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La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

1 julio 2019Edición No. 34,984

Acuerdo Ejecutivo

Acuerdo Ejecutivo No. SDN-025-2019 — Aprobación del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil

Congreso Nacional

ACUERDO EJECUTIVO No. SDN-025-2019 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su artículo 245 establece que el Presidente de la República tiene a su cargo la administración general del Estado; y entre sus atribuciones están la de emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a Ley. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 55- 2004 de fecha 05 de mayo de 2004, el Congreso Nacional aprobó la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial de la República de Honduras en fecha 19 de mayo del mismo año y mediante Decreto No. 65- 2017 de fecha 08 de agosto de 2017 publicado en “La Gaceta” en fecha 08 de agosto de ese mismo año, se reformó la Ley de Aeronáutica Civil a efecto de contar con una normativa moderna, integral, trascendente, tecnológica y complementaria al sistema aeronáutico del Estado de Honduras y que esté acorde con las directrices, políticas y recomendaciones emanadas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) CONSIDERANDO: Que el citado Decreto Legislativo dispuso el desarrollo de régimen de competencias y aspectos normativos relacionados a la supervisión y vigilancia de las actividades de aviación civil que se desarrollan en la República de Honduras y que son ejercidas por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) que hace necesario una reforma general del actual Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo No. 00645-A emitido por el Presidente Constitucional de la República el 06 de octubre de 2005 y publicado en “La Gaceta” Diario Oficial de la República de Honduras el 22 de octubre de 2005. CONSIDERANDO: Que el presente Reglamento tiene por objeto desarrollar el régimen de aplicación de las normas contenidas en la Ley de Aeronáutica Civil y sus Reformas. POR TANTO: En uso de las facultades de que está investido y en aplicación de los artículos 245 numeral 11) de la Constitución de la República; 7 numeral 6), 36 numeral 21), 116, 118 numeral 2) y 122 de la Ley General de la Administración Pública; 310 de la Ley de Aeronáutica Civil. ACUERDA: PRIMERO: APROBAR el siguiente: “REGLAMENTO DE LA LEY DE AERONÁUTICA CIVIL TÍTULO I DE LA AVIACIÓN CIVIL CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. - OBJETO: El presente Reglamento es de carácter general y de cumplimiento obligatorio, tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil, estableciendo además la normativa que se debe observar en la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) relacionada con la forma de administración, el correcto funcionamiento operativo; así como lo referente a los procedimientos para el trámite y otorgamiento para la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Ley de Aeronáutica Civil y las Regulaciones Aeronáuticas Civiles de Honduras (RAC) Artículo 2.- REGLAMENTACION AERONÁUTICA: Cuando en la Ley y en el presente Reglamento, se haga referencia a la normativa, se entenderá al conjunto de normas y disposiciones que regulan los aspectos previstos en la Ley, incluyendo el presente Reglamento y las Regulaciones (RAC). Los aspectos de orden técnico y operativo que regulan las actividades aeronáuticas civiles se rigen por: a) Las Regulaciones Aeronáutica Civiles de Honduras (RAC); b) Las directivas operacionales que emita la AHAC mediante resolución Directoral; c) Las circulares de cumplimiento obligatorio establecidas por la AHAC a través de a Dirección Ejecutiva. -- 1 of 186 -- Artículo 3.- CONFLICTO ENTRE NORMAS: Para efectos de la Reglamentación de cuando se presente un conflicto entre una norma aeronáutica y otra de igual jerarquía, se preferirá la norma aeronáutica. Cuando exista conflicto entre dos normas aeronáuticas de igual jerarquía, se preferirá la que proteja en mayor medida la seguridad de las operaciones aéreas. Para los casos no previstos por la Ley, su Reglamento o Regulaciones, se aplicarán los principios generales del derecho aeronáutico, las disposiciones de las leyes análogas y a falta de éstas, los principios generales del derecho común. Artículo 4.- TARIFAS.- La AHAC fijará y aprobará las tarifas que se generen por las actuaciones administrativas y técnicas que se realicen en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, para tal efecto la AHAC, tomará en consideración entre otros los siguientes factores: a) El interés público de garantizar al transporte su ejecución adecuada, eficiente y con la máxima protección de seguridad posible para las personas y mercancías; b) La obtención del menor costo de servicio compatible con las ventajas y condiciones inherentes al mismo; c) Sus efectos en el volumen del tráfico; d) La índole y calidad del servicio que se suministre; e) El margen de utilidad que debe reconocerse a las empresas tomando en cuenta una administración honrada, económica y eficiente. Las tarifas que aprueba la AHAC estarán clasificadas en dos tipos: a) Tarifas Administrativas Registrales: son aquellas que se causan por las actuaciones registrales de todos los actos que emite la AHAC; y, b) Tarifas Administrativas Técnicas: son aquellas que se causan por las actuaciones técnicas que se origina a petición de parte y que no forman parte del Plan Anual de Vigilancia de la AHAC. Las tarifas deben ser aprobadas mediante Resolución emitida por el Director Ejecutivo de la AHAC y publicadas en “LA GACETA” el procedimiento de aprobación estará contenido en un Instructivo Técnico y previo a su puesta en vigencia, serán socializadas e inscritas en el Registro Aeronáutico Nacional para los efectos legales correspondientes. Artículo 5.- DEFINICIONES. Para los fines y efectos del presente Reglamento las definiciones o términos técnicos empleados en materia aeronáutica, tendrán los significados reconocidos por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), Ley de Aeronáutica Civil y en su defecto en las Regulaciones Aeronáuticas Civiles de Honduras (RAC). TÍTULO II DE LA AUTORIDAD AERONÁUTICA CAPÍTULO I LA AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL (AHAC) Artículo 6.- LA AHAC. La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) es un ente desconcentrado de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional (SEDENA), que goza de personalidad jurídica, patrimonio propio, funcionando con independencia técnica, administrativa y financiera, en la forma dispuesta en al artículo 7 Reformado de la Ley de Aeronáutica Civil. Artículo 7.- ALCANCES DE LA DESCONCENTRACIÓN DE LA AHAC. La independencia técnica que le asiste a la AHAC, le permitirá regular internamente todo lo relativo al desarrollo de sus actividades propias por medio de la emisión de reglamentos, acuerdos, manuales, instructivos u otras disposiciones debidamente autorizadas que establezcan procedimientos, estándares o lineamientos técnicos; asimismo incluye la facultad de implementar normas técnicas y prácticas internacionales. Se entiende por independencia administrativa, la facultad que tiene la AHAC para el nombramiento y remoción de sus empleados, crear, modificar o suprimir sus dependencias, la libre administración y toma de decisiones, la planificación, organización y administración de los servicios que brinde: procedimientos que se apliquen y la emisión de reglamentos, acuerdos y resoluciones relativas a su organización interna y estructura administrativa. La independencia financiera consiste en la facultad que tiene la AHAC para la proposición, ejecución y administración de su presupuesto y la recaudación de sus propios recursos extraordinarios e invertirlos en beneficio y fortalecimiento de la institución, establecer, fijar y modificar los valores de los -- 2 of 186 -- servicios que presta la institución, no señalados expresamente en la Ley, debiendo seguir el procedimiento legal establecido para la recaudación de los ingresos ordinarios que reciba. Artículo 8.- INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS INVOLUCRADAS EN EL SUBSECTOR DE AVIACIÓN CIVIL. La AHAC es responsable de establecer la normativa y los procedimientos de regulación y promoción para que operen los servicios de transporte aéreo interno e internacional en forma ordenada, segura, eficiente y confiable, a fin de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en el artículo 3 de la Ley; debiendo coordinar acciones con las instituciones públicas y privadas involucradas en el subsector y de acuerdo a las responsabilidades establecidas para cada una de ellas en el artículo 6 de la Ley, siendo estas las siguientes: a) Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional (SEDENA); b) Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico; c) Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP); d) Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; e) Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia por intermedio de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA); f) Instituto Hondureño de Turismo (IHT) g) Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); h) Representantes de Líneas Aéreas; y, i) Otras instituciones nacionales o internacionales, públicas o privadas, cuya capacidad técnica se considere necesaria para brindar asesoría sobre determinadas materias. Artículo 9.- CONVOCATORIA. La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil a iniciativa de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional (SEDENA) convocara bimestralmente a las instituciones señaladas en el artículo anterior con el objeto de analizar y evaluar las políticas y estrategias que se establezcan en materia de aviación civil. CAPÍTULO II ESTRUCTURA ADMINISTRATIYA Y MARCO DE COMPETENCIAS Artículo 10.- ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA AHAC. Para el Cumplimiento de sus funciones la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil contará con la estructura organizativa, operativa y funcional necesaria, suficiente y apropiada para la consecución de sus fines, comprendiendo al menos los órganos y unidades siguientes: a) Dirección Ejecutiva b) Subdirección Técnica c) Subdirección Administrativa d) Secretaría Administrativa e) Asesoría Técnico Legal f) Gerencia Administrativa g) Recursos Humanos h) Navegación Aérea i) Vigilancia ANS/MET j) Certificación y Vigilancia de Aeródromos k) Meteorología Aeronáutica l) Estándares de Vuelo m) Registro Aeronáutico Nacional n) Transporte Aéreo o) Planificación Aeronáutica. Y demás que sean necesarios para el buen funcionamiento de la AHAC Artículo 11.- LEGISLACIÓN LABORAL APLICABLE. En relación a sus distintas calidades y situación jerárquica de los funcionarios y empleados de la Institución habrá de apreciarse de manera puntual lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y el Reglamento de Personal de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil. CAPÍTULO III DIRECCIÓN EJECUTIVA Artículo 12.- AUTORIDAD AERONÁUTICA. La autoridad de la Aeronáutica Civil corresponde a la AHAC, entidad encargada de establecer, aplicar y ejecutar las normas que regulan la actividad aeronáutica civil, excepto las relacionadas con la seguridad de la aviación civil (AVSEC), y será responsable de ejercer las funciones que le son otorgadas por la Ley, como la efectiva aplicación de este reglamento, regulaciones, directrices y circulares que sean de su competencia. Para tales efectos, la AHAC ostenta autonomía técnica, administrativa y financiera y está facultada a dictar las normas, establecer los procedimientos, aprobar instructivos -- 3 of 186 -- técnicos que sean necesarios, a fin de garantizar la seguridad operacional de las actividades de aeronáutica civil. Artículo 13.- OBLIGACIONES. La AHAC, por medio de su Director Ejecutivo, los subdirectores, los departamentos técnicos y administrativos velarán por el fiel cumplimiento de la Ley de Aeronáutica Civil, leyes conexas, reglamentos, Regulaciones de Aeronáutica Civil (FRAC), directivas operacionales, circulares, Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Honduras. La AHAC contará con el personal técnico y demás empleados y funcionarios que se requieran para el cumplimiento de las funciones que se le encomienden en la Ley y serán nombrados por el Director Ejecutivo. Este personal será seleccionado por su experiencia y conocimientos en aviación civil y en las áreas afines a la competencia de este órgano y la idoneidad para el cargo, conforme lo establece la Ley de Servicio Civil; además, estará sujeto a un régimen especial de salarios que la Dirección General de Servicio Civil aprobará una vez considerada la especialidad de la materia y las recomendaciones emitidas en los manuales de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Todo el personal de la AHAC, así como todo el recurso humano que quiera formar parte de la misma, debe aprobar evaluaciones, pruebas de confianza y capacitaciones previas a su contratación. Estas actuaciones estarán normadas en el Reglamento Interno de Trabajo. Artículo 14.- REGULACIONES AERONÁUTICAS CIVILES DE HONDURAS (RAC). La AHAC mediante resolución directoral y con conocimiento de las personas naturales o jurídicas a quienes serán dirigidas, emitirá revisará, derogará las RAC, a efecto de armonizarlas con los avances tecnológicos y normativas internacionales de aviación civil. Para tales efectos la AHAC deviene obligada a emitir un procedimiento que debe ser observado por los que intervienen en el mismo; cualquier omisión podrá ser objeto de nulidad. Las RAC para su entrada en vigencia deben ser publicadas en “LA GACETA” Artículo 15.- DIRECTIVAS OPERACIONALES Y CIRCULARES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO. Excepto en situaciones de emergencia, todas las directivas operacionales las circulares de obligatorio cumplimiento surtirán efecto dentro del tiempo razonable que éste prescriba y continuarán en vigencia hasta que se emita una nueva disposición o por el período de vigencia que se haya especificado en estas. Cuando el Director Ejecutivo considere que existe una emergencia o peligro inminente a la seguridad operacional de la aviación civil que requiera acción inmediata, éste para enfrentar la emergencia o peligro inminente, tiene la facultad de prescribir de inmediato circulares de obligatorio cumplimiento, de igual forma tiene la autoridad de suspender y modificar una directiva operacional o circular de obligatorio cumplimiento mediante notificación en la forma que éste lo considere conveniente. Artículo 16.- EXENCIONES Y EXCEPCIONES. El Director Ejecutivo puede otorgar exenciones temporales y excepciones a los requerimientos técnicos para cumplir alguna Regulación de Aeronáutica Civil (RAC) prescrita bajo la Ley de Aeronáutica Civil, si considera que dicha acción conviene al interés público y no perjudica la seguridad operacional, bajo las condiciones siguientes: a) Debe emitir y aprobar previamente los manuales que establezcan los procedimientos de aplicación y aprobación de exenciones y excepciones; y, b) Emitir las excepciones o exenciones por medio de resolución administrativa, la que debe ser inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional y ser publicadas en el AIP. Artículo 17.- DELEGACIÓN DE FUNCIONES. El Director Ejecutivo de la AHAC, delegará en sus inspectores y funcionarios, actividades específicas para cumplir los procesos administrativos y técnicos de certificación, vigilancia, supervisión y continuidad de las operaciones aéreas, teniendo plena potestad para intervenir aeronaves, aeródromos, instalaciones de servicios de navegación aérea, hangares, organismos de mantenimiento, talleres, plataformas, depósitos de combustible, explotadoras de servicios de apoyo en tierra, instalaciones de organizaciones de instrucción aeronáutica, documentos, registros, operaciones, así como cualesquier otra actividad aeronáutica desarrollada por los operadores y prestadores de servicios de aviación civil. La delegación se hará en forma directa por parte del Director Ejecutivo. -- 4 of 186 -- Los Inspectores tienen absoluta potestad de suspender de forma inmediata las operaciones y al personal técnico aeronáutico de las aeronaves u otros proveedores de servicio o personal técnico aeronáutico vinculadas con las actividades de aviación civil cuando no cumplan con las disposiciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento y las FRAC; incluye suspensión de los privilegios emergentes de una licencia, certificado u otro documento de aviación. Las delegaciones que el Director de la AHAC otorgue a los inspectores de Organizaciones Internacionales se harán en forma escrita, debiendo ser limitadas y específicas para una función en particular. Artículo 18.- FACULTADES DEL DIRECTOR EJECUTIVO. El Director Ejecutivo de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil queda facultado para otorgar credenciales oficiales con fecha de vencimiento, a todos aquellos inspectores técnicos acreditados y certificados de la AHAC en los que haya delegado autoridad para cumplir procesos específicos administrativos y técnicos de certificación, vigilancia y supervisión de las actividades de aviación civil que se realizan en nombre de la República de Honduras. Dichas funciones están supeditadas a la validez de la credencial, la misma dará acceso irrestricto a los inspectores portadores de la misma a todas las aeronaves, instalaciones, documentos y demás actividades establecidas en el artículo 18 numeral 3, literal a) de la Ley de Aeronáutica Civil. Esta credencial es intransferible y el inspector acreditado queda sujeto a una sanción en caso de uso indebido de la misma. Para la efectividad y transparencia de estas funciones los inspectores técnicos acreditados deberán someterse periódicamente a pruebas de confianza. Artículo 19.- CONTROL SOBRE ACTIVIDADES AERONÁUTICAS. Las actividades aeronáuticas civiles están sujetas al control, fiscalización, supervisión y sanción de la AHAC correspondiéndole: a) Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en los permisos de operación, certificados de operador, en las especificaciones y limitaciones de operación; b) Exigir el cumplimiento de las RAC aplicables tanto a los operadores de aeródromos certificados y no certificados; c) Determinar y fiscalizar la capacidad legal, técnica y económico-financiera de los operadores aéreos y de aeródromos; d) Suspender las operaciones cuando se considere que no se cumplen las condiciones mínimas de seguridad operacional o cuando no se cuenten con los seguros obligatorios y autorizar la reiniciación de operaciones al subsanarse las deficiencias; e) Prohibir el empleo de material de vuelo o repuestos que no ofrezcan seguridad; f) Exigir que el personal técnico aeronáutico cuente con sus licencias y habilitaciones requeridas por la respectiva normativa; g) Hacer cumplir la Ley, el presente Reglamento, las RAC, el Convenio de Chicago y sus anexos; h) Aplicar según sea el caso, programas de inspección rutinarios, complementarios y especiales; i) Adoptar todas las medidas o acciones correspondientes para la seguridad de las actividades aeronáuticas; j) Suspender o restringir las operaciones en los aeródromos a fin de mantener la seguridad operacional; k) Otorgar exenciones y/o excepciones de acuerdo a los resultados de análisis de riesgos o estudios aeronáuticos en los aeródromos. TÍTULO III DE LA INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA CAPÍTULO I AERÓDROMOS, AEROPUERTOS CLASIFICACIÓN Y DISEÑO Artículo 20.- ATRIBUCIÓN Y COMPETENCIA. Todos los aeródromos y aeropuertos civiles del país, están sujetos al control, inspección, y vigilancia del Estado, a través de la AHAC. Las personas naturales o jurídicas deben sujetarse a las prescripciones de este Reglamento y a las RAC aplicables, para construir, operar aeródromos, instalaciones de combustible de aviación, estaciones de servicios de apoyo en tierra, edificaciones e instalaciones del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios (SSEI), remodelación e instalación de equipo auxiliar de Navegación Aérea, o cualquier instalación física dentro y fuera de los mismos o dentro y fuera de las superficies limitadoras de obstáculos. -- 5 of 186 -- Artículo 21 .- CLASIFICACIÓN. Los aeródromos y aeropuertos se clasifican en: a) Internacionales; b) Nacionales; c) Municipales; y, d) Privados. Artículo 22.- CONSTRUCCIÓN DE OBRAS. La AHAC, regula mediante las normativas aplicables las obras de construcción nuevas y las ya existentes de aeródromos, aeropuertos e instalaciones dentro y fuera de los mismos, así como las remodelaciones a éstos. La AHAC debe informar de forma inmediata a las Municipalidades correspondientes, cuando detecte incumplimiento de los planos y proyectos previamente aprobados y que pongan en riesgo la seguridad operacional. Cualquier modificación a los diseños debe ser sometida a la aprobación de la AHAC. A r t í c u l o 2 3 . - R E Q U E R I M I E N T O S PA R A CONSTRUCCIÓN DE AERÓDROMOS. Los aeródromos y aeropuertos deben someterse a los siguientes procesos: a) El propietario u operador del aeródromo, inicialmente debe obtener un permiso de la AHAC para su construcción, lo anterior sin perjuicio de otras autorizaciones que deban emitir las demás dependencias gubernamentales vinculadas a este tipo de gestión. b) El propietario u operador de un aeródromo doméstico, una vez finalizada la construcción debe obtener el permiso para la operación del mismo emitido por la AHAC. c) El propietario, operador y/o concesionario de aeródromos internacionales debe someterse a un proceso de certificación de conformidad con la Regulación correspondiente. Artículo 24.- SOLICITUDES Y PROCEDIMIENTO. La solicitud para construir un aeródromo, aeropuerto o instalación física dentro de los aeródromos, se hará conforme al siguiente procedimiento a) AERÓDROMOS INTERNACIONALES. FA SE I - Consulta Previa. Su objetivo es determinar la factibilidad del emplazamiento seleccionado para el aeródromo con el espacio aéreo, el solicitante presentará a la AHAC los datos siguientes: a) Nombre de la instalación; b) Datos del solicitante, si es persona jurídica adjuntará el documento que demuestre su existencia; c) Uso al que se le destinaría la instalación; d) Aeronave crítica a utilizar; e) Plano topográfico en el que esté representado el aeródromo a escala visible; f) Coordenadas geográficas (WGS-84) del emplazamiento; El dictamen técnico favorable a esta consulta por parte de la AHAC, no implica ningún tipo de autorización de la construcción, ya que debe presentar los documentos y estudios previstos en la Fase II de este acápite. FASE II - Solicitud del Establecimiento. El solicitante presentará formal petición a la AHAC, adjuntando por duplicado la siguiente documentación e información: I.- Documentación Administrativa a) La prevista en los literales a) y b) de la fase I; b) Acreditar la disponibilidad del inmueble en donde funcionará la instalación objeto de petición, a cuyo efecto debe: i. Si es propiedad del solicitante, presentará copia debidamente autenticada del Instrumento inscrito en el Instituto de la Propiedad; ii. Si el terreno es arrendado o poseído por el peticionario bajo otro título legal, presentará el documento original o copia autenticada del mismo; c) Características de la aeronave de mayor tamaño que pretende operar en el aeródromo. II.- Documentación y Requisitos Técnicos: Cuando se pretenda la construcción de un aeródromo internacional, se presentarán dos ejemplares de un Estudio Técnico del aeródromo por un profesional competente, conteniendo los siguientes aspectos: a) Análisis de la viabilidad del emplazamiento; b) Análisis de la compatibilidad del emplazamiento desde el punto de vista de espacio aéreo (áreas prohibidas, restringidas, peligrosas, aeropuertos, etc.); -- 6 of 186 -- c) La compatibilidad del emplazamiento con relación al tráfico aéreo de la zona y con la proximidad de otros aeródromos y núcleos urbanos. III.- Estudio Meteorológico: A partir de un período estadístico de cinco (5) años se determinará: a) Las rosas de intensidades y frecuencias de vientos; b) Visibilidad y altura de nubes; c) Coeficiente de utilización del aeródromo por vientos para las aeronaves a las que esté destinado a servir; d) Temperatura máxima, mínima y temperatura de referencia del aeródromo. IV. - Obstáculos: El solicitante debe presentar un estudio para determinar las características de las superficies limitadoras de obstáculos aplicables, para tal efecto debe realizar un análisis particular de todos aquellos elementos que constituyen obstáculo y de aquellos otros que sin serlo sean objeto de consideración. En este sentido, se prestará especial atención al tendido eléctrico, torres de antenas, árboles, diales y otros objetos singulares del entorno. Asimismo se efectuará un estudio específico de los sectores de aproximación, ascenso y despegue del aeródromo. V.- Estudio del Área de Movimiento del Aeródromo: El solicitante debe realizar un estudio detallado de las características físicas de las pistas, franjas, calle de rodaje, plataforma y estacionamiento, calculando y justificando: a) Número y orientación de las pistas; b) Longitud, anchura, pendientes y resistencia del pavimento o superficie de las pistas en función de la aeronave crítica; c) Longitud básica de pistas; d) Clave de clasificación; e) Distancias declaradas; f) Longitud, anchura, pendiente y tipo de superficie de las franjas de pistas; g) Dimensiones y características físicas de las zonas libres de obstáculos y zonas de parada; h) Dimensiones, pendientes, tipo de pavimento o superficie y trazado de calle de rodaje; i) Longitud, anchura, pendientes, tipo de pavimento o superficie de las franjas de las calles de rodaje; y, j) Dimensiones, pendientes, tipo de pavimento o superficie y distribución de los puestos de estacionamiento en las plataformas en caso de que los hubiese. VI.- Ayudas Visuales a la Navegación: El solicitante debe presentar un estudio de señalización y balizamiento con que estará dotado el aeródromo, así como la descripción de las características y dimensiones de cada una de las ayudas y señales previstas: Ayuda para localización, señalización de pista, calle de rodaje, plataformas, indicador de dirección del viento, ubicación y dimensiones de ésta. VII.- Servicios de Salvamento y Extinción de Incendios: El solicitante debe presentar un estudio del equipamiento con que estará dotado el aeródromo de conformidad a lo especificado en la Regulación correspondiente y el documento 9137 Manual de Servicios de Aeropuertos PARTE I Salvamento y Extinción de Incendios de OACI. VIII.- Datos del Aeródromo: El solicitante debe presentar la información completa de datos del aeródromo para ser publicados en el AIP del Estado de acuerdo con la Regulación Nacional correspondiente. IX.- Planos: El solicitante debe acompañar a la documentación técnica los siguientes planos: a) Localización del aeródromo en escala de 1:50,000; b) Plano de configuración del aeródromo y que estén representados los siguien elementos: Pistas, franjas, zonas libres de obstáculos, zona de parada, calles de rodaje, plataforma y estacionamiento, hangares, edificaciones, instalaciones de combustible, límites de propiedad, zona de protección de pista, servicio de salvamento y extinción de incendios, punto de referencia del aeródromo; estos planos a escala referida por el Departamento de Certificación y Vigilancia de Aeródromos de la AHAC; c) Plano de colindantes; d) Norte magnético y geográfico, ayudas visuales y electrónicas para la navegación, señalización y balizamiento del campo de vuelo; e) Incluir una planta general y detalle de cada una de las ayudas visuales sobre un plano topográfico oficial a escala de I: 10,000 representando todas las superficies limitadoras de obstáculos; y, f) Planos de todas las edificaciones que se realicen en el aeródromo con sus respectivas distribuciones, elevaciones y ubicaciones de los mismos. -- 7 of 186 -- b) AERÓDROMOS DOMÉSTICOS: Fase I: Presolicitud El Interesado debe solicitar de manera formal una reunión a la AHAC, para exponer su intención de construir e inscribir un aeródromo y recibir orientación sobre el proceso a seguir y la regulación aplicable. El Interesado debe asistir a esta reunión, con el personal que formara parte de los profesionales responsables del proceso de construcción e inscripción del emplazamiento. Fase II: Solicitud en legal y debida forma — anteproyecto a) Solicitud formal de la construcción, operación e inscripción del emplazamiento (pista, fumigación agrícola, privado, deportivo, o campo para aterrizaje de vehículos ultraligeros) dirigida hacia la AHAC, firmada por el propietario registral del inmueble o por el representante legal en caso de que el dueño sea una empresa o sociedad anónima. b) Copia de la Cédula de Identidad por ambos lados y en caso de ser persona jurídica presentar la personería. c) Nombre del encargado del proceso de inscripción, dirección donde recibir notificaciones, correo electrónico, número telefónico. En caso de persona jurídica acreditar poder legal que lo faculte. d) Nombre de la persona que estará como encargado de la operación del emplazamiento una vez que sea autorizada su operación, dirección donde recibir notificaciones, correo electrónico, número telefónico. En caso de persona jurídica acreditar poder legal que lo faculte. e) Indicar el nombre del emplazamiento. No se debe utilizar nombres ya existentes. f) Uso detallado a que se destinará el emplazamiento. g) Indicar si la operación es diurna o nocturna. h) Dos copias certificadas del plano catastrado donde será ubicado el emplazamiento. i) Temperatura de referencia y orientación de vientos prevalecientes del lugar emplazamiento, en grados centígrados, para tales efectos se debe observar lo siguiente: i.i Esta información debe ser certificada por el departamento de Meteorología Aeronáutica y debe ser generada respecto de la estación meteorológica representativa del lugar del emplazamiento. i.ii En el caso de la información de los vientos prevalecientes, la certificación debe adicionalmente incluir el valor anual (velocidad y dirección), así como la velocidad y dirección predominante para cada mes del año. i.iii En caso de que el Interesado solicite la información al departamento de Meteorología Aeronáutica y éste indiqué formalmente, de que no hay alguna estación representativa del sitio del emplazamiento, el interesado debe iniciar un proceso de medición de este dato, según las características indicadas en el Anexo 3 de la OACI, por un periodo de al menos un año. j) Especificaciones técnicas del tipo de aeronave crítica a operar. k) Especificaciones de los materiales que conformarán la superficie de la pista. l) Las coordenadas geográficas WGS-84 (grados, minutos, segundo milésimas de segundos) y elevaciones sobre el nivel medio del mar (ortométrica), de puntos específicos del área de movimiento (según petición del departamento de Certificación y Vigilancia de Aeródromos). m) Planos del emplazamiento (pista, fumigación agrícola, privado, deportivo, o campo para aterrizaje para vehículos ultraligeros), que incluya como mínimo: 1 . La ubicación del norte en todos los planos. 2. Diseño de la orientación del aterrizaje o despegue. 3. Diseño y dimensiones del emplazamiento (pista, fumigación agrícola, privado, deportivo, o campo para aterrizaje para vehículos ultraligeros), incluidas las respectivas franjas y zonas de seguridad. 4. Ubicación geográfica del emplazamiento. 5. Dentro del plano catastrado, ubicar el emplazamiento. 6. Levantamiento de los detalles que se encuentran alrededor del emplazamiento (obstáculos, edificaciones, caminos, otros), dentro de las superficies limitadoras de obstáculos (SLO). Se debe indicar distancias tanto horizontal como su altura vertical. 7. Perfiles longitudinales del eje y los extremos de la pista prolongados hasta el final de la superficie de aproximación, en los cuales se deberá indicar la pendiente de la superficie de aproximación. Debe incluir la representación del perfil del terreno y los -- 8 of 186 -- posibles obstáculos. Se debe indicar distancias tanto horizontal como su altura vertical. 8. Suministrar secciones transversales a una distancia no mayor a 50 metros entre ellas, con un ancho que incluya la pista y las franjas de la misma. Adicionalmente, incluir las superficies de transición de cada sección. Debe incluir la representación del perfil del terreno y los posibles obstáculos. Se debe indicar distancias tanto horizontal como su altura vertical. 9. Orientación de la pista referida al norte magnético. Se debe indicar variación magnética a la fecha de la solicitud. 10. Detallar e ilustrar el tipo de aeronave crítica a operar. 11 . Indicar cuáles serán las vías de acceso para futuras inspecciones de vigilancia, por parte del personal de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil. 12. Indicar las coordenadas geográficas WGS- 84 (grados, minutos, segundos, milésimas de segundos) y elevaciones de los puntos determinados en el inciso (l) 13. Diseño y especificaciones de los materiales que conformarán la superficie de la pista. 14. Planos de diseño de señalización horizontal y vertical. 15. Planos de diseño del sistema de iluminación, si la operación fuera nocturna. Los planos deben ser firmados, sellados y timbrados por un Ingeniero (según aplique) miembro del Colegio de Ingenieros o Arquitectos de Honduras, según su especialidad; todas las coordenadas y elevaciones deben ser determinadas o validadas por el Instituto de la Propiedad. Fase III - Revisión documental Durante esta etapa se revisará los documentos, los que requieran alguna corrección por parte del Departamento de Certificación y Vigilancia de Aeródromos, El interesado tendrá 15 días hábiles para presentar las correcciones requeridas. Si el interesado no puede cumplir con el plazo debe notificar formalmente a la AHAC, los motivos por los cuales no puede continuar con el trámite en el tiempo establecido; quedará a criterio de la AHAC si se le otorga o no un plazo mayor al interesado, para que cumpla con Io requerido. De no cumplir con este plazo se procederá a archivar el caso, a pesar de haber realizado el pago correspondiente. Fase IV - Visita al sitio del emplazamiento Si durante la visita al lugar del emplazamiento, se determina que el lugar NO es apto, la AHAC le comunicará al interesado. Si el proyecto presentará movimiento de tierras, el interesado debe presentar a la AHAC, los planos del proyecto en una copia física, el cual debe incluir toda la información correspondiente a planos, indicada en fase II, inciso “m”. La autorización que se otorga para la construcción del proyecto, no exime de la responsabilidad del profesional a cargo de la obra, del trámite ante otras instituciones. Fase V - Inscripción y operación Si durante la inspección final del proyecto, existiera algún incumplimiento o variación en la construcción final versus lo propuesto, se le indicará al interesado para que presente las correcciones respectivas; caso contrario se da por finalizada esta fase. Artículo 25.- DISEÑO DE AERÓDROMOS. Los requisitos arquitectónicos y de ingeniería relacionados con la infraestructura que son necesarios para la óptima aplicación de las medidas de seguridad de la aviación civil internacional deben integrarse en un diseño que contenga una planificación adecuada aprobada por la AHAC. Todo lo relacionado a los equipos, operaciones e instalaciones en aeródromos se hará normativa establecida en la Regulación correspondiente. Artículo 26.- CERTIFICACIÓN DE AERÓDROMOS. Los operadores de aeródromos internacionales deben someterse a un proceso de certificación de conformidad con los requerimientos y marco normativo contenidos en las Regulaciones nacionales correspondientes. Artículo 27.- SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN O RESTRICCIÓN. La Autoridad Aeronáutica, podrá suspender, cancelar o restringir la operación de un aeródromo por razones de interés general de la aviación o por incumplimiento de -- 9 of 186 -- las condiciones sobre las cuales fue otorgado el Certificado de Aeródromo, la autorización de operación o por los casos siguientes: 1 . Cuando la suspensión, cancelación o restricción sea solicitada por su propietario; 2. Cuando no se garantice la seguridad operacional; 3. Por incumplimiento de las disposiciones sobre las cuales se le otorgó el certificado de Aeródromo o la autorización de operación; o por una violación a las disposiciones legales, regulatorias y otras que emita la AHAC; y, 4 Cuando existan deficiencias o problemas de seguridad operacional no resueltas por el explotador del aeródromo. LA AHAC, tomará las medidas para que un aeródromo cancelado o suspendido no sea operado y si fuese necesario requerirá la intervención judicial o policial Artículo 28.- SISTEMADE GESTIÓN DE LASEGURIDAD OPERACIONAL (SMS). La AHAC se asegurará, promoverá y vigilará que los aeródromos certificados cuenten con un sistema de gestión de seguridad operacional, cumpliendo con la Regulación correspondiente. CAPÍTULO II SERVICIOS DE ASISTENCIA DE AERONAVES EN TIERRA Artículo 29.- ESTACIONES ABASTECEDORAS DE COMBUSTIBLE DE AVIACIÓN. Para su instalación y funcionamiento, ya sea dentro o fuera de los predios de un aeródromo deben contar con la autorización de la AHAC, conforme a las Regulaciones correspondientes y otras normas aplicables en el ámbito nacional e internacional Para la autorización deben acreditar los requisitos siguientes: a) Presentar solicitud en legal y debida forma; b) Constitución de Sociedad; c) Plano de ubicación, estructuras y capacidades de almacenamiento con su respectivos ductos de distribución, válvulas, etc. d) Indicar que clase de combustible será almacenado y método de distribución; e) Manual de operación, funcionamiento, mantenimiento y manual de capacitación; f) Si la estación se encuentra dentro del aeródromo requiere la aceptación del operador del aeródromo en relación con la conveniencia del servicio y con los requerimientos técnicos sobre la seguridad operacional y de una póliza de seguros que cubra adecuadamente las responsabilidades por los riesgos propios del servicio que presta. Artículo 30.- SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES. Para el suministro de combustibles, lubricantes y similares en los aeropuertos es necesario ser titular de un permiso otorgado por la AHAC para ejercer esta actividad. Para la aprobación del suministro de combustible debe haber sido resuelto favorablemente lo establecido en el artículo 29 de este Reglamento. Para el suministro de combustible se debe cumplir con los siguientes requisitos a) Personal con su debida acreditación para el manejo de la estación de combustible y el suministro de combustible; b) Manuales aprobados por la AHAC para la prestación del servicio; c) Listado de vehículos con el que se realizará la operación debidamente equipados, registros de mantenimiento, capacidad de almacenamiento y distribución; d) Los vehículos utilizados deben cumplir con los requerimientos de las RAC correspondientes; e) Si el suministro se realiza dentro de un aeródromo internacional debe contar con la autorización del operador de aeródromos y una póliza de seguros que cubra adecuadamente las responsabilidades por los riesgos propios del servicio que presta. Artículo 31 PROHIBICIONES. Queda prohibido el abastecimiento de combustible a las aeronaves en las siguientes circunstancias: a) Mientras estén funcionando los motores; b) Cuando los motores estén siendo calentados por acción de mecanismos ajenos a sus sistemas; c) Mientras permanezcan en su hangar en lugar cerrado; d) Encontrándose en operación parcial o total el equipo de radio; e) Durante las maniobras de embarque o desembarque de pasajeros; f) Con pasajeros a bordo; -- 10 of 186 -- g) Cuando en las inmediaciones del aeropuerto o en el mismo, existan tormentas eléctricas que puedan producir descargas eléctricas a tierra; y, h) Mientras esté en proceso de abastecimiento no deberá accionarse ningún interruptor q pueda producir descargas. No obstante la prohibición contenida en el literal f): la AHAC, podrá permitir el abastecimiento con pasajeros a bordo cuando las empresas de aviación, los operadores de aeródromos o las empresas que brinden el servicio de apoyo en tierra (Ground Handling) autorizados cuenten con equipo e instalaciones adecuadas y utilicen procedimientos que por sí mismos constituyan un máximo de seguridad para que el abastecimiento pueda realizarse sin hacer descender a los pasajeros que se encuentren a bordo. El peticionario queda obligado a gestionar por escrito la autorización ante la AHAC, la cual calificará el equipo y los procedimientos empleados, aprobando o improbando la solicitud. Artículo 32.- EQUIPO DE EMPRESAS DE SERVICIO DE APOYO EN TIERRA (EQUIPO GROUND HANDLING). El equipo, instalaciones y sus operaciones serán autorizados y evaluados por la AHAC, de modo que cumplan con las especificaciones de servicio, las Regulaciones y que no comprometan la seguridad operacional. Para la autorización deben acreditar los requisitos siguientes: a) Presentar solicitud en legal y debida forma; b) Constitución de Sociedad; c) Plano de ubicación, estructuras y listado de equipo a utilizar; d) Indicar el tipo de aeronaves a las cuales prestará el servicio; e) Manual de operación, mantenimiento, manual de capacitación, manual SMS; f) Personal técnico aeronáutico con licencias y habilitaciones vigentes de acuerdo a los servicios que se prestarán; g) Presentar la aceptación del operador del aeródromo en relación con la conveniencia del servicio y con los requerimientos técnicos sobre la seguridad operacional; y, h) Póliza de seguros que cubra adecuadamente las responsabilidades por los riesgos propios del servicio que presta. Los emplazamientos de hangares serán de acuerdo a las Regulaciones y su solicitud de construcción deberá remitirse a la AHAC para su respectiva aprobación. Artículo 33.- INSTALACIONES DE SERVICIO DE SALVAMENTO Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS SSEI. Toda Estación o Instalación de Salvamento y Extinción de Incendios debe ser supervisada por la AHAC, basado en las Regulaciones nacionales y documentación OACI relativa al tema. CAPÍTULO III HELIPUERTOS, CONSTRUCCIÓN EN ÁREAS ADYACENTES O CONEXAS A LOS AERÓDROMOS Artículo 34.- PROCEDIMIENTO APROBACIÓN DE HELIPUERTO. Todo lo referente al emplazamiento, diseño y operación de los helipuertos se estará a lo dispuesto en el Anexo 14 Volumen II del Convenio de Aviación Civil Internacional en tanto la AHAC emite la Regulación Aeronáutica Civil pertinente El proceso para la aprobación de helipuertos se establece en dos fases Primera fase: La AHAC emite un permiso para la construcción del helipuerto, en tal sentido el peticionario debe acompañar con su solicitud los siguientes requisitos: a) Presentar solicitud en legal y debida forma; b) Presentar coordenadas WGS-84 (no necesariamente las emitidas por el Instituto de la Propiedad) del sitio en el cual se va a emplazar el helipuerto; c) Análisis de las superficies limitadoras de obstáculos; d) Indicar el helicóptero de mayor tamaño que se desea utilizar en el helipuerto con sus características; e) Planos de ubicación y detalles del helipuerto, pendientes, sistemas de extinción de incendios. f) Tipo de helipuerto (superficie, elevado o de plataforma); g) Área de aproximación final y de despegue; h) Zona de protección; i) Calle de rodaje en tierra o aérea y ruta de desplazamiento; y, j) Ayudas visuales del helipuerto. Segunda fase: La AHAC emite un “permiso de operación del helipuerto”, en tal sentido el peticionario debe haber finalizado -- 11 of 186 -- la primera fase satisfactoriamente de acuerdo a la normativa aplicable verificada por los inspectores de la AHAC; de igual forma debe presentar los siguientes requisitos a) Coordenadas WGS-84 emitidas por el Instituto de la Propiedad (IP); b) Procedimientos de aproximación y despegue; c) Plano y detalle de las distancias declaradas (Distancia de despegue disponible, distancia de despegue interrumpido disponible, distancia de aterrizaje disponible); d) Planos finales tal como quedó construido el helipuerto y de sus superficies limitadoras de obstáculos, e) Disposiciones de salvamento y extinción de incendios; f) Zonas de protección de la plataforma; y, g) Acreditar recibo de inscripción registral. En ambas fases, todos los planos que se acrediten deben estar debidamente firmados, sellados, timbrados por el profesional responsable; asimismo, queda terminantemente prohibido operar un helipuerto si no ha concluido el proceso de aprobación por parte de la AHAC. Artículo 35.- SUPERFICIES LIMITADORAS DE OBSTÁCULOS. Todas las instalaciones y edificaciones por encima, más allá, fuera o por debajo de las superficies limitadoras de obstáculos de los aeródromos, estarán sujetas a las restricciones que señalen las Regulaciones respectivas y a las medidas que con fines de seguridad operacional dicte la AHAC, en coordinación con las Autoridades Municipales. Artículo 36.- CONSTRUCCIÓN ÁREAS ADYACENTES O CONEXAS AL AERÓDROMO. Para la ejecución de obras en áreas adyacentes o conexas a los aeródromos que estén dentro del perímetro de las superficies limitadoras de obstáculos o dentro de las área influencia de los procedimientos de aproximación y de ascenso en el despegue de las aeronaves, se requiere autorización previa de la AHAC. Las Municipalidades no pueden, bajo su responsabilidad, otorgar permiso de construcción ni permitir ejecutar obras sin dicha autorización Artículo 37.- CONSTRUCCIONES. La solicitud para obtener el dictamen de altura máxima permisible dentro de las áreas de influencia de un aeródromo de acuerdo al artículo anterior, debe ser presentada ante la AHAC, adjuntando los requisitos siguientes. I. PARA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS: Identificación del solicitante y acreditación de la calidad con que actúa, así como la de su representada, si fuere persona jurídica y la documentación que acredite la propiedad del bien, o de cualquier otra figura jurídica que le otorgue el libre disfrute sobre el mismo; ii. Plano de localización del terreno en que se efectuará la construcción; iii. Plano del área del polígono con sus distancias y colindantes; iv. Planos de ubicación de la edificación dentro del polígono con sus respectivas distancias; v. Plano que contenga las secciones y altura del edificio, incluyendo cuarto de máquinas, depósitos, antenas o cualquier instalación, en la parte superior de la edificación; vi. Constancia del Instituto de la Propiedad en el que describe las coordenadas geográficas WGS 84, U TM, altura ortométrica y geoídal; vii. Comprobante de pago para la inscripción registral. Todos los planos requeridos deben estar firmados, sellados y timbrados por el profesional responsable del diseño. II. PARA INSTALACIÓN DE ANTENAS, TORRES Y RÓTULOS PUBLICITARIOS Y OTROS OBJETOS: Identificación del solicitante y acreditación de la calidad con que actúa, así como la de su representada, si fuere persona jurídica y la documentación que acredite la propiedad del bien, o de cualquier otra figura jurídica que le otorgue el libre disfrute sobre el mismo, ii. Plano de localización del terreno en el cual se ubicará el objeto, refiriendo medidas del terreno; iii. Constancia del Instituto de la Propiedad en el que describe las coordenadas geográficas WGS 84, UTM, altura ortométrica y geoídal; iv. Planos de ubicación de la edificación dentro del polígono con sus respectivas distancias; v. Plano que contenga la altura del objeto hasta su punto más alto; vi. Comprobante de pago para la inscripción registral. Todos los planos requeridos deben estar firmados, sellados y timbrados por el profesional responsable del diseño -- 12 of 186 -- Previo a dictámenes, informes o aprobaciones de la AHAC, deben llevarse a cabo inspecciones in situ por parte de inspectores de la AHAC donde se proyecta construir o realizar los cambios. Asimismo, una vez terminadas las obras, la AHAC debe efectuar una inspección in situ para la verificación del cumplimiento de las Regulaciones. Artículo 38.- NOTIFICACIÓN MUNICIPALIDADES. Cuando se hayan realizado edificaciones, estructuras o instalaciones dentro de las áreas adyacentes o conexas a los aeródromos que incluyan las superficies limitadoras de obstáculos o las áreas de influencia de los procedimientos de aproximación y de ascenso en el despegue de las aeronaves, que hayan excedido la altura permitida sin autorización de la AHAC, se notificará a la Municipalidad correspondiente, haciéndole ver la infracción cometida y la imposición de la multa que establece la Ley de Aeronáutica Civil, fijándole un plazo prudencial para la eliminación de la parte que sobrepase el límite de altura prevista, o en su caso deberá presentar un estudio aeronáutico que refleje que no vulnera la seguridad operacional. A r t í c u l o 3 9 . - A C C I O N E S L E G A L E S P O R INCUMPLIMIENTO. Si el propietario o responsable, transcurrido el plazo que señala el artículo anterior, no ha cumplido con la eliminación del obstáculo o presentación del estudio aeronáutico, se notificará nuevamente a la Municipalidad para los efectos correspondientes e instruirá las diligencias para que judicialmente sea eliminada o demolida la parte que exceda la altura permitida, a costa del responsable, independientemente de la multa que corresponde. Artículo 40.- SANCIONES. La contravención a las disposiciones de este Título será sancionada con los montos previstos en el Título XVI Capítulo Único de la Ley, sin perjuicio de otras disposiciones de la misma u otra responsabilidad prevista en la legislación nacional. TITULO IV CIRCULACIÓN AEREA CAPÍTULO ÚNICO CIRCULACIÓN DE AERONAVES Y AERONAVEGABILIDAD Artículo 41.- LIBRE CIRCULACIÓN. Es libre la circulación aérea en el espacio hondureño, sin perjuicio de las disposiciones vigentes que limiten dicha libertad y pagos po los servicios prestados en operaciones de despegue, aterrizaje y otros. La circulación de aeronaves extranjeras dentro de territorio nacional sólo puede ser efectuada en las condiciones, rutas y aerovías establecidas en la autorización correspondiente. Las aeronaves civiles, sus tripulaciones, pasajeros y carga transportada que se encuentren en territorio hondureño o su espacio aéreo, quedan sujetos a la jurisdicción y competencia de las autoridades hondureñas. Artículo 42.- CONOCIMIENTO NORMATIVA AERONÁUTICA. Todo operador, explotador o miembro de la tripulación, está obligado a conocer las normas que rigen la actividad de aviación y su incumplimiento por desconocimiento, negligencia, impericia, imprudencia o dolo da lugar a una sanción conforme a Ley. Artículo 43.- INMOVILIZACIÓN DE AERONAVES.- La inmovilización de las aeronaves y motores deberá ser dispuesta por la AHAC, atendiendo razones técnicas o por violación a la Ley, este Reglamento y demás Regulaciones aplicables a cada situación. La AHAC, podrá ordenar al operador o piloto que la aeronave no sea operada en las siguientes situaciones: a) La aeronave no esté en condiciones aeronavegables luego de haber sido inspeccionada; b) El piloto no esté física o mentalmente capacitado para el vuelo; c) La operación puede causar inminente peligro a personas, cosas o propiedades en tierra; d) No se cumpla con las RAC aplicables; y, e) La autoridad ATS, competente considere que la operación es insegura con base en las condiciones meteorológicas adversas. Artículo 44.- INSPECCIÓN DE AERONAVES. Para efectos de inspección, supervisión y control de circulación aérea, la AHAC por medio de sus inspectores de aeronavegabilidad y operaciones podrá practicar las verificaciones relativas a las aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas, antes de la partida, durante el vuelo, el aterrizaje o el estacionamiento, asimismo podrá inspeccionar las instalaciones y los servicios -- 13 of 186 -- aeronáuticos adoptando las medidas necesarias para preservar la seguridad operacional y regularidad de la navegación a rea. Artículo 45.- AERONAVES CON FINES PARTICULARES O TURÍSTICOS. Los propietarios de aeronaves extranjeras que visiten el país con fines particulares o turísticos, deben obtener autorización de ingreso al país, cumpliendo con los requerimientos siguientes: a) Vuelos con matrícula del área centroamericana: bastará con presentar el plan de vuelo de salida por la vía AMHS, correo electrónico o cualquier otro medio disponible en su lugar de origen por lo menos una hora antes de su salida. b) Vuelos con matrícula fuera del área centroamericana: La solicitud de permiso de sobrevuelo y aterrizaje deberá enviarse a la AHAC por lo menos 24 horas previas a efectuar el vuelo ya sea vía AMHS, correo electrónico o cualquier otro medio disponible. c) Quedan exentas de las disposiciones anteriores todas las aeronaves en las situaciones de emergencia, rescate, ayuda o misión humanitaria y evacuación médica. A los operadores de aeronaves que se encuentren bajo las condiciones antes indicadas y que requieran realizar vuelos dentro del territorio nacional, la AHAC inicialmente por medio de las oficinas de Plan de Vuelo (AIS/ARO), les concederá un permiso de circulación en el país por un periodo no mayor a diez (10) días calendario. Los permisos de circulación por períodos mayores al enunciado requerirán la emisión de una resolución de la AHAC, cuya vigencia estará sujeta al vencimiento de la póliza acreditada en el Registro Aeronáutico Nacional. Los titulares de permisos de circulación, no podrán cobrar por transportar personas o carga; tales permisos no son aplicables a operadores extranjeros de aeronaves dedicadas a la aviación agrícola u otra actividad que implique lucro o beneficio económico. Artículo 46.- VUELOS FERRY.- Los operadores de aeronaves que requieran la realización de Vuelos Ferry dentro o fuera del país deben presentar autorización emitida por la autoridad competente y la oficina de AIS/ARO lo adjuntará al respectivo plan de vuelo. En el caso que el vuelo se realice por causas de mantenimiento se deberá acreditar mediante autorización de los inspectores de aeronavegabilidad. Artículo 47.- AERONAVES DE ESTADO DE OTROS PAÍSES: Los operadores de aeronaves de Estado de otros países que deseen volar sobre el territorio nacional o aterrizar en el, solicitarán por intermedio de la Secretaría de Estado en los Despacho de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, la autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa; ésta concederá el permiso y notificará a la AHAC, para fines de seguridad del tránsito aéreo. Los operadores de aeronaves con categoría de vuelo oficial que deseen sobrevolar el territorio nacional o aterrizar en el, solicitarán por intermedio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional la autorización de la AHAC quién le informará al conceder dicho permiso. A r t í c u l o 4 8 . - I N C U R S I Ó N D E A E R O N AV E EXTRANJERA. Si una aeronave extranjera hubiese penetrado en territorio hondureño sin autorización o hubiese violado prescripciones relativas a la circulación aérea, deberá ser obligada a aterrizar y podrá ser detenida por la fuerza militar o policial correspondiente, sin perjuicio de la sanción que establezca la Ley de Aeronáutica Civil Para tales efectos las autoridades competentes harán uso de todos los medios admitidos por el derecho internacional, teniendo cuidado de no poner en peligro la vida de los ocupantes de la aeronave ni la seguridad de ésta, sin perjuicio de los derechos y obligaciones otorgados por la Carta de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales pertinentes, ratificados por el Estado de Honduras. Artículo 49.- AERÓDROMOS. Las aeronaves deben operar en aeródromos debidame autorizados y cumplir con los procedimientos, condiciones y formalidades establecidas por las normas correspondientes. El explotador de la aeronave es responsable frente al explotador del aeródromo por los daños y perjuicios que ocasione en el caso de incumplimiento. El propietario o explotador de un aeródromo privado no puede oponerse al aterrizaje de una aeronave que se encuentre en situación de emergencia, de caso fortuito o de fuerza mayor, ni impedir la continuación del vuelo. El aterrizaje en un aeródromo privado otorga derecho al propietario para reclamar -- 14 of 186 -- la justa retribución por el uso de los servicios e instalaciones que de dicha circunstancia se derive. TÍTULO V DE LAS ZONAS FRANCAS DENTRO DE LOS AEROPUERTOS CAPÍTULO ÚNICO ZONAS FRANCAS Artículo 50.- ZONA FRANCA. En los aeropuertos internacionales debe existir un área o zona de tratamiento especial bajo el control de la autoridad aduanal en la cual se encontrarán los bienes que deban ser utilizados por las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que realicen actividades de aviación comercial o general incluso actividades conexas debidamente autorizadas para operar en Honduras. Artículo 51.- PROCEDIMIENTO. Para los efectos del artículo 44 de la Ley de Aeronáutica Civil, las personas naturales o jurídicas para poder gozar de tratamiento especial deben ser autorizadas por la Autoridad competente y deben realizar los controles necesarios para la entrada y salida del material y equipo aeronáutico. Las normas que regirán el desarrollo y manejo de bienes y materiales situados en las zonas de tratamiento especial deben ser dictadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas previo dictamen de la AHAC y el Servicio de Administración de Rentas de Honduras (SAR). TÍTULO VI METEOROLOGÍA AERONÁUTICA CAPÍTULO ÚNICO Artículo 52.- GENERALIDADES. El Departamento de Meteorología Aeronáutica tiene como objetivo velar por la eficiencia de los servicios de la navegación aérea nacional e internacional, por medio del suministro de información constante sobre las condiciones atmosféricas que imperan en las rutas y aeropuertos o aeródromos del país. Con este propósito se instalarán estaciones meteorológicas convencionales y automáticas en dichos sitios, que se encargarán de registrar y almacenar los datos meteorológicos importantes para la elaboración de los distintos reportes meteorológicos aeronáuticos. Artículo 53.- OBLIGACIÓN DE LA AHAC CON RESPECTO A LA METEOROLOGÍA AERONÁUTICA. La instalación, operación y mantenimiento de los instrumentos de medición meteorológica del Departamento de Meteorología Aeronáutica estará a cargo de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC). Todas las estaciones meteorológicas deberán contar con los medios de comunicación adecuados para transmitir su informe a los centros recopiladores en un lapso no mayor de quince minutos después de la hora en que fue terminado. Artículo 54.- INFORMACIÓN METEOROLÓGICA AERONÁUTICA. La información meteorológica aeronáutica que debe estar a disposición de la navegación aérea son: a) Reportes Meteorológicos Aeronáuticos de Rutina (METAR) b) Pronóstico Meteorológico de la Terminal Aérea (TAF) c) Pronóstico de Ruta Artículo 55.- REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS REPORTES METEOROLÓGICOS AERONÁUTICOS DE RUTINA (METAR). Los reportes meteorológicos aeronáuticos de rutina deben realizarse con frecuencia mínima de uno por hora y contendrá cada uno de ellos los datos siguientes: a) Sigla de la estación; b) Fecha y hora de la observación; c) Dirección, velocidad y características de viento; d) Visibilidad; e) Fenómenos f) Nubes, g) Temperaturas ambiente y de punto de rocío; h) Presión Atmosférica Artículo 56.- REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS PRONÓSTICOS DE LA TERMINAL AÉREA (TAF). Los pronósticos de la terminal aérea darán las condiciones del estado del tiempo en aquellos aeropuertos o aeródromos que aparezcan como escala regular en un itinerario o un plan de vuelo como en aquellos señalados como aeropuertos opcionales. -- 15 of 186 -- Los pronósticos de la terminal aérea deberán contener los datos siguientes. a) Código OACI del Aeropuerto o Aeródromo; b) Tiempo de emisión y periodo de validez del pronóstico; c) Tiempo presente; d) Visibilidad; e) Cobertura y altura de capas nubladas; f) Dirección, velocidad y características del viento; g) Cualquier otro fenómeno meteorológico que pueda influir en la aproximación y aterrizaje de la aeronave; Artículo 57.- REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS PRONÓSTICOS DE RUTA: El pronóstico de ruta comprenderá tanto la especificada en el itinerario o en el plan de vuelo, como aquellos sectores por los que sea necesario volar a fin de alcanzar los aeropuertos alternos. Los pronósticos de ruta deberán contener los datos siguientes: a) Estratificación de las capas nubosas, con especificación de altitudes de bases, cúspides y tipo de nubes en cada capa, e indicación de ciclo cubierto por cada una de ellas; b) Visibilidad y obstrucciones a la visión; c) Tiempo presente; d) Posiciones, movimientos y características frontales; e) Nivel de congelación, f) Niveles de turbulencia, g) Temperatura ambiente en los posibles niveles de vuelo; h) Dirección, velocidad y características del viento en los posibles niveles de vuelo; i) Líneas de turbonada, perturbaciones ciclónicas o cualquier otro fenómeno meteorológico que pueda influir en la seguridad del vuelo; j) Período de validez del pronóstico. Artículo 58.- REQUISITOS QUE NECESITAN LLENAR LAS ESTACIONES METEOROLÓGICAS. A) Aeropuertos Internacionales Tener instalado y en buen funcionamiento el siguiente equipo meteorológico tanto convencional como automático: a) Un microbarógrafo o barógrafo; b) Un barómetro de mercurio; c) Una veleta con indicador de carátula; d) Un anemómetro con indicador de carátula; e) Un psicrómetro; f) Un abrigo meteorológico con ventilador; g) Un detector de rayos y relámpago; h) Un pluviómetro; i) Un ceilometro; j) Un visibilimetro; k) Un RVR alcance visual en la pista; l) Un teodolito de objetivo lateral y los útiles y materiales necesarios para hacer observaciones de vientos superiores, tanto diurnas como nocturnas. (Este equipo podrá ser reemplazado por otro de eficiencia equivalente o mejor); m) Un proyector de techo y globos para medición de techo, o equipo equivalente de techo; o equipo meteorológico; n) Un altímetro sensitivo con vibrador; o) Un sensor de radiación solar; p) Elaborar los reportes meteorológicos aeronáuticos de rutina horarios para ser utilizados por la navegación aérea nacional e internacional; q) Laborar durante las 24 horas del día. B) AERÓDROMOS MUNICIPALES Tener instalado y en buen funcionamiento el siguiente equipo meteorológico tanto convencional como automático: a) Un microbarógrafo o barógrafo; b) Un altímetro sensitivo con vibrador; c) Un barómetro de mercurio; d) Una veleta con indicador de carátula; e) Un anemómetro con indicador de carátula; f) Un psicrómetro; g) Un abrigo meteorológico con ventilador; h) Un pluviómetro; i) Un proyector de techo o equipo mejor; j) Elaborar los reportes meteorológicos aeronáuticos de rutina horarios para ser utilizados por la navegación aérea nacional e internacional; k) Laborar durante un tiempo mínimo de 12 horas diarias. Artículo 59.- REQUISITOS MÍNIMOS PARA L A U B I C A C I Ó N D E L A S E S TA C I O N E S METEOROLÓGICAS AERONÁUTICAS. Los requisitos los establece la comisión de instrumentos y métodos de observación de la Organización Meteorológica Mundial (OMM) mediante el documento No. 8 en la Guía de Instrumentos y métodos de observación meteorológicos actualizado en el 2017. -- 16 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 Sección “B”

Resolución

Resolución — Aprobación de la Regulación RAC 15 Servicio de Información Aeronáutica

RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE LA REGULACIÓN RAC 15 SERVICIO DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA.- AGENCIA HONDUREÑA DE AERONAUTICA CIVIL.- Comayagüela, municipio del Distrito Central, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTA: Para aprobación de la Regulación de Aeronáutica Civil denominada RAC 15 Servicio de Información Aeronáutica.- CONSIDERANDO (1): Que es potestad de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) emitir, revisar, reformar o derogar las Regulaciones Aeronáuticas Civiles (RAC) de Honduras de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil, sus Reglamentos y las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). CONSIDERANDO (2): Que las Regulaciones Aeronáuticas Civiles de Honduras, son normas de carácter eminentemente técnico, emitidas por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil, su Reglamento y las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional y cualquier otro Organismo Internacional de competencia aeronáutica y que sea reconocido legalmente en la República. CONSIDERANDO (3): Que mediante resolución de fecha tres (03) de septiembre de dos mil ocho (2008), esta Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, aprobó la RAC15 denominada SERVICIO DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA.- CONSIDERANDO (4): Que el Departamento de Asesoría Técnico Legal con fecha 12 de junio del año en curso, emitió Dictamen siendo del parecer que se apruebe la misma, ya que constituye una ampliación a la normativa vigente incorporando disposiciones que emanan de la Organización de Aviación Civil Internacional y que cada Estado deviene obligada a incluirla a su legislación nacional. CONSIDERANDO (5): Que consta en las diligencias de mérito que se ha socializado debidamente el proyecto de Regulación RAC 15 SERVICIO DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA a efecto de que la industria aeronáutica formule los comentarios en procura de fortalecer la eficacia de dicho estamento normativo. CONSIDERANDO (6): Que de acuerdo a lo establecido en la normativa aeronáutica vigente, la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil mediante Resolución y con conocimiento de las personas naturales o jurídicas a quienes será dirigida, tiene plenas facultades para emitir, revisar, derogar, las Regulaciones Aeronáuticas (RAC), a efecto de armonizarlas con los avances tecnológicos y normativas internacionales de aviación civil. POR TANTO esta Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) al amparo de los artículos 2,18 numeral 2) literal b), 310 párrafo segundo de la Ley de Aeronáutica Civil; y 4, de su Reglamento de aplicación RESUELVE: PRIMERO: APROBAR la Regulación de Aeronáutica Civil RAC 15 SERVICIO DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA Tercera Edición.- SEGUNDO: Se DEROGA la RAC 15 SERVICIO DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA, aprobada mediante Resolución de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Segunda Edición.- TERCERO: En la presente Resolución se adjunta el texto completo de la actualmente aprobada RAC 15 SERVICIO DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA.- CUARTO: La presente Aprobación RAC 15 SERVICIO DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA, entrará en vigencia una vez haya sido publicada la presente Resolución en “LA GACETA” consecuentemente haya sido informado a los operadores a través del Servicio de Navegación Aeronáutica AIS dependiente del Departamento de Navegación Aérea y publicado su contenido en la página oficial de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil www.ahac.gob.hn. PUBLÍQUESE Y COMUNIQUESE. LIC. WILFREDO LOBO REYES DIRECTOR EJECUTIVO ABOG. JESUS EDUARDO ANARIBA ENCARGADO SECRETARÍA ADMINISTRATIVO -- 17 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 -- 18 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 Sistema de Edición y Enmienda Las enmiendas a la presente regla serán indicadas mediante una barra vertical en el margen izquierdo, enfrente del renglón, sección o figura que esté siendo afectada por el mismo. La edición será el reemplazo del documento completo por otro. Estas enmiendas se deben anotar en el registro de ediciones y enmiendas, indicando el número correspondiente, fecha de efectividad y la fecha de inserción. -- 19 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 Preámbulo El RAC 15 “Servicios de Información Aeronáutica”, Edición inicial, fue emitido el 15 de febrero del 2008 conteniendo regulaciones para los Servicios de Información Aeronáutica, de conformidad con las normas y métodos recomendados internacionales consignados en el Anexo 15 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Chicago 1944. La edición inicial incorporó la enmienda 34 adoptada por el consejo al Anexo 15, en su duodécima Edición del 22 de noviembre del 2007 e incorporó las enmiendas aprobadas por el Consejo antes del 5 de marzo de 2007 y reemplazadas. En fiel cumplimiento con los compromisos adquiridos por Honduras como Estado contratante del Convenio Internacional de Aviación Civil conocido como Convenio de Chicago, aprobado por Honduras mediante el Decreto Legislativo No. 89 del 18 de febrero de 1953 se emite el presente RAC 15 “Servicios de Información Aeronáutica” cumpliendo así con las normas y métodos recomendados relativos a los Servicios de Información Aeronáutica. La Segunda Edición del RAC-15 con fecha 31 de agosto del 2016, incorpora la enmienda 39 A al “Anexo 15 Servicios de Información Aeronáutica” aplicable desde el 10 de noviembre del 2016, conformando la norma nacional para el cumplimiento con las disposiciones establecidas sobre este tema en el Anexo 15 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. -- 20 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 La Tercera Edición del RAC-15 de fecha 28 de Junio del 2018, incorpora la enmienda 40 al “Anexo 15 de los Servicios de Información Aeronáutica” aplicable desde el 08 de Noviembre del 2018 conformando la norma nacional para el cumplimiento con las disposiciones establecidas sobre este tema en el Anexo 15 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Lista de Página Efectivas -- 21 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 -- 22 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 -- 23 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 -- 24 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 -- 25 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 DEFINICIONES Y ABREVIATURAS Definiciones Los términos y expresiones indicados a continuación, que figuran en la presente Regulación para los servicios de información aeronáutica, tienen el significado siguiente: Aeródromo. Área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves. Aeropuerto internacional. Todo aeropuerto designado por el Estado contratante en cuyo territorio está situado, como puerto de entrada o salida para el tráfico aéreo internacional, donde se llevan a cabo los trámites de aduanas, inmigración, sanidad pública, reglamentación veterinaria y fitosanitaria y procedimientos similares. AIRAC. Una sigla (reglamentación y control de información aeronáutica) que significa el sistema que tiene por objeto la notificación anticipada, basada en fechas comunes de entrada en vigor, de las circunstancias que requieren cambios importantes en los métodos de operaciones. Altitud mínima de franqueamiento de obstáculos (MOCA). Altitud mínima para un tramo definido de vuelo que permite conservar el margen de franqueamiento de obstáculos requerido. Altitud mínima en ruta (MEA). La altitud para un tramo en ruta que permite la recepción apropiada de las instalaciones y servicios de navegación aérea y de las comunicaciones ATS pertinentes, cumple con la estructura del espacio aéreo y permite conservar el margen de franqueamiento de obstáculos requerido. Altura. La distancia vertical de un nivel, punto u objeto considerado como punto, medido desde una referencia específica. Altura elipsoidal (altura geodésica). La altura relativa al elipsoide de referencia, medida a lo largo de la normal elipsoidal exterior por el punto en cuestión. Altura Ortométrica. Altura de un punto relativa al geoide, que se expresa generalmente como una elevación MSL. Aplicación. Manipulación y procesamiento de datos en apoyo de las necesidades de los usuarios (ISO 19104*). Área de maniobras. Parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, excluyendo las plataformas. Área de movimiento. Parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, integrada por el área de maniobras y las plataformas. Arreglos de tránsito directo. Arreglos especiales, aprobados por las autoridades competentes, mediante los cuales el tráfico que se detiene sólo brevemente a su paso por el Estado contratante, puede permanecer bajo la jurisdicción inmediata de dichas autoridades. Aseguramiento de la calidad (Garantía de calidad). Parte de la gestión de la calidad orientada a proporcionar confianza en que se cumplirán los requisitos de la calidad (ISO 9000*). ASHTAM. NOTAM de una serie especial que notifica, por medio de un formato específico, un cambio de importancia para las operaciones de las aeronaves debido a la actividad de un volcán, una erupción volcánica o una nube de cenizas volcánicas. Atributo de característica. Distintivo de una característica (ISO 19101*). a) El distintivo de una característica tiene un nombre, un tipo de datos y un ámbito de valores relacionado con el. Base de datos cartográficos de aeródromo (AMDB). Colección de datos cartográficos de aeródromo organizados y presentados como un conjunto estructurado. -- 26 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 Boletín de información previa al vuelo (PIB). Forma de presentar información NOTAM vigente, preparada antes del vuelo, que sea de importancia para las operaciones. Calendario. Sistema de referencia temporal discreto que sirve de base para definir la posición temporal con resolución de un día (ISO 19108*). Calendario gregoriano. Calendario que se utiliza generalmente; se estableció en 1582 para definir un año que se aproxima más estrechamente al año tropical que al calendario juliano (ISO 19108*). (a) En el calendario gregoriano los años comunes tienen 365 días y los bisiestos 366 y se dividen en 12 meses sucesivos. Calidad. Grado en que el conjunto de características inherentes cumple con los requisitos (ISO 9000*). (a) El término “calidad” puede utilizarse con adjetivos tales como pobre, buena o excelente. ( o grado de aseguramiento equivalente. (b) “Inherente”, en contraposición a “asignado”, significa que existe en algo, especialmente como una característica permanente. Calidad de los datos. Grado o nivel de confianza de que los datos proporcionados satisfarán los requisitos del usuario de datos en lo que se refiere a exactitud, resolución, integridad. (o grado de aseguramiento equivalente) trazabilidad, puntualidad completitud y formato. Característica. Abstracción de fenómenos del mundo real (ISO 19101*). Carta aeronáutica. Representación de una parte de la Tierra, sus construcciones y relieve, que sirve específicamente para cumplir las necesidades de la navegación aérea. Circular de información aeronáutica (AIC). Aviso que contiene información que no requiere la iniciación de un NOTAM ni la inclusión en las AIP, pero relacionada con la seguridad del vuelo, la navegación aérea, o asuntos de carácter técnico, administrativo o legislativo. Clasificación de los datos aeronáuticos de acuerdo con su integridad. La clasificación que se basa en el riesgo potencial que podría conllevar el uso de datos alterados. Los datos aeronáuticos se clasifican como: (a) datos ordinarios: muy baja probabilidad de que, utilizando datos ordinarios alterados, la continuación segura del vuelo y el aterrizaje de una aeronave corran riesgos graves que puedan originar una catástrofe; (b) datos esenciales: baja probabilidad de que, utilizando datos esenciales alterados, la continuación segura del vuelo y el aterrizaje de una aeronave corran riesgos graves que puedan originar una catástrofe; y, (c) datos críticos: alta probabilidad de que, utilizando datos críticos alterados, la continuación segura del vuelo y el aterrizaje de una aeronave corran riesgos graves que puedan originar una catástrofe. Completitud de los datos. Grado de confianza de que los datos que se proporcionan son todos los necesarios para su uso previsto. Comunicación basada en la performance (PBC). Comunicación basada en especificaciones sobre la performance que se aplican al suministro de servicios de tránsito aéreo. (a) Una especificación RCP comprende los requisitos de performance para las comunicaciones que se aplican a los componentes del sistema en términos de la comunicación que debe ofrecerse y del tiempo de transacción, la continuidad, la disponibilidad, la integridad, la seguridad y la funcionalidad correspondientes que se necesitan para la operación propuesta en el contexto de un concepto de espacio aéreo particular. Comunicaciones por enlace de datos controlador-piloto (CPDLC). Comunicación entre el controlador y el piloto por medio de enlace de datos para las comunicaciones ATC. Conjunto de datos. Colección determinada de datos (ISO 19101*). -- 27 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 Construcciones. Todas las características artificiales construidas sobre la superficie de la Tierra, como ciudades, ferrocarriles y canales. Control de la calidad. Parte de la gestión de la calidad orientada al cumplimiento de los requisitos de la calidad (ISO 9000*). Cubierta de copas. Suelo desnudo más la altura de la vegetación. Datos aeronáuticos. Representación de hechos, conceptos o instrucciones aeronáuticos de manera formalizada que permita que se comuniquen, interpreten o procesen. Datos cartográficos de aeródromo (AMD). Datos recopilados con el propósito de compilar información cartográfica de los aeródromos. (a) Los datos cartográficos de aeródromo se recopilan para diversos fines, por ejemplo, para mejorar la conciencia situacional del usuario, las operaciones de navegación en la superficie y las actividades de instrucción, elaboración de mapas y planificación. Declinación de la estación. Variación de alineación entre el radial de cero grados del VOR y el norte verdadero, determinada en el momento de calibrar la estación VOR. Dirección de conexión. Código específico que se utiliza para establecer la conexión del enlace de datos con la dependencia ATS. Distancia geodésica. La distancia más corta entre dos puntos cualesquiera de una superficie elipsoidal definida matemáticamente. Enmienda AIP. Modificaciones permanentes de la informa- ción que figura en las AIP. Ensamblar. Proceso por el que se incorporan a la base de datos los datos aeronáuticos procedentes de múltiples fuentes y se establecen las líneas básicas para el tratamiento ulterior. (a) La fase de ensamble comprende verificar los datos y cerciorarse de que se rectifiquen los errores y omisiones detectados. Espaciado entre puestos. Distancia angular o lineal entre dos puntos de elevación adyacentes. Especificación de performance de comunicación requerida (RCP). Conjunto de requisitos para el suministro de servicios de tránsito aéreo y el equipo de tierra, las capacidades funcionales de la aeronave y las operaciones correspondientes que se necesitan para apoyar la comunicación basada en la performance. Especificación de performance de vigilancia requerida (RSP). Conjunto de requisitos para el suministro de servicios de tránsito aéreo y el equipo de tierra, las capacidades funcionales de la aeronave y las operaciones correspondientes que se necesitan para apoyar la vigilancia basada en la performance. Especificación del producto de datos. Descripción detallada de un conjunto de datos o de una serie de conjuntos de datos junto con información adicional que permitirá crearlo, proporcionarlo a otra parte y ser utilizado por ella (ISO 19131*). (a) Una especificación del producto de datos proporciona una descripción del universo del discurso y una especificación para transformar el universo del discurso en un conjunto de datos. Puede utilizarse para fines de producción, venta, uso final u otra finalidad. Especificación para la navegación. Conjunto de requisitos relativos a la aeronave y a la tripulación de vuelo necesarios para dar apoyo a las operaciones de la navegación basada en la performance dentro de un espacio aéreo definido. Existen dos clases de especificaciones para la navegación: (a) Especificación para la performance de navegación requerida (RNP). Especificación para la navegación basada en la navegación de área que incluye el requisito de control y alerta de la performance, designada por medio del prefijo RNP; p. ej., RNP 4, RNP APCH. -- 28 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (b) Especificación para la navegación de área (RNAV). Especificación para la navegación basada en la navegación de área que no incluye el requisito de control y alerta de la performance, designada por medio del prefijo RNAV; p. ej., RNAV 5, RNAV 1. (c) El Manual sobre la navegación basada en la performance (PBN) (Doc 9613), Volumen II, contiene directrices detalladas sobre las especificaciones para la navegación. (d) El término RNP, definido anteriormente como “declaración de la performance de navegación necesaria para operar dentro de un espacio aéreo definido”, se ha retirado de esta Regulación puesto que el concepto de RNP ha sido reemplazado por el concepto de PBN. En esta Regulación, el término RNP sólo se utiliza ahora en el contexto de especificaciones de navegación que requieren vigilancia de la performance y alerta, p. ej., RNP 4 se refiere a la aeronave y los requisitos operacionales, comprendida una performance lateral de 4 NM, con la vigilancia de performance y alerta a bordo que se describen en el Doc 9613. Etapa. Ruta o parte de una ruta que se recorre sin aterrizaje intermedio. Formato de los datos. Estructura de elementos, registros y ficheros de datos organizados con arreglo a lo previsto en normas, especificaciones o requisitos de calidad de datos. Función de una característica. Función que puede realizar cada tipo de característica en cualquier momento (ISO 19110*). (a) La función de una presa tipo característica es elevar la presa. El resultado de esta función es elevar el nivel del agua en el embalse. Geoide. Superficie equipotencial en el campo de gravedad de la Tierra que coincide con el nivel medio del mar (MSL) en calma y su prolongación continental. (a) El geoide tiene forma irregular debido a las perturbaciones gravitacionales locales (mareas, salinidad, corrientes, etc.) y la dirección de la gravedad es perpendicular al geoide en cada punto. Gestión de la calidad. Actividades coordinadas para dirigir y controlar una organización en lo relativo a la calidad (ISO 9000*). Gestión de la información aeronáutica (AIM). Administración dinámica e integrada de la información aeronáutica mediante el suministro e intercambio de datos aeronáuticos digitales de calidad asegurada en colaboración con todos los interesados. Gestión de tránsito aéreo (ATM). Administración dinámica e integrada - segura, económica y eficiente - del tránsito aéreo y del espacio aéreo, que incluye los servicios de tránsito aéreo, la gestión del espacio aéreo y la gestión de la afluencia del tránsito aéreo, mediante el suministro de instalaciones y servicios sin discontinuidades en colaboración con todos los interesados y funciones de a bordo y basadas en tierra. Helipuerto. Aeródromo o área definida sobre una estructura artificial destinada a ser utilizada, total o parcialmente, para la llegada, la salida o el movimiento de superficie de los helicópteros. Iniciación (datos aeronáuticos o información aeronáutica). Creación del valor asociado con un nuevo dato o una nueva información, o modificación del valor de un dato o información existente. Iniciador (datos aeronáuticos o información aeronáutica). Entidad responsable de la iniciación de datos o información y/o de la cual la organización a cargo del AIS recibe información y datos aeronáuticos. Información aeronáutica. Resultado de la agrupación, análisis y formateo de datos aeronáuticos. Integridad de los datos (nivel de aseguramiento). Grado de aseguramiento de que no se ha perdido ni alterado ningún dato aeronáutico de las referencias aeronáuticas ni su valor después de la iniciación o enmienda autorizada. -- 29 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 Metadatos. Datos respecto a datos (ISO 19115*). (a) Descripción estructurada del contenido, la calidad, las condiciones u otras características de los datos. Modelo de elevación digital (MED). La representación de la superficie del terreno por medio de valores de elevación continuos en todas las intersecciones de una retícula definida, en alusión a una referencia común. (a) El Modelo de terreno digital (MTD) a veces se menciona como MED. Navegación basada en la performance (PBN). Requisitos para la navegación de área basada en la performance que se aplican a las aeronaves que realizan operaciones en una ruta ATS, en un procedimiento de aproximación por instrumentos o en un espacio aéreo designado. (a) Los requisitos de performance se expresan en las especificaciones para la navegación (especificaciones RNAV y RNP) en función de la precisión, integridad, continuidad, disponibilidad y funcionalidad necesarias para la operación propuesta en el contexto de un concepto para un espacio aéreo particular. Navegación de área (RNAV). Método de navegación que permite la operación de aeronaves en cualquier trayectoria de vuelo deseada, dentro de la cobertura de las ayudas para la navegación basadas en tierra o en el espacio, o dentro de los límites de capacidad de las ayudas autónomas, o una combinación de ambas. (a) La navegación de área incluye la navegación basada en la performance así como otras operaciones no incluidas en la definición de navegación basada en la performance. Nivel de confianza. La probabilidad de que el valor verdadero de un parámetro esté comprendido en un intervalo determinado que contenga la estimación de su valor. (a) El intervalo suele denominarse “exactitud” de la estimación. NOTAM. Aviso distribuido por medios de telecomunicaciones que contiene información relativa al establecimiento, condición o modificación de cualquier instalación aeronáutica, servicio, procedimiento o peligro, cuyo conocimiento oportuno es esencial para el personal encargado de las operaciones de vuelo. Obstáculo. Todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo, que: (a) Esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en tierra; o (b) Sobresalga de una superficie definida destinada a proteger a las aeronaves en vuelo; o (c) Quede fuera de esa superficie definida y se haya evaluado como peligroso para la navegación aérea. Oficina NOTAM internacional (NOF). Oficina designada por un Estado para el intercambio internacional de NOTAM. Ondulación geoidal. La distancia del geoide por encima (positiva) o por debajo (negativa) del elipsoide matemático de referencia. (a) Con respecto al elipsoide definido del Sistema Geodésico Mundial - 1984 (WGS-84), la diferencia entre la altura elipsoidal y la altura ortométrica en el WGS-84 representa la ondulación geoidal en el WGS- 84. Posición (geográfica). Conjunto de coordenadas (latitud y longitud) con relación al elipsoide matemático de referencia que definen la ubicación de un punto en la superficie de la Tierra. Precisión. La mínima diferencia que puede distinguirse con confianza mediante un proceso de medición. (a) Con referencia a los levantamientos geodésicos, precisión es el nivel de afinamiento al realizar una operación o el nivel de perfección de los instrumentos y métodos utilizados al tomar las mediciones. -- 30 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 Principios relativos a factores humanos. Principios que se aplican al diseño, certificación, instrucción, operaciones y mantenimiento aeronáuticos y cuyo objeto consiste en establecer una interfaz segura entre los componentes humano y de otro tipo del sistema mediante la debida consideración de la actuación humana. Producto de datos. Conjunto de datos o serie de conjuntos de datos que se ajustan a una especificación de producto de datos (ISO 19131*). Producto de información aeronáutica. Información aeronáutica y datos aeronáuticos suministrados en forma de conjunto de datos digitales o en una presentación normalizada en papel o formato electrónico. Los productos de información aeronáutica incluyen: - Las publicaciones de información aeronáutica (AIP), incluidos sus suplementos y enmiendas; - Las circulares de información aeronáutica (AIC); - Las cartas aeronáuticas; - Los NOTAM; y, - Los conjuntos de datos digitales. (a) El propósito primordial de los productos de informa- ción aeronáutica es responder a las necesidades internacionales de intercambio de información aeronáutica. Publicación de información aeronáutica (AIP). Publicación expedida por cualquier Estado, o con su autorización, que contiene información aeronáutica, de carácter duradero, indispensable para la navegación aérea. Puntualidad de los datos. Grado de confianza de que los datos sean aplicables al período en que se pretenda usarlos. Referencia (Datum). Toda cantidad o conjunto de cantidades que pueda servir como referencia o base para el cálculo de otras cantidades (ISO 19104*). Referencia geodésica. Conjunto mínimo de parámetros requerido para definir la ubicación y orientación del sistema de referencia local con respecto al sistema/marco de referencia mundial. Relación de la característica. Relación que enlaza los momentos de cada tipo de característica con momentos del mismo tipo de característica o uno diferente (ISO 19101*). Representación. Presentación de información a los seres humanos (ISO 19117*). Requisito. Necesidad o expectativa establecida, generalmente implícita u obligatoria (ISO 9000*). (a) “Generalmente implícita” significa que es habitual o una práctica común para la organización, sus clientes y otras partes interesadas que la necesidad o expectativa bajo consideración esté implícita. (b) Pueden utilizarse calificativos para identificar un tipo específico de requisito, p. ej., requisito de un producto, requisito de la gestión de la calidad, requisito del cliente. (c) Un requisito especificado es aquel que está establecido, por ejemplo, en un documento. (d) Los requisitos pueden ser generados por distintas partes interesadas. Resolución de los datos. Número de unidades o de dígitos con los que se expresa y se emplea un valor medido o calculado. Serie de conjuntos de datos. Colección de conjuntos de datos que comparte la misma especificación de datos (ISO 19115*). Servicio automático de información terminal (ATIS). Suministro automático de información regular, actualizada, a las aeronaves que llegan y a las que salen, durante las 24 horas o determinada parte de las mismas: (a) Servicio automático de información terminal por enlace de datos (ATIS-D). Suministro del ATIS mediante enlace de datos. -- 31 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (b) Servicio automático de información terminal- voz (ATIS-voz). Suministro del ATIS mediante radiodifusiones vocales continuas y repetitivas. Servicio de información aeronáutica (AIS). Servicio establecido dentro del área de cobertura definida encargada de proporcionar la información y los datos aeronáuticos necesarios para la seguridad operacional, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Servicio de radionavegación. Servicio que proporciona información de guía o datos sobre la posición para la operación eficiente y segura de las aeronaves mediante una o más radioayudas para la navegación. Servicio de vigilancia ATS. Expresión empleada para referirse a un servicio proporcionado directamente mediante un sistema de vigilancia ATS. Sistema de vigilancia ATS. Expresión genérica que significa, según sea el caso, ADS-B, PSR, SSR o cualquier sistema basado en tierra comparable que permite la identificación de aeronaves. (a) Un sistema similar basado en tierra es aquel para el cual se ha comprobado, por evaluación comparativa u otra metodología que tiene niveles de seguridad operacional y de eficacia iguales o mejores que los del SSR de mono impulso. Servicio fijo aeronáutico (AFS). Servicio de telecomunicaciones entre puntos fijos específicos cuya finalidad central es la seguridad operacional de la navegación aérea y la operación regular, eficiente y económica de los servicios del transporte aéreo Siguiente usuario previsto. Entidad que recibe los datos o la información aeronáuticos del servicio de información aeronáutica. SNOWTAM. NOTAM de una serie especial que notifica, por medio de un formato específico, la presencia o eliminación de condiciones peligrosas debidas a nieve, nieve fundente, hielo o agua estancada relacionada con nieve, nieve fundente o hielo en el área de movimiento.(aplicable hasta el 4 de noviembre de 2020). SNOWTAM. NOTAM de una serie especial presentado en un formato normalizado en que se proporciona un informe del estado de la pista que notifica la presencia o el cese de condiciones peligrosas debidas a nieve, nieve fundente, hielo, escarcha, agua estancada o agua relacionada con nieve, nieve fundente, hielo o escarcha en el área de movimiento. (Aplicable a partir del 05 de noviembre del 2020). Suelo desnudo. Superficie de la Tierra que incluye masas de agua, hielos y nieves eternos y excluye la vegetación y los objetos artificiales. Superficie de recopilación de datos sobre el terreno/los obstáculos. Una superficie definida con el propósito de recopilar datos sobre obstáculos/terreno. Suplemento AIP. Modificaciones temporales de la información que figura en las AIP y que se suministran en hojas sueltas especiales. Terreno. La superficie de la Tierra con características naturales de relieve como montañas, colinas, sierras, valles, masas de agua, hielos y nieves eternos y excluyendo los obstáculos. Tipo de característica. Clase de fenómenos del mundo real con propiedades comunes (ISO 19110*). (a) En un catálogo de características, el nivel básico de clasificación es el tipo de característica. Trazabilidad. Capacidad para seguir la historia, la aplicación o la localización de todo aquello que está bajo consideración (ISO 9000*). (a) Al considerar un producto, la trazabilidad puede estar relacionada con: (1) El origen de los materiales y las partes; (2) La historia del procesamiento; y, (3) La distribución y localización del producto después de su entrega. -- 32 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 Trazabilidad de los datos. Grado en el que un sistema o un producto hecho con datos proporcionan un registro de los cambios que se introdujeron al producto, permitiendo de ese modo desandar el rastro de auditoría desde el usuario final hasta el iniciador. Validación. Confirmación mediante la aportación de evidencia objetiva de que se han cumplido los requisitos para una utilización o aplicación específica prevista (ISO 9000*). Verificación. Confirmación mediante la aportación de evidencia objetiva de que se han cumplido los requisitos especificados (ISO 9000*). (a) El término “verificado” se utiliza para designar el estado correspondiente. Verificación por redundancia cíclica (CRC). Algoritmo matemático aplicado a la expresión digital de los datos que proporciona un cierto nivel de garantía contra la pérdida o alteración de los datos. Vigilancia basada en la performance (PBS). Vigilancia que se basa en las especificaciones de performance que se aplican al suministro de servicios de tránsito aéreo. (a) Una especificación RSP comprende los requisitos de performance de vigilancia que se aplican a los componentes del sistema en términos de la vigilancia que debe ofrecerse y del tiempo de entrega de datos, la continuidad, la disponibilidad, la integridad, la exactitud de los datos de vigilancia, la seguridad y la funcionalidad correspondientes que se necesitan para la operación propuesta en el contexto de un concepto de espacio aéreo particular. Vigilancia dependiente automática — contrato (ADS-C). Medio que permite al sistema de tierra y a la aeronave establecer, mediante enlace de datos, las condiciones de un acuerdo ADS-C, en el cual se indican las condiciones en que han de iniciarse los informes ADS-C, así como los datos que deben figurar en los mismos. (a) El término abreviado “contrato ADS” se utiliza comúnmente para referirse a contrato ADS relacionado con un suceso, contrato de solicitud ADS, contrato ADS periódico o modo de emergencia. Vigilancia dependiente automática — radiodifusión (ADS-B). Medio por el cual las aeronaves, los vehículos de aeródromo y otros objetos pueden transmitir y/o recibir, en forma automática, datos como identificación, posición y datos adicionales, según corresponda, en modo de radiodifusión mediante enlace de datos. VOLMET. Información meteorológica para aeronaves en vuelo. (a) Radiodifusión VOLMET. Suministro, según corresponda, de METAR, SPECI, TAF y SIGMET actuales por medio de radiodifusores orales continuos y repetitivos. (b) VOLMET por enlace de datos (D-VOLMET). Suministro de informes meteorológicos ordinarios de aeródromo (METAR) e informes meteorológicos especiales de aeródromo (SPECI) actuales, pronósticos de aeródromo (TAF), SIGMET, aeronotificaciones especiales no cubiertas por un SIGMET y, donde estén disponibles, AIRMET por enlace de datos. Zona de identificación de defensa aérea (ADIZ). Espacio aéreo designado especial de dimensiones definidas, dentro del cual las aeronaves deben satisfacer procedimientos especiales de identificación y notificación, además de aquellos que se relacionan con el suministro de servicios de tránsito aéreo (ATS). Zona peligrosa. Espacio aéreo de dimensiones definidas en el cual pueden desplegarse en determinados momentos actividades peligrosas para el vuelo de las aeronaves. Zona prohibida. Espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales de un Estado, dentro del cual está prohibido el vuelo de las aeronaves. Zona restringida. Espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales de un Estado, dentro del cual está restringido el vuelo de las aeronaves, de acuerdo con determinadas condiciones especificadas. -- 33 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 -- 34 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 -- 35 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 -- 36 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 SECCIÓN 1 - REQUISITOS Presentación y Generalidades (a) Presentación (1) El RAC 15 consta de dos Secciones (1 y 2). (2) El texto de esta RAC está escrito en Arial 10. (3) La sección 1 del RAC 15, se presenta en páginas sueltas formadas por una sola columna. Cada página se identifica mediante la fecha de la edición o enmienda mediante la cual se incorporó. (4) El contenido de la Sección 1 es de acatamiento obligatorio, todas y cada una de las normas que se encuentren dentro de esta sección, como de los apéndices a las mismas, las tablas, figuras a que se haga referencia específica y que estén igualmente dentro de la Sección 1. De igual forma, a todas las normas se les ha dotado de un título que indique un resumen del contenido de la misma, de manera que facilite su manejo y comprensión. (5) El contenido de la Sección 2 ilustra los medios o las alternativas, pero no necesariamente los únicos medios posibles, para suplir con un párrafo específico para cada una de las normas que así lo necesite, teniendo en el formato electrónico su respectivo hipervínculo que permite un manejo más ágil y eficiente del documento. (b) Introducción General (4) Esta Regulación contiene los requisitos para el desarrollo de las actividades correspondientes a los Servicios de Información Aeronáutica las cuáles serán aplicables para el Estado de Honduras. (5) El RAC 15 Servicios de Información Aeronáutica está fundamentada en el Anexo 15, además en todo el texto de esta Regulación, las medidas se expresan en unidades métricas, con su equivalencia, entre paréntesis, en unidades inglesas. Toda referencia hecha a cualquier parte de esta Regulación, se identificará por la Subparte, número, título, literal, etc. SUB PARTE A ESPECIFICACIONES GENERALES RAC 15.001 Aplicabilidad (a) La Regulación de los Servicios de Información Aeronáutica “RAC-15” Servicios de Información Aeronáutica, se aplicará a todos los proveedores que brinden Servicios de Información Aeronáutica dentro del territorio nacional, incluyendo aquellas áreas en que la República de Honduras tenga jurisdicción por convenios internacionales o acuerdos regionales. RAC 15.005 Sistemas de referencias comunes para la navegación aérea (a) Sistema de referencia horizontal (1) El Sistema Geodésico Mundial - 1984 (WGS- 84) se debe utilizar como sistema de referencia (geodésica) horizontal para la navegación aérea internacional. Por consiguiente, las coordenadas geográficas aeronáuticas publicadas (que indiquen la latitud y la longitud) se expresarán en función de la referencia geodésica WGS-84. (Ver CCA 15.005 (a) (1)) (2) En aplicaciones geodésicas precisas y en algunas aplicaciones de navegación aérea, deben hacerse modelos y estimaciones con respecto a cambios provisionales en el movimiento de las placas tectónicas y efectos de las mareas sobre la corteza terrestre. Para que se refleje el efecto provisional, se debe incluir la mención de la época con todo juego de coordenadas de estación absolutas. (Ver CCA 15.005 (c) (d)) -- 37 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (b) Sistema de referencia vertical (1) En la navegación aérea internacional se utilizará como sistema de referencia vertical el datum del nivel medio del mar (MSL). (Ver CCA 15.005 (a) (b)) (2) El Modelo Gravitacional de la Tierra -1996 (EGM- 96), debe utilizarse como modelo gravitatorio mundial para la navegación aérea internacional. (3) En las posiciones geográficas en que la exactitud del EGM-96 no cumple con los requisitos de exactitud para elevación y ondulación geoidal sobre la base de los datos EGM-96, el proveedor AIS debe elaborar y utilizar modelos geoidales regionales, nacionales o locales que contengan datos del campo gravitatorio de alta resolución (longitudes de onda corta). Cuando se utilice otro modelo geoidal que no sea el EGM-96 debe proporcionarse en la publicación de información aeronáutica (AIP) una descripción del modelo utilizado, incluso los parámetros requeridos para la transformación de la altura entre el modelo y el EGM-96. (Ver CCA 15.005 (c)) (c) Sistema de referencia temporal. (1) Para la navegación aérea internacional se debe utili- zar el calendario gregoriano y el Tiempo Universal (Ver CCA 15.005 (a) (b) (c) (d)) (2) Si se utiliza un sistema de referencia temporal diferente en algunas aplicaciones, el catálogo de características o los metadatos relacionados con un esquema de aplicación o un conjunto de datos, según sea adecuado, deben incluir una descripción de dicho sistema o la cita del documento que describe ese sistema de referencia temporal. (Ver CCA 15.005 (e)) RAC 15.010 Especificaciones varias a) Los productos de información aeronáutica para distribución internacional contendrán la versión inglesa de las partes que se expresen en lenguaje claro. b) La ortografía de los nombres de lugar será la utilizada localmente y cuando sea necesario se transcribirá al alfabeto básico latino ISO. c) Las unidades de medida empleadas al iniciar, procesar y distribuir datos aeronáuticos e información aeronáutica debe ajustarse al uso de las tablas contenidas en el RAC 05. d) Las abreviaturas OACI se usarán en los productos de información aeronáutica siempre que sean apropiadas y que su utilización facilite la distribución datos aeronáuticos e información aeronáutica. SUBPARTE B – RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES RAC 15.015 Efectividad (a) Esta Reglamentación RAC 15, será de aplicación obligatoria y de forma inmediata, a partir de su publicación. RAC 15.020 Suministro de información aeronáutica (a) Los servicios de información aeronáutica deben ser suministrados por el proveedor AIS o AIM a quien el Estado de Honduras haya delegado, debiendo cumplir con los requisitos de esta Regulación. (b) El proveedor AIS debe suministrar datos aeronáuticos e información aeronáutica respecto de su propio territorio y en las áreas de alta mar en las que el Estado es el responsable de la provisión de servicios de tránsito aéreo. (c) El proveedor AIS debe proporcionar los datos aeronáuticos y la información aeronáutica, los cuales deben seguir siendo responsabilidad del Estado. Aquellos datos aeronáuticos y la información aeronáutica que proporcionen el proveedor AIS respecto de otro Estado y en su nombre, se debe de indicar claramente que se proporciona bajo la responsabilidad de dicho Estado, cualquiera que sea el formato en el que se proporcionen. -- 38 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (d) El proveedor AIS debe suministrar la información aeronáutica y los datos aeronáuticos de la calidad requerida, de conformidad con lo especificado en RAC 15. (e) Los iniciadores de datos aeronáuticos y de información aeronáutica y el proveedor de servicios de información aeronáutica deben acordar el cumplimiento de disposiciones oficiales para asegurar un suministro oportuno y completo de los datos aeronáuticos y de la información aeronáutica. (Ver CCA 15 0.20 (a)) RAC 15.025 Responsabilidades y funciones del AIS (a) El proveedor AIS se cerciorará de que la información aeronáutica y los datos aeronáuticos necesarios para la seguridad operacional, regularidad y eficiencia de la navegación aérea se pongan, en forma adecuada a los requisitos operacionales, a disposición de la comunidad de la gestión del tránsito aéreo (ATM), incluidos: (1) Aquellos que participan en las operaciones de vuelo, incluso las tripulaciones, personal de planificación de vuelo y de simuladores de vuelo; y, (2) La dependencia de servicios de tránsito aéreo responsable del servicio de información de vuelo y del servicio a cargo de la información previa al vuelo. (Ver CCA 15.025 (a)) (b) El proveedor AIS debe recibir, cotejar o ensamblar, editar, formatear, publicar/almacenar y distribuir información aeronáutica y datos aeronáuticos relativos a todo el territorio hondureño; así como también, a las áreas de alta mar de las que el Estado sea responsable de la provisión de servicios de tránsito aéreo. La información aeronáutica y los datos aeronáuticos se deben proporcionar como productos de información aeronáutica. (Ver CCA 15.025 (b)) (c) Cuando el proveedor AIS no proporcione un servicio de 24 horas, el servicio debe estar disponible durante todo el período en que una aeronave se encuentre en vuelo en el área de responsabilidad de un servicio de información aeronáutica, más un período de dos horas, como mínimo, antes y después de dicho período. El servicio también debe estar disponible en cualquier otro momento cuando lo solicite un organismo terrestre apropiado. (d) Además, el proveedor AIS debe obtener datos aeronáuticos e información aeronáutica que le permitan suministrar servicios de información previa al vuelo y satisfacer las necesidades de información durante el vuelo: (1) De los servicios de información aeronáutica de otros Estados; y, (2) De otras fuentes disponibles. (Ver CCA 15.025 (c)) (e) Cuando el proveedor AIS distribuya la información aeronáutica y los datos aeronáuticos obtenidos de los servicios de información aeronáutica de otros Estados, se debe indicar claramente que se publica bajo la responsabilidad del Estado iniciador de la información. (f) Cuando sea posible, el proveedor AIS antes de distribuir la información aeronáutica y los datos aeronáuticos obtenidos de otras fuentes disponibles, los mismos se deben verificar y si ello no es factible, se debe indicar claramente cuando se los distribuya, que no se han verificado. (g) El proveedor AIS debe poner prontamente a disposición de los servicios de información aeronáutica de otros Estados la información aeronáutica y los datos aeronáuticos que necesiten para la seguridad operacional, regularidad y eficiencia de la navegación aérea, para que puedan cumplir con RAC 15.025 (a). -- 39 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 RAC 15.026 Funciones y Responsabilidades del personal AIS (a) El proveedor de los servicios AIS debe de elaborar la descripción de puestos, funciones y responsabilidades de su personal y que sean desarrolladas en un manual, que como mínimo cumpla con la estructura establecida en CCA 15.026. (Ver CCA 15.026 (a)) RAC 15.030 Intercambio de información aeronáutica y datos aeronáuticos (a) El proveedor AIS debe designar la oficina a la que deban dirigirse todos los elementos de los productos de información aeronáutica suministrados por otros Proveedores AIS. Esta oficina debe estar calificada para atender a solicitudes de información aeronáutica y datos aeronáuticos suministrados por otros Estados. (b) El proveedor AIS debe establecer acuerdos formales entre los encargados de proporcionar datos aeronáuticos e información aeronáutica en nombre de los Estados y de sus usuarios respecto a la prestación del servicio. (Ver CCA 15.030 (a)) (c) Cuando el proveedor AIS designe más de una oficina NOTAM internacional, debe establecer el grado de responsabilidad y la jurisdicción de cada una de ellas. (d) El proveedor AIS debe hacer los arreglos necesarios para satisfacer los requisitos operacionales relativos a la expedición y recibo de los NOTAM por telecomunicaciones. (e) El proveedor AIS debe establecer un contacto directo entre los AIS a fin de facilitar el intercambio internacional de información aeronáutica y de datos aeronáuticos. (f) El proveedor AIS debe poner a disposición gratuitamente un ejemplar de cada uno de los siguientes productos de información aeronáutica (que estén disponibles) que hayan sido solicitados por otros proveedores AIS, proporcionándolos en la forma mutuamente acordada incluso cuando los poderes de publicación/ almacenamiento y distribución hayan sido delegados en una entidad no gubernamental: (1) publicación de información aeronáutica (AIP), con sus enmiendas y suplementos; (2) circulares de información aeronáutica (AIC); (3) NOTAM; y, (4) cartas aeronáuticas. (g) Cuando el intercambio de más de un ejemplar de cada uno de los elementos de los productos de información aeronáutica y de otros documentos de navegación aérea, incluso los que contienen legislación y reglamentos de navegación aérea, estos deben ser objeto de acuerdos bilaterales entre los proveedores AIS y entidades participantes. (h) El proveedor AIS debe proporcionar datos aeronáuticos e información aeronáutica en forma de conjuntos de datos digitales para uso del AIS, su suministro se hará por acuerdo entre los proveedor AIS intervinientes. (Ver CCA 15.030 (b)) (i) La adquisición de información aeronáutica y de datos aeronáuticos, incluso los elementos de productos de información aeronáutica y de otros documentos de navegación aérea, incluso los que contienen legislación y reglamentos de navegación aérea, por parte de los proveedores AIS que no y otras entidades, deben ser objeto de un acuerdo por separado entre los proveedores AIS y entidades participantes. (j) Se deben utilizar modelos de intercambio de información aeronáutica y modelos de intercambio de datos aeronáuticos interoperables a escala mundial para el suministro de conjuntos de datos. (Ver CCA 15.030 (c)) (Ver CCA 15.030 (d)) -- 40 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 RAC 15.035 Derechos de propiedad intelectual (a) Todo producto de información aeronáutica al que se haya otorgado la protección de los derechos de propiedad intelectual por parte del Estado iniciador y se haya proporcionado a otro Estado de conformidad con RAC 15.030, se debe poner a disposición de terceros únicamente a condición de que se informe a estos últimos que el producto en cuestión se considera como propiedad intelectual y siempre que lleve una anotación apropiada de que el material está sujeto a los derechos de propiedad intelectual del Estado iniciador. (Ver CCA 15.035(a)) (b) Cuando se proporcionen datos aeronáuticos e información aeronáutica a un Estado, el Estado receptor no proporcionará conjuntos de datos digitales del Estado transmisor a terceros sin el consentimiento del Estado transmisor. RAC 15.040 Recuperación de costos (a) Los gastos generales que supone recopilar y compilar información aeronáutica y datos aeronáuticos se deben incluir en la base de costos para establecer los derechos por el uso de aeropuertos y servicios de navegación aérea, según corresponda, de conformidad con los principios contenidos en las Políticas de la OACI sobre derechos aeroportuarios y por servicios de navegación aérea (Doc. 9082). (Ver CCA 15.040(a)) SUBPARTE C - GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN AERONÁUTICA RAC 15.045 Requisitos de la gestión de la información (a) El proveedor AIS debe establecer recursos y procesos de gestión de la información suficientes para permitir la recopilación oportuna, el procesamiento, el almacenamiento, la integración, el intercambio y la distribución de datos aeronáuticos e información aeronáutica de calidad asegurada dentro del sistema de gestión del tránsito aéreo (ATM). RAC 15.050 Especificaciones sobre la calidad de los datos (a) Exactitud de los datos (1) El grado de exactitud de los datos aeronáuticos depende del uso para el que se los necesite. (Ver CCA 15.050 (a) (b) Resolución (2) El grado de resolución publicado para los datos aeronáuticos debe corresponder a lo especificado en el Apéndice 1. (Ver CCA 15.050 (b) (Ver CCA 15.050 (c) (c) Integridad de los datos (1) El proveedor AIS debe mantener la integridad de los datos aeronáuticos a lo largo de todo el proceso desde su iniciación hasta su distribución al siguiente usuario previsto. (Ver CCA 15.050 (d)) (2) Según la clasificación de los datos aeronáuticos de acuerdo con su integridad, se instaurarán procedimientos que permitan: (i) Datos ordinarios: se debe evitar la alteración durante todo el procesamiento de los datos; (ii) Datos esenciales: se debe garantizar que no haya alteración en etapa alguna del proceso y podrán incluir procesos adicionales, según sea necesario, para abordar riesgos potenciales en toda la arquitectura del sistema, de modo de asegurar además la integridad de los datos en ese nivel; y, (iii) Datos críticos: se debe garantizar que no haya alteración en etapa alguna del proceso, -- 41 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 e incluirán procesos de aseguramiento de la integridad adicionales para mitigar plenamente los efectos de las fallas identificadas mediante un análisis exhaustivo de toda la arquitectura del sistema, como riesgos potenciales para la integridad de los datos. (d) Trazabilidad de los datos (1) Se debe procurar y conservar la trazabilidad de los datos aeronáuticos durante todo el tiempo que estén en uso. (e) Puntualidad de los datos (1) El proveedor AIS se debe asegurar de la puntualidad poniendo límites al periodo de vigencia de los elementos de los datos (Ver CCA 15.050 (e)) (Ver CCA 15.050 (f)) (f) Completitud de los datos (1) El proveedor AIS debe asegurarse de la completitud de los datos aeronáuticos para posibilitar su uso previsto. (g) Formato de los datos (1) Los datos que se proporcionen deben estar en un formato adecuado para poder interpretarse de manera compatible con su uso previsto. RAC 15.055 Validación y verificación de datos aeronáuticos e información aeronáutica (a) Los textos que hayan de expedirse como parte de un producto de información aeronáutica se verificarán exhaustivamente antes de ser presentados al AIS para asegurar que se haya incluido toda la información necesaria y que la misma sea correcta en todos sus detalles. (b) Los AIS deben establecer procedimientos de validación y verificación que aseguren que, al recibirse datos aeronáuticos e información aeronáutica, se cumplan los requisitos de calidad. RAC 15.060 Detección de errores en los datos (a) El proveedor AIS debe utilizar técnicas de detección de errores en datos digitales durante la transmisión o almacenamiento de datos y conjuntos de datos digitales aeronáuticos. (b) Estas técnicas de detección de errores en datos digitales deben mantener los niveles de integridad conforme se especifica en RAC 15 0.50 (c). (Ver CCA 15.060 (a)) RAC 15.065 Uso de la automatización (a) El proveedor AIS debe utilizar la automatización para asegurar la calidad, eficiencia y rentabilidad de los servicios de información aeronáutica. (Ver CCA 15.065 (a)) (b) El proveedor AIS debe tener en cuenta la integridad de los datos y la información al poner en práctica procesos automatizados y medidas de mitigación de los riesgos que se detecten. (Ver CCA 15.065 (b)) (c) Para cumplir con los requisitos de calidad de los datos, la automatización: (1) debe permitir el intercambio digital de datos aeronáuticos entre las partes que participan en la cadena de procesamiento de datos; y, (2) utilizar modelos de intercambio de información aeronáutica y modelos de intercambio de datos aeronáuticos diseñados para ser interoperables a escala mundial. RAC 15 0.70 Sistema de gestión de calidad (a) Se debe implantar y mantener los sistemas de gestión de la calidad que cubran todas las funciones de los AIS, La ejecución de dichos sistemas de gestión de la calidad debe demostrarse en cada una de las etapas funcionales. (Ver CCA 15.070 (a)) -- 42 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (b) La gestión de la calidad debe aplicarse a toda la cadena de suministro de datos de información aeronáutica desde el momento en que estos últimos se inician hasta su distribución al próximo usuario previsto, teniendo en cuenta su uso previsto. (c) El sistema de gestión de la calidad establecido de acuerdo con RAC 15.070 (a), debe ajustarse a la serie 9000 de normas de aseguramiento de la calidad de la Organización Internacional de Normalización (ISO) y estar certificado por un organismo de certificación acreditado. (d) En el contexto del sistema de gestión de la calidad establecido, se identificarán las cualificaciones, habilidades y conocimientos conexos requeridos para cada función y se capacitará en forma apropiada al personal asignado para desempeñar esas funciones. Se establecerán procesos para asegurar que el personal tenga las competencias requeridas para desempeñar las funciones específicas asignadas. Se mantendrán registros apropiados de modo que se puedan confirmar las cualificaciones del personal. Se establecerán evaluaciones iniciales y periódicas en las que se requerirá al personal que demuestre las competencias requeridas. Las evaluaciones periódicas del personal se utilizarán como medios para detectar y corregir deficiencias en los conocimientos, las cualificaciones y las habilidades. (e) Cada sistema de gestión de la calidad debe incluir las políticas, procesos y procedimientos necesarios, comprendidos los que se aplican a la utilización de metadatos, para garantizar y verificar que los datos aeronáuticos puedan rastrearse en todo punto de la cadena de suministro de datos de información aeronáutica, de manera que las anomalías o errores detectados en los datos durante el uso, puedan identificarse según la causa fundamental, corregirse y comunicarse a los usuarios afectados. (f) El sistema de gestión de la calidad establecido debe proporcionar a los usuarios la garantía y confianza necesarias de que la información aeronáutica y los datos aeronáuticos distribuidos satisfacen los requisitos de calidad de los datos aeronáuticos. (g) Se deben tomar todas las medidas necesarias para vigilar que se cumpla el sistema de gestión de la calidad implantado. (h) El cumplimiento del sistema de gestión de la calidad aplicado se debe demostrar mediante auditoría. Al identificar una situación de no conformidad, se deben determinar y tomarán sin demoras injustificadas las medidas necesarias para corregir su causa. Todas las observaciones de auditoría y medidas correctivas se deben presentar con pruebas y se deben documentar en forma apropiada. RAC 15.075 Consideraciones relativas a factores humanos (a) En la organización de los servicios de información aeronáutica, así como en el diseño, contenido, procesamiento y distribución de la información aeronáutica y de los datos aeronáuticos, se debe tener en cuenta los principios relativos a factores humanos que permiten una utilización óptima. (b) Se debe tomar en cuenta la integridad de la información cuando se requiera la interacción humana y tomarse medidas de mitigación cuando identifiquen riesgos. (Ver CCA 15.075 (a)) SUBPARTE D - ALCANCE DE LOS DATOS AERONÁUTICOS Y LA INFORMACIÓN AERONÁUTICA RAC 15.080 Alcance de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica (Ver CCA 15 SUBPARTE D) (a) Los datos aeronáuticos y la información aeronáutica que han de recibir y gestionar los Servicios de Información Aeronáutica deben comprender los siguientes subcampos: -- 43 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (1) Reglamentos, normas y procedimientos nacionales; (2) Aeródromos y helipuertos; (3) Espacio aéreo; (4) Rutas ATS; (5) Procedimientos de vuelo por instrumentos; (6) Radioayudas/sistemas para la navegación; (7) Obstáculos; (8) Terreno; y, (9) Información geográfica. (Ver CCA 15.080 ((b) y (c)) (b) La determinación y la notificación de los datos aeronáuticos se deben regir por el grado de exactitud y la clasificación de acuerdo con la integridad que se requieran para satisfacer las necesidades del usuario final de los datos aeronáuticos. (Ver CCA 15.080 (d)) RAC 15.085 Metadatos (a) Se deben recopilarán metadatos para los procesos y los puntos de intercambio de datos aeronáuticos. (b) La recopilación de metadatos se debe realizar en toda la cadena de suministro de datos de información aeronáutica, desde el momento de investigarlos/ originarlos su iniciación hasta su distribución al siguiente usuario previsto. (Ver CCA 15.085 (a)) SUBPARTE E – PRODUCTOS Y SERVICIOS DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA RAC 15.090 Generalidades (a) La información aeronáutica se debe suministrar en forma de productos de información aeronáutica y servicios afines. (Ver CCA 15.090 (a)) (b) Cuando se proporcionen datos aeronáuticos e información aeronáutica en múltiples formatos, se deben aplicar procesos para garantizar que los datos y la información sean uniformes en todos los diversos formatos. RAC 15.095 Información aeronáutica en presentación normalizada (a) La información aeronáutica suministrada en presentación normalizada debe incluir las AIP, Las enmiendas AIP, los suplementos AIP, las AIC, los NOTAM y las cartas aeronáuticas. (Ver CCA 15.095 (a, b, c)) (b) La AIP, la enmienda AIP, el suplemento AIP y la AIC se deben suministrar impresos y/o como documentos electrónicos. (c) La AIP, LA Enmienda AIP, el Suplemento AIP y la AIC se deben suministrar como documentos electrónicos (eAIP) deberán estar diseñados para que puedan tanto visualizarse en aparatos electrónicos como imprimirse en papel. (d) Publicación de información aeronáutica (AIP) (Ver CCA 15.095 (c y d)) (e) El AIP debe incluir: (1) una declaración de la autoridad competente responsable de las instalaciones, servicios o procedimientos de navegación aérea de los que trata la AIP; (2) las condiciones generales en las cuales se pueden utilizar internacionalmente los servicios o instalaciones; (3) una lista de diferencias importantes entre los reglamentos y métodos nacionales del Estado y las correspondientes normas, métodos recomendados y procedimientos de la OACI, en forma tal que permita al usuario distinguir fácilmente entre los requisitos del Estado y las disposiciones pertinentes de la OACI. (4) la elección hecha por el Estado en cada caso importante en que las normas, métodos recomendados y procedimientos de la OACI prevean una opción. (f) Suplemento AIP (g) Se suministrará periódicamente una lista de verificación de los suplementos AIP válidos. (Ver CCA 15.095 (e)) -- 44 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (h) Circulares de información aeronáutica (AIC) (i) Se debe utilizar una AIC para suministrar: (1) un pronóstico a largo plazo respecto a cambios importantes de legislación, reglamentación, procedimientos o instalaciones; o (2) información de carácter puramente aclaratorio o de asesoramiento, que pueda afectar a la seguridad de los vuelos; o (3) información o notificaciones de carácter aclaratorio o de asesoramiento. (j) No se debe utilizar para suministrar información que corresponda incluir en la AIP un o un NOTAM. (k) Se debe revisar la validez de la AIC que esté vigente como mínimo un año. (l) Se debe suministrar periódicamente una lista recapitulativa de las AIC que sean válidas. (Ver CCA 15.095 (f)) (m) Cartas aeronáuticas (Ver CCA 15.095 (g)) (n) Las cartas aeronáuticas se deben enumerar alfabéticamente cuando estén disponibles para aeropuertos/helipuertos internacionales designados y deberán formar parte del AIP o se suministrará por separado a quienes reciban las AIP: (1) Carta de altitud mínima de vigilancia ATC — OACI; (2) Carta de aproximación por instrumentos — OACI; (3) Carta de aproximación visual — OACI; (4) Carta de área — OACI; (5) Carta de llegada normalizada — vuelo por instrumentos (STAR) — OACI; (6) Carta de salida normalizada — vuelo por instrumentos (SID) — OACI; (7) Carta topográfica para aproximaciones de precisión — OACI; (8) Plano de aeródromo/helipuerto — OACI; (9) Plano de aeródromo para movimientos en tierra — OACI; (10) Plano de estacionamiento/atraque de aeronaves — OACI; (11) Plano de obstáculos de aeródromo — OACI, Tipo A; (12) Plano de obstáculos de aeródromo –– OACI, Tipo B (si está disponible) (o) Plano topográfico y de obstáculos de aeródromo — OACI (electrónico). (Ver CCA 15.095 (h)) (p) Cuando esté disponible, la “Carta en ruta –– OACI” debe formar parte de la AIP o se suministrará por separado a quienes reciban la AIP. (q) Cuando estén disponibles, las cartas aeronáuticas que se indican a continuación ordenadas alfabéticamente se deben suministrar como productos de información aeronáutica: (1) Carta aeronáutica — OACI 1:500 000; (2) Carta aeronáutica mundial — OACI 1:1 000 000; (3) Carta de altitud mínima de vigilancia ATC — OACI; (4) Carta de navegación aeronáutica — OACI, pequeña escala; y, (5) Carta de posición — OACI. (r) Se debe suministrar cartas aeronáuticas electrónicas a partir de bases de datos digitales y el uso de sistemas de información geográfica. (s) El grado de resolución de los datos aeronáuticos en las cartas debe ser el que se especifique para cada carta en particular. (Ver CCA 15.095 (i)) (t) NOTAM (Ver CCA 15.095 (j)) (u) Se debe suministrar en forma periódica una lista de verificación de los NOTAM válidos. (Ver CCA 15.095 (k) (v) Cuando se expida un NOTAM que cancele o sustituya a un NOTAM anterior, se debe indicar el número del NOTAM anterior. La serie, indicador de lugar y asunto de ambos NOTAM deben ser los mismos. Solamente un NOTAM puede cancelar a otro NOTAM. RAC 15.100 Conjuntos de datos digitales (a) Generalidades (b) Los datos digitales se deben suministrar en forma de conjuntos de datos como sigue: -- 45 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (1) conjuntos de datos AIP; (2) conjuntos de datos sobre el terreno; (3) conjuntos de datos sobre obstáculos; (4) conjuntos de datos cartográficos de aeródromo; y, (5) conjuntos de datos de procedimientos de vuelo por instrumentos. (Ver CCA 15.100 (a)) (c) Cada conjunto de datos se debe suministrar al siguiente usuario previsto junto con un conjunto mínimo de metadatos que aseguren la trazabilidad. (Ver CCA 15.100 (b)) (d) Se debe proporcionar en forma periódica una lista de verificación de conjuntos de datos válidos. (e) Conjunto de datos AIP (f) Se Debe proporcionar un conjunto de datos AIP que comprenda la información que proporciona la AIP. (g) Cuando no sea posible proporcionar un conjunto de datos AIP completo, se debe proporcionar el o los subconjuntos de datos que estén disponibles. (h) El conjunto de datos AIP debe contener la representación digital de la información aeronáutica de carácter duradero (información permanente y cambios transitorios de larga duración) que sea esencial para la navegación aérea. (i) Conjuntos de datos sobre el terreno y los obstáculos. (Ver CCA 15.100 (c y d)) (j) Las áreas de cobertura de los conjuntos de datos sobre el terreno y los obstáculos se deben designar de la siguiente manera: (1) Área 1: todo el territorio de un Estado; (2) Área 2: área situada en la proximidad del aeródromo, subdividida como sigue; (3) Área 2a: área rectangular alrededor de una pista, que comprende la franja de pista y toda zona libre de obstáculos que exista; (Ver CCA 15.100 (e)) (k) Área 2b: área que se extiende a partir de los extremos del Área 2a en la dirección de salida, con una longitud de 10 km y un ensanchamiento del 15% a cada lado; (l) Área 2c: área que se extiende por fuera de las Áreas 2a y 2b a una distancia que no exceda los 10 km con respecto a los límites del Área 2a; y, (m) Área 2d: área que se extiende por fuera de las Áreas 2a, 2b y 2c hasta una distancia de 45 km con respecto al punto de referencia del aeródromo, o hasta el límite del área de control terminal (TMA) existente, si este límite es más cercano; (n) Área 3: área que bordea el área de movimiento de un aeródromo, que se extiende horizontalmente desde el borde de pista hasta 90 m con respecto al eje de pista y hasta 50 m con respecto al borde de todas las otras partes del área de movimiento del aeródromo; y (o) Área 4: área que se extiende hasta 900 m antes del umbral de pista y hasta 60 m a cada lado de la prolongación del eje de pista en la dirección de aproximación de las pistas para aproximaciones de precisión de Categoría II ó III. (p) Conjuntos de datos sobre el terreno (q) Los conjuntos de datos sobre el terreno deben contener la representación digital de la superficie del terreno en forma de valores de elevación continuos en todas las intersecciones (puntos) de una retícula definida, en relación con referencias comunes. (r) Se deben proporcionar datos sobre el terreno para el Área 1. (s) En el caso de los aeródromos utilizados regularmente por la aviación civil internacional, se deben proporcionar datos electrónicos sobre el terreno correspondiente a las siguientes áreas: (1) Área 2a; (2) área de la trayectoria de despegue; y área delimitada por las extensiones laterales de las superficies limitadoras de obstáculos del aeródromo. (t) En el caso de los aeródromos utilizados regularmente por la aviación civil internacional, se deben proporcionar datos adicionales sobre el terreno dentro del Área 2 correspondiente a: (1) La zona que se extiende hasta una distancia de 10 km del ARP; y, (2) El interior de la zona entre los 10 km y los límites del TMA o un radio de 45 km (el que sea menor), donde el terreno penetre una superficie horizontal de recopilación de datos sobre el terreno ubicada 120 m por encima de la elevación más baja de la pista. (u) Se deben realizar los arreglos necesarios para la coordinación del suministro de datos sobre el terreno -- 46 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 cuando las áreas de cobertura respectivas de aeródromo adyacentes se superponen, a fin de garantizar la exactitud de los datos concernientes al mismo terreno. (v) En el caso de los aeródromos utilizados regularmente por la aviación civil internacional datos sobre el terreno para todas las pistas para las que se hayan establecido las operaciones de aproximación de precisión de Categorías II ó III y cuando los explotadores requieran información detallada sobre el terreno para poder evaluar el efecto del terreno en la determinación de la altura de decisión mediante el uso de radioaltímetros. (w) Cuando se recopilen datos sobre el terreno adicionales para responder a otras necesidades aeronáuticas, los conjuntos de datos sobre el terreno se deben ampliar para incluir dichos datos adicionales. (x) Conjuntos de datos sobre los obstáculos (y) Los conjuntos de datos sobre los obstáculos contendrán la representación digital de la extensión vertical y horizontal de los obstáculos. (z) Los datos sobre los obstáculos no se incluirán en los conjuntos de datos sobre el terreno. (aa) Se deben proporcionar datos sobre los obstáculos situados en el Área 1 que tengan una altura igual o superior a 100 m sobre el nivel del terreno. (bb) En el caso de los aeródromos utilizados regularmente por la aviación civil internacional, se deben proporcionar datos sobre obstáculos respecto a todos los obstáculos situados en el Área 2, que se hayan evaluado como un peligro para la navegación aérea. (cc) En el caso de los aeródromos utilizados regularmente por la aviación civil internacional, se proporcionarán datos sobre obstáculos de la siguiente manera: (1) obstáculos situados en el Área 2a que penetren una superficie de recopilación de datos sobre obstáculos definida como el área rectangular alrededor de una pista que comprende la franja de pista y toda zona libre de obstáculos que exista. La superficie de recopilación de datos sobre obstáculos del Área 2a se encontrará a una altura de tres metros por encima de la elevación de la pista más cercana medida a lo largo del eje de pista, y para las partes relacionadas con una zona libre de obstáculos, si la hubiere, a la elevación del extremo de pista más próximo; (2) objetos en el área de la trayectoria de despegue que sobresalgan de una superficie plana que tenga una pendiente de 1,2% y el mismo origen que el área de la trayectoria de despegue; y, (1) penetraciones de las superficies limitadoras de obstáculos del aeródromo. (Ver CCA 15.100 (f)) (dd) En el caso de los aeródromos utilizados regularmente por la aviación civil internacional se debe los datos sobre los obstáculos situados en las Áreas 2b, 2c y 2d que penetren la superficie de recopilación de datos sobre obstáculos apropiada definidos como: (1) Área 2b: área que se extiende a partir de los extremos del Área 2a en la dirección de salida, con una longitud de 10 km y un ensanchamiento del 15% a cada lado. La superficie de recopilación de datos sobre obstáculos del Área 2b sigue una pendiente de 1,2% que se extiende a partir de los extremos del Área 2a a la elevación del extremo de pista en la dirección de salida, con una longitud de 10 km y un ensanchamiento del 15% a cada lado; (2) Área 2c: área que se extiende por fuera del Área 2a y del Área 2b hasta una distancia que no exceda los 10 km con respecto al límite del Área 2a. La superficie de recopilación de datos sobre obstáculos del Área 2c sigue una pendiente de 1,2% que se extiende por fuera de las Áreas 2a y 2b a una distancia que no exceda los 10 km con respecto al límite del Área 2a. La elevación inicial del Área 2c será la elevación del punto del Área 2a en que comienza; y, (3) Área 2d: área que se extiende por fuera de las Áreas 2a, 2b y 2c hasta una distancia de 45 km con respecto al punto de referencia del aeródromo, o hasta el límite de TMA existente, si este límite es (4) más cercano. La superficie de recopilación de datos sobre obstáculos del Área 2d se encuentra a una altura de 100 m sobre el terreno. (5) Salvo que no es necesario recopilar los datos sobre obstáculos de menos de 3 m de altura por encima del terreno en el Área 2b y de menos de 15 m de altura por encima del terreno en el Área 2c. (ee) Se deben hacer los arreglos necesarios para la coordinación del suministro de datos cuando las áreas -- 47 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 de cobertura respectivas de aeródromos adyacentes se superpongan a fin de garantizar la exactitud de los datos concernientes a los mismos obstáculos. (ff) En el caso de los aeródromos situados cerca de fronteras territoriales, deberían hacerse los arreglos necesarios entre los Estados en cuestión para compartir los datos. (gg) En el caso de los aeródromos utilizados regularmente por la aviación civil internacional, se deben proporcionar datos, obstáculos situados en el Área 3 que penetren la superficie de recopilación de datos sobre obstáculos apropiada que se extiende medio metro (0,5 m) sobre el plano horizontal pasando a través del punto más cercano en la zona de movimiento del aeródromo. (hh) En el caso de los aeródromos utilizados regularmente por la aviación civil internacional, se deben proporcionar datos sobre los obstáculos del Área 4 para todas las pistas para las que se haya establecido las operaciones de aproximación de precisión de Categorías II ó III. (ii) Cuando se recopilen datos sobre obstáculos adicionales para responder a otras necesidades aeronáuticas, los conjuntos de datos sobre obstáculos deberían ampliarse para incluir dichos datos adicionales. (jj) Los Conjuntos de datos cartográficos de aeródromo deben contener la representación digital de las características del aeródromo. (Ver CCA 15 .100 (g)) (kk) Las características de aeródromo constan de atributos y geometrías que se caracterizan como puntos, líneas o polígonos. Ejemplos de características son: los umbrales de pista, las líneas de guía de las calles de rodaje y las zonas de plataformas de estacionamiento de aeronaves. (ll) Se deben poner a disposición conjuntos de datos cartográficos de aeródromo para los aeródromos utilizados regularmente por la aviación civil internacional. (mm) Conjuntos de datos sobre procedimientos de vuelo por instrumentos (nn) Los conjuntos de datos de procedimientos de vuelo por instrumentos deben contener la representación digital de los procedimientos de vuelo por instrumentos. (oo) Deben ponerse a disposición conjuntos de datos de procedimientos de vuelo por instrumentos para los aeródromos utilizados regularmente por la aviación civil internacional. RAC 15. 105 Servicio de distribución (a) Generalidades (b) Los productos de información aeronáutica se deben distribuir a los usuarios autorizados que lo soliciten. (c) El AIP, las Enmiendas al AIP, Suplementos AIP y AIC se deben distribuir por el medio más rápido de que se disponga. (d) El proveedor AIS debe utilizar las redes mundiales de comunicaciones como la internet, para el suministro de productos de información aeronáutica. RAC 15.110 Distribución de NOTAM (a) Los NOTAM se debe distribuir sobre la base de una solicitud. Los NOTAM se debe preparar de conformidad con las disposiciones correspondientes de los procedimientos de comunicaciones de la OACI. (1) Siempre que sea posible, se debe emplear el servicio fijo aeronáutico (AFS) para la distribución de los NOTAM. (2) Cuando se envié un NOTAM por algún medio que no sea el AFS, se debe emplear un grupo de seis dígitos de fecha y hora de iniciación que indique la fecha y la hora de origen del NOTAM y la identificación del originador, que debe preceder al texto. (b) El Proveedor de servicios AIS que inicia los NOTAM debe determinar cuáles deben distribuirse internacionalmente. (1) Cuando sea posible se debe utilizar las listas de distribución selectiva. (c) El intercambio internacional de NOTAM tendrá lugar solamente por acuerdo mutuo entre las oficinas NOTAM internacionales interesadas y entre las oficinas NOTAM y las dependencias multinacionales de procesamiento de NOTAM. (d) El Proveedor AIS debe autorizar la distribución de otras series de NOTAM fuera de las distribuidas en forma internacional cuando se le solicite. -- 48 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (e) Cuando sea posible deberían utilizarse listas de distribución selectiva. (Ver CCA 15 .110 (a)) SUBPARTE F – ACTUALIZACIONES DE LA INFORMACIÓN AERONÁUTICA RAC 15.115 Especificaciones generales (a) El proveedor de servicios AIS debe mantener los datos aeronáuticos y la información aeronáutica al día. RAC 15.120 Reglamentación y control de información aeronáutica (AIRAC) (a) Siempre que se prevean modificaciones de importancia y cuando sea conveniente y factible suministrar notificación anticipada, la dependencia AIS debe distribuir la información proporcionada en forma impresa con una antelación de por lo menos 56 días con respecto a la fecha de entrada en vigor. Esto debe aplicarse tanto al establecimiento de las circunstancias que se enumeran en el Apéndice 1, Parte 3, como a modificaciones importantes introducidas en forma premeditada en dichas circunstancias, así como a otras modificaciones mayores que se consideren necesarias. (b) La información relativa a las circunstancias siguientes se debe distribuir mediante el sistema reglamentado (AIRAC), es decir, basando el establecimiento, eliminación o cambios importantes en una serie de fechas comunes de entrada en vigor a intervalos de 28 días, comprendido el 8 de noviembre 2018: (1) Límites (horizontales y verticales), reglamentos y procedimientos aplicables a: (2) Regiones de información de vuelo; (3) Áreas de control; (4) Zonas de control; (5) Áreas con servicio de asesoramiento; (6) Rutas ATS; (7) Zonas permanentemente peligrosas, prohibidas y restringidas (comprendidos el tipo y períodos de actividad cuando se conozcan) y ADIZ; (8) Zonas o rutas, o partes de las mismas en las que, con carácter permanente, existe la posibilidad de interceptación; (9) Posiciones, frecuencias, distintivos de llamada, identificadores, irregularidades conocidas y período de mantenimiento de radioayudas para la navegación e instalaciones de comunicaciones y vigilancia; (10) Procedimientos de espera y aproximación, de llegada y de salida, de atenuación de ruido y cualquier otro procedimiento ATS pertinente; (11) Niveles de transición, altitudes de transición y altitudes mínimas de sector; (12) Instalaciones y servicios meteorológicos (comprendidas las radiodifusiones) y procedimientos; (13) Pistas y zonas de parada; (14) Calles de rodaje y plataformas; (15) Procedimientos de aeródromo para operaciones en tierra (incluyendo procedimientos para escasa visibilidad); (16) Luces de aproximación y de pista; (17) Mínimos de utilización de aeródromo, si los publica el Estado lo menos hasta 28 días después de la fecha de entrada en vigor, a menos que la circunstancia notificada sea de carácter temporal y no subsista por todo el período. (c) La información notificada usando el sistema AIRAC no se modificará de nuevo por lo menos hasta 28 días después de la fecha de entrada en vigor a menos que la circunstancia notificada sea de carácter temporal y no subsista por todo el período; (d) La información proporcionada utilizando el sistema AIRAC será puesta a disposición por el proveedor AIS para que los destinatarios la reciban por lo menos 28 días antes de su fecha de entrada en vigor. (Ver CCA 15.120 (a)) (e) Cuando no se haya presentado ninguna información en la fecha del AIRAC, se debe distribuir la notificación NIL no más tarde de un ciclo antes de la fecha de entrada en vigor del AIRAC de que se trate. (f) No se debe fijar fechas de aplicación distintas a las fechas de entrada en vigor del AIRAC respecto a modificaciones planeadas, que sean importantes para las operaciones y que exijan trabajos cartográficos, ni para actualizar las bases de datos de navegación. -- 49 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (g) El proveedor de servicios AIS debe de distribuir y poner al alcance de los usuarios la información suministrada por medios electrónicos, respecto de las circunstancias mencionadas en el Apéndice 1, Parte 1, de manera que llegue a los destinatarios por lo menos con 28 días de antelación respecto a la fecha de entrada en vigor AIRAC. (h) Siempre que se prevean modificaciones importantes y cuando sea conveniente y factible, la información proporcionada por medios electrónicos debe distribuirse/ponerse a disposición por lo menos 56 días antes de su fecha de entrada en vigor. Esto debe aplicarse tanto al establecimiento de las circunstancias que se enumeran en el Apéndice 1, Parte 3, como a modificaciones importantes introducidas en forma premeditada en dichas circunstancias, así como a otras modificaciones mayores que se consideren necesarias. (1) Nuevos aeródromos para operaciones IFR inter- nacionales. (2) Nuevas pistas para operaciones IFR en aeró- dromos internacionales. (3) Diseño y estructura de la red de rutas de servicios de tránsito aéreo (4) Diseño y estructura de un conjunto de procedimientos de terminal (incluyendo cambio de marcaciones del procedimiento debido a cambio en la variación magnética). (5) Las circunstancias mencionadas en la sub parte A si todo el Estado o una parte considerable del mismo está afectado o si requiere de coordinación fronteriza. Ver CCA 15.120 (b) RAC 15.125 Actualizaciones de los productos de información aeronáutica (a) El proveedor AIS debe enmendar o publicar el AIP en intervalos regulares con la frecuencia necesaria para mantenerlas al día. (b) Las modificaciones permanentes de las AIP se deben publicar como Enmiendas AIP. (c) Las modificaciones temporales de larga duración (de tres meses o más) y la información de corta duración que sea extensa o que contenga gráficos se deben publicar como Suplementos AIP. (d) NOTAM (e) Cuando se publique una Enmienda AIP o un Suplemento AIP de conformidad con los procedimientos AIRAC, se debe iniciar un NOTAM “iniciador”. (Ver CCA 15.125 (a)) (g) Se debe iniciar un NOTAM y se expedirá prontamente cuando la información que se tenga que distribuir sea de carácter temporal y de corta duración o cuando se introduzcan con poco tiempo de preaviso cambios permanentes, o temporales de larga duración, que sean de importancia para las operaciones, salvo cuando el texto sea extenso o contenga gráficos. (h) Los NOTAM se deben iniciar y expedir en relación con la información siguiente: (1) Establecimiento cierre o cambios importantes que afecten a las operaciones de aeródromos helipuertos o pistas. (2) Establecimiento, eliminación y cambios importantes de capacidad operacional de los servicios de radionavegación y de comunicaciones aeroterrestres. Esto comprende: interrupción o reanudación de cualquier servicio, cambio de frecuencias, cambio en las horas de servicio notificadas, cambio de identificación, cambio de orientación (ayudas direccionales), cambio de ubicación, aumento o disminución en un 50% o más de la potencia, cambios en los horarios de las radiodifusiones o en su contenido, irregularidad o inseguridad de operación de cualquier servicio de radionavegación y de comunicaciones aeroterrestres o cualquier limitación de las estaciones retransmisoras con indicación de su repercusión en las operaciones, servicio afectado, frecuencia y área; (3) Indisponibilidad de sistemas de reserva y secundarios que repercuta directamente en las operaciones; (4) Establecimiento, eliminación o cambios importantes en las ayudas visuales; -- 50 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (5) Interrupción o reanudación del funcionamiento de los componentes importantes de los sistemas de iluminación de los aeródromos; (6) Establecimiento, eliminación o cambios importantes en los procedimientos de los servicios de navegación aérea; (7) Presencia o eliminación de defectos o impedimentos importantes en el área de maniobras; (8) Modificaciones y limitaciones en el suministro de combustible, lubricantes y oxígeno; (9) Cambios importantes en las instalaciones y servicios disponibles de búsqueda y salvamento; (10) Establecimiento, interrupción o reanudación del servicio de los faros de peligro que señalan obstáculos para la navegación aérea; (11) Cambios en las disposiciones que requieran medidas inmediatas, por ejemplo, respecto a zonas prohibidas debido a actividades SAR; (12) Presencia de peligros para la navegación aérea (comprendidos los obstáculos, maniobras militares, exhibiciones y competiciones, fuegos artificiales, linternas voladoras, escombros de cohetes, carreras y actividades importantes de paracaidismo fuera de emplazamientos promulgados); (13) Emisiones o exhibiciones programadas con luces láser y luces de búsqueda que puedan afectar a la visión nocturna de los pilotos; (14) Erección, eliminación o modificación de obstáculos para la navegación aérea en las áreas de despegue/ ascenso, aproximación frustrada, aproximación y en la franja de pista; (15) Establecimiento o suspensión (incluso la activación o desactivación), según sea aplicable, de zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, o cambios en su carácter; (16) Establecimiento o suspensión de zonas, rutas o partes de las mismas en las que existe la posibilidad de interceptaciones y en las que se requiere mantenerse a la escucha en la frecuencia VHF de emergencia de 121,5 MHz; (17) Asignación, anulación o cambio de indicadores de lugar; (18) Cambios en la categoría de servicios de salvamento y extinción de incendios que presta el aeródromo/ helipuerto (véanse el Anexo 14, Volumen I, Capítulo 9, y el Adjunto A, Sección 17) (19) Presencia, eliminación o cambios importantes de condiciones peligrosas debidas (20) Material radiactivo, sustancias químicas tóxicas o agua en el área de movimiento; (21) Observación o pronósticos de fenómenos meteorológicos espaciales, con fecha y hora del suceso y niveles de vuelo si se suministran y las partes del espacio aéreo que puedan verse afectadas por los fenómenos; (22) Establecimiento de operaciones de misiones humanitarias de socorro, tales como las emprendidas bajo los auspicios de las Naciones Unidas, junto con los procedimientos o limitaciones que afectan a la navegación aérea; y aplicación de procedimientos de contingencia a corto plazo en casos de perturbación, o perturbación parcial, de los servicios de tránsito aéreo o de los servicios de apoyo correspondientes. (23) Aplicación de procedimientos de contingencia a corto plazo en casos de perturbación, o perturbación parcial, de los servicios de tránsito aéreo o de los servicios de apoyo correspondientes. (Ver CCA 15. 