Acuerdo Ejecutivo
Acuerdo Ejecutivo No. SDN-025-2019 — Aprobación del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil
Congreso Nacional
ACUERDO EJECUTIVO No. SDN-025-2019
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en
su artículo 245 establece que el Presidente de la República
tiene a su cargo la administración general del Estado; y entre
sus atribuciones están la de emitir acuerdos y decretos y
expedir reglamentos y resoluciones conforme a Ley.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 55- 2004 de
fecha 05 de mayo de 2004, el Congreso Nacional aprobó la Ley
de Aeronáutica Civil, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial
de la República de Honduras en fecha 19 de mayo del mismo
año y mediante Decreto No. 65- 2017 de fecha 08 de agosto de
2017 publicado en “La Gaceta” en fecha 08 de agosto de ese
mismo año, se reformó la Ley de Aeronáutica Civil a efecto
de contar con una normativa moderna, integral, trascendente,
tecnológica y complementaria al sistema aeronáutico del
Estado de Honduras y que esté acorde con las directrices,
políticas y recomendaciones emanadas de la Organización
de Aviación Civil Internacional (OACI)
CONSIDERANDO: Que el citado Decreto Legislativo
dispuso el desarrollo de régimen de competencias y aspectos
normativos relacionados a la supervisión y vigilancia de las
actividades de aviación civil que se desarrollan en la República
de Honduras y que son ejercidas por la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil (AHAC) que hace necesario una reforma
general del actual Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil
aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo No. 00645-A emitido
por el Presidente Constitucional de la República el 06 de
octubre de 2005 y publicado en “La Gaceta” Diario Oficial
de la República de Honduras el 22 de octubre de 2005.
CONSIDERANDO: Que el presente Reglamento tiene por
objeto desarrollar el régimen de aplicación de las normas
contenidas en la Ley de Aeronáutica Civil y sus Reformas.
POR TANTO:
En uso de las facultades de que está investido y en aplicación
de los artículos 245 numeral 11) de la Constitución de la
República; 7 numeral 6), 36 numeral 21), 116, 118 numeral
2) y 122 de la Ley General de la Administración Pública; 310
de la Ley de Aeronáutica Civil.
ACUERDA:
PRIMERO: APROBAR el siguiente:
“REGLAMENTO DE LA LEY DE AERONÁUTICA
CIVIL
TÍTULO I
DE LA AVIACIÓN CIVIL
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. - OBJETO: El presente Reglamento es de carácter
general y de cumplimiento obligatorio, tiene por objeto
desarrollar las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil,
estableciendo además la normativa que se debe observar en la
Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) relacionada
con la forma de administración, el correcto funcionamiento
operativo; así como lo referente a los procedimientos
para el trámite y otorgamiento para la aplicabilidad de las
disposiciones contenidas en la Ley de Aeronáutica Civil y
las Regulaciones Aeronáuticas Civiles de Honduras (RAC)
Artículo 2.- REGLAMENTACION AERONÁUTICA:
Cuando en la Ley y en el presente Reglamento, se haga
referencia a la normativa, se entenderá al conjunto de normas
y disposiciones que regulan los aspectos previstos en la Ley,
incluyendo el presente Reglamento y las Regulaciones (RAC).
Los aspectos de orden técnico y operativo que regulan las
actividades aeronáuticas civiles se rigen por:
a) Las Regulaciones Aeronáutica Civiles de Honduras
(RAC);
b) Las directivas operacionales que emita la AHAC
mediante resolución Directoral;
c) Las circulares de cumplimiento obligatorio establecidas
por la AHAC a través de a Dirección Ejecutiva.
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Artículo 3.- CONFLICTO ENTRE NORMAS: Para efectos
de la Reglamentación de cuando se presente un conflicto entre
una norma aeronáutica y otra de igual jerarquía, se preferirá la
norma aeronáutica. Cuando exista conflicto entre dos normas
aeronáuticas de igual jerarquía, se preferirá la que proteja en
mayor medida la seguridad de las operaciones aéreas.
Para los casos no previstos por la Ley, su Reglamento o
Regulaciones, se aplicarán los principios generales del derecho
aeronáutico, las disposiciones de las leyes análogas y a falta
de éstas, los principios generales del derecho común.
Artículo 4.- TARIFAS.- La AHAC fijará y aprobará las
tarifas que se generen por las actuaciones administrativas y
técnicas que se realicen en el cumplimiento de sus funciones y
atribuciones, para tal efecto la AHAC, tomará en consideración
entre otros los siguientes factores:
a) El interés público de garantizar al transporte su ejecución
adecuada, eficiente y con la máxima protección de
seguridad posible para las personas y mercancías;
b) La obtención del menor costo de servicio compatible con
las ventajas y condiciones inherentes al mismo;
c) Sus efectos en el volumen del tráfico;
d) La índole y calidad del servicio que se suministre;
e) El margen de utilidad que debe reconocerse a las
empresas tomando en cuenta una administración
honrada, económica y eficiente.
Las tarifas que aprueba la AHAC estarán clasificadas en dos
tipos:
a) Tarifas Administrativas Registrales: son aquellas que se
causan por las actuaciones registrales de todos los actos
que emite la AHAC; y,
b) Tarifas Administrativas Técnicas: son aquellas que se
causan por las actuaciones técnicas que se origina a
petición de parte y que no forman parte del Plan Anual
de Vigilancia de la AHAC.
Las tarifas deben ser aprobadas mediante Resolución emitida
por el Director Ejecutivo de la AHAC y publicadas en “LA
GACETA”
el procedimiento de aprobación estará contenido en un
Instructivo Técnico y previo a su puesta en vigencia, serán
socializadas e inscritas en el Registro Aeronáutico Nacional
para los efectos legales correspondientes.
Artículo 5.- DEFINICIONES. Para los fines y efectos
del presente Reglamento las definiciones o términos
técnicos empleados en materia aeronáutica, tendrán los
significados reconocidos por la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI), Ley de Aeronáutica Civil y en su
defecto en las Regulaciones Aeronáuticas Civiles de Honduras
(RAC).
TÍTULO II
DE LA AUTORIDAD AERONÁUTICA
CAPÍTULO I
LA AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA
CIVIL (AHAC)
Artículo 6.- LA AHAC. La Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil (AHAC) es un ente desconcentrado de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional
(SEDENA), que goza de personalidad jurídica, patrimonio
propio, funcionando con independencia técnica, administrativa
y financiera, en la forma dispuesta en al artículo 7 Reformado
de la Ley de Aeronáutica Civil.
Artículo 7.- ALCANCES DE LA DESCONCENTRACIÓN
DE LA AHAC. La independencia técnica que le asiste a la
AHAC, le permitirá regular internamente todo lo relativo
al desarrollo de sus actividades propias por medio de la
emisión de reglamentos, acuerdos, manuales, instructivos u
otras disposiciones debidamente autorizadas que establezcan
procedimientos, estándares o lineamientos técnicos; asimismo
incluye la facultad de implementar normas técnicas y prácticas
internacionales.
Se entiende por independencia administrativa, la facultad
que tiene la AHAC para el nombramiento y remoción de sus
empleados, crear, modificar o suprimir sus dependencias, la
libre administración y toma de decisiones, la planificación,
organización y administración de los servicios que brinde:
procedimientos que se apliquen y la emisión de reglamentos,
acuerdos y resoluciones relativas a su organización interna y
estructura administrativa.
La independencia financiera consiste en la facultad que tiene
la AHAC para la proposición, ejecución y administración
de su presupuesto y la recaudación de sus propios recursos
extraordinarios e invertirlos en beneficio y fortalecimiento de
la institución, establecer, fijar y modificar los valores de los
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servicios que presta la institución, no señalados expresamente
en la Ley, debiendo seguir el procedimiento legal establecido
para la recaudación de los ingresos ordinarios que reciba.
Artículo 8.- INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS
INVOLUCRADAS EN EL SUBSECTOR DE AVIACIÓN
CIVIL. La AHAC es responsable de establecer la normativa
y los procedimientos de regulación y promoción para que
operen los servicios de transporte aéreo interno e internacional
en forma ordenada, segura, eficiente y confiable, a fin de dar
cumplimiento a los objetivos establecidos en el artículo 3
de la Ley; debiendo coordinar acciones con las instituciones
públicas y privadas involucradas en el subsector y de acuerdo
a las responsabilidades establecidas para cada una de ellas en
el artículo 6 de la Ley, siendo estas las siguientes:
a) Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional
(SEDENA);
b) Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo
Económico;
c) Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura
y Servicios Públicos (INSEP);
d) Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad;
e) Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia por
intermedio de la División de Seguridad Aeroportuaria
(DSA);
f) Instituto Hondureño de Turismo (IHT)
g) Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP);
h) Representantes de Líneas Aéreas; y,
i) Otras instituciones nacionales o internacionales, públicas
o privadas, cuya capacidad técnica se considere necesaria
para brindar asesoría sobre determinadas materias.
Artículo 9.- CONVOCATORIA. La Agencia Hondureña
de Aeronáutica Civil a iniciativa de la Secretaría de Estado
en el Despacho de Defensa Nacional (SEDENA) convocara
bimestralmente a las instituciones señaladas en el artículo
anterior con el objeto de analizar y evaluar las políticas y
estrategias que se establezcan en materia de aviación civil.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA ADMINISTRATIYA Y MARCO DE
COMPETENCIAS
Artículo 10.- ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE
LA AHAC. Para el Cumplimiento de sus funciones la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil contará con la estructura
organizativa, operativa y funcional necesaria, suficiente y
apropiada para la consecución de sus fines, comprendiendo
al menos los órganos y unidades siguientes:
a) Dirección Ejecutiva
b) Subdirección Técnica
c) Subdirección Administrativa
d) Secretaría Administrativa
e) Asesoría Técnico Legal
f) Gerencia Administrativa
g) Recursos Humanos
h) Navegación Aérea
i) Vigilancia ANS/MET
j) Certificación y Vigilancia de Aeródromos
k) Meteorología Aeronáutica
l) Estándares de Vuelo
m) Registro Aeronáutico Nacional
n) Transporte Aéreo
o) Planificación Aeronáutica.
Y demás que sean necesarios para el buen funcionamiento
de la AHAC
Artículo 11.- LEGISLACIÓN LABORAL APLICABLE.
En relación a sus distintas calidades y situación jerárquica
de los funcionarios y empleados de la Institución habrá
de apreciarse de manera puntual lo dispuesto en la Ley de
Servicio Civil y el Reglamento de Personal de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Artículo 12.- AUTORIDAD AERONÁUTICA. La
autoridad de la Aeronáutica Civil corresponde a la AHAC,
entidad encargada de establecer, aplicar y ejecutar las
normas que regulan la actividad aeronáutica civil, excepto
las relacionadas con la seguridad de la aviación civil
(AVSEC), y será responsable de ejercer las funciones que le
son otorgadas por la Ley, como la efectiva aplicación de este
reglamento, regulaciones, directrices y circulares que sean
de su competencia.
Para tales efectos, la AHAC ostenta autonomía técnica,
administrativa y financiera y está facultada a dictar las
normas, establecer los procedimientos, aprobar instructivos
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técnicos que sean necesarios, a fin de garantizar la seguridad
operacional de las actividades de aeronáutica civil.
Artículo 13.- OBLIGACIONES. La AHAC, por medio de
su Director Ejecutivo, los subdirectores, los departamentos
técnicos y administrativos velarán por el fiel cumplimiento
de la Ley de Aeronáutica Civil, leyes conexas, reglamentos,
Regulaciones de Aeronáutica Civil (FRAC), directivas
operacionales, circulares, Convenios Internacionales suscritos
y ratificados por el Estado de Honduras.
La AHAC contará con el personal técnico y demás empleados
y funcionarios que se requieran para el cumplimiento de las
funciones que se le encomienden en la Ley y serán nombrados
por el Director Ejecutivo. Este personal será seleccionado por
su experiencia y conocimientos en aviación civil y en las áreas
afines a la competencia de este órgano y la idoneidad para el
cargo, conforme lo establece la Ley de Servicio Civil; además,
estará sujeto a un régimen especial de salarios que la Dirección
General de Servicio Civil aprobará una vez considerada la
especialidad de la materia y las recomendaciones emitidas
en los manuales de la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI).
Todo el personal de la AHAC, así como todo el recurso
humano que quiera formar parte de la misma, debe aprobar
evaluaciones, pruebas de confianza y capacitaciones previas
a su contratación. Estas actuaciones estarán normadas en el
Reglamento Interno de Trabajo.
Artículo 14.- REGULACIONES AERONÁUTICAS
CIVILES DE HONDURAS (RAC). La AHAC mediante
resolución directoral y con conocimiento de las personas
naturales o jurídicas a quienes serán dirigidas, emitirá revisará,
derogará las RAC, a efecto de armonizarlas con los avances
tecnológicos y normativas internacionales de aviación civil.
Para tales efectos la AHAC deviene obligada a emitir un
procedimiento que debe ser observado por los que intervienen
en el mismo; cualquier omisión podrá ser objeto de nulidad.
Las RAC para su entrada en vigencia deben ser publicadas en
“LA GACETA”
Artículo 15.- DIRECTIVAS OPERACIONALES Y
CIRCULARES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO.
Excepto en situaciones de emergencia, todas las directivas
operacionales las circulares de obligatorio cumplimiento
surtirán efecto dentro del tiempo razonable que éste
prescriba y continuarán en vigencia hasta que se emita una
nueva disposición o por el período de vigencia que se haya
especificado en estas.
Cuando el Director Ejecutivo considere que existe una
emergencia o peligro inminente a la seguridad operacional
de la aviación civil que requiera acción inmediata, éste
para enfrentar la emergencia o peligro inminente, tiene la
facultad de prescribir de inmediato circulares de obligatorio
cumplimiento, de igual forma tiene la autoridad de suspender
y modificar una directiva operacional o circular de obligatorio
cumplimiento mediante notificación en la forma que éste lo
considere conveniente.
Artículo 16.- EXENCIONES Y EXCEPCIONES. El
Director Ejecutivo puede otorgar exenciones temporales y
excepciones a los requerimientos técnicos para cumplir alguna
Regulación de Aeronáutica Civil (RAC) prescrita bajo la Ley
de Aeronáutica Civil, si considera que dicha acción conviene
al interés público y no perjudica la seguridad operacional,
bajo las condiciones siguientes:
a) Debe emitir y aprobar previamente los manuales
que establezcan los procedimientos de aplicación y
aprobación de exenciones y excepciones; y,
b) Emitir las excepciones o exenciones por medio de
resolución administrativa, la que debe ser inscrita en
el Registro Aeronáutico Nacional y ser publicadas en
el AIP.
Artículo 17.- DELEGACIÓN DE FUNCIONES. El
Director Ejecutivo de la AHAC, delegará en sus inspectores y
funcionarios, actividades específicas para cumplir los procesos
administrativos y técnicos de certificación, vigilancia,
supervisión y continuidad de las operaciones aéreas, teniendo
plena potestad para intervenir aeronaves, aeródromos,
instalaciones de servicios de navegación aérea, hangares,
organismos de mantenimiento, talleres, plataformas, depósitos
de combustible, explotadoras de servicios de apoyo en tierra,
instalaciones de organizaciones de instrucción aeronáutica,
documentos, registros, operaciones, así como cualesquier
otra actividad aeronáutica desarrollada por los operadores y
prestadores de servicios de aviación civil. La delegación se
hará en forma directa por parte del Director Ejecutivo.
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Los Inspectores tienen absoluta potestad de suspender
de forma inmediata las operaciones y al personal técnico
aeronáutico de las aeronaves u otros proveedores de servicio
o personal técnico aeronáutico vinculadas con las actividades
de aviación civil cuando no cumplan con las disposiciones
establecidas en la Ley, el presente Reglamento y las FRAC;
incluye suspensión de los privilegios emergentes de una
licencia, certificado u otro documento de aviación.
Las delegaciones que el Director de la AHAC otorgue a los
inspectores de Organizaciones Internacionales se harán en
forma escrita, debiendo ser limitadas y específicas para una
función en particular.
Artículo 18.- FACULTADES DEL DIRECTOR
EJECUTIVO. El Director Ejecutivo de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil queda facultado para
otorgar credenciales oficiales con fecha de vencimiento, a
todos aquellos inspectores técnicos acreditados y certificados
de la AHAC en los que haya delegado autoridad para
cumplir procesos específicos administrativos y técnicos de
certificación, vigilancia y supervisión de las actividades de
aviación civil que se realizan en nombre de la República de
Honduras. Dichas funciones están supeditadas a la validez de
la credencial, la misma dará acceso irrestricto a los inspectores
portadores de la misma a todas las aeronaves, instalaciones,
documentos y demás actividades establecidas en el artículo
18 numeral 3, literal a) de la Ley de Aeronáutica Civil. Esta
credencial es intransferible y el inspector acreditado queda
sujeto a una sanción en caso de uso indebido de la misma.
Para la efectividad y transparencia de estas funciones
los inspectores técnicos acreditados deberán someterse
periódicamente a pruebas de confianza.
Artículo 19.- CONTROL SOBRE ACTIVIDADES
AERONÁUTICAS. Las actividades aeronáuticas civiles
están sujetas al control, fiscalización, supervisión y sanción
de la AHAC correspondiéndole:
a) Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en
los permisos de operación, certificados de operador, en
las especificaciones y limitaciones de operación;
b) Exigir el cumplimiento de las RAC aplicables tanto a los
operadores de aeródromos certificados y no certificados;
c) Determinar y fiscalizar la capacidad legal, técnica y
económico-financiera de los operadores aéreos y de
aeródromos;
d) Suspender las operaciones cuando se considere que
no se cumplen las condiciones mínimas de seguridad
operacional o cuando no se cuenten con los seguros
obligatorios y autorizar la reiniciación de operaciones
al subsanarse las deficiencias;
e) Prohibir el empleo de material de vuelo o repuestos que
no ofrezcan seguridad;
f) Exigir que el personal técnico aeronáutico cuente con
sus licencias y habilitaciones requeridas por la respectiva
normativa;
g) Hacer cumplir la Ley, el presente Reglamento, las RAC,
el Convenio de Chicago y sus anexos;
h) Aplicar según sea el caso, programas de inspección
rutinarios, complementarios y especiales;
i) Adoptar todas las medidas o acciones correspondientes
para la seguridad de las actividades aeronáuticas;
j) Suspender o restringir las operaciones en los aeródromos
a fin de mantener la seguridad operacional;
k) Otorgar exenciones y/o excepciones de acuerdo a los
resultados de análisis de riesgos o estudios aeronáuticos
en los aeródromos.
TÍTULO III
DE LA INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
CAPÍTULO I
AERÓDROMOS, AEROPUERTOS
CLASIFICACIÓN Y DISEÑO
Artículo 20.- ATRIBUCIÓN Y COMPETENCIA. Todos
los aeródromos y aeropuertos civiles del país, están sujetos
al control, inspección, y vigilancia del Estado, a través de la
AHAC.
Las personas naturales o jurídicas deben sujetarse a las
prescripciones de este Reglamento y a las RAC aplicables, para
construir, operar aeródromos, instalaciones de combustible
de aviación, estaciones de servicios de apoyo en tierra,
edificaciones e instalaciones del Servicio de Salvamento y
Extinción de Incendios (SSEI), remodelación e instalación de
equipo auxiliar de Navegación Aérea, o cualquier instalación
física dentro y fuera de los mismos o dentro y fuera de las
superficies limitadoras de obstáculos.
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Artículo 21 .- CLASIFICACIÓN. Los aeródromos y
aeropuertos se clasifican en:
a) Internacionales;
b) Nacionales;
c) Municipales; y,
d) Privados.
Artículo 22.- CONSTRUCCIÓN DE OBRAS. La AHAC,
regula mediante las normativas aplicables las obras de
construcción nuevas y las ya existentes de aeródromos,
aeropuertos e instalaciones dentro y fuera de los mismos, así
como las remodelaciones a éstos. La AHAC debe informar
de forma inmediata a las Municipalidades correspondientes,
cuando detecte incumplimiento de los planos y proyectos
previamente aprobados y que pongan en riesgo la seguridad
operacional. Cualquier modificación a los diseños debe ser
sometida a la aprobación de la AHAC.
A r t í c u l o 2 3 . - R E Q U E R I M I E N T O S PA R A
CONSTRUCCIÓN DE AERÓDROMOS. Los aeródromos
y aeropuertos deben someterse a los siguientes procesos:
a) El propietario u operador del aeródromo, inicialmente
debe obtener un permiso de la AHAC para su construcción,
lo anterior sin perjuicio de otras autorizaciones que
deban emitir las demás dependencias gubernamentales
vinculadas a este tipo de gestión.
b) El propietario u operador de un aeródromo doméstico,
una vez finalizada la construcción debe obtener el
permiso para la operación del mismo emitido por la
AHAC.
c) El propietario, operador y/o concesionario de aeródromos
internacionales debe someterse a un proceso de
certificación de conformidad con la Regulación
correspondiente.
Artículo 24.- SOLICITUDES Y PROCEDIMIENTO. La
solicitud para construir un aeródromo, aeropuerto o instalación
física dentro de los aeródromos, se hará conforme al siguiente
procedimiento
a) AERÓDROMOS INTERNACIONALES.
FA SE I - Consulta Previa. Su objetivo es determinar la
factibilidad del emplazamiento seleccionado para el aeródromo
con el espacio aéreo, el solicitante presentará a la AHAC los
datos siguientes:
a) Nombre de la instalación;
b) Datos del solicitante, si es persona jurídica adjuntará el
documento que demuestre su existencia;
c) Uso al que se le destinaría la instalación;
d) Aeronave crítica a utilizar;
e) Plano topográfico en el que esté representado el
aeródromo a escala visible;
f) Coordenadas geográficas (WGS-84) del emplazamiento;
El dictamen técnico favorable a esta consulta por parte de
la AHAC, no implica ningún tipo de autorización de la
construcción, ya que debe presentar los documentos y estudios
previstos en la Fase II de este acápite.
FASE II - Solicitud del Establecimiento. El solicitante
presentará formal petición a la AHAC, adjuntando por
duplicado la siguiente documentación e información:
I.- Documentación Administrativa
a) La prevista en los literales a) y b) de la fase I;
b) Acreditar la disponibilidad del inmueble en donde
funcionará la instalación objeto de petición, a cuyo
efecto debe:
i. Si es propiedad del solicitante, presentará copia
debidamente autenticada del Instrumento inscrito
en el Instituto de la Propiedad;
ii. Si el terreno es arrendado o poseído por el
peticionario bajo otro título legal, presentará el
documento original o copia autenticada del mismo;
c) Características de la aeronave de mayor tamaño que
pretende operar en el aeródromo.
II.- Documentación y Requisitos Técnicos: Cuando se
pretenda la construcción de un aeródromo internacional,
se presentarán dos ejemplares de un Estudio Técnico del
aeródromo por un profesional competente, conteniendo los
siguientes aspectos:
a) Análisis de la viabilidad del emplazamiento;
b) Análisis de la compatibilidad del emplazamiento desde
el punto de vista de espacio aéreo (áreas prohibidas,
restringidas, peligrosas, aeropuertos, etc.);
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c) La compatibilidad del emplazamiento con relación al
tráfico aéreo de la zona y con la proximidad de otros
aeródromos y núcleos urbanos.
III.- Estudio Meteorológico: A partir de un período
estadístico de cinco (5) años se determinará:
a) Las rosas de intensidades y frecuencias de vientos;
b) Visibilidad y altura de nubes;
c) Coeficiente de utilización del aeródromo por vientos
para las aeronaves a las que esté destinado a servir;
d) Temperatura máxima, mínima y temperatura de
referencia del aeródromo.
IV. - Obstáculos: El solicitante debe presentar un estudio para
determinar las características de las superficies limitadoras
de obstáculos aplicables, para tal efecto debe realizar un
análisis particular de todos aquellos elementos que constituyen
obstáculo y de aquellos otros que sin serlo sean objeto de
consideración. En este sentido, se prestará especial atención
al tendido eléctrico, torres de antenas, árboles, diales y otros
objetos singulares del entorno. Asimismo se efectuará un
estudio específico de los sectores de aproximación, ascenso
y despegue del aeródromo.
V.- Estudio del Área de Movimiento del Aeródromo:
El solicitante debe realizar un estudio detallado de las
características físicas de las pistas, franjas, calle de rodaje,
plataforma y estacionamiento, calculando y justificando:
a) Número y orientación de las pistas;
b) Longitud, anchura, pendientes y resistencia del
pavimento o superficie de las pistas en función de la
aeronave crítica;
c) Longitud básica de pistas;
d) Clave de clasificación;
e) Distancias declaradas;
f) Longitud, anchura, pendiente y tipo de superficie de las
franjas de pistas;
g) Dimensiones y características físicas de las zonas libres
de obstáculos y zonas de parada;
h) Dimensiones, pendientes, tipo de pavimento o superficie
y trazado de calle de rodaje;
i) Longitud, anchura, pendientes, tipo de pavimento o
superficie de las franjas de las calles de rodaje; y,
j) Dimensiones, pendientes, tipo de pavimento o superficie
y distribución de los puestos de estacionamiento en las
plataformas en caso de que los hubiese.
VI.- Ayudas Visuales a la Navegación: El solicitante debe
presentar un estudio de señalización y balizamiento con que
estará dotado el aeródromo, así como la descripción de las
características y dimensiones de cada una de las ayudas y
señales previstas: Ayuda para localización, señalización de
pista, calle de rodaje, plataformas, indicador de dirección del
viento, ubicación y dimensiones de ésta.
VII.- Servicios de Salvamento y Extinción de Incendios: El
solicitante debe presentar un estudio del equipamiento con que
estará dotado el aeródromo de conformidad a lo especificado
en la Regulación correspondiente y el documento 9137
Manual de Servicios de Aeropuertos PARTE I Salvamento y
Extinción de Incendios de OACI.
VIII.- Datos del Aeródromo: El solicitante debe presentar
la información completa de datos del aeródromo para ser
publicados en el AIP del Estado de acuerdo con la Regulación
Nacional correspondiente.
IX.- Planos: El solicitante debe acompañar a la documentación
técnica los siguientes planos:
a) Localización del aeródromo en escala de 1:50,000;
b) Plano de configuración del aeródromo y que estén
representados los siguien elementos: Pistas, franjas,
zonas libres de obstáculos, zona de parada, calles
de rodaje, plataforma y estacionamiento, hangares,
edificaciones, instalaciones de combustible, límites
de propiedad, zona de protección de pista, servicio
de salvamento y extinción de incendios, punto de
referencia del aeródromo; estos planos a escala referida
por el Departamento de Certificación y Vigilancia de
Aeródromos de la AHAC;
c) Plano de colindantes;
d) Norte magnético y geográfico, ayudas visuales y
electrónicas para la navegación, señalización y
balizamiento del campo de vuelo;
e) Incluir una planta general y detalle de cada una de las
ayudas visuales sobre un plano topográfico oficial a
escala de I: 10,000 representando todas las superficies
limitadoras de obstáculos; y,
f) Planos de todas las edificaciones que se realicen en
el aeródromo con sus respectivas distribuciones,
elevaciones y ubicaciones de los mismos.
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b) AERÓDROMOS DOMÉSTICOS:
Fase I: Presolicitud
El Interesado debe solicitar de manera formal una reunión a
la AHAC, para exponer su intención de construir e inscribir
un aeródromo y recibir orientación sobre el proceso a seguir
y la regulación aplicable.
El Interesado debe asistir a esta reunión, con el personal que
formara parte de los profesionales responsables del proceso
de construcción e inscripción del emplazamiento.
Fase II: Solicitud en legal y debida forma — anteproyecto
a) Solicitud formal de la construcción, operación e
inscripción del emplazamiento (pista, fumigación
agrícola, privado, deportivo, o campo para aterrizaje
de vehículos ultraligeros) dirigida hacia la AHAC,
firmada por el propietario registral del inmueble o por
el representante legal en caso de que el dueño sea una
empresa o sociedad anónima.
b) Copia de la Cédula de Identidad por ambos lados y en
caso de ser persona jurídica presentar la personería.
c) Nombre del encargado del proceso de inscripción,
dirección donde recibir notificaciones, correo electrónico,
número telefónico. En caso de persona jurídica acreditar
poder legal que lo faculte.
d) Nombre de la persona que estará como encargado de la
operación del emplazamiento una vez que sea autorizada
su operación, dirección donde recibir notificaciones,
correo electrónico, número telefónico. En caso de
persona jurídica acreditar poder legal que lo faculte.
e) Indicar el nombre del emplazamiento. No se debe utilizar
nombres ya existentes.
f) Uso detallado a que se destinará el emplazamiento.
g) Indicar si la operación es diurna o nocturna.
h) Dos copias certificadas del plano catastrado donde será
ubicado el emplazamiento.
i) Temperatura de referencia y orientación de vientos
prevalecientes del lugar emplazamiento, en grados
centígrados, para tales efectos se debe observar lo
siguiente:
i.i Esta información debe ser certificada por el
departamento de Meteorología Aeronáutica y debe
ser generada respecto de la estación meteorológica
representativa del lugar del emplazamiento.
i.ii En el caso de la información de los vientos
prevalecientes, la certificación debe adicionalmente
incluir el valor anual (velocidad y dirección), así
como la velocidad y dirección predominante para
cada mes del año.
i.iii En caso de que el Interesado solicite la información
al departamento de Meteorología Aeronáutica y
éste indiqué formalmente, de que no hay alguna
estación representativa del sitio del emplazamiento,
el interesado debe iniciar un proceso de medición
de este dato, según las características indicadas en
el Anexo 3 de la OACI, por un periodo de al menos
un año.
j) Especificaciones técnicas del tipo de aeronave crítica
a operar.
k) Especificaciones de los materiales que conformarán la
superficie de la pista.
l) Las coordenadas geográficas WGS-84 (grados, minutos,
segundo milésimas de segundos) y elevaciones sobre el
nivel medio del mar (ortométrica), de puntos específicos
del área de movimiento (según petición del departamento
de Certificación y Vigilancia de Aeródromos).
m) Planos del emplazamiento (pista, fumigación agrícola,
privado, deportivo, o campo para aterrizaje para
vehículos ultraligeros), que incluya como mínimo:
1 . La ubicación del norte en todos los planos.
2. Diseño de la orientación del aterrizaje o despegue.
3. Diseño y dimensiones del emplazamiento (pista,
fumigación agrícola, privado, deportivo, o campo
para aterrizaje para vehículos ultraligeros), incluidas
las respectivas franjas y zonas de seguridad.
4. Ubicación geográfica del emplazamiento.
5. Dentro del plano catastrado, ubicar el emplazamiento.
6. Levantamiento de los detalles que se encuentran
alrededor del emplazamiento (obstáculos,
edificaciones, caminos, otros), dentro de las
superficies limitadoras de obstáculos (SLO). Se
debe indicar distancias tanto horizontal como su
altura vertical.
7. Perfiles longitudinales del eje y los extremos de la
pista prolongados hasta el final de la superficie de
aproximación, en los cuales se deberá indicar la
pendiente de la superficie de aproximación. Debe
incluir la representación del perfil del terreno y los
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posibles obstáculos. Se debe indicar distancias tanto
horizontal como su altura vertical.
8. Suministrar secciones transversales a una distancia
no mayor a 50 metros entre ellas, con un ancho
que incluya la pista y las franjas de la misma.
Adicionalmente, incluir las superficies de transición
de cada sección. Debe incluir la representación del
perfil del terreno y los posibles obstáculos. Se debe
indicar distancias tanto horizontal como su altura
vertical.
9. Orientación de la pista referida al norte magnético.
Se debe indicar variación magnética a la fecha de
la solicitud.
10. Detallar e ilustrar el tipo de aeronave crítica a
operar.
11 . Indicar cuáles serán las vías de acceso para futuras
inspecciones de vigilancia, por parte del personal
de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil.
12. Indicar las coordenadas geográficas WGS-
84 (grados, minutos, segundos, milésimas de
segundos) y elevaciones de los puntos determinados
en el inciso (l)
13. Diseño y especificaciones de los materiales que
conformarán la superficie de la pista.
14. Planos de diseño de señalización horizontal y
vertical.
15. Planos de diseño del sistema de iluminación, si la
operación fuera nocturna.
Los planos deben ser firmados, sellados y timbrados por un
Ingeniero (según aplique) miembro del Colegio de Ingenieros
o Arquitectos de Honduras, según su especialidad; todas las
coordenadas y elevaciones deben ser determinadas o validadas
por el Instituto de la Propiedad.
Fase III - Revisión documental
Durante esta etapa se revisará los documentos, los que
requieran alguna corrección por parte del Departamento de
Certificación y Vigilancia de Aeródromos, El interesado tendrá
15 días hábiles para presentar las correcciones requeridas. Si
el interesado no puede cumplir con el plazo debe notificar
formalmente a la AHAC, los motivos por los cuales no puede
continuar con el trámite en el tiempo establecido; quedará a
criterio de la AHAC si se le otorga o no un plazo mayor al
interesado, para que cumpla con Io requerido. De no cumplir
con este plazo se procederá a archivar el caso, a pesar de haber
realizado el pago correspondiente.
Fase IV - Visita al sitio del emplazamiento
Si durante la visita al lugar del emplazamiento, se determina
que el lugar NO es apto, la AHAC le comunicará al interesado.
Si el proyecto presentará movimiento de tierras, el interesado
debe presentar a la AHAC, los planos del proyecto en una copia
física, el cual debe incluir toda la información correspondiente
a planos, indicada en fase II, inciso “m”.
La autorización que se otorga para la construcción del
proyecto, no exime de la responsabilidad del profesional a
cargo de la obra, del trámite ante otras instituciones.
Fase V - Inscripción y operación
Si durante la inspección final del proyecto, existiera algún
incumplimiento o variación en la construcción final versus lo
propuesto, se le indicará al interesado para que presente las
correcciones respectivas; caso contrario se da por finalizada
esta fase.
Artículo 25.- DISEÑO DE AERÓDROMOS. Los
requisitos arquitectónicos y de ingeniería relacionados con la
infraestructura que son necesarios para la óptima aplicación
de las medidas de seguridad de la aviación civil internacional
deben integrarse en un diseño que contenga una planificación
adecuada aprobada por la AHAC.
Todo lo relacionado a los equipos, operaciones e instalaciones
en aeródromos se hará normativa establecida en la Regulación
correspondiente.
Artículo 26.- CERTIFICACIÓN DE AERÓDROMOS.
Los operadores de aeródromos internacionales deben
someterse a un proceso de certificación de conformidad con
los requerimientos y marco normativo contenidos en las
Regulaciones nacionales correspondientes.
Artículo 27.- SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN O
RESTRICCIÓN. La Autoridad Aeronáutica, podrá suspender,
cancelar o restringir la operación de un aeródromo por razones
de interés general de la aviación o por incumplimiento de
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las condiciones sobre las cuales fue otorgado el Certificado
de Aeródromo, la autorización de operación o por los casos
siguientes:
1 . Cuando la suspensión, cancelación o restricción sea
solicitada por su propietario;
2. Cuando no se garantice la seguridad operacional;
3. Por incumplimiento de las disposiciones sobre las
cuales se le otorgó el certificado de Aeródromo o
la autorización de operación; o por una violación a
las disposiciones legales, regulatorias y otras que
emita la AHAC; y,
4 Cuando existan deficiencias o problemas de
seguridad operacional no resueltas por el explotador
del aeródromo.
LA AHAC, tomará las medidas para que un aeródromo
cancelado o suspendido no sea operado y si fuese necesario
requerirá la intervención judicial o policial
Artículo 28.- SISTEMADE GESTIÓN DE LASEGURIDAD
OPERACIONAL (SMS). La AHAC se asegurará, promoverá
y vigilará que los aeródromos certificados cuenten con un
sistema de gestión de seguridad operacional, cumpliendo con
la Regulación correspondiente.
CAPÍTULO II
SERVICIOS DE ASISTENCIA DE
AERONAVES EN TIERRA
Artículo 29.- ESTACIONES ABASTECEDORAS DE
COMBUSTIBLE DE AVIACIÓN. Para su instalación y
funcionamiento, ya sea dentro o fuera de los predios de un
aeródromo deben contar con la autorización de la AHAC,
conforme a las Regulaciones correspondientes y otras normas
aplicables en el ámbito nacional e internacional
Para la autorización deben acreditar los requisitos siguientes:
a) Presentar solicitud en legal y debida forma;
b) Constitución de Sociedad;
c) Plano de ubicación, estructuras y capacidades
de almacenamiento con su respectivos ductos de
distribución, válvulas, etc.
d) Indicar que clase de combustible será almacenado y
método de distribución;
e) Manual de operación, funcionamiento, mantenimiento
y manual de capacitación;
f) Si la estación se encuentra dentro del aeródromo
requiere la aceptación del operador del aeródromo en
relación con la conveniencia del servicio y con los
requerimientos técnicos sobre la seguridad operacional
y de una póliza de seguros que cubra adecuadamente las
responsabilidades por los riesgos propios del servicio
que presta.
Artículo 30.- SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES. Para
el suministro de combustibles, lubricantes y similares en los
aeropuertos es necesario ser titular de un permiso otorgado
por la AHAC para ejercer esta actividad.
Para la aprobación del suministro de combustible debe haber
sido resuelto favorablemente lo establecido en el artículo 29
de este Reglamento.
Para el suministro de combustible se debe cumplir con los
siguientes requisitos
a) Personal con su debida acreditación para el manejo de la
estación de combustible y el suministro de combustible;
b) Manuales aprobados por la AHAC para la prestación
del servicio;
c) Listado de vehículos con el que se realizará la operación
debidamente equipados, registros de mantenimiento,
capacidad de almacenamiento y distribución;
d) Los vehículos utilizados deben cumplir con los
requerimientos de las RAC correspondientes;
e) Si el suministro se realiza dentro de un aeródromo
internacional debe contar con la autorización del
operador de aeródromos y una póliza de seguros que
cubra adecuadamente las responsabilidades por los
riesgos propios del servicio que presta.
Artículo 31 PROHIBICIONES. Queda prohibido el
abastecimiento de combustible a las aeronaves en las
siguientes circunstancias:
a) Mientras estén funcionando los motores;
b) Cuando los motores estén siendo calentados por acción
de mecanismos ajenos a sus sistemas;
c) Mientras permanezcan en su hangar en lugar cerrado;
d) Encontrándose en operación parcial o total el equipo
de radio;
e) Durante las maniobras de embarque o desembarque de
pasajeros;
f) Con pasajeros a bordo;
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g) Cuando en las inmediaciones del aeropuerto o en el
mismo, existan tormentas eléctricas que puedan producir
descargas eléctricas a tierra; y,
h) Mientras esté en proceso de abastecimiento no deberá
accionarse ningún interruptor q pueda producir
descargas.
No obstante la prohibición contenida en el literal f): la
AHAC, podrá permitir el abastecimiento con pasajeros a
bordo cuando las empresas de aviación, los operadores de
aeródromos o las empresas que brinden el servicio de apoyo
en tierra (Ground Handling) autorizados cuenten con equipo
e instalaciones adecuadas y utilicen procedimientos que por
sí mismos constituyan un máximo de seguridad para que el
abastecimiento pueda realizarse sin hacer descender a los
pasajeros que se encuentren a bordo. El peticionario queda
obligado a gestionar por escrito la autorización ante la AHAC,
la cual calificará el equipo y los procedimientos empleados,
aprobando o improbando la solicitud.
Artículo 32.- EQUIPO DE EMPRESAS DE SERVICIO DE
APOYO EN TIERRA (EQUIPO GROUND HANDLING).
El equipo, instalaciones y sus operaciones serán autorizados
y evaluados por la AHAC, de modo que cumplan con las
especificaciones de servicio, las Regulaciones y que no
comprometan la seguridad operacional.
Para la autorización deben acreditar los requisitos siguientes:
a) Presentar solicitud en legal y debida forma;
b) Constitución de Sociedad;
c) Plano de ubicación, estructuras y listado de equipo a
utilizar;
d) Indicar el tipo de aeronaves a las cuales prestará el
servicio;
e) Manual de operación, mantenimiento, manual de
capacitación, manual SMS;
f) Personal técnico aeronáutico con licencias y
habilitaciones vigentes de acuerdo a los servicios que
se prestarán;
g) Presentar la aceptación del operador del aeródromo
en relación con la conveniencia del servicio y con los
requerimientos técnicos sobre la seguridad operacional;
y,
h) Póliza de seguros que cubra adecuadamente las
responsabilidades por los riesgos propios del servicio
que presta.
Los emplazamientos de hangares serán de acuerdo a las
Regulaciones y su solicitud de construcción deberá remitirse
a la AHAC para su respectiva aprobación.
Artículo 33.- INSTALACIONES DE SERVICIO DE
SALVAMENTO Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS SSEI.
Toda Estación o Instalación de Salvamento y Extinción de
Incendios debe ser supervisada por la AHAC, basado en las
Regulaciones nacionales y documentación OACI relativa al
tema.
CAPÍTULO III
HELIPUERTOS, CONSTRUCCIÓN EN ÁREAS
ADYACENTES O CONEXAS A LOS
AERÓDROMOS
Artículo 34.- PROCEDIMIENTO APROBACIÓN DE
HELIPUERTO. Todo lo referente al emplazamiento,
diseño y operación de los helipuertos se estará a lo dispuesto
en el Anexo 14 Volumen II del Convenio de Aviación
Civil Internacional en tanto la AHAC emite la Regulación
Aeronáutica Civil pertinente
El proceso para la aprobación de helipuertos se establece en
dos fases
Primera fase: La AHAC emite un permiso para la construcción
del helipuerto, en tal sentido el peticionario debe acompañar
con su solicitud los siguientes requisitos:
a) Presentar solicitud en legal y debida forma;
b) Presentar coordenadas WGS-84 (no necesariamente las
emitidas por el Instituto de la Propiedad) del sitio en el
cual se va a emplazar el helipuerto;
c) Análisis de las superficies limitadoras de obstáculos;
d) Indicar el helicóptero de mayor tamaño que se desea
utilizar en el helipuerto con sus características;
e) Planos de ubicación y detalles del helipuerto, pendientes,
sistemas de extinción de incendios.
f) Tipo de helipuerto (superficie, elevado o de plataforma);
g) Área de aproximación final y de despegue;
h) Zona de protección;
i) Calle de rodaje en tierra o aérea y ruta de desplazamiento;
y,
j) Ayudas visuales del helipuerto.
Segunda fase: La AHAC emite un “permiso de operación del
helipuerto”, en tal sentido el peticionario debe haber finalizado
-- 11 of 186 --
la primera fase satisfactoriamente de acuerdo a la normativa
aplicable verificada por los inspectores de la AHAC; de igual
forma debe presentar los siguientes requisitos
a) Coordenadas WGS-84 emitidas por el Instituto de la
Propiedad (IP);
b) Procedimientos de aproximación y despegue;
c) Plano y detalle de las distancias declaradas (Distancia de
despegue disponible, distancia de despegue interrumpido
disponible, distancia de aterrizaje disponible);
d) Planos finales tal como quedó construido el helipuerto
y de sus superficies limitadoras de obstáculos,
e) Disposiciones de salvamento y extinción de incendios;
f) Zonas de protección de la plataforma; y,
g) Acreditar recibo de inscripción registral.
En ambas fases, todos los planos que se acrediten deben
estar debidamente firmados, sellados, timbrados por el
profesional responsable; asimismo, queda terminantemente
prohibido operar un helipuerto si no ha concluido el proceso
de aprobación por parte de la AHAC.
Artículo 35.- SUPERFICIES LIMITADORAS DE
OBSTÁCULOS. Todas las instalaciones y edificaciones
por encima, más allá, fuera o por debajo de las superficies
limitadoras de obstáculos de los aeródromos, estarán sujetas
a las restricciones que señalen las Regulaciones respectivas
y a las medidas que con fines de seguridad operacional dicte
la AHAC, en coordinación con las Autoridades Municipales.
Artículo 36.- CONSTRUCCIÓN ÁREAS ADYACENTES
O CONEXAS AL AERÓDROMO. Para la ejecución de
obras en áreas adyacentes o conexas a los aeródromos que
estén dentro del perímetro de las superficies limitadoras
de obstáculos o dentro de las área influencia de los
procedimientos de aproximación y de ascenso en el despegue
de las aeronaves, se requiere autorización previa de la AHAC.
Las Municipalidades no pueden, bajo su responsabilidad,
otorgar permiso de construcción ni permitir ejecutar obras
sin dicha autorización
Artículo 37.- CONSTRUCCIONES. La solicitud para
obtener el dictamen de altura máxima permisible dentro de
las áreas de influencia de un aeródromo de acuerdo al artículo
anterior, debe ser presentada ante la AHAC, adjuntando los
requisitos siguientes.
I. PARA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS:
Identificación del solicitante y acreditación
de la calidad con que actúa, así como la de
su representada, si fuere persona jurídica y la
documentación que acredite la propiedad del
bien, o de cualquier otra figura jurídica que le
otorgue el libre disfrute sobre el mismo;
ii. Plano de localización del terreno en que se
efectuará la construcción;
iii. Plano del área del polígono con sus distancias y
colindantes;
iv. Planos de ubicación de la edificación dentro del
polígono con sus respectivas distancias;
v. Plano que contenga las secciones y altura
del edificio, incluyendo cuarto de máquinas,
depósitos, antenas o cualquier instalación, en la
parte superior de la edificación;
vi. Constancia del Instituto de la Propiedad en el
que describe las coordenadas geográficas WGS
84, U TM, altura ortométrica y geoídal;
vii. Comprobante de pago para la inscripción
registral.
Todos los planos requeridos deben estar firmados, sellados y
timbrados por el profesional responsable del diseño.
II. PARA INSTALACIÓN DE ANTENAS, TORRES Y
RÓTULOS PUBLICITARIOS Y OTROS OBJETOS:
Identificación del solicitante y acreditación
de la calidad con que actúa, así como la de
su representada, si fuere persona jurídica y la
documentación que acredite la propiedad del
bien, o de cualquier otra figura jurídica que le
otorgue el libre disfrute sobre el mismo,
ii. Plano de localización del terreno en el cual se
ubicará el objeto, refiriendo medidas del terreno;
iii. Constancia del Instituto de la Propiedad en el
que describe las coordenadas geográficas WGS
84, UTM, altura ortométrica y geoídal;
iv. Planos de ubicación de la edificación dentro del
polígono con sus respectivas distancias;
v. Plano que contenga la altura del objeto hasta su
punto más alto;
vi. Comprobante de pago para la inscripción
registral.
Todos los planos requeridos deben estar firmados, sellados y
timbrados por el profesional responsable del diseño
-- 12 of 186 --
Previo a dictámenes, informes o aprobaciones de la AHAC,
deben llevarse a cabo inspecciones in situ por parte de
inspectores de la AHAC donde se proyecta construir o realizar
los cambios. Asimismo, una vez terminadas las obras, la
AHAC debe efectuar una inspección in situ para la verificación
del cumplimiento de las Regulaciones.
Artículo 38.- NOTIFICACIÓN MUNICIPALIDADES.
Cuando se hayan realizado edificaciones, estructuras o
instalaciones dentro de las áreas adyacentes o conexas a
los aeródromos que incluyan las superficies limitadoras de
obstáculos o las áreas de influencia de los procedimientos de
aproximación y de ascenso en el despegue de las aeronaves,
que hayan excedido la altura permitida sin autorización de
la AHAC, se notificará a la Municipalidad correspondiente,
haciéndole ver la infracción cometida y la imposición de la
multa que establece la Ley de Aeronáutica Civil, fijándole un
plazo prudencial para la eliminación de la parte que sobrepase
el límite de altura prevista, o en su caso deberá presentar un
estudio aeronáutico que refleje que no vulnera la seguridad
operacional.
A r t í c u l o 3 9 . - A C C I O N E S L E G A L E S P O R
INCUMPLIMIENTO. Si el propietario o responsable,
transcurrido el plazo que señala el artículo anterior, no ha
cumplido con la eliminación del obstáculo o presentación
del estudio aeronáutico, se notificará nuevamente a la
Municipalidad para los efectos correspondientes e instruirá las
diligencias para que judicialmente sea eliminada o demolida la
parte que exceda la altura permitida, a costa del responsable,
independientemente de la multa que corresponde.
Artículo 40.- SANCIONES. La contravención a las
disposiciones de este Título será sancionada con los
montos previstos en el Título XVI Capítulo Único de la
Ley, sin perjuicio de otras disposiciones de la misma u otra
responsabilidad prevista en la legislación nacional.
TITULO IV
CIRCULACIÓN AEREA
CAPÍTULO ÚNICO
CIRCULACIÓN DE AERONAVES Y
AERONAVEGABILIDAD
Artículo 41.- LIBRE CIRCULACIÓN. Es libre la
circulación aérea en el espacio hondureño, sin perjuicio de las
disposiciones vigentes que limiten dicha libertad y pagos po
los servicios prestados en operaciones de despegue, aterrizaje
y otros.
La circulación de aeronaves extranjeras dentro de territorio
nacional sólo puede ser efectuada en las condiciones, rutas
y aerovías establecidas en la autorización correspondiente.
Las aeronaves civiles, sus tripulaciones, pasajeros y carga
transportada que se encuentren en territorio hondureño o su
espacio aéreo, quedan sujetos a la jurisdicción y competencia
de las autoridades hondureñas.
Artículo 42.- CONOCIMIENTO NORMATIVA
AERONÁUTICA. Todo operador, explotador o miembro
de la tripulación, está obligado a conocer las normas que
rigen la actividad de aviación y su incumplimiento por
desconocimiento, negligencia, impericia, imprudencia o dolo
da lugar a una sanción conforme a Ley.
Artículo 43.- INMOVILIZACIÓN DE AERONAVES.-
La inmovilización de las aeronaves y motores deberá ser
dispuesta por la AHAC, atendiendo razones técnicas o por
violación a la Ley, este Reglamento y demás Regulaciones
aplicables a cada situación.
La AHAC, podrá ordenar al operador o piloto que la aeronave
no sea operada en las siguientes situaciones:
a) La aeronave no esté en condiciones aeronavegables
luego de haber sido inspeccionada;
b) El piloto no esté física o mentalmente capacitado para
el vuelo;
c) La operación puede causar inminente peligro a personas,
cosas o propiedades en tierra;
d) No se cumpla con las RAC aplicables; y,
e) La autoridad ATS, competente considere que la operación
es insegura con base en las condiciones meteorológicas
adversas.
Artículo 44.- INSPECCIÓN DE AERONAVES. Para efectos
de inspección, supervisión y control de circulación aérea, la
AHAC por medio de sus inspectores de aeronavegabilidad y
operaciones podrá practicar las verificaciones relativas a las
aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas, antes de la
partida, durante el vuelo, el aterrizaje o el estacionamiento,
asimismo podrá inspeccionar las instalaciones y los servicios
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aeronáuticos adoptando las medidas necesarias para preservar
la seguridad operacional y regularidad de la navegación a rea.
Artículo 45.- AERONAVES CON FINES PARTICULARES
O TURÍSTICOS. Los propietarios de aeronaves extranjeras
que visiten el país con fines particulares o turísticos, deben
obtener autorización de ingreso al país, cumpliendo con los
requerimientos siguientes:
a) Vuelos con matrícula del área centroamericana: bastará
con presentar el plan de vuelo de salida por la vía AMHS,
correo electrónico o cualquier otro medio disponible en su
lugar de origen por lo menos una hora antes de su salida.
b) Vuelos con matrícula fuera del área centroamericana: La
solicitud de permiso de sobrevuelo y aterrizaje deberá
enviarse a la AHAC por lo menos 24 horas previas a
efectuar el vuelo ya sea vía AMHS, correo electrónico o
cualquier otro medio disponible.
c) Quedan exentas de las disposiciones anteriores todas las
aeronaves en las situaciones de emergencia, rescate, ayuda
o misión humanitaria y evacuación médica.
A los operadores de aeronaves que se encuentren bajo las
condiciones antes indicadas y que requieran realizar vuelos
dentro del territorio nacional, la AHAC inicialmente por medio
de las oficinas de Plan de Vuelo (AIS/ARO), les concederá
un permiso de circulación en el país por un periodo no mayor
a diez (10) días calendario. Los permisos de circulación por
períodos mayores al enunciado requerirán la emisión de
una resolución de la AHAC, cuya vigencia estará sujeta al
vencimiento de la póliza acreditada en el Registro Aeronáutico
Nacional.
Los titulares de permisos de circulación, no podrán cobrar
por transportar personas o carga; tales permisos no son
aplicables a operadores extranjeros de aeronaves dedicadas
a la aviación agrícola u otra actividad que implique lucro o
beneficio económico.
Artículo 46.- VUELOS FERRY.- Los operadores de
aeronaves que requieran la realización de Vuelos Ferry dentro
o fuera del país deben presentar autorización emitida por la
autoridad competente y la oficina de AIS/ARO lo adjuntará
al respectivo plan de vuelo. En el caso que el vuelo se realice
por causas de mantenimiento se deberá acreditar mediante
autorización de los inspectores de aeronavegabilidad.
Artículo 47.- AERONAVES DE ESTADO DE OTROS
PAÍSES: Los operadores de aeronaves de Estado de otros
países que deseen volar sobre el territorio nacional o aterrizar
en el, solicitarán por intermedio de la Secretaría de Estado
en los Despacho de Relaciones Exteriores y Cooperación
Internacional, la autorización de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Defensa; ésta concederá el permiso y notificará
a la AHAC, para fines de seguridad del tránsito aéreo.
Los operadores de aeronaves con categoría de vuelo oficial
que deseen sobrevolar el territorio nacional o aterrizar en
el, solicitarán por intermedio de la Secretaría de Estado
en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación
Internacional la autorización de la AHAC quién le informará
al conceder dicho permiso.
A r t í c u l o 4 8 . - I N C U R S I Ó N D E A E R O N AV E
EXTRANJERA. Si una aeronave extranjera hubiese
penetrado en territorio hondureño sin autorización o hubiese
violado prescripciones relativas a la circulación aérea, deberá
ser obligada a aterrizar y podrá ser detenida por la fuerza
militar o policial correspondiente, sin perjuicio de la sanción
que establezca la Ley de Aeronáutica Civil
Para tales efectos las autoridades competentes harán uso de
todos los medios admitidos por el derecho internacional,
teniendo cuidado de no poner en peligro la vida de los
ocupantes de la aeronave ni la seguridad de ésta, sin perjuicio
de los derechos y obligaciones otorgados por la Carta de
las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales
pertinentes, ratificados por el Estado de Honduras.
Artículo 49.- AERÓDROMOS. Las aeronaves deben operar
en aeródromos debidame autorizados y cumplir con los
procedimientos, condiciones y formalidades establecidas por
las normas correspondientes. El explotador de la aeronave es
responsable frente al explotador del aeródromo por los daños
y perjuicios que ocasione en el caso de incumplimiento.
El propietario o explotador de un aeródromo privado no puede
oponerse al aterrizaje de una aeronave que se encuentre en
situación de emergencia, de caso fortuito o de fuerza mayor,
ni impedir la continuación del vuelo. El aterrizaje en un
aeródromo privado otorga derecho al propietario para reclamar
-- 14 of 186 --
la justa retribución por el uso de los servicios e instalaciones
que de dicha circunstancia se derive.
TÍTULO V
DE LAS ZONAS FRANCAS DENTRO DE LOS
AEROPUERTOS
CAPÍTULO ÚNICO
ZONAS FRANCAS
Artículo 50.- ZONA FRANCA. En los aeropuertos
internacionales debe existir un área o zona de tratamiento
especial bajo el control de la autoridad aduanal en la cual
se encontrarán los bienes que deban ser utilizados por las
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que
realicen actividades de aviación comercial o general incluso
actividades conexas debidamente autorizadas para operar en
Honduras.
Artículo 51.- PROCEDIMIENTO. Para los efectos del
artículo 44 de la Ley de Aeronáutica Civil, las personas
naturales o jurídicas para poder gozar de tratamiento especial
deben ser autorizadas por la Autoridad competente y deben
realizar los controles necesarios para la entrada y salida del
material y equipo aeronáutico.
Las normas que regirán el desarrollo y manejo de bienes
y materiales situados en las zonas de tratamiento especial
deben ser dictadas por la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas previo dictamen de la AHAC y el Servicio de
Administración de Rentas de Honduras (SAR).
TÍTULO VI
METEOROLOGÍA AERONÁUTICA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 52.- GENERALIDADES. El Departamento de
Meteorología Aeronáutica tiene como objetivo velar por la
eficiencia de los servicios de la navegación aérea nacional
e internacional, por medio del suministro de información
constante sobre las condiciones atmosféricas que imperan
en las rutas y aeropuertos o aeródromos del país. Con
este propósito se instalarán estaciones meteorológicas
convencionales y automáticas en dichos sitios, que se
encargarán de registrar y almacenar los datos meteorológicos
importantes para la elaboración de los distintos reportes
meteorológicos aeronáuticos.
Artículo 53.- OBLIGACIÓN DE LA AHAC CON
RESPECTO A LA METEOROLOGÍA AERONÁUTICA.
La instalación, operación y mantenimiento de los instrumentos
de medición meteorológica del Departamento de Meteorología
Aeronáutica estará a cargo de la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil (AHAC).
Todas las estaciones meteorológicas deberán contar con los
medios de comunicación adecuados para transmitir su informe
a los centros recopiladores en un lapso no mayor de quince
minutos después de la hora en que fue terminado.
Artículo 54.- INFORMACIÓN METEOROLÓGICA
AERONÁUTICA. La información meteorológica aeronáutica
que debe estar a disposición de la navegación aérea son:
a) Reportes Meteorológicos Aeronáuticos de Rutina
(METAR)
b) Pronóstico Meteorológico de la Terminal Aérea (TAF)
c) Pronóstico de Ruta
Artículo 55.- REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS
REPORTES METEOROLÓGICOS AERONÁUTICOS
DE RUTINA (METAR). Los reportes meteorológicos
aeronáuticos de rutina deben realizarse con frecuencia mínima
de uno por hora y contendrá cada uno de ellos los datos
siguientes:
a) Sigla de la estación;
b) Fecha y hora de la observación;
c) Dirección, velocidad y características de viento;
d) Visibilidad;
e) Fenómenos
f) Nubes,
g) Temperaturas ambiente y de punto de rocío;
h) Presión Atmosférica
Artículo 56.- REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS
PRONÓSTICOS DE LA TERMINAL AÉREA (TAF).
Los pronósticos de la terminal aérea darán las condiciones
del estado del tiempo en aquellos aeropuertos o aeródromos
que aparezcan como escala regular en un itinerario o un
plan de vuelo como en aquellos señalados como aeropuertos
opcionales.
-- 15 of 186 --
Los pronósticos de la terminal aérea deberán contener los
datos siguientes.
a) Código OACI del Aeropuerto o Aeródromo;
b) Tiempo de emisión y periodo de validez del pronóstico;
c) Tiempo presente;
d) Visibilidad;
e) Cobertura y altura de capas nubladas;
f) Dirección, velocidad y características del viento;
g) Cualquier otro fenómeno meteorológico que pueda
influir en la aproximación y aterrizaje de la aeronave;
Artículo 57.- REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR
LOS PRONÓSTICOS DE RUTA: El pronóstico de ruta
comprenderá tanto la especificada en el itinerario o en el plan
de vuelo, como aquellos sectores por los que sea necesario
volar a fin de alcanzar los aeropuertos alternos.
Los pronósticos de ruta deberán contener los datos siguientes:
a) Estratificación de las capas nubosas, con especificación
de altitudes de bases, cúspides y tipo de nubes en cada
capa, e indicación de ciclo cubierto por cada una de
ellas;
b) Visibilidad y obstrucciones a la visión;
c) Tiempo presente;
d) Posiciones, movimientos y características frontales;
e) Nivel de congelación,
f) Niveles de turbulencia,
g) Temperatura ambiente en los posibles niveles de vuelo;
h) Dirección, velocidad y características del viento en los
posibles niveles de vuelo;
i) Líneas de turbonada, perturbaciones ciclónicas o
cualquier otro fenómeno meteorológico que pueda
influir en la seguridad del vuelo;
j) Período de validez del pronóstico.
Artículo 58.- REQUISITOS QUE NECESITAN LLENAR
LAS ESTACIONES METEOROLÓGICAS.
A) Aeropuertos Internacionales
Tener instalado y en buen funcionamiento el siguiente equipo
meteorológico tanto convencional como automático:
a) Un microbarógrafo o barógrafo;
b) Un barómetro de mercurio;
c) Una veleta con indicador de carátula;
d) Un anemómetro con indicador de carátula;
e) Un psicrómetro;
f) Un abrigo meteorológico con ventilador;
g) Un detector de rayos y relámpago;
h) Un pluviómetro;
i) Un ceilometro;
j) Un visibilimetro;
k) Un RVR alcance visual en la pista;
l) Un teodolito de objetivo lateral y los útiles y materiales
necesarios para hacer observaciones de vientos
superiores, tanto diurnas como nocturnas. (Este equipo
podrá ser reemplazado por otro de eficiencia equivalente
o mejor);
m) Un proyector de techo y globos para medición de techo,
o equipo equivalente de techo; o equipo meteorológico;
n) Un altímetro sensitivo con vibrador;
o) Un sensor de radiación solar;
p) Elaborar los reportes meteorológicos aeronáuticos de
rutina horarios para ser utilizados por la navegación
aérea nacional e internacional;
q) Laborar durante las 24 horas del día.
B) AERÓDROMOS MUNICIPALES
Tener instalado y en buen funcionamiento el siguiente equipo
meteorológico tanto convencional como automático:
a) Un microbarógrafo o barógrafo;
b) Un altímetro sensitivo con vibrador;
c) Un barómetro de mercurio;
d) Una veleta con indicador de carátula;
e) Un anemómetro con indicador de carátula;
f) Un psicrómetro;
g) Un abrigo meteorológico con ventilador;
h) Un pluviómetro;
i) Un proyector de techo o equipo mejor;
j) Elaborar los reportes meteorológicos aeronáuticos de
rutina horarios para ser utilizados por la navegación
aérea nacional e internacional;
k) Laborar durante un tiempo mínimo de 12 horas diarias.
Artículo 59.- REQUISITOS MÍNIMOS PARA
L A U B I C A C I Ó N D E L A S E S TA C I O N E S
METEOROLÓGICAS AERONÁUTICAS. Los requisitos
los establece la comisión de instrumentos y métodos de
observación de la Organización Meteorológica Mundial
(OMM) mediante el documento No. 8 en la Guía de
Instrumentos y métodos de observación meteorológicos
actualizado en el 2017.
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Sección “B”
Resolución
Resolución — Aprobación de la Regulación RAC 15 Servicio de Información Aeronáutica
RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE LA REGULACIÓN RAC 15
SERVICIO DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA.- AGENCIA
HONDUREÑA DE AERONAUTICA CIVIL.- Comayagüela,
municipio del Distrito Central, diecinueve (19) de junio de
dos mil diecinueve (2019).
VISTA: Para aprobación de la Regulación de Aeronáutica
Civil denominada RAC 15 Servicio de Información
Aeronáutica.- CONSIDERANDO (1): Que es potestad de
la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) emitir,
revisar, reformar o derogar las Regulaciones Aeronáuticas
Civiles (RAC) de Honduras de conformidad con la Ley de
Aeronáutica Civil, sus Reglamentos y las recomendaciones
de la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI). CONSIDERANDO (2): Que las Regulaciones
Aeronáuticas Civiles de Honduras, son normas de carácter
eminentemente técnico, emitidas por la Agencia Hondureña
de Aeronáutica Civil (AHAC), de conformidad con la Ley
de Aeronáutica Civil, su Reglamento y las recomendaciones
de la Organización de Aviación Civil Internacional y
cualquier otro Organismo Internacional de competencia
aeronáutica y que sea reconocido legalmente en la República.
CONSIDERANDO (3): Que mediante resolución de
fecha tres (03) de septiembre de dos mil ocho (2008),
esta Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, aprobó la
RAC15 denominada SERVICIO DE INFORMACIÓN
AERONÁUTICA.- CONSIDERANDO (4): Que el
Departamento de Asesoría Técnico Legal con fecha 12 de
junio del año en curso, emitió Dictamen siendo del parecer
que se apruebe la misma, ya que constituye una ampliación a
la normativa vigente incorporando disposiciones que emanan
de la Organización de Aviación Civil Internacional y que cada
Estado deviene obligada a incluirla a su legislación nacional.
CONSIDERANDO (5): Que consta en las diligencias de
mérito que se ha socializado debidamente el proyecto de
Regulación RAC 15 SERVICIO DE INFORMACIÓN
AERONÁUTICA a efecto de que la industria aeronáutica
formule los comentarios en procura de fortalecer la eficacia
de dicho estamento normativo. CONSIDERANDO (6):
Que de acuerdo a lo establecido en la normativa aeronáutica
vigente, la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
mediante Resolución y con conocimiento de las personas
naturales o jurídicas a quienes será dirigida, tiene plenas
facultades para emitir, revisar, derogar, las Regulaciones
Aeronáuticas (RAC), a efecto de armonizarlas con los avances
tecnológicos y normativas internacionales de aviación civil.
POR TANTO esta Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
(AHAC) al amparo de los artículos 2,18 numeral 2) literal
b), 310 párrafo segundo de la Ley de Aeronáutica Civil; y 4,
de su Reglamento de aplicación RESUELVE: PRIMERO:
APROBAR la Regulación de Aeronáutica Civil RAC 15
SERVICIO DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA
Tercera Edición.- SEGUNDO: Se DEROGA la RAC 15
SERVICIO DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA,
aprobada mediante Resolución de fecha treinta y uno (31)
de agosto de dos mil dieciséis (2016) Segunda Edición.-
TERCERO: En la presente Resolución se adjunta el texto
completo de la actualmente aprobada RAC 15 SERVICIO
DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA.- CUARTO:
La presente Aprobación RAC 15 SERVICIO DE
INFORMACIÓN AERONÁUTICA, entrará en vigencia
una vez haya sido publicada la presente Resolución en “LA
GACETA”
consecuentemente haya sido informado a los operadores
a través del Servicio de Navegación Aeronáutica AIS
dependiente del Departamento de Navegación Aérea y
publicado su contenido en la página oficial de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil www.ahac.gob.hn.
PUBLÍQUESE Y COMUNIQUESE.
LIC. WILFREDO LOBO REYES
DIRECTOR EJECUTIVO
ABOG. JESUS EDUARDO ANARIBA
ENCARGADO SECRETARÍA ADMINISTRATIVO
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Sistema de Edición y Enmienda
Las enmiendas a la presente regla serán indicadas mediante una barra vertical en el margen izquierdo, enfrente del renglón,
sección o figura que esté siendo afectada por el mismo. La edición será el reemplazo del documento completo por otro.
Estas enmiendas se deben anotar en el registro de ediciones y enmiendas, indicando el número correspondiente, fecha de
efectividad y la fecha de inserción.
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Preámbulo
El RAC 15 “Servicios de Información Aeronáutica”, Edición inicial, fue emitido el 15 de febrero del 2008 conteniendo
regulaciones para los Servicios de Información Aeronáutica, de conformidad con las normas y métodos recomendados
internacionales consignados en el Anexo 15 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Chicago 1944. La edición inicial
incorporó la enmienda 34 adoptada por el consejo al Anexo 15, en su duodécima Edición del 22 de noviembre del 2007 e
incorporó las enmiendas aprobadas por el Consejo antes del 5 de marzo de 2007 y reemplazadas.
En fiel cumplimiento con los compromisos adquiridos por Honduras como Estado contratante del Convenio Internacional de
Aviación Civil conocido como Convenio de Chicago, aprobado por Honduras mediante el Decreto Legislativo No. 89 del 18
de febrero de 1953 se emite el presente RAC 15 “Servicios de Información Aeronáutica” cumpliendo así con las normas y
métodos recomendados relativos a los Servicios de Información Aeronáutica.
La Segunda Edición del RAC-15 con fecha 31 de agosto del 2016, incorpora la enmienda 39 A al “Anexo 15 Servicios de
Información Aeronáutica” aplicable desde el 10 de noviembre del 2016, conformando la norma nacional para el cumplimiento
con las disposiciones establecidas sobre este tema en el Anexo 15 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
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La Tercera Edición del RAC-15 de fecha 28 de Junio del 2018, incorpora la enmienda 40 al “Anexo 15 de los Servicios de
Información Aeronáutica” aplicable desde el 08 de Noviembre del 2018 conformando la norma nacional para el cumplimiento
con las disposiciones establecidas sobre este tema en el Anexo 15 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Lista de Página Efectivas
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DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Definiciones
Los términos y expresiones indicados a continuación, que
figuran en la presente Regulación para los servicios de
información aeronáutica, tienen el significado siguiente:
Aeródromo. Área definida de tierra o de agua (que incluye
todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada
total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en
superficie de aeronaves.
Aeropuerto internacional. Todo aeropuerto designado por
el Estado contratante en cuyo territorio está situado, como
puerto de entrada o salida para el tráfico aéreo internacional,
donde se llevan a cabo los trámites de aduanas, inmigración,
sanidad pública, reglamentación veterinaria y fitosanitaria y
procedimientos similares.
AIRAC. Una sigla (reglamentación y control de información
aeronáutica) que significa el sistema que tiene por objeto
la notificación anticipada, basada en fechas comunes de
entrada en vigor, de las circunstancias que requieren cambios
importantes en los métodos de operaciones.
Altitud mínima de franqueamiento de obstáculos
(MOCA). Altitud mínima para un tramo definido de vuelo
que permite conservar el margen de franqueamiento de
obstáculos requerido.
Altitud mínima en ruta (MEA). La altitud para un tramo en
ruta que permite la recepción apropiada de las instalaciones
y servicios de navegación aérea y de las comunicaciones
ATS pertinentes, cumple con la estructura del espacio
aéreo y permite conservar el margen de franqueamiento de
obstáculos requerido.
Altura. La distancia vertical de un nivel, punto u objeto
considerado como punto, medido desde una referencia
específica.
Altura elipsoidal (altura geodésica). La altura relativa
al elipsoide de referencia, medida a lo largo de la normal
elipsoidal exterior por el punto en cuestión.
Altura Ortométrica. Altura de un punto relativa al geoide,
que se expresa generalmente como una elevación MSL.
Aplicación. Manipulación y procesamiento de datos en
apoyo de las necesidades de los usuarios (ISO 19104*).
Área de maniobras. Parte del aeródromo que ha de
utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves,
excluyendo las plataformas.
Área de movimiento. Parte del aeródromo que ha de
utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves,
integrada por el área de maniobras y las plataformas.
Arreglos de tránsito directo. Arreglos especiales,
aprobados por las autoridades competentes, mediante los
cuales el tráfico que se detiene sólo brevemente a su paso por
el Estado contratante, puede permanecer bajo la jurisdicción
inmediata de dichas autoridades.
Aseguramiento de la calidad (Garantía de calidad). Parte
de la gestión de la calidad orientada a proporcionar confianza
en que se cumplirán los requisitos de la calidad (ISO 9000*).
ASHTAM. NOTAM de una serie especial que notifica, por
medio de un formato específico, un cambio de importancia
para las operaciones de las aeronaves debido a la actividad
de un volcán, una erupción volcánica o una nube de cenizas
volcánicas.
Atributo de característica. Distintivo de una característica
(ISO 19101*).
a) El distintivo de una característica tiene un nombre, un
tipo de datos y un ámbito de valores relacionado con el.
Base de datos cartográficos de aeródromo (AMDB).
Colección de datos cartográficos de aeródromo organizados
y presentados como un conjunto estructurado.
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Boletín de información previa al vuelo (PIB). Forma de
presentar información NOTAM vigente, preparada antes del
vuelo, que sea de importancia para las operaciones.
Calendario. Sistema de referencia temporal discreto que
sirve de base para definir la posición temporal con resolución
de un día (ISO 19108*).
Calendario gregoriano. Calendario que se utiliza
generalmente; se estableció en 1582 para definir un año
que se aproxima más estrechamente al año tropical que al
calendario juliano (ISO 19108*).
(a) En el calendario gregoriano los años comunes tienen
365 días y los bisiestos 366 y se dividen en 12 meses
sucesivos.
Calidad. Grado en que el conjunto de características
inherentes cumple con los requisitos (ISO 9000*).
(a) El término “calidad” puede utilizarse con adjetivos
tales como pobre, buena o excelente. ( o grado de
aseguramiento equivalente.
(b) “Inherente”, en contraposición a “asignado”,
significa que existe en algo, especialmente como una
característica permanente.
Calidad de los datos. Grado o nivel de confianza de que los
datos proporcionados satisfarán los requisitos del usuario de
datos en lo que se refiere a exactitud, resolución, integridad.
