Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Administrativo
Decreto No. 28-2024 | 29 de abril de 2024 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 36,521

Ley de Casas Refugio para Mujeres Victimas

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Resumen

Esta ley crea las Casas Refugio en Honduras para proteger y atender a mujeres víctimas de violencia o en situación de vulnerabilidad especial (migrantes, refugiadas, desplazadas, víctimas de trata). Las casas ofrecen alojamiento temporal gratuito, apoyo psicológico, legal, educativo y de salud integral para la mujer y sus hijos. El Estado financia estas casas a través de SEMUJER, que coordina una comisión interinstitucional para garantizar atención de calidad sin discriminación.

Considerandos

  1. 1.Que de conformidad al Artículo 60 y otros aplicables de la Constitución de la República en Honduras todos los seres humanos son libres e iguales en derechos y, por lo tanto, declara punible toda discriminación por cualquier motivo y cualquier otra actuación lesiva a la dignidad humana. Asimismo, garantiza el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad e igualdad ante la Ley y reconoce el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, síquica, moral y a no ser sometida a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
  2. 2.Que los derechos de las mujeres han sido declarados de manera universal derechos humanos y que, de acuerdo al Artículo 16 de la Constitución de la República, los tratados internacionales forman parte del derecho interno.
  3. 3.Que el Estado de Honduras ha adquirido obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, en especial en relación con el derecho de las mujeres a una vida libre de cualquier forma de violencia.
  4. 4.Que, entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ordenan de manera expresa eliminar la discriminación y violencia hacia las mujeres.
  5. 5.Que pese a los avances obtenidos, en Honduras subsisten las causas de discriminación y desigualdad que generan distintas formas de violencias que afectan de manera específica a las mujeres, haciendo necesaria la implementación de medidas legislativas encaminadas a la prevención, atención y sanción de las violencias hacia las mujeres a través del fortalecimiento de los mecanismos existentes, la creación de medidas o instancias especiales y de la debida sanción de todo acto que afecte el ejercicio y goce del derecho fundamental a una vida libre de violencia. EDIS ANTONIO MONCADA SULY YADIRA ANDRADE GUTIERREZ Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
  6. 6.Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
  7. 7.Que de conformidad al artículo 118 numeral 2 de la Ley General de La Administración Pública, los actos de carácter general que se dicten en el ejercicio de la potestad reglamentaria serán emitidos por Acuerdo.
  8. 8.Que la Dirección General de la Marina Mercante está a cargo de la administración, control y coordinación de todas las actividades relacionadas con la Marina Mercante y el transporte marítimo, la seguridad marítima y la protección del medio marino.
  9. 9.Que la Dirección General de la Marina la Mercante es la Autoridad Marítima a través de la cual se canalizan las potestades de Estado de Pabellón, Estado Ribereño y Estado Rector del Puerto, siendo estas tres (3) figuras de amplia importancia en pro de la seguridad nacional mediante el control, seguimiento y ejecución jurisdiccional apegada a derecho nacional e internacional sobre embarcaciones de bandera hondureña y/o embarcaciones extranjeras navegando en zonas marítimas que están sujetas a la jurisdicción de la República de Honduras.
  10. 10.Que la Dirección General de la Marina Mercante (DGMM) tiene la atribución de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, los Convenios Dirección General de la Marina Mercante ACUERDO DGMM No. 08/2024

Articulos

Articulo 1

O B J E T O Y Á M B I T O D E APLICACIÓN DE LA LEY. La presente Ley tiene por objeto la creación, reconocimiento, sostenibilidad financiera y funcionamiento de las Casas Refugio en Honduras, para la atención de las mujeres víctimas-sobrevivientes de cualquier tipo de violencia o mujeres que se encuentren en riesgo por una condición especial de vulnerabilidad, como ser: Migrante, migrante retornada, refugiada, desplazada, víctima de trata u otras circunstancias análogas. Las Casas Refugio tienen como propósito servir de albergue temporal y seguro a las mujeres víctimas de las violencias y riesgos enunciados en el párrafo precedente, pudiendo ser acompañadas de sus hijas e hijos, garantizándoles apoyo psicosocial, legal, educativo y salud de manera integral.

Articulo 2

TITULARES DE DERECHOS. La presente Ley tiene por titulares de derecho a: 1) Las mujeres víctimas-sobrevivientes de cualquier tipo de violencia que se ven forzadas a abandonar sus hogares y quieran acogerse a la protección otorgada por el Estado y coordinada con las Organizaciones de Mujeres y de Derechos Humanos; y, 2) Las mujeres que se encuentren en peligro por una condición especial de vulnerabilidad, como ser: Migrante, migrante retornada, refugiada, desplazada, víctima- sobreviviente de trata de personas u otras circunstancias análogas. Lo anterior, con respeto al principio de igualdad y no discriminación, consagrado en la Constitución de la República, Convenciones y Tratados Internacionales de los cuales Honduras es Parte y demás leyes vigentes en el país.

