Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 62-2020 — Ratificación de Decretos Ejecutivos PCM-040-2020, PCM-042-2020 y PCM-045-2020
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la persona humana es el fin supremo
de la sociedad y del Estado y, conforme al Artículo 62 de
nuestra Constitución de la República los derechos de cada
hombre están limitados por los derechos de los demás.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo
245 numerales 2) y 11) de la Constitución de la República,
corresponde al Presidente de la República, dirigir la política
general del Estado y representarlo, emitir Acuerdos y Decretos
y expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
establece en el Artículo 187 que: “El ejercicio de los derechos
establecidos en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103,
podrán suspenderse en caso de: Invasión del territorio nacional,
perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra
calamidad general, por el Presidente de la República en Consejo
de Ministros, por medio de un Decreto que contendrá: 1. Los
motivos que lo justifiquen; 2. La garantía o garantías que se
restrinjan; 3. El territorio que afectará la restricción; y, 4. El tiempo
que durará ésta. Además, se convocará en el mismo Decreto al
Congreso Nacional para que dentro del plazo de treinta (30) días,
conozca de dicho decreto y lo ratifique, modifique o impruebe.
En caso de que estuviere reunido, conocerá inmediatamente
del Decreto. La restricción de garantías no podrá exceder de un
plazo de cuarenta y cinco (45) días por cada vez que se decrete.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con los artículos
205 Atribución 23) de la Constitución de la República
corresponde al Congreso Nacional; Decretar la restricción o
suspensión de derechos de conformidad con lo prescrito en la
Constitución y ratificar, modificar o improbar la restricción
o suspensión que hubiere dictado el Poder Ejecutivo de
acuerdo con la Ley.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido
en el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de
la República, corresponde al Congreso Nacional: Crear,
decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Ratificar en todas y cada una de sus partes
el DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM 40-2020,
del 2 de Mayo del año 2020, publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta” en fecha 3 de Mayo del año 2020, en la Edición
No. 35,241, el que literalmente dice:
“SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
LA PRESIDENCIA. DECRETO EJECUTIVO NÚMERO
PCM-040-2020. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS
DE ESTADO. CONSIDERANDO: Que de conformidad con
el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública,
el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema
dirección y coordinación de la Administración Pública
Centralizada y Descentralizada, pudiendo en el ejercicio de
sus funciones, actuar por sí o en Consejo de Secretarios de
Estado. CONSIDERANDO: Que el Presidente de la
República en Consejo de Secretarios de Estado, aprobó el
Decreto Ejecutivo Número PCM-036-2020, mediante el cual
se prorrogó por siete (7) días más, efectivos a partir del
domingo 26 de abril del presente año, la restricción a nivel
nacional de las Garantías Constitucionales establecidas en
los Artículos 69, 78, 81, 84, 99 y 103 de la Constitución de
la República, emitida mediante Decreto Ejecutivo en Consejo
de Secretarios de Estado Número PCM-021-2020, reformado
por los Decretos Ejecutivos PCM-022-2020, PCM-023-2020,
PCM-026-2020, PCM-028-2020, PCM-031-2020, PCM-033-
2020 y el último precitado. CONSIDERANDO: Que la
información epidemiológica servirá para actualizar el
diagnóstico y divulgar el conocimiento de la situación de salud
de la comunidad, con el fin de promover la reducción y la
prevención de las enfermedades. En Honduras el total de casos
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confirmados a la fecha por la Pandemia de Covid-19, asciende
a 1,010 casos y 76 fallecidos a nivel nacional, por lo cual es
necesario continuar tomando las medidas pertinentes, a fin de
contener la propagación de este virus en el resto de la
población hondureña. CONSIDERANDO: Que mediante el
incremento de las pruebas (PCR-RT) que se realizan a diario,
los casos positivos por la pandemia del COVID-19 siguen
incrementándose de forma impresionante, especialmente en
los Departamentos de Cortés, Colón, Yoro y Santa Bárbara,
dado que la población continúa reacia a realizarse
voluntariamente las pruebas en tiempo y forma. POR
TANTO; En uso de las facultades contenidas en los Artículos
59, 65, 69, 78, 81, 84, 99, 103, 145, 187, 245 numerales 2,
11, 29, 245 numerales 4), 7) y 16), 248, 252, 321 y 323 de la
Constitución de la República; Artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 15,
177, 180, 181 y 188 del Código de Salud; Artículos 7, 11, 17,
18, 20, 22 numeral 9, 116 y 117 de la Ley General de la
Administración Pública y sus reformas según Decreto
Legislativo No. 266-2013; Artículos 4, inciso 2), 5, 41 y 45
de la Ley del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos
(SINAGER); Decreto Legislativo No. 32-2020; Decreto
Ejecutivo Número PCM-005-2020, Decreto Ejecutivo
Número PCM-021-2020, PCM-022-2020, PCM-023-2020,
PCM-026-2020, PCM-028-2020, PCM-031-2020, PCM-033-
2020 y PCM-036-2020. DECRETA: ARTÍCULO 1.-
PRÓRROGA DE LAS MEDIDAS DE RESTRICCIÓN A
DERECHOS FUNDAMENTALES. Prorrogar por siete (7)
días, efectivo a partir del domingo 03 de mayo del presente
año, la restricción a nivel nacional de las Garantías
Constitucionales establecidas en los Artículos 69, 78, 81, 84,
99 y 103 de la Constitución de la República, emitida mediante
Decreto Ejecutivo en Consejo de Secretarios de Estado
Número PCM-021-2020, reformado por los Decretos
Ejecutivos PCM-022-2020, PCM-023-2020, PCM-026-2020,
PCM-028-2020, PCM-031-2020, PCM-033-2020 y PCM-
036-2020. Como la norma Constitucional así lo establece en
su Artículo 187, numeral 4, se convoca al Congreso Nacional
para que dentro del plazo de treinta (30) días, conozca de
dicho Decreto y lo ratifique, modifique o impruebe.
