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La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

27 julio 2016Edición No. 34,096

Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 13-2016 — Exoneración de pago de energía eléctrica a parques públicos y canchas deportivas

Congreso Nacional

DECRETO No. 13-2016 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 174 de la Constitución de la República, el Estado debe propiciar la afición y el ejercicio de la cultura física y los deportes. CONSIDERANDO: Que como parte de las acciones que realiza el Gobierno Central y particularmente las municipalidades, se han construido en todas las ciudades del país canchas deportivas para la práctica durante el día, de diferentes disciplinas de deporte. CONSIDERANDO: Que para promover el uso de las instalaciones relacionados en los considerandos precedentes en horas nocturnas, es procedente que las mismas permanezcan iluminadas, calificando que el costo de dicha iluminación debe ser parte del alumbrado público, sufragado por los contribuyentes. CONSIDERANDO: Que de conformidad a la Atribución 1, del Artículo 205 de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- Exonerar del pago de energía eléctrica a los parques públicos, canchas deportivas, polideportivas o estadios públicos, ya sean estatales o municipales, salvo en aquellos casos que se trate de espectáculos pagados de LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL DE HONDURAS (LNP) de Primera o Segunda División, conciertos u otro tipo de espectáculos análogos. ARTÍCULO 2: - Los costos del alumbrado de las instalaciones citadas en el Artículo anterior, deben ser rebajados de las recaudaciones de alumbrado público que pagan los abonados a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE). Asimismo, le ordena a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) que todos los alumbrados de los estadios o canchas públicas deben reflejarse a nombre de los municipios respectivos. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 1 of 894 -- UDI -DEGT-UNAH Secretaría de Coordinación General de Gobierno

Acuerdo Ministerial

Acuerdo Ministerial No. 00254 — Seguridad Alimentaria y Nutricional en el Corredor Seco

Congreso Nacional

ACUERDO MINISTERIAL No. 00254 EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA SECRETARIA DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo 38-2010 el Gobierno de Honduras, declaró la seguridad alimentaria y nutricional como prioridad nacional enmarcada en la Política de Seguridad Alimentaria y Nutricional de Largo Plazo (PSAN), cuya coordinación es impulsada por la Unidad Técnica de Seguridad Alimentaria y Nutricional (UTSAN), la que, adscrita a la Secretaría de Coordinación General de Gobierno (SCGG), fue creada para los fines de planificación, seguimiento, monitoreo, evaluación y formulación de procedimientos metodológicos relacionados con la implementación de dicha Política; CONSIDERANDO: Que la Alianza del Corredor Seco (ACS) fue creada mediante firma del Memorando de Entendimiento el 28 de enero de 2014 entre el Gobierno Nacional y la Cooperación Internacional para desarrollar acciones que aseguren la seguridad alimentaria y nutricional en esa zona del país. CONSIDERANDO: Que la Unión Europea, representada por la Comisión Europea (La UE) y el Gobierno de la República de Honduras, representado por la SCGG, suscribierón el 25 de junio de 2015, el Convenio de Financiación denominado Seguridad Alimentaria, Nutrición y Resiliencia en el Corredor Seco (EUROSAN), No. DCI-ALA/2014/026/226, el cual establece que la UTSAN, es la encargada de la gestión y coordinación de las actividades del Proyecto EUROSAN, cuyo ARTÍCULO 3: - La Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), en conjunto junto con el Gabinete de Prevención, deben establecer un reglamento para determinar la utilización y uso de las canchas, en un término de treinta (30) días después de publicado este Decreto. ARTÍCULO 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes marzo del dos mil dieciséis. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 29 de marzo de 2016. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE ENERGÍA, RECURSOS NATURALES, AMBIENTE Y MINAS JOSÉ ANTONIO GALDAMEZ Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 2 of 894 -- UDI -DEGT-UNAH La primera imprenta llegó a Honduras en 1829, siendo instalada en Tegucigalpa, en el cuartel San Fran- cisco, lo primero que se imprimió fue una proclama del General Morazán, con fecha 4 de diciembre de 1829. Después se imprimió el primer periódico oficial del Gobierno con fecha 25 de mayo de 1830, conocido hoy, como Diario Oficial "La Gaceta". AÑO CXXXVII TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS, C. A. SÁBADO 21 DE NOVIEMBRE DEL 2015. NUM. 33,889 E MPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS Sección A L L L L La Gaceta a Gaceta a Gaceta a Gaceta a Gaceta L L L L La Gaceta a Gaceta a Gaceta a Gaceta a Gaceta Sección A Decretos y Acuerdos SUMARIO PODER LEGISLATIVO Decreto No. 94-2015. A. 1-3 AVANCE A. 4 Poder Legislativo Sección B Avisos Legales B. 1-28

Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 94-2015 — Autorización para suscribir contratos y convenios con fundaciones para proyecto Convive: Parques para una Vida Mejor

Congreso Nacional

DECRETO No. 94-2015 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 299 de la Constitución de la República, el desarrollo económico y social de los municipios debe formar parte de los programas de desarrollo nacional. CONSIDERANDO: Que la Presidencia de la República y la FUNDACIÓN: CONVIVE MEJOR suscribieron el Convenio denominado “CONVENIO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS Y LA FUNDACIÓN CONVIVE MEJOR PARA EL DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL PROYECTO “CONVIVE: PARQUES PARA UNA, VIDA MEJOR” firmado en fecha 12 de Septiembre del 2014 para la construcción, rehabilitación y restauración de parques, contribuyendo a mejorar las condiciones sociales de las familias hondureñas y su sano esparcimiento; fomentando la convivencia entre las familias, la cohesión social, la integración comunitaria; coadyuvando a la generación de empleo local y valor agregado a la zona geográfica en donde la obra se desarrolle, así mismo a la reducción y prevención de la criminalidad y demás conductas delictivas. CONSIDERANDO: Que es prioritario coadyuvar con la iniciativa relacionada en el considerando anterior a efectos de disponer de espacios públicos suficientes, equipados y funcionales para la realización de actividades sociales, culturales, deportivas y económicas que contribuyan a mejorar la calidad de vida de los habitantes, para lo cual la Presidencia de la República ha diseñado el Proyecto relacionado “CONVIVE: PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR” en coordinación con empresarios comprometidos con su responsabilidad social, quienes conjuntamente crearán equipamientos urbanos de calidad en espacios públicos mediante la construcción, rehabilitación y restauración de parques recreativos, de buena calidad, compactos y ubicados en el mejor sitio de barrios y colonias en desarrollo. CONSIDERANDO: Que el Proyecto “CONVIVE: PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR” busca integrar las distintas iniciativas en prevención de violencia y disuasión del delito en un ejercicio participativo, logrando una visión de las distintas instituciones: academia, empresa privada, la sociedad civil y, los parques que se construyan, rehabiliten o se restauren, serán de fácil acceso de manera que permitan la integración de la comunidad, sin discriminaciones de ninguna naturaleza. Estos espacios estarán constituidos por áreas verdes, áreas de descanso, áreas de juego y recreación infantil, plazas, andadores, bodegas y mantenimiento; estacionamiento y en lo posible instalaciones de tipo cultural; Así mismo, con seguridad, iluminado y delimitado. CONSIDERANDO: Que el objetivo general del Proyecto “CONVIVE: PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR”, es fomentar la prosperidad de los municipios y un mejor bienestar Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 3 of 894 -- UDI -DEGT-UNAH LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL de los habitantes por medio de la construcción, reconstrucción o restablecimiento y modificación de parques en barrios y colonias, propios para el sano esparcimiento, o entretenimiento; mismos que a su vez promueven la cohesión social y encuentros de calidad, seguros e incluyentes, en favor de todos los habitantes que a ellos acudan pues son bienes nacionales de uso público o bienes públicos. CONSIDERANDO: Que dentro del respaldo económico del Proyecto “CONVIVE: PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR”, un sesenta por ciento (60%) es aportado por el Gobierno de la República y, un cuarenta por ciento (40%) es aportado por la FUNDACIÓN: CONVIVE MEJOR, que en efecto está constituida por miembros de la Empresa Privada, quedando el cien por ciento (100%) de los aportes monetarios encaminados directamente a la construcción, reconstrucción o restablecimiento y modificación de Parques Recreativos que serán para el uso del público en general. CONSIDERANDO: Que para garantizar el éxito del Proyecto relacionado en los considerandos anteriores de impacto nacional, es necesario dotarlo de las sustentaciones legales suficientes que le faciliten su proceso de ejecución. CONSIDERANDO: Que es potestad del Congreso Nacional aprobar exenciones e incentivos fiscales; que la atribución 41 del Artículo 205 de la Constitución de la República, le confiere la competencia de autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes nacionales o su aplicación a uso público. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1 de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- Autorizar a todos los entes de la administración pública centralizada, descentralizada, desconcentrada, autónomas y todas las Alcaldías Municipales, a efecto de que puedan suscribir contratos y/o Convenios que trasciendan períodos de Gobierno con la FUNDACION: CONVIVE MEJOR, cualquier otra Fundación que se dedique a esta actividad y quienes designe el Proyecto “CONVIVE: PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR” transfiriéndose en dichos contratos el usufructo de los inmuebles que se destinen para la construcción, reconstrucción, restablecimiento y modificación de parques o espacios recreativos y cualquier otro proyecto encaminado a promover la cultura, el deporte y la sana convivencia. En los casos de los inmuebles de dominio municipal deben previamente tomarse en consideración lo establecido en el plan de desarrollo municipal con enfoque de ordenamiento territorial. Los propietarios de Bienes Inmuebles de Naturaleza Privada que los destinen voluntariamente al “PROYECTO CONVIVE” deben registrar mediante escritura pública dicho acto ante el Instituto de la Propiedad y demás autoridades competentes para los efectos de Ley correspondientes. ARTÍCULO 2.- Autorizar a favor del Proyecto “CONVIVE: PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR”, a la FUNDACIÓN: CONVIVE MEJOR y cualquier otra Fundación que se dedique a esta actividad, por el plazo que se establezca en los contratos o convenios, la administración continua e ininterrumpida de las áreas verdes, parques recreativos o en donde se construyan, rehabiliten o restauren y modifiquen parques recreativos, aéreas de equipamiento social y aquellos predios que sean propiedad pública y cuyo usufructo haya sido cedido a dicha Fundación. Dicho plazo puede ser ampliado, extendido o renovado por disposición de las partes. ARTÍCULO 3.- Autorizar a las Municipalidades para que de acuerdo a la Ley, puedan extender permisos de operación sobre actividades de lícito comercio dentro de los predios de “PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR”, así como para la instalación de Rotulos, vallas publicitarias o cualquier otro elemento publicitario de los patrocinadores o de los que están aportando que están apoyando tal Proyecto. El alquiler de los establecimientos y/o predios dentro de los relacionados parques por parte de la Fundación, debe ser estrictamente destinado para el autosostenibilidad de los mismos. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 4 of 894 -- UDI -DEGT-UNAH Queda prohibido totalmente la venta de bebidas alcohólicas y energizantes. ARTÍCULO 4.- En la administración de los parques recreativos, el Proyecto “CONVIVE: PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR” y, la Fundación “Convive Mejor”, deben garantizar el libre acceso de la población a los mismos, para la realización de actividades sociales, culturales, deportivas, sana convivencia, promoviendo actividades de integración generacional de la sociedad, así mismo, debe garantizar que las obras están libres de barreras discriminatorias para la población con movilidad reducida o capacidades especiales, asegurando el acceso a las instalaciones y uso de ellas. ARTÍCULO 5.- Exonerar al Proyecto “CONVIVE: PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR” y a la Fundación Convive Mejor y a cualquier otra Fundación que se dedique a esta actividad, exclusivamente durante el tiempo que sea la ejecutora y coordinadora de este Proyecto, del pago de todo importe atribuible a cualquier impuesto, incluido el Impuesto Sobre Ventas, impuesto sobre tradición de bienes inmuebles, impuesto de bienes inmuebles, timbres, ganancia de capital, en su caso, adicionalmente tasas, multas o recargos para la exclusiva construcción, rehabilitación, restauración, equipamiento y administración de los Parques Recreativos en estricta ejecución del Proyecto “CONVIVE: PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR”, incluidas dentro de dichas exoneraciones todas aquellas tasas correspondientes a los servicios municipales relativos a: la construcción, ampliación, legalización, demolición, movimientos de tierra, excavaciones o rellenos, permisos y constancias ambientales, tren de aseo, permisos de poda de árboles, llevando a cabo la misma cuando fuese necesario, la instalación de todo tipo de rótulos, vallas publicitarias o cualquier otro elemento publicitario ubicado dentro de los predios de los parques recreativos, así como del pago de todo importe atribuible a permisos ambientales o documentos emitidos por las Unidades de Gestión Ambiental de las Municipalidades o por la oficina que corresponda de la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales, Ambiente y Minas, que resulten necesarios para la ejecución de obras principales o cualquier obra complementaria de cada uno de los proyectos. Quedan exonerados a su vez, el Proyecto “CONVIVE: PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR” y, la FUNDACIÓN: CONVIVE MEJOR y a cualquier otra Fundación que se dedique a esta actividad exclusivamente durante el tiempo que sea la ejecutora y coordinadora de este Proyecto, del pago de todo importe atribuible a las tasas o cualquier tipo de cobro por instalación y por prestación de servicios públicos de agua, saneamiento y fluido eléctrico necesario para la operación de los parques recreativos. ARTÍCULO 6.- Exonerar al Proyecto “CONVIVE: PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR” y a la FUNDACIÓN: CONVIVE MEJOR, y a cualquier otra Fundación que se dedique a esta actividad, exclusivamente durante el tiempo que sea la ejecutora y coordinadora de este Proyecto, de todo tipo de Arancel de Importación, atribuible a la introducción al país de cualquier equipo y mobiliario necesario para la exclusiva construcción y operación de los Parques Recreativos. ARTÍCULO 7.- Los beneficios fiscales otorgados y relacionadas en el presente Decreto, en base a Ley, deben ser fiscalizadas oportuna y permanentemente por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y demás órganos contralores del Estado que correspondan, deben además cumplir oportunamente con todos los requisitos legales y administrativos pertinentes; prioritariamente con la finalidad exclusiva para la cual sean otorgadas de conformidad al presente Decreto. ARTÍCULO 8.- Al concluir el plazo del Convenio o Contrato y en caso que no se renueve o no se amplíe, todas las mejoras realizadas al inmueble, quedan a favor de la Institución pública correspondiente, bajo ningún costo. ARTÍCULO 9.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil quince. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SARA ISMELA MEDINA GALO SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 21 de septiembre de 2015. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA. REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 5 of 894 -- -- 6 of 894 -- -- 7 of 894 -- -- 8 of 894 -- -- 9 of 894 -- EMPRESA N ACIONAL DE A RTES GRÁFICAS Sección A AÑO CXL TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS, C. A. MIÉRCOLES 30 DE MAYO DEL 2018. NUM. 34,653 Poder Ejecutivo DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-033-2018 1 A. SUMARIO Sección A Decretos y Acuerdos PODER EJECUTIVO Decretos Ejecutivos números PCM-033- 2018, PCM-034-2018 INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO FORESTAL, ÁREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE Acuerdo número-010-2018 Sección B Avisos Legales B. 1 - 20 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE ESTADO, CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, pudiendo actuar por sí o en Consejo de Secretarios de Estado. CONSIDERANDO: Que según Decreto Ejecutivo PCM-001- 2014, de fecha seis (6) de enero de dos mil catorce (2014), se autorizó a la Comisión Para la Promoción de la Alianza Público-Privada para que en conjunto con la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y el Instituto de la Propiedad, suscribiera un contrato de fideicomiso para el Proyecto denominado Operación, Funcionamiento y Administración del Sistema de Propiedad Vehicular, Suministro de Placas, Otorgamiento de Licencias de Conducir, Modernización del Sistema de Sanciones por Infracciones de Tránsito y la Tecnificación de la Recaudación de Multas. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-017-2015 aprobado en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 33,729 en fecha catorce (14) de mayo del dos mil quince (2015), en su Artículo 8, instruye a los miembros del Comité Técnico de los Fideicomisos denominados “Proyecto de Operación, Funcionamiento y Administración del Registro Vehicular a Nivel Nacional, Suministros de Placas, Otorgamiento de Licencias de Conducir, Modernización del Sistema de Sanciones e Infracciones de Tránsito y Tecnificación de la Recaudación de Multas” y “Proyecto del Sistema de Administración de la Propiedad de la República de Honduras” para que aprueben, suscriban y ejecuten la creación de entre otros, el Fideicomiso de Inversiones y Asignaciones, en un banco del sistema financiero, el cual tiene por fin principal, realizar las inversiones en el Sistema Nacional de Administración de la Propiedad, Inversiones en la red vial primaria, secundaria y terciaria del país, inversiones en proyectos de generación de empleo y otros que el Presidente de la República en Consejo de Ministros designe, según los proyectos públicos y público privados que se le sometan por parte de la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), la Comisión para la Promoción de las Alianzas Público Privada (COALIANZA), las Zonas de Empleo y Desarrollo -- 10 of 894 -- Económico (ZEDE), las Municipalidades de la República, el Instituto Hondureño de Geología y Minas (INGEOHMIN), entre otros. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo No.278-2013 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil trece (2013), publicado en el Diario Oficial La Gaceta el treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), se emitió la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de Exoneraciones y Medidas Antievasión, de manera que en el Artículo 45 de dicha Ley se instruyó a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que procediera a la constitución de un Fondo de Solidaridad y Protección Social para la Reducción de la Pobreza Extrema, fondos que serían depositados en el Banco Central de Honduras o en uno o más Bancos del Sistema Financiero Nacional en un fideicomiso, a efecto de garantizar que los recursos sean utilizados para garantizar la continuidad y ampliación de beneficiarios del Programa Bono 10,000 y otros programas sociales impulsados por la Presidencia de la República o la Secretaría de Estado que designe el Consejo de Ministros, el cual fue reformado mediante Decreto Número 290-2013 del ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014) publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, el cinco (5) de abril de dos mil catorce (2014). CONSIDERANDO: Que para asegurar una adecuada administración y eficiencia en el uso de los recursos de los Fideicomisos, es necesario contar con un mecanismo único y consolidado de asignación, control financiero y gobernanza que permita mantener una adecuada toma de decisiones en los recursos. CONSIDERANDO: Que el crecimiento económico sostenible a través de la inversión pública, la asistencia social y la generación de empleo y oportunidades, es prioritario para reducir la pobreza. CONSIDERANDO: Que el Artículo 355 de la Constitución de la República establece “que la administración de los fondos públicos corresponde al Poder Ejecutivo, constituyéndose un servicio general de tesorería para la percepción, c ustodia y erogación de dichos fondos y a su vez la Ley de Responsabilidad Fiscal en su Artículo 26 indica “que todos los fideicomisos financiados con recursos públicos deben manejarse dentro del presupuesto general de ingresos y egresos de la República, sin que el objeto de dichos fideicomisos sea afectado.” POR TANTO, En el ejercicio de las atribuciones que le otorga los artículos: 245 numeral 11 y 355 de la Constitución de la República; artículo 26 de la Ley de Responsabilidad Fiscal; artículos 1, 2, 7, 17, 22, 116, 117 y 119 de la Ley General de la Administración Pública y su reforma mediante Decreto Legislativo 266-2013; Decreto Legislativo No.278-2013; Decreto Legislativo 369-2013 y Decreto Ejecutivo en Consejo de Secretarios de Estado número PCM-017-2015. DECRETA: ARTÍCULO 1.- Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, como fideicomitente, para que apruebe y suscriba un contrato de Fideicomiso denominado: “FIDEICOMISO DE INVERSIONES Y ASIGNACIONES, PARA REALIZAR INVERSIONES EN EL SISTEMA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA PROPIEDAD, INVERSIONES EN LA RED VIAL PRIMARIA, SECUNDARIA Y TERCIARIA DEL PAÍS, INVERSIONES EN PROYECTOS DE GENERACIÓN DE EMPLEO Y OTROS” (FINA 2), con el BANCO HONDUREÑO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA VIVIENDA (BANHPROVI), o ante otro banco del sistema financiero nacional, el cual tendrá como fin principal realizar inversiones en el sistema nacional de administración de la propiedad, inversiones en la red vial primaria, secundaria y terciaria del país, inversiones en proyectos de generación de empleo y otros que el Presidente de la República en Consejo de Ministros designe, según los proyectos públicos y público-privados que se le sometan por parte de la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), la Comisión para la Promoción de las Alianzas Público Privadas (COALIANZA), las Municipalidades de la República, el Instituto Hondureño de Geología y Minas (INGEOHMIN), entre otros. El patrimonio de este Fideicomiso, se constituirá, de la siguiente manera: -- 11 of 894 -- a) El porcentaje de las recaudaciones que se generen de la tasa única anual vehicular por servicio de vías públicas, también conocida como tasa única anual por matrícula de vehículos, que se designe mediante el modelo económico financiero por el Comité Técnico del Fideicomiso para la “OPERACIÓN, FUNCIONAMIENTO, FINANCIAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD VEHICULAR A NIVEL NACIONAL E IMPLEMENTACIÓN DE LOS CENTROS DE INSPECCIÓN VEHICULAR, SUMINISTRO DE PLACAS, OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE CONDUCIR, MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE SANCIONES DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO Y LA TECNIFICACIÓN DE LA RECAUDACIÓN DE MULTAS”, en concepto de canon a favor del Estado de Honduras; y, b) Los recursos provenientes del Patrimonio d e L i q u i d a c i ó n d e l F I D E I C O M I S O D E INVERSIONES Y ASIGNACIONES, PARA REALIZAR INVERSIONES EN EL SISTEMA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA PROPIEDAD, INVERSIONES EN LA RED VIAL PRIMARIA, SECUNDARIA Y TERCIARIA DEL PAÍS, INVERSIONES EN PROYECTOS DE GENERACIÓN DE EMPLEO Y OTROS, suscrito el uno (1) de diciembre del dos mil quince (2015) entre el Instituto de la Propiedad (IP) y la Comisión para la Promoción de la Alianza Público Privada (COALIANZA) en su condición de Fideicomitentes, y, el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) en su condición de Fiduciario. El Comité Técnico de Administración del Fideicomiso mencionado en este artículo estará integrado por un miembro propietario, quien será el titular de la Institución y un suplente quien será el inferior jerárquico inmediato, de cada una de las siguientes instituciones: la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, la cual lo presidirá, Secretaría de Estado en los Despachos de Desarrollo e Inclusión Social, Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y el fiduciario quien fungirá como Secretario del Comité Técnico, quien tendrá voz pero no voto. ARTÍCULO 2.- El Fideicomitente podrá reformar y reestructurar los contratos con los actores respectivos, asimismo podrá revisar, evaluar y tomar decisiones conforme al desempeño de los fiduciarios seleccionados y suscribir o modificar contratos de fideicomiso según corresponda. ARTÍCULO 3.- El Comité Técnico de Administración de Fideicomiso tendrá la facultad de crear los reglamentos y procedimientos que considere oportunos para su correcto funcionamiento; monitoreando el impacto social de estos fondos fideicometidos y fortaleciendo las medidas de transparencia de los mismos. ARTÍCULO 4.- Créase la Unidad Técnica de Fideicomisos para coordinar, supervisar y monitorear, la ejecución de los fondos y el cumplimiento de los objetivos del Fidecomiso creado en el presente Decreto, Fideicomiso del Fondo de Solidaridad para la Reducción de la Pobreza Extrema, Fondo de Inversiones en Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (FITT), respecto a la ejecución de los proyectos enmarcados en el Art. 224 del Decreto Legislativo No. 171-2016, contentivo de las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República 2017 y de cualquier otro fideicomiso de asignaciones designado a tal efecto por el Presidente de la República. Esta Unidad Técnica también tendrá la responsabilidad de coordinar los procesos de auditoría física y financiera de los recursos fideicometidos. La Unidad Técnica estará adscrita a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, debiendo cada fideicomiso asignar los fondos necesarios para el funcionamiento de dicha Unidad. ARTÌCULO 5. Los Comités Técnicos Administrativos de los Fideicomisos del Fondo de Solidaridad y Protección Social para la Reducción de la Pobreza y Fideicomiso de Inversiones y Asignaciones (FINA 2), para dar cumplimiento a su actividad, se apoyarán en el Sistema de Registro de Fideicomisos creado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, como un sistema de información integrado, que permita contar con información económica y financiera confiable y oportuna para la toma de decisiones gerenciales. Las unidades ejecutoras de los fondos fideicometidos deberán efectuar el registro mensual de las operaciones físicas y financieras en el Sistema de Registro de Fideicomisos. -- 12 of 894 -- ARTÍCULO 6.- Todas las Instituciones Gubernamentales Centralizadas, Descentralizadas, Autónomas, Desconcentradas, Programas, Proyectos, Unidades, Organizaciones sin fines de lucro, empresas privadas y cualquier otro que se beneficien de los fondos que le sean asignados serán responsables civil, penal y administrativamente de la correcta ejecución, transparencia, administración y liquidación de los fondos. ARTÍCULO 7.- Para efectos de garantizar una sana efectividad en el uso de los recursos y que los mismos sean destinados para los fines establecidos en los objetivos de los fideicomisos, la Secretaría de Coordinación General de Gobierno establecerá, de acuerdo a las instrucciones del Presidente de la República giradas mediante el correspondiente Decreto Ejecutivo, la cartera de proyectos de los fideicomisos. ARTÍCULO 8.- El presente Decreto Ejecutivo entra en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en Casa Presidencial, Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY. EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA. HECTOR LEONEL AYALA ALVARENGA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN. MARÍA DOLORES AGÜERO LARA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL. ARNALDO CASTILLO FIGUEROA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRÍGUEZ SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS. -- 13 of 894 -- JULIAN PACHECO TINOCO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD NACIONAL. FREDY SANTIAGO DÍAZ ZELAYA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESAPACHO DE DEFENSA NACIONAL. OCTAVIO SÁNCHEZ MIDENCE SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD MARCIAL SOLIS PAZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN. CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. MAURICIO GUEVARA PINTO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA JOSÉ ANTONIO GALDAMES FUENTES SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE ROCIO IZABEL TABORA MORALES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, POR LEY KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS. ROBERTO ANTONIO ORDÓÑEZ WOLFOVICH SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA. ERNIE EMILIO SILVESTRI THOMPSON SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TURISMO. -- 14 of 894 -- Poder Ejecutivo

Decreto Ejecutivo

Decreto Ejecutivo No. PCM-034-2018 — Asignación de responsabilidad de mantenimiento rutinario de red oficial de carreteras a INVEST-H

Poder Ejecutivo

DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-034-2018 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE ESTADO, CONSIDERANDO: Que es atribución del Presidente de la República, conforme al Artículo 245 de la Constitución de la República, administrar la Hacienda Pública y dictar las medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional; dirigir la política económica y financiera del Estado, crear, mantener y suprimir servicios públicos y tomar medidas que sean necesarias para el buen funcionamiento de los mismos. CONSIDERANDO: Que la Ley General de la Administración Pública en su Artículo 11 indica que, el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada. El Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, podrá actuar por sí o en Consejo de Ministros. CONSIDERANDO: Que el Fondo Vial fue objeto de un proceso de intervención por razones de interés público, mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-040- 2017 de fecha 26 de mayo de 2017, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 29 junio de 2017. CONSIDERANDO: Que derivado de la intervención relacionada en el Considerando precedente, se ordenó la supresión del Fondo Vial; asimismo, se ordenó su clausura, liquidación operativa y financiera, según Decreto Ejecutivo Número PCM-086-2017, con fecha 6 de diciembre de 2017, publicado en el Diario Oficial La Gaceta con fecha 8 de enero de 2018; dejando además establecido que todas las obligaciones financieras que le correspondan al Fondo Vial fueran asumidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; así como, todas las obligaciones financieras que se pudieran generar en instancias administrativas o judiciales, tanto las que se generen por los actos de intervención, como los que resulten de la propia liquidación, quedando pendiente designar la Institución Pública que asumirá la responsabilidad de brindar el mantenimiento rutinario de la red oficial de carreteras de la Nación. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Decreto Legislativo No. 16-2017, de fecha 23 de mayo de 2017, Inversión Estratégica de Honduras (INVEST-H), también Cuenta del Desafío del Milenio (MCA-Honduras), es una entidad del Estado de Honduras creada para la ejecución de proyectos de carácter urgente o de alto interés público, la cual ha desarrollado una amplia cobertura a nivel nacional teniendo a su cargo la ejecución de proyectos de infraestructura en diferentes puntos del país, por lo cual se ha considerado factible que dicha Institución asuma la función de brindar mantenimiento rutinario y periódico a la red oficial de carreteras de la República de Honduras, a fin de contar con una infraestructura eficiente de carreteras, elevar la productividad y nivel competitivo de la industria, el comercio y la agricultura de Honduras. POR TANTO: En el uso de las facultades contenidas en los Artículos: 245, numeral 2, 11, 19, 30 y 35 de la Constitución de la República; Artículos 3, 4, 7, 11, 17, 18, 20, 117 y 119 de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas; -- 15 of 894 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653 Sección “B” CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario General a.i. de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. CERTIFICA: la parte conducente del Acta de la Sesión No.1212 celebrada en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, con la asistencia de los comisionados ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario; MIGUEL ESCOBAR, Superintendente de Seguros, designado por la Presidenta para integrar la Comisión en calidad de Comisionado Suplente por disposición del Artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General; que dice: “…5. Asuntos de la Gerencia de Estudios:… literal a)… RESOLUCIÓN GES No. 334/16-04-2018.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, CONSIDERANDO (1): Que el 28 de abril de 2017, el Abogado Elvin Florentino Carranza García, en su condición de Apoderado Legal de BANCO FINANCIERA COMERCIAL HONDUREÑA, S.A. (BANCO FICOHSA), presentó ante la Secretaría General de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros escrito titulado “ SE SOLICITA AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR REFORMA A LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD BANCO FINANCIERA COMERCIAL HONDUREÑA, S.A. (BANCO FICOHSA). SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS”, tendente a obtener autorización para modificar sus Estatutos Sociales a fin de adecuarlos a los artículos 22 y 103, numeral 5) de la Ley del Sistema Financiero, reformados mediante Decreto Legislativo No.160-2016. La petición de mérito fue trasladada mediante auto del 2 de mayo de 2017, a la Gerencia de Estudios para el trámite legal correspondiente. CONSIDERANDO (2): Que la solicitud presentada por BANCO FICOHSA, se fundamenta en lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Sistema Financiero, que refiere que toda modificación de la escritura pública de constitución y de los estatutos de las instituciones sujetas a dicha ley, requerirán autorización de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, incluyendo fusiones, conversiones, adquisiciones y traspasos de activos y/o pasivos. CONSIDERANDO (3): Que mediante Decreto Legislativo No. 160-2016 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 29 de diciembre de 2016, se reformaron, entre otros, los artículos 22 y 103, numeral 5) de la Ley del Sistema Financiero, referentes a la Transferencia de Acciones y Causales de la Acción Temprana y/o Medidas Correctivas que puede ejercer la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Lo anterior, considerando que la Comisión, como ente regulador y autoridad de Resolución, debe contar con un régimen que le permita velar por la estabilidad financiera y la continuidad de los servicios que prestan las instituciones del sistema financiero, y que para la aplicación de un proceso de Resolución debe contarse con estándares claros o indicadores apropiados que permitan guiar la decisión de la Autoridad de Resolución respecto a la viabilidad de la institución del sistema financiero y, que dicho proceso se comience en forma oportuna antes que la institución se torne insolvente y que todo su patrimonio se haya extinguido. CONSIDERANDO (4): Que el análisis preliminar realizado con base en la documentación que acompaña la solicitud de mérito, determinó que a fin de contar con los elementos de juicio suficientes para emitir el dictamen y proyecto de resolución correspondiente, se requería la subsanación de la solicitud, por lo que la Secretaría General de la Comisión, mediante providencia notificada el 5 de julio de 2017, requirió al Apoderado Legal de BANCO FICOHSA, para que en el término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia subsanara su solicitud en aspectos relacionados con el Proyecto de Escritura Pública de Reformas y la protocolización de la Acta de la Asamblea de Accionistas. La institución peticionaria presentó ante la Secretaría General de la Comisión el 18 de julio de 2017, escrito titulado “SE SOLICITA PRORROGA”, para atender el precitado requerimiento de subsanación, este Ente Supervisor, a través de carta del 27 de julio de 2017, concedió la prorroga Comisión Nacional de Bancos y Seguros Tegucigalpa, M.D.C., Honduras -- 16 of 894 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653 solicitada por un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la misma, y que vencieron el 3 de agosto del año 2017, fecha en la que presentó escrito titulado “SE CUMPLIMENTA REQUERIMIENTO DE LA SOLICITUDTITULADA“SESOLICITAAUTORIZACIÓN PARA REALIZAR REFORMA A LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD BANCO FINANCIERACOMERCIALHONDUREÑA, S.A. (BANCO FICOHSA).- SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS””, mediante el cual remitió subsanación. No obstante lo anterior, el análisis realizado a la documentación presentada en la subsanación, determinó nuevos aspectos que requerían fueran subsanados por lo que mediante requerimiento notificado el 24 de octubre de 2017, la Comisión requirió nuevamente la subsanación de la solicitud en aspectos relacionados con el Proyecto de Escritura de Reforma. BANCO FICOHSA presentó el 6 de noviembre de 2017, el escrito titulado “SE CUMPLIMENTAREQUERIMIENTO DE SUBSANACIÓN LA SOLICITUD TITULADA “SE SOLICITA AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR REFORMA A LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD BANCO FINANCIERA COMERCIAL HONDUREÑA, S.A. (BANCO FICOHSA).- SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS””, mediante el cual dió respuesta al requerimiento antes referido. Sin embargo, el análisis de la redacción de los artículos a reformar propuesta por el peticionario en su última subsanación determinó que persistían aspectos que debía subsanarse a fin de que la reforma planteada se enmarcara en la legislación vigente aplicable. En tal sentido, la Secretaría General de la Comisión, mediante Notificación Electrónica de Providencia SEGSE-NE-23/2018 del 12 de enero de 2018, requirió nuevamente al peticionario para que subsanara su solicitud, otorgando el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación. En atención a lo precedente, el peticionario presentó ante la Secretaría General de la Comisión el 24 de enero de 2018, escrito titulado “SE CUMPLIMENTA REQUERIMIENTO DE SUBSANACIÓN A LA SOLICITUD TITULADA “SE SOLICITA AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR REFORMA A LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD BANCO FINANCIERA COMERCIAL HONDUREÑA, S.A. (BANCO FICOHSA)” mediante la cual, dio cumplimiento al precitado requerimiento. CONSIDERANDO (5): Que de conformidad al Testimonio de la Escritura Pública No.14 de fecha 18 de abril de 2017, autorizado ante los oficios del Notario Ernesto Alfonso Carrasco Castro y contentivo de protocolización del Acta No.73 correspondiente a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de BANCO FICOHSA, celebrada el 17 y 22 de marzo de 2017, las reformas a los artículos once (11) y dieciséis (16) de los estatutos sociales de esa institución bancaria, objeto de autorización, fueron aprobadas en el Punto Décimo Primero de la precitada Acta. Cabe señalar, que el peticionario, argumenta que la necesidad de modificar los referidos artículos de los Estatutos Sociales del Banco, se deriva de las reformas de los artículos 22 y 103 de la Ley del Sistema Financiero, realizadas mediante Decreto Legislativo No. 160-2016.CONSIDERANDO (6): Que la Dirección de Asesoría Legal de la Comisión, mediante dictamen del 7 de marzo de 2018, concluye que de conformidad a las disposiciones legales citadas, es del parecer que se tenga por subsanado el requerimiento efectuado mediante providencia de fecha 12 de enero de 2018 y que se autorice las reformas a la escritura de constitución solicitadas por el Abogado Elvin Florentino Carranza García, en su condición de Apoderado Legal de BANCO FINANCIERA COMERCIAL HONDURENA, S.A. (BANCO FICOHSA). CONSIDERANDO (7): Que el resultado del análisis técnico-legal efectuado por la Gerencia de Estudios con base en la documentación que acompaña la solicitud de mérito, determinó que la misma es procedente y que las modificaciones propuestas en el Proyecto de Escritura Pública de Reformas que acompaña la petición, se enmarcan en las disposiciones legales vigentes aplicables. CONSIDERANDO (8): Que mediante Memorando GESGE-DT-51/2018 de fecha 9 de abril de 2018, la Gerencia de Estudios emitió dictamen, en el que recomienda a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, autorizar a BANCO FICOHSA, la modificación de los artículos 11 y16 de sus Estatutos Sociales, con el objeto de adecuarlos a las reformas a los artículos 22 y 103, numeral 5) de la Ley del -- 17 of 894 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653 Sistema Financiero contenidas en el Decreto Legislativo No. 160-2016 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 29 de diciembre de 2016. Lo anterior, de conformidad con el acuerdo alcanzado en el Punto Décimo Primero del Acta No.73 correspondiente a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de esa Institución Bancaria celebrada el 17 y 22 de marzo de 2017 y al resultado del análisis técnico legal practicado por la Gerencia de Estudios con base en la información presentada por la Institución Bancaria, el dictamen de la Dirección de Asesoría Legal y en aplicación al marco legal correspondiente, que concluye que las reformas planteadas se enmarcan en la legislación que regula la materia, en virtud de lo cual se concluye que es procedente autorizar las mismas, de conformidad al Proyecto de Escritura de Reformas que debe acompañar y formar parte de la Resolución que se emita. CONSIDERANDO (9): Que con fundamento en los dictámenes emitidos por la Gerencia de Estudios y la Dirección de Asesoría Legal, es procedente autorizar las reformas de los artículos 11 y 16 de los Estatutos Sociales de BANCO FICOHSA, de que se ha hecho mérito. POR TANTO: Con fundamento en los artículos 6 y 13, numeral 15) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 9, 12, 22 y 103, numeral 5) de la Ley del Sistema Financiero; RESUELVE: 1. Autorizar a BANCO FINANCIERA COMERCIAL HONDURENA, S.A. (BANCO FICOHSA), la modificación de los artículos 11 y 16 de sus Estatutos Sociales, con el objeto de adecuarlos a las reformas a los artículos 22 y103, numeral 5) de la Ley del Sistema Financiero contenidas en el Decreto Legislativo No. 160-2016 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 29 de diciembre de 2016. Lo anterior, de conformidad con el acuerdo alcanzado en el Punto Décimo Primero del Acta No.73 correspondiente a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de esa Institución Bancaria celebrada el 17 y 22 de marzo de 2017 y al resultado del análisis técnico-legal practicado por la Gerencia de Estudios con base en la información presentada por la Institución Bancaria, el dictamen de la Dirección de Asesoría Legal y en aplicación al marco legal correspondiente, que concluye que las reformas planteadas se enmarcan en la legislación que regula la materia, en virtud de lo cual se concluye que es procedente autorizar las mismas, de conformidad al Proyecto de Escritura de Reformas que se acompaña y que forma parte de la presente Resolución. 2. Autorizar a la Secretaría General de la Comisión para que extienda certificación de la presente Resolución con el fin de que el notario la copie íntegramente y sin modificaciones de ninguna clase en el instrumento público de reformas, señalándose un plazo de quince (15) días hábiles para el otorgamiento de la Escritura Pública de Reformas, dicha certificación deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta” y en dos (2) de los diarios de circulación en el país, por cuenta de BANCO FICOHSA. Asimismo, el Banco deberá inscribir el instrumento público de reformas en el Registro correspondiente. 3. BANCO FICOHSA deberá remitir a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, copia autenticada de la nueva redacción de los Estatutos Sociales conteniendo las reformas aprobadas en la presente Resolución, una vez que las mismas hayan sido inscritas en el Registro correspondiente. 4. Notificar en legal y debida forma la presente Resolución al Apoderado Legal de BANCO FINANCIERA COMERCIAL HONDURENA, S.A. (BANCO FICOHSA), para los efectos legales correspondientes, así como comunicar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sobre el contenido de la misma. 5. La presente Resolución es de ejecución inmediata. ... Queda aprobado por unanimidad. ... F) ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario, MIGUEL ESCOBAR, Comisionado Suplente; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General”. Y para los fines correspondientes se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil dieciocho. JOSE ANTONIO PINEDA R. Secretario General a.i. 30 M. 2018. -- 18 of 894 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653 INVITACIÓN DE PRE-CALIFICACIÓN Asunto: Precalificación de Contratistas para Remodelación de las Aduanas. La Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras-DARA, invita a las empresas constructoras, consorcios y contratistas individuales (en adelante denominados "Los Solicitantes") a presentar Documentos para la Precalificación de Contratistas para la remodelación aduanas a nivel nacional. Los solicitantes que satisfagan los requerimientos de esta precalificación serán incluidos en el registro de potenciales participantes en proceso de Licitación, Compras Directas y Contratación de Obras Menores que conduzca la Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras, en el periodo del 28 de mayo al 31 de diciembre del 2018. La legislación aplicable en el presente proceso de Precalificación está amparada en el Decreto Ejecutivo Número PCM-007-2017, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 21 de marzo del 2017, que expresa que la Comisión Presidencial de Reforma Integral del Sistema Aduanero y Operadores de Comercio (COPRISAO) tiene el mandato y propósito de ejecutar acciones orientadas a la reforma integral del Sistema Aduanero y Operadores de Comercio Internacional, en ese sentido, declara situación de emergencia en el Sistema Aduanero Nacional, por el periodo de tiempo mientras se institucionalice la Administración Aduanera creada mediante el Código Tributario las cuales se deberán efectuar mediante procedimientos abreviados que garantice la nueva institución aduanera como moderna, ágil y tecnológicamente avanzada; y artículo 9 de la Ley de Contratación del Estado sobre Situaciones de Emergencia y su Reglamento, Disposiciones Generales del Presupuesto vigente y otras aplicables de forma pertinente del marco legal de la República de Honduras, como la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de lo Contencioso Administrativo, Código Penal, Etc. Los solicitantes a participar en la Precalificación deberán solicitar las bases mediante solicitud electrónica o personalmente a través de una carta dirigida a la Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras, ubicada en el antiguo edificio de la Secretaría de Trabajo, Bulevar La Hacienda, Tegucigalpa, M.D.C., jraudales@dara.gob.hn/nmidence@dara.gob.hn a partir del día 28 del mes de mayo del año 2018, en un horario de 9:00 A.M. a 5:00 P.M., donde se les entregará gratuitamente el documento de Precalificación. Los interesados, deberán entregar la Documentación de Precalificación en la Unidad de Compras de la Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras, ubicada en el primer piso del antiguo edificio de la Secretaría de Trabajo, Bulevar La Hacienda, Tegucigalpa, M.D.C., el día viernes 8 de junio del 2018, hasta las 3:00 P.M., en sobres sellados, entregándose a cada interesado una constancia de recepción de documentos. Tegucigalpa, M.D.C., 28 de mayo del 2018. 30 y 31 M. 2018. _______ REPÚBLICA DE HONDURAS SECRETARÍA DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL (SEDIS) PROGRAMA PRESIDENCIAL CIUDAD MUJER ADQUISICIÓN DE EQUIPO DE MAMOGRAFÍA PARA CIUDAD MUJER LA CEIBA LPN-DNPPCM-01-2018 1. La Secretaría de Desarrollo e Inclusión Social (SEDIS), a través del Programa Presidencial Ciudad Mujer, invita a las empresas interesadas en participar en la Licitación Pública Nacional No. LPN- DNPPCM-01-2018 a presentar ofertas selladas para la Adquisición de Equipo de Mamografía para el Centro Ciudad Mujer La Ceiba. 2. El financiamiento para la realización del presente proceso proviene de Fondos del Fideicomiso de Inversiones y Asignaciones (FINA). 3. La licitación se efectuará conforme a los procedimientos de Licitación Pública Nacional (LPN), establecidos en la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento. 4. Los interesados podrán adquirir los documentos de la presente licitación, mediante solicitud escrita a Rosa de Lourdes Paz Haslam, Delegada Presidencial, Programa Presidencial Ciudad Mujer, en un horario de 8:30 A.M. a 4:30 P.M., acompañada además de un CD grabable nuevo o una Memoria USB nueva, para grabar la información. Los documentos de la licitación también podrán ser examinados en el Sistema de Información de Contratación y Adquisiciones del Estado de Honduras, “HonduCompras”, (www.honducompras.gob.hn), previa solicitud a la dirección de correo electrónica abajo indicada. 5. Las ofertas deberán presentarse en la siguiente dirección: Sala de Sesiones, Dirección Nacional Programa Presidencial Ciudad Mujer, colonia Kennedy, final segunda entrada, una y media (1 1/2) cuadra antes de Estadio Emilio Larach, a más tardar a las 10:00 A.M., del día 31 de junio de 2018. Las ofertas que se reciban fuera de plazo serán rechazadas. Las ofertas se abrirán en presencia de los representantes de los Oferentes que deseen asistir en la dirección indicada, a las 10:15 A.M., del día 31 de junio de 2018. Todas las ofertas deberán estar acompañadas de una Garantía de Mantenimiento de la Oferta por el valor y la forma establecidos en los documentos de la licitación. ABOG. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM Delegada Presidencial Programa Presidencial Ciudad Mujer colonia Kennedy final segunda entrada, una y media (11/2) antes Estadio Emilio Larach Tegucigalpa, M.D.C., Honduras, C.A. Teléfono (504) 2228-2017 Email: ediaz.ppcm@gmail.com 30 y 31 M. 2017. -- 19 of 894 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653 CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. CERTIFICA. La Resolución que literalmente dice: “RESOLUCIÓN No.2013-2008. EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, dos de octubre de dos mil ocho. VISTA: Para resolver la solicitud presentada al Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, con fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho, expediente P.J. No.22092008-2249 por la Abogada LEONOR ISABEL PINEDA JARQUIN, quien actúa en su condición de Apoderada Legal de la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA ALDEA DE CEDEÑO DEL MUNICIPIO DE MARCOVIA, DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA, con domicilio en la aldea de Cedeño, municipio de Marcovia, departamento de Choluteca, contraída a pedir el otorgamiento de la Personalidad Jurídica y aprobación de sus estatutos. RESULTA: Que el peticionario acompañó a su solicitud los documentos correspondientes. RESULTA: Que a la solicitud se le dio el trámite de ley habiéndose mandado oír a la Unidad de Servicios Legales de esta Secretaría de Estado quienes emitieron dictamen correspondiente No. U.S.L. 3062- 2008 de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho. CONSIDERANDO: Que la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA ALDEA DE CEDEÑO DEL MUNICIPIO DE MARCOVIA, DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA, se crea como asociación civil de beneficio mutuo, cuyas disposiciones estatutarias no contrarían, las leyes del país, el orden público, la moral y las buenas costumbres por lo que es procedente acceder a lo solicitado. CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República emitió el Decreto Ejecutivo No. 002-2002 de fecha veintiocho de enero del año dos mil dos, por el que delega al Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, competencia específica para la emisión de este acto administrativo de conformidad con los Artículos 78, 245 numeral 40) de la Constitución de la República, 56 y 58 del Código Civil, 44 numeral 6) del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo; 18 de la Ley Marco del Sector de Agua Potable y Saneamiento; 34, 35, 36, 37, 38, 39 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento y 72 de la Ley de Procedimientos Administrativo. CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ministerial No.200-A-2008 de fecha 11 de febrero de 2008, el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, delegó en el Subsecretario de Estado en el Ramo de Justicia, JOSÉ RICARDO LARA WATSON, la facultad de firmar Resoluciones de Extranjerías y trámites varios; asimismo, subdelegó en el citado funcionario la firma de Resoluciones de Personalidad Jurídica y de Naturalización. POR TANTO: EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA, en uso de la atribución constitucional establecida en el Artículo 245 numeral 40 de la Constitución de la República y en aplicación de los Artículos 29 reformado mediante Decreto 0698, 116 y 120 de la Ley General de la Administración Pública, 44 número 6 del Decreto PCM-008-97 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo. RESUELVE: PRIMERO: Conceder Personalidad Jurídica a la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA ALDEA DE CEDEÑO DEL MUNICIPIO DE MARCOVIA, DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA, con domicilio en la aldea de Cedeño, municipio de Marcovia, departamento de Choluteca y aprobar sus estatutos en la forma siguiente: ESTATUTOS DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA ALDEA DE CEDEÑO DEL MUNICIPIO DE MARCOVIA, DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA CAPÍTULO I CONSTITUCIÓN, DENOMINACIÓN, DURACIÓN Y DOMICILIO ARTÍCULO 1. – Se constituye la organización cuya denominación será “JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA ALDEA DE CEDEÑO DEL MUNICIPIO DE MARCOVIA, DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA, en la aldea de Cedeño, municipio de Marcovia, departamento de Choluteca, como una asociación de servicio comunal, de duración indefinida, sin fines de lucro y que tendrá como finalidad obtener la participación efectiva de la comunidad para la construcción, operación. y mantenimiento del sistema de agua potable de acuerdo con las normas, procedimientos y reglamentaciones vigentes, establecidos en la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento y su Reglamento, efectuando trabajos de promoción y educación sanitaria ambiental, entre los habitantes de la aldea de Silca. ARTÍCULO 2.- El domicilio será en la aldea de Cedeño, municipio de Marcovia, departamento de Choluteca y tendrá operación en dicha aldea proporcionando el servicio de agua potable. ARTÍCULO 3.- Se considera como sistema de agua el área delimitada y protegida de la microcuenca, las obras físicas de captación, las comunidades con fines de salud y las construcciones físicas para obra y saneamiento comunal en cada uno de los hogares. CAPÍTULO II DE LOS OBJETIVOS ARTÍCULO 4.- El fin primordial de los presentes Estatutos es regular el normal funcionamiento de la Junta de Agua y Saneamiento y los diferentes comités para la administración, operación y mantenimiento del sistema. ARTÍCULO 5.- La organización tendrá los siguientes objetivos: a.- Mejorar la condición de salud de los abonados y de las comunidades en general. b.-Asegurar una correcta administración del sistema. c.- Lograr un adecuado mantenimiento y operación del sistema. d. Obtener asistencia en capacitación para mejorar el servicio de agua potable. e.- Obtener financiamiento para mejorar el servicio de abastecimiento de agua potable. f.- Velar porque la población use y maneje el agua en condiciones higiénicas y sanitarias en los hogares de una manera racional evitando el desperdicio del recurso. g.- Gestionar la asistencia técnica necesaria para mantener adecuadamente el sistema. h.-Realizar labores de vigilancia en todos los componentes del sistema (de microcuencas, el acueducto y saneamiento básico). i.- Asegurar la sostenibilidad de los servicios de agua potable y saneamiento. ARTÍCULO 6.- Para el logro de los objetivos indicados, la organización podrá realizar las siguientes actividades: a.- Recibir las aportaciones ordinarias en concepto de tarifa mensual por el servicio de agua y extraordinaria en concepto de cuotas extraordinarias. b.- Establecer programas de capacitación permanentes a fin de mejorar y mantener la salud de los abonados. c.- Aumentar el patrimonio económico a fin de asegurar una buena operación y mantenimiento del sistema. d.- Gestionar y canalizar recursos financieros de entes nacionales e internacionales. e.-Coordinar y asociarse con otras instituciones públicas y privadas para mantener el sistema. f.- Promover la integración de la comunidad involucrada en el sistema. g.- Conservar, mantener y aumentar el área de la microcuenca. h.- Realizar cualquier actividad que tienda mejorar la salud y/o a conservar el sistema. CAPÍTULO III DE LOS MIEMBROS. CLASES DE MIEMBROS ARTÍCULO 7.- La Junta Administradora de Agua y Saneamiento, tendrá las siguientes categorías de miembros: a.- Fundadores; y, b.- Activos. Miembros Fundadores: Son los que suscribieron el acta de Constitución de la Junta de Agua. Miembros Activos: Son los que participan en las Asambleas de Usuarios. -- 20 of 894 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653 ARTÍCULO 8.- Son derechos de los miembros: a.- Ambas clases de miembros tienen derecho a voz y a voto. b.- Elegir y ser electos. c.- Presentar iniciativas o proyectos a la Junta Directiva. d.- Elevar peticiones o iniciativas que beneficien la adecuada gestión de los servicios. e.- Presentar reclamos ante el prestador por deficiencias en la calidad del servicio. f.- Recibir avisos oportunamente de las interrupciones programadas del servicio, de las modificaciones en la tarifa y de cualquier evento que afecte sus derechos o modifique la calidad del servicio que recibe. ARTÍCULO 9.- Son obligaciones de los miembros: a.- Conectarse al sistema de saneamiento. b.- Hacer uso adecuado de los servicios, sin dañar ni poner en riesgo la infraestructura. CAPÍTULO IV DE LOS ÓRGANOS ATRIBUCIONES DE CADA ÓRGANO ARTÍCULO 10.- La dirección, administración, operación y mantenimiento en el ámbito de todo el sistema estará a cargo de: a.- Asamblea de Usuarios. b. Junta Directiva. c.- Comités de Apoyo integrada por: a) Comité de Microcuencas. b) Comité de Operación y Mantenimiento. c) Comité de Saneamiento. d) Comité de Vigilancia. DE LA ASAMBLEA DE USUARIOS ARTÍCULO 11.- La Asamblea de Usuarios es la máxima autoridad de la comunidad a nivel local, expresa la voluntad colectiva de los abonados debidamente convocados. ARTÍCULO 12.- Son funciones de la Asamblea de Usuarios: a.- Elegir o destituir los miembros directivos de la Junta. b.-Tratar los asuntos relacionados con los intereses de la Junta. c.- Nombrar las comisiones o comités de apoyo. DE LA JUNTA DIRECTIVA ARTÍCULO 13.- Después de la Asamblea de Usuarios la Junta Directiva, es el órgano de gobierno más importante de la Junta de Agua y Saneamiento; y estará en funciones por un período de dos años pudiendo ser reelectos por un período más, ejerciendo dichos cargos ad honorem, para ser miembro de la Junta Directiva deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 36, 37 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento, estará conformado por siete (7) miembros: 1.- Un Presidente(a). 2.- Un Vicepresidente. 3.- Un Secretario(a). 4.- Un Tesorero(a). 5.- Un Fiscal. 6.- Un Vocal Primero; y, 7.- Un Vocal Segundo. ARTÍCULO 14.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones: a.- Mantener un presupuesto de ingresos y egresos. b.- Elaborar y ejecutar el plan anual de trabajo. c.- Coordinar y ejecutar las actividades de saneamiento básico, operación y mantenimiento del sistema de agua. d.- Realizar los cobros de tarifas mensuales y demás ingresos en efectivo proveniente del servicio de agua en la comunidad. e.- Depositar los fondos provenientes de las recaudaciones de cobros de tarifa y demás ingresos en efectivo proveniente del servicio de agua en la comunidad. f.- Presentar informes en Asamblea General de abonados cada tres meses. g.- Cancelar o superar el servicio de agua. h.- Vigilar y proteger las fuentes de abastecimientos de agua. Evitando su contaminación y realizando acciones de protección y reforestación de la microcuenca. i.- Vigilar el mantenimiento de las obras sanitarias en los hogares de los abonados. ARTÍCULO 15.- Son atribuciones del PRESIDENTE: a.- Convocar a sesiones. b.- Abrir, presidir y cerrar las sesiones. c.- Elaborar la agenda con el Secretario. d.-Autorizar y aprobar con el Secretario las actas de las sesiones. e.- Autorizar y aprobar con el Tesorero todo documento que implique erogación de fondos. f.- Representar judicial y extrajudicialmente a la Junta Administradora. ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del VICEPRESIDENTE: a.- Sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal o definitiva, en este último caso se requerirá la mayoría simple de la Junta Directiva. b.- Supervisará las comisiones que se asignen. c.- Las demás atribuciones que le asigne la Junta Directiva o la Asamblea. ARTÍCULO 17.- Son atribuciones del SECRETARIO: a.- Llevar el libro de actas. b.- Autorizar con su firma las actuaciones del Presidente de la Junta, excepto con lo relacionado con el dinero. c.- Encargarse de la correspondencia. d.- Convocar junto con el Presidente. e.-Llevar el registro de abonados. f.- Organizar el archivo de la Junta de Agua y Saneamiento. g.- Manejo de planillas de mano de obras. ARTÍCULO 18.- Son atribuciones del TESORERO: Es el encargado de manejar fondos, archivar documentos que indiquen ingresos y egresos: a.- Recaudar y administrar los fondos provenientes del servicio de contribuciones y otros ingresos destinados al sistema. b.- Responder solidariamente con el Presidente del manejo y custodia de los fondos que serán destinados a una cuenta bancaria o del sistema cooperativista. c.- Llevar al día y con claridad el registro y control de las operaciones que se refieren a entradas y salidas dinero, tesorería de la Junta (libro de entradas y salidas, talonario de recibos ingresos y egresos, pagos mensuales de agua). d.- Informar mensualmente a la Junta sobre el mantenimiento económico y financiero (cuenta bancaria), con copia a la Municipalidad. e.- Dar a los abonados las explicaciones que soliciten sobre sus cuentas. f.- Llevar el inventario de los bienes de la Junta. g.- Autorizar conjuntamente con el Presidente toda erogación de fondos. h.- Presentar ante la Asamblea un informe de ingresos y egresos en forma trimestral y anual con copia a la Municipalidad. ARTÍCULO 19.- Son atribuciones del FISCAL: a.- Es el encargado de fiscalizar los fondos de la organización. b.- Supervisar y coordinar la administración de los fondos provenientes del servicio de contribuciones y otros ingresos destinados al sistema. c.- Comunicar a los miembros de la Junta Directiva de cualquier anomalía que se encuentre en la administración de los fondos o bienes de la Junta. d.- Llevar el control y practicar las auditorías que sean necesarios para obtener una administración transparente de los bienes de la organización. ARTÍCULO 20.- Son atribuciones de LOS VOCALES: a.- Desempeñar algún cargo en forma transitoria o permanente que le asigne la Asamblea o la Junta Directiva y apoyar en convocar a la Asamblea. b.- El Vocal I coordinará el Comité de Saneamiento Básico. c.- El Vocal II coordinará el Comité de Microcuenca y sus funciones especificarán el Reglamento respectivo. ARTÍCULO 21.- Para tratar los asuntos relacionados con el sistema y crear una comunicación y coordinación en su comunidad, se harán reuniones así: a.- Trimestralmente en forma Ordinaria y cuando fuese de urgencia en forma Extraordinaria. b.- La Junta Directiva se reunirá una vez por mes. DE LOS COMITÉS DE APOYO ARTÍCULO 22.- La Junta Directiva tendrá los siguientes Comités de Apoyo: a.- Comité de Operación y Mantenimiento. b.- Comité de Microcuenca. c.- Comité de Saneamiento. d.- Comité de Vigilancia ARTÍCULO 23.- Estos Comités estarán integrados a la estructura de la Junta Directiva, su función específica es la de coordinar todas las labores de operación, mantenimiento y conservación de la micro- cuenca y salud de los abonados en el tiempo y forma que determine la Asamblea de Usuarios y los reglamentos que para designar sus funciones específicas y estructura interna, oportunamente se emitan, debiendo siempre incorporar como miembro de los Comités de Operación y Mantenimiento y de Microcuenca al Alcalde Auxiliar y al Promotor de Salud asignado a la zona como miembro de Comité de Saneamiento. CAPÍTULO V DEL PATRIMONIO ARTÍCULO 24.- Los recursos económicos de la Junta Administradora podrán constituirse: a.- Con la tarifa mensual de agua, venta de derecho a pegue, multas, así como los intereses capitalizados. b.- Con bienes muebles o inmuebles y trabajos que aportan los abonados. c.- Con las instalaciones y obras físicas del sistema. d.- Con donaciones, -- 21 of 894 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653 República de Honduras JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN AVISO DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULO VALOR La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán, al público en general y para los efectos de ley, HACE SABER: Que en la Solicitud de Reposición y Cancelación de Título Valor con número de entrada 0801-2017-07113-CV, promovida por la señora MARIA TERESA RODRIGUEZ, para solicitar la Cancelación y Reposición por extravío de dos Certificado de Depósito a Plazo Fijo número 6224407, por la cantidad de CIENTO SESENTAY SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE LEMPIRAS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (L. 166,119.52) y número 6224474, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON DIECISIETE CENTAVOS (L. 185,279.17), a nombre de la señora MARIA TERESA RODRIGUEZ, ambos emitidos por BANCO FICOHSA, los cuales vencen el veintiuno de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), el cual fue renovado el veintiuno de noviembre de año dos mil dieciséis (2016).- Tegucigalpa, M.D.C., 12 de abril de 2018. ELISA BANEGAS SECRETARIA ADJUNTA 30 M. 2018. herencias, legados, préstamos, derechos y privilegios que reciban de personas naturales o jurídicas. ARTÍCULO 25.- Los recursos económicos de la Junta Administradora se emplearán exclusivamente para el uso, operación, mantenimiento, mejoramiento y ampliación del sistema. CAPÍTULO VI DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ARTÍCULO 26.- Causas de disolución: a.- Por Sentencia Judicial. b.- Por Resolución del Poder Ejecutivo. c.- Por cambiar de objetivos para los cuales se constituyó. d.- Por cualquier causa que haga imposible la continuidad de la Junta Administradora de Agua. e.- Por acuerdo de las 2/3 partes de sus miembros. La decisión de disolver la Junta Administradora de Agua se resolverá en Asamblea Extraordinaria convocada para este efecto y será aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros debidamente inscritos. Una vez disuelta la Asociación se procederá a la liquidación, debiendo cumplir con todas las obligaciones que se hayan contraído con terceras personas y el remanente, en caso de que quedare serán donados exclusivamente a organizaciones filantrópicas, siempre y cuando éstas no sean de carácter lucrativo, que señale la Asamblea de Usuarios, cumpliendo asimismo con lo estipulado en el Código Civil para su disolución y liquidación. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 27.- El ejercicio financiero de la Junta de Agua y Saneamiento coincidirá con el año fiscal del Gobierno de la República. ARTÍCULO 28.- Los programas, proyectos o actividades que la Junta ejecute no irán en detrimento ni entorpecerán las que el Estado realice, por el contrario llevarán el propósito de complementarlos de común acuerdo por disposición de éste último. SEGUNDO: La JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA ALDEA DE CEDEÑO DEL MUNICIPIO DE MARCOVIA, DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA, presentará anualmente ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, los estados financieros auditados que reflejen los ingresos, egresos y todo movimiento económico y contable, indicando su patrimonio actual así como las modificaciones y variaciones del mismo, incluyendo herencias, legados y donaciones a través de un sistema contable legalizado. Las herencias, legados y donaciones provenientes del extranjero, se sujetarán a la normativa jurídica imperante en el país, aplicable según sea el caso, a través de los Órganos Estatales constituidos para verificar la transparencia de los mismos. TERCERO: La JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA ALDEA DE CEDEÑO DEL MUNICIPIO DE MARCOVIA, DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA, se inscribirá en la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, indicando nombre completo, dirección exacta, así como los nombres de sus representantes y demás integrantes de la Junta Directiva; asimismo, se sujetará a las disposiciones que dentro su marco jurídico le corresponden a esta Secretaría de Estado, a través del respectivo órgano interno verificando el cumplimiento de los objetivos para los cuales fue constituida. CUARTO: La JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA ALDEA DE CEDEÑO DEL MUNICIPIO DE MARCOVIA, DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA, se somete a las disposiciones legales y políticas establecidas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y demás entes contralores del Estado, facilitando cuanto documento sea requerido para garantizar la transparencia de la administración, quedando obligada, además, a presentar informes periódicos anuales de las actividades que realicen con instituciones u organismos con los que se relacionen en el ejercicio de sus objetivos y fines para lo cual fue autorizada. QUINTO: La disolución y liquidación de JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA ALDEA DE CEDEÑO DEL MUNICIPIO DE MARCOVIA, DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA, se hará de conformidad a sus estatutos y las leyes vigentes en el país, de la que una vez canceladas las obligaciones contraídas, el excedente pasará a formar parte de una organización legalmente constituida en Honduras que reúna objetivos similares o una de beneficencia. Dicho trámite se hará bajo la supervisión de esta Secretaría de Estado, a efecto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y transparencia del remanente de los bienes a que hace referencia el párrafo primero de este mismo artículo. SEXTO: Los presentes Estatutos entrarán en vigencia luego de ser aprobados por el Poder Ejecutivo, publicados en el Diario Oficial LA GACETA con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República y las Leyes; sus reformas o modificaciones se someterán al mismo procedimiento de su aprobación. SÉPTIMO: La presente resolución deberá inscribirse en el Registro Especial del Instituto de la Propiedad de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Propiedad. NOTIFÍQUESE. F) JOSÉ RICARDO LARA WATSON, SUBSECRETARIO DE ESTADO EN EL RAMO DE JUSTICIA. (F) MARIO HENRIQUEZ CHINCHILLA, SECRETARIO GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los diecisiete días del mes de noviembre del dos mil ocho. MARIO HENRIQUEZ CHINCHILLA SECRETARIO GENERAL 30 M. 2018. ______ -- 22 of 894 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653 Comisión Nacional de Bancos y Seguros Tegucigalpa, M.D.C., Honduras CERTIFICACIÓN La infrascrito, Secretaria General de la Comisión Nacional de Bancos y Seguro, CERTIFICA la parte conducente del Acta de la Sesión No.1216 celebrada en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central el diez de mayo de dos mil dieciocho, con la asistencia de los Comisionados ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario; RIGOBERTO OSORTO, Superintendente de Pensiones y Valores, designado por la Presidenta para integrar la Comisión en calidad de Comisionado Suplente por disposición del Artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General; que dice: “... 4. Asuntos de la Gerencia de Estudios:... literal a) ...

Resolución

Resolución No. GES-395-2018 — Declarar con lugar Recurso de Reposición contra Resolución GES No.074/25-01-2018 y autorizar modificaciones a estatutos de CONFIANZA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE GARANTÍA RECÍPROCA, S.A. DE C.V.

