Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 14-2024 — Autorización para levantamiento de censos de población, vivienda y sistema integrado de estadísticas agropecuarias
Congreso Nacional
DECRETO No.14-2024
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que los censos de población, vivienda
y el sistema integrado de estadísticas agropecuarias, son una
de las principales fuentes de datos primarios para alimentar
el sistema de estadísticas sociales, económicas, demográficas
y agropecuarias, asimismo constituyen un insumo básico
que se utiliza para definir un amplio conjunto de las políticas
públicas en el área social y económica constituyendo puntos
de partida para la elaboración de programas y proyectos. Su
información permite conocer aspectos demográficos como el
tamaño, la estructura y la distribución de la población en el
territorio nacional, así como las condiciones de vida de sus
pobladores y la estructura del sector agropecuario nacional.
CONSIDERANDO: Que para el año 2023 se cumplieron los
diez (10) años que la Ley del Instituto Nacional de Estadística
(INE) establece para el levantamiento de los censos de
población y vivienda por lo que en la actualidad el país no
cuenta con la información estadística actualizada que sea
relevante, precisa y oportuna; que permita la difusión de los
datos estadísticos del Estado sobre su población residente en
el territorio nacional y describa sus principales características
socioeconómicas y de las condiciones en los hogares y
viviendas.
CONSIDERANDO: Que para enfrentar la situación de
pobreza y desigualdad es imprescindible contar con una base
estadística confiable y actualizada que refleje las necesidades
de la población, que permita: (I) Diseñar mejores políticas
públicas, particularmente aquellas que tienen una población
objetivo focalizada, como las de combate a la pobreza; (II)
Lograr mejoras en la eficiencia del gasto público; (III) mayor
transparencia y rendición de cuentas en las actividades
gubernamentales; (IV) Incrementar la resiliencia y capacidad
de respuesta ante choques externos y desastres naturales; y,
(V) Establecer mecanismos para apoyar a la población más
rezagada.
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EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Artículo 1 de la Constitución
de la República, establece que: “Honduras es un Estado
de Derecho soberano, constituido como República libre,
democrática e independiente para asegurar a sus habitantes
el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar
económico y social”.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su
Artículo 223 establece que “El Tribunal Superior de Cuentas
estará integrado por tres (3) miembros elegidos por el Congreso
Nacional, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes
del total de los diputados. Los miembros del Tribunal Superior
de Cuentas serán electos por un período de siete (7) años y no
podrán ser reelectos. Corresponderá al Congreso Nacional la
elección del Presidente del Tribunal Superior de Cuentas”.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su
Artículo 54 establece que “El Tribunal de Justicia Electoral
está integrado por tres (3) magistrados propietarios y dos (2)
suplentes, electos por mayoría calificada de al menos las dos
terceras partes de la totalidad de los votos de los diputados que
integran el Congreso Nacional, serán electos por un período de
cinco (5) años, pudiendo ser reelectos…”.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, contenida en el Decreto No.170-2006
del 27 de Noviembre de 2006, publicado en el Diario Oficial
Poder Legislativo
DECRETO No.21-2024
“La Gaceta” de fecha 30 de Diciembre de 2006, en su Artículo
9 establece que “El Instituto de Acceso a la Información
Pública (IAIP) estará integrado por tres (3) comisionados,
electos por el Congreso Nacional, por las dos terceras partes
de votos de la totalidad de sus miembros, escogidos de entre
candidatos que se propongan así ...”.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Financiamiento,
Transparencia y Fiscalización a Políticos y Candidatos,
contenida en el Decreto No. 137-2016 del 2 de Noviembre
de 2016, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha
18 de Enero de 2017, en su Artículo 9 establece que “Los
Comisionados de la Unidad deben ser electos por el Congreso
Nacional con la votación de las dos terceras (2/3) partes de los
Diputados que lo integran, duran en el cargo seis (6) años y
sólo pueden ser removidos por faltas graves mediante Decreto
del Congreso Nacional cuando se comprobare plenamente,
el incumplimiento o falta grave en el ejercicio de su cargo,
tutelándoles las garantías del debido proceso …”.
