Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. 0142-ARSA-2025 — Disposiciones Generales para la Regulación de la Promoción y Publicidad Sanitaria
ACUERDO No. 0142-ARSA-2025
AGENCIA DE REGULACIÓN SANITARIA (ARSA)
COMAYAGÜELA, M.D.C., 01 DE JULIO DE 2025
LA COMISIONADA PRESIDENTA DE LA AGENCIA
DE REGULACIÓN SANITARIA (ARSA)
CONSIDERANDO: Que Honduras es un Estado de derecho,
soberano, constituido como república libre, democrática e
independiente, para asegurar a sus habitantes el goce de la
justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y
social; garantizando a los hondureños y extranjeros residentes
en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la
seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley
y a la propiedad, reconociendo el derecho a la protección de
la salud.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
en su Artículo 145, establece que se reconoce el derecho a
la protección de la Salud y que de igual manera, la misma
Carta Magna en su Artículo 146 instaura que: “Corresponde
al Estado por medio de sus dependencias y de los organismos
constituidos de conformidad con la Ley, la regulación,
supervisión y control de los productos alimenticios, químicos,
farmacéuticos y biológicos”.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Estado por medio de
la Agencia de Regulación Sanitaria la regulación, supervisión
y control de los productos alimenticios, farmacéuticos,
cosméticos, naturales, higiénicos, plaguicidas de uso
doméstico y profesional, dispositivos médicos, sustancias
sujetas a fiscalización, sustancias químicas y otros dispositivos
y productos de interés sanitario; de la revisión, verificación,
vigilancia y fiscalización del cumplimiento de la normativa
legal, técnica y administrativa de los establecimientos
proveedores, productos y servicios de interés sanitario; de
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CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
DIOSSANA GUADALUPE FLORES LEIVA
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
los establecimientos que realicen actividades o practiquen
conductas que repercutan o puedan repercutir en la salud
de la población; y, la regulación, otorgamiento, renovación,
modificación, suspensión o cancelación de los registros,
permisos, licencias, certificaciones y otras autorizaciones
sanitarias, con competencia a nivel nacional.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Simplificación
Administrativa, en su artículo 6, instituye que todo órgano
del Estado tiene la obligación de realizar, permanentemente,
diagnósticos y análisis sobre los diferentes trámites y
procedimientos administrativos que deban seguirse en sus
dependencias; a fin de diseñar medidas de simplificación, las
cuales deben ser adoptadas de acuerdo a los objetivos de la
presente Ley.
CONSIDERANDO: Que el Código de Salud establece en
su artículo 97 que en los rótulos o en cualquier otro medio de
publicidad se prohíbe hacer alusiones medicinales, preventivas
o curativas, nutritivas o especiales que puedan dar lugar a
apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza, origen,
composición o calidad de los alimentos o de las bebidas.
Se reglamentará lo relativo a la propaganda y publicidad en
la comercialización de alimentos y bebidas. Además, en el
artículo 98 establece que los alimentos y bebidas en cuyos
rótulos o medios de publicidad se indiquen propiedades
medicinales, serán consideradas como medicamentos y
cumplirán además con los requisitos establecidos para tales
productos en el Código de Salud y demás normativa vigente.
CONSIDERANDO: Que corresponde a la Agencia de
Regulación Sanitaria (ARSA), en su calidad de ente técnico
y rector en materia sanitaria, garantizar la protección de
la salud pública mediante la elaboración, actualización y
aprobación del marco normativo que regule integralmente los
establecimientos, servicios y productos de interés sanitario,
incluyendo su promoción y publicidad; todo ello con el fin de
asegurar que dichos elementos cumplan con los principios de
calidad, seguridad, eficacia y legalidad, en estricto apego a la
normativa nacional e internacional vigente.
CONSIDERANDO: Que los actos de los órganos de la
Administración Pública adoptarán la forma de Decretos,
Acuerdos, Resoluciones o Providencias; los actos de
carácter general que se dictaren en el ejercicio de la potestad
reglamentaria estarán precedidos por la designación
de la autoridad que los emite y seguida por la fórmula
“ACUERDA”.
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POR TANTO:
LA COMISIONADA PRESIDENTA DE LA AGENCIA
DE REGULACIÓN SANITARIA, en uso de las facultades
que está investida y los artículos 1, 59, 145, 146 y 321 de la
Constitución de la República; 7 y 8 del Decreto Legislativo
7-2021 Ley de la Agencia de Regulación Sanitaria, 41, 42, 43,
116, 118, 119 y 122 de la Ley General de la Administración
Pública; 3, 19, 23, 24, 26, 27, 32, 33, 40, 41 y 150 de la Ley
de Procedimiento Administrativo; 1, 4, 58, 69, 222, 223 y
224 del Código de Salud; 3 y 241, del Reglamento para el
Control Sanitario de Productos, Servicios y Establecimientos
de Interés Sanitario; 6, 123 del Reglamento para el control
sanitario de productos farmacéuticos y otros productos del
ramo de interés sanitario; 3, 4, 91, Reglamento para el Control
Sanitario de Alimentos y Bebidas; 33, 34, 77 del Reglamento
para el control sanitario de dispositivos médicos y otros
dispositivos de interés sanitario; 2, 3, 10, 62, 63, 64, 65, 68,
Reglamento para la Vigilancia y Fiscalización Sanitaria; 1,
2, 3 inciso a) b), e) i), j), k), y l, 4, 5, 8, 9 y 10 del PCM No.
032-2017, reformado mediante PCM-013-2020 de la Agencia
de Regulación Sanitaria.
ACUERDA:
PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes
las “DISPOSICIONES GENERALES PARA LA
REGULACIÓN DE LA PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD
SANITARIA” que literalmente dice:
ÍNDICE
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN
CAPÍTULO II
SIGLAS Y DEFINICIONES
TÍTULO II
DE LA PUBLICIDAD DE PRODUCTOS,
ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS DE INTERÉS
SANITARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN DE
PRODUCTOS DE INTERÉS SANITARIO
TÍTULO III
DE LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LA
PUBLICIDAD
TÍTULO IV
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS
AUTORIZACIONES DE PUBLICIDAD SANITARIA
CAPÍTULO I
DE LA CLASIFICACIÓN Y CATEGORÍAS
CAPÍTULO II
CATEGORÍA PUBLICITARIA “A”
CAPÍTULO III
CATEGORÍA PUBLICITARIA “B”
CAPÍTULO IV
CATEGORÍA PUBLICITARIA “C”
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TÍTULO V
DE LOS MECANISMOS SANITARIOS PARA EL
CONTROL DE LA PUBLICIDAD
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIZACIONES DE PUBLICIDAD
CAPÍTULO II
DE LOS AVISOS PUBLICITARIOS
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CUOTAS DE RECUPERACIÓN PARA
AUTORIZACIONES Y AVISOS DE PUBLICIDAD
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN
Artículo 1. OBJETO. Las presentes disposiciones establecen
los lineamientos para la regulación de la publicidad de
productos, establecimientos y servicios de interés sanitario.
Su propósito es proteger la vida y la salud de la población,
previniendo prácticas publicitarias engañosas o erróneas
que puedan generar un impacto negativo en la salud de la
población hondureña.
Artículo 2. CAMPO DE APLICACIÓN. Las presentes
disposiciones son de orden público y de interés general en todo
el territorio nacional. Su aplicación se extiende a las personas
naturales o jurídicas, que realicen actividades o practiquen
conductas que repercutan o puedan repercutir en la salud de la
población hondureña por medio de la publicidad de productos,
establecimientos y servicios de interés sanitario a través de
todos los medios de difusión, incluyendo medios impresos,
audiovisuales, digitales, redes sociales, plataformas de
comercio electrónico y cualquier otro canal en línea utilizado
para la promoción de productos médicos, alimenticios y
sanitarios.
CAPÍTULO II
SIGLAS Y DEFINICIONES
Artículo 3. SIGLAS Y DEFINICIONES. Para los efectos
de las presentes disposiciones, se establecen las siguientes
siglas y definiciones:
I. SIGLAS:
AEG: Autorización Especial Gubernamental
AENG: Autorización Especial No Gubernamental
AEP: Autorización Especial Personal
ARSA: Agencia de Regulación Sanitaria
II. DEFINICIONES. Para la aplicación del presente
documento se establecen las siguientes definiciones:
Advertencias exigidas: Son advertencias establecidas
como obligatorias por la ley o por autoridades
regulatorias. Estas advertencias tienen como objetivo
informar claramente sobre riesgos, precauciones
necesarias, derechos o responsabilidades, asegurando
el cumplimiento normativo y la protección del
usuario o consumidor final según lo establecido por
la normativa legal vigente.
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Alérgeno: Sustancia que, al entrar en contacto con
el sistema inmunológico de una persona, puede
provocar una reacción alérgica ya que se identifican
erróneamente como una amenaza y este responde
de manera exagerada. Esto puede causar síntomas
como erupciones cutáneas, dificultades respiratorias,
estornudos, picazón, o incluso anafilaxia, una reacción
severa y potencialmente mortal. Estas sustancias
pueden ser alimentos, medicamentos, o materiales y
sustancias de contacto.
Autorización de publicidad: Trámite mediante el cual
la ARSA, previa evaluación técnica y legal, autoriza
la difusión de materiales publicitarios relacionados
con productos de interés sanitario.
La Autorización de Publicidad será requisito previo a
cualquier forma de promoción y publicidad dirigida al
público en general, quedando prohibida la utilización,
reproducción o difusión de material publicitario sin la
aprobación de la autoridad reguladora correspondiente.
Aviso de Publicidad: Trámite por el cual los titulares
de registros de productos de interés sanitario
presentan ante la ARSA los materiales de promoción
y publicidad que se utilizarán en visitas médicas
con fines promocionales para profesionales de la
salud. Posteriormente, la ARSA ejercerá acciones
de vigilancia sobre el material publicitario para
garantizar que la información divulgada, sea
estrictamente técnica, científica y no induzca al error
en la prescripción, dispensación, consumo, o uso del
producto de interés sanitario, protegiendo así la salud
pública y promoviendo el uso racional de los mismos.
Comercialización: Es el conjunto de actividades
desarrolladas para facilitar la venta y conseguir que
el producto llegue finalmente al consumidor.
Guión Gráfico: También conocido como storyboard,
es una representación visual de una secuencia de
acciones, escenas o ideas, diseñada para planificar la
narrativa o desarrollo de un proyecto audiovisual o
creativo. Consiste en una serie de dibujos, ilustraciones
o imágenes que muestran cómo se verá una historia
o concepto en una línea temporal, acompañados de
descripciones o diálogos breves.
Mensajes preventivos: Declaraciones o advertencias
que tienen el fin de educar y alertar al público sobre
posibles riesgos o consecuencias asociados con
su uso. Su objetivo principal es promover el uso
responsable y evitar daños a la salud o al bienestar de
los consumidores. Estos mensajes suelen referirse a la
moderación en el consumo, la importancia de seguir
recomendaciones médicas o la adopción de hábitos
saludables.
Productos de interés sanitario: Son los alimentos
y bebidas, suplementos nutricionales, productos
farmacéuticos, dispositivos médicos y otros productos
regulados por la ARSA.
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Profesionales de la salud: Son aquellas personas
debidamente acreditadas y autorizadas por las entidades
competentes para ejercer actividades relacionadas con
la prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación
o cuidado de la salud, en cualquiera de sus ramas,
que cuenten con los estudios, formación y licencias
necesarias para realizar estas actividades.
Promocionales: Objetos tangibles que llevan el
nombre, logotipo o información de una empresa y que
se obsequian al público con el propósito de promover
productos, servicios o fortalecer la presencia de la
marca.
Publicidad: Actividad realizada para promover
o incitar a la compra y consumo de un producto,
posicionar una marca, diferenciar una marca de otra
y captar o fidelizar clientes. Las mismas pueden ser:
Campañas publicitarias, anuncios, colaboraciones,
menciones, testimoniales, comentarios, visitas,
rotulaciones, cuñas, spots, espacios televisivos,
publicidad digital, publicidad exterior, publicidad
en punto de venta, gigantografías, rotulación de
vehículos, muebles o fachadas, stands, eventos,
patrocinios, regalías, promocionales, muebles de
exhibición y cualquier material audiovisual o impreso
que sirva para ese fin, independiente del medio por el
que se difunda o publicite, sean estos pagados o no
pagados.
Publicidad para profesionales de la salud: Su
propósito es informar a los profesionales de distintas
áreas de la salud sobre productos, tratamientos,
dispositivos o tecnologías relacionadas al bienestar
de los pacientes.
Sucedáneo de la Leche Materna: Todo alimento
comercializado o de otro modo presentado como
sustitutivo parcial o total de la leche materna, sea o
no adecuado para ese fin.
Sustancias controladas: Son aquellas cuya
importación, producción, comercialización, uso,
manipulación, almacenamiento, distribución y
exportación está prohibida o restringida por legislación
nacional e internacional aplicable, debido a su
capacidad de producir dependencia, abuso, adicción o
en su defecto, las materias primas para su elaboración.
El término se utiliza para las cuatro categorías
establecidas por la ARSA: Estupefacientes, sustancias
sicotrópicas, precursores o sustancias químicas y
agregados por la ARSA.
Artículo 4. La Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA)
ejercerá los controles de forma virtual y física por conducto
de la Unidad de Promoción y Publicidad, quien además de las
facultades otorgadas mediante Acuerdo Número 557-2023 de
fecha 27 de octubre del año 2023, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta número 36,385, de fecha 16 de noviembre del año
2023, definirá, coordinará, controlará, verificará, vigilará y
ejecutará el cumplimiento de las presentes disposiciones
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y normativas referentes a la materia, con el propósito de
garantizar la protección de la salud de las personas.
Artículo 5. El titular de la autorización sanitaria del
producto, establecimiento o servicio, según corresponda,
debe ejecutar los controles y garantizar que se cumplan los
requisitos normativos para la publicidad de los mismos y
responderá ante cualquier fiscalización o sanción derivada
del incumplimiento de las disposiciones legales, conforme a
las presentes disposiciones.
Artículo 6. Previo a la autorización de cualquier material
publicitario, todos los productos, establecimientos y servicios
de interés sanitario deben contar con las autorizaciones
sanitarias vigentes y cumplir íntegramente con la normativa
sanitaria aplicable, incluyendo las disposiciones establecidas
en el presente documento.
Artículo 7. Se prohíbe toda forma de publicidad que
contenga afirmaciones falsas, engañosas o exageradas
sobre las propiedades de los productos de interés sanitario,
así como aquellas que los presenten como alternativas
terapéuticas sin respaldo científico debidamente comprobado.
Las declaraciones referidas al contenido y propiedades de
nutrientes deben estar fundamentadas en evidencia técnica.
Asimismo, tales mensajes deben ser coherentes con las
políticas públicas de promoción de la salud, garantizando
una especial protección a la población infantil y adolescente.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será
objeto de las sanciones administrativas correspondientes,
conforme a la normativa sanitaria vigente.
TÍTULO II
DE LA PUBLICIDAD DE PRODUCTOS,
ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS DE INTERÉS
SANITARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8. La ARSA evaluará el sustento técnico-científico y
determinará los casos en los que se deba incluir advertencias
o mensajes preventivos correspondientes en la publicidad
realizada para mitigar riesgos sanitarios.
Artículo 9. Toda publicidad y promoción de productos,
establecimientos y servicios de interés sanitario debe cumplir
con los requisitos mínimos siguientes:
1. La información contenida en los mensajes publicitarios
debe ser coherente con los datos técnicos y científicos
aprobados en el expediente del registro sanitario o
en la licencia sanitaria correspondiente, sin que se
introduzcan elementos no autorizados o que induzcan
a error al consumidor.
2. La publicidad debe ser elaborada en idioma español,
utilizando un lenguaje claro, preciso y fácilmente
comprensible para la población en general. Se debe
evitar el uso de expresiones ambiguas, exageradas,
tecnicismos innecesarios u omisiones que puedan
inducir a error, generar confusión o desinformación
respecto a las características, beneficios o riesgos del
producto, establecimiento o servicio.
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3. La utilización de testimonios de clientes, profesionales
o expertos debe estar debidamente sustentada,
garantizando su veracidad, autenticidad y
correspondencia con experiencias reales. Se prohíbe
toda forma de manipulación, exageración o distorsión
de dichos testimonios que pueda inducir a error o crear
falsas expectativas en el público.
4. La publicidad debe dirigirse exclusivamente al público
objetivo declarado ante la ARSA en la documentación
presentada como parte del proceso de obtención del
registro sanitario o licencia correspondiente. Queda
prohibida la difusión de mensajes a segmentos de
población no autorizados o distintos a los expresamente
establecidos.
CAPÍTULO II
DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN DE
PRODUCTOS DE INTERÉS SANITARIO
Artículo 10. No podrán ser objeto de publicidad los productos
no destinados a la venta comercial al público, como ser
aquellos regulados mediante Autorización Especial Personal
(AEP), Autorización Especial No Gubernamental (AENG),
Autorización Especial de Importación de Productos para
Ensayos Clínicos y Autorización Especial de Importación de
Donativos.
Se permitirá la difusión de publicidad relacionada con
productos regulados mediante Autorizaciones Especiales
Gubernamentales (AEG), únicamente cuando su contenido
tenga como finalidad exclusiva la promoción de la salud. En
estos casos, no será exigible la autorización publicitaria por
parte de la ARSA, siempre que se cumplan las disposiciones
establecidas en la normativa sanitaria vigente.
Artículo 11. PUBLICIDAD DE PRODUCTOS EN
ENSAYOS CLÍNICOS. La publicidad relacionada con
la captación o reclutamiento de sujetos para ensayos
clínicos que involucren productos de interés sanitario debe
cumplir estrictamente con lo establecido en las presentes
disposiciones. Asimismo, será requisito indispensable
contar con la aprobación previa del Comité Ético Científico
correspondiente, garantizando la protección de los derechos,
seguridad y bienestar de los participantes.
Artículo 12. PUBLICIDAD DE MEDICAMENTOS
DE VENTA LIBRE. Solo podrán ser objeto de publicidad
dirigida al público general los medicamentos clasificados
como de venta libre y debidamente listados en los documentos
oficiales vigentes emitidos por la ARSA. Queda prohibida
la publicidad de cualquier otro medicamento que no cumpla
con este requisito.
Artículo 13. REQUISITOS PARA LA PUBLICIDAD DE
PRODUCTOS. Toda publicidad de productos de interés
sanitario debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Priorizar la seguridad del consumidor, evitando inducir
a error, confusión o engaño. La información presentada
debe ser precisa, veraz y científicamente comprobada,
sin exagerar beneficios ni prometer resultados irreales
o garantizados.
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2. Brindar información completa y transparente sobre la
composición del producto, incluyendo ingredientes
activos y posibles alérgenos, cuando corresponda.
3. Proporcionar instrucciones de uso claras, precisas y
basadas en evidencia científica, que incluyan dosis
recomendadas, contraindicaciones y advertencias
sobre usos incorrectos o posibles efectos adversos,
cuando sea aplicable.
Artículo 14. REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LA
PUBLICIDAD SEGÚN EL TIPO DE PRODUCTO.
Además de los requisitos generales establecidos en los
artículos precedentes, la publicidad debe cumplir, conforme
al tipo de producto, con lo siguiente:
1. De los Alimentos y Bebidas:
a. Los alimentos que, conforme a la Ley General
de Fortificación de Alimentos, requieran
fortificación, podrán ser objeto de publicidad
únicamente si cumplen con los requisitos
establecidos en dicha Ley.
b. La publicidad deberá mencionar de manera
clara y visible cuando un alimento pueda
causar efectos adversos a la salud debido a su
consumo excesivo.
2. De los Suplementos Nutricionales:
a. La publicidad debe promover la consulta
con un profesional de la salud antes de usar
cualquier suplemento.
b. La publicidad debe mencionar claramente
los riesgos potenciales asociados al consumo
del suplemento, como interacciones con
medicamentos u otros suplementos.
3. De los Productos Farmacéuticos:
a. La publicidad debe mencionar de manera
completa y clara todos los principios activos
contenidos en el producto.
b. Debe indicarse la duración recomendada
del tratamiento, evitando inducir a un uso
inadecuado o prolongado del mismo.
c. Queda prohibida la promoción de un consumo
que contradiga lo establecido en el prospecto
del medicamento. Asimismo, la publicidad
debe fomentar la consulta previa con un
profesional de la salud.
d. No se permitirá el uso de testimonios de personas
particulares, pacientes o profesionales de la
salud como recurso para avalar o recomendar
el consumo de productos farmacéuticos.
4. De los Dispositivos Médicos:
a. La publicidad debe proporcionar información
clara y precisa sobre el uso seguro del
dispositivo, haciendo énfasis en los riesgos
asociados a su utilización incorrecta.
b. Queda prohibido indicar o insinuar, de forma
explícita o implícita, que el dispositivo posee
ingredientes, partes o propiedades que no le
corresponden.
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TÍTULO III
DE LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LA
PUBLICIDAD
Artículo 15. La ARSA implementa distintos mecanismos
institucionales para el control y regulación de la promoción
y publicidad de productos, establecimientos y servicios de
interés sanitario, conforme a lo dispuesto en las presentes
disposiciones. Dichos mecanismos incluyen actividades
de monitoreo, inspección, vigilancia y fiscalización,
autorizaciones y avisos con el objetivo de verificar el
cumplimiento de las disposiciones aplicables y garantizar
que la información difundida sea veraz, responsable y no
represente riesgos para la salud de los consumidores.
Artículo 16. INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DE
LA PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN DE PRODUCTOS
DE INTERÉS SANITARIO. La ARSA llevará a cabo
inspecciones y acciones de fiscalización respecto a la
promoción y publicidad de productos de interés sanitario,
de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento para la
Vigilancia y Fiscalización Sanitaria.
Dichas inspecciones podrán realizarse de oficio, de forma
programada o en atención a denuncias.
Las acciones de fiscalización comprenderán el monitoreo
sistemático de los contenidos publicitarios en todas sus
presentaciones, tanto los difundidos a través de medios de
comunicación tradicionales, así como en plataformas digitales,
sitios web, redes sociales, aplicaciones móviles y cualquier
otro canal de comunicación en línea, con el propósito de
verificar que cumplan con lo dispuesto en la normativa
sanitaria vigente.
Artículo 17. ENFOQUE DE RIESGO Y MEDIDAS
CORRECTIVAS. La ARSA establecerá criterios de
priorización para la fiscalización de publicidad, considerando
el riesgo sanitario, el tipo de producto, el público objetivo y
antecedentes de infracción. Ante hallazgos de incumplimiento,
la ARSA podrá ordenar la suspensión o retiro inmediato del
contenido publicitario, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones que en derecho correspondan.
A r t í c u l o 1 8 . M E C A N I S M O S D E C O N T R O L
PUBLICITARIO. Para efectos del control regulatorio de
la publicidad de productos de interés sanitario, la ARSA
establece dos mecanismos diferenciados, en función del
público objetivo al que se dirige la publicidad:
1. Autorización de Publicidad; y,
2. Aviso de Publicidad.
La asignación de los productos a cada uno de estos mecanismos
se realizará conforme a la clasificación establecida en el
artículo 20 de las presentes disposiciones.
Artículo 19. En el caso de la promoción y publicidad de
establecimientos, servicios y productos de interés sanitario
que se limite de manera estricta a indicar únicamente la
disponibilidad, mostrar el logotipo, el empaque y el precio
del producto, no será necesario solicitar una Autorización
de Publicidad ante la ARSA previo a la difusión del material
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publicitario, sin embargo, la publicidad siempre debe ser fiel a
la información presentada ante la Agencia y debe corresponder
con la categorización y permisos sanitarios emanados por la
ARSA.
Queda terminantemente prohibida la difusión de cualquier
contenido publicitario que incluya beneficios, características,
propiedades u otros elementos persuasivos sin contar con la
Autorización de Publicidad emitida por la ARSA, conforme
a las presentes disposiciones y demás normativa aplicable.
El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las
sanciones administrativas correspondientes, so pena de otras
responsabilidades establecidas en la legislación sanitaria
vigente.
TÍTULO IV
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS
AUTORIZACIONES DE PUBLICIDAD SANITARIA
CAPÍTULO I
DE LA CLASIFICACIÓN Y CATEGORÍAS
Artículo 20. CLASIFICACIÓN PUBLICITARIA Y
CRITERIOS DE RIESGO. La clasificación publicitaria
de los productos de interés sanitario será determinada por la
ARSA, con base en el nivel de riesgo sanitario asociado a la
posibilidad de desinformación, uso indebido o fomento del
consumo excesivo del producto.
La clasificación definirá el contenido obligatorio que debe
incluirse en la publicidad, así como el público objetivo al que
podrá dirigirse, conforme a los principios de protección de la
salud pública y comunicación responsable.
Toda publicidad debe ajustarse estrictamente a la clasificación
asignada. El incumplimiento de estas disposiciones será objeto
de sanciones conforme al régimen sancionatorio establecido
por la normativa vigente.
● Categoría Publicitaria A – Aplica a productos
cuya publicidad debe ser dirigida exclusivamente
a profesionales de la salud. En estos casos, el
responsable debe presentar un Aviso de Publicidad
ante la ARSA, de conformidad con lo establecido en
las presentes disposiciones.
● Categoría Publicitaria B – Aplica a productos cuya
publicidad puede ser dirigida al público general. Para
estos casos, se requiere obtener previamente una
Autorización Sanitaria de Publicidad, emitida por la
ARSA.
● Categoría Publicitaria C – Comprende aquellos
productos de interés sanitario dirigidos al público
general que, por su naturaleza, quedan exentos de la
obtención de Autorización Sanitaria de Publicidad ante
la ARSA.
CAPÍTULO II
CATEGORÍA PUBLICITARIA “A”
Artículo 21. La ARSA establece esta categoría para aquellos
productos de interés sanitario cuya publicidad, por su
naturaleza, debe estar dirigida exclusivamente a profesionales
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de la salud. Esta clasificación aplica a productos que requieren
prescripción y supervisión médica estricta, debido a su
potencial de generar dependencia, causar efectos adversos
graves o representar riesgos significativos en caso de uso o
consumo inadecuado. Bajo ningún motivo podrá la publicidad
de estos productos ser dirigida al público general.
Además, esta clasificación aplica a productos que están sujetos
a un control riguroso, conforme a la normativa sanitaria y
demás disposiciones legales vigentes, con el objetivo de
proteger la salud de la población.
Artículo 22. Dentro de la Categoría Publicitaria A, se
clasifican los siguientes productos de interés sanitario:
a. Medicamentos de síntesis química bajo prescripción
médica.
b. Sucedáneos de leche materna.
c. Medicamentos controlados y agregados por la ARSA.
d. Precursores o sustancias químicas.
e. Productos biológicos y hemoderivados.
f. Productos biotecnológicos.
g. Radiofármacos.
h. Medicamentos huérfanos.
i. Productos de interés sanitario utilizados para
sueroterapia.
j. Equipo e instrumental médico.
k. Materiales quirúrgicos.
l. Dispositivos de uso en clínica odontológica.
m. Dispositivos de diagnóstico y fecundación In Vitro.
n. Insumos y dispositivos usados en hemodiálisis.
o. Dispositivos de uso exclusivo para investigación
forense.
p. Dispositivos para el control de calidad de agua para
laboratorios microbiológicos, clínicos, fisicoquímicos
y farmacéuticos. Así como también los que se utilizan
en el control de calidad de agua y alimentos de
consumo humano.
q. Dispositivos médicos con categoría de riesgo clase III.
Artículo 23. PROHIBICIÓN DE INCENTIVOS EN LA
PROMOCIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS.
Se prohíbe de forma absoluta cualquier tipo de incentivo,
promoción, recomendación o estímulo orientado a la
prescripción, dispensación o uso de productos y medicamentos
que contengan estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias
sujetas a control especial por parte de la ARSA, en razón de
su potencial para generar dependencia, hábito o abuso.
Esta prohibición comprende, sin limitación, la entrega de
materiales promocionales, obsequios, recompensas, beneficios
económicos o cualquier otro mecanismo de incentivo directo
o indirecto dirigido a profesionales de la salud, personal
sanitario, establecimientos o usuarios.
La presente restricción tiene como finalidad prevenir el
uso indebido, la automedicación riesgosa y la promoción
irresponsable de productos que representen un riesgo
significativo para la salud pública.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado
conforme al régimen legal y administrativo aplicable.
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Artículo 24. La distribución de muestras médicas con fines
promocionales debe cumplir con las siguientes disposiciones:
1. La entrega de muestras médicas debe realizarse
únicamente por profesionales de la salud, quienes
serán los responsables de entregarlas a los pacientes
cuando corresponda.
2. En ningún caso las muestras médicas podrán ser
entregadas directamente al paciente por laboratorios,
representantes o distribuidores. Esta distribución
debe cumplir con la normativa sanitaria legal y
complementaria vigente y estará sujeta a control y
fiscalización por la ARSA.
3. En el caso de los antimicrobianos, la entrega de
muestras médicas debe cumplir con las cantidades
requeridas para un tratamiento completo.
4. No se podrá realizar entrega de muestras médicas de
sustancias controladas.
CAPÍTULO III
CATEGORÍA PUBLICITARIA “B”
Artículo 25. CLASIFICACIÓN PUBLICITARIA
DIRIGIDA AL PÚBLICO GENERAL. Se clasifican en esta
categoría aquellos productos cuya publicidad pueda dirigirse al
público en general, siempre que se garantice la protección de
la salud pública mediante el acceso a información clara, veraz
y suficiente sobre las características del producto y los riesgos
asociados al consumo excesivo o uso indebido del mismo.
Esta categoría se subdivide según el contenido obligatorio
que debe incluir el anuncio publicitario, identificándose de
la siguiente manera:
● Categoría Publicitaria B1 – Incluye productos cuya
publicidad debe contener advertencias exigidas,
leyendas precautorias y otras obligaciones informativas
definidas por la ARSA, en atención al riesgo moderado
que representa su consumo inadecuado.
● Categoría Publicitaria B2 – Incluye productos
de menor riesgo sanitario, cuya publicidad podrá
difundirse bajo condiciones menos restrictivas, sin
perjuicio del cumplimiento de los lineamientos
técnicos establecidos por la ARSA.
La asignación a cada subcategoría será determinada mediante
resolución debidamente motivada, con base en criterios
técnicos, sanitarios y de riesgo.
Artículo 26. En la Categoría Publicitaria B1, se clasifican los
productos cuya publicidad debe incluir advertencias exigidas,
estos se detallan a continuación:
a. Suplementos nutricionales.
b. Productos homeopáticos.
c. Medicamentos de síntesis química de venta libre
(OTC).
d. Productos cosméticos.
e. Preparados magistrales.
f. Productos galénicos.
g. Plaguicidas de uso profesional.
h. Productos naturales medicinales.
i. Dispositivos médicos con categoría de riesgo clase IIb.
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Artículo 27. En la Categoría Publicitaria B2, se clasifican los
productos cuya publicidad debe incluir mensajes preventivos,
estos se detallan a continuación:
a. Plaguicidas de uso doméstico.
b. Productos higiénicos.
c. Alimentos y bebidas preenvasados.
d. Dispositivos médicos con categoría de riesgo clase IIa.
CAPÍTULO IV
CATEGORÍA PUBLICITARIA “C”
Artículo 28. Esta categoría agrupa aquellos productos cuya
publicidad puede dirigirse al público general y que, por su
naturaleza, están exentos de solicitar autorización previa ante
la ARSA. Dentro de la Categoría Publicitaria C, se clasifican
los siguientes productos de interés sanitario:
a. Alimentos y bebidas que forman parte del Programa
de Emprendedores ARSA.
b. Productos cosméticos incluidos en el Programa de
Emprendedores ARSA.
c. Dispositivos médicos clasificados como riesgo clase
I.
d. Productos cosméticos y dispositivos médicos
exonerados de registro sanitario.
e. Prótesis, órtesis y ayudas funcionales
Si bien estos productos no requieren autorización, su
publicidad debe cumplir con las disposiciones generales
establecidas en el presente documento.
TÍTULO V
DE LOS MECANISMOS SANITARIOS PARA EL
CONTROL DE LA PUBLICIDAD
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIZACIONES DE PUBLICIDAD
Artículo 29. Para obtener la Autorización de Publicidad de
Productos de Interés Sanitario, el interesado debe presentar la
solicitud ante la ARSA cumpliendo los requisitos siguientes:
1. Llenado del Formulario para AUTORIZACIÓN DE
PUBLICIDAD DE PRODUCTOS DE INTERÉS
SANITARIO, en la página oficial de la ARSA
www.arsa.gob.hn.
2. Carta poder original, debidamente autenticada y carnet
de colegiación vigente del apoderado legal (cuando
aplique).