RESOLUCIÓN GES No.395/10-05-2018.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, CONSIDERANDO (1): Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución GES No. 074/25-01-2018 de fecha 25 de enero de 2018, resolvió: “...1. Autorizar a CONFIANZA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE GARANTÍA RECÍPROCA, S.A., DE C.V. (CONFIANZA SA-FGR), modificar la cláusula DÉCIMO TERCERO de la Escritura de Constitución y los artículos 21, 25, 33, 40 y 61 de los Estatutos Sociales contentivos de aspectos relacionados a los procesos administrativos de la Sociedad, de conformidad a lo aprobado en el Punto 2 del Acta Número Seis (6) correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Institución, celebrada el 27 de abril de 2017 y al Proyecto de Reformas a la Escritura de Constitución y Estatutos Sociales que se adjunta y forma parte de la presente Resolución, no así las reformas propuestas a la cláusula OCTAVO de la Escritura de Constitución y los artículos 8, 9 y 23 de los Estatutos Sociales de dicha Sociedad, en vista que no fueron subsanados por los peticionarios los requerimientos formulados por esta Comisión y en consecuencia el análisis técnico-legal determinó que no procede autorizar su reforma...”. CONSIDERANDO (2): Que en fecha 29 de enero de 2018, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, notificó electrónicamente al Abogado José Ramón Paz Morales, en su condición de Apoderado de CONFIANZA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE GARANTÍA RECÍPROCA, S.A. DE C.V. (CONFIANZA SA- FGR), la Resolución GES No- 074/25-01-2018, señalándole que la Resolución es de ejecución inmediata y susceptible de Recurso de Reposición por medio de apoderado legal, ante la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación. CONSIDERANDO (3): Que mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2018, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, tuvo por recibido el escrito intitulado “SE INTERPONE RECURSO DE REPOSICIÓN.- SE SOLICITA LA APERTURA A PRUEBAS.- SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS”, suscrito por el Abogado José Ramón Paz Morales, en su condición de Apoderado de CONFIANZA SOCIEDAD ADMINIS- TRADORA DE FONDOS DE GARANTÍA RECÍPROCA, S.A. DE C.V. (CONFIANZA SA-FGR), mediante el cual interpone Recurso de Reposición contra la Resolución GES No.074/25-01-2018, notificada el 29 de enero de 2018, declarando sin lugar por improcedente la apertura a prueba solicitada y se ordenó traslado a la Gerencia de Estudios para el trámite correspondiente. La providencia antes citada, fue notificada electrónicamente por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el 16 de febrero de 2018, al Abogado José Ramón Paz Morales, en su condición de Apoderado de CONFIANZA SOCIEDAD ADMINIS- TRADORA DE FONDOS DE GARANTÍA RECÍPROCA, S.A. DE C.V. (CONFIANZA SA-FGR). CONSIDERANDO (4): Que el Abogado José Ramón Paz Morales en su condición antes indicada, fundamenta su Recurso de Reposición en los fundamentos y hechos siguientes: 1) Señala en el hecho SEXTO, que al revisar las modificaciones de la cláusula DÉCIMO TERCERO de la escritura de constitución y los artículos 33 y 40 de los estatutos de CONFIANZA aprobadas por la CNBS, que existe una contradicción en la Resolución impugnada, en virtud que las modificaciones descritas en el acta número seis (6) de la Asamblea de Accionistas de CONFIANZA, son distintas a lo aprobado por la Comisión en el proyecto de reformas a la escritura de constitución y estatutos sociales, ya que dicho proyecto contiene texto adicional que no fue aprobado por la Asamblea, lo cual se debió a un error involuntario al momento en que se presentó la manifestación de fecha 26 de septiembre de 2017, en consecuencia adjunta el proyecto de borrador de escritura de constitución y estatutos correcto, para el correspondiente análisis y revisión. 2) En el hecho SÉPTIMO, expone que impugna las modificaciones de la cláusula OCTAVO de la escritura de constitución y los artículos 8, 9 y 23 de los estatutos de CONFIANZA, rechazadas por la Comisión, con base en que la Ley de Procedimiento Administrativo señala que debe existir una conexión lógica entre la motivación y la parte dispositiva de un acto administrativo, por lo que señala: a) Que la reforma propuesta cumple con lo requerido por la Comisión y lo establecido en los artículos 299 y 302 del -- 23 of 894 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653 Código de Comercio; de igual forma solicita tomar en consideración que los artículos 299 y 302 del Código de Comercio, permite a las sociedades mercantiles de capital variable fijar libremente las formalidades bajo las cuales se van a regular los aumentos y disminuciones del capital social dentro de los límites minimos y máximos de capital. b) En relación al artículo 8, considera que el texto propuesto cumple con lo descrito en las Normas de Contabilidad y de Auditoría, específicamente los artículos 11 y 12 del Reglamento sobre Normas de Contabilidad y Auditoría, así como lo dispuesto al artículo 36 del Código de Comercio, ya que se ha establecido un mecanismo mixto de llevar los libros, de manera electrónica y física, c) Señala que en lo relacionado al artículo 9, CONFIANZA es una sociedad anónima, consecuentemente la relación jurídica entre los accionistas y la sociedad rigen por las disposiciones del contrato societario, es decir por su escritura de constitución y estatutos sociales, por lo tanto se fundamenta en los siguientes argumentos. El principio general de autonomía de la voluntad de las partes contratantes contenido en el artículo 714 del Código de Comercio. El argumento que las acciones de CONFIANZA son un título valor nominativo y el concepto legal del facsímil, según diccionario jurídico y la costumbre. d) Nuevamente argumenta que en relación al artículo 23, la Comisión es el ente regulador y supervisor de CONFIANZA y está facultada por Ley para autorizar las reformas a la escritura de constitución y estatutos, pero dichas facultades no son absolutas y están limitadas por el principio de legalidad, asimismo indica que dichas modificaciones a la escritura de constitución y estatutos de CONFIANZA son de carácter administrativo, por lo que no ponen en riesgo la situación patrimonial de su representada. Finalmente, señala en el hecho OCTAVO de su Recurso de Reposición, que la Resolución GES No,074/25-01-2018, contraría lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en virtud que en la Resolución recurrida, se señala que es de ejecución inmediata, lo cual es incorrecto ya que procede este recurso de reposición de conformidad con el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO (5): Que mediante providencia de fecha 19 de marzo de 2018, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros tuvo por recibido el escrito intitulado “MANIFESTACIÓN EN RELACIÓN A RECURSO DE REPOSICIÓN SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS”, suscrito por el Abogado José Ramón Paz Morales, en su condición de Apoderado de CONFIANZA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE GARANTÍA RECÍPROCA, S.A. DE C.V. (CONFIANZA SA-FGR), mediante el cual presenta manifestación referente al Recurso de Reposición contra la Resolución GES No.074/25-01-2018, notificada el 29 de enero de 2018, ordenándose el traslado a la Gerencia de Estudios para el trámite correspondiente. Manifestando en resumen que con el fin que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros considere dentro del análisis del caso de mérito y con base al Acuerdo 2.b de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de abril de 2017, adjunta certificación del punto de acta de la Junta Directiva No.53 del 16 de marzo de 2018, mediante el cual la Junta Directiva adopta el texto de ciertas cláusulas de la escritura de constitución y los artículos de los estatutos de la Sociedad conforme a las recomendaciones de la Comisión. CONSIDE- RANDO (6): Que mediante providencia de fecha 19 de abril de 2018, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros tuvo por recibido el escrito intitulado MANIFESTACIÓN, SE ACOMPAÑA PROYECTO DE REFORMAS DE ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN Y ESTATUTOS” de fecha 18 de abril de 2018, suscrito por el Abogado José Ramón Paz Morales, en su condición de Apoderado de CONFIANZA SOCIEDAD ADMINISTRA-DORA DE FONDOS DE GARANTÍA RECÍPROCA, S.A. DE C.V, (CONFIANZA SA-FGR), presentando nuevo proyecto de reforma de escritura de constitución y estatutos de CONFIANZA, para los efectos legales correspondientes, ya que se encontraron errores de dedo en el presentado de fecha 19 de marzo de 2018, ordenándose traslado a la Gerencia de Estudios, para el trámite correspondiente. CONSIDERANDO (7): Que la Superintendencia de Seguros, en su opinión de fecha 17 de abril de 2018 concluye: “… que es procedente declarar con lugar el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado José Ramón Paz Morales, en su condición de Apoderado de CONFIANZA SOCIEDAD ADMINISTRA-DORA DE FONDOS DE GARANTÍA RECÍPROCA, S.A. DE C.V. (CONFIANZA SA-FGR) contra la Resolución GES No-074/25- 01-2018; en consecuencia, se autorice a esa Sociedad modificar las cláusulas OCTAVO y DÉCIMO TERCERO de la escritura de constitución y los artículos 8, 9, 21, 23, 25, 33, 40 y 61 de los estatutos sociales contentivos de aspectos relacionados a los procesos administrativos de la Sociedad, de conformidad a lo aprobado en el Punto 2 del Acta Número Seis (6) correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Institución, celebrada el 27 de abril de 2017 y en el punto de acta de la Junta Directiva No.53 del 16 de marzo de 2018, mediante el cual la Junta Directiva adapta el texto de las cláusulas de la escritura de constitución y los artículos de los estatutos de la Sociedad conforme a las recomendaciones de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros”. CONSIDERANDO (8): Que el dictamen emitido por la Gerencia de Estudios y la Dirección de Asesoría Legal, concluye que es procedente: 1. Declarar con lugar el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado José Ramón Paz -- 24 of 894 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653 Morales, en su condición de Apoderado de CONFIANZA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE GARANTÍA RECÍPROCA, S.A. DE C.V. (CONFIANZA SA-FGR) contra la Resolución GES No.074/25-01-2018, emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros el 25 de enero de 2018, en virtud que aporta razones técnicas y legales para modificar la Resolución impugnada. 2. En consecuencia, se debe modificar el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución GES No.074/25-01-2018, que deberá leerse de la siguiente forma: “1. Autorizar a CONFIANZA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE GARANTÍA RECÍPROCA, S.A. DE C V. (CONFIANZA SA-FGR) modificar las cláusulas OCTAVO y DÉCIMO TERCERO de la Escritura de Constitución y los artículos 8, 9, 21, 23, 25, 33, 40 y 61 de los Estatutos Sociales contentivos de aspectos relacionados a los procesos administrativos de la Sociedad, de conformidad a lo aprobado en el Punto 2 del Acta Número Seis (6) correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Institución, celebrada el 27 de abril de 2017, el punto de acta de la Junta Directiva No. 53 del 16 de marzo de 2018, mediante el cual la Junta Directiva adapta el texto de las cláusulas de la escritura de constitución y los artículos de los estatutos de la Sociedad conforme a las recomendaciones de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y al Proyecto de Reformas a la Escritura de Constitución que se adjunta y forma parte de la presente Resolución”. CONSIDERANDO (9): Que con fundamento en la opinión emitida por la Superintendencia de Seguros y en el dictamen emitido por la Gerencia de Estudios y la Dirección de Asesoría Legal es procedente que la Comisión se pronuncie en los términos señalados en los Considerandos (7) y (8) precedentes. POR TANTO: Con fundamento en los artículos 82, 90 y 245, atribución 31) de la Constitución de la República; 1, 6, 8, 13, numerales 1), 4), 15) y 25) y 36 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros: 3, 4, 9 y 12 de la Ley del Sistema Financiero; 1, 2, 4, 5 y 21 de la Ley del Sistema de Fondos de Garantía Recíproca para la Promoción de las MIPYMES, Vivienda Social y Educación Técnica- Profesional, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, el 26 de enero de 2012; 72, 83, 130, 131, 135, 137 y 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 15, 130, 131, 165, 166, 169, 191, 240, 246, 391 y 394 del Código de Comercio; 9, 11 y 12 de la Ley Sobre Normas de Contabilidad y de Auditoría; RESUELVE: 1. Declarar con lugar el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado José Ramón Paz Morales, en su condición de Apoderado de CONFIANZA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE GARANTÍA RECIPROCA, S.A. DE C.V. (CONFIANZA SA-FGR) contra la Resolución GES No.074/25-01-2018, emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros el 25 de enero de 2018, en virtud que aporta razones técnicas y legales para modificar la Resolución impugnada. 2. Modificar el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución GES No.074/25-01-2018, que deberá leerse de la siguiente forma: “1. Autorizar a CONFIANZA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE GARANTÍA RECÍPROCA, S.A. DE C.V. (CONFIANZA SA-FGR), modificar las cláusulas OCTAVO y DÉCIMO TERCERO de la Escritura de Constitución y los artículos 8, 9, 21, 23, 25, 33, 40 y 61 de los Estatutos Sociales contentivos de aspectos relacionados a los procesos administrativos de la Sociedad, de conformidad a lo aprobado en el Punto 2 del Acta Número Seis (6) correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Institución, celebrada el 27 de abril de 2017, el punto de acta de la Junta Directiva No.53 del 16 de marzo de 2018, mediante el cual la Junta Directiva adapta el texto de las cláusulas de la escritura de constitución y los artículos de los estatutos de la Sociedad conforme a las recomendaciones de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y al Proyecto de Reformas a la Escritura de Constitución que se adjunta y forma parte de la presente Resolución”. 3. Ratificar el resto de la Resolución GES No.074/25-01-2018, para los efectos legales correspondientes. 4. Notificar la presente Resolución al Abogado José Ramón Paz Morales, en su condición de Apoderado de CONFIANZA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE GARANTIA RECÍPROCA, S.A. DE C.V. (CONFIANZA SA-FGR), para los efectos legales correspondientes, así como comunicar a la Superintendencia de Seguros, el contenido de la misma. 5. La presente Resolución es de ejecución inmediata y pone fin a la vía administrativa. .... Queda aprobado por unanimidad.... - F) ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario; RIGOBERTO OSORTO, Comisionado Suplente; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria Genera”. Y para los fines correspondientes, se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de mayo de dos mil dieciocho. MAURA JACQUELINE PORTILLO G. Secretaria General 30 M. 2018. -- 25 of 894 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653 Marcas de Fábrica 1/ Solicitud: 17085-18 2/ Fecha de presentación: 19-04-2018 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: Société des Produits Nestlé, S.A. 4.1/ Domicilio: 1800 Vevey, SUIZA 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: SUIZA B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: Figurativa 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: DISEÑO TRIDIMENSIONAL 6.2/ Reivindicaciones: El diseño tridimensional corresponde a una taza Roja. 7/ Clase Internacional: 30 8/ Protege y distingue: Café, extractos de café, preparaciones y bebidas hechas a base de café; café helado; substitutos del café, extractos de substitutos del café, preparaciones y bebidas hechas a base de substitutos del café; chicoria (substitutos del café); té, extractos de té, preparaciones y bebidas hechas a partir de té; té helado; preparaciones hechas a base de malta; cacao y preparaciones y bebidas hechas a partir de cacao; chocolate, productos de chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a base de chocolate; confitería, golosinas, caramelos; confitería azucarada; azúcar; goma de mascar; edulcorantes naturales; productos de panadería, pan, levadura, artículos de pastelería; bizcochos, tartas, galletas, barquillos, budines; helados comestibles, helados comestibles a partir de agua, sorbetes, confitería helada, tartas heladas, yogures helados; espesantes y polvos para la preparación de helados comestibles y/o helados comestibles a partir de agua y/o sorbetes y/o confitería helada y/o tartas heladas y/o cremas heladas y/o yogures helados; cereales para el desayuno, hojuelas de maíz, barras de cereal, cereales listos para comer; preparaciones de cereales. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: Kenia Rosibel Molina Robles E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 12/ Reservas: Se protege la forma y color predispuesto en el diseño. Abogado Camilo Zaglul Bendeck Pérez Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15, 30 M. y 14 J. 2018. _____ 1/ Solicitud: 50875-2017 2/ Fecha de presentación: 08-12-2017 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: ENERCON GmbH 4.1/ Domicilio: Dreekamp 5,26605 Aurich, ALEMANIA 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: ALEMANIA B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: Figurativa 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: DISEÑO ESPECIAL 6.2/ Reivindicaciones: Se reivindican los colores Blanco, Rojo y Negro que aparecen en el ejemplar de la marca. 7/ Clase Internacional: 9 8/ Protege y distingue: Acometidas de líneas eléctricas; antenas; transformadores eléctricos, conductores, contactos eléctricos, interruptores, medidores de potencia, convertidores, inversores de electricidad; equipos de mando para instalaciones de energía eólica; centrales dirigidas por mandos para parques eólicos; instalaciones para la distribución de la corriente; inversor; armarios de distribución; conmutadores, dispositivos para la extinción de incendios; componentes de centrales eléctricas, centrales hidroeléctricas, instalaciones de energía eólica, instalaciones de biogás, comprendidas en la clase 9; instalaciones de electrólisis, en particular para la producción de hidrógeno y oxígeno; baterías acumuladoras; aparatos e instrumentos para regular y transformar la energía; sistemas de baterías y acumuladores eléctricos para almacenar y suministrar electricidad a vehículos; sistemas de baterías y acumuladores eléctricos para almacenar, suministrar, transmitir y estabilizar la electricidad procedente de una red eléctrica u otra fuente de generación de electricidad; software para supervisar, optimizar y regular el almacenamiento, transmisión y suministro de energía a dicho sistema de baterías o acumuladores eléctricos o desde este; sistemas de control electrónicos, en particular sistemas flexibles de transmisión de corriente trifásica; sistemas electrónicos de control utilizados en redes de suministro de electricidad para influir de forma selectiva en los flujos de potencia; sistemas electrónicos de potencia estática que influyen de forma selectiva en parámetros eléctricos de transmisión de potencia de una o varias redes de corriente alterna para poder aprovechar óptimamente las capacidades de transmisión; sistemas de gestión de carga; estaciones de carga; unidades inversores de electricidad; rectificadores; transformadores eléctricos; convertidores-elevadores; dispositivos eléctricos y electrónicos para todos estos productos, estaciones electrónicas de pago. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: Ricardo Aníbal Mejía M. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 16/4/18 12/ Reservas: Abogada Nohemi Elizabeth Lagos Valeriano Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15, 30 M. y 14 J. 2018. _____ 1/ Solicitud: 50872-2017 2/ Fecha de presentación: 08-12-2017 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: ENERCON GmbH 4.1/ Domicilio: Dreekamp 5, 26605 Aurich, ALEMANIA 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: ALEMANIA B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: Nominativa 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ENERCON 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 9 8/ Protege y distingue: Acometidas de líneas eléctricas; antenas; transformadores eléctricos, conductores, contactos eléctricos, interruptores, medidores de potencia, convertidores, inversores de electricidad; equipos de mando para instalaciones de energía eólica; centrales dirigidas por mandos para parques eólicos; instalaciones para la distribución de la corriente; inversor; armarios .de distribución; conmutadores, dispositivos para la extinción de incendios; componentes de centrales eléctricas, centrales hidroeléctricas, instalaciones de energía eólica, instalaciones de biogás, comprendidas en la clase 9; instalaciones de electrólisis, en particular para la producción de hidrógeno y oxígeno; baterías acumuladoras; aparatos e instrumentos para regular y transformar la energía, sistemas de baterías y acumuladores eléctricos para almacenar y suministrar electricidad a vehículos; sistemas de baterías y acumuladores eléctricos para almacenar, suministrar, transmitir y estabilizar la electricidad procedente de una red eléctrica u otra fuente de generación de electricidad; software para supervisar, optimizar y regular el almacenamiento, transmisión y suministro de energía a dicho sistema de baterías o acumuladores eléctricos o desde este; sistemas de control electrónicos, en particular sistemas flexibles de transmisión de corriente trifásica; sistemas electrónicos de control utilizados en redes de suministro de electricidad para influir de forma selectiva en los flujos de potencia; sistemas electrónicos de potencia estática que influyen de forma selectiva en parámetros eléctricos de transmisión de potencia de una o varias redes de corriente alterna para poder aprovechar óptimamente las capacidades de transmisión; sistemas de gestión de carga; estaciones de carga; unidades inversores de electricidad; rectificadores; transformadores eléctricos; convertidores-elevadores; dispositivos eléctricos y electrónicos para todos estos productos, estaciones electrónicas de pago. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: Ricardo Aníbal Mejía M. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 19-04-2018 12/ Reservas: Abogada Martha Maritza Zamora Ulloa Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15, 30 M. y 14 J. 2018. ENERCON -- 26 of 894 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653 1/ No. Solicitud: 8988-18 2/ Fecha de presentación: 23-02-2018 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: MOLINO SANTA ANA, S.A. 4.1/ Domicilio: GUATEMALA, GUATEMALA 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: GUATEMALA B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: Mixta 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: TOBY y Diseño 6.2/ Reivindicaciones: No se reclama exclusividad de la frase “ALIMENTO BALANCEADO PARA PERROS ADULTOS”, que se muestra en el ejemplar adjunto. 7/ Clase Internacional: 31 8/ Protege y distingue: Alimentos para animales. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota: Deberán hacerse tres (3) publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles. 11/ Fecha de emisión: 19-04-2018. 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15, 30 M. y 14 J. 2018. _______ 1/ No. Solicitud: 18-9982 2/ Fecha de presentación: 02-03-18 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: Zinpro Corporation 4.1/ Domicilio: 10400 Viking Drive, Suite 240, Eden Prairie, Minnesota 55344, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: MINNESOTA B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: Nominativa 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ELEMEND 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 5 8/ Protege y distingue: Suplementos dietéticos, a saber, suplementos vitamínicos y minerales y calostro para consumo humano. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota: Deberán hacerse tres (3) publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles. 11/ Fecha de emisión: 20-04-2018 12/ Reservas: Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15, 30 M. y 14 J. 2018. _______ 1/ No. Solicitud: 4813-18 2/ Fecha de presentación: 30-01-2018 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: FERRING B.V. 4.1/ Domicilio: Polarisavenue 144, NL-2132 JX Hoofddorp, PAÍSES BAJOS. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: PAÍSES BAJOS B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: Nominativa 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: LONACTENE 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 5 8/ Protege y distingue: Preparaciones y sustancias farmacéuticas para uso en el ámbito de la salud reproductiva y la obstetricia. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota: Deberán hacerse tres (3) publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles. 11/ Fecha de emisión: 03-04-2018. 12/ Reservas: Abogado MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15, 30 M. y 14 J. 2018. ELEMEND LONACTENE 1/ No. Solicitud: 771-18 2/ Fecha de presentación: 09-01-2018 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: COMPAÑÍA TRANSFORMADORA SOCIEDAD ANÓNIMA 4.1/ Domicilio: 41 Calle 19-43 zona 12 de la Ciudad de Guatemala, GUATEMALA. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: GUATEMALA B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: Mixta 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: CASTILLA y Etiqueta 6.2/ Reivindicaciones: No se reivindica la frase “Gelatinas y Esencias desde 1986...”, que aparece en el ejemplar de la marca. 7/ Clase Internacional: 2 8/ Protege y distingue: Colorantes para alimentos. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota: Deberán hacerse tres (3) publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles. 11/ Fecha de emisión: 19-04-2018. 12/ Reservas: Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15, 30 M. y 14 J. 2018. _______ 1/ No. Solicitud: 772-18 2/ Fecha de presentación: 09-01-2018 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: COMPAÑÍA TRANSFORMADORA SOCIEDAD ANÓNIMA 4.1/ Domicilio: 41 Calle 19-43 zona 12 de la Ciudad de Guatemala, GUATEMALA. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: GUATEMALA B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: Mixta 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: CASTILLA y Etiqueta 6.2/ Reivindicaciones: No se reivindica la frase “Gelatinas y Esencias desde 1986...”, que aparece en el ejemplar de la marca. 7/ Clase Internacional: 29 8/ Protege y distingue: Gelatinas sin sabor y mezclas para hacer crema batida saborizadas tipo chantillí. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota: Deberán hacerse tres (3) publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles. 11/ Fecha de emisión: 19-04-2018. 12/ Reservas: Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15, 30 M. y 14 J. 2018. _______ 1/ No. Solicitud: 773-18 2/ Fecha de presentación: 09-01-2018 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: COMPAÑÍA TRANSFORMADORA SOCIEDAD ANÓNIMA 4.1/ Domicilio: 41 Calle 19-43 zona 12 de la Ciudad de Guatemala, GUATEMALA. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: GUATEMALA B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: Mixta 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: CASTILLA y Etiqueta 6.2/ Reivindicaciones: No se reivindica la frase “Gelatinas y Esencias desde 1986...”, que aparece en el ejemplar de la marca. 7/ Clase Internacional: 30 8/ Protege y distingue: Esencias (que no sean aceites esenciales), gelatinas saborizadas, pudines, flanes, mezclas en la naturaleza de concentrados, siropes o polvos utilizados en la preparación de bebidas a base de té. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota: Deberán hacerse tres (3) publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles. 11/ Fecha de emisión: 19-04-2018. 12/ Reservas: Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15, 30 M. y 14 J. 2018. -- 27 of 894 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653 [1] Solicitud: 2017-031303 [2] Fecha de presentación: 19/07/2017 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: ORIENTAL GROUP, S. DE R.L. [4.1] Domicilio: SAN PEDRO SULA, HONDURAS. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: BASH [7] Clase Internacional: 18 [8] Protege y distingue: Mochilas, maletas. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: Arturo Sabillón Paz USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 15 de agosto del año 2017. [12] Reservas: No tiene reservas Abogada Claudia Jacqueline Mejía Anduray Registrador(a) de la Propiedad Industrial 27 A., 15 y 30 M. 2018. ____ BASH [1] Solicitud: 2018-008090 [2] Fecha de presentación: 19/02/2018 [3] Solicitud de registro de: NOMBRE COMERCIAL A.- TITULAR [4] Solicitante: BILL ANAEL CASTRO MATAMOROS [4.1] Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: UNIQUE ELECTRONICS [7] Clase Internacional: 0 [8] Protege y distingue: Venta de productos electrónicos, tales como celulares, computadoras, laptops, memorias, cámaras, repuestos de computadoras, repuestos automotrices. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: Arturo Sabillón Paz USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 19 de marzo del año 2018. [12] Reservas: No se protege diseño y color que se muestra en la etiqueta y la palabra electronics. Abogada Martha Maritza Zamora Ulloa Registrador(a) de la Propiedad Industrial 27 A., 15 y 30 M. 2018. [1] Solicitud: 2017-033194 [2] Fecha de presentación: 31/07/2017 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR [4] Solicitante: TONY DASANET CASTRO MATAMOROS [4.1] Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: KUN & BOLT Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 30 [8] Protege y distingue: Café. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: Arturo Sabillón Paz USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 24 de agosto del año 2017. [12] Reservas: No tiene reservas Abogado Franklin Omar López Santos Registrador(a) de la Propiedad Industrial 27 A., 15 y 30 M. 2018. ____ [1] Solicitud: 2017-047876 [2] Fecha de presentación: 15/11/2017 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: H Y G INVERSIONES, S. DE R.L. DE C.V. [4.1] Domicilio: FRENTE A SUPERMERCADO LA COLONIA No. 16, BARRIO TORONDON, COMAYAGUA, HONDURAS. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: HAGER Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 7 [8] Protege y distingue: Molinos de maíz; bombas de agua eléctricas, de fumigación, sumergibles, para drenaje; despulpadoras de café; concreteras; compactadoras; vibradores de concreto; cortadores de concreto; generadores eléctricos gasolina y diésel; motobombas, gasolina y diésel; motores estacionarios eléctricos, gasolina y diésel; guadañadoras; motosierras; picadoras de pasto; trapiches; compresores, soldadoras; esmeriles; taladros; cortadoras eléctricas; lavadoras de presión. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: Gerardo Saúl Rodríguez Elvir USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 13 de diciembre del año 2017. [12] Reservas: No tiene reservas Abogada Claudia Jacqueline Mejía Anduray Registrador(a) de la Propiedad Industrial 27 A., 15 y 30 M. 2018. -- 28 of 894 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653 [1] Solicitud: 2018-000491 [2] Fecha de presentación: 08/01/2018 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR [4] Solicitante: DRAKE KARIOTAKIS. [4.1] Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., Honduras. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: DISEÑO ESPECIAL [7] Clase Internacional: 35 [8] Protege y distingue: Comercialización de toda clase de productos, compra y venta de productos para terceros o consumidor, venta por mayor y menor. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: LIZETTE AMALIA GOMEZ ROBLEDA. USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota: . [11] Fecha de emisión: 26 de abril del año 2018. 12] Reservas: Se protege el diseño especial de figuras animadas del rayito de sol; letra X y 2 cuadros de diálogo; Se protege la combinación de colores Amarillo, Rojo, Blanco, Negro según se muestra la etiqueta. Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PÉREZ Registro de la Propiedad Industrial 30 M., 14 y 29 J. 2018. ________ 1/ Solicitud: 15124-2018 2/ Fecha de presentación: 06-04-2018 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: Almacenes Xtra, S.A. 4.1/ Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Honduras B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: EXPO HOME Y ETIQUETA 6.2/ Reivindicaciones: Se protejen la combinación de color Amarillo y Rojo de fondo y la letra x con línias diagonales semi ondulada color Rojo con franja Blanca y la línea horizontal semi inclinada color Negro abajo de la palabra home. 7/ Clase Internacional: 20 8/ Protege y distingue: Muebles, espejos, marcos; productos, no comprendidos en otras clases de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: LIZETTE AMALIA GOMEZ ROBLEDA. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, 89 y 91 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 12/ Reservas: Se protege en su forma conjunta s/etiqueta. Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PÉREZ Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 y 29 J. 2018. ________ 1/ Solicitud: 10187-2018 2/ Fecha de presentación: 05-03-2018 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: KERIN OMAR ARITA GÓMEZ. 4.1/ Domicilio: MUNICIPIO DE CUCUYAGUA, DEPARTAMENTO DE COPÁN. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Honduras B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: KERIN BOOTS Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 25 8/ Protege y distingue: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. 9/ Nombre: ALVAR ALEJANDRO SANTOS GARCÍA. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, 89 y 91 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 17-01-2018 12/ Reservas: . Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 y 29 J. 2018. ________ [1] Solicitud: 2018-000497 [2] Fecha de presentación: 08/01/2018 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR [4] Solicitante: DRAKE KARIOTAKIS. [4.1] Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., Honduras. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: LUNARCITOS Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 35 [8] Protege y distingue: Comercialización de toda clase de productos, compra y venta de productos para terceros o consumidor, venta por mayor y menor. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: LIZETTE AMALIA GOMEZ ROBLEDA. USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota: . [11] Fecha de emisión: 27 de abril del año 2018. 12] Reservas: Se protege como LUNARCITOS Y DISEÑO, que muestra las figuras animadas de los tres lunarcitos (caritas alegres) en la combinación de colores Amarillo, Rojo, Blanco y Azul y los ojos Blanco y Negro, según muestra etiqueta. Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PÉREZ Registro de la Propiedad Industrial 30 M., 14 y 29 J. 2018. ________ [1] Solicitud: 2018-013928 [2] Fecha de presentación: 23/03/2018 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: RAFAEL OMAR LÓPEZ FLORES. [4.1] Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., Honduras. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: SCENABELLA Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 3 [8] Protege y distingue: Splash, body mist y cremas corporales. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: CARLOS DANIEL SANCHEZ LOZANO. USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota: . [11] Fecha de emisión: 8 de mayo del año 2018. 12] Reservas: No tiene reservas. Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PÉREZ Registro de la Propiedad Industrial 30 M., 14 y 29 J. 2018. -- 29 of 894 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653 ________ 1/ Solicitud: 18-14940 2/ Fecha de presentación: 05-04-18 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: ANPHAR, S.A. DE C.V. 4.1/ Domicilio: Kilómetro 1, Carretera al Aeropuerto, San Pedro Sula, Cortés. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1 Fecha: 5.2 País de Origen: 5.3 Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: KALUMA 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 05 8/ Protege y distingue: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos; materia para empastar los dientes y para improntas dentales. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL. A 9/ Nombre: ANGELICA MARÍA LAGOS . E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 17-05-2018 12/ Reservas: . Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PÉREZ Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 y 29 J. 2018. [1] Solicitud: 2018-013476 [2] Fecha de presentación: 22/03/2018 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: PAOLA DICUNTA BERLIOZ. [4.1] Domicilio: HOTEL SAN PEDRO, 6ta AVENIDA EL CENTENARIO, COMAYAGUELA, M.D.C., Honduras. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: CERRO DE ORO (CAFÉ) [7] Clase Internacional: 30 [8] Protege y distingue: Café. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: SUSAN ELIZBETH GARCÍA GALVEZ.. USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota: deberan haceerse tres publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles. . [11] Fecha de emisión: 16 de mayo del año 2018. 12] Reservas: No tiene reservas. Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registro de la Propiedad Industrial 30 M., 14 y 29 J. 2018. ________ CERRO DE ORO [1] Solicitud: 2018-013127 [2] Fecha de presentación: 21/03/2018 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: RAFAEL ANTONIO VASQUEZ. [4.1] Domicilio: BO., LA BOLSA, COMAYAGUELA, M.D.C., Honduras. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: [7] Clase Internacional: 32 [8] Protege y distingue: Agua de coco, refrescos.. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: DANIEL ISAIAS ALVARADO CASTRO.. USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota: deberan haceerse tres publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles. . [11] Fecha de emisión: 16 de mayo del año 2018. 12] Reservas: No tiene reservas. Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registro de la Propiedad Industrial 30 M., 14 y 29 J. 2018. FRUITURAL [1] Solicitud: 2018-013126 [2] Fecha de presentación: 21/03/2018 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ. [4.1] Domicilio: BO., LA BOLSA, COMAYAGUELA, M.D.C., Honduras. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: [7] Clase Internacional: 32 [8] Protege y distingue: Agua de coco, refrescos.. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: DANIEL ISAIAS ALVARADO CASTRO. USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota: deberan haceerse tres publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles. . [11] Fecha de emisión: 16 de mayo del año 2018. 12] Reservas: No tiene reservas. Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registro de la Propiedad Industrial 30 M., 14 y 29 J. 2018. COCONATION ________ [1] Solicitud: 2018-005869 [2] Fecha de presentación: 05/02/2018 [3] Solicitud de registro de: NOMBRE COMERCIAL A.- TITULAR [4] Solicitante: MARCELO PAOLO DICUNTA SERVELLON. [4.1] Domicilio: FONTANA DEL VALLE, 161, 13 CALLE, AVENIDA NOROESTE, SAN PEDRO SULA., Honduras. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: ADRI [7] Clase Internacional: 0 [8] Protege y distingue: Producción y comercialización de café en sus distintas presentaciones. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: SUSAN ELIZBETH GARCÍA GALVEZ.. USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota: deberan haceerse tres publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles. . [11] Fecha de emisión: 13 de marzo del año 2018. 12] Reservas: No tiene reservas. Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PÉREZ Registro de la Propiedad Industrial 30 M., 14 y 29 J. 2018. ________ ADRI [1] Solicitud: 2018-005868 [2] Fecha de presentación: 05/02/2018 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: MARCELO PAOLO DICUNTA SERVELLON. [4.1] Domicilio: FONTANA DEL VALLE, 161, 13 CALLE, AVENIDA NOROESTE, SAN PEDRO SULA., Honduras. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: ADRI [7] Clase Internacional: 30 [8] Protege y distingue: Café. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: SUSAN ELIZBETH GARCÍA GALVEZ.. USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota: deberan haceerse tres publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles. . [11] Fecha de emisión: 13 de marzo del año 2018. 12] Reservas: No tiene reservas. Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PÉREZ Registro de la Propiedad Industrial 30 M., 14 y 29 J. 2018. ADRI -- 30 of 894 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653 1/ Solicitud: 1321-2018 2/ Fecha de presentación: 11-01-2018 3/ Solicitud de registro de: NOMBRE COMERCIAL A.- TITULAR 4/Solicitante: KM2 SOLUTIONS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE 4.1/Domicilio: Boulevard Armenta Km2, Sector N.O., Altia Business Park, Torre 1 y 2 4.2/Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/Registro Básico: 5.1/Fecha: 5.2/País de Origen: 5.3/Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/Denominación y 6.1/ Distintivo: KM2 SOLUTIONS Logo 6.2/ Reivindicaciones: 7/Clase Internacional: 00 8/ Protege y distingue: Prestación de servicios de telefonía y establecimiento de un centro de llamadas comunmente conocido como CALL CENTER, con todas las especificaciones técnicas y tecnología mundial. 8.1/ Página Adicional D.- APODERADO LEGAL. 9/Nombre: LOURDES MEJÍA HAWARD E.- SUSTITUYE PODER 10/Nombre: SANDRA CAROLINA RUIZ MAIRENA USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial. 11/Fecha de emisión: 28-02-2018. 12/Reservas: No se protege diseño + Color que aparece en etiqueta; no se da exclusividad de uso de “SOLUTIONS”-. Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15, 30 M. y 14 J. 2018. _______ 1/ Solicitud: 1320-2018 2/ Fecha de presentación: 11-01-2018 3/ Solicitud de registro de: NOMBRE COMERCIAL A.- TITULAR 4/Solicitante: KM2 SOLUTIONS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE 4.1/Domicilio: Boulevard Armenta Km2, Sector N.O., Altia Business Park, Torre 1 y 2 4.2/Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/Registro Básico: 5.1/Fecha: 5.2/País de Origen: 5.3/Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/Denominación y 6.1/ Distintivo: KM2 SOLUTIONS Logo 6.2/ Reivindicaciones: 7/Clase Internacional: 00 8/ Protege y distingue: Prestación de servicios de telefonía y establecimiento de un centro de llamadas comunmente conocido como CALL CENTER, con todas las especificaciones técnicas y tecnología mundial. 8.1/ Página Adicional D.- APODERADO LEGAL. 9/Nombre: LOURDES MEJÍA HAWARD E.- SUSTITUYE PODER 10/Nombre: SANDRA CAROLINA RUIZ MAIRENA USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial. 11/Fecha de emisión: 28-02-2018. 12/Reservas: No se protege diseño y Color que muestra la etiqueta; no se da exclusividad de uso de “SOLUTIONS”-. Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15, 30 M. y 14 J. 2018. 1/ Solicitud: 37288-2017 2/ Fecha de presentación: 29 AGOSTO 2017 3/ Solicitud de registro de: SEÑAL DE PROPAGANDA A.- TITULAR 4/Solicitante: Banco Davivienda, S.A. 4.1/Domicilio: Avenida El Dorado No. 68 C-61, piso 10, Bogotá 4.2/Organizada bajo las Leyes de: B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/Registro Básico: 5.1/Fecha: 5.2/País de Origen: 5.3/Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/Denominación y 6.1/ Distintivo: Momentos de Vida 6.2/ Reivindicaciones: 7/Clase Internacional: 36 8/ Protege y distingue: Seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios. 8.1/ Página Adicional D.- APODERADO LEGAL. 9/Nombre: GUILLERMO ANTONIO VEGA FLORES E.- SUSTITUYE PODER 10/Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial. 11/Fecha de emisión: 12/Reservas: Se usará con la Marca Davivienda y diseño # 18375. Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PEREZ Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15, 30 M. y 14 J. 2018. _______ [1] Solicitud: 2018-000048 [2] Fecha de presentación: 03/01/2018 [3] Solicitud de registro de: SEÑAL DE PROPAGANDA A.- TITULAR [4] Solicitante: BANCO DAVIVIENDA, S.A. [4.1] Domicilio: AVENIDA EL DORADO NO. 68 C-61, PISO 10, BOGOTÁ, COLOMBIA. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: COLOMBIA B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: LA BANCA FÁCIL Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 36 [8] Protege y distingue: Seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: GUILLERMO ANTONIO VEGA FLORES USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 23 de febrero del año 2018. 12] Reservas: Esta Señal de Propaganda va dirigida a la Solicitud de Marca de Servicio número 2012- 009973 (DAVIVIENDA), Registro número 18258. Abogada FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15, 30 M. y 14 J. 2018. -- 31 of 894 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653 1/ Solicitud: 2017-46710 2/ Fecha de presentación: 08-11-2017 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR 4/Solicitante: Alorica Inc. 4.1/Domicilio: 5 Park Plaza, Suite 1100, Irvine 92614, California, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 4.2/Organizada bajo las Leyes de: DELAWARE B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/Registro Básico: 5.1/Fecha: 5.2/País de Origen: 5.3/Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: Nominativa 6/Denominación y 6.1/ Distintivo: ALORICA INC. 6.2/ Reivindicaciones: 7/Clase Internacional: 37 8/ Protege y distingue: Instalación, mantenimiento y reparación de computadoras, sistemas informáticos, redes informáticas y hardware, instalación, implementación, mantenimiento y reparación de hardware, también para sistemas informáticos y redes informáticas. 8.1/ Página Adicional D.- APODERADO LEGAL. 9/Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. E.- SUSTITUYE PODER 10/Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/Fecha de emisión: 19-04-2018. 12/Reservas: Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15, 30 M. y 14 J. 2018. _______ ALORICA INC. 1/ Solicitud: 2017-46712 2/ Fecha de presentación: 08-11-2017 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR 4/Solicitante: Alorica Inc. 4.1/Domicilio: 5 Park Plaza, Suite 1100, Irvine 92614, California, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 4.2/Organizada bajo las Leyes de: DELAWARE B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/Registro Básico: 5.1/Fecha: 5.2/País de Origen: 5.3/Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: Mixta 6/Denominación y 6.1/ Distintivo: ALORICA Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: 7/Clase Internacional: 35 8/ Protege y distingue: Servicios empresariales, a saber, operación de ambientes de telepresencia de otros; gestión de centros de atención por llamadas telefónicas para terceros; operación de centros de atención por llamadas telefónicas para terceros; provisión de servicios de personal virtual en línea de apoyo para oficina para negocios. 8.1/ Página Adicional D.- APODERADO LEGAL. 9/Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. E.- SUSTITUYE PODER 10/Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/Fecha de emisión: 19-04-2018. 12/Reservas: Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15, 30 M. y 14 J. 2018. 1/ Solicitud: 50871-2017 2/ Fecha de presentación: 08-12-2017 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/Solicitante: ENERCON GmbH 4.1/Domicilio: Dreekamp 5, 26605 Aurich, ALEMANIA 4.2/Organizada bajo las Leyes de: ALEMANIA B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/Registro Básico: 5.1/Fecha: 5.2/País de Origen: 5.3/Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: Nominativa 6/Denominación y 6.1/ Distintivo: ENERCON 6.2/ Reivindicaciones: 7/Clase Internacional: 7 8/ Protege y distingue: Centrales de generación energética, en particular centrales eléctricas de corriente marítima, centrales eléctricas de acumulación por bombeo; instalaciones de biogás y de biomasa; centrales eólicas, plantas hidroeléctricas, así como partes y componentes de los productos antes mencionados, incluidos en la clase 7; generadores de corriente. 8.1/ Página Adicional D.- APODERADO LEGAL. 9/Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. E.- SUSTITUYE PODER 10/Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/Fecha de emisión: 19-04-2018. 12/Reservas: Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15, 30 M. y 14 J. 2018. _______ ENERCON 1/ Solicitud: 50873-2017 2/ Fecha de presentación: 08-12-2017 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR 4/Solicitante: ENERCON GmbH 4.1/Domicilio: Dreekamp 5, 26605 Aurich, ALEMANIA 4.2/Organizada bajo las Leyes de: ALEMANIA B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/Registro Básico: 5.1/Fecha: 5.2/País de Origen: 5.3/Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: Nominativa 6/Denominación y 6.1/ Distintivo: ENERCON 6.2/ Reivindicaciones: 7/Clase Internacional: 37 8/ Protege y distingue: Trabajos de construcción de instalaciones eólicas e instalaciones de tratamiento de agua, en particular cimentación, construcción de vías de acceso y construcción; mantenimiento, tratamiento antioxidante y de reparación de dichas instalaciones; trabajos de instalación de instalaciones de energía eólica e instalaciones de tratamiento de agua; mantenimiento y reparación de vehículos eléctricos; instalación, integración, mantenimiento, reparación y equipamiento de sistemas de baterías y acumuladores eléctricos para almacenar, suministrar, transmitir y estabilizar la electricidad; servicios de arrendamiento de sistemas de baterías y acumuladores eléctricos para almacenar, suministrar, transmitir y estabilizar la electricidad; explotación, mantenimiento y regulación de sistemas de baterías y acumuladores eléctricos para almacenar, suministrar, transmitir y estabilizar la electricidad; servicios de recarga de baterías y acumuladores. 8.1/ Página Adicional D.- APODERADO LEGAL. 9/Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. E.- SUSTITUYE PODER 10/Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/Fecha de emisión: 16-4-2018. 12/Reservas: Abogada NOHEMI LAGOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15, 30 M. y 14 J. 2018. ENERCON -- 32 of 894 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653 1/ No. Solicitud: 18-10982 2/ Fecha de presentación: 09-03-18 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: MERCK KGaA 4.1/ Domicilio: Frankfurter Str. 250, 64293 Darmstadt, ALEMANIA 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: ALEMANIA B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: Nominativa 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: RELRIVA 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 5 8/ Protege y distingue: Tratamientos orales para el control/ manejo de la hipertensión esencial. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota: Deberán hacerse tres (3) publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles. 11/ Fecha de emisión: 20-04-2018 12/ Reservas: Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15, 30 M. y 14 J. 2018. _______ RELRIVA 1/ No. Solicitud: 18-10979 2/ Fecha de presentación: 09-03-18 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: MERCK KGaA 4.1/ Domicilio: Frankfurter Str. 250, 64293 Darmstadt, ALEMANIA 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: ALEMANIA B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: Nominativa 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: RIVCARA 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 5 8/ Protege y distingue: Preparaciones farmacéuticas. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota: Deberán hacerse tres (3) publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles. 11/ Fecha de emisión: 23-04-2018 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15, 30 M. y 14 J. 2018. _______ RIVCARA 1/ No. Solicitud: 18-10980 2/ Fecha de presentación: 09-03-18 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: MERCK KGaA 4.1/ Domicilio: Frankfurter Str. 250, 64293 Darmstadt, ALEMANIA 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: ALEMANIA B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: Nominativa 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: THROMIVAR 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 5 8/ Protege y distingue: Preparaciones farmacéuticas. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota: Deberán hacerse tres (3) publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles. 11/ Fecha de emisión: 20-04-2018 12/ Reservas: Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15, 30 M. y 14 J. 2018. THROMIVAR 1/ No. Solicitud: 18-10981 2/ Fecha de presentación: 09-03-18 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: MERCK KGaA 4.1/ Domicilio: Frankfurter Str. 250, 64293 Darmstadt, ALEMANIA 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: ALEMANIA B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: Nominativa 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: CARIVOK 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 5 8/ Protege y distingue: Preparaciones farmacéuticas. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota: Deberán hacerse tres (3) publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles. 11/ Fecha de emisión:20-04-2018 12/ Reservas: Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15, 30 M. y 14 J. 2018. _______ CARIVOK 1/ No. Solicitud: 9136-2018 2/ Fecha de presentación: 26-02-2018 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: INTERCOSMO, S.A. DE C.V. 4.1/ Domicilio: SAN PEDRO SULA, CORTÉS, HONDURAS 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: Nominativa 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: FAMILY CHOICE 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 5 8/ Protege y distingue: Pañales desechables para adultos y niños, toallas sanitarias femeninas, protectores diarios femeninos, protectores para la incontinencia urinaria masculina y femenina, protectores para la lactancia. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota: Deberán hacerse tres (3) publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles. 11/ Fecha de emisión: 10-04-2018 12/ Reservas: Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15, 30 M. y 14 J. 2018. _______ FAMILY CHOICE 1/ No. Solicitud: 18-9981 2/ Fecha de presentación: 02-03-18 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: Zinpro Corporation 4.1/ Domicilio: 10400 Viking Drive, Suite 240, Eden Prairie, Minnesota 55344, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: MINNESOTA B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro Básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN Tipo de Signo: Nominativa 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: GUTWELL 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 5 8/ Protege y distingue: Suplementos dietéticos, a saber, suplementos vitamínicos y minerales y calostro para consumo humano. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota: Deberán hacerse tres (3) publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles. 11/ Fecha de emisión: 20-04-2018 12/ Reservas: Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15, 30 M. y 14 J. 2018. GUTWELL -- 33 of 894 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653 [1] Solicitud: 2018-000498 [2] Fecha de presentación: 08/01/2018 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR [4] Solicitante: DRAKE KARIOTAKIS [4.1] Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: DISEÑO ESPECIAL DE LA LETRA X [7] Clase Internacional: 35 [8] Protege y distingue: Comercialización de toda clase de productos, compra y venta de productos para terceros o consumidor, venta por mayor y menor. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: LIZETTE AMALIA GÓMEZ ROBLEDA USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 26 de abril del año 2018. [12] Reservas: Se protege el Diseño Especial que muestra la figura animada de una X, en la combinación de colores Rojo, Blanco, Rojo y las manos en color Amarillo, según muestra la etiqueta. Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PÉREZ Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 y 29 J. 2018. _______ [1] Solicitud: 2018-000492 [2] Fecha de presentación: 08/01/2018 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR [4] Solicitante: DRAKE KARIOTAKIS [4.1] Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: XTRITA Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 35 [8] Protege y distingue: Comercialización de toda clase de productos, compra y venta de productos para terceros o consumidor, venta por mayor y menor. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: LIZETTE AMALIA GÓMEZ ROBLEDA USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 26 de abril del año 2018. [12] Reservas: Se protege la figura animada de una “X”, en la combinación de colores Rojo, Blanco, Rojo y las manos en color Amarillo, según muestra la etiqueta. Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PÉREZ Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 y 29 J. 2018. _______ [1] Solicitud: 2018-000490 [2] Fecha de presentación: 08/01/2018 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR [4] Solicitante: DRAKE KARIOTAKIS [4.1] Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: LOS HERMANOS MAS Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 35 [8] Protege y distingue: Comercialización de toda clase de productos, compra y venta de productos para terceros o consumidor, venta por mayor y menor. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: LIZETTE AMALIA GÓMEZ ROBLEDA USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 26 de abril del año 2018. [12] Reservas: Se protege el Diseño que muestra las figuras de 2 cuadros de diálogo, en colores combinados de Amarillo, Rojo y Azul y los ojos Blanco y Negro de acuerdo como se muestra en etiqueta. Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PÉREZ Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 y 29 J. 2018. _______ [1] Solicitud: 2018-000487 [2] Fecha de presentación: 05/01/2018 [3] Solicitud de registro de: REGISTRO DE EMBLEMA A.- TITULAR [4] Solicitante: DRAKE KARIOTAKIS [4.1] Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: DISEÑO ESPECIAL [7] Clase Internacional: 35 [8] Protege y distingue: Comercialización de toda clase de productos, compra y venta de productos para terceros o consumidor, venta al menudeo. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: LIZETTE AMALIA GÓMEZ ROBLEDA USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 26 de abril del año 2018. [12] Reservas: Se proteje el diseño especial que muestra un cuadrado en cuyo interior se muestran combinaciones de color Rojo intenso más tenue, Amarillo intenso a más tenue en forma de sol saliendo unos rayos Amarillos, el fondo Blanco como un despliegue de luz terminado en rayos Amarillos, según muestra la etiqueta.- El Emblema sera usado con el Registro de Rótulo No. 4, Tomo I, Folio 5. Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PÉREZ Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 y 29 J. 2018. _______ [1] Solicitud: 2018-000495 [2] Fecha de presentación: 08/01/2018 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR [4] Solicitante: DRAKE KARIOTAKIS [4.1] Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: RAYITO Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 35 [8] Protege y distingue: Comercialización de toda clase de productos, compra y venta de productos para terceros o consumidor, venta por mayor y menor. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: LIZETTE AMALIA GÓMEZ ROBLEDA USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 26 de abril del año 2018. [12] Reservas: Diseño que muestra la Figura animada del rayito, se protege la combinación de colores, Amarillo, Blanco y de los anteojos color Café, tal como se muestra en etiqueta. Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PÉREZ Registrador(a) de la Propiedad Industrial 30 M., 14 y 29 J. 2018. -- 34 of 894 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653 [1] Solicitud: 2018-010468 [2] Fecha de presentación: 06/03/2018 [3] Solicitud de registro de: NOMBRE COMERCIAL A.- TITULAR [4] Solicitante: INVERSIONES ALIMENTICIAS, S. DE R.L. [4.1] Domicilio: BOULEVARD MORAZÁN, BARRIO GUADALUPE, SENDERO SELECTA, CONTIGUO AL DISPENSARIO EL CENACULO, TEGUCIGALPA, FRANCISCO MORAZÁN, HONDURAS. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: POLLOPOLIS [7] Clase Internacional: 0 [8] Protege y distingue: La prestación de servicios alimenticios como ser restaurantes y lugares de comida rápida, con el fin de gestionar una franquicias. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: JORGE RAÚL COCCA ZELAYA USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 10 de abril del año 2018. 12] Reservas: No se protege diseño y color que aparece en etiqueta. Sólo se protege Pollopolis. Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registrador(a) de la Propiedad Industrial 27 A., 15 y 30 M. 2018. _______ 1/ Solicitud: 2018-15656 2/ Fecha de presentación: 10-04-2018 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/Solicitante: INVERSIONES VALLADARES ZELAYA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 4.1/Domicilio: RESIDENCIAL BALCONES DEL VALLE, CERRO GRANDE, DESVÍO SANTA RITA CASA 6, VALLE DE ÁNGELES, FRANCISCO MORAZÁN, TELÉFONO 3329-3906. 4.2/Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/Registro Básico: 5.1/Fecha: 5.2/País de Origen: 5.3/Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/Denominación y 6.1/ Distintivo: PIZCA 6.2/ Reivindicaciones: 7/Clase Internacional: 29 8/ Protege y distingue: Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, mermeladas, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles. 8.1/ Página Adicional D.- APODERADO LEGAL. 9/Nombre: DAVID ARISTIDES SANTOS GONZÁLEZ E.- SUSTITUYE PODER 10/Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de Propiedad Industrial. 11/Fecha de emisión: 04-05-2018. 12/Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15, 30 M. y 14 J. 2018. _______ [1] Solicitud: 2018-007194 [2] Fecha de presentación: 13/02/2018 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: INVERSIONES NANBAR [4.1] Domicilio: TEGUCIGALPA, HONDURAS. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: LIZAPAN Y ETIQUETA [7] Clase Internacional: 30 [8] Protege y distingue: Pan. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: JOSÉ ABRAHAM FERNÁNDEZ BANEGAS USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 8 de marzo del año 2018. 12] Reservas: No tiene reservas. Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PÉREZ Registrador(a) de la Propiedad Industrial 27 A., 15 y 30 M. 2018. REPÚBLICA DE HONDURAS SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTARIA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL AVISO DE REGISTRO DE PLAGUICIDAS Y SUSTANCIAS AFINES Al comercio, agroindustria y público en general y para efectos de Ley correspondiente, se HACE SABER: que en esta dependencia se ha presentado solicitud de Registro de Plaguicidas o Sustancia Afin. El Abog. TONY ALTAMIRANO ANDINO, actuando en representación de la empresa GRUPO X DE CENTRO AMÉRICA, S.A. DE C.V., tendiente a que autorice el Registro del producto de nombre comercial: MOLT-X 3 EC, compuesto por los elementos: 3% Azadirachta Indica. Estado Físico: CONCENTRADO EMULSIONABLE. Grupo al que pertenece: MELILACEAS Tipo de Presentaciones: 473,496 ML; 3.78 LITROS Formulador y país de origen: BIOWORKS, INC. / ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Tipo de uso: INSECTICIDA, NEMATICIDA Cualquier interesado puede oponerse cuando existan causales técnicas y/o científicas que demuestre la existencia de riesgos inaceptables para la salud y el ambiente, contando para ello con un plazo de diez (10) días hábiles después de la publicación de este AVISO, para ejercer la acción antes mencionada. Fundamento Legal: Ley Fitozoosanitaria, Decreto No. 157-94, Reglamento sobre el Registro, Uso y Control de Plaguicidas y Sustancias Afines, Acuerdo No. 642-98 y la Ley de Procedimientos Administrativos. TEGUCIGALPA, M.D.C., DIECISÉIS (16) DE MARZO DE 2018 “ESTE AVISO TIENE VALIDEZ DE TRES MESES A PARTIR DE LA FECHA” ING. RICARDO ARTURO PAZ MEJÍA DIRECTOR GENERAL DE SENASA 30 M. 2018. -- 35 of 894 --

Decreto Ejecutivo

Decreto Ejecutivo No. PCM-XXX-2018 — Asignación a INVEST-H/MCA-Honduras del mantenimiento y conservación del patrimonio vial

Decreto Legislativo No. 16-2017 y Decretos Ejecutivos Números PCM-040-2017 y PCM-086-2017. DECRETA: ARTÍCULO 1.- Asignar a Inversión Estratégica de Honduras (INVEST-H), también Cuenta del Desafío del Milenio (MCA-Honduras), el mantenimiento y la conservación del patrimonio vial constituido por la red oficial de carreteras de la República de Honduras, a fin de que se brinde el mantenimiento periódico y rutinario que corresponda, en base a la priorización que se establezca previamente en atención a la necesidad real de la red, planes de inversión anual y el presupuesto anual asignado. ARTÍCULO 2.- INVEST-H/MCA-Honduras creará internamente una Dirección especializada que se encargue de ejecutar las actividades de mantenimiento vial asignadas, bajo la coordinación de la Dirección Ejecutiva. ARTÍCULO 3.- Se instruye a INVEST-H/MCA-Honduras a promover una mayor participación del sector privado en la solución de los problemas del servicio de mantenimiento vial y al fomento de iniciativas que posibiliten la utilización de materiales de buena calidad y precios adecuados al servicio de mantenimiento; así como tecnologías e innovaciones apropiadas al medio. ARTÍCULO 4.- No obstante lo prescrito en el Artículo 3 del Decreto Ejecutivo Número PCM-086-2017, se autoriza a INVEST-H/MCA-Honduras para que complete y finalice los contratos de mantenimiento vial suscritos durante la intervención del Fondo Vial en el año 2017, tanto de bacheo como de contingencias debido a la presencia de sistemas climatológicos severos de que fue objeto el país en el año 2017; especialmente, en los departamentos donde se concentran los caminos que conducen a las zonas turísticas más importantes y productivas del país. ARTÍCULO 5.- INVEST-H/MCA-Honduras queda autorizado a firmar Convenios de Cooperación con otras Instituciones de Gobierno; así como, con Organizaciones No Gubernamentales, con el fin de lograr los fines que se le han encomendado. ARTÍCULO 6.- Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a que realice una revisión del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República del presente Ejercicio Fiscal, de forma tal que identifique un espacio presupuestario que le permita realizar traslado de recursos al presupuesto de Invest-H/MCA-Honduras para asegurar la implementación del presente Decreto, conforme lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Número PCM-086-2017. ARTÍCULO 7.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en Casa Presidencial en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del 2018. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA -- 36 of 894 -- MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA SECRETARIA DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN SECRETARIO DE ESTADO DE LA PRESIDENCIA HÉCTOR LEONEL AYALA ALVARENGA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN MARÍA DOLORES AGÜERO LARA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL ARNALDO CASTILLO FIGUEROA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRÍGUEZ SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS JULIAN PACHECO TINOCO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD NACIONAL FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESAPACHO DE DEFENSA NACIONAL OCTAVIO SÁNCHEZ MIDENCE SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD -- 37 of 894 -- MARCIAL SOLIS PAZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MAURICIO GUEVARA PINTO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERIA JOSÉ ANTONIO GALDAMES FUENTES SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE ROCÍO IZABEL TABORA MORALES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, POR LEY KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS ROBERTO ANTONIO ORDÓÑEZ WOLFOVICH SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA ERNIE EMILIO SILVESTRI THOMPSON SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TURISMO ABOG. CÉSAR AUGUSTO CÁCERES CANO JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL -- 38 of 894 -- Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre

Acuerdo

Acuerdo No. 010-2018 — Regularización de tierras forestales nacionales San Isidro y Piedra Colorada

Congreso Nacional

ACUERDO NÚMERO-010-2018 INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO FORESTAL, ÁREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE (ICF). CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (Decreto No.98-2007), el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, tiene la atribución de iniciar DE OFICIO los trámites de investigación, tenencia, deslinde, amojonamiento, recuperación y titulación a favor del Estado de Honduras, cuando proceda, de todas las tierras nacionales de vocación forestal y áreas protegidas del país; y específicamente en este caso las áreas forestales nacionales denominadas; “SAN ISIDRO” del municipio de Victoria y “PIEDRA COLORADA” municipio de Jocón, ambas del departamento de Yoro. CONSIDERANDO: Que la Ley de Propiedad (Decreto No.82-2004) declara PRIORIDAD NACIONAL la regularización y solución de conflictos sobre la tenencia, posesión y propiedad de bienes inmuebles, la incorporación de los mismos al catastro nacional, la titulación, inscripción en los registros de la propiedad inmueble y en el caso específico de los bosques nacionales, áreas protegidas y parques nacionales, determinando en su artículo 71 estas áreas como zonas sujetas a regímenes especiales ordenando la regularización de los predios ubicados dentro de las mismas; enfatizando que le corresponde exclusivamente al ICF, realizar el proceso de regularización de la ocupación, uso y goce de todas las tierras forestales públicas y áreas protegidas comprendidas en el territorio nacional. CONSIDERANDO: Que la Ley de Reforma Agraria en su artículo 13 inciso d), dispone que LOS PARQUES Y BOSQUES NACIONALES, LAS RESERVAS FORESTALES Y LAS ZONAS PROTEGIDAS, y las superficies sujetas a procesos de reforestación, NO SE DESTINARAN A LA REALIZACIÓN DE LA REFORMA AGRARIA. CONSIDERANDO: Que el artículo 7 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, establece que las áreas forestales en ningún caso se consideran tierras incultas u ociosas y NO PODRÁN SER OBJETO DE AFECTACIÓN O TITULACIÓN CON FINES DE REFORMAAGRARIA. CONSIDERANDO: Que la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, en su artículo 62 establece claramente: “Se prohíbe emitir títulos supletorios sobre áreas nacionales y ejidales, so pena de nulidad de los mismos y de su correspondiente inscripción, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal cuando proceda. CONSIDERANDO: Que la Ley de Propiedad en el artículo 71 establece: “Se consideran zonas sujetas a regímenes especiales: 1) Bosques nacionales 2) Las áreas protegidas 3) Los parques nacionales. Las leyes especiales que correspondan determinarán la forma en la que podrá hacerse la regularización de los bienes inmuebles ubicados dentro de estas zonas”. CONSIDERANDO: Que el artículo 178 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, dispone que quien se apropie de tierras forestales nacionales a través de la deforestación, anillamiento de árboles, rondas, acotamiento o actividades agropecuarias violentando la vocación natural del suelo, será sancionado con la pena de reclusión de seis (6) a nueve (9) años. La misma se aplicará al funcionario o empleado público que por la sola posesión, mediante los medios indicados, documente o legitime el dominio de tierras nacionales mediante las modalidades indicadas. CONSIDERANDO: Que es facultad del ICF, con el apoyo de otras dependencias del sector público, mantener íntegramente la posesión de los Terrenos Forestal Estatales, impidiendo las ocupaciones, segregaciones y demás actos posesorios de naturaleza ilegal.- Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre. POR TANTO La Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), en uso de las facultades que la Ley le confiere y con fundamento en los artículos 103, 255, 340 y 341 la Constitución de la República; artículos 51 al 59 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (Decreto No.98- 2007) y 102, 108, 109, 112 al 139 de su Reglamento (Acuerdo No.031-2010); 70 y 71 de la Ley de Propiedad; 23, 24, 25, 26, 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo. -- 39 of 894 -- SEGUNDO: REQUERIR formalmente mediante este acto, a todas las personas naturales o jurídicas que pretendieren derechos de propiedad, así como a los ocupantes o poseedores a cualquier título de predios ubicados dentro de los límites del área arriba mencionada para que en el plazo de TRES (3) MESES contados a partir de la fecha de la publicación del presente acuerdo, presenten ante el ICF los títulos, escrituras de propiedad, planos, mapas, croquis, documentos privados o cualesquiera otros documentos que amparen su dominio, posesión u ocupación, según corresponda.- Dicha documentación deberán acreditarla en cualquiera de las siguientes oficinas: a) Región Forestal de Yoro cita en el Barrio Subirana, contiguo a la Sub Estación de la ENEE en el municipio de Yoro; b) Oficina Central del ICF, específicamente en la Secretaría General o en el Centro de Información y Patrimonio Público Forestal, ubicadas en las oficinas centrales del ICF en Colonias Brisas de Olancho, atrás de la Gasolinera UNO, Comayagüela, M.D.C, Tel. 2223- 0028/2223-2613; c) Oficinas Móviles de Regularización, que estarán ubicadas en las comunidades que se encuentran dentro de las áreas nacionales denominadas “San Isidro y Piedra Colorada”, ambas del departamento de Yoro, en los días y horas que al efecto se notifique al público en general.- Lo anterior con apercibimiento de que la persona que no presente su documentación en el tiempo estipulado, se presumirá que las áreas son estrictamente estatales y se procederá a su recuperación, titulación e inscripción en el Registro de la Propiedad, Inmueble y Mercantil correspondiente, a favor del Estado de Honduras, eximiéndose de la obligación de indemnización de conformidad con la Ley. T E R C E R O: INICIAR EL LEVANTAMIENTO CATASTRAL de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PUNTO SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (4,886.75 HA), localizadas dentro del área forestal nacional denominada “SAN ISIDRO” jurisdicción del municipio de Victoria; MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PUNTO NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS (1,935.95 HA) localizadas dentro del área forestal nacional denominada “PIEDRA COLORADA” jurisdicción del municipio de Jocón, ambas del Departamento de Yoro. CUARTO: Poner en conocimiento a los distintos departamentos y proyectos del ICF, así como a las demás Instituciones Estatales involucradas (Instituto Nacional Agrario, Instituto de la Propiedad y Corporaciones Municipales), a las autoridades comunales y a todas aquellas organizaciones e instituciones gubernamentales y no gubernamentales que tengan presencia en las zona a regularizar, con el objetivo de socializar con ellas el proceso a ejecutar y que presten a su vez toda la colaboración necesaria para cumplir con los fines previstos en la Ley. QUINTO: Procédase a notificar al Consejo Consultivo Nacional Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (COCONAFOR) y a los demás Consejos Consultivos Departamentales, Municipales o Comunitarios que pudiesen existir en la zona de influencia, el inicio del procedimiento de regularización, a fin de que puedan participar aportando información o ejerciendo el control social en el marco de sus respectivas atribuciones. SEXTO: El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta y en dos diarios nacionales que tuvieren mayor circulación en la zona geográfica de las áreas a regularizar, así como en otros medios de comunicación y mediante avisos ubicados en lugares visibles y ampliamente frecuentados por las poblaciones respectivas.- CÚMPLASE Y PÚBLIQUESE. Comayagüela, municipio del Distrito Central, 06 de febrero del año 2018. DIRECCIÓN EJECUTIVA SECRETARÍA GENERAL -- 40 of 894 -- -- 41 of 894 -- EMPRESA N ACIONAL DE A RTES GRÁFICAS Sección A AÑO CXLI TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS, C. A. MARTES 31 DE DICIEMBRE DEL 2019. NUM. 35,137 Poder Legislativo DECRETO No. 171-2019 1 A. SUMARIO Sección A Decretos y Acuerdos PODER LEGISLATIVO Decreto número 171-2019 A. 1-100 Sección B Avisos Legales B. 1 - 16

Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 171-2019 — Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, Ejercicio Fiscal 2020

Congreso Nacional

EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece que Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como República libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, libertad, la cultura, el bienestar económico y cultural. CONSIDERANDO: Que el Artículo 205 de la Constitución de la República, Atribución 32) establece, que es potestad del Congreso Nacional de Honduras la aprobación anual del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, tomando como base el proyecto que emita el Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su modificación. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar leyes. POR TANTO, D E C R E T A: PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS DE LA REPÚBLICA, EJERCICIO FISCAL 2020 CAPÍTULO I DE LOS INGRESOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 1.- Apruébese como estimación de Ingresos de la Administración Central para el Ejercicio Fiscal 2020, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE LEMPIRAS EXACTOS (L155,483,181,513.00) según el detalle descrito a continuación: -- 42 of 894 -- -- 43 of 894 -- ´ ´ -- 44 of 894 -- ´ -- 45 of 894 -- ´ -- 46 of 894 -- ARTÍCULO 2.- Apruébese como estimación de Ingresos de la Administración Descentralizada para el Ejercicio Fiscal 2020, la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS LEMPIRAS EXACTOS (L126,852,372,342.00), según el detalle descrito a continuación: -- 47 of 894 -- -- 48 of 894 -- -- 49 of 894 -- -- 50 of 894 -- -- 51 of 894 -- CAPÍTULO II DE LOS EGRESOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 3.- Los gastos de la Administración Pública para el Ejercicio Fiscal 2020, por Institución, Gabinete Sectorial y Fuente de Financiamiento, se aprueban por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO LEMPIRAS EXACTOS (L.282,335,553,855), según el detalle descrito a continuación: -- 52 of 894 -- -- 53 of 894 -- ( -- 54 of 894 -- ´ -- 55 of 894 -- -- 56 of 894 -- -- 57 of 894 -- Con Instrucciones de la Comisión Ordinaria de Presupuesto del Congreso Nacional y mediante el uso de formularios de modificaciones presupuestarias (FMP-05) del Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI), autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, para que se realice los ajustes necesarios al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el Ejercicio Fiscal 2020, afectando las estructuras que sean necesarias. Las asignaciones o reasignaciones presupuestarias aprobadas por el Congreso Nacional no podrán ser modificadas de forma interna por las Instituciones o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Cuando se requiera realizar una modificación debe presentar la correspondiente iniciativa de Ley al Congreso Nacional. ARTÍCULO 4.- Para el Ejercicio Fiscal 2020, se ratifican los artículos de las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos 2019, contenidos en el Decreto No. 180-2018 y sus reformas, Decreto 4-2019 y sus reformas, aún y cuando cambien su redacción, presenten o adicionen pequeños cambios, los cuales no modifican el espíritu de estos: -- 58 of 894 -- -- 59 of 894 -- CAPÍTULO III I. NORMAS DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIAS ARTÍCULO 5.- El incumplimiento y violaciones de las Normas establecidas en la presente Ley, cuando no estén sancionadas específicamente, serán penadas con multas que van desde tres (3) salarios mínimos hasta treinta (30) salarios mínimos, que impondrá la Procuraduría General de la República (PGR) a los infractores, con base al procedimiento administrativo que para tal efecto aplique el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), de acuerdo a su gravedad, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar. Los montos por concepto de las multas aquí establecidas ingresarán a la Tesorería General de la República y estos ingresos se otorgarán al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y a la Procuraduría General de la República (PGR) hasta un veinte por ciento (20%) para cada institución, con el propósito de financiar los gastos relacionados con las acciones de revisión y cumplimiento a esta Ley. Por lo anterior, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas queda facultada para remitir todos los casos de incumplimiento y/o violaciones a esta Ley al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) para que éste realice las acciones que le correspondan en coordinación con la Procuraduría General de la República (PGR). ARTÍCULO 6.- La Secretaría de Coordinación General de Gobierno (SCGG), a través de la Dirección Presidencial de Monitoreo y Evaluación, llevará a cabo el monitoreo de la planificación nacional, a través de informes contentivos del nivel de avance de los resultados de mediano y largo plazo, definidos en los instrumentos de planificación estratégica, así como de las políticas públicas vinculadas. A tal efecto, elaborará un informe anual sobre el avance de los resultados globales y respectivos indicadores establecidos en el Plan Estratégico de Gobierno. Dicho informe será publicado en la página web de la SCGG y el mismo se presentará al Presidente de la República, al Tribunal Superior de Cuentas (TSC), al Instituto de Acceso a la Información Pública (AIP) y al Congreso Nacional a través de la Comisión Ordinaria de Presupuesto. A fin de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, la información relativa al avance en los indicadores deberá ser registrada de manera periódica por las instancias correspondientes en el Sistema Presidencial de Gestión por Resultados (SGPR) y presentada mediante informes contentivos del avance en las medidas de política, a petición de la Secretaría de Coordinación General de Gobierno (SCGG). ARTÍCULO 7.- La Secretaría de Coordinación General de Gobierno (SCGG) realizará el monitoreo de la planificación institucional a nivel de resultados y de la producción de -- 60 of 894 -- bienes y servicios entregados a la ciudadanía. A tal efecto, la SCGG generará reportes mensuales del Sistema Presidencial de Gestión por Resultados (SPGR) sobre el avance de la ejecución física de las instituciones y elaborará los respectivos informes trimestrales y un Informe Anual. Dichos reportes e informes serán en base a la programación que las instituciones del sector público realicen en el SPGR. Estos deberán presentar la información relativa a la ejecución presupuestaria generada por el SIAFI y lo asignado en los fideicomisos. Los reportes mensuales se remitirán a los Titulares de las instituciones públicas a efecto de mejorar su gestión. Los Informes Trimestrales serán remitidos a los Titulares de los Gabinetes Sectoriales, así como a la Secretaría de Finanzas. A fin de cumplir con lo establecido, la información deberá ser registrada por las instituciones del Sector Público obligatoriamente en el Sistema Presidencial de Gestión por Resultados a más tardar diez (10) días calendario finalizado el mes. ARTÍCULO 8.- Todas las instituciones del Gobierno: Central, Desconcentrado y Descentralizado, deberán remitir oficialmente dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente de finalizado el trimestre a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, el informe trimestral en formato digital mediante la entrega de 3 CD´s, conteniendo su respectiva ejecución física y financiera del Plan Operativo Anual y del Presupuesto, así como cualquier otra información de relevancia que facilite el análisis de dicho informe, esta misma información debe estar disponible en los sitios WEB de cada institución. Estos informes deberán ser elaborados trimestralmente y en forma acumulada por cada institución cumpliendo con el principio de Autoevaluación. El seguimiento y evaluación del Plan Operativo Anual y Presupuesto lo efectuarán las instituciones del Gobierno: Central, Desconcentrado y Descentralizado, sin excepción alguna, de acuerdo a las Normas Técnicas y Manuales de Procedimiento de los Subsistemas de Presupuesto, Tesorería, Contabilidad, Crédito Público e Inversión Pública aprobadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, con base a la información registrada obligatoriamente en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI); la información financiera debe ser registrada por cada institución a más tardar el último día de cada mes y la información física los primeros 5 días hábiles después de finalizado el mes. Asimismo, se deberá tomar en consideración la información disponible en el Sistema Nacional de Inversión Pública de Honduras (SNIPH), en el Sistema de Administración de Recursos Humanos (SIARH), Sistema de Registro de Empleados Públicos (SIREP), Sistema de Administración Docente (SAD), Sistema de Gestión y Administración de la Deuda (SIGADE) y el Sistema de Monitoreo y Evaluación (SME). Cuando los resultados obtenidos no estén de acuerdo con lo programado, se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para disminuir los montos programados en el Programa Mensualizado de Gastos (PGM), así como disminuir el presupuesto pendiente de comprometer para su devengamiento. Previo a que dicha Secretaría de Estado tome la decisión de disminuir dichos montos, comunicará a la Secretaría de Coordinación General de Gobierno y será esta Secretaría quien deberá asegurarse que tal medida no afecte la consecución de las prioridades de Gobierno. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas remitirá a más tardar quince (15) días después de recibida la información, el informe trimestral del seguimiento y evaluación de la ejecución presupuestaria institucional en formato digital mediante la entrega de un CD (en total 12 CD´s) a cada una de las siguientes instancias: Secretaría del Congreso Nacional (1), Secretaría de Coordinación General de Gobierno (1), al Tribunal Superior de Cuentas (1), al Instituto de Acceso a la Información Pública (1), a la Comisión Legislativa Ordinaria de Presupuesto (1) y a los jefes de cada una de las Bancadas del Congreso Nacional (7). Asimismo, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas pondrá a la disposición del público en general, dichos informes, -- 61 of 894 -- publicando los mismos en su portal de internet y en la página de transparencia de dicha Secretaría de Estado. Una vez analizados dichos informes, la Comisión Legislativa Ordinaria de Presupuesto con base a las atribuciones del Congreso Nacional, realizará las acciones que en base a ley considere pertinentes. La Comisión Legislativa Ordinaria de Presupuesto en conjunto con las representaciones de las distintas bancadas acreditadas que integran el Congreso Nacional, analizará los informes y cuando así lo requiera celebrará Audiencias Públicas con las instituciones del Gobierno: Central, Desconcentrado y Descentralizado, a efecto de ejercer una función contralora, financiera y operativa, para lo cual requerirán del Despacho de la Presidencia, la Secretaría de Coordinación General de Gobierno, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y del Tribunal Superior de Cuentas el apoyo técnico que se estime conveniente; finalizadas dichas Audiencias, la Comisión Legislativa Ordinaria de Presupuesto del Congreso Nacional, preparará una matriz conteniendo las aportaciones de las audiencias y la publicará en su sitio WEB. II. D E L E N F O Q U E D E G É N E R O E N E L PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS DE LA REPÚBLICA. ARTÍCULO 9.- El Presupuesto de Género es una herramienta democrática de acción afirmativa en la asignación de recursos destinados para poner en marcha acciones para cerrar la brecha de discriminación entre hombres y mujeres garantizando que los fondos sean empleados de manera ecuánime desde la óptica de género. El Estado para poder lograr la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres impulsará de manera transversal, la aplicación del II Plan de Igualdad y Equidad de Género en Honduras 2010-2022 (II PIEGH) y el Plan Nacional Contra la Violencia hacia las Mujeres 2014-2022, a través de la incorporación de la perspectiva de género, en el diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y presupuestos de la Administración Pública. Para tal efecto, las dependencias y entidades deberán considerar lo siguiente: 1) En su Plan Estratégico institucional nivel de objetivos y resultados el compromiso de disminuir brechas de desigualdad sustantiva entre hombres y mujeres; En su Plan Operativo, contemplar productos y actividades/ obra con asignaciones presupuestarias, bajo la lógica de la cadena de valor público y producción, que den cuenta de las acciones concretas para el logro de la igualdad de género en cada entidad pública; 2) Generar información desagregada por género (sexo, etnia, edad, departamento, municipio, entre otros) a través de programas, proyectos, servicios y actividades que realicen las entidades públicas; y, 3) Definir y aplicar indicadores que permitan visibilizar el avance en torno a la implementación del Programa Ciudad Mujer, II PIEGH y el Plan Nacional contra la Violencia hacia las Mujeres 2014-2022; 4) A fin de impulsar y dar seguimiento a la aplicación del II Plan de Igualdad y Equidad de Género en la gestión pública y las directrices del presente artículo, conforme al Artículo 8 del Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la mujer, cada Institución deberá crear la Unidad de Género financiando su creación con los recursos de su propio presupuesto, sin demandar recursos adicionales para su funcionamiento, siguiendo los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional de la Mujer en el Manual de Organización y Funciones de los Mecanismos de Género. El Instituto Nacional de la Mujer (INAM) como Órgano Rector de las Políticas a favor de los derechos de las mujeres y la equidad de género, deberá emitir los lineamientos técnicos y operativos para la formulación de la planificación y presupuestos con enfoque de género, en coordinación con las entidades rectoras de los procesos de Planificación y Presupuestación (Secretaría de Coordinación General de Gobierno a través de la Dirección Presidencial de Planificación -- 62 of 894 -- Estratégica, Presupuesto por Resultados e Inversión y la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas). La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, emitirá los Lineamientos de Política Presupuestaria para la Formulación de los Presupuestos del Sector Público, recogiendo los aportes consensuados del Órgano Rector de la Política de Género. El Instituto Nacional de la Mujer (INAM) aplicará anualmente el índice de inversión de equidad de género, como un mecanismo interno de monitoreo y evaluación de la gestión pública en materia de equidad de género. Para este fin las instituciones del Estado deben presentar un informe sobre su asignación y ejecución presupuestaria con perspectiva de género. La aplicación de este Índice se constituirá también en un mecanismo de estímulo para las entidades públicas que cumplan con las metas y planes de equidad de género, ya sea a través de la ampliación de techo presupuestario o evitando recortes al presupuesto en el siguiente período a aquellas instituciones que reporten mayor inversión en género. La Comisión Legislativa de Presupuesto en coordinación con la Comisión Legislativa de Equidad de Género del Congreso Nacional y el Instituto Nacional de la Mujer (INAM), realizarán un monitoreo semestral de la ejecución de gastos de la gestión pública en materia de equidad de género, a través de las audiencias públicas. Para tal efecto, las dependencias y entidades estatales serán convocadas a dichas audiencias públicas y tendrán la responsabilidad de preparar los informes sobre su inversión a favor de los derechos de las mujeres y la equidad de género. La Comisión de Equidad de Género del Congreso Nacional coordinará este proceso con el Instituto Nacional de la Mujer (INAM) y representantes de Organizaciones de Mujeres de la Sociedad Civil. ARTÍCULO 10.- La Dirección Nacional del Programa Ciudad Mujer (Institución No. 244), constituye uno de los programas operativos relevantes para avanzar en la implementación de las políticas públicas de Género, creado mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-031-2016 del 15 de Marzo de 2016, y elevado a rango de Política Nacional de Estado mediante Decreto Legislativo No. 159-016 del 29 de Noviembre de 2016 con el propósito que sea de obligatorio cumplimiento para todos los gobiernos que asuman la conducción del Estado. Para dar cumplimiento a lo anterior, se instruye a cada una de las instituciones del Estado involucradas y participantes en el Programa a sufragar los gastos para el funcionamiento de los módulos de su competencia dentro de cada Centro Ciudad Mujer, incluyendo el pago de insumos y personal asignado, conforme lo establecido en el Manual Operativo del Programa, Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional para la Habilitación, Funcionamiento, Regulación y Sostenibilidad del Programa Ciudad Mujer, y en los protocolos de funcionamiento. Dicho presupuesto deberá ser consignado de manera diferenciada a nivel de Actividad/Obra e identificado en el Plan Operativo Anual de cada una de las instituciones participantes, los fondos asignados a los diferentes módulos de Ciudad Mujer deben ser utilizados únicamente para atender los gastos referentes a la operatividad de dichos módulos, en consecuencia, se prohíbe a las instituciones participantes realizar transferencias para cubrir compromisos de distinta finalidad. ARTÍCULO 11.- El incumplimiento de los Artículos 6, 7, 8 y 9 de la presente Ley, por parte del funcionario titular de las Secretarías de Estado, Órganos Desconcentrados e Instituciones Descentralizadas, además de las sanciones establecidas en el Artículo 5 de esta Ley, dará lugar a la censura por parte del Congreso Nacional, de lo cual se le informará al Presidente de la República; asimismo, se les suspenderán los desembolsos por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a las instituciones infractoras hasta que dicha situación sea subsanada. III. DE LOS INGRESOS ARTÍCULO 12.- Todas las instituciones de la Administración Pública que generen o perciban ingresos, sea por actividades -- 63 of 894 -- propias, eventuales o emanadas de leyes vigentes, depositarán en la Cuenta General de Ingresos que la Tesorería General de la República que mantiene en el Banco Central de Honduras (BCH) el total de los mismos a más tardar cinco (5) días después de percibidos, utilizando para ello los procedimientos del Módulo de Ejecución de Ingresos del Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) y el recibo oficial en línea TGR-1 definido por la Tesorería General de la República. En el caso de las Instituciones Descentralizadas que con base a su Ley Especial de creación están obligadas en enterar sus recursos propios en la Cuenta General de Ingresos de la Tesorería General de la República, deberán proceder con base al mecanismo anterior. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas podrá autorizar hasta un cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos generados por actividades de su propia naturaleza y que se refieran a la venta de bienes y servicios, para que puedan ser utilizados por tales dependencias, siempre y cuando se demuestre la captación de los mismos, a estos recursos se les hará la deducción de los valores cobrados por el Sistema Bancario en concepto de servicio de recaudación. Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las instituciones abajo descritas; a las que se les autorizará los porcentajes siguientes: -- 64 of 894 -- ´ -- 65 of 894 -- ´ -- 66 of 894 -- ´ ´ ´ -- 67 of 894 -- Todas las instituciones que hayan recibido el porcentaje de los ingresos propios generados a que se refiere la tabla anterior y que no lo utilicen en el Ejercicio Fiscal, deben reintegrar los valores sobrantes a la Tesorería General de la República, a más tardar en los primeros cinco (5) días hábiles después de finalizado el Ejercicio Fiscal. En el presente Ejercicio Fiscal y en casos debidamente justificados, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas podrá autorizar la incorporación del cincuenta por ciento (50.0%) de los recursos propios, que hayan sido recibidos, incorporados y no ejecutados en el período anterior, la Tesorería General de la República deberá priorizar de manera inmediata los F01 que se generen contra estos recursos. ARTÍCULO 13.- Se autoriza a todas las instituciones del Estado que reciban depósitos en la banca nacional por parte de los ciudadanos y empresas por concepto de pagos de los servicios prestados de su competencia, mismos que pueden provenir por medio de pagos electrónicos, entre otros. Todos los recursos deben ser incorporados a la cuenta única del Estado a más tardar diez (10) días después de finalizado cada mes. ARTÍCULO 14.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, para que incorpore en el presupuesto del ente Administrador de las Aduanas, el cien por ciento (100%) de los montos que depositan las empresas en concepto de canon operacional por el servicio de vigilancia y supervisión -- 68 of 894 -- aduanera que brinda esta Institución a las Empresas acogidas a regímenes especiales, almacenes de depósito, depósitos temporales y otros recursos que sean percibidos y transferidos a la cuenta receptora de la Tesorería General de la República. A tales valores se les dará el tratamiento de registro como recursos propios, para cubrir los pagos de sueldos por contrato y colaterales del recurso humano que labore en las funciones antes descritas, así como, horas extraordinarias y otros derechos; también pago de viáticos, gastos de transporte y cualquier otro gasto que sea necesario para realizar labores de supervisión directamente o por medio de terceros. De la misma manera pueda disponer de lo necesario para implementar los mecanismos de control en las empresas supervisadas y cualquier otro gasto requerido para el adecuado funcionamiento de la institución. ARTÍCULO 15.- Los ingresos por tarifas, recargos, licencias autorizadas o servicios prestados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) se pagarán en la Tesorería General de la República o en cualquier Banco del Sistema Financiero Nacional certificado para el uso del Recibo Oficial (TGR-1) de pago definido por la TGR. Los ingresos que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) perciba en el exterior por la emisión de Licencias de Radio que paguen los propietarios y arrendadores de buques o embarcaciones, así como los ingresos que por la inscripción en el Registro de Buques y por la emisión de la Patente de Navegación recaude en el exterior la Dirección General de la Marina Mercante Nacional deben registrarse en el Módulo de Ejecución de Ingresos del Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) mediante acceso directo por internet y depositarse en los Bancos Corresponsales en el exterior, quienes transferirán dichos valores a la Cuenta establecida por la Tesorería General de la República, y estos agentes recaudadores informarán a dicha Tesorería a más tardar dos (2) días hábiles después de su recaudación. ARTÍCULO 16.- El recibo de pago de ingresos no tributarios TGR-1 en línea, deberá ser utilizado obligatoriamente como comprobante de todos los pagos que deban realizarse a favor del Tesoro Nacional y los pagos de los Recursos Propios de Secretarías e Instituciones incluidas en el ámbito de la Cuenta Única del Tesoro. ARTÍCULO 17.- Los ingresos que se perciban por acciones ejecutadas por la Procuraduría General de la República (PGR) ante los Juzgados o Tribunales resultantes de los operativos efectuados por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), deben ser depositados en la Tesorería General de la República de conformidad a lo establecido en el Artículo 12 de esta Ley. De tales ingresos se podrá distribuir para el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), los gobiernos municipales y para la Procuraduría General de la República (PGR) el porcentaje establecido en el Artículo 34 de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión, Decreto No. 278- 2013 de fecha 21 de Diciembre de 2013. Los ingresos que se perciban por la intervención de la Procuraduría General de la República (PGR), a solicitud de otras Instituciones, estos deberán depositarse en la cuenta única de la Tesorería General de la República y se les otorgará hasta el diez por ciento (10%) de tales ingresos. En el caso de las sanciones impuestas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y en los que intervenga la Procuraduría General de la República (PGR), a las empresas que cometen infracciones se le asignará a dicho Despacho el noventa por ciento (90%) del porcentaje establecido en el párrafo anterior. Cuando el ingreso sea debido a un reparo que causó un detrimento al patrimonio de una Municipalidad o institución creada por ésta, se deberá de reintegrar a la Municipalidad el 90% de los fondos recuperados. ARTÍCULO 18.- Todas las Instituciones de la Administración Pública a las que se les asigna un porcentaje para ampliación -- 69 of 894 -- de su presupuesto con base al mecanismo de recursos propios establecido en el Artículo 12 de esta Ley, deben presentar a la Dirección General de Presupuesto (DGP) dentro de los treinta (30) días calendario del mes siguiente al que se generaron dichos ingresos, la documentación necesaria para comprobar que los importes generados han sido depositados en la Tesorería General de la República (TGR), de no cumplir con el plazo establecido en esta norma, se pierde el derecho a reclamar dichos recursos; la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas como órgano rector podrá solicitar la documentación soporte original. ARTÍCULO 19.- Cuando los Ingresos Corrientes de la Administración Central sean mayores a los montos estimados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, se autoriza al Poder Ejecutivo para que a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, incorpore periódicamente los excedentes al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República mediante el procedimiento de ampliación presupuestaria, debiendo así notificar al Congreso Nacional a través de la Comisión Ordinaria de Presupuesto la ejecución del aumento mencionado. Tales recursos no podrán destinarse para incrementar: 1) El presupuesto de las instituciones que reciben un porcentaje establecido por Ley; 2) Las asignaciones de Sueldos y Salarios de personal permanente o temporal; y, 3) La contratación de consultores. Estos recursos y los que se generen por la recuperación de préstamos otorgados por las operaciones de liquidación forzosa de Instituciones del Sistema Financiero, se destinarán únicamente para: 1) Disminuir el uso de crédito interno o externo; 2) Cancelar el saldo de deuda que tenga condiciones menos favorables; 3) Pagar el Servicio de la Deuda; y, 4) Para atender asuntos de interés/prioridad nacional. Igual tratamiento se dará a las recuperaciones y a los remanentes de los fondos otorgados para el pago a los inversionistas y/o depositantes que resultaren perjudicados por dicha liquidación forzosa y estos se destinarán a atender compromisos derivados de la misma finalidad. Todos los valores antes mencionados se incorporarán a la Institución “449 Servicios Financieros de la Administración Central”. ARTÍCULO 20.- Para fines de la presente Ley se entiende por Ingresos Netos al resultado de restar de los Ingresos Totales, los siguientes conceptos: 1) El monto de los préstamos recibidos tanto de fuente interna como externa; 2) Las transferencias y donaciones internas y/o externas; 3) La recuperación de préstamos; 4) Los valores generados por la aplicación del Decreto No. 105-2011 de fecha 23 de Junio 2011, reformado mediante Decreto No. 166-2011 de fecha 06 de Septiembre de 2011 (Ley de Seguridad Poblacional); 5) Los montos recaudados como recursos propios; -- 70 of 894 -- 6) Los valores pagados al sistema bancario nacional por el servicio de recaudación; 7) La Devolución de impuestos; 8) Las Devoluciones por pagos efectuados de más en Ejercicios Fiscales anteriores; 9) La aplicabilidad de Notas de Crédito; 10) La recaudación del 4.0% de Tasa Turística destinada exclusivamente para el IHT; 11) Valores asignados a cubrir el Centro Cívico Gubernamental; y, 12) Los destinados a cumplir compromisos sociales específicos como programa Vida Mejor, Tasa de Seguridad, entre otros. ARTÍCULO 21.- Las transferencias que se deben otorgar a las distintas instituciones del Sector Público con base a un porcentaje establecido en Ley, se efectuarán de acuerdo con la programación de la Tesorería General de la República (TGR) y en la medida que se realice la recaudación correspondiente, respetando la Constitución de la República, las Leyes especiales, los Acuerdos y los Convenios. ARTÍCULO 22.- El otorgamiento de las Transferencias a favor de las instituciones del Sector Público que figuran aprobadas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, estará sujeto, al valor recaudado en el presente ejercicio fiscal, independientemente del valor aprobado, tal como se establece en el artículo anterior; en este sentido, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas notificará de los valores que no se otorgarán con el fin que las instituciones realicen la reprogramación de su POA y Presupuesto, tanto en Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) como en el Sistema Presidencial de Gestión por Resultados. Lo establecido en esta norma es extensivo para las transferencias que se realicen a las instituciones del sector privado y que sean financiadas con recursos del Tesoro Nacional. ARTÍCULO 23.- Cualquier requerimiento adicional de recursos provenientes de fuente del Tesoro Nacional (11) por parte de las Instituciones de la Administración Central, Desconcentrada y Descentralizada, orientados a satisfacer necesidades ineludibles no previstas en los Objetivos y Resultados del Plan Operativo Anual y del Presupuesto aprobado, debe ser atendido con recursos de su propio presupuesto mediante una reprogramación física y financiera de sus objetivos y resultados de acuerdo con las Normas Técnicas del Subsistema de Presupuesto. Para hacer dicha reprogramación no se deben considerar las contrapartes de proyectos que están siendo financiados con Fondos Externos. ARTICULO 24.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que del valor disponible del Fideicomiso denominado Fondo de Inversiones en Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (TIC´s), considerado como Capital Semilla contenido en el Decreto Legislativo No. 136-2015 el cual le da origen y que se encuentra depositado en la Tesorería General de República, se financie la Transformación de las Escuelas Normales del País, Centro de Formación Permanente de Docentes en Servicio, Centros Educativos de Nivel Superior, Centros Regionales Universitarios u otros Centros de Educación Superior, así como el Programa para la formación de Recurso Humano de apoyo a la industria de tercerización de servicios y el funcionamiento de programas prioritarios de la Secretaría de Educación como ser: Plan Nacional de Alfabetización, Ampliación de la Cobertura de Tercer Ciclo de Educación -- 71 of 894 -- Media y Educación Superior para todos los Municipios y Programa Presidencial “Inglés para una Vida Mejor”. ARTÍCULO 25.- Cuando una institución del Estado deba realizar algún pago a favor de terceros, éstos deberán presentar constancia de solvencia en el pago de impuestos y obligaciones tributarias, dicha constancia debe ser extendida por el Servicio de Administración de Rentas (SAR), en caso de que el contribuyente no se encuentre solvente, la institución pública aplicará la retención correspondiente. IV DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS ARTÍCULO 26.- Sin perjuicio de lo establecido en el Acuerdo No. 1341 contentivo de las Normas del Subsistema de Presupuesto, Artículo 24 y con el propósito de agilizar las Modificaciones Presupuestarias, se utilizará en todos los casos el Formulario de Modificación FMP-05 denominado “Documento de Modificación Presupuestaria” generado por el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) el cual tendrá el mismo efecto de una Resolución Interna o de un Dictamen emitido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. ARTÍCULO 27.- Con el propósito de evitar sobregiros en las asignaciones presupuestarias aprobadas; todas las instituciones del Gobierno: Central, Desconcentrado y Descentralizado, cuando así se requiera, deberán realizar las modificaciones presupuestarias necesarias previas a la ejecución de los gastos, ninguna institución realizará compromisos de pago sin contar con la asignación presupuestaria respectiva. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Presupuesto no tramitará ninguna solicitud de modificación presupuestaria después que la respectiva institución haya efectuado erogaciones que deba imputar en los objetos de gasto sujetos de aprobación, por lo que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas se abstendrá de emitir opinión al respecto y remitirá el caso al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) en consonancia con lo establecido en el Artículo 5 de esta Ley. ARTÍCULO 28.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica del Presupuesto, para fines de agilizar la incorporación de los recursos externos provenientes de Donaciones, el Formulario (FMP-05) denominado “Documento de Modificación Presupuestaria” generado por el SIAFI, tendrá el mismo efecto de una Resolución Interna y se adicionarán en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el presente Ejercicio Fiscal, siempre que se cuente con la contraparte nacional, cuando corresponda. Los recursos de Donación, Apoyo Presupuestario no reembolsable y otras fuentes externas distintas a los Préstamos, se incorporarán siguiendo el procedimiento establecido en este Artículo, siempre que dichos recursos sean recibidos en el presente Ejercicio Fiscal y/o se requieren para regularizar el ingreso y el gasto efectuados en el presente año. En caso que estos recursos hayan sido recibidos en años anteriores, se deberá seguir el procedimiento de búsqueda de Espacio Presupuestario para su incorporación, sometiéndose al análisis del Comité de Incorporaciones Presupuestarias de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, el cual estará integrado por la Dirección General de Inversión Pública, Dirección General de Política Macro Fiscal, Dirección General de Presupuesto y Dirección General de Crédito Público, quien emitirá la Nota Técnica de incorporación presupuestaria para fondos externos. ARTÍCULO 29.- Con el fin de evitar las incorporaciones de fondos externos provenientes de Préstamos, las instituciones públicas deberán revisar a lo interno de su presupuesto el nivel de ejecución, e identificarán con base a la priorización correspondientes los traslados de espacio presupuestario requeridos y deberán remitir a la Secretaría de Finanzas la solicitud de modificación presupuestaria correspondiente para la emisión del Dictamen. -- 72 of 894 -- Asimismo, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, realizará los análisis correspondientes acorde a las metas de política fiscal definidas para el presente Ejercicio Fiscal e identificará el Espacio Presupuestario en la institución que lo requiera y lo disminuirá de otra, mediante el Formulario (FMP- 05) denominado “Documento de Modificación Presupuestaria” generado por el SIAFI con base a la Nota Técnica que emita el Comité de Incorporaciones Presupuestarias de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, con base al Artículo 28 y 100 de esta Ley. ARTÍCULO 30.- Con el propósito de contar con una sana administración, al momento de realizar una modificación presupuestaria, se debe readecuar en los casos que corresponda el respectivo Plan Operativo Anual, la información correspondiente en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI); en el Sistema Presidencial de Gestión por Resultados de la Secretaría de Coordinación General de Gobierno, la programación de gasto mensual (PGM), la Cuota de Gasto Trimestral (CGT) y el Plan Anual de Compras y Contrataciones (PACC). ARTÍCULO 31.- Además de lo establecido en el Artículo 25 de las Normas Técnicas del Subsistema de Presupuesto vigentes, se faculta a las instituciones de la Administración Central y Administración Descentralizada a efectuar transferencias o traspasos de créditos presupuestarios entre partidas de los grupos Servicios no Personales y Materiales y Suministros entre distintos programas de la misma institución, inclusive la Estrategia de la Reducción de la Pobreza. No obstante, lo anterior para efectuar traslados afectando estructura de proyectos, las Unidades Ejecutoras deberán remitir a la Dirección General de Inversión Pública la solicitud correspondiente, adjuntando la justificación que permita el análisis previo a la aprobación del Dictamen en el SIAFI. ARTÍCULO 32.- Con el fin de lograr una sana administración de los recursos se restringe a un máximo de cuarenta (40) modificaciones presupuestarias al año, derivadas de traslados internos que realicen las instituciones del Sector Público. Se exceptúa de lo anterior los traslados que realice la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, previo análisis con Dictamen o Resolución favorable en respuesta a las solicitudes presentadas por las instituciones del Sector Público. ARTÍCULO 33.- No se permitirá modificaciones presupuestarias que afecten asignaciones consignadas para gastos de capital para financiar gastos corrientes de cualquier fuente de financiamiento, en caso de requerirlas se deberá contar con la aprobación del Presidente de la República y el mismo se formalizará mediante Acuerdo Ejecutivo, previo a su aprobación, se deberá conocer la opinión de la Comisión Intrainstitucional de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. En el caso particular de las modificaciones presupuestarias del Grupo 40000 (Bienes Capitalizables) de las instituciones que integran el Gabinete Sectorial de Prevención, Seguridad y Defensa (GSPSD), quien para los fines legales se denomina Gabinete Sectorial de Seguridad y Defensa (GSSD), deberán contar previo a remitirse al Presidente de la República con la aprobación del Coordinador General Adjunto de dicho Gabinete y luego continuar con el trámite previsto en el párrafo anterior. ARTÍCULO 34.- Con el propósito de operativizar los traslados autorizados por el Presidente de la República de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 numeral 2 de la Ley Orgánica del Presupuesto, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que ejecute las operaciones necesarias a fin de hacer efectivos dichos traslados. ARTÍCULO 35.- Con el objetivo de garantizar y optimizar los recursos asignados a la Secretaría de Salud para pago de transferencias a gestores de servicio de salud Descentralizados, se permitirán realizar modificación presupuestaria de un -- 73 of 894 -- beneficiario de transferencia a otro, única y exclusivamente aquellos que brindan servicio de salud en el primer nivel de atención (regiones departamentales). V. DE LAS OPERACIONES DE TESORERÍA ARTÍCULO 36.- Todo pago de la Administración Central a favor o por medio del Banco Central de Honduras, se efectuará mediante el respectivo documento manual o electrónico que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. El Banco Central de Honduras no efectuará ningún débito en las cuentas a nombre de la Tesorería General de la República y de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas que no tengan la autorización expresa de este Despacho, excepto lo acordado en convenios y/o contratos suscritos con anterioridad a esta disposición. Para estos casos excepcionales el Banco Central de Honduras debe: 1) En la Deuda Pública Interna Directa, entregar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, copia de los documentos que amparen los valores pagados en concepto de amortizaciones, intereses y comisiones, desagregados conforme a los requerimientos de dicha Dirección General, cada vez que se genere la operación, para fines de registro y control de endeudamiento; 2) En préstamos concedidos a Instituciones del Sector Público que cuenten con el aval, fianza o garantía otorgada con base al Artículo 78 de la Ley Orgánica del Presupuesto, notificar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público las situaciones siguientes: a) Con veinte (20) días hábiles de anticipación, la insuficiencia o no de disponibilidad de fondos en las cuentas de la institución deudora, para efectos de programación del flujo de caja de la Cuenta Única; y, b) Con anticipación de siete (7) días hábiles, la falta de presentación del oficio de pago del servicio de la deuda por parte de la Institución deudora, así como la disponibilidad de fondos de las cuentas bancarias de la misma. 3) De existir disponibilidad en las cuentas y no haberse iniciado el trámite de pago por parte de la institución deudora, el Banco Central de Honduras debe cumplir la instrucción de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, debitando las cuentas bancarias de la institución deudora para efectuar el pago directamente; y, 4) Dar aviso de inmediato a la Tesorería General de la República y a la Dirección General de Crédito Público de cada débito que efectúe en aplicación de este Artículo, detallando el concepto y fundamento del mismo, para proceder a su correspondiente verificación. ARTÍCULO 37.- A fin de obtener información oportuna relacionada con los fondos depositados por las Instituciones del Sector Público en cuentas del Sistema Bancario (Nacional y Extranjero en los casos que aplique) incluyendo Fideicomisos y depósitos a plazo fijo, cuentas de ahorro y cuentas corrientes en consonancia con lo ordenado en los numerales 7) y 8) del Artículo 94 de la Ley Orgánica del Presupuesto, las instituciones bancarias enviarán diariamente a la Tesorería General de la República, los extractos bancarios en formato electrónico, relacionados con el movimiento de tales cuentas, para el proceso de conciliación bancaria automática en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI), los cuales deben incluir las unidades ejecutoras y proyectos financiados con fondos externos. ARTÍCULO 38.- Por las erogaciones que el Estado realice en moneda extranjera, se generarán las Órdenes de Pago con su -- 74 of 894 -- equivalente en moneda nacional utilizando la tasa de cambio del día, que establezca el Banco Central de Honduras. Los diferenciales cambiarios que se deriven de estas operaciones se generarán y registrarán en forma automática en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) mediante el formulario F-01 en las mismas asignaciones previamente afectadas. Cualquier diferencial a favor del Estado debe acreditarse a la estructura de gasto afectada originalmente y deberá generar el formulario F07 de tipo reversión. ARTÍCULO 39.- Todos los valores que hayan recibido las Instituciones de la Administración Pública (Central, Desconcentrada, Descentralizada y Órganos Constitucionales) en forma anticipada, en calidad de recursos propios, transferencias y cualquier otro concepto de ingresos, que no fueron utilizados al término del Ejercicio Fiscal, estos, deben ser enterados a la Tesorería General de la República dentro de los cinco (5) días hábiles de finalizado el Ejercicio Fiscal. Esta disposición es aplicable también a las instituciones privadas que reciban recursos de la Administración Central las que deberán presentar la liquidación de los gastos efectuados. Del mecanismo anterior, quedan exceptuadas las Transferencias que son otorgadas con base a porcentajes establecidos en la Ley de Municipalidades, la Constitución de la República y la Ley del Sistema Cooperativo. ARTÍCULO 40.- Dejar en suspenso el Artículo 7 de la Ley Especial para la Simplificación de los Procedimientos de Inversión en Infraestructura Pública, contenida en el Decreto No.58-2011 de fecha 18 de Mayo de 2011. ARTÍCULO 41.- Una vez que entre en vigencia el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el Ejercicio Fiscal 2020, todas las instituciones del Gobierno Central, Descentralizado y Desconcentrado, a través de sus Unidades Ejecutoras, deberán ingresar su documento original de Programación de Gastos Mensuales (PGM) en el SIAFI, basado en la planificación de sus gastos de enero a diciembre, esta disposición es aplicable para la fuente 11 Tesoro Nacional; para la ejecución del Presupuesto, las instituciones del Gobierno Central y Desconcentrado deberán relacionar la Cuota de Gasto Trimestral (CGT) asignada por la Tesorería General de la República con la Programación de Gastos Mensuales (PGM). La Cuota de Gastos Trimestral (CGT) correspondientes a fuentes externas asignadas por la Tesorería General de la República (TGR), será de carácter indicativo y no limitativo. ARTÍCULO 42.- Cuando existan Embargos trabados a la Cuenta Única de la Tesorería General de la República (TGR) en Banco Central de Honduras (BCH), por acciones promovidas contra las distintas Instituciones del Estado, se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Tesorería General de la República (TGR) para que pueda suspender los pagos con afectación del presupuesto de tales Instituciones entre tanto éstas no realicen la regularización y/o registro de los mismos. VI. DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO ARTÍCULO 43.- El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, durante el presente Ejercicio Fiscal, puede pagar mediante bonos hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) las cuotas que el Estado como patrono deba aportar a los Institutos de Previsión Social; en caso de ser necesario se autoriza a negociar porcentajes distintos a éste. Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a pagar mediante emisión de bonos, las obligaciones de aportes patronales pendientes de pago de ejercicios anteriores, previa negociación con el Instituto de Previsión. ARTÍCULO 44.- La negociación de valores se regirá a través del Reglamento General de Negociación de Valores -- 75 of 894 -- Gubernamentales del Gobierno de Honduras aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo No.301-2018 del 5 de Marzo de 2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 12 de Marzo de 2018. ARTÍCULO 45.- En línea con el documento de Política de Endeudamiento Público para el Período 2020-2023, en cumplimiento con los acuerdos negociados con la Comunidad Cooperante Internacional, acorde con la Política Monetaria y con el propósito de mantener un nivel de endeudamiento público del Sector Público no Financiero en condiciones de estabilidad financiera y sostenible en el mediano y largo plazo, se establece un techo máximo de endeudamiento público del cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) en relación al Producto Interno Bruto (PIB). ARTÍCULO 46.- Las Instituciones del sector público que reciban recursos de Cooperación Externa No Reembolsable deberán incorporarlos al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República a través del Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) y en el Sistema Presidencial de Gestión por Resultados, para su respectivo seguimiento. Asimismo, estos deberán ser ejecutados a través del SIAFI, utilizando el principio de Unidad de Caja que indica que todos los fondos del sector público deben ingresar a la Cuenta Única de la Tesorería General de la República, con excepción de aquellos casos en el que, el Convenio Internacional expresamente establezca como deberá ser su manejo.