(o grado de aseguramiento equivalente) trazabilidad,
puntualidad completitud y formato.
Característica. Abstracción de fenómenos del mundo real
(ISO 19101*).
Carta aeronáutica. Representación de una parte de la Tierra,
sus construcciones y relieve, que sirve específicamente para
cumplir las necesidades de la navegación aérea.
Circular de información aeronáutica (AIC). Aviso que
contiene información que no requiere la iniciación de un
NOTAM ni la inclusión en las AIP, pero relacionada con
la seguridad del vuelo, la navegación aérea, o asuntos de
carácter técnico, administrativo o legislativo.
Clasificación de los datos aeronáuticos de acuerdo con
su integridad. La clasificación que se basa en el riesgo
potencial que podría conllevar el uso de datos alterados. Los
datos aeronáuticos se clasifican como:
(a) datos ordinarios: muy baja probabilidad de que,
utilizando datos ordinarios alterados, la continuación
segura del vuelo y el aterrizaje de una aeronave corran
riesgos graves que puedan originar una catástrofe;
(b) datos esenciales: baja probabilidad de que, utilizando
datos esenciales alterados, la continuación segura del
vuelo y el aterrizaje de una aeronave corran riesgos
graves que puedan originar una catástrofe; y,
(c) datos críticos: alta probabilidad de que, utilizando datos
críticos alterados, la continuación segura del vuelo y
el aterrizaje de una aeronave corran riesgos graves que
puedan originar una catástrofe.
Completitud de los datos. Grado de confianza de que los
datos que se proporcionan son todos los necesarios para su
uso previsto.
Comunicación basada en la performance (PBC).
Comunicación basada en especificaciones sobre la
performance que se aplican al suministro de servicios de
tránsito aéreo.
(a) Una especificación RCP comprende los requisitos
de performance para las comunicaciones que se
aplican a los componentes del sistema en términos
de la comunicación que debe ofrecerse y del tiempo
de transacción, la continuidad, la disponibilidad,
la integridad, la seguridad y la funcionalidad
correspondientes que se necesitan para la operación
propuesta en el contexto de un concepto de espacio
aéreo particular.
Comunicaciones por enlace de datos controlador-piloto
(CPDLC). Comunicación entre el controlador y el piloto por
medio de enlace de datos para las comunicaciones ATC.
Conjunto de datos. Colección determinada de datos (ISO
19101*).
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Construcciones. Todas las características artificiales
construidas sobre la superficie de la Tierra, como ciudades,
ferrocarriles y canales.
Control de la calidad. Parte de la gestión de la calidad
orientada al cumplimiento de los requisitos de la calidad
(ISO 9000*).
Cubierta de copas. Suelo desnudo más la altura de la
vegetación.
Datos aeronáuticos. Representación de hechos, conceptos
o instrucciones aeronáuticos de manera formalizada que
permita que se comuniquen, interpreten o procesen.
Datos cartográficos de aeródromo (AMD). Datos
recopilados con el propósito de compilar información
cartográfica de los aeródromos.
(a) Los datos cartográficos de aeródromo se recopilan para
diversos fines, por ejemplo, para mejorar la conciencia
situacional del usuario, las operaciones de navegación
en la superficie y las actividades de instrucción,
elaboración de mapas y planificación.
Declinación de la estación. Variación de alineación entre
el radial de cero grados del VOR y el norte verdadero,
determinada en el momento de calibrar la estación VOR.
Dirección de conexión. Código específico que se utiliza para
establecer la conexión del enlace de datos con la dependencia
ATS.
Distancia geodésica. La distancia más corta entre dos
puntos cualesquiera de una superficie elipsoidal definida
matemáticamente.
Enmienda AIP. Modificaciones permanentes de la informa-
ción que figura en las AIP.
Ensamblar. Proceso por el que se incorporan a la base de
datos los datos aeronáuticos procedentes de múltiples fuentes
y se establecen las líneas básicas para el tratamiento ulterior.
(a) La fase de ensamble comprende verificar los datos y
cerciorarse de que se rectifiquen los errores y omisiones
detectados.
Espaciado entre puestos. Distancia angular o lineal entre
dos puntos de elevación adyacentes.
Especificación de performance de comunicación
requerida (RCP). Conjunto de requisitos para el
suministro de servicios de tránsito aéreo y el equipo de
tierra, las capacidades funcionales de la aeronave y las
operaciones correspondientes que se necesitan para apoyar
la comunicación basada en la performance.
Especificación de performance de vigilancia requerida
(RSP). Conjunto de requisitos para el suministro de
servicios de tránsito aéreo y el equipo de tierra, las
capacidades funcionales de la aeronave y las operaciones
correspondientes que se necesitan para apoyar la vigilancia
basada en la performance.
Especificación del producto de datos. Descripción
detallada de un conjunto de datos o de una serie de conjuntos
de datos junto con información adicional que permitirá
crearlo, proporcionarlo a otra parte y ser utilizado por ella
(ISO 19131*).
(a) Una especificación del producto de datos proporciona
una descripción del universo del discurso y una
especificación para transformar el universo del discurso
en un conjunto de datos. Puede utilizarse para fines de
producción, venta, uso final u otra finalidad.
Especificación para la navegación. Conjunto de requisitos
relativos a la aeronave y a la tripulación de vuelo necesarios
para dar apoyo a las operaciones de la navegación basada en
la performance dentro de un espacio aéreo definido. Existen
dos clases de especificaciones para la navegación:
(a) Especificación para la performance de navegación
requerida (RNP). Especificación para la navegación
basada en la navegación de área que incluye el requisito
de control y alerta de la performance, designada por
medio del prefijo RNP; p. ej., RNP 4, RNP APCH.
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(b) Especificación para la navegación de área (RNAV).
Especificación para la navegación basada en la
navegación de área que no incluye el requisito de
control y alerta de la performance, designada por medio
del prefijo RNAV; p. ej., RNAV 5, RNAV 1.
(c) El Manual sobre la navegación basada en la performance
(PBN) (Doc 9613), Volumen II, contiene directrices
detalladas sobre las especificaciones para la navegación.
(d) El término RNP, definido anteriormente como
“declaración de la performance de navegación necesaria
para operar dentro de un espacio aéreo definido”, se
ha retirado de esta Regulación puesto que el concepto
de RNP ha sido reemplazado por el concepto de PBN.
En esta Regulación, el término RNP sólo se utiliza
ahora en el contexto de especificaciones de navegación
que requieren vigilancia de la performance y alerta,
p. ej., RNP 4 se refiere a la aeronave y los requisitos
operacionales, comprendida una performance lateral de
4 NM, con la vigilancia de performance y alerta a bordo
que se describen en el Doc 9613.
Etapa. Ruta o parte de una ruta que se recorre sin aterrizaje
intermedio.
Formato de los datos. Estructura de elementos, registros y
ficheros de datos organizados con arreglo a lo previsto en
normas, especificaciones o requisitos de calidad de datos.
Función de una característica. Función que puede realizar
cada tipo de característica en cualquier momento (ISO
19110*).
(a) La función de una presa tipo característica es elevar la
presa. El resultado de esta función es elevar el nivel del
agua en el embalse.
Geoide. Superficie equipotencial en el campo de gravedad
de la Tierra que coincide con el nivel medio del mar (MSL)
en calma y su prolongación continental.
(a) El geoide tiene forma irregular debido a las
perturbaciones gravitacionales locales (mareas,
salinidad, corrientes, etc.) y la dirección de la gravedad
es perpendicular al geoide en cada punto.
Gestión de la calidad. Actividades coordinadas para dirigir
y controlar una organización en lo relativo a la calidad (ISO
9000*).
Gestión de la información aeronáutica (AIM).
Administración dinámica e integrada de la información
aeronáutica mediante el suministro e intercambio de datos
aeronáuticos digitales de calidad asegurada en colaboración
con todos los interesados.
Gestión de tránsito aéreo (ATM). Administración dinámica
e integrada - segura, económica y eficiente - del tránsito aéreo
y del espacio aéreo, que incluye los servicios de tránsito
aéreo, la gestión del espacio aéreo y la gestión de la afluencia
del tránsito aéreo, mediante el suministro de instalaciones y
servicios sin discontinuidades en colaboración con todos los
interesados y funciones de a bordo y basadas en tierra.
Helipuerto. Aeródromo o área definida sobre una estructura
artificial destinada a ser utilizada, total o parcialmente, para
la llegada, la salida o el movimiento de superficie de los
helicópteros.
Iniciación (datos aeronáuticos o información
aeronáutica). Creación del valor asociado con un nuevo
dato o una nueva información, o modificación del valor de
un dato o información existente.
Iniciador (datos aeronáuticos o información aeronáutica).
Entidad responsable de la iniciación de datos o información
y/o de la cual la organización a cargo del AIS recibe
información y datos aeronáuticos.
Información aeronáutica. Resultado de la agrupación,
análisis y formateo de datos aeronáuticos.
Integridad de los datos (nivel de aseguramiento). Grado
de aseguramiento de que no se ha perdido ni alterado ningún
dato aeronáutico de las referencias aeronáuticas ni su valor
después de la iniciación o enmienda autorizada.
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Metadatos. Datos respecto a datos (ISO 19115*).
(a) Descripción estructurada del contenido, la calidad, las
condiciones u otras características de los datos.
Modelo de elevación digital (MED). La representación de
la superficie del terreno por medio de valores de elevación
continuos en todas las intersecciones de una retícula definida,
en alusión a una referencia común.
(a) El Modelo de terreno digital (MTD) a veces se menciona
como MED.
Navegación basada en la performance (PBN). Requisitos
para la navegación de área basada en la performance que se
aplican a las aeronaves que realizan operaciones en una ruta
ATS, en un procedimiento de aproximación por instrumentos
o en un espacio aéreo designado.
(a) Los requisitos de performance se expresan en las
especificaciones para la navegación (especificaciones
RNAV y RNP) en función de la precisión, integridad,
continuidad, disponibilidad y funcionalidad necesarias
para la operación propuesta en el contexto de un
concepto para un espacio aéreo particular.
Navegación de área (RNAV). Método de navegación que
permite la operación de aeronaves en cualquier trayectoria
de vuelo deseada, dentro de la cobertura de las ayudas para
la navegación basadas en tierra o en el espacio, o dentro de
los límites de capacidad de las ayudas autónomas, o una
combinación de ambas.
(a) La navegación de área incluye la navegación basada en
la performance así como otras operaciones no incluidas
en la definición de navegación basada en la performance.
Nivel de confianza. La probabilidad de que el valor
verdadero de un parámetro esté comprendido en un intervalo
determinado que contenga la estimación de su valor.
(a) El intervalo suele denominarse “exactitud” de la
estimación.
NOTAM. Aviso distribuido por medios de
telecomunicaciones que contiene información relativa al
establecimiento, condición o modificación de cualquier
instalación aeronáutica, servicio, procedimiento o peligro,
cuyo conocimiento oportuno es esencial para el personal
encargado de las operaciones de vuelo.
Obstáculo. Todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente)
o móvil, o partes del mismo, que:
(a) Esté situado en un área destinada al movimiento de las
aeronaves en tierra; o
(b) Sobresalga de una superficie definida destinada a
proteger a las aeronaves en vuelo; o
(c) Quede fuera de esa superficie definida y se haya
evaluado como peligroso para la navegación aérea.
Oficina NOTAM internacional (NOF). Oficina designada
por un Estado para el intercambio internacional de NOTAM.
Ondulación geoidal. La distancia del geoide por encima
(positiva) o por debajo (negativa) del elipsoide matemático
de referencia.
(a) Con respecto al elipsoide definido del Sistema
Geodésico Mundial - 1984 (WGS-84), la diferencia
entre la altura elipsoidal y la altura ortométrica en el
WGS-84 representa la ondulación geoidal en el WGS-
84.
Posición (geográfica). Conjunto de coordenadas (latitud y
longitud) con relación al elipsoide matemático de referencia
que definen la ubicación de un punto en la superficie de la
Tierra.
Precisión. La mínima diferencia que puede distinguirse con
confianza mediante un proceso de medición.
(a) Con referencia a los levantamientos geodésicos,
precisión es el nivel de afinamiento al realizar una
operación o el nivel de perfección de los instrumentos
y métodos utilizados al tomar las mediciones.
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Principios relativos a factores humanos. Principios que
se aplican al diseño, certificación, instrucción, operaciones
y mantenimiento aeronáuticos y cuyo objeto consiste en
establecer una interfaz segura entre los componentes humano
y de otro tipo del sistema mediante la debida consideración
de la actuación humana.
Producto de datos. Conjunto de datos o serie de conjuntos
de datos que se ajustan a una especificación de producto de
datos (ISO 19131*).
Producto de información aeronáutica. Información
aeronáutica y datos aeronáuticos suministrados en forma
de conjunto de datos digitales o en una presentación
normalizada en papel o formato electrónico. Los productos
de información aeronáutica incluyen:
- Las publicaciones de información aeronáutica (AIP),
incluidos sus suplementos y enmiendas;
- Las circulares de información aeronáutica (AIC);
- Las cartas aeronáuticas;
- Los NOTAM; y,
- Los conjuntos de datos digitales.
(a) El propósito primordial de los productos de informa-
ción aeronáutica es responder a las necesidades
internacionales de intercambio de información
aeronáutica.
Publicación de información aeronáutica (AIP). Publicación
expedida por cualquier Estado, o con su autorización, que
contiene información aeronáutica, de carácter duradero,
indispensable para la navegación aérea.
Puntualidad de los datos. Grado de confianza de que los
datos sean aplicables al período en que se pretenda usarlos.
Referencia (Datum). Toda cantidad o conjunto de cantidades
que pueda servir como referencia o base para el cálculo de
otras cantidades (ISO 19104*).
Referencia geodésica. Conjunto mínimo de parámetros
requerido para definir la ubicación y orientación del sistema
de referencia local con respecto al sistema/marco de
referencia mundial.
Relación de la característica. Relación que enlaza los
momentos de cada tipo de característica con momentos del
mismo tipo de característica o uno diferente (ISO 19101*).
Representación. Presentación de información a los seres
humanos (ISO 19117*).
Requisito. Necesidad o expectativa establecida, generalmente
implícita u obligatoria (ISO 9000*).
(a) “Generalmente implícita” significa que es habitual o
una práctica común para la organización, sus clientes y
otras partes interesadas que la necesidad o expectativa
bajo consideración esté implícita.
(b) Pueden utilizarse calificativos para identificar un tipo
específico de requisito, p. ej., requisito de un producto,
requisito de la gestión de la calidad, requisito del
cliente.
(c) Un requisito especificado es aquel que está establecido,
por ejemplo, en un documento.
(d) Los requisitos pueden ser generados por distintas
partes interesadas.
Resolución de los datos. Número de unidades o de dígitos
con los que se expresa y se emplea un valor medido o
calculado.
Serie de conjuntos de datos. Colección de conjuntos de
datos que comparte la misma especificación de datos (ISO
19115*).
Servicio automático de información terminal (ATIS).
Suministro automático de información regular, actualizada,
a las aeronaves que llegan y a las que salen, durante las 24
horas o determinada parte de las mismas:
(a) Servicio automático de información terminal por
enlace de datos (ATIS-D). Suministro del ATIS
mediante enlace de datos.
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(b) Servicio automático de información terminal-
voz (ATIS-voz). Suministro del ATIS mediante
radiodifusiones vocales continuas y repetitivas.
Servicio de información aeronáutica (AIS). Servicio
establecido dentro del área de cobertura definida encargada
de proporcionar la información y los datos aeronáuticos
necesarios para la seguridad operacional, regularidad y
eficiencia de la navegación aérea.
Servicio de radionavegación. Servicio que proporciona
información de guía o datos sobre la posición para la
operación eficiente y segura de las aeronaves mediante una o
más radioayudas para la navegación.
Servicio de vigilancia ATS. Expresión empleada para
referirse a un servicio proporcionado directamente mediante
un sistema de vigilancia ATS.
Sistema de vigilancia ATS. Expresión genérica que significa,
según sea el caso, ADS-B, PSR, SSR o cualquier sistema
basado en tierra comparable que permite la identificación de
aeronaves.
(a) Un sistema similar basado en tierra es aquel para el
cual se ha comprobado, por evaluación comparativa
u otra metodología que tiene niveles de seguridad
operacional y de eficacia iguales o mejores que los del
SSR de mono impulso.
Servicio fijo aeronáutico (AFS). Servicio de
telecomunicaciones entre puntos fijos específicos cuya
finalidad central es la seguridad operacional de la navegación
aérea y la operación regular, eficiente y económica de los
servicios del transporte aéreo
Siguiente usuario previsto. Entidad que recibe los datos
o la información aeronáuticos del servicio de información
aeronáutica.
SNOWTAM. NOTAM de una serie especial que notifica, por
medio de un formato específico, la presencia o eliminación
de condiciones peligrosas debidas a nieve, nieve fundente,
hielo o agua estancada relacionada con nieve, nieve fundente
o hielo en el área de movimiento.(aplicable hasta el 4 de
noviembre de 2020).
SNOWTAM. NOTAM de una serie especial presentado en
un formato normalizado en que se proporciona un informe
del estado de la pista que notifica la presencia o el cese de
condiciones peligrosas debidas a nieve, nieve fundente,
hielo, escarcha, agua estancada o agua relacionada con nieve,
nieve fundente, hielo o escarcha en el área de movimiento.
(Aplicable a partir del 05 de noviembre del 2020).
Suelo desnudo. Superficie de la Tierra que incluye masas de
agua, hielos y nieves eternos y excluye la vegetación y los
objetos artificiales.
Superficie de recopilación de datos sobre el terreno/los
obstáculos. Una superficie definida con el propósito de
recopilar datos sobre obstáculos/terreno.
Suplemento AIP. Modificaciones temporales de la
información que figura en las AIP y que se suministran en
hojas sueltas especiales.
Terreno. La superficie de la Tierra con características
naturales de relieve como montañas, colinas, sierras, valles,
masas de agua, hielos y nieves eternos y excluyendo los
obstáculos.
Tipo de característica. Clase de fenómenos del mundo real
con propiedades comunes (ISO 19110*).
(a) En un catálogo de características, el nivel básico de
clasificación es el tipo de característica.
Trazabilidad. Capacidad para seguir la historia, la aplicación
o la localización de todo aquello que está bajo consideración
(ISO 9000*).
(a) Al considerar un producto, la trazabilidad puede estar
relacionada con:
(1) El origen de los materiales y las partes;
(2) La historia del procesamiento; y,
(3) La distribución y localización del producto después
de su entrega.
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Trazabilidad de los datos. Grado en el que un sistema o un
producto hecho con datos proporcionan un registro de los
cambios que se introdujeron al producto, permitiendo de ese
modo desandar el rastro de auditoría desde el usuario final
hasta el iniciador.
Validación. Confirmación mediante la aportación de
evidencia objetiva de que se han cumplido los requisitos para
una utilización o aplicación específica prevista (ISO 9000*).
Verificación. Confirmación mediante la aportación de
evidencia objetiva de que se han cumplido los requisitos
especificados (ISO 9000*).
(a) El término “verificado” se utiliza para designar el estado
correspondiente.
Verificación por redundancia cíclica (CRC). Algoritmo
matemático aplicado a la expresión digital de los datos que
proporciona un cierto nivel de garantía contra la pérdida o
alteración de los datos.
Vigilancia basada en la performance (PBS). Vigilancia
que se basa en las especificaciones de performance que se
aplican al suministro de servicios de tránsito aéreo.
(a) Una especificación RSP comprende los requisitos
de performance de vigilancia que se aplican a los
componentes del sistema en términos de la vigilancia
que debe ofrecerse y del tiempo de entrega de datos,
la continuidad, la disponibilidad, la integridad, la
exactitud de los datos de vigilancia, la seguridad y la
funcionalidad correspondientes que se necesitan para la
operación propuesta en el contexto de un concepto de
espacio aéreo particular.
Vigilancia dependiente automática — contrato (ADS-C).
Medio que permite al sistema de tierra y a la aeronave
establecer, mediante enlace de datos, las condiciones de un
acuerdo ADS-C, en el cual se indican las condiciones en que
han de iniciarse los informes ADS-C, así como los datos que
deben figurar en los mismos.
(a) El término abreviado “contrato ADS” se utiliza
comúnmente para referirse a contrato ADS relacionado
con un suceso, contrato de solicitud ADS, contrato ADS
periódico o modo de emergencia.
Vigilancia dependiente automática — radiodifusión
(ADS-B). Medio por el cual las aeronaves, los vehículos de
aeródromo y otros objetos pueden transmitir y/o recibir, en
forma automática, datos como identificación, posición y datos
adicionales, según corresponda, en modo de radiodifusión
mediante enlace de datos.
VOLMET. Información meteorológica para aeronaves en
vuelo.
(a) Radiodifusión VOLMET. Suministro, según
corresponda, de METAR, SPECI, TAF y SIGMET
actuales por medio de radiodifusores orales continuos
y repetitivos.
(b) VOLMET por enlace de datos (D-VOLMET).
Suministro de informes meteorológicos ordinarios
de aeródromo (METAR) e informes meteorológicos
especiales de aeródromo (SPECI) actuales, pronósticos
de aeródromo (TAF), SIGMET, aeronotificaciones
especiales no cubiertas por un SIGMET y, donde estén
disponibles, AIRMET por enlace de datos.
Zona de identificación de defensa aérea (ADIZ). Espacio
aéreo designado especial de dimensiones definidas, dentro
del cual las aeronaves deben satisfacer procedimientos
especiales de identificación y notificación, además de
aquellos que se relacionan con el suministro de servicios de
tránsito aéreo (ATS).
Zona peligrosa. Espacio aéreo de dimensiones definidas
en el cual pueden desplegarse en determinados momentos
actividades peligrosas para el vuelo de las aeronaves.
Zona prohibida. Espacio aéreo de dimensiones definidas
sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales de un Estado,
dentro del cual está prohibido el vuelo de las aeronaves.
Zona restringida. Espacio aéreo de dimensiones definidas
sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales de un Estado,
dentro del cual está restringido el vuelo de las aeronaves,
de acuerdo con determinadas condiciones especificadas.
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SECCIÓN 1 - REQUISITOS
Presentación y Generalidades
(a) Presentación
(1) El RAC 15 consta de dos Secciones (1 y 2).
(2) El texto de esta RAC está escrito en Arial 10.
(3) La sección 1 del RAC 15, se presenta en páginas
sueltas formadas por una sola columna. Cada página se
identifica mediante la fecha de la edición o enmienda
mediante la cual se incorporó.
(4) El contenido de la Sección 1 es de acatamiento
obligatorio, todas y cada una de las normas que se
encuentren dentro de esta sección, como de los
apéndices a las mismas, las tablas, figuras a que se
haga referencia específica y que estén igualmente
dentro de la Sección 1. De igual forma, a todas las
normas se les ha dotado de un título que indique un
resumen del contenido de la misma, de manera que
facilite su manejo y comprensión.
(5) El contenido de la Sección 2 ilustra los medios o las
alternativas, pero no necesariamente los únicos medios
posibles, para suplir con un párrafo específico para
cada una de las normas que así lo necesite, teniendo
en el formato electrónico su respectivo hipervínculo
que permite un manejo más ágil y eficiente del
documento.
(b) Introducción General
(4) Esta Regulación contiene los requisitos para el
desarrollo de las actividades correspondientes a los
Servicios de Información Aeronáutica las cuáles serán
aplicables para el Estado de Honduras.
(5) El RAC 15 Servicios de Información Aeronáutica
está fundamentada en el Anexo 15, además en todo
el texto de esta Regulación, las medidas se expresan
en unidades métricas, con su equivalencia, entre
paréntesis, en unidades inglesas. Toda referencia hecha
a cualquier parte de esta Regulación, se identificará
por la Subparte, número, título, literal, etc.
SUB PARTE A ESPECIFICACIONES GENERALES
RAC 15.001 Aplicabilidad
(a) La Regulación de los Servicios de Información
Aeronáutica “RAC-15” Servicios de Información
Aeronáutica, se aplicará a todos los proveedores que
brinden Servicios de Información Aeronáutica dentro
del territorio nacional, incluyendo aquellas áreas en
que la República de Honduras tenga jurisdicción por
convenios internacionales o acuerdos regionales.
RAC 15.005 Sistemas de referencias comunes para la
navegación aérea
(a) Sistema de referencia horizontal
(1) El Sistema Geodésico Mundial - 1984 (WGS-
84) se debe utilizar como sistema de referencia
(geodésica) horizontal para la navegación aérea
internacional. Por consiguiente, las coordenadas
geográficas aeronáuticas publicadas (que
indiquen la latitud y la longitud) se expresarán en
función de la referencia geodésica WGS-84.
(Ver CCA 15.005 (a) (1))
(2) En aplicaciones geodésicas precisas y en algunas
aplicaciones de navegación aérea, deben hacerse
modelos y estimaciones con respecto a cambios
provisionales en el movimiento de las placas
tectónicas y efectos de las mareas sobre la corteza
terrestre. Para que se refleje el efecto provisional,
se debe incluir la mención de la época con todo
juego de coordenadas de estación absolutas.
(Ver CCA 15.005 (c) (d))
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(b) Sistema de referencia vertical
(1) En la navegación aérea internacional se utilizará
como sistema de referencia vertical el datum del
nivel medio del mar (MSL).
(Ver CCA 15.005 (a) (b))
(2) El Modelo Gravitacional de la Tierra -1996 (EGM-
96), debe utilizarse como modelo gravitatorio
mundial para la navegación aérea internacional.
(3) En las posiciones geográficas en que la exactitud del
EGM-96 no cumple con los requisitos de exactitud
para elevación y ondulación geoidal sobre la base de
los datos EGM-96, el proveedor AIS debe elaborar y
utilizar modelos geoidales regionales, nacionales o
locales que contengan datos del campo gravitatorio
de alta resolución (longitudes de onda corta).
Cuando se utilice otro modelo geoidal que no sea el
EGM-96 debe proporcionarse en la publicación de
información aeronáutica (AIP) una descripción del
modelo utilizado, incluso los parámetros requeridos
para la transformación de la altura entre el modelo y
el EGM-96.
(Ver CCA 15.005 (c))
(c) Sistema de referencia temporal.
(1) Para la navegación aérea internacional se debe utili-
zar el calendario gregoriano y el Tiempo Universal
(Ver CCA 15.005 (a) (b) (c) (d))
(2) Si se utiliza un sistema de referencia temporal
diferente en algunas aplicaciones, el catálogo de
características o los metadatos relacionados con un
esquema de aplicación o un conjunto de datos, según
sea adecuado, deben incluir una descripción de dicho
sistema o la cita del documento que describe ese
sistema de referencia temporal.
(Ver CCA 15.005 (e))
RAC 15.010 Especificaciones varias
a) Los productos de información aeronáutica para
distribución internacional contendrán la versión
inglesa de las partes que se expresen en lenguaje
claro.
b) La ortografía de los nombres de lugar será la utilizada
localmente y cuando sea necesario se transcribirá al
alfabeto básico latino ISO.
c) Las unidades de medida empleadas al iniciar,
procesar y distribuir datos aeronáuticos e información
aeronáutica debe ajustarse al uso de las tablas
contenidas en el RAC 05.
d) Las abreviaturas OACI se usarán en los productos de
información aeronáutica siempre que sean apropiadas
y que su utilización facilite la distribución datos
aeronáuticos e información aeronáutica.
SUBPARTE B – RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES
RAC 15.015 Efectividad
(a) Esta Reglamentación RAC 15, será de aplicación
obligatoria y de forma inmediata, a partir de su
publicación.
RAC 15.020 Suministro de información aeronáutica
(a) Los servicios de información aeronáutica deben ser
suministrados por el proveedor AIS o AIM a quien
el Estado de Honduras haya delegado, debiendo
cumplir con los requisitos de esta Regulación.
(b) El proveedor AIS debe suministrar datos aeronáuticos
e información aeronáutica respecto de su propio
territorio y en las áreas de alta mar en las que el
Estado es el responsable de la provisión de servicios
de tránsito aéreo.
(c) El proveedor AIS debe proporcionar los datos
aeronáuticos y la información aeronáutica, los cuales
deben seguir siendo responsabilidad del Estado.
Aquellos datos aeronáuticos y la información
aeronáutica que proporcionen el proveedor AIS
respecto de otro Estado y en su nombre, se debe
de indicar claramente que se proporciona bajo la
responsabilidad de dicho Estado, cualquiera que sea
el formato en el que se proporcionen.
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(d) El proveedor AIS debe suministrar la información
aeronáutica y los datos aeronáuticos de la calidad
requerida, de conformidad con lo especificado en
RAC 15.
(e) Los iniciadores de datos aeronáuticos y de
información aeronáutica y el proveedor de servicios
de información aeronáutica deben acordar el
cumplimiento de disposiciones oficiales para
asegurar un suministro oportuno y completo de los
datos aeronáuticos y de la información aeronáutica.
(Ver CCA 15 0.20 (a))
RAC 15.025 Responsabilidades y funciones del AIS
(a) El proveedor AIS se cerciorará de que la información
aeronáutica y los datos aeronáuticos necesarios para
la seguridad operacional, regularidad y eficiencia de
la navegación aérea se pongan, en forma adecuada
a los requisitos operacionales, a disposición de la
comunidad de la gestión del tránsito aéreo (ATM),
incluidos:
(1) Aquellos que participan en las operaciones
de vuelo, incluso las tripulaciones, personal
de planificación de vuelo y de simuladores de
vuelo; y,
(2) La dependencia de servicios de tránsito aéreo
responsable del servicio de información de
vuelo y del servicio a cargo de la información
previa al vuelo.
(Ver CCA 15.025 (a))
(b) El proveedor AIS debe recibir, cotejar o ensamblar,
editar, formatear, publicar/almacenar y distribuir
información aeronáutica y datos aeronáuticos relativos
a todo el territorio hondureño; así como también, a las
áreas de alta mar de las que el Estado sea responsable
de la provisión de servicios de tránsito aéreo. La
información aeronáutica y los datos aeronáuticos se
deben proporcionar como productos de información
aeronáutica.
(Ver CCA 15.025 (b))
(c) Cuando el proveedor AIS no proporcione un servicio
de 24 horas, el servicio debe estar disponible durante
todo el período en que una aeronave se encuentre en
vuelo en el área de responsabilidad de un servicio de
información aeronáutica, más un período de dos horas,
como mínimo, antes y después de dicho período. El
servicio también debe estar disponible en cualquier
otro momento cuando lo solicite un organismo
terrestre apropiado.
(d) Además, el proveedor AIS debe obtener datos
aeronáuticos e información aeronáutica que le
permitan suministrar servicios de información previa
al vuelo y satisfacer las necesidades de información
durante el vuelo:
(1) De los servicios de información aeronáutica de
otros Estados; y,
(2) De otras fuentes disponibles.
(Ver CCA 15.025 (c))
(e) Cuando el proveedor AIS distribuya la información
aeronáutica y los datos aeronáuticos obtenidos de
los servicios de información aeronáutica de otros
Estados, se debe indicar claramente que se publica
bajo la responsabilidad del Estado iniciador de la
información.
(f) Cuando sea posible, el proveedor AIS antes de
distribuir la información aeronáutica y los datos
aeronáuticos obtenidos de otras fuentes disponibles,
los mismos se deben verificar y si ello no es factible,
se debe indicar claramente cuando se los distribuya,
que no se han verificado.
(g) El proveedor AIS debe poner prontamente a
disposición de los servicios de información aeronáutica
de otros Estados la información aeronáutica y los
datos aeronáuticos que necesiten para la seguridad
operacional, regularidad y eficiencia de la navegación
aérea, para que puedan cumplir con RAC 15.025 (a).
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RAC 15.026 Funciones y Responsabilidades del personal
AIS
(a) El proveedor de los servicios AIS debe de elaborar la
descripción de puestos, funciones y responsabilidades
de su personal y que sean desarrolladas en un manual,
que como mínimo cumpla con la estructura establecida
en CCA 15.026. (Ver CCA 15.026 (a))
RAC 15.030 Intercambio de información aeronáutica y
datos aeronáuticos
(a) El proveedor AIS debe designar la oficina a la que
deban dirigirse todos los elementos de los productos
de información aeronáutica suministrados por otros
Proveedores AIS. Esta oficina debe estar calificada para
atender a solicitudes de información aeronáutica y datos
aeronáuticos suministrados por otros Estados.
(b) El proveedor AIS debe establecer acuerdos formales
entre los encargados de proporcionar datos aeronáuticos
e información aeronáutica en nombre de los Estados y
de sus usuarios respecto a la prestación del servicio.
(Ver CCA 15.030 (a))
(c) Cuando el proveedor AIS designe más de una oficina
NOTAM internacional, debe establecer el grado de
responsabilidad y la jurisdicción de cada una de ellas.
(d) El proveedor AIS debe hacer los arreglos necesarios
para satisfacer los requisitos operacionales relativos
a la expedición y recibo de los NOTAM por
telecomunicaciones.
(e) El proveedor AIS debe establecer un contacto directo
entre los AIS a fin de facilitar el intercambio internacional
de información aeronáutica y de datos aeronáuticos.
(f) El proveedor AIS debe poner a disposición gratuitamente
un ejemplar de cada uno de los siguientes productos
de información aeronáutica (que estén disponibles)
que hayan sido solicitados por otros proveedores
AIS, proporcionándolos en la forma mutuamente
acordada incluso cuando los poderes de publicación/
almacenamiento y distribución hayan sido delegados en
una entidad no gubernamental:
(1) publicación de información aeronáutica (AIP), con
sus enmiendas y suplementos;
(2) circulares de información aeronáutica (AIC);
(3) NOTAM; y,
(4) cartas aeronáuticas.
(g) Cuando el intercambio de más de un ejemplar de cada
uno de los elementos de los productos de información
aeronáutica y de otros documentos de navegación aérea,
incluso los que contienen legislación y reglamentos de
navegación aérea, estos deben ser objeto de acuerdos
bilaterales entre los proveedores AIS y entidades
participantes.
(h) El proveedor AIS debe proporcionar datos aeronáuticos
e información aeronáutica en forma de conjuntos de
datos digitales para uso del AIS, su suministro se hará
por acuerdo entre los proveedor AIS intervinientes.
(Ver CCA 15.030 (b))
(i) La adquisición de información aeronáutica y de datos
aeronáuticos, incluso los elementos de productos de
información aeronáutica y de otros documentos de
navegación aérea, incluso los que contienen legislación
y reglamentos de navegación aérea, por parte de los
proveedores AIS que no y otras entidades, deben ser
objeto de un acuerdo por separado entre los proveedores
AIS y entidades participantes.
(j) Se deben utilizar modelos de intercambio de
información aeronáutica y modelos de intercambio de
datos aeronáuticos interoperables a escala mundial para
el suministro de conjuntos de datos.
(Ver CCA 15.030 (c))
(Ver CCA 15.030 (d))
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RAC 15.035 Derechos de propiedad intelectual
(a) Todo producto de información aeronáutica al que
se haya otorgado la protección de los derechos de
propiedad intelectual por parte del Estado iniciador y
se haya proporcionado a otro Estado de conformidad
con RAC 15.030, se debe poner a disposición de
terceros únicamente a condición de que se informe a
estos últimos que el producto en cuestión se considera
como propiedad intelectual y siempre que lleve una
anotación apropiada de que el material está sujeto a los
derechos de propiedad intelectual del Estado iniciador.
(Ver CCA 15.035(a))
(b) Cuando se proporcionen datos aeronáuticos e
información aeronáutica a un Estado, el Estado
receptor no proporcionará conjuntos de datos digitales
del Estado transmisor a terceros sin el consentimiento
del Estado transmisor.
RAC 15.040 Recuperación de costos
(a) Los gastos generales que supone recopilar y compilar
información aeronáutica y datos aeronáuticos se deben
incluir en la base de costos para establecer los derechos
por el uso de aeropuertos y servicios de navegación
aérea, según corresponda, de conformidad con los
principios contenidos en las Políticas de la OACI sobre
derechos aeroportuarios y por servicios de navegación
aérea (Doc. 9082).
(Ver CCA 15.040(a))
SUBPARTE C - GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN
AERONÁUTICA
RAC 15.045 Requisitos de la gestión de la información
(a) El proveedor AIS debe establecer recursos y procesos
de gestión de la información suficientes para permitir
la recopilación oportuna, el procesamiento, el
almacenamiento, la integración, el intercambio y
la distribución de datos aeronáuticos e información
aeronáutica de calidad asegurada dentro del sistema de
gestión del tránsito aéreo (ATM).
RAC 15.050 Especificaciones sobre la calidad de los datos
(a) Exactitud de los datos
(1) El grado de exactitud de los datos aeronáuticos
depende del uso para el que se los necesite.
(Ver CCA 15.050 (a)
(b) Resolución
(2) El grado de resolución publicado para los datos
aeronáuticos debe corresponder a lo especificado
en el Apéndice 1.
(Ver CCA 15.050 (b)
(Ver CCA 15.050 (c)
(c) Integridad de los datos
(1) El proveedor AIS debe mantener la integridad
de los datos aeronáuticos a lo largo de todo el
proceso desde su iniciación hasta su distribución
al siguiente usuario previsto.
(Ver CCA 15.050 (d))
(2) Según la clasificación de los datos aeronáuticos
de acuerdo con su integridad, se instaurarán
procedimientos que permitan:
(i) Datos ordinarios: se debe evitar la alteración
durante todo el procesamiento de los datos;
(ii) Datos esenciales: se debe garantizar que no
haya alteración en etapa alguna del proceso y
podrán incluir procesos adicionales, según sea
necesario, para abordar riesgos potenciales en
toda la arquitectura del sistema, de modo de
asegurar además la integridad de los datos en
ese nivel; y,
(iii) Datos críticos: se debe garantizar que no
haya alteración en etapa alguna del proceso,
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e incluirán procesos de aseguramiento de la
integridad adicionales para mitigar plenamente
los efectos de las fallas identificadas mediante
un análisis exhaustivo de toda la arquitectura
del sistema, como riesgos potenciales para la
integridad de los datos.
(d) Trazabilidad de los datos
(1) Se debe procurar y conservar la trazabilidad de
los datos aeronáuticos durante todo el tiempo
que estén en uso.
(e) Puntualidad de los datos
(1) El proveedor AIS se debe asegurar de la
puntualidad poniendo límites al periodo de
vigencia de los elementos de los datos
(Ver CCA 15.050 (e))
(Ver CCA 15.050 (f))
(f) Completitud de los datos
(1) El proveedor AIS debe asegurarse de la
completitud de los datos aeronáuticos para
posibilitar su uso previsto.
(g) Formato de los datos
(1) Los datos que se proporcionen deben estar en
un formato adecuado para poder interpretarse de
manera compatible con su uso previsto.
RAC 15.055 Validación y verificación de datos
aeronáuticos e información aeronáutica
(a) Los textos que hayan de expedirse como parte de un
producto de información aeronáutica se verificarán
exhaustivamente antes de ser presentados al AIS para
asegurar que se haya incluido toda la información
necesaria y que la misma sea correcta en todos sus
detalles.
(b) Los AIS deben establecer procedimientos de
validación y verificación que aseguren que, al recibirse
datos aeronáuticos e información aeronáutica, se
cumplan los requisitos de calidad.
RAC 15.060 Detección de errores en los datos
(a) El proveedor AIS debe utilizar técnicas de detección
de errores en datos digitales durante la transmisión
o almacenamiento de datos y conjuntos de datos
digitales aeronáuticos.
(b) Estas técnicas de detección de errores en datos digitales
deben mantener los niveles de integridad conforme se
especifica en RAC 15 0.50 (c).
(Ver CCA 15.060 (a))
RAC 15.065 Uso de la automatización
(a) El proveedor AIS debe utilizar la automatización para
asegurar la calidad, eficiencia y rentabilidad de los
servicios de información aeronáutica.
(Ver CCA 15.065 (a))
(b) El proveedor AIS debe tener en cuenta la integridad
de los datos y la información al poner en práctica
procesos automatizados y medidas de mitigación de
los riesgos que se detecten.
(Ver CCA 15.065 (b))
(c) Para cumplir con los requisitos de calidad de los datos,
la automatización:
(1) debe permitir el intercambio digital de datos
aeronáuticos entre las partes que participan en
la cadena de procesamiento de datos; y,
(2) utilizar modelos de intercambio de información
aeronáutica y modelos de intercambio de datos
aeronáuticos diseñados para ser interoperables a
escala mundial.
RAC 15 0.70 Sistema de gestión de calidad
(a) Se debe implantar y mantener los sistemas de gestión
de la calidad que cubran todas las funciones de los
AIS, La ejecución de dichos sistemas de gestión de
la calidad debe demostrarse en cada una de las etapas
funcionales.
(Ver CCA 15.070 (a))
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(b) La gestión de la calidad debe aplicarse a toda la cadena
de suministro de datos de información aeronáutica
desde el momento en que estos últimos se inician hasta
su distribución al próximo usuario previsto, teniendo
en cuenta su uso previsto.
(c) El sistema de gestión de la calidad establecido de
acuerdo con RAC 15.070 (a), debe ajustarse a la serie
9000 de normas de aseguramiento de la calidad de la
Organización Internacional de Normalización (ISO)
y estar certificado por un organismo de certificación
acreditado.
(d) En el contexto del sistema de gestión de la calidad
establecido, se identificarán las cualificaciones,
habilidades y conocimientos conexos requeridos para
cada función y se capacitará en forma apropiada al
personal asignado para desempeñar esas funciones. Se
establecerán procesos para asegurar que el personal
tenga las competencias requeridas para desempeñar
las funciones específicas asignadas. Se mantendrán
registros apropiados de modo que se puedan confirmar
las cualificaciones del personal. Se establecerán
evaluaciones iniciales y periódicas en las que se
requerirá al personal que demuestre las competencias
requeridas. Las evaluaciones periódicas del personal
se utilizarán como medios para detectar y corregir
deficiencias en los conocimientos, las cualificaciones
y las habilidades.
(e) Cada sistema de gestión de la calidad debe incluir
las políticas, procesos y procedimientos necesarios,
comprendidos los que se aplican a la utilización de
metadatos, para garantizar y verificar que los datos
aeronáuticos puedan rastrearse en todo punto de
la cadena de suministro de datos de información
aeronáutica, de manera que las anomalías o errores
detectados en los datos durante el uso, puedan
identificarse según la causa fundamental, corregirse y
comunicarse a los usuarios afectados.
(f) El sistema de gestión de la calidad establecido debe
proporcionar a los usuarios la garantía y confianza
necesarias de que la información aeronáutica y
los datos aeronáuticos distribuidos satisfacen los
requisitos de calidad de los datos aeronáuticos.
(g) Se deben tomar todas las medidas necesarias para
vigilar que se cumpla el sistema de gestión de la
calidad implantado.
(h) El cumplimiento del sistema de gestión de la calidad
aplicado se debe demostrar mediante auditoría. Al
identificar una situación de no conformidad, se deben
determinar y tomarán sin demoras injustificadas las
medidas necesarias para corregir su causa. Todas las
observaciones de auditoría y medidas correctivas se
deben presentar con pruebas y se deben documentar
en forma apropiada.
RAC 15.075 Consideraciones relativas a factores
humanos
(a) En la organización de los servicios de información
aeronáutica, así como en el diseño, contenido,
procesamiento y distribución de la información
aeronáutica y de los datos aeronáuticos, se debe tener
en cuenta los principios relativos a factores humanos
que permiten una utilización óptima.
(b) Se debe tomar en cuenta la integridad de la información
cuando se requiera la interacción humana y tomarse
medidas de mitigación cuando identifiquen riesgos.
(Ver CCA 15.075 (a))
SUBPARTE D - ALCANCE DE LOS DATOS
AERONÁUTICOS Y LA INFORMACIÓN
AERONÁUTICA
RAC 15.080 Alcance de los datos aeronáuticos y la
información aeronáutica
(Ver CCA 15 SUBPARTE D)
(a) Los datos aeronáuticos y la información aeronáutica
que han de recibir y gestionar los Servicios de
Información Aeronáutica deben comprender los
siguientes subcampos:
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(1) Reglamentos, normas y procedimientos
nacionales;
(2) Aeródromos y helipuertos;
(3) Espacio aéreo;
(4) Rutas ATS;
(5) Procedimientos de vuelo por instrumentos;
(6) Radioayudas/sistemas para la navegación;
(7) Obstáculos;
(8) Terreno; y,
(9) Información geográfica.
(Ver CCA 15.080 ((b) y (c))
(b) La determinación y la notificación de los datos
aeronáuticos se deben regir por el grado de exactitud
y la clasificación de acuerdo con la integridad que se
requieran para satisfacer las necesidades del usuario
final de los datos aeronáuticos.
(Ver CCA 15.080 (d))
RAC 15.085 Metadatos
(a) Se deben recopilarán metadatos para los procesos y
los puntos de intercambio de datos aeronáuticos.
(b) La recopilación de metadatos se debe realizar en
toda la cadena de suministro de datos de información
aeronáutica, desde el momento de investigarlos/
originarlos su iniciación hasta su distribución al
siguiente usuario previsto.
(Ver CCA 15.085 (a))
SUBPARTE E – PRODUCTOS Y SERVICIOS DE
INFORMACIÓN AERONÁUTICA
RAC 15.090 Generalidades
(a) La información aeronáutica se debe suministrar en
forma de productos de información aeronáutica y
servicios afines.
(Ver CCA 15.090 (a))
(b) Cuando se proporcionen datos aeronáuticos e
información aeronáutica en múltiples formatos, se
deben aplicar procesos para garantizar que los datos
y la información sean uniformes en todos los diversos
formatos.
RAC 15.095 Información aeronáutica en presentación
normalizada
(a) La información aeronáutica suministrada en
presentación normalizada debe incluir las AIP, Las
enmiendas AIP, los suplementos AIP, las AIC, los
NOTAM y las cartas aeronáuticas.
(Ver CCA 15.095 (a, b, c))
(b) La AIP, la enmienda AIP, el suplemento AIP y la AIC
se deben suministrar impresos y/o como documentos
electrónicos.
(c) La AIP, LA Enmienda AIP, el Suplemento AIP y
la AIC se deben suministrar como documentos
electrónicos (eAIP) deberán estar diseñados para que
puedan tanto visualizarse en aparatos electrónicos
como imprimirse en papel.
(d) Publicación de información aeronáutica (AIP)
(Ver CCA 15.095 (c y d))
(e) El AIP debe incluir:
(1) una declaración de la autoridad competente
responsable de las instalaciones, servicios o
procedimientos de navegación aérea de los que
trata la AIP;
(2) las condiciones generales en las cuales se pueden
utilizar internacionalmente los servicios o
instalaciones;
(3) una lista de diferencias importantes entre los
reglamentos y métodos nacionales del Estado
y las correspondientes normas, métodos
recomendados y procedimientos de la OACI,
en forma tal que permita al usuario distinguir
fácilmente entre los requisitos del Estado y las
disposiciones pertinentes de la OACI.
(4) la elección hecha por el Estado en cada
caso importante en que las normas, métodos
recomendados y procedimientos de la OACI
prevean una opción.
(f) Suplemento AIP
(g) Se suministrará periódicamente una lista de verificación
de los suplementos AIP válidos.
(Ver CCA 15.095 (e))
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(h) Circulares de información aeronáutica (AIC)
(i) Se debe utilizar una AIC para suministrar:
(1) un pronóstico a largo plazo respecto a cambios
importantes de legislación, reglamentación,
procedimientos o instalaciones; o
(2) información de carácter puramente aclaratorio
o de asesoramiento, que pueda afectar a la
seguridad de los vuelos; o
(3) información o notificaciones de carácter
aclaratorio o de asesoramiento.
(j) No se debe utilizar para suministrar información que
corresponda incluir en la AIP un o un NOTAM.
(k) Se debe revisar la validez de la AIC que esté vigente
como mínimo un año.
(l) Se debe suministrar periódicamente una lista
recapitulativa de las AIC que sean válidas.
(Ver CCA 15.095 (f))
(m) Cartas aeronáuticas
(Ver CCA 15.095 (g))
(n) Las cartas aeronáuticas se deben enumerar
alfabéticamente cuando estén disponibles para
aeropuertos/helipuertos internacionales designados
y deberán formar parte del AIP o se suministrará por
separado a quienes reciban las AIP:
(1) Carta de altitud mínima de vigilancia ATC —
OACI;
(2) Carta de aproximación por instrumentos — OACI;
(3) Carta de aproximación visual — OACI;
(4) Carta de área — OACI;
(5) Carta de llegada normalizada — vuelo por
instrumentos (STAR) — OACI;
(6) Carta de salida normalizada — vuelo por
instrumentos (SID) — OACI;
(7) Carta topográfica para aproximaciones de precisión
— OACI;
(8) Plano de aeródromo/helipuerto — OACI;
(9) Plano de aeródromo para movimientos en tierra
— OACI;
(10) Plano de estacionamiento/atraque de aeronaves
— OACI;
(11) Plano de obstáculos de aeródromo — OACI, Tipo
A;
(12) Plano de obstáculos de aeródromo –– OACI, Tipo
B (si está disponible)
(o) Plano topográfico y de obstáculos de aeródromo —
OACI (electrónico).
(Ver CCA 15.095 (h))
(p) Cuando esté disponible, la “Carta en ruta –– OACI”
debe formar parte de la AIP o se suministrará por
separado a quienes reciban la AIP.
(q) Cuando estén disponibles, las cartas aeronáuticas que
se indican a continuación ordenadas alfabéticamente
se deben suministrar como productos de información
aeronáutica:
(1) Carta aeronáutica — OACI 1:500 000;
(2) Carta aeronáutica mundial — OACI 1:1 000 000;
(3) Carta de altitud mínima de vigilancia ATC —
OACI;
(4) Carta de navegación aeronáutica — OACI, pequeña
escala; y,
(5) Carta de posición — OACI.
(r) Se debe suministrar cartas aeronáuticas electrónicas a
partir de bases de datos digitales y el uso de sistemas de
información geográfica.
(s) El grado de resolución de los datos aeronáuticos en las
cartas debe ser el que se especifique para cada carta en
particular.
(Ver CCA 15.095 (i))
(t) NOTAM
(Ver CCA 15.095 (j))
(u) Se debe suministrar en forma periódica una lista de
verificación de los NOTAM válidos.
(Ver CCA 15.095 (k)
(v) Cuando se expida un NOTAM que cancele o sustituya
a un NOTAM anterior, se debe indicar el número del
NOTAM anterior. La serie, indicador de lugar y asunto
de ambos NOTAM deben ser los mismos. Solamente
un NOTAM puede cancelar a otro NOTAM.
RAC 15.100 Conjuntos de datos digitales
(a) Generalidades
(b) Los datos digitales se deben suministrar en forma de
conjuntos de datos como sigue:
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(1) conjuntos de datos AIP;
(2) conjuntos de datos sobre el terreno;
(3) conjuntos de datos sobre obstáculos;
(4) conjuntos de datos cartográficos de aeródromo; y,
(5) conjuntos de datos de procedimientos de vuelo por
instrumentos.
(Ver CCA 15.100 (a))
(c) Cada conjunto de datos se debe suministrar al siguiente
usuario previsto junto con un conjunto mínimo de
metadatos que aseguren la trazabilidad.
(Ver CCA 15.100 (b))
(d) Se debe proporcionar en forma periódica una lista de
verificación de conjuntos de datos válidos.
(e) Conjunto de datos AIP
(f) Se Debe proporcionar un conjunto de datos AIP que
comprenda la información que proporciona la AIP.
(g) Cuando no sea posible proporcionar un conjunto de
datos AIP completo, se debe proporcionar el o los
subconjuntos de datos que estén disponibles.
(h) El conjunto de datos AIP debe contener la
representación digital de la información aeronáutica de
carácter duradero (información permanente y cambios
transitorios de larga duración) que sea esencial para la
navegación aérea.
(i) Conjuntos de datos sobre el terreno y los obstáculos.
(Ver CCA 15.100 (c y d))
(j) Las áreas de cobertura de los conjuntos de datos sobre
el terreno y los obstáculos se deben designar de la
siguiente manera:
(1) Área 1: todo el territorio de un Estado;
(2) Área 2: área situada en la proximidad del
aeródromo, subdividida como sigue;
(3) Área 2a: área rectangular alrededor de una pista,
que comprende la franja de pista y toda zona libre
de obstáculos que exista;
(Ver CCA 15.100 (e))
(k) Área 2b: área que se extiende a partir de los extremos
del Área 2a en la dirección de salida, con una longitud
de 10 km y un ensanchamiento del 15% a cada lado;
(l) Área 2c: área que se extiende por fuera de las Áreas
2a y 2b a una distancia que no exceda los 10 km con
respecto a los límites del Área 2a; y,
(m) Área 2d: área que se extiende por fuera de las Áreas
2a, 2b y 2c hasta una distancia de 45 km con respecto
al punto de referencia del aeródromo, o hasta el límite
del área de control terminal (TMA) existente, si este
límite es más cercano;
(n) Área 3: área que bordea el área de movimiento de un
aeródromo, que se extiende horizontalmente desde el
borde de pista hasta 90 m con respecto al eje de pista
y hasta 50 m con respecto al borde de todas las otras
partes del área de movimiento del aeródromo; y
(o) Área 4: área que se extiende hasta 900 m antes del umbral
de pista y hasta 60 m a cada lado de la prolongación
del eje de pista en la dirección de aproximación de las
pistas para aproximaciones de precisión de Categoría
II ó III.
(p) Conjuntos de datos sobre el terreno
(q) Los conjuntos de datos sobre el terreno deben contener
la representación digital de la superficie del terreno
en forma de valores de elevación continuos en todas
las intersecciones (puntos) de una retícula definida, en
relación con referencias comunes.
(r) Se deben proporcionar datos sobre el terreno para el
Área 1.
(s) En el caso de los aeródromos utilizados regularmente por
la aviación civil internacional, se deben proporcionar
datos electrónicos sobre el terreno correspondiente a
las siguientes áreas:
(1) Área 2a;
(2) área de la trayectoria de despegue; y área delimitada por
las extensiones laterales de las superficies limitadoras
de obstáculos del aeródromo.
(t) En el caso de los aeródromos utilizados regularmente
por la aviación civil internacional, se deben
proporcionar datos adicionales sobre el terreno dentro
del Área 2 correspondiente a:
(1) La zona que se extiende hasta una distancia de 10 km
del ARP; y,
(2) El interior de la zona entre los 10 km y los límites
del TMA o un radio de 45 km (el que sea menor),
donde el terreno penetre una superficie horizontal de
recopilación de datos sobre el terreno ubicada 120 m
por encima de la elevación más baja de la pista.
(u) Se deben realizar los arreglos necesarios para la
coordinación del suministro de datos sobre el terreno
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cuando las áreas de cobertura respectivas de aeródromo
adyacentes se superponen, a fin de garantizar la
exactitud de los datos concernientes al mismo terreno.
(v) En el caso de los aeródromos utilizados regularmente
por la aviación civil internacional datos sobre el terreno
para todas las pistas para las que se hayan establecido
las operaciones de aproximación de precisión de
Categorías II ó III y cuando los explotadores requieran
información detallada sobre el terreno para poder
evaluar el efecto del terreno en la determinación de la
altura de decisión mediante el uso de radioaltímetros.
(w) Cuando se recopilen datos sobre el terreno adicionales
para responder a otras necesidades aeronáuticas, los
conjuntos de datos sobre el terreno se deben ampliar
para incluir dichos datos adicionales.
(x) Conjuntos de datos sobre los obstáculos
(y) Los conjuntos de datos sobre los obstáculos contendrán
la representación digital de la extensión vertical y
horizontal de los obstáculos.
(z) Los datos sobre los obstáculos no se incluirán en los
conjuntos de datos sobre el terreno.
(aa) Se deben proporcionar datos sobre los obstáculos
situados en el Área 1 que tengan una altura igual o
superior a 100 m sobre el nivel del terreno.
(bb) En el caso de los aeródromos utilizados regularmente
por la aviación civil internacional, se deben
proporcionar datos sobre obstáculos respecto a todos
los obstáculos situados en el Área 2, que se hayan
evaluado como un peligro para la navegación aérea.
(cc) En el caso de los aeródromos utilizados regularmente
por la aviación civil internacional, se proporcionarán
datos sobre obstáculos de la siguiente manera:
(1) obstáculos situados en el Área 2a que penetren una
superficie de recopilación de datos sobre obstáculos
definida como el área rectangular alrededor de una
pista que comprende la franja de pista y toda zona libre
de obstáculos que exista. La superficie de recopilación
de datos sobre obstáculos del Área 2a se encontrará a
una altura de tres metros por encima de la elevación de
la pista más cercana medida a lo largo del eje de pista,
y para las partes relacionadas con una zona libre de
obstáculos, si la hubiere, a la elevación del extremo de
pista más próximo;
(2) objetos en el área de la trayectoria de despegue que
sobresalgan de una superficie plana que tenga una
pendiente de 1,2% y el mismo origen que el área de la
trayectoria de despegue; y,
(1) penetraciones de las superficies limitadoras de
obstáculos del aeródromo.
(Ver CCA 15.100 (f))
(dd) En el caso de los aeródromos utilizados regularmente
por la aviación civil internacional se debe los datos
sobre los obstáculos situados en las Áreas 2b, 2c y
2d que penetren la superficie de recopilación de datos
sobre obstáculos apropiada definidos como:
(1) Área 2b: área que se extiende a partir de los extremos
del Área 2a en la dirección de salida, con una longitud
de 10 km y un ensanchamiento del 15% a cada lado. La
superficie de recopilación de datos sobre obstáculos del
Área 2b sigue una pendiente de 1,2% que se extiende
a partir de los extremos del Área 2a a la elevación del
extremo de pista en la dirección de salida, con una
longitud de 10 km y un ensanchamiento del 15% a
cada lado;
(2) Área 2c: área que se extiende por fuera del Área 2a y
del Área 2b hasta una distancia que no exceda los 10
km con respecto al límite del Área 2a. La superficie
de recopilación de datos sobre obstáculos del Área 2c
sigue una pendiente de 1,2% que se extiende por fuera
de las Áreas 2a y 2b a una distancia que no exceda los
10 km con respecto al límite del Área 2a. La elevación
inicial del Área 2c será la elevación del punto del Área
2a en que comienza; y,
(3) Área 2d: área que se extiende por fuera de las Áreas
2a, 2b y 2c hasta una distancia de 45 km con respecto
al punto de referencia del aeródromo, o hasta el límite
de TMA existente, si este límite es
(4) más cercano. La superficie de recopilación de datos
sobre obstáculos del Área 2d se encuentra a una altura
de 100 m sobre el terreno.
(5) Salvo que no es necesario recopilar los datos sobre
obstáculos de menos de 3 m de altura por encima del
terreno en el Área 2b y de menos de 15 m de altura por
encima del terreno en el Área 2c.
(ee) Se deben hacer los arreglos necesarios para la
coordinación del suministro de datos cuando las áreas
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de cobertura respectivas de aeródromos adyacentes
se superpongan a fin de garantizar la exactitud de los
datos concernientes a los mismos obstáculos.
(ff) En el caso de los aeródromos situados cerca de fronteras
territoriales, deberían hacerse los arreglos necesarios
entre los Estados en cuestión para compartir los datos.
(gg) En el caso de los aeródromos utilizados regularmente
por la aviación civil internacional, se deben proporcionar
datos, obstáculos situados en el Área 3 que penetren la
superficie de recopilación de datos sobre obstáculos
apropiada que se extiende medio metro (0,5 m) sobre
el plano horizontal pasando a través del punto más
cercano en la zona de movimiento del aeródromo.
(hh) En el caso de los aeródromos utilizados regularmente
por la aviación civil internacional, se deben
proporcionar datos sobre los obstáculos del Área 4
para todas las pistas para las que se haya establecido
las operaciones de aproximación de precisión de
Categorías II ó III.
(ii) Cuando se recopilen datos sobre obstáculos adicionales
para responder a otras necesidades aeronáuticas, los
conjuntos de datos sobre obstáculos deberían ampliarse
para incluir dichos datos adicionales.
(jj) Los Conjuntos de datos cartográficos de aeródromo
deben contener la representación digital de las
características del aeródromo.
(Ver CCA 15 .100 (g))
(kk) Las características de aeródromo constan de atributos
y geometrías que se caracterizan como puntos, líneas
o polígonos. Ejemplos de características son: los
umbrales de pista, las líneas de guía de las calles de
rodaje y las zonas de plataformas de estacionamiento
de aeronaves.
(ll) Se deben poner a disposición conjuntos de datos
cartográficos de aeródromo para los aeródromos
utilizados regularmente por la aviación civil
internacional.
(mm) Conjuntos de datos sobre procedimientos de vuelo por
instrumentos
(nn) Los conjuntos de datos de procedimientos de vuelo por
instrumentos deben contener la representación digital
de los procedimientos de vuelo por instrumentos.
(oo) Deben ponerse a disposición conjuntos de datos de
procedimientos de vuelo por instrumentos para los
aeródromos utilizados regularmente por la aviación
civil internacional.
RAC 15. 105 Servicio de distribución
(a) Generalidades
(b) Los productos de información aeronáutica se deben
distribuir a los usuarios autorizados que lo soliciten.
(c) El AIP, las Enmiendas al AIP, Suplementos AIP y AIC
se deben distribuir por el medio más rápido de que se
disponga.
(d) El proveedor AIS debe utilizar las redes mundiales de
comunicaciones como la internet, para el suministro de
productos de información aeronáutica.
RAC 15.110 Distribución de NOTAM
(a) Los NOTAM se debe distribuir sobre la base de una
solicitud.
Los NOTAM se debe preparar de conformidad con las
disposiciones correspondientes de los procedimientos
de comunicaciones de la OACI.
(1) Siempre que sea posible, se debe emplear
el servicio fijo aeronáutico (AFS) para la
distribución de los NOTAM.
(2) Cuando se envié un NOTAM por algún medio
que no sea el AFS, se debe emplear un grupo
de seis dígitos de fecha y hora de iniciación que
indique la fecha y la hora de origen del NOTAM
y la identificación del originador, que debe
preceder al texto.
(b) El Proveedor de servicios AIS que inicia los
NOTAM debe determinar cuáles deben distribuirse
internacionalmente.
(1) Cuando sea posible se debe utilizar las listas de
distribución selectiva.
(c) El intercambio internacional de NOTAM tendrá
lugar solamente por acuerdo mutuo entre las oficinas
NOTAM internacionales interesadas y entre las
oficinas NOTAM y las dependencias multinacionales
de procesamiento de NOTAM.
(d) El Proveedor AIS debe autorizar la distribución de
otras series de NOTAM fuera de las distribuidas en
forma internacional cuando se le solicite.
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(e) Cuando sea posible deberían utilizarse listas de
distribución selectiva.
(Ver CCA 15 .110 (a))
SUBPARTE F – ACTUALIZACIONES DE LA
INFORMACIÓN AERONÁUTICA
RAC 15.115 Especificaciones generales
(a) El proveedor de servicios AIS debe mantener los datos
aeronáuticos y la información aeronáutica al día.
RAC 15.120 Reglamentación y control de información
aeronáutica (AIRAC)
(a) Siempre que se prevean modificaciones de importancia
y cuando sea conveniente y factible suministrar
notificación anticipada, la dependencia AIS debe
distribuir la información proporcionada en forma
impresa con una antelación de por lo menos 56 días
con respecto a la fecha de entrada en vigor. Esto debe
aplicarse tanto al establecimiento de las circunstancias
que se enumeran en el Apéndice 1, Parte 3, como a
modificaciones importantes introducidas en forma
premeditada en dichas circunstancias, así como a otras
modificaciones mayores que se consideren necesarias.
(b) La información relativa a las circunstancias siguientes
se debe distribuir mediante el sistema reglamentado
(AIRAC), es decir, basando el establecimiento,
eliminación o cambios importantes en una serie de
fechas comunes de entrada en vigor a intervalos de 28
días, comprendido el 8 de noviembre 2018:
(1) Límites (horizontales y verticales), reglamentos y
procedimientos aplicables a:
(2) Regiones de información de vuelo;
(3) Áreas de control;
(4) Zonas de control;
(5) Áreas con servicio de asesoramiento;
(6) Rutas ATS;
(7) Zonas permanentemente peligrosas, prohibidas y
restringidas (comprendidos el tipo y períodos de
actividad cuando se conozcan) y ADIZ;
(8) Zonas o rutas, o partes de las mismas en las que,
con carácter permanente, existe la posibilidad de
interceptación;
(9) Posiciones, frecuencias, distintivos de llamada,
identificadores, irregularidades conocidas y período
de mantenimiento de radioayudas para la navegación e
instalaciones de comunicaciones y vigilancia;
(10) Procedimientos de espera y aproximación, de llegada
y de salida, de atenuación de ruido y cualquier otro
procedimiento ATS pertinente;
(11) Niveles de transición, altitudes de transición y altitudes
mínimas de sector;
(12) Instalaciones y servicios meteorológicos (comprendidas
las radiodifusiones) y procedimientos;
(13) Pistas y zonas de parada;
(14) Calles de rodaje y plataformas;
(15) Procedimientos de aeródromo para operaciones en tierra
(incluyendo procedimientos para escasa visibilidad);
(16) Luces de aproximación y de pista;
(17) Mínimos de utilización de aeródromo, si los publica
el Estado lo menos hasta 28 días después de la fecha
de entrada en vigor, a menos que la circunstancia
notificada sea de carácter temporal y no subsista por
todo el período.
(c) La información notificada usando el sistema AIRAC
no se modificará de nuevo por lo menos hasta 28 días
después de la fecha de entrada en vigor a menos que la
circunstancia notificada sea de carácter temporal y no
subsista por todo el período;
(d) La información proporcionada utilizando el sistema
AIRAC será puesta a disposición por el proveedor AIS
para que los destinatarios la reciban por lo menos 28
días antes de su fecha de entrada en vigor.
(Ver CCA 15.120 (a))
(e) Cuando no se haya presentado ninguna información en
la fecha del AIRAC, se debe distribuir la notificación
NIL no más tarde de un ciclo antes de la fecha de entrada
en vigor del AIRAC de que se trate.
(f) No se debe fijar fechas de aplicación distintas a las
fechas de entrada en vigor del AIRAC respecto a
modificaciones planeadas, que sean importantes para
las operaciones y que exijan trabajos cartográficos, ni
para actualizar las bases de datos de navegación.
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(g) El proveedor de servicios AIS debe de distribuir y poner
al alcance de los usuarios la información suministrada
por medios electrónicos, respecto de las circunstancias
mencionadas en el Apéndice 1, Parte 1, de manera que
llegue a los destinatarios por lo menos con 28 días
de antelación respecto a la fecha de entrada en vigor
AIRAC.
(h) Siempre que se prevean modificaciones importantes
y cuando sea conveniente y factible, la información
proporcionada por medios electrónicos debe
distribuirse/ponerse a disposición por lo menos 56
días antes de su fecha de entrada en vigor. Esto debe
aplicarse tanto al establecimiento de las circunstancias
que se enumeran en el Apéndice 1, Parte 3, como a
modificaciones importantes introducidas en forma
premeditada en dichas circunstancias, así como a otras
modificaciones mayores que se consideren necesarias.
(1) Nuevos aeródromos para operaciones IFR inter-
nacionales.
(2) Nuevas pistas para operaciones IFR en aeró-
dromos internacionales.
(3) Diseño y estructura de la red de rutas de servicios
de tránsito aéreo
(4) Diseño y estructura de un conjunto de
procedimientos de terminal (incluyendo cambio
de marcaciones del procedimiento debido a
cambio en la variación magnética).
(5) Las circunstancias mencionadas en la sub parte
A si todo el Estado o una parte considerable del
mismo está afectado o si requiere de coordinación
fronteriza.
Ver CCA 15.120 (b)
RAC 15.125 Actualizaciones de los productos de
información aeronáutica
(a) El proveedor AIS debe enmendar o publicar el AIP en
intervalos regulares con la frecuencia necesaria para
mantenerlas al día.
(b) Las modificaciones permanentes de las AIP se deben
publicar como Enmiendas AIP.
(c) Las modificaciones temporales de larga duración (de
tres meses o más) y la información de corta duración
que sea extensa o que contenga gráficos se deben
publicar como Suplementos AIP.
(d) NOTAM
(e) Cuando se publique una Enmienda AIP o un Suplemento
AIP de conformidad con los procedimientos AIRAC, se
debe iniciar un NOTAM “iniciador”.
(Ver CCA 15.125 (a))
(g) Se debe iniciar un NOTAM y se expedirá prontamente
cuando la información que se tenga que distribuir sea
de carácter temporal y de corta duración o cuando se
introduzcan con poco tiempo de preaviso cambios
permanentes, o temporales de larga duración, que sean
de importancia para las operaciones, salvo cuando el
texto sea extenso o contenga gráficos.
(h) Los NOTAM se deben iniciar y expedir en relación con
la información siguiente:
(1) Establecimiento cierre o cambios importantes
que afecten a las operaciones de aeródromos
helipuertos o pistas.
(2) Establecimiento, eliminación y cambios
importantes de capacidad operacional
de los servicios de radionavegación y
de comunicaciones aeroterrestres. Esto
comprende: interrupción o reanudación de
cualquier servicio, cambio de frecuencias,
cambio en las horas de servicio notificadas,
cambio de identificación, cambio de orientación
(ayudas direccionales), cambio de ubicación,
aumento o disminución en un 50% o más de
la potencia, cambios en los horarios de las
radiodifusiones o en su contenido, irregularidad
o inseguridad de operación de cualquier servicio
de radionavegación y de comunicaciones
aeroterrestres o cualquier limitación de las
estaciones retransmisoras con indicación de
su repercusión en las operaciones, servicio
afectado, frecuencia y área;
(3) Indisponibilidad de sistemas de reserva y
secundarios que repercuta directamente en las
operaciones;
(4) Establecimiento, eliminación o cambios
importantes en las ayudas visuales;
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(5) Interrupción o reanudación del funcionamiento de
los componentes importantes de los sistemas de
iluminación de los aeródromos;
(6) Establecimiento, eliminación o cambios importantes
en los procedimientos de los servicios de navegación
aérea;
(7) Presencia o eliminación de defectos o impedimentos
importantes en el área de maniobras;
(8) Modificaciones y limitaciones en el suministro de
combustible, lubricantes y oxígeno;
(9) Cambios importantes en las instalaciones y servicios
disponibles de búsqueda y salvamento;
(10) Establecimiento, interrupción o reanudación del
servicio de los faros de peligro que señalan obstáculos
para la navegación aérea;
(11) Cambios en las disposiciones que requieran medidas
inmediatas, por ejemplo, respecto a zonas prohibidas
debido a actividades SAR;
(12) Presencia de peligros para la navegación aérea
(comprendidos los obstáculos, maniobras militares,
exhibiciones y competiciones, fuegos artificiales,
linternas voladoras, escombros de cohetes, carreras
y actividades importantes de paracaidismo fuera de
emplazamientos promulgados);
(13) Emisiones o exhibiciones programadas con luces
láser y luces de búsqueda que puedan afectar a la
visión nocturna de los pilotos;
(14) Erección, eliminación o modificación de obstáculos
para la navegación aérea en las áreas de despegue/
ascenso, aproximación frustrada, aproximación y en
la franja de pista;
(15) Establecimiento o suspensión (incluso la activación
o desactivación), según sea aplicable, de zonas
prohibidas, restringidas o peligrosas, o cambios en su
carácter;
(16) Establecimiento o suspensión de zonas, rutas o partes
de las mismas en las que existe la posibilidad de
interceptaciones y en las que se requiere mantenerse
a la escucha en la frecuencia VHF de emergencia de
121,5 MHz;
(17) Asignación, anulación o cambio de indicadores de
lugar;
(18) Cambios en la categoría de servicios de salvamento
y extinción de incendios que presta el aeródromo/
helipuerto (véanse el Anexo 14, Volumen I, Capítulo
9, y el Adjunto A, Sección 17)
(19) Presencia, eliminación o cambios importantes de
condiciones peligrosas debidas
(20) Material radiactivo, sustancias químicas tóxicas o
agua en el área de movimiento;
(21) Observación o pronósticos de fenómenos
meteorológicos espaciales, con fecha y hora del
suceso y niveles de vuelo si se suministran y las partes
del espacio aéreo que puedan verse afectadas por los
fenómenos;
(22) Establecimiento de operaciones de misiones
humanitarias de socorro, tales como las emprendidas
bajo los auspicios de las Naciones Unidas, junto con
los procedimientos o limitaciones que afectan a la
navegación aérea; y aplicación de procedimientos de
contingencia a corto plazo en casos de perturbación, o
perturbación parcial, de los servicios de tránsito aéreo
o de los servicios de apoyo correspondientes.
