Decreto-94-2024
Resumen
Honduras aprueba un acuerdo internacional para proteger y usar sosteniblemente la vida marina en océanos fuera de su jurisdicción. El tratado busca conservar la biodiversidad marina, regular la investigación genética, compartir justamente los beneficios de descubrimientos científicos, y crear áreas marinas protegidas con cooperación global.
Considerandos
- 1.Que el Artículo 15 de la Constitución de la República establece que, “Honduras hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales”.
- 2.Que mediante el Decreto No. 89-93 de fecha 5 de octubre de 1993, la República de Honduras, ratificó la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (CDM, también conocida como CONVEMAR o CNUDM), instrumento internacional que regula el uso del mar, incluyendo el deber de los Estados Parte de proteger el medio marino.
- 3.Que el Acuerdo de Diversidad Biológica más allá de la Jurisdicción Nacional por sus siglas en inglés (BBNJ), fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 1 de agosto del año 2023 y fundamentado en el legado de la Convención de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) acerca del Derecho del Mar que proporciona un marco legal para todas las actividades del océano y los mares para establecer los preceptos que rigen los recursos oceánicos y reconocen la estrecha interrelación de la naturaleza con el espacio oceánico.
- 4.Que mediante el Acuerdo Ejecutivo No. 8-DGAJTC-2024, de fecha 12 de julio del 2024, se -- 1 of 62 -- aprobó por el Poder Ejecutivo el “Acuerdo en el Marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina en las Zonas situadas fuera de la Jurisdicción Nacional, por lo que el interés manifiesto de la República de Honduras es ratificar la Convención supra mencionada.
- 5.Que el Acuerdo antes mencionado, conlleva como objetivo general asegurar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, en el presente y largo plazo, mediante la implementación efectiva de las disposiciones pertinentes de la Convención y una mayor cooperación y coordinación internacional.
- 6.Que la Constitución de la República en su Artículo 205 establece que, es potestad del Congreso Nacional, en la Atribución 1): Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las Leyes; y en la Atribución 30): Aprobar o improbar los Tratados Internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado.
- 7.Que el Artículo 15 de la Constitución de la República establece: “Honduras hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales”.
- 8.Que la Constitución de la República en su artículo 16 establece que todos los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional antes de su -- 2 of 62 -- ratificación por el Poder Ejecutivo. Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno.
- 9.Que el artículo 245 numeral 13 de la Constitución de la República, el cual establece la atribución siguiente: “ El Presidente de la República tiene a su cargo la Administración General del Estado, son sus atribuciones: 1)… 13) Celebrar tratados y convenios, ratificar, previa aprobación del Congreso Nacional, los Tratados Internacionales de carácter político, militar, los relativos al territorio nacional, soberanía y concesiones, los que impliquen obligaciones de financieras para la Hacienda Pública o los que requieran modificación o derogación de alguna disposición constitucional o legal y los que necesiten medidas legislativas para su ejecución.”.
- 10.Que las leyes ambientales del país específicamente a la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, establece dentro de sus principios el acceso y la participación de la población en el manejo sostenible de los recursos forestales públicos, de las áreas protegidas y de co- manejo, propiciando la generación de mayores beneficios económicos, sociales y ambientales bajo principios de equidad; así como la obtención de bienes y servicios ambientales que se deriven del manejo sostenible de los recursos forestales y de las Áreas Protegidas y de la Vida Silvestre; teniendo como objetivos de lograr y perpetuar los máximos beneficios directos e indirectos que puedan derivarse para la Nación; de la flora, fauna, las aguas y los suelos existentes en las áreas forestales que se definen y clasifican en la presente Ley.
- 11.Que dicho acuerdo corresponde significativamente determinar las medidas de gestión basadas en áreas marinas tanto protegidas como áreas marinas internacionales cuyos recursos son de toda la humanidad.
- 12.Que según el Artículo 11 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Estados manifiestan su consentimiento en obligarse por un Tratado mediante “la firma, el canje de instrumentos que constituyen un Tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que hubieren convenido” y el Artículo 14, numeral 1, incisos c); y, d) indican que la Ratificación es el acto que precede a la firma de un Tratado.
- 13.Que tomando en consideración las opiniones de las instituciones nacionales consultadas, como ser la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA), Secretaría de Agricultura y Ganadería - La Dirección General de Pesca y Acuicultura, Dirección General de la Marina Mercante de Honduras y el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, se pronunciaron favorable para la suscripción del Acuerdo Marco Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina de las Zonas Situadas Fuera de la Jurisdicción Nacional.
