Acuerdo
Acuerdo No. 024-2018 — Reglamento de Protección de Datos de Prueba de Nuevos Productos Farmacéuticos
Comayagüela, M.D.C., 11 de junio, 2018
EL COMISIONADO PRESIDENTE DE LA AGENCIA
DE REGULACIÓN SANITARIA (ARSA)
CONSIDERANDO: Que la República de Honduras forma
parte del Tratado de Libre Comercio entre República
Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de
América, esta normativa jurídica en su artículo No. 15.10:
Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados,
específicamente en su numeral uno (1) incisos a), b), c) y d);
y numeral dos (2) incisos a) y b), hacen referencia a la figura
de “Protección de Datos de Prueba”, que son los referentes a
las pruebas y experimentos realizados para demostrar el buen
funcionamiento y efectividad de productos farmacéuticos…
donde esta normativa protege a los titulares de dichos
productos durante un período de cinco años.- En tal sentido,
ningún medicamento está patentado en si, por lo que cualquier
laboratorio puede producir el mismo, siempre y cuando
demuestre por sus propios medios que la fórmula cumple con
los requerimientos sanitarios establecidos por la ley. Teniendo
Honduras mediante la Agencia de Regulación Sanitaria la
libertad de otorgar la protección de dichos datos cuando estos
se soliciten como requisito para la autorización de un nuevo
producto farmacéutico que se quiera comercializar o de negar
la protección de los datos de prueba en el caso de que ya sean
de dominio público o en emergencia nacional.
CONSIDERANDO: Que el Estado reconoce el derecho a
la protección de la salud y es deber de todos participar en
la promoción y preservación de la salud personal y de la
población.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Estado por medio
de sus dependencias y de los organismos constituidos de
conformidad con la Ley, la regulación, supervisión y control
de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y
biológicos. Que el fin primordial del Estado es promover
el comercio y la salud de la población mediante el control
y vigilancia de los productos y establecimientos de interés
sanitario.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo No.
16-2006, se crea la Ley de Implementación del Tratado de
Libre Comercio, República Dominicana, Centro América,
Estados Unidos y en su Título IV. Medidas Relacionadas
Con Ciertos Productos Regulados, Capítulo ÚNICO. Sobre
la Protección de Datos o Información No Divulgada en sus
artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24, establecen las disposiciones
para proteger, promover y fortalecer las bases de seguridad
jurídica de la protección de los datos de prueba siendo ésta
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ABOG. CÉSAR AUGUSTO CÁCERES CANO
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
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Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956
Administración: 2230-3026
Planta: 2230-6767
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una normativa aplicable en área administrativa y a la vez es
competencia de la Autoridad Nacional según corresponda
mantener la protección de dichos datos.
CONSIDERANDO: Que por mandato Presidencial mediante
Decreto PCM-032-2017, de fecha 28 de abril del 2017 y
publicado en Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 19 de mayo
del presente año, se crea la Agencia de Regulación Sanitaria
(ARSA), como una entidad desconcentrada de la Secretaría
de Estado en el Despacho de Salud (SESAL) adscrita al
Gabinete Sectorial de Desarrollo e Inclusión Social con
independencia funcional, técnica, financiera y administrativa,
con personalidad jurídica, responsable de la supervisión,
revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización del
cumplimiento de la normativa legal, técnica y administrativa
de los establecimientos, proveedores, productos y servicios de
interés sanitario y de los que realicen actividades o practiquen
conductas que repercutan o puedan repercutir en la salud de
la población; y de la regulación, otorgamiento, renovación,
modificación, suspensión o cancelación de los registros,
permisos, licencias, certificaciones y otras autorizaciones
sanitarias. La Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA)
tendrá como domicilio el Municipio del Distrito Central, con
jurisdicción nacional.
CONSIDERANDO: Que es competencia de la Agencia
de Regulación Sanitaria (ARSA), elaborar, actualizar el
marco normativo que regule los establecimientos, servicios
y productos de interés sanitario, así como también, es
atribución establecer mecanismos para garantizar la calidad
de los servicios y de los productos en el mercado que puedan
repercutir sobre la salud de la población, de igual forma es
competencia de la ARSA, diseñar y proponer estrategias
para ejecutar las políticas planes y proyectos en el marco de
sus funciones. Por tal razón, al no existir en la Agencia de
Regulación Sanitaria un reglamento de Protección de Datos
de Prueba de nuevos productos farmacéuticos nos vemos en
la obligatoriedad de crear dicha norma jurídica.