(23) Aplicación de procedimientos de contingencia a corto
plazo en casos de perturbación, o perturbación parcial,
de los servicios de tránsito aéreo o de los servicios de
apoyo correspondientes.
(Ver CCA 15. 125 (b))
(i) La información siguiente no se debe notificar como
NOTAM:
(1) Trabajos habituales de mantenimiento en plataformas
y calles de rodaje que no afecten a la seguridad de
movimiento de aeronaves;
(2) Trabajos de señalización de pistas, cuando las
operaciones de aeronaves puedan efectuarse de
manera segura en otras pistas disponibles, o el equipo
utilizado pueda ser retirado cuando sea necesario;
(3) Obstáculos temporales en la vecindad de los
aeródromos/ helipuertos, que no afecten a la operación
segura de las aeronaves;
(4) Falla parcial de las instalaciones de iluminación en el
aeródromo/helipuerto, cuando no afecte directamente
a las operaciones de aeronaves
(5) Falla parcial temporal de las comunicaciones
aeroterrestres cuando se sepa que pueden utilizarse
frecuencias adecuadas de alternativa;
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(6) La falta de servicios relativos a los movimientos de
plataforma y al control de tránsito de carretera;
(7) El hecho de que no estén en servicio los letreros
para indicar un emplazamiento o destino u otra
información en el área de movimiento del aeródromo;
(8) Actividades de paracaidismo en el espacio aéreo no
controlado en condiciones VRF o en emplazamientos
promulgados o dentro de zonas peligrosas o
prohibidas, en el espacio aéreo controlado;
(9) Actividades de instrucción por parte de unidades en
tierra;
(10) Indisponibilidad de sistemas de reserva y secundarios
cuando no repercuta en las operaciones;
(11) Limitaciones en las instalaciones o servicios
generales aeroportuarios que no tengan repercusión
en las operaciones;
(12) Reglamentos nacionales que no afecten a la aviación
general;
(13) Anuncios o avisos sobre posibles limitaciones sin
repercusión alguna en las operaciones;
(14) Recordatorios generales acerca de información ya
publicada;
(15) Disponibilidad de equipo para unidades en tierra
que no incluya información sobre su repercusión
operacional para los usuarios del espacio aéreo y de
las instalaciones y servicios;
(16) Información sobre emisiones de luces láser que
no tengan repercusión en las operaciones y fuegos
artificiales por debajo de las alturas mínimas de
vuelo;
(17) Cierre de partes del área de movimiento por obras
programadas con una duración menor de una hora
que se hayan coordinado localmente;
(18) Cierre, cambios, indisponibilidad de aeródromos/
helipuertos fuera de sus horarios de funcionamiento;
y,
(19) Otra información no operacional de naturaleza
análogamente temporal.
(Ver CCA 15 .125 (c))
(j) Actualizaciones de conjunto de datos.
(k) Los conjuntos de datos se modificarán o volverán a
difundir con la periodicidad que sea necesaria para
mantenerlos actualizados.
(l) Los cambios permanentes y los cambios temporales
de larga duración (tres meses o más) que se pongan a
disposición en forma de datos digitales se difundirán
como un conjunto de datos completo o un subconjunto
en el que únicamente figuren las diferencias respecto
del conjunto de datos completo que se haya difundido
previamente.
(m) Cuando se pongan a disposición como versión
totalmente nueva del conjunto de datos, deberían
indicarse las diferencias respecto del conjunto de
datos completo difundido anteriormente.
(n) Los cambios temporales de corta duración que se
pongan a disposición en forma de datos digitales
(NOTAM digitales) deberían usar el mismo modelo
de información aeronáutica que el usado en el
conjunto de datos completo.
(o) Las actualizaciones de las AIP y los conjuntos de
datos digitales se sincronizarán.
SUBPARTE G - CIRCULARES DE INFORMACIÓN
AERONÁUTICA (AIC)
RAC 15.130 Iniciación
(a) Se iniciará una AIC siempre que sea necesario
promulgar información aeronáutica que no se ajuste
a los requisitos de:
(1) Las especificaciones de RAC 15.080 para su inclusión
en una AIP; o,
(2) Las especificaciones de RAC 15.080 para iniciar un
NOTAM.
(Ver CCA 15.130 (a))
(b) Se iniciará una AIC siempre que sea conveniente
promulgar:
(1) Un pronóstico a largo plazo respecto a cambios
importantes de legislación, reglamentación, proce-
dimientos o instalaciones;
(2) Información de carácter puramente aclaratorio o de
asesoramiento, que pueda afectar a la seguridad de
los vuelos;
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(1) Información o notificación de carácter aclaratorio
o de asesoramiento, relativa a asuntos técnicos,
legislativos o puramente administrativos.
(c) El AIC deberá incluir:
(1) Pronósticos de cambios importantes en los
procedimientos, servicios e instalaciones destinados
a la navegación aérea;
(2) Pronósticos relativos a la implantación de nuevos
sistemas de navegación;
(3) Información de importancia deducida de la
investigación de accidentes/incidentes de aviación
que tengan relación con la seguridad de los vuelos;
(4) Información sobre reglamentación relativa a la
protección de la aviación civil internacional contra
actos de interferencia ilícita;
(5) Consejos médicos de interés especial para los pilotos;
(6) Advertencias a los pilotos con respecto a la necesidad
de evitar peligros materiales;
(7) Efecto de ciertos fenómenos meteorológicos sobre
las operaciones de las aeronaves;
(8) Información sobre nuevos peligros que afectan las
técnicas de manejo de las aeronaves;
(9) Reglamentos relacionados con el transporte aéreo de
artículos restringidos;
(10) Referencia a los requisitos impuestos por la
legislación nacional y publicación de la modificación
de los mismos;
(11) Disposiciones para el otorgamiento de licencias a las
tripulaciones;
(12) Formación profesional del personal de aviación;
(13) Aplicación de requisitos relativos a la legislación
nacional o exención de los mismos;
(14) Asesoramiento con respecto al uso y mantenimiento
de tipos específicos de equipo;
(15) Existencia o proyecto de publicaciones nuevas o
revisadas de cartas aeronáuticas;
(16) Transporte de equipo de comunicaciones;
(17) Información referente a la atenuación del ruido;
(18) Determinadas instrucciones de aeronavegabilidad;
(19) Cambios en las series o distribución de los NOTAM,
nuevas ediciones de las AIP o cambios importantes
de contenido, cobertura o formato;
(20) Otra información de naturaleza similar.
RAC 15.135 Especificaciones Generales
(a) El proveedor de servicios AIS debe seleccionar las
AIC que se deben distribuir internacionalmente.
(b) A cada AIC se debe asignar un número de serie que
será consecutivo y se debe basarse en el año civil.
(c) Cuando las AIC se distribuyan en más de una serie,
se debe identificar cada una de las series por separado
mediante una letra.
(Ver CCA 15.135 (a))
(d) Debe aplicarse un sistema de diferenciación
e identificación de asuntos AIC mediante una
codificación por colores siempre que el número de
las AIC vigentes sea tan elevado que haga necesaria
esta forma de identificación.
(Ver CCA 15.135 (b))
(e) Se debe expedir, con la misma distribución que
las AIC, por lo menos una vez al año, una lista
recapitulativa de las AIC vigentes.
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RAC 15.140 Distribución
(a) El proveedor de servicios AIS debe dar a las AIC la
misma distribución internacional que a las AIP.
SUBPARTE H - INFORMACIÓN PREVIA Y
POSTERIOR AL VUELO
RAC 15.145 Servicio de información previa al vuelo
(a) En todo aeródromo/helipuerto usado normalmente para
operaciones aéreas internacionales, la información
aeronáutica indispensable para la seguridad operacional,
regularidad y eficiencia de la navegación aérea y relativa
a las etapas que partan del aeródromo/helipuerto, se
debe suministrar al personal de operaciones de vuelo,
incluso a las tripulaciones y a los servicios encargados
de dar información antes del vuelo.
(b) La información aeronáutica facilitada para el
planeamiento previo al vuelo en los aeródromos/
helipuertos a que se refiere el literal (a) de este apartado
debe incluir:
(1) Los elementos pertinentes de la documentación
integrada de información aeronáutica; y,
(2) Mapas y cartas pertinentes.
(Ver CCA 15.145 (a) (b))
RAC 15.150 Sistemas automatizados de información
previa al vuelo
(a) Se debe utilizar sistemas automatizados de información
previa al vuelo para poner a disposición del personal de
operaciones, incluidos los miembros de la tripulación,
información aeronáutica y datos aeronáuticos para
que este personal se informe por sí mismo y para
fines de planificación del vuelo y del servicio de
información de vuelo. La información aeronáutica y
los datos aeronáuticos disponibles deben cumplir las
disposiciones indicadas en RAC 15.145 (a) y RAC
15.145 (b).
(b) Las instalaciones y servicios de autoinformación de los
sistemas automatizados de información previa al vuelo
permitirán al personal de operaciones, incluidos los
miembros de la tripulación de vuelo y demás personal
aeronáutico interesado, el acceso para que realicen
consultas, en la medida necesaria, con el servicio de
información aeronáutica, por teléfono o por otros
medios convenientes de telecomunicaciones. En la
interfaz ser humano/máquina de tales instalaciones
se debe asegurar el acceso fácil, con la orientación
adecuada, a toda la información y datos pertinentes.
(c) Los sistemas automatizados de información previa al
vuelo para el suministro de información aeronáutica
y datos aeronáuticos para que el personal se informe
por sí mismo, así como para la planificación del vuelo
y para el servicio de información aeronáutica, debe
permitir:
(1) Prever la actualización continua y oportuna de la base
de datos del sistema y la supervisión de la validez y
calidad de los datos aeronáuticos almacenados;
(2) Facilitar el acceso al sistema por parte del personal de
operaciones, incluidos los miembros de la tripulación
de vuelo, el personal aeronáutico interesado y demás
usuarios aeronáuticos por medios convenientes de
telecomunicaciones;
(3) Asegurar el suministro, en forma impresa, de la
información aeronáutica y los datos aeronáuticos a los
que se tiene acceso, según sea necesario;
(4) Utilizar procedimientos de acceso y de interrogación
que se basen en un lenguaje claro abreviado y en los
indicadores de lugar de la OACI, según corresponda, o
que se basen en una interfaz de usuario impulsada por
un menú o por otros mecanismos apropiados que hayan
sido convenidos entre la autoridad de aviación civil y el
explotador en cuestión;
(5) Prever una respuesta rápida a la solicitud de información
de los usuarios.
(Ver CCA 15.150 (a))
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(d) En los sistemas automatizados de información
previa al vuelo en los que se prevea un punto de
acceso armonizado y común para el personal de
operaciones, incluidos los miembros de la tripulación
de vuelo y demás personal aeronáutico interesado,
en la información aeronáutica de conformidad con
RAC 15.145 (a) y en la información meteorológica de
conformidad con el RAC 03 Regulación del Servicio
meteorológico para la navegación aérea internacional,
deben establecerse por acuerdo entre la entidad a la que
se ha delegado la autoridad de suministrar los servicios
según lo dispuesto en RAC 15.020 (a) y la autoridad
meteorológica pertinente.
(e) Cuando se utilicen sistemas automatizados de
información previa al vuelo para proporcionar un punto
de acceso armonizado y común para el personal de
operaciones, incluidos los miembros de la tripulación
de vuelo y demás personal aeronáutico interesado en la
información y datos aeronáuticos y en la información
meteorológica, la entidad a la que se ha delegado la
autoridad de suministrar los servicios según lo dispuesto
en RAC 15.020 (a) debe continuar siendo responsable de
la calidad y oportunidad de la información aeronáutica
y los datos aeronáuticos proporcionados por medio de
tal sistema.
(Ver CCA 15.150 (b))
RAC 15.155 Servicio de información posterior al vuelo
(a) Se debe tomar medidas para que se reciba información
respecto al estado y condiciones de funcionamiento de
las instalaciones o servicios de navegación aérea que
observen las tripulaciones de las aeronaves
(b) Se debe tomar medidas previstas como en el inciso
anterior para que en los aeródromos/helipuertos, se
reciba información respecto a la presencia de aves que
observen las tripulaciones de las aeronaves, y para que
el servicio de información aeronáutica disponga de tal
información para distribuirla según lo requieran las
circunstancias.
(c) En el caso de los aeródromos/helipuertos usados
normalmente para operaciones aéreas internacionales,
el proveedor AIS debe establecer medidas para que se
reciba información respecto a peligros por la presencia
de fauna silvestre que observen las tripulaciones de
vuelo.
(d) La información sobre peligros por presencia de fauna
silvestre se debe poner a disposición en las oficinas
AIS/ARO para distribuirla según lo requieran las
circunstancias.
(Ver CCA 15.155 (b))
APÉNDICE 1 – CONTENIDO DE LAS
PUBLICACIONES DE INFORMACIÓN
AERONÁUTICA (AIP)
(Ver SUBPARTE D)
(a) PARTE 1 - GENERALIDADES (GEN)
Cuando una AIP se produzca en un solo volumen,
el prefacio, el registro de enmiendas, el registro de
suplementos, la lista de verificación de páginas AIP
y la lista actualizada de las enmiendas hechas a mano
aparecerán únicamente en la Parte 1 – GEN, mientras
que la anotación “no se aplica” se ingresará en cada
una de esas subsecciones en las Partes 2 y 3.
Cuando las AIP se publiquen y distribuyan en más
de un volumen y cada uno de ellos tenga un servicio
separado de enmiendas y suplementos, será obligatorio
incorporar en cada volumen su propio prefacio,
registro de Enmiendas AIP, registro de Suplementos
AIP, lista de verificación de páginas AIP, más una lista
actualizada de las enmiendas hechas a mano.
(1) GEN 0.1 Prefacio
Breve descripción de la publicación de información
aeronáutica (AIP), que comprenda:
(i) El nombre de la autoridad que expide la publicación;
(ii) Los documentos OACI aplicables;
(iii) Medios de publicación (es decir, impreso, en línea u
otros medios electrónicos);
(iv) La estructura de la AIP y el intervalo regular establecido
para las enmiendas;
(v) Política de propiedad intelectual, si corresponde; y,
(vi) El servicio con el que se ha de establecer contacto en
caso de detectarse errores u omisiones en la AIP.
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(2) GEN 0.2 Registro de Enmiendas AIP
Registro de Enmiendas AIP y Enmiendas AIP AIRAC
(publicadas con arreglo al sistema AIRAC) que
contenga:
(i) El número de la enmienda;
(ii) La fecha de publicación;
(iii) La fecha insertada (para las Enmiendas AIP AIRAC, la
fecha en que surtió efecto); y,
(iv) Las iniciales del funcionario que insertó la enmienda.
(3) GEN 0.3 Registro de Suplementos AIP
Registro de Suplementos AIP publicados que contenga:
(i) El número del suplemento;
(ii) El asunto del suplemento;
(iii) Las secciones de la AIP afectadas;
(iv) El período de validez; y,
(v) El registro de cancelación.
(4) GEN 0.4 Lista de verificación de páginas AIP
Lista de verificación de páginas AIP que contenga:
(i) El número de la página/título de la carta; y,
(ii) La fecha (día, nombre del mes y año) en que se publicó
o entró en vigor la información aeronáutica.
(5) GEN 0.5 Lista de enmiendas de las AIP hechas a
mano
Lista de las enmiendas a la AIP hechas a mano actuales
que contenga:
(i) Las páginas de la AIP afectadas;
(ii) El texto de la enmienda; y,
(iii) El número de la Enmienda AIP con respecto a la cual
se ha introducido una enmienda hecha a mano.
(6) GEN 0.6 Índice de la Parte 1
Lista de secciones y subsecciones contenidas en la
Parte 1 — Generalidades (GEN).
Nota.- Las subsecciones pueden ordenarse
alfabéticamente.
(7) GEN 1. REGLAMENTOS NACIONALES Y
REQUISITOS
(i) GEN 1.1 Autoridades designadas
Las direcciones de las autoridades designadas que
se ocupan de la facilitación de la navegación aérea
internacional (aviación civil, meteorología, aduana,
inmigración, sanitarias, derechos por servicios en
ruta y de aeródromo/helipuerto, cuarentena agrícola e
investigación de accidente de aeronave) que contengan,
para cada autoridad:
(A) La autoridad designada;
(B) El nombre de la autoridad;
(C) La dirección postal;
(D) El número telefónico;
(E) El número de fax;
(F) La dirección de correo electrónico;
(G) La dirección del servicio fijo aeronáutico (AFS); y,
(H) La dirección de sitio web, si está disponible
(ii) GEN 1.2 Entrada, tránsito y salida de aeronaves
Reglamentos y requisitos relativos a la notificación
anticipada y solicitudes de permiso pertinentes a la
entrada, tránsito y salida de aeronaves civiles en vuelos
internacionales.
(iii) GEN 1.3 Entrada, tránsito y salida de pasajeros y
tripulación
Reglamentos (incluso los aduaneros, de inmigración
y cuarentena y requisitos relativos a la notificación
anticipada y solicitudes de permiso) pertinentes a la
entrada, tránsito y salida de pasajeros no inmigrantes y
tripulación.
(iv) GEN 1.4 Entrada, tránsito y salida de mercancías
Reglamentos (incluso los aduaneros y requisitos
relativos a la notificación anticipada y solicitudes de
permiso) pertinentes a la entrada, tránsito y salida de
mercancías.
Nota.- Las disposiciones tendientes para facilitar la
entrada y salida (de personal y material) para búsqueda,
salvamento, investigación, reparación o recobro
en relación con aeronaves extraviadas o averiadas,
se detallan en la Sección GEN 3.6, Búsqueda y
salvamento.
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(v) GEN 1.5 Instrumentos, equipo y documentos de
vuelo de las aeronaves
Descripción breve de instrumentos, equipo y
documentos de vuelo de las aeronaves, entre ellos:
(A) Los instrumentos, equipo (tal como el de
comunicaciones, navegación y vigilancia de las
aeronaves) y documentos de vuelo que hayan de
llevarse a bordo, incluidos los que se exijan en especial
además de lo dispuesto en el Anexo 6, Parte I, Capítulos
6 y 7; y,
(B) El transmisor de localización de emergencia (ELT),
dispositivos de señales y equipos salvavidas como
se dispone en el Anexo 6, Parte I, Capítulo 6 y Parte
II, Capítulo 2, cuando se decida mediante acuerdos
regionales de navegación aérea respecto a los vuelos
sobre zonas terrestres designadas.
(vi) GEN 1.6 Resumen de reglamentos nacionales y
acuerdos/convenios internacionales
Una lista de títulos y referencias y, cuando corresponda,
un resumen de los reglamentos nacionales que interesan
a la navegación aérea, conjuntamente con una lista de
los acuerdos/ convenios internacionales ratificados por
el Estado.
(vii) GEN 1.7 Diferencias respecto de las normas,
métodos recomendados y procedimientos de la
OACI
Una lista de diferencias importantes entre los
reglamentos y métodos nacionales del Estado y
las correspondientes disposiciones de la OACI,
incluyendo:
(A) La disposición afectada (número de Anexo y edición,
párrafo); y,
(B) El texto completo de la diferencia.
Todas las diferencias importantes deberán indicarse
en esta subsección. Todos los Anexos se indicarán en
orden numérico, aun cuando no existan diferencias con
respecto a un Anexo, en cuyo caso deberá incluirse la
notificación NIL. Las diferencias nacionales o el grado
de no aplicación de los procedimientos suplementarios
regionales (SUPPS) deben notificarse inmediatamente
a continuación del Anexo con el que se relaciona el
procedimiento suplementario en cuestión.
(8) GEN 2. TABLAS Y CÓDIGOS
(i) GEN 2.1 Sistema de medidas, marcas de aeronave y
días feriados
(A) GEN 2.1.1 Unidades de medida
Descripción de las unidades de medida utilizadas
incluyendo una tabla de unidades de medida.
(B) GEN 2.1.2 Sistema de referencia temporal
Descripción del sistema de referencia temporal (sistema
calendario y horario) utilizado conjuntamente con una
indicación de si se utiliza o no la hora de verano y
la forma en que el sistema de referencia temporal se
presenta en toda la AIP.
(C) GEN 2.1.3 Sistema de referencia horizontal
Breve descripción del sistema de referencia horizontal
(geodésica) utilizado que comprenda:
(1) Nombre/designación del sistema de referencia;
(2) Determinación y parámetros de la proyección;
(3) Determinación del elipsoide utilizado;
(4) Determinación de la referencia utilizada;
(5) Áreas de aplicación; y,
(6) Explicación, cuando corresponda, del asterisco
empleado para identificar las coordenadas que no
satisfacen los requisitos de exactitud del Anexo 11 y
del Anexo 14.
(D) GEN 2.1.4 Sistema de referencia vertical
Breve descripción del sistema de referencia vertical
utilizado que comprenda:
(1) Nombre/designación del sistema de referencia;
(2) Descripción del modelo geoidal utilizado (incluso los
parámetros requeridos para la transformación de la
altura entre el modelo utilizado y el EGM-96); y,
(3) Una explicación, cuando corresponda, del asterisco
utilizado para identificar las elevaciones/ondulaciones
geoidales que no satisfacen los requisitos de exactitud
del Anexo 14.
(E) GEN 2.1.5 Marcas de nacionalidad y matrícula de las
aeronaves
Una indicación de las marcas de nacionalidad y
matrícula de las aeronaves, adoptadas por el Estado.
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(F) GEN 2.1.6 Días feriados
Una lista de días feriados con indicación de los servicios
afectados.
(ii) GEN 2.2 Abreviaturas utilizadas en las publicaciones
AIS
Una lista de las abreviaturas en orden alfabético, con
sus respectivos significados, utilizadas por el Estado
en sus AIP y en la distribución de la información
aeronáutica y los datos aeronáuticos, con indicaciones
apropiadas para aquellas abreviaturas nacionales que
difieren de las que figuran en los Procedimientos para
los servicios de navegación aérea - Abreviaturas y
códigos de la OACI (PANS-ABC, Doc 8400).
Nota.- También puede incluirse una lista de definiciones
o glosario de términos en orden alfabético.
(iii) GEN 2.3 Símbolos de las cartas aeronáuticas
Una lista de símbolos de las cartas ordenados según las
series de cartas en que se aplican los símbolos.
(iv) GEN 2.4 Indicadores de lugar
Una lista alfabética de los indicadores de lugar asignados
a los emplazamientos de estaciones fijas aeronáuticas
para utilizar con fines de cifrado y descifrado. Debe
proporcionarse una indicación con respecto a los
lugares no conectados con el servicio fijo aeronáutico
(AFS).
(v) GEN 2.5 Lista de radioayudas para la navegación
Una lista alfabética de radioayudas para la navegación
que contenga:
(A) El identificador;
(B) El nombre de la estación;
(C) El tipo de instalación/ayuda; y,
(D) Indicación de si la ayuda es para en ruta (E), para
aeródromo (A) o para los dos (AE).
(vi) GEN 2.6 Conversiones de unidades de medición
Tablas de conversión o fórmulas de conversión de:
(A) Millas marinas a kilómetros y viceversa;
(B) Pies a metros y viceversa;
(C) Minutos decimales de arco a segundos de arco y
viceversa; y,
(D) Otras conversiones, según corresponda.
(vii) GEN 2.7 Salida y puesta del sol
Información sobre la hora de salida y puesta del
sol, incluida una breve descripción de los criterios
utilizados para determinar las horas indicadas y una
tabla o fórmula simple que permita calcular las horas
de salida y puesta del sol para cualquier lugar dentro
de su territorio o área de responsabilidad, o bien una
lista alfabética de los lugares para los cuales se indican
las horas con referencia a la página correspondiente de
la tabla y las tablas de salida y puesta del sol para las
estaciones y los lugares seleccionados, que comprenda:
(A) El nombre de la estación;
(B) El indicador de lugar OACI;
(C) Las coordenadas geográficas en grados y minutos;
(D) Las fechas para las cuales se indican las horas;
(E) La hora de comienzo del crepúsculo civil matutino;
(F) La hora de salida del sol;
(G) La hora de puesta del sol; y
(H) La hora del final del crepúsculo civil vespertino.
(2) GEN 3. SERVICIOS
(i) GEN 3.1 Servicio de información aeronáutica
(A) GEN 3.1.1 Servicio responsable
Descripción de los servicios de información aeronáutica
suministrados y sus principales componentes, que
comprenda:
(1) El nombre de la dependencia de servicios/ventas;
(2) La dirección postal;
(3) El número telefónico;
(4) El número de fax;
(5) La dirección de correo electrónico;
(6) La dirección AFS;
(7) La dirección de sitio web, si está disponible;
(8) Una declaración relativa a los documentos de la OACI
en que se basan los servicios y una referencia al lugar
de la AIP donde se indican las diferencias, en caso de
haberlas; y,
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(9) la clase de servicio si no es H24.
(B) GEN 3.1.2 Área de responsabilidad
El área de responsabilidad del servicio de información
aeronáutica.
(C) GEN 3.1.3 Publicaciones aeronáuticas
Descripción de los elementos de la documentación
integrada de información aeronáutica, que comprenda:
(1) Las AIP y el servicio de enmiendas correspondiente;
(2) Los Suplementos AIP;
(3) Las AIC;
(4) Los NOTAM y boletines de información previa al
vuelo (PIB);
(5) Listas de verificación y listas de NOTAM válidos; y,
(6) La forma en que pueden obtenerse.
Cuando se utilice una AIC para promulgar precios de
publicación, deberá indicarse adecuadamente en esta
sección de la AIP.
(D) GEN 3.1.4 Sistema AIRAC
Breve descripción del sistema AIRAC proporcionado,
incluyendo una tabla de fechas AIRAC actuales y del
futuro cercano.
(E) GEN 3.1.5 Servicio de información previa al vuelo en
los aeródromos/helipuertos
Una lista de los aeródromos/helipuertos en los que se
dispone regularmente de información previa al vuelo
que puede comprender:
(1) Los elementos de la documentación integrada de
información aeronáutica de que se dispone;
(2) Los mapas y cartas que hay; y,
(3) La zona general que cubren esos datos.
(F) GEN 3.1.6 Datos electrónicos sobre el terreno y
obstáculos
Detalles de la forma en que se pueden obtener
datos electrónicos sobre el terreno y obstáculos que
comprendan:
(1) Nombre de la persona, servicio u organización
responsable;
(2) Domicilio y correo electrónico de la persona, servicio
u organización responsable;
(3) Número de fax de la persona, servicio u organización
responsable;
(4) Número de teléfono de contacto de la persona, servicio
u organización responsable;
(5) Horas de servicio (período que incluya la zona horaria
en que se puede hacer el contacto);
(6) Información en línea que se puede utilizar para
contactar a la persona, servicio u organización; y,
(7) Información adicional, si fuera necesaria, sobre la forma
y el momento en que se puede establecer contacto con
la persona, el servicio o la organización.
(ii) GEN 3.2 Cartas aeronáuticas
(A) GEN 3.2.1 Servicios responsables
Descripción del servicio o los servicios responsables de
la producción de cartas aeronáuticas, que comprenda:
(1) El nombre del servicio;
(2) La dirección postal;
(3) El número telefónico;
(4) El número de fax;
(5) La dirección de correo electrónico;
(6) La dirección AFS;
(7) La dirección de sitio web, si está disponible;
(8) La declaración relativa a los documentos de la OACI
en los cuales se basa el servicio y una referencia al
lugar de la AIP en que se indican las diferencias, en
caso de haberlas; y,
(9) La clase de servicio si no es H24.
(B) GEN 3.2.2 Mantenimiento de las cartas
Breve descripción de la forma en que se revisan y
enmiendan las cartas aeronáuticas.
(C) GEN 3.2.3 Adquisición de las cartas
Detalles de cómo pueden obtenerse las cartas, que
comprendan:
(1) El servicio o agencia de venta;
(2) La dirección postal;
(3) El número telefónico;
(4) El número de fax;
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(5) La dirección de correo electrónico;
(6) La dirección AFS; y,
(7) La dirección de sitio web, si está disponible.
(D) GEN 3.2.4 Series de cartas aeronáuticas disponibles
Una lista de las series de cartas aeronáuticas disponibles
seguida de una descripción general de cada serie y una
indicación del uso previsto.
(E) GEN 3.2.5 Lista de cartas aeronáuticas disponibles
Una lista de las cartas aeronáuticas disponibles, que
comprenda:
(1) El título de la serie;
(2) La escala de la serie;
(3) El nombre o número de cada carta o de cada hoja en la
serie;
(4) El precio por hoja; y,
(5) La fecha de la revisión más reciente.
(F) GEN 3.2.6 Índice de la carta aeronáutica mundial
(WAC) — OACI 1:1 000 000
Un índice de las cartas en el que figuren la cobertura
y la disposición de la hoja para la carta WAC 1:1 000
000 producida por el Estado. Si en vez de la WAC 1:1
000 000 se produce la carta aeronáutica OACI 1:500
000, deberán utilizarse índices de cartas para indicar
la cobertura y la disposición de la carta aeronáutica
OACI 1:500 000.
(G) GEN 3.2.7 Mapas topográficos
Detalles de cómo pueden obtenerse los mapas
topográficos, que comprendan:
(1) El nombre del servicio o agencia de venta;
(2) La dirección postal;
(3) El número telefónico;
(4) El número de fax;
(5) La dirección de correo electrónico;
(6) La dirección AFS; y,
(7) La dirección de sitio web, si está disponible.
(H) GEN 3.2.8 Correcciones a las cartas que no figuren en
la AIP
Una lista de las correcciones a las cartas aeronáuticas
que no figuran en la AIP, o una indicación de dónde
puede obtenerse dicha información.
(iii) GEN 3.3 Servicios de tránsito aéreo
(A) GEN 3.3.1 Servicio responsable
Descripción del servicio de tránsito aéreo y de sus
principales elementos que comprenda:
(1) El nombre del servicio;
(2) La dirección postal;
(3) El número telefónico;
(4) El número de fax;
(5) La dirección de correo electrónico;
(6) La dirección AFS;
(7) La dirección de sitio web, si está disponible;
(8) Una declaración relativa a los documentos de la OACI
en los que se basa el servicio y una referencia al lugar
de la AIP en que se indican las diferencias, en caso de
haberlas; y,
(9) La clase de servicio si no es H24.
(B) GEN 3.3.2 Área de responsabilidad
Breve descripción del área de responsabilidad respecto
del suministro de servicios de tránsito aéreo.
(C) GEN 3.3.3 Tipos de servicios
Breve descripción de los principales tipos de servicios
de tránsito aéreo suministrados.
(D) GEN 3.3.4 Coordinación entre el explotador y los
servicios de tránsito aéreo.
Condiciones generales en que se lleva a cabo la
coordinación entre el explotador y los servicios de
tránsito aéreo.
(E) GEN 3.3.5 Altitud mínima de vuelo
Criterios aplicados para determinar las altitudes
mínimas de vuelo.
(F) GE 3.3.6 Lista de direcciones de dependencias de los
servicios de tránsito aéreo
Una lista alfabética de las dependencias de los servicios
de tránsito aéreo y sus correspondientes direcciones,
que contenga:
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(1) El nombre de la dependencia;
(2) La dirección postal;
(3) El número telefónico;
(4) El número de fax;
(5) La dirección de correo electrónico;
(6) La dirección AFS; y,
(7) La dirección de sitio web, si está disponible.
(iv) GEN 3.4 Servicios de comunicaciones
(A) GEN 3.4.1 Servicio responsable
Descripción de servicio responsable del suministro de
instalaciones de telecomunicaciones y navegación que
comprenda:
(1) El nombre del servicio;
(2) La dirección postal;
(3) El número telefónico;
(4) El número de fax;
(5) La dirección de correo electrónico;
(6) La dirección AFS;
(7) La dirección de sitio web, si está disponible;
(8) Una declaración relativa a los documentos de la OACI
en los cuales se basa el servicio y una referencia al
lugar de la AIP en que se indican las diferencias, en
caso de haberlas; y,
(9) La clase de servicio si no es H24.
(B) GEN 3.4.2 Área de responsabilidad
Breve descripción del área de responsabilidad para la
cual se proporciona servicio de telecomunicaciones.
(C) GEN 3.4.3 Tipos de servicios
Breve descripción de los principales tipos de servicios
e instalaciones proporcionadas, que comprenda:
(1) Los servicios de radionavegación;
(2) Los servicios orales y/o de enlace de datos;
(3) El servicio de radiodifusión;
(4) El idioma o idiomas empleados; y,
(5) Una indicación de dónde puede obtenerse información
detallada.
(D) GEN 3.4.4 Requisitos y condiciones
Breve descripción de los requisitos y condiciones en
los cuales se dispone de servicio de comunicación.
(E) GEN 3.4.5 Varios
Toda información adicional (p.ej., estaciones de
radiodifusión seleccionadas, diagrama de telecomu-
nicaciones).
(v) GEN 3.5 Servicios meteorológicos
(A) GEN 3.5.1 Servicio responsable
Breve descripción del servicio meteorológico
encargado de facilitar la información meteorológica,
que comprenda:
(1) El nombre del servicio;
(2) La dirección postal;
(3) El número telefónico;
(4) El número de fax;
(5) La dirección de correo electrónico;
(6) La dirección AFS;
(7) La dirección de sitio web, si está disponible;
(8) Una declaración relativa a los documentos de la OACI
en los cuales se basa el servicio y una referencia al
lugar de la AIP en que se indican las diferencias, en
caso de haberlas; y,
(9) La clase de servicio si no es H24.
(B) GEN 3.5.2 Área de responsabilidad
Breve descripción del área o de las rutas aéreas para las
cuales se suministra servicio meteorológico.
(C) GEN 3.5.3 Observaciones e informes meteorológicos
Descripción detallada de las observaciones e informes
meteorológicos proporcionados para la navegación
aérea internacional, que comprenda:
(1) El nombre de la estación e indicador de lugar de la
OACI;
(2) El tipo y frecuencia de las observaciones, incluyendo
una indicación del equipo automático de observación;
(3) Los tipos de informes meteorológicos (p. ej., METAR)
y disponibilidad de pronósticos de tendencia;
(4) El tipo específico de sistema de observación y número
de emplazamientos de observación utilizados para
observar y notificar el viento en la superficie, la
visibilidad, el alcance visual en la pista, la base de
nubes, la temperatura y, cuando corresponda, la cortante
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del viento (p. ej., anemómetro en la intersección de las
pistas, transmisómetro en las proximidades de la zona
de toma de contacto, etc.);
(5) Las horas de funcionamiento; y,
(6) Una indicación de la información climatológica
aeronáutica disponible.
(D) GEN 3.5.4 Tipos de servicios
Breve descripción de los principales tipos de servicios
proporcionados, que comprenda detalles de las
exposiciones verbales, consultas, presentación de
la información meteorológica y documentación de
vuelo disponible para explotadores y miembros de
la tripulación de vuelo y de los métodos y medios
que se emplean para proporcionar la información
meteorológica.
(E) GEN 3.5.5 Notificación requerida de los explotadores
El tiempo mínimo de aviso que exija la autoridad
meteorológica a los explotadores respecto a las
exposiciones verbales, las consultas, la documentación
de vuelo y otra información meteorológica que
necesiten o cambien.
(F) GEN 3.5.6 Informes de aeronave
Según sea necesario, los requisitos de la autoridad
meteorológica para la formulación y transmisión de
informes de aeronave.
(G) GEN 3.5.7 Servicio VOLMET
Descripción del servicio VOLMET y/o D-VOLMET,
que comprenda:
(1) El nombre de la estación transmisora;
(2) El distintivo de llamada o identificación y abreviatura
para la emisión de radiocomunicaciones;
(3) La frecuencia o frecuencias utilizadas para la
radiodifusión;
(4) El período de radiodifusión;
(5) Las horas de servicio;
(6) La lista de los aeródromos/helipuertos para los cuales
se incluyen notificaciones o pronósticos; y,
(7) Las notificaciones, pronósticos e información SIGMET
incluidos y observaciones que correspondan.
(H) GEN 3.5.8 Servicio SIGMET y AIRMET
Descripción de la vigilancia meteorológica propor-
cionada dentro de las regiones de información de vuelo
o áreas de control para las cuales se facilitan servicios
de tránsito aéreo, incluyendo una lista de las oficinas
de vigilancia meteorológica, que comprenda:
(1) El nombre de la oficina de vigilancia meteorológica,
indicador de lugar de la OACI;
(2) Las horas de funcionamiento;
(3) Las regiones de información de vuelo o áreas de control
a las que se presta servicio;
(4) Los períodos de validez de la información SIGMET;
(5) Los procedimientos específicos que se aplican a la
información SIGMET (p. ej., para cenizas volcánicas
y ciclones tropicales);
(6) Los procedimientos aplicados a la información
AIRMET (de conformidad con los acuerdos regionales
de navegación aérea pertinentes);
(7) Las dependencias de servicios de tránsito aéreo a las
que se proporciona información SIGMET y AIRMET;
(8) Otra información (p. ej., relativa a cualquier limitación
del servicio, etc.).
(I) GEN 3.5.9 Otros servicios meteorológicos automáticos
Descripción de los servicios automáticos que haya para
facilitar información meteorológica (p.ej., servicio
automático de información previa al vuelo accesible
mediante teléfono o módem de computadora) que
comprenda:
(1) El nombre del servicio;
(2) La clase de información que proporciona;
(3) Zonas, rutas y aeródromos que cubre; y,
(4) Los números de teléfono y de fax, la dirección de
correo electrónico y, si está disponible, la dirección de
sitio web.
(vi) GEN 3.6 Búsqueda y salvamento
(A) GEN 3.6.1 Servicios responsables
Breve descripción de los servicios responsables de la
búsqueda y salvamento (SAR), que comprenda:
(1) El nombre del servicio o la dependencia;
(2) La dirección postal;
(3) El número telefónico;
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(4) El número de fax;
(5) La dirección de correo electrónico;
(6) La dirección AFS;
(7) La dirección de sitio web, si está disponible; y,
(8) Una declaración relativa a los documentos de la OACI
en los cuales se basa el servicio y una referencia al
lugar en la AIP en que se indican las diferencias, en
caso de haberlas.
(B) GEN 3.6.2 Área de responsabilidad
Breve descripción del área de responsabilidad dentro
de la cual se proporcionan servicios de búsqueda y
salvamento.
Nota. — Podrá incluirse una carta como complemento
de la descripción del área.
(C) GEN 3.6.3 Tipos de servicios
Breve representación y ubicación geográfica, cuando
corresponda, del tipo de servicio y facilidades que
se proporcionan, incluyendo una indicación de los
lugares donde la cobertura aérea SAR dependa de un
despliegue considerable de aeronaves.
(D) GEN 3.6.4 Acuerdos de servicios de búsqueda y
salvamento (SAR)
Breve descripción y salida de los acuerdos SAR en
vigor, señalando las disposiciones que permitan la
entrada y salida de aeronaves de otros Estados para fines
de búsqueda, salvamento, recuperación, reparación o
recuperación de aeronaves pérdidas o dañadas, ya sea
con notificación en vuelo solamente o después de la
notificación del plan de vuelo.
(E) GEN 3.6.5 Condiciones de disponibilidad
Breve descripción de las disposiciones para búsqueda y
salvamento, que comprenda las condiciones generales
en que se dispone del servicio y de sus instalaciones
para uso internacional, incluso la indicación de si un
medio disponible para búsqueda y salvamento está
especializado en las técnicas y funciones SAR, o se
utiliza especialmente para otros fines pero se adapta
para fines SAR mediante instrucción y equipo, o está
solamente disponible circunstancialmente y no tiene
ninguna instrucción ni preparación particular para
trabajos SAR.
(F) GEN 3.6.6 Procedimientos y señales utilizados
Breve descripción de los procedimientos y señales
utilizados por las aeronaves de salvamento y una
tabla que indique las señales que han de utilizar los
sobrevivientes.
(10) GEN 4. DERECHOS POR USO DE AERÓ-
DROMOS/HELIPUERTOS Y SERVICIOS DE
NAVEGACIÓN AÉREA
Si los derechos no se publican en este capítulo, puede
hacerse referencia a donde se den los pormenores de
tales derechos.
(i) GEN 4.1 Derechos por uso de aeródromo/helipuerto
Breve descripción de los derechos que deben cobrarse
en los aeródromos/helipuertos de uso internacional,
que comprenda:
(A) El aterrizaje de aeronaves;
(B) El estacionamiento, uso de hangares y custodia a largo
plazo de aeronaves;
(C) Los servicios a pasajeros;
(D) Los servicios de seguridad de la aviación (protección);
(E) Las cuestiones relacionadas con el ruido;
(F) Otros (aduanas, sanidad, inmigración, etc.);
(G) Las exenciones y descuentos; y,
(H) El método de pago.
(ii) GEN 4.2 Derechos por servicios de navegación aérea
Breve descripción de los derechos que deben cobrarse
a los servicios de navegación aérea internacionales,
que comprenda:
(A) El control de aproximación;
(B) Los servicios de navegación aérea en ruta;
(C) La base de costos para los servicios de navegación
aérea y exenciones y descuentos; y,
(D) El método de pago.
(b) PARTE 2 EN RUTA – ENR
Cuando las AIP se publiquen y distribuyan en más de un
volumen y cada uno de ellos tenga un servicio separado
de enmiendas y suplementos, se debe incorporar
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en cada volumen su propio prefacio, registro de
Enmiendas AIP, registros de Suplementos AIP, lista de
verificación de páginas AIP, más una lista actualizada
de las enmiendas hechas a mano. Cuando las AIP se
publiquen en un solo volumen, se debe anotar en cada
una de las subsecciones “no aplicable”.
Es menester que en la subsección correspondiente
se indique que hay diferencias entre el reglamento
nacional y los SARPS y procedimientos de la OACI y
que se enumeran en GEN 1.7.
(1) ENR 0.6 Índice de la Parte 2
Lista de las secciones y subsecciones de la Parte 2 - En
ruta (ENR).
Nota.- Las subsecciones pueden colocarse en orden
alfabético.
(2) ENR 1 REGLAS Y PROCEDIMIENTOS
GENERALES
(i) ENR 1.1 Reglas generales
Se exige publicar las reglas generales que se apliquen
en la República de Honduras.
(ii) ENR 1.2 Reglas de vuelo visual
Se exige publicar las reglas de vuelo visual que se
apliquen la República de Honduras.
(iii) ENR 1.3 Reglas de vuelo por instrumentos
Se exige publicar las reglas de vuelo por instrumentos
que se apliquen la República de Honduras.
(iv) ENR 1.4 Clasificación y descripción del espacio
aéreo ATS
(A) ENR 1.4.1 Clasificación de espacios aéreos ATS
La descripción de las clases de espacio aéreo ATS se
efectuará en la forma de la tabla de clasificación del
espacio aéreo ATS que figura en el Apéndice 5 de la
RAC-ATS, con las anotaciones apropiadas para indicar
aquellas clases de espacio aéreo que no sean utilizadas
por la República de El Honduras.
(B) ENR 1.4.2 Descripción del espacio aéreo ATS
Otras descripciones del espacio aéreo ATS pertinentes,
incluidas las descripciones textuales generales
(v) ENR 1.5 Procedimientos de espera, aproximación y
salida
(A) ENR 1.5.1 Generalidades
Se exige presentar una declaración relativa a los
criterios con arreglo a los cuales se establecen los
procedimientos de espera, aproximación y salida. Si
estos criterios difieren de las disposiciones de la OACI,
se exige presentarlos en forma de tabla.
(B) ENR 1.5.2 Vuelos que llegan
Se exige presentar a los vuelos que llegan los
procedimientos (ordinarios, de navegación de área, o
ambos) que se aplican a todos los vuelos hacia o dentro
del mismo tipo de espacio aéreo. Si en un espacio aéreo
terminal se aplican procedimientos diferentes, debe
incluirse una nota a esos efectos conjuntamente con
una indicación respecto a dónde pueden encontrarse
los procedimientos específicos.
(C) ENR 1.5.3 Vuelos que salen
Se exige presentar a los vuelos que salen los
procedimientos (ordinarios, de navegación de área, o
ambos) que se aplican a todos los vuelos que salen de
cualquier aeródromo/ helipuerto.
(D) ENR 1.5.4 Otras informaciones y procedimientos
pertinentes
Breve descripción de información adicional, p.
ej., procedimientos de entrada, alineación para la
aproximación final, procedimientos y circuitos de
espera.
(vi) ENR 1.6 Servicios y procedimientos de vigilancia
ATS
(A) ENR 1.6.1 Radar primario
Descripción de los servicios y procedimientos del radar
primario, que comprenda:
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(1) los servicios complementarios;
(2) la aplicación del servicio de control radar;
(3) los procedimientos de falla de radar y de comunicaciones
aeroterrestres;
(4) los requisitos de notificación de posición orales y
CPDLC; y,
(5) una representación gráfica del área de cobertura radar.
(B) ENR 1.6.2 Radar secundario de vigilancia (SSR)
Descripción de los procedimientos para funcionamiento
del SSR, que comprenda:
(1) los procedimientos de emergencia;
(2) los procedimientos de falla de comunicaciones
aeroterrestres y los procedimientos para casos de
interferencia ilícita;
(3) el sistema de asignación de claves SSR;
(4) los requisitos de notificación de posición orales y
CPDLC; y,
(5) una representación gráfica del área de cobertura SSR.
Nota.- La descripción del SSR tiene particular
importancia en las zonas o rutas en las que hay
posibilidad de interceptación.
(C) ENR 1.6.3 Vigilancia dependiente automática-
radiodifusión (ADS-B)
Descripción de los procedimientos para funcionamiento
de la vigilancia dependiente automática — radiodifusión
(ADS-B), que comprenda:
(1) los procedimientos de emergencia;
(2) los procedimientos de falla de comunicaciones
aeroterrestres y los procedimientos para casos de
interferencia ilícita;
(3) los requisitos de identificación de aeronaves;
(4) los requisitos de notificación de posición orales y
CPDLC; y,
(5) una representación gráfica del área de cobertura
ADS-B.
(6) Nota.- La descripción de la ADS-B tiene particular
importancia en las zonas o rutas en las que hay
posibilidad de interceptación.
(D) ENR 1.6.4 Otras informaciones y procedimientos
pertinentes
Breve descripción de información adicional, p. ej.,
procedimientos ante fallas de radar y procedimientos
ante fallas del transpondedor.
(vii) ENR 1.7 Procedimientos de reglaje de altímetro
Se exige presentar una declaración de los procedi-
mientos de reglaje de altímetro en curso, que contenga:
(A) una breve introducción con una declaración relativa a
los documentos de la OACI en los que se basan los
procedimientos conjuntamente con las diferencias que
existan con respecto a las disposiciones de la OACI, en
caso de haberlas;
(B) los procedimientos básicos de reglaje de altímetro;
(C) la descripción de las regiones de reglaje de altímetro;
(D) los procedimientos aplicables a los explotadores
(incluidos los pilotos); y,
(E) una tabla de los niveles de crucero.
(viii) ENR 1.8 Procedimientos suplementarios regionales
Se exige presentar los procedimientos suplementarios
regionales (SUPPS) aplicables a toda la zona de
responsabilidad.
(ix) ENR 1.9 Organización de la afluencia del tránsito
aéreo y gestión del espacio aéreo
Breve descripción del sistema de organización de la
afluencia del tránsito aéreo (ATFM) y de la gestión del
espacio aéreo, que comprenda:
(A) la estructura ATFM, el área de servicio, los servicios
proporcionados, la ubicación de las dependencias y las
horas de funcionamiento;
(B) los tipos de mensajes de afluencia y descripción de los
formatos; y,
(C) los procedimientos que se aplican a los vuelos que
salen, incluyendo:
(1) el servicio responsable del suministro de información
sobre las medidas ATFM aplicadas;
(2) los requisitos del plan de vuelo; y,
(3) la adjudicación de intervalos.
(D) información sobre la responsabilidad general con
respecto a la gestión del espacio aéreo dentro de la(s)
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FIR(s), detalles de la asignación de espacio aéreo para
uso civil/militar y coordinación de la gestión, estructura
del espacio aéreo sujeto a gestión (asignación y
cambios de asignación) y procedimientos generales de
explotación.
(x) ENR 1.10 Planificación de vuelos
Se exige indicar cualquier restricción, limitación
o información de asesoramiento relativa a la etapa
de planificación de los vuelos que pueda servir al
usuario para presentar la operación de vuelo prevista,
incluyendo:
(A) Los procedimientos para la presentación de un plan de
vuelo;
(B) El sistema de planes de vuelo repetitivos; y,
(C) Cambios al plan de vuelo presentado.
(xi) ENR 1.11 Direccionamiento de los mensajes de plan
de vuelo
Se exige indicar, en forma de tabla, las direcciones
asignadas a los planes de vuelo, indicando:
(A) La categoría del vuelo (IFR, VFR o ambos);
(B) La ruta (hacia o por FIR o TMA); y,
(C) La dirección del mensaje.
(xii) ENR 1.12 Interceptación de aeronaves civiles
Se exige una declaración completa de los
procedimientos y señales visuales que se han de utilizar
en las interceptaciones, conjuntamente con una clara
indicación de si se aplican o no las disposiciones de la
OACI y, en caso negativo, de que existen diferencias.
Nota.- En Gen 1.7 se presenta una lista de las diferencias
significativas entre las normativas nacionales y
prácticas del Estado y las disposiciones conexas de la
OACI.
(xiii) ENR 1.13 Interferencia ilícita
Se exige presentar procedimientos apropiados que se
han de aplicar en caso de interferencia ilícita.
(xiv) ENR 1.14 Incidentes de tránsito aéreo
Descripción del sistema de notificación de incidentes
de tránsito aéreo, que comprenda:
(A) La definición de incidentes de tránsito aéreo;
(B) El uso del “Formulario de notificación de incidentes de
tránsito aéreo”;
(C) Los procedimientos de notificación (incluido el
procedimiento durante el vuelo); y,
(D) El objeto de la notificación y el trámite que sigue el
formulario.
Nota.- Se podrá incluir como referencia un ejemplar
del formulario “Notificación de incidentes de
tránsito aéreo” [Procedimientos para los servicios de
navegación aérea - Gestión del tránsito aéreo (PANS
ATM, Doc 4444), Apéndice 4].
(3) ENR 2. ESPACIO AÉREO DE LOS SERVICIOS
DE TRÁNSITO AÉREO
(i) ENR 2.1 FIR, UIR, TMA y CTA
Descripción detallada de las regiones de información
de vuelo (FIR), regiones superiores de información de
vuelo (UIR) y áreas de control (CTA, incluidas CTA
específicas, como la TMA), que comprenda:
(A) El nombre y las coordenadas geográficas en grados y
minutos de los límites laterales de las FIR/UIR y en
grados, minutos y segundos de los límites laterales,
verticales y clases de espacio aéreo de las CTA;
(B) La identificación de la dependencia que presta el
servicio;
(C) El distintivo de llamada de la estación aeronáutica que
presta servicios a la dependencia e idiomas utilizados,
especificando la zona y las condiciones y cuándo y
dónde se han de utilizar, si corresponde;
(D) 4) las frecuencias y, si corresponde, el número
SATVOICE, complementados con indicaciones para
fines específicos; y,
(E) 5) observaciones.
En esta subsección se han de incluir las zonas de control
en torno a bases aéreas militares que no se hayan
descrito en otras partes de la AIP. Deberá incluirse
una declaración con respecto a las áreas o partes de
las mismas en las que se aplican a todos los vuelos
los requisitos del Anexo 2 relativos a planes de vuelo,
comunicaciones en ambos sentidos y notificación de
la posición a fin de eliminar o reducir la necesidad
de interceptaciones o donde existe la posibilidad de
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interceptación y se exige mantener la escucha en la
frecuencia de 121,5 MHz del canal de emergencia
VHF.
Una descripción de las áreas designadas sobre
las cuales se exige llevar a bordo transmisores de
localización de emergencia (ELT) y en las que las
aeronaves deben mantener continuamente la escucha
en la frecuencia de emergencia VHF de 121,5 MHz,
excepto durante aquellos períodos en que las aeronaves
están efectuando comunicaciones en otros canales
VHF o cuando las limitaciones del equipo de a bordo o
las tareas en el puesto de pilotaje no permiten mantener
simultáneamente la escucha en dos canales.
Nota.- En la sección pertinente de la Parte 3 ¾
Aeródromos se describen otros tipos de espacio aéreo
en torno a aeródromos/helipuertos civiles, como zonas
de control y zonas de tránsito de aeródromos.
(ii) ENR 2.2 Otros espacios aéreos reglamentados
Cuando se hayan establecido otros tipos de espacio
aéreo reglamentado se presentará una descripción
detallada de los mismos.
(4) ENR 3. RUTAS ATS
Nota 1.- Las marcaciones, las derrotas y los radiales
se indican normalmente por referencia al norte
magnético. En zonas de elevada latitud, en que las
autoridades competentes hayan dictaminado que no es
práctico hacerlo, puede utilizarse otra referencia más
apropiada, como por ejemplo, el norte verdadero o el
norte de cuadrícula.
Nota 2.- Si se hace una declaración general acerca de
su existencia, no es preciso indicar en cada tramo de
ruta los puntos de cambio establecidos en el punto
intermedio entre dos radioayudas para la navegación, o
en la intersección de los dos radiales en el caso de una
ruta con cambio de dirección entre las ayudas para la
navegación.
Nota 3.— En el Manual para los servicios de
información aeronáutica (Doc 8126) figuran textos de
orientación sobre la organización de la publicación de
rutas ATS.
(i) ENR 3.1 Rutas ATS inferiores
Descripción detallada de las rutas ATS inferiores, que
comprenda:
(A) El designador de ruta, la designación de las
especificaciones de performance de comunicación
requerida (RCP), especificaciones para la navegación
y/o especificaciones de performance de vigilancia
requerida (RSP) aplicables a tramos específicos,
nombres, designadores en clave o nombres clave y
coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos
de todos los puntos significativos que definen la ruta,
incluyendo los puntos de notificación “obligatoria” o
“facultativa”;
(B) Las derrotas o radiales VOR redondeados al grado
más próximo, la distancia geodésica entre cada punto
significativo sucesivo designado redondeada a la
décima de kilómetro o la décima de milla marina más
próxima y, en el caso de los radiales VOR, los puntos
de cambio;
(C) Los límites superiores e inferiores o las altitudes
mínimas en ruta, redondeados a los 50 m o 100 ft
superiores y la clasificación del espacio aéreo;
(D) Los límites laterales y las altitudes mínimas de
franqueamiento de obstáculos;
(E) La dirección de los niveles de crucero;
(F) El requisito de precisión de navegación para cada
tramo de ruta PBN (RNAV o RNP); y,
(G) Observaciones, lo cual comprende señalar la
dependencia de control, el canal empleado para las
operaciones y, si corresponde, la dirección de conexión
y el número SATVOICE, así como cualquier limitación
respecto de las especificaciones para la navegación,
RCP y RSP.
Nota.- En relación con el RAC ATS, Apéndice 1 y con
fines de planificación de vuelos, no se considera la
especificación para la navegación definida como parte
integral del designador de ruta.
(ii) ENR 3.2 Rutas ATS superiores
Descripción detallada de las rutas ATS superiores, que
comprenda:
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(A) El designador de ruta, la designación de las
especificaciones de performance de comunicación
requerida (RCP), especificaciones para la navegación
y/o especificaciones de performance de vigilancia
requerida (RSP) aplicables a tramos específicos,
nombres, designadores en clave o nombres clave y
coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos
de todos los puntos significativos que definen la ruta,
incluyendo los puntos de notificación “obligatoria” o
“facultativa”;
(B) Las derrotas o radiales VOR redondeados al grado
más próximo, la distancia geodésica entre cada punto
significativo sucesivo designado redondeada a la
décima de kilómetro o la décima de milla marina más
próxima y, en el caso de los radiales VOR, los puntos de
cambio;
(C) Los límites superiores e inferiores y la clasificación del
espacio aéreo;
(D) Los límites laterales;
(E) La dirección de los niveles de crucero;
(F) El requisito de precisión de navegación para cada tramo
de ruta PBN (RNAV o RNP); y,
(G) Observaciones, lo cual comprende señalar la
dependencia de control, el canal empleado para las
operaciones y, si corresponde, la dirección de conexión
y el número SATVOICE, así como cualquier limitación
respecto de las especificaciones para la navegación,
RCP y RSP.
Nota.- En relación con el Anexo 11, Apéndice 1 y con
fines de planificación de vuelos, no se considera la
especificación para la navegación definida como parte
integral del designador de ruta.
(iii) ENR 3.3 Rutas de navegación de área
Descripción detallada de las rutas PBN (RNAV y RNP),
que comprenda:
(A) El designador de ruta, la designación de las
especificaciones de performance de comunicación
requerida (RCP), especificaciones para la navegación
y/o especificaciones de performance de vigilancia
requerida (RSP) aplicables a tramos específicos,
nombres, designadores en clave o nombres clave y
coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos
de todos los puntos significativos que definen la ruta,
incluyendo los puntos de notificación “obligatoria” o
“facultativa”;
(B) Con respecto a los puntos de recorrido que definen una
ruta de navegación de área, se incluirán además, según
corresponda:
(1) La identificación de la estación del VOR/DME de
referencia;
(2) La marcación redondeada al grado más próximo y la
distancia redondeada a la décima de kilómetro o la
décima de milla marina más próxima desde el VOR/
DME de referencia, si el punto de recorrido no se halla
en el mismo emplazamiento; y,
(3) La elevación de la antena transmisora del DME
redondeada a los 30 m (100 ft) más próximos;
(C) Marcación magnética al grado más próximo, la
distancia geodésica entre los puntos finales definidos
y la distancia entre cada punto significativo sucesivo
designado redondeada a la décima de kilómetro o la
décima de milla marina más próxima;
(D) Los límites superiores e inferiores y la clasificación del
espacio aéreo;
(E) La dirección de los niveles de crucero;
(F) El requisito de precisión de navegación para cada tramo
de ruta PBN (RNAV o RNP); y,
(G) Observaciones, lo cual comprende señalar la
dependencia de control, el canal empleado para las
operaciones y, si corresponde, la dirección de conexión
y el número SATVOICE, así como cualquier limitación
respecto de las especificaciones para la navegación,
RCP y RSP.
Nota.- En relación con el Anexo 11, Apéndice 1 y con
fines de planificación de vuelos, no se considera la
especificación para la navegación definida como parte
integral del designador de ruta.
(iv) ENR 3.4 Rutas para helicópteros
Descripción detallada de las rutas para helicópteros que
comprenda:
(A) El designador de ruta, la designación de las
especificaciones de performance de comunicación
requerida (RCP), especificaciones para la navegación
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y/o especificaciones de performance de vigilancia
requerida (RSP) aplicables a tramos específicos,
nombres, designadores en clave o nombres clave y
coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos
de todos los puntos significativos que definen la ruta,
incluyendo los puntos de notificación “obligatoria” o
“facultativa”;
(B) Las derrotas o radiales VOR redondeados al grado
más próximo, la distancia geodésica entre cada punto
significativo sucesivo designado redondeada a la
décima de kilómetro o la décima de milla marina más
próxima y, en el caso de los radiales VOR, los puntos de
cambio;
(C) Los límites superiores o inferiores y la clasificación del
espacio aéreo;
(D) Las altitudes mínimas de vuelo redondeadas a los 50 m
o 100 ft superiores;
(E) El requisito de precisión de navegación para cada tramo
de ruta PBN (RNAV o RNP); y,
(F) Observaciones, lo cual comprende señalar la
dependencia de control, la frecuencia empleada para las
operaciones y, si corresponde, la dirección de conexión
y el número SATVOICE, así como cualquier limitación
respecto de las especificaciones para la navegación,
RCP y RSP.
Nota.- En relación con el Anexo 11, Apéndice 1 y con
fines de planificación de vuelos, no se considera la
especificación para la navegación definida como parte
integral del designador de ruta.
(v) ENR 3.5 Otras rutas
Se exige describir otras rutas designadas específicamente
que sean obligatorias en las áreas especificadas.
Nota.- No es preciso describir las rutas de llegada,
tránsito y salida que se hayan especificado con
respecto a los procedimientos de tránsito hacia y desde
aeródromos o helipuertos, dado que ya se han descrito
en la sección pertinente de la Parte 3 - Aeródromos.
(vi) ENR 3.6 Espera en ruta
Se exige presentar una descripción detallada de los
procedimientos de espera en ruta que contenga:
(A) La identificación de espera (en caso de haberla) y el
punto de referencia de espera (ayuda para la navegación)
o punto de recorrido con sus coordenadas geográficas
en grados, minutos y segundos;
(B) La derrota de acercamiento;
(C) La dirección del viraje reglamentario;
(D) La máxima velocidad aerodinámica indicada;
(E) Los niveles de espera máximo y mínimo;
(F) El tiempo y la distancia de alejamiento; y,
(G) La dependencia de control y la frecuencia empleada
para las operaciones.
Nota.- Los criterios de franqueamiento de obstáculos
relativos a los procedimientos de espera, aproximación
y salida, figuran en los Procedimientos para los servicios
de navegación aérea — Operación de aeronaves (PANS-
OPS, Doc 8168), Volúmenes I y II.
(5) ENR 4. RADIOAYUDAS Y SISTEMAS DE
NAVEGACIÓN
(i) ENR 4.1 Radioayudas para la navegación - en ruta
Una lista de las estaciones que proporcionan servicios
de radionavegación, establecidas para fines en ruta,
ordenadas alfabéticamente por nombre de estación, que
comprenda:
(A) El nombre de la estación y la variación magnética
redondeada al grado más próximo y cuando se trate de
un VOR, la declinación de la estación redondeada al
grado más próximo, utilizada para la alineación técnica
de la ayuda;
(B) La identificación;
(C) La frecuencia/canal para cada elemento;
(D) Las horas de funcionamiento;
(E) Las coordenadas geográficas en grados, minutos y
segundos de la posición de la antena transmisora;
(F) La elevación de la antena transmisora del DME,
redondeada a los 30 m (100 ft) más próximos; y,
(G) Observaciones.
En la columna correspondiente a las observaciones
deberá indicarse el nombre de la entidad explotadora de
la instalación, si no es la dependencia civil normal del
gobierno. La cobertura de la instalación se indicará en
la columna correspondiente a las observaciones.
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(ii) ENR 4.2 Sistemas especiales de navegación
Descripción de las estaciones asociadas con sistemas
especiales de navegación (DECCA, LORAN, etc.) que
comprenda:
(A) El nombre de la estación o cadena;
(B) El tipo de servicio disponible (principal, subordinado,
color);
(C) La frecuencia (número de canal, régimen básico de
impulsos, frecuencia de repetición, según sea el caso);
(D) Las horas de funcionamiento;
(E) Las coordenadas geográficas en grados, minutos y
segundos de la posición de la estación transmisora; y,
(F) Observaciones.
En la columna correspondiente a las observaciones
deberá indicarse el nombre de la entidad explotadora de
la instalación, si no es la dependencia civil normal del
gobierno. La cobertura de la instalación se indicará en
la columna correspondiente a las observaciones.
(iii) ENR 4.3 Sistema mundial de navegación por satélite
(GNSS)
Una lista y la descripción de los elementos del sistema
mundial de navegación por satélite (GNSS) que
proporcionan el servicio de navegación establecidos
para las operaciones en ruta y dispuestos alfabéticamente
por nombre del elemento, incluyendo:
(A) Nombre del elemento GNSS (GPS, GLONASS,
EGNOS, MSAS, WAAS, etc.);
(B) Frecuencia(s), según corresponda;
(C) Coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos
en la zona de servicio y la zona de cobertura nominales;
y,
(D) Observaciones.
Si la autoridad a cargo de la instalación no es una
agencia gubernamental designada, el nombre de la
autoridad encargada debe indicarse en la columna de
observaciones.
(iv) ENR 4.4 Designadores o nombres en clave para los
puntos significativos
Una lista alfabética de designadores o nombres en
clave (“nombre en clave” de cinco letras de fácil
pronunciación) establecida para los puntos significativos
en las posiciones no indicadas por el emplazamiento de
radioayudas para la navegación, que comprenda:
(A) El designador o el nombre en clave;
(B) Las coordenadas geográficas de la posición en grados,
minutos y segundos;
(C) Una referencia al ATS u otras rutas en las que esté
ubicado el punto; y,
(D) Observaciones, incluida una definición complementaria
de las posiciones, cuando sea necesario.
(v) ENR 4.5 Luces aeronáuticas de superficie - en ruta
Una lista de las luces aeronáuticas de superficie y
otros faros que designen las posiciones geográficas
seleccionadas por el Estado de Honduras como
significativas, que comprenda:
(A) El nombre de la ciudad, población u otra identificación
del faro;
(B) El tipo de faro y la intensidad luminosa, en millares de
candelas;
(C) Las características de la señal;
(D) Las horas de funcionamiento; y,
(E) Observaciones.
(6) ENR 5. AVISOS PARA LA NAVEGACIÓN
(i) ENR 5.1 Zonas prohibidas, restringidas y peligrosas
Descripción, acompañada de representación gráfica
cuando corresponda, de las zonas prohibidas, restringidas
y peligrosas, conjuntamente con información relativa a
su establecimiento y activación, que comprenda:
(A) La identificación, el nombre y las coordenadas
geográficas de los límites laterales en grados, minutos
y segundos, si están dentro de los límites de la zona de
control/área de control y en grados y minutos si están
fuera de éstos;
(B) Los límites superiores e inferiores; y,
(C) Observaciones que incluyan las horas de actividad.
En la columna correspondiente a las observaciones se
indicará el tipo de restricción o carácter del peligro y el
riesgo de interceptación en el caso de penetración.
(ii) ENR 5.2 Maniobras militares y zonas de instrucción
militar y zona de identificación de defensa aérea
(ADIZ)
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Descripción, acompañada de representación gráfica
cuando corresponda, de las zonas de instrucción militar
y las maniobras militares que se desarrollen a intervalos
regulares y zona de identificación de defensa aérea
(ADIZ), señalando:
(A) En grados, minutos y segundos las coordenadas
geográficas de los límites laterales cuando sea en el
interior y en grados y minutos cuando sea fuera de los
límites del área o zona de control;
(B) Los límites superior e inferior y el sistema y los medios
de anunciar la iniciación de actividades conjuntamente
con toda información pertinente a los vuelos civiles y
los procedimientos ADIZ aplicables; y,
(C) Observaciones que incluyan las horas de actividad y el
riesgo de interceptación en caso de penetración en la
ADIZ.
(iii) ENR 5.3 Otras actividades de índole peligrosa y
otros riesgos potenciales
(A) ENR 5.3.1 Otras actividades de índole peligrosa
Descripción acompañada de mapas cuando corresponda,
de las actividades que constituyen un peligro concreto
o evidente para las operaciones de aeronaves y que
afectan a los vuelos, que comprenda:
(1) Las coordenadas geográficas en grados y minutos del
centro y extensión de la zona de influencia;
(2) Los límites verticales;
(3) Las medidas de advertencia;
(4) La autoridad encargada de suministrar la información;
y,
(5) Observaciones que incluyan las horas de actividad.
(B) ENR 5.3.2 Otros riesgos potenciales
Descripción, acompañada de mapas cuando corresponda,
y de otros riesgos potenciales que pudieran afectar a
los vuelos (p. ej., volcanes activos, centrales nucleares,
etc.) que comprenda:
(1) Las coordenadas geográficas en grados y minutos del
lugar de peligro posible;
(2) Los límites verticales;
(3) Las medidas de advertencia;
(4) La autoridad encargada de suministrar la información; y,
(5) Observaciones.
(iv) ENR 5.4 Obstáculos para la navegación aérea
La lista de los obstáculos que afectan a la navegación
aérea en el Área 1 (todo el territorio del Estado),
comprende:
(A) La identificación o designación del obstáculo;
(B) El tipo de obstáculo;
(C) La posición del obstáculo, representada por las
coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos;
(D) La elevación y la altura del obstáculo redondeadas en la
medida, en metros o pies, más cercana;
(E) El tipo y color de las luces de obstáculos (si las
hubiere); y,
(F) Cuando corresponda, una indicación de que la lista de
obstáculos está disponible en forma electrónica y una
referencia a GEN 3.1.6.
Nota 1.- Un obstáculo cuya altura está a 100 m o más por
encima del suelo se considera un obstáculo para el Área 1.
Nota 2.- Las especificaciones que rigen la determinación
y la información (exactitud del trabajo de campo e
integridad de los datos) de las posiciones (latitud y
longitud) y elevaciones/alturas de los obstáculos en el
Área 1 figuran en el Anexo 11, Apéndice 5, Tablas 1 y
2, respectivamente.
(v) ENR 5.5 Deporte aéreo y actividades recreativas
Descripción breve acompañada de representación
gráfica cuando corresponda, de las actividades intensas
de deporte aéreo y recreativo, conjuntamente con las
condiciones en las cuales se desarrollan, que comprenda:
(A) La designación y las coordenadas geográficas de los
límites laterales en grados, minutos y segundos si están
dentro de los límites de la zona de control/área de
control y en grados y minutos si están fuera de éstos;
(B) Los límites verticales;
(C) El número telefónico del explotador/usuario; y,
(D) Observaciones que incluyan las horas de las actividades.
Nota.- Se permite subdividir este párrafo en diferentes
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secciones para cada una de las distintas categorías de
actividad, siempre que se den en cada caso los detalles
solicitados.
(vi) ENR 5.6 Vuelos migratorios de aves y zonas con
fauna sensible
Descripción, acompañada de mapas en la medida de lo
posible, de los movimientos de las aves relacionados
con los vuelos migratorios, incluyendo la ruta de dichos
vuelos y zonas permanentes utilizadas por las aves para
posarse, así como de zonas con fauna vulnerable.
(7) ENR 6. CARTAS DE EN RUTA
Se exige incluir en esta sección la Carta de en ruta -
OACI y las cartas índice.
(c) PARTE 3 - AERÓDROMOS (AD)
Cuando las AIP se publiquen y distribuyan en más
de un volumen y cada uno de ellos tenga un servicio
separado de enmiendas y suplementos, será obligatorio
incorporar en cada volumen su propio prefacio, registro
de Enmiendas AIP, registros de Suplementos AIP, lista
de verificación de páginas AIP, más una lista actualizada
de las enmiendas hechas a mano. Cuando las AIP se
publiquen en un solo volumen, es obligatorio que en
cada una de las subsecciones se anote “no aplicable”.
(1) AD 0.6 Índice de la Parte 3
Lista de secciones y subsecciones de la Parte 3 -
Aeródromos (AD).
Nota.- Las subsecciones pueden ordenarse
alfabéticamente.
(2) AD 1. AERÓDROMOS/HELIPUERTOS-
INTRODUCCIÓN
(i) AD 1.1 Disponibilidad de aeródromos/helipuertos y
condiciones de uso
(A) AD 1.1.1 Condiciones generales
Descripción breve de la autoridad encargada de los
aeródromos y helipuertos, que comprenda:
(1) Las condiciones generales en que los aeródromos/
helipuertos e instalaciones conexas están disponibles
para uso; y,
(2) Una declaración relativa a los documentos de la OACI
en los cuales se basan los servicios y una referencia al
lugar de la AIP en que se indican las diferencias, en
caso de haberlas.
(B) AD 1.1.2 Uso de bases aéreas militares
En caso de haberlos, los reglamentos y procedimientos
relativos al uso civil de las bases aéreas militares.
(C) AD 1.1.3 Procedimientos para escasa visibilidad (LVP)
Las condiciones generales en las que se ponen en práctica
los procedimientos de poca visibilidad aplicables a las
operaciones CAT II/III en los aeródromos, en caso de
haberlas.
(D) AD 1.1.4 Mínimos de utilización de aeródromo
Detalles de los mínimos de utilización de aeródromo
aplicados por el Estado.
(E) AD 1.1.5 Otra información
Otra información de carácter similar, si corresponde.
(ii) AD 1.2 Servicios de salvamento y extinción de
incendios y plan para la nieve
(A) AD 1.2.1 Servicios de salvamento y extinción de
incendios
Descripción breve de los reglamentos que rigen al
establecimiento de servicios de salvamento y extinción
de incendios en los aeródromos y helipuertos disponibles
para uso público, conjuntamente con una indicación de
las categorías de salvamento y extinción de incendios
establecidas por el operador del aeródromo.
(iii) AD 1.3 Índice de aeródromos y helipuertos
Lista, acompañada de una representación gráfica
de aeródromos y helipuertos dentro del Estado, que
comprenda:
(A) El nombre del aeródromo/helipuerto y el indicador de
lugar de la OACI;
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(B) El tipo de tráfico al que se le permite usar el aeródromo/
helipuerto (internacional/nacional, IFR/VFR, regular/
no regular, de la aviación general, militar y otro); y,
(C) Una referencia a la subsección de la Parte 3 de la AIP, en
la que se presentan detalles del aeródromo/helipuerto.