3. Proyecto de publicidad (en formatos estándar de fácil
visualización).
4. Guión escrito y visual (cuando aplique).
5. Documentación de respaldo de las declaraciones hechas
en la publicidad. En caso de utilizar testimoniales como
recurso, se debe anexar la información verídica del
caso del paciente, así como los datos del profesional
que estuvo a cargo del tratamiento.
6. Comprobante de pago de cuota de recuperación por
servicios prestados.
Artículo 30. El código alfanumérico asignado a la Autorización
de Publicidad debe ser incluido obligatoriamente en todas las
piezas publicitarias de manera visible, legible y prominente.
Asimismo, se deberá incluir en todo material publicitario la
siguiente leyenda: “Esta publicidad es regulada por la ARSA”.
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Artículo 31. Las Autorizaciones de Publicidad tendrán una
vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su
otorgamiento.
Artículo 32. Con el fin de garantizar un control eficiente
y adecuado sobre las solicitudes de autorización de
publicidad, cada pieza publicitaria debe someterse de manera
independiente.
No obstante, cuando se trate de piezas publicitarias del mismo
formato y con exactamente la misma información, podrán
presentarse distintas versiones gráficas dentro de la solicitud
original, siempre que no se incorporen elementos que alteren
el sentido original del mensaje aprobado.
Artículo 33. Una vez otorgada la Autorización de Publicidad
por parte de la ARSA, no se permitirá realizar modificaciones
al contenido, texto, formato o cualquier otro elemento de la
publicidad aprobada.
De verificarse la difusión de versiones que presenten cambios
en la publicidad no autorizados por la ARSA, se ordenará el
retiro inmediato de la publicidad en todos los medios en los
que se encuentre publicada, sin perjuicio de las sanciones
administrativas que correspondan.
Artículo 34. La Autorización de Publicidad faculta al
solicitante para replicar libremente el contenido aprobado
en los medios declarados en la solicitud sin necesidad de
realizar nuevas solicitudes, siempre que no haya cambios en
el formato o contenido.
Artículo 35. En caso de vencimiento, suspensión o
cancelación de la autorización sanitaria, el titular, distribuidor
o propietario de la misma, debe proceder al retiro inmediato
de toda publicidad relacionada. Este retiro debe efectuarse en
el plazo que determine la ARSA a partir de la notificación de
la suspensión, cancelación o vencimiento de la autorización
correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LOS AVISOS PUBLICITARIOS
Artículo 36. Para realizar el Aviso de Publicidad de Productos
de Interés Sanitario, el interesado debe presentar la solicitud
cumpliendo los requisitos siguientes:
1. Llenado del Formulario para AVISO DE PUBLICIDAD
DE PRODUCTOS DE INTERÉS SANITARIO, en
la página oficial de la ARSA www.arsa.gob.hn.
2. Carta poder original, debidamente autenticada y carnet
de colegiación vigente del apoderado legal (cuando
aplique).
3. Proyecto de publicidad (en formatos estándar de fácil
visualización).
4. Guión escrito y visual (cuando aplique).
5. Documentación de respaldo de las declaraciones
hechas en la publicidad.
6. Comprobante de pago de cuota de recuperación por
servicios prestados.
Artículo 37. El Aviso de Publicidad debe ser presentado
de manera individualizada para cada producto objeto de
promoción. La vigencia del referido aviso será de dos (2)
años contados a partir de la fecha de notificación ante la
ARSA. Transcurrido dicho término, será requisito obligatorio
la notificación de un nuevo aviso para la continuidad lícita
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de la promoción del producto. En caso de incumplimiento,
se aplicarán las sanciones previstas en la normativa vigente.
Artículo 38. Una vez recepcionado el Aviso de Publicidad
por parte de la ARSA, no se permitirá realizar ninguna
modificación al contenido, texto, formato o cualquier
aspecto de la publicidad aprobada. En caso de que se realicen
modificaciones, se debe realizar nuevamente el Aviso de
Publicidad ante la ARSA.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CUOTAS DE RECUPERACIÓN PARA
AUTORIZACIONES Y AVISOS DE PUBLICIDAD
Artículo 39. Las cuotas de recuperación por servicios
prestados para cada una de las autorizaciones de publicidad
son las siguientes:
Categoría Días hábiles Fracción
Aviso de Publicidad para
Categoría Publicitaria A N/A 3/23
Autorización de Publicidad
para Categoría Publicitaria B1
20 1/9
40 1/13
60 1/15
Autorización de Publicidad
para Categoría Publicitaria B2
20 1/14
40 1/18
60 1/32
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 40. En caso de infracciones a las presentes
disposiciones, además de lo establecido en la Ley de
Protección al Consumidor y su Reglamento, se estará a lo
dispuesto en el Reglamento de Vigilancia y Fiscalización
Sanitaria de la ARSA, garantizando en todo momento el
debido proceso administrativo y derecho a la defensa, sin
perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que se incurra.
Artículo 41. En caso de que un producto presente fallas o
incumplimiento de seguridad, calidad, eficacia o inocuidad,
la ARSA evaluará el caso y determinará si la autorización
de publicidad será suspendida o cancelada, así mismo,
la procedencia de emisión de alertas sanitarias según sea
necesario. Una vez subsanada la falla, se podrá considerar
la reinstauración del permiso conforme a las disposiciones
legales y sanitarias vigentes.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 42. En lo relativo a la publicidad de sustancias sujetas
a fiscalización especial, se estará a lo dispuesto en el Artículo
33 de la Ley Sobre uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas
y Sustancias Psicotrópicas, a excepción de los productos
farmacéuticos controlados, cuyo material publicitario deberá
atender lo establecido en los artículos 24 y 25 de las presentes
disposiciones.
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Artículo 43. Para los efectos de las presentes disposiciones, los
plazos de resolución iniciarán a partir del día siguiente hábil,
una vez presentada la solicitud, conteniendo y cumpliendo
con todos los requisitos técnicos y legales correspondientes.
En caso de existir requerimiento, el plazo de resolución
empezará, a partir del día siguiente hábil. Si el caso amerita
inspección, se procederá a la misma por parte de la ARSA.
Artículo 44. La Agencia de Regulación Sanitaria a partir de
la fecha de publicación de las presentes disposiciones contará
con ciento ochenta (180) días para la emisión del Reglamento
para el Control y Regulación de la Promoción y Publicidad
de los Productos, Establecimientos y Servicios de Interés
Sanitario y Precios de Productos Farmacéuticos. Además, de
los protocolos, procedimientos, manuales, guías, lineamientos
y cualquier otra normativa complementaria que emane de las
presentes disposiciones.
SEGUNDO: Las presentes disposiciones entrarán en
vigencia, noventa (90) días después de su publicación en el
Diario Oficial “La Gaceta”.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
PhD. DORIAN ELIZABETH SALINAS JIMÉNEZ
COMISIONADA PRESIDENTA
ABG. SAMUEL ELIAS AGUILAR SAUCEDA
SECRETARIO GENERAL
AGENCIA DE REGULACIÓN SANITARIA (ARSA)
COMAYAGÜELA, M.D.C., 05 DE DICIEMBRE DEL
AÑO 2025
LA COMISIONADA PRESIDENTA DE LA AGENCIA
DE REGULACIÓN SANITARIA (ARSA)
CONSIDERANDO: Que, por mandato Constitucional, el
Estado de Honduras tiene la obligación ineludible de proteger
la salud de las personas, correspondiéndole por medio de sus
dependencias y de los organismos constituidos de conformidad
con la Ley, la regulación, supervisión y control de los
productos químicos, farmacéuticos y biológicos.
CONSIDERANDO: Que la Declaración de Helsinki, de la
Asociación Médica Mundial, referente a los principios éticos
para las investigaciones médicas con seres humanos a su letra
señala en el artículo 10 que, los médicos deben considerar
las normas y estándares éticos, legales y jurídicos para la
investigación con seres humanos en sus propios países, al igual
que las normas y estándares internacionales vigentes. No se
debe permitir que un requisito ético, legal o jurídico nacional
o internacional disminuya o elimine cualquier medida de
protección para las personas que participan en la investigación
establecida en esta declaratoria.
CONSIDERANDO: Que el Decreto Número 7-2021, de
fecha 26 de diciembre del 2018 en su artículo 1 Ratifica la
Agencia de Regulación
Sanitaria ARSA
ACUERDO No. 0256-ARSA-2025
-- 17 of 104 --
creación de la Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA),
creada mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-032-2017,
publicado en Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 19 de mayo
del año 2017, reformado mediante Decreto Ejecutivo Número
PCM-013-2020, publicado en Diario Oficial “La Gaceta”
en fecha 3 de septiembre del año 2020, como una entidad
desconcentrada de la Secretaría de Estado en el Despacho
de Salud (SESAL), con independencia funcional, técnica,
financiera y administrativa y de seguridad nacional, con
personalidad jurídica propia, la cual es la entidad responsable
de la supervisión, revisión, verificación, control, vigilancia y
fiscalización del cumplimiento de la normativa legal, técnica y
administrativa de los establecimientos, proveedores, productos
y servicios de interés sanitario y de los que realicen actividades
o practiquen conductas que repercutan o puedan repercutir en
la salud de la población; y, de la regulación, otorgamiento,
renovación, modificación, suspensión o cancelación de
los registros, permisos, licencias, certificaciones y otras
autorizaciones sanitarias, teniendo competencia a nivel
nacional y con domicilio en el Municipio del Distrito Central.
CONSIDERANDO: Que la Agencia de Regulación Sanitaria
en el ámbito de sus facultades puede otorgar, renovar, modificar,
suspender o cancelar los registros y otras autorizaciones
sanitarias de productos de interés sanitario, incluyendo la
fiscalización de los Ensayos Clínicos, los productos a utilizar
en el mismo y su comité de ética científico, por lo cual, en
aras de proteger la salud de la población hondureña ejecuta
acciones que van desde las autorizaciones previas de ensayos
clínicos, hasta las acciones de control en la implementación
de los mismos.
CONSIDERANDO: Que la Agencia de Regulación Sanitaria,
en el ámbito de sus facultades puede elaborar, actualizar y
aprobar el marco normativo que regule los establecimientos,
servicios y productos de interés sanitario.
CONSIDERANDO: Que el Código de Salud en su artículo
1, establece que; la Salud considerada como un estado de
bienestar integral, biológico, psicológico, social y ecológico
es un derecho humano inalienable y corresponde al Estado,
así como a todas las personas naturales o jurídicas, el fomento
de su protección, recuperación y rehabilitación.
CONSIDERANDO: Que el Código de Salud en su artículo
175, a su letra señala, que toda investigación que tenga por
sujeto a seres humanos, deberá ser relacionada por profesionales
especializados en la materia y en establecimientos que cuenten
con las instalaciones adecuadas, equipo y materiales idóneos
para cada caso, de acuerdo a reglamentación especial aprobada
para tal efecto.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Simplificación
Administrativa ordena en su artículo 3) que: “Todo órgano
del Estado tiene la obligación de realizar, permanentemente,
diagnósticos y análisis sobre los diferentes trámites y
procedimientos administrativos que deban seguirse en sus
dependencias, a fin de diseñar medidas de simplificación las
cuales deberán ser adoptadas de acuerdo a los objetivos de la
Ley de Simplificación Administrativa.
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CONSIDERANDO: Que el Artículo 1 del Código de la
Niñez y la Adolescencia, establece que: Las disposiciones
contenidas en este Código son de orden público y los derechos
que establecen en favor de la niñez son irrenunciables e
intransigibles. Para todos los efectos legales se entiende
por niño o niña a toda persona menor de dieciocho años. La
niñez legal comprende los períodos siguientes: La infancia
que se inicia con el nacimiento y termina a los doce (12)
años en los varones y a los catorce (14) años en las mujeres
y la adolescencia que se inicia en las edades mencionadas y
termina a los dieciocho (18) años. Los mayores de esta edad
pero menores de veintiún (21) años toman el nombre de
menores adultos. En caso de duda sobre la edad de un niño
una niña se presumirá mientras se establece su edad efectiva
que no ha cumplido los dieciocho (18) años.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 121 de la Ley de
Procedimiento Administrativo establece que: El órgano
que dictó el acto …Podrá revocarlo o modificarlo cuando
desaparecieren las circunstancias que lo motivaron o
sobrevinieren otras que, de haber existido a la razón, el acto
no habría sido dictado.
CONSIDERANDO: Que los actos de los órganos de la
Administración Pública adoptarán la forma de Decretos,
Acuerdos, Resoluciones o Providencias por lo que los actos
de carácter general que se dictarán en el ejercicio de la
potestad reglamentaria estarán precedidas por la designación
de la autoridad que los emite y seguida por la fórmula
“ACUERDA”.
POR TANTO
LA SUSCRITA COMISIONADA PRESIDENTA DE LA
AGENCIA DE REGULACIÓN SANITARIA, en uso de las
facultades que está investida y en aplicación a los Artículos 1,
64, 145 y 146 de la Constitución de la República; 116, 118,
119 y 122 de la Ley General de la Administración Pública;
1, 3, 19, 24, 26, 32, 33, 40, 41, 123, 124 y 150 de la Ley
de Procedimiento Administrativo; 1, 2, 3, 6 y 7 de la Ley
de Simplificación Administrativa; 1, 4 y 225, del Código
de Salud; 241 del Reglamento para el Control Sanitario de
Productos, Servicios y Establecimientos de Interés Sanitario;
1, 2, 3 inciso a) b), e) i), j), k) y l), 4, 5, 8, 9 y 10 del PCM No.
032-2017, reformado mediante PCM-013-2020 de la Agencia
de Regulación Sanitaria; Herramienta Mundial de la OMS
para la Evaluación de los Sistemas Regulatorios Nacionales
de Productos Médicos.
ACUERDA:
PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes las
“Disposiciones para la Regulación y Control Sanitario de
los Ensayos Clínicos con seres humanos en fase I, II, III,
IV y las cuotas de recuperación por servicios prestados”
el cual deberá leerse de la siguiente manera:
DISPOSICIONES PARA LA REGULACIÓN Y
CONTROL SANITARIO DE LOS ENSAYOS CLÍNICOS
CON SERES HUMANOS EN FASE I, II, III, IV Y SUS
CUOTAS DE RECUPERACIÓN.
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ÍNDICE
TÍTULO I
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
TÍTULO II
DE LAS PARTES INVOLUCRADAS EN LA REALIZACIÓN
DE ENSAYOS CLÍNICOS
CAPÍTULO I
DEL PARTICIPANTE DE INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LA AGENCIA
DE REGULACIÓN SANITARIA (ARSA)
CAPÍTULO III
DEL INVESTIGADOR PRINCIPAL
CAPÍTULO IV
DEL PATROCINADOR
CAPÍTULO V
DEL MONITOR
CAPÍTULO VI
DE LAS ORGANIZACIONES DE INVESTIGACIÓN
POR CONTRATO (OIC)
CAPÍTULO VII
DEL COMITÉ ÉTICO CIENTÍFICO (CEC)
TÍTULO III
DEL SITIO DE INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA LICENCIA SANITARIA E INSPECCIONES DEL
SITIO DE INVESTIGACIÓN
TÍTULO IV
DE LAS AUTORIZACIONES SANITARIAS
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIZACIÓN SANITARIA DE ENSAYOS
CLÍNICOS DE DISPOSITIVOS MÉDICOS
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIZACIÓN SANITARIA DE ENSAYOS
CLÍNICOS PARA PRODUCTOS FARMACÉUTICOS
CAPÍTULO III
DE LA RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
SANITARIA DE ENSAYOS CLÍNICOS
CAPÍTULO IV
DE LAS ENMIENDAS A LA AUTORIZACIÓN
SANITARIA PARA LOS ENSAYOS CLÍNICOS
AUTORIZADOS POR LA ARSA
TÍTULO V
DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO EN ENSAYOS
CLÍNICOS
TÍTULO VI
DE LOS DAÑOS A LOS PARTICIPANTES RELACIONADOS
CON EL ENSAYO CLÍNICO
TÍTULO VII
DEL ACCESO POSTERIOR AL ENSAYO CLÍNICO
TÍTULO VIII
DE LA NOTIFICACIÓN DE EVENTOS ADVERSOS,
REACCIONES ADVERSAS Y REACCIONES ADVERSAS
GRAVES INESPERADAS
TÍTULO IX
DEL REGISTRO Y PUBLICACIÓN DE LOS ENSAYOS
CLÍNICOS
TÍTULO X
DE LAS SUSPENSIONES Y CANCELACIONES A LAS
AUTORIZACIONES SANITARIAS
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TÍTULO XI
DE LOS INFORMES SEMESTRAL Y FINAL
TÍTULO XII
DE LOS PRODUCTOS EN INVESTIGACIÓN CLÍNICA
CAPÍTULO I
DE LOS PRODUCTOS EN INVESTIGACIÓN Y
PRODUCTOS FARMACÉUTICOS O DISPOSITIVOS
MÉDICOS A SER USADOS EN UN ENSAYO CLÍNICO
CAPÍTULO II
DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE
PRODUCTOS Y MUESTRAS BIOLÓGICAS
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
TÍTULO I
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. OBJETO. Las presentes disposiciones establecen
el marco legal para la realización de investigaciones en
ensayos clínicos con seres humanos en todas sus fases (ver
Anexo Informativo I), promoviendo el desarrollo seguro y
eficiente de dispositivos médicos y productos farmacéuticos.
Con un enfoque de regulación sanitaria especializada y en
cumplimiento de estándares éticos y normativos vigentes,
estas normas garantizan la implementación de prácticas
regulatorias efectivas, priorizando la seguridad de los
participantes, la integridad de los datos y la aprobación ágil
de nuevos tratamientos.
La realización de ensayos clínicos se guiará por los estándares
éticos contenidos en la Declaración de Helsinki y las Pautas
éticas internacionales para la investigación relacionada con
la salud en seres humanos del Consejo de Organizaciones
Internacionales de las Ciencias Médicas (CIOMS, por sus
siglas en inglés) vigentes, así como las Buenas Prácticas
Clínicas (Conferencia Internacional de Armonización ICH
E6).
Artículo 2. CAMPO DE APLICACIÓN. Las siguientes
disposiciones son de interés público y se aplican tanto a
personas naturales como jurídicas, ya sea con fines públicos
o privados.
Esta regulación abarca los dispositivos médicos y los
productos farmacéuticos utilizados en ensayos clínicos que
se encuentren dentro de los siguientes supuestos:
1. Ensayos clínicos con productos que no cuentan con
registro sanitario en Honduras.
2. Ensayos clínicos con productos que cuenten con
registro sanitario en Honduras que estudien:
a. Nueva indicación terapéutica
b. Nueva vía de administración
c. Nueva concentración
d. Nueva forma farmacéutica
e. Nueva posología
f. Nuevas asociaciones
g. Nueva combinación del dispositivo con otros
productos
h. Cambios en la población objetivo
i. Actualizaciones significativas del software del
dispositivo
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j. Cambios en el diseño del dispositivo o en los materiales
en contacto con el cuerpo humano
k. Cambio en el principio de funcionamiento del
dispositivo
l. Cualquier cambio post-registro que requiera de datos
clínicos registrales
Se exceptúan de estas disposiciones, aquellos estudios de
investigación de procedimientos médicos y clínicos que tienen
como objetivo comprobar estrategias terapéuticas precisas con
productos terminados, comercializados y que no se encuentren
en los supuestos anteriores.
Artículo 3. AUTORIZACIÓN PARA ENSAYO CLÍNICO.
Todas las personas naturales o jurídicas previo a desarrollar
ensayos clínicos comprendidos en el Artículo 2 en el territorio
nacional deben contar previamente con las autorizaciones
sanitarias correspondientes emitidas por el Comité Ético
Científico y por la Agencia de Regulación Sanitaria.
Una vez otorgada la autorización para el desarrollo de ensayos
clínicos, el interesado podrá solicitar la autorización especial
de importación de productos utilizados en los mismos.
Artículo 4. SIGLAS, TÉRMINOS ABREVIADOS Y
DEFINICIONES
I. SIGLAS Y TÉRMINOS ABREVIADOS:
ARSA: Agencia de Regulación Sanitaria
ARN: Autoridad Reguladora Nacional
BPC: Buenas Prácticas Clínicas
CEC: Comité Ético Científico
EA: Evento Adverso
EAS: Evento Adverso Serio
ICH: International Conference on Harmonization
(Conferencia Internacional de Armonización)
OIC: Organización de Investigación por Contrato
OMS: Organización Mundial de la Salud
RCEC: Registro de Comité de Ética Científico
II. DEFINICIONES:
Asentimiento: Es una herramienta clave para el
cumplimiento legal y ético de los derechos de niños y
adolescentes en la participación de estudios clínicos.
Además de favorecer la participación en la toma de
decisiones informada en conjunto con los padres,
también, es una instancia donde se valoran sus
competencias, capacidad de comprensión y autonomía
del participante.
Auditoría: Examen sistemático e independiente de las
actividades y documentos asociados al ensayo para
determinar si las actividades evaluadas y asociadas al
ensayo fueron realizadas y los datos fueron registrados,
analizados y reportados rigurosamente de acuerdo con
el protocolo, con estándares procedimientos operativos
definidos por el promotor, con Buenas Prácticas
Clínicas (BPC) y requisitos regulatorios aplicables.
Biodisponibilidad: Medida de la cantidad de principio
activo contenido en un medicamento que llega a la
circulación sistémica y de la velocidad a la que ocurre
el proceso.
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Bioequivalencia: Condición que se da entre dos
medicamentos que son equivalentes farmacéuticos y
que muestran una misma o similar biodisponibilidad
según criterios establecidos en la normativa técnica.
Bodega de Almacenamiento de Productos de
Investigación: Es el establecimiento destinado al
almacenamiento, manejo y distribución de productos
farmacéuticos y otros del ramo de interés sanitario,
así como de dispositivos médicos y otros dispositivos
de interés sanitario utilizados en ensayos clínicos a
nivel nacional e internacional. Estas bodegas, ya sea
que pertenezcan a un sitio de investigación o a otros
establecimientos autorizados, requieren una licencia
sanitaria independiente de la otorgada al sitio principal
o a la autorización general del establecimiento y
deberán contar con un profesional responsable del área
de la salud debidamente acreditado, cuando aplique.
Buenas prácticas clínicas: Estándar para el diseño,
realización, desempeño, monitoreo, auditoría, registro,
análisis y presentación de informes de ensayos clínicos
que garantiza la credibilidad, precisión de los datos
y los resultados informados, así como la protección
de los derechos, integridad y confidencialidad de los
participantes del ensayo.
Comité Ético Científico: Organismo independiente
(una junta o comité de revisión) constituido por
profesionales multidisciplinarios competentes, cuya
responsabilidad es garantizar la protección de los
derechos, la seguridad y el bienestar de las personas
que participan en ensayos clínicos.
Comité Independiente de Monitoreo de Datos
(CIMD): Comité independiente para el monitoreo de
los datos que puede ser establecido por el patrocinador
para valorar, a intervalos de tiempo determinados, el
progreso de un ensayo clínico, los datos de seguridad y
las variables críticas de eficacia, así como recomendar
al promotor continuar, modificar o interrumpir el
ensayo.
Comparador: Dispositivo médico, terapia (tratamiento
activo, estándar de atención), placebo o ningún
tratamiento, utilizado en un grupo de control en un
ensayo clínico.
Confidencialidad: Conjunto de medidas dirigidas a
evitar que individuos no autorizados tengan acceso a
información propiedad del promotor o a la identidad
de un participante.
Contrato: Acuerdo escrito, fechado y firmado entre
dos o más partes implicadas que establece cualquier
disposición sobre la delegación y la distribución de las
tareas y obligaciones y, en su caso, de las cuestiones
económicas. El protocolo puede servir como base del
contrato.
Consentimiento informado: Proceso mediante el cual
un participante confirma voluntariamente participar
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en un ensayo en particular, después de haber sido
informado de todos los aspectos del ensayo que son
relevantes para la decisión de su participación. El
consentimiento informado se documenta a través de
un formulario, el cual debe estar firmado y fechado.
Cuaderno de Recogida de Datos (CRD): Un
documento impreso o electrónico diseñado para
registrar toda la información requerida en el protocolo
para ser reportada al patrocinador sobre cada
participante del estudio.
Desempeño clínico: Comportamiento de un dispositivo
médico y respuesta del participante o participantes a
dicho dispositivo médico en relación con su uso
previsto, cuando se aplica correctamente a los
participantes apropiados.
Desviación: Caso de incumplimiento intencional
o no intencional de los requisitos del protocolo de
investigación.
Director Técnico: Es la persona responsable de
asegurar el cumplimiento de las normas técnicas y
reglamentarias relacionadas con la atención médica
y la gestión en un establecimiento de salud.
Dispositivos médicos: Son todos los instrumentos,
aparatos, máquinas, softwares, equipos biomédicos,
dispositivos de diagnóstico in vitro (IVD), soluciones
de aplicación médica u otros artículos similares
o relacionados, utilizados sólo o en combinación,
incluyendo sus componentes y accesorios que
intervengan en su correcta aplicación, definido por el
titular y que no logran su acción principal, prevista por
medios farmacológicos, inmunológicos o metabólicos,
para su uso en:
1. Diagnóstico, prevención, monitoreo,
tratamiento o alivio de una enfermedad.
2. Diagnóstico, prevención, monitoreo,
tratamiento, alivio o compensación de una
lesión o de una deficiencia.
3. Estudio, sustitución, modificación o soporte
de la estructura anatómica o de un proceso
fisiológico.
4. Diagnóstico del embarazo y control de la
concepción.
5. Apoyar o sostener la vida.
6. Cuidado durante el embarazo, el nacimiento o
después del mismo, incluyendo el cuidado del
recién nacido.
7. Productos para desinfección y/o esterilización
de otros dispositivos médicos.
8. Soluciones de asepsia, antisepsia, relleno
dérmico, lubricante, descongestionante que no
contengan principios activos y que únicamente
tengan efectos locales.
Documentos Esenciales: Documentos que individual
y colectivamente permiten una evaluación de la
conducción de un estudio y de la calidad de los datos
generales.
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Documentos Fuente: Documentos, datos y registros
originales entre los que se incluyen: Registros
de hospital, hojas clínicas, notas de laboratorio,
memorandos, diarios de los participantes o listas
de verificación de evaluación, registros de entrega
de la farmacia, datos registrados de instrumentos
automatizados, copias o transcripciones certificadas
después de verificarse que son copias exactas,
microfichas, negativos fotográficos, medios
magnéticos o microfilm, rayos x, expedientes de los
participantes y registros conservados en la farmacia,
en los laboratorios y en los departamentos médico y
técnicos involucrados en el estudio clínico y otros.
Enmienda: Cualquier cambio al protocolo de
investigación o a cualquier documento del estudio,
incluido el formulario de consentimiento informado.
Las enmiendas pueden ser administrativas o
sustanciales.
Ensayo clínico con productos farmaceúticos:
Cualquier investigación con seres humanos
dirigida a descubrir o verificar los efectos clínicos,
farmacológicos, farmacodinámicos, identificar
cualquier reacción adversa y estudiar los parámetros
farmacocinéticos del producto en investigación con el
objeto de determinar su seguridad y eficacia.
Ensayo clínico con dispositivos médicos: Cualquier
investigación o estudio sistemático desarrollado
con humanos, realizado para evaluar la seguridad,
el desempeño clínico y la eficacia de un dispositivo
médico.
Evento Adverso: Cualquier suceso médico adverso en
un paciente o participante de investigación clínica al
que se le administra un producto farmacéutico o utiliza
un dispositivo médico y que no necesariamente tiene
una relación causal con este tratamiento. Por lo tanto,
un evento adverso (EA) puede ser cualquier signo
desfavorable e involuntario (incluido un hallazgo
anormal de laboratorio), síntoma o enfermedad
asociada temporalmente con el uso de un medicamento
o dispositivo médico (en investigación), esté o no
relacionado con el medicamento o dispositivo médico
(en investigación).
Evento adverso serio: Reacción o evento adverso que
ocasione la muerte, pueda poner en peligro la vida,
exija la hospitalización del paciente o la prolongación
de la hospitalización ya existente, ocasione una
discapacidad o invalidez significativa o persistente,
o constituya una anomalía congénita o defecto de
nacimiento.
Para efectos de su notificación, se tratarán también
como graves aquellas sospechas de reacción adversa o
evento adverso que se consideren importantes desde el
punto de vista médico, aunque no cumplan los criterios
anteriores, como las que ponen en riesgo al paciente
o requieren una intervención para prevenir alguno
de los desenlaces anteriores y todas las sospechas de
transmisión de un agente infeccioso a través de un
medicamento o dispositivo médico.
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Informe anual de seguridad durante el desarrollo
(DSUR): Informe anual que el patrocinador comunica
a la ARSA, cuyo objetivo principal es presentar una
revisión anual exhaustiva sobre la evaluación de
la información de seguridad pertinente recopilada
durante el periodo del informe relacionado con un
producto bajo investigación. La estructura y contenido
del DSUR se debe ajustar a la directriz E2F de la
Conferencia Internacional de Armonización (ICH).
Informe semestral de seguimiento de un ensayo
clínico: Informe semestral que presenta el investigador
principal de cada centro sobre el desarrollo del ensayo
clínico en su centro de investigación.
Informe o reporte final del ensayo clínico: Es
el documento que presenta el patrocinador o su
representante legal ante la ARSA para informar los
detalles relevantes respecto al ensayo de investigación
realizado por el investigador sobre los principales
hallazgos obtenidos al inicio, durante y al final de la
investigación en cuanto al número de participantes que
participaron y completaron el ensayo como también
los eventos adversos serios surgidos en el desarrollo
del mismo.
Inspección: Acción de verificación o revisión oficial
por parte de la ARSA, a los documentos, instalaciones,
archivos, sistemas de garantía de calidad en el sitio de
investigación, en las instalaciones del patrocinador o
en la organización de investigación por contrato.
Investigador principal: Persona responsable de
la realización del ensayo clínico en un sitio de
investigación. Si es un equipo el que realiza el ensayo
en el sitio, el investigador es responsable del equipo y
puede denominarse investigador principal.
Investigador-patrocinador: Individuo que inicia y
realiza, solo o con otros, un Ensayo clínico y bajo
cuya dirección inmediata el producto en investigación
se administra, dispensa, o utiliza por un participante. El
término únicamente hace referencia a un individuo (es
decir, no incluye una corporación o una agencia). Las
obligaciones de un investigador-patrocinador abarcan
tanto las de patrocinador como las de investigador
principal.
Manual del Investigador: Recopilado de datos
clínicos y no clínicos relacionados con medicamentos
experimentales, relevantes para el estudio de estos
medicamentos en humanos.
Monitor: Es la persona designada por un patrocinador
o una organización de investigación por contrato para
supervisar el progreso de una investigación, el cual
debe estar adecuadamente capacitado y debe tener
el conocimiento científico y/o clínico necesario para
monitorear el ensayo adecuadamente.
Monitoreo: Acto de vigilar, por parte del patrocinador
u OIC, el desarrollo de un ensayo clínico y de
garantizar que es realizado, archivado y publicado
de acuerdo con el protocolo, los Procedimientos
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Normalizados de Trabajo (PNT), las guías de la Buena
Práctica Clínica (BPC) así como a los requisitos
legales pertinentes.
Organización de Investigación por Contrato (OIC):
Persona u organización (comercial, académica u otra)
contratada por el patrocinador para realizar una o
más de las funciones o deberes del patrocinador con
relación al ensayo.
Participante de investigación: Persona que participa
en un estudio o ensayo clínico, ya sea como paciente
que recibe tratamiento, como voluntario sano o como
miembro de un grupo de control. Estos individuos
consienten participar en el estudio y están sujetos
a protocolos específicos diseñados para evaluar la
seguridad, eficacia y otros aspectos de un tratamiento,
procedimiento, dispositivo médico o producto
farmacéutico en investigación. Los participantes de
investigación clínica son fundamentales para avanzar
en el conocimiento médico y deben estar protegidos
por principios éticos y normativas que garanticen su
bienestar, derechos y confidencialidad.
Patrocinador: Individuo, empresa, institución u
organización con representación legal en el país,
responsable de la organización, inicio, ejecución,
gestión, financiamiento y finalización del ensayo
clínico.
Placebo: Producto con forma farmacéutica y de
características organolépticas similares al producto
activo, que contiene una sustancia farmacológicamente
inerte, actúa como comparador en un ensayo clínico
sin que éste tenga actividad farmacológica específica
para la condición estudiada.
Protocolo de investigación: Es el documento que
describe la propuesta de una investigación para la salud
con seres humanos, conforme al objetivo y campo de
aplicación, estructurado de manera metodológica y
sistematizada en sus diferentes fases que se realizarán
bajo la responsabilidad, conducción y supervisión de
un investigador principal.
