Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 61-2019 — Reformar la Ley de Transporte Terrestre de Honduras
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
en su Artículo 245 referida a las atribuciones del Presidente
de la República establece en su numeral 35) la atribución
de crear, mantener y suprimir los servicios públicos y tomar
medidas que sean necesarias para el buen funcionamiento de
los mismos.
CONSIDERANDO: Que el sistema de transporte como
servicio público trata de garantizar que el mismo se brinde
bajo condiciones de equidad en cuanto a la inversión realizada
por los prestadores del mismo en relación a los usuarios de tal
servicio; en consonancia con ello, tal aspiración es recogida
por la Ley de Transporte Terrestre de Honduras, a través
del reconocimiento, implementación, garantía y regulación
del servicio de transporte a favor de la población tanto para
sí mismas como para sus bienes a través de la subsistencia
integral y armónica de las diferentes modalidades y categorías
del transporte terrestre, procurando que el servicio se brinde y
reciba en condiciones que garanticen a las partes concurrentes
en el mismo, una prestación adecuada y justa.
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CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Estado
de Honduras garantizar a través de las instituciones que
conforman el sector de transporte, el cumplimiento de la
finalidad primordial del servicio en las mayores y mejores
condiciones y, en el transporte de carga, generando entre los
sujetos de la relación, condiciones de competitividad con
equidad, en tal virtud, la implementación de las normas supone
el confrontarlas con la realidad social en la cual operan y de
encontrar falencias o requerir fortalezas, el medio en que
operan, las instituciones garantes o en su caso potencializar a
los actores del servicio, es pertinente, adecuar esas normas a
las realidades y requerimientos sociales, para lograr el fin para
el cual fueron creadas, potencializando la gestión y rectoría del
mismo por parte del Estado, creando los mecanismos para su
transformación, creando ejecución de los procedimientos para
generar ese orden y garantizar el mismo en las condiciones
propias para generar desarrollo, por lo cual la experiencia en
la aplicación de la norma y conocimiento de sus falencias,
permite su modificación para lograr el fin para el cual es
creada la misma.
CONSIDERANDO: Que es urgente para la sociedad
hondureña contar con mayores fuentes de empleo y con
legislación que conlleve al logro de la misma.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205,
Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
ARTÌCULO 1.- Reformar los artículos 3, 8, 10, 11, 17, 20, 28,
29, 30, 32, 33, 39, 40, 48, 57, 63, 80, 83, 84, 85, 96, 102 y 104
del Decreto No. 155-2015 de fecha 17 de diciembre del 2015,
contentivo de la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE
DE HONDURAS, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”
el 30 de marzo de 2016 Edición No. 33,995, los cuales deben
leerse así:
“ARTÍCULO 3.- Para los efectos de aplicación e interpretación
de esta Ley y sus reglamentos, se entiende por:
1)…;
2)…;
3)…;
4)…;
5)…;
6)…;
7)…;
8)…;
9)…;
10)…;
11)…;
12)…;
13) DEMANDA EXTRAORDINARIA: Es el
requerimiento del servicio de transporte colectivo
que excede de forma temporal las previsiones
originales de la operación ordinaria del servicio
y, que se vincula a actividades ocasionales y de
poca duración, tales como la Semana Santa, ferias,
vacaciones de medio año, fiestas patrias y actividades
de fin y principio de año, entre otras, que para cubrirla
el concesionario puede solicitar al Instituto el refuerzo
de la flota autorizada que brinda el servicio en
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demanda ordinaria, con unidades de transporte
que se le apruebe para ese fin y así satisfacer
el requerimiento del servicio en relación a esa
demanda;
14)…;
15)…;
16)…;
17)…;
18) EXTENSIÓN DE RUTA: Es la ampliación
de una concesión ya otorgada, siempre que el
hacerlo, sea lo más conveniente a los intereses de
los usuarios, si la misma no se encuentra cubierta
por otras concesiones o las existentes no logren
satisfacer la demanda. Esta es aplicable para
el transporte de personas urbano e interurbano
y deberá ser debidamente reglamentada por el
Instituto;
19)…;
20)…;
21)…;
22)…;
23)…;
24)…;
25)…;
26)…;
27)…;
28)...;
29)…;
30)…;
31)…;
32)…;
33)…;
34)…;
35)…;
36)…;
37)…;
38)…;
39) ÁREA COURBANA: Espacio territorial
