Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 136-2018 — Reforma a la Ley de Transporte Terrestre de Honduras - Artículos 24, 26, 99, 99-A y 99-B
Congreso Nacional
DECRETO No. 136-2018
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
en su Artículo 245 referida a las atribuciones del Presidente
de la República en su Numeral 35 de la atribución de crear,
mantener y suprimir los servicios públicos y tomar las
medidas que sean necesarias para el buen funcionamiento de
los mismos.
CONSIDERANDO: Que el sistema de transporte como
servicio público trata de garantizar que el mismo se brinde
bajo condiciones de equidad en cuanto a la inversión realizada
por los prestadores del mismo en relación a los usuarios de tal
servicio; en consonancia con ello, tal aspiración es recogida
por la Ley de Transporte Terrestre de Honduras, al regular
el transporte público de carga, procurando en ella que el
servicio se efectúe en condiciones que garantice a las partes
contratantes una prestación adecuada del mismo a cambio de
una remuneración justa.
CONSIDERANDO: Que en el ámbito del Derecho
Internacional del cual Honduras forma parte, existen
normas que regulan las diferentes condiciones en que debe
operar el transporte de mercancías, tanto de esos bienes que
producto de la globalización de la producción, de la oferta
y demanda, son traslados del territorio de un país a otro, así
como cuando transitan por uno de ellos, teniendo un tercer
país como destino, lo cual supone asegurarse reglas mínimas
en ese traslado, así como los aseguramientos necesarios de
esa carga, así como del transporte y equipo que la moviliza,
siendo necesario y un compromiso de país, armonizar
nuestras normas nacionales a esos Tratados Internacionales
como lo requiere el Convenio de las Naciones Unidas sobre
el Transporte Multimodal Internacional de Mercancías,
celebrado en Ginebra, el 24 de mayo de 1980, así como la
Conferencia de las Naciones Unidas para la elaboración de
un Convenio sobre el transporte multimodal internacional,
y en el ámbito regional el Acuerdo Centroamericano
sobre Circulación por Carreteras en Materia de Pesos y
Dimensiones de Vehículos de Carga.
CONSIDERANDO: Es responsabilidad del Estado de
Honduras garantizar a través de las instituciones que
conforman el sector de transporte, el cumplimiento de la
finalidad primordial del servicio en las mayores y mejores
condiciones y en el transporte de carga, generando entre los
sujetos de la relación, condiciones de competitividad con
equidad.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo
205, Numeral 1) del Decreto 131 de fecha 11 de enero de
1982, de la Asamblea Nacional Constituyente que contiene
la Constitución de la República, es atribución del Congreso
Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las
leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Reformar por adición el Artículo 24,
agregándole un cuarto, quinto y sexto párrafo; el Artículo
26 agregándole un tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo
párrafo de la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE DE
HONDURAS, contenida en el Decreto No.155-2015 de fecha
17 de Diciembre del 2015, publicado en el Diario Oficial “La
Gaceta” el 30 de Marzo de 2016, los cuales deberán leerse
así:
“ARTÍCULO 24.- Se establece…
Lo dispuesto…
Cuando se suscribe…
El seguro a la carga es obligatorio y debe contratarse por
su propietario y quien legalmente contrata en nombre de
éste, asume los riesgos en su manejo y transporte, cuando el
propietario de la carga o quien contrata por él, aún teniendo
asegurada la misma, instruye se transporte en sobrepeso,
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sobredimensión o sin haber contratado el transporte
cubriendo la tarifa mínima establecida en la ley o aprobada
por el Instituto, cuando se suscita alguna de las circunstancias
contenidas en el Artículo 1100 del Código de Comercio, en
lo aplicable. Cuando producto de un siniestro, la compañía
de seguros indemnice al dueño de la carga en virtud de un
contrato de seguro subsistente con éste, las instituciones
aseguradoras serán las únicas que podrán ejercer el derecho
de subrogación en virtud de haber indemnizado un seguro.
El derecho de subrogación es exclusivo de la Institución
Aseguradora.
En el caso que la autoridad competente determine la
responsabilidad del titular de la unidad o su piloto, éste,
estará obligado a reparar el daño causado al dueño de la
carga o contratante, hasta el límite del valor del recobro de
seguro o deducible pagado a la Compañía de Seguros por el
contratante del mismo.
En caso de controversias surgidas por reclamos derivados
de pólizas de seguros y contratos de transporte, relacionados
únicamente a propietarios de las unidades de transporte,
serán competentes para conocer dichas controversias, las
leyes y tribunales de la República de Honduras”.