(iv) AD 1.4 Agrupación de aeródromos y helipuertos
Descripción breve de los criterios que emplea el Estado
para agrupar aeródromos/helipuertos con el objeto de
producir información, distribuirla o facilitarla (p. ej.,
internacional/nacional; primario/secundario; principal/
otro; civil/militar; etc.).
(v) AD 1.5 Situación de certificación de los aeródromos
Lista de los aeródromos dentro del Estado, indicándose
su situación de certificación, que incluya:
(A) Nombre del aeródromo e indicador de lugar OACI;
(B) Fecha y, si corresponde, validez de la certificación; y,
(C) Observaciones, si las hubiere.
(3) AD 2. AERÓDROMOS
(i) AD 2.1 Indicador de lugar y nombre del aeródromo
Se debe incluir el indicador de lugar OACI asignado
al aeródromo y el nombre del aeródromo. En todas las
subsecciones de la sección AD 2, el indicador de lugar
OACI ha de formar parte del sistema de referencia.
(ii) AD 2.2 Datos geográficos y administrativos del
aeródromo
Se exige presentar los datos geográficos y administrativos
del aeródromo, incluyendo:
(A) El punto de referencia del aeródromo (coordenadas
geográficas en grados, minutos y segundos) y su
emplazamiento;
(B) La dirección y distancia al punto de referencia del
aeródromo desde el centro de la ciudad o población a la
que presta servicio el aeródromo;
(C) La elevación del aeródromo redondeada al metro o pie
más próximo y la temperatura de referencia;
(D) Cuando corresponda, la ondulación geoidal en la
posición de la elevación del aeródromo redondeada al
metro o pie más próximo;
(E) La declinación magnética redondeada al grado más
próximo, fecha de la información y cambio anual;
(F) El nombre del explotador del aeródromo, dirección,
números de teléfono y fax, dirección de correo
electrónico, dirección AFS y, si está disponible,
dirección de sitio web;
(G) Los tipos de tránsito que pueden utilizar el aeródromo
(IFR/VFR); y,
(H) Observaciones.
(iii) AD 2.3 Horas de funcionamiento
Descripción detallada de las horas de funcionamiento
de los servicios en el aeródromo, que comprenda:
(A) El explotador del aeródromo;
(B) La aduana e inmigración;
(C) Los servicios médicos y de sanidad;
(D) La oficina de información AIS;
(E) La oficina de notificación ATS (ARO);
(F) La oficina de información MET;
(G) Los servicios de tránsito aéreo;
(H) El abastecimiento de combustible;
(I) El despacho;
(J) La seguridad de la aviación (protección);
(K) El descongelamiento; y,
(L) Observaciones.
(iv) AD 2.4 Servicios e instalaciones para carga y
mantenimiento
Descripción detallada de los servicios e instalaciones para
carga y mantenimiento disponibles en el aeródromo,
que comprenda:
(A) Elementos disponibles para el manejo de carga;
(B) Tipos de combustible y lubricantes;
(C) Instalaciones y capacidad de abastecimiento de
combustible;
(D) Medios para la descongelación;
(E) Espacio de hangar para las aeronaves de paso;
(F) Instalaciones y servicios de reparación para las
aeronaves de paso; y,
(G) Observaciones.
(v) AD 2.5 Instalaciones y servicios para pasajeros
Instalaciones y servicios para pasajeros disponibles
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en el aeródromo, en una breve descripción o como
referencia a otras fuentes de información, como un sitio
web, que comprenda:
(A) Hoteles en el aeródromo o en sus proximidades;
(B) Restaurantes en el aeródromo o en sus proximidades;
(C) Posibilidades de transporte;
(D) Instalaciones y servicios médicos;
(E) Banco y oficina de correos en el aeródromo o en sus
proximidades;
(F) Oficina de turismo; y,
(G) Observaciones.
(vi) AD 2.6 Servicios de salvamento y extinción de
incendios
Descripción detallada de los servicios y equipo de
salvamento y extinción de incendios disponibles en el
aeródromo, que comprenda:
(A) La categoría del aeródromo con respecto a la extinción
de incendios;
(B) El equipo de salvamento;
(C) La capacidad para el retiro de aeronaves inutilizadas; y,
(D) Observaciones.
(vii) AD 2.7 Disponibilidad según la estación del año -
remoción de obstáculos en la superficie
Descripción detallada del equipo y de las prioridades
operacionales establecidas para la remoción de
obstáculos en las áreas de movimiento del aeródromo,
que comprenda:
(A) Tipos de equipo de remoción de obstáculos;
(B) Prioridades de remoción de obstáculos; y,
(C) Observaciones.
(viii) AD 2.8 Datos sobre plataformas, calles de rodaje
y emplazamientos o posiciones de verificación de
equipo
Detalles relativos a las características físicas de las
plataformas, las calles de rodaje y emplazamientos/
posiciones de los puntos de verificación designados,
que comprenda:
(A) Designación, superficie y resistencia de las plataformas;
(B) Designación, ancho, superficie y resistencia de las
calles de rodaje;
(C) Emplazamiento y elevación redondeados al metro o pie
más próximo de los puntos de verificación de altímetros;
(D) Emplazamiento de los puntos de verificación de VOR;
(E) Posición de los puntos de verificación del INS en
grados, minutos, segundos y centésimas de segundo; y,
(F) Observaciones.
Si los emplazamientos/posiciones de verificación se
presentan en un plano de aeródromo, en esta subsección
se incluirá una nota a esos efectos.
(ix) AD 2.9 Sistema de guía y control del movimiento en
la superficie y señales
Descripción breve del sistema de guía y control del
movimiento en la superficie y señales de pista y de
calles de rodaje, que comprenda:
(A) Uso de señales de identificación de puestos de
estacionamiento de aeronaves, líneas de guía de
calles de rodaje y sistema de guía visual a muelles/
estacionamiento en los puestos de estacionamiento de
aeronaves;
(B) Señales y luces de pista y de calle de rodaje;
(C) Barras de parada (en caso de haberlas); y,
(D) Observaciones.
(x) AD 2.10 Obstáculos de aeródromo
Descripción detallada de los obstáculos que comprenda:
(A) Obstáculos en el Área 2:
(1) La identificación o designación del obstáculo;
(2) El tipo de obstáculo;
(3) La posición del obstáculo, representada por las
coordenadas geográficas en grados, minutos, segundos
y décimas de segundo;
(4) La elevación y la altura del obstáculo redondeadas en
la medida, en metros o pies, más cercana;
(5) Marcación del obstáculo y el tipo y color de las luces
de obstáculos (si las hubiere);
(6) Cuando corresponda, una indicación de que la lista de
obstáculos está disponible en forma electrónica y una
referencia a GEN 3.1.6; y,
(7) La indicación NIL, cuando corresponda.
Nota 1.- En la Subparte J, figura una descripción del
Área 2 mientras que el Apéndice 8, Figura A8-2 contiene
ilustraciones gráficas de las superficies y criterios de
recopilación de datos sobre obstáculos utilizados para
señalar obstáculos en el Área 2.
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Nota 2.- Las especificaciones que rigen la determinación
y la información (exactitud del trabajo de campo e
integridad de los datos) de las posiciones (latitud y
longitud) y elevaciones/alturas para los obstáculos en el
Área 2 figuran en el RAC ATS, Apéndice 5, Tablas 1 y
2; y en el RAC 14, Apéndice 5.
(B) La ausencia de un conjunto de datos del Área 2 para
el aeródromo debe especificarse claramente y deben
proporcionarse datos de obstáculos para:
(1) Los obstáculos que penetran las superficies limitadoras
de obstáculos;
(2) Los obstáculos que penetran la superficie de identi-
ficación de obstáculos del área de la trayectoria de
despegue; y
(3) Otros obstáculos considerados como peligrosos para la
navegación aérea.
(C) La indicación de que la información sobre obstáculos
en el Área 3 no se proporciona, o si se proporciona:
(1) La identificación o designación del obstáculo;
(2) El tipo de obstáculo;
(3) La posición del obstáculo, representada por las
coordenadas geográficas en grados, minutos, segundos
y décimas de segundo;
(4) La elevación y la altura del obstáculo redondeadas a la
décima de metros o pies más próxima;
(5) Marcación del obstáculo y el tipo y color de las luces
de obstáculos (si las hubiere);
(6) Si corresponde, una indicación de que la lista de
obstáculos está disponible en forma electrónica y una
referencia a GEN 3.1.6; y
(7) La indicación NIL, cuando corresponda.
Nota 1.- En la Subparte J, figura una descripción del
Área 3 mientras que en el Apéndice 8, Figura A8-3
contiene ilustraciones gráficas de superficies y criterios
de recopilación de datos sobre obstáculos que se utilizan
para identificar obstáculos en el Área 3.
Nota 2.- Las especificaciones que rigen la determinación
y la información (exactitud del trabajo de campo e
integridad de los datos) de las posiciones (latitud y
longitud) y elevaciones/alturas de los obstáculos en el
Área 3 figuran en el RAC 14, Apéndice 5.
(xi) AD 2.11 Información meteorológica suministrada
Descripción detallada de la información meteorológica
que se proporciona en el aeródromo y una indicación de
la oficina meteorológica encargada de prestar el servicio
enumerado, incluyendo:
(A) El nombre de la oficina meteorológica conexa;
(B) las horas de servicio y, cuando corresponda, designación
de la oficina meteorológica responsable fuera de esas
horas;
(C) La oficina responsable de la preparación de TAF y
períodos de validez e intervalo de expedición de los
pronósticos;
(D) El tipo de la disponibilidad de pronósticos tendencia
para el aeródromo e intervalos de expedición;
(E) La información acerca de la forma en que se facilitan
las exposiciones verbales o las consultas;
(F) El tipo de documentación de vuelo suministrada e
idioma o idiomas utilizados en la documentación de
vuelo;
(G) Las cartas y otra información que se exhiba o se utilice
para las exposiciones verbales o las consultas;
(H) El equipo suplementario de que se dispone
para suministrar información sobre condiciones
meteorológicas p. ej., radar meteorológico y receptor
para las imágenes de satélite;
(I) La dependencia o dependencias de los servicios de
tránsito aéreo a las cuales se suministra información
meteorológica; y,
(J) La información adicional, p. ej., con respecto a cualquier
limitación de servicio.
(xii) AD 2.12 Características físicas de las pistas
Descripción detallada de las características físicas de
las pistas, para cada pista, que comprenda:
(A) Designaciones;
(B) Marcaciones verdaderas redondeadas a centésimas de
grado;
(C) Dimensiones de las pistas redondeadas al metro o pie
más próximo;
(D) Resistencia del pavimento (PCN y otros datos
afines) y superficie de cada pista y zonas de parada
correspondientes;
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(E) Coordenadas geográficas en grados, minutos, segundos
y centésimas de segundo para cada umbral y extremo de
pista y, cuando corresponda, ondulación geoidal para:
(1) Umbrales de una pista de aproximación que no sea de
precisión redondeada al metro o pie más próximo; y
(2) Umbrales de una pista de aproximación de precisión
redondeada a la décima de metro o pie más próxima;
(F) Elevación:
(1) De los umbrales de las pistas de aproximación que
no sean de precisión, redondeada al metro o pie más
próximo; y,
(2) De los umbrales y máxima elevación de la zona de
toma de contacto de las pistas de aproximación de
precisión, redondeada a la décima de metro o pie más
próximo;
(G) Pendiente de cada pista y de sus zonas de parada;
(H) Dimensiones de las zonas de parada (en caso de
haberlas) redondeadas al metro o pie más próximo;
(I) Dimensiones de las zonas libres de obstáculos (en caso
de haberlas) redondeadas al metro o pie más próximo;
(J) Dimensiones de las franjas;
(K) Dimensiones de las áreas de seguridad de extremo de
pista (RESA);
(L) Ubicación (en qué extremo de pista) y descripción del
sistema de parada (de haberlo);
(M) Existencia de zona despejada de obstáculos; y
(N) Observaciones.
(xiii) AD 2.13 Distancias declaradas
Descripción detallada de las distancias declaradas
redondeadas al metro o pie más próximo para ambos
sentidos de cada pista, que comprenda:
(A) El designador de pista;
(B) El recorrido de despegue disponible;
(C) La distancia de despegue disponible y, si corresponde,
distancias declaradas reducidas alternativas;
(D) La distancia de aceleración-parada disponible;
(E) La distancia de aterrizaje disponible; y,
(F) Observaciones, incluido el punto de entrada o inicio
en el que se hayan declarado distancias reducidas
alternativas.
Si determinado sentido de la pista no puede utilizarse
para despegar o aterrizar, o para ninguna de esas
operaciones por estar prohibido operacionalmente, ello
deberá indicarse mediante las palabras “no utilizable” o
con la abreviatura “NU” (RAC 14).
(xiv) AD 2.14 Luces de aproximación y de pista
Descripción detallada de las luces de aproximación y de
pista, que comprenda:
(A) El designador de la pista;
(B) El tipo, longitud e intensidad del sistema de iluminación
de aproximación;
(C) Las luces de umbral de pista, color y barras de ala;
(D) El tipo de sistema visual indicador de pendiente de
aproximación;
(E) La longitud de las luces de zona de toma de contacto en
la pista;
(F) La longitud, separación, color e intensidad de las luces
de eje de pista;
(G) La longitud, separación, color e intensidad de las luces
de borde de pista;
(H) El color de las luces de extremo de pista y barras de ala;
(I) La longitud y color de las luces de zonas de parada; y,
(J) Observaciones.
(xv) AD 2.15 Otros sistemas de iluminación y fuente
secundaria de energía eléctrica
Descripción de otros sistemas de iluminación y de la
fuente secundaria de energía eléctrica, que comprenda:
(A) El emplazamiento, las características y las horas de
funcionamiento de los faros de aeródromo/faros de
identificación de aeródromo (en caso de haberlo);
(B) El emplazamiento e iluminación (en caso de haberla)
del anemómetro/indicador de la dirección de aterrizaje;
(C) Las luces de borde de calle de rodaje y de eje de calle de
rodaje;
(D) La fuente secundaria de energía eléctrica, incluyendo el
tiempo de conmutación; y,
(E) Observaciones.
(xvi) AD 2.16 Zona de aterrizaje para helicópteros
Descripción detallada de la zona del aeródromo
destinada al aterrizaje de helicópteros, que comprenda:
(A) Las coordenadas geográficas en grados, minutos,
segundos y centésimas de segundo y, cuando corresponda,
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la ondulación geoidal del centro geométrico del área
de toma de contacto y de elevación inicial (TLOF), o
bien del umbral de cada área de aproximación final y de
despegue (FATO):
(1) Para aproximaciones que no sean de precisión,
redondeada al metro o pie más próximo; y,
(2) Para aproximaciones de precisión, redondeada a la
décima de metro o pie más próxima;
(B) La elevación del área TLOF o FATO:
(1) Para aproximaciones que no sean de precisión,
redondeada al metro o pie más próximo; y,
(2) Para aproximaciones de precisión, redondeada a la
décima de metro o pie más próxima;
(C) Las dimensiones redondeadas al metro o pie más
próximo, tipo de superficie, carga admisible y señales
de las áreas TLOF y FATO;
(D) Las marcaciones verdaderas de la FATO, redondeadas a
centésimas de grado;
(E) Las distancias declaradas disponibles, redondeadas al
metro o pie más próximo;
(F) La iluminación de aproximación y de la FATO; y,
(G) Observaciones.
(xvii) AD 2.17 Espacio aéreo de los servicios de tránsito
aéreo
Descripción detallada del espacio aéreo para los
servicios de tránsito aéreo organizado en el aeródromo,
que comprenda:
(A) La designación del espacio aéreo y las coordenadas
geográficas de límites laterales en grados, minutos y
segundos;
(B) Los límites verticales;
(C) La clasificación del espacio aéreo;
(D) El distintivo de llamada e idioma o idiomas de
la dependencia de servicios de tránsito aéreo que
suministra el servicio;
(E) La altitud de transición;
(F) Horas de aplicabilidad; y,
(G) Observaciones.
(xviii) AD 2.18 Instalaciones de comunicación de los
servicios de tránsito aéreo
Descripción detallada de las instalaciones de
comunicación de los servicios de tránsito aéreo,
establecidas en el aeródromo, que comprenda:
(A) La designación del servicio;
(B) El distintivo de llamada;
(C) El canal o canales;
(D) El número o números SATVOICE, si están disponibles;
(E) La dirección de conexión, si corresponde;
(F) Las horas de funcionamiento; y,
(G) Observaciones.
(xix) AD 2.19 Radioayudas para la navegación y el
aterrizaje
Descripción detallada de las radioayudas para
la navegación y el aterrizaje relacionadas con la
aproximación por instrumentos y los procedimientos de
área terminal en el aeródromo, que comprenda:
(A) El tipo de ayuda, la variación magnética redondeada
al grado más próximo, según corresponda y tipo de
operación apoyada para ILS/MLS, GNSS básico, SBAS
y GBAS y, en el caso del VOR/ILS/MLS, la declinación
de la estación redondeada al grado más próximo,
utilizada para la alineación técnica de la ayuda;
(B) La identificación, si se requiere;
(C) La frecuencia o frecuencias, el número o los números
de canal, el proveedor de servicios y el identificador de
la trayectoria de referencia (RPI), según corresponda;
(D) Las horas de funcionamiento, según corresponda;
(E) Las coordenadas geográficas en grados, minutos,
segundos y décimas de segundo de la posición de la
antena transmisora, según corresponda;
(F) La elevación de la antena transmisora del DME
redondeada a los 30 m (100 ft) más próximos y del
DME/P redondeada a los 3 m (10 ft) más próximos, la
elevación del punto de referencia del GBAS redondeada
al metro o al pie más próximo y la altura elipsoidal del
punto redondeada al metro o al pie más próximos. En el
caso del SBAS, la altura elipsoidal del punto del umbral
de aterrizaje (LTP) o del punto de umbral ficticio (FTP)
redondeada al metro o pie más próximo;
(G) El radio del volumen de servicio desde el punto de
referencia del GBAS hasta el kilómetro o milla marina
más próximos; y,
(H) Observaciones.
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Cuando se utilice la misma ayuda para fines de en ruta
y de aeródromo, la descripción correspondiente deberá
aparecer también en la sección ENR 4. Si el GBAS
presta servicio a más de un aeródromo, la descripción
de la ayuda deberá proporcionarse para cada aeródromo.
En la columna correspondiente a las observaciones
deberá indicarse el nombre de la entidad explotadora de
la instalación, si no es la dependencia civil normal del
gobierno. La cobertura de la instalación se indicará en
la columna correspondiente a las observaciones.
(xx) AD 2.20 Reglamento local del aeródromo
Descripción detallada del reglamento que se aplica la
utilización del aeródromo, incluidas la aceptabilidad
de los vuelos de instrucción, sin radio y de aeronaves
microlivianas y similares y a las maniobras en la
superficie y el estacionamiento, pero excluidos los
procedimientos de vuelo.
(xxi) AD 2.21 Procedimientos de atenuación del ruido
Descripción detallada de los procedimientos de
atenuación del ruido establecidos en el aeródromo.
(xxii) AD 2.22 Procedimientos de vuelo
Descripción detallada de las condiciones y
procedimientos de vuelo, incluso los procedimientos
radar y/o ADS-B, establecidos sobre la base de la
organización del espacio aéreo en el aeródromo.
Cuando estén establecidos, una descripción detallada
de los procedimientos con visibilidad reducida en el
aeródromo, que comprenda:
(A) Pista(s) y equipo conexo autorizados para ser utilizados
en los procedimientos con visibilidad reducida;
(B) Condiciones meteorológicas definidas en que se
harían la iniciación, utilización y terminación de los
procedimientos con visibilidad reducida;
(C) Descripción de las marcas/iluminación en tierra que
ha de utilizarse en los procedimientos con visibilidad
reducida; y,
(D) Observaciones.
(xxiii) AD 2.23 Información suplementaria
Información suplementaria del aeródromo, tal como
una indicación de las concentraciones de aves en el
aeródromo y, en la medida de lo posible, una indicación
de los movimientos diarios de importancia entre
las zonas utilizadas por las aves para posarse y para
alimentarse.
(xxiv) AD 2.24 Cartas relativas al aeródromo
Es necesario incluir cartas relativas al aeródromo, en el
orden siguiente:
(A) Plano de aeródromo/helipuerto — OACI;
(B) Plano de estacionamiento y atraque de aeronaves —
OACI;
(C) Plano de aeródromo para movimientos en tierra —
OACI;
(D) Plano de obstáculos de aeródromo — OACI Tipo A
(para cada pista);
(E) Plano topográfico y de obstáculos de aeródromo —
OACI (electrónico);
(F) Carta topográfica para aproximaciones de precisión —
OACI (pistas para aproximaciones de precisión de Cat
II y Cat III);
(G) Carta de área — OACI (rutas de salida y tránsito);
(H) Carta de salida normalizada — Vuelo por instrumentos
— OACI;
(I) Carta de área — OACI (rutas de llegada y tránsito);
(J) Carta de llegada normalizada — vuelo por instrumentos
— OACI;
(K) Carta de altitud mínima de vigilancia ATC — OACI;
(L) Carta de aproximación por instrumentos — OACI (para
cada pista y cada tipo de procedimiento);
(M) Carta de aproximación visual — OACI; y,
(N) concentraciones de aves en las cercanías del aeródromo.
Si algunas de las cartas no se producen, deberá incluirse
en la sección GEN 3.2, Cartas aeronáuticas, una
declaración a esos efectos.
Nota.- Podrá utilizarse una página con sobre en la
AIP para incluir el Plano topográfico y de obstáculos
de aeródromo - OACI (electrónico) sobre medios
electrónicos apropiados.
(4) AD 3. HELIPUERTOS
Cuando el aeródromo tenga una zona para el aterrizaje
de helicópteros, los datos al efecto deben de presentarse
en AD 2.16 únicamente.
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(i) AD 3.1 Indicador de lugar y nombre del helipuerto.
Se exige incluir el indicador de lugar OACI asignado
al helipuerto y el nombre del helipuerto. En todas las
subsecciones de la sección AD 3, el indicador de lugar
OACI ha de formar parte del sistema de referencia.
(ii) AD 3.2 Datos geográficos y administrativos del
helipuerto
Se exige presentar los datos geográficos y administrativos
del helipuerto, incluyendo:
(A) El punto de referencia del helipuerto o coordenadas
geográficas en grados, minutos y segundos y su
emplazamiento.
(B) La dirección y distancia al punto de referencia del
helipuerto desde el centro de la ciudad o población a la
que presta servicio el helipuerto.
(C) La elevación del helipuerto redondeada al metro o pie
más próximo y la temperatura de referencia.
(D) Cuando corresponda la ondulación geoidal en la
posición de la elevación del helipuerto redondeada al
metro o pie más próximo.
(E) La variación magnética redondeada al grado más
próximo, fecha de la información y cambio anual.
(F) El nombre del explotador del helipuerto, dirección,
teléfono, fax y dirección de correo electrónico, dirección
AFS y dirección de sitio web;
(G) El tipo de tránsito que puede utilizar el helipuerto IFR-
VFR.
(H) Observaciones.
(iii) AD 3.3 Horas de funcionamiento
Descripción detallada de las horas de funcionamiento
de los servicios en el helipuerto, que comprenda:
(A) El explotador del helipuerto.
(B) La aduana e inmigración.
(C) Los servicios médicos y de sanidad.
(D) La oficina de información AIS;
(E) La oficina de notificación ATS (ARO);
(F) La oficina de información MET;
(G) Los servicios de tránsito aéreo;
(H) El abastecimiento de combustible;
(I) El despacho;
(J) La seguridad de la aviación (protección);
(K) El descongelamiento; y,
(L) Observaciones.
(iv) AD 3.4 Servicios e instalaciones para carga y
mantenimiento
Descripción detallada de los servicios e instalaciones
para carga y mantenimiento disponibles en el helipuerto,
que comprenda:
(A) Elementos disponibles para el manejo de carga;
(B) Tipos de combustible y lubricantes;
(C) Instalaciones y capacidad de abastecimiento de
combustible;
(D) Medios para la descongelación;
(E) Espacio de hangar para los helicópteros de paso;
(F) Instalaciones y servicios de reparación para los
helicópteros de paso; y,
(G) Observaciones.
(v) AD 3.5 Instalaciones y servicios para pasajeros
Instalaciones y servicios para pasajeros disponibles
en el helipuerto, en una breve descripción o como
referencia a otras fuentes de información, como un sitio
web, que comprenda:
(A) Hoteles en el helipuerto o en sus proximidades;
(B) Restaurantes en el helipuerto o en sus proximidades;
(C) Posibilidades de transporte;
(D) Instalaciones y servicios médicos;
(E) Banco y oficinas de correos en el helipuerto o en sus
proximidades;
(F) Oficina de turismo; y,
(G) Observaciones.
(vi) AD 3.6 Servicios de salvamento y extinción de
incendios
Descripción detallada de los servicios y equipo de
salvamento y extinción de incendios disponibles en el
helipuerto que comprenda:
(A) La categoría del helipuerto con respecto a la extinción
de incendios;
(B) El equipo de salvamento;
(C) La capacidad para el retiro de helicópteros inutilizados; y,
(D) Observaciones.
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(vii) AD 3.7 Disponibilidad según la estación del año -
remoción de obstáculos en la superficie
Descripción detallada del equipo y de las prioridades
operacionales establecidas para la remoción de
obstáculos en las áreas de movimiento del helipuerto,
que comprenda:
(A) Tipos de equipo de remoción de obstáculos;
(B) Prioridades de remoción de obstáculos; y,
(C) Observaciones.
(viii) AD 3.8 Datos sobre plataformas, calles de rodaje
y emplazamientos o posiciones de verificación de
equipo
Detalles relativos a las características físicas de las
plataformas, las calles de rodaje y emplazamientos/
posiciones de los puntos de verificación designados
que comprenda:
(A) Designación, superficie y resistencia de las plataformas
y de los puestos de estacionamiento de helicópteros;
(B) Designación, ancho y tipo de superficie de las calles de
rodaje en tierra para helicópteros;
(C) Ancho y designación de las calles de rodaje aéreo y
rutas de desplazamiento aéreo para helicópteros;
(D) Emplazamiento y elevación redondeados al metro
o pie más próximo de los puntos de verificación de
altímetros;
(E) Emplazamiento de los puntos de verificación de VOR;
(F) Posición de los puntos de verificación del INS en
grados, minutos, segundos y centésimas de segundo; y,
(G) Observaciones.
Si los emplazamientos/posiciones de verificación se
presentan en un plano de helipuerto, en esta subsección
se incluirá una nota a esos efectos.
(ix) AD 3.9 Señales y balizas
Descripción breve de las señales y balizas del área de
aproximación final y de despegue y de calle de rodaje,
que comprenda:
(A) Señales de aproximación final y de despegue;
(B) Señales en calles de rodaje, balizas en calles de rodaje
aéreo y balizas de ruta de tránsito aéreo; y,
(C) Observaciones.
(x) AD 3.10 Obstáculos de helipuerto
Descripción detallada de los obstáculos, que
comprenda:
(A) La identificación o designación del obstáculo;
(B) El tipo de obstáculo;
(C) La posición del obstáculo, representada por las
coordenadas geográficas en grados, minutos, segundos
y décimas de segundo;
(D) La elevación y la altura del obstáculo redondeadas en
la medida, en metros o pies, más cercana;
(E) Marcación del obstáculo y el tipo y color de las luces
de obstáculos (si las hubiere);
(F) Cuando corresponda, una indicación de que la lista de
obstáculos está disponible en forma electrónica y una
referencia a GEN 3.1.6; y,
(G) La indicación NIL, cuando corresponda.
(xi) AD 3.11 Información meteorológica suministrada
Descripción detallada de la información meteorológica
que se proporciona en el helipuerto conjuntamente con
una indicación de la oficina meteorológica encargada
de prestar el servicio enumerado, que comprenda:
(A) El nombre de la oficina meteorológica conexa;
(B) Las horas de servicio y cuando corresponda,
designación de la oficina meteorológica responsable
fuera de esas horas;
(C) La oficina responsable de la preparación de TAF y
períodos de validez e intervalos de expedición de los
pronósticos;
(D) La disponibilidad de pronósticos de tendencia para el
helipuerto e intervalos de expedición;
(E) La información acerca de la forma en que se facilitan
las exposiciones verbales o las consultas;
(F) El tipo de la documentación de vuelo suministrada e
idioma o idiomas utilizados en la documentación de
vuelo;
(G) Las cartas y otra información que se exhiba o utilice
para las exposiciones verbales o las consultas;
(H) El equipo suplementario de que se dispone
para suministrar información sobre condiciones
meteorológicas, p. ej., radar meteorológico y receptor
para las imágenes de satélite;
(I) La dependencia o dependencias de los servicios de
tránsito aéreo a las cuales se suministra información
meteorológica; y,
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(J) La información adicional, p. ej., con respecto a
cualquier limitación de servicio.
(xii) AD 3.12 Datos del helipuerto
Descripción detallada de las dimensiones del helipuerto
e información conexa que comprenda:
(A) El tipo de helipuerto — de superficie, elevado o
heliplataforma;
(B) Las dimensiones del área de toma de contacto y de
elevación inicial (TLOF) redondeadas al metro o pie
más próximo;
(C) Las marcaciones verdaderas del área de aproximación
final y de despegue (FATO) redondeadas a centésimas
de grado;
(D) Las dimensiones de la FATO y tipo de superficie
redondeadas al metro o pie más próximo;
(E) La resistencia del pavimento y superficie de la TLOF
en toneladas (1 000 kg);
(F) Las coordenadas geográficas en grados, minutos,
segundos y centésimas de segundo y cuando
corresponda, la ondulación geoidal del centro
geométrico de la TLOF o de cada umbral de la FATO:
(1) Para aproximaciones que no sean de precisión,
redondeada al metro o pie más próximo; y,
(2) Para aproximaciones de precisión, redondeada a la
décima de metro o pie más próxima;
(G) La pendiente y la elevación de la TLOF o FATO:
(1) Para aproximaciones que no sean de precisión,
redondeadas al metro o pie más próximo; y,
(2) Para aproximaciones de precisión, redondeadas a la
décima de metro o pie más próxima;
(H) Las dimensiones del área de seguridad operacional;
(I) Las dimensiones de las zonas libres de obstáculo para
helicópteros, redondeadas al metro o pie más próximo;
(J) La existencia de un sector despejado de obstáculos; y
(K) Observaciones.
(xiii) AD 3.13 Distancias declaradas
Descripción detallada de las distancias declaradas
redondeadas al metro o pie más próximo, cuando sean
pertinentes a un helipuerto, que comprenda:
(A) La distancia de despegue disponible y, si corresponde,
distancias declaradas reducidas alternativas;
(B) La distancia de despegue interrumpido disponible;
(C) La distancia de aterrizaje disponible; y,
(D) Observaciones, incluido el punto de entrada o inicio
en el que se hayan declarado distancias reducidas
alternativas.
(xiv) AD 3.14 Luces de aproximación y de FATO
Descripción detallada de las luces de aproximación y
de FATO que comprenda:
(A) El tipo, longitud e intensidad del sistema de iluminación
de aproximación;
(B) El tipo de sistema visual indicador de pendiente de
aproximación;
(C) Las características y emplazamiento de las luces del
área FATO;
(D) Las características y emplazamiento de las luces de
punto de visada;
(E) Características y emplazamiento del sistema de
iluminación de la TLOF; y,
(F) Observaciones.
(xv) AD 3.15 Otros sistemas de iluminación y fuente
secundaria de energía eléctrica
Descripción de otros sistemas de iluminación y de la
fuente secundaria de energía eléctrica, que comprenda:
(A) El emplazamiento, las características y las horas de
funcionamiento de los faros de helipuerto;
(B) El emplazamiento e iluminación del indicador de la
dirección del viento (WDI);
(C) Las luces de borde de calle de rodaje y de eje de calle
de rodaje;
(D) La fuente secundaria de energía eléctrica, incluyendo
el tiempo de conmutación; y,
(E) Observaciones.
(xvi) AD 3.16 Espacio aéreo de los servicios de tránsito
aéreo
Descripción detallada del espacio aéreo para los
servicios de tránsito aéreo organizado en el helipuerto
que comprenda:
(A) La designación del espacio aéreo y las coordenadas
geográficas de los límites laterales en grados, minutos
y segundos;
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(B) Los límites verticales;
(C) La clasificación del espacio aéreo;
(D) El distintivo de llamada e idioma o idiomas empleados
por la dependencia de servicios de tránsito aéreo que
presta el
(E) Servicio;
(F) La altitud de transición;
(G) Horas de aplicabilidad; y
(H) Observaciones.
(xvii) AD 3.17 Instalaciones de comunicación de los
servicios de tránsito aéreo
Descripción detallada de las instalaciones de
comunicación de los servicios de tránsito aéreo
establecidas en el helipuerto, que comprenda:
(A) La designación de los servicios;
(B) El distintivo de llamada;
(C) La frecuencia o frecuencias;
(D) Las horas de funcionamiento; y,
(E) Observaciones.
(xviii) AD 3.18 Radioayudas para la navegación y el
aterrizaje
Descripción detallada de las radioayudas para
la navegación y el aterrizaje relacionadas con la
aproximación por instrumentos y los procedimientos
de área terminal en el helipuerto, que comprenda:
(A) El tipo de ayuda, la variación magnética redondeada
al grado más próximo, según corresponda y el tipo de
operación admisible para ILS/MLS, GNSS básico,
SBAS y GBAS y para la declinación de la estación
VOR/ILS/MLS, utilizada para la alineación técnica de
la ayuda, redondeada al grado más próximo;
(B) La identificación, si se requiere;
(C) La frecuencia o frecuencias, según corresponda;
(D) Las horas de funcionamiento, según corresponda;
(E) Las coordenadas geográficas en grados, minutos,
segundos y décimas de segundo de la posición de la
antena transmisora, según corresponda;
(F) 6) la elevación de la antena transmisora del DME
redondeada a los 30 m (100 ft) más próximos y del
DME/P redondeada a
(G) Los 3 m (10 ft) más próximos; y,
(H) Observaciones.
Cuando se utilice la misma ayuda para fines de en
ruta y de helipuerto, la descripción correspondiente
deberá aparecer también en la sección ENR 4. Si el
sistema GBAS presta servicio a más de un helipuerto,
debe proporcionarse la descripción de la ayuda para
cada helipuerto. En la columna correspondiente a las
observaciones deberá indicarse el nombre de la entidad
explotadora de la instalación, si no es la dependencia
civil normal del gobierno. La cobertura de la
instalación se indicará en la columna correspondiente
a las observaciones.
(xix) AD 3.19 Reglamento local del helipuerto
Descripción detallada del reglamento que se aplica
a la utilización del helipuerto, que comprenda la
aceptabilidad de los vuelos de instrucción, sin radio
y de aeronaves microlivianas y similares y a las
maniobras en la superficie y el estacionamiento, pero
que excluya los procedimientos de vuelo.
(xx) AD 3.20 Procedimientos de atenuación del ruido
Descripción detallada de los procedimientos de
atenuación del ruido establecidos en el helipuerto
(xxi) AD 3.21 Procedimientos de vuelo
Descripción detallada de las condiciones y
procedimientos de vuelo, incluyendo procedimientos
radar y/o ADS-B, establecidos sobre la base de
la organización del espacio aéreo adoptada en el
helipuerto. Cuando estén establecidos, una descripción
detallada de los procedimientos con visibilidad
reducida en el helipuerto, que comprenda:
(A) Área(s) de toma de contacto y de elevación inicial
(TLOF) y equipo conexo autorizados para ser utilizados
en los procedimientos con visibilidad reducida;
(B) Condiciones meteorológicas definidas en que se
harían la iniciación, utilización y terminación de los
procedimientos con visibilidad reducida;
(C) Descripción de las marcas/iluminación en tierra que
ha de utilizarse en los procedimientos con visibilidad
reducida; y,
(D) Observaciones.
(xxii) AD 3.22 Información suplementaria
Información suplementaria del helipuerto, tal como
una indicación de las concentraciones de aves en el
helipuerto y, en la medida de lo posible, una indicación
de los movimientos diarios de importancia entre
las zonas utilizadas por las aves para posarse o para
alimentarse.
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(xxiii) AD 3.23 Cartas relativas al helipuerto
Se exige incluir cartas relacionadas con el helipuerto, en el orden siguiente:
(A) Plano de aeródromo/helipuerto — OACI;
(B) Carta de área — OACI (rutas de salida y tránsito);
(C) Carta de salida normalizada — vuelo por instrumentos — OACI;
(D) Carta de área — OACI (rutas de llegada y tránsito);
(E) Carta de llegada normalizada — vuelo por instrumentos — OACI;
(F) Carta de altitud mínima de vigilancia ATC — OACI;
(G) Carta de aproximación por instrumentos — OACI (para cada tipo de procedimiento);
(H) Carta de aproximación visual — OACI; y,
(I) Concentración de aves en las proximidades del helipuerto.
Si alguna de las cartas no se produce, deberá incluirse en la sección GEN 3.2, Cartas aeronáuticas, una declaración a esos
efectos.
APÉNDICE 2. FORMATO NOTAM
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(a) Instrucciones para llenar el formato de notam
(1) Generalidades
Se transmitirán la línea de calificativos (casilla Q) y
todos los identificadores (casillas A a G inclusive),
cada uno seguido del signo de cierre de paréntesis
como se indica en el formato, a no ser que no haya
ninguna entrada respecto a determinado identificador.
(2) Numeración de los NOTAM
A cada NOTAM se le debe adjudicar una serie
determinada mediante una letra y un número que debe
ser de cuatro cifras seguidas de una barra y de un
número de dos cifras para el año (p. ej., A0023/03).
Cada serie empezará el 1 de enero con el número 0001.
(3) Calificativos Casilla Q)
La casilla Q se subdivide en ocho campos, separados
por barras. En cada campo debe incorporarse una
entrada. En el Manual para los servicios de información
aeronáutica (Doc. 8126) se dan ejemplos de cómo
deben llenarse los campos. La definición de campo es
la siguiente:
(i) FIR
(A) Si el asunto al que se refiere la información se
encuentra geográficamente dentro de una FIR, el
indicador de lugar OACI será el de la FIR en cuestión.
Cuando el aeródromo está situado dentro de la FIR que
se sobrepone, de otro Estado, el primer campo de la
casilla Q) contendrá el código de esa FIR (p. ej., Q)
LFRR/ …A) EGJJ); o,
Si el asunto al que se refiere la información se encuentra
geográficamente dentro de más de una FIR, el campo de
la FIR debe consistir en las letras de nacionalidad OACI
del Estado que inicia el NOTAM seguidas de “XX”. (El
indicador de lugar de la UIR que se sobrepone no debe
utilizarse). Los indicadores de lugar OACI de las FIR
en cuestión o el indicador del organismo estatal o no
estatal responsable de prestar el servicio de navegación
en más de un Estado, se indicarán, así, en la Casilla A).
(B) Si el proveedor de servicios AIS emite un NOTAM que
afecte a las FIR de un grupo de Estados, se incluirán las
primeras dos letras del indicador de lugar de la OACI
del Estado expedidor más “XX”. Los indicadores de
lugar de las FIR afectadas o el indicador del organismo
estatal o no estatal responsable de prestar el servicio de
navegación en más de un Estado se indicarán, así, en la
casilla A).
(ii) CÓDIGO NOTAM
Todos los grupos del código NOTAM contienen
un total de cinco letras y la primera letra es siempre
la “Q”. La segunda y tercera letras identifican el
asunto y la cuarta y quinta letras indican el estado o
la condición del asunto objeto de la notificación. Los
códigos de dos letras correspondientes a los asuntos y
las condiciones son aquellos que figuran en los PANS-
ABC (Doc. 8400). Para las combinaciones de segunda
y tercera, cuarta y quinta letras, véanse los Criterios de
selección de los NOTAM contenidos en el Doc. 8126
o insértese una de las siguientes combinaciones, según
corresponda:
(A) Si el asunto no figura en el código NOTAM (Doc.
8400) ni en los Criterios de selección de los NOTAM
(Doc. 8126), insértense “XX” como segunda y tercera
letras (p. ej., QXXAK);
(B) Si las condiciones correspondientes al asunto no figuran
en el código NOTAM (Doc. 8400) ni en los Criterios
de selección de los NOTAM (Doc. 8126), insértense
“XX” como cuarta y quinta letras (p. ej., QFAXX);
(C) Cuando se expida un NOTAM que contenga
información importante para las operaciones de
conformidad con el Apéndice 4 y el Capítulo 6 o
cuando se expida para anunciar la entrada en vigor de
enmiendas o suplementos AIP de conformidad con los
procedimientos AIRAC, insértense “TT” como cuarta
y quinta letras del código NOTAM;
(D) Cuando se expida un NOTAM que contenga una lista
de verificación de los NOTAM válidos, insértense
“KKKK” como segunda, tercera, cuarta y quinta
letras; y,
(E) Las siguientes cuarta y quinta letras del código NOTAM
se utilizarán para cancelar un NOTAM:
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AK = REANUDADA LA OPERACIÓN NORMAL
AL = FUNCIONANDO (O DE NUEVO FUNCIO-
NANDO) A RESERVA DE LIMITACIONES O
CONDICIONES ANTERIORMENTE PUBLICADAS
AO = OPERACIONAL
CC = COMPLETADO
CN = CANCELADO
HV = SE HA TERMINADO EL TRABAJO
XX = LENGUAJE CLARO
Nota 1. — Como Q - - AO = Operacional se utiliza para
la cancelación de NOTAM, los NOTAM que publican
nuevos equipos o servicios utilizan las siguientes cuarta
y quinta letras Q - - CS = Instalado.
Nota 2. - Q - - CN = CANCELADO se utilizarán para
cancelar actividades planificadas, p.ej., advertencias
de navegación; Q - - HV = SE HA TERMINADO EL
TRABAJO se utiliza para cancelar un trabajo en curso.
(iii) TRÁNSITO
I = IFR
V = VFR
K = El NOTAM es una lista de verificación
Nota. - Dependiendo del asunto y contenido del
NOTAM, el campo calificativo TRÁNSITO puede
contener calificativos combinados. En el Doc. 8126
se proporciona orientación sobre la combinación de
calificativos de TRÁNSITO con asunto y condiciones
según los Criterios de selección de los NOTAM.
(iv) OBJETIVO
N = NOTAM seleccionado para que los miembros de
la tripulación de vuelo le presten inmediata atención
B = NOTAM significativo para las operaciones
seleccionado para una entrada en el boletín de
información previa al vuelo (PIB)
O = NOTAM relativo a las operaciones de vuelo
M = NOTAM sobre asuntos varios; no sujeto a
aleccionamiento pero disponible a solicitud
K = El NOTAM es una lista de verificación
Nota. — Dependiendo del asunto y contenido del
NOTAM, el campo calificativo OBJETIVO puede
contener los calificativos combinados BO o NBO.
En el Doc. 8126 se proporciona orientación sobre
la combinación de calificativos de OBJETIVO con
asunto y condiciones según los Criterios de selección
de los NOTAM.
(v) ALCANCE
A = Aeródromo
E = En ruta
W = Aviso Nav
K = El NOTAM es una lista de verificación
Nota. — Dependiendo del asunto y contenido del
NOTAM, el campo calificativo ALCANCE puede
contener calificativos combinados. En el Doc. 8126
se proporciona orientación sobre la combinación de
calificativos de ALCANCE con asunto y condiciones
según los Criterios de selección de los NOTAM. Si
el asunto se califica AE, el indicador de ubicación del
aeródromo se debe informar en la casilla A).
(vi) y (vii) INFERIOR/SUPERIOR
Los límites INFERIOR y SUPERIOR sólo se
expresarán en niveles de vuelo (FL) y expresarán
los límites verticales reales del área de influencia sin
adición de valores intermedios. Cuando se trate de
avisos para la navegación y restricciones del espacio
aéreo, los valores introducidos serán consecuentes
con los proporcionados en las casillas F) y G). Si el
asunto no contiene información específica sobre la
altitud, insértense “000” para INFERIOR y “999” para
SUPERIOR como valores por defecto.
(viii) COORDENADAS, RADIO
Para la distancia correspondiente al radio de influencia
en NM (p. ej., 4700N01140E043). Las coordenadas
representan aproximadamente el centro de un círculo
con un radio que abarca toda el área de influencia y si
el NOTAM afecta a toda la FIR/UIR o más de una FIR/
UIR, introdúzcase el valor de radio por defecto “999”.
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(4) Casilla A)
Con respecto a la instalación, al espacio aéreo, o a las
condiciones que son objeto de la notificación, anótese
el indicador de lugar del Doc. 7910 de la OACI del
aeródromo, o de la FIR, en los que están situados. Si
corresponde, puede indicarse más de una FIR/UIR. Si
no hubiera disponible ningún indicador de lugar OACI,
utilícense las letras de nacionalidad de la OACI que
figuran en el Doc. 7910 de la OACI, Parte 2, más XX
y seguida en la casilla E) por el nombre en lenguaje
claro.
Si la información se refiere al GNSS, insértese el
indicador de lugar de la OACI apropiado asignado
a un elemento GNSS o el indicador de lugar común
asignado a todos los elementos del GNSS (a excepción
del GBAS).
Nota. — En el caso del GNSS, el indicador de lugar
puede utilizarse al identificar la interrupción de un
elemento GNSS (p. ej., KNMH para una interrupción
de satélite GPS).
(5) Casilla B)
Para el grupo fecha-hora utilícese un grupo de diez
cifras representando el año, mes, día, horas y minutos
UTC. Esta entrada es la fecha-hora de entrada en
vigor del NOTAMN. En los casos de NOTAMR y
NOTAMC, el grupo fecha-hora es la fecha y la hora
reales de origen del NOTAM. El inicio de un día se
indicará con “0000”.
(6) Casilla C)
Con excepción del NOTAMC, se utilizará un grupo de
fecha-hora (un grupo de diez cifras representando el
año, mes, día, horas y minutos UTC) que indique la
duración de la información, a no ser que la información
sea de carácter permanente, en cuyo caso debe insertarse
en su lugar la abreviatura “PERM”. El fin de un día se
indicará con “2359” (es decir, no se usa “2400”). Si la
información relativa a la fecha-hora no es segura, se
indicará la duración aproximada utilizando un grupo
de fecha-hora seguido de la abreviatura “EST”. Se
cancelará o substituirá cualquier NOTAM en el que
esté incluida una indicación “EST” antes de la fecha-
hora especificadas en la casilla C).
(7) Casilla D)
Si la situación de peligro, el estado de funcionamiento
o condición de las instalaciones notificados continúan
conforme a un horario específico entre las fechas-
horas indicadas en las casillas B) y C), insértese dicha
información en la casilla D). Si la casilla D) excede
de 200 caracteres, se considerará la posibilidad de
proporcionar tal información en un NOTAM en partes
múltiples.
Nota. — En el Doc. 8126 se proporciona orientación
relativa a la definición armonizada del contenido de la
casilla D).
(8) Casilla E)
Úsese el código NOTAM decodificado, complementado
cuando sea necesario por abreviaturas de la OACI,
indicadores, identificadores, designadores, distintivos
de llamada, frecuencias, cifras y lenguaje claro.
Cuando se selecciona un NOTAM para distribución
internacional, se incluirá la versión inglesa de las
partes que se expresen en lenguaje claro. Esta entrada
será clara y concisa para proporcionar una entrada
conveniente al PIB. En el caso de NOTAMC, se incluirá
una referencia al asunto y un mensaje de estado para
que pueda verificarse con precisión si la condición es
plausible.
(9) Casillas F) y G)
Estas casillas son normalmente aplicables a los avisos
para la navegación o a las restricciones del espacio
aéreo y habitualmente forman parte de la entrada del
PIB. Insértense tanto los límites de altura inferior como
superior de la zona de actividades o las restricciones,
indicando claramente sólo un nivel de referencia y la
unidad de medida. Se utilizarán las abreviaturas GND
o SFC en la casilla F) para designar tierra y superficie,
respectivamente. La abreviatura UNL se utilizará en la
casilla G) para designar ilimitado.
Nota. — Para ejemplos de NOTAM véase el Doc. 8126
y los PANS-ABC (Doc. 8400).
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APENDICE 3 FORMATO ASHTAM
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(b) Instrucciones para llenar el formato de notam
(1) Generalidades
(i) El ASHTAM proporciona información sobre la
situación de la actividad de un volcán cuando un cambio
en la actividad volcánica tiene o se prevé que tendrá
importancia para las operaciones. La información en
cuestión se suministra utilizando el nivel de código de
colores de alerta para los volcanes que se indican en el
inciso 3) v) de este apéndice.
(ii) En caso de que se produzca una erupción volcánica con
nube de cenizas de importancia para las operaciones,
el ASHTAM también proporciona información sobre
la ubicación, extensión y movimiento de la nube de
cenizas y las rutas aéreas y niveles de vuelo afectados.
(iii) La expedición de un ASHTAM dando información
sobre una erupción volcánica, de conformidad con el
numeral 3 de este apéndice, no debe retrasarse hasta
disponer de toda la información completa de A) a
K) sino que debe expedirse inmediatamente después
de recibir notificación de que ha ocurrido o se prevé
que ocurra una erupción, o de que ha ocurrido o se
prevé que ocurra un cambio de importancia para las
operaciones por la situación de la actividad de un
volcán, o de que se haya comunicado la existencia
de una nube de cenizas. En caso de que se espere
una erupción y por lo tanto no haya evidencia en ese
momento de la existencia de nube de cenizas, deberían
llenarse las casillas A) a E) e indicar respecto de las
casillas F) a I) que “no se aplica”. Análogamente, si se
notifica una nube de cenizas volcánicas, por ejemplo,
mediante aeronotificación especial, pero no se sabe en
ese momento cuál es el volcán originador, el ASHTAM
debe expedirse en principio mencionando en las casillas
A) a E) las palabras “se desconoce”, y las casillas F) a
K) debe llenarse según corresponda basándose en la
aeronotificación especial, hasta que se reciba nueva
información. En otras circunstancias, en caso de no
disponer de la información concreta para alguna de las
casillas A) a K), indíquese “NIL”.
(iv) El período máximo de validez de los ASHTAM es de
24 horas. Deben expedirse nuevos ASHTAM cuando
cambie el nivel de la alerta.
(2) Encabezamiento abreviado
(i) Después del encabezamiento habitual de
comunicaciones AFTN, se incluye el encabezamiento
abreviado “TT AAiiii CCCC MMYYGGgg (BBB)”
para facilitar el tratamiento automático de los mensajes
ASHTAM en los bancos de datos computadorizados.
La explicación de los símbolos es la siguiente:
TT = designador de datos ASHTAM = VA;
AA = designador geográfico de los Estados, p. ej., NZ
= Nueva Zelandia [véase Indicadores de lugar (Doc.
7910), Parte 2, Índice de las letras de nacionalidad para
los Indicadores de lugar];
iiii = Número de serie del ASHTAM expresado por un
grupo de cuatro cifras;
CCCC = indicador de lugar de cuatro letras
correspondiente a la región de información de vuelo
en cuestión [véase Indicadores de lugar (Doc. 7910),
Parte 5, direcciones de los centros a cargo de las FIR/
UIR];
MMYYGGgg = fecha/hora del informe, donde:
MM = mes, p. ej., enero = 01, diciembre = 12
YY = día del mes
GGgg = horas (GG) y minutos (gg) UTC;
(BBB) = Grupo facultativo para corregir un mensaje
ASHTAM difundido previamente con el mismo
número de serie = COR.
Nota. — Los paréntesis en (BBB) significan que se
trata de un grupo facultativo.
Ejemplo: Encabezamiento abreviado del ASHTAM
correspondiente a la FIR Auckland Oceanic, informe
del 7 de noviembre a las 0620 UTC:
VANZ0001 NZZO 11070620
(3) Contenido del ASHTAM
(i) Casilla A — Región de información de vuelo afectada,
equivalente en lenguaje claro del indicador de lugar
anotado en el encabezamiento abreviado, en este
ejemplo “FIR Auckland Oceanic”.
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(ii) Casilla B — Fecha y hora (UTC) de la primera erupción.
(iii) Casilla C — Nombre del volcán y número del volcán según figuran en el Manual sobre nubes de cenizas volcánicas,
materiales radiactivos y sustancias químicas tóxicas (Doc 9691), Apéndice H, de la OACI y en el Mapa mundial de los
volcanes y de las principales características aeronáuticas.
(iv) Casilla D — Latitud/longitud del volcán en grados enteros o radial y distancia desde el volcán hasta la ayuda para la
navegación (según se reseña en el Manual sobre nubes de cenizas volcánicas, materiales radiactivos y sustancias químicas
tóxicas (Doc. 9691), Apéndice H, de la OACI y en el Mapa mundial de los volcanes y de las principales características
aeronáuticas).
(v) Casilla E — Código de colores para indicar el nivel de alerta de la actividad volcánica, incluidos los niveles previos de
actividad, expresado así:
(vi) Casilla F — Si se notifica una nube de cenizas volcánicas de importancia para las operaciones, indíquese la extensión
horizontal y la base/cima de la nube de cenizas utilizando la latitud/longitud (en grados enteros) y las altitudes en miles
de metros (pies) o el radial y la distancia respecto al volcán originador. La información puede basarse inicialmente sólo
en una aeronotificación especial pero la información subsiguiente puede ser más detallada en base al asesoramiento de
la oficina de vigilancia meteorológica responsable o del centro de avisos de cenizas volcánicas.
(vii) Casilla G — Indíquese el sentido pronosticado de movimiento de la nube de cenizas a niveles seleccionados basándose
en el asesoramiento de la oficina de vigilancia meteorológica responsable o del centro de avisos de cenizas volcánicas.
(viii) Casilla H — Indíquense las rutas aéreas y tramos de rutas y niveles de vuelo afectados, o que se prevé resultarán
afectados.
(ix) Casilla I — Indíquense los espacios aéreos, rutas aéreas o tramos de rutas aéreas cerrados y rutas alternativas disponibles.
(x) Casilla J — Fuente de la información, p. ej., “aeronotificación especial” u “organismo vulcanológico”, etc. la fuente de
la información debería indicarse siempre, tanto si ocurrió de hecho la erupción o se notificó la nube de cenizas, como en
caso contrario.
(xi) Casilla K — Inclúyase en lenguaje claro toda información de importancia para las operaciones además de lo antedicho.
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APENDICE 4 SISTEMA DE DISTRIBUCION
PREDETERMINADA PARA LOS NOTAM
(a) El sistema de distribución predeterminada prevé que
los NOTAM que llegan (incluso los SNOWTAM y
ASHTAM) sean canalizados directamente por la AFS
hacia destinatarios designados, predeterminados por
el país receptor interesado, mientras concurrentemente
son encaminados hacia la oficina NOTAM internacional
para efectos de verificación y control.
(b) Los indicadores de destinatario referente a esos
destinatarios designados se forman del modo siguiente:
(1) Primera y segunda letras:
Las dos primeras letras del indicador de lugar relativo
al centro de comunicaciones de la AFS asociado con
la oficina NOTAM internacional pertinente del país
receptor.
(2) Tercera y cuarta letras:
Las letras “ZZ” indicando la necesidad de distribución
especial.
(3) Quinta letra:
La quinta letra estableciendo diferencia entre NOTAM
(letra “N”), SNOWTAM (letra “S”), y ASHTAM (letra
“V”).
(4) Sexta y séptima letras:
Las letras sexta y séptima, ambas tomadas de la serie
A a Z, y denotando las listas de distribución nacional o
internacional que han de utilizarse en el centro receptor
de la AFS.
Nota. — Las letras quinta, sexta y séptima remplazan
al designador YNY de tres letras que, en el sistema
de distribución normal, denota una oficina NOTAM
internacional.
(5) Octava letra:
La letra en octava posición será la “X” de relleno que
sirve para completar el indicador de destinatario de
ocho letras.
(c) Los Estados han de informar a los países de los cuales
reciben NOTAM, respecto a las letras sexta y séptima
que han de emplearse en diferentes circunstancias, a fin
de asegurar el encaminamiento debido.
APENDICE 5 INFORMACIÓN QUE HA DE
NOTIFICARSE POR AIRAC
(a) PARTE 1
(1) El establecimiento, eliminación y cambios significativos
premeditados (incluso pruebas operacionales) de:
(i) Límites (horizontales y verticales), reglamentos y
procedimientos aplicables a:
(A) Regiones de información de vuelo;
(B) Áreas de control;
(C) Zonas de control;
(D) Áreas con servicio de asesoramiento;
(E) Rutas ATS;
(F) Zonas permanentemente peligrosas, prohibidas y
restringidas (comprendidos el tipo y períodos de
actividad cuando se conozcan) y ADIZ;
(G) Zonas o rutas, o partes de las mismas en las que,
con carácter permanente, existe la posibilidad de
interceptación.
(ii) Posiciones, frecuencias, distintivos de llamada,
identificadores, irregularidades conocidas y período
de mantenimiento de radioayudas para la navegación e
instalaciones de comunicaciones y vigilancia.
(iii) Procedimientos de espera y aproximación, de llegada
y de salida, de atenuación de ruido y cualquier otro
procedimiento ATS pertinente.
(iv) Niveles de transición, altitudes de transición y altitudes
mínimas de sector.
(v) Instalaciones y servicios meteorológicos (comprendidas
las radiodifusiones) y procedimientos.
(vi) Pistas y zonas de parada.
(vii) Calles de rodaje y plataformas.
(viii) Procedimientos de aeródromo para operaciones en tierra
(incluyendo procedimientos para escasa visibilidad).
(ix) Luces de aproximación y de pista.
(x) Mínimos de utilización de aeródromo, si los publica el
Estado.
(b) PARTE 2
(1) El establecimiento, eliminación y cambios significativos
premeditados de:
(i) Posición, altura e iluminación de obstáculos para la
navegación.
(ii) Horas de servicio de aeródromos, instalaciones y
servicios.
(iii) Servicios de aduanas, inmigración y sanidad.
(iv) Zonas peligrosas, prohibidas y restringidas con carácter
temporal y peligros para la navegación, ejercicios
militares y movimientos en masa de aeronaves.
(v) Zonas o rutas, o partes de las mismas en las que
temporalmente existe la posibilidad de interceptación.
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(c) PARTE 3
(1) El establecimiento y cambios significativos premeditados de:
(i) Nuevos aeródromos para operaciones IFR internacionales.
(ii) Nuevas pistas para operaciones IFR en aeródromos internacionales.
(iii) Diseño y estructura de la red de rutas de servicios de tránsito aéreo.
(iv) Diseño y estructura de un conjunto de procedimientos de terminal (incluyendo cambio de marcaciones del procedimiento
debido a cambio en la variación magnética).
(v) Las circunstancias mencionadas en la Parte 1, si todo el Estado o una parte considerable del mismo, está afectada o si se
requiere coordinación transfronteriza.
APÉNDICE 6. PUBLICACIÓN, RESOLUCIÓN Y CLASIFICACIÓN DE DATOS AERONÁUTICOS DE ACUERDO
CON SU INTEGRIDAD
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APÉNDICE 7. REQUISITOS PARA LOS DATOS SOBRE EL TERRENO Y LOS OBSTACULOS
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(a) Figura A8-2. Superficies de recopilación de datos
sobre obstáculos — Área 1 y Área 2
(1) Los datos sobre obstáculos se recopilarán y
registrarán de conformidad con los requisitos
numéricos del Área 2 que se especifican en la Tabla
A8-2:
(i) Área 2a: área rectangular alrededor de una pista
que comprende la franja de pista y toda zona
libre de obstáculos que exista. La superficie de
recopilación de datos sobre obstáculos del Área 2a
se encontrará a una altura de tres metros por encima
de la elevación de la pista más cercana medida a lo
largo del eje de pista, y para las partes relacionadas
con una zona libre de obstáculos, si la hubiere, a la
elevación del extremo de pista más próximo;
(ii) Área 2b: área que se extiende a partir de los
extremos del Área 2a en la dirección de salida,
con una longitud de 10 km y un ensanchamiento
del 15% a cada lado. La superficie de recopilación
de datos sobre obstáculos del Área 2b sigue una
pendiente de 1,2% que se extiende a partir de los
extremos del Área 2a a la elevación del extremo de
pista en la dirección de salida, con una longitud de
10 km y un ensanchamiento del 15% a cada lado.
No es necesario recopilar datos sobre obstáculos de
menos de 3 m de altura respecto del suelo;
(iii) Área 2c: área que se extiende por fuera del Área
2a y del Área 2b hasta una distancia que no exceda
los 10 km con respecto al límite del Área 2a. La
superficie de recopilación de datos sobre obstáculos
del Área 2c sigue una pendiente de 1,2% que
se extiende por fuera de las Áreas 2a y 2b a una
distancia que no exceda los 10 km con respecto al
límite del Área 2a. La elevación inicial del Área
2c será la elevación del punto del Área 2a en que
comienza. No es necesario recopilar datos sobre
obstáculos de menos de 15 m de altura respecto del
suelo; y
(iv) Área 2d: área que se extiende por fuera de las
Áreas 2a, 2b y 2c hasta una distancia de 45 km con
respecto al punto de referencia del aeródromo, o
hasta el límite de TMA existente, si este límite es
más cercano. La superficie de recopilación de datos
sobre obstáculos del Área 2d se encuentra a una
altura de 100 m sobre el terreno.
(2) En los sectores del Área 2 en que se prohíben
operaciones de vuelo a causa de terrenos muy altos
u otras restricciones o reglamentaciones locales,
los datos sobre los obstáculos se identificarán y
registrarán de conformidad con los requisitos del
Área 1.
(3) Los datos sobre cada obstáculo dentro del Área 1
que tenga una altura por encima del suelo de 100 m
o más, se recopilarán y registrarán en el conjunto de
datos de conformidad con los requisitos numéricos
del Área 1 especificados en la Tabla A8-2.
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(b) Figura A8-3. Superficie de recopilación de datos sobre el terreno y obstáculos — Área 3
(1) La superficie de recopilación de datos sobre el terreno y obstáculos se prolonga medio metro (0,5 m) sobre el plano
horizontal pasando a través del punto más cercano en la zona de movimiento del aeródromo.
(2) Los datos sobre el terreno y obstáculos en el Área 3 se ajustarán a los requisitos numéricos especificados en la Tabla A8-1
y Tabla A8-2, respectivamente.
(c) d) Figura A8-4. Superficie de recopilación de datos sobre el terreno y obstáculos — Área 4
(1) Los datos sobre el terreno y obstáculos en el Área 4 se ajustarán a los requisitos numéricos especificados en las Tablas
A8-1 y A8-2, respectivamente.
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SECCIÓN 2
CIRCULARES CONJUNTAS DE ASESORAMIENTO
(CCA)
(a) General
(1) Esta sección contiene las Circulares Conjuntas de
Asesoramiento (CCA), que se presentan como los
Medios Aceptables de Cumplimiento (MAC’s) o el
Material Explicativo e Informativo (MEI), que han
sido aprobados para ser incluidos en la RAC 15.
(2) Si un párrafo específico no tiene CCA, se considera
que dicho párrafo no requiere de ellas.
(b) Presentación
(1) Las numeraciones precedidas por las abreviaciones
CCA indican el número del párrafo de la RAC 15 a la
cual se refieren.
(2) Las abreviaciones se definen como sigue:
(i) Circulares Conjuntas de asesoramiento (CCA): ilustran
los medios o las alternativas, pero no necesariamente
los únicos medios posibles, para suplir con un párrafo
específico de la RAC 15.
(ii) Las notas explicativas que aparecen en las RAC y
que no son parte de las CCA aparecen en letra más
pequeña.
SUB PARTE A ESPECIFICACIONES GENERALES
CCA 15.005 Sistemas de referencias horizontal
(a) En el Manual del sistema geodésico mundial — 1984
(WGS-84) (Doc. 9674) figuran textos de orientación
amplios relativos al WGS-84.
(Ver RAC 15.005 (a) (1))
(b) La Época del marco de referencia WGS-84 (G873)
es 1997.0, la época del marco de referencia WGS-84
(G1150) último actualizado en el que figura un modelo
de movimiento de placa, es 2001.0. [La G indica que
las coordenadas se obtuvieron mediante técnicas del
sistema mundial de determinación de la posición
(GPS) y el número que sigue a la G indica el número de
la semana GPS en que se aplicaron esas coordenadas
en el proceso de estimación de efemérides precisas de
la National Geospatial — Intelligence Agency (NGA)
de los Estados Unidos de América].
(c) El conjunto de coordenadas geodésicas de estaciones
de seguimiento GPS permanentes distribuidas a nivel
mundial para la última realización del marco de
referencia WGS-84 [(WGS-84) (G-1150)], figura en
el Doc. 9674. Para cada estación de seguimiento GPS
permanente, la exactitud de una posición estimada de
manera individual en WGS-84 (G1150) ha sido del
orden de 1 cm (1 σ).
(d) Otro sistema mundial preciso de coordenadas terrestres
es el Sistema internacional de referencia terrenal
(ITRS) del Servicio Internacional de Rotación de la
Tierra (IERS) y la realización del ITRS es el Marco de
referencia terrestre (ITRF) del IERS. En el Apéndice
C del Doc. 9674 figuran textos de orientación relativos
al ITRS. La última realización del WGS-84 (G1150)
tiene como referencia época ITRF 2000. El WGS-84
(G1150) es coherente con el ITRF 2000 y la diferencia
entre estos dos sistemas tiene una gama a nivel mundial
de 1 a 2 cm, lo que significa que el WGS-84 (G1150) y
el ITRF 2000 son esencialmente idénticos.
(Ver RAC 15.005 (a) (2))
CCA 15.005 Sistema de referencia vertical
(a) El geoide a nivel mundial se aproxima muy
estrechamente al MSL. Se define como la superficie
equipotencial en el campo de gravedad de la Tierra
que coincide con el MSL inalterado que se extiende de
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manera continua a través de los continentes.
(b) Las alturas (elevaciones) relacionadas con la gravedad
también se denominan alturas ortométricas y las
distancias de un punto por encima del elipsoide se
denominan alturas elipsoidales.
(c) En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndice 1, figuran
especificaciones que rigen la determinación e informes
(exactitud del trabajo de campo e integridad de datos)
de la elevación y ondulación del geoide en posiciones
específicas en aeródromos/helipuertos.
(Ver RAC 15.005}(b) (3))
CCA 15.005 Sistema de referencia temporal
(a) Un valor de tiempo es una posición temporal medida
en relación con un sistema de referencia temporal.
(b) El Tiempo Universal Coordinado (UTC) es una escala
de tiempo que mantienen la Oficina internacional de la
hora (BIH) y el IERS y es la base para la distribución
coordinada de frecuencias normalizadas y señales
horarias.
(c) En el Adjunto D del Anexo 5 figuran textos de
orientación en relación con el UTC.
(d) La Norma ISO 8601 determina la utilización del
calendario gregoriano y 24 horas locales o el UTC
para el intercambio de información, y la Norma ISO
19108 establece el calendario gregoriano y el UTC
como sistema de referencia temporal principal para
utilizar con la información geográfica.
(Ver RAC 15.005 (c) (1))
(e) En el Anexo D de la Norma ISO 19108 se describen
algunos aspectos de calendarios que se deberían tener
en cuenta en tal descripción.
(Ver RAC 15.005 (c) (2))
SUB PARTE B – RESPONSABILIDADES Y
FUNCIONES
CCA 15.020 Suministro de información aeronáutica
(a) El alcance de los datos aeronáuticos y la información
aeronáutica que serían objeto de disposiciones oficiales
se especifica en la sub parte D.
Ver RAC 15 0.20 (e)
CCA 15.025 Responsabilidades y funciones del AIS
(a) En el Concepto operacional de gestión del tránsito aéreo
mundial (Doc. 9854), se encuentra una descripción de
la comunidad ATM.
(Ver RAC 15.025 (a) (2))
(b) El AIS puede incluir funciones de iniciación.
(Ver RAC 15.025 (b))
(c) Una de dichas fuentes es objeto de una disposición en
el anexo 15 5.6
(Ver RAC 15.025 (d) (1) (2))
CCA 15.026 Funciones y Responsabilidades del personal
AIS
(Ver RAC 15.026)
El manual de funciones y responsabilidades AIS como
mínimo debe de contener la siguiente estructura:
(a) Datos de identificación del puesto
(1) Título del puesto
(2) Departamento/ Unidad a la que pertenece
(3) De quién depende
(b) Descripción y función del puesto
(1) Descripción de puesto de trabajo
(2) Funciones y responsabilidades
(c) Relaciones de trabajo
(d) Requisitos mínimos para desempeñar el puesto
(e) Condiciones físicas ambientales
CCA 15 .030 Intercambio de información aeronáutica y
datos aeronáuticos
(a) En el Manual para los servicios de información
aeronáutica (Doc 8126) figuran textos de orientación
sobre estos acuerdos formales.
Ver RAC 15.030 (b)
(b) El propósito es que los Estados puedan acceder a datos
para los fines explicitados en RAC 15.030.
Ver RAC 15.030 (h)
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(c) En los Procedimientos para los servicios de navegación
aérea Gestión de la información aeronáutica (PANS-
AIM, Doc 10066) figuran especificaciones relativas a
los modelos de intercambio de información aeronáutica
y datos aeronáuticos interoperables a escala mundial.
(d) En el Doc 8126 se proporcionan textos de orientación
sobre modelos de intercambio de información y datos
aeronáuticos interoperables a escala mundial.
(Ver RAC 15.030 (i))
(Ver RAC 15.030(j))
CCA 15.035 Derechos de propiedad intelectual
(a) Con objeto de proteger la inversión en los productos
del AIS del Estado, así como también para asegurar
un mejor control de su utilización, los Estados
podrían aplicar derechos de propiedad intelectual
de conformidad con sus leyes nacionales.(Ver RAC
15.035(a))
CCA 15.040 Recuperación de costos
(a) Cuando los derechos de recopilación y compilación
de información aeronáutica y datos aeronáuticos se
recuperen mediante derechos por el uso de aeropuertos
y servicios de navegación aérea, los derechos
correspondientes a cada cliente por el suministro de un
producto AIS en particular puede basarse en los costos
de impresión, de producción del material electrónico,
así como en los costos de distribución
(Ver RAC 15.040(a))
SUBPARTE C - GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN
AERONÁUTICA
CCA 15.050 Especificaciones sobre calidad de los datos
(a) En los Procedimientos para los servicios de navegación
aérea Gestión de la información aeronáutica (PANS-
AIM, Doc 10066), Apéndice I, figuran especificaciones
acerca del grado de exactitud de los datos aeronáuticos
(incluido el nivel de confianza).
(Ver RAC 15.050(a) (1)
(b) En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndice 1, figuran
especificaciones acerca de la resolución de los datos
aeronáuticos.
(Ver RAC 15.050 (b) (2))
(c) La resolución de los datos contenidos en la base de
datos podrá ser igual o más alta que la resolución de la
publicación
(Ver RAC 15.050 (b) (2))
(d) En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndice 1, figuran
especificaciones acerca de la clasificación de los datos
aeronáuticos de acuerdo con su integridad.
(Ver RAC 15.050 (c) (1))
(e) Estos límites podrán corresponder a un elemento de
los datos o conjunto de datos en particular.
(Ver RAC 15.050 (e) (1))
(f) Si un conjunto de datos tiene un período de vigencia
definido, ese período servirá para definir las fechas
de entrada en vigor de todos los elementos de datos
particulares.
(Ver RAC 15.050 (e) (1))
CCA 15.060 Detección de errores en los datos
(a) En los PANS-AIM (Doc 10066) figuran
especificaciones detalladas acerca de las técnicas de
detección de errores en los datos digitales.
(Ver RAC 15.060 (b))
CCA 15 0.65 Uso de la automatización
(a) En el Doc 8126 figuran textos de orientación para
desarrollar bases de datos y establecer servicios de
intercambio de datos.
(Ver RAC 15.060 (a))
(b) Los procesos automatizados pueden introducir el
riesgo de que se altere la integridad de los datos y la
información en el caso de comportamiento imprevisto
de los sistemas.
(Ver RAC 15.060 (b))
CCA 15 0.70 Sistema de gestión de calidad
(a) El Manual on the Quality Management System for
Aeronautical Information Services (Doc 9839) Manual
sobre el sistema de gestión de calidad para los servicios
de información aeronáutica (cuya preparación se ha
previsto para noviembre de 2019)] contiene textos de
orientación.
(Ver RAC 15.070 (a))
CCA 15 0.75 Consideraciones relativas a factores
humanos
(a) Esto puede lograrse por medio del diseño de sistemas,
procedimientos operacionales o mejoras en el entorno
operacional.