Sistema informático: Incluye el hardware, el software
y los documentos asociados (por ejemplo, el manual
de usuario) que crean, modifican, mantienen, archivan,
recuperan o transmiten en forma digital la información
relacionada con la realización de una investigación
clínica.
Sitio de investigación: Es el establecimiento destinado
para realizar investigaciones clínicas tales como
ensayos clínicos de intervención relacionados con
productos farmacéuticos y dispositivos médicos.
Estos sitios pueden incluir hospitales, clínicas,
universidades, centros de investigación u otras
instalaciones adecuadas para la realización de
estudios clínicos. Los sitios de investigación están
sujetos a rigurosas regulaciones y deben cumplir
con las Buenas Prácticas Clínicas (BPC o GCP, por
sus siglas en inglés) para garantizar la seguridad,
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integridad y confidencialidad de los participantes de
la investigación.
Subinvestigador: Cualquier miembro del equipo del
ensayo clínico que esté designado y supervisado por el
investigador principal en el sitio de investigación, para
realizar procedimientos relevantes y tomar decisiones
relevantes relacionadas con el ensayo.
TÍTULO II
DE LAS PARTES INVOLUCRADAS EN LA
REALIZACIÓN DE ENSAYOS CLÍNICOS
CAPÍTULO I
DEL PARTICIPANTE DE INVESTIGACIÓN
Artículo 5. Para el otorgamiento de la autorización de una
investigación para la salud con seres humanos, deben de
prevalecer los criterios de respeto a la dignidad del participante
de investigación, la protección de sus derechos, principalmente
el de la protección de la salud, así como el bienestar y la
conservación de su integridad física. Todo participante de una
investigación tiene derecho a la protección y confidencialidad
de sus datos personales, acceso, rectificación y cancelación
de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los
términos que fijen la Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LA AGENCIA
DE REGULACIÓN SANITARIA (ARSA)
Artículo 6. Son responsabilidades de la Agencia de Regulación
Sanitaria (ARSA) en la fiscalización de los ensayos clínicos:
1. Evaluar las solicitudes relacionadas con los ensayos
clínicos comprendidos en el ámbito de aplicación del
presente Acuerdo y emitir un informe de evaluación,
pudiendo autorizar, requerir o denegar las solicitudes.
2. Mantener en una base de datos el registro de los ensayos
clínicos autorizados, denegados y suspendidos.
3. Evaluar la idoneidad de los investigadores propuestos
para llevar a cabo el ensayo clínico.
4. Autorizar las enmiendas al protocolo de investigación
y a los procesos de consentimiento informado o
asentimiento, manual del investigador o cualquier otro
documento del estudio posterior a la aprobación por
el CEC.
5. Autorizar las incorporaciones o cambios de investigador
y de sitios de investigación.
6. Autorizar para fines exclusivos de la investigación,
la importación y exportación del producto en
investigación, comparadores y material del estudio.
7. Verificar el cumplimiento de las BPM del producto en
investigación para su fabricación.
8. Evaluar los informes de avances y el informe final del
ensayo clínico.
9. Realizar inspecciones, en los sitios de investigación,
a las dependencias del patrocinador o de la OIC para
comprobar el cumplimiento de las BPC y del presente
acuerdo, antes, durante o al finalizar la investigación,
emitiendo los informes de inspección respectivos.
10. Adoptar, ante la verificación de un posible riesgo para
la salud de los participantes, las medidas preventivas
y correctivas, acciones oportunas y, de ser el caso, las
sanciones que correspondan que incluyen la suspensión
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temporal o la cancelación de un ensayo clínico por
incumplimientos de las BPC o si la continuidad del
estudio vulnera los derechos o la seguridad y bienestar
de los participantes.
11. Solicitar, cuando la ARSA lo considere, la asesoría
técnica al Comité Técnico Asesor sobre Investigación
Clínica cuando la naturaleza o complejidad del ensayo
clínico así lo requiera.
12. Publicar en la página de ARSA los ensayos clínicos
autorizados, cancelados, suspendidos, desistidos o
denegados.
13. Mantener un registro con la información de los
CEC autorizados para revisar ensayos clínicos de
competencia de la ARSA en su página web.
14. Requerir al patrocinador el registro de los ensayos
clínicos en un registro que forme parte de la Plataforma
Internacional de Registros de Ensayos Clínicos
(ICTRP, por sus siglas en inglés) de la Organización
Mundial de la Salud (OMS) o en un registro aprobado
por el comité internacional de editores de revistas
médicas (ICMJE, por sus siglas en inglés).
15. Autorizar la exportación de muestras biológicas
relativas a los ensayos clínicos que autoriza en el
marco del presente Acuerdo.
Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial — Regulación de Ensayos Clínicos en Honduras - Buenas Prácticas Clínicas
CAPÍTULO III
DEL INVESTIGADOR PRINCIPAL
Artículo 7. La conducción de toda investigación de
conformidad con este acuerdo, estará a cargo del investigador
principal, el cual deberá ser un profesional de la salud con
formación académica, debidamente colegiado y solvente, que
le permita dirigir la investigación que pretenda realizar, con
experiencia y entrenamiento en BPC.
Artículo 8. El investigador principal tiene la responsabilidad
de:
1. Realizar el ensayo clínico de acuerdo con el protocolo
acordado con el patrocinador y aprobado por el CEC
cumpliendo con los requisitos regulatorios y éticos
pertinentes.
2. Obtener, previo a la aprobación del ensayo clínico,
la carta de interés institucional de ejecución del
ensayo clínico, suscrita por el representante legal del
establecimiento de salud en el que se desarrollará el
mismo.
3. Contar con la aprobación del ensayo clínico por parte
de un CEC y la autorización del ARSA, antes del inicio
del ensayo clínico.
4. Obtener la aprobación de las enmiendas sustanciales
a los documentos de estudio, incluidos el protocolo y
el formulario de consentimiento informado por parte
de un CEC y la autorización de la ARSA.
5. Permitir la realización de seguimientos, auditorías e
inspecciones.
6. Asegurar que el participante reciba la asistencia médica
adecuada ante cualquier evento adverso relacionado
con el ensayo clínico.
7. Guardar en archivo físico y digital todos los
documentos relacionados al ensayo clínico por 10
años contados a partir del cierre del estudio.
8. Proporcionar al patrocinador el informe de avance
semestral para que sea presentado por este a la ARSA.
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Artículo 9. El investigador principal debe disponer del número
adecuado de personal calificado y capacitado, también de
las instalaciones necesarias durante el tiempo previsto del
ensayo clínico para su correcta realización. El personal técnico
involucrado en el desarrollo del ensayo clínico, debe estar
informado sobre el protocolo, el producto en investigación y
sus funciones en el ensayo clínico. El investigador principal
debe supervisar la actividad de todo el equipo de investigación
y puede delegar actividades, pero mantiene la responsabilidad
final de la conducción del estudio en su centro de investigación.
Artículo 10. El investigador principal y los Comités de Ética
Científico, la institución o establecimiento, deben proteger
la identidad y los datos personales de los participantes
de investigación, ya sea durante el desarrollo de una
investigación, como en las fases de publicación o divulgación
de los resultados de la misma, apegándose a la normativa
aplicable específica en la materia.
Artículo 11. El investigador principal es responsable de
garantizar que los participantes de investigación clínica
otorguen su consentimiento informado por escrito conforme
a las Buenas Prácticas Clínicas y al Título V de las presentes
disposiciones.
Artículo 12. El investigador principal debe garantizar la
exactitud, integridad, legibilidad y consistencia de los datos
incluidos en el Cuaderno de Recogida de Datos (CRD)
que se deriven de documentos fuente y mantener una
conducta responsable durante el diseño y ejecución de las
investigaciones; así como el reporte de sus resultados. Los
siguientes actos constituyen faltas a la conducta responsable
en investigación:
1. La distorsión de información, datos o resultados.
2. La falsificación (manipulación, cambio, omisión o
representación de manera imprecisa) de materiales
de investigación, procesos, datos, información o
resultados.
3. El plagio, entendido como la apropiación de las ideas,
procesos, resultados o referencias de otros como si
fueran propias, sin acreditar su origen.
Artículo 13. Si el ensayo termina de forma anticipada o se
suspende por cualquier razón, el investigador debe informar
oportunamente a los participantes y garantizar el seguimiento
apropiado. Si el investigador finaliza o suspende un ensayo
sin el acuerdo previo del patrocinador, debe informar esta
decisión y su justificación por escrito, de manera oportuna al
patrocinador, al CEC y a la ARSA.
CAPÍTULO IV
DEL PATROCINADOR
Artículo 14. El patrocinador es responsable de implementar
y mantener sistemas para un aseguramiento y control de
calidad con procedimientos operativos estandarizados, escritos
para asegurar que los estudios sean conducidos y los datos
sean generados, documentados, registrados y reportados en
cumplimiento con el protocolo, las BPC y requerimiento(s)
regulador(es) aplicable(s).
Artículo 15. El patrocinador puede transferir cualquiera o
todas sus tareas y funciones relacionadas con el estudio a
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una organización de investigación por contrato (OIC), sin
embargo, la responsabilidad final de la calidad e integridad
de los datos del estudio siempre recae en el patrocinador. La
OIC debe implementar aseguramiento y control de calidad.
Estos procedimientos deben estar documentados por escrito
antes del inicio del estudio.
Artículo 16. Es responsabilidad del patrocinador seleccionar
y establecer la idoneidad del investigador, su equipo y del
sitio antes y durante el estudio. Todo el personal del sitio
que participa en el estudio debe estar involucrado en las
actividades de información y entrenamiento.
Artículo 17. La información financiera del estudio debe
estar documentada en un acuerdo entre el patrocinador y el
investigador. Los acuerdos realizados por el patrocinador con
el investigador/sitio de investigación y con cualquier otra parte
involucrada en el estudio clínico, deberán ser por escrito, como
parte del protocolo o de un acuerdo por separado.
Artículo 18. El patrocinador debe:
1. Garantizar que el manejo de los datos del ensayo clínico
se ajuste a los procedimientos para salvaguardar la
integridad, exactitud, fiabilidad y consistencia de los
datos.
2. Informar si un ensayo clínico finaliza anticipadamente
o es suspendido, a la ARSA y a los investigadores e
instituciones en las que se lleva a cabo el estudio y
además, supervisar que los investigadores informen
al CEC y a los participantes.
3. Brindar los productos de investigación y los
procedimientos relacionados con el ensayo clínico a
los participantes sin costo, con la finalidad de que su
participación durante el estudio no suponga gastos
adicionales.
4. Contratar una póliza de seguro conforme a lo
establecido en la presente normativa.
5. Facilitar a los participantes, cuando el patrocinador
lo considere, el acceso al producto en investigación
después de la culminación del estudio mediante
ensayos clínicos de extensión o uso compasivo, según
las consideraciones señaladas en el Artículo 63 de las
presentes disposiciones.
6. Archivar en medios físicos y digitales toda la
documentación y datos obtenidos durante diez (10)
años, como mínimo, luego de concluido el estudio.
7. El patrocinador debe notificar a la ARSA, a través de
los informes semestrales y finales del estudio, toda
desviación o violación al protocolo que represente
un riesgo para la seguridad de los participantes,
detallando las medidas correctivas implementadas. En
caso de que el monitoreo detecte un incumplimiento
grave o recurrente por parte del investigador o del
sitio de investigación, el patrocinador deberá concluir
su participación en el ensayo clínico y notificar
esta decisión de forma oportuna al Comité de Ética
correspondiente y a la ARSA.
8. El patrocinador, o su representante legal, debe presentar
a la ARSA el informe de avance semestral del ensayo
clínico, por sitio de investigación clínica, elaborado
por el investigador principal correspondiente y un
informe final de resultados del ensayo clínico en un
plazo no mayor al año de finalizada la Investigación
según lo establecido en el presente Acuerdo.
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Artículo 19. Para fines del monitoreo, el patrocinador debe:
1. Nombrar monitores con título académico relacionado
con ciencias de la salud o biomédicas, con formación
en BPC, conocimientos en la normativa nacional
vigente, en el manejo del producto en investigación,
el protocolo y otros documentos del estudio, así como
en los aspectos científicos o clínicos necesarios para
monitorear el ensayo.
2. Contar con procedimientos escritos de monitoreo
y determinar el alcance y naturaleza del plan de
monitoreo.
CAPÍTULO V
DEL MONITOR
Artículo 20. El monitor tiene la responsabilidad de verificar
que:
1. El investigador y su equipo cuenten con la formación,
experiencia y competencias necesarias, así como con
los recursos necesarios, para garantizar la adecuada
conducción del ensayo clínico conforme a las buenas
prácticas.
2. El investigador reciba toda la documentación del
ensayo clínico y cumpla con el protocolo y sus
enmiendas.
3. Los documentos del ensayo clínico y, si las hubiera, sus
modificaciones cuenten con la aprobación del CEC y
la autorización de la ARSA antes del inicio del estudio
y durante su ejecución.
4. Se cumpla con el proceso de consentimiento informado
a cada participante y se haya obtenido antes de su
participación en el ensayo.
5. Los participantes incluidos en el estudio cumplan con
los criterios de inclusión, asimismo, verificación de
los criterios de exclusión del ensayo clínico.
6. El bienestar, seguridad y los derechos de los
participantes están protegidos y que los datos obtenidos
del ensayo son exactos, completos y verificables con
los documentos fuente.
7. El investigador cuente con los documentos esenciales
antes, durante y después del estudio, de acuerdo con
lo que se establece en el presente acuerdo.
8. Los documentos fuente y demás registros sean precisos,
completos, contemporáneos, estén correctamente
archivados y que los datos del formulario de registro
de caso concuerdan con los documentos fuentes y otros
registros del ensayo clínico.
9. Cada miembro del equipo realice solo las tareas para
las cuales fue delegado por el investigador.
10. El investigador realice los informes semestrales,
finales del estudio y los reportes de seguridad de forma
adecuada, según los plazos establecidos en el presente
Acuerdo.
11. El producto en investigación sea gestionado en el sitio
de acuerdo a las BPC.
12. Se hayan cumplido los procedimientos de las visitas
según lo establecido en el protocolo.
CAPÍTULO VI
DE LAS ORGANIZACIONES DE INVESTIGACIÓN
POR CONTRATO (OIC)
Artículo 21. Las obligaciones o tareas relacionadas con el
ensayo clínico transferidas por el patrocinador a la OIC deben
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especificarse en un acuerdo escrito. Cualquier obligación o
tarea relacionada con el ensayo que no haya sido transferida
y asumida por una OIC es responsabilidad del patrocinador.
Artículo 22. Para su funcionamiento, OIC debe disponer
de procedimientos operativos estandarizados que abarquen
las actividades previas, durante y posteriores a la ejecución
del ensayo clínico. Asimismo, deberá contar con personal
técnico capacitado en BPC y con experiencia comprobada
para desempeñar adecuadamente las funciones que le sean
delegadas legalmente por el patrocinador
CAPÍTULO VII
DEL COMITÉ ÉTICO CIENTÍFICO (CEC)
Artículo 23. Los CEC serán los responsables de evaluar y
aprobar y realizar el seguimiento de los ensayos clínicos
aprobados, desde su inicio hasta su finalización, en
consonancia con los estándares éticos internacionales y las
normativas nacionales aplicables.
Artículo 24. Los CEC autorizados deben evaluar de
manera rigurosa, oportuna e independiente los documentos
del ensayo clínico: El protocolo y sus modificaciones, la
documentación del proceso de consentimiento informado
y sus actualizaciones, los documentos y procedimientos
usados para el reclutamiento de participantes, el Manual
del Investigador, la póliza de seguro, la documentación
que demuestre la calificación del investigador, así como las
herramientas complementarias dirigidas a los participantes,
tales como encuestas, cuestionarios, diarios de medicación o
del paciente, escalas u otros instrumentos. Los CEC podrán
requerir documentación adicional que consideren necesaria
para emitir su dictamen. Las deliberaciones deberán estar
fundamentadas en los estándares éticos internacionales y
como resultado de su evaluación, los CEC podrán aprobar,
solicitar modificaciones o desaprobar el protocolo del ensayo
clínico.
Artículo 25. Los CEC autorizados deben realizar el
monitoreo ético de cada ensayo en curso con una periodicidad
proporcional al riesgo al que se exponen los participantes del
estudio. Este seguimiento será al menos anual y se extenderá
hasta la finalización del estudio. Como parte del monitoreo
ético, los CEC pueden suspender, solicitar modificaciones o
cancelar los ensayos clínicos si consideran que su ejecución
ya no es éticamente aceptable.
Artículo 26. La revisión y el monitoreo éticos que realizan
los CEC deben tomar en cuenta los siguientes criterios éticos
desarrollados por las pautas éticas del CIOMS:
1. Valor social y validez científica del ensayo clínico
2. Relación favorable entre los riesgos y beneficios
3. Selección justa de participantes
4. Involucramiento público
5. Procesos de consentimiento informado adecuados
6. Respeto por las personas
Artículo 27. Los CEC autorizados deben registrarse ante la
ARSA. Para solicitar el registro de un nuevo Comité Ético
Científico, se debe presentar la siguiente documentación:
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1. Llenado del Formulario para NUEVO
REGISTRO DE COMITÉ ÉTICO
CIENTÍFICO, en la página oficial de la
ARSA www.arsa.gob.hn.
2. Declaración jurada de registro de CEC
según formato establecido por la Agencia de
Regulación Sanitaria.
3. Poder otorgado al profesional del derecho
cuando la solicitud sea presentada por un
apoderado legal, autenticado o debidamente
legalizado.
4. Cada miembro del CEC deberá presentar:
a. Fotocopia del Documento Nacional de
Identificación.
b. Currículum Vitae, especificando
siempre que aplique las actividades
científicas y de proyección social
realizadas, constancia de participación
en cursos y entrenamientos que
refrenden sus conocimientos generales
de ética en investigación.
c. Constancia de colegiación profesional
según corresponda y cuando aplique.
5. Escritura de constitución de sociedad para
Comité Independiente.
6. Para Comité Gubernamental o Universitario
debe presentar documento emitido por
la máxima autoridad que acredite su
conformación.
7. Copia del Reglamento Interno que regirá
el funcionamiento del CEC (ver Anexo
Informativo II).
8. Solicitud de autorización, foliado y sellado del
Libro de Actas, el cual puede ser con páginas
independientes (ver Anexo Informativo
III). La cuota de recuperación por servicios
prestados para la autorización de las primeras
quinientas (500) hojas, estará incluida en
lo establecido en el numeral 9 del presente
artículo, pudiendo ser renovada la misma
cantidad de hojas, cuando así lo requiera,
cancelando la cuota de recuperación por
servicios prestados por un valor de:
9. Comprobante de cuota de recuperación por servicios prestados en base al salario mínimo promedio (SMP)
para el registro del CEC por un valor de:
TIPO DE TRÁMITE CUOTA DE
RECUPERACIÓN
Autorización, foliado y sellado del
libro de actas 1/8
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10. Y otros que la ARSA dentro de la esfera de sus competencias considere.
La ARSA resolverá en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de admisión de la solicitud, siempre y
cuando la referida solicitud cuente con los requisitos que en Ley corresponde.
Se podrán registrar Comités Éticos Científicos (CEC) de otros países, siempre y cuando cumplan con los requisitos antes descritos
y que se encuentren con registros vigentes en su país, emitidos por la Autoridad Reguladora Nacional (ARN), Ministerio de
Salud o la institución que corresponda según su legislación interna.
El número mínimo para componer un comité debe ser de cinco (5) miembros.
Artículo 28. De la renovación del registro del CEC:
La ARSA autorizará por escrito la renovación del registro del CEC y tendrá una vigencia de cinco (5) años, para ello el CEC
debe presentar:
1. Llenado del Formulario para RENOVACIÓN DE REGISTRO DE COMITÉ ÉTICO CIENTÍFICO, en la
página oficial de la ARSA www.arsa.gob.hn.
2. Declaración jurada de renovación de registro de CEC según formato establecido por la Agencia de Regulación
Sanitaria.
3. Poder otorgado al profesional del derecho cuando la solicitud sea presentada por un apoderado legal, autenticado
o debidamente legalizado.
4. Comprobante de cuota de recuperación por servicios prestados para renovación del registro de CEC por un
valor de:
REGISTRO DE COMITÉ ÉTICO
CIENTÍFICO
DÍAS DE
RESOLUCIÓN
CUOTA DE
RECUPERACIÓN
No gubernamental (Independiente) 30 1/2
Gubernamental o de universidades 30 1/40
RENOVACIÓN DE REGISTRO DE
COMITÉ ÉTICO CIENTÍFICO
DÍAS DE
RESOLUCIÓN
CUOTA DE
RECUPERACIÓN
No gubernamental (Independiente) 15 1/2
Gubernamental o de universidades 15 1/40
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5. Los comités éticos extranjeros deben
presentar el registro vigente del CEC en el
país de origen por parte de la ARN.
La ARSA resolverá en un plazo de quince (15) días hábiles
contados a partir de la fecha de admisión de la solicitud,
siempre y cuando la referida solicitud cuente con los requisitos
que en Ley corresponde. Debiendo renovarse cinco (5) meses
antes de su vencimiento o seis (6) meses extemporáneos.
Artículo 29. Tipos de modificación de un CEC.
1. Cambio de ubicación o sede.
2. Adición o retiro de un integrante del CEC.
3. Cambio de nombre.
4. Cambio de delegación de funciones de uno o más
integrantes del CEC.
5. Modificación del reglamento interno.
6. Nuevo libro de actas.
7. Cierre de libro de actas.
8. Actualización del Curriculum Vitae de los integrantes.
9. Otros que la ARSA considere.
Artículo 30. De la modificación a los CEC:
Para la modificación del registro del CEC se debe solicitar
ante la ARSA la autorización debiendo cumplir los siguientes
requisitos:
1. Llenado del Formulario para MODIFICACIÓN
DE REGISTRO DE COMITÉ ÉTICO
CIENTÍFICO, en la página oficial de la
ARSA www.arsa.gob.hn.
2. Declaración jurada de modificación de
registro de CEC según formato establecido
por la Agencia de Regulación Sanitaria.
3. Poder otorgado al profesional del derecho
cuando la solicitud sea presentada por un
apoderado legal, autenticado o debidamente
legalizado.
4. Fotocopia del acta firmada y sellada de
la sesión del CEC donde se acordó la
modificación.
5. Otros documentos que sustenten la
modificación solicitada y que la ARSA
considere pertinente después de la evaluación
técnico y científica.
6. Comprobante de cuota de recuperación por
servicios prestados para modificación del
registro CEC por un valor de:
MODIFICACIÓN DE REGISTRO
DE COMITÉ ÉTICO CIENTÍFICO
DÍAS DE
RESOLUCIÓN
CUOTA DE
RECUPERACIÓN
No gubernamental (Independiente) 15 1/16
Gubernamental o de universidades 15 1/40
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La ARSA resolverá en un plazo de quince (15) días hábiles.
El CEC deberá archivar este documento y estar disponible en
caso de inspecciones por parte de la ARSA.
Artículo 31. De la cancelación del registro del CEC:
El registro del CEC será cancelado cuando ocurran las
siguientes causas:
a. Violación al Reglamento Interno.
b. Alteración de actas e informes.
c. Incumplimiento de los principios éticos
que protegen a los participantes del ensayo
clínico.
En caso de cancelación del registro del CEC a consecuencia de
incumplimientos de los literales a, b y c del presente artículo,
los miembros del CEC cancelado, no podrán formar parte
de otro CEC por un período mínimo de dos (2) años y en el
caso de ser miembro de otro comité debe renunciar al mismo
y notificar a la ARSA.
Artículo 32. Para solicitar la cancelación del registro de
comité de ética ante la ARSA el interesado debe presentar lo
siguiente:
1. Llenado del Formulario para CANCELACIÓN
DE REGISTRO DE COMITÉ ÉTICO
CIENTÍFICO, en la página oficial de la
ARSA www.arsa.gob.hn.
2. Declaración jurada de cancelación de registro
de CEC según formato establecido por la
Agencia de Regulación Sanitaria.
3. Poder otorgado al profesional del derecho
cuando la solicitud sea presentada por un
apoderado legal, autenticado o debidamente
legalizado.
4. Fotocopia del acta firmada y sellada de
la sesión del CEC donde se acordó la
cancelación.
5. Comprobante de cuota de recuperación por
servicios prestados para cancelación del
registro CEC por un valor de:
La ARSA resolverá en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de admisión de la solicitud.
CANCELACIÓN DE REGISTRO
DE COMITÉ ÉTICO CIENTÍFICO
DÍAS DE
RESOLUCIÓN
CUOTA DE
RECUPERACIÓN
No gubernamental (Independiente) 30 1/16
Gubernamental o de universidades 30 1/40
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Artículo 33. La ARSA llevará a cabo inspecciones periódicas
de Buenas Prácticas Clínicas en cualquier momento a las
actividades de los CEC, cuando se considere conveniente.
Estas inspecciones se realizarán con el fin de verificar y
garantizar el cumplimiento a la protección de los derechos,
seguridad y bienestar de los participantes en investigaciones
clínicas.
TÍTULO III
DEL SITIO DE INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA LICENCIA SANITARIA E INSPECCIONES
DEL SITIO DE INVESTIGACIÓN
Artículo 34. La (ARSA), en el ejercicio de sus competencias,
podrá otorgar la autorización sanitaria para el funcionamiento
de los sitios de investigación clínica en el territorio nacional,
previa inspección que verifique el cumplimiento de las
Buenas Prácticas Clínicas (BPC). La autorización se otorgará
sin perjuicio de las autorizaciones emitidas por las demás
autoridades correspondientes.
En el caso de hospitales o establecimientos de atención
en salud, sean públicos o privados, la licencia de sitio de
investigación se otorgará exclusivamente para las áreas en las
que se desarrollen los ensayos clínicos autorizados.
Artículo 35. La ARSA llevará a cabo inspecciones periódicas
de Buenas Prácticas Clínicas en cualquier momento durante el
desarrollo del ensayo clínico, cuando se considere conveniente.
Estas inspecciones se realizarán en el sitio de investigación
y en proveedores de servicios tercerizados vinculados con la
ejecución de dicha fase del protocolo. Esto incluye, entre otros:
Hospitales, laboratorios clínicos, almacenes de medicamentos
y centros de imágenes.
El objetivo de estas inspecciones es verificar que el protocolo
se esté desarrollando según lo autorizado, para garantizar la
protección de los derechos, la seguridad y el bienestar de los
participantes, así como asegurar la integridad y calidad de los
datos generados durante el ensayo clínico.
Artículo 36. En todo proceso de reclutamiento para
investigaciones en salud que involucren a seres humanos,
deben prevalecer los principios de respeto a la dignidad de los
participantes, la protección de sus derechos especialmente el
derecho a la vida. Salud, la conservación de su integridad física
y psicológica. En consecuencia, el inicio del enrolamiento
de participantes en ensayos clínicos debe ser notificado a la
ARSA, previa autorización del Comité de Ética Científico
correspondiente.
Artículo 37. Para solicitar Licencia Sanitaria nueva para Sitio
de Investigación de ensayos clínicos de Dispositivos Médicos
y Productos Farmacéuticos se deben cumplir los siguientes
requisitos:
1. Llenado del Formulario para LICENCIA
SANITARIA NUEVA PARA SITIO
DE INVESTIGACIÓN DE ENSAYOS
C L Í N I C O S D E D I S P O S I T I V O S
M É D I C O S Y P R O D U C T O S
FARMACÉUTICOS, en la página oficial
de la ARSA www.arsa.gob.hn.
-- 38 of 104 --
2. Declaración jurada para licencia sanitaria
para sitio de investigación según formato
establecido por la Agencia de Regulación
Sanitaria.
3. Poder otorgado al profesional del derecho
cuando la solicitud sea presentada por un
apoderado legal, autenticado o debidamente
legalizado.
4. Copia de la Escritura de Constitución del Sitio
de Investigación.
5. Copia del carné del director médico o director
técnico.
6. Croquis de la ubicación del sitio de
investigación.
7. Croquis de distribución de las áreas del sitio
de investigación.
8. Fotografía de las áreas del sitio de
investigación.
9. Comprobante del pago de cuota de
recuperación por servicios prestados:
Artículo 38. La autorización para licencia de sitio de
investigación se podrá renovar cinco (5) meses antes de su
vencimiento y seis (6) meses extemporáneos manteniendo la
nomenclatura.
Artículo 39. Para la renovación de Licencia Sanitaria para
Sitio de Investigación de ensayos clínicos de Dispositivos
Médicos y Productos Farmacéuticos se deben cumplir los
siguientes requisitos:
1. Llenado del Formulario para RENOVACIÓN
DE LICENCIA SANITARIA PARA SITIO
DE INVESTIGACIÓN, en la página oficial
de la ARSA www.arsa.gob.hn.
2. Declaración jurada de renovación de licencia
sanitaria para sitio de investigación según
formato establecido por la Agencia de
Regulación Sanitaria.
3. Poder otorgado al profesional del derecho
cuando la solicitud sea presentada por un
apoderado legal, autenticado o debidamente
legalizado.
4. Comprobante del pago de cuota de
recuperación por servicios prestados.
LICENCIA SANITARIA
PARA SITIO DE
INVESTIGACIÓN
VIGENCIA DÍAS DE RESOLUCIÓN
15 30 60
No gubernamental
(Independiente)
2 años 1 1/2 1/4
4 años 2 1 1/2
6 años 3 1 1/2 3/4
Gubernamental o de
universidades
2 años 1/40 1/40 1/40
4 años 1/40 1/40 1/40
6 años 1/40 1/40 1/40
-- 39 of 104 --
Artículo 40. Las Licencias Sanitarias de sitios de investigación
de ensayos clínicos de Dispositivos Médicos y Productos
Farmacéuticos están sujetas a las siguientes modificaciones:
1. Cambio de denominación o Razón Social.
2. Cambio de director médico o director técnico.
3. Cambio de ubicación del sitio de investigación.
4. Cambio de representante legal.
5. Traspaso de propiedad.
6. Otras modificaciones relacionadas con las facultades
otorgadas en la Licencia Sanitaria.
Artículo 41. De la modificación a la Licencia Sanitaria de
Sitio de Investigación:
Para la modificación de la Licencia Sanitaria de Sitio de
Investigación se debe solicitar ante la ARSA la autorización
debiendo cumplir los siguientes requisitos:
1. Llenado del Formulario para MODIFICACIÓN
DE LICENCIA SANITARIA DE SITIO DE
INVESTIGACIÓN, en la página oficial de la ARSA
www.arsa.gob.hn.
2. Declaración jurada de modificación de licencia
sanitaria para sitio de investigación según formato
establecido por la Agencia de Regulación Sanitaria.
3. Poder otorgado al profesional del derecho cuando
la solicitud sea presentada por un apoderado legal,
autenticado o debidamente legalizado.
4. Además de los documentos que sustenten la
modificación solicitada:
a. Cambio de denominación o Razón Social.
i. Copia de Escritura de constitución autenticada
u original para su cotejo donde refleje el
cambio y acta notarial debidamente registrada.
ii. Carta poder otorgada al apoderado legal
debidamente autenticada.
b. Cambio de director médico o director técnico.
i. Copia del carné del director médico o director
técnico.
ii. Carta poder otorgada al apoderado legal
debidamente autenticada.
c. Cambio de ubicación del sitio de investigación.
i. Croquis de la nueva ubicación del sitio de
investigación.
ii. Croquis de distribución de las áreas del sitio
de investigación.
iii. Fotografía de las áreas del sitio de investigación.
RENOVACIÓN DE
LICENCIA SANITARIA
PARA SITIO DE
INVESTIGACIÓN
VIGENCIA
DÍAS DE RESOLUCIÓN
15 30 60
No gubernamental
(Independiente)
2 años 1 1/2 1/5
4 años 2 1 2/5
6 años 3 1 1/2 3/5
Gubernamental o de
universidades
2 años 1/40 1/40 1/40
4 años 1/40 1/40 1/40
6 años 1/40 1/40 1/40
-- 40 of 104 --
iv. Carta poder otorgada al apoderado legal
debidamente autenticada.
d. Cambio de representante legal.
i. Documento Legal que acredite el cambio del
representante legal de la licencia sanitaria
debidamente autenticado y cotejado.
ii. Carta poder otorgada al apoderado legal
debidamente autenticada.
e. Traspaso de propiedad.
i. Copia de Escritura de constitución autenticada
u original para su cotejo donde refleje el
cambio y acta notarial debidamente registrada.
ii. Carta poder otorgada al apoderado legal
debidamente autenticada.