“ARTÍCULO 26.- El Servicio…
Queda extendido…
El incumplimiento de las prohibiciones sobre el abordaje
de pasajeros o de carga, establecidas en el presente Artículo,
supondrá por parte del Instituto a través de la Inspectoría
General del Transporte Terrestre, la imposición de una multa
de tres (3) a cinco (5) salarios mínimos al propietario de
la unidad de transporte, con la cual se realizó la acción
prohibida y, en el caso del transporte de carga no perecedera,
en tanto no se haga efectivo el pago, se retendrá la unidad no
pudiendo continuar su recorrido y pudiendo, el propietario
de la carga o el titular de la unidad, transbordar la carga bajo
control aduanero a otra unidad de transporte, la cual deberá
ser de registro hondureño para su traslado a su destino. Igual
sanción y medidas se les aplicarán a los propietarios de estas
unidades en caso de sobrepeso y sobredimensión que se les
detecte al circular en territorio nacional. Cuando la unidad
tenga placa extranjera, se aplicará la sanción y la forma
contenida en este Artículo, al propietario de la carga.
La custodia y conservación de la carga sea perecedera o no,
que contenga la unidad retenida, será a cargo del titular de la
unidad, el propietario de la carga y el piloto, teniendo éste la
responsabilidad de comunicar a tales titulares de la retención.
Si la multa no es pagada dentro de un término máximo de
tres (3) meses, mediante resolución el Instituto resolverá
concurrir ante la instancia jurisdiccional a requerir el pago
correspondiente, siendo el documento contentivo de la multa
y la resolución relacionada, título ejecutivo y garantizando
el pago preferentemente con la unidad retenida, a efecto de
lograr hacer efectivo ese pago.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo aplicable, en la carga
perecedera y el abordaje prohibido de pasajeros y sea impuesta
la multa correspondiente, el vehículo podrá continuar su
recorrido, debiendo en el término de diez (10) días, cancelar
la multa impuesta, sin perjuicio que la reincidencia podrá
generar la imposición de la sanción correspondiente y la
prohibición de ingreso establecida en el párrafo siguiente.
Si se reincide en tales infracciones dentro del período de
un año, además de ser multado por igual cantidad y en la
misma forma, se girará alerta a las aduanas terrestres del país
a efecto de prohibir, por un período de un (1) año, el ingreso
de la unidad con la cual se ha reincidido, contado a partir de
la generación de la alerta”.
ARTÍCULO 2. Reformar por adición el Artículo 99
de la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE DE
HONDURAS, contenida en el Decreto No. 155-2015 de
fecha 17 de Diciembre del 2015, publicado en el Diario
Oficial “La Gaceta” el 30 de Marzo de 2016, agregándole
un tercer, cuarto y quinto párrafo, asimismo, adicionar el
Artículo 99 A y 99 B, los cuales deberán leerse así:
“ARTÍCULO 99.- Abrogar en todo…
En tanto…
El incumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior,
referente al pago de las tarifas mínimas contenidos en los
Acuerdos Ejecutivos No. 01417 de fecha 21 de Noviembre
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del 2011, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha
13 de Diciembre del 2011 y el No. 0466 del 26 de Abril
del 2012, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 2 de
Julio del 2013, por parte del usuario o intermediario en la
contratación del servicio de transporte de carga al contratar
por valores menores a la tarifa mínima, será sancionado, con
una multa de cuatro (4) salarios mínimos correspondientes
a cada flete contratado incumpliendo la relacionada tarifa,
sin perjuicio de que el usuario del servicio debe pagar
al transportista, la totalidad del monto del contrato de
conformidad a lo reconocido en la Ley o a la tarifa ajustada
oportunamente por el Instituto Hondureño de Transporte
Terrestre (IHTT), teniendo facultades para ello, así como
para reglamentar las formas de su aplicación.
Al no poderse determinar el responsable del incumplimiento
en el pago de la tarifa mínima, se presumirá que el usuario que
contrató el servicio de transporte de carga ha incurrido en la
misma, en consecuencia, siendo su obligación el garantizar
el cumplimiento de la tarifa mínima regulada en la presente
Ley y las disposiciones que emita al respecto el Instituto.
La reincidencia en el incumplimiento del pago o cobro de la
tarifa mínima determinada por una anterior sanción impuesta,
tendrá una multa agravada del doble de la impuesta conforme
al párrafo tercero del presente Artículo, sin perjuicio, que por
incurrir en su incumplimiento más de dos (2) veces al año,
se remitirán los expedientes sancionatorios a la Comisión
Directiva, para todos los efectos legales".