ARTÍCULO 2.- LA DISPOSICIÓN ESPECIAL PARA
LOS MUNICIPIOS EN EL DEPARTAMENTO DE
COLÓN, CORTÉS, EL MUNICIPIO DE EL PROGRESO,
DEPARTAMENTO DE YORO, EL MUNICIPIO DE LAS
VEGAS, SANTA BÁRBARA. La restricción de las Garantías
constitucionales establecidas en el Artículo 1 del presente
Decreto, serán aplicadas de la siguiente manera: 1) Por los
altos niveles de focos de infección que se registra en el
Departamento de Colón, se establecerá restricción de garantías
establecidas en el Artículo 1 precedente de manera absoluta
en todo el Departamento. 2) En todos los Municipios del
Departamento de Cortés, Municipio de El Progreso,
Departamento de Yoro, el Municipio de las Vegas, Departamento
de Santa Bárbara, para lograr un mayor control preventivo de
contagio de COVID-19, se amplía la restricción, segmentando
para la población conforme a la terminación de los dígitos de
su Tarjeta de Identidad, Pasaporte o Carné de Residente, con
la finalidad de que puedan abastecerse de alimentos, medicinas,
combustibles y realizar sus trámites bancarios de manera
ordenada, con las medidas de bioseguridad obligatoria. No se
aplicarán todas las excepciones establecidas en el Artículo 4
del Decreto Ejecutivo Número PCM-021-2020, únicamente
se aplicarán las excepciones siguientes: No se aplicarán todas
las excepciones establecidas en el Artículo 4 del Decreto
Ejecutivo número PCM-021-2020, únicamente se aplicarán
las excepciones siguientes: 1) El personal incorporado para
atender la emergencia, altos funcionarios, personal de salud,
socorro, seguridad y defensa nacional, personal de aduanas,
migración, puertos y aeropuertos y servicios públicos
indispensables, inclusive el personal que atiende las plantas
de generación de energía del sector privado; 2) Hospitales,
centros de atención médica, laboratorios médicos y farmacias;
3) La industria de la maquila para la confección de mascarillas
y equipo biomédico requerido para atender la emergencia; 4)
Sector agroalimentario para garantizar la producción y
distribución de alimentos; 5) Gasolineras; 6) Supermercados
a domicilio, mercaditos, pulperías y abarroterías; 7) Transporte
público por motivo de salud y el contratado por las empresas
dentro de estas excepciones para movilizar a sus trabajadores;
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8) Las telecomunicaciones, empresas proveedoras de internet
y los medios de comunicación incluyendo radio, televisión,
diarios y cableras; 9) La industria de carga aérea, marítima y
terrestre de importación, exportación, suministros y puertos;
y, 10) Las Empresas de Seguridad Privada. ARTÍCULO
3.- Ratificar la exclusión de la restricción establecida en el
Artículo 4 del Decreto Ejecutivo Número PCM-021-2020,
siguiendo las medidas y protocolos de seguridad establecidos
en el proceso de emergencia, los siguientes: 1) Funcionarios
y empleados del Poder Judicial, autorizados por el Presidente
de la Corte Suprema de Justicia; 2) Funcionarios y empleados
del Ministerio Público, autorizados por el Fiscal General de
la República; 3) La Comisión para la Defensa y Promoción
de la Competencia; 4) Comité Nacional de Prevención Contra
la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes
(CONAPREV); 5)
(ENAG), personal autorizado por la Gerencia General de la
Institución; y, 6) Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia
y Familia (DINAF), personal autorizado por la Directora de
la Institución. Reiterando que se habilitan asimismo, días y
horas hábiles a las Instituciones públicas para que puedan
realizar Teletrabajo o por medios electrónicos, esto amparado
en el Decreto Legislativo No.33-2020, Artículo 38, mediante
el cual se reforma la Ley Sobre Firmas Electrónicas, en su
Artículo 27. ARTÍCULO 4.- Con la finalidad de garantizar
el derecho a la vida por mandato constitucional y amparados
en la emergencia sanitaria y humanitaria declarada por el
Presidente de la República en Consejo de Secretarios de
Estado, como consecuencia de la emergencia mundial atípica
por la Pandemia del COVID-19, el Sistema Nacional de
Gestión de Riesgos (SINAGER) a través de su autoridad
competente, fundamentados en lo que establece la Ley del
Sistema Nacional de Gestión de Riesgo (SINAGER), emitida
mediante Decreto Legislativo 151-2009, en su Artículo 4,
numeral 2, debe ejecutar la obligatoriedad a las personas
sospechosos de portar el virus, a practicarles la prueba de
biología molecular PCR-RT, a fin de descartar el contagio y
a su vez establecer los cercos epidemiológicos que
corresponda. Sin menoscabo de lo que establece el Código
de Salud, emitido mediante Decreto Legislativo 65-91, en su
artículo 15 que manifiesta: “Cuando por motivos de interés
general, de emergencia social o de orden público, la autoridad
competente decida como necesario el internamiento o el
tratamiento obligatorio de enfermos mentales, fármaco-
dependientes, alcohólicos o de contagio personal, éstos se
someterán a los procedimientos pertinentes para la aplicación
de este Artículo” ARTÍCULO 5.- El presente Decreto Ejecutivo
entra en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial
de la República “La Gaceta”. Dado en Casa Presidencial en
la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a
los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil veinte (2020).
COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE. MARÍA ANTONIA
RIVERA, DESIGNADA PRESIDENCIAL. MARTHA
VICENTA DOBLADO ANDARA, SECRETARIA DE
ESTADO EN EL DESPACHO DE COORDINACIÓN
GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY. EBAL JAIR DÍAZ
LUPIAN, SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE LA PRESIDENCIA. HECTOR LEONEL AYALA
ALVARENGA, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y
DESCENTRALIZACIÓN. LISANDRO ROSALES
BANEGAS, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y
COOPERACIÓN INTERNACIONAL. REINALDO
ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA, SECRETARIO DE
ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E
INCLUSIÓN SOCIAL. MARÍA ANTONIA RIVERA,
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DESARROLLO ECONÓMICO. ROBERTO ANTONIO
PINEDA RODRÍGUEZ, SECRETARIO DE ESTADO EN
LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURAY SERVICIOS
PÚBLICOS. JULIAN PACHECO TINOCO, SECRETARIO
DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD
NACIONAL. FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA,
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DEFENSA NACIONAL. ALBA CONSUELO FLORES,
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
S A L U D . A R N A L D O B U E S O H E R N Á N D E Z ,
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SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
EDUCACIÓN. CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO,
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. MAURICIO
GUEVARA PINTO, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERIA. ELVIS
YOVANNI RODAS FLORES, SECRETARIO DE ESTADO
EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE. ROCIO IZABEL TABORA MORALES,
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
FINANZAS. KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR,
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DERECHOS HUMANOS. ROBERTO ANTONIO
ORDOÑEZ WOLFOVICH, SECRETARIO DE ESTADO
EN EL DESPACHO DE ENERGÍA. NICOLE MARRDER
AGUILAR, SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE TURISMO. NELSÓN JAVIER MARQUEZ EUCEDA,
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
DESARROLLO COMUNITARIO, AGUAYSANEAMIENTO
(SEDECOAS).
ARTÍCULO 2.- Ratificar en todas y cada una de sus partes
el DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM 42-2020,
de fecha 10 de Mayo del año 2020, publicado en esta misma
fecha en el Diario Oficial “La Gaceta”, Edición No. 35,248,
el que literalmente dice:
“SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
LA PRESIDENCIA. DECRETO EJECUTIVO NÚMERO
PCM-042-2020. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS
DE ESTADO. CONSIDERANDO: Que de conformidad con
el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública,
el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema
dirección y coordinación de la Administración Pública
Centralizada y Descentralizada, pudiendo en el ejercicio de
sus funciones, actuar por sí o en Consejo de Secretarios de
Estado. CONSIDERANDO: Que el Presidente de la
República en Consejo de Secretarios de Estado, aprobó el
Decreto Ejecutivo Número PCM-040-2020, mediante el cual
se prorrogó por siete (7) días más, efectivos a partir del
domingo tres (3) de mayo del presente año, la restricción a
nivel nacional de las Garantías Constitucionales establecidas
en los Artículos 69, 78, 81, 84, 99 y 103 de la Constitución
de la República, emitida mediante Decreto Ejecutivo Número
PCM-021-2020, reformado por los Decretos Ejecutivos:
PCM-022-2020, PCM-023-2020, PCM-026-2020, PCM-028-
2020, PCM-031-2020, PCM-033-2020, PCM-036-2020 y el
último precitado. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto
Legislativo No. 42-2020, publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta” en fecha 4 de mayo, 2020 Edición No. 35,242,
el Congreso Nacional ratificó en todas y cada una de sus partes,
la restricción de las Garantías Constitucionales, aprobadas
por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios
de Estado, contenida en los Decretos Ejecutivos Números:
PCM-028-2020, PCM-031-2020, PCM-033-2020 y PCM-
036-2020. CONSIDERANDO: Que la información
epidemiológica servirá para actualizar el diagnóstico y
divulgar el conocimiento de la situación de salud de la
comunidad, con el fin de promover la reducción y la prevención
de las enfermedades. En Honduras el total de casos
confirmados a la fecha por la Pandemia de Covid-19, asciende
a 1,830 casos y 108 fallecidos a nivel nacional, por lo cual es
necesario continuar tomando las medidas pertinentes, a fin de
contener la propagación de este virus en el resto de la
población hondureña. POR TANTO; En uso de las facultades
contenidas en los Artículos 59, 65, 69, 78, 81, 84, 99, 103,
145, 187, 245 numerales 2, 11, 29, 245 numerales 4), 7) y 16),
248, 252, 321 y 323 de la Constitución de la República;
Artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 15, 177, 180, 181 y 188 del Código
de Salud; Artículos 7, 11, 17, 18, 20, 22 numeral 9, 116, 117
y 119 de la Ley General de la Administración Pública y sus
reformas según Decreto Legislativo No. 266-2013; Artículos
4, inciso 2), 5, 41 y 45 de la Ley del Sistema Nacional de
Gestión de Riesgos (SINAGER); Decreto Legislativo No.
32-2020; Decreto Legislativo No. 40-2020; Decreto Ejecutivo
Número PCM-005-2020, PCM-022-2020, PCM-023-2020, PCM-
026-2020, PCM-028-2020, PCM-031-2020, PCM-033 -2020,
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PCM-036-2020 y PCM-040-2020. DECRETA: ARTÍCULO
1.- PRÓRROGA DE LAS MEDIDAS DE RESTRICCIÓN
A DERECHOS FUNDAMENTALES. Prorrogar por siete
(7) días, efectivo a partir del domingo 10 de mayo del presente
año, la restricción a nivel nacional de las Garantías
Constitucionales establecidas en los Artículos 69, 78, 81, 84,
99 y 103 de la Constitución de la República, emitida mediante
Decreto Ejecutivo en Consejo de Secretarios de Estado
Número PCM-021-2020, reformado por los Decretos
Ejecutivos Números: PCM-022-2020, PCM-023-2020, PCM-
026-2020, PCM-028-2020, PCM-031-2020, PCM-033-2020,
PCM-036-2020 y PCM-040-2020. Como la norma
Constitucional así lo establece en su Artículo 187, numeral 4,