CONSIDERANDO: Que la Agencia de Regulación Sanitaria
una vez teniendo el proyecto de borrador del Reglamento de
Protección de Datos de Prueba, este fue sometido a consulta
pública, por un periodo de treinta (30) días, proceso que fue
publicado en la Página Oficial de dicha Institución, dando un
tiempo prudencial para recibir las consultas u observaciones,
transcurrido este plazo tomando en consideración las
observaciones realizadas a dicho documento, se somete a
revisión legal para su aprobación.
POR TANTO
LA AGENCIA DE REGULACIÓN SANITARIA
(ARSA), en aplicación a los Artículos No.15.10 del
Tr a t a d o d e L i b r e C o m e r c i o e n t r e R e p ú b l i c a
Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América;
145, 146, 147 de la Constitución de la República; 116, 118,
119 y 122 de la Ley General de la Administración Pública;
40, 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 19, 20, 21,
22, 23 y 24 del Decreto Legislativo No. 16-2006; 1, 3 inciso
b), e), i) y k), 5, 8, 9 y 10 del PCM 032-2017.
ACUERDA
Primero: Aprobar en todas y cada una de sus partes el
REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DE DATOS DE
PRUEBA, el cual se leerá de la siguiente manera:
Segundo: El objetivo del presente Reglamento es el de proteger
los datos de prueba o información no divulgada relacionados
con los requisitos para autorizar la comercialización de nuevos
productos farmacéuticos que utilizan nuevas moléculas
químicas, contra todo uso desleal por terceros.
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. Para efectos del siguiente reglamento se
enunciará:
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Autoridad Sanitaria Competente: La Agencia de Regulación
Sanitaria (ARSA), como la autoridad responsable de la
aplicación de este reglamento.
Certificado de Protección de Datos de Prueba: Certificado
emitido por la Autoridad Sanitaria que acredita la concesión
de los derechos previstos en este Reglamento.
Datos de prueba: Información que contiene los resultados de
los estudios pre-clínicos y clínicos de Fase I, II y III, mediante
la cual se comprueba la seguridad y eficacia de un producto
farmacéutico.
Entidad Química: Principio activo, es decir, una molécula
dotada de actividad farmacológica, que no ha sido utilizada
anteriormente para ninguna indicación patológica de un
producto farmacéutico.
Nuevo Producto Farmacéutico: Producto farmacéutico que
contiene un nuevo principio activo y cuya comercialización
no ha sido autorizada para su comercialización en Honduras.
Otros Datos No Divulgados: Aquella información que no
hubiera sido publicada, por cualquier medio, en una forma
suficiente para que una persona tome conocimiento de los
mismos. Tales como la seguridad y eficacia de un producto
farmacéutico que no se encuentre en los ensayos clínicos
fases I, II y III.
Productos Farmacéuticos: Son medicamentos de síntesis
química, medicamentos biológicos, vacunas, hemoderivados,
medicamentos biotecnológicos, medicamentos huérfanos,
radiofármacos.
Titular: Persona natural o jurídica, propietaria o a quien
ésta designe, que tiene a su nombre un documento jurídico
que le otorga un derecho de protección de los datos de
prueba o información no divulgada, relacionados con los
requerimientos para la autorización de comercialización de
productos farmacéuticos.
ARTÍCULO 2. Para efectos de la aplicación de este
reglamento, la protección conferida no se extenderá a las
modificaciones o innovaciones realizadas en los siguientes
aspectos:
1. Los usos o indicaciones terapéuticas distintos a los
autorizados en otros registros o autorizaciones sanitarias
previos de la misma entidad química.
2. Los cambios en la vía de administración o formas
de dosificación a las autorizadas en otros registros o
autorizaciones sanitarias previas de la misma entidad
química.
3. Los cambios en las formas farmacéuticas, formulaciones
o combinaciones de entidades químicas ya autorizadas o
registradas.
4. Las sales, complejos, formas cristalinas o aquellas
estructuras químicas que se basen en una entidad química
con registro o autorizaciones sanitarias previas.
5. Las que impliquen nuevas presentaciones comerciales.
ARTÍCULO 3. Quien solicite en el país la aprobación para
comercialización de un nuevo producto farmacéutico debe
tener en cuenta que debe presentar a la Autoridad Sanitaria
Competente datos de prueba no divulgados completos, a
satisfacción de la autoridad sanitaria, sobre la seguridad y
eficacia del producto; la solicitud deberá presentarla dentro
de los doce (12) meses de la fecha de la primera aprobación
de comercialización concedida en el mundo a un producto
que contiene la misma entidad química que fue registrada
por primera vez.
