Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 73-2026 — Ley Especial de Facilitación del Retorno y Protección del Patrimonio de las Personas Migrantes Hondureñas y sus Familias
Congreso Nacional
DECRETO No. 73-2026
Poder Legislativo
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la migración es un derecho humano,
reconocido en instrumentos internacionales de los que
Honduras es parte, y comprende el derecho de toda persona
a salir de su país, a retornar a el y a procurar condiciones de
vida dignas para sí y su familia.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
establece que la persona humana es el fin supremo de la
sociedad y del Estado, correspondiendo a este garantizar
su dignidad, seguridad, bienestar y protección integral,
especialmente en contextos de vulnerabilidad social y
económica.
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado hondureño
asegurar un retorno digno, seguro y ordenado para las personas
migrantes, proporcionando mecanismos que faciliten su
reinserción social y económica y que protejan su patrimonio
familiar y productivo adquirido legítimamente durante su
permanencia en el extranjero.
CONSIDERANDO: Que en los últimos años se ha observado
un endurecimiento significativo de las políticas migratorias en
los países receptores de población hondureña, particularmente
en los Estados Unidos, donde se ha registrado un incremento
sin precedentes en arrestos interiores, vuelos de deportación
y procesos de remoción acelerada, según datos y análisis de
entidades especializadas como el Migration Policy Institute,
NBC News, Human Rights First y otros observadores
independientes. La aplicación de estas medidas ha generado
una situación de emergencia humanitaria, traducida en la
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ABG. JUAN MANUEL GALVEZ ORDONEZ
DIOSSANA GUADALUPE FLORES LEIVA
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
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revocación o no renovación de diversos estatus migratorios,
tales como permisos de permanencia temporal, visas,
programas de protección humanitaria y otros mecanismos
de regularización, provocando retornos forzosos que dejan
a miles de hondureños sin tiempo ni medios para trasladar
su patrimonio personal, herramientas de trabajo y bienes
esenciales para su subsistencia.
CONSIDERANDO: Que Honduras depende en gran medida
de la contribución económica y social de su diáspora, reflejada
en las remesas, que superaron los US$9,743 Millones en
2024, equivalentes al 25—26% del Producto Interno Bruto
(PIB), siendo por tanto una prioridad nacional permitir que
los migrantes retornados mantengan los medios materiales
que les permitan reconstruir su vida y continuar aportando al
desarrollo del país.
CONSIDERANDO: Que el procedimiento aduanero vigente
para la importación de menaje, vehículos y herramientas
de trabajo, diseñado para procesos ordinarios, resulta
excesivamente oneroso y complejo para personas retornadas
en condiciones de emergencia, según documentan los propios
manuales y procedimientos de Aduanas, lo que obliga a
los migrantes a abandonar su patrimonio en el extranjero.
Tomando en cuenta que países de la región, ya han adoptado
marcos normativos modernos para proteger el menaje de
casa, vehículos e implementos de trabajo de los migrantes
retornados, con exenciones tributarias y procedimientos
expeditos, constituyendo buenas prácticas legislativas que
justifican la adopción de una Ley Especial en Honduras.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con Artículo 205,
Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
La siguiente:
LEY ESPECIAL DE FACILITACIÓN DEL RETORNO
Y PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DE LAS
PERSONAS MIGRANTES HONDUREÑAS Y SUS
FAMILIAS
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO Y DEFINICIONES
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ARTÍCULO 1.- OBJETO. La presente Ley tiene por
objeto garantizar el retorno digno de las
personas migrantes hondureñas y sus
familias, permitiendo la introducción
al país, libre del pago de derechos
arancelarios, impuestos, tasas y
contribuciones a la importación de su
menaje de casa, implementos de trabajo
y vehículo de uso particular o de trabajo,
simplificando los procedimientos para su
trámite, a fin de favorecer su reinserción
socioeconómica.
ARTÍCULO 2.- Á M B I T O S U B J E T I V O . S o n
beneficiarios los hondureños y su grupo
familiar (cónyuge/pareja de hecho,
hijas e hijos dependientes y personas
adultas dependientes convivientes) que:
a) Retornen por deportación, salida
voluntaria o por vencimiento/precario de
su estatus migratorio; o, b) Manifiesten
su decisión de retornar temporal o
permanentemente y establecer domicilio
en Honduras.
Se entenderán comprendidas también,
las personas migrantes retornadas
provenientes de otros países distintos
a los Estados Unidos de América que
mantengan políticas migratorias con el
retorno de nacionales hondureños.
ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES. Para los efectos de
esta Ley las siguientes:
1) MENAJE DE CASA: Bienes muebles
nuevos o usados de uso doméstico
destinados exclusivamente al hogar,
en cantidades razonables según la
composición familiar;
2) IMPLEMENTOS DE TRABAJO:
Equipos, herramientas, maquinaria y
bienes de capital indispensables para
ejercer oficio, comercio o profesión,
identificados para uso exclusivo de
la actividad;
3) VEHÍCULO PARTICULAR:
Automóvil o pick-up liviano para
transporte de personas;
4) VEHÍCULO DE TRABAJO:
Unidad con aditamentos propios para
actividades productivas distintas del
simple transporte de personas; y,
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5) GRUPO FAMILIAR: El definido en
el Artículo 2 y acreditado mediante
declaración jurada.
TÍTULO ll
BENEFICIOS Y LÍMITES
ARTÍCULO 4.- EXENCIÓN PARA MENAJE DE
CASA. Se concede por única vez y
por grupo familiar la exención total de
derechos arancelarios a la importación,
Impuesto Sobre Ventas y demás tributos
y tasas aplicables al menaje de casa,
hasta por un monto máximo de CIENTO
C I N C U E N TA M I L D Ó L A R E S
AMERICANOS (USD$150,000.00)
en valor de aduana.
ARTÍCULO 5.- EXENCIÓN PARA IMPLEMENTOS
DE TRABAJO. Se otorga exención
total de derechos arancelarios a la
importación, Impuesto Sobre Ventas y
demás gravámenes para la importación
de implementos de trabajo, hasta
por CIENTO CINCUENTA MIL
DÓLARES AMERICANOS (USD$
150,000.00) dentro de los doce (12) meses
siguientes al retorno. Este beneficio no
es aplicable a bienes de consumo ni de
activos corriente destinados a reventa y
consumo.
ARTÍCULO 6.- EXENCIÓN PARA VEHÍCULOS. Se
autoriza la importación con exención
total de derechos arancelarios a la
importación, Impuesto Sobre Ventas e
Impuesto a la Primera Matriculación de:
1) Un (1) vehículo particular; y,
2) Un (1) vehículo de trabajo, por grupo
familiar.
Conforme las siguientes condiciones:
i) Propiedad acreditada; condiciones
n o r m a l e s d e f u n c i o n a m i e n t o ;
inalienabilidad por veinticuatro (24)
meses; cumplimiento de normativa
técnica y de tránsito.
ARTÍCULO 7.- PROHIBICIONES. No aplican
exenciones a armas y municiones,
sustancias peligrosas, bienes suntuarios
sin relación con uso doméstico, bienes
para reventa inmediata o destinados a
terceros.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Y CONTROL
ARTÍCULO 8.- V E N TA N I L L A Ú N I C A D E L
R E TO R N O ( V U R ) . C r é a s e l a
Ventanilla Única del Retorno (VUR),
integrada por la Administración
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Aduanera de Honduras, la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas
(Unidad de Franquicias Aduaneras), el
Instituto Nacional de Migración (INM)
y el Instituto de la Propiedad/Registro
Vehicular, para tramitar en línea:
1) Declaración Jurada de Domicilio en
Honduras / INM;
2) Solicitud de exención (SEFIN/
Franquicias);
3) Declaración Única Centroamericana
(DUCA) y Despacho / Aduanas; y,
4) Registro vehicular y anotación de
inalienabilidad. Se habilita firma
electrónica y representación por
poder consular o apostillado.
ARTÍCULO 9.- DOCUMENTACIÓN Y PLAZOS.
Previo al arribo se presentará lista
valorada de bienes, constancia consular
de residencia, pasaporte o historial
migratorio; la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas (SEFIN) emitirá
la dispensa en el sistema; se presentará
Declaración Única Centroamericana
(DUCA). El plazo para acogerse a los
beneficios antes descritos es hasta doce
(12) meses desde el retorno (menaje) y
hasta doce (12) meses para importación
de implementos, contados desde la fecha
de ingreso al territorio nacional.
