Ley para Prevencion de Casos en Riesgo de Suicidio
Resumen
Esta ley obliga a las escuelas públicas y privadas de Honduras a crear un protocolo para detectar, atender y dar seguimiento a estudiantes en riesgo de suicidio. El Ministerio de Educación y el de Salud deben capacitar a maestros y padres sobre las señales de alerta, proporcionar apoyo psicológico y garantizar confidencialidad, con el objetivo de proteger la vida y salud mental de niños y adolescentes.
Considerandos
- 1.Que la Constitución de la República de Honduras en su Artículo 59 reconoce a la persona humana como el fin supremo de la sociedad y el Estado e impone la obligación a todos de protegerla. Asimismo, se establece que la dignidad del ser humano es inviolable.
- 2.Que los artículos 119 y 120 de la Constitución de la República establece que el Estado tiene la obligación de proteger la infancia y las leyes de protección que se crean para tal fin son de orden público.
- 3.Que de acuerdo al Artículo 123 de la Constitución de la República todo niño debe gozar de los beneficios de la educación, a crecer y a desarrollarse en buena salud, la que incluye la salud física y mental. Asimismo, el Artículo 145 constitucional reconoce el derecho a la salud como un derecho que debe ser protegido y establece que es deber de todos participar en su promoción y preservación.
- 4.Que el derecho a la educación es una función esencial del Estado, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza, por lo que es necesario fomentar la salud mental desde los Centros Educativos, con el fin que los niños, niñas y adolescentes desarrollen inteligencia emocional y aprendan habilidades sociales saludables.
- 5.Que de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS) el suicidio es un problema de salud pública importante pero a menudo descuidado, rodeado de estigmas, mitos y tabúes. Los casos de suicidio son una tragedia que afecta gravemente no sólo a los individuos, sino también a las familias y las comunidades. Cada año, más de setecientos tres mil (703,000) personas se quitan la vida tras numerosos intentos de suicidio, lo que corresponde a una muerte cada cuarenta (40) segundos. Desde que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró al COVID-19 como una pandemia EDIS ANTONIO MONCADA SULY YADIRA ANDRADE GUTIERREZ Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL en marzo de 2020, más individuos experimentan pérdida, sufrimiento y estrés. Centrarse en la prevención del suicidio es especialmente importante para crear vínculos sociales, promover la toma de conciencia y ofrecer esperanza.
- 6.Que el Estado en su función de garante de derechos, reconoce la importancia de proporcionar un ambiente educativo seguro y propicio para el desarrollo integral de los educandos. Por lo que la implementación de un protocolo no solo pretende intervenir en situaciones críticas, sino también prevenir la ocurrencia de crisis mediante la promoción de la salud mental. Este enfoque proactivo refleja la visión del Estado en la construcción de sociedades resilientes y saludables desde temprana edad.
- 7.Que conforme al Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
- 8.Que el Artículo 177 de la Constitución de la República expresa literalmente: “Se establece la Colegiación Profesional Obligatoria. La ley reglamentará su organización y funcionamiento”.
- 9.Que la Ley Orgánica del Colegio Hondureño de Economistas (CHE), fue emitida mediante Decreto No.88 del 15 de octubre de 1966, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” No.19,009 y reformada mediante el Decreto-Ley No.1002 del 14 de julio de 1980, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 23,214 del 24 de septiembre de 1980.
- 10.Que tal como lo establece el Artículo 4 literal a) de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. Los Colegios Profesionales tendrán las siguientes finalidades: “Regular, de acuerdo con su Ley Orgánica, el ejercicio de la respectiva profesión”, del mismo modo el Artículo 6 del citado cuerpo legal, expresa: Los Colegios Profesionales tendrán los siguientes organismos: La Asamblea General; La Junta Directiva; y El Tribunal de Honor.
- 11.Que en los últimos años, han ocurrido cambios sustanciales en la economía hondureña que obligan a fortalecer al gremio de economistas para poder contar con
Articulos
Articulo 1
OBJETO. La presente Ley tiene por objeto establecer un protocolo de prevención y atención del suicidio, asistiendo los casos que denotan tendencias a esta conducta, que debe ser implementado en los centros de educación primaria y secundaria a nivel nacional, y que se basa principalmente en la detección, atención, vinculación y seguimiento de los estudiantes en riesgo de conducta suicida, con el fin de garantizar su protección y bienestar.
Articulo 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley es aplicable a todo el sistema de educación pública y privada en los niveles de educación básica y media a nivel nacional.
Articulo 3
NATURALEZA. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el país.
Articulo 4
PRINCIPIOS. La implementación de la presente Ley se fundamenta en las disposiciones constitucionales y en la normativa internacional aplicable y está basada en la aplicación de los principios siguientes: 1) Interés Superior de la Niñez: Se refiere a que el protocolo atenderá principalmente el desarrollo integral de la niñez, entendiendo que debe incluir sus necesidades básicas, físicas, educativas y emocionales, así como sus necesidades de afecto y seguridad. 2) Confidencialidad: La información relativa a la detección, atención, vinculación y seguimiento, son de carácter reservado con excepción de los beneficiados y sus padres o representantes legales. 3) No Discriminación: Las disposiciones que se establezcan para el diseño y aplicación de la presente Ley y el protocolo serán aplicables a todos los niños, niñas y adolescentes que formen parte del Sistema Educativo Nacional, sin discriminación alguna por razones de género, etnia, clase, discapacidad, religión, edad, nacionalidad o cualquier otro. 4) Bienestar Personal: Refiere a que debe primar el bienestar físico, mental y emocional de los niños, niñas y adolescentes y apoyar su desarrollo general que permita aprender y desarrollar las habilidades que necesitan para alcanzar su máximo potencial. 5) Sentido de Pertenencia: Refiere a que el protocolo debe promover acciones para fomentar en los niños, niñas y adolescentes el sentido de pertenecer a una familia, centro educativo y a la sociedad en general mediante acciones que los hagan sentir protegidos y valiosos. 6) Seguridad: Refiere a que las acciones de los actores involucrados en el Protocolo deben enmarcar sus acciones en garantizar a las niñas, niños y adolescentes la protección de la vida, su supervivencia; y, su dignidad, en aras de garantizar su desarrollo integral.