constituido por áreas contiguas urbanas o rurales
mediando una distancia por carretera principal
entre ellas, que no sobrepasan los kilómetros que
el Instituto apruebe y que, por sus crecimientos
poblacionales y físicos, ha llegado a conformar
una situación de courbanización, cuyo progresivo
crecimiento las ha puesto en contacto, sin perjuicio
que sus gobiernos locales sean funcionalmente
independientes entre sí. Únicamente para efectos
de brindar el servicio de transporte, el Instituto a
través de la Comisión Directiva y previo estudio que
determine tal condición, debe declarar tal área como
courbana, ya sea en cada solicitud de transporte que
se solicite con ese interés o en general como área y
el transporte con que se ofrezca el servicio será de
urbano y su subcategoría de courbano;
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40) BUS DE TRÁNSITO RÁPIDO (BTR): Es
un sistema de alta calidad basado en buses que
proporcionan movilidad urbana rápida, cómoda y
de relación favorable costo –beneficio a través de la
provisión de infraestructura de carriles segregados,
operación rápida y frecuente y excelencia en
mercadeo y servicio al cliente; y,
41) INCREMENTO DE UNIDAD: Es el derecho
que tiene todo concesionario legalmente autorizado,
para solicitar ante el Instituto Hondureño de
Transporte Terrestre (IHTT), se le conceda la
autorización para el aumento de unidades de
transporte con las cuales brinda el servicio de
transporte público, vinculando este aumento a la
concesión que ya tiene autorizada, con el propósito
de satisfacer la demanda generada producto de
incrementos poblacionales o comerciales que
se generen y requieran ser satisfechas, previo al
cumplimiento de los requisitos para ello y conforme
al tipo de modalidad que pretende incrementar.
Para los efectos del presente Artículo se considera
como el límite del casco urbano en cada municipio,
el declarado como tal por la Secretaría de Estado
en los Despachos de Gobernación, Justicia y
Descentralización”.
“ARTÍCULO 8.- El Instituto Hondureño de
Transporte Terrestre (IHTT), es dirigido por la
Comisión Directiva que está integrada por tres (3)
Comisionados y un (1) Secretario(a) Ejecutivo.
Los Comisionados duran en su cargo tres (3) años,
nombrados y removidos por causa justificada por el
Presidente de la República. Deben ser seleccionados,
mediante mecanismos transparentes y públicos. Los
relacionados tres (3) Comisionados deben tener
conocimiento especializado o experiencia, en
cualquiera de los campos siguientes:
1)…;
2)…; y,
3)…
El Secretario(a) Ejecutivo, tiene voz pero sin voto”.
“ARTÍCULO 10.- La Presidencia de la Comisión
debe recaer inicialmente sobre aquel de los
Comisionados a quien el Presidente de la República
designe para ello, la cual será rotativa anualmente
de manera automática, siendo sus atribuciones las
siguientes:
1)…;
2)…;
3)… ;
4) Dar seguimiento a todos aquellos proyectos
contemplados en la Planificación Estratégica,
aprobados por la Comisión Directiva; y,
5) Firmar las Resoluciones que la Comisión
Directiva le autorice.
“ARTÍCULO 11.- Son atribuciones de la Comisión
Directiva del Transporte Terrestre (CDTT) las
siguientes:
1)…;
2)…;
3) Otorgar, renovar, modificar y cancelar en su
caso los Permisos de Explotación y Certificados
de Operación; así como también los Permisos
Especiales, previo al cumplimiento de los Requisitos
Legales;
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4)…;
5)…;
6)…;
7) Derogado;
8)…;
9) Emitir los Reglamentos necesarios para la
efectiva aplicación de esta Ley, así como para el
adecuado funcionamiento del Instituto; para lo cual
se deberá formalizar mediante el Acuerdo Ejecutivo
que emita al efecto la Secretaría de Estado en los
Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos
(INSEP);
10) Elaborar convenios, manuales, planes,
directrices, instructivos y otros lineamientos
necesarios para el adecuado funcionamiento
institucional;
11)…;
12)…;
13)…;
14)…;
15)…;
16) Nombrar y remover el Secretario Ejecutivo,
quien deberá cumplir y desempeñar las funciones
otorgadas por la Comisión Directiva; y,
17) Las demás que le asigne el Presidente de la
República y otras que en función de la efectiva
aplicación de esta Ley, dentro de las normas
legales y reglamentarias vigentes tuviese que
implementar y que fuesen de carácter estrictamente
administrativo u operacional;
Las decisiones de la Comisión Directiva de
Transporte Terrestre (CDTT) deben ser adoptadas
de manera colegiada por los tres (3) Comisionados,
prevaleciendo en todo caso, la mayoría calificada.