5. Comprobante del pago de cuota de recuperación por
servicios prestados:
MODIFICACIÓN A LA LICENCIA
SANITARIA DE SITIO DE
INVESTIGACIÓN
DÍAS DE
RESOLUCIÓN
CUOTA DE
RECUPERACIÓN
No gubernamental (Independiente)
15 1/8
30 1/16
Gubernamental o de universidades
15 1/40
30 1/40
Artículo 42. Los sitios de investigación y demás
establecimientos que deseen operar como centros de
almacenamiento y/o distribución de productos o insumos
de investigación clínica, ya sea dentro o fuera del predio de
sus instalaciones, deben contar con la autorización sanitaria
correspondiente que habilite dichas actividades, conforme
a las Buenas Prácticas de Almacenamiento y Distribución
(BPAD) y demás disposiciones aplicables.
Artículo 43. Para solicitar “Licencia Sanitaria para Bodega
de Almacenamiento de Productos de Investigación”, con
autorización para almacenar, manejar y distribuir productos
farmacéuticos o dispositivos médicos de investigación e
insumos para ensayos clínicos. Se deben cumplir con los
requisitos establecidos en el Artículo 37 de las presentes
disposiciones, además:
1. Licencia Sanitaria vigente del establecimiento.
2. La Licencia Sanitaria para Bodega de Almacenamiento
de Productos de Investigación, no debe superar la
vigencia de la Licencia Sanitaria del establecimiento.
3. Licencia de Transporte, según la normativa vigente
(cuando aplique).
La cuota de recuperación para Bodega de Almacenamiento
de Productos de Investigación corresponde a:
-- 41 of 104 --
LICENCIA SANITARIA
PARA BODEGA DE
ALMACENAMIENTO
DE PRODUCTOS DE
INVESTIGACIÓN
VIGENCIA
DÍAS DE RESOLUCIÓN
15 30 60
No gubernamental
(Independiente)
2 años 1 1/2 1/5
4 años 2 1 2/5
6 años 3 1 1/2 3/5
Gubernamental o de
universidades
2 años 1/40 1/40 1/40
4 años 1/40 1/40 1/40
6 años 1/40 1/40 1/40
Para la renovación o modificación de la Licencia Sanitaria para
Bodega de Almacenamiento de Productos de Investigación,
se debe cumplir con lo establecido en los Artículos 39 y 41,
respectivamente y la Licencia Sanitaria del establecimiento
debe estar vigente.
Artículo 44. En todo sitio de investigación, el director deberá
supervisar y garantizar que la conducción de los ensayos
clínicos esté a cargo de profesionales de la salud. Esto
debe realizarse en estricto apego a los principios éticos que
guían la práctica médica, garantizando que los participantes
de investigación no sean expuestos a daños ni a riesgos
innecesarios o mayores que los beneficios esperados.
TÍTULO IV
DE LAS AUTORIZACIONES SANITARIAS
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIZACIÓN SANITARIA DE ENSAYOS
CLÍNICOS DE DISPOSITIVOS MÉDICOS
Artículo 45. Para la autorización de ensayos clínicos de
dispositivos médicos deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Llenado del Formulario para AUTORIZACIÓN
SANITARIA PARA ENSAYO CLÍNICO
DE DISPOSITIVO MÉDICO, en la página
oficial de la ARSA www.arsa.gob.hn.
2. Declaración jurada para autorización sanitaria
para ensayo clínico de dispositivo médico
según formato establecido por la Agencia de
Regulación Sanitaria.
3. Poder especial o general de representación
legal del patrocinador domiciliado en el país.
4. Poder otorgado al profesional del derecho
cuando la solicitud sea presentada por un
apoderado legal, autenticado o debidamente
legalizado.
5. Versión más reciente del protocolo de
investigación en español aprobado por el
CEC, que incluya como mínimo lo siguiente:
a. Índice.
b. Resumen.
c. Información general, descripción del
problema y antecedentes.
-- 42 of 104 --
d. Introducción, justificación y marco
teórico.
e. Hipótesis (cuando aplique).
f. Objetivos.
g. Tipo de investigación: diseño, muestra
y lugar donde se realizará el ensayo.
h. Selección de los participantes de
investigación (criterios de inclusión y
exclusión).
i. I n t e r v e n c i ó n ( d e s c r i p c i ó n d e l
tratamiento).
j. Variables de evaluación.
k. Cronograma de visitas (plan operativo).
l. Procesamiento y análisis de los datos.
m. Aspectos éticos.
n. Referencias bibliográficas.
o. Anexos y apéndices.
6. Versión más reciente del Manual (Brochure)
del Investigador en español ya aprobado por
el CEC, que contenga los datos preclínicos
y clínicos relevantes obtenidos en todas las
fases previas hasta la fecha y que sustentan
el avance hasta fase actual del ensayo del
dispositivo médico.
7. Documento del/los Formulario/s de
consentimiento/s u asentimientos informado/s
aprobados por el CEC.
8. Dictamen del CEC aprobando todos los
documentos del estudio, consignando el
número y fecha de versión del documento
aprobado.
9. Carta de aceptación del patrocinador del
ensayo donde describa: las actividades
delegadas a otras instituciones o empresas,
del patrocinio o forma de remuneración,
medidas para evitar conflictos de interés
del investigador principal en relación
a la protección de los participantes de
investigación, obligaciones y derechos del
patrocinador.
10. Versión más reciente aprobada por el CEC de
todas las herramientas accesorias a ser usadas
con los participantes del ensayo clínico,
como ser: encuestas, cuestionarios, diarios de
medicamentos, diarios de pacientes, escalas,
entre otros.
11. Constancia de Compromiso del Investigador
Principal y su equipo para cumplir con las
Buenas Prácticas Clínicas.
12. Copia del Acuerdo de Confidencialidad
firmado entre el patrocinador u OIC y el
Investigador Principal. En el que se debe
declarar las obligaciones, compromisos y
metodología del patrocinador respecto a la
documentación y datos generados del ensayo.
13. En caso de que la solicitud provenga
de una institución de salud no dedicada
exclusivamente a investigación clínica,
-- 43 of 104 --
ésta deberá adjuntarse con una carta de
autorización para realizar la investigación
con la información actualizada, firmada por la
máxima autoridad designada por la institución
donde se efectuará la investigación y por
todos los documentos enumerados en incisos
previos y aprobados por un CEC registrado
ante la ARSA.
14. Póliza de seguro para el participante en
investigación otorgado al sitio de investigación
por el patrocinador o CRO.
15. Currículum vitae actualizado del investigador
principal y de los sub-investigadores, junto
con los títulos que acrediten su formación
académica en el área de la salud, diplomas
y documentos que demuestren que se
encuentran en pleno ejercicio de sus derechos
profesionales. También deberá incluirse el
certificado de entrenamiento en BPC.
16. Listado de los productos en investigación y
fecha de vencimiento (debe tener mínimo tres
meses de vencimiento antes de su ingreso al
país).
17. Proyecto de etiqueta del empaque primario,
secundario o terciario del dispositivo médico
en investigación, del placebo y de los
comparadores, conforme a lo dispuesto en
este acuerdo.
18. Informe de resultados de estudios y pruebas
técnicas (biocompatibilidad, seguridad
eléctrica, citotoxicidad, pruebas de
teratogenicidad, sensibilidad, pirogenicidad,
etc).
19. Informe sobre seguridad y funcionamiento
del dispositivo médico que incluye los
resultados preclínicos. Los informes de
prueba o certificación emitidas por cuerpos
acreditados.
20. Certificado de Buenas Prácticas de
Manufactura (BPM): emitido por la ARN
del país de fabricación del dispositivo
en investigación. En caso de no existir
dicha certificación, se deberá presentar un
documento que acredite que el producto fue
fabricado bajo BPM (por ejemplo, acta de
inspección de la planta).
21. Certificado de norma ISO 13485.
22. Manual de uso del dispositivo médico.
23. Licencia Sanitaria de Sitio de Investigación (a
toda entidad prestadora de servicios de salud
no gubernamental).
24. Constancia de registro del estudio en una base
adherida a la ICTRP.
25. Comprobante de cuota de recuperación por
servicios prestados en base al salario mínimo
promedio (SMP) según la fase del ensayo y
el plazo de resolución:
-- 44 of 104 --
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIZACIÓN SANITARIA DE ENSAYOS
CLÍNICOS PARA PRODUCTOS FARMACÉUTICOS
Artículo 46. De la Autorización de Ensayos de Ensayos
Clínicos para productos farmaceúticos:
Los interesados en solicitar Autorización de Ensayos de
Investigación Clínica de productos farmacéuticos deberán
presentar la siguiente documentación:
1. L l e n a d o d e l F o r m u l a r i o p a r a
AUTORIZACIÓN SANITARIA PARA
ENSAYO CLÍNICO DE PRODUCTOS
FARMACEÚTICOS, en la página oficial
de la ARSA www.arsa.gob.hn.
2. Declaración jurada para autorización sanitaria
para ensayo clínico de producto farmacéutico
según formato establecido por la Agencia de
Regulación Sanitaria.
3. Poder especial o general de representación
legal del patrocinador domiciliado en el país.
4. Poder otorgado al profesional del derecho
cuando la solicitud sea presentada por un
apoderado legal, autenticado o debidamente
legalizado.
5. Versión más reciente del Protocolo de
Investigación en español aprobado por el
CEC, que incluya como mínimo lo siguiente:
a. Índice.
b. Resumen.
c. Información general, descripción del
problema y antecedentes.
d. Introducción, justificación y marco
teórico.
e. Hipótesis (cuando aplique).
f. Objetivos.
g. Tipo de investigación: diseño, muestra
y lugar donde realizará el Ensayo.
h. Selección de los pacientes/participantes
(criterios de inclusión y exclusión).
NUEVA AUTORIZACIÓN
SANITARIA PARA
ENSAYO CLÍNICO DE
DISPOSITIVO MÉDICO
FASE
DÍAS DE RESOLUCIÓN
15 30 60 120
No gubernamental
(Independiente)
FASE I 5 4 3 2
FASE II 4 1/2 3 1/2 2 1/2 1 1/2
FASE III 4 3 2 1
FASE IV 4 3 2 1
Gubernamental o de
universidades
FASE I N/A 1/40 N/A N/A
FASE II N/A 1/40 N/A N/A
FASE III N/A 1/40 N/A N/A
FASE IV N/A 1/40 N/A N/A
-- 45 of 104 --
i. I n t e r v e n c i ó n ( d e s c r i p c i ó n d e l
tratamiento).
j. Variables de evaluación.
k. Cronograma de visitas (plan operativo).
l. Procesamiento y análisis de los datos.
m. Aspectos éticos.
n. Referencias bibliográficas.
o. Anexos y apéndices.
6. Dictamen del CEC aprobando todos los
documentos del estudio, consignando el
número y fecha de versión del documento
aprobado.
7. Versión más reciente del Manual (Brochure)
del Investigador en español, que contenga
los datos preclínicos y clínicos relevantes
obtenidos en todas las fases previas hasta
la fecha y que sustentan el avance hasta la
fase actual del ensayo de Medicamentos
de Uso Humano, Productos Farmacéuticos
Biológicos, Productos Farmacéuticos
Biotecnológicos, Productos Homeopáticos,
Productos Naturales Medicinales de Uso
Humano, Radiofármacos y Productos
Cosméticos en investigación (ver Anexo
Informativo IV).
8. Carta de aceptación del patrocinador del
ensayo donde describa: las actividades
delegadas a otras instituciones/empresas,
del patrocinio o forma de remuneración,
medidas para evitar conflictos de interés
del investigador principal en relación
a la protección de los participantes de
investigación, obligaciones y derechos del
patrocinador.
9. Documento del/los Formularios de
consentimiento/s u asentimientos informado/s
aprobados por el CEC.
10. Listado de los productos en investigación,
del placebo y comparador (cuando aplique)
y fecha de vencimiento (debe tener mínimo
tres meses de vencimiento antes de su ingreso
al país).
11. Versión más reciente aprobada por el CEC de
todas las herramientas accesorias a ser usadas
con los participantes del ensayo clínico,
como ser (encuestas, cuestionarios, diarios de
medicamentos, diarios de pacientes, escalas,
entre otros).
12. Constancia de Compromiso del Investigador
Principal y su equipo para cumplir con las
Buenas Prácticas Clínicas.
13. Copia del Acuerdo de Confidencialidad
firmado entre el patrocinador u OIC y el
Investigador Principal. En el que se debe
declarar las obligaciones, compromisos y
metodología del patrocinador respecto a la
documentación y datos generados del ensayo.
14. Certificación de Buenas Prácticas de
Manufactura (BPM): Emitida por la ARN
del país de fabricación del producto en
investigación, del placebo y comparador
-- 46 of 104 --
(cuando aplique). En caso de no existir
dicha certificación, se deberá presentar un
documento que acredite que el producto fue
fabricado bajo BPM (por ejemplo, acta de
inspección de la planta).
15. Documento con la siguiente información
sobre la calidad del producto:
a. Datos sobre la fabricación del IFA,
incluyendo nombre y dirección del
fabricante, así como el método de
obtención de acuerdo a su naturaleza
(Sintético o Biológico)
b. Información de estabilidad del
producto, destacando las condiciones
de almacenamiento, aquellos que no
requieran refrigeración ni condiciones
especiales deberán cumplir con los
requisitos aplicables a la zona climática
IV.
c. Categoría del medicamento (sintético,
biológico, natural o radiofármaco),
clase terapéutica, vía de administración,
mecanismo de acción e indicaciones a
estudiar.
16. Proyecto de etiqueta del producto en
investigación, del placebo y del comparador
(cuando aplique), conforme a lo dispuesto
en el presente Acuerdo. Para el comparador,
aplica cuando sea reetiquetado o reenvasado;
de lo contrario, deberá presentar la etiqueta
comercial.
17. En caso de que la solicitud provenga
de una institución de salud no dedicada
exclusivamente a investigación clínica,
ésta deberá adjuntarse con una carta de
autorización para realizar la investigación
con la información actualizada de dicha
institución, firmada por la máxima autoridad
designada por la institución donde se
efectuará la investigación y por todos los
documentos enumerados en incisos previos
y aprobados por un CEC registrado ante la
ARSA.
18. Póliza de seguro para el participante en
investigación otorgado al sitio de investigación
por el patrocinador u OIC.
19. Currículum vitae actualizado del investigador
principal y de los sub-investigadores, junto
con los títulos que acrediten su formación
académica en el área de la salud, diplomas
y documentos que demuestren que se
encuentran en pleno ejercicio de sus derechos
profesionales. También deberá incluirse el
certificado de entrenamiento en BPC.
20. Licencia Sanitaria de Sitio de Investigación (a
toda entidad prestadora de servicios de salud
no gubernamental).
21. Comprobante de cuota de recuperación por
servicios prestados en base al salario mínimo
promedio (SMP) según la fase del ensayo y
el plazo de resolución:
-- 47 of 104 --
Para la autorización del ensayo clínico, la
ARSA solicitará que todos los documentos
sean presentados en idioma español y en
idioma original si es diferente al español.
Los documentos elaborados en otro idioma
deberán presentarse con una traducción
certificada al español y mantendrá consistencia
con la del documento original.
CAPÍTULO III
DE LA RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
SANITARIA DE ENSAYOS CLÍNICOS
Artículo 47. De la vigencia y renovación de la Autorización
Sanitaria para continuar la Investigación Clínica con un mismo
Protocolo:
La Autorización de un ensayo de investigación clínica se
otorga por el plazo de dos (2) años prorrogable por el mismo
período de tiempo, presentando los siguientes requisitos:
1. Llenado del Formulario para RENOVACIÓN
DE AUTORIZACIÓN SANITARIA
PA R A E N S AY O C L Í N I C O D E
INVESTIGACIÓN CLÍNICA, en la página
oficial de la ARSA www.arsa.gob.hn.
2. Declaración jurada de renovación de
autorización sanitaria para ensayo clínico
según formato establecido por la Agencia de
Regulación Sanitaria.
3. Poder otorgado al profesional del derecho
cuando la solicitud sea presentada por un
apoderado legal, autenticado o debidamente
legalizado.
4. Licencia Sanitaria del sitio de investigación (a
toda entidad prestadora de servicios de salud
no gubernamental).
5. Comprobante de cuota de recuperación por
servicios prestados:
NUEVA AUTORIZACIÓN
SANITARIA PARA
ENSAYO CLÍNICO
DE PRODUCTO
FARMACÉUTICO
FASE
DÍAS DE RESOLUCIÓN
15 30 60 120
No gubernamental
(Independiente)
FASE I 5 4 3 2
FASE II 4 1/2 3 1/2 2 1/2 1 1/2
FASE III 4 3 2 1
FASE IV 4 3 2 1
Gubernamental o de
universidades
FASE I N/A 1/40 N/A N/A
FASE II N/A 1/40 N/A N/A
FASE III N/A 1/40 N/A N/A
FASE IV N/A 1/40 N/A N/A
-- 48 of 104 --
La solicitud debe presentarse al menos treinta (30) días antes
del vencimiento de la autorización vigente. Si por algún
motivo dicha autorización tomará más de 30 días, no afectará
el curso de la investigación.
La ARSA resolverá en un plazo de treinta (30) días hábiles
contados a partir de la fecha de admisión de la solicitud,
siempre y cuando, la referida solicitud cuente con los
requisitos que en Ley corresponde.
CAPÍTULO IV
DE LAS ENMIENDAS A LA AUTORIZACIÓN
SANITARIA PARA LOS ENSAYOS CLÍNICOS
AUTORIZADOS POR LA ARSA
Artículo 48. Tipos de enmienda a Ensayos Clínicos:
a. Enmienda sustancial
Es cualquier enmienda al protocolo o a cualquier otro
documento sustancial o a la administración o conducción del
ensayo donde puede tener impacto significativo:
1. Cambios que afectan en la seguridad o integridad de
los participantes
2. Interpretación de la documentación /valor científico
del ensayo
3. La calidad o perfil de seguridad del producto o
productos de investigación usados en el ensayo
4. Cambios en la realización o gestión del estudio
5. Cambio/incorporación de centro o investigador
principal.
6. Cambio de patrocinador o representante legal
7. Cambio en la transferencia de tareas principales
relacionadas con el ensayo
8. Otros que la ARSA considere.
Toda enmienda sustancial debe ser aprobada por el comité de
ética y por la ARSA antes de su implementación.
b. Enmienda no sustancial
Enmiendas menores que pueden ser cambios no significativos
en el protocolo o documentos esenciales o a la administración
del ensayo y no tendrá implicaciones para los participantes.
como ser:
1. Datos de contactos o nombres
2. Errores tipográficos en los documentos del estudio
3. Detalles de contacto
4. Otros que la ARSA considere.
RENOVACIÓN DE LA
AUTORIZACIÓN SANITARIA DE
ENSAYOS CLÍNICOS
DÍAS DE
RESOLUCIÓN
CUOTA DE
RECUPERACIÓN
No gubernamental (Independiente) 30 1/2
Gubernamental o de universidades 30 1/40
-- 49 of 104 --
Toda enmienda no sustancial debe ser notificada al comité de
ética y a la ARSA.
Además, debe detallar los motivos y una descripción breve
de los cambios o modificación.
Artículo 49. Toda enmienda a un protocolo de ensayo
autorizado deberá ser aprobada por el CEC y la ARSA,
debiendo adjuntar la siguiente documentación:
1. Llenado del Formulario para ENMIENDA A
ENSAYO CLÍNICO DE INVESTIGACIÓN
CLÍNICA, en la página oficial de la ARSA
www.arsa.gob.hn.
2. Declaración jurada para enmienda de ensayo
clínico de investigación clínica según formato
establecido por la Agencia de Regulación
Sanitaria.
3. Poder otorgado al profesional del derecho
cuando la solicitud sea presentada por un
apoderado legal, autenticado o debidamente
legalizado.
4. Copia de Punto de Acta en la que se aprueba
la(s) enmienda(s).
5. La(s) enmienda(s) y su justificación.
6. Protocolo con los cambios, resumen de
cambios y control de cambios.
7. Comprobante de pago de la cuota de
recuperación por servicios prestados para
cada notificación de enmienda ya aprobada,
por un valor de:
ENMIENDA A ENSAYO CLÍNICO DÍAS DE
RESOLUCIÓN
CUOTA DE
RECUPERACIÓN
No gubernamental (Independiente) 30 1/16
Gubernamental o de universidades 30 1/40
8. Otros documentos que sustenten la enmienda solicitada, y que la ARSA considere pertinente.
Artículo 50. Cuando se realicen modificaciones a los consentimientos informados y manual del investigador, o cualquier otro
documento involucrado en el ensayo, debe enviarse el documento actual con el control de cambios y resumen de cambios que se
le realizó al anterior por las vías oficiales, debidamente aprobado por el Comité Ético Científico, so pena de las responsabilidades
que acarrea el incumplimiento de las buenas prácticas clínicas.
-- 50 of 104 --
TÍTULO V
DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO EN
ENSAYOS CLÍNICOS
Artículo 51. Toda persona deberá autorizar de manera
voluntaria su participación en un ensayo clínico luego
de haberse llevado a cabo un proceso de consentimiento
informado en consonancia con los estándares éticos
internacionales.
Artículo 52. Cuando una persona no pueda decidir por sí
misma o tenga dificultades para hacerlo, se deben brindar las
salvaguardias y los apoyos que requiera el caso particular.
Cuando, a pesar de haberse llevado a cabo todos los esfuerzos
razonables, la persona continúa sin poder expresar su voluntad,
la decisión sobre su participación estará a cargo de un
representante legal de conformidad con la normativa nacional.
En estos casos, debe procurarse obtener el asentimiento del
potencial participante en la medida en que su capacidad lo
permite. De plantearse un conflicto de opiniones entre el
participante y su representante legal sobre su participación en
el ensayo clínico, en cualquier momento del ensayo clínico o
antes de iniciado éste, se excluirá al participante siempre que
dicha exclusión no ponga en riesgo su salud.
Artículo 53. En caso de personas que no pudiesen emitir una
firma manual, se registrará su huella dactilar en el documento
de consentimiento informado después de asegurar que el
participante ha comprendido la información brindada durante
el proceso de consentimiento informado. El documento de
consentimiento lo firmará un testigo imparcial.
Artículo 54. La realización del proceso de consentimiento
informado debe cumplir con lo siguiente:
1. El proceso de consentimiento, incluidos todos los
documentos que se utilicen como parte del proceso,
debe ser revisado y aprobado previamente por el CEC.
2. El proceso de consentimiento informado debe ser
conducido por el investigador principal o los sub
investigadores capacitados y delegados para ello en
la planilla de delegación de funciones. Nadie debe
coaccionar o influir indebidamente en la decisión
de una persona para que participe o continúe su
participación en un ensayo.
3. Como parte del proceso de consentimiento, se debe
brindar al potencial participante, o en su defecto
a su representante legal, el tiempo suficiente para
que reflexione acerca de su decisión de participar
en el ensayo clínico, tenga la oportunidad de
formular preguntas y absolver sus dudas y discutir
su participación, si lo desea, con familiares o médico
tratante. La persona a cargo de conducir el proceso
de consentimiento debe comprobar si el potencial
participante comprende adecuadamente la información
brindada.
4. Si se produce un cambio sustancial en las condiciones
o los procedimientos de la investigación o si surge
nueva información que podría afectar la continuación
del participante en el estudio, se debe llevar a cabo
un nuevo proceso de consentimiento informado para
renovar su decisión de participar.
5. En relación con la documentación del proceso de
consentimiento informado, por norma general, cada
-- 51 of 104 --
posible participante debe recibir un documento
escrito que incluya información detallada sobre el
ensayo clínico, el cual deberá ser firmado como
constancia de que ha otorgado su consentimiento.
Cualquier excepción a este procedimiento deberá estar
debidamente justificada y contar con la aprobación
previa del CEC correspondiente. Además, la obtención
del consentimiento informado debe registrarse en la
historia clínica del participante.
Artículo 55. El documento que se utilice en el proceso
de consentimiento informado debe contener la siguiente
información esencial:
1. Una invitación explícita a participar en la investigación
que enfatice que la participación en el ensayo es
voluntaria y que la persona puede negarse a participar
o retirarse del ensayo en cualquier momento, sin
ninguna sanción o pérdida de derechos o beneficios a
los que hubiese tenido acceso de otro modo.
2. Una explicación de los objetivos del ensayo clínico
y los procedimientos a seguir, que especifique los
procedimientos experimentales.
3. Información sobre el producto o los productos en
investigación.
4. Una descripción de los riesgos y los beneficios
posibles.
5. Cuando los participantes se encuentran en edad
reproductiva, se deberá señalar los potenciales riesgos
en caso de embarazo y la necesidad de la utilización
de un método anticonceptivo eficaz.
6. Una explicación de las alternativas médicas disponibles,
si las hubiera.
7. Una explicación sobre la cobertura de la póliza en caso
de daños y la información de contacto del responsable
ante cualquier eventualidad.
8. Una descripción de lo que se espera del participante
de la investigación.
9. Una descripción de las medidas de confidencialidad
que se tomarán.
10. Una descripción sobre la forma y oportunidad en las
que los resultados de la investigación se informarán
y cómo se compartirá la información clínicamente
relevante.
11. Una descripción de las circunstancias o razones
previstas por las cuales se podría finalizar o suspender
el ensayo clínico o la participación de una persona en
el mismo.
12. Los datos de registro del ensayo clínico que alimentan
la plataforma ICTRP de la Organización Mundial de
la Salud, así como la información de contacto de la
ARSA y del Comité de Ética correspondiente.
13. Otra información que la ARSA establezca en la
normativa correspondiente.
Artículo 56. Procesos de consentimiento con menores
de edad. Cuando el participante de la investigación sea un
menor de edad, los procesos de consentimiento y asentimiento
informados deben cumplir con lo siguiente:
a) Si el menor tiene menos de 18 años, se debe obtener el
consentimiento informado de los padres o el tutor.
-- 52 of 104 --
b) Si el menor de edad tiene entre 8 y 17 años, se debe buscar
involucrarlo en la decisión sobre su participación en el ensayo
clínico por medio de un proceso de asentimiento informado
que debe ser acompañado del permiso de los padres o el tutor
para participar en el estudio. Los procesos de asentimiento
informado deben realizarse en atención a la edad, madurez y
capacidad de entendimiento del menor.
c) Se debe optar por la exclusión del menor de edad ante su
negativa a participar o continuar en el ensayo clínico, salvo
que, en circunstancias excepcionales, su participación se
considere la mejor opción médica posible.
d) Los menores de edad que de acuerdo a la normativa vigente
se encuentran en capacidad de tomar sus propias decisiones
deben consentir por sí mismos sobre su participación en el
ensayo clínico.
e) Si el menor alcanzara la mayoría de edad (18 años) durante
la ejecución del ensayo clínico, se debe realizar un proceso de
consentimiento informado para obtener su autorización para
continuar en el estudio.
Artículo 57. Procesos de consentimiento con embarazadas.
Es la mujer embarazada quien brinda su consentimiento sobre
su participación en un ensayo clínico.
Artículo 58. Procesos de consentimiento con comunidades
o pueblos indígenas. En concordancia con lo establecido en el
artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales, todo
ensayo clínico que se realice en comunidades o pueblos
indígenas u originarios deberá ser precedido de un proceso de
consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente
adecuada, llevado a cabo a través de sus instituciones
representativas. Este proceso tiene como finalidad obtener
el consentimiento colectivo de la comunidad y garantizar su
participación efectiva en la toma de decisiones que puedan
afectar su bienestar, cultura o integridad territorial. Asimismo,
el investigador principal deberá contar con la autorización de
la autoridad de salud correspondiente y, de ser pertinente, con
el aval de las autoridades locales o tradicionales reconocidas
por la comunidad involucrada.
Artículo 59. Procesos de consentimiento en situaciones
de urgencia. Para los ensayos clínicos que se realicen en
situaciones de atención de urgencia y en las cuales no existe
un consentimiento informado previo y el participante potencial
no esté en capacidad de tomar una decisión, se debe obtener
el consentimiento del representante legal para su participación
en el ensayo. Si no se logra ubicar al representante legal a
pesar de los esfuerzos razonables, el paciente podrá participar
en el ensayo sólo si el CEC correspondiente lo autoriza en
atención a los estándares éticos establecidos en las pautas
CIOMS. Cuando el participante haya recuperado su capacidad
de decisión, se debe obtener su consentimiento para continuar
con su participación o retirarse del ensayo tan pronto como
sea razonablemente posible.
Artículo 60. Procesos de consentimiento para investigaciones
futuras. Cuando se recolecten, almacenan y compartan
materiales biológicos y datos para uso futuro en investigación
-- 53 of 104 --
se debe asegurar procesos de consentimiento informado
adecuados. Para ello, se debe considerar lo siguiente:
1. Si al momento de recolectar los materiales o datos se
conoce su uso futuro, se debe realizar un proceso de
consentimiento informado con la finalidad de obtener
la autorización específica de la persona de quien se
obtienen los materiales o datos.
2. Si al momento de recolectar los materiales o datos se
desconoce el uso futuro, se debe realizar un proceso
de consentimiento informado amplio. El documento
para el proceso de consentimiento informado amplio
debe contener, por lo menos, la siguiente información;
a. Quién será responsable del almacenamiento
de sus muestras o datos, y por cuánto tiempo
se almacenarán.
b. Las condiciones de usos futuros en investigación
son previsibles.
c. Que las investigaciones futuras serán
previamente revisadas por un CEC.
d. Las medidas dispuestas para proteger la
confidencialidad de la información.
e. La posibilidad que tendrán las personas de ser
contactadas y recibir hallazgos incidentales.
f. Las opciones disponibles para revocar su
consentimiento y retirar sus muestras o datos,
y la imposibilidad de hacerlo en caso de que
se retiren todos los identificadores individuales
al almacenarlas y no fuera posible asociar
a las personas con las muestras o datos que
proveyeron.
TÍTULO VI
DE LOS DAÑOS A LOS PARTICIPANTES
RELACIONADOS CON EL ENSAYO CLÍNICO
Artículo 61. Atención y tratamiento gratuitos. El
investigador principal y el patrocinador serán responsables
de proporcionar atención y tratamiento médico de manera
oportuna y equitativa, a los participantes que sufran cualquier
daño físico, psicológico o de otra índole derivado de su
participación en el ensayo clínico.
Artículo 62. Póliza de seguro. El patrocinador debe contratar
con una compañía autorizada por la autoridad competente una
póliza de seguro para los participantes en el ensayo clínico
que cubra los daños que se deriven de los procedimientos e
intervenciones realizadas exclusivamente para cumplir con
los propósitos del estudio.
TÍTULO VII
DEL ACCESO POSTERIOR AL ENSAYO CLÍNICO
Artículo 63. El acceso posterior al ensayo se refiere a la
entrega sin costo por parte del patrocinador o su representante
legal para el participante del producto en investigación incluso
cuando este no cuenta con registro sanitario en Honduras,
después de la culminación del ensayo clínico o una vez
finalizada su participación en la investigación, mediante
ensayos clínicos de extensión o uso compasivo cuando se
cumplen todas las condiciones siguientes:
1. El paciente tiene una enfermedad o afección grave o
que pone en peligro inmediatamente su vida y requiera
imprescindiblemente del producto de investigación
que no esté disponible en el país.
-- 54 of 104 --
2. No exista una terapia alternativa comparable o
satisfactoria para diagnosticar, controlar o tratar la
enfermedad del participante con condiciones clínicas
que contraindiquen la utilización de los medicamentos
apropiados disponibles en el país.
3. El beneficio potencial para el participante justifica los
riesgos potenciales del tratamiento.
TÍTULO VIII
DE LA NOTIFICACIÓN DE EVENTOS ADVERSOS,
REACCIONES ADVERSAS Y REACCIONES
ADVERSAS GRAVES INESPERADAS
Artículo 64. Ante un evento adverso serio ocurrido a un
participante del ensayo clínico, el investigador principal debe:
1. Informar el evento al patrocinador en un plazo no
mayor de veinte y cuatro (24) horas contadas a partir
de la toma de conocimiento del evento por parte de
un miembro del equipo. Quedan exceptuados de dicha
notificación aquellos eventos adversos graves para los
que el protocolo u otro documento del ensayo clínico
expresamente lo indique.
2. Reportar al CEC:
a. Los eventos adversos serios acaecidos en el
centro de investigación clínica, en el plazo
establecido por la norma aplicable.
b. Las reacciones adversas graves e inesperadas,
ocurridas en el estudio en cualquier centro de
investigación que participe en el estudio, en el
plazo establecido por la norma aplicable.
c. Las recomendaciones efectuadas por el CIMD,
de ser el caso.
d. Cualquier otro hallazgo de seguridad recibido
del patrocinador, en los plazos establecidos en
la normativa vigente.