(Ver RAC 15.075 (b))
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SUBPARTE D ALCANCE DE LOS DATOS Y LA
INFORMACIÓN AERONÁUTICA
CCA 15.080 Alcance de los datos aeronáuticos y la
información aeronáutica
(a) El alcance de los datos aeronáuticos y de la información
aeronáutica es el requisito mínimo para posibilitar los
productos y servicios de información aeronáutica, las
bases de datos de navegación aérea, las aplicaciones
de navegación aérea y los sistemas de gestión del
tránsito aéreo (ATM).
(b) En los Procedimientos para los servicios de navegación
aérea Gestión de la información aeronáutica (PANS-
AIM, Doc 10066), Apéndice 1, figuran especificaciones
detalladas acerca del contenido de cada subsano.
(c) Los datos aeronáuticos y la información aeronáutica
de cada subcampo podrán provenir de más de una
organización o autoridad.
(Ver RAC 15.080 (a) (9))
(d) En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndice 1,
figuran especificaciones acerca de la exactitud y la
clasificación de los datos aeronáuticos de acuerdo con
su integridad.
(Ver RAC 15.080 (b))
CCA 15.085 Metadatos
(a) En los PANS-AIM (Doc 10066) figuran
especificaciones detalladas acerca de los metadatos.
(Ver RAC 15.085 (b))
SUBPARTE E – PRODUCTOS Y SERVICIOS DE
INFORMACIÓN AERONÁUTICA
CCA 15 0.90 Generalidades
(a) En los Procedimientos para los servicios de navegación
aérea Gestión de la información aeronáutica
(PANS-AIM, Doc 10066), Apéndice 1, figuran
especificaciones acerca del grado de resolución de los
datos aeronáuticos suministrados para cada producto
de información aeronáutica.
Ver RAC 15 (0.90 (a))
CCA 15 0.95 Información aeronáutica en presentación
normalizada
(a) En los PANS-AIM (Doc 10066) figuran
especificaciones detalladas acerca de las AIP, las
enmiendas AIP, los suplementos AIP, las AIC y los
NOTAM.
(b) En los PANS-AIM (Doc 10066) se detallan los casos
en los que los elementos correspondientes de la
presentación normalizada pueden reemplazarse con
conjuntos de datos digitales.
(Ver RAC 15 0.95 (a))
(c) Las AIP tienen como objeto principal satisfacer
las necesidades internacionales de intercambio de
información aeronáutica de carácter permanente que
es esencial para la navegación aérea.
(d) Las AIP constituyen la fuente básica de información
permanente y de modificaciones temporales de larga
duración.
(Ver RAC 15 0.95 (d))
(e) En los PANS-AIM (Doc 10066) figuran
especificaciones detalladas acerca de la frecuencia
con la que se suministrarán las listas de verificación
de suplementos AIP válidos.
(Ver RAC 15 0.95 (g))
(f) En los PANS-AIM (Doc 10066) figuran
especificaciones detalladas acerca de la frecuencia
con la que se suministrarán las listas recapitulativas
de AIC válidas.
(Ver RAC 15 0.95 (i))
(g) El Anexo 4 Cartas aeronáuticas contiene normas
y métodos recomendados en los que figuran los
requisitos de suministro de cada tipo de carta.
(Ver RAC 15 0.95 (m))
(h) Podrá utilizarse una página con sobre en la AIP
para incluir el Plano topográfico y de obstáculos de
aeródromo — OACI (electrónico) sobre medios
electrónicos apropiados.
(Ver RAC 15 0.95 (o))
(i) En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndice 1, figuran
especificaciones acerca del grado de resolución de los
datos aeronáuticos en las cartas.
(Ver RAC 15 0.95 (s))
(j) En los PANS-AIM (Doc 10066) figuran
especificaciones detalladas acerca de los NOTAM,
incluidos los formatos de SNOWTAM y ASHTAM.
(Ver RAC 15 0.95 (t))
(k) En los PANS-AIM (Doc 10066) figuran
especificaciones detalladas acerca de la frecuencia
con la que se suministrarán las listas de verificación
de NOTAM válidos.
(Ver RAC 15 0.95 (u))
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CCA 15 100 Conjunto de datos digitales
(a) En los PANS-AIM (Doc 10066) figuran
especificaciones detalladas acerca del contenido de
los conjuntos de datos digitales.
(Ver RAC 15.100 (b) (5))
(b) En los PANS-AIM (Doc 10066) figuran
especificaciones detalladas acerca de los metadatos.
(Ver RAC 15.100 (c)
(c) En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndices 1 y 8,
figuran los requisitos numéricos de los conjuntos de
datos sobre el terreno y sobre obstáculos.
(d) En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndice 8, figuran
los requisitos de las superficies de recopilación de
datos sobre el terreno y los obstáculos.
(Ver RAC 15 .100 (i))
(e) Véase el Anexo 14, Volumen I, Capítulo 3, para
obtener las dimensiones de la franja de pista.
(Ver RAC 15 .100 (j)) (3)
(f) Las áreas de la trayectoria de despegue se especifican
en el Anexo 4, 3.8.2. Las superficies limitadoras de
obstáculos del aeródromo se especifican en el Anexo
14, Volumen I, Capítulo 4.
Ver RAC 15.100 (cc) (3)
(g) Las características de aeródromo constan de atributos
y geometrías que se caracterizan como puntos, líneas
o polígonos. Ejemplos de características son: los
umbrales de pista, las líneas de guía de las calles de
rodaje y las zonas de plataformas de estacionamiento
de aeronaves.
(Ver RAC 15.100 (j)(j))
CCA 15.110 Distribución NOTAM
(a) El Manual para los servicios de información
aeronáutica (Doc 8126) contiene textos de orientación
acerca de las listas de distribución selectiva.
(Ver RAC 15.110 (e))
SUBPARTE F – ACTUALIZACIONES DE LA
INFORMACIÓN AERONÁUTICA
CCA 15.120 Reglamentación y control de la información
aeronáutica (AIRAC)
(a) La información AIRAC es distribuida por la
dependencia AIS por lo menos con 42 días de
antelación respecto a las fechas de entrada en vigor
del AIRAC, de forma que los destinatarios puedan
recibirla por lo menos 28 días antes de dicha fecha.
(Ver RAC 15.120 (d))
(b) En el Manual de servicios de información aeronáutica
(Doc 8126) se incluyen textos de orientación sobre lo
que constituye una modificación de importancia.
(Ver RAC 15.120 (h) (5))
CCA 15.125 Actualizaciones de los productos de
información aeronáutica
(a) En los Procedimientos para los servicios de navegación
aérea Gestión de la información aeronáutica (PANS-
AIM) figuran especificaciones detalladas acerca de los
NOTAM iniciadores.
(Ver RAC 15.125 (e))
(b) Véase el Anexo 11, 2.31, y el Adjunto C de dicho
Anexo.
(Ver RAC 15.125 (h) (23))
(c) Toda información referida a un aeródromo y sus
zonas aledañas que no afecte a su condición de
funcionamiento podrá distribuirse en forma local
durante la exposición verbal previa o en vuelo o en
cualquier otro contacto local con la tripulación de
vuelo.
(Ver RAC 15.125 (i) (19))
SUBPARTE G - CIRCULARES DE INFORMACION
AERONAUTICA (AIC)
CCA 15.130 Iniciación
(a) La publicación de una AIC no exime de las obligaciones
establecidas en las Subparte “D” y “E”
(Ver RAC 15.130 (a) (1) (2))
CCA 15.135 Especificaciones Generales
(a) En una AIC, puede incluir tanto texto como diagramas.
(Ver RAC 15.135 (c))
(b) En el Manual para los servicios de información
aeronáutica (Doc. 8126) figura orientación relativa a
la codificación por colores de las AIC por asunto.
(Ver RAC 15.135 (d))
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SUBPARTE H – INFORMACIÓN PREVIA Y
POSTERIOR AL VUELO
CCA 15.145 Servicio de información previa al vuelo
(a) Los elementos de los productos de información
aeronáutica pueden limitarse a publicaciones nacio-
nales y, de ser posible, a las de Estados lindantes, a
reserva de que se disponga de una biblioteca completa
de información aeronáutica en un emplazamiento
central y existan medios de comunicación directa con
dicha biblioteca.
(b) Podrá ponerse a disposición de las tripulaciones
de vuelo una recapitulación de los NOTAM
válidos significativos para las operaciones y demás
información de carácter urgente en forma de boletines
de información previa al vuelo (PIB) en lenguaje
claro. En el (Doc 8126) figuran textos de orientación
sobre la preparación de los PIB.
(Ver RAC 15.145 (a) (b))
CCA 15.150 Sistemas automatizados de información
previa al vuelo
(a) Las abreviaturas y códigos de la OACI y los
indicadores de lugar figuran respectivamente en los
Procedimientos para los servicios de navegación
aérea — Abreviaturas y códigos de la OACI (PANS-
ABC, Doc. 8400) e Indicadores de lugar (Doc. 7910).
(Ver RAC 15.150 (c) (5))
(b) La autoridad meteorológica en cuestión continúa
siendo responsable de la calidad de la información
meteorológica proporcionada por medio de tal
sistema, de conformidad con lo estipulado en el RAC
03.
(Ver RAC 15.150 (d))
CCA 15.155 Servicio de información posterior al vuelo
(a) Véase el Anexo 14, Volumen I, Capítulo 9, Sección
9.4.
(Ver RAC 15.155 (d))
1 J. 2019.
Aviso de Licitación Pública
REPÚBLICA DE HONDURAS
SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL No. 008-SDGEPB-DGA-SE-2019
“SUMINISTRO DE IMPRESIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE
CUADERNOS DE TRABAJO PARA EDUCANDOS DEL NIVEL
DE PREBÁSICA”
1. El Secretario de Estado en el Despacho de Educación, invita a
las empresas interesadas en participar en la Licitación Pública
Nacional No. 008-SDGEPB-DGA-SE-2019, a presentar
ofertas selladas para el SUMINISTRO DE IMPRESIÓN Y
DISTRIBUCIÓN DE CUADERNOS DE TRABAJO PARA
EDUCANDOS DEL NIVEL DE PREBÁSICA.
2. El financiamiento para la realización del presente proceso
proviene de Fondos Nacionales.
3. La licitación se efectuará conforme a los procedimientos de
Licitación Pública Nacional (LPN) establecidos en la Ley de
Contratación del Estado y su Reglamento.
4. Los interesados podrán adquirir los documentos de la
presente licitación, mediante solicitud escrita a la Dirección
General de Adquisiciones, Lic. Karen Maureen Chávez,
teléfono:+(504)2220-5583, 2222-1225, 2222-4320 Ext.
1356/1353 en la dirección indicada al final de este aviso, o
vía e-mail: adquisiciones.seduc@gmail.com, en un horario
de 09:00 A.M. a 5:00 P.M. sin costo alguno. Los documentos
de la licitación también podrán ser examinados en el Sistema
de Información de Contratación y Adquisiciones del Estado
de Honduras, “HonduCompras” (www.honducompras.gob.hn).
5. Las ofertas deberán presentarse en la siguiente dirección:
Edificio principal de la Secretaría de Estado en el Despacho
de Educación, 1era. calle, entre 2da. y 4ta. Avenida de
Comayagüela, tercer piso, a más tardar a las 2:00 P.M., del
lunes 12 de agosto de 2019. Las ofertas que se reciban fuera
de plazo serán rechazadas. Las ofertas se abrirán en presencia
de los representantes de los Oferentes que deseen asistir en
la dirección indicada, a las 2:15 P.M., del lunes 12 de Agosto
de 2019. Todas las ofertas deberán estar acompañadas de
una Garantía de Mantenimiento de la Oferta por el valor y la
forma establecidos en los documentos de la licitación.
Comayagüela, M.D.C., 01 de Julio de 2019
ING. ARNALDO BUESO HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
EDUCACIÓN
1 J. 2019.
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
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Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984
JUZGADO DE LETRAS
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
A V I S O
El infrascrito, Secretario Adjunto del Juzgado de Letras de
lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo
50 de la Ley de esta Jurisdicción, a los interesados y para
los efectos legales correspondientes, HACE SABER:
Que en fecha 25 de enero de 2019, la Abogada Heidi
Dayana Luna Duarte, en su condición de apoderara legal
de la sociedad mercantil TELEFONICA CELULAR, S.
A. DE C. V., (CELTEL), compareció ante este Juzgado,
interponiendo demanda ordinaria con orden de ingreso
No. 036-19, contra la Dirección General de Protección al
consumidor, pidiendo que se declare conforme a derecho
y se anule un acto administrativo de carácter particular
consistente en la Resolución número DGPC-570-2018 de
fecha 15 de octubre del año 2018, emitido por la Dirección
General de la Protección al Consumidor, por haber sido
dictada infringiendo el ordenamiento jurídico vigente:
Que se declare el reconocimiento de una situación jurídica
individualizada y se adopten las medidas necesarias para
su pleno restablecimiento, consistente en dejar sin valor
y efecto la parte resolutiva del acto administrativo del
acto impugnado, en el sentido de: A) Declarar sin lugar
la denuncia promovida por el señor Víctor David Aguilar
Martínez, contra la Sociedad Mercantil Telefónica Celular,
S.A. de C.V., (CELTEL); B) Dejar sin valor y efecto la
sanción de veinte salarios mínimos equivalente a ciento
setenta y ocho mil doscientos catorce lempiras con veinte
centavos (L.178,214.20); C) Dejar sin valor y efecto la
devolución del pago de ochocientos veinticuatro Lempiras
exactos (L.824.00), al señor Víctor Aguilar Martínez;
Costas. Se anuncia medios de prueba. Se acompaña
documentos. Habilitación de días y horas inhábiles. En
relación con la Resolución DGPC-570-2018, alegando
que dicho acto no es conforme a derecho.
ABOG. JUAN ERNESTO GARCÍA ÁLVAREZ
SECRETARIO ADJUNTO
1 J. 2019.
JUZGADO DE LETRAS CIVIL
DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN
AVISO DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN
DE TÍTULO VALOR
La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras Civil
del departamento de Francisco Morazán al público en
general y para los efectos de ley, HACE SABER, que
en este Despacho Judicial en la solicitud registrada con
número 0801-2019-02890-CV, de CANCELACION Y
REPOSICION DE TITULO VALOR, presentada por la
señora LUZ IDALIA PAVON SANCHEZ, mayor de edad,
soltera, hondureña y de este domicilio, contraído a solicitar
la cancelación y reposición de un Certificado de Depósito #
CDP 102511000143, por un monto de CINCUENTA MIL
LEMPIRAS (L. 50,000.00), emitido en fecha 2-9-2013 y
con fecha de vencimiento 2-12-2013, suscrito por el Banco
LAFISE, a favor de la señora LUZ IDALIA PAVON
SANCHEZ.
Tegucigalpa, M.D.C., 19 de junio del 2019.
MARILIA ESCOBAR MARTÍNEZ
SECRETARIA ADJUNTA
1 J. 2019.
JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO
DE FRANCISCO MORAZAN CENTRO
DE JUSTICIA CIVIL
AVISO DE CANCELACION Y REPOSICION
DE UN TITULO VALOR
El infrascrito, Secretario Adjunto del Juzgado de Letras Civil del
departamento de Francisco Morazán, al público en general y para
los efectos de ley, HACE SABER: Que en el expediente 0801-
2018-06703-CV, compareció en fecha nueve de noviembre del año
dos mil dieciocho (2018) la señora PAULA SOUZA MOURRA,
solicitando la cancelación y reposición de un Título Valor,
consistente en dieciocho títulos de capitalización de la cuenta
número 1-1011995997 con un valor nominal de CINCO MIL
LEMPIRAS (L. 5,000.00), con fecha de emisión el veinte de abril
del año dos mil dieciséis (2016) y con fecha de vencimiento veinte
de abril del año dos mil diecinueve (2019), aportando una cuota
periódica mensual de DOS MIL QUINIENTOS LEMPIRAS
(L. 2,500.00), en un plan de capitalización por treinta y seis (36)
meses con títulos números 0000298380 al 0000298397, otorgados
a favor de la señora PAULA SOUZA MOURRA, por el BANCO
DAVIVIENDA.
Tegucigalpa, M.D.C., 13 de mayo del año 2019.
ABOG. MARCO TULIO CALLIZO S.
SECRETARIO ADJUNTO
EXPEDIENTE NÚMERO 0801-2018-06703-CV
1 J. 2019
___________
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Sección B Avisos Legales
Resolución
Resolución — Aprobación de la Modificación de la Regulación RAC LPTA Licencias al Personal Técnico Aeronáutico
Poder Judicial
RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE LA
MODIFICACIÓN DE LA REGULACIÓN RAC 04
CARTAS AERONAUTICAS.-
AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL.-
Comayagüela, municipio del Distrito Central, diecinueve
(19) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTA: Para aprobación de la Modificación de la
Regulación de Aeronáutica Civil denominada RAC 04
Cartas Aeronáuticas.-CONSIDERANDO (1): Que es
potestad de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
(AHAC) emitir, revisar, reformar o derogar las Regulaciones
Aeronáuticas Civiles (RAC) de Honduras de conformidad
con la Ley de Aeronáutica Civil, sus Reglamentos y las
recomendaciones de la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI). CONSIDERANDO (2): Que las
Regulaciones Aeronáuticas Civiles de Honduras, son
normas de carácter eminentemente técnico, emitidas por
la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), de
conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil, su Reglamento
y las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil
Internacional y cualquier otro Organismo Internacional de
competencia aeronáutica y que sea reconocido legalmente
en la República. CONSIDERANDO (3): Que mediante
resolución de fecha once (11) de octubre de dos mil doce
(2012), esta Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, aprobó
la RAC 04 denominada CARTAS AERONAUTICAS.
CONSIDERANDO (4): Que el Departamento de Asesoría
Técnico Legal con fecha 11 de junio del año en curso,
emitió Dictamen siendo del parecer que se apruebe la
misma, ya que constituye una ampliación a la normativa
vigente incorporando disposiciones que emanan de la
Organización de Aviación Civil Internacional y que cada
Estado deviene obligada a incluirla a su legislación nacional.
CONSIDERANDO (5): Que consta en las diligencias de
mérito que se ha socializado debidamente el proyecto de
Regulación RAC 04 CARTAS AERONAUTICAS a efecto
de que la industria aeronáutica formule los comentarios
en procura de fortalecer la eficacia de dicho estamento
normativo. CONSIDERANDO (6): Que de acuerdo a lo
establecido en la normativa aeronáutica vigente, la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil mediante Resolución y con
conocimiento de las personas naturales o jurídicas a quienes
será dirigida, tiene plenas facultades para emitir, revisar,
derogar, las Regulaciones Aeronáuticas (RAC), a efecto de
armonizarlas con los avances tecnológicos y normativas
internacionales de aviación civil. POR TANTO esta Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) al amparo de los
artículos 2,18 numeral 2) literal b), 310 párrafo segundo
de la Ley de Aeronáutica Civil; y 4, de su Reglamento de
aplicación RESUELVE: PRIMERO: APROBAR la
Modificación Parcial de la Regulación de Aeronáutica Civil
RAC 04 CARTAS AERONÁUTICAS Segunda Edición,
Enmienda 01 en este orden: PREÁMBULO La enmienda
01 de la Segunda Edición del RAC 04 con fecha 28 de junio
del 2018, incorpora la enmienda 60 al anexo 04 Cartas
Aeronáuticas” aplicáble desde el 08 de noviembre del 2018,
conformando la norma nacional para el cumplimiento con
las disposiciones establecidas sobre este tema en el Anexo 04
del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Además,
incluye nuevos requisitos incorporados al RAC-04.
Definiciones
Altitud/altura de procedimiento. Altitud/altura publicada
que se utiliza para definir el perfil vertical de un procedimiento
de vuelo a la mínima altitud/altura de franqueamiento de
obstáculos o sobre ella, cuando esté establecida.
Calidad de los datos. Grado o nivel de confianza de que los
datos proporcionados satisfarán los requisitos del usuario de
datos en lo que se refiere a exactitud, resolución, integridad
(o grado de aseguramiento equivalente), trazabilidad,
puntualidad, completitud y formato.
Carta aeronáutica. Representación de una parte de la Tierra,
sus construcciones y relieve, que sirve específicamente para
cumplir las necesidades de la navegación aérea.
Especificación para la navegación...
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Sección B Avisos Legales
(b) ...........
(1) El Manual sobre la navegación basada en la
performance (PBN) (Doc. 9613), Volumen II, contiene
directrices detalladas sobre las especificaciones para
la navegación.
(2) El término RNP, definido anteriormente como
“declaración de la performance de navegación
necesaria para operar dentro de un espacio aéreo
definido”, se ha retirado de esta Regulación puesto
que el concepto de RNP ha sido reemplazado por el
concepto de PBN. En esta Regulación, el término RNP
sólo se utiliza ahora en el contexto de especificaciones
de navegación que requieren vigilancia de la
performance y alerta, p. ej., RNP 4 se refiere a la
aeronave y los requisitos operacionales, comprendida
una performance lateral de 4 NM, con la vigilancia de
performance y alerta a bordo que se describen en el
Doc. 9613.
Resolución de los datos. Número de unidades o de dígitos
con los que se expresa y se emplea un valor medido o
calculado.
Terreno. Superficie de la Tierra con características naturales
de relieve como montañas, colinas, sierras, valles, masas de
agua, hielos y nieves eternos y excluyendo los obstáculos.
Lista de Abreviaturas
DEM Modelo de elevación digital
FTE Error técnico de vuelo
GARP Punto de referencia de azimut del GNSS
SECCIÓN 1
SUBPARTE A ESPECIFICACIONES GENERALES
RAC 04.010 Títulos
(a) El título de una carta o de una serie de cartas preparadas
de conformidad con las especificaciones contenidas
en esta Regulación con objeto de satisfacer la función
de la carta será el mismo que el encabezamiento de la
Subparte correspondiente, tal como quede modificado
por la aplicación de cualquier norma en El contenida; y
se ajustara a las normas especificadas en esta sección.
RAC 04.015 Información adicional
(b)....
(1) Designación o título de la serie de cartas (el título
puede abreviarse.);
(2) Nombre y referencia de la hoja;
(3) Una indicación de la hoja contigua en cada uno de los
márgenes de las hojas (cuando proceda).
RAC 04.020 Símbolos
(Ver CCA 04.020)
(d) El proveedor de servicios MAP debe asegurarse de que
los símbolos aparezcan en la forma que se especifica
en RAC 04.020 incisos (a), (b) y en el Apéndice 2 –
Símbolos Cartográficos, símbolo número 121.
RAC 04.045 Abreviaturas
(b) Cuando sea pertinente, las abreviaturas deberán
seleccionarse del documento Procedimientos para los
servicios de navegación aérea - Abreviaturas y códigos
de la OACI (Doc 8400).
RAC 04.085 Datos Aeronáuticos
(Ver CCA 04.085)
(c) El proveedor de servicios MAP se asegurará de que
se mantiene la integridad de los datos aeronáuticos en
todo el proceso de datos, desde la iniciación hasta la
distribución al siguiente usuario previsto.
(d) Durante la transmisión y/o almacenamiento de
conjuntos de datos aeronáuticos y de datos digitales,
se utilizarán técnicas de detección de errores de datos
digitales.
RAC 04.090 Sistema de referencia horizontal
(Ver CCA 04.090)
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Sección B Avisos Legales
(b) Las coordenadas geográficas que se hayan transformado
a coordenadas WGS-84, pero cuya precisión del trabajo
en el terreno original no satisfaga los requisitos del
RAC ATS, Subparte B y del RAC 14, Subparte B, se
indicarán con un asterisco.
RAC 04.106 Exámenes Periódicos a los Procedimientos
de Vuelo por Instrumentos (IFP)
(Ver CCA 04.106)
(a) El proveedor de los servicios PANS/OPS debe realizar
exámenes periódicos cada cinco años, a los procesos
de los procedimientos de vuelo por instrumentos (IFP)
publicados, asegurándose que continúan cumpliendo
con los criterios que cambian y satisfacen los requisitos
de los usuarios.
RAC 04.107 Manual de Funciones y Responsabilidades
PANS/OPS
(Ver CCA 04.107)
(a) El proveedor de los servicios PANS/OPS debe de
elaborar e implementar un manual de funciones
y responsabilidades, como mínimo cuente con
la descripción de los puestos y con la estructura
establecida en CCA 04.107.
RAC 04.108 Programa de Instrucción PANS/OPS
(VER CCA 04.108)
(a) El proveedor de los Servicios PANS/OPS debe de
elaborar e implementar un programa de entrenamiento
el cual debe de ser aprobado por la AHAC y que
como mínimo deba contener la capacitación inicial,
avanzada, especializada, IPPT/OJT, recurrente y
llevar el registro de la instrucción y con la estructura
establecida en CCA 04.108.
(b) El proveedor de servicios PANS/OPS debe exigir a su
personal que complete de manera satisfactoria el IPPT/
OJT antes de que se le asignen tareas y responsabilidades
en la elaboración de cartas aeronáuticas, debiendo
elaborar como mínimo tres (3) cartas en dicho proceso.
RAC 04.111 Manual de Funciones y Responsabilidades
MAP
(Ver CCA 04.111)
(a) El proveedor de los servicios MAP debe de elaborar e
implementar un manual de funciones y responsabilidades,
como mínimo cuente con la descripción de los puestos
y con la estructura establecida en CCA 04.111.
RAC 04.112 Programa de Instrucción MAP
(VER CCA 04.112)
(a) El proveedor de los Servicios MAP debe de elaborar
e implementar un programa de entrenamiento el cual
debe de ser aprobado por la AHAC y que como mínimo
deba contener la capacitación inicial, avanzada,
especializada, IPPT/OJT, recurrente y llevar el registro
de la instrucción y con la estructura establecida en
CCA 04.112.
(b) El proveedor de servicios MAP debe exigir a su personal
que complete de manera satisfactoria el IPPT/OJT antes
de que se le asignen tareas y responsabilidades en la
elaboración de cartas aeronáuticas, debiendo elaborar
como mínimo tres (3) cartas en dicho proceso.
SUBPARTE B - PLANO DE OBSTÁCULOS DE
AERÓDROMO - OACI TIPO A RAC 04.140 Formato
(c) Se trazará la cuadrícula de perfil en toda el área de
perfil excepto la pista. El cero correspondiente a las
coordenadas verticales será el nivel medio del mar. El
cero correspondiente a las coordenadas horizontales
será el extremo de la pista más alejado del área de la
trayectoria de despegue correspondiente. A lo largo de
la base de la cuadrícula y a lo largo de los márgenes
verticales habrá líneas de graduación que indiquen las
subdivisiones de los intervalos.
(d) Los intervalos de la cuadrícula vertical deben ser de 30
m (100 ft) y los de la horizontal de 300 m (1000 ft).
SUBPARTE D - PLANO TOPOGRÁFICO Y
DE OBSTÁCULOS DE AERÓDROMO - OACI
ELECTRÓNICO
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Sección B Avisos Legales
RAC 04.250 Características del terreno
(Ver CCA 04.250)
(b) Las características del terreno se representarán de
manera que ofrezcan una impresión general efectiva
del relieve. Será una representación de la superficie
del terreno mediante valores continuos de elevación
en todas las intersecciones de la cuadrícula definida,
conocida también como modelo de elevación digital
(DEM).
(c) El proveedor de servicios MAP debe suministrar una
representación de la superficie del terreno como una
capa seleccionable de curvas de nivel además del
DEM.
(d) El proveedor de servicios MAP debe usar una imagen
ortorrectificada que equipare las características del
DEM con las características de la imagen superpuesta
para destacar el DEM. La imagen debería suministrarse
como una capa seleccionable separada.
(f) El proveedor de servicios MAP debe vincular con la
característica del terreno representada los atributos
adicionales del terreno suministrados en la base o bases
de datos.
RAC 04.255 Características de los obstáculos
(Ver CCA 04.255)
(a) Las características de los obstáculos y sus
correspondientes atributos representados o vinculados
en la base de datos con el plano se basarán en conjuntos
de datos electrónicos sobre los obstáculos que satisfagan
los requisitos del RAC 15, Subparte E.
(d) El proveedor de servicios MAP debe vincular con la
característica del obstáculo representada los atributos
adicionales del obstáculo suministrados en la base o
bases de datos.
RAC 04.270 Exactitud y resolución
(Ver CCA 04.270)
(a) El orden de exactitud de los datos aeronáuticos, sobre el
terreno y los obstáculos corresponderá al uso previsto
(b) La resolución de los datos aeronáuticos, sobre el
terreno y los obstáculos corresponderá a la exactitud
de los datos reales.
SUBPARTE E - CARTA TOPOGRÁFICA PARA
APROXIMACIONES DE PRECISIÓN – OACI
RAC 04.305 Información sobre la vista de planta y de
perfil (Ver CCA 04.305)
(b) Cuando a una distancia de más de 900 m (3 000 ft)
desde el umbral de la pista el terreno sea montañoso o
presente características importantes para los usuarios
de la carta, el proveedor de servicios MAP debe
representar el perfil del terreno hasta una distancia
máxima de 2 000 m (6 500 ft) desde el umbral de la
pista.
(c) El proveedor de servicios MAP debe indicar la altura
de la referencia ILS redondeada al medio metro o pie
más próximo.
SUBPARTE F - CARTA DE NAVEGACIÓN EN RUTA
- OACI
RAC 04.320 Cobertura y escala
(Ver CCA 04.320)
(a) El proveedor de servicios MAP debe determinar la
disposición de los límites de las hojas según la densidad
y configuración de la estructura de rutas ATS.
RAC 04.325 Proyección
(a) El proveedor de servicios MAP debe usar una
proyección conforme en la que una línea recta
represente aproximadamente un círculo máximo.
SUBPARTE G - CARTA DE ÁREA - OACI
RAC 04.375 Proyección
(a) El proveedor de servicios MAP debe usar una
proyección conforme en la que una línea recta represente
aproximadamente un círculo máximo.
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Sección B Avisos Legales
SUBPARTE J - CARTA DE APROXIMACIÓN POR
INSTRUMENTOS - OACI
RAC 04.520 Cobertura y escala
(e) Debe indicarse una escala de distancias precisamente
debajo del perfil.
RAC 04.540 Construcciones y topografía
(Ver CCA 04.540)
(c) En las áreas donde el relieve es más bajo que el prescrito
en RAC 04.540 (b), todo relieve que exceda 150 m
(500 ft) por encima de la elevación del aeródromo
debe indicarse por curvas de nivel suavizadas, valores
de curvas de nivel y tintas de capas impresas en color
pardo. También debe indicarse en color negro las cotas
correspondientes, comprendida la elevación máxima de
cada curva de nivel superior.
SUBPARTE K - CARTA DE APROXIMACIÓN VISUAL
- OACI
RAC 04.585 Formato
(a) El tamaño de la hoja debería ser de 210 x 148 mm (8,27
x 5,82 pulgadas). Siendo ventajoso imprimir las cartas
en varios colores, elegidos de manera que permitan lo
más posible la lectura con diversos grados y clases de
luz.
RAC 04.600 Construcciones y topografía
(d) Cuando se indiquen las cotas, éstas deben seleccionarse
cuidadosamente, indicando la elevación/altura de
algunas cotas por referencia tanto al nivel medio del
mar como a la elevación del aeródromo.
SUBPARTE M - PLANO DE AERÓDROMO PARA
MOVIMIENTOS EN TIERRA - OACI
RAC 04.670 Cobertura y escala
(b) Debe indicarse una escala lineal.
SUBPARTE N - PLANO DE ESTACIONAMIENTO Y
ATRAQUE DE AERONAVES - OACI
RAC 04.700 Cobertura y escala
(b) Debe indicarse una escala lineal.
RAC 04.730 Escala
Se indicará en el margen una escala de conversión (metros/
pies).
RAC 04.745 Identificación
(a)...........................................
(1) Cuando sea aplicable, las hojas deberían identificarse
también por el número de referencia correspondiente al
Apéndice 5 de esta Reglamentación, añadiendo uno de
los sufijos siguientes indicador del cuadrante:
SEGUNDO: La presente Modificación RAC 04 CARTAS
AERONÁUTICAS, entrará en vigencia una vez haya sido
publicada la presente Resolución en “LA GACETA” Diario
Oficial de la República de Honduras y consecuentemente
haya sido informado a los operadores a través del Servicio de
Navegación Aeronáutica AIS dependiente del Departamento
de Navegación Aérea y publicado su contenido en la página
oficial de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
www.ahac.gob.hn. PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE.
LIC. WILFREDO LOBO REYES
DIRECTOR EJECUTIVO
ABOG. JESÚS EDUARDO ANARIBA
ENCARGADO SECRETARÍA ADMINISTRATIVA
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Sección B Avisos Legales
PREÁMBULO
La enmienda 01 de la Segunda Edición del RAC 04 con fecha
28 de junio del 2018, incorpora la enmienda 60 al anexo 04
Cartas Aeronáuticas” aplicable desde el 08 de noviembre del
2018, conformando la norma nacional para el cumplimiento
con las disposiciones establecidas sobre este tema en el
Anexo 04 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Además, incluye nuevos requisitos incorporados al RAC-04.
Definiciones
Altitud/altura de procedimiento. Altitud/altura publicada que
se utiliza para definir el perfil vertical de un procedimiento
de vuelo a la mínima altitud/altura de franqueamiento de
obstáculos o sobre ella, cuando esté establecida.
Calidad de los datos. Grado o nivel de confianza de que los
datos proporcionados satisfarán los requisitos del usuario de
datos en lo que se refiere a exactitud, resolución, integridad
(o grado de aseguramiento equivalente), trazabilidad,
puntualidad, completitud y formato.
Carta aeronáutica. Representación de una parte de la Tierra,
sus construcciones y relieve, que sirve específicamente para
cumplir las necesidades de la navegación aérea.
Especificación para la navegación.......................................
(b)…………………………………………………………
…………………
(1) El Manual sobre la navegación basada en la
performance (PBN) (Doc. 9613), Volumen
II, contiene directrices detalladas sobre las
especificaciones para la navegación.
(2) El término RNP, definido anteriormente como
“declaración de la performance de navegación
necesaria para operar dentro de un espacio aéreo
definido”, se ha retirado de esta Regulación puesto
que el concepto de RNP ha sido reemplazado
por el concepto de PBN. En esta Regulación, el
término RNP sólo se utiliza ahora en el contexto
de especificaciones de navegación que requieren
vigilancia de la performance y alerta, p. ej., RNP 4 se
refiere a la aeronave y los requisitos operacionales,
comprendida una performance lateral de 4 NM,
con la vigilancia de performance y alerta a bordo
que se describen en el Doc. 9613.
:
Resolución de los datos. Número de unidades o de dígitos
con los que se expresa y se emplea un valor medido o
calculado.
:
Terreno. Superficie de la Tierra con características naturales
de relieve como montañas, colinas, sierras, valles, masas de
agua, hielos y nieves eternos y excluyendo los obstáculos.
Lista de Abreviaturas
DEM Modelo de elevación digital
FTE Error técnico de vuelo
GARP Punto de referencia de azimut del GNSS
SECCIÓN 1
SUBPARTE A ESPECIFICACIONES GENERALES
RAC 04.010 Títulos
(a) El título de una carta o de una serie de cartas
preparadas de conformidad con las especificaciones
contenidas en esta Regulación con objeto de
satisfacer la función de la carta será el mismo que
el encabezamiento de la Subparte correspondiente,
tal como quede modificado por la aplicación de
cualquier norma en el contenida; y se ajustara a las
normas especificadas en esta sección.
RAC 04.015 Información adicional
(b)…………………………………………………………..
(1) Designación o título de la serie de cartas (el título
puede abreviarse.);
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Sección B Avisos Legales
(2) nombre y referencia de la hoja;
(3) una indicación de la hoja contigua en cada uno de los
márgenes de las hojas (cuando proceda).
RAC 04.020 Símbolos
(Ver CCA 04.020)
(d) El proveedor de servicios MAP debe asegurarse
de que los símbolos aparezcan en la forma que se
especifica en RAC 04.020 incisos (a), (b) y en el
Apéndice 2 – Símbolos Cartográficos, símbolo
número 121.
RAC 04.045 Abreviaturas
(b) Cuando sea pertinente, las abreviaturas deberán
seleccionarse del documento Procedimientos para
los servicios de navegación aérea - Abreviaturas y
códigos de la OACI (Doc 8400).
RAC 04.085 Datos Aeronáuticos
(Ver CCA 04.085)
(c) El proveedor de servicios MAP se asegurará de que
se mantiene la integridad de los datos aeronáuticos
en todo el proceso de datos, desde la iniciación hasta
la distribución al siguiente usuario previsto.
(d) Durante la transmisión y/o almacenamiento de
conjuntos de datos aeronáuticos y de datos digitales,
se utilizarán técnicas de detección de errores de datos
digitales.
RAC 04.090 Sistema de referencia horizontal
(Ver CCA 04.090)
(b) Las coordenadas geográficas que se hayan
transformado a coordenadas WGS-84, pero cuya
precisión del trabajo en el terreno original no satisfaga
los requisitos del RAC ATS, Subparte B y del RAC
14, Subparte B, se indicarán con un asterisco.
RAC 04.106 Exámenes Periódicos a los Procedimientos
de Vuelo por Instrumentos (IFP)
(Ver CCA 04.106)
(a) El proveedor de los servicios PANS/OPS debe
realizar exámenes periódicos cada cinco años, a
los procesos de los procedimientos de vuelo por
instrumentos (IFP) publicados, asegurándose que
continúan cumpliendo con los criterios que cambian
y satisfacen los requisitos de los usuarios.
RAC 04.107 Manual de Funciones y Responsabilidades
PANS/OPS
(Ver CCA 04.107)
(a) El proveedor de los servicios PANS/OPS debe de
elaborar e implementar un manual de funciones
y responsabilidades, como mínimo cuente con
la descripción de los puestos y con la estructura
establecida en CCA 04.107.
RAC 04.108 Programa de Instrucción PANS/OPS
(VER CCA 04.108)
(a) El proveedor de los Servicios PANS/OPS debe de
elaborar e implementar un programa de entrenamiento
el cual debe de ser aprobado por la AHAC y que
como mínimo deba contener la capacitación inicial,
avanzada, especializada, IPPT/OJT, recurrente y
llevar el registro de la instrucción y con la estructura
establecida en CCA 04.108.
(b) El proveedor de servicios PANS/OPS debe exigir
a su personal que complete de manera satisfactoria
el IPPT/OJT antes de que se le asignen tareas
y responsabilidades en la elaboración de cartas
aeronáuticas, debiendo elaborar como mínimo tres
(3) cartas en dicho proceso.
RAC 04.111 Manual de Funciones y Responsabilidades
MAP
(Ver CCA 04.111)
(a) El proveedor de los servicios MAP debe de
elaborar e implementar un manual de funciones
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Sección B Avisos Legales
y responsabilidades, como mínimo cuente con
la descripción de los puestos y con la estructura
establecida en CCA 04.111.
RAC 04.112 Programa de Instrucción MAP
(VER CCA 04.112)
(a) El proveedor de los Servicios MAP debe de elaborar
e implementar un programa de entrenamiento el
cual debe de ser aprobado por la AHAC y que
como mínimo deba contener la capacitación inicial,
avanzada, especializada, IPPT/OJT, recurrente y
llevar el registro de la instrucción y con la estructura
establecida en CCA 04.112.
(b) El proveedor de servicios MAP debe exigir a su
personal que complete de manera satisfactoria
el IPPT/OJT antes de que se le asignen tareas
y responsabilidades en la elaboración de cartas
aeronáuticas, debiendo elaborar como mínimo tres
(3) cartas en dicho proceso.
SUBPARTE B - PLANO DE OBSTÁCULOS DE
AERÓDROMO - OACI TIPO A
RAC 04.140 Formato
(c) Se trazará la cuadrícula de perfil en toda el área de
perfil excepto la pista. El cero correspondiente a las
coordenadas verticales será el nivel medio del mar. El
cero correspondiente a las coordenadas horizontales
será el extremo de la pista más alejado del área de
la trayectoria de despegue correspondiente. A lo
largo de la base de la cuadrícula y a lo largo de los
márgenes verticales habrá líneas de graduación que
indiquen las subdivisiones de los intervalos.
(d) Los intervalos de la cuadrícula vertical deben ser de
30 m (100 ft) y los de la horizontal de 300 m (1000
ft).
SUBPARTE D- PLANO TOPOGRÁFICO Y
DE OBSTÁCULOS DE AERÓDROMO - OACI
ELECTRÓNICO
RAC 04.250 Características del terreno
(Ver CCA 04.250)
(b) Las características del terreno se representarán de
manera que ofrezcan una impresión general efectiva
del relieve. Será una representación de la superficie
del terreno mediante valores continuos de elevación
en todas las intersecciones de la cuadrícula definida,
conocida también como modelo de elevación digital
(DEM).
(c) El proveedor de servicios MAP debe suministrar una
representación de la superficie del terreno como una
capa seleccionable de curvas de nivel además del
DEM.
(d) El proveedor de servicios MAP debe usar una imagen
ortorrectificada que equipare las características
del DEM con las características de la imagen
superpuesta para destacar el DEM. La imagen debería
suministrarse como una capa seleccionable separada.
(f) El proveedor de servicios MAP debe vincular con la
característica del terreno representada los atributos
adicionales del terreno suministrados en la base o
bases de datos.
RAC 04.255 Características de los obstáculos
(Ver CCA 04.255)
(a) Las características de los obstáculos y sus
correspondientes atributos representados o
vinculados en la base de datos con el plano se
basarán en conjuntos de datos electrónicos sobre los
obstáculos que satisfagan los requisitos del RAC 15,
Subparte E.
(d) El proveedor de servicios MAP debe vincular con la
característica del obstáculo representada los atributos
adicionales del obstáculo suministrados en la base o
bases de datos.
RAC 04.270 Exactitud y resolución
(Ver CCA 04.270)
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Sección B Avisos Legales
(a) El orden de exactitud de los datos aeronáuticos,
sobre el terreno y los obstáculos corresponderá al uso
previsto
(b) La resolución de los datos aeronáuticos, sobre el
terreno y los obstáculos corresponderá a la exactitud
de los datos reales.
SUBPARTE E - CARTA TOPOGRÁFICA PARA
APROXIMACIONES DE PRECISIÓN – OACI
RAC 04.305 Información sobre la vista de planta y de
perfil
(Ver CCA 04.305)
(b) Cuando a una distancia de más de 900 m (3 000 ft)
desde el umbral de la pista el terreno sea montañoso o
presente características importantes para los usuarios
de la carta, el proveedor de servicios MAP debe
representar el perfil del terreno hasta una distancia
máxima de 2 000 m (6 500 ft) desde el umbral de la
pista.
(c) El proveedor de servicios MAP debe indicar la altura
de la referencia ILS redondeada al medio metro o pie
más próximo.
SUBPARTE F - CARTA DE NAVEGACIÓN EN RUTA
- OACI
RAC 04.320 Cobertura y escala
(Ver CCA 04.320)
(a) El proveedor de servicios MAP debe determinar
la disposición de los límites de las hojas según la
densidad y configuración de la estructura de rutas
ATS.
RAC 04.325 Proyección
(a) El proveedor de servicios MAP debe usar una
proyección conforme en la que una línea recta
represente aproximadamente un círculo máximo.
SUBPARTE G - CARTA DE ÁREA - OACI
RAC 04.375 Proyección
(a) El proveedor de servicios MAP debe usar una
proyección conforme en la que una línea recta
represente aproximadamente un círculo máximo.
SUBPARTE J - CARTA DE APROXIMACIÓN POR
INSTRUMENTOS - OACI
RAC 04.520 Cobertura y escala
(e) Debe indicarse una escala de distancias precisamente
debajo del perfil.
RAC 04.540 Construcciones y topografía
(Ver CCA 04.540)
(c) En las áreas donde el relieve es más bajo que el
prescrito en RAC 04.540 (b), todo relieve que
exceda 150 m (500 ft) por encima de la elevación
del aeródromo debe indicarse por curvas de nivel
suavizadas, valores de curvas de nivel y tintas
de capas impresas en color pardo. También debe
indicarse en color negro las cotas correspondientes,
comprendida la elevación máxima de cada curva de
nivel superior.
SUBPARTE K - CARTA DE APROXIMACIÓN VISUAL
- OACI
RAC 04.585 Formato
(a) El tamaño de la hoja debería ser de 210 × 148 mm
(8,27 × 5,82 pulgadas). Siendo ventajoso imprimir
las cartas en varios colores, elegidos de manera
que permitan lo más posible la lectura con diversos
grados y clases de luz.
RAC 04.600 Construcciones y topografía
(d) Cuando se indiquen las cotas, éstas deben
seleccionarse cuidadosamente, indicando la
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Sección B Avisos Legales
elevación/altura de algunas cotas por referencia
tanto al nivel medio del mar como a la elevación del
aeródromo.
SUBPARTE M - PLANO DE AERÓDROMO PARA
MOVIMIENTOS EN TIERRA - OACI
RAC 04.670 Cobertura y escala
(b) Debe indicarse una escala lineal.
SUBPARTE N - PLANO DE ESTACIONAMIENTO Y
ATRAQUE DE AERONAVES - OACI
RAC 04.700 Cobertura y escala
(b) Debe indicarse una escala lineal.
RAC 04.730 Escala
(b) Se indicará en el margen una escala de conversión
(metros/pies).
RAC 04.745 Identificación
(a) ...................................................................................
...........
(1) Cuando sea aplicable, las hojas deberían identificarse
también por el número de referencia correspondiente
al Apéndice 5 de esta Reglamentación, añadiendo
uno de los sufijos siguientes indicador del cuadrante:
SECCIÓN 2
SUBPARTE A ESPECIFICACIONES GENERALES
CCA 04.085
(Ver RAC 04.085)
Las especificaciones que rigen el sistema de calidad se indican
en la Subparte “C” RAC 15.060 del RAC 15 Servicios de
Información Aeronáutica.
En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndice 1, figuran las
especificaciones relacionadas con la resolución de los datos
aeronáuticos de las cartas.
En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndice 1, figuran
las especificaciones relacionadas con la clasificación de
integridad correspondiente a los datos aeronáuticos.
En los PANS-AIM (Doc 10066) figuran especificaciones
detalladas acerca de las técnicas de detección de errores de
datos digitales.
CCA 04.090
(Ver RAC 04.090)
En el Manual del Sistema Geodésico Mundial - 1984
(WGS-84) (Doc 9674) figuran textos de orientación amplios
relativos al WGS-84.
Las especificaciones que rigen la determinación y notificación
(exactitud del trabajo de campo y de la integridad de los
datos) de las coordenadas aeronáuticas relativas al WGS-84
para las posiciones geográficas establecidas por los servicios
de tránsito aéreo figuran en el RAC ATS, Subparte B, RAC
ATS 110 y en el Apéndice 4, Tabla 1; y para puntos de
referencia de aeródromos, en el RAC 14, Subparte B y en
la Tabla A5-1 del Apéndice 5 y Tabla A1-1 del Apéndice 1,
respectivamente. En el RAC 139 Subparte C Apendice 1 al
RAC 139.205 parte 4.
En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndice 1, figuran
las especificaciones relacionadas con la clasificación de
exactitud e integridad de los datos aeronáuticos relativos al
WGS-84.
CCA 04.106
(Ver RAC 04.106)
Los exámenes periódicos a los Procedimientos de Vuelo
por Instrumentos, comprende la adquisición de los datos
y el diseño y la promulgación de los procedimientos. Este
proceso comienza con la compilación y verificación de
mucha información y termina con la validación en tierra
y/o en vuelo del producto terminado y la documentación
para publicación. Los elementos del proceso comprenden
facilitadores, limitaciones, producto e información de
retorno posterior a la publicación sobre el procedimiento
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Sección B Avisos Legales
que se considera. Debe seguirse el proceso IFP tanto para
los diseños de procedimientos originales como para los
exámenes periódicos de los IFP existentes.
Proceso de Los Procedimientos de Vuelo Por Instrumentos
CCA 04.107
(Ver RAC 04.107)
El manual de funciones y responsabilidades PANS/OPS
como mínimo debe de contener la siguiente estructura:
(a) Datos de identificación
(1) Título del puesto
(2) Nombre Alternativo (si aplica)
(3) Código (si aplica)
(4) Departamento al que pertenece
(5) Unidad a la que pertenece
(6) De quién depende
(7) A quién supervisa
(b) Funciones del puesto
(1) Descripción de puesto de trabajo
(2) Funciones ordinarias
(3) Funciones eventuales
(c) Relaciones de trabajo
(1) Internas
(2) Externas
(d) Requisitos mínimos para desempeñar el puesto
(1) Requerimientos Educacionales
(2) Conocimientos
(3) Calificaciones
(4) Habilidades
(5) Responsabilidad
(6) Condiciones físicas del trabajo
(e) Condiciones físicas ambientales
(1) Ambiente de trabajo
(2) Riesgos de trabajo
CCA 04.108
(Ver RAC 04.108)
El manual de entrenamiento PANS/OPS como mínimo debe
de contener la siguiente estructura:
(a) Requisitos de calificación y experiencia
(b) Contenido de los cursos:
(1) Entrenamiento inicial
(2) Entrenamiento especializado
(3) Entrenamiento recurrente
(4) Entrenamiento complementario
(c) Proceso IPPT/OJT
(d) Sistema de registros de instrucción.
CCA 04.111
(Ver RAC 04.111)
El manual de funciones y responsabilidades MAP como
mínimo debe de contener la siguiente estructura:
(a) Datos de identificación
(1) Título del puesto
(2) Nombre Alternativo (si aplica)
(3) Código
(4) Departamento al que pertenece
(5) Unidad a la que pertenece
(6) De quién depende
(7) A quién supervisa
(8) Fecha de descripción del puesto
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Sección B Avisos Legales
(b) Funciones del puesto
(1) Descripción de puesto de trabajo
(2) Funciones ordinarias
(3) Funciones eventuales
(c) Relaciones de trabajo
(1) Internas
(2) Externas
(d) Requisitos mínimos para desempeñar el puesto
(1) Requerimientos Educacionales
(2) Conocimientos
(3) Calificaciones
(4) Habilidades
(5) Responsabilidad
(6) Condiciones físicas del trabajo
(e) Condiciones físicas ambientales
(1) Ambiente de trabajo
(2) Riesgos de trabajo
CCA 04.112
(Ver RAC 04.112)
El manual de entrenamiento MAP como mínimo debe de
contener la siguiente estructura:
(a) Requisitos de calificación y experiencia
(b) Contenido de los cursos:
(1) Entrenamiento inicial
(2) Entrenamiento especializado
(3) Entrenamiento recurrente
(4) Entrenamiento complementario
(c) Proceso IPPT/OJT
(d) Sistema de registros de instrucción.
SUBPARTE B - PLANO DE OBSTÁCULOS DE
AERÓDROMO - OACI TIPO A
CCA 04.135
(Ver RAC 04.135)
Podrá utilizarse la escala de 1:20 000 cuando con ello se
acelere la producción de los planos.
CCA 04.155
(Ver RAC 04.155(b))
Cuando el plano imaginario, con una pendiente de 1,0%, no
toque ningún obstáculo, dicho plano puede bajarse hasta que
toque al primer obstáculo.
CCA 04.160
(Ver RAC 04.160)
Cuando no se facilita una distancia declarada debido a que la
pista únicamente es utilizable en un solo sentido, dicha pista
debería identificarse como “no utilizable para despegue,
aterrizaje, o ambos”.
SUBPARTE C - PLANO DE OBSTÁCULOS DE
AERÓDROMO - OACI TIPO B
CCA 04.215
(Ver RAC 04.215)
El área de despegue se describe en RAC 04.155 Datos
Aeronáuticos inciso (b). El área de aproximación consiste
en una zona sobre la superficie del terreno que se halla
directamente debajo de la superficie de aproximación que se
especifica en el RAC 14 Subparte D.
Esto no excluye la necesidad de indicar las cotas críticas
dentro de las áreas de despegue y de aproximación.
Las especificaciones del RAC 14, Subparte D, son requisitos
mínimos. Cuando la autoridad competente haya establecido
superficies más bajas, éstas podrán utilizarse para determinar
los obstáculos.
SUBPARTE D - PLANO TOPOGRÁFICO Y
DE OBSTÁCULOS DE AERÓDROMO - OACI
ELECTRÓNICO
CCA 04.245
(Ver RAC 04.245)
La norma ISO 19117 contiene una definición del plan que
describe el mecanismo de representación de información
geográfica basada en las características, mientras que la
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Sección B Avisos Legales
norma ISO 19109 contiene reglas para el plan de aplicación.
Las relaciones topológicas de geometría espacial y asociadas
se definen en la norma ISO 19107.
CCA 04.250
(Ver RAC 04.250)
En los PANS-AIM (Doc 10066), Capítulo 5 y Apéndices 1, 6
y 8, figuran las especificaciones relacionadas con conjuntos
de datos topográficos.
De conformidad con el RAC 15, Subparte D y los PANS-AIM
(Doc 10066), Capítulo 5 y Apéndices 1 y 8, el DEM para el
espaciado de puestos en el Área 2 (cuadrícula) se especifica
como un segundo de arco (aproximadamente 30 m).
En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndice 6, Tabla A6-1,
figuran las especificaciones relacionadas con los atributos
del terreno.
CCA 04.255
(Ver RAC 04.255)
En los PANS-AIM (Doc 10066), Capítulo 5 y Apéndices
1, 6 y 8, figuran las especificaciones relacionadas con los
conjuntos de datos sobre los obstáculos.
En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndice 6, Tabla A6-2,
figuran las especificaciones relacionadas con los atributos
del obstáculo.
CCA 04.260
(Ver RAC 04.260)
En los PANS-AIM (Doc 10066), Capítulo 5 y Apéndice
1, figuran las especificaciones relacionadas con las
características del aeródromo y los atributos conexos.
La variación magnética puede estar vinculada en la base de
datos con el punto de referencia de aeródromo.
En el RAC 14, Adjunto A, se ofrece un texto de orientación
sobre las distancias declaradas.
CCA 04.265
(Ver RAC 04.265)
Los atributos de las características de las ayudas para la
navegación pueden vincularse con las características de la
ayuda para la navegación representadas en la base o bases
de datos.
CCA 04.270
(Ver RAC 04.270)
En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndice 1, figuran las
especificaciones relacionadas con la exactitud de los datos
aeronáuticos, sobre el terreno y los obstáculos.
En los PANS-AIM (Doc 10066), Apéndice 1, figuran las
especificaciones relacionadas con el orden de resolución de
los datos aeronáuticos, sobre el terreno y los obstáculos.
CCA 04.275
(Ver RAC 04.275)
El método preferido de presentación para la mayoría de
las características de aeródromo es un formato de plano
electrónico con capas de información seleccionables.
El producto impreso puede consistir en hojas “imbricadas” o
en determinadas zonas escogidas según las necesidades del
usuario.
La información sobre atributos de las características
disponibles mediante enlace con la base de datos puede
suministrarse por separado en hojas con las referencias
correspondientes.
CCA 04.280
(Ver RAC 04.280)
En la norma ISO 19131 se especifican los requisitos y se
resumen las especificaciones de datos para la información
geográfica.
La norma ISO 19123 contiene un esquema de la geometría y
funciones de la cobertura.
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Sección B Avisos Legales
La norma ISO 19113 contiene los principios de calidad para
la información geográfica, mientras la norma ISO 19114
abarca los procedimientos de evaluación de la calidad.
En la norma ISO 19115 se especifican los requisitos sobre
metadatos de información geográfica.
Las especificaciones de datos cartográficos documentan
los productos de datos cartográficos que se aplican como
conjunto de datos. Esos conjuntos de datos se describen
mediante metadatos.
SUBPARTE F - CARTA DE NAVEGACIÓN EN RUTA
- OACI
CCA 04.315
(Ver RAC 04.315)
En ciertas condiciones, podría ser necesario proporcionar una
Carta de área - OACI. (Véase la Subparte G del RAC 04).
CCA 04.320
(Ver RAC 04.320)
Debido al grado variable de la aglomeración de información
en ciertas áreas, no puede especificarse una escala uniforme
para este tipo de cartas.
Podrá indicarse una escala lineal basada en la escala media
de la carta.
CCA 04.335
(Ver RAC 04.335)
Los cuadriláteros formados por los paralelos y los meridianos
corresponden, normalmente, al grado completo de latitud
y de longitud. Independientemente de la escala de la carta
que se utilice, la altitud mínima de área se relaciona con el
cuadrilátero resultante.
Para el método de determinación de la altitud mínima de
área, véase el Capítulo 1, 1.8 de los Procedimientos para la
navegación aérea - Operación de aeronaves (PANS-OPS,
Doc 8168), Volumen II, Parte I, Sección 2.
CCA 04.350
(Ver RAC 04.350)
Pueden indicarse otros aeródromos.
En el PANS-AIM (Doc 10066) figuran textos de orientación
sobre la organización de las rutas ATS para la publicación de
vuelos en ruta, los cuales pueden utilizarse para facilitar la
elaboración de cartas.
Pueden indicarse también las distancias totales entre las
radioayudas para la navegación.
Si se hace una declaración general acerca de su existencia,
no es preciso indicar en cada tramo de ruta los puntos de
cambio establecidos en el punto intermedio entre dos ayudas
o en la intersección de dos radiales en el caso de una ruta con
cambio de dirección entre las ayudas.
Los procedimientos ADIZ pueden describirse en el texto de
la carta.
CCA 04.355
(Ver RAC 04.355)
Para las especificaciones relativas a estas cartas, véanse las
Subpartes G, H e I.
Las rutas de salida generalmente parten del extremo de una
pista; las rutas de llegada generalmente terminan en el punto
en que se inicia la aproximación por instrumentos.
SUBPARTE G - CARTA DE ÁREA - OACI
CCA 04.360
(Ver RAC 04.360)
La función que se describe en RAC 04.360 (a) numeral
(3) puede satisfacerse mediante una carta separada o una
inserción en una carta de navegación en ruta.
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Sección B Avisos Legales
CCA 04.365
(Ver RAC 04.365)
En ciertas condiciones, podría ser necesario proporcionar
una carta de salida normalizada - vuelo por instrumentos
(SID) - OACI y una carta de llegada normalizada - vuelo por
instrumentos (STAR) - OACI (véanse las Subpartes H e I).
CCA 04.385
(Ver RAC 04.385)
Se puede seleccionar la curva de nivel apropiada de la altitud
mayor siguiente que figure en los mapas topográficos de base
y que exceda 300 m (1 000 ft) por encima de la elevación del
aeródromo principal como punto de partida para la aplicación
de tintas de capas.
En el Apéndice 3 - Guía de colores, de esta RAC 04, se
prescribe el color pardo apropiado para las curvas de nivel
y las características topográficas, en el cual se basará la
aplicación de tintas de capas de media tinta.
Las cotas y los obstáculos corresponden a aquellos
proporcionados por el especialista en procedimientos.
CCA 04.400
(Ver RAC 04.400)
Los cuadriláteros formados por los paralelos y los meridianos
corresponden, normalmente, al grado completo de latitud
y de longitud. Independientemente de la escala de la carta
que se utilice, la altitud mínima de área se relaciona con el
cuadrilátero resultante.
Para el método de determinación de la altitud mínima de
área, véase el Capítulo 1, 1.8 de los Procedimientos para la
navegación aérea - Operación de aeronaves (PANS-OPS,
Doc 8168), Volumen II, Parte I, Sección 2.
CCA 04.405
(Ver RAC 04.405)
Cuando esta información produzca confusión en la carta, se
puede proporcionar una Carta de altitud mínima de vigilancia
ATC en cuyo caso no es necesario duplicar en la Carta de
área los elementos indicados en la RAC 04.405
SUBPARTE H - CARTA DE SALIDA NORMALIZADA
- VUELO POR INSTRUMENTOS (SID) - OACI
CCA 04.410
(Ver RAC 04.410)
Las disposiciones que rigen la identificación de las rutas
normalizadas de salida figuran en el RAC ATS, Apéndice
3; el Manual de planificación de servicios de tránsito aéreo
(Doc 9426) contiene un texto de orientación relativo al
establecimiento de dichas rutas.
En los Procedimientos para los servicios de navegación
aérea - Operación de aeronaves (PANS-OPS, Doc 8168),
Volumen II, Parte II, figuran las disposiciones que regulan
los criterios de franqueamiento de obstáculos y detalles
sobre la información mínima que se publicará.
CCA 04.420
(Ver RAC 04.420)
La ruta de salida parte generalmente, del extremo de una
pista.
CCA 04.430
(Ver RAC 04.430)
La identificación de la ruta o rutas de salida normalizadas
por instrumentos, la proporciona el especialista en
procedimientos.
CCA 04.435
(Ver RAC 04.435)
:
Las cotas y los obstáculos corresponden a aquellos
proporcionados por los especialistas en procedimientos.
CCA 04.445
(Ver RAC 04.445)
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Sección B Avisos Legales
Podría incluirse en la carta una nota en este sentido.
CCA 04.450
(Ver RAC 04.450)
Los cuadriláteros formados por los paralelos y los meridianos
corresponden, normalmente, a medio grado de latitud y
de longitud. Independientemente de la escala de la carta
que se utilice, la altitud mínima de área se relaciona con el
cuadrilátero resultante.
Para el método de determinación de la altitud mínima de
área, véase el Capítulo 1, 1.8 de los Procedimientos para la
navegación aérea - Operación de aeronaves (PANS-OPS,
Doc 8168), Volumen II, Parte I, Sección 2.
Si se utilizan sistemas de vigilancia ATS para proporcionar
guía vectorial a una aeronave hasta o desde un punto
significativo sobre una ruta normalizada de salida publicada,
los procedimientos pertinentes pueden indicarse en la Carta
de salida normalizada - Vuelo por instrumentos (SID) a
menos que ello produzca confusión en la misma.
Cuando esa información produzca confusión en la carta,
se podría proporcionar una Carta de altitud mínima de
vigilancia ATC; en cuyo caso no es necesario duplicar en la
Carta de salida normalizada - Vuelo por instrumentos (SID)
los elementos indicados en RAC 04.450 inciso (d) numeral
(1) parte (i) inciso (F).
De conformidad con los PANS-OPS, Volumen II, la
información sobre los obstáculos muy próximos es
proporcionada por los especialistas en procedimientos.
SUBPARTE I - CARTA DE LLEGADA NORMALIZADA
- VUELO POR INSTRUMENTOS (STAR) - OACI
CCA 04.460
(Ver RAC 04.460)
Se ha de interpretar que las rutas normalizadas de llegada -
vuelo por instrumentos, comprenden “perfiles de descenso
normalizados”, “aproximación de descenso continuo” y
otras descripciones no normalizadas. En el caso de un perfil
de descenso normalizado, no se requiere el trazado de una
sección transversal.
Las disposiciones que rigen la identificación de las rutas
normalizadas de llegada figuran en el RAC ATS, Apéndice
3; el Manual de planificación de servicios de tránsito aéreo
(Doc 9426) contiene un texto de orientación relativo al
establecimiento de dichas rutas.
CCA 04.480
(Ver RAC 04.480)
La identificación de las rutas de llegada normalizadas
- por instrumentos, la proporciona el especialista en
procedimientos.
CCA 04.495
(Ver RAC 04.495)
Podría indicarse en la carta una nota en este sentido.
CCA 04.500
(Ver RAC 04.500)
Los cuadriláteros formados por los paralelos y los meridianos
corresponden, normalmente, a medio grado de latitud y
de longitud. Independientemente de la escala de la carta
que se utilice, la altitud mínima de área se relaciona con el
cuadrilátero resultante.
Para el método de determinación de la altitud mínima de
área, véase el Capítulo 1, 1.8 de los Procedimientos para la
navegación aérea - Operación de aeronaves (PANS-OPS,
Doc 8168), Volumen II, Parte I, Sección 2.
SUBPARTE J - CARTA DE APROXIMACIÓN POR
INSTRUMENTOS - OACI
CCA 04.510
(Ver RAC 04.510)
En los Procedimientos para los servicios de navegación
aérea - Operación de aeronaves (PANS-OPS, Doc 8168), se
incluyen criterios detallados para establecer procedimientos
de aproximación por instrumentos y el grado de resolución
de las correspondientes altitudes/alturas.
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Sección B Avisos Legales
CCA 04.535
(Ver RAC 04.535)
La identificación del procedimiento de aproximación por
instrumentos la proporciona el especialista en procedimientos.
CCA 04.555
(Ver RAC 04.555)
Los obstáculos corresponden a aquellos proporcionados por
el especialista en procedimientos.
En el Manual de cartas aeronáuticas (Doc 8697) figura
orientación sobre la representación cartográfica de las
penetraciones VSS.
Para la representación del perfil del suelo, el especialista en
procedimientos proporcionará al cartógrafo las plantillas
efectivas de las áreas primarias y secundarias del tramo de
aproximación final.
Se desea utilizar la representación de la altitud/altura mínima
de vuelo en cartas que representen aproximaciones que no
sean de precisión con un punto de referencia de aproximación
final.
CCA 04.565
(Ver RAC 04.565)
Por datos apropiados se entiende los proporcionados por el
especialista en procedimientos
SUBPARTE L - PLANO DE AERÓDROMO /
HELIPUERTO - OACI
CCA 04.645
(Ver RAC 04.645)
Los tipos de helipuertos figuran en el RAC 14, como de
superficie, elevado o heliplataforma.
Si se utilizan sistemas de vigilancia ATS para proporcionar
guía vectorial a una aeronave hasta o desde puntos
significativos sobre una ruta normalizada de llegada o para dar
autorización para descender por debajo de la altitud mínima
de sector durante la llegada, publicada, los procedimientos
pertinentes pueden indicarse en la Carta de rutas de llegada
normalizada - Vuelo por instrumentos (STAR), a menos que
ello produzca confusión en el dibujo.
Cuando esa información produzca confusión en la carta, se
podría proporcionar una Carta de altitud mínima de vigilancia
ATC, en cuyo caso no es necesario duplicar en la Carta de
llegada normalizada - Vuelo por instrumentos (STAR), los
elementos indicados en RAC 04.500 inciso (d) numeral (1)
parte (i) inciso (F).
CCA 04.505
(Ver RAC 04.505)
Por datos apropiados se entiende los proporcionados por el
especialista en procedimientos.
SUBPARTE S - CARTA DE ALTITUD MÍNIMA DE
VIGILANCIA ATC - OACI
CCA 04.880
(Ver RAC 04.880)
Los objetivos del servicio de control del tránsito aéreo según
lo prescrito en el Anexo 11 no incluyen la prevención de
colisiones con el suelo. Los procedimientos prescritos en
los Procedimientos para los servicios de navegación aérea
- Gestión del tránsito aéreo (PANS-ATM, Doc 4444), no
exoneran a los pilotos de su responsabilidad de asegurar que
las autorizaciones emitidas por las dependencias de control
de tránsito aéreo sean seguras en este sentido. Cuando se
proporcione guía vectorial a vuelos IFR o se proporcione
una ruta directa que haga salir a la aeronave de una ruta ATS,
se aplica el Capítulo 8, 8.6.5.2 de los PANS-ATM.
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RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE LA
MODIFICACIÓN DE LA REGULACIÓN RAC
LPTA LICENCIAS AL PERSONAL TECNICO
AERONAUTICO.-
AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL.-
Comayagüela, municipio del Distrito Central, diecinueve
(19) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTA: Para aprobación de la Modificación de la Regulación
de Aeronáutica Civil denominada RAC LPTA LICENCIAS
AL PERSONAL TECNICO AERONAUTICO.
CONSIDERANDO (1): Que es potestad de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) emitir; revisar,
reformar o derogar las Regulaciones Aeronáuticas Civiles
(RAC) de Honduras de conformidad con la Ley de
Aeronáutica Civil, sus Reglamentos y las recomendaciones
de la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI). CONSIDERANDO (2): Que las Regulaciones
Aeronáuticas Civiles de Honduras, son normas de carácter
eminentemente técnico, emitidas por la Agencia Hondureña
de Aeronáutica Civil (AHAC), de conformidad con la Ley
de Aeronáutica Civil, su Reglamento y las recomendaciones
de la Organización de Aviación Civil Internacional y
cualquier otro Organismo Internacional de competencia
aeronáutica y que sea reconocido legalmente en la República.
CONSIDERANDO (3): Que mediante resolución de
fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017),
esta Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, aprobó la
RAC LPTA LICENCIAS AL PERSONAL TECNICO
AERONAUTICO.- CONSIDERANDO (4): Que el
Departamento de Asesoría Técnico Legal con fecha 10 de
junio del año en curso, emitió Dictamen siendo del parecer
que se apruebe la misma, ya que constituye una ampliación
a la normativa vigente incorporando disposiciones que
emanan de la Organización de Aviación Civil Internacional y
que cada Estado deviene obligada a incluirla a su legislación
nacional. CONSIDERANDO (5): Que consta en las
diligencias de mérito que se ha socializado debidamente
el proyecto de Regulación RAC LPTA LICENCIAS
AL PERSONAL TECNICO AERONAUTICO a efecto
de que la industria aeronáutica formule los comentarios
en procura de fortalecer la eficacia de dicho estamento
normativo. CONSIDERANDO (6): Que de acuerdo a lo
establecido en la normativa aeronáutica vigente, la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil mediante Resolución y con
conocimiento de las personas naturales o jurídicas a quienes
será dirigida, tiene plenas facultades para emitir, revisar,
derogar, las Regulaciones Aeronáuticas (RAC), a efecto de
armonizarlas con los avances tecnológicos y normativas
internacionales de aviación civil. POR TANTO esta Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) al amparo de los
artículos 2, 18 numeral 2) literal b), 310 párrafo segundo
de la Ley de Aeronáutica Civil; y, 4 de su Reglamento de
aplicación RESUELVE: PRIMERO: APROBAR la
Modificación Parcial de la Regulación de Aeronáutica Civil
RAC LPTA LICENCIAS AL PERSONAL TÉCNICO
AERONÁUTICO Segunda Edición, Revisión 01 en este
orden: PREÁMBULO de la enmienda 174 del Anexo 1
de OACI, se incluye: La enmienda se realiza en acuerdo
con la propuesta elaborada por la Secretaría de la OACI para
reconocer como válida una práctica utilizada por algunos
estados mediante la cual las licencias de Piloto expedidas
por un Estado son convalidadas automáticamente por los
demás Estados partes, en un acuerdo oficial sujeto a la
reglamentación común sobre otorgamiento de licencias.
En la Tabla de Contenido la disposición RAC LPTA 021
Convalidación de una licencia en virtud de un acuerdo
entre Estados contratantes de conformidad con reglamentos
comunes de otorgamiento de licencias.
En la Tabla de Contenido RAC LPTA 106 Autorización
Examinadores Delegados Tierra.
RAC LPTA 020 literal a) numeral (3): Al personal técnico
extranjero que opere una aeronave con registro hondureño
fuera del territorio nacional se podrán convalidar licencias
y habilitaciones, en esta convalidación se imprimirá una
restricción a la clase o tipo de aeronave.
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RAC LPTA 020 literal a) numeral (5): La vigencia de la
convalidación será al vencimiento del certificado médico,
siempre y cuando no exceda de los doce meses.
RAC LPTA 021: Convalidación de una licencia en virtud
de un acuerdo entre Estados contratantes de conformidad
con reglamentos comunes de otorgamiento de licencias.
a) Cuando se convalide una licencia en virtud de un
acuerdo oficial entre el Estado de Honduras y otro
Estado(s) contratante(s) al Convenio de Chicago, esto
se llevará a cabo mediante la firma de un acuerdo oficial
en el que se reconozca el proceso de convalidación
automática, se tengan reglamentos y procedimientos
comunes: se haya establecido un sistema de vigilancia
y se haya registrado el acuerdo ante la OACI.
b) Las licencias convalidadas en virtud del proceso
descrito en a) anterior llevan una anotación en un
adjunto a la licencia en el que se indica que se ha
convalidado automáticamente en virtud del acuerdo
descrito anteriormente y se menciona el número
de registro del acuerdo ante la OACI. La anotación
también incluye la lista de los Estados partes del
acuerdo.
c) Hasta el 31 de diciembre de 2022. Si el Estado de
Honduras reúne los requisitos del párrafo a) anterior
y ha expedido licencias con anterioridad al 09 de
noviembre de 2017, puede utilizar otro medio, que se
lleve a bordo de la aeronave o en un lugar accesible,
para indicar que las licencias expedidas por Honduras
se convalidan con arreglo al acuerdo descrito en el
párrafo a) anterior.