ARTÍCULO 10.- CANALIZACIÓN YAFORO. Aduanas
aplicará gestión de riesgo (canales
verdes/amarillo/rojo). Si se detectan
bienes no comprendidos en menaje o
implementos, se clasificarán y liquidarán
conforme normativa general.
ARTÍCULO 11.- CONTROL Y SANCIONES. La venta
o transferencia de vehículos antes de
veinticuatro (24) meses revoca la exención
y obliga al pago de tributos e intereses; la
simulación o falsedad dará lugar a cobro
de tributos, multas y responsabilidades
penales conforme a derecho.
TÍTULO IV
ARTICULACIÓN PARA LA REINTEGRACIÓN
ARTÍCULO 12.- ENLACE CON PROGRAMAS DE
EMPLEO Y EMPRENDIMIENTO.
La Ventanilla Única del Retorno (VUR)
articulará con la Secretaría de Estado
en el Despacho de Desarrollo Social
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(SEDESOL), Municipalidades y demás
instituciones de Estado, y con Programas
de Cooperación y Sociedad Civil,
para facilitar formación, empleo y
emprendimiento a personas retornadas,
mediante derivación con consentimiento
informado.
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS
ARTÍCULO 13.- NATURALEZA Y PREVALENCIA.
La exención establecida en esta Ley
tiene rango legal y prevalece, por
especialidad, sobre disposiciones
contrarias del Código Tributario y de
otras leyes especiales, cuando se trate de
operaciones amparadas por la presente
Ley.
ARTÍCULO 14.- MODIFICACIONES Y ADICIONES.
Para estos efectos:
1) La Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas (SEFIN)
debe incorporar en su Reglamento
Interno de Franquicias Aduaneras el
procedimiento abreviado de esta Ley
(plazos y flujo electrónico);
2) En operaciones de menaje amparadas
por esta Ley, la Administración
Aduanera aplicará las definiciones
y límites de los artículos 4 a 6 y el
procedimiento de los artículos 8 a
10, sin perjuicio de la clasificación
arancelaria; y,
3) El Instituto de la Propiedad (IP)
incorporará la exención del Impuesto
a la Primera Matrícula para los
vehículos amparados por el Artículo
6 y la anotación de inalienabilidad por
veinticuatro (24) meses en el Registro
Vehicular.
ARTÍCULO 15.- REGLAMENTACIÓN. La Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas
(SEFIN) y la Administración Aduanera
deben emitir en noventa (90) días el
Reglamento Operativo de la Exención
(formatos, interoperabilidad, marcaje,
auditoría ex post) y el Listado Indicativo
de menaje/implementos con criterios de
razonabilidad; establecerán lineamientos
de control y cruces con el Registro
Vehicular e Instituto Nacional de
Migración (INM).
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TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 16.- TRANSITORIO. Durante los primeros
dieciocho (18) meses de vigencia, la
Ventanilla Única del Retorno (VUR)
priorizará casos de deportación o
situaciones de vulnerabilidad, familias
con niñas, niños y adolescentes (NNA),
mujeres jefas de hogar, personas con
discapacidad, mediante ventanilla
preferente.
ARTÍCULO 17.- EVALUACIÓN Y REPORTE. La
Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas (SEFIN), presentará al
Congreso Nacional, a los veinticuatro
(24) meses, un informe sobre ejecución,
costo fiscal efectivo, empleo generado,
formalización y propuestas de ajuste.
ARTÍCULO 18.- VIGENCIA. El presente Decreto
entrará en vigencia a partir del día de
su publicación en el Diario Oficial “La
Gaceta”.
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
Seis días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis.
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
PRESIDENTE
CARLOS ROBERTO LEDEZMA CASCO
SECRETARIO
ARIANA MELISSA BANEGAS CÁRCAMO
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 8 de mayo de 2026.
NASRY JUAN ASFURA ZABLAH
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE LA PRESIDENCIA
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Comisión Reguladora
de Energía Eléctrica
(CREE)
Acuerdo
Acuerdo No. CREE-27-2026 — Aprobación de la Modificación de la Norma Técnica de Programación de la Operación por Adición del Anexo 6 denominado Guía de Generación Forzada
ACUERDO CREE-27-2026
APROBACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LA
NORMA TÉCNICA DE PROGRAMACIÓN DE
LA OPERACIÓN POR ADICIÓN DEL ANEXO 6
DENOMINADO GUÍA DE GENERACIÓN FORZADA
E INFORME DE RESULTADOS DE LA CONSULTA
PÚBLICA CREE-CP-05-2025
Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho
(08) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
Resultando:
I. Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE)
aprobada mediante el Decreto 404-2013 publicado en
el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha veinte (20) de
mayo de dos mil catorce (2014) y reformada mediante
los Decretos número 61-2020 publicado en el Diario
Oficial el cinco (05) de mayo del año dos mil veinte
(2020), 02-2022 publicado en el Diario Oficial el
once (11) de febrero del año dos mil veintidós (2022)
y 46-2022 publicado en el Diario Oficial el dieciséis
(16) de mayo del año dos mil veintidós (2022); tiene
por objeto regular las actividades de generación,
transmisión y distribución de energía eléctrica en el
mercado eléctrico nacional.
II. Que el artículo 3, literal D, numeral III de la Ley
General de la Industria Eléctrica (LGIE) establece
que es función de la Comisión Reguladora de
Energía Eléctrica (CREE) expedir las regulaciones y
reglamentos necesarios para la mejor aplicación de
esta Ley y el adecuado funcionamiento del subsector
eléctrico. En este contexto, para la elaboración y
modificación de reglamentos y normas técnicas la
Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE)
busca integrar la participación colectiva de los
participantes del mercado eléctrico nacional y demás
interesados a través de un mecanismo de consulta
estructurado y bajo el cumplimiento de los principios
de transparencia, imparcialidad, previsibilidad,
impulso de oficio, economía procesal y publicidad.
III. Que el artículo 18 de la Ley General de la Industria
Eléctrica (LGIE) establece que las tarifas reflejarán
los costos de generación, transmisión, distribución y
demás costos de proveer el servicio eléctrico aprobado
por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica
(CREE).
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IV. Que conforme con la normativa vigente el Centro
Nacional de Despacho (CND) en su calidad de
operador del sistema es el ente encargado de realizar
las liquidaciones del mercado eléctrico nacional e
incluir en los Informes de Transacciones Comerciales
el detalle de los sobrecostos de generación forzada
atribuibles a los participantes.
V. Que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica
(CREE) mediante el Acuerdo CREE-077 publicado en
el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha tres (03) de julio
de dos mil veinte (2020) aprobó la Norma Técnica de
Programación de la Operación. Asimismo, mediante
los Acuerdos CREE-60-2021; CREE-47-2024; CREE-
106-2024 y CREE-07-2025 la Comisión Reguladora
de Energía Eléctrica (CREE) aprobó modificaciones
a la referida norma técnica.
VI. Que mediante Acuerdo CREE-36-2024 del veinticuatro
(24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la
Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE)
aprobó los términos de referencia del proceso CPN-
CREE-02-2024 denominado “Análisis Regulatorio
del Mercado Eléctrico de Oportunidad Nacional”, y
posteriormente a través de Enmienda No. 2 del uno
(1) de julio de dos mil veinticuatro (2024) procedió a
cambiar la modalidad del Concurso Público Nacional
a Concurso Público Internacional modificándose a su
vez el número del correlativo del proceso de CPN-
CREE-02-2024 a CPI-CREE-04-2024.
VII. Que mediante el Acuerdo CREE-82-2024 de fecha
diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE)
aprobó la adjudicación del proceso Concurso Público
Internacional CPI-CREE-04-2024 denominado
“Análisis Regulatorio del Mercado Eléctrico de
Oportunidad Nacional”.
VIII. Que los términos de referencia de la consultoría
estipulan bajo el Tema 5 lo siguiente:
“La firma consultora realizará un diagnóstico sobre
la regulación relacionada a la generación forzada
con el propósito de plantear criterios que orienten la
identificación del origen, causas e involucrados; así
como también la metodología de cómo se determina
el sobrecosto de generación forzada y, según
corresponda, el valor a cobrar o remunerar a cada
actor o grupo de actores. Asimismo, el diagnóstico
contemplará valorar el efecto de las restricciones
del sistema de transmisión en la estimación de la
generación forzada en procesos de predespacho y
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posdespacho, y los criterios utilizados que eliminan
el efecto de la generación forzada en la determinación
de los costos marginales del sistema. Esta actividad
debe contemplar la elaboración de una plantilla
que permita liquidar los sobrecostos causados por
la generación forzada, la cual debe ir incorporada
dentro del Informe de Transacciones Comerciales
(ITC).