Ninguno de los miembros de la Comisión Directiva,
podrá abstenerse de votar en el conocimiento de los
asuntos que se sometan a su deliberación.
En caso de ausencia justificada o impedimento legal
de cualquiera de los Comisionados en la celebración
de sesiones ordinarias o extraordinarias, éste deberá
ser sustituido por el Secretario General”.
“ARTÍCULO 17.- Son atribuciones de la
Inspectoría General de Transporte (IGTT):
1)…;
2)…;
3)…;
4) Imponer sanciones de conformidad a lo
establecido en esta Ley, su Reglamento general,
los reglamentos especiales y las disposiciones que
emanen de la Comisión Directiva del Instituto;
5)…;
6)…;
7)…;
8)…;
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9) Derogado; y,
10) Las demás que otorgue esta Ley y su
Reglamento”.
“ARTÍCULO 20.- La Escuela Nacional de
Transporte Terrestre (ENTT), del Instituto tiene
como función especial la formación y capacitación
de los Pilotos del servicio público de transporte en
todas sus modalidades, así como los conductores
de vehículos con placa particular que se dediquen
al transporte privado de pasajeros y carga.
La referida Escuela del Transporte…
La relacionada Escuela debe…”.
Las escuelas de conductores, sean éstas públicas
o privadas, estarán reguladas mediante las
disposiciones que regularmente se establezca.
“ARTÍCULO 28.- El Instituto debe velar…
1) Todas las solicitudes de concesión por primera
vez para la prestación del servicio de transporte
público se deben solicitar y otorgar en base a un
análisis comparativo con las opiniones previamente
establecidas por los respectivos departamentos
técnicos y jurídicos, sustentándose en estudios
socioeconómicos de factibilidad de mercado y
otras herramientas técnicas, los cuales deben de
ser públicos para todo el sector.
Los procesos podrán ser automatizados cuando no
requieran estudios de factibilidad individualizados
siempre que los mismos cumplan con los requisitos
exigidos para el tipo de trámite interpuesto y
presenten regularidad en los sistemas tecnológicos
de seguimiento que posee el Instituto, en cuyo
caso se recibirán con sus requisitos completos,
emitiendo sin más trámite, los dictámenes técnicos
y jurídicos en un solo evento y se resolverán en el
acto, siendo el mismo legítimo y en el caso de las
renovaciones de la concesión podrá seguirse este
proceso y aún el electrónico para validarla.
Para las solicitudes de renovación de permiso de
explotación y certificado de operación, se debe
simplificar los trámites otorgándolo de manera
automática, siempre y cuando la solicitud haya
sido presentada en debida forma y con al menos
treinta (30) días de anticipación a su vencimiento.
Se excluyen de la aplicación de la afirmativa
ficta todas las solicitudes que se presenten ante
el Instituto y, referidas al otorgamiento de las
concesiones, sus renovaciones, las condiciones en
que otorguen o renuevan o las relacionadas a las
modificaciones de las mismas, sea del Permiso de
Explotación o Certificado de Operación;
2)…;
3)…;
4)…;
5)…;
6)…;
7)…; y,
8)…”.
“ARTÍCULO 29.- Las Concesiones son…
En el caso de muerte o incapacidad del titular de una
concesión, sus sucesores o representantes pueden
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continuar explotando el servicio, si demuestran
su intención de hacerlo y reúnen los requisitos
legales y reglamentarios vigentes, en cuyo caso,
deben realizar los trámites para su renovación,
caso contrario debe procederse a la cancelación de
la Concesión, lo cual podrá hacerse a solicitud de
parte o de oficio por el Instituto”.
“ARTÍCULO 30.- Los vehículos destinados al
transporte público terrestre no pueden ser utilizados
para fines distintos a lo establecido en el Permiso
de Explotación y Certificado de Operación, ni para
uso particular del titular o de otras personas, salvo
permiso otorgado por el Instituto.
Se exceptúan de esta disposición, las unidades del
servicio de transporte público de taxi, que podrán
ser utilizadas por su titular para uso personal y el
traslado de su propia familia”.