RAC LPTA 050 literal m) Cuando el titular de una licencia
de piloto privado - avión dirigible helicóptero y aeronave de
despegue vertical de piloto de planeador, de piloto de globo
libre y de controlador de tránsito aéreo haya cumplido 50
años, el período de validez en RAC LPTA 050 incisos (i)
deberá reducirse a 12 (doce) meses.
RAC LPTA 050 literal n) numeral 3) Evaluación médica
clase dos. (Excepto para el ayudante TMA)
RAC LPTA 095 párrafo primero: Al personal aeronáutico
procedente de la Fuerza Aérea Hondureña que aspire
a la obtención de una de las licencias o habilitaciones
(Piloto, Mecánico) de que trata estas regulaciones, les
serán reconocidos los conocimientos y experiencia que,
debidamente acreditados mediante la certificación (FA-3)
y la presentación del título, diploma o certificado, según
corresponda, hayan sido obtenidos en instituciones u
organismos militares. Este hecho no exime al solicitante de
pasar satisfactoriamente las pruebas teóricas y prácticas para
la licencia a la cual está optando.
RAC LPTA 095 literal b) numeral 1): Al personal egresado
de una escuela militar que haya aprobado la carrera para
Mecánico, durante los 24 meses calendario antes del mes
de aplicación, se le reconocerá la instrucción teórica, pero
para el otorgamiento de una licencia debe cumplir con los
exámenes teóricos y prácticos y con los demás requisitos
establecidos en la Subparte D, RAC LPTA 230 inciso b de
esta regulación, exceptuando el requisito de ser titular de una
licencia de Auxiliar de TMA para el personal.
RAC LPTA 106 Autorización de examinadores delegados
para realizar chequeos prácticos a personal de tierra
descritos en la Subparte D de esta regulación.
Requisitos para expedir la autorización
(1) Disposiciones Generales
(i) El Examinador delegado (Tierra) es personal
certificado por la Agencia Hondureña de Aviación
Civil, el cual tiene el entrenamiento apropiado, la
experiencia y habilidad demostrada para evaluar
y certificar los conocimientos y habilidades de un
persona que desea ostentar licencia y /o habilitaciones
descritas en la Subparte D de esta regulación.
(ii) De conformidad con la autorización concedida, el
examinador actuará como delegado de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil para realizar el
chequeo práctico.
(iii) Examinador delegado (tierra) deberá dar cuenta
razonada de las deficiencias detectadas a la Agencia
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Hondureña de Aeronáutica Civil, para lo cual contará
con el apoyo de la misma.
(iv) Requisitos previos:
Los examinadores deberán ser titulares de una licencia y
habilitación igual, al menos, a la licencia o habilitación para
la que están autorizados a realizar el chequeo práctico.
Cuando no esté disponible un examinador calificado y a
discreción de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil,
pueden ser autorizados examinadores de otras autoridades
de aviación Civil.
(v) Entrenamiento para Examinadores Delegados (Tierra)
El candidato deberá asistir al programa de entrenamiento
diseñado para tal fin por la Agencia Hondureña de Aeronáutica
Civil y se encuentra detallado en el manual de capacitación,
contando con una duración no menos de ocho (8) horas, que
incluirá los siguientes módulos como mínimo;
(I) Estructura de la AHAC
(II) OACI
(III) Programas de Auditoría
(IV) RAC’s
(V) Manuales de la AHAC
(VI) Responsabilidad del ID, como representante del
Estado de Honduras
(VII) Todo lo relacionado con los entrenamientos
específico en el procedimiento de la sección de
licencias (delegación de examinadores para el fin en
específico).
Examinadores Delegados (Tierra)-Validez
Una autorización de examinador será por un periodo de 2
años. Los examinadores serán reautorizados a discreción de
la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil.
El RAC LPTA 195 literal e): Entrenamiento para ID y/o
examinadores de vuelo.
El candidato deberá asistir al programa de entrenamiento
diseñado para tal fin por la Agencia Hondureña de Aeronáutica
Civil y se encuentra detallado en el manual de capacitación,
contando con una duración no menos de ocho (8) horas para
el respectivo operador que incluirá los siguientes módulos
como mínimo:
(VIII) Estructura de la AHAC
(IX) OACI
(X) Programas de Auditoría
(XI). RAC’s
(XII) Manuales de la AHAC
(XIII) Responsabilidad del ID, como representante del
Estado de Honduras
(XIV) Todo lo relacionado con los entrenamientos
específico en el procedimiento de la sección
de licencias (delegación de examinadores e
inspectores).
El RAC LPTA 300 Evaluación Médica Clase III literal a)
numeral (1). Todo solicitante de una licencia de controlador
de tránsito aéreo/ Alumno, operador de estación aeronáutica,
Despachador de vuelo, Técnico de Mantenimiento de
Aéronaves (TMA) I y 11/, se someterá a un reconocimiento
médico inicial para obtener la evaluación médica de clase 3.
SEGUNDO: La presente Modificación RAC
LPTA LICENCIAS AL PERSONAL TÉCNICO
AERONÁUTICO, entrará en vigencia una vez haya sido
publicada la presente Resolución en “LA GACETA” Diario
Oficial de la República de Honduras y consecuentemente
haya sido informado a los operadores a través del Servicio
de Navegación Aeronáutica AIS dependiente del
Departamento de Navegación Aérea y publicado su
contenido en la página oficial de la Agencia Hondureña
de Aeronáutica Civil www.ahac.gob.hn. PUBLÍQUESE
Y COMUNÍQUESE.
LIC. WILFREDO LOBO REYES
DIRECTOR EJECUTIVO
ABOG. JESÚS EDUARDO ANARIBA
ENCARGADO SECRETARIA ADMINISTRATIVA
1 J. 2019.
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RAC - LPTA
De la enmienda 171 se incluye
Se realizan los ajustes referentes a la transferencia de las disposiciones sobre gestión de la seguridad
operacional al Anexo 19. De igual manera se incluye información sobre la licencia de piloto con
tripulación múltiple y competencia lingüistica.
De la enmienda 172 se incluye:
a) Edad máxima para los pilotos dedicados a las operaciones del transporte aéreo comercial
internacional;
b) Disposiciones relativas a la instrucción para la prevención y la recuperación de la pérdida de
control de la aeronave;
c) Armonización de los requisitos de competencia lingüistica sin modificación del contenido; y
d) Ampliación de la validez de las medidas de transición relacionadas con la categoría de aeronave
despegue Vertical.
De la enmienda 173 se incluye:
Enmienda relativa a la promoción de la salud y a la aplicación de principios básicos de gestión de la
seguridad operacional al proceso de evaluación médica.
De la enmienda 174 del Anexo 1 de OACI, se incluye:
La enmienda se realiza en acuerdo con la propuesta elaborada por la Secretaría de la PACÍ para
reconocer como válida una práctica utilizada por algunos Estados mediante la cual las licencias de Piloto
expedidas por un Estado son convalidadas automáticamente por los demás Estados partes, en un
acuerdo oficial sujeto a la reglamentación común sobre otorgamiento de licencias.
Febrero 2019 PRE-2 Segunda Edición Rev.1
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RAC - LPTA
TABLA DE CONTENIDO
PORTADA.......................................………………………………………………………………. PORTADA
CONTROL DE FIRMAS .................................................................................................................. CF-1
SISTEMA DE EDICION Y ENMIENDAS ...................................................................................... SEE-1
REGISTRO DE EDICION Y ENMIENDAS ................................................................................... REE-1
PREÁMBULO ............................................................................................................................... PRE-1
LISTA DE PÁGINAS EFECTIVAS ................................................................................................ LPE-1
TABLA DE CONTENIDO ................................................................................................................ TC-1
DEFINICIONES .......................................................................................................................... 1-DIF-1
REQUISITOS ............................................................................................................................ 1-REQ-1
SUB PARTE A Generalidades
RAC LPTA.005 Disposiciones Generales ...................................................................................1-A-1
RAC LPTA.010 Reglas Relativas a las Licencias .......................................................................1-A-1
RAC LPTA.015 Autorización para actuar como miembro de la tripulación de vuelo ................. 1-A-3
RAC LPTA.020 Método de Convalidación de Licencias .............................................................1-A-3
RAC LPTA. 021 Convalidación de una licencia en virtud de un acuerdo entre Estados
contratantes de conformidad con reglamentos comunes de
otorgamiento de licencias ..................................................................................1-A-4
RAC LPTA.025 Al personal nacional y extranjero con residencia en el país,
Que haya obtenido una licencia en el extranjero, le podrá ser reconocido
el entrenamiento teórico práctico, siempre que
Cumpla con los siguientes requisitos .................................................................1-A-4
RAC LPTA.030 Atribuciones del titular de una licencia ................................................................1-A-4
RAC LPTA.035 Experiencia Reciente ..........................................................................................1-A-4
RAC LPTA.040 Notificaciones en caso de incidente, accidente o irregularidad......................... 1>A-4
RAC LPTA.045 Aptitud Psicofísica .............................................................................................. 1-A-4
RAC LPTA.050 De la validez de las licencias ............................................................................. 1-A-6
RAC LPTA.055 Disminución de la aptitud psicofísica ................................................................. 1-A-8
RAC LPTA.060 Uso de sustancias psicoactivas ..........................................................................1-A-9
RAC LPTA.065 Instrucción Reconocida .....................................................................................1-A-10
RAC LPTA.070 Competencia Lingüística ...................................................................................1-A-11
RAC LPTA.075 Disposiciones Especiales ..................................................................................1-A-11
RAC LPTA.080 Las aeronaves que se utilicen en las pruebas prácticas ...................................1-A-12
RAC LPTA.085 Pruebas Prácticas .............................................................................................1-A-12
RAC LPTA.090 Ninguna persona puede hacer o consentir que otro efectúe los siguientes
hechos ............................................................................................................. 1-A-13
RAC LPTA.095 Personal Procedente de la Fuerza Aérea .........................................................1-A-14
RAC LPTA.100 Licencias Temporales .......................................................................................1-A-16
RAC LPTA.105 Autorización de Piloto para Permisos Especiales, para que Pilotos
de Nacionalidad Extranjera puedan Operar Aeronaves con
Matricula Hondureño que operen dentro de un COA hondureño o
emitido por otra Autoridad Aeronáutica ............................................................1-A-17
RAC LPTA.106 ……………………………………. - -
TC-1 Segunda Edición Rev.1 Febrero 2019
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Sección B Avisos Legales
RAC-LPTA
RAC LPTA 015 Autorización para actuar como miembro de la tripulación de vuelo.
(a) Ninguna persona puede actuar como miembro de la tripulación de vuelo en una aeronave civil
matriculada en Honduras, a menos que sea titular de una licencia, o autorización válida, apropiada a
sus funciones o autorización de piloto para propósitos especiales, otorgada por la Agencia Hondureña
Aeronáutica Civil o que, expedida en otro país, haya sido convalidada por la AHAC
(b) Ninguna persona puede actuar en Honduras como miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave
civil matriculada en el extranjero, salvo que:
(1) Sea titular de una licencia o autorización válida correspondiente a sus funciones que haya otorgado
el Estado de la matrícula de la aeronave; o
(2) Que la Reglamentación de Aviación Civil del Estado emisor de la matrícula de la aeronave permita
que una persona pueda actuar como miembro de la tripulación de vuelo en Honduras, si posee una
licencia válida extendida por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil.
(c) Ninguna persona puede actuar fuera del Estado de Honduras como miembro de la tripulación de vuelo
de una aeronave Civil matriculada en Honduras, salvo que sea titular de una licencia o autorización
válida correspondiente a sus funciones que haya otorgado la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil.
RAC LPTA 020 Método de Convalidación de Licencias.
(a) Las licencias otorgadas por otro Estado podrán ser convalidadas por la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para otorgarlas o convalidarlas
cuando las normas del otro Estado que emitió la licencia sean iguales o superiores a las establecidas en
Honduras, de conformidad con el anexo 1 de la OACI.
(1) Únicamente las Convalidaciones de las Licencias de Pilotos serán limitadas (La inscripción de
Limitación que llevará la licencia en el numeral XIII del formato autorizado será; —Privilegios de Piloto
Privado RAC - LPTA -175 y sólo podrán ser utilizadas en vuelos privados.
(2) Por razones técnicas la AHAC podrá otorgar convalidaciones a personal extranjero únicamente en
lo establecido en el inciso (b), cuando sea necesario realizar funciones específicas en aeronaves
con matricula HR, dentro del territorio Nacional. En la convalidación se imprimirá una restricción.
(3) Al personal técnico extranjero que opere una aeronave con registro Hondureño fuera del territorio
nacional se podrán convalidar licencias y habilitaciones, en esta convalidación se imprimirá una
restricción a la clase o tipo de aeronave.
(4) El otorgamiento se acreditará mediante una tarjeta con el título de Convalidación. Esta autorización
debe acompañar a la licencia extranjera. La vigencia de la convalidación, no podrá exceder del
plazo de vigencia y validez de la licencia extranjera y en ningún caso será mayor que el plazo
establecido para las de Honduras, las habilitaciones serán las listadas en la licencia extranjera,
excepto la habilitación de vuelo por instrumentos, La AHAC pondrá en la convalidación las
restricciones que considere aplicables.
(5) La vigencia de la convalidación será al vencimiento del certificado médico, siempre y cuando no
exceda de los doce meses.
(6) Para los efectos de las evaluaciones médicas, se requerirá que este, sea reconocido por un médico
examinador designado por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil.
(7) Cuando se otorga una convalidación en virtud de lo dispuesto en RAC LPTA 015 inciso (a), la
AHAC confirmará la validez de la licencia expedida por otro Estado contratante antes de emitir la
convalidación y si el Estado emisor tiene diferencias para la emisión de la licencia respectiva con el
Anexo 1 de la OACI.
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RAC-LPTA
(b.) Convalidación Temporal.
La Agencia Hondureña de aeronáutica Civil podrá convalidar temporalmente las licencias al personal
que desempeñe en Honduras funciones de asesoramiento o instrucción, personal de tierra o de vuelo
en funciones específicas por un plazo de noventa (90) días los cuales se pueden prorrogar por
períodos iguales, siempre que se demuestre que no se cuenta en el país con personal nacional
calificado para el desempeño de las funciones mencionadas.
RAC LPTA 021 Convalidación de una licencia en virtud de un acuerdo entre Estados contratantes de
conformidad con reglamentos comunes de otorgamiento de licencias.
a) Cuando se convalide una licencia en virtud de un acuerdo oficial entre el Estado de Honduras v otro
Estado(s) contratante(s) al Convenio de Chicago, esto se llevará a cabo mediante la firma de un acuerdo
oficial en el que se reconozca el proceso de convalidación automática, se tengan reglamentos y
procedimientos comunes: se haya establecido un sistema de vigilancia v se haya registrado el acuerdo ante
la OACI.
b) Las licencias convalidadas en virtud del proceso descrito en a) anterior llevan una anotación en un adjunto a
la licencia en el que se indica que se ha convalidado automáticamente en virtud del acuerdo descrito
anteriormente y se menciona el número de registro del acuerdo ante la OACI. La anotación también incluye
la lista de los Estados partes del acuerdo.
c) Hasta el 31 de diciembre de 2022. si el Estado de Honduras reúne los requisitos del párrafo a) anterior v ha
expedido licencias con anterioridad al 09 de noviembre de 2017. puede utilizar otro medio, que se lleve a
bordo de la aeronave o en un lugar accesible, para indicar que las licencias expedidas por Honduras se
convalidan con arréglo al acuerdo descrito en el párrafo a) anterior.
RAC LPTA 025 Al personal nacional y extranjero con residencia en el país, que haya obtenido una
licencia en el extranjero, le podrá ser reconocido el entrenamiento teórico y práctico, siempre que
cumpla con los siguientes requisitos:
(a) Deberá someterse a las pruebas teóricas y prácticas que se establecen, de acuerdo a la licencia o
habilitación solicitada.
(b) Deberá presentar una traducción de la licencia cuando no sea en idioma español cuando sea requerido.
(c) Debe presentar copia de los documentos autenticados.
(d) Y los demás requisitos descritos en el manual de procedimientos de la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil.
RAC LPTA 030 Atribuciones del titular de una licencia.
La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil prohíbe que el titular de una licencia ejerza atribuciones
distintas de las que confiere dicha licencia.
RAC LPTA 035 Experiencia Reciente.
Se prohíbe al piloto al mando de una aeronave llevar pasajeros sin antes haber efectuado tres despegues y
tres aterrizajes en los últimos noventa días.
RAC LPTA 040 Notificaciones en caso de incidente, accidente o Irregularidad
El titular de una licencia deberá notificar por escrito a la sección de licencias y al departamento de
investigación de accidentes, en las siguientes 48 horas después de que haya ocurrido un incidente,
accidente o irregularidad.
RAC LPTA 045 Aptitud Psicofísica
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RAC-LPTA
por las habilitaciones correspondientes a menos que el titular mantenga la competencia y cumpla con
los requisitos relativos a experiencia reciente establecidos por la Agencia Hondureña de Aeronáutica
Civil.
(i) La validez de las evaluaciones médicas serán los siguientes;
(1) 24 meses Licencia Alumno Piloto
(2) 24 meses Licencia de Piloto Privado-Avión, Dirigible, Helicóptero, Aeronave de Despegue Vertical
(3) 12 meses Licencia de Piloto Comercial-Avión, Dirigible, Helicóptero, Aeronave de Despegue Vertical
(4) 12 meses Licencia de Piloto de aeronave de tripulación múltiple.
(5) 12 meses Licencia Piloto de Transporte de Línea Aérea- Avión, Helicóptero, Aeronave de
Despegue Vertical
(6) 24 meses Licencia de Piloto de Planeador
(7) 24 meses Licencia de Piloto de Globo Libre
(8) 12 meses Licencia de Mecánico de Abordo
(9) 12 meses Licencia de Tripulante de Cabina
(10) 24 meses Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo.
(11) 60 meses Licencia de Despachador Vuelo.
(12) 60 meses Licencia de Técnico de Mantenimiento (TMA) I y II.
0) El período de validez de una evaluación médica puede reducirse cuando clínicamente esté indicado.
(k) Cuando el titular de una licencia de piloto de transporte de línea aérea, avión o helicóptero y aeronaves
de despegue vertical, licencia comercial avión, dirigible o helicóptero y aeronaves de despegue vertical
que participen en operaciones de transporte aéreo comercial, con un solo tripulante transportando
pasajeros, haya cumplido los 40 años, el período de validez especificado en RAC LPTA 050 incisos (i)
se reducirá a 6 (seis) meses.
(i) Cuando el titular de unas licencias de piloto transporte línea aérea avión, helicóptero, aeronave de
despegue vertical y licencia comercial- avión, dirigible o helicóptero, aeronaves de despegue vertical
que participa en operaciones de transporte aéreo comercial, haya cumplido los 60 años, el período de
validez especificado en RAC LPTA 050 incisos (i) se reducirá a 6 (seis) meses.
(m) Cuando el titular de una licencia de piloto privado—avión, dirigible, helicóptero, aeronave de despegue
Vertical, de piloto planeador, de piloto de globo libre y de controlador de tránsito aéreo haya cumplido los
40 años, el período de validez especificado en RAC-LPTA - 050 incisos (i) se reducirá a 24 (veinticuatro)
Meses
(m) Cuando el titular de una licencia de piloto privado - avión dirigible helicóptero, y aeronave de
despegue vertical de piloto de planeador, de piloto de globo líbre, y de controlador de tránsito aéreo
haya cumplido 50 años, el período de validez en RAC LPTA 050 incisos (i) deberá reducirse aún más, a 12
(doce) meses.
(n) La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, extenderá un permiso para Alumno piloto y un permiso
para Ayudante de TMA a aquellas personas que llenen los requisitos siguientes;
1) Haber cumplido los 17años de edad;
2) Estudios secundarios completos: y
3) Evaluación médica clase dos.(excepto para el ayudante TMA)
(0) En el caso que el solicitante del permiso del piloto estudiante fuese menor de edad, deberá
presentar autorización debidamente legalizada de los padres o tutores.
(p) En el caso de pilotos de vehículos ultralivianos, estos deberán ajustarse a los requisitos establecidos
en el instructivo respectivo.
RAC LPTA 055 Disminución de la aptitud psicofísica.
(a) El titular de una licencia prevista en esta regulación dejarán de ejercer las atribuciones que estas y las
habilitaciones conexas les confieren cuando tengan conocimiento de cualquier disminución de su aptitud
Febrero 2019 1 - A - 8 Segunda Edición Rev.1
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RAC-LPTA
Para la emisión o ejercicio de los privilegios de cualquier licencia, certificado, habilitación o autorización
bajo ésta regulación;
(c) Cualquier reproducción para el propósito fraudulento de cualquier licencia, certificado, habilitación o
autorización, bajo ésta regulación; o
(d) Cualquier alteración de cualquier Licencia, certificado, habilitación, o autorización bajo ésta regulación.
(e) El cometer un acto prohibido bajo el párrafo (a) de esta sección es una base para suspender o revocar
cualquier licencia, certificado, habilitación o autorización de piloto, poseída por esa persona.
RAC LPTA 095 Personal Procedente de la Fuerza Aérea.
Al personal aeronáutico procedente de la Fuerza Aérea Hondureña que aspire a la obtención de una de las
licencias o habilitaciones (Piloto, Mecánico) de que trata estas regulaciones, les serán reconocidos los
conocimientos y experiencia que, debidamente acreditados mediante la certificación (FA-3) y la
presentación del título, diploma o certificado, según corresponda, hayan sido obtenidos en instituciones u
organismos militares. Este hecho no exime al solicitante de pasar satisfactoriamente las pruebas teóricas
y prácticas para la licencia a la cual está optando.
(a) Pilotos
(1) General. Excepto para pilotos militares habilitados o ex - pilotos militares habilitados que hayan sido
removidos de su estatus de vuelo por la falta de habilidad, o debido a la acción disciplinarla que
involucra operaciones de aeronaves; los pilotos militares habilitados o ex - pilotos militares habilitados
que cumplen los requisitos aplicables de esta sección pueden solicitar, con base en su entrenamiento
militar;
(i.) Una licencia de piloto comercial; o ATP
(ii.) Una habilitación de aeronave que está en la categoría y clase de aeronave para la cual el piloto
militar está calificado;
(iii.) Una habilitación de instrumentos con la habilitación apropiada de aeronave para la cual el piloto
militar está calificado; o
(ív.) Una habilitación de tipo, si es apropiado.
(2) Pilotos Militares en estatus volante activo dentro de los últimos 12 meses. Un piloto militar habilitado o
ex piloto militar habilitado que ha estado activo en su estatus volante dentro de los 12 meses antes de
solicitar deben;
(í.) Pasar la prueba de conocimiento requerida por ésta regulación para la licencia de piloto
comercial.
(ii.) Presentar la documentación que demuestre cumplimiento con los requisitos del párrafo (d) de
esta sección para por lo menos una habilitación de categoría de aeronave; y
(iii.) Presentar documentación que demuestre que el solicitante es o era, en cualquier momento
durante los 12 meses calendario antes del mes de solicitud;
A) Piloto militar habilitado en estado volante activo en la Fuerza Aérea de Honduras.
Febrero 2019 1 - A - 1 4 Segunda Edición Rev.1
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Sección B Avisos Legales
RAC-LPTA
(i.) Una tarjeta de identificación oficial emitida al piloto por la Fuerza Aérea de honduras puede usarse
para demostrar membrecía de las fuerzas armadas.
(ii.) Un original o una copia de un certificado de baja o descargo pueden demostrar descarga o baja de
la Fuerza Aérea de Honduras o ex - miembro en la fuerza armada,
(iii.) El estado actual o anterior como piloto militar habilitado con la Fuerza Aérea de honduras puede
demostrarse por medio de;
(A.) Una orden oficial de la Fuerza Aérea de Honduras con respecto al estatus de vuelo como un
piloto de la Fuerza Aérea de Honduras:
(B.)Una forma oficial de la Fuerza Aérea de honduras o libro de récord de vuelo de piloto que
demuestre el estatus del piloto militar; o
(C.}Una orden oficial que demuestra que el piloto militar habilitado se graduó de una escuela de
piloto militar de Honduras y recibió una habilitación como un piloto militar.
(iv.) Un libro de récord de vuelo de piloto de la Fuerza Aérea de Honduras certificado. Una Forma
oficial apropiada de la Fuerza Aérea de Honduras o resumen pueden usarse para demostrar
tiempo de vuelo en una aeronave militar como un miembro de la Fuerza Aérea de Honduras.
(v.) Un registro oficial de la Fuerza Aérea de Honduras de un chequeo de piloto militar como piloto
al mando puede usarse para demostrar el estado del piloto al mando.
(vi.) Un registro oficial de cumplimiento satisfactorio de un chequeo de habilidad de instrumentos
dentro de los 12 meses calendario que preceden al mes de la aplicación puede usarse para
demostrar calificación de piloto de instrumentos.
(b.) Personal de Mantenimiento de la Fuerza Aérea
(1) Al personal egresado de una escuela militar que haya aprobado la carrera para Mecánico,
durante los 24 meses calendario antes del mes de aplicación, se le reconocerá la instrucción
teórica, pero para el otorgamiento de una licencia debe cumplir con los exámenes teóricos y
prácticos y con los demás requisitos establecidos en la Sub parte D, RAC LPTA 230 inciso b de esta
regulación, exceptuando el requisito de ser titular de una licencia de Auxiliar de TMA para el personal.
(2) Al personal militar que demuestre por medio de una certificación (FA-3) extendida por el servicio militar
que posee por lo menos 3 años de experiencia como mecánico general de aviación, se le otorgará
una licencia de Técnico de Mantenimiento de aeronaves Tipo II.
(3) Al personal militar que demuestre por medio de una certificación(FA-3) y diplomas que acreditan
experiencia en Supervisión y Certificación extendida por el servicio militar, y que posee por lo menos
5 años de experiencia como mecánico general de aviación, se le otorgará una licencia de Mecánico de
mantenimiento de aeronaves Tipo I.
(4) Para la renovación deberán presentar una certificación (FA-3) donde han ejercido labores de Mecánico
general o una certificación extendida por o una organización de mantenimiento aprobada.
RAC LPTA 100 Licencias Temporales.
(a.) Los poseedores de una licencia vencida de piloto que tengan la necesidad de recibir un entrenamiento
específico del equipo, debe cumplir con el requisito de experiencia reciente o evaluación de la
competencia; La AHAC les otorgara una licencia temporal por un periodo de 90 días, validos
únicamente para recibir entrenamiento, cumplir con la competencia reciente o con la evaluación de la
Febrero 2019 1 - A - 1 6 Segunda Edición Rev.1
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Sección B Avisos Legales
RAC-LPTA
(i.) 03 meses calendario después de que fue emitido, a menos que antes sea suspendido o
revocado,
(ii.) Cuando el contrato de arrendamiento para la aeronave expira o el operador termina la relación
laboral del poseedor de la autorización de piloto para permisos especiales;
(iii.) Siempre que la licencia extranjera se haya suspendido, revocado o expirado;
(iv.) Cuando la persona no cumpla los requisitos médicos prescritos para la emisión de la licencia de
piloto extranjera u hondureña.
(e) Renovación. Una persona que ejerce los privilegios de una autorización de piloto para permisos
especiales puede solicitar la renovación 30 días hábiles previos de la expiración de dicha autorización;
siempre que la persona:
(1) Continua cumpliendo los requisitos de ésta regulación; y
(2) Devuelve la autorización de piloto para propósitos especiales al momento de recibir una nueva
autorización.
(f) Devolución.
(1) El poseedor de una autorización de piloto para propósitos especiales debe devolver la autorización
a la AHAC dentro de los 07 días hábiles después que la fecha de autorización termíne.
(2) No cumplir con el párrafo h) de ésta regulación es motivo para negar una autorización de piloto para
propósitos especiales por un período de un año después de la fecha de no cumplimiento con el
párrafo 1).
RAC LPTA 106 Autorización de examinadores delegados para realizar chequeos prácticos a personal
de tierra descritos en la Sub Parte D de esta regulación
Requisitos para expedir la autorización
(1) Disposiciones Generales
(i.) El Examinador delegado (Tierra) es personal certificado por la Agencia Hondureña de
Aviación Civil, el cual tiene el entrenamiento apropiado, la experiencia y habilidad
demostrada para evaluar y certificar los conocimientos y habilidades de un persona que
desea ostentar licencia y /o habilitaciones descritas en la Sub Parte D de esta
regulación.
(Ii.) De conformidad con la autorización concedida, el examinador actuará como delegado
de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil para realizar el chequeo practico.
(iíi.) Examinador delegado (tierra) deberá dar cuenta razonada de las deficiencias detectadas a la
Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, para lo cual contará con el apoyo de la misma.
(2) Requisitos previos:
Los examinadores deberán ser titulares de una licencia y habilitación igual, al menos, a la licencia o
habilitación para la que están autorizados a realizar el chequeo practico.
Cuando no esté disponible un examinador calificado y a discreción de la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil, pueden ser autorizados examinadores de otras autoridades de aviación
Civil.
Febrero 2019 1 - A - 20 Segunda Edición Rev.1
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Sección B Avisos Legales
RAC-LPTA
(3) Entrenamiento para Examinadores Delegados (Tierra)
El candidato deberá asistir al programa de entrenamiento diseñado para tal fin por la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Crvil y se encuentra detallado en el manual de capacitación, contando con
una duración no menos de ocho (8) horas, que incluirá los siguientes módulos como mínimo;
(I) Estructura de la AHAC
(II) OACI
(III) Programas de Auditoria
(IV) R C’
(V) Manuales de la AHAC
(VI) Responsabilidad del ID, como representante del estado de Honduras
(VIl) Todo lo relacionado con los entrenamientos específico en el procedimiento de la sección de
licencias (delegación de examinadores para el fin en específico)
Examinadores Delegados (Tierra)-Validez
Una autorización de examinador será por un periodo de 2 años. Los examinadores serán
reautorizados a discreción de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil.
Febrero 2019 1 - A - 2 1 Segunda Edición Rev.1
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Sección B Avisos Legales
RAC-LPTA
(ii.) Tener la evaluación médica apropiado para sus funciones.
(d) Designación
La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil notificará al ID de su designación por escrito y éste, a su vez,
informará de su aceptación o declinación de la misma manera.
(e) Entrenamiento para ID y/o examinadores de vuelo
El candidato deberá asistir al programa de entrenamiento diseñado para tal fin por la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil y se encuentra detallado en el manual de capacitación, contando con una duración no
menos de ocho (8) horas para el respectivo operador que incluirá los siguientes módulos como mínimo:
(VIII) Estructura de la AHAC
(IX) OACI
(X) Programas de Auditoria
(XI) R C’
(XII) Manuales de la AHAC
(XIII) Responsabilidad del ID. como representante del estado de
Honduras
(XIV) Todo lo relacionado con los entrenamientos especifico en el procedimiento de la sección de
licencias (delegación de examinadores e inspectores)
(f) Evaluación
El candidato deberá ante el inspector de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil evaluar un chequeo en
simulador o avión y demostrar habilidad y conocimiento en técnicas de enseñanza y evaluación, factores
humanos, equipos de vuelo, capacidad de control del avión y el simulador, conocimiento y manejo de las
pantallas del simulador.
(g) Calificación.
(I.) En el caso de que el candidato apruebe satisfactoriamente los requisitos anteriores, la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil, le expedirá una certificación que lo acredita como inspector
Delegado -ID.
(ii.) En caso de que el aspirante falle la evaluación, el inspector de la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil, informará mediante carta al encargado de operaciones de la Agencia Hondureña
de Aeronáutica Civil y al operador. El candidato solo podrá seguir ejerciendo las funciones de
Instructor después de haber presentado examen de vuelo y tierra de acuerdo con las
recomendaciones hechas por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
(iií.) El ID será designado por un período de dos (2) años y puede ser reautorizado a discreción de la
Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil. La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil se reserva el
derecho de revocar dicha designación cuando lo considere conveniente. Para mantener vigente su
calificación, deberá ser evaluado una vez al año sorpresivamente por un Inspector de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil, en un entrenamiento o chequeo que él mismo esté evaluando ante
el inspector de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil.
RACLPTA-200 Examinadores.
(a) Se reconocen siete funciones de examinador;
(1) Examinador de vuelo - Atribuciones / requisitos
(i.) Las atribuciones de un Examinador de Vuelo (avión/ Helicóptero) son realizar:
Febrero 2019 1 - B - 46 Segunda Edición Rev.1
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Sección B Avisos Legales
RAC-LPTA
(8) Mientras esté usando lentes correctivos como los requeridos en RAC LPTA 295 inciso e numeral (2)
el solicitante debe tener la capacidad de leer la tabla N5 o su equivalente a una distancia seleccionada
por el solicitante en un rango de 30 a 50 centímetros. Un solicitante que solo satisfaga lo prescrito en
esta disposición mediante el uso de lentes correctores, se podrá declarar apto a condición de que la
visión próxima sea agregada a (a corrección de gafas recetadas de acuerdo con RAC LPTA 295 inciso
c numeral (2), si dicha corrección es recetada se disponga de tales lentes para uso inmediato cuando
ejerza las atribuciones que le confiere la licencia. No se usará más de un par de lentes correctores para
demostrar que se satisface la visión de distancia y visión próxima.
Cuando se requiere corrección a la visión próxima, el solicitante deberá demostrar que un par de gafas
es suficiente para llenar los requisitos de distancia y visión próxima.
(i.) Cuando se exija corrección para visión próxima de conformidad con este párrafo, se guardará a
mano, para uso inmediato, un segundo par de gafas debe estar disponible para uso inmediato.
(9) Se exigirá que el solicitante tenga campos normales de visión.
(10) Se exigirá que el solicitante tenga función binocular normal.
(i.) La estereopsis reducida, la convergencia anormal que no interfiera en la visión próxima, y el defecto
de alineación ocular en el que la amplitud de fusión sea suficiente para evitar la estenopia y la
diplopía no son motivo forzoso de descalificación.
(d) Requisitos auditivos
(1) El solicitante deberá poder oír una voz de intensidad normal en un cuarto silencioso, con ambos oídos,
a una distancia de 2 metros del examinador y de espaldas al mismo será considerado no apto.
(2) Todo solicitante, sometido a una prueba con una audiometría de tono puro, que tenga una deficiencia
de percepción auditiva, en alguno de los oídos, separadamente, mayor de 35 dB en alguna de las
frecuencias de 500, 1000 ó 2000 Hz o mayor de 50 dB en la frecuencia 3000 Hz, será considerado no
apto.
(3) Todo solicitante que no cumpla con los requisitos indicados en RAC LPTA 295 (d)(1) o (d)(2) deberían
someterse a nuevas pruebas de conformidad con RAC LPTA 290(d)(1)(l)
RAC LPTA 300 EVALUACIÓN MÉDICA - CLASE III.
(a) Expedición y renovación de la evaluación.
(1) Todo solicitante de una licencia de controlador de tránsito aéreo/ Alumno, operador de estación
aeronáutica, Despachador de vuelo. Técnico de Mantenimiento de Aeronaves (TMA) I y 11/ Ayudante, se
someterá a un reconocimiento médico inicial para obtener la evaluación médica de clase 3.
(2) Excepto cuando se indique de otro modo en este capítulo, la evaluación de Clase 3 del titular de una
controlador de tránsito aéreo/ Alumno, operador de estación aeronáutica, Despachador de vuelo,
Técnico de Mantenimiento de Aeronaves (TMA) I y II, se renovará a intervalos que no excedan lo
establecido en RAC LPTA 020 (i) de estas regulaciones.
(3) Cuando la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil se haya cerciorado que los requerimientos de esta
sección y que las provisiones generales RAC LPTA 280 y RAC LPTA 285 han sido llenadas se le
emitirá al solicitante la evaluación médica Ciase III.
(b) Requisitos psicofísicos
Febrero 2019 1 - F - 1 5 Segunda Edición
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Sección B Avisos Legales
Poder Judicial
Honduras
JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE
DANLÍ, EL PARAÍSO
AVISO DE HERENCIA
La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras de la Sección
Judicial de la ciudad de Danlí, departamento de El Paraíso, para
efectos de ley al público en general HACE SABER: Que mediante
sentencia dictada por este Tribunal en fecha once de enero del
año dos mil diecinueve resolvió declarar HEREDEROS AB
INTESTATO a los señores LEANDRA RAMONA VÁSQUEZ
CÁRCAMO, SANTOS ALFONSO VÁSQUEZ CÁRCAMO,
ERMINDA DEL CARMEN VÁSQUEZ CÁRCAMO,
LUIS ANTONIO VÁSQUEZ CÁRCAMO, ORIS ABILIO
VÁSQUEZ CÁRCAMO, MARÍA BETULIA VÁSQUEZ
CÁRCAMO, de todos los bienes, acciones y obligaciones
transmisibles que a su defunción dejará su difunto padre el señor
ALFONDO VÁSQUEZ, conocido también como ALFONSO
VÁSQUEZ MENDOZA y se les conceda la posesión efectiva
de la herencia. Sin perjuicio de otros herederos de igual o mejor
derecho.
Danlí El Paraíso, 30 de mayo del 2019.
GILMA ISABEL ROMERO ZERÓN
SECRETARIA
1 J. 2019. _______
Poder Judicial
Honduras
JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO
DE FRANCISCO MORAZÁN
AVISO DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE UN
TÍTULO VALOR
La infrascrita, Secretaria Adjunta del Juzgado de Letras Civil del
departamento de Francisco Morazán, al público en general y para
los efectos de ley, HACE SABER: Que según Expediente número
0801-2018-03876-CV, ante este Despacho de justicia, compareció
el señor REYNALDO GUSTAVO DIAZ BARRIENTOS,
solicitando la Cancelación y Reposición de Título Valor
consistente en un Certificado de Depósito de Capitalización de
Lempiras con número 1021165296 extendido por el BANCO
DAVIVIENDA HONDURAS, S.A., por la cantidad de CINCO
MIL LEMPIRAS (L. 5,000.00), lo que se pone en conocimiento
del público para los efectos de ley correspondiente.
Tegucigalpa, M.D.C., 13 de diciembre del 2018.
MARYORI N. AGUILAR
SECRETARIA ADJUNTA
1 J 2019.
_______
CERTIFICACIÓN
La infrascrita, Secretaria General de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Desarrollo Económico.
CERTIFICA: La LICENCIA DE DISTRIBUIDOR NO
EXCLUSIVO, otorgada mediante Resolución Número
302-2019 de fecha 30 de mayo del año 2019, mediante
AUTORIZACIÓN de fecha 2 de mayo del año 2019,
que LITERALMENTE DICE: El infrascrito, Secretario
de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, en
cumplimiento con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley
de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas
Nacionales y Extranjeras extiende la presente Licencia a la
Sociedad Mercantil PHAR MED SALES HONDURAS,
SOCIEDAD ANÓNIMA como DISTRIBUIDOR NO
EXCLUSIVO de la empresa concedente LABORATORIO
DE PRODUCTOS ÉTICOS C.E.I.S.A., de nacionalidad
paraguaya, con jurisdicción en TODO EL TERRITORIO
DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS, los productos
fabricados por LABORATORIO DE PRODUCTOS
ÉTICOS C.E.I.S.A. POR TIEMPO DEFINIDO; FECHA
DE VENCIMIENTO: HASTA EL 2 DE MAYO DEL
AÑO 2021; ARNALDO CASTILLO, Secretario de Estado
en el Despacho de Desarrollo Económico. DUNIA GRISEL
FUENTEZ CÁRCAMO, Secretaria General.
Y para los fines que al interesado convenga, se extiende la
presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil
diecinueve.
DUNIA GRISEL FUENTEZ CÁRCAMO
Secretaria General
1 J. 2019.
JUZGADO DE LETRAS
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AVISO
El infrascrito, Secretario Adjunto del Juzgado de Letras de
lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo 50
de la Ley de esta Jurisdicción, a los interesados y para los
efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en
fecha 23 de agosto de 2017, compareció ante este Juzgado
el Abogado Modesto Varela Rocha, en su condición de
representante judicial de los señores Lucía Vindel Madrid,
José Reyes Vindel y María Erlinda Fajardo Pacheco, incoando
demanda ordinaria No.430-17, contra la Corporación
Municipal de Comayagua, departamento de Comayagua,
pidiendo la nulidad de un acto presunto negativo por silencio
administrativo de carácter particular.- Reconocimiento
de una situación jurídica individualizada.- Pago por
haber extendido títulos de propiedad de bienes inmuebles
de dominio privado.- Por valor de Lps. 18,139,284.25
(DIECIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE
MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO LEMPIRAS
CON 25/100) más el interés legal y plusvalía.- Costas del
presente juicio.- Se acompañan documentos.- Poder. En
relación con la Resolución de fecha 24 de enero del año
2013, dictada por la Corporación Municipal de la ciudad de
Comayagua, departamento de Comayagua, alegando que
dicho acto no es conforme a derecho.
ABOG. JUAN ERNESTO GARCÍA ALVAREZ
SECRETARIO ADJUNTO
1 J. 2019.
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Sección B Avisos Legales
Marcas de Fábrica
[1] Solicitud: 2018-036879
[2] Fecha de presentación: 23/08/2018
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
[4] Solicitante: DISTRIBUIDORA ZABLAH, S.A. DE C.V.
[4.1] Domicilio: 17 Ave Sur 1, 14 Calle Oriente Complejo Sur, Edif. Diszasa, Santa Tecla, La Libertad.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: EL SALVADOR
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: PI
[7] Clase Internacional: 16
[8] Protege y distingue:
Servilletas y papel higiénico.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: ANNY PAOLA RAMOS GIRÓN
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 23 de abril del año 2019.
[12] Reservas: Se protege sólo y únicamente para los productos indicados.
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registro de la Propiedad Industrial
14 J., 1 y 16 J. 2019.
_______
[1] Solicitud: 2018-036658
[2] Fecha de presentación: 22/08/2018
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
[4] Solicitante: DISTRIBUIDORA ZABLAH, S.A. DE C.V.
[4.1] Domicilio: 17 Ave Sur 1, 14 Calle Oriente Complejo Sur, Edif. Diszasa, Santa Tecla, La Libertad, El Salvador.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: EL SALVADOR
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: PI
[7] Clase Internacional: 29
[8] Protege y distingue:
Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres
en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos;
aceites y grasas comestible. Así como todos los comprendidos en la Clase 29.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: ANNY PAOLA RAMOS GIRÓN
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 1 de marzo del año 2019.
[12] Reservas: No tiene reservas.
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registro de la Propiedad Industrial
14 J., 1 y 16 J. 2019.
[1] Solicitud: 2019-007181
[2] Fecha de presentación: 12/02/2019
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
[4] Solicitante: GLOBAL DESTINY, S.A. DE C.V.
[4.1] Domicilio: SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, HONDURAS.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: MEDI TOUR Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 39
[8] Protege y distingue:
Organización de viajes.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: PABLO EMILIO REYES THEODORE
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 12 de marzo del año 2019.
[12] Reservas: Se protege la denominación MEDI TOUR y su DISEÑO, los demás elementos
denominativos que aparecen en los ejemplares de etiquetas no se protegen.
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA
Registro de la Propiedad Industrial
1, 16 y 31 J. 2019.
_______
1/ Solicitud: 1319-19
2/ Fecha de presentación: 10-01-2019
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
4/Solicitante: DISTRIBUIDORA ZABLAH, S.A. DE C.V.
4.1/Domicilio: 17 Ave Sur 1, 14 Calle Oriente Complejo Sur, Edif. Diszasa, Santa Tecla, La Libertad, El Salvador.
4.2/Organizada bajo las Leyes de: El Salvador
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/Registro Básico:
5.1/Fecha:
5.2/País de Origen:
5.3/Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo:
6/Denominación y 6.1/ Distintivo: SURF
6.2/ Reivindicaciones:
7/Clase Internacional: 32
8/ Protege y distingue:
Cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes
y otras preparaciones para hacer bebidas.
8.1/ Página Adicional
D.- APODERADO LEGAL.
9/Nombre: ANDRES ROBERTO LACAYO RODRÍGUEZ
E.- SUSTITUYE PODER
10/Nombre: ANNY PAOLA RAMOS GIRÓN
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículos 88, 89 y 91 de
la Ley de Propiedad Industrial.
11/Fecha de emisión: 28-01-2018.
12/Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
14 J., 1 y 16 J. 2019.
SURF
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Sección B Avisos Legales
1/ Solicitud: 1889-19
2/ Fecha de presentación: 15-ENERO-19
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
4/Solicitante: Banco de América Central Honduras, S.A.
4.1/Domicilio: Tegucigalpa, Honduras, C.A.
4.2/Organizada bajo las Leyes de:
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/Registro Básico:
5.1/Fecha:
5.2/País de Origen:
5.3/Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/Denominación y 6.1/ Distintivo: LA HORA GANADORA DE BAC CREDOMATIC
6.2/ Reivindicaciones:
7/Clase Internacional: 36
8/ Protege y distingue:
Servicios financieros.
8.1/ Página Adicional
D.- APODERADO LEGAL.
9/Nombre: Jorge Alberto Pineda López
E.- SUSTITUYE PODER
10/Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículos 88, de la Ley
de Propiedad Industrial.
11/Fecha de emisión: 22-01-2019
12/Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 J. y 1 J. 2019.
_______
La Hora Ganadora
de BAC Credomatic
1/ Solicitud: 1887-19
2/ Fecha de presentación: 15-ENERO-19
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
4/Solicitante: Banco de América Central Honduras, S.A.
4.1/Domicilio: Tegucigalpa, Honduras, C.A.
4.2/Organizada bajo las Leyes de:
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/Registro Básico:
5.1/Fecha:
5.2/País de Origen:
5.3/Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/Denominación y 6.1/ Distintivo: CUENTA DE AHORRO VIP BAC CREDOMATIC
6.2/ Reivindicaciones:
7/Clase Internacional: 36
8/ Protege y distingue:
Servicios financieros.
8.1/ Página Adicional
D.- APODERADO LEGAL.
9/Nombre: Jorge Alberto Pineda López
E.- SUSTITUYE PODER
10/Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículos 88, de la Ley
de Propiedad Industrial.
11/Fecha de emisión: 28-01-2019
12/Reservas:
Abogada NOEMÍ ELIZABETH LAGOS V.
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 J. y 1 J. 2019.
Cuenta de
ahorro VIP
BAC Credomatic
1/ Solicitud: 6849-19
2/ Fecha de presentación: 11/02/19
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
4/Solicitante: Banco de América Central Honduras, S.A.
4.1/Domicilio: Tegucigalpa, M.D.C., Honduras
4.2/Organizada bajo las Leyes de: Honduras
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/Registro Básico:
5.1/Fecha:
5.2/País de Origen:
5.3/Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/Denominación y 6.1/ Distintivo: COMPASS BAC / CREDOMATIC
6.2/ Reivindicaciones:
7/Clase Internacional: 36
8/ Protege y distingue:
Servicios financieros.
8.1/ Página Adicional
D.- APODERADO LEGAL.
9/Nombre: Jorge A. Pineda
E.- SUSTITUYE PODER
10/Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículos 88, de la Ley
de Propiedad Industrial.
11/Fecha de emisión: 26-02-2019
12/Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 J. y 1 J. 2019.
_______
Compass
BAC Credomatic
1/ Solicitud: 1818-19
2/ Fecha de presentación: 15-ENERO-19
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
4/Solicitante: Banco de América Central Honduras, S.A.
4.1/Domicilio: Tegucigalpa, Honduras, C.A.
4.2/Organizada bajo las Leyes de:
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/Registro Básico:
5.1/Fecha:
5.2/País de Origen:
5.3/Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/Denominación y 6.1/ Distintivo: Giro Ganador de BAC Credomatic
6.2/ Reivindicaciones:
7/Clase Internacional: 36
8/ Protege y distingue:
Servicios financieros.
8.1/ Página Adicional
D.- APODERADO LEGAL.
9/Nombre: Jorge Alberto Pineda López
E.- SUSTITUYE PODER
10/Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículos 88, de la Ley
de Propiedad Industrial.
11/Fecha de emisión: 22-01-2019
12/Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 J. y 1 J. 2019.
Giro Ganador de
BAC Credomatic
-- 138 of 186 --
Sección B Avisos Legales
1/ No. Solicitud: 49706-18
2/ Fecha de presentación: 23-11-18
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: Fármacos Bioequivalentes, S.A. (BIOPHARMA)
4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de:
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: BIOBET
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Producto farmacéutico es un corticoides indicado en el tratamiento antiinflamatorio, antialérgico,
antiprurito.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: Claribel Medina de León
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley
de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 07-12-2018
12/ Reservas:
Abogada NOEMÍ ELIZABETH LAGOS V.
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 y 1 J. 2019. _______
BIOBET
1/ No. Solicitud: 49700-18
2/ Fecha de presentación: 23-11-18
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: Fármacos Bioequivalentes, S.A. (BIOPHARMA)
4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de:
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: BIOROSEACIL
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Producto farmacéutico indicado en la rosácea.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: Claribel Medina de León
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley
de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 06-12-2018
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 y 1 J. 2019. _______
BIOROSEACIL
1/ No. Solicitud: 49707-18
2/ Fecha de presentación: 23-11-18
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: Fármacos Bioequivalentes, S.A. (BIOPHARMA)
4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de:
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: VENOSDERM P4
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Producto farmacéutico indicado en el tratamiento de várices, problema venosos o arteriales.
VENOSDERM P4
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: Claribel Medina de León
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 07-12-2018
12/ Reservas:
Abogada NOEMÍ ELIZABETH LAGOS V.
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 y 1 J. 2019.
_______
1/ No. Solicitud: 49705-18
2/ Fecha de presentación: 23-11-18
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: Fármacos Bioequivalentes, S.A. (BIOPHARMA)
4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de:
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: TERBISIL
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Producto farmacéutico es un antimicótico, antifúngico.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: Claribel Medina de León
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley
de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 07-12-2018
12/ Reservas:
Abogada NOEMÍ ELIZABETH LAGOS V.
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 y 1 J. 2019. _______
TERBISIL
1/ No. Solicitud: 18-49714
2/ Fecha de presentación: 23-11-18
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: Fármacos Bioequivalentes, S.A. (BIOPHARMA)
4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de:
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: AEROVENT
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Producto farmacéutico para el tratamiento de los problemas respiratorios expectorantes, mucolítico,
fludificante, gripe, tos, asma, epoc y en todas las indicaciones respiratorias, broncodilatador.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: Claribel Medina de León
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley
de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 10/12/18
12/ Reservas:
Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 y 1 J. 2019.
AEROVENT
-- 139 of 186 --
Sección B Avisos Legales
[1] Solicitud: 2019-018143
[2] Fecha de presentación: 29/04/2019
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: COMEDOR TIA ADELA
[4.1] Domicilio: CIUDAD DE SANTA BÁRBARA, DEPARTAMENTO DE SANTA BÁRBARA,
BARRIO EL CENTRO, HONDURAS
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: TIA ADELA Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 32
[8] Protege y distingue:
Refrescos.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: MARVIN GEOVANNY MADRID RODRÍGUEZ
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 15 de mayo del año 2019.
[12] Reservas: No se protege la palabra “REFRESCO” que aparece en los ejemplares de etiquetas.
Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY
Registro de la Propiedad Industrial
30 M., 14 J. y 1 J. 2019.
_______
[1] Solicitud: 2019-013730
[2] Fecha de presentación: 27/03/2019
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: INVERSIONES JULIA
[4.1] Domicilio: RESIDENCIAL AGUA DULCE, II ETAPA, BLOQUE N, CASA #6, HONDURAS.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: CAFE JULITA
[7] Clase Internacional: 30
[8] Protege y distingue:
Café.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: GLADYS ALEJANDRA SANTOS ORDÓÑEZ
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 8 de mayo del año 2019.
[12] Reservas: Se protege en su forma conjunta.
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registro de la Propiedad Industrial
30 M., 14 J. y 1 J. 2019.
_______
[1] Solicitud: 2019-014424
[2] Fecha de presentación: 01/04/2019
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
[4] Solicitante: HÉCTOR EFRAIN FORTIN ALVARADO
[4.1] Domicilio: TORRE 2, METROPOLIS, PISO 20, BOULEVARD SUYAPA, TEGUCIGALPA,
HONDURAS.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: ATENTO Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 43
[8] Protege y distingue:
Servicios de restauración (alimentación), hospedaje temporal.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: SKARLETH GISSELL FORTIN ALVARADO
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 8 de mayo del año 2019.
[12] Reservas: No tiene reservas.
Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY
Registro de la Propiedad Industrial
30 M., 14 J. y 1 J. 2019.
_______
[1] Solicitud: 2019-018048
[2] Fecha de presentación: 29/04/2019
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: INVERSIONES E & E
[4.1] Domicilio: SIGUATEPEQUE, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, HONDURAS.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: LOS LIRIOS Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 30
[8] Protege y distingue:
Café.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: MARÍA ELENA PINEDA LÓPEZ
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 9 de mayo del año 2019
[12] Reservas: No se protegen las palabras “CAFE MOLIDO” que aparecen en los ejemplares de etiquetas.
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registro de la Propiedad Industrial
30 M., 14 J. y 1 J. 2019.
_______
[1] Solicitud: 2019-018047
[2] Fecha de presentación: 29/04/2019
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: INVERSIONES E & E
[4.1] Domicilio: SIGUATEPEQUE, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, HONDURAS.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: LAS LAJITAS Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 30
[8] Protege y distingue:
Miel
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: MARÍA ELENA PINEDA LÓPEZ
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 9 de mayo del año 2019
[12] Reservas: Se protege la denominación “LAS LAJITAS” y su DISEÑO”, los demás elementos
denominativos que aparecen en los ejemplares de etiquetas no se protegen.
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registro de la Propiedad Industrial
30 M., 14 J. y 1 J. 2019.
-- 140 of 186 --
Sección B Avisos Legales
1/ No. Solicitud: 6639/19
2/ Fecha de presentación: 08/02/19
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: FORMULAS Y MARCAS, S.A.
4.1/ Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Honduras
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo:
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: Vivianne D. Fuller
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 03
8/ Protege y distingue:
Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar,
jabones, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares, dentífricos.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: FRANCIS RODOLFO PARRALE ORDÓÑEZ
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, 89 y 91 de la Ley de
Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 30-05-2019.
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
14 J., 1 y 16 J. 2019.
_______
1/ No. Solicitud: 2019-17192
2/ Fecha de presentación: 22-04-19
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: FORMULAS Y MARCAS, S.A.
4.1/ Domicilio: Tegucigalpa, municipio del Distrito Central.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Honduras
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo:
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: CABELLOX Y ETIQUETA
6.2/ Reivindicaciones: Se reivindican los colores Verde, Blanco y Negro tal como aparece en la etiqueta.
7/ Clase Internacional: 03
8/ Protege y distingue:
Jabones, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares, dentífricos.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: FRANCIS RODOLFO PARRALES ORDÓÑEZ
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, 89 y 91 de la Ley de
Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 06/6/2019.
12/ Reservas:
Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
14 J., 1 y 16 J. 2019.
_______
1/ No. Solicitud: 2019-15239
2/ Fecha de presentación: 04/04/19
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: DISSTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES COMERCIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE.
4.1/ Domicilio: SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Honduras
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo:
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: TORNADO Y ETIQUETA
6.2/ Reivindicaciones: Se reivindican los colores Rojo y Azul, tal como aparecen en la etiqueta.
7/ Clase Internacional: 08
8/ Protege y distingue:
Herramientas e instrumentos de mano accionados manualmente, artículos de cuchillería, tenedores y cucharas, armas
blancas, navajas y maquinillas de afeitar.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: FRANCIS RODOLFO PARRALES ORDÓÑEZ
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, 89 y 91 de la Ley de
Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 08-05-2019.
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
14 J., 1 y 16 J. 2019.
_______
1/ No. Solicitud: 6638/19
2/ Fecha de presentación: 08/02/19
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: MERCANTIL INTERNACIONAL, S.A. DE C.V.
4.1/ Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Honduras
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo:
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: TOBACCO
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 03
8/ Protege y distingue:
Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar,
jabones, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares, dentífricos.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: FRANCIS RODOLFO PARRALES ORDÓÑEZ
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, 89 y 91 de la Ley de
Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 26-02-2019.
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
14 J., 1 y 16 J. 2019.
_______
TOBACCO
1/ No. Solicitud: 19798-2019
2/ Fecha de presentación: 10-05-2019
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: NEGOCIOS CORPORATIVOS INTERNACIONALES, S.A. DE C.V.
4.1/ Domicilio: TEGUCIGALPA, MUNICIPIO DEL DISTRITO CENTRAL
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Honduras
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo:
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: JAVELIN Y ETIQUETA
6.2/ Reivindicaciones: Se reivindican los colores Negro, Blanco, Rojo y Amarillo, tal como aparece en la etiqueta.
7/ Clase Internacional: 12
8/ Protege y distingue:
Vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: FRANCIS RODOLFO PARRALE ORDÓÑEZ
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, 89 y 91 de la Ley de
Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 30-05-2019.
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
14 J., 1 y 16 J. 2019.
-- 141 of 186 --
Sección B Avisos Legales
[1] Solicitud: 2019-013165
[2] Fecha de presentación: 22/03/2019
[3] Solicitud de registro de: EMBLEMA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: INVERSIONES TURISTICAS DE CENTROAMERICA, S. DE R.L. DE
C.V.
[4.1] Domicilio: EDIFICIO MEDCAST BOULEVARD MORAZÁN, TEGUCIGALPA,
HONDURAS.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: EMBLEMA
[7] Clase Internacional: 0
[8] Protege y distingue:
Promoción, venta y desarrollo del turismo dentro y fuera del país.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: Dalma J. Guzmán
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88
de la Ley de Propiedad ndustrial.
[11] Fecha de emisión: 24 de mayo del año 2019.
12] Reservas: No tiene reservas.
Abogada Noemí Elizabeth Lagos Valeriano
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 J. y 1 J. 2019.
_______
[1] Solicitud: 2018-019216
[2] Fecha de presentación: 03/05/2018
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
[4] Solicitante: BANCO DE DESARROLLO RURAL HONDURAS, S.A.
[4.1] Domicilio: Centro Comercial Novacentro, 3er. nivel contiguo a Cooperativa Taulabe
y 4to. nivel contiguo a Metrocinema., Honduras.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: BANRURAL Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 36
[8] Protege y distingue:
Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: Nelson Geovanny Medina Martínez
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88
de la Ley de Propiedad ndustrial.
[11] Fecha de emisión: 4 de septiembre del año 2018.
[12] Reservas: No se reivindica “El amigo que te ayuda a crecer”.
Abogado Franklin Omar López Santos
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
14 J., 1 y 16 J. 2019.
[1] Solicitud: 2019-015333
[2] Fecha de presentación: 05/04/2019
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
[4] Solicitante: E. Y L. COMERCIAL AGROPECUARIA, S.A. DE C.V.
[4.1] Domicilio: BARRIO SAN RAFAEL, AVENIDA REPÚBLICA DE CHILE, TEGUCIGALPA, M.D.C.,
Honduras.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: ECASA Y DISEÑO
[7] Clase internacional: 35
[8] Protege y distingue:
Venta de productos agroveterinarios, venta de insumos y equipo agropecuario y venta de herbicidas.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: JOSÉ DAVID ARITA ELVIR.
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la ley de
propiedad industrial.
[11] Fecha de emisión: 4 de junio del año 2019.
12] Reservas: No se protege la denominación “SU CASA AGROPECUARIA” que aparece en los
ejemplares de etiquetas.
Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY
registrador(a) de la propiedad industrial
14 J., 1 y 16 J. 2019.
__________
[1] Solicitud: 2019-013001
[2] Fecha de presentación: 22/03/2019
[3] Solicitud de registro de: EMBLEMA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: FARMACIA HONDURAS MEDICAL CENTER, S.A. DE C.V.
[4.1] Domicilio: Col. Las Minitas, avenida Juan Lindo, Hospital Honduras Medical Center., Honduras.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: EMBLEMA
[7] Clase internacional: 0
[8] Protege y distingue:
Venta de productos farmacéuticos.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: NELLY YADIRA NUÑEZ MEZA.
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. artículo 88 de la ley de
propiedad industrial.
[11] Fecha de emisión: 30 de abril del año 2019.
12] Reservas: Cruz con tres diferentes tonos de azul, con un mortero de laboratorio en la parte de
enmedio de la cruz.
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
registrador(a) de la propiedad industrial
14 J., 1 y 16 J. 2019.
-- 142 of 186 --
Sección B Avisos Legales
[1] Solicitud: 2019-022079
[2] Fecha de presentación: 24/05/2019
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: EXPONOVEDADES TV, S. DE R.L.
[4.1] Domicilio: CENTRO COMERCIAL PLAZA LA GRANJA, SEGUNDO NIVEL, LOCAL 1-B,
COMAYAGÜELA, HONDURAS
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: DURAMAX Y ETIQUETA
[7] Clase Internacional: 5
[8] Protege y distingue:
Gel íntimo para hombres.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: NANCY YOLANY VARGAS GALLEGOS
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 5 de junio del año 2019.
[12] Reservas: No tiene reservas.
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registro de la Propiedad Industrial
1, 16, 31 J. 2019.
_______
[1] Solicitud: 2019-022080
[2] Fecha de presentación: 24/05/2019
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: EXPONOVEDADES TV, S. DE R.L.
[4.1] Domicilio: CENTRO COMERCIAL PLAZA LA GRANJA, SEGUNDO NIVEL, LOCAL 1-B,
COMAYAGÜELA, HONDURAS
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: DIGEVIT Y ETIQUETA
[7] Clase Internacional: 5
[8] Protege y distingue:
Limpiador intestinal.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: NANCY YOLANY VARGAS GALLEGOS
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 5 de junio del año 2019.
[12] Reservas: No tiene reservas.
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registro de la Propiedad Industrial
1, 16, 31 J. 2019.
_______
[1] Solicitud: 2018-029357
[2] Fecha de presentación: 05/07/2018
[3] Solicitud de registro de: NOMBRE COMERCIAL
A.- TITULAR
[4] Solicitante: NOVEDADES TV, S.A. DE C.V.
[4.1] Domicilio: CENTRO COMERCIAL PLAZA LA GRANJA, SEGUNDO NIVEL, LOCAL 1-B,
TELEFONO 2225-2727, TEGUCIGALPA, MUNICIPIO DEL DISTRITO CENTRAL, HONDURAS.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: NOVEDADES TV
[7] Clase Internacional: 0
[8] Protege y distingue:
Venta de productos para la salud de origen natural.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: NANCY YOLANY VARGAS GALLEGOS
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 7 de junio del año 2019.
[12] Reservas: Nombre Comercial, no protege diseño ni color.
Abogada NOEMÍ ELIZABETH LAGOS V.
Registro de la Propiedad Industrial
1, 16, 31 J. 2019.
_______
[1] Solicitud: 2018-029356
[2] Fecha de presentación: 05/07/2018
[3] Solicitud de registro de: NOMBRE COMERCIAL
A.- TITULAR
[4] Solicitante: EXPOSHOPING TV, S. A. DE C.V.
[4.1] Domicilio: CENTRO COMERCIAL PLAZA LA GRANJA, SEGUNDO NIVEL, LOCAL 1-B,
HONDURAS
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: EXPO SHOPING TV
[7] Clase Internacional: 0
[8] Protege y distingue:
Venta de productos para la salud de origen natural.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: NANCY YOLANY VARGAS GALLEGOS
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 27 de mayo del año 2019.
[12] Reservas: Nombre Comercial no protege diseño ni color.
Abogada NOEMÍ ELIZABETH LAGOS VALERIANO
Registro de la Propiedad Industrial
1, 16, 31 J. 2019.
_______
[1] Solicitud: 2019-017955
[2] Fecha de presentación: 26/04/2019
[3] Solicitud de registro de: NOMBRE COMERCIAL
A.- TITULAR
[4] Solicitante: INVERSIONES LA GRANDEZA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
DE CAPITAL VARIABLE.
[4.1] Domicilio: COLONIA VILLA ERNESTINA, 7AVE. ENTRE 29 Y 30 CALLE, SAN PEDRO
SULA, CORTÉS, HONDURAS.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: NATUR AMAR
[7] Clase Internacional: 0
[8] Protege y distingue:
Venta de productos naturales.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: NANCY YOLANY VARGAS GALLEGOS
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 28 de mayo del año 2019.
[12] Reservas: No se protege Diseño + Color, solamente la parte denominativa del NC.
Abogada NOEMÍ ELIZABETH LAGOS VALERIANO.
Registro de la Propiedad Industrial
1, 16, 31 J. 2019.
-- 143 of 186 --
Sección B Avisos Legales
1/ No. Solicitud: 19-22756
2/ Fecha de presentación: 30-05-19
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
4/ Solicitante: ALEXANDRA MARIE RAMIREZ BECERRA
4.1/ Domicilio: Tegucigalpa, Honduras.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Honduras
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: DISEÑO ESPECIAL
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 35
8/ Protege y distingue:
Servicios de consultoría de negocios en materia de publicidad, creación de marcas, organización y gestión de empresas,
comunicaciones, recursos humanos y marketing.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: ARTURO ZACAPA
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 21/6/19
12/ Reservas:
Abogada NOEMÍ ELIZABETH LAGOS V.
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
1, 16 y 31 J. 2019.
_______
1/ No. Solicitud: 19-22755
2/ Fecha de presentación: 30-05-19
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
4/ Solicitante: ALEXANDRA MARIE RAMIREZ BECERRA
4.1/ Domicilio: Tegucigalpa, Honduras.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Honduras
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ALTORIA MARKETING Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 35
8/ Protege y distingue:
Servicios de consultoría de negocios en materia de publicidad, creación de marcas, organización y gestión de empresas,
comunicaciones, recursos humanos y marketing.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: ARTURO ZACAPA
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 21/6/19
12/ Reservas:
Abogada NOEMÍ ELIZABETH LAGOS V.
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
1, 16 y 31 J. 2019.
_______
1/ No. Solicitud: 8417/19
2/ Fecha de presentación: 20/02/19
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: DISTMER, S.A. DE C.V.
4.1/ Domicilio: Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, El Salvador
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: El Salvador
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: NORTH SPORT Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 25
8/ Protege y distingue:
Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, principalmente, calzado.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: ARTURO ZACAPA
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 20/05/19
12/ Reservas:
Abogada NOEMÍ ELIZABETH LAGOS V.
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
1, 16 y 31 J. 2019.
_______
1/ No. Solicitud: 2019-14102
2/ Fecha de presentación: 29/03/19
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
4/ Solicitante: ASSIST CARD SMALLINE, S.A.
4.1/ Domicilio: Ruta 8 Km. 17.500 Edificio Arroba 3 oficinas 108 & 109 (91 600) - Montevideo, Uruguay.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Uruguay
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ASSIST CARD Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones: Se reivindica la combinación de colores Rojo y Blanco
7/ Clase Internacional: 39
8/ Protege y distingue:
Servicios de asistencia en viajes, a saber, transporte de pasajeros para asistencia médica y dental; organización de trans-
porte médico de emergencia y repatriación de servicios de restos humanos, transporte de pasajeros, a saber, organización
y asistencia para el transporte de personas; servicios de información de viajes; organización de visas de viaje, pasaportes
y documentos de viaje para personas que viajan al extranjero; servicios de reserva de billetes de viaje y excursiones, es
decir, servicios de sustitución de billetes para viajeros.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: ARTURO ZACAPA
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 07/Junio/2019.
12/ Reservas:
Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
1, 16 y 31 J. 2019.
_______
1/ No. Solicitud: 8422/19
2/ Fecha de presentación: 20/02/19
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: YEHUDA MEHUAS
4.1/ Domicilio: Ciudad de Panamá, República de Panamá.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de:
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: MAXI MODA Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 25
8/ Protege y distingue:
Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, principalmente, calzado.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: ARTURO ZACAPA
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 08/Mayo/2019.
12/ Reservas:
Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
1, 16 y 31 J. 2019.
-- 144 of 186 --
Sección B Avisos Legales
1/ Solicitud: 2019-15910
2/ Fecha de presentación: 09/04/19
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/Solicitante: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES APÍCOLAS SAN JUAN LA LABOR
“APASALL”
4.1/Domicilio: SAN JUAN, LA LABOR, OCOTEPEQUE, HONDURAS
4.2/Organizada bajo las Leyes de: Honduras
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/Registro Básico:
5.1/Fecha:
5.2/País de Origen:
5.3/Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/Denominación y 6.1/ Distintivo: GÜISAYOTE
6.2/ Reivindicaciones:
7/Clase Internacional: 30
8/ Protege y distingue:
Miel.
8.1/ Página Adicional
D.- APODERADO LEGAL.
9/Nombre: MIRIAM NAZARETH PAZ PERDOMO
E.- SUSTITUYE PODER
10/Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículos 88, 89 y 91 de
la Ley de Propiedad Industrial.
11/Fecha de emisión: 24-05-2019.
12/Reservas:
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
1, 16 y 31 J. 2019.
_______
[1] Solicitud: 2018-033650
[2] Fecha de presentación: 01/08/2018
[3] Solicitud de registro de: NOMBRE COMERCIAL
A.- TITULAR
[4] Solicitante: GRUPO VISIÓN, S. DE R.L. DE C.V.
[4.1] Domicilio: LOMAS DEL GUIJARRO SUR, BLOQUE D, EDIFICIO 12, TEGUCIGALPA,
MUNICIPIO DEL DISTRITO CENTRAL, HONDURAS.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: GRUPO VISIÓN
[7] Clase Internacional: 0
[8] Protege y distingue:
Venta y servicio de productos tecnológicos.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: ANA JULIA NUÑEZ MARADIAGA
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley
de Propiedad ndustrial.
[11] Fecha de emisión: 4 de junio del año 2019.
12] Reservas: En la modalidad de Nombre Comercial, no se protegen los diseños o colores que
puedan observarse en los ejemplares de etiquetas.
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
1, 16 y 31 J. 2019.
_______
[1] Solicitud: 2018-035244
[2] Fecha de presentación: 13/08/2018
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
[4] Solicitante: INDUSTRIAS DE PLÁSTICOS, S.A. DE C.V.
[4.1] Domicilio: VALLE DE AMARATECA, DESVIO AL HOSPITAL SANTA ROSITA, FRANCISCO
MORAZÁN, HONDURAS.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: INPLASA Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 40
[8] Protege y distingue:
Tratamiento de materiales.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: CARLOS FERNANDO NIETO LÓPEZ
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley
de Propiedad ndustrial.
[11] Fecha de emisión: 21 de mayo del año 2019.
12] Reservas: No tiene reservas.
Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
1, 16 y 31 J. 2019.
1/ Solicitud: 2019-15909
2/ Fecha de presentación: 09/04/19
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/Solicitante: INVERSIONES AGROINDUSTRIALES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE “INAGRO, S. DE R.L. DE C.V.”
4.1/Domicilio: CONCEPCIÓN, OCOTEPEQUE, HONDURAS.
4.2/Organizada bajo las Leyes de: Honduras
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/Registro Básico:
5.1/Fecha:
5.2/País de Origen:
5.3/Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/Denominación y 6.1/ Distintivo: JUTEÑO
6.2/ Reivindicaciones:
7/Clase Internacional: 29
8/ Protege y distingue:
Carne de pollo y cerdo.
8.1/ Página Adicional
D.- APODERADO LEGAL.
9/Nombre: MIRIAM NAZARETH PAZ PERDOMO
E.- SUSTITUYE PODER
10/Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículos 88, 89 y 91 de
la Ley de Propiedad Industrial.
11/Fecha de emisión: 14-05-2019.
12/Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
1, 16 y 31 J. 2019.
-- 145 of 186 --
B
.
Sección B Avisos Legales
REPÚBLICA D E H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C . , 1 D E JULIO D EL 2019 No. 34,984
1/ Solicitud: 18-49713
2/ Fecha de presentación: 23-11-18
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: FARMACOS BIOEQUIVALENTES, S.A. (BIOPHARMA).
4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua
4.2/ Organizada bajo las Leyes de:
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ALITOZ
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Producto farmacéutico para el tratamiento de los problemas respiratorios, expectorantes, mucolítico, fludificante, gripe,
tos, asma y en todas las indicaciones respiratorias.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: Claribel Medina de León.
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 10/12/18
12/ Reservas:
Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 J. y 1 J. 2019.
ALITOZ
_________
1/ Solicitud: 18-49712
2/ Fecha de presentación: 23-11-18
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: FARMACOS BIOEQUIVALENTES, S.A. (BIOPHARMA).
4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de:
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: BIODERM T
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Producto farmacéutico es un antibiótico, indicado en el tratamiento antibacteriano y para otros tratamientos.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: Claribel Medina de León.
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 10/12/18
12/ Reservas:
Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 J. y 1 J. 2019.
BIODERM T
_________
1/ Solicitud: 18-49710
2/ Fecha de presentación: 23-11-18
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: FARMACOS BIOEQUIVALENTES, S.A. (BIOPHARMA).