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ARTÍCULO 47.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) a realizar operaciones de gestión de pasivos, con el propósito de mitigar riesgos financieros y/o mejorar el perfil de vencimiento de la cartera de la deuda pública. Dentro de las operaciones de gestión de pasivos se contemplan la condonación, conversión, consolidación, renegociación, refinanciamiento, canje o permuta, compra o rescate anticipado y suscripción de contratos de derivados financieros. En caso de realizar operaciones de permuta o refinanciamiento de bonos con vencimiento dentro del año 2020, deberán ser registradas con cargo al presente Presupuesto General de la República. Para los bonos con fecha de vencimiento posterior al año 2020, dichas operaciones no afectarán el Presupuesto General de la República para el presente Ejercicio Fiscal. De existir un incremento nominal en el saldo de la deuda producto de las operaciones de gestión de pasivos, éste contará contra el techo de endeudamiento público autorizado en el presente Presupuesto General de la República. ARTÍCULO 48.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas está autorizada para realizar las colocaciones de los saldos disponibles de la emisión de títulos y valores de la deuda pública, establecida en el Artículo 1 del Decreto No.180-2018, así como los bonos soberanos autorizados en el Decreto No.128-2019. Los recursos captados por este concepto serán destinados para financiar la deuda flotante de la Administración Central al cierre del Ejercicio Fiscal 2019 y/o los fines establecidos en el Decreto No.128-2019, incluyendo el pago de costos asociados a la emisión y primas por gestión de pasivos. ARTÍCULO 49.- A fin de garantizar la correcta utilización de fondos provenientes de crédito externo y de donaciones externas suscritas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, las personas autorizadas para solicitar desembolsos de estos recursos serán únicamente los Titulares de las Instituciones del Sector Público que sean designadas en los respectivos convenios como Unidades Ejecutoras. Los trámites administrativos podrán ser realizados por los Directores, Coordinadores, Gerentes Administrativos y/o Financieros del Programa o Proyecto. Las Unidades Ejecutoras de programas y proyectos financiados con fondos externos deberán efectuar las auditorías periódicas y de cierre según los convenios de financiamiento suscritos, -- 76 of 894 --

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debiendo presentar a la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría de Finanzas los resultados de las auditorías efectuadas a sus estados financieros a más tardar 15 días posteriores a la fecha de recepción de los mismos, con el propósito de supervisar la adecuada utilización de recursos provenientes de crédito externo. Las personas responsables de la administración y ejecución de los programas y proyectos que incurran en la autorización de gastos no elegibles, serán solidariamente responsables por tales autorizaciones, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas, debiendo la Institución del Sector Público de la cual depende la Unidad Ejecutora que presente hallazgos en sus estados financieros auditados, suspender las solicitudes de desembolsos ante el Organismo Financiador y realizar las gestiones correspondientes para reembolsar los gastos no elegibles del proyecto al organismo, identificándolos dentro del presupuesto de dicha institución. Asimismo, la Secretaría de Finanzas a través de la Dirección General de Crédito Público se abstendrá de emitir confirmación de previsión presupuestaria y/o inclusión en la programación de desembolsos para nuevos desembolsos de crédito externo, hasta que la Unidad Ejecutora subsane su ejecución financiera. ARTÍCULO 50.- Los bonos que adquieran las Instituciones del Sector Público incluyendo Empresas del Estado, podrán ser negociados en el mercado primario de valores o secundario sin intermediarios cuando sean entre instituciones del mismo Sector Público y la operación se efectúe con fines de inversión de propia cartera, sin propósitos ulteriores de especulación en el mercado; asimismo se reconoce explícitamente que los títulos valores en el mercado de valores varían de precio de acuerdo a las condiciones del mercado, por lo cual el precio de venta o de compra puede ser a la par, bajo la par o sobre la par, fluctuando de acuerdo a las condiciones específicas en la fecha de negociación. ARTÍCULO 51.- Sin perjuicio de lo preceptuado en el Artículo 68 del Decreto No. 17-2010 del 28 de Marzo de 2010 contentivo de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público y para efectos de la contratación de financiamiento externo que se considere necesario y no se encuentre fuente financiera que permita la concesionalidad ponderada requerida; se podrá contratar deuda no concesional, siempre y cuando la cartera de deuda externa total vigente mantenga una concesionalidad ponderada mínima de veinticinco por ciento (25%), preferiblemente el nuevo endeudamiento deberá ser contratado en monedas en que estén constituidas las reservas internacionales del país, disposición que es coherente con los Lineamientos de Política de Endeudamiento Público vigente. ARTÍCULO 52.- El endeudamiento público autorizado mediante emisión de bonos y obtención de préstamos es de carácter fungible y por lo tanto podrá redistribuirse cuando existan condiciones financieras y de mercado que propicien dicha fungibilidad de una fuente por otra, en lo que respecta al mercado interno o externo, tipo de moneda, plazos y demás términos que impacten el financiamiento, siempre y cuando no exceda el monto autorizado el Artículo 1 de la presente Ley. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Crédito Publico podrá redistribuir, reasignar, reorientar o desestimar los fondos provenientes de los créditos externos, lo cual deberá asegurar que dicha medida es congruente y factible con las prioridades de Gobierno. ARTÍCULO 53.- Las fluctuaciones naturales de tipo de cambio o en la inflación que ocurran sobre los títulos y valores que coloque la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas con cargo al monto autorizado en el Artículo 1 de esta Ley, serán consideradas una vez en la fecha de colocación del título en moneda extranjera (o denominadas) e indexadas a la inflación. ARTÍCULO 54.- Las Corporaciones Municipales, Instituciones Descentralizadas y Autónomas que soliciten -- 77 of 894 -- dictamen de capacidad de endeudamiento o readecuación de deuda a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Crédito Público (DGCP), para la obtención de empréstitos con entes nacionales y/o internacionales debidamente reconocidos en el ámbito financiero con el fin de atender planes y proyectos de inversión deberán presentar la documentación necesaria en base a requerimientos establecidos; las corporaciones municipales adscritas al Sistema de Administración Municipal Integrado (SAMI) deberán tener disponible obligatoriamente en el sistema la información presupuestaria y financiera para solicitar dicho dictamen. El dictamen sobre el nivel de endeudamiento y capacidad de pago emitido por la DGCP deberá cumplir con los indicadores establecidos y el mismo no constituirá una garantía por parte del Gobierno Central, esta disposición es complementaria a lo dispuesto en el Artículo 82, Numeral 4 de la Ley Orgánica del Presupuesto y Artículo 19, Numeral 3 de las Normas Técnicas del Sistema de Crédito Público. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, tiene un máximo de sesenta (60) días hábiles para evacuar los dictámenes una vez recibida la solicitud completa por parte de las municipalidades y un término máximo de noventa (90) días para resolver los dictámenes pendientes, la Procuraduría General de la República (PGR) vigilará el cumplimiento. Con la finalidad de mantener un registro actualizado y confiable sobre la totalidad del endeudamiento público que el Estado mantiene y sus instituciones deberán de presentar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Crédito Público de forma mensual, la información relacionada con el detalle del principal, intereses y comisiones pagadas según lo siguiente: 1) Las Corporaciones Municipales que contraten empréstitos con entes Nacionales y/o Internacionales, están obligadas a presentar información fidedigna relacionada con las Obligaciones Contraídas. Proporcionando toda la información relacionada con sus operaciones de crédito público, como ser: convenios de préstamo, emisión de títulos, desembolsos y pagos de servicio de la deuda, la que deberá ser remitida vía fax, correo electrónico u otro medio a más tardar treinta (30) días después de ocurrida la operación. 2) Asimismo, se ordena a las Empresas Estatales, Instituciones Descentralizadas y Autónomas, así como a las Instituciones del Sistema Financiero Nacional, a proporcionar y reportar información de manera mensual y a más tardar 10 días de concluido el mes, referente a las obligaciones que las Empresas Estatales, Instituciones Descentralizadas, Autónomas y los Gobiernos Locales mantengan con cualquier institución financiera en el país. El no acatamiento de dicha disposición conllevará a la suspensión de cualquier gestión realizada ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas relacionada con la emisión del Dictamen de Capacidad de Endeudamiento que requieran las entidades arriba mencionadas. Asimismo, a los Gobiernos Locales a la retención temporal de la transferencia otorgada por el Gobierno Central hasta cumplir con lo requerido. ARTÍCULO 55.- Las Instituciones que ejecuten programas y proyectos financiados con fondos externos previo a las solicitudes de desembolsos deberán contar con la previsión presupuestaria en el presente Ejercicio Fiscal. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Crédito Público verificará que las solicitudes de desembolsos de crédito externo ya sea en efectivo, pago directo o cargo directo, cuenten con dicha previsión presupuestaria y/o estén contempladas en la programación de desembolsos y lo confirmará por escrito previo a su envío al Organismo Financiador, a fin de garantizar el cumplimiento de los techos de desembolsos establecidos en la Política de Endeudamiento Público Vigente. -- 78 of 894 -- Las instituciones deberán anexar a su solicitud de desembolso la programación de pagos a realizar en los 6 meses posteriores al desembolso. Las solicitudes de desembolso en efectivo (diferentes a pago directo o cargo directo) programadas para el último trimestre del ejercicio fiscal, deberán considerar la disponibilidad presupuestaria contenida en el anteproyecto de presupuesto del siguiente ejercicio fiscal. Una vez efectuado un pago directo o cargo directo, la Institución que ejecute programas y proyectos financiados con fondos externos deberá imputar su ejecución presupuestaria en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI), a más tardar quince (15) días después de efectuado el desembolso. La Institución que incumpla esta Disposición deberá suspender las solicitudes de desembolsos ante el Organismo Financiador; así mismo, la Secretaría de Finanzas a través de la Dirección General de Crédito Público se abstendrá de emitir confirmación de previsión presupuestaria y/o inclusión en la programación de desembolsos para nuevos desembolsos de crédito externo, hasta que la Unidad Ejecutora registre el pago/cargo directo realizado. ARTÍCULO 56.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), para que, de estimar conveniente, emita en el mercado internacional de capitales Bonos Soberanos de la República de Honduras con cargo al monto de endeudamiento autorizado en el Artículo 1 del presente presupuesto, bajo la modalidad de reapertura o nueva emisión y bajo las condiciones financieras imperantes en el mercado en el momento de la negociación, pudiendo colocarse con prima, descuento o a la par. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), se reserva el derecho a elegir el momento de realizar la operación, de acuerdo a las necesidades de recursos y las condiciones del mercado. ARTÍCULO 57.- Cuando se trate de operaciones de bonos soberanos externos, referida en los artículos 47 y 56 de esta Ley, se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) a contratar directamente los siguientes servicios: uno o más bancos de inversión especializados en la estructuración, comercialización, fijación de precios y colocación de bonos soberanos, firmas de corretajes asesores, firmas de asesoría financiera y/o legal, empresas de impresión de la circular de oferta, uno o más bancos que provean los servicios de agente fiscal, agente de cambio, agente de información, agente de cierre, registrador y pagador, entidades de registro legal, los mercados de valores que listarán la operación y firmas de calificación de riesgo, por un término máximo igual al vencimiento de los bonos y según las prácticas de mercado. Asimismo, queda autorizada la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para identificar y asignar espacio presupuestario necesario para el pago de dichos servicios. El servicio de la deuda de los bonos soberanos, así como los pagos por servicios prestados enunciados en el primer párrafo de este Artículo, estarán exentos de toda clase de impuestos, derechos, tasas, recargos, arbitrios, contribuciones, aportes, honorarios o contribución pública, gubernamental o municipal, lo anterior es aplicable únicamente a las personas naturales o jurídicas con residencia en el exterior. La emisión y colocación se realizará de acuerdo con las prácticas internacionales y la legislación del lugar donde se registren las colocaciones de los bonos. ARTÍCULO 58.- De conformidad a lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica del Presupuesto y Artículo 27 de su Reglamento, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público para que traslade a la Cuenta Única de la Tesorería General de la República, los recursos disponibles al final del Ejercicio Fiscal 2019 en las cuentas abiertas en el Banco Central de Honduras (BCH), de los fondos remanentes provenientes de la cooperación externa reembolsable y no -- 79 of 894 -- reembolsable cuya devolución no ha sido solicitada por los Organismos Financieros correspondientes. ARTÍCULO 59.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y al Banco Central de Honduras (BCH) para refinanciar o permutar los valores gubernamentales hasta un valor nominal máximo de SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS EXACTOS (L.6,906,550,000.00) a vencerse en 2020, mediante la emisión de un nuevo valor gubernamental bajo las mismas condiciones financieras del Convenio de Recapitalización del Banco Central de Honduras (BCH) aprobado por el Decreto No.38-2014. Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y al Banco Central de Honduras (BCH) para renegociar cualquier obligación, título valor o convenio que se encuentre vigente y suscrito entre ambas instituciones. VII. CONTROL DE FIDEICOMISOS Y ALIANZAS PUBLICO PRIVADA (APP) ARTÍCULO 60.- En todos los contratos de inversión, que se constituyan Alianzas Público- Privadas o en las posibles modificaciones de esos contratos, en los cuales impliquen para el Estado de Honduras el otorgamiento de avales o un contingente, se requerirá previo a su suscripción la autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, quien la otorgará previo Dictamen emitido por la Unidad de Contingencias Fiscales. ARTÍCULO 61.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección de Inversiones Públicas participará durante la preinversión de los proyectos bajo la modalidad de financiamiento público-privado (APP) mediante la emisión de la Nota de Prioridad y registro del Proyecto en el Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIPH) y la Unidad de Contingencias Fiscales participará en todas las etapas del ciclo del proyecto bajo la modalidad de financiamiento público-privado (APP), así como en la revisión del costo beneficio y capacidad de pago de la entidad pública participante bajo esta modalidad. Asimismo, de los fondos asignados a través de un Fideicomiso para financiar proyectos de inversión se podrá utilizar hasta un máximo de 10% para gastos operativos o administrativos del presupuesto asignado. ARTÍCULO 62.- Todos los concesionarios quedan obligados a presentar a más tardar diez (10) días hábiles de finalizado el mes a la Unidad de Contingencias Fiscales de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y Superintendencia de Asociaciones Público-Privadas (SAPP), toda la información financiera de las operaciones de los Proyectos junto con los informes de supervisión mensuales. ARTÍCULO 63.- A efectos de impulsar los procesos de transparencia, rendición de cuentas, seguimiento y verificación por parte de Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y la Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP), se instruye a todos los operadores y/o concesionarios de los proyectos bajo la modalidad de Alianza Público Privada (APP) que lleven a cabo actividades de recaudación por medio del cobro de peaje, a proporcionar acceso irrestricto a la información contenida en sus sistemas de control a las instancias antes referidas. La SEFIN y la SAPP deberán solicitar a más tardar los primeros cinco días del mes subsiguiente al correspondiente, los requerimientos de información mediante el diseño de un formato estándar o cualquier otro proceso o medio tecnológico definido por dichas instituciones, que de manera enunciativa más no limitativa deberá incluir: Accesos directos a los sistemas del operador, creación de interfaces de enlace con los sistemas del operador - SEFIN y SAPP, plataformas en línea, aplicaciones, entre otras. La información presentada contendrá como mínimo datos relacionados con la recaudación por categoría de vehículos, -- 80 of 894 -- el detalle de recaudación desagregada por ingresos brutos, impuestos e ingresos netos, incluyendo detalle de valores por concepto de sobrantes, reporte de aforo diario de vehículos por subtramo, fecha y hora, medio de pago, tarifa aplicada a cada categoría de vehículo incluyendo las tarifas diferenciadas, clasificación o categoría de los vehículos, reporte de incidentes por evasión, observaciones por estacionalidades y casos fortuitos en cada período. La SEFIN y la SAPP podrán solicitar las explicaciones y aclaraciones que consideren pertinentes, así como solicitar requerimientos adicionales de información de ser necesario. Toda la información presentada quedará sujeta a los procesos de auditoría que la SAPP y el TSC pueda disponer para su verificación. La periodicidad en la presentación de la información será definida por SEFIN y/o SAPP según la metodología aplicada descrita en el párrafo segundo de esta disposición. La negación, retención maliciosa o atraso en los plazos de entrega o acceso de la información será objeto de sanciones de hasta quince (15) salarios mínimos por evento de incumplimiento; sanción que será aplicada por la SAPP de la información será objeto de sanciones de hasta quince (15) salarios mínimos por evento de incumplimiento; sanción que será aplicada por la SAPP. ARTÍCULO 64.- Se Ordena a todas las instituciones de la administración pública para que registren en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) las operaciones derivadas de los contratos de Fideicomisos suscritos. Todas las instituciones del Sector Público que hayan constituido Fideicomisos en Ejercicios Fiscales anteriores deberán realizar la correspondiente liquidación de los fondos fideicometidos, a la Contaduría General de la República, dependencias de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Los Comités Técnicos son los responsables de dar cumplimiento a esta normativa. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Contaduría General de la República, enviará informes trimestrales de las operaciones de Fideicomisos del Estado a la Comisión Ordinaria de Presupuesto del Congreso Nacional. ARTÍCULO 65.- Los Fideicomisos constituidos por las Instituciones del Sector Público deben reflejarse en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y las operaciones derivadas de estos Contratos deben estar registradas en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) por cada Institución Ejecutora, cumpliendo con el procedimiento de Registro de Fideicomisos aprobado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), incluyendo aquellos gastos que por su clasificación económica estén definidos como capital y se requieran para su registro como gasto corriente, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 33 de esta Ley. Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) a realizar la incorporación de los recursos de los distintos Fideicomiso al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el presente Ejercicio Fiscal. Lo anterior no limita el flujo financiero en la operatividad de los fideicomisos ya definidos en los contratos y aprobadas por los comités técnicos. La administración de estos fideicomisos estará basada en lo establecido en el Código de Comercio. ARTÍCULO 66.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) en coordinación con la Secretaría de Coordinación General del Gobierno (SCGG) -- 81 of 894 -- y los Coordinadores Generales Adjuntos revisar el Fondo de Solidaridad y Protección Social para la Reducción de la Pobreza en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República con los rendimientos provenientes de la aplicación de la Ley de Ordenamiento de la Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión. Trimestralmente se revisarán los rendimientos de la Ley antes referida y a medida se vayan percibiendo automáticamente se irán incorporando al presupuesto y asignándose a dicho Fondo hasta alcanzar CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS (L.4,500,000,000.00), los valores que se recauden después de completado este valor servirán para financiar los programas y proyectos orientados a salud, educación, seguridad e infraestructura y otros en consonancia con el Artículo 45 del Decreto No. 278-2013 Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión; el Artículo 10 de la Ley Marco del Sistema de Protección Social y el PCM-033-2018. Asimismo, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) en coordinación con la Secretaría de Coordinación General del Gobierno (SCGG) y los Coordinadores Adjuntos pueden realizar los traslados presupuestarios considerando la pertinencia, sostenibilidad, eficiencia, eficacia e impacto en los programas que sean financiados mediante este mecanismo. ARTÍCULO 67.- El uso y administración de los fondos de la Tasa de Seguridad poblacional se aplicará conforme al Decreto No.105-2011 contentivo de la Ley de Seguridad Poblacional y sus reformas; favoreciendo las acciones en pro de la seguridad de las mujeres, por lo que se debe asignar de la Tasa de Seguridad poblacional un monto de Cinco Millones de Lempiras (L.5,000,000.00) para la construcción de una Casa Refugio para las mujeres víctimas de violencia doméstica en Tegucigalpa. ARTÍCULO 68.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a que posterior a la auditoría efectuada por el concedente legal busque el financiamiento necesario para hacer efectivo el pago del pasivo contingente generado por la terminación anticipada del Contrato de Alianza Público Privada del proyecto denominado “Corredor El Progreso- Tela y tramos San Pedro Sula - El Progreso y La Barca – El Progreso”. Debiendo el Congreso Nacional aprobar en su momento el financiamiento que proceda. ARTÍCULO 69.- Autorizar al Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), en calidad de banco fiduciario para que proceda a liquidar los Convenios de Administración y/o Contratos de Fideicomiso que a la fecha hayan finalizado su vigencia o se evidencie de forma indubitable que no tuvieron operación alguna. Después de efectuada la liquidación respectiva, todos los activos y recursos, así como el patrimonio fideicomitido, o de fondos en administración, formen parte del patrimonio del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), siendo responsabilidad de dicho banco la recuperación el control y monitoreo de estos activos. Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) a celebrar con el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), un acuerdo de liquidación hasta por un plazo de diez (10) años para los efectos conducentes mencionados anteriormente. VIII. CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 70.- Para los efectos de aplicación de los artículos 38 y 63 numeral 3) de la Ley de Contratación del Estado y demás leyes aplicables, se establecen los montos exigibles para aplicar licitaciones, concursos o cotizaciones: -- 82 of 894 -- -- 83 of 894 -- Las cotizaciones a las que hace referencia este Artículo deben ser de proveedores no relacionados entre sí, de acuerdo a lo tipificado en el Decreto No. 232-2011 del 8 de Diciembre de 2011, contentivo en la Ley de Regulación de Precios de Transferencias y en el documento de cotización deben constar los datos generales del proveedor, así como el número del Registro Tributario Nacional (RTN). En los Concursos y Licitaciones Privadas una vez publicada la invitación, se debe permitir la participación de los posibles oferentes que lo soliciten por escrito, debiendo proveérsele una invitación, los pliegos de condiciones y cualquier otro documento relativo a la misma de lo que se dejará constancia en el expediente de contratación. En aquellos casos en los cuales existen requisitos de precalificación, se debe permitir la participación de los posibles oferentes que hayan sido precalificados por el órgano responsable de la contratación. En cumplimiento al Artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, todos los procesos de selección de contratistas deben difundirse en el Sistema “Honducompras” y deben cumplir con los principios de las contrataciones abiertas promovidos por Open Contracting Partnership. ARTÍCULO 71.- El monto de los contratos que el Estado suscriba incluye el pago de los impuestos correspondientes, salvo exoneración expresamente determinada por una Ley Nacional o Convenio Internacional. ARTÍCULO 72.- Cuando al inicio del presente Ejercicio Fiscal no se hubiere finalizado el proceso licitatorio requerido para un nuevo contrato, excepcionalmente y sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda en aquellos casos en los que exista un grave riesgo de daños al interés público e institucional, podrá autorizarse mediante resolución motivada emanada de la autoridad superior competente, la continuación de los efectos del contrato por el tiempo que fuere estrictamente necesario hasta un máximo de tres (3) meses, dentro de cuyo término debe haberse completado dicho trámite, excepto en los casos que dicho proceso hubiere sido declarado desierto o fracasado conforme Ley, podrá extenderse el citado contrato en las mismas condiciones y hasta un último plazo de tres (3) meses más. La prórroga se hará mediante acuerdo entre partes, previo dictamen de la administración que contenga opinión legal, técnica y financiera de la respectiva Institución y se formalizará mediante Acuerdo o Resolución de la institución, según corresponda. Lo anterior se aplicará siempre y cuando no contravenga lo establecido en los Artículos 122 y 123 de la Ley de Contratación del Estado; o la Ley especial aplicable según la naturaleza del contrato. ARTÍCULO 73.- Con el objetivo de garantizar y optimizar los recursos asignados a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL) vinculados con la contratación de Gestores Descentralizados de Servicios de Salud del primer y segundo nivel de atención a través del Objeto del Gasto 24130 Servicios Médicos, en tanto no se hayan finalizado los procesos licitatorios requeridos para la contratación de dichos servicios, excepcionalmente y sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, para los casos en que exista un grave riesgo o daño al interés público, podrá autorizarse mediante resolución emanada por la máxima autoridad institucional, previo dictamen de la administración de la SESAL que contenga opinión legal, técnica y presupuestaria, la continuación de los efectos del convenio para el presente Ejercicio Fiscal, debiendo realizar el proceso de contratación para el siguiente ejercicio fiscal. La Comisión de Salud del Congreso Nacional, la Secretaría de Salud y la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) pueden presentar propuesta de nuevos modelos de descentralización en salud para que SEFIN identifique fondos para pagar las deudas que existen hasta el momento -- 84 of 894 -- a los gestores de salud descentralizada en las distintas municipalidades. Lo anterior también aplicará a otras Instituciones Públicas que necesiten contratar servicios de tercerización para el cumplimiento y eficiencia de su gestión, imputando el objeto del gasto que corresponda. ARTÍCULO 74.- Con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Presupuesto, que establece la operatividad de la Cuenta Única de la Tesorería General de la República, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, para que mediante el procedimiento de contratación directa, suscriba Convenios de Prestación de Servicios Financieros con el Sistema Bancario Nacional en virtud de que dichas instituciones participan en estos Convenios a simple cumplimiento de requisitos técnicos de comunicación entre los Sistemas de cada institución financiera y el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI). Dicho proceso debe ser supervisado por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC). Asimismo, se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que en coordinación con el Sistema de Administración de Rentas (SAR), proceda a renegociar el Contrato de Recaudación Tributaria y Cobranza, suscrito con el Banco Central de Honduras, el cual debe reflejar los costos reales de los servicios de recaudación y cobranzas de dicho Banco ARTÍCULO 75.- En observancia a lo dispuesto en el Artículo 72, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Contratación del Estado, la multa diaria aplicable se fija en ceropunto treinta y seis por ciento (0.36%), en relación con el monto total del saldo del contrato por el incumplimiento del saldo y la misma debe especificarse tanto en el pliego de condiciones como en el contrato de Construcción y Supervisión de Obras Públicas. Esta misma disposición se debe aplicar a todos los contratos de bienes y servicios que celebren las Instituciones del Sector Público. ARTÍCULO 76.- Solamente se autorizará pagos que impliquen anticipo de fondos para contratos de obra pública de conformidad a lo establecido en la Ley de Contratación del Estado, los que no deben exceder del quince por ciento (15%) del monto total del contrato. En los casos de contratos de construcción de obras y de seguros derivados de convenios internacionales, el anticipo se autorizará en la forma y cuantía que establezca la normativa del Organismo Financiero. A los contratistas extranjeros se les puede otorgar anticipo únicamente cuando los respectivos proyectos sean financiados como mínimo en un ochenta por ciento (80%) con fondos externos. Quedan autorizadas las dependencias del Poder Ejecutivo a pagar como anticipo, en los contratos de arrendamiento que celebren, hasta el equivalente a un (1) mes de renta en concepto de depósito, el cual quedará como pago de la renta del último mes en caso de resolución del contrato de arrendamiento del inmueble, sin necesidad de requerir garantía por anticipo. En el caso de las microempresas se autoriza el pago de anticipo en las órdenes de compra generadas por catálogos electrónicos, sin necesidad de requerir garantía. El porcentaje autorizado y la forma de amortización serán regulados a través de las circulares de habilitación de los respectivos catálogos. Para evitar desfases en sus presupuestos, se prohíbe a las dependencias del Gobierno: Central, Desconcentrado y Descentralizado, celebrar contratos de arrendamiento dentro del país en una moneda distinta al Lempira; se exceptúa de lo anterior los que así se establezcan en Convenios Internacionales. ARTÍCULO 77.- En todo contrato financiado con fondos externos, la suspensión o cancelación del préstamo o donación, puede dar lugar a la rescisión o resolución del contrato, sin más -- 85 of 894 -- obligación por parte del Estado, que al pago correspondiente a las obras o servicios ya ejecutados a la fecha de vigencia de la rescisión o resolución del contrato. Igual sucederá en caso de recorte presupuestario de fondos nacionales que se efectúe por razón de la situación económica y financiera del país, la estimación de la percepción de ingresos menores a los gastos proyectados y en caso de necesidades imprevistas o de emergencia. Lo dispuesto en este Artículo debe estipularse obligatoriamente en los pliegos de condiciones, términos de referencia y en el contrato mismo. ARTÍCULO 78.- De conformidad con las leyes aplicables, en función de sus asignaciones presupuestarias y con el propósito de impulsar la descentralización en la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, las adquisiciones del cien por ciento (100%) de los recursos asignados en los objetos de gasto para: Alimentos y Bebidas para Personas (3110) y su auxiliar (31110) Productos Alimenticios y Bebidas e Instrumentales, Materiales y Suministros Médicos, Menores y de Laboratorio (3950) y sus auxiliares (39510 Instrumental Médico Quirúrgico Menor y 39520 Instrumental y Material para Laboratorio), deben ser realizadas por las administraciones de las regiones departamentales y los hospitales del país. No será necesaria autorización de compra por fuera del catálogo electrónico, cuando el producto no se encuentre en la Circular de Habilitación del Catálogo Electrónico. Sin embargo, las compras de medicamentos deben ser realizadas por la Gerencia Administrativa de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud a nivel central en un noventa por ciento (90%), por medio del Fideicomiso Constituido para tal efecto; se excluyen los hospitales que han concluido su proceso de descentralización. El diez por ciento (10%) restante será adquirido por cada Hospital y Región Departamental de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, según asignación presupuestaria. Se prohíbe la subdivisión de procesos de contratación, en las adquisiciones que realicen las administraciones de las regiones departamentales, los hospitales del país y de la Gerencia Administrativa del Despacho de Salud. Se exceptúan aquellos casos en los cuales se evidencie que la subdivisión no se realiza con el propósito de evadir los techos de contratación establecidos en la presente Ley, para lo cual deberá emitirse una opinión favorable de la correspondiente auditoría interna. También, se exceptúa de los procesos licitación establecidos en la Ley, los objetos del gasto 35610 y 35620 para la Secretaría de Salud, las cuales sólo necesitan de cotizaciones para solventar las necesidades del Sistema Nacional de Salud y cuando los servicios de hemodiálisis y diálisis peritoneal se declare desierta o fracasada en consonancia con los artículos 59,60,61,62,63,65 y 68 de la Constitución de la República que garantiza la salud como un derecho fundamental. En este caso el pago del servicio se reconocerá través de reclamo administrativo. La Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, para dar cumplimiento a los planes de defensa nacional y en aplicación a las leyes y reglamentos que rigen a las Fuerzas Armadas de Honduras ejecutan sus asignaciones presupuestarias bajo descentralización operativa de algunas partidas presupuestarias destinadas a su funcionamiento como un mecanismo de gestión pública, propio de un estado moderno maximizando la obtención de resultados positivos y el aprovechamiento óptimo de los recursos estatales razón por la cual las adquisiciones del cien por ciento (100%) de los recursos asignados en los objetos de gasto para: Alimentos y Bebidas para Personas, Combustibles y lubricantes, grasas y aceites, bienes, materiales y servicios para el sistema de sanidad militar, repuestos accesorios y servicios para el equipo militar, deben ser realizadas por los diferentes programas y subprogramas a nivel nacional. Las compras de alimentos y bebidas para personas, combustibles y lubricantes, aceites y grasas deberán ser adquiridas dando preferencia a proveedores locales, la ubicación geográfica deberá estar plenamente acreditada en el expediente administrativo y -- 86 of 894 -- en sus liquidaciones de gasto mensual. Todos los bienes materiales y servicios del sistema de sanidad militar y los repuestos accesorios y servicios del equipo militar deberá quedar evidencia que la subdivisión no se realiza con el fin de evadir techos de contratación y deberá justificarse mediante dictamen correspondiente del órgano competente con opinión favorable de la correspondiente auditoría interna. ARTÍCULO 79.- Para efectos de realizar compras por catálogo electrónico del microempresario, en aplicación al Artículo 2 inciso 5 de la Ley de Compras Eficientes y Transparentes a través de Medios Electrónicos, las instituciones centralizadas, descentralizadas, desconcentradas y gobiernos locales podrán realizar compras directas a microempresarios y pequeños por medio de cotizaciones, hasta los montos exigibles contenidos en esta misma norma de ejecución presupuestaria, de tal forma que la suma de éstas no sobrepasen el umbral de la contratación directa por cotizaciones. ARTÍCULO 80.- La contratación con cargo al Subgrupo del Gasto, 24000 Servicios Profesionales (Consultores), se realizará bajo la responsabilidad del titular de cada institución, siempre y cuando exista disponibilidad en la asignación presupuestaria del Ejercicio Fiscal vigente. Este tipo de obligaciones se formalizará mediante Contrato. El contratado bajo esta modalidad no debe considerarse para ningún efecto como empleado Permanente o Temporal de la institución. Con el fin de regular la contratación con cargo al Subgrupo del Gasto 24000, se prohíben las ampliaciones por modificaciones presupuestarias para los objetos de gasto pertenecientes a este subgrupo, esta norma es de aplicación exclusiva para los recursos provenientes de la fuente 11 Tesoro Nacional. Se exceptúan de esta disposición, los contratos de servicios médicos sanitarios y sociales (objeto del gasto 24100) y las contrataciones con cargo al subgrupo del gasto 24000 que sean necesarias realizar por el Tribunal Superior de Cuentas con los Fondos de Transparencia Municipal aprobados en el Artículo 194 numeral 4) de la presente Ley. Se prohíben asimismo la contratación de profesionales del Derecho como consultores externos, para la atención de demandas incoadas en los Tribunales de la República, cuando la institución cuente con departamentos jurídicos para tal propósito. Se exceptúa de lo anterior, aquellos casos en que la Procuraduría General de la República considere conveniente su contratación, para salvaguardar los intereses nacionales, debiendo emitir Dictamen favorable que contendrá el monto de sus honorarios para su contratación y con cargo al presupuesto de la institución correspondiente. El reglamento de la presente ley tipificará los casos a los que se refiere este párrafo. Asimismo, se exceptúa al Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI), el cual por su giro bancario de recuperación de su cartera y las demandas por casos de mora podrá contratar profesionales del Derecho como consultores externos cuyos honorarios serán pagados de acuerdo al arancel para profesionales del Derecho vigente. Las prohibiciones e inhabilidades para contratar que establecen los Artículos 15 y 16 de la Ley de Contratación del Estado, se aplicarán a todos los contratos que celebre la Administración Pública, independientemente de su modalidad. ARTÍCULO 81.- Están obligadas al pago del Impuesto Sobre la Renta, toda persona natural o jurídica que sea contratada bajo la modalidad de Servicios Personales grupo del gasto 10000 y Servicios de Consultoría de Profesionales Técnicos, en el Subgrupo del Gasto 24000, financiados con recursos provenientes de Fondos Nacionales (Tesoro Nacional y Recursos Propios), Préstamos y/o Donaciones. -- 87 of 894 -- ARTÍCULO 82.- Las Instituciones del Sector Público podrán celebrar contratos para la prestación de servicios profesionales o de consultorías con consultores(as) nacionales bajo las condiciones siguientes: 1) En sus contrataciones se tendrán en cuenta más el resultado o actividad ejecutada que el tiempo; por la naturaleza del contrato el consultor(a) no tiene derecho a vacaciones, décimo tercer mes en concepto de aguinaldo, décimo cuarto mes en concepto de compensación social y demás derechos propios de los empleados que se financian a través del Grupo 10000 Servicios Personales en ninguno de los contratos; y, 2) El titular de cada institución que suscriba este tipo de contratos y otorgue cualquiera de los beneficios mencionados en el párrafo anterior, será financiera y solidariamente responsable, sin perjuicio de las acciones civiles, administrativas y penales ante los entes fiscalizadores. Se entenderá por Consultor(a) Nacional al profesional que desempeña su actividad con residencia permanente en el territorio nacional. Se prohíbe celebrar contratos de esta naturaleza para realizar funciones de tipo administrativo propias de empleados permanentes. ARTÍCULO 83.- La contratación de consultores(as) internacionales para programas o proyectos, se hará en base a las condiciones del mercado profesional y de acuerdo a la disponibilidad de recursos presupuestarios y financieros. Los contratos de consultores(as) internacionales para programas y proyectos con financiamiento externo se regirán por lo establecido en los convenios de crédito, cartas, acuerdos, memorandos de entendimiento o convenios de donación. La fijación o estimación de honorarios se hará constar en los presupuestos acordados entre la entidad ejecutora y el organismo financiero o cooperante. Se entenderá por Consultor(a) Internacional aquel que haya desempeñado trabajo de consultoría en un país distinto al de su nacionalidad y cuya residencia permanente sea diferente a la del territorio nacional. Los consultores(as) de nacionalidad extranjera no podrán desempeñar actividades de carácter administrativo. ARTÍCULO 84.- El Registro del precompromiso es un acto de administración interna útil para dejar constancia, certificar o verificar la disponibilidad de créditos presupuestarios y, efectuar la reserva de los mismos al inicio de un trámite (solicitud) de gastos, de una compra o de una contratación. Dicha reserva deberá concretarse en un compromiso y registrarse a nombre del Contratista o Proveedor del bien o servicio en un plazo máximo de 3 meses. Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que revierta de forma automática en el sistema SIAFI todos los F01 cuyo estado no se hayan formalizado en un compromiso en su estado aprobado en el plazo máximo establecido. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección de Transparencia verificará lo señalado en el párrafo anterior y procederá a la reversión de los documentos F-01 en el sistema, de conformidad con el procedimiento establecido por ésta. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y/o penal en que incurra, los Gerentes Administrativos de cada institución, responderán por los daños y perjuicios que le ocasionen al Estado por cualquier compromiso aprobado que no cuente con la documentación legal de respaldo. -- 88 of 894 -- Todo lo anterior no aplica en caso de que el documento haya sido generado a través de la interfaz de HONDUCOMPRAS con la ejecución presupuestaria del SIAFI. ARTÍCULO 85.- Todo proveedor y/o contratista del Estado al momento de la orden de compra o de inicio de obra debe exigir copia del Formulario de Ejecución de Gastos F-01, registrado en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI), en la etapa de compromiso aprobado, a fin de asegurarse que la institución contratante tiene la disponibilidad presupuestaria para honrar los compromisos adquiridos; caso contrario el Gobierno de la República, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, no aceptará reclamos de pago de deudas que no cuenten con el respectivo respaldo presupuestario. Los funcionarios que contravengan lo dispuesto en este Artículo serán responsables solidaria y financieramente para honrar todas las deudas que generen por no contar con las reservas de crédito correspondientes. ARTÍCULO 86.- El monto de un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles se calculará por el total de su renta anual. Se exceptúan de la obligación de someter a la licitación pública, los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles del sector público, cuando ellos representen mayores costos a la institución por movilización, precio, ubicación y calidad de servicio. En estos casos, se autoriza la prórroga de los contratos suscritos por anualidades, dichas prórrogas no podrán superar un período de cuatro (4) años, debiendo después de esta prórroga someterse a un nuevo proceso de licitación. Las instituciones públicas que hayan acumulado prórrogas por cuatro (4) o más años a la entrada en vigencia de la presente Ley, deben proceder a efectuar el nuevo proceso de licitación. Dicha prórroga se autorizará previo Dictamen que contenga opinión legal, técnica y financiera emitido por la Institución y se formalizará mediante Acuerdo Ministerial en el caso de las Secretarías de Estado o Resolución para las Instituciones Descentralizadas o Desconcentradas. Se exceptúan de lo establecido en el párrafo tercero de esta Norma, a todas las instituciones públicas que se trasladarán al Centro Cívico Gubernamental. ARTÍCULO 87.- Queda prohibido celebrar contratos de arrendamiento de inmuebles de lujo, gastos de transporte aéreo en primera clase y seguros médicos con recursos provenientes de fuentes externas e internas (tesoro nacional y recursos propios), así mismo efectuar pagos por concepto de servicios de telefonía celular con fuentes externas. Se excluyen los contratos de seguros médicos, seguros de vida y de equipo militar y de seguridad que realicen las Secretarías de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y Seguridad. Y las Municipalidades, siempre y cuando exista disponibilidad en la asignación presupuestaria del ejercicio fiscal vigente para la contratación de seguros médicos. Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende como de lujo aquellos edificios que por sus condiciones, características y ubicación en zonas cuyo costo de arrendamiento mensual supere los Quince Dólares (US$15.00) o su equivalente en Lempiras por metro cuadrado; el funcionario que realice este tipo de contrataciones y pagos será responsable de éste con el importe de su salario, el cual será deducido de forma automática y será Financiera y solidariamente responsable, sin perjuicio de las acciones civiles, administrativas y penales en que incurriere. Se exceptúa de lo establecido en esta disposición al Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) y al Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) los cuales por su giro bancario y estrategia de negocio debe regirse a las disposiciones establecidas en el Artículo 15 de la Ley -- 89 of 894 -- del Sistema Financiero, la que establece que las instituciones financieras podrán establecer sucursales/ agencias u otros medios de prestación de servicios financieros en cualquier lugar de la República, siempre que los locales en donde presten tales servicios ofrezcan suficiente seguridad y confianza para el público usuario. ARTÍCULO 88.- Independientemente de su monto, las adquisiciones realizadas a través de los catálogos electrónicos se harán mediante la emisión de una orden de compra directa, la cual será generada en el módulo Catálogo Electrónico que se encuentra en el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones “HonduCompras”. Se autoriza a la ONCAE para emitir lineamientos que permitan generar mayor oportunidad de competencia dentro del catálogo, para aquellas adquisiciones que en razón de su monto puedan brindar mayores beneficios de ahorro para el Estado. Las compras de bienes o servicios que estén disponibles en el catálogo electrónico serán nulas cuando éstas se efectúen fuera del sistema independientemente de su monto, a menos que se cuente con una autorización de la ONCAE, según lo establecido por esta oficina normativa y cumpliendo el artículo 44-C de la reforma del Reglamento de la Ley de Contratación del Estado conforme al Acuerdo Ejecutivo 028- 2018, el cual deberá contar con el Visto Bueno Comprador Público Certificado (CPC) en los documentos emitidos por la ONCAE, como constancia de que se ajustan sustancialmente al marco regulatorio vigente. Se exceptúa de esta disposición a las municipalidades. El Gerente Administrativo o su equivalente que incumpla lo anterior, será financiera y solidariamente responsable, sin perjuicio de las acciones civiles, administrativas y penales ante los entes fiscalizadores. ARTÍCULO 89.- Indistintamente de la fuente de financia- miento y del monto todas las instituciones del sector público deberán publicar en el sistema HONDUCOMPRAS que administra la ONCAE y el respectivo portal de transparencia de la institución el proceso de selección de contratistas, consultores y proveedores, en todas sus etapas. Conforme al Artículo 79 del Reglamento de la Ley de Contratación del Estado, es responsabilidad del Gerente Administrativo o su equivalente asegurar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior. La infracción a esta disposición además de las sanciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública acarreará las sanciones por incumplimiento de esta Ley que van desde tres (3) salarios mínimos hasta treinta (30) salarios mínimos. El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) verificara que dichos procesos fueron publicados en el Sistema Honducompras cuando los contratos sean cargados en sus portales de transparencia y de no encontrarse publicados aplicara la sanción correspondiente. ARTÍCULO 90.- La coordinación de la elaboración, publicación, ejecución y modificación del PACC es responsabilidad del Gerente Administrativo, o quien haga sus veces y de la máxima autoridad de la institución, conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley de Contratación del Estado. Para este propósito la ONCAE brindará los lineamientos para el desarrollo de dichos planes. Los PACC actualizados deben ser publicados por las instituciones en el sistema “HonduCompras” dentro de los siguientes treinta (30) días calendario después de la publicación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República en el Diario Oficial “La Gaceta”. Deben, asimismo, publicar el PACC en su respectivo portal de transparencia. La ONCAE notificará al Tribunal Superior de Cuentas (TSC), Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y al Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), a -- 90 of 894 -- más tardar veinte (20) días calendario después de vencido el plazo antes citado, la lista de instituciones que cumplieron con dicha obligación. Además de lo establecido en el Artículo 27 de esta misma Ley el PACC puede también ser modificado o actualizado con el propósito de satisfacer oportunamente necesidades de contratación de bienes, obras, consultorías y servicios y a fin de cumplir con el POA. Todas las modificaciones o actualizaciones del PACC deben ser publicadas por los órganos responsables de la contratación en el sistema “HonduCompras” y en sus portales institucionales de acuerdo con los lineamientos de la ONCAE. Dichas modificaciones sólo pueden realizarse de acuerdo a las normas de cierre emitidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN). Las instituciones realizarán el monitoreo y control de la ejecución de los PACC publicados en “HonduCompras” conforme a los indicadores que la ONCAE publique en su portal, a fin de gestionar eficientemente su presupuesto y la dotación de bienes y servicios oportunamente para cumplimiento del POA. Se exceptúa de esta disposición a las municipalidades. ARTÍCULO 91.- La ONCAE, remitirá a la Secretaría de Coordinación General de Gobierno, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y a la Comisión de Presupuesto del Congreso Nacional la información consolidada de todos los PACC del presente Ejercicio Fiscal que han sido publicados por las instituciones en el Sistema “Honducompras” hasta el 28 de febrero. La información remitida por la ONCAE deberá ser tomada en cuenta por las instituciones que la reciban, para la programación de flujo de caja, evaluación en el cumplimiento de metas y las asignaciones presupuestarias a fin de ser eficientes con el pago a los contratistas. ARTÍCULO 92.- La ONCAE, de acuerdo con los mejores intereses del Estado, definirá y notificará cuales son las compras conjuntas que serán de carácter obligatorio, para todas las instituciones que adquieran los bienes o servicios incluidos en el catálogo cumpliendo con el artículo 44-C de la Reforma del Reglamento de la Ley de Contratación del Estado conforme al Acuerdo Ejecutivo 028-2018, la Solicitud de Incorporación en Compras Conjuntas deberá contar con el Visto Bueno del Comprador Público Certificado (CPC) en los documentos emitidos por la ONCAE, como constancia de que se ajustan sustancialmente al marco regulatorio vigente. Para este efecto, deberá notificar dicha información a las instituciones, a través del portal “HonduCompras”, se exceptúan de lo establecido a las municipalidades que no cuenten con proveedores registrados, debiendo las corporaciones municipales exigir a sus proveedores estar debidamente registrados en ONCAE. Las empresas registradas en ONCAE deberán tener sucursales en las ciudades a las que le van a facturar, caso contario se podrá hacer la compra a los proveedores registrados de cada municipalidad independientemente si se encuentra o no inscrito en ONCAE. Se exceptúa al Banco Central de Honduras de formar parte de la compra conjunta cuando se trate de la adquisición de vehículos de blindados para transporte y custodia de valores. ARTÍCULO 93.- Toda contratación directa amparada en un decreto de emergencia, deberán realizarse conforme lo estable la Ley de Contratación del Estado y su proceso se deberá publicar en “HonduCompras”. Se prohíbe realizar contrataciones directas amparadas en decretos de emergencia, cuyo objetivo es diferente al que motiva la emergencia, al igual que contratos cuyos efectos se prolonguen más allá de la emergencia por sí misma. Quedan prohibidas las compras amparadas en decretos de emergencia emitidos y aprobados antes del 31 de diciembre de 2019. -- 91 of 894 -- ARTÍCULO 94.- La ONCAE será la responsable de acreditar la condición de Comprador Público Certificado (CPC). La ONCAE podrá revocar la certificación en cualquier momento, si se constata fehacientemente que haya realizado una actuación que no se ajusta sustancialmente al marco regulatorio vigente de la contratación pública, si su moral se encuentra comprometida por investigaciones o cuestionamientos públicos relativos a actuaciones reñidas con la ética y el código de conducto del servidor público, o el CPC tenga antecedentes penales por cualquier causa. ARTÍCULO 95.- La Mesa de Resolución de Disputas (MRD) a la que se refiere el Artículo 3-A de la Ley de Contratación del Estado, es una instancia de resolución de conflictos, formada por una o tres (3) personas así designadas en el Contrato. Para contratos con monto inicial de contratación igual o superior a los CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L50,000,000.00), las partes contratantes deberán nombrar conjuntamente una Mesa de Resolución de Disputas (MRD) en la fecha establecida en el contrato. Las condiciones de remuneración del único miembro, o de cada uno de los tres (3) miembros, incluyendo la remuneración de cualquier experto a quien la Mesa de Resolución de Disputas (MRD) consulte, deberán ser determinadas de mutuo acuerdo entre las partes contratantes al acordar las condiciones del nombramiento. Cada parte contratante será responsable de pagar la mitad de esta remuneración, por lo cual, cada institución del Estado que en su Plan Anual de Compras y Contrataciones PACC tenga previsto suscribir contratos por montos iniciales de contratación iguales o superiores a CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L50,000,000), deberá hacer la provisión de fondos en el Presupuesto de Egresos para realizar los pagos correspondientes. ARTÍCULO 96.- La presentación de las ofertas y los sobres a las que hace referencia el Artículo 111 del Reglamento de la Ley de Contratación del Estado, podrán ser electrónicos en la plataforma “HonduCompras 2.0”. La ONCAE e mitirá las Circulares correspondientes, que establecerán los lineamientos y gradualidad para el uso del nuevo Sistema Nacional de Contrataciones “Honducompras 2.0”. Al fin de garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Contrataciones “Honducompras”, en sus diferentes versiones, para el presente ejercicio fiscal 2020, se instruye a cada institución usuaria del sistema, para que realice el traslado al Fideicomiso de Infraestructura Vial, administrado por “Invest-h”, el valor correspondiente al 1.5% del monto total de los contratos gestionados a través de este sistema durante el año 2019. Conforme al párrafo anterior, SCGG a través de ONCAE comunicará de manera oficial a las instituciones usuarias, a Invest-h y a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, el valor total que debe ser transferido al fideicomiso. Si a más tardar el diecisiete (17) de febrero del 2020, las instituciones participantes no han hecho efectivo el traslado referido anteriormente, se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), para realizar las previsiones necesarias para dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Los valores incorporados al fideicomiso se destinarán para cubrir los pagos que se deriven del contrato para el servicio de soporte y actualización de la plataforma “Honducompras 2.0”, servicios de consultoría necesarios para la capacitación, despliegue, interoperabilidad con otros sistemas, infraestructura, acreditación de usuarios, certificación de firma digital y cualquier otro necesario para la correcta operación del sistema. -- 92 of 894 -- ARTÍCULO 97.- Las Instituciones del Sector Público del Gobierno Central, Descentralizado, Entes Constitucionales y Gobiernos Locales previo a la adquisición de sistemas de información y/o desarrollo de sistemas informáticos en materia administrativa, financiera y contable, independientemente de su costo, requerirán Dictamen de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Unidad de Modernización, para garantizar que dichas funciones no entren en competencia con los sistemas SIAFI, SAMI, SNIPH, SIARH u otros sistemas nacionales; en caso de ser favorable el dictamen para la adquisición, la Secretaría de Finanzas proveerá posteriormente los lineamientos para garantizar la interoperabilidad o intercambio de información entre los sistemas en caso que aplique; dicho dictamen deberá ser emitido en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No requiere emisión de dictamen, la adquisición de Hardware, Licencias y el Software no relacionado con las funcionalidades descritas en este artículo. Se instruye a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Educación para que, en coordinación con la Secretaría de Finanzas, inicien un pilotaje para evaluar la viabilidad de implementar el Sistema SAP u otro similar con el propósito de mejorar la gestión institucional, asimismo, que se aseguren de que el mismo sea compatible a nivel de interfaz con el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI). ARTÍCULO 98.- Las compras de bienes y/o servicios del Estado en los que proceda el pago del Impuesto Sobre Ventas, el valor de éste será retenido en cada documento de pago, este valor será enterado en la Tesorería General de la República dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a la transacción. Para efectos del plazo anterior, ninguna Institución retenedora podrá hacer uso de estos recursos para financiar gastos de ninguna naturaleza. Lo establecido en el párrafo anterior es aplicable tanto para las Instituciones Descentralizadas como las Desconcentradas y todas las Unidades Ejecutoras de Proyectos sin excepción alguna, quienes como Agentes Retenedores deben entregar al proveedor de los bienes y/o servicios, el comprobante de retención, para que acredite ante el Servicio de Administración de Renta (SAR) los valores pagados por este concepto. En el caso de la Administración Central, lo anterior resulta en una operación automática al momento de realizar el pago del documento F-01 correspondiente. ARTÍCULO 99.- Todas las instituciones del Sector Público en la ejecución presupuestaria deben proporcionar información que permita identificar las metas e indicadores previstos en la planificación y su relación con lo presupuestado, incluyendo los datos de adquisiciones y contrataciones debidamente reflejados en el Plan de Compras y Contrataciones (PACC). IX. DE LA INVERSIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 100.- Toda iniciativa de programa y/o proyecto, a ser financiado con recursos del tesoro nacional; recursos de préstamos; donaciones y cualquier otra fuente; deberá contar con el análisis de Alineamiento Estratégico, emitida por la Dirección Presidencial de Planificación, Presupuesto por Resultados e Inversión Pública, de la Secretaría de Coordinación General de Gobierno, quien emitirá un Dictamen que certificará el Alineamiento del programa o proyecto a las prioridades de Gobierno en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, la no emisión del mismo en el plazo establecido facultará a proceder con los pasos subsiguientes. Esta certificación será requisito para continuar con los diferentes requerimientos normativos por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. -- 93 of 894 -- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de un Comité de Incorporaciones Presupuestarias integrado por la Dirección General de Inversión Pública, Dirección General de Política Macro fiscal, Dirección General de Presupuesto y Dirección General de Crédito Público, emitirá Nota Técnica en forma conjunta, con el fin de determinar si existe el espacio fiscal para el financiamiento con crédito externo y fondos de donación de un nuevo proyecto. En el caso de Recursos del Tesoro y/o propios, los mismos deberán contar con disponibilidad dentro del presupuesto de la institución ejecutora la cual deberá evidenciar la estructura presupuestaria. Toda institución solicitante de espacio fiscal deberá presentar el resumen ejecutivo del Proyecto y la respectiva certificación de Alineamiento emitida por la SCGG a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Inversiones Públicas. ARTÍCULO 101.- La Dirección General de Inversiones Públicas emitirá la respectiva Nota de Prioridad para nuevos Proyectos de Inversión para lo cual las instituciones del Sector Público solicitante deberán presentar el documento de Proyecto en el Marco de la Guía Metodológica General de Formulación y Evaluación y realizar el registro en el Sistema Nacional de Inversión Pública de Honduras (SNIPH). La Nota de Prioridad no constituye obligación para el Estado de Honduras, se emite para la gestión de financiamiento teniendo la misma una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su emisión, cuando no se culmine el proceso de Gestión y Negociación del Financiamiento del proyecto. La Nota de Prioridad se emitirá en un plazo máximo de quince (15) días hábiles siempre y cuando la misma cuente con toda la documentación requerida. Una vez emitida la Nota de Prioridad por la SEFIN, la unidad ejecutora deberá concluir el ciclo de Nota de Prioridad en el SNIPH. ARTÍCULO 102.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que a través de la Dirección General de Inversiones Públicas considere como parte del proceso de priorización de nuevas inversiones, indicadores de gestión integral del riesgo de desastres, cambio climático, equidad de género, programas específicos dirigidos a mujeres y derechos humanos, así como las prioridades establecidas en los Planes de Desarrollo Regional, para propiciar un desarrollo más equilibrado entre las regiones de la Visión de País y acorde a las potencialidades naturales, culturales y sociales del territorio y su enfoque en los propósitos del Programa Estratégico de Gobierno 2018-2021. ARTÍCULO 103.- Posterior a la emisión de la Nota de Prioridad que emite la Secretaría de Finanzas, a través de la Dirección General de Inversiones Públicas, cuando se requiera modificar aspectos técnicos en la formulación del proyecto, las instituciones del Sector Público, deberán solicitar a la Secretaría de Finanzas “Dictamen Técnico de Enmienda a la Nota de Prioridad, en los siguientes casos: inconsistencias en el nombre del proyecto (siempre y cuando éste no afecte el objetivo y alcance del mismo), Cambio de Unidad Ejecutora, cobertura, localización geográfica, incremento o disminución del costo del proyecto y Fuente de Financiamiento. Para este efecto, se requerirá que las instituciones del Sector Público, a través de las UPEG´s, adjunten la debida documentación de respaldo que justifique y que permita el análisis técnico, para la emisión del Dictamen correspondiente que incluya el avance físico y financiero acumulado. En el caso que se requiera cambio del objetivo y/o alcance, se deberá considerar como nuevo Proyecto. Para garantizar el uso eficiente y una sana administración de los recursos de inversión, se establece un máximo de tres (3) -- 94 of 894 -- Enmiendas a las Notas de Prioridad y el monto de las mismas no debe superar en ninguno caso un máximo acumulado de 25% del costo inicial del Programa o Proyecto. ARTÍCULO 104.- Para solicitudes de nuevas fases de proyectos en ejecución, la institución solicitante debe remitir el Informe de Medio Término y el informe de Cierre de la fase anterior que indique los resultados alcanzados y el cumplimiento de los objetivos propuestos del proyecto. ARTÍCULO 105.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 12, numeral 5), literal b) de las Normas Técnicas del Subsistema de Crédito Público, la contraparte Nacional de programas y proyectos cuando sea exigible por el organismo financiador deberá establecerse en los convenios de préstamos hasta en un diez por ciento (10%) sobre el monto total del convenio. En el caso de las contrapartes de donaciones, esta será hasta un veinte por ciento (20%) y de preferencia se pactará en especie. Toda institución ejecutora de programas o proyectos deberá considerar dentro de su presupuesto los valores correspondientes a contrapartes cuando se requiera. En casos excepcionales, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas elevar el límite porcentual de fondos de contraparte nacional del Proyecto que considere un tratamiento especial de acuerdo con la capacidad presupuestaria y financiera de la Institución. ARTÍCULO 106.- El gasto administrativo no debe ser superior al diez por ciento (10%), independientemente de la fuente de financiamiento del costo total del proyecto, lo cual deberá reflejarse claramente en la estructura presupuestaria correspondiente a gastos administrativos de la Unidad Ejecutora y el caso de las unidades Administradoras de Proyectos UAP la suma conjunto de proyectos bajo su administración. El incumplimiento a este Artículo dará lugar a la inhabilitación temporal del Código BIP hasta que se trasladen los recursos excedentes de Gasto Corriente a inversión. El costo de supervisión de los proyectos presentados por las instituciones del sector público ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para emisión de nota de prioridad, fundamentado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Presupuesto que superen el diez por ciento (10%) del costo total de la construcción del Proyecto, deberán presentar en el documento de proyecto las debidas justificaciones técnicas asociadas con las particularidades de cada proyecto como ser: ubicación geográfica, logística de instalación, gastos indirectos, honorarios profesionales y beneficios sociales entre otros, que respalden el incremento del porcentaje establecido. Previo a la aprobación de los contratos de supervisión por el Congreso Nacional, toda institución pública deberá cumplir con lo establecido en este párrafo. ARTÍCULO 107.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Inversiones Públicas; la Secretaría de Coordinación General de Gobierno a través de la Dirección Presidencial de Planificación Estratégica, Presupuesto por resultados e Inversión Pública, Dirección Presidencial de Monitoreo y Evaluación y la Presidencia de la República a través de la Oficina Presidencial de Seguimiento de Proyectos, se reunirán periódicamente para revisar los Programas y Proyectos de Inversión Pública en estado de alerta, con el fin de emitir opinión consensuada para la oportuna toma de decisiones en relación a los programas y proyectos, dicha opinión deberá remitirse a las autoridades correspondientes. ARTÍCULO 108.- Las ampliaciones, plazos de cierre de ejecución, período de desembolsos y período de gracia de proyectos independientemente de la fuente de financiamiento deben contar con el Dictamen Técnico de la Dirección General de Inversiones Públicas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. -- 95 of 894 -- Esta Dirección emitirá Dictamen técnico previo a la gestión ante Organismos Internacionales por parte de la Dirección General de Crédito Público los cuales deberán estar establecidos en los Convenios Internacionales. Para ello es requisito obligatorio presentar a la Dirección General de Inversiones Públicas, previo a la emisión del referido Dictamen lo siguiente: 1) Informe de ejecución física y financiera acumulada del proyecto; 2) Reprogramación de las actividades que incluyen los costos por actividad, debiendo en la etapa del cierre del proyecto contemplar únicamente personal administrativo y contable; y, 3) Evidenciar que el gasto administrativo no exceda el 10.0% respecto al total de la inversión. Contar con el setenta y cinco (75%) de los recursos comprometidos (fondos reembolsables y no reembolsables) según contrato suscrito del monto total del proyecto y Justificaciones correspondientes. ARTÍCULO 109.- Para programas y proyectos en cierre se deberá mantener en la unidad ejecutora únicamente el personal administrativo y contable necesario para cumplir con las actividades de cierre de éste, debiendo remitir a la DGIP seis (6) meses antes de la fecha de cierre del proyecto la planilla del personal indispensable para el cierre del mismo. Para cumplir con lo anterior la Dirección General de Inversiones Públicas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas emitirá una Opinión Técnica a solicitud de la institución, en el cual evaluará la necesidad del recurso humano y el tiempo necesario para culminar con las actividades pendientes, debiendo adjuntar el análisis comparativo de la reducción de personal. ARTÍCULO 110.- Una vez autorizadas las ampliaciones de plazos, periodo de desembolsos, cierre de proyectos, período de gracia, por los organismos financiadores o enmiendas a la Notas de Prioridad; autorizadas por la Secretaría de Finanzas, las unidades ejecutoras de proyectos tendrán diez (10) días para realizar su registro con los cambios correspondientes en la herramienta informática del Sistema Nacional de Inversiones Públicas de Honduras (SNIPH), con la documentación de respaldo. ARTÍCULO 111.- Las Instituciones del Sector Público que ejecuten programas y proyectos de inversión pública indistintamente de su fuente de financiamiento deberán ajustar su programación de compromisos y pagos estrictamente a su Presupuesto Vigente. La supervisión de cualquier proyecto realizado por las instituciones del Sector Público deberá ser llevada a cabo por la instancia pública a fin a la obra que se está desarrollando. ARTÍCULO 112.- Todas las instituciones del Sector Público que ejecuten proyectos de Inversión Pública, ya sea con fuentes nacionales y/o externas, tendrán la obligatoriedad de formular y registrar con base a la Guía Metodológica General para Formulación y Evaluación de Proyectos (GMG) y mantener actualizada la información física y financiera de los mismos en la herramienta informática del Sistema Nacional de Inversiones Públicas de Honduras (SNIPH). El incumplimiento a esta disposición dará lugar a que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de Inversiones Públicas, proceda a la inhabilitación temporal del código BIP asignado en el SNIPH hasta el cumplimiento de lo establecido en este Artículo. En el caso de Modalidad Asociación Público Privado (APP) estas deberán registrar en el SNIPH la formulación en base a la GMG. -- 96 of 894 -- ARTÍCULO 113.- Todas las instituciones del Sector Público que ejecuten Programas Institucionales y Proyectos de Inversión deberán identificar y marcar en la estructura programática a nivel de actividad u obra en el Marco Presupuestario de Mediano Plazo (MPMP), de acuerdo al clasificador presupuestario de Cambio Climático, el cual fue elaborado en base a criterios técnicos orientados a la mitigación, adaptación y gestión de desastres relacionadas con el Cambio Climático; actividad que deberá ser desarrollada por las Subgerencias de Presupuesto en conjunto con las UPEGs de dichas instituciones. ARTÍCULO 114.- Todas las Instituciones del Sector Público que ejecuten programas y proyectos de inversión pública ya sea con fondos nacionales, externos deberán registrar los principales Hitos del contrato en el Sistema Nacional de Inversiones Públicas de Honduras (SNIPH), una vez implementado el Submódulo de Seguimiento. Cuando el proyecto sea financiado con fondos nacionales el análisis será en base a la Ley de Contratación de Estado, en caso de que sea financiado con recursos externos, se aplicará la normativa del organismo financiero correspondiente, en seguimiento al Artículo 1 de la Ley de Contratación del Estado. El incumplimiento a esta disposición será responsabilidad directa de la Unidad Ejecutora del Proyecto y dará lugar a que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Inversiones Públicas proceda a la inhabilitación temporal del código asignado en el SNIPH hasta el cumplimiento de lo establecido en este Artículo. ARTÍCULO 115.- Las Unidades Ejecutoras de Programas y Proyectos, no deberán suscribir contratos de obras, bienes, servicios o suministros cuya fecha de cierre trascienda la fecha de finalización del proyecto. Asimismo, los contratos independientemente de su fuente de financiamiento que trascienda el Período de Gobierno deberán ser aprobados por el Congreso Nacional. ARTÍCULO 116.- Las modificaciones entre categorías de inversión y componentes, independientemente de la fuente de financiamiento, deberán contar con Dictamen Técnico de la Dirección General de Inversiones Públicas (DGIP). Es requisito obligatorio que la Unidad Ejecutora presente a la Dirección General de Inversiones Públicas la siguiente información: 1) Presupuesto aprobado y modificación propuesta por categoría de inversión/componente; 2) Recursos comprometidos y disponibilidades del proyecto por categoría de inversión/componente; 3) Informe de ejecución física y financiera acumulada del proyecto; y, 4) Justificaciones correspondientes. ARTÍCULO 117.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a trasladar a la Institución 449 “Servicios Financieros de la Administración Central”, previa opinión de la Dirección General de Inversión Pública, los saldos disponibles de contraparte nacional de los proyectos de Inversión Pública que hayan cumplido el plazo de vigencia del convenio y realizada su liquidación, con el propósito de optimizar los recursos del Estado, a fin de atender requerimientos de otros proyectos. ARTÍCULO 118.- Todos los contratos de inversión pública, sujetos a la Ley de Contratación del Estado o Ley de Compras Eficientes a través de Medios Electrónicos, que celebre la Administración Pública, así como sus modificaciones, deberán ser registrados en el Sistema HonduCompras, a más tardar 30 días después de ser suscritos y remitir copia certificada de cada contrato de obra a la Dirección General de Inversiones Públicas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. -- 97 of 894 -- ARTÍCULO 119.- Para garantizar la sostenibilidad de los proyectos de inversión que concluyen, las instituciones deben incluir información sobre el costo recurrente o costo de mantenimiento que dichos proyectos vayan a demandar durante la etapa de implementación o producción. Esta información será incluida en los formatos que la Dirección General de Inversión Pública defina para presentar el plan de inversiones y formará parte de la documentación que se acompañará al Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República del siguiente Ejercicio Fiscal. X. DE LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS ARTÍCULO 120.- Las modificaciones a la estructura de puestos en las instituciones de la Administración Central, dictaminadas por la Dirección General de Servicio Civil u otras regidas por Leyes Especiales deben ser autorizadas mediante Resolución Interna de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, estas modificaciones deben ser financiadas con el presupuesto aprobado a cada Unidad Ejecutora. En el caso de modificaciones a la estructura de puesto de las Instituciones Descentralizadas estas deberán ser autorizadas por sus Órganos Superiores con base a sus Leyes Especiales, las mismas no deben implicar incrementos salariales de tener un efecto presupuestario deben contar con el mismo dentro de su presupuesto y remitir la solicitud a Dictamen de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Presupuesto previo a su ejecución, en consonancia con lo establecido en el Artículo 142 de esta Ley. La contravención a este Artículo estará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 5 de la presente Ley. ARTÍCULO 121.- Cuando se creen plazas o se pretenda realizar cualquier acción de personal, debe seguirse el procedimiento a través del Sistema de Administración de Recursos Humanos (SIARH) del Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) para el personal administrativo de la Administración Central y en caso del Personal Docente del Despacho de Educación debe hacerse a través del Sistema de Administración de Recursos Humanos Docentes (SIARHD). Previo a iniciar estos procesos se debe contar con la estructura de puestos y el presupuesto asignado, mismos que deberán ser confirmados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Presupuesto. La estructura de puestos será generada en la Dirección General de Servicio Civil o en la Subgerencia de Recursos Humanos Docentes según corresponda y previo a la creación de nuevos puestos en el Anexo Desglosado de Sueldos y Salarios Básicos, la Dirección General de Servicio Civil o la Subgerencia de Recursos Humanos Docentes deberán proceder a la clasificación de los mismos. Se exceptúa a las Universidades Estatales, las cuales pondrán directamente contratar personal docente en el más alto nivel cuando para el óptimo desarrollo de las mismas sea necesario, siempre y cuando cuenten con la disponibilidad de recursos presupuestarios. ARTÍCULO 122.- La elaboración de las planillas de pago del personal incorporado al Régimen de Servicio Civil, Servicio Excluido, Jornales y Contratos y demás estatutos especiales, con excepción del regido por el Estatuto del Docente Hondureño, se sujetará al nuevo Sistema de Administración de los Recursos Humanos (SIARH), el cual es rectorado por la Dirección General de Servicio Civil, como un módulo del Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI). El Sistema de Administración de Recursos Humanos Docente (SIARHD) debe tener o desarrollar interfaces, con el Sistema -- 98 of 894 -- de Administración Financiera Integrada (SIAFI), para efectos de registro y pago electrónico. ARTÍCULO 123.- La contratación de personal temporal (subgrupo de gasto 12000), se limitará a las asignaciones y montos aprobados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Con el fin de regular estas asignaciones se prohíben las ampliaciones por modificaciones presupuestarias para este subgrupo del gasto, con excepción de los ajustes por salario mínimo siempre y cuando la institución cuente con la disponibilidad presupuestaria, reintegros por orden judicial y salarios caídos; así como, los casos excepcionales para el sector Salud, cuando por la naturaleza de sus funciones se requiera la contratación de personal médico para el normal funcionamiento mientras se concluye el proceso de concurso (objeto 12910 Contratos Especiales). Esta norma es de aplicación para todas las fuentes de financiamiento, exceptuando los recursos provenientes de Donaciones. Los (as) titulares, las (os) Jefes de Unidades Ejecutoras, y las Gerencias Administrativas contratantes son responsables directa y exclusivamente en la selección del personal, la que se debe efectuar en base a competencias, habilidades, destreza, méritos académicos, probidad y otros requisitos de idoneidad considerados necesarios para el cumplimiento eficiente del cargo a desempeñar. Estos contratos tienen vigencia únicamente dentro del presente Ejercicio Fiscal, no debiendo considerarse, para ningún efecto, al personal contratado bajo esta modalidad como permanente y su efectividad se contará desde la fecha en que este personal tome posesión del cargo. Este tipo de contrataciones se formalizará mediante Acuerdo Interno de cada institución del Sector Público y en ese Acuerdo no deberá pactarse pago de bonificación por vacaciones. Se prohíbe nombrar personal no permanente (12000) cuando en el Anexo Desglosado de Sueldos y Salarios Básicos de las Secretarías de Estado o su equivalente en el resto de las Instituciones del Sector Público existan plazas aprobadas para el desempeño de las funciones objeto del contrato. Los funcionarios que incumplan este Artículo serán responsables solidarios financieramente por todas las obligaciones que generen. ARTÍCULO 124.- El Objeto específico 12200 jornales, será exclusivo para pagar personal cuyo salario se establezca por día o por hora y en ningún caso debe servir para pagar personal que desempeñe funciones administrativas o técnicas. Se prohíbe la contratación de personal cuyas funciones sean diferentes a las que corresponde a la naturaleza del trabajo como jornales, en tales casos la responsabilidad directa recaerá sobre el o los funcionarios que contravengan lo dispuesto en este Artículo. Este personal no se clasifica como permanente para ningún efecto, asimismo, no se deberá considerar bonificación por vacaciones en la resolución correspondiente. ARTÍCULO 125.- A los servidores del Gobierno Central bajo modalidad de contrato, bajo el objeto 12100 que voluntariamente soliciten la resolución del contrato por mutuo consentimiento, el Estado les podrá conceder indemnización conforme al beneficio que se les otorga a los empleados regidos por la Ley de Servicio Civil. Para acceder a este beneficio el servidor público bajo esta modalidad debe reunir los requisitos siguientes: 1) Que se haya resuelto el contrato por mutuo consentimiento; 2) Que el beneficiario no sea participante de ninguno de los sistemas de previsión social del Estado; 3) Tener contratos suscritos por lo menos en 10 períodos presupuestarios consecutivos; y, -- 99 of 894 -- 4) En caso de enfermedad terminal o incapacidad permanente este beneficio procederá sin requisito alguno. El otorgamiento y aplicación de este beneficio se regirá por lo dispuesto en el reglamento de estas disposiciones. Este beneficio también aplicará aquellos servidores públicos que desempeñen cargos de servicio excluido siempre que hayan laborado de forma consecutiva por un período no menor de dos (2) años. ARTÍCULO 126.- El Objeto Específico 12910 contratos especiales, asignación por contratos de personal por un tiempo no mayor a noventa (90) días en el período fiscal, son contratos de personal que complementen la actividad propia de cada institución y obligan a pagos mensuales. Incluye las contrataciones para cubrir ausencia de personal por el goce de derechos adquiridos conforme a la normativa vigente como ser: licencia por enfermedad, maternidad, becas, licencias remuneradas. Dichas contrataciones deben contar con el respaldo legal que justifique la misma. Por la naturaleza del contrato no tiene derecho a vacaciones, décimo tercer mes en concepto de aguinaldo, décimo cuarto mes en concepto de compensación social y demás derechos propios de los empleados que se financian a través de los otros objetos del Subgrupo 12000. ARTÍCULO 127.- Para el pago de los sueldos del personal diplomático, consular o que ostenten cargos de representación en el exterior, efectuadas las deducciones correspondientes, se aplicará conforme a la Ley de Servicio Diplomático y Consular. Cualquier cargo adicional que se genere por diferencial cambiario deberá ser cubierto con su propio presupuesto. ARTÍCULO 128.- Los Jubilados y Pensionados de cualquier institución del Estado pueden ser contratados, con fondos nacionales o externos para prestar sus servicios personales y/o profesionales, al igual que ejercer cargos de elección popular, sin menoscabo de sus beneficios de jubilación o pensión. ARTÍCULO 129.- Las instituciones del Gobierno Central, Descentralizadas y Desconcentradas, no podrán afectar fondos provenientes de préstamo o donación, con el fin de efectuar complementos o aumentos salariales u otorgar sobresueldos a los servidores públicos. ARTÍCULO 130.- Todos los funcionarios del Gobierno Central, e Instituciones Desconcentradas comprendidos en el Artículo 3 de la Ley de Servicio Civil gozarán del derecho a disfrutar vacaciones anuales no remuneradas otorgadas conforme a los periodos establecidos por dicha Ley, siempre y cuando ocurran las siguientes circunstancias: 1) Que esté fuera del Régimen que establece la Ley de Servicio Civil y su Reglamento de Aplicación; y, 2) Este derecho se adquiere después de cumplir el primer año de servicio en forma ininterrumpida. En el caso de que por exigencias de trabajo los Funcionarios del Gobierno Central e Instituciones Desconcentradas no hubiesen disfrutado del tiempo de vacaciones en base a Ley, éstos tendrán derecho al pago de las mismas. Para estos efectos, deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 128 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. ARTÍCULO 131.- Se prohíbe el nombramiento de personal por Acuerdo en calidad de excluido, en puestos que no se encuentren comprendidos en el Artículo 3 de la Ley de Servicio Civil. ARTÍCULO 132.- Los Servidores Públicos que habiendo sido cancelados hubieren demandado a la institución en la que laboraron, durante el tiempo en que esté en proceso y pendiente de sentencia podrán laborar bajo la forma de -- 100 of 894 -- contratación (Temporal) en cualquier institución del Sector Público. En el caso de una sentencia definitiva, en que el Estado fuere condenado a la indemnización y/o reintegro con el pago de daños y perjuicios de salarios dejados de percibir, los salarios recibidos por el contratado durante la secuela del juicio formarán parte de la cuantificación de la indemnización de salarios dejados de percibir fijados en la sentencia condenatoria, en consecuencia, formarán parte de la liquidación de pago definitiva que se haga efectiva al contratado. El funcionario que violente lo establecido en el párrafo primero de este Artículo y realice un nombramiento bajo la modalidad de acuerdo, estará sujeto a la aplicación de una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos. ARTÍCULO 133.- Los nombramientos de personal en plazas vacantes, se permitirán únicamente cuando se le asigne el salario promedio más bajo de las plazas de similar o igual categoría a la que se nombrará. La fusión de plazas para la creación de una nueva se permitirá siempre y cuando se genere un ahorro del treinta por ciento (30.0%) del monto total de las plazas fusionadas; y, se prohíbe la creación de plazas originadas por la división de una misma plaza. ARTÍCULO 134.- Con el propósito de imprimir mayor eficiencia y eficacia en el desempeño de las instituciones de la Administración Central, Órganos Desconcentrados e Instituciones Descentralizadas, se deberá cancelar por lo menos un sesenta por ciento (60%) de las plazas vacantes existentes al 31 de diciembre del año 2019, excepto aquellas plazas de Dirección, servicio docente, de atención a la salud y seguridad, asimismo, los casos debidamente justificados ante la Secretaría de Finanzas. La Dirección General de Servicio Civil y Órganos equivalente en el resto de las instituciones del Sector Público deberán remitir a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) a más tardar el 30 de enero de 2020 los informes correspondientes en los que se demuestre las acciones realizadas en cumplimiento a la presente disposición. Las Gerencias Administrativas de cada institución a través de las Subgerencias de Recursos Humanos deben dar cumplimiento a lo establecido en esta disposición. ARTÍCULO 135.- Las Instituciones de la Administración Descentralizada y los Entes Desconcentrados, presentarán a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, específicamente a la Dirección General de Presupuesto, a más tardar el 31 de enero del 2020, el Anexo Desglosado de Sueldos y Salarios correspondiente al Ejercicio Fiscal 2020 conforme al formato proporcionado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Este deberá contener las plazas del personal permanente, de confianza, temporal y por jornal, colaterales y otros beneficios que se les otorgan. Asimismo, dicho anexo, deberá actualizarse de conformidad a los cambios que se presenten durante el presente Ejercicio Fiscal. Los Titulares de cada Institución serán los responsables de dar cumplimiento a lo establecido en esta disposición. ARTÍCULO 136.- A fin de garantizar el cumplimiento del Decreto Ejecutivo PCM-021-2016, contentivo de los Lineamientos relacionados con el registro y control de los servidores públicos, los sueldos de todos los empleados y funcionarios de las instituciones del Sector Público, excepto los Gobiernos Locales, deberán registrarse mes a mes en el Sistema de Registro y Control de Servidores (SIREP) -- 101 of 894 -- de acuerdo a su mecanismo de pago (catorcenal, mensual, quincenal, entre otros), modalidad de contratación y objeto de gasto a imputar, asimismo, deben mantener actualizadas las fichas en el Módulo de Registro de Servidores; lo anterior para los empleados y funcionarios registrados en el Grupo de Servicios Personales, financiados con Fondos del Tesoro Nacional, Recursos Propios o Fondos Externos; para el caso de los contratos del Subgrupo de gasto 12000, previo a la firma del contrato y dar inicio a la prestación del servicio, deberá estar registrada la ficha para aprobación en el SIREP. Asimismo, se deben registrar en este Sistema, todos los Consultores que reciban honorarios profesionales y que se encuentren registrados bajo el Grupo de gasto de Servicios No Personales (subgrupo 24000) financiados con cualquier fuente, esto con el único propósito de tener un mejor control de los recursos destinados a consultorías y sin que estos se consideren bajo ninguna circunstancia como empleados permanentes o temporales de las instituciones del Estado, en consonancia con lo establecido en el Artículo 82 de esta Ley. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a que se afecte la entrega oportuna de los desembolsos que realiza la Tesorería General de la República para cada una de las Instituciones o que se deshabilite la delegación de pago. Asimismo, los Gerentes Administrativos y Gerentes o Subgerentes de Recursos Humanos que contravengan estas disposiciones serán solidariamente responsables por un monto de 10 salarios mínimos. ARTÍCULO 137.- Las Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas, se limitarán al número de plazas y montos que han sido aprobados en su presupuesto y que figuran en el Dictamen aprobado por la Secretaría de Estado en el Despacho Finanzas; no obstante lo anterior, la Dirección General de Presupuesto hará la revisión de dichas plazas con base al informe correspondiente a plazas vacantes establecido en el Artículo 134 y a la actualización del Anexo Desglosado establecida en el Artículo 135 de esta Ley, con el propósito de validar el número de plazas con las cuales contará la institución para el presente Ejercicio Fiscal. La reasignación de funciones y renombramiento de plazas es una gestión de carácter administrativa de cada institución Descentralizada y Desconcentrada, por lo que es responsabilidad exclusiva de la autoridad institucional llevar a cabo estas acciones, las cuales deben contar previamente con la autorización del máximo órgano de decisión; este tipo de acciones no deben implicar cambios en el monto de la plaza de ser así debe solicitar la autorización correspondiente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en consonancia con lo establecido en el Artículo 120 de esta Ley. Las Instituciones Descentralizadas y Desconcentrada que realicen las acciones administrativas antes descritas, deberá efectuar los ajustes que competan en el SIREP; asimismo, debe tomar en consideración la normativa legal vigente en materia de Recursos Humanos. ARTÍCULO 138.- Las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como prestaciones, cesantías e indemnizaciones establecidas en la Ley, serán asumidas y pagadas por el Estado, con el presupuesto asignado a la institución donde el servidor público prestaba sus servicios. Cada institución deberá asumir el pago por sentencias firmes independientemente de su naturaleza. En el caso que el Estado, fuere vencido en juicio al pago por los conceptos referidos en este Artículo; el titular de la unidad nominadora, los funcionarios y/o empleados que intervengan en los actos administrativos que da origen al pago, no serán responsables de forma personal o solidaria. ARTÍCULO 139.- Se autoriza a las Instituciones del Gobierno: Central, Desconcentrado y Descentralizado para que, cuando un servidor del Estado renuncie, sea despedido o cesanteado y no haya causado el pago del Décimo Tercer Mes -- 102 of 894 -- de Salario en concepto de Aguinaldo, Décimo Cuarto Mes de Salario, como compensación social, vacaciones o cualquier otro beneficio que conforme a Ley o Contratación Colectiva corresponda; el pago proporcional de éstos se haga efectivo al momento de ocurrir el despido o renuncia; sin esperar los meses establecidos para hacer la liquidación. ARTÍCULO 140.- El pago del Décimo Tercer Mes de Salario en concepto de Aguinaldo y Décimo Cuarto Mes de Salario como compensación social se otorgará también a los funcionarios, personal por jornal y por contrato del Sector Público, que estén comprendidos en el Grupo 10000 de Servicios Personales. Con excepción del objeto del gasto 12910. ARTÍCULO 141.- Para el cálculo de las horas extraordinarias se debe cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de estas Disposiciones Generales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 31 numeral 1), inciso c) de la Ley de Equidad Tributaria, contenida en el Decreto No.51-2003 de fecha 3 de abril de 2003, el personal de Servicio de Tránsito Aéreo (Controladores Aéreos) y de Servicios de Información Aeronáutica (Plan de Vuelo) dependientes de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil y Personal de Seguridad, Transporte y Emisión y Tesorería del Banco Central de Honduras, así como el personal del BCH relacionado con el levantamiento de la Encuesta Nacional de Ingresos y Egresos de los Hogares (ENIGH) y el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, ligados a las labores de custodia, traslado y manejo de valores, se incorporan dentro de las excepciones a que hace referencia dicho precepto legal, relacionado con la autorización y pago del tiempo extraordinario. Se excluye del pago de horas extras a los funcionarios siguientes: Secretarios(as) y Subsecretarios(as) de Estado, Secretario(a) General, Directores(as) y Subdirectores(as) Presidenciales, Directores(as) y Subdirectores(as) Generales, Directores(as) y Subdirectores(as), Jefe(a) y Subjefe(a) de Auditoría Interna, Gerente Administrativo, Gerentes, Subgerentes, Asesor(a) Legal, Presidentes(as) Ejecutivos(as), Secretarios(as) Ejecutivos(as) y Rectores(as) y puestos similares no importandole denominación del puesto. ARTÍCULO 142.- Los salarios de los empleados y funcionarios de las Instituciones de la Administración Descentralizada y Entes Desconcentrados, ya sean de carácter permanente, por contrato o cualquier otra modalidad que ingresen al servicio público durante la vigencia del presente Decreto, deben guardar relación con las remuneraciones que devengan los de igual categoría en la Administración Central. Para efectuar el seguimiento y monitoreo de los sueldos y salarios, de las Instituciones de la Administración Descentralizada y los Entes Desconcentrados sin excepción alguna, deben enviar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, la planilla completa que contenga al personal permanente, de confianza, temporal y por jornal, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada trimestre. Asimismo, para efectos estadísticos y de control, las Instituciones Descentralizadas deben enviar mensualmente la relación de personal en los formatos proporcionados a la Dirección General de Presupuesto y a la Dirección General de Instituciones Descentralizadas desglosado en sus distintas categorías y clasificadas por género, dicha relación deberá ser consistente con los datos ingresados por la institución en el Sistema de Registro y Control de Servidores Públicos (SIREP). Esta disposición también es aplicable cuando se creen nuevos puestos en cualquier institución pública. ARTÍCULO 143.- Los ahorros en las asignaciones de sueldos básicos Personal Permanente, derivados de: cancelación de plazas, creación de plazas por fusión, plazas vacantes transitoriamente, plazas que devengan un sueldo menor que lo presupuestado o por la cancelación de personal supernumerario en el Sector Público, no deben emplearse para: aumentos de sueldos, ajustes, nivelaciones, y/o nombramiento de personal ni ser transferidos para otro fin; excepto para: -- 103 of 894 -- 1) La creación de plazas previo dictamen favorable de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, cuando se trate de personal que, por la naturaleza de sus funciones, se requiera para el normal funcionamiento de cualquier órgano del Estado; 2) Satisfacer necesidades urgentes e imprevistas, tales como: a) Gastos de Emergencia, decretada por el Presidente de la República; b) Conmoción interna o calamidad pública; c) Pago de prestaciones laborales y/o cesantías; d) Pago de Demandas Laborales por orden judicial, en los casos que no se cuente con otra fuente de financiamiento; e) Cubrir Salario Mínimo; y, f) En el caso de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional se podrá cubrir las indemnizaciones al personal establecidas en el marco legal de las Fuerzas Armadas y los reconocimientos por los servicios prestados a la patria equivalente al monto que resultare al aplicar el auxilio de Cesantía. 3) Asimismo, con los ahorros que generen las plazas que quedaren vacantes por jubilación, pensión, defunción o por cualquier otra causa del personal docente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, éstos se reinvertirán en un cien por ciento (100%) en los programas y proyectos de la misma Secretaría para mejorar la cobertura y calidad de la Educación en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, de igual forma, se podrán crear plazas de docentes de primer ingreso asignándoles el sueldo base que establece la Ley; y, 4) Con los ahorros que generen las plazas que quedaren vacantes por retiro voluntario y reestructuración de la Policía Nacional, los mismos se reinvertirán en un cien por ciento (100.0%) en los programas de la Secretaría de Seguridad para crear plazas de policías de primer ingreso asignándoles el salario base que establece la Ley. ARTÍCULO 144.- Con base a lo establecido en el Decreto No. 18-2010 del 28 de marzo del 2010, contentivo de la Ley de Emergencia Fiscal y Financiera, para el presente ejercicio fiscal quedan congelados los aumentos salariales en las Secretarías de Estado e Instituciones Desconcentradas. Se exceptúa de lo anterior aquellas Secretarías de Estado e Instituciones Desconcentradas que cuentan con la respectiva disponibilidad financiera y presupuestaria que respalde el beneficio a otorgar, para lo cual la institución pública deberá acompañar a la solicitud de dictamen, el Estudio Económico y Financiero que acredite la sostenibilidad de dicho beneficio y el mismo no puede exceder del índice de precios al consumidor (IPC) promedio establecido por el BCH al cierre del 2019, salvo aquellos casos que sean producto de un proceso de restructuración y/o reingeniería. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Presupuesto procederá a realizar la revisión y análisis correspondiente y emitirá el Dictamen respectivo, previo análisis y Dictamen emitido por la Dirección General de Servicio Civil. ARTÍCULO 145.- Cualquier incremento salarial que se pretenda otorgar en las Instituciones Descentralizadas en el presente ejercicio fiscal, no deberá exceder del índice de precios al consumidor (IPC) promedio establecido por el Banco Central de Honduras (BCH) al cierre del 2019, asimismo, las Instituciones Descentralizadas deberán demostrar que cuentan con la respectiva disponibilidad financiera y presupuestaria que respalde el beneficio a otorgar, para lo cual estas instituciones deberán acompañar el Estudio Económico y Financiero que acredite la sostenibilidad de dicho beneficio, a la solicitud de -- 104 of 894 -- Dictamen que emitirá la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, asimismo, esta Dirección Dictaminará los ajustes al salario mínimo que se pretendan otorgar. Se exceptúa de la aplicación del IPC a aquellas instituciones con Contratos Colectivos ya negociados y vigentes en el que se establezca un porcentaje distinto, siempre que los mismos puedan ser cubiertos tanto presupuestaria como financieramente sin que implique una erogación por parte del Tesoro Nacional, la institución que pretenda otorgar dicho beneficio deberá solicitar el Dictamen correspondiente según se establece en el primer párrafo de este Artículo independientemente de la Vigencia del contrato. ARTÍCULO 146.- Toda Institución Descentralizada que realice una nueva negociación colectiva o revisión de sus cláusulas económicas, debe solicitar previo a la Denuncia del Contrato Colectivo en la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social (SSTS) el Dictamen correspondiente ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) a través de la Dirección General de Instituciones Descentralizadas, dicho Dictamen será exclusivo al contenido de los artículos referidos a la negociación. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social (SSTS), debe solicitar como parte de los documentos que acompañen el Acta de las nuevas negociaciones de Contratos Colectivos el Dictamen emitido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) referido en el párrafo anterior previa a dar la autorización o denuncia de cualquier nueva negociación colectiva. Las nuevas negociaciones colectivas no pueden considerar incrementos salariales superiores del índice de precios al consumidor (IPC) promedio establecido por el Banco Central de Honduras (BCH) al cierre del año anterior, de lo cual la Dirección General de Instituciones Descentralizadas debe asegurarse. ARTÍCULO 147.- Los sueldos que devengan los Secretarios(as) y Subsecretarios(as) de Estado serán los que figuren aprobados en el Anexo Desglosado de Sueldos y Salarios Básicos de la Administración Central, el cual es parte integral del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. ARTÍCULO 148.- El Programa Hondureño de Educación Comunitaria (PROHECO), a partir del año dos mil diecisiete (2017), deberá cancelar los salarios correspondientes a los (as) docentes contratados por dicho programa mediante depósito a sus respectivas cuentas bancarias. Para tal efecto, deberá contar con la plataforma tecnológica que posibilite la realización de los pagos y la conectividad con los sistemas de administración financiera y control de recurso humano del Estado; como ser el SIAFI y SIREP. El cumplimiento de lo anterior será responsabilidad de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación a través de la administración del referido programa y coordinado con la Dirección General de Talento Humano de la misma Secretaría. ARTÍCULO 149.- En el Sector Magisterial (docente) no se permitirá la división de plazas de maestros, originadas por jubilación, plazas vacantes o canceladas con el propósito de complementar horas clases de maestros, únicamente se autoriza cuando se destinen a la contratación de docentes estrictamente frente a alumnos al que se asignaría el salario base para suplir las necesidades en las escuelas unidocentes en la modalidad de prebásica y básica. ARTÍCULO 150.- Para el personal sin Título Docente o que no cumpla con los requisitos para optar a una plaza de docente y que por esta razón estén contratados como docente interino, a partir del mes de febrero del año 2016, el período del contrato deberá ser efectivo a partir del mes de febrero concluyendo en el mes de noviembre de cada año. ARTÍCULO 151.- Para los docentes bajo la modalidad del Sistema de Educación Media a Distancia (SEMED), la -- 105 of 894 -- contratación deberá realizarse para los períodos de febrero a junio y de julio a noviembre de cada año en su caso. ARTÍCULO 152.- Toda acción de traslado de plaza o personal docente, previo a su aprobación debe contar con la plaza o la persona que la va a sustituir, debiendo notificar previamente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que realice la emisión de la Resolución Interna, la modificación presupuestaria y del Anexo Desglosado de Sueldos y Salarios Básicos. Para este propósito se debe acompañar la justificación del movimiento. En relación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, toda persona que por cualquier motivo haya sido trasladada a una zona, región o diferente al área donde está presupuestada la plaza, debe retornar al sitio en el cual fue nombrado. Se exceptúan los cargos para los cuales la instancia que aceptó el traslado asume presupuestariamente su responsabilidad sin perjuicio de la que originalmente realizó el nombramiento. ARTÍCULO 153.- El nombramiento de maestros(as) y/o la asignación de funciones en los centros educativos de todos los niveles bajo la modalidad Ad honorem, se podrá realizar siempre que el prestador del servicio declare en dicho nombramiento, que el mismo es Ad honorem y que no genera ni generará responsabilidad económica alguna al Estado. La contravención a esta norma hará responsable personalmente del pago de estos servicios a los funcionarios o empleados que autoricen tales acciones. ARTÍCULO 154.- Los funcionarios o empleados del Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado, que tengan que participar en eventos oficiales fuera del país, invitados por instituciones u organismos internacionales, podrán participar siempre y cuando los viáticos y otros gastos de viaje sean cubiertos en su totalidad por los patrocinadores; únicamente se reconocerá el pago de impuestos aeroportuarios de salida del país, siempre y cuando en el costo del boleto aéreo no esté incluido. Cuando los funcionarios o empleados del Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado participen en eventos oficiales fuera del país debidamente justificado, con recursos del Estado, se limitará a dos (2) participantes por Institución, además en todo caso a nivel general no se autorizará ningún tipo de complemento cuando se les proporcionen viáticos por el organismo patrocinador del evento. Cuando se trate de misiones especiales que se realicen en representación del país no habrá límites en su representación, siempre y cuando sean autorizadas por la Presidencia de la República, mediante Acuerdo Ejecutivo. Quedan excluidos de esta disposición las Municipalidades, las cuales deberán contar con los recursos necesarios en sus presupuestos vigentes para cubrir la participación en eventos oficiales fuera del país. Y sean aprobados por las respectivas Corporaciones Municipales. Se exceptúa de lo establecido en esta disposición a, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), Banco Central de Honduras (BCH), Ministerio Público (MP), Corte Suprema de Justicia (CSJ) y Operadores de Justicia por el trabajo de supervisión financiera, formulación, desarrollo y ejecución de la política monetaria, crediticia y cambiaria del país y seguridad nacional que realizan en forma conjunta con entidades tanto a nivel nacional como internacional, manteniendo vínculos con instituciones regionales y mundiales necesarios para cumplir con sus cometidos principales dichas instituciones para todos sus viajes al exterior deberán regirse por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Viáticos y Otros Gastos de Viaje para Funcionarios y Empleados del Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 155.- Las asignaciones presupuestarias para becas pueden ser utilizadas siempre que se tome en consideración lo siguiente: -- 106 of 894 -- 1) La suscripción de un compromiso con fuerza ejecutiva y de ejecución inmediata (Pagaré o Letra de Cambio) así como el contrato entre el becario y las instituciones del sector público, orientado a obligar a aquel a que, en reciprocidad a la ayuda financiera recibida, trabaje para la dependencia que lo postuló por un tiempo no menor al doble del que dure la ayuda financiera para la realización de los estudios, a la comprobación fehaciente de haber obtenido el título o grados respectivos. En caso de no dar cumplimiento a estas condiciones el becario se obliga a la devolución de las cantidades otorgadas, en la moneda en que fueron recibidas o su equivalente al tipo de cambio vigente al momento de obligarse a la devolución. Solamente por motivos de fuerza mayor suficientemente comprobada a criterio de la Administración a través de la institución que le haya postulado, quedará el becario exento de dicha responsabilidad; 2) Que el Estado garantice al personal permanente becado el trabajo en la plaza que ocupa en la fecha que se le autorice estudiar dentro o fuera del país y que a su retorno le asignen funciones de conformidad a su nivel de estudio y de ser posible el salario correspondiente de acuerdo al nivel de estudios alcanzado; y, 3) Que las becas que se otorguen dentro y fuera del país sean para el personal permanente (objeto 11100). No obstante, lo aquí dispuesto, la dependencia que haya auspiciado una beca puede autorizar al becario para que cumpla con esta obligación prestando sus servicios en una dependencia gubernamental distinta a la que le concedió la beca. Tienen preferencia las solicitudes de beca donde las concursantes sean mujeres que cuenten con un patrocinio de financiamiento parcial o total de instituciones u organismos nacionales, internacionales o de Gobiernos cooperantes, pudiéndose otorgar becas totales o parciales a personas particulares, siempre que medie un convenio con tales organismos que expresamente lo establezca. El Estado se reserva el derecho de contratación de estas personas, luego de finalizada la beca y obtenido el respectivo título. En caso de que la duración de este beneficio no exceda de un (1) mes o cuando se trate de becas, estudios o seminarios a desarrollarse en el país o en el exterior, su otorgamiento se formalizará mediante oficio del jefe de la dependencia en la Administración Central, en las Instituciones Descentralizadas, se hará mediante oficio del titular de éstas y en el Poder Judicial y Poder Legislativo se hará mediante su reglamentación interna. Si la duración de la beca excede de un (1) mes la autorización o extensión se hará mediante Acuerdo Ministerial, cuando se trate de los Despachos de Estado, en el caso de Órganos Desconcentrados e Instituciones Descentralizadas la autorización se hará mediante resolución del Órgano Directivo, en el Poder Judicial y Poder Legislativo se hará mediante su reglamentación interna. En todos los casos el financiamiento de los estudios debe ser atendido con los recursos consignados para tal fin en el presupuesto de cada institución de la Administración Central, Organismos Desconcentrados e Instituciones Descentralizadas. En el caso de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional se comprenderá en concepto de beca también los gastos de pasajes y los gastos de viaje, de acuerdo a la asignación de estudio del becario. ARTÍCULO 156.- La obligación que el Estado tiene de efectuar el pago en concepto del medio del uno por ciento (1⁄2 del 1%) del monto total de sueldos y salarios permanentes de la Administración Central, como aporte patronal al Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), se limitará a -- 107 of 894 -- la asignación aprobada en el Presupuesto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social para el presente Ejercicio Fiscal. ARTÍCULO 157.- La contribución patronal que paga el Estado a los Institutos de Previsión Social no puede exceder del porcentaje establecido en sus respectivas Leyes. Las asignaciones destinadas para el pago de la contribución patronal a los Institutos antes indicados no pueden ser transferidas para otro propósito, salvo que se identifiquen ahorros en estas asignaciones, los mismos pueden ser orientados a financiar lo establecido en el numeral 2 del Artículo 141 de esta Ley. Asimismo, los aportes tanto patronales como laborales de los servidores públicos, deben ser enterados íntegramente a los institutos de previsión en el mes que corresponda, quedando terminantemente prohibido destinarlos para otros fines, igual aplica para las deducciones por préstamos que se realicen a los servidores públicos. El incumplimiento de esta Disposición estará sujeto a las sanciones estipuladas en el Artículo 5 de la presente Ley. Los Titulares y Gerentes Administrativos o quien haga sus veces, que incumpla este Artículo será responsables solidarios financieramente por todas las obligaciones que generen sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal. ARTÍCULO 158.- Las deducciones del Impuesto Sobre la Renta a los funcionarios, empleados y contratistas del sector público y cualquier otro tipo de deducción o retención que se realice de los pagos a favor de los proveedores de bienes y/o servicios o de los empleados, deben ser enteradas íntegramente por las instituciones respectivas en el mes que corresponda, quedando terminantemente prohibido destinarlos para otros fines. Los Titulares y Gerentes Administrativos o quien haga sus veces, que incumplan este Artículo serán responsables solidarios financieramente por todas las obligaciones que generen sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal. ARTÍCULO 159.- Los servidores públicos que laboren en la Dirección General de Protección a Defensores de Derechos Humanos, devengarán salarios acordes a sus responsabilidades, capacidades especiales y riesgo profesional; para tal efecto la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas emitirá la Resolución interna correspondiente al Dictamen de la Dirección General de Servicio Civil, cumpliendo con lo establecido en la normativa legal vigente. XI. DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS ARTÍCULO 160.- Sin perjuicio del límite establecido en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Presupuesto y con el propósito de agilizar las inversiones financieras de las Instituciones de Previsión Social y de las Instituciones Financieras del Estado, se autoriza a estas instituciones a incorporar los excedentes de sus ingresos al presupuesto de ingresos y egresos del presente ejercicio fiscal, previa autorización de su Gobierno Corporativo e invertir estos recursos en títulos y valores con alta seguridad, rentabilidad y liquidez. Asimismo, los ingresos adicionales generados de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior podrán destinarse también al pago de gastos operativos relacionados con el servicio que prestan dichos institutos de Previsión Social e Instituciones Financieras con base a sus propias leyes, observando el cumplimiento de las normas presupuestarias contenidas en la presente Ley y previo Dictamen de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) a través de su órgano técnico especializado debe supervisar que las -- 108 of 894 -- inversiones financieras realizadas por estas instituciones cumplan con las normas y/o criterios técnicos establecidos. ARTÍCULO 161.- Para la ejecución del presupuesto del presente ejercicio fiscal, los institutos de previsión, INPREMA, INJUPEMP, INPREUNAH e IPM, deberán obtener una Concesión Neta de Préstamos igual o menor a cero, es decir que los otorgamientos de préstamos deberán ser igual o menor al monto de la recuperación de los mismos, siempre y cuando estos excedan los límites establecidos en el Reglamento de Inversiones de los Fondos Públicos (Acta No.1148 de la CNBS, publicada en La Gaceta No.34,418 del 16 de agosto de 2017), esta disposición aplicará al IHSS en caso que este instituto sea autorizado para el otorgamiento de préstamos a sus afiliados. En casos excepcionales y previa opinión de la Comisión Nacional de Banca y Seguro, los institutos antes mencionados podrán tener una concesión neta distinta de cero. ARTÍCULO 162.- El Superávit que reflejan los Institutos Públicos de Previsión y Seguridad Social podrán ser utilizados para inversiones financieras de compra de títulos valores, letras de la Tesorería General de la República y Banco Central de Honduras, depósito a plazo, compra de acciones y cualquier otro instrumento tipificado en el Reglamento de Inversiones de los Fondos Públicos de Pensiones, así como los límites establecidos por instrumento en el mismo Reglamento (Acta No. 1148 de la CNBS, publicada en La Gaceta No. 34,418 del 16 de agosto de 2017). ARTÍCULO 163.- Los Institutos Públicos de Previsión y Seguridad Social, previo a cualquier modificación en la estructura de beneficios a los afiliados activos, pensionados y jubilados de sus sistemas, incluyendo cambios en la periodicidad de pago e incrementos en los montos de las pensiones deberán obtener autorización de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), para lo cual deben presentar a la CNBS la solicitud correspondiente, adjuntando a la misma el estudio técnico actuarial que respalde la capacidad financiera del Instituto. Asimismo, la revaloración de pensiones no podrá exceder el índice de inflación anual y para su otorgamiento la institución debe contar con la capacidad presupuestaria y financiera, respaldada por el estudio técnico actuarial que corresponda. ARTÍCULO 164.- Los Institutos Públicos de Previsión y Seguridad Social, deberán remitir a la Dirección General de Instituciones Descentralizadas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en forma mensual a más tardar diez (10) días después de finalizado el mes, el detalle de las inversiones financieras que mantienen en el Sistema Financiero Nacional. ARTÍCULO 165.- La Empresa Nacional Portuaria (ENP) debe transferir a la Administración Central la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L150,000,000.00). Se prohíbe a la Empresa Nacional Portuaria (ENP), trasladar dicha Transferencia hacia un fin distinto para el que fue aprobada conforme a Ley o ejecutada a favor de un beneficiario diferente. El valor descrito en este Artículo debe enterarse a la Tesorería General de la República, de conformidad con el calendario de pagos que elaboren conjuntamente entre ésta y la Institución antes referidas el cual deberá estar consensuado a más tardar el 31 de enero de 2020; la fecha máxima de pago no debe exceder del último día de cada mes y la última cuota debe estar depositada a más tardar el 30 de noviembre. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas queda facultada a solicitar al Banco Central de Honduras (BCH) que debite automáticamente de las cuentas bancarias que esta institución mantenga en dicho Banco y/o en el resto del Sistema Financiero Nacional los montos de las cuotas pendientes de pago. No obstante, a lo establecido en el párrafo anterior y con base a lo establecido en el Artículo 269 de la Constitución de la -- 109 of 894 -- Republica, el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas puede autorizar y disponer, en caso de que la situación financiera de esta Institución lo permita, fondos adicionales o complementarios para atender programas y proyectos que el Gobierno considere necesarios. ARTÍCULO 166.- De la transferencia consignada en el Artículo anterior para la Administración Central proveniente de la Empresa Nacional Portuaria (ENP), se destinará un monto de DIECIOCHO MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L18,000,000.00) para financiar la operatividad de la Comisión Nacional de Protección Portuaria (CNPP), atendiendo lo establecido en el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo PCM-050-2013, que reforma la Ley de Creación de la CNPP PCM-002-2004. La CNPP, deberá ajustar su POA y Presupuesto del 2020 a la cifra aprobada en el presente decreto, así mismo deberá presentar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Gerencia Administrativa, los correspondientes informes mensualmente tanto del avance físico como el financiero; lo anterior será condicionante para los desembolsos correspondientes. ARTÍCULO 167.- De la transferencia consignada en el ARTÍCULO 165 de la presente Ley, proveniente de la Empresa Nacional Portuaria (ENP), se transferirá a la Presidencia de la República un monto de DIEZ MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L10,000,000.00) para el cumplimiento de las funciones de la Unidad Técnica de Ejecución Logística (UTEL) del Consejo Nacional Logístico (CNL), creado mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-053-2018, Artículos 1, 7 y 9 de dicha Ley. Asimismo, destinar de la transferencia consignada en el Artículo 165 de la presente Ley un monto de CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L50,000,000.00) a la Secretaría de Agricultura y Ganadería para el programa de investigación Agrícola a través de la Fundación Hondureña de Investigación Agrícola (FHIA). De la transferencia consignada en el Artículo 165 de la presente Ley se asigna un monto de SIETE MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L7,000,000.00) a la Secretaría de Inversiones creada mediante Decreto PCM-009-2019, con el propósito de contribuir a la generación y desarrollo de proyectos en pro de la población hondureña. ARTÍCULO 168.- Las modificaciones presupuestarias de las Instituciones Descentralizadas se rigen por lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Presupuesto, así como también por las Normas Técnicas del Subsistema de Presupuesto. Se exceptúan aquellas operaciones relacionadas con el servicio de la deuda y variaciones cambiarias, realizadas por el Banco Central de Honduras (BCH), las que deben ser aprobadas por su Directorio e informar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para efectos de seguimiento y control. No obstante, lo anterior, se autoriza a las Instituciones Descentralizadas que generen recursos propios, proceder a la incorporación de los mismos, exceptuándola de la aplicación del Artículo 51 de la Ley Orgánica del Presupuesto, siempre y cuando se demuestre la disponibilidad de los recursos a incorporar y que el total de la proyección de ingresos aprobados se haya recaudado en un cien por ciento (100.0%). En caso de requerir incorporación de ingresos generados en años anteriores, éstos deberán imputarse a la asignación aprobada en el presente Ejercicio Fiscal, siempre que se demuestre la existencia de éstos; una vez alcanzada la meta de recaudación podrá incorporar los ingresos adicionales. ARTÍCULO 169.- Se autoriza a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) para realizar operaciones de gestión de pasivos de los bonos vigentes, con el propósito de minimizar el riesgo y mejorar el perfil del portafolio de deuda. Las operaciones de gestión de pasivos que realice la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) no contarán contra -- 110 of 894 -- el techo presupuestario de endeudamiento autorizado para el presente año y podrá realizarlo a través de operaciones de permuta, refinanciamiento, rescate anticipado de títulos, contratación de préstamos u otro mecanismo financiero legalmente viable, pudiendo acceder el mercado doméstico e internacional. ARTÍCULO 170.- Se prohíbe a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) a disminuir el valor consignado en los objetos de gasto siguientes: 21120 referido a Energía Eléctrica para Reventa, Bunker (35660) y Diésel (35670) la porción que corresponde a la generación de energía; sólo se autorizarán movimientos a estos objetos de gasto cuando los mismos sean para incrementar dichas asignaciones. ARTÍCULO 171.- Todas las Instituciones de la Administración Descentralizada están obligadas a presentar a más tardar diez (10) días después de finalizado el mes, los Estados Financieros y demás información necesaria para el continuo seguimiento de la situación financiera de las mismas cumpliendo para su presentación con los requerimientos establecidos en las Normas Internacionales de Contabilidad; dicha información deberá ser remitida en formato digital a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas específicamente a la Contaduría General de la República, a la Dirección General de Presupuesto, a la Dirección de Política Macro fiscal y a la Dirección General de Instituciones Descentralizadas. ARTÍCULO 172.- Con el fin de generar ahorros, las reuniones de Juntas Directivas u Órganos Directivos de las Instituciones Descentralizadas deberán realizarse con los miembros y representantes que dispongan sus Leyes respectivas, así mismo se deberá evitar gastos adicionales derivados de la celebración de sesiones llevadas a cabo fuera de su sede. ARTÍCULO 173.- Todas las Instituciones de la Administración Descentralizada que tengan consignado en su presupuesto transferencias para el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), deberán hacer efectiva dicha transferencia antes de finalizar el mes de octubre de 2020, así como también cualquier otra transferencia consignada en sus presupuestos. Para realizar la gestión de pago de dicha transferencia, el IHADFA debe remitir a cada institución el recibo correspondiente con el monto total de la transferencia o con el valor que se haya acordado entre las partes (IHADFA e Institución) como programación. En el caso particular de los institutos de previsión y seguridad social (IHSS, INPREMA, INJUPEMP, IPM e INPREUNAH), dicha transferencia debe ser financiada con los recursos adicionales que perciban dichas instituciones, recursos distintos a los aportes y/o contribuciones que reciben de los afiliados al sistema. Asimismo, todas las instituciones de Sector Público que actualmente tienen pendiente realizar transferencias de años anteriores al IHADFA, deben proceder a hacer efectivo el pago de las mismas con el presupuesto del Presente Ejercicio Fiscal, haciendo una reprogramación a lo interno del mismo. El incumplimiento de estos pagos ocasiona la sanción que establece el Artículo 5 de esta Ley. ARTÍCULO 174.- Se ordena a las Empresas de Servicios Públicos para que dentro del término de un año efectivo a partir de la vigencia de la presente Ley procedan a efectuar el saneamiento de las cuentas pendientes por cobrar en concepto de prestación de servicios, teniendo la opción de realizar la subrogación para la recuperación de la deuda en mora o realizar un arreglo de pago. Los resultados de estas acciones se deberán informar trimestralmente al Tribunal Superior de Cuentas, al Instituto de Acceso a la Información Pública y a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de Instituciones Descentralizadas. -- 111 of 894 -- Los Gerentes Administrativos de dichas empresas serán los responsables de que las acciones aquí referidas se lleven a cabo, caso contrario se le aplicarán las sanciones establecidas en esta Ley. ARTÍCULO 175.- Todas las instituciones del Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado que actualmente tienen deudas pendientes con la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), en concepto de los distintos servicios que ofrece la empresa, deben hacer efectivo el pago de los mismos con su respectivo presupuesto en el presente Ejercicio Fiscal. El incumplimiento de estos pagos ocasionará intereses moratorios y gastos legales imputables a las instituciones y funcionarios que incumplan esta disposición. En el caso de las Municipalidades, debe ser de igual cumplimiento para ambas instituciones (Hondutel, Municipalidades) incorporar también las deudas que tiene la ENEE y SANAA con las Municipalidades. ARTÍCULO 176.- Con el propósito de financiar un plan de retiro voluntario, se autoriza a la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) para que negocie, contrate y obtenga una línea de crédito en el Sistema Bancario Nacional en las mejores condiciones financieras del mercado hasta por un monto de Ciento Cincuenta Millones de Lempiras (L.150,000,000.00), recursos que serán destinados para el pago de prestaciones laborales del plan de retiro voluntario, lo cual permitirá disminuir el déficit de caja de HONDUTEL. La Empresa Hondureña de Telecomunicaciones registrará contablemente la deuda asumida y la incorporará al rubro de ingresos 32201 Obtención de Préstamos internos del sector privado a largo Plazo contenido en el Presupuesto General de la Empresa para el Ejercicio Fiscal 2020, sin que sea necesaria la emisión del Dictamen establecido en el Artículo 36 del Decreto No 83-2004 de fecha 28 de Mayo del 2004, publicado en el Diario oficial “La Gaceta” de fecha 21 de Junio del 2004, así como el dictamen establecido en el Artículo 52 de esta misma Ley. ARTÍCULO 177.- Se autoriza al Banco Central de Honduras (BCH), para que utilizando los recursos aprobados dentro de su presupuesto, durante el período piloto e implementación de la nueva Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de Hogares 2019-2020 (ENIGH 2019-2020), establezca un mecanismo de reconocimiento monetario a los hogares que hayan sido seleccionados en la muestra estadística de esa encuesta y completen adecuadamente los cuestionarios de la misma, con el propósito de incentivar la participación efectiva y completa de los hogares seleccionados, por los beneficios y relevancia que esta información tiene para la actualización del Sistema de Cuentas Nacionales, la canasta de productos y ponderaciones del Índice de Precios al Consumidor y todos los indicadores socioeconómicos derivados. Asimismo, se autoriza al Banco Central de Honduras (BCH) la contratación de bienes y servicios a través del mecanismo de contratación directa en caso de contingencias, así como el arrendamiento de vehículos para actividades relacionados para dicha encuesta. ARTÍCULO 178.- Exonerar al Banco Central de Honduras (BCH) del pago de todo tipo de gravámenes relacionados con la importación en la compra de billetes y monedas de Banco, así como con la exportación de billetes en moneda extranjera. ARTÍCULO 179.- Los fondos recaudados en concepto del cuatro por ciento (4%) por servicios turísticos, establecidos en el Artículo 43 del Decreto No. 131-98 del 30 de abril de 1998, deben ser incorporados a la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para ser trasferidos al Instituto Hondureño de Turismo (IHT) los que serán usados expresamente para promoción y fomento del Turismo del País e impulsar y fomentar el autosostenimiento de dicho Instituto; asimismo, dichos valores no serán sujetos de congelamiento, ni recortes presupuestarios y quedan excluidos de cualquier otra restricción que se aplique a los gastos que sean financiados -- 112 of 894 -- con estos recursos, adicionalmente los F01 generados de estas incorporaciones deberán priorizarse por la Tesorería General de la República dentro de un plazo máximo de (15) días calendario. Del anterior cuatro por ciento (4%) por servicios turísticos se destinará el uno por ciento (1%) a la creación de un fondo para la promoción de proyectos turísticos municipales. Asimismo, los valores incorporados y no ejecutados al cierre del ejercicio podrán ser incorporados para su ejecución en el presente ejercicio fiscal, caso contrario los valores quedarán en el fondo común de la Tesorería General de la República ARTÍCULO 180.- Se autoriza al Instituto Nacional Agrario (INA) a incorporar a su Presupuesto de Ingresos y Egresos del presente Ejercicio Fiscal la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DOS LEMPIRAS EXACTOS (L.11,955,102.00), valor remanente de recursos propios de ejercicios fiscales anteriores; dichos recursos se destinarán para atender el pago de beneficios y compensaciones de sus empleados; asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) a realizar la modificación presupuestaria correspondiente. ARTÍCULO 181.- Se autoriza al Instituto Hondureño de Turismo (IHT) a incorporar a su Presupuesto de Ingresos y Egresos del presente Ejercicio Fiscal la cantidad de hasta NUEVE MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L.9,000,000.00), valor remanente de recursos propios de Ejercicios Fiscales anteriores; dichos recursos se destinarán para atender la promoción turística que realiza el Instituto; asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) a realizar la modificación presupuestaria correspondiente. Asimismo, se autoriza al Instituto Hondureño de Turismo (IHT) la transferencia de Quinientos Mil Lempiras (L.500,000.00) a las municipalidades que forman parte del Programa Pueblos con Encanto. XII. DE LOS BIENES DEL ESTADO ARTÍCULO 182.- Se ordena a la Dirección Nacional de Bienes del Estado (DNBE) proceda en subasta pública a efectuar la venta de bienes nacionales muebles e inmuebles que no presten ninguna utilidad para el Estado, conforme al Dictamen emitido por dicha Dirección. Asimismo, se ordena a la DNBE que asista a las municipalidades en el proceso de descargo de los bienes, procedimiento que deberá ser ejecutado en el presente ejercicio fiscal para reflejar los estados financieros como información real. De las ventas generadas mediante subasta pública, la Dirección Nacional de Bienes de Estado (DNBE) obtendrá un Canon del VEINTE POR CIENTO 20.0% sobre los montos recaudados por tales conceptos, como órgano gestor de dichos procesos. De los fondos que se generen como producto del Canon relacionado en el párrafo anterior, se faculta a la DNBE para que los incorpore a su Presupuesto Aprobado tanto de ingresos como egresos en el mes siguiente a la recaudación, dichos valores podrán destinarse a la contratación de peritos valuadores certificados por la CNBS, así como personal temporal y a la adquisición de equipo requerido por la DNBE con el propósito de cumplir con los objetivos establecidos en su Ley. La Dirección Nacional de Bienes del Estado (DNBE), actuará con base a su Reglamento de Organización y Funcionamiento (Acuerdo Ejecutivo No. 226-2017) e informará al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) de las respectivas ventas (30) treinta días después de realizada la misma. La DNBE deberá publicar estas ventas en su página WEB. ARTÍCULO 183.- Se ordena a la Dirección Nacional de Tránsito (DNT), Ministerio Público (MP) y Corte Suprema -- 113 of 894 -- de Justicia (CSJ) procedan a darle cumplimiento al Decreto No.114-2007 reformado, referente a los vehículos en abandono. De los recaudos que se obtengan, se otorgará un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la institución propietaria de los bienes subastados, VEINTE POR CIENTO (20%) a la Dirección Nacional de Bienes del Estado y la diferencia del TREINTA POR CIENTO (30%) a la Tesorería General de la República (TGR). Para los fines del presente artículo, cuando estas instituciones pretendan realizar procesos de subasta sobre los bienes antes indicados devienen en la obligación de informar e invitar a participar en dichos procesos a la DNBE quien podrá asesorar en dicha materia. ARTÍCULO 184.- Se ordena a la Dirección Nacional de Bienes del Estado proceder a la venta directa de mercancías caídas en abandono en las distintas aduanas del país sobrantes de subasta, así como en los depósitos aduaneros en los casos siguientes: 1) Mercancías no adjudicadas en subasta pública realizada por el Ente Administrador de las Aduanas que por sus condiciones físicas no pueden ser donadas a instituciones estatales o de beneficencia pública; y, 2) Vehículos que ingresaron al territorio nacional cuya importación está prohibida por la Ley, de conformidad con el Artículo 21 del Decreto 17-2010; se excluyen los amparados en la Ley Especial Sobre Abandono de Vehículos Automotores contenida en el Decreto 245-2002 de fecha 17 de Julio de 2002, referente a los vehículos que se encuentran en depósito en los juzgados de la República y otras instancias administrativas. Previo a la venta, la unidad de Valoración Aduanera deberá emitir el dictamen correspondiente sobre el valor de las mercancías. Cuando la venta corresponda a vehículos, éstos deberán ser vendidos como chatarra, quedando obligado el comprador a desarticularlos, lo que se realizará bajo la supervisión de la Autoridad Aduanera. El Ente Administrador de las Aduanas en coordinación con la DNBE, en un término de veinte (20) días después de la entrada en vigencia de este Decreto, deberá emitir el Reglamento de este Artículo. Las mercancías caídas en abandono sobrantes de las subastas que se realicen en aplicación de este artículo y las donadas a instituciones estatales quedarán exentas de los cobros o gastos de almacenaje o sobre estadía que hubieran ocasionado en sus estadías en los depósitos aduaneros del país. Los recursos financieros que se generen con las ventas establecidas en este Artículo y en el precedente, se depositarán en la Cuenta Única de la Tesorería General de República (TGR). ARTÍCULO 185.- Las Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas operando fuera del Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI), enviarán a la Dirección Nacional de Bienes del Estado (DNBE) a más tardar el 30 de enero del año 2020, el inventario de bienes de uso y consumo existentes al 31 de diciembre del Ejercicio Fiscal 2019, así como un detalle de las pérdidas de estos inventarios. Asimismo, a fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 6 del Decreto Legislativo 274- 2010, de la creación y función de la Dirección Nacional de Bienes: ¨La responsabilidad sobre la administración de los bienes muebles e inmuebles corresponde a los titulares de las gerencias administrativas de la institución correspondiente en coordinación con la Dirección Nacional de Bienes del Estado¨; y el Artículo 7 del Decreto Ejecutivo PCM- 047-2015, ¨La responsabilidad sobre los bienes muebles e inmuebles que forman parte del inventario o han sido consignados a cada -- 114 of 894 -- institución o dependencia del sector público, corresponde a los titulares de las gerencias administrativas o departamentos de administración de las mismas instituciones o dependencias del sector público. Todas las Instituciones del Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado, deben registrar los bienes muebles e inmuebles en el subsistema de bienes nacionales del sistema de administración financiera integrada (SIAFI) de acuerdo a la programación que se establezca en coordinación con la Dirección Nacional de Bienes del Estado, la falta de cumplimiento a las actividades y fechas establecidas afectarán los desembolsos oportunos que realice la Tesorería General para cada una de las instituciones. ARTÍCULO 186.- Las Instituciones del Sector Público Centralizado y Descentralizado podrán desarrollar modelos de negocios y convenios de cooperación entre las instituciones con el fin de aprovechar y volver más eficientes los recursos del gobierno y de esta forma generar mayor valor público en consonancia con los objetivos de país. Asimismo, las Instituciones del Sector Público Descentralizado podrán, sujetos a la normativa, disposición y supervisión de la Dirección Nacional de Bienes del Estado (DNBE), arrendar, vender y/o subastar su infraestructura (Bienes productivos e improductivos) así como también materiales y suministros que no requieren para la operación y se encuentran en desuso y/o obsolescencia, generando ingresos directos a la institución para sostenimiento y crecimiento de la operación, dichos ingresos se consideran como Recursos Propios y deberán cumplir las normas, lineamientos establecidos en la presente Ley y las demás normas vigentes que se les aplique. ARTÍCULO 187.- Ningún vehículo que se haya vendido en partes o como chatarra, podrá circular en el territorio Nacional, por lo tanto, el Instituto de la Propiedad (IP), no deberá autorizar la inscripción del vehículo completo, pero si podrá inscribir el motor, chasis o cabina. ARTÍCULO 188.- El valor obtenido por bienes que hayan sido extraviados, dañados o destruidos, pueden ser incorporados al Presupuesto de la institución poseedora de los mismos, siempre que el valor se destine a la reparación de los daños causados o la adquisición de bienes de la misma naturaleza. XIII. DE LA ESTRATEGIA PARA LA REDUCCIÓN DE LA POBREZA ARTÍCULO 189.- Los valores y recursos para ejecutar programas y proyectos de la Estrategia para la Reducción de la Pobreza (ERP) deben incorporarse en cada unidad ejecutora de las diferentes instituciones del Sector Público después de la aprobación de la SCGG y los Coordinadores Generales de Gobierno Adjuntos, conforme a lo dispuesto en las Normas Técnicas de los Subsistemas de Presupuesto y de Inversión Pública. ARTÍCULO 190.- Los recursos provenientes del alivio de deuda en el marco de la Iniciativa de Países Pobres Altamente Endeudados (HIPC), la Iniciativa Multilateral de Alivio de la Deuda (MDRI) y en lo que corresponde al Club de París deben ser destinados exclusivamente para los proyectos de arrastre consignados en el Anexo “Estrategia de Reducción de la Pobreza”, que forma parte del presente Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República. Esta asignación deberá ser realizada en coordinación con la SCGG y los Coordinadores Generales Adjuntos conforme corresponda. ARTÍCULO 191.- El Servicio de la Deuda Pública correspondiente a los convenios de endeudamiento que conforman el grupo de préstamos objeto de reorganización y que mejoran el perfil de la deuda pública, se ejecutará -- 115 of 894 -- presupuestariamente a través del Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) y de su interfaz con el Sistema de Gestión y Administración de la Deuda (SIGADE), en las fechas y plazos establecidos en los respectivos convenios o contratos de préstamo. Simultáneamente, se deben registrar en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) los ingresos que pudiera generar esta concesión de alivio de deuda y los fondos así obtenidos, conformarán los recursos de la Iniciativa de Países Pobres Altamente Endeudados (HIPC), Iniciativa Multilateral de Alivio de la Deuda (MDRI) y Club de París que servirán de base para financiar los programas y proyectos de erradicación de la pobreza. XIV. DE LAS MUNICIPALIDADES