- 14.Que de conformidad con el artículo 205 numeral 1 de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional la atribución de crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las Leyes; asimismo el artículo 213 Constitucional, establece que tiene iniciativa de Ley la Presidenta de la República a través de sus Secretarios de Estado. -- 3 of 62 --
Articulos
Articulo 1
Aprobar en todas y cada una de las partes el ACUERDO EJECUTIVO No. 08-DGAJTC-2024 DE FECHA 12 DE JULIO DEL 2024, enviado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, mismo que contiene el “ACUERDO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR RELATIVO A LA CONSERVACIÓN Y EL USO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA MARINA DE LAS ZONAS SITUADAS FUERA DE LA JURISDICCIÓN NACIONAL”, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL” ACUERDO EJECUTIVO No. 8-DGAJTC-2024 TEGUCIGALPA, M.D.C., 12 DE JULIO DE 2024 LA PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 15 de la Constitución de la República establece: “Honduras hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales”. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su artículo 16 establece que todos los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional antes de su -- 2 of 62 -- ratificación por el Poder Ejecutivo. Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno. CONSIDERANDO: Que el artículo 245 numeral 13 de la Constitución de la República, el cual establece la atribución siguiente: “ El Presidente de la República tiene a su cargo la Administración General del Estado, son sus atribuciones: 1)… 13) Celebrar tratados y convenios, ratificar, previa aprobación del Congreso Nacional, los Tratados Internacionales de carácter político, militar, los relativos al territorio nacional, soberanía y concesiones, los que impliquen obligaciones de financieras para la Hacienda Pública o los que requieran modificación o derogación de alguna disposición constitucional o legal y los que necesiten medidas legislativas para su ejecución.”. CONSIDERANDO: Que las leyes ambientales del país específicamente a la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, establece dentro de sus principios el acceso y la participación de la población en el manejo sostenible de los recursos forestales públicos, de las áreas protegidas y de co- manejo, propiciando la generación de mayores beneficios económicos, sociales y ambientales bajo principios de equidad; así como la obtención de bienes y servicios ambientales que se deriven del manejo sostenible de los recursos forestales y de las Áreas Protegidas y de la Vida Silvestre; teniendo como objetivos de lograr y perpetuar los máximos beneficios directos e indirectos que puedan derivarse para la Nación; de la flora, fauna, las aguas y los suelos existentes en las áreas forestales que se definen y clasifican en la presente Ley. CONSIDERANDO: Que dicho acuerdo corresponde significativamente determinar las medidas de gestión basadas en áreas marinas tanto protegidas como áreas marinas internacionales cuyos recursos son de toda la humanidad. CONSIDERANDO: Que según el Artículo 11 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Estados manifiestan su consentimiento en obligarse por un Tratado mediante “la firma, el canje de instrumentos que constituyen un Tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que hubieren convenido” y el Artículo 14, numeral 1, incisos c); y, d) indican que la Ratificación es el acto que precede a la firma de un Tratado. CONSIDERANDO: Que tomando en consideración las opiniones de las instituciones nacionales consultadas, como ser la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA), Secretaría de Agricultura y Ganadería - La Dirección General de Pesca y Acuicultura, Dirección General de la Marina Mercante de Honduras y el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, se pronunciaron favorable para la suscripción del Acuerdo Marco Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina de las Zonas Situadas Fuera de la Jurisdicción Nacional. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 205 numeral 1 de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional la atribución de crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las Leyes; asimismo el artículo 213 Constitucional, establece que tiene iniciativa de Ley la Presidenta de la República a través de sus Secretarios de Estado. -- 3 of 62 -- POR TANTO: En aplicación de los artículos 15, 16, 213, 205 numeral 1, 245 numeral 1, 11 y 13 de la Constitución de la República de Honduras; 116, 118 y 122, de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas; 5 del Código Civil. ACUERDA: PRIMERO: Aprobar en toda y cada una de sus partes el “Acuerdo en el Marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina de las Zonas Situadas Fuera de la Jurisdicción Nacional”. PREÁMBULO Las Partes en el presente Acuerdo, Recordando las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, incluida la obligación de proteger y preservar el medio marino. Destacando la necesidad de respetar el equilibrio entre los derechos, las obligaciones y los intereses previstos en la Convención. Reconociendo la necesidad de abordar, de manera coherente y cooperativa, la pérdida de diversidad biológica y la degradación de los ecosistemas del océano debido, en particular, a los impactos del cambio climático en los ecosistemas marinos, como el calentamiento y la desoxigenación del océano, así como la acidificación del océano, la contaminación, incluida la contaminación por plásticos y el uso no sostenible. Conscientes de la necesidad de un régimen mundial comprensivo en el marco de la Convención para abordar mejor la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. Reconociendo la importancia de contribuir a la realización de un orden económico internacional justo y equitativo que tenga en cuenta los intereses y necesidades de toda la humanidad y, en particular, los intereses y necesidades especiales de los Estados en desarrollo, sean ribereños o sin litoral. Reconociendo también que el apoyo a los Estados partes en desarrollo mediante la creación de capacidad y el desarrollo y la transferencia de tecnología marina son elementos esenciales para el logro de los objetivos de conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. Recordando la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Afirmando que nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como una reducción o extinción de los derechos existentes de los Pueblos Indígenas, incluidos los previstos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, o, según proceda, de las comunidades locales. -- 4 of 62 -- Reconociendo la obligación prevista en la Convención de evaluar, en la medida de lo posible, los efectos potenciales en el medio marino de las actividades bajo la jurisdicción o el control de un Estado cuando el Estado tenga motivos razonables para creer que esas actividades pueden causar una contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él. Teniendo presente la obligación prevista en la Convención de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la contaminación causada por incidentes o actividades no se extienda más allá de las zonas donde se ejercen derechos de soberanía de conformidad con la Convención. Deseando asegurar la buena gestión del océano en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, en nombre de las generaciones presentes y futuras, protegiendo y cuidando el medio marino y garantizando su uso responsable, manteniendo la integridad de los ecosistemas oceánicos y conservando el valor inherente de la diversidad biológica de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. Reconociendo que la generación de información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, el acceso a ella y su utilización, junto con la distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven de su utilización, contribuyen a la investigación y la innovación y al objetivo general del presente Acuerdo. Respetando la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de todos los Estados. Recordando que la situación jurídica de quienes no son partes en la Convención o en otros acuerdos conexos se rige por las normas del derecho de los tratados. Recordando también que, como se establece en la Convención, los Estados son responsables del cumplimiento de sus obligaciones internacionales relativas a la protección y preservación del medio marino y pueden ser responsables de conformidad con el derecho internacional. Comprometidas a lograr el desarrollo sostenible. Aspirando a lograr una participación universal. Han convenido en lo siguiente: PARTE I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Términos Empleados A los efectos del presente Acuerdo: 1. Por “mecanismo de gestión basado en áreas”, se entiende un mecanismo, incluida un área marina protegida, para una zona definida geográficamente, mediante el cual se gestionan uno o varios sectores o actividades con el fin de alcanzar determinados objetivos de conservación y uso sostenible de conformidad con el presente Acuerdo. 2.- Por “zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional”, se entienden la alta mar y la Zona. -- 5 of 62 -- 3. Por “biotecnología”, se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos. 4. Por “recolección in situ”, en relación con los recursos genéticos marinos, se entiende la recolección o el muestreo de recursos genéticos marinos en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. 5. Por “Convención”, se entiende la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982. 6. Por “impactos acumulativos”, se entienden los impactos combinados y progresivos resultantes de actividades diferentes, incluidas las actividades pasadas y presentes conocidas o razonablemente previsibles, o de la repetición de actividades similares a lo largo del tiempo y las consecuencias del cambio climático, la acidificación del océano y los impactos conexos. 7. Por “evaluación de impacto ambiental”, se entiende un proceso para detectar y evaluar los impactos potenciales de una actividad con miras a informar la toma de decisiones. 8. Por “recursos genéticos marinos”, se entiende cualquier material de origen marino vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia con valor real o potencial. 9. Por “área marina protegida”, se entiende una zona marina definida geográficamente que se designa y gestiona con miras a alcanzar objetivos específicos de conservación de la diversidad biológica a largo plazo y que puede permitir, cuando procede, un uso sostenible siempre que sea conforme con los objetivos de conservación. 10. La “tecnología marina”, incluye, entre otros elementos: Información y datos, suministrados en un formato de fácil utilización, sobre las ciencias marinas y las operaciones y servicios marinos conexos; manuales, directrices, criterios, normas y materiales de referencia; equipo de muestreo y metodología; instalaciones de observación y equipo para observaciones, análisis y experimentos in situ y en laboratorio; computadoras y programas informáticos, incluidos modelos y técnicas de modelización; biotecnología conexa; y experiencia, conocimientos, aptitudes, conocimientos especializados técnicos, científicos y jurídicos y métodos analíticos relacionados con la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina. 11. Por “Parte”, se entiende un Estado o una organización regional de integración económica que ha consentido en obligarse por el presente Acuerdo y respecto del cual o de la cual el presente Acuerdo está en vigor. 12. Por “organización regional de integración económica”, se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros han cedido su competencia respecto de las materias regidas por el presente Acuerdo y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o para adherirse a él. -- 6 of 62 -- 13. Por “uso sostenible”, se entiende la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasionan una disminución a largo plazo de la diversidad biológica, salvaguardando así su potencial de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones presentes y futuras. 