Este diagnóstico deberá efectuarse con base en
lo establecido en el Reglamento de Operación del
Sistema y Administración del Mercado Mayorista
(ROM), Norma Técnica del Mercado Eléctrico de
Oportunidad, Norma Técnica de Programación de
la Operación y Norma Técnica de Liquidaciones; así
como entre otra regulación del subsector eléctrico
hondureño aplicable, y además, con base el informe
denominado “Revisión de Sobrecostos Generación
Forzada” elaborado por esta Comisión y en una
comparativa de lo estipulado en otros países, tanto
a nivel regional centroamericano e internacional,
considerando la situación socioeconómica de cada
uno. En caso de que la evaluación realizada concluya
que se requieren ciertas mejoras en la regulación
asociada al tema, la firma consultora elaborará
propuestas de modificación al marco regulatorio para
garantizar la correcta regulación sobre este, las cuales
por mutuo acuerdo serán llevadas a consulta pública”.
IX. Que en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil
veinticuatro (2024) la Dirección de Fiscalización
junto con la Dirección de Regulación emitieron el
documento denominado “Informe de Revisión de
Sobrecostos de Generación Forzada”. Este informe
contiene los resultados de la revisión efectuada a los
sobrecostos de generación forzada asignados por el
Centro Nacional de Despacho (CND) en el año 2023,
con la finalidad de corroborar que los sobrecostos
a trasladar a la tarifa de los usuarios finales de la
Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE)
no correspondieran a ineficiencias originadas por
participantes del mercado.
X. Que esta Comisión Reguladora ha identificado la
necesidad de incorporar disposiciones normativas que
orienten al Centro Nacional de Despacho (CND) para
elaborar una guía de generación forzada, mediante
la cual se detallarán las metodologías y criterios que
el Centro Nacional de Despacho (CND) utilizará
para identificar el motivo, causas e involucrados en
la generación forzada, así como la asignación según
corresponda, del valor de sobrecosto a cobrar o
remunerar a cada actor o grupo de actores.
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Lo anterior, sin perjuicio de las asignaciones de
sobrecostos de generación forzada que el Centro
Nacional de Despacho (CND) deba de realizar con
base a criterios técnicos mientras se apruebe la guía
de generación forzada.
XI. Que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica
(CREE) mediante el Acuerdo CREE-57-2025 de
fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco
(2025) aprobó el inicio de la consulta pública CREE-
CP-05-2025 “Modificación de la Norma Técnica de
Programación de la Operación por Adición del Anexo
6 Guía de Generación Forzada”.
XII. Que la Consulta Pública CREE-CP-05-2025 tuvo
como propósito socializar y obtener observaciones
o comentarios sobre la propuesta de modificación
por adición de un anexo técnico a la Norma Técnica
de Programación de la Operación, mediante el cual
se establecen los lineamientos que el operador del
sistema debe considerar para elaborar, socializar y
someter para aprobación de la Comisión Reguladora
de Energía Eléctrica (CREE) una guía de generación
forzada a través de la cual se establecerán los criterios
que orienten la identificación del motivo, causas e
involucrados, así como también la metodología a
aplicar para asignar, según corresponda, el valor de
sobrecosto por generación forzada a liquidar a cada
actor o grupo de actores.
XIII. Que, en el marco del proceso de consulta pública, se
recibieron ocho (8) comentarios, los cuales fueron
admitidos en su totalidad.
XIV. Que como parte del procedimiento de Consulta
Pública, la Dirección de Regulación y la Dirección de
Asesoría Jurídica emitieron el informe de resultados
intitulado “Informe de Resultados Consulta Pública
CREE-CP-05-2025 denominada Modificación de la
Norma Técnica de Programación de la Operación por
Adición del Anexo 6 Guía de Generación Forzada”.
Considerando:
Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) fue
aprobada mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el
Diario Oficial “La Gaceta” el veinte (20) de mayo del dos mil
catorce (2014) y reformada mediante Decretos Legislativos
números 61-2020, 02-2022 y 46-2022; esta tiene por objeto,
entre otros, regular las actividades de generación, transmisión
y distribución de electricidad en el territorio de la República
de Honduras.
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Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la
Industria Eléctrica (LGIE) se creó la Comisión Reguladora
de Energía Eléctrica (CREE), con independencia funcional,
presupuestaria, financiera y facultades administrativas
suficientes para asegurar la capacidad técnica y financiera
necesaria para el cumplimiento de sus objetivos.
Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la
Industria Eléctrica (LGIE), el Estado supervisará la operación
del Subsector Eléctrico a través de la Comisión Reguladora
de Energía Eléctrica (CREE).
Que la Ley General de la Industria Eléctrica establece que
las disposiciones de la Ley serán desarrolladas mediante
reglamentos y normas técnicas específicas.
Que de conformidad con la Ley General de la Industria
Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica
(CREE) tiene dentro de sus funciones la de expedir las
regulaciones y reglamentos necesarios para la mejor aplicación
de esta Ley y el adecuado funcionamiento del subsector
eléctrico.
Que el artículo 9 literal A de la Ley General de la Industria
Eléctrica (LGIE) estipula que el Operador del Sistema tendrá
la capacidad técnica para el desempeño de las funciones que
le asigna la Ley y los Reglamentos, incluyendo personal
experimentado en la operación de sistemas eléctricos y de
mercados eléctricos.
Que el artículo 9 literal F, romano X de la Ley General de
la Industria Eléctrica (LGIE) dispone que es función del
Operador del Sistema efectuar la liquidación financiera de
las operaciones en el mercado de electricidad.
Que el artículo 4 del Reglamento de Operación del Sistema
y Administración del Mercado Mayorista establece que
generación forzada es la energía producida por aquellos
recursos de generación obligados a operar fuera del Despacho
Económico por causa de restricciones técnicas, operativas, de
calidad o de confiabilidad.
Que el artículo 62 del Reglamento de Operación del Sistema
y Administración del Mercado Mayorista indica lo siguiente:
“Artículo 62. Generación Forzada. Los sobrecostos
originados por el Despacho de Generación Forzada como
causa del incumplimiento por parte de uno o varios Agentes
del MEN con sus obligaciones de proveer los Servicios
Complementarios serán cargados a estos Agentes del MEN.
La Generación Forzada no podrá fijar precio en el Despacho
Económico que determine los Precios Nodales en el Sistema
Principal de Transmisión”.
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Que el artículo 9 de la Norma Técnica de Liquidación del
Mercado Eléctrico de Oportunidad establece el contenido de
los Informes de Transacción Comerciales (ITC), reconociendo
que dichos informes deberán de detallar los sobrecostos de
generación forzada.
Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de
Energía Eléctrica también reconoce la potestad del Directorio
de Comisionados para la toma de decisiones regulatorias,
administrativas, técnicas, operativas, presupuestarias y de
cualquier otro tipo que sea necesario en el diario accionar de
la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).
Que de conformidad con el Procedimiento para Consulta
Pública aprobado por la Comisión Reguladora de Energía
Eléctrica (CREE), se establece un mecanismo estructurado,
no vinculante, para la elaboración participativa de las
reglamentaciones y sus modificaciones o de otros asuntos
de tal importancia que la Comisión Reguladora de Energía
Eléctrica lo amerite, observando los principios del debido
proceso así como los de transparencia, imparcialidad,
previsibilidad, participación, impulso de oficio, economía
procesal y publicidad que garanticen una participación efectiva
y eficaz en el Mercado Eléctrico Nacional.
Que de acuerdo con el Procedimiento para Consulta Pública,
la CREE convocará e iniciará la consulta pública, cuando la
CREE considere que el asunto es de tal importancia para el
buen funcionamiento del mercado eléctrico.
Que de conformidad con el Procedimiento para Consulta
Pública la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE)
publicará en su sitio web el Informe de Resultados una vez
que sea aprobado por el Directorio de Comisionados, dando
por finalizado el proceso.
Que de conformidad con el Procedimiento para Consulta
Pública la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE)
debe de comunicar el Informe de Resultados a los participantes
que hayan suministrado correo electrónico de contacto en la
consulta pública.
Que en la Reunión Extraordinaria CREE-Ex-20-2026 del ocho
(08) de mayo del dos mil veintiséis (2026), el Directorio de
Comisionados acordó emitir el presente Acuerdo.
