Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. 0418-ARSA-2023 — Reglamento para el Control Sanitario de Productos Farmacéuticos y Otros Productos del Ramo de Interés Sanitario
Poder Ejecutivo
COMAYAGÜELA, M.D.C., 12 DE JUNIO
DEL AÑO 2023
LA COMISIONADA PRESIDENTA DE LA AGENCIA
DE REGULACIÓN SANITARIA (ARSA)
CONSIDERANDO: Que Honduras es un Estado de Derecho,
soberano, constituido como República libre, democrática e
independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la
justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y
social.
CONSIDERANDO: Que toda persona tiene derecho a un
nivel de vida adecuado que le asegure a su familia la salud y el
bienestar y, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda,
la asistencia sanitaria y los servicios sociales necesarios.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Estado por
medio de la Agencia de Regulación Sanitaria la regulación,
supervisión y control de los productos alimenticios, productos
farmacéuticos, productos cosméticos, productos naturales,
higiénicos, plaguicidas de uso doméstico y de uso profesional,
dispositivos médicos y otros dispositivos de interés sanitario,
sustancias químicas controladas y no controladas y otros de
interés sanitario, con personalidad jurídica, independencia
funcional, técnica, financiera y administrativa; responsable
también de la revisión, verificación, vigilancia y fiscalización
del cumplimiento de la normativa legal, técnica y administrativa
de los establecimientos, proveedores, productos y servicios de
interés sanitario y de los que realicen actividades o practiquen
conductas que repercutan o puedan repercutir en la salud de
la población y de la regulación, otorgamiento, renovación,
modificación, suspensión o cancelación de los registros,
permisos, licencias, certificaciones y otras autorizaciones
sanitarias. Con competencia a nivel nacional.
CONSIDERANDO: Que el Decreto 7-2021 contentivo de
la Ley de la Agencia de Regulación Sanitaria, establece en
su artículo 7 que, entre sus atribuciones y competencias, le
corresponde la elaboración, actualización y aprobación del
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EDIS ANTONIO MONCADA
ARIEL ISAAC RODRIGUEZ PAGOAGA
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
marco normativo que regule los establecimientos, servicios
y productos de interés sanitario.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Simplificación
Administrativa en su artículo 6 instituye que Todo órgano
del Estado tiene la obligación de realizar, permanentemente,
diagnósticos y análisis sobre los diferentes trámites y
procedimientos administrativos que deban seguirse en sus
dependencias, a fin de diseñar medidas de simplificación las
cuales deberán ser adoptadas de acuerdo a los objetivos de
la presente Ley.
CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras, en el marco
del plan estratégico de la regulación sanitaria, se encuentra
en proceso de reforma administrativa, a efecto de lograr un
mejoramiento de la regulación sanitaria a nivel nacional, tanto
en su aspecto orgánico como funcional, para cumplir con los
altos estándares técnicos y científicos, así como los objetivos
y metas de los planes nacionales de desarrollo.
CONSIDERANDO: Que la Agencia de Regulación Sanitaria,
es el ente garante del estricto cumplimiento de la normativa,
cuyo fin primordial es la protección de la salud en el ámbito
de la regulación sanitaria de los establecimientos y productos
de interés sanitario de la población hondureña, en lo referente
a las autorizaciones de tipo sanitario de una forma eficiente,
procurando en todo momento hacerse valer de los mecanismos
permitidos por la normativa técnico-legal vigente, así como de
la simplificación de procedimientos, poniendo a disposición
de las partes interesadas, sus servicios en lo referente al
fomento, orientación y capacitación de su personal técnico-
legal, procurando en todo momento que estos procedimientos
sean culminados de manera eficaz y precisa.
CONSIDERANDO: Que el desempeño de la función de
regulación y vigilancia sanitaria es un campo de acción muy
específico, caracterizado por un elevado nivel de complejidad
y diversidad tanto técnica como científica que requiere
contar con una institucionalidad especializada que mejore
la gestión procedimental de la regulación, fiscalización,
control y vigilancia sanitaria, por lo que, a fin de responder
eficientemente a las exigencias que a diario se plantean en
la ARSA, es necesario el diseño y puesta en marcha de un
nuevo modelo de regulación y control para los productos
farmacéuticos y otros productos del ramo de interés sanitario
razón por la cual, la Comisionada Presidenta como máxima
autoridad y representante legal de la institución con la
responsabilidad de definir y ejecutar las políticas, estrategias
planes, programas administrativos, operativos y ostentando las
facultades de Órgano de Decisión Superior, específicamente
en lo que respecta a su funcionamiento, desarrollo, operación y
ejerciendo por lo tanto todas las potestades de administración
y dirección relacionadas con las competencias de la Agencia
de Regulación Sanitaria (ARSA) emite las disposiciones
reglamentarias para el control sanitarios de productos
farmacéuticos y otros del ramo de interés sanitario.
CONSIDERANDO: Que los actos de carácter general se
dictarán en el ejercicio de la potestad reglamentaria y la
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motivación en estos actos estará precedida por la designación
de la autoridad que las emite, seguida por la fórmula
“ACUERDA”, y conforme a su jerarquía.
POR TANTO:
LA COMISIONADA PRESIDENTA DE LA AGENCIA
DE REGULACIÓN SANITARIA, En el ejercicio de las
facultades que le confiere la ley y en aplicación de los artículos
1, 59, 145, 146 y 147 de la Constitución de la República; 1, 2,
5, 7, 8, 9, 12 y 14 del PCM 32-2017; 1, 2, 5, 6, 7, 9 y 12 del
Decreto Legislativo 7-2021 Ley de la Agencia de Regulación
Sanitaria; 1, 4, 58, 69, 133, 136, 138, 139, 140, 141, 142,
143, 144, 145, 146, 1478, 148, 149, 150, 152, 153, 154, 222,
223, 224 , 225, 236 y 240 del Código de Salud; 41, 42, 43,
116, 118, 119 y 122 de la Ley General de la Administración
Pública; 1, 3, 19, 23, 24, 26, 27, 32, 33, 40, 41 y 150 de la
Ley de Procedimiento Administrativo.
ACUERDA:
PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el
“REGLAMENTO PARA EL CONTROL SANITARIO
DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y OTROS
PRODUCTOS DEL RAMO DE INTERÉS SANITARIO”
que literalmente dice:
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES REGLAMENTARIAS
Artículo 1. OBJETO. El presente Reglamento tiene por
objeto establecer las disposiciones para la regulación y el
control sanitario, que deberán cumplir las personas naturales,
jurídicas o profesional responsable, bajo las cuales se
otorgarán registros sanitarios, autorizaciones sanitarias y
licencias sanitarias relacionadas a servicios, establecimientos,
productos farmacéuticos y otros productos del ramo de interés
sanitario asegurando su calidad, seguridad y eficacia con el
fin de proteger y garantizar la salud de la población.
Artículo 2. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente
reglamento se aplica a las personas naturales, jurídicas o
profesionales responsables que elaboren, fabriquen, importen,
exporten, almacenen, distribuyan, transporten, dispensen,
comercialicen, promocionen, investiguen, desarrollen
ensayos clínicos y se dediquen a cualquier otra actividad
lícita relacionada con los productos farmacéuticos y otros
productos del ramo de interés sanitario, incluidas las materias
primas fiscalizadas por la ARSA, sustancias controladas y
los establecimientos que intervengan en cualquier actividad
relacionada a los mismos dentro del territorio nacional.
Artículo 3. La aplicación del presente Reglamento es potestad
de la Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA).
A r t í c u l o 4 . D E F I N I C I O N E S Y T É R M I N O S
ABREVIADOS: Para los efectos del presente reglamento
se establecen las siguientes definiciones:
Alternativa farmacéutica: Los productos son alternativas
farmacéuticas si contienen la misma fracción o fracciones
activas desde el punto de vista farmacéutico, pero difieren
en cuanto a su forma farmacéutica (tabletas versus cápsulas,
entre otros) concentración o su composición química (distintas
sales o ésteres, entre otros). Las alternativas farmacéuticas
al ser administrados bajo condiciones similares producen
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biodisponibilidades semejantes, liberan la misma fracción
activa, por la misma vía de administración, pero en los demás
aspectos no son equivalentes farmacéuticos. Pueden o no
ser bioequivalentes o equivalentes terapéuticos al producto
comparador.
Autoridad reguladora: Autoridad responsable de la
regulación sanitaria en cada país o región.
Autoridad reguladora de referencia regional: Es la
autoridad reguladora nacional competente y eficiente en
el desempeño de sus funciones de regulación sanitaria
recomendadas por la OPS/OMS, para garantizar la calidad,
inocuidad y eficacia de productos farmacéuticos y otros del
ramo de interés sanitario.
Autoridad reguladora estricta: Son aquellas definidas en
el proceso de precalificación de la herramienta mundial de
la OMS/OPS para la evaluación de los sistemas regulatorios
nacionales de productos médicos y farmacéuticos, o bien que
cumplan con el más alto nivel de madurez y desempeño según
las listas de Autoridades Reguladoras de la OMS/OPS.
Autorización especial: Es la aprobación mediante la cual se
permite la importación o exportación de productos de interés
sanitario, sin haber obtenido una autorización sanitaria;
siempre y cuando cumplan con los requisitos que para tal fin
establecen el presente Reglamento, los cuales no deberán ser
comercializados en territorio nacional.
Autorización sanitaria: Es el documento mediante el cual
la ARSA aprueba la realización de actividades o servicios
relacionados con los productos y establecimientos de interés
sanitario, a una persona natural o jurídica, cumpliendo con los
requisitos establecidos en la normativa legal vigente.
Auxiliar de farmacia: Persona asignada en los establecimientos
farmacéuticos bajo la supervisión del profesional farmacéutico
responsable, cuya función principal es brindar una atención
personalizada al paciente.
Bioequivalencia: Condición que se da entre dos medicamentos
que son equivalentes farmacéuticos y que muestran una misma
o similar biodisponibilidad según criterios establecidos en la
normativa técnica.
Bioequivalente: Es un equivalente terapéutico y equivalente
farmacéutico en los cuales no se observa diferencia
significativa en su biodisponibilidad (la velocidad y cantidad
absorbida del fármaco), cuando son administrados ya sea en
dosis única o dosis múltiple bajo condiciones experimentales
similares.
Biosimilitud o Biosimilaridad: Comparación en igualdad
de condiciones entre un producto farmacéutico biológico
innovador previamente autorizado y, un producto farmacéutico
biológico candidato a biosimilar y con el objetivo de establecer
su similitud en cuanto a calidad, seguridad, eficacia e
inmunogenicidad. Se entiende además que los productos
deben compararse bajo el mismo estudio, mismo o mayor
número de pacientes y utilizando los mismos procedimientos.
Buenas prácticas de almacenamiento (BPA): Conjunto
de normas obligatorias mínimas que deben cumplir los
establecimientos de fabricación, importación, comercialización,
acondicionamiento, distribución, dispensación y expendio
de productos farmacéuticos y otros productos del ramo de
interés sanitario, respecto a las instalaciones, equipamiento y
procedimientos operativos, para garantizar de manera íntegra,
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el mantenimiento de las características y propiedades de los
productos.
Buenas prácticas de distribución (BPD): Parte de la garantía
de calidad que asegura el mantenimiento de la calidad de
los productos farmacéuticos o productos de interés sanitario
mediante un control adecuado de las actividades que tienen
lugar durante el proceso de comercialización y distribución
(incluyendo el transporte) y además, proporciona una
herramienta para asegurar el sistema de distribución contra
productos falsificados, no aprobados, importados ilegalmente,
hurtados, de calidad inferior, adulterados o de marca falsa.
Buenas prácticas de farmacia (BPF): Las buenas prácticas
en farmacia son aquellas que responden a las necesidades
de las personas que utilizan los servicios farmacéuticos para
ofrecer una atención óptima y basada en la evidencia. Para
apoyar estas prácticas, es fundamental que se establezca un
marco nacional de estándares y directrices de calidad.
Buenas prácticas de farmacovigilancia (BPFV): Conjunto
de normas o recomendaciones destinadas a garantizar: la
autenticidad y la calidad de los datos recogidos para la
evaluación en cada momento de los riesgos asociados a
los medicamentos y vacunas; la confidencialidad de las
informaciones relativas a la identidad de las personas que
hayan presentado o notificado las reacciones adversas; y el uso
de criterios uniformes en la evaluación de las notificaciones
y en la generación de señales de alerta.
Buenas prácticas de laboratorio (BPL): Conjunto de
normas, procedimientos operativos y prácticas, para garantizar
que los datos generados por un laboratorio de control de
calidad son íntegros, confiables, reproducibles y de calidad.
Buenas prácticas de manufactura (BPM): Conjunto de
procedimientos y normas destinados a garantizar la producción
uniforme de los lotes de productos farmacéuticos y otros del
ramo de interés sanitario que cumplan las normas de calidad.
Centro nacional de farmacovigilancia: Instancia dependiente
de la ARSA responsable de coordinar las actividades de
farmacovigilancia de los productos farmacéuticos autorizados
para su comercialización y distribución a nivel nacional.
Cepa homeopática o tintura madre: Es todo preparado
primario, proveniente de materias primas de origen animal,
vegetal y mineral, usado como punto de partida para la
preparación de las diluciones homeopáticas.
Certificado de libre venta (CLV): Documento expedido
por la Autoridad Reguladora del país o región de origen, o
procedencia, en donde se certifica que el producto al que se
refiere el certificado tiene su registro sanitario vigente y está
autorizado para la venta. En el caso de fabricación por terceros
o filiales y que el producto no se comercialice en el país de
origen, podrá ser expedido por la Autoridad Reguladora del
país del titular del registro sanitario.
Certificado de producto farmacéutico: Certificación
propuesta por la OMS y emitida por la Autoridad Reguladora
del país o región de origen o procedencia, como parte del
sistema de certificación de la calidad de los productos
farmacéuticos objeto de comercio internacional. En el caso
de fabricación por terceros o filiales y que el producto no se
comercialice en el país de origen, podrá ser expedido por la
Autoridad Reguladora del país del titular del registro sanitario.
Cuota de recuperación por servicios prestados: Valor
percibido por la ARSA por la prestación de servicios con
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el fin de garantizar la seguridad, calidad y eficacia de los
productos y establecimientos de interés sanitario; dicho valor
se utiliza para la operación de la institución, y es directamente
proporcional al tiempo de respuesta de cada trámite.
Denominación común internacional (DCI): Conocida
también como nombre genérico, identifica una sustancia
farmacéutica o un principio activo farmacéutico y es asignada
por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Dispensación: Es el acto del profesional farmacéutico por
medio del cual se entrega uno o más medicamentos a un
paciente, en respuesta a la presentación de una prescripción
médica. En este acto, el farmacéutico informa y orienta
al paciente sobre el uso adecuado de los medicamentos.
Distribución al por mayor: Toda actividad que consista
en importar, almacenar, distribuir, transportar, obtener,
conservar, suministrar o exportar productos farmacéuticos y
otros productos del ramo de interés sanitario, a grandes escalas,
excluido el despacho o dispensado de medicamentos al público;
estas actividades serán realizadas por fabricantes, distribuidoras
y droguerías debidamente autorizadas por la ARSA.
Distribuidora de productos de interés sanitario: Todo
establecimiento dedicado a la importación, exportación,
almacenamiento, distribución, transporte y venta al por mayor
de productos de interés sanitario.
Dosis: El contenido de sustancia activa, expresado en cantidad
por unidad de toma, por unidad de volumen o de peso en
función de la presentación.
Dosis terapéutica: Cantidad de principio activo o Ingrediente
Farmacéutico Activo (IFA) que produce los efectos
terapéuticos deseados en un periodo determinado de tiempo.
Droguería: Todo establecimiento dedicado a la importación,
exportación, almacenamiento, distribución, transporte y venta
de medicamentos al por mayor, en donde está prohibido el
suministro directo al público y la preparación y despacho de
recetas.
Empresa controladora de plagas: Todos aquellos
establecimientos que se dedican a la prevención, control y
eliminación de plagas que puedan afectar la salud humana
o las especies de plantas y animales indeseables que causan
perjuicio o interfieren en la producción, elaboración,
almacenamiento, transporte o comercialización de bienes de
consumo, los cuales utilizan para su control los plaguicidas
de uso doméstico o profesional.
Equivalente farmacéutico: Los productos son equivalentes
farmacéuticos si contienen la misma dosis molar del mismo
principio activo en la misma forma de dosificación, si cumplen
con estándares comparables y si están destinados a ser
administrados por la misma vía. La equivalencia farmacéutica
no implica necesariamente equivalencia terapéutica, ya que las
diferencias en las propiedades del estado sólido del principio
activo, los excipientes, el proceso de fabricación, así como
otras variables pueden llevar a diferencias en el desempeño
del producto.
Equivalente terapéutico: Dos productos farmacéuticos son
considerados equivalentes terapéuticos si, son equivalentes
farmacéuticos o alternativas farmacéuticas y después de la
administración de la misma dosis molar, sus efectos respecto
a eficacia y seguridad, son esencialmente los mismos
cuando son administrados a pacientes por la misma vía de
administración y condiciones específicas en el etiquetado.
Esto puede demostrarse mediante estudios de equivalencia
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tales como estudios farmacocinéticos, farmacodinámicos o
estudios in-vitro.
Estabilidad: Capacidad que tiene un producto o principio
activo de mantener por determinado tiempo sus propiedades
originales, dentro de las especificaciones establecidas.