Articulo 3

PRINCIPIOS RECTORES DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY. 1) Principio de Debida Diligencia del Estado: El Estado tiene el deber de implementar medidas efectivas y oportunas para garantizar la calidad en los sistemas de atención a las víctimas-sobrevivientes de violencia. Esto implica una actuación diligente y proactiva por parte de las instituciones gubernamentales y organizaciones involucradas en la protección y asistencia. 2) Principio de Igualdad y No Discriminación: La discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Conforme al Artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de la Mujer. 3) Principio de Integralidad: Las Casas Refugio deben contar con servicios integrales que abarquen atención médica, jurídica, psicológica, social y pedagógica. Estos servicios deben ser proporcionados de manera oportuna y adaptada a las necesidades específicas de las mujeres víctimas- sobrevivientes de violencia y de sus hijas e hijos dependientes. 4) Principio de Interseccionalidad: La atención en las Casas Refugio se basará en las necesidades emergentes de cada mujer, considerando elementos como su procedencia, pertenencia a pueblos indígenas o afrodescendientes, identidad religiosa, edad, nacionalidad o condición de discapacidad y cualquier otra lesiva a la dignidad humana, conforme la Constitución de la República, Convenciones y leyes vigentes. La interseccionalidad reconoce la multiplicidad de factores que influyen en la experiencia de violencia. 5) Principio de Gratuidad: El gobierno proporcionará refugios especializados para distintos tipos de víctimas. Facilitará el acondicionamiento físico y servicios especiales en las Casas Refugio. La atención integral adaptada a las necesidades de las sobrevivientes debe ser gratuita y accesible. 6) Principio de Celeridad: La atención brindada en las Casas Refugio se caracterizará por procesos expeditos de recepción, atención integral y egreso. La prontitud en la respuesta es fundamental para garantizar la seguridad y el bienestar de las mujeres afectadas por las violencias. 7) Principio de Confidencialidad: Orientado a mantener el anonimato de las mujeres, su historia de vida, condiciones de violencia e información en general. Las a u t o r i d a d e s c o m p e t e n t e s involucradas deberán preservar el anonimato de la ubicación de las Casas Refugio, incluso con las mismas sobrevivientes. Además, se garantizará el anonimato y privacidad de las mujeres acogidas, así como de sus hijos e hijas. El consentimiento informado de la víctima se considerará como fundamental para resguardar su confidencialidad. 8) Principio de Inmediatez: Se dará prioridad en la atención a las mujeres víctimas-sobrevivientes en los servicios estatales de salud, educación o sistema de justicia. Esto se aplicará sin importar la documentación portada o la falta de la misma. La atención debe ser inmediata, las veinticuatro (24) horas del día, incluyendo feriados, vacaciones o fines de semana. La urgencia de la situación de muchas mujeres no debe ser obstaculizada por trámites burocráticos. 9) Principio de Seguridad: Las Casas Refugio se ubicarán en lugares seguros. Se garantizará el transporte para las mujeres, sus hijos e hijas, y el personal de las Casas en condiciones que efectivamente garanticen la seguridad. La protección y confidencialidad de las mujeres son esenciales para su bienestar. 10) Principio de Dignidad Humana: Todas las mujeres que, busquen apoyo en una Casa Refugio debido a su situación de violencia recibirán un trato adecuado, afectivo y sin juicios de valor. Se evitará la discriminación conforme a lo establecido en la Constitución de la República, Convenciones y Tratados Internacionales de los cuales Honduras es parte y demás leyes vigentes en el país. La dignidad de las mujeres debe ser respetada en todo momento. 11) Principio de Autonomía de las Mujeres: Se respetará la autonomía de las víctimas-sobrevivientes en relación con la toma de decisiones sobre su situación de violencia. La oferta de atención se adaptará a las necesidades específicas de cada mujer, reconociendo su capacidad para decidir sobre su propio proceso de recuperación. 12) Principio de Interés Superior de la Niñez: La presente ley garantizará la aplicación del interés superior de la niñez para las hijas e hijos de las mujeres víctimas de violencia que se acojan a la protección brindada por las Casas Refugio. Este principio se aplicará en consonancia con la legislación especial en niñez y adolescencia. 13) Principio de Participación de la Sociedad: La sociedad, a través de sus organizaciones de mujeres, tiene el derecho y el deber de participar de forma protagónica para lograr la vigencia plena y efectiva de la presente ley. 14) Principio de Coordinación Interinstitucional: El trabajo de las Casas Refugio se coordinará entre las instituciones responsables de la prevención, atención, protección y seguimiento de las mujeres víctimas-sobrevivientes de violencia. Estas instituciones incluirán: Secretaría de Estado en el Despacho de Asuntos de la Mujer (SEMUJER), Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, Ministerio Público, Poder Judicial, Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, La Comisión de Seguimiento a la Aplicación de la Ley de Violencia Doméstica, La Comisión Interinstitucional de Seguimiento a las Investigaciones de Muertes Violentas de Mujeres y los de Femicidios (CISMVMF), La Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual y Trata de Personas (CICESCT), Programa Presidencial “Ciudad Mujer”, Secretaría de Estado en los Despachos de Desarrollo Social y Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.

Articulo 4

FUENTES DE INTERPRETACIÓN. Constituyen fuentes de interpretación de la presente Ley, la Constitución de la República de Honduras, las leyes, convenciones, instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado de Honduras. En particular, aquellas legislaciones o instrumentos en materia de Mujeres, Niñez, Adolescencia y Familia.

Articulo 5

DERECHOS PROTEGIDOS. La presente Ley contempla la protección de los derechos siguientes: 1) Derecho a la vida; 2) Derecho a la salud y alimentación; 3) Derecho al acceso a la justicia; 4) Derecho a la libertad de creencias y de pensamiento; 5) Derecho a la integridad física, psicológica y sexual; 6) Derecho a la seguridad personal; 7) Derecho a la igualdad y no discriminación; 8) Derecho a la información y asesoramiento adecuado; 9) Derecho a la confidencialidad; 10) Derecho a la no revictimización o victimización secundaria; 11) Derecho a la autonomía y desarrollo libre de la personalidad; 12) Derecho a la asistencia social integral, con este derecho lo que se garantizará es dar cobertura a las necesidades derivadas de la situación de violencia, restaurar la situación en que se encontraba la víctima antes de padecerla o, al menos, mitigar sus efectos; 13) Derecho a la asistencia jurídica gratuita, inmediata y especializada con independencia de la existencia de recursos para litigar. Esta asistencia se les prestará de inmediato, en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas; y, 14) Derecho a la escolarización inmediata, que será extensivo tanto para la mujer víctima-sobreviviente como para sus hijas e hijos si los tuviere. CAPÍTULO II DEFINICIONES CONCERNIENTES