Por tanto:
La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) en
uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido
en los artículos 1, 3 primer párrafo, 8, 9 literales A y F,
18 y demás aplicables de la Ley General de la Industria
Eléctrica; artículos 4 y 62 del Reglamento de Operación
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del Sistema y Administración del Mercado Mayorista;
artículo 9 de la Norma Técnica de Liquidación del Mercado
Eléctrico de Oportunidad; artículo 4 y demás aplicables del
Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía
Eléctrica; artículo 10 y demás aplicables del Procedimiento
para Consulta Pública; por unanimidad de votos de los
Comisionados presentes.
Acuerda:
PRIMERO: Aprobar el Informe de Resultados de la Consulta
Pública CREE-CP-05-2025 que forma parte integral del
presente acuerdo.
SEGUNDO: Aprobar la modificación de la Norma Técnica
de Programación de la Operación. Lo anterior con el fin de
incorporar el anexo número 6 denominado Guía de Generación
Forzada, el cual de ahora en adelante deberá leerse de la
siguiente manera:
“ANEXO 6: GUÍA DE GENERACIÓN FORZADA
1. Objeto
El Anexo Guía de Generación Forzada tiene como objeto
establecer criterios y lineamientos para la elaboración de
una guía de generación forzada operativa por el Operador
del Sistema en el marco de sus funciones.
2. Guía de generación forzada
El Operador del Sistema elaborará una guía de generación
forzada con la finalidad de establecer criterios que orienten
la identificación del motivo, causas e involucrados, así
como también la metodología a aplicar para asignar, según
corresponda, el valor de sobrecosto a liquidar a cada actor
o grupo de actores.
• El Operador del Sistema deberá
asegurarse de que la guía contemple
todos los posibles motivos para la
convocatoria de generación forzada,
distinguiendo entre acciones correctivas
tomadas ante una emergencia y acciones
preventivas para evitarla.
• La guía deberá establecer un proceso
detallado para la identificación de las
causas raíz de la generación forzada,
considerando fallas en equipos de
generación, transmisión o distribución,
así como restricciones operativas y de
seguridad del sistema.
• La guía deberá definir con precisión
los criterios para determinar los
involucrados y su nivel de responsabilidad
en la generación forzada, incluyendo
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generadores, transmisores, distribuidores
y consumidores, considerando posibles
responsabilidades compartidas.
• La metodología para la asignación de
sobrecostos a responsables deberá ser
transparente y equitativa, aplicando el
principio de proporcionalidad cuando
se consideren responsables a múltiples
coordinados.
La guía deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Criterios que orienten la identificación del origen, causas
e involucrados en la generación forzada.
i. La guía debe incluir una clasificación detallada
de las causas de generación forzada, abarcando
aspectos como criterios de calidad (voltaje,
frecuencia), criterios de seguridad del sistema
(reservas de capacidad, gestión de contingencias),
criterios de desempeño (regulación primaria y
secundaria de frecuencia) y situaciones operativas
especiales.
ii. Se deben especificar los registros y la información
que el Operador del Sistema debe analizar para
determinar el origen de la generación forzada,
como informes de predespacho y posdespacho,
reportes de fallas, bitácoras de operación, y datos
de medición en tiempo real.
iii. La guía debe establecer un proceso para
determinar la responsabilidad de los sobrecostos de
generación forzada entre los diferentes coordinados
(generadores, transmisores, distribuidores,
consumidores calificados) o su traslado a la
demanda, incluyendo cuando la causa de la
generación forzada involucra a más de uno.
iv. Entrada y salida de operación de unidades
generadoras:
▪ Arranque y parada de centrales generadoras
y rampas de incremento o disminución de
generación.
▪ Entrada o salida anticipada o tardía de
centrales generadoras, especificando
la tolerancia máxima en los tiempos de
sincronización y desconexión de unidades,
ya sea para la entrada como para la salida
de unidades. Asimismo, se deberá especificar
la tolerancia de establecimiento del nivel de
potencia.
▪ Se deben definir los límites máximos
de desviación permitidos respecto a la
generación programada de la planta, más
allá de los cuales se podría considerar un
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incumplimiento con implicaciones en la
necesidad de generación forzada.
▪ La guía debe especificar cómo se evaluarán
y gestionarán las situaciones en las que las
desviaciones de potencia de las unidades
generadoras contribuyen a la necesidad
de convocar generación forzada, y cómo
esto podría influir en la asignación de
responsabilidades.
v. Condiciones operativas especiales:
▪ La guía debe abordar cómo se gestionará
la generación forzada en situaciones
operativas no rutinarias, como eventos
climáticos adversos, salidas de servicio
no programadas de elementos de la red, o
restricciones impuestas por condiciones de
seguridad inusuales.
▪ Se deben definir los procedimientos
específicos que el Operador del Sistema
debe seguir para la convocatoria y
justificación de la generación forzada en
estas circunstancias especiales, asegurando
la documentación adecuada de los motivos
y las acciones tomadas.
▪ La guía debe considerar cómo las
restricciones en el sistema de transmisión
pueden interactuar con estas condiciones
operativas especiales, potencialmente
exacerbando la necesidad de generación
forzada y requiriendo una coordinación
adecuada.
▪ La guía debe incorporar otras situaciones
operativas inusuales que el Operador del
Sistema considera que pueden tratarse como
generación forzada en la liquidación del
mercado, manteniendo la determinación de
responsables.
vi. Eventos en el sistema de distribución:
▪ La guía debe detallar el mecanismo
para identificar y tratar los sobrecostos
de generación forzada originados por
eventos en el sistema de distribución que
comprometen o pueden comprometer la
operación segura del sistema y la calidad
del suministro eléctrico.
vii. La guía deberá considerar los mecanismos de
ampliación y tarificación existentes a fin de tener
en cuenta en la atribución de responsabilidades
si las transmisoras y distribuidoras cuentan con
mecanismos adecuados de ampliación de sus
activos y si estos están debidamente remunerados
en sus procesos tarifarios. El Operador del Sistema
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utilizará los informes que la CREE publique en su
página web.
b) Valorar el efecto de las restricciones del sistema de
transmisión en la estimación de la generación forzada
en procesos de predespacho y posdespacho.
i. La guía debe indicar cómo se analizarán las
limitaciones de capacidad en elementos de
transmisión y su impacto en la necesidad de
convocar generación forzada para aliviar la
congestión o mantener la seguridad del sistema.
ii. S e d e b e c o n s i d e r a r c ó m o l a s f a l l a s o
indisponibilidades inesperadas en la red de
transmisión pueden generar la necesidad de activar
generación forzada en la operación en tiempo
real para compensar la pérdida de capacidad de
transporte.
iii. La guía debe orientar en la evaluación de la
precisión del predespacho en la predicción de la
generación forzada necesaria en la operación
en tiempo real, identificando las discrepancias
atribuibles a las restricciones de transmisión
imprevistas.
c) Metodología para determinar el sobrecosto de generación
forzada.
i. La guía debe detallar el método de cálculo del
sobrecosto, basado en la diferencia entre el costo
variable de la generación forzada y el costo
marginal en el nodo correspondiente, para cada
hora en que la generación forzada fue requerida.
ii. Se debe incluir la forma de incorporar el costo
de arranque de la unidad generadora forzada, en
los casos en que cualquier incumplimiento haya
obligado al arranque de otra unidad.
iii. La metodología debe especificar el tratamiento
de los casos donde el costo variable de la
generación forzada sea igual o inferior al costo
marginal, considerando un sobrecosto cero en tales
situaciones.
d) Criterios utilizados que eliminan el efecto de la generación
forzada en la determinación de los costos marginales.
i. La guía debe contener el principio de que la
generación forzada no debe ser utilizada para
la fijación de precios en el despacho económico
que determina los precios nodales en el Sistema
Principal de Transmisión.
ii. La guía debe enfatizar que la convocatoria de
generación forzada debe estar siempre justificada,
para evitar que se utilice indebidamente y afecte la
eficiencia del mercado y las señales de precios.
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e) Una plantilla que permita liquidar los sobrecostos
causados por la generación forzada
i. La guía debe incluir un modelo de plantilla detallado
para el registro de cada evento de generación
forzada, especificando campos como la causa,
motivo, responsable, el tipo de acción (correctiva/
preventiva), la fecha, hora, la unidad forzada,
el período de activación, los costos variables de
generación (CVG), los costos marginales (CMG)
y el sobrecosto de generación forzada resultante.