“ARTÍCULO 32.- Sin perjuicio que en lo sucesivo
pudieran incluirse otras modalidades, el Transporte
Público Terrestre se clasifica en:
1) Urbano: El que puede ser: Regular, Rápido,
Ejecutivo, que a la vez pueden ser co-urbanos,
sub-urbanos, Bus de Tránsito Rápido (BTR) y otros
sistemas de transporte masivo que en el futuro
pudieran implementarse;
2)…;
3)…;
4)…;
5)…;
6)…;
7)…; y,
8)…
El Instituto debe…”.
“ARTÍCULO 33.- El Instituto puede otorgar
nuevas concesiones…
Estos estudios relacionados pueden realizarse por
rutas, zonas o regiones con la finalidad de reducir
tiempo, costos y esfuerzo en su elaboración y
lograr con ello mayor eficiencia y eficacia en
su otorgamiento, estableciéndose un sistema de
monitoreo correlacional entre las concesiones
existentes, otorgadas, las solicitudes existentes y
el resultado del estudio de factibilidad relacionado,
pudiendo en razón de ello, resolver en un solo acto
y otorgar las concesiones que conforme a ley sean
procedentes en esa ruta, zona o región”.
“ARTÍCULO 39.- Se entiende por Carga
Especializada, el transporte a través de cualquier
medio terrestre motor, incluido las moto cargas,
de todos aquellos productos que requieran de un
trato, un equipo y un manejo especial y que puedan
significar un riesgo para la salud y seguridad de las
personas, el medio ambiente y la propiedad, tales
como: productos derivados del petróleo, productos
químicos, corrosivos, insecticidas, gases, materiales
y residuos peligrosos, explosivos, pólvora, como
aquellas sustancias, elementos, insumos, productos
y sub-productos o sus mezclas, en estado sólido,
líquido y gaseoso o cualquier otros que por sus
características físicas, químicas, toxicológicas y
de explosividad supongan ese riesgo; su traslado
debe hacerse en remolques con especificaciones
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técnicas y alertas de peligro. El transporte de
tales productos, elementos, materiales e insumos,
productos derivados del petróleo, productos
químicos, corrosivos, insecticidas y gases entre
otros, debe realizarse en remolques que cuenten con
las condiciones técnicas requeridas y en los mismos
debe especificarse de forma visible la nomenclatura
internacional del material que se transporta. La
unidad que haga esta transportación debe contar
con las condiciones y embalajes necesarios para
su tipo conforme las normas internacionales que
regulan la materia”.
“ARTÍCULO 40.- Para obtener del Instituto la
autorización para transportar carga especializada,
el interesado debe presentar la correspondiente
solicitud con los requisitos correspondientes,
acompañada de la opinión técnica del Benemérito
Cuerpo de Bomberos, la cual servirá de base para
otorgar o no el permiso. - El transporte de este tipo
de sustancias debe ser objeto de una reglamentación
especial”.
“ARTÍCULO 48.- Son requisitos previos a la
emisión…
Asimismo, los propietarios de las Unidades deben
suscribir…
En lo referente a cualquier trámite presentado
por el concesionario o interesado, que implique
cambio de unidad, el Instituto a través de la Oficina
Registral Periférica dependiente del Registro
Vehicular del Instituto de la Propiedad, cuando
proceda, de oficio y sin trámite alguno, realizará la
modificación para el cambio de placas a particulares
a aquellos vehículos que son retirados del sistema
para ser de uso particular, salvo, que el automotor
sustituido de una concesión fuere trasladado a
otra concesión, en cuyo caso debe conservar su
misma placa de alquiler. Si el cambio de unidad
supone que ingrese un vehículo particular a brindar
el servicio de transporte público, el Instituto de
oficio o a petición de interesado, sin más trámite
como medida provisional debe asignar al mismo
placa de alquiler, sin perjuicio que esta medida
debe ser ratificada en la resolución pertinente si
es procedente y de no serlo, se debe cancelar y
con igual oficiosidad y sin notificación alguna y,
se debe pasar nuevamente a particular, con los
recargos correspondientes desde la fecha en que
provisionalmente se le había asignado aquella,
debiendo cancelar los impuestos y tasas que por tal
cambio dejó de pagar, si la medida no se hubiese
decretada. En todo caso la unidad que ingresa a
brindar el servicio debe ser menos antigua y en
mejores condiciones que la que sustituye”.