Articulo 6

DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Ley, se adoptarán las siguientes definiciones: 1) Violencia Contra la Mujer: Cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico contra la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. 2) Víctima de Violencia: Se define así a cualquier mujer que haya sido objeto de violencia. Esto incluye la violencia doméstica, familiar, sexual, feminicida, digital, económica, obstétrica, por trata, por persecución o amenazas que generen el desplazamiento interno o externo. La protección de las víctimas es un imperativo legal y se basa en tratados internacionales. 3) Sobreviviente de Violencia: Se define así a cualquier mujer que haya sobrevivido a una situación de violencia y se reconozca a sí misma como sobreviviente. Esto abarca todos los ciclos o formas de violencia en las que se encuentre la mujer. 4) Procesos de Atención: Son todos aquellos protocolos establecidos para las Casas Refugio destinados a la atención de las mujeres víctimas- sobrevivientes de la violencia. Su objetivo es lograr una pronta recuperación física, psicológica, moral y social. 5) Procesos de Recuperación: Son todos aquellos protocolos de las Casas Refugio destinados a recuperar la calidad de vida de las mujeres víctimas-sobrevivientes de violencia. Su propósito central es la integración plena y activa en la sociedad. 6) Reparación: Es la aplicación de medidas orientadas a compensar los efectos de las violencias cometidas contra las mujeres en razón de ser mujer. El Estado será el principal garante de estas medidas integrales, que buscan reestablecer su dignidad y sus derechos. 7) Restitución de Derechos: Es el conjunto de medidas de carácter estatal orientadas a garantizar a la víctima-sobreviviente de violencia, el restablecimiento pleno de sus derechos humanos. Esto comprende: a) El disfrute de la libertad y la autonomía personal; b) La protección de la identidad y la dignidad; c) La protección de la vida familiar y la posibilidad de reunificación con sus seres queridos; d) La ciudadanía plena y el acceso a sus derechos como ciudadanas; e) El regreso a su lugar de origen o residencia habitual, cuando haya sido desplazada; f) La reintegración o creación de empleos que le permitan su sustento económico; g) La devolución de sus bienes y la recuperación de su patrimonio; h) La manutención y recuperación de la patria potestad de hijos e hijas; e, i) La posibilidad de obtener una nacionalidad o residencia en otros países, si fuere necesario. 8) Desplazada: Se refiere a las mujeres que se ven obligadas a huir o abandonar sus hogares o sus lugares habituales de residencia. Esto puede ocurrir como resultado de un conflicto armado, situaciones de violencia generalizada o violación de sus derechos humanos. 9) Migrante Retornada: Son las mujeres que regresan a su país de origen o a su residencia habitual después de haber pasado un tiempo en otro país. Este regreso puede ser voluntario o no. Incluye la repatriación voluntaria. 10) Refugiada: Se refiere a las mujeres que, debido a fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y violencia generalizada, se encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o no quieran acogerse a la protección de tal país. 11) Víctima de Trata de Personas: Son las mujeres que han sido objeto de captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas con fines de explotación. Esto incluye amenazas, uso de la fuerza u otras formas de coacción, fraude, engaño, abuso de poder por cualquier situación de vulnerabilidad, concesión, recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra. CAPÍTULO III TIPOS Y ÁMBITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Articulo 7

TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. Son tipos de violencia contra las mujeres: 1) Violencia Doméstica: Todo patrón de conducta asociado a una situación de ejercicio desigual de poder que se manifieste en el uso de la violencia física, psicológica, patrimonial y/o económica y sexual. Conforme al Artículo 5 de la Ley Contra la Violencia Doméstica; 2) Ejercicio Desigual de Poder: Toda conducta dirigida a afectar, comprometer o limitar el libre desenvolvimiento de la personalidad de la mujer por razones de género. Conforme al Artículo 5 de la Ley Contra la Violencia Doméstica; 3) Violencia Familiar: Toda violencia física o psicológica que ejerce un individuo sobre su cónyuge, persona con la que tiene una unión de hecho reconocida o persona con la que mantenga o haya mantenido una relación estable de análoga naturaleza a las anteriores aún sin convivencia, o sobre sus descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, ya sean estos parientes propios o del cónyuge o conviviente; 4) Ciberacoso: Consiste en la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación para hostigar, intimidar, amenazar, difamar o acosar a las mujeres, ya sea a través de redes sociales, correo electrónico, mensajería instantánea u otros medios digitales; 5) Violencia Sexual: Toda conducta que entrañe amenaza o intimidación que afecte la integridad o la autodeterminación sexual de las mujeres, tal como las relaciones sexuales no deseadas, la negación a anticoncepción, el abuso sexual, la violación y el acoso sexual ya sea este ocurrido en el ámbito público o privado; 6) Trata de Personas/de Mujeres: Toda aquella violencia que involucre la captación, el transporte, traslado, acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación. Esa explotación incluirá como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o extracción de órganos; y, 7) Femicidio: Comete delito de femicidio el hombre que mata a una mujer en el marco de relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres basadas en el género. Conforme al Artículo 208 del Código Penal vigente.