Decreto Legislativo

Decreto Legislativo — Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el Ejercicio Fiscal 2020

Congreso Nacional

ARTÍCULO 192.- El Estado a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización transferirá el monto asignado y autorizado por partidas mensuales a las Corporaciones Municipales de acuerdo con la siguiente distribución: a) Un cincuenta por ciento (50%) de las transferencias se distribuirá en partes iguales a las municipalidades; b) Veinte por ciento (20%) por población proyectada conforme al último Censo de Población y Vivienda realizado o proyectado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE); y, c) Treinta por ciento (30%) por pobreza, de acuerdo con la proporción de población pobre de cada municipio en base al método de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) y Conforme al último Censo de Población y Vivienda realizado o proyectado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE). Del monto total de la transferencia del Gobierno Central las Corporaciones destinarán los recursos de dichas transferencias de acuerdo con lo establecido en la Ley de Municipalidades o bien lo contenido en el Pacto Municipal para una Vida Mejor, suscrito entre la Asociación de Municipios de Honduras AMHON y el Poder Ejecutivo. Debiendo notificar su decisión a la Dirección General de Fortalecimiento Municipal (DFGM) de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización a través de una certificación de un Punto de Acta adjuntándola al Presupuesto Municipal vigente. El destino de los fondos bajo el Pacto Municipal por una Vida Mejor se aplicará así: 1) El treinta y cinco por ciento (35%) para inversiones que mejoren las condiciones de vida de la población mediante los programas y proyectos para la atención de la asistencia social a la niñez, con atención especial a los retornados migrantes, adolescencia y juventud, sector de discapacidades especiales, lineamientos de inversión municipal en educación prebásica, básica, tercer ciclo, atención primaria familiar y comunitaria en salud, agua y saneamiento, electrificación y mejora de viviendas, de las familias en situación de pobreza extrema, todo de acuerdo al PROGRAMA VIDA MEJOR; 2) El cinco por ciento (5%) para los programas de la Mujer, se distribuirá considerando un 30% para acciones de capacitación en derechos de las mujeres, 20% en acciones de salud de las mujeres, 30% iniciativas económicas de las mujeres, 10% para becas de las mujeres y 10% para mejoramiento de las condiciones de vida de las mujeres. 3) Un veinte por ciento (20%) para fortalecer el tejido social bajo un enfoque de prevención, promoviendo una cultura de paz, justicia y convivencia en los territorios -- 116 of 894 -- municipales, en concordancia con el PROGRAMA TODOS POR LA PAZ, mediante la revitalización de espacios públicos para el fomento del deporte, actividades culturales, formación en valores y derechos humanos para la ciudadanía, vigilancia comunitaria y en aquellas otras acciones que permitan atender las condiciones particulares de prevención de la violencia, a fin de que a corto y mediano plazo se den resultados de impacto y medible en los municipios; 4) Un diez por ciento (10%) para mejorar el clima de inversión municipal impulsando la competitividad territorial mediante obras de infraestructura productiva, fomentando el sector de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (MIPYME) rural y urbano, para la generación de fuentes de empleo, procesos de simplificación administrativa, homologación de planes de arbitrios, catastros municipales, fortalecimiento de las capacidades administrativas, presupuestarias y de tesorería ejecución de proyectos formulación de agendas de desarrollo económico local, que se integren con las iniciativas del gobierno central a través del Programa PROHONDURAS procurando la concertación público- privada, apoyando la infraestructura de corredores agrícolas, turísticos y centros de desarrollo empresarial, entre otros. El Gobierno Central efectuará puntualmente las transferencias a las Corporaciones Municipales en forma mensual que aseguren el pago para la ejecución de programas y proyectos de inversión municipal en materia Social, económica y de seguridad, incluyendo los programas y proyectos de la plataforma vida mejor, todos por la paz y Pro-Honduras. Las Corporaciones Municipales apoyarán las iniciativas del Presidente de la República de conectividad de una vida mejor implementando los centros tecnológicos comunitarios que promuevan el desarrollo humano; 5) El uno por ciento (1%) para el Fondo de Transparencia Municipal (FTM) asignado al Tribunal Superior de Cuentas (TSC), como contraparte municipal. La toma de decisiones del uso y destinos de dichos fondos se hará mediante reuniones del Comité que se ha creado para tal fin, integrado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización quien lo preside, la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) con cargo de Secretario y el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) quien lo administra con estos recursos financieros se realizarán las capacitaciones de Gestión Municipal y Sistemas de Administración financiera Municipal implementados por la SEFIN, Asistencias Técnicas in situ, seguimiento, cumplimiento a recomendaciones y una mayor cobertura a las auditorías municipales. Es entendido que mientras se identifican recursos de otras fuentes para cumplir con estas obligaciones el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) formalizará un convenio y reglamento con los integrantes del Comité, con el propósito de planificar en forma conjunta las actividades a desarrollar en el Plan Operativo Anual (POA) del Comité del Fondo de Transparencia Municipal (CFTM); 6) Las municipalidades que incumplan con la transferencia del 5% de los fondos para programas para la mujer, serán sancionadas por Diez (10) salarios mínimos hasta subsanar dicho incumplimiento. Así mismo la Secretaría de Gobernación, Justicia Gobernación y Descentralización deberá levantar un expediente de incumplimiento; 7) Un veinte por ciento (20%) para Gastos de Administración Propia; las Corporaciones Municipales cuyos ingresos propios anuales, que no excedan de QUINIENTOS MIL LEMIRAS (L.500,000.00), excluidas las transferencias podrán destinar para dichos fines hasta el veintinueve por ciento (29.0%); 8) El resto de los recursos se destinarán a inversión, a cubrir la contraparte exigida por los organismos que -- 117 of 894 -- financien los proyectos; al pago de las aportaciones a la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON), al pago de las aportaciones que los municipios hacen a las Mancomunidades o Asociaciones previa decisión de las Corporaciones Municipales mediante el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros y para transferencias en bienes o servicios a las comunidades organizadas para Inversión, debiendo en todo caso respetarse lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley de Municipalidades. Debe entenderse que las erogaciones descritas en los numerales 1), 2) y 3) anteriores deben considerarse como una inversión. Así mismo los sueldos y salarios comprendidos en las áreas de salud y educación serán contemplados como inversión; 9) Las Corporaciones Municipales que gocen del beneficio económico establecido en el Decreto No. 72-86 (Municipios Puertos), de fecha 20 de mayo de 1986, podrán acogerse al régimen establecido en el presente Artículo, siempre y cuando renuncien ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas al beneficio establecido en el Decreto antes mencionado; y, 10) Del Presupuesto Municipal.- Desde el INAM se coordinará con la Secretaría de Gobernación, Justicia y Descentralización, para que en los informes trimestrales de las transferencias que presentan las Municipalidades a la Secretaría de Gobernación, Justicia y Descentralización, se incluya un reporte de ejecución conforme a los lineamientos del Índice de Inversión en Género Municipal; De esta transferencia ninguna municipalidad podrá ser embargada por más del 40% del presupuesto aprobado. ARTÍCULO 193.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación, Justicia y Descentralización, transferirá por partidas mensuales y anticipadas a las Corporaciones Municipales, a través del Banco Central de Honduras (BCH), los valores por aporte de Capital de acuerdo a los valores consignados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2020, con base al presupuesto aprobado por el Congreso Nacional; así como lo correspondiente a los municipios Puerto, siempre que las municipalidades acrediten haber entregado a la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación Justicia y Descentralización por medio de la Dirección de Fortalecimiento Municipal (DFM), los documentos administrativos y de rendición de cuentas de forma física y electrónica en estado Aprobado, de la siguiente manera: Municipalidades adscritas al Sistema de Administración Municipal Integrado (SAMI) a través de este sistema y el resto de las municipalidades mediante Subsistema de Rendición de Cuentas Gobiernos Locales (RENDICIONGL). Las corporaciones municipales deberán presentar ante la Secretaría de Estado en los Despacho de Gobernación, Justicia y Descentralización, como fecha máxima al 31 de enero del año vigente, para la emisión del dictamen Final previo a la gestión de la transferencia, los siguientes documentos originales administrativos: DOCUMENTOS: 1) Presentación de constancia de avance en el proceso de elaboración del Plan de Desarrollo Municipal (PDM), por parte de la Dirección General de Planificación y Gobernabilidad Local (DGPGL) de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización (SGJD), para municipios que están en proceso de elaboración del plan, la cual se extenderá semestralmente y que será revisada conforme al cronograma de actividades que cada municipio presentará para el desarrollo del mismo. Presentación de constancia de certificación del Plan de Desarrollo Municipal (PDM), para aquellos municipios que ya cuentan con un PDM Certificado o en Borrador -- 118 of 894 -- por parte de la Dirección General de Planificación y Gobernabilidad Local (DGPGL) de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización (SGJD), la cual se extenderá semestralmente conforme a la presentación de avance en la ejecución del PDM. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización (SGJD) y la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) elaborarán un plan de trabajo en conjunto para promover la formulación de Planes de Desarrollo Municipal, así como la ejecución de los mismos. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización ( SGJD) exonerará del cumplimiento de este inciso # 1 a las Municipalidades que por su cuenta y en una forma técnica, profesional y completa hayan elaborado sus Planes de Desarrollo Municipales y hayan sido aprobados debidamente por sus Corporaciones Municipales y el respectivo cabildo Abierto , estén en aplicación dentro sus municipios y sea de conocimiento de la población municipal y estén a disposición de la población a través del portal de transparencia municipal. 2) Informe Trimestral de Avance físico y financiero de proyectos y del gasto ejecutado correspondiente al: I, II y III trimestre, a más tardar treinta (30) días de finalizado el mismo y, el IV trimestre como fecha máxima el 31 de enero del año siguiente; 3) Presupuesto anual de ingresos y gastos para el ejercicio fiscal vigente, en físico, generado del Subsistema de Presupuesto, aprobado en el Sistema de Administración Municipal Integrado (SAMI), incluyendo Plan de Inversión Municipal y Libro de Sueldos y Salarios. Las Municipalidades que no están adscritas al SAMI, del Subsistema de Rendición de Cuentas de Gobiernos Locales, en estado aprobado. 4) Rendición de Cuentas Trimestral acumulada, de forma electrónica y física, a más tardar treinta (30) días de finalizado el mismo; para el I, II y III trimestre; y el IV trimestre como fecha máxima el 31 de enero del año 2021. 5) Estados Financieros finales y sus anexos de acuerdo a la fecha establecida en las normas de cierre emitidas por la Contaduría General de la República para el IV trimestre. Todas las Municipalidades que ya tengan un Plan Maestro de Desarrollo Municipal debidamente aprobado por sus respectivas Corporaciones Municipales en Cabildo Abierto y que el monto de la transferencia recibida de parte del Gobierno Central sea menor del 7% de sus ingresos anuales corrientes sólo presentarán la rendición de Cuenta anual al Tribunal Superior de Cuenta y quedarán exonerados de la presentación trimestral de la rendición de cuenta ante la Dirección General de Fortalecimiento Local de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización. Las transferencias municipales no estarán condicionadas a otros requisitos de los que expresamente señala el presente decreto. ARTÍCULO 194.- Todos los documentos administrativos financieros mencionados anteriormente deberán presentarse a la Dirección de Fortalecimiento Municipal (DFM) de la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación, Justicia y Descentralización, en versión electrónica y física en documento original, adjuntando la certificación del punto de acta de aprobación de la Corporación Municipal. Se tendrá como fecha de entrega la que conste en el sello de recibido de la DFM. Los documentos administrativos financieros que señalan los numerales 2), 3) y 4) del artículo anterior, serán revisados por la DFM de la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación, Justicia y Descentralización, quien en un período de treinta (30) días hábiles dictaminará sobre los mismos y notificará las recomendaciones correspondientes a -- 119 of 894 -- la corporación municipal para que realice las subsanaciones (actualizaciones, implementaciones, modificaciones o ampliaciones respectivas) y los devolverá a la misma dirección en un período máximo de treinta (30) días contados a partir de recibida la notificación. De no hacerlo, la DFM no podrá emitir el dictamen final y por ende la municipalidad estará causando la retención del desembolso de la transferencia respectiva. A fin de fundamentar los dictámenes y fortalecer la cultura de la eficiencia, eficacia y optimización de los recursos públicos, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) deberá enviar a la DFM de la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación, Justicia y Descentralización y a la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría de Finanzas los registros detallados de los préstamos que las municipalidades tienen con las diferentes entidades bancarias y crediticias del país, con el propósito de verificar el porcentaje del treinta por ciento (30%) que autoriza el Artículo 197 de esta Ley, para comprometer fondos de la transferencia a pagos de préstamos bancarios. ARTÍCULO 195.- Se ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación, Justicia y Descentralización retener y transferir de las transferencias respectivas que se otorgan a las Corporaciones Municipales o a los municipios puerto, entre otras las cuotas a favor de: 1) Cuerpo de Bomberos, el cien por ciento (100%) de los valores adeudados por las municipalidades recaudadoras de la tasa por Servicio de Bomberos; en los Municipios donde exista este servicio siempre y cuando, por parte de los bomberos se haya agotado la vía de la conciliación para suscribir los planes de pago entre ambas instituciones. Después de suscrito el convenio, el incumplimiento de una de las cuotas de pago, dará lugar a la aplicación de la retención del monto total adeudado de la transferencia siguiente, siempre y cuando los saldos sean conciliados por ambas instituciones; 2) La cuota estatutaria a la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON), calculado sobre el uno por ciento (1%) de los ingresos corrientes municipales reales contenidos en la Rendición de Cuentas Anual Acumulada del año anterior a la aprobación del presupuesto municipal. 3) Mancomunidades de Municipios, los valores correspondientes a cuotas estatutarias o aportaciones de las Municipalidades; previo a la aplicación de la retención dichos organismos deberán presentar el documento o demás requerimientos establecidos en la DFM que sustente la recaudación y ejecución presupuestaria en el Subsistema de Rendición de Cuentas para Mancomunidades. 4) Continuar con la transferencia del uno por ciento (1%) que se deduce de la transferencia a las Municipalidades; conforme el Artículo 91 de la Ley de Municipalidades; las Corporaciones Municipales beneficiarias del Decreto No.72- 86 de fecha 20 de mayo de 1986 (4% u 8% de los municipios puerto), deben contribuir igualmente con el uno por ciento (1%) de sus transferencias anuales, con el mismo propósito establecido en dicho Artículo. Dicho porcentaje debe ser acreditado al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) mediante Resolución Interna de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y utilizando el procedimiento de ampliación automática en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI), a medida que se realicen los desembolsos a las municipalidades; y, 5) Previa solicitud del Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS), Programa Nacional de Desarrollo Rural, Urbano y Sostenible (PRONADERS) o el Instituto de Desarrollo Comunitario de Agua y Saneamiento (IDECOAS), el porcentaje correspondiente al aporte local, de los municipios beneficiarios de proyectos financiados con recursos provenientes de préstamos y donaciones suscritos con organismos internacionales, asimismo, los montos que adeudaren por el incumplimiento de Convenios y Contratos suscritos con el Estado financiados con fondos nacionales. -- 120 of 894 -- Tal retención se realizará previa notificación a las municipalidades que incumplan con el pago de la contrapartida municipal y Convenios y Contratos suscritos con el Estado. Sobre las deudas líquidas, firmes y exigibles que las diferentes Instituciones del Estado como ENEE, SANAA, HONDUTEL tienen con las Municipalidades, se ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas deduzca los valores adeudados del presupuesto que se le transfiere a estas Secretarías, pudiendo establecer convenio de pago que no deberá sobrepasar el presente ejercicio fiscal. ARTÍCULO 196.- Cualquier débito que realice el Banco Central de Honduras (BCH) a las cuentas de la Tesorería General de la República por pagos que correspondan a los señalados en el Artículo 195 de esta Ley, serán aplicados a las transferencias consignadas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. ARTÍCULO 197.- Las Corporaciones Municipales podrán comprometer hasta un treinta por ciento (30%) de los fondos de la transferencia para el pago de cuotas a préstamos, cuando se trata de financiar obras cuya inversión sea recuperable y el endeudamiento no sea mayor al período de Gobierno, caso contrario deberá ser aprobado por el Congreso Nacional. ARTÍCULO 198.- Se instruye al Tribunal Superior de Cuentas (TSC), proceder a realizar las auditorías correspondientes a todas aquellas municipalidades que no perciben transferencias municipales, producto de no tener documentación soporte para realizar liquidaciones presupuestarias, sin embargo, en el proceso de la auditoría la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación, Justicia y Descentralización deberá generar el F01 a efecto de que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas transfiera los recursos correspondientes según la Ley. ARTÍCULO 199.- En el caso de la distribución y destino de la transferencia que establece el párrafo tercero del Artículo 91 de la Ley de Municipalidades y específicamente con el quince por ciento (15%) para gastos de administración anual y que en el caso de las Corporaciones Municipales cuyos ingresos propios anuales, excluidas las transferencias, no excedan de Quinientos mil Lempiras (L.500,000.00), podrán destinar para dichos fines el doble de este porcentaje. Es decir, un veintinueve por ciento (29%), será destinado para gastos de administración propia entendiendo estos como gastos administrativos y operativos en partes iguales, catorce puntos cinco por ciento (14.5%) cada uno, dentro del porcentaje de los gastos operativos considerar un treinta por ciento (30%) para sueldos, salarios, siempre y cuando se compruebe que los ingresos corrientes anuales percibidos por la Municipalidad fueron incrementados en el mismo porcentaje. ARTÍCULO 200.- Con la finalidad de mantener una base de datos confiable y oportuna sobre la deuda contingente las Corporaciones Municipales están obligadas a suministrar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, toda información relacionada con sus operaciones de crédito público, como ser: convenios de préstamo, emisión de títulos, desembolsos y pagos de servicio de la deuda, la que deberá ser remitida vía fax, correo electrónico u otro medio a más tardar treinta (30) días después de ocurrida la operación; y su respectivo registro presupuestario y contable. ARTÍCULO 201.- Las transferencias de los municipios puerto y las transferencias municipales, están exentas de cualquier deducción salvo aquellas obligaciones de la municipalidad originadas del Impuesto Sobre la Renta, Seguro Social e Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados del Poder Ejecutivo, deducciones a sus trabajadores y los pagos de los servicios públicos en concepto de agua potable, energía eléctrica, servicios de telefonía o de cualquier otro servicio público de las corporaciones municipales. -- 121 of 894 -- La SEFIN emitirá y enviará a cada municipalidad dentro de los quince (15) días siguientes a la transferencia, la liquidación correspondiente y las municipalidades que no estén de acuerdo, deberán presentar sus objeciones a las instituciones que correspondan y estas resolverán en el término de treinta (30) días calendario. Las retenciones efectuadas por SEFIN deberán ser enteradas a las instituciones correspondientes en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles caso contrario asumirá la responsabilidad que en derecho correspondan, siempre y cuando no haya cuentas pendientes por parte del proveedor de servicio. Adicionalmente, la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización (SDJGD) en coordinación con SEFIN emitirán una liquidación anual de los montos transferidos a las municipalidades y los valores adeudados, durante los primeros quince (15) días del mes de enero de cada año. ARTÍCULO 202.- Los Subsistemas de Presupuesto, Tesorería, Contabilidad, Crédito Público e inversión, en los Gobiernos Locales y Mancomunidades, se gestionarán por medio del Sistema de Administración Municipal Integrado (SAMI), es la herramienta de uso oficial y obligatorio en los doscientos noventa y ocho (298) municipios del país, los que gradualmente se incorporarán en su implementación. Para lograr este objetivo la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) y organismos cooperantes que aportan al Sector de Gobiernos Locales, deben formular un plan consensuado para propiciar la implementación del Sistema de Administración Municipal Integrado (SAMI) en cumplimiento a lo preceptuado en esta Ley y, según los convenios previamente establecidos. Las Municipalidades del País que han realizado previamente inversiones en tecnología y programas y que cuentan actualmente con sistemas y software de información robusta, tecnológico, operativo, eficiente y eficaz se exceptuarán de la disposición anterior y continuarán operando con normalidad sus sistemas de información. Se coordinará con SEFIN para poder integrase al sistema SAMI. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización pondrán a disposición la metodología presupuestaria uniforme del Sector Público para los Gobiernos Locales a través de la implementación obligatoria del Sistema de Administración Municipal Integrado (SAMI), con lo que se fortalecerá los mecanismos de transparencia, mejora en la prestación de servicios públicos locales, el fortalecimiento de sus capacidades en materia de gestión financiera y, adicionalmente el sistema permitirá rendir cuentas periódicas en forma electrónica y oportuna sobre las liquidaciones del presupuesto para el cálculo de la transferencia, así como la liquidación del mismo. Previo a la implementación del Sistema de Administración Municipal Integrado (SAMI), las municipalidades y mancomunidades deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1) Contar con una estructura organizativa funcional; 2) Tener al día la Ejecución del presupuesto; 3) Contar con la conciliación de las cuentas bancarias; 4) Haber entregado los informes de rendición de cuentas a las entidades competentes, según los requerimientos establecidos en esta ley; y, 5) Contar con un reglamento interno de Caja Chica debidamente autorizado por la Corporación Municipal. -- 122 of 894 -- Deberán remitir la documentación a la Secretaría de Finanzas con el Punto de Acta de la Corporación Municipal mediante el cual confirman que han cumplido los requisitos para comenzar el proceso de implementación del SAMI. Las municipalidades y mancomunidades deberán considerar para la Ejecución del Presupuesto en el Sistema de Administración Municipal Integrado (SAMI), para cada Subsistema lo siguiente: Subsistema de Presupuesto 1) Dar cumplimiento a lo establecido en artículo 95 de la Ley de Municipalidades, en lo que refiere a La formulación presupuestaria de ingresos y gastos; 2) Respetar el origen y destino de los fondos establecidos por las fuentes de financiamiento para mantener el equilibrio presupuestario. Subsistema de Contabilidad 1) Mantener la ejecución presupuestaria al día; y 2) Las que se incorporen al sistema deberán realizar el registro y aprobación de la Partida Inicial Contable (APEC) y las que han realizado el proceso de cierre contable deberán realizar la aprobación de la Apertura Contable Automática (APCA), a más tardar al 31 de marzo, con el fin de generar información financiera para la presentación de Estados Financieros según lo establecido por la Contaduría General de la República. Subsistema de Tesorería 1) Respetar el origen de las cuentas bancarias aprobadas en el sistema, considerando que la Cuenta Única del Tesoro Municipal CUT (con origen de Tesorería) será la única con la que se puedan efectuar todos los pagos que correspondan a las obligaciones contraídas por la municipalidad y sus empresas, excepto los gastos y comisiones bancarias que genera cada una de las cuentas que poseen; 2) Para la ejecución del gasto, deberán realizar la impresión de Cheque Boucher en Línea, el cual es un requisito indispensable para garantizar el cumplimiento de los momentos del gasto (Comprometido, Devengado y Pagado), el manejo adecuado de las fuentes de financiamiento y disponibilidades financieras; 3) Aplicar el proceso de devolución de ajuste de libretas de los movimientos de traslados entre libretas que generó la aplicación de fondos entre distintas fuentes de financiamiento dentro del mismo ejercicio fiscal, para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas. En el caso de las libretas generadas por las fuentes de financiamiento de préstamos y donaciones, el destino de estos recursos deberá utilizarse con base a lo acordado en los convenios. Para el desarrollo de la implementación la administración del sistema y política financiera será realizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y la implementación por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización (SGJD). ARTÍCULO 203.- Ordenar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Identifique Fondos por un monto de Tres Millones de Lempiras (L.3,000,000.00), mismos que deben ser transferidos a la Secretaría Técnica de la Carrera Administrativa Municipal, estos fondos deben ser utilizados en el fortalecimiento del Recurso humano de las Municipalidades garantizando así los procesos de formación y capacitación a nivel. ARTÍCULO 204.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Estado en -- 123 of 894 -- el Despacho de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización y el Tribunal Superior de Cuentas, pondrán a disposición la metodología presupuestaria uniforme del Sector Público para los Gobiernos Locales a través de la implementación obligatoria del Sistema de Administración Municipal Integrado (SAMI), con lo que se fortalecerá los mecanismos de transparencia, mejora en la prestación de servicios públicos locales, el fortalecimiento de sus capacidades en materia de gestión financiera y adicionalmente el sistema permitirá rendir cuentas periódicas en forma electrónica y oportuna sobre las liquidaciones del presupuesto para el cálculo de la transferencia, así como la liquidación del mismo. ARTÍCULO 205.- Se autoriza a las Municipalidades para que efectúen los ajustes y reclasificaciones en su contabilidad para posteriormente generar los estados financieros depurados los cuales podrán ser auditados, así como depurar y sanear las cuentas por cobrar de los diferentes contribuyentes, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley de Municipalidades y en consonancia con las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) deberán elaborar de forma conjunta un Reglamento, el cual regulará el procedimiento a seguir para la depuración de la mora a partir de la publicación de la presente Ley. ARTÍCULO 206.- En cumplimiento de la Ley de Responsabilidad Fiscal (LRF), las Alcaldías que han implementado el Sistema de Administración Municipal Integrado (SAMI) con el apoyo de la Secretaría de Finanzas deberán reportar cifras de ejecución presupuestaria. ARTÍCULO 207.- Todo contribuyente sea natural o jurídico, está obligado a presentar la solvencia municipal en el lugar de su domicilio, así mismo las instituciones, deberán solicitar a los contribuyentes ya sea natural o jurídico, la presentación de la solvencia municipal del municipio donde tributa. Exceptuando el sistema financiero. Se deberá presentar la solvencia municipal para el registro de producción y bienes inmuebles. En consecuencia, no procederá el registro de inscripción de bienes inmuebles y otros intervinientes mientras no se presente la debida solvencia municipal por parte del vendedor y el comprador. Cuando se venda un inmueble o se haga una hipoteca o cualquier instrumento traslaticio de dominio puede ser donación u otro, ese bien inmueble debe estar solvente de sus obligaciones municipales. ARTÍCULO 208.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 205, Atribución 19) de la Constitución de la República, se autoriza a las Municipalidades la readecuación de sus deudas de acuerdo a su capacidad financiera y de pago, con instituciones u organismos financieros nacionales o internacionales, con las mejores tasas de interés de mercado, a partir de la vigencia de la presente Ley con el fin de desarrollar proyectos de infraestructura y otros fines de desarrollo social. Cualquier Corporación Municipal que traspase su período de gobierno un contrato de préstamo debe ir al Congreso Nacional para ser aprobado. ARTÍCULO 209.- Autorizar a las Municipalidades y/o Mancomunidades, para que realicen la compra para uso exclusivo de la municipalidad de maquinaria pesada de cualquier índole que no exceda una depreciación por uso de 12 años, dichas compras no podrán ser transferidas bajo cualquier título. ARTÍCULO 210.- Los Gobiernos Municipales dentro de las atribuciones que les confiere la Ley de Municipalidades, elaborarán planes de emergencia municipal que contribuyan a prevenir y atender las situaciones que deriven de factores climáticos, la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), brindará la asistencia técnica a los Gobiernos -- 124 of 894 -- Municipales y certificará dichos planes, además coordinará con la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) y la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización en la definición de una metodología para la formulación de planes, acorde a las realidades locales. La formulación de los planes será de manera gradual en función de las capacidades de COPECO para brindar las asistencias técnicas y acompañamiento a los Gobiernos Municipales y de las disponibilidades de recursos de las municipalidades, para estos fines, COPECO, la AMHON y la SGJD, definirán un plan anual de implementación, donde se contemple la actualización de los planes existentes y la formulación de los nuevos. A RT Í C U L O 2 11 . - To d a s l a s M u n i c i p a l i d a d e s , Mancomunidades y Empresas Municipales deben presentar al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) a más tardar el 30 de abril lo siguiente: 1. Las Municipalidades 1.1 Las adscritas al Sistema de Administración Municipal Integrado (SAMI): a. Rendición de cuentas anual de forma física y electrónica, generada del SAMI. 1.2 Las no adscritas al Sistema de Administración Municipal Integrado (SAMI) lo siguiente: a. Rendición de Cuentas ANUAL de forma física y electrónica. Generada del Subsistema de RENDICIONGL. Todo lo anterior debe presentarse adjuntando, la certificación de Punto de Acta de la Corporación Municipal y copia íntegra del libro de actas donde consta la aprobación por la Corporación Municipal de la Rendición de Cuentas. A fin de verificar la información sobre las obligaciones financieras de los gobiernos locales y fortalecer la cultura de Rendición de Cuentas, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe proporcionar al Tribunal Superior de Cuentas (TSC), a la Dirección General de Crédito Público y a la Dirección de Fortalecimiento Municipal, los registros detallados de los préstamos y cualquier otro tipo de operación que las municipalidades tienen con las diferentes entidades bancarias y crediticias del país. De igual forma todas las instituciones públicas, privadas y organismos internacionales que transfieran a los Gobiernos Locales, fondos en concepto de subsidios, legados y donaciones, están obligadas a facilitar esta información al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) con el propósito de identificar la fuente de financiamiento, uso y destino de los fondos. 2. Las Mancomunidades El informe de rendición de cuentas anual acumulado en forma física y electrónica generada del Subsistema de RENDICIÓN MANCOMUNIDAD, adjuntando la Certificación del Punto de Acta aprobada por la Junta Directiva y copia íntegra del libro de actas. Se prohíbe a las municipalidades transferir fondos a las mancomunidades que no presenten su rendición de cuentas en Subsistema RMANCOMUNIDAD. La Dirección de Regulación, Registro y Seguimiento de Asociaciones Civiles (DIRRSAC) de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización (SGJD), está obligada solicitar a las mancomunidades la rendición en el Subsistema RMANCOMUNIDAD. 3. Empresas Municipales Estados Financieros adjuntando la Certificación del Punto de Acta aprobada por la Junta Directiva y copia íntegra del libro de actas. -- 125 of 894 -- ARTÍCULO 212.- A la Contaduría General de la República deben presentar: Los Gobiernos Locales deben presentar sus Estados financieros, Anexos a los Estados Financieros y Liquidación Presupuestaria con fecha límite de presentación para consolidación de cuenta nacional de acuerdo con las Normas de Cierre Contables emitidas por la Contaduría General de la República aplicables para el año vigente. XV. DISPOSICIONES VARIAS ARTÍCULO 213.- Todas las dependencias del Gobierno: Central, Desconcentrado y Descentralizado, asignarán y ejecutarán mensualmente con base a los avisos de cobro y con cargo a su respectivo Presupuesto, los servicios que les prestan la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) o cualquier otra institución pública o privada que brinde estos servicios. Las asignaciones presupuestarias destinadas al pago de servicios públicos deben ser utilizadas únicamente para atender los gastos efectuados por estos conceptos, en consecuencia, se prohíbe realizar transferencias de estos objetos de gasto para cubrir compromisos de distinta finalidad. Ninguna institución Pública, puede sustraerse de dichas obligaciones; en caso de incumplimiento los Gerentes Administrativos o quien haga sus veces, serán financieramente solidarios de las deudas, cargos e intereses en que se incurran, sin perjuicio de las acciones civiles, administrativas y penales. Todas las instituciones públicas deben realizar una revisión de los medidores de energía eléctrica, agua y de los números telefónicos a fin de determinar que los valores cobrados correspondan efectivamente a su institución, cualquier pago que se realice indebidamente será responsabilidad personal del Gerente Administrativo o quien realice esta función en la institución; las empresas de servicio público brindarán toda la colaboración necesaria para efectuar esta revisión. Las Instituciones de servicios públicos mencionadas en el primer párrafo de esta artículo, quedan obligadas a suministrar a las dependencias usuarias del Gobierno: Central, Desconcentrado y Descentralizado, el detalle del cobro de los servicios prestados durante el período que comprenden los respectivos avisos de pago, asimismo deberán realizar los créditos correspondientes en los avisos de cobro, cuando el Estado haya utilizado el mecanismo de compensación para saldar deudas entre las prestadoras de servicios públicos y las instituciones públicas. Trimestralmente las Gerencias Administrativas o su equivalente en las Instituciones del Sector Central, Desconcentrado y Descentralizado, remitirán de manera simultánea a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) y a la Dirección General de Instituciones Descentralizadas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas evidencias de la ejecución presupuestaria y financiera de estas asignaciones. La Auditoría Interna de cada una de las instituciones en referencia velará por el cumplimiento de esta disposición, en consonancia con lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Presupuesto. ARTÍCULO 214.- Se ordena a todas las instituciones públicas centralizadas, descentralizadas, municipalidades, incluidas las Unidades Ejecutoras de Proyectos y Programas para que apliquen el Reglamento de Viáticos y Otros Gastos de Viaje propios de la institución, pudiendo estar homologado con el Reglamento vigente de Viáticos y Otros Gastos de Viaje para Funcionarios y Empleados del Poder Ejecutivo, aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo Número 0696 de fecha 27 de octubre de 2008. -- 126 of 894 -- Los valores establecidos en el Reglamento de Viáticos y Otros Gastos de Viaje del Poder Ejecutivo, corresponde a las asignaciones máximas, por lo que las instituciones deberán ajustarse a los mismos y a los asignados en sus Presupuestos. El Tribunal Superior de Cuentas verificará el cumplimiento de este Artículo durante el primer trimestre, enviando un informe a las Comisión Ordinaria de Presupuesto del Congreso Nacional. Todas las Instituciones Descentralizadas deberán remitir a la Dirección General de Instituciones Descentralizadas los Reglamentos de Viáticos que hayan sido homologados con el Reglamento vigente de Viáticos y Otros Gastos de Viaje para Funcionarios y Empleados del Poder Ejecutivo a más tardar el 15 de febrero del año 2020. ARTÍCULO 215.- El Presidente de la República o a quien este delegue, autorizará a los Funcionarios Titulares de las Secretarías de Estado y de las Desconcentradas Viáticos y Otros Gastos de Viaje fuera del país; para otros empleados la autorización será otorgada por el Titular de la propia institución. Todo funcionario o empleado público deberán liquidar con los respectivos comprobantes los viáticos que reciba conforme a la determinación de categorías, zonas, períodos de las misiones y límites para viáticos que se consignan en el Reglamento de Viáticos y Otros Gastos de Viaje para Funcionarios y Empleados del Poder Ejecutivo. La documentación soporte será sometida a revisión de la Gerencia Administrativa o su similar de cada institución y en el caso de comprobarse falsificaciones o alteraciones en las mismas, se deberá realizar la devolución total de la cantidad consignada en el o los documentos alterados, en un término no mayor de cinco (5) días hábiles después de notificado, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal en que incurra. ARTÍCULO 216.- Las devoluciones en efectivo de sobrantes de viáticos y otros gastos de viaje, deberán enterarse a la Tesorería General de la República o Tesorería Institucional, acompañando el respectivo comprobante de depósito y la Liquidación del viaje. Si un viaje no es realizado, se devolverá el valor de los viáticos y otros gastos que se hayan otorgado, en un término no mayor de cinco (5) días hábiles después de recibidos. Bajo ningún motivo se podrá utilizar estos recursos para otros propósitos. ARTÍCULO 217.- Los Gastos de Representación dentro y fuera del país, son los montos que se determinan por gastos no liquidables, inherentes al ejercicio de sus funciones, los mismos son otorgados a los funcionarios acorde al cargo y sus responsabilidades. Estos gastos son distintos a los que se refiere el Reglamento de Viáticos y Otros Gastos de Viaje para Funcionarios y Empleados del Poder Ejecutivo. Tales gastos de representación se otorgarán únicamente a los funcionarios enunciados en los numerales siguientes y en las cuantías aquí establecidas: 1) Al Presidente de la República y Secretarios de Estado, Veinte Mil Lempiras (L20,000.00); 2) A los Subsecretarios de Estado, Quince Mil Lempiras (L15,000.00); 3) Al Comisionado que ostente la Presidencia en cualquier institución del Sector Público, Quince Mil Lempiras (L15,000.00) siempre que este funcionario devengue salario mensual igual o inferior al de los Secretarios de Estado, en caso de que el salario del Comisionado Presidente sea mayor al de los Secretarios de Estado, este no tendrá derecho al otorgamiento de gastos de representación; 4) Al Titular de las Instituciones Descentralizadas y Órganos Desconcentrados, Quince Mil Lempiras (L15,000.00), -- 127 of 894 -- siempre que este funcionario devenguen salario mensual igual o inferior al de los Secretarios de Estado; en caso que el salario sea mayor al de los Secretarios de Estado este no tendrá derecho al otorgamiento de dichos Gastos de Representación, así mismo, en los casos en que los funcionarios que pretendan realizar estos gastos y que representen a instituciones que se encuentran en situaciones financieras precarias en las que se evidencie deficiencias para cubrir sus gastos de funcionamiento, no se otorgarán dichos gastos de representación; 5) Al Subdirector o Subgerente de las Instituciones Descentralizadas y Órganos Desconcentrados, Diez Mil Lempiras (L10,000.00), siempre que este funcionario devenguen salario mensual igual o inferior al de los Subsecretarios de Estado; en caso que el salario sea mayor al de los Subsecretarios de Estado estos no tendrá derecho al otorgamiento de dichos Gastos de Representación, así mismo, en los casos en que los funcionarios que pretendan realizar estos gastos y que representen a instituciones que se encuentran en situaciones financieras precarias en las que se evidencie deficiencias para cubrir sus gastos de funcionamiento, no se otorgarán dichos gastos de representación. En el caso de los Órganos de Nivel Superior distinto a los del Poder Ejecutivo y que generen Ingresos Propios podrán otorgar de sus propios ingresos dichos Gastos, sin exceder en ningún momento el nivel máximo de los montos anteriormente descritos para los Funcionarios del Poder Ejecutivo y siempre que los funcionarios tengan igual o menor salario que el de los Secretarios de Estado en el Poder Ejecutivo, de ser mayor el salario al de los Secretarios de Estado, este no tendrá derecho al otorgamiento de gastos de representación. ARTÍCULO 218.- Las asignaciones presupuestarias del Objeto Gastos de Representación en el Exterior que figuran en las Actividades Representaciones Diplomáticas y Representaciones Consulares, del Programa Promoción Externa y Gestión Internacional del Despacho de Relaciones Exteriores, servirán exclusivamente para cubrir los gastos directamente ligados con el funcionamiento de las Embajadas y Consulados en el Exterior y los mismos deben ser liquidados. ARTÍCULO 219.- Las asignaciones del gasto contenidas en las estructuras abajo descritas y que por la naturaleza de sus funciones requieren de un procedimiento administrativo expedito, se transferirán a las cuentas bancarias en el Banco Central de Honduras que se abrirán para cada institución en las categorías programáticas aquí indicadas con base al plan de desembolsos que deberán ser presentados trimestralmente de conformidad al plan anual que se presenta ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y cuyo manejo estará a cargo del Gerente Administrativo del respectivo Despacho o Institución, quien deberá presentar los informes de su ejecución al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional y a las Comisiones de Defensa Nacional y Seguridad del Congreso Nacional. En la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad: Programa: 03 Actividades de Dirección de la Policía Nacional; Programa: 11 Servicios Policiales de Prevención, Protección y Control; Programa 12 Servicios de Investigación Delictiva; Subprograma 00, Proyecto 00; Actividad 02 Servicios de Investigación; Actividad 03 Servicios de Investigación de Delitos contra Menores; Actividad 04 Servicios Policiales Antidrogas; Actividad 05 Servicios de Atención a la Violencia contra la Mujer; Programa: 13 Servicios de Vialidad y Tránsito; Programa: 14 Servicios Educativos Policiales. La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional en atención al Artículo 31 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas. En el presupuesto de las Institución 02 Tribunal Superior de Cuentas: Programa 11 Control del Manejo de los Recursos para Garantizar la Probidad de la Gestión Pública. En el presupuesto de las Institución 03 Comisionado -- 128 of 894 -- Nacional de Derechos Humanos en sus programas: 01 Actividades Centrales, 11 Municipios de Bienestar Solidario, 12 Protección de Derechos Humanos y 13 Promoción de Derechos Humanos. En el presupuesto de las Institución 190 Ministerio Público en su Programa 11 Defensa y Protección de los Intereses Generales de la Sociedad. En el presupuesto de las Institución 210 Tribunal Supremo Electoral en su programa 11 Proceso Electoral. En el presupuesto de las Institución 200 Procuraduría General de la República en su programa Asesoría y Representación Legal del Estado. En lo atinente a los gastos efectuados en Pro de la Seguridad del Estado, con base a lo establecido en el Artículo 17 del Decreto Legislativo No. 170-2006, se clasifica como información reservada la derivada de las asignaciones presupuestarias correspondientes a las Instituciones 1, 20, 350 y con respecto a la Institución 30, el Programa 01, Subprograma 00, Proyecto 00, Actividad 01 y Objeto del Gasto 99100. En el Instituto Nacional Penitenciario: Programa 11 Seguridad Penitenciaria; Subprograma 00; Proyecto 00; Actividad Obra 02 Resguardo y Seguridad de los Privados de Libertad, Programa 12 Tratamiento Progresivo a las Personas Privadas de Libertad. En el Instituto Nacional de Migración: Programa 11 Servicios de Migración y Extranjería, Actividad 01 Dirección y Coordinación Superior, Actividad 02 Asuntos Migratorios, Actividad 03 Pasaportes y Actividad 04 Centro de Atención al Migrante sólo para los grupos del gasto: 20000 Servicios No Personales, 30000 Materiales y Suministros y 40000 Bienes Capitalizables. En la Secretaría de Derechos Humanos: Programa 12 Protección de los Derechos Humanos, Actividad 02 Prevención de Riesgo de Violaciones de los Derechos Humanos y de Conflictividad Social; Actividad 03 Coordinación interinstitucional para protección de personas desplazadas internamente por la violencia y Actividad 04 Sistema de Protección, sólo para los grupos del gasto: 20000 Servicios No Personales, 30000 Materiales y Suministros y 40000 Bienes Capitalizables. Se exceptúan de lo anterior, las asignaciones de gastos contenidas en los Programas y Actividades mencionadas, en lo referente a: Transferencias, Arrendamientos, Seguros, Contribuciones Patronales a Instituciones de Previsión y Seguridad Social, contratación de Obras Públicas, Servicios Públicos y Consultorías, que se efectuarán siguiendo los momentos del gasto denominados: Precompromiso, compromiso y Devengado que debe efectuarse a los beneficiarios de estos servicios. Es entendido que los recursos que por este mecanismo sean manejados deben ser anualmente liquidados y los sobrantes depositados en la Tesorería General de la República dentro de los cinco (5) días hábiles de finalizado el Ejercicio Fiscal. Adicionalmente puede hacer uso de este mecanismo el Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola (IHMA): Programa 11 Comercialización de Granos Básicos, Subprograma 00, Proyecto 00, Actividad 002 Operaciones y Comercialización de la Reserva Estratégica, sólo para el Grupo de Gasto 30000 Materiales y Suministros, específicamente para el Objeto 31120 Granos Básicos para su Comercialización, sin la obligación de devolver los saldos al final del ejercicio, por ser recursos propios. ARTÍCULO 220.- Todas las Instituciones de la Administración Central, Desconcentrada y Descentralizada, deben registrar en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) las readecuaciones a su Plan Operativo Anual dentro de los siguientes treinta (30) días calendario después de la publicación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; asimismo, deberán adecuar el Plan Anual de Compras y Contrataciones como requisito previo para la asignación de la cuota respectiva, tanto de recursos externos como de su contraparte nacional, dichas readecuaciones deben contar con la autorización previa de la Secretaría de Coordinación General de Gobierno. -- 129 of 894 -- En el caso de los programas y proyectos financiados con fondos externos, deberán realizar los traslados presupuestarios entre proyectos a lo interno de la institución de acuerdo a la programación de ejecución, así como las readecuaciones al Plan Operativo Anual y realizar los registros correspondientes en el módulo de UEPEX del SIAFI, para el respectivo seguimiento financiero, durante el mismo periodo de tiempo establecido. ARTÍCULO 221.- Se prohíbe el uso de vehículos oficiales en horas y días inhábiles, no obstante, lo anterior y en casos excepcionales y debidamente justificados los titulares de las dependencias podrán autorizar el uso de los vehículos. La Gerencia Administrativa o su equivalente en cada institución, será la responsable cuando un servidor público infrinja esta normativa por falta de la autorización o permiso correspondiente que avale su uso en horas y días inhábiles. ARTÍCULO 222.- Todos los vehículos propiedad del Estado y de las municipalidades que estén asignados a las distintas instituciones del Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado deben estar debidamente identificados con la Bandera Nacional y el emblema o logotipo de la institución a la cual pertenecen; el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) velará por el estricto cumplimiento de esta disposición. El Tribunal Superior de Cuentas (TSC) presentará informes trimestrales a la Comisión de Presupuesto del Congreso Nacional y al Despacho Presidencial sobre el cumplimiento de esta Disposición. Se exceptúan de esta disposición las siguientes instituciones: Corte Suprema de Justicia (CSJ), Ministerio Público (MP), Policía Nacional (PN), Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII) y los funcionarios en amparo a la Ley de Protección Especial de Funcionarios y Exfuncionarios en riesgo extraordinario contentivo en el Decreto No.323-2013 del 15 de enero de 2014. ARTÍCULO 223.- Los funcionarios que utilicen seguridad personal y cuyo costo sea cubierto por el Estado, deberán limitarse a un máximo de dos (2) personas. Se exceptúa de esta disposición lo contemplado en el Decreto No.323-2013 del 15 de enero de 2014, contentivo de la Ley de Protección Especial de Funcionarios y Exfuncionarios en riesgo extraordinario. ARTÍCULO 224.- En consonancia con los Artículos 321 y 324 de la Constitución de la República, es responsable en forma personal y solidaria cualquier funcionario titular, órgano directivo o empleado de las instituciones del Estado (central, desconcentrada y descentralizada) que por negligencia o descuido de lugar a sentencias judiciales que condenen al Estado y causen erogaciones de recursos financieros. ARTÍCULO 225.- Las instituciones del Sector Público podrán realizar acondicionamientos en los espacios físicos en los cuales funcionan oficinas, agencias o ventanillas en las que brinden sus servicios, siempre que estos no excedan de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L250,000.00) anuales por edificio; entendiéndose por acondicionamientos, aquellas mejoras que no son de carácter permanente y que permiten adaptar los espacios físicos a las necesidades de las diferentes instituciones. Administrativos deben constatar que las dependencias que los solicitan acompañen las cotizaciones en referencia. ARTÍCULO 226.- Las instituciones del Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado así como los Proyectos nacionales aprobados a través de contratos de fideicomiso, que requieran servicios como los que prestan: la Empresa Correos de Honduras (HONDUCOR), Empresa Nacional de Artes Gráficas (ENAG), Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), Suplidora Nacional de Productos Básicos (BANASUPRO) y la Industria Militar de las Fuerzas Armadas (IMFFAA), obligatoriamente solicitarán cotización por dichos servicios en aquellos lugares donde estas empresas tengan cobertura, dándole preferencia para -- 130 of 894 -- obtenerlos, si los precios fueran iguales o más bajos que los ofrecidos por otras empresas que operen en el mercado. En aras de los principios de publicidad, transparencia y libre competencia, esta obligatoriedad deberá incluirse en el aviso de invitación o convocatoria que realicen las instituciones. Previo al trámite relacionado con la adquisición de los servicios mencionados en el párrafo anterior, los Gerentes Administrativos deben constatar que las dependencias que los solicitan acompañen las cotizaciones en referencia. ARTÍCULO 227.- Todas las instituciones del Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado que actualmente tienen deudas pendientes con la Empresa Nacional de Artes Gráficas (ENAG), en concepto de publicaciones en el Diario Oficial “La Gaceta” y por trabajos de imprenta deben hacer efectivo el pago con su respectivo presupuesto del Presente Ejercicio Fiscal. El incumplimiento de estos pagos ocasionará intereses moratorios y gastos legales. ARTÍCULO 228.- Cuando la Administración Central pague servicios públicos por cuenta de las municipalidades o de cualquier otra institución, que según la Constitución de la República u otras Leyes especiales le corresponda un porcentaje o valor en concepto de transferencia, tal monto debe imputarse al crédito presupuestario correspondiente considerándose como pago parcial o total de la transferencia según corresponda. Asimismo, los valores que las municipalidades o cualquier otra institución adeuden en concepto de tributos al fisco serán aplicados con este mismo mecanismo. ARTÍCULO 229.- Se faculta a las instituciones del Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado para que contraten con cargo a su respectivo presupuesto, fianzas individuales de fidelidad a favor de cada una de las personas naturales que administren bienes y recursos públicos, para proteger los fondos y bienes del Estado, determinando los montos de dichas fianzas con base a la Ley del Tribunal Superior de Cuentas y su reglamento Artículo 126. En el contrato de seguro se estipulará que el asegurador cobrará a los funcionarios y empleados públicos afianzados, los pagos hechos a favor del Estado como consecuencia del uso indebido y la infidelidad en el manejo de los bienes públicos. Las acciones de cobro que efectúen tanto el Estado como la compañía aseguradora se deben realizar de conformidad a los informes que rindan las unidades de Auditoría Interna de cada institución y/o el Tribunal Superior de Cuentas. El pago que efectúe la compañía aseguradora en compensación por la infidelidad del funcionario o empleado público en el manejo de los bienes o recursos públicos no lo exime de la responsabilidad civil, administrativa o penal que conforme a Ley corresponda. ARTÍCULO 230.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 31, numeral 2), letra c) de la Ley de Equidad Tributaria, el Reglamento de las presentes Disposiciones debe determinar a qué otros funcionarios se les reconoce el pago del servicio de telefonía celular, así como los límites máximos mensuales autorizados. Cuando el funcionario responsable del uso del Servicio de Celular exceda el consumo autorizado la administración de cada institución deberá realizar la deducción de su respectivo salario mensual asignado. ARTÍCULO 231.- A efecto de cumplir con la liquidación anual del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que mediante el “Formulario de Modificación Presupuestaria” utilice los saldos disponibles de las asignaciones de diversa índole que queden al final del Ejercicio Fiscal en las diferentes Secretarías de Estado y Organismos Desconcentrados, a fin de efectuar las ampliaciones o creaciones presupuestarias que fueren necesarias. -- 131 of 894 -- Los saldos disponibles de las asignaciones presupuestarias se deben utilizar al finalizar el mes de diciembre, para no obstaculizar el logro de los objetivos y metas establecidos en el respectivo programa y Plan Operativo Anual. ARTÍCULO 232.- En consonancia con el Artículo 118, numeral 1) de la Ley Orgánica del Presupuesto, para efectos del control previo de la ejecución presupuestaria, se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que continúe con la función de control y seguimiento del gasto, para lo cual podrá realizar operativos en las Secretarías de Estado de Salud, Educación, Infraestructura y Servicios Públicos, Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), Tribunal Supremo Electoral, Registro Nacional de las Personas o en cualquier otra institución del Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado que las circunstancias lo ameriten. Los Delegados presupuestarios serán asignados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en las distintas Gerencias Administrativas y tienen la potestad de revisar, previo a la adquisición de cualquier compromiso de bienes y servicios, todas las acciones de trámite con el fin de verificar si existe respaldo presupuestario y demás requisitos necesarios para la realización del gasto, con énfasis en los aspectos relacionados con la contratación de personal y los contratos iniciales de obra pública y sus respectivas ampliaciones. Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, revisar los gastos presupuestarios que en apoyo a otras instituciones se cargan a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional. ARTÍCULO 233.- Los recursos destinados a instituciones culturales o sociales sin fines de lucro no deben ser trasladados ni disminuidos a un fin distinto al que fueron asignados o ejecutados a favor de un beneficiario diferente al de la transferencia. Para el primer pago se requerirá la presentación del plan de desembolso anual e informe de liquidación de los fondos ejecutados en el Ejercicio Fiscal anterior. ARTÍCULO 234.- Las instituciones, programas y proyectos relacionados por su desempeño con servicios de asistencia, protección y desarrollo social, deben incorporar los lineamientos de las Políticas de Protección Social y Desarrollo Integral de la Primera Infancia y la Ley Marco de Protección Social en sus Planes Estratégicos Institucionales, así como en sus Planes Operativos y Presupuestos Anuales correspondientes. La SCGG a través del Gabinete Social será responsable de evaluar el cumplimento de esta disposición así con del Impacto de las medidas implementadas. La Secretaría de Estado en los Despachos de Desarrollo e Inclusión Social será responsable de evaluar trimestralmente el cumplimiento de los compromisos en materia de asistencia y protección social prevista para la población sujeto de atención, para lo cual generará los instrumentos de evaluación correspondientes. Por tanto, las instituciones, programas y proyectos deberán presentar en el término de cinco (5) días calendario después de finalizado el trimestre, un informe del cumplimiento de las Políticas de Protección Social y Desarrollo Integral de la Primera Infancia. ARTÍCULO 235.- Cuando se envíen al Congreso Nacional Contratos, Convenios, Anteproyectos de Decreto o cualquier otra iniciativa de Ley para su aprobación, deben remitirse los mismos de forma física y digital para facilitar la proyección al momento de su discusión y posterior publicación en el portal de este Poder del Estado. ARTÍCULO 236.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 87 de la presente Ley, los procesos de adquisición de Seguros del Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado -- 132 of 894 -- deben enmarcarse dentro de los procedimientos establecidos en la Ley de Contratación del Estado y a las regulaciones emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), exceptuando las alcaldías. En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 99 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros, se prohíbe a los Institutos Públicos de Previsión Social la contratación directa de Seguros y Fianzas sobre los bienes de su propiedad y los relacionados con su cartera crediticia a través de agentes, corredores o sociedades de corretaje. ARTÍCULO 237.- Con fundamento en el Artículo 9, párrafo cuarto y el Artículo 23, numeral 2 de la Ley Orgánica de Presupuesto se establece como instrumento orientador de la política fiscal de mediano plazo para el período 2020- 2022, el que será actualizado anualmente de acuerdo a los lineamientos de política, el comportamiento de las variables macroeconómicas, los flujos financieros previstos, así como, lo relativo a las proyecciones de ingresos y egresos de la Administración Central y del Sector Público no Financiero. El Marco Presupuestario de Mediano Plazo 2020 -2022 está enmarcado en la Ley para el establecimiento de una Visión de País y la adopción de un Plan de Nación para Honduras y forma parte del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el presente Ejercicio Fiscal. ARTÍCULO 238.- A fin de garantizar el cumplimiento a lo establecido en los Artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica del Presupuesto (Decreto No. 83-2004), todas las instituciones del Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado, deben estar operando en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI). Las instituciones descentralizadas que cuenten con un sistema administrativo, financiero y contable deben diseñar y desarrollar técnicamente una interfaz con el SIAFI, si dicho sistema responde a las necesidades de integración, consistencia y confiabilidad, debiendo registrar la ejecución del gasto identificando la persona natural o jurídica que provee servicios y/o bienes a las Instituciones. En caso de no cumplir con dichos criterios debe implementar el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) para incorporarse al sistema de cuenta única. Con cada una de las Instituciones del Sector Público Descentralizado que no están operando en SIAFI la Unidad de Modernización del Estado y la Dirección General de Instituciones Descentralizadas, establecerán un cronograma de actividades para la implementación del sistema, el incumplimiento a las actividades y fechas del mismo conllevará la medida de no transferir la fuente nacional por parte de la Tesorería General de la República y/o la restricción de las modificaciones presupuestarias por parte de la Dirección General de Presupuesto, la implementación del SIAFI debe estar concluida a más tardar el primer semestre del año 2020. ARTÍCULO 239.- Autorizar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que previa conciliación de los valores adeudados entre instituciones de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, realice las compensaciones de cuentas y de ser necesario, afecte mediante el “Formulario de Modificación Presupuestaria” las partidas presupuestarias aprobadas en esta Ley. Para el presente Ejercicio Fiscal, todos los servicios de telecomunicaciones que presta HONDUTEL a las instituciones de la Administración Central serán compensado hasta en un 50.0% con el valor que ésta le adeuda al Estado en concepto de canon radioeléctrico, tasa por llamada al exterior (0.03 centavos de Dólar), tasa de supervisión, asimismo la deuda que se tenga con el SAR por concepto de impuestos, entre otros. ARTÍCULO 240.- Para efectos del cumplimiento de los Indicadores de Transparencia Presupuestaria y Rendición de Cuentas, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas pondrá a disposición de la población en forma digital e -- 133 of 894 -- impresa los siguientes documentos durante la Formulación: Lineamientos de Política Presupuestaria, Techos Sectoriales e Institucionales, Marco Macro Fiscal de Mediano Plazo, Propuesta del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; durante la Aprobación y Ejecución: Documentos Presupuestarios de Respaldo de la Propuesta establecidos en el Artículo 23 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Presupuesto Aprobado, el Presupuesto Ciudadano, Informes Trimestrales, Revisión de medio año e Informe de fin de año. Así mismo durante la ejecución del presupuesto y a través de los documentos antes mencionados se llevará a cabo la auditoría social mediante la divulgación de información que promueve la vigilancia de la población mediante el monitoreo, seguimiento y evaluación del gasto. ARTÍCULO 241.- La asignación presupuestaria aprobada en el presupuesto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa específicamente en el Programa 11 Defensa de la Soberanía Nacional e Integridad Territorial Subprograma 03 Defensa de la Soberanía y Seguridad Nacional en el Dominio del Espacio Marítimo para el arrendamiento con opción a compra de seis (6) lanchas interceptoras y dos (2) lanchas patrulleras, no podrá transferirse ni utilizarse para otro fin distinto al pago del compromiso derivado del Contrato firmado y sus derivados del mantenimiento y sostenimiento en cumplimiento a las garantías contractuales. ARTÍCULO 242.- La distribución de los valores o bienes incautados que administra la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), serán distribuidos de conformidad con los porcentajes establecidos por la Ley para garantizar las actividades de Prevención y Protección de la Mujer. La OABI, deberá informar trimestralmente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y publicar en su sitio WEB sobre la distribución de los recursos incautados y las instituciones receptoras de los bienes incautados deberán realizar los registros presupuestarios y contables correspondientes en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI), por lo que se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a realizar las operaciones necesarias. ARTÍCULO 243.- En consonancia con lo establecido en el Artículo 22 literal 1) de la Ley de Responsabilidad Fiscal, cualquier compromiso adquirido por las instituciones del Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado, fuera de las asignaciones aprobadas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República no será registrado en el Sistema de Administración Financiera Integrada ni tampoco reconocido como deuda pública. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas no tramitará ninguna solicitud de modificación presupuestaria por este concepto y queda autorizada para establecer las regulaciones pertinentes para el rechazo de éstos. Los funcionarios que autoricen estos compromisos serán responsables solidariamente para honrar las deudas de estos gastos. ARTÍCULO 244.- Con el propósito de minimizar los costos de adquisición de pasajes aéreos en clase económica todas las instituciones de la Administración Pública deben cotizar los mismos en las páginas oficiales de las instituciones que están legalmente autorizadas a prestar este servicio, asimismo no puede pagarse un precio mayor al 15.0% sobre el valor ofertado en el mercado. ARTÍCULO 245.- Las iniciativas de políticas o planes de modernización o gobierno digital, impulsadas por los Gabinetes Sectoriales o por determinadas instituciones del sector público, deberán hacerse del conocimiento de la Secretaría de Coordinación General de Gobierno, a través de la Dirección Presidencial de Transparencia, Modernización y Reforma del Estado, con el objeto de lograr una coordinación eficiente en su ejecución. -- 134 of 894 -- ARTÍCULO 246.- La Secretaría de Coordinación General de Gobierno, por medio de la Dirección Presidencial de Transparencia y Modernización del Estado, a través de la Oficina Nacional de Desarrollo Integral de Control Interno (ONADICI), instruirá a las Máximas Autoridades de todas las instituciones, programas y proyectos del Poder Ejecutivo, para que en la ejecución del presupuesto se establezcan los procesos de control interno, de conformidad con las políticas establecidas en las normas generales emitidas por el Tribunal Superior de Cuentas y la normativa desarrollada por la ONADICI. A estos procesos de control interno, se dará seguimiento permanente y sistemático con la participación del Comité de Control Interno Institucional (COCOIN), las Unidades de Auditoría Interna y el apoyo de la ONADICI. El incumplimiento a esta obligación da lugar a las sanciones administrativas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas. ARTÍCULO 247.- En cumplimiento de la Ley de Responsabilidad Fiscal (LRF), todas las instituciones del Sector Descentralizado deben remitir dentro de los primeros diez (10) días después de finalizado el mes, a la Dirección de Política Macro Fiscal (DPMF) de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, el informe mensual sobre su respectiva ejecución presupuestaria y la balanza de sumas y saldos en el formato del Plan Único de Cuentas de la Contaduría General de la República. ARTÍCULO 248.- Con excepción de la institución 604, queda en suspenso lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 39 del Decreto 56-2015, contentivo de la Ley Marco de Protección Social. ARTÍCULO 249.- Reformar el Artículo 3 numeral 1), inciso c) de la Ley de Responsabilidad Fiscal contenida en el Decreto No. 25-2016 del 7 de abril del 2016, el cual se leerá de la manera siguiente: “c) Los atrasos de pago que surjan durante el Ejercicio Fiscal por gastos devengados financiados con fondos nacionales generados por la Administración Central al cierre del año fiscal a partir de la aprobación de esta Ley, no podrá ser en ningún caso superior al cero punto cinco por ciento (0.5%) del Producto Interno Bruto (PIB) en términos nominales”. ARTÍCULO 250.- Las instituciones del Estado deberán publicar en su página WEB, a través de las Gerencias Administrativas, las liquidaciones que presenten las instituciones beneficiadas de todas las transferencias consignadas en los presupuestos previo a realizar un nuevo desembolso. ARTÍCULO 251.- Las Empresas Públicas a que se refiere el Artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública para determinar el Impuesto Sobre la Renta del presente Ejercicio Fiscal, no estarán sujetas a las disposiciones del Artículo 22-A y sus reformas contenidas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, si no por lo dispuesto por el Artículo 22 de dicha Ley. Asimismo, las Empresas Públicas para el presente Ejercicio Fiscal no estarán sujetas a los Pagos a Cuenta que determina el Artículo 34 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. ARTÍCULO 252.- Considerando el proceso de reingeniería que se llevó a cabo durante el 2019 en la Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras (DARA), se autoriza en el presente ejercicio fiscal a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que de los saldos de recursos propios recaudados, incorporados y no ejecutados en el presupuesto del 2019 por la extinta DARA proceda a incorporar en su presupuesto dichos saldos, los cuales servirán para financiar el pago de las prestaciones laborales de los empleados de la antigua institución de acuerdo a lo autorizado por la Comisión Técnica Liquidadora. -- 135 of 894 -- ARTÍCULO 253.- Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que con el apoyo de la Administración Tributaria, Administración Aduanera y el Banco Central de Honduras (BCH), en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, proceda a realizar un análisis costo/ beneficio y evaluación del cumplimiento de los objetivos por el cual se otorgaron los beneficios, privilegios, prerrogativas, incentivos tributarios o aduaneros, exenciones, exoneraciones y franquicias aduaneras que se otorgan para beneficiar o promover determinadas actividades, sector, región o grupo de contribuyentes en Honduras. Las personas naturales o jurídicas que no hayan cumplido con los objetivos por las que se les otorgó beneficios, privilegios, prerrogativas, incentivos tributarios o aduaneros, exenciones, exoneraciones y franquicias aduaneras, deben ser sancionadas conforme a lo establecido en el Artículo 158 numeral 2) del Código Tributario, contenido en el Decreto No.170-2016 de fecha 15 de Diciembre de 2016, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas coordinará el proceso de aplicación de la sanción antes descrita. ARTÍCULO 254.- Con el propósito de que todas las instituciones Centralizadas, Desconcentradas y Descentralizadas puedan honrar los compromisos de tipo legal, el objeto de gasto 27500 referido a Gastos Judiciales podrá ser incrementado sin ningún tipo de restricción, sin embargo si se requiere disminuir el mismo, la institución deberá remitir la solicitud a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, quien dictaminará a través de la Dirección General de Presupuesto si es procedente o no su reducción. ARTÍCULO 255.- Queda prohibido para cualquier institución del Sector Público Centralizada, Desconcentrada y Descentralizada disminuir el valor consignado en el subgrupo de gasto 16000 referido a Beneficios y Compensaciones, sólo se autorizarán movimientos a este subgrupo cuando los mismos sean para incrementar dicha asignación. ARTÍCULO 256.- Con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto No. 115- 2014, contentivo de la Reforma a la Ley de Promoción de la Alianza Público Privada; Decreto No. 25-2016 contentivo de la Ley de Responsabilidad Fiscal y Acuerdo 288 contentivo del Reglamento de la Ley de Responsabilidad Fiscal, mediante los cuales se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas desarrollar de manera progresiva la identificación y valoración de los riesgos fiscales que se generan en la administración del Estado, incluyendo las de fuentes de riesgo por Demandas Judiciales en Contra del Estado. Asimismo, se establece que la Unidad de Contingencias Fiscales adscrita a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas establecerá los niveles de comunicación necesarios con las instituciones involucradas para definir y elaborar una base de datos histórica y estandarizada, que requiere la metodología de valoración de riesgos fiscales para la estimación y cuantificación del pasivo contingente por demandas judiciales. Para tal propósito, todas las instituciones del Estado sin excepción deberán remitir oficialmente y de manera trimestral dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente de finalizado el trimestre, la Matriz de Identificación de Procesos Judiciales en formato Excel mediante la entrega de 1 CD, conteniendo el 100% de las demandas Judiciales en proceso, como en sentencia firme. Las instituciones que no cumplan con dichas disposiciones quedarán sujetas a lo establecido en el Artículo 5 de la presente Ley. ARTÍCULO 257.- Las Constancias u otros documentos necesarios para la emisión del Carné de Visita para Privados de Libertad emitidas por las distintas instituciones del Estado inclusive las emitidas por el Poder Judicial y que formen parte de los requisitos establecidos por el Instituto Nacional Penitenciario, (INP), serán emitidas únicamente para ese propósito sin ningún costo. -- 136 of 894 -- ARTÍCULO 258.- Los ingresos que se perciba por la venta de energía eléctrica a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), mediante la operación de la Central Hidroeléctrica José Cecilio del Valle, Nacaome, deberán ser enterados a la Tesorería General de la República y se incorporarán en un 100.0% al presupuesto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN), dichos recursos se destinarán a cubrir los gastos de mantenimiento y operación de la Represa, así como el costo en que se incurra por el bombeo y suministro de agua para las Juntas de Agua en la Zona, y de los remanentes podrá pagar gastos operativos de dicha Secretaría. ARTÍCULO 259.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que del valor disponible del Fideicomiso denominado Fondo de Inversiones en Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (TIC´s), considerado como Capital Semilla contenido en el Decreto Legislativo No. 136-2015 el cual le da origen y que se encuentra depositado en la Tesorería General de República, se financie la Transformación de las Escuelas Normales del País, Centro de Formación Permanente de Docentes en Servicio, Centros Educativos de Nivel Superior, Centros Regionales Universitarios u otros Centros de Educación Superior, así como el Programa para la formación de Recurso Humano de apoyo a la industria de tercerización de servicios y el funcionamiento de programas prioritarios de la Secretaría de Educación como ser: Plan Nacional de Alfabetización, Ampliación de la Cobertura de Tercer Ciclo de Educación Media y Educación Superior para todos los Municipios y Programa Presidencial “Inglés para una Vida Mejor”. ARTÍCULO 260.- En base a lo establecido en el Artículo 222 de la Constitución de la República se establece como disposición presupuestaria todo el contenido del Artículo 238 del Decreto No.141-2017 y se ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que transfiera la cantidad de Cuarenta Millones de Lempiras (L.40,000,000.00) adicionales en el presupuesto del Tribunal Superior de Cuentas (TSC), para continuar en su tercer año el proceso de auditoría e investigación especial que se ordenó. ARTÍCULO 261.- Amplíese la vigencia del Decreto No.51- 2018 y sus reformas hasta el 31 de Marzo del 2020. ARTÍCULO 262.- Se instruye al Ministerio Público a consignar de manera etiquetada y progresiva en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República asignado a su institución, los recursos para el fortalecimiento de la unidad de investigación de muertes de mujeres y femicidios, así como la ampliación de coberturas para nuevas unidades; por lo anterior la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas brindará el apoyo técnico que sea necesario. ARTÍCULO 263.- Se instruye al Poder Judicial a consignar de manera etiquetada y progresiva en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República asignado a su institución, los recursos para el fortalecimiento y la ampliación de los juzgados especializados en violencia doméstica en las ciudades donde exista alta incidencia de violencia doméstica, por lo anterior la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas brindará el apoyo técnico que sea necesario para lograr esta identificación. ARTÍCULO 264.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a incorporar en el Presupuesto del Poder Judicial del presente Ejercicio Fiscal hasta un monto de CUATROCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L400,000,000.00), valor proveniente de remanentes de ejercicios fiscales anteriores; tales recursos se destinarán para atender los gastos de funcionamiento e inversión del Poder Judicial. Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a realizar la incorporación de los valores pendientes de pago de años anteriores en la Tesorería General de la República a favor de las siguientes instituciones: -- 137 of 894 -- CONAPID, Instituto de Migración, DINAF y de cualquier otra institución del sector público en similares condiciones; dichos recursos se destinarán para atender el pago de prestaciones y otras obligaciones adquiridas en las propias instituciones. ARTÍCULO 265.- Las instituciones centralizadas, descentralizadas o desconcentradas, inclusive el Poder Legislativo, Poder Judicial o aquellas instituciones creadas por disposición constitucional, deben exigir como requisito documental para satisfacer las obligaciones económicas que deriven de sus obligaciones contractuales con proveedores de bienes y servicios, obra pública, consultoría o servicios profesionales, el documento fiscal según lo establecido en el reglamento de régimen de facturación, el Documento Fiscal según lo establecido en el reglamento del régimen de facturación, otros documentos fiscales y registro fiscal de imprenta. Las gerencias administrativas o las unidades que realicen esta función según la estructura organizacional de cada institución deben verificar que el documento fiscal relacionado en el párrafo anterior sea válido y debidamente autorizado por la Administración Tributaria. ARTÍCULO 266.- Se ordena a la Cuenta del Milenio- Honduras/ Invest-H el traslado de Cuarenta Millones de Lempiras (L.40,000,000.00) para la Secretaría de Desarrollo Comunitario de Agua y Saneamiento (SEDECOAS), para la ejecución de proyectos de mercados artesanales. ARTÍCULO 267.- El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, reglamentará las presentes Normas de Ejecución Presupuestaria en un término de treinta (30) días laborables, contados a partir de la publicación de la presente Ley. ARTÍCULO 268.- Autorizar a la Universidad Nacional de Ciencias Forestales para que proceda a utilizar en el Ejercicio Fiscal 2020 un remanente en la Partida 42310 “Equipo de transporte terrestre para personas”, por la cantidad de Dos Millones Veinticuatro Mil Cien Lempiras Exactos (L2,024,100.00), a fin de poder realizar la compra de autobuses que se utilizarán para el traslado de estudiantes en diferentes actividades académicas. Para lo anterior, se ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a realizar la modificación correspondiente. ARTÍCULO 269.- Autorizar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que incorpore en el Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal 2020 de la Comisión Nacional Proinstalaciones Deportivas y Mejoramiento del Deporte (CONAPID), los fondos remanentes del Proyecto “Semilleros del Futuro”, destinándolo prioritariamente para atender proyectos de inversión en el grupo de bienes capitalizables y asimismo, cubrir gastos de funcionamiento de la institución. ARTÍCULO 270.- Todos los valores que hayan recibido las Instituciones de la Administración Pública (Central, Desconcentrada, Descentralizada y Órganos Constitucionales) en forma anticipada, en calidad de recursos propios, transferencias y cualquier otro concepto de ingresos, que no fueron utilizados al término del Ejercicio Fiscal, éstos, deben ser enterados a la Tesorería General de la República dentro de los cinco (5) días hábiles de finalizado el ejercicio Fiscal. Esta disposición es aplicable también a las instituciones privadas que reciban recursos de la Administración Central las que deberán presentar la liquidación de los gastos efectuados. Del mecanismo anterior, quedan exceptuadas las Transferencias que son otorgadas con base a porcentajes establecidos en la Ley de Municipalidades, la Constitución de la República y la Ley del Sistema Cooperativo. Esta disposición es aplicable también a las instituciones privadas que reciban recursos de la Administración Central las que deberán presentar la liquidación de los gastos efectuados. -- 138 of 894 -- Del mecanismo anterior, quedan exceptuadas las Transferencias que son otorgadas con base a porcentajes establecidos en la Ley de Municipalidades, la Constitución de la República y la Ley del Sistema Cooperativo. Se autoriza la Secretaría de Recursos Naturales (MiAmbiente+) pueda incorporar los recursos propios generados en el 2019 y 2020 en el ejercicio fiscal 2020 a medida que estos sean ingresados a las Tesorería General de la República, para cubrir la operatividad del personal de las distintas Oficinas Regionales o central, así como el fortalecimiento institucional y para incorporar recursos a cualquier grupo del gasto, incluyendo el 40000 y 50000. ARTÍCULO 271.- Autorizar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), para que a través de la Contaduría General de la República, reclasifique las cuentas contables préstamos a instituciones del sector público de corto plazo, préstamos a instituciones del sector público de largo plazo y las Cuentas por Cobrar en la cual se reflejan los Préstamos Temporales, préstamos a gobiernos locales y cuentas por cobrar por interés otorgados a las siguientes Instituciones: 1) Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola (IHMA); 2) Suplidora Nacional de Productos Básicos (BANASUPRO); 3) Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA); 4) Instituto Nacional Agrario (INA); 5) Ferrocarril Nacional de Honduras (FNH); 6) Empresa de Correos de Honduras (HONDUCOR); 7) Registro Nacional de las Personas (RNP); 8) Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización; 9) Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas; 10) Instituto de Desarrollo Comunitario, Agua y Saneamiento – Fondo Hondureño de Inversión Social (IDECOAS - FHIS); 11) Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional; 12) Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio (ahora Desarrollo Económico); 13) HONDUFARM/IBERMAR; 14) Corporación Industrial de Olancho (CORFINO); y 15) Banco Municipal Autónomo (BANMA), debido a que los montos desembolsados en calidad de Préstamo Temporal, a las instituciones antes mencionadas, deben de contabilizarse como transferencias corrientes otorgadas en años anteriores, afectando a la Cuenta Contable Resultados Acumulados de años anteriores. ARTÍCULO 272.- Ordenar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) transferir el Fondo Social de Desarrollo Eléctrico (FOSODE) para la electrificación rural del Presupuesto de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) a la Secretaría de Desarrollo Comunitario de Agua y Saneamiento (SEDECOAS), para la ejecución de proyectos llave en mano. Asimismo, la ENEE liquidará el personal actual del FOSODE y el nuevo personal del Fondo en SEDECOAS no podrá sobrepasar el veinte por ciento (20%) del fondo. Este fondo de desarrollo social se financiará también del uno por ciento (1%) sobre la facturación total que la establece la Ley de Industria Eléctrica, de la generación de energía eléctrica, del cobro de la energía eléctrica. ARTÍCULO 273.- Ordenar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para que en el mes de enero del período fiscal 2020, proceda a emitir la certificación de espacio fiscal en la estructura de la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG) para firmar el convenio de crédito en el mes de mayo del nuevo proyecto de Inclusión Económica y Social de Pequeños Productores Rurales en la Región Noreste de Honduras (PROINORTE), que tiene como objetivo aumentar los ingresos de los pequeños productores mejorando su productividad, diversificación, transformación y comercialización y desarrollar la competitividad de sus cadenas de valor sensibles a aspectos nutritivos a tiempo que aumenta la resiliencia general al cambio climático, en los -- 139 of 894 -- departamentos de Atlántida, Yoro, Colón y Olancho; que será financiado por el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA), Fondo OPEP para el Desarrollo Internacional (OFID). ARTÍCULO 274.- En base a lo establecido en los artículos 56-A,76-A,76-B y 76-C del Decreto No.109-2019 contentivo de las Reformas por Adición de la Ley General de Minería y del Decreto Ejecutivo No.PCM-008-2013 para el apoyo de la implementación de la Organización Nacional de la EITI-Honduras en el sector minero, se autoriza al Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN) para que durante el presente Ejercicio Fiscal 2020, proceda a la reestructuración organizacional que conlleva la creación, supresión o fusión, ajuste y nivelación salarial de puestos permanentes o dependencias internas, para lo cual se ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) incrementar y redistribuir los techos presupuestarios de los grupos 100 y 120, acorde a la solicitud del INHGEOMIN, debiendo consignar estos montos para que se adecuen de manera progresiva en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. ARTÍCULO 275.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), realizar una revisión de los documentos devengados, registrados en ejercicios fiscales anteriores que se encuentran pendientes de pago en las diferentes instituciones del Estado, con el propósito de que estos se puedan reorientar en las mismas instituciones que los generaron para cubrir compromisos documentados de años anteriores con la misma naturaleza económica del gasto original. Para lo cual estas instituciones deben documentar los documentos documentados no registrados y sustituirlos por los documentos pendientes de pago registrados de años anteriores que o justificaron su devengo, mediante procedimiento establecido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN). ARTÍCULO 276.- Se consigna en el presupuesto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, bajo la siguiente estructura: Programa: 01 Actividades Centrales, Subprograma: 00, Proyecto: 00; Actividad/Obra: 05 Servicios Administrativos y Contables, Objeto de Gasto 24200 Estudios, Investigaciones y Análisis de Factibilidad, la cantidad de Veinte Millones de Lempiras Exactos (L.20,000,000.00) destinados exclusivamente para la realización de Estudios de Preinversión del Hospital Oncológico, la Secretaría de Salud, no puede transferir dichos recursos para otros propósitos distintos a los aquí indicados. ARTÍCULO 277.- En cumplimiento a lo establecido en los artículos 256 al 259 de la Constitución de la República, Ley del Servicio Civil, Decreto Ejecutivo PCM No.28-2014 contentivo de la creación de la comisión para la reforma de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada; Decreto Ejecutivo PCM No. 21-2016, contentivo de los lineamientos del SIREP y el Decreto Ejecutivo PCM No. 08- 97, contentivo del reglamento de la competencias del Poder Ejecutivo, se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia a través de la Dirección General de Servicio Civil, regular la organización y administración del recurso humano y su efecto presupuestario para lo que se definirá y detallará los lineamentos en materia salarial tanto para el nombramiento, contratación, así como cualquier modificación a la estructura de puestos o acción de personal para el Sector Publico No Financiero (SPNF) tanto para las instituciones regidas por la Dirección de Servicio Civil o leyes especiales. La aplicación de lo establecido en el presente Artículo se regirá por lo dispuesto en el reglamento de esta Ley, entre tanto el referido reglamento entre en vigencia, queda facultada la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) a emitir los lineamientos correspondientes de manera preventiva a través de una circular para el cumplimiento de lo establecido en este Artículo. ARTÍCULO 278.- Reformar el Artículo 1 contenido en el Decreto No.37-2019 del 10 de Abril del año 2019 el cual se leerá de la manera siguiente: -- 140 of 894 -- ARTÍCULO 1.- Exonerar a la Municipilidad del Municipio de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara del pago de tasas, impuestos arancerlarios, aranceles aduaneros, impuestos sobre ventas y otros, para la compra de un vehículo tipo volqueta con las características siguientes: Volqueta Marca MACK Modelo, granite elite GU813E Color- Blanco con caja negra, de 14.2 m3 Año – 2018 Serie: 1M2AX18C2JM041238 Motor: MACK Modelo: MP8-360C de 360 caballos de fuerza de 1500- 1950RPM, por máximo de 1360LB-FT (por pie) y 1200RPM (revoluciones por minuto). Embrague: EATON ADBANTAGE EZPEDAL CL39DC13, de ajuste manual 15.5in (pulgadas), dos platos con 9 resortes cerámicos coaxiales, disco conductor de 6. Transmisión: MACK T310M, de 10 velocidades en avances, 6 en reservas, manual. Tren trasero: MACK S462, capacidad de 46 mil lb (20,900kg). Suspensión de hojas de resorte MACK CamelBack capacidad de 46,000lb (20,900kg). Tren delantero: MACK FXL20 capacidad de 20,000lb (9,072kg). Suspensión multi hojas de resorte Mack, capacidad de 20,000lb (9,072kg). Rodado: BRISDGESTONE-TUBELESS RADIAL PLY, 315/80R22.5 22L HSU2+WT (ALL POSITION) delantero 2 ruedas, trasero 8 ruedas, BRISGESTONE-TUBLESS RADIAL PLY, (8) 11R22.5 G14GM726EL (TRACTION). Mantenimiento: 2400 horas o 18 meses lo que ocurra primero, incluye mano de obra y repuesto. No incluye traslado de sitio del cliente. Servicio inicial a la 100 horas luego a 400, 800, 1200, 1600, 2000 y 2400 horas. ARTÍCULO 279.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de diciembre del dos mil diecinueve. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMAS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Por Tanto: Publíquese ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL -- 141 of 894 -- EMPRESA N ACIONAL DE A RTES GRÁFICAS Sección A AÑO CXLI TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS, C. A. MARTES 31 DE DICIEMBRE DEL 2019. NUM. 35,137 Poder Legislativo DECRETO No. 171-2019 1 A. SUMARIO Sección A Decretos y Acuerdos PODER LEGISLATIVO Decreto número 171-2019 A. 1-100 Sección B Avisos Legales B. 1 - 16 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece que Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como República libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, libertad, la cultura, el bienestar económico y cultural. CONSIDERANDO: Que el Artículo 205 de la Constitución de la República, Atribución 32) establece, que es potestad del Congreso Nacional de Honduras la aprobación anual del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, tomando como base el proyecto que emita el Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su modificación. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar leyes. POR TANTO, D E C R E T A: PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS DE LA REPÚBLICA, EJERCICIO FISCAL 2020 CAPÍTULO I DE LOS INGRESOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 1.