se convoca al Congreso Nacional para que dentro del plazo
de treinta (30) días, conozca de dicho Decreto y lo ratifique,
modifique o impruebe. ARTÍCULO 2.- RATIFICAR LA
DISPOSICIÓN ESPECIAL PARA LOS MUNICIPIOS
EN EL DEPARTAMENTO DE COLÓN, CORTES, EL
MUNICIPIO DE EL PROGRESO, DEPARTAMENTO
DE YORO, EL MUNICIPIO DE LAS VEGAS, SANTA
BÁRBARA. La restricción de las Garantías Constitucionales
establecidas en el Artículo 1 del presente Decreto, serán
aplicadas de la siguiente manera: 1) Por los altos niveles de
focos de infección que se registra en el Departamento de
Colón, se establecerá restricción de Garantías establecidas en
el Artículo 1 precedente de manera absoluta en todo el
Departamento. 2) En todos los Municipios del Departamento
de Cortés, Municipio de El Progreso, Departamento de Yoro,
el Municipio de las Vegas, Departamento de Santa Bárbara,
para lograr un mayor control preventivo de contagio de
COVID-19, se amplía la restricción, segmentando para la
población conforme a la terminación de los dígitos de su tarjeta
de identidad, pasaporte o carné de residente, con la finalidad
de que puedan abastecerse de alimentos, medicinas,
combustibles y realizar sus trámites bancarios de manera
ordenada, con las medidas de bioseguridad obligatoria. No se
aplicarán todas las excepciones establecidas en el Artículo 4
del Decreto Ejecutivo Número PCM-021-2020, únicamente
se aplicarán las excepciones siguientes: 1) El personal
incorporado para atender la emergencia, altos funcionarios,
personal de salud, socorro, seguridad y defensa nacional,
personal de aduanas, migración, puertos y aeropuertos y
servicios públicos indispensables, inclusive el personal que
atiende las plantas de generación de energía del sector privado;
2) Hospitales, centros de atención médica, laboratorios
médicos y farmacias; 3) La industria de la maquila para la
confección de mascarillas y equipo biomédico requerido para
atender la emergencia; 4) Sector agroalimentario para
garantizar la producción y distribución de alimentos; 5)
Gasolineras; 6) Supermercados a domicilio, mercaditos,
pulperías y abarroterías; 7) Transporte público por motivo de
salud y el contratado por las empresas dentro de estas
excepciones para movilizar a sus trabajadores; 8) Las
telecomunicaciones, empresas proveedoras de internet y los
medios de comunicación incluyendo radio, televisión, diarios
y cableras; 9) La industria de carga aérea, marítima y terrestre
de importación, exportación, suministros y puertos; y, 10) Las
Empresas de Seguridad Privada. ARTÍCULO 3.- Ratificar la
exclusión de la restricción establecida en el Artículo 4 del
Decreto Ejecutivo Número PCM-021-2020, siguiendo las
medidas y protocolos de seguridad establecidos en el proceso
de emergencia, los siguientes: 1) Funcionarios y empleados
del Poder Judicial, autorizados por el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia; 2) Funcionarios y empleados del
Ministerio Público, autorizados por el Fiscal General de la
República; 3) La Comisión para la Defensa y Promoción de
la Competencia; 4) Comité Nacional de Prevención Contra
la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes
(CONAPREV); 5)
(ENAG), personal autorizado por la Gerencia General de la
Institución; y, 6) Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia
y Familia (DINAF), personal autorizado por la Directora de
la Institución. Reiterando que se habilitan asimismo, días y
horas inhábiles a las Instituciones públicas para que puedan
realizar Teletrabajo o por medios electrónicos, esto amparado
en el Decreto Legislativo No.33-2020, en el Artículo 38,
mediante el cual se reforma la Ley Sobre Firmas Electrónicas,
en su Artículo 27. ARTÍCULO 4.- Con la finalidad de
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garantizar el derecho a la vida por mandato constitucional y
amparados en la emergencia sanitaria y humanitaria declarada
por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios
de Estado, como consecuencia de la emergencia mundial
atípica por la Pandemia del COVID-19, el Sistema Nacional
de Gestión de Riesgos (SINAGER) a través de su autoridad
competente, fundamentados en lo que establece la Ley del
Sistema Nacional de Gestión de Riesgo (SINAGER), emitida
mediante Decreto Legislativo No. 151-2009, en su Artículo
4, numeral 2, debe ejecutar la obligatoriedad a las personas
sospechosos de portar el virus, a practicarles la prueba de
biología molecular PCR-RT, a fin de descartar el contagio y
a su vez establecer los cercos epidemiológicos que
corresponda. Sin menoscabo de lo que establece el Código
de Salud, emitido mediante Decreto Legislativo No. 65-91,
en su Artículo 15 que manifiesta: “Cuando por motivos de
interés general, de emergencia social o de orden público, la
autoridad competente decida como necesario el internamiento
o el tratamiento obligatorio de enfermos mentales, fármaco-
dependientes, alcohólicos o de contagio personal, estos se
someterán a los procedimientos pertinentes para la aplicación de
este Artículo,…” ARTÍCULO 5.- El Sistema Nacional de
Gestión de Riesgo (SINAGER), queda autorizado para acordar
medidas de distanciamiento social y apertura inteligente de
la economía en las diferentes regiones o departamentos del
país de conformidad a las condiciones de afectación de la
pandemia, para la aplicación de medidas diferenciadas por
región o departamento, el SINAGER tomará en consideración
las recomendaciones de los comités de SINAGER regionales
o departamentales. ARTÍCULO 6.- Las industrias que
acuerden con el Gobierno de la República en las Mesas de
Reactivación Económica protocolos de bioseguridad quedan
habilitadas para llevar a cabo sus actividades en las fases y
plazos establecidos por las autoridades. ARTÍCULO 7.- Las
Instituciones del Gobierno de la República cuya actuación es
imperativa para el proceso de reapertura inteligente de la
economía como la Secretaría de Estado en los Despachos de
Agricultura y Ganadería (SAG), el Instituto de la Propiedad
(IP), la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL), la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
(CNBS), entre otras, quedan habilitadas para atender y
resolver presencialmente las solicitudes de los ciudadanos.