“ARTÍCULO 57.- Las personas naturales o
jurídicas que utilicen vehículos automotores
propios para transportar sus productos, cosechas,
insumos o carga, desde la localidad de producción
o industrialización hasta el lugar de procesamiento,
venta, distribución o destino final; así como sus
empleados o personas que colaboren con su
actividad productiva, deben contar con permiso
especial otorgado por el Instituto en su condición
de Transporte de Carga Privado. Iguales permisos
necesitarán aquellas empresas que operan
unidades de transporte terrestre para el traslado
de contenedores o cualquier otro tipo de equipo o
carga, todo ello dentro de un sistema de transporte
intermodal y que consecuentemente tengan como
giro formal o material el coordinar procesos
logísticos, operándolos y administrándolos. En
ningún caso los titulares de estas empresas o
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representantes podrán ejecutar actos, acciones,
subterfugios de cualquier naturaleza con la finalidad
de sustituir la actividad del transporte público de
carga, cuando exista oferta de éste, situación que
podrá regular o reglamentar el Instituto. La carga
de retorno se debe limitar a los insumos y demás
artículos necesarios para las actividades afines.
Tampoco podrán las empresas con diferente giro
comercial principal al de transporte, sustituir el
transporte público que han utilizado o utilizan
sus empresas, creando u operando empresas de
transporte de carga vinculadas con aquella, con
la intención de sustituirla en un porcentaje mayor
al treinta por ciento (30%) de la necesidad de la
empresa, en cuyo caso para poder operar tendrá
que acreditar tal relación porcentual, o en todo
caso, que siempre ha utilizado sus propios medios
de transporte privado.
Están exentos del Permiso a que se refiere este Artículo, los
vehículos con una capacidad no mayor de tres (3) toneladas,
que exclusivamente se dediquen a actividades agrícolas o
de importancia para la economía nacional, excepto cuando
lo que transporten sean productos o sustancias peligrosas
al tenor de los artículos 38 y 39 de esta Ley, que en todos
los casos se debe aplicar la normativa propia de carga
especializada y en ningún caso puede transportarse en la
misma unidad de transporte, personal como pasajeros”.
“ARTÍCULO 63.- Por la Emisión de los Permisos de
Explotación, Certificados de Operación correspondiente
a la concesión, permisos de transporte especial, demanda
extraordinaria y otros, se debe pagar lo siguiente:
1) Por primera vez el Permiso de explotación y su
correspondiente Certificado de Operación: De Once
Mil Lempiras (L.11,000.00) a Cincuenta y Cinco Mil
Lempiras (L.55,000.00). En el Reglamento o acta que para
tal efecto emita la Comisión Directiva se podrá establecer
un cobro diferenciado conforme a la categoría del servicio
de transporte que se pretende brindar. Para las moto taxis
se cobrará la cantidad de Cinco Mil Quinientos Lempiras
(L.5,500.00). En el caso de los transportistas unitarios de
carga no especializada la cantidad de Mil Ochocientos
Lempiras (L.1,800.00) que tengan 1-10 unidades;
2) Incrementos de Unidad y cesión de derechos, que
implique la emisión del Certificado de Operación en
el servicio de transporte público, la cantidad de Cinco
Mil Quinientos Lempiras (L.5,500.00). En el caso de
los transportistas unitarios de carga no especializada la
cantidad de Mil Ochocientos Lempiras (L.1,800.00) que
tengan de 1-10 unidades;
3) Renovación del Permiso de Explotación, la cantidad de
Mil Lempiras (L.1,000.00);
4) Renovación del Certificado de Operación, la cantidad
de Mil Lempiras (L.1,000.00);
5) Modificaciones a cualquier título de los Certificados de
Operación producto de modificaciones a la unidad misma,
Doscientos Lempiras (L. 200.00);
6) Las modificaciones por cambios de horarios, itinerarios,
e inclusión de puntos intermedios, extensión de rutas, o
cualquier otra modificación a la concesión que no tenga
señalado otro valor, la cantidad de Dos Mil Lempiras
(L.2,000.00);
7) Las modificaciones por cambios de unidad, la cantidad
de Mil Lempiras (L.1, 000.00); y,
8) Permisos para el Transporte Especial, la cantidad de Dos
Mil Ochocientos Lempiras (L.2,800.00); a excepción
de aquel transporte especial que se dedique a movilizar
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productos de temporada, quienes deberán pagar por dicho
permiso la cantidad de Ochocientos Lempiras (L.800.00).