125 (b)) (i) La información siguiente no se debe notificar como NOTAM: (1) Trabajos habituales de mantenimiento en plataformas y calles de rodaje que no afecten a la seguridad de movimiento de aeronaves; (2) Trabajos de señalización de pistas, cuando las operaciones de aeronaves puedan efectuarse de manera segura en otras pistas disponibles, o el equipo utilizado pueda ser retirado cuando sea necesario; (3) Obstáculos temporales en la vecindad de los aeródromos/ helipuertos, que no afecten a la operación segura de las aeronaves; (4) Falla parcial de las instalaciones de iluminación en el aeródromo/helipuerto, cuando no afecte directamente a las operaciones de aeronaves (5) Falla parcial temporal de las comunicaciones aeroterrestres cuando se sepa que pueden utilizarse frecuencias adecuadas de alternativa; -- 51 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (6) La falta de servicios relativos a los movimientos de plataforma y al control de tránsito de carretera; (7) El hecho de que no estén en servicio los letreros para indicar un emplazamiento o destino u otra información en el área de movimiento del aeródromo; (8) Actividades de paracaidismo en el espacio aéreo no controlado en condiciones VRF o en emplazamientos promulgados o dentro de zonas peligrosas o prohibidas, en el espacio aéreo controlado; (9) Actividades de instrucción por parte de unidades en tierra; (10) Indisponibilidad de sistemas de reserva y secundarios cuando no repercuta en las operaciones; (11) Limitaciones en las instalaciones o servicios generales aeroportuarios que no tengan repercusión en las operaciones; (12) Reglamentos nacionales que no afecten a la aviación general; (13) Anuncios o avisos sobre posibles limitaciones sin repercusión alguna en las operaciones; (14) Recordatorios generales acerca de información ya publicada; (15) Disponibilidad de equipo para unidades en tierra que no incluya información sobre su repercusión operacional para los usuarios del espacio aéreo y de las instalaciones y servicios; (16) Información sobre emisiones de luces láser que no tengan repercusión en las operaciones y fuegos artificiales por debajo de las alturas mínimas de vuelo; (17) Cierre de partes del área de movimiento por obras programadas con una duración menor de una hora que se hayan coordinado localmente; (18) Cierre, cambios, indisponibilidad de aeródromos/ helipuertos fuera de sus horarios de funcionamiento; y, (19) Otra información no operacional de naturaleza análogamente temporal. (Ver CCA 15 .125 (c)) (j) Actualizaciones de conjunto de datos. (k) Los conjuntos de datos se modificarán o volverán a difundir con la periodicidad que sea necesaria para mantenerlos actualizados. (l) Los cambios permanentes y los cambios temporales de larga duración (tres meses o más) que se pongan a disposición en forma de datos digitales se difundirán como un conjunto de datos completo o un subconjunto en el que únicamente figuren las diferencias respecto del conjunto de datos completo que se haya difundido previamente. (m) Cuando se pongan a disposición como versión totalmente nueva del conjunto de datos, deberían indicarse las diferencias respecto del conjunto de datos completo difundido anteriormente. (n) Los cambios temporales de corta duración que se pongan a disposición en forma de datos digitales (NOTAM digitales) deberían usar el mismo modelo de información aeronáutica que el usado en el conjunto de datos completo. (o) Las actualizaciones de las AIP y los conjuntos de datos digitales se sincronizarán. SUBPARTE G - CIRCULARES DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA (AIC) RAC 15.130 Iniciación (a) Se iniciará una AIC siempre que sea necesario promulgar información aeronáutica que no se ajuste a los requisitos de: (1) Las especificaciones de RAC 15.080 para su inclusión en una AIP; o, (2) Las especificaciones de RAC 15.080 para iniciar un NOTAM. (Ver CCA 15.130 (a)) (b) Se iniciará una AIC siempre que sea conveniente promulgar: (1) Un pronóstico a largo plazo respecto a cambios importantes de legislación, reglamentación, proce- dimientos o instalaciones; (2) Información de carácter puramente aclaratorio o de asesoramiento, que pueda afectar a la seguridad de los vuelos; -- 52 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (1) Información o notificación de carácter aclaratorio o de asesoramiento, relativa a asuntos técnicos, legislativos o puramente administrativos. (c) El AIC deberá incluir: (1) Pronósticos de cambios importantes en los procedimientos, servicios e instalaciones destinados a la navegación aérea; (2) Pronósticos relativos a la implantación de nuevos sistemas de navegación; (3) Información de importancia deducida de la investigación de accidentes/incidentes de aviación que tengan relación con la seguridad de los vuelos; (4) Información sobre reglamentación relativa a la protección de la aviación civil internacional contra actos de interferencia ilícita; (5) Consejos médicos de interés especial para los pilotos; (6) Advertencias a los pilotos con respecto a la necesidad de evitar peligros materiales; (7) Efecto de ciertos fenómenos meteorológicos sobre las operaciones de las aeronaves; (8) Información sobre nuevos peligros que afectan las técnicas de manejo de las aeronaves; (9) Reglamentos relacionados con el transporte aéreo de artículos restringidos; (10) Referencia a los requisitos impuestos por la legislación nacional y publicación de la modificación de los mismos; (11) Disposiciones para el otorgamiento de licencias a las tripulaciones; (12) Formación profesional del personal de aviación; (13) Aplicación de requisitos relativos a la legislación nacional o exención de los mismos; (14) Asesoramiento con respecto al uso y mantenimiento de tipos específicos de equipo; (15) Existencia o proyecto de publicaciones nuevas o revisadas de cartas aeronáuticas; (16) Transporte de equipo de comunicaciones; (17) Información referente a la atenuación del ruido; (18) Determinadas instrucciones de aeronavegabilidad; (19) Cambios en las series o distribución de los NOTAM, nuevas ediciones de las AIP o cambios importantes de contenido, cobertura o formato; (20) Otra información de naturaleza similar. RAC 15.135 Especificaciones Generales (a) El proveedor de servicios AIS debe seleccionar las AIC que se deben distribuir internacionalmente. (b) A cada AIC se debe asignar un número de serie que será consecutivo y se debe basarse en el año civil. (c) Cuando las AIC se distribuyan en más de una serie, se debe identificar cada una de las series por separado mediante una letra. (Ver CCA 15.135 (a)) (d) Debe aplicarse un sistema de diferenciación e identificación de asuntos AIC mediante una codificación por colores siempre que el número de las AIC vigentes sea tan elevado que haga necesaria esta forma de identificación. (Ver CCA 15.135 (b)) (e) Se debe expedir, con la misma distribución que las AIC, por lo menos una vez al año, una lista recapitulativa de las AIC vigentes. -- 53 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 RAC 15.140 Distribución (a) El proveedor de servicios AIS debe dar a las AIC la misma distribución internacional que a las AIP. SUBPARTE H - INFORMACIÓN PREVIA Y POSTERIOR AL VUELO RAC 15.145 Servicio de información previa al vuelo (a) En todo aeródromo/helipuerto usado normalmente para operaciones aéreas internacionales, la información aeronáutica indispensable para la seguridad operacional, regularidad y eficiencia de la navegación aérea y relativa a las etapas que partan del aeródromo/helipuerto, se debe suministrar al personal de operaciones de vuelo, incluso a las tripulaciones y a los servicios encargados de dar información antes del vuelo. (b) La información aeronáutica facilitada para el planeamiento previo al vuelo en los aeródromos/ helipuertos a que se refiere el literal (a) de este apartado debe incluir: (1) Los elementos pertinentes de la documentación integrada de información aeronáutica; y, (2) Mapas y cartas pertinentes. (Ver CCA 15.145 (a) (b)) RAC 15.150 Sistemas automatizados de información previa al vuelo (a) Se debe utilizar sistemas automatizados de información previa al vuelo para poner a disposición del personal de operaciones, incluidos los miembros de la tripulación, información aeronáutica y datos aeronáuticos para que este personal se informe por sí mismo y para fines de planificación del vuelo y del servicio de información de vuelo. La información aeronáutica y los datos aeronáuticos disponibles deben cumplir las disposiciones indicadas en RAC 15.145 (a) y RAC 15.145 (b). (b) Las instalaciones y servicios de autoinformación de los sistemas automatizados de información previa al vuelo permitirán al personal de operaciones, incluidos los miembros de la tripulación de vuelo y demás personal aeronáutico interesado, el acceso para que realicen consultas, en la medida necesaria, con el servicio de información aeronáutica, por teléfono o por otros medios convenientes de telecomunicaciones. En la interfaz ser humano/máquina de tales instalaciones se debe asegurar el acceso fácil, con la orientación adecuada, a toda la información y datos pertinentes. (c) Los sistemas automatizados de información previa al vuelo para el suministro de información aeronáutica y datos aeronáuticos para que el personal se informe por sí mismo, así como para la planificación del vuelo y para el servicio de información aeronáutica, debe permitir: (1) Prever la actualización continua y oportuna de la base de datos del sistema y la supervisión de la validez y calidad de los datos aeronáuticos almacenados; (2) Facilitar el acceso al sistema por parte del personal de operaciones, incluidos los miembros de la tripulación de vuelo, el personal aeronáutico interesado y demás usuarios aeronáuticos por medios convenientes de telecomunicaciones; (3) Asegurar el suministro, en forma impresa, de la información aeronáutica y los datos aeronáuticos a los que se tiene acceso, según sea necesario; (4) Utilizar procedimientos de acceso y de interrogación que se basen en un lenguaje claro abreviado y en los indicadores de lugar de la OACI, según corresponda, o que se basen en una interfaz de usuario impulsada por un menú o por otros mecanismos apropiados que hayan sido convenidos entre la autoridad de aviación civil y el explotador en cuestión; (5) Prever una respuesta rápida a la solicitud de información de los usuarios. (Ver CCA 15.150 (a)) -- 54 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (d) En los sistemas automatizados de información previa al vuelo en los que se prevea un punto de acceso armonizado y común para el personal de operaciones, incluidos los miembros de la tripulación de vuelo y demás personal aeronáutico interesado, en la información aeronáutica de conformidad con RAC 15.145 (a) y en la información meteorológica de conformidad con el RAC 03 Regulación del Servicio meteorológico para la navegación aérea internacional, deben establecerse por acuerdo entre la entidad a la que se ha delegado la autoridad de suministrar los servicios según lo dispuesto en RAC 15.020 (a) y la autoridad meteorológica pertinente. (e) Cuando se utilicen sistemas automatizados de información previa al vuelo para proporcionar un punto de acceso armonizado y común para el personal de operaciones, incluidos los miembros de la tripulación de vuelo y demás personal aeronáutico interesado en la información y datos aeronáuticos y en la información meteorológica, la entidad a la que se ha delegado la autoridad de suministrar los servicios según lo dispuesto en RAC 15.020 (a) debe continuar siendo responsable de la calidad y oportunidad de la información aeronáutica y los datos aeronáuticos proporcionados por medio de tal sistema. (Ver CCA 15.150 (b)) RAC 15.155 Servicio de información posterior al vuelo (a) Se debe tomar medidas para que se reciba información respecto al estado y condiciones de funcionamiento de las instalaciones o servicios de navegación aérea que observen las tripulaciones de las aeronaves (b) Se debe tomar medidas previstas como en el inciso anterior para que en los aeródromos/helipuertos, se reciba información respecto a la presencia de aves que observen las tripulaciones de las aeronaves, y para que el servicio de información aeronáutica disponga de tal información para distribuirla según lo requieran las circunstancias. (c) En el caso de los aeródromos/helipuertos usados normalmente para operaciones aéreas internacionales, el proveedor AIS debe establecer medidas para que se reciba información respecto a peligros por la presencia de fauna silvestre que observen las tripulaciones de vuelo. (d) La información sobre peligros por presencia de fauna silvestre se debe poner a disposición en las oficinas AIS/ARO para distribuirla según lo requieran las circunstancias. (Ver CCA 15.155 (b)) APÉNDICE 1 – CONTENIDO DE LAS PUBLICACIONES DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA (AIP) (Ver SUBPARTE D) (a) PARTE 1 - GENERALIDADES (GEN) Cuando una AIP se produzca en un solo volumen, el prefacio, el registro de enmiendas, el registro de suplementos, la lista de verificación de páginas AIP y la lista actualizada de las enmiendas hechas a mano aparecerán únicamente en la Parte 1 – GEN, mientras que la anotación “no se aplica” se ingresará en cada una de esas subsecciones en las Partes 2 y 3. Cuando las AIP se publiquen y distribuyan en más de un volumen y cada uno de ellos tenga un servicio separado de enmiendas y suplementos, será obligatorio incorporar en cada volumen su propio prefacio, registro de Enmiendas AIP, registro de Suplementos AIP, lista de verificación de páginas AIP, más una lista actualizada de las enmiendas hechas a mano. (1) GEN 0.1 Prefacio Breve descripción de la publicación de información aeronáutica (AIP), que comprenda: (i) El nombre de la autoridad que expide la publicación; (ii) Los documentos OACI aplicables; (iii) Medios de publicación (es decir, impreso, en línea u otros medios electrónicos); (iv) La estructura de la AIP y el intervalo regular establecido para las enmiendas; (v) Política de propiedad intelectual, si corresponde; y, (vi) El servicio con el que se ha de establecer contacto en caso de detectarse errores u omisiones en la AIP. -- 55 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (2) GEN 0.2 Registro de Enmiendas AIP Registro de Enmiendas AIP y Enmiendas AIP AIRAC (publicadas con arreglo al sistema AIRAC) que contenga: (i) El número de la enmienda; (ii) La fecha de publicación; (iii) La fecha insertada (para las Enmiendas AIP AIRAC, la fecha en que surtió efecto); y, (iv) Las iniciales del funcionario que insertó la enmienda. (3) GEN 0.3 Registro de Suplementos AIP Registro de Suplementos AIP publicados que contenga: (i) El número del suplemento; (ii) El asunto del suplemento; (iii) Las secciones de la AIP afectadas; (iv) El período de validez; y, (v) El registro de cancelación. (4) GEN 0.4 Lista de verificación de páginas AIP Lista de verificación de páginas AIP que contenga: (i) El número de la página/título de la carta; y, (ii) La fecha (día, nombre del mes y año) en que se publicó o entró en vigor la información aeronáutica. (5) GEN 0.5 Lista de enmiendas de las AIP hechas a mano Lista de las enmiendas a la AIP hechas a mano actuales que contenga: (i) Las páginas de la AIP afectadas; (ii) El texto de la enmienda; y, (iii) El número de la Enmienda AIP con respecto a la cual se ha introducido una enmienda hecha a mano. (6) GEN 0.6 Índice de la Parte 1 Lista de secciones y subsecciones contenidas en la Parte 1 — Generalidades (GEN). Nota.- Las subsecciones pueden ordenarse alfabéticamente. (7) GEN 1. REGLAMENTOS NACIONALES Y REQUISITOS (i) GEN 1.1 Autoridades designadas Las direcciones de las autoridades designadas que se ocupan de la facilitación de la navegación aérea internacional (aviación civil, meteorología, aduana, inmigración, sanitarias, derechos por servicios en ruta y de aeródromo/helipuerto, cuarentena agrícola e investigación de accidente de aeronave) que contengan, para cada autoridad: (A) La autoridad designada; (B) El nombre de la autoridad; (C) La dirección postal; (D) El número telefónico; (E) El número de fax; (F) La dirección de correo electrónico; (G) La dirección del servicio fijo aeronáutico (AFS); y, (H) La dirección de sitio web, si está disponible (ii) GEN 1.2 Entrada, tránsito y salida de aeronaves Reglamentos y requisitos relativos a la notificación anticipada y solicitudes de permiso pertinentes a la entrada, tránsito y salida de aeronaves civiles en vuelos internacionales. (iii) GEN 1.3 Entrada, tránsito y salida de pasajeros y tripulación Reglamentos (incluso los aduaneros, de inmigración y cuarentena y requisitos relativos a la notificación anticipada y solicitudes de permiso) pertinentes a la entrada, tránsito y salida de pasajeros no inmigrantes y tripulación. (iv) GEN 1.4 Entrada, tránsito y salida de mercancías Reglamentos (incluso los aduaneros y requisitos relativos a la notificación anticipada y solicitudes de permiso) pertinentes a la entrada, tránsito y salida de mercancías. Nota.- Las disposiciones tendientes para facilitar la entrada y salida (de personal y material) para búsqueda, salvamento, investigación, reparación o recobro en relación con aeronaves extraviadas o averiadas, se detallan en la Sección GEN 3.6, Búsqueda y salvamento. -- 56 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (v) GEN 1.5 Instrumentos, equipo y documentos de vuelo de las aeronaves Descripción breve de instrumentos, equipo y documentos de vuelo de las aeronaves, entre ellos: (A) Los instrumentos, equipo (tal como el de comunicaciones, navegación y vigilancia de las aeronaves) y documentos de vuelo que hayan de llevarse a bordo, incluidos los que se exijan en especial además de lo dispuesto en el Anexo 6, Parte I, Capítulos 6 y 7; y, (B) El transmisor de localización de emergencia (ELT), dispositivos de señales y equipos salvavidas como se dispone en el Anexo 6, Parte I, Capítulo 6 y Parte II, Capítulo 2, cuando se decida mediante acuerdos regionales de navegación aérea respecto a los vuelos sobre zonas terrestres designadas. (vi) GEN 1.6 Resumen de reglamentos nacionales y acuerdos/convenios internacionales Una lista de títulos y referencias y, cuando corresponda, un resumen de los reglamentos nacionales que interesan a la navegación aérea, conjuntamente con una lista de los acuerdos/ convenios internacionales ratificados por el Estado. (vii) GEN 1.7 Diferencias respecto de las normas, métodos recomendados y procedimientos de la OACI Una lista de diferencias importantes entre los reglamentos y métodos nacionales del Estado y las correspondientes disposiciones de la OACI, incluyendo: (A) La disposición afectada (número de Anexo y edición, párrafo); y, (B) El texto completo de la diferencia. Todas las diferencias importantes deberán indicarse en esta subsección. Todos los Anexos se indicarán en orden numérico, aun cuando no existan diferencias con respecto a un Anexo, en cuyo caso deberá incluirse la notificación NIL. Las diferencias nacionales o el grado de no aplicación de los procedimientos suplementarios regionales (SUPPS) deben notificarse inmediatamente a continuación del Anexo con el que se relaciona el procedimiento suplementario en cuestión. (8) GEN 2. TABLAS Y CÓDIGOS (i) GEN 2.1 Sistema de medidas, marcas de aeronave y días feriados (A) GEN 2.1.1 Unidades de medida Descripción de las unidades de medida utilizadas incluyendo una tabla de unidades de medida. (B) GEN 2.1.2 Sistema de referencia temporal Descripción del sistema de referencia temporal (sistema calendario y horario) utilizado conjuntamente con una indicación de si se utiliza o no la hora de verano y la forma en que el sistema de referencia temporal se presenta en toda la AIP. (C) GEN 2.1.3 Sistema de referencia horizontal Breve descripción del sistema de referencia horizontal (geodésica) utilizado que comprenda: (1) Nombre/designación del sistema de referencia; (2) Determinación y parámetros de la proyección; (3) Determinación del elipsoide utilizado; (4) Determinación de la referencia utilizada; (5) Áreas de aplicación; y, (6) Explicación, cuando corresponda, del asterisco empleado para identificar las coordenadas que no satisfacen los requisitos de exactitud del Anexo 11 y del Anexo 14. (D) GEN 2.1.4 Sistema de referencia vertical Breve descripción del sistema de referencia vertical utilizado que comprenda: (1) Nombre/designación del sistema de referencia; (2) Descripción del modelo geoidal utilizado (incluso los parámetros requeridos para la transformación de la altura entre el modelo utilizado y el EGM-96); y, (3) Una explicación, cuando corresponda, del asterisco utilizado para identificar las elevaciones/ondulaciones geoidales que no satisfacen los requisitos de exactitud del Anexo 14. (E) GEN 2.1.5 Marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves Una indicación de las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves, adoptadas por el Estado. -- 57 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (F) GEN 2.1.6 Días feriados Una lista de días feriados con indicación de los servicios afectados. (ii) GEN 2.2 Abreviaturas utilizadas en las publicaciones AIS Una lista de las abreviaturas en orden alfabético, con sus respectivos significados, utilizadas por el Estado en sus AIP y en la distribución de la información aeronáutica y los datos aeronáuticos, con indicaciones apropiadas para aquellas abreviaturas nacionales que difieren de las que figuran en los Procedimientos para los servicios de navegación aérea - Abreviaturas y códigos de la OACI (PANS-ABC, Doc 8400). Nota.- También puede incluirse una lista de definiciones o glosario de términos en orden alfabético. (iii) GEN 2.3 Símbolos de las cartas aeronáuticas Una lista de símbolos de las cartas ordenados según las series de cartas en que se aplican los símbolos. (iv) GEN 2.4 Indicadores de lugar Una lista alfabética de los indicadores de lugar asignados a los emplazamientos de estaciones fijas aeronáuticas para utilizar con fines de cifrado y descifrado. Debe proporcionarse una indicación con respecto a los lugares no conectados con el servicio fijo aeronáutico (AFS). (v) GEN 2.5 Lista de radioayudas para la navegación Una lista alfabética de radioayudas para la navegación que contenga: (A) El identificador; (B) El nombre de la estación; (C) El tipo de instalación/ayuda; y, (D) Indicación de si la ayuda es para en ruta (E), para aeródromo (A) o para los dos (AE). (vi) GEN 2.6 Conversiones de unidades de medición Tablas de conversión o fórmulas de conversión de: (A) Millas marinas a kilómetros y viceversa; (B) Pies a metros y viceversa; (C) Minutos decimales de arco a segundos de arco y viceversa; y, (D) Otras conversiones, según corresponda. (vii) GEN 2.7 Salida y puesta del sol Información sobre la hora de salida y puesta del sol, incluida una breve descripción de los criterios utilizados para determinar las horas indicadas y una tabla o fórmula simple que permita calcular las horas de salida y puesta del sol para cualquier lugar dentro de su territorio o área de responsabilidad, o bien una lista alfabética de los lugares para los cuales se indican las horas con referencia a la página correspondiente de la tabla y las tablas de salida y puesta del sol para las estaciones y los lugares seleccionados, que comprenda: (A) El nombre de la estación; (B) El indicador de lugar OACI; (C) Las coordenadas geográficas en grados y minutos; (D) Las fechas para las cuales se indican las horas; (E) La hora de comienzo del crepúsculo civil matutino; (F) La hora de salida del sol; (G) La hora de puesta del sol; y (H) La hora del final del crepúsculo civil vespertino. (2) GEN 3. SERVICIOS (i) GEN 3.1 Servicio de información aeronáutica (A) GEN 3.1.1 Servicio responsable Descripción de los servicios de información aeronáutica suministrados y sus principales componentes, que comprenda: (1) El nombre de la dependencia de servicios/ventas; (2) La dirección postal; (3) El número telefónico; (4) El número de fax; (5) La dirección de correo electrónico; (6) La dirección AFS; (7) La dirección de sitio web, si está disponible; (8) Una declaración relativa a los documentos de la OACI en que se basan los servicios y una referencia al lugar de la AIP donde se indican las diferencias, en caso de haberlas; y, -- 58 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (9) la clase de servicio si no es H24. (B) GEN 3.1.2 Área de responsabilidad El área de responsabilidad del servicio de información aeronáutica. (C) GEN 3.1.3 Publicaciones aeronáuticas Descripción de los elementos de la documentación integrada de información aeronáutica, que comprenda: (1) Las AIP y el servicio de enmiendas correspondiente; (2) Los Suplementos AIP; (3) Las AIC; (4) Los NOTAM y boletines de información previa al vuelo (PIB); (5) Listas de verificación y listas de NOTAM válidos; y, (6) La forma en que pueden obtenerse. Cuando se utilice una AIC para promulgar precios de publicación, deberá indicarse adecuadamente en esta sección de la AIP. (D) GEN 3.1.4 Sistema AIRAC Breve descripción del sistema AIRAC proporcionado, incluyendo una tabla de fechas AIRAC actuales y del futuro cercano. (E) GEN 3.1.5 Servicio de información previa al vuelo en los aeródromos/helipuertos Una lista de los aeródromos/helipuertos en los que se dispone regularmente de información previa al vuelo que puede comprender: (1) Los elementos de la documentación integrada de información aeronáutica de que se dispone; (2) Los mapas y cartas que hay; y, (3) La zona general que cubren esos datos. (F) GEN 3.1.6 Datos electrónicos sobre el terreno y obstáculos Detalles de la forma en que se pueden obtener datos electrónicos sobre el terreno y obstáculos que comprendan: (1) Nombre de la persona, servicio u organización responsable; (2) Domicilio y correo electrónico de la persona, servicio u organización responsable; (3) Número de fax de la persona, servicio u organización responsable; (4) Número de teléfono de contacto de la persona, servicio u organización responsable; (5) Horas de servicio (período que incluya la zona horaria en que se puede hacer el contacto); (6) Información en línea que se puede utilizar para contactar a la persona, servicio u organización; y, (7) Información adicional, si fuera necesaria, sobre la forma y el momento en que se puede establecer contacto con la persona, el servicio o la organización. (ii) GEN 3.2 Cartas aeronáuticas (A) GEN 3.2.1 Servicios responsables Descripción del servicio o los servicios responsables de la producción de cartas aeronáuticas, que comprenda: (1) El nombre del servicio; (2) La dirección postal; (3) El número telefónico; (4) El número de fax; (5) La dirección de correo electrónico; (6) La dirección AFS; (7) La dirección de sitio web, si está disponible; (8) La declaración relativa a los documentos de la OACI en los cuales se basa el servicio y una referencia al lugar de la AIP en que se indican las diferencias, en caso de haberlas; y, (9) La clase de servicio si no es H24. (B) GEN 3.2.2 Mantenimiento de las cartas Breve descripción de la forma en que se revisan y enmiendan las cartas aeronáuticas. (C) GEN 3.2.3 Adquisición de las cartas Detalles de cómo pueden obtenerse las cartas, que comprendan: (1) El servicio o agencia de venta; (2) La dirección postal; (3) El número telefónico; (4) El número de fax; -- 59 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (5) La dirección de correo electrónico; (6) La dirección AFS; y, (7) La dirección de sitio web, si está disponible. (D) GEN 3.2.4 Series de cartas aeronáuticas disponibles Una lista de las series de cartas aeronáuticas disponibles seguida de una descripción general de cada serie y una indicación del uso previsto. (E) GEN 3.2.5 Lista de cartas aeronáuticas disponibles Una lista de las cartas aeronáuticas disponibles, que comprenda: (1) El título de la serie; (2) La escala de la serie; (3) El nombre o número de cada carta o de cada hoja en la serie; (4) El precio por hoja; y, (5) La fecha de la revisión más reciente. (F) GEN 3.2.6 Índice de la carta aeronáutica mundial (WAC) — OACI 1:1 000 000 Un índice de las cartas en el que figuren la cobertura y la disposición de la hoja para la carta WAC 1:1 000 000 producida por el Estado. Si en vez de la WAC 1:1 000 000 se produce la carta aeronáutica OACI 1:500 000, deberán utilizarse índices de cartas para indicar la cobertura y la disposición de la carta aeronáutica OACI 1:500 000. (G) GEN 3.2.7 Mapas topográficos Detalles de cómo pueden obtenerse los mapas topográficos, que comprendan: (1) El nombre del servicio o agencia de venta; (2) La dirección postal; (3) El número telefónico; (4) El número de fax; (5) La dirección de correo electrónico; (6) La dirección AFS; y, (7) La dirección de sitio web, si está disponible. (H) GEN 3.2.8 Correcciones a las cartas que no figuren en la AIP Una lista de las correcciones a las cartas aeronáuticas que no figuran en la AIP, o una indicación de dónde puede obtenerse dicha información. (iii) GEN 3.3 Servicios de tránsito aéreo (A) GEN 3.3.1 Servicio responsable Descripción del servicio de tránsito aéreo y de sus principales elementos que comprenda: (1) El nombre del servicio; (2) La dirección postal; (3) El número telefónico; (4) El número de fax; (5) La dirección de correo electrónico; (6) La dirección AFS; (7) La dirección de sitio web, si está disponible; (8) Una declaración relativa a los documentos de la OACI en los que se basa el servicio y una referencia al lugar de la AIP en que se indican las diferencias, en caso de haberlas; y, (9) La clase de servicio si no es H24. (B) GEN 3.3.2 Área de responsabilidad Breve descripción del área de responsabilidad respecto del suministro de servicios de tránsito aéreo. (C) GEN 3.3.3 Tipos de servicios Breve descripción de los principales tipos de servicios de tránsito aéreo suministrados. (D) GEN 3.3.4 Coordinación entre el explotador y los servicios de tránsito aéreo. Condiciones generales en que se lleva a cabo la coordinación entre el explotador y los servicios de tránsito aéreo. (E) GEN 3.3.5 Altitud mínima de vuelo Criterios aplicados para determinar las altitudes mínimas de vuelo. (F) GE 3.3.6 Lista de direcciones de dependencias de los servicios de tránsito aéreo Una lista alfabética de las dependencias de los servicios de tránsito aéreo y sus correspondientes direcciones, que contenga: -- 60 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (1) El nombre de la dependencia; (2) La dirección postal; (3) El número telefónico; (4) El número de fax; (5) La dirección de correo electrónico; (6) La dirección AFS; y, (7) La dirección de sitio web, si está disponible. (iv) GEN 3.4 Servicios de comunicaciones (A) GEN 3.4.1 Servicio responsable Descripción de servicio responsable del suministro de instalaciones de telecomunicaciones y navegación que comprenda: (1) El nombre del servicio; (2) La dirección postal; (3) El número telefónico; (4) El número de fax; (5) La dirección de correo electrónico; (6) La dirección AFS; (7) La dirección de sitio web, si está disponible; (8) Una declaración relativa a los documentos de la OACI en los cuales se basa el servicio y una referencia al lugar de la AIP en que se indican las diferencias, en caso de haberlas; y, (9) La clase de servicio si no es H24. (B) GEN 3.4.2 Área de responsabilidad Breve descripción del área de responsabilidad para la cual se proporciona servicio de telecomunicaciones. (C) GEN 3.4.3 Tipos de servicios Breve descripción de los principales tipos de servicios e instalaciones proporcionadas, que comprenda: (1) Los servicios de radionavegación; (2) Los servicios orales y/o de enlace de datos; (3) El servicio de radiodifusión; (4) El idioma o idiomas empleados; y, (5) Una indicación de dónde puede obtenerse información detallada. (D) GEN 3.4.4 Requisitos y condiciones Breve descripción de los requisitos y condiciones en los cuales se dispone de servicio de comunicación. (E) GEN 3.4.5 Varios Toda información adicional (p.ej., estaciones de radiodifusión seleccionadas, diagrama de telecomu- nicaciones). (v) GEN 3.5 Servicios meteorológicos (A) GEN 3.5.1 Servicio responsable Breve descripción del servicio meteorológico encargado de facilitar la información meteorológica, que comprenda: (1) El nombre del servicio; (2) La dirección postal; (3) El número telefónico; (4) El número de fax; (5) La dirección de correo electrónico; (6) La dirección AFS; (7) La dirección de sitio web, si está disponible; (8) Una declaración relativa a los documentos de la OACI en los cuales se basa el servicio y una referencia al lugar de la AIP en que se indican las diferencias, en caso de haberlas; y, (9) La clase de servicio si no es H24. (B) GEN 3.5.2 Área de responsabilidad Breve descripción del área o de las rutas aéreas para las cuales se suministra servicio meteorológico. (C) GEN 3.5.3 Observaciones e informes meteorológicos Descripción detallada de las observaciones e informes meteorológicos proporcionados para la navegación aérea internacional, que comprenda: (1) El nombre de la estación e indicador de lugar de la OACI; (2) El tipo y frecuencia de las observaciones, incluyendo una indicación del equipo automático de observación; (3) Los tipos de informes meteorológicos (p. ej., METAR) y disponibilidad de pronósticos de tendencia; (4) El tipo específico de sistema de observación y número de emplazamientos de observación utilizados para observar y notificar el viento en la superficie, la visibilidad, el alcance visual en la pista, la base de nubes, la temperatura y, cuando corresponda, la cortante -- 61 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 del viento (p. ej., anemómetro en la intersección de las pistas, transmisómetro en las proximidades de la zona de toma de contacto, etc.); (5) Las horas de funcionamiento; y, (6) Una indicación de la información climatológica aeronáutica disponible. (D) GEN 3.5.4 Tipos de servicios Breve descripción de los principales tipos de servicios proporcionados, que comprenda detalles de las exposiciones verbales, consultas, presentación de la información meteorológica y documentación de vuelo disponible para explotadores y miembros de la tripulación de vuelo y de los métodos y medios que se emplean para proporcionar la información meteorológica. (E) GEN 3.5.5 Notificación requerida de los explotadores El tiempo mínimo de aviso que exija la autoridad meteorológica a los explotadores respecto a las exposiciones verbales, las consultas, la documentación de vuelo y otra información meteorológica que necesiten o cambien. (F) GEN 3.5.6 Informes de aeronave Según sea necesario, los requisitos de la autoridad meteorológica para la formulación y transmisión de informes de aeronave. (G) GEN 3.5.7 Servicio VOLMET Descripción del servicio VOLMET y/o D-VOLMET, que comprenda: (1) El nombre de la estación transmisora; (2) El distintivo de llamada o identificación y abreviatura para la emisión de radiocomunicaciones; (3) La frecuencia o frecuencias utilizadas para la radiodifusión; (4) El período de radiodifusión; (5) Las horas de servicio; (6) La lista de los aeródromos/helipuertos para los cuales se incluyen notificaciones o pronósticos; y, (7) Las notificaciones, pronósticos e información SIGMET incluidos y observaciones que correspondan. (H) GEN 3.5.8 Servicio SIGMET y AIRMET Descripción de la vigilancia meteorológica propor- cionada dentro de las regiones de información de vuelo o áreas de control para las cuales se facilitan servicios de tránsito aéreo, incluyendo una lista de las oficinas de vigilancia meteorológica, que comprenda: (1) El nombre de la oficina de vigilancia meteorológica, indicador de lugar de la OACI; (2) Las horas de funcionamiento; (3) Las regiones de información de vuelo o áreas de control a las que se presta servicio; (4) Los períodos de validez de la información SIGMET; (5) Los procedimientos específicos que se aplican a la información SIGMET (p. ej., para cenizas volcánicas y ciclones tropicales); (6) Los procedimientos aplicados a la información AIRMET (de conformidad con los acuerdos regionales de navegación aérea pertinentes); (7) Las dependencias de servicios de tránsito aéreo a las que se proporciona información SIGMET y AIRMET; (8) Otra información (p. ej., relativa a cualquier limitación del servicio, etc.). (I) GEN 3.5.9 Otros servicios meteorológicos automáticos Descripción de los servicios automáticos que haya para facilitar información meteorológica (p.ej., servicio automático de información previa al vuelo accesible mediante teléfono o módem de computadora) que comprenda: (1) El nombre del servicio; (2) La clase de información que proporciona; (3) Zonas, rutas y aeródromos que cubre; y, (4) Los números de teléfono y de fax, la dirección de correo electrónico y, si está disponible, la dirección de sitio web. (vi) GEN 3.6 Búsqueda y salvamento (A) GEN 3.6.1 Servicios responsables Breve descripción de los servicios responsables de la búsqueda y salvamento (SAR), que comprenda: (1) El nombre del servicio o la dependencia; (2) La dirección postal; (3) El número telefónico; -- 62 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (4) El número de fax; (5) La dirección de correo electrónico; (6) La dirección AFS; (7) La dirección de sitio web, si está disponible; y, (8) Una declaración relativa a los documentos de la OACI en los cuales se basa el servicio y una referencia al lugar en la AIP en que se indican las diferencias, en caso de haberlas. (B) GEN 3.6.2 Área de responsabilidad Breve descripción del área de responsabilidad dentro de la cual se proporcionan servicios de búsqueda y salvamento. Nota. — Podrá incluirse una carta como complemento de la descripción del área. (C) GEN 3.6.3 Tipos de servicios Breve representación y ubicación geográfica, cuando corresponda, del tipo de servicio y facilidades que se proporcionan, incluyendo una indicación de los lugares donde la cobertura aérea SAR dependa de un despliegue considerable de aeronaves. (D) GEN 3.6.4 Acuerdos de servicios de búsqueda y salvamento (SAR) Breve descripción y salida de los acuerdos SAR en vigor, señalando las disposiciones que permitan la entrada y salida de aeronaves de otros Estados para fines de búsqueda, salvamento, recuperación, reparación o recuperación de aeronaves pérdidas o dañadas, ya sea con notificación en vuelo solamente o después de la notificación del plan de vuelo. (E) GEN 3.6.5 Condiciones de disponibilidad Breve descripción de las disposiciones para búsqueda y salvamento, que comprenda las condiciones generales en que se dispone del servicio y de sus instalaciones para uso internacional, incluso la indicación de si un medio disponible para búsqueda y salvamento está especializado en las técnicas y funciones SAR, o se utiliza especialmente para otros fines pero se adapta para fines SAR mediante instrucción y equipo, o está solamente disponible circunstancialmente y no tiene ninguna instrucción ni preparación particular para trabajos SAR. (F) GEN 3.6.6 Procedimientos y señales utilizados Breve descripción de los procedimientos y señales utilizados por las aeronaves de salvamento y una tabla que indique las señales que han de utilizar los sobrevivientes. (10) GEN 4. DERECHOS POR USO DE AERÓ- DROMOS/HELIPUERTOS Y SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AÉREA Si los derechos no se publican en este capítulo, puede hacerse referencia a donde se den los pormenores de tales derechos. (i) GEN 4.1 Derechos por uso de aeródromo/helipuerto Breve descripción de los derechos que deben cobrarse en los aeródromos/helipuertos de uso internacional, que comprenda: (A) El aterrizaje de aeronaves; (B) El estacionamiento, uso de hangares y custodia a largo plazo de aeronaves; (C) Los servicios a pasajeros; (D) Los servicios de seguridad de la aviación (protección); (E) Las cuestiones relacionadas con el ruido; (F) Otros (aduanas, sanidad, inmigración, etc.); (G) Las exenciones y descuentos; y, (H) El método de pago. (ii) GEN 4.2 Derechos por servicios de navegación aérea Breve descripción de los derechos que deben cobrarse a los servicios de navegación aérea internacionales, que comprenda: (A) El control de aproximación; (B) Los servicios de navegación aérea en ruta; (C) La base de costos para los servicios de navegación aérea y exenciones y descuentos; y, (D) El método de pago. (b) PARTE 2 EN RUTA – ENR Cuando las AIP se publiquen y distribuyan en más de un volumen y cada uno de ellos tenga un servicio separado de enmiendas y suplementos, se debe incorporar -- 63 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 en cada volumen su propio prefacio, registro de Enmiendas AIP, registros de Suplementos AIP, lista de verificación de páginas AIP, más una lista actualizada de las enmiendas hechas a mano. Cuando las AIP se publiquen en un solo volumen, se debe anotar en cada una de las subsecciones “no aplicable”. Es menester que en la subsección correspondiente se indique que hay diferencias entre el reglamento nacional y los SARPS y procedimientos de la OACI y que se enumeran en GEN 1.7. (1) ENR 0.6 Índice de la Parte 2 Lista de las secciones y subsecciones de la Parte 2 - En ruta (ENR). Nota.- Las subsecciones pueden colocarse en orden alfabético. (2) ENR 1 REGLAS Y PROCEDIMIENTOS GENERALES (i) ENR 1.1 Reglas generales Se exige publicar las reglas generales que se apliquen en la República de Honduras. (ii) ENR 1.2 Reglas de vuelo visual Se exige publicar las reglas de vuelo visual que se apliquen la República de Honduras. (iii) ENR 1.3 Reglas de vuelo por instrumentos Se exige publicar las reglas de vuelo por instrumentos que se apliquen la República de Honduras. (iv) ENR 1.4 Clasificación y descripción del espacio aéreo ATS (A) ENR 1.4.1 Clasificación de espacios aéreos ATS La descripción de las clases de espacio aéreo ATS se efectuará en la forma de la tabla de clasificación del espacio aéreo ATS que figura en el Apéndice 5 de la RAC-ATS, con las anotaciones apropiadas para indicar aquellas clases de espacio aéreo que no sean utilizadas por la República de El Honduras. (B) ENR 1.4.2 Descripción del espacio aéreo ATS Otras descripciones del espacio aéreo ATS pertinentes, incluidas las descripciones textuales generales (v) ENR 1.5 Procedimientos de espera, aproximación y salida (A) ENR 1.5.1 Generalidades Se exige presentar una declaración relativa a los criterios con arreglo a los cuales se establecen los procedimientos de espera, aproximación y salida. Si estos criterios difieren de las disposiciones de la OACI, se exige presentarlos en forma de tabla. (B) ENR 1.5.2 Vuelos que llegan Se exige presentar a los vuelos que llegan los procedimientos (ordinarios, de navegación de área, o ambos) que se aplican a todos los vuelos hacia o dentro del mismo tipo de espacio aéreo. Si en un espacio aéreo terminal se aplican procedimientos diferentes, debe incluirse una nota a esos efectos conjuntamente con una indicación respecto a dónde pueden encontrarse los procedimientos específicos. (C) ENR 1.5.3 Vuelos que salen Se exige presentar a los vuelos que salen los procedimientos (ordinarios, de navegación de área, o ambos) que se aplican a todos los vuelos que salen de cualquier aeródromo/ helipuerto. (D) ENR 1.5.4 Otras informaciones y procedimientos pertinentes Breve descripción de información adicional, p. ej., procedimientos de entrada, alineación para la aproximación final, procedimientos y circuitos de espera. (vi) ENR 1.6 Servicios y procedimientos de vigilancia ATS (A) ENR 1.6.1 Radar primario Descripción de los servicios y procedimientos del radar primario, que comprenda: -- 64 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (1) los servicios complementarios; (2) la aplicación del servicio de control radar; (3) los procedimientos de falla de radar y de comunicaciones aeroterrestres; (4) los requisitos de notificación de posición orales y CPDLC; y, (5) una representación gráfica del área de cobertura radar. (B) ENR 1.6.2 Radar secundario de vigilancia (SSR) Descripción de los procedimientos para funcionamiento del SSR, que comprenda: (1) los procedimientos de emergencia; (2) los procedimientos de falla de comunicaciones aeroterrestres y los procedimientos para casos de interferencia ilícita; (3) el sistema de asignación de claves SSR; (4) los requisitos de notificación de posición orales y CPDLC; y, (5) una representación gráfica del área de cobertura SSR. Nota.- La descripción del SSR tiene particular importancia en las zonas o rutas en las que hay posibilidad de interceptación. (C) ENR 1.6.3 Vigilancia dependiente automática- radiodifusión (ADS-B) Descripción de los procedimientos para funcionamiento de la vigilancia dependiente automática — radiodifusión (ADS-B), que comprenda: (1) los procedimientos de emergencia; (2) los procedimientos de falla de comunicaciones aeroterrestres y los procedimientos para casos de interferencia ilícita; (3) los requisitos de identificación de aeronaves; (4) los requisitos de notificación de posición orales y CPDLC; y, (5) una representación gráfica del área de cobertura ADS-B. (6) Nota.- La descripción de la ADS-B tiene particular importancia en las zonas o rutas en las que hay posibilidad de interceptación. (D) ENR 1.6.4 Otras informaciones y procedimientos pertinentes Breve descripción de información adicional, p. ej., procedimientos ante fallas de radar y procedimientos ante fallas del transpondedor. (vii) ENR 1.7 Procedimientos de reglaje de altímetro Se exige presentar una declaración de los procedi- mientos de reglaje de altímetro en curso, que contenga: (A) una breve introducción con una declaración relativa a los documentos de la OACI en los que se basan los procedimientos conjuntamente con las diferencias que existan con respecto a las disposiciones de la OACI, en caso de haberlas; (B) los procedimientos básicos de reglaje de altímetro; (C) la descripción de las regiones de reglaje de altímetro; (D) los procedimientos aplicables a los explotadores (incluidos los pilotos); y, (E) una tabla de los niveles de crucero. (viii) ENR 1.8 Procedimientos suplementarios regionales Se exige presentar los procedimientos suplementarios regionales (SUPPS) aplicables a toda la zona de responsabilidad. (ix) ENR 1.9 Organización de la afluencia del tránsito aéreo y gestión del espacio aéreo Breve descripción del sistema de organización de la afluencia del tránsito aéreo (ATFM) y de la gestión del espacio aéreo, que comprenda: (A) la estructura ATFM, el área de servicio, los servicios proporcionados, la ubicación de las dependencias y las horas de funcionamiento; (B) los tipos de mensajes de afluencia y descripción de los formatos; y, (C) los procedimientos que se aplican a los vuelos que salen, incluyendo: (1) el servicio responsable del suministro de información sobre las medidas ATFM aplicadas; (2) los requisitos del plan de vuelo; y, (3) la adjudicación de intervalos. (D) información sobre la responsabilidad general con respecto a la gestión del espacio aéreo dentro de la(s) -- 65 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 FIR(s), detalles de la asignación de espacio aéreo para uso civil/militar y coordinación de la gestión, estructura del espacio aéreo sujeto a gestión (asignación y cambios de asignación) y procedimientos generales de explotación. (x) ENR 1.10 Planificación de vuelos Se exige indicar cualquier restricción, limitación o información de asesoramiento relativa a la etapa de planificación de los vuelos que pueda servir al usuario para presentar la operación de vuelo prevista, incluyendo: (A) Los procedimientos para la presentación de un plan de vuelo; (B) El sistema de planes de vuelo repetitivos; y, (C) Cambios al plan de vuelo presentado. (xi) ENR 1.11 Direccionamiento de los mensajes de plan de vuelo Se exige indicar, en forma de tabla, las direcciones asignadas a los planes de vuelo, indicando: (A) La categoría del vuelo (IFR, VFR o ambos); (B) La ruta (hacia o por FIR o TMA); y, (C) La dirección del mensaje. (xii) ENR 1.12 Interceptación de aeronaves civiles Se exige una declaración completa de los procedimientos y señales visuales que se han de utilizar en las interceptaciones, conjuntamente con una clara indicación de si se aplican o no las disposiciones de la OACI y, en caso negativo, de que existen diferencias. Nota.- En Gen 1.7 se presenta una lista de las diferencias significativas entre las normativas nacionales y prácticas del Estado y las disposiciones conexas de la OACI. (xiii) ENR 1.13 Interferencia ilícita Se exige presentar procedimientos apropiados que se han de aplicar en caso de interferencia ilícita. (xiv) ENR 1.14 Incidentes de tránsito aéreo Descripción del sistema de notificación de incidentes de tránsito aéreo, que comprenda: (A) La definición de incidentes de tránsito aéreo; (B) El uso del “Formulario de notificación de incidentes de tránsito aéreo”; (C) Los procedimientos de notificación (incluido el procedimiento durante el vuelo); y, (D) El objeto de la notificación y el trámite que sigue el formulario. Nota.- Se podrá incluir como referencia un ejemplar del formulario “Notificación de incidentes de tránsito aéreo” [Procedimientos para los servicios de navegación aérea - Gestión del tránsito aéreo (PANS ATM, Doc 4444), Apéndice 4]. (3) ENR 2. ESPACIO AÉREO DE LOS SERVICIOS DE TRÁNSITO AÉREO (i) ENR 2.1 FIR, UIR, TMA y CTA Descripción detallada de las regiones de información de vuelo (FIR), regiones superiores de información de vuelo (UIR) y áreas de control (CTA, incluidas CTA específicas, como la TMA), que comprenda: (A) El nombre y las coordenadas geográficas en grados y minutos de los límites laterales de las FIR/UIR y en grados, minutos y segundos de los límites laterales, verticales y clases de espacio aéreo de las CTA; (B) La identificación de la dependencia que presta el servicio; (C) El distintivo de llamada de la estación aeronáutica que presta servicios a la dependencia e idiomas utilizados, especificando la zona y las condiciones y cuándo y dónde se han de utilizar, si corresponde; (D) 4) las frecuencias y, si corresponde, el número SATVOICE, complementados con indicaciones para fines específicos; y, (E) 5) observaciones. En esta subsección se han de incluir las zonas de control en torno a bases aéreas militares que no se hayan descrito en otras partes de la AIP. Deberá incluirse una declaración con respecto a las áreas o partes de las mismas en las que se aplican a todos los vuelos los requisitos del Anexo 2 relativos a planes de vuelo, comunicaciones en ambos sentidos y notificación de la posición a fin de eliminar o reducir la necesidad de interceptaciones o donde existe la posibilidad de -- 66 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 interceptación y se exige mantener la escucha en la frecuencia de 121,5 MHz del canal de emergencia VHF. Una descripción de las áreas designadas sobre las cuales se exige llevar a bordo transmisores de localización de emergencia (ELT) y en las que las aeronaves deben mantener continuamente la escucha en la frecuencia de emergencia VHF de 121,5 MHz, excepto durante aquellos períodos en que las aeronaves están efectuando comunicaciones en otros canales VHF o cuando las limitaciones del equipo de a bordo o las tareas en el puesto de pilotaje no permiten mantener simultáneamente la escucha en dos canales. Nota.- En la sección pertinente de la Parte 3 ¾ Aeródromos se describen otros tipos de espacio aéreo en torno a aeródromos/helipuertos civiles, como zonas de control y zonas de tránsito de aeródromos. (ii) ENR 2.2 Otros espacios aéreos reglamentados Cuando se hayan establecido otros tipos de espacio aéreo reglamentado se presentará una descripción detallada de los mismos. (4) ENR 3. RUTAS ATS Nota 1.- Las marcaciones, las derrotas y los radiales se indican normalmente por referencia al norte magnético. En zonas de elevada latitud, en que las autoridades competentes hayan dictaminado que no es práctico hacerlo, puede utilizarse otra referencia más apropiada, como por ejemplo, el norte verdadero o el norte de cuadrícula. Nota 2.- Si se hace una declaración general acerca de su existencia, no es preciso indicar en cada tramo de ruta los puntos de cambio establecidos en el punto intermedio entre dos radioayudas para la navegación, o en la intersección de los dos radiales en el caso de una ruta con cambio de dirección entre las ayudas para la navegación. Nota 3.— En el Manual para los servicios de información aeronáutica (Doc 8126) figuran textos de orientación sobre la organización de la publicación de rutas ATS. (i) ENR 3.1 Rutas ATS inferiores Descripción detallada de las rutas ATS inferiores, que comprenda: (A) El designador de ruta, la designación de las especificaciones de performance de comunicación requerida (RCP), especificaciones para la navegación y/o especificaciones de performance de vigilancia requerida (RSP) aplicables a tramos específicos, nombres, designadores en clave o nombres clave y coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos de todos los puntos significativos que definen la ruta, incluyendo los puntos de notificación “obligatoria” o “facultativa”; (B) Las derrotas o radiales VOR redondeados al grado más próximo, la distancia geodésica entre cada punto significativo sucesivo designado redondeada a la décima de kilómetro o la décima de milla marina más próxima y, en el caso de los radiales VOR, los puntos de cambio; (C) Los límites superiores e inferiores o las altitudes mínimas en ruta, redondeados a los 50 m o 100 ft superiores y la clasificación del espacio aéreo; (D) Los límites laterales y las altitudes mínimas de franqueamiento de obstáculos; (E) La dirección de los niveles de crucero; (F) El requisito de precisión de navegación para cada tramo de ruta PBN (RNAV o RNP); y, (G) Observaciones, lo cual comprende señalar la dependencia de control, el canal empleado para las operaciones y, si corresponde, la dirección de conexión y el número SATVOICE, así como cualquier limitación respecto de las especificaciones para la navegación, RCP y RSP. Nota.- En relación con el RAC ATS, Apéndice 1 y con fines de planificación de vuelos, no se considera la especificación para la navegación definida como parte integral del designador de ruta. (ii) ENR 3.2 Rutas ATS superiores Descripción detallada de las rutas ATS superiores, que comprenda: -- 67 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (A) El designador de ruta, la designación de las especificaciones de performance de comunicación requerida (RCP), especificaciones para la navegación y/o especificaciones de performance de vigilancia requerida (RSP) aplicables a tramos específicos, nombres, designadores en clave o nombres clave y coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos de todos los puntos significativos que definen la ruta, incluyendo los puntos de notificación “obligatoria” o “facultativa”; (B) Las derrotas o radiales VOR redondeados al grado más próximo, la distancia geodésica entre cada punto significativo sucesivo designado redondeada a la décima de kilómetro o la décima de milla marina más próxima y, en el caso de los radiales VOR, los puntos de cambio; (C) Los límites superiores e inferiores y la clasificación del espacio aéreo; (D) Los límites laterales; (E) La dirección de los niveles de crucero; (F) El requisito de precisión de navegación para cada tramo de ruta PBN (RNAV o RNP); y, (G) Observaciones, lo cual comprende señalar la dependencia de control, el canal empleado para las operaciones y, si corresponde, la dirección de conexión y el número SATVOICE, así como cualquier limitación respecto de las especificaciones para la navegación, RCP y RSP. Nota.- En relación con el Anexo 11, Apéndice 1 y con fines de planificación de vuelos, no se considera la especificación para la navegación definida como parte integral del designador de ruta. (iii) ENR 3.3 Rutas de navegación de área Descripción detallada de las rutas PBN (RNAV y RNP), que comprenda: (A) El designador de ruta, la designación de las especificaciones de performance de comunicación requerida (RCP), especificaciones para la navegación y/o especificaciones de performance de vigilancia requerida (RSP) aplicables a tramos específicos, nombres, designadores en clave o nombres clave y coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos de todos los puntos significativos que definen la ruta, incluyendo los puntos de notificación “obligatoria” o “facultativa”; (B) Con respecto a los puntos de recorrido que definen una ruta de navegación de área, se incluirán además, según corresponda: (1) La identificación de la estación del VOR/DME de referencia; (2) La marcación redondeada al grado más próximo y la distancia redondeada a la décima de kilómetro o la décima de milla marina más próxima desde el VOR/ DME de referencia, si el punto de recorrido no se halla en el mismo emplazamiento; y, (3) La elevación de la antena transmisora del DME redondeada a los 30 m (100 ft) más próximos; (C) Marcación magnética al grado más próximo, la distancia geodésica entre los puntos finales definidos y la distancia entre cada punto significativo sucesivo designado redondeada a la décima de kilómetro o la décima de milla marina más próxima; (D) Los límites superiores e inferiores y la clasificación del espacio aéreo; (E) La dirección de los niveles de crucero; (F) El requisito de precisión de navegación para cada tramo de ruta PBN (RNAV o RNP); y, (G) Observaciones, lo cual comprende señalar la dependencia de control, el canal empleado para las operaciones y, si corresponde, la dirección de conexión y el número SATVOICE, así como cualquier limitación respecto de las especificaciones para la navegación, RCP y RSP. Nota.- En relación con el Anexo 11, Apéndice 1 y con fines de planificación de vuelos, no se considera la especificación para la navegación definida como parte integral del designador de ruta. (iv) ENR 3.4 Rutas para helicópteros Descripción detallada de las rutas para helicópteros que comprenda: (A) El designador de ruta, la designación de las especificaciones de performance de comunicación requerida (RCP), especificaciones para la navegación -- 68 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 y/o especificaciones de performance de vigilancia requerida (RSP) aplicables a tramos específicos, nombres, designadores en clave o nombres clave y coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos de todos los puntos significativos que definen la ruta, incluyendo los puntos de notificación “obligatoria” o “facultativa”; (B) Las derrotas o radiales VOR redondeados al grado más próximo, la distancia geodésica entre cada punto significativo sucesivo designado redondeada a la décima de kilómetro o la décima de milla marina más próxima y, en el caso de los radiales VOR, los puntos de cambio; (C) Los límites superiores o inferiores y la clasificación del espacio aéreo; (D) Las altitudes mínimas de vuelo redondeadas a los 50 m o 100 ft superiores; (E) El requisito de precisión de navegación para cada tramo de ruta PBN (RNAV o RNP); y, (F) Observaciones, lo cual comprende señalar la dependencia de control, la frecuencia empleada para las operaciones y, si corresponde, la dirección de conexión y el número SATVOICE, así como cualquier limitación respecto de las especificaciones para la navegación, RCP y RSP. Nota.- En relación con el Anexo 11, Apéndice 1 y con fines de planificación de vuelos, no se considera la especificación para la navegación definida como parte integral del designador de ruta. (v) ENR 3.5 Otras rutas Se exige describir otras rutas designadas específicamente que sean obligatorias en las áreas especificadas. Nota.- No es preciso describir las rutas de llegada, tránsito y salida que se hayan especificado con respecto a los procedimientos de tránsito hacia y desde aeródromos o helipuertos, dado que ya se han descrito en la sección pertinente de la Parte 3 - Aeródromos. (vi) ENR 3.6 Espera en ruta Se exige presentar una descripción detallada de los procedimientos de espera en ruta que contenga: (A) La identificación de espera (en caso de haberla) y el punto de referencia de espera (ayuda para la navegación) o punto de recorrido con sus coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos; (B) La derrota de acercamiento; (C) La dirección del viraje reglamentario; (D) La máxima velocidad aerodinámica indicada; (E) Los niveles de espera máximo y mínimo; (F) El tiempo y la distancia de alejamiento; y, (G) La dependencia de control y la frecuencia empleada para las operaciones. Nota.- Los criterios de franqueamiento de obstáculos relativos a los procedimientos de espera, aproximación y salida, figuran en los Procedimientos para los servicios de navegación aérea — Operación de aeronaves (PANS- OPS, Doc 8168), Volúmenes I y II. (5) ENR 4. RADIOAYUDAS Y SISTEMAS DE NAVEGACIÓN (i) ENR 4.1 Radioayudas para la navegación - en ruta Una lista de las estaciones que proporcionan servicios de radionavegación, establecidas para fines en ruta, ordenadas alfabéticamente por nombre de estación, que comprenda: (A) El nombre de la estación y la variación magnética redondeada al grado más próximo y cuando se trate de un VOR, la declinación de la estación redondeada al grado más próximo, utilizada para la alineación técnica de la ayuda; (B) La identificación; (C) La frecuencia/canal para cada elemento; (D) Las horas de funcionamiento; (E) Las coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos de la posición de la antena transmisora; (F) La elevación de la antena transmisora del DME, redondeada a los 30 m (100 ft) más próximos; y, (G) Observaciones. En la columna correspondiente a las observaciones deberá indicarse el nombre de la entidad explotadora de la instalación, si no es la dependencia civil normal del gobierno. La cobertura de la instalación se indicará en la columna correspondiente a las observaciones. -- 69 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (ii) ENR 4.2 Sistemas especiales de navegación Descripción de las estaciones asociadas con sistemas especiales de navegación (DECCA, LORAN, etc.) que comprenda: (A) El nombre de la estación o cadena; (B) El tipo de servicio disponible (principal, subordinado, color); (C) La frecuencia (número de canal, régimen básico de impulsos, frecuencia de repetición, según sea el caso); (D) Las horas de funcionamiento; (E) Las coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos de la posición de la estación transmisora; y, (F) Observaciones. En la columna correspondiente a las observaciones deberá indicarse el nombre de la entidad explotadora de la instalación, si no es la dependencia civil normal del gobierno. La cobertura de la instalación se indicará en la columna correspondiente a las observaciones. (iii) ENR 4.3 Sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) Una lista y la descripción de los elementos del sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) que proporcionan el servicio de navegación establecidos para las operaciones en ruta y dispuestos alfabéticamente por nombre del elemento, incluyendo: (A) Nombre del elemento GNSS (GPS, GLONASS, EGNOS, MSAS, WAAS, etc.); (B) Frecuencia(s), según corresponda; (C) Coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos en la zona de servicio y la zona de cobertura nominales; y, (D) Observaciones. Si la autoridad a cargo de la instalación no es una agencia gubernamental designada, el nombre de la autoridad encargada debe indicarse en la columna de observaciones. (iv) ENR 4.4 Designadores o nombres en clave para los puntos significativos Una lista alfabética de designadores o nombres en clave (“nombre en clave” de cinco letras de fácil pronunciación) establecida para los puntos significativos en las posiciones no indicadas por el emplazamiento de radioayudas para la navegación, que comprenda: (A) El designador o el nombre en clave; (B) Las coordenadas geográficas de la posición en grados, minutos y segundos; (C) Una referencia al ATS u otras rutas en las que esté ubicado el punto; y, (D) Observaciones, incluida una definición complementaria de las posiciones, cuando sea necesario. (v) ENR 4.5 Luces aeronáuticas de superficie - en ruta Una lista de las luces aeronáuticas de superficie y otros faros que designen las posiciones geográficas seleccionadas por el Estado de Honduras como significativas, que comprenda: (A) El nombre de la ciudad, población u otra identificación del faro; (B) El tipo de faro y la intensidad luminosa, en millares de candelas; (C) Las características de la señal; (D) Las horas de funcionamiento; y, (E) Observaciones. (6) ENR 5. AVISOS PARA LA NAVEGACIÓN (i) ENR 5.1 Zonas prohibidas, restringidas y peligrosas Descripción, acompañada de representación gráfica cuando corresponda, de las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas, conjuntamente con información relativa a su establecimiento y activación, que comprenda: (A) La identificación, el nombre y las coordenadas geográficas de los límites laterales en grados, minutos y segundos, si están dentro de los límites de la zona de control/área de control y en grados y minutos si están fuera de éstos; (B) Los límites superiores e inferiores; y, (C) Observaciones que incluyan las horas de actividad. En la columna correspondiente a las observaciones se indicará el tipo de restricción o carácter del peligro y el riesgo de interceptación en el caso de penetración. (ii) ENR 5.2 Maniobras militares y zonas de instrucción militar y zona de identificación de defensa aérea (ADIZ) -- 70 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 Descripción, acompañada de representación gráfica cuando corresponda, de las zonas de instrucción militar y las maniobras militares que se desarrollen a intervalos regulares y zona de identificación de defensa aérea (ADIZ), señalando: (A) En grados, minutos y segundos las coordenadas geográficas de los límites laterales cuando sea en el interior y en grados y minutos cuando sea fuera de los límites del área o zona de control; (B) Los límites superior e inferior y el sistema y los medios de anunciar la iniciación de actividades conjuntamente con toda información pertinente a los vuelos civiles y los procedimientos ADIZ aplicables; y, (C) Observaciones que incluyan las horas de actividad y el riesgo de interceptación en caso de penetración en la ADIZ. (iii) ENR 5.3 Otras actividades de índole peligrosa y otros riesgos potenciales (A) ENR 5.3.1 Otras actividades de índole peligrosa Descripción acompañada de mapas cuando corresponda, de las actividades que constituyen un peligro concreto o evidente para las operaciones de aeronaves y que afectan a los vuelos, que comprenda: (1) Las coordenadas geográficas en grados y minutos del centro y extensión de la zona de influencia; (2) Los límites verticales; (3) Las medidas de advertencia; (4) La autoridad encargada de suministrar la información; y, (5) Observaciones que incluyan las horas de actividad. (B) ENR 5.3.2 Otros riesgos potenciales Descripción, acompañada de mapas cuando corresponda, y de otros riesgos potenciales que pudieran afectar a los vuelos (p. ej., volcanes activos, centrales nucleares, etc.) que comprenda: (1) Las coordenadas geográficas en grados y minutos del lugar de peligro posible; (2) Los límites verticales; (3) Las medidas de advertencia; (4) La autoridad encargada de suministrar la información; y, (5) Observaciones. (iv) ENR 5.4 Obstáculos para la navegación aérea La lista de los obstáculos que afectan a la navegación aérea en el Área 1 (todo el territorio del Estado), comprende: (A) La identificación o designación del obstáculo; (B) El tipo de obstáculo; (C) La posición del obstáculo, representada por las coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos; (D) La elevación y la altura del obstáculo redondeadas en la medida, en metros o pies, más cercana; (E) El tipo y color de las luces de obstáculos (si las hubiere); y, (F) Cuando corresponda, una indicación de que la lista de obstáculos está disponible en forma electrónica y una referencia a GEN 3.1.6. Nota 1.- Un obstáculo cuya altura está a 100 m o más por encima del suelo se considera un obstáculo para el Área 1. Nota 2.- Las especificaciones que rigen la determinación y la información (exactitud del trabajo de campo e integridad de los datos) de las posiciones (latitud y longitud) y elevaciones/alturas de los obstáculos en el Área 1 figuran en el Anexo 11, Apéndice 5, Tablas 1 y 2, respectivamente. (v) ENR 5.5 Deporte aéreo y actividades recreativas Descripción breve acompañada de representación gráfica cuando corresponda, de las actividades intensas de deporte aéreo y recreativo, conjuntamente con las condiciones en las cuales se desarrollan, que comprenda: (A) La designación y las coordenadas geográficas de los límites laterales en grados, minutos y segundos si están dentro de los límites de la zona de control/área de control y en grados y minutos si están fuera de éstos; (B) Los límites verticales; (C) El número telefónico del explotador/usuario; y, (D) Observaciones que incluyan las horas de las actividades. Nota.- Se permite subdividir este párrafo en diferentes -- 71 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 secciones para cada una de las distintas categorías de actividad, siempre que se den en cada caso los detalles solicitados. (vi) ENR 5.6 Vuelos migratorios de aves y zonas con fauna sensible Descripción, acompañada de mapas en la medida de lo posible, de los movimientos de las aves relacionados con los vuelos migratorios, incluyendo la ruta de dichos vuelos y zonas permanentes utilizadas por las aves para posarse, así como de zonas con fauna vulnerable. (7) ENR 6. CARTAS DE EN RUTA Se exige incluir en esta sección la Carta de en ruta - OACI y las cartas índice. (c) PARTE 3 - AERÓDROMOS (AD) Cuando las AIP se publiquen y distribuyan en más de un volumen y cada uno de ellos tenga un servicio separado de enmiendas y suplementos, será obligatorio incorporar en cada volumen su propio prefacio, registro de Enmiendas AIP, registros de Suplementos AIP, lista de verificación de páginas AIP, más una lista actualizada de las enmiendas hechas a mano. Cuando las AIP se publiquen en un solo volumen, es obligatorio que en cada una de las subsecciones se anote “no aplicable”. (1) AD 0.6 Índice de la Parte 3 Lista de secciones y subsecciones de la Parte 3 - Aeródromos (AD). Nota.- Las subsecciones pueden ordenarse alfabéticamente. (2) AD 1. AERÓDROMOS/HELIPUERTOS- INTRODUCCIÓN (i) AD 1.1 Disponibilidad de aeródromos/helipuertos y condiciones de uso (A) AD 1.1.1 Condiciones generales Descripción breve de la autoridad encargada de los aeródromos y helipuertos, que comprenda: (1) Las condiciones generales en que los aeródromos/ helipuertos e instalaciones conexas están disponibles para uso; y, (2) Una declaración relativa a los documentos de la OACI en los cuales se basan los servicios y una referencia al lugar de la AIP en que se indican las diferencias, en caso de haberlas. (B) AD 1.1.2 Uso de bases aéreas militares En caso de haberlos, los reglamentos y procedimientos relativos al uso civil de las bases aéreas militares. (C) AD 1.1.3 Procedimientos para escasa visibilidad (LVP) Las condiciones generales en las que se ponen en práctica los procedimientos de poca visibilidad aplicables a las operaciones CAT II/III en los aeródromos, en caso de haberlas. (D) AD 1.1.4 Mínimos de utilización de aeródromo Detalles de los mínimos de utilización de aeródromo aplicados por el Estado. (E) AD 1.1.5 Otra información Otra información de carácter similar, si corresponde. (ii) AD 1.2 Servicios de salvamento y extinción de incendios y plan para la nieve (A) AD 1.2.1 Servicios de salvamento y extinción de incendios Descripción breve de los reglamentos que rigen al establecimiento de servicios de salvamento y extinción de incendios en los aeródromos y helipuertos disponibles para uso público, conjuntamente con una indicación de las categorías de salvamento y extinción de incendios establecidas por el operador del aeródromo. (iii) AD 1.3 Índice de aeródromos y helipuertos Lista, acompañada de una representación gráfica de aeródromos y helipuertos dentro del Estado, que comprenda: (A) El nombre del aeródromo/helipuerto y el indicador de lugar de la OACI; -- 72 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (B) El tipo de tráfico al que se le permite usar el aeródromo/ helipuerto (internacional/nacional, IFR/VFR, regular/ no regular, de la aviación general, militar y otro); y, (C) Una referencia a la subsección de la Parte 3 de la AIP, en la que se presentan detalles del aeródromo/helipuerto. (iv) AD 1.4 Agrupación de aeródromos y helipuertos Descripción breve de los criterios que emplea el Estado para agrupar aeródromos/helipuertos con el objeto de producir información, distribuirla o facilitarla (p. ej., internacional/nacional; primario/secundario; principal/ otro; civil/militar; etc.). (v) AD 1.5 Situación de certificación de los aeródromos Lista de los aeródromos dentro del Estado, indicándose su situación de certificación, que incluya: (A) Nombre del aeródromo e indicador de lugar OACI; (B) Fecha y, si corresponde, validez de la certificación; y, (C) Observaciones, si las hubiere. (3) AD 2. AERÓDROMOS (i) AD 2.1 Indicador de lugar y nombre del aeródromo Se debe incluir el indicador de lugar OACI asignado al aeródromo y el nombre del aeródromo. En todas las subsecciones de la sección AD 2, el indicador de lugar OACI ha de formar parte del sistema de referencia. (ii) AD 2.2 Datos geográficos y administrativos del aeródromo Se exige presentar los datos geográficos y administrativos del aeródromo, incluyendo: (A) El punto de referencia del aeródromo (coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos) y su emplazamiento; (B) La dirección y distancia al punto de referencia del aeródromo desde el centro de la ciudad o población a la que presta servicio el aeródromo; (C) La elevación del aeródromo redondeada al metro o pie más próximo y la temperatura de referencia; (D) Cuando corresponda, la ondulación geoidal en la posición de la elevación del aeródromo redondeada al metro o pie más próximo; (E) La declinación magnética redondeada al grado más próximo, fecha de la información y cambio anual; (F) El nombre del explotador del aeródromo, dirección, números de teléfono y fax, dirección de correo electrónico, dirección AFS y, si está disponible, dirección de sitio web; (G) Los tipos de tránsito que pueden utilizar el aeródromo (IFR/VFR); y, (H) Observaciones. (iii) AD 2.3 Horas de funcionamiento Descripción detallada de las horas de funcionamiento de los servicios en el aeródromo, que comprenda: (A) El explotador del aeródromo; (B) La aduana e inmigración; (C) Los servicios médicos y de sanidad; (D) La oficina de información AIS; (E) La oficina de notificación ATS (ARO); (F) La oficina de información MET; (G) Los servicios de tránsito aéreo; (H) El abastecimiento de combustible; (I) El despacho; (J) La seguridad de la aviación (protección); (K) El descongelamiento; y, (L) Observaciones. (iv) AD 2.4 Servicios e instalaciones para carga y mantenimiento Descripción detallada de los servicios e instalaciones para carga y mantenimiento disponibles en el aeródromo, que comprenda: (A) Elementos disponibles para el manejo de carga; (B) Tipos de combustible y lubricantes; (C) Instalaciones y capacidad de abastecimiento de combustible; (D) Medios para la descongelación; (E) Espacio de hangar para las aeronaves de paso; (F) Instalaciones y servicios de reparación para las aeronaves de paso; y, (G) Observaciones. (v) AD 2.5 Instalaciones y servicios para pasajeros Instalaciones y servicios para pasajeros disponibles -- 73 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 en el aeródromo, en una breve descripción o como referencia a otras fuentes de información, como un sitio web, que comprenda: (A) Hoteles en el aeródromo o en sus proximidades; (B) Restaurantes en el aeródromo o en sus proximidades; (C) Posibilidades de transporte; (D) Instalaciones y servicios médicos; (E) Banco y oficina de correos en el aeródromo o en sus proximidades; (F) Oficina de turismo; y, (G) Observaciones. (vi) AD 2.6 Servicios de salvamento y extinción de incendios Descripción detallada de los servicios y equipo de salvamento y extinción de incendios disponibles en el aeródromo, que comprenda: (A) La categoría del aeródromo con respecto a la extinción de incendios; (B) El equipo de salvamento; (C) La capacidad para el retiro de aeronaves inutilizadas; y, (D) Observaciones. (vii) AD 2.7 Disponibilidad según la estación del año - remoción de obstáculos en la superficie Descripción detallada del equipo y de las prioridades operacionales establecidas para la remoción de obstáculos en las áreas de movimiento del aeródromo, que comprenda: (A) Tipos de equipo de remoción de obstáculos; (B) Prioridades de remoción de obstáculos; y, (C) Observaciones. (viii) AD 2.8 Datos sobre plataformas, calles de rodaje y emplazamientos o posiciones de verificación de equipo Detalles relativos a las características físicas de las plataformas, las calles de rodaje y emplazamientos/ posiciones de los puntos de verificación designados, que comprenda: (A) Designación, superficie y resistencia de las plataformas; (B) Designación, ancho, superficie y resistencia de las calles de rodaje; (C) Emplazamiento y elevación redondeados al metro o pie más próximo de los puntos de verificación de altímetros; (D) Emplazamiento de los puntos de verificación de VOR; (E) Posición de los puntos de verificación del INS en grados, minutos, segundos y centésimas de segundo; y, (F) Observaciones. Si los emplazamientos/posiciones de verificación se presentan en un plano de aeródromo, en esta subsección se incluirá una nota a esos efectos. (ix) AD 2.9 Sistema de guía y control del movimiento en la superficie y señales Descripción breve del sistema de guía y control del movimiento en la superficie y señales de pista y de calles de rodaje, que comprenda: (A) Uso de señales de identificación de puestos de estacionamiento de aeronaves, líneas de guía de calles de rodaje y sistema de guía visual a muelles/ estacionamiento en los puestos de estacionamiento de aeronaves; (B) Señales y luces de pista y de calle de rodaje; (C) Barras de parada (en caso de haberlas); y, (D) Observaciones. (x) AD 2.10 Obstáculos de aeródromo Descripción detallada de los obstáculos que comprenda: (A) Obstáculos en el Área 2: (1) La identificación o designación del obstáculo; (2) El tipo de obstáculo; (3) La posición del obstáculo, representada por las coordenadas geográficas en grados, minutos, segundos y décimas de segundo; (4) La elevación y la altura del obstáculo redondeadas en la medida, en metros o pies, más cercana; (5) Marcación del obstáculo y el tipo y color de las luces de obstáculos (si las hubiere); (6) Cuando corresponda, una indicación de que la lista de obstáculos está disponible en forma electrónica y una referencia a GEN 3.1.6; y, (7) La indicación NIL, cuando corresponda. Nota 1.