- Apruébese como estimación de Ingresos de la Administración Central para el Ejercicio Fiscal 2020, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE LEMPIRAS EXACTOS (L155,483,181,513.00) según el detalle descrito a continuación: -- 142 of 894 -- -- 143 of 894 -- ´ ´ -- 144 of 894 -- ´ -- 145 of 894 -- ´ -- 146 of 894 -- ARTÍCULO 2.- Apruébese como estimación de Ingresos de la Administración Descentralizada para el Ejercicio Fiscal 2020, la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS LEMPIRAS EXACTOS (L126,852,372,342.00), según el detalle descrito a continuación: -- 147 of 894 -- -- 148 of 894 -- -- 149 of 894 -- -- 150 of 894 -- -- 151 of 894 -- CAPÍTULO II DE LOS EGRESOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 3.- Los gastos de la Administración Pública para el Ejercicio Fiscal 2020, por Institución, Gabinete Sectorial y Fuente de Financiamiento, se aprueban por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO LEMPIRAS EXACTOS (L.282,335,553,855), según el detalle descrito a continuación: -- 152 of 894 -- -- 153 of 894 -- ( -- 154 of 894 -- ´ -- 155 of 894 -- -- 156 of 894 -- -- 157 of 894 -- Con Instrucciones de la Comisión Ordinaria de Presupuesto del Congreso Nacional y mediante el uso de formularios de modificaciones presupuestarias (FMP-05) del Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI), autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, para que se realice los ajustes necesarios al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el Ejercicio Fiscal 2020, afectando las estructuras que sean necesarias. Las asignaciones o reasignaciones presupuestarias aprobadas por el Congreso Nacional no podrán ser modificadas de forma interna por las Instituciones o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Cuando se requiera realizar una modificación debe presentar la correspondiente iniciativa de Ley al Congreso Nacional. ARTÍCULO 4.- Para el Ejercicio Fiscal 2020, se ratifican los artículos de las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos 2019, contenidos en el Decreto No. 180-2018 y sus reformas, Decreto 4-2019 y sus reformas, aún y cuando cambien su redacción, presenten o adicionen pequeños cambios, los cuales no modifican el espíritu de estos: -- 158 of 894 -- -- 159 of 894 -- CAPÍTULO III I. NORMAS DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIAS ARTÍCULO 5.- El incumplimiento y violaciones de las Normas establecidas en la presente Ley, cuando no estén sancionadas específicamente, serán penadas con multas que van desde tres (3) salarios mínimos hasta treinta (30) salarios mínimos, que impondrá la Procuraduría General de la República (PGR) a los infractores, con base al procedimiento administrativo que para tal efecto aplique el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), de acuerdo a su gravedad, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar. Los montos por concepto de las multas aquí establecidas ingresarán a la Tesorería General de la República y estos ingresos se otorgarán al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y a la Procuraduría General de la República (PGR) hasta un veinte por ciento (20%) para cada institución, con el propósito de financiar los gastos relacionados con las acciones de revisión y cumplimiento a esta Ley. Por lo anterior, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas queda facultada para remitir todos los casos de incumplimiento y/o violaciones a esta Ley al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) para que éste realice las acciones que le correspondan en coordinación con la Procuraduría General de la República (PGR). ARTÍCULO 6.- La Secretaría de Coordinación General de Gobierno (SCGG), a través de la Dirección Presidencial de Monitoreo y Evaluación, llevará a cabo el monitoreo de la planificación nacional, a través de informes contentivos del nivel de avance de los resultados de mediano y largo plazo, definidos en los instrumentos de planificación estratégica, así como de las políticas públicas vinculadas. A tal efecto, elaborará un informe anual sobre el avance de los resultados globales y respectivos indicadores establecidos en el Plan Estratégico de Gobierno. Dicho informe será publicado en la página web de la SCGG y el mismo se presentará al Presidente de la República, al Tribunal Superior de Cuentas (TSC), al Instituto de Acceso a la Información Pública (AIP) y al Congreso Nacional a través de la Comisión Ordinaria de Presupuesto. A fin de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, la información relativa al avance en los indicadores deberá ser registrada de manera periódica por las instancias correspondientes en el Sistema Presidencial de Gestión por Resultados (SGPR) y presentada mediante informes contentivos del avance en las medidas de política, a petición de la Secretaría de Coordinación General de Gobierno (SCGG). ARTÍCULO 7.- La Secretaría de Coordinación General de Gobierno (SCGG) realizará el monitoreo de la planificación institucional a nivel de resultados y de la producción de -- 160 of 894 -- bienes y servicios entregados a la ciudadanía. A tal efecto, la SCGG generará reportes mensuales del Sistema Presidencial de Gestión por Resultados (SPGR) sobre el avance de la ejecución física de las instituciones y elaborará los respectivos informes trimestrales y un Informe Anual. Dichos reportes e informes serán en base a la programación que las instituciones del sector público realicen en el SPGR. Estos deberán presentar la información relativa a la ejecución presupuestaria generada por el SIAFI y lo asignado en los fideicomisos. Los reportes mensuales se remitirán a los Titulares de las instituciones públicas a efecto de mejorar su gestión. Los Informes Trimestrales serán remitidos a los Titulares de los Gabinetes Sectoriales, así como a la Secretaría de Finanzas. A fin de cumplir con lo establecido, la información deberá ser registrada por las instituciones del Sector Público obligatoriamente en el Sistema Presidencial de Gestión por Resultados a más tardar diez (10) días calendario finalizado el mes. ARTÍCULO 8.- Todas las instituciones del Gobierno: Central, Desconcentrado y Descentralizado, deberán remitir oficialmente dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente de finalizado el trimestre a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, el informe trimestral en formato digital mediante la entrega de 3 CD´s, conteniendo su respectiva ejecución física y financiera del Plan Operativo Anual y del Presupuesto, así como cualquier otra información de relevancia que facilite el análisis de dicho informe, esta misma información debe estar disponible en los sitios WEB de cada institución. Estos informes deberán ser elaborados trimestralmente y en forma acumulada por cada institución cumpliendo con el principio de Autoevaluación. El seguimiento y evaluación del Plan Operativo Anual y Presupuesto lo efectuarán las instituciones del Gobierno: Central, Desconcentrado y Descentralizado, sin excepción alguna, de acuerdo a las Normas Técnicas y Manuales de Procedimiento de los Subsistemas de Presupuesto, Tesorería, Contabilidad, Crédito Público e Inversión Pública aprobadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, con base a la información registrada obligatoriamente en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI); la información financiera debe ser registrada por cada institución a más tardar el último día de cada mes y la información física los primeros 5 días hábiles después de finalizado el mes. Asimismo, se deberá tomar en consideración la información disponible en el Sistema Nacional de Inversión Pública de Honduras (SNIPH), en el Sistema de Administración de Recursos Humanos (SIARH), Sistema de Registro de Empleados Públicos (SIREP), Sistema de Administración Docente (SAD), Sistema de Gestión y Administración de la Deuda (SIGADE) y el Sistema de Monitoreo y Evaluación (SME). Cuando los resultados obtenidos no estén de acuerdo con lo programado, se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para disminuir los montos programados en el Programa Mensualizado de Gastos (PGM), así como disminuir el presupuesto pendiente de comprometer para su devengamiento. Previo a que dicha Secretaría de Estado tome la decisión de disminuir dichos montos, comunicará a la Secretaría de Coordinación General de Gobierno y será esta Secretaría quien deberá asegurarse que tal medida no afecte la consecución de las prioridades de Gobierno. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas remitirá a más tardar quince (15) días después de recibida la información, el informe trimestral del seguimiento y evaluación de la ejecución presupuestaria institucional en formato digital mediante la entrega de un CD (en total 12 CD´s) a cada una de las siguientes instancias: Secretaría del Congreso Nacional (1), Secretaría de Coordinación General de Gobierno (1), al Tribunal Superior de Cuentas (1), al Instituto de Acceso a la Información Pública (1), a la Comisión Legislativa Ordinaria de Presupuesto (1) y a los jefes de cada una de las Bancadas del Congreso Nacional (7). Asimismo, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas pondrá a la disposición del público en general, dichos informes, -- 161 of 894 -- publicando los mismos en su portal de internet y en la página de transparencia de dicha Secretaría de Estado. Una vez analizados dichos informes, la Comisión Legislativa Ordinaria de Presupuesto con base a las atribuciones del Congreso Nacional, realizará las acciones que en base a ley considere pertinentes. La Comisión Legislativa Ordinaria de Presupuesto en conjunto con las representaciones de las distintas bancadas acreditadas que integran el Congreso Nacional, analizará los informes y cuando así lo requiera celebrará Audiencias Públicas con las instituciones del Gobierno: Central, Desconcentrado y Descentralizado, a efecto de ejercer una función contralora, financiera y operativa, para lo cual requerirán del Despacho de la Presidencia, la Secretaría de Coordinación General de Gobierno, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y del Tribunal Superior de Cuentas el apoyo técnico que se estime conveniente; finalizadas dichas Audiencias, la Comisión Legislativa Ordinaria de Presupuesto del Congreso Nacional, preparará una matriz conteniendo las aportaciones de las audiencias y la publicará en su sitio WEB. II. D E L E N F O Q U E D E G É N E R O E N E L PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS DE LA REPÚBLICA. ARTÍCULO 9.- El Presupuesto de Género es una herramienta democrática de acción afirmativa en la asignación de recursos destinados para poner en marcha acciones para cerrar la brecha de discriminación entre hombres y mujeres garantizando que los fondos sean empleados de manera ecuánime desde la óptica de género. El Estado para poder lograr la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres impulsará de manera transversal, la aplicación del II Plan de Igualdad y Equidad de Género en Honduras 2010-2022 (II PIEGH) y el Plan Nacional Contra la Violencia hacia las Mujeres 2014-2022, a través de la incorporación de la perspectiva de género, en el diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y presupuestos de la Administración Pública. Para tal efecto, las dependencias y entidades deberán considerar lo siguiente: 1) En su Plan Estratégico institucional nivel de objetivos y resultados el compromiso de disminuir brechas de desigualdad sustantiva entre hombres y mujeres; En su Plan Operativo, contemplar productos y actividades/ obra con asignaciones presupuestarias, bajo la lógica de la cadena de valor público y producción, que den cuenta de las acciones concretas para el logro de la igualdad de género en cada entidad pública; 2) Generar información desagregada por género (sexo, etnia, edad, departamento, municipio, entre otros) a través de programas, proyectos, servicios y actividades que realicen las entidades públicas; y, 3) Definir y aplicar indicadores que permitan visibilizar el avance en torno a la implementación del Programa Ciudad Mujer, II PIEGH y el Plan Nacional contra la Violencia hacia las Mujeres 2014-2022; 4) A fin de impulsar y dar seguimiento a la aplicación del II Plan de Igualdad y Equidad de Género en la gestión pública y las directrices del presente artículo, conforme al Artículo 8 del Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la mujer, cada Institución deberá crear la Unidad de Género financiando su creación con los recursos de su propio presupuesto, sin demandar recursos adicionales para su funcionamiento, siguiendo los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional de la Mujer en el Manual de Organización y Funciones de los Mecanismos de Género. El Instituto Nacional de la Mujer (INAM) como Órgano Rector de las Políticas a favor de los derechos de las mujeres y la equidad de género, deberá emitir los lineamientos técnicos y operativos para la formulación de la planificación y presupuestos con enfoque de género, en coordinación con las entidades rectoras de los procesos de Planificación y Presupuestación (Secretaría de Coordinación General de Gobierno a través de la Dirección Presidencial de Planificación -- 162 of 894 -- Estratégica, Presupuesto por Resultados e Inversión y la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas). La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, emitirá los Lineamientos de Política Presupuestaria para la Formulación de los Presupuestos del Sector Público, recogiendo los aportes consensuados del Órgano Rector de la Política de Género. El Instituto Nacional de la Mujer (INAM) aplicará anualmente el índice de inversión de equidad de género, como un mecanismo interno de monitoreo y evaluación de la gestión pública en materia de equidad de género. Para este fin las instituciones del Estado deben presentar un informe sobre su asignación y ejecución presupuestaria con perspectiva de género. La aplicación de este Índice se constituirá también en un mecanismo de estímulo para las entidades públicas que cumplan con las metas y planes de equidad de género, ya sea a través de la ampliación de techo presupuestario o evitando recortes al presupuesto en el siguiente período a aquellas instituciones que reporten mayor inversión en género. La Comisión Legislativa de Presupuesto en coordinación con la Comisión Legislativa de Equidad de Género del Congreso Nacional y el Instituto Nacional de la Mujer (INAM), realizarán un monitoreo semestral de la ejecución de gastos de la gestión pública en materia de equidad de género, a través de las audiencias públicas. Para tal efecto, las dependencias y entidades estatales serán convocadas a dichas audiencias públicas y tendrán la responsabilidad de preparar los informes sobre su inversión a favor de los derechos de las mujeres y la equidad de género. La Comisión de Equidad de Género del Congreso Nacional coordinará este proceso con el Instituto Nacional de la Mujer (INAM) y representantes de Organizaciones de Mujeres de la Sociedad Civil. ARTÍCULO 10.- La Dirección Nacional del Programa Ciudad Mujer (Institución No. 244), constituye uno de los programas operativos relevantes para avanzar en la implementación de las políticas públicas de Género, creado mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-031-2016 del 15 de Marzo de 2016, y elevado a rango de Política Nacional de Estado mediante Decreto Legislativo No. 159-016 del 29 de Noviembre de 2016 con el propósito que sea de obligatorio cumplimiento para todos los gobiernos que asuman la conducción del Estado. Para dar cumplimiento a lo anterior, se instruye a cada una de las instituciones del Estado involucradas y participantes en el Programa a sufragar los gastos para el funcionamiento de los módulos de su competencia dentro de cada Centro Ciudad Mujer, incluyendo el pago de insumos y personal asignado, conforme lo establecido en el Manual Operativo del Programa, Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional para la Habilitación, Funcionamiento, Regulación y Sostenibilidad del Programa Ciudad Mujer, y en los protocolos de funcionamiento. Dicho presupuesto deberá ser consignado de manera diferenciada a nivel de Actividad/Obra e identificado en el Plan Operativo Anual de cada una de las instituciones participantes, los fondos asignados a los diferentes módulos de Ciudad Mujer deben ser utilizados únicamente para atender los gastos referentes a la operatividad de dichos módulos, en consecuencia, se prohíbe a las instituciones participantes realizar transferencias para cubrir compromisos de distinta finalidad. ARTÍCULO 11.- El incumplimiento de los Artículos 6, 7, 8 y 9 de la presente Ley, por parte del funcionario titular de las Secretarías de Estado, Órganos Desconcentrados e Instituciones Descentralizadas, además de las sanciones establecidas en el Artículo 5 de esta Ley, dará lugar a la censura por parte del Congreso Nacional, de lo cual se le informará al Presidente de la República; asimismo, se les suspenderán los desembolsos por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a las instituciones infractoras hasta que dicha situación sea subsanada. III. DE LOS INGRESOS ARTÍCULO 12.- Todas las instituciones de la Administración Pública que generen o perciban ingresos, sea por actividades -- 163 of 894 -- propias, eventuales o emanadas de leyes vigentes, depositarán en la Cuenta General de Ingresos que la Tesorería General de la República que mantiene en el Banco Central de Honduras (BCH) el total de los mismos a más tardar cinco (5) días después de percibidos, utilizando para ello los procedimientos del Módulo de Ejecución de Ingresos del Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) y el recibo oficial en línea TGR-1 definido por la Tesorería General de la República. En el caso de las Instituciones Descentralizadas que con base a su Ley Especial de creación están obligadas en enterar sus recursos propios en la Cuenta General de Ingresos de la Tesorería General de la República, deberán proceder con base al mecanismo anterior. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas podrá autorizar hasta un cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos generados por actividades de su propia naturaleza y que se refieran a la venta de bienes y servicios, para que puedan ser utilizados por tales dependencias, siempre y cuando se demuestre la captación de los mismos, a estos recursos se les hará la deducción de los valores cobrados por el Sistema Bancario en concepto de servicio de recaudación. Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las instituciones abajo descritas; a las que se les autorizará los porcentajes siguientes: -- 164 of 894 -- ´ -- 165 of 894 -- ´ -- 166 of 894 -- ´ ´ ´ -- 167 of 894 -- Todas las instituciones que hayan recibido el porcentaje de los ingresos propios generados a que se refiere la tabla anterior y que no lo utilicen en el Ejercicio Fiscal, deben reintegrar los valores sobrantes a la Tesorería General de la República, a más tardar en los primeros cinco (5) días hábiles después de finalizado el Ejercicio Fiscal. En el presente Ejercicio Fiscal y en casos debidamente justificados, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas podrá autorizar la incorporación del cincuenta por ciento (50.0%) de los recursos propios, que hayan sido recibidos, incorporados y no ejecutados en el período anterior, la Tesorería General de la República deberá priorizar de manera inmediata los F01 que se generen contra estos recursos. ARTÍCULO 13.- Se autoriza a todas las instituciones del Estado que reciban depósitos en la banca nacional por parte de los ciudadanos y empresas por concepto de pagos de los servicios prestados de su competencia, mismos que pueden provenir por medio de pagos electrónicos, entre otros. Todos los recursos deben ser incorporados a la cuenta única del Estado a más tardar diez (10) días después de finalizado cada mes. ARTÍCULO 14.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, para que incorpore en el presupuesto del ente Administrador de las Aduanas, el cien por ciento (100%) de los montos que depositan las empresas en concepto de canon operacional por el servicio de vigilancia y supervisión -- 168 of 894 -- aduanera que brinda esta Institución a las Empresas acogidas a regímenes especiales, almacenes de depósito, depósitos temporales y otros recursos que sean percibidos y transferidos a la cuenta receptora de la Tesorería General de la República. A tales valores se les dará el tratamiento de registro como recursos propios, para cubrir los pagos de sueldos por contrato y colaterales del recurso humano que labore en las funciones antes descritas, así como, horas extraordinarias y otros derechos; también pago de viáticos, gastos de transporte y cualquier otro gasto que sea necesario para realizar labores de supervisión directamente o por medio de terceros. De la misma manera pueda disponer de lo necesario para implementar los mecanismos de control en las empresas supervisadas y cualquier otro gasto requerido para el adecuado funcionamiento de la institución. ARTÍCULO 15.- Los ingresos por tarifas, recargos, licencias autorizadas o servicios prestados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) se pagarán en la Tesorería General de la República o en cualquier Banco del Sistema Financiero Nacional certificado para el uso del Recibo Oficial (TGR-1) de pago definido por la TGR. Los ingresos que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) perciba en el exterior por la emisión de Licencias de Radio que paguen los propietarios y arrendadores de buques o embarcaciones, así como los ingresos que por la inscripción en el Registro de Buques y por la emisión de la Patente de Navegación recaude en el exterior la Dirección General de la Marina Mercante Nacional deben registrarse en el Módulo de Ejecución de Ingresos del Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) mediante acceso directo por internet y depositarse en los Bancos Corresponsales en el exterior, quienes transferirán dichos valores a la Cuenta establecida por la Tesorería General de la República, y estos agentes recaudadores informarán a dicha Tesorería a más tardar dos (2) días hábiles después de su recaudación. ARTÍCULO 16.- El recibo de pago de ingresos no tributarios TGR-1 en línea, deberá ser utilizado obligatoriamente como comprobante de todos los pagos que deban realizarse a favor del Tesoro Nacional y los pagos de los Recursos Propios de Secretarías e Instituciones incluidas en el ámbito de la Cuenta Única del Tesoro. ARTÍCULO 17.- Los ingresos que se perciban por acciones ejecutadas por la Procuraduría General de la República (PGR) ante los Juzgados o Tribunales resultantes de los operativos efectuados por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), deben ser depositados en la Tesorería General de la República de conformidad a lo establecido en el Artículo 12 de esta Ley. De tales ingresos se podrá distribuir para el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), los gobiernos municipales y para la Procuraduría General de la República (PGR) el porcentaje establecido en el Artículo 34 de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión, Decreto No. 278- 2013 de fecha 21 de Diciembre de 2013. Los ingresos que se perciban por la intervención de la Procuraduría General de la República (PGR), a solicitud de otras Instituciones, estos deberán depositarse en la cuenta única de la Tesorería General de la República y se les otorgará hasta el diez por ciento (10%) de tales ingresos. En el caso de las sanciones impuestas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y en los que intervenga la Procuraduría General de la República (PGR), a las empresas que cometen infracciones se le asignará a dicho Despacho el noventa por ciento (90%) del porcentaje establecido en el párrafo anterior. Cuando el ingreso sea debido a un reparo que causó un detrimento al patrimonio de una Municipalidad o institución creada por ésta, se deberá de reintegrar a la Municipalidad el 90% de los fondos recuperados. ARTÍCULO 18.- Todas las Instituciones de la Administración Pública a las que se les asigna un porcentaje para ampliación -- 169 of 894 -- de su presupuesto con base al mecanismo de recursos propios establecido en el Artículo 12 de esta Ley, deben presentar a la Dirección General de Presupuesto (DGP) dentro de los treinta (30) días calendario del mes siguiente al que se generaron dichos ingresos, la documentación necesaria para comprobar que los importes generados han sido depositados en la Tesorería General de la República (TGR), de no cumplir con el plazo establecido en esta norma, se pierde el derecho a reclamar dichos recursos; la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas como órgano rector podrá solicitar la documentación soporte original. ARTÍCULO 19.- Cuando los Ingresos Corrientes de la Administración Central sean mayores a los montos estimados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, se autoriza al Poder Ejecutivo para que a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, incorpore periódicamente los excedentes al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República mediante el procedimiento de ampliación presupuestaria, debiendo así notificar al Congreso Nacional a través de la Comisión Ordinaria de Presupuesto la ejecución del aumento mencionado. Tales recursos no podrán destinarse para incrementar: 1) El presupuesto de las instituciones que reciben un porcentaje establecido por Ley; 2) Las asignaciones de Sueldos y Salarios de personal permanente o temporal; y, 3) La contratación de consultores. Estos recursos y los que se generen por la recuperación de préstamos otorgados por las operaciones de liquidación forzosa de Instituciones del Sistema Financiero, se destinarán únicamente para: 1) Disminuir el uso de crédito interno o externo; 2) Cancelar el saldo de deuda que tenga condiciones menos favorables; 3) Pagar el Servicio de la Deuda; y, 4) Para atender asuntos de interés/prioridad nacional. Igual tratamiento se dará a las recuperaciones y a los remanentes de los fondos otorgados para el pago a los inversionistas y/o depositantes que resultaren perjudicados por dicha liquidación forzosa y estos se destinarán a atender compromisos derivados de la misma finalidad. Todos los valores antes mencionados se incorporarán a la Institución “449 Servicios Financieros de la Administración Central”. ARTÍCULO 20.- Para fines de la presente Ley se entiende por Ingresos Netos al resultado de restar de los Ingresos Totales, los siguientes conceptos: 1) El monto de los préstamos recibidos tanto de fuente interna como externa; 2) Las transferencias y donaciones internas y/o externas; 3) La recuperación de préstamos; 4) Los valores generados por la aplicación del Decreto No. 105-2011 de fecha 23 de Junio 2011, reformado mediante Decreto No. 166-2011 de fecha 06 de Septiembre de 2011 (Ley de Seguridad Poblacional); 5) Los montos recaudados como recursos propios; -- 170 of 894 -- 6) Los valores pagados al sistema bancario nacional por el servicio de recaudación; 7) La Devolución de impuestos; 8) Las Devoluciones por pagos efectuados de más en Ejercicios Fiscales anteriores; 9) La aplicabilidad de Notas de Crédito; 10) La recaudación del 4.0% de Tasa Turística destinada exclusivamente para el IHT; 11) Valores asignados a cubrir el Centro Cívico Gubernamental; y, 12) Los destinados a cumplir compromisos sociales específicos como programa Vida Mejor, Tasa de Seguridad, entre otros. ARTÍCULO 21.- Las transferencias que se deben otorgar a las distintas instituciones del Sector Público con base a un porcentaje establecido en Ley, se efectuarán de acuerdo con la programación de la Tesorería General de la República (TGR) y en la medida que se realice la recaudación correspondiente, respetando la Constitución de la República, las Leyes especiales, los Acuerdos y los Convenios. ARTÍCULO 22.- El otorgamiento de las Transferencias a favor de las instituciones del Sector Público que figuran aprobadas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, estará sujeto, al valor recaudado en el presente ejercicio fiscal, independientemente del valor aprobado, tal como se establece en el artículo anterior; en este sentido, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas notificará de los valores que no se otorgarán con el fin que las instituciones realicen la reprogramación de su POA y Presupuesto, tanto en Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) como en el Sistema Presidencial de Gestión por Resultados. Lo establecido en esta norma es extensivo para las transferencias que se realicen a las instituciones del sector privado y que sean financiadas con recursos del Tesoro Nacional. ARTÍCULO 23.- Cualquier requerimiento adicional de recursos provenientes de fuente del Tesoro Nacional (11) por parte de las Instituciones de la Administración Central, Desconcentrada y Descentralizada, orientados a satisfacer necesidades ineludibles no previstas en los Objetivos y Resultados del Plan Operativo Anual y del Presupuesto aprobado, debe ser atendido con recursos de su propio presupuesto mediante una reprogramación física y financiera de sus objetivos y resultados de acuerdo con las Normas Técnicas del Subsistema de Presupuesto. Para hacer dicha reprogramación no se deben considerar las contrapartes de proyectos que están siendo financiados con Fondos Externos. ARTICULO 24.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que del valor disponible del Fideicomiso denominado Fondo de Inversiones en Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (TIC´s), considerado como Capital Semilla contenido en el Decreto Legislativo No. 136-2015 el cual le da origen y que se encuentra depositado en la Tesorería General de República, se financie la Transformación de las Escuelas Normales del País, Centro de Formación Permanente de Docentes en Servicio, Centros Educativos de Nivel Superior, Centros Regionales Universitarios u otros Centros de Educación Superior, así como el Programa para la formación de Recurso Humano de apoyo a la industria de tercerización de servicios y el funcionamiento de programas prioritarios de la Secretaría de Educación como ser: Plan Nacional de Alfabetización, Ampliación de la Cobertura de Tercer Ciclo de Educación -- 171 of 894 -- Media y Educación Superior para todos los Municipios y Programa Presidencial “Inglés para una Vida Mejor”. ARTÍCULO 25.- Cuando una institución del Estado deba realizar algún pago a favor de terceros, éstos deberán presentar constancia de solvencia en el pago de impuestos y obligaciones tributarias, dicha constancia debe ser extendida por el Servicio de Administración de Rentas (SAR), en caso de que el contribuyente no se encuentre solvente, la institución pública aplicará la retención correspondiente. IV DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS ARTÍCULO 26.- Sin perjuicio de lo establecido en el Acuerdo No. 1341 contentivo de las Normas del Subsistema de Presupuesto, Artículo 24 y con el propósito de agilizar las Modificaciones Presupuestarias, se utilizará en todos los casos el Formulario de Modificación FMP-05 denominado “Documento de Modificación Presupuestaria” generado por el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) el cual tendrá el mismo efecto de una Resolución Interna o de un Dictamen emitido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. ARTÍCULO 27.- Con el propósito de evitar sobregiros en las asignaciones presupuestarias aprobadas; todas las instituciones del Gobierno: Central, Desconcentrado y Descentralizado, cuando así se requiera, deberán realizar las modificaciones presupuestarias necesarias previas a la ejecución de los gastos, ninguna institución realizará compromisos de pago sin contar con la asignación presupuestaria respectiva. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Presupuesto no tramitará ninguna solicitud de modificación presupuestaria después que la respectiva institución haya efectuado erogaciones que deba imputar en los objetos de gasto sujetos de aprobación, por lo que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas se abstendrá de emitir opinión al respecto y remitirá el caso al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) en consonancia con lo establecido en el Artículo 5 de esta Ley. ARTÍCULO 28.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica del Presupuesto, para fines de agilizar la incorporación de los recursos externos provenientes de Donaciones, el Formulario (FMP-05) denominado “Documento de Modificación Presupuestaria” generado por el SIAFI, tendrá el mismo efecto de una Resolución Interna y se adicionarán en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el presente Ejercicio Fiscal, siempre que se cuente con la contraparte nacional, cuando corresponda. Los recursos de Donación, Apoyo Presupuestario no reembolsable y otras fuentes externas distintas a los Préstamos, se incorporarán siguiendo el procedimiento establecido en este Artículo, siempre que dichos recursos sean recibidos en el presente Ejercicio Fiscal y/o se requieren para regularizar el ingreso y el gasto efectuados en el presente año. En caso que estos recursos hayan sido recibidos en años anteriores, se deberá seguir el procedimiento de búsqueda de Espacio Presupuestario para su incorporación, sometiéndose al análisis del Comité de Incorporaciones Presupuestarias de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, el cual estará integrado por la Dirección General de Inversión Pública, Dirección General de Política Macro Fiscal, Dirección General de Presupuesto y Dirección General de Crédito Público, quien emitirá la Nota Técnica de incorporación presupuestaria para fondos externos. ARTÍCULO 29.- Con el fin de evitar las incorporaciones de fondos externos provenientes de Préstamos, las instituciones públicas deberán revisar a lo interno de su presupuesto el nivel de ejecución, e identificarán con base a la priorización correspondientes los traslados de espacio presupuestario requeridos y deberán remitir a la Secretaría de Finanzas la solicitud de modificación presupuestaria correspondiente para la emisión del Dictamen. -- 172 of 894 -- Asimismo, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, realizará los análisis correspondientes acorde a las metas de política fiscal definidas para el presente Ejercicio Fiscal e identificará el Espacio Presupuestario en la institución que lo requiera y lo disminuirá de otra, mediante el Formulario (FMP- 05) denominado “Documento de Modificación Presupuestaria” generado por el SIAFI con base a la Nota Técnica que emita el Comité de Incorporaciones Presupuestarias de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, con base al Artículo 28 y 100 de esta Ley. ARTÍCULO 30.- Con el propósito de contar con una sana administración, al momento de realizar una modificación presupuestaria, se debe readecuar en los casos que corresponda el respectivo Plan Operativo Anual, la información correspondiente en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI); en el Sistema Presidencial de Gestión por Resultados de la Secretaría de Coordinación General de Gobierno, la programación de gasto mensual (PGM), la Cuota de Gasto Trimestral (CGT) y el Plan Anual de Compras y Contrataciones (PACC). ARTÍCULO 31.- Además de lo establecido en el Artículo 25 de las Normas Técnicas del Subsistema de Presupuesto vigentes, se faculta a las instituciones de la Administración Central y Administración Descentralizada a efectuar transferencias o traspasos de créditos presupuestarios entre partidas de los grupos Servicios no Personales y Materiales y Suministros entre distintos programas de la misma institución, inclusive la Estrategia de la Reducción de la Pobreza. No obstante, lo anterior para efectuar traslados afectando estructura de proyectos, las Unidades Ejecutoras deberán remitir a la Dirección General de Inversión Pública la solicitud correspondiente, adjuntando la justificación que permita el análisis previo a la aprobación del Dictamen en el SIAFI. ARTÍCULO 32.- Con el fin de lograr una sana administración de los recursos se restringe a un máximo de cuarenta (40) modificaciones presupuestarias al año, derivadas de traslados internos que realicen las instituciones del Sector Público. Se exceptúa de lo anterior los traslados que realice la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, previo análisis con Dictamen o Resolución favorable en respuesta a las solicitudes presentadas por las instituciones del Sector Público. ARTÍCULO 33.- No se permitirá modificaciones presupuestarias que afecten asignaciones consignadas para gastos de capital para financiar gastos corrientes de cualquier fuente de financiamiento, en caso de requerirlas se deberá contar con la aprobación del Presidente de la República y el mismo se formalizará mediante Acuerdo Ejecutivo, previo a su aprobación, se deberá conocer la opinión de la Comisión Intrainstitucional de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. En el caso particular de las modificaciones presupuestarias del Grupo 40000 (Bienes Capitalizables) de las instituciones que integran el Gabinete Sectorial de Prevención, Seguridad y Defensa (GSPSD), quien para los fines legales se denomina Gabinete Sectorial de Seguridad y Defensa (GSSD), deberán contar previo a remitirse al Presidente de la República con la aprobación del Coordinador General Adjunto de dicho Gabinete y luego continuar con el trámite previsto en el párrafo anterior. ARTÍCULO 34.- Con el propósito de operativizar los traslados autorizados por el Presidente de la República de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 numeral 2 de la Ley Orgánica del Presupuesto, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que ejecute las operaciones necesarias a fin de hacer efectivos dichos traslados. ARTÍCULO 35.- Con el objetivo de garantizar y optimizar los recursos asignados a la Secretaría de Salud para pago de transferencias a gestores de servicio de salud Descentralizados, se permitirán realizar modificación presupuestaria de un -- 173 of 894 -- beneficiario de transferencia a otro, única y exclusivamente aquellos que brindan servicio de salud en el primer nivel de atención (regiones departamentales). V. DE LAS OPERACIONES DE TESORERÍA ARTÍCULO 36.- Todo pago de la Administración Central a favor o por medio del Banco Central de Honduras, se efectuará mediante el respectivo documento manual o electrónico que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. El Banco Central de Honduras no efectuará ningún débito en las cuentas a nombre de la Tesorería General de la República y de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas que no tengan la autorización expresa de este Despacho, excepto lo acordado en convenios y/o contratos suscritos con anterioridad a esta disposición. Para estos casos excepcionales el Banco Central de Honduras debe: 1) En la Deuda Pública Interna Directa, entregar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, copia de los documentos que amparen los valores pagados en concepto de amortizaciones, intereses y comisiones, desagregados conforme a los requerimientos de dicha Dirección General, cada vez que se genere la operación, para fines de registro y control de endeudamiento; 2) En préstamos concedidos a Instituciones del Sector Público que cuenten con el aval, fianza o garantía otorgada con base al Artículo 78 de la Ley Orgánica del Presupuesto, notificar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público las situaciones siguientes: a) Con veinte (20) días hábiles de anticipación, la insuficiencia o no de disponibilidad de fondos en las cuentas de la institución deudora, para efectos de programación del flujo de caja de la Cuenta Única; y, b) Con anticipación de siete (7) días hábiles, la falta de presentación del oficio de pago del servicio de la deuda por parte de la Institución deudora, así como la disponibilidad de fondos de las cuentas bancarias de la misma. 3) De existir disponibilidad en las cuentas y no haberse iniciado el trámite de pago por parte de la institución deudora, el Banco Central de Honduras debe cumplir la instrucción de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, debitando las cuentas bancarias de la institución deudora para efectuar el pago directamente; y, 4) Dar aviso de inmediato a la Tesorería General de la República y a la Dirección General de Crédito Público de cada débito que efectúe en aplicación de este Artículo, detallando el concepto y fundamento del mismo, para proceder a su correspondiente verificación. ARTÍCULO 37.- A fin de obtener información oportuna relacionada con los fondos depositados por las Instituciones del Sector Público en cuentas del Sistema Bancario (Nacional y Extranjero en los casos que aplique) incluyendo Fideicomisos y depósitos a plazo fijo, cuentas de ahorro y cuentas corrientes en consonancia con lo ordenado en los numerales 7) y 8) del Artículo 94 de la Ley Orgánica del Presupuesto, las instituciones bancarias enviarán diariamente a la Tesorería General de la República, los extractos bancarios en formato electrónico, relacionados con el movimiento de tales cuentas, para el proceso de conciliación bancaria automática en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI), los cuales deben incluir las unidades ejecutoras y proyectos financiados con fondos externos. ARTÍCULO 38.- Por las erogaciones que el Estado realice en moneda extranjera, se generarán las Órdenes de Pago con su -- 174 of 894 -- equivalente en moneda nacional utilizando la tasa de cambio del día, que establezca el Banco Central de Honduras. Los diferenciales cambiarios que se deriven de estas operaciones se generarán y registrarán en forma automática en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) mediante el formulario F-01 en las mismas asignaciones previamente afectadas. Cualquier diferencial a favor del Estado debe acreditarse a la estructura de gasto afectada originalmente y deberá generar el formulario F07 de tipo reversión. ARTÍCULO 39.- Todos los valores que hayan recibido las Instituciones de la Administración Pública (Central, Desconcentrada, Descentralizada y Órganos Constitucionales) en forma anticipada, en calidad de recursos propios, transferencias y cualquier otro concepto de ingresos, que no fueron utilizados al término del Ejercicio Fiscal, estos, deben ser enterados a la Tesorería General de la República dentro de los cinco (5) días hábiles de finalizado el Ejercicio Fiscal. Esta disposición es aplicable también a las instituciones privadas que reciban recursos de la Administración Central las que deberán presentar la liquidación de los gastos efectuados. Del mecanismo anterior, quedan exceptuadas las Transferencias que son otorgadas con base a porcentajes establecidos en la Ley de Municipalidades, la Constitución de la República y la Ley del Sistema Cooperativo. ARTÍCULO 40.- Dejar en suspenso el Artículo 7 de la Ley Especial para la Simplificación de los Procedimientos de Inversión en Infraestructura Pública, contenida en el Decreto No.58-2011 de fecha 18 de Mayo de 2011. ARTÍCULO 41.- Una vez que entre en vigencia el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el Ejercicio Fiscal 2020, todas las instituciones del Gobierno Central, Descentralizado y Desconcentrado, a través de sus Unidades Ejecutoras, deberán ingresar su documento original de Programación de Gastos Mensuales (PGM) en el SIAFI, basado en la planificación de sus gastos de enero a diciembre, esta disposición es aplicable para la fuente 11 Tesoro Nacional; para la ejecución del Presupuesto, las instituciones del Gobierno Central y Desconcentrado deberán relacionar la Cuota de Gasto Trimestral (CGT) asignada por la Tesorería General de la República con la Programación de Gastos Mensuales (PGM). La Cuota de Gastos Trimestral (CGT) correspondientes a fuentes externas asignadas por la Tesorería General de la República (TGR), será de carácter indicativo y no limitativo. ARTÍCULO 42.- Cuando existan Embargos trabados a la Cuenta Única de la Tesorería General de la República (TGR) en Banco Central de Honduras (BCH), por acciones promovidas contra las distintas Instituciones del Estado, se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Tesorería General de la República (TGR) para que pueda suspender los pagos con afectación del presupuesto de tales Instituciones entre tanto éstas no realicen la regularización y/o registro de los mismos. VI. DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO ARTÍCULO 43.- El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, durante el presente Ejercicio Fiscal, puede pagar mediante bonos hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) las cuotas que el Estado como patrono deba aportar a los Institutos de Previsión Social; en caso de ser necesario se autoriza a negociar porcentajes distintos a éste. Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a pagar mediante emisión de bonos, las obligaciones de aportes patronales pendientes de pago de ejercicios anteriores, previa negociación con el Instituto de Previsión. ARTÍCULO 44.- La negociación de valores se regirá a través del Reglamento General de Negociación de Valores -- 175 of 894 -- Gubernamentales del Gobierno de Honduras aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo No.301-2018 del 5 de Marzo de 2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 12 de Marzo de 2018. ARTÍCULO 45.- En línea con el documento de Política de Endeudamiento Público para el Período 2020-2023, en cumplimiento con los acuerdos negociados con la Comunidad Cooperante Internacional, acorde con la Política Monetaria y con el propósito de mantener un nivel de endeudamiento público del Sector Público no Financiero en condiciones de estabilidad financiera y sostenible en el mediano y largo plazo, se establece un techo máximo de endeudamiento público del cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) en relación al Producto Interno Bruto (PIB). ARTÍCULO 46.- Las Instituciones del sector público que reciban recursos de Cooperación Externa No Reembolsable deberán incorporarlos al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República a través del Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) y en el Sistema Presidencial de Gestión por Resultados, para su respectivo seguimiento. Asimismo, estos deberán ser ejecutados a través del SIAFI, utilizando el principio de Unidad de Caja que indica que todos los fondos del sector público deben ingresar a la Cuenta Única de la Tesorería General de la República, con excepción de aquellos casos en el que, el Convenio Internacional expresamente establezca como deberá ser su manejo. ARTÍCULO 47.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) a realizar operaciones de gestión de pasivos, con el propósito de mitigar riesgos financieros y/o mejorar el perfil de vencimiento de la cartera de la deuda pública. Dentro de las operaciones de gestión de pasivos se contemplan la condonación, conversión, consolidación, renegociación, refinanciamiento, canje o permuta, compra o rescate anticipado y suscripción de contratos de derivados financieros. En caso de realizar operaciones de permuta o refinanciamiento de bonos con vencimiento dentro del año 2020, deberán ser registradas con cargo al presente Presupuesto General de la República. Para los bonos con fecha de vencimiento posterior al año 2020, dichas operaciones no afectarán el Presupuesto General de la República para el presente Ejercicio Fiscal. De existir un incremento nominal en el saldo de la deuda producto de las operaciones de gestión de pasivos, éste contará contra el techo de endeudamiento público autorizado en el presente Presupuesto General de la República. ARTÍCULO 48.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas está autorizada para realizar las colocaciones de los saldos disponibles de la emisión de títulos y valores de la deuda pública, establecida en el Artículo 1 del Decreto No.180-2018, así como los bonos soberanos autorizados en el Decreto No.128-2019. Los recursos captados por este concepto serán destinados para financiar la deuda flotante de la Administración Central al cierre del Ejercicio Fiscal 2019 y/o los fines establecidos en el Decreto No.128-2019, incluyendo el pago de costos asociados a la emisión y primas por gestión de pasivos. ARTÍCULO 49.- A fin de garantizar la correcta utilización de fondos provenientes de crédito externo y de donaciones externas suscritas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, las personas autorizadas para solicitar desembolsos de estos recursos serán únicamente los Titulares de las Instituciones del Sector Público que sean designadas en los respectivos convenios como Unidades Ejecutoras. Los trámites administrativos podrán ser realizados por los Directores, Coordinadores, Gerentes Administrativos y/o Financieros del Programa o Proyecto. Las Unidades Ejecutoras de programas y proyectos financiados con fondos externos deberán efectuar las auditorías periódicas y de cierre según los convenios de financiamiento suscritos, -- 176 of 894 -- debiendo presentar a la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría de Finanzas los resultados de las auditorías efectuadas a sus estados financieros a más tardar 15 días posteriores a la fecha de recepción de los mismos, con el propósito de supervisar la adecuada utilización de recursos provenientes de crédito externo. Las personas responsables de la administración y ejecución de los programas y proyectos que incurran en la autorización de gastos no elegibles, serán solidariamente responsables por tales autorizaciones, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas, debiendo la Institución del Sector Público de la cual depende la Unidad Ejecutora que presente hallazgos en sus estados financieros auditados, suspender las solicitudes de desembolsos ante el Organismo Financiador y realizar las gestiones correspondientes para reembolsar los gastos no elegibles del proyecto al organismo, identificándolos dentro del presupuesto de dicha institución. Asimismo, la Secretaría de Finanzas a través de la Dirección General de Crédito Público se abstendrá de emitir confirmación de previsión presupuestaria y/o inclusión en la programación de desembolsos para nuevos desembolsos de crédito externo, hasta que la Unidad Ejecutora subsane su ejecución financiera. ARTÍCULO 50.- Los bonos que adquieran las Instituciones del Sector Público incluyendo Empresas del Estado, podrán ser negociados en el mercado primario de valores o secundario sin intermediarios cuando sean entre instituciones del mismo Sector Público y la operación se efectúe con fines de inversión de propia cartera, sin propósitos ulteriores de especulación en el mercado; asimismo se reconoce explícitamente que los títulos valores en el mercado de valores varían de precio de acuerdo a las condiciones del mercado, por lo cual el precio de venta o de compra puede ser a la par, bajo la par o sobre la par, fluctuando de acuerdo a las condiciones específicas en la fecha de negociación. ARTÍCULO 51.- Sin perjuicio de lo preceptuado en el Artículo 68 del Decreto No. 17-2010 del 28 de Marzo de 2010 contentivo de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público y para efectos de la contratación de financiamiento externo que se considere necesario y no se encuentre fuente financiera que permita la concesionalidad ponderada requerida; se podrá contratar deuda no concesional, siempre y cuando la cartera de deuda externa total vigente mantenga una concesionalidad ponderada mínima de veinticinco por ciento (25%), preferiblemente el nuevo endeudamiento deberá ser contratado en monedas en que estén constituidas las reservas internacionales del país, disposición que es coherente con los Lineamientos de Política de Endeudamiento Público vigente. ARTÍCULO 52.- El endeudamiento público autorizado mediante emisión de bonos y obtención de préstamos es de carácter fungible y por lo tanto podrá redistribuirse cuando existan condiciones financieras y de mercado que propicien dicha fungibilidad de una fuente por otra, en lo que respecta al mercado interno o externo, tipo de moneda, plazos y demás términos que impacten el financiamiento, siempre y cuando no exceda el monto autorizado el Artículo 1 de la presente Ley. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Crédito Publico podrá redistribuir, reasignar, reorientar o desestimar los fondos provenientes de los créditos externos, lo cual deberá asegurar que dicha medida es congruente y factible con las prioridades de Gobierno. ARTÍCULO 53.- Las fluctuaciones naturales de tipo de cambio o en la inflación que ocurran sobre los títulos y valores que coloque la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas con cargo al monto autorizado en el Artículo 1 de esta Ley, serán consideradas una vez en la fecha de colocación del título en moneda extranjera (o denominadas) e indexadas a la inflación. ARTÍCULO 54.- Las Corporaciones Municipales, Instituciones Descentralizadas y Autónomas que soliciten -- 177 of 894 -- dictamen de capacidad de endeudamiento o readecuación de deuda a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Crédito Público (DGCP), para la obtención de empréstitos con entes nacionales y/o internacionales debidamente reconocidos en el ámbito financiero con el fin de atender planes y proyectos de inversión deberán presentar la documentación necesaria en base a requerimientos establecidos; las corporaciones municipales adscritas al Sistema de Administración Municipal Integrado (SAMI) deberán tener disponible obligatoriamente en el sistema la información presupuestaria y financiera para solicitar dicho dictamen. El dictamen sobre el nivel de endeudamiento y capacidad de pago emitido por la DGCP deberá cumplir con los indicadores establecidos y el mismo no constituirá una garantía por parte del Gobierno Central, esta disposición es complementaria a lo dispuesto en el Artículo 82, Numeral 4 de la Ley Orgánica del Presupuesto y Artículo 19, Numeral 3 de las Normas Técnicas del Sistema de Crédito Público. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, tiene un máximo de sesenta (60) días hábiles para evacuar los dictámenes una vez recibida la solicitud completa por parte de las municipalidades y un término máximo de noventa (90) días para resolver los dictámenes pendientes, la Procuraduría General de la República (PGR) vigilará el cumplimiento. Con la finalidad de mantener un registro actualizado y confiable sobre la totalidad del endeudamiento público que el Estado mantiene y sus instituciones deberán de presentar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Crédito Público de forma mensual, la información relacionada con el detalle del principal, intereses y comisiones pagadas según lo siguiente: 1) Las Corporaciones Municipales que contraten empréstitos con entes Nacionales y/o Internacionales, están obligadas a presentar información fidedigna relacionada con las Obligaciones Contraídas. Proporcionando toda la información relacionada con sus operaciones de crédito público, como ser: convenios de préstamo, emisión de títulos, desembolsos y pagos de servicio de la deuda, la que deberá ser remitida vía fax, correo electrónico u otro medio a más tardar treinta (30) días después de ocurrida la operación. 2) Asimismo, se ordena a las Empresas Estatales, Instituciones Descentralizadas y Autónomas, así como a las Instituciones del Sistema Financiero Nacional, a proporcionar y reportar información de manera mensual y a más tardar 10 días de concluido el mes, referente a las obligaciones que las Empresas Estatales, Instituciones Descentralizadas, Autónomas y los Gobiernos Locales mantengan con cualquier institución financiera en el país. El no acatamiento de dicha disposición conllevará a la suspensión de cualquier gestión realizada ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas relacionada con la emisión del Dictamen de Capacidad de Endeudamiento que requieran las entidades arriba mencionadas. Asimismo, a los Gobiernos Locales a la retención temporal de la transferencia otorgada por el Gobierno Central hasta cumplir con lo requerido. ARTÍCULO 55.- Las Instituciones que ejecuten programas y proyectos financiados con fondos externos previo a las solicitudes de desembolsos deberán contar con la previsión presupuestaria en el presente Ejercicio Fiscal. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Crédito Público verificará que las solicitudes de desembolsos de crédito externo ya sea en efectivo, pago directo o cargo directo, cuenten con dicha previsión presupuestaria y/o estén contempladas en la programación de desembolsos y lo confirmará por escrito previo a su envío al Organismo Financiador, a fin de garantizar el cumplimiento de los techos de desembolsos establecidos en la Política de Endeudamiento Público Vigente. -- 178 of 894 -- Las instituciones deberán anexar a su solicitud de desembolso la programación de pagos a realizar en los 6 meses posteriores al desembolso. Las solicitudes de desembolso en efectivo (diferentes a pago directo o cargo directo) programadas para el último trimestre del ejercicio fiscal, deberán considerar la disponibilidad presupuestaria contenida en el anteproyecto de presupuesto del siguiente ejercicio fiscal. Una vez efectuado un pago directo o cargo directo, la Institución que ejecute programas y proyectos financiados con fondos externos deberá imputar su ejecución presupuestaria en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI), a más tardar quince (15) días después de efectuado el desembolso. La Institución que incumpla esta Disposición deberá suspender las solicitudes de desembolsos ante el Organismo Financiador; así mismo, la Secretaría de Finanzas a través de la Dirección General de Crédito Público se abstendrá de emitir confirmación de previsión presupuestaria y/o inclusión en la programación de desembolsos para nuevos desembolsos de crédito externo, hasta que la Unidad Ejecutora registre el pago/cargo directo realizado. ARTÍCULO 56.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), para que, de estimar conveniente, emita en el mercado internacional de capitales Bonos Soberanos de la República de Honduras con cargo al monto de endeudamiento autorizado en el Artículo 1 del presente presupuesto, bajo la modalidad de reapertura o nueva emisión y bajo las condiciones financieras imperantes en el mercado en el momento de la negociación, pudiendo colocarse con prima, descuento o a la par. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), se reserva el derecho a elegir el momento de realizar la operación, de acuerdo a las necesidades de recursos y las condiciones del mercado. ARTÍCULO 57.- Cuando se trate de operaciones de bonos soberanos externos, referida en los artículos 47 y 56 de esta Ley, se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) a contratar directamente los siguientes servicios: uno o más bancos de inversión especializados en la estructuración, comercialización, fijación de precios y colocación de bonos soberanos, firmas de corretajes asesores, firmas de asesoría financiera y/o legal, empresas de impresión de la circular de oferta, uno o más bancos que provean los servicios de agente fiscal, agente de cambio, agente de información, agente de cierre, registrador y pagador, entidades de registro legal, los mercados de valores que listarán la operación y firmas de calificación de riesgo, por un término máximo igual al vencimiento de los bonos y según las prácticas de mercado. Asimismo, queda autorizada la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para identificar y asignar espacio presupuestario necesario para el pago de dichos servicios. El servicio de la deuda de los bonos soberanos, así como los pagos por servicios prestados enunciados en el primer párrafo de este Artículo, estarán exentos de toda clase de impuestos, derechos, tasas, recargos, arbitrios, contribuciones, aportes, honorarios o contribución pública, gubernamental o municipal, lo anterior es aplicable únicamente a las personas naturales o jurídicas con residencia en el exterior. La emisión y colocación se realizará de acuerdo con las prácticas internacionales y la legislación del lugar donde se registren las colocaciones de los bonos. ARTÍCULO 58.- De conformidad a lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica del Presupuesto y Artículo 27 de su Reglamento, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público para que traslade a la Cuenta Única de la Tesorería General de la República, los recursos disponibles al final del Ejercicio Fiscal 2019 en las cuentas abiertas en el Banco Central de Honduras (BCH), de los fondos remanentes provenientes de la cooperación externa reembolsable y no -- 179 of 894 -- reembolsable cuya devolución no ha sido solicitada por los Organismos Financieros correspondientes. ARTÍCULO 59.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y al Banco Central de Honduras (BCH) para refinanciar o permutar los valores gubernamentales hasta un valor nominal máximo de SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS EXACTOS (L.6,906,550,000.00) a vencerse en 2020, mediante la emisión de un nuevo valor gubernamental bajo las mismas condiciones financieras del Convenio de Recapitalización del Banco Central de Honduras (BCH) aprobado por el Decreto No.38-2014. Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y al Banco Central de Honduras (BCH) para renegociar cualquier obligación, título valor o convenio que se encuentre vigente y suscrito entre ambas instituciones. VII. CONTROL DE FIDEICOMISOS Y ALIANZAS PUBLICO PRIVADA (APP) ARTÍCULO 60.- En todos los contratos de inversión, que se constituyan Alianzas Público- Privadas o en las posibles modificaciones de esos contratos, en los cuales impliquen para el Estado de Honduras el otorgamiento de avales o un contingente, se requerirá previo a su suscripción la autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, quien la otorgará previo Dictamen emitido por la Unidad de Contingencias Fiscales. ARTÍCULO 61.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección de Inversiones Públicas participará durante la preinversión de los proyectos bajo la modalidad de financiamiento público-privado (APP) mediante la emisión de la Nota de Prioridad y registro del Proyecto en el Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIPH) y la Unidad de Contingencias Fiscales participará en todas las etapas del ciclo del proyecto bajo la modalidad de financiamiento público-privado (APP), así como en la revisión del costo beneficio y capacidad de pago de la entidad pública participante bajo esta modalidad. Asimismo, de los fondos asignados a través de un Fideicomiso para financiar proyectos de inversión se podrá utilizar hasta un máximo de 10% para gastos operativos o administrativos del presupuesto asignado. ARTÍCULO 62.- Todos los concesionarios quedan obligados a presentar a más tardar diez (10) días hábiles de finalizado el mes a la Unidad de Contingencias Fiscales de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y Superintendencia de Asociaciones Público-Privadas (SAPP), toda la información financiera de las operaciones de los Proyectos junto con los informes de supervisión mensuales. ARTÍCULO 63.- A efectos de impulsar los procesos de transparencia, rendición de cuentas, seguimiento y verificación por parte de Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y la Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP), se instruye a todos los operadores y/o concesionarios de los proyectos bajo la modalidad de Alianza Público Privada (APP) que lleven a cabo actividades de recaudación por medio del cobro de peaje, a proporcionar acceso irrestricto a la información contenida en sus sistemas de control a las instancias antes referidas. La SEFIN y la SAPP deberán solicitar a más tardar los primeros cinco días del mes subsiguiente al correspondiente, los requerimientos de información mediante el diseño de un formato estándar o cualquier otro proceso o medio tecnológico definido por dichas instituciones, que de manera enunciativa más no limitativa deberá incluir: Accesos directos a los sistemas del operador, creación de interfaces de enlace con los sistemas del operador - SEFIN y SAPP, plataformas en línea, aplicaciones, entre otras. La información presentada contendrá como mínimo datos relacionados con la recaudación por categoría de vehículos, -- 180 of 894 -- el detalle de recaudación desagregada por ingresos brutos, impuestos e ingresos netos, incluyendo detalle de valores por concepto de sobrantes, reporte de aforo diario de vehículos por subtramo, fecha y hora, medio de pago, tarifa aplicada a cada categoría de vehículo incluyendo las tarifas diferenciadas, clasificación o categoría de los vehículos, reporte de incidentes por evasión, observaciones por estacionalidades y casos fortuitos en cada período. La SEFIN y la SAPP podrán solicitar las explicaciones y aclaraciones que consideren pertinentes, así como solicitar requerimientos adicionales de información de ser necesario. Toda la información presentada quedará sujeta a los procesos de auditoría que la SAPP y el TSC pueda disponer para su verificación. La periodicidad en la presentación de la información será definida por SEFIN y/o SAPP según la metodología aplicada descrita en el párrafo segundo de esta disposición. La negación, retención maliciosa o atraso en los plazos de entrega o acceso de la información será objeto de sanciones de hasta quince (15) salarios mínimos por evento de incumplimiento; sanción que será aplicada por la SAPP de la información será objeto de sanciones de hasta quince (15) salarios mínimos por evento de incumplimiento; sanción que será aplicada por la SAPP. ARTÍCULO 64.- Se Ordena a todas las instituciones de la administración pública para que registren en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) las operaciones derivadas de los contratos de Fideicomisos suscritos. Todas las instituciones del Sector Público que hayan constituido Fideicomisos en Ejercicios Fiscales anteriores deberán realizar la correspondiente liquidación de los fondos fideicometidos, a la Contaduría General de la República, dependencias de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Los Comités Técnicos son los responsables de dar cumplimiento a esta normativa. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Contaduría General de la República, enviará informes trimestrales de las operaciones de Fideicomisos del Estado a la Comisión Ordinaria de Presupuesto del Congreso Nacional. ARTÍCULO 65.- Los Fideicomisos constituidos por las Instituciones del Sector Público deben reflejarse en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y las operaciones derivadas de estos Contratos deben estar registradas en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) por cada Institución Ejecutora, cumpliendo con el procedimiento de Registro de Fideicomisos aprobado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), incluyendo aquellos gastos que por su clasificación económica estén definidos como capital y se requieran para su registro como gasto corriente, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 33 de esta Ley. Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) a realizar la incorporación de los recursos de los distintos Fideicomiso al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el presente Ejercicio Fiscal. Lo anterior no limita el flujo financiero en la operatividad de los fideicomisos ya definidos en los contratos y aprobadas por los comités técnicos. La administración de estos fideicomisos estará basada en lo establecido en el Código de Comercio. ARTÍCULO 66.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) en coordinación con la Secretaría de Coordinación General del Gobierno (SCGG) -- 181 of 894 -- y los Coordinadores Generales Adjuntos revisar el Fondo de Solidaridad y Protección Social para la Reducción de la Pobreza en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República con los rendimientos provenientes de la aplicación de la Ley de Ordenamiento de la Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión. Trimestralmente se revisarán los rendimientos de la Ley antes referida y a medida se vayan percibiendo automáticamente se irán incorporando al presupuesto y asignándose a dicho Fondo hasta alcanzar CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS (L.4,500,000,000.00), los valores que se recauden después de completado este valor servirán para financiar los programas y proyectos orientados a salud, educación, seguridad e infraestructura y otros en consonancia con el Artículo 45 del Decreto No. 278-2013 Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión; el Artículo 10 de la Ley Marco del Sistema de Protección Social y el PCM-033-2018. Asimismo, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) en coordinación con la Secretaría de Coordinación General del Gobierno (SCGG) y los Coordinadores Adjuntos pueden realizar los traslados presupuestarios considerando la pertinencia, sostenibilidad, eficiencia, eficacia e impacto en los programas que sean financiados mediante este mecanismo. ARTÍCULO 67.- El uso y administración de los fondos de la Tasa de Seguridad poblacional se aplicará conforme al Decreto No.105-2011 contentivo de la Ley de Seguridad Poblacional y sus reformas; favoreciendo las acciones en pro de la seguridad de las mujeres, por lo que se debe asignar de la Tasa de Seguridad poblacional un monto de Cinco Millones de Lempiras (L.5,000,000.00) para la construcción de una Casa Refugio para las mujeres víctimas de violencia doméstica en Tegucigalpa. ARTÍCULO 68.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a que posterior a la auditoría efectuada por el concedente legal busque el financiamiento necesario para hacer efectivo el pago del pasivo contingente generado por la terminación anticipada del Contrato de Alianza Público Privada del proyecto denominado “Corredor El Progreso- Tela y tramos San Pedro Sula - El Progreso y La Barca – El Progreso”. Debiendo el Congreso Nacional aprobar en su momento el financiamiento que proceda. ARTÍCULO 69.- Autorizar al Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), en calidad de banco fiduciario para que proceda a liquidar los Convenios de Administración y/o Contratos de Fideicomiso que a la fecha hayan finalizado su vigencia o se evidencie de forma indubitable que no tuvieron operación alguna. Después de efectuada la liquidación respectiva, todos los activos y recursos, así como el patrimonio fideicomitido, o de fondos en administración, formen parte del patrimonio del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), siendo responsabilidad de dicho banco la recuperación el control y monitoreo de estos activos. Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) a celebrar con el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), un acuerdo de liquidación hasta por un plazo de diez (10) años para los efectos conducentes mencionados anteriormente. VIII. CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 70.- Para los efectos de aplicación de los artículos 38 y 63 numeral 3) de la Ley de Contratación del Estado y demás leyes aplicables, se establecen los montos exigibles para aplicar licitaciones, concursos o cotizaciones: -- 182 of 894 -- -- 183 of 894 -- Las cotizaciones a las que hace referencia este Artículo deben ser de proveedores no relacionados entre sí, de acuerdo a lo tipificado en el Decreto No. 232-2011 del 8 de Diciembre de 2011, contentivo en la Ley de Regulación de Precios de Transferencias y en el documento de cotización deben constar los datos generales del proveedor, así como el número del Registro Tributario Nacional (RTN). En los Concursos y Licitaciones Privadas una vez publicada la invitación, se debe permitir la participación de los posibles oferentes que lo soliciten por escrito, debiendo proveérsele una invitación, los pliegos de condiciones y cualquier otro documento relativo a la misma de lo que se dejará constancia en el expediente de contratación. En aquellos casos en los cuales existen requisitos de precalificación, se debe permitir la participación de los posibles oferentes que hayan sido precalificados por el órgano responsable de la contratación. En cumplimiento al Artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, todos los procesos de selección de contratistas deben difundirse en el Sistema “Honducompras” y deben cumplir con los principios de las contrataciones abiertas promovidos por Open Contracting Partnership. ARTÍCULO 71.- El monto de los contratos que el Estado suscriba incluye el pago de los impuestos correspondientes, salvo exoneración expresamente determinada por una Ley Nacional o Convenio Internacional. ARTÍCULO 72.- Cuando al inicio del presente Ejercicio Fiscal no se hubiere finalizado el proceso licitatorio requerido para un nuevo contrato, excepcionalmente y sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda en aquellos casos en los que exista un grave riesgo de daños al interés público e institucional, podrá autorizarse mediante resolución motivada emanada de la autoridad superior competente, la continuación de los efectos del contrato por el tiempo que fuere estrictamente necesario hasta un máximo de tres (3) meses, dentro de cuyo término debe haberse completado dicho trámite, excepto en los casos que dicho proceso hubiere sido declarado desierto o fracasado conforme Ley, podrá extenderse el citado contrato en las mismas condiciones y hasta un último plazo de tres (3) meses más. La prórroga se hará mediante acuerdo entre partes, previo dictamen de la administración que contenga opinión legal, técnica y financiera de la respectiva Institución y se formalizará mediante Acuerdo o Resolución de la institución, según corresponda. Lo anterior se aplicará siempre y cuando no contravenga lo establecido en los Artículos 122 y 123 de la Ley de Contratación del Estado; o la Ley especial aplicable según la naturaleza del contrato. ARTÍCULO 73.- Con el objetivo de garantizar y optimizar los recursos asignados a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL) vinculados con la contratación de Gestores Descentralizados de Servicios de Salud del primer y segundo nivel de atención a través del Objeto del Gasto 24130 Servicios Médicos, en tanto no se hayan finalizado los procesos licitatorios requeridos para la contratación de dichos servicios, excepcionalmente y sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, para los casos en que exista un grave riesgo o daño al interés público, podrá autorizarse mediante resolución emanada por la máxima autoridad institucional, previo dictamen de la administración de la SESAL que contenga opinión legal, técnica y presupuestaria, la continuación de los efectos del convenio para el presente Ejercicio Fiscal, debiendo realizar el proceso de contratación para el siguiente ejercicio fiscal. La Comisión de Salud del Congreso Nacional, la Secretaría de Salud y la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) pueden presentar propuesta de nuevos modelos de descentralización en salud para que SEFIN identifique fondos para pagar las deudas que existen hasta el momento -- 184 of 894 -- a los gestores de salud descentralizada en las distintas municipalidades. Lo anterior también aplicará a otras Instituciones Públicas que necesiten contratar servicios de tercerización para el cumplimiento y eficiencia de su gestión, imputando el objeto del gasto que corresponda. ARTÍCULO 74.- Con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Presupuesto, que establece la operatividad de la Cuenta Única de la Tesorería General de la República, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, para que mediante el procedimiento de contratación directa, suscriba Convenios de Prestación de Servicios Financieros con el Sistema Bancario Nacional en virtud de que dichas instituciones participan en estos Convenios a simple cumplimiento de requisitos técnicos de comunicación entre los Sistemas de cada institución financiera y el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI). Dicho proceso debe ser supervisado por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC). Asimismo, se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que en coordinación con el Sistema de Administración de Rentas (SAR), proceda a renegociar el Contrato de Recaudación Tributaria y Cobranza, suscrito con el Banco Central de Honduras, el cual debe reflejar los costos reales de los servicios de recaudación y cobranzas de dicho Banco ARTÍCULO 75.- En observancia a lo dispuesto en el Artículo 72, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Contratación del Estado, la multa diaria aplicable se fija en ceropunto treinta y seis por ciento (0.36%), en relación con el monto total del saldo del contrato por el incumplimiento del saldo y la misma debe especificarse tanto en el pliego de condiciones como en el contrato de Construcción y Supervisión de Obras Públicas. Esta misma disposición se debe aplicar a todos los contratos de bienes y servicios que celebren las Instituciones del Sector Público. ARTÍCULO 76.- Solamente se autorizará pagos que impliquen anticipo de fondos para contratos de obra pública de conformidad a lo establecido en la Ley de Contratación del Estado, los que no deben exceder del quince por ciento (15%) del monto total del contrato. En los casos de contratos de construcción de obras y de seguros derivados de convenios internacionales, el anticipo se autorizará en la forma y cuantía que establezca la normativa del Organismo Financiero. A los contratistas extranjeros se les puede otorgar anticipo únicamente cuando los respectivos proyectos sean financiados como mínimo en un ochenta por ciento (80%) con fondos externos. Quedan autorizadas las dependencias del Poder Ejecutivo a pagar como anticipo, en los contratos de arrendamiento que celebren, hasta el equivalente a un (1) mes de renta en concepto de depósito, el cual quedará como pago de la renta del último mes en caso de resolución del contrato de arrendamiento del inmueble, sin necesidad de requerir garantía por anticipo. En el caso de las microempresas se autoriza el pago de anticipo en las órdenes de compra generadas por catálogos electrónicos, sin necesidad de requerir garantía. El porcentaje autorizado y la forma de amortización serán regulados a través de las circulares de habilitación de los respectivos catálogos. Para evitar desfases en sus presupuestos, se prohíbe a las dependencias del Gobierno: Central, Desconcentrado y Descentralizado, celebrar contratos de arrendamiento dentro del país en una moneda distinta al Lempira; se exceptúa de lo anterior los que así se establezcan en Convenios Internacionales. ARTÍCULO 77.- En todo contrato financiado con fondos externos, la suspensión o cancelación del préstamo o donación, puede dar lugar a la rescisión o resolución del contrato, sin más -- 185 of 894 -- obligación por parte del Estado, que al pago correspondiente a las obras o servicios ya ejecutados a la fecha de vigencia de la rescisión o resolución del contrato. Igual sucederá en caso de recorte presupuestario de fondos nacionales que se efectúe por razón de la situación económica y financiera del país, la estimación de la percepción de ingresos menores a los gastos proyectados y en caso de necesidades imprevistas o de emergencia. Lo dispuesto en este Artículo debe estipularse obligatoriamente en los pliegos de condiciones, términos de referencia y en el contrato mismo. ARTÍCULO 78.- De conformidad con las leyes aplicables, en función de sus asignaciones presupuestarias y con el propósito de impulsar la descentralización en la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, las adquisiciones del cien por ciento (100%) de los recursos asignados en los objetos de gasto para: Alimentos y Bebidas para Personas (3110) y su auxiliar (31110) Productos Alimenticios y Bebidas e Instrumentales, Materiales y Suministros Médicos, Menores y de Laboratorio (3950) y sus auxiliares (39510 Instrumental Médico Quirúrgico Menor y 39520 Instrumental y Material para Laboratorio), deben ser realizadas por las administraciones de las regiones departamentales y los hospitales del país. No será necesaria autorización de compra por fuera del catálogo electrónico, cuando el producto no se encuentre en la Circular de Habilitación del Catálogo Electrónico. Sin embargo, las compras de medicamentos deben ser realizadas por la Gerencia Administrativa de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud a nivel central en un noventa por ciento (90%), por medio del Fideicomiso Constituido para tal efecto; se excluyen los hospitales que han concluido su proceso de descentralización. El diez por ciento (10%) restante será adquirido por cada Hospital y Región Departamental de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, según asignación presupuestaria. Se prohíbe la subdivisión de procesos de contratación, en las adquisiciones que realicen las administraciones de las regiones departamentales, los hospitales del país y de la Gerencia Administrativa del Despacho de Salud. Se exceptúan aquellos casos en los cuales se evidencie que la subdivisión no se realiza con el propósito de evadir los techos de contratación establecidos en la presente Ley, para lo cual deberá emitirse una opinión favorable de la correspondiente auditoría interna. También, se exceptúa de los procesos licitación establecidos en la Ley, los objetos del gasto 35610 y 35620 para la Secretaría de Salud, las cuales sólo necesitan de cotizaciones para solventar las necesidades del Sistema Nacional de Salud y cuando los servicios de hemodiálisis y diálisis peritoneal se declare desierta o fracasada en consonancia con los artículos 59,60,61,62,63,65 y 68 de la Constitución de la República que garantiza la salud como un derecho fundamental. En este caso el pago del servicio se reconocerá través de reclamo administrativo. La Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, para dar cumplimiento a los planes de defensa nacional y en aplicación a las leyes y reglamentos que rigen a las Fuerzas Armadas de Honduras ejecutan sus asignaciones presupuestarias bajo descentralización operativa de algunas partidas presupuestarias destinadas a su funcionamiento como un mecanismo de gestión pública, propio de un estado moderno maximizando la obtención de resultados positivos y el aprovechamiento óptimo de los recursos estatales razón por la cual las adquisiciones del cien por ciento (100%) de los recursos asignados en los objetos de gasto para: Alimentos y Bebidas para Personas, Combustibles y lubricantes, grasas y aceites, bienes, materiales y servicios para el sistema de sanidad militar, repuestos accesorios y servicios para el equipo militar, deben ser realizadas por los diferentes programas y subprogramas a nivel nacional. Las compras de alimentos y bebidas para personas, combustibles y lubricantes, aceites y grasas deberán ser adquiridas dando preferencia a proveedores locales, la ubicación geográfica deberá estar plenamente acreditada en el expediente administrativo y -- 186 of 894 -- en sus liquidaciones de gasto mensual. Todos los bienes materiales y servicios del sistema de sanidad militar y los repuestos accesorios y servicios del equipo militar deberá quedar evidencia que la subdivisión no se realiza con el fin de evadir techos de contratación y deberá justificarse mediante dictamen correspondiente del órgano competente con opinión favorable de la correspondiente auditoría interna. ARTÍCULO 79.- Para efectos de realizar compras por catálogo electrónico del microempresario, en aplicación al Artículo 2 inciso 5 de la Ley de Compras Eficientes y Transparentes a través de Medios Electrónicos, las instituciones centralizadas, descentralizadas, desconcentradas y gobiernos locales podrán realizar compras directas a microempresarios y pequeños por medio de cotizaciones, hasta los montos exigibles contenidos en esta misma norma de ejecución presupuestaria, de tal forma que la suma de éstas no sobrepasen el umbral de la contratación directa por cotizaciones. ARTÍCULO 80.- La contratación con cargo al Subgrupo del Gasto, 24000 Servicios Profesionales (Consultores), se realizará bajo la responsabilidad del titular de cada institución, siempre y cuando exista disponibilidad en la asignación presupuestaria del Ejercicio Fiscal vigente. Este tipo de obligaciones se formalizará mediante Contrato. El contratado bajo esta modalidad no debe considerarse para ningún efecto como empleado Permanente o Temporal de la institución. Con el fin de regular la contratación con cargo al Subgrupo del Gasto 24000, se prohíben las ampliaciones por modificaciones presupuestarias para los objetos de gasto pertenecientes a este subgrupo, esta norma es de aplicación exclusiva para los recursos provenientes de la fuente 11 Tesoro Nacional. Se exceptúan de esta disposición, los contratos de servicios médicos sanitarios y sociales (objeto del gasto 24100) y las contrataciones con cargo al subgrupo del gasto 24000 que sean necesarias realizar por el Tribunal Superior de Cuentas con los Fondos de Transparencia Municipal aprobados en el Artículo 194 numeral 4) de la presente Ley. Se prohíben asimismo la contratación de profesionales del Derecho como consultores externos, para la atención de demandas incoadas en los Tribunales de la República, cuando la institución cuente con departamentos jurídicos para tal propósito. Se exceptúa de lo anterior, aquellos casos en que la Procuraduría General de la República considere conveniente su contratación, para salvaguardar los intereses nacionales, debiendo emitir Dictamen favorable que contendrá el monto de sus honorarios para su contratación y con cargo al presupuesto de la institución correspondiente. El reglamento de la presente ley tipificará los casos a los que se refiere este párrafo. Asimismo, se exceptúa al Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI), el cual por su giro bancario de recuperación de su cartera y las demandas por casos de mora podrá contratar profesionales del Derecho como consultores externos cuyos honorarios serán pagados de acuerdo al arancel para profesionales del Derecho vigente. Las prohibiciones e inhabilidades para contratar que establecen los Artículos 15 y 16 de la Ley de Contratación del Estado, se aplicarán a todos los contratos que celebre la Administración Pública, independientemente de su modalidad. ARTÍCULO 81.- Están obligadas al pago del Impuesto Sobre la Renta, toda persona natural o jurídica que sea contratada bajo la modalidad de Servicios Personales grupo del gasto 10000 y Servicios de Consultoría de Profesionales Técnicos, en el Subgrupo del Gasto 24000, financiados con recursos provenientes de Fondos Nacionales (Tesoro Nacional y Recursos Propios), Préstamos y/o Donaciones. -- 187 of 894 -- ARTÍCULO 82.- Las Instituciones del Sector Público podrán celebrar contratos para la prestación de servicios profesionales o de consultorías con consultores(as) nacionales bajo las condiciones siguientes: 1) En sus contrataciones se tendrán en cuenta más el resultado o actividad ejecutada que el tiempo; por la naturaleza del contrato el consultor(a) no tiene derecho a vacaciones, décimo tercer mes en concepto de aguinaldo, décimo cuarto mes en concepto de compensación social y demás derechos propios de los empleados que se financian a través del Grupo 10000 Servicios Personales en ninguno de los contratos; y, 2) El titular de cada institución que suscriba este tipo de contratos y otorgue cualquiera de los beneficios mencionados en el párrafo anterior, será financiera y solidariamente responsable, sin perjuicio de las acciones civiles, administrativas y penales ante los entes fiscalizadores. Se entenderá por Consultor(a) Nacional al profesional que desempeña su actividad con residencia permanente en el territorio nacional. Se prohíbe celebrar contratos de esta naturaleza para realizar funciones de tipo administrativo propias de empleados permanentes. ARTÍCULO 83.- La contratación de consultores(as) internacionales para programas o proyectos, se hará en base a las condiciones del mercado profesional y de acuerdo a la disponibilidad de recursos presupuestarios y financieros. Los contratos de consultores(as) internacionales para programas y proyectos con financiamiento externo se regirán por lo establecido en los convenios de crédito, cartas, acuerdos, memorandos de entendimiento o convenios de donación. La fijación o estimación de honorarios se hará constar en los presupuestos acordados entre la entidad ejecutora y el organismo financiero o cooperante. Se entenderá por Consultor(a) Internacional aquel que haya desempeñado trabajo de consultoría en un país distinto al de su nacionalidad y cuya residencia permanente sea diferente a la del territorio nacional. Los consultores(as) de nacionalidad extranjera no podrán desempeñar actividades de carácter administrativo. ARTÍCULO 84.- El Registro del precompromiso es un acto de administración interna útil para dejar constancia, certificar o verificar la disponibilidad de créditos presupuestarios y, efectuar la reserva de los mismos al inicio de un trámite (solicitud) de gastos, de una compra o de una contratación. Dicha reserva deberá concretarse en un compromiso y registrarse a nombre del Contratista o Proveedor del bien o servicio en un plazo máximo de 3 meses. Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que revierta de forma automática en el sistema SIAFI todos los F01 cuyo estado no se hayan formalizado en un compromiso en su estado aprobado en el plazo máximo establecido. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección de Transparencia verificará lo señalado en el párrafo anterior y procederá a la reversión de los documentos F-01 en el sistema, de conformidad con el procedimiento establecido por ésta. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y/o penal en que incurra, los Gerentes Administrativos de cada institución, responderán por los daños y perjuicios que le ocasionen al Estado por cualquier compromiso aprobado que no cuente con la documentación legal de respaldo. -- 188 of 894 -- Todo lo anterior no aplica en caso de que el documento haya sido generado a través de la interfaz de HONDUCOMPRAS con la ejecución presupuestaria del SIAFI. ARTÍCULO 85.- Todo proveedor y/o contratista del Estado al momento de la orden de compra o de inicio de obra debe exigir copia del Formulario de Ejecución de Gastos F-01, registrado en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI), en la etapa de compromiso aprobado, a fin de asegurarse que la institución contratante tiene la disponibilidad presupuestaria para honrar los compromisos adquiridos; caso contrario el Gobierno de la República, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, no aceptará reclamos de pago de deudas que no cuenten con el respectivo respaldo presupuestario. Los funcionarios que contravengan lo dispuesto en este Artículo serán responsables solidaria y financieramente para honrar todas las deudas que generen por no contar con las reservas de crédito correspondientes. ARTÍCULO 86.- El monto de un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles se calculará por el total de su renta anual. Se exceptúan de la obligación de someter a la licitación pública, los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles del sector público, cuando ellos representen mayores costos a la institución por movilización, precio, ubicación y calidad de servicio. En estos casos, se autoriza la prórroga de los contratos suscritos por anualidades, dichas prórrogas no podrán superar un período de cuatro (4) años, debiendo después de esta prórroga someterse a un nuevo proceso de licitación. Las instituciones públicas que hayan acumulado prórrogas por cuatro (4) o más años a la entrada en vigencia de la presente Ley, deben proceder a efectuar el nuevo proceso de licitación. Dicha prórroga se autorizará previo Dictamen que contenga opinión legal, técnica y financiera emitido por la Institución y se formalizará mediante Acuerdo Ministerial en el caso de las Secretarías de Estado o Resolución para las Instituciones Descentralizadas o Desconcentradas. Se exceptúan de lo establecido en el párrafo tercero de esta Norma, a todas las instituciones públicas que se trasladarán al Centro Cívico Gubernamental. ARTÍCULO 87.- Queda prohibido celebrar contratos de arrendamiento de inmuebles de lujo, gastos de transporte aéreo en primera clase y seguros médicos con recursos provenientes de fuentes externas e internas (tesoro nacional y recursos propios), así mismo efectuar pagos por concepto de servicios de telefonía celular con fuentes externas. Se excluyen los contratos de seguros médicos, seguros de vida y de equipo militar y de seguridad que realicen las Secretarías de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y Seguridad. Y las Municipalidades, siempre y cuando exista disponibilidad en la asignación presupuestaria del ejercicio fiscal vigente para la contratación de seguros médicos. Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende como de lujo aquellos edificios que por sus condiciones, características y ubicación en zonas cuyo costo de arrendamiento mensual supere los Quince Dólares (US$15.00) o su equivalente en Lempiras por metro cuadrado; el funcionario que realice este tipo de contrataciones y pagos será responsable de éste con el importe de su salario, el cual será deducido de forma automática y será Financiera y solidariamente responsable, sin perjuicio de las acciones civiles, administrativas y penales en que incurriere. Se exceptúa de lo establecido en esta disposición al Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) y al Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) los cuales por su giro bancario y estrategia de negocio debe regirse a las disposiciones establecidas en el Artículo 15 de la Ley -- 189 of 894 -- del Sistema Financiero, la que establece que las instituciones financieras podrán establecer sucursales/ agencias u otros medios de prestación de servicios financieros en cualquier lugar de la República, siempre que los locales en donde presten tales servicios ofrezcan suficiente seguridad y confianza para el público usuario. ARTÍCULO 88.