La Comisión Directiva, mediante resolución interna y en
base al comportamiento de la economía y con el propósito
de mantener el valor real de conformidad a la evolución del
índice de precios al consumidor o usuario y en definitiva
con la finalidad de no causar mayor impacto en la economía
de éste, podrá cada dos (2) años, modificar estos valores o
establecer en cualquier tiempo otros que no se encuentren
en esta Ley.
Cuando sean varios los trámites vinculados a un mismo
certificado de operación y que conforme al presente
Artículo cada uno de ellos tenga señalado un costo de
emisión individual, se computará tal cobro en base al que
tenga señalado el valor más alto aumentado adicionalmente
en un veinte por ciento (20%); siempre y cuando dichos
trámites no hayan sido emitidos por el Instituto Hondureño
del Transporte Terrestre (IHTT), en cuyo caso la emisión
se tendrá por bien hecha y generará el cobro en base a la
Ley vigente a su fecha de emisión”.
“ARTÍCULO 80.- Son Infracciones Muy Graves:
1)…;
2) Prestar el Servicio con documentos falsos o adulterados
o que presenten alguna irregularidad o vicio de validez;
3)…;
4)…;
5)…;
6) Conducir el Piloto, alguna unidad, bajo los efectos de
bebidas embriagantes u otras sustancias psicotrópicas o
estupefacientes, imponiéndose las infracciones al piloto,
el mismo será descalificado para conducir transporte
público o especial, sin perjuicio de la sanción impuestas
por la Dirección Nacional de Vialidad y Transporte por la
infracción de la Ley de Tránsito y sus reglamentos;
7) Conducir las unidades excediendo los límites de
velocidad establecidos, sin perjuicio de la sanción impuestas
por la Dirección Nacional de Vialidad y Transporte por la
infracción de la Ley de Tránsito y sus reglamentos;
8)...;
9)…;
10)…;
11)…;
12)…;
13)…; y,
14)…”.
“ARTÍCULO 83.- Quien cometa una infracción está sujeto
al régimen de incremento gradual de sanciones, aplicable
a todos los tipos de infracción. En el caso de Infracción
Muy Grave:
1) Por primera vez, la cantidad de Dos Mil Lempiras
(L.2,000.00);
2) Por segunda vez con multa la cantidad de Dos Mil
Quinientos Lempiras (L.2,500.00), así como la suspensión
de la Certificación del piloto; asimismo el infractor debe
someterse a un proceso de formación en función de la
infracción cometida a satisfacción de la Escuela Nacional
del Transporte Terrestre (ENTT); y,
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3) Por tercera y última vez, se debe proceder a la aplicación
de una multa por la cantidad de Tres Mil Quinientos
Lempiras (L.3,500.00) el decomiso de la Unidad hasta que
acredite haber efectuado el pago de la multa e iniciado el
trámite ante el Instituto que suponga la regularización de
la condición que supone.
La persona natural o jurídica que ofrezca o brinde de
hecho el servicio de transporte terrestre en cualquiera de
sus modalidades sin la autorización del Estado, conforme
la infracción muy grave de conformidad al Artículo 80
numeral 1) de esta Ley, la primera vez se sancionará
con una multa por la cantidad de Once Mil Lempiras
(L.11,000.00), y la retención de la unidad por el término
de seis (6) meses. Sin perjuicio que la Comisión Directiva
entable la acción penal correspondiente.
Las unidades de transporte de carga que circulen con
sobrepeso o sobredimensión serán sancionadas con una
multa de Treinta y Tres Mil Lempiras (L.33,000.00) a
Cincuenta y Cinco Mil Lempiras (L.55,000.00) y no
podrán continuar su recorrido mientras no ajuste en el lugar
de su detención el peso y la sobredimensión, en cuyo caso
será única y exclusivamente responsabilidad del dueño de
la carga.- Lo anterior sin perjuicio de la reincidencia y
gradualidad en la imposición de la sanción”.
“ARTÍCULO 84.- Quien cometa una Infracción Grave
debe ser sancionado con multa de:
1) Por primera vez, la cantidad de Mil Lempiras
(L.1,000.00);
2) Por segunda vez, la cantidad de Mil Quinientos
Lempiras (L.1,500.00); y,
3) Por tercera y última vez, la cantidad de Dos Mil
Lempiras (L.2,000.00), y en caso de reincidir, se convierte
en una infracción muy grave y debiéndose aplicar el
mecanismo de gradualidad establecido en el Artículo que
antecede.”