- En la Subparte J, figura una descripción del Área 2 mientras que el Apéndice 8, Figura A8-2 contiene ilustraciones gráficas de las superficies y criterios de recopilación de datos sobre obstáculos utilizados para señalar obstáculos en el Área 2. -- 74 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 Nota 2.- Las especificaciones que rigen la determinación y la información (exactitud del trabajo de campo e integridad de los datos) de las posiciones (latitud y longitud) y elevaciones/alturas para los obstáculos en el Área 2 figuran en el RAC ATS, Apéndice 5, Tablas 1 y 2; y en el RAC 14, Apéndice 5. (B) La ausencia de un conjunto de datos del Área 2 para el aeródromo debe especificarse claramente y deben proporcionarse datos de obstáculos para: (1) Los obstáculos que penetran las superficies limitadoras de obstáculos; (2) Los obstáculos que penetran la superficie de identi- ficación de obstáculos del área de la trayectoria de despegue; y (3) Otros obstáculos considerados como peligrosos para la navegación aérea. (C) La indicación de que la información sobre obstáculos en el Área 3 no se proporciona, o si se proporciona: (1) La identificación o designación del obstáculo; (2) El tipo de obstáculo; (3) La posición del obstáculo, representada por las coordenadas geográficas en grados, minutos, segundos y décimas de segundo; (4) La elevación y la altura del obstáculo redondeadas a la décima de metros o pies más próxima; (5) Marcación del obstáculo y el tipo y color de las luces de obstáculos (si las hubiere); (6) Si corresponde, una indicación de que la lista de obstáculos está disponible en forma electrónica y una referencia a GEN 3.1.6; y (7) La indicación NIL, cuando corresponda. Nota 1.- En la Subparte J, figura una descripción del Área 3 mientras que en el Apéndice 8, Figura A8-3 contiene ilustraciones gráficas de superficies y criterios de recopilación de datos sobre obstáculos que se utilizan para identificar obstáculos en el Área 3. Nota 2.- Las especificaciones que rigen la determinación y la información (exactitud del trabajo de campo e integridad de los datos) de las posiciones (latitud y longitud) y elevaciones/alturas de los obstáculos en el Área 3 figuran en el RAC 14, Apéndice 5. (xi) AD 2.11 Información meteorológica suministrada Descripción detallada de la información meteorológica que se proporciona en el aeródromo y una indicación de la oficina meteorológica encargada de prestar el servicio enumerado, incluyendo: (A) El nombre de la oficina meteorológica conexa; (B) las horas de servicio y, cuando corresponda, designación de la oficina meteorológica responsable fuera de esas horas; (C) La oficina responsable de la preparación de TAF y períodos de validez e intervalo de expedición de los pronósticos; (D) El tipo de la disponibilidad de pronósticos tendencia para el aeródromo e intervalos de expedición; (E) La información acerca de la forma en que se facilitan las exposiciones verbales o las consultas; (F) El tipo de documentación de vuelo suministrada e idioma o idiomas utilizados en la documentación de vuelo; (G) Las cartas y otra información que se exhiba o se utilice para las exposiciones verbales o las consultas; (H) El equipo suplementario de que se dispone para suministrar información sobre condiciones meteorológicas p. ej., radar meteorológico y receptor para las imágenes de satélite; (I) La dependencia o dependencias de los servicios de tránsito aéreo a las cuales se suministra información meteorológica; y, (J) La información adicional, p. ej., con respecto a cualquier limitación de servicio. (xii) AD 2.12 Características físicas de las pistas Descripción detallada de las características físicas de las pistas, para cada pista, que comprenda: (A) Designaciones; (B) Marcaciones verdaderas redondeadas a centésimas de grado; (C) Dimensiones de las pistas redondeadas al metro o pie más próximo; (D) Resistencia del pavimento (PCN y otros datos afines) y superficie de cada pista y zonas de parada correspondientes; -- 75 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (E) Coordenadas geográficas en grados, minutos, segundos y centésimas de segundo para cada umbral y extremo de pista y, cuando corresponda, ondulación geoidal para: (1) Umbrales de una pista de aproximación que no sea de precisión redondeada al metro o pie más próximo; y (2) Umbrales de una pista de aproximación de precisión redondeada a la décima de metro o pie más próxima; (F) Elevación: (1) De los umbrales de las pistas de aproximación que no sean de precisión, redondeada al metro o pie más próximo; y, (2) De los umbrales y máxima elevación de la zona de toma de contacto de las pistas de aproximación de precisión, redondeada a la décima de metro o pie más próximo; (G) Pendiente de cada pista y de sus zonas de parada; (H) Dimensiones de las zonas de parada (en caso de haberlas) redondeadas al metro o pie más próximo; (I) Dimensiones de las zonas libres de obstáculos (en caso de haberlas) redondeadas al metro o pie más próximo; (J) Dimensiones de las franjas; (K) Dimensiones de las áreas de seguridad de extremo de pista (RESA); (L) Ubicación (en qué extremo de pista) y descripción del sistema de parada (de haberlo); (M) Existencia de zona despejada de obstáculos; y (N) Observaciones. (xiii) AD 2.13 Distancias declaradas Descripción detallada de las distancias declaradas redondeadas al metro o pie más próximo para ambos sentidos de cada pista, que comprenda: (A) El designador de pista; (B) El recorrido de despegue disponible; (C) La distancia de despegue disponible y, si corresponde, distancias declaradas reducidas alternativas; (D) La distancia de aceleración-parada disponible; (E) La distancia de aterrizaje disponible; y, (F) Observaciones, incluido el punto de entrada o inicio en el que se hayan declarado distancias reducidas alternativas. Si determinado sentido de la pista no puede utilizarse para despegar o aterrizar, o para ninguna de esas operaciones por estar prohibido operacionalmente, ello deberá indicarse mediante las palabras “no utilizable” o con la abreviatura “NU” (RAC 14). (xiv) AD 2.14 Luces de aproximación y de pista Descripción detallada de las luces de aproximación y de pista, que comprenda: (A) El designador de la pista; (B) El tipo, longitud e intensidad del sistema de iluminación de aproximación; (C) Las luces de umbral de pista, color y barras de ala; (D) El tipo de sistema visual indicador de pendiente de aproximación; (E) La longitud de las luces de zona de toma de contacto en la pista; (F) La longitud, separación, color e intensidad de las luces de eje de pista; (G) La longitud, separación, color e intensidad de las luces de borde de pista; (H) El color de las luces de extremo de pista y barras de ala; (I) La longitud y color de las luces de zonas de parada; y, (J) Observaciones. (xv) AD 2.15 Otros sistemas de iluminación y fuente secundaria de energía eléctrica Descripción de otros sistemas de iluminación y de la fuente secundaria de energía eléctrica, que comprenda: (A) El emplazamiento, las características y las horas de funcionamiento de los faros de aeródromo/faros de identificación de aeródromo (en caso de haberlo); (B) El emplazamiento e iluminación (en caso de haberla) del anemómetro/indicador de la dirección de aterrizaje; (C) Las luces de borde de calle de rodaje y de eje de calle de rodaje; (D) La fuente secundaria de energía eléctrica, incluyendo el tiempo de conmutación; y, (E) Observaciones. (xvi) AD 2.16 Zona de aterrizaje para helicópteros Descripción detallada de la zona del aeródromo destinada al aterrizaje de helicópteros, que comprenda: (A) Las coordenadas geográficas en grados, minutos, segundos y centésimas de segundo y, cuando corresponda, -- 76 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 la ondulación geoidal del centro geométrico del área de toma de contacto y de elevación inicial (TLOF), o bien del umbral de cada área de aproximación final y de despegue (FATO): (1) Para aproximaciones que no sean de precisión, redondeada al metro o pie más próximo; y, (2) Para aproximaciones de precisión, redondeada a la décima de metro o pie más próxima; (B) La elevación del área TLOF o FATO: (1) Para aproximaciones que no sean de precisión, redondeada al metro o pie más próximo; y, (2) Para aproximaciones de precisión, redondeada a la décima de metro o pie más próxima; (C) Las dimensiones redondeadas al metro o pie más próximo, tipo de superficie, carga admisible y señales de las áreas TLOF y FATO; (D) Las marcaciones verdaderas de la FATO, redondeadas a centésimas de grado; (E) Las distancias declaradas disponibles, redondeadas al metro o pie más próximo; (F) La iluminación de aproximación y de la FATO; y, (G) Observaciones. (xvii) AD 2.17 Espacio aéreo de los servicios de tránsito aéreo Descripción detallada del espacio aéreo para los servicios de tránsito aéreo organizado en el aeródromo, que comprenda: (A) La designación del espacio aéreo y las coordenadas geográficas de límites laterales en grados, minutos y segundos; (B) Los límites verticales; (C) La clasificación del espacio aéreo; (D) El distintivo de llamada e idioma o idiomas de la dependencia de servicios de tránsito aéreo que suministra el servicio; (E) La altitud de transición; (F) Horas de aplicabilidad; y, (G) Observaciones. (xviii) AD 2.18 Instalaciones de comunicación de los servicios de tránsito aéreo Descripción detallada de las instalaciones de comunicación de los servicios de tránsito aéreo, establecidas en el aeródromo, que comprenda: (A) La designación del servicio; (B) El distintivo de llamada; (C) El canal o canales; (D) El número o números SATVOICE, si están disponibles; (E) La dirección de conexión, si corresponde; (F) Las horas de funcionamiento; y, (G) Observaciones. (xix) AD 2.19 Radioayudas para la navegación y el aterrizaje Descripción detallada de las radioayudas para la navegación y el aterrizaje relacionadas con la aproximación por instrumentos y los procedimientos de área terminal en el aeródromo, que comprenda: (A) El tipo de ayuda, la variación magnética redondeada al grado más próximo, según corresponda y tipo de operación apoyada para ILS/MLS, GNSS básico, SBAS y GBAS y, en el caso del VOR/ILS/MLS, la declinación de la estación redondeada al grado más próximo, utilizada para la alineación técnica de la ayuda; (B) La identificación, si se requiere; (C) La frecuencia o frecuencias, el número o los números de canal, el proveedor de servicios y el identificador de la trayectoria de referencia (RPI), según corresponda; (D) Las horas de funcionamiento, según corresponda; (E) Las coordenadas geográficas en grados, minutos, segundos y décimas de segundo de la posición de la antena transmisora, según corresponda; (F) La elevación de la antena transmisora del DME redondeada a los 30 m (100 ft) más próximos y del DME/P redondeada a los 3 m (10 ft) más próximos, la elevación del punto de referencia del GBAS redondeada al metro o al pie más próximo y la altura elipsoidal del punto redondeada al metro o al pie más próximos. En el caso del SBAS, la altura elipsoidal del punto del umbral de aterrizaje (LTP) o del punto de umbral ficticio (FTP) redondeada al metro o pie más próximo; (G) El radio del volumen de servicio desde el punto de referencia del GBAS hasta el kilómetro o milla marina más próximos; y, (H) Observaciones. -- 77 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 Cuando se utilice la misma ayuda para fines de en ruta y de aeródromo, la descripción correspondiente deberá aparecer también en la sección ENR 4. Si el GBAS presta servicio a más de un aeródromo, la descripción de la ayuda deberá proporcionarse para cada aeródromo. En la columna correspondiente a las observaciones deberá indicarse el nombre de la entidad explotadora de la instalación, si no es la dependencia civil normal del gobierno. La cobertura de la instalación se indicará en la columna correspondiente a las observaciones. (xx) AD 2.20 Reglamento local del aeródromo Descripción detallada del reglamento que se aplica la utilización del aeródromo, incluidas la aceptabilidad de los vuelos de instrucción, sin radio y de aeronaves microlivianas y similares y a las maniobras en la superficie y el estacionamiento, pero excluidos los procedimientos de vuelo. (xxi) AD 2.21 Procedimientos de atenuación del ruido Descripción detallada de los procedimientos de atenuación del ruido establecidos en el aeródromo. (xxii) AD 2.22 Procedimientos de vuelo Descripción detallada de las condiciones y procedimientos de vuelo, incluso los procedimientos radar y/o ADS-B, establecidos sobre la base de la organización del espacio aéreo en el aeródromo. Cuando estén establecidos, una descripción detallada de los procedimientos con visibilidad reducida en el aeródromo, que comprenda: (A) Pista(s) y equipo conexo autorizados para ser utilizados en los procedimientos con visibilidad reducida; (B) Condiciones meteorológicas definidas en que se harían la iniciación, utilización y terminación de los procedimientos con visibilidad reducida; (C) Descripción de las marcas/iluminación en tierra que ha de utilizarse en los procedimientos con visibilidad reducida; y, (D) Observaciones. (xxiii) AD 2.23 Información suplementaria Información suplementaria del aeródromo, tal como una indicación de las concentraciones de aves en el aeródromo y, en la medida de lo posible, una indicación de los movimientos diarios de importancia entre las zonas utilizadas por las aves para posarse y para alimentarse. (xxiv) AD 2.24 Cartas relativas al aeródromo Es necesario incluir cartas relativas al aeródromo, en el orden siguiente: (A) Plano de aeródromo/helipuerto — OACI; (B) Plano de estacionamiento y atraque de aeronaves — OACI; (C) Plano de aeródromo para movimientos en tierra — OACI; (D) Plano de obstáculos de aeródromo — OACI Tipo A (para cada pista); (E) Plano topográfico y de obstáculos de aeródromo — OACI (electrónico); (F) Carta topográfica para aproximaciones de precisión — OACI (pistas para aproximaciones de precisión de Cat II y Cat III); (G) Carta de área — OACI (rutas de salida y tránsito); (H) Carta de salida normalizada — Vuelo por instrumentos — OACI; (I) Carta de área — OACI (rutas de llegada y tránsito); (J) Carta de llegada normalizada — vuelo por instrumentos — OACI; (K) Carta de altitud mínima de vigilancia ATC — OACI; (L) Carta de aproximación por instrumentos — OACI (para cada pista y cada tipo de procedimiento); (M) Carta de aproximación visual — OACI; y, (N) concentraciones de aves en las cercanías del aeródromo. Si algunas de las cartas no se producen, deberá incluirse en la sección GEN 3.2, Cartas aeronáuticas, una declaración a esos efectos. Nota.- Podrá utilizarse una página con sobre en la AIP para incluir el Plano topográfico y de obstáculos de aeródromo - OACI (electrónico) sobre medios electrónicos apropiados. (4) AD 3. HELIPUERTOS Cuando el aeródromo tenga una zona para el aterrizaje de helicópteros, los datos al efecto deben de presentarse en AD 2.16 únicamente. -- 78 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (i) AD 3.1 Indicador de lugar y nombre del helipuerto. Se exige incluir el indicador de lugar OACI asignado al helipuerto y el nombre del helipuerto. En todas las subsecciones de la sección AD 3, el indicador de lugar OACI ha de formar parte del sistema de referencia. (ii) AD 3.2 Datos geográficos y administrativos del helipuerto Se exige presentar los datos geográficos y administrativos del helipuerto, incluyendo: (A) El punto de referencia del helipuerto o coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos y su emplazamiento. (B) La dirección y distancia al punto de referencia del helipuerto desde el centro de la ciudad o población a la que presta servicio el helipuerto. (C) La elevación del helipuerto redondeada al metro o pie más próximo y la temperatura de referencia. (D) Cuando corresponda la ondulación geoidal en la posición de la elevación del helipuerto redondeada al metro o pie más próximo. (E) La variación magnética redondeada al grado más próximo, fecha de la información y cambio anual. (F) El nombre del explotador del helipuerto, dirección, teléfono, fax y dirección de correo electrónico, dirección AFS y dirección de sitio web; (G) El tipo de tránsito que puede utilizar el helipuerto IFR- VFR. (H) Observaciones. (iii) AD 3.3 Horas de funcionamiento Descripción detallada de las horas de funcionamiento de los servicios en el helipuerto, que comprenda: (A) El explotador del helipuerto. (B) La aduana e inmigración. (C) Los servicios médicos y de sanidad. (D) La oficina de información AIS; (E) La oficina de notificación ATS (ARO); (F) La oficina de información MET; (G) Los servicios de tránsito aéreo; (H) El abastecimiento de combustible; (I) El despacho; (J) La seguridad de la aviación (protección); (K) El descongelamiento; y, (L) Observaciones. (iv) AD 3.4 Servicios e instalaciones para carga y mantenimiento Descripción detallada de los servicios e instalaciones para carga y mantenimiento disponibles en el helipuerto, que comprenda: (A) Elementos disponibles para el manejo de carga; (B) Tipos de combustible y lubricantes; (C) Instalaciones y capacidad de abastecimiento de combustible; (D) Medios para la descongelación; (E) Espacio de hangar para los helicópteros de paso; (F) Instalaciones y servicios de reparación para los helicópteros de paso; y, (G) Observaciones. (v) AD 3.5 Instalaciones y servicios para pasajeros Instalaciones y servicios para pasajeros disponibles en el helipuerto, en una breve descripción o como referencia a otras fuentes de información, como un sitio web, que comprenda: (A) Hoteles en el helipuerto o en sus proximidades; (B) Restaurantes en el helipuerto o en sus proximidades; (C) Posibilidades de transporte; (D) Instalaciones y servicios médicos; (E) Banco y oficinas de correos en el helipuerto o en sus proximidades; (F) Oficina de turismo; y, (G) Observaciones. (vi) AD 3.6 Servicios de salvamento y extinción de incendios Descripción detallada de los servicios y equipo de salvamento y extinción de incendios disponibles en el helipuerto que comprenda: (A) La categoría del helipuerto con respecto a la extinción de incendios; (B) El equipo de salvamento; (C) La capacidad para el retiro de helicópteros inutilizados; y, (D) Observaciones. -- 79 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (vii) AD 3.7 Disponibilidad según la estación del año - remoción de obstáculos en la superficie Descripción detallada del equipo y de las prioridades operacionales establecidas para la remoción de obstáculos en las áreas de movimiento del helipuerto, que comprenda: (A) Tipos de equipo de remoción de obstáculos; (B) Prioridades de remoción de obstáculos; y, (C) Observaciones. (viii) AD 3.8 Datos sobre plataformas, calles de rodaje y emplazamientos o posiciones de verificación de equipo Detalles relativos a las características físicas de las plataformas, las calles de rodaje y emplazamientos/ posiciones de los puntos de verificación designados que comprenda: (A) Designación, superficie y resistencia de las plataformas y de los puestos de estacionamiento de helicópteros; (B) Designación, ancho y tipo de superficie de las calles de rodaje en tierra para helicópteros; (C) Ancho y designación de las calles de rodaje aéreo y rutas de desplazamiento aéreo para helicópteros; (D) Emplazamiento y elevación redondeados al metro o pie más próximo de los puntos de verificación de altímetros; (E) Emplazamiento de los puntos de verificación de VOR; (F) Posición de los puntos de verificación del INS en grados, minutos, segundos y centésimas de segundo; y, (G) Observaciones. Si los emplazamientos/posiciones de verificación se presentan en un plano de helipuerto, en esta subsección se incluirá una nota a esos efectos. (ix) AD 3.9 Señales y balizas Descripción breve de las señales y balizas del área de aproximación final y de despegue y de calle de rodaje, que comprenda: (A) Señales de aproximación final y de despegue; (B) Señales en calles de rodaje, balizas en calles de rodaje aéreo y balizas de ruta de tránsito aéreo; y, (C) Observaciones. (x) AD 3.10 Obstáculos de helipuerto Descripción detallada de los obstáculos, que comprenda: (A) La identificación o designación del obstáculo; (B) El tipo de obstáculo; (C) La posición del obstáculo, representada por las coordenadas geográficas en grados, minutos, segundos y décimas de segundo; (D) La elevación y la altura del obstáculo redondeadas en la medida, en metros o pies, más cercana; (E) Marcación del obstáculo y el tipo y color de las luces de obstáculos (si las hubiere); (F) Cuando corresponda, una indicación de que la lista de obstáculos está disponible en forma electrónica y una referencia a GEN 3.1.6; y, (G) La indicación NIL, cuando corresponda. (xi) AD 3.11 Información meteorológica suministrada Descripción detallada de la información meteorológica que se proporciona en el helipuerto conjuntamente con una indicación de la oficina meteorológica encargada de prestar el servicio enumerado, que comprenda: (A) El nombre de la oficina meteorológica conexa; (B) Las horas de servicio y cuando corresponda, designación de la oficina meteorológica responsable fuera de esas horas; (C) La oficina responsable de la preparación de TAF y períodos de validez e intervalos de expedición de los pronósticos; (D) La disponibilidad de pronósticos de tendencia para el helipuerto e intervalos de expedición; (E) La información acerca de la forma en que se facilitan las exposiciones verbales o las consultas; (F) El tipo de la documentación de vuelo suministrada e idioma o idiomas utilizados en la documentación de vuelo; (G) Las cartas y otra información que se exhiba o utilice para las exposiciones verbales o las consultas; (H) El equipo suplementario de que se dispone para suministrar información sobre condiciones meteorológicas, p. ej., radar meteorológico y receptor para las imágenes de satélite; (I) La dependencia o dependencias de los servicios de tránsito aéreo a las cuales se suministra información meteorológica; y, -- 80 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (J) La información adicional, p. ej., con respecto a cualquier limitación de servicio. (xii) AD 3.12 Datos del helipuerto Descripción detallada de las dimensiones del helipuerto e información conexa que comprenda: (A) El tipo de helipuerto — de superficie, elevado o heliplataforma; (B) Las dimensiones del área de toma de contacto y de elevación inicial (TLOF) redondeadas al metro o pie más próximo; (C) Las marcaciones verdaderas del área de aproximación final y de despegue (FATO) redondeadas a centésimas de grado; (D) Las dimensiones de la FATO y tipo de superficie redondeadas al metro o pie más próximo; (E) La resistencia del pavimento y superficie de la TLOF en toneladas (1 000 kg); (F) Las coordenadas geográficas en grados, minutos, segundos y centésimas de segundo y cuando corresponda, la ondulación geoidal del centro geométrico de la TLOF o de cada umbral de la FATO: (1) Para aproximaciones que no sean de precisión, redondeada al metro o pie más próximo; y, (2) Para aproximaciones de precisión, redondeada a la décima de metro o pie más próxima; (G) La pendiente y la elevación de la TLOF o FATO: (1) Para aproximaciones que no sean de precisión, redondeadas al metro o pie más próximo; y, (2) Para aproximaciones de precisión, redondeadas a la décima de metro o pie más próxima; (H) Las dimensiones del área de seguridad operacional; (I) Las dimensiones de las zonas libres de obstáculo para helicópteros, redondeadas al metro o pie más próximo; (J) La existencia de un sector despejado de obstáculos; y (K) Observaciones. (xiii) AD 3.13 Distancias declaradas Descripción detallada de las distancias declaradas redondeadas al metro o pie más próximo, cuando sean pertinentes a un helipuerto, que comprenda: (A) La distancia de despegue disponible y, si corresponde, distancias declaradas reducidas alternativas; (B) La distancia de despegue interrumpido disponible; (C) La distancia de aterrizaje disponible; y, (D) Observaciones, incluido el punto de entrada o inicio en el que se hayan declarado distancias reducidas alternativas. (xiv) AD 3.14 Luces de aproximación y de FATO Descripción detallada de las luces de aproximación y de FATO que comprenda: (A) El tipo, longitud e intensidad del sistema de iluminación de aproximación; (B) El tipo de sistema visual indicador de pendiente de aproximación; (C) Las características y emplazamiento de las luces del área FATO; (D) Las características y emplazamiento de las luces de punto de visada; (E) Características y emplazamiento del sistema de iluminación de la TLOF; y, (F) Observaciones. (xv) AD 3.15 Otros sistemas de iluminación y fuente secundaria de energía eléctrica Descripción de otros sistemas de iluminación y de la fuente secundaria de energía eléctrica, que comprenda: (A) El emplazamiento, las características y las horas de funcionamiento de los faros de helipuerto; (B) El emplazamiento e iluminación del indicador de la dirección del viento (WDI); (C) Las luces de borde de calle de rodaje y de eje de calle de rodaje; (D) La fuente secundaria de energía eléctrica, incluyendo el tiempo de conmutación; y, (E) Observaciones. (xvi) AD 3.16 Espacio aéreo de los servicios de tránsito aéreo Descripción detallada del espacio aéreo para los servicios de tránsito aéreo organizado en el helipuerto que comprenda: (A) La designación del espacio aéreo y las coordenadas geográficas de los límites laterales en grados, minutos y segundos; -- 81 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (B) Los límites verticales; (C) La clasificación del espacio aéreo; (D) El distintivo de llamada e idioma o idiomas empleados por la dependencia de servicios de tránsito aéreo que presta el (E) Servicio; (F) La altitud de transición; (G) Horas de aplicabilidad; y (H) Observaciones. (xvii) AD 3.17 Instalaciones de comunicación de los servicios de tránsito aéreo Descripción detallada de las instalaciones de comunicación de los servicios de tránsito aéreo establecidas en el helipuerto, que comprenda: (A) La designación de los servicios; (B) El distintivo de llamada; (C) La frecuencia o frecuencias; (D) Las horas de funcionamiento; y, (E) Observaciones. (xviii) AD 3.18 Radioayudas para la navegación y el aterrizaje Descripción detallada de las radioayudas para la navegación y el aterrizaje relacionadas con la aproximación por instrumentos y los procedimientos de área terminal en el helipuerto, que comprenda: (A) El tipo de ayuda, la variación magnética redondeada al grado más próximo, según corresponda y el tipo de operación admisible para ILS/MLS, GNSS básico, SBAS y GBAS y para la declinación de la estación VOR/ILS/MLS, utilizada para la alineación técnica de la ayuda, redondeada al grado más próximo; (B) La identificación, si se requiere; (C) La frecuencia o frecuencias, según corresponda; (D) Las horas de funcionamiento, según corresponda; (E) Las coordenadas geográficas en grados, minutos, segundos y décimas de segundo de la posición de la antena transmisora, según corresponda; (F) 6) la elevación de la antena transmisora del DME redondeada a los 30 m (100 ft) más próximos y del DME/P redondeada a (G) Los 3 m (10 ft) más próximos; y, (H) Observaciones. Cuando se utilice la misma ayuda para fines de en ruta y de helipuerto, la descripción correspondiente deberá aparecer también en la sección ENR 4. Si el sistema GBAS presta servicio a más de un helipuerto, debe proporcionarse la descripción de la ayuda para cada helipuerto. En la columna correspondiente a las observaciones deberá indicarse el nombre de la entidad explotadora de la instalación, si no es la dependencia civil normal del gobierno. La cobertura de la instalación se indicará en la columna correspondiente a las observaciones. (xix) AD 3.19 Reglamento local del helipuerto Descripción detallada del reglamento que se aplica a la utilización del helipuerto, que comprenda la aceptabilidad de los vuelos de instrucción, sin radio y de aeronaves microlivianas y similares y a las maniobras en la superficie y el estacionamiento, pero que excluya los procedimientos de vuelo. (xx) AD 3.20 Procedimientos de atenuación del ruido Descripción detallada de los procedimientos de atenuación del ruido establecidos en el helipuerto (xxi) AD 3.21 Procedimientos de vuelo Descripción detallada de las condiciones y procedimientos de vuelo, incluyendo procedimientos radar y/o ADS-B, establecidos sobre la base de la organización del espacio aéreo adoptada en el helipuerto. Cuando estén establecidos, una descripción detallada de los procedimientos con visibilidad reducida en el helipuerto, que comprenda: (A) Área(s) de toma de contacto y de elevación inicial (TLOF) y equipo conexo autorizados para ser utilizados en los procedimientos con visibilidad reducida; (B) Condiciones meteorológicas definidas en que se harían la iniciación, utilización y terminación de los procedimientos con visibilidad reducida; (C) Descripción de las marcas/iluminación en tierra que ha de utilizarse en los procedimientos con visibilidad reducida; y, (D) Observaciones. (xxii) AD 3.22 Información suplementaria Información suplementaria del helipuerto, tal como una indicación de las concentraciones de aves en el helipuerto y, en la medida de lo posible, una indicación de los movimientos diarios de importancia entre las zonas utilizadas por las aves para posarse o para alimentarse. -- 82 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (xxiii) AD 3.23 Cartas relativas al helipuerto Se exige incluir cartas relacionadas con el helipuerto, en el orden siguiente: (A) Plano de aeródromo/helipuerto — OACI; (B) Carta de área — OACI (rutas de salida y tránsito); (C) Carta de salida normalizada — vuelo por instrumentos — OACI; (D) Carta de área — OACI (rutas de llegada y tránsito); (E) Carta de llegada normalizada — vuelo por instrumentos — OACI; (F) Carta de altitud mínima de vigilancia ATC — OACI; (G) Carta de aproximación por instrumentos — OACI (para cada tipo de procedimiento); (H) Carta de aproximación visual — OACI; y, (I) Concentración de aves en las proximidades del helipuerto. Si alguna de las cartas no se produce, deberá incluirse en la sección GEN 3.2, Cartas aeronáuticas, una declaración a esos efectos. APÉNDICE 2. FORMATO NOTAM -- 83 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (a) Instrucciones para llenar el formato de notam (1) Generalidades Se transmitirán la línea de calificativos (casilla Q) y todos los identificadores (casillas A a G inclusive), cada uno seguido del signo de cierre de paréntesis como se indica en el formato, a no ser que no haya ninguna entrada respecto a determinado identificador. (2) Numeración de los NOTAM A cada NOTAM se le debe adjudicar una serie determinada mediante una letra y un número que debe ser de cuatro cifras seguidas de una barra y de un número de dos cifras para el año (p. ej., A0023/03). Cada serie empezará el 1 de enero con el número 0001. (3) Calificativos Casilla Q) La casilla Q se subdivide en ocho campos, separados por barras. En cada campo debe incorporarse una entrada. En el Manual para los servicios de información aeronáutica (Doc. 8126) se dan ejemplos de cómo deben llenarse los campos. La definición de campo es la siguiente: (i) FIR (A) Si el asunto al que se refiere la información se encuentra geográficamente dentro de una FIR, el indicador de lugar OACI será el de la FIR en cuestión. Cuando el aeródromo está situado dentro de la FIR que se sobrepone, de otro Estado, el primer campo de la casilla Q) contendrá el código de esa FIR (p. ej., Q) LFRR/ …A) EGJJ); o, Si el asunto al que se refiere la información se encuentra geográficamente dentro de más de una FIR, el campo de la FIR debe consistir en las letras de nacionalidad OACI del Estado que inicia el NOTAM seguidas de “XX”. (El indicador de lugar de la UIR que se sobrepone no debe utilizarse). Los indicadores de lugar OACI de las FIR en cuestión o el indicador del organismo estatal o no estatal responsable de prestar el servicio de navegación en más de un Estado, se indicarán, así, en la Casilla A). (B) Si el proveedor de servicios AIS emite un NOTAM que afecte a las FIR de un grupo de Estados, se incluirán las primeras dos letras del indicador de lugar de la OACI del Estado expedidor más “XX”. Los indicadores de lugar de las FIR afectadas o el indicador del organismo estatal o no estatal responsable de prestar el servicio de navegación en más de un Estado se indicarán, así, en la casilla A). (ii) CÓDIGO NOTAM Todos los grupos del código NOTAM contienen un total de cinco letras y la primera letra es siempre la “Q”. La segunda y tercera letras identifican el asunto y la cuarta y quinta letras indican el estado o la condición del asunto objeto de la notificación. Los códigos de dos letras correspondientes a los asuntos y las condiciones son aquellos que figuran en los PANS- ABC (Doc. 8400). Para las combinaciones de segunda y tercera, cuarta y quinta letras, véanse los Criterios de selección de los NOTAM contenidos en el Doc. 8126 o insértese una de las siguientes combinaciones, según corresponda: (A) Si el asunto no figura en el código NOTAM (Doc. 8400) ni en los Criterios de selección de los NOTAM (Doc. 8126), insértense “XX” como segunda y tercera letras (p. ej., QXXAK); (B) Si las condiciones correspondientes al asunto no figuran en el código NOTAM (Doc. 8400) ni en los Criterios de selección de los NOTAM (Doc. 8126), insértense “XX” como cuarta y quinta letras (p. ej., QFAXX); (C) Cuando se expida un NOTAM que contenga información importante para las operaciones de conformidad con el Apéndice 4 y el Capítulo 6 o cuando se expida para anunciar la entrada en vigor de enmiendas o suplementos AIP de conformidad con los procedimientos AIRAC, insértense “TT” como cuarta y quinta letras del código NOTAM; (D) Cuando se expida un NOTAM que contenga una lista de verificación de los NOTAM válidos, insértense “KKKK” como segunda, tercera, cuarta y quinta letras; y, (E) Las siguientes cuarta y quinta letras del código NOTAM se utilizarán para cancelar un NOTAM: -- 84 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 AK = REANUDADA LA OPERACIÓN NORMAL AL = FUNCIONANDO (O DE NUEVO FUNCIO- NANDO) A RESERVA DE LIMITACIONES O CONDICIONES ANTERIORMENTE PUBLICADAS AO = OPERACIONAL CC = COMPLETADO CN = CANCELADO HV = SE HA TERMINADO EL TRABAJO XX = LENGUAJE CLARO Nota 1. — Como Q - - AO = Operacional se utiliza para la cancelación de NOTAM, los NOTAM que publican nuevos equipos o servicios utilizan las siguientes cuarta y quinta letras Q - - CS = Instalado. Nota 2. - Q - - CN = CANCELADO se utilizarán para cancelar actividades planificadas, p.ej., advertencias de navegación; Q - - HV = SE HA TERMINADO EL TRABAJO se utiliza para cancelar un trabajo en curso. (iii) TRÁNSITO I = IFR V = VFR K = El NOTAM es una lista de verificación Nota. - Dependiendo del asunto y contenido del NOTAM, el campo calificativo TRÁNSITO puede contener calificativos combinados. En el Doc. 8126 se proporciona orientación sobre la combinación de calificativos de TRÁNSITO con asunto y condiciones según los Criterios de selección de los NOTAM. (iv) OBJETIVO N = NOTAM seleccionado para que los miembros de la tripulación de vuelo le presten inmediata atención B = NOTAM significativo para las operaciones seleccionado para una entrada en el boletín de información previa al vuelo (PIB) O = NOTAM relativo a las operaciones de vuelo M = NOTAM sobre asuntos varios; no sujeto a aleccionamiento pero disponible a solicitud K = El NOTAM es una lista de verificación Nota. — Dependiendo del asunto y contenido del NOTAM, el campo calificativo OBJETIVO puede contener los calificativos combinados BO o NBO. En el Doc. 8126 se proporciona orientación sobre la combinación de calificativos de OBJETIVO con asunto y condiciones según los Criterios de selección de los NOTAM. (v) ALCANCE A = Aeródromo E = En ruta W = Aviso Nav K = El NOTAM es una lista de verificación Nota. — Dependiendo del asunto y contenido del NOTAM, el campo calificativo ALCANCE puede contener calificativos combinados. En el Doc. 8126 se proporciona orientación sobre la combinación de calificativos de ALCANCE con asunto y condiciones según los Criterios de selección de los NOTAM. Si el asunto se califica AE, el indicador de ubicación del aeródromo se debe informar en la casilla A). (vi) y (vii) INFERIOR/SUPERIOR Los límites INFERIOR y SUPERIOR sólo se expresarán en niveles de vuelo (FL) y expresarán los límites verticales reales del área de influencia sin adición de valores intermedios. Cuando se trate de avisos para la navegación y restricciones del espacio aéreo, los valores introducidos serán consecuentes con los proporcionados en las casillas F) y G). Si el asunto no contiene información específica sobre la altitud, insértense “000” para INFERIOR y “999” para SUPERIOR como valores por defecto. (viii) COORDENADAS, RADIO Para la distancia correspondiente al radio de influencia en NM (p. ej., 4700N01140E043). Las coordenadas representan aproximadamente el centro de un círculo con un radio que abarca toda el área de influencia y si el NOTAM afecta a toda la FIR/UIR o más de una FIR/ UIR, introdúzcase el valor de radio por defecto “999”. -- 85 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (4) Casilla A) Con respecto a la instalación, al espacio aéreo, o a las condiciones que son objeto de la notificación, anótese el indicador de lugar del Doc. 7910 de la OACI del aeródromo, o de la FIR, en los que están situados. Si corresponde, puede indicarse más de una FIR/UIR. Si no hubiera disponible ningún indicador de lugar OACI, utilícense las letras de nacionalidad de la OACI que figuran en el Doc. 7910 de la OACI, Parte 2, más XX y seguida en la casilla E) por el nombre en lenguaje claro. Si la información se refiere al GNSS, insértese el indicador de lugar de la OACI apropiado asignado a un elemento GNSS o el indicador de lugar común asignado a todos los elementos del GNSS (a excepción del GBAS). Nota. — En el caso del GNSS, el indicador de lugar puede utilizarse al identificar la interrupción de un elemento GNSS (p. ej., KNMH para una interrupción de satélite GPS). (5) Casilla B) Para el grupo fecha-hora utilícese un grupo de diez cifras representando el año, mes, día, horas y minutos UTC. Esta entrada es la fecha-hora de entrada en vigor del NOTAMN. En los casos de NOTAMR y NOTAMC, el grupo fecha-hora es la fecha y la hora reales de origen del NOTAM. El inicio de un día se indicará con “0000”. (6) Casilla C) Con excepción del NOTAMC, se utilizará un grupo de fecha-hora (un grupo de diez cifras representando el año, mes, día, horas y minutos UTC) que indique la duración de la información, a no ser que la información sea de carácter permanente, en cuyo caso debe insertarse en su lugar la abreviatura “PERM”. El fin de un día se indicará con “2359” (es decir, no se usa “2400”). Si la información relativa a la fecha-hora no es segura, se indicará la duración aproximada utilizando un grupo de fecha-hora seguido de la abreviatura “EST”. Se cancelará o substituirá cualquier NOTAM en el que esté incluida una indicación “EST” antes de la fecha- hora especificadas en la casilla C). (7) Casilla D) Si la situación de peligro, el estado de funcionamiento o condición de las instalaciones notificados continúan conforme a un horario específico entre las fechas- horas indicadas en las casillas B) y C), insértese dicha información en la casilla D). Si la casilla D) excede de 200 caracteres, se considerará la posibilidad de proporcionar tal información en un NOTAM en partes múltiples. Nota. — En el Doc. 8126 se proporciona orientación relativa a la definición armonizada del contenido de la casilla D). (8) Casilla E) Úsese el código NOTAM decodificado, complementado cuando sea necesario por abreviaturas de la OACI, indicadores, identificadores, designadores, distintivos de llamada, frecuencias, cifras y lenguaje claro. Cuando se selecciona un NOTAM para distribución internacional, se incluirá la versión inglesa de las partes que se expresen en lenguaje claro. Esta entrada será clara y concisa para proporcionar una entrada conveniente al PIB. En el caso de NOTAMC, se incluirá una referencia al asunto y un mensaje de estado para que pueda verificarse con precisión si la condición es plausible. (9) Casillas F) y G) Estas casillas son normalmente aplicables a los avisos para la navegación o a las restricciones del espacio aéreo y habitualmente forman parte de la entrada del PIB. Insértense tanto los límites de altura inferior como superior de la zona de actividades o las restricciones, indicando claramente sólo un nivel de referencia y la unidad de medida. Se utilizarán las abreviaturas GND o SFC en la casilla F) para designar tierra y superficie, respectivamente. La abreviatura UNL se utilizará en la casilla G) para designar ilimitado. Nota. — Para ejemplos de NOTAM véase el Doc. 8126 y los PANS-ABC (Doc. 8400). -- 86 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 APENDICE 3 FORMATO ASHTAM -- 87 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (b) Instrucciones para llenar el formato de notam (1) Generalidades (i) El ASHTAM proporciona información sobre la situación de la actividad de un volcán cuando un cambio en la actividad volcánica tiene o se prevé que tendrá importancia para las operaciones. La información en cuestión se suministra utilizando el nivel de código de colores de alerta para los volcanes que se indican en el inciso 3) v) de este apéndice. (ii) En caso de que se produzca una erupción volcánica con nube de cenizas de importancia para las operaciones, el ASHTAM también proporciona información sobre la ubicación, extensión y movimiento de la nube de cenizas y las rutas aéreas y niveles de vuelo afectados. (iii) La expedición de un ASHTAM dando información sobre una erupción volcánica, de conformidad con el numeral 3 de este apéndice, no debe retrasarse hasta disponer de toda la información completa de A) a K) sino que debe expedirse inmediatamente después de recibir notificación de que ha ocurrido o se prevé que ocurra una erupción, o de que ha ocurrido o se prevé que ocurra un cambio de importancia para las operaciones por la situación de la actividad de un volcán, o de que se haya comunicado la existencia de una nube de cenizas. En caso de que se espere una erupción y por lo tanto no haya evidencia en ese momento de la existencia de nube de cenizas, deberían llenarse las casillas A) a E) e indicar respecto de las casillas F) a I) que “no se aplica”. Análogamente, si se notifica una nube de cenizas volcánicas, por ejemplo, mediante aeronotificación especial, pero no se sabe en ese momento cuál es el volcán originador, el ASHTAM debe expedirse en principio mencionando en las casillas A) a E) las palabras “se desconoce”, y las casillas F) a K) debe llenarse según corresponda basándose en la aeronotificación especial, hasta que se reciba nueva información. En otras circunstancias, en caso de no disponer de la información concreta para alguna de las casillas A) a K), indíquese “NIL”. (iv) El período máximo de validez de los ASHTAM es de 24 horas. Deben expedirse nuevos ASHTAM cuando cambie el nivel de la alerta. (2) Encabezamiento abreviado (i) Después del encabezamiento habitual de comunicaciones AFTN, se incluye el encabezamiento abreviado “TT AAiiii CCCC MMYYGGgg (BBB)” para facilitar el tratamiento automático de los mensajes ASHTAM en los bancos de datos computadorizados. La explicación de los símbolos es la siguiente: TT = designador de datos ASHTAM = VA; AA = designador geográfico de los Estados, p. ej., NZ = Nueva Zelandia [véase Indicadores de lugar (Doc. 7910), Parte 2, Índice de las letras de nacionalidad para los Indicadores de lugar]; iiii = Número de serie del ASHTAM expresado por un grupo de cuatro cifras; CCCC = indicador de lugar de cuatro letras correspondiente a la región de información de vuelo en cuestión [véase Indicadores de lugar (Doc. 7910), Parte 5, direcciones de los centros a cargo de las FIR/ UIR]; MMYYGGgg = fecha/hora del informe, donde: MM = mes, p. ej., enero = 01, diciembre = 12 YY = día del mes GGgg = horas (GG) y minutos (gg) UTC; (BBB) = Grupo facultativo para corregir un mensaje ASHTAM difundido previamente con el mismo número de serie = COR. Nota. — Los paréntesis en (BBB) significan que se trata de un grupo facultativo. Ejemplo: Encabezamiento abreviado del ASHTAM correspondiente a la FIR Auckland Oceanic, informe del 7 de noviembre a las 0620 UTC: VANZ0001 NZZO 11070620 (3) Contenido del ASHTAM (i) Casilla A — Región de información de vuelo afectada, equivalente en lenguaje claro del indicador de lugar anotado en el encabezamiento abreviado, en este ejemplo “FIR Auckland Oceanic”. -- 88 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (ii) Casilla B — Fecha y hora (UTC) de la primera erupción. (iii) Casilla C — Nombre del volcán y número del volcán según figuran en el Manual sobre nubes de cenizas volcánicas, materiales radiactivos y sustancias químicas tóxicas (Doc 9691), Apéndice H, de la OACI y en el Mapa mundial de los volcanes y de las principales características aeronáuticas. (iv) Casilla D — Latitud/longitud del volcán en grados enteros o radial y distancia desde el volcán hasta la ayuda para la navegación (según se reseña en el Manual sobre nubes de cenizas volcánicas, materiales radiactivos y sustancias químicas tóxicas (Doc. 9691), Apéndice H, de la OACI y en el Mapa mundial de los volcanes y de las principales características aeronáuticas). (v) Casilla E — Código de colores para indicar el nivel de alerta de la actividad volcánica, incluidos los niveles previos de actividad, expresado así: (vi) Casilla F — Si se notifica una nube de cenizas volcánicas de importancia para las operaciones, indíquese la extensión horizontal y la base/cima de la nube de cenizas utilizando la latitud/longitud (en grados enteros) y las altitudes en miles de metros (pies) o el radial y la distancia respecto al volcán originador. La información puede basarse inicialmente sólo en una aeronotificación especial pero la información subsiguiente puede ser más detallada en base al asesoramiento de la oficina de vigilancia meteorológica responsable o del centro de avisos de cenizas volcánicas. (vii) Casilla G — Indíquese el sentido pronosticado de movimiento de la nube de cenizas a niveles seleccionados basándose en el asesoramiento de la oficina de vigilancia meteorológica responsable o del centro de avisos de cenizas volcánicas. (viii) Casilla H — Indíquense las rutas aéreas y tramos de rutas y niveles de vuelo afectados, o que se prevé resultarán afectados. (ix) Casilla I — Indíquense los espacios aéreos, rutas aéreas o tramos de rutas aéreas cerrados y rutas alternativas disponibles. (x) Casilla J — Fuente de la información, p. ej., “aeronotificación especial” u “organismo vulcanológico”, etc. la fuente de la información debería indicarse siempre, tanto si ocurrió de hecho la erupción o se notificó la nube de cenizas, como en caso contrario. (xi) Casilla K — Inclúyase en lenguaje claro toda información de importancia para las operaciones además de lo antedicho. -- 89 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 APENDICE 4 SISTEMA DE DISTRIBUCION PREDETERMINADA PARA LOS NOTAM (a) El sistema de distribución predeterminada prevé que los NOTAM que llegan (incluso los SNOWTAM y ASHTAM) sean canalizados directamente por la AFS hacia destinatarios designados, predeterminados por el país receptor interesado, mientras concurrentemente son encaminados hacia la oficina NOTAM internacional para efectos de verificación y control. (b) Los indicadores de destinatario referente a esos destinatarios designados se forman del modo siguiente: (1) Primera y segunda letras: Las dos primeras letras del indicador de lugar relativo al centro de comunicaciones de la AFS asociado con la oficina NOTAM internacional pertinente del país receptor. (2) Tercera y cuarta letras: Las letras “ZZ” indicando la necesidad de distribución especial. (3) Quinta letra: La quinta letra estableciendo diferencia entre NOTAM (letra “N”), SNOWTAM (letra “S”), y ASHTAM (letra “V”). (4) Sexta y séptima letras: Las letras sexta y séptima, ambas tomadas de la serie A a Z, y denotando las listas de distribución nacional o internacional que han de utilizarse en el centro receptor de la AFS. Nota. — Las letras quinta, sexta y séptima remplazan al designador YNY de tres letras que, en el sistema de distribución normal, denota una oficina NOTAM internacional. (5) Octava letra: La letra en octava posición será la “X” de relleno que sirve para completar el indicador de destinatario de ocho letras. (c) Los Estados han de informar a los países de los cuales reciben NOTAM, respecto a las letras sexta y séptima que han de emplearse en diferentes circunstancias, a fin de asegurar el encaminamiento debido. APENDICE 5 INFORMACIÓN QUE HA DE NOTIFICARSE POR AIRAC (a) PARTE 1 (1) El establecimiento, eliminación y cambios significativos premeditados (incluso pruebas operacionales) de: (i) Límites (horizontales y verticales), reglamentos y procedimientos aplicables a: (A) Regiones de información de vuelo; (B) Áreas de control; (C) Zonas de control; (D) Áreas con servicio de asesoramiento; (E) Rutas ATS; (F) Zonas permanentemente peligrosas, prohibidas y restringidas (comprendidos el tipo y períodos de actividad cuando se conozcan) y ADIZ; (G) Zonas o rutas, o partes de las mismas en las que, con carácter permanente, existe la posibilidad de interceptación. (ii) Posiciones, frecuencias, distintivos de llamada, identificadores, irregularidades conocidas y período de mantenimiento de radioayudas para la navegación e instalaciones de comunicaciones y vigilancia. (iii) Procedimientos de espera y aproximación, de llegada y de salida, de atenuación de ruido y cualquier otro procedimiento ATS pertinente. (iv) Niveles de transición, altitudes de transición y altitudes mínimas de sector. (v) Instalaciones y servicios meteorológicos (comprendidas las radiodifusiones) y procedimientos. (vi) Pistas y zonas de parada. (vii) Calles de rodaje y plataformas. (viii) Procedimientos de aeródromo para operaciones en tierra (incluyendo procedimientos para escasa visibilidad). (ix) Luces de aproximación y de pista. (x) Mínimos de utilización de aeródromo, si los publica el Estado. (b) PARTE 2 (1) El establecimiento, eliminación y cambios significativos premeditados de: (i) Posición, altura e iluminación de obstáculos para la navegación. (ii) Horas de servicio de aeródromos, instalaciones y servicios. (iii) Servicios de aduanas, inmigración y sanidad. (iv) Zonas peligrosas, prohibidas y restringidas con carácter temporal y peligros para la navegación, ejercicios militares y movimientos en masa de aeronaves. (v) Zonas o rutas, o partes de las mismas en las que temporalmente existe la posibilidad de interceptación. -- 90 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (c) PARTE 3 (1) El establecimiento y cambios significativos premeditados de: (i) Nuevos aeródromos para operaciones IFR internacionales. (ii) Nuevas pistas para operaciones IFR en aeródromos internacionales. (iii) Diseño y estructura de la red de rutas de servicios de tránsito aéreo. (iv) Diseño y estructura de un conjunto de procedimientos de terminal (incluyendo cambio de marcaciones del procedimiento debido a cambio en la variación magnética). (v) Las circunstancias mencionadas en la Parte 1, si todo el Estado o una parte considerable del mismo, está afectada o si se requiere coordinación transfronteriza. APÉNDICE 6. PUBLICACIÓN, RESOLUCIÓN Y CLASIFICACIÓN DE DATOS AERONÁUTICOS DE ACUERDO CON SU INTEGRIDAD -- 91 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 -- 92 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 -- 93 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 APÉNDICE 7. REQUISITOS PARA LOS DATOS SOBRE EL TERRENO Y LOS OBSTACULOS -- 94 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 -- 95 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (a) Figura A8-2. Superficies de recopilación de datos sobre obstáculos — Área 1 y Área 2 (1) Los datos sobre obstáculos se recopilarán y registrarán de conformidad con los requisitos numéricos del Área 2 que se especifican en la Tabla A8-2: (i) Área 2a: área rectangular alrededor de una pista que comprende la franja de pista y toda zona libre de obstáculos que exista. La superficie de recopilación de datos sobre obstáculos del Área 2a se encontrará a una altura de tres metros por encima de la elevación de la pista más cercana medida a lo largo del eje de pista, y para las partes relacionadas con una zona libre de obstáculos, si la hubiere, a la elevación del extremo de pista más próximo; (ii) Área 2b: área que se extiende a partir de los extremos del Área 2a en la dirección de salida, con una longitud de 10 km y un ensanchamiento del 15% a cada lado. La superficie de recopilación de datos sobre obstáculos del Área 2b sigue una pendiente de 1,2% que se extiende a partir de los extremos del Área 2a a la elevación del extremo de pista en la dirección de salida, con una longitud de 10 km y un ensanchamiento del 15% a cada lado. No es necesario recopilar datos sobre obstáculos de menos de 3 m de altura respecto del suelo; (iii) Área 2c: área que se extiende por fuera del Área 2a y del Área 2b hasta una distancia que no exceda los 10 km con respecto al límite del Área 2a. La superficie de recopilación de datos sobre obstáculos del Área 2c sigue una pendiente de 1,2% que se extiende por fuera de las Áreas 2a y 2b a una distancia que no exceda los 10 km con respecto al límite del Área 2a. La elevación inicial del Área 2c será la elevación del punto del Área 2a en que comienza. No es necesario recopilar datos sobre obstáculos de menos de 15 m de altura respecto del suelo; y (iv) Área 2d: área que se extiende por fuera de las Áreas 2a, 2b y 2c hasta una distancia de 45 km con respecto al punto de referencia del aeródromo, o hasta el límite de TMA existente, si este límite es más cercano. La superficie de recopilación de datos sobre obstáculos del Área 2d se encuentra a una altura de 100 m sobre el terreno. (2) En los sectores del Área 2 en que se prohíben operaciones de vuelo a causa de terrenos muy altos u otras restricciones o reglamentaciones locales, los datos sobre los obstáculos se identificarán y registrarán de conformidad con los requisitos del Área 1. (3) Los datos sobre cada obstáculo dentro del Área 1 que tenga una altura por encima del suelo de 100 m o más, se recopilarán y registrarán en el conjunto de datos de conformidad con los requisitos numéricos del Área 1 especificados en la Tabla A8-2. -- 96 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (b) Figura A8-3. Superficie de recopilación de datos sobre el terreno y obstáculos — Área 3 (1) La superficie de recopilación de datos sobre el terreno y obstáculos se prolonga medio metro (0,5 m) sobre el plano horizontal pasando a través del punto más cercano en la zona de movimiento del aeródromo. (2) Los datos sobre el terreno y obstáculos en el Área 3 se ajustarán a los requisitos numéricos especificados en la Tabla A8-1 y Tabla A8-2, respectivamente. (c) d) Figura A8-4. Superficie de recopilación de datos sobre el terreno y obstáculos — Área 4 (1) Los datos sobre el terreno y obstáculos en el Área 4 se ajustarán a los requisitos numéricos especificados en las Tablas A8-1 y A8-2, respectivamente. -- 97 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 SECCIÓN 2 CIRCULARES CONJUNTAS DE ASESORAMIENTO (CCA) (a) General (1) Esta sección contiene las Circulares Conjuntas de Asesoramiento (CCA), que se presentan como los Medios Aceptables de Cumplimiento (MAC’s) o el Material Explicativo e Informativo (MEI), que han sido aprobados para ser incluidos en la RAC 15. (2) Si un párrafo específico no tiene CCA, se considera que dicho párrafo no requiere de ellas. (b) Presentación (1) Las numeraciones precedidas por las abreviaciones CCA indican el número del párrafo de la RAC 15 a la cual se refieren. (2) Las abreviaciones se definen como sigue: (i) Circulares Conjuntas de asesoramiento (CCA): ilustran los medios o las alternativas, pero no necesariamente los únicos medios posibles, para suplir con un párrafo específico de la RAC 15. (ii) Las notas explicativas que aparecen en las RAC y que no son parte de las CCA aparecen en letra más pequeña. SUB PARTE A ESPECIFICACIONES GENERALES CCA 15.005 Sistemas de referencias horizontal (a) En el Manual del sistema geodésico mundial — 1984 (WGS-84) (Doc. 9674) figuran textos de orientación amplios relativos al WGS-84. (Ver RAC 15.005 (a) (1)) (b) La Época del marco de referencia WGS-84 (G873) es 1997.0, la época del marco de referencia WGS-84 (G1150) último actualizado en el que figura un modelo de movimiento de placa, es 2001.0. [La G indica que las coordenadas se obtuvieron mediante técnicas del sistema mundial de determinación de la posición (GPS) y el número que sigue a la G indica el número de la semana GPS en que se aplicaron esas coordenadas en el proceso de estimación de efemérides precisas de la National Geospatial — Intelligence Agency (NGA) de los Estados Unidos de América]. (c) El conjunto de coordenadas geodésicas de estaciones de seguimiento GPS permanentes distribuidas a nivel mundial para la última realización del marco de referencia WGS-84 [(WGS-84) (G-1150)], figura en el Doc. 9674. Para cada estación de seguimiento GPS permanente, la exactitud de una posición estimada de manera individual en WGS-84 (G1150) ha sido del orden de 1 cm (1 σ). (d) Otro sistema mundial preciso de coordenadas terrestres es el Sistema internacional de referencia terrenal (ITRS) del Servicio Internacional de Rotación de la Tierra (IERS) y la realización del ITRS es el Marco de referencia terrestre (ITRF) del IERS. En el Apéndice C del Doc. 9674 figuran textos de orientación relativos al ITRS. La última realización del WGS-84 (G1150) tiene como referencia época ITRF 2000. El WGS-84 (G1150) es coherente con el ITRF 2000 y la diferencia entre estos dos sistemas tiene una gama a nivel mundial de 1 a 2 cm, lo que significa que el WGS-84 (G1150) y el ITRF 2000 son esencialmente idénticos. (Ver RAC 15.005 (a) (2)) CCA 15.005 Sistema de referencia vertical (a) El geoide a nivel mundial se aproxima muy estrechamente al MSL. Se define como la superficie equipotencial en el campo de gravedad de la Tierra que coincide con el MSL inalterado que se extiende de -- 98 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 manera continua a través de los continentes. (b) Las alturas (elevaciones) relacionadas con la gravedad también se denominan alturas ortométricas y las distancias de un punto por encima del elipsoide se denominan alturas elipsoidales. (c) En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndice 1, figuran especificaciones que rigen la determinación e informes (exactitud del trabajo de campo e integridad de datos) de la elevación y ondulación del geoide en posiciones específicas en aeródromos/helipuertos. (Ver RAC 15.005}(b) (3)) CCA 15.005 Sistema de referencia temporal (a) Un valor de tiempo es una posición temporal medida en relación con un sistema de referencia temporal. (b) El Tiempo Universal Coordinado (UTC) es una escala de tiempo que mantienen la Oficina internacional de la hora (BIH) y el IERS y es la base para la distribución coordinada de frecuencias normalizadas y señales horarias. (c) En el Adjunto D del Anexo 5 figuran textos de orientación en relación con el UTC. (d) La Norma ISO 8601 determina la utilización del calendario gregoriano y 24 horas locales o el UTC para el intercambio de información, y la Norma ISO 19108 establece el calendario gregoriano y el UTC como sistema de referencia temporal principal para utilizar con la información geográfica. (Ver RAC 15.005 (c) (1)) (e) En el Anexo D de la Norma ISO 19108 se describen algunos aspectos de calendarios que se deberían tener en cuenta en tal descripción. (Ver RAC 15.005 (c) (2)) SUB PARTE B – RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES CCA 15.020 Suministro de información aeronáutica (a) El alcance de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica que serían objeto de disposiciones oficiales se especifica en la sub parte D. Ver RAC 15 0.20 (e) CCA 15.025 Responsabilidades y funciones del AIS (a) En el Concepto operacional de gestión del tránsito aéreo mundial (Doc. 9854), se encuentra una descripción de la comunidad ATM. (Ver RAC 15.025 (a) (2)) (b) El AIS puede incluir funciones de iniciación. (Ver RAC 15.025 (b)) (c) Una de dichas fuentes es objeto de una disposición en el anexo 15 5.6 (Ver RAC 15.025 (d) (1) (2)) CCA 15.026 Funciones y Responsabilidades del personal AIS (Ver RAC 15.026) El manual de funciones y responsabilidades AIS como mínimo debe de contener la siguiente estructura: (a) Datos de identificación del puesto (1) Título del puesto (2) Departamento/ Unidad a la que pertenece (3) De quién depende (b) Descripción y función del puesto (1) Descripción de puesto de trabajo (2) Funciones y responsabilidades (c) Relaciones de trabajo (d) Requisitos mínimos para desempeñar el puesto (e) Condiciones físicas ambientales CCA 15 .030 Intercambio de información aeronáutica y datos aeronáuticos (a) En el Manual para los servicios de información aeronáutica (Doc 8126) figuran textos de orientación sobre estos acuerdos formales. Ver RAC 15.030 (b) (b) El propósito es que los Estados puedan acceder a datos para los fines explicitados en RAC 15.030. Ver RAC 15.030 (h) -- 99 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (c) En los Procedimientos para los servicios de navegación aérea Gestión de la información aeronáutica (PANS- AIM, Doc 10066) figuran especificaciones relativas a los modelos de intercambio de información aeronáutica y datos aeronáuticos interoperables a escala mundial. (d) En el Doc 8126 se proporcionan textos de orientación sobre modelos de intercambio de información y datos aeronáuticos interoperables a escala mundial. (Ver RAC 15.030 (i)) (Ver RAC 15.030(j)) CCA 15.035 Derechos de propiedad intelectual (a) Con objeto de proteger la inversión en los productos del AIS del Estado, así como también para asegurar un mejor control de su utilización, los Estados podrían aplicar derechos de propiedad intelectual de conformidad con sus leyes nacionales.(Ver RAC 15.035(a)) CCA 15.040 Recuperación de costos (a) Cuando los derechos de recopilación y compilación de información aeronáutica y datos aeronáuticos se recuperen mediante derechos por el uso de aeropuertos y servicios de navegación aérea, los derechos correspondientes a cada cliente por el suministro de un producto AIS en particular puede basarse en los costos de impresión, de producción del material electrónico, así como en los costos de distribución (Ver RAC 15.040(a)) SUBPARTE C - GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN AERONÁUTICA CCA 15.050 Especificaciones sobre calidad de los datos (a) En los Procedimientos para los servicios de navegación aérea Gestión de la información aeronáutica (PANS- AIM, Doc 10066), Apéndice I, figuran especificaciones acerca del grado de exactitud de los datos aeronáuticos (incluido el nivel de confianza). (Ver RAC 15.050(a) (1) (b) En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndice 1, figuran especificaciones acerca de la resolución de los datos aeronáuticos. (Ver RAC 15.050 (b) (2)) (c) La resolución de los datos contenidos en la base de datos podrá ser igual o más alta que la resolución de la publicación (Ver RAC 15.050 (b) (2)) (d) En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndice 1, figuran especificaciones acerca de la clasificación de los datos aeronáuticos de acuerdo con su integridad. (Ver RAC 15.050 (c) (1)) (e) Estos límites podrán corresponder a un elemento de los datos o conjunto de datos en particular. (Ver RAC 15.050 (e) (1)) (f) Si un conjunto de datos tiene un período de vigencia definido, ese período servirá para definir las fechas de entrada en vigor de todos los elementos de datos particulares. (Ver RAC 15.050 (e) (1)) CCA 15.060 Detección de errores en los datos (a) En los PANS-AIM (Doc 10066) figuran especificaciones detalladas acerca de las técnicas de detección de errores en los datos digitales. (Ver RAC 15.060 (b)) CCA 15 0.65 Uso de la automatización (a) En el Doc 8126 figuran textos de orientación para desarrollar bases de datos y establecer servicios de intercambio de datos. (Ver RAC 15.060 (a)) (b) Los procesos automatizados pueden introducir el riesgo de que se altere la integridad de los datos y la información en el caso de comportamiento imprevisto de los sistemas. (Ver RAC 15.060 (b)) CCA 15 0.70 Sistema de gestión de calidad (a) El Manual on the Quality Management System for Aeronautical Information Services (Doc 9839) Manual sobre el sistema de gestión de calidad para los servicios de información aeronáutica (cuya preparación se ha previsto para noviembre de 2019)] contiene textos de orientación. (Ver RAC 15.070 (a)) CCA 15 0.75 Consideraciones relativas a factores humanos (a) Esto puede lograrse por medio del diseño de sistemas, procedimientos operacionales o mejoras en el entorno operacional. (Ver RAC 15.075 (b)) -- 100 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 SUBPARTE D ALCANCE DE LOS DATOS Y LA INFORMACIÓN AERONÁUTICA CCA 15.080 Alcance de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica (a) El alcance de los datos aeronáuticos y de la información aeronáutica es el requisito mínimo para posibilitar los productos y servicios de información aeronáutica, las bases de datos de navegación aérea, las aplicaciones de navegación aérea y los sistemas de gestión del tránsito aéreo (ATM). (b) En los Procedimientos para los servicios de navegación aérea Gestión de la información aeronáutica (PANS- AIM, Doc 10066), Apéndice 1, figuran especificaciones detalladas acerca del contenido de cada subsano. (c) Los datos aeronáuticos y la información aeronáutica de cada subcampo podrán provenir de más de una organización o autoridad. (Ver RAC 15.080 (a) (9)) (d) En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndice 1, figuran especificaciones acerca de la exactitud y la clasificación de los datos aeronáuticos de acuerdo con su integridad. (Ver RAC 15.080 (b)) CCA 15.085 Metadatos (a) En los PANS-AIM (Doc 10066) figuran especificaciones detalladas acerca de los metadatos. (Ver RAC 15.085 (b)) SUBPARTE E – PRODUCTOS Y SERVICIOS DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA CCA 15 0.90 Generalidades (a) En los Procedimientos para los servicios de navegación aérea Gestión de la información aeronáutica (PANS-AIM, Doc 10066), Apéndice 1, figuran especificaciones acerca del grado de resolución de los datos aeronáuticos suministrados para cada producto de información aeronáutica. Ver RAC 15 (0.90 (a)) CCA 15 0.95 Información aeronáutica en presentación normalizada (a) En los PANS-AIM (Doc 10066) figuran especificaciones detalladas acerca de las AIP, las enmiendas AIP, los suplementos AIP, las AIC y los NOTAM. (b) En los PANS-AIM (Doc 10066) se detallan los casos en los que los elementos correspondientes de la presentación normalizada pueden reemplazarse con conjuntos de datos digitales. (Ver RAC 15 0.95 (a)) (c) Las AIP tienen como objeto principal satisfacer las necesidades internacionales de intercambio de información aeronáutica de carácter permanente que es esencial para la navegación aérea. (d) Las AIP constituyen la fuente básica de información permanente y de modificaciones temporales de larga duración. (Ver RAC 15 0.95 (d)) (e) En los PANS-AIM (Doc 10066) figuran especificaciones detalladas acerca de la frecuencia con la que se suministrarán las listas de verificación de suplementos AIP válidos. (Ver RAC 15 0.95 (g)) (f) En los PANS-AIM (Doc 10066) figuran especificaciones detalladas acerca de la frecuencia con la que se suministrarán las listas recapitulativas de AIC válidas. (Ver RAC 15 0.95 (i)) (g) El Anexo 4 Cartas aeronáuticas contiene normas y métodos recomendados en los que figuran los requisitos de suministro de cada tipo de carta. (Ver RAC 15 0.95 (m)) (h) Podrá utilizarse una página con sobre en la AIP para incluir el Plano topográfico y de obstáculos de aeródromo — OACI (electrónico) sobre medios electrónicos apropiados. (Ver RAC 15 0.95 (o)) (i) En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndice 1, figuran especificaciones acerca del grado de resolución de los datos aeronáuticos en las cartas. (Ver RAC 15 0.95 (s)) (j) En los PANS-AIM (Doc 10066) figuran especificaciones detalladas acerca de los NOTAM, incluidos los formatos de SNOWTAM y ASHTAM. (Ver RAC 15 0.95 (t)) (k) En los PANS-AIM (Doc 10066) figuran especificaciones detalladas acerca de la frecuencia con la que se suministrarán las listas de verificación de NOTAM válidos. (Ver RAC 15 0.95 (u)) -- 101 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 CCA 15 100 Conjunto de datos digitales (a) En los PANS-AIM (Doc 10066) figuran especificaciones detalladas acerca del contenido de los conjuntos de datos digitales. (Ver RAC 15.100 (b) (5)) (b) En los PANS-AIM (Doc 10066) figuran especificaciones detalladas acerca de los metadatos. (Ver RAC 15.100 (c) (c) En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndices 1 y 8, figuran los requisitos numéricos de los conjuntos de datos sobre el terreno y sobre obstáculos. (d) En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndice 8, figuran los requisitos de las superficies de recopilación de datos sobre el terreno y los obstáculos. (Ver RAC 15 .100 (i)) (e) Véase el Anexo 14, Volumen I, Capítulo 3, para obtener las dimensiones de la franja de pista. (Ver RAC 15 .100 (j)) (3) (f) Las áreas de la trayectoria de despegue se especifican en el Anexo 4, 3.8.2. Las superficies limitadoras de obstáculos del aeródromo se especifican en el Anexo 14, Volumen I, Capítulo 4. Ver RAC 15.100 (cc) (3) (g) Las características de aeródromo constan de atributos y geometrías que se caracterizan como puntos, líneas o polígonos. Ejemplos de características son: los umbrales de pista, las líneas de guía de las calles de rodaje y las zonas de plataformas de estacionamiento de aeronaves. (Ver RAC 15.100 (j)(j)) CCA 15.110 Distribución NOTAM (a) El Manual para los servicios de información aeronáutica (Doc 8126) contiene textos de orientación acerca de las listas de distribución selectiva. (Ver RAC 15.110 (e)) SUBPARTE F – ACTUALIZACIONES DE LA INFORMACIÓN AERONÁUTICA CCA 15.120 Reglamentación y control de la información aeronáutica (AIRAC) (a) La información AIRAC es distribuida por la dependencia AIS por lo menos con 42 días de antelación respecto a las fechas de entrada en vigor del AIRAC, de forma que los destinatarios puedan recibirla por lo menos 28 días antes de dicha fecha. (Ver RAC 15.120 (d)) (b) En el Manual de servicios de información aeronáutica (Doc 8126) se incluyen textos de orientación sobre lo que constituye una modificación de importancia. (Ver RAC 15.120 (h) (5)) CCA 15.125 Actualizaciones de los productos de información aeronáutica (a) En los Procedimientos para los servicios de navegación aérea Gestión de la información aeronáutica (PANS- AIM) figuran especificaciones detalladas acerca de los NOTAM iniciadores. (Ver RAC 15.125 (e)) (b) Véase el Anexo 11, 2.31, y el Adjunto C de dicho Anexo. (Ver RAC 15.125 (h) (23)) (c) Toda información referida a un aeródromo y sus zonas aledañas que no afecte a su condición de funcionamiento podrá distribuirse en forma local durante la exposición verbal previa o en vuelo o en cualquier otro contacto local con la tripulación de vuelo. (Ver RAC 15.125 (i) (19)) SUBPARTE G - CIRCULARES DE INFORMACION AERONAUTICA (AIC) CCA 15.130 Iniciación (a) La publicación de una AIC no exime de las obligaciones establecidas en las Subparte “D” y “E” (Ver RAC 15.130 (a) (1) (2)) CCA 15.135 Especificaciones Generales (a) En una AIC, puede incluir tanto texto como diagramas. (Ver RAC 15.135 (c)) (b) En el Manual para los servicios de información aeronáutica (Doc. 8126) figura orientación relativa a la codificación por colores de las AIC por asunto. (Ver RAC 15.135 (d)) -- 102 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 SUBPARTE H – INFORMACIÓN PREVIA Y POSTERIOR AL VUELO CCA 15.145 Servicio de información previa al vuelo (a) Los elementos de los productos de información aeronáutica pueden limitarse a publicaciones nacio- nales y, de ser posible, a las de Estados lindantes, a reserva de que se disponga de una biblioteca completa de información aeronáutica en un emplazamiento central y existan medios de comunicación directa con dicha biblioteca. (b) Podrá ponerse a disposición de las tripulaciones de vuelo una recapitulación de los NOTAM válidos significativos para las operaciones y demás información de carácter urgente en forma de boletines de información previa al vuelo (PIB) en lenguaje claro. En el (Doc 8126) figuran textos de orientación sobre la preparación de los PIB. (Ver RAC 15.145 (a) (b)) CCA 15.150 Sistemas automatizados de información previa al vuelo (a) Las abreviaturas y códigos de la OACI y los indicadores de lugar figuran respectivamente en los Procedimientos para los servicios de navegación aérea — Abreviaturas y códigos de la OACI (PANS- ABC, Doc. 8400) e Indicadores de lugar (Doc. 7910). (Ver RAC 15.150 (c) (5)) (b) La autoridad meteorológica en cuestión continúa siendo responsable de la calidad de la información meteorológica proporcionada por medio de tal sistema, de conformidad con lo estipulado en el RAC 03. (Ver RAC 15.150 (d)) CCA 15.155 Servicio de información posterior al vuelo (a) Véase el Anexo 14, Volumen I, Capítulo 9, Sección 9.4. (Ver RAC 15.155 (d)) 1 J. 2019. Aviso de Licitación Pública REPÚBLICA DE HONDURAS SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL No. 008-SDGEPB-DGA-SE-2019 “SUMINISTRO DE IMPRESIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE CUADERNOS DE TRABAJO PARA EDUCANDOS DEL NIVEL DE PREBÁSICA” 1. El Secretario de Estado en el Despacho de Educación, invita a las empresas interesadas en participar en la Licitación Pública Nacional No. 008-SDGEPB-DGA-SE-2019, a presentar ofertas selladas para el SUMINISTRO DE IMPRESIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE CUADERNOS DE TRABAJO PARA EDUCANDOS DEL NIVEL DE PREBÁSICA. 2. El financiamiento para la realización del presente proceso proviene de Fondos Nacionales. 3. La licitación se efectuará conforme a los procedimientos de Licitación Pública Nacional (LPN) establecidos en la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento. 4. Los interesados podrán adquirir los documentos de la presente licitación, mediante solicitud escrita a la Dirección General de Adquisiciones, Lic. Karen Maureen Chávez, teléfono:+(504)2220-5583, 2222-1225, 2222-4320 Ext. 1356/1353 en la dirección indicada al final de este aviso, o vía e-mail: adquisiciones.seduc@gmail.com, en un horario de 09:00 A.M. a 5:00 P.M. sin costo alguno. Los documentos de la licitación también podrán ser examinados en el Sistema de Información de Contratación y Adquisiciones del Estado de Honduras, “HonduCompras” (www.honducompras.gob.hn). 5. Las ofertas deberán presentarse en la siguiente dirección: Edificio principal de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, 1era. calle, entre 2da. y 4ta. Avenida de Comayagüela, tercer piso, a más tardar a las 2:00 P.M., del lunes 12 de agosto de 2019. Las ofertas que se reciban fuera de plazo serán rechazadas. Las ofertas se abrirán en presencia de los representantes de los Oferentes que deseen asistir en la dirección indicada, a las 2:15 P.M., del lunes 12 de Agosto de 2019. Todas las ofertas deberán estar acompañadas de una Garantía de Mantenimiento de la Oferta por el valor y la forma establecidos en los documentos de la licitación. Comayagüela, M.D.C., 01 de Julio de 2019 ING. ARNALDO BUESO HERNÁNDEZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN 1 J. 2019. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN -- 103 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 JUZGADO DE LETRAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A V I S O El infrascrito, Secretario Adjunto del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo 50 de la Ley de esta Jurisdicción, a los interesados y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha 25 de enero de 2019, la Abogada Heidi Dayana Luna Duarte, en su condición de apoderara legal de la sociedad mercantil TELEFONICA CELULAR, S. A. DE C. V., (CELTEL), compareció ante este Juzgado, interponiendo demanda ordinaria con orden de ingreso No. 036-19, contra la Dirección General de Protección al consumidor, pidiendo que se declare conforme a derecho y se anule un acto administrativo de carácter particular consistente en la Resolución número DGPC-570-2018 de fecha 15 de octubre del año 2018, emitido por la Dirección General de la Protección al Consumidor, por haber sido dictada infringiendo el ordenamiento jurídico vigente: Que se declare el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y se adopten las medidas necesarias para su pleno restablecimiento, consistente en dejar sin valor y efecto la parte resolutiva del acto administrativo del acto impugnado, en el sentido de: A) Declarar sin lugar la denuncia promovida por el señor Víctor David Aguilar Martínez, contra la Sociedad Mercantil Telefónica Celular, S.A. de C.V., (CELTEL); B) Dejar sin valor y efecto la sanción de veinte salarios mínimos equivalente a ciento setenta y ocho mil doscientos catorce lempiras con veinte centavos (L.178,214.20); C) Dejar sin valor y efecto la devolución del pago de ochocientos veinticuatro Lempiras exactos (L.824.00), al señor Víctor Aguilar Martínez; Costas. Se anuncia medios de prueba. Se acompaña documentos. Habilitación de días y horas inhábiles. En relación con la Resolución DGPC-570-2018, alegando que dicho acto no es conforme a derecho. ABOG. JUAN ERNESTO GARCÍA ÁLVAREZ SECRETARIO ADJUNTO 1 J. 2019. JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN AVISO DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULO VALOR La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán al público en general y para los efectos de ley, HACE SABER, que en este Despacho Judicial en la solicitud registrada con número 0801-2019-02890-CV, de CANCELACION Y REPOSICION DE TITULO VALOR, presentada por la señora LUZ IDALIA PAVON SANCHEZ, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, contraído a solicitar la cancelación y reposición de un Certificado de Depósito # CDP 102511000143, por un monto de CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L. 50,000.00), emitido en fecha 2-9-2013 y con fecha de vencimiento 2-12-2013, suscrito por el Banco LAFISE, a favor de la señora LUZ IDALIA PAVON SANCHEZ. Tegucigalpa, M.D.C., 19 de junio del 2019. MARILIA ESCOBAR MARTÍNEZ SECRETARIA ADJUNTA 1 J. 2019. JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN CENTRO DE JUSTICIA CIVIL AVISO DE CANCELACION Y REPOSICION DE UN TITULO VALOR El infrascrito, Secretario Adjunto del Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán, al público en general y para los efectos de ley, HACE SABER: Que en el expediente 0801- 2018-06703-CV, compareció en fecha nueve de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) la señora PAULA SOUZA MOURRA, solicitando la cancelación y reposición de un Título Valor, consistente en dieciocho títulos de capitalización de la cuenta número 1-1011995997 con un valor nominal de CINCO MIL LEMPIRAS (L. 5,000.00), con fecha de emisión el veinte de abril del año dos mil dieciséis (2016) y con fecha de vencimiento veinte de abril del año dos mil diecinueve (2019), aportando una cuota periódica mensual de DOS MIL QUINIENTOS LEMPIRAS (L. 2,500.00), en un plan de capitalización por treinta y seis (36) meses con títulos números 0000298380 al 0000298397, otorgados a favor de la señora PAULA SOUZA MOURRA, por el BANCO DAVIVIENDA. Tegucigalpa, M.D.C., 13 de mayo del año 2019. ABOG. MARCO TULIO CALLIZO S. SECRETARIO ADJUNTO EXPEDIENTE NÚMERO 0801-2018-06703-CV 1 J. 2019 ___________ -- 104 of 186 -- Sección B Avisos Legales