Articulo 5
DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Ley se entenderá, por: 1) Suicidio: Se define como el acto deliberado de quitarse la vida. 2) Autolesiones no Suicidas: Es el daño deliberado hacia el propio cuerpo, normalmente sin intención suicida. 3) Ideación Suicida: Es la tendencia a pensar de manera repetida en la posibilidad quitarse la vida. 4) Comunicación Suicida: Es el acto interpersonal en el que se transmiten pensamientos, deseos o intencionalidad de acabar con la propia vida, para los que existe evidencia implícita o explícita de que este acto de comunicación no supone por sí mismo una conducta suicida. La comunicación suicida es un punto intermedio entre la ideación suicida y la conducta suicida, se incluyen aquellas comunicaciones verbales o no verbales, que pueden tener intencionalidad, pero no producen lesiones. 5) Intento o tentativa de suicidio: Es el acto destinado a terminar con la propia vida en el que la persona sobrevive. 6) Riesgo de Suicidio: Situación en la que una persona presenta signos o síntomas que indican la posibilidad de cometer un acto suicida. 7) Centros Educativos: Instituciones educativas que ofrecen enseñanza a estudiantes de educación básica y media.
Articulo 6
ÓRGANOS RECTORES. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación (SEDUC), en conjunto con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL), son los órganos responsables del diseño, formulación, implementación y vigilancia del Protocolo de Prevención y Atención de Casos en Riesgo de Suicidio en los Centros Educativos del país. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación (SEDUC) y la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL), deberán desarrollar el protocolo tomando como base de las disposiciones establecidas en la presente normativa y, para lo cual se les otorga noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de la presente Ley.
Articulo 7
RESPONSABILIDADES. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación (SEDUC) y la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL), tendrán las responsabilidades siguientes: 1) Crear e implementar el Protocolo de Prevención y Atención de Casos en Riesgo de Suicidio en los Centros Educativos; 2) Capacitar al personal docente, administrativo y a los familiares de niños, niñas y adolescentes en la detección de estudiantes en riesgo de suicidio, autolesiones no suicidas, ideación suicida, comunicación suicida y tentativa de suicidio; 3) Establecer en conjunto las medidas de apoyo psicológico para los estudiantes y sus familiares que se identifiquen están en riesgo de suicidio, autolesiones no suicidas, ideación suicida, comunicación suicida y tentativa de suicidio, así como en aquellos casos en los que haya ocurrido un suicidio consumado, de acuerdo con lo establecido en el Protocolo; 4) Garantizar la confidencialidad de la información de los estudiantes que se encuentren en riesgo de suicidio, autolesiones no suicidas, ideación suicida, comunicación suicida y tentativa de suicidio; 5) Promover en la comunidad educativa la importancia de la prevención del suicidio; 6) Establecer alianzas estratégicas con actores claves como instituciones del Estado, Universidades, Organizaciones de Sociedad Civil, Organizaciones Internacionales y Empresa Privada con el fin de cooperar integralmente para la correcta implementación de la presente Ley y el Protocolo; y, 7) Orientar a los comités para la prevención y atención del suicidio a nivel nacional sobre las fases de detección, vinculación y seguimiento que se establezcan en el protocolo.
Articulo 8
COMITÉ PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE SUICIDIO. El Protocolo debe regular las características y el funcionamiento de los Comités. Este ente debe tener al menos las funciones siguientes: 1) Intervención multinivel en educación y sensibilización sobre el suicidio a los estudiantes, personal docente y administrativo, padres y madres de familia; 2) Realización de campañas que transmitan información y sensi- bilización enfocadas a “Tolerancia 0” frente a cualquier tipo de violencia y dirigidas al fomento del bienestar físico y emocional; 3) Fortalecimiento de entornos protectores en el centro educativo que promuevan la sana convivencia; y, 4) Jornadas periódicas con estudiantes para la prevención del suicidio, inteligencia emocional, relaciones sanas, autoestima, respeto habilidades para la vida, resiliencia, mecanismos de atención y protección en casos de conducta suicida.
Articulo 9
VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil veinticuatro. LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO PRESIDENTE CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES SECRETARIO LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA SECRETARIA Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 23 de julio de 2024. IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN Poder Legislativo DECRETO No. 79-2024 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que el Artículo 177 de la Constitución de la República expresa literalmente: “Se establece la Colegiación Profesional Obligatoria. La ley reglamentará su organización y funcionamiento”. CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica del Colegio Hondureño de Economistas (CHE), fue emitida mediante Decreto No.88 del 15 de octubre de 1966, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” No.19,009 y reformada mediante el Decreto-Ley No.1002 del 14 de julio de 1980, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 23,214 del 24 de septiembre de 1980. CONSIDERANDO: Que tal como lo establece el Artículo 4 literal a) de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. Los Colegios Profesionales tendrán las siguientes finalidades: “Regular, de acuerdo con su Ley Orgánica, el ejercicio de la respectiva profesión”, del mismo modo el Artículo 6 del citado cuerpo legal, expresa: Los Colegios Profesionales tendrán los siguientes organismos: La Asamblea General; La Junta Directiva; y El Tribunal de Honor. CONSIDERANDO: Que en los últimos años, han ocurrido cambios sustanciales en la economía hondureña que obligan a fortalecer al gremio de economistas para poder contar con