La guía debe contemplar la forma en que la
información de esta plantilla se consolidará en los
Informes de Transacciones Comerciales (ITC) para
presentar resúmenes por coordinado (productores,
transmisores, distribuidores y consumidores),
facilitando la comprensión, la transparencia y el
seguimiento de los sobrecostos. Como mínimo, el
ITC deberá mostrar fecha, hora, motivo y nombre
de la central convocada para inyectar como
Generación Forzada, el sobrecosto en el que se
incurrió y los responsables de dicha Generación
Forzada. El Operador del Sistema deberá enviar
la información de la plantilla detallada a la
CREE, dentro de los primeros veinte (20) días
hábiles siguientes al cierre de cada trimestre del
año calendario, junto con los respaldos, para su
fiscalización, especialmente de las atribuciones
de sobrecostos de generación forzada a los
consumidores.
2.1. Generación Forzada a Solicitud de un Agente
La guía deberá contemplar una metodología de programación
de generación forzada por la solicitud de agentes considerando
lo siguiente:
• Se deberán definir las condiciones y requisitos que los
agentes deben cumplir para solicitar la programación
de generación forzada.
• Se deberá establecer el procedimiento formal para
la presentación y confirmación de estas solicitudes,
incluyendo los plazos y la información requerida.
• Se deberá definir los criterios para atender, rechazar
o cancelar la operación de unidades de generación
fuera del despacho económico solicitada por un
agente.
• Se deberá establecer el mecanismo para la asignación
de los sobrecostos incurridos por la programación de
generación fuera del despacho económico a solicitud
de un agente.
2.2. Generación forzada debido a múltiples responsables
y diversas causas
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Para los casos en que se considere necesario atribuir los
sobrecostos de generación forzada a múltiples responsables,
el Operador del Sistema deberá desarrollar una metodología,
a ser incorporada en la guía de generación forzada, para la
asignación de responsabilidades y los sobrecostos asociados a
la Generación Forzada cuando concurren múltiples agentes o
se identifican diversas causas que obligan a operar unidades
de generación fuera del Despacho Económico para cumplir
con los Criterios de Calidad, Seguridad y Desempeño
Mínimos (CCSDM). Esta metodología deberá buscar un
esquema de atribución técnico y razonable.
2.2.1 Objetivo Principal
El Operador del Sistema deberá desarrollar una metodología
clara y reproducible que permita determinar la participación
porcentual de los diferentes responsables (por ejemplo,
transmisoras, distribuidoras, generadores, consumidores
calificados) o la contribución de diversos factores (por ejemplo,
restricciones de transmisión, déficit de potencia reactiva,
etc.) en la necesidad de convocar Generación Forzada para
el cumplimiento de los CCSDM. Esta metodología deberá
facilitar la asignación de los sobrecostos correspondientes
de manera equitativa, considerando la normativa vigente.
2.2.2 Pautas Generales para el Desarrollo de la Metodología
• Identificación de Múltiples Causas o Responsables:
La metodología deberá contemplar escenarios donde
más de un coordinado pueda ser identificado como
causante de la necesidad de Generación Forzada
o donde diversos factores técnicos u operativos
contribuyan simultáneamente al incumplimiento de
los CCSDM.
• Análisis de Contribución Individual: Se deberá
establecer un proceso para evaluar la contribución
individual de cada factor o la responsabilidad de
cada coordinado en la necesidad de la Generación
Forzada. Esto implicará la capacidad de analizar el
sistema bajo diferentes hipótesis o escenarios.
• Utilización de Herramientas de Simulación: La
metodología podrá basarse en la utilización de
herramientas de simulación del sistema eléctrico
(programas de estudios eléctricos), para analizar los
diferentes escenarios y cuantificar los impactos de
cada factor o la necesidad de acción de cada agente.
• Priorización de la Seguridad del Sistema: La
metodología siempre deberá tener como primera
consideración el cumplimiento de los CCSDM.
• Consideración de la Regulación Vigente: La
metodología deberá incorporar y complementar
los criterios de asignación de responsabilidades
establecidos en la regulación vigente, como en la
normativa de servicios complementarios.
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• Transparencia y Justificación: El proceso y los
resultados de la aplicación de la metodología deben
ser transparentes, trazables y debidamente justificados
técnicamente.
• Diferenciación entre Eventos Preventivos y
Correctivos: La metodología deberá ser aplicable
tanto a eventos preventivos como a eventos correctivos
(ocurridos en tiempo real) que requieran Generación
Forzada por múltiples causas.
2.2.3 Estudios y Análisis a Considerar
• Simulaciones de Flujos de Potencia: Realizar
simulaciones en estado estacionario del sistema en
condiciones normales y bajo diferentes escenarios que
permitan aislar el efecto de cada factor o la ausencia
de la acción de cada agente responsable.
• Análisis de Sensibilidad: Evaluar la sensibilidad del
sistema ante la variación de parámetros relevantes
asociados a cada posible causa de la Generación
Forzada (e.g., capacidad de líneas de transmisión,
disponibilidad de potencia reactiva en nodos
específicos).
• Análisis de Contingencias: Evaluar cómo las
contingencias en el sistema interactúan con las
diferentes restricciones o deficiencias que llevan a
la necesidad de Generación Forzada por múltiples
causas.
• Determinación de la Necesidad Individual: Buscar
cuantificar la necesidad específica de generación
forzada que se deriva de cada causa o de la inacción
de cada coordinado, como por ejemplo, la cantidad
de potencia reactiva adicional requerida debido a una
restricción de transmisión específica.
• Análisis de Costos: Evaluar los sobrecostos asociados
a las diferentes opciones de Generación Forzada que
podrían ser necesarias para mitigar cada una de las
causas identificadas.
2.2.4 Datos Relevantes a Considerar
• Modelo Eléctrico Actualizado del SIN: Información
detallada y actualizada de la topología, parámetros
y límites operativos del sistema de transmisión y
distribución, de aplicar.
• Programación de Unidades de Generación:
Información sobre la disponibilidad y costos de
operación de las unidades de generación.
• Historial de Eventos y Fallas: Datos históricos sobre la
ocurrencia de restricciones de transmisión, problemas
de voltaje, salidas de equipos, y las acciones tomadas
para su mitigación.
• Información de la Demanda: Perfiles de carga y
previsiones de demanda en las diferentes áreas del
sistema.
• Capacidades y Límites Operativos: Límites de
capacidad de transmisión (térmicos, de estabilidad,
etc.) y requerimientos de potencia reactiva en
diferentes nodos del sistema.
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• Regulación y Procedimientos Vigentes: La normativa
de servicios complementarios y demás regulación
vigente.
Con base en estas pautas, estudios y datos, el Operador
del Sistema deberá desarrollar una metodología robusta
y fundamentada para la asignación de responsabilidades
y sobrecostos de Generación Forzada en escenarios
complejos con múltiples intervinientes o causas, promoviendo
una operación del sistema más eficiente y razonable. La
metodología deberá definir claramente los pasos a seguir,
los criterios de evaluación y los mecanismos para la
determinación de los porcentajes de atribución.
2.3. Procedimiento para la socialización y aprobación de
la Guía de Generación Forzada
Una vez elaborada la guía, el Operador del Sistema deberá
realizar un procedimiento de socialización de esta a fin
de obtener comentarios y sugerencias de los agentes del
mercado eléctrico nacional y empresas transmisoras. Dicho
procedimiento deberá seguir los lineamientos y procedimiento
siguiente:
i. Publicación de la propuesta de guía de generación
forzada en la página web del Operador del Sistema y
envío de la misma al correo electrónico proporcionado
por los agentes del mercado eléctrico nacional que estén
debidamente autorizados para realizar transacciones en
el MEN, así como a las Empresas Transmisoras.
Al momento de difundir la propuesta de la guía el
Operador del Sistema deberá de establecer el plazo
que los agentes tendrán para hacer comentarios y
sugerencias a la referida guía. Dicho plazo no podrá ser
menor a 30 días calendarios. El Operador del Sistema
podrá ampliar el plazo inicial a petición de parte,
debidamente justificada o en caso de que lo amerite
necesario.
ii. Habilitación de un canal formal para la recepción de los
comentarios, como una dirección de correo electrónico
o una plataforma en línea, asegurando el registro y la
trazabilidad de todas las comunicaciones.
iii. Después de finalizado el plazo para recepción de
comentarios el Operador del Sistema, deberá analizar
de manera exhaustiva cada uno de los comentarios
y sugerencias recibidas, evaluando su pertinencia y
viabilidad para la mejora de la guía.
Dentro del plazo máximo de 30 días hábiles contados a
partir del día siguiente que finalice el plazo de recepción
de comentarios, el Operador del Sistema deberá de
comunicar a cada uno de los participantes las respuestas a
sus comentarios. Los participantes dispondrán de un plazo
de 5 días calendarios para presentar sus observaciones
en caso de no estar de acuerdo con la respuesta del
Operador del Sistema y este dispondrá de un plazo de 10
días calendarios para atenderlas.