Resolución

Resolución — Aprobación de la Modificación de la Regulación RAC LPTA Licencias al Personal Técnico Aeronáutico

Poder Judicial

RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LA REGULACIÓN RAC 04 CARTAS AERONAUTICAS.- AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL.- Comayagüela, municipio del Distrito Central, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTA: Para aprobación de la Modificación de la Regulación de Aeronáutica Civil denominada RAC 04 Cartas Aeronáuticas.-CONSIDERANDO (1): Que es potestad de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) emitir, revisar, reformar o derogar las Regulaciones Aeronáuticas Civiles (RAC) de Honduras de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil, sus Reglamentos y las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). CONSIDERANDO (2): Que las Regulaciones Aeronáuticas Civiles de Honduras, son normas de carácter eminentemente técnico, emitidas por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil, su Reglamento y las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional y cualquier otro Organismo Internacional de competencia aeronáutica y que sea reconocido legalmente en la República. CONSIDERANDO (3): Que mediante resolución de fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), esta Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, aprobó la RAC 04 denominada CARTAS AERONAUTICAS. CONSIDERANDO (4): Que el Departamento de Asesoría Técnico Legal con fecha 11 de junio del año en curso, emitió Dictamen siendo del parecer que se apruebe la misma, ya que constituye una ampliación a la normativa vigente incorporando disposiciones que emanan de la Organización de Aviación Civil Internacional y que cada Estado deviene obligada a incluirla a su legislación nacional. CONSIDERANDO (5): Que consta en las diligencias de mérito que se ha socializado debidamente el proyecto de Regulación RAC 04 CARTAS AERONAUTICAS a efecto de que la industria aeronáutica formule los comentarios en procura de fortalecer la eficacia de dicho estamento normativo. CONSIDERANDO (6): Que de acuerdo a lo establecido en la normativa aeronáutica vigente, la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil mediante Resolución y con conocimiento de las personas naturales o jurídicas a quienes será dirigida, tiene plenas facultades para emitir, revisar, derogar, las Regulaciones Aeronáuticas (RAC), a efecto de armonizarlas con los avances tecnológicos y normativas internacionales de aviación civil. POR TANTO esta Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) al amparo de los artículos 2,18 numeral 2) literal b), 310 párrafo segundo de la Ley de Aeronáutica Civil; y 4, de su Reglamento de aplicación RESUELVE: PRIMERO: APROBAR la Modificación Parcial de la Regulación de Aeronáutica Civil RAC 04 CARTAS AERONÁUTICAS Segunda Edición, Enmienda 01 en este orden: PREÁMBULO La enmienda 01 de la Segunda Edición del RAC 04 con fecha 28 de junio del 2018, incorpora la enmienda 60 al anexo 04 Cartas Aeronáuticas” aplicáble desde el 08 de noviembre del 2018, conformando la norma nacional para el cumplimiento con las disposiciones establecidas sobre este tema en el Anexo 04 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Además, incluye nuevos requisitos incorporados al RAC-04. Definiciones Altitud/altura de procedimiento. Altitud/altura publicada que se utiliza para definir el perfil vertical de un procedimiento de vuelo a la mínima altitud/altura de franqueamiento de obstáculos o sobre ella, cuando esté establecida. Calidad de los datos. Grado o nivel de confianza de que los datos proporcionados satisfarán los requisitos del usuario de datos en lo que se refiere a exactitud, resolución, integridad (o grado de aseguramiento equivalente), trazabilidad, puntualidad, completitud y formato. Carta aeronáutica. Representación de una parte de la Tierra, sus construcciones y relieve, que sirve específicamente para cumplir las necesidades de la navegación aérea. Especificación para la navegación... -- 105 of 186 -- Sección B Avisos Legales (b) ........... (1) El Manual sobre la navegación basada en la performance (PBN) (Doc. 9613), Volumen II, contiene directrices detalladas sobre las especificaciones para la navegación. (2) El término RNP, definido anteriormente como “declaración de la performance de navegación necesaria para operar dentro de un espacio aéreo definido”, se ha retirado de esta Regulación puesto que el concepto de RNP ha sido reemplazado por el concepto de PBN. En esta Regulación, el término RNP sólo se utiliza ahora en el contexto de especificaciones de navegación que requieren vigilancia de la performance y alerta, p. ej., RNP 4 se refiere a la aeronave y los requisitos operacionales, comprendida una performance lateral de 4 NM, con la vigilancia de performance y alerta a bordo que se describen en el Doc. 9613. Resolución de los datos. Número de unidades o de dígitos con los que se expresa y se emplea un valor medido o calculado. Terreno. Superficie de la Tierra con características naturales de relieve como montañas, colinas, sierras, valles, masas de agua, hielos y nieves eternos y excluyendo los obstáculos. Lista de Abreviaturas DEM Modelo de elevación digital FTE Error técnico de vuelo GARP Punto de referencia de azimut del GNSS SECCIÓN 1 SUBPARTE A ESPECIFICACIONES GENERALES RAC 04.010 Títulos (a) El título de una carta o de una serie de cartas preparadas de conformidad con las especificaciones contenidas en esta Regulación con objeto de satisfacer la función de la carta será el mismo que el encabezamiento de la Subparte correspondiente, tal como quede modificado por la aplicación de cualquier norma en El contenida; y se ajustara a las normas especificadas en esta sección. RAC 04.015 Información adicional (b).... (1) Designación o título de la serie de cartas (el título puede abreviarse.); (2) Nombre y referencia de la hoja; (3) Una indicación de la hoja contigua en cada uno de los márgenes de las hojas (cuando proceda). RAC 04.020 Símbolos (Ver CCA 04.020) (d) El proveedor de servicios MAP debe asegurarse de que los símbolos aparezcan en la forma que se especifica en RAC 04.020 incisos (a), (b) y en el Apéndice 2 – Símbolos Cartográficos, símbolo número 121. RAC 04.045 Abreviaturas (b) Cuando sea pertinente, las abreviaturas deberán seleccionarse del documento Procedimientos para los servicios de navegación aérea - Abreviaturas y códigos de la OACI (Doc 8400). RAC 04.085 Datos Aeronáuticos (Ver CCA 04.085) (c) El proveedor de servicios MAP se asegurará de que se mantiene la integridad de los datos aeronáuticos en todo el proceso de datos, desde la iniciación hasta la distribución al siguiente usuario previsto. (d) Durante la transmisión y/o almacenamiento de conjuntos de datos aeronáuticos y de datos digitales, se utilizarán técnicas de detección de errores de datos digitales. RAC 04.090 Sistema de referencia horizontal (Ver CCA 04.090) -- 106 of 186 -- Sección B Avisos Legales (b) Las coordenadas geográficas que se hayan transformado a coordenadas WGS-84, pero cuya precisión del trabajo en el terreno original no satisfaga los requisitos del RAC ATS, Subparte B y del RAC 14, Subparte B, se indicarán con un asterisco. RAC 04.106 Exámenes Periódicos a los Procedimientos de Vuelo por Instrumentos (IFP) (Ver CCA 04.106) (a) El proveedor de los servicios PANS/OPS debe realizar exámenes periódicos cada cinco años, a los procesos de los procedimientos de vuelo por instrumentos (IFP) publicados, asegurándose que continúan cumpliendo con los criterios que cambian y satisfacen los requisitos de los usuarios. RAC 04.107 Manual de Funciones y Responsabilidades PANS/OPS (Ver CCA 04.107) (a) El proveedor de los servicios PANS/OPS debe de elaborar e implementar un manual de funciones y responsabilidades, como mínimo cuente con la descripción de los puestos y con la estructura establecida en CCA 04.107. RAC 04.108 Programa de Instrucción PANS/OPS (VER CCA 04.108) (a) El proveedor de los Servicios PANS/OPS debe de elaborar e implementar un programa de entrenamiento el cual debe de ser aprobado por la AHAC y que como mínimo deba contener la capacitación inicial, avanzada, especializada, IPPT/OJT, recurrente y llevar el registro de la instrucción y con la estructura establecida en CCA 04.108. (b) El proveedor de servicios PANS/OPS debe exigir a su personal que complete de manera satisfactoria el IPPT/ OJT antes de que se le asignen tareas y responsabilidades en la elaboración de cartas aeronáuticas, debiendo elaborar como mínimo tres (3) cartas en dicho proceso. RAC 04.111 Manual de Funciones y Responsabilidades MAP (Ver CCA 04.111) (a) El proveedor de los servicios MAP debe de elaborar e implementar un manual de funciones y responsabilidades, como mínimo cuente con la descripción de los puestos y con la estructura establecida en CCA 04.111. RAC 04.112 Programa de Instrucción MAP (VER CCA 04.112) (a) El proveedor de los Servicios MAP debe de elaborar e implementar un programa de entrenamiento el cual debe de ser aprobado por la AHAC y que como mínimo deba contener la capacitación inicial, avanzada, especializada, IPPT/OJT, recurrente y llevar el registro de la instrucción y con la estructura establecida en CCA 04.112. (b) El proveedor de servicios MAP debe exigir a su personal que complete de manera satisfactoria el IPPT/OJT antes de que se le asignen tareas y responsabilidades en la elaboración de cartas aeronáuticas, debiendo elaborar como mínimo tres (3) cartas en dicho proceso. SUBPARTE B - PLANO DE OBSTÁCULOS DE AERÓDROMO - OACI TIPO A RAC 04.140 Formato (c) Se trazará la cuadrícula de perfil en toda el área de perfil excepto la pista. El cero correspondiente a las coordenadas verticales será el nivel medio del mar. El cero correspondiente a las coordenadas horizontales será el extremo de la pista más alejado del área de la trayectoria de despegue correspondiente. A lo largo de la base de la cuadrícula y a lo largo de los márgenes verticales habrá líneas de graduación que indiquen las subdivisiones de los intervalos. (d) Los intervalos de la cuadrícula vertical deben ser de 30 m (100 ft) y los de la horizontal de 300 m (1000 ft). SUBPARTE D - PLANO TOPOGRÁFICO Y DE OBSTÁCULOS DE AERÓDROMO - OACI ELECTRÓNICO -- 107 of 186 -- Sección B Avisos Legales RAC 04.250 Características del terreno (Ver CCA 04.250) (b) Las características del terreno se representarán de manera que ofrezcan una impresión general efectiva del relieve. Será una representación de la superficie del terreno mediante valores continuos de elevación en todas las intersecciones de la cuadrícula definida, conocida también como modelo de elevación digital (DEM). (c) El proveedor de servicios MAP debe suministrar una representación de la superficie del terreno como una capa seleccionable de curvas de nivel además del DEM. (d) El proveedor de servicios MAP debe usar una imagen ortorrectificada que equipare las características del DEM con las características de la imagen superpuesta para destacar el DEM. La imagen debería suministrarse como una capa seleccionable separada. (f) El proveedor de servicios MAP debe vincular con la característica del terreno representada los atributos adicionales del terreno suministrados en la base o bases de datos. RAC 04.255 Características de los obstáculos (Ver CCA 04.255) (a) Las características de los obstáculos y sus correspondientes atributos representados o vinculados en la base de datos con el plano se basarán en conjuntos de datos electrónicos sobre los obstáculos que satisfagan los requisitos del RAC 15, Subparte E. (d) El proveedor de servicios MAP debe vincular con la característica del obstáculo representada los atributos adicionales del obstáculo suministrados en la base o bases de datos. RAC 04.270 Exactitud y resolución (Ver CCA 04.270) (a) El orden de exactitud de los datos aeronáuticos, sobre el terreno y los obstáculos corresponderá al uso previsto (b) La resolución de los datos aeronáuticos, sobre el terreno y los obstáculos corresponderá a la exactitud de los datos reales. SUBPARTE E - CARTA TOPOGRÁFICA PARA APROXIMACIONES DE PRECISIÓN – OACI RAC 04.305 Información sobre la vista de planta y de perfil (Ver CCA 04.305) (b) Cuando a una distancia de más de 900 m (3 000 ft) desde el umbral de la pista el terreno sea montañoso o presente características importantes para los usuarios de la carta, el proveedor de servicios MAP debe representar el perfil del terreno hasta una distancia máxima de 2 000 m (6 500 ft) desde el umbral de la pista. (c) El proveedor de servicios MAP debe indicar la altura de la referencia ILS redondeada al medio metro o pie más próximo. SUBPARTE F - CARTA DE NAVEGACIÓN EN RUTA - OACI RAC 04.320 Cobertura y escala (Ver CCA 04.320) (a) El proveedor de servicios MAP debe determinar la disposición de los límites de las hojas según la densidad y configuración de la estructura de rutas ATS. RAC 04.325 Proyección (a) El proveedor de servicios MAP debe usar una proyección conforme en la que una línea recta represente aproximadamente un círculo máximo. SUBPARTE G - CARTA DE ÁREA - OACI RAC 04.375 Proyección (a) El proveedor de servicios MAP debe usar una proyección conforme en la que una línea recta represente aproximadamente un círculo máximo. -- 108 of 186 -- Sección B Avisos Legales SUBPARTE J - CARTA DE APROXIMACIÓN POR INSTRUMENTOS - OACI RAC 04.520 Cobertura y escala (e) Debe indicarse una escala de distancias precisamente debajo del perfil. RAC 04.540 Construcciones y topografía (Ver CCA 04.540) (c) En las áreas donde el relieve es más bajo que el prescrito en RAC 04.540 (b), todo relieve que exceda 150 m (500 ft) por encima de la elevación del aeródromo debe indicarse por curvas de nivel suavizadas, valores de curvas de nivel y tintas de capas impresas en color pardo. También debe indicarse en color negro las cotas correspondientes, comprendida la elevación máxima de cada curva de nivel superior. SUBPARTE K - CARTA DE APROXIMACIÓN VISUAL - OACI RAC 04.585 Formato (a) El tamaño de la hoja debería ser de 210 x 148 mm (8,27 x 5,82 pulgadas). Siendo ventajoso imprimir las cartas en varios colores, elegidos de manera que permitan lo más posible la lectura con diversos grados y clases de luz. RAC 04.600 Construcciones y topografía (d) Cuando se indiquen las cotas, éstas deben seleccionarse cuidadosamente, indicando la elevación/altura de algunas cotas por referencia tanto al nivel medio del mar como a la elevación del aeródromo. SUBPARTE M - PLANO DE AERÓDROMO PARA MOVIMIENTOS EN TIERRA - OACI RAC 04.670 Cobertura y escala (b) Debe indicarse una escala lineal. SUBPARTE N - PLANO DE ESTACIONAMIENTO Y ATRAQUE DE AERONAVES - OACI RAC 04.700 Cobertura y escala (b) Debe indicarse una escala lineal. RAC 04.730 Escala Se indicará en el margen una escala de conversión (metros/ pies). RAC 04.745 Identificación (a)........................................... (1) Cuando sea aplicable, las hojas deberían identificarse también por el número de referencia correspondiente al Apéndice 5 de esta Reglamentación, añadiendo uno de los sufijos siguientes indicador del cuadrante: SEGUNDO: La presente Modificación RAC 04 CARTAS AERONÁUTICAS, entrará en vigencia una vez haya sido publicada la presente Resolución en “LA GACETA” Diario Oficial de la República de Honduras y consecuentemente haya sido informado a los operadores a través del Servicio de Navegación Aeronáutica AIS dependiente del Departamento de Navegación Aérea y publicado su contenido en la página oficial de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil www.ahac.gob.hn. PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE. LIC. WILFREDO LOBO REYES DIRECTOR EJECUTIVO ABOG. JESÚS EDUARDO ANARIBA ENCARGADO SECRETARÍA ADMINISTRATIVA -- 109 of 186 -- Sección B Avisos Legales PREÁMBULO La enmienda 01 de la Segunda Edición del RAC 04 con fecha 28 de junio del 2018, incorpora la enmienda 60 al anexo 04 Cartas Aeronáuticas” aplicable desde el 08 de noviembre del 2018, conformando la norma nacional para el cumplimiento con las disposiciones establecidas sobre este tema en el Anexo 04 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Además, incluye nuevos requisitos incorporados al RAC-04. Definiciones Altitud/altura de procedimiento. Altitud/altura publicada que se utiliza para definir el perfil vertical de un procedimiento de vuelo a la mínima altitud/altura de franqueamiento de obstáculos o sobre ella, cuando esté establecida. Calidad de los datos. Grado o nivel de confianza de que los datos proporcionados satisfarán los requisitos del usuario de datos en lo que se refiere a exactitud, resolución, integridad (o grado de aseguramiento equivalente), trazabilidad, puntualidad, completitud y formato. Carta aeronáutica. Representación de una parte de la Tierra, sus construcciones y relieve, que sirve específicamente para cumplir las necesidades de la navegación aérea. Especificación para la navegación....................................... (b)………………………………………………………… ………………… (1) El Manual sobre la navegación basada en la performance (PBN) (Doc. 9613), Volumen II, contiene directrices detalladas sobre las especificaciones para la navegación. (2) El término RNP, definido anteriormente como “declaración de la performance de navegación necesaria para operar dentro de un espacio aéreo definido”, se ha retirado de esta Regulación puesto que el concepto de RNP ha sido reemplazado por el concepto de PBN. En esta Regulación, el término RNP sólo se utiliza ahora en el contexto de especificaciones de navegación que requieren vigilancia de la performance y alerta, p. ej., RNP 4 se refiere a la aeronave y los requisitos operacionales, comprendida una performance lateral de 4 NM, con la vigilancia de performance y alerta a bordo que se describen en el Doc. 9613. : Resolución de los datos. Número de unidades o de dígitos con los que se expresa y se emplea un valor medido o calculado. : Terreno. Superficie de la Tierra con características naturales de relieve como montañas, colinas, sierras, valles, masas de agua, hielos y nieves eternos y excluyendo los obstáculos. Lista de Abreviaturas DEM Modelo de elevación digital FTE Error técnico de vuelo GARP Punto de referencia de azimut del GNSS SECCIÓN 1 SUBPARTE A ESPECIFICACIONES GENERALES RAC 04.010 Títulos (a) El título de una carta o de una serie de cartas preparadas de conformidad con las especificaciones contenidas en esta Regulación con objeto de satisfacer la función de la carta será el mismo que el encabezamiento de la Subparte correspondiente, tal como quede modificado por la aplicación de cualquier norma en el contenida; y se ajustara a las normas especificadas en esta sección. RAC 04.015 Información adicional (b)………………………………………………………….. (1) Designación o título de la serie de cartas (el título puede abreviarse.); -- 110 of 186 -- Sección B Avisos Legales (2) nombre y referencia de la hoja; (3) una indicación de la hoja contigua en cada uno de los márgenes de las hojas (cuando proceda). RAC 04.020 Símbolos (Ver CCA 04.020) (d) El proveedor de servicios MAP debe asegurarse de que los símbolos aparezcan en la forma que se especifica en RAC 04.020 incisos (a), (b) y en el Apéndice 2 – Símbolos Cartográficos, símbolo número 121. RAC 04.045 Abreviaturas (b) Cuando sea pertinente, las abreviaturas deberán seleccionarse del documento Procedimientos para los servicios de navegación aérea - Abreviaturas y códigos de la OACI (Doc 8400). RAC 04.085 Datos Aeronáuticos (Ver CCA 04.085) (c) El proveedor de servicios MAP se asegurará de que se mantiene la integridad de los datos aeronáuticos en todo el proceso de datos, desde la iniciación hasta la distribución al siguiente usuario previsto. (d) Durante la transmisión y/o almacenamiento de conjuntos de datos aeronáuticos y de datos digitales, se utilizarán técnicas de detección de errores de datos digitales. RAC 04.090 Sistema de referencia horizontal (Ver CCA 04.090) (b) Las coordenadas geográficas que se hayan transformado a coordenadas WGS-84, pero cuya precisión del trabajo en el terreno original no satisfaga los requisitos del RAC ATS, Subparte B y del RAC 14, Subparte B, se indicarán con un asterisco. RAC 04.106 Exámenes Periódicos a los Procedimientos de Vuelo por Instrumentos (IFP) (Ver CCA 04.106) (a) El proveedor de los servicios PANS/OPS debe realizar exámenes periódicos cada cinco años, a los procesos de los procedimientos de vuelo por instrumentos (IFP) publicados, asegurándose que continúan cumpliendo con los criterios que cambian y satisfacen los requisitos de los usuarios. RAC 04.107 Manual de Funciones y Responsabilidades PANS/OPS (Ver CCA 04.107) (a) El proveedor de los servicios PANS/OPS debe de elaborar e implementar un manual de funciones y responsabilidades, como mínimo cuente con la descripción de los puestos y con la estructura establecida en CCA 04.107. RAC 04.108 Programa de Instrucción PANS/OPS (VER CCA 04.108) (a) El proveedor de los Servicios PANS/OPS debe de elaborar e implementar un programa de entrenamiento el cual debe de ser aprobado por la AHAC y que como mínimo deba contener la capacitación inicial, avanzada, especializada, IPPT/OJT, recurrente y llevar el registro de la instrucción y con la estructura establecida en CCA 04.108. (b) El proveedor de servicios PANS/OPS debe exigir a su personal que complete de manera satisfactoria el IPPT/OJT antes de que se le asignen tareas y responsabilidades en la elaboración de cartas aeronáuticas, debiendo elaborar como mínimo tres (3) cartas en dicho proceso. RAC 04.111 Manual de Funciones y Responsabilidades MAP (Ver CCA 04.111) (a) El proveedor de los servicios MAP debe de elaborar e implementar un manual de funciones -- 111 of 186 -- Sección B Avisos Legales y responsabilidades, como mínimo cuente con la descripción de los puestos y con la estructura establecida en CCA 04.111. RAC 04.112 Programa de Instrucción MAP (VER CCA 04.112) (a) El proveedor de los Servicios MAP debe de elaborar e implementar un programa de entrenamiento el cual debe de ser aprobado por la AHAC y que como mínimo deba contener la capacitación inicial, avanzada, especializada, IPPT/OJT, recurrente y llevar el registro de la instrucción y con la estructura establecida en CCA 04.112. (b) El proveedor de servicios MAP debe exigir a su personal que complete de manera satisfactoria el IPPT/OJT antes de que se le asignen tareas y responsabilidades en la elaboración de cartas aeronáuticas, debiendo elaborar como mínimo tres (3) cartas en dicho proceso. SUBPARTE B - PLANO DE OBSTÁCULOS DE AERÓDROMO - OACI TIPO A RAC 04.140 Formato (c) Se trazará la cuadrícula de perfil en toda el área de perfil excepto la pista. El cero correspondiente a las coordenadas verticales será el nivel medio del mar. El cero correspondiente a las coordenadas horizontales será el extremo de la pista más alejado del área de la trayectoria de despegue correspondiente. A lo largo de la base de la cuadrícula y a lo largo de los márgenes verticales habrá líneas de graduación que indiquen las subdivisiones de los intervalos. (d) Los intervalos de la cuadrícula vertical deben ser de 30 m (100 ft) y los de la horizontal de 300 m (1000 ft). SUBPARTE D- PLANO TOPOGRÁFICO Y DE OBSTÁCULOS DE AERÓDROMO - OACI ELECTRÓNICO RAC 04.250 Características del terreno (Ver CCA 04.250) (b) Las características del terreno se representarán de manera que ofrezcan una impresión general efectiva del relieve. Será una representación de la superficie del terreno mediante valores continuos de elevación en todas las intersecciones de la cuadrícula definida, conocida también como modelo de elevación digital (DEM). (c) El proveedor de servicios MAP debe suministrar una representación de la superficie del terreno como una capa seleccionable de curvas de nivel además del DEM. (d) El proveedor de servicios MAP debe usar una imagen ortorrectificada que equipare las características del DEM con las características de la imagen superpuesta para destacar el DEM. La imagen debería suministrarse como una capa seleccionable separada. (f) El proveedor de servicios MAP debe vincular con la característica del terreno representada los atributos adicionales del terreno suministrados en la base o bases de datos. RAC 04.255 Características de los obstáculos (Ver CCA 04.255) (a) Las características de los obstáculos y sus correspondientes atributos representados o vinculados en la base de datos con el plano se basarán en conjuntos de datos electrónicos sobre los obstáculos que satisfagan los requisitos del RAC 15, Subparte E. (d) El proveedor de servicios MAP debe vincular con la característica del obstáculo representada los atributos adicionales del obstáculo suministrados en la base o bases de datos. RAC 04.270 Exactitud y resolución (Ver CCA 04.270) -- 112 of 186 -- Sección B Avisos Legales (a) El orden de exactitud de los datos aeronáuticos, sobre el terreno y los obstáculos corresponderá al uso previsto (b) La resolución de los datos aeronáuticos, sobre el terreno y los obstáculos corresponderá a la exactitud de los datos reales. SUBPARTE E - CARTA TOPOGRÁFICA PARA APROXIMACIONES DE PRECISIÓN – OACI RAC 04.305 Información sobre la vista de planta y de perfil (Ver CCA 04.305) (b) Cuando a una distancia de más de 900 m (3 000 ft) desde el umbral de la pista el terreno sea montañoso o presente características importantes para los usuarios de la carta, el proveedor de servicios MAP debe representar el perfil del terreno hasta una distancia máxima de 2 000 m (6 500 ft) desde el umbral de la pista. (c) El proveedor de servicios MAP debe indicar la altura de la referencia ILS redondeada al medio metro o pie más próximo. SUBPARTE F - CARTA DE NAVEGACIÓN EN RUTA - OACI RAC 04.320 Cobertura y escala (Ver CCA 04.320) (a) El proveedor de servicios MAP debe determinar la disposición de los límites de las hojas según la densidad y configuración de la estructura de rutas ATS. RAC 04.325 Proyección (a) El proveedor de servicios MAP debe usar una proyección conforme en la que una línea recta represente aproximadamente un círculo máximo. SUBPARTE G - CARTA DE ÁREA - OACI RAC 04.375 Proyección (a) El proveedor de servicios MAP debe usar una proyección conforme en la que una línea recta represente aproximadamente un círculo máximo. SUBPARTE J - CARTA DE APROXIMACIÓN POR INSTRUMENTOS - OACI RAC 04.520 Cobertura y escala (e) Debe indicarse una escala de distancias precisamente debajo del perfil. RAC 04.540 Construcciones y topografía (Ver CCA 04.540) (c) En las áreas donde el relieve es más bajo que el prescrito en RAC 04.540 (b), todo relieve que exceda 150 m (500 ft) por encima de la elevación del aeródromo debe indicarse por curvas de nivel suavizadas, valores de curvas de nivel y tintas de capas impresas en color pardo. También debe indicarse en color negro las cotas correspondientes, comprendida la elevación máxima de cada curva de nivel superior. SUBPARTE K - CARTA DE APROXIMACIÓN VISUAL - OACI RAC 04.585 Formato (a) El tamaño de la hoja debería ser de 210 × 148 mm (8,27 × 5,82 pulgadas). Siendo ventajoso imprimir las cartas en varios colores, elegidos de manera que permitan lo más posible la lectura con diversos grados y clases de luz. RAC 04.600 Construcciones y topografía (d) Cuando se indiquen las cotas, éstas deben seleccionarse cuidadosamente, indicando la -- 113 of 186 -- Sección B Avisos Legales elevación/altura de algunas cotas por referencia tanto al nivel medio del mar como a la elevación del aeródromo. SUBPARTE M - PLANO DE AERÓDROMO PARA MOVIMIENTOS EN TIERRA - OACI RAC 04.670 Cobertura y escala (b) Debe indicarse una escala lineal. SUBPARTE N - PLANO DE ESTACIONAMIENTO Y ATRAQUE DE AERONAVES - OACI RAC 04.700 Cobertura y escala (b) Debe indicarse una escala lineal. RAC 04.730 Escala (b) Se indicará en el margen una escala de conversión (metros/pies). RAC 04.745 Identificación (a) ................................................................................... ........... (1) Cuando sea aplicable, las hojas deberían identificarse también por el número de referencia correspondiente al Apéndice 5 de esta Reglamentación, añadiendo uno de los sufijos siguientes indicador del cuadrante: SECCIÓN 2 SUBPARTE A ESPECIFICACIONES GENERALES CCA 04.085 (Ver RAC 04.085) Las especificaciones que rigen el sistema de calidad se indican en la Subparte “C” RAC 15.060 del RAC 15 Servicios de Información Aeronáutica. En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndice 1, figuran las especificaciones relacionadas con la resolución de los datos aeronáuticos de las cartas. En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndice 1, figuran las especificaciones relacionadas con la clasificación de integridad correspondiente a los datos aeronáuticos. En los PANS-AIM (Doc 10066) figuran especificaciones detalladas acerca de las técnicas de detección de errores de datos digitales. CCA 04.090 (Ver RAC 04.090) En el Manual del Sistema Geodésico Mundial - 1984 (WGS-84) (Doc 9674) figuran textos de orientación amplios relativos al WGS-84. Las especificaciones que rigen la determinación y notificación (exactitud del trabajo de campo y de la integridad de los datos) de las coordenadas aeronáuticas relativas al WGS-84 para las posiciones geográficas establecidas por los servicios de tránsito aéreo figuran en el RAC ATS, Subparte B, RAC ATS 110 y en el Apéndice 4, Tabla 1; y para puntos de referencia de aeródromos, en el RAC 14, Subparte B y en la Tabla A5-1 del Apéndice 5 y Tabla A1-1 del Apéndice 1, respectivamente. En el RAC 139 Subparte C Apendice 1 al RAC 139.205 parte 4. En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndice 1, figuran las especificaciones relacionadas con la clasificación de exactitud e integridad de los datos aeronáuticos relativos al WGS-84. CCA 04.106 (Ver RAC 04.106) Los exámenes periódicos a los Procedimientos de Vuelo por Instrumentos, comprende la adquisición de los datos y el diseño y la promulgación de los procedimientos. Este proceso comienza con la compilación y verificación de mucha información y termina con la validación en tierra y/o en vuelo del producto terminado y la documentación para publicación. Los elementos del proceso comprenden facilitadores, limitaciones, producto e información de retorno posterior a la publicación sobre el procedimiento -- 114 of 186 -- Sección B Avisos Legales que se considera. Debe seguirse el proceso IFP tanto para los diseños de procedimientos originales como para los exámenes periódicos de los IFP existentes. Proceso de Los Procedimientos de Vuelo Por Instrumentos CCA 04.107 (Ver RAC 04.107) El manual de funciones y responsabilidades PANS/OPS como mínimo debe de contener la siguiente estructura: (a) Datos de identificación (1) Título del puesto (2) Nombre Alternativo (si aplica) (3) Código (si aplica) (4) Departamento al que pertenece (5) Unidad a la que pertenece (6) De quién depende (7) A quién supervisa (b) Funciones del puesto (1) Descripción de puesto de trabajo (2) Funciones ordinarias (3) Funciones eventuales (c) Relaciones de trabajo (1) Internas (2) Externas (d) Requisitos mínimos para desempeñar el puesto (1) Requerimientos Educacionales (2) Conocimientos (3) Calificaciones (4) Habilidades (5) Responsabilidad (6) Condiciones físicas del trabajo (e) Condiciones físicas ambientales (1) Ambiente de trabajo (2) Riesgos de trabajo CCA 04.108 (Ver RAC 04.108) El manual de entrenamiento PANS/OPS como mínimo debe de contener la siguiente estructura: (a) Requisitos de calificación y experiencia (b) Contenido de los cursos: (1) Entrenamiento inicial (2) Entrenamiento especializado (3) Entrenamiento recurrente (4) Entrenamiento complementario (c) Proceso IPPT/OJT (d) Sistema de registros de instrucción. CCA 04.111 (Ver RAC 04.111) El manual de funciones y responsabilidades MAP como mínimo debe de contener la siguiente estructura: (a) Datos de identificación (1) Título del puesto (2) Nombre Alternativo (si aplica) (3) Código (4) Departamento al que pertenece (5) Unidad a la que pertenece (6) De quién depende (7) A quién supervisa (8) Fecha de descripción del puesto -- 115 of 186 -- Sección B Avisos Legales (b) Funciones del puesto (1) Descripción de puesto de trabajo (2) Funciones ordinarias (3) Funciones eventuales (c) Relaciones de trabajo (1) Internas (2) Externas (d) Requisitos mínimos para desempeñar el puesto (1) Requerimientos Educacionales (2) Conocimientos (3) Calificaciones (4) Habilidades (5) Responsabilidad (6) Condiciones físicas del trabajo (e) Condiciones físicas ambientales (1) Ambiente de trabajo (2) Riesgos de trabajo CCA 04.112 (Ver RAC 04.112) El manual de entrenamiento MAP como mínimo debe de contener la siguiente estructura: (a) Requisitos de calificación y experiencia (b) Contenido de los cursos: (1) Entrenamiento inicial (2) Entrenamiento especializado (3) Entrenamiento recurrente (4) Entrenamiento complementario (c) Proceso IPPT/OJT (d) Sistema de registros de instrucción. SUBPARTE B - PLANO DE OBSTÁCULOS DE AERÓDROMO - OACI TIPO A CCA 04.135 (Ver RAC 04.135) Podrá utilizarse la escala de 1:20 000 cuando con ello se acelere la producción de los planos. CCA 04.155 (Ver RAC 04.155(b)) Cuando el plano imaginario, con una pendiente de 1,0%, no toque ningún obstáculo, dicho plano puede bajarse hasta que toque al primer obstáculo. CCA 04.160 (Ver RAC 04.160) Cuando no se facilita una distancia declarada debido a que la pista únicamente es utilizable en un solo sentido, dicha pista debería identificarse como “no utilizable para despegue, aterrizaje, o ambos”. SUBPARTE C - PLANO DE OBSTÁCULOS DE AERÓDROMO - OACI TIPO B CCA 04.215 (Ver RAC 04.215) El área de despegue se describe en RAC 04.155 Datos Aeronáuticos inciso (b). El área de aproximación consiste en una zona sobre la superficie del terreno que se halla directamente debajo de la superficie de aproximación que se especifica en el RAC 14 Subparte D. Esto no excluye la necesidad de indicar las cotas críticas dentro de las áreas de despegue y de aproximación. Las especificaciones del RAC 14, Subparte D, son requisitos mínimos. Cuando la autoridad competente haya establecido superficies más bajas, éstas podrán utilizarse para determinar los obstáculos. SUBPARTE D - PLANO TOPOGRÁFICO Y DE OBSTÁCULOS DE AERÓDROMO - OACI ELECTRÓNICO CCA 04.245 (Ver RAC 04.245) La norma ISO 19117 contiene una definición del plan que describe el mecanismo de representación de información geográfica basada en las características, mientras que la -- 116 of 186 -- Sección B Avisos Legales norma ISO 19109 contiene reglas para el plan de aplicación. Las relaciones topológicas de geometría espacial y asociadas se definen en la norma ISO 19107. CCA 04.250 (Ver RAC 04.250) En los PANS-AIM (Doc 10066), Capítulo 5 y Apéndices 1, 6 y 8, figuran las especificaciones relacionadas con conjuntos de datos topográficos. De conformidad con el RAC 15, Subparte D y los PANS-AIM (Doc 10066), Capítulo 5 y Apéndices 1 y 8, el DEM para el espaciado de puestos en el Área 2 (cuadrícula) se especifica como un segundo de arco (aproximadamente 30 m). En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndice 6, Tabla A6-1, figuran las especificaciones relacionadas con los atributos del terreno. CCA 04.255 (Ver RAC 04.255) En los PANS-AIM (Doc 10066), Capítulo 5 y Apéndices 1, 6 y 8, figuran las especificaciones relacionadas con los conjuntos de datos sobre los obstáculos. En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndice 6, Tabla A6-2, figuran las especificaciones relacionadas con los atributos del obstáculo. CCA 04.260 (Ver RAC 04.260) En los PANS-AIM (Doc 10066), Capítulo 5 y Apéndice 1, figuran las especificaciones relacionadas con las características del aeródromo y los atributos conexos. La variación magnética puede estar vinculada en la base de datos con el punto de referencia de aeródromo. En el RAC 14, Adjunto A, se ofrece un texto de orientación sobre las distancias declaradas. CCA 04.265 (Ver RAC 04.265) Los atributos de las características de las ayudas para la navegación pueden vincularse con las características de la ayuda para la navegación representadas en la base o bases de datos. CCA 04.270 (Ver RAC 04.270) En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndice 1, figuran las especificaciones relacionadas con la exactitud de los datos aeronáuticos, sobre el terreno y los obstáculos. En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndice 1, figuran las especificaciones relacionadas con el orden de resolución de los datos aeronáuticos, sobre el terreno y los obstáculos. CCA 04.275 (Ver RAC 04.275) El método preferido de presentación para la mayoría de las características de aeródromo es un formato de plano electrónico con capas de información seleccionables. El producto impreso puede consistir en hojas “imbricadas” o en determinadas zonas escogidas según las necesidades del usuario. La información sobre atributos de las características disponibles mediante enlace con la base de datos puede suministrarse por separado en hojas con las referencias correspondientes. CCA 04.280 (Ver RAC 04.280) En la norma ISO 19131 se especifican los requisitos y se resumen las especificaciones de datos para la información geográfica. La norma ISO 19123 contiene un esquema de la geometría y funciones de la cobertura. -- 117 of 186 -- Sección B Avisos Legales La norma ISO 19113 contiene los principios de calidad para la información geográfica, mientras la norma ISO 19114 abarca los procedimientos de evaluación de la calidad. En la norma ISO 19115 se especifican los requisitos sobre metadatos de información geográfica. Las especificaciones de datos cartográficos documentan los productos de datos cartográficos que se aplican como conjunto de datos. Esos conjuntos de datos se describen mediante metadatos. SUBPARTE F - CARTA DE NAVEGACIÓN EN RUTA - OACI CCA 04.315 (Ver RAC 04.315) En ciertas condiciones, podría ser necesario proporcionar una Carta de área - OACI. (Véase la Subparte G del RAC 04). CCA 04.320 (Ver RAC 04.320) Debido al grado variable de la aglomeración de información en ciertas áreas, no puede especificarse una escala uniforme para este tipo de cartas. Podrá indicarse una escala lineal basada en la escala media de la carta. CCA 04.335 (Ver RAC 04.335) Los cuadriláteros formados por los paralelos y los meridianos corresponden, normalmente, al grado completo de latitud y de longitud. Independientemente de la escala de la carta que se utilice, la altitud mínima de área se relaciona con el cuadrilátero resultante. Para el método de determinación de la altitud mínima de área, véase el Capítulo 1, 1.8 de los Procedimientos para la navegación aérea - Operación de aeronaves (PANS-OPS, Doc 8168), Volumen II, Parte I, Sección 2. CCA 04.350 (Ver RAC 04.350) Pueden indicarse otros aeródromos. En el PANS-AIM (Doc 10066) figuran textos de orientación sobre la organización de las rutas ATS para la publicación de vuelos en ruta, los cuales pueden utilizarse para facilitar la elaboración de cartas. Pueden indicarse también las distancias totales entre las radioayudas para la navegación. Si se hace una declaración general acerca de su existencia, no es preciso indicar en cada tramo de ruta los puntos de cambio establecidos en el punto intermedio entre dos ayudas o en la intersección de dos radiales en el caso de una ruta con cambio de dirección entre las ayudas. Los procedimientos ADIZ pueden describirse en el texto de la carta. CCA 04.355 (Ver RAC 04.355) Para las especificaciones relativas a estas cartas, véanse las Subpartes G, H e I. Las rutas de salida generalmente parten del extremo de una pista; las rutas de llegada generalmente terminan en el punto en que se inicia la aproximación por instrumentos. SUBPARTE G - CARTA DE ÁREA - OACI CCA 04.360 (Ver RAC 04.360) La función que se describe en RAC 04.360 (a) numeral (3) puede satisfacerse mediante una carta separada o una inserción en una carta de navegación en ruta. -- 118 of 186 -- Sección B Avisos Legales CCA 04.365 (Ver RAC 04.365) En ciertas condiciones, podría ser necesario proporcionar una carta de salida normalizada - vuelo por instrumentos (SID) - OACI y una carta de llegada normalizada - vuelo por instrumentos (STAR) - OACI (véanse las Subpartes H e I). CCA 04.385 (Ver RAC 04.385) Se puede seleccionar la curva de nivel apropiada de la altitud mayor siguiente que figure en los mapas topográficos de base y que exceda 300 m (1 000 ft) por encima de la elevación del aeródromo principal como punto de partida para la aplicación de tintas de capas. En el Apéndice 3 - Guía de colores, de esta RAC 04, se prescribe el color pardo apropiado para las curvas de nivel y las características topográficas, en el cual se basará la aplicación de tintas de capas de media tinta. Las cotas y los obstáculos corresponden a aquellos proporcionados por el especialista en procedimientos. CCA 04.400 (Ver RAC 04.400) Los cuadriláteros formados por los paralelos y los meridianos corresponden, normalmente, al grado completo de latitud y de longitud. Independientemente de la escala de la carta que se utilice, la altitud mínima de área se relaciona con el cuadrilátero resultante. Para el método de determinación de la altitud mínima de área, véase el Capítulo 1, 1.8 de los Procedimientos para la navegación aérea - Operación de aeronaves (PANS-OPS, Doc 8168), Volumen II, Parte I, Sección 2. CCA 04.405 (Ver RAC 04.405) Cuando esta información produzca confusión en la carta, se puede proporcionar una Carta de altitud mínima de vigilancia ATC en cuyo caso no es necesario duplicar en la Carta de área los elementos indicados en la RAC 04.405 SUBPARTE H - CARTA DE SALIDA NORMALIZADA - VUELO POR INSTRUMENTOS (SID) - OACI CCA 04.410 (Ver RAC 04.410) Las disposiciones que rigen la identificación de las rutas normalizadas de salida figuran en el RAC ATS, Apéndice 3; el Manual de planificación de servicios de tránsito aéreo (Doc 9426) contiene un texto de orientación relativo al establecimiento de dichas rutas. En los Procedimientos para los servicios de navegación aérea - Operación de aeronaves (PANS-OPS, Doc 8168), Volumen II, Parte II, figuran las disposiciones que regulan los criterios de franqueamiento de obstáculos y detalles sobre la información mínima que se publicará. CCA 04.420 (Ver RAC 04.420) La ruta de salida parte generalmente, del extremo de una pista. CCA 04.430 (Ver RAC 04.430) La identificación de la ruta o rutas de salida normalizadas por instrumentos, la proporciona el especialista en procedimientos. CCA 04.435 (Ver RAC 04.435) : Las cotas y los obstáculos corresponden a aquellos proporcionados por los especialistas en procedimientos. CCA 04.445 (Ver RAC 04.445) -- 119 of 186 -- Sección B Avisos Legales Podría incluirse en la carta una nota en este sentido. CCA 04.450 (Ver RAC 04.450) Los cuadriláteros formados por los paralelos y los meridianos corresponden, normalmente, a medio grado de latitud y de longitud. Independientemente de la escala de la carta que se utilice, la altitud mínima de área se relaciona con el cuadrilátero resultante. Para el método de determinación de la altitud mínima de área, véase el Capítulo 1, 1.8 de los Procedimientos para la navegación aérea - Operación de aeronaves (PANS-OPS, Doc 8168), Volumen II, Parte I, Sección 2. Si se utilizan sistemas de vigilancia ATS para proporcionar guía vectorial a una aeronave hasta o desde un punto significativo sobre una ruta normalizada de salida publicada, los procedimientos pertinentes pueden indicarse en la Carta de salida normalizada - Vuelo por instrumentos (SID) a menos que ello produzca confusión en la misma. Cuando esa información produzca confusión en la carta, se podría proporcionar una Carta de altitud mínima de vigilancia ATC; en cuyo caso no es necesario duplicar en la Carta de salida normalizada - Vuelo por instrumentos (SID) los elementos indicados en RAC 04.450 inciso (d) numeral (1) parte (i) inciso (F). De conformidad con los PANS-OPS, Volumen II, la información sobre los obstáculos muy próximos es proporcionada por los especialistas en procedimientos. SUBPARTE I - CARTA DE LLEGADA NORMALIZADA - VUELO POR INSTRUMENTOS (STAR) - OACI CCA 04.460 (Ver RAC 04.460) Se ha de interpretar que las rutas normalizadas de llegada - vuelo por instrumentos, comprenden “perfiles de descenso normalizados”, “aproximación de descenso continuo” y otras descripciones no normalizadas. En el caso de un perfil de descenso normalizado, no se requiere el trazado de una sección transversal. Las disposiciones que rigen la identificación de las rutas normalizadas de llegada figuran en el RAC ATS, Apéndice 3; el Manual de planificación de servicios de tránsito aéreo (Doc 9426) contiene un texto de orientación relativo al establecimiento de dichas rutas. CCA 04.480 (Ver RAC 04.480) La identificación de las rutas de llegada normalizadas - por instrumentos, la proporciona el especialista en procedimientos. CCA 04.495 (Ver RAC 04.495) Podría indicarse en la carta una nota en este sentido. CCA 04.500 (Ver RAC 04.500) Los cuadriláteros formados por los paralelos y los meridianos corresponden, normalmente, a medio grado de latitud y de longitud. Independientemente de la escala de la carta que se utilice, la altitud mínima de área se relaciona con el cuadrilátero resultante. Para el método de determinación de la altitud mínima de área, véase el Capítulo 1, 1.8 de los Procedimientos para la navegación aérea - Operación de aeronaves (PANS-OPS, Doc 8168), Volumen II, Parte I, Sección 2. SUBPARTE J - CARTA DE APROXIMACIÓN POR INSTRUMENTOS - OACI CCA 04.510 (Ver RAC 04.510) En los Procedimientos para los servicios de navegación aérea - Operación de aeronaves (PANS-OPS, Doc 8168), se incluyen criterios detallados para establecer procedimientos de aproximación por instrumentos y el grado de resolución de las correspondientes altitudes/alturas. -- 120 of 186 -- Sección B Avisos Legales CCA 04.535 (Ver RAC 04.535) La identificación del procedimiento de aproximación por instrumentos la proporciona el especialista en procedimientos. CCA 04.555 (Ver RAC 04.555) Los obstáculos corresponden a aquellos proporcionados por el especialista en procedimientos. En el Manual de cartas aeronáuticas (Doc 8697) figura orientación sobre la representación cartográfica de las penetraciones VSS. Para la representación del perfil del suelo, el especialista en procedimientos proporcionará al cartógrafo las plantillas efectivas de las áreas primarias y secundarias del tramo de aproximación final. Se desea utilizar la representación de la altitud/altura mínima de vuelo en cartas que representen aproximaciones que no sean de precisión con un punto de referencia de aproximación final. CCA 04.565 (Ver RAC 04.565) Por datos apropiados se entiende los proporcionados por el especialista en procedimientos SUBPARTE L - PLANO DE AERÓDROMO / HELIPUERTO - OACI CCA 04.645 (Ver RAC 04.645) Los tipos de helipuertos figuran en el RAC 14, como de superficie, elevado o heliplataforma. Si se utilizan sistemas de vigilancia ATS para proporcionar guía vectorial a una aeronave hasta o desde puntos significativos sobre una ruta normalizada de llegada o para dar autorización para descender por debajo de la altitud mínima de sector durante la llegada, publicada, los procedimientos pertinentes pueden indicarse en la Carta de rutas de llegada normalizada - Vuelo por instrumentos (STAR), a menos que ello produzca confusión en el dibujo. Cuando esa información produzca confusión en la carta, se podría proporcionar una Carta de altitud mínima de vigilancia ATC, en cuyo caso no es necesario duplicar en la Carta de llegada normalizada - Vuelo por instrumentos (STAR), los elementos indicados en RAC 04.500 inciso (d) numeral (1) parte (i) inciso (F). CCA 04.505 (Ver RAC 04.505) Por datos apropiados se entiende los proporcionados por el especialista en procedimientos. SUBPARTE S - CARTA DE ALTITUD MÍNIMA DE VIGILANCIA ATC - OACI CCA 04.880 (Ver RAC 04.880) Los objetivos del servicio de control del tránsito aéreo según lo prescrito en el Anexo 11 no incluyen la prevención de colisiones con el suelo. Los procedimientos prescritos en los Procedimientos para los servicios de navegación aérea - Gestión del tránsito aéreo (PANS-ATM, Doc 4444), no exoneran a los pilotos de su responsabilidad de asegurar que las autorizaciones emitidas por las dependencias de control de tránsito aéreo sean seguras en este sentido. Cuando se proporcione guía vectorial a vuelos IFR o se proporcione una ruta directa que haga salir a la aeronave de una ruta ATS, se aplica el Capítulo 8, 8.6.5.2 de los PANS-ATM. -- 121 of 186 -- Sección B Avisos Legales RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LA REGULACIÓN RAC LPTA LICENCIAS AL PERSONAL TECNICO AERONAUTICO.- AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL.- Comayagüela, municipio del Distrito Central, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTA: Para aprobación de la Modificación de la Regulación de Aeronáutica Civil denominada RAC LPTA LICENCIAS AL PERSONAL TECNICO AERONAUTICO. CONSIDERANDO (1): Que es potestad de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) emitir; revisar, reformar o derogar las Regulaciones Aeronáuticas Civiles (RAC) de Honduras de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil, sus Reglamentos y las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). CONSIDERANDO (2): Que las Regulaciones Aeronáuticas Civiles de Honduras, son normas de carácter eminentemente técnico, emitidas por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil, su Reglamento y las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional y cualquier otro Organismo Internacional de competencia aeronáutica y que sea reconocido legalmente en la República. CONSIDERANDO (3): Que mediante resolución de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), esta Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, aprobó la RAC LPTA LICENCIAS AL PERSONAL TECNICO AERONAUTICO.- CONSIDERANDO (4): Que el Departamento de Asesoría Técnico Legal con fecha 10 de junio del año en curso, emitió Dictamen siendo del parecer que se apruebe la misma, ya que constituye una ampliación a la normativa vigente incorporando disposiciones que emanan de la Organización de Aviación Civil Internacional y que cada Estado deviene obligada a incluirla a su legislación nacional. CONSIDERANDO (5): Que consta en las diligencias de mérito que se ha socializado debidamente el proyecto de Regulación RAC LPTA LICENCIAS AL PERSONAL TECNICO AERONAUTICO a efecto de que la industria aeronáutica formule los comentarios en procura de fortalecer la eficacia de dicho estamento normativo. CONSIDERANDO (6): Que de acuerdo a lo establecido en la normativa aeronáutica vigente, la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil mediante Resolución y con conocimiento de las personas naturales o jurídicas a quienes será dirigida, tiene plenas facultades para emitir, revisar, derogar, las Regulaciones Aeronáuticas (RAC), a efecto de armonizarlas con los avances tecnológicos y normativas internacionales de aviación civil. POR TANTO esta Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) al amparo de los artículos 2, 18 numeral 2) literal b), 310 párrafo segundo de la Ley de Aeronáutica Civil; y, 4 de su Reglamento de aplicación RESUELVE: PRIMERO: APROBAR la Modificación Parcial de la Regulación de Aeronáutica Civil RAC LPTA LICENCIAS AL PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO Segunda Edición, Revisión 01 en este orden: PREÁMBULO de la enmienda 174 del Anexo 1 de OACI, se incluye: La enmienda se realiza en acuerdo con la propuesta elaborada por la Secretaría de la OACI para reconocer como válida una práctica utilizada por algunos estados mediante la cual las licencias de Piloto expedidas por un Estado son convalidadas automáticamente por los demás Estados partes, en un acuerdo oficial sujeto a la reglamentación común sobre otorgamiento de licencias. En la Tabla de Contenido la disposición RAC LPTA 021 Convalidación de una licencia en virtud de un acuerdo entre Estados contratantes de conformidad con reglamentos comunes de otorgamiento de licencias. En la Tabla de Contenido RAC LPTA 106 Autorización Examinadores Delegados Tierra. RAC LPTA 020 literal a) numeral (3): Al personal técnico extranjero que opere una aeronave con registro hondureño fuera del territorio nacional se podrán convalidar licencias y habilitaciones, en esta convalidación se imprimirá una restricción a la clase o tipo de aeronave. -- 122 of 186 -- Sección B Avisos Legales RAC LPTA 020 literal a) numeral (5): La vigencia de la convalidación será al vencimiento del certificado médico, siempre y cuando no exceda de los doce meses. RAC LPTA 021: Convalidación de una licencia en virtud de un acuerdo entre Estados contratantes de conformidad con reglamentos comunes de otorgamiento de licencias. a) Cuando se convalide una licencia en virtud de un acuerdo oficial entre el Estado de Honduras y otro Estado(s) contratante(s) al Convenio de Chicago, esto se llevará a cabo mediante la firma de un acuerdo oficial en el que se reconozca el proceso de convalidación automática, se tengan reglamentos y procedimientos comunes: se haya establecido un sistema de vigilancia y se haya registrado el acuerdo ante la OACI. b) Las licencias convalidadas en virtud del proceso descrito en a) anterior llevan una anotación en un adjunto a la licencia en el que se indica que se ha convalidado automáticamente en virtud del acuerdo descrito anteriormente y se menciona el número de registro del acuerdo ante la OACI. La anotación también incluye la lista de los Estados partes del acuerdo. c) Hasta el 31 de diciembre de 2022. Si el Estado de Honduras reúne los requisitos del párrafo a) anterior y ha expedido licencias con anterioridad al 09 de noviembre de 2017, puede utilizar otro medio, que se lleve a bordo de la aeronave o en un lugar accesible, para indicar que las licencias expedidas por Honduras se convalidan con arreglo al acuerdo descrito en el párrafo a) anterior. RAC LPTA 050 literal m) Cuando el titular de una licencia de piloto privado - avión dirigible helicóptero y aeronave de despegue vertical de piloto de planeador, de piloto de globo libre y de controlador de tránsito aéreo haya cumplido 50 años, el período de validez en RAC LPTA 050 incisos (i) deberá reducirse a 12 (doce) meses. RAC LPTA 050 literal n) numeral 3) Evaluación médica clase dos. (Excepto para el ayudante TMA) RAC LPTA 095 párrafo primero: Al personal aeronáutico procedente de la Fuerza Aérea Hondureña que aspire a la obtención de una de las licencias o habilitaciones (Piloto, Mecánico) de que trata estas regulaciones, les serán reconocidos los conocimientos y experiencia que, debidamente acreditados mediante la certificación (FA-3) y la presentación del título, diploma o certificado, según corresponda, hayan sido obtenidos en instituciones u organismos militares. Este hecho no exime al solicitante de pasar satisfactoriamente las pruebas teóricas y prácticas para la licencia a la cual está optando. RAC LPTA 095 literal b) numeral 1): Al personal egresado de una escuela militar que haya aprobado la carrera para Mecánico, durante los 24 meses calendario antes del mes de aplicación, se le reconocerá la instrucción teórica, pero para el otorgamiento de una licencia debe cumplir con los exámenes teóricos y prácticos y con los demás requisitos establecidos en la Subparte D, RAC LPTA 230 inciso b de esta regulación, exceptuando el requisito de ser titular de una licencia de Auxiliar de TMA para el personal. RAC LPTA 106 Autorización de examinadores delegados para realizar chequeos prácticos a personal de tierra descritos en la Subparte D de esta regulación. Requisitos para expedir la autorización (1) Disposiciones Generales (i) El Examinador delegado (Tierra) es personal certificado por la Agencia Hondureña de Aviación Civil, el cual tiene el entrenamiento apropiado, la experiencia y habilidad demostrada para evaluar y certificar los conocimientos y habilidades de un persona que desea ostentar licencia y /o habilitaciones descritas en la Subparte D de esta regulación. (ii) De conformidad con la autorización concedida, el examinador actuará como delegado de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil para realizar el chequeo práctico. (iii) Examinador delegado (tierra) deberá dar cuenta razonada de las deficiencias detectadas a la Agencia -- 123 of 186 -- Sección B Avisos Legales Hondureña de Aeronáutica Civil, para lo cual contará con el apoyo de la misma. (iv) Requisitos previos: Los examinadores deberán ser titulares de una licencia y habilitación igual, al menos, a la licencia o habilitación para la que están autorizados a realizar el chequeo práctico. Cuando no esté disponible un examinador calificado y a discreción de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, pueden ser autorizados examinadores de otras autoridades de aviación Civil. (v) Entrenamiento para Examinadores Delegados (Tierra) El candidato deberá asistir al programa de entrenamiento diseñado para tal fin por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil y se encuentra detallado en el manual de capacitación, contando con una duración no menos de ocho (8) horas, que incluirá los siguientes módulos como mínimo; (I) Estructura de la AHAC (II) OACI (III) Programas de Auditoría (IV) RAC’s (V) Manuales de la AHAC (VI) Responsabilidad del ID, como representante del Estado de Honduras (VII) Todo lo relacionado con los entrenamientos específico en el procedimiento de la sección de licencias (delegación de examinadores para el fin en específico). Examinadores Delegados (Tierra)-Validez Una autorización de examinador será por un periodo de 2 años. Los examinadores serán reautorizados a discreción de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil. El RAC LPTA 195 literal e): Entrenamiento para ID y/o examinadores de vuelo. El candidato deberá asistir al programa de entrenamiento diseñado para tal fin por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil y se encuentra detallado en el manual de capacitación, contando con una duración no menos de ocho (8) horas para el respectivo operador que incluirá los siguientes módulos como mínimo: (VIII) Estructura de la AHAC (IX) OACI (X) Programas de Auditoría (XI). RAC’s (XII) Manuales de la AHAC (XIII) Responsabilidad del ID, como representante del Estado de Honduras (XIV) Todo lo relacionado con los entrenamientos específico en el procedimiento de la sección de licencias (delegación de examinadores e inspectores). El RAC LPTA 300 Evaluación Médica Clase III literal a) numeral (1). Todo solicitante de una licencia de controlador de tránsito aéreo/ Alumno, operador de estación aeronáutica, Despachador de vuelo, Técnico de Mantenimiento de Aéronaves (TMA) I y 11/, se someterá a un reconocimiento médico inicial para obtener la evaluación médica de clase 3. SEGUNDO: La presente Modificación RAC LPTA LICENCIAS AL PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO, entrará en vigencia una vez haya sido publicada la presente Resolución en “LA GACETA” Diario Oficial de la República de Honduras y consecuentemente haya sido informado a los operadores a través del Servicio de Navegación Aeronáutica AIS dependiente del Departamento de Navegación Aérea y publicado su contenido en la página oficial de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil www.ahac.gob.hn. PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE. LIC. WILFREDO LOBO REYES DIRECTOR EJECUTIVO ABOG. JESÚS EDUARDO ANARIBA ENCARGADO SECRETARIA ADMINISTRATIVA 1 J. 2019. -- 124 of 186 -- Sección B Avisos Legales RAC - LPTA De la enmienda 171 se incluye Se realizan los ajustes referentes a la transferencia de las disposiciones sobre gestión de la seguridad operacional al Anexo 19. De igual manera se incluye información sobre la licencia de piloto con tripulación múltiple y competencia lingüistica. De la enmienda 172 se incluye: a) Edad máxima para los pilotos dedicados a las operaciones del transporte aéreo comercial internacional; b) Disposiciones relativas a la instrucción para la prevención y la recuperación de la pérdida de control de la aeronave; c) Armonización de los requisitos de competencia lingüistica sin modificación del contenido; y d) Ampliación de la validez de las medidas de transición relacionadas con la categoría de aeronave despegue Vertical. De la enmienda 173 se incluye: Enmienda relativa a la promoción de la salud y a la aplicación de principios básicos de gestión de la seguridad operacional al proceso de evaluación médica. De la enmienda 174 del Anexo 1 de OACI, se incluye: La enmienda se realiza en acuerdo con la propuesta elaborada por la Secretaría de la PACÍ para reconocer como válida una práctica utilizada por algunos Estados mediante la cual las licencias de Piloto expedidas por un Estado son convalidadas automáticamente por los demás Estados partes, en un acuerdo oficial sujeto a la reglamentación común sobre otorgamiento de licencias. Febrero 2019 PRE-2 Segunda Edición Rev.1 -- 125 of 186 -- Sección B Avisos Legales RAC - LPTA TABLA DE CONTENIDO PORTADA.......................................………………………………………………………………. PORTADA CONTROL DE FIRMAS .................................................................................................................. CF-1 SISTEMA DE EDICION Y ENMIENDAS ...................................................................................... SEE-1 REGISTRO DE EDICION Y ENMIENDAS ................................................................................... REE-1 PREÁMBULO ............................................................................................................................... PRE-1 LISTA DE PÁGINAS EFECTIVAS ................................................................................................ LPE-1 TABLA DE CONTENIDO ................................................................................................................ TC-1 DEFINICIONES .......................................................................................................................... 1-DIF-1 REQUISITOS ............................................................................................................................ 1-REQ-1 SUB PARTE A Generalidades RAC LPTA.005 Disposiciones Generales ...................................................................................1-A-1 RAC LPTA.010 Reglas Relativas a las Licencias .......................................................................1-A-1 RAC LPTA.015 Autorización para actuar como miembro de la tripulación de vuelo ................. 1-A-3 RAC LPTA.020 Método de Convalidación de Licencias .............................................................1-A-3 RAC LPTA. 021 Convalidación de una licencia en virtud de un acuerdo entre Estados contratantes de conformidad con reglamentos comunes de otorgamiento de licencias ..................................................................................1-A-4 RAC LPTA.025 Al personal nacional y extranjero con residencia en el país, Que haya obtenido una licencia en el extranjero, le podrá ser reconocido el entrenamiento teórico práctico, siempre que Cumpla con los siguientes requisitos .................................................................1-A-4 RAC LPTA.030 Atribuciones del titular de una licencia ................................................................1-A-4 RAC LPTA.035 Experiencia Reciente ..........................................................................................1-A-4 RAC LPTA.040 Notificaciones en caso de incidente, accidente o irregularidad......................... 1>A-4 RAC LPTA.045 Aptitud Psicofísica .............................................................................................. 1-A-4 RAC LPTA.050 De la validez de las licencias ............................................................................. 1-A-6 RAC LPTA.055 Disminución de la aptitud psicofísica ................................................................. 1-A-8 RAC LPTA.060 Uso de sustancias psicoactivas ..........................................................................1-A-9 RAC LPTA.065 Instrucción Reconocida .....................................................................................1-A-10 RAC LPTA.070 Competencia Lingüística ...................................................................................1-A-11 RAC LPTA.075 Disposiciones Especiales ..................................................................................1-A-11 RAC LPTA.080 Las aeronaves que se utilicen en las pruebas prácticas ...................................1-A-12 RAC LPTA.085 Pruebas Prácticas .............................................................................................1-A-12 RAC LPTA.090 Ninguna persona puede hacer o consentir que otro efectúe los siguientes hechos ............................................................................................................. 1-A-13 RAC LPTA.095 Personal Procedente de la Fuerza Aérea .........................................................1-A-14 RAC LPTA.100 Licencias Temporales .......................................................................................1-A-16 RAC LPTA.105 Autorización de Piloto para Permisos Especiales, para que Pilotos de Nacionalidad Extranjera puedan Operar Aeronaves con Matricula Hondureño que operen dentro de un COA hondureño o emitido por otra Autoridad Aeronáutica ............................................................1-A-17 RAC LPTA.106 ……………………………………. - - TC-1 Segunda Edición Rev.1 Febrero 2019 -- 126 of 186 -- Sección B Avisos Legales RAC-LPTA RAC LPTA 015 Autorización para actuar como miembro de la tripulación de vuelo. (a) Ninguna persona puede actuar como miembro de la tripulación de vuelo en una aeronave civil matriculada en Honduras, a menos que sea titular de una licencia, o autorización válida, apropiada a sus funciones o autorización de piloto para propósitos especiales, otorgada por la Agencia Hondureña Aeronáutica Civil o que, expedida en otro país, haya sido convalidada por la AHAC (b) Ninguna persona puede actuar en Honduras como miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave civil matriculada en el extranjero, salvo que: (1) Sea titular de una licencia o autorización válida correspondiente a sus funciones que haya otorgado el Estado de la matrícula de la aeronave; o (2) Que la Reglamentación de Aviación Civil del Estado emisor de la matrícula de la aeronave permita que una persona pueda actuar como miembro de la tripulación de vuelo en Honduras, si posee una licencia válida extendida por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil. (c) Ninguna persona puede actuar fuera del Estado de Honduras como miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave Civil matriculada en Honduras, salvo que sea titular de una licencia o autorización válida correspondiente a sus funciones que haya otorgado la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil. RAC LPTA 020 Método de Convalidación de Licencias. (a) Las licencias otorgadas por otro Estado podrán ser convalidadas por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para otorgarlas o convalidarlas cuando las normas del otro Estado que emitió la licencia sean iguales o superiores a las establecidas en Honduras, de conformidad con el anexo 1 de la OACI. (1) Únicamente las Convalidaciones de las Licencias de Pilotos serán limitadas (La inscripción de Limitación que llevará la licencia en el numeral XIII del formato autorizado será; —Privilegios de Piloto Privado RAC - LPTA -175 y sólo podrán ser utilizadas en vuelos privados. (2) Por razones técnicas la AHAC podrá otorgar convalidaciones a personal extranjero únicamente en lo establecido en el inciso (b), cuando sea necesario realizar funciones específicas en aeronaves con matricula HR, dentro del territorio Nacional. En la convalidación se imprimirá una restricción. (3) Al personal técnico extranjero que opere una aeronave con registro Hondureño fuera del territorio nacional se podrán convalidar licencias y habilitaciones, en esta convalidación se imprimirá una restricción a la clase o tipo de aeronave. (4) El otorgamiento se acreditará mediante una tarjeta con el título de Convalidación. Esta autorización debe acompañar a la licencia extranjera. La vigencia de la convalidación, no podrá exceder del plazo de vigencia y validez de la licencia extranjera y en ningún caso será mayor que el plazo establecido para las de Honduras, las habilitaciones serán las listadas en la licencia extranjera, excepto la habilitación de vuelo por instrumentos, La AHAC pondrá en la convalidación las restricciones que considere aplicables. (5) La vigencia de la convalidación será al vencimiento del certificado médico, siempre y cuando no exceda de los doce meses. (6) Para los efectos de las evaluaciones médicas, se requerirá que este, sea reconocido por un médico examinador designado por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil. (7) Cuando se otorga una convalidación en virtud de lo dispuesto en RAC LPTA 015 inciso (a), la AHAC confirmará la validez de la licencia expedida por otro Estado contratante antes de emitir la convalidación y si el Estado emisor tiene diferencias para la emisión de la licencia respectiva con el Anexo 1 de la OACI. Febrero 2019 1 - A - 3 Segunda Edición Rev.1 -- 127 of 186 -- Sección B Avisos Legales RAC-LPTA (b.) Convalidación Temporal. La Agencia Hondureña de aeronáutica Civil podrá convalidar temporalmente las licencias al personal que desempeñe en Honduras funciones de asesoramiento o instrucción, personal de tierra o de vuelo en funciones específicas por un plazo de noventa (90) días los cuales se pueden prorrogar por períodos iguales, siempre que se demuestre que no se cuenta en el país con personal nacional calificado para el desempeño de las funciones mencionadas. RAC LPTA 021 Convalidación de una licencia en virtud de un acuerdo entre Estados contratantes de conformidad con reglamentos comunes de otorgamiento de licencias. a) Cuando se convalide una licencia en virtud de un acuerdo oficial entre el Estado de Honduras v otro Estado(s) contratante(s) al Convenio de Chicago, esto se llevará a cabo mediante la firma de un acuerdo oficial en el que se reconozca el proceso de convalidación automática, se tengan reglamentos y procedimientos comunes: se haya establecido un sistema de vigilancia v se haya registrado el acuerdo ante la OACI. b) Las licencias convalidadas en virtud del proceso descrito en a) anterior llevan una anotación en un adjunto a la licencia en el que se indica que se ha convalidado automáticamente en virtud del acuerdo descrito anteriormente y se menciona el número de registro del acuerdo ante la OACI. La anotación también incluye la lista de los Estados partes del acuerdo. c) Hasta el 31 de diciembre de 2022. si el Estado de Honduras reúne los requisitos del párrafo a) anterior v ha expedido licencias con anterioridad al 09 de noviembre de 2017. puede utilizar otro medio, que se lleve a bordo de la aeronave o en un lugar accesible, para indicar que las licencias expedidas por Honduras se convalidan con arréglo al acuerdo descrito en el párrafo a) anterior. RAC LPTA 025 Al personal nacional y extranjero con residencia en el país, que haya obtenido una licencia en el extranjero, le podrá ser reconocido el entrenamiento teórico y práctico, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: (a) Deberá someterse a las pruebas teóricas y prácticas que se establecen, de acuerdo a la licencia o habilitación solicitada. (b) Deberá presentar una traducción de la licencia cuando no sea en idioma español cuando sea requerido. (c) Debe presentar copia de los documentos autenticados. (d) Y los demás requisitos descritos en el manual de procedimientos de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil. RAC LPTA 030 Atribuciones del titular de una licencia. La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil prohíbe que el titular de una licencia ejerza atribuciones distintas de las que confiere dicha licencia. RAC LPTA 035 Experiencia Reciente. Se prohíbe al piloto al mando de una aeronave llevar pasajeros sin antes haber efectuado tres despegues y tres aterrizajes en los últimos noventa días. RAC LPTA 040 Notificaciones en caso de incidente, accidente o Irregularidad El titular de una licencia deberá notificar por escrito a la sección de licencias y al departamento de investigación de accidentes, en las siguientes 48 horas después de que haya ocurrido un incidente, accidente o irregularidad. RAC LPTA 045 Aptitud Psicofísica Febrero 2019 1 - A - 4 Segunda Edición Rev.1 -- 128 of 186 -- Sección B Avisos Legales RAC-LPTA por las habilitaciones correspondientes a menos que el titular mantenga la competencia y cumpla con los requisitos relativos a experiencia reciente establecidos por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil. (i) La validez de las evaluaciones médicas serán los siguientes; (1) 24 meses Licencia Alumno Piloto (2) 24 meses Licencia de Piloto Privado-Avión, Dirigible, Helicóptero, Aeronave de Despegue Vertical (3) 12 meses Licencia de Piloto Comercial-Avión, Dirigible, Helicóptero, Aeronave de Despegue Vertical (4) 12 meses Licencia de Piloto de aeronave de tripulación múltiple. (5) 12 meses Licencia Piloto de Transporte de Línea Aérea- Avión, Helicóptero, Aeronave de Despegue Vertical (6) 24 meses Licencia de Piloto de Planeador (7) 24 meses Licencia de Piloto de Globo Libre (8) 12 meses Licencia de Mecánico de Abordo (9) 12 meses Licencia de Tripulante de Cabina (10) 24 meses Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo. (11) 60 meses Licencia de Despachador Vuelo. (12) 60 meses Licencia de Técnico de Mantenimiento (TMA) I y II. 0) El período de validez de una evaluación médica puede reducirse cuando clínicamente esté indicado. (k) Cuando el titular de una licencia de piloto de transporte de línea aérea, avión o helicóptero y aeronaves de despegue vertical, licencia comercial avión, dirigible o helicóptero y aeronaves de despegue vertical que participen en operaciones de transporte aéreo comercial, con un solo tripulante transportando pasajeros, haya cumplido los 40 años, el período de validez especificado en RAC LPTA 050 incisos (i) se reducirá a 6 (seis) meses. (i) Cuando el titular de unas licencias de piloto transporte línea aérea avión, helicóptero, aeronave de despegue vertical y licencia comercial- avión, dirigible o helicóptero, aeronaves de despegue vertical que participa en operaciones de transporte aéreo comercial, haya cumplido los 60 años, el período de validez especificado en RAC LPTA 050 incisos (i) se reducirá a 6 (seis) meses. (m) Cuando el titular de una licencia de piloto privado—avión, dirigible, helicóptero, aeronave de despegue Vertical, de piloto planeador, de piloto de globo libre y de controlador de tránsito aéreo haya cumplido los 40 años, el período de validez especificado en RAC-LPTA - 050 incisos (i) se reducirá a 24 (veinticuatro) Meses (m) Cuando el titular de una licencia de piloto privado - avión dirigible helicóptero, y aeronave de despegue vertical de piloto de planeador, de piloto de globo líbre, y de controlador de tránsito aéreo haya cumplido 50 años, el período de validez en RAC LPTA 050 incisos (i) deberá reducirse aún más, a 12 (doce) meses. (n) La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, extenderá un permiso para Alumno piloto y un permiso para Ayudante de TMA a aquellas personas que llenen los requisitos siguientes; 1) Haber cumplido los 17años de edad; 2) Estudios secundarios completos: y 3) Evaluación médica clase dos.(excepto para el ayudante TMA) (0) En el caso que el solicitante del permiso del piloto estudiante fuese menor de edad, deberá presentar autorización debidamente legalizada de los padres o tutores. (p) En el caso de pilotos de vehículos ultralivianos, estos deberán ajustarse a los requisitos establecidos en el instructivo respectivo. RAC LPTA 055 Disminución de la aptitud psicofísica. (a) El titular de una licencia prevista en esta regulación dejarán de ejercer las atribuciones que estas y las habilitaciones conexas les confieren cuando tengan conocimiento de cualquier disminución de su aptitud Febrero 2019 1 - A - 8 Segunda Edición Rev.1 -- 129 of 186 -- Sección B Avisos Legales RAC-LPTA Para la emisión o ejercicio de los privilegios de cualquier licencia, certificado, habilitación o autorización bajo ésta regulación; (c) Cualquier reproducción para el propósito fraudulento de cualquier licencia, certificado, habilitación o autorización, bajo ésta regulación; o (d) Cualquier alteración de cualquier Licencia, certificado, habilitación, o autorización bajo ésta regulación. (e) El cometer un acto prohibido bajo el párrafo (a) de esta sección es una base para suspender o revocar cualquier licencia, certificado, habilitación o autorización de piloto, poseída por esa persona. RAC LPTA 095 Personal Procedente de la Fuerza Aérea. Al personal aeronáutico procedente de la Fuerza Aérea Hondureña que aspire a la obtención de una de las licencias o habilitaciones (Piloto, Mecánico) de que trata estas regulaciones, les serán reconocidos los conocimientos y experiencia que, debidamente acreditados mediante la certificación (FA-3) y la presentación del título, diploma o certificado, según corresponda, hayan sido obtenidos en instituciones u organismos militares. Este hecho no exime al solicitante de pasar satisfactoriamente las pruebas teóricas y prácticas para la licencia a la cual está optando. (a) Pilotos (1) General. Excepto para pilotos militares habilitados o ex - pilotos militares habilitados que hayan sido removidos de su estatus de vuelo por la falta de habilidad, o debido a la acción disciplinarla que involucra operaciones de aeronaves; los pilotos militares habilitados o ex - pilotos militares habilitados que cumplen los requisitos aplicables de esta sección pueden solicitar, con base en su entrenamiento militar; (i.) Una licencia de piloto comercial; o ATP (ii.) Una habilitación de aeronave que está en la categoría y clase de aeronave para la cual el piloto militar está calificado; (iii.) Una habilitación de instrumentos con la habilitación apropiada de aeronave para la cual el piloto militar está calificado; o (ív.) Una habilitación de tipo, si es apropiado. (2) Pilotos Militares en estatus volante activo dentro de los últimos 12 meses. Un piloto militar habilitado o ex piloto militar habilitado que ha estado activo en su estatus volante dentro de los 12 meses antes de solicitar deben; (í.) Pasar la prueba de conocimiento requerida por ésta regulación para la licencia de piloto comercial. (ii.) Presentar la documentación que demuestre cumplimiento con los requisitos del párrafo (d) de esta sección para por lo menos una habilitación de categoría de aeronave; y (iii.) Presentar documentación que demuestre que el solicitante es o era, en cualquier momento durante los 12 meses calendario antes del mes de solicitud; A) Piloto militar habilitado en estado volante activo en la Fuerza Aérea de Honduras. Febrero 2019 1 - A - 1 4 Segunda Edición Rev.1 -- 130 of 186 -- Sección B Avisos Legales RAC-LPTA (i.) Una tarjeta de identificación oficial emitida al piloto por la Fuerza Aérea de honduras puede usarse para demostrar membrecía de las fuerzas armadas. (ii.) Un original o una copia de un certificado de baja o descargo pueden demostrar descarga o baja de la Fuerza Aérea de Honduras o ex - miembro en la fuerza armada, (iii.) El estado actual o anterior como piloto militar habilitado con la Fuerza Aérea de honduras puede demostrarse por medio de; (A.) Una orden oficial de la Fuerza Aérea de Honduras con respecto al estatus de vuelo como un piloto de la Fuerza Aérea de Honduras: (B.)Una forma oficial de la Fuerza Aérea de honduras o libro de récord de vuelo de piloto que demuestre el estatus del piloto militar; o (C.