Establecimiento de otros productos del ramo de interés
sanitario: Comprende los establecimientos que puedan
fabricar, importar, exportar, transportar, distribuir, manipular,
almacenar, envasar, expender y dispensar productos
cosméticos, productos higiénicos, plaguicidas de uso
doméstico y de uso profesional, precursores o sustancias
químicas y otros que así sean considerados por la ARSA.
Establecimiento farmacéutico: Comprende los
establecimientos que puedan fabricar, importar, exportar,
transportar, distribuir, manipular, almacenar, envasar, expender
y dispensar medicamentos de síntesis química de uso humano,
productos naturales medicinales, productos farmacéuticos
biológicos, productos farmacéuticos biotecnológicos,
preparados magistrales, productos galénicos, productos
homeopáticos y otros que así sean considerados por la ARSA.
Establecimientos de interés sanitario: Comprende los
establecimientos farmacéuticos y los establecimientos de otros
productos del ramo de interés sanitario.
Estándar de referencia: Un estándar de referencia o material
de referencia, es una sustancia preparada para ser utilizada
como estándar en un ensayo, identificación o prueba de
pureza. Debe tener una calidad apropiada para su uso. A
menudo se caracteriza y se evalúa para su finalidad mediante
procedimientos adicionales a los utilizados en las pruebas
de rutina. En el caso de los estándares de referencia de
nuevas sustancias farmacéuticas destinadas a ser utilizadas
en ensayos, las impurezas deben estar adecuadamente
identificadas y/o controladas y la pureza debe medirse
mediante un procedimiento cuantitativo.
Estudio de seguridad post-autorización: Todo estudio
efectuado con el propósito de identificar, caracterizar o
cuantificar un riesgo para la seguridad, confirmar el perfil de
seguridad de un producto farmacéutico autorizado o medir la
efectividad de las medidas de gestión de riesgos.
Estupefacientes: Toda sustancia natural o sintética, con
alto potencial de producir conducta abusiva y/o dependencia
(psíquica/física), actuando por sí misma o a través de la
conversión en una sustancia activa que ejerza dichos efectos.
Etiquetado o rotulado: Es toda inscripción o leyenda que
identifica al producto, que se imprima, adhiera o grabe en el
envase o empaque primario, y/o envase o empaque secundario.
Exención de liberación de lote de vacunas y productos
farmacéuticos hemoderivados: Situación en la que la
Agencia de Regulación Sanitaria exonera a un lote de vacunas
o productos farmacéuticos hemoderivados de los requisitos
del procedimiento de liberación de lote de vacuna y productos
farmacéuticos hemoderivados, según criterios previamente
definidos en la reglamentación vigente.
Expediente Maestro del Sitio de Fabricación (EMSF):
Documento preparado por el laboratorio farmacéutico
fabricante y que contiene información específica sobre la
calidad, la política y las actividades del sitio de fabricación,
así como también la producción y/o gestión de calidad, control
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de las operaciones de fabricación farmacéutica llevadas a cabo
por el laboratorio.
Fabricante: Persona natural o jurídica que se dedica al diseño,
fabricación, acondicionamiento o etiquetado de productos
farmacéuticos y otros productos del ramo de interés sanitario
que requiere un registro sanitario.
Farmacia: Establecimiento que se dedica a la dispensación
y venta o suministro de productos farmacéuticos y otros
productos del ramo de interés sanitario y a la elaboración de
preparaciones magistrales, dirigido directamente al público
en general.
Farmacovigilancia: Ciencia y actividades relativas a la
detección, la evaluación, la comprensión y la prevención de
los efectos adversos u otros problemas relacionados con los
medicamentos y las vacunas.
Fecha de expiración o vencimiento: Fecha colocada en el
material de empaque primario y secundario de un producto,
para indicar la fecha hasta la cual se espera que el producto
cumpla con las especificaciones de calidad, estabilidad y
eficacia. Esta fecha se establece para cada lote.
Higienizadora: Todos aquellos establecimientos que
se dedican a prestar servicios de limpieza, desinfección,
desodorización y aromatización con productos higiénicos.
Laboratorios de control de calidad: Son aquellos
establecimientos de línea técnica-normativa, encargados de
efectuar el control de calidad de los medicamentos y productos
regulados por ley en este Reglamento.
Laboratorios farmacéuticos: Todos aquellos establecimientos
que se dedican a la importación de materias primas,
fabricación, almacenamiento, manipulación, distribución y
exportación de productos farmacéuticos.
Laboratorios o fábricas de producción de productos de
interés sanitario: Todos aquellos establecimientos que se
dedican a la fabricación, almacenamiento de productos de
interés sanitario y la manipulación e importación de materias
primas para la elaboración o preparación de los mismos.
Liberación de lote: Es el proceso de examinar cada
lote individual de un producto autorizado antes de dar la
aprobación para su liberación al mercado.
Libro de control de sustancia controlada: Libro con
formato especial autorizado por la ARSA, destinado a llevar
el registro de las entradas, salidas y saldos de productos
terminados y materias primas de sustancias sujetas a
fiscalización en farmacias, droguerías, laboratorios de
producción, distribuidoras o en el lugar donde se necesite.
Licencia sanitaria: Autorización para que un establecimiento
pueda fabricar, importar, exportar, transportar, distribuir,
manipular, almacenar, envasar, expender o dispensar
productos farmacéuticos u otros productos del ramo de interés
sanitario, una vez que se cumpla con todos los requisitos
técnicos y legales.
Lote: Es una cantidad específica de cualquier material que
haya sido manufacturado bajo las mismas condiciones de
operación, en un solo ciclo de fabricación y durante un periodo
determinado, que asegura carácter y calidad uniforme dentro
de ciertos límites especificados y es producido en un ciclo de
manufactura.
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Materia prima: Toda sustancia activa o inactiva que se
emplea para la fabricación de productos de interés sanitario
regulados en el presente Reglamento sea que ésta quede
alterada, modificada o eliminada en el curso del proceso de
producción.
Medicamento de venta libre: Medicamento cuya dispensación
o administración no requiere autorización médica, utilizados
por los consumidores bajo su propia iniciativa y responsabilidad
para prevenir, aliviar, tratar síntomas o enfermedades leves
y que su uso, forma farmacéutica, condiciones y dosis
autorizadas sean seguras para el consumidor.
Medicamento huérfano: El que se destina al tratamiento
de una enfermedad rara, grave o que produzca incapacidad y
cuyo interés comercial resulta poco probable, o sin medidas
de estímulo. Van destinados a un reducido grupo de pacientes,
pero responde a necesidades de salud pública.
Modalidad de venta: Son las diferentes variantes por medio
de las cuales pueden ser comercializados los productos
farmacéuticos como: producto de venta bajo prescripción
médica o receta médica, producto de venta con receta médica
retenida o especial cuando aplique y producto de venta libre.
Muestra médica: Es la presentación reducida en cantidad de
productos farmacéuticos la cual es entregada gratuitamente
en cantidades razonables a los profesionales de la salud,
facultados para prescribir, con el único fin de que puedan
conocer y familiarizarse con dichos medicamentos y/o iniciar
tratamiento, no debiendo comercializar de ninguna forma.
Notificaciones al registro sanitario: Son aquellas
modificaciones de un producto farmacéutico u otros productos
del ramo de interés sanitario posteriores al otorgamiento de
su registro sanitario que deben notificarse a la ARSA y no
requieren aprobación previa.
Otros productos del ramo de interés sanitario: Se
comprende como los productos cosméticos, productos
higiénicos, plaguicidas de uso doméstico y de uso profesional,
precursores o sustancias químicas y otros que así sean
considerados por la ARSA.
Permiso sanitario temporal: Es una autorización sanitaria
que permite la importación y comercialización de productos
de interés sanitario en el territorio nacional y representa una
categoría menor al registro sanitario. Para efectos de este
Reglamento, aplica únicamente a productos cosméticos y
productos higiénicos.
Precursor de radionucleidos: Cualquier otro radionucleido
producido por el marcado radiactivo de otras sustancias antes
de su administración.
Precursor o sustancia química: Para efectos del marco
regulatorio de ARSA, son aquellas sustancias utilizadas
frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes,
sustancias sicotrópicas y otras sustancias sometidas a
fiscalización nacional e internacional.
Preparaciones magistrales: Es el medicamento destinado a
un paciente individualizado, preparado por un farmacéutico
o químico farmacéutico para cumplir expresamente una
prescripción facultativa.
Prescripción o receta médica: Orden suscrita por los
profesionales legalmente autorizados, a fin de que uno o
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más productos farmacéuticos especificados en ella sean
dispensados.
Presentación farmacéutica o comercial: Cantidad expresada
en unidades de forma farmacéutica, volumen, peso o número
de dosis en caso de aerosoles, de productos farmacéuticos y
afines.
Producto de interés sanitario: Son los alimentos y bebidas,
productos farmacéuticos y otros productos del ramo de interés
sanitario y dispositivos médicos y otros del ramo de interés
sanitario regulados por la ARSA.
Producto farmacéutico biológico: Son sustancias compuestas
por proteínas, ácidos nucleicos, azúcares o una combinación
compleja de los anteriores o entidades vivientes tales como
células o tejidos o son derivados de éstos, obtenidos a partir
de organismos vivos o de sus tejidos. Todo medicamento
biológico incluye a los virus, sueros terapéuticos, toxinas,
antitoxinas, vacunas, sangre, componentes o derivados de la
sangre, productos alergénicos, hormonas, factores estimulantes
de colonias, citoquinas, anticuerpos, heparinas, entre otros.
Producto farmacéutico biotecnológico: Producto
farmacéutico cuyo principio activo es fabricado a partir
de un organismo vivo cuya estructura genética ha sido
modificada a través de la tecnología, mediante técnicas como
ADN recombinante, métodos basados en anticuerpos, entre
otros. Estos productos pueden ser proteínas recombinantes,
anticuerpos monoclonales, vectores para el transporte de
material genético, vacunas, entre otros.
Producto farmacéutico falsificado: Cualquier producto
farmacéutico cuya presentación sea falsa con respecto a:
a. Su identidad, incluidos el envase y etiquetado, el
nombre o composición en lo que respecta a cualquiera
de sus componentes, incluidos los excipientes, y la
dosificación de dichos componentes.
b. Su origen, incluidos el fabricante, el país de fabricación,
el país de origen y el titular de la autorización de
comercialización.
c. Su historial, incluidos los registros y documentos re-
lativos a los canales de distribución empleados.
d. Cualquier otro elemento que no sea veraz en la
presentación acontecida.
La presente definición no comprende los defectos de calidad
involuntarios y se entiende sin perjuicio de las violaciones de
los derechos de propiedad intelectual.
Producto farmacéutico: Sustancias simples o compuesta,
natural, sintética, o mezcla de ellas, con forma farmacéutica
definida, empleada para diagnosticar, tratar, prevenir
enfermedades o modificar una función fisiológica de los
seres humanos. Comprende los medicamentos de síntesis
química de uso humano, productos naturales medicinales,
productos farmacéuticos biológicos, productos farmacéuticos
biotecnológicos, medicamentos huérfanos, radiofármacos,
preparados magistrales, productos galénicos, productos
homeopáticos y otros que así sean considerados por la ARSA.
Producto galénico: Preparación farmacéutica elaborada
y sometida a una serie mínima de operaciones, en que los
componentes principales ya no son propiamente la materia
prima de partida y se caracteriza por ser fórmulas tradicionales
o industrializadas.
Producto homeopático: Todo producto obtenido a partir de
sustancias denominadas cepas homeopáticas con arreglo a
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un procedimiento de fabricación homeopático descrito en las
farmacopeas oficiales.
Productos ilegales: Productos que no cuentan con la
autorización sanitaria emitida por la autoridad reguladora o
cuya comercialización, distribución o posesión está prohibida
según las disposiciones establecidas en la legislación nacional
correspondiente.
Producto terminado: El que está en su envase definitivo,
rotulado y listo para ser distribuido y comercializado.
Producto vencido: El que ha cumplido su fecha de caducidad
o vida útil.
Profesional responsable: Profesional farmacéutico o químico
farmacéutico, responsable de las autorizaciones sanitarias
ante la ARSA, autorizado por el titular o representante
legal del establecimiento o de los productos farmacéuticos,
debidamente delegado a través de un poder.
Prospecto, inserto o instructivo: Es la información técnico-
científica que se adjunta al producto terminado, el cual debe
contener como mínimo los datos necesarios para el uso seguro
y eficaz del producto que lo contiene.
Puesto de venta de medicamentos: Establecimientos
destinados en forma restringida, únicamente al expendio de
medicamentos que la autoridad competente autorice y, en los
que se prohíbe la comercialización, y manejo de productos
que requieran receta médica o sujetos a fiscalización y control
especial por la ARSA.
Puesto de venta de otros productos del ramo de interés
sanitario: Establecimientos destinados al suministro y
comercialización de otros productos del ramo de interés
sanitario.
Radiofármaco: Son radioisótopos unidos a moléculas
biológicas capaces de dirigirse a órganos, tejidos o
células específicas del cuerpo humano. Estos fármacos
radiactivos pueden utilizarse para el diagnóstico
y, cada vez más, para la terapia de enfermedades.
Radionucleido: Isótopo radiactivo del elemento que se va a
utilizar para el tratamiento o diagnóstico.
Receta especial: Receta autorizada por la Agencia de
Regulación Sanitaria para la dispensación de estupefacientes.
Reconocimiento del registro sanitario: Trámite mediante el
cual cada país acepta que un producto que ha sido registrado
en otro Estado Parte de la región centroamericana, pueda
comercializarse en su territorio con el número de registro
original.
Registro sanitario: Es la autorización otorgada por la ARSA
para la comercialización de un producto de interés sanitario,
una vez que el mismo ha pasado el proceso de evaluación de
todos los requisitos técnicos y legales.
Regente farmacéutico o director técnico: Es el profesional
químico farmacéutico que ejerce como regente, debidamente
autorizado e inscrito para ejercer su profesión que asume
la dirección técnica y científica de un establecimiento
farmacéutico y se responsabiliza de todo cuanto afecte la
identidad, pureza y buen estado de sus medicamentos y
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productos, así́ como de las infracciones que en relación con
la producción, manipulación, dispensación y suministro de
medicamentos se cometan en el establecimiento.
Relación beneficio-riesgo: La evaluación de los efectos
terapéuticos positivos de los productos farmacéuticos en
relación con el riesgo de la calidad, la seguridad y la eficacia
del producto para la salud del paciente o la salud pública.
Remodelación: Es el desarrollo de nuevos diseños como ser
reparación, arreglo o cambio para una obra existente siendo
una reestructuración en las instalaciones del establecimiento.
Representante legal: Persona natural, jurídica o propietario
que reside en el país donde se tramita el registro, autorizado
por el titular del producto a través de un poder otorgado
debidamente legalizado para que responda ante la ARSA.
Responsable técnico: Es el profesional debidamente
autorizado e inscrito para ejercer su profesión afín al área
relacionada a los otros productos del ramo de interés sanitario
que asume la administración técnica de un establecimiento.
Riesgo: La combinación de la probabilidad de que se produzca
un daño y la gravedad del mismo.
Servicio de Resúmenes Químicos (Chemical Abstract
Service): Es una designación numérica asignada a las
sustancias químicas por el US Chemical Abstracts Service
(CAS). Cada número individual permite la identificación
inequívoca de una sustancia. Es uno de los métodos más
comunes utilizados en el mundo.
Sicotrópicas: Sustancia natural, sintética o cualquier material
natural relacionado con las sustancias incluidas en las Listas
I, II, III y IV de la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas
de 1971, además de las consideradas sicotrópicas por cada
Estado Parte, capaz de influenciar las funciones psíquicas por
su acción sobre el Sistema Nervioso Central.
Sistema nacional de farmacovigilancia: Sistema que
se encarga de desempeñar las funciones, asumir las
responsabilidades de farmacovigilancia, dirigido a controlar
la seguridad de los productos farmacéuticos autorizados y
descubrir cualquier modificación de su relación beneficio-
riesgo.
Solicitante: Persona natural o jurídica que actúa en nombre
de los mismos a través de un poder otorgado, para solicitar
una autorización ante la ARSA.
Sustancia: Cualquier materia, sin distinción de origen,
pudiendo ser éste:
a. Humano, como: la sangre humana y sus productos
derivados.
b. Animal, como: animales enteros, partes de órganos,
secreciones animales, toxinas, sustancias obtenidas
por extracción, productos derivados de la sangre.
c. Vegetal, como: plantas, partes de plantas, secreciones
vegetales, sustancias obtenidas por extracción.
d. Químico, como: los elementos, materias químicas
naturales y productos químicos de transformación y
de síntesis.
e. Microbiológico como: microorganismos.
Sustancia activa: Toda sustancia o mezcla de sustancias
destinadas a la fabricación de un producto farmacéutico
y que, al ser utilizadas en su producción, se convierten
en un componente activo de dicho producto farmacéutico
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destinado a ejercer una acción farmacológica, inmunológica
o metabólica con el fin de restaurar, corregir o modificar las
funciones fisiológicas, o de establecer un diagnóstico médico.
Sustancias controladas: Son aquellas cuya importación,
producción, comercialización, uso, manipulación,
almacenamiento, distribución y exportación está prohibida o
restringida por legislación nacional e internacional aplicable,
debido a su capacidad de producir dependencia, abuso, adicción
o en su defecto, las materias primas para su elaboración. El
término se utiliza para las cuatro categorías establecidas por
la ARSA: estupefacientes, sustancias sicotrópicas, precursores
o sustancias químicas y agregados por la ARSA.