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iv. Al finalizar la etapa anterior el Operador del Sistema
deberá de remitir a la CREE la propuesta de la guía
de generación forzada a fin de obtener la aprobación
de esta. Asimismo, deberá de adjuntar el informe del
proceso de socialización, el cual deberá de contener:
a) un resumen de la socialización, indicando las fechas
de inicio y finalización para recibir comentarios; b)
cada uno de los comentarios recibidos, explicando
si fue aceptado, rechazado o aceptado parcialmente;
c) las respuestas a los comentarios aceptados total
o parcialmente y la justificación de los comentarios
rechazados; d) el comprobante de la comunicación a los
participantes sobre las respuestas de sus comentarios;
e) las observaciones presentadas por los agentes y sus
respectivas respuestas; y, f) el borrador de la guía de
generación forzada identificando los cambios realizados
como resultado de la socialización.
v. La CREE, previo a aprobar la guía, podrá solicitar
al Operador del Sistema que realice los ajustes que
considere necesarios con base en la revisión de la
documentación remitida, debiendo este último atenderlos
dentro de un plazo de diez (10) días hábiles contados a
partir de la recepción de la solicitud.
En caso el Operador del Sistema considere necesario
modificar la guía de generación forzada después de su
emisión, deberá de realizar el procedimiento de socialización
y presentar la propuesta de modificación a la CREE con las
debidas justificaciones para obtener su aprobación. Esto
siguiendo el procedimiento antes descrito; no obstante,
pudiendo establecer un plazo para recepción de comentarios
y sugerencias menor a 30 días calendario, pero no menor a
cinco (5) días hábiles.
3. Compensación de sobrecostos
Para la compensación de sobrecostos y asignación de
responsabilidades de generación forzada por los diferentes
tipos de causas, el Operador del Sistema determinará si la
acción corresponde a un control preventivo o correctivo,
lo cual deberá estar justificado y contar con el respaldo de
registros correspondientes.
En el caso se identifique que la generación forzada se deba a
ineficiencias de un actor o grupo de actores, los sobrecostos
no serán transferidos a la tarifa eléctrica y se deberá realizar
el cobro a los responsables según lo definido en la guía de
generación forzada.”
TERCERO: Confirmar en todas y cada una de sus demás
partes no modificadas la Norma Técnica de Programación
de la Operación.
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CUARTO: Requerir al representante legal del Centro
Nacional de Despacho (CND) que, una vez publicada en
el Diario Oficial “La Gaceta” la modificación a la Norma
Técnica de Programación, presente, dentro del plazo de nueve
(9) meses, la propuesta de Guía de Generación Forzada,
debidamente socializada para su aprobación.
QUINTO: Advertir al Centro Nacional de Despacho (CND)
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General
de la Industria Eléctrica (LGIE), es su función realizar las
liquidaciones financieras del mercado eléctrico y para lo cual
debe contar con personal técnico. En ese sentido, y con base en
la normativa vigente, el Centro Nacional de Despacho (CND)
tiene la obligación de calcular los sobrecostos derivados
de la generación forzada y asignarlos a los participantes
del mercado en función de las responsabilidades que
correspondan, conforme con lo dispuesto en el artículo 62
del Reglamento de Operación del Sistema y Administración
del Mercado Mayorista y el artículo 9 de la Norma Técnica
de Liquidaciones del Mercado Eléctrico de Oportunidad. Lo
anterior deberá cumplirse aun cuando la guía metodológica
correspondiente se encuentre en desarrollo.
Por lo tanto, el Centro Nacional de Despacho (CND) debe
de aplicar criterios técnicos, en atención a sus funciones de
operar y liquidar el Mercado Eléctrico Nacional.
SEXTO: Instruir a la Secretaría General de esta Comisión
Reguladora para que:
I. Comunique el Informe de Resultados a los participantes
de la consulta pública que hayan suministrado su
correo electrónico, de conformidad con lo establecido
en el artículo 10 del Procedimiento de Consulta
Pública.
II. Proceda con la publicación del presente Acuerdo en
el Diario Oficial “La Gaceta” en conjunto con las
unidades administrativas.
III. Publique en la página web de la Comisión el presente
acto administrativo, de conformidad con el artículo 3
Literal D, romano XII de la Ley General de la Industria
Eléctrica (LGIE).
CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.
HECTOR LUIS CORRALES AGÜERO
MIGUEL ANGEL FIGUEROA RIVERA
LEONARDO ENRIQUE DERAS VÁSQUEZ
-- 23 of 60 --
Comisión Reguladora
de Energía Eléctrica
(CREE)
Acuerdo
Acuerdo No. CREE-33-2026 — Ampliación de la Vigencia de la Estructura Tarifaria Transitoria que Aplicará la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) a sus Usuarios Finales del Municipio de Guanaja
Congreso Nacional
ACUERDO CREE-33-2026
AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA
ESTRUCTURA TARIFARIA TRANSITORIA QUE
APLICARÁ LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA
ELÉCTRICA (ENEE) A SUS USUARIOS FINALES
DEL MUNICIPIO DE GUANAJA.
Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Tegucigalpa,
Municipio del Distrito Central, a los quince (15) días del
mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
Resultando:
1. Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) fue
aprobada mediante Decreto No. 404-2013, publicado en
el Diario Oficial “La Gaceta” el veinte (20) de mayo de
dos mil catorce (2014), y reformada mediante Decretos
Legislativos número 61-2020 publicado en el Diario
Oficial el cinco (05) de mayo del año dos mil veinte
(2020), 02-2022 publicado en el Diario Oficial el once
(11) de febrero del año dos mil veintidós (2022) y 46-2022
publicado en el Diario Oficial el dieciséis (16) de mayo del
año dos mil veintidós (2022); esta tiene por objeto, entre
otros, regular las actividades de generación, transmisión y
distribución de electricidad en el territorio de la República
de Honduras.
2. Que mediante el Decreto Legislativo número 46-2022 el
Congreso Nacional de la República de Honduras aprobó
la Ley especial para garantizar el servicio de la energía
eléctrica como un bien público de seguridad nacional y
un derecho humano de naturaleza económica y social.
3. Que en fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro
(2024) la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica
(CREE) recibió el oficio número 362-2024-SEN-DM-DG
remitido por parte de la Secretaría de Energía, mediante
el cual compartió copia certificada del Acuerdo SEN-41-
2024 de fecha dos (02) de mayo del dos mil veinticuatro
(2024), en el cual en su artículo 1 y 2 dispuso lo siguiente:
“Artículo 1.- Para garantizar el servicio de energía
eléctrica en la Isla de Guanaja, Departamento de Islas
de la Bahía, como un bien público de seguridad nacional
y un derecho humano de naturaleza económica y social,
la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía,
fundamentada en lo dispuesto en el artículo 8, literal
B de la Ley General de la Industria Eléctrica, acuerda
intervenir integralmente el sistema eléctrico administrado
y operado-de hecho- por parte de la sociedad mercantil
Bonacco Electric Company S. A. de C. V. (BELCO), por
la mala calidad del servicio público de energía eléctrica y
los altos costos ofrecidos a la población y en consecuencia
porque su situación de desempeño amenaza afectar la
continuidad o seguridad del servicio eléctrico; sin que
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hasta la fecha dicha empresa haya implementado acciones
de calidad del servicio y asequibilidad conforme a los
estándares requeridos y normas regulatorias aplicables
para garantizar el servicio eléctrico en las Islas de
Guanaja; sustentado lo antes esgrimido, a través de los
informes técnicos y legales de la Comisión Reguladora de
Energía Eléctrica, remitidos a esta Secretaría de Estado
mediante oficio No. CREE-228-2022; de la opinión
técnica DGEM.UAME-04-2024 emitida por la Dirección
General de Electricidad y Mercados en fecha tres de
abril de dos mil veinticuatro; mismos que se consideran
como parte integral del presente acuerdo ministerial y
respaldados dichos informes y dictámenes, además, por
las Asambleas Públicas realizadas el 16 de noviembre
del 2023 en las comunidades de Savannah Beight y El
Cayo en la Isla de Guanaja y ratificadas dichas quejas
sobre la calidad del servicio eléctrico mediante sesión de
cabildo abierto celebrada por la Corporación Municipal
de Guanaja, Departamento de Islas de la Bahía el día
dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, conforme a
Acta Número Veinticuatro (24).