Artículo 65. El patrocinador debe comunicar:
1. Todos las reacciones adversas graves e inesperadas
mortales o que pongan en peligro la vida, que puedan
estar relacionadas con los productos en investigación
ocurridos dentro o fuera del país, en el plazo de siete
(7) días desde su toma de conocimiento, a la ARSA y
a los investigadores, quienes a su vez deben reportar
a los CEC correspondientes. Los reportes iniciales
deberán ser completados con reportes de seguimiento
y reporte final hasta su resolución o estabilización.
2. Las reacciones adversas graves e inesperadas que no
son fatales ni ponen en peligro la vida que puedan
estar relacionadas con los productos en investigación,
ocurridos dentro o fuera del país, en el plazo de quince
(15) días desde su toma de conocimiento, a la ARSA
y a los investigadores quienes a su vez reportarán al
CEC correspondiente. Los reportes iniciales deberán
ser completados con reportes de seguimiento y reporte
final hasta su resolución o estabilización.
3. Cualquier información derivada de estudios realizados
en animales que sugiera un riesgo significativo para los
participantes de la investigación, incluyendo cualquier
hallazgo de teratogenicidad o carcinogenicidad en el
plazo de diez (10) días desde que se tenga conocimiento
de ellas, a la ARSA y a los investigadores quienes a
su vez reportarán al CEC correspondiente.
4. Cualquier información de importancia inmediata a
la que tenga acceso durante el estudio, incluidos los
-- 55 of 104 --
informes del CIMD en el plazo de diez (10) días desde
que se tenga conocimiento de ella, a la ARSA y a los
investigadores quienes a su vez reportaran al CEC
correspondiente.
5. Un informe semestral de seguridad durante el
desarrollo del ensayo clínico (DSUR), a la ARSA.
TÍTULO IX
DEL REGISTRO Y PUBLICACIÓN DE LOS
ENSAYOS CLÍNICOS
Artículo 66. Los ensayos clínicos deben registrarse previo
al reclutamiento del primer participante en el ensayo clínico.
El registro debe ser realizado en un registro que alimente la
Plataforma Internacional de Registro de Ensayos Clínicos
(ICTRP) de la Organización Mundial de la Salud (OMS); o
también en un registro aprobado por el Comité Internacional
de Editores de Revistas Médicas (ICMJE, por sus siglas en
inglés).
Artículo 67. La ARSA registrará en una base de datos
de acceso público en su página web los ensayos clínicos
autorizados, denegados y suspendidos.
TÍTULO X
DE LAS SUSPENSIONES Y CANCELACIONES A
LAS AUTORIZACIONES SANITARIAS
Artículo 68. A fin de proteger los derechos, bienestar y
seguridad de los participantes, la ARSA realizará inspecciones
a cualquier instancia relacionada con la ejecución de un
ensayo clínico autorizado en el país, las veces que considere
pertinente, con el fin de verificar el cumplimiento de las
Buenas Prácticas Clínicas.
Artículo 69. Las inspecciones de BPC se pueden realizar
en cualquier lugar donde se lleven a cabo las actividades del
estudio, incluidos los sitios de investigación, oficinas del
patrocinador, o de las OIC, laboratorios y otras instituciones
involucradas en el desarrollo del ensayo clínico.
Artículo 70. Las inspecciones de BPC pueden ser de oficio o
extraordinarias. Las inspecciones extraordinarias se realizan
cuando:
1. Existe información relevante proveniente de los
Informes de seguridad o los informes periódicos.
2. Existe una denuncia.
3. Se requiere verificar la adopción de medidas frente a
los hallazgos de una inspección previa.
Artículo 71. La ARSA es responsable de llevar a cabo las
inspecciones de las BPC en ensayos clínicos autorizados en
el marco de este Acuerdo.
Artículo 72. Las inspecciones puede dar lugar a:
1. La suspensión temporal del ensayo clínico.
2. La revocatoria definitiva del ensayo clínico, en el
centro en cuestión.
3. La revocatoria definitiva del ensayo clínico en todos
los centros del país.
4. La invalidación de datos del centro de investigación
clínica en cuestión o del ensayo clínico.
-- 56 of 104 --
Artículo 73. Se dará trámite a la solicitud de suspensión
temporal de un ensayo de investigación clínica autorizado o
se cancelará por petición justificada ya sea del Investigador
Principal, de la CRO, del patrocinador, del CEC o por decisión
de la ARSA cuando incurran en las siguientes causas:
1. Vi o l a c i ó n d e l a s l e y e s y t r a t a d o s
internacionales.
2. Alteración de las condiciones de su
autorización.
3. Incumplimiento de los principios éticos para
proteger a los participantes del ensayo.
4. En defensa de la salud pública.
5. Cuando se presenten situaciones especiales
como: Pandemias, epidemias y otras
circunstancias de desastres y emergencias
calificadas mediante Decreto Ejecutivo.
6. La cancelación del ensayo de investigación
clínica puede darse en cualquier momento
cuando:
a. El producto en ensayo resulta ser
nocivo o no seguro en las condiciones
normales de uso.
b. Ocurre una desviación intencionada
al protocolo que derive en un evento
adverso serio para un participante.
c. Se ha demostrado que el producto no
es terapéuticamente eficaz.
d. Se demuestra que el producto en
investigación no tiene la composición
cuantitativa-cualitativa autorizada.
e. Se incumplen las garantías de calidad
o estabilidad.
f. Se demuestra que los datos y la
i n f o r m a c i ó n c o n t e n i d o s e n e l
expediente de los participantes o en
el archivo regulatorio del sitio de
investigación son falsos o erróneos.
g. Por cualquier otra causa justificada que
constituya un riesgo previsible para la
salud o seguridad de los participantes.
El investigador principal o el patrocinador del ensayo
clínico deberá presentar un informe a la autoridad sanitaria
correspondiente sobre las causas que han motivado la
suspensión o cancelación del ensayo, así como sobre las
medidas adoptadas para proteger la salud de los participantes.
Toda suspensión de un protocolo de investigación deberá
ser notificada al Comité Ética Científico por el Investigador
Principal y también a la ARSA.
Si dicha suspensión es temporal y en el futuro se planea
reactivarlo debe presentar causa justificada que la haya
motivado.
Artículo 74. En caso que un ensayo clínico haya sido cancelado
o suspendido, a petición de parte o de oficio, y los productos
objeto de estudio hayan arribado al país y se encuentren en
aduanas, estos deberán ser destruidos o re-exportados a su
país de origen según corresponda, a costas del importador;
en ningún caso podrá autorizarse su nacionalización, salvo
causa justificada debidamente comprobable.
-- 57 of 104 --
Artículo 75. Cuando un ensayo clínico se cancele de
manera anticipada representando una finalización temprana
y la autorización sanitaria esté próxima a vencer, el titular
del ensayo clínico podrá solicitar la renovación de dicha
autorización debidamente justificada; en tal caso, la ARSA
evaluará la solicitud y podrá otorgar la ampliación por un
plazo que no exceda la vigencia de la autorización vencida para
resolver los aspectos pendientes relacionados con el ensayo.
TÍTULO XI
DE LOS INFORMES SEMESTRAL Y FINAL
Artículo 76. El investigador principal tiene la responsabilidad
de elaborar y presentar a la ARSA informes semestrales y
finales, estos informes detallarán el progreso y término de
la investigación. La entrega oportuna y precisa de estos
informes es crucial para asegurar la transparencia y la calidad
del desarrollo de la investigación. Los informes parciales y
finales serán presentados a ARSA por el patrocinador, con la
firma de cada investigador, según el sitio. El informe debe
contener la siguiente información:
a. Título, número del protocolo, fase de la investigación,
patrocinador, sitio de investigación.
b. Número de participantes tamizados.
c. Número de participantes enrolados.
d. Número de participantes que completaron el ensayo.
e. Número de participantes que descontinuaron el ensayo.
f. Número de Eventos Adversos Serios (EAS).
g. Descripción de los eventos adversos serios
h. Desvíos mayores al protocolo y medidas preventivas
El patrocinador debe entregar a ARSA un reporte final del
estudio en un plazo no mayor a 6 meses de concluida la
investigación, que contenga los siguientes elementos
a. Resumen: Una descripción concisa del estudio, sus
objetivos, diseño, resultados y conclusiones.
b. Introducción: Proporciona el contexto del estudio,
incluyendo la justificación, la revisión de la literatura
relevante y los objetivos específicos del ensayo.
c. Diseño del Estudio: Detalla el diseño del estudio,
incluyendo la población del estudio, criterios de
inclusión y exclusión, asignación aleatoria (si aplica),
intervenciones y medidas de resultado.
d. Participantes del Estudio: Describe las características
de la población del estudio, incluyendo la demografía,
la historia clínica y cualquier característica relevante.
e. Intervenciones: Describe detalladamente el
tratamiento investigado, incluyendo la dosis, la vía
de administración y la duración del tratamiento.
f. Resultados: Presenta los datos obtenidos del estudio,
incluyendo resultados de eficacia, seguridad y
farmacocinética/farmacodinámica.
g. Análisis Estadístico: Describe los métodos estadísticos
utilizados para analizar los datos y presentar los
resultados.
h. Discusión: Interpreta los resultados del estudio a la luz
de la literatura existente y discute las implicaciones
de los resultados.
-- 58 of 104 --
i. Conclusiones: Resume las principales conclusiones
del estudio.
j. Referencias: Incluye una lista de todas las publicaciones
citadas en el informe
Acuerdo Ejecutivo
Acuerdo Ejecutivo — Disposiciones para la regulación y control sanitario de los ensayos clínicos en seres humanos o muestras biológicas
Artículo 77. En el caso que la investigación llegue a su fin
antes de lo inicialmente previsto, el Investigador Principal,
OIC o Patrocinador enviarán notificación de finalización del
ensayo clínico y los motivos de ésta al CEC y a la ARSA.
Artículo 78. El sitio de investigación, la OIC o el patrocinador
deben notificar a la ARSA con el Acta de Destrucción o
Devolución al Patrocinador del producto en Investigación
sobrante al finalizar el estudio, en caso que esto haya ocurrido.
De igual forma, cualquier disposición diferente a la anterior,
debe ser previamente autorizada por la ARSA.
El inventario en el sitio de investigación siempre deberá ser
cero unidades remanentes una vez finalizado el protocolo.
Artículo 79. Si se destruye el dispositivo médico o el
producto farmacéutico, se deberá realizar con la veeduría de la
Dirección de Vigilancia y Fiscalización Sanitaria de la ARSA.
Artículo 80. En caso de Protocolos Simultáneos en la misma
o diferentes Fases en un mismo sitio de investigación: La
ARSA procederá a realizar una nueva inspección física para
comprobar la idoneidad de las instalaciones y equipamiento
para ejecutar dicha fase de investigación.
TÍTULO XII
DE LOS PRODUCTOS EN INVESTIGACIÓN
CLÍNICA
CAPÍTULO I
DE LOS PRODUCTOS EN INVESTIGACIÓN Y
PRODUCTOS FARMACÉUTICOS O DISPOSITIVOS
MÉDICOS A SER USADOS EN UN ENSAYO
CLÍNICO
Artículo 81. El patrocinador debe asegurar al planificar
los ensayos clínicos de que dispone de suficientes datos de
seguridad y eficacia de ensayos no clínicos y ensayos clínicos
para respaldar la exposición humana para avalar la utilización
del producto en investigación con seres humanos por la vía,
dosis, duración y población que se indica en el estudio.
Artículo 82. El patrocinador debe garantizar que los productos
en investigación se producen conforme a las Buenas Prácticas
de Fabricación de productos en investigación y si procede,
la certificación de BPM, o su equivalente, emitida por la
autoridad competente o, en caso que dicha entidad no emitiese
certificado, la constancia de la inspección de BPM a la fábrica
de producción del producto.
Artículo 83. En caso de realizarse cambios relevantes
en la formulación, composición o diseño del producto en
investigación o del comparador, ya sea un medicamento o
un dispositivo médico, el patrocinador deberá contar con la
información técnica actualizada antes de que dichos productos
sean utilizados en el ensayo clínico.
-- 59 of 104 --
Artículo 84. El patrocinador debe proveer la información
sobre las condiciones de almacenamiento y de administración
del producto en investigación en el protocolo, manual de
farmacia o documento similar y garantizar el adecuado
transporte y distribución de los productos que se entregan al
centro de investigación correspondiente una vez que el estudio
cuente con la autorización de ARSA, así como mantener
registros de los documentos de envío, recepción, distribución,
devolución y destrucción del producto en investigación.
Artículo 85. Sobre el producto de investigación, el
investigador es responsable de lo siguiente pudiendo delegar
algunas tareas específicas en el área de farmacia siempre que
conste en la lista de delegación de funciones:
1. Ser el responsable final del manejo del producto en
investigación en el centro de investigación clínica.
2. Almacenar los productos en investigación en el área
destinada, según las condiciones especificadas en el
protocolo y manual de farmacia del estudio, así como
las buenas prácticas regulatorias aplicables.
3. Mantener un registro del envío del producto al centro
del ensayo, el uso por parte de cada participante y
la devolución al patrocinador o eliminación de los
productos no utilizados.
4. Garantizar que los productos en investigación sólo
sean utilizados de acuerdo con el protocolo aprobado.
5. Seguir los procedimientos de aleatorización del
ensayo clínico y asegurarse que el ciego se rompa
solo en consonancia con el protocolo.
6. En los ensayos con cegamiento, documentar de
manera oportuna y explicar al patrocinador cualquier
apertura prematura del cegamiento del producto
en investigación ya sea por quiebre accidental del
cegamiento, quiebre del ciego debido a un evento
adverso grave o serio, etc.
CAPÍTULO II
DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE
PRODUCTOS Y MUESTRAS
BIOLÓGICAS
Artículo 86. Los productos en investigación (productos
farmacéuticos o dispositivos médicos) que se utilizarán en fase
de investigación clínica, deben solicitar autorización especial
de importación, de conformidad con los siguientes requisitos:
1. L l e n a d o d e l F o r m u l a r i o p a r a
AUTORIZACIÓN ESPECIAL DE
IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS
EN INVESTIGACIÓN CLÍNICA, en la
página oficial de la ARSA www.arsa.gob.hn.
2. Poder otorgado al profesional del derecho
cuando la solicitud sea presentada por un
apoderado legal, autenticado o debidamente
legalizado.
3. Factura proforma o descripción de los
productos en investigación y productos
farmacéuticos o dispositivos médicos a ser
utilizados en el ensayo.
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4. Tabla descriptiva en formato ARSA de los productos en investigación y productos farmacéuticos o dispositivos
médicos a ser utilizados en el ensayo.
5. Documentación soporte que justifique la importación.
6. Comprobante de cuota de recuperación por servicios prestados y el plazo de resolución de conformidad con
la siguiente tabla:
AUTORIZACIÓN ESPECIAL DE IMPORTACIÓN
DE PRODUCTOS EN INVESTIGACIÓN CLÍNICA
DÍAS DE RESOLUCIÓN
5 10 15 20
Comité no gubernamental (Independiente) 1 1/2 1/8 1/16
Comité gubernamental o de universidades 1/40 N/A N/A N/A
En el caso de usar productos farmacéuticos controlados
o sustancias químicas sujetas a fiscalización nacional o
internacional deberán sujetarse a la regulación vigente.
Artículo 87. Para solicitar la exportación de muestras
biológicas, se debe presentar la siguiente documentación:
1. L l e n a d o d e l F o r m u l a r i o p a r a
AUTORIZACIÓN ESPECIAL DE
EXPORTACIÓN DE MUESTRAS
BIOLÓGICAS, en la página oficial de la
ARSA www.arsa.gob.hn.
2. Poder otorgado al profesional del derecho
y carnet de colegiación vigente, cuando la
solicitud sea presentada por un apoderado
legal, autenticado o debidamente legalizado.
3. Factura proforma o el listado de las muestras
biológicas a exportar.
4. Tabla descriptiva en formato ARSA de las
muestras biológicas a exportar.
5. Copia del contrato o convenio establecido
entre el laboratorio que procesa las muestras
y el patrocinador/OIC. Si el procesamiento
se realiza en un laboratorio propio del
patrocinador, presentar un documento que
indique que dicho laboratorio interno será
el encargado del procesamiento de las
muestras.
6. Documento emitido por el sitio de
investigación, donde se especifique las
pruebas analíticas a realizarse sobre las
muestras obtenidas.
7. Información de empresa de transporte
nacional o internacional que realizará
el transporte de las muestras biológicas
humanas o su licencia de transporte emitida
por ARSA (cuando aplique).
8. Comprobante de cuota de recuperación por
servicios prestados y el plazo de resolución
de conformidad con la siguiente tabla:
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Artículo 88. Para solicitar la exportación de productos de
investigación, se debe presentar la siguiente documentación:
1. L l e n a d o d e l F o r m u l a r i o p a r a
AUTORIZACIÓN ESPECIAL DE
EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS DE
INVESTIGACIÓN, en la página oficial de
la ARSA www.arsa.gob.hn.
2. Poder otorgado al profesional del derecho
y carnet de colegiación vigente, cuando la
solicitud sea presentada por un apoderado
legal, autenticado o debidamente legalizado.
3. Factura proforma o el listado de los
productos de investigación a exportar.
4. Tabla descriptiva en formato ARSA de los
productos de investigación a exportar.
5. Documento emitido por el patrocinador
donde justifique la exportación y la
autorización emitida por la autoridad
competente (cuando aplique).
6. Información de empresa de transporte
nacional o internacional que realizará
el transporte de las muestras biológicas
humanas o su licencia de transporte emitida
por ARSA (cuando aplique).
7. Comprobante de cuota de recuperación por
servicios prestados y el plazo de resolución
de conformidad con la siguiente tabla:
AUTORIZACIÓN ESPECIAL DE EXPORTACIÓN
DE MUESTRAS BIOLÓGICAS
DÍAS DE RESOLUCIÓN
5 10 15
Comité no gubernamental (Independiente) 1/6 1/8 1/16
Comité gubernamental o de universidades 1/40 N/A N/A
AUTORIZACIÓN ESPECIAL DE EXPORTACIÓN
DE PRODUCTOS DE INVESTIGACIÓN
DÍAS DE RESOLUCIÓN
5 10 15
No gubernamental (Independiente) 1/6 1/8 1/16
Gubernamental o de universidades 1/40 N/A N/A
En el caso de los productos o insumos que no se utilizaron en el ensayo clínico y el patrocinador solicita su re-exportación, debe
cumplir con los requisitos de los numerales 1, 2, 4 y 6 del presente artículo, además debe presentar el listado de los productos
en investigación, del placebo y comparador (cuando aplique), y fecha de vencimiento, según el numeral 16 del Artículo 45 y
numeral 10 del Artículo 46, según corresponda.
-- 62 of 104 --
Artículo 89. El patrocinador debe garantizar que los productos
estén adecuadamente envasados y rotulados. El producto en
investigación debe estar debidamente rotulado en el envase
primario con tinta indeleble en idioma castellano, indicando
como mínimo los datos que identifiquen al patrocinador,
al ensayo clínico y al producto en investigación y su fecha
de vencimiento, código del protocolo, código del producto,
número de lote, número de unidades y forma farmacéutica, vía
y dosis de administración y condiciones de almacenamiento.
Adicionalmente, el etiquetado deberá especificar las frases
“Prohibida su venta” y “producto para uso exclusivo en
investigación”. En el caso de envases primarios que por su
espacio no permitan establecer esta información, se imprimirá
la misma en un envase secundario.
Artículo 90. Del etiquetado de los Productos farmacéuticos
en Investigación a ser usados en Ensayos de Investigación
Clínica:
El interesado deberá presentar:
1. Fotocopia de las etiquetas (viñetas) que vienen
adheridas al producto en investigación en su
idioma original, si la misma está impresa en
otro idioma deberá ser traducida al español,
conteniendo la siguiente información:
a. Nombre del patrocinador del producto
en investigación.
b. Código de identificación del ensayo
c. Nombre del fabricante.
d. País de origen.
e. Forma farmacéutica del producto
en investigación, al placebo y/o al
comparador (cuando aplique).
f. Vía de administración del producto
en investigación, al placebo y/o al
comparador (cuando aplique).
g. Fecha de vencimiento del producto
en investigación, al placebo y/o al
comparador (cuando aplique).
h. Lote.
i. Leyenda: “Exclusivamente para uso en
ensayo clínico” y “Manténgase fuera
del alcance de los niños”.
2. El prospecto, inserto o manual de operación
del producto en investigación.
3. Carta adjunta con la siguiente información
(de ser necesario pueden anexarse símbolos
o pictogramas para aclarar datos):
a. Título completo y número del protocolo
que permita identificarlo.
b. Nombre, dirección, correo electrónico
y teléfono del sitio de investigación.
c. Nombre, correo electrónico y teléfono
del Investigador Principal.
d. Nombre del patrocinador u OIC.
e. Número o código que identifique al
producto en investigación, al placebo
y/o al comparador (cuando aplique).
En el caso de ensayos abiertos, incluir
nombre e identificación del producto
en investigación y concentración o
potencia.
-- 63 of 104 --
f. Forma farmacéutica del producto
en investigación, del placebo y del
comparador.
g. Número de lote, serie y número de
unidades.
h. Fecha de caducidad, vida útil o período
de validez, de reanálisis si aplica en
formato “mes/año” de tal forma que
evite ambigüedad.
i. Vía de administración del producto
en investigación, del placebo y del
comparador.
j. Condiciones de almacenamiento.
k. Instrucciones para el uso (puede
hacerse referencia al prospecto u otro
documento informativo dirigido al
participante del ensayo o a la persona
que administre el producto).
l. Debe consignarse las siguientes
advertencias: “Exclusivamente para
uso en ensayo clínico” y “Manténgase
fuera del alcance de los niños”.
4. En el caso de Productos Farmacéuticos:
Certificado de Cumplimiento de las
Buenas Prácticas de Manufactura de
los productos en investigación, del
placebo y del comparador.
Artículo 91. Del etiquetado de los dispositivos médicos en
investigación a ser usados en ensayos de investigación clínica:
El interesado debe presentar:
1. Etiquetas del empaque primario, secundario o
terciario del dispositivo médico en investigación en
su idioma original, si la misma está impresa en otro
idioma deberá ser traducida al español, conteniendo
la siguiente información:
● Nombre del dispositivo médico.
● Nombre del patrocinador del dispositivo
médico.
● Nombre del fabricante.
● País de origen.
● Código de referencia.
● Fecha de fabricación.
● Fecha de vencimiento del dispositivo
médico.
● Modelo o serie.
● Lote.
● Leyenda: “Exclusivamente para uso en
ensayo clínico” y “Manténgase fuera
del alcance de los niños”.
2. El prospecto, inserto o manual de operación del
producto en investigación.
3. Carta adjunta con la siguiente información (de ser
necesario pueden anexarse símbolos o pictogramas
para aclarar datos):
a. Título completo y número del protocolo que
permita identificarlo.
b. Nombre, dirección, correo electrónico y
teléfono del sitio de investigación.
c. Nombre, correo electrónico y teléfono del
Investigador Principal.
-- 64 of 104 --
d. Nombre del patrocinador u OIC.
e. Número o código que identifique al producto
en investigación, al plaal comparador (cuando
aplique). En el caso de ensayos abiertos,
incluir nombre e identificación del producto
en investigación y concentración o potencia.
f. Número de lote, serie y número de unidades.
g. Método de esterilización (cuando aplique).
h. Fecha de caducidad, vida útil o período de
validez, de reanálisis si aplica en formato
“mes/año” de tal forma que evite ambigüedad.
i. Modo de uso o aplicación del dispositivo
médico en investigación y del comparador.
j. Condiciones de almacenamiento.
k. Instrucciones para el uso (puede hacerse
referencia al prospecto u otro documento
informativo dirigido al participante del ensayo
o a la persona que administre el producto).
4. Certificado de Cumplimiento de las Buenas Prácticas
de Manufactura de los productos en investigación.
Artículo 92. La etiqueta de un dispositivo o fármaco en
investigación no deberá contener ninguna declaración que
sea falsa o engañosa en ningún aspecto y no deberá indicar
que el dispositivo o fármaco es seguro o eficaz para los fines
para los cuales se está investigando.
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 93. Los Ensayos Clínicos de Bioequivalencia
o Biosimilares de Productos Farmacéuticos y Ensayos
Clínicos de Terapia Avanzada de Productos Farmacéuticos
y Dispositivos Médicos, se regulará de conformidad a la
reglamentación especial que para tal fin emita la ARSA.
Artículo 94. La ARSA podrá aplicar procedimientos de
evaluación y aprobación acelerada para ensayos clínicos,
en situaciones de emergencia nacional o cuando la ARSA
lo considere, siempre que se garantice la protección de los
participantes, la integridad de los datos y el cumplimiento de
los principios éticos y científicos establecidos en las BPC. Los
criterios específicos serán definidos mediante disposiciones
regulatorias complementarias.
Artículo 95. Para la evaluación de los Ensayos de Investigación
Clínica, la ARSA podrá recurrir a las siguientes regulaciones
internacionales como un respaldo para la toma de decisiones:
El Informe Belmont, Normas de Buenas Prácticas Clínicas
(BPC) de la Conferencia Internacional de Armonización
(ICH), Pautas Éticas Internacionales para la Investigación
Biomédica con Seres Humanos del Consejo de Organizaciones
Internacionales de las Ciencias Médicas (CIOMS), el Código
de Nuremberg, la Declaración Universal sobre Bioética y
Derechos Humanos, la Declaración Internacional sobre los
Datos Genéticos Humanos, la Declaración de Helsinki de
la Asociación Médica Mundial, la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, la Declaración Universal sobre el
Genoma Humano y los Derechos Humanos, Directiva Europea
sobre Buenas Prácticas Clínicas, el Convenio de Asturias
de Bioética, la Regla Común (CFR-1997-Title 45 Part 46
Common Rule), el Código de Reglamentos Federales de la
Administración de Alimentos y Medicamentos (FDA) de los
Estados Unidos (CFR-1997-Title 21 Parte 50), el Código de
-- 65 of 104 --
Reglamentos Federales de la Administración de Alimentos
y Medicamentos (FDA) de los Estados Unidos (CFR-1997-
Title 21 Parte 56), las Guías del Consejo Internacional de
Armonización de Requerimientos Técnicos para Productos
Farmacéuticos de Uso Humano (ICH Guidelines, The
International Council for Harmonization of Technical
Requirements for Pharmaceuticals for Human Use), las Guías
del IMDRF (International Medical Device Regulators Forum)
y cualquier otra normativa o doctrina científica nacional e
internacional aplicable.
En caso de conflictos entre los documentos, informes y/o
doctrinas científicas antes relacionadas, la ARSA aplicará
la más estricta, garantizando la protección de la salud y los
derechos de los seres humanos que participan en el ensayo.
Artículo 96. Se prohíbe la promoción y publicidad de
los productos de interés sanitario que se encuentren bajo
investigación clínica con fines de comercialización.
Artículo 97. Las sanciones y el no cumplimiento de lo
establecido en el presente acuerdo se regulará de conformidad
a su reglamentación especial que para tal fin emita la ARSA.
Artículo 98. Lo no dispuesto en el presente Acuerdo
será resuelto mediante lo preceptuado en la Constitución
de la República, los Tratados Internacionales, la Ley de
Procedimiento Administrativo, el Código Procesal Civil, los
principios generales del derecho y demás leyes aplicables.
Artículo 99. Del reconocimiento de decisiones relevantes,
informes y notificaciones relacionadas de Ensayos de
Investigación Clínica por parte de otras autoridades
reguladoras:
La ARSA, reconocerá las decisiones relevantes, informes y
notificaciones relacionadas a Ensayos Clínicos de Autoridades
Reguladoras de Vigilancia Estricta como ser la Agencia
Europea de Medicamentos (EMA), la Administración de
Alimentos y Medicamentos (FDA) de los Estados Unidos de
América, Agencia Reguladora de Medicamentos y Productos
de Salud del Reino Unido (MHRA), Ministerio de Salud
de Canadá (Health Canadá), Administración de Bienes
Terapéuticos de Australia (TGA), Agencia Reguladora de
Medicamentos y Dispositivos Médicos de Japón (PMDA)
y otras que demuestren el cumplimiento de nivel de
madurez tres (3) y cuatro (4) en la herramienta herramienta
Global Benchmarking Tool (GBT) según lo dispuesto por
la Resolución 67.20 de la Asamblea Mundial de la Salud
(WHA) y que deseen realizar los estudios en Centros de
Investigación debidamente autorizados por la ARSA, en el
territorio nacional.
Artículo 100. Toda la documentación relacionada a las
solicitudes para la autorización de Ensayos de Investigación
Clínica debe ser presentada en idioma español y debidamente
legalizada cuando corresponda, adicionalmente la
documentación se podrá presentar en un medio electrónico
(USB/CD).
Artículo 101. En el caso que el interesado presente su solicitud
y posterior a esto, desee que la misma sea resuelta en menos
plazo, éste deberá solicitar la modificación en tiempo y pagar
la diferencia según los plazos en que requiera obtener su
autorización cuando aplique.
-- 66 of 104 --
SEGUNDO: REVOCAR, en todas y cada una de sus partes
las disposiciones contenidas en el Acuerdo N. 041-2020
de fecha 27 de octubre del 2020 publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N. 34,419 de fecha 04 de noviembre
del 2020, Contentivo de “DISPOSICIONES PARA LA
REGULACIÓN Y CONTROL SANITARIO DE LOS
ENSAYOS CLÍNICOS EN SERES HUMANOS O
MUESTRAS BIOLÓGICAS DE ÉSTOS EN FASE I, II,
III Y IV Y LAS CUOTAS DE RECUPERACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS” y todas sus modificaciones o
ampliaciones.
TERCERO: MODIFICAR el Acuerdo No. 031-2021, de
fecha 20 de septiembre del año 2021, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta número 35,737, de fecha 04 de octubre del
2021, en el sentido de Anular el Acápite SEGUNDO y las
disposiciones establecidas en el acápite OCTAVO en lo que
se refiere a las modificaciones del Acuerdo 041-2020.
CUARTO: El presente Acuerdo entrará en vigencia treinta
(30) días después de su publicación en el Diario Oficial “La
Gaceta”.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
PhD. DORIAN ELIZABETH SALINAS JIMÉNEZ
COMISIONADA PRESIDENTA
ABG. SAMUEL ELIAS AGUILAR SAUCEDA
SECRETARIO GENERAL
Agencia de Regulación
Sanitaria ARSA
Reglamento
Reglamento No. 0263-ARSA-2025 — Reglamento Técnico Hondureño de Harina de Maíz Nixtamalizado para Consumo Humano
Poder Judicial
ACUERDO No. 0263-ARSA-2025
AGENCIA DE REGULACIÓN SANITARIA (ARSA)
COMAYAGÜELA, M.D.C. 29 DE DICIEMBRE
DEL AÑO 2025
LA COMISIONADA PRESIDENTA DE LA AGENCIA
DE REGULACIÓN SANITARIA (ARSA)
CONSIDERANDO: Que la persona humana es el fin supremo
de la sociedad y del Estado, consecuentemente, todos tenemos
la obligación de respetarla y protegerla de tal manera que
la Constitución de la República consagra el derecho a la
protección de la salud de la población hondureña, la cual en
una condicionante del derecho a la vida.
CONSIDERANDO: Que el Estado reconoce el derecho a
la protección de la salud y es deber de todos participar en
la promoción y preservación de la salud personal y de la
comunidad.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Estado por medio
de sus dependencias y los organismos constituidos de
conformidad con la ley, la regulación, supervisión y control
de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y
biológicos, así como las instituciones, servicios de salud y
los establecimientos relacionados con los mismos.
CONSIDERANDO: Que la harina de maíz nixtamalizada
es un alimento de consumo masivo y de arraigo tradicional
en la dieta de la población hondureña, y que su producción
-- 67 of 104 --
y consumo revisten una importancia significativa desde las
perspectivas nutricional, cultural, social y económica.
CONSIDERANDO: Que el proceso de elaboración de la
harina de maíz nixtamalizada exige la aplicación de parámetros
técnicos que determinan sus características fisicoquímicas,
microbiológicas, nutricionales y de inocuidad; por lo que
resulta necesario establecer requisitos técnicos que garanticen
la calidad del producto destinado al consumo humano.