Terapia avanzada: Son productos médicos producidos a
partir de genes y células o tejidos e incluyen los medicamentos
para la terapia génica, los medicamentos para la terapia celular
somática, los medicamentos de ingeniería de tejidos y los
tratamientos combinados que se destinan a una aplicación
clínica para prevenir o tratar alguna enfermedad.
Transporte farmacéutico y otros del ramo de interés
sanitario: Servicio que incluye todos los medios implicados
en el traslado de productos farmacéuticos y otros del ramo
de interés sanitario desde las instalaciones del fabricante
u otro establecimiento dedicado a la distribución y/o
comercialización de productos farmacéuticos y otros del
ramo de interés sanitario a un punto intermedio, distribuidor
o usuario final.
Trazabilidad: Es el seguimiento de todo el proceso de
producción, procesado y distribución de un producto, desde el
aprovisionamiento de las materias primas para su fabricación
hasta su llegada al consumidor final.
Vacuna: Material que contiene microorganismos vivos
atenuados, inactivados, subunidades o toxoides capaces
de inducir o generar inmunidad contra una enfermedad
estimulando la producción de anticuerpos.
Vía de administración parenteral: Administración por
inyección, infusión o implantación en el cuerpo humano.
TÉRMINOS ABREVIADOS:
AEG: Autorización Especial Gubernamental
AENG: Autorización Especial No Gubernamental
AEP: Autorización Especial Personal
ARSA: Agencia de Regulación Sanitaria
BPA: Buenas Prácticas de Almacenamiento
BPC: Buenas Prácticas Clínicas
BPD: Buenas Prácticas de Distribución
BPF: Buenas Prácticas de Farmacia
BPFV: Buenas Practicas de Farmacovigilancia
BPL: Buenas Prácticas de Laboratorio
BPM: Buenas Prácticas de Manufactura
CAS: Chemical Abstract Service (Servicio de Resúmenes
Químicos)
ICH: International Council for Harmonisation of Technical
Requirements for Pharmaceuticals for Human Use (Consejo
Internacional de Armonización de los Requisitos Técnicos
para el registro de medicamentos para Uso Humano)
ISO: International Organization for Standardization
(Organización Internacional de Normalización)
OMS: Organización Mundial de la Salud
OPS: Organización Panamericana de la Salud
PARF: Red Panamericana para la Armonización de la
Reglamentación Farmacéutica
PST: Permiso Sanitario Temporal
RTCA: Reglamento Técnico Centroamericano
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TITULO II
DE LA REGULACIÓN SANITARIA
CAPÍTULO I
DE LOS PRODUCTOS, SERVICIOS Y
ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCTOS
FARMACÉUTICOS Y OTROS PRODUCTOS DEL
RAMO DE INTERÉS SANITARIO
Artículo 5. Para la aplicación de las disposiciones del
presente Reglamento, se debe estar a lo dispuesto en la
jerarquía normativa establecida en la Ley de Procedimiento
Administrativo, además de ello se deben considerar como
normas complementarias las siguientes:
a. Informes técnicos de la OMS/OPS.
b. Documentos emitidos por la Red Panamericana de
Armonización Farmacéutica (Red PARF) y directrices.
c. Guías de la Administración de Alimentos y
Medicamentos (FDA).
d. Directrices y guías de evaluación emitidas por la
Agencia Europea de Medicamentos (EMA).
e. Guías emitidas por la Conferencia Internacional de
Armonización para productos farmacéuticos (ICH
Guidelines - International Council for Harmonisation
of Technical Requirements for Pharmaceuticals for
Human Use) en sus versiones más recientes y no
necesariamente en este orden de prelación.
f. Otras guías internacionales aplicables del derecho
normativo sanitario vigente.
Para la toma de decisiones regulatorias, la ARSA tomará
como referencia autoridades reguladoras internacionales
con reconocimiento de la OMS según su nivel de madurez
y desempeño, de acuerdo a criterios que para tal fin se
establezcan y otras que la ARSA considere.
CAPÍTULO II
DEL CONTROL SANITARIO
Artículo 6. Para ejercer el control sanitario de los productos
farmacéuticos y otros productos del ramo de interés sanitario
y de los establecimientos dedicados a la elaboración,
fabricación, importación, exportación, almacenamiento,
transporte, distribución, comercialización, investigación y
publicidad de los productos farmacéuticos y otros productos
del ramo de interés sanitario, la Agencia de Regulación
Sanitaria (ARSA) establece como mecanismos de control:
licencia sanitaria, registro sanitario, autorizaciones sanitarias y
otros mecanismos conforme a las necesidades en la funciones
y actividades regulatorias que la Agencia de Regulación
Sanitaria (ARSA) establezca.
Artículo 7. Previo a la importación, distribución y
comercialización de productos farmacéuticos y otros
productos del ramo de interés sanitario, estos deben obtener
su autorización sanitaria mencionada en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS
Y ESTABLECIMIENTOS DE OTROS PRODUCTOS
DEL RAMO DE INTERÉS SANITARIO
Artículo 8. Todos los establecimientos de productos
farmacéuticos y otros productos del ramo de interés sanitario
previo a su funcionamiento e instalación requieren licencia
sanitaria. Cuando ocurran cambios de alguna condición
existente, una vez otorgada la licencia sanitaria, el propietario
o representante legal debe solicitar ante la ARSA la
modificación de la licencia sanitaria.
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Artículo 9. Los establecimientos donde se fabrique,
acondicione, importe, exporte, almacene, transporte,
distribuya, dispense, comercialice, analice o realice estudios
de seguridad post-comercialización u otras actividades afines
de productos farmacéuticos y otros del ramo de interés
sanitario así como sus materias primas; estarán sujetos
al presente Reglamento y cumplimiento de los requisitos
aplicables a las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM),
Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL), Buenas Prácticas de
Farmacia (BPF), Buenas Prácticas Clínicas (BPC), Buenas
Prácticas de Farmacovigilancia (BPFV), Buenas Prácticas de
Almacenamiento (BPA) y Buenas Prácticas de Distribución
(BPD), entre otros establecidos en la legislación vigente,
según corresponda.
Adicionalmente los fabricantes de productos farmacéuticos y
otros productos del ramo de interés sanitario en el territorio
nacional, deben contar con el expediente maestro del sitio de
fabricación, de acuerdo a la legislación que emita la ARSA.
Artículo 10. Los establecimientos farmacéuticos se clasifican
de la siguiente manera:
1. Farmacias.
2. Droguerías.
3. Laboratorios fabricantes de productos farmacéuticos.
4. Puestos de venta de medicamentos.
5. Laboratorios de control de calidad.
6. Entre otros que la ARSA establezca según corresponda.
Artículo 11. Los establecimientos de otros productos del
ramo de interés sanitario se clasifican de la siguiente manera:
1. Distribuidoras de productos higiénicos, productos
cosméticos, precursores o sustancias químicas,
plaguicidas de uso humano y uso profesional.
2. Puestos de venta de productos higiénicos, productos
cosméticos, plaguicidas de uso humano y uso
profesional y otros productos del ramo de interés
sanitario.
3. Higienizadoras.
4. Fumigadoras o empresa controladora de plagas.
5. Laboratorios o fábricas de producción de productos
higiénicos, productos cosméticos y otros productos
del ramo de interés sanitario.
6. Entre otros que la ARSA establezca según corresponda.
Artículo 12. En los casos que el establecimiento cuente con
diferentes productos regulados por la ARSA, la licencia
sanitaria obtendrá la nomenclatura del servicio o producto
que tenga el mayor riesgo (clasificados de mayor a menor):
a. Nivel 1 Productos radiofármacos.
b. Nivel 2 Productos plaguicidas de uso doméstico y uso
profesional.
c. Nivel 3 Precursores o sustancias químicas.
d. Nivel 4 Productos higiénicos.
e. Nivel 5 Productos farmacéuticos biológicos y
biotecnológicos.
f. Nivel 6 Medicamentos de uso humano y huérfanos.
g. Nivel 7 Productos naturales medicinales,
preparaciones magistrales y homeopáticos.
h. Nivel 8 Productos Galénicos.
i. Nivel 9 Productos cosméticos.
Artículo 13. En el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el presente capítulo, se otorgará al solicitante una licencia
sanitaria, la cual deberá ser colocada en un lugar visible al
público.
Artículo 14. De acuerdo a las actividades y servicios que
brindan los establecimientos de interés sanitario que puedan
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instalarse en centros comerciales, supermercados, tiendas por
departamentos y otros establecimientos similares; siempre
que se garantice las Buenas Prácticas de Almacenamiento y
Buenas Prácticas de Distribución, los mismos podrán ubicarse
en locales comunes, cuando los servicios estén relacionados,
en este caso se acumulará la cuota de recuperación por
servicios prestados y solamente se emitirá una sola licencia
sanitaria.
Artículo 15. En el caso de los establecimientos farmacéuticos
relacionados a las actividades descritas en el Artículo 9, para
productos farmacéuticos como ser medicamentos de uso
humano, productos naturales medicinales, preparaciones
magistrales, productos farmacéuticos biológicos, productos
farmacéuticos biotecnológicos, productos galénicos,
radiofármacos y medicamentos huérfanos, establecimientos
farmacéuticos, deberán estar bajo la responsabilidad de un
regente farmacéutico o director técnico único y exclusivo
para cada establecimiento, en el caso de jornadas laborales
extendidas deberá disponer de dos o más regentes farmacéuticos
o directores técnicos, según su horario de trabajo.
Artículo 16. En el caso de los establecimientos de otros
productos del ramo de interés sanitario como las distribuidoras,
puestos de venta, laboratorios o fábricas de producción, y
cualquier otro establecimiento relacionado con las actividades
descritas en el artículo 9, para productos cosméticos,
productos higiénicos, plaguicidas de uso doméstico y de uso
profesional, precursores o sustancias químicas, estarán bajo la
responsabilidad de un responsable técnico único y exclusivo
para cada establecimiento; quien velará por la identidad,
calidad y condiciones de almacenamiento, de los productos
y los procesos que se realizan en el establecimiento. Estos
establecimientos no podrán realizar ninguna actividad de los
productos mencionados en el párrafo anterior.
Artículo 17. Los propietarios o representantes legales de los
establecimientos de interés sanitario deberán notificar ante la
ARSA el cierre de los mismos en un plazo no mayor a treinta
(30) días hábiles, a partir del cese de sus funciones, ya sea
éste de forma temporal o definitiva.
En caso de reapertura a causa de cierre temporal y cuente con
licencia sanitaria vigente, deberá hacer la notificación donde
se especifíque que las condiciones bajo las que se otorgó la
licencia sanitaria no han cambiado desde la última aprobación
de solicitud de modificación presentada, caso contrario deberá
solicitar las modificaciones correspondientes previo a su
reapertura.
Artículo 18. La licencia sanitaria podrá ser suspendida o
cancelada, ya sea por infracciones a la legislación vigente según
las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, en el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Atribuciones
de la Dirección Nacional de Vigilancia y Fiscalización
Sanitaria, por solicitud del representante legal o propietario
del establecimiento o por otras consideraciones que la ARSA
estime conveniente.
Artículo 19. La Licencia Sanitaria según la cuota de
recuperación efectuada a opción del interesado, tendrá una
vigencia de dos (2), cuatro (4) o seis (6) años, a partir de la
fecha de su otorgamiento.
CAPÍTULO IV
DEL PROFESIONAL RESPONSABLE
Artículo 20. El regente farmacéutico, director técnico o
responsable técnico según el tipo de establecimiento, conocido
como Profesional Responsable, asume la dirección técnica y
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científica del establecimiento; en conjunto con el propietario
o representante legal, son responsables de las actividades
derivadas según el tipo de establecimiento, el buen estado
y suministro de los productos a cargo, así como de las
contravenciones a las disposiciones legales que se deriven de
la operación de los mismos.
En los establecimientos farmacéuticos, el regente farmacéutico
o director técnico es responsable del buen estado de los
productos, del control y la custodia de las sustancias
controladas; y deberá velar por el estricto cumplimiento de
lo prescrito por el médico so pena de la responsabilidad que
recae por el cambio del medicamento; cualquier anormalidad
deberá notificarlo inmediatamente a la ARSA.
Artículo 21. El regente farmacéutico/director técnico o
responsable técnico, según el tipo de establecimiento, y el
propietario o representante legal, son responsables de que no
existan a la venta productos ilegales, vencidos o falsificados
en el establecimiento, y en ningún caso podrán dispensar
estos productos.
Artículo 22. Son responsabilidades del regente farmacéutico
o director técnico, según el tipo de establecimiento:
1. Supervisar que los productos farmacéuticos cumplan
con la reglamentación de etiquetado vigente.
2. Supervisar el retiro de los productos farmacéuticos y
otros productos del ramo de interés sanitario (según
aplique) vencidos a un área separada a la del despacho
de la sala de venta.
3. Indicar y advertir por escrito al propietario o
representante legal, el hecho que no deben expender
productos farmacéuticos sin registro sanitario,
vencidos, alterados, falsificados, muestras médicas,
donativos o de propiedad del Instituto Hondureño de
Seguridad Social (IHSS), Secretaría de Salud (SESAL)
u otra institución pública o privada.
4. Supervisar que se cumplan las buenas prácticas de
almacenamiento de los medicamentos, para asegurar
su calidad.
5. Supervisar y mantener actualizados los controles
y registros en cuanto al manejo de estupefacientes,
sicotrópicos y otras sustancias sujetas a fiscalización
nacional e internacional y agregados por la ARSA, de
acuerdo al listado vigente, asimismo:
a. Dispensar y retener las recetas de estos
productos;
b. Dispensar tales productos sólo a personas
mayores de edad;
c. Mantener los productos controlados en
apartado especial, debidamente rotulado, bajo
llave y en lugar no accesible al público, ni al
personal auxiliar de la farmacia;
d. Sellar las recetas despachadas con el sello de
la farmacia y del regente farmacéutico;
e. Rechazar recetas que presenten enmiendas,
tachaduras, sin el sello del médico que
extiende la misma, o recetas especiales
de estupefacientes, psicotrópicos y otras
sustancias sujetas a fiscalización nacional e
internacional y las sustancias agregadas por
la ARSA, que no cumplan con los requisitos
establecidos en la normativa legal aplicable;
f. Llevar el registro de los libros de control al
día;
g. Autorizar con su firma los pedidos, informes
o solicitudes que se refiera a estos productos
farmacéuticos; y,
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h. Informar a la ARSA sobre las anomalías
y problemas de seguridad que se tenga
c o n o c i m i e n t o r e s p e c t o a p r o d u c t o s
farmacéuticos.
6. Preparar fórmulas magistrales en áreas y condiciones
apropiadas.
7. Dar a conocer al personal auxiliar de las farmacias,
los lineamientos necesarios para el despacho y
almacenamiento adecuado de los medicamentos.
8. Vigilar y supervisar que el funcionamiento y las
actividades de la farmacia se desarrollen dentro del
marco legal vigente.
9. Notificar ante la ARSA la renuncia o despido
de la regencia según el tipo de establecimiento
farmacéutico, máximo 15 días hábiles del término de
la relación laboral.
10. Informar por escrito ante la ARSA la ausencia de más
de 15 días, indicando el nombre del farmacéutico que
lo sustituirá y el período que estará ausente, documento
que deberá estar firmado y sellado por ambos, el cual
deberá ser presentado, al menos con cinco días de
anticipación a la ausencia.
11. Al término del contrato de regencia presentar a la
empresa contratante: las recetas retenidas hasta
la fecha, el (los) libro(s) de control de sustancias
controladas, y verificando la entrega del inventario de
las existencias de sustancias controladas al propietario
del establecimiento.
12. Supervisar la estricta dispensación de los
antimicrobianos bajo prescripción médica con su
respectiva receta firmada, sellada y con fecha vigente
de 15 días desde su emisión, debiendo velar por el
estricto cumplimiento de lo indicado por el médico
so pena de la responsabilidad que recae por el cambio
del medicamento; cualquier anormalidad deberá
notificarlo inmediatamente a la ARSA.
13. Velar que el establecimiento de interés sanitario que
le distribuye a la farmacia solicite ante la ARSA la
autorización de compra-venta de estupefacientes.
Artículo 23. Son obligaciones del responsable técnico, según
el tipo de establecimiento:
1. Supervisar que los otros productos del ramo de
interés sanitario a comercializar en el país, cumplan
con la normativa de etiquetado de acuerdo a la
reglamentación vigente.
2. Supervisar el retiro de los otros productos del ramo
de interés sanitario vencidos a un área separada de
cuarentena y rotulada para tal fin.
3. Indicar y advertir por escrito al propietario o
representante legal, el hecho que no deben comercializar
productos de interés sanitario sin registro sanitario
autorizado, vencidos, alterados, falsificados o donados.
4. Supervisar que se cumplan las buenas prácticas de
almacenamiento, para garantizar la calidad de los
productos.