Todas aquellas labores que los empleados o funcionarios del
Gobierno de la República puedan llevar a cabo bajo la
modalidad de Teletrabajo deben realizarlo por los medios
electrónicos que hayan adoptado. Las instituciones del
Gobierno de la República que abran su atención a los
ciudadanos, lo harán aplicando estrictas medidas de
bioseguridad recomendadas la Secretaría de Estado en el
Despacho de Salud y aplicando turnos de la manera más
conveniente para seguridad de sus empleados y de los
ciudadanos. ARTÍCULO 8.- La supervisión y control de la
aplicación de las medidas de bioseguridad de las instituciones
públicas o privadas en funcionamientos está a cargo de una
Comisión Interinstitucional integrada por: a. Agencia de
Regulación Sanitaria (ARSA); b. Secretaría de Estado en el
Despacho de Seguridad: c. Secretaría de Estado en los
Despachos de Trabajo y Seguridad Social, quien la presidirá;
d. Secretaría de Estado en el Despacho de Salud; y, e. Demás
instituciones necesarias según se requiera. Para el cumplimiento
de las acciones derivadas de la presente Comisión, las
instituciones involucradas, deberán poner de forma inmediata
a disposición los servidores públicos competentes y necesarios
para tal fin, garantizando los equipos de bioseguridad
respectivos para dicho personal. ARTÍCULO 9.- El presente
Decreto Ejecutivo entra en vigencia el día de su publicación
en el Diario Oficial de la República “La Gaceta”. Dado en
Casa Presidencial en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del
Distrito Central, a los diez (10) días del mes de mayo del año
dos mil veinte (2020). COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE.
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO,
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA, SECRETARI A
DE ESTADO EN EL DESPACHO DE COORDINACIÓN
GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY. EBAL JAIR DÍAZ
LUPIAN, SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE LA PRESIDENCIA. HECTOR LEONEL AYALA
ALVARENGA, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
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DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y
DESCENTRALIZACIÓN. LISANDRO ROSALES
BANEGAS, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y
COOPERACIÓN INTERNACIONAL. REINALDO
ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA, SECRETARIO DE
ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E
INCLUSIÓN SOCIAL. MARÍA ANTONIA RIVERA,
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DESARROLLO ECONÓMICO. ROBERTO ANTONIO
PINEDA RODRÍGUEZ, SECRETARIO DE ESTADO EN
LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURAY SERVICIOS
PÚBLICOS. JULIAN PACHECO TINOCO, SECRETARIO
DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD
NACIONAL. FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA,
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DEFENSA NACIONAL. ALBA CONSUELO FLORES,
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
S A L U D . A R N A L D O B U E S O H E R N Á N D E Z ,
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
EDUCACIÓN. CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO,
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. MAURICIO
GUEVARA PINTO, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
ELVIS YOVANNI RODAS FLORES, SECRETARIO DE
ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE. ROCIO IZABEL TABORA
MORALES, SECRETARIA DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE FINANZAS. KARLA EUGENIA CUEVA
AGUILAR, SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE DERECHOS HUMANOS. ROBERTO ANTONIO
ORDOÑEZ WOLFOVICH, SECRETARIO DE ESTADO
EN EL DESPACHO DE ENERGÍA. NICOLE MARRDER
AGUILAR, SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE TURISMO. NELSÓN JAVIER MARQUEZ EUCEDA,
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
DESARROLLO COMUNITARIO,AGUAY SANEAMIENTO
(SEDECOAS).
ARTÍCULO 3.- Ratificar en todas y cada una de sus partes
el DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM 45-2020,
del 17 de Mayo del año 2020, publicado en esta misma fecha
en el Diario Oficial “La Gaceta”, Edición No. 35,255, el que
literalmente dice:
“SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
LA PRESIDENCIA. DECRETO EJECUTIVO NÚMERO
PCM-045-2020. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS
DE ESTADO, CONSIDERANDO: Que el Presidente de la
República en Consejo de Secretarios de Estado, aprobó el
Decreto Ejecutivo Número PCM-042-2020, mediante el cual
se prorrogó por siete (7) días más, efectivos a partir del
domingo diez (10) de mayo del presente año, la restricción
a nivel nacional de las Garantías Constitucionales establecidas
en los Artículos 69, 78, 81, 84, 99 y 103 de la Constitución
de la República, emitida mediante Decreto Ejecutivo Número
PCM-021-2020, reformado y ratificados por el Congreso
Nacional, en todas y cada una de sus partes mediante Decreto
Legislativo No. 32-2020 y Decreto Legislativo No. 42-2020.
CONSIDERANDO: Que el Consejo de Secretarios de Estado,
presidido por el Presidente de la República, ha desarrollado
Mesas de Trabajo para analizar el impacto de todas las medidas
aprobadas en el ámbito sanitario, para salvar vidas ante la
Pandemia de Coronavirus, análisis de decisiones en el ámbito
económico y las medidas de seguridad para resguardar a la
población. CONSIDERANDO: Que en este análisis y
evaluación de la estrategia del Gobierno en el marco de la
emergencia nacional por COVID-19, también se definió la
toma de nuevas acciones y decisiones para continuar esta
guerra frontal contra el virus, para lo cual se conformó un
equipo multidisciplinario con la oportunidad de incorporar a
otras personas expertas para estructurar una apertura de salida
inteligente, de ciertas industrias importantes como la
productora, transportadora, distribuidora y dispensadora de
alimentos, la industria de la construcción, entre otras,
observado un protocolo estricto de bioseguridad, pero sin
levantar la restricción de Garantías Constitucionales antes
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enunciadas. CONSIDERANDO: Que después de nueve (9)
semanas con el virus en el país, se percibe por la cantidad de
contagios que se reportan cada semana en el Sistema Sanitario,
que en dos (2) meses puede colapsar el mismo, tomando en
cuenta que por cada contagiado confirmado hay de tres ( 3) a
diez (10) personas más con el virus, en virtud que actualmente
se reportan 2,565 casos positivos, de los cuales 138 perdieron
la vida por la enfermedad, dejando una letalidad de 5.4% y
una tasa de recuperación del 10%, lo cual implica un
crecimiento exponencial de contagiados, a razón que el
número de casos día a día se va incrementando, existiendo el
inminente peligro de que la situación se pueda desbordar,
razón por lo cual es apremiante continuar robusteciendo las
medidas adoptadas para mitigar la situación. POR TANTO;
En uso de las facultades contenidas en los Artículos 59, 65,
69, 78, 81, 84, 99, 103, 145, 187, 245 numerales 2, 11 y 29,
248, 252, 321 y 323 de la Constitución de la República;
Artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 15, 177, 180, 181 y 188 del Código
de Salud; Artículos 7, 11, 17, 18, 20, 22 numeral 9, 116, 117
y 119 de la Ley General de la Administración Pública y sus
reformas según Decreto Legislativo No. 266-2013; Artículos
4 inciso 2), 5, 41 y 45 de la Ley del Sistema Nacional de
Gestión de Riesgos (SINAGER); Decreto Legislativo No.