PLAZO DE VIGENCIA DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 4. Los datos de prueba u otros no divulgados que
el titular del producto solicite se protegerán contra todo uso
comercial desleal por un período de cinco (5) años, contados
a partir de la fecha de aprobación para la comercialización
en el país.
ARTÍCULO 5. El titular del producto innovador o terceros
solicitantes autorizados por éste o que presenten sus propios
estudios clínicos, podrán requerir de la Autoridad Sanitaria
Competente un Certificado de Protección de los Datos de
Prueba.
REQUISITOS PARA SOLICITANTES TITULARES
ARTÍCULO 6. El solicitante podrá realizar la solicitud del
certificado de protección de datos de prueba en conjunto con
la solicitud de autorización del registro sanitario del producto
innovador, debiendo presentar los requisitos detallados a
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continuación, además de los establecidos en la normativa
vigente.
a) Los datos de prueba u otros no divulgados o bien, un
certificado de la autorización obtenida en otro país, en
donde se presentaron los respectivos datos de prueba u
otros no divulgados sobre la seguridad y eficacia del nuevo
producto farmacéutico.
b) Declaración jurada ante notario en la que se haga constar
que se trata de un nuevo producto farmacéutico y que no
existe una patente vigente que abarque el producto en
relación.
c) Un documento autentico cuando aplique, en donde indique
todas las patentes nacionales y extranjeras que abarque
el nuevo producto farmacéutico o su uso aprobado, con
el fin de prevenir la autorización de comercialización de
productos amparados por patentes sin el consentimiento del
titular de la misma. Esta lista deberá incluir información
sobre el número de registro sanitario, nombre comercial,
fecha en que expira el plazo de vigencia de la misma y la
identificación del titular. En caso de que no exista patente
que abarque el producto o su uso aprobado, se deberá
manifestar por escrito esta situación.
REQUISITOS PARA TERCEROS SOLICITANTES
ARTÍCULO 7. Cuando un tercero solicite la autorización de
comercialización del producto farmacéutico innovador, deberá
presentar el consentimiento por escrito, firmado y sellado
por la persona natural o jurídica que inicialmente generó la
información y obtuvo la aprobación de comercialización, así
mismo cumplir con los requisitos b) y c) enunciados en el
artículo anterior.
SOBRE LA RESPONSABILIDAD Y
CONFIDENCIALIDAD
ARTÍCULO 8. El titular de un certificado de protección
podrá requerir a los tribunales competentes, dentro del plazo
improrrogable de cinco (5) años contados desde la fecha de
aprobación del nuevo producto en el país, la suspensión de
la comercialización por un tercero del producto protegido,
siempre que:
a) El tercero no haya contado con el consentimiento del titular
de dicho certificado para obtener la aprobación para su
comercialización,
b) El tercero solicitante no hubiera presentado a la Autoridad
Sanitaria competente datos de prueba generados de modo
independiente de los del titular del certificado.
El titular del certificado de protección podrá requerir a la
Autoridad Sanitaria competente las medidas provisorias
previstas en legislación aplicable a fin de evitar que se
produzca la infracción de los derechos conferidos de acuerdo
con este reglamento.
ARTÍCULO 9. Cuando la Autoridad Sanitaria competente
reciba datos de prueba no divulgados, preservará bajo
confidencialidad por un periodo de cinco (5) años, contados a
partir de la obtención del Certificado de Protección de Datos
de Prueba, aquellos datos que el solicitante del certificado de
protección declare específicamente que no han sido divulgados
y respecto de los que ha tomado medidas razonables para
evitar su divulgación, a condición asimismo que sean
presentados conjuntamente con la solicitud de aprobación
para comercialización del nuevo producto.
ARTÍCULO 10. La Autoridad Sanitaria competente deberá
tomar las medidas necesarias para impedir la divulgación
no autorizada de los datos no divulgados, excepto cuando la
divulgación sea necesaria con el fin de proteger al público, tal
como para prevenir el error del consumidor o para proteger
la vida, la salud o la seguridad humana.
ARTÍCULO 11. Quien, sin ser titular de los datos de prueba
o información no divulgada, haya utilizado, adquirido o
divulgado información sin autorización de su titular, será
acreedor de sanciones administrativas por daños y perjuicios
económicos que cause con su acción dolosa, sin perjuicio de
las sanciones civiles y penales.