}Una orden oficial que demuestra que el piloto militar habilitado se graduó de una escuela de piloto militar de Honduras y recibió una habilitación como un piloto militar. (iv.) Un libro de récord de vuelo de piloto de la Fuerza Aérea de Honduras certificado. Una Forma oficial apropiada de la Fuerza Aérea de Honduras o resumen pueden usarse para demostrar tiempo de vuelo en una aeronave militar como un miembro de la Fuerza Aérea de Honduras. (v.) Un registro oficial de la Fuerza Aérea de Honduras de un chequeo de piloto militar como piloto al mando puede usarse para demostrar el estado del piloto al mando. (vi.) Un registro oficial de cumplimiento satisfactorio de un chequeo de habilidad de instrumentos dentro de los 12 meses calendario que preceden al mes de la aplicación puede usarse para demostrar calificación de piloto de instrumentos. (b.) Personal de Mantenimiento de la Fuerza Aérea (1) Al personal egresado de una escuela militar que haya aprobado la carrera para Mecánico, durante los 24 meses calendario antes del mes de aplicación, se le reconocerá la instrucción teórica, pero para el otorgamiento de una licencia debe cumplir con los exámenes teóricos y prácticos y con los demás requisitos establecidos en la Sub parte D, RAC LPTA 230 inciso b de esta regulación, exceptuando el requisito de ser titular de una licencia de Auxiliar de TMA para el personal. (2) Al personal militar que demuestre por medio de una certificación (FA-3) extendida por el servicio militar que posee por lo menos 3 años de experiencia como mecánico general de aviación, se le otorgará una licencia de Técnico de Mantenimiento de aeronaves Tipo II. (3) Al personal militar que demuestre por medio de una certificación(FA-3) y diplomas que acreditan experiencia en Supervisión y Certificación extendida por el servicio militar, y que posee por lo menos 5 años de experiencia como mecánico general de aviación, se le otorgará una licencia de Mecánico de mantenimiento de aeronaves Tipo I. (4) Para la renovación deberán presentar una certificación (FA-3) donde han ejercido labores de Mecánico general o una certificación extendida por o una organización de mantenimiento aprobada. RAC LPTA 100 Licencias Temporales. (a.) Los poseedores de una licencia vencida de piloto que tengan la necesidad de recibir un entrenamiento específico del equipo, debe cumplir con el requisito de experiencia reciente o evaluación de la competencia; La AHAC les otorgara una licencia temporal por un periodo de 90 días, validos únicamente para recibir entrenamiento, cumplir con la competencia reciente o con la evaluación de la Febrero 2019 1 - A - 1 6 Segunda Edición Rev.1 -- 131 of 186 -- Sección B Avisos Legales RAC-LPTA (i.) 03 meses calendario después de que fue emitido, a menos que antes sea suspendido o revocado, (ii.) Cuando el contrato de arrendamiento para la aeronave expira o el operador termina la relación laboral del poseedor de la autorización de piloto para permisos especiales; (iii.) Siempre que la licencia extranjera se haya suspendido, revocado o expirado; (iv.) Cuando la persona no cumpla los requisitos médicos prescritos para la emisión de la licencia de piloto extranjera u hondureña. (e) Renovación. Una persona que ejerce los privilegios de una autorización de piloto para permisos especiales puede solicitar la renovación 30 días hábiles previos de la expiración de dicha autorización; siempre que la persona: (1) Continua cumpliendo los requisitos de ésta regulación; y (2) Devuelve la autorización de piloto para propósitos especiales al momento de recibir una nueva autorización. (f) Devolución. (1) El poseedor de una autorización de piloto para propósitos especiales debe devolver la autorización a la AHAC dentro de los 07 días hábiles después que la fecha de autorización termíne. (2) No cumplir con el párrafo h) de ésta regulación es motivo para negar una autorización de piloto para propósitos especiales por un período de un año después de la fecha de no cumplimiento con el párrafo 1). RAC LPTA 106 Autorización de examinadores delegados para realizar chequeos prácticos a personal de tierra descritos en la Sub Parte D de esta regulación Requisitos para expedir la autorización (1) Disposiciones Generales (i.) El Examinador delegado (Tierra) es personal certificado por la Agencia Hondureña de Aviación Civil, el cual tiene el entrenamiento apropiado, la experiencia y habilidad demostrada para evaluar y certificar los conocimientos y habilidades de un persona que desea ostentar licencia y /o habilitaciones descritas en la Sub Parte D de esta regulación. (Ii.) De conformidad con la autorización concedida, el examinador actuará como delegado de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil para realizar el chequeo practico. (iíi.) Examinador delegado (tierra) deberá dar cuenta razonada de las deficiencias detectadas a la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, para lo cual contará con el apoyo de la misma. (2) Requisitos previos: Los examinadores deberán ser titulares de una licencia y habilitación igual, al menos, a la licencia o habilitación para la que están autorizados a realizar el chequeo practico. Cuando no esté disponible un examinador calificado y a discreción de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, pueden ser autorizados examinadores de otras autoridades de aviación Civil. Febrero 2019 1 - A - 20 Segunda Edición Rev.1 -- 132 of 186 -- Sección B Avisos Legales RAC-LPTA (3) Entrenamiento para Examinadores Delegados (Tierra) El candidato deberá asistir al programa de entrenamiento diseñado para tal fin por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Crvil y se encuentra detallado en el manual de capacitación, contando con una duración no menos de ocho (8) horas, que incluirá los siguientes módulos como mínimo; (I) Estructura de la AHAC (II) OACI (III) Programas de Auditoria (IV) R C’ (V) Manuales de la AHAC (VI) Responsabilidad del ID, como representante del estado de Honduras (VIl) Todo lo relacionado con los entrenamientos específico en el procedimiento de la sección de licencias (delegación de examinadores para el fin en específico) Examinadores Delegados (Tierra)-Validez Una autorización de examinador será por un periodo de 2 años. Los examinadores serán reautorizados a discreción de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil. Febrero 2019 1 - A - 2 1 Segunda Edición Rev.1 -- 133 of 186 -- Sección B Avisos Legales RAC-LPTA (ii.) Tener la evaluación médica apropiado para sus funciones. (d) Designación La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil notificará al ID de su designación por escrito y éste, a su vez, informará de su aceptación o declinación de la misma manera. (e) Entrenamiento para ID y/o examinadores de vuelo El candidato deberá asistir al programa de entrenamiento diseñado para tal fin por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil y se encuentra detallado en el manual de capacitación, contando con una duración no menos de ocho (8) horas para el respectivo operador que incluirá los siguientes módulos como mínimo: (VIII) Estructura de la AHAC (IX) OACI (X) Programas de Auditoria (XI) R C’ (XII) Manuales de la AHAC (XIII) Responsabilidad del ID. como representante del estado de Honduras (XIV) Todo lo relacionado con los entrenamientos especifico en el procedimiento de la sección de licencias (delegación de examinadores e inspectores) (f) Evaluación El candidato deberá ante el inspector de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil evaluar un chequeo en simulador o avión y demostrar habilidad y conocimiento en técnicas de enseñanza y evaluación, factores humanos, equipos de vuelo, capacidad de control del avión y el simulador, conocimiento y manejo de las pantallas del simulador. (g) Calificación. (I.) En el caso de que el candidato apruebe satisfactoriamente los requisitos anteriores, la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, le expedirá una certificación que lo acredita como inspector Delegado -ID. (ii.) En caso de que el aspirante falle la evaluación, el inspector de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, informará mediante carta al encargado de operaciones de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil y al operador. El candidato solo podrá seguir ejerciendo las funciones de Instructor después de haber presentado examen de vuelo y tierra de acuerdo con las recomendaciones hechas por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (iií.) El ID será designado por un período de dos (2) años y puede ser reautorizado a discreción de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil. La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil se reserva el derecho de revocar dicha designación cuando lo considere conveniente. Para mantener vigente su calificación, deberá ser evaluado una vez al año sorpresivamente por un Inspector de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, en un entrenamiento o chequeo que él mismo esté evaluando ante el inspector de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil. RACLPTA-200 Examinadores. (a) Se reconocen siete funciones de examinador; (1) Examinador de vuelo - Atribuciones / requisitos (i.) Las atribuciones de un Examinador de Vuelo (avión/ Helicóptero) son realizar: Febrero 2019 1 - B - 46 Segunda Edición Rev.1 -- 134 of 186 -- Sección B Avisos Legales RAC-LPTA (8) Mientras esté usando lentes correctivos como los requeridos en RAC LPTA 295 inciso e numeral (2) el solicitante debe tener la capacidad de leer la tabla N5 o su equivalente a una distancia seleccionada por el solicitante en un rango de 30 a 50 centímetros. Un solicitante que solo satisfaga lo prescrito en esta disposición mediante el uso de lentes correctores, se podrá declarar apto a condición de que la visión próxima sea agregada a (a corrección de gafas recetadas de acuerdo con RAC LPTA 295 inciso c numeral (2), si dicha corrección es recetada se disponga de tales lentes para uso inmediato cuando ejerza las atribuciones que le confiere la licencia. No se usará más de un par de lentes correctores para demostrar que se satisface la visión de distancia y visión próxima. Cuando se requiere corrección a la visión próxima, el solicitante deberá demostrar que un par de gafas es suficiente para llenar los requisitos de distancia y visión próxima. (i.) Cuando se exija corrección para visión próxima de conformidad con este párrafo, se guardará a mano, para uso inmediato, un segundo par de gafas debe estar disponible para uso inmediato. (9) Se exigirá que el solicitante tenga campos normales de visión. (10) Se exigirá que el solicitante tenga función binocular normal. (i.) La estereopsis reducida, la convergencia anormal que no interfiera en la visión próxima, y el defecto de alineación ocular en el que la amplitud de fusión sea suficiente para evitar la estenopia y la diplopía no son motivo forzoso de descalificación. (d) Requisitos auditivos (1) El solicitante deberá poder oír una voz de intensidad normal en un cuarto silencioso, con ambos oídos, a una distancia de 2 metros del examinador y de espaldas al mismo será considerado no apto. (2) Todo solicitante, sometido a una prueba con una audiometría de tono puro, que tenga una deficiencia de percepción auditiva, en alguno de los oídos, separadamente, mayor de 35 dB en alguna de las frecuencias de 500, 1000 ó 2000 Hz o mayor de 50 dB en la frecuencia 3000 Hz, será considerado no apto. (3) Todo solicitante que no cumpla con los requisitos indicados en RAC LPTA 295 (d)(1) o (d)(2) deberían someterse a nuevas pruebas de conformidad con RAC LPTA 290(d)(1)(l) RAC LPTA 300 EVALUACIÓN MÉDICA - CLASE III. (a) Expedición y renovación de la evaluación. (1) Todo solicitante de una licencia de controlador de tránsito aéreo/ Alumno, operador de estación aeronáutica, Despachador de vuelo. Técnico de Mantenimiento de Aeronaves (TMA) I y 11/ Ayudante, se someterá a un reconocimiento médico inicial para obtener la evaluación médica de clase 3. (2) Excepto cuando se indique de otro modo en este capítulo, la evaluación de Clase 3 del titular de una controlador de tránsito aéreo/ Alumno, operador de estación aeronáutica, Despachador de vuelo, Técnico de Mantenimiento de Aeronaves (TMA) I y II, se renovará a intervalos que no excedan lo establecido en RAC LPTA 020 (i) de estas regulaciones. (3) Cuando la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil se haya cerciorado que los requerimientos de esta sección y que las provisiones generales RAC LPTA 280 y RAC LPTA 285 han sido llenadas se le emitirá al solicitante la evaluación médica Ciase III. (b) Requisitos psicofísicos Febrero 2019 1 - F - 1 5 Segunda Edición -- 135 of 186 -- Sección B Avisos Legales Poder Judicial Honduras JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE DANLÍ, EL PARAÍSO AVISO DE HERENCIA La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de la ciudad de Danlí, departamento de El Paraíso, para efectos de ley al público en general HACE SABER: Que mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha once de enero del año dos mil diecinueve resolvió declarar HEREDEROS AB INTESTATO a los señores LEANDRA RAMONA VÁSQUEZ CÁRCAMO, SANTOS ALFONSO VÁSQUEZ CÁRCAMO, ERMINDA DEL CARMEN VÁSQUEZ CÁRCAMO, LUIS ANTONIO VÁSQUEZ CÁRCAMO, ORIS ABILIO VÁSQUEZ CÁRCAMO, MARÍA BETULIA VÁSQUEZ CÁRCAMO, de todos los bienes, acciones y obligaciones transmisibles que a su defunción dejará su difunto padre el señor ALFONDO VÁSQUEZ, conocido también como ALFONSO VÁSQUEZ MENDOZA y se les conceda la posesión efectiva de la herencia. Sin perjuicio de otros herederos de igual o mejor derecho. Danlí El Paraíso, 30 de mayo del 2019. GILMA ISABEL ROMERO ZERÓN SECRETARIA 1 J. 2019. _______ Poder Judicial Honduras JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN AVISO DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE UN TÍTULO VALOR La infrascrita, Secretaria Adjunta del Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán, al público en general y para los efectos de ley, HACE SABER: Que según Expediente número 0801-2018-03876-CV, ante este Despacho de justicia, compareció el señor REYNALDO GUSTAVO DIAZ BARRIENTOS, solicitando la Cancelación y Reposición de Título Valor consistente en un Certificado de Depósito de Capitalización de Lempiras con número 1021165296 extendido por el BANCO DAVIVIENDA HONDURAS, S.A., por la cantidad de CINCO MIL LEMPIRAS (L. 5,000.00), lo que se pone en conocimiento del público para los efectos de ley correspondiente. Tegucigalpa, M.D.C., 13 de diciembre del 2018. MARYORI N. AGUILAR SECRETARIA ADJUNTA 1 J 2019. _______ CERTIFICACIÓN La infrascrita, Secretaria General de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico. CERTIFICA: La LICENCIA DE DISTRIBUIDOR NO EXCLUSIVO, otorgada mediante Resolución Número 302-2019 de fecha 30 de mayo del año 2019, mediante AUTORIZACIÓN de fecha 2 de mayo del año 2019, que LITERALMENTE DICE: El infrascrito, Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras extiende la presente Licencia a la Sociedad Mercantil PHAR MED SALES HONDURAS, SOCIEDAD ANÓNIMA como DISTRIBUIDOR NO EXCLUSIVO de la empresa concedente LABORATORIO DE PRODUCTOS ÉTICOS C.E.I.S.A., de nacionalidad paraguaya, con jurisdicción en TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS, los productos fabricados por LABORATORIO DE PRODUCTOS ÉTICOS C.E.I.S.A. POR TIEMPO DEFINIDO; FECHA DE VENCIMIENTO: HASTA EL 2 DE MAYO DEL AÑO 2021; ARNALDO CASTILLO, Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico. DUNIA GRISEL FUENTEZ CÁRCAMO, Secretaria General. Y para los fines que al interesado convenga, se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil diecinueve. DUNIA GRISEL FUENTEZ CÁRCAMO Secretaria General 1 J. 2019. JUZGADO DE LETRAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AVISO El infrascrito, Secretario Adjunto del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo 50 de la Ley de esta Jurisdicción, a los interesados y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha 23 de agosto de 2017, compareció ante este Juzgado el Abogado Modesto Varela Rocha, en su condición de representante judicial de los señores Lucía Vindel Madrid, José Reyes Vindel y María Erlinda Fajardo Pacheco, incoando demanda ordinaria No.430-17, contra la Corporación Municipal de Comayagua, departamento de Comayagua, pidiendo la nulidad de un acto presunto negativo por silencio administrativo de carácter particular.- Reconocimiento de una situación jurídica individualizada.- Pago por haber extendido títulos de propiedad de bienes inmuebles de dominio privado.- Por valor de Lps. 18,139,284.25 (DIECIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON 25/100) más el interés legal y plusvalía.- Costas del presente juicio.- Se acompañan documentos.- Poder. En relación con la Resolución de fecha 24 de enero del año 2013, dictada por la Corporación Municipal de la ciudad de Comayagua, departamento de Comayagua, alegando que dicho acto no es conforme a derecho. ABOG. JUAN ERNESTO GARCÍA ALVAREZ SECRETARIO ADJUNTO 1 J. 2019. -- 136 of 186 -- Sección B Avisos Legales Marcas de Fábrica [1] Solicitud: 2018-036879 [2] Fecha de presentación: 23/08/2018 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR [4] Solicitante: DISTRIBUIDORA ZABLAH, S.A. DE C.V. [4.1] Domicilio: 17 Ave Sur 1, 14 Calle Oriente Complejo Sur, Edif. Diszasa, Santa Tecla, La Libertad. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: EL SALVADOR B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: PI [7] Clase Internacional: 16 [8] Protege y distingue: Servilletas y papel higiénico. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: ANNY PAOLA RAMOS GIRÓN USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 23 de abril del año 2019. [12] Reservas: Se protege sólo y únicamente para los productos indicados. Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registro de la Propiedad Industrial 14 J., 1 y 16 J. 2019. _______ [1] Solicitud: 2018-036658 [2] Fecha de presentación: 22/08/2018 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR [4] Solicitante: DISTRIBUIDORA ZABLAH, S.A. DE C.V. [4.1] Domicilio: 17 Ave Sur 1, 14 Calle Oriente Complejo Sur, Edif. Diszasa, Santa Tecla, La Libertad, El Salvador. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: EL SALVADOR B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: PI [7] Clase Internacional: 29 [8] Protege y distingue: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestible. Así como todos los comprendidos en la Clase 29. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: ANNY PAOLA RAMOS GIRÓN USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 1 de marzo del año 2019. [12] Reservas: No tiene reservas. Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registro de la Propiedad Industrial 14 J., 1 y 16 J. 2019. [1] Solicitud: 2019-007181 [2] Fecha de presentación: 12/02/2019 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR [4] Solicitante: GLOBAL DESTINY, S.A. DE C.V. [4.1] Domicilio: SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, HONDURAS. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: MEDI TOUR Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 39 [8] Protege y distingue: Organización de viajes. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: PABLO EMILIO REYES THEODORE USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 12 de marzo del año 2019. [12] Reservas: Se protege la denominación MEDI TOUR y su DISEÑO, los demás elementos denominativos que aparecen en los ejemplares de etiquetas no se protegen. Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA Registro de la Propiedad Industrial 1, 16 y 31 J. 2019. _______ 1/ Solicitud: 1319-19 2/ Fecha de presentación: 10-01-2019 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR 4/Solicitante: DISTRIBUIDORA ZABLAH, S.A. DE C.V. 4.1/Domicilio: 17 Ave Sur 1, 14 Calle Oriente Complejo Sur, Edif. Diszasa, Santa Tecla, La Libertad, El Salvador. 4.2/Organizada bajo las Leyes de: El Salvador B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/Registro Básico: 5.1/Fecha: 5.2/País de Origen: 5.3/Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: 6/Denominación y 6.1/ Distintivo: SURF 6.2/ Reivindicaciones: 7/Clase Internacional: 32 8/ Protege y distingue: Cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. 8.1/ Página Adicional D.- APODERADO LEGAL. 9/Nombre: ANDRES ROBERTO LACAYO RODRÍGUEZ E.- SUSTITUYE PODER 10/Nombre: ANNY PAOLA RAMOS GIRÓN USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículos 88, 89 y 91 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/Fecha de emisión: 28-01-2018. 12/Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 14 J., 1 y 16 J. 2019. SURF -- 137 of 186 -- Sección B Avisos Legales 1/ Solicitud: 1889-19 2/ Fecha de presentación: 15-ENERO-19 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR 4/Solicitante: Banco de América Central Honduras, S.A. 4.1/Domicilio: Tegucigalpa, Honduras, C.A. 4.2/Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/Registro Básico: 5.1/Fecha: 5.2/País de Origen: 5.3/Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/Denominación y 6.1/ Distintivo: LA HORA GANADORA DE BAC CREDOMATIC 6.2/ Reivindicaciones: 7/Clase Internacional: 36 8/ Protege y distingue: Servicios financieros. 8.1/ Página Adicional D.- APODERADO LEGAL. 9/Nombre: Jorge Alberto Pineda López E.- SUSTITUYE PODER 10/Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículos 88, de la Ley de Propiedad Industrial. 11/Fecha de emisión: 22-01-2019 12/Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 J. y 1 J. 2019. _______ La Hora Ganadora de BAC Credomatic 1/ Solicitud: 1887-19 2/ Fecha de presentación: 15-ENERO-19 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR 4/Solicitante: Banco de América Central Honduras, S.A. 4.1/Domicilio: Tegucigalpa, Honduras, C.A. 4.2/Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/Registro Básico: 5.1/Fecha: 5.2/País de Origen: 5.3/Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/Denominación y 6.1/ Distintivo: CUENTA DE AHORRO VIP BAC CREDOMATIC 6.2/ Reivindicaciones: 7/Clase Internacional: 36 8/ Protege y distingue: Servicios financieros. 8.1/ Página Adicional D.- APODERADO LEGAL. 9/Nombre: Jorge Alberto Pineda López E.- SUSTITUYE PODER 10/Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículos 88, de la Ley de Propiedad Industrial. 11/Fecha de emisión: 28-01-2019 12/Reservas: Abogada NOEMÍ ELIZABETH LAGOS V. Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 J. y 1 J. 2019. Cuenta de ahorro VIP BAC Credomatic 1/ Solicitud: 6849-19 2/ Fecha de presentación: 11/02/19 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR 4/Solicitante: Banco de América Central Honduras, S.A. 4.1/Domicilio: Tegucigalpa, M.D.C., Honduras 4.2/Organizada bajo las Leyes de: Honduras B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/Registro Básico: 5.1/Fecha: 5.2/País de Origen: 5.3/Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/Denominación y 6.1/ Distintivo: COMPASS BAC / CREDOMATIC 6.2/ Reivindicaciones: 7/Clase Internacional: 36 8/ Protege y distingue: Servicios financieros. 8.1/ Página Adicional D.- APODERADO LEGAL. 9/Nombre: Jorge A. Pineda E.- SUSTITUYE PODER 10/Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículos 88, de la Ley de Propiedad Industrial. 11/Fecha de emisión: 26-02-2019 12/Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 J. y 1 J. 2019. _______ Compass BAC Credomatic 1/ Solicitud: 1818-19 2/ Fecha de presentación: 15-ENERO-19 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR 4/Solicitante: Banco de América Central Honduras, S.A. 4.1/Domicilio: Tegucigalpa, Honduras, C.A. 4.2/Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/Registro Básico: 5.1/Fecha: 5.2/País de Origen: 5.3/Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/Denominación y 6.1/ Distintivo: Giro Ganador de BAC Credomatic 6.2/ Reivindicaciones: 7/Clase Internacional: 36 8/ Protege y distingue: Servicios financieros. 8.1/ Página Adicional D.- APODERADO LEGAL. 9/Nombre: Jorge Alberto Pineda López E.- SUSTITUYE PODER 10/Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículos 88, de la Ley de Propiedad Industrial. 11/Fecha de emisión: 22-01-2019 12/Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 J. y 1 J. 2019. Giro Ganador de BAC Credomatic -- 138 of 186 -- Sección B Avisos Legales 1/ No. Solicitud: 49706-18 2/ Fecha de presentación: 23-11-18 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: Fármacos Bioequivalentes, S.A. (BIOPHARMA) 4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: BIOBET 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 05 8/ Protege y distingue: Producto farmacéutico es un corticoides indicado en el tratamiento antiinflamatorio, antialérgico, antiprurito. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: Claribel Medina de León E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 07-12-2018 12/ Reservas: Abogada NOEMÍ ELIZABETH LAGOS V. Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 y 1 J. 2019. _______ BIOBET 1/ No. Solicitud: 49700-18 2/ Fecha de presentación: 23-11-18 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: Fármacos Bioequivalentes, S.A. (BIOPHARMA) 4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: BIOROSEACIL 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 05 8/ Protege y distingue: Producto farmacéutico indicado en la rosácea. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: Claribel Medina de León E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 06-12-2018 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 y 1 J. 2019. _______ BIOROSEACIL 1/ No. Solicitud: 49707-18 2/ Fecha de presentación: 23-11-18 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: Fármacos Bioequivalentes, S.A. (BIOPHARMA) 4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: VENOSDERM P4 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 05 8/ Protege y distingue: Producto farmacéutico indicado en el tratamiento de várices, problema venosos o arteriales. VENOSDERM P4 D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: Claribel Medina de León E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 07-12-2018 12/ Reservas: Abogada NOEMÍ ELIZABETH LAGOS V. Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 y 1 J. 2019. _______ 1/ No. Solicitud: 49705-18 2/ Fecha de presentación: 23-11-18 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: Fármacos Bioequivalentes, S.A. (BIOPHARMA) 4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: TERBISIL 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 05 8/ Protege y distingue: Producto farmacéutico es un antimicótico, antifúngico. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: Claribel Medina de León E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 07-12-2018 12/ Reservas: Abogada NOEMÍ ELIZABETH LAGOS V. Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 y 1 J. 2019. _______ TERBISIL 1/ No. Solicitud: 18-49714 2/ Fecha de presentación: 23-11-18 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: Fármacos Bioequivalentes, S.A. (BIOPHARMA) 4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: AEROVENT 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 05 8/ Protege y distingue: Producto farmacéutico para el tratamiento de los problemas respiratorios expectorantes, mucolítico, fludificante, gripe, tos, asma, epoc y en todas las indicaciones respiratorias, broncodilatador. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: Claribel Medina de León E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 10/12/18 12/ Reservas: Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 y 1 J. 2019. AEROVENT -- 139 of 186 -- Sección B Avisos Legales [1] Solicitud: 2019-018143 [2] Fecha de presentación: 29/04/2019 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: COMEDOR TIA ADELA [4.1] Domicilio: CIUDAD DE SANTA BÁRBARA, DEPARTAMENTO DE SANTA BÁRBARA, BARRIO EL CENTRO, HONDURAS [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS. B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: TIA ADELA Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 32 [8] Protege y distingue: Refrescos. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: MARVIN GEOVANNY MADRID RODRÍGUEZ USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 15 de mayo del año 2019. [12] Reservas: No se protege la palabra “REFRESCO” que aparece en los ejemplares de etiquetas. Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY Registro de la Propiedad Industrial 30 M., 14 J. y 1 J. 2019. _______ [1] Solicitud: 2019-013730 [2] Fecha de presentación: 27/03/2019 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: INVERSIONES JULIA [4.1] Domicilio: RESIDENCIAL AGUA DULCE, II ETAPA, BLOQUE N, CASA #6, HONDURAS. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: CAFE JULITA [7] Clase Internacional: 30 [8] Protege y distingue: Café. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: GLADYS ALEJANDRA SANTOS ORDÓÑEZ USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 8 de mayo del año 2019. [12] Reservas: Se protege en su forma conjunta. Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registro de la Propiedad Industrial 30 M., 14 J. y 1 J. 2019. _______ [1] Solicitud: 2019-014424 [2] Fecha de presentación: 01/04/2019 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR [4] Solicitante: HÉCTOR EFRAIN FORTIN ALVARADO [4.1] Domicilio: TORRE 2, METROPOLIS, PISO 20, BOULEVARD SUYAPA, TEGUCIGALPA, HONDURAS. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: ATENTO Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 43 [8] Protege y distingue: Servicios de restauración (alimentación), hospedaje temporal. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: SKARLETH GISSELL FORTIN ALVARADO USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 8 de mayo del año 2019. [12] Reservas: No tiene reservas. Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY Registro de la Propiedad Industrial 30 M., 14 J. y 1 J. 2019. _______ [1] Solicitud: 2019-018048 [2] Fecha de presentación: 29/04/2019 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: INVERSIONES E & E [4.1] Domicilio: SIGUATEPEQUE, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, HONDURAS. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: LOS LIRIOS Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 30 [8] Protege y distingue: Café. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: MARÍA ELENA PINEDA LÓPEZ USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 9 de mayo del año 2019 [12] Reservas: No se protegen las palabras “CAFE MOLIDO” que aparecen en los ejemplares de etiquetas. Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registro de la Propiedad Industrial 30 M., 14 J. y 1 J. 2019. _______ [1] Solicitud: 2019-018047 [2] Fecha de presentación: 29/04/2019 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: INVERSIONES E & E [4.1] Domicilio: SIGUATEPEQUE, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, HONDURAS. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: LAS LAJITAS Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 30 [8] Protege y distingue: Miel D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: MARÍA ELENA PINEDA LÓPEZ USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 9 de mayo del año 2019 [12] Reservas: Se protege la denominación “LAS LAJITAS” y su DISEÑO”, los demás elementos denominativos que aparecen en los ejemplares de etiquetas no se protegen. Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registro de la Propiedad Industrial 30 M., 14 J. y 1 J. 2019. -- 140 of 186 -- Sección B Avisos Legales 1/ No. Solicitud: 6639/19 2/ Fecha de presentación: 08/02/19 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: FORMULAS Y MARCAS, S.A. 4.1/ Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Honduras B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: Vivianne D. Fuller 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 03 8/ Protege y distingue: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares, dentífricos. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: FRANCIS RODOLFO PARRALE ORDÓÑEZ E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, 89 y 91 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 30-05-2019. 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 14 J., 1 y 16 J. 2019. _______ 1/ No. Solicitud: 2019-17192 2/ Fecha de presentación: 22-04-19 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: FORMULAS Y MARCAS, S.A. 4.1/ Domicilio: Tegucigalpa, municipio del Distrito Central. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Honduras B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: CABELLOX Y ETIQUETA 6.2/ Reivindicaciones: Se reivindican los colores Verde, Blanco y Negro tal como aparece en la etiqueta. 7/ Clase Internacional: 03 8/ Protege y distingue: Jabones, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares, dentífricos. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: FRANCIS RODOLFO PARRALES ORDÓÑEZ E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, 89 y 91 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 06/6/2019. 12/ Reservas: Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY Registrador(a) de la Propiedad Industrial 14 J., 1 y 16 J. 2019. _______ 1/ No. Solicitud: 2019-15239 2/ Fecha de presentación: 04/04/19 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: DISSTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES COMERCIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. 4.1/ Domicilio: SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Honduras B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: TORNADO Y ETIQUETA 6.2/ Reivindicaciones: Se reivindican los colores Rojo y Azul, tal como aparecen en la etiqueta. 7/ Clase Internacional: 08 8/ Protege y distingue: Herramientas e instrumentos de mano accionados manualmente, artículos de cuchillería, tenedores y cucharas, armas blancas, navajas y maquinillas de afeitar. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: FRANCIS RODOLFO PARRALES ORDÓÑEZ E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, 89 y 91 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 08-05-2019. 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 14 J., 1 y 16 J. 2019. _______ 1/ No. Solicitud: 6638/19 2/ Fecha de presentación: 08/02/19 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: MERCANTIL INTERNACIONAL, S.A. DE C.V. 4.1/ Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Honduras B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: TOBACCO 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 03 8/ Protege y distingue: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares, dentífricos. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: FRANCIS RODOLFO PARRALES ORDÓÑEZ E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, 89 y 91 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 26-02-2019. 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 14 J., 1 y 16 J. 2019. _______ TOBACCO 1/ No. Solicitud: 19798-2019 2/ Fecha de presentación: 10-05-2019 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: NEGOCIOS CORPORATIVOS INTERNACIONALES, S.A. DE C.V. 4.1/ Domicilio: TEGUCIGALPA, MUNICIPIO DEL DISTRITO CENTRAL 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Honduras B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: JAVELIN Y ETIQUETA 6.2/ Reivindicaciones: Se reivindican los colores Negro, Blanco, Rojo y Amarillo, tal como aparece en la etiqueta. 7/ Clase Internacional: 12 8/ Protege y distingue: Vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: FRANCIS RODOLFO PARRALE ORDÓÑEZ E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, 89 y 91 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 30-05-2019. 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 14 J., 1 y 16 J. 2019. -- 141 of 186 -- Sección B Avisos Legales [1] Solicitud: 2019-013165 [2] Fecha de presentación: 22/03/2019 [3] Solicitud de registro de: EMBLEMA A.- TITULAR [4] Solicitante: INVERSIONES TURISTICAS DE CENTROAMERICA, S. DE R.L. DE C.V. [4.1] Domicilio: EDIFICIO MEDCAST BOULEVARD MORAZÁN, TEGUCIGALPA, HONDURAS. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: EMBLEMA [7] Clase Internacional: 0 [8] Protege y distingue: Promoción, venta y desarrollo del turismo dentro y fuera del país. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: Dalma J. Guzmán USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad ndustrial. [11] Fecha de emisión: 24 de mayo del año 2019. 12] Reservas: No tiene reservas. Abogada Noemí Elizabeth Lagos Valeriano Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 J. y 1 J. 2019. _______ [1] Solicitud: 2018-019216 [2] Fecha de presentación: 03/05/2018 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR [4] Solicitante: BANCO DE DESARROLLO RURAL HONDURAS, S.A. [4.1] Domicilio: Centro Comercial Novacentro, 3er. nivel contiguo a Cooperativa Taulabe y 4to. nivel contiguo a Metrocinema., Honduras. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: BANRURAL Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 36 [8] Protege y distingue: Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: Nelson Geovanny Medina Martínez USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad ndustrial. [11] Fecha de emisión: 4 de septiembre del año 2018. [12] Reservas: No se reivindica “El amigo que te ayuda a crecer”. Abogado Franklin Omar López Santos Registrador(a) de la Propiedad Industrial 14 J., 1 y 16 J. 2019. [1] Solicitud: 2019-015333 [2] Fecha de presentación: 05/04/2019 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR [4] Solicitante: E. Y L. COMERCIAL AGROPECUARIA, S.A. DE C.V. [4.1] Domicilio: BARRIO SAN RAFAEL, AVENIDA REPÚBLICA DE CHILE, TEGUCIGALPA, M.D.C., Honduras. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: ECASA Y DISEÑO [7] Clase internacional: 35 [8] Protege y distingue: Venta de productos agroveterinarios, venta de insumos y equipo agropecuario y venta de herbicidas. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: JOSÉ DAVID ARITA ELVIR. USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la ley de propiedad industrial. [11] Fecha de emisión: 4 de junio del año 2019. 12] Reservas: No se protege la denominación “SU CASA AGROPECUARIA” que aparece en los ejemplares de etiquetas. Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY registrador(a) de la propiedad industrial 14 J., 1 y 16 J. 2019. __________ [1] Solicitud: 2019-013001 [2] Fecha de presentación: 22/03/2019 [3] Solicitud de registro de: EMBLEMA A.- TITULAR [4] Solicitante: FARMACIA HONDURAS MEDICAL CENTER, S.A. DE C.V. [4.1] Domicilio: Col. Las Minitas, avenida Juan Lindo, Hospital Honduras Medical Center., Honduras. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: EMBLEMA [7] Clase internacional: 0 [8] Protege y distingue: Venta de productos farmacéuticos. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: NELLY YADIRA NUÑEZ MEZA. USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. artículo 88 de la ley de propiedad industrial. [11] Fecha de emisión: 30 de abril del año 2019. 12] Reservas: Cruz con tres diferentes tonos de azul, con un mortero de laboratorio en la parte de enmedio de la cruz. Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA registrador(a) de la propiedad industrial 14 J., 1 y 16 J. 2019. -- 142 of 186 -- Sección B Avisos Legales [1] Solicitud: 2019-022079 [2] Fecha de presentación: 24/05/2019 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: EXPONOVEDADES TV, S. DE R.L. [4.1] Domicilio: CENTRO COMERCIAL PLAZA LA GRANJA, SEGUNDO NIVEL, LOCAL 1-B, COMAYAGÜELA, HONDURAS [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: DURAMAX Y ETIQUETA [7] Clase Internacional: 5 [8] Protege y distingue: Gel íntimo para hombres. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: NANCY YOLANY VARGAS GALLEGOS USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 5 de junio del año 2019. [12] Reservas: No tiene reservas. Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registro de la Propiedad Industrial 1, 16, 31 J. 2019. _______ [1] Solicitud: 2019-022080 [2] Fecha de presentación: 24/05/2019 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: EXPONOVEDADES TV, S. DE R.L. [4.1] Domicilio: CENTRO COMERCIAL PLAZA LA GRANJA, SEGUNDO NIVEL, LOCAL 1-B, COMAYAGÜELA, HONDURAS [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: DIGEVIT Y ETIQUETA [7] Clase Internacional: 5 [8] Protege y distingue: Limpiador intestinal. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: NANCY YOLANY VARGAS GALLEGOS USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 5 de junio del año 2019. [12] Reservas: No tiene reservas. Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registro de la Propiedad Industrial 1, 16, 31 J. 2019. _______ [1] Solicitud: 2018-029357 [2] Fecha de presentación: 05/07/2018 [3] Solicitud de registro de: NOMBRE COMERCIAL A.- TITULAR [4] Solicitante: NOVEDADES TV, S.A. DE C.V. [4.1] Domicilio: CENTRO COMERCIAL PLAZA LA GRANJA, SEGUNDO NIVEL, LOCAL 1-B, TELEFONO 2225-2727, TEGUCIGALPA, MUNICIPIO DEL DISTRITO CENTRAL, HONDURAS. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: NOVEDADES TV [7] Clase Internacional: 0 [8] Protege y distingue: Venta de productos para la salud de origen natural. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: NANCY YOLANY VARGAS GALLEGOS USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 7 de junio del año 2019. [12] Reservas: Nombre Comercial, no protege diseño ni color. Abogada NOEMÍ ELIZABETH LAGOS V. Registro de la Propiedad Industrial 1, 16, 31 J. 2019. _______ [1] Solicitud: 2018-029356 [2] Fecha de presentación: 05/07/2018 [3] Solicitud de registro de: NOMBRE COMERCIAL A.- TITULAR [4] Solicitante: EXPOSHOPING TV, S. A. DE C.V. [4.1] Domicilio: CENTRO COMERCIAL PLAZA LA GRANJA, SEGUNDO NIVEL, LOCAL 1-B, HONDURAS [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: EXPO SHOPING TV [7] Clase Internacional: 0 [8] Protege y distingue: Venta de productos para la salud de origen natural. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: NANCY YOLANY VARGAS GALLEGOS USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 27 de mayo del año 2019. [12] Reservas: Nombre Comercial no protege diseño ni color. Abogada NOEMÍ ELIZABETH LAGOS VALERIANO Registro de la Propiedad Industrial 1, 16, 31 J. 2019. _______ [1] Solicitud: 2019-017955 [2] Fecha de presentación: 26/04/2019 [3] Solicitud de registro de: NOMBRE COMERCIAL A.- TITULAR [4] Solicitante: INVERSIONES LA GRANDEZA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE. [4.1] Domicilio: COLONIA VILLA ERNESTINA, 7AVE. ENTRE 29 Y 30 CALLE, SAN PEDRO SULA, CORTÉS, HONDURAS. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: NATUR AMAR [7] Clase Internacional: 0 [8] Protege y distingue: Venta de productos naturales. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: NANCY YOLANY VARGAS GALLEGOS USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 28 de mayo del año 2019. [12] Reservas: No se protege Diseño + Color, solamente la parte denominativa del NC. Abogada NOEMÍ ELIZABETH LAGOS VALERIANO. Registro de la Propiedad Industrial 1, 16, 31 J. 2019. -- 143 of 186 -- Sección B Avisos Legales 1/ No. Solicitud: 19-22756 2/ Fecha de presentación: 30-05-19 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR 4/ Solicitante: ALEXANDRA MARIE RAMIREZ BECERRA 4.1/ Domicilio: Tegucigalpa, Honduras. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Honduras B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: DISEÑO ESPECIAL 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 35 8/ Protege y distingue: Servicios de consultoría de negocios en materia de publicidad, creación de marcas, organización y gestión de empresas, comunicaciones, recursos humanos y marketing. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: ARTURO ZACAPA E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 21/6/19 12/ Reservas: Abogada NOEMÍ ELIZABETH LAGOS V. Registrador(a) de la Propiedad Industrial 1, 16 y 31 J. 2019. _______ 1/ No. Solicitud: 19-22755 2/ Fecha de presentación: 30-05-19 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR 4/ Solicitante: ALEXANDRA MARIE RAMIREZ BECERRA 4.1/ Domicilio: Tegucigalpa, Honduras. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Honduras B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ALTORIA MARKETING Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 35 8/ Protege y distingue: Servicios de consultoría de negocios en materia de publicidad, creación de marcas, organización y gestión de empresas, comunicaciones, recursos humanos y marketing. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: ARTURO ZACAPA E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 21/6/19 12/ Reservas: Abogada NOEMÍ ELIZABETH LAGOS V. Registrador(a) de la Propiedad Industrial 1, 16 y 31 J. 2019. _______ 1/ No. Solicitud: 8417/19 2/ Fecha de presentación: 20/02/19 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: DISTMER, S.A. DE C.V. 4.1/ Domicilio: Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, El Salvador 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: El Salvador B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: NORTH SPORT Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 25 8/ Protege y distingue: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, principalmente, calzado. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: ARTURO ZACAPA E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 20/05/19 12/ Reservas: Abogada NOEMÍ ELIZABETH LAGOS V. Registrador(a) de la Propiedad Industrial 1, 16 y 31 J. 2019. _______ 1/ No. Solicitud: 2019-14102 2/ Fecha de presentación: 29/03/19 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR 4/ Solicitante: ASSIST CARD SMALLINE, S.A. 4.1/ Domicilio: Ruta 8 Km. 17.500 Edificio Arroba 3 oficinas 108 & 109 (91 600) - Montevideo, Uruguay. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Uruguay B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ASSIST CARD Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: Se reivindica la combinación de colores Rojo y Blanco 7/ Clase Internacional: 39 8/ Protege y distingue: Servicios de asistencia en viajes, a saber, transporte de pasajeros para asistencia médica y dental; organización de trans- porte médico de emergencia y repatriación de servicios de restos humanos, transporte de pasajeros, a saber, organización y asistencia para el transporte de personas; servicios de información de viajes; organización de visas de viaje, pasaportes y documentos de viaje para personas que viajan al extranjero; servicios de reserva de billetes de viaje y excursiones, es decir, servicios de sustitución de billetes para viajeros. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: ARTURO ZACAPA E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 07/Junio/2019. 12/ Reservas: Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY Registrador(a) de la Propiedad Industrial 1, 16 y 31 J. 2019. _______ 1/ No. Solicitud: 8422/19 2/ Fecha de presentación: 20/02/19 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: YEHUDA MEHUAS 4.1/ Domicilio: Ciudad de Panamá, República de Panamá. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: MAXI MODA Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 25 8/ Protege y distingue: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, principalmente, calzado. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: ARTURO ZACAPA E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 08/Mayo/2019. 12/ Reservas: Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY Registrador(a) de la Propiedad Industrial 1, 16 y 31 J. 2019. -- 144 of 186 -- Sección B Avisos Legales 1/ Solicitud: 2019-15910 2/ Fecha de presentación: 09/04/19 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/Solicitante: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES APÍCOLAS SAN JUAN LA LABOR “APASALL” 4.1/Domicilio: SAN JUAN, LA LABOR, OCOTEPEQUE, HONDURAS 4.2/Organizada bajo las Leyes de: Honduras B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/Registro Básico: 5.1/Fecha: 5.2/País de Origen: 5.3/Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/Denominación y 6.1/ Distintivo: GÜISAYOTE 6.2/ Reivindicaciones: 7/Clase Internacional: 30 8/ Protege y distingue: Miel. 8.1/ Página Adicional D.- APODERADO LEGAL. 9/Nombre: MIRIAM NAZARETH PAZ PERDOMO E.- SUSTITUYE PODER 10/Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículos 88, 89 y 91 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/Fecha de emisión: 24-05-2019. 12/Reservas: Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 1, 16 y 31 J. 2019. _______ [1] Solicitud: 2018-033650 [2] Fecha de presentación: 01/08/2018 [3] Solicitud de registro de: NOMBRE COMERCIAL A.- TITULAR [4] Solicitante: GRUPO VISIÓN, S. DE R.L. DE C.V. [4.1] Domicilio: LOMAS DEL GUIJARRO SUR, BLOQUE D, EDIFICIO 12, TEGUCIGALPA, MUNICIPIO DEL DISTRITO CENTRAL, HONDURAS. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: GRUPO VISIÓN [7] Clase Internacional: 0 [8] Protege y distingue: Venta y servicio de productos tecnológicos. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: ANA JULIA NUÑEZ MARADIAGA USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad ndustrial. [11] Fecha de emisión: 4 de junio del año 2019. 12] Reservas: En la modalidad de Nombre Comercial, no se protegen los diseños o colores que puedan observarse en los ejemplares de etiquetas. Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 1, 16 y 31 J. 2019. _______ [1] Solicitud: 2018-035244 [2] Fecha de presentación: 13/08/2018 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR [4] Solicitante: INDUSTRIAS DE PLÁSTICOS, S.A. DE C.V. [4.1] Domicilio: VALLE DE AMARATECA, DESVIO AL HOSPITAL SANTA ROSITA, FRANCISCO MORAZÁN, HONDURAS. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: INPLASA Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 40 [8] Protege y distingue: Tratamiento de materiales. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: CARLOS FERNANDO NIETO LÓPEZ USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad ndustrial. [11] Fecha de emisión: 21 de mayo del año 2019. 12] Reservas: No tiene reservas. Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY Registrador(a) de la Propiedad Industrial 1, 16 y 31 J. 2019. 1/ Solicitud: 2019-15909 2/ Fecha de presentación: 09/04/19 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/Solicitante: INVERSIONES AGROINDUSTRIALES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE “INAGRO, S. DE R.L. DE C.V.” 4.1/Domicilio: CONCEPCIÓN, OCOTEPEQUE, HONDURAS. 4.2/Organizada bajo las Leyes de: Honduras B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/Registro Básico: 5.1/Fecha: 5.2/País de Origen: 5.3/Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/Denominación y 6.1/ Distintivo: JUTEÑO 6.2/ Reivindicaciones: 7/Clase Internacional: 29 8/ Protege y distingue: Carne de pollo y cerdo. 8.1/ Página Adicional D.- APODERADO LEGAL. 9/Nombre: MIRIAM NAZARETH PAZ PERDOMO E.- SUSTITUYE PODER 10/Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículos 88, 89 y 91 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/Fecha de emisión: 14-05-2019. 12/Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 1, 16 y 31 J. 2019. -- 145 of 186 -- B . Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C . , 1 D E JULIO D EL 2019 No. 34,984 1/ Solicitud: 18-49713 2/ Fecha de presentación: 23-11-18 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: FARMACOS BIOEQUIVALENTES, S.A. (BIOPHARMA). 4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ALITOZ 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 05 8/ Protege y distingue: Producto farmacéutico para el tratamiento de los problemas respiratorios, expectorantes, mucolítico, fludificante, gripe, tos, asma y en todas las indicaciones respiratorias. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: Claribel Medina de León. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 10/12/18 12/ Reservas: Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 J. y 1 J. 2019. ALITOZ _________ 1/ Solicitud: 18-49712 2/ Fecha de presentación: 23-11-18 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: FARMACOS BIOEQUIVALENTES, S.A. (BIOPHARMA). 4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: BIODERM T 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 05 8/ Protege y distingue: Producto farmacéutico es un antibiótico, indicado en el tratamiento antibacteriano y para otros tratamientos. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: Claribel Medina de León. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 10/12/18 12/ Reservas: Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 J. y 1 J. 2019. BIODERM T _________ 1/ Solicitud: 18-49710 2/ Fecha de presentación: 23-11-18 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: FARMACOS BIOEQUIVALENTES, S.A. (BIOPHARMA). 4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: S. O. S. SULFA 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 05 S. O.S. SULFA 8/ Protege y distingue: Producto farmacéutico es un antibiótico, indicado en el tratamiento antibacteriano y para otros tratamientos. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: Claribel Medina de León. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 18/12/2018 12/ Reservas: Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 J. y 1 J. 2019. _________ 1/ Solicitud: 18-49708 2/ Fecha de presentación: 23-11-18 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: FARMACOS BIOEQUIVALENTES, S.A. (BIOPHARMA). 4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: BIOMECORT 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 05 8/ Protege y distingue: Producto farmacéutico es un corticoides, indicado en el tratamiento antiinflamatorio, antialérgico, antiprurito. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: Claribel Medina de León. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 18-12-2018 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 J. y 1 J. 2019. BIOMECORT _________ 1/ Solicitud: 18-49711 2/ Fecha de presentación: 23-11-18 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: FARMACOS BIOEQUIVALENTES, S.A. (BIOPHARMA). 4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: AMEXAL 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 05 8/ Protege y distingue: Productos farmacéutico antiparasitario, indicado en el tratamiento de la amebiasis, giardiasis, lombrices y otros tipos de parásitos taeniasis. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: Claribel Medina de León. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 18-12-2018 12/ Reservas: Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 J. y 1 J. 2019. AMEXAL -- 146 of 186 -- B . Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C . , 1 D E JULIO D EL 2019 No. 34,984 1/ Solicitud: 18-49722 2/ Fecha de presentación: 23-11-18 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: FARMACOS BIOEQUIVALENTES, S.A. (BIOPHARMA). 4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ULTRADOL 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 05 8/ Protege y distingue: Producto farmacéutico analgésico, antiinflamatorio, miorrelajante, antineurítico, antiespasmódico y antimigrañoso. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: Claribel Medina de León. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 18/12/18 12/ Reservas: Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 J. y 1 J. 2019. ULTRADOL _________ 1/ Solicitud: 18-49720 2/ Fecha de presentación: 23-11-18 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: FARMACOS BIOEQUIVALENTES, S.A. (BIOPHARMA). 4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: PILD 72 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 05 8/ Protege y distingue: Producto farmacéutico, es hormona, anticonceptivo, tableta, píldora de emergencia. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: Claribel Medina de León. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 11-12-2018 12/ Reservas: Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 J. y 1 J. 2019. PILD 72 _________ 1/ Solicitud: 18-49718 2/ Fecha de presentación: 23-11-18 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: FARMACOS BIOEQUIVALENTES, S.A. (BIOPHARMA). 4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: BUNIDE 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 05 BUNIDE 8/ Protege y distingue: Productos farmacéuticos para el tratamiento de los problemas respiratorios, expectorantes, mucolíticos, fludificante, gripe, tos, asma, epoc y en todas las indicaciones respiratorias, es un corticoides antiinflamatorio, antialérgico, broncodilatador. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: Claribel Medina de León. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 05-12-2018 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 J. y 1 J. 2019. _________ 1/ Solicitud: 18-49719 2/ Fecha de presentación: 23-11-18 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: FARMACOS BIOEQUIVALENTES, S.A. (BIOPHARMA). 4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: EQUIFLAM 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 05 8/ Protege y distingue: Producto farmacéutico, analgésico, antiinflamatorio, miorrelajante, antineurítico, antiespasmódico. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: Claribel Medina de León. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 10-12-2018 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 J. y 1 J. 2019. EQUIFLAM _________ 1/ Solicitud: 18-49716 2/ Fecha de presentación: 23-11-18 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: FARMACOS BIOEQUIVALENTES, S.A. (BIOPHARMA). 4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: NEBUXOL 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 05 8/ Protege y distingue: Producto farmacéutico para el tratamiento de los problemas respiratorio, expectorantes, mucolítico, fludificante, gripe, tos, asma y en todas las indicaciones respiratorias. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: Claribel Medina de León. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 11/12/18 12/ Reservas: Abogada NOEMÍ ELIZABETH LAGOS V. Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 J. y 1 J. 2019. NEBUXOL -- 147 of 186 -- B . Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C . , 1 D E JULIO D EL 2019 No. 34,984 1/ Solicitud: 2018-023044 2/ Fecha de presentación: 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR 4/ Solicitante: FEDCO DE HONDURAS, S.A. DE C.V. 4.1/ Domicilio: SAN PEDRO SULA, CORTÉS. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: FEDCO Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 35 8/ Protege y distingue: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: Nestor Fernando Valerio Flores E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 12/ Reservas: Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 J. y 1 J. 2019. _____ 1/ Solicitud: 2018-023045 2/ Fecha de presentación: 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR 4/ Solicitante: FEDCO DE HONDURAS, S.A. DE C.V. 4.1/ Domicilio: SAN PEDRO SULA, CORTÉS. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: FEDCO Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 44 8/ Protege y distingue: Servicios médicos; servicios veterinarios; cuidados de higiene y de belleza para personas o animales; servicios de agricultura, horticultura y silvicultura. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: Nestor Fernando Valerio Flores E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 12/ Reservas: Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 J. y 1 J. 2019. _____ [1] Solicitud: 2018-023041 [2] Fecha de presentación: 23/05/2018 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: FEDCO DE HONDURAS, S.A. DE C.V. [4.1] Domicilio: SAN PEDRO SULA, CORTÉS, HONDURAS. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: FEDCO Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 3 [8] Protege y distingue: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para la colada; preparaciones para limpiar, pulir desengrasar y raspar (preparaciones abrasivas); jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: Nestor Fernando Valerio Flores USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad ndustrial. [11] Fecha de emisión: 27 de marzo del año 2019. 12] Reservas: No tiene reservas. Abogado Franklin Omar López Santos Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 J. y 1 J. 2019. _____ 1/ Solicitud: 23042-2018 2/ Fecha de presentación: 23-05-2018 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: FEDCO DE HONDURAS, S.A. DE C.V. 4.1/ Domicilio: SAN PEDRO SULA, CORTÉS. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: FEDCO Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 05 8/ Protege y distingue: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: Nestor Fernando Valerio Flores E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 06-03-2019. 12/ Reservas: Martha Maritza Zamora Ulloa Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 J. y 1 J. 2019. _____ [1] Solicitud: 2018-023043 [2] Fecha de presentación: 23/05/2018 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: FEDCO DE HONDURAS, S.A. DE C.V. [4.1] Domicilio: SAN PEDRO SULA, CORTÉS, HONDURAS. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: FEDCO Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 21 [8] Protege y distingue: Utensilios y recipientes para el menaje y la cocina; peines y esponjas; cepillos (con excepción de los pinceles); materiales para la fabricación de cepillos; material de limpieza; viruta de hierro; vidrio en bruto o semielaborado (con excepción del vidrio de construcción); cristalería, porcelana y loza no comprendidas en otras clases. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: Nestor Fernando Valerio Flores USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad ndustrial. [11] Fecha de emisión: 27 de marzo del año 2019. 12] Reservas: No tiene reservas. Abogado Franklin Omar López Santos Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 J. y 1 J. 2019. -- 148 of 186 -- B . Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C . , 1 D E JULIO D EL 2019 No. 34,984 1/ Solicitud: 3933-15 2/ Fecha de presentación: 27-01-15 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR 4/ Solicitante: Acino Pharma AG. 4.1/ Domicilio: Birsweg 2,4253 Liesberg, Switzerland. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Suiza B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: PANTOCIM 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 05 8/ Protege y distingue: Productos farmacéuticos y veterinarios. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: PATRICA EUGENIA YANES ARIAS E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 24/4/19 12/ Reservas: Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY Registrador(a) de la Propiedad Industrial 1, 16 y 31 J. 2019. _________ 1/ Solicitud: 2018-33568 2/ Fecha de presentación: 01-08-2018 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: Pumpernickel Associates, LLC. 4.1/ Domicilio: 3630 S. Geyer Road, St. Louis, Missouri 63127, United States. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: PANERA BREAD 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 29 8/ Protege y distingue: Sopas, ensaladas de verduras y de jardín, ensalada de atún, guisos, papas fritas, queso crema, carne, pollo, cerdo, carne de res, salmón, bebidas a base de yogur, ensaladas de frutas, bebidas a base de leche, soufflés de huevo, comidas preempaquetadas que se componen principalmente en carne, mariscos o aves de corral. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: BELKY GUALDINA AGUILAR CASTELLANOS. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 13-02-2019. 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 1, 16 y 31 J. 2019. _________ PANERA BREAD 1/ Solicitud: 7140/19 2/ Fecha de presentación: 12/02/19 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: EUROPASTRY, S.A. 4.1/ Domicilio: Plaza Xavier Cugat, 2 Edif. C-4° 08190 SAN CUGAT DEL VALLES Barcelona (España). 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: EUROPASTRY & DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 30 8/ Protege y distingue: Productos y congelados de panadería, bollería y pastelería; Pastas alimenticias, comidas preparadas a base de fideos; harinas y preparaciones a base de cereales, refrigerios a base de cereales, barritas de cereales ricas en proteínas, copos de cereales secos; golosinas, galletas, pan, productos de pastelería y confitería- helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear-, sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: Belky Gualdina Aguilar E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 12-03-2019. 12/ Reservas: Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 1, 16 y 31 J. 2019. _________ 1/ Solicitud: 7141/19 2/ Fecha de presentación: 12/02/19 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: EUROPASTRY, S.A. 4.1/ Domicilio: Plaza Xavier Cugat, 2 Edif. C-4° 08190 SAN CUGAT DEL VALLES Barcelona (España). 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: DOTS ORIGINAL & DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 30 8/ Protege y distingue: Productos congelados de pastelería, panadería y resposteria tales como: bollería, decorados y bañados de chocolate, bizcochos, bizcochos de chocolate, masas para bizcocho de chocolate, postres, postres de chocolate, mousses de postre, masa de pastelería, pan, pastelitos, tortillas, galletas, tartas. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: Belky Gualdina Aguilar E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 12-03-2019. 12/ Reservas: Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 1, 16 y 31 J. 2019. _________ [1] Solicitud: 2019-012350 [2] Fecha de Presentación: 18/03/2019 [3] Solicitud de Registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CALENO. [4.1] Domicilio: BARRIA EL WAY, COLONIA MI ESPERANZA, DEPARTAMENTO DE INTIBUCÁ, Honduras. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: CALENO Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 30 [8] Protege y distingue: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: BELKY GUALDINA AGUILAR CASTELLANOS USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. artículo 88 de la ley de propiedad industrial. [11] Fecha de emisión: 20 de Junio del año 2019. 12] Reservas: No tiene reservas. Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 1, 16 y 31 J. 2019. -- 149 of 186 -- B . Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C . , 1 D E JULIO D EL 2019 No. 34,984 1/ Solicitud: 8419/19 2/ Fecha de presentación: 20/02/19 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: YEHUDA MEHUAS. 4.1/ Domicilio: Ciudad de Panamá, República de Panamá. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: SWIFER 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 25 8/ Protege y distingue: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, principalmente calzado. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: ARTURO ZACAPA E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 17-06-2019. 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 1, 16 y 31 J. 2019. _________ 1/ Solicitud: 22511-2019 2/ Fecha de presentación: 29-05-2019 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIOS A.- TITULAR 4/ Solicitante: SEGURIMAX - COMÉRCIO ATACADISTA DE EQUIPAMIENTOS DE SEGURANҪÃ, IMPORTAҪÃO E EXPORTAҪÃO EIRELI. 4.1/ Domicilio: Rua Margarida Zimmermann, 222, Bela Vista, Gaspar/SC, Brasil. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Brasil B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: SEGURIMAX Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 35 8/ Protege y distingue: Servicios de agencia de importación-exportación; servicios de agencia de información comercial; servicios de intermediación comercial; servicios de venta minoristas y mayoristas, por cualquier medio, de aparatos de iluminación, equipos e instrumentos de salvamento y salvaguardia, extintores, utensilios de hardware, utensilios de iluminación, artículos y productos hechos de cuero y de cuero de imitación, cuerdas y cables metálicos no eléctricos, compuestos extintores, cuerdas e hilos, herramientas de mano, herramientas de mano [propulsión muscular], productos de cerrajería, bombas metálicas, tubos flexibles no metálicos, equipos e instrumentos de seguridad. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: ARTURO ZACAPA E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 06-06-2019. 12/ Reservas: Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 1, 16 y 31 J. 2019. _________ 1/ Solicitud: 8421/19 2/ Fecha de presentación: 20/02/19 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: YEHUDA MEHUAS. 4.1/ Domicilio: Cidad de Panamá, República de Panamá. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: CATALEYA Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 25 8/ Protege y distingue: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, principalmente, calzado. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: ARTURO ZACAPA E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 23-05-2019. 12/ Reservas: Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 1, 16 y 31 J. 2019. _________ 1/ Solicitud: 2018-18270 2/ Fecha de presentación: 26-04-2018 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: ORMAT TECHNOLOGIES INC, a Delaware Corporation. 4.1/ Domicilio: 6225 Neil Road, Suite 300, 89511-1136, Reno, Nevada, U.S.A. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Delaware, Estados Unidos B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ORMAT Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 04 8/ Protege y distingue: Energía renovable, en particular, energía solar y energía geotérmica. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: ARTURO ZACAPA E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 23-05-2019. 12/ Reservas: Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 1, 16 y 31 J. 2019. _________ 1/ Solicitud: 50394-18 2/ Fecha de presentación: 29-11-18 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: AGROQUÍMICA INDUSTRIAL RIMAC, S.A. 4.1/ Domicilio: 100 metros al Norte de Hacienda La Lima, La Lima, Cartago, Provincia de Cartago, Cartago, Costa Rica. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Costa Rica B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: SLAMMER DUO 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 01 8/ Protege y distingue: Fertilizantes. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: ARTURO ZACAPA E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 28/05/2019. 12/ Reservas: Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY Registrador(a) de la Propiedad Industrial 1, 16 y 31 J. 2019. SLAMMER DUO -- 150 of 186 -- B . Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C . , 1 D E JULIO D EL 2019 No. 34,984 1/ Solicitud: 2018-51436 2/ Fecha de presentación: 06-12-2018 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: HAILIN ZHAO. 4.1/ Domicilio: SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, HONDURAS. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Honduras B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: MOONLILY 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 25 8/ Protege y distingue: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: FRANCIS RODOLFO PARRALES ORDOÑEZ. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, 89 y 91 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 06-02-2019. 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 1, 16 y 31 J. 2019. MOONLILY _________ [1] Solicitud: 2018-051437 [2] Fecha de Presentación: 06/12/2018 [3] Solicitud de Registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR [4] Solicitante: DAPHNE PEREZ RITTENHOUSE DE SIKAFFY. [4.1] Domicilio: SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, Honduras. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: LA CASA ROSADA Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 43 [8] Protege y distingue: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: FRANCIS RODOLFO PARRALES ORDOÑEZ USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. artículo 88 de la ley de propiedad industrial. [11] Fecha de emisión: 20 de diciembre del año 2018. 12] Reservas: Se reivindican los colores rosado, negro, café, tal como aparece en la etiqueta, no se protegen las palabras “BED & BREAKFAST”. Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 1, 16 y 31 J. 2019. _________ 1/ Solicitud: 19-12714 2/ Fecha de presentación: 20-03-19 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: INDUSTRIAS RH SOCIEDAD ANÓNIMA. 4.1/ Domicilio: SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Honduras B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: TIO JAIME 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 29 8/ Protege y distingue: Carne, pescado, carne ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, TIO JAIME congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: FRANCIS RODOLFO PARRALES ORDOÑEZ. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, 89 y 91 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 24/4/19. 12/ Reservas: Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY Registrador(a) de la Propiedad Industrial 1, 16 y 31 J. 2019. _________ 1/ Solicitud: 19-12713 2/ Fecha de presentación: 20-03-19 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: INDUSTRIAS RH SOCIEDAD ANÓNIMA. 4.1/ Domicilio: SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Honduras B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: TIO JAIME 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 31 8/ Protege y distingue: Granos y productos agrícolas, horticolas y forestales, no comprendidas en otras clases; animales vivos; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, semillas, plantas y flores naturales; alimentos para animales; malta. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: FRANCIS RODOLFO PARRALES ORDOÑEZ. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, 89 y 91 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 24/4/19. 12/ Reservas: Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY Registrador(a) de la Propiedad Industrial 1, 16 y 31 J. 2019. _________ TIO JAIME 1/ Solicitud: 2018-47822 2/ Fecha de presentación: 13-11-2018 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: MESOAMERICAN BRANDS CORP. 4.1/ Domicilio: CIUDAD DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: GAYMONT’S JUNIOR 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 05 8/ Protege y distingue: preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes,, preparaciones para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: FRANCIS RODOLFO PARRALES ORDOÑEZ. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, 89 y 91 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 22-11-2018. 12/ Reservas: Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 1, 16 y 31 J. 2019. GAYMONT’S JUNIOR -- 151 of 186 -- B . Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C . , 1 D E JULIO D EL 2019 No. 34,984 [1] Solicitud: 2019-022754 [2] Fecha de Presentación: 30/05/2019 [3] Solicitud de Registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: INVERSIONES GARCÍA VILLEDA. [4.1] Domicilio: MUNICIPIO DE LA JIGUA, DEPARTAMENTO DE COPÁN, Honduras. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: CACHIMBON Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 30 [8] Protege y distingue: Café. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: SAMUEL ANTONIO INESTROZA MURILLO USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. artículo 88 de la ley de propiedad industrial. [11] Fecha de emisión: 14 de junio del año 2019. 12] Reservas: No se reivindica con Sabor Tradición. Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY Registrador(a) de la Propiedad Industrial 1, 16 y 31 J. 2019. _________ [1] Solicitud: 2019-015332 [2] Fecha de presentación: 05/04/2019 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR [4] Solicitante: E. Y L. COMERCIAL AGROPECUARIA, S.A. DE C.V. [4.1] Domicilio: Barrio San Rafael, Avenida República de Chile, Tegucigalpa, M.D.C., Honduras. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: [7] Clase Internacional: 35 [8] Protege y distingue: Venta de productos agroveterinarios, venta de insumos y equipo agropecuario y venta de herbicidas. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: José David Arita Elvir USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad ndustrial. [11] Fecha de emisión: 4 de junio del año 2019. [12] Reservas: No se da exclusividad sobre las palabras “COMERCIAL AGROPECUARIA”. Abogada Claudia Jacqueline Mejía Anduray Registrador(a) de la Propiedad Industrial 14 J., 1 y 16 J. 2019. E. Y L. COMERCIAL AGROPECUARIA [1] Solicitud: 2019-010728 [2] Fecha de presentación: 06/03/2019 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: CHEMICAL MANUFACTURING AND EXPORTING COMPANY, CHEMEXC, S. DE R.L. [4.1] Domicilio: Km. 6 desvío a El Picacho, carretera a El Hatillo, Tegucigalpa, M.D.C., Honduras. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: PIOJEX [7] Clase Internacional: 5 [8] Protege y distingue: Productos farmacéuticos. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: Francisco Antonio Galdamez Monge USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad ndustrial. [11] Fecha de emisión: 29 de abril del año 2019. 12] Reservas: No tiene reservas. Abogado Franklin Omar López Santos Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 J. y 1 J. 2019. PIOJEX _________ JUZGADO DE LETRAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO República de Honduras, C. A. A V I S O El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo cincuenta (50 ) de la Ley de esta Jurisdicción y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha veinticuatro de mayo del dos mil diez, compareció a este Juzgado Abogado Elvin Rubén Gómez Banegas, interponiendo demanda Ordinaria contra Trabajo y Seguridad Social, con orden de ingreso No.294-2010, para que se declare la ilegalidad y la nulidad de un acto administrativo de carácter particular emitido por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social.- Se solicita la suspensión del acto reclamado .- Indemnización daños y perjuicios.- Reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su pleno restablecimiento.- Abuso y desviación de poder.- Se acompañan documentos debidamente autenticados y se señala el lugar en donde se encuentran originales.- Se actúa en causa propia. WALTER A. CARIAS GOZAINE SECRETARIO ADJUNTO 1 J. 2019. -- 152 of 186 -- Artículo 60.- REQUISITOS QUE NECESITAN LLENAR LA OFICINA DE METEOROLOGÍA AERONÁUTICA (OMA). Las oficinas que produzcan pronósticos para uso de aviación deben llenar los requisitos siguientes: a) Tener medios de comunicación efectiva y fácil con todos los aeropuertos en que se inicien vuelos servidos por ella; b) Estar a cargo de un pronosticador aeronáutico; que tendrá una formación técnica equivalente a un Programa de Instrucción Básica Técnico en Meteorología (PIB-TM) hasta un Programa de Instrucción Básica Meteorólogo (PIB-M) c) Efectuar cuatro análisis sinópticos diarios de superficie (a nivel del mar), en mapas meteorológicos que incluirán análisis isobáricos, situaciones frontales, centros de presión, tiempo presente y pasado y análisis isa-lobárico; d) Recibir todas las transmisiones que efectúe la estación designada por la OACI para difundir, información meteorológica en el Área Centroamericana. e) Tener disponible para el personal de vuelo y control de vuelos, los análisis meteorológicos de aerovías correspondientes a las rutas que sirva; f) Se debe contar con un espacio laboral ergonómico que permita un correcto desarrollo del trabajo y una adecuada atención a los usuarios y con área de descanso que facilite la labor y reduzca el estrés causado por la naturaleza del trabajo. Artículo 61.- PERSONAL DEL DEPARTAMENTO DE METEOROLOGÍA AERONÁUTICA. Todo el personal del Departamento de Meteorología Aeronáutica, no cuentan con la autoridad para poder decidir en la realización o no de las operaciones aéreas. Su labor será principalmente elaborar y emitir los distintos reportes meteorológicos aeronáuticos que se adapten a las necesidades del personal de ATC y Tripulación de vuelo conforme a la seguridad operacional vigente. Artículo 62.- REGISTRO EN BITÁCORA. El personal de obsevación meteorológica y los pronosticadores aeronáuticos llevarán un registro en bitácora, de cualquier situación fuera de lo común que se presente en los equipos y sistemas meteorológicos, mismo que será de mucha utilidad tanto para su jefe superior como el personal de relevo en las oficinas. Artículo 63.- OBLIGACIONES DEL PERSONAL DE METEOROLOGÍA AERONÁUTICA. El personal del Departamento de Meteorología Aeronáutica no podrá abandonar las estaciones u oficina de pronóstico por ningún motivo, sólo con autorización por escrito de su jefe inmediato y que sea relevado por un técnico con la misma o superior calificación para realizar la función. El personal del Departamento de Meteorología Aeronáutica acatará siempre las disposiciones que le dicte un superior, recabándolas por escrito en caso de que dichas disposiciones no concuerden con cualquiera de las normas previstas en el presente reglamento. Artículo 64.- OBSERVADOR METEOROLÓGICO. Serán funciones del observador meteorológico las establecidas en el actual Manual de Funciones y Responsabilidades de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC). Artículo 65.- METEORÓLOGO AERONÁUTICO. Serán funciones del meteorólogo aeronáutico las establecidas en el actual Manual de Funciones y Responsabilidades de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC). Artículo 66.- ESTADÍSTICAS DEL DEPARTAMENTO DE METEOROLOGÍA AERONÁUTICA Y ARCHIVO DE INFORMACIÓN. Es obligatorio para la sección de climatología aeronáutica, elaborar estadísticas mensuales de cada uno de las variables meteorológicas registradas en las diferentes estaciones meteorológicas aeronáuticas y presentadas en la forma que se considere sea de más utilidad Los reportes meteorológicos aeronáuticos de rutina serán conservados durante un mes, mínimo, en las estaciones meteorológicas aeronáuticas. Los mapas meteorológicos que elabore la oficina de meteorología aeronáutica (OMA), deberán conservarse durante el período mínimo de un año. Los datos estadísticos formulados por la Sección de Climatología y las Estaciones Meteorológicas, se conservarán durante cinco años, como período mínimo. Su destrucción no podrá ser autorizada sino hasta que hayan sido publicados. A r t í c u l o 6 7 . - E S T R U C T U R A O R G Á N I C A DEL DEPARTAMENTO DE METEOROLOGÍA AERONÁUTICA. El servicio meteorológico aeronáutico depende de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) y su función se ejerce a través del Departamento -- 153 of 186 -- de Meteorología Aeronáutica la cual está compuesta por una (1) Jefatura Nacional y seis (6) secciones, las cuales se detallan a continuación: Oficina de Meteorología Aeronáutica y Vigilancia Meteorológica (OMA/OVM), Observación Meteorológica, Climatología Aeronáutica, Sistemas Meteorológicos, Instrumentos Meteorológicos y Control de Calidad. Artículo 68.- CAPACITACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE METEOROLOGíA AERONÁUTICA. Todo el personal que labora brindando cualquier tipo de información meteorológica aeronáutica deberá someterse a los cursos, capacitaciones o cualquier formación que se considera afín a la labor que se ejerce y que se gestiona por parte del Departamento de Capacitación de la AHAC o la jefatura del Departamento de Meteorología Aeronáutica. Todo el personal operativo del Departamento de Meteorología aeronáutica deberá de cumplir con el plan de capacitación anual propuesto y será de carácter obligatorio el asistir y aprobar cada uno de las capacitaciones iniciales o recurrentes. El desacato o la reprobación de dichas capacitaciones serán consideradas por las autoridades para su futura permanencia en las áreas técnicas operativas del servicio meteorológico aeronáutico. TÍTULO VII DE LAS MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRÍCULA HONDUREÑA CAPÍTULO ÚNICO PROCEDIMIENTOS DE ASIGNACIÓN Artículo 69.- REGISTRO DE AERONAVES. Las aeronaves civiles, debidamente inscritas en el Registro Aeronáutico Nacional, tienen la nacionalidad hondureña. Artículo 70.- MARCAS DE NACIONALIDAD. La marca de nacionalidad hondureña para las aeronaves será la sigla HR. La marca de matrícula se pondrá a continuación de la marca de nacionalidad. Artículo 71.- COLOCACIÓN DE LAS MARCAS DE NACIONALIDAD, MARCAS COMUNES Y LAS DE MATRÍCULA. La marca de nacionalidad, marca común y la de matrícula; se pintarán sobre la aeronave o se fijarán a la misma de cualquier otra forma que les de una permanencia similar. Las marcas deberán aparecer limpias y visibles en todo momento y serán colocadas en la forma que establezca la respectiva RAC. Artículo 72.- MATRICULAS TEMPORALES. La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, podrá otorgar matrícula provisional cuando sea arrendada en el exterior para ser operada por una empresa hondureña, mientras dure el arrendamiento; para el traslado e internación de la aeronave en territorio nacional con el propósito de matricularse en Honduras. La vigencia de la matrícula provisional en el caso de arrendamiento será por el tiempo que se estipule en el instrumento legal que al efecto se emita y en el caso de traslado o internación de una aeronave en territorio nacional con el propósito de matricularse será por un período de tres (3) meses. Artículo 73.- FACULTADES DEL REGISTRADOR AERONÁUTICO NACIONAL. El Registrador Aeronáutico Nacional tiene plenas facultades para extender los certificados de matrícula de las aeronaves, para tal efecto el procedimiento será aprobado por el Director Ejecutivo mediante un instructivo técnico. El otorgamiento de una marca de nacionalidad y matrícula hondureña es un procedimiento estrictamente administrativo y la AHAC no está obligada a otorgar un certificado de aeronavegabilidad si la aeronave no cumple las condiciones técnicas para su operación, quedando facultada para la cancelación de forma oficiosa. Artículo 74.- CERTIFICADO DE MATRÍCULA DEFINITIVO E INSCRIPCIÓN. Los Certificados de Matrícula que expida la AHAC referentes a aeronaves inscritas en el Registro Aeronáutico Nacional, se extenderán en formato especial que contendrá los requisitos establecidos en la Regulación correspondiente. Tendrá validez indefinida y no necesitará renovarse, mientras la aeronave permanezca inscrita a favor de la persona natural o jurídica a que se refiere dicho documento, deberá llevarse siempre en la aeronave en lugar visible. Artículo 75.- PLACA DE IDENTIFICACIÓN. Toda Aeronave inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional llevará -- 154 of 186 -- una placa de identificación en la que aparecerán inscritas su tipo, modelo, número de serie, marcas de nacionalidad, marcas comunes y las de matrícula. La placa en cuestión será de material incombustible que posea propiedades físicas adecuadas y se fijará en la aeronave en lugar visible, cerca de la entrada principal Artículo 76.- AERONAVES ARRENDADAS POR EMPRESAS HONDUREÑAS. Aeronaves arrendadas por empresas hondureñas que cuenten con un certificado de explotación de servicios aéreos, se les podrá asignar también matricula y las respectivas marcas distintivas de nacionalidad hondureña, previa cancelación del registro extranjero cuando la empresa hondureña asuma el carácter de explotador para prestar servicios aéreos nacionales e internacionales. Esta inscripción se mantendrá vigente durante el plazo aprobado por la AHAC para el contrato de arrendamiento y deberá contar con la aprobación expresa del propietario de la aeronave. Esta inscripción no implicará transferencia de la propiedad de la aeronave. Artículo 77.- ADQUISICIÓN DE MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRICULA HONDUREÑA. Pueden optar a adquirir marcas de nacionalidad y matrícula hondureña: a) Las aeronaves cuyo propietario sea hondureño. b) Las aeronaves cuyo propietario sea persona jurídica constituida o reconocida de acuerdo con las leyes de la República de Honduras. c) Las aeronaves sujetas a contratos de arrendamiento que son propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras, en cuyo caso, la matrícula se otorga a favor del explotador de la aeronave que debe ser de nacionalidad hondureña, siempre y cuando el contrato lo autorice a tal efecto d) Que su propietario sea extranjero domiciliado en Honduras, aplicable sólo para aeronaves privadas. Artículo 78.- REQUISITOS PARA OBTENER CERTIFICADO DE MATRÍCULA. La solicitud para obtener el certificado de matrícula deberá contener como mínimo: a) Presentar solicitud en legal y debida forma a la AHAC mediante un Apoderado Legal; b) Testimonio de Escritura Pública de propiedad o Contrato de Arrendamiento de la aeronave; c) Certificado de aeronavegabilidad de exportación; d) Cancelación de Marca de Nacionalidad del Estado del cual proviene la aeronave; e) C o p i a d e l o s C e r t i f i c a d o s d e M a t r í c u l a y Aeronavegabilidad; f) Copia de la Declaración de Mercancías que acredite su nacionalización o su introducción temporal al país; y, g) Efectuar el pago de los derechos registrales correspondientes. Artículo 79.- CANCELACIÓN DE MARCAS. Las marcas de nacionalidad y Matrícula Hondureña de una aeronave se cancelarán: a) A solicitud del propietario o explotador cuando haya que inscribirlo en otro Estado, b) A solicitud del arrendador, si en el respectivo contrato de arrendamiento se acordó facultarlo para tal efecto c) Por mandato Judicial; d) Cuando a causa del accidente, la aeronave haya perdido totalmente las condiciones para ser operada; e) Por la declaración de pérdida, destrucción o inutilización de la aeronave, mediante resolución emitida por la AHAC; f) Por venta o transferencia de dominio bajo cualquier modalidad que conlleve derecho de propiedad a favor de persona natural sin domicilio permanente en Honduras o de persona jurídica extranjera; g) Por requerimiento de la AHAC cuando exista más de una matrícula otorgada a una misma aeronave; h) Por incumplimiento a la Ley de Aeronáutica Civil, su Reglamento y Regulaciones; i) Por modificar o alterar, el certificado de matrícula, las marcas de nacionalidad o matrícula y los colores de una aeronave sin la autorización respectiva; j) Por haberse involucrado en actividades ilícitas; y, k) En cualquier otro caso legalmente calificado por la AHAC. En los casos a), b), e) se cancela la matrícula hondureña siempre que la aeronave no se encuentre afectada con gravamen o carga, salvo que exista consentimiento expreso del acreedor cuyo derecho se encuentre inscrito. -- 155 of 186 --