“ARTÍCULO 99-A.- A efecto de garantizar el cumplimiento
de las tarifas mínimas relacionadas en el Artículo anterior,
el Instituto a instancia de parte o de oficio, a través de la
Inspectoría General del Transporte Terrestre, constatará
o investigará las denuncias y aplicará las sanciones a los
responsables del incumplimiento a lo establecido en la
presente Ley, su Reglamento General y la normativa que al
respecto emita el Instituto. La constatación podrá realizarla
en patrullajes, operativos de vigilancia, control y supervisión,
en la red vial del país o en las mismas instalaciones de la
empresa, en cuyo caso como opera en las demás infracciones,
podrá de plano imponer y ejecutar la misma, sin perjuicio de
la impugnación o recursos que haya lugar en derecho.
El usuario contratante del servicio de transporte público de
carga, no podrá deducir de sus declaraciones impositivas
los gastos en que incurra en el movimiento de carga sino
acredita además de las condiciones establecidas en la Ley
del Impuesto Sobre la Renta que se produce en virtud del
respectivo contrato de prestación del servicio, debidamente
inscrito ante el Instituto, específicamente en el Registro
Nacional de Contratos del Transporte Público de Carga
Especializada y No Especializada”.
“ARTÍCULO 99-B.- Todo Contrato de Prestación de
Servicio de Transporte Público de carga que se celebre desde
la vigencia de esta reforma, deberá ser inscrito en el Registro
Nacional de Contratos del Transporte Público de Carga que
para tal efecto lleve el Instituto, previa aprobación de que
éste cumple con las condiciones mínimas que debe contener
o requiriendo al usuario del transporte su adecuación y
suscripción respetando las mismas e indicándoles las
inconsistencias contractuales en que incurren. Para tal efecto,
el Instituto pondrá a disposición de las partes contractuales,
un contrato modelo, que contendrá las condiciones mínimas
y generales de la contratación, sin perjuicio que éste podrá
ser adecuado por los contratantes a la naturaleza particular
del servicio contratado.
Para efectos de su inscripción, el usuario del transporte
público de carga o el concesionario, alternativamente a la
presentación en físico del contrato, podrán concurrir de
manera electrónica a crear su identificación electrónica en
el Portal del Transportista o Usuarios del Transporte, la cual
tendrá el valor de una firma electrónica y el sistema será
una herramienta tecnológica con carácter permanente, con
la cual, una vez inscritos en la misma, enviará sus contratos
por esa vía, los cuales, si llenan los requisitos mínimos, serán
inscritos, asignándoles una nomenclatura, generándoles una
constancia electrónica de inscripción y notificándoles a los
interesados la misma.
Las relaciones contractuales de prestación de servicios de
transporte público de carga celebrado con anterioridad a la
vigencia de la presente reforma y donde la relación sigue
vigente, deberán formalizar tal contratación sin dilación
por escrito reconociendo su fecha anterior de contratación,
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entendido que deberán en todo caso adecuarse a la presente
normativa.
La inscripción electrónica o en físico es sin costo alguno y
debe presentarse para ese efecto, dentro del término de quince
(15) días naturales posteriores a la fecha de la contratación,
siendo, en cualquier caso, imputable al usuario del transporte
su omisión, presentación, formalización o inscripción tardía,
quien incurrirá por ello, en una multa equivalente a medio
salario mínimo por unidad de transporte con la cual se le
brinda el servicio, objeto de la contratación.
El Instituto mensualmente le remitirá al Servicio de
Administración de Rentas (SAR) informe de los contratos
inscritos para los fines de comprobación, fiscalización o
verificación de ese ente.
El Portal del transportista o Usuarios del Transporte debe
cumplir con los criterios de disponibilidad, autenticidad,
integridad, confidencialidad, y conservación de la
información que contenga y el mismo debe estar habilitado
todos los días del año durante las veinticuatro (24) horas
del día. La Comisión Directiva del Instituto podrá emitir
mediante acta que publicitará en su página web, las
disposiciones regulativas y operativas de la misma.
En las relaciones contractuales de servicio de Transporte
Público de carga ocasional o esporádicas entre los contratantes,
entendidos que tienen esta condición los celebrados con
espacios entre ellos de un mes, los contratantes sólo
necesitarán suscribir el recibo correspondiente, debiendo
el piloto de la unidad portar el mismo, para mostrarlo
a las autoridades correspondientes, sin perjuicio de sus
responsabilidades formales ante el ente Tributario.
El presente Artículo, entrará en vigencia una vez construida
la plataforma o instalada la plataforma tecnológica para
poder hacer efectivo esta disposición en un término de ciento
veinte (120) días”.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La
Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a
los siete días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.
ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS
PRESIDENTE
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto, Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 07 de diciembre de 2018
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS
ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRIGUEZ
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