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 233 de la
Constitución de la República, el Fiscal General de la República
y el Fiscal General Adjunto serán electos por el Congreso
Nacional para un período de cinco (5) años con el voto favorable
de por lo menos dos terceras (2/3) partes de sus integrantes de
una nómina de cinco (5) candidatos seleccionados por una Junta
Proponente, integrada en los términos que dispone la Ley.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 205, Atribución 11) de
la Constitución de la República establece que ¨Corresponden al
Congreso Nacional las atribuciones siguientes: … 11) Hacer la
elección de los Miembros del Tribunal Superior de Cuentas,
Procurador, Subprocurador General de la República, Consejeros
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del Consejo Nacional Electoral y Magistrados del Tribunal de
Justicia Electoral, Fiscal General de la República y Fiscal
General Adjunto, Comisionado Nacional de los Derechos
Humanos, Superintendente de Concesiones, Comisionados del
Registro Nacional de las Personas”.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205,
Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y
derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Elíjase a los ciudadanos:
1) I T Z E L A N A I P A L A C I O S
SIWADY;
2) JORGE GUSTAVO MEDINA
RODRÍGUEZ; y,
3) RICARDO ALFREDO MONTES
NÁJERA.
Como Magistrados del TRIBUNAL
SUPERIOR DE CUENTAS (TSC).
por un período de siete (7) años, contados
a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- Elíjase como Presidenta del TRIBUNAL
SUPERIOR DE CUENTAS (TSC) a la
ciudadana ITZEL ANAI PALACIOS
SIWADY de acuerdo con lo establecido
en el Artículo 223 de la Constitución de
la República.
ARTÍCULO 3.- Elíjase a los ciudadanos:
1) MARIO ALEXIS MORAZÁN
AGUILERA; y,
2) MARIO ALBERTO FLORES
URRUTIA.
Como Magistrados Propietarios del
T R I B U N A L D E J U S T I C I A
ELECTORAL (TJE) en reemplazo
de los Ex Magistrados ERNESTO
P A Z A G U I L A R ( Q . E . P . D . ) y
GAUDY ALEJANDRA BUSTILLO
MARTÍNEZ, respectivamente, en
virtud de su ausencia definitiva. Estos
nombramientos tienen efectos por el
período restante del mandato de la
actual autoridad del TRIBUNAL DE
JUSTICIA ELECTORAL (TJE),
a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto.
ARTÍCULO 4.- Elíjase a los ciudadanos:
1) MIGUEL ÁNGEL BERRÍOS
ESCOTO; y,
2) LUCY ONDINA HERNÁNDEZ
ORDÓÑEZ.
Como Comisionados en propiedad del
INSTITUTO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP),
en sustitución de los Comisionados
Propietarios de dicho Instituto. Estos
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nombramientos tienen efectos por el
período restante del mandato de la actual
autoridad del Instituto, a partir de la
entrada en vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO 5.- Elíjase a los ciudadanos:
1) EMILIO ENRIQUE HERNÁN-
DEZ HÉRCULES;
2) JULIO VLADIMIR MENDOZA
VARGAS; y,
3) I V O N N E L I Z E T H A R D Ó N
ANDINO.
Como Comisionados en propiedad de la
UNIDAD DE FINANCIAMIENTO,
TRANSPARENCIA Y FISCALI-
ZACIÓN (UFTF), por un período de
seis (6) años, contados a partir de la
entrada en vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO 6.- L a P r e s i d e n c i a a l f r e n t e d e l a
UNIDAD DE FINANCIAMIENTO,
TRANSPARENCIA Y FISCALI-
ZACIÓN (UFTF), debe asumirse en
ciclos anuales conforme al orden de
elección establecido en el Artículo
anterior.
ARTÍCULO 7.- Elíjase como FISCAL GENERAL DE
LA REPÚBLICA al ciudadano JOHEL
ANTONIO ZELAYA ÁLVAREZ y
como FISCAL GENERAL ADJUNTO
al ciudadano MARCIO CABAÑAS
CADILLO. Ambos deben ejercer sus
respectivos cargos durante un período
de cinco (5) años, contados a partir de la
entrada en vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO 8.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en el
Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
veintiocho días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro.
LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO
PRESIDENTE
CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES
SECRETARIO
LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA
SECRETARIA
Por Tanto: Publíquese.
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