- Independientemente de su monto, las adquisiciones realizadas a través de los catálogos electrónicos se harán mediante la emisión de una orden de compra directa, la cual será generada en el módulo Catálogo Electrónico que se encuentra en el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones “HonduCompras”. Se autoriza a la ONCAE para emitir lineamientos que permitan generar mayor oportunidad de competencia dentro del catálogo, para aquellas adquisiciones que en razón de su monto puedan brindar mayores beneficios de ahorro para el Estado. Las compras de bienes o servicios que estén disponibles en el catálogo electrónico serán nulas cuando éstas se efectúen fuera del sistema independientemente de su monto, a menos que se cuente con una autorización de la ONCAE, según lo establecido por esta oficina normativa y cumpliendo el artículo 44-C de la reforma del Reglamento de la Ley de Contratación del Estado conforme al Acuerdo Ejecutivo 028- 2018, el cual deberá contar con el Visto Bueno Comprador Público Certificado (CPC) en los documentos emitidos por la ONCAE, como constancia de que se ajustan sustancialmente al marco regulatorio vigente. Se exceptúa de esta disposición a las municipalidades. El Gerente Administrativo o su equivalente que incumpla lo anterior, será financiera y solidariamente responsable, sin perjuicio de las acciones civiles, administrativas y penales ante los entes fiscalizadores. ARTÍCULO 89.- Indistintamente de la fuente de financia- miento y del monto todas las instituciones del sector público deberán publicar en el sistema HONDUCOMPRAS que administra la ONCAE y el respectivo portal de transparencia de la institución el proceso de selección de contratistas, consultores y proveedores, en todas sus etapas. Conforme al Artículo 79 del Reglamento de la Ley de Contratación del Estado, es responsabilidad del Gerente Administrativo o su equivalente asegurar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior. La infracción a esta disposición además de las sanciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública acarreará las sanciones por incumplimiento de esta Ley que van desde tres (3) salarios mínimos hasta treinta (30) salarios mínimos. El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) verificara que dichos procesos fueron publicados en el Sistema Honducompras cuando los contratos sean cargados en sus portales de transparencia y de no encontrarse publicados aplicara la sanción correspondiente. ARTÍCULO 90.- La coordinación de la elaboración, publicación, ejecución y modificación del PACC es responsabilidad del Gerente Administrativo, o quien haga sus veces y de la máxima autoridad de la institución, conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley de Contratación del Estado. Para este propósito la ONCAE brindará los lineamientos para el desarrollo de dichos planes. Los PACC actualizados deben ser publicados por las instituciones en el sistema “HonduCompras” dentro de los siguientes treinta (30) días calendario después de la publicación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República en el Diario Oficial “La Gaceta”. Deben, asimismo, publicar el PACC en su respectivo portal de transparencia. La ONCAE notificará al Tribunal Superior de Cuentas (TSC), Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y al Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), a -- 190 of 894 -- más tardar veinte (20) días calendario después de vencido el plazo antes citado, la lista de instituciones que cumplieron con dicha obligación. Además de lo establecido en el Artículo 27 de esta misma Ley el PACC puede también ser modificado o actualizado con el propósito de satisfacer oportunamente necesidades de contratación de bienes, obras, consultorías y servicios y a fin de cumplir con el POA. Todas las modificaciones o actualizaciones del PACC deben ser publicadas por los órganos responsables de la contratación en el sistema “HonduCompras” y en sus portales institucionales de acuerdo con los lineamientos de la ONCAE. Dichas modificaciones sólo pueden realizarse de acuerdo a las normas de cierre emitidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN). Las instituciones realizarán el monitoreo y control de la ejecución de los PACC publicados en “HonduCompras” conforme a los indicadores que la ONCAE publique en su portal, a fin de gestionar eficientemente su presupuesto y la dotación de bienes y servicios oportunamente para cumplimiento del POA. Se exceptúa de esta disposición a las municipalidades. ARTÍCULO 91.- La ONCAE, remitirá a la Secretaría de Coordinación General de Gobierno, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y a la Comisión de Presupuesto del Congreso Nacional la información consolidada de todos los PACC del presente Ejercicio Fiscal que han sido publicados por las instituciones en el Sistema “Honducompras” hasta el 28 de febrero. La información remitida por la ONCAE deberá ser tomada en cuenta por las instituciones que la reciban, para la programación de flujo de caja, evaluación en el cumplimiento de metas y las asignaciones presupuestarias a fin de ser eficientes con el pago a los contratistas. ARTÍCULO 92.- La ONCAE, de acuerdo con los mejores intereses del Estado, definirá y notificará cuales son las compras conjuntas que serán de carácter obligatorio, para todas las instituciones que adquieran los bienes o servicios incluidos en el catálogo cumpliendo con el artículo 44-C de la Reforma del Reglamento de la Ley de Contratación del Estado conforme al Acuerdo Ejecutivo 028-2018, la Solicitud de Incorporación en Compras Conjuntas deberá contar con el Visto Bueno del Comprador Público Certificado (CPC) en los documentos emitidos por la ONCAE, como constancia de que se ajustan sustancialmente al marco regulatorio vigente. Para este efecto, deberá notificar dicha información a las instituciones, a través del portal “HonduCompras”, se exceptúan de lo establecido a las municipalidades que no cuenten con proveedores registrados, debiendo las corporaciones municipales exigir a sus proveedores estar debidamente registrados en ONCAE. Las empresas registradas en ONCAE deberán tener sucursales en las ciudades a las que le van a facturar, caso contario se podrá hacer la compra a los proveedores registrados de cada municipalidad independientemente si se encuentra o no inscrito en ONCAE. Se exceptúa al Banco Central de Honduras de formar parte de la compra conjunta cuando se trate de la adquisición de vehículos de blindados para transporte y custodia de valores. ARTÍCULO 93.- Toda contratación directa amparada en un decreto de emergencia, deberán realizarse conforme lo estable la Ley de Contratación del Estado y su proceso se deberá publicar en “HonduCompras”. Se prohíbe realizar contrataciones directas amparadas en decretos de emergencia, cuyo objetivo es diferente al que motiva la emergencia, al igual que contratos cuyos efectos se prolonguen más allá de la emergencia por sí misma. Quedan prohibidas las compras amparadas en decretos de emergencia emitidos y aprobados antes del 31 de diciembre de 2019. -- 191 of 894 -- ARTÍCULO 94.- La ONCAE será la responsable de acreditar la condición de Comprador Público Certificado (CPC). La ONCAE podrá revocar la certificación en cualquier momento, si se constata fehacientemente que haya realizado una actuación que no se ajusta sustancialmente al marco regulatorio vigente de la contratación pública, si su moral se encuentra comprometida por investigaciones o cuestionamientos públicos relativos a actuaciones reñidas con la ética y el código de conducto del servidor público, o el CPC tenga antecedentes penales por cualquier causa. ARTÍCULO 95.- La Mesa de Resolución de Disputas (MRD) a la que se refiere el Artículo 3-A de la Ley de Contratación del Estado, es una instancia de resolución de conflictos, formada por una o tres (3) personas así designadas en el Contrato. Para contratos con monto inicial de contratación igual o superior a los CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L50,000,000.00), las partes contratantes deberán nombrar conjuntamente una Mesa de Resolución de Disputas (MRD) en la fecha establecida en el contrato. Las condiciones de remuneración del único miembro, o de cada uno de los tres (3) miembros, incluyendo la remuneración de cualquier experto a quien la Mesa de Resolución de Disputas (MRD) consulte, deberán ser determinadas de mutuo acuerdo entre las partes contratantes al acordar las condiciones del nombramiento. Cada parte contratante será responsable de pagar la mitad de esta remuneración, por lo cual, cada institución del Estado que en su Plan Anual de Compras y Contrataciones PACC tenga previsto suscribir contratos por montos iniciales de contratación iguales o superiores a CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L50,000,000), deberá hacer la provisión de fondos en el Presupuesto de Egresos para realizar los pagos correspondientes. ARTÍCULO 96.- La presentación de las ofertas y los sobres a las que hace referencia el Artículo 111 del Reglamento de la Ley de Contratación del Estado, podrán ser electrónicos en la plataforma “HonduCompras 2.0”. La ONCAE e mitirá las Circulares correspondientes, que establecerán los lineamientos y gradualidad para el uso del nuevo Sistema Nacional de Contrataciones “Honducompras 2.0”. Al fin de garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Contrataciones “Honducompras”, en sus diferentes versiones, para el presente ejercicio fiscal 2020, se instruye a cada institución usuaria del sistema, para que realice el traslado al Fideicomiso de Infraestructura Vial, administrado por “Invest-h”, el valor correspondiente al 1.5% del monto total de los contratos gestionados a través de este sistema durante el año 2019. Conforme al párrafo anterior, SCGG a través de ONCAE comunicará de manera oficial a las instituciones usuarias, a Invest-h y a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, el valor total que debe ser transferido al fideicomiso. Si a más tardar el diecisiete (17) de febrero del 2020, las instituciones participantes no han hecho efectivo el traslado referido anteriormente, se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), para realizar las previsiones necesarias para dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Los valores incorporados al fideicomiso se destinarán para cubrir los pagos que se deriven del contrato para el servicio de soporte y actualización de la plataforma “Honducompras 2.0”, servicios de consultoría necesarios para la capacitación, despliegue, interoperabilidad con otros sistemas, infraestructura, acreditación de usuarios, certificación de firma digital y cualquier otro necesario para la correcta operación del sistema. -- 192 of 894 -- ARTÍCULO 97.- Las Instituciones del Sector Público del Gobierno Central, Descentralizado, Entes Constitucionales y Gobiernos Locales previo a la adquisición de sistemas de información y/o desarrollo de sistemas informáticos en materia administrativa, financiera y contable, independientemente de su costo, requerirán Dictamen de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Unidad de Modernización, para garantizar que dichas funciones no entren en competencia con los sistemas SIAFI, SAMI, SNIPH, SIARH u otros sistemas nacionales; en caso de ser favorable el dictamen para la adquisición, la Secretaría de Finanzas proveerá posteriormente los lineamientos para garantizar la interoperabilidad o intercambio de información entre los sistemas en caso que aplique; dicho dictamen deberá ser emitido en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No requiere emisión de dictamen, la adquisición de Hardware, Licencias y el Software no relacionado con las funcionalidades descritas en este artículo. Se instruye a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Educación para que, en coordinación con la Secretaría de Finanzas, inicien un pilotaje para evaluar la viabilidad de implementar el Sistema SAP u otro similar con el propósito de mejorar la gestión institucional, asimismo, que se aseguren de que el mismo sea compatible a nivel de interfaz con el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI). ARTÍCULO 98.- Las compras de bienes y/o servicios del Estado en los que proceda el pago del Impuesto Sobre Ventas, el valor de éste será retenido en cada documento de pago, este valor será enterado en la Tesorería General de la República dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a la transacción. Para efectos del plazo anterior, ninguna Institución retenedora podrá hacer uso de estos recursos para financiar gastos de ninguna naturaleza. Lo establecido en el párrafo anterior es aplicable tanto para las Instituciones Descentralizadas como las Desconcentradas y todas las Unidades Ejecutoras de Proyectos sin excepción alguna, quienes como Agentes Retenedores deben entregar al proveedor de los bienes y/o servicios, el comprobante de retención, para que acredite ante el Servicio de Administración de Renta (SAR) los valores pagados por este concepto. En el caso de la Administración Central, lo anterior resulta en una operación automática al momento de realizar el pago del documento F-01 correspondiente. ARTÍCULO 99.- Todas las instituciones del Sector Público en la ejecución presupuestaria deben proporcionar información que permita identificar las metas e indicadores previstos en la planificación y su relación con lo presupuestado, incluyendo los datos de adquisiciones y contrataciones debidamente reflejados en el Plan de Compras y Contrataciones (PACC). IX. DE LA INVERSIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 100.- Toda iniciativa de programa y/o proyecto, a ser financiado con recursos del tesoro nacional; recursos de préstamos; donaciones y cualquier otra fuente; deberá contar con el análisis de Alineamiento Estratégico, emitida por la Dirección Presidencial de Planificación, Presupuesto por Resultados e Inversión Pública, de la Secretaría de Coordinación General de Gobierno, quien emitirá un Dictamen que certificará el Alineamiento del programa o proyecto a las prioridades de Gobierno en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, la no emisión del mismo en el plazo establecido facultará a proceder con los pasos subsiguientes. Esta certificación será requisito para continuar con los diferentes requerimientos normativos por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. -- 193 of 894 -- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de un Comité de Incorporaciones Presupuestarias integrado por la Dirección General de Inversión Pública, Dirección General de Política Macro fiscal, Dirección General de Presupuesto y Dirección General de Crédito Público, emitirá Nota Técnica en forma conjunta, con el fin de determinar si existe el espacio fiscal para el financiamiento con crédito externo y fondos de donación de un nuevo proyecto. En el caso de Recursos del Tesoro y/o propios, los mismos deberán contar con disponibilidad dentro del presupuesto de la institución ejecutora la cual deberá evidenciar la estructura presupuestaria. Toda institución solicitante de espacio fiscal deberá presentar el resumen ejecutivo del Proyecto y la respectiva certificación de Alineamiento emitida por la SCGG a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Inversiones Públicas. ARTÍCULO 101.- La Dirección General de Inversiones Públicas emitirá la respectiva Nota de Prioridad para nuevos Proyectos de Inversión para lo cual las instituciones del Sector Público solicitante deberán presentar el documento de Proyecto en el Marco de la Guía Metodológica General de Formulación y Evaluación y realizar el registro en el Sistema Nacional de Inversión Pública de Honduras (SNIPH). La Nota de Prioridad no constituye obligación para el Estado de Honduras, se emite para la gestión de financiamiento teniendo la misma una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su emisión, cuando no se culmine el proceso de Gestión y Negociación del Financiamiento del proyecto. La Nota de Prioridad se emitirá en un plazo máximo de quince (15) días hábiles siempre y cuando la misma cuente con toda la documentación requerida. Una vez emitida la Nota de Prioridad por la SEFIN, la unidad ejecutora deberá concluir el ciclo de Nota de Prioridad en el SNIPH. ARTÍCULO 102.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que a través de la Dirección General de Inversiones Públicas considere como parte del proceso de priorización de nuevas inversiones, indicadores de gestión integral del riesgo de desastres, cambio climático, equidad de género, programas específicos dirigidos a mujeres y derechos humanos, así como las prioridades establecidas en los Planes de Desarrollo Regional, para propiciar un desarrollo más equilibrado entre las regiones de la Visión de País y acorde a las potencialidades naturales, culturales y sociales del territorio y su enfoque en los propósitos del Programa Estratégico de Gobierno 2018-2021. ARTÍCULO 103.- Posterior a la emisión de la Nota de Prioridad que emite la Secretaría de Finanzas, a través de la Dirección General de Inversiones Públicas, cuando se requiera modificar aspectos técnicos en la formulación del proyecto, las instituciones del Sector Público, deberán solicitar a la Secretaría de Finanzas “Dictamen Técnico de Enmienda a la Nota de Prioridad, en los siguientes casos: inconsistencias en el nombre del proyecto (siempre y cuando éste no afecte el objetivo y alcance del mismo), Cambio de Unidad Ejecutora, cobertura, localización geográfica, incremento o disminución del costo del proyecto y Fuente de Financiamiento. Para este efecto, se requerirá que las instituciones del Sector Público, a través de las UPEG´s, adjunten la debida documentación de respaldo que justifique y que permita el análisis técnico, para la emisión del Dictamen correspondiente que incluya el avance físico y financiero acumulado. En el caso que se requiera cambio del objetivo y/o alcance, se deberá considerar como nuevo Proyecto. Para garantizar el uso eficiente y una sana administración de los recursos de inversión, se establece un máximo de tres (3) -- 194 of 894 -- Enmiendas a las Notas de Prioridad y el monto de las mismas no debe superar en ninguno caso un máximo acumulado de 25% del costo inicial del Programa o Proyecto. ARTÍCULO 104.- Para solicitudes de nuevas fases de proyectos en ejecución, la institución solicitante debe remitir el Informe de Medio Término y el informe de Cierre de la fase anterior que indique los resultados alcanzados y el cumplimiento de los objetivos propuestos del proyecto. ARTÍCULO 105.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 12, numeral 5), literal b) de las Normas Técnicas del Subsistema de Crédito Público, la contraparte Nacional de programas y proyectos cuando sea exigible por el organismo financiador deberá establecerse en los convenios de préstamos hasta en un diez por ciento (10%) sobre el monto total del convenio. En el caso de las contrapartes de donaciones, esta será hasta un veinte por ciento (20%) y de preferencia se pactará en especie. Toda institución ejecutora de programas o proyectos deberá considerar dentro de su presupuesto los valores correspondientes a contrapartes cuando se requiera. En casos excepcionales, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas elevar el límite porcentual de fondos de contraparte nacional del Proyecto que considere un tratamiento especial de acuerdo con la capacidad presupuestaria y financiera de la Institución. ARTÍCULO 106.- El gasto administrativo no debe ser superior al diez por ciento (10%), independientemente de la fuente de financiamiento del costo total del proyecto, lo cual deberá reflejarse claramente en la estructura presupuestaria correspondiente a gastos administrativos de la Unidad Ejecutora y el caso de las unidades Administradoras de Proyectos UAP la suma conjunto de proyectos bajo su administración. El incumplimiento a este Artículo dará lugar a la inhabilitación temporal del Código BIP hasta que se trasladen los recursos excedentes de Gasto Corriente a inversión. El costo de supervisión de los proyectos presentados por las instituciones del sector público ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para emisión de nota de prioridad, fundamentado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Presupuesto que superen el diez por ciento (10%) del costo total de la construcción del Proyecto, deberán presentar en el documento de proyecto las debidas justificaciones técnicas asociadas con las particularidades de cada proyecto como ser: ubicación geográfica, logística de instalación, gastos indirectos, honorarios profesionales y beneficios sociales entre otros, que respalden el incremento del porcentaje establecido. Previo a la aprobación de los contratos de supervisión por el Congreso Nacional, toda institución pública deberá cumplir con lo establecido en este párrafo. ARTÍCULO 107.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Inversiones Públicas; la Secretaría de Coordinación General de Gobierno a través de la Dirección Presidencial de Planificación Estratégica, Presupuesto por resultados e Inversión Pública, Dirección Presidencial de Monitoreo y Evaluación y la Presidencia de la República a través de la Oficina Presidencial de Seguimiento de Proyectos, se reunirán periódicamente para revisar los Programas y Proyectos de Inversión Pública en estado de alerta, con el fin de emitir opinión consensuada para la oportuna toma de decisiones en relación a los programas y proyectos, dicha opinión deberá remitirse a las autoridades correspondientes. ARTÍCULO 108.- Las ampliaciones, plazos de cierre de ejecución, período de desembolsos y período de gracia de proyectos independientemente de la fuente de financiamiento deben contar con el Dictamen Técnico de la Dirección General de Inversiones Públicas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. -- 195 of 894 -- Esta Dirección emitirá Dictamen técnico previo a la gestión ante Organismos Internacionales por parte de la Dirección General de Crédito Público los cuales deberán estar establecidos en los Convenios Internacionales. Para ello es requisito obligatorio presentar a la Dirección General de Inversiones Públicas, previo a la emisión del referido Dictamen lo siguiente: 1) Informe de ejecución física y financiera acumulada del proyecto; 2) Reprogramación de las actividades que incluyen los costos por actividad, debiendo en la etapa del cierre del proyecto contemplar únicamente personal administrativo y contable; y, 3) Evidenciar que el gasto administrativo no exceda el 10.0% respecto al total de la inversión. Contar con el setenta y cinco (75%) de los recursos comprometidos (fondos reembolsables y no reembolsables) según contrato suscrito del monto total del proyecto y Justificaciones correspondientes. ARTÍCULO 109.- Para programas y proyectos en cierre se deberá mantener en la unidad ejecutora únicamente el personal administrativo y contable necesario para cumplir con las actividades de cierre de éste, debiendo remitir a la DGIP seis (6) meses antes de la fecha de cierre del proyecto la planilla del personal indispensable para el cierre del mismo. Para cumplir con lo anterior la Dirección General de Inversiones Públicas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas emitirá una Opinión Técnica a solicitud de la institución, en el cual evaluará la necesidad del recurso humano y el tiempo necesario para culminar con las actividades pendientes, debiendo adjuntar el análisis comparativo de la reducción de personal. ARTÍCULO 110.- Una vez autorizadas las ampliaciones de plazos, periodo de desembolsos, cierre de proyectos, período de gracia, por los organismos financiadores o enmiendas a la Notas de Prioridad; autorizadas por la Secretaría de Finanzas, las unidades ejecutoras de proyectos tendrán diez (10) días para realizar su registro con los cambios correspondientes en la herramienta informática del Sistema Nacional de Inversiones Públicas de Honduras (SNIPH), con la documentación de respaldo. ARTÍCULO 111.- Las Instituciones del Sector Público que ejecuten programas y proyectos de inversión pública indistintamente de su fuente de financiamiento deberán ajustar su programación de compromisos y pagos estrictamente a su Presupuesto Vigente. La supervisión de cualquier proyecto realizado por las instituciones del Sector Público deberá ser llevada a cabo por la instancia pública a fin a la obra que se está desarrollando. ARTÍCULO 112.- Todas las instituciones del Sector Público que ejecuten proyectos de Inversión Pública, ya sea con fuentes nacionales y/o externas, tendrán la obligatoriedad de formular y registrar con base a la Guía Metodológica General para Formulación y Evaluación de Proyectos (GMG) y mantener actualizada la información física y financiera de los mismos en la herramienta informática del Sistema Nacional de Inversiones Públicas de Honduras (SNIPH). El incumplimiento a esta disposición dará lugar a que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de Inversiones Públicas, proceda a la inhabilitación temporal del código BIP asignado en el SNIPH hasta el cumplimiento de lo establecido en este Artículo. En el caso de Modalidad Asociación Público Privado (APP) estas deberán registrar en el SNIPH la formulación en base a la GMG. -- 196 of 894 -- ARTÍCULO 113.- Todas las instituciones del Sector Público que ejecuten Programas Institucionales y Proyectos de Inversión deberán identificar y marcar en la estructura programática a nivel de actividad u obra en el Marco Presupuestario de Mediano Plazo (MPMP), de acuerdo al clasificador presupuestario de Cambio Climático, el cual fue elaborado en base a criterios técnicos orientados a la mitigación, adaptación y gestión de desastres relacionadas con el Cambio Climático; actividad que deberá ser desarrollada por las Subgerencias de Presupuesto en conjunto con las UPEGs de dichas instituciones. ARTÍCULO 114.- Todas las Instituciones del Sector Público que ejecuten programas y proyectos de inversión pública ya sea con fondos nacionales, externos deberán registrar los principales Hitos del contrato en el Sistema Nacional de Inversiones Públicas de Honduras (SNIPH), una vez implementado el Submódulo de Seguimiento. Cuando el proyecto sea financiado con fondos nacionales el análisis será en base a la Ley de Contratación de Estado, en caso de que sea financiado con recursos externos, se aplicará la normativa del organismo financiero correspondiente, en seguimiento al Artículo 1 de la Ley de Contratación del Estado. El incumplimiento a esta disposición será responsabilidad directa de la Unidad Ejecutora del Proyecto y dará lugar a que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Inversiones Públicas proceda a la inhabilitación temporal del código asignado en el SNIPH hasta el cumplimiento de lo establecido en este Artículo. ARTÍCULO 115.- Las Unidades Ejecutoras de Programas y Proyectos, no deberán suscribir contratos de obras, bienes, servicios o suministros cuya fecha de cierre trascienda la fecha de finalización del proyecto. Asimismo, los contratos independientemente de su fuente de financiamiento que trascienda el Período de Gobierno deberán ser aprobados por el Congreso Nacional. ARTÍCULO 116.- Las modificaciones entre categorías de inversión y componentes, independientemente de la fuente de financiamiento, deberán contar con Dictamen Técnico de la Dirección General de Inversiones Públicas (DGIP). Es requisito obligatorio que la Unidad Ejecutora presente a la Dirección General de Inversiones Públicas la siguiente información: 1) Presupuesto aprobado y modificación propuesta por categoría de inversión/componente; 2) Recursos comprometidos y disponibilidades del proyecto por categoría de inversión/componente; 3) Informe de ejecución física y financiera acumulada del proyecto; y, 4) Justificaciones correspondientes. ARTÍCULO 117.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a trasladar a la Institución 449 “Servicios Financieros de la Administración Central”, previa opinión de la Dirección General de Inversión Pública, los saldos disponibles de contraparte nacional de los proyectos de Inversión Pública que hayan cumplido el plazo de vigencia del convenio y realizada su liquidación, con el propósito de optimizar los recursos del Estado, a fin de atender requerimientos de otros proyectos. ARTÍCULO 118.- Todos los contratos de inversión pública, sujetos a la Ley de Contratación del Estado o Ley de Compras Eficientes a través de Medios Electrónicos, que celebre la Administración Pública, así como sus modificaciones, deberán ser registrados en el Sistema HonduCompras, a más tardar 30 días después de ser suscritos y remitir copia certificada de cada contrato de obra a la Dirección General de Inversiones Públicas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. -- 197 of 894 -- ARTÍCULO 119.- Para garantizar la sostenibilidad de los proyectos de inversión que concluyen, las instituciones deben incluir información sobre el costo recurrente o costo de mantenimiento que dichos proyectos vayan a demandar durante la etapa de implementación o producción. Esta información será incluida en los formatos que la Dirección General de Inversión Pública defina para presentar el plan de inversiones y formará parte de la documentación que se acompañará al Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República del siguiente Ejercicio Fiscal. X. DE LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS ARTÍCULO 120.- Las modificaciones a la estructura de puestos en las instituciones de la Administración Central, dictaminadas por la Dirección General de Servicio Civil u otras regidas por Leyes Especiales deben ser autorizadas mediante Resolución Interna de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, estas modificaciones deben ser financiadas con el presupuesto aprobado a cada Unidad Ejecutora. En el caso de modificaciones a la estructura de puesto de las Instituciones Descentralizadas estas deberán ser autorizadas por sus Órganos Superiores con base a sus Leyes Especiales, las mismas no deben implicar incrementos salariales de tener un efecto presupuestario deben contar con el mismo dentro de su presupuesto y remitir la solicitud a Dictamen de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Presupuesto previo a su ejecución, en consonancia con lo establecido en el Artículo 142 de esta Ley. La contravención a este Artículo estará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 5 de la presente Ley. ARTÍCULO 121.- Cuando se creen plazas o se pretenda realizar cualquier acción de personal, debe seguirse el procedimiento a través del Sistema de Administración de Recursos Humanos (SIARH) del Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) para el personal administrativo de la Administración Central y en caso del Personal Docente del Despacho de Educación debe hacerse a través del Sistema de Administración de Recursos Humanos Docentes (SIARHD). Previo a iniciar estos procesos se debe contar con la estructura de puestos y el presupuesto asignado, mismos que deberán ser confirmados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Presupuesto. La estructura de puestos será generada en la Dirección General de Servicio Civil o en la Subgerencia de Recursos Humanos Docentes según corresponda y previo a la creación de nuevos puestos en el Anexo Desglosado de Sueldos y Salarios Básicos, la Dirección General de Servicio Civil o la Subgerencia de Recursos Humanos Docentes deberán proceder a la clasificación de los mismos. Se exceptúa a las Universidades Estatales, las cuales pondrán directamente contratar personal docente en el más alto nivel cuando para el óptimo desarrollo de las mismas sea necesario, siempre y cuando cuenten con la disponibilidad de recursos presupuestarios. ARTÍCULO 122.- La elaboración de las planillas de pago del personal incorporado al Régimen de Servicio Civil, Servicio Excluido, Jornales y Contratos y demás estatutos especiales, con excepción del regido por el Estatuto del Docente Hondureño, se sujetará al nuevo Sistema de Administración de los Recursos Humanos (SIARH), el cual es rectorado por la Dirección General de Servicio Civil, como un módulo del Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI). El Sistema de Administración de Recursos Humanos Docente (SIARHD) debe tener o desarrollar interfaces, con el Sistema -- 198 of 894 -- de Administración Financiera Integrada (SIAFI), para efectos de registro y pago electrónico. ARTÍCULO 123.- La contratación de personal temporal (subgrupo de gasto 12000), se limitará a las asignaciones y montos aprobados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Con el fin de regular estas asignaciones se prohíben las ampliaciones por modificaciones presupuestarias para este subgrupo del gasto, con excepción de los ajustes por salario mínimo siempre y cuando la institución cuente con la disponibilidad presupuestaria, reintegros por orden judicial y salarios caídos; así como, los casos excepcionales para el sector Salud, cuando por la naturaleza de sus funciones se requiera la contratación de personal médico para el normal funcionamiento mientras se concluye el proceso de concurso (objeto 12910 Contratos Especiales). Esta norma es de aplicación para todas las fuentes de financiamiento, exceptuando los recursos provenientes de Donaciones. Los (as) titulares, las (os) Jefes de Unidades Ejecutoras, y las Gerencias Administrativas contratantes son responsables directa y exclusivamente en la selección del personal, la que se debe efectuar en base a competencias, habilidades, destreza, méritos académicos, probidad y otros requisitos de idoneidad considerados necesarios para el cumplimiento eficiente del cargo a desempeñar. Estos contratos tienen vigencia únicamente dentro del presente Ejercicio Fiscal, no debiendo considerarse, para ningún efecto, al personal contratado bajo esta modalidad como permanente y su efectividad se contará desde la fecha en que este personal tome posesión del cargo. Este tipo de contrataciones se formalizará mediante Acuerdo Interno de cada institución del Sector Público y en ese Acuerdo no deberá pactarse pago de bonificación por vacaciones. Se prohíbe nombrar personal no permanente (12000) cuando en el Anexo Desglosado de Sueldos y Salarios Básicos de las Secretarías de Estado o su equivalente en el resto de las Instituciones del Sector Público existan plazas aprobadas para el desempeño de las funciones objeto del contrato. Los funcionarios que incumplan este Artículo serán responsables solidarios financieramente por todas las obligaciones que generen. ARTÍCULO 124.- El Objeto específico 12200 jornales, será exclusivo para pagar personal cuyo salario se establezca por día o por hora y en ningún caso debe servir para pagar personal que desempeñe funciones administrativas o técnicas. Se prohíbe la contratación de personal cuyas funciones sean diferentes a las que corresponde a la naturaleza del trabajo como jornales, en tales casos la responsabilidad directa recaerá sobre el o los funcionarios que contravengan lo dispuesto en este Artículo. Este personal no se clasifica como permanente para ningún efecto, asimismo, no se deberá considerar bonificación por vacaciones en la resolución correspondiente. ARTÍCULO 125.- A los servidores del Gobierno Central bajo modalidad de contrato, bajo el objeto 12100 que voluntariamente soliciten la resolución del contrato por mutuo consentimiento, el Estado les podrá conceder indemnización conforme al beneficio que se les otorga a los empleados regidos por la Ley de Servicio Civil. Para acceder a este beneficio el servidor público bajo esta modalidad debe reunir los requisitos siguientes: 1) Que se haya resuelto el contrato por mutuo consentimiento; 2) Que el beneficiario no sea participante de ninguno de los sistemas de previsión social del Estado; 3) Tener contratos suscritos por lo menos en 10 períodos presupuestarios consecutivos; y, -- 199 of 894 -- 4) En caso de enfermedad terminal o incapacidad permanente este beneficio procederá sin requisito alguno. El otorgamiento y aplicación de este beneficio se regirá por lo dispuesto en el reglamento de estas disposiciones. Este beneficio también aplicará aquellos servidores públicos que desempeñen cargos de servicio excluido siempre que hayan laborado de forma consecutiva por un período no menor de dos (2) años. ARTÍCULO 126.- El Objeto Específico 12910 contratos especiales, asignación por contratos de personal por un tiempo no mayor a noventa (90) días en el período fiscal, son contratos de personal que complementen la actividad propia de cada institución y obligan a pagos mensuales. Incluye las contrataciones para cubrir ausencia de personal por el goce de derechos adquiridos conforme a la normativa vigente como ser: licencia por enfermedad, maternidad, becas, licencias remuneradas. Dichas contrataciones deben contar con el respaldo legal que justifique la misma. Por la naturaleza del contrato no tiene derecho a vacaciones, décimo tercer mes en concepto de aguinaldo, décimo cuarto mes en concepto de compensación social y demás derechos propios de los empleados que se financian a través de los otros objetos del Subgrupo 12000. ARTÍCULO 127.- Para el pago de los sueldos del personal diplomático, consular o que ostenten cargos de representación en el exterior, efectuadas las deducciones correspondientes, se aplicará conforme a la Ley de Servicio Diplomático y Consular. Cualquier cargo adicional que se genere por diferencial cambiario deberá ser cubierto con su propio presupuesto. ARTÍCULO 128.- Los Jubilados y Pensionados de cualquier institución del Estado pueden ser contratados, con fondos nacionales o externos para prestar sus servicios personales y/o profesionales, al igual que ejercer cargos de elección popular, sin menoscabo de sus beneficios de jubilación o pensión. ARTÍCULO 129.- Las instituciones del Gobierno Central, Descentralizadas y Desconcentradas, no podrán afectar fondos provenientes de préstamo o donación, con el fin de efectuar complementos o aumentos salariales u otorgar sobresueldos a los servidores públicos. ARTÍCULO 130.- Todos los funcionarios del Gobierno Central, e Instituciones Desconcentradas comprendidos en el Artículo 3 de la Ley de Servicio Civil gozarán del derecho a disfrutar vacaciones anuales no remuneradas otorgadas conforme a los periodos establecidos por dicha Ley, siempre y cuando ocurran las siguientes circunstancias: 1) Que esté fuera del Régimen que establece la Ley de Servicio Civil y su Reglamento de Aplicación; y, 2) Este derecho se adquiere después de cumplir el primer año de servicio en forma ininterrumpida. En el caso de que por exigencias de trabajo los Funcionarios del Gobierno Central e Instituciones Desconcentradas no hubiesen disfrutado del tiempo de vacaciones en base a Ley, éstos tendrán derecho al pago de las mismas. Para estos efectos, deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 128 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. ARTÍCULO 131.- Se prohíbe el nombramiento de personal por Acuerdo en calidad de excluido, en puestos que no se encuentren comprendidos en el Artículo 3 de la Ley de Servicio Civil. ARTÍCULO 132.- Los Servidores Públicos que habiendo sido cancelados hubieren demandado a la institución en la que laboraron, durante el tiempo en que esté en proceso y pendiente de sentencia podrán laborar bajo la forma de -- 200 of 894 -- contratación (Temporal) en cualquier institución del Sector Público. En el caso de una sentencia definitiva, en que el Estado fuere condenado a la indemnización y/o reintegro con el pago de daños y perjuicios de salarios dejados de percibir, los salarios recibidos por el contratado durante la secuela del juicio formarán parte de la cuantificación de la indemnización de salarios dejados de percibir fijados en la sentencia condenatoria, en consecuencia, formarán parte de la liquidación de pago definitiva que se haga efectiva al contratado. El funcionario que violente lo establecido en el párrafo primero de este Artículo y realice un nombramiento bajo la modalidad de acuerdo, estará sujeto a la aplicación de una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos. ARTÍCULO 133.- Los nombramientos de personal en plazas vacantes, se permitirán únicamente cuando se le asigne el salario promedio más bajo de las plazas de similar o igual categoría a la que se nombrará. La fusión de plazas para la creación de una nueva se permitirá siempre y cuando se genere un ahorro del treinta por ciento (30.0%) del monto total de las plazas fusionadas; y, se prohíbe la creación de plazas originadas por la división de una misma plaza. ARTÍCULO 134.- Con el propósito de imprimir mayor eficiencia y eficacia en el desempeño de las instituciones de la Administración Central, Órganos Desconcentrados e Instituciones Descentralizadas, se deberá cancelar por lo menos un sesenta por ciento (60%) de las plazas vacantes existentes al 31 de diciembre del año 2019, excepto aquellas plazas de Dirección, servicio docente, de atención a la salud y seguridad, asimismo, los casos debidamente justificados ante la Secretaría de Finanzas. La Dirección General de Servicio Civil y Órganos equivalente en el resto de las instituciones del Sector Público deberán remitir a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) a más tardar el 30 de enero de 2020 los informes correspondientes en los que se demuestre las acciones realizadas en cumplimiento a la presente disposición. Las Gerencias Administrativas de cada institución a través de las Subgerencias de Recursos Humanos deben dar cumplimiento a lo establecido en esta disposición. ARTÍCULO 135.- Las Instituciones de la Administración Descentralizada y los Entes Desconcentrados, presentarán a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, específicamente a la Dirección General de Presupuesto, a más tardar el 31 de enero del 2020, el Anexo Desglosado de Sueldos y Salarios correspondiente al Ejercicio Fiscal 2020 conforme al formato proporcionado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Este deberá contener las plazas del personal permanente, de confianza, temporal y por jornal, colaterales y otros beneficios que se les otorgan. Asimismo, dicho anexo, deberá actualizarse de conformidad a los cambios que se presenten durante el presente Ejercicio Fiscal. Los Titulares de cada Institución serán los responsables de dar cumplimiento a lo establecido en esta disposición. ARTÍCULO 136.- A fin de garantizar el cumplimiento del Decreto Ejecutivo PCM-021-2016, contentivo de los Lineamientos relacionados con el registro y control de los servidores públicos, los sueldos de todos los empleados y funcionarios de las instituciones del Sector Público, excepto los Gobiernos Locales, deberán registrarse mes a mes en el Sistema de Registro y Control de Servidores (SIREP) -- 201 of 894 -- de acuerdo a su mecanismo de pago (catorcenal, mensual, quincenal, entre otros), modalidad de contratación y objeto de gasto a imputar, asimismo, deben mantener actualizadas las fichas en el Módulo de Registro de Servidores; lo anterior para los empleados y funcionarios registrados en el Grupo de Servicios Personales, financiados con Fondos del Tesoro Nacional, Recursos Propios o Fondos Externos; para el caso de los contratos del Subgrupo de gasto 12000, previo a la firma del contrato y dar inicio a la prestación del servicio, deberá estar registrada la ficha para aprobación en el SIREP. Asimismo, se deben registrar en este Sistema, todos los Consultores que reciban honorarios profesionales y que se encuentren registrados bajo el Grupo de gasto de Servicios No Personales (subgrupo 24000) financiados con cualquier fuente, esto con el único propósito de tener un mejor control de los recursos destinados a consultorías y sin que estos se consideren bajo ninguna circunstancia como empleados permanentes o temporales de las instituciones del Estado, en consonancia con lo establecido en el Artículo 82 de esta Ley. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a que se afecte la entrega oportuna de los desembolsos que realiza la Tesorería General de la República para cada una de las Instituciones o que se deshabilite la delegación de pago. Asimismo, los Gerentes Administrativos y Gerentes o Subgerentes de Recursos Humanos que contravengan estas disposiciones serán solidariamente responsables por un monto de 10 salarios mínimos. ARTÍCULO 137.- Las Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas, se limitarán al número de plazas y montos que han sido aprobados en su presupuesto y que figuran en el Dictamen aprobado por la Secretaría de Estado en el Despacho Finanzas; no obstante lo anterior, la Dirección General de Presupuesto hará la revisión de dichas plazas con base al informe correspondiente a plazas vacantes establecido en el Artículo 134 y a la actualización del Anexo Desglosado establecida en el Artículo 135 de esta Ley, con el propósito de validar el número de plazas con las cuales contará la institución para el presente Ejercicio Fiscal. La reasignación de funciones y renombramiento de plazas es una gestión de carácter administrativa de cada institución Descentralizada y Desconcentrada, por lo que es responsabilidad exclusiva de la autoridad institucional llevar a cabo estas acciones, las cuales deben contar previamente con la autorización del máximo órgano de decisión; este tipo de acciones no deben implicar cambios en el monto de la plaza de ser así debe solicitar la autorización correspondiente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en consonancia con lo establecido en el Artículo 120 de esta Ley. Las Instituciones Descentralizadas y Desconcentrada que realicen las acciones administrativas antes descritas, deberá efectuar los ajustes que competan en el SIREP; asimismo, debe tomar en consideración la normativa legal vigente en materia de Recursos Humanos. ARTÍCULO 138.- Las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como prestaciones, cesantías e indemnizaciones establecidas en la Ley, serán asumidas y pagadas por el Estado, con el presupuesto asignado a la institución donde el servidor público prestaba sus servicios. Cada institución deberá asumir el pago por sentencias firmes independientemente de su naturaleza. En el caso que el Estado, fuere vencido en juicio al pago por los conceptos referidos en este Artículo; el titular de la unidad nominadora, los funcionarios y/o empleados que intervengan en los actos administrativos que da origen al pago, no serán responsables de forma personal o solidaria. ARTÍCULO 139.- Se autoriza a las Instituciones del Gobierno: Central, Desconcentrado y Descentralizado para que, cuando un servidor del Estado renuncie, sea despedido o cesanteado y no haya causado el pago del Décimo Tercer Mes -- 202 of 894 -- de Salario en concepto de Aguinaldo, Décimo Cuarto Mes de Salario, como compensación social, vacaciones o cualquier otro beneficio que conforme a Ley o Contratación Colectiva corresponda; el pago proporcional de éstos se haga efectivo al momento de ocurrir el despido o renuncia; sin esperar los meses establecidos para hacer la liquidación. ARTÍCULO 140.- El pago del Décimo Tercer Mes de Salario en concepto de Aguinaldo y Décimo Cuarto Mes de Salario como compensación social se otorgará también a los funcionarios, personal por jornal y por contrato del Sector Público, que estén comprendidos en el Grupo 10000 de Servicios Personales. Con excepción del objeto del gasto 12910. ARTÍCULO 141.- Para el cálculo de las horas extraordinarias se debe cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de estas Disposiciones Generales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 31 numeral 1), inciso c) de la Ley de Equidad Tributaria, contenida en el Decreto No.51-2003 de fecha 3 de abril de 2003, el personal de Servicio de Tránsito Aéreo (Controladores Aéreos) y de Servicios de Información Aeronáutica (Plan de Vuelo) dependientes de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil y Personal de Seguridad, Transporte y Emisión y Tesorería del Banco Central de Honduras, así como el personal del BCH relacionado con el levantamiento de la Encuesta Nacional de Ingresos y Egresos de los Hogares (ENIGH) y el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, ligados a las labores de custodia, traslado y manejo de valores, se incorporan dentro de las excepciones a que hace referencia dicho precepto legal, relacionado con la autorización y pago del tiempo extraordinario. Se excluye del pago de horas extras a los funcionarios siguientes: Secretarios(as) y Subsecretarios(as) de Estado, Secretario(a) General, Directores(as) y Subdirectores(as) Presidenciales, Directores(as) y Subdirectores(as) Generales, Directores(as) y Subdirectores(as), Jefe(a) y Subjefe(a) de Auditoría Interna, Gerente Administrativo, Gerentes, Subgerentes, Asesor(a) Legal, Presidentes(as) Ejecutivos(as), Secretarios(as) Ejecutivos(as) y Rectores(as) y puestos similares no importandole denominación del puesto. ARTÍCULO 142.- Los salarios de los empleados y funcionarios de las Instituciones de la Administración Descentralizada y Entes Desconcentrados, ya sean de carácter permanente, por contrato o cualquier otra modalidad que ingresen al servicio público durante la vigencia del presente Decreto, deben guardar relación con las remuneraciones que devengan los de igual categoría en la Administración Central. Para efectuar el seguimiento y monitoreo de los sueldos y salarios, de las Instituciones de la Administración Descentralizada y los Entes Desconcentrados sin excepción alguna, deben enviar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, la planilla completa que contenga al personal permanente, de confianza, temporal y por jornal, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada trimestre. Asimismo, para efectos estadísticos y de control, las Instituciones Descentralizadas deben enviar mensualmente la relación de personal en los formatos proporcionados a la Dirección General de Presupuesto y a la Dirección General de Instituciones Descentralizadas desglosado en sus distintas categorías y clasificadas por género, dicha relación deberá ser consistente con los datos ingresados por la institución en el Sistema de Registro y Control de Servidores Públicos (SIREP). Esta disposición también es aplicable cuando se creen nuevos puestos en cualquier institución pública. ARTÍCULO 143.- Los ahorros en las asignaciones de sueldos básicos Personal Permanente, derivados de: cancelación de plazas, creación de plazas por fusión, plazas vacantes transitoriamente, plazas que devengan un sueldo menor que lo presupuestado o por la cancelación de personal supernumerario en el Sector Público, no deben emplearse para: aumentos de sueldos, ajustes, nivelaciones, y/o nombramiento de personal ni ser transferidos para otro fin; excepto para: -- 203 of 894 -- 1) La creación de plazas previo dictamen favorable de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, cuando se trate de personal que, por la naturaleza de sus funciones, se requiera para el normal funcionamiento de cualquier órgano del Estado; 2) Satisfacer necesidades urgentes e imprevistas, tales como: a) Gastos de Emergencia, decretada por el Presidente de la República; b) Conmoción interna o calamidad pública; c) Pago de prestaciones laborales y/o cesantías; d) Pago de Demandas Laborales por orden judicial, en los casos que no se cuente con otra fuente de financiamiento; e) Cubrir Salario Mínimo; y, f) En el caso de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional se podrá cubrir las indemnizaciones al personal establecidas en el marco legal de las Fuerzas Armadas y los reconocimientos por los servicios prestados a la patria equivalente al monto que resultare al aplicar el auxilio de Cesantía. 3) Asimismo, con los ahorros que generen las plazas que quedaren vacantes por jubilación, pensión, defunción o por cualquier otra causa del personal docente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, éstos se reinvertirán en un cien por ciento (100%) en los programas y proyectos de la misma Secretaría para mejorar la cobertura y calidad de la Educación en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, de igual forma, se podrán crear plazas de docentes de primer ingreso asignándoles el sueldo base que establece la Ley; y, 4) Con los ahorros que generen las plazas que quedaren vacantes por retiro voluntario y reestructuración de la Policía Nacional, los mismos se reinvertirán en un cien por ciento (100.0%) en los programas de la Secretaría de Seguridad para crear plazas de policías de primer ingreso asignándoles el salario base que establece la Ley. ARTÍCULO 144.- Con base a lo establecido en el Decreto No. 18-2010 del 28 de marzo del 2010, contentivo de la Ley de Emergencia Fiscal y Financiera, para el presente ejercicio fiscal quedan congelados los aumentos salariales en las Secretarías de Estado e Instituciones Desconcentradas. Se exceptúa de lo anterior aquellas Secretarías de Estado e Instituciones Desconcentradas que cuentan con la respectiva disponibilidad financiera y presupuestaria que respalde el beneficio a otorgar, para lo cual la institución pública deberá acompañar a la solicitud de dictamen, el Estudio Económico y Financiero que acredite la sostenibilidad de dicho beneficio y el mismo no puede exceder del índice de precios al consumidor (IPC) promedio establecido por el BCH al cierre del 2019, salvo aquellos casos que sean producto de un proceso de restructuración y/o reingeniería. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Presupuesto procederá a realizar la revisión y análisis correspondiente y emitirá el Dictamen respectivo, previo análisis y Dictamen emitido por la Dirección General de Servicio Civil. ARTÍCULO 145.- Cualquier incremento salarial que se pretenda otorgar en las Instituciones Descentralizadas en el presente ejercicio fiscal, no deberá exceder del índice de precios al consumidor (IPC) promedio establecido por el Banco Central de Honduras (BCH) al cierre del 2019, asimismo, las Instituciones Descentralizadas deberán demostrar que cuentan con la respectiva disponibilidad financiera y presupuestaria que respalde el beneficio a otorgar, para lo cual estas instituciones deberán acompañar el Estudio Económico y Financiero que acredite la sostenibilidad de dicho beneficio, a la solicitud de -- 204 of 894 -- Dictamen que emitirá la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, asimismo, esta Dirección Dictaminará los ajustes al salario mínimo que se pretendan otorgar. Se exceptúa de la aplicación del IPC a aquellas instituciones con Contratos Colectivos ya negociados y vigentes en el que se establezca un porcentaje distinto, siempre que los mismos puedan ser cubiertos tanto presupuestaria como financieramente sin que implique una erogación por parte del Tesoro Nacional, la institución que pretenda otorgar dicho beneficio deberá solicitar el Dictamen correspondiente según se establece en el primer párrafo de este Artículo independientemente de la Vigencia del contrato. ARTÍCULO 146.- Toda Institución Descentralizada que realice una nueva negociación colectiva o revisión de sus cláusulas económicas, debe solicitar previo a la Denuncia del Contrato Colectivo en la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social (SSTS) el Dictamen correspondiente ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) a través de la Dirección General de Instituciones Descentralizadas, dicho Dictamen será exclusivo al contenido de los artículos referidos a la negociación. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social (SSTS), debe solicitar como parte de los documentos que acompañen el Acta de las nuevas negociaciones de Contratos Colectivos el Dictamen emitido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) referido en el párrafo anterior previa a dar la autorización o denuncia de cualquier nueva negociación colectiva. Las nuevas negociaciones colectivas no pueden considerar incrementos salariales superiores del índice de precios al consumidor (IPC) promedio establecido por el Banco Central de Honduras (BCH) al cierre del año anterior, de lo cual la Dirección General de Instituciones Descentralizadas debe asegurarse. ARTÍCULO 147.- Los sueldos que devengan los Secretarios(as) y Subsecretarios(as) de Estado serán los que figuren aprobados en el Anexo Desglosado de Sueldos y Salarios Básicos de la Administración Central, el cual es parte integral del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. ARTÍCULO 148.- El Programa Hondureño de Educación Comunitaria (PROHECO), a partir del año dos mil diecisiete (2017), deberá cancelar los salarios correspondientes a los (as) docentes contratados por dicho programa mediante depósito a sus respectivas cuentas bancarias. Para tal efecto, deberá contar con la plataforma tecnológica que posibilite la realización de los pagos y la conectividad con los sistemas de administración financiera y control de recurso humano del Estado; como ser el SIAFI y SIREP. El cumplimiento de lo anterior será responsabilidad de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación a través de la administración del referido programa y coordinado con la Dirección General de Talento Humano de la misma Secretaría. ARTÍCULO 149.- En el Sector Magisterial (docente) no se permitirá la división de plazas de maestros, originadas por jubilación, plazas vacantes o canceladas con el propósito de complementar horas clases de maestros, únicamente se autoriza cuando se destinen a la contratación de docentes estrictamente frente a alumnos al que se asignaría el salario base para suplir las necesidades en las escuelas unidocentes en la modalidad de prebásica y básica. ARTÍCULO 150.- Para el personal sin Título Docente o que no cumpla con los requisitos para optar a una plaza de docente y que por esta razón estén contratados como docente interino, a partir del mes de febrero del año 2016, el período del contrato deberá ser efectivo a partir del mes de febrero concluyendo en el mes de noviembre de cada año. ARTÍCULO 151.- Para los docentes bajo la modalidad del Sistema de Educación Media a Distancia (SEMED), la -- 205 of 894 -- contratación deberá realizarse para los períodos de febrero a junio y de julio a noviembre de cada año en su caso. ARTÍCULO 152.- Toda acción de traslado de plaza o personal docente, previo a su aprobación debe contar con la plaza o la persona que la va a sustituir, debiendo notificar previamente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que realice la emisión de la Resolución Interna, la modificación presupuestaria y del Anexo Desglosado de Sueldos y Salarios Básicos. Para este propósito se debe acompañar la justificación del movimiento. En relación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, toda persona que por cualquier motivo haya sido trasladada a una zona, región o diferente al área donde está presupuestada la plaza, debe retornar al sitio en el cual fue nombrado. Se exceptúan los cargos para los cuales la instancia que aceptó el traslado asume presupuestariamente su responsabilidad sin perjuicio de la que originalmente realizó el nombramiento. ARTÍCULO 153.- El nombramiento de maestros(as) y/o la asignación de funciones en los centros educativos de todos los niveles bajo la modalidad Ad honorem, se podrá realizar siempre que el prestador del servicio declare en dicho nombramiento, que el mismo es Ad honorem y que no genera ni generará responsabilidad económica alguna al Estado. La contravención a esta norma hará responsable personalmente del pago de estos servicios a los funcionarios o empleados que autoricen tales acciones. ARTÍCULO 154.- Los funcionarios o empleados del Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado, que tengan que participar en eventos oficiales fuera del país, invitados por instituciones u organismos internacionales, podrán participar siempre y cuando los viáticos y otros gastos de viaje sean cubiertos en su totalidad por los patrocinadores; únicamente se reconocerá el pago de impuestos aeroportuarios de salida del país, siempre y cuando en el costo del boleto aéreo no esté incluido. Cuando los funcionarios o empleados del Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado participen en eventos oficiales fuera del país debidamente justificado, con recursos del Estado, se limitará a dos (2) participantes por Institución, además en todo caso a nivel general no se autorizará ningún tipo de complemento cuando se les proporcionen viáticos por el organismo patrocinador del evento. Cuando se trate de misiones especiales que se realicen en representación del país no habrá límites en su representación, siempre y cuando sean autorizadas por la Presidencia de la República, mediante Acuerdo Ejecutivo. Quedan excluidos de esta disposición las Municipalidades, las cuales deberán contar con los recursos necesarios en sus presupuestos vigentes para cubrir la participación en eventos oficiales fuera del país. Y sean aprobados por las respectivas Corporaciones Municipales. Se exceptúa de lo establecido en esta disposición a, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), Banco Central de Honduras (BCH), Ministerio Público (MP), Corte Suprema de Justicia (CSJ) y Operadores de Justicia por el trabajo de supervisión financiera, formulación, desarrollo y ejecución de la política monetaria, crediticia y cambiaria del país y seguridad nacional que realizan en forma conjunta con entidades tanto a nivel nacional como internacional, manteniendo vínculos con instituciones regionales y mundiales necesarios para cumplir con sus cometidos principales dichas instituciones para todos sus viajes al exterior deberán regirse por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Viáticos y Otros Gastos de Viaje para Funcionarios y Empleados del Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 155.- Las asignaciones presupuestarias para becas pueden ser utilizadas siempre que se tome en consideración lo siguiente: -- 206 of 894 -- 1) La suscripción de un compromiso con fuerza ejecutiva y de ejecución inmediata (Pagaré o Letra de Cambio) así como el contrato entre el becario y las instituciones del sector público, orientado a obligar a aquel a que, en reciprocidad a la ayuda financiera recibida, trabaje para la dependencia que lo postuló por un tiempo no menor al doble del que dure la ayuda financiera para la realización de los estudios, a la comprobación fehaciente de haber obtenido el título o grados respectivos. En caso de no dar cumplimiento a estas condiciones el becario se obliga a la devolución de las cantidades otorgadas, en la moneda en que fueron recibidas o su equivalente al tipo de cambio vigente al momento de obligarse a la devolución. Solamente por motivos de fuerza mayor suficientemente comprobada a criterio de la Administración a través de la institución que le haya postulado, quedará el becario exento de dicha responsabilidad; 2) Que el Estado garantice al personal permanente becado el trabajo en la plaza que ocupa en la fecha que se le autorice estudiar dentro o fuera del país y que a su retorno le asignen funciones de conformidad a su nivel de estudio y de ser posible el salario correspondiente de acuerdo al nivel de estudios alcanzado; y, 3) Que las becas que se otorguen dentro y fuera del país sean para el personal permanente (objeto 11100). No obstante, lo aquí dispuesto, la dependencia que haya auspiciado una beca puede autorizar al becario para que cumpla con esta obligación prestando sus servicios en una dependencia gubernamental distinta a la que le concedió la beca. Tienen preferencia las solicitudes de beca donde las concursantes sean mujeres que cuenten con un patrocinio de financiamiento parcial o total de instituciones u organismos nacionales, internacionales o de Gobiernos cooperantes, pudiéndose otorgar becas totales o parciales a personas particulares, siempre que medie un convenio con tales organismos que expresamente lo establezca. El Estado se reserva el derecho de contratación de estas personas, luego de finalizada la beca y obtenido el respectivo título. En caso de que la duración de este beneficio no exceda de un (1) mes o cuando se trate de becas, estudios o seminarios a desarrollarse en el país o en el exterior, su otorgamiento se formalizará mediante oficio del jefe de la dependencia en la Administración Central, en las Instituciones Descentralizadas, se hará mediante oficio del titular de éstas y en el Poder Judicial y Poder Legislativo se hará mediante su reglamentación interna. Si la duración de la beca excede de un (1) mes la autorización o extensión se hará mediante Acuerdo Ministerial, cuando se trate de los Despachos de Estado, en el caso de Órganos Desconcentrados e Instituciones Descentralizadas la autorización se hará mediante resolución del Órgano Directivo, en el Poder Judicial y Poder Legislativo se hará mediante su reglamentación interna. En todos los casos el financiamiento de los estudios debe ser atendido con los recursos consignados para tal fin en el presupuesto de cada institución de la Administración Central, Organismos Desconcentrados e Instituciones Descentralizadas. En el caso de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional se comprenderá en concepto de beca también los gastos de pasajes y los gastos de viaje, de acuerdo a la asignación de estudio del becario. ARTÍCULO 156.- La obligación que el Estado tiene de efectuar el pago en concepto del medio del uno por ciento (1⁄2 del 1%) del monto total de sueldos y salarios permanentes de la Administración Central, como aporte patronal al Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), se limitará a -- 207 of 894 -- la asignación aprobada en el Presupuesto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social para el presente Ejercicio Fiscal. ARTÍCULO 157.- La contribución patronal que paga el Estado a los Institutos de Previsión Social no puede exceder del porcentaje establecido en sus respectivas Leyes. Las asignaciones destinadas para el pago de la contribución patronal a los Institutos antes indicados no pueden ser transferidas para otro propósito, salvo que se identifiquen ahorros en estas asignaciones, los mismos pueden ser orientados a financiar lo establecido en el numeral 2 del Artículo 141 de esta Ley. Asimismo, los aportes tanto patronales como laborales de los servidores públicos, deben ser enterados íntegramente a los institutos de previsión en el mes que corresponda, quedando terminantemente prohibido destinarlos para otros fines, igual aplica para las deducciones por préstamos que se realicen a los servidores públicos. El incumplimiento de esta Disposición estará sujeto a las sanciones estipuladas en el Artículo 5 de la presente Ley. Los Titulares y Gerentes Administrativos o quien haga sus veces, que incumpla este Artículo será responsables solidarios financieramente por todas las obligaciones que generen sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal. ARTÍCULO 158.- Las deducciones del Impuesto Sobre la Renta a los funcionarios, empleados y contratistas del sector público y cualquier otro tipo de deducción o retención que se realice de los pagos a favor de los proveedores de bienes y/o servicios o de los empleados, deben ser enteradas íntegramente por las instituciones respectivas en el mes que corresponda, quedando terminantemente prohibido destinarlos para otros fines. Los Titulares y Gerentes Administrativos o quien haga sus veces, que incumplan este Artículo serán responsables solidarios financieramente por todas las obligaciones que generen sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal. ARTÍCULO 159.- Los servidores públicos que laboren en la Dirección General de Protección a Defensores de Derechos Humanos, devengarán salarios acordes a sus responsabilidades, capacidades especiales y riesgo profesional; para tal efecto la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas emitirá la Resolución interna correspondiente al Dictamen de la Dirección General de Servicio Civil, cumpliendo con lo establecido en la normativa legal vigente. XI. DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS ARTÍCULO 160.- Sin perjuicio del límite establecido en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Presupuesto y con el propósito de agilizar las inversiones financieras de las Instituciones de Previsión Social y de las Instituciones Financieras del Estado, se autoriza a estas instituciones a incorporar los excedentes de sus ingresos al presupuesto de ingresos y egresos del presente ejercicio fiscal, previa autorización de su Gobierno Corporativo e invertir estos recursos en títulos y valores con alta seguridad, rentabilidad y liquidez. Asimismo, los ingresos adicionales generados de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior podrán destinarse también al pago de gastos operativos relacionados con el servicio que prestan dichos institutos de Previsión Social e Instituciones Financieras con base a sus propias leyes, observando el cumplimiento de las normas presupuestarias contenidas en la presente Ley y previo Dictamen de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) a través de su órgano técnico especializado debe supervisar que las -- 208 of 894 -- inversiones financieras realizadas por estas instituciones cumplan con las normas y/o criterios técnicos establecidos. ARTÍCULO 161.- Para la ejecución del presupuesto del presente ejercicio fiscal, los institutos de previsión, INPREMA, INJUPEMP, INPREUNAH e IPM, deberán obtener una Concesión Neta de Préstamos igual o menor a cero, es decir que los otorgamientos de préstamos deberán ser igual o menor al monto de la recuperación de los mismos, siempre y cuando estos excedan los límites establecidos en el Reglamento de Inversiones de los Fondos Públicos (Acta No.1148 de la CNBS, publicada en La Gaceta No.34,418 del 16 de agosto de 2017), esta disposición aplicará al IHSS en caso que este instituto sea autorizado para el otorgamiento de préstamos a sus afiliados. En casos excepcionales y previa opinión de la Comisión Nacional de Banca y Seguro, los institutos antes mencionados podrán tener una concesión neta distinta de cero. ARTÍCULO 162.- El Superávit que reflejan los Institutos Públicos de Previsión y Seguridad Social podrán ser utilizados para inversiones financieras de compra de títulos valores, letras de la Tesorería General de la República y Banco Central de Honduras, depósito a plazo, compra de acciones y cualquier otro instrumento tipificado en el Reglamento de Inversiones de los Fondos Públicos de Pensiones, así como los límites establecidos por instrumento en el mismo Reglamento (Acta No. 1148 de la CNBS, publicada en La Gaceta No. 34,418 del 16 de agosto de 2017). ARTÍCULO 163.- Los Institutos Públicos de Previsión y Seguridad Social, previo a cualquier modificación en la estructura de beneficios a los afiliados activos, pensionados y jubilados de sus sistemas, incluyendo cambios en la periodicidad de pago e incrementos en los montos de las pensiones deberán obtener autorización de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), para lo cual deben presentar a la CNBS la solicitud correspondiente, adjuntando a la misma el estudio técnico actuarial que respalde la capacidad financiera del Instituto. Asimismo, la revaloración de pensiones no podrá exceder el índice de inflación anual y para su otorgamiento la institución debe contar con la capacidad presupuestaria y financiera, respaldada por el estudio técnico actuarial que corresponda. ARTÍCULO 164.- Los Institutos Públicos de Previsión y Seguridad Social, deberán remitir a la Dirección General de Instituciones Descentralizadas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en forma mensual a más tardar diez (10) días después de finalizado el mes, el detalle de las inversiones financieras que mantienen en el Sistema Financiero Nacional. ARTÍCULO 165.- La Empresa Nacional Portuaria (ENP) debe transferir a la Administración Central la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L150,000,000.00). Se prohíbe a la Empresa Nacional Portuaria (ENP), trasladar dicha Transferencia hacia un fin distinto para el que fue aprobada conforme a Ley o ejecutada a favor de un beneficiario diferente. El valor descrito en este Artículo debe enterarse a la Tesorería General de la República, de conformidad con el calendario de pagos que elaboren conjuntamente entre ésta y la Institución antes referidas el cual deberá estar consensuado a más tardar el 31 de enero de 2020; la fecha máxima de pago no debe exceder del último día de cada mes y la última cuota debe estar depositada a más tardar el 30 de noviembre. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas queda facultada a solicitar al Banco Central de Honduras (BCH) que debite automáticamente de las cuentas bancarias que esta institución mantenga en dicho Banco y/o en el resto del Sistema Financiero Nacional los montos de las cuotas pendientes de pago. No obstante, a lo establecido en el párrafo anterior y con base a lo establecido en el Artículo 269 de la Constitución de la -- 209 of 894 -- Republica, el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas puede autorizar y disponer, en caso de que la situación financiera de esta Institución lo permita, fondos adicionales o complementarios para atender programas y proyectos que el Gobierno considere necesarios. ARTÍCULO 166.- De la transferencia consignada en el Artículo anterior para la Administración Central proveniente de la Empresa Nacional Portuaria (ENP), se destinará un monto de DIECIOCHO MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L18,000,000.00) para financiar la operatividad de la Comisión Nacional de Protección Portuaria (CNPP), atendiendo lo establecido en el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo PCM-050-2013, que reforma la Ley de Creación de la CNPP PCM-002-2004. La CNPP, deberá ajustar su POA y Presupuesto del 2020 a la cifra aprobada en el presente decreto, así mismo deberá presentar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Gerencia Administrativa, los correspondientes informes mensualmente tanto del avance físico como el financiero; lo anterior será condicionante para los desembolsos correspondientes. ARTÍCULO 167.- De la transferencia consignada en el ARTÍCULO 165 de la presente Ley, proveniente de la Empresa Nacional Portuaria (ENP), se transferirá a la Presidencia de la República un monto de DIEZ MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L10,000,000.00) para el cumplimiento de las funciones de la Unidad Técnica de Ejecución Logística (UTEL) del Consejo Nacional Logístico (CNL), creado mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-053-2018, Artículos 1, 7 y 9 de dicha Ley. Asimismo, destinar de la transferencia consignada en el Artículo 165 de la presente Ley un monto de CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L50,000,000.00) a la Secretaría de Agricultura y Ganadería para el programa de investigación Agrícola a través de la Fundación Hondureña de Investigación Agrícola (FHIA). De la transferencia consignada en el Artículo 165 de la presente Ley se asigna un monto de SIETE MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L7,000,000.00) a la Secretaría de Inversiones creada mediante Decreto PCM-009-2019, con el propósito de contribuir a la generación y desarrollo de proyectos en pro de la población hondureña. ARTÍCULO 168.- Las modificaciones presupuestarias de las Instituciones Descentralizadas se rigen por lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Presupuesto, así como también por las Normas Técnicas del Subsistema de Presupuesto. Se exceptúan aquellas operaciones relacionadas con el servicio de la deuda y variaciones cambiarias, realizadas por el Banco Central de Honduras (BCH), las que deben ser aprobadas por su Directorio e informar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para efectos de seguimiento y control. No obstante, lo anterior, se autoriza a las Instituciones Descentralizadas que generen recursos propios, proceder a la incorporación de los mismos, exceptuándola de la aplicación del Artículo 51 de la Ley Orgánica del Presupuesto, siempre y cuando se demuestre la disponibilidad de los recursos a incorporar y que el total de la proyección de ingresos aprobados se haya recaudado en un cien por ciento (100.0%). En caso de requerir incorporación de ingresos generados en años anteriores, éstos deberán imputarse a la asignación aprobada en el presente Ejercicio Fiscal, siempre que se demuestre la existencia de éstos; una vez alcanzada la meta de recaudación podrá incorporar los ingresos adicionales. ARTÍCULO 169.- Se autoriza a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) para realizar operaciones de gestión de pasivos de los bonos vigentes, con el propósito de minimizar el riesgo y mejorar el perfil del portafolio de deuda. Las operaciones de gestión de pasivos que realice la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) no contarán contra -- 210 of 894 -- el techo presupuestario de endeudamiento autorizado para el presente año y podrá realizarlo a través de operaciones de permuta, refinanciamiento, rescate anticipado de títulos, contratación de préstamos u otro mecanismo financiero legalmente viable, pudiendo acceder el mercado doméstico e internacional. ARTÍCULO 170.- Se prohíbe a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) a disminuir el valor consignado en los objetos de gasto siguientes: 21120 referido a Energía Eléctrica para Reventa, Bunker (35660) y Diésel (35670) la porción que corresponde a la generación de energía; sólo se autorizarán movimientos a estos objetos de gasto cuando los mismos sean para incrementar dichas asignaciones. ARTÍCULO 171.- Todas las Instituciones de la Administración Descentralizada están obligadas a presentar a más tardar diez (10) días después de finalizado el mes, los Estados Financieros y demás información necesaria para el continuo seguimiento de la situación financiera de las mismas cumpliendo para su presentación con los requerimientos establecidos en las Normas Internacionales de Contabilidad; dicha información deberá ser remitida en formato digital a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas específicamente a la Contaduría General de la República, a la Dirección General de Presupuesto, a la Dirección de Política Macro fiscal y a la Dirección General de Instituciones Descentralizadas. ARTÍCULO 172.- Con el fin de generar ahorros, las reuniones de Juntas Directivas u Órganos Directivos de las Instituciones Descentralizadas deberán realizarse con los miembros y representantes que dispongan sus Leyes respectivas, así mismo se deberá evitar gastos adicionales derivados de la celebración de sesiones llevadas a cabo fuera de su sede. ARTÍCULO 173.- Todas las Instituciones de la Administración Descentralizada que tengan consignado en su presupuesto transferencias para el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), deberán hacer efectiva dicha transferencia antes de finalizar el mes de octubre de 2020, así como también cualquier otra transferencia consignada en sus presupuestos. Para realizar la gestión de pago de dicha transferencia, el IHADFA debe remitir a cada institución el recibo correspondiente con el monto total de la transferencia o con el valor que se haya acordado entre las partes (IHADFA e Institución) como programación. En el caso particular de los institutos de previsión y seguridad social (IHSS, INPREMA, INJUPEMP, IPM e INPREUNAH), dicha transferencia debe ser financiada con los recursos adicionales que perciban dichas instituciones, recursos distintos a los aportes y/o contribuciones que reciben de los afiliados al sistema. Asimismo, todas las instituciones de Sector Público que actualmente tienen pendiente realizar transferencias de años anteriores al IHADFA, deben proceder a hacer efectivo el pago de las mismas con el presupuesto del Presente Ejercicio Fiscal, haciendo una reprogramación a lo interno del mismo. El incumplimiento de estos pagos ocasiona la sanción que establece el Artículo 5 de esta Ley. ARTÍCULO 174.- Se ordena a las Empresas de Servicios Públicos para que dentro del término de un año efectivo a partir de la vigencia de la presente Ley procedan a efectuar el saneamiento de las cuentas pendientes por cobrar en concepto de prestación de servicios, teniendo la opción de realizar la subrogación para la recuperación de la deuda en mora o realizar un arreglo de pago. Los resultados de estas acciones se deberán informar trimestralmente al Tribunal Superior de Cuentas, al Instituto de Acceso a la Información Pública y a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de Instituciones Descentralizadas. -- 211 of 894 -- Los Gerentes Administrativos de dichas empresas serán los responsables de que las acciones aquí referidas se lleven a cabo, caso contrario se le aplicarán las sanciones establecidas en esta Ley. ARTÍCULO 175.- Todas las instituciones del Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado que actualmente tienen deudas pendientes con la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), en concepto de los distintos servicios que ofrece la empresa, deben hacer efectivo el pago de los mismos con su respectivo presupuesto en el presente Ejercicio Fiscal. El incumplimiento de estos pagos ocasionará intereses moratorios y gastos legales imputables a las instituciones y funcionarios que incumplan esta disposición. En el caso de las Municipalidades, debe ser de igual cumplimiento para ambas instituciones (Hondutel, Municipalidades) incorporar también las deudas que tiene la ENEE y SANAA con las Municipalidades. ARTÍCULO 176.- Con el propósito de financiar un plan de retiro voluntario, se autoriza a la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) para que negocie, contrate y obtenga una línea de crédito en el Sistema Bancario Nacional en las mejores condiciones financieras del mercado hasta por un monto de Ciento Cincuenta Millones de Lempiras (L.150,000,000.00), recursos que serán destinados para el pago de prestaciones laborales del plan de retiro voluntario, lo cual permitirá disminuir el déficit de caja de HONDUTEL. La Empresa Hondureña de Telecomunicaciones registrará contablemente la deuda asumida y la incorporará al rubro de ingresos 32201 Obtención de Préstamos internos del sector privado a largo Plazo contenido en el Presupuesto General de la Empresa para el Ejercicio Fiscal 2020, sin que sea necesaria la emisión del Dictamen establecido en el Artículo 36 del Decreto No 83-2004 de fecha 28 de Mayo del 2004, publicado en el Diario oficial “La Gaceta” de fecha 21 de Junio del 2004, así como el dictamen establecido en el Artículo 52 de esta misma Ley. ARTÍCULO 177.- Se autoriza al Banco Central de Honduras (BCH), para que utilizando los recursos aprobados dentro de su presupuesto, durante el período piloto e implementación de la nueva Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de Hogares 2019-2020 (ENIGH 2019-2020), establezca un mecanismo de reconocimiento monetario a los hogares que hayan sido seleccionados en la muestra estadística de esa encuesta y completen adecuadamente los cuestionarios de la misma, con el propósito de incentivar la participación efectiva y completa de los hogares seleccionados, por los beneficios y relevancia que esta información tiene para la actualización del Sistema de Cuentas Nacionales, la canasta de productos y ponderaciones del Índice de Precios al Consumidor y todos los indicadores socioeconómicos derivados. Asimismo, se autoriza al Banco Central de Honduras (BCH) la contratación de bienes y servicios a través del mecanismo de contratación directa en caso de contingencias, así como el arrendamiento de vehículos para actividades relacionados para dicha encuesta. ARTÍCULO 178.- Exonerar al Banco Central de Honduras (BCH) del pago de todo tipo de gravámenes relacionados con la importación en la compra de billetes y monedas de Banco, así como con la exportación de billetes en moneda extranjera. ARTÍCULO 179.- Los fondos recaudados en concepto del cuatro por ciento (4%) por servicios turísticos, establecidos en el Artículo 43 del Decreto No. 131-98 del 30 de abril de 1998, deben ser incorporados a la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para ser trasferidos al Instituto Hondureño de Turismo (IHT) los que serán usados expresamente para promoción y fomento del Turismo del País e impulsar y fomentar el autosostenimiento de dicho Instituto; asimismo, dichos valores no serán sujetos de congelamiento, ni recortes presupuestarios y quedan excluidos de cualquier otra restricción que se aplique a los gastos que sean financiados -- 212 of 894 -- con estos recursos, adicionalmente los F01 generados de estas incorporaciones deberán priorizarse por la Tesorería General de la República dentro de un plazo máximo de (15) días calendario. Del anterior cuatro por ciento (4%) por servicios turísticos se destinará el uno por ciento (1%) a la creación de un fondo para la promoción de proyectos turísticos municipales. Asimismo, los valores incorporados y no ejecutados al cierre del ejercicio podrán ser incorporados para su ejecución en el presente ejercicio fiscal, caso contrario los valores quedarán en el fondo común de la Tesorería General de la República ARTÍCULO 180.- Se autoriza al Instituto Nacional Agrario (INA) a incorporar a su Presupuesto de Ingresos y Egresos del presente Ejercicio Fiscal la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DOS LEMPIRAS EXACTOS (L.11,955,102.00), valor remanente de recursos propios de ejercicios fiscales anteriores; dichos recursos se destinarán para atender el pago de beneficios y compensaciones de sus empleados; asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) a realizar la modificación presupuestaria correspondiente. ARTÍCULO 181.- Se autoriza al Instituto Hondureño de Turismo (IHT) a incorporar a su Presupuesto de Ingresos y Egresos del presente Ejercicio Fiscal la cantidad de hasta NUEVE MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L.9,000,000.00), valor remanente de recursos propios de Ejercicios Fiscales anteriores; dichos recursos se destinarán para atender la promoción turística que realiza el Instituto; asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) a realizar la modificación presupuestaria correspondiente. Asimismo, se autoriza al Instituto Hondureño de Turismo (IHT) la transferencia de Quinientos Mil Lempiras (L.500,000.00) a las municipalidades que forman parte del Programa Pueblos con Encanto. XII. DE LOS BIENES DEL ESTADO ARTÍCULO 182.- Se ordena a la Dirección Nacional de Bienes del Estado (DNBE) proceda en subasta pública a efectuar la venta de bienes nacionales muebles e inmuebles que no presten ninguna utilidad para el Estado, conforme al Dictamen emitido por dicha Dirección. Asimismo, se ordena a la DNBE que asista a las municipalidades en el proceso de descargo de los bienes, procedimiento que deberá ser ejecutado en el presente ejercicio fiscal para reflejar los estados financieros como información real. De las ventas generadas mediante subasta pública, la Dirección Nacional de Bienes de Estado (DNBE) obtendrá un Canon del VEINTE POR CIENTO 20.0% sobre los montos recaudados por tales conceptos, como órgano gestor de dichos procesos. De los fondos que se generen como producto del Canon relacionado en el párrafo anterior, se faculta a la DNBE para que los incorpore a su Presupuesto Aprobado tanto de ingresos como egresos en el mes siguiente a la recaudación, dichos valores podrán destinarse a la contratación de peritos valuadores certificados por la CNBS, así como personal temporal y a la adquisición de equipo requerido por la DNBE con el propósito de cumplir con los objetivos establecidos en su Ley. La Dirección Nacional de Bienes del Estado (DNBE), actuará con base a su Reglamento de Organización y Funcionamiento (Acuerdo Ejecutivo No. 226-2017) e informará al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) de las respectivas ventas (30) treinta días después de realizada la misma. La DNBE deberá publicar estas ventas en su página WEB. ARTÍCULO 183.- Se ordena a la Dirección Nacional de Tránsito (DNT), Ministerio Público (MP) y Corte Suprema -- 213 of 894 -- de Justicia (CSJ) procedan a darle cumplimiento al Decreto No.114-2007 reformado, referente a los vehículos en abandono. De los recaudos que se obtengan, se otorgará un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la institución propietaria de los bienes subastados, VEINTE POR CIENTO (20%) a la Dirección Nacional de Bienes del Estado y la diferencia del TREINTA POR CIENTO (30%) a la Tesorería General de la República (TGR). Para los fines del presente artículo, cuando estas instituciones pretendan realizar procesos de subasta sobre los bienes antes indicados devienen en la obligación de informar e invitar a participar en dichos procesos a la DNBE quien podrá asesorar en dicha materia. ARTÍCULO 184.- Se ordena a la Dirección Nacional de Bienes del Estado proceder a la venta directa de mercancías caídas en abandono en las distintas aduanas del país sobrantes de subasta, así como en los depósitos aduaneros en los casos siguientes: 1) Mercancías no adjudicadas en subasta pública realizada por el Ente Administrador de las Aduanas que por sus condiciones físicas no pueden ser donadas a instituciones estatales o de beneficencia pública; y, 2) Vehículos que ingresaron al territorio nacional cuya importación está prohibida por la Ley, de conformidad con el Artículo 21 del Decreto 17-2010; se excluyen los amparados en la Ley Especial Sobre Abandono de Vehículos Automotores contenida en el Decreto 245-2002 de fecha 17 de Julio de 2002, referente a los vehículos que se encuentran en depósito en los juzgados de la República y otras instancias administrativas. Previo a la venta, la unidad de Valoración Aduanera deberá emitir el dictamen correspondiente sobre el valor de las mercancías. Cuando la venta corresponda a vehículos, éstos deberán ser vendidos como chatarra, quedando obligado el comprador a desarticularlos, lo que se realizará bajo la supervisión de la Autoridad Aduanera. El Ente Administrador de las Aduanas en coordinación con la DNBE, en un término de veinte (20) días después de la entrada en vigencia de este Decreto, deberá emitir el Reglamento de este Artículo. Las mercancías caídas en abandono sobrantes de las subastas que se realicen en aplicación de este artículo y las donadas a instituciones estatales quedarán exentas de los cobros o gastos de almacenaje o sobre estadía que hubieran ocasionado en sus estadías en los depósitos aduaneros del país. Los recursos financieros que se generen con las ventas establecidas en este Artículo y en el precedente, se depositarán en la Cuenta Única de la Tesorería General de República (TGR). ARTÍCULO 185.- Las Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas operando fuera del Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI), enviarán a la Dirección Nacional de Bienes del Estado (DNBE) a más tardar el 30 de enero del año 2020, el inventario de bienes de uso y consumo existentes al 31 de diciembre del Ejercicio Fiscal 2019, así como un detalle de las pérdidas de estos inventarios. Asimismo, a fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 6 del Decreto Legislativo 274- 2010, de la creación y función de la Dirección Nacional de Bienes: ¨La responsabilidad sobre la administración de los bienes muebles e inmuebles corresponde a los titulares de las gerencias administrativas de la institución correspondiente en coordinación con la Dirección Nacional de Bienes del Estado¨; y el Artículo 7 del Decreto Ejecutivo PCM- 047-2015, ¨La responsabilidad sobre los bienes muebles e inmuebles que forman parte del inventario o han sido consignados a cada -- 214 of 894 -- institución o dependencia del sector público, corresponde a los titulares de las gerencias administrativas o departamentos de administración de las mismas instituciones o dependencias del sector público. Todas las Instituciones del Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado, deben registrar los bienes muebles e inmuebles en el subsistema de bienes nacionales del sistema de administración financiera integrada (SIAFI) de acuerdo a la programación que se establezca en coordinación con la Dirección Nacional de Bienes del Estado, la falta de cumplimiento a las actividades y fechas establecidas afectarán los desembolsos oportunos que realice la Tesorería General para cada una de las instituciones. ARTÍCULO 186.- Las Instituciones del Sector Público Centralizado y Descentralizado podrán desarrollar modelos de negocios y convenios de cooperación entre las instituciones con el fin de aprovechar y volver más eficientes los recursos del gobierno y de esta forma generar mayor valor público en consonancia con los objetivos de país. Asimismo, las Instituciones del Sector Público Descentralizado podrán, sujetos a la normativa, disposición y supervisión de la Dirección Nacional de Bienes del Estado (DNBE), arrendar, vender y/o subastar su infraestructura (Bienes productivos e improductivos) así como también materiales y suministros que no requieren para la operación y se encuentran en desuso y/o obsolescencia, generando ingresos directos a la institución para sostenimiento y crecimiento de la operación, dichos ingresos se consideran como Recursos Propios y deberán cumplir las normas, lineamientos establecidos en la presente Ley y las demás normas vigentes que se les aplique. ARTÍCULO 187.- Ningún vehículo que se haya vendido en partes o como chatarra, podrá circular en el territorio Nacional, por lo tanto, el Instituto de la Propiedad (IP), no deberá autorizar la inscripción del vehículo completo, pero si podrá inscribir el motor, chasis o cabina. ARTÍCULO 188.- El valor obtenido por bienes que hayan sido extraviados, dañados o destruidos, pueden ser incorporados al Presupuesto de la institución poseedora de los mismos, siempre que el valor se destine a la reparación de los daños causados o la adquisición de bienes de la misma naturaleza. XIII. DE LA ESTRATEGIA PARA LA REDUCCIÓN DE LA POBREZA ARTÍCULO 189.- Los valores y recursos para ejecutar programas y proyectos de la Estrategia para la Reducción de la Pobreza (ERP) deben incorporarse en cada unidad ejecutora de las diferentes instituciones del Sector Público después de la aprobación de la SCGG y los Coordinadores Generales de Gobierno Adjuntos, conforme a lo dispuesto en las Normas Técnicas de los Subsistemas de Presupuesto y de Inversión Pública. ARTÍCULO 190.- Los recursos provenientes del alivio de deuda en el marco de la Iniciativa de Países Pobres Altamente Endeudados (HIPC), la Iniciativa Multilateral de Alivio de la Deuda (MDRI) y en lo que corresponde al Club de París deben ser destinados exclusivamente para los proyectos de arrastre consignados en el Anexo “Estrategia de Reducción de la Pobreza”, que forma parte del presente Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República. Esta asignación deberá ser realizada en coordinación con la SCGG y los Coordinadores Generales Adjuntos conforme corresponda. ARTÍCULO 191.