5. Cuando el establecimiento maneje sustancias químicas
sujetas a fiscalización, deberá supervisar y mantener
actualizados los controles y registros en cuanto al
manejo de las mismas; asimismo, deberá cumplir lo
siguiente:
a. Supervisar que las sustancias químicas se
mantengan en un área específica, debidamente
rotulada;
b. Mantener actualizadas las medidas de
seguridad específicas para el manejo de dichas
sustancias;
c. Llevar el registro del libro de control de
sustancias controladas (estupefacientes,
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psicotrópicos, precursores químicos y
sustancias agregadas por la ARSA) al día;
d. Autorizar con su firma los pedidos, informes
o solicitudes que se refieran a este tipo de
sustancias;
e. Informar a la ARSA sobre las anomalías
y problemas de seguridad que se tenga
conocimiento respecto a este tipo de sustancias;
y,
f. Al término del contrato laboral deberá
presentar al propietario o representante legal
del establecimiento el libro de control de
sustancias químicas debidamente actualizado.
6. Dar a conocer al personal auxiliar del establecimiento
los lineamientos necesarios y medidas de seguridad
aplicables para la manipulación de los productos de
interés sanitario.
7. Vigilar y supervisar que el funcionamiento y las
actividades del establecimiento se desarrollen dentro
del marco legal vigente.
8. Velar que el establecimiento de interés sanitario que
le distribuye a la farmacia solicite ante la ARSA la
autorización de compra-venta de estupefacientes.
9. Notificar ante la ARSA la renuncia o despido en un
plazo máximo de 10 días hábiles del término de su
relación laboral.
CAPÍTULO V
DE LAS FARMACIAS
Artículo 24. Las farmacias deberán cumplir con las
Buenas Prácticas de Farmacia y las Buenas Prácticas de
Almacenamiento.
Las farmacias tienen la obligación de ejercer supervisión
estricta en la dispensación de los antimicrobianos bajo
prescripción médica con su respectiva receta firmada, sellada
y con fecha vigente de 15 días desde su emisión, debiendo
velar por el estricto cumplimiento de lo indicado por el médico
so pena de la responsabilidad que recae por el cambio del
medicamento tanto para el regente como para el propietario
del establecimiento, pudiendo el regente de ser necesario,
ofrecer al consumidor final el equivalente genérico, siempre y
cuando el interesado se encuentre de acuerdo con la propuesta
u ofrecimiento. De igual manera cualquier anormalidad deberá
ser notificada inmediatamente a la ARSA.
Artículo 25. Las farmacias que deseen brindar los servicios
de preparaciones magistrales deberán notificarlo al momento
de solicitar su licencia sanitaria o bien una modificación de
ampliación de servicios.
CAPÍTULO VI
DE LAS DROGUERÍAS Y DISTRIBUIDORAS
Artículo 26. Las droguerías sólo podrán comercializar los
productos farmacéuticos a establecimientos debidamente
autorizados por la autoridad competente. Y las distribuidoras
sólo podrán comercializar otros productos del ramo de interés
sanitario.
Artículo 27. Las droguerías y distribuidoras, deberán disponer
de las autorizaciones sanitarias que les correspondan, en
original o copia, de los productos que distribuyen en el
territorio nacional.
Artículo 28. Las droguerías únicamente podrán comercializar
sustancias controladas a las farmacias que estén debidamente
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autorizadas por la ARSA, quedando prohibida su venta a
cualquier otro tipo de establecimiento o al público en general.
Las droguerías podrán comercializar medicamentos
controlados a médicos debidamente autorizados que presten
sus servicios en el área rural, donde no existan farmacias, para
tal efecto, el profesional médico deberá presentar el carné
correspondiente que le acredite en su función, extendido por
la autoridad competente.
Previo a la venta de estupefacientes, la droguería deberá
presentar la solicitud de compra-venta para su previa
aprobación ante la ARSA.
Las droguerías deberán presentar el informe mensual de
ventas, reportando tanto entradas, salidas y saldos de las
sustancias controladas, siendo obligatoria la presentación de
dicho reporte, los primeros 5 días del mes posterior al mes
reportado.
Artículo 29. Las droguerías y distribuidoras deberán cumplir
con las Buenas Prácticas de Almacenamiento y las Buenas
Prácticas de Distribución.
CAPÍTULO VII
DE LOS LABORATORIOS FARMACÉUTICOS
Artículo 30. Para la instalación de laboratorios farmacéuticos,
éstos deberán justificar su actividad en los procedimientos
técnicos científicos, comprobados de acuerdo a los criterios
desarrollados en las Buenas Prácticas de Manufactura para la
industria farmacéutica. Estos criterios serán inspeccionados
periódicamente por la ARSA.
Artículo 31. Los laboratorios farmacéuticos únicamente
podrán comercializar sustancias controladas a las farmacias
que estén debidamente autorizadas por la ARSA, quedando
prohibida su venta a cualquier otro tipo de establecimiento o
al público en general.
Artículo 32. Para autorizar el funcionamiento de los
laboratorios farmacéuticos se deben cumplir los requisitos
detallados en este Reglamento, así como con el Reglamento
de Buenas Prácticas de Manufactura, Guías, Protocolos y
Procedimientos de la ARSA.
CAPÍTULO VIII
DE LOS PUESTOS DE VENTA DE PRODUCTOS
FARMACÉUTICOS Y OTROS PRODUCTOS DE
INTERÉS SANITARIO
Artículo 33. Los puestos de venta de productos farmacéuticos,
dispensarán únicamente los medicamentos incluidos en el
Listado Oficial de Productos Farmacéuticos de Venta Libre
vigente emitido por la ARSA y en ningún caso podrán
comercializar antimicrobianos, sustancias controladas,
productos farmacéuticos biológicos, productos farmacéuticos
biotecnológicos, productos con vía de administración
parenteral y otros indicados para tratamientos de enfermedades
crónicas, que en general, requieran ser dispensados bajo receta
médica, deberán contar con licencia sanitaria y cumplir con
lo establecido en las Buenas Prácticas de Almacenamiento.
Artículo 34. Los puestos de venta de otros productos de interés
sanitario deberán contar con licencia sanitaria y cumplir con
lo establecido en las Buenas Prácticas de Almacenamiento.
Artículo 35. Cuando en una comunidad se instale una farmacia
no podrán clausurarse los puestos de ventas de medicamentos
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ya existentes. Sólo se autorizará su apertura, en los municipios,
aldeas, caseríos donde no existan farmacias.
Artículo 36. Los establecimientos no farmacéuticos
tales como supermercados, bodegas y pulperías podrán
comercializar medicamentos de venta libre autorizados
por la ARSA cumpliendo con las Buenas Prácticas de
Almacenamiento, estos serán denominados dispensadores y
no requieren contar con un regente farmacéutico, los mismos
solo podrán dispensar únicamente los medicamentos incluidos
en el Listado Oficial de Productos Farmacéuticos de Venta
Libre vigente emitido por la ARSA y en ningún caso podrán
comercializar antimicrobianos, sustancias controladas,
productos biológicos, productos biotecnológicos, productos
con vía de administración parenteral y otros indicados para
tratamientos de enfermedades crónicas, que en general,
requieran ser dispensados bajo receta médica.
Artículo 37. La ARSA elaborará y actualizará anualmente
los listados de vías de administración y formas farmacéuticas,
medicamentos de venta libre, vacunas y productos
farmacéuticos hemoderivados, sustancias controladas,
sustancias sujetas al control por fiscalización internacional
y otros listados que la ARSA determine de acuerdo a sus
ámbitos de competencia.
CAPÍTULO IX
DE LOS LABORATORIOS O FÁBRICAS DE
PRODUCTOS HIGIÉNICOS, COSMÉTICOS Y
OTROS PRODUCTOS DEL RAMO DE INTERÉS
SANITARIO
Artículo 38. Para autorizar el funcionamiento de los
laboratorios o fábricas de producción de productos cosméticos
y otros del ramo de interés sanitario se deben cumplir los
requisitos detallados en este Reglamento, así como en las
normativas de Buenas Prácticas de Manufactura, Guías,
Protocolos y Procedimientos de la ARSA. Para la autorización
y el funcionamiento de los laboratorios o fábricas de
producción de productos higiénicos, estos deberán cumplir
con los requisitos de licencia sanitaria de establecimientos de
interés sanitario autorizada por la ARSA, establecidos en el
artículo 44 del presente Reglamento, a los cuales se les podrá
hacer inspecciones cuando la ARSA lo estime conveniente.
CAPÍTULO X
DE LOS LABORATORIOS DE
CONTROL DE CALIDAD
Artículo 39. Para autorizar el funcionamiento de un
laboratorio de control de calidad se deberán cumplir los
requisitos detallados en las guías y/o procedimiento que para
el efecto creará la Agencia posterior a la vigencia del presente
Reglamento, así como lo establecido en la Guía de Buenas
Prácticas de Laboratorio vigente, legislación internacional
para la verificación de la calidad, y la legislación nacional
vigente.
Para garantizar la calidad de los medicamentos, la ARSA
podrá verificar el cumplimiento de las Buenas Prácticas
de Manufactura por los medios que considere necesarios,
incluyendo las inspecciones en las instalaciones de los
laboratorios fabricantes establecidos dentro y fuera del país.
De igual forma la ARSA en el ejercicio de las facultades
constitucionales que se le atribuyen para el control,
verificación y fiscalización de los productos farmacéuticos y
otros del ramo de interés sanitario establecerá sus laboratorios
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para la verificación de la calidad de los productos de interés
sanitario que sean necesarios, mismos que serán acreditados
por el organismo competente.
Artículo 40. La ARSA como Autoridad Reguladora, por
mandato constitucional, tendrá la potestad de solicitar a
laboratorios externos nacionales o extranjeros que posean
la capacidad, acreditación por la entidad competente y
tecnología necesaria para realizar los análisis de los productos
farmacéuticos que sean registrados y autorizados por la
Agencia. Con el fin de garantizar la calidad, seguridad y
eficacia de los medicamentos.
CAPÍTULO XI
DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS
FARMACÉUTICOS Y OTROS DEL RAMO DE
INTERÉS SANITARIO
Artículo 41. Para el transporte de productos farmacéuticos
y otros del ramo de interés sanitario se podrá hacer uso de
cualquier vehículo siempre y cuando sea autorizado por la
ARSA.
Artículo 42. Para la autorización de distribución y
transporte de productos farmacéuticos y otros del ramo de
interés sanitario, deben cumplir los requisitos detallados
en este Reglamento, así como con los Reglamentos de
Buenas Prácticas de Almacenamiento y Buenas Prácticas de
Distribución.
Artículo 43. Para el transporte y distribución de productos
farmacéuticos queda prohibido lo siguiente:
1. Distribuir y transportar productos farmacéuticos y
otros del ramo de interés sanitario junto con sustancias
que afecten la integridad de los productos.
2. Distribuir y transportar productos farmacéuticos y otros
del ramo de interés sanitario que posean productos
médicos de calidad subestándar y falsificados y
no posean las autorizaciones sanitarias que les
correspondan.
3. Distribuir y transportar productos farmacéuticos y
otros del ramo de interés sanitario junto a productos
alimenticios u otros que puedan afectar la integridad
de los productos.
TÍTULO III
REQUISITOS
CAPÍTULO I
LICENCIA SANITARIA PARA
ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS Y
OTROS DEL RAMO DE INTERÉS SANITARIO.
Artículo 44. Para obtener la Licencia Sanitaria de
establecimientos farmacéuticos y otros productos del ramo
de interés sanitario por PRIMERA VEZ, se deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida a la Agencia de Regulación Sanitaria
cuya suma indique, “SE SOLICITA LICENCIA
SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS
FARMACÉUTICOS / ESTABLECIMIENTOS DE
OTROS PRODUCTOS DEL RAMO INTERÉS
SANITARIO” que incluya, como mínimo, los
siguientes datos:
a. Nombre y generales del propietario o
representante legal del establecimiento;
b. Nombre del regente farmacéutico/
director técnico o responsable técnico del
establecimiento (cuando aplique);
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c. Razón social o denominación de la sociedad;
d. Nombre del establecimiento;
e. Dirección exacta del establecimiento,
incluyendo teléfono y correo electrónico;
f. Actividad o actividades a las que se
dedicará;
g. Vigencia solicitada dos (2), cuatro (4), o seis
(6) años;
h. Lugar y fecha de la solicitud; y,
i. Firma del solicitante.
2. Poder otorgado al profesional del derecho (cuando
aplique);
3. Fotocopia de la escritura de constitución de la sociedad
o comerciante individual debidamente autenticada o
cotejada;
4. Croquis de la dirección exacta del establecimiento;
5. Planos de distribución interna del local y fotografías
de cada una de las áreas;
6. Fotocopia del carné y licencia de regencia vigente
(cuando aplique) o fotocopia del carné de colegiado
del responsable técnico del establecimiento;
7. Declaración Jurada para Licencia Sanitaria según
formato establecido por la Agencia de Regulación
Sanitaria, debidamente autenticada;
8. Cuota de recuperación por servicios prestados; y,
9. Otros que la ARSA considere dentro de las disposiciones
reglamentarias vigentes.
CAPÍTULO II
LICENCIA SANITARIA PARA EL TRANSPORTE
DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y OTROS
DEL RAMO DE INTERÉS SANITARIO
Artículo 45. Para obtener la Licencia Sanitaria de transporte
de productos farmacéuticos y otros del ramo de interés
sanitario por PRIMERA VEZ, se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida a la Agencia de Regulación Sanitaria
cuya suma indique, “SE SOLICITA LICENCIA
SANITARIA DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS
FARMACÉUTICOS Y OTROS DEL RAMO DE
INTERÉS SANITARIO” que incluya los siguientes
datos:
a. Nombre y generales del propietario del
vehículo;
b. Razón o denominación social o comerciante
individual (cuando aplique);
c. Actividad o actividades a que se dedicará. (tipo
de producto a transportar);
d. Vigencia solicitada dos (2), cuatro (4), o seis
(6) años;
e. Lugar y fecha de la solicitud; y,
f. Firma del solicitante.
2. Carta poder autenticada (cuando aplique);
3. Fotocopia de la escritura de constitución de la sociedad
o comerciante individual debidamente autenticada o
cotejada;
4. Fotografías del transporte de forma lateral, frontal,
trasera, mostrando las condiciones internas en que será
transportado el producto;
5. Copia del comprobante de tasa única anual por matrícula
de vehículo;
6. Declaración jurada para licencia sanitaria de transporte
según formato establecido por la Agencia de Regulación
Sanitaria, debidamente autenticada;
7. Cuota de recuperación por servicios prestados; y,
8. Otros que la ARSA considere dentro de las disposiciones
reglamentarias vigentes.
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CAPÍTULO III
RENOVACIÓN DE LA LICENCIA SANITARIA
DE ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS Y
ESTABLECIMIENTOS DE OTROS PRODUCTOS
DEL RAMO INTERÉS SANITARIO
Artículo 46. La renovación de la Licencia Sanitaria de
establecimientos farmacéuticos y establecimientos de otros
productos del ramo de interés sanitario, se debe solicitar ante
la ARSA, dentro de los tres (3) meses previos a la fecha de
vencimiento, la licencia sanitaria conservará la nomenclatura
que fue autorizada inicialmente. Podrá presentar la solicitud
extemporánea hasta seis (6) meses posteriores a su fecha de
vencimiento, pagando los derechos de licencia y estando sujeto
al procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Atribuciones
de la Dirección Nacional de Vigilancia y Fiscalización
Sanitaria. Una vez pasado el periodo extemporáneo deberá
solicitar nueva licencia sanitaria.
Artículo 47. Para obtener la renovación de la licencia sanitaria
de establecimientos farmacéuticos se debe cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida a la Agencia de Regulación
Sanitaria cuya suma indique, “SE SOLICITA
RENOVACIÓN DE LICENCIA SANITARIA PARA
ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS O
ESTABLECIMIENTOS DE OTROS PRODUCTOS
DEL RAMO INTERÉS SANITARIO” que incluya los
siguientes datos:
a. Nombre y generales del propietario o
representante legal del establecimiento;
b. Nombre del regente farmacéutico/
director técnico o responsable técnico del
establecimiento (cuando aplique);
c. Razón o denominación social o comerciante
individual (cuando aplique);
d. Nombre del establecimiento;
e. Dirección exacta del establecimiento,
incluyendo teléfono y correo electrónico;
f. Actividad o actividades a que se dedicará;
g. Vigencia solicitada dos (2), cuatro (4), o seis
(6) años;
h. Lugar y fecha de la solicitud;
i. Número de expediente;
j. Número de la licencia sanitaria anterior; y,
k. Firma del solicitante;
2. Poder otorgado al profesional del derecho (cuando
aplique);
3. Documentos de cambio o modificación que hayan sido
previamente autorizadas por la ARSA (cuando aplique);
4. Fotocopia del carné y licencia de regencia vigente
(cuando aplique) o fotocopia del carné de colegiado del
responsable técnico del establecimiento;
5. Declaración jurada de renovación de licencia
sanitaria según formato establecido por la Agencia de
Regulación Sanitaria, debidamente autenticada;
6. Cuota de recuperación por servicios prestados; y,
7. Otros que la ARSA considere dentro de las
disposiciones reglamentarias vigentes.
CAPÍTULO IV
RENOVACIÓN DE LA LICENCIA SANITARIA
PARA EL TRANSPORTE DE PRODUCTOS
FARMACÉUTICOS Y OTROS DEL RAMO DE
INTERÉS SANITARIO
Artículo 48. Para obtener la renovación de la licencia sanitaria
para el transporte de productos farmacéuticos y otros del
-- 24 of 76 --
ramo de interés sanitario se debe cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Solicitud dirigida a la Agencia de Regulación Sanitaria
cuya suma indique, “SE SOLICITA RENOVACIÓN
DE LICENCIA SANITARIA DE TRANSPORTE
DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y OTROS
DEL RAMO DE INTERÉS SANITARIO “ que
incluya los siguientes datos:
a. Nombre y generales del propietario del
vehículo;
b. Razón o denominación social de la sociedad
(cuando aplique);
c. Actividad o actividades a que se dedicará.