32-2020; Decreto Legislativo No. 40-2020; Decreto Ejecutivo
Número PCM-005-2020, PCM-021-2020, PCM-022-2020,
PCM-023-2020, PCM-026-2020, PCM-028-2020, PCM-031-
2020, PCM-033-2020, PCM-036-2020, PCM 040-2020 y
PCM 042-2020. DECRETA: RESTRICCIÓN GRADUAL
DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PARA
REFORZAR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL Y PARA
EVITAR LA PROPAGACIÓN DE LA PANDEMIA
COVID-19. ARTÍCULO 1.- RESTRICCIÓN GRADUAL
A NIVEL NACIONAL: Declarar Restricción gradual de las
Garantías Constitucionales a nivel nacional contenidas en los
Artículos 69, 78, 81, 84, 99 y 103 de la Constitución de la
República a partir del día dieciocho (18) de mayo del año
2020 hasta el día veinticuatro (24) del mismo mes y año. En
aplicación del Artículo 187, numeral 4, de la Constitución de
la República se convoca al Congreso Nacional para que dentro
del plazo de treinta (30) días, conozca de este Decreto
Ejecutivo y lo ratifique, modifique o impruebe. ARTÍCULO
2.- EXCEPCIONES A LOS FUNCIONARIOS DEL
ESTADO: No están sujetos a las restricciones de Garantías
Constitucionales los funcionarios y empleados de las
siguientes Instituciones del Estado: 1) Los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia y los funcionarios y empleados
del Poder Judicial, autorizados por el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia; 2) Los Diputados del Congreso Nacional;
3) Los Secretarios y Subsecretarios de Estado; 4) El Fiscal
General de la República, el Fiscal General Adjunto y los
funcionarios y empleados del Ministerio Público, autorizados
por el Fiscal General de la República; 5) Todos los integrantes
miembros y empleados de las instituciones incorporados al
Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER); 6) La
Comisión Permanente de Contingencias (COPECO); 7) Los
funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Salud y el personal incorporado para atender la
emergencia; 8) Los funcionarios y empleados de la Secretaría
de Estado en el Despacho de Seguridad y la Policía Nacional
de Honduras; 9) Los funcionarios y empleados de la Secretaría
de Estado en el Despacho de Defensa y las Fuerzas Armadas
de Honduras; 10) Los funcionarios y empleados de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);
11) Los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado
en el Despacho de Desarrollo Económico; 12) Los funcionarios
y empleados de la Secretaría de Estado en los Despachos de
Agricultura y Ganadería (SAG); 13) Los funcionarios y
empleados de la Secretaría de Estado en los Despachos de
Desarrollo e Inclusión Social; 14) Titulares de las Instituciones
Desconcentradas y Descentralizadas de la Administración
Pública; 15) Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas y
el personal autorizado por el Magistrado Presidente; 16 )
Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública
y personal que trabaja en las labores de veeduría en el manejo
de los recursos públicos en el marco de esta emergencia; 17)
Las Corporaciones Municipales de Honduras y los miembros
de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON); 18)
Gobernadores Departamentales; 19) Los miembros de la
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Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia;
20) Comité Nacional de Prevención Contra la Tortura, Tratos
Crueles, Inhumanos o Degradantes (CONAPREV); 21)
Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH)
y el personal que el Comisionado Nacional autorice; 22)
autorizado por la Gerencia General de la Institución; 23)
Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia
(DINAF), personal autorizado por la Directora de la
Institución; 24) Los funcionarios y empleados del Instituto
de la Propiedad (IP); 25) Los funcionarios y empleados de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL);
26) Los funcionarios y empleados de la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros (CNBS); 27) Los funcionarios y
empleados de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica
(CREE); 28) Los funcionarios y empleados de la Consejo
Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP); 29)
Los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de
Migración (INM): 30) Los funcionarios y empleados del
Banco Hondureño de la Producción y la Vivienda
(BANHPROVI); 31) Los funcionarios y empleados del Banco
Central de Honduras (BCH); 32) La Agencia de Regulación
Sanitaria (ARSA); 33) La Administración Aduanera de
Honduras; 34) La Empresa Nacional Portuaria (ENP); 35)
Aeronáutica Civil; 36) Las Instituciones del Estado que
administran servicios públicos; y, 37) Otros funcionarios y
empleados de Instituciones Públicas que circulan con su
salvoconducto. Las Instituciones mencionadas en este
Artículo, solamente abrirán atención a la ciudadanía para
aquellas solicitudes indispensables y necesarias para el
funcionamiento de las actividades esenciales de la sociedad
hondureña, su apertura será de manera gradual y con la
aplicación estricta de protocolos de bioseguridad previamente
autorizados por la Comisión que para este efecto coordina la
Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad
Social con el propósito de proteger la salud de los empleados
y las personas que puedan asistir a sus instalaciones.