14. Por “utilización de los recursos genéticos marinos”, se entiende la realización de actividades de investigación y desarrollo sobre la composición genética y/o bioquímica de los recursos genéticos marinos, incluso mediante la aplicación de biotecnología, tal como se define en el párrafo 3 del presente artículo. Artículo 2 Objetivo General El objetivo del presente Acuerdo es asegurar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, en el presente y a largo plazo, mediante la implementación efectiva de las disposiciones pertinentes de la Convención y una mayor cooperación y coordinación internacionales. Artículo 3 Ámbito de Aplicación El presente Acuerdo se aplicará a las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. Artículo 4 Excepciones El presente Acuerdo no se aplicará a los buques de guerra, las aeronaves militares o las unidades navales auxiliares. A excepción de la parte II, el presente Acuerdo no se aplicará a otros buques o aeronaves que, siendo propiedad de una Parte o estando a su servicio, se estén utilizando en ese momento únicamente para servicios gubernamentales de carácter no comercial. Sin embargo, cada parte se asegurará, mediante la adopción de medidas apropiadas que no obstaculicen las operaciones o la capacidad operacional de esos buques o aeronaves que sean de su propiedad o estén a su servicio, de que tales buques o aeronaves actúen, en cuanto sea razonable y posible, de manera compatible con las disposiciones de este Acuerdo. Artículo 5 Relación Entre el Presente Acuerdo y la Convención y los Instrumentos y Marcos Jurídicos Pertinentes y los Órganos Mundiales, Regionales, Subregionales y Sectoriales Competentes 1. El presente Acuerdo se interpretará y aplicará en el contexto de la Convención y de forma compatible con ella. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo perjudicará los derechos, la jurisdicción y los deberes que corresponden a los Estados en virtud de la Convención, incluso con respecto a la zona económica exclusiva y la plataforma continental dentro de las 200 millas marinas y más allá. 2. El presente Acuerdo se interpretará y aplicará de manera que no vaya en detrimento de los instrumentos y marcos -- 7 of 62 -- jurídicos pertinentes ni los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes y promueva la coherencia y la coordinación con esos instrumentos, marcos y órganos. 3. La situación jurídica de quienes no son partes en la Convención o en otros acuerdos conexos con respecto a esos instrumentos no se verá afectada por el presente Acuerdo. Artículo 6 Sin Perjuicio El presente Acuerdo, incluida cualquier decisión o recomendación de la Conferencia de las Partes o de sus órganos subsidiarios y cualesquiera actos, medidas o actividades realizados sobre la base de este, se entenderán sin perjuicio de cualesquiera reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, incluida cualquier controversia en esos ámbitos, y no podrán invocarse como fundamento para hacer valer o negar tales reclamaciones. Artículo 7 Principios y Enfoques Generales A fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se guiarán por los siguientes principios y enfoques: a) El principio de que quien contamina paga; b) El principio del patrimonio común de la humanidad, el cual está enunciado en la Convención; c) La libertad de investigación científica marina, junto con otras libertades de la alta mar; d) El principio de equidad y la distribución justa y equitativa de los beneficios; e) El principio precautorio o el enfoque precautorio, según proceda; f) Un enfoque ecosistémico; g) Un enfoque integrado de la gestión del océano; h) Un enfoque que refuerce la resiliencia de los ecosistemas, incluso frente a los efectos adversos del cambio climático y la acidificación del océano y que también mantenga y restaure la integridad de los ecosistemas, incluidos los servicios del ciclo del carbono que sustentan la función del océano en el clima; i) El uso de los mejores conocimientos e información científicos disponibles; j) El uso de los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, cuando se disponga de ellos; -- 8 of 62 -- k) El respeto, la promoción y la consideración de sus respectivas obligaciones, según resulte aplicable, relativas a los derechos de los Pueblos Indígenas o, según proceda, de las comunidades locales cuando adopten medidas para abordar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional; l) L a n o t r a n s f e r e n c i a , d i r e c t a o indirectamente, de daños o peligros de una zona a otra y la no transformación de un tipo de contaminación en otro al adoptar medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino; m) El pleno reconocimiento de las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados; n) El reconocimiento de los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo sin litoral. Artículo 8 Cooperación Internacional 1. Las Partes cooperarán en el marco del presente Acuerdo para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, incluso a través del fortalecimiento y la intensificación de la cooperación con y la promoción de la cooperación entre, los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes con miras a lograr los objetivos del presente Acuerdo. 2. Las Partes se esforzarán por promover, según proceda, los objetivos del presente Acuerdo cuando participen en la toma de decisiones en el contexto de otros instrumentos o marcos jurídicos pertinentes u órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes. 3. Las Partes promoverán la cooperación internacional para la investigación científica marina y para el desarrollo y la transferencia de tecnología marina, de conformidad con la Convención, en apoyo de los objetivos del presente Acuerdo. PARTE II RECURSOS GENÉTICOS MARINOS, INCLUIDA LA PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS Artículo 9 Objetivos Los objetivos de la presente parte son: a) La participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de las actividades relacionadas con los -- 9 of 62 -- recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional; b) La creación y el desarrollo de la capacidad de las Partes, especialmente de los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los Estados ribereños de África, los Estados archipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano, para realizar actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional; b) La generación de conocimientos, comprensión científica e innovación tecnológica, entre otras cosas mediante el desarrollo y la realización de investigaciones científicas marinas, como contribuciones fundamentales a la implementación del presente Acuerdo; c) El desarrollo y la transferencia de tecnología marina de conformidad con el presente Acuerdo. Artículo 10 Aplicación 1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada tras la entrada en vigor del presente Acuerdo para la Parte respectiva. La aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se ampliará a la utilización de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados o generada antes de la entrada en vigor, salvo que una parte formule una excepción por escrito con arreglo al artículo 70 al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a él. 2. Las disposiciones de la presente parte no se aplicarán a: a) La pesca regulada por el derecho internacional pertinente y las actividades relacionadas con la pesca; o, b) Los peces u otros recursos marinos vivos que se sabe que han sido capturados en actividades pesqueras y relacionadas con la pesca en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, salvo que esos peces u otros recursos marinos vivos estén regulados como utilización en virtud de la presente parte. 