Artículo 2: Delegar a la Empresa Nacional de Energía
Eléctrica (ENEE) como ente técnico especializado y
como empresa pública responsable de la generación,
transmisión, distribución y comercialización de la
energía eléctrica, para asumir y ejercer el control de
las responsables inherentes al suministro, distribución
y comercialización de la energía en la Isla de Guanaja,
la administración, operación y mantenimiento del
sistema eléctrico operado- de hecho- hasta la fecha
por la sociedad mercantil Bonacco Electric Company
S. A. de C. V. (BELCO) y todas las accione necesarias
de coordinación con dicha empresa y autoridades del
sector, administrativas y regulatorias para garantizar el
suministro de energía eléctrica a la población de manera
eficiente y sostenible de conformidad con lo artículo 1 y
3 y demás aplicables de la reforma energética contenida
en el Decreto Legislativo No 46-2022, Ley Especial para
Garantizar el Servicio de Energía Eléctrica como un Bien
Público de Seguridad Nacional y un Derecho Humano
de Naturaleza Económica y Social; cumpliendo con las
disposiciones legales aplicables”.
4. Que mediante el acuerda PRIMERO del Acuerdo CREE-
06-2025 de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil
veinticinco (2025) la Comisión Reguladora de Energía
Eléctrica (CREE) realizó lo siguiente: “PRIMERO:
Aprobar el Costo de Servicio y la Estructura Tarifaria
Transitoria que la Empresa Nacional de Energía Eléctrica
(ENEE) en su calidad de operador de la Isla de Guanaja
deberá de aplicar a sus usuarios a partir del uno (01)
de febrero de dos mil veinticinco (2025), mientras dure
el período de intervención, el cual no podrá exceder de
dos años conforme con lo establecido en el artículo 8 de
la Ley General de la Industria Eléctrica. La Estructura
Tarifaria Provisional es la siguiente: (…)”
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5. Que mediante el Acuerdo CREE-42-2025 de fecha once
(11) de abril de dos mil veinticinco (2025), la Comisión
Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) aprobó de
manera condicionada, el procedimiento y fórmulas de
ajuste que se implementará en la estructura tarifaria de la
Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), que se
aplica a los usuarios finales en el municipio de Guanaja.
6. Que en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis
(2026) la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica
(CREE) remitió a la Secretaría Energía el oficio número
CREE-159-2026 mediante el cual se solicitó lo siguiente:
“(…) con el propósito de garantizar la correcta operación
del sistema aislado de Guanaja y la aplicación de tarifas
que reflejen los costos reales del servicio, se solicita
respetuosamente que informe el estado actual del proceso
de intervención, a fin de que esta Comisión pueda
adoptar las medidas regulatorias correspondientes en
materia tarifaria, incluyendo, en su caso, el ajuste que
corresponda”.
7. Que mediante oficio número 183-2026-SEN-DM-SG de
fecha once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la
Secretaría de Energía remitió a la Comisión Reguladora
de Energía Eléctrica (CREE) el Acta suscrita de la primera
para acordar los lineamientos de coordinación del proceso
para reasunción de la prestación de servicio público de
electricidad en la Isla de Guanaja, Departamento de Islas
de la Bahía, realizada con los representantes acreditados
por BELCO, funcionarios de la Empresa Nacional de
Energía Eléctrica (ENEE) y dirigida por la Secretaría de
Energía.
8. Que en la página número 4 del documento denominado
“Acta de primera reunión para acordar los lineamientos
de coordinación del proceso para reasumir prestación de
servicio público de electricidad en la Isla de Guanaja,
Departamento de Islas de la Bahía.” Se establece lo
siguiente: “(…) para la empresa es materialmente
imposible reasumir la operación el próximo viernes
quince (15) de mayo del año dos mil veintiséis (2026),
eso queremos que quede claro ya que la empresa no
tiene personal pese a las circunstancias el mismo fue
despachado (…)”.
9. Que en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis
(2026) la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica
(CREE) suscribió el acta de inspección junto con personal
designado de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica
(ENEE), mediante la cual se consignó que la Empresa
Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) ha realizado
inversiones significativas en la zona de Mangrove.
10. Que en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis
(2026) la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica
(CREE) en atención al oficio número 183-2026-SEN-
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DM-SG remitió a la Secretaría de Energía, con copia
a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE)
el oficio número CREE-171-2026 mediante el cual,
entre otras cosas, indicó lo siguiente: “(…) ante la
imposibilidad material manifestada por BELCO, el
Estado de Honduras conserva el deber indeclinable de
garantizar el suministro de energía eléctrica en la Isla
de Guanaja, lo cual debe materializarse a través de los
instrumentos administrativos y regulatorios previstos en
el ordenamiento jurídico aplicable, debiendo la Empresa
Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) continuar
operando el sistema eléctrico aislado del Municipio de
Guanaja, en ejercicio de las facultades que le confieren su
Ley Constitutiva (Decreto Legislativo No. 48 de 1957), la
Ley General de la Industria Eléctrica, y el Artículo 3 del
Decreto Legislativo No. 46-2022 que asume la obligación
del Estado de garantizar la prestación del servicio de
energía eléctrica a toda la población urbana y rural a
través de la ENEE como empresa pública responsable.
Asimismo, a efectos de garantizar la gestión adecuada de
la actividad de distribución que conlleve a la prestación del
servicio eléctrico de manera regular en la isla de Guanaja,
la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE)
realizará modificaciones al pliego tarifario aprobado
para la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE)
mediante el Acuerdo CREE-06-2025, con el fin de permitir
la aplicación del mismo hasta un tiempo prudencial, que
permita delimitar lo relativo a lo operación del sistema
aislado en cuestión.”
11. Que en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis
(2026) la Dirección de Regulación y la Dirección de
Asesoría Jurídica emitieron dictamen técnico legal,
mediante el cual recomendaron al Directorio de
Comisionados para que emitieran acto administrativo por
el cual, entre otras cosas, se realizara lo siguiente:
i. Indique que a efectos de garantizar la continuidad
del suministro de energía eléctrica la Empresa
Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) deberá
continuar operando el sistema aislado de la Isla de
Guanaja, Departamento de Islas de la Bahía, por
un plazo de seis (06) meses, mientras se define el
esquema definitivo de operación de la actividad
de distribución en dicha isla.
ii. Como consecuencia de lo dispuesto en el
apartado anterior, y mientras subsista la operación
transitoria de la ENEE en la Isla de Guanaja,
ampliar la vigencia de la estructura tarifaria
transitoria, la cual continuará siendo aplicada
por la ENEE a los usuarios finales del servicio
de distribución de energía eléctrica en dicha isla.
12. Que en el dictamen técnico-legal antes indicado se
estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “Que durante
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la inspección llevada a cabo por la CREE el doce (12)
de mayo de veintiséis (2026), se constató que la ENEE
ha implementado mejoras en la red de distribución,
así como otros costos relacionados con la operación
y administración del sistema de generación. Por lo
tanto, se considera necesario solicitar a dicha empresa
la información pertinente con el fin de proceder a la
actualización de la tarifa según corresponda…” y
…”Dado que se prevé incorporar dentro de la estructura
tarifaria los costos asociados a las inversiones realizadas
por la ENEE, resulta imprescindible efectuar el ajuste
correspondiente una vez finalizado el proceso de revisión
de dichos costos, por lo que se recomienda mantener la
tarifa actual hasta que se culmine este proceso, así como
asegurar el reconocimiento de los costos que aún no han
sido reflejados en las tarifas debido a la finalización de la
intervención y a la actualización de la nueva estructura
tarifaria Y Con fundamento en el Decreto Legislativo
N.° 46-2022 y en atención a la imposibilidad material
declarada por BELCO de reasumir la prestación del
servicio público de energía eléctrica en la isla de Guanaja
a partir del día quince (15) de mayo de dos mil veintiséis
(2026), según consta en el Acta de Primera Reunión de
Coordinación del proceso de reasunción del servicio,
resulta necesario que se faculta a la Empresa Nacional
de Energía Eléctrica (ENEE) para operar el sistema
aislado de dicha isla y prestar el servicio de distribución
en la misma, por un plazo de seis (6) meses contados a
partir de la notificación del presente Acuerdo, a fin de
garantizar la continuidad del suministro en beneficio de
los usuarios finales. Lo anterior, sin perjuicio de que, si
durante dicho plazo BELCO manifestare formalmente
ante esta Comisión su intención y capacidad de retomar
la operación, podrá hacerlo previo cumplimiento de los
requisitos y condiciones establecidos en la Ley General
de la Industria Eléctrica.