Articulo 8

ÁMBITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. Son ámbitos de violencia contra las mujeres: 1) Violencia en el Ámbito de la Familia: Es toda violencia que se ejerza sobre las mujeres y niñas que conviven en el hogar, tengan vínculos sanguíneos o no. Esta violencia incluye: La agresión entre cónyuges, de padres a hijas, de hijos a madres o cualquier otra persona integrada en el seno familiar que conviva con el agresor, incluso aunque no sean hijas biológicas; 2) Vi o l e n c i a e n e l Á m b i t o Comunitario: Son los actos cometidos por individuos o colectivos de individuos que violentan los derechos humanos de las mujeres y entre los cuales se encuentran la discriminación, el acoso y la violencia sexual, así como prohibiciones para la circulación en la comunidad o fuera de ella. Este ámbito también cubre a las mujeres en situación de desplazamiento forzado; 3) Violencia en el Ámbito Educativo: Son aquellas acciones que ostentan una directa intención dañina contra una o varias integrantes de la comunidad escolar: Alumnas, profesoras, directoras, madres o personal subalterno y que pueden ser perpetradas también por algún miembro que está dentro de la institución en que ella labora o ejerce un voluntariado; 4) Violencia en el Ámbito Laboral: Es toda acción, omisión o comportamiento, destinado a provocar, directa o indirectamente, daño físico, psicológico o moral a una trabajadora, sea como amenaza o acción consumada. Esta violencia se manifiesta como agresión física, acoso sexual o violencia psicológica; 5) Violencia Política Contra las Mujeres: Se entiende por violencia política contra las mujeres, la conducta manifestada a través de agresión física, psicológica, sexual, económica, mediática o simbólica contra la mujer, que tenga por objetivo limitar, impedir, suspender, anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos políticos o el ejercicio de su cargo; 6) Vi o l e n c i a e n e l Á m b i t o Institucional: Es aquella que por acción u omisión genera el Estado. Comprende las prácticas que tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia contra ella; y, 7) Violencia en el Ámbito Digital: Consiste en la difusión de mensajes, imágenes y representaciones que promueven estereotipos basados en el hecho de ser mujer, cosificación de las mujeres, misoginia y violencia simbólica, contribuyendo así a la normalización de la violencia contra las mujeres en la sociedad. TÍTULO II INSTITUCIÓN RECTORA DE LA LEY CAPÍTULO ÚNICO RECTORÍA DE LA LEY

Articulo 9

INSTITUCIÓN RECTORA DE LA LEY. La Secretaría de Estado en el Despacho de los Asuntos de la Mujer (SEMUJER), es el órgano rector encargado del diseño, seguimiento y evaluación de las políticas públicas y estrategias de carácter sectorial e intersectorial para efectivizar las disposiciones de la presente ley. Contará con los recursos necesarios y suficientes del Presupuesto General de la República para el cumplimiento de las obligaciones que la presente ley impone.

Articulo 10

FUNCIONES DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LOS ASUNTOS DE LA MUJER (SEMUJER). De acuerdo con el ámbito de sus competencias, la Secretaría de Estado en el Despacho de los Asuntos de la Mujer (SEMUJER) es responsable de las funciones siguientes: 1) Presidir la Comisión Especial de Casas Refugio de Honduras, con el fin de garantizar un refugio seguro a las mujeres y proponer las estrategias y acciones específicas que de acuerdo con la presente ley deberá asumir esta Comisión, tanto a nivel central como nacional; 2) La Secretaría de Estado en el Despacho de los Asuntos de la Mujer (SEMUJER) dirigirá y convocará las sesiones que desarrolle la Comisión Especial de Casas Refugio de Honduras que dará seguimiento a la aplicación de la presente ley; 3) Incluir en el Plan Operativo Anual de la Secretaría de Estado en el Despacho de los Asuntos de la Mujer (SEMUJER) la asignación presupuestaria para el cumplimiento eficiente y eficaz de la presente ley en las atribuciones y niveles de descentralización que le competen, así como recibir copia de la formulación presupuestaria de cada una de las instituciones públicas que deben incluir en sus respectivas planeaciones anuales actividades de acuerdo la presente ley; 4) Solicitar a las instituciones del Estado, la presentación de informes anuales respecto a la implementación de la presente Ley; 5) Elaborar recomendaciones, en caso de ser preciso, a las instituciones que presenten sus respectivos informes sobre aplicación de la presente ley. Dichas recomendaciones deberán ser compartidas con las instituciones integrantes de la Comisión; 6) Establecer mecanismos de coordinación con los órganos del Estado, instituciones autónomas, organizaciones de la sociedad civil y el sector privado para la efectiva aplicación de la presente Ley, a nivel nacional, departamental y municipal; 7) Coordinar el Programa de Casas Refugio para mujeres víctimas de violencia; 8) Presentar informes evaluativos anuales sobre el estado de la situación de las Casas Refugio y los compromisos internacionales en esta materia. Estos informes se presentarán ante la Comisión Especial de Casas Refugio de Honduras e insertados en la página electrónica de la Institución; 9) Coordinar el seguimiento a la presente Ley a nivel regional mediante sus Oficinas Regionales de la Secretaría de Estado en el Despacho de los Asuntos de la Mujer (SEMUJER), en el marco de lo dispuesto en los artículos 87- R, 87-S, 87-T y 87-U del Decreto Ejecutivo No. PCM 23-2023 del 4 de mayo de 2023, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 4 de mayo de 2023; 10) Velar por la incorporación del enfoque de género e implementación de medidas especiales de atención de las mujeres víctimas de violencia que serán acogidas en las Casas Refugio; y, 11) La Secretaría de Estado en el Despacho de los Asuntos de la Mujer (SEMUJER) tendrá la facultad de solicitar la presentación de informes de carácter técnico y financiero a todas aquellas instancias a quienes se les haya delegado o atribuido de forma expresa mediante Acuerdo Ministerial o Ley, la administración, construcción, equipamiento y/o mantenimiento de Casas Refugio, respecto a: 1) El uso de los recursos administrados, sea cual fuere su procedencia (Humanos, operativos, físicos y/o administrativos); y, 2) El uso de los muebles o inmuebles que haya sido provistos por el Estado, el cual deberá ser remitidos en un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de su solicitud. El/ los informes presentados, podrán quedar sujetos a cualquier tipo de fiscalización por parte del Tribunal Superior de Cuentas (TSC) como ente rector del sistema de control de los recursos públicos. TÍTULO III ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CASAS REFUGIO CAPÍTULO I CREACIÓN E INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE CASAS REFUGIO DE HONDURAS Y SUS FUNCIONES

Articulo 11

COMISIÓN ESPECIAL DE CASAS REFUGIO DE HONDURAS. Créase la Comisión Especial de las Casas Refugio de Honduras, instancia de articulación interinstitucional con carácter deliberativo y responsable de la debida aplicación de la Ley de Casas Refugio de Honduras (Ley-CAREFH). En un término de seis (6) meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Comisión Especial de las Casas Refugio de Honduras, procederá a elaborar y emitir el Reglamento de la presente Ley.