3. Las obligaciones previstas en la presente parte no se aplicarán a las actividades militares de una parte, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves del Estado dedicados a servicios no comerciales. Las obligaciones previstas en la presente parte con respecto a la utilización de recursos genéticos marinos e información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas -- 10 of 62 -- fuera de la jurisdicción nacional se aplicarán a las actividades no militares de una Parte. Artículo 11 Actividades Relacionadas con los Recursos Genéticos Marinos de las Zonas Situadas Fuera de la Jurisdicción Nacional 1. Todas las Partes, cualquiera que sea su ubicación geográfica, y las personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción podrán realizar actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. Esas actividades se realizarán de conformidad con el presente Acuerdo. 2. Las partes promoverán la cooperación en todas las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. 3. La recolección in situ de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se llevará a cabo teniendo debidamente en cuenta los derechos y los intereses legítimos de los Estados ribereños en las zonas bajo su jurisdicción nacional y los intereses de otros Estados en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, de conformidad con la Convención. A tal fin, las partes se esforzarán por cooperar, según proceda, incluso mediante modalidades específicas de funcionamiento del Mecanismo de Intercambio de Información establecido en el artículo 51, con miras a implementar el presente Acuerdo. 4. Ningún Estado podrá reclamar o ejercer soberanía o derechos soberanos sobre los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. No se reconocerá tal reclamación o ejercicio de soberanía o de derechos soberanos. 5. La recolección in situ de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional no será fundamento jurídico para reclamar ninguna porción del medio marino o de sus recursos. 6. Las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se realizan en interés de todos los Estados y en beneficio de toda la humanidad, en particular a fin de impulsar los conocimientos científicos de la humanidad y promover la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina, teniendo en cuenta en particular los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo. 7. Las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se realizarán exclusivamente con fines pacíficos. Artículo 12 Notificación de las Actividades Relacionadas con los Recursos Genéticos Marinos y la Información Digital Sobre Secuencias de Recursos Genéticos Marinos de las Zonas Situadas Fuera de la Jurisdicción Nacional 1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de política necesarias para asegurarse de que se notifique -- 11 of 62 -- al Mecanismo de Intercambio de Información la información prevista en la presente parte. 2. Se notificará al Mecanismo de Intercambio de Información, seis meses antes de la recolección in situ de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, o lo antes posible, la siguiente información: a) La naturaleza y los objetivos del proyecto en cuyo marco se realizará la recolección, incluidos, en su caso, el programa o los programas de los que forme parte; b) El objeto de la investigación o, si se conocen, los recursos genéticos marinos que se buscarán o recolectarán y los fines para los que se recolectarán esos recursos; c) Las zonas geográficas en las que se realizará la recolección; d) Un resumen del método y los medios que se utilizarán para la recolección, incluidos el nombre, el tonelaje, el tipo y la clase de buques, el equipo científico y/o los métodos de estudio empleados; e) Información sobre cualquier otra contribución a los programas principales propuestos; f) Las fechas previstas de la primera llegada y de la partida definitiva de los buques de investigación, o de la instalación y la retirada del equipo, según corresponda; g) El nombre de la institución o las instituciones patrocinadoras y de la persona encargada del proyecto; h) Las oportunidades para los científicos de todos los Estados, en particular los científicos los Estados en desarrollo, de participar en el proyecto o asociarse a él; i) La medida en que se considere que los Estados que puedan necesitar y solicitar asistencia técnica, en particular los Estados en desarrollo, podrían participar o estar representados en el proyecto; j) Un plan de gestión de datos elaborado de conformidad con una gobernanza de datos abierta y responsable, teniendo en cuenta la práctica internacional actual. 3. Tras recibir la notificación mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, el Mecanismo de Intercambio de Información generará automáticamente un identificador estandarizado de lote “BBNJ”. 4. Cuando se produzca un cambio sustancial en la información proporcionada al Mecanismo de Intercambio de Información antes de la recolección proyectada, se notificará la información actualizada al Mecanismo de Intercambio de Información dentro de un plazo razonable y a más tardar cuando comience la recolección in situ, cuando sea factible. 5. Las Partes se asegurarán de que se notifique al Mecanismo de Intercambio de Información la siguiente información, junto con el identificador estandarizado de lote “BBNJ”, en cuanto esté disponible, pero en un plazo máximo de un año desde la -- 12 of 62 -- recolección in situ de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional: a) El repositorio o la base de datos donde se ha depositado o se depositará la información digital sobre secuencias de los recursos genéticos marinos; b) El lugar en el que se han depositado o se conservan, o se depositarán o conservarán, todos los recursos genéticos marinos recolectados in situ; c) Un informe en el que se detalle la zona geográfica en la que se han recolectado los recursos genéticos marinos, con información sobre la latitud, la longitud y la profundidad de la recolección y, en la medida en que se disponga de ellos, los resultados de la actividad realizada; d) Cualquier información actualizada necesaria sobre el plan de gestión de datos previsto en el párrafo 2 j) del presente artículo. 