(Tipo de producto a transportar);
d. Vigencia solicitada dos (2), cuatro (4), seis o
(6) años;
e. Lugar y fecha de la solicitud;
f. Número de licencia sanitaria anterior; y,
g. Firma del solicitante.
2. Carta poder autenticada (cuando aplique);
3. Copia del comprobante de tasa única anual por
matrícula de vehículo;
4. Documentos de cambio o modificación que hayan
sido previamente autorizadas por la ARSA (cuando
aplique);
5. Declaración jurada de renovación de licencia sanitaria
de transporte según formato establecido por la Agencia
de Regulación Sanitaria, debidamente autenticada;
6. Cuota de recuperación por servicios prestados, y;
7. Otros que la ARSA considere dentro de las
disposiciones reglamentarias vigentes.
CAPÍTULO V
DE LA MODIFICACIÓN DE LICENCIA SANITARIA
DE ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS Y
ESTABLECIMIENTOS DE OTROS PRODUCTOS
DEL RAMO DE INTERÉS SANITARIO
Artículo 49. Todo propietario o representante legal de
establecimientos debe solicitar a través de un profesional
del derecho colegiado, la modificación de la licencia
sanitaria cuando ocurran cambios de alguna(s) condición(es)
existente(s) al momento de ser otorgada inicialmente, como
ser:
1. Cambio de nombre.
2. Cambio de representante legal.
3. Traspaso de propiedad o cambio de titular.
4. Cambio de denominación o razón social.
5. Cambio de regente farmacéutico/director técnico.
6. Cambio de responsable técnico del establecimiento.
7. Remodelación o reestructuración.
8. Cambio de ubicación del establecimiento.
9. Ampliación o reducción de servicios y productos.
10. Entre otros establecidos según corresponda de acuerdo
a las disposiciones que la ARSA establezca.
Artículo 50. Si en la modificación de la licencia sanitaria se
amplían servicios, actividades y productos relacionados al tipo
de establecimiento, deberá cancelar la cuota de recuperación
de servicios prestados que se establezca para tal servicio.
Artículo 51. Toda modificación en la información que se
haga posterior a la autorización de licencia sanitaria, deberá
ajustarse a lo establecido en los requisitos que se enumeran
a continuación:
1. Solicitud dirigida a la Agencia de Regulación
Sanitaria cuya suma indique, “SE SOLICITA
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M O D I F I C A C I Ó N D E L A L I C E N C I A
SANITARIA” e incluya los siguientes datos:
a. Nombre y generales del propietario o
representante legal del establecimiento y del
apoderado legal;
b. Razón social o denominación de la sociedad
o comerciante individual.
c. Nombre del establecimiento;
d. Dirección exacta del establecimiento,
incluyendo teléfono y correo electrónico;
e. Número de la licencia sanitaria vigente;
f. D e s c r i p c i ó n d e l a m o d i f i c a c i ó n o
modificaciones a solicitar;
g. Lugar y fecha de la solicitud; y,
h. Firma y sello del solicitante.
2. De acuerdo al tipo de modificación deberá presentar
lo siguiente:
a. Cambio de nombre del establecimiento:
● Fotocopia de escritura de constitución
autenticada u original para su cotejo
donde se refleje el cambio y acta
notarial debidamente registrada.
b. Cambio de representante legal:
● Documento legal que acredite el
cambio del representante legal de
la licencia sanitaria, debidamente
autenticado o cotejado.
c. Traspaso de propiedad:
● Fotocopia de escritura de constitución
autenticada u original para su cotejo
donde se refleje el cambio y acta
notarial debidamente registrada.
d. Cambio de denominación o razón social:
● Fotocopia de escritura de constitución
autenticada u original para su cotejo
donde se refleje el cambio y acta
notarial debidamente registrada.
e. Cambio de regente farmacéutico:
● Fotocopia del carné y licencia de
regencia vigente (cuando aplique)
o fotocopia del carné de colegiado
d e l r e s p o n s a b l e t é c n i c o d e l
establecimiento.
f. Cambio de responsable técnico del
establecimiento:
● Fotocopia del carné vigente del
responsable técnico.
g. Cambio por remodelación o
reestructuración:
● Nuevos planos de distribución interna
del local y fotografías de cada una de
las áreas.
h. Ampliación o reducción de servicios:
● Documento que avale la modificación
a realizar declarando las ampliaciones
o reducción de servicios solicitados por
parte del titular de la licencia sanitaria.
i. Cambio de ubicación del establecimiento:
● Nuevos planos de distribución interna
del local, fotografías de cada una de
las áreas.
● Croquis de la nueva dirección exacta
del establecimiento.
3. Declaración jurada de modificación de la licencia
sanitaria, según formato. Establecido por la Agencia
de Regulación Sanitaria, debidamente autenticada.
4. Carta poder otorgada al apoderado legal,
debidamente autenticada.
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5. Cuota de recuperación por servicios prestados, y;
6. Otros que la ARSA considere dentro de las
disposiciones reglamentarias vigentes.
CAPÍTULO VI
DE LA MODIFICACIÓN DE LICENCIA SANITARIA
PARA EL TRANSPORTE DE PRODUCTOS
FARMACÉUTICOS Y OTROS DEL RAMO DE
INTERÉS SANITARIO
Artículo 52. Para solicitar la modificación la licencia sanitaria
de transporte de productos farmacéuticos y otros del ramo de
interés sanitario deberá presentar:
1. Solicitud dirigida a la Agencia de Regulación
Sanitaria cuya suma indique, “SE SOLICITA
MODIFICACIÓN DE LICENCIA SANITARIA
PARA TRANSPORTE”, que incluya los siguientes
datos:
a. Nombre y generales del titular de la licencia
de transporte y del apoderado legal;
b. Razón o denominación social de la sociedad
o comerciante individual del titular del
transporte;
c. Datos del vehículo: placa, tipo, marca y color;
d. Condiciones y tipo de producto a transportar;
e. Descripción de la modificación;
f. Número de licencia sanitaria vigente;
g. Lugar y fecha de la solicitud; y,
h. Firma de solicitud.
2. Carta poder otorgada al apoderado legal,
debidamente autenticada.
3. De acuerdo al tipo de modificación deberá presentar
lo siguiente:
a. Modificación por cambio de titular de la
licencia:
● Documento legal que acredite el
cambio (traspaso).
b. Modificación por cambio o adición de
producto a transportar:
● Fotografías del vehículo (lateral,
frontal y trasera).
c. Modificación por cambio de placa:
● Documento que acredite el cambio.
4. Declaración jurada de modificación de licencia
sanitaria para transporte según formato establecido
por la Agencia de Regulación Sanitaria, debidamente
autenticada
5. Cuota de recuperación por servicios prestados, y;
6. Otros que la ARSA considere dentro de las
disposiciones reglamentarias vigentes.
CAPÍTULO VII
DE LA NOTIFICACIÓN DE LICENCIA SANITARIA
PARA ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS/
ESTABLECIMIENTOS DE OTROS PRODUCTOS
DEL RAMO INTERÉS SANITARIO / LICENCIA
SANITARIA PARA EL TRANSPORTE DE
PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y OTROS DEL
RAMO DE INTERÉS SANITARIO
Artículo 53. Las notificaciones que deben presentarse ante la
ARSA y no requieren aprobación ni cuota de recuperación por
servicios prestados, deberán realizarse cuando exista renuncia
o despido del regente farmacéutico/ director técnico y otras
notificaciones establecidas según corresponda y de acuerdo a
las futuras disposiciones que la ARSA establezca.
Artículo 54. Para la notificación por renuncia o despido del
regente farmacéutico/ director técnico se deberá presentar:
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1. Solicitud dirigida a la Agencia de Regulación Sanitaria
cuya suma indique, “SE NOTIFICA RENUNCIA O
DESPIDO DE REGENCIA DEL PROFESIONAL
FARMACÉUTICO”, que incluya los siguientes
datos:
a. Nombre y generales del solicitante;
b. Nombre del establecimiento farmacéutico;
c. Fecha de la renuncia o despido;
d. Lugar y fecha de la solicitud; y,
e. Firma del solicitante.
2. Copia de la renuncia o despido del regente;
3. Copia de la solicitud de modificación de licencia
sanitaria referente al cambio de regente farmacéutico
o director técnico, la cual deberá ser presentada o
proporcionada por el titular teniendo hasta 10 días
hábiles posteriores a la separación de éste, so pena de
las sanciones administrativas que correspondan;
4. Fotocopia del carné y licencia de regencia vigente
(cuando aplique) o fotocopia del carné de colegiado
del nuevo responsable técnico del establecimiento; y,
5. Otros que la ARSA considere dentro de las
disposiciones reglamentarias vigentes.
CAPÍTULO VIII
DE LOS CERTIFICADOS DE BUENAS PRÁCTICAS
DE MANUFACTURA
Artículo 55. Para realizar la solicitud de Certificación
de Buenas Prácticas de Manufactura, los fabricantes de
medicamentos, productos cosméticos, productos naturales
medicinales y otros del ramo de interés sanitario, deben
presentar los siguientes requisitos:
1. Solicitud, consignando los datos del fabricante;
2. Realizar autoinspección y presentar la guía
de verificación del cumplimiento de las BPM
vigente y el informe de plan de hallazgos o de no
conformidades identificadas. Posteriormente, la ARSA
realizará inspecciones, de manera periódica, en el
establecimiento para ratificar las no conformidades
identificadas;
3. Plan de mejora de las no conformidades encontradas,
periodo máximo permitido seis (6) meses;
4. Declaración jurada de Certificado de Buenas Prácticas
de Manufactura, según formato establecido por
la Agencia de Regulación Sanitaria, debidamente
autenticada,
5. Expediente Maestro del Sitio de Fabricación;
6. Cuota de recuperación por servicios prestados; y,
7. Otros que la ARSA considere dentro de las
disposiciones reglamentarias vigentes.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS
PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y OTROS DEL
RAMO DE INTERÉS SANITARIO
Artículo 56. Toda persona natural o jurídica que comercialice
productos farmacéuticos y otros productos del ramo de interés
sanitario previo a la importación, debe presentar ante la ARSA
la solicitud para autorización necesaria para importación de
producto.
En el caso de las sustancias controladas por la ARSA,
estarán sujetos a su reglamentación especial, para fines
de comercialización, estos deben ingresar y desaduanar al
territorio nacional únicamente por las aduanas de Puerto
Cortés, Toncontín, La Mesa, Palmerola y otras que en el futuro
se autoricen por la ARSA.
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La Autoridad Competente en aduanas a través de sus
dependencias, solamente permitirá el ingreso al país de
productos farmacéuticos y otros productos del ramo de interés
sanitario si presenta la autorización extendida por la ARSA.
Artículo 57. Todos los productos farmacéuticos y otros
productos del ramo de interés sanitario que pretendan ser
donados al Estado de Honduras, instituciones privadas con o
sin fines de lucro, deben cumplir lo establecido en el presente
Reglamento y la normativa vigente establecida por ARSA.
Artículo 58. El titular de la autorización sanitaria será́
el responsable de todas las actividades que emanen de
dicha autorización de los productos farmacéuticos y otros
productos del ramo de interés sanitario. La designación de un
representante legal no exonera al titular de su responsabilidad
jurídica.
Artículo 59. No se exigirá́ autorización sanitaria para un
radiofármaco preparado en el momento de su uso en un
establecimiento autorizado, exclusivamente a partir de
generadores de radionucleidos, los equipos o precursores de
radionucleidos autorizados, siempre y cuando se encuentren
apegados a las instrucciones del fabricante.
Artículo 60. La ARSA elaborará y actualizará periódicamente
los siguientes listados:
a. Listado Oficial de Productos Farmacéuticos de Venta
Libre.
b. Medicamentos Bioequivalentes.
c. Medicamentos Biosimilares.
d. Productos farmacéuticos con protección de datos de
prueba.
e. Sustancias sujetas a control especial por fiscalización
nacional e internacional y sustancias agregadas por la
ARSA.
f. Listado de asociaciones a dosis fijas no permitidas.
g. Listado Oficial de Formas Farmacéuticas y Vías de
Administración.
h. Otros listados que la ARSA determine, de acuerdo a
sus ámbitos de competencia.
Artículo 61. En la evaluación farmacológica, físico-química,
microbiológica de los medicamentos se aplicará lo establecido
en el Reglamento Técnico Centroamericano (RTCA) aplicable
y vigente de Productos Farmacéuticos. Medicamentos Para
Uso Humano. Requisitos de Registro Sanitario.
Para la evaluación farmacológica, físico-química,
microbiológica y biológica de los productos farmacéuticos
a excepción de los medicamentos deberán cumplir con:
Informes Técnicos de la OMS, documentos emitidos por
la Red Panamericana de Armonización Farmacéutica (Red
PARF), directivas y guías de evaluación emitidas por la
Agencia Europea de Medicamentos (EMA) y las guías
emitidas por la Conferencia Internacional de Armonización
para productos farmacéuticos. (ICH Guidelines - International
Council for Harmonisation of Technical Requirements for
Pharmaceuticals for Human Use) o directivas y guías de las
autoridades reguladoras internacionales con reconocimiento
de la OMS según su nivel de madurez y desempeño, de
acuerdo a criterios que para tal fin se establezcan.
La ARSA para fines del párrafo anterior podrá conformar
comités de expertos externos, para lo cual establecerá los
requisitos y procedimientos de selección de los profesionales
que integren estos comités, bajo la premisa de no conflicto
de interés y acuerdos de confidencialidad que estime
convenientes.
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Artículo 62. La etiqueta de los productos farmacéuticos y
otros productos del ramo de interés sanitario que se distribuyan
como muestras médicas o muestras gratuitas para fines de
promoción, deben ser iguales a las aprobadas en el registro
sanitario o en la última modificación post registro.
Para productos farmacéuticos y otros productos del ramo de
interés sanitario, es de carácter obligatorio la incorporación
de la leyenda “Muestra Médica, Prohibida su Venta” para
productos farmacéuticos y “Muestra Gratuita, Prohibida su
Venta” para otros productos de interés sanitario o frase similar,
la cual deberá ser colocada en un lugar visible de la etiqueta
del envase primario y secundario, según corresponda.
Para los productos farmacéuticos, en ningún caso se aprobará
como muestra médica las cantidades menores a las aprobadas
en la presentación comercial que no complete un tratamiento
específico. En el caso de antimicrobianos, la ARSA analizará
la solicitud de muestra médica de manera individual para cada
producto, según sea el caso.
Se prohíbe la distribución y promoción de medicamentos
controlados como muestra médica.
CAPÍTULO X
DEL REGISTRO SANITARIO
Artículo 63. Los productos farmacéuticos y otros productos
del ramo de interés sanitario previo a su fabricación,
acondicionamiento, almacenamiento, expendio, importación,
y distribución en el territorio nacional, requieren de registro
sanitario emitido por la ARSA para comercialización.
Artículo 64. Cuando no exista un Reglamento Técnico
Centroamericano específico que regule un tipo de producto
farmacéutico u otro producto del ramo de interés sanitario para
obtener el registro sanitario, deberá cumplir lo establecido
en el presente Reglamento u otra normativa que la ARSA
considere.
Artículo 65. El registro sanitario de productos farmacéuticos
u otros productos del ramo de interés sanitario tendrán una
vigencia de cinco (5) años y la renovación del registro sanitario
deberá solicitarse máximo seis (6) meses previos a la fecha
de su vencimiento. Podrá presentar la solicitud extemporánea
hasta seis (6) meses posteriores a su fecha de vencimiento,
pagando los derechos por renovación de registro sanitario,
además de las sanciones establecidas en el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Atribuciones de la Dirección
Nacional de Vigilancia y Fiscalización Sanitaria establecidas
por cada mes sin registro sanitario vigente. Una vez pasado
el periodo extemporáneo deberá solicitar un nuevo registro
sanitario. Excepto para productos cosméticos, que posterior
a su vencimiento, debe someterse como un registro nuevo.
Artículo 66. Se emitirá autorización para la exportación de
los productos farmacéuticos y otros productos del ramo de
interés sanitario que no se comercializan en el país, es decir,
que no cuenten con registro sanitario, a petición del solicitante
o cuando el país importador así lo requiera. Atendiendo
el principio de discrecionalidad que rige el actuar de la
regulación sanitaria.
Artículo 67. Si un mismo producto es fabricado en diferentes
filiales o países, debe de tramitar un registro sanitario por cada
país o laboratorio fabricante para productos farmacéuticos
biológicos, productos farmacéuticos biotecnológicos,
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medicamentos huérfanos, productos homeopáticos,
radiofármacos, preparados galénicos.
En el caso de los productos regulados por Reglamentos
Técnicos Centroamericanos que contemplen la fabricación
alterna, se continuarán regulando por los mismos.
Artículo 68. Los productos farmacéuticos de origen biológico
y biotecnológico que no sean los innovadores, deberán
presentar estudios de Biosimilitud o Biosimilaridad, según
la periodicidad que la ARSA determine.