Articulo 12

INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE CASAS REFUGIO DE HONDURAS. La presente Comisión será presidida por la Secretaría de Estado en el Despacho de los Asuntos de la Mujer (SEMUJER) y estará conformada por una representante propietaria y una suplente con poder de decisión, de las instituciones públicas y organizaciones de sociedad civil siguientes: 1) Una representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de los Asuntos de la Mujer (SEMUJER); 2) Una representante de la Secretaría de Estado en los Despachos de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF); 3) Una representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos (SEDH); 4) Una representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; 5) Una representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL); 6) Una representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; 7) Una Representante del Ministerio Público; 8) Tres (3) representantes de las Organizaciones de Mujeres con reconocimiento y experiencia en violencia contra las mujeres; y, 9) Tres (3) representantes de las Casas Refugio de organizaciones de mujeres con reconocimiento y experiencia en la administración de Casas Refugio.

Articulo 13

PA RT I C I PA C I Ó N D E L A S ORGANIZACIONES DE MUJERES. Con el fin de garantizar la participación de las organizaciones de mujeres en la Comisión Especial de Casas Refugio de Honduras, integrarán esta instancia, de manera permanente, seis (6) representantes de las organizaciones de mujeres descritas en el Artículo precedente. Las representantes deberán ser elegidas en asamblea de organizaciones de mujeres y de acuerdo a los criterios definidos para tal efecto por ellas mismas, considerando la mayor representatividad de las distintas regiones geográficas del país, así como la conveniencia de la continuidad de los compromisos asumidos y capacidad para el cumplimiento de las funciones para las que fueron escogidas. Las representantes ante la Comisión ejercerán sus funciones por un período de dos (2) años y tienen la obligación de presentar informe anual de su gestión ante la asamblea que les escogió.

Articulo 14

RESPONSABILIDADES DE LAS INSTANCIAS QUE INTEGRAN LA COMISIÓN ESPECIAL DE CASAS REFUGIO DE HONDURAS. 1) Red Nacional de Casas Refugio y Organizaciones de mujeres: Acompañar, planificar y coordinar acciones estratégicas de la Comisión Especial de las Casas Refugio en el marco de la ejecución de la presente ley; 2) Secretaría de Estado en el Despacho de los Asuntos de la Mujer (SEMUJER): Monitorear y acompañar las acciones de la Comisión Especial de las Casas Refugio para mujeres víctimas de violencia, estableciendo una partida especial presupuestaria para acciones de acompañamiento; 3) Ministerio Público: Coordinar y dar seguimiento a las actividades de la Comisión en relación con las actuaciones judiciales que se requieran en el ámbito de ejecución de la presente Ley; y, 4) Poder Judicial: Se encargarán de remitir con prontitud y con la diligencia debida a las mujeres víctimas de violencia que acudan a esta instancia, a las Casas Refugio, dando el acompañamiento legal necesario y requerido por la víctima en el marco de la violencia de la que es objeto. En las regiones del país donde no existan Juzgados Especializados contra la Violencia Doméstica asumirán los Juzgados de Paz. CAPÍTULO II CREACIÓN, INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA NACIONAL DE CASAS REFUGIO PARA MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIAS

Articulo 15

PROGRAMA NACIONAL DE CASAS REFUGIO DE HONDURAS. La presente Ley crea el Programa Nacional de Casas Refugio que tendrá el objeto de garantizar la coordinación interinstitucional a nivel nacional, departamental y municipal de las entidades, públicas o privadas que ofrecen refugio a mujeres víctimas de violencia y sus familiares.

Articulo 16

INTEGRACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE CASAS REFUGIO DE HONDURAS. Estará integrado por las instituciones públicas o sus dependencias y por las organizaciones de la sociedad civil o del sector privado que en la actualidad desempeñan las actividades descritas en el párrafo anterior, así como las que posteriormente se creen para este fin. El Programa Nacional de Casas Refugio para Mujeres Víctimas de Violencia (PN-CAREFH) será coordinado por la Secretaría de Estado en el Despacho de los Asuntos de la Mujer (SEMUJER).

Articulo 17

CONVENIOS. La Secretaría de Estado en el Despacho de los Asuntos de la Mujer (SEMUJER), a través del Programa Nacional de Casas Refugio (PN-CAREF), promoverá la suscripción de convenios de cooperación con las organizaciones de la sociedad civil que brinden los servicios antes descritos sin afectar su independencia y autonomía, garantizando la facilitación de recursos del Estado para el funcionamiento de Casas Refugio y la atención a las víctimas.

Articulo 18

REGISTRO DE PROTOCOLOS DE ATENCIÓN. Las instituciones y organizaciones que desarrollen actividades de este tipo deberán registrarse ante la Secretaría de Estado en el Despacho de los Asuntos de la Mujer (SEMUJER) quien divulgará los protocolos de atención que serán aplicados en cada Casa Refugio. El Reglamento de la presente ley definirá el proceso y las instituciones involucradas en la elaboración de estos protocolos.