6. Las Partes se asegurarán de que las muestras de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional que se encuentren en repositorios o bases de datos bajo su jurisdicción puedan identificarse como procedentes de zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, de conformidad con la práctica internacional actual y en la medida de lo posible. 7. Las Partes se asegurarán de que los repositorios, en la medida de lo posible y las bases de datos bajo su jurisdicción preparen, cada dos años, un informe general sobre el acceso a los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias con los correspondientes identificadores estandarizados de lote “BBNJ” y remitan el informe al comité de acceso y distribución de los beneficios establecido en el artículo 15. 8. Cuando los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional y, donde sea factible, la información digital sobre secuencias de esos recursos sean objeto de utilización, incluida su comercialización, por personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción, las Partes se asegurarán de que se notifique al Mecanismo de Intercambio de Información, en cuanto esté disponible, la siguiente información, incluido el identificador estandarizado de lote “BBNJ”, si está disponible: a) El lugar en que se pueden encontrar los resultados de la utilización, como publicaciones, patentes otorgadas, en caso de que existan y en la medida posible y productos desarrollados; b) Cuando se disponga de ellos, los detalles de la notificación realizada con posterioridad a la recolección al Mecanismo de Intercambio de Información en relación con los recursos genéticos marinos que fueron objeto de utilización; c) El lugar en que se conserva la muestra original que fue objeto de utilización; d) Las modalidades previstas para el acceso a los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias -- 13 of 62 -- de recursos genéticos marinos objeto de utilización, y un plan de gestión de datos para ello; e) Una vez comercializados, información, si se dispone de ella, sobre las ventas de los productos pertinentes y cualquier desarrollo posterior. Artículo 13 Conocimientos tradicionales de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales asociados a los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional Las Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas o de política, cuando sea pertinente y según proceda, con el fin de asegurar que el acceso a los conocimientos tradicionales de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales asociados a los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se produzca únicamente con el consentimiento libre, previo e informado o con la aprobación y participación de esos Pueblos Indígenas y comunidades locales. El Mecanismo de Intercambio de Información podrá facilitar el acceso a esos conocimientos tradicionales. El acceso a esos conocimientos tradicionales y su utilización se realizará en condiciones establecidas de mutuo acuerdo. Artículo 14 Participación justa y equitativa en los beneficios 1. Los beneficios que se deriven de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se compartirán de manera justa y equitativa, de conformidad con la presente parte, y contribuirán a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. 2. La participación en los beneficios no monetarios de conformidad con el presente Acuerdo adoptará, entre otras, la forma de: a) Acceso a muestras y a colecciones de muestras de conformidad con la práctica internacional actual; b) Acceso a información digital sobre secuencias de conformidad con la práctica internacional actual; c) Acceso abierto a datos científicos localizables, accesibles, interoperables y reutilizables (FAIR), de conformidad con la práctica internacional actual y una gobernanza de datos abierta y responsable; d) Información contenida en las notificaciones, así como los identificadores estandarizados de lote “BBNJ”, presentadas de conformidad con el artículo 12, en formatos de acceso y consulta públicos; e) Transferencia de tecnología marina de conformidad con las modalidades pertinentes establecidas en la parte V del presente Acuerdo; f) Creación de capacidad, incluso mediante la financiación de programas de investigación, y oportunidades de asociación, -- 14 of 62 -- en particular oportunidades directamente pertinentes y sustanciales, para científicos e investigadores en proyectos de investigación, así como iniciativas específicas, en particular para los Estados en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados; g) Una mayor cooperación técnica y científica, en particular con científicos e instituciones científicas de los Estados en desarrollo; h) Otras formas de beneficios que determine la Conferencia de las Partes teniendo en cuenta las recomendaciones del comité de acceso y distribución de los beneficios establecido en el artículo 15. 3. Las Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de política necesarias para asegurarse de que los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional que sean objeto de utilización por personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción, así como sus identificadores estandarizados de lote “BBNJ”, se depositen en repositorios y bases de datos de acceso público, de carácter nacional o internacional, en un plazo máximo de tres años desde el inicio de esa utilización, o tan pronto como estén disponibles, teniendo en cuenta la práctica internacional actual. 4. El acceso a los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional en los repositorios y las bases de datos bajo la jurisdicción de una Parte podrá estar sujeto a condiciones razonables, a saber: a) La necesidad de preservar la integridad física de los recursos genéticos marinos; b) Los gastos razonables asociados al mantenimiento del banco de genes, el biorrepositorio o la base de datos en que se conservan las muestras, los datos o la información; c) Los gastos razonables asociados al acceso a los recursos genéticos marinos, los datos o la información; d) Otras condiciones razonables en consonancia con los objetivos del presente Acuerdo; y se podrán ofrecer oportunidades para ese acceso en condiciones justas y en los términos más favorables, incluidas condiciones concesionarias y preferenciales, a los investigadores y las instituciones de investigación de los Estados en desarrollo. 