Artículo 69. Previo a la importación de las vacunas y
productos farmacéuticos hemoderivados, después de obtenido
el registro sanitario, el profesional responsable deberá solicitar
ante la ARSA, la autorización de liberación de lote de vacunas
y productos farmacéuticos hemoderivados por cada lote a
importar.
Las vacunas y productos farmacéuticos hemoderivados
importados por el sector privado, deben poseer obligatoriamente
registro sanitario vigente. Las vacunas importadas por las
Instituciones del Estado provenientes del Fondo Rotatorio
de OPS, no requieren poseer registro sanitario. Esto no los
exime de solicitar la liberación de lotes de vacunas y productos
farmacéuticos hemoderivados, sin perjuicio de las facultades
que ostenta la ARSA para requerir cualquier documentación
necesaria en referencia al caso.
En el caso de solicitud de liberación de un lote de vacunas
y productos farmacéuticos hemoderivados que corresponda
a uno previamente autorizado por la ARSA y en el cual no
se haya modificado la información del protocolo resumen de
fabricación; la presentación de este protocolo podrá eximirse
y deberá hacerse referencia a la solicitud donde se anexa dicho
protocolo.
En el caso de solicitud de liberación condicionada del lote
de vacunas, el peticionario deberá hacer efectivo el pago
de la cuota de recuperación establecida previamente por la
ARSA, hasta culminar el proceso con la liberación definitiva a
excepción de la Secretaría de Salud, quienes quedan eximidos
del pago de estos servicios.
Artículo 70. Para las solicitudes de protección de datos de
prueba se aplicará lo establecido en el Acuerdo No. 024-2018
Reglamento de Protección de Datos de Prueba.
CAPÍTULO XI
DE LOS REQUISITOS PARA SOLICITAR O
RENOVAR EL REGISTRO SANITARIO
Artículo 71. Los requisitos generales para el registro sanitario,
según el tipo de producto, en concordancia con los RTCA de
productos farmacéuticos y otros del ramo de interés sanitario
son:
1. Solicitud dirigida a la Agencia de Regulación Sanitaria
cuya suma indique, SE SOLICITA NUEVO/
RENOVACIÓN DE REGISTRO SANITARIO,
incluyendo los siguientes datos:
a. Nombre y datos generales del representante
legal y/o profesional responsable del producto;
b. Nombre comercial y nombre genérico;
c. Clasificación según tipo de producto
farmacéutico u otro producto del ramo de
interés sanitario;
d. Nombre y país del titular del producto;
e. Nombre y domicilio del fabricante. En caso
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de ser fabricación nacional declarar número
de licencia sanitaria del establecimiento que
lo fabrica;
f. Nombre del o los establecimientos que
distribuirán el producto, incluyendo dirección,
teléfono, fax, correo electrónico y declarar
número de Licencia Sanitaria;
g. Tipo de envase o empaque primario y
secundario (cuando aplique);
h. Presentación comercial;
i. Número de registro sanitario en caso de
renovación;
j. Lugar y fecha de la solicitud; y,
k. Firma del solicitante.
2. Fórmula cuali-cuantitativa firmada y sellada por el
profesional responsable;
3. Metodología analítica (cuando aplique según
disposición de ARSA);
4. Especificaciones técnicas de producto terminado;
5. Descripción del proceso de fabricación (cuando
aplique, según disposición de ARSA);
6. Contrato de fabricación (cuando aplique);
7. Indicaciones sobre las medidas de precaución y
de seguridad que han de adoptarse al almacenar el
producto farmacéutico, al administrarlo a los pacientes
y al eliminar los productos residuales, junto con
la indicación de cualquier riesgo potencial que el
producto farmacéutico podría presentar para el medio
ambiente;
8. Monografía e inserto (cuando aplique, según
disposición de ARSA);
9. Etiquetas / empaques primario y secundario o su
proyecto que contenga información de acuerdo con
la legislación vigente;
10. Documentos de cambio o modificación que hayan
sido previamente autorizadas por la ARSA (cuando
aplique);
11. Fotocopia de la escritura de constitución de la
sociedad o comerciante individual debidamente
autenticada o cotejada;
12. Declaración jurada de registro sanitario, según
formato establecido por la Agencia de Regulación
Sanitaria, debidamente autenticada;
13. Cuota de recuperación por servicios prestados; y,
14. Otros que la ARSA considere dentro de las disposiciones
reglamentarias vigentes.
CAPÍTULO XII
DE LOS MEDICAMENTOS HUÉRFANOS
Artículo 72. Para solicitar el registro sanitario de medicamentos
huérfanos, además de lo contenido en el artículo 71 del
presente Reglamento, deberá presentar:
1. Certificado de Producto Farmacéutico debidamente
legalizado;
2. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura de
cada uno de los establecimientos que participan en el
proceso de fabricación del fármaco de síntesis química,
de origen biológico o biotecnológico empleado para
el medicamento;
3. Fórmula cuali-cuantitativa completa del producto por
unidad de dosis, firmada y sellada por el profesional
responsable del laboratorio o titular del producto;
4. Certificado de análisis del medicamento;
5. Informe de estudios de estabilidad del producto;
6. Monografía química farmacológica del medicamento;
7. Descripción del material de empaque primario y
secundario;
-- 32 of 76 --
8. Información preclínica y clínica del medicamento;
9. Inserto; y,
10. Justificación del por qué el medicamento se considera
huérfano;
CAPÍTULO XIII
DE LOS PRODUCTOS HOMEOPÁTICOS
Artículo 73. Para el registro sanitario de productos
homeopáticos además de lo contenido en el artículo 71 del
presente Reglamento, deberá presentar:
1. Certificado de Libre Venta o su equivalente para
productos importados expedido por la autoridad
reguladora del país, región de origen o procedencia;
2. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura de
productos homeopáticos, extendidos por la entidad
sanitaria del país donde se fabrica el producto o
autoridad de referencia;
3. Contrato de fabricación, cuando aplique;
4. Fórmula cuali-cuantitativa completa del producto
por unidad de dosis, firmada y sellada por el
profesional responsable del laboratorio o titular del
producto, declarando lo siguiente: composición del
producto homeopático indicando por separado la
cepa homeopática o tintura madre identificada con el
nombre común y la denominación botánica, zoológica,
química o biológica respectiva, en latín seguida de
la dilución y escala de dinamización conforme a la
farmacopea homeopática oficial vigente utilizada y
los auxiliares de formulación que lo conforman;
5. Especificaciones organolépticas, físicas, químicas y
microbiológicas del producto terminado, firmadas por
el titular o laboratorio fabricante;
6. Certificado de producto terminado firmado por el
laboratorio fabricante;
7. Información técnica y científica que demuestre:
a. Denominación científica, identidad y pureza
de sus componentes de acuerdo con lo que
establecen las farmacopeas homeopáticas
oficiales o fuentes de información científica
internacional;
b. Estabilidad del producto (resultado físico-
químico de acuerdo con la forma farmacéutica
y los controles microbiológicos) según zona
climática IV. En caso de presentar estudios de
estabilidad acelerada, se otorgará una validez
máxima de dos años;
c. Especificaciones técnicas del material de
empaque primario y secundario junto al
sistema de cierre;
d. Descripción del proceso de fabricación del
producto de acuerdo con la forma farmacéutica
indicando el método de dilución, escala de
dinamización y farmacopea homeopática
oficial utilizada; y,
e. Información técnico científica adicional que
complemente la información del expediente
y facilite la revisión, (cuando aplique).
8. Monografía química farmacológica del producto;
9. Metodología analítica validada;
10. Proceso de obtención y control de calidad de la
tintura madre o cepa homeopática indicando edición
y nombre completo de la farmacopea homeopática
oficial utilizada;
11. Ensayos toxicológicos;
12. Ensayos clínicos;
13. Ensayos de tolerancia;
14. Inserto o prospecto (cuando aplique); y,
15. Cuando se trate de productos homeopáticos complejos,
-- 33 of 76 --
deberá adicionar la documentación de literatura
homeopática oficial sobre la patogenesia que justifique
la utilidad terapéutica del producto homeopático.
CAPÍTULO XIV
DE LOS RADIOFÁRMACOS
Artículo 74. Para solicitar el registro sanitario de radiofármacos
además de lo contenido en el artículo 71 del presente
Reglamento deberá presentar:
1. Certificado de Libre Venta expedido por la autoridad
competente del país de origen o procedencia;
2. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura
emitido por la autoridad sanitaria del país donde se
fabrica el producto o autoridad de referencia.
3. Contrato de fabricación (cuando aplique);
4. Ensayos clínicos;
5. Monografía o inserto del producto;
6. Justificación detallada de la dosimetría interna de la
radiación;
7. Fórmula cuali-cuantitativa completa del producto por
unidad de dosis, firmada y sellada por el profesional
responsable del laboratorio o titular del producto;
8. Especificaciones organolépticas, físicas, químicas y
microbiológicas del producto terminado;
9. Informe de estudios de estabilidad del producto;
10. Instructivo para la preparación del radiofármaco
(cuando aplique);
11. Plan de seguridad para el manejo del producto,
que incluya el transporte debidamente autorizado y
licenciado por la ARSA, almacenamiento y desecho
del producto; y,
12. Evaluación del riesgo que el producto farmacéutico
podría representar para el medio ambiente. Este
impacto se deberá estudiar y se deberán prever, caso
por caso, las disposiciones particulares destinadas a
limitarlo (cuando aplique).
En el caso de radionucleidos, deberá incluirse una descripción
general del sistema, junto a una descripción detallada de los
componentes de este, que puedan afectar a la composición o
calidad del radionucleido hijo, así como las características
cualitativas y cuantitativas del eluido o del sublimado.
CAPÍTULO XV
DE LOS PRODUCTOS GALÉNICOS
Artículo 75 . Para el registro de productos galénicos además
de lo contenido en el artículo 71 del presente Reglamento,
deberá presentar:
1. Certificado de Libre Venta, Certificado Sanitario o
Certificado de Exportación o su equivalente emitido
por la autoridad competente del país de origen, en el
cual conste que el producto está autorizado para el
consumo humano, o cumple con las buenas prácticas
de manufactura, o que se comercializa en el país de
origen u otra leyenda similar;
2. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura
emitido por la autoridad sanitaria del país donde se
fabrica el producto o autoridad sanitaria de referencia
o licencia sanitaria,
3. Fórmula cuali-cuantitativa completa del producto por
unidad de dosis, firmada y sellada por el profesional
responsable del laboratorio o titular del producto.
4. Descripción detallada del proceso de fabricación;
5. Descripción e interpretación del número de lote;
6. Especificaciones organolépticas, físicas, químicas y
microbiológicas del producto terminado;
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7. Especificaciones físicas y químicas del material de
envase primario, secundario y sistema envase-cierre;
8. Monografía de producto; y,
9. Contrato de fabricación (cuando aplique).
CAPÍTULO XVI
DE LOS PREPARADOS MAGISTRALES
Artículo 76. Para la notificación de fabricación de preparados
magistrales, se debe presentar la siguiente documentación:
1. Solicitud dirigida a la Agencia de Regulación
Sanitaria cuya suma indique, “SE NOTIFICA
FABRICACIÓN DE PRODUCTO MAGISTRAL”
e incluya los siguientes datos:
a. Nombre y generales del representante legal o
apoderado legal del establecimiento;
b. Nombre comercial y/o nombre genérico;
c. Nombre y domicilio del sitio de fabricación;
d. Forma o presentación del producto;
e. Lugar y fecha de la solicitud; y,
f. Firma y sello del solicitante.
2. Fórmula cuali-cuantitativa completa del producto
por unidad de dosis, firmada y sellada por el regente
farmacéutico;
3. Descripción detallada del proceso de fabricación; y,
4. Especificaciones organolépticas, físicas, químicas y
microbiológicas del producto terminado.
CAPÍTULO XVII
DEL RECONOCIMIENTO DEL REGISTRO
SANITARIO
Artículo 77. Para obtener el reconocimiento de registro
sanitario de productos farmacéuticos y otros productos del
ramo de interés sanitario, se regulará de conformidad a los
convenios o tratados internacionales ratificados por Honduras.
Los requisitos para solicitar un nuevo o renovación de
reconocimiento mutuo del registro sanitario son:
1. Solicitud dirigida a la Agencia de Regulación Sanitaria
cuya suma indique, SE SOLICITA NUEVO/
RENOVACIÓN DE RECONOCIMIENTO
MUTUO DE REGISTRO SANITARIO, que
incluya los siguientes datos:
a. Nombre y datos generales del representante
legal y/o profesional responsable del producto;
b. Nombre comercial y nombre genérico;
c. Clasificación según tipo de producto
farmacéutico u otro producto del ramo de
interés sanitario;
d. Nombre y país del titular del producto;
e. Nombre y domicilio del fabricante;
f. Nombre del o los establecimientos que
distribuirán el producto, incluyendo dirección,
teléfono, fax, correo electrónico;
g. Tipo de envase o empaque primario y
secundario;
h. Presentación comercial;
i. Número de reconocimiento de registro
sanitario en caso de renovación;
j. Lugar y fecha de la solicitud; y,
k. Firma del solicitante.
2. Poder de representación debidamente legalizado que
acredite la representación legal o técnica otorgada por el titular
a la persona física o jurídica en el país donde se solicite el
reconocimiento mutuo;
3. Certificado de Producto Farmacéutico original y debidamente
legalizado, emitido por el país de origen (cuando aplique);
4. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura debidamente
legalizadas (cuando aplique);
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5. Certificado de Libre Venta, debidamente apostillado y
traducido (cuando aplique);
6. Fórmula cuali-cuantitativa firmada y sellada por el
profesional responsable.
7. Metodología analítica validada (Cuando aplique);
8. Especificaciones técnicas de producto terminado;
9. Hoja de seguridad del producto terminado sellada por la
autoridad sanitaria del primer estado parte del registro original
(cuando aplique);
10. Monografía e inserto (cuando aplique);
11. Etiquetado primario y secundario o su proyecto que
contenga información de acuerdo con la legislación vigente;
12. Declaración jurada de reconocimiento mutuo de registro
sanitario, según formato establecido por la Agencia de
Regulación Sanitaria, debidamente autenticada;
13. Cuota de recuperación por servicios prestados;
14. Documentos de cambio o modificación que hayan sido
previamente autorizadas por la ARSA (cuando aplique), y;
15. Otros que la ARSA considere dentro de las disposiciones
reglamentarias vigentes.
Para modificaciones del registro mutuo remitirse al Artículo
82 sobre modificaciones del registro sanitario.
CAPÍTULO XVIII
DE LA MODIFICACIÓN DE
REGISTRO SANITARIO
Artículo 78. Todo titular de registro sanitario debe solicitar
ante la ARSA la modificación del registro sanitario, cuando
ocurran cambios de alguna condición existente al momento
de ser otorgado inicialmente, como ser:
1. Cambio del fabricante o de país de origen.
2. Cambio o modificación del nombre del producto
registrado.
3. Cambio de la razón social del fabricante, empacador
o titular.
4. Cambio del tipo de material del envase o empaque
primario o del sistema envase-cierre.
5. Cambio de información en el etiquetado primario y
secundario.
6. Cambio de titular.
7. Ampliación de la presentación comercial.
8. Cambio de los excipientes del producto.
9. Cambio o ampliación de indicaciones.
10. Cambio en la monografía e inserto.
11. Cambio en el periodo de vida útil del producto.
12. Cambio en las condiciones de almacenamiento.
13. Cambio de empacador primario.
14. Cambio de empacador secundario.
15. Adición de un nuevo empaque primario.
16. Cambio en modalidad de venta.
17. Cambio en el sitio de fabricación dentro de un mismo
país.
18. Cambio en el representante legal o del profesional
responsable.
19. Cambio o actualización en las especificaciones del
producto terminado.
20. Cambio o Actualización de la Metodología Analítica.
21. Ampliación de indicaciones terapéuticas.
22. Cambio de origen.
23. Cambio de principio(s) activo(s) y sus sales, forma
farmacéutica y concentración del producto.
24. Entre otras que la ARSA determine y comunique de
acuerdo a sus competencias.
Todo titular de registro sanitario debe solicitar a la autoridad
sanitaria competente, modificación del registro sanitario,
cuando ocurran cambios de alguna condición existente al
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momento de ser otorgado inicialmente, como ser; nombre del
fabricante o distribuidor del producto, nombre del producto
registrado, de la razón social, del envase, de la etiqueta y
empaque, de la presentación comercial, de los excipientes del
producto que no modifiquen la naturaleza del producto. A la
solicitud se le dará trámite expedito.
La autoridad sanitaria competente autorizará la modificación
del registro sanitario, conservando la misma nomenclatura y
vigencia del registro concedido inicialmente.
Artículo 79. La ARSA autorizará la modificación del registro
sanitario conservando la misma nomenclatura.
Artículo 80. Los productos farmacéuticos y otros productos
de interés sanitario que sufran modificación de la sustancia
activa, concentración de la sustancia activa, excipientes que
modifiquen la naturaleza del producto, vía de administración
cuando aplique, cambio de forma farmacéutica, deberán
tramitarse como nuevo registro sanitario.
Artículo 81. Las modificaciones establecidas en el presente
Reglamento aplican para los productos farmacéuticos,
exceptuando aquellos que cuentan con un RTCA.