Articulo 19

ESTÁNDARES MÍNIMOS Y PROTOCOLOS ESPECIALIZADOS. Todas las dependencias del Programa Nacional de Casas Refugio para Mujeres Víctimas de Violencia (PN-CAREFH) observarán los estándares mínimos y protocolos especializados de los distintos niveles de atención, en la detección precoz, asistencia temprana, derivación interinstitucional y abordaje de las situaciones de violencia. CAPÍTULO III CREACIÓN, EJES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS CASAS REFUGIO

Articulo 20

CREACIÓN DE LAS CASAS REFUGIO. Crear las Casas Refugio para mujeres que estarán bajo la coordinación de la Comisión Especial de Casas Refugio de Honduras. Estas instancias tienen entre sus objetivos principales: 1) Atender de manera integral a las mujeres que se encuentran en riesgo y desprotección por violencia o por una condición especial de vulnerabilidad de las descritas en el artículo uno de esta ley, referidas por instituciones gubernamentales, no gubernamentales, organizaciones de mujeres y redes de mujeres; 2) Asegurar el apoyo inmediato, la integridad física, emocional y la atención psicosocial de las víctimas- sobrevivientes; 3) Brindar el servicio con respeto a la dignidad e integridad personal de las mujeres, sus hijas e hijos o miembro del grupo familiar; y, 4) Coordinar con las instituciones correspondientes para la integración de la víctima a su entorno familiar, social y laboral. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente Artículo podrán establecerse coordinaciones interinstitucionales, locales, regionales, municipales.

Articulo 21

DE LOS EJES DE LAS CASAS REFUGIO. Las Casas Refugios contarán al menos con las áreas fundamentales siguientes: 1) Eje de Prevención: Comprenderá la formación y capacitación, así como la creación de redes de mujeres contra la violencia y redes de voluntarias para el apoyo al trabajo realizado; 2) Eje de Atención: Abordará la atención integral de las mujeres sobrevivientes o víctimas de violencias contra las mujeres, sus hijas e hijos entre las cuales se contará la atención psicológica, legal, social, educativa, así como la cobertura por parte del Estado de las necesidades básicas de cuidado, salud, educación y alimentación, vestuario y demás necesidades de las mujeres que ingresan al refugio, sus hijas e hijos; y, 3) Eje de Seguimiento: Comprenderá el seguimiento mediante un plan de vida para las mujeres después de haber sido víctima de violencia. El Estado generará o vinculará a las mujeres con programas de formación profesional, acceso al crédito y empleo. Este eje garantizará la atención especial de niños y niñas afectados por la situación de violencia y los integrará en el currículo nacional básico.

Articulo 22

PRESTACIÓN DE SERVICIOS GENERALES DE LAS CASAS REFUGIO. Las casas de refugio prestarán a las mujeres de acuerdo a sus necesidades y mediante evaluación permanente, los siguientes servicios generales: 1) Acogida, protección y atención gratuita, a mujeres en situación de violencia, a sus hijas e hijos y familiares mujeres que se encuentren bajo su dependencia y/o estén en riesgo; 2) Promoción del empoderamiento de las mujeres en situación de violencia, facilitando su acceso a la educación, capacitación laboral y trabajo; 3) Coordinación con los servicios de atención y los centros de salud pública y privada, la atención médica de las mujeres y sus familiares en situación de violencia; 4) Aplicación de la política nacional y la política local que hubiera adoptado la entidad municipal correspondiente, en coordinación las Oficinas Municipales de la Mujer (OMM) y las organizaciones y redes de mujeres; 5) Proporcionar a las mujeres la atención multidisciplinaria necesaria para su recuperación física, psicológica, social, que les permita participar, de manera gradual, en la vida pública y social; y, 6) Brindar asistencia y acompañamiento jurídico e información sobre los procedimientos legales, las instituciones que prestan los servicios gratuitos que requieran para su restablecimiento y cualquier tema de su interés, vinculado a su situación.

Articulo 23

PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS Y GRATUITOS DE LAS CASAS REFUGIO. Las casas refugio prestarán a las mujeres y, en su caso, a sus hijas e hijos los servicios especializados y gratuitos siguientes: 1) Hospedaje, alimentación y vestuario; 2) Asistencia médica de emergencia; 3) Programas educativos, psicológicos, Integrales para promover cambios de actitudes y valores para su integración gradual y participación plena en la vida social y privada, que le permita independencia respecto al agresor; 4) Asesoría y representación legal; 5) Capacitación en el desarrollo de habilidades, técnicas y conocimientos para el desempeño de una actividad laboral o productiva; 6) Acceso prioritario al sistema de colocación de empleo, en caso de que lo soliciten; y, 7) La autoridad a cargo de cada casa podrá coordinar la atención privada de cualquiera de los servicios mencionados. CAPÍTULO IV INGRESO, EGRESO Y CONDICIONES DE ESTADÍA EN LAS CASAS REFUGIO

Articulo 24

INGRESO A LAS CASAS REFUGIO. El ingreso a las casas de refugio será consecuencia de la voluntad de la mujer víctima-sobreviviente de violencia siempre y cuando se haya comprobado de forma testimonial y/o por manejo pericial el estado de la condición de cualquier tipo de violencia o condición de vulnerabilidad establecida en el Artículo 1 de la presente Ley.

Articulo 25

EGRESO DE LAS CASAS REFUGIO. El egreso de las Casas Refugio será consecuencia de: 1) Por la voluntad de la víctima- sobreviviente de violencia; 2) Por incumplimiento de los requisitos y normas de las Casas Refugio; y, 3) Por haberse mitigado o solucionado la situación de riesgo de la víctima, sus hijos e hijas. El Estado garantizará las medidas de seguridad para el traslado de la mujer, así como las opciones de reubicación, de acuerdo a sus necesidades y contando con la aprobación de las mujeres.