5. Los beneficios monetarios derivados de la utilización de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, incluida su comercialización, se compartirán de manera justa y equitativa a través del mecanismo financiero establecido en el artículo 52, con miras a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. -- 15 of 62 -- 6. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes desarrolladas pagarán contribuciones anuales al fondo especial mencionado en el artículo 52. La tasa de contribución de una Parte será el 50 % de la cuota que esa Parte deba aportar al presupuesto aprobado por la Conferencia de las Partes con arreglo al artículo 47, párrafo 6 e). Esos pagos continuarán hasta que la Conferencia de las Partes adopte una decisión con arreglo al párrafo 7 del presente artículo. 7. La Conferencia de las Partes decidirá las modalidades para compartir los beneficios monetarios derivados de la utilización de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional teniendo en cuenta las recomendaciones del comité de acceso y distribución de los beneficios establecido en el artículo 15. Si se agotaran todas las vías para lograr un consenso, se adoptará una decisión por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes. Los pagos se efectuarán por conducto del fondo especial establecido en el artículo 52. Las modalidades podrán incluir: a) Pagos por hitos; b) Pagos o contribuciones relacionados con la comercialización de productos, incluido el pago de un porcentaje de los ingresos procedentes de las ventas de productos; c) Una tarifa escalonada, pagada periódicamente, basada en un conjunto diversificado de indicadores que miden el nivel global de actividades de una Parte; d) Otras formas que decida la Conferencia de las Partes teniendo en cuenta las recomendaciones del comité de acceso y distribución de los beneficios. 8. Una Parte podrá formular una declaración en el momento en que la Conferencia de las Partes adopte las modalidades para indicar que esas modalidades no entrarán en vigor para esa Parte durante un período de hasta cuatro años, a fin de disponer de más tiempo para la necesaria implementación. La Parte que formule tal declaración seguirá efectuando el pago previsto en el párrafo 6 del presente artículo hasta que entren en vigor las nuevas modalidades. 9. Al decidir las modalidades para compartir los beneficios monetarios derivados del uso de la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional con arreglo al párrafo 7 del presente artículo, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta las recomendaciones del comité de acceso y distribución de los beneficios, reconociendo que esas modalidades deberían ser complementarias con otros instrumentos de acceso y participación en los beneficios y adaptables a ellos. 10. La Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta las recomendaciones del comité de acceso y distribución de los beneficios establecido en el artículo 15, examinará y evaluará, cada dos años, los beneficios monetarios derivados de la utilización de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. -- 16 of 62 -- El primer examen se realizará en un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo. En el examen se analizarán las contribuciones anuales mencionadas en el párrafo 6 del presente artículo. 11. Las Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de política necesarias, según proceda, con el fin de asegurar que los beneficios que se deriven de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional realizadas por personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción se compartan de conformidad con el presente Acuerdo. Artículo 15 Comité de acceso y distribución de los beneficios 1. Queda establecido un comité de acceso y distribución de los beneficios. Servirá, entre otras cosas, como medio de establecer directrices para compartir los beneficios, de conformidad con el artículo 14, ofrecer transparencia y asegurar una distribución justa y equitativa de los beneficios tanto monetarios como no monetarios. 2. El comité de acceso y distribución de los beneficios estará integrado por 15 miembros con cualificaciones adecuadas en las materias pertinentes, de modo que quede garantizado el desempeño eficaz de las funciones del comité. Los miembros serán propuestos por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta el equilibrio de género y una distribución geográfica equitativa y asegurando que en el comité estén representados los Estados en desarrollo, incluidos los países menos adelantados, los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países en desarrollo sin litoral. La Conferencia de las Partes determinará las atribuciones y las modalidades de funcionamiento del comité. 3. El comité podrá formular recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre cuestiones relacionadas con la presente parte, incluidas las siguientes: a) Directrices o un código de conducta para las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional de conformidad con la presente parte; b) Medidas para implementar las decisiones adoptadas de conformidad con la presente parte; c) Tasas de pago o mecanismos para compartir los beneficios monetarios de conformidad con el artículo 14; d) Cuestiones relacionadas con la presente parte en relación con el Mecanismo de Intercambio de Información; e) Cuestiones relacionadas con la presente parte en relación con el mecanismo financiero establecido en el artículo 52; f) Cualquier otra cuestión relacionada con la presente parte cuyo examen pueda solicitar la Conferencia de las Partes al comité de acceso y distribución de los beneficios. 