CONSIDERANDO: Que la Agencia de Regulación Sanitaria
creada mediante Decreto Ejecutivo PCM-032-2017, publicado
en Diario Oficial “La Gaceta” número 34,342, en fecha 19 de
mayo del año 2017, reformado mediante Decreto Ejecutivo
Número PCM-013-2020, publicado en Diario Oficial “La
Gaceta” número 35,361, en fecha 3 de septiembre del año
2020, ratificada mediante Decreto Legislativo 7-2021 de
la Ley de la Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA) de
fecha 10 de febrero del 2021 publicado en Diario Oficial “La
Gaceta” número 35,626, de fecha 12 de junio del 2021, como
una Entidad Desconcentrada de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Salud (SESAL), con independencia funcional,
técnica, financiera y administrativa y de seguridad nacional,
con personalidad jurídica propia, responsable de la supervisión,
revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización del
cumplimiento de la normativa legal, técnica y administrativa
de los establecimientos, proveedores, productos y servicios de
interés sanitario y de los que realicen actividades o practiquen
conductas que repercutan o puedan repercutir en la salud de
la población; y, de la regulación, otorgamiento, renovación,
modificación, suspensión o cancelación de los registros,
permisos, licencias, certificaciones y otras autorizaciones
sanitarias, con competencia a nivel nacional y con domicilio
en el Municipio del Distrito Central.
CONSIDERANDO: Que el Código de Salud en su artículo
1, establece que: La Salud considerada como un estado de
bienestar integral, biológico, psicológico, social y ecológico
es un derecho humano inalienable y corresponde al Estado,
así como a todas las personas naturales o jurídicas, el fomento
de su protección, recuperación y rehabilitación.
CONSIDERANDO: Que mediante el Acuerdo No. 77-2018
se aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento
Interinstitucional de Reglamentación Técnica, el cual establece
los lineamientos, competencias y procedimientos para la
formulación, armonización, adopción, revisión y actualización
de los Reglamentos Técnicos en el país; en virtud de lo
cual resulta procedente la emisión del presente Reglamento
Técnico, conforme a los principios de transparencia,
coordinación interinstitucional y fortalecimiento de la
infraestructura de la calidad.
CONSIDERANDO: Que la emisión de Reglamentos Técnicos
Hondureños responde a objetivos legítimos de protección de
la salud humana, prevención de prácticas que puedan inducir
al engaño y ordenamiento del mercado, sin que constituyan un
obstáculo técnico innecesario al comercio, en cumplimiento
de los principios de transparencia, proporcionalidad y no
discriminación establecidos en los acuerdos comerciales
vigentes.
CONSIDERANDO: Que los actos de los órganos de la
Administración Pública adoptarán la forma de Decretos,
-- 68 of 104 --
Acuerdos, Resoluciones o Providencias por lo que los actos
de carácter general que se dictarán en el ejercicio de la
potestad reglamentaria estarán precedidos por la designación
de la autoridad que los emite y seguida por la fórmula
“ACUERDA”.
POR TANTO
La Suscrita Comisionada Presidenta de la Agencia de
Regulación Sanitaria, en uso de las facultades que está
investida y en aplicación a los Artículos 1, 64, 145, 146 y
321 de la Constitución de la República; 1, 2, 5, 7 de la Ley
de la Agencia de Regulacion Sanitaria (ARSA); 116, 118,
119 y 122 de la Ley General de la Administración Pública;
1, 3, 19, 24, 26, 32, 33, 40, 41, 123, 124 y 150 de la Ley de
Procedimiento Administrativo; 1, 2, 3, 6 y 7 de la Ley de
Simplificación Administrativa; 1, 4, y 225, del Código de
Salud; 14 del Reglamento de Organización y Funcionamiento
de la Comisión Interinstitucional de Reglamentación Técnica
(CIRT).
ACUERDA:
PRIMERO: Aprobar en toda y cada una de sus partes
el “REGLAMENTO TÉCNICO HONDUREÑO DE
HARINA DE MAÍZ NIXTAMALIZADO (Zea mays L.)
PARA CONSUMO HUMANO” que literalmente dice:
A. OBJETO
El presente reglamento tiene por objeto establecer las
características, requisitos y especificaciones técnicas que debe
cumplir la harina de maíz nixtamalizado que se comercializa
en el territorio nacional y que se utiliza para consumo humano.
B. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Aplica a todos los actores involucrados en el procesamiento,
comercialización y distribución de harina de maíz nixtamalizado
destinada al consumo humano. Esto incluye las harinas de
maíz de producción nacional, importadas o provenientes de
donaciones.
C. TÉRMINOS Y DEFINICIONES
a. Buenas Prácticas de Manufactura (BPM): Es el
conjunto de directrices destinados a establecer las
condiciones de infraestructura y procedimientos para
todos los procesos de producción y control de alimentos,
bebidas y productos afines, con el objeto de garantizar la
calidad e inocuidad de dichos productos según normas
aceptadas internacionalmente.
b. Certificado de BPM: Documento oficial emitido por
la Autoridad Sanitaria competente o un organismo
autorizado por la Autoridad Nacional competente,
que certifica que un establecimiento cumple con los
requisitos sobre las condiciones sanitarias y operativas
establecidas para todos los procesos de producción
y control de calidad de alimentos, con el objeto de
garantizar la calidad e inocuidad de dichos productos
según normas internacionales aplicables.
c. Contaminante: Cualquier sustancia no añadida
intencionalmente al alimento, que está presente en dicho
-- 69 of 104 --
alimento como resultado de la producción (incluidas
las operaciones realizadas en agricultura, zootecnia
medicina veterinaria), fabricación, elaboración,
preparación, tratamiento, envasado, empaquetado,
transporte o almacenamiento de dicho alimento o como
resultado de contaminación ambiental. Este término no
abarca fragmentos de insectos, pelos de roedores y otras
materias extrañas.
d. Evaluación de la Conformidad: procedimiento que
permite determinar si un producto o proceso cumple
con los requisitos establecidos en la normativa o
regulaciones técnicas.
e. Fortificación: proceso de adición de uno o más
nutrientes esenciales a un alimento con el propósito de
prevenir o corregir una deficiencia demostrada de uno o
más nutrientes en la población o en grupos específicos
de población.
f. Harina de maíz nixtamalizado: es el alimento
obtenido a partir de los granos de maíz (Zea mays L.),
completamente maduros, sanos y no germinados, que
han sido sometidos a un proceso de nixtamalización.
Este proceso consiste en la cocción de los granos de
maíz en una solución de agua con cal (hidróxido de
calcio), seguido de un período de reposo y el lavado
para eliminar el exceso de cal y cáscaras residuales.
g. Licencia Sanitaria de Establecimiento: autorización
otorgada por la ARSA para que un establecimiento
pueda fabricar, importar, exportar, distribuir, manipular,
almacenar, envasar, expender u otras actividades
relacionadas con alimentos, bebidas, materias primas
u otros cumpliendo con todos los requisitos técnicos y
legales establecidos por la autoridad sanitaria.
h. Límite Máximo Residual: límite por encima del cual,
un residuo químico se considera no conforme a la
reglamentación aplicable.
i. Nivel máximo: es la concentración máxima de un
contaminante que la Comisión del Codex Alimentarius
recomienda se permita legalmente en dicho producto.
j. Plan de Vigilancia: programa o conjunto de actividades
sistemáticas y constantes de observaciones y mediciones
para parámetros de control y de verificación del
cumplimiento a la normativa sanitaria vigente, mediante
la implementación de un análisis con base en riesgos;
con el fin de tomar decisiones basadas en evidencia.
k. Permiso Sanitario Temporal: es una autorización
sanitaria que permite la importación y comercialización
de alimentos y bebidas en el territorio nacional y
representa una categoría menor al Registro Sanitario.
l. Reconocimiento del Registro Sanitario: trámite
mediante el cual cada país acepta que un producto
que ha sido registrado en otro Estado parte, convenios
o tratados internacionales ratificados por Honduras
que puedan ser comercializados en su territorio con el
número de registro original.
m. Unidad de Análisis: corresponde a un producto
fabricado donde una característica es observada y
medida de forma objetiva. Para este Reglamento,
las unidades de análisis representan las diferentes
presentaciones en las que se comercializa la harina de
maíz nixtamalizado en el país.
-- 70 of 104 --
D. SÍMBOLOS Y ABREVIATURAS
a. ARSA: Agencia de Regulación Sanitaria.
b. AOAC: Asociación de Químicos Analíticos Oficiales.
c. BPM: Buenas Prácticas de Manufactura.
d. CIRT: Comisión Interinstitucional de Reglamentación
Técnica.
e. CTR: Comité Técnico de Reglamentación.
f. FAO: Organización de las Naciones Unidas para la
Alimentación y la Agricultura.
g. FHIA: Fundación Hondureña de Investigación
Agrícola.
h. ISO: Organización Internacional de Normalización.
i. LMR: Límite Máximo Residual.
j. OHA: Organismo Hondureño de Acreditación.
k. OMS: Organización Mundial de la Salud.
l. ppm: partes por millón.
m. RTCA: Reglamento Técnico Centroamericano.
n. CFU/UFC: Unidades Formadoras de Colonias.
o. USDA: Departamento de Agricultura de los Estados
Unidos.
E. COMPOSICIÓN ESENCIAL Y FACTORES DE
CALIDAD
a. Materias Primas
Características generales
La harina de maíz se obtiene de granos de maíz limpio para
consumo humano, sano, libre de materias extrañas que alteren
la inocuidad y calidad del producto, hasta que se establezca
un reglamento técnico específico para el grano de maíz.
b. Factores de calidad – generales
i. La harina de maíz debe ser inocua y apropiada para el
consumo humano.
ii. La harina de maíz debe estar exenta de insectos, de
sabores y olores extraños.
iii. La harina de maíz debe estar exenta de suciedad
(impurezas de origen animal, incluidos insectos
muertos) en cantidades que puedan representar un
peligro para la salud humana.
c. Factores de calidad – específicos
Factor de calidad Harina de maíz
Porcentaje máximo de Humedad (m/m) 14
F.- CONTAMINANTES
a. Metales pesados
La harina de maíz deberá estar exento de metales pesados en cantidades que puedan representar un peligro para la salud humana
según la norma CXS 193-1995 NORMA GENERAL PARA LOS CONTAMINANTES Y LAS TOXINAS PRESENTES
EN LOS ALIMENTOS Y PIENSOS en su versión en español.
-- 71 of 104 --
b. Residuos de plaguicidas
La harina de maíz debe ajustarse a los límites máximos residuales (LMR) para residuos establecidos por la Comisión del Codex
Alimentarius para los productos de este Reglamento.
c. Micotoxinas
La harina de maíz deberá ajustarse a los niveles máximos para micotoxinas establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius
CXS 193-1995 NORMA GENERAL PARA LOS CONTAMINANTES Y LAS TOXINAS PRESENTES EN LOS ALIMENTOS
Y PIENSOS para los productos de este Reglamento.
d. Criterios microbiológicos
La harina de maíz debe cumplir con los criterios microbiológicos establecidos en la siguiente tabla:
Criterio Microbiológico UFC/g (Límite máximo)
Recuento de mohos y levaduras 10,000
Recuento bacterias mesófilas 1,000,000
Recuento de coliformes totales 100
Recuento de coliformes fecales Ausencia
Recuento de coliformes fecales
(Escherichia coli patógena) Ausencia
Salmonella spp. Ausencia
G. FORTIFICACIÓN DE LA HARINA DE MAÍZ
Los valores mínimos de micronutrientes agregados a la harina de maíz nixtamalizado son los siguientes:
-- 72 of 104 --
H. ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE.
Las condiciones de almacenamiento y transporte de la harina de maíz nixtamalizado deben ser tales que, al ser manipulado
en condiciones apropiadas, conserve las características del producto y sus niveles de fortificación. Estas condiciones deben
ajustarse a lo establecido en el REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO (RTCA) INDUSTRIA DE ALIMENTOS Y
BEBIDAS PROCESADOS. BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA. PRINCIPIOS GENERALES y el REGLAMENTO
TÉCNICO CENTROAMERICANO (RTCA) BUENAS PRÁCTICAS DE HIGIENE PARA ALIMENTOS NO PROCESADOS
Y SEMIPROCESADOS ambos en sus versiones vigentes.
Para el transporte de harina de maíz nixtamalizado, se deben utilizar vehículos cerrados, limpios y secos. Se prohíbe el uso
de vehículos que transporten o hayan transportado productos tóxicos, contaminantes, animales vivos o muertos o cualquier
producto que altere sus características sensoriales, fisicoquímicas y microbiológicas. Es esencial proteger la harina de maíz
con embalajes resistentes y sellados, que permitan asegurar la integridad del mismo. El producto no debe estar directamente
en contacto con el piso, sino que, sostenida en una estructura resistente, la cual debe permitir la separación entre la superficie
y el producto.
Micronutriente Compuesto
químico
Contenido
promedio
a agregar
(mg/kg,
ppm)
Valor total
promedio
(mg/kg,
ppm)*
Intervalo de tolerancia
Límite
inferior
(Mínimo legal
mg/kg, ppm)
Límite superior
(Máximo legal
mg/kg, ppm)**
Hierro Fumarato ferroso 25 40 27 52
Tiamina
(Vitamina B1)
Mononitrato de
tiamina
3.9 6.1 2.9 8.9
Riboflavina
(Vitamina B2)
Riboflavina 2.5 3.5 1.7 5.0
Niacina
(Vitamina B3)
Niacinamida 33 49 24 71
Ácido fólico
(Vitamina B9)
Ácido fólico 1.0 1.3 0.6 1.9
Vitamina B12 Cianocobalamina 0.0035 0.0035 0.002 0.005
Zinc Óxido de zinc 20 38 26 50
*Nota 1: Este valor incluye el contenido intrínseco de la harina de maíz nixtamalizado tomado del USDA.
**Nota 2: Se permite una variación de más de 15% respecto al valor máximo de fortificación en la
tabla anterior, siempre que no sobrepase los valores de ingesta diaria recomendados por OMS y FAO.
-- 73 of 104 --
I. HIGIENE
Los establecimientos que elaboran harina de maíz para consumo
humano deben aferrarse a las disposiciones establecidas en
el REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO
INDUSTRIA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS PROCESADOS.
BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA. PRINCIPIOS
GENERALES en su versión vigente.
J. ENVASADO
a. La harina de maíz debe envasarse en recipientes que
salvaguarden las cualidades higiénicas, nutritivas,
tecnológicas y organolépticas del producto.
b. Los recipientes, incluido el material de envasado,
deben estar fabricados con sustancias que sean inocuas
y adecuadas para el uso al que se destinan. No deberán
transmitir al producto ninguna sustancia tóxica ni olores
o sabores desagradables.
c. Cuando el producto se envase en sacos, éstos deben ser
de primer uso, estar limpios, ser resistentes y estar bien
cosidos o sellados de manera que aseguren la integridad
del mismo.
K. ETIQUETADO
Los establecimientos que elaboran harina de maíz para
consumo humano y los comercializadores deben aferrarse
a las disposiciones establecidas en el REGLAMENTO
TÉCNICO CENTROAMERICANO ETIQUETADO
GENERAL DE LOS ALIMENTOS PREVIAMENTE
ENVASADOS (PREENVASADOS), RTCA ETIQUETADO
NUTRICIONAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
PREENVASADOS PARA CONSUMO HUMANO PARA
LA POBLACIÓN A PARTIR DE 3 AÑOS DE EDAD y la
Norma General para el Etiquetado de Envases de Alimentos
no destinados a la venta al por menor CXS-346-2021, en sus
versiones vigentes.
L. MÉTODOS DE ANÁLISIS Y MUESTREO,
E N S AY O Y E VA L U A C I Ó N D E L A
CONFORMIDAD.
12.1 MÉTODOS DE ANÁLISIS
FACTOR/DESCRIPCIÓN LÍMITE MÉTODO DE
ANÁLISIS
CENIZA Máx.: 3 % referido al peso en
seco
AOAC 923.03
ISO 2171:2023 o en su
versión vigente
Método ICC No. 104/1
(1990) en su versión
vigente
PROTEÍNA (NX6,25) Mín.: 7 % referido al peso en
seco
Método ICC 105/1
(para la determinación
de la proteína bruta en
cereales y productos a
base de cereales para
alimentos y piensos
(Tipo I)). Catalizador
selenio/cobre o ISO
1871 (2009) (1975) en
su versión vigente.
Método AOAC
-- 74 of 104 --
12.2 MUESTREO
El muestreo de la harina de maíz se realizará de acuerdo
con la Directrices Generales sobre Muestreo CXG 50-2004
del Codex Alimentarius por parte de la Autoridad Nacional
competente o laboratorios autorizados por la Autoridad
competente.
No se permiten laboratorios de primera parte (fabricante,
comercializador).
Los laboratorios deben estar acreditados bajo la Norma ISO/
IEC 17025, en el procedimiento de muestreo.
12.2.1 Condiciones de Muestreo
12.2.1.1 Se seguirá un procedimiento estadísticamente
representativo que garantice la fiabilidad de los resultados.
12.2.1.2 Las muestras deben ser tomadas aleatoriamente
de los lotes de importación, producción y comercialización
de acuerdo con el Plan de Muestreo para la realización de
los ensayos requeridos.
12.2.1.3 Las muestras se almacenarán en condiciones que
eviten su contaminación o alteración antes del análisis.
12.2.1.4 El lote debe estar compuesto por unidades
producidas en condiciones homogéneas.
Las muestras deben ser seleccionadas de forma aleatoria,
sin sesgo, garantizando que todas las unidades del lote
tengan la misma probabilidad de ser escogidas.
12.2.1.5 Las muestras deben ser tomadas en condiciones
que aseguren la inocuidad e integridad del producto.
FACTOR/DESCRIPCIÓN LÍMITE MÉTODO DE
ANÁLISIS
CENIZA Máx.: 3 % referido al peso en
seco
AOAC 923.03
ISO 2171:2023 o en su
versión vigente
Método ICC No. 104/1
(1990) en su versión
vigente
PROTEÍNA (NX6,25) Mín.: 7 % referido al peso en
seco
Método ICC 105/1
(para la determinación
de la proteína bruta en
cereales y productos a
base de cereales para
alimentos y piensos
(Tipo I)). Catalizador
selenio/cobre o ISO
1871 (2009) (1975) en
su versión vigente.
Método AOAC
2001.11 en su versión
vigente.
FHIA: Método AOAC
984.13
Método AOAC 6.25
(Kjeldahl).
GRASA NO REFINADA Mín.: 3.1 % referido al peso en
seco
AOAC 945.38F;
920.39C ISO
5986:1983
GRANULOSIDAD El 95 % o más de la harina de
maíz deberá pasar por un tamiz
de 1,70 mm.
AOAC 965.22 Método
del Tipo I con
especificaciones de
tamizado como en los
tamices de ensayo ISO
3310/1 1982 2016 o en
su versión vigente.
12.2 MUESTREO
-- 75 of 104 --
12.2.2 Condiciones de almacenamiento de las muestras:
12.2.2.1 Se mantendrán en envases herméticos y en ambientes controlados para evitar su alteración antes del análisis.
12.2.3 Plan de Muestreo
Este plan de muestreo aplica para evaluar los factores de calidad, contaminantes y criterios microbiológicos establecidos en
este Reglamento, de acuerdo con las Directrices Generales sobre Muestreo CXG 50-2004 del Codex.
El plan de muestreo
se llevará a cabo
aplicando un
muestreo
probabilístico por
lotes.
La Autoridad competente podrá determinar qué parámetros de calidad e inocuidad analizará
según lo establecido en los numerales 5 y 6 del presente Reglamento, de manera
independiente o conjunta, según el objetivo de la actividad regulatoria.
12.2.4 Esquema de Muestreo. Para la verificación del contenido de los niveles de
fortificación se hará uso del parámetro de hierro total; se debe tomar un mínimo de cinco (5)
muestras de cada proceso. Este tamaño de muestra está basado en criterios probabilísticos
(20%).
12.2.5 Intervalos de Tolerancia. Considerando la variación del proceso de fortificación de
alimentos, se acepta que una (1) muestra equivalente al veinte por ciento de cada cinco (5)
muestras esté por fuera, hacia arriba o hacia abajo, de los límites mínimos y máximos
descritos en la tabla, que se incluye a continuación: Intervalos de tolerancia de los
micronutrientes en la harina de maíz nixtamalizado:
Micronutriente Límite inferior (mg/kg) Límite superior (mg/kg)
Tiamina (Vitamina B1) 2.9 8.9
Niacina (Vitamina B3) 24.0 71.0
Riboflavina (Vitamina B2) 1.7 5.0
Cianocobalamina (Vitamina 0.002 0.005
Tamaño del Lote
(unidades)*
Tamaño de
Muestra
(unidades)
Número Máximo
de No Conformes
(c)
≤ 500 3 0
501-3,200 5 0
3,201-10,000 8 0
10,001-35,000 13 1
35,001-150,000 20 1
> 150,000 32 2
*Nota: Las unidades representan las diferentes presentaciones en
las que se comercializa la harina de maíz en el país.
La Autoridad competente podrá determinar qué parámetros
de calidad e inocuidad analizará según lo establecido en
los numerales 5 y 6 del presente Reglamento, de manera
independiente o conjunta, según el objetivo de la actividad
regulatoria.
12.2.4 Esquema de Muestreo. Para la verificación del
contenido de los niveles de fortificación se hará uso del
parámetro de hierro total; se debe tomar un mínimo de cinco
(5) muestras de cada proceso. Este tamaño de muestra está
basado en criterios probabilísticos (20%).
12.2.5 Intervalos de Tolerancia. Considerando la variación
del proceso de fortificación de alimentos, se acepta que una
(1) muestra equivalente al veinte por ciento de cada cinco
(5) muestras esté por fuera, hacia arriba o hacia abajo, de
los límites mínimos y máximos descritos en la tabla, que
se incluye a continuación: Intervalos de tolerancia de los
micronutrientes en la harina de maíz nixtamalizado:
El plan de muestreo
se llevará a cabo
aplicando un
muestreo
probabilístico por
lotes.
La Autoridad competente podrá determinar qué parámetros de calidad e inocuidad analizará
según lo establecido en los numerales 5 y 6 del presente Reglamento, de manera
independiente o conjunta, según el objetivo de la actividad regulatoria.
12.2.4 Esquema de Muestreo. Para la verificación del contenido de los niveles de
fortificación se hará uso del parámetro de hierro total; se debe tomar un mínimo de cinco (5)
muestras de cada proceso. Este tamaño de muestra está basado en criterios probabilísticos
(20%).
12.2.5 Intervalos de Tolerancia. Considerando la variación del proceso de fortificación de
alimentos, se acepta que una (1) muestra equivalente al veinte por ciento de cada cinco (5)
muestras esté por fuera, hacia arriba o hacia abajo, de los límites mínimos y máximos
descritos en la tabla, que se incluye a continuación: Intervalos de tolerancia de los
micronutrientes en la harina de maíz nixtamalizado:
Micronutriente Límite inferior (mg/kg) Límite superior (mg/kg)
Tiamina (Vitamina B1) 2.9 8.9
Niacina (Vitamina B3) 24.0 71.0
Riboflavina (Vitamina B2) 1.7 5.0
Cianocobalamina (Vitamina 0.002 0.005
Tamaño del Lote
(unidades)*
Tamaño de
Muestra
(unidades)
Número Máximo
de No Conformes
(c)
≤ 500 3 0
501-3,200 5 0
3,201-10,000 8 0
10,001-35,000 13 1
35,001-150,000 20 1
> 150,000 32 2
*Nota: Las unidades representan las diferentes presentaciones en
las que se comercializa la harina de maíz en el país.
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12.3 ENSAYO
Los ensayos de la harina de maíz nixtamalizado se llevarán a
cabo en laboratorios autorizados por la Autoridad competente,
los cuáles deben estar acreditados o reconocidos por el
Organismo Hondureño de Acreditación (OHA), bajo la norma
OHN ISO/IEC 17025 en su versión vigente, en los alcances
de este Reglamento técnico.
12.3.1 Autorización de Laboratorios No Acreditados.
De manera transitoria, mientras se desarrollan las capacidades
analíticas acreditadas, se podrán autorizar laboratorios de
tercera parte no acreditados, siempre que:
12.3.1.1 Demuestren cumplimiento de los requisitos técnicos
y de competencia conforme a este Reglamento.
12.3.1.2 Implementación de un sistema de gestión de calidad
basado en OHN ISO/IEC 17025 en su versión vigente y estén
en proceso formal de acreditación.
La transitoriedad será determinada por la autoridad competente
y podrá ser actualizada 2 años después de la publicación del
presente Reglamento.
12.4 INSPECCIÓN
La inspección de la harina de maíz se llevará a cabo en
los puntos de importación, producción, distribución y
comercialización. La Autoridad competente será responsable
de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el Reglamento técnico, mediante:
12.4.1 Verificación y evaluación del cumplimiento de
los requisitos aplicables, tales como etiquetado, registro
sanitario, envase del producto, licencia sanitaria, Buenas
Prácticas de Manufactura, Buenas Prácticas de Higiene y
demás aplicables según la legislación vigente.
12.4.2 Toma de muestras para análisis (cuando aplique).
12.5 PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
La evaluación de la conformidad para la harina de maíz
nixtamalizado se llevará a cabo mediante las siguientes etapas:
12.5.1 Revisión Documental
Para la comercialización de las harinas de maíz nixtamalizado,
se debe presentar la siguiente documentación:
B12)
Ácido fólico (Vitamina B9) 0.6 1.9
Hierro (fumarato ferroso) 27 52
Zinc (óxido de zinc) 26 50
12.3 ENSAYO
Los ensayos de la harina de maíz nixtamalizado se llevarán a cabo en laboratorios autorizados
por la Autoridad competente, los cuáles deben estar acreditados o reconocidos por el
Organismo Hondureño de Acreditación (OHA), bajo la norma OHN ISO/IEC 17025 en su
versión vigente, en los alcances de este Reglamento técnico.
12.3.1 Autorización de Laboratorios No Acreditados.
De manera transitoria, mientras se desarrollan las capacidades analíticas acreditadas, se
podrán autorizar laboratorios de tercera parte no acreditados, siempre que:
12.3.1.1 Demuestren cumplimiento de los requisitos técnicos y de competencia conforme a
este Reglamento.
12.3.1.2 Implementación de un sistema de gestión de calidad basado en OHN ISO/IEC 17025
en su versión vigente y estén en proceso formal de acreditación.
La transitoriedad será determinada por la autoridad competente y podrá ser actualizada 2
años después de la publicación del presente Reglamento.
12.4 INSPECCIÓN
La inspección de la harina de maíz se llevará a cabo en los puntos de importación, producción,
distribución y comercialización. La Autoridad competente será responsable de verificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento técnico, mediante:
12.4.1 Verificación y evaluación del cumplimiento de los requisitos aplicables, tales
como etiquetado, registro sanitario, envase del producto, licencia sanitaria, Buenas
Prácticas de Manufactura, Buenas Prácticas de Higiene y demás aplicables según la
legislación vigente.
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12.5.1.1 Autorización sanitaria, mediante registro
sanitario, permiso sanitario temporal o reconocimiento
mutuo.
12.5.1.2 Permiso fitosanitario de importación emitido
por la autoridad del país y reconocido por la Autoridad
Nacional competente (cuando aplique).
12.5.1.3 Certificado fitosanitario de exportación (cuando
aplique).
12.5.1.4 Certificado de cumplimiento de Buenas
Prácticas de Manufactura (BPM), extendido por la
autoridad sanitaria del país de fabricación del producto
o por una entidad competente para evaluar y calificar
el sitio de fabricación.
12.5.2. Requisitos para la importación
12.5.2.1 El importador debe someterse al plan de
vigilancia de la Autoridad Nacional competente.
12.5.2.2 Cuando el producto sea importado por primera
vez y previo a la importación, se debe presentar el
informe de resultados de análisis de laboratorio de todos
los parámetros establecidos en el presente Reglamento
y cumpliendo con los requisitos en el numeral 5, 6 y 7.
12.5.2.3 En el caso de que los importadores cuenten con
un registro sanitario previo o reconocimiento mutuo,
la Autoridad competente podrá solicitar al importador,
conforme a la vigilancia basada en riesgos, el informe
de resultados de análisis de laboratorio de los parámetros
establecidos en el presente Reglamento, de manera
independiente o conjunta.
13. DISPOSICIONES FINALES
13.1 NORMAS INTERNACIONALES DE REFERENCIA
Este Reglamento Técnico coincide básicamente (o
parcialmente) con:
1. Codex Alimentarius – Norma CODEX STAN 155-
1985.
2. Acuerdo Gubernamental 128-2021 de Guatemala:
Reglamento Técnico para la fortificación con
micronutrientes de la harina de maíz nixtamalizado.
3. Reglamento Técnico Salvadoreño Harinas. Harinas de
Maíz Nixtamalizado (NSO 67.03.02:08).
4. Norma Técnica Obligatorio Nicaragüense para Harina de
Maíz y Sémola de Maíz sin Germen (NTN 03.096-11).
5. Reglamento Técnico Centroamericano (RTCA) Harina.
Harina de Trigo Fortificada. Especificaciones en su
versión vigente.
13.2 BIBLIOGRAFÍA
1. CXS 193-1995 NORMA GENERAL PARA LOS
CONTAMINANTES Y LAS TOXINAS PRESENTES
EN LOS ALIMENTOS Y PIENSOS.
-- 78 of 104 --
2. Código de Salud de Honduras (Decreto No. 65-1991).
3. Ley General de Fortificación de Alimentos (Decreto
No. 234-2010).
4. Ley de Protección al Consumidor (Decreto No. 24-
2008).
5. Reglamento de Control Sanitario de Alimentos y
Bebidas (Acuerdo No. 0632-ARSA-2023).
6. Reglamento para la Vigilancia y Fiscalización
Sanitaria (Acuerdo No. 0633-ARSA-2023).
7. RTCA Buenas Prácticas de Higiene para Alimentos No
Procesados y Semiprocesados en su versión vigente.
8. RTCA Industria de Alimentos y Bebidas Procesados.
Buenas Prácticas de Manufactura. Principios Generales
en su versión vigente.
9. RTCA de Etiquetado General de Alimentos Previamente
Envasados (Preenvasados) en su versión vigente.
10. RTCA Etiquetado Nutricional de Productos
Alimenticios Preenvasados para Consumo Humano
para la Población a partir de 3 Años de edad en su
versión vigente.
11. Norma General para el Etiquetado de Envases de
Alimentos no destinados a la venta al por menor CXS-
346-2021.
13.3 VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN
La vigilancia y verificación de este reglamento técnico le
corresponde a la Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA).
El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este
Reglamento será sancionado conforme a la legislación vigente
en la materia, sin perjuicio de las acciones administrativas,
civiles o penales que correspondan.
En lo no dispuesto en el presente Reglamento serán
suplementarias las leyes, normas y convenios internacionales
ratificados por Honduras, relacionado con la materia que
regula el presente Reglamento.
SEGUNDO: El presente Reglamento entrará en vigencia un
(1) año después de su publicación en el Diario Oficial “La
Gaceta”. A la entrada en vigencia del presente Reglamento
se dará inicio a las disposiciones establecidas en el mismo.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
PhD. DORIAN ELIZABETH SALINAS JIMÉNEZ
COMISIONADA PRESIDENTA
Abg. GREYDY DAMARIS SANCHEZ PALMA
SECRETARIA GENERAL
DELEGACIÓN MEDIANTE ACUERDO No. 0260-
ARSA-2025.
-- 79 of 104 --
(E.N.A.G.)
Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental
Tels.: 2230-1120, 2230-4957, 2230-1339
Suscripciones:
Nombre:___________________________________________________________________________________________
Dirección: _________________________________________________________________________________________
Teléfono: _________________________________________________________________________________________
Empresa: __________________________________________________________________________________________
Dirección Oficina: __________________________________________________________________________________
Teléfono Oficina: ___________________________________________________________________________________
Avance
El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado
Próxima Edición
Remita sus datos a:
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Contamos con:
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Pendiente Próxima Edición
TEGUCIGALPA
Col. Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental, contiguo al
Poder Judicial.
SAN PEDRO SULA
Salida a Puerto Cortés, Centro Comercial, “Los Castaños”, Teléfono:
2552-2699.