ARTÍCULO 3.- TELETRABAJO EN EL SECTOR
PÚBLICO: Todas aquellas labores que los empleados o
funcionarios del Gobierno de la República puedan llevar a
cabo bajo la modalidad de Teletrabajo deben realizarlo por
los medios electrónicos que hayan adoptado. ARTÍCULO
4.- OBLIGACIÓN DE APLICACIÓN DE PROTOCOLOS
DE BIOSEGURIDAD EN LA INSTALACIONES
PÚBLICAS: Las Instituciones del Gobierno de la República
que abran su atención a los ciudadanos, lo harán aplicando
estrictas medidas de bioseguridad emitidas por el Sistema
Nacional de Riesgos (SINAGER) y la Secretaría de Estado
en el Despacho de Salud, aplicando turnos de la manera más
conveniente para seguridad de sus empleados y de los
ciudadanos. ARTÍCULO 5.- HABILITACIÓN DE DÍAS
Y HORAS INHABILES PARA EL TELETRABAJO: Se
habilitan días y horas inhábiles a las Instituciones Públicas
para que puedan realizar Teletrabajo o por medios electrónicos,
amparado en el Decreto Legislativo No.33-2020, en el Artículo
38, mediante el cual se reforma la Ley Sobre Firmas
Electrónicas, en su Artículo 27. ARTÍCULO 6.- RUBROS
PRIVADOS ESPECIALMENTE AUTORIZADAS PARA
TRABAJAR Y DESARROLLAR SUS ACTIVIDADES:
No están sujetos a las restricciones establecidas en este
Decreto, las personas que atienden las siguientes actividades
privadas únicamente en lo relativo a su trabajo o actividad:
1) Hospitales, centros de atención médica, laboratorios
médicos y farmacias; 2) Toda la cadena de producción,
industrialización, transporte, distribución y comercialización
de alimentos; 3) La industria de la maquila para la confección
de mascarillas y equipo biomédico requerido para atender la
emergencia; 4) Sector agroalimentario para garantizar la
producción y distribución de alimentos; 5) Las instituciones
del Sistema Financiero, como Bancos y Cooperativas de
Ahorro y Crédito; 6) Gasolineras; 7) Supermercados,
mercaditos, pulperías y abarroterías; 8) Transporte público
por motivo de salud y el contratado por las empresas dentro
de estas excepciones para movilizar a sus trabajadores; 9) Las
telecomunicaciones, empresas proveedoras de internet y los
medios de comunicación incluyendo radio, televisión, diarios
y cableras; 10) El personal que atiende las plantas de
generación de energía del sector privado, el Operador del
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Sistema Eléctrico Nacional (ODS) y la Empresa Propietaria
de Red (EPR) para atender la línea de interconexión eléctrica;
11) La industria de carga aérea, marítima y terrestre de
importación, exportación, suministros y puertos; 12) Empresas
de seguridad y transporte de valores; 13) Hoteles y restaurantes
debidamente autorizados para operar, especialmente para
atender a los miembros del SINAGER y otras instituciones
que están en primera línea del combate a la Pandemia del
COVID-19; 14) La construcción de obras públicas y de
vivienda; 15) Tren de aseo; y, 16) Otros que autorice el
Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER).
DISPOSICIONES ESPECIALES EN CUANTO AL
MANEJO DE LA PANDEMIA COVID-19 Y APERTURA
INTELIGENTE DE ACTIVIDADES ESENCIALES DE
L A S O C I E D A D H O N D U R E Ñ A . A RT Í C U L O
7.- CREACIÓN DE UNAINSTANCIAMULTISECTORIAL
PARA LA ELABORACIÓN Y PROPUESTA A SISTEMA
NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGOS (SINAGER)
SOBRE LA GESTIÓN DE LA PANDEMIA COVID-19 Y
APERTURA INTELIGENTE DE LOS DIFERENTES
SECTORES DE LA SOCIEDAD HONDUREÑA: Créase
la Instancia Multisectorial con la participación de las
instituciones del Gobierno de la República y de la sociedad
hondureña que incluye entre otras: 1) Foro Nacional de
Convergencia (FONAC); 2) Consejo Hondureño de la
Empresa Privada (COHEP); 3) Federación de Cámaras de
Comercio de Honduras (FEDECAMARAS); 4) Asociación
de Medios de Comunicación de Honduras (AMCH); 5)
Confraternidad Evangélica de Honduras; 6) Asociación de
Municipios de Honduras (AMHON): 7) Universidad Nacional
Autónoma de Honduras (UNAH); 8) Asociación Nacional de
Universidades Privadas de Honduras (ANUPRIH); 9)
Asociación Hondureña de Maquiladores de Honduras (AHM);
10) Consejo Hondureño del Sector Social de la Economía
(COHDESSE); 11) Confederación Hondureña de Cooperativas
(CHC); 12) Comités Regionales de Gestión de Riesgo
coordinados por la Comisión Permanente de Contingencias
(COPECO); 13) Congreso Nacional de Honduras; 14)
Conferencia Episcopal de Honduras; 15) Asociación
Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA); 16)
Asociación Nacional de Empleados Públicos de Honduras
(ANDEPH); 17) Red Nacional de Televisoras; 18) Federación
Nacional de Palma de Honduras; 19) Centrales Obreras de
Trabajadores de Honduras; 20) Consejo Coordinador de
Organizaciones Campesinas de Honduras (COCOCH); y, 21)
Así como otras Instituciones que así lo soliciten ante la
Secretaría de Estado de la Presidencia. Esta Instancia hará
propuestas integrales al Sistema Nacional de Gestión de
Riesgo (SINAGER) sobre la gestión de la Pandemia
COVID-19, los planes de apertura inteligente de las actividades
vitales para la sociedad hondureña como la actividad
económica, religiosa, educativa, recreativa y otras. La
Instancia Multisectorial será convocada por el titular de la
Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia, con el
acompañamiento de la Secretaría de Estado en los Despachos
de Trabajo y Seguridad Social y otras Secretarías e
Instituciones nombradas por el Presidente de la República.