4. Cada Parte pondrá a disposición del comité de acceso y distribución de los beneficios, a través del Mecanismo de -- 17 of 62 -- Intercambio de Información, la información prevista en el presente Acuerdo, que incluirá: a) Medidas legislativas, administrativas y de política sobre el acceso y la participación en los beneficios; b) Datos de contacto y otra información pertinente sobre los puntos focales nacionales; c) Otra información requerida de conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes. 5. El comité de acceso y distribución de los beneficios podrá consultar y facilitar el intercambio de información con los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes sobre las actividades comprendidas en su mandato, incluida la participación en los beneficios, el uso de la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos, las mejores prácticas, las herramientas y metodologías, la gobernanza de los datos y las lecciones aprendidas. 6. El comité de acceso y distribución de los beneficios podrá formular recomendaciones a la Conferencia de las Partes en relación con la información obtenida en virtud del párrafo 5 del presente artículo. Artículo 16 Supervisión y transparencia 1. La supervisión y transparencia de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se logrará mediante la notificación al Mecanismo de Intercambio de Información, mediante el uso de identificadores estandarizados de lote “BBNJ” de conformidad con la presente parte y de conformidad con los procedimientos adoptados por la Conferencia de las Partes por recomendación del comité de acceso y distribución de los beneficios. 2. Las Partes presentarán periódicamente informes al comité de acceso y distribución de los beneficios sobre la implementación de las disposiciones de la presente parte relativas a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional y la participación en los beneficios que se deriven de ellas, de conformidad con la presente parte. 3. El comité de acceso y distribución de los beneficios preparará un informe basado en la información recibida a través del Mecanismo de Intercambio de Información y lo pondrá a disposición de las Partes, que podrán presentar observaciones. El comité de acceso y distribución de los beneficios presentará el informe, que incluirá las observaciones recibidas, para su examen por la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta la recomendación del comité de acceso y distribución de los beneficios, podrá establecer directrices apropiadas para implementar el presente artículo, que tendrán en cuenta las circunstancias y capacidades nacionales de las Partes. -- 18 of 62 -- PARTE III MEDIDAS COMO LOS MECANISMOS DE GESTIÓN BASADOS EN ÁREAS, INCLUIDAS LAS ÁREAS MARINAS PROTEGIDAS Artículo 17 Objetivos Los objetivos de la presente parte son: a) Conservar y usar de manera sostenible las áreas que requieren protección, incluso mediante el establecimiento de un sistema amplio de mecanismos de gestión basados en áreas, con redes ecológicamente representativas y bien conectadas de áreas marinas protegidas; b) Reforzar la cooperación y la coordinación en el uso de los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, entre los Estados, los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes; c) Proteger, preservar, restaurar y mantener la diversidad biológica y los ecosistemas, entre otras cosas con miras a mejorar su productividad y salud, y aumentar su resiliencia a los factores de perturbación, incluidos aquellos relacionados con el cambio climático, la acidificación del océano y la contaminación marina; d) Apoyar la seguridad alimentaria y otros objetivos socioeconómicos, incluida la protección de los valores culturales; e) Apoyar a los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los Estados ribereños de África, los Estados archipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo, mediante la creación de capacidad y el desarrollo y la transferencia de tecnología marina para desarrollar, implementar, supervisar, gestionar y aplicar mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas. Artículo 18 Área de aplicación El establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, no abarcará ninguna zona situada dentro de la jurisdicción nacional y no podrá invocarse como fundamento para hacer valer o negar reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, incluida cualquier controversia en esos ámbitos. La Conferencia de las Partes no considerará, para la adopción de decisiones, las propuestas para el establecimiento de tales mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, y en ningún caso se interpretarán esas propuestas como un reconocimiento o no reconocimiento de reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción. Artículo 19 Propuestas 1. Las propuestas para el establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, -- 19 of 62 -- en virtud de la presente parte serán presentadas por las Partes, individual o colectivamente, a la secretaría. 2. Las Partes colaborarán y consultarán, según proceda, con los actores interesados, incluidos los Estados y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales, así como la sociedad civil, la comunidad científica, el sector privado, los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, para la elaboración de las propuestas previstas en la presente parte. 3. Las propuestas se formularán sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, teniendo en cuenta el enfoque precautorio y un enfoque ecosistémico. 4.Las propuestas relativas a las áreas identificadas incluirán los siguientes elementos clave: a) Una descripción geográfica o espacial del área objeto de la propuesta tomando como referencia los criterios indicativos mencionados en el anexo I; b) Información sobre los criterios mencionados en el anexo I, así como sobre los criterios que puedan ser desarrollados y revisados de conformidad con el párrafo 5 del presente artículo, que se hayan aplicado para determinar el área; c) Las actividades humanas en el área, incluidos los usos que hagan de ella los Pueblos Indígenas y las comunidades locales y, en su caso, su posible impacto; d) Una descripción del estado del medio marino y la diversidad biológica en el área determinada; e) Una descripción de los objetivos de conservación y, cuando proceda, de u
Articulo 2
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los Veintiséis días del mes de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO PRESIDENTE LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA SECRETARIA J O S U É F A B R I C I O C A R B A J A L S A N D O VA L SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. TEGUCIGALPA, M.D.C., 27 de septiembre de 2024. IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. -- 62 of 62 --