CENTROS DE DISTRIBUCIÓN:
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Sección “B”
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LETRAS
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
República de Honduras
AVISO
El infrascrito, Secretario Adjunto del Juzgado de Letras de
lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo 50
de la Ley de esta jurisdicción, a los interesados y para los
efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en
fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticuatro
(2024), compareció a este Juzgado el Abogado JESÚS
RAMÓN CHONG MURCIA, en condición de Apoderado
Legal de la señora SAGRADO MARÍA FIGUEROA
CRUZ, quien delega poder sobre el mandato judicial en la
Abogada NORMA MELISSA AYES CALLEJAS, para la
representación de la parte demandante, incoando demanda
Contencioso Administrativo en Materia de Personal,
registrada bajo el número de ingreso 0801-2024-00898,
contra el Estado de Honduras a través de la Secretaría de
Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional. "Se
promueve demanda especial para la nulidad de un acto
administrativo en materia de personal.- Que se anule
totalmente el mismo por haber sido adoptado con infracción
del ordenamiento jurídico. - Que se reconozca la situación
jurídica individualizada y para su pleno restablecimiento
se condene al pago de prestaciones de mi representada, así
como el pago de los sueldos dejados de percibir y aumentos
salariales desde la fecha de la cancelación hasta la fecha
en que la sentencia quede firme, incluyendo los colaterales
consistentes en décimo tercer mes en concepto de aguinaldo,
décimo cuarto mes en concepto de compensación social y
las vacaciones que debería haber gozado y que devengaría
desde la fecha de cancelación hasta que la sentencia quede
firme.- Se acompañan documentos. - Se confiere poder. -
Costas.". En relación: El acto que se impugnan consiste en
el Acuerdo de Cancelación No.501 SRH 2024 de fecha 7 de
noviembre del 2024.
VIKY MONTOYA
SECRETARIA ADJUNTA
28 E. 2026
Número de Solicitud: 2024-7756
Fecha de presentación: 2024-11-25
Fecha de emisión: 19 de agosto de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: BENEFICIO DE GRANOS MATURAVE S.A.
Domicilio: Km 15 CARRETERA HACIA OLANCHO, CONTIGUO A CEMENTERIO
JARDIN DE LOS ANGELES, TEGUCIGALPA, FRANCISCO MORAZÁN, CP 504,
Honduras.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
CARLOS ORLANDO CANTARERO SANTOS
E.- CLASE INTERNACIONAL (30)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
D'LA MILPA
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege la denominación en su conjunto y la
apariencia de su etiqueta, sin dar exclusividad de uso sobre la palabra "MILPA".
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Harina de maíz amarillo y blanco, tortillas de maíz,
rosquillas de maíz, chips, de la clase 30.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
MARIA LIDIA PAZ SALAS
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026
Número de Solicitud: 2024-2969
Fecha de presentación: 2024-05-09
Fecha de emisión: 13 de octubre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
Solicitante: PARADISE HOTELS & RESORTS, S.A.
Domicilio: WEST BAY, ROATÁN, ISLAS DE LA BAHÍA, CP 34101, Honduras.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
HILSY SUSEM VILLALOBOS
E.- CLASE INTERNACIONAL (43)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
CAYUCO
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege la denominación CAYUCO y la apariencia
de la etiqueta, no se protegen los demás elementos denominativos presentes en la
etiqueta.
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Preparar alimentos y bebidas para el consumo,
abastecimiento de comida en hoteles, de la clase 43.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
FRANKLIN OMAR LOPEZ SANTOS
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026
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LA EMPRESA NACIONAL
DE ARTES GRÁFICAS
no es responsable del contenido de
las publicaciones, en todos los casos
la misma es fiel con el original que
recibimos para el propósito
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LETRAS
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
República de Honduras, C.A.
AVISO
El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras de lo Contencioso
Administrativo, en aplicación del artículo cincuenta (50) de la Ley
de esta jurisdicción, a los interesados y para los efectos legales
correspondientes, HACE SABER: Que en fecha veinticuatro (24) de
junio de dos mil veinticinco (2025), compareció ante este Juzgado la
Abogada BRICELDA MARIA CRUZ MARTINEZ, en su condición de
Representante Procesal de la señora NORMA LETICIA MARTINEZ
DIAZ., interponiendo demanda contenciosa administrativa en materia
ordinaria con orden de ingreso 0801-2025-00469, contra el Estado
de Honduras a través de la SECRETARÍA DE SALUD, contraída a
solicitar "Se interpone demanda mediante el procedimiento ordinario
para que se declare ilegalidad y nulidad de actos administrativos
de carácter particular por no ser conforme a derecho, por infringir el
ordenamiento jurídico, con quebrantamiento de las formalidades
esenciales establecidas en la ley.- Que se reconozca una situación jurídica
individualizada del titular de derecho y adoptar como medidas necesarias
para el pleno restablecimiento, que se reconozca mediante sentencia
el pago de los incrementos de salarios y reajuste del mismo conforme
establece la Ley del Estatuto del Médico Empleado en relación con la
Ley de Reordenamiento del Sistema Retributivo del Gobierno Central,
incentivo de salario bienal del 30.5%, décimo tercer mes, décimo cuarto
mes de salario, bono de vacaciones y demás derechos retroactivos a partir
del 01 de enero del año 2013, hasta la fecha que se ejecute la sentencia.-
Costas.- Intereses. Se acompaña poder, cotejo y devolución."
ABG. ARNOLD JAVIER ALCERRO CÁCERES
SECRETARIO ADJUNTO
28 E. 2026
________
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO
DE FRANCISCO MORAZÁN
CENTRO DE JUSTICIA CIVIL
AVISO DE HERENCIA
El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras Civil del
departamento de Francisco Morazán, al público en general y para
los efectos de Ley, HACE SABER: Que este Tribunal de Justicia
en fecha dos de diciembre del año dos mil veinticinco, dictó
Sentencia en la cual RESUELVE: Declarar Heredera Ab-intestato
a la señora SUYAPA YAMILETH MARTINEZ FLORES, de
todos los Bienes, Derechos, Acciones y Obligaciones dejados por
su difunto padre el señor FELIPE SANTIAGO MARTINEZ
(Q.D.D.G.); en consecuencia se le CONCEDE la posesión
efectiva de herencia sin perjuicio de otros herederos de mejor
derecho. Y MANDA: Que se hagan las anotaciones, inscripciones
y publicaciones de Ley en el Diario Oficial La Gaceta o en cualquier
diario de mayor circulación que se edite en este departamento o
por carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados
del lugar durante quince días.
Tegucigalpa, M.D.C., 16 de enero de 2026.
ABG. MARCO TULIO CALLIZO S.
SECRETARIO ADJUNTO
EXPEDIENTE NÚMERO 0801-2025-06509-CV
28 E. 2026
Número de Solicitud: 2025-3187
Fecha de presentación: 2025-05-14
Fecha de emisión: 29 de octubre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
Solicitante: DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA LA FE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Domicilio: Tegucigalpa, 5 calle, entre 5 y 6 Avenida Comayagüela, Barrio La
Concepción, CP 11101, Honduras.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
YENNY MARIELA SIERRA VARELA
E.- CLASE INTERNACIONAL (35)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
TIENDA LA FE
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege la denominación en su conjunto,
sin dar exclusividad de uso de forma separada.
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Venta de productos de belleza y cuidado de
la piel, cremas, cosméticos, lencería, ropa de vestir, productos para el hogar,
ferretería, papelería, materiales de oficina, de la clase 35.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
MARIA LIDIA PAZ SALAS
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026
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Marcas de Fábrica
Número de Solicitud: 2025-3856
Fecha de presentación: 2025-06-11
Fecha de emisión: 29 de octubre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: DROGUERIA PIERSAN S.A. DE C.V.
Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., CP 11101, Honduras.
B.-PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
BRICELDA MOLINA LOPEZ
E.- CLASE INTERNACIONAL (3)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
APIPHARMA
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Preparaciones para baño, jabones aceites
esenciales, dentríficos, de la clase 3.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
MARIA LIDIA PAZ SALAS
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026
__________
Número de Solicitud: 2025-3838
Fecha de presentación: 2025-06-09
Fecha de emisión: 18 de agosto de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: DROGUERIA PIERSAN S.A. DE C.V.
Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS, CP 11101, Honduras.
B.-PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
BRICELDA MOLINA LOPEZ
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
HEMOPROPIN
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Medicamento para las hemorroides, de la clase
5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
FRANKLIN OMAR LOPEZ SANTOS
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026
Número de Solicitud: 2025-2788
Fecha de presentación: 2025-04-29
Fecha de emisión: 22 de julio de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: DROGUERIA PIERSAN S.A. DE C.V.
Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., CP 11101, Honduras.
B.-PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
BRICELDA MOLINA LOPEZ
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
LIBIFEM PIERSAN
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: HORMONAS, de la clase 5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
FRANKLIN OMAR LOPEZ SANTOS
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026
__________
Número de Solicitud: 2025-2769
Fecha de presentación: 2025-04-29
Fecha de emisión: 21 de julio de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: DROGUERIA PIERSAN S.A. DE C.V.
Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., CP 11101, Honduras.
B.-PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
BRICELDA MOLINA LOPEZ
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
NAFAVISOL PIERSAN
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Descongestivo, de la clase 5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
FRANKLIN OMAR LOPEZ SANTOS
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026
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Número de Solicitud: 2023-5959
Fecha de presentación: 2023-09-19
Fecha de emisión: 17 de enero de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: CICLO CONDOR, S.A.
Domicilio: Barrio Norte, Urbanización Zona Libre de Colón, calle 16 Roosvelt, Edif. 4l,
Local A y B, edificio Textiles Universales, Apto. Local 41, Colón, República de Panamá,
Panamá.
B.-PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
CARLOS ALBERTO PEREZ MADRID
E.- CLASE INTERNACIONAL (12)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
DTM
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones: Se reivindica diseño y letras color negro.
J.- Para Distinguir y Proteger: Aros de hierro y aluminio para bicicletas; llantas de
bicicleta y moto; bombas de aire para bicicletas; cadenas de bicicleta; espigas para bicicleta;
tubos de bicicleta; neumáticos inflables de bicicleta; tubo de asiento de hierro o aluminio para
bicicletas; herramientas para bicicletas específicamente; ajustador de radios para bicicletas;
cadenas de transmisión [piezas de bicicletas]; platos de cadena para bicicletas; protectores
de cadena para bicicletas; parches para reparar neumáticos; herramientas para la reparación
de pinchazos de ruedas de bicicletas; radios de ruedas (tensores de-); tensores de radios de
ruedas; hielas para vehículos terrestres que no sean partes de motores; carros de herramientas;
tuercas de seguridad para ruedas de vehículos; discos de freno; frenos hidráulicos de llanta
para bicicletas; puños para frenos de bicicletas; tapas para llantas de ruedas; cámaras de aire
para neumáticos de bicicletas; válvulas para neumáticos; soportes de botellas de agua para
bicicletas; platos de cadena para bicicletas, de la clase 12.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
FRANKLIN OMAR LOPEZ SANTOS
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026
__________
Número de Solicitud: 2024-8189
Fecha de presentación: 2024-12-12
Fecha de emisión: 10 de junio de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
Solicitante: IMPORTADORA DE BATERÍAS, S.A.
Domicilio: P.H. SLI, piso #6, Oficina 6-A, Santa María Business District, Juan Diaz,
Ciudad de Panamá, República de Panamá, Panamá.
B.-PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
CARLOS ALBERTO PEREZ MADRID
E.- CLASE INTERNACIONAL (35)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
LA CASA DE LAS BATERÍAS
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege la denominación en sus conjunta “LA CASA
DE LAS BATERÍAS”, sin dar exclusividad de los términos de forma separada.
I.- Reivindicaciones: Se reivindica diseño y letras en color, azul, rojo y blanco.
J.- Para Distinguir y Proteger: Publicidad; gestión; de negocios comerciales,
administración comercial; trabajos de oficina, información y asesoramiento comerciales
al consumidor; demostración de producto; distribución de material publicitario [folletos,
prospectos, impresos, muestras] / publicidad por correo directo difusión de material
publicitario [folletos, prospectos, impresos, muestras], publicidad a través de una red
informática; promoción de ventas para terceros; presentación de productos en cualquier
medio de comunicación para su venta al por menor, venta al por menor o al mayor de
baterías, baterías para vehículos; acumuladores eléctricos; acidímetros para acumuladores
/ acidímetros para baterías; amperímetros; baterías de ánodos / baterías de alta tensión;
ánodos; acumuladores eléctricos para vehículos / baterías eléctricas para vehículos;
baterías de arranque; pilas eléctricas / baterías eléctricas; vasos de acumuladores/ vasos de
baterías; cajas de acumuladores/ cajas de baterías; cargadores de pilas y baterías; cátodos;
cargadores para acumuladores eléctricos / cargadores para baterías eléctricas; estaciones de
recarga para vehículos eléctricos; rectificadores de corriente; células fotovoltaicas, placas
para acumuladores eléctricos / placas para baterías; voltímetros; reguladores de voltaje para
vehículos, de la clase 35.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
FRANKLIN OMAR LOPEZ SANTOS
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026
__________
Número de Solicitud: 2025-5186
Fecha de presentación: 2025-07-31
Fecha de emisión: 15 de octubre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: TAN'S CORPORATION, S.A.
Domicilio: Zona Libre de Colón, calle 15, local N°. 5 Manzana 13B, República de
Panamá, Panamá.
B.-PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
CARLOS ALBERTO PEREZ MADRID
E.- CLASE INTERNACIONAL (25)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Pretty Lady
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege la denominación en su forma conjunta “Pretty
Lady” y el diseño de la etiqueta.
I.- Reivindicaciones: Se reivindica diseño y palabras en color negro y rojo.
J.- Para Distinguir y Proteger: Vestidos; calzados ; sombrerería, de la clase 25.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
MARIA LIDIA PAZ SALAS
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026
Número de Solicitud: 2025-5152
Fecha de presentación: 2025-07-30
Fecha de emisión: 22 de septiembre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Peng Gengwen
Domicilio: ROOM 1804, No. 636, YUNCHENG EAST, RD., BAIYUN DIST.,
GUANGZHOU, GUANGDONG, 510405, CHINA, China.
B.-PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
CARLOS ALBERTO PEREZ MADRID
E.- CLASE INTERNACIONAL (14)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
OFNS
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones: Se reivindica letras y diseño en color negro.
J.- Para Distinguir y Proteger:Relojes eléctricos; despertadores; cadenas de
reloj; cronógrafos [relojes de pulsera]; relojes de pulsera; mecanismos de relojería;
cronómetros manuales; estuches de presentación para relojes de uso personal; carcasas
de reloj de uso personal; esferas [piezas de reloj], de la clase 14.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
ABOGADA CLAUDIA JACQUELINE MEJIA ANDURAY
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026
-- 84 of 104 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 28 D E E N E R O D E L 2026 N o . 37,055
Número de Solicitud: 2025-2791
Fecha de presentación: 2025-04-29
Fecha de emisión: 18 de julio de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
Solicitante: DAVID LINARES, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.
Domicilio: Edificio Nuevos Horizontes Business Center, Rancho El Coco, piso
18, CP 21102, Honduras.
B.-PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
ASTRID ROCIO MEJIA MENDOZA
E.- CLASE INTERNACIONAL (44)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
DAVID LINARES
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege la denominación en su conjunto y la
apariencia de su etiqueta, sin dar exclusividad de uso sobre las palabras de
manera separada.
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Servicios odontológicos, de la clase 44.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registro de la Propiedad Industrial
28 E. 12 y 27 F. 2026
__________
Número de Solicitud: 2025-5134
Fecha de presentación: 2025-07-30
Fecha de emisión: 7 de octubre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
Solicitante: Annette Susel Nuñez Lopez.
Domicilio: Los Cedros, bulevar Mackey, San Pedro Sula, CP 21102, Honduras.
B.-PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
Annette Susel Nuñez Lopez
E.- CLASE INTERNACIONAL (45)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
LEGGECORP
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege la denominación en su conjunto y la
apariencia de su etiqueta.
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Servicios jurídicos y representación legal, de
la clase 45.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
JORGE ARTHURO SIERRA CARCAMO
Registro de la Propiedad Industrial
28 E. 12 y 27 F. 2026
Número de Solicitud: 2025-2324
Fecha de presentación: 2025-04-08
Fecha de emisión: 25 de agosto de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
Solicitante: FUNDACIÓN COACEHL
Domicilio: CALLE HACIA EL VOLCAL, HACIENDA LA GUADALUPE,
COMAYAGUA, COMAYAGUA, CP 504, Honduras.
B.-PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
CARLOS EDUARDO PACHECO SANCHEZ
E.- CLASE INTERNACIONAL (41)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
FUNDACION COACEHL
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege la denominación en su conjunto, sin
dar exclusividad de FUNDACIÓN de forma separada.
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Formación y capacitaciones, de la clase 41.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
JORGE ARTHURO SIERRA CARCAMO
Registro de la Propiedad Industrial
28 E. 12 y 27 F. 2026
__________
Número de Solicitud: 2024-5819
Fecha de presentación: 2024-09-02
Fecha de emisión: 18 de noviembre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
Solicitante: OK SECURITY HONDURAS, SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Domicilio: Barrio Santa Ana, 6 y 7 Ave N.O., edificio La Rotonda local #7,
Plantel de Gasolinera Texaco Boulevard del Norte, salida a Puerto Cortés, San
Pedro Sula, Cortés, CP 21101, Honduras.
B.-PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
JOSE OSWALDO FIGUEROA PINEDA
E.- CLASE INTERNACIONAL (45)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
OK SECURITY
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege la denominación en su conjunto, sin
dar exclusividad de SECURITY de forma separada. No se otorga protección de
los demás elementos denominativos incorporados en la etiqueta.
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Servicios de seguridad para la protección de
bienes y personas, de la clase 45.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
FRANKLIN OMAR LOPEZ SANTOS
Registro de la Propiedad Industrial
28 E. 12 y 27 F. 2026
-- 85 of 104 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 28 D E E N E R O D E L 2026 N o . 37,055
Número de Solicitud: 2024-4540
Fecha de presentación: 2024-07-9
Fecha de emisión: 9 de diciembre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
Solicitante: Apple Inc.
Domicilio: One Apple Park Way, Cupertino, California 95014, Estados Unidos de América.
B.-PRIORIDAD: Se otorga prioridad N°. 20240019 de fecha 10/0l/2024 de
Liechtenstein.
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (41)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Sports
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: La marca deberá ir siempre tal como se muestra en la
imagen, con su respectivo logo, pero no se da exclusividad de la palabra “Sports”
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Servicios de entretenimiento; proporcionando información
de noticias; suministro de noticias e información deportiva, puntuaciones deportivos,
resultados deportivas; estadísticas deportivas, probabilidades de apuestas, información sobre
atletas, información sobre deportes de fantasía, información sobre competiciones deportivas,
comentarios, vídeos deportivos, televisión deportiva, eventos deportivos en directo y otra
información sobre deportes; servicios de entretenimiento, principalmente, suministro de
programas de televisión en curso en el ámbito de los deportes a través de una red informática;
servicios de entretenimiento, principalmente, producción y distribución de programas de
televisión en curso en el ámbito de los deportes; suministro de juegos de computadora, juegos
interactivos y videojuegos no descargables, de la clase 41.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
ABOGADO FIDEL ANTONIO MEDINA
Registro de la Propiedad Industrial
28 E. 12 y 27 F. 2026
__________
Número de Solicitud: 2025-5499
Fecha de presentación: 2025-08-12
Fecha de emisión: 13 de octubre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Laboratorios Saval S.A.
Domicilio: Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva No. 4600, Renca, Santiago, Chile.
B.-PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
LS SAVAL EUROGESIC
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege la denominación en su conjunto, sin dar
exclusividad de LS de forma separada.
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger:Producto farmacéutico de uso humano analgésico,
antipirético y antiinflamatorio en procesos inflamatorios y dolorosos, crónicos y
agudos de tejidos blandos y músculo esquelético, de la clase 5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
FRANKLIN OMAR LOPEZ SANTOS
Registro de la Propiedad Industrial
28 E. 12 y 27 F. 2026
Número de Solicitud: 2024-6326
Fecha de presentación: 2024-09-26
Fecha de emisión: 18 de noviembre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Laboratorios Saval Costa Rica S.A.
Domicilio: 500 metros al sur del cruce de Taras sobre la autopista Florencio del Castillo,
Cartago, Costa Rica.
B.-PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Serenium
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Producto farmacéutico indicado para el tratamiento
del insomnio, de la clase 5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
MARIA LIDIA PAZ SALAS
Registro de la Propiedad Industrial
28 E. 12 y 27 F. 2026
___________
Número de Solicitud: 2025-5498
Fecha de presentación: 2025-08-12
Fecha de emisión: 13 de octubre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Laboratorios Saval S.A.
Domicilio: Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva No. 4600, Renca, Santiago, Chile.
B.-PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
HIALOF TH
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege la denominación en su conjunto, sin dar
exclusividad de TH de forma separada.
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Producto farmacéutico indicado para proteger,
hidratar y lubricar el ojo para el tratamiento del síndrome del ojo seo de moderado a
grave, de la clase 5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
FRANKLIN OMAR LOPEZ SANTOS
Registro de la Propiedad Industrial
28 E. 12 y 27 F. 2026
-- 86 of 104 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 28 D E E N E R O D E L 2026 N o . 37,055
Número de Solicitud: 2025-1435
Fecha de presentación: 2025-03-04
Fecha de emisión: 30 de julio de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Bayer Aktiengesellschaft
Domicilio: Kaiser Wilhelm-Alle, 51373 Leverkusen, Alemania.
B.-PRIORIDAD: Se otorga prioridad Nº 019088095 de fecha 07/l0/2024 de Unión
Europea.
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
AUMBEYA
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Preparaciones farmacéuticas, para su uso en
los siguientes ámbitos: tratamiento de indicaciones oncológicas; preparaciones
farmacéuticas, para su uso en los siguientes ámbitos: tratamiento y prevención de
las enfermedades cardiovasculares; preparaciones farmacéuticas para su uso en
los siguientes ámbitos: tratamiento y prevención de indicaciones inflamatorias;
preparaciones farmacéuticas para su uso en los siguientes ámbitos: tratamiento de
Parkinson, de la clase 5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
JORGE ARTHURO SIERRA CARCAMO
Registro de la Propiedad Industrial
28 E. 12 y 27 F. 2026
___________
Número de Solicitud: 2025-1529
Fecha de presentación: 2025-03-07
Fecha de emisión: 14 de julio de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Zhangping Aoweili Weaving Co., Ltd
Domicilio: No. 28, Fushan North Road, Jingcheng Street, Zhangping City, Longyan City,
Fujian Province, China.
B.-PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (25)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
AOVILLI
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege la denominación “AOVILLI”, los caracteres
chinos que aparecen en la etiqueta no se protegen.
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Ajuares de ropa para bebés; prendas de vestir; trajes
de baño [bañadores]; zapatos; gorras; prendas de calcetería; guantes [prendas de
vestir]; corbatas; cinturones [prendas de vestir]; trajes de novia, de la clase 25.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
FRANKLIN OMAR LOPEZ SANTOS
Registro de la Propiedad Industrial
28 E. 12 y 27 F. 2026
Número de Solicitud: 2025-5477
Fecha de presentación: 2025-08-11
Fecha de emisión: 9 de octubre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante:A. Menarini International Licensing S.A.
Domicilio: 12C, impasse Drosbach, Luxembourg 1882, Luxemburgo.
B.-PRIORIDAD: Se otorga prioridad Nº 019142073 de fecha 12/02/2025 de Unión
Europea.
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
8:MEL+
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege la denominación en su conjunto, sin dar
exclusividad de los elementos que la componen de forma separada.
I.- Reivindicaciones: Con reivindicación de los colores Verde y Negro, tal como se
muestra en los ejemplares que se acompaña.
J.- Para Distinguir y Proteger: Preparaciones a base de melatonina para favorecer el
sueño, de la clase 5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
MARIA LIDIA PAZ SALAS
Registro de la Propiedad Industrial
28 E. 12 y 27 F. 2026
___________
Número de Solicitud: 2025-1791
Fecha de presentación: 2025-03-19
Fecha de emisión: 8 de julio de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Corteva Agriscience LLC
Domicilio: 9330 Zionsville Road, Indianapolis, Indiana 46268, Estados Unidos de
América.
B.-PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
JEVODE
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Insecticidas para uso agrícola, de la clase 5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registro de la Propiedad Industrial
28 E. 12 y 27 F. 2026
-- 87 of 104 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 28 D E E N E R O D E L 2026 N o . 37,055
Número de Solicitud: 2025-3196
Fecha de presentación: 2025-05-14
Fecha de emisión: 20 de octubre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
Solicitante: Nexia International Limited
Domicilio: 1st Floor, Sixty Circular Road, Douglas, Isle of Man.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (35)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Nexia
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Asistencia en la gestión de empresas; consultoría
en la gestión de empresas; valoraciones de empresas, investigaciones y consultas
comerciales; servicios de consulta en organización empresarial y gestión empresarial;
agencias de información comercial; agencias de empleo; asistencia a la dirección
de empresas industriales y comerciales; contabilidad; consultoría en gestión de
personal; realización de estudios de mercado; servicios de expertos en eficiencia
empresarial; investigación empresarial; investigación de mercados; consultoría en
organización empresarial; relaciones públicas; preparación de estados financieros, a
saber , elaboración de estados de cuentas; suministro de información estadística para
fines comerciales y empresariales; suministro de información estadística empresarial
e índices de hipotecas, intereses y precios para otros; suministro de información
estadistica empresarial, a saber, información corporativa y estadistica comercial
proporcionada en línea desde una base de datos a informaticas o internet, de la clase
35.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
MARIA LIDIA PAZ SALAS
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026
__________
Número de Solicitud: 2025-770
Fecha de presentación: 2025-02-11
Fecha de emisión: 10 de julio de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: BASF SE
Domicilio: Carl-Bosch-Strasse 38, Ludwigshafen am Rhein, Alemania.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO CASCO FORTÍN
E.- CLASE INTERNACIONAL (1)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Productos químicos utilizados en agricultura,
horticultura y silvicultura, especialmente preparados fortificantes de plantas,
preparados químicos o biológicos para el manejo del estrés en las plantas, surfactantes,
preparados reguladores del crecimiento de las plantas, preparados químicos para el
tratamiento de semillas, genes de semillas para la producción agrícola, de la clase 1.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026
Número de Solicitud: 2025-771
Fecha de presentación: 2025-02-11
Fecha de emisión: 11 de julio de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: BASF SE
Domicilio: Carl-Bosch-Strasse 38, Ludwigshafen am Rhein, Alemania.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO CASCO FORTIN
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Preparaciones para destruir y combatir los animales
dañinos; insecticidas, fungicidas para uso agrícola, herbicidas, pesticidas, de la clase
5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026
_____________
Número de Solicitud: 2025-6839
Fecha de presentación: 2025-10-16
Fecha de emisión: 28 de octubre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: CURATEQ BIOLOGICS PRIVATE LIMITED
Domicilio: GALAXY, Floors 22-24, Plot No. 1, Survey No. 83/1, Hyderabad Knowledge
City, Raidurg, Panmaktha, Hyderabad - 500032, Telangana, India.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Dazublys
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Preparados farmacéuticos para su uso en el
tratamiento de enfermedades y trastornos oncológicos, de la clase 5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
FRANKLIN OMAR LOPEZ SANTOS
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026
DASH
DASH
-- 88 of 104 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 28 D E E N E R O D E L 2026 N o . 37,055
Número de Solicitud: 2025-3526
Fecha de presentación: 2025-05-28
Fecha de emisión: 20 de agosto de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
Solicitante: Campus Crusade for Christ, Inc.
Domicilio: 100 Lake Hart Drive-3500, Orlando, Florida 32832, Estados Unidos de América.
B.- PRIORIDAD:
Se otorga prioridad N°. 98915609 de fecha 20/12/2024 de Estados Unidos de América.
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO CASCO FORTIN
E.- CLASE INTERNACIONAL (45)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Campus Crusade for Christ International
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege la denominación en su forma conjunta "Campus
Crusade for Christ International", sin dar exclusividad de las palabras de forma separada.
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Servicios evangelísticos y ministeriales; proporcionar
información sobre religión, desarrollo personal y desarrollo espiritual en relación con
valores y cuestiones espirituales, culturales y éticos, desarrollo del carácter, evangelización
y discipulado, el fortalecimiento de las relaciones entre individuos, familias y grupos
a través de sitios web y aplicaciones móviles; servicios religiosos y espirituales,
especialmente, organizar y dirigir reuniones de oración, reuniones espirituales, reuniones
y retiros semanales, reuniones de confraternidad y estudios bíblicos para desarrollar y
mejorar la vida espiritual de las personas, de la clase 45.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88
de la Ley de Propiedad Industrial.
MARIA LIDIA PAZ SALAS
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026.
_______
Número de Solicitud: 2025-1494
Fecha de presentación: 2025-03-06
Fecha de emisión: 15 de julio de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: TVS HOLDINGS LIMITED
Domicilio: Chaitanya, No. 12, Khader Nawaz Khan Road, Nungambakkam, chennai - 600006,
Tamil Nadu, India.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (12)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
TVS NEO NX
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege la denominación "TVS NEO NX" en su conjunto,
sin dar exclusividad a los términos por separado.
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Vehículos motorizados, vehículos eléctricos de dos
rudas y tres ruedas, vehículos automotores de tres ruedas y dos ruedas, principalmente,
motocicletas, ciclomotores, monopatines, motos; sus partes y sus accesorios, de la clase
12.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88
de la Ley de Propiedad Industrial.
JORGE ARTHURO SIERRA CARCAMO
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026.
Número de Solicitud: 2025-1396
Fecha de presentación: 2025-03-03
Fecha de emisión: 11 de julio de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Purenum GmbH
Domicilio: Fahrenheitstraße 1, 28359 Bremen, Alemania.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (10)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Dispositivos médicos para la eliminación de cálculos
renales, de la clase 10.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88
de la Ley de Propiedad Industrial.
MARIA LIDIA PAZ SALAS
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026.
_______
mediNiK
Número de Solicitud: 2025-2808
Fecha de presentación: 2025-04-30
Fecha de emisión: 27 de agosto de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INVERMEC, S.A.
Domicilio: Carrera 30 No. 15 - 78 de la ciudad de Bogotá, Colombia.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (8)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
COLIMA
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Machetes, cuchillas guadañas y limas, de la clase 8.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88
de la Ley de Propiedad Industrial.
FRANKLIN OMAR LOPEZ SANTOS
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026.
-- 89 of 104 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 28 D E E N E R O D E L 2026 N o . 37,055
Número de Solicitud: 2025-5760
Fecha de presentación: 2025-08-26
Fecha de emisión: 10 de octubre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: TQ BRANDS, S. DE R.L.
Domicilio: Calle 23, número 7-39 Barrio San Nicolás, Cali, Valle del Cauca, Colombia.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
SANDRA YADIRA AMAYA VALLADARES
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Medicamentos para el sistema digestivo y
metabolismo, de la clase 5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
EDITH ROSALINDA AVILA CANALES
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026.
_______
Ondaliv
Número de Solicitud: 2025-5773
Fecha de presentación: 2025-08-26
Fecha de emisión: 10 de octubre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: TQ BRANDS, S. DE R.L.
Domicilio: Calle 23, número 7-39 Barrio San Nicolás, Cali, Valle del Cauca, Colombia.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
SANDRA YADIRA AMAYA VALLADARES
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Lacturele MK
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se considera tipo de signo denominativa.
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Productos probióticos, de la clase 5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
ABOGADA CLAUDIA JACQUELINE MEJIA ANDURAY
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026
Número de Solicitud: 2025-5767
Fecha de presentación: 2025-08-26
Fecha de emisión: 13 de octubre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: TQ BRANDS, S. DE R.L.
Domicilio: Calle 23, número 7-39 Barrio San Nicolás, Cali, Valle del Cauca, Colombia.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
SANDRA YADIRA AMAYA VALLADARES
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Bromint
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se considera tipo de signo denominativa.
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Medicamentos para el sistema digestivo y
metabolismo, de la clase 5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
MARIA LIDIA PAZ SALAS
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026.
_______
Número de Solicitud: 2025-3237
Fecha de presentación: 2025-05-16
Fecha de emisión: 16 de octubre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: GRUPO KM MOTOS HN S. DE R.L. DE C.V.
Domicilio: Comayagua, Honduras, CP 11101, Honduras.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
SANDRA YADIRA AMAYA VALLADARES
E.- CLASE INTERNACIONAL (4)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Lubricantes; aceites lubricantes; grasas lubricantes;
lubricantes sólidos; lubricantes multiuso; lubricantes sintéticos, de la clase 4.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
MARIA LIDIA PAZ SALAS
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026
MTX
-- 90 of 104 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 28 D E E N E R O D E L 2026 N o . 37,055
Número de Solicitud: 2024-7773
Fecha de presentación: 2024-11-25
Fecha de emisión: 5 de noviembre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Reckitt & Colman (Overseas) Hygiene Home Limited
Domicilio: 103-105 Bath Road, Slough, Berkshire, SL1 3UH, Reino Unido.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (21)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Trampas para plagas; trampas para roedores; trampas
para insectos; los productos para matar y repeler plagas, incluidos los dispositivos
destinados a ser utilizados en relación con roedores e insectos; envases de aerosol
vacíos; válvulas para recipientes de aerosol vacíos para uso doméstico; dispositivos
eléctricos para atraer y matar insectos; aparatos eléctricos para ahuyentar insectos;
trampas eléctricas para insectos; dispositivo eléctricos para repelentes de insectos;
aparato operado eléctricamente para generar un vapor insecticida, de la clase 21.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
ABOGADA CLAUDIA JACQUELINE MEJIA ANDURAY
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026.