ARTÍCULO 8.- COMPONENTES DEL PLAN DE
REAPERTURA DE LAS ACTIVIDADES VITALES DE
LA SOCIEDAD HONDUREÑA: El plan o programa de
apertura inteligente de la gestión de la Pandemia del
COVID-19 y reapertura inteligente de las actividades vitales
de la sociedad hondureña debe contener entre otros elementos,
los siguientes: 1) Plan de monitoreo del comportamiento de
contagio de la población por regiones, departamentos o
municipios, ciudades u otras unidades de medición necesarias
para la aplicación de medidas pertinentes para evitar la
propagación masiva del COVID-19; 2) Plan de apertura
inteligente de las actividades económicas, religiosas,
educativas, recreativas y otras por fases con un estricto control
de monitoreo; 3) Protocolos de bioseguridad por cada
actividad que se vaya autorizando con su respectivo
mecanismo de monitoreo del comportamiento del contagio;
4) Sistema de Información al público a través de plataformas
electrónicas para orientación de la ciudadanía sobre el
comportamiento de la Pandemia; 5) Propuesta de
implementación de plataformas electrónicas para el registro
de las personas a efecto de ordenar la circulación de las
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mismas, para gestionar eficientemente la Pandemia del
COVID-19; 6) Propuesta de estrategias de comunicación para
la educación de la ciudadanía en cuanto a la responsabilidad
individual para evitar la propagación o contagio masivo de la
pandemia del COVID-19; y, 7) Propuestas y planes para la
construcción de la Nueva Honduras y el Nuevo Hondureño,
estas propuestas pueden ir en el orden educativo, de salud,
reformas de Estado, reformas económicas, legales, fiscales
y otras que esta instancia considere oportuno. ARTÍCULO
9.- APLICACIÓN DE MEDIDAS DE RESTRICCIÓN
DIFERENCIADAS EN DISTINTAS REGIONES DEL
TERRITORIO NACIONAL: El Sistema Nacional de
Gestión de Riesgos (SINAGER), adoptará medidas
diferenciadas de distanciamiento social y apertura inteligente
de las actividades vitales de la sociedad hondureña como la
económica, religiosa, educativa y otras en las diferentes
regiones o departamentos del país de conformidad a las
condiciones de afectación de la Pandemia, estas decisiones
pueden sustentarse en las propuestas y recomendaciones que
le haga la Instancia Multisectorial para el manejo del
COVID-19. Para la aplicación de medidas diferenciadas por
región o departamento, el Sistema Nacional de Gestión de
Riesgos (SINAGER) tomará en consideración las
recomendaciones de los Comités Regionales o Departamentales
de gestión de riesgo a través de la Comisión Permanente de
C o n t i n g e n c i a s ( C O P E C O ) . A R T Í C U L O 1 0 . -
AUTORIZACIÓN A INDUSTRIAS QUE CUENTAN
CON PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD: Las
industrias que acuerden protocolos de bioseguridad con el
Gobierno de la República en las Mesas de Reactivación
Económica quedan habilitadas para llevar a cabo sus
actividades en las fases y plazos establecidos por la autoridad
competente. ARTÍCULO 11.- COMISIÓN DE CONTROL
Y SUPERVISIÓN: La supervisión y control de la aplicación
de las medidas de bioseguridad de las instituciones públicas
o privadas en funcionamientos está a cargo de una Comisión
Interinstitucional integrada por: a. Secretaría de Estado en los
Despachos de Trabajo y Seguridad Social, quien la presidirá;
b.) Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; c.)
Secretaría de Estado en el Despacho de Salud; d.) Agencia de
Regulación Sanitaria (ARSA); y, e. Demás Instituciones
necesarias según se requiera. Para el cumplimiento de las
acciones derivadas de la presente Comisión, las instituciones
involucradas, deben poner de forma inmediata a disposición
los servidores públicos competentes y necesarios para tal fin,
garantizando los equipos de bioseguridad respectivos para
dicho personal. ARTÍCULO 12.- VIGENCIA: El presente
Decreto Ejecutivo entra en vigencia el día de su publicación
en el Diario Oficial de la República “La Gaceta”. Dado en
Casa Presidencial en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del
Distrito Central, a los diecisiete (17) días del mes de mayo
del año dos mil veinte (2020). COMUNÍQUESE y
PUBLÍQUESE. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ
ALVARADO, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA. MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA,
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY.
EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN, SECRETARIO DE ESTADO
EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA. HECTOR
LEONEL AYALA ALVARENGA, SECRETARIO DE
ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN,
JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN. LISANDRO
ROSALES BANEGAS, SECRETARIO DE ESTADO EN
LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y
COOPERACIÓN INTERNACIONAL. REINALDO
ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA, SECRETARIO DE
ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E
INCLUSIÓN SOCIAL. MARÍA ANTONIA RIVERA,
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DESARROLLO ECONÓMICO. ROBERTO ANTONIO
PINEDA RODRÍGUEZ, SECRETARIO DE ESTADO EN
LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS
PÚBLICOS. JULIAN PACHECO TINOCO, SECRETARIO
DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD
NACIONAL. FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA,
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
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DEFENSA NACIONAL. ALBA CONSUELO FLORES,
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
S A L U D . A R N A L D O B U E S O H E R N Á N D E Z ,
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
EDUCACIÓN. CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO,
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. MAURICIO
GUEVARA PINTO, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERIA. ELVIS
YOVANNI RODAS FLORES, SECRETARIO DE ESTADO
EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE. ROCIO IZABEL TABORA MORALES,
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
FINANZAS. KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR,
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DERECHOS HUMANOS. ROBERTO ANTONIO
ORDOÑEZ WOLFOVICH, SECRETARIO DE ESTADO
EN EL DESPACHO DE ENERGÍA. NICOLE MARRDER
AGUILAR, SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE TURISMO. NELSÓN JAVIER MARQUEZ EUCEDA,
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
DESARROLLO COMUNITARIO, AGUA Y SANEAMIENTO
(SEDECOAS).
ARTÍCULO 4.- En las excepciones de circulación establecidas
en los PCM de suspensión de garantías ratificados en el
presente Decreto y posteriores que se aprueben en el marco del
COVID-19, se debe incluir al personal del Congreso Nacional,
autorizados por el titular de la Gerencia de Recursos Humanos,
cumpliendo con las medidas de seguridad establecidas.
ARTÍCULO 5. El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación, en el Diario Oficial “La
Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, celebrado de manera virtual, a los veintiuno días del
mes de mayo de dos mil veinte.
MAURICIO OLIVA HERRERA
PRESIDENTE
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 23 de mayo de 2020.
JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
LA PRESIDENCIA
EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN
-- 16 of 20 --
Secretaría de Desarrollo
Económico
ACUERDO MINISTERIAL No. 046-2020
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