ARTÍCULO 12. Mediante la concesión del Certificado
de Protección de Datos de Prueba, la Autoridad Sanitaria
competente le confiere al titular el derecho esencial de la
protección exclusiva de la comercialización del producto
protegido, por lo que, la Autoridad Sanitaria no rechazará
ninguna solicitud de aprobación para comercialización, sino
que no concederá el derecho de esta última, durante el período
de exclusividad, esto con la finalidad de no demorar el proceso
que implicaría iniciar o completar el trámite de aprobación
después de esa fecha.
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CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN
ARTÍCULO 13. El Certificado de Protección de Datos de
Prueba será emitido por la Autoridad Sanitaria competente,
indicará el nombre y domicilio de su titular, el producto
protegido y la duración de la protección. Asimismo, contendrá
una referencia de los datos no divulgados presentados a la
Autoridad Sanitaria competente.
ARTÍCULO 14. La emisión del Certificado, así como su
transmisión deberán ser registrados ante la Autoridad Sanitaria
competente para surtir efectos ante terceros, y estarán sujetos
al pago del mismo. La concesión del certificado y, en su caso,
su transmisión, serán publicados en medios escritos, digitales o
electrónicos que la Autoridad Sanitaria competente considere
oportuno.
SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DEL
CERTIFICADO DE PROTECCIÓN DE DATOS
ARTÍCULO 15. Los derechos de propiedad intelectual no son
absolutos, sino que están sometidos al interés público, por lo
que, en situaciones como salud pública o emergencia nacional,
entre otros pueden justificar la terminación de exclusividad
de protección del producto. Asimismo, en el caso en que el
titular del Certificado de Protección de Datos incurra en abusos
o prácticas declaradas como anti-competitivas, la Autoridad
Sanitaria competente debe de dar por terminado el período
de exclusividad.
ARTÍCULO 16. La Autoridad Sanitaria competente podrá
declarar la cancelación del Certificado en los siguientes casos:
a) A petición del titular o una persona natural o jurídica
autorizada por éste;
b) Por razones de interés público tales como salud pública,
seguridad nacional, emergencia o circunstancias de extrema
urgencia que justifiquen la terminación del período de
exclusividad;
c) Cuando la Autoridad Sanitaria competente determine, como
resultado de un procedimiento administrativo o judicial
ordenado por el ente que corresponde, que el titular del
Certificado de Protección ha incurrido en abusos de sus
derechos, por ejemplo, mediante prácticas declaradas como
anticompetitivas;
d) Cuando la Autoridad Sanitaria competente determine, como
resultado de un procedimiento administrativo o judicial
ordenado por el ente que corresponde, que el Certificado
de Protección ha sido concedido en contradicción con
alguna disposición de este reglamento y otra normativa
legal aplicable, corresponde su revocación.
El acto por el cual se cancele el Certificado podrá ser recurrido
ante la Autoridad Sanitaria competente.
BASE DE DATOS Y NOTIFICACIÓN DE
ESPECIALIDADES QUÍMICO FARMACÉUTICAS
CON PROTECCIÓN DE DATOS DE PRUEBA
ARTÍCULO 17. La Autoridad Sanitaria competente elaborará
una base de datos en su sitio web, que mantendrá actualizada
y a disposición para que cualquier ciudadano pueda consultar,
en ella incluirá una lista y la correspondiente información a
que se refiere la letra c) del artículo 6, así mismo, se enviará
una copia al Instituto de la Propiedad, a la Dirección General
de Propiedad Intelectual dentro de quince (15) días hábiles
posteriores a la admisión de la solicitud. La base de datos
antes mencionada contendrá los datos generales del producto
como el nombre comercial, principio activo, nombre del titular
del producto farmacéutico, cuyos datos de prueba gozan de
protección y fecha de vencimiento de dicha protección.
VIGENCIA
ARTÍCULO 18. El presente Reglamento es de uso general
para la institución y no contravendrá lo dispuesto en la
normativa legal vigente en la materia de nuestro país y entrará
en vigencia a partir de su fecha de publicación en Diario
Oficial “La Gaceta”.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. -
Dado en la ciudad de Comayagüela, municipio del Distrito
Central a los once (11) días del mes de junio del año dos mil
dieciocho (2018).
_________________________________
DR. FRANCIS RAFAEL CONTRERAS
COMISIONADO PRESIDENTE
______________________________
ABOG. DILCIA ANABEL MEDINA
SECRETARIA GENERAL
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