Articulo 26

TIEMPO DE ESTADÍA DE LAS MUJERES EN EL REFUGIO. La temporalidad de estadía de las sobrevivientes, será de tres (3) meses como período máximo con posibilidad de ampliación, dependiendo del grado de riesgo en el que se encuentra la mujer víctima, así como sus hijas e hijos.

Articulo 27

REQUISITOS DE INGRESO Y ESTADÍA EN LAS CASAS REFUGIO. Para que una mujer pueda ingresar a las Casas Refugio, debe cumplir los requisitos siguientes: 1) Encontrarse en situación de riesgo por experimentar uno o varios de los tipos de violencia mencionados en el Artículo 7 de la presente Ley o encontrarse en inminente peligro por una condición especial de vulnerabilidad como ser: migrante, migrante retornada, refugiada, desplazada, víctima de trata y otras circunstancias análogas; 2) Ser mayor de dieciocho (18) años; 3) Manifestar expresamente su libre y espontánea voluntad de permanencia en el refugio; y, 4) Estar de acuerdo en respetar las normas de las Casas Refugio. CAPÍTULO V MEDIDAS DE PROTECCIÓN, NO REVICTIMIZACIÓN Y LA PROTECCIÓN DE NIÑAS Y NIÑOS

Articulo 28

MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Se entenderán como medidas de protección aquellas acciones dirigidas a interrumpir e impedir la consumación o perpetración de actos de violencia contra las mujeres, con el objetivo primordial de salvaguardar sus vidas, integridad física, psicológica, sexual y moral, asi como la de sus hijos e hijas. Estas se derivarán de lo dispuesto en la legislación nacional, así como marcos y convenios internacionales suscritos por el Estado de Honduras en materia de violencia contra las mujeres. La aplicación inmediata de las medidas de protección serán responsabilidad de la autoridad competente debidamente autorizada.

Articulo 29

NO REVICTIMIZACIÓN. Se garantizará que los procedimientos judiciales y administrativos, así como el proceso de ingreso y permanencia de las mujeres en las Casas Refugio, sean ágiles y eficientes, evitando cualquier situación de revictimización para las mujeres, así como para sus hijos e hijas.

Articulo 30

PROTECCIÓN DE NIÑAS Y NIÑOS. Las niñas y niños que acompañen a sus madres en situaciones de violencia recibirán atención inmediata en Sistemas de Salud y Educación, integrando un eje específico de incorporación de dichos menores en el sistema educativo. Se otorgará preferencia a las niñas y niños en estas circunstancias tanto en el ámbito educativo nacional como en el de la salud. En las Casas Refugio, se procurará que las niñas y niños permanezcan con la mujer víctima-sobreviviente, siempre que las condiciones lo permitan, recibiendo una atención integral que incluirá un espacio adecuado para su esparcimiento y recreación. Para el resguardo de los derechos de las niñas y niños, se aplicarán las demás disposiciones de protección contempladas en la legislación nacional e internacional sobre los derechos de la infancia. CAPÍTULO VI ATENCIÓN A MUJERES INDÍGENAS Y AFRODESCENDIENTES

Articulo 31

ATENCIÓN A MUJERES INDÍGENAS Y AFRODESCENDIENTES. Se dará atención integral a las mujeres víctimas de violencia que provengan de pueblos indígenas y afrodescendientes y/o zonas rurales, entendiendo que el riesgo para ellas es mucho mayor debido a su condición de identidad. Se identificará necesidades de alimentación, costumbres y necesidades específicas para poder ofrecer en la medida de lo posible un servicio de protección y refugio adecuado a sus necesidades.

Articulo 32

PROTOCOLOS DE ATENCIÓN. Las Casas Refugio tendrán sus propios protocolos de atención, actuación y seguridad los cuales deberán ser aprobados y divulgados por la Secretaría de Estado en el Despacho de los Asuntos de la Mujer (SEMUJER), para ser cumplidos por las instituciones gubernamentales, privadas y mixtas, con el fin de asegurar tanto la protección de la víctima, como las del personal de las Casas Refugio. CAPÍTULO VII PERSONAL DE LAS CASAS REFUGIO Y LA CREACIÓN DE REDES DE VOLUNTARIAS Y EX USUARIAS

Articulo 33

PERSONAL DE LAS CASAS REFUGIO. Las Casas Refugio deberán contar con personal multidisciplinario, profesional, sensibilizado y altamente capacitado en la temática, ya sea de manera formal o informal. Se deberá tener en cuenta en relación a las mujeres, las áreas de: a) atención emocional y psicológica; b) atención legal; c) atención en capacidades para la vida- social; y, d) pedagogía y trabajo con niñas y niños. Por ser las Casas Refugio un tema de trabajo en un área prioritaria y específica, se tratará en la medida de lo posible de mantener al personal capacitado y entrenado para dar atención a las mujeres.

Articulo 34

RED DE VOLUNTARIAS Y EX USUARIAS. Créase la Red de Voluntarias y Ex-Usuarias de las Casas Refugio. Aquellas mujeres sobrevivientes de violencia o aquellas que deseen asumir este compromiso podrán conformar redes de voluntarias para brindar apoyo a las Casas Refugio. Estas redes se dedicarán a la formación de grupos de sororidad y protección, integrándose de manera articulada a los servicios públicos de atención. TÍTULO IV FINANCIAMIENTO DE LAS CASAS REFUGIO DE HONDURAS CAPÍTULO I FINANCIAMIENTO DE LAS CASAS REFUGIO DE MUJERES VÍCTIMAS DE LAS VIOLENCIAS

Articulo 35

ASIGNACIÓN DE PRESUPUESTO. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de los Asuntos de la Mujer (SEMUJER), garantizará y velará por la asignación de la partida presupuestaria en el Anteproyecto del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, correspondiente a cada una de las instituciones, instancias y programas responsables del cumplimiento de la presente Ley. Para el año fiscal en curso, la ejecución de la presente ley se llevará a cabo conforme a lo estipulado en las disposiciones del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, para el Ejercicio Fiscal 2024, el cual incluye asignaciones específicas de fondos para las Casas Refugio. En los años fiscales subsiguientes, las asignaciones presupuestarias deberán mantenerse y ajustarse según sea necesario, garantizando la continuidad y la adecuación de los recursos destinados a las Casas Refugio. Estas asignaciones deberán ser suficientes y estar claramente etiquetadas para esta finalidad, asegurando su utilización exclusiva en el soporte y mantenimiento de las Casas Refugio para mujeres víctimas de violencia.