Artículo 82. Para solicitar modificación del registro sanitario
se deberá presentar los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida a la Agencia de Regulación
Sanitaria cuya suma indique, “SE SOLICITA
MODIFICACIÓN DE REGISTRO SANITARIO”
e incluya los siguientes datos:
a. Nombre y generales del representante legal
o profesional responsable del producto o
apoderado legal;
b. Nombre comercial y/o nombre genérico;
c. Clasificación según tipo de producto
farmacéutico y otros del ramo de interés
sanitario;
d. Tipo de modificación a realizar;
e. Nombre del titular del producto;
f. Nombre y domicilio del fabricante. En caso
de ser fabricación nacional declarar número
de licencia sanitaria del establecimiento que
lo fabrica;
g. Nombre del o los establecimientos que
distribuirán el producto, incluyendo dirección,
teléfono, fax, correo electrónico y declarar
número de licencia sanitaria;
h. Tipo de envase o empaque primario y
secundario (cuando aplique);
i. Presentación comercial;
j. Lugar y fecha de la solicitud; y,
k. Firma y sello del solicitante.
2. Declaración jurada de modificación de registro
sanitario en formato de la ARSA, debidamente firmada
por la representante legal y debidamente autenticada;
3. Cuota de recuperación por servicios prestados; y,
4. De acuerdo al tipo de modificación deberá presentar
lo siguiente:
a. En caso de fabricación por terceros (Cambio
del fabricante o Cambio de fabricante y de
país de origen):
● Certificado de Producto Farmacéutico
tipo OMS (cuando aplique).
● Nuevas etiquetas originales del envase/
empaque primario, secundario o sus
proyectos.
● Certificado de Buenas Prácticas de
Manufactura del nuevo fabricante.
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● Informe del estudio de estabilidad.
● Un ejemplar del producto terminado.
● Muestras del producto terminado para
análisis.
● Metodología analítica validada.
● Contrato con el nuevo fabricante.
● Estándares.
b. Cambio o modificación del nombre del
producto registrado:
● Nuevas etiquetas originales del envase/
empaque primario, secundario o sus
proyectos.
c. Cambio de la razón social del fabricante,
empacador o titular:
● Nuevas etiquetas originales del envase/
empaque primario, secundario o sus
proyectos.
● Fotocopia de escritura de constitución
autenticada u original para su cotejo
donde se refleje el cambio debidamente
registrado.
d. Cambio del tipo de material del envase o
empaque primario o del sistema envase-
cierre:
● Informe del estudio de estabilidad.
● Nuevas etiquetas originales del envase/
empaque primario o sus proyectos
(cuando aplique).
● Documento emitido por el titular o
su representante legal que declare el
cambio.
e. Cambio de información en el etiquetado
primario y secundario:
● Nuevas etiquetas originales del envase/
empaque primario, secundario o sus
proyectos.
● Documentación técnica que justifique
el cambio emitido por el titular o su
representante legal.
f. Cambio de titular:
● Nuevas etiquetas originales del envase/
empaque primario, secundario o sus
proyectos.
● Contrato de fabricación con el nuevo
titular.
● Documento legal que justifique el
cambio.
g. Ampliación de la presentación comercial:
● Nuevas etiquetas originales del envase/
empaque primario, secundario o sus
proyectos.
h. Cambio de excipientes del producto:
● Fórmula cuali-cuantitativa por unidad
de dosis.
● Si el cambio es mayor al 10% aplicar
lo que indica el RTCA Productos
Farmacéuticos. Estudios de Estabilidad
de Medicamentos para Uso Humano en
su versión vigente.
○ M u e s t r a s d e l p r o d u c t o
terminado originales con sus
especificaciones.
○ Estándar de referencia del
p r i n c i p i o a c t i v o c o n s u
respectivo certificado.
○ Justificación técnica del
cambio.
○ M e t o d o l o g í a a n a l í t i c a
actualizada y validada (cuando
aplique).
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● Especificaciones del producto
terminado actualizadas (cuando
aplique).
i. Cambio en la monografía e inserto:
● Monografía e inserto actualizado con
los cambios identificados.
● Lista de referencia bibliográfica
o en su defecto, estudios según lo
establecido en los requisitos de
registro sanitario que respaldan el
cambio.
j. Cambio en el periodo de vida útil:
● Informe del estudio actualizado de
estabilidad.
k. C a m b i o e n l a s c o n d i c i o n e s d e
almacenamiento:
● Informe del nuevo estudio de
estabilidad.
● Nuevas etiquetas originales del envase/
empaque primario, secundario o sus
proyectos.
l. Cambio de empacador primario:
● Certificado de Buenas Prácticas
de Manufactura vigente del nuevo
empacador.
● Contrato con el nuevo empacador.
● Nuevas etiquetas originales del envase/
empaque primario, secundario o sus
proyectos.
m. Cambio de empacador secundario:
● Contrato con el nuevo empacador.
● Nuevas etiquetas originales del envase/
empaque secundario o sus proyectos.
● Certificado de Buenas Prácticas
de Manufactura vigente del nuevo
empacador secundario.
n. Adición de un nuevo empaque primario:
● Informe del estudio de estabilidad.
● Nuevas etiquetas originales del envase/
empaque primario, secundario o sus
proyectos.
o. Cambio en modalidad de venta:
● Información que justifique el cambio
emitido por el titular o su representante
legal.
● Nuevas etiquetas originales del envase/
empaque primario, secundario o sus
proyectos.
p. Cambio en el sitio de fabricación dentro de
un mismo país:
● Certificado de Buenas Prácticas de
Manufactura vigente.
● Declaración jurada del titular del
producto o representante legal en la
que haga constar que las condiciones
de fabricación con que fue presentado
el estudio de estabilidad no han sufrido
cambios, o en su defecto presentar el
estudio de estabilidad.
q. Cambio en el representante legal o del
profesional responsable:
● Poder otorgado que acredite el cambio.
r. Cambio o actualización en las especificaciones
del producto terminado:
● Nuevas especificaciones del producto
terminado.
-- 39 of 76 --
● Justificación que respalde el cambio
s o l i c i t a d o a c o m p a ñ a d o d e l a
información científica en el que se
apoya dicho cambio.
s. Cambio o actualización de la metodología
analítica:
● Descripción completa de los métodos
de análisis.
● Documentación de validación.
● Justificación que respalde el cambio.
t. Ampliación de indicaciones terapéuticas:
● Monografía terapéutica e inserto
actualizado.
● Estudios clínicos que respalden la
nueva indicación.
u. Cambio de origen:
● Certificado de Producto Farmacéutico
tipo OMS.
● Nuevas etiquetas originales del envase/
empaque primario, secundario o sus
proyectos.
● Nuevo estudio de estabilidad.
● Un ejemplar del producto terminado.
● Muestras del producto terminado para
análisis.
● Metodología analítica validada.
● Estándares de referencia.
v. Cambio de principio(s) activo(s) y sus sales,
forma farmacéutica y concentración del
producto:
● Se debe realizar un nuevo registro
sanitario.
CAPÍTULO XIX
DE LAS NOTIFICACIONES AL REGISTRO
SANITARIO
Artículo 83. Las notificaciones al registro sanitario
establecidas en el presente Reglamento aplican para los
productos farmacéuticos y otros productos del ramo de interés
sanitario, exceptuando aquellos productos que cuentan con un
RTCA que contemple las notificaciones, según corresponda
al tipo de producto.
Artículo 84. Todo titular de registro sanitario debe notificar a
la ARSA la modificación al registro sanitario cuando ocurran
cambios de alguna condición existente al momento de ser
otorgado inicialmente, las siguientes son modificaciones que
deben notificarse a la ARSA y no requieren aprobación previa:
1. Solicitud dirigida a la Agencia de Regulación
Sanitaria cuya suma indique, “SE NOTIFICA
MODIFICACIÓN AL REGISTRO SANITARIO”
e incluya los siguientes datos:
a. Nombre y generales del representante legal
o profesional responsable del producto o
apoderado legal;
b. Nombre comercial y/o nombre genérico;
c. Clasificación según tipo de producto
farmacéutico y otros del ramo de interés
sanitario;
d. Tipo de modificación a notificar;
e. Nombre del titular del producto;
f. Nombre y domicilio del fabricante. En caso
de ser fabricación nacional declarar número
de licencia sanitaria del establecimiento que
lo fabrica;
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g. Tipo de envase o empaque primario y
secundario (cuando aplique);
h. Presentación comercial;
i. Lugar y fecha de la solicitud; y,
j. Firma del solicitante.
2. Poder con que actúa debidamente autenticado o
cotejado;
3. Cuota de recuperación por servicios prestados;
4. De acuerdo al tipo de modificación a notificar deberá
presentar lo siguiente:
a. Cambio del material o dimensiones del
empaque secundario:
● Notificación firmada y sellada por el
profesional responsable.
● Documento emitido por el titular o
su representante legal que declare el
cambio.
● Empaques o sus proyectos.
b. Cambio del diseño del etiquetado del
empaque primario y secundario:
● Notificación firmada y sellada por el
profesional responsable.
● Documento emitido por el titular o
su representante legal que declare el
cambio.
● Empaques o sus proyectos.
c. Discontinuación de presentaciones
registradas:
● Notificación firmada y sellada por el
profesional responsable.
● Documento emitido por el titular o
su representante legal que declare el
cambio.
d. Cambio en la información de seguridad del
producto:
● Notificación firmada y sellada por el
profesional responsable.
● Documento emitido por el titular o
su representante legal que avale el
cambio.
● Monografía e inserto con el cambio
señalado.
e. Cambio o ampliación de distribuidor:
● Notificación firmada y sellada por el
profesional responsable.
● Documento legal que avale el cambio
o la ampliación emitido por el titular
o su representante legal.
f. Cambio o adición del fabricante del principio
activo:
● Notificación firmada y sellada por el
profesional responsable que declare
el cambio o adición, con los datos
de dirección exacta, teléfono, correo
electrónico del nuevo fabricante del
principio activo.
g. Otras notificaciones:
● Notificación firmada y sellada por el
profesional responsable.
● Documento legal que avale el cambio
o la ampliación emitido por el titular
o su representante legal.
● Otros documentos que la autoridad
considere conveniente.
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TITULO IV
OTRAS AUTORIZACIONES SANITARIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 85. Para solicitar la autorización sanitaria de
Certificado de Producto Farmacéutico, Certificado de
Libre Venta, Certificado de Importación de Materia Prima,
Autorización Sanitaria de Importación de Donación,
Autorización Especial de Importación de Productos
Farmacéuticos de Uso en Emergencia Sanitaria, Autorización
Especial de Uso en Emergencia Sanitaria, Autorización
Especial de Importación, Permiso Sanitario Temporal y otras
autorizaciones de productos farmacéuticos y otros productos
del ramo de interés sanitario y sus materias primas. Deberán
cumplir con los requisitos descritos en los artículos siguientes.
CAPÍTULO II
CERTIFICADO DE PRODUCTO FARMACÉUTICO
Artículo 86. Para solicitar un Certificado de Producto
Farmacéutico deberá presentar los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida a la Agencia de Regulación Sanitaria
cuya suma indique, “SE SOLICITA CERTIFICADO
DE PRODUCTO FARMACÉUTICO” que incluya
los siguientes datos:
a. Nombre y datos generales del representante
legal o profesional responsable del producto;
b. Nombre del producto farmacéutico (si el
producto se va a comercializar con otro
nombre deberá indicar las razones que lo
justifiquen);
c. Número del registro sanitario vigente del
producto;
d. Nombre del titular y fabricante;
e. Tiempo de vida útil, condiciones de
almacenamientos aprobados, la modalidad de
venta aprobada del producto, cuando aplique;
f. Nombre del país a exportar;
g. Lugar y fecha de la solicitud; y,
h. Firma y sello del solicitante.
2. Poder con que actúa debidamente autenticado o
cotejado;
3. Fotocopia de la escritura de constitución de la
sociedad o comerciante individual, debidamente
autenticada o cotejada;
4. Certificado de Registro Sanitario vigente del producto;
5. Documentos de cambio post-registro autorizados por
la ARSA (cuando aplique)
6. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura
vigente;
7. Fórmula original Cuali-Cuantitativa firmada y sellada
por el profesional responsable;
8. Cuota de recuperación por servicios prestados, y;
9. Otros que la ARSA considere dentro de las disposiciones
reglamentarias vigentes.
El Certificado de Producto Farmacéutico tendrá una vigencia
de dos (2) años contados a partir de la fecha de su expedición o
en caso de ser menor a dos (2) años del período de la vigencia
del registro sanitario.
CAPÍTULO III
CERTIFICADO DE LIBRE VENTA
Artículo 87. Para solicitar un Certificado de Libre Venta,
deberá presentar los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida a la Agencia de Regulación
Sanitaria cuya suma indique, “SE SOLICITA
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CERTIFICADO DE LIBRE VENTA “ que incluya
los siguientes datos:
a. Nombre y datos generales del representante
legal o profesional responsable del producto;
b. Nombre del producto de interés sanitario (si
el producto se va a comercializar con otro
nombre, deberá indicar las razones que lo
justifiquen);
c. Nomenclatura del registro sanitario vigente del
producto (no aplica para materias primas);
d. Nombre del Titular y Fabricante;
e. Tiempo de vida útil, condiciones de
almacenamientos aprobados, la modalidad de
venta aprobada del producto (cuando aplique);
f. Nombre del país a exportar;
g. Lugar y fecha de la solicitud; y,
h. Firma del solicitante.
2. Poder con que actúa debidamente autenticado o
cotejado;
3. Fotocopia de la escritura de constitución de la
sociedad o comerciante individual, debidamente
autenticada o cotejada;
4. Certificado de Registro Sanitario vigente del producto;
5. Documentos de cambio post-registro autorizados por
la ARSA (cuando aplique).
6. Fórmula original Cuali-Cuantitativa firmada y sellada
por el profesional responsable;
7. Etiquetado original primario y secundario del producto
previamente autorizado.
8. Hoja de seguridad del producto (cuando aplique);
9. Cuota de recuperación por servicios prestados; y,
10. Otros que la ARSA considere dentro de las disposiciones
reglamentarias vigentes.
El Certificado de Libre Venta tendrá una vigencia de dos (2)
años contados a partir de la fecha de su expedición o en caso
de ser menor a dos (2) años del período de la vigencia del
registro sanitario.
CAPÍTULO IV
CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN DE MATERIA
PRIMA
Artículo 88. Para solicitar el Permiso de Importación de
Materia Prima se debe cumplir con los requisitos siguientes:
1. Solicitud dirigida a la Agencia de Regulación Sanitaria
cuya suma indique, SE SOLICITA PERMISO DE
IMPORTACIÓN DE MATERIA PRIMA que
incluya la siguiente información:
a. Nombre y datos generales del representante
legal del establecimiento;
b. Nombre comercial de la materia prima, su
nombre químico y número CAS.
c. Nombre y país del fabricante de la materia
prima;
d. Nombre del establecimiento que importa la
materia prima, incluyendo dirección, teléfono,
correo electrónico y declarar número de
Licencia Sanitaria;
e. Nombre y datos generales de la empresa
transportadora o vehículo que transportará la
materia prima;
f. Número de registro sanitario de los productos
sanitarios a elaborar;
g. Tipo de envase o empaque primario, secundario
y sistema envase-cierre;
h. Presentación comercial;
i. Condiciones de almacenamiento;
-- 43 of 76 --
j. Número de lote por importación;
k. Fecha de vencimiento del lote de importación;
l. Lugar y fecha de la solicitud; y,
m. Firma del solicitante.
2. Poder que actúa debidamente autenticado o cotejado;
3. Fotocopia de la escritura de constitución de la sociedad
o comerciante individual, debidamente autenticada o
cotejada;
4. Licencia de transporte emitida por la ARSA;
5. Certificado o documento extendido por la autoridad
sanitaria competente del país de origen debidamente
legalizado que respalde el cumplimiento de las Buenas
Prácticas de Manufactura por parte del fabricante;
6. Ficha técnica y hoja de datos de seguridad de la materia
prima (cuando aplique);
7. Certificado de análisis de cada lote de materia prima
a importar, emitido por el fabricante, indicando su
trazabilidad (cuando aplique);
8. Cuota de recuperación por servicios prestados, y;
9. Otros que la ARSA considere dentro de las disposiciones
reglamentarias vigentes.
El Certificado de Importación de Materia Prima tendrá una
vigencia de ciento cincuenta (150) días calendario a partir de
la fecha de su emisión y será necesario solicitar uno por cada
embarque, siendo válido por una única vez.
Para las materias primas que estén clasificadas como sustancias
controladas, se requerirá el permiso de importación de
sustancias controladas independientemente de su aplicabilidad
o uso, de acuerdo a la Normativa Nacional e Internacional
vigente.
CAPÍTULO V
AUTORIZACIÓN SANITARIA DE IMPORTACIÓN
DE DONACIÓN
Artículo 89. Para solicitar la autorización sanitaria de
importación de una Donación de productos farmacéuticos
y otros productos del ramo de interés sanitario, se deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud dirigida a la Agencia de
Regulación Sanitaria cuya suma indique, “SE
SOLICITA AUTORIZACIÓN SANITARIA DE
IMPORTACIÓN DE UNA DONACIÓN “que
incluya los siguientes datos:
a. Datos generales del solicitante;
b. País de procedencia de la donación;
c. Beneficiarios finales de la donación, nombre
de la institución que recibe la donación;
d. Lugar y fecha donde serán utilizados
distribución geográfica de donde se entregarán
los productos (cuando aplique);
e. Finalidad de los productos incluidos en la
donación;
f. Datos generales del donante;
g. Fecha de llegada del embarque;
h. Nombre de aduana de ingreso y nombre de la
aduana de desaduanaje;
i. Identificación del medio de transporte
(contenedor general y/o refrigerado)
j. Número de contenedor o furgón;
k. Lugar y fecha de la solicitud; y,
l. Firma del solicitante.