Reglamento

Reglamento — Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil de Honduras

TÍTULO VIII DEL REGISTRO AERONÁUTICO NACIONAL CAPÍTULO I ESTRUCTURA DEL REGISTRO AERONÁUTICO NACIONAL Artículo 80.- ATRIBUCIONES. Las disposiciones registrales y demás afines previstos en la Ley se llevará a cabo en la AHAC, la cual desarrollará sus actividades de conformidad a este Reglamento Artículo 81.- ASPECTOS DE INSCRIPCIÓN. Los propietarios, arrendatarios, operadores de aeronaves, personal técnico aeronáutico y demás interesados en la rama de aviación, tendrán la obligación de inscribir en el RAN, todo lo que de conformidad con la Ley y este Reglamento sea materia de inscripción. Para un mejor control, eficiencia y simplificación de manejo de información, aquellas empresas extranjeras que operen con aeronaves matrícula extranjera que están bajo arrendamiento u otra forma contractual de utilización de aeronaves, cuya flota exceda de cinco (5) aeronaves podrán presentar una Declaración Jurada debidamente autenticada, legalizada o apostillada realizada por persona facultada, a esta Declaración se adjuntará la información digital (CD, USB u otro) que contenga el documento de posesión de las aeronaves, debiéndose acreditar la traducción oficial al idioma español de uno de los contratos siempre y cuando su contenido en relación a los otros sea idéntico en cuanto a sus condiciones, aunque se trate de diferentes aeronaves. En la Declaración Jurada se consignará claramente que la información digital que se acompaña es fiel copia de su original. Artículo 82.- REGISTRADOR AERONÁUTICO NACIONAL. será el funcionario que designe el Director Ejecutivo, debiendo cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser hondureño por nacimiento; b) Tener formación en el ramo aeronáutico en cualquiera de sus áreas técnicas o administrativas; c) Abogado y colegiado; d) Estar en el libre ejercicio de sus derechos civiles y no tener denuncia pendiente en los Tribunales de Justicia o Colegio de Abogados de Honduras. Artículo 83.- FUNCIONAMIENTO DEL RAN. La organización y el funcionamiento del RAN serán determinados en el MANUAL INTERNO DE PROCEDIMIENTOS REGISTRALES AERONÁUTICOS, el cual debe ser aprobado por el Director Ejecutivo de la AHAC. Artículo 84.- ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL RAN. Está constituido por las secciones siguientes: I. SECCION DE PROPIEDAD: Se deberán inscribir los actos y contratos establecidos en el artículo 66 numeral 1) de la Ley de Aeronáutica Civil y los siguientes a) Documento de posesión o tenencia de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS); b) Declaración Jurada de empresas extranjeras que operan con aeronaves matrícula extranjera. II. SECCION DE PERMISOS Y LICENCIAS: Se deberán inscribir además de Io establecido en el artículo 66 numeral 2) de la Ley de Aeronáutica Civil los siguientes documentos: a) Certificados de Explotación, autorizaciones para ejercer el servicio de transporte aéreo regular y no regular, autorizaciones para ejercer el servicio aéreo privado por remuneración, sus prórrogas, cancelaciones y modificaciones; b) Las autorizaciones para escuelas de instrucción aeronáutica, organizaciones de formación de mantenimiento aprobadas, centros de investigación aeronáutica y centros de entrenamiento, sus modificaciones, prórrogas y cancelaciones; c) Las autorizaciones para efectuar vuelos charter; d) Las autorizaciones para prestar el servicio de vuelos agrícolas, sus modificaciones, prórrogas y cancelaciones; e) Las autorizaciones para prestar servicio de apoyo en tierra (Ground Handling), sus modificaciones, prórrogas y cancelaciones; f) Las autorizaciones para construcciones e instalaciones de gran altura dentro y fuera de la superficie limitadora de obstáculos (Torres de red de telecomunicaciones, rótulos, etc.), sus modificaciones y cancelaciones g) Las autorizaciones para construcción de estaciones de combustible, ya sea dentro o fuera de los aeródromos, sus modificaciones y cancelaciones; y, h) Las licencias al personal técnico aeronáutico, sus -- 156 of 186 -- habilitaciones y convalidaciones, renovaciones y permisos especiales. III. SECCION DE CONTROL ADMINISTRATIVO: Se deben inscribir además de Io establecido en el artículo 66 numeral 3) de la Ley de Aeronáutica Civil los siguientes documentos: a) Las autorizaciones para construcción y operación de aeródromos; b) Certificados de Operador Aéreo (COA); c) Certificados Operativos (CO); d) Certificados del Aeródromo (CA); e) Tarifas aprobadas por la AHAC que deriven de sus actuaciones; f) Especificaciones y Limitaciones de Operación (OPSPEC) de las líneas aéreas; g) Contrato de Mantenimiento de Aeronaves; y Los demás documentos de trascendencia administrativa que sean dictados por la AHAC. CAPÍTULO ll REGISTRO Y PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Artículo 85.- TÉCNICAS Y PROCEDIMIENTOS SISTEMATIZADOS DE REGISTRO. El RAN utilizará técnicas y procedimientos sistematizados sin perjuicio de llevar libros de registro de los documentos y actos objeto de inscripción. Es responsabilidad del Registrador la determinación de los programas sistematizados para la inclusión y modernización del registro. A r t í c u l o 8 6 . - D I A R I O D E S O L I C I T U D E S AERONÁUTICAS. El RAN llevará un Diario de Solicitudes Aeronáuticas, en donde se anotarán todas las solicitudes que se presenten, dejando constancia de la fecha y demás detalles relacionados a la entrega de documentos gestionados ante el mismo. Artículo 87.- FORMALIDADES DE INSCRIPCIÓN. Las inscripciones, anotaciones y cancelaciones que ordena la Ley en el RAN se realizarán por mandato de la AHAC o a solicitud de parte interesada. Se practicarán archivando una copia del documento, debidamente autenticada y en su caso legalizada, legible, presentada en papel de buena calidad. Sí no fuere posible presentar la copia firmada y sellada por el Notario o funcionario competente, se suplirá con una copia simple que suministrará cualquiera de las partes interesadas en la inscripción. Dicha copia será cotejada con el documento que se trate de inscribir y encontrada de conformidad, el Registrador la firmará, sellará y archivará de manera documental y sistematizada. Las copias mencionadas, así archivadas, constituirán el asiento de inscripción, anotación preventiva o cancelación que corresponda, debiendo formarse con ellas los tomos que sean necesarios, numerados en orden sucesivo. Cuando un mismo documento se refiera a varias aeronaves se inscribirán todas en un solo asiento. Artículo 88.- ACUMULACIÓN DE REGISTROS DE AERONAVES. El Registro de Propiedad, el Registro de Hipotecas y Anotaciones Preventivas quedan acumulados en un solo Registro o Libro de Anotaciones Preventivas que estará formado por tantos tomos como se requieran. Artículo 89.- INSCRIPCIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS. El titular de cualquier derecho hereditario susceptible de registro, hará inscribir su derecho acompañando a la solicitud respectiva, el título de su antecesor o indicando el antecedente respectivo, acompañando el documento que acredite su declaración judicial como heredero. La AHAC emitirá resolución, reconociendo que opera la tradición y mandará a inscribirla en el tomo correspondiente. Artículo 90.- HOJA DE NOTAS. Al final de cada copia archivada, se le añadirá una hoja de papel, denominada “Hojas de Notas” Las Hojas de Notas contendrán en la parte superior las siguientes frases: “HOJAS DE NOTAS” Inscripción: Tomo Folio en donde se expresará el número de asiento, tomo y folio en que figura dicho asiento A la izquierda de ambas caras de cada hoja se dejará un margen de dos y medio centímetro y el resto estará dividido por una raya vertical en dos columnas divididas a su vez por rayas horizontales que se usarán para extender en ellas las notas por el orden cronológico en que sean practicados. -- 157 of 186 -- Cada nota que se extienda en esas hojas comenzará así: NOTAS No. el espacio en blanco será llenado con el número cardinal en el orden de la serie de notas que deban figurar en la misma hoja comenzando con el número uno (1). Cada inscripción realizada de esta forma será colocada dentro de dos cartulinas de color distinto al blanco que separen la copia del título y las hojas de notas que constituyen una inscripción y sus anexos, de la inscripción anterior y de la inscripción posterior, así como para agregar “HOJAS COMPLEMENTARIAS DE NOTAS”, cuando se haya agotado los espacios para cualquier modificación de las inscripciones. Artículo 91.- LIBRO DE REGISTRO. A medida que se vayan realizando las inscripciones en los libros de Registro respectivos en la forma dispuesta en este Reglamento, las copias del título, la hoja u hojas de notas anterior y posterior, se irán acumulando en cartapacios provistos de tres anillos de metal de cierre automático, que atraviesen las hojas a través de perforaciones hechas en su margen izquierdo. Cuando las inscripciones efectuadas de esta manera lleguen a cincuenta (50) se cerrará el tomo y se abrirá uno nuevo, procediendo a encuadernar aquel, de igual forma se llevará en el sistema Informático. En la superficie de los tomos encuadernados deberá aparecer escrito en tetras de molde y números, lo siguiente: “REGISTRO DE LA PROPIEDAD AERONAUTICA” agregando a cada Sección la referencia del tratado (CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN, MARCAS DE NACIONALIDAD O MATRICULA, etc.) Tomo No.......... y, en su caso, se añadirá lo siguiente: “Volumen”......... Inscripciones números ........ al.....” La numeración de los tomos en general y el Diario de Registro de Solicitudes Aeronáuticas comenzará del uno (1) en adelante. Artículo 92.- DIARIO DE REGISTRO DE SOLICITUDES. En el asiento de presentación del Diario de Registro de Solicitudes se hará constar: “El Nombre del Presentante R e g i s t r o de....................Presentado a las horas y minutos de hoy , según asiento No. Folio...........Tomo del Diario” y terminará con el nombre de la ciudad, fecha de presentación y la firma del Registrador. Artículo 93.- LIBROS DE PROPIEDAD. Cada libro de Propiedad o Administrativo llevado de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento contendrá cincuenta (50) inscripciones numeradas, del uno (1) al cincuenta (50). Al abrirse un nuevo tomo se comenzará otra vez la numeración de las inscripciones a partir del número uno en adelante. Artículo 94.- LIBROS DE REGISTRO. Los Libros de Registro no se sacarán por ningún motivo de la Oficina del Registrador; todas las diligencias judiciales y extrajudiciales o consultas que en ellos quieran hacer las autoridades o particulares, que exijan la presentación de dichos libros, se ejecutarán precisamente en la misma oficina, a presencia y bajo la inmediata responsabilidad del propio Registrador. Artículo 95.- EMISIÓN DE CERTIFICACIONES. El Registrador expedirá las certificaciones que se le pidan, ya sean literales o en relación con los asientos de los libros que están a su cargo. La solicitud se presentará por escrito y la certificación se extenderá al pie de ésta o en hoja aparte. En la certificación de un asiento se incluirán las notas que tengan. Las certificaciones se expedirán, dentro de tres días subsiguientes a la presentación de la solicitud. Artículo 96.- RECTIFICACIONES. El Registrador podrá rectificar por sí, bajo su responsabilidad, las omisiones y errores materiales cometidos en los asientos de los libros de Registro, cuando el documento o título respectivo exista todavía en el despacho. Se entenderá que se comete error material cuando se escriben palabras por otras, o se equivoquen los nombres propios o las cantidades. Si el Registrador nota el error material o la omisión después que el título o documento ha sido devuelto al interesado, requerirá a éste para su presentación, a fin de hacer la rectificación, en este caso, se hará una nueva inscripción sin costo alguno para el interesado. Artículo 97.- RESPONSABILIDAD DEL REGISTRADOR. El Registrador, será solidariamente responsable de las faltas -- 158 of 186 -- de sus subalternos, relativas al manejo de la documentación; cuidará de la conservación, seguridad y orden de la oficina, y en caso de que los libros, registros sistematizados y demás documentos que estén a su cargo, de ocurrir algún riesgo por guerra, incendio u otra calamidad semejante, tomará las medidas conducentes a fin de evitar el daño. Artículo 98.- FORMAY EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN. Todas las cantidades y números que se mencionan en las inscripciones, anotaciones y cancelaciones, se expresarán en letras aunque sean citas las que se hagan. Esta disposición no comprende el número que la inscripción tenga al principio y que sirve para localizarla en el libro respectivo donde está inscrita. Artículo 99.- ERRORES MATERIALES. Las enmiendas, entre renglones y cualquier otro error material que se cometa en los libros de registro, deberán salvarse íntegramente antes de la firma del Registrador, prohibiéndose en absoluto hacer raspaduras. Artículo 100.- NOTAS MARGINALES. Siempre que se extienda una inscripción que de cualquier manera afecte a otra se pondrá al margen o en la hoja de notas a que se refiere el Artículo 84 de este Reglamento, una nota en que se exprese brevemente el traspaso, modificación, gravamen o cancelación del derecho inscrito, indicando el Tomo y número de la nueva inscripción. En caso que la nueva inscripción que se extienda no afecte directamente a la última inscripción de dominio o explotación, se pondrá otra nota similar al margen de dicha inscripción o en la hoja de notas a que se refiere el Artículo 84 de este Reglamento, de modo que junto a cada inscripción se encuentre una relación de todas las inscripciones practicadas con posterioridad hasta la próxima inscripción. Artículo 101.- PAGO DE DERECHOS REGISTRALES. Los derechos de registro se pagarán en cualquier Institución del sistema financiero nacional mediante Recibo Oficial de Pago. Artículo 102.- DISPOSICIONES GENERALES. El Registrador está obligado a reponer los tomos deteriorados así como los registros sistematizados que estén a su cargo, en procesos de destrucción motivados por la acción del tiempo o daño a los mismos. TÍTULO IX DEL PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO CAPÍTULO ÚNICO REQUISITOS, TÍTULOS, HABILITACIONES, PERMISOS ESPECIALES, RESTRICCIONES AL PERSONAL Artículo 103.- LICENCIAS, HABILITACIONES Y CONVALIDACIONES. Ninguna persona puede desempeñar funciones o actividades técnico aeronáuticas dentro de la República de Honduras, si no es titular de las licencias, habilitaciones, convalidaciones y permisos especiales legalmente prescritos. Ninguna persona actuará en Honduras como miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave extranjera a menos que sea titular de una licencia válida u autorización correspondiente a sus funciones que le haya otorgado el Estado de matrícula de la aeronave, o que haya otorgado otro Estado y convalidado dicho estado de matrícula Las Regulaciones de Licencias al Personal Técnico Aeronáutico (RAC-LPTA) contemplará todo lo relacionado a los requisitos pertinentes en edad, conocimiento, experiencia, pericia, aptitud psicofísica y cuando se es aplicable, la competencia lingüística. De igual forma la RAC LPTA contemplará entrenamiento, responsabilidades, obligaciones, tipos de licencias y habilitaciones, atribuciones de los titulares de licencias para el ejercicio de funciones técnico aeronáuticas. El régimen de tiempo de vuelo y descanso de las tripulaciones estará contemplado dentro de las respectivas regulaciones. Artículo 104.- EXPEDICIÓN Y FIRMA DE TÍTULOS. Todos los títulos facultativos para ejercer actividades técnico aeronáuticas en los casos requeridos por la legislación aeronáutica, tales como licencias, habilitaciones, convalidaciones y permisos especiales, sin excepción serán aprobados mediante la firma del titular de la AHAC. -- 159 of 186 -- Artículo 105.- REQUISITOS. Para que personal técnico aeronáutico pueda ejercer las funciones implícitas en las licencias, habilitaciones, convalidaciones y permisos especiales, debe de cumplir con todos los requisitos establecidos en la RAC LPTA. Artículo 106.- CAUSAS DE SUSPENSIÓN DE LICENCIAS. son motivos de suspensión temporal de una Licencia: a) Cuando se interrumpa o caduque el Certificado Médico; b) Por inhabilitación temporal o definitiva para ejercer la función aeronáutica conferida en su licencia, como: i. Haber sufrido un accidente o enfermedad; ii. Haber sido sancionado por infringir las disposiciones legales vigentes Artículo 107.- INCUMPLIMIENTOS. La AHAC, por medio de sus inspectores y por causas justificadas, ordenará al titular de una Licencia que acredite uno o más de los requisitos que dieron origen al otorgamiento de aquellas. El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la suspensión temporal de las atribuciones que otorgan dichos documentos. Artículo 108.- OBLIGACIÓN SOBRE PORTACIÓN DE LICENCIAS. Durante el desempeño de las funciones aeronáuticas que correspondan al titular de una licencia o permiso especial debe llevar consigo el correspondiente documento para exhibirlo a las autoridades aeronáuticas cuando le sea requerido. Artículo 109.- PROHIBICIONES. Queda prohibido hacer alteraciones en licencias, certificados de aptitud psicofísicos, convalidaciones y permisos especiales a que se hace referencia en la RAC LPTA, so pena de nulidad de las mismas y aplicación de las sanciones correspondientes La AHAC podrá por causas justificadas reponer las licencias, convalidac iones, permisos especiales, previo los trámites correspondientes. Artículo 110.- TARIFAS. La AHAC, aplicará las tarifas aprobadas por concepto de otorgamiento, reposición, renovación, convalidación y revalidación de las licencias, habilitaciones y permisos especiales. Artículo 111.- PERMISOS ESPECIALES. Para que personal técnico aeronáutico extranjero ejerza actividades de aeronáutica civil en Honduras debe sujetarse a las disposiciones establecidas en la RAC LPTA. Artículo 112.- RECURSOS LEGALES. El no otorgamiento de una licencia, habilitación, convalidación o permiso especial es sin perjuicio de que el interesado haga uso de los Recursos o derechos que la Ley le confiere. Artículo 113.- DISPOSICIÓN SUPLETORIA. Lo no contemplado en el presente capítulo queda sujeto a los requisitos y obligaciones que establece la RAC LPTA. TÍTULO X DEL TRÁNSITO AÉREO CAPÍTULO I REQUISITOS PARA AERONAVES EN TRÁNSITO AÉREO Artículo 114.- REQUISITOS PARA CIRCULAR EN EL ESPACIO AÉREO.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las RAC, toda aeronave civil que vuele sobre el espacio aéreo hondureño, deberá estar provista de los documentos y certificados vigentes: a) Certificado de Matrícula; b) Certificado de Aeronavegabilidad; c) Licencias del Personal Técnico Aeronáutico; d) Libros de a bordo; e) Póliza de seguro para cobertura de riegos propios de la actividad en que se usa la aeronave; f) Licencia de radio emitida por la Autoridad competente; g) Si lleva pasajeros, un listado de los mismos y de lugares de embarque y puntos de destino; h) Si lleva carga, un manifiesto y declaración detallada de la misma; y, i) Cuadro de distribución de carga. -- 160 of 186 -- Artículo 115.- REGLAMENTACIÓN. El Director Ejecutivo tiene facultad para dictar las Regulaciones, normas y reglas de tránsito aéreo en beneficio de la seguridad de la aviación, según considere necesario para: a) La conducción de la aeronave; b) La navegación, protección e identificación de aeronaves; c) La protección de personas y de la propiedad en tierra; y, d) La utilización eficiente del espacio aéreo navegable, incluyendo RAC en cuanto a altitudes de vuelo seguras y reglas para la previsión de colisión entre aeronaves y vehículos u objetos en tierra o en el agua y entre aeronaves y objetos en el aire. Artículo 116.- FACILIDADES, INSTALACIONES Y PERSONAL.- El Director Ejecutivo, está autorizado a proveer, según sea requerido por el interés de la seguridad de la aviación civil, las instalaciones y el personal necesario para la regulación y protección del tránsito aéreo, Artículo 117.- DEFENSA NACIONAL Y NECESIDADES CIVILES.- Al ejercer la autoridad otorgada y en el desempeño de los deberes impuestos por la presente Ley, el Director Ejecutivo dará especial consideración a las necesidades de defensa y seguridad nacional, de la aviación comercial y general y al derecho público de tránsito aéreo a través del espacio aéreo. Artículo 118.- REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA PERMISOS DE FOTOGRAFÍA AÉREA. Para el uso de aparatos fotográficos instalados en aeronaves nacionales o extranjeras y demás fines previstos en el Artículo 82 de la Ley, deberá presentarse solicitud en legal y debida forma a la AHAC adjuntado la documentación y los requisitos siguientes: a) Autorización del Instituto Geográfico Nacional; b) Especificar la actividad que pretende realizar y el período de tiempo que durará la operación; c) Presentar la documentación referida en los literales a), b), c), d), e) del Artículo 108; d) Documento que haga constar la razón por la cual será prestado el servicio; e) Aeródromos e instalaciones auxiliares a utilizarse; f) Designación específica de puntos o áreas del espacio aéreo nacional en que se efectuará la operación; y, g) Plan de coordinación fotográfica de actividades. Artículo 119.- RESTRICCIÓN EN OPERACIONES DE FOTOGRAFÍA AÉREA. En aeronaves destinadas a servicios de fotografía aérea o actividades similares, sólo se permitirá el transporte de su personal técnico aeronáutico, el relacionado con la operación del equipo fotográfico y una persona que en casos especiales por su conocimiento de la zona u otro especial intervenga como guía o ejecute labor afín; en ningún caso se permitirá incorporar personas o carga que impliquen sobrepasar el 75% de la capacidad de la aeronave. Artículo 120.- VUELOS ACROBÁTICOS. Los vuelos acrobáticos requieren de un permiso de la AHAC, la cual puede otorgar excepciones en casos particulares. Los vuelos acrobáticos están prohibidos a alturas inferiores a 450 metros así como sobre las ciudades, otras áreas densamente pobladas, reuniones de personas y aeropuertos internacionales. Las aeronaves ultralivianas, experimentales, ligeras deportivas y la operación de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS) estarán sujetas al RAC correspondiente. Artículo 121.- DISPOSICIONES ESPECIALES. Por motivos de seguridad pública o de orden público y en particular para la atenuación del ruido, la AHAC puede imponer condiciones. Esta puede asignar altitudes mínimas de seguridad superiores e imponer limitaciones de tiempo. Está prohibido el lanzamiento o pulverización de objetos u otras sustancias desde aeronaves. Esto no se aplica al lastre en forma de agua o arena fina, combustible, cables de remolque, estandartes de remolque y objetos semejantes, si se dejan caer o se descargan en sitios en que no exista peligro para las personas ni los bienes. La AHAC puede otorgar excepciones a la prohibición, si no existe peligro para los antes mencionados. -- 161 of 186 -- TÍTULO XI DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO CAPÍTULO ÚNICO DE LOS CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN Artículo 122.- COMPETENCIA Y REQUISITOS PARA OTORGAR CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN. Corresponde a la AHAC la autorización, renovación, suspensión, modificación, ampliación y cancelación de los Certificados de Explotación para la prestación de los servicios de transporte aéreo público. Para obtener un Certificado de Explotación, el interesado presentará una solicitud a la AHAC, cumpliendo con los requisitos y acreditando la información siguiente: a. Nombre y nacionalidad del peticionario. b. Poder otorgado al Representante Legal de la empresa con suficientes facultades de mandato y representación debidamente inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional; c. El peticionario deberá actuar por medio de Apoderado Legal; d. Si es empresa extranjera deberá acreditar que cuenta con autorización de su Estado para realizar el servicio internacional propuesto; e. Rutas aéreas a utilizar en el caso de transporte aéreo nacional e internacional regular; f. Indicar el tipo de aeronaves con las cuales prestará el servicio; g. Acreditar la capacidad técnica, financiera y legal, en el caso de los operadores extranjeros; y, h. Acreditar la capacidad financiera y legal en el caso de empresas nacionales. I. Capacidad Técnica: i. Los operadores hondureños acreditarán su capacidad técnica una vez hayan obtenido su certificado de explotación, sometiéndose a un proceso de certificación para obtener un Certificado de Operador Aéreo (COA). ii. Los operadores extranjeros deberán acreditar el COA expedido en su Estado y las Especificaciones y Limitaciones de Operación (OPSPEC). ll. Capacidad Financiera: Debe de acreditar: ii. Constancia de solvencia extendida por el Servicio de Administración de Rentas (SAR). Si el solicitante no se ha iniciado en este tipo de actividades, la constancia debe indicarlo en ese sentido; ii. Estados financieros extendidos por un Contador Público autorizado, mediante el cual se demuestre que tiene la capacidad económica necesaria para operar en forma segura, eficiente y confiable; iii. En el caso de las empresas internacionales, deben presentar estados financieros proyectados a la operación que pretenden realizar en Honduras elaborado por un profesional competente; iv. Un informe financiero de los administradores que describa y explique los principales aspectos relacionados con la actividad de la empresa, la posición financiera y las principales incertidumbres a las que se enfrentan, además debe contener la política de inversión que se pretende realizar para mantener y mejorar la rentabilidad; asimismo, debe informar sobre las fuentes de financiación, propias y ajenas utilizada, así como la gestión de riesgo, orientada a la operación de las rutas que pretende operar, personal técnico aeronáutico a contratar, el mantenimiento de la estructura técnica con que contará (aeronaves, organizaciones de mantenimiento aprobada, etcétera). Este informe debe ser aprobado por el Gerente Administrativo o Financiero de la empresa. III. Capacidad Legal: adjuntará. i. La declaración de comerciante individual o la constitución social; ii. Cuando se trate de una empresa extranjera deberá acreditar la incorporación en Honduras -- 162 of 186 -- de la sociedad en el Registro Mercantil de la jurisdicción correspondiente de conformidad a lo establecido en la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones. iii. Las empresas extranjeras deben acreditar el documento o Convenio que demuestre la propiedad o posesión legal sobre las aeronaves a utilizarse, que permita su exacta identificación; en el caso de las empresas hondureñas deben presentar una declaración jurada autenticada por Notario Público realizada por el Representante Legal de la empresa en la cual indique el equipo de vuelo con que pretende operar, sin perjuicio que presenten los contratos o documentos que acrediten la tenencia de las aeronaves. iv. Las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional que operan en Honduras continuarán a favor de la AHAC, una Garantía Bancaria en Derechos Especiales de Giro (DEG), la que responderá por los servicios brindados por esta institución, en caso de mora para lo cual se tomará como base la aeronave de mayor peso de la flota de la empresa, siguiendo los parámetros del cuadro siguientes: Las empresas hondureñas de igual forma deben de presentar la Garantía Bancaria antes referida, previo al inicio de operaciones. v. Las empresas extranjeras de transporte aéreo que operan en Honduras deberán acreditar ante la AHAC, Garantía Bancaria por la cantidad de 36,000 DEG a nombre de ésta a fin de responder por los compromisos adquiridos en la venta de boletos de pasajes aéreos, en el caso de cesar sus operaciones. vi. Las garantías señaladas en los acápites iv y v deben tener una vigencia no menor de un (1) año y emitidas por una Institución Bancaria que opere a nivel nacional. Artículo 123.- REQUISITOS PARA EMPRESAS HONDUREÑAS PREVIO A INICIAR OPERACIONES. Otorgado el certificado de explotación y previo a iniciar operaciones, las empresas hondureñas además de cumplir con lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Aeronáutica Civil deben: a) Acreditar la garantía bancaria establecida en el artículo 116 numeral romano III, inciso, iv); b) Tener inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional el certificado de explotación, los contratos de utilización -- 163 of 186 -- de aeronaves con las que pretende operar, los contratos de seguros, itinerarios, el Certificado de Operador Aéreo (COA), el Certificado Operativo (CO) y demás documentos relacionados a su operación que estén estipulados en la Ley y las regulaciones aeronáuticas. c) Las empresas que inicien operaciones sin haber cumplido con los requisitos precedentes, será suspendido su certificado de explotación y COA de forma inmediata, sin perjuicio de la sanción que conforme a la Ley de Aeronáutica Civil, procede Artículo 124.- RENOVACIÓN DE CERTIFICADO DE EXPLOTACIÓN. Debe atenderse las siguientes reglas a) Se solicitará conforme a Ley y con la antelación establecida en el artículo 235 del presente Reglamento, manifestando en su caso modificaciones en las rutas, equipo de vuelo y debe mantener en vigencia e inscritos en el Registro Aeronáutico Nacional los contratos de utilización de aeronaves en el caso de operar bajo estas modalidades; b) Mantener vigente el COA; c) Mantener vigentes las garantías bancarias a que se hace referencia en el artículo 116 disposición III, incisos iv, v de la Ley; d) Contratos de Seguro vigentes e inscritos en el Registro Aeronáutico Nacional; e) Presentar constancias de solvencia por servicios prestados por: El Administrador del Aeropuerto en los cuales opera y de la Corporación Centroamericana de Navegación Aérea (COCESNA); f) Estar solvente con la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil; g) Haber cumplido con lo establecido en el Artículo 110 de la Ley. La AHAC, en lo concerniente a la renovación de los certificados de explotación, comprobará que la empresa peticionaria ha cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones y que además se justifica la continuidad del servicio, así como de haber operado en forma segura, adecuada y eficiente; además valorará los antecedentes sancionatorios de la empresa si los hubiere. Artículo 125.- INCREMENTO DE AERONAVES, El explotador, al realizar cualquier cambio o incremento de aeronaves en su equipo de vuelo deberá presentar el instrumento que demuestre bajo que concepto se tendrá la posesión de la aeronave, comprendiendo los casos de las matriculadas en el extranjero y debe inscribirlo en el RAN, en el caso de las empresas nacionales no podrá operarlo en tanto no lo incorpore a las Especificaciones y Limitaciones de Operación (OPS-PEC), Manual de Operaciones o el documento que al efecto se establezca en las Regulaciones Aeronáuticas. El explotador debe mantener acreditado en el RAN los contratos de seguros que garanticen de conformidad con la Ley y este Reglamento, la reparación de daños causados a pasajeros, equipaje y carga, personas o bienes de terceros en la superficie, tripulaciones y empleados. El seguro debe ser calificado por el Registrador Aeronáutico Nacional, a efecto de verificar que cubre los riesgos que afecten a las personas y bienes y se suscribirán según lo prescrito en el Título XV de la Ley. Artículo 126.- MODIFICACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN. Los Certificados de Explotación podrán modificarse total o parcialmente por la Autoridad Aeronáutica previa solicitud del transportista o bien, si la necesidad o conveniencia al público en la prestación del servicio, así lo requiere. No podrán solicitar la explotación de nuevas rutas, aquellas empresas que tengan un porcentaje de retraso injustificado en sus vuelos igual o mayor al 20% de vuelos realizados en el periodo anual, inmediatamente anterior a la solicitud presentada de modificación de rutas. Cuando se trate de ampliar servicios, estará sujeto al cumplimiento satisfactorio de servicios prestados. -- 164 of 186 -- Artículo 127.- TRANSPORTE AÉREO NACIONAL. La Explotación de servicios de transporte aéreo nacional o interno, únicamente podrá ser realizada por las personas naturales o jurídicas hondureñas que cumplan con lo establecido en la Ley y su normativa técnica administrativa. Las empresas aéreas extranjeras no podrán tomar pasajeros, carga o correo para transportarlos dentro de territorio nacional. Sin embargo, excepcionalmente, cuando haya motivos de interés general, la Autoridad Aeronáutica podrá autorizar a dichas empresas a realizar tales servicios. Este régimen de excepción será tanto más permitido cuando se trate de empresas aéreas centroamericanas, con la finalidad de fortalecer un mercado regional centroamericano lo más abierto posible. Artículo 128.- INFORMACIÓN ESTADÍSTICA. Las empresas de transporte aéreo cumplirán con las disposiciones del Artículo 110 de la Ley de Aeronáutica Civil, remitiendo a la AHAC dicha información en formato digital conforme al procedimiento, formatos y requerimientos que al efecto establezca el Departamento de Planificación Aeronáutica. El procedimiento estará consignado en un instructivo técnico que al efecto aprobará el Director Ejecutivo de la AHAC. La información debe presentarse dentro de los primeros diez (10) días calendario de cada mes; el incumplimiento de esta obligación será sancionado conforme lo establece la Ley de Aeronáutica Civil. Artículo 129.- DURACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN. Los Certificados de Explotación se emitirán por un término de entre uno (1) y diez (10) años a petición del operador aéreo, reservándose la AHAC el derecho a otorgarlo; notificándole a los explotadores nacionales que su vigencia iniciará concluidos los procesos de certificación y obtención de su COA. La publicidad relacionada con los servicios proporcionados por las empresas aéreas que obtengan certificados de explotación se limitará únicamente a las tarifas ofrecidas por el explotador y a los itinerarios autorizados por la AHAC según sea el caso, absteniéndose de usar términos que no reflejan la realidad del servicio autorizado. Artículo 130.- EXPEDICIÓN DE BOLETOS GRATIS. Los transportistas aéreos comerciales de pasajeros nacionales o extranjeros, que hayan recibido la aprobación para operar en Honduras, deben expedir boleto gratis con espacio positivo y reservación garantizada a cualquier punto de sus rutas explotadas a los funcionarios y empleados de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC). Dichas solicitudes deben ser presentadas por medio del Director de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) de forma escrita y con la debida antelación a la fecha de partida, según sea el caso, siempre y cuando se tratase de los casos de cumplimiento de misiones de trabajo debidamente acreditadas y justificadas. Artículo 131.- ASIGNACIÓN DE NÚMEROS DE VUELO. Los números de vuelo para las líneas aéreas nacionales cuyo origen o destino sea uno o más puntos dentro del territorio hondureño serán asignados por la AHAC según itinerario autorizado; y tendrán el carácter de intransferibles. Artículo 132.- DISPOSICIONES ESPECIALES. Las empresas extranjeras y nacionales autorizadas para prestar servicio de transporte aéreo deben cumplir irrestrictamente con las siguientes disposiciones: a) Presentar anualmente los Estados Financieros para evaluación de la AHAC; b) Someterse a las inspecciones de vigilancia operacional que ejerce la Autoridad Aeronáutica; c) Mantener vigentes las Garantías Bancarias; d) Tener inscritos y vigentes todos aquellos documentos que por Ley deben inscribirse en el RAN; e) Someterse a las auditorías técnico-financieras que efectuará la AHAC para constatar la solidez económica de la empresa, con el objeto de verificar que cumple con los parámetros para sostener y garantizar la seguridad de las operaciones aéreas que presta. -- 165 of 186 -- Artículo 133.- VUELOS ESPECIALES PARA O P E R A D O R E S C O N C E R T I F I C A D O D E EXPLOTACIÓN. Los operadores o dueños de aeronaves comerciales que poseen certificado de explotación para operar en Honduras bajo la modalidad de vuelos regulares, pueden realizar hasta cinco (5) vuelos especiales en rutas no autorizadas, notificando a la AHAC con setenta y dos (72) horas de antelación, proporcionando la información siguiente: f) Nombre del solicitante; g) Nacionalidad de la aeronave, h) Tipo y matrícula de la aeronave; i) Nombre y nacionalidad de la tripulación, j) Fecha y hora prevista de llegada, k) Ruta a seguir; l) Clase de tráfico transportado (Pasajeros o carga). TÍTULO XII CERTIFICADOS DE OPERADOR AÉREO (COA) Y CERTIFICADOS OPERATIVOS (CO) CAPÍTULO ÚNICO DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENCIÓN DEL COA Y CO Artículo 134.- CERTIFICADO DE OPERADOR AÉREO (COA). El Certificado de Operador Aéreo (COA) es un documento que la AHAC extiende a un operador de servicios de transporte aéreo nacional una vez que dicho explotador ha obtenido su Certificado de Explotación y haya demostrado que puede ofrecer una organización apropiada, métodos de control y supervisión de las operaciones de vuelo y programas exigidos por las RAC. Los procesos de certificación se llevarán a cabo conforme lo establecen las Regulaciones de Aeronáutica Civil de Honduras (RAC). Artículo 135.- ESPECIFICACIONES Y LIMITACIONES DE OPERACIÓN (OPSPEC).- El COA debe incluir en sus especificaciones de operación los términos, condiciones y limitaciones que las Regulaciones establezcan para garantizar la seguridad operacional. Será obligación de cada tenedor de un Certificado de Operador Aéreo asegurar el mantenimiento adecuado de sus aeronaves y que las operaciones sean realizadas dentro de los máximos parámetros de seguridad de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil, su Reglamento, las RAC y directrices emitidas por la AHAC. Toda operación de transporte aéreo público que se realice sin Certificado de Operador Aéreo vigente es ilegal. Artículo 136.- VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS DE OPERADOR AÉREO (COA). La vigencia de un Certificado de Operador Aéreo (COA) está sujeta al término de duración del Certificado de Explotación, lo anterior es sin perjuicio de las revisiones periódicas que debe realizar la AHAC en forma anual para determinar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, su Reglamento, las RAC y demás disposiciones complementarias. Queda terminantemente prohibido que un operador aéreo realice operaciones sin su respectivo Certificado de Explotación y COA vigente. Artículo 137.- RENOVACIÓN DE COA. Para la renovación de COA el operador debe: a) Presentar formal solicitud ante la AHAC; b) Mantener su sistema de manuales actualizados y vigentes; c) Someterse a una inspección de base de conformidad a la RAC aplicable; d) Mantener niveles de seguridad aceptables para la Autoridad Aeronáutica. La renovación del COA no implica que el operador se someterá a un nuevo proceso de certificación, únicamente se revalidará su COA con una inspección de base la cual debe resultar satisfactoria. Artículo 138.- PLAZOS PARA OBTENCIÓN DE UN COA. Los operadores del transporte aéreo que hayan obtenido -- 166 of 186 -- su certificado de explotación o autorización respectiva para prestar un servicio de transporte aéreo, deben obtener su COA bajo el proceso de certificación en un término máximo de doce (12) meses, salvo que por razones justificadas de la AHAC existiera atraso en su emisión. Si la demora fuere imputable al operador por causas no justificadas, transcurridos noventa (90) días calendario sin actividad por parte de este, la AHAC concluirá el proceso en la fase que se encuentre y mandará archivar las diligencias notificándolo de tal actuación, el operador que se encuentre en esta condición y pretenda ser certificado, deberá iniciar nuevamente el proceso. A los operadores aéreos que se les archiven los procedimientos de certificación por causas imputables a ellos, serán objeto de sanción, dando lugar a la cancelación del certificado de explotación. Artículo 139.- SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN, RESTRICCIÓN Y REVOCACIÓN DE COA. Las Autorizaciones que otorgue la AHAC en relación a los COA podrán ser suspendidas, canceladas, restringidas y revocadas total o parcialmente cuando se compruebe fehacientemente el incumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Aeronáutica Civil, este Reglamento, RAC, las contenidas en los propios certificados y sus OPSPEC, tal procedimiento estará consignado en un instructivo técnico que al efecto aprobará el Director Ejecutivo de la AHAC. Artículo 140.- CERTIFICADO OPERATIVO PARA EXPLOTADORES DE SERVICIOS PRIVADOS POR REMUNERACIÓN. Las empresas que se dedican a prestar servicios privados por remuneración, deben someterse a un proceso de certificación de acuerdo a lo que establezca la Regulación pertinente, hecho esto, se le extenderá el permiso administrativo para prestar los referidos servicios. El proceso para emitir el CO y el permiso correspondiente debe ser en un término máximo de tres (03) meses. El CO tendrá una vigencia de hasta dos (02) años sin perjuicio de incorporación de otras aeronaves para lo cual se debe observar lo establecido en la Regulación correspondiente. Se concede a los operadores aéreos que actualmente ostentan permisos privados por remuneración vigentes, un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento, para iniciar el proceso de certificación para la obtención del Certificado Operativo (CO) Durante el proceso se debe considerar la capacidad técnica y económica de las mismas, sin perjuicio de las acciones de vigilancia a que están sometidos todos los operadores para garantizar la seguridad operacional Artículo 141.- EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE FUMIGACIÓN AGRÍCOLA. Estas empresas están obligadas a certificarse conforme lo establece la Regulación aplicable, con el objeto de obtener un Certificado Operativo (CO). Artículo 142.- RENOVACIÓN DE CERTIFICADO OPERATIVO. Para la renovación de CO, el operador debe: a) Presentar formal solicitud ante la AHAC; b) Mantener su sistema de manuales actualizados y vigentes; c) Someterse a una inspección de base de conformidad a la RAC aplicable; d) Mantener niveles de seguridad aceptables para la Autoridad Aeronáutica La renovación del CO no implica que el operador se someterá a un nuevo proceso de certificación, únicamente se revalidará su CO con una inspección de base la cual debe resultar satisfactoria. TÍTULO XIII DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN, PERMISOS Y AUTORIZACIONES CAPÍTULO ÚNICO DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO Artículo 143.- SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN. Los Certificados -- 167 of 186 -- de Explotación que emita la AHAC finalizan por el vencimiento del plazo establecido en ellos, no obstante la AHAC de conformidad a lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley, en cualquier momento, podrá suspender o revocar total o parcialmente los Certificados de Explotación cuando: 1. El explotador pierde la capacidad legal, técnica o económica-financiera, sobre la base de la cual le fue otorgado el Certificado de Explotación; 2. Si el explotador no cumple con constituir la garantía o garantías exigidas en el presente Reglamento 3. Si las operaciones no se inician dentro del plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigencia del Certificado de Explotación; 4 Si se interrumpen las operaciones sin causa justificada, 5. Si la empresa es declarada en insolvencia, quiebra, liquidación o disolución, conforme a la Ley y no ofrece, a criterio de la AHAC, garantías que resulten adecuadas para asegurar la prestación de los servicios; 6. Si el Certificado de Explotación para la prestación de los servicios es cedido, transferido o explotado en contravención con lo dispuesto en la Ley y sus Regulaciones y demás normas complementarias; 7 Si el explotador no cumple lo dispuesto en la Ley, las RAC o con las obligaciones a su cargo; 8 Si el operador lo solicita, previa aceptación de la AHAC; y, 9. Si se cancela el Certificado de Operador Aéreo (COA). La capacidad económico financiera que la AHAC evalúa, está únicamente referida a la satisfacción por parte de los operadores aéreos de las condiciones suficientes para garantizar el desarrollo de la actividad en niveles de seguridad. Artículo 144.- CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN. La AHAC en aplicación de lo dispuesto en et Artículo 126 de la Ley y previo a emitir su resolución, deberá comprobar, en forma fehaciente la gravedad de la infracción y demás motivos que darán lugar a su cancelación. En este caso el procedimiento se inicia de oficio. Iniciado el procedimiento de cancelación de un certificado de explotación y, si se considera necesario, la AHAC podrá suspender provisionalmente la actividad de la empresa cuestionada, mientras se defina su situación jurídica. Los certificados de explotación podrán cancelarse a solicitud del titular de los mismos, exponiendo las razones que justifiquen su petición y además deben acreditar que no se adeudan cánones, tasas, derechos o impuestos derivados de su operación dentro de la aeronáutica. En el caso de las empresas hondureñas, la cancelación del certificado de explotación conlleva tácitamente la cancelación del certificado de operador aéreo. Artículo 145.- CANCELACIÓN DE RUTAS POR FALTA DE OPERACIÓN. La AHAC de forma oficiosa puede cancelar o suspender rutas que han sido autorizadas a una empresa y que no son operadas, para tal efecto y previo a dictar Resolución, sólo se requerirá el informe que emite el Departamento de Planificación Aeronáutica, Transporte Aéreo y el Dictamen de Asesoría Técnico Legal. Artículo 146.- PROCEDIMIENTO PARA CANCELAR CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN. La AHAC, seguirá el siguiente procedimiento. a) Reporte de irregularidades, deficiencias o incumplimiento. Cualquier Departamento o Sección de la AHAC, o persona particular podrá levantar informe expresando irregularidades, deficiencias o incumplimientos por parte de una empresa de transporte aéreo, para tal efecto debe contar con documentación u otros medios necesarios que demuestren las mismas, deben adjuntarse al informe y remitirlos al Departamento de Asesoría Técnico Legal b) Fase de Investigación. Recibido el informe, se iniciará una investigación sobre los hechos que pudieron dar -- 168 of 186 -- motivo a la cancelación, recabando además de los documentos y elementos de juicio acompañados al mismo, los que fueran pertinentes a la investigación; c) Notificación y Citación a Audiencia. La AHAC, finalizada la fase de investigación notificará por escrito a la empresa los hechos de la cual ha sido denunciada, con fundamento en la investigación e indicará fecha, lugar y hora en que habrá de celebrarse audiencia de descargo a efecto de que ejerza su defensa y ofrezca la prueba que estime pertinente. En ningún caso deberán efectuarse más de dos notificaciones o citaciones. d) Celebración de Audiencia. Efectuada la notificación o citación, con o sin la asistencia de la empresa denunciada será celebrada audiencia dirigida por la Asesoría Técnico Legal de la AHAC, a esta comparecerá el Representante Legal de la empresa denunciada por sí o por medio de Apoderado Legal o ambos, a efecto de escuchar sus argumentos, levantando un acta pormenorizada o en su caso constancia de la inasistencia de la empresa denunciada; e) Período Probatorio y de Argumentos. Terminadas las audiencias, haya o no asistido la parte denunciada, sin paralizar el procedimiento se le concederá el término de diez (10) días, este se podrá ampliar a petición de parte pero no podrá exceder de treinta (30) días hábiles que incluyen el plazo inicial, lo anterior para que presente las alegaciones o pruebas que estimen convenientes en defensa de sus intereses; f) Resolución: Ejercida la defensa o bien transcurrido el plazo fijado para ese efecto, la Asesoría Técnico Legal emitirá el dictamen correspondiente conforme lo ordena el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo y procederá a remitirlo al Director Ejecutivo, con la recomendación correspondiente; el Director Ejecutivo, dentro del término de cinco (05) días siguientes, procederá a dictar la resolución pertinente. g) Dictada y notificada la resolución, si la parte se considera afectada tendrá derecho a interponer Recurso de Apelación conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 147.- PROCEDIMIENTO PARA SUSPENDER UN CERTIFICADO DE EXPLOTACIÓN. La AHAC, seguirá el siguiente procedimiento: a) La AHAC en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley a petición de parte interesada, analizará los motivos de mérito y previo informe de los departamentos técnico, financiero y legal resolverá conforme a derecho. b) Suspensión de Oficio de un Certificado de Explotación: La AHAC seguirá el mismo procedimiento indicado en el artículo anterior. La suspensión de un certificado de explotación será únicamente por un término no mayor de ciento veinte (120) días, esta disposición es aplicable si el procedimiento se inicia a petición de parte o de forma oficiosa; tal suspensión abarca al Certificado de Operador Aéreo (COA). Si la empresa no reinicia operaciones en el plazo antes referido, la AHAC debe sin más trámite proceder a la cancelación del Certificado de Explotación y COA, para lo cual se debe observar lo dispuesto en el artículo 140 del presente Reglamento. Artículo 148.- MULTAS PECUNIARIAS. La revocación, suspensión y cancelación total o parcial de un certificado de explotación, son sin perjuicio de la aplicación de multas que resulten del proceso de investigación y que muestren que la conducta denunciada implica el incumplimiento de disposiciones contenidas en la Ley, este Reglamento o las RAC Si de todo lo actuado no procede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar total o parcialmente un certificado -- 169 of 186 -- de explotación, pero si hubiere infracción a la Ley, este Reglamento o las RAC, se impondrá la multa respectiva. Artículo 149.- SUSPENSIÓN TEMPORAL INMEDIATA DE UN CERTIFICADO DE EXPLOTACIÓN Y COA. Si como resultado de una auditoría, inspección por parte de los departamentos técnicos de la AHAC a una empresa de transporte aéreo se detecta una situación grave que ponga en riesgo inminente la seguridad operacional, se debe proceder a la suspensión del certificado de explotación y COA notificándolo con veinticuatro (24) horas de antelación a la empresa sindicada, para tal efecto el Departamento de Estándares de Vuelo de la AHAC debe levantar un informe pormenorizado exponiendo las razones que dan lugar a esta situación y la normativa regulatoria que ha sido infringida, dicho informe debe estar refrendado por el Subdirector Técnico quien lo hará del conocimiento inmediato del Director Ejecutivo para que éste haga la notificación pertinente que el caso amerite, sin responsabilidad alguna para el Estado. Realizada la diligencia de mérito se conformará el expediente administrativo de oficio y se remitirá al departamento de Asesoría Técnico Legal para que emita el dictamen jurídico pertinente y de forma inmediata recomendando el procedimiento que conforme a derecho procede. Esta diligencia debe realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la suspensión temporal del Certificado de Explotación y COA. Artículo 150.- SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE OTROS PERMISOS O AUTORIZACIONES. La AHAC en la aplicación de la Ley podrá enmendar, modificar, suspender o cancelar total o parcialmente otros permisos o autorizaciones distintos a los otorgados a las empresas de servicio de transporte aéreo, para tal efecto seguirá igual procedimiento señalado en los artículos 146 y 147 de este Reglamento, con la diferencia que en el caso del período probatorio para la cancelación de permisos el término que se otorgará será de quince (15) días hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Aeronáutica Civil. Si la solicitud es a petición de parte, la suspensión no podrá ser mayor a sesenta (60) días, de infringirse esta norma se procederá sin más trámite a revocar el permiso o autorización otorgado. La suspensión o cancelación de un permiso o autorización es aplicable al Certificado Operativo (CO) TÍTULO XIV DE LA AVIACIÓN AGRÍCOLA CAPÍTULO ÚNICO PERMISO DE VUELOS AGRÍCOLAS Artículo 151.- OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto regular las actividades de aviación agrícola de aplicación obligatoria para todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que estén relacionadas o se dediquen a la actividad de aplicación aérea de agroquímicos en plantaciones agrícolas. Artículo 152.- COMPETENCIA DE LA AHAC. Corresponde a la AHAC ejecutar y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la aviación civil y agrícola. Así mismo le corresponde establecer las disposiciones administrativas necesarias que permitan la organización, normalización y coordinación de todas aquellas actividades relativas a la prestación de servicios de aviación agrícola. Artículo 153.- CONCEPTO DE ACTIVIDADES DE AVIACIÓN AGRÍCOLA. se considera actividad de aviación agrícola aquella rama de la aeronáutica organizada, equipada y adiestrada para proteger y fomentar el desarrollo de la agricultura en cualquiera de sus aspectos, comprendiendo las siguientes actividades: a) La dispersión de fertilizantes y reguladores del crecimiento de cultivos agrícolas, b) La siembra de semillas, c) El combate de plagas y enfermedades en la agricultura por medio de la aplicación de plaguicidas. Artículo 154.- PERMISO DE OPERACIÓN PARA ACTIVIDADES DE AVIACIÓN AGRÍCOLA SIN FINES -- 170 of 186 -- COMERCIALES. La realización de actividades de aviación agrícola sin fines comerciales por parte de propietarios de aeronaves en terrenos propios o arrendados a su nombre, requiere del permiso de operación correspondiente, expedido por la AHAC. El permiso de operación es intransferible y tendrá una vigencia de dos (2) años, pudiendo ser renovado a su vencimiento por la AHAC. La renovación debe ser solicitada por el interesado cuando menos quince (15) días antes del vencimiento. Artículo 155.- PERMISO DE OPERACIÓN PARA A C T I V I D A D E S D E AV I A C I Ó N A G R Í C O L A REMUNERADAS O EN BENEFICIO DE TERCEROS. Para realizar actividades propias de la aviación agrícola, en calidad de servicio remunerado o en beneficio de terceros, es necesario ser titular de un Permiso de Explotación Agrícola y un Certificado Operativo (CO) Artículo 156.- REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE UN PERMISO DE EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA. Para obtener un permiso de explotación agrícola, el solicitante debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentar una solicitud en legal y debida forma a la AHAC por intermedio de un profesional del derecho; b) Presentar el documento de Constitución de Sociedad o Comerciante Individual; c) Documento o convenio que acredite la propiedad o posesión legal sobre las aeronaves y equipo a utilizar; d) Presentar atestados de solvencia económica certificados por un Contador Público autorizado; e) Contrato de Seguro que garantice de conformidad con la Ley la reparación de daños causados a personas o bienes de terceros en la superficie, tripulaciones; este contrato será calificado por el Registrador Aeronáutico Nacional; f) Presentar un compromiso escrito en el cual se responsabiliza de que su personal reciba un curso de capacitación sobre el uso y manejo de agroquímicos; g) Presentar un listado de aeródromos a utilizar; h) Presentar una garantía de cumplimiento para responder por los daños causados en sus operaciones agrícolas; i) La persona natural o jurídica que desee operar aeronaves en cualquiera de las actividades de la aviación agrícola, deberá comprobar a satisfacción de la AHAC, que tiene capacidad económica suficiente para reparar los daños que pudiera causar por su operación. Las personas naturales o jurídicas además de obtener el permiso de explotación agrícola, deben someterse a un proceso de certificación para la obtención del Certificado Operativo (CO) de conformidad a la Regulación que al efecto emita la AHAC. Ninguna empresa de Fumigación Agrícola puede iniciar operaciones sino cuenta con un permiso de explotación agrícola y con un Certificado Operativo (CO). Artículo 157.- VIGENCIA DEL PERMISO DE EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA. La vigencia del permiso de explotación agrícola será de uno (1) a cinco (5) años, renovables; y el CO tendrá la misma vigencia que dicho permiso. Artículo 158.- RENOVACIÓN DE PERMISOS. La solicitud de renovación del Permiso de Explotación Agrícola y del Certificado Operativo debe realizarse dentro del período de treinta (30) días hábiles anteriores al vencimiento del mismo. Para la renovación del Permiso de Explotación Agrícola, el interesado deberá cumplir con lo estipulado en el artículo 156 del presente Reglamento. El peticionario deberá demostrar que ha cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones técnicas y administrativas derivadas de la normativa aplicable a la actividad aérea agrícola Artículo 159.- PROHIBICIONES. Se prohíbe efectuar actividades de aviación agrícola con carácter privado con aeronaves arrendadas en terrenos no autorizados; o con aeronaves propias en terrenos propios arrendados a terceras personas, que no contaren con el respectivo permiso de operación. El incumplimiento de la presente disposición dará lugar a que la AHAC revoque el permiso de operación otorgado, sin responsabilidad alguna para el Estado. -- 171 of 186 -- Artículo 160.- AERONAVES. Las aeronaves que se utilicen en aviación agrícola deben tener matrícula nacional y estar inscritas en el RAN a nombre del propietario. En caso de arrendamiento de aeronaves por empresas de aviación agrícola será necesario presentar el contrato e inscribirse en el Registro Aeronáutico Nacional. La AHAC, podrá autorizar aeronaves extranjeras para operaciones de aviación agrícola en el país. Dichas autorizaciones tendrán una validez de hasta seis (6) meses renovables y se otorgarán siempre y cuando: a) La empresa que requiera el servicio esté constituido bajo las leyes hondureñas; b) Presentar un contrato de arrendamiento e inscribirlo en el RAN• c) Presentar licencias del personal técnico que operará la aeronave; d) Declaración Jurada de que la aeronave será utilizada exclusivamente para labores de fumigación agrícola de la empresa contratante; e) El permiso será solicitado por la empresa contratante, lo que no libera de responsabilidad al propietario de la aeronave; f) Que la aeronave objeto del contrato esté amparada bajo el CO o documento análogo extendido por el país de matrícula de la aeronave. Artículo 161.- DAÑOS CAUSADOS EN OPERACIONES AGRICOLAS. Toda persona natural o jurídica que opere aeronaves destinadas a operaciones agrícolas, responderá pecuniariamente por los daños que causen a personas o bienes a terceros en la superficie por la aplicación de substancias químicas peligrosas, desplome de una aeronave y de objetos desprendidos o arrojados del mismo. La persona perjudicada tiene derecho a reparación de daños, en las condiciones fijadas en el párrafo anterior. No habrá reparación de los mismos si estos no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado. La responsabilidad por daños a personas o bienes a terceros en la superficie, puede ser eliminada o disminuida en caso que la persona perjudicada los hubiese causado o contribuido a causarlos. Artículo 162.- SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE PERMISOS PARA LA AVIACIÓN AGRÍCOLA. La AHAC, podrá enmendar, modificar, suspender o cancelar permiso de operación y permiso de explotación para vuelos agrícolas de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 146 y 147 de este Reglamento, con la diferencia que en el caso del período probatorio para la cancelación de permisos el término que se otorgará será de diez (10) días hábiles. La suspensión o cancelación de un permiso de explotación agrícola es aplicable al Certificado Operativo (CO). Artículo 163.- OPERACIÓN DE AERONAVES EN TAREAS DE AVIACIÓN AGRÍCOLA. La autorización del equipo y personal de vuelo que participe en las tareas de aviación agrícola se llevará a cabo de conformidad con la Regulación Aeronáutica correspondiente. TÍTULO XV SERVICIOS AÉREOS PRIVADOS CAPÍTULO ÚNICO DE LOS SERVICIOS AÉREOS DE TRANSPORTE PRIVADO. Artículo 164.- GENERALIDAD. Se entiende por servicio aéreo privado la operación de aeronaves al servicio de sus propietarios, no conlleva el reconocimiento de una contraprestación bajo ninguna forma de modalidad. Este tipo de actividades puede ser realizado por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país. Dichos servicios están clasificados en el artículo 148 de la Ley de Aeronáutica Civil. -- 172 of 186 -- Artículo 165.- SERVICIOS AÉREOS PRIVADOS POR REMUNERACIÓN: se entiende como aquel servicio aéreo privado destinado a un público concreto o actividad particular que conlleva como contraprestación el pago por el servicio, en dinero o en especie bajo cualquier forma, cantidad y valor, siempre que no se configuren los elementos que caracterizan al servicio de transporte público. Se clasifican en: a) Trabajo aéreo; y, b) Servicios privado remunerado. Artículo 166.- TRABAJO AÉREO: El trabajo aéreo comprende, entre otras actividades, las siguientes: a) Fotografía: Aerofotogrametría, prospección, magnetometría, detección, medición, filmación, relevamientos fototipográficos, entre otros. b) Publicidad: Sonora, arrastre de pancarta y/o manga, arrojo de volantes y material publicitario, luminosa, radial, con humo, entre otros. c) Inspección y vigilancia: Prevención de incendios, control de líneas de transmisión, niveles de agua, sistemas de riego, embalses y vertientes, vigilancia de oleoductos, gasoductos, búsquedas y salvamentos, control y fijación de límites, entre otros; d) Defensa y protección de la fauna: Siembra en lagos y ríos, sanidad animal, arreo de ganado, control de alambrados, control de manadas, entre otros; y, e) Ambulancia Aérea: Actividades aéreas consistente en el traslado de pacientes en una aeronave debidamente certificada por la Autoridad Aeronáutica y Sanitaria. f) Inspección y Vigilancia Aérea: Es la operación que realiza una aeronave (helicóptero) con un propósito especial ya sea por transporte de objetos de forma externa para el soporte de material, para construcciones aéreas, instalación de redes eléctricas. g) Cualquier otro uso distinto de transporte aéreo a que las aeronaves privadas puedan ser destinadas comercialmente y que la Autoridad Aeronáutica considere que se trata de un trabajo aéreo. La enumeración que antecede no excluye a otras modalidades de trabajo aéreo que sean así calificadas por la AHAC Artículo 167.- PROHIBICIONES. El trabajo aéreo no incluye el traslado de personas o equipos, salvo que éstos cumplan tareas específicas a bordo. Artículo 168.- LIMITACIONES. Las actividades de trabajo aéreo son realizadas por personas naturales o jurídicas hondureñas que hayan sido debidamente autorizados para ello. Artículo 169.- OTRAS ACTIVIDADES. El servicio privado remunerado también se desarrolla: a) En actividades de turismo. Estas actividades están destinadas fundamentalmente a la atención de determinados circuitos aéreos, en los cuales, partiendo la aeronave de un punto de origen, retorna al mismo sin dejar ni tomar pasajeros dentro del circuito. Estos servicios pueden realizarse en forma esporádica, eventual ocasional o de serie de vuelos programados. b) En otras actividades aéreas comerciales en que se traslade personas o cosas con fines específicos, bajo diferentes formas o modalidades, a cambio de una contraprestación, siempre que no se configuren los elementos que caracterizan al servicio de transporte aéreo y al trabajo aéreo. Artículo 170.- REQUISITOS PARA EFECTUAR VUELOS PRIVADOS POR REMUNERACIÓN. Para efectuar vuelos privados por remuneración se requiere a) Ser persona natural o jurídica de nacionalidad hondureña; b) Acreditar la Constitución de Sociedad o el Permiso de Comerciante Individual; -- 173 of 186 -- c) Acreditar la tenencia de aeronaves mediante la presentación de los contratos de arrendamiento o títulos de propiedad; d) Presentar atestados de solvencia económica certificados por un Contador Público autorizado. e) La aeronave debe ostentar marcas de nacionalidad y matrícula hondureña; f) Acreditar la relación contractual con las personas naturales o jurídicas a quienes prestará el servicio; g) Presentar Declaración Jurada por el Representante Legal de la empresa debidamente autenticado que la empresa prestará servicios de acuerdo a la petición formulada y que son diferentes a los servicios de transporte público; h) Obtener la certificación técnica otorgada por la AHAC de acuerdo a las Regulaciones técnicas correspondientes; i) Indicar la base principal de operaciones y mantenimiento; j) Presentar un informe explicativo de la actividad que propone describiendo los procesos que desarrollará en dicha actividad; Artículo 171.- TRÁMITES Y PROCEDIMIENTO. Recibida la solicitud se solicitará los informes a los departamentos respectivos; si de la revisión integral de la solicitud, encontrarán dudas, observaciones o inquietudes que ameriten aclaración o enmienda, se notificará por escrito y por una sola vez al solicitante; si los interesados no satisfacen los requerimientos el trámite será enviado para archivo. El Director Ejecutivo emitirá el permiso de operación de servicios privados por remuneración una vez que se ha verificado que: a) La información y requisitos establecidos en el artículo 170; b) Que se ha demostrado el financiamiento de la operación; c) Que la empresa haya obtenido su Certificado Operativo (CO); d) Que la aeronave propuesta es idónea para el trabajo a realizar; e) Que se cumpla con los artículos de la Ley de Aviación Civil aplicables y se considere el servicio propuesto de interés público; Artículo 172.- REQUISITOS PREVIOS A INICIAR OPERACIONES. Al haberse otorgado el permiso de operación, la empresa antes de iniciar las operaciones debe presentar y comprobar ante la Autoridad Aeronáutica: a) Contratos de seguro en los derechos aplicables a cada caso; b) Presentar póliza de seguro cuyos montos deben ser acorde con los establecidos en los artículos 248, 271 y 278 de la Ley de Aeronáutica Civil; c) Presentar Garantía o Caución rendida a favor de la AHAC en un monto equivalente a DOS MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (2,000 DEG); la garantía o caución garantizará el estricto cumplimiento de las condiciones técnicas, económicas y de servicio derivadas de los permisos de que se trate y serán ejecutadas en caso de incumplimiento, ésta debe mantenerse vigente durante todo el tiempo que dure el permiso de operación. Si la garantía es ejecutada, la empresa no podrá volver a operar mientras no presente una nueva garantía. Para los procedimientos de certificación debe observarse lo dispuesto en el artículo 138 de este Reglamento. Artículo 173.- RENOVACIÓN DE PERMISOS PRIVADOS POR REMUNERACIÓN. Para obtener la renovación de un permiso privado por remuneración la solicitud se presentará por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del permiso. No se concederán prórrogas a la finalización de vigencia del permiso de operación y deberá iniciar un nuevo procedimiento para su obtención. a) Se debe presentar solicitud acompañando la documentación actualizada señalada en el artículo 163 del presente Reglamento; -- 174 of 186 -- b) Para la renovación la empresa debe estar en posesión de un permiso de operación servicios privados por remuneración y CO vigente; Verificada que la compañía cumple con los requerimientos, la renovación se otorgará por el período de dos (2) años. Artículo 174.- ULTRALIGEROS, PLANEADORES Y AERONAVES DEPORTIVAS ULTRALIGERAS. Para la operación de estas aeronaves se debe observar lo dispuesto en la Regulación respectiva. TÍTULO XVI CLUBES AÉREOS, ESCUELAS DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA, ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN DE MANTENIMIENTO APROBADAS, CENTROS DE INVESTIGACIÓN AERONÁUTICA, CENTROS DE ENTRENAMIENTO. CAPÍTULO I DE LOS REQUISITOS EN LAS SOLICITUDES Y OBLIGACIONES Artículo 175.- GENERALIDADES. La instrucción aeronáutica será impartida por las Escuelas de Instrucción Aeronáutica a las cuales también se les denominará Centro de Instrucción Aeronáutica, las Organizaciones de Formación de Mantenimiento, los Centros de Investigación Aeronáutica y Centros de Entrenamiento, lo cual no será en forma exclusiva, siendo los planes de estudio aprobados por la AHAC. Sus instructores deberán estar habilitados y autorizados como tales por la AHAC, para así poder impartir instrucción. Para los instructores que no impartan materias técnico aeronáuticas, bastará que se notifique tal situación a la AHAC Artículo 176.- CLUBES AÉREOS. Los Clubes Aéreos se organizarán como Asociaciones Civiles debiendo al efecto obtener su personería jurídica la cual deberá ser autorizada por la Autoridad competente. Los Clubes Aéreos deberán obtener autorización de la AHAC para su funcionamiento, para tal efecto deberán presentar los requisitos siguientes: i. Presentar en legal y debida forma la solicitud; ii. Personería Jurídica otorgada por Autoridad competente; iii. Listado de aeronaves adscritas al Aeroclub; iv. Indicar la ubicación del Aeroclub, cuyas instalaciones físicas principales y auxiliares, equipo contraincendios y demás deberá cumplir las condiciones establecidas por la AHAC. v. Copia del Certificado de Aeronavegabilidad y matrícula de las aeronaves; vi. Pólizas de Seguros de las aeronaves. La AHAC podrá solicitar ante la Autoridad competente, la cancelación del Acuerdo reconoce la personería jurídica a un Club Aéreo, si éste no da cumplimiento a disposiciones reglamentarias de aviación civil vigentes. Artículo 177.- FUNCIONAMIENTO DE LOS CLUBES AÉREOS. Los clubes aéreos, así como la práctica de deportes aéreos debe operar en lugares apropiados para el desarrollo de sus actividades y bajo las condiciones que establezcan las RAC aplicables, la AHAC deberá mantener una vigilancia periódica y asistencia técnica. Las aeronaves pertenecientes a clubes aéreos no pueden ser empleadas para el transporte de personas, carga o correo con remuneración o contraprestación alguna. Artículo 178.- REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES. Las Escuelas de Instrucción Aeronáutica, Organizaciones de Formación de Mantenimiento, Centros de Investigación Aeronáutica y Centros de Entrenamiento deberán obtener en primera instancia un permiso de explotación aeronáutico el cual será otorgada por la AHAC, mediante el cual se verifica que estas instituciones cumplen con las formalidades didácticas, legales y económicas para impartir la instrucción solicitada, sin embargo, no podrán iniciar operaciones en tanto -- 175 of 186 -- no obtengan el Certificado Operativo (CO) de conformidad a lo que establecen las FRAC. Toda solicitud para obtener permiso de explotación aeronáutico para una Escuela de Instrucción Aeronáutica, Organizaciones de Formación de Mantenimiento, los Centros de Investigación Aeronáutica y Centro de Entrenamiento deberán presentarse a la AHAC cumpliendo los requisitos y acompañando los documentos previstos en la Ley y este Reglamento, para tales fines se establece la presentación de la documentación y cumplir los siguientes requisitos: i. Constitución de Comerciante Individual o Social; ii. Clase de servicio que prestará; iii. Presentar atestados de solvencia económica certificados por un Contador Público autorizado. iv. Personal técnico aeronáutico y administrativo con el que contará la institución; en el caso de los primeros se deberá acreditar sus habilitaciones; v. Indicar el lugar donde estarán ubicados; vi. Presentar un informe técnico el cual deberá contener lo relativo a: Instalaciones físicas principales y auxiliares; equipo que utilizará en la instrucción el que deberá someterse a las revisiones rutinarias inclusive instrumentos de navegación y para prácticas de mantenimiento aeronáutico, vii. Pensum de estudios, nombre y título a expedirse en cada rama de estudio y período de tiempo que durará. Las Escuelas de Instrucción Aeronáutica, Organizaciones de Formación de Mantenimiento Centros de Investigación Aeronáutica y Centros de Entrenamiento deberán obtene primera instancia una autorización administrativa la cual será otorgada por la AHAC, mediante la cual se verifica que estas instituciones cumplen con las formalidades didácticas legales y económicas para impartir la instrucción solicitada, sin embargo, no podrán iniciar operaciones en tanto no obtengan el Certificado Operativo (CO) de conformidad a lo que establece las Regulaciones de Aeronáutica Civiles de Honduras (RAC)