4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de:
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: S. O. S. SULFA
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
S. O.S. SULFA
8/ Protege y distingue:
Producto farmacéutico es un antibiótico, indicado en el tratamiento antibacteriano y para otros tratamientos.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: Claribel Medina de León.
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 18/12/2018
12/ Reservas:
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 J. y 1 J. 2019.
_________
1/ Solicitud: 18-49708
2/ Fecha de presentación: 23-11-18
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: FARMACOS BIOEQUIVALENTES, S.A. (BIOPHARMA).
4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de:
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: BIOMECORT
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Producto farmacéutico es un corticoides, indicado en el tratamiento antiinflamatorio, antialérgico, antiprurito.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: Claribel Medina de León.
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 18-12-2018
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 J. y 1 J. 2019.
BIOMECORT
_________
1/ Solicitud: 18-49711
2/ Fecha de presentación: 23-11-18
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: FARMACOS BIOEQUIVALENTES, S.A. (BIOPHARMA).
4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de:
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: AMEXAL
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Productos farmacéutico antiparasitario, indicado en el tratamiento de la amebiasis, giardiasis, lombrices y otros tipos de
parásitos taeniasis.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: Claribel Medina de León.
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 18-12-2018
12/ Reservas:
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 J. y 1 J. 2019.
AMEXAL
-- 146 of 186 --
B
.
Sección B Avisos Legales
REPÚBLICA D E H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C . , 1 D E JULIO D EL 2019 No. 34,984
1/ Solicitud: 18-49722
2/ Fecha de presentación: 23-11-18
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: FARMACOS BIOEQUIVALENTES, S.A. (BIOPHARMA).
4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de:
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ULTRADOL
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Producto farmacéutico analgésico, antiinflamatorio, miorrelajante, antineurítico, antiespasmódico y antimigrañoso.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: Claribel Medina de León.
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 18/12/18
12/ Reservas:
Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 J. y 1 J. 2019.
ULTRADOL
_________
1/ Solicitud: 18-49720
2/ Fecha de presentación: 23-11-18
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: FARMACOS BIOEQUIVALENTES, S.A. (BIOPHARMA).
4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de:
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: PILD 72
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Producto farmacéutico, es hormona, anticonceptivo, tableta, píldora de emergencia.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: Claribel Medina de León.
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 11-12-2018
12/ Reservas:
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 J. y 1 J. 2019.
PILD 72
_________
1/ Solicitud: 18-49718
2/ Fecha de presentación: 23-11-18
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: FARMACOS BIOEQUIVALENTES, S.A. (BIOPHARMA).
4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de:
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: BUNIDE
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
BUNIDE
8/ Protege y distingue:
Productos farmacéuticos para el tratamiento de los problemas respiratorios, expectorantes, mucolíticos, fludificante, gripe,
tos, asma, epoc y en todas las indicaciones respiratorias, es un corticoides antiinflamatorio, antialérgico, broncodilatador.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: Claribel Medina de León.
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 05-12-2018
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 J. y 1 J. 2019.
_________
1/ Solicitud: 18-49719
2/ Fecha de presentación: 23-11-18
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: FARMACOS BIOEQUIVALENTES, S.A. (BIOPHARMA).
4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de:
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: EQUIFLAM
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Producto farmacéutico, analgésico, antiinflamatorio, miorrelajante, antineurítico, antiespasmódico.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: Claribel Medina de León.
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 10-12-2018
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 J. y 1 J. 2019.
EQUIFLAM
_________
1/ Solicitud: 18-49716
2/ Fecha de presentación: 23-11-18
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: FARMACOS BIOEQUIVALENTES, S.A. (BIOPHARMA).
4.1/ Domicilio: Managua, Nicaragua.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de:
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: NEBUXOL
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Producto farmacéutico para el tratamiento de los problemas respiratorio, expectorantes, mucolítico, fludificante, gripe,
tos, asma y en todas las indicaciones respiratorias.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: Claribel Medina de León.
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 11/12/18
12/ Reservas:
Abogada NOEMÍ ELIZABETH LAGOS V.
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 J. y 1 J. 2019.
NEBUXOL
-- 147 of 186 --
B
.
Sección B Avisos Legales
REPÚBLICA D E H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C . , 1 D E JULIO D EL 2019 No. 34,984
1/ Solicitud: 2018-023044
2/ Fecha de presentación:
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
4/ Solicitante: FEDCO DE HONDURAS, S.A. DE C.V.
4.1/ Domicilio: SAN PEDRO SULA, CORTÉS.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de:
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: FEDCO Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 35
8/ Protege y distingue:
Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: Nestor Fernando Valerio Flores
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión:
12/ Reservas:
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 J. y 1 J. 2019.
_____
1/ Solicitud: 2018-023045
2/ Fecha de presentación:
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
4/ Solicitante: FEDCO DE HONDURAS, S.A. DE C.V.
4.1/ Domicilio: SAN PEDRO SULA, CORTÉS.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de:
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: FEDCO Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 44
8/ Protege y distingue:
Servicios médicos; servicios veterinarios; cuidados de higiene y de belleza para personas o animales;
servicios de agricultura, horticultura y silvicultura.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: Nestor Fernando Valerio Flores
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión:
12/ Reservas:
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 J. y 1 J. 2019.
_____
[1] Solicitud: 2018-023041
[2] Fecha de presentación: 23/05/2018
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: FEDCO DE HONDURAS, S.A. DE C.V.
[4.1] Domicilio: SAN PEDRO SULA, CORTÉS, HONDURAS.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: FEDCO Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 3
[8] Protege y distingue:
Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para la colada;
preparaciones para limpiar, pulir desengrasar y raspar (preparaciones abrasivas); jabones;
perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: Nestor Fernando Valerio Flores
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley
de Propiedad ndustrial.
[11] Fecha de emisión: 27 de marzo del año 2019.
12] Reservas: No tiene reservas.
Abogado Franklin Omar López Santos
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 J. y 1 J. 2019.
_____
1/ Solicitud: 23042-2018
2/ Fecha de presentación: 23-05-2018
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: FEDCO DE HONDURAS, S.A. DE C.V.
4.1/ Domicilio: SAN PEDRO SULA, CORTÉS.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de:
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: FEDCO Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas
para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los
dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos;
fungicidas, herbicidas.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: Nestor Fernando Valerio Flores
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 06-03-2019.
12/ Reservas:
Martha Maritza Zamora Ulloa
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 J. y 1 J. 2019.
_____
[1] Solicitud: 2018-023043
[2] Fecha de presentación: 23/05/2018
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: FEDCO DE HONDURAS, S.A. DE C.V.
[4.1] Domicilio: SAN PEDRO SULA, CORTÉS, HONDURAS.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: FEDCO Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 21
[8] Protege y distingue:
Utensilios y recipientes para el menaje y la cocina; peines y esponjas; cepillos (con excepción de los
pinceles); materiales para la fabricación de cepillos; material de limpieza; viruta de hierro; vidrio en
bruto o semielaborado (con excepción del vidrio de construcción); cristalería, porcelana y loza no
comprendidas en otras clases.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: Nestor Fernando Valerio Flores
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley
de Propiedad ndustrial.
[11] Fecha de emisión: 27 de marzo del año 2019.
12] Reservas: No tiene reservas.
Abogado Franklin Omar López Santos
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 J. y 1 J. 2019.
-- 148 of 186 --
B
.
Sección B Avisos Legales
REPÚBLICA D E H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C . , 1 D E JULIO D EL 2019 No. 34,984
1/ Solicitud: 3933-15
2/ Fecha de presentación: 27-01-15
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
4/ Solicitante: Acino Pharma AG.
4.1/ Domicilio: Birsweg 2,4253 Liesberg, Switzerland.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Suiza
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: PANTOCIM
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Productos farmacéuticos y veterinarios.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: PATRICA EUGENIA YANES ARIAS
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 24/4/19
12/ Reservas:
Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
1, 16 y 31 J. 2019.
_________
1/ Solicitud: 2018-33568
2/ Fecha de presentación: 01-08-2018
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: Pumpernickel Associates, LLC.
4.1/ Domicilio: 3630 S. Geyer Road, St. Louis, Missouri 63127, United States.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de:
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: PANERA BREAD
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 29
8/ Protege y distingue:
Sopas, ensaladas de verduras y de jardín, ensalada de atún, guisos, papas fritas, queso crema, carne, pollo, cerdo,
carne de res, salmón, bebidas a base de yogur, ensaladas de frutas, bebidas a base de leche, soufflés de huevo, comidas
preempaquetadas que se componen principalmente en carne, mariscos o aves de corral.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: BELKY GUALDINA AGUILAR CASTELLANOS.
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 13-02-2019.
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
1, 16 y 31 J. 2019.
_________
PANERA BREAD
1/ Solicitud: 7140/19
2/ Fecha de presentación: 12/02/19
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: EUROPASTRY, S.A.
4.1/ Domicilio: Plaza Xavier Cugat, 2 Edif. C-4° 08190 SAN CUGAT DEL VALLES Barcelona (España).
4.2/ Organizada bajo las Leyes de:
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: EUROPASTRY & DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 30
8/ Protege y distingue:
Productos y congelados de panadería, bollería y pastelería; Pastas alimenticias, comidas preparadas a base de fideos;
harinas y preparaciones a base de cereales, refrigerios a base de cereales, barritas de cereales ricas en proteínas, copos
de cereales secos; golosinas, galletas, pan, productos de pastelería y confitería- helados; azúcar, miel, jarabe de melaza;
levadura, polvos de hornear-, sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: Belky Gualdina Aguilar
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 12-03-2019.
12/ Reservas:
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
1, 16 y 31 J. 2019.
_________
1/ Solicitud: 7141/19
2/ Fecha de presentación: 12/02/19
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: EUROPASTRY, S.A.
4.1/ Domicilio: Plaza Xavier Cugat, 2 Edif. C-4° 08190 SAN CUGAT DEL VALLES Barcelona (España).
4.2/ Organizada bajo las Leyes de:
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: DOTS ORIGINAL & DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 30
8/ Protege y distingue:
Productos congelados de pastelería, panadería y resposteria tales como: bollería, decorados y bañados de chocolate,
bizcochos, bizcochos de chocolate, masas para bizcocho de chocolate, postres, postres de chocolate, mousses de postre,
masa de pastelería, pan, pastelitos, tortillas, galletas, tartas.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: Belky Gualdina Aguilar
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 12-03-2019.
12/ Reservas:
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
1, 16 y 31 J. 2019.
_________
[1] Solicitud: 2019-012350
[2] Fecha de Presentación: 18/03/2019
[3] Solicitud de Registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CALENO.
[4.1] Domicilio: BARRIA EL WAY, COLONIA MI ESPERANZA, DEPARTAMENTO DE INTIBUCÁ, Honduras.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: CALENO Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 30
[8] Protege y distingue:
Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base
de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel,
jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas
y otros condimentos; hielo.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: BELKY GUALDINA AGUILAR CASTELLANOS
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. artículo 88 de la ley de propiedad industrial.
[11] Fecha de emisión: 20 de Junio del año 2019.
12] Reservas: No tiene reservas.
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
1, 16 y 31 J. 2019.
-- 149 of 186 --
B
.
Sección B Avisos Legales
REPÚBLICA D E H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C . , 1 D E JULIO D EL 2019 No. 34,984
1/ Solicitud: 8419/19
2/ Fecha de presentación: 20/02/19
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: YEHUDA MEHUAS.
4.1/ Domicilio: Ciudad de Panamá, República de Panamá.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de:
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: SWIFER
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 25
8/ Protege y distingue:
Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, principalmente calzado.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: ARTURO ZACAPA
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 17-06-2019.
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
1, 16 y 31 J. 2019.
_________
1/ Solicitud: 22511-2019
2/ Fecha de presentación: 29-05-2019
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIOS
A.- TITULAR
4/ Solicitante: SEGURIMAX - COMÉRCIO ATACADISTA DE EQUIPAMIENTOS DE SEGURANҪÃ,
IMPORTAҪÃO E EXPORTAҪÃO EIRELI.
4.1/ Domicilio: Rua Margarida Zimmermann, 222, Bela Vista, Gaspar/SC, Brasil.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Brasil
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: SEGURIMAX Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 35
8/ Protege y distingue:
Servicios de agencia de importación-exportación; servicios de agencia de información comercial; servicios de
intermediación comercial; servicios de venta minoristas y mayoristas, por cualquier medio, de aparatos de iluminación,
equipos e instrumentos de salvamento y salvaguardia, extintores, utensilios de hardware, utensilios de iluminación,
artículos y productos hechos de cuero y de cuero de imitación, cuerdas y cables metálicos no eléctricos, compuestos
extintores, cuerdas e hilos, herramientas de mano, herramientas de mano [propulsión muscular], productos de cerrajería,
bombas metálicas, tubos flexibles no metálicos, equipos e instrumentos de seguridad.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: ARTURO ZACAPA
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 06-06-2019.
12/ Reservas:
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
1, 16 y 31 J. 2019.
_________
1/ Solicitud: 8421/19
2/ Fecha de presentación: 20/02/19
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: YEHUDA MEHUAS.
4.1/ Domicilio: Cidad de Panamá, República de Panamá.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de:
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: CATALEYA Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 25
8/ Protege y distingue:
Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, principalmente, calzado.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: ARTURO ZACAPA
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 23-05-2019.
12/ Reservas:
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
1, 16 y 31 J. 2019.
_________
1/ Solicitud: 2018-18270
2/ Fecha de presentación: 26-04-2018
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: ORMAT TECHNOLOGIES INC, a Delaware Corporation.
4.1/ Domicilio: 6225 Neil Road, Suite 300, 89511-1136, Reno, Nevada, U.S.A.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Delaware, Estados Unidos
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ORMAT Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 04
8/ Protege y distingue:
Energía renovable, en particular, energía solar y energía geotérmica.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: ARTURO ZACAPA
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 23-05-2019.
12/ Reservas:
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
1, 16 y 31 J. 2019.
_________
1/ Solicitud: 50394-18
2/ Fecha de presentación: 29-11-18
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: AGROQUÍMICA INDUSTRIAL RIMAC, S.A.
4.1/ Domicilio: 100 metros al Norte de Hacienda La Lima, La Lima, Cartago, Provincia de Cartago, Cartago, Costa Rica.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Costa Rica
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: SLAMMER DUO
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 01
8/ Protege y distingue:
Fertilizantes.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: ARTURO ZACAPA
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 28/05/2019.
12/ Reservas:
Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
1, 16 y 31 J. 2019.
SLAMMER DUO
-- 150 of 186 --
B
.
Sección B Avisos Legales
REPÚBLICA D E H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C . , 1 D E JULIO D EL 2019 No. 34,984
1/ Solicitud: 2018-51436
2/ Fecha de presentación: 06-12-2018
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: HAILIN ZHAO.
4.1/ Domicilio: SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, HONDURAS.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Honduras
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: MOONLILY
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 25
8/ Protege y distingue:
Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: FRANCIS RODOLFO PARRALES ORDOÑEZ.
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, 89 y 91 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 06-02-2019.
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
1, 16 y 31 J. 2019.
MOONLILY
_________
[1] Solicitud: 2018-051437
[2] Fecha de Presentación: 06/12/2018
[3] Solicitud de Registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
[4] Solicitante: DAPHNE PEREZ RITTENHOUSE DE SIKAFFY.
[4.1] Domicilio: SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, Honduras.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: LA CASA ROSADA Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 43
[8] Protege y distingue:
Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: FRANCIS RODOLFO PARRALES ORDOÑEZ
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. artículo 88 de la ley de propiedad industrial.
[11] Fecha de emisión: 20 de diciembre del año 2018.
12] Reservas: Se reivindican los colores rosado, negro, café, tal como aparece en la etiqueta, no se protegen las palabras
“BED & BREAKFAST”.
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
1, 16 y 31 J. 2019.
_________
1/ Solicitud: 19-12714
2/ Fecha de presentación: 20-03-19
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: INDUSTRIAS RH SOCIEDAD ANÓNIMA.
4.1/ Domicilio: SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Honduras
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: TIO JAIME
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 29
8/ Protege y distingue:
Carne, pescado, carne ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva,
TIO JAIME
congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: FRANCIS RODOLFO PARRALES ORDOÑEZ.
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, 89 y 91 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 24/4/19.
12/ Reservas:
Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
1, 16 y 31 J. 2019.
_________
1/ Solicitud: 19-12713
2/ Fecha de presentación: 20-03-19
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: INDUSTRIAS RH SOCIEDAD ANÓNIMA.
4.1/ Domicilio: SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Honduras
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo:
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: TIO JAIME
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 31
8/ Protege y distingue:
Granos y productos agrícolas, horticolas y forestales, no comprendidas en otras clases; animales vivos; frutas y verduras,
hortalizas y legumbres frescas, semillas, plantas y flores naturales; alimentos para animales; malta.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: FRANCIS RODOLFO PARRALES ORDOÑEZ.
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, 89 y 91 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 24/4/19.
12/ Reservas:
Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
1, 16 y 31 J. 2019.
_________
TIO JAIME
1/ Solicitud: 2018-47822
2/ Fecha de presentación: 13-11-2018
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: MESOAMERICAN BRANDS CORP.
4.1/ Domicilio: CIUDAD DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de:
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo:
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: GAYMONT’S JUNIOR
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos y sustancias
dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas y animales;
emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes,, preparaciones para
eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: FRANCIS RODOLFO PARRALES ORDOÑEZ.
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, 89 y 91 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 22-11-2018.
12/ Reservas:
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
1, 16 y 31 J. 2019.
GAYMONT’S JUNIOR
-- 151 of 186 --
B
.
Sección B Avisos Legales
REPÚBLICA D E H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C . , 1 D E JULIO D EL 2019 No. 34,984
[1] Solicitud: 2019-022754
[2] Fecha de Presentación: 30/05/2019
[3] Solicitud de Registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: INVERSIONES GARCÍA VILLEDA.
[4.1] Domicilio: MUNICIPIO DE LA JIGUA, DEPARTAMENTO DE COPÁN, Honduras.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: CACHIMBON Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 30
[8] Protege y distingue:
Café.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: SAMUEL ANTONIO INESTROZA MURILLO
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. artículo 88 de
la ley de propiedad industrial.
[11] Fecha de emisión: 14 de junio del año 2019.
12] Reservas: No se reivindica con Sabor Tradición.
Abogada CLAUDIA JACQUELINE MEJÍA ANDURAY
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
1, 16 y 31 J. 2019.
_________
[1] Solicitud: 2019-015332
[2] Fecha de presentación: 05/04/2019
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
[4] Solicitante: E. Y L. COMERCIAL AGROPECUARIA, S.A. DE C.V.
[4.1] Domicilio: Barrio San Rafael, Avenida República de Chile, Tegucigalpa, M.D.C.,
Honduras.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo:
[7] Clase Internacional: 35
[8] Protege y distingue:
Venta de productos agroveterinarios, venta de insumos y equipo agropecuario y venta
de herbicidas.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: José David Arita Elvir
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88
de la Ley de Propiedad ndustrial.
[11] Fecha de emisión: 4 de junio del año 2019.
[12] Reservas: No se da exclusividad sobre las palabras “COMERCIAL AGROPECUARIA”.
Abogada Claudia Jacqueline Mejía Anduray
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
14 J., 1 y 16 J. 2019.
E. Y L. COMERCIAL AGROPECUARIA
[1] Solicitud: 2019-010728
[2] Fecha de presentación: 06/03/2019
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: CHEMICAL MANUFACTURING AND EXPORTING COMPANY,
CHEMEXC, S. DE R.L.
[4.1] Domicilio: Km. 6 desvío a El Picacho, carretera a El Hatillo, Tegucigalpa, M.D.C.,
Honduras.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: PIOJEX
[7] Clase Internacional: 5
[8] Protege y distingue:
Productos farmacéuticos.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: Francisco Antonio Galdamez Monge
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88
de la Ley de Propiedad ndustrial.
[11] Fecha de emisión: 29 de abril del año 2019.
12] Reservas: No tiene reservas.
Abogado Franklin Omar López Santos
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 J. y 1 J. 2019.
PIOJEX
_________
JUZGADO DE LETRAS
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
República de Honduras, C. A.
A V I S O
El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras de lo
Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo
cincuenta (50 ) de la Ley de esta Jurisdicción y para los
efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en
fecha veinticuatro de mayo del dos mil diez, compareció
a este Juzgado Abogado Elvin Rubén Gómez Banegas,
interponiendo demanda Ordinaria contra Trabajo y Seguridad
Social, con orden de ingreso No.294-2010, para que se
declare la ilegalidad y la nulidad de un acto administrativo
de carácter particular emitido por la Secretaría de Estado
en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social.- Se
solicita la suspensión del acto reclamado .- Indemnización
daños y perjuicios.- Reconocimiento de una situación
jurídica individualizada y su pleno restablecimiento.-
Abuso y desviación de poder.- Se acompañan documentos
debidamente autenticados y se señala el lugar en donde se
encuentran originales.- Se actúa en causa propia.
WALTER A. CARIAS GOZAINE
SECRETARIO ADJUNTO
1 J. 2019.
-- 152 of 186 --
Artículo 60.- REQUISITOS QUE NECESITAN LLENAR
LA OFICINA DE METEOROLOGÍA AERONÁUTICA
(OMA). Las oficinas que produzcan pronósticos para uso de
aviación deben llenar los requisitos siguientes:
a) Tener medios de comunicación efectiva y fácil con
todos los aeropuertos en que se inicien vuelos servidos
por ella;
b) Estar a cargo de un pronosticador aeronáutico;
que tendrá una formación técnica equivalente a
un Programa de Instrucción Básica Técnico en
Meteorología (PIB-TM) hasta un Programa de
Instrucción Básica Meteorólogo (PIB-M)
c) Efectuar cuatro análisis sinópticos diarios de superficie
(a nivel del mar), en mapas meteorológicos que
incluirán análisis isobáricos, situaciones frontales,
centros de presión, tiempo presente y pasado y análisis
isa-lobárico;
d) Recibir todas las transmisiones que efectúe la estación
designada por la OACI para difundir, información
meteorológica en el Área Centroamericana.
e) Tener disponible para el personal de vuelo y control
de vuelos, los análisis meteorológicos de aerovías
correspondientes a las rutas que sirva;
f) Se debe contar con un espacio laboral ergonómico
que permita un correcto desarrollo del trabajo y
una adecuada atención a los usuarios y con área de
descanso que facilite la labor y reduzca el estrés
causado por la naturaleza del trabajo.
Artículo 61.- PERSONAL DEL DEPARTAMENTO DE
METEOROLOGÍA AERONÁUTICA. Todo el personal del
Departamento de Meteorología Aeronáutica, no cuentan con
la autoridad para poder decidir en la realización o no de las
operaciones aéreas. Su labor será principalmente elaborar y
emitir los distintos reportes meteorológicos aeronáuticos que
se adapten a las necesidades del personal de ATC y Tripulación
de vuelo conforme a la seguridad operacional vigente.
Artículo 62.- REGISTRO EN BITÁCORA. El personal de
obsevación meteorológica y los pronosticadores aeronáuticos
llevarán un registro en bitácora, de cualquier situación fuera
de lo común que se presente en los equipos y sistemas
meteorológicos, mismo que será de mucha utilidad tanto para
su jefe superior como el personal de relevo en las oficinas.
Artículo 63.- OBLIGACIONES DEL PERSONAL
DE METEOROLOGÍA AERONÁUTICA. El personal
del Departamento de Meteorología Aeronáutica no podrá
abandonar las estaciones u oficina de pronóstico por ningún
motivo, sólo con autorización por escrito de su jefe inmediato
y que sea relevado por un técnico con la misma o superior
calificación para realizar la función.
El personal del Departamento de Meteorología Aeronáutica
acatará siempre las disposiciones que le dicte un superior,
recabándolas por escrito en caso de que dichas disposiciones
no concuerden con cualquiera de las normas previstas en el
presente reglamento.
Artículo 64.- OBSERVADOR METEOROLÓGICO. Serán
funciones del observador meteorológico las establecidas en
el actual Manual de Funciones y Responsabilidades de la
Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC).
Artículo 65.- METEORÓLOGO AERONÁUTICO. Serán
funciones del meteorólogo aeronáutico las establecidas en
el actual Manual de Funciones y Responsabilidades de la
Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC).
Artículo 66.- ESTADÍSTICAS DEL DEPARTAMENTO
DE METEOROLOGÍA AERONÁUTICA Y ARCHIVO
DE INFORMACIÓN. Es obligatorio para la sección de
climatología aeronáutica, elaborar estadísticas mensuales
de cada uno de las variables meteorológicas registradas
en las diferentes estaciones meteorológicas aeronáuticas y
presentadas en la forma que se considere sea de más utilidad
Los reportes meteorológicos aeronáuticos de rutina serán
conservados durante un mes, mínimo, en las estaciones
meteorológicas aeronáuticas. Los mapas meteorológicos
que elabore la oficina de meteorología aeronáutica (OMA),
deberán conservarse durante el período mínimo de un año.
Los datos estadísticos formulados por la Sección de
Climatología y las Estaciones Meteorológicas, se conservarán
durante cinco años, como período mínimo. Su destrucción no
podrá ser autorizada sino hasta que hayan sido publicados.
A r t í c u l o 6 7 . - E S T R U C T U R A O R G Á N I C A
DEL DEPARTAMENTO DE METEOROLOGÍA
AERONÁUTICA. El servicio meteorológico aeronáutico
depende de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
(AHAC) y su función se ejerce a través del Departamento
-- 153 of 186 --
de Meteorología Aeronáutica la cual está compuesta por
una (1) Jefatura Nacional y seis (6) secciones, las cuales se
detallan a continuación: Oficina de Meteorología Aeronáutica
y Vigilancia Meteorológica (OMA/OVM), Observación
Meteorológica, Climatología Aeronáutica, Sistemas
Meteorológicos, Instrumentos Meteorológicos y Control de
Calidad.
Artículo 68.- CAPACITACIÓN DEL DEPARTAMENTO
DE METEOROLOGíA AERONÁUTICA. Todo el
personal que labora brindando cualquier tipo de información
meteorológica aeronáutica deberá someterse a los cursos,
capacitaciones o cualquier formación que se considera
afín a la labor que se ejerce y que se gestiona por parte del
Departamento de Capacitación de la AHAC o la jefatura del
Departamento de Meteorología Aeronáutica.
Todo el personal operativo del Departamento de Meteorología
aeronáutica deberá de cumplir con el plan de capacitación
anual propuesto y será de carácter obligatorio el asistir y
aprobar cada uno de las capacitaciones iniciales o recurrentes.
El desacato o la reprobación de dichas capacitaciones serán
consideradas por las autoridades para su futura permanencia
en las áreas técnicas operativas del servicio meteorológico
aeronáutico.
TÍTULO VII
DE LAS MARCAS DE NACIONALIDAD Y
MATRÍCULA HONDUREÑA
CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDIMIENTOS DE ASIGNACIÓN
Artículo 69.- REGISTRO DE AERONAVES. Las aeronaves
civiles, debidamente inscritas en el Registro Aeronáutico
Nacional, tienen la nacionalidad hondureña.
Artículo 70.- MARCAS DE NACIONALIDAD. La marca
de nacionalidad hondureña para las aeronaves será la sigla
HR. La marca de matrícula se pondrá a continuación de la
marca de nacionalidad.
Artículo 71.- COLOCACIÓN DE LAS MARCAS DE
NACIONALIDAD, MARCAS COMUNES Y LAS DE
MATRÍCULA. La marca de nacionalidad, marca común
y la de matrícula; se pintarán sobre la aeronave o se fijarán a
la misma de cualquier otra forma que les de una permanencia
similar. Las marcas deberán aparecer limpias y visibles en
todo momento y serán colocadas en la forma que establezca
la respectiva RAC.
Artículo 72.- MATRICULAS TEMPORALES. La
Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, podrá otorgar
matrícula provisional cuando sea arrendada en el exterior
para ser operada por una empresa hondureña, mientras dure
el arrendamiento; para el traslado e internación de la aeronave
en territorio nacional con el propósito de matricularse en
Honduras.
La vigencia de la matrícula provisional en el caso de
arrendamiento será por el tiempo que se estipule en el
instrumento legal que al efecto se emita y en el caso de
traslado o internación de una aeronave en territorio nacional
con el propósito de matricularse será por un período de tres
(3) meses.
Artículo 73.- FACULTADES DEL REGISTRADOR
AERONÁUTICO NACIONAL. El Registrador Aeronáutico
Nacional tiene plenas facultades para extender los certificados
de matrícula de las aeronaves, para tal efecto el procedimiento
será aprobado por el Director Ejecutivo mediante un
instructivo técnico.
El otorgamiento de una marca de nacionalidad y matrícula
hondureña es un procedimiento estrictamente administrativo
y la AHAC no está obligada a otorgar un certificado de
aeronavegabilidad si la aeronave no cumple las condiciones
técnicas para su operación, quedando facultada para la
cancelación de forma oficiosa.
Artículo 74.- CERTIFICADO DE MATRÍCULA
DEFINITIVO E INSCRIPCIÓN. Los Certificados de
Matrícula que expida la AHAC referentes a aeronaves
inscritas en el Registro Aeronáutico Nacional, se extenderán
en formato especial que contendrá los requisitos establecidos
en la Regulación correspondiente. Tendrá validez indefinida
y no necesitará renovarse, mientras la aeronave permanezca
inscrita a favor de la persona natural o jurídica a que se refiere
dicho documento, deberá llevarse siempre en la aeronave en
lugar visible.
Artículo 75.- PLACA DE IDENTIFICACIÓN. Toda
Aeronave inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional llevará
-- 154 of 186 --
una placa de identificación en la que aparecerán inscritas
su tipo, modelo, número de serie, marcas de nacionalidad,
marcas comunes y las de matrícula. La placa en cuestión
será de material incombustible que posea propiedades físicas
adecuadas y se fijará en la aeronave en lugar visible, cerca de
la entrada principal
Artículo 76.- AERONAVES ARRENDADAS POR
EMPRESAS HONDUREÑAS. Aeronaves arrendadas por
empresas hondureñas que cuenten con un certificado de
explotación de servicios aéreos, se les podrá asignar también
matricula y las respectivas marcas distintivas de nacionalidad
hondureña, previa cancelación del registro extranjero cuando
la empresa hondureña asuma el carácter de explotador para
prestar servicios aéreos nacionales e internacionales. Esta
inscripción se mantendrá vigente durante el plazo aprobado
por la AHAC para el contrato de arrendamiento y deberá
contar con la aprobación expresa del propietario de la
aeronave. Esta inscripción no implicará transferencia de la
propiedad de la aeronave.
Artículo 77.- ADQUISICIÓN DE MARCAS DE
NACIONALIDAD Y MATRICULA HONDUREÑA.
Pueden optar a adquirir marcas de nacionalidad y matrícula
hondureña:
a) Las aeronaves cuyo propietario sea hondureño.
b) Las aeronaves cuyo propietario sea persona jurídica
constituida o reconocida de acuerdo con las leyes de la
República de Honduras.
c) Las aeronaves sujetas a contratos de arrendamiento
que son propiedad de personas naturales o jurídicas
extranjeras, en cuyo caso, la matrícula se otorga a
favor del explotador de la aeronave que debe ser de
nacionalidad hondureña, siempre y cuando el contrato
lo autorice a tal efecto
d) Que su propietario sea extranjero domiciliado en
Honduras, aplicable sólo para aeronaves privadas.
Artículo 78.- REQUISITOS PARA OBTENER
CERTIFICADO DE MATRÍCULA. La solicitud para
obtener el certificado de matrícula deberá contener como
mínimo:
a) Presentar solicitud en legal y debida forma a la AHAC
mediante un Apoderado Legal;
b) Testimonio de Escritura Pública de propiedad o Contrato
de Arrendamiento de la aeronave;
c) Certificado de aeronavegabilidad de exportación;
d) Cancelación de Marca de Nacionalidad del Estado del
cual proviene la aeronave;
e) C o p i a d e l o s C e r t i f i c a d o s d e M a t r í c u l a y
Aeronavegabilidad;
f) Copia de la Declaración de Mercancías que acredite su
nacionalización o su introducción temporal al país; y,
g) Efectuar el pago de los derechos registrales correspondientes.
Artículo 79.- CANCELACIÓN DE MARCAS. Las marcas
de nacionalidad y Matrícula Hondureña de una aeronave se
cancelarán:
a) A solicitud del propietario o explotador cuando haya
que inscribirlo en otro Estado,
b) A solicitud del arrendador, si en el respectivo contrato
de arrendamiento se acordó facultarlo para tal efecto
c) Por mandato Judicial;
d) Cuando a causa del accidente, la aeronave haya perdido
totalmente las condiciones para ser operada;
e) Por la declaración de pérdida, destrucción o inutilización
de la aeronave, mediante resolución emitida por la
AHAC;
f) Por venta o transferencia de dominio bajo cualquier
modalidad que conlleve derecho de propiedad a favor de
persona natural sin domicilio permanente en Honduras
o de persona jurídica extranjera;
g) Por requerimiento de la AHAC cuando exista más de
una matrícula otorgada a una misma aeronave;
h) Por incumplimiento a la Ley de Aeronáutica Civil, su
Reglamento y Regulaciones;
i) Por modificar o alterar, el certificado de matrícula, las
marcas de nacionalidad o matrícula y los colores de una
aeronave sin la autorización respectiva;
j) Por haberse involucrado en actividades ilícitas; y,
k) En cualquier otro caso legalmente calificado por la
AHAC.
En los casos a), b), e) se cancela la matrícula hondureña
siempre que la aeronave no se encuentre afectada con
gravamen o carga, salvo que exista consentimiento expreso
del acreedor cuyo derecho se encuentre inscrito.
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Reglamento
Reglamento — Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil de Honduras
TÍTULO VIII
DEL REGISTRO AERONÁUTICO NACIONAL
CAPÍTULO I
ESTRUCTURA DEL REGISTRO AERONÁUTICO
NACIONAL
Artículo 80.- ATRIBUCIONES. Las disposiciones registrales
y demás afines previstos en la Ley se llevará a cabo en la
AHAC, la cual desarrollará sus actividades de conformidad
a este Reglamento
Artículo 81.- ASPECTOS DE INSCRIPCIÓN. Los
propietarios, arrendatarios, operadores de aeronaves, personal
técnico aeronáutico y demás interesados en la rama de
aviación, tendrán la obligación de inscribir en el RAN, todo
lo que de conformidad con la Ley y este Reglamento sea
materia de inscripción.
Para un mejor control, eficiencia y simplificación de manejo
de información, aquellas empresas extranjeras que operen con
aeronaves matrícula extranjera que están bajo arrendamiento
u otra forma contractual de utilización de aeronaves, cuya
flota exceda de cinco (5) aeronaves podrán presentar una
Declaración Jurada debidamente autenticada, legalizada o
apostillada realizada por persona facultada, a esta Declaración
se adjuntará la información digital (CD, USB u otro) que
contenga el documento de posesión de las aeronaves,
debiéndose acreditar la traducción oficial al idioma español
de uno de los contratos siempre y cuando su contenido en
relación a los otros sea idéntico en cuanto a sus condiciones,
aunque se trate de diferentes aeronaves. En la Declaración
Jurada se consignará claramente que la información digital
que se acompaña es fiel copia de su original.
Artículo 82.- REGISTRADOR AERONÁUTICO
NACIONAL. será el funcionario que designe el Director
Ejecutivo, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser hondureño por nacimiento;
b) Tener formación en el ramo aeronáutico en cualquiera
de sus áreas técnicas o administrativas;
c) Abogado y colegiado;
d) Estar en el libre ejercicio de sus derechos civiles y no
tener denuncia pendiente en los Tribunales de Justicia
o Colegio de Abogados de Honduras.
Artículo 83.- FUNCIONAMIENTO DEL RAN. La
organización y el funcionamiento del RAN serán determinados
en el MANUAL INTERNO DE PROCEDIMIENTOS
REGISTRALES AERONÁUTICOS, el cual debe ser
aprobado por el Director Ejecutivo de la AHAC.
Artículo 84.- ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL
RAN. Está constituido por las secciones siguientes:
I. SECCION DE PROPIEDAD: Se deberán inscribir los
actos y contratos establecidos en el artículo 66 numeral
1) de la Ley de Aeronáutica Civil y los siguientes
a) Documento de posesión o tenencia de los sistemas
de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS);
b) Declaración Jurada de empresas extranjeras que
operan con aeronaves matrícula extranjera.
II. SECCION DE PERMISOS Y LICENCIAS: Se
deberán inscribir además de Io establecido en el
artículo 66 numeral 2) de la Ley de Aeronáutica Civil
los siguientes documentos:
a) Certificados de Explotación, autorizaciones para
ejercer el servicio de transporte aéreo regular y
no regular, autorizaciones para ejercer el servicio
aéreo privado por remuneración, sus prórrogas,
cancelaciones y modificaciones;
b) Las autorizaciones para escuelas de instrucción
aeronáutica, organizaciones de formación de
mantenimiento aprobadas, centros de investigación
aeronáutica y centros de entrenamiento, sus
modificaciones, prórrogas y cancelaciones;
c) Las autorizaciones para efectuar vuelos charter;
d) Las autorizaciones para prestar el servicio de
vuelos agrícolas, sus modificaciones, prórrogas y
cancelaciones;
e) Las autorizaciones para prestar servicio de apoyo
en tierra (Ground Handling), sus modificaciones,
prórrogas y cancelaciones;
f) Las autorizaciones para construcciones e
instalaciones de gran altura dentro y fuera de la
superficie limitadora de obstáculos (Torres de
red de telecomunicaciones, rótulos, etc.), sus
modificaciones y cancelaciones
g) Las autorizaciones para construcción de estaciones
de combustible, ya sea dentro o fuera de los
aeródromos, sus modificaciones y cancelaciones; y,
h) Las licencias al personal técnico aeronáutico, sus
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habilitaciones y convalidaciones, renovaciones y
permisos especiales.
III. SECCION DE CONTROL ADMINISTRATIVO:
Se deben inscribir además de Io establecido en el
artículo 66 numeral 3) de la Ley de Aeronáutica Civil
los siguientes documentos:
a) Las autorizaciones para construcción y operación
de aeródromos;
b) Certificados de Operador Aéreo (COA);
c) Certificados Operativos (CO);
d) Certificados del Aeródromo (CA);
e) Tarifas aprobadas por la AHAC que deriven de sus
actuaciones;
f) Especificaciones y Limitaciones de Operación
(OPSPEC) de las líneas aéreas;
g) Contrato de Mantenimiento de Aeronaves; y Los
demás documentos de trascendencia administrativa
que sean dictados por la AHAC.
CAPÍTULO ll
REGISTRO Y PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN
Artículo 85.- TÉCNICAS Y PROCEDIMIENTOS
SISTEMATIZADOS DE REGISTRO. El RAN utilizará
técnicas y procedimientos sistematizados sin perjuicio de
llevar libros de registro de los documentos y actos objeto de
inscripción.
Es responsabilidad del Registrador la determinación de los
programas sistematizados para la inclusión y modernización
del registro.
A r t í c u l o 8 6 . - D I A R I O D E S O L I C I T U D E S
AERONÁUTICAS. El RAN llevará un Diario de Solicitudes
Aeronáuticas, en donde se anotarán todas las solicitudes que
se presenten, dejando constancia de la fecha y demás detalles
relacionados a la entrega de documentos gestionados ante el
mismo.
Artículo 87.- FORMALIDADES DE INSCRIPCIÓN.
Las inscripciones, anotaciones y cancelaciones que ordena
la Ley en el RAN se realizarán por mandato de la AHAC o a
solicitud de parte interesada. Se practicarán archivando una
copia del documento, debidamente autenticada y en su caso
legalizada, legible, presentada en papel de buena calidad. Sí
no fuere posible presentar la copia firmada y sellada por el
Notario o funcionario competente, se suplirá con una copia
simple que suministrará cualquiera de las partes interesadas
en la inscripción. Dicha copia será cotejada con el documento
que se trate de inscribir y encontrada de conformidad,
el Registrador la firmará, sellará y archivará de manera
documental y sistematizada.
Las copias mencionadas, así archivadas, constituirán el
asiento de inscripción, anotación preventiva o cancelación
que corresponda, debiendo formarse con ellas los tomos que
sean necesarios, numerados en orden sucesivo.
Cuando un mismo documento se refiera a varias aeronaves se
inscribirán todas en un solo asiento.
Artículo 88.- ACUMULACIÓN DE REGISTROS DE
AERONAVES. El Registro de Propiedad, el Registro de
Hipotecas y Anotaciones Preventivas quedan acumulados
en un solo Registro o Libro de Anotaciones Preventivas que
estará formado por tantos tomos como se requieran.
Artículo 89.- INSCRIPCIÓN DE DERECHOS
HEREDITARIOS. El titular de cualquier derecho hereditario
susceptible de registro, hará inscribir su derecho acompañando
a la solicitud respectiva, el título de su antecesor o indicando
el antecedente respectivo, acompañando el documento que
acredite su declaración judicial como heredero. La AHAC
emitirá resolución, reconociendo que opera la tradición y
mandará a inscribirla en el tomo correspondiente.
Artículo 90.- HOJA DE NOTAS. Al final de cada copia
archivada, se le añadirá una hoja de papel, denominada “Hojas
de Notas”
Las Hojas de Notas contendrán en la parte superior las
siguientes frases: “HOJAS DE NOTAS” Inscripción:
Tomo Folio en donde se expresará el
número de asiento, tomo y folio en que figura dicho asiento
A la izquierda de ambas caras de cada hoja se dejará un margen
de dos y medio centímetro y el resto estará dividido por una
raya vertical en dos columnas divididas a su vez por rayas
horizontales que se usarán para extender en ellas las notas
por el orden cronológico en que sean practicados.
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Cada nota que se extienda en esas hojas comenzará así:
NOTAS No. el espacio en blanco será llenado con el
número cardinal en el orden de la serie de notas que deban
figurar en la misma hoja comenzando con el número uno (1).
Cada inscripción realizada de esta forma será colocada dentro
de dos cartulinas de color distinto al blanco que separen la
copia del título y las hojas de notas que constituyen una
inscripción y sus anexos, de la inscripción anterior y de
la inscripción posterior, así como para agregar “HOJAS
COMPLEMENTARIAS DE NOTAS”, cuando se haya
agotado los espacios para cualquier modificación de las
inscripciones.
Artículo 91.- LIBRO DE REGISTRO. A medida que se
vayan realizando las inscripciones en los libros de Registro
respectivos en la forma dispuesta en este Reglamento, las
copias del título, la hoja u hojas de notas anterior y posterior,
se irán acumulando en cartapacios provistos de tres anillos de
metal de cierre automático, que atraviesen las hojas a través
de perforaciones hechas en su margen izquierdo.
Cuando las inscripciones efectuadas de esta manera lleguen
a cincuenta (50) se cerrará el tomo y se abrirá uno nuevo,
procediendo a encuadernar aquel, de igual forma se llevará
en el sistema Informático.
En la superficie de los tomos encuadernados deberá aparecer
escrito en tetras de molde y números, lo siguiente: “REGISTRO
DE LA PROPIEDAD AERONAUTICA” agregando a cada
Sección la referencia del tratado (CERTIFICADOS DE
EXPLOTACIÓN, MARCAS DE NACIONALIDAD O
MATRICULA, etc.) Tomo No.......... y, en su caso, se añadirá
lo siguiente: “Volumen”......... Inscripciones números ........
al.....”
La numeración de los tomos en general y el Diario de
Registro de Solicitudes Aeronáuticas comenzará del uno (1)
en adelante.
Artículo 92.- DIARIO DE REGISTRO DE SOLICITUDES.
En el asiento de presentación del Diario de Registro de
Solicitudes se hará constar: “El Nombre del Presentante
R e g i s t r o
de....................Presentado a las horas y minutos de
hoy , según asiento No. Folio...........Tomo
del Diario” y terminará con el nombre de la ciudad, fecha de
presentación y la firma del Registrador.
Artículo 93.- LIBROS DE PROPIEDAD. Cada libro de
Propiedad o Administrativo llevado de conformidad con
lo dispuesto en este Reglamento contendrá cincuenta (50)
inscripciones numeradas, del uno (1) al cincuenta (50). Al
abrirse un nuevo tomo se comenzará otra vez la numeración
de las inscripciones a partir del número uno en adelante.
Artículo 94.- LIBROS DE REGISTRO. Los Libros de
Registro no se sacarán por ningún motivo de la Oficina del
Registrador; todas las diligencias judiciales y extrajudiciales
o consultas que en ellos quieran hacer las autoridades o
particulares, que exijan la presentación de dichos libros, se
ejecutarán precisamente en la misma oficina, a presencia y
bajo la inmediata responsabilidad del propio Registrador.
Artículo 95.- EMISIÓN DE CERTIFICACIONES. El
Registrador expedirá las certificaciones que se le pidan, ya
sean literales o en relación con los asientos de los libros que
están a su cargo.
La solicitud se presentará por escrito y la certificación se
extenderá al pie de ésta o en hoja aparte. En la certificación
de un asiento se incluirán las notas que tengan.
Las certificaciones se expedirán, dentro de tres días
subsiguientes a la presentación de la solicitud.
Artículo 96.- RECTIFICACIONES. El Registrador podrá
rectificar por sí, bajo su responsabilidad, las omisiones y
errores materiales cometidos en los asientos de los libros
de Registro, cuando el documento o título respectivo exista
todavía en el despacho.
Se entenderá que se comete error material cuando se escriben
palabras por otras, o se equivoquen los nombres propios o
las cantidades. Si el Registrador nota el error material o la
omisión después que el título o documento ha sido devuelto al
interesado, requerirá a éste para su presentación, a fin de hacer
la rectificación, en este caso, se hará una nueva inscripción
sin costo alguno para el interesado.
Artículo 97.- RESPONSABILIDAD DEL REGISTRADOR.
El Registrador, será solidariamente responsable de las faltas
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de sus subalternos, relativas al manejo de la documentación;
cuidará de la conservación, seguridad y orden de la oficina,
y en caso de que los libros, registros sistematizados y demás
documentos que estén a su cargo, de ocurrir algún riesgo
por guerra, incendio u otra calamidad semejante, tomará las
medidas conducentes a fin de evitar el daño.
Artículo 98.- FORMAY EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN.
Todas las cantidades y números que se mencionan en las
inscripciones, anotaciones y cancelaciones, se expresarán en
letras aunque sean citas las que se hagan.
Esta disposición no comprende el número que la inscripción
tenga al principio y que sirve para localizarla en el libro
respectivo donde está inscrita.
Artículo 99.- ERRORES MATERIALES. Las enmiendas,
entre renglones y cualquier otro error material que se cometa
en los libros de registro, deberán salvarse íntegramente antes
de la firma del Registrador, prohibiéndose en absoluto hacer
raspaduras.
Artículo 100.- NOTAS MARGINALES. Siempre que se
extienda una inscripción que de cualquier manera afecte a otra
se pondrá al margen o en la hoja de notas a que se refiere el
Artículo 84 de este Reglamento, una nota en que se exprese
brevemente el traspaso, modificación, gravamen o cancelación
del derecho inscrito, indicando el Tomo y número de la nueva
inscripción.
En caso que la nueva inscripción que se extienda no afecte
directamente a la última inscripción de dominio o explotación,
se pondrá otra nota similar al margen de dicha inscripción
o en la hoja de notas a que se refiere el Artículo 84 de
este Reglamento, de modo que junto a cada inscripción se
encuentre una relación de todas las inscripciones practicadas
con posterioridad hasta la próxima inscripción.
Artículo 101.- PAGO DE DERECHOS REGISTRALES.
Los derechos de registro se pagarán en cualquier Institución
del sistema financiero nacional mediante Recibo Oficial de
Pago.
Artículo 102.- DISPOSICIONES GENERALES. El
Registrador está obligado a reponer los tomos deteriorados
así como los registros sistematizados que estén a su cargo, en
procesos de destrucción motivados por la acción del tiempo
o daño a los mismos.
TÍTULO IX
DEL PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO
CAPÍTULO ÚNICO
REQUISITOS, TÍTULOS, HABILITACIONES, PERMISOS
ESPECIALES, RESTRICCIONES AL PERSONAL
Artículo 103.- LICENCIAS, HABILITACIONES Y
CONVALIDACIONES. Ninguna persona puede desempeñar
funciones o actividades técnico aeronáuticas dentro de la
República de Honduras, si no es titular de las licencias,
habilitaciones, convalidaciones y permisos especiales
legalmente prescritos.
Ninguna persona actuará en Honduras como miembro de la
tripulación de vuelo de una aeronave extranjera a menos que
sea titular de una licencia válida u autorización correspondiente
a sus funciones que le haya otorgado el Estado de matrícula de
la aeronave, o que haya otorgado otro Estado y convalidado
dicho estado de matrícula
Las Regulaciones de Licencias al Personal Técnico
Aeronáutico (RAC-LPTA) contemplará todo lo relacionado a
los requisitos pertinentes en edad, conocimiento, experiencia,
pericia, aptitud psicofísica y cuando se es aplicable, la
competencia lingüística.
De igual forma la RAC LPTA contemplará entrenamiento,
responsabilidades, obligaciones, tipos de licencias y
habilitaciones, atribuciones de los titulares de licencias para
el ejercicio de funciones técnico aeronáuticas. El régimen
de tiempo de vuelo y descanso de las tripulaciones estará
contemplado dentro de las respectivas regulaciones.
Artículo 104.- EXPEDICIÓN Y FIRMA DE TÍTULOS.
Todos los títulos facultativos para ejercer actividades
técnico aeronáuticas en los casos requeridos por la
legislación aeronáutica, tales como licencias, habilitaciones,
convalidaciones y permisos especiales, sin excepción serán
aprobados mediante la firma del titular de la AHAC.
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Artículo 105.- REQUISITOS. Para que personal técnico
aeronáutico pueda ejercer las funciones implícitas en
las licencias, habilitaciones, convalidaciones y permisos
especiales, debe de cumplir con todos los requisitos
establecidos en la RAC LPTA.
Artículo 106.- CAUSAS DE SUSPENSIÓN DE
LICENCIAS. son motivos de suspensión temporal de una
Licencia:
a) Cuando se interrumpa o caduque el Certificado Médico;
b) Por inhabilitación temporal o definitiva para ejercer la
función aeronáutica conferida en su licencia, como:
i. Haber sufrido un accidente o enfermedad;
ii. Haber sido sancionado por infringir las disposiciones
legales vigentes
Artículo 107.- INCUMPLIMIENTOS. La AHAC, por
medio de sus inspectores y por causas justificadas, ordenará
al titular de una Licencia que acredite uno o más de los
requisitos que dieron origen al otorgamiento de aquellas. El
incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la suspensión
temporal de las atribuciones que otorgan dichos documentos.
Artículo 108.- OBLIGACIÓN SOBRE PORTACIÓN
DE LICENCIAS. Durante el desempeño de las funciones
aeronáuticas que correspondan al titular de una licencia o
permiso especial debe llevar consigo el correspondiente
documento para exhibirlo a las autoridades aeronáuticas
cuando le sea requerido.
Artículo 109.- PROHIBICIONES. Queda prohibido hacer
alteraciones en licencias, certificados de aptitud psicofísicos,
convalidaciones y permisos especiales a que se hace referencia
en la RAC LPTA, so pena de nulidad de las mismas y
aplicación de las sanciones correspondientes
La AHAC podrá por causas justificadas reponer las licencias,
convalidac iones, permisos especiales, previo los trámites
correspondientes.
Artículo 110.- TARIFAS. La AHAC, aplicará las tarifas
aprobadas por concepto de otorgamiento, reposición, renovación,
convalidación y revalidación de las licencias, habilitaciones
y permisos especiales.
Artículo 111.- PERMISOS ESPECIALES. Para que
personal técnico aeronáutico extranjero ejerza actividades
de aeronáutica civil en Honduras debe sujetarse a las
disposiciones establecidas en la RAC LPTA.
Artículo 112.- RECURSOS LEGALES. El no otorgamiento
de una licencia, habilitación, convalidación o permiso especial
es sin perjuicio de que el interesado haga uso de los Recursos
o derechos que la Ley le confiere.
Artículo 113.- DISPOSICIÓN SUPLETORIA. Lo no
contemplado en el presente capítulo queda sujeto a los
requisitos y obligaciones que establece la RAC LPTA.
TÍTULO X
DEL TRÁNSITO AÉREO
CAPÍTULO I
REQUISITOS PARA AERONAVES EN TRÁNSITO
AÉREO
Artículo 114.- REQUISITOS PARA CIRCULAR EN
EL ESPACIO AÉREO.- Sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en las RAC, toda aeronave civil que vuele sobre
el espacio aéreo hondureño, deberá estar provista de los
documentos y certificados vigentes:
a) Certificado de Matrícula;
b) Certificado de Aeronavegabilidad;
c) Licencias del Personal Técnico Aeronáutico;
d) Libros de a bordo;
e) Póliza de seguro para cobertura de riegos propios de
la actividad en que se usa la aeronave;
f) Licencia de radio emitida por la Autoridad competente;
g) Si lleva pasajeros, un listado de los mismos y de
lugares de embarque y puntos de destino;
h) Si lleva carga, un manifiesto y declaración detallada
de la misma; y,
i) Cuadro de distribución de carga.
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Artículo 115.- REGLAMENTACIÓN. El Director Ejecutivo
tiene facultad para dictar las Regulaciones, normas y reglas
de tránsito aéreo en beneficio de la seguridad de la aviación,
según considere necesario para:
a) La conducción de la aeronave;
b) La navegación, protección e identificación de aeronaves;
c) La protección de personas y de la propiedad en tierra; y,
d) La utilización eficiente del espacio aéreo navegable,
incluyendo RAC en cuanto a altitudes de vuelo seguras
y reglas para la previsión de colisión entre aeronaves
y vehículos u objetos en tierra o en el agua y entre
aeronaves y objetos en el aire.
Artículo 116.- FACILIDADES, INSTALACIONES Y
PERSONAL.- El Director Ejecutivo, está autorizado a
proveer, según sea requerido por el interés de la seguridad de
la aviación civil, las instalaciones y el personal necesario para
la regulación y protección del tránsito aéreo,
Artículo 117.- DEFENSA NACIONAL Y NECESIDADES
CIVILES.- Al ejercer la autoridad otorgada y en el desempeño
de los deberes impuestos por la presente Ley, el Director
Ejecutivo dará especial consideración a las necesidades de
defensa y seguridad nacional, de la aviación comercial y
general y al derecho público de tránsito aéreo a través del
espacio aéreo.
Artículo 118.- REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA
PERMISOS DE FOTOGRAFÍA AÉREA. Para el uso de
aparatos fotográficos instalados en aeronaves nacionales o
extranjeras y demás fines previstos en el Artículo 82 de la
Ley, deberá presentarse solicitud en legal y debida forma a la
AHAC adjuntado la documentación y los requisitos siguientes:
a) Autorización del Instituto Geográfico Nacional;
b) Especificar la actividad que pretende realizar y el
período de tiempo que durará la operación;
c) Presentar la documentación referida en los literales
a), b), c), d), e) del Artículo 108;
d) Documento que haga constar la razón por la cual será
prestado el servicio;
e) Aeródromos e instalaciones auxiliares a utilizarse;
f) Designación específica de puntos o áreas del espacio
aéreo nacional en que se efectuará la operación; y,
g) Plan de coordinación fotográfica de actividades.
Artículo 119.- RESTRICCIÓN EN OPERACIONES
DE FOTOGRAFÍA AÉREA. En aeronaves destinadas a
servicios de fotografía aérea o actividades similares, sólo se
permitirá el transporte de su personal técnico aeronáutico,
el relacionado con la operación del equipo fotográfico y una
persona que en casos especiales por su conocimiento de la
zona u otro especial intervenga como guía o ejecute labor afín;
en ningún caso se permitirá incorporar personas o carga que
impliquen sobrepasar el 75% de la capacidad de la aeronave.
Artículo 120.- VUELOS ACROBÁTICOS. Los vuelos
acrobáticos requieren de un permiso de la AHAC, la cual
puede otorgar excepciones en casos particulares. Los vuelos
acrobáticos están prohibidos a alturas inferiores a 450 metros
así como sobre las ciudades, otras áreas densamente pobladas,
reuniones de personas y aeropuertos internacionales.
Las aeronaves ultralivianas, experimentales, ligeras deportivas
y la operación de los sistemas de aeronaves pilotadas a
distancia (RPAS) estarán sujetas al RAC correspondiente.
Artículo 121.- DISPOSICIONES ESPECIALES. Por
motivos de seguridad pública o de orden público y en
particular para la atenuación del ruido, la AHAC puede
imponer condiciones. Esta puede asignar altitudes mínimas
de seguridad superiores e imponer limitaciones de tiempo.
Está prohibido el lanzamiento o pulverización de objetos u
otras sustancias desde aeronaves. Esto no se aplica al lastre en
forma de agua o arena fina, combustible, cables de remolque,
estandartes de remolque y objetos semejantes, si se dejan
caer o se descargan en sitios en que no exista peligro para las
personas ni los bienes. La AHAC puede otorgar excepciones a
la prohibición, si no existe peligro para los antes mencionados.
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TÍTULO XI
DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN
Artículo 122.- COMPETENCIA Y REQUISITOS PARA
OTORGAR CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN.
Corresponde a la AHAC la autorización, renovación,
suspensión, modificación, ampliación y cancelación de los
Certificados de Explotación para la prestación de los servicios
de transporte aéreo público.
Para obtener un Certificado de Explotación, el interesado
presentará una solicitud a la AHAC, cumpliendo con los
requisitos y acreditando la información siguiente:
a. Nombre y nacionalidad del peticionario.
b. Poder otorgado al Representante Legal de la empresa
con suficientes facultades de mandato y representación
debidamente inscrito en el Registro Aeronáutico
Nacional;
c. El peticionario deberá actuar por medio de Apoderado
Legal;
d. Si es empresa extranjera deberá acreditar que cuenta
con autorización de su Estado para realizar el servicio
internacional propuesto;
e. Rutas aéreas a utilizar en el caso de transporte aéreo
nacional e internacional regular;
f. Indicar el tipo de aeronaves con las cuales prestará el
servicio;
g. Acreditar la capacidad técnica, financiera y legal, en el
caso de los operadores extranjeros; y,
h. Acreditar la capacidad financiera y legal en el caso de
empresas nacionales.
I. Capacidad Técnica:
i. Los operadores hondureños acreditarán su capacidad
técnica una vez hayan obtenido su certificado
de explotación, sometiéndose a un proceso de
certificación para obtener un Certificado de
Operador Aéreo (COA).
ii. Los operadores extranjeros deberán acreditar el
COA expedido en su Estado y las Especificaciones
y Limitaciones de Operación (OPSPEC).
ll. Capacidad Financiera: Debe de acreditar:
ii. Constancia de solvencia extendida por el Servicio
de Administración de Rentas (SAR). Si el solicitante
no se ha iniciado en este tipo de actividades, la
constancia debe indicarlo en ese sentido;
ii. Estados financieros extendidos por un Contador
Público autorizado, mediante el cual se demuestre
que tiene la capacidad económica necesaria para
operar en forma segura, eficiente y confiable;
iii. En el caso de las empresas internacionales, deben
presentar estados financieros proyectados a la
operación que pretenden realizar en Honduras
elaborado por un profesional competente;
iv. Un informe financiero de los administradores
que describa y explique los principales aspectos
relacionados con la actividad de la empresa, la
posición financiera y las principales incertidumbres
a las que se enfrentan, además debe contener la
política de inversión que se pretende realizar para
mantener y mejorar la rentabilidad; asimismo,
debe informar sobre las fuentes de financiación,
propias y ajenas utilizada, así como la gestión de
riesgo, orientada a la operación de las rutas que
pretende operar, personal técnico aeronáutico a
contratar, el mantenimiento de la estructura técnica
con que contará (aeronaves, organizaciones de
mantenimiento aprobada, etcétera). Este informe
debe ser aprobado por el Gerente Administrativo o
Financiero de la empresa.
III. Capacidad Legal: adjuntará.
i. La declaración de comerciante individual o la
constitución social;
ii. Cuando se trate de una empresa extranjera
deberá acreditar la incorporación en Honduras
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de la sociedad en el Registro Mercantil de la
jurisdicción correspondiente de conformidad
a lo establecido en la Ley para la Promoción y
Protección de Inversiones.
iii. Las empresas extranjeras deben acreditar
el documento o Convenio que demuestre la
propiedad o posesión legal sobre las aeronaves a
utilizarse, que permita su exacta identificación;
en el caso de las empresas hondureñas deben
presentar una declaración jurada autenticada por
Notario Público realizada por el Representante
Legal de la empresa en la cual indique el equipo
de vuelo con que pretende operar, sin perjuicio
que presenten los contratos o documentos que
acrediten la tenencia de las aeronaves.
iv. Las empresas extranjeras de transporte aéreo
internacional que operan en Honduras continuarán
a favor de la AHAC, una Garantía Bancaria
en Derechos Especiales de Giro (DEG), la que
responderá por los servicios brindados por esta
institución, en caso de mora para lo cual se tomará
como base la aeronave de mayor peso de la flota de
la empresa, siguiendo los parámetros del cuadro
siguientes:
Las empresas hondureñas de igual forma deben de presentar
la Garantía Bancaria antes referida, previo al inicio de
operaciones.
v. Las empresas extranjeras de transporte aéreo que
operan en Honduras deberán acreditar ante la
AHAC, Garantía Bancaria por la cantidad de 36,000
DEG a nombre de ésta a fin de responder por los
compromisos adquiridos en la venta de boletos de
pasajes aéreos, en el caso de cesar sus operaciones.
vi. Las garantías señaladas en los acápites iv y v
deben tener una vigencia no menor de un (1) año
y emitidas por una Institución Bancaria que opere
a nivel nacional.
Artículo 123.- REQUISITOS PARA EMPRESAS
HONDUREÑAS PREVIO A INICIAR OPERACIONES.
Otorgado el certificado de explotación y previo a iniciar
operaciones, las empresas hondureñas además de cumplir
con lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Aeronáutica
Civil deben:
a) Acreditar la garantía bancaria establecida en el
artículo 116 numeral romano III, inciso, iv);
b) Tener inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional el
certificado de explotación, los contratos de utilización
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de aeronaves con las que pretende operar, los contratos
de seguros, itinerarios, el Certificado de Operador
Aéreo (COA), el Certificado Operativo (CO) y demás
documentos relacionados a su operación que estén
estipulados en la Ley y las regulaciones aeronáuticas.
c) Las empresas que inicien operaciones sin haber
cumplido con los requisitos precedentes, será
suspendido su certificado de explotación y COA
de forma inmediata, sin perjuicio de la sanción que
conforme a la Ley de Aeronáutica Civil, procede
Artículo 124.- RENOVACIÓN DE CERTIFICADO DE
EXPLOTACIÓN. Debe atenderse las siguientes reglas
a) Se solicitará conforme a Ley y con la antelación
establecida en el artículo 235 del presente Reglamento,
manifestando en su caso modificaciones en las rutas,
equipo de vuelo y debe mantener en vigencia e inscritos
en el Registro Aeronáutico Nacional los contratos de
utilización de aeronaves en el caso de operar bajo estas
modalidades;
b) Mantener vigente el COA;
c) Mantener vigentes las garantías bancarias a que se hace
referencia en el artículo 116 disposición III, incisos iv,
v de la Ley;
d) Contratos de Seguro vigentes e inscritos en el Registro
Aeronáutico Nacional;
e) Presentar constancias de solvencia por servicios
prestados por: El Administrador del Aeropuerto en los
cuales opera y de la Corporación Centroamericana de
Navegación Aérea (COCESNA);
f) Estar solvente con la Agencia Hondureña de Aeronáutica
Civil;
g) Haber cumplido con lo establecido en el Artículo 110
de la Ley.
La AHAC, en lo concerniente a la renovación de los certificados
de explotación, comprobará que la empresa peticionaria ha
cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones y que
además se justifica la continuidad del servicio, así como de
haber operado en forma segura, adecuada y eficiente; además
valorará los antecedentes sancionatorios de la empresa si los
hubiere.
Artículo 125.- INCREMENTO DE AERONAVES, El
explotador, al realizar cualquier cambio o incremento
de aeronaves en su equipo de vuelo deberá presentar el
instrumento que demuestre bajo que concepto se tendrá la
posesión de la aeronave, comprendiendo los casos de las
matriculadas en el extranjero y debe inscribirlo en el RAN,
en el caso de las empresas nacionales no podrá operarlo en
tanto no lo incorpore a las Especificaciones y Limitaciones
de Operación (OPS-PEC), Manual de Operaciones o el
documento que al efecto se establezca en las Regulaciones
Aeronáuticas.
El explotador debe mantener acreditado en el RAN los
contratos de seguros que garanticen de conformidad con la
Ley y este Reglamento, la reparación de daños causados a
pasajeros, equipaje y carga, personas o bienes de terceros en
la superficie, tripulaciones y empleados. El seguro debe ser
calificado por el Registrador Aeronáutico Nacional, a efecto
de verificar que cubre los riesgos que afecten a las personas
y bienes y se suscribirán según lo prescrito en el Título XV
de la Ley.
Artículo 126.- MODIFICACIÓN DE LOS CERTIFICADOS
DE EXPLOTACIÓN. Los Certificados de Explotación
podrán modificarse total o parcialmente por la Autoridad
Aeronáutica previa solicitud del transportista o bien, si la
necesidad o conveniencia al público en la prestación del
servicio, así lo requiere.
No podrán solicitar la explotación de nuevas rutas, aquellas
empresas que tengan un porcentaje de retraso injustificado
en sus vuelos igual o mayor al 20% de vuelos realizados
en el periodo anual, inmediatamente anterior a la solicitud
presentada de modificación de rutas.
Cuando se trate de ampliar servicios, estará sujeto al
cumplimiento satisfactorio de servicios prestados.
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Artículo 127.- TRANSPORTE AÉREO NACIONAL.
La Explotación de servicios de transporte aéreo nacional
o interno, únicamente podrá ser realizada por las personas
naturales o jurídicas hondureñas que cumplan con lo
establecido en la Ley y su normativa técnica administrativa.
Las empresas aéreas extranjeras no podrán tomar pasajeros,
carga o correo para transportarlos dentro de territorio
nacional. Sin embargo, excepcionalmente, cuando haya
motivos de interés general, la Autoridad Aeronáutica podrá
autorizar a dichas empresas a realizar tales servicios. Este
régimen de excepción será tanto más permitido cuando se
trate de empresas aéreas centroamericanas, con la finalidad
de fortalecer un mercado regional centroamericano lo más
abierto posible.
Artículo 128.- INFORMACIÓN ESTADÍSTICA. Las
empresas de transporte aéreo cumplirán con las disposiciones
del Artículo 110 de la Ley de Aeronáutica Civil, remitiendo
a la AHAC dicha información en formato digital conforme
al procedimiento, formatos y requerimientos que al efecto
establezca el Departamento de Planificación Aeronáutica. El
procedimiento estará consignado en un instructivo técnico que
al efecto aprobará el Director Ejecutivo de la AHAC.
La información debe presentarse dentro de los primeros diez
(10) días calendario de cada mes; el incumplimiento de esta
obligación será sancionado conforme lo establece la Ley de
Aeronáutica Civil.
Artículo 129.- DURACIÓN DE LOS CERTIFICADOS
DE EXPLOTACIÓN. Los Certificados de Explotación se
emitirán por un término de entre uno (1) y diez (10) años a
petición del operador aéreo, reservándose la AHAC el derecho
a otorgarlo; notificándole a los explotadores nacionales que
su vigencia iniciará concluidos los procesos de certificación
y obtención de su COA.
La publicidad relacionada con los servicios proporcionados
por las empresas aéreas que obtengan certificados de
explotación se limitará únicamente a las tarifas ofrecidas por
el explotador y a los itinerarios autorizados por la AHAC
según sea el caso, absteniéndose de usar términos que no
reflejan la realidad del servicio autorizado.
Artículo 130.- EXPEDICIÓN DE BOLETOS GRATIS.
Los transportistas aéreos comerciales de pasajeros nacionales
o extranjeros, que hayan recibido la aprobación para operar
en Honduras, deben expedir boleto gratis con espacio positivo
y reservación garantizada a cualquier punto de sus rutas
explotadas a los funcionarios y empleados de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC). Dichas solicitudes
deben ser presentadas por medio del Director de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) de forma escrita
y con la debida antelación a la fecha de partida, según sea el
caso, siempre y cuando se tratase de los casos de cumplimiento
de misiones de trabajo debidamente acreditadas y justificadas.
Artículo 131.- ASIGNACIÓN DE NÚMEROS DE
VUELO. Los números de vuelo para las líneas aéreas
nacionales cuyo origen o destino sea uno o más puntos dentro
del territorio hondureño serán asignados por la AHAC según
itinerario autorizado; y tendrán el carácter de intransferibles.
Artículo 132.- DISPOSICIONES ESPECIALES. Las
empresas extranjeras y nacionales autorizadas para prestar
servicio de transporte aéreo deben cumplir irrestrictamente
con las siguientes disposiciones:
a) Presentar anualmente los Estados Financieros
para evaluación de la AHAC;
b) Someterse a las inspecciones de vigilancia
operacional que ejerce la Autoridad Aeronáutica;
c) Mantener vigentes las Garantías Bancarias;
d) Tener inscritos y vigentes todos aquellos
documentos que por Ley deben inscribirse en el
RAN;
e) Someterse a las auditorías técnico-financieras
que efectuará la AHAC para constatar la solidez
económica de la empresa, con el objeto de verificar
que cumple con los parámetros para sostener y
garantizar la seguridad de las operaciones aéreas
que presta.
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Artículo 133.- VUELOS ESPECIALES PARA
O P E R A D O R E S C O N C E R T I F I C A D O D E
EXPLOTACIÓN. Los operadores o dueños de aeronaves
comerciales que poseen certificado de explotación para
operar en Honduras bajo la modalidad de vuelos regulares,
pueden realizar hasta cinco (5) vuelos especiales en rutas no
autorizadas, notificando a la AHAC con setenta y dos (72)
horas de antelación, proporcionando la información siguiente:
f) Nombre del solicitante;
g) Nacionalidad de la aeronave,
h) Tipo y matrícula de la aeronave;
i) Nombre y nacionalidad de la tripulación,
j) Fecha y hora prevista de llegada,
k) Ruta a seguir;
l) Clase de tráfico transportado (Pasajeros o
carga).
TÍTULO XII
CERTIFICADOS DE OPERADOR AÉREO (COA)
Y CERTIFICADOS OPERATIVOS (CO)
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENCIÓN
DEL COA Y CO
Artículo 134.- CERTIFICADO DE OPERADOR AÉREO
(COA). El Certificado de Operador Aéreo (COA) es un
documento que la AHAC extiende a un operador de servicios
de transporte aéreo nacional una vez que dicho explotador ha
obtenido su Certificado de Explotación y haya demostrado
que puede ofrecer una organización apropiada, métodos de
control y supervisión de las operaciones de vuelo y programas
exigidos por las RAC.
Los procesos de certificación se llevarán a cabo conforme
lo establecen las Regulaciones de Aeronáutica Civil de
Honduras (RAC).
Artículo 135.- ESPECIFICACIONES Y LIMITACIONES
DE OPERACIÓN (OPSPEC).- El COA debe incluir en sus
especificaciones de operación los términos, condiciones y
limitaciones que las Regulaciones establezcan para garantizar
la seguridad operacional. Será obligación de cada tenedor de
un Certificado de Operador Aéreo asegurar el mantenimiento
adecuado de sus aeronaves y que las operaciones sean
realizadas dentro de los máximos parámetros de seguridad
de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley de
Aeronáutica Civil, su Reglamento, las RAC y directrices
emitidas por la AHAC. Toda operación de transporte aéreo
público que se realice sin Certificado de Operador Aéreo
vigente es ilegal.
Artículo 136.- VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS DE
OPERADOR AÉREO (COA). La vigencia de un Certificado
de Operador Aéreo (COA) está sujeta al término de duración
del Certificado de Explotación, lo anterior es sin perjuicio
de las revisiones periódicas que debe realizar la AHAC en
forma anual para determinar el fiel cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la Ley, su Reglamento, las RAC
y demás disposiciones complementarias.
Queda terminantemente prohibido que un operador aéreo
realice operaciones sin su respectivo Certificado de
Explotación y COA vigente.
Artículo 137.- RENOVACIÓN DE COA. Para la renovación
de COA el operador debe:
a) Presentar formal solicitud ante la AHAC;
b) Mantener su sistema de manuales actualizados
y vigentes;
c) Someterse a una inspección de base de
conformidad a la RAC aplicable;
d) Mantener niveles de seguridad aceptables para
la Autoridad Aeronáutica.