“ARTÍCULO 85.- Quien cometa una Infracción Leve
debe ser sancionado con multa de:
1) Por primera vez, la cantidad de Seiscientos Lempiras
(L.600.00);
2) Por segunda vez, la cantidad de Ochocientos
Lempiras (L.800.00); y,
3) Por tercera y última vez, la cantidad de Mil Lempiras
(L.1,000.00), y en caso de reincidir, se convierte en una
infracción grave y debiéndose aplicar el mecanismo de
gradualidad establecido en el Artículo que antecede.
“ARTÍCULO 96.- Con el propósito de obtener una
adecuada identificación, orden y registro de las concesiones
y de los vehículos automotores destinados a la prestación
de los servicios de transporte, todos los concesionarios
deben, obligatoriamente y cuando el Instituto así lo
determine, realizar la rotulación de sus rutas, números de
registro y clase de servicio que se presta; igualmente el
Instituto debe realizar una revisión del censo de Unidades
y de las concesiones otorgadas a fin de determinar si
el procedimiento se encuentra apegado a los requisitos
legales establecidos al momento de su otorgamiento, en
caso contrario, el Instituto debe proceder, previo análisis e
investigación de las mismas, a la inmediata cancelación de
dichas concesiones ordenando sin dilación que las mismas
no continúen brindando el servicio, sin perjuicio de los
recursos que sobre el mismo pueden interponerse.
Lo anterior sin perjuicio de las investigaciones y
responsabilidades que de aquella concesión irregular se
imponga en materia penal, por devenir esa irregularidad
de un ilícito penal que al determinarse como responsable
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al concesionario beneficiado de la regularización, será
causal suficiente para cancelar sin más trámite la concesión
regularizada.
En el caso de las Mototaxis, no se puede otorgar más de
dos (2) Unidades por núcleo familiar, por ser ésta una
nueva modalidad de transporte, lo cual se dejará constancia
mediante la Declaración jurada correspondiente; el Instituto
debe realizar los estudios pertinentes para determinar la
cantidad de Unidades que pueden circular legalmente
en cada área o zona de operación en que actualmente lo
realicen.- Dicho estudio servirá de base para el proceso de
legalización de las Unidades que en números suficientes
satisfagan la demanda de transporte requerida”.
“ARTICULO 102.- Decretar una veda temporal, por un
término de dos (2) años para la importación de Mototaxis,
con el propósito que el Instituto realice un ordenamiento a
nivel nacional en este rubro, consecuentemente a partir de
la vigencia de esta norma, no podrán importarse y adquirir
mototaxis, sólo pudiéndose transferir bajo cualquier título,
las que los importadores tengan en existencia y lo harán
solamente para sustituir las unidades autorizadas para
operar con anterioridad a esta veda, en cuyo caso deberá
hacerlo mediando autorización escrita del Instituto. Esta
veda se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo 96 párrafo último precedente de esta Ley”.
“ARTÍCULO 104.- La adquisición de servicios conexos,
consistente en tarjetas prepago y el uso de instrumentos
tecnológicos, debe contratarse mediante los procedimientos
de Licitación Pública Internacional que cumplan con
todos los mecanismos de transparencia en el manejo
de adquisición de estos Servicios. Si la adquisición se
hace con fondos privados por medio de los Consorcios
Operativos, aplicarán los fundamentos legales que rigen
un contrato entre sujetos privados, debiendo el Instituto
velar porque la adquisición de dichos servicios, cumpla
con las especificaciones técnicas e indicadores de calidad
y servicio que para tal efecto considere el mismo”.
ARTÍCULO 2.- Adicionar los artículos 28-A, 102-A y
107-A al Decreto No. 155-2015 de fecha 17 de Diciembre
del 2015, contentivo de la LEY DE TRANSPORTE
TERRESTRE DE HONDURAS, publicado en el Diario
Oficial “La Gaceta” el 30 de Marzo de 2016, los cuales
deben leerse así:
“ARTICULO 28-A.- Deberá funcionar una Ventanilla
Única para la presentación, conocimiento y resolución
de toda la tramitología que conozca el Instituto, para
lo cual la Comisión Directiva aprobará el Reglamento
respectivo o acta emitida para tal efecto. Asimismo, deberá
acordar la implementación de la Actuación Administrativa
Automatizada, los trámites en línea o incluso cualquier
otra forma o medio para sustanciar los procesos a efecto de
lograr simplificar los mismos, pudiendo para ello auxiliarse
de las tecnologías de la Información y Comunicación, que
conformen un sistema tecnológico, buscando con ellas
aumentar la eficiencia y procurando la identificación de
los usuarios de los sistemas y proveyendo seguridad y
legitimidad en el uso de los mismos.