Reglamento

Reglamento — Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil de Honduras

Poder Ejecutivo

Artículo 179.- VIGENCIA. Las autorizaciones administrativas para operar Clubes Aéreos, Escuelas de Instrucción Aeronáutica, Organizaciones de Formación de Mantenimiento, Centros de Investigación Aeronáutica y Centros de Entrenamiento podrán expedirse hasta por cinco (05) años de duración, renovables, siempre y cuando se mantenga vigente el Certificado Operativo (CO). CAPÍTULO ll OBLIGACIONES CLUBES AÉREOS, ESCUELAS DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA, ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN DE MANTENIMIENTO, CENTROS DE INVESTIGACIÓN AERONÁUTICA, CENTROS DE ENTRENAMIENTO Artículo 180.- EXÁMENES. Los exámenes de evaluación del alumnado de las Escuelas de Instrucción Aeronáutica, las Organizaciones de Formación de Mantenimiento, los Centros de Investigación Aeronáutica y Centros de Entrenamiento, estarán regidos de acuerdo a lo que estipula la Regulación Aeronáutica correspondiente. Artículo 181.- SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE CLUBES AÉREOS, ESCUELAS DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA, LAS ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN DE MANTENIMIENTO, LOS CENTROS DE INVESTIGACIÓN AERONÁUTICA, CENTROS DE ENTRENAMIENTO.-Las autorizaciones para operar Clubes Aéreos, Escuelas de Instrucción Aeronáutica, Organizaciones de Formación de Mantenimiento, Centros de Investigación Aeronáutica y Centros de Entrenamiento pueden suspenderse o cancelarse por la AHAC al comprobarse irregularidades en sus operaciones deficiencias en la enseñanza o en la expedición de los certificado de idoneidad por el incumplimiento de la Ley, este Reglamento y las RAC lo que dará lugar a la aplicación de la sanción respectiva. Artículo 182.- PROHIBICIONES. En los vuelos de entrenamiento o prueba está prohibido que a bordo de la aeronave permanezca persona distinta al instructor, asesor, -- 176 of 186 -- verificador y personal de vuelo que recibe la instrucción; a no ser que la presencia del personal ajeno sea aprobado por la AHAC por medio de procedimientos para dicha práctica estipulados en los manuales de las Escuelas de Instrucción Aeronáutica. Artículo 183.- PÓLIZAS. Las personas jurídicas que presten cualquier servicio relacionado con instrucción aeronáutica deberán de contar y acreditar ante la AHAC la respectiva póliza o certificado de seguro que ampare las responsabilidades civiles que pudieran producirse como resultado de sus operaciones cuyo monto será congruente con el riesgo que sus operaciones pudieran producir y de acuerdo al criterio técnico de la AHAC. Se deberá entender que la Escuela de Instrucción Aeronáutica está obligada a que el alumnado que realice maniobras en aire se encuentre debidamente asegurado; de igual manera el instructor de vuelo. Artículo 184.- ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO APROBADA. La autorización para la aprobación y aceptación de Organizaciones de Mantenimiento Aprobado (OMA) se estará a lo dispuesto en lo establecido en la Regulación de Aeronáutica Civil pertinente. Artículo 185.- ESTABLECIMIENTOS DE FÁBRICAS, PLANTAS ARMADORAS Y OTROS. Las disposiciones para el establecimiento de fábricas y plantas armadoras de aeronaves, motores y accesorios o talleres de conservación aeronáutica no contemplada en el presente Reglamento serán reguladas de conformidad con las RAC. CAPÍTULO III DE LOS VUELOS EXPLORATORIOS Artículo 186.- VUELOS EXPLORATORIOS. Las empresas que deseen realizar vuelos de reconocimiento (exploratorios) de acuerdo a lo prescrito en el artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil deberán acreditar los siguientes requisitos: a) Presentar solicitud en legal y debida forma y por medio de un apoderado legal, consignando en forma clara y precisa la ruta que pretende explorar, la modalidad que prestará el servicio y la designación del transporte que realizará (pasajeros, carga y correo); b) Presentar atestados de solvencia económica certificados por un Contador Público autorizado. c) Contratos de utilización del equipo de vuelo con el que pretende operar; d) Certificado de Operador Aéreo (COA); e) Certificados de Aeronavegabilidad y Matrícula; f) Pólizas de Seguro de las aeronaves; g) Garantía Bancaria a favor de la AHAC por treinta y cinco mil derechos especiales de giro (20,000 00 DEG) para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones ante terceros durante esté vigente el permiso de vuelos exploratorios; la vigencia de la garantía deberá ser por un período de seis (6) meses. Las empresas que cuentan con certificado de explotación nacional y extranjeras quedan exentas de presentar la garantía bancaria señalada en el literal g). TÍTULO XVII DE LA BÚSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO CAPÍTULO I COMPETENCIA Y OBJETIVOS Artículo 187.- OBLIGACIONES DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE. Los explotadores es y comandantes de aeronaves están obligados a prestar colaboración en la búsqueda de aeronaves, a requerimiento de la Autoridad Aeronáutica. El comandante de una aeronave está obligado a prestar los siguientes socorros: 1. Asistencia aeronaves en peligro; 2. Salvamento de personas a bordo de aeronaves que se encuentren en peligro. Artículo 188.- PRESTACIÓN DE SERVICIO. El Estado de Honduras garantiza la prestación del servicio de búsqueda, asistencia y salvamento en el territorio nacional, los espacios geográficos y la región asignada en Acuerdos Internacionales, en caso de accidentes o incidentes aéreos que abarca -- 177 of 186 -- aeronaves, tripulantes, pasajeros y bienes transportados. El Estado de Honduras podrá coordinar con organismos nacionales o internacionales la búsqueda y salvamento, la cual estará a cargo de un Centro Coordinador quien contará con los elementos necesarios para el cumplimiento oportuno y eficaz de sus propósitos. Es de interés público y estará a cargo del Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento (RCC) de la Corporación Centroamericana de los Servicios de Navegación Aérea (COCESNA), actuará en forma coordinada, integrada con la administración nacional oceánica y atmosférica del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de Norte América / Centro de Control de Misiones de Estados Unidos (NOAA/USMCC) a fin de localizar y obtener la ubicación geográfica de las radiobalizas de emergencia de aviación (Transmisor de localización de emergencia ELT), balizas de localización personal (PLB) y Radiobaliza de emergencia indicadora de posición (EPIRB), que se activen dentro de la Región de Información de Vuelo (FIR) Centroamericana en las frecuencias (Señal recalada) 121.5 MHz frecuencia civil, frecuencia militar 243 MHz y frecuencia satelital 406 MHz. El Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento (RCC) transmitirá la alerta inicial a los subcentros coordinadores AHAC, FAH (Fuerza Aérea Hondureña) y con los subcentros adyacentes; además, establecerá coordinaciones con los centros coordinadores adyacentes. Artículo 189.- CENTRO COORDINADOR DE SALVAMENTO (RCC) COCESNA. El Centro Coordinador de Salvamento (RCC) COCESNA, está obligado a contar con instalaciones disponibles y un sistema de rastreo SAR, para recibir y transmitir información a los Subcentros coordinadores (AHAC, FAH); el subcentro coordinador de salvamento aéreo (FAH) está obligado a contar con las instalaciones: vehículos, equipos y demás recursos logísticos, para la prestación de los servicios de búsqueda y salvamento que necesite una aeronave, tripulantes, pasajeros y bienes transportados, en caso de accidentes o incidentes aéreos. Artículo 190.- FUNCIONAMIENTO. El Centro Coordinador de Salvamento es el encargado de promover la organización eficaz de los servicios SAR las 24 horas del día, debiendo mantener enlace con el Subcentro de salvamento AHAC y el Subcentro de Salvamento Aéreo FAH Los Subcentros coordinadores de Salvamento AHAC deberán funcionar en los horarios operación de los aeropuertos internacionales, además el Subcentro coordinador Salvamento FAH está obligado a funcionar las 24 horas del día, manteniendo el personal capacitado, servicios (internet, comunicaciones, logística, procedimientos, documentos, otros) y equipo necesario en alerta. El Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento COCESNA y los subcentros de salvamento AHAC y FAH deberán establecer e implementar la estructura orgánica de la organización. Artículo 191.- OBLIGACIONES. El centro coordinador de salvamento está obligado a contar con el personal especializado para la recepción y transmisión de los mensajes recibidos por la Administración Nacional Oceánica y Atmosférica del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de Norteamérica/Centro de Control de Misiones de Estados Unidos (NOAA/USMCC). El Subcentro coordinador de salvamento AHAC está obligado a contar con el personal calificado para coordinar, retransmitir y llevar seguimiento a una señal de alerta. El Subcentro coordinador de salvamento aéreo FAH está obligado a contar con el personal debidamente especializado en coordinaciones y operaciones de búsqueda y salvamento. Artículo 192.- COMPONENTES. Los componentes básicos del servicio de búsqueda y salvamento proporcionados por los proveedores de servicios SAR en Honduras son: (1)Las disposiciones normativas de los servicios de búsqueda y salvamento establecidas en el presente Reglamento; (2) Las Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC) aplicable; (3) La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), como autoridad aeronáutica de la República de Honduras. (4) Las instalaciones, vehículos, equipos y demás recursos logísticos destinados por el Subcentro de búsqueda y salvamento AHAC/FAH y por las Brigadas de apoyo, a -- 178 of 186 -- través de convenios, para la prestación de los servicios de búsqueda y salvamento. (5) Las Brigadas de apoyo que suscriban acuerdos de ayuda mutua para las labores de búsqueda y salvamento; y, (6) El personal especializado en el ejercicio de operaciones SAR. Artículo 193.- FACTORES QUE INTERVIENEN LA BÚSQUEDA Y SALVAMENTO. La obligación de participar en los procedimientos de búsqueda, asistencia y salvamento, prestando la debida atención a las personas afectadas por accidentes o incidentes aéreos, se extiende a los explotadores, y/o operadores de aeronaves y embarcaciones civiles con tripulaciones debidamente capacitadas, que se encuentre en situación conveniente para prestar ayuda. Artículo 194.- PROHIBICIONES. Se prohíbe el involucramiento de participar en los procedimientos de búsqueda y salvamento a las personas naturales o jurídicas cuando el auxilio fuere prestado por otro en mejores condiciones o significase riesgos para las personas a bordo de la aeronave/embarcación que presta el servicio. Artículo 195.- OTRAS DISPOSICIONES. Lo no contemplado en el presente capítulo se estará a lo dispuesto en la Regulación de Aeronáutica Civil (RAC) correspondiente TÍTULO XVIII CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO Y DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES CAPÍTULO I TRANSPORTE DE PASAJEROS Artículo 196.- COMPETENCIA REGULATORIA. La fiscalización, regulación e incumplimientos en los contratos de transporte aéreo será competencia de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico. Artículo 197.- SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE RESERVA. Para fines de operaciones que contemplan la utilización de los sistemas electrónicos de reservas, sin perjuicio de la normativa internacional existente al efecto, los mismos deberán contar con el soporte técnico aceptable y seguro. Artículo 198.- ALCANCES DE LA LIBERTAD TARIFARIA. La existencia de una libertad tarifaria no implica que los operadores de servicios de transporte aéreo puedan prestar un servicio que signifique una competencia antieconómica por medio de la cual podría perjudicarse empresas de transporte aéreo que operan dentro de la República de Honduras, en consecuencia el criterio para aplicar una tarifa debe estar justificado de acuerdo con los costos operativos y otros factores que inciden en la industria de la aviación, Artículo 199.- ARREGLOS COMERCIALES ENTRE EMPRESAS. Para la eficiente explotación de una ruta las empresas aéreas que presten servicios de transporte aéreo que comprenda el espacio aéreo hondureño, podrán efectuar arreglos comerciales entre ellas, bajo las modalidades o tipos de negociación que conforme a las reglas usos y costumbres del transporte aéreo se permitan, para cuyos fines deberá presentarse la solicitud de mérito y obtenerse autorización de la AHAC. Un acuerdo de Código Compartido u otro arreglo comercial sujeto a aprobación de la AHAC, está supeditada a que las partes intervinientes sean titulares de los derechos aerocomerciales, salvo lo prescrito en los acuerdos internacionales aplicables. Artículo 200.- ACUERDOS DE COOPERACIÓN Y CÓDIGO COMPARTIDO. Las empresas de transporte aéreo, que hayan celebrado acuerdos de cooperación comercial y de Código compartido, para aprobación de la AHAC presentarán: a) Un ejemplar con el texto completo del acuerdo; b) Autorización del acuerdo o arreglo comercial expedida por la Autoridad Aeronáutica del Estado de origen de cada parte involucrada; c) Condiciones generales de contratación a que se someterán los usuarios; -- 179 of 186 -- d) Aprobado el acuerdo o arreglo comercial, deberá inscribirse en el RAN, previo pago de los derechos correspondientes. Artículo 201.- SITUACIÓN DE LA AERONAVE EN ACUERDOS DE CÓDIGO COMPARTIDO. En los acuerdos de código compartido se considerará explotador de la aeronave, el contratante que efectivamente realice los vuelos objeto del acuerdo. Artículo 202.- RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATANTES. En los acuerdos de código compartido las partes contratantes responden solidariamente frente a los pasajeros y propietarios de carga transportada, sin perjuicio de las obligaciones previstas en el respectivo contrato de transporte. Artículo 203.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS. Todo operador de aeronaves dentro del espacio aéreo hondureño debe acreditar ante la AHAC una póliza o certificado de seguro por los montos previstos en la Ley, para cubrir obligaciones, responsabilidades y daños que pudieran surgir en sus operaciones. Artículo 204.- SITUACIONES ESPECIALES. Celebrado el Contrato de Transporte si el transportador o la Autoridad competente constata que al embarcar el pasajero presenta signos evidentes de alteraciones psíquica o de dolencia que requiera atención médica de urgencia, estado de ebriedad, se encuentre bajo el efecto de sustancias psicotrópicas o presente cualquier otra condición o estado que pudiera afectar el desarrollo normal o poner en riesgo la seguridad de vuelo, puede rehusar o condicionar su embarque y transporte. En estos casos, el transportador sólo queda obligado a devolver el precio del pasaje, Artículo 205.- OMISIÓN DE BOLETOS AÉREOS. Si el transportador acepta transportar pasajeros sin emitir boletos de pasaje, no puede ampararse en este hecho para eximirse o limitar la responsabilidad establecida por la Ley, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. Como medio de prueba que acredita la existencia del contrato de transporte puede presentarse la tarjeta de embarque o cualquier otro documento que ponga en evidencia la existencia del vínculo contractual y las obligaciones del transportador CAPÍTULO ll TRANSPORTE DE EQUIPAJE Artículo 206.- DATOS TALÓN DE EQUIPAJE. En el transporte de equipaje, con las excepciones previstas en la Ley, el porteador expedirá un talón de equipaje que constará de dos (2) partes, una para el propietario del equipaje y otro para el porteador, que especificarán: a) Lugar y fecha de emisión; b) Puntos de partida y destino; c) Nombre y dirección del porteador; d) Número del boleto de pasaje; e) Número y peso de los bultos; f) Total del valor declarado, cuando se haya hecho tal declaración; y, g) Síntesis de los derechos y obligaciones que comprenden tal contrato de transporte aéreo Artículo 207.- CARTA DE PORTE AÉREO. Contendrá las indicaciones siguientes: a) La mención de ser Carta de Porte; b) El nombre, razón o denominación social y dirección del cargador; c) El nombre, razón o denominación social y dirección del primer porteador; d) El nombre, razón o denominación social y dirección del consignatario, cuando el caso lo requiera; e) La naturaleza de la mercancía; f) El número de bultos, la forma de empaque, las marcas especiales o numeración de los bultos; g) El peso, cantidad, volumen o dimensiones de la mercancía; h) El estado aparente de la mercancía y del empaque; i) Si el envío se hace contra reembolso, el precio de la mercancía; y eventualmente el total de los fletes; j) El plazo del transporte, si se ha estipulado; tarifas aplicables, la fecha y lugar de pago y persona que debe pagar; k) El lugar y fecha de expedición del documento; l) Punto de partida y de destino; m) Las escalas previstas, pudiendo reservarse el porteador la facultad de estipular que podrá modificarlas de ser -- 180 of 186 -- necesario; n) El lugar y la fecha de entrega al porteador; El lugar y plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; p) El importe del valor declarado, cuando se haya hecho la declaración; q) El número de ejemplares de la carta de porte aéreo; r) Los documentos o instructivos transmitidos al porteador para acompañar la carta de porte aéreo; y, s) El plazo para el transporte y una breve relación de las vías a seguir, si así se estipuló. Artículo 208.- MEDIDAS DE SEGURIDAD. Todo operador de transporte aéreo de pasajeros, carga o correo, asumirá las medidas de seguridad a efecto de evitar actos ilícitos. Los pasajeros previos a ser transportados o embarcarse, documentarán su equipaje y carga y permitiendo su revisión, de haber renuencia a lo antes dispuesto, el operador puede solicitar la intervención de la autoridad competente para que la efectúe. Cuando las autoridades asignadas en el lugar de embarque de pasajeros por motivos de las revisiones nieguen el acceso del pasajero al área de abordaje, tal autoridad inmediatamente lo notificará al operador para que asuma las medidas pertinentes. CAPÍTULO III DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS Y DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Artículo 209.- TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS. Todo objeto o sustancia que pueda constituir un riesgo para la salud, la seguridad, los bienes o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las Instrucciones Técnicas o esté clasificado conforme a dichas Instrucciones; entendiéndose como Instrucciones Técnicas las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, contenidas en el Documento OACI 9284 AN/905, aprobadas y publicadas periódicamente de acuerdo con el procedimiento establecido por el Consejo de la OACI El manejo, embalaje, transporte de materiales y sustancias peligrosas o prohibidas, se regirá de conformidad a lo dispuesto en la Regulación Aeronáutica Civil correspondiente. Compete la responsabilidad de mercancías peligrosas a los expedidores, operadores postales, agentes de carga y los operadores aéreos de conformidad al Programa de Entrenamiento cuyos parámetros están desarrollados en la Regulación correspondiente Artículo 210.- MEDIO AMBIENTE. Se considera de interés nacional la protección del medio ambiente y la AHAC deberá coadyuvar para que las acciones de protección sean de cumplimiento obligatorio. Toda persona natural o jurídica que realice actividades de aviación en territorio nacional debe observar rigurosamente las medidas y disposiciones tendientes a la protección del medio ambiente que emanen de la AHAC y demás entidades del Estado que regulen dicha materia. Artículo 211.- CERTIFICADO HOMOLOGACIÓN DE RUIDO. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo debe acreditar ante la AHAC mediante la presentación de las Especificaciones Técnicas del fabricante que sus aeronaves cumplen con los límites de ruido, a efecto que se les expida un Certificado de Homologación de ruido de conformidad a lo establecido en la RAC correspondiente. La AHAC debe convalidar los Certificados de Homologación de ruido que sean expedidos por las Autoridades competentes de otros países cuando cumplan con los límites establecidos en la RAC correspondiente. Artículo 212.- MOTORES DE AERONAVES. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo debe sujetarse a las normas oficiales hondureñas correspondientes y a las disposiciones aplicables de protección al medio ambiente en materia de emisión de los motores de sus aeronaves. Artículo 213.- EMISIONES DE GASES Y OTROS. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo debe reportar a la Autoridad Aeronáutica de manera anual y mediante escrito de las emisiones de gases, efecto invernadero y sus variables producidas por las aeronaves que opere, así como de las medidas operativas, técnicas y económicas requeridas por la -- 181 of 186 -- legislación nacional y Tratados Internacionales suscritos por Honduras en materia de protección al medio ambiente. Quien incumpla con las disposiciones relativas a la protección del medio ambiente será sancionado de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes de esta materia. CAPIÍTULO IV CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES. Artículo 214.- GENERALIDADES. Las empresas de transporte aéreo podrán efectuar operaciones que impliquen la transferencia o utilización de las aeronaves de conformidad con la Ley. Artículo 215.- FORMA Y SOLEMNIDADES. En los contratos de fletamento, arrendamiento e intercambio de aeronaves, la forma y solemnidades implícitas en los mismos y necesarias para su validez, se harán bajo la normativa prevista en la legislación del país en que se suscribe el documento, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley, Convenio de Chicago y este Reglamento; sin embargo, deben contener necesariamente el nombre del fabricante, modelo, número de serie, matrícula, año de fabricación, y otros datos que permitan la plena identificación de la aeronave. Artículo 216.- REQUISITOS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. Los contratos de arrendamiento e intercambio de aeronaves constarán por escrito y en los mismos se debe consignar por lo menos los requisitos siguientes: a) Lugar y fecha del otorgamiento; b) Designación y generales de las partes contratantes, c) Datos de Matrícula de la aeronave y motores, d) Lugar, plazo y condiciones de utilización de la aeronave. e) Expresar las condiciones bajo las cuales el arrendatario asume la conducción técnica de la aeronave y la calidad de explotador de la misma. f) Especificar en forma clara y precisa quien prestará el mantenimiento de la aeronave. Artículo 217.- APROBACIÓN DE CONTRATOS SOBRE AERONAVES. Para aprobar un contrato de utilización de aeronaves, la empresa u operador de aeronaves bajo una de las formas previstas en las disposiciones precedentes, presentará ante el Registro Aeronáutico Nacional (RAN) la documentación siguiente: a) Solicitud en legal y debida forma; b) Original y copia del Contrato; c) Acreditar Certificado de Matrícula y Póliza de Seguro; d) Acreditar el pago registral correspondiente; Para la inscripción de los Contratos que involucren aeronaves matrícula hondureña debe obtenerse dictamen favorable del Departamento de Estándares de Vuelo, asimismo, cuando empresas hondureñas utilicen aeronaves matrículas extranjeras debe escucharse el pronunciamiento de dicho departamento; además debe acreditarse que el solicitante está autorizado por el Estado emisor de la matrícula para dar la misma en arrendamiento, fletamento o cualquier otro contrato que signifique utilización de aeronaves. En los demás casos en que las empresas sean extranjeras y utilicen aeronaves matrícula extranjera no será necesario la participación de dicho departamento. Artículo 218.- PLAZOS. Las empresas hondureñas que cuenten con un Certificado Operador Aéreo (COA) podrán arrendar a plazo o con opción de compra aeronaves de matrícula extranjera sin tripulación, la AHAC aprobará los Contratos de Arrendamiento de estas aeronaves por un plazo de hasta cinco (05) años. Artículo 219.- INCORPORACIÓN A LAS OPSPEC Y AL MANUAL GENERAL DE OPERACIONES. En el caso de las empresas hondureñas que cuentan con un Certificado de Operador Aéreo (COA) la inscripción de los Contratos de Utilización de Aeronaves no habilita la operación de la misma, deben ser incorporadas a las Especificaciones y Limitaciones de Operación (OPSPEC) y al Manual General de Operaciones. Artículo 220.- CONDICIÓN DE EXPLOTADOR. La transferencia de la condición de explotador del arrendador al arrendatario surte efectos con la inscripción del Contrato de Arrendamiento en el Registro Aeronáutico Nacional (RAN). -- 182 of 186 -- La cesión del arrendamiento o subarrendamiento de una aeronave requiere del consentimiento expreso del propietario de la misma otorgado con las formalidades previstas para el Contrato de Arrendamiento. Artículo 221.- TERMINACIÓN DE RELACIÓN CONTRACTUAL. La inscripción del Contrato de Arrendamiento en el RAN queda sin efecto en los siguientes casos: a) Por acuerdo entre las partes; b) Al vencimiento de su plazo; c) Por resolución dictada por la Autoridad Aeronáutica. Artículo 222.- FLETAMENTO DE AERONAVES. En los Contratos de Fletamento de Aeronaves entre dos operadores aéreos, ambos deben contar con las autorizaciones técnicas correspondientes otorgadas, en cada caso, por la Autoridad competente. Las autorizaciones administrativas y técnicas del fletador señalan las condiciones bajo las cuales se otorga la autorización del fletamento. Los Contratos de Fletamento realizados por empresas hondureñas deben ser aprobados por la AHAC mediante resolución previo dictamen favorable técnico y legal. La vigencia de los contratos de fletamento no debe exceder de dos (2) años. Artículo 223.- INTERCAMBIO DE AERONAVE. En el Contrato de Intercambio de Aeronaves, sea este en forma de arrendamiento o fletamentos recíprocos todas las partes intervinientes deben ser propietarias o legítimas poseedoras de las aeronaves que utilizan. En ese tipo de contratos debe quedar claramente señalada la forma de identificar, en todo momento sobre quien recae la condición de explotador de la aeronave. Artículo 224.- ARRENDAMIENTO FLETAMENTOS EXTRANJEROS. La transferencia de las funciones y obligaciones contempladas en los casos de arrendamiento, subarrendamiento y fletamento de aeronaves de matrícula extranjera, los contratos deben ser inscritos en el Registro Aeronáutico Nacional según las reglas para cada modalidad de contrato del presente Reglamento. En estos casos la transferencia de funciones y obligaciones debe cumplir con las formalidades establecidas en los Convenios Internacionales vigentes. Artículo 225.- EXPLOTADOR. La condición de explotador de una aeronave conlleva la conducción técnica y dirección de la tripulación. La conducción de explotador es concurrente con la del titular de un permiso de operación, salvo en aquellos contratos de fletamento de aeronaves donde el titular del COA es el fletador. TÍTULO XIX DE LAS GARANTIAS CAPÍTULO I GRAVÁMENES SOBRE AERONAVES Artículo 226.- SUSPENSIÓN DE GRAVÁMENES SOBRE AERONAVES. Las Hipotecas y otros derechos que en virtud de contratos como el de prenda existan sobre una aeronave, sus motores, hélices, equipos y sus repuestos cesarán hasta que sea emitida el acta de libertad de gravamen o autorización del titular del respectivo derecho. Al existir un embargo, medida precautoria o aseguramiento judicial sobre una aeronave o las partes antes indicadas, será el Juez que ordenó la medida quien enviará la orden a la AHAC a efecto que suspenda o en su caso asuma las medidas pertinentes. CAPÍTULO II OTRAS DISPOSICIONES Artículo 227.- DISPOSICIÓN GENERAL. Los arrendamientos, fletamentos, embargos, hipotecas, contratos de prenda y cualquier medida precautoria o cautelar decretada por autoridad judicial, así como cualquier anotación que tenga que efectuarse con relación a aeronaves al ser del conocimiento de cualquiera de los Departamentos o Secciones de la AHAC, deberá remitirse al RAN su debida inscripción, -- 183 of 186 -- dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que se hayan completado los requisitos propios de cada caso, inclusive el de haberse efectuado el pago del derecho registral correspondiente. TÍTULO XX RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO CAPÍTULO ÚNICO RESPONSABILIDAD OPERATIVA Artículo 228.- DAÑOS A TERCEROS. Los prestadores de servicios de aviación y actividades conexas, responderán por los daños y perjuicios resultantes de sus operaciones, de los causados a terceros o bienes de estos en la superficie, dentro de los montos y en las formas previstos en los Capítulos I, II III, IV, V, VI, VII del Título XV de la Ley. Artículo 229.- SUSPENSIÓN DE OPERACIONES POR NO POSEER PÓLIZA DE SEGURO. Si una aeronave o quien preste los servicios, no poseen póliza de seguro vigente, la AHAC podrá ordenar el retiro de servicio de la aeronave o que el prestador de servicio suspenda sus operaciones, en tanto cumplen tal obligación. TÍTULO XXI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO PROCEDIMIENTO Y SANCIONES Artículo 230.- CRITERIO PARAAPLICAR SANCIONES. Pueden ser objeto de sanciones administrativas cualquier miembro de personal aeronáutico, las empresas de transporte aéreo, las Organizaciones de Mantenimiento Aprobado, Escuelas de Capacitación Aeronáutica, Operadores de Aeropuertos y Aeródromos, Operadores Agrícolas, propietarios de aeronaves, operadores de trabajos aéreos y cualquier otra persona natural o jurídica que esté regulada por la Ley de Aeronáutica Civil, su Reglamento y Regulaciones. Las sanciones a que hubiere lugar por la infracción a la Ley de Aeronáutica Civil, sus disposiciones reglamentarias y regulatorias serán impuestas mediante resolución emitida por el Director Ejecutivo de la AHAC Las sanciones e infracciones por incumplimiento al contrato de transporte aéreo serán impuestas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico a través de la Dirección de Protección al Consumidor. Las presuntas infracciones deben ser evaluadas por los departamentos técnicos de la AHAC y siempre debe escucharse el pronunciamiento del departamento de Asesoría Técnico Legal, a fin de determinar la existencia de indicios para poder dar lugar al inicio del proceso administrativo correspondiente, Artículo 231.- CRITERIOS PARA APLICAR UNA SANCIÓN. Al determinar el tipo y la medida apropiados de la sanción a aplicarse, deberá considerarse: la naturaleza de la infracción, si fue deliberada o inadvertida, el peligro posible o real para la seguridad aeronáutica, nivel de responsabilidad del infractor, su registro de infracciones, actitud con respecto a la infracción, incluyendo si reveló voluntariamente la infracción y si adoptó algun medida para corregirla, la consecuencia de la sanción como disuasión para otros en situaciones similares. Para la aplicación de las sanciones correspondientes, se debe aplicar la sanción de acuerdo a la gravedad del caso y no necesariamente seguir el orden establecido en el artículo 289 de la Ley de Aeronáutica Civil. Según la naturaleza y circunstancia de la infracción, la AHAC podrá establecer medidas preventivas destinadas a salvaguardar la seguridad de las operaciones, así como la comisión de nuevas infracciones, daños a terceros, entre otros. Artículo 232.- IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Para la imposición de sanciones debe seguirse el siguiente procedimiento. a) Amonestación: Si una vez evaluada la supuesta acción infractora da como resultado la imposición de una amonestación, ésta adoptará la orden de CESAR Y DESISTIR y deberá ser emitida por el Subdirector Técnico de la AHAC. b) Apertura de Expediente de Denuncia y Citación: Para la imposición de las demás sanciones contempladas -- 184 of 186 -- en el Artículo 289-B numeral 2), 3) y 4) de la Ley de Aeronáutica Civil, se conformará un expediente administrativo que deberá iniciarse de oficio con una providencia en la que se ordenará que se notifique al presunto infractor mediante oficio de la diligencia que se ha conformado; el cual para ejercer su derecho de defensa, deberá presentar su descargo por escrito en un término no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la notificación, salvo que por motivo de fuerza mayor, a solicitud del presunto infractor la AHAC le conceda nueva fecha para la presentación del respectivo descargo. El supuesto infractor tiene derecho a pedir que se le otorgue un término probatorio el cual no deberá ser mayor de diez (10) días hábiles. Excepcionalmente, si fuere necesario, la AHAC se reserva el derecho de celebrar una audiencia si el caso así lo amerita, la cual será efectuada por el departamento de Asesoría Técnico Legal, levantando el Acta correspondiente. c) Transcurrido el plazo con descargo o sin el se remitirá la diligencia al Departamento de Asesoría Técnico Legal el cual evaluará las evidencias y elementos de juicio necesarios procediendo a emitir su dictamen previo análisis y conclusiones con las recomendaciones que consideren pertinentes. d) El Director Ejecutivo emitirá su decisión dictando la resolución correspondiente e) Contra las resoluciones que emite la AHAC podrá interponerse el Recurso de Apelación. Artículo 233.- CONTROL DE INFRACCIONES. De toda multa o sanción aplicados por la AHAC debe hacerse la anotación respectiva en el expediente del infractor, que contendrá una breve información de la infracción cometida, sanción aplicada y su cumplimiento; de igual forma el departamento de Asesoría Técnico Legal llevará un registro de las sanciones aplicadas a los explotadores de servicios de transporte aéreo. TÍTULO XXII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES CAPÍTULO ÚNICO FORMA Y REQUISITOS EN LAS SOLICITUDES Artículo 234.- FORMA Y REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES. Las solicitudes de Certificado de Explotación, Permisos Privados por Remuneración, Permisos de Explotación Agrícola, sus renovaciones y en general toda petición que se formule a la AHAC, deberán acompañarse de la documentación y requisitos ordenados en la Ley y este Reglamento, en su caso con la traducción oficial al idioma español. La documentación proveniente del extranjero debe estar debidamente legalizada o apostillada siguiendo los procedimientos propios para que surtan efectos dentro de la República de Honduras. Artículo 235.- TÉRMINOS PARA RENOVACIÓN DE CERTIFICADOS Y PERMISOS. Toda solicitud de renovación de certificado de explotación de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo y cualquier solicitud relacionada con prestación de servicios de la misma naturaleza, tendrá que presentarse treinta (30) días antes a la fecha de su vencimiento; para la renovación la empresa debe estar en posesión de sus permisos vigentes, no se concederán prórrogas a la finalización de vigencia del permiso y de suscitarse esta situación, previo a continuar con el trámite de renovación la empresa peticionaria debe pagar una multa de CINCO MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (5,000 DEG), de no hacerlo se procederá al archivo de las diligencias. Esta disposición reglamentaria también será aplicable a aquellos permisos que otorgue la AHAC diferentes a los certificados de explotación y cuyo plazo no haya sido establecido en el presente Reglamento. Asimismo, las empresas hondureñas que obtengan por primera vez un certificado de explotación aéreo, deben empezar sus trámites para la obtención de su Certificado de Operador Aéreo (COA) dentro de los diez (10) días hábiles a la notificación de la resolución. No se podrá iniciar un proceso de certificación -- 185 of 186 -- si no se ha culminado con el trámite del certificado de explotación. Artículo 236.- RECURSOS. Contra las resoluciones que emita la AHAC procederá el que Recurso de Apelación mismo será resuelto de conformidad a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 237.- ATRIBUCIÓN ESPECIAL. Es atribución exclusiva de la AHAC, resolver lo no contemplado en la Ley, este Reglamento y sus Regulaciones, los usos y costumbres de las actividades de aviación civil. Los procedimientos contemplados en este reglamento servirán de referencias para otro tipo de solicitudes que formule cualquier persona natural o jurídica ante la AHAC. Artículo 238.- EMISIÓN DE OTRAS NORMAS REGLAMENTARIAS. Las disposiciones de este Reglamento no impiden la emisión de otras normas reglamentarias que con posterioridad a este instrumento sean necesarias para la efectiva y debida aplicación de la ley. Artículo 239.- GARANTÍAS BANCARIAS. Se concede a todas aquellas empresas de transporte aéreo que operan en Honduras y que hayan constituido garantías bancarias con un banco extranjero, un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, para que las sustituyan por garantías suscritas con una institución bancaria autorizada en el país. Asimismo, se concede un plazo de seis (6) meses a las empresas nacionales y extranjeras que prestan servicios de trasporte público nacional y/o internacional para que adecuen las garantías bancarias conforme lo establecido en el artículo 122 del presente Reglamento; igual término se concede a las empresas que prestan servicios privados por remuneración y de fumigación agrícola para que procedan a presentar la garantía bancaria ordenada en el presente Reglamento. Artículo 240.- INSTRUCTIVOS TÉCNICOS. La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil dentro del término de treinta (30) días hábiles al entrar en vigencia el presente Reglamento debe emitir los instructivos técnicos con el objeto de simplificar los procedimientos. Artículo 241.- SANCIONES A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. El funcionario o empleado público de la AHAC que retrase los procedimientos sin mediar causa justificada, será sancionado por incumplimiento a sus deberes como empleado público y dependiendo la gravedad puede conllevar la cancelación de su cargo. SEGUNDO: DEROGAR el Acuerdo Ejecutivo No. 00645-A de fecha 06 de octubre de 2005 publicado en “La Gaceta” el 22 de octubre de 2005. TERCERO: El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en “LA GACETA”, Diario Oficial de la República. Dado en Casa Presidencial, en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecinueve. MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR DELEGACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ACUERDO EJECUTIVO No. 023-2018, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL “LA GACETA” EL 20 DE ABRIL DE 2018 GENERAL (R) FREDY SANTIAGO DÍAZ ZELAYA SECRETARIO DE ESTADOEN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL -- 186 of 186 --