_______
MORTEIN
Número de Solicitud: 2025-2531
Fecha de presentación: 2025-04-22
Fecha de emisión: 30 de julio de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
Solicitante: Abbott Laboratories
Domicilio: 100 Abbott Park Road, Abbott Park, Illinois 60064, Estados Unidos de América.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO CASCO FORTÍN
E.- CLASE INTERNACIONAL (35)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Gestión de datos en el campo del diagnóstico
médico; mantenimiento de datos relacionados con instrumentos de prueba de sangre,
fluidos corporales y tejidos, de la clase 35.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026.
ALINITY
Número de Solicitud: 2025-6573
Fecha de presentación: 2025-10-07
Fecha de emisión: 21 de octubre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Guangzhou Luxun Technology Co., Ltd.
Domicilio: Room 417, Building 3, No. 16, Caipin Road, Huangpu District, Guangzhou,
City, China.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (9)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Mindpure
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Dispositivos periféricos de ordenador; acopladores
[equipos de procesamiento de datos]; calibradores; punteros electrónicos emisores
de luz; cuadros de distribución; radios; materiales para redes eléctricas [ cables,
alambres]; cables eléctricos; alambres eléctricos; cables coaxiales, de la clase 9
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
ABOGADA CLAUDIA JACQUELINE MAJIA ANDURAY
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026.
_______
Número de Solicitud: 2025-5476
Fecha de presentación: 2025-08-11
Fecha de emisión: 9 de octubre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: A. Menarini International Licensing, S.A.
Domicilio: 12C, impasse Drosbach, Luxembourg 1882, Luxemburgo.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege la denominación en su conjunto, sin dar
exclusividad de los elementos que la componen de forma separada.
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Preparaciones a base de melatonina para favorecer
el sueño, de la clase 5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
MARIA LIDIA PAZ SALAS
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026.
8MEL+
-- 91 of 104 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 28 D E E N E R O D E L 2026 N o . 37,055
Número de Solicitud: 2025-2116
Fecha de presentación: 2025-03-31
Fecha de emisión: 13 de agosto de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: COMPAÑIA GLOBAL DE PINTURAS, S.A.S.
Domicilio: Calle 19 A - 43 B 41, Medellín, Antioquia, Colombia.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (2)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Mega
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege la marca en su conjunto, sin dar exclusividad
sobre las palabras “AUTOMOTIVE REFINISHES” de forma separada.
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Recubrimientos, pinturas, barnices, lacas,
imprimaciones; diluyentes para pinturas, espesantes para recubrimientos, pinturas,
barnices, lacas e imprimaciones; conservantes contra la herrumbre y contra el
deterioro de la madera; materias colorantes; tintes, materias colorantes; mordientes;
resinas naturales, metales en hojas y en polvo para pintores y decoradores;
recubrimientos (pinturas) a base de silicona; pintura antiincrustante; selladores de
pintura; tintes para madera, de la clase 2.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
MARIA LIDIA PAZ SALAS
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026.
_______
Número de Solicitud: 2025-4166
Fecha de presentación: 2025-06-23
Fecha de emisión: 10 de noviembre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Bayer Aktiengesellschaft
Domicilio: Kaiser Wilhelm-Alle, 51373 Leverkusen, Alemania.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento
de la helmintiasis transmitida por el suelo y la oncocercosis; preparaciones
farmacéuticas, especialmente agentes antihelmínticos, de la clase 5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
MARIA LIDIA PAZ SALAS
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026.
GULVEPY
Número de Solicitud: 2024-6666
Fecha de presentación: 2024-10-14
Fecha de emisión: 10 de noviembre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: OSCAR RENÉ GONZALEZ LOMELÍ, JOEL ESTRADA DAMIÁN Y
ELISA DE LA LUZ ZEPEDA DEL RÍO
Domicilio: Av. Inglaterra Num. Ext 4800, Guadalajara Technology Park, Zapopan, Jalisco,
México, CP 45010, México.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (18)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
tossh
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege la denominación "tossh" y la apariencia de
la etiqueta.
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Cuero e imitaciones de cuero; pieles de animales
naturales o sintéticas; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; látigos,
arneses y talabartería, de la clase 18.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
MARIA LIDIA PAZ SALAS
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026.
_______
Número de Solicitud: 2025-4603
Fecha de presentación: 2025-07-10
Fecha de emisión: 14 de octubre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: SCAVONE HERMANOS, S.A.
Domicilio: Santa Ana 431, casi Avenida España, Asunción, Paraguay.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege la denominación en su conjunto, no se
protegen las palabras de forma separada.
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Productos farmacéuticos para las cirugías y
pacientes en cuidados intensivos, relajante muscular, de la clase 5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
ABOGADA CLAUDIA JACQUELINE MEJIA ANDURAY
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026.
ATRACUR CATEDRAL
-- 92 of 104 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 28 D E E N E R O D E L 2026 N o . 37,055
Número de Solicitud: 2025-3197
Fecha de presentación: 2025-05-14
Fecha de emisión: 20 de octubre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
Solicitante: Nexia International Limited
Domicilio: 1 st. Floor, Sixty Circular Road, Douglas, Isle of Man
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (36)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Nexia
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Servicios de agencias de factoraje; servicios
bancarios; agencias de cobro de deudas; análisis financieros; servicios de fondos
mutuos, a saber, servicios de asesoramiento sobre fondos mutuos, servicios de
análisis de fondos mutuos, servicios de desarrollo de fondos mutuos y servicios
de planificación de fondos mutuos; servicios de fianzas; transacciones de divisas;
emisión de cheques de viajero; valoraciones financieras; evaluaciones fiscales;
servicios fiduciarios, a saber, servicios de representante fiduciario; servicios de
financiación; inversión financiera en el campo de bienes raíces, valores, planificación
de carteras e inversiones, préstamos comerciales; inversiones de capital; gestión
financiera; gestión de bienes raíces; actividades bancarias y monetarias, a saber,
servicios bancarios y servicios de cambio monetario; consulta sobre préstamos
financieros; transacciones financieras, a saber, servicios de transacciones de divisas;
cotizaciones de bolsa, de la clase 36.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
MARIA LIDIA PAZ SALAS
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026.
_______
Número de Solicitud: 2025-1489
Fecha de presentación: 2025-03-06
Fecha de emisión: 14 de julio de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Corteva Agriscience LLC.
Domicilio: 9330 Zionsville Road, Indianapolis, Indiana 46268, Estados Unidos de
América
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Insecticidas para uso agrícola, de la clase 5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
FRANKLIN OMAR LOPEZ SANTOS
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026.
VAMSUNA
Número de Solicitud: 2024-6327
Fecha de presentación: 2024-09-26
Fecha de emisión: 21 de octubre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Laboratorios Saval, Costa Rica, S.A.
Domicilio: 500 metros al Sur del cruce de Taras sobre la autopista Florencio del Castillo,
Cartago, Costa Rica
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege la denominación como un solo término.
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Producto farmacéutico indicado para el tratamiento
del desgaste articular y salud de la piel, de la clase 5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
MARIA LIDIA PAZ SALAS
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026.
_______
RenewMax
Número de Solicitud: 2024-6216
Fecha de presentación: 2024-09-20
Fecha de emisión: 12 de septiembre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: BOEHRINGER INGELHEIM ANIMAL HEALTH FRANCE
Domicilio: Francia, Francia
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Vacunas contra el parvovirus canino, de la clase 5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
MARIA LIDIA PAZ SALAS
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026.
RECOMBITEK PRIMOXPERT
-- 93 of 104 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 28 D E E N E R O D E L 2026 N o . 37,055
Número de Solicitud: 2025-3652
Fecha de presentación: 2025-06-03
Fecha de emisión: 19 de agosto de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
Solicitante: Apple Inc.
Domicilio: One Apple Park Way, Cupertino, California 95014, Estados Unidos
de América.
B.- PRIORIDAD: Se otorga prioridad Nº. 20250115 de fecha 28/01/2025 de
Liechtenstein.
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (37)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
CarPlay Ultra
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege “CarPlay Ultra” en su forma
conjunta, no se da exclusividad de uso a “Ultra”.
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Mantenimiento, instalación, reparación
y servicio de hardware de computadoras, periféricos de computadoras,
software de computadoras y dispositivos electrónicos de consumo;
servicios de soporte técnico y resolución de problemas para hardware de
computadoras, periféricos de computadoras, software de computadoras
y dispositivos electrónicos de consumo; servicios de instalación,
mantenimiento, consultoría y soporte técnico con respecto a dispositivos,
controles y sistemas de energía y generación de energía, iluminación, aire
acondicionado, ventilación, calefacción, alarma, seguridad, vigilancia y
automatización del hogar; construcción de instalaciones de producción y
generación de energía, de la clase 37.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
CLAUDIA JACQUELINE MEJIA ANDURAY
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026
_______
Número de Solicitud: 2025-3773
Fecha de presentación: 2025-06-05
Fecha de emisión: 27 de agosto de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: HILOS Y MARCAS, S.A. DE C.V.
Domicilio: Callejón San Antonio, Abad No. 23 Col. Tránsito, C.P. 06820,
México, D.F., México.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO CASCO FORTIN
E.- CLASE INTERNACIONAL (23)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
ABUELITA
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Hilo o hilaza de algodón, de la clase 23.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
CLAUDIA JACQUELINE MEJIA ANDURAY
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026
Número de Solicitud: 2025-4052
Fecha de presentación: 2025-06-18
Fecha de emisión: 23 de septiembre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Mopria Alliance, Inc.
Domicilio: 2603 Camino Ramon, Suite 200, San Ramon, California 94583,
Estados Unidos de América.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (9)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
mopria
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege la denominación “mopria” y la
apariencia de la etiqueta.
I.- Reivindicaciones: Se reivindican los colores negro, verde, azul claro,
azul, rojo, amarillo y magenta, tal como se muestra en los ejemplares que
se acompaña.
J.- Para Distinguir y Proteger: Software descargable para teléfonos
móviles y dispositivos portátiles, especialmente, software para impresión
y escaneo inalámbricos; impresoras, dispositivos electrónicos multifunción
y escáneres para copiar, imprimir, escanear o transmitir documentos e
imágenes, de la clase 9.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
CLAUDIA JACQUELINE MEJIA ANDURAY
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026
_______
Número de Solicitud: 2025-4049
Fecha de presentación: 2025-06-18
Fecha de emisión: 22 de septiembre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Mopria Alliance, Inc.
Domicilio: 2603 Camino Ramon, Suite 200, San Ramon, California 94583,
Estados Unidos de América.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (9)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
MOPRIA
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Software descargable para teléfonos
móviles y dispositivos portátiles, especialmente software para impresión y
escaneo inalámbricos; impresoras, dispositivos electrónicos multifunción
y escáneres para copiar, imprimir, escanear o transmitir documentos e
imágenes, de la clase 9.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
FRANKLIN OMAR LOPEZ SANTOS
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026
-- 94 of 104 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 28 D E E N E R O D E L 2026 N o . 37,055
Número de Solicitud: 2024-6409
Fecha de presentación: 2024-10-07
Fecha de emisión: 12 de agosto de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Fédération Internationale de Football Association (FIFA)
Domicilio: FIFA-Strasse 20, 8044 Zurich, Suiza.
B.- PRIORIDAD: Se otorga prioridad Nº. 123532024 de fecha 03/09/2024 de
Suiza.
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Figurativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (20)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Espejos; estatuas de recuerdo, estatuillas,
figuritas, ornamentos, trofeos de madera, cera, yeso o plástico; placas
de matrícula (no metálicas); tarjetas de identificación (no metálicas),
insignias de identificación de plástico, tarjetas de acceso (no codificadas)
de plástico; cojines; muebles; asientos y sillas para uso bajo techo o en
el exterior; estanterías de biblioteca; estanterías; paneles o expositores
(muebles); distribuidores fijos de toallas no metálicos; perchas para prendas
de vestir; abanicos; objetos inflables de plástico para publicidad; letreros y
señales de publicidad hechas de plástico; marcos para fotografías; cajas de
herramientas de plástico, de la clase 20.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
FRANKLIN OMAR LOPEZ SANTOS
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026
_______
Número de Solicitud: 2025-4592
Fecha de presentación: 2025-07-10
Fecha de emisión: 12 de septiembre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Knauf Gips KG.
Domicilio: Am Bahnhof7, 97346 Iphofen, Alemania.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (6)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
KNAUF
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Metales comunes y sus aleaciones,
minerales metalíferos; materiales metálicos para construcción y edificación;
construcciones transportables metálicas; cables e hilos metálicos no
eléctricos; artículos de ferretería metálicos; recipientes metálicos para
almacenamiento y transporte; cajas de caudales, de la clase 6.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
CLAUDIA JACQUELINE MEJIA ANDURAY
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026
Número de Solicitud: 2025-4053
Fecha de presentación: 2025-06-18
Fecha de emisión: 23 de septiembre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
Solicitante: Mopria Alliance, Inc.
Domicilio: 2603 Camino Ramon, Suite 200, San Ramon, California 94583,
Estados Unidos de América.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (38)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
mopria
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege la denominación “mopria” y la
apariencia de la etiqueta.
I.- Reivindicaciones: Se reivindican los colores negro, verde, azul claro,
azul, rojo, amarillo y magenta, tal como se muestra en los ejemplares que
se acompaña.
J.- Para Distinguir y Proteger: Servicios de telecomunicaciones,
especialmente, transmisión de datos por redes inalámbricas para impresión
y escaneo, de la clase 38.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
CLAUDIA JACQUELINE MEJIA ANDURAY
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026
_______
Número de Solicitud: 2025-4912
Fecha de presentación: 2025-07-21
Fecha de emisión: 8 de octubre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Lonza Ltd
Domicilio: Münchensteinerstrasse 38, 4052 Basel, Suiza.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
CARNIPURE
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Suplementos vitamínicos y minerales para
uso humano; suplementos de aminoácidos para consumo humano, de la
clase 5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
CLAUDIA JACQUELINE MEJIA ANDURAY
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026
-- 95 of 104 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 28 D E E N E R O D E L 2026 N o . 37,055
Número de Solicitud: 2025-1092
Fecha de presentación: 2025-02-20
Fecha de emisión: 8 de septiembre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: HOUSE OF HUR KOREA INC.
Domicilio: B1410-A-ho, 14F, 150, Yeongdeungpo-ro, Yeongdeungpo-gu, Seoul,
República de Corea.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (3)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
HO OH
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege la denominación en su conjunto, sin dar
exclusividad de uso de forma separada.
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Cosméticos funcionales, en particular preparaciones
para el cuidado de la piel; preparaciones cosméticas antienvejecimiento; maquillaje
de ojos; tintes de labios; maquillaje; lociones hidratantes para la piel [cosméticas];
preparaciones cosméticas para baños; cosméticos para el cuidado corporal y de
belleza; cremas solares; sueros (cosméticos); cosméticos para uso en la piel; esencias
blanqueadoras para el cuidado de la piel; esencias faciales; cremas nutritivas
(cosméticas); cremas antiarrugas; cosméticos que utilizan sustancias naturales; tiras
blanqueadoras de dientes impregnadas con preparaciones blanqueadoras de dientes
[cosméticas]; preparaciones para blanquear la piel; cremas antiarrugas para uso
cosmético; almohadillas limpiadoras impregnadas con cosméticos, de la clase 3.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJIA ANDURAY
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026
_____________
Número de Solicitud: 2023-7688
Fecha de presentación: 2023-12-01
Fecha de emisión: 11 de diciembre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Laboratorios Saval S.A.
Domicilio: Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva No. 4600, Renca,
Santiago, Costa Rica.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
EMMA ROSARIO VALLE REAÑOS
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Prednaval
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Productos farmacéuticos que
contienen prednisolona indicado en enfermedades inflamatorias y
autoinmunes, de la clase 5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley
correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
ABOGADO FIDEL ANTONIO MEDINA CASTRO
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026
Número de Solicitud: 2025-7169
Fecha de presentación: 2025-10-24
Fecha de emisión: 5 de noviembre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Laboratorios Saval S.A.
Domicilio: Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva No. 4600, Renca,
Santiago, Chile.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Producto farmacéutico para el
tratamiento de diabetes tipo 2, de la clase 5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley
correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
FRANKLIN OMAR LOPEZ SANTOS
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026 _____________
DIAMETINA XR
Número de Solicitud: 2024-5858
Fecha de presentación: 2024-09-03
Fecha de emisión: 15 de diciembre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: OM Pharma SA
Domicilio: Rue du Bois-du-Lan 22, 1217 Meyrin, Suiza.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (10)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
DOXIFLEX
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Prendas de compresión; medias
de compresión; vendajes de soporte, vendajes ortopédicos, ropa
especial para uso médico, medias para várices, camisas de fuerza,
calzado ortopédico, de la clase 10.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley
correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
ABOGADO FIDEL ANTONIO MEDINA CASTRO
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026
-- 96 of 104 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 28 D E E N E R O D E L 2026 N o . 37,055
Número de Solicitud: 2024-2733
Fecha de presentación: 2024-05-02
Fecha de emisión: 20 de noviembre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
Solicitante: MICO Holding Ltd.
Domicilio: Suite 24, 40 Churchill Square, Kings Hill, WEST MALLING, Kent, ME19 4YU, Reino
Unido
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (35)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
era GROUP
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: "Se protege la denominación "era GROUP", sin dar exclusividad
de uso de la palabra GROUP".
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Consultoría empresarial; asistencia a la gestión empresarial;
consultoría de gestión empresarial; consultoría en organización empresarial; consultoría
contable; recopilación y suministro de análisis comerciales, información comercial o informes
comerciales; análisis de negocios y consultoría en materia de costos; análisis y consultoría
de negocios relacionados con compras; consultoría sobre contención de costos; análisis de
contención de costos; servicios de análisis de ahorro de costos; consultoría de ahorro de costos;
todo lo anterior en relación con servicios de consultoría estratégica, principalmente, servicios
de costos estratégicos; servicios de reducción de costos de organizaciones/negocios, servicios
de análisis de costos, servicios de gestión de costos, servicios de mejora de procesos de empresa
a empresa, servicios de adquisiciones; ninguna de los anteriores en relación con bienes raíces
y franquicias inmobiliarias, servicios de análisis de costos, servicios de gestión de costos,
servicios de mejora de procesos de empresa a empresa, servicios de adquisiciones; ninguno de
los anteriores en relación con bienes raíces y franquicias inmobiliarias, de la clase 35.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la
Ley de Propiedad Industrial.
FIDEL ANTONIO MEDINA CASTRO
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026
_____________
Número de Solicitud: 2025-4402
Fecha de presentación: 2025-07-02
Fecha de emisión: 7 de octubre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
Solicitante: Endo Operations Limited
Domicilio: First Floor, Minerva House, Ballsbridge, Dublin 4, Irlanda
B.- PRIORIDAD:
Se otorga prioridad N°. 99169735 de fecha 05/05/2025 de Estados Unidos de
América.
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (42)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege la denominación para ser usada en
su forma conjunta sin dar exclusividad sobre la palabra HEALTH.
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Desarrollo de preparaciones farmacéuticas
y medicamentos; servicios de desarrollo de medicamentos farmacéuticos;
investigación y desarrollo farmacéutico; servicio de investigación
farmacéutica, de la clase 42.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
ABOGADA CLAUDIA JACQUELINE MEJIA ANDURAY
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026
PAR HEALTH
Número de Solicitud: 2025-4593
Fecha de presentación: 2025-07-10
Fecha de emisión: 12 de septiembre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Knauf Gips KG
Domicilio: Am Bahnhof 7, 97346 Iphofen, Alemania.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (17)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
KNAUF
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: . Caucho, gutapercha, goma, asbesto, mica
y sus sucedáneos, en estado bruto y semiprocesado; productos de materias
plástica y resina en forma extruida para el uso en procesos de fabricación;
materiales que sirven para calafatear, estopar y aislar; tubos flexibles,
tuberías y mangueras (no metálicos), de la clase 17.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
ABOGADA CLAUDIA JACQUELINE MEJIA ANDURAY
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026 _____________
Número de Solicitud: 2024-6139
Fecha de presentación: 2024-09-17
Fecha de emisión: 27 de agosto de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Boehringer Ingelheim Vetmedica GmbH
Domicilio: 55218 Ingelheim, Alemania.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Vacunas para cerdos, de la clase 5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley
correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
FRANKLIN OMAR LOPEZ SANTOS
Registro de la Propiedad Industrial
13, 28 E. y 12 F. 2026
INGELVAC CIRCOFLEX
-- 97 of 104 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 28 D E E N E R O D E L 2026 N o . 37,055
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege en su conjunto, no se otorga exclusividad
a la palabra "GRUPO".
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Administración financiera, administración fiduciaria,
administración de acciones, administración de inversiones, administración de pagos,
administración de edificios, administración de inmuebles, administración de fondo
fiduciario, administración de alianza financieras, administración de patrimonios
financieros, administración de seguros colectivos, administración de propiedades
inmobiliarias, administración de negocios hipotecarios, administración de carteras
inmobiliarios y administración de negocios financieros, administración de fondo
de pensiones, administración de fondo de inversiones, administración de planos
de seguros, administración de reclamos de seguros, administración de carteras de
seguros, administración de forma de depósitos, administración de cuentas de ahorros,
administración de edificios de viviendas, servicios de administración de fondo de
pensiones, servicios de administración de fondo de inversión, administración de
planes de seguro de grupo, administración de ajustes de reclamaciones de seguros,
administración de bienes inmuebles de casas vacaciones, administración de
servicios de inversión de capital, servicios de administracion de reclamo de garantía,
administración financiera de un plan dental privado, administración de bienes
inmuebles de comunidades de jubilados, servicios inmobiliarios relacionados con la
administración de inversiones inmobiliarias, servicios de administración de bienes
inmuebles relacionados con comercios minoristas, servicios de administración de
bienes inmuebles relacionados con locales de oficina, servicios de administración de
bienes inmuebles relacionadas con centros y locales de entretenimiento, de la clase 36.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
CLAUDIA JACQUELINE MEJIA ANDURAY
Registro de la Propiedad Industrial
13 ,28 E. y 12 F. 2026
Número de Solicitud: 2025-4763
Fecha de Presentación: 2025-07-16
Fecha de emisión: 13 de octubre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
Solicitante: FONDO DE INVERSIONES S.A. (FINSA)
Domicilio: Barrio Guamilito, 1-2 calle, 9-10 avenida, Centro Comercial Nova Prisa,
San Pedro Sula, Cortés, Honduras.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
Francis Rodolfo Parrales Ordóñez
E.- CLASE INTERNACIONAL (36)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
GRUPO CONTINENTAL
G.-
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege la denominación en su forma conjunta
Número de Solicitud: 2025-1065
Fecha de Presentación: 2025-02-20
Fecha de emisión: 8 de julio de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: FORMULAS Y MARCAS, S.A.
Domicilio: BARRIO LA GRANJA, ATRÁS DE CORPORACIÓN FLORES, 26
CALLE NÚMERO 301, TEGUCIGALPA, M.D.C., Honduras.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
FRANCIS RODOLFO PARRALES ORDOÑEZ
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
"CARDIO DELOR K", sin dar exclusividad de las palabras de forma separada.
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Productos farmacéuticos, preparados cardiovasculares,
productos farmacéuticos cardiovasculares, agentes cardiovasculares para uso médico,
preparaciones farmacéuticas para el tratamientos de enfermedades cardiovasculares,
fármacos cardiovasculares para su uso en el tratamiento de arritmias, fármacos
cardiovasculares para su uso en el tratamiento de shocks, fármacos cardiovasculares
para su uso en el tratamiento de hipertensión, de la clase 5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
JORGE ARTHURO SIERRA CARCAMO
Registro de la Propiedad Industrial
13 ,28 E. y 12 F. 2026
CARDIO DELOR K
______
______
H.- Reservas/Limitaciones: Se protege en su conjunto la denominación
"CostaChips" y la apariencia de la etiqueta; sin dar exclusividad del uso de las
palabras por separado. No se le da protección a los demás elementos denominativos
que aparecen en la etiqueta.
I.- Reivindicaciones: Se reivindican los colores verde, amarillo, negro tal como
aparece en la etiqueta.
J.- Para Distinguir y Proteger: Chips de ñame, chips de coco, chips a base de
verduras, chips de verduras y hortalizas, patatas chips; snacks a base de leche, snacks
a base de coco; frutos secos tostados, frutos secos especiados, frutos secos sazonados,
frutos secos aromatizados, frutos secos confitados, frutos secos pelados, frutos secos
salados, frutos secos procesados, frutos secos preparados, frutos secos molidos,
mezclas de frutos secos, mantequilla de frutos secos, aceites de frutos secos, frutos
secos sin cáscaras, coberturas de frutos secos, frutos, hongos, verduras, frutos secos
y legumbres procesadas, frutos secos en conserva; pastas de frutos secos, frutos secos
comestibles, mezclas alimenticias para picar compuestas de frutos procesados y frutos
secos procesados, aperitivos a base de frutos secos, barritas alimenticias a base de frutos
secos; rodajas de plátano o banana, plátano macho frito, semillas de plátanos machos
procesados, coco rallados, coco preparado, coco deshidratado, piñas secas, naranjas
procesadas, mermelada de naranja y jengibre, naranja en conserva y aplastadas, patatas
peladas, patatas procesadas y patatas fritas, semillas comestibles, semillas preparadas,
semillas procesadas, manteca de semillas, semillas de calabaza procesadas, semillas de
sandillas procesadas, semillas de girasol comestibles, semillas de girasol preparadas,
semillas de girasol procesadas, semillas de chía procesadas para alimentación, ajonjolí,
barritas de aperitivo a base se semillas, zanahorias peladas, de la clase 29.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registro de la Propiedad Industrial
13 ,28 E. y 12 F. 2026
Número de Solicitud: 2025-3721
Fecha de Presentación: 2025-06-04
Fecha de emisión: 9 de septiembre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: THE ROSE COMPANY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
Domicilio: Comayagua, La Villa de San Antonio, entrada por el Canal Seco, Honduras.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
Francis Rodolfo Parrales Ordóñez
E.- CLASE INTERNACIONAL (29)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
CostaChips
G.-
-- 98 of 104 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 28 D E E N E R O D E L 2026 N o . 37,055
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Cintas aislantes, de la clase 17.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
FRANKLIN OMAR LOPEZ SANTOS
Registro de la Propiedad Industrial
13 ,28 E. y 12 F. 2026
Número de Solicitud: 2025-2379
Fecha de Presentación: 2025-04-10
Fecha de emisión: 20 de agosto de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: PRYSMIAN S.P.A.
Domicilio: Via Chiese, 6, 20126 Milano (MI), Italia.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (17)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
P22
G.-
______
H.- Reservas/Limitaciones: No se otorga exclusividad de la palabra "BAR".
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Tabaco; cigarrillos que contengan sucedáneos del
tabaco que no sean para uso médico; cigarrillos eléctricos [cigarrillos electrónicos];
líquidos para cigarrillos electrónicos [e-líquidos]; cigarros [cigarrillos] con filtro;
vaporizadores bucales para fumadores; encendedores para fumadores; filtros para
cigarrillos; cigarrillos; aromatizantes, que no sean aceites esenciales, para cigarrillos
electrónicos; cartuchos de recarga para cigarrillos electrónicos; petacas para tabaco;
pipas; pitilleras; puros; hierbas para fumar; puros electrónicos; pitilleras para cigarrillos
electrónicos; dispositivos para calentar tabaco a fin de inhalarlo; soluciones de nicotina
líquida para cigarrillos electrónicos, de la clase 34.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registro de la Propiedad Industrial
13 ,28 E. y 12 F. 2026
Número de Solicitud: 2025-1261
Fecha de Presentación: 2025-02-26
Fecha de emisión: 20 de junio de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Guangdong Qisitech CO.,LTD
Domicilio: Room 201, Building 3, No.36, Fuxing Road, Changan Town, Dongguan
City, Guangdong Province China, China.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (34)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
GEEK BAR
G.-
H.- Reservas/Limitaciones: La marca deberá ir siempre tal como se muestra en la
imagen, con su respectivo logo, pero no se dé exclusividad de la palabra "visión".
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Unidades de juegos electrónicos portátiles; juegos de
computadora, videojuegos y aparatos de computadora y videojuego, excepto los que
funcionan con monedas o los adaptados para uso con receptores de televisión,
de la clase 28.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
ABOGADO FIDEL ANTONIO MEDINA
Registro de la Propiedad Industrial
13 ,28 E. y 12 F. 2026
Número de Solicitud: 2024-7719
Fecha de Presentación: 2024-11-22
Fecha de emisión: 8 de diciembre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Apple Inc.
Domicilio: One Apple Park Way, Cupertino, California 95014, Estados Unidos de
América.
B.- PRIORIDAD: Se otorga prioridad N°. 20240401 de fecha 24/05/2024 de
Liechtenstein.
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Mixta
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (28)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Vision
G.-
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Alimentos para perros, de la clase 31.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
MARIA LIDIA PAZ SALAS
Registro de la Propiedad Industrial
13 ,28 E. y 12 F. 2026
Número de Solicitud: 2024-5139
Fecha de Presentación: 2024-08-02
Fecha de emisión: 25 de agosto de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: SARAM, S.A. DE C.V.
Domicilio: Colón, La Libertad, El Salvador.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (31)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
DOGSTAR
______
-- 99 of 104 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 28 D E E N E R O D E L 2026 N o . 37,055
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento
de indicaciones oncológicas; preparaciones, farmacéuticas para el tratamiento y
prevención de las enfermedades cardiovasculares; preparaciones farmacéuticas para
el tratamiento y prevención de indicaciones inflamatorias; preparaciones farmacéuticas
para el tratamiento de Parkinson de la clase 5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
EDITH ROSALINDA AVILA CANALES
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026
Número de Solicitud: 2025-1200
Fecha de Presentación: 2025-02-24
Fecha de emisión: 21 de julio de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Bayer Aktiengesellschaft
Domicilio: Kaiser Wilhelm-Alle, 51373 Leverkusen, Alemania.
B.- PRIORIDAD: Se otorga prioridad No. 019088040 de fecha 07/10/2024 de
Unión Europea.
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
AMTERBY
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Ungüentos medicinales para el alivio de dolores
musculares y articulares; ungüentos para uso farmacéutico destinados al tratamiento
de afecciones dermatológicas como psoriasis o eccema; cremas medicinales para el
tratamiento de quemaduras menores y heridas superficiales; cremas farmacéuticas
para el manejo de infecciones cutáneas de origen bacteriano; cremas terapéuticas con
propiedades antiinflamatorias para uso tópico; aceites no esenciales para uso médico en
masajes terapéuticos para aliviar la rigidez muscular, de la clase 5.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
ABOGADA CLAUDIA JACQUELINE MEJIA ANDURAY
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026
Número de Solicitud: 2025-3492
Fecha de Presentación: 2025-05-27
Fecha de emisión: 30 de octubre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Laboratorios Zepol, S.A.
Domicilio: San José, Costa Rica.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (5)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
______
ZPOLITO
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Pantalones vaqueros; pantalones como prendas de
vestir; chaquetas exteriores, de la clase 25.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
MARIA LIDIA PAZ SALAS
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026
Número de Solicitud: 2025-2436
Fecha de Presentación: 2025-04-21
Fecha de emisión: 7 de octubre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: The H.D. LEE Company, Inc.
Domicilio: 3411 Silverside Road, Wilmington, Delaware, 19810, Estados Unidos de
América.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (25)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
RIDER
G.-
H.- Reservas/Limitaciones:
I.- Reivindicaciones:
J.- Para Distinguir y Proteger: Vinos, de la clase 33.
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
MARIA LIDIA PAZ SALAS
Registro de la Propiedad Industrial
28 E., 12 y 27 F. 2026
Número de Solicitud: 2025-3066
Fecha de Presentación: 2025-05-12
Fecha de emisión: 11 de septiembre de 2025
Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: E. & J. Gallo Winery
Domicilio: 600 Yosemite Boulevard, Modesto, California 95354, Estados Unidos de
América.
B.- PRIORIDAD:
C.- TIPO DE SIGNO
DISTINTIVO: Denominativa
D.- APODERADO LEGAL
LEONARDO PABLO CASCO
E.- CLASE INTERNACIONAL (33)
F.- ESPECIFICACIONES DE LA