Cuando la sustanciación de las actuaciones administrativas,
en su caso trámites en línea u otras formas eficientes
administrativas, se realicen por medios informáticos,
las firmas autógrafas que deban ser estampadas por los
funcionarios competentes para ello en las diferentes
tramitaciones interpuestas por los concesionarios o en que
intervengan éstos, podrán ser sustituidas legítimamente y
para todos los efectos legales, por contraseñas, códigos QR
o cualquier otros signos informáticos adecuados que brinde
seguridad de la identidad del funcionario, de la legalidad del
acto y procedimiento y de la autenticidad del documento.
Cuando sean de servidores públicos tal sustitución debe
contar con la Aprobación de la Comisión Directiva, quien
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posteriormente comunicará tal aprobación a la Gerencia
de Tecnología de la información y Comunicación o ente
que tenga tal función, para la creación de los referidos
códigos o contraseñas u otros signos informáticos de
forma individualizada y responsabilizándose ésta por
su funcionamiento y medidas de seguridad, la cual
implementará en las actuaciones del servidor público
autorizado.
Cuando sean trámites en línea, entendidos que son aquellos
que el concesionario o su apoderado procesal hace uso
de plataformas tecnológicas, para presentar y darle
seguimiento a sus solicitudes, el Instituto previa solicitud
del concesionario, transportista o sus Apoderados Legales
como interesados, les brindará el usuario y contraseña
que tendrá el mismo valor de su firma autógrafa como
acto de manifestación de voluntad, para lo cual suscribirá
declaración escrita en ese sentido ante el Instituto,
reconociendo y aceptando su asignación y su valor de
tal, responsabilizándose por su uso, confidencialidad,
funcionamiento y medidas de seguridad, y habilitándolo
para gestionar hasta su terminación, sus diferentes
actuaciones vinculadas a sus solicitudes como si fuesen
físicas”.
“ARTICULO 102-A.- El Instituto podrá legalizar todas
aquellas concesiones que no hayan presentado en tiempo
y forma su renovación tanto del Permiso de Explotación
como del Certificado de Operación ante la Dirección
General de Transporte (DGT) indistintamente del
tiempo transcurrido y que incluyan a su vez Cesiones de
Derechos, siempre y cuando el Concesionario demuestre
fehacientemente que ha venido prestando el servicio de
transporte público de manera continua e ininterrumpida; lo
cual estará supeditado a los dictámenes técnicos que emita
el Instituto Hondureño del Transporte Terrestre (IHTT).
Cuando la cesión sea por acuerdo de voluntades permitidas
por la ley o al amparo del párrafo anterior, la presentación
de la solicitud deben hacerla conjuntamente por el cedente
y cesionario, salvo que por ser anterior a esta ley, no se
conociera su paradero, caso en el cual lo hará el adquirente
poseedor de la concesión que brinda el servicio mediante
el acta notarial respectiva”.
“ARTÍCULO 107-A.- Queda autorizado el Instituto para
ejecutar o solicitar, según corresponda, a la dependencia
correspondiente del Registro Vehicular (RV) del Instituto
de la Propiedad (IP), el bloqueo temporal o definitivo de
placas de alquiler o de placas particulares y a solicitar
los desbloqueos que considere procedentes, facilitando y
autorizando el Instituto de la Propiedad (IP) tales procesos,
así mismo, queda autorizado el Instituto para ejecutar o
solicitar, según corresponda, al Instituto de la Propiedad
(IP), la reversión de la asignación de placas de alquiler o
de placas particulares, cuando determine por cualquier
causa, la improcedencia o error de la asignación original
cuya reversión solicite. Estas facultades del Instituto
podrá ejercerlas inclusive por falta de pago de todo tipo
de multas o sanciones o, por falta de pago de los derechos
de emisión, renovación o modificación de Permisos de
Explotación o Certificados de Operación y en estos casos
queda autorizado el Instituto inclusive para decomisar
temporalmente unidades vehiculares, bien como medida
preventiva o, como medida de aseguramiento para el
cumplimiento de alguna obligación pendiente por parte
del concesionario(a) o interesado, lo anterior por el tiempo
que decrete la Inspectoría General del Transporte Terrestre
(IGTT)”.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La
Gaceta”.
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Poder Legislativo
DECRETO No. 114-2019