La renovación del COA no implica que el operador se
someterá a un nuevo proceso de certificación, únicamente se
revalidará su COA con una inspección de base la cual debe
resultar satisfactoria.
Artículo 138.- PLAZOS PARA OBTENCIÓN DE UN
COA. Los operadores del transporte aéreo que hayan obtenido
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su certificado de explotación o autorización respectiva para
prestar un servicio de transporte aéreo, deben obtener su COA
bajo el proceso de certificación en un término máximo de doce
(12) meses, salvo que por razones justificadas de la AHAC
existiera atraso en su emisión. Si la demora fuere imputable
al operador por causas no justificadas, transcurridos noventa
(90) días calendario sin actividad por parte de este, la AHAC
concluirá el proceso en la fase que se encuentre y mandará
archivar las diligencias notificándolo de tal actuación, el
operador que se encuentre en esta condición y pretenda ser
certificado, deberá iniciar nuevamente el proceso.
A los operadores aéreos que se les archiven los procedimientos
de certificación por causas imputables a ellos, serán objeto
de sanción, dando lugar a la cancelación del certificado de
explotación.
Artículo 139.- SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN,
RESTRICCIÓN Y REVOCACIÓN DE COA. Las
Autorizaciones que otorgue la AHAC en relación a los COA
podrán ser suspendidas, canceladas, restringidas y revocadas
total o parcialmente cuando se compruebe fehacientemente
el incumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley
de Aeronáutica Civil, este Reglamento, RAC, las contenidas
en los propios certificados y sus OPSPEC, tal procedimiento
estará consignado en un instructivo técnico que al efecto
aprobará el Director Ejecutivo de la AHAC.
Artículo 140.- CERTIFICADO OPERATIVO PARA
EXPLOTADORES DE SERVICIOS PRIVADOS POR
REMUNERACIÓN. Las empresas que se dedican a prestar
servicios privados por remuneración, deben someterse a un
proceso de certificación de acuerdo a lo que establezca la
Regulación pertinente, hecho esto, se le extenderá el permiso
administrativo para prestar los referidos servicios. El proceso
para emitir el CO y el permiso correspondiente debe ser en
un término máximo de tres (03) meses.
El CO tendrá una vigencia de hasta dos (02) años sin perjuicio
de incorporación de otras aeronaves para lo cual se debe
observar lo establecido en la Regulación correspondiente.
Se concede a los operadores aéreos que actualmente ostentan
permisos privados por remuneración vigentes, un plazo de seis
(6) meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor el
presente Reglamento, para iniciar el proceso de certificación
para la obtención del Certificado Operativo (CO)
Durante el proceso se debe considerar la capacidad técnica
y económica de las mismas, sin perjuicio de las acciones de
vigilancia a que están sometidos todos los operadores para
garantizar la seguridad operacional
Artículo 141.- EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS
DE FUMIGACIÓN AGRÍCOLA. Estas empresas están
obligadas a certificarse conforme lo establece la Regulación
aplicable, con el objeto de obtener un Certificado Operativo
(CO).
Artículo 142.- RENOVACIÓN DE CERTIFICADO
OPERATIVO. Para la renovación de CO, el operador debe:
a) Presentar formal solicitud ante la AHAC;
b) Mantener su sistema de manuales actualizados y
vigentes;
c) Someterse a una inspección de base de conformidad
a la RAC aplicable;
d) Mantener niveles de seguridad aceptables para la
Autoridad Aeronáutica
La renovación del CO no implica que el operador se someterá
a un nuevo proceso de certificación, únicamente se revalidará
su CO con una inspección de base la cual debe resultar
satisfactoria.
TÍTULO XIII
DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE
CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN, PERMISOS Y
AUTORIZACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 143.- SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE
CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN. Los Certificados
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de Explotación que emita la AHAC finalizan por el
vencimiento del plazo establecido en ellos, no obstante la
AHAC de conformidad a lo establecido en los artículos 125
y 126 de la Ley, en cualquier momento, podrá suspender o
revocar total o parcialmente los Certificados de Explotación
cuando:
1. El explotador pierde la capacidad legal, técnica o
económica-financiera, sobre la base de la cual le
fue otorgado el Certificado de Explotación;
2. Si el explotador no cumple con constituir la garantía
o garantías exigidas en el presente Reglamento
3. Si las operaciones no se inician dentro del plazo de
seis meses desde la fecha de entrada en vigencia
del Certificado de Explotación;
4 Si se interrumpen las operaciones sin causa
justificada,
5. Si la empresa es declarada en insolvencia, quiebra,
liquidación o disolución, conforme a la Ley y
no ofrece, a criterio de la AHAC, garantías que
resulten adecuadas para asegurar la prestación de
los servicios;
6. Si el Certificado de Explotación para la prestación
de los servicios es cedido, transferido o explotado
en contravención con lo dispuesto en la Ley y sus
Regulaciones y demás normas complementarias;
7 Si el explotador no cumple lo dispuesto en la Ley,
las RAC o con las obligaciones a su cargo;
8 Si el operador lo solicita, previa aceptación de la
AHAC; y,
9. Si se cancela el Certificado de Operador Aéreo
(COA).
La capacidad económico financiera que la AHAC evalúa,
está únicamente referida a la satisfacción por parte de
los operadores aéreos de las condiciones suficientes para
garantizar el desarrollo de la actividad en niveles de seguridad.
Artículo 144.- CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS DE
EXPLOTACIÓN. La AHAC en aplicación de lo dispuesto
en et Artículo 126 de la Ley y previo a emitir su resolución,
deberá comprobar, en forma fehaciente la gravedad de la
infracción y demás motivos que darán lugar a su cancelación.
En este caso el procedimiento se inicia de oficio.
Iniciado el procedimiento de cancelación de un certificado
de explotación y, si se considera necesario, la AHAC podrá
suspender provisionalmente la actividad de la empresa
cuestionada, mientras se defina su situación jurídica.
Los certificados de explotación podrán cancelarse a solicitud
del titular de los mismos, exponiendo las razones que
justifiquen su petición y además deben acreditar que no se
adeudan cánones, tasas, derechos o impuestos derivados de su
operación dentro de la aeronáutica. En el caso de las empresas
hondureñas, la cancelación del certificado de explotación
conlleva tácitamente la cancelación del certificado de operador
aéreo.
Artículo 145.- CANCELACIÓN DE RUTAS POR FALTA
DE OPERACIÓN. La AHAC de forma oficiosa puede
cancelar o suspender rutas que han sido autorizadas a una
empresa y que no son operadas, para tal efecto y previo a
dictar Resolución, sólo se requerirá el informe que emite el
Departamento de Planificación Aeronáutica, Transporte Aéreo
y el Dictamen de Asesoría Técnico Legal.
Artículo 146.- PROCEDIMIENTO PARA CANCELAR
CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN. La AHAC, seguirá
el siguiente procedimiento.
a) Reporte de irregularidades, deficiencias o
incumplimiento. Cualquier Departamento o Sección
de la AHAC, o persona particular podrá levantar
informe expresando irregularidades, deficiencias
o incumplimientos por parte de una empresa de
transporte aéreo, para tal efecto debe contar con
documentación u otros medios necesarios que
demuestren las mismas, deben adjuntarse al informe y
remitirlos al Departamento de Asesoría Técnico Legal
b) Fase de Investigación. Recibido el informe, se iniciará
una investigación sobre los hechos que pudieron dar
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motivo a la cancelación, recabando además de los
documentos y elementos de juicio acompañados al
mismo, los que fueran pertinentes a la investigación;
c) Notificación y Citación a Audiencia. La AHAC,
finalizada la fase de investigación notificará por escrito
a la empresa los hechos de la cual ha sido denunciada,
con fundamento en la investigación e indicará fecha,
lugar y hora en que habrá de celebrarse audiencia de
descargo a efecto de que ejerza su defensa y ofrezca la
prueba que estime pertinente. En ningún caso deberán
efectuarse más de dos notificaciones o citaciones.
d) Celebración de Audiencia. Efectuada la notificación
o citación, con o sin la asistencia de la empresa
denunciada será celebrada audiencia dirigida por
la Asesoría Técnico Legal de la AHAC, a esta
comparecerá el Representante Legal de la empresa
denunciada por sí o por medio de Apoderado Legal
o ambos, a efecto de escuchar sus argumentos,
levantando un acta pormenorizada o en su caso
constancia de la inasistencia de la empresa denunciada;
e) Período Probatorio y de Argumentos. Terminadas las
audiencias, haya o no asistido la parte denunciada, sin
paralizar el procedimiento se le concederá el término
de diez (10) días, este se podrá ampliar a petición
de parte pero no podrá exceder de treinta (30) días
hábiles que incluyen el plazo inicial, lo anterior para
que presente las alegaciones o pruebas que estimen
convenientes en defensa de sus intereses;
f) Resolución: Ejercida la defensa o bien transcurrido
el plazo fijado para ese efecto, la Asesoría Técnico
Legal emitirá el dictamen correspondiente conforme
lo ordena el artículo 72 de la Ley de Procedimiento
Administrativo y procederá a remitirlo al Director
Ejecutivo, con la recomendación correspondiente;
el Director Ejecutivo, dentro del término de cinco
(05) días siguientes, procederá a dictar la resolución
pertinente.
g) Dictada y notificada la resolución, si la parte se
considera afectada tendrá derecho a interponer
Recurso de Apelación conforme lo establece la Ley
de Procedimiento Administrativo.
Artículo 147.- PROCEDIMIENTO PARA SUSPENDER
UN CERTIFICADO DE EXPLOTACIÓN. La AHAC,
seguirá el siguiente procedimiento:
a) La AHAC en aplicación de lo dispuesto en el
Artículo 125 de la Ley a petición de parte interesada,
analizará los motivos de mérito y previo informe
de los departamentos técnico, financiero y legal
resolverá conforme a derecho.
b) Suspensión de Oficio de un Certificado de
Explotación: La AHAC seguirá el mismo
procedimiento indicado en el artículo anterior.
La suspensión de un certificado de explotación será
únicamente por un término no mayor de ciento veinte (120)
días, esta disposición es aplicable si el procedimiento se inicia
a petición de parte o de forma oficiosa; tal suspensión abarca
al Certificado de Operador Aéreo (COA).
Si la empresa no reinicia operaciones en el plazo antes
referido, la AHAC debe sin más trámite proceder a la
cancelación del Certificado de Explotación y COA, para
lo cual se debe observar lo dispuesto en el artículo 140 del
presente Reglamento.
Artículo 148.- MULTAS PECUNIARIAS. La revocación,
suspensión y cancelación total o parcial de un certificado
de explotación, son sin perjuicio de la aplicación de multas
que resulten del proceso de investigación y que muestren
que la conducta denunciada implica el incumplimiento de
disposiciones contenidas en la Ley, este Reglamento o las
RAC
Si de todo lo actuado no procede alterar, enmendar, modificar,
suspender o cancelar total o parcialmente un certificado
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de explotación, pero si hubiere infracción a la Ley, este
Reglamento o las RAC, se impondrá la multa respectiva.
Artículo 149.- SUSPENSIÓN TEMPORAL INMEDIATA
DE UN CERTIFICADO DE EXPLOTACIÓN Y COA.
Si como resultado de una auditoría, inspección por parte de
los departamentos técnicos de la AHAC a una empresa de
transporte aéreo se detecta una situación grave que ponga
en riesgo inminente la seguridad operacional, se debe
proceder a la suspensión del certificado de explotación y
COA notificándolo con veinticuatro (24) horas de antelación
a la empresa sindicada, para tal efecto el Departamento de
Estándares de Vuelo de la AHAC debe levantar un informe
pormenorizado exponiendo las razones que dan lugar a esta
situación y la normativa regulatoria que ha sido infringida,
dicho informe debe estar refrendado por el Subdirector
Técnico quien lo hará del conocimiento inmediato del Director
Ejecutivo para que éste haga la notificación pertinente que
el caso amerite, sin responsabilidad alguna para el Estado.
Realizada la diligencia de mérito se conformará el expediente
administrativo de oficio y se remitirá al departamento
de Asesoría Técnico Legal para que emita el dictamen
jurídico pertinente y de forma inmediata recomendando
el procedimiento que conforme a derecho procede. Esta
diligencia debe realizarse dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes a la notificación de la suspensión temporal
del Certificado de Explotación y COA.
Artículo 150.- SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE
OTROS PERMISOS O AUTORIZACIONES. La AHAC
en la aplicación de la Ley podrá enmendar, modificar,
suspender o cancelar total o parcialmente otros permisos o
autorizaciones distintos a los otorgados a las empresas de
servicio de transporte aéreo, para tal efecto seguirá igual
procedimiento señalado en los artículos 146 y 147 de este
Reglamento, con la diferencia que en el caso del período
probatorio para la cancelación de permisos el término que se
otorgará será de quince (15) días hábiles de conformidad a lo
establecido en el artículo 153 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Si la solicitud es a petición de parte, la suspensión no podrá
ser mayor a sesenta (60) días, de infringirse esta norma se
procederá sin más trámite a revocar el permiso o autorización
otorgado.
La suspensión o cancelación de un permiso o autorización es
aplicable al Certificado Operativo (CO)
TÍTULO XIV
DE LA AVIACIÓN AGRÍCOLA
CAPÍTULO ÚNICO
PERMISO DE VUELOS AGRÍCOLAS
Artículo 151.- OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto
regular las actividades de aviación agrícola de aplicación
obligatoria para todas las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas que estén relacionadas o se dediquen a la
actividad de aplicación aérea de agroquímicos en plantaciones
agrícolas.
Artículo 152.- COMPETENCIA DE LA AHAC.
Corresponde a la AHAC ejecutar y velar por el cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la
aviación civil y agrícola. Así mismo le corresponde establecer
las disposiciones administrativas necesarias que permitan la
organización, normalización y coordinación de todas aquellas
actividades relativas a la prestación de servicios de aviación
agrícola.
Artículo 153.- CONCEPTO DE ACTIVIDADES DE
AVIACIÓN AGRÍCOLA. se considera actividad de aviación
agrícola aquella rama de la aeronáutica organizada, equipada
y adiestrada para proteger y fomentar el desarrollo de la
agricultura en cualquiera de sus aspectos, comprendiendo las
siguientes actividades:
a) La dispersión de fertilizantes y reguladores del
crecimiento de cultivos agrícolas,
b) La siembra de semillas,
c) El combate de plagas y enfermedades en la agricultura
por medio de la aplicación de plaguicidas.
Artículo 154.- PERMISO DE OPERACIÓN PARA
ACTIVIDADES DE AVIACIÓN AGRÍCOLA SIN FINES
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COMERCIALES. La realización de actividades de aviación
agrícola sin fines comerciales por parte de propietarios de
aeronaves en terrenos propios o arrendados a su nombre,
requiere del permiso de operación correspondiente, expedido
por la AHAC.
El permiso de operación es intransferible y tendrá una vigencia
de dos (2) años, pudiendo ser renovado a su vencimiento por
la AHAC. La renovación debe ser solicitada por el interesado
cuando menos quince (15) días antes del vencimiento.
Artículo 155.- PERMISO DE OPERACIÓN PARA
A C T I V I D A D E S D E AV I A C I Ó N A G R Í C O L A
REMUNERADAS O EN BENEFICIO DE TERCEROS.
Para realizar actividades propias de la aviación agrícola, en
calidad de servicio remunerado o en beneficio de terceros, es
necesario ser titular de un Permiso de Explotación Agrícola
y un Certificado Operativo (CO)
Artículo 156.- REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE
UN PERMISO DE EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA. Para
obtener un permiso de explotación agrícola, el solicitante
debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar una solicitud en legal y debida forma a la
AHAC por intermedio de un profesional del derecho;
b) Presentar el documento de Constitución de Sociedad
o Comerciante Individual;
c) Documento o convenio que acredite la propiedad o
posesión legal sobre las aeronaves y equipo a utilizar;
d) Presentar atestados de solvencia económica
certificados por un Contador Público autorizado;
e) Contrato de Seguro que garantice de conformidad con
la Ley la reparación de daños causados a personas o
bienes de terceros en la superficie, tripulaciones; este
contrato será calificado por el Registrador Aeronáutico
Nacional;
f) Presentar un compromiso escrito en el cual se
responsabiliza de que su personal reciba un curso de
capacitación sobre el uso y manejo de agroquímicos;
g) Presentar un listado de aeródromos a utilizar;
h) Presentar una garantía de cumplimiento para responder
por los daños causados en sus operaciones agrícolas;
i) La persona natural o jurídica que desee operar
aeronaves en cualquiera de las actividades de la
aviación agrícola, deberá comprobar a satisfacción de
la AHAC, que tiene capacidad económica suficiente
para reparar los daños que pudiera causar por su
operación.
Las personas naturales o jurídicas además de obtener el
permiso de explotación agrícola, deben someterse a un
proceso de certificación para la obtención del Certificado
Operativo (CO) de conformidad a la Regulación que al efecto
emita la AHAC.
Ninguna empresa de Fumigación Agrícola puede iniciar
operaciones sino cuenta con un permiso de explotación
agrícola y con un Certificado Operativo (CO).
Artículo 157.- VIGENCIA DEL PERMISO DE
EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA. La vigencia del permiso
de explotación agrícola será de uno (1) a cinco (5) años,
renovables; y el CO tendrá la misma vigencia que dicho
permiso.
Artículo 158.- RENOVACIÓN DE PERMISOS. La
solicitud de renovación del Permiso de Explotación Agrícola
y del Certificado Operativo debe realizarse dentro del período
de treinta (30) días hábiles anteriores al vencimiento del
mismo.
Para la renovación del Permiso de Explotación Agrícola, el
interesado deberá cumplir con lo estipulado en el artículo 156
del presente Reglamento.
El peticionario deberá demostrar que ha cumplido
satisfactoriamente con sus obligaciones técnicas y
administrativas derivadas de la normativa aplicable a la
actividad aérea agrícola
Artículo 159.- PROHIBICIONES. Se prohíbe efectuar
actividades de aviación agrícola con carácter privado con
aeronaves arrendadas en terrenos no autorizados; o con
aeronaves propias en terrenos propios arrendados a terceras
personas, que no contaren con el respectivo permiso de
operación. El incumplimiento de la presente disposición
dará lugar a que la AHAC revoque el permiso de operación
otorgado, sin responsabilidad alguna para el Estado.
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Artículo 160.- AERONAVES. Las aeronaves que se utilicen
en aviación agrícola deben tener matrícula nacional y estar
inscritas en el RAN a nombre del propietario. En caso de
arrendamiento de aeronaves por empresas de aviación agrícola
será necesario presentar el contrato e inscribirse en el Registro
Aeronáutico Nacional.
La AHAC, podrá autorizar aeronaves extranjeras para
operaciones de aviación agrícola en el país. Dichas
autorizaciones tendrán una validez de hasta seis (6) meses
renovables y se otorgarán siempre y cuando:
a) La empresa que requiera el servicio esté constituido
bajo las leyes hondureñas;
b) Presentar un contrato de arrendamiento e inscribirlo
en el RAN•
c) Presentar licencias del personal técnico que operará
la aeronave;
d) Declaración Jurada de que la aeronave será utilizada
exclusivamente para labores de fumigación agrícola
de la empresa contratante;
e) El permiso será solicitado por la empresa contratante,
lo que no libera de responsabilidad al propietario de
la aeronave;
f) Que la aeronave objeto del contrato esté amparada
bajo el CO o documento análogo extendido por el
país de matrícula de la aeronave.
Artículo 161.- DAÑOS CAUSADOS EN OPERACIONES
AGRICOLAS. Toda persona natural o jurídica que opere
aeronaves destinadas a operaciones agrícolas, responderá
pecuniariamente por los daños que causen a personas o bienes
a terceros en la superficie por la aplicación de substancias
químicas peligrosas, desplome de una aeronave y de objetos
desprendidos o arrojados del mismo.
La persona perjudicada tiene derecho a reparación de daños,
en las condiciones fijadas en el párrafo anterior. No habrá
reparación de los mismos si estos no son consecuencia directa
del acontecimiento que los ha originado.
La responsabilidad por daños a personas o bienes a terceros
en la superficie, puede ser eliminada o disminuida en caso
que la persona perjudicada los hubiese causado o contribuido
a causarlos.
Artículo 162.- SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE
PERMISOS PARA LA AVIACIÓN AGRÍCOLA. La
AHAC, podrá enmendar, modificar, suspender o cancelar
permiso de operación y permiso de explotación para
vuelos agrícolas de conformidad con los procedimientos
establecidos en los artículos 146 y 147 de este Reglamento,
con la diferencia que en el caso del período probatorio para
la cancelación de permisos el término que se otorgará será de
diez (10) días hábiles.
La suspensión o cancelación de un permiso de explotación
agrícola es aplicable al Certificado Operativo (CO).
Artículo 163.- OPERACIÓN DE AERONAVES EN
TAREAS DE AVIACIÓN AGRÍCOLA. La autorización
del equipo y personal de vuelo que participe en las tareas de
aviación agrícola se llevará a cabo de conformidad con la
Regulación Aeronáutica correspondiente.
TÍTULO XV
SERVICIOS AÉREOS PRIVADOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS SERVICIOS AÉREOS DE TRANSPORTE
PRIVADO.
Artículo 164.- GENERALIDAD. Se entiende por servicio
aéreo privado la operación de aeronaves al servicio de
sus propietarios, no conlleva el reconocimiento de una
contraprestación bajo ninguna forma de modalidad.
Este tipo de actividades puede ser realizado por personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas
en el país.
Dichos servicios están clasificados en el artículo 148 de la
Ley de Aeronáutica Civil.
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Artículo 165.- SERVICIOS AÉREOS PRIVADOS POR
REMUNERACIÓN: se entiende como aquel servicio aéreo
privado destinado a un público concreto o actividad particular
que conlleva como contraprestación el pago por el servicio,
en dinero o en especie bajo cualquier forma, cantidad y valor,
siempre que no se configuren los elementos que caracterizan
al servicio de transporte público. Se clasifican en:
a) Trabajo aéreo; y,
b) Servicios privado remunerado.
Artículo 166.- TRABAJO AÉREO: El trabajo aéreo
comprende, entre otras actividades, las siguientes:
a) Fotografía: Aerofotogrametría, prospección,
magnetometría, detección, medición,
filmación, relevamientos fototipográficos,
entre otros.
b) Publicidad: Sonora, arrastre de pancarta
y/o manga, arrojo de volantes y material
publicitario, luminosa, radial, con humo,
entre otros.
c) Inspección y vigilancia: Prevención de
incendios, control de líneas de transmisión,
niveles de agua, sistemas de riego, embalses
y vertientes, vigilancia de oleoductos,
gasoductos, búsquedas y salvamentos, control
y fijación de límites, entre otros;
d) Defensa y protección de la fauna: Siembra
en lagos y ríos, sanidad animal, arreo de
ganado, control de alambrados, control de
manadas, entre otros; y,
e) Ambulancia Aérea: Actividades aéreas
consistente en el traslado de pacientes en
una aeronave debidamente certificada por la
Autoridad Aeronáutica y Sanitaria.
f) Inspección y Vigilancia Aérea: Es la operación
que realiza una aeronave (helicóptero) con
un propósito especial ya sea por transporte
de objetos de forma externa para el soporte
de material, para construcciones aéreas,
instalación de redes eléctricas.
g) Cualquier otro uso distinto de transporte
aéreo a que las aeronaves privadas puedan ser
destinadas comercialmente y que la Autoridad
Aeronáutica considere que se trata de un
trabajo aéreo.
La enumeración que antecede no excluye a otras modalidades
de trabajo aéreo que sean así calificadas por la AHAC
Artículo 167.- PROHIBICIONES. El trabajo aéreo no
incluye el traslado de personas o equipos, salvo que éstos
cumplan tareas específicas a bordo.
Artículo 168.- LIMITACIONES. Las actividades de trabajo
aéreo son realizadas por personas naturales o jurídicas
hondureñas que hayan sido debidamente autorizados para ello.
Artículo 169.- OTRAS ACTIVIDADES. El servicio privado
remunerado también se desarrolla:
a) En actividades de turismo. Estas actividades están
destinadas fundamentalmente a la atención de
determinados circuitos aéreos, en los cuales, partiendo
la aeronave de un punto de origen, retorna al mismo
sin dejar ni tomar pasajeros dentro del circuito. Estos
servicios pueden realizarse en forma esporádica,
eventual ocasional o de serie de vuelos programados.
b) En otras actividades aéreas comerciales en que se
traslade personas o cosas con fines específicos, bajo
diferentes formas o modalidades, a cambio de una
contraprestación, siempre que no se configuren los
elementos que caracterizan al servicio de transporte
aéreo y al trabajo aéreo.
Artículo 170.- REQUISITOS PARA EFECTUAR
VUELOS PRIVADOS POR REMUNERACIÓN. Para
efectuar vuelos privados por remuneración se requiere
a) Ser persona natural o jurídica de nacionalidad
hondureña;
b) Acreditar la Constitución de Sociedad o el Permiso
de Comerciante Individual;
-- 173 of 186 --
c) Acreditar la tenencia de aeronaves mediante la
presentación de los contratos de arrendamiento o
títulos de propiedad;
d) Presentar atestados de solvencia económica
certificados por un Contador Público autorizado.
e) La aeronave debe ostentar marcas de nacionalidad y
matrícula hondureña;
f) Acreditar la relación contractual con las personas
naturales o jurídicas a quienes prestará el servicio;
g) Presentar Declaración Jurada por el Representante
Legal de la empresa debidamente autenticado que la
empresa prestará servicios de acuerdo a la petición
formulada y que son diferentes a los servicios de
transporte público;
h) Obtener la certificación técnica otorgada por la
AHAC de acuerdo a las Regulaciones técnicas
correspondientes;
i) Indicar la base principal de operaciones y
mantenimiento;
j) Presentar un informe explicativo de la actividad que
propone describiendo los procesos que desarrollará
en dicha actividad;
Artículo 171.- TRÁMITES Y PROCEDIMIENTO.
Recibida la solicitud se solicitará los informes a los
departamentos respectivos; si de la revisión integral de la
solicitud, encontrarán dudas, observaciones o inquietudes
que ameriten aclaración o enmienda, se notificará por escrito y
por una sola vez al solicitante; si los interesados no satisfacen
los requerimientos el trámite será enviado para archivo.
El Director Ejecutivo emitirá el permiso de operación de
servicios privados por remuneración una vez que se ha
verificado que:
a) La información y requisitos establecidos en el artículo
170;
b) Que se ha demostrado el financiamiento de la
operación;
c) Que la empresa haya obtenido su Certificado
Operativo (CO);
d) Que la aeronave propuesta es idónea para el trabajo
a realizar;
e) Que se cumpla con los artículos de la Ley de Aviación
Civil aplicables y se considere el servicio propuesto
de interés público;
Artículo 172.- REQUISITOS PREVIOS A INICIAR
OPERACIONES. Al haberse otorgado el permiso de
operación, la empresa antes de iniciar las operaciones debe
presentar y comprobar ante la Autoridad Aeronáutica:
a) Contratos de seguro en los derechos aplicables a cada
caso;
b) Presentar póliza de seguro cuyos montos deben ser
acorde con los establecidos en los artículos 248, 271
y 278 de la Ley de Aeronáutica Civil;
c) Presentar Garantía o Caución rendida a favor de
la AHAC en un monto equivalente a DOS MIL
DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (2,000
DEG); la garantía o caución garantizará el estricto
cumplimiento de las condiciones técnicas, económicas
y de servicio derivadas de los permisos de que se
trate y serán ejecutadas en caso de incumplimiento,
ésta debe mantenerse vigente durante todo el tiempo
que dure el permiso de operación. Si la garantía
es ejecutada, la empresa no podrá volver a operar
mientras no presente una nueva garantía.
Para los procedimientos de certificación debe observarse lo
dispuesto en el artículo 138 de este Reglamento.
Artículo 173.- RENOVACIÓN DE PERMISOS PRIVADOS
POR REMUNERACIÓN. Para obtener la renovación de un
permiso privado por remuneración la solicitud se presentará
por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha
de vencimiento del permiso. No se concederán prórrogas a
la finalización de vigencia del permiso de operación y deberá
iniciar un nuevo procedimiento para su obtención.
a) Se debe presentar solicitud acompañando la
documentación actualizada señalada en el artículo
163 del presente Reglamento;
-- 174 of 186 --
b) Para la renovación la empresa debe estar en posesión
de un permiso de operación servicios privados por
remuneración y CO vigente;
Verificada que la compañía cumple con los requerimientos, la
renovación se otorgará por el período de dos (2) años.
Artículo 174.- ULTRALIGEROS, PLANEADORES Y
AERONAVES DEPORTIVAS ULTRALIGERAS. Para la
operación de estas aeronaves se debe observar lo dispuesto
en la Regulación respectiva.
TÍTULO XVI
CLUBES AÉREOS, ESCUELAS DE INSTRUCCIÓN
AERONÁUTICA,
ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN DE
MANTENIMIENTO APROBADAS, CENTROS DE
INVESTIGACIÓN AERONÁUTICA, CENTROS DE
ENTRENAMIENTO.
CAPÍTULO I
DE LOS REQUISITOS EN LAS SOLICITUDES Y
OBLIGACIONES
Artículo 175.- GENERALIDADES. La instrucción
aeronáutica será impartida por las Escuelas de Instrucción
Aeronáutica a las cuales también se les denominará Centro de
Instrucción Aeronáutica, las Organizaciones de Formación de
Mantenimiento, los Centros de Investigación Aeronáutica y
Centros de Entrenamiento, lo cual no será en forma exclusiva,
siendo los planes de estudio aprobados por la AHAC. Sus
instructores deberán estar habilitados y autorizados como
tales por la AHAC, para así poder impartir instrucción.
Para los instructores que no impartan materias técnico
aeronáuticas, bastará que se notifique tal situación a la AHAC
Artículo 176.- CLUBES AÉREOS. Los Clubes Aéreos se
organizarán como Asociaciones Civiles debiendo al efecto
obtener su personería jurídica la cual deberá ser autorizada
por la Autoridad competente.
Los Clubes Aéreos deberán obtener autorización de la AHAC
para su funcionamiento, para tal efecto deberán presentar los
requisitos siguientes:
i. Presentar en legal y debida forma la solicitud;
ii. Personería Jurídica otorgada por Autoridad
competente;
iii. Listado de aeronaves adscritas al Aeroclub;
iv. Indicar la ubicación del Aeroclub, cuyas
instalaciones físicas principales y auxiliares,
equipo contraincendios y demás deberá cumplir
las condiciones establecidas por la AHAC.
v. Copia del Certificado de Aeronavegabilidad y
matrícula de las aeronaves;
vi. Pólizas de Seguros de las aeronaves.
La AHAC podrá solicitar ante la Autoridad competente, la
cancelación del Acuerdo reconoce la personería jurídica a
un Club Aéreo, si éste no da cumplimiento a disposiciones
reglamentarias de aviación civil vigentes.
Artículo 177.- FUNCIONAMIENTO DE LOS CLUBES
AÉREOS. Los clubes aéreos, así como la práctica de deportes
aéreos debe operar en lugares apropiados para el desarrollo
de sus actividades y bajo las condiciones que establezcan las
RAC aplicables, la AHAC deberá mantener una vigilancia
periódica y asistencia técnica.
Las aeronaves pertenecientes a clubes aéreos no pueden ser
empleadas para el transporte de personas, carga o correo con
remuneración o contraprestación alguna.
Artículo 178.- REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES.
Las Escuelas de Instrucción Aeronáutica, Organizaciones
de Formación de Mantenimiento, Centros de Investigación
Aeronáutica y Centros de Entrenamiento deberán obtener
en primera instancia un permiso de explotación aeronáutico
el cual será otorgada por la AHAC, mediante el cual se
verifica que estas instituciones cumplen con las formalidades
didácticas, legales y económicas para impartir la instrucción
solicitada, sin embargo, no podrán iniciar operaciones en tanto
-- 175 of 186 --
no obtengan el Certificado Operativo (CO) de conformidad a
lo que establecen las FRAC.
Toda solicitud para obtener permiso de explotación aeronáutico
para una Escuela de Instrucción Aeronáutica, Organizaciones
de Formación de Mantenimiento, los Centros de Investigación
Aeronáutica y Centro de Entrenamiento deberán presentarse
a la AHAC cumpliendo los requisitos y acompañando los
documentos previstos en la Ley y este Reglamento, para
tales fines se establece la presentación de la documentación
y cumplir los siguientes requisitos:
i. Constitución de Comerciante Individual o Social;
ii. Clase de servicio que prestará;
iii. Presentar atestados de solvencia económica
certificados por un Contador Público autorizado.
iv. Personal técnico aeronáutico y administrativo con el
que contará la institución; en el caso de los primeros
se deberá acreditar sus habilitaciones;
v. Indicar el lugar donde estarán ubicados;
vi. Presentar un informe técnico el cual deberá contener
lo relativo a: Instalaciones físicas principales y
auxiliares; equipo que utilizará en la instrucción
el que deberá someterse a las revisiones rutinarias
inclusive instrumentos de navegación y para
prácticas de mantenimiento aeronáutico,
vii. Pensum de estudios, nombre y título a expedirse
en cada rama de estudio y período de tiempo que
durará.
Las Escuelas de Instrucción Aeronáutica, Organizaciones
de Formación de Mantenimiento Centros de Investigación
Aeronáutica y Centros de Entrenamiento deberán obtene
primera instancia una autorización administrativa la cual
será otorgada por la AHAC, mediante la cual se verifica que
estas instituciones cumplen con las formalidades didácticas
legales y económicas para impartir la instrucción solicitada,
sin embargo, no podrán iniciar operaciones en tanto no
obtengan el Certificado Operativo (CO) de conformidad a
lo que establece las Regulaciones de Aeronáutica Civiles de
Honduras (RAC)
Reglamento
Reglamento — Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil de Honduras
Poder Ejecutivo
Artículo 179.- VIGENCIA. Las autorizaciones
administrativas para operar Clubes Aéreos, Escuelas de
Instrucción Aeronáutica, Organizaciones de Formación de
Mantenimiento, Centros de Investigación Aeronáutica y
Centros de Entrenamiento podrán expedirse hasta por cinco
(05) años de duración, renovables, siempre y cuando se
mantenga vigente el Certificado Operativo (CO).
CAPÍTULO ll
OBLIGACIONES CLUBES AÉREOS, ESCUELAS
DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA,
ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN DE
MANTENIMIENTO, CENTROS DE
INVESTIGACIÓN AERONÁUTICA, CENTROS DE
ENTRENAMIENTO
Artículo 180.- EXÁMENES. Los exámenes de evaluación
del alumnado de las Escuelas de Instrucción Aeronáutica, las
Organizaciones de Formación de Mantenimiento, los Centros
de Investigación Aeronáutica y Centros de Entrenamiento,
estarán regidos de acuerdo a lo que estipula la Regulación
Aeronáutica correspondiente.
Artículo 181.- SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE
CLUBES AÉREOS, ESCUELAS DE INSTRUCCIÓN
AERONÁUTICA, LAS ORGANIZACIONES DE
FORMACIÓN DE MANTENIMIENTO, LOS CENTROS
DE INVESTIGACIÓN AERONÁUTICA, CENTROS DE
ENTRENAMIENTO.-Las autorizaciones para operar Clubes
Aéreos, Escuelas de Instrucción Aeronáutica, Organizaciones
de Formación de Mantenimiento, Centros de Investigación
Aeronáutica y Centros de Entrenamiento pueden suspenderse
o cancelarse por la AHAC al comprobarse irregularidades en
sus operaciones deficiencias en la enseñanza o en la expedición
de los certificado de idoneidad por el incumplimiento de
la Ley, este Reglamento y las RAC lo que dará lugar a la
aplicación de la sanción respectiva.
Artículo 182.- PROHIBICIONES. En los vuelos de
entrenamiento o prueba está prohibido que a bordo de la
aeronave permanezca persona distinta al instructor, asesor,
-- 176 of 186 --
verificador y personal de vuelo que recibe la instrucción; a
no ser que la presencia del personal ajeno sea aprobado por
la AHAC por medio de procedimientos para dicha práctica
estipulados en los manuales de las Escuelas de Instrucción
Aeronáutica.
Artículo 183.- PÓLIZAS. Las personas jurídicas que
presten cualquier servicio relacionado con instrucción
aeronáutica deberán de contar y acreditar ante la AHAC
la respectiva póliza o certificado de seguro que ampare las
responsabilidades civiles que pudieran producirse como
resultado de sus operaciones cuyo monto será congruente
con el riesgo que sus operaciones pudieran producir y de
acuerdo al criterio técnico de la AHAC. Se deberá entender
que la Escuela de Instrucción Aeronáutica está obligada a
que el alumnado que realice maniobras en aire se encuentre
debidamente asegurado; de igual manera el instructor de vuelo.
Artículo 184.- ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO
APROBADA. La autorización para la aprobación y aceptación
de Organizaciones de Mantenimiento Aprobado (OMA) se
estará a lo dispuesto en lo establecido en la Regulación de
Aeronáutica Civil pertinente.
Artículo 185.- ESTABLECIMIENTOS DE FÁBRICAS,
PLANTAS ARMADORAS Y OTROS. Las disposiciones
para el establecimiento de fábricas y plantas armadoras de
aeronaves, motores y accesorios o talleres de conservación
aeronáutica no contemplada en el presente Reglamento serán
reguladas de conformidad con las RAC.
CAPÍTULO III
DE LOS VUELOS EXPLORATORIOS
Artículo 186.- VUELOS EXPLORATORIOS. Las empresas
que deseen realizar vuelos de reconocimiento (exploratorios)
de acuerdo a lo prescrito en el artículo 130 de la Ley de
Aeronáutica Civil deberán acreditar los siguientes requisitos:
a) Presentar solicitud en legal y debida forma y por medio
de un apoderado legal, consignando en forma clara y
precisa la ruta que pretende explorar, la modalidad que
prestará el servicio y la designación del transporte que
realizará (pasajeros, carga y correo);
b) Presentar atestados de solvencia económica certificados
por un Contador Público autorizado.
c) Contratos de utilización del equipo de vuelo con el
que pretende operar;
d) Certificado de Operador Aéreo (COA);
e) Certificados de Aeronavegabilidad y Matrícula;
f) Pólizas de Seguro de las aeronaves;
g) Garantía Bancaria a favor de la AHAC por treinta y
cinco mil derechos especiales de giro (20,000 00 DEG)
para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones
ante terceros durante esté vigente el permiso de vuelos
exploratorios; la vigencia de la garantía deberá ser por
un período de seis (6) meses.
Las empresas que cuentan con certificado de explotación
nacional y extranjeras quedan exentas de presentar la garantía
bancaria señalada en el literal g).
TÍTULO XVII
DE LA BÚSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO
CAPÍTULO I
COMPETENCIA Y OBJETIVOS
Artículo 187.- OBLIGACIONES DEL COMANDANTE
DE LA AERONAVE. Los explotadores es y comandantes
de aeronaves están obligados a prestar colaboración en la
búsqueda de aeronaves, a requerimiento de la Autoridad
Aeronáutica. El comandante de una aeronave está obligado a
prestar los siguientes socorros:
1. Asistencia aeronaves en peligro;
2. Salvamento de personas a bordo de aeronaves que se
encuentren en peligro.
Artículo 188.- PRESTACIÓN DE SERVICIO. El Estado
de Honduras garantiza la prestación del servicio de búsqueda,
asistencia y salvamento en el territorio nacional, los espacios
geográficos y la región asignada en Acuerdos Internacionales,
en caso de accidentes o incidentes aéreos que abarca
-- 177 of 186 --
aeronaves, tripulantes, pasajeros y bienes transportados.
El Estado de Honduras podrá coordinar con organismos
nacionales o internacionales la búsqueda y salvamento, la cual
estará a cargo de un Centro Coordinador quien contará con los
elementos necesarios para el cumplimiento oportuno y eficaz
de sus propósitos. Es de interés público y estará a cargo del
Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento (RCC) de la
Corporación Centroamericana de los Servicios de Navegación
Aérea (COCESNA), actuará en forma coordinada, integrada
con la administración nacional oceánica y atmosférica del
Departamento de Comercio de los Estados Unidos de Norte
América / Centro de Control de Misiones de Estados Unidos
(NOAA/USMCC) a fin de localizar y obtener la ubicación
geográfica de las radiobalizas de emergencia de aviación
(Transmisor de localización de emergencia ELT), balizas de
localización personal (PLB) y Radiobaliza de emergencia
indicadora de posición (EPIRB), que se activen dentro de la
Región de Información de Vuelo (FIR) Centroamericana en
las frecuencias (Señal recalada) 121.5 MHz frecuencia civil,
frecuencia militar 243 MHz y frecuencia satelital 406 MHz.
El Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento (RCC)
transmitirá la alerta inicial a los subcentros coordinadores
AHAC, FAH (Fuerza Aérea Hondureña) y con los subcentros
adyacentes; además, establecerá coordinaciones con los
centros coordinadores adyacentes.
Artículo 189.- CENTRO COORDINADOR DE
SALVAMENTO (RCC) COCESNA. El Centro Coordinador
de Salvamento (RCC) COCESNA, está obligado a contar
con instalaciones disponibles y un sistema de rastreo SAR,
para recibir y transmitir información a los Subcentros
coordinadores (AHAC, FAH); el subcentro coordinador
de salvamento aéreo (FAH) está obligado a contar con las
instalaciones: vehículos, equipos y demás recursos logísticos,
para la prestación de los servicios de búsqueda y salvamento
que necesite una aeronave, tripulantes, pasajeros y bienes
transportados, en caso de accidentes o incidentes aéreos.
Artículo 190.- FUNCIONAMIENTO. El Centro Coordinador
de Salvamento es el encargado de promover la organización
eficaz de los servicios SAR las 24 horas del día, debiendo
mantener enlace con el Subcentro de salvamento AHAC y el
Subcentro de Salvamento Aéreo FAH
Los Subcentros coordinadores de Salvamento AHAC deberán
funcionar en los horarios operación de los aeropuertos
internacionales, además el Subcentro coordinador Salvamento
FAH está obligado a funcionar las 24 horas del día,
manteniendo el personal capacitado, servicios (internet,
comunicaciones, logística, procedimientos, documentos, otros)
y equipo necesario en alerta.
El Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento COCESNA
y los subcentros de salvamento AHAC y FAH deberán
establecer e implementar la estructura orgánica de la
organización.
Artículo 191.- OBLIGACIONES. El centro coordinador
de salvamento está obligado a contar con el personal
especializado para la recepción y transmisión de los mensajes
recibidos por la Administración Nacional Oceánica y
Atmosférica del Departamento de Comercio de los Estados
Unidos de Norteamérica/Centro de Control de Misiones de
Estados Unidos (NOAA/USMCC). El Subcentro coordinador
de salvamento AHAC está obligado a contar con el personal
calificado para coordinar, retransmitir y llevar seguimiento a
una señal de alerta. El Subcentro coordinador de salvamento
aéreo FAH está obligado a contar con el personal debidamente
especializado en coordinaciones y operaciones de búsqueda
y salvamento.
Artículo 192.- COMPONENTES. Los componentes básicos
del servicio de búsqueda y salvamento proporcionados por los
proveedores de servicios SAR en Honduras son:
(1)Las disposiciones normativas de los servicios de búsqueda
y salvamento establecidas en el presente Reglamento;
(2) Las Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC) aplicable;
(3) La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC),
como autoridad aeronáutica de la República de Honduras.
(4) Las instalaciones, vehículos, equipos y demás recursos
logísticos destinados por el Subcentro de búsqueda y
salvamento AHAC/FAH y por las Brigadas de apoyo, a
-- 178 of 186 --
través de convenios, para la prestación de los servicios
de búsqueda y salvamento.
(5) Las Brigadas de apoyo que suscriban acuerdos de ayuda
mutua para las labores de búsqueda y salvamento; y,
(6) El personal especializado en el ejercicio de operaciones
SAR.
Artículo 193.- FACTORES QUE INTERVIENEN LA
BÚSQUEDA Y SALVAMENTO. La obligación de participar
en los procedimientos de búsqueda, asistencia y salvamento,
prestando la debida atención a las personas afectadas por
accidentes o incidentes aéreos, se extiende a los explotadores,
y/o operadores de aeronaves y embarcaciones civiles con
tripulaciones debidamente capacitadas, que se encuentre en
situación conveniente para prestar ayuda.
Artículo 194.- PROHIBICIONES. Se prohíbe el
involucramiento de participar en los procedimientos de
búsqueda y salvamento a las personas naturales o jurídicas
cuando el auxilio fuere prestado por otro en mejores
condiciones o significase riesgos para las personas a bordo
de la aeronave/embarcación que presta el servicio.
Artículo 195.- OTRAS DISPOSICIONES. Lo no
contemplado en el presente capítulo se estará a lo dispuesto
en la Regulación de Aeronáutica Civil (RAC) correspondiente
TÍTULO XVIII
CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO Y DE
UTILIZACIÓN DE AERONAVES
CAPÍTULO I
TRANSPORTE DE PASAJEROS
Artículo 196.- COMPETENCIA REGULATORIA. La
fiscalización, regulación e incumplimientos en los contratos de
transporte aéreo será competencia de la Secretaría de Estado
en el Despacho de Desarrollo Económico.
Artículo 197.- SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE
RESERVA. Para fines de operaciones que contemplan la
utilización de los sistemas electrónicos de reservas, sin
perjuicio de la normativa internacional existente al efecto,
los mismos deberán contar con el soporte técnico aceptable
y seguro.
Artículo 198.- ALCANCES DE LA LIBERTAD
TARIFARIA. La existencia de una libertad tarifaria no
implica que los operadores de servicios de transporte aéreo
puedan prestar un servicio que signifique una competencia
antieconómica por medio de la cual podría perjudicarse
empresas de transporte aéreo que operan dentro de la
República de Honduras, en consecuencia el criterio para
aplicar una tarifa debe estar justificado de acuerdo con los
costos operativos y otros factores que inciden en la industria
de la aviación,
Artículo 199.- ARREGLOS COMERCIALES ENTRE
EMPRESAS. Para la eficiente explotación de una ruta las
empresas aéreas que presten servicios de transporte aéreo
que comprenda el espacio aéreo hondureño, podrán efectuar
arreglos comerciales entre ellas, bajo las modalidades o tipos
de negociación que conforme a las reglas usos y costumbres
del transporte aéreo se permitan, para cuyos fines deberá
presentarse la solicitud de mérito y obtenerse autorización
de la AHAC.
Un acuerdo de Código Compartido u otro arreglo comercial
sujeto a aprobación de la AHAC, está supeditada a que las partes
intervinientes sean titulares de los derechos aerocomerciales,
salvo lo prescrito en los acuerdos internacionales aplicables.
Artículo 200.- ACUERDOS DE COOPERACIÓN Y
CÓDIGO COMPARTIDO. Las empresas de transporte
aéreo, que hayan celebrado acuerdos de cooperación comercial
y de Código compartido, para aprobación de la AHAC
presentarán:
a) Un ejemplar con el texto completo del acuerdo;
b) Autorización del acuerdo o arreglo comercial
expedida por la Autoridad Aeronáutica del Estado de
origen de cada parte involucrada;
c) Condiciones generales de contratación a que se
someterán los usuarios;
-- 179 of 186 --
d) Aprobado el acuerdo o arreglo comercial, deberá
inscribirse en el RAN, previo pago de los derechos
correspondientes.
Artículo 201.- SITUACIÓN DE LA AERONAVE EN
ACUERDOS DE CÓDIGO COMPARTIDO. En los
acuerdos de código compartido se considerará explotador
de la aeronave, el contratante que efectivamente realice los
vuelos objeto del acuerdo.
Artículo 202.- RESPONSABILIDAD DE LOS
CONTRATANTES. En los acuerdos de código compartido
las partes contratantes responden solidariamente frente a los
pasajeros y propietarios de carga transportada, sin perjuicio
de las obligaciones previstas en el respectivo contrato de
transporte.
Artículo 203.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS. Todo
operador de aeronaves dentro del espacio aéreo hondureño
debe acreditar ante la AHAC una póliza o certificado de
seguro por los montos previstos en la Ley, para cubrir
obligaciones, responsabilidades y daños que pudieran surgir
en sus operaciones.
Artículo 204.- SITUACIONES ESPECIALES. Celebrado
el Contrato de Transporte si el transportador o la Autoridad
competente constata que al embarcar el pasajero presenta
signos evidentes de alteraciones psíquica o de dolencia que
requiera atención médica de urgencia, estado de ebriedad,
se encuentre bajo el efecto de sustancias psicotrópicas o
presente cualquier otra condición o estado que pudiera afectar
el desarrollo normal o poner en riesgo la seguridad de vuelo,
puede rehusar o condicionar su embarque y transporte. En
estos casos, el transportador sólo queda obligado a devolver
el precio del pasaje,
Artículo 205.- OMISIÓN DE BOLETOS AÉREOS. Si el
transportador acepta transportar pasajeros sin emitir boletos
de pasaje, no puede ampararse en este hecho para eximirse o
limitar la responsabilidad establecida por la Ley, sin perjuicio
de las sanciones correspondientes.
Como medio de prueba que acredita la existencia del contrato
de transporte puede presentarse la tarjeta de embarque o
cualquier otro documento que ponga en evidencia la existencia
del vínculo contractual y las obligaciones del transportador
CAPÍTULO ll
TRANSPORTE DE EQUIPAJE
Artículo 206.- DATOS TALÓN DE EQUIPAJE. En el
transporte de equipaje, con las excepciones previstas en la
Ley, el porteador expedirá un talón de equipaje que constará
de dos (2) partes, una para el propietario del equipaje y otro
para el porteador, que especificarán:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Puntos de partida y destino;
c) Nombre y dirección del porteador;
d) Número del boleto de pasaje;
e) Número y peso de los bultos;
f) Total del valor declarado, cuando se haya hecho tal
declaración; y,
g) Síntesis de los derechos y obligaciones que comprenden
tal contrato de transporte aéreo
Artículo 207.- CARTA DE PORTE AÉREO. Contendrá las
indicaciones siguientes:
a) La mención de ser Carta de Porte;
b) El nombre, razón o denominación social y dirección del
cargador;
c) El nombre, razón o denominación social y dirección del
primer porteador;
d) El nombre, razón o denominación social y dirección del
consignatario, cuando el caso lo requiera;
e) La naturaleza de la mercancía;
f) El número de bultos, la forma de empaque, las marcas
especiales o numeración de los bultos;
g) El peso, cantidad, volumen o dimensiones de la mercancía;
h) El estado aparente de la mercancía y del empaque;
i) Si el envío se hace contra reembolso, el precio de la
mercancía; y eventualmente el total de los fletes;
j) El plazo del transporte, si se ha estipulado; tarifas
aplicables, la fecha y lugar de pago y persona que debe
pagar;
k) El lugar y fecha de expedición del documento;
l) Punto de partida y de destino;
m) Las escalas previstas, pudiendo reservarse el porteador
la facultad de estipular que podrá modificarlas de ser
-- 180 of 186 --
necesario;
n) El lugar y la fecha de entrega al porteador; El lugar y
plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;
p) El importe del valor declarado, cuando se haya hecho la
declaración;
q) El número de ejemplares de la carta de porte aéreo;
r) Los documentos o instructivos transmitidos al porteador
para acompañar la carta de porte aéreo; y,
s) El plazo para el transporte y una breve relación de las
vías a seguir, si así se estipuló.
Artículo 208.- MEDIDAS DE SEGURIDAD. Todo operador
de transporte aéreo de pasajeros, carga o correo, asumirá
las medidas de seguridad a efecto de evitar actos ilícitos.
Los pasajeros previos a ser transportados o embarcarse,
documentarán su equipaje y carga y permitiendo su revisión,
de haber renuencia a lo antes dispuesto, el operador puede
solicitar la intervención de la autoridad competente para que
la efectúe. Cuando las autoridades asignadas en el lugar de
embarque de pasajeros por motivos de las revisiones nieguen
el acceso del pasajero al área de abordaje, tal autoridad
inmediatamente lo notificará al operador para que asuma las
medidas pertinentes.
CAPÍTULO III
DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS Y DE LA
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 209.- TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
PELIGROSAS. Todo objeto o sustancia que pueda constituir
un riesgo para la salud, la seguridad, los bienes o el medio
ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas
de las Instrucciones Técnicas o esté clasificado conforme
a dichas Instrucciones; entendiéndose como Instrucciones
Técnicas las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin
Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, contenidas
en el Documento OACI 9284 AN/905, aprobadas y publicadas
periódicamente de acuerdo con el procedimiento establecido
por el Consejo de la OACI
El manejo, embalaje, transporte de materiales y sustancias
peligrosas o prohibidas, se regirá de conformidad a lo
dispuesto en la Regulación Aeronáutica Civil correspondiente.
Compete la responsabilidad de mercancías peligrosas a
los expedidores, operadores postales, agentes de carga
y los operadores aéreos de conformidad al Programa de
Entrenamiento cuyos parámetros están desarrollados en la
Regulación correspondiente
Artículo 210.- MEDIO AMBIENTE. Se considera de
interés nacional la protección del medio ambiente y la AHAC
deberá coadyuvar para que las acciones de protección sean de
cumplimiento obligatorio.
Toda persona natural o jurídica que realice actividades de
aviación en territorio nacional debe observar rigurosamente
las medidas y disposiciones tendientes a la protección del
medio ambiente que emanen de la AHAC y demás entidades
del Estado que regulen dicha materia.
Artículo 211.- CERTIFICADO HOMOLOGACIÓN DE
RUIDO. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo
debe acreditar ante la AHAC mediante la presentación de las
Especificaciones Técnicas del fabricante que sus aeronaves
cumplen con los límites de ruido, a efecto que se les expida
un Certificado de Homologación de ruido de conformidad a
lo establecido en la RAC correspondiente.
La AHAC debe convalidar los Certificados de Homologación
de ruido que sean expedidos por las Autoridades competentes
de otros países cuando cumplan con los límites establecidos
en la RAC correspondiente.
Artículo 212.- MOTORES DE AERONAVES. Todo
concesionario, permisionario u operador aéreo debe sujetarse
a las normas oficiales hondureñas correspondientes y a las
disposiciones aplicables de protección al medio ambiente en
materia de emisión de los motores de sus aeronaves.
Artículo 213.- EMISIONES DE GASES Y OTROS. Todo
concesionario, permisionario u operador aéreo debe reportar a
la Autoridad Aeronáutica de manera anual y mediante escrito
de las emisiones de gases, efecto invernadero y sus variables
producidas por las aeronaves que opere, así como de las
medidas operativas, técnicas y económicas requeridas por la
-- 181 of 186 --
legislación nacional y Tratados Internacionales suscritos por
Honduras en materia de protección al medio ambiente.
Quien incumpla con las disposiciones relativas a la protección
del medio ambiente será sancionado de conformidad con la
Ley de Aeronáutica Civil sin perjuicio de lo dispuesto en otras
leyes de esta materia.
CAPIÍTULO IV
CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES.
Artículo 214.- GENERALIDADES. Las empresas de
transporte aéreo podrán efectuar operaciones que impliquen
la transferencia o utilización de las aeronaves de conformidad
con la Ley.
Artículo 215.- FORMA Y SOLEMNIDADES. En los
contratos de fletamento, arrendamiento e intercambio de
aeronaves, la forma y solemnidades implícitas en los mismos y
necesarias para su validez, se harán bajo la normativa prevista
en la legislación del país en que se suscribe el documento, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley, Convenio
de Chicago y este Reglamento; sin embargo, deben contener
necesariamente el nombre del fabricante, modelo, número de
serie, matrícula, año de fabricación, y otros datos que permitan
la plena identificación de la aeronave.
Artículo 216.- REQUISITOS DE CONTRATOS DE
ARRENDAMIENTO. Los contratos de arrendamiento
e intercambio de aeronaves constarán por escrito y en los
mismos se debe consignar por lo menos los requisitos
siguientes:
a) Lugar y fecha del otorgamiento;
b) Designación y generales de las partes contratantes,
c) Datos de Matrícula de la aeronave y motores,
d) Lugar, plazo y condiciones de utilización de la
aeronave.
e) Expresar las condiciones bajo las cuales el arrendatario
asume la conducción técnica de la aeronave y la
calidad de explotador de la misma.
f) Especificar en forma clara y precisa quien prestará el
mantenimiento de la aeronave.
Artículo 217.- APROBACIÓN DE CONTRATOS SOBRE
AERONAVES. Para aprobar un contrato de utilización de
aeronaves, la empresa u operador de aeronaves bajo una
de las formas previstas en las disposiciones precedentes,
presentará ante el Registro Aeronáutico Nacional (RAN) la
documentación siguiente:
a) Solicitud en legal y debida forma;
b) Original y copia del Contrato;
c) Acreditar Certificado de Matrícula y Póliza de Seguro;
d) Acreditar el pago registral correspondiente;
Para la inscripción de los Contratos que involucren aeronaves
matrícula hondureña debe obtenerse dictamen favorable
del Departamento de Estándares de Vuelo, asimismo,
cuando empresas hondureñas utilicen aeronaves matrículas
extranjeras debe escucharse el pronunciamiento de dicho
departamento; además debe acreditarse que el solicitante está
autorizado por el Estado emisor de la matrícula para dar la
misma en arrendamiento, fletamento o cualquier otro contrato
que signifique utilización de aeronaves.
En los demás casos en que las empresas sean extranjeras y
utilicen aeronaves matrícula extranjera no será necesario la
participación de dicho departamento.
Artículo 218.- PLAZOS. Las empresas hondureñas que
cuenten con un Certificado Operador Aéreo (COA) podrán
arrendar a plazo o con opción de compra aeronaves de
matrícula extranjera sin tripulación, la AHAC aprobará los
Contratos de Arrendamiento de estas aeronaves por un plazo
de hasta cinco (05) años.
Artículo 219.- INCORPORACIÓN A LAS OPSPEC Y AL
MANUAL GENERAL DE OPERACIONES. En el caso
de las empresas hondureñas que cuentan con un Certificado
de Operador Aéreo (COA) la inscripción de los Contratos de
Utilización de Aeronaves no habilita la operación de la misma,
deben ser incorporadas a las Especificaciones y Limitaciones
de Operación (OPSPEC) y al Manual General de Operaciones.
Artículo 220.- CONDICIÓN DE EXPLOTADOR. La
transferencia de la condición de explotador del arrendador al
arrendatario surte efectos con la inscripción del Contrato de
Arrendamiento en el Registro Aeronáutico Nacional (RAN).
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La cesión del arrendamiento o subarrendamiento de una
aeronave requiere del consentimiento expreso del propietario
de la misma otorgado con las formalidades previstas para el
Contrato de Arrendamiento.
Artículo 221.- TERMINACIÓN DE RELACIÓN
CONTRACTUAL. La inscripción del Contrato de
Arrendamiento en el RAN queda sin efecto en los siguientes
casos:
a) Por acuerdo entre las partes;
b) Al vencimiento de su plazo;
c) Por resolución dictada por la Autoridad Aeronáutica.
Artículo 222.- FLETAMENTO DE AERONAVES. En los
Contratos de Fletamento de Aeronaves entre dos operadores
aéreos, ambos deben contar con las autorizaciones técnicas
correspondientes otorgadas, en cada caso, por la Autoridad
competente. Las autorizaciones administrativas y técnicas
del fletador señalan las condiciones bajo las cuales se otorga
la autorización del fletamento.
Los Contratos de Fletamento realizados por empresas
hondureñas deben ser aprobados por la AHAC mediante
resolución previo dictamen favorable técnico y legal.
La vigencia de los contratos de fletamento no debe exceder
de dos (2) años.
Artículo 223.- INTERCAMBIO DE AERONAVE. En el
Contrato de Intercambio de Aeronaves, sea este en forma
de arrendamiento o fletamentos recíprocos todas las partes
intervinientes deben ser propietarias o legítimas poseedoras
de las aeronaves que utilizan.
En ese tipo de contratos debe quedar claramente señalada la
forma de identificar, en todo momento sobre quien recae la
condición de explotador de la aeronave.
Artículo 224.- ARRENDAMIENTO FLETAMENTOS
EXTRANJEROS. La transferencia de las funciones y
obligaciones contempladas en los casos de arrendamiento,
subarrendamiento y fletamento de aeronaves de matrícula
extranjera, los contratos deben ser inscritos en el Registro
Aeronáutico Nacional según las reglas para cada modalidad
de contrato del presente Reglamento.
En estos casos la transferencia de funciones y obligaciones
debe cumplir con las formalidades establecidas en los
Convenios Internacionales vigentes.
Artículo 225.- EXPLOTADOR. La condición de explotador
de una aeronave conlleva la conducción técnica y dirección
de la tripulación.
La conducción de explotador es concurrente con la del titular
de un permiso de operación, salvo en aquellos contratos de
fletamento de aeronaves donde el titular del COA es el fletador.
TÍTULO XIX
DE LAS GARANTIAS
CAPÍTULO I
GRAVÁMENES SOBRE AERONAVES
Artículo 226.- SUSPENSIÓN DE GRAVÁMENES SOBRE
AERONAVES. Las Hipotecas y otros derechos que en virtud
de contratos como el de prenda existan sobre una aeronave,
sus motores, hélices, equipos y sus repuestos cesarán hasta
que sea emitida el acta de libertad de gravamen o autorización
del titular del respectivo derecho.
Al existir un embargo, medida precautoria o aseguramiento
judicial sobre una aeronave o las partes antes indicadas, será
el Juez que ordenó la medida quien enviará la orden a la
AHAC a efecto que suspenda o en su caso asuma las medidas
pertinentes.
CAPÍTULO II
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 227.- DISPOSICIÓN GENERAL. Los
arrendamientos, fletamentos, embargos, hipotecas, contratos
de prenda y cualquier medida precautoria o cautelar decretada
por autoridad judicial, así como cualquier anotación que
tenga que efectuarse con relación a aeronaves al ser del
conocimiento de cualquiera de los Departamentos o Secciones
de la AHAC, deberá remitirse al RAN su debida inscripción,
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dentro del término de diez (10) días, contados a partir de
la fecha en que se hayan completado los requisitos propios
de cada caso, inclusive el de haberse efectuado el pago del
derecho registral correspondiente.
TÍTULO XX
RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CONTRATO DE
TRANSPORTE AÉREO
CAPÍTULO ÚNICO
RESPONSABILIDAD OPERATIVA
Artículo 228.- DAÑOS A TERCEROS. Los prestadores de
servicios de aviación y actividades conexas, responderán por
los daños y perjuicios resultantes de sus operaciones, de los
causados a terceros o bienes de estos en la superficie, dentro
de los montos y en las formas previstos en los Capítulos I, II
III, IV, V, VI, VII del Título XV de la Ley.
Artículo 229.- SUSPENSIÓN DE OPERACIONES POR
NO POSEER PÓLIZA DE SEGURO. Si una aeronave o
quien preste los servicios, no poseen póliza de seguro vigente,
la AHAC podrá ordenar el retiro de servicio de la aeronave
o que el prestador de servicio suspenda sus operaciones, en
tanto cumplen tal obligación.
TÍTULO XXI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
Artículo 230.- CRITERIO PARAAPLICAR SANCIONES.
Pueden ser objeto de sanciones administrativas cualquier
miembro de personal aeronáutico, las empresas de transporte
aéreo, las Organizaciones de Mantenimiento Aprobado,
Escuelas de Capacitación Aeronáutica, Operadores de
Aeropuertos y Aeródromos, Operadores Agrícolas, propietarios
de aeronaves, operadores de trabajos aéreos y cualquier otra
persona natural o jurídica que esté regulada por la Ley de
Aeronáutica Civil, su Reglamento y Regulaciones.
Las sanciones a que hubiere lugar por la infracción a la Ley
de Aeronáutica Civil, sus disposiciones reglamentarias y
regulatorias serán impuestas mediante resolución emitida por
el Director Ejecutivo de la AHAC
Las sanciones e infracciones por incumplimiento al contrato
de transporte aéreo serán impuestas por la Secretaría de
Estado en el Despacho de Desarrollo Económico a través de
la Dirección de Protección al Consumidor.
Las presuntas infracciones deben ser evaluadas por los
departamentos técnicos de la AHAC y siempre debe
escucharse el pronunciamiento del departamento de Asesoría
Técnico Legal, a fin de determinar la existencia de indicios
para poder dar lugar al inicio del proceso administrativo
correspondiente,
Artículo 231.- CRITERIOS PARA APLICAR UNA
SANCIÓN. Al determinar el tipo y la medida apropiados de
la sanción a aplicarse, deberá considerarse: la naturaleza de la
infracción, si fue deliberada o inadvertida, el peligro posible o
real para la seguridad aeronáutica, nivel de responsabilidad del
infractor, su registro de infracciones, actitud con respecto a la
infracción, incluyendo si reveló voluntariamente la infracción
y si adoptó algun medida para corregirla, la consecuencia de
la sanción como disuasión para otros en situaciones similares.
Para la aplicación de las sanciones correspondientes, se debe
aplicar la sanción de acuerdo a la gravedad del caso y no
necesariamente seguir el orden establecido en el artículo 289
de la Ley de Aeronáutica Civil.
Según la naturaleza y circunstancia de la infracción, la
AHAC podrá establecer medidas preventivas destinadas a
salvaguardar la seguridad de las operaciones, así como la
comisión de nuevas infracciones, daños a terceros, entre otros.
Artículo 232.- IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Para
la imposición de sanciones debe seguirse el siguiente
procedimiento.
a) Amonestación: Si una vez evaluada la supuesta acción
infractora da como resultado la imposición de una
amonestación, ésta adoptará la orden de CESAR Y
DESISTIR y deberá ser emitida por el Subdirector
Técnico de la AHAC.
b) Apertura de Expediente de Denuncia y Citación: Para
la imposición de las demás sanciones contempladas
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en el Artículo 289-B numeral 2), 3) y 4) de la Ley
de Aeronáutica Civil, se conformará un expediente
administrativo que deberá iniciarse de oficio con una
providencia en la que se ordenará que se notifique al
presunto infractor mediante oficio de la diligencia que
se ha conformado; el cual para ejercer su derecho de
defensa, deberá presentar su descargo por escrito en un
término no mayor de cinco (5) días hábiles, contados
a partir del día siguiente de recibida la notificación,
salvo que por motivo de fuerza mayor, a solicitud
del presunto infractor la AHAC le conceda nueva
fecha para la presentación del respectivo descargo.
El supuesto infractor tiene derecho a pedir que se le
otorgue un término probatorio el cual no deberá ser
mayor de diez (10) días hábiles.
Excepcionalmente, si fuere necesario, la AHAC
se reserva el derecho de celebrar una audiencia si
el caso así lo amerita, la cual será efectuada por el
departamento de Asesoría Técnico Legal, levantando
el Acta correspondiente.
c) Transcurrido el plazo con descargo o sin el se
remitirá la diligencia al Departamento de Asesoría
Técnico Legal el cual evaluará las evidencias y
elementos de juicio necesarios procediendo a emitir
su dictamen previo análisis y conclusiones con las
recomendaciones que consideren pertinentes.
d) El Director Ejecutivo emitirá su decisión dictando la
resolución correspondiente
e) Contra las resoluciones que emite la AHAC podrá
interponerse el Recurso de Apelación.
Artículo 233.- CONTROL DE INFRACCIONES. De
toda multa o sanción aplicados por la AHAC debe hacerse
la anotación respectiva en el expediente del infractor, que
contendrá una breve información de la infracción cometida,
sanción aplicada y su cumplimiento; de igual forma el
departamento de Asesoría Técnico Legal llevará un registro
de las sanciones aplicadas a los explotadores de servicios de
transporte aéreo.
TÍTULO XXII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
FORMA Y REQUISITOS EN LAS SOLICITUDES
Artículo 234.- FORMA Y REQUISITOS DE LAS
SOLICITUDES. Las solicitudes de Certificado de
Explotación, Permisos Privados por Remuneración, Permisos
de Explotación Agrícola, sus renovaciones y en general toda
petición que se formule a la AHAC, deberán acompañarse
de la documentación y requisitos ordenados en la Ley y este
Reglamento, en su caso con la traducción oficial al idioma
español.
La documentación proveniente del extranjero debe estar
debidamente legalizada o apostillada siguiendo los
procedimientos propios para que surtan efectos dentro de la
República de Honduras.
Artículo 235.- TÉRMINOS PARA RENOVACIÓN
DE CERTIFICADOS Y PERMISOS. Toda solicitud de
renovación de certificado de explotación de transporte aéreo
de pasajeros, carga y correo y cualquier solicitud relacionada
con prestación de servicios de la misma naturaleza, tendrá
que presentarse treinta (30) días antes a la fecha de su
vencimiento; para la renovación la empresa debe estar en
posesión de sus permisos vigentes, no se concederán prórrogas
a la finalización de vigencia del permiso y de suscitarse esta
situación, previo a continuar con el trámite de renovación la
empresa peticionaria debe pagar una multa de CINCO MIL
DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (5,000 DEG), de no
hacerlo se procederá al archivo de las diligencias.
Esta disposición reglamentaria también será aplicable a
aquellos permisos que otorgue la AHAC diferentes a los
certificados de explotación y cuyo plazo no haya sido
establecido en el presente Reglamento.
Asimismo, las empresas hondureñas que obtengan por primera
vez un certificado de explotación aéreo, deben empezar sus
trámites para la obtención de su Certificado de Operador Aéreo
(COA) dentro de los diez (10) días hábiles a la notificación de
la resolución. No se podrá iniciar un proceso de certificación
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si no se ha culminado con el trámite del certificado de
explotación.
Artículo 236.- RECURSOS. Contra las resoluciones que
emita la AHAC procederá el que Recurso de Apelación mismo
será resuelto de conformidad a lo establecido en la Ley de
Procedimiento Administrativo.
Artículo 237.- ATRIBUCIÓN ESPECIAL. Es atribución
exclusiva de la AHAC, resolver lo no contemplado en la Ley,
este Reglamento y sus Regulaciones, los usos y costumbres
de las actividades de aviación civil.
Los procedimientos contemplados en este reglamento servirán
de referencias para otro tipo de solicitudes que formule
cualquier persona natural o jurídica ante la AHAC.
Artículo 238.- EMISIÓN DE OTRAS NORMAS
REGLAMENTARIAS. Las disposiciones de este Reglamento
no impiden la emisión de otras normas reglamentarias que
con posterioridad a este instrumento sean necesarias para la
efectiva y debida aplicación de la ley.
Artículo 239.- GARANTÍAS BANCARIAS. Se concede
a todas aquellas empresas de transporte aéreo que operan en
Honduras y que hayan constituido garantías bancarias con un
banco extranjero, un plazo de tres (3) meses, contados a partir
de la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento de la
Ley de Aeronáutica Civil, para que las sustituyan por garantías
suscritas con una institución bancaria autorizada en el país.
Asimismo, se concede un plazo de seis (6) meses a las
empresas nacionales y extranjeras que prestan servicios de
trasporte público nacional y/o internacional para que adecuen
las garantías bancarias conforme lo establecido en el artículo
122 del presente Reglamento; igual término se concede a las
empresas que prestan servicios privados por remuneración
y de fumigación agrícola para que procedan a presentar la
garantía bancaria ordenada en el presente Reglamento.
Artículo 240.- INSTRUCTIVOS TÉCNICOS. La Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil dentro del término de
treinta (30) días hábiles al entrar en vigencia el presente
Reglamento debe emitir los instructivos técnicos con el objeto
de simplificar los procedimientos.
Artículo 241.- SANCIONES A LOS EMPLEADOS
PÚBLICOS. El funcionario o empleado público de la AHAC
que retrase los procedimientos sin mediar causa justificada,
será sancionado por incumplimiento a sus deberes como
empleado público y dependiendo la gravedad puede conllevar
la cancelación de su cargo.
SEGUNDO: DEROGAR el Acuerdo Ejecutivo No. 00645-A
de fecha 06 de octubre de 2005 publicado en “La Gaceta” el
22 de octubre de 2005.
TERCERO: El presente Reglamento entrará en vigencia el
día de su publicación en “LA GACETA”, Diario Oficial de
la República.
Dado en Casa Presidencial, en la ciudad de Tegucigalpa,
municipio del Distrito Central a los trece (13) días del mes
de junio de dos mil diecinueve.
MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA
SUBSECRETARIA DE ESTADO DE COORDINACIÓN
GENERAL DE GOBIERNO, POR DELEGACIÓN DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ACUERDO EJECUTIVO No. 023-2018, PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL “LA GACETA” EL 20 DE ABRIL DE 2018
GENERAL (R) FREDY SANTIAGO DÍAZ ZELAYA
SECRETARIO DE ESTADOEN EL DESPACHO DE
DEFENSA NACIONAL
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