Articulo 36

FUENTES DE FINANCIAMIENTO. Los recursos para financiar la presente Ley, serán los siguientes: 1) Las asignaciones anuales de las partidas en la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, dirigidas al cumplimiento de los mandatos contenidas la presente ley; 2) D o n a c i o n e s N a c i o n a l e s e Internacionales; 3) Recursos provenientes de la cooperación internacional; y, 4) Otras fuentes de financiamiento nacional o internacional. CAPÍTULO II GARANTÍAS PARA LAS MUJERES ACOGIDAS EN LAS CASAS REFUGIO

Articulo 37

GARANTÍAS PROCESALES. Las mujeres víctimas de violencia gozarán de las siguientes garantías procesales, además de las establecidas en el ordenamiento jurídico nacional e internacional en esta materia: 1) Gratuidad en el acceso a los servicios públicos proporcionados por las instancias encargadas de administrar justicia y reparar los derechos vulnerados de las mujeres víctimas de violencia. Las actuaciones realizadas en el marco de la presente Ley estarán exentas de cualquier carga tributaria, tasa o pago de cualquier índole. Las costas judiciales no serán exigidas a la mujer, pero podrán imputarse al denunciado o demandado; 2) Actuación con la debida diligencia. Las autoridades competentes deben proceder con probidad y agilidad para prevenir, investigar y enjuiciar los actos de violencia contra las mujeres. Todo el personal de las instancias involucradas en la administración de justicia deberá actuar considerando la situación de las mujeres víctimas de violencia y el riesgo al que están expuestas; 3) Derecho a ser escuchada y a participar en todo momento del proceso, así como a recibir información sobre el estado de la causa. Esta garantía implica que las autoridades, funcionarios y funcionarias, personal contratado, servicio auxiliar en general de la función pública y particulares que presten servicio público en procedimientos que relacionados con actos de violencia, tienen la obligación de informar a la mujer en situación de violencia en el idioma, lenguaje o dialecto que comprenda, de forma accesible a su edad y madurez o capacidades sensoriales y/o mentales, sobre los derechos que le asisten, los recursos disponibles, la forma de preservar las evidencias, el estado de los procedimientos judiciales en los que esté involucrada, así como copia gratuita de los mismos y los servicios gubernamentales o no gubernamentales disponibles para su atención; 4) Respeto al derecho a la orientación y al acompañamiento emocional y psicológico requerido para asegurar que la mujer que enfrenta una situación de violencia asuma voluntaria y conscientemente la decisión de denunciar a su agresor ante la justicia; 5) Protección del derecho humano a la intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones. Las actuaciones relacionadas con actos de violencia son reservadas y sólo pueden ser exhibidas u otorgarse testimonio o certificado de las mismas a solicitud de parte legitimada o por orden de autoridad competente. Las víctimas tienen derecho a ser acompañadas, en cualquier actuación o procedimiento, por funcionario/a público o privado, persona u organización de mujeres y de derechos humanos de su confianza; 6) Recepción de un trato humanizado y atención por personal especializado en derechos humanos y derechos de las mujeres víctimas de violencias, en lugares accesibles que garanticen la privacidad, seguridad y confianza. Durante la declaración inicial de la mujer, se deberá tener en cuenta su estado emocional y para evitar sucesivas declaraciones y revictimización secundaria, el Ministerio Público o el Juzgado podrán autorizar como prueba anticipada el uso de la Cámara Gesell u otros medios idóneos; y, 7) Realización de inspecciones sobre su cuerpo con respecto a su dignidad, debidamente informadas y consentidas por ella, pudiendo ser acompañada por alguien de su confianza y realizadas por personal profesional especializado.

Articulo 38

VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de marzo de dos mil veinticuatro. HUGO ROLANDO NOÉ PINO PRESIDENTE LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA SECRETARIA JOSUÉ FABRICIO CARBAJAL SANDOVAL SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 19 de marzo de 2024 IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ASUNTOS DE LA MUJER Tegucigalpa, M.D.C., 19 de abril de 2024. CONSIDERANDO: Que de conformidad al artículo 118 numeral 2 de la Ley General de La Administración Pública, los actos de carácter general que se dicten en el ejercicio de la potestad reglamentaria serán emitidos por Acuerdo. CONSIDERANDO: Que la Dirección General de la Marina Mercante está a cargo de la administración, control y coordinación de todas las actividades relacionadas con la Marina Mercante y el transporte marítimo, la seguridad marítima y la protección del medio marino. CONSIDERANDO: Que la Dirección General de la Marina la Mercante es la Autoridad Marítima a través de la cual se canalizan las potestades de Estado de Pabellón, Estado Ribereño y Estado Rector del Puerto, siendo estas tres (3) figuras de amplia importancia en pro de la seguridad nacional mediante el control, seguimiento y ejecución jurisdiccional apegada a derecho nacional e internacional sobre embarcaciones de bandera hondureña y/o embarcaciones extranjeras navegando en zonas marítimas que están sujetas a la jurisdicción de la República de Honduras. CONSIDERANDO: Que la Dirección General de la Marina Mercante (DGMM) tiene la atribución de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, los Convenios Dirección General de la Marina Mercante ACUERDO DGMM No. 08/2024