2. Poder que actúa debidamente autenticado o
cotejado;
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3. Fotocopia del certificado de registro de empresa
ante la ARSA;
4. Factura proforma que identifique nombre del producto,
tipo y cantidad de producto, lote, marca y fecha de
vencimiento;
5. Justificación epidemiológica o social de la donación
emitida por el solicitante;
6. Tabla con descripción detallada de los productos
farmacéuticos y otros productos del ramo de interés
sanitario a ser donados de conformidad a los formatos
establecidos por el tipo de producto:
a. Medicamentos: nombre del producto o
denominación común (DCI), concentración,
forma farmacéutica, presentación comercial,
número de lote, cantidad total por lote, unidad
de medida (cantidades específicas: cajas,
frascos, etc.), nombre del fabricante, fecha de
vencimiento la cual no debe ser menor a nueve
(9) meses.
b. Declarar si el producto requiere condiciones
especiales de almacenamiento o transporte,
por ejemplo: cadena de frío.
● Medicamentos oncológicos cuya vida
útil (fecha de vencimiento) no deberá
ser menor a nueve (9) meses.
● Medicamentos controlados, se requiere
adjuntar el carné vigente del químico
farmacéutico encargado que recibirá
estos medicamentos.
● Medicamentos huérfanos requiere
presentar: receta original y fotocopia,
membretada, sellada y firmada por
el médico tratante con nombres y
apellidos del paciente, nombre del
médico, nombre de los medicamentos
(nombre comercial denominación
común-DCI), cantidad total del
medicamento para un tratamiento no
mayor a seis (6) meses. Resumen de
la historia clínica o justificación del
medicamento.
c) Para los demás productos de interés sanitario
(higiénicos, cosméticos y otros) estese a lo
dispuesto en el numeral 4 literal a) precedentes.
7. Carta de aceptación o listado de las instituciones u
organizaciones beneficiadas directamente (receptor
final), que contengan tipo de producto, nombre del
producto y los lotes donados;
8. Carta de compromiso de quien recibe en el papel
membretado, firmado y sellado, donde se compromete
a la destrucción del producto donado si no se utilizara
en su totalidad y se venciera en poder del receptor de
la donación, so pena de las infracciones aplicables
según Reglamento de Organización, Funcionamiento
y Atribuciones de la Dirección Nacional de Vigilancia
y Fiscalización Sanitaria;
9. Cuota de recuperación por servicios prestados; y,
10. Otros que la ARSA considere dentro de las
disposiciones reglamentarias vigentes.
Se prohíbe el ingreso a través de donación de productos
farmacéuticos y otros productos del ramo de interés sanitario,
cuya molécula e indicaciones nunca se hayan registrado en
el país salvo declaración de emergencia nacional emanada
por la autoridad competente o disposición legal de la ARSA.
La importación del o los productos que cuenten con
autorización de importación por donación, debe realizarse
dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a
partir de la emisión de la autorización. Esta autorización
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también será válida para los embarques parciales que por
su volumen o naturaleza requieran de varios envíos hasta
completar la cantidad autorizada de importación, los mismos
estarán amparados o referidos a un mismo documento de
embarque y de igual forma deben importarse dentro del plazo
de sesenta (60) días calendario contados a partir de la emisión
de la autorización.
CAPÍTULO VI
AUTORIZACIÓN SANITARIA DE IMPORTACIÓN
DE DONACIÓN POR ESTADO DE EMERGENCIA
NACIONAL
Artículo 90. Para solicitar la Autorización Sanitaria de
importación de una Donación por estado de emergencia de
productos farmacéuticos y otros productos del ramo de interés
sanitario, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida a la Agencia de Regulación
Sanitaria cuya suma indique, “SE SOLICITA
A U T O R I Z A C I Ó N S A N I T A R I A D E
IMPORTACIÓN DE UNA DONACIÓN POR
ESTADO DE EMERGENCIA” que incluya los
siguientes datos:
a. Datos generales del solicitante;
b. País de procedencia de la donación;
c. Beneficiarios finales de la donación, nombre
de la institución que recibe la donación;
d. Lugar y fecha donde serán utilizados
(distribución geográfica de donde se entregarán
los productos cuando aplique);
e. Justificación epidemiológica o social de la
donación;
f. Finalidad de los productos incluidos en la
donación;
g. Datos generales del donante;
h. Fecha de llegada del embarque;
i. Nombre de aduana de ingreso y nombre de la
aduana donde se realizará el desaduanaje;
j. Identificación del medio de transporte
(contenedor general y/o refrigerado);
k. Número de contenedor o furgón;
l. Lugar y fecha de la solicitud; y,
m. Firma del solicitante.
2. Poder que actúa debidamente autenticado o
cotejado;
3. Fotocopia del certificado de registro de empresa
ante la ARSA;
4. Factura proforma y/o listado de los productos a
importar con el detalle de los productos: Nombre del
producto, tipo y cantidad de producto, lote y fecha de
vencimiento, si requiere condiciones especiales de
almacenamiento, marca, estos no deben estar en mal
estado, adulterados ni vencidos;
5. Carta de aceptación por parte de la institución
beneficiaria o carta indicando donde se distribuirán
los productos emitida por la institución encargada
de la gestión de riesgos y contingencias nacionales,
entre otras que se autoricen en la mesa técnica y serán
informadas vía oficial;
6. Carta de compromiso de quien recibe en papel
membretado, firmado y sellado, donde se compromete
a la destrucción del producto donado si no se utilizara
en su totalidad y se venciera en poder del receptor de
la donación, so pena de las infracciones aplicables
según Reglamento de Organización, Funcionamiento
y Atribuciones de la Dirección Nacional de Vigilancia
y Fiscalización Sanitaria, y.
7. Otros que la ARSA considere dentro de las
disposiciones reglamentarias vigentes.
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Se prohíbe el ingreso a través de donación por estado de
emergencia nacional de productos farmacéuticos y otros
productos del ramo de interés sanitario, cuya molécula e
indicaciones nunca se hayan registrado en el país, salvo a
disposición legal de la ARSA.
La fecha de vencimiento de los productos no debe ser menor
a nueve (9) meses.
CAPÍTULO VII
AUTORIZACIÓN ESPECIAL DE IMPORTACIÓN
Artículo 91. La ARSA podrá autorizar excepcionalmente la
importación de productos farmacéuticos y otros productos
del ramo de interés sanitario, sin haber obtenido el Registro
Sanitario en el país, quedando sujetos a la vigilancia y
fiscalización sanitaria ejercida por la ARSA, sin poder ser
comercializados, en los siguientes casos:
1. Cuando se presenten circunstancias de desastres,
emergencias nacionales y necesidad pública, declaradas
oficialmente mediante Decreto emitido por el Poder
Ejecutivo. En aquellos casos que la ARSA determine
se establecerá el marco regulatorio que corresponda.
2. Cuando se trate de donaciones al Estado de Honduras
o instituciones de beneficencia.
3. Cuando se trate de medicamentos huérfanos para uso
personal, con justificación o dictamen médico.
4. Productos farmacéuticos utilizados en ensayos clínicos
cuyos protocolos se encuentran aprobados, regulados
bajo la normativa de ensayos clínicos.
5. Cuando se trate de productos farmacéuticos para
tratar una patología específica de una persona, previa
justificación médica comprobada.
6. Cuando se trate de estándares de referencia en las
cantidades necesarias para el análisis de control de
calidad de los productos regulados.
7. Productos farmacéuticos adquiridos a través de los
mecanismos de compras de la OPS/OMS u organismos
internacionales para instituciones estatales.
8. Productos farmacéuticos y otros productos del ramo
de interés sanitario que se utilicen para el uso o
consumo de una Institución Gubernamental y no
Gubernamentales.
9. Productos para exhibición, declarados sin valor
comercial (no aplica muestras médicas).
Para hacer efectivo el cumplimiento de tal disposición,
deberán solicitar ante la ARSA la Autorización Sanitaria
correspondiente conforme a lo establecido en el presente
Reglamento.
Artículo 92. Para solicitar otras autorizaciones especiales de
importación (AEG, AENG y AEP) de productos farmacéuticos
y otros productos del ramo de interés sanitario, los interesados
deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Solicitud, detallando los siguientes campos:
a. Nombre y generales de la persona natural o
jurídica solicitante;
b. Descripción del producto;
c. Nombre del producto;
d. Presentación comercial;
e. Cantidad a importar;
f. Número de lote (cuando aplique);
g. Fecha de caducidad o vencimiento no menor
a nueve (9) meses;
h. País de origen/procedencia;
i. Nombre del fabricante del producto;
j. Nombre de aduana de ingreso y nombre de la
aduana donde se realizará el desaduanaje;
k. Medio de transporte;
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l. Fecha probable de arribo o llegada al país;
m. Condiciones especiales de almacenamiento o
transporte;
n. Lugar y fecha de solicitud; y,
o. Firma y sello del solicitante.
2. Documento que acredite la condición del solicitante;
a. Personal: Deberá presentar documento
nacional de identificación.
b. Representante legal: Escritura de constitución.
3. Apoderado legal: Carta poder debidamente autenticada
o cotejada, poder de representación conferido mediante
instrumento público y escritura de constitución;
4. Declaración de no comercialización, según formato
oficial de ARSA;
5. Factura proforma, factura comercial o lista de empaque
que contenga como mínimo nombre del producto a
importar, número de lote, fecha de vencimiento no
menor a nueve (9) meses, cantidad a importar y si
requiere condiciones especiales de almacenamiento
y en caso de las Instituciones Gubernamentales
(AEG), Instituciones No Gubernamentales (AENG)
que no detalle el producto a importar, deberá adjuntar
el listado detallado de los productos a importar,
declarando si el producto requiere condiciones
especiales de almacenamiento o transporte;
6. Cuadro de descripción de los productos;
7. Comprobante de cuota de recuperación por servicios
prestados de conformidad a las establecidas para cada
trámite según producto a importar;
8. Además de los requisitos previamente enunciados,
según el caso, deberá presentar:
a. En el caso de Instituciones Gubernamentales
y No Gubernamentales, según el tipo de
solicitud:
● Productos farmacéuticos que se
utilicen para el uso o consumo:
Presentar la copia del carné del
profesional responsable del producto.
● Estándar de referencia primario o
secundario: Certificado de análisis
con su respectiva trazabilidad.
● Producto huérfano: Presentar receta
médica, constancia médica; o en su
defecto presentar historial clínico, con
su respectiva firma y sello para cada
caso.
● Tratamiento para un paciente:
Presentar receta médica, constancia
médica; o en su defecto presentar
historial clínico, con su respectiva
firma y sello para cada caso.
b. En los casos que los productos sean para uso
o consumo personal además de los requisitos
previamente enunciados deben presentar:
● Producto huérfano: Presentar receta
médica, constancia médica; o en su
defecto presentar historial clínico, con
su respectiva firma y sello para cada
caso.
● Tratamiento para un paciente:
Presentar receta médica, constancia
médica; o en su defecto presentar
historial clínico, con su respectiva
firma y sello para cada caso.
9. Otros que la ARSA considere dentro de las
disposiciones reglamentarias vigentes.
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CAPÍTULO VIII
AUTORIZACIÓN ESPECIAL PARA PRODUCTOS
FARMACÉUTICOS PARA USO DE EMERGENCIA
Artículo 93. Para solicitar la autorización especial para uso
de emergencia de productos farmacéuticos que se encuentren
en fase de investigación, se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Solicitud dirigida a la Agencia de Regulación
Sanitaria cuya suma indique, “SE SOLICITA
AUTORIZACIÓN ESPECIAL PARA USO DE
EMERGENCIA” e incluye los siguientes datos:
a. Datos generales de la sociedad mercantil
solicitante;
b. Descripción del producto:
● Nombre comercial del producto;
● Nombre genérico;
● Concentración y forma farmacéutica;
● Presentación comercial;
● Condiciones de almacenamiento; y,
● Vía de administración.
c. País de origen/procedencia;
d. Nombre y país del titular;
e. Nombre y país del fabricante;
f. Lugar y fecha de solicitud;
g. Número de la licencia sanitaria vigente;
h. Nombre y dirección del distribuidor; y,
i. Firma y sello del solicitante.
2. Escritura de Constitución de la empresa importadora o
distribuidor en Honduras o declaración de comerciante
individual, debidamente autenticada o cotejada;
3. Poder con que actúa debidamente autenticado o
cotejado, cuando aplique apostillado y traducido al
idioma español;
4. Certificado de producto farmacéutico tipo OMS,
el cual deberá presentarse en original o fotocopia
autenticada del documento legalizado;
a. En caso que no se emita este tipo de certificado,
se admite la presentación de:
● Certificado de Buenas Prácticas de
Manufactura de cada uno de los
establecimientos que intervienen en
la fabricación del producto terminado,
para la forma farmacéutica y tipo de
producto específico, extendido por la
Autoridad Reguladora del país o países
en donde se lleva a cabo el proceso
de fabricación, éste debe indicar que
cumple con la normativa de Buenas
Prácticas de Manufactura vigente.
5. Etiquetas del envase/empaque primario, secundario
en original o sus proyectos, con leyenda de producto
para uso de emergencia o similar;
6. Ensayos clínicos y sus resultados publicados;
7. Fórmula cuali-cuantitativa completa firmada y sellada
por el profesional responsable en Honduras;
8. Monografía e inserto del producto, de conformidad a
la legislación vigente;
9. Plan de gestión de riesgo del producto, según
periodicidad que la ARSA estime;
10. En el caso que el producto se encuentre protegido por
patentes o protección de datos de prueba, adjuntar
documento emitido por el titular del producto
innovador que autoriza al nuevo fabricante (s) a
comercializar el producto de uso de emergencia
(cuando aplique);
11. Fotocopia del carné de profesional del regente del
establecimiento farmacéutico;
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12. Declaración jurada de autorización especial para uso
de emergencia, en formato de la ARSA, firmada por
la representante legal y debidamente autenticada;
13. Cuota de recuperación por servicios prestados; y,
14. Otros que la ARSA considere dentro de las
disposiciones reglamentarias vigentes.
Los productos farmacéuticos deben contar con autorización de
uso de emergencia de una Autoridad Reguladora reconocida
por la ARSA, asimismo, de ser necesario se solicitará
información o documentos emitidos por la Autoridades
Reguladoras del país de origen.
La duración de la autorización especial del presente artículo
tendrá vigencia mientras dure el estado de emergencia en que
se encuentre el país.
En los casos en que los documentos provengan del extranjero y
en idioma distinto al español, deberán presentarse debidamente
traducidos al idioma español y debidamente autenticados.
CAPÍTULO IX
AUTORIZACIÓN ESPECIAL DE IMPORTACIÓN
PARA PRODUCTOS FARMACÉUTICOS
AUTORIZADOS PARA USO DE EMERGENCIA
Artículo 94. Para solicitar la Autorización Especial de
Importación para Productos Farmacéuticos que se encuentren
en fase de investigación, se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Solicitud dirigida a la Agencia de Regulación
Sanitaria cuya suma indique, “SE SOLICITA
AUTORIZACIÓN ESPECIAL DE IMPORTACIÓN
PARA PRODUCTOS FARMACÉUTICOS PARA
USO DE EMERGENCIA” que incluye los siguientes
datos:
a. Datos generales de la sociedad mercantil
solicitante;
b. Número de autorización especial de uso de
emergencia para productos farmacéuticos;
c. Descripción del producto:
● Nombre comercial del producto;
● Nombre genérico;
● Concentración y forma farmacéutica;
● Presentación comercial,
● Cantidad a importar;
● Número de lote;
● Vida útil;
● Fecha de caducidad o vencimiento;
● Condiciones de almacenamiento; y,
● País de origen/procedencia.
d. Nombre del titular y fabricante del producto;
e. Nombre de aduana de ingreso y nombre de la
aduana donde se realizará el desaduanaje;
f. Medio de transporte;
g. Fecha probable de arribo o llegada al país;
h. Condiciones especiales de almacenamiento o
transporte;
i. Lugar y fecha de solicitud;
j. Firma del solicitante;
3. Certificado de análisis de control de calidad emitido
por el laboratorio fabricante del lote a importar;
4. Factura proforma, factura comercial o lista de empaque
que contenga como mínimo nombre del producto
a importar, número de lote, fecha de vencimiento,
cantidad a importar y si requiere condiciones
especiales de almacenamiento;
5. Declaración jurada de autorización especial de
importación para uso de emergencia, en formato
-- 50 of 76 --
de la ARSA, firmada por la representante legal y
debidamente autenticada;
6. Cuota de recuperación por servicios prestados; y,
7. Otros que la ARSA considere dentro de las
disposiciones reglamentarias vigentes.
Asimismo, de ser necesario se solicitará adicionalmente
información o documentos emitidos por Autoridades
Reguladoras del país de origen.
Por cada importación de lote del producto se debe solicitar
una autorización especial de importación para productos
farmacéuticos en uso de emergencia.
En los casos en que los documentos provengan del extranjero y
en idioma distinto al español, deberán presentarse debidamente
traducidos al idioma español y debidamente autenticados.
CAPÍTULO X
PERMISO SANITARI
Ver como documento individual→