Considerando:
Que la Ley General de la Industria Eléctrica (en adelante
LGIE) establece en su artículo 14 que las empresas
distribuidoras no pueden poseer centrales generadoras,
salvo en casos excepcionales que deben ser certificados por
la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (en adelante
CREE o Comisión), siempre que la capacidad instalada total
de generación propiedad de una distribuidora no exceda de
un 5 % de su demanda máxima de potencia, sin embargo, se
exceptúa de esta regla a las empresas distribuidoras que sirven
sistemas aislados, las cuales podrán tener sus propias centrales
generadoras. Además, si se trata de distribuidoras que sirven
sistemas aislados, deben llevar contabilidades separadas para
las actividades de generación y de distribución.
Que la LGIE establece lo siguiente: “La presente Ley
tiene por objeto regular: I. Las actividades de generación,
transmisión, distribución en el territorio de la República de
Honduras; (…)” (lo subrayando y en negrita en propio).
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Que la LGIE establece lo siguiente: “B. REGLAMENTACIÓN.
Las disposiciones de esta ley serán desarrolladas mediante
reglamentos junto con normativas técnicas específicas.”
Que conforme con lo dispuesto en la LGIE a falta de
disposición expresa en la referida ley serán aplicables de
manera supletoria, las siguientes, en el orden que se indica:
I. El Código de Comercio; II. El Código Civil; III. Las leyes
especiales; y, IV. Las Leyes generales.
Que la LGIE establece lo siguiente: “HABILITACIÓN DE LAS
EMPRESAS DEL SUBSECTOR ELÉCTRICO. Las actividades
reguladas por la Ley pueden ser realizadas por personas
jurídicas privadas, públicas, o de capital mixto que cumplan
con los requisitos establecidos en la presente Ley, mismas
que deberán constituirse como sociedades mercantiles. Están
obligadas a cumplir en tiempo y forma con las normas de
calidad en el servicio establecidas y con todos los requisitos
derivados de otras normas legales y reglamentarias vigentes
que les sean aplicables. La habilitación legal de las empresas
del sector eléctrico podrá imponer condiciones a la salida
de las empresas del sector o al retiro de servicio de sus
instalaciones o la reducción de la capacidad de las mismas”.
Que conforme con lo establecido en la LGIE, las empresas
distribuidoras además de inscribirse en el Registro Público de
Empresas del Subsector Eléctrico deberán solicitar y obtener
de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), una
licencia de operación para el servicio público de electricidad.
Que la LGIE indica lo siguiente: “La continuidad del servicio
público de energía eléctrica es esencial, por lo cual el
Estado supervisará la operación del subsector a través de la
Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), estando
obligadas las empresas o usuarios regulados por esta Ley a
proporcionarle a ésta toda la información que les requiera
para tal fin. (…)”
Que la LGIE dispone que si se trata de distribuidoras que sirven
sistemas aislados, deben llevar contabilidades separadas para
las actividades de generación y de distribución.
Que la LGIE dispone que es una función de la CREE: “Definir
la metodología para el cálculo de las tarifas de transmisión y
distribución, vigilar su aplicación, aprobar, difundir y poner
en vigencia las tarifas resultantes en su caso;”
Que conforme con lo establecido en la LGIE, la CREE
tiene dentro de sus funciones: “Publicar semanalmente las
decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes con base
en los cuales fueron adoptadas las mismas; esta publicación
deberá hacerse en forma pedagógica de manera de asegurar
su comprensión por la ciudadanía en general”
Que conforme con lo establecido en la LGIE las tarifas
reflejarán los costos de generación, transmisión, distribución
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y demás costos de proveer el servicio eléctrico aprobados
por la CREE.
Que de conformidad con la LGIE y a fin de reflejar los costos
reales de generación a lo largo del tiempo, la CREE ajustará
los costos base de generación trimestralmente.
Que de conformidad con la LGIE, los valores del pliego
tarifario aprobado y publicado por la CREE, serán valores
máximos, por lo que la empresa distribuidora podrá cobrar
valores inferiores, a condición de dar el mismo tratamiento a
todos los usuarios de una misma clase.
Que la LGIE establece que para los sistemas de distribución que
no forman parte del Sistema Interconectado Nacional, serán
las propias empresas distribuidoras las que deberán calcular
anualmente los costos base de generación y proponerlos a la
CREE, de conformidad con lo que disponga el Reglamento.
Que la Ley especial para garantizar el servicio de la energía
eléctrica como un bien público de seguridad nacional y un
derecho humano de naturaleza económica y social declara
el servicio de la energía eléctrica como un bien público
de seguridad nacional y un derecho humano de naturaleza
económica y social.
Que la Ley Especial para Garantizar el Servicio de la Energía
Eléctrica como un Bien Público de Seguridad Nacional y
un Derecho Humano de Naturaleza Económica y Social
establece que el Estado de Honduras asume la obligación de
garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica a toda
la población urbana y rural, y ejercerá el control a través de la
ENEE como empresa pública responsable de la generación,
transmisión, distribución y comercialización, para lo cual debe
seleccionar la modalidad de administración y contratación que
más convenga al Estado.
Que el Reglamento de Tarifas establece que la Empresa
Distribuidora deberá presentar ante la CREE la documentación
siguiente: a) Cálculo del costo del servicio de energía eléctrica
en la Zona de Operación; b) Estructura Tarifaria aplicada; y,
c) Fórmulas de ajuste de tarifas aplicada. Así como toda la
documentación que permita justificar los valores presentados,
siendo esta: Costo de generación, costo de distribución,
estructura tarifaria, ingresos tarifarios, fórmulas del ajuste de
tarifas, indicadores de calidad de servicio y estados contables.
Que el acuerda primero del Acuerdo CREE-42-2025 detalla el
procedimiento y fórmulas de ajuste a seguir para realizar los
ajustes a los costos base de generación y consecuentemente
la estructura tarifaria que la ENEE aplicará a sus usuarios
finales en el municipio de Guanaja.
Que de acuerdo con la Ley Constitutiva de la ENEE dispone
que la referida empresa tiene las atribuciones de: i. llevar
a cabo a la ejecución de proyectos relacionados con la
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generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, y
ii. operar y administrar las instalaciones a su cargo.
Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de
Energía Eléctrica (CREE) también reconoce la potestad
del Directorio de Comisionados para la toma de decisiones
regulatorias, administrativas, técnicas, operativas,
presupuestarias y de cualquier otro tipo que sea necesario en
el diario accionar de la Comisión.
Que en la Reunión Extraordinaria CREE-Ex-22-2026 del
quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Directorio
de Comisionados acordó emitir el presente acuerdo.
Por tanto:
La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), en uso
de sus facultades y de conformidad con lo establecido en los
artículos 1, 3 primer párrafo, literal D romano V, 4, 6, 8, 14,
18, 21 y demás aplicables de la Ley General de la Industria
Eléctrica; artículo 2 y 3 de la Ley Especial para Garantizar
el Servicio de la Energía Eléctrica como un Bien Público de
Seguridad Nacional y un Derecho Humano de Naturaleza
Económica y Social; artículos 155, 157 y demás aplicables del
Reglamento de Tarifas vigente; artículo 4 y demás aplicables
del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía
Eléctrica (CREE); Acuerdo CREE-42-2025 de fecha once (11)
de abril de dos mil veinticinco (2025); artículos 1, 3 y demás
aplicables de la Ley Constitutiva de la Empresa Nacional de
Energía Eléctrica (ENEE), por unanimidad de votos de los
Comisionados presentes,
Acuerda:
PRIMERO: Al efecto de garantizar la continuidad del
suministro de energía eléctrica en la Isla de Guanaja,
Departamento de Islas de la Bahía, la Empresa Nacional
de Energía Eléctrica (ENEE) deberá continuar operando el
sistema aislado, por un plazo de seis (06) meses, mientras se
define el esquema de operación de la actividad de distribución
en dicha isla.
SEGUNDO: Ampliar la vigencia de la estructura tarifaria
transitoria aprobada mediante el Acuerdo CREE-06-2025
de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco
(2025), la cual deberá ser aplicada por la Empresa Nacional
de Energía Eléctrica (ENEE) a los usuarios finales del servicio
de distribución de energía eléctrica en la Isla de Guanaja, que
deberá aplicar por seis (06) meses, sin menoscabo del proceso
de actualización de la misma.
TERCERO: Advertir a la Empresa Nacional de Energía
Eléctrica (ENEE) que conforme con lo establec