- El Servicio de la Deuda Pública correspondiente a los convenios de endeudamiento que conforman el grupo de préstamos objeto de reorganización y que mejoran el perfil de la deuda pública, se ejecutará -- 215 of 894 -- presupuestariamente a través del Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) y de su interfaz con el Sistema de Gestión y Administración de la Deuda (SIGADE), en las fechas y plazos establecidos en los respectivos convenios o contratos de préstamo. Simultáneamente, se deben registrar en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) los ingresos que pudiera generar esta concesión de alivio de deuda y los fondos así obtenidos, conformarán los recursos de la Iniciativa de Países Pobres Altamente Endeudados (HIPC), Iniciativa Multilateral de Alivio de la Deuda (MDRI) y Club de París que servirán de base para financiar los programas y proyectos de erradicación de la pobreza. XIV. DE LAS MUNICIPALIDADES ARTÍCULO 192.- El Estado a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización transferirá el monto asignado y autorizado por partidas mensuales a las Corporaciones Municipales de acuerdo con la siguiente distribución: a) Un cincuenta por ciento (50%) de las transferencias se distribuirá en partes iguales a las municipalidades; b) Veinte por ciento (20%) por población proyectada conforme al último Censo de Población y Vivienda realizado o proyectado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE); y, c) Treinta por ciento (30%) por pobreza, de acuerdo con la proporción de población pobre de cada municipio en base al método de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) y Conforme al último Censo de Población y Vivienda realizado o proyectado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE). Del monto total de la transferencia del Gobierno Central las Corporaciones destinarán los recursos de dichas transferencias de acuerdo con lo establecido en la Ley de Municipalidades o bien lo contenido en el Pacto Municipal para una Vida Mejor, suscrito entre la Asociación de Municipios de Honduras AMHON y el Poder Ejecutivo. Debiendo notificar su decisión a la Dirección General de Fortalecimiento Municipal (DFGM) de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización a través de una certificación de un Punto de Acta adjuntándola al Presupuesto Municipal vigente. El destino de los fondos bajo el Pacto Municipal por una Vida Mejor se aplicará así: 1) El treinta y cinco por ciento (35%) para inversiones que mejoren las condiciones de vida de la población mediante los programas y proyectos para la atención de la asistencia social a la niñez, con atención especial a los retornados migrantes, adolescencia y juventud, sector de discapacidades especiales, lineamientos de inversión municipal en educación prebásica, básica, tercer ciclo, atención primaria familiar y comunitaria en salud, agua y saneamiento, electrificación y mejora de viviendas, de las familias en situación de pobreza extrema, todo de acuerdo al PROGRAMA VIDA MEJOR; 2) El cinco por ciento (5%) para los programas de la Mujer, se distribuirá considerando un 30% para acciones de capacitación en derechos de las mujeres, 20% en acciones de salud de las mujeres, 30% iniciativas económicas de las mujeres, 10% para becas de las mujeres y 10% para mejoramiento de las condiciones de vida de las mujeres. 3) Un veinte por ciento (20%) para fortalecer el tejido social bajo un enfoque de prevención, promoviendo una cultura de paz, justicia y convivencia en los territorios -- 216 of 894 -- municipales, en concordancia con el PROGRAMA TODOS POR LA PAZ, mediante la revitalización de espacios públicos para el fomento del deporte, actividades culturales, formación en valores y derechos humanos para la ciudadanía, vigilancia comunitaria y en aquellas otras acciones que permitan atender las condiciones particulares de prevención de la violencia, a fin de que a corto y mediano plazo se den resultados de impacto y medible en los municipios; 4) Un diez por ciento (10%) para mejorar el clima de inversión municipal impulsando la competitividad territorial mediante obras de infraestructura productiva, fomentando el sector de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (MIPYME) rural y urbano, para la generación de fuentes de empleo, procesos de simplificación administrativa, homologación de planes de arbitrios, catastros municipales, fortalecimiento de las capacidades administrativas, presupuestarias y de tesorería ejecución de proyectos formulación de agendas de desarrollo económico local, que se integren con las iniciativas del gobierno central a través del Programa PROHONDURAS procurando la concertación público- privada, apoyando la infraestructura de corredores agrícolas, turísticos y centros de desarrollo empresarial, entre otros. El Gobierno Central efectuará puntualmente las transferencias a las Corporaciones Municipales en forma mensual que aseguren el pago para la ejecución de programas y proyectos de inversión municipal en materia Social, económica y de seguridad, incluyendo los programas y proyectos de la plataforma vida mejor, todos por la paz y Pro-Honduras. Las Corporaciones Municipales apoyarán las iniciativas del Presidente de la República de conectividad de una vida mejor implementando los centros tecnológicos comunitarios que promuevan el desarrollo humano; 5) El uno por ciento (1%) para el Fondo de Transparencia Municipal (FTM) asignado al Tribunal Superior de Cuentas (TSC), como contraparte municipal. La toma de decisiones del uso y destinos de dichos fondos se hará mediante reuniones del Comité que se ha creado para tal fin, integrado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización quien lo preside, la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) con cargo de Secretario y el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) quien lo administra con estos recursos financieros se realizarán las capacitaciones de Gestión Municipal y Sistemas de Administración financiera Municipal implementados por la SEFIN, Asistencias Técnicas in situ, seguimiento, cumplimiento a recomendaciones y una mayor cobertura a las auditorías municipales. Es entendido que mientras se identifican recursos de otras fuentes para cumplir con estas obligaciones el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) formalizará un convenio y reglamento con los integrantes del Comité, con el propósito de planificar en forma conjunta las actividades a desarrollar en el Plan Operativo Anual (POA) del Comité del Fondo de Transparencia Municipal (CFTM); 6) Las municipalidades que incumplan con la transferencia del 5% de los fondos para programas para la mujer, serán sancionadas por Diez (10) salarios mínimos hasta subsanar dicho incumplimiento. Así mismo la Secretaría de Gobernación, Justicia Gobernación y Descentralización deberá levantar un expediente de incumplimiento; 7) Un veinte por ciento (20%) para Gastos de Administración Propia; las Corporaciones Municipales cuyos ingresos propios anuales, que no excedan de QUINIENTOS MIL LEMIRAS (L.500,000.00), excluidas las transferencias podrán destinar para dichos fines hasta el veintinueve por ciento (29.0%); 8) El resto de los recursos se destinarán a inversión, a cubrir la contraparte exigida por los organismos que -- 217 of 894 -- financien los proyectos; al pago de las aportaciones a la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON), al pago de las aportaciones que los municipios hacen a las Mancomunidades o Asociaciones previa decisión de las Corporaciones Municipales mediante el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros y para transferencias en bienes o servicios a las comunidades organizadas para Inversión, debiendo en todo caso respetarse lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley de Municipalidades. Debe entenderse que las erogaciones descritas en los numerales 1), 2) y 3) anteriores deben considerarse como una inversión. Así mismo los sueldos y salarios comprendidos en las áreas de salud y educación serán contemplados como inversión; 9) Las Corporaciones Municipales que gocen del beneficio económico establecido en el Decreto No. 72-86 (Municipios Puertos), de fecha 20 de mayo de 1986, podrán acogerse al régimen establecido en el presente Artículo, siempre y cuando renuncien ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas al beneficio establecido en el Decreto antes mencionado; y, 10) Del Presupuesto Municipal.- Desde el INAM se coordinará con la Secretaría de Gobernación, Justicia y Descentralización, para que en los informes trimestrales de las transferencias que presentan las Municipalidades a la Secretaría de Gobernación, Justicia y Descentralización, se incluya un reporte de ejecución conforme a los lineamientos del Índice de Inversión en Género Municipal; De esta transferencia ninguna municipalidad podrá ser embargada por más del 40% del presupuesto aprobado. ARTÍCULO 193.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación, Justicia y Descentralización, transferirá por partidas mensuales y anticipadas a las Corporaciones Municipales, a través del Banco Central de Honduras (BCH), los valores por aporte de Capital de acuerdo a los valores consignados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2020, con base al presupuesto aprobado por el Congreso Nacional; así como lo correspondiente a los municipios Puerto, siempre que las municipalidades acrediten haber entregado a la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación Justicia y Descentralización por medio de la Dirección de Fortalecimiento Municipal (DFM), los documentos administrativos y de rendición de cuentas de forma física y electrónica en estado Aprobado, de la siguiente manera: Municipalidades adscritas al Sistema de Administración Municipal Integrado (SAMI) a través de este sistema y el resto de las municipalidades mediante Subsistema de Rendición de Cuentas Gobiernos Locales (RENDICIONGL). Las corporaciones municipales deberán presentar ante la Secretaría de Estado en los Despacho de Gobernación, Justicia y Descentralización, como fecha máxima al 31 de enero del año vigente, para la emisión del dictamen Final previo a la gestión de la transferencia, los siguientes documentos originales administrativos: DOCUMENTOS: 1) Presentación de constancia de avance en el proceso de elaboración del Plan de Desarrollo Municipal (PDM), por parte de la Dirección General de Planificación y Gobernabilidad Local (DGPGL) de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización (SGJD), para municipios que están en proceso de elaboración del plan, la cual se extenderá semestralmente y que será revisada conforme al cronograma de actividades que cada municipio presentará para el desarrollo del mismo. Presentación de constancia de certificación del Plan de Desarrollo Municipal (PDM), para aquellos municipios que ya cuentan con un PDM Certificado o en Borrador -- 218 of 894 -- por parte de la Dirección General de Planificación y Gobernabilidad Local (DGPGL) de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización (SGJD), la cual se extenderá semestralmente conforme a la presentación de avance en la ejecución del PDM. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización (SGJD) y la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) elaborarán un plan de trabajo en conjunto para promover la formulación de Planes de Desarrollo Municipal, así como la ejecución de los mismos. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización ( SGJD) exonerará del cumplimiento de este inciso # 1 a las Municipalidades que por su cuenta y en una forma técnica, profesional y completa hayan elaborado sus Planes de Desarrollo Municipales y hayan sido aprobados debidamente por sus Corporaciones Municipales y el respectivo cabildo Abierto , estén en aplicación dentro sus municipios y sea de conocimiento de la población municipal y estén a disposición de la población a través del portal de transparencia municipal. 2) Informe Trimestral de Avance físico y financiero de proyectos y del gasto ejecutado correspondiente al: I, II y III trimestre, a más tardar treinta (30) días de finalizado el mismo y, el IV trimestre como fecha máxima el 31 de enero del año siguiente; 3) Presupuesto anual de ingresos y gastos para el ejercicio fiscal vigente, en físico, generado del Subsistema de Presupuesto, aprobado en el Sistema de Administración Municipal Integrado (SAMI), incluyendo Plan de Inversión Municipal y Libro de Sueldos y Salarios. Las Municipalidades que no están adscritas al SAMI, del Subsistema de Rendición de Cuentas de Gobiernos Locales, en estado aprobado. 4) Rendición de Cuentas Trimestral acumulada, de forma electrónica y física, a más tardar treinta (30) días de finalizado el mismo; para el I, II y III trimestre; y el IV trimestre como fecha máxima el 31 de enero del año 2021. 5) Estados Financieros finales y sus anexos de acuerdo a la fecha establecida en las normas de cierre emitidas por la Contaduría General de la República para el IV trimestre. Todas las Municipalidades que ya tengan un Plan Maestro de Desarrollo Municipal debidamente aprobado por sus respectivas Corporaciones Municipales en Cabildo Abierto y que el monto de la transferencia recibida de parte del Gobierno Central sea menor del 7% de sus ingresos anuales corrientes sólo presentarán la rendición de Cuenta anual al Tribunal Superior de Cuenta y quedarán exonerados de la presentación trimestral de la rendición de cuenta ante la Dirección General de Fortalecimiento Local de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización. Las transferencias municipales no estarán condicionadas a otros requisitos de los que expresamente señala el presente decreto. ARTÍCULO 194.- Todos los documentos administrativos financieros mencionados anteriormente deberán presentarse a la Dirección de Fortalecimiento Municipal (DFM) de la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación, Justicia y Descentralización, en versión electrónica y física en documento original, adjuntando la certificación del punto de acta de aprobación de la Corporación Municipal. Se tendrá como fecha de entrega la que conste en el sello de recibido de la DFM. Los documentos administrativos financieros que señalan los numerales 2), 3) y 4) del artículo anterior, serán revisados por la DFM de la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación, Justicia y Descentralización, quien en un período de treinta (30) días hábiles dictaminará sobre los mismos y notificará las recomendaciones correspondientes a -- 219 of 894 -- la corporación municipal para que realice las subsanaciones (actualizaciones, implementaciones, modificaciones o ampliaciones respectivas) y los devolverá a la misma dirección en un período máximo de treinta (30) días contados a partir de recibida la notificación. De no hacerlo, la DFM no podrá emitir el dictamen final y por ende la municipalidad estará causando la retención del desembolso de la transferencia respectiva. A fin de fundamentar los dictámenes y fortalecer la cultura de la eficiencia, eficacia y optimización de los recursos públicos, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) deberá enviar a la DFM de la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación, Justicia y Descentralización y a la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría de Finanzas los registros detallados de los préstamos que las municipalidades tienen con las diferentes entidades bancarias y crediticias del país, con el propósito de verificar el porcentaje del treinta por ciento (30%) que autoriza el Artículo 197 de esta Ley, para comprometer fondos de la transferencia a pagos de préstamos bancarios. ARTÍCULO 195.- Se ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación, Justicia y Descentralización retener y transferir de las transferencias respectivas que se otorgan a las Corporaciones Municipales o a los municipios puerto, entre otras las cuotas a favor de: 1) Cuerpo de Bomberos, el cien por ciento (100%) de los valores adeudados por las municipalidades recaudadoras de la tasa por Servicio de Bomberos; en los Municipios donde exista este servicio siempre y cuando, por parte de los bomberos se haya agotado la vía de la conciliación para suscribir los planes de pago entre ambas instituciones. Después de suscrito el convenio, el incumplimiento de una de las cuotas de pago, dará lugar a la aplicación de la retención del monto total adeudado de la transferencia siguiente, siempre y cuando los saldos sean conciliados por ambas instituciones; 2) La cuota estatutaria a la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON), calculado sobre el uno por ciento (1%) de los ingresos corrientes municipales reales contenidos en la Rendición de Cuentas Anual Acumulada del año anterior a la aprobación del presupuesto municipal. 3) Mancomunidades de Municipios, los valores correspondientes a cuotas estatutarias o aportaciones de las Municipalidades; previo a la aplicación de la retención dichos organismos deberán presentar el documento o demás requerimientos establecidos en la DFM que sustente la recaudación y ejecución presupuestaria en el Subsistema de Rendición de Cuentas para Mancomunidades. 4) Continuar con la transferencia del uno por ciento (1%) que se deduce de la transferencia a las Municipalidades; conforme el Artículo 91 de la Ley de Municipalidades; las Corporaciones Municipales beneficiarias del Decreto No.72- 86 de fecha 20 de mayo de 1986 (4% u 8% de los municipios puerto), deben contribuir igualmente con el uno por ciento (1%) de sus transferencias anuales, con el mismo propósito establecido en dicho Artículo. Dicho porcentaje debe ser acreditado al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) mediante Resolución Interna de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y utilizando el procedimiento de ampliación automática en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI), a medida que se realicen los desembolsos a las municipalidades; y, 5) Previa solicitud del Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS), Programa Nacional de Desarrollo Rural, Urbano y Sostenible (PRONADERS) o el Instituto de Desarrollo Comunitario de Agua y Saneamiento (IDECOAS), el porcentaje correspondiente al aporte local, de los municipios beneficiarios de proyectos financiados con recursos provenientes de préstamos y donaciones suscritos con organismos internacionales, asimismo, los montos que adeudaren por el incumplimiento de Convenios y Contratos suscritos con el Estado financiados con fondos nacionales. -- 220 of 894 -- Tal retención se realizará previa notificación a las municipalidades que incumplan con el pago de la contrapartida municipal y Convenios y Contratos suscritos con el Estado. Sobre las deudas líquidas, firmes y exigibles que las diferentes Instituciones del Estado como ENEE, SANAA, HONDUTEL tienen con las Municipalidades, se ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas deduzca los valores adeudados del presupuesto que se le transfiere a estas Secretarías, pudiendo establecer convenio de pago que no deberá sobrepasar el presente ejercicio fiscal. ARTÍCULO 196.- Cualquier débito que realice el Banco Central de Honduras (BCH) a las cuentas de la Tesorería General de la República por pagos que correspondan a los señalados en el Artículo 195 de esta Ley, serán aplicados a las transferencias consignadas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. ARTÍCULO 197.- Las Corporaciones Municipales podrán comprometer hasta un treinta por ciento (30%) de los fondos de la transferencia para el pago de cuotas a préstamos, cuando se trata de financiar obras cuya inversión sea recuperable y el endeudamiento no sea mayor al período de Gobierno, caso contrario deberá ser aprobado por el Congreso Nacional. ARTÍCULO 198.- Se instruye al Tribunal Superior de Cuentas (TSC), proceder a realizar las auditorías correspondientes a todas aquellas municipalidades que no perciben transferencias municipales, producto de no tener documentación soporte para realizar liquidaciones presupuestarias, sin embargo, en el proceso de la auditoría la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación, Justicia y Descentralización deberá generar el F01 a efecto de que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas transfiera los recursos correspondientes según la Ley. ARTÍCULO 199.- En el caso de la distribución y destino de la transferencia que establece el párrafo tercero del Artículo 91 de la Ley de Municipalidades y específicamente con el quince por ciento (15%) para gastos de administración anual y que en el caso de las Corporaciones Municipales cuyos ingresos propios anuales, excluidas las transferencias, no excedan de Quinientos mil Lempiras (L.500,000.00), podrán destinar para dichos fines el doble de este porcentaje. Es decir, un veintinueve por ciento (29%), será destinado para gastos de administración propia entendiendo estos como gastos administrativos y operativos en partes iguales, catorce puntos cinco por ciento (14.5%) cada uno, dentro del porcentaje de los gastos operativos considerar un treinta por ciento (30%) para sueldos, salarios, siempre y cuando se compruebe que los ingresos corrientes anuales percibidos por la Municipalidad fueron incrementados en el mismo porcentaje. ARTÍCULO 200.- Con la finalidad de mantener una base de datos confiable y oportuna sobre la deuda contingente las Corporaciones Municipales están obligadas a suministrar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, toda información relacionada con sus operaciones de crédito público, como ser: convenios de préstamo, emisión de títulos, desembolsos y pagos de servicio de la deuda, la que deberá ser remitida vía fax, correo electrónico u otro medio a más tardar treinta (30) días después de ocurrida la operación; y su respectivo registro presupuestario y contable. ARTÍCULO 201.- Las transferencias de los municipios puerto y las transferencias municipales, están exentas de cualquier deducción salvo aquellas obligaciones de la municipalidad originadas del Impuesto Sobre la Renta, Seguro Social e Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados del Poder Ejecutivo, deducciones a sus trabajadores y los pagos de los servicios públicos en concepto de agua potable, energía eléctrica, servicios de telefonía o de cualquier otro servicio público de las corporaciones municipales. -- 221 of 894 -- La SEFIN emitirá y enviará a cada municipalidad dentro de los quince (15) días siguientes a la transferencia, la liquidación correspondiente y las municipalidades que no estén de acuerdo, deberán presentar sus objeciones a las instituciones que correspondan y estas resolverán en el término de treinta (30) días calendario. Las retenciones efectuadas por SEFIN deberán ser enteradas a las instituciones correspondientes en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles caso contrario asumirá la responsabilidad que en derecho correspondan, siempre y cuando no haya cuentas pendientes por parte del proveedor de servicio. Adicionalmente, la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización (SDJGD) en coordinación con SEFIN emitirán una liquidación anual de los montos transferidos a las municipalidades y los valores adeudados, durante los primeros quince (15) días del mes de enero de cada año. ARTÍCULO 202.- Los Subsistemas de Presupuesto, Tesorería, Contabilidad, Crédito Público e inversión, en los Gobiernos Locales y Mancomunidades, se gestionarán por medio del Sistema de Administración Municipal Integrado (SAMI), es la herramienta de uso oficial y obligatorio en los doscientos noventa y ocho (298) municipios del país, los que gradualmente se incorporarán en su implementación. Para lograr este objetivo la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) y organismos cooperantes que aportan al Sector de Gobiernos Locales, deben formular un plan consensuado para propiciar la implementación del Sistema de Administración Municipal Integrado (SAMI) en cumplimiento a lo preceptuado en esta Ley y, según los convenios previamente establecidos. Las Municipalidades del País que han realizado previamente inversiones en tecnología y programas y que cuentan actualmente con sistemas y software de información robusta, tecnológico, operativo, eficiente y eficaz se exceptuarán de la disposición anterior y continuarán operando con normalidad sus sistemas de información. Se coordinará con SEFIN para poder integrase al sistema SAMI. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización pondrán a disposición la metodología presupuestaria uniforme del Sector Público para los Gobiernos Locales a través de la implementación obligatoria del Sistema de Administración Municipal Integrado (SAMI), con lo que se fortalecerá los mecanismos de transparencia, mejora en la prestación de servicios públicos locales, el fortalecimiento de sus capacidades en materia de gestión financiera y, adicionalmente el sistema permitirá rendir cuentas periódicas en forma electrónica y oportuna sobre las liquidaciones del presupuesto para el cálculo de la transferencia, así como la liquidación del mismo. Previo a la implementación del Sistema de Administración Municipal Integrado (SAMI), las municipalidades y mancomunidades deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1) Contar con una estructura organizativa funcional; 2) Tener al día la Ejecución del presupuesto; 3) Contar con la conciliación de las cuentas bancarias; 4) Haber entregado los informes de rendición de cuentas a las entidades competentes, según los requerimientos establecidos en esta ley; y, 5) Contar con un reglamento interno de Caja Chica debidamente autorizado por la Corporación Municipal. -- 222 of 894 -- Deberán remitir la documentación a la Secretaría de Finanzas con el Punto de Acta de la Corporación Municipal mediante el cual confirman que han cumplido los requisitos para comenzar el proceso de implementación del SAMI. Las municipalidades y mancomunidades deberán considerar para la Ejecución del Presupuesto en el Sistema de Administración Municipal Integrado (SAMI), para cada Subsistema lo siguiente: Subsistema de Presupuesto 1) Dar cumplimiento a lo establecido en artículo 95 de la Ley de Municipalidades, en lo que refiere a La formulación presupuestaria de ingresos y gastos; 2) Respetar el origen y destino de los fondos establecidos por las fuentes de financiamiento para mantener el equilibrio presupuestario. Subsistema de Contabilidad 1) Mantener la ejecución presupuestaria al día; y 2) Las que se incorporen al sistema deberán realizar el registro y aprobación de la Partida Inicial Contable (APEC) y las que han realizado el proceso de cierre contable deberán realizar la aprobación de la Apertura Contable Automática (APCA), a más tardar al 31 de marzo, con el fin de generar información financiera para la presentación de Estados Financieros según lo establecido por la Contaduría General de la República. Subsistema de Tesorería 1) Respetar el origen de las cuentas bancarias aprobadas en el sistema, considerando que la Cuenta Única del Tesoro Municipal CUT (con origen de Tesorería) será la única con la que se puedan efectuar todos los pagos que correspondan a las obligaciones contraídas por la municipalidad y sus empresas, excepto los gastos y comisiones bancarias que genera cada una de las cuentas que poseen; 2) Para la ejecución del gasto, deberán realizar la impresión de Cheque Boucher en Línea, el cual es un requisito indispensable para garantizar el cumplimiento de los momentos del gasto (Comprometido, Devengado y Pagado), el manejo adecuado de las fuentes de financiamiento y disponibilidades financieras; 3) Aplicar el proceso de devolución de ajuste de libretas de los movimientos de traslados entre libretas que generó la aplicación de fondos entre distintas fuentes de financiamiento dentro del mismo ejercicio fiscal, para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas. En el caso de las libretas generadas por las fuentes de financiamiento de préstamos y donaciones, el destino de estos recursos deberá utilizarse con base a lo acordado en los convenios. Para el desarrollo de la implementación la administración del sistema y política financiera será realizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y la implementación por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización (SGJD). ARTÍCULO 203.- Ordenar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Identifique Fondos por un monto de Tres Millones de Lempiras (L.3,000,000.00), mismos que deben ser transferidos a la Secretaría Técnica de la Carrera Administrativa Municipal, estos fondos deben ser utilizados en el fortalecimiento del Recurso humano de las Municipalidades garantizando así los procesos de formación y capacitación a nivel. ARTÍCULO 204.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Estado en -- 223 of 894 -- el Despacho de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización y el Tribunal Superior de Cuentas, pondrán a disposición la metodología presupuestaria uniforme del Sector Público para los Gobiernos Locales a través de la implementación obligatoria del Sistema de Administración Municipal Integrado (SAMI), con lo que se fortalecerá los mecanismos de transparencia, mejora en la prestación de servicios públicos locales, el fortalecimiento de sus capacidades en materia de gestión financiera y adicionalmente el sistema permitirá rendir cuentas periódicas en forma electrónica y oportuna sobre las liquidaciones del presupuesto para el cálculo de la transferencia, así como la liquidación del mismo. ARTÍCULO 205.- Se autoriza a las Municipalidades para que efectúen los ajustes y reclasificaciones en su contabilidad para posteriormente generar los estados financieros depurados los cuales podrán ser auditados, así como depurar y sanear las cuentas por cobrar de los diferentes contribuyentes, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley de Municipalidades y en consonancia con las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) deberán elaborar de forma conjunta un Reglamento, el cual regulará el procedimiento a seguir para la depuración de la mora a partir de la publicación de la presente Ley. ARTÍCULO 206.- En cumplimiento de la Ley de Responsabilidad Fiscal (LRF), las Alcaldías que han implementado el Sistema de Administración Municipal Integrado (SAMI) con el apoyo de la Secretaría de Finanzas deberán reportar cifras de ejecución presupuestaria. ARTÍCULO 207.- Todo contribuyente sea natural o jurídico, está obligado a presentar la solvencia municipal en el lugar de su domicilio, así mismo las instituciones, deberán solicitar a los contribuyentes ya sea natural o jurídico, la presentación de la solvencia municipal del municipio donde tributa. Exceptuando el sistema financiero. Se deberá presentar la solvencia municipal para el registro de producción y bienes inmuebles. En consecuencia, no procederá el registro de inscripción de bienes inmuebles y otros intervinientes mientras no se presente la debida solvencia municipal por parte del vendedor y el comprador. Cuando se venda un inmueble o se haga una hipoteca o cualquier instrumento traslaticio de dominio puede ser donación u otro, ese bien inmueble debe estar solvente de sus obligaciones municipales. ARTÍCULO 208.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 205, Atribución 19) de la Constitución de la República, se autoriza a las Municipalidades la readecuación de sus deudas de acuerdo a su capacidad financiera y de pago, con instituciones u organismos financieros nacionales o internacionales, con las mejores tasas de interés de mercado, a partir de la vigencia de la presente Ley con el fin de desarrollar proyectos de infraestructura y otros fines de desarrollo social. Cualquier Corporación Municipal que traspase su período de gobierno un contrato de préstamo debe ir al Congreso Nacional para ser aprobado. ARTÍCULO 209.- Autorizar a las Municipalidades y/o Mancomunidades, para que realicen la compra para uso exclusivo de la municipalidad de maquinaria pesada de cualquier índole que no exceda una depreciación por uso de 12 años, dichas compras no podrán ser transferidas bajo cualquier título. ARTÍCULO 210.- Los Gobiernos Municipales dentro de las atribuciones que les confiere la Ley de Municipalidades, elaborarán planes de emergencia municipal que contribuyan a prevenir y atender las situaciones que deriven de factores climáticos, la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), brindará la asistencia técnica a los Gobiernos -- 224 of 894 -- Municipales y certificará dichos planes, además coordinará con la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) y la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización en la definición de una metodología para la formulación de planes, acorde a las realidades locales. La formulación de los planes será de manera gradual en función de las capacidades de COPECO para brindar las asistencias técnicas y acompañamiento a los Gobiernos Municipales y de las disponibilidades de recursos de las municipalidades, para estos fines, COPECO, la AMHON y la SGJD, definirán un plan anual de implementación, donde se contemple la actualización de los planes existentes y la formulación de los nuevos. A RT Í C U L O 2 11 . - To d a s l a s M u n i c i p a l i d a d e s , Mancomunidades y Empresas Municipales deben presentar al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) a más tardar el 30 de abril lo siguiente: 1. Las Municipalidades 1.1 Las adscritas al Sistema de Administración Municipal Integrado (SAMI): a. Rendición de cuentas anual de forma física y electrónica, generada del SAMI. 1.2 Las no adscritas al Sistema de Administración Municipal Integrado (SAMI) lo siguiente: a. Rendición de Cuentas ANUAL de forma física y electrónica. Generada del Subsistema de RENDICIONGL. Todo lo anterior debe presentarse adjuntando, la certificación de Punto de Acta de la Corporación Municipal y copia íntegra del libro de actas donde consta la aprobación por la Corporación Municipal de la Rendición de Cuentas. A fin de verificar la información sobre las obligaciones financieras de los gobiernos locales y fortalecer la cultura de Rendición de Cuentas, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe proporcionar al Tribunal Superior de Cuentas (TSC), a la Dirección General de Crédito Público y a la Dirección de Fortalecimiento Municipal, los registros detallados de los préstamos y cualquier otro tipo de operación que las municipalidades tienen con las diferentes entidades bancarias y crediticias del país. De igual forma todas las instituciones públicas, privadas y organismos internacionales que transfieran a los Gobiernos Locales, fondos en concepto de subsidios, legados y donaciones, están obligadas a facilitar esta información al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) con el propósito de identificar la fuente de financiamiento, uso y destino de los fondos. 2. Las Mancomunidades El informe de rendición de cuentas anual acumulado en forma física y electrónica generada del Subsistema de RENDICIÓN MANCOMUNIDAD, adjuntando la Certificación del Punto de Acta aprobada por la Junta Directiva y copia íntegra del libro de actas. Se prohíbe a las municipalidades transferir fondos a las mancomunidades que no presenten su rendición de cuentas en Subsistema RMANCOMUNIDAD. La Dirección de Regulación, Registro y Seguimiento de Asociaciones Civiles (DIRRSAC) de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización (SGJD), está obligada solicitar a las mancomunidades la rendición en el Subsistema RMANCOMUNIDAD. 3. Empresas Municipales Estados Financieros adjuntando la Certificación del Punto de Acta aprobada por la Junta Directiva y copia íntegra del libro de actas. -- 225 of 894 -- ARTÍCULO 212.- A la Contaduría General de la República deben presentar: Los Gobiernos Locales deben presentar sus Estados financieros, Anexos a los Estados Financieros y Liquidación Presupuestaria con fecha límite de presentación para consolidación de cuenta nacional de acuerdo con las Normas de Cierre Contables emitidas por la Contaduría General de la República aplicables para el año vigente. XV. DISPOSICIONES VARIAS ARTÍCULO 213.- Todas las dependencias del Gobierno: Central, Desconcentrado y Descentralizado, asignarán y ejecutarán mensualmente con base a los avisos de cobro y con cargo a su respectivo Presupuesto, los servicios que les prestan la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) o cualquier otra institución pública o privada que brinde estos servicios. Las asignaciones presupuestarias destinadas al pago de servicios públicos deben ser utilizadas únicamente para atender los gastos efectuados por estos conceptos, en consecuencia, se prohíbe realizar transferencias de estos objetos de gasto para cubrir compromisos de distinta finalidad. Ninguna institución Pública, puede sustraerse de dichas obligaciones; en caso de incumplimiento los Gerentes Administrativos o quien haga sus veces, serán financieramente solidarios de las deudas, cargos e intereses en que se incurran, sin perjuicio de las acciones civiles, administrativas y penales. Todas las instituciones públicas deben realizar una revisión de los medidores de energía eléctrica, agua y de los números telefónicos a fin de determinar que los valores cobrados correspondan efectivamente a su institución, cualquier pago que se realice indebidamente será responsabilidad personal del Gerente Administrativo o quien realice esta función en la institución; las empresas de servicio público brindarán toda la colaboración necesaria para efectuar esta revisión. Las Instituciones de servicios públicos mencionadas en el primer párrafo de esta artículo, quedan obligadas a suministrar a las dependencias usuarias del Gobierno: Central, Desconcentrado y Descentralizado, el detalle del cobro de los servicios prestados durante el período que comprenden los respectivos avisos de pago, asimismo deberán realizar los créditos correspondientes en los avisos de cobro, cuando el Estado haya utilizado el mecanismo de compensación para saldar deudas entre las prestadoras de servicios públicos y las instituciones públicas. Trimestralmente las Gerencias Administrativas o su equivalente en las Instituciones del Sector Central, Desconcentrado y Descentralizado, remitirán de manera simultánea a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) y a la Dirección General de Instituciones Descentralizadas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas evidencias de la ejecución presupuestaria y financiera de estas asignaciones. La Auditoría Interna de cada una de las instituciones en referencia velará por el cumplimiento de esta disposición, en consonancia con lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Presupuesto. ARTÍCULO 214.- Se ordena a todas las instituciones públicas centralizadas, descentralizadas, municipalidades, incluidas las Unidades Ejecutoras de Proyectos y Programas para que apliquen el Reglamento de Viáticos y Otros Gastos de Viaje propios de la institución, pudiendo estar homologado con el Reglamento vigente de Viáticos y Otros Gastos de Viaje para Funcionarios y Empleados del Poder Ejecutivo, aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo Número 0696 de fecha 27 de octubre de 2008. -- 226 of 894 -- Los valores establecidos en el Reglamento de Viáticos y Otros Gastos de Viaje del Poder Ejecutivo, corresponde a las asignaciones máximas, por lo que las instituciones deberán ajustarse a los mismos y a los asignados en sus Presupuestos. El Tribunal Superior de Cuentas verificará el cumplimiento de este Artículo durante el primer trimestre, enviando un informe a las Comisión Ordinaria de Presupuesto del Congreso Nacional. Todas las Instituciones Descentralizadas deberán remitir a la Dirección General de Instituciones Descentralizadas los Reglamentos de Viáticos que hayan sido homologados con el Reglamento vigente de Viáticos y Otros Gastos de Viaje para Funcionarios y Empleados del Poder Ejecutivo a más tardar el 15 de febrero del año 2020. ARTÍCULO 215.- El Presidente de la República o a quien este delegue, autorizará a los Funcionarios Titulares de las Secretarías de Estado y de las Desconcentradas Viáticos y Otros Gastos de Viaje fuera del país; para otros empleados la autorización será otorgada por el Titular de la propia institución. Todo funcionario o empleado público deberán liquidar con los respectivos comprobantes los viáticos que reciba conforme a la determinación de categorías, zonas, períodos de las misiones y límites para viáticos que se consignan en el Reglamento de Viáticos y Otros Gastos de Viaje para Funcionarios y Empleados del Poder Ejecutivo. La documentación soporte será sometida a revisión de la Gerencia Administrativa o su similar de cada institución y en el caso de comprobarse falsificaciones o alteraciones en las mismas, se deberá realizar la devolución total de la cantidad consignada en el o los documentos alterados, en un término no mayor de cinco (5) días hábiles después de notificado, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal en que incurra. ARTÍCULO 216.- Las devoluciones en efectivo de sobrantes de viáticos y otros gastos de viaje, deberán enterarse a la Tesorería General de la República o Tesorería Institucional, acompañando el respectivo comprobante de depósito y la Liquidación del viaje. Si un viaje no es realizado, se devolverá el valor de los viáticos y otros gastos que se hayan otorgado, en un término no mayor de cinco (5) días hábiles después de recibidos. Bajo ningún motivo se podrá utilizar estos recursos para otros propósitos. ARTÍCULO 217.- Los Gastos de Representación dentro y fuera del país, son los montos que se determinan por gastos no liquidables, inherentes al ejercicio de sus funciones, los mismos son otorgados a los funcionarios acorde al cargo y sus responsabilidades. Estos gastos son distintos a los que se refiere el Reglamento de Viáticos y Otros Gastos de Viaje para Funcionarios y Empleados del Poder Ejecutivo. Tales gastos de representación se otorgarán únicamente a los funcionarios enunciados en los numerales siguientes y en las cuantías aquí establecidas: 1) Al Presidente de la República y Secretarios de Estado, Veinte Mil Lempiras (L20,000.00); 2) A los Subsecretarios de Estado, Quince Mil Lempiras (L15,000.00); 3) Al Comisionado que ostente la Presidencia en cualquier institución del Sector Público, Quince Mil Lempiras (L15,000.00) siempre que este funcionario devengue salario mensual igual o inferior al de los Secretarios de Estado, en caso de que el salario del Comisionado Presidente sea mayor al de los Secretarios de Estado, este no tendrá derecho al otorgamiento de gastos de representación; 4) Al Titular de las Instituciones Descentralizadas y Órganos Desconcentrados, Quince Mil Lempiras (L15,000.00), -- 227 of 894 -- siempre que este funcionario devenguen salario mensual igual o inferior al de los Secretarios de Estado; en caso que el salario sea mayor al de los Secretarios de Estado este no tendrá derecho al otorgamiento de dichos Gastos de Representación, así mismo, en los casos en que los funcionarios que pretendan realizar estos gastos y que representen a instituciones que se encuentran en situaciones financieras precarias en las que se evidencie deficiencias para cubrir sus gastos de funcionamiento, no se otorgarán dichos gastos de representación; 5) Al Subdirector o Subgerente de las Instituciones Descentralizadas y Órganos Desconcentrados, Diez Mil Lempiras (L10,000.00), siempre que este funcionario devenguen salario mensual igual o inferior al de los Subsecretarios de Estado; en caso que el salario sea mayor al de los Subsecretarios de Estado estos no tendrá derecho al otorgamiento de dichos Gastos de Representación, así mismo, en los casos en que los funcionarios que pretendan realizar estos gastos y que representen a instituciones que se encuentran en situaciones financieras precarias en las que se evidencie deficiencias para cubrir sus gastos de funcionamiento, no se otorgarán dichos gastos de representación. En el caso de los Órganos de Nivel Superior distinto a los del Poder Ejecutivo y que generen Ingresos Propios podrán otorgar de sus propios ingresos dichos Gastos, sin exceder en ningún momento el nivel máximo de los montos anteriormente descritos para los Funcionarios del Poder Ejecutivo y siempre que los funcionarios tengan igual o menor salario que el de los Secretarios de Estado en el Poder Ejecutivo, de ser mayor el salario al de los Secretarios de Estado, este no tendrá derecho al otorgamiento de gastos de representación. ARTÍCULO 218.- Las asignaciones presupuestarias del Objeto Gastos de Representación en el Exterior que figuran en las Actividades Representaciones Diplomáticas y Representaciones Consulares, del Programa Promoción Externa y Gestión Internacional del Despacho de Relaciones Exteriores, servirán exclusivamente para cubrir los gastos directamente ligados con el funcionamiento de las Embajadas y Consulados en el Exterior y los mismos deben ser liquidados. ARTÍCULO 219.- Las asignaciones del gasto contenidas en las estructuras abajo descritas y que por la naturaleza de sus funciones requieren de un procedimiento administrativo expedito, se transferirán a las cuentas bancarias en el Banco Central de Honduras que se abrirán para cada institución en las categorías programáticas aquí indicadas con base al plan de desembolsos que deberán ser presentados trimestralmente de conformidad al plan anual que se presenta ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y cuyo manejo estará a cargo del Gerente Administrativo del respectivo Despacho o Institución, quien deberá presentar los informes de su ejecución al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional y a las Comisiones de Defensa Nacional y Seguridad del Congreso Nacional. En la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad: Programa: 03 Actividades de Dirección de la Policía Nacional; Programa: 11 Servicios Policiales de Prevención, Protección y Control; Programa 12 Servicios de Investigación Delictiva; Subprograma 00, Proyecto 00; Actividad 02 Servicios de Investigación; Actividad 03 Servicios de Investigación de Delitos contra Menores; Actividad 04 Servicios Policiales Antidrogas; Actividad 05 Servicios de Atención a la Violencia contra la Mujer; Programa: 13 Servicios de Vialidad y Tránsito; Programa: 14 Servicios Educativos Policiales. La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional en atención al Artículo 31 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas. En el presupuesto de las Institución 02 Tribunal Superior de Cuentas: Programa 11 Control del Manejo de los Recursos para Garantizar la Probidad de la Gestión Pública. En el presupuesto de las Institución 03 Comisionado -- 228 of 894 -- Nacional de Derechos Humanos en sus programas: 01 Actividades Centrales, 11 Municipios de Bienestar Solidario, 12 Protección de Derechos Humanos y 13 Promoción de Derechos Humanos. En el presupuesto de las Institución 190 Ministerio Público en su Programa 11 Defensa y Protección de los Intereses Generales de la Sociedad. En el presupuesto de las Institución 210 Tribunal Supremo Electoral en su programa 11 Proceso Electoral. En el presupuesto de las Institución 200 Procuraduría General de la República en su programa Asesoría y Representación Legal del Estado. En lo atinente a los gastos efectuados en Pro de la Seguridad del Estado, con base a lo establecido en el Artículo 17 del Decreto Legislativo No. 170-2006, se clasifica como información reservada la derivada de las asignaciones presupuestarias correspondientes a las Instituciones 1, 20, 350 y con respecto a la Institución 30, el Programa 01, Subprograma 00, Proyecto 00, Actividad 01 y Objeto del Gasto 99100. En el Instituto Nacional Penitenciario: Programa 11 Seguridad Penitenciaria; Subprograma 00; Proyecto 00; Actividad Obra 02 Resguardo y Seguridad de los Privados de Libertad, Programa 12 Tratamiento Progresivo a las Personas Privadas de Libertad. En el Instituto Nacional de Migración: Programa 11 Servicios de Migración y Extranjería, Actividad 01 Dirección y Coordinación Superior, Actividad 02 Asuntos Migratorios, Actividad 03 Pasaportes y Actividad 04 Centro de Atención al Migrante sólo para los grupos del gasto: 20000 Servicios No Personales, 30000 Materiales y Suministros y 40000 Bienes Capitalizables. En la Secretaría de Derechos Humanos: Programa 12 Protección de los Derechos Humanos, Actividad 02 Prevención de Riesgo de Violaciones de los Derechos Humanos y de Conflictividad Social; Actividad 03 Coordinación interinstitucional para protección de personas desplazadas internamente por la violencia y Actividad 04 Sistema de Protección, sólo para los grupos del gasto: 20000 Servicios No Personales, 30000 Materiales y Suministros y 40000 Bienes Capitalizables. Se exceptúan de lo anterior, las asignaciones de gastos contenidas en los Programas y Actividades mencionadas, en lo referente a: Transferencias, Arrendamientos, Seguros, Contribuciones Patronales a Instituciones de Previsión y Seguridad Social, contratación de Obras Públicas, Servicios Públicos y Consultorías, que se efectuarán siguiendo los momentos del gasto denominados: Precompromiso, compromiso y Devengado que debe efectuarse a los beneficiarios de estos servicios. Es entendido que los recursos que por este mecanismo sean manejados deben ser anualmente liquidados y los sobrantes depositados en la Tesorería General de la República dentro de los cinco (5) días hábiles de finalizado el Ejercicio Fiscal. Adicionalmente puede hacer uso de este mecanismo el Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola (IHMA): Programa 11 Comercialización de Granos Básicos, Subprograma 00, Proyecto 00, Actividad 002 Operaciones y Comercialización de la Reserva Estratégica, sólo para el Grupo de Gasto 30000 Materiales y Suministros, específicamente para el Objeto 31120 Granos Básicos para su Comercialización, sin la obligación de devolver los saldos al final del ejercicio, por ser recursos propios. ARTÍCULO 220.- Todas las Instituciones de la Administración Central, Desconcentrada y Descentralizada, deben registrar en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) las readecuaciones a su Plan Operativo Anual dentro de los siguientes treinta (30) días calendario después de la publicación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; asimismo, deberán adecuar el Plan Anual de Compras y Contrataciones como requisito previo para la asignación de la cuota respectiva, tanto de recursos externos como de su contraparte nacional, dichas readecuaciones deben contar con la autorización previa de la Secretaría de Coordinación General de Gobierno. -- 229 of 894 -- En el caso de los programas y proyectos financiados con fondos externos, deberán realizar los traslados presupuestarios entre proyectos a lo interno de la institución de acuerdo a la programación de ejecución, así como las readecuaciones al Plan Operativo Anual y realizar los registros correspondientes en el módulo de UEPEX del SIAFI, para el respectivo seguimiento financiero, durante el mismo periodo de tiempo establecido. ARTÍCULO 221.- Se prohíbe el uso de vehículos oficiales en horas y días inhábiles, no obstante, lo anterior y en casos excepcionales y debidamente justificados los titulares de las dependencias podrán autorizar el uso de los vehículos. La Gerencia Administrativa o su equivalente en cada institución, será la responsable cuando un servidor público infrinja esta normativa por falta de la autorización o permiso correspondiente que avale su uso en horas y días inhábiles. ARTÍCULO 222.- Todos los vehículos propiedad del Estado y de las municipalidades que estén asignados a las distintas instituciones del Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado deben estar debidamente identificados con la Bandera Nacional y el emblema o logotipo de la institución a la cual pertenecen; el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) velará por el estricto cumplimiento de esta disposición. El Tribunal Superior de Cuentas (TSC) presentará informes trimestrales a la Comisión de Presupuesto del Congreso Nacional y al Despacho Presidencial sobre el cumplimiento de esta Disposición. Se exceptúan de esta disposición las siguientes instituciones: Corte Suprema de Justicia (CSJ), Ministerio Público (MP), Policía Nacional (PN), Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII) y los funcionarios en amparo a la Ley de Protección Especial de Funcionarios y Exfuncionarios en riesgo extraordinario contentivo en el Decreto No.323-2013 del 15 de enero de 2014. ARTÍCULO 223.- Los funcionarios que utilicen seguridad personal y cuyo costo sea cubierto por el Estado, deberán limitarse a un máximo de dos (2) personas. Se exceptúa de esta disposición lo contemplado en el Decreto No.323-2013 del 15 de enero de 2014, contentivo de la Ley de Protección Especial de Funcionarios y Exfuncionarios en riesgo extraordinario. ARTÍCULO 224.- En consonancia con los Artículos 321 y 324 de la Constitución de la República, es responsable en forma personal y solidaria cualquier funcionario titular, órgano directivo o empleado de las instituciones del Estado (central, desconcentrada y descentralizada) que por negligencia o descuido de lugar a sentencias judiciales que condenen al Estado y causen erogaciones de recursos financieros. ARTÍCULO 225.- Las instituciones del Sector Público podrán realizar acondicionamientos en los espacios físicos en los cuales funcionan oficinas, agencias o ventanillas en las que brinden sus servicios, siempre que estos no excedan de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L250,000.00) anuales por edificio; entendiéndose por acondicionamientos, aquellas mejoras que no son de carácter permanente y que permiten adaptar los espacios físicos a las necesidades de las diferentes instituciones. Administrativos deben constatar que las dependencias que los solicitan acompañen las cotizaciones en referencia. ARTÍCULO 226.- Las instituciones del Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado así como los Proyectos nacionales aprobados a través de contratos de fideicomiso, que requieran servicios como los que prestan: la Empresa Correos de Honduras (HONDUCOR), Empresa Nacional de Artes Gráficas (ENAG), Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), Suplidora Nacional de Productos Básicos (BANASUPRO) y la Industria Militar de las Fuerzas Armadas (IMFFAA), obligatoriamente solicitarán cotización por dichos servicios en aquellos lugares donde estas empresas tengan cobertura, dándole preferencia para -- 230 of 894 -- obtenerlos, si los precios fueran iguales o más bajos que los ofrecidos por otras empresas que operen en el mercado. En aras de los principios de publicidad, transparencia y libre competencia, esta obligatoriedad deberá incluirse en el aviso de invitación o convocatoria que realicen las instituciones. Previo al trámite relacionado con la adquisición de los servicios mencionados en el párrafo anterior, los Gerentes Administrativos deben constatar que las dependencias que los solicitan acompañen las cotizaciones en referencia. ARTÍCULO 227.- Todas las instituciones del Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado que actualmente tienen deudas pendientes con la Empresa Nacional de Artes Gráficas (ENAG), en concepto de publicaciones en el Diario Oficial “La Gaceta” y por trabajos de imprenta deben hacer efectivo el pago con su respectivo presupuesto del Presente Ejercicio Fiscal. El incumplimiento de estos pagos ocasionará intereses moratorios y gastos legales. ARTÍCULO 228.- Cuando la Administración Central pague servicios públicos por cuenta de las municipalidades o de cualquier otra institución, que según la Constitución de la República u otras Leyes especiales le corresponda un porcentaje o valor en concepto de transferencia, tal monto debe imputarse al crédito presupuestario correspondiente considerándose como pago parcial o total de la transferencia según corresponda. Asimismo, los valores que las municipalidades o cualquier otra institución adeuden en concepto de tributos al fisco serán aplicados con este mismo mecanismo. ARTÍCULO 229.- Se faculta a las instituciones del Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado para que contraten con cargo a su respectivo presupuesto, fianzas individuales de fidelidad a favor de cada una de las personas naturales que administren bienes y recursos públicos, para proteger los fondos y bienes del Estado, determinando los montos de dichas fianzas con base a la Ley del Tribunal Superior de Cuentas y su reglamento Artículo 126. En el contrato de seguro se estipulará que el asegurador cobrará a los funcionarios y empleados públicos afianzados, los pagos hechos a favor del Estado como consecuencia del uso indebido y la infidelidad en el manejo de los bienes públicos. Las acciones de cobro que efectúen tanto el Estado como la compañía aseguradora se deben realizar de conformidad a los informes que rindan las unidades de Auditoría Interna de cada institución y/o el Tribunal Superior de Cuentas. El pago que efectúe la compañía aseguradora en compensación por la infidelidad del funcionario o empleado público en el manejo de los bienes o recursos públicos no lo exime de la responsabilidad civil, administrativa o penal que conforme a Ley corresponda. ARTÍCULO 230.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 31, numeral 2), letra c) de la Ley de Equidad Tributaria, el Reglamento de las presentes Disposiciones debe determinar a qué otros funcionarios se les reconoce el pago del servicio de telefonía celular, así como los límites máximos mensuales autorizados. Cuando el funcionario responsable del uso del Servicio de Celular exceda el consumo autorizado la administración de cada institución deberá realizar la deducción de su respectivo salario mensual asignado. ARTÍCULO 231.- A efecto de cumplir con la liquidación anual del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que mediante el “Formulario de Modificación Presupuestaria” utilice los saldos disponibles de las asignaciones de diversa índole que queden al final del Ejercicio Fiscal en las diferentes Secretarías de Estado y Organismos Desconcentrados, a fin de efectuar las ampliaciones o creaciones presupuestarias que fueren necesarias. -- 231 of 894 -- Los saldos disponibles de las asignaciones presupuestarias se deben utilizar al finalizar el mes de diciembre, para no obstaculizar el logro de los objetivos y metas establecidos en el respectivo programa y Plan Operativo Anual. ARTÍCULO 232.- En consonancia con el Artículo 118, numeral 1) de la Ley Orgánica del Presupuesto, para efectos del control previo de la ejecución presupuestaria, se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que continúe con la función de control y seguimiento del gasto, para lo cual podrá realizar operativos en las Secretarías de Estado de Salud, Educación, Infraestructura y Servicios Públicos, Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), Tribunal Supremo Electoral, Registro Nacional de las Personas o en cualquier otra institución del Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado que las circunstancias lo ameriten. Los Delegados presupuestarios serán asignados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en las distintas Gerencias Administrativas y tienen la potestad de revisar, previo a la adquisición de cualquier compromiso de bienes y servicios, todas las acciones de trámite con el fin de verificar si existe respaldo presupuestario y demás requisitos necesarios para la realización del gasto, con énfasis en los aspectos relacionados con la contratación de personal y los contratos iniciales de obra pública y sus respectivas ampliaciones. Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, revisar los gastos presupuestarios que en apoyo a otras instituciones se cargan a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional. ARTÍCULO 233.- Los recursos destinados a instituciones culturales o sociales sin fines de lucro no deben ser trasladados ni disminuidos a un fin distinto al que fueron asignados o ejecutados a favor de un beneficiario diferente al de la transferencia. Para el primer pago se requerirá la presentación del plan de desembolso anual e informe de liquidación de los fondos ejecutados en el Ejercicio Fiscal anterior. ARTÍCULO 234.- Las instituciones, programas y proyectos relacionados por su desempeño con servicios de asistencia, protección y desarrollo social, deben incorporar los lineamientos de las Políticas de Protección Social y Desarrollo Integral de la Primera Infancia y la Ley Marco de Protección Social en sus Planes Estratégicos Institucionales, así como en sus Planes Operativos y Presupuestos Anuales correspondientes. La SCGG a través del Gabinete Social será responsable de evaluar el cumplimento de esta disposición así con del Impacto de las medidas implementadas. La Secretaría de Estado en los Despachos de Desarrollo e Inclusión Social será responsable de evaluar trimestralmente el cumplimiento de los compromisos en materia de asistencia y protección social prevista para la población sujeto de atención, para lo cual generará los instrumentos de evaluación correspondientes. Por tanto, las instituciones, programas y proyectos deberán presentar en el término de cinco (5) días calendario después de finalizado el trimestre, un informe del cumplimiento de las Políticas de Protección Social y Desarrollo Integral de la Primera Infancia. ARTÍCULO 235.- Cuando se envíen al Congreso Nacional Contratos, Convenios, Anteproyectos de Decreto o cualquier otra iniciativa de Ley para su aprobación, deben remitirse los mismos de forma física y digital para facilitar la proyección al momento de su discusión y posterior publicación en el portal de este Poder del Estado. ARTÍCULO 236.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 87 de la presente Ley, los procesos de adquisición de Seguros del Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado -- 232 of 894 -- deben enmarcarse dentro de los procedimientos establecidos en la Ley de Contratación del Estado y a las regulaciones emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), exceptuando las alcaldías. En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 99 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros, se prohíbe a los Institutos Públicos de Previsión Social la contratación directa de Seguros y Fianzas sobre los bienes de su propiedad y los relacionados con su cartera crediticia a través de agentes, corredores o sociedades de corretaje. ARTÍCULO 237.- Con fundamento en el Artículo 9, párrafo cuarto y el Artículo 23, numeral 2 de la Ley Orgánica de Presupuesto se establece como instrumento orientador de la política fiscal de mediano plazo para el período 2020- 2022, el que será actualizado anualmente de acuerdo a los lineamientos de política, el comportamiento de las variables macroeconómicas, los flujos financieros previstos, así como, lo relativo a las proyecciones de ingresos y egresos de la Administración Central y del Sector Público no Financiero. El Marco Presupuestario de Mediano Plazo 2020 -2022 está enmarcado en la Ley para el establecimiento de una Visión de País y la adopción de un Plan de Nación para Honduras y forma parte del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el presente Ejercicio Fiscal. ARTÍCULO 238.- A fin de garantizar el cumplimiento a lo establecido en los Artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica del Presupuesto (Decreto No. 83-2004), todas las instituciones del Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado, deben estar operando en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI). Las instituciones descentralizadas que cuenten con un sistema administrativo, financiero y contable deben diseñar y desarrollar técnicamente una interfaz con el SIAFI, si dicho sistema responde a las necesidades de integración, consistencia y confiabilidad, debiendo registrar la ejecución del gasto identificando la persona natural o jurídica que provee servicios y/o bienes a las Instituciones. En caso de no cumplir con dichos criterios debe implementar el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) para incorporarse al sistema de cuenta única. Con cada una de las Instituciones del Sector Público Descentralizado que no están operando en SIAFI la Unidad de Modernización del Estado y la Dirección General de Instituciones Descentralizadas, establecerán un cronograma de actividades para la implementación del sistema, el incumplimiento a las actividades y fechas del mismo conllevará la medida de no transferir la fuente nacional por parte de la Tesorería General de la República y/o la restricción de las modificaciones presupuestarias por parte de la Dirección General de Presupuesto, la implementación del SIAFI debe estar concluida a más tardar el primer semestre del año 2020. ARTÍCULO 239.- Autorizar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que previa conciliación de los valores adeudados entre instituciones de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, realice las compensaciones de cuentas y de ser necesario, afecte mediante el “Formulario de Modificación Presupuestaria” las partidas presupuestarias aprobadas en esta Ley. Para el presente Ejercicio Fiscal, todos los servicios de telecomunicaciones que presta HONDUTEL a las instituciones de la Administración Central serán compensado hasta en un 50.0% con el valor que ésta le adeuda al Estado en concepto de canon radioeléctrico, tasa por llamada al exterior (0.03 centavos de Dólar), tasa de supervisión, asimismo la deuda que se tenga con el SAR por concepto de impuestos, entre otros. ARTÍCULO 240.- Para efectos del cumplimiento de los Indicadores de Transparencia Presupuestaria y Rendición de Cuentas, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas pondrá a disposición de la población en forma digital e -- 233 of 894 -- impresa los siguientes documentos durante la Formulación: Lineamientos de Política Presupuestaria, Techos Sectoriales e Institucionales, Marco Macro Fiscal de Mediano Plazo, Propuesta del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; durante la Aprobación y Ejecución: Documentos Presupuestarios de Respaldo de la Propuesta establecidos en el Artículo 23 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Presupuesto Aprobado, el Presupuesto Ciudadano, Informes Trimestrales, Revisión de medio año e Informe de fin de año. Así mismo durante la ejecución del presupuesto y a través de los documentos antes mencionados se llevará a cabo la auditoría social mediante la divulgación de información que promueve la vigilancia de la población mediante el monitoreo, seguimiento y evaluación del gasto. ARTÍCULO 241.- La asignación presupuestaria aprobada en el presupuesto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa específicamente en el Programa 11 Defensa de la Soberanía Nacional e Integridad Territorial Subprograma 03 Defensa de la Soberanía y Seguridad Nacional en el Dominio del Espacio Marítimo para el arrendamiento con opción a compra de seis (6) lanchas interceptoras y dos (2) lanchas patrulleras, no podrá transferirse ni utilizarse para otro fin distinto al pago del compromiso derivado del Contrato firmado y sus derivados del mantenimiento y sostenimiento en cumplimiento a las garantías contractuales. ARTÍCULO 242.- La distribución de los valores o bienes incautados que administra la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), serán distribuidos de conformidad con los porcentajes establecidos por la Ley para garantizar las actividades de Prevención y Protección de la Mujer. La OABI, deberá informar trimestralmente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y publicar en su sitio WEB sobre la distribución de los recursos incautados y las instituciones receptoras de los bienes incautados deberán realizar los registros presupuestarios y contables correspondientes en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI), por lo que se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a realizar las operaciones necesarias. ARTÍCULO 243.- En consonancia con lo establecido en el Artículo 22 literal 1) de la Ley de Responsabilidad Fiscal, cualquier compromiso adquirido por las instituciones del Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado, fuera de las asignaciones aprobadas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República no será registrado en el Sistema de Administración Financiera Integrada ni tampoco reconocido como deuda pública. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas no tramitará ninguna solicitud de modificación presupuestaria por este concepto y queda autorizada para establecer las regulaciones pertinentes para el rechazo de éstos. Los funcionarios que autoricen estos compromisos serán responsables solidariamente para honrar las deudas de estos gastos. ARTÍCULO 244.- Con el propósito de minimizar los costos de adquisición de pasajes aéreos en clase económica todas las instituciones de la Administración Pública deben cotizar los mismos en las páginas oficiales de las instituciones que están legalmente autorizadas a prestar este servicio, asimismo no puede pagarse un precio mayor al 15.0% sobre el valor ofertado en el mercado. ARTÍCULO 245.- Las iniciativas de políticas o planes de modernización o gobierno digital, impulsadas por los Gabinetes Sectoriales o por determinadas instituciones del sector público, deberán hacerse del conocimiento de la Secretaría de Coordinación General de Gobierno, a través de la Dirección Presidencial de Transparencia, Modernización y Reforma del Estado, con el objeto de lograr una coordinación eficiente en su ejecución. -- 234 of 894 -- ARTÍCULO 246.- La Secretaría de Coordinación General de Gobierno, por medio de la Dirección Presidencial de Transparencia y Modernización del Estado, a través de la Oficina Nacional de Desarrollo Integral de Control Interno (ONADICI), instruirá a las Máximas Autoridades de todas las instituciones, programas y proyectos del Poder Ejecutivo, para que en la ejecución del presupuesto se establezcan los procesos de control interno, de conformidad con las políticas establecidas en las normas generales emitidas por el Tribunal Superior de Cuentas y la normativa desarrollada por la ONADICI. A estos procesos de control interno, se dará seguimiento permanente y sistemático con la participación del Comité de Control Interno Institucional (COCOIN), las Unidades de Auditoría Interna y el apoyo de la ONADICI. El incumplimiento a esta obligación da lugar a las sanciones administrativas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas. ARTÍCULO 247.- En cumplimiento de la Ley de Responsabilidad Fiscal (LRF), todas las instituciones del Sector Descentralizado deben remitir dentro de los primeros diez (10) días después de finalizado el mes, a la Dirección de Política Macro Fiscal (DPMF) de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, el informe mensual sobre su respectiva ejecución presupuestaria y la balanza de sumas y saldos en el formato del Plan Único de Cuentas de la Contaduría General de la República. ARTÍCULO 248.- Con excepción de la institución 604, queda en suspenso lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 39 del Decreto 56-2015, contentivo de la Ley Marco de Protección Social. ARTÍCULO 249.- Reformar el Artículo 3 numeral 1), inciso c) de la Ley de Responsabilidad Fiscal contenida en el Decreto No. 25-2016 del 7 de abril del 2016, el cual se leerá de la manera siguiente: “c) Los atrasos de pago que surjan durante el Ejercicio Fiscal por gastos devengados financiados con fondos nacionales generados por la Administración Central al cierre del año fiscal a partir de la aprobación de esta Ley, no podrá ser en ningún caso superior al cero punto cinco por ciento (0.5%) del Producto Interno Bruto (PIB) en términos nominales”. ARTÍCULO 250.- Las instituciones del Estado deberán publicar en su página WEB, a través de las Gerencias Administrativas, las liquidaciones que presenten las instituciones beneficiadas de todas las transferencias consignadas en los presupuestos previo a realizar un nuevo desembolso. ARTÍCULO 251.- Las Empresas Públicas a que se refiere el Artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública para determinar el Impuesto Sobre la Renta del presente Ejercicio Fiscal, no estarán sujetas a las disposiciones del Artículo 22-A y sus reformas contenidas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, si no por lo dispuesto por el Artículo 22 de dicha Ley. Asimismo, las Empresas Públicas para el presente Ejercicio Fiscal no estarán sujetas a los Pagos a Cuenta que determina el Artículo 34 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. ARTÍCULO 252.- Considerando el proceso de reingeniería que se llevó a cabo durante el 2019 en la Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras (DARA), se autoriza en el presente ejercicio fiscal a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que de los saldos de recursos propios recaudados, incorporados y no ejecutados en el presupuesto del 2019 por la extinta DARA proceda a incorporar en su presupuesto dichos saldos, los cuales servirán para financiar el pago de las prestaciones laborales de los empleados de la antigua institución de acuerdo a lo autorizado por la Comisión Técnica Liquidadora. -- 235 of 894 -- ARTÍCULO 253.- Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que con el apoyo de la Administración Tributaria, Administración Aduanera y el Banco Central de Honduras (BCH), en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, proceda a realizar un análisis costo/ beneficio y evaluación del cumplimiento de los objetivos por el cual se otorgaron los beneficios, privilegios, prerrogativas, incentivos tributarios o aduaneros, exenciones, exoneraciones y franquicias aduaneras que se otorgan para beneficiar o promover determinadas actividades, sector, región o grupo de contribuyentes en Honduras. Las personas naturales o jurídicas que no hayan cumplido con los objetivos por las que se les otorgó beneficios, privilegios, prerrogativas, incentivos tributarios o aduaneros, exenciones, exoneraciones y franquicias aduaneras, deben ser sancionadas conforme a lo establecido en el Artículo 158 numeral 2) del Código Tributario, contenido en el Decreto No.170-2016 de fecha 15 de Diciembre de 2016, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas coordinará el proceso de aplicación de la sanción antes descrita. ARTÍCULO 254.- Con el propósito de que todas las instituciones Centralizadas, Desconcentradas y Descentralizadas puedan honrar los compromisos de tipo legal, el objeto de gasto 27500 referido a Gastos Judiciales podrá ser incrementado sin ningún tipo de restricción, sin embargo si se requiere disminuir el mismo, la institución deberá remitir la solicitud a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, quien dictaminará a través de la Dirección General de Presupuesto si es procedente o no su reducción. ARTÍCULO 255.- Queda prohibido para cualquier institución del Sector Público Centralizada, Desconcentrada y Descentralizada disminuir el valor consignado en el subgrupo de gasto 16000 referido a Beneficios y Compensaciones, sólo se autorizarán movimientos a este subgrupo cuando los mismos sean para incrementar dicha asignación. ARTÍCULO 256.- Con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto No. 115- 2014, contentivo de la Reforma a la Ley de Promoción de la Alianza Público Privada; Decreto No. 25-2016 contentivo de la Ley de Responsabilidad Fiscal y Acuerdo 288 contentivo del Reglamento de la Ley de Responsabilidad Fiscal, mediante los cuales se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas desarrollar de manera progresiva la identificación y valoración de los riesgos fiscales que se generan en la administración del Estado, incluyendo las de fuentes de riesgo por Demandas Judiciales en Contra del Estado. Asimismo, se establece que la Unidad de Contingencias Fiscales adscrita a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas establecerá los niveles de comunicación necesarios con las instituciones involucradas para definir y elaborar una base de datos histórica y estandarizada, que requiere la metodología de valoración de riesgos fiscales para la estimación y cuantificación del pasivo contingente por demandas judiciales. Para tal propósito, todas las instituciones del Estado sin excepción deberán remitir oficialmente y de manera trimestral dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente de finalizado el trimestre, la Matriz de Identificación de Procesos Judiciales en formato Excel mediante la entrega de 1 CD, conteniendo el 100% de las demandas Judiciales en proceso, como en sentencia firme. Las instituciones que no cumplan con dichas disposiciones quedarán sujetas a lo establecido en el Artículo 5 de la presente Ley. ARTÍCULO 257.- Las Constancias u otros documentos necesarios para la emisión del Carné de Visita para Privados de Libertad emitidas por las distintas instituciones del Estado inclusive las emitidas por el Poder Judicial y que formen parte de los requisitos establecidos por el Instituto Nacional Penitenciario, (INP), serán emitidas únicamente para ese propósito sin ningún costo. -- 236 of 894 -- ARTÍCULO 258.- Los ingresos que se perciba por la venta de energía eléctrica a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), mediante la operación de la Central Hidroeléctrica José Cecilio del Valle, Nacaome, deberán ser enterados a la Tesorería General de la República y se incorporarán en un 100.0% al presupuesto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN), dichos recursos se destinarán a cubrir los gastos de mantenimiento y operación de la Represa, así como el costo en que se incurra por el bombeo y suministro de agua para las Juntas de Agua en la Zona, y de los remanentes podrá pagar gastos operativos de dicha Secretaría. ARTÍCULO 259.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que del valor disponible del Fideicomiso denominado Fondo de Inversiones en Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (TIC´s), considerado como Capital Semilla contenido en el Decreto Legislativo No. 136-2015 el cual le da origen y que se encuentra depositado en la Tesorería General de República, se financie la Transformación de las Escuelas Normales del País, Centro de Formación Permanente de Docentes en Servicio, Centros Educativos de Nivel Superior, Centros Regionales Universitarios u otros Centros de Educación Superior, así como el Programa para la formación de Recurso Humano de apoyo a la industria de tercerización de servicios y el funcionamiento de programas prioritarios de la Secretaría de Educación como ser: Plan Nacional de Alfabetización, Ampliación de la Cobertura de Tercer Ciclo de Educación Media y Educación Superior para todos los Municipios y Programa Presidencial “Inglés para una Vida Mejor”. ARTÍCULO 260.- En base a lo establecido en el Artículo 222 de la Constitución de la República se establece como disposición presupuestaria todo el contenido del Artículo 238 del Decreto No.141-2017 y se ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que transfiera la cantidad de Cuarenta Millones de Lempiras (L.40,000,000.00) adicionales en el presupuesto del Tribunal Superior de Cuentas (TSC), para continuar en su tercer año el proceso de auditoría e investigación especial que se ordenó. ARTÍCULO 261.- Amplíese la vigencia del Decreto No.51- 2018 y sus reformas hasta el 31 de Marzo del 2020. ARTÍCULO 262.- Se instruye al Ministerio Público a consignar de manera etiquetada y progresiva en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República asignado a su institución, los recursos para el fortalecimiento de la unidad de investigación de muertes de mujeres y femicidios, así como la ampliación de coberturas para nuevas unidades; por lo anterior la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas brindará el apoyo técnico que sea necesario. ARTÍCULO 263.- Se instruye al Poder Judicial a consignar de manera etiquetada y progresiva en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República asignado a su institución, los recursos para el fortalecimiento y la ampliación de los juzgados especializados en violencia doméstica en las ciudades donde exista alta incidencia de violencia doméstica, por lo anterior la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas brindará el apoyo técnico que sea necesario para lograr esta identificación. ARTÍCULO 264.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a incorporar en el Presupuesto del Poder Judicial del presente Ejercicio Fiscal hasta un monto de CUATROCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L400,000,000.00), valor proveniente de remanentes de ejercicios fiscales anteriores; tales recursos se destinarán para atender los gastos de funcionamiento e inversión del Poder Judicial. Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a realizar la incorporación de los valores pendientes de pago de años anteriores en la Tesorería General de la República a favor de las siguientes instituciones: -- 237 of 894 -- CONAPID, Instituto de Migración, DINAF y de cualquier otra institución del sector público en similares condiciones; dichos recursos se destinarán para atender el pago de prestaciones y otras obligaciones adquiridas en las propias instituciones. ARTÍCULO 265.- Las instituciones centralizadas, descentralizadas o desconcentradas, inclusive el Poder Legislativo, Poder Judicial o aquellas instituciones creadas por disposición constitucional, deben exigir como requisito documental para satisfacer las obligaciones económicas que deriven de sus obligaciones contractuales con proveedores de bienes y servicios, obra pública, consultoría o servicios profesionales, el documento fiscal según lo establecido en el reglamento de régimen de facturación, el Documento Fiscal según lo establecido en el reglamento del régimen de facturación, otros documentos fiscales y registro fiscal de imprenta. Las gerencias administrativas o las unidades que realicen esta función según la estructura organizacional de cada institución deben verificar que el documento fiscal relacionado en el párrafo anterior sea válido y debidamente autorizado por la Administración Tributaria. ARTÍCULO 266.- Se ordena a la Cuenta del Milenio- Honduras/ Invest-H el traslado de Cuarenta Millones de Lempiras (L.40,000,000.00) para la Secretaría de Desarrollo Comunitario de Agua y Saneamiento (SEDECOAS), para la ejecución de proyectos de mercados artesanales. ARTÍCULO 267.- El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, reglamentará las presentes Normas de Ejecución Presupuestaria en un término de treinta (30) días laborables, contados a partir de la publicación de la presente Ley. ARTÍCULO 268.- Autorizar a la Universidad Nacional de Ciencias Forestales para que proceda a utilizar en el Ejercicio Fiscal 2020 un remanente en la Partida 42310 “Equipo de transporte terrestre para personas”, por la cantidad de Dos Millones Veinticuatro Mil Cien Lempiras Exactos (L2,024,100.00), a fin de poder realizar la compra de autobuses que se utilizarán para el traslado de estudiantes en diferentes actividades académicas. Para lo anterior, se ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a realizar la modificación correspondiente. ARTÍCULO 269.- Autorizar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que incorpore en el Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal 2020 de la Comisión Nacional Proinstalaciones Deportivas y Mejoramiento del Deporte (CONAPID), los fondos remanentes del Proyecto “Semilleros del Futuro”, destinándolo prioritariamente para atender proyectos de inversión en el grupo de bienes capitalizables y asimismo, cubrir gastos de funcionamiento de la institución. ARTÍCULO 270.- Todos los valores que hayan recibido las Instituciones de la Administración Pública (Central, Desconcentrada, Descentralizada y Órganos Constitucionales) en forma anticipada, en calidad de recursos propios, transferencias y cualquier otro concepto de ingresos, que no fueron utilizados al término del Ejercicio Fiscal, éstos, deben ser enterados a la Tesorería General de la República dentro de los cinco (5) días hábiles de finalizado el ejercicio Fiscal. Esta disposición es aplicable también a las instituciones privadas que reciban recursos de la Administración Central las que deberán presentar la liquidación de los gastos efectuados. Del mecanismo anterior, quedan exceptuadas las Transferencias que son otorgadas con base a porcentajes establecidos en la Ley de Municipalidades, la Constitución de la República y la Ley del Sistema Cooperativo. Esta disposición es aplicable también a las instituciones privadas que reciban recursos de la Administración Central las que deberán presentar la liquidación de los gastos efectuados. -- 238 of 894 -- Del mecanismo anterior, quedan exceptuadas las Transferencias que son otorgadas con base a porcentajes establecidos en la Ley de Municipalidades, la Constitución de la República y la Ley del Sistema Cooperativo. Se autoriza la Secretaría de Recursos Naturales (MiAmbiente+) pueda incorporar los recursos propios generados en el 2019 y 2020 en el ejercicio fiscal 2020 a medida que estos sean ingresados a las Tesorería General de la República, para cubrir la operatividad del personal de las distintas Oficinas Regionales o central, así como el fortalecimiento institucional y para incorporar recursos a cualquier grupo del gasto, incluyendo el 40000 y 50000. ARTÍCULO 271.- Autorizar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), para que a través de la Contaduría General de la República, reclasifique las cuentas contables préstamos a instituciones del sector público de corto plazo, préstamos a instituciones del sector público de largo plazo y las Cuentas por Cobrar en la cual se reflejan los Préstamos Temporales, préstamos a gobiernos locales y cuentas por cobrar por interés otorgados a las siguientes Instituciones: 1) Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola (IHMA); 2) Suplidora Nacional de Productos Básicos (BANASUPRO); 3) Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA); 4) Instituto Nacional Agrario (INA); 5) Ferrocarril Nacional de Honduras (FNH); 6) Empresa de Correos de Honduras (HONDUCOR); 7) Registro Nacional de las Personas (RNP); 8) Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización; 9) Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas; 10) Instituto de Desarrollo Comunitario, Agua y Saneamiento – Fondo Hondureño de Inversión Social (IDECOAS - FHIS); 11) Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional; 12) Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio (ahora Desarrollo Económico); 13) HONDUFARM/IBERMAR; 14) Corporación Industrial de Olancho (CORFINO); y 15) Banco Municipal Autónomo (BANMA), debido a que los montos desembolsados en calidad de Préstamo Temporal, a las instituciones antes mencionadas, deben de contabilizarse como transferencias corrientes otorgadas en años anteriores, afectando a la Cuenta Contable Resultados Acumulados de años anteriores. ARTÍCULO 272.- Ordenar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) transferir el Fondo Social de Desarrollo Eléctrico (FOSODE) para la electrificación rural del Presupuesto de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) a la Secretaría de Desarrollo Comunitario de Agua y Saneamiento (SEDECOAS), para la ejecución de proyectos llave en mano. Asimismo, la ENEE liquidará el personal actual del FOSODE y el nuevo personal del Fondo en SEDECOAS no podrá sobrepasar el veinte por ciento (20%) del fondo. Este fondo de desarrollo social se financiará también del uno por ciento (1%) sobre la facturación total que la establece la Ley de Industria Eléctrica, de la generación de energía eléctrica, del cobro de la energía eléctrica. ARTÍCULO 273.- Ordenar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para que en el mes de enero del período fiscal 2020, proceda a emitir la certificación de espacio fiscal en la estructura de la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG) para firmar el convenio de crédito en el mes de mayo del nuevo proyecto de Inclusión Económica y Social de Pequeños Productores Rurales en la Región Noreste de Honduras (PROINORTE), que tiene como objetivo aumentar los ingresos de los pequeños productores mejorando su productividad, diversificación, transformación y comercialización y desarrollar la competitividad de sus cadenas de valor sensibles a aspectos nutritivos a tiempo que aumenta la resiliencia general al cambio climático, en los -- 239 of 894 -- departamentos de Atlántida, Yoro, Colón y Olancho; que será financiado por el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA), Fondo OPEP para el Desarrollo Internacional (OFID). ARTÍCULO 274.- En base a lo establecido en los artículos 56-A,76-A,76-B y 76-C del Decreto No.109-2019 contentivo de las Reformas por Adición de la Ley General de Minería y del Decreto Ejecutivo No.PCM-008-2013 para el apoyo de la implementación de la Organización Nacional de la EITI-Honduras en el sector minero, se autoriza al Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN) para que durante el presente Ejercicio Fiscal 2020, proceda a la reestructuración organizacional que conlleva la creación, supresión o fusión, ajuste y nivelación salarial de puestos permanentes o dependencias internas, para lo cual se ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) incrementar y redistribuir los techos presupuestarios de los grupos 100 y 120, acorde a la solicitud del INHGEOMIN, debiendo consignar estos montos para que se adecuen de manera progresiva en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. ARTÍCULO 275.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), realizar una revisión de los documentos devengados, registrados en ejercicios fiscales anteriores que se encuentran pendientes de pago en las diferentes instituciones del Estado, con el propósito de que estos se puedan reorientar en las mismas instituciones que los generaron para cubrir compromisos documentados de años anteriores con la misma naturaleza económica del gasto original. Para lo cual estas instituciones deben documentar los documentos documentados no registrados y sustituirlos por los documentos pendientes de pago registrados de años anteriores que o justificaron su devengo, mediante procedimiento establecido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN). ARTÍCULO 276.- Se consigna en el presupuesto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, bajo la siguiente estructura: Programa: 01 Actividades Centrales, Subprograma: 00, Proyecto: 00; Actividad/Obra: 05 Servicios Administrativos y Contables, Objeto de Gasto 24200 Estudios, Investigaciones y Análisis de Factibilidad, la cantidad de Veinte Millones de Lempiras Exactos (L.20,000,000.00) destinados exclusivamente para la realización de Estudios de Preinversión del Hospital Oncológico, la Secretaría de Salud, no puede transferir dichos recursos para otros propósitos distintos a los aquí indicados. ARTÍCULO 277.- En cumplimiento a lo establecido en los artículos 256 al 259 de la Constitución de la República, Ley del Servicio Civil, Decreto Ejecutivo PCM No.28-2014 contentivo de la creación de la comisión para la reforma de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada; Decreto Ejecutivo PCM No. 21-2016, contentivo de los lineamientos del SIREP y el Decreto Ejecutivo PCM No. 08- 97, contentivo del reglamento de la competencias del Poder Ejecutivo, se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia a través de la Dirección General de Servicio Civil, regular la organización y administración del recurso humano y su efecto presupuestario para lo que se definirá y detallará los lineamentos en materia salarial tanto para el nombramiento, contratación, así como cualquier modificación a la estructura de puestos o acción de personal para el Sector Publico No Financiero (SPNF) tanto para las instituciones regidas por la Dirección de Servicio Civil o leyes especiales. La aplicación de lo establecido en el presente Artículo se regirá por lo dispuesto en el reglamento de esta Ley, entre tanto el referido reglamento entre en vigencia, queda facultada la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) a emitir los lineamientos correspondientes de manera preventiva a través de una circular para el cumplimiento de lo establecido en este Artículo. ARTÍCULO 278.- Reformar el Artículo 1 contenido en el Decreto No.37-2019 del 10 de Abril del año 2019 el cual se leerá de la manera siguiente: -- 240 of 894 -- ARTÍCULO 1.- Exonerar a la Municipilidad del Municipio de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara del pago de tasas, impuestos arancerlarios, aranceles aduaneros, impuestos sobre ventas y otros, para la compra de un vehículo tipo volqueta con las características siguientes: Volqueta Marca MACK Modelo, granite elite GU813E Color- Blanco con caja negra, de 14.2 m3 Año – 2018 Serie: 1M2AX18C2JM041238 Motor: MACK Modelo: MP8-360C de 360 caballos de fuerza de 1500- 1950RPM, por máximo de 1360LB-FT (por pie) y 1200RPM (revoluciones por minuto). Embrague: EATON ADBANTAGE EZPEDAL CL39DC13, de ajuste manual 15.5in (pulgadas), dos platos con 9 resortes cerámicos coaxiales, disco conductor de 6. Transmisión: MACK T310M, de 10 velocidades en avances, 6 en reservas, manual. Tren trasero: MACK S462, capacidad de 46 mil lb (20,900kg). Suspensión de hojas de resorte MACK CamelBack capacidad de 46,000lb (20,900kg). Tren delantero: MACK FXL20 capacidad de 20,000lb (9,072kg). Suspensión multi hojas de resorte Mack, capacidad de 20,000lb (9,072kg). Rodado: BRISDGESTONE-TUBELESS RADIAL PLY, 315/80R22.5 22L HSU2+WT (ALL POSITION) delantero 2 ruedas, trasero 8 ruedas, BRISGESTONE-TUBLESS RADIAL PLY, (8) 11R22.5 G14GM726EL (TRACTION). Mantenimiento: 2400 horas o 18 meses lo que ocurra primero, incluye mano de obra y repuesto. No incluye traslado de sitio del cliente. Servicio inicial a la 100 horas luego a 400, 800, 1200, 1600, 2000 y 2400 horas. ARTÍCULO 279.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de diciembre del dos mil diecinueve. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMAS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Por Tanto: Publíquese ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL -- 241 of 894 -- La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 Poder Legislativo

Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 36-2013 — Ley de Compras Eficientes y Transparentes a través de Medios Electrónicos

Congreso Nacional

DECRETO No. 36-2013 EL CONGRESO NACIONAL. CONSIDERANDO: Que la Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la adopción de un Plan de Nación para Honduras, tiene como uno de sus propósitos llevar la Administración Pública a través de un proceso de desarrollo planificado, orientado a concretar sus objetivos. Asimismo el Gobierno de la República, por medio de la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE), inició en el año 2012 los actos preparatorios para implementar en el país las Compras por Catálogos Electrónicos CONSIDERANDO: Que en la conveniencia para el Estado sobre la materia de contrataciones y adquisiciones públicas, se considera prioritaria la modernización del mismo, mediante la regulación de nuevas formas de procedimiento, encaminadas a promover los objetivos de maximizar la economía y la eficiencia en las adquisiciones; estimular y fomentar la participación en la gestión de adquisiciones de proveedores y contratistas sin importar la normatividad y de este modo impulsar el comercio internacional; promover la competencia entre proveedores y contratistas para el suministro del objeto de la adquisición; asegurar el trato justo, igualitario y equitativo de todo proveedor y contratista; propiciar la integridad, equidad y confianza pública en los procesos de adquisición, y finalmente alcanzar la transparencia en los procedimientos relativos a las adquisiciones. CONSIDERANDO: Que en fecha 13 de marzo del año 2011, la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE) pasó a estar adscrita a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través del Acuerdo Ejecutivo Número 011-2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 15 de Abril del 2011. CONSIDERANDO: Que la Ley de Contratación del Estado, contenida en el Decreto No. 74-2001 de fecha 29 de Junio del 2001, no contempla la modalidad de Compras por Catálogo Electrónico; por lo tanto es imperativo establecer su regulación y alcances a través de una normativa que facilite la aplicación dela misma de una manera eficiente, eficaz y transparente. -- 242 of 894 -- La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 POR TANTO, D E C R E T A: La siguiente: LEY DE COMPRAS EFICIENTES Y TRANSPARENTES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA FINALIDAD Y PROPOSITO DE LA LEY ARTÍCULO 1.- FINALIDAD Y PROPOSITO DE LA LEY. La presente Ley es de orden público y regula las compras de bienes o servicios por Catálogo Electrónico, que comprende las modalidades siguientes: Convenio Marco, Compra Conjunta, y Subasta Inversa, que celebren los órganos de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada. ARTÍCULO 2.- CONCEPTOS. Para los fines y efectos de la presente Ley, los términos siguientes tendrán el significado que a continuación se expresan: 1) Convenio Marco: Es una modalidad de contratación mediante la cual el Estado a través de la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado, en adelante ONCAE, seleccionará a uno o más proveedores, según dispongan los Pliegos de Condiciones, para ser incorporados dentro del Catálogo Electrónico. Las modalidades y características de los Convenios Marco, se regulan en el Reglamento de la presente Ley y en el Manual que para tal efecto emita la ONCAE; 2) Compra Conjunta: Es una modalidad de contratación mediante la cual dos (2) o más órganos o entes se agrupan, a través de la firma de un Convenio, para contratar bienes o servicios de manera conjunta, mediante una única licitación y con él o los proveedores que resulten seleccionados; 3) Subasta Inversa: Es una modalidad de selección por la cual un ente estatal realiza la adquisición de bienes o servicios de uso común incorporados en un Catálogo Electrónico, que se oferten por medio de una propuesta pública y en la cual, el postor ganador será aquel que ofrezca el menor precio o costo en igualdad de circunstancias comerciales y de servicio, a través de un proceso de ofrecimiento de mejor precio a la baja, compitiendo entre todos los participantes. Esta modalidad de selección puede realizarse de manera presencial o electrónica; -- 243 of 894 -- La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 4) Catalogación: Es el proceso de ingresar en el Catálogo la información resultante de la suscripción de un Convenio Marco, Compra Conjunta, Subasta Inversa u otras referente a los oferentes adjudicatarios y de las características y condiciones de los bienes o servicios ofertados por éstos, las que serán sintetizadas y consolidadas según el Reglamento de la presente Ley y administradas y gestionadas por la ONCAE; 5) Compras por Catálogo Electrónico: Mecanismo electrónico administrado por la ONCAE, que permite el desarrollo de las modalidades de contratación de Convenio Marco, Compra Conjunta, Subasta Inversa, y cualquier otra modalidad que se considere e implemente por parte de la ONCAE; 6) Oferentes Adjudicatarios: Se entiende como tal aquel oferente que haya sido incorporado al Catálogo Electrónico, seleccionado por un ente adquirente del Estado y escogido para la correspondiente emisión de Orden de Compra a su favor. A cuyo efecto será requisito haber cumplido con la participación, incluyendo su solvencia económica y financiera, idoneidad técnica o profesional; 7) Funciones del Ente Adquirente: Son las funciones descritas de manera expresa en la presente Ley y aquellas tácitas requeridas para poder llevar a cabo las modalidades dentro del Catálogo Electrónico, entre ellas: actividades previas, selección, adjudicación, administración y evaluación de la contratación, así como las funciones derivadas de conformidad a la Ley de Contratación del Estado a los órganos responsables de los procedimientos. Asimismo, dichas funciones se determinarán en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 3.- CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Ley es aplicable a todos los contratos de compras por Catálogo Electrónico de Bienes o Servicios que celebren las entidades de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada. Es igualmente aplicable a contratos similares que celebren los Poderes Legislativo y Judicial; Ministerio Público o cualquier otro organismo estatal que se financie con fondos públicos, con las modalidades propias de su estructura y ejecución presupuestaria. Será de cumplimiento obligatorio la presente Ley en todos aquellos procesos en dónde los bienes o servicios previamente establecidos se encuentren dentro del Catálogo Electrónico. Las compras de bienes o servicios ya incorporados dentro del Catálogo Electrónico, no se podrán efectuar si no es a través de las modalidades de Convenio Marco, Compra Conjunta y Subasta Inversa, de conformidad a la presente Ley. -- 244 of 894 -- La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 Las compras de Bienes o Servicios incorporados dentro del Catálogo Electrónico que se realicen fuera del mismo serán nulas, salvo en aquellos casos especiales que califique la ONCAE. ARTÍCULO 4.- PRINCIPIOS. Son principios aplicables a las modalidades de contratación a las que se refiere esta Ley: 1) Principio de Transparencia y Publicación: Es la garantía de la transparencia en todos los actos de la Administración Pública, así como de toda la información relativa a los procesos de licitación a los que hace referencia esta Ley, la cual será de acceso público. Asimismo se garantiza su disponibilidad para todos los interesados en participar en ellos, sin perjuicio de los datos que se encuentren protegidos por su confidencialidad establecida en otras leyes; 2) Principio de Planificación: Se refiere a que todos los procesos regulados por la presente Ley deben tener como objetivo satisfacer necesidades enmarcadas en las metas establecidas por los entes u órganos adquirentes; 3) Principio de Eficacia y Buen Gobierno: Se refiere a que todos los procesos regulados por la presente Ley deben ser iniciados, programados y ejecutados en función de alcanzar los objetivos y metas establecidas; realizando un aprovechamiento óptimo de los recursos asignados; 4) Principio del Mejor Valor del Dinero: Se refiere a que en todo proceso sujeto a esta Ley debe observarse los factores adicionales al precio que permitan la selección de la oferta, que presenta la combinación óptima de los costos y de las ventajas de calidad y ciclo de vida del bien o servicio. La aplicación del mejor valor del dinero no se debe confundir con seleccionar la opción del precio más bajo, sino la oferta que presente la mejor evaluación integral, de aspectos técnicos, factores de precio y calificaciones de los proveedores; y, 5) Principio de Simplificación y Economía en el Proceso: Debe entenderse que en toda contratación se deben aplicar los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar en las bases y en los contratos exigencias y formalidades costosas e innecesarias. ARTÍCULO 5.- JERARQUÍA NORMATIVA. En materia de Compras por Catálogo Electrónico, la jerarquía de aplicación de normas será la siguiente: 1) La Constitución de la República; 2) Los Tratados o Convenios Internacionales; 3) La presente Ley; 4) El Reglamento de la presente Ley; -- 245 of 894 -- La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 5) Los Pliegos de Condiciones, Manuales y Circulares establecidos por la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE) para las modalidades de Compras por Catálogo Electrónico; 6) La Ley General de la Administración Pública; y, 7) La Ley de Contratación del Estado, supletoriamente. ARTÍCULO 6.- FUNCIONES DE LA ONCAE. Corresponde a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE), las funciones siguientes: 1) Emitir los reglamentos, acuerdos, circulares, manuales, pliegos de condiciones y demás instrumentos normativos necesarios para la aplicación de la presente Ley; 2) Realizar todas las actividades previas relativas a la ejecución de las modalidades dentro del Catálogo Electrónico; 3) Seleccionar a los proveedores que difundirán sus precios y productos en el Catálogo Electrónico; 4) Incorporar al Catálogo Electrónico los proveedores seleccionados, así como cualquier otra información que se considere relevante; 5) Suscribir, administrar y evaluar los Convenios Marco, Compras Conjuntas y Subastas Inversas; y, 6) Cualquiera otra que le atribuya la presente Ley o los Reglamentos. Además de las funciones y responsabilidades que se le otorgan a la ONCAE en los Artículos 30 y 31 de la Ley de Contratación del Estado, esta entidad contará con independencia funcional y administrativa y tendrá todas las funciones descritas de manera expresa en la presente Ley y aquellas requeridas para poder llevar a cabo las modalidades dentro del Catálogo Electrónico. CAPÍTULO II DE LAS FORMAS DE CONTRATACIÓN ARTÍCULO 7.- MECANISMOS DE CONTRATACIÓN. El Catálogo Electrónico es el medio de contratación para los procedimientos establecidos en la presente Ley. -- 246 of 894 -- La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 CAPÍTULO III DEL CATÁLOGO ELECTRÓNICO ARTÍCULO 8.- CATÁLOGO ELECTRÓNICO. Es el medio electrónico que contiene una relación ordenada, en la que se incluyen y describen en forma individual proveedores, productos, precios y cualquier otra información o dato relevante. ARTÍCULO 9.- FINALIDAD DEL CATÁLOGO. El Catálogo Electrónico estará administrado por la ONCAE, y tendrá por finalidad: 1) Transparentar los procesos de compra; 2) Simplificar las compras al seleccionar los proveedores a través de un proceso abierto; 3) Ampliar la participación de los oferentes; 4) Promover la actividad comercial; y, 5) Establecer mayor control de la función pública de compras. ARTÍCULO 10.- CONTENIDO DEL CATÁLOGO ELECTRÓNICO. El Catalogo Electrónico incluirá como mínimo, la información siguiente: 1) Proveedores seleccionados y clasificados; 2) Productos, fotos y su descripción; 3) Precios; y, 4) Condiciones. La catalogación será efectuada por la ONCAE y se producirá cuando se hayan suscrito los acuerdos con los oferentes adjudicatarios y entes adquirentes. ARTÍCULO 11.- SELECCIÓN DE PROVEEDORES. La selección de un proveedor dentro del proceso de incorporación al Catálogo Electrónico, no representa un compromiso u obligación económica o contractual para el Estado de Honduras y sus órganos. CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO SECCIÓN PRIMERA DE LAS CONDICIONES DE LOS OFERENTES ARTÍCULO 12.- CAPACIDAD, SOLVENCIA E IDONEIDAD DE LOS OFERENTES. Podrán contratar bajo estas modalidades todos los Oferentes que se encuentren inscritos en el Registro de Proveedores y Contratistas del Estado, que para tal efecto administra la ONCAE. -- 247 of 894 -- La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 Para los procesos de actualización de datos, quedan obligados los oferentes adjudicatarios a presentar cada seis (6) meses, el Formulario de Actualización de Datos de Inscripción, que facilitará la ONCAE; lo anterior con el ánimo de considerar y evaluar los aspectos de los oferentes que pueden ser objeto de cambio a corto plazo, tales como estados financieros, cambio de denominaciones sociales, adquisición de nuevo equipo en sus negocios, separación o admisión de nuevos socios, nuevos representantes legales y otros. En caso de no existir cambios, la Actualización consistirá en una Declaración Simple, exponiendo expresamente que no ha cambiado ni modificado su condición como Oferente. ARTÍCULO 13.-POLÍTICAS DE EVALUACIÓN SOBRE LA IDONEIDAD DE LOS PROVEEDORES Y CONTRATISTAS. La ONCAE evaluará la idoneidad y capacidad de los proveedores o contratistas de conformidad con los criterios y procedimientos establecidos en los Pliegos de Condiciones. El Reglamento de la presente Ley regulará sobre los criterios, requisitos o procedimientos, legalización y verificación de información de los documentos presentados por los proveedores o contratistas. No se podrá imponer ningún criterio, requisito o procedimiento con respecto a las calificaciones de los proveedores o contratistas que no estén previstas en la presente Ley, su Reglamento, Pliegos de Condiciones, Manuales y Circulares respectivas. ARTÍCULO 14.-PROHIBICIONES E INHABILIDADES. Para la aplicación de la presente Ley se observarán las inhabilidades y prohibiciones establecidas en los Artículos 15 y 16 de la Ley de Contratación del Estado ARTÍCULO 15.- NULIDAD DE CONTRATOS SUSCRITOS POR FUNCIONARIOS O PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS INHABILITADAS. Serán nulos los contratos celebrados por funcionarios o empleados públicos o por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que se encuentren dentro de cualesquiera de las prohibiciones e inhabilidades consignadas en la Ley. Las personas comprendidas dentro de dichas inhabilidades o prohibiciones responderán administrativamente por sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS COMPRAS POR CATÁLOGO ELECTRÓNICO ARTÍCULO 16.- PROCEDIMIENTO. Las Compras Eficientes y Transparentes a través de Medios Electrónicos consistirán en la escogencia de cada ente adquirente que tenga interés en obtener alguno de los bienes o servicios que se -- 248 of 894 -- La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 encuentren ofertados en el Catálogo Electrónico. El ente adquirente, una vez habilitado por la ONCAE, gestionará de manera directa, pero a través del Catálogo Electrónico, la Orden de Compra al proveedor escogido de conformidad a los criterios enunciados en la presente Ley y su Reglamento. El Catálogo Electrónico estará disponible en el Sistema de Información de Contratación y Adquisiciones del Estado de Honduras “Honducompras”; organizado, dirigido y administrado por la ONCAE. CAPÍTULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS COMUNES PARA LAS DIFERENTES MODALIDADES DE CONTRATACIÓN COMPRENDIDAS DENTRO DEL CATÁLOGO ELECTRÓNICO SECCIÓN PRIMERA DE LOS PROCEDIMIENTOS ARTÍCULO 17.- MODIFICACIONES DURANTE LA OPERACIÓN DE LOS CONVENIOS MARCO. Durante la ejecución de un Convenio Marco, no se autorizará ningún cambio a la descripción del objeto de la adquisición. El cambio a otros términos y condiciones de la adquisición, incluidos los criterios y procedimientos para la adjudicación del contrato, pueden ocurrir sólo en la medida permitida expresamente en el Convenio Marco. ARTÍCULO 18.- BIENES Y SERVICIOS QUE PUEDEN SER MATERIA DE CONVENIO MARCO. De oficio o a sugerencia de uno o más entes adquirentes, la ONCAE determinará, previo estudio y evaluación, la incorporación o exclusión de los bienes o servicios que serán objeto de Convenio Marco. ARTÍCULO 19.- LA DESCRIPCIÓN DEL OBJETO DE LA CONTRATACIÓN. La descripción del objeto de la contratación debe ser objetiva, funcional y genérica, estableciéndose las correspondientes características técnicas y de calidad. Por lo tanto, debe incluir, entre otras cosas, las especificaciones, planos, fotos o dibujos, diseños, requisitos, pruebas y métodos, embalaje, marcado o etiquetado o certificación, los símbolos y terminología. ARTÍCULO 20.- RESPONSABILIDADES DEL OFERENTE ADJUDICATARIO. El Oferente Adjudicatario está obligado a cumplir con todas las condiciones del bien o servicio ofertado en el Catálogo Electrónico, así como las demás contenidas en el Pliego de Condiciones respectivo. -- 249 of 894 -- La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 ARTÍCULO 21.- RESPONSABILIDADES DEL ENTE ADQUIRENTE. El ente adquirente estará obligado a comprar según requerimiento de sus necesidades aquellos productos, bienes o servicios que se encuentren incluidos en el Catálogo Electrónico en observancia de los requisitos, criterios y condiciones de la presente Ley. El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas, civiles y penales que fueren procedentes. Para el caso de las Compras Conjuntas, los entes estatales están obligados al cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento, Manuales y Pliegos de Condiciones para esta modalidad, y demás leyes aplicables. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS ACTIVIDADES PREVIAS ARTÍCULO 22.- OBLIGATORIEDAD EN EL PROCESO. La ONCAE asignará y habilitará a los funcionarios que cubran el perfil de procedimiento, con las claves y usuarios respectivos, procedimiento éste que estará regulado en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 23.- ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA. Todos los procesos cuyos bienes y servicios estén ofertados dentro de las contrataciones por Catálogo Electrónico, contarán con la disponibilidad pertinente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, asegurará el pronto pago y la simplificación del proceso. ARTÍCULO 24.- ESTUDIOS DE MERCADO. Previo al llamado a participar en los procesos públicos de Compras Eficientes y Transparentes a través de medios electrónicos o Compras por Catálogo, se realizará una Investigación de Mercado que proporcione información suficiente acerca de las necesidades del Estado y las diferentes opciones para satisfacción de las mismas. Como mínimo la Investigación de Mercado debe contener un análisis que justifique la inclusión de los productos a ser objeto de proceso, especificaciones técnicas, requerimientos de entrega, proveedores y sus características SECCIÓN TERCERA DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 25.- ACTIVIDADES PREVIAS. En aplicación de las atribuciones de la ONCAE, como mínimo, ésta llevará a cabo las actividades previas siguientes: 1) Diseñar, ejecutar y atender los lineamientos relacionados con la iniciación de las Compras Eficientes y Transparentes a través de medios electrónicos, -- 250 of 894 -- La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 cualquiera sea la modalidad de contratación. Se entenderán entre ellas la preparación del proceso, invitación-recepción de ofertas, evaluación de oferentes y la incorporación en el Catálogo Electrónico; 2) Desarrollar los módulos y herramientas necesarias para el desarrollo del Catálogo Electrónico; 3) La tramitación, gestión, desarrollo, análisis, evaluación, mantenimiento y actualización del Catálogo Electrónico; y, 4) Las requeridas para el desarrollo dentro de todas las modalidades por Catálogo Electrónico. Sin perjuicio de las actividades de la ONCAE, los órganos responsables de la contratación y de los compromisos originados por las Órdenes de Compras, serán cada uno de los entes adquirentes que generen las mismas. ARTÍCULO 26.- INVITACIÓN. La invitación a presentar ofertas se hará mediante avisos que se publicarán en Honducompras y las redes sociales, con la frecuencia y anticipación que se determine en el Pliego de Condiciones establecido para cada modalidad de contratación, promoviendo así los principios de transparencia, participación y competencia. A través de los Manuales se regularán cada una de las características propias de la etapa de invitación para las diferentes modalidades de Contratación. ARTÍCULO 27.- REGISTRO DOCUMENTAL DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN. La ONCAE mantendrá un registro de los procedimientos de contratación pública que se realicen por medio de las modalidades establecidas en la presente Ley. El contenido de dicho registro se regulará a través del Manual correspondiente, debiendo ser éste electrónico o digital. ARTÍCULO 28.- CANCELACIÓN DEL PROCESO DE ADQUISICIÓN. La ONCAE podrá cancelar el Proceso de Adquisición en cualquier momento previo a la presentación de ofertas, acreditando las razones que originen los impedimentos para su realización o ejecución futura. En el Reglamento de la presente Ley se determinarán las causales para cancelar un proceso y los actos a cumplir para su invocación, formalización y publicación. SECCIÓN CUARTA DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES ARTÍCULO 29.- PLIEGO DE CONDICIONES. Los pliegos de condiciones serán preparados por la ONCAE, especificando las condiciones generales y especiales de cada modalidad de contratación y, en su caso, el modelo del Convenio, Contrato u Orden de Compra que se pretenda suscribir; también incluirá plazo y lugar para la presentación de las ofertas y plazo para la ejecución de los servicios. Dichos Pliegos de Condiciones no causarán costo alguno y se facilitarán a través -- 251 of 894 -- La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 del Sistema de Información de Contratación y Adquisiciones del Estado Honducompras. Los Pliegos de Condiciones incluirán el contenido mínimo siguiente: 1) Descripción de las necesidades a satisfacer con los bienes o servicios requeridos e invitación a presentar ofertas; 2) Indicación precisa de los bienes o servicios requeridos, incluyendo sus especificaciones técnicas, cantidades, normas de calidad y condiciones o características especiales; 3) Objeto de la contratación; 4) Fecha y hora límite para presentar ofertas, con indicación del lugar, día y hora previstos para su apertura en audiencia pública; 5) Formularios y requisitos formales para presentación de las ofertas, incluyendo los documentos que deberán acompañarse y demás instrucciones a los licitantes; 6) Errores y defectos subsanables y plazo con tal propósito; 7) Plazo de validez de las ofertas; 8) Admisibilidad o no de ofertas parciales o de una o más alternativas a la oferta; 9) Causas determinantes de la no admisibilidad de las ofertas; 10) Criterios para la evaluación de las ofertas y para decidir la adjudicación del contrato; 11) Forma en que habrá de expresarse el precio, indicando si deberá incluirse o no gastos de transporte, seguros, servicios portuarios, aduaneros y gastos de entrega; 12) Derecho del órgano responsable de la contratación a rechazar todas las ofertas en los casos previstos en la norma pertinente de la Ley de Contratación del Estado; 13) Forma de solicitar aclaraciones y metodología para su respuesta; 14) Las fichas técnicas de cada uno de los bienes y servicios incluidos en el mismo; y, 15) Cualquier otra cláusula que estime conveniente la ONCAE. -- 252 of 894 -- La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 ARTÍCULO 30.- PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA. Queda totalmente prohibido cualquier acto de la Administración Pública, que a través de los Pliegos de Condiciones limiten o restrinjan la participación de oferentes en igualdad de condiciones, así como también el uso de especificaciones técnicas en las fichas, que de manera directa o indirecta favorezca a uno de los participantes, en detrimento de los Principios de Transparencia, Eficiencia, Publicidad, Igualdad y Libre Competencia. El incumplimiento será sancionado. ARTÍCULO 31.- LAS NORMAS RELATIVAS A LA EVALUACIÓN, CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS. Los criterios de evaluación relacionados con el objeto de la contratación pueden incluir: 1) Precio; 2) El costo de operación, mantenimiento y reparación de bienes o servicios, el plazo de entrega de los bienes, la prestación de servicios, las características del objeto de la contratación, tales como las características funcionales de los bienes o los servicios y las características ambientales del objeto, las condiciones de pago y de garantías en relación a la cuestión que se contratará; y, 3) Cuando sea pertinente, en las compras realizadas de conformidad con la experiencia, la fiabilidad y la capacidad profesional y administrativa de los proveedores o contratistas y del personal a participar en proveer el objeto de la contratación. La evaluación de la oferta técnica se hará considerando, entre otros factores, los siguientes: 1) Cumplimiento de las condiciones establecidas en el Pliego de Condiciones; 2) Capacidad de participación en el proceso; y, 3) Las que establezca el Pliego de Condiciones en cada proceso. ARTÍCULO 32.- CRITERIOS DE INCORPORACIÓN AL CATALOGO ELECTRONICO. Para incorporar las ofertas económicas en el Catálogo Electrónico, se evaluarán los criterios siguientes: 1) Disponibilidad de bienes o servicios; 2) Servicios conexos; 3) Vida útil; 4) Rendimiento del bien o equipo; 5) Mejor valor del dinero; -- 253 of 894 -- La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 6) Precio base; 7) Precio más bajo; y en caso de aplicarse, en los Pliegos de Condiciones se determinará la incorporación del criterio costo-beneficio; y, 8) Otros criterios establecidos en los Pliegos de Condiciones de conformidad con los bienes o servicios a adquirirse CAPÍTULO VI DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS PARA CADA UNA DE LAS MODALIDADES DE CONTRATACIÓN COMPRENDIDAS DENTRO DEL CATÁLOGO ELECTRÓNICO SECCIÓN PRIMERA DEL CONVENIO MARCO ARTÍCULO 33.- PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS. Para aquellos aspectos y actividades concernientes a la regulación de las modalidades de contratación que por las cualidades y naturaleza de los mismos, no se desarrollen en la presente Ley, por no ser comunes entre ellas, serán normados a través de su Reglamento, los Pliegos de Condiciones, Manuales y Circulares respectivas. En los Manuales se incluirá lo relacionado con la presentación y apertura de ofertas; la evaluación de las propuestas; normas relativas a los criterios y procedimientos para la evaluación de ofertas técnicas y económicas. ARTÍCULO 34.- VIGENCIA DE LOS CONVENIOS MARCO. La Vigencia de los Convenios Marco será establecida en el Pliego de Condiciones del proceso correspondiente, pudiéndose ampliar la misma durante su ejecución; sin embargo, toda ampliación de un Convenio Marco deberá realizarse posterior a un llamado público vía electrónica a participar a todos los posibles interesados en adherirse al mismo. ARTÍCULO 35.- MERCADO DEL MICROEMPRESARIO. A fin de incentivar la economía y el fortalecimiento a la producción local, así como el incremento en la participación de las microempresas en las compras estatales, la ONCAE diseñará Convenios Marco específicos para este efecto, mediante la emisión y reglamentación de los criterios de selección y ejecución de las compras a través de esta modalidad. El diseño de estos convenios debe contener procedimientos sencillos que promuevan la eficiencia en las compras. -- 254 of 894 -- La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 La ONCAE, en coordinación con otros entes estatales locales, será responsable de convocar a nivel local o nacional a los interesados, para realizar la selección de aquellos que puedan proveer al Estado de los bienes o servicios que éste requiera. El resultado de estas convocatorias se difundirá a través de un Catálogo denominado Mercado del Microempresario; organizado, dirigido y administrado por la ONCAE. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS COMPRAS CONJUNTAS ARTÍCULO 36.- FINALIDAD DE LAS COMPRAS CONJUNTAS. Con esta modalidad se pretende lograr mejores precios y condiciones de entrega y calidad, a través de volúmenes mayores de compra. Este tipo de modalidad será coordinada y dirigida por la ONCAE. Asimismo, se desarrollará sobre este tipo de modalidad propiamente en el Reglamento, los Pliegos de Condiciones, Manuales y Circulares respectivas. SECCIÓN TERCERA DE LA SUBASTA INVERSA ARTÍCULO 37.- SUBASTA INVERSA PRESENCIAL. Esta modalidad se realiza en acto público por medio del cual los oferentes podrán ofertar sus propuestas de precios ya sea de forma escrita o mediante cruce de ofertas verbales en el acto de presentación de ofertas. ARTÍCULO 38.- SUBASTA INVERSA ELECTRÓ- NICA O VIRTUAL. Se realiza a través de la utilización de recursos de tecnología de la información, de acuerdo a los procedimientos que establezca su Reglamento, Pliegos de Condiciones, Manuales y Circulares respectivas. ARTÍCULO 39.- TEMPORALIDAD DE IMPLEMENTACIÓN. La ONCAE y otros entes del Estado gestionarán gradualmente las acciones para incorporar el procedimiento mediante Subasta Inversa, en cualesquiera de sus modalidades, en tanto se preparen las condiciones de capacitación y tecnología requeridas para su implementación. -- 255 of 894 -- La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 CAPÍTULO VII DE LAS SANCIONES SECCIÓN PRIMERA DE LAS SANCIONES Y SU PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 40.- PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN. La ONCAE es el ente encargado de imponer las sanciones establecidas en esta Ley, mismas que se desarrollarán en su Reglamento. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS SANCIONES A LOS OFERENTES ADJUDICATARIOS Y SU GRADUALIDAD ARTÍCULO 41.-SUSPENSIÓN. Dependiendo de la infracción en que incurran los oferentes adjudicatarios seleccionados, la ONCAE aplicará sanción de suspensión, que oscilará entre un (1) mes hasta un (1) año. Dicha suspensión implica la exclusión de los proveedores seleccionados del Catálogo Electrónico, con todos los efectos que de ello se deriva. ARTÍCULO 42.- RESPONSABILIDAD PENAL Y PATRIMONIAL. La aplicación de las sanciones por la ONCAE, a los oferentes adjudicatarios en concepto de incumplimiento de contratos, no excluye a los mismos de las eventuales sanciones penales y demás establecidas en leyes aplicables, por las conductas de tal naturaleza en que hubieren incurrido y que sean impuestas por los Entes Competentes para tal efecto. Esta responsabilidad también recaerá en los funcionarios y empleados públicos que incumplan con lo establecido en la presente Ley. SECCIÓN TERCERA DE LOS MECANISMOS DE IMPUGNACIÓN ARTÍCULO 43.- PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, en cuanto a los mecanismos de impugnación, se aplicará lo referente a la Ley de Procedimiento Administrativo y en vía judicial, la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, excepto -- 256 of 894 -- La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 cuando los procesos se financien con fondos provenientes de un contrato de préstamo, en cuyo caso se aplicarán los mecanismos establecidos en el mismo. CAPÍTULO VIII DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES SECCIÓN PRIMERA DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 44.- PRINCIPIOS GENERALES Y SUPLETORIEDAD. Para la resolución de cuestiones no previstas expresamente en la presente Ley, serán de aplicación los Principios Generales del Derecho Administrativo, la Doctrina y supletoriamente la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento, siempre que no fueren incompatibles con el régimen establecido en la misma. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS ARTÍCULO 45.-CONVENIOS INSTITUCIONALES. Sin perjuicio de las normas y procedimientos establecidos en las leyes pertinentes, queda autorizada la ONCAE para recomendar las condiciones y negociaciones para la suscripción de convenios institucionales que pudieren ser de interés para el Estado, ya sea de colaboración entre instituciones análogas a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE), como también para convenios internacionales cuyo objeto y naturaleza de aprobación sea la compra de bienes o servicios bajo modalidades que vengan a beneficiar al Estado en economía o cualquier otro beneficio. ARTÍCULO 46.- MANUAL OPERATIVO. Además de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, la ONCAE queda autorizada a emitir los manuales operativos, instructivos o demás actos relacionados con los procedimientos establecidos en la presente Ley. ARTÍCULO 47.- SOLICITUD DE GARANTÍAS A LOS OFERENTES ADJUDICATARIOS. Por la naturaleza del procedimiento de los Convenios Marco, no se requerirá la presentación de Garantías de Mantenimiento de Oferta, ni Garantía de Cumplimiento a los Oferentes. En este caso sólo se solicitará la respectiva Garantía de Calidad al momento de generarse la orden de compra respectiva, para los bienes que así lo requieran. En el caso de incumplimiento en el compromiso de garantizar el adecuado proceso para la entrega de los bienes o -- 257 of 894 -- La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 servicios, así como la calidad de los mismos, se procederá a la imposición de las sanciones establecidas en el Capítulo VII de la presente Ley, que fueren aplicables al caso particular. ARTÍCULO 48.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA GESTIÓN DE LA COMPRA. Bajo ningún concepto la selección o incorporación de oferentes adjudicatarios dentro del Catálogo Electrónico implicará un compromiso por parte de los entes adquirentes de comprar a éstos los bienes o servicios. De proceder la compra, la obligatoriedad recaerá sobre los entes adquirentes en el deber de seleccionar a alguno de los proveedores dentro del Catálogo Electrónico. El funcionario o empleado público que compre bienes o servicios comprendidos en el Catálogo Electrónico, fuera del ámbito de la presente Ley, incurrirá en responsabilidad. SECCIÓN TERCERA DE LAS DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 49.- EXCLUSIÓN EXPRESA. De conformidad a lo establecido en la presente Ley, los procesos de contratación bajo las modalidades establecidas en la Ley de Contratación del Estado, Ley de Promoción de Asociación Público- Privada, y demás leyes aplicables, se regularán bajo las normativas especiales pertinentes. ARTÍCULO 50.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo, a través de la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE), emitirá el Reglamento de la presente Ley, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de su vigencia. ARTÍCULO 51.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiuno días del mes de marzo de dos mil trece. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO -- 258 of 894 -- La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 ELISEO NOEL MEJÍA CASTILLO SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C. 1 de julio de 2014. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS WILFREDO CERRATO RODRÍGUEZ -- 259 of 894 --

Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 74-2001 — Ley de Contratación del Estado

Congreso Nacional

DECRETO No. 74-2001 ¨¨ LEY DE CONTRATACION DEL ESTADO ¨¨ EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que el Artículo 360 de la Constitución de la República, dispone que los Contratos que el Estado celebre para la ejecución de obras públicas, adquisición de suministros y servicios, de compra-venta o arrendamiento de bienes, deberán ejecutarse previa licitación, concurso o subasta de conformidad con la Ley. CONSIDERANDO: Que la Ley de Contratación del Estado contenida en el Decreto No.148-85 de fecha 29 de septiembre de 1985, se vuelve obsoleta en la medida que la adquisición de bienes y servicios, por parte de la administración pública, demanda de una mayor transparencia y agilidad, así como, de una adecuación a las condiciones actuales de comercio de bienes y servicios. CONSIDERANDO: Que los mecanismos de gestión pública, propios de un Estado moderno, deben ajustarse a las exigencias del nuevo entorno, fundamentado en la publicidad, la transparencia, la libre competencia y la igualdad, así como, la incorporación de los medios de tecnología electrónica, con el propósito de actualizar y dar confiabilidad a los procesos de contratación que realiza el Estado. CONSIDERANDO: Que es de interés público disponer de un instrumento jurídico que regule la contratación para la ejecución de obras y la adquisición de bienes y servicios por parte de la Administración Pública, asegurando la equidad y el aprovechamiento óptimo de los recursos estatales. POR TANTO, DECRETA: La siguiente, -- 260 of 894 -- LEY DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES, ÁMBITO Y RÉGIMEN JURÍDICO ARTÍCULO 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los contratos de obra pública, suministro de bienes o servicios y de consultoría que celebren los órganos de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, se regirán por la presente Ley y sus normas reglamentarias. La presente Ley es igualmente aplicable a contratos similares que celebren los Poderes Legislativo y Judicial o cualquier otro organismo estatal que se financie con fondos públicos, con las modalidades propias de su estructura y ejecución presupuestaria. En todo caso, en la medida que disposiciones de un tratado o convenio internacional del que el Estado sea parte o de un convenio suscrito con organismos de financiamiento extremo establezcan regulaciones diferentes, prevalecerán éstas últimas; en todos los demás aspectos en que no exista contradicción, la contratación se regirá por la presente Ley. Los contratos de gestión de servicios públicos, de concesión de uso del dominio público o de concesión de servicios u obras públicas, se regirán por las disposiciones legales especiales sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios generales de la presente Ley. ARTÍCULO 2.- 0TROS CONTRATOS. Los contratos de compra-venta, permuta, donación, arrendamiento, préstamo u otros de contenido patrimonial que tenga que celebrar la Administración Pública, se regularán en cuanto a su preparación, adjudicación o formalización por las disposiciones legales especiales y en su defecto, por las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias, sin perjuicio de las solemnidades o requisitos de forma que para la validez de dichos contratos exigiere el Derecho Privado. En cuanto a sus efectos y extinción, serán aplicables las normas del Derecho Privado, salvo lo que establecieren normas legales especiales. -- 261 of 894 -- ARTÍCULO 3.- RÉGIMEN JURÍDICO. El régimen jurídico de las contrataciones a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley será de Derecho Administrativo, siendo competente para conocer de las controversias que resulten de los mismos la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a los contratos a que se refiere el Artículo anterior, serán competentes para conocer de las controversias que resulten de su ejecución los Tribunales de lo Civil; no obstante, agotada que fuere la vía administrativa, los actos administrativos que se dicten en relación con la preparación y adjudicación de estos contratos, podrán ser impugnados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 4.- LIBERTAD DE PACTOS. La Administración podrá concertar los contratos, pactos o condiciones que tenga por conveniente, siempre que estén en consonancia con el ordenamiento jurídico y con los principios de la sana y buena administración, debiendo respetar los procedimientos de ley. Entiéndase por Administración, El Poder Ejecutivo y sus dependencias, incluyendo órganos desconcentrados que le estén adscritos, las instituciones autónomas o descentralizadas, las municipalidades y los demás organismos públicos a que se refiere el Artículo 1 párrafo 2) de la presente Ley, en cuanto realicen actividades de contratación. En la celebración, interpretación y ejecución de los contratos mencionados en el presente Capítulo, se tendrá siempre en cuenta el interés público. ARTÍCULO 5.- PRINCIPIO DE EFICIENCIA. La Administración está obligada a planificar, programar, organizar, ejecutar, supervisar y controlar las actividades de contratación de modo que sus necesidades se satisfagan en el tiempo oportuno y en las mejores condiciones de costo y calidad. Cada órgano o ente sujeto a esta Ley, preparará sus programas anuales de contratación o de adquisiciones dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, considerando las necesidades a satisfacer. Los procedimientos deben estructurarse, reglamentarse e interpretarse de forma tal que permitan la selección de la oferta más conveniente al interés general, en condiciones de celeridad, racionalidad y eficiencia; en todo momento el contenido prevalecerá sobre la forma y se facilitará la subsanación de los defectos insustanciales. La Administración incorporará el uso de tecnologías informáticas en la gestión de los sistemas de contratación de modo que se puedan automatizar y dar la -- 262 of 894 -- publicidad a los procedimientos. Los Registros de Proveedores y Contratistas se mantendrán en registros electrónicos. ARTÍCULO 6.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA. Se garantiza el acceso de los oferentes a la información relacionada con la actividad de contratación administrativa; así como, la transparencia en todos los trámites y la posibilidad para los interesados de recibir noticia oportuna del inicio de un procedimiento o de la necesidad de inscribirse en el Registro que corresponda. No obstante lo anterior, se prohíbe proporcionar información que por su naturaleza se considere reservada, o que pueda colocar a un oferente en posición de ventaja respecto de otro, o de los documentos que en el Pliego de Condiciones se definan como de acceso confidencial por referirse a desglose de estados financieros, cartera de clientes, o cualquier aspecto relacionado con procesos de producción, programas de cómputo o similares. Tampoco se suministrará, después del acto de apertura pública de las ofertas y antes de que se notifique la adjudicación del contrato, información alguna, verbal o escrita, relacionada con el examen o evaluación de las ofertas y sobre la recomendación de adjudicación. ARTÍCULO 7.- PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LIBRE COMPETENCIA. Todo potencial oferente que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios, estará en posibilidad de participar en los procedimientos de contratación administrativa en condiciones de igualdad y sin sujeción a ninguna restricción no derivada de especificaciones técnicas y objetivas propias del objeto licitado. En la aplicación de este principio respecto de oferentes extranjeros, se observará el principio de reciprocidad. La aplicación de este principio no impedirá incluir en el Pliego de Condiciones, márgenes de preferencia a favor de oferentes nacionales, según dispone el Artículo 53 de esta Ley. La escogencia de la oferta más conveniente al interés general se hará con aplicación del método objetivo de evaluación y comparación que necesariamente se incluirá en el Pliego de Condiciones. ARTÍCULO 8.- MATERIAS EXCLUIDAS. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ley, los contratos y negocios jurídicos de la Administración, siguientes: 1) La prestación por personas naturales de servicios profesionales o técnicos distintos a los regulados en el Capítulo VII de esta Ley; -- 263 of 894 -- 2) Las relaciones de servicio de los funcionarios y empleados públicos y los contratos regulados por la legislación laboral; 3) Las relaciones entre la Administración y los particulares derivadas de la prestación de servicios públicos que impliquen el pago por estos últimos de una tarifa o de una tasa de aplicación general; 4) Las operaciones que realice la Administración con los particulares para el expendio al público de papel sellado, timbres, alcohol u otras especies fiscales; 5) Los contratos o convenios de colaboración que celebren el Gobierno Central con las instituciones descentralizadas, municipalidades u otros organismos públicos, o los que celebren estos organismos entre sí; y, 6) Los empréstitos u otras operaciones de crédito público reguladas por la legislación especial sobre la materia, así como, los servicios financieros prestados por el Banco Central de Honduras, o por otras entidades financieras públicas. ARTÍCULO 9.- SITUACIONES DE EMERGENCIA. La declaración del estado de emergencia se hará mediante Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros o por el voto de las dos terceras partes de la respectiva Corporación Municipal. Los contratos que se suscriben en situaciones de emergencia, requerirán de aprobación posterior, por acuerdo del Presidente de la República, emitido por medio de la Secretaría de Estado que corresponda, o de la Junta o Consejo Directivo de la respectiva Institución Descentralizada o de la Corporación Municipal, si es el caso. En cualquiera de los casos deberá comunicarse lo resuelto a los órganos contralores, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, siempre que se prevea la celebración de contratos. Cuándo ocurran situaciones de emergencia ocasionados por desastres naturales, epidemias, calamidad pública, necesidades de la defensa o relacionadas con estados de excepción, u otras circunstancias excepcionales que afectaren sustancialmente la continuidad o la prestación oportuna y eficiente de los servicios públicos, podrá contratarse la construcción de obras públicas, el suministro de bienes o de servicios o la prestación de servicios de consultoría que fueren estrictamente necesarios, sin sujetarse a los requisitos de licitación y demás disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de las funciones de fiscalización. -- 264 of 894 -- ARTÍCULO 1O.- CONTROL DE LA EJECUCIÓN. Todo contrato deberá contener las cláusulas y disposiciones que sean necesarias para su correcta ejecución y debido control. Su objeto deberá ser determinado y la necesidad que se pretende satisfacer deberá quedar plenamente justificada en el expediente correspondiente. CAPITULO II DISPOSICIONES COMUNES SECCIÓN PRIMERA DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO 11.- ÓRGANOS COMPETENTES. Son competentes para celebrar los contratos de la Administración: 1) En la Administración Central: a) Los Secretarios de Estado en su respectivo Ramo; b) Los titulares de órganos desconcentrados de acuerdo con las normas de su creación o, en su defecto, hasta el límite que le fuere delegado por acto administrativo dictado por el órgano al cual están adscritos. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las disposiciones contenidas en leyes especiales; y, c) Los Gerentes Administrativos de las Secretarías de Estado en los casos y hasta los límites que le sean delegados por el Secretario de Estado correspondiente. 2) En la Administración Descentralizada: a) Los Presidentes, Directores, Secretarios Ejecutivos o Gerentes de las instituciones descentralizadas y los titulares de órganos con competencia regional previstos en sus estructuras administrativas, hasta el límite que, en ese último caso, determinen los correspondientes órganos de dirección superior; y. b) El Alcalde Municipal respectivo. Cuando las leyes exijan autorización para celebrar un contrato, deberá llenarse este requisito por el órgano de dirección superior de la institución descentralizada o de la municipalidad de que se trate. -- 265 of 894 -- Requerirán aprobación por Acuerdo de la Junta o Consejo Directivo de la respectiva institución descentralizada o de la Corporación Municipal, los contratos que suscriban los funcionarios a que se refiere el numeral 2) de este Artículo, en los casos que disponga el Reglamento; el acuerdo de aprobación será requisito necesario para la validez de estos contratos. ARTÍCULO 12.- ORGANOS COMPETENTES PARA ADJUDICAR. Son competentes para adjudicar los contratos, los funcionarios a que se refiere el Artículo anterior, con las excepciones siguientes: 1) Aquellos contratos que por su cuantía, deban ser adjudicados por sus Juntas o Consejos Directivos, de conformidad con las normas presupuestarias de las Instituciones Descentralizadas, las que fijarán anualmente las cantidades correspondientes; y, 2) Los que deban ser adjudicados por la Corporación Municipal de conformidad con el plan de arbitrios anual de cada Municipalidad. ARTÍCULO 13.- CONTRATOS DE EXONERACIÓN O CON EFECTOS EN EL SIGUIENTE PERÍODO DE GOBIERNO. Los Contratos que contemplen exoneraciones, incentivos o concesiones fiscales, requerirán aprobación del Congreso Nacional. Este requisito deberá cumplirse especialmente, cuando se trate de contratos que hayan de producir o prolongar sus efectos al siguiente período de Gobierno. ARTÍCULO 14.- PODER LEGISLATIVO, JUDICIAL Y OTROS ENTES PÚBLICOS. Los contratos que celebren los Poderes Legislativo y Judicial, serán suscritos por sus respectivos Presidentes, con la aprobación de sus cláusulas por la Junta Directiva del Congreso Nacional o por la Corte Suprema de Justicia, según corresponda. Los celebrados por el Tribunal Nacional de Elecciones, Ministerio Público, Comisionado de los Derechos Humanos, Órganos Contralores del Estado, Procuraduría General de la República, y demás organismos especializados creados por ley, que se financien con fondos públicos, serán suscritos por los funcionarios a quienes las leyes atribuyan su dirección. -- 266 of 894 -- SECCIÓN SEGUNDA CAPACIDAD DE LOS CONTRATISTAS

Decreto Legislativo

Decreto Legislativo — Ley de Contratación Administrativa

Congreso Nacional

ARTÍCULO 15.-APTITUD PARA CONTRATAR E INHABILIDADES. Podrán contratar con la Administración, las personas naturales o jurídicas, hondureñas o extranjeras, que teniendo plena capacidad de ejercicio, acrediten su solvencia económica y financiera y su idoneidad técnica y profesional y no se hallen comprendidas en algunas de las circunstancias siguientes: 1) Haber sido condenados mediante sentencia firme por delitos contra la propiedad, delitos contra la fe pública, cohecho, enriquecimiento ilícito, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, malversación de caudales públicos o contrabando y defraudación fiscal, mientras subsista la condena. 1. Esta prohibición también es aplicable a las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas cuyos administradores o representantes se encuentran en situaciones similares por actuaciones a nombre o en beneficio de las mismas; 2) Haber sido objeto de sanción administrativa firme en dos o más expedientes por infracciones tributarias durante los últimos cinco (5) años. En este caso, la prohibición de contratar subsistirá mientras no se cumpla con la sanción impuesta de conformidad con el Código Tributario; 3) Haber sido declarado en quiebra o en concurso de acreedores, mientras no fueren rehabilitados; 4) Ser funcionarios o empleados, con o sin remuneración, al servicio de los Poderes del Estado o de cualquier institución descentralizada, municipalidad u organismo que se financie con fondos públicos, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 258 de la Constitución de la República; 5) Haber dado lugar, por causa de la que hubiere sido declarado culpable, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración o a la suspensión temporal en el Registro de Proveedores y Contratistas en tanto dure la sanción. En el primer caso, la prohibición de contratar tendrá una duración de dos (2) años, excepto en aquellos casos en que haya sido objeto de resolución en sus contratos en dos ocasiones, en cuyo caso la prohibición de contratar será definitiva; -- 267 of 894 -- 6) Ser cónyuge, persona vinculada por unión de hecho o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de los funcionarios empleados bajo cuya responsabilidad esté la precalificación de las empresas, la evaluación de las propuestas, la adjudicación o la firma del contrato; 7) Tratarse de sociedades mercantiles en cuyo capital social participen funcionarios o empleados públicos que tuvieren influencia por razón de sus cargos o participaren directa o indirectamente en cualquier etapa de los procedimientos de selección de contratistas. Esta prohibición se aplica también a las compañías que cuenten con socios que sean cónyuges, personas vinculadas por unión de hecho o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los funcionarios o empleados a que se refiere el numeral anterior, o aquellas en las que desempeñen puestos de dirección o de representación personas con esos mismos grados de relación o de parentesco; y, 8) Haber intervenido directamente o como asesores en cualquier etapa de los procedimientos de contratación o haber participado en la preparación de las especificaciones, planos, diseños o términos de referencia, excepto en actividades de supervisión de construcción. ARTÍCULO 16.- FUNCIONARIOS CUBIERTOS POR LA INHABILIDAD. Para los fines del numeral 7) del Artículo anterior, se incluyen el Presidente de la República y Vicepresidente, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, los Directores Generales o Funcionarios de igual rango de las Secretarías de Estado, los Diputados al Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, el Procurador y Sub-procurador General de la República, los Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas, el Comisionado Nacional de Protección de los Derechos Humanos, el Fiscal General de la República y el Fiscal Adjunto, los mandos superiores de las Fuerzas Armadas, los Gerentes y Subgerentes o funcionarios de similares rangos de las instituciones descentralizadas del Estado, los Alcaldes y Regidores Municipales en el ámbito de la contratación de cada Municipalidad y los demás funcionarios o empleados públicos que por razón de sus cargos intervienen directa o indirectamente en los procedimientos de contratación. ARTÍCULO 17.- OFERTAS EN CONSORCIO. Diferentes interesados podrán participar en consorcio en los procedimientos de contratación, si que ello implique crear una persona jurídica diferente. Para utilizar este mecanismo será necesario acreditar ante el órgano responsable de la contratación la existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se regulen, por lo menos, las obligaciones entre -- 268 of 894 -- las partes firmantes y los términos de su relación con el órgano licitante, incluyendo la designación de un representante o gerente único con facultades suficientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del contrato. Las partes integrantes responderán solidariamente ante la Administración por todas las consecuencias derivadas de la participación del consorcio en los procedimientos de contratación o en la ejecución del contrato que le fuere adjudicado. ARTÍCULO 18.-DECLARACIÓN JURADA. Todo interesado en contratar con la Administración deberá presentar con la oferta, declaración jurada de no estar comprendido en ninguno de los casos a que se refieren los Artículos 15 y 16 de esta Ley. Si fuere un consorcio, tal declaración deberá comprender a cada uno de sus integrantes. ARTÍCULO 19,-NULIDAD DE CONTRATOS. Serán nulos los contratos suscritos con personas que carezcan de la capacidad legal o que estén comprendidos en cualquiera de las prohibiciones o inhabilidades indicadas en los Artículos 15 y 16 de la presente Ley. En estos casos, la Administración procederá a la liquidación del contrato y tomará las providencias que fueren necesarias para resarcirse de los daños y perjuicios que le fueren ocasionados, de los cuales responderán solidariamente el Contratista y los funcionarios que, a sabiendas, hubieren adjudicado el contrato. Excepcionalmente, cuando hubiere grave riesgo de daños al interés público, podrá autorizarse mediante resolución motivada demanda de la autoridad superior competente, la continuación de los efectos del contrato por el tiempo que fuere estrictamente necesario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda. ARTÍCULO 20.-ACREDITACIÓN DE EMPRESAS NACIONALES. Las empresas nacionales acreditarán su personalidad con el testimonio de su escritura de declaración de comerciante individual o de su constitución social, según corresponda, inscrita en el Registro Público de Comercio; sus representantes acreditarán, cuando corresponda, poderes suficientes para la suscripción de los contratos de conformidad con las leyes. ARTÍCULO 21.-Acreditación de empresas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras deberán cumplir con los requisitos establecidos en la legislación civil y mercantil para actuar en el territorio nacional. Los proveedores extranjeros de bienes o servicios podrán ofertar directamente en casos excepcionalmente calificados, por autoridad competente superior, o bien ser -- 269 of 894 -- representados por agentes, representantes o distribuidores constituidos de conformidad con las leyes nacionales, quienes deberán acreditar, en su caso, que tienen la capacidad y las facilidades necesarias para cumplir con las obligaciones de mantenimiento o reparación, existencia de repuestos u otras similares que fueren requeridas. ARTÍCULO 22.-APLICACIÓN DE LEGISLACIÓN NACIONAL. Los contratos que celebre la Administración con personas naturales o jurídicas extranjeras, se someterán a la legislación nacional, así como, a la jurisdicción y competencia de los tribunales de la República. Tales contratistas no podrán recurrir a la vía diplomática en sus reclamaciones derivadas de las obligaciones y derechos del contrato, salvo en el caso de denegación de justicia. No se entenderá como denegación de justicia la circunstancia de que un fallo no fuere favorable al contratista. SECCIÓN TERCERA REQUISITOS PREVIOS AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 23.-REQUISITOS PREVIOS. Con carácter previo al inicio de un procedimiento de contratación, la Administración deberá contar con los estudios, diseños o especificaciones generales y técnicas, debidamente concluidos y actualizados, en función de las necesidades a satisfacer, así como, con la programación total y las estimaciones presupuestarias; preparará, asimismo, los Pliegos de Condiciones de la licitación o los términos de referencia del concurso y los demás documentos que fueren necesarios atendiendo al objeto del contrato. Estos documentos formarán parte del expediente administrativo que se formará al efecto, con indicación precisa de los recursos humanos y técnicos de que se dispone para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Podrá darse inicio a un procedimiento de contratación antes de que conste la aprobación presupuestaria del gasto, pero el contrato no podrá suscribirse sin que conste el cumplimiento de este requisito, todo lo cual será hecho de conocimiento previo de los interesados. ARTÍCULO 24.-ESTIMACIÓN DE LA CONTRATACIÓN. Para los fines de determinar el procedimiento correspondiente, el órgano responsable de la contratación tomará en cuenta el monto, en el momento de la convocatoria, de todas las formas de remuneración, incluyendo el costo principal y el valor de los fletes, seguros, intereses, derechos o cualquier otra suma que deba reembolsarse como consecuencia de la contratación. -- 270 of 894 -- ARTÍCULO 25.-PROHIBICIÓN DE SUBDIVIDIR CONTRATOS. El objeto de la contratación o la ejecución de un proyecto no podrá ser fragmentado, de forma que, mediante la celebración de varios contratos, se eludan o se pretenda eludir los procedimientos de contratación establecidos en esta Ley. Se entenderá que no existe la antedicha subdivisión cuando, al planificar la ejecución del proyecto, se hubieren previsto dos o más etapas o secciones específicas y diferenciadas, siempre que la ejecución de cada una de ellas tenga funcionalidad y se encuentre coordinada con las restantes, de modo que se garantice la unidad del proyecto. ARTÍCULO 26,-INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN. Una vez verificados los requisitos previos, se dará inicio al procedimiento de contratación mediante decisión de la autoridad competente. SECCIÓN CUARTA FINANCIAMIENTO DE LOS CONTRATOS ARTÍCULO 27.-NULIDAD POR FALTA DE PRESUPUESTO. Serán nulos los contratos que al suscribirse carezcan de asignación presupuestaria. La resolución del contrato por esta causa hará incurrir a los funcionarios responsables en las sanciones administrativas, civiles o penales que determinen las leyes. La asignación presupuestaria deberá constar en el expediente de contratación. ARTÍCULO 28.-PAGOS AL CONTRATISTA. El precio será cierto y determinado y se pagará al contratista de acuerdo con la ejecución real de las prestaciones a su cargo, sin perjuicio de la consideración de pagos anticipados según lo previsto en disposiciones especiales de esta Ley. La Administración reconocerá intereses a la tasa promedio correspondiente al mes en que se efectúe el pago para operaciones activas del sistema bancario nacional, cuando se produzcan atrasos en el pago de sus obligaciones por causas que le fueren imputables, por más de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la presentación correcta de los documentos de cobro correspondientes. El pago de intereses, se hará a más tardar en la fecha del siguiente pago parcial. En el contrato se establecerá el procedimiento de pago de estos intereses. No podrán alegar incumplimiento de la Administración y solicitar el pago de los intereses mencionados en el párrafo anterior, los contratistas que presenten en forma incompleta o incorrecta los documentos de cobro; tampoco podrán hacerlo quienes incurran en atrasos que les fueren atribuibles durante la ejecución de un -- 271 of 894 -- contrato, ocasionando con ello retrasos en los desembolsos presupuestados para determinado período fiscal y la subsiguiente demora en los siguientes ejercicios, y quienes incurran en cualquier otra conducta determinante del retraso. ARTÍCULO 29,-FINANCIAMIENTO POR LOS CONTRATISTAS. Cuando se previere obtener financiamiento de los contratistas, deberá indicarse así en el pliego de condiciones de la licitación. Si así ocurriere, oportunamente los órganos competentes deberán hacer las previsiones presupuestarias para la atención del crédito. Antes de iniciar un procedimiento de contratación bajo esta modalidad, deberán cumplirse los requisitos previstos en la legislación de crédito público. CAPITULO III ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA SECCIÓN PRIMERA OFICINA NORMATIVA DE CONTRATACIÓN Y ADQUISICIONES ARTÍCULO 30-OFÍCINA NORMATIVA. Crease la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, como un órgano técnico y consultivo del Estado que tendrá la responsabilidad de dictar normas e instructivos de carácter general para desarrollar o mejorar los sistemas de contratación administrativa en sus aspectos operacionales, técnicos y económicos, así como, la prestación de asesoría y la coordinación de actividades que orienten y sistematicen los procesos de contratación del sector público. La Oficina Normativa estará adscrita a la Secretaría de Estado o dependencia que designe el Presidente de la República y será asesorada en el desempeño de sus funciones por un Comité Consultivo integrado por representantes de los sectores públicos y privados en la forma siguiente: 1) Un (1) representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia o de la Secretaría de Estado que designe el Presidente de la República; 2) Un (1) representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, quien la presidirá; 3) Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud; 4) Un (1) representante de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI); -- 272 of 894 -- 5) Un (1) representante de la Dirección Ejecutiva del Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS); 6) Un (1) representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); 7) Un (1) representante de la Cámara Hondureña de la Industria y la Construcción; 8) Un (1) representante del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras; y, 9) Un (1) representante de la Cámara Hondureña de Empresas de Consultores. La Oficina Normativa queda facultada para integrar al Comité Consultivo otros organismos públicos o privados que consideren necesarios en casos específicos. El Comité Consultivo evaluará las normas, procedimientos y modelos de documentos de contratación que prepare la Oficina Normativa, previo a su aprobación y puesta en ejecución. El funcionamiento de este Comité, se definirá por el Reglamento que se emita. ARTÍCULO 31.-FUNCIONES DE LA OFICINA NORMATIVA. Corresponde a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones: 1) Establecer y mantener actualizado el Registro de Proveedores y Contratistas del Estado; 2) Diseñar, poner en ejecución y evaluar periódicamente normas y procedimientos operativos relativos al sistema de contratación y adquisiciones, para corregir en forma oportuna la operatividad del sistema; 3) Diseñar modelos, tipo de pliegos de condiciones y de contratos, así como, de Manuales para precalificación de contratistas; 4) Diseñar y poner en ejecución sistemas de registro informático para procurar la Información requerida en los procesos de contratación y adquisiciones; 5) Prestar asistencia técnica a las distintas Secretarías de Estado y demás organismos del sector público para la capacitación del personal y para la puesta en ejecución de manuales de organización y funciones, control interno y procedimientos relativos a la actividad de contratación; -- 273 of 894 -- 6) Preparar anualmente estudios y análisis del comportamiento de precios de bienes y servicios, para su utilización por las distintas dependencias en la preparación de sus proyectos de presupuesto, teniendo como referencia los análisis estadísticos del Banco Central de Honduras, del Instituto Nacional de Estadísticas, de la Cámara Hondureña de la Industria y la Construcción y de otras fuentes de información confiables; 7) Realizar estudios para actualizar anualmente los montos de inversión que determinan los procedimientos de contratación previstos en el Artículo 38 de la presente Ley; 8) Informar al Presidente de la República, a los órganos responsables de la contratación y a la Tribunal Superior de Cuentas según corresponda, sobre la aplicación de las normas y los procedimientos diseñados; 9) Estudiar y preparar fórmulas para el reconocimiento de escalamiento de precios y de mayores costos en la contratación administrativa, según dispone la presente Ley, y someterlos al Poder Ejecutivo para su aprobación; y, 10) Cumplir otras funciones afines que disponga el reglamento. SECCIÓN SEGUNDA ÓRGANOS RESPONSABLES DE LOS PROCEDIMIENTOS ARTÍCULO 32.- ÓRGANOS RESPONSABLES. La preparación, adjudicación, ejecución y liquidación de los contratos se desarrollará bajo la dirección del órgano responsable de la contratación, sin perjuicio de la participación que por ley tengan otros organismos del Estado. Son responsables de la contratación, los órganos competentes para adjudicar o suscribir los contratos. El desarrollo y la coordinación de los procesos técnicos de contratación, podrá ser delegado en unidades técnicas especializadas. ARTÍCULO 33.- COMISIÓN DE EVALUACIÓN. Para la revisión y análisis de las ofertas en los procedimientos de selección de contratistas, el órgano responsable de la contratación designará una Comisión de Evaluación integrada por tres (3) o cinco (5) funcionarios de amplia experiencia y capacidad, la cual formulará la recomendación correspondiente. No podrá participar en esta Comisión, quien tenga un conflicto de intereses que haga presumir que su evaluación no será objetiva e imparcial; quien se encontrare en esta situación podrá ser recusado por cualquier interesado. -- 274 of 894 -- SECCIÓN TERCERA REGISTROS DE PROVEEDORES Y CONTRATISTAS ARTÍCULO 34.- REGISTRO DE PROVEEDORES Y CONTRATISTAS. La Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones llevará un registro centralizado en el que se inscribirán los interesados en la adjudicación de contratos con los organismos estatales. En cuanto fuere requerido por las necesidades del servicio, los organismos de la Administración Descentralizada podrán tener sus propios registros. La inscripción se hará por especialidades o áreas de actividad de acuerdo con la información proporcionada por los interesados y no causará tasa alguna; para ello se utilizarán formularios únicos que proporcionará la Oficina Normativa, debiendo acreditarse por cada interesado su existencia y representación legal, nacionalidad, su solvencia económica y financiera y su idoneidad técnica o profesional, incluyendo su inscripción en el Colegio Profesional correspondiente, cuando así proceda. ARTÍCULO 35.- REGISTRO DE CONTRATOS. En el Registro se anotarán los contratos ejecutados o en ejecución y la información sobre su cumplimiento, incluyendo, en su caso, multas o sanciones impuestas a los contratistas; para estos efectos, los órganos responsables de la contratación remitirán a la Oficina Normativa, con copia al contratista, los informes correspondientes; los funcionarios que incumplan esta obligación incurrirán en responsabilidad. Dichos órganos podrán requerir de la Oficina Normativa los informes que estimaren necesarios. Los contratos de construcción públicos y privados deberán ser inscritos en la Cámara Hondureña de la Industria de la Construcción para complementar la base de datos usada por el Gobierno y la Empresa Privada para referencia de costos. ARTÍCULO 36.- REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN Y EFECTOS. Los requisitos de inscripción serán similares para todos los interesados. La inscripción durará tres (3) años y podrá ser renovada a solicitud del interesado; podrá también ser cancelada en los casos que disponga el Reglamento. La inscripción en el Registro no implicará costo alguno. Quienes hubieren sido inscritos no estarán obligados a presentar en las licitaciones o concursos documentos relativos a su personalidad o representación, salvo los supuestos de modificación o de sustitución, tampoco estarán obligados a acreditar documentalmente cualquier otra información que ya conste en el -- 275 of 894 -- Registro; salvo cuando fuere requerida su comprobación según disponga el Reglamento. Las constancias de inscripción acreditarán los aspectos anteriores. La falta de inscripción no será obstáculo para presentar ofertas; en estos casos, el oferente deberá presentar con su propuesta los documentos que acrediten su personalidad, representación y su solvencia e idoneidad para contratar con la Administración y previamente solicitará su inscripción a la Oficina Normativa. En todo caso, el oferente tendrá que acreditar su inscripción antes de que se le adjudique un contrato. ARTÍCULO 37.- TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN. El Reglamento dispondrá el plazo para resolver las solicitudes de inscripción, esta última se denegará cuando el interesado se encontrare en cualquiera de las inhabilidades para contratar previstas en los Artículos 15 y 16 de la presente Ley. No será necesaria la inscripción en el Registro cuando se trate de contratos que por su cuantía, no requieren de licitación o concurso. CAPITULO IV PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN SECCIÓN PRIMERA DEFINICIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ARTÍCULO 38.- PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN. Las contrataciones que realicen los organismos a que se refiere al Artículo 1 de la presente Ley, podrán llevarse a cabo por cualquiera de las modalidades siguientes: 1) Licitación Pública; 2) Licitación Privada; 3) Concurso Público; 4) Concurso Privado; y, 5) Contratación Directa. En las disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, se determinarán los montos exigibles para aplicar las modalidades de contratación anteriormente mencionadas, de acuerdo con los estudios efectuados por la Oficina Normativa, según el Artículo 31 numeral 7) de la presente Ley, debiendo considerarse siempre el índice oficial de inflación y la tasa anual de devaluación que determine el Banco Central de Honduras. -- 276 of 894 -- SECCIÓN SEGUNDA DISPOSICIONES COMUNES ARTÍCULO 39- PLIEGO DE CONDICIONES. El Pliego de Condiciones incluirá la información necesaria para que los interesados puedan formular válidamente sus ofertas; su contenido incluirá las reglas especiales de procedimiento, los requisitos de las ofertas y los plazos, también incluirá el objeto, las especificaciones técnicas y las condiciones generales y especiales de contratación, según se disponga reglamentariamente. ARTÍCULO 40.- NO DISCRIMINACIÓN EN EL PLIEGO DE CONDICIONES. El Pliego de Condiciones se preparará de forma que se favorezca la competencia y la igualdad de participación de los potenciales oferentes; a tal efecto, no podrán imponerse restricciones ni exigirse el cumplimiento de requisitos que no fueren técnicamente indispensables, si con ello se limita las posibilidades de concurrencia de eventuales participantes. SECCIÓN TERCERA LICITACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 41.- PLIEGO DE CONDICIONES. Considerando los modelos tipo preparados por la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, el órgano responsable de la contratación preparará, en cada caso, el pliego de condiciones y los demás documentos que normarán el procedimiento de licitación, así como, las estipulaciones generales y especiales del contrato a celebrarse. ARTÍCULO 42.- LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL. Cuando se requieran técnicas especiales o concurran otras razones que justifiquen la participación de contratistas extranjeros, deberá realizarse la contratación de las obras o de los suministros mediante licitación pública internacional. ARTÍCULO 43.- PRECALIFICACIÓN. Cuando se trate de construcción de obras públicas y con el objeto de asegurar que éstas sean ejecutadas por contratistas competentes, previo a la licitación correspondiente, se precalificarán las compañías interesadas. La precalificación será efectuada por los órganos responsables de los proyectos, quienes tomarán en cuenta la información existente en el Registro de Contratistas. La precalificación también podrá hacerse para grupos de contratos con características comunes que deban adjudicarse durante el año fiscal. La precalificación podrán solicitarla quienes no lo hubieren hecho anteriormente, o quienes habiendo sido excluidos acrediten posteriormente el cumplimiento de los -- 277 of 894 -- requisitos correspondientes, quedando obligada la administración a realizar actualizaciones periódicas con este fin. En las licitaciones de obras públicas deberá mediar entre la precalificación y la invitación a presentar ofertas en un plazo no menor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de la precalificación a los interesados. Si una persona jurídica o natural precalificada en una misma dependencia del Estado, para la ejecución, suministro o la prestación de un servicio, no ha cambiado su estatus técnico-financiero, no necesitará nueva precalificación para obras similares, bastará con que lo manifieste así ante el órgano licitante. ARTÍCULO 44.- ALCANCE DE LA PRECALIFÍCACIÓN. El procedimiento de precalificación tendrá por base establecer la capacidad de cada uno de los interesados para ejecutar satisfactoriamente el contrato, y a ese efecto se evaluará: 1) La experiencia de la empresa; 2) La disponibilidad de personal, equipo e instalaciones; 3) La capacidad administrativa y técnica disponible; 4) La capacidad financiera; 5) El cumplimiento de contratos anteriores; y, 6) La capacidad legal para contratar. Cuando esta documentación ya existiera en el órgano contratante, los interesados únicamente deberán actualizar la misma, para lo cual deberá mantenerse un expediente por cada empresa. ARTÍCULO 45.- TRAMITACIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN. La precalificación de contratistas de obras públicas se hará en forma seria y rigurosa por una Comisión que se integrará en cada caso por funcionarios de amplia experiencia y capacidad al servicio del órgano responsable de la contratación, debiendo evaluarse detenidamente la información aportada por los interesados. Quienes fueren excluidos tendrán derecho a conocer los motivos, salvo las inhabilidades previstas en los Artículos 15 y 16 de esta Ley, en ningún otro caso se denegará la precalificación por incumplimiento de requisitos diferentes a los establecidos en el Artículo precedente. La empresa que proporcione información incorrecta o maliciosa, será excluida de la licitación, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan. -- 278 of 894 -- El Reglamento desarrollará el procedimiento de precalificación considerando la naturaleza de los contratos que ejecuten las distintas dependencias. La adquisición de los documentos de precalificación y las constancias que se requieran serán gratuitas. ARTÍCULO 46.- INVITACIÓN A LICITAR. La invitación a presentar ofertas se hará mediante avisos que se publicarán en el Diario Oficial La Gaceta, y por lo menos en un diario de circulación nacional, con la frecuencia y anticipación que se determine de acuerdo con la naturaleza e importancia de las prestaciones objeto de la licitación; en las licitaciones de obras públicas, en todo caso, el plazo que medie entre la invitación y la fecha de presentación de ofertas no será inferior a quince (15) días calendario. Si la licitación fuere internacional, el aviso de precalificación y el aviso de invitación a presentar ofertas se publicará también en el extranjero. ARTÍCULO 47.- OFERTA. Los interesados prepararán sus ofertas ajustándose a los Pliegos de Condiciones, incluyendo planos u otros documentos que formen parte de la misma. La Administración indicará previamente en el pliego de condiciones, el plazo en el que serán requeridos las obras o los suministros. La presentación de la oferta presume la aceptación incondicional por el oferente de las cláusulas del Pliego de Condiciones y la declaración responsable de que reúne todas y cada una de las condiciones exigidas para contratar con la Administración. La oferta deberá acompañarse de los documentos indicados en el Pliego de Condiciones. No serán exigibles los documentos que consten en el Registro de Proveedores y Contratistas o que hubieren sido presentados en el proceso de precalificación, salvo los supuestos de comprobación a que se refiere el Artículo 36 párrafo 2) de la presente Ley. Las Unidades Ejecutoras no podrán vender o dar en arrendamiento servicios, maquinarias o materiales a ninguna persona natural o jurídica que tenga contrato alguno con dicha Dependencia, salvo que los mismos se hayan ofrecido previamente en las bases de licitación, estableciendo sus costos en los documentos que norman el proceso. -- 279 of 894 -- ARTÍCULO 48.- LIMITACIÓN DE OFERTAS. Cada interesado presentará una sola oferta, si presentare más de una no se considerarán y será descalificado. La inclusión de una o varias alternativas en la oferta estará sujeta estrictamente a lo que establezca el Pliego de Condiciones. ARTÍCULO 49.- RECHAZO DE OFERTAS COLUSORIAS. Si se comprobare que ha habido entendimiento malicioso entre dos o más oferentes, las respectivas ofertas no serán consideradas, sin perjuicio de la responsabilidad legal en que éstos hubieren incurrido. ARTÍCULO 50.- TRAMITACIÓN DE LA LICITACIÓN. El Reglamento determinará las formalidades a que se sujetará la apertura pública de las ofertas, su revisión y análisis, así como; los requisitos esenciales que deben satisfacer, los defectos no sustanciales que puedan subsanarse sin afectar su validez y lo relativo a aclaraciones pertinentes. Las ofertas serán leídas públicamente y en voz alta, incluyendo los precios unitarios cuando así lo solicitare un oferente, debiendo permitírseles examinar los documentos inmediatamente después del acto de apertura. ARTÍCULO 51.- ADJUDICACIÓN. La adjudicación de los contratos de obra pública o de suministro, se hará al licitador que cumpliendo las condiciones de participación, incluyendo su solvencia e idoneidad para ejecutar el contrato, presente la oferta de precio más bajo o se considere la más económica o ventajosa y por ello mejor calificada, de acuerdo con criterios objetivos que en este último caso serán definidos en el Pliego de Condiciones. Lo anterior se entiende sin perjuicio del margen de preferencia nacional a que se refiere el Artículo 53 de la presente Ley. En todo caso, antes de la adjudicación, si se presentare una oferta normalmente más baja en relación con las demás ofertas o con el presupuesto estimado, se pedirá información adicional al oferente para asegurarse de que pueda cumplir satisfactoriamente el contrato y se practicarán las demás investigaciones que correspondan, sin perjuicio de que se exija una garantía de cumplimiento por el doble del monto previsto en el Artículo 98 de esta Ley. Si la oferta no tuviere fundamento o fuere especulativa será desestimada. ARTÍCULO 52,-ADJUDICACIÓN POR CRITERIOS OBJETIVOS DE EVALUACIÓN. Para los fines del Artículo anterior, el Pliego de Condiciones podrá considerar, además del precio, otros criterios objetivos de evaluación, a tal efecto, considerando la naturaleza de la prestación, podrán incluirse, entre otros, las condiciones de financiamiento, beneficios ambientales, o tratándose de -- 280 of 894 -- suministros, la compatibilidad de equipos, disponibilidad de repuestos y servicios, asistencia técnica, menor costo de operación, plazo de entrega y los demás que estuvieren previstos con ese carácter. Si así ocurriere, el Pliego de Condiciones establecerá un sistema de puntos u otro criterio objetivo para evaluar los diferentes factores previstos. A falta de pronunciamiento expreso en el Pliego de Condiciones, se entenderá que la adjudicación se hará al oferente de precio más bajo, siempre que cumpla las condiciones de participación. ARTÍCULO 53.- MARGEN DE PREFERENCIA NACIONAL. Cuando hubieren oferentes nacionales y extranjeros, para fines exclusivos de comparación y evaluación, y consecuentemente con la escogencia de la mejor oferta, tratándose de suministros, se sumará a la mejor oferta extranjera un valor equivalente al de los impuestos de importación correspondientes, si el bien o suministro estuviera gravado con dicho impuesto, de no ser así, una suma equivalente al quince por ciento (15%) del valor de dicha oferta, si se trata de obra pública y servicios básicos, siempre para efectos de evaluación y escogencia de la mejor oferta, se sumará a la oferta de compañías extranjeras hasta un siete y medio por ciento ( 7 1/2 %) del monto de la oferta. Si de esta operación resulta que la mejor oferta extranjera es superior en monto a la nacional se escogerá esta última como la mejor oferta de la licitación procediendo entonces a la adjudicación del contrato. Este último mecanismo no se aplicará a los participantes extranjeros a los cuales deba darse trato nacional en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales de comercio de los cuales el Estado sea parte y cuando se trate de la ejecución de empréstitos otorgados por organismos financieros internacionales, en cuyo caso se aplicarán los márgenes de preferencia en los términos que lo permitan los instructivos o políticas de adquisiciones de dichos organismos. Según Acuerdo Número 069-2002 ARTÍCULO 53.- COMISIÓN DE EVALUACIÓN. Para cada procedimiento de contratación el titular del órgano responsable de la contratación designará una comisión para el análisis y evaluación de las ofertas, la cual será integrada en la forma prevista por el artículo 33 de la Ley. Estas comisiones cumplirán su función con apego a la Ley, al presente reglamento y al pliego de condiciones, se podrá especial diligencia en el cumplimiento de la obligación de confidencialidad prevista en el párrafo segundo del artículo 6 de la Ley. -- 281 of 894 -- Los integrantes de la Comisión Evaluadora deberán poseer amplia experiencia, ética, conocimiento y capacidad en el tema que están calificando, y seguirán los procedimientos y criterios previamente establecidos en el pliego de condiciones. El órgano responsable de la contratación podrá, a su vez, designar una sub. comisión integrada por personal calificado que reúna los requisitos indicados en el párrafo anterior, la cual se encargará del examen preliminar de los documentos”. ARTÍCULO 54.- PAGO EN MONEDA EXTRANJERA. Atendiendo a la naturaleza de la prestación, el Pliego de Condiciones podrá establecer el porcentaje del monto del Contrato que se pagará en moneda extranjera, en base al estimado elaborado por la Administración. El monto, requisitos y demás condiciones establecidas para el pago en moneda extranjera en cada Contrato, será igual para todos los licitantes, nacionales o extranjeros, y se sujetará a las regulaciones que establezca el Banco Central de Honduras. ARTICULO 55.-Motivación de la adjudicación. Cuando la licitación no se adjudique al oferente del precio más bajo conforme a lo previsto en los Artículos 51 y 52 de esta Ley, la decisión de la autoridad administrativa deberá ser suficientemente motivada y aprobada en su caso por la autoridad superior competente. La falta de motivación, la cual deberá basarse en los criterios previstos en el Pliego de Condiciones, determinará la nulidad de la adjudicación, sin perjuicio de la responsabilidad legal en que incurran los funcionarios que hubieren decidido. ARTICULO 56.- RETÍRO DE OFERTA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN. Si la adjudicación no se notifica dentro del plazo establecido en el Pliego de Condiciones, los proponentes podrán retirar sus ofertas sin responsabilidad de su parte. ARTÍCULO 57.-LICITACIÓN DESIERTA O FRACASADA. El órgano responsable de la contratación declarará desierta la licitación cuando no se hubieren presentado ofertas o no se hubiese satisfecho el mínimo de oferentes previsto en el Pliego de Condiciones. La declarará fracasada en los casos siguientes: 1) Cuando se hubiere omitido en el procedimiento alguno de los requisitos esenciales establecidos en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias; 2) Cuando las ofertas no se ajusten a los requisitos esenciales establecidos en el Reglamento o en el Pliego de Condiciones; y, 3) Cuando se comprobare que ha existido colusión. Declarada desierta o fracasada la licitación se procederá a una nueva licitación. -- 282 of 894 -- ARTICULO 58.-FALTA DE FORMALIZACIÓN. Si el oferente a quien se le adjudicó el Contrato no lo acepta o no lo formaliza por causas que le fueren imputables, dentro del plazo señalado con ese propósito, quedará sin valor ni efecto la adjudicación y la Administración hará efectiva la garantía de mantenimiento de oferta. Si así ocurriere, el órgano responsable de la contratación podrá adjudicar el Contrato al oferente que resultó en segundo lugar y si esto no fuera posible por cualquier motivo, al oferente que resultó en tercer lugar y así sucesivamente, sin perjuicio de que el procedimiento se declare fracasado cuando las otras ofertas no fueren satisfactorias para la Administración. Formalizado que fuere el contrato, el contratista presentará la garantía de cumplimiento observando lo previsto en el Artículo 100 de la presente Ley. SECCIÓN CUARTA LICITACIÓN PRIVADA ARTICULO 59.-SUPUESTOS GENERALES. Cuando la licitación fuere privada, según lo establecido en el Artículo 38 de la presente Ley, el órgano responsable de la contratación cursará invitación a participar a, por lo menos, tres (3) oferentes potenciales inscritos en el registro correspondiente. ARTICULO 60.-SUPUESTOS ESPECÍFICOS. Procederá también la licitación privada en los casos siguientes: 1) Cuando, en atención al objeto del contrato, existiere un número limitado de Proveedores o de contratistas calificados, no mayor de tres (3), lo cual deberá constar plenamente acreditado en el expediente; 2) Cuando por circunstancias imprevistas o por otras razones de apremiante urgencia, debidamente calificadas, surgiera una necesidad cuya atención no ha podido planificarse con antelación, requiriéndose acción pronta y efectiva para no entorpecer la prestación del servicio y por esta razón no fuere posible una licitación pública; 3) Cuando para mantener la seguridad de las instalaciones destinadas a la prestación del servicio, no convenga hacer pública la licitación; 4) En caso de suministro, cuando por cambios imprevisibles en las condiciones del mercado, debidamente comprobados, se hubiere producido una carestía de productos de uso esencial, cuya adquisición fuere necesaria en el menor plazo posible; y, 5) Cuando una licitación pública resulte desierta o fracasada por causas no imputables a los funcionarios responsables del procedimiento, siempre que por razones de urgencias debidamente calificada no fuere posible repetir dicho procedimiento. -- 283 of 894 -- Para llevar a cabo la licitación privada en los casos que anteceden, se requerirá autorización del Presidente de la República, cuando se trate de contratos de la Administración Centralizada, o del órgano de dirección superior cuando se trate de contratos de la Administración Descentralizada o de los demás organismos públicos a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley, debiendo emitirse Acuerdo expresando detalladamente sus motivos. El procedimiento a que se sujetará la licitación privada se determinará en el Reglamento. SECCIÓN QUINTA CONCURSO ARTÍCULO 61.- OBJETO DEL CONCURSO. Los contratos de consultoría se adjudicarán mediante concurso, ajustándose a las modalidades de invitación pública o privada según los montos que se establezcan en las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, según lo determina el Artículo 38 de la presente Ley; el procedimiento se sujetará a las reglas siguientes: 1) La Administración preparará los términos de referencia, incluyendo la descripción precisa del trabajo a realizar, las condiciones generales y especiales del contrato, los factores para calificar las ofertas, el plazo de su presentación y las demás condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan; 2) Los términos de referencia podrán determinar también la precalificación de los interesados, en cuyo caso se preparará una lista de tres (3) a seis (6), a quienes se invitará a presentar ofertas; 3) El resultado de la evaluación de las propuestas técnicas, con consideración o no de costos, según dispongan los citados términos de referencia, decidirá el orden de mérito de las mismas; el resultado de esta evaluación deberá ser comunicado a los participantes en el plazo que al efecto se disponga; y, 4) El proponente mejor calificado será invitado a negociar el contrato. Si no hubiera acuerdo se invitará a negociar al segundo mejor calificado y así sucesivamente, hasta obtener un resultado satisfactorio, sin perjuicio de declarar fracasado el procedimiento si hubiera mérito para ello. El procedimiento para la evaluación y negociación, será desarrollado vía Reglamento, incluyendo lo atinente a las propuestas con consideración de costos. ARTICULO 62.-EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS. La evaluación de las propuestas técnicas se hará considerando, entre otros, los factores siguientes: 1) La experiencia en la especialidad del trabajo de que se trate; 2) Los antecedentes en el cumplimiento de contratos anteriores; -- 284 of 894 -- 3) La conveniencia del plan de trabajo y el enfoque propuesto en relación con los términos de referencia; 4) La capacidad, idoneidad y disponibilidad apropiada del personal propuesto; y, 5) La capacidad financiera del oferente, si se tratare de supervisión de obras o de otros contratos en que fuere requerido. SECCIÓN SEXTA CONTRATACIÓN DIRECTA ARTICULO 63.- SUPUESTOS. La contratación directa podrá realizarse en los casos siguientes: 1) Cuando tenga por objeto proveer a las necesidades ocasionadas por una situación de emergencia al amparo de lo establecido en el Artículo 9 de la presente Ley; 2) Cuando se trate de la adquisición de repuestos u otros bienes y servicios especializados cuya fabricación o venta sea exclusiva de quienes tengan patente o marca de fábrica registrada, siempre que no hubieren sustitutos convenientes; 3) Cuando se trate de obras, suministros o servicios de consultoría, cuyo valor no exceda de los montos establecidos en las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, de conformidad con el Artículo 38 de la presente Ley, en cuyo caso podrán solicitarse cotizaciones a posibles oferentes sin las formalidades de la licitación privada; 4) Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del Gobierno se mantengan secretas; 5) Cuando se trate de la acuñación de moneda y la impresión de papel moneda; 6) Cuando se trate de trabajos científicos, técnicos o artísticos especializados; y, 7) Cuando se hubiere programado un estudio o diseño por etapas, en cuyo caso se podrán contratar las que faltaren con el mismo consultor que hubiere realizado las anteriores en forma satisfactoria. Para llevar a cabo la Contratación Directa en los casos que anteceden, se requerirá autorización del Presidente de la República cuando se trate de contratos de la Administración Pública Centralizada, o del órgano de dirección superior, cuando se trate de contratos de la Administración Descentralizada o de los demás organismos públicos a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley, debiendo emitirse Acuerdo expresando detalladamente sus motivos. CAPITULO V CONTRATO DE OBRA PÚBLICA -- 285 of 894 -- SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 64.-CONCEPTO DE OBRA PÚBLICA. Contrato de obra pública es el celebrado por la Administración con una o más personas naturales o jurídicas, para la construcción, reforma, reparación, conservación o demolición de bienes que tengan naturaleza inmueble o la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del suelo o del subsuelo, a cambio de un precio. Se consideran también los contratos de obra pública los denominados "llave en mano" de acuerdo con los cuales el contratista se obliga a proporcionar, mediante un único contrato, todos o algunos de los siguientes elementos: Los diseños técnicos, servicios de ingeniería, financiamiento, construcción, así como, en su caso, el terreno necesario o el suministro e instalación de plantas, equipos u otros similares, incorporadas a la obra. ARTICULO 65.-0BJETO DE LA OBRA PÚBLICA. Se consideran expresamente comprendidos en este Capítulo, los contratos que tengan por objeto: 1) La construcción y mantenimiento de carreteras, instalaciones ferroviarias, puertos, presas, puentes, edificios, aeropuertos, acueductos, obras de control de inundaciones, instalaciones varias y otras obras análogas de ingeniería; 2) La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del Subsuelo, como dragados, inyecciones, perforaciones y otros semejantes; y, 3) La reforma, reparación, conservación o demolición de las obras indicadas en los incisos anteriores. ARTICULO 66.-CONTRATOS DE CONSERVACIÓN DE LA RED VIAL. Los contratos de conservación de la red vial se consideran contratos de servicio público, sin embargo, se regirán por las formalidades establecidas en el presente Capítulo. Estos contratos serán susceptibles a la aplicación de modalidades de pago por niveles de servicio, los cuales se desarrollarán en el Reglamento respectivo. ARTICULO 67.-APORTES DE LA ADMINISTRACIÓN. En los contratos de obra, la Administración podrá aportar total o parcialmente los materiales, instalaciones u otros medios destinados para su ejecución. En este caso, el Contratista, asumirá la responsabilidad por la custodia o manejo de los mismos y deberá constituir las garantías que se señalen. -- 286 of 894 -- ARTICULO 68.-REQUISITOS PREVIOS AL INICIO DE OBRAS. Antes de que se autorice el inicio de las obras, el Contratista deberá presentar los documentos siguientes: 1) Garantía de cumplimiento del contrato y, si lo hubiere, garantía por anticipo de fondos; 2) Programa detallado de ejecución de la obra, indicando el costo estimado por etapas, de conformidad con lo que indiquen los documentos de licitación. El programa deberá ser aprobado por el órgano responsable de la contratación. 3) Nómina del personal técnico asignado para la dirección y ejecución de la obra, incluyendo un plan de organización; 4) Los documentos que acrediten la disponibilidad del equipo y maquinaria que se empleará en la obra; y, 5) Los demás que se indiquen en el Reglamento o en el Pliego de Condiciones de la Licitación. ARTICULO 69.-OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN. La Administración será responsable de adquirir los inmuebles necesarios para la ejecución de las obras, incluyendo derechos de vía, así como, las servidumbres, bancos de materiales, permisos y cualquier otra facilidad que se especifique en el contrato, así como, también cuanto sea requerido para la evaluación del impacto ambiental del proyecto y la obtención de las licencias ambientales necesarias. Sin lo anterior no podrá darse la orden de inicio. El Contratista no será responsable por demoras imputables a estas causas; si fuere perjudicado por incumplimiento de la Administración tendrá derecho a la indemnización correspondiente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 64 párrafo 2) de la presente Ley. ARTICULO 70.-SECCIONES O ETAPAS. En los casos en que una obra admita dos o más etapas o secciones, si así conviene a los intereses de la Administración, podrán licitarse y celebrarse contratos separados para la ejecución de cada una de ellas, siempre que fueren susceptibles de ser utilizadas o puestas al servicio en forma independiente, y que puedan ser substancialmente definidas sin menoscabo de las normas de calidad. SECCIÓN SEGUNDA EJECUCIÓN ARTICULO 71.-EJECUCIÓN DE LAS OBRAS. Las obras se ejecutarán con apego estricto al Contrato y a sus anexos, incluyendo eventuales modificaciones, y -- 287 of 894 -- a las instrucciones por escrito que fueren impartidas al Contratista, por el Supervisor designado por la Administración. Durante la ejecución de la obra y hasta que expire el período de garantía de la misma, el Contratista será responsable de las fallas o desperfectos que ocurran por causas que le fueren imputables, salvo el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente calificada. No será responsable el contratista por eventuales deficiencias o imprevisiones en el diseño o en la supervisión de la obra, a menos que siendo conocidas no las denunciare, o cuando se tratare de contratos "llave en mano". El Contratista será también responsable de los daños y perjuicios que pueda causar a terceros. ARTÍCULO 72.- PLAZO DE EJECUCIÓN. El Contratista deberá ejecutar la obra en el plazo convenido. También deberá cumplir los plazos parciales para las diferentes etapas del Proyecto, si así se hubiere previsto en los documentos de licitación. Si el Contratista por causas que le fueren imputables, incurriere en atrasos en los plazos parciales de manera que se temiere justificadamente que no podrá entregar la obra en el plazo total pactado, la Administración tomará las medidas correctivas que fueren necesarias, incluyendo la resolución del Contrato con ejecución de la garantía de cumplimiento. Si la obra no se ejecutare en el plazo total, la Administración aplicará al Contratista por cada día de atraso, una multa cuya cuantía se establecerá en el Pliego de Condiciones y en el contrato. El Contratista se constituirá en mora sin necesidad de previa notificación de la Administración. De igual manera, la Administración podrá imponer multas por incumplimiento de plazos parciales cuando la naturaleza del proyecto lo requiera y esté previsto así en los citados documentos. Si la demora se produjere por causas no imputables al Contratista, incluyendo, pero no limitándose a la falta de pago en la forma y plazos especificados en el Contrato, la Administración autorizará la prórroga del plazo por un tiempo igual al atraso y la falta de entrega de la información a tiempo. El Contratista estará obligado a iniciar las obras contratadas al recibir la orden de inicio, la cual será emitida por la Administración dentro de los quince (15) días calendario -- 288 of 894 -- siguientes a la fecha de entrega del anticipo a cuenta del precio total, si así se hubiere pactado, siempre que se cumpla con los demás requisitos previstos en el Artículo 68 de la presente Ley. ARTÍCULO 73.- PAGO DE LAS OBRAS. El precio se pagará de acuerdo con las cantidades de obra ejecutada, sin perjuicio de la entrega de un anticipo de conformidad con la Ley, cuando así se hubiere convenido; podrá pagarse también el valor de los materiales almacenados para ser revisados en la obra, si así se estipulare en los documentos de licitación previas las comprobaciones correspondientes. El pago podrá pactarse en base a cantidades de obra y precios unitarios jos, precio global o precio alzado, costo más honorarios fijos u otras formas de pago. Cuando se requiera financiamiento del Contratista, el contrato dispondrá las modalidades especiales de pago. ARTÍCULO 74.- REVISIÓN DE PRECIOS. La Administración ajustará mensualmente el total de los incrementos o decrementos de los precios del contrato causados por variaciones de las condiciones económicas, incluyendo inflación, devaluación monetaria, nuevas leyes y otros factores que incidan en los costos de la obra. Para los efectos de los incrementos previstos en el párrafo anterior, deberán acreditarse los aumentos que se suceden sobre la base de los precios iniciales, durante la ejecución del contrato. Se exceptúan del reconocimiento de incrementos los materiales que hubieren sido adquiridos con el anticipo recibido por el contratista o los que le hubieren sido pagados con anticipación. Todo contrato deberá establecer los medios de control indispensables para la correcta aplicación de esta disposición. ARTÍCULO 75.- PLAZO. El reconocimiento de mayores costos se aplicará durante el plazo original del contrato y los plazos contemplados en las ampliaciones debidamente justificadas. Cuando el Contratista concluya la obra fuera del plazo establecido en el contrato, el precio de los materiales o servicios en dicho período será el que hubiere estado vigente al momento de vencer el último plazo cubierto con la cláusula de reconocimiento de mayores costos. ARTICULO 76.-UTILIZACIÓN DE ÍNDICES U OTROS PROCEDIMIENTOS. -- 289 of 894 -- La Administración analizará y aprobará fórmulas para el reconocimiento de los incrementos de costos estrictamente relacionados con la obra, con base en los índices oficiales de precios y costos elaborados por el Banco Central de Honduras, la Cámara Hondureña de la Industria y la Construcción u otros Organismos, debiendo indicarse lo procedente en el Pliego de Condiciones y en el contrato, incluyendo el procedimiento de aplicación que corresponda. En contratos de corto plazo hasta de seis (6) meses, también podrán preverse sistemas alternativos de ajuste de incremento de costos. ARTICULO 77.- TRAMITACIÓN DE EXONERACIONES. El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y a iniciativa del órgano responsable de la contratación, expedirá los documentos que amparen la dispensa de todos los impuestos de importación, de consumo, venta y demás que graven la maquinaria, equipo, vehículos de trabajo, accesorios, repuestos, materiales, combustibles, grasas, lubricantes, asfaltos y demás bienes que sean razonablemente necesarios para la ejecución de los contratos, de acuerdo con lo que se hubiere pactado expresamente y siempre que el respectivo contrato hubiera sido aprobado por el Congreso Nacional. Las modificaciones de los contratos previamente aprobados por el Congreso Nacional, no requerirán de una nueva aprobación legislativa en lo que se refiere a las exoneraciones. ARTICULO 78.- FISCALIZACIÓN DE BIENES EXONERADOS. Las autoridades competentes ejercerán el debido control para asegurar el buen uso y destino de los bienes exonerados a que se refiere el Artículo anterior. Al concluir el contrato para el que se otorgó la exoneración, el Contratista, dentro del plazo que se señale, estará obligado a devolver a su lugar de origen o a trasladar a terceros países los bienes indicados; a su opción también podrá pagar los impuestos correspondientes calculados sobre el valor de dichos bienes debidamente depreciados o asignarlos a la ejecución de otro contrato para el cual se hubieren otorgado exoneraciones similares, previa autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Exceptuase de lo previsto en el párrafo anterior los bienes consumidos o definitivamente incorporados a la obra. ARTICULO 79.-INVESTIGACIÓN DE IRREGULARIDADES. Cuando hubieren indicios de responsabilidad por defectos o imprevisión imputable a los diseñadores o constructores de una obra, el órgano responsable de la contratación ordenará la investigación correspondiente para los fines consiguientes. -- 290 of 894 -- La misma medida se tomará cuando hubieren indicios de responsabilidad por culpa o negligencia imputable a los supervisores. La recepción de la obra por la autoridad competente no exime a las personas antes indicadas de responsabilidad por defectos no aparentes. Si el Proyecto lo amerita, podrá exigirse un cuaderno de Bitácora, debiéndose anotar en el mismo, las incidencias que ocurran durante la ejecución de la obra. ARTICULO 8O.- RECEPCIÓN DE LA OBRA. Terminada sustancialmente la obra, previo dictamen de la Supervisión, el órgano responsable de la contratación procederá a su recepción, siempre que esté de acuerdo con los planos, especificaciones y demás documentos contractuales. El Contratista, a su costo y conforme a las instrucciones que imparta el órgano responsable de la contratación, deberá efectuar las correcciones. Cumplida esta fase se procederá, dentro del plazo que señale el contrato, a la recepción definitiva de la obra, elaborándose el acta correspondiente. El Contratista, por su parte, procederá a constituir la garantía de calidad de la obra, si así estuviere previsto de acuerdo a la naturaleza de la obra, en la forma y duración que determinen los documentos contractuales. ARTICULO 81.-ENTREGAS PARCIALES. Cuando se hubiere pactado la ejecución y entrega de tramos o partes del proyecto para ser puestos al servicio público, se irán recibiendo parcialmente a medida que el Contratista los vaya terminando de acuerdo con el contrato y los demás documentos contractuales. En estos casos el plazo de garantía de calidad de los trabajos comenzará a correr a partir de la respectiva recepción parcial. Dicho plazo se establecerá atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra. SECCIÓN TERCERA SUPERVISIÓN ARTICULO 82.-SUPERVISIÓN. La Administración por medio de su personal o de consultores debidamente seleccionados, supervisará la correcta ejecución del contrato. Las órdenes de los supervisores formuladas por escrito, deberán ser cumplidas por el Contratista, siempre que se ajusten a las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos o de los documentos contractuales. -- 291 of 894 -- El Reglamento determinará las facultades y las obligaciones de los supervisores. CAPITULO VI CONTRATO DE SUMINISTRO SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES ESPECIALES ARTICULO 83.-CONCEPTO. Contrato de suministro es el celebrado por la Administración con una persona natural o jurídica que se obliga a cambio de un precio a entregar uno o más bienes muebles o a prestar un servicio de una sola vez o de manera continuada y periódica. Se regulan por las disposiciones del presente Capítulo, los contratos que celebre la Administración para el transporte de bienes, aseo o higienización de edificios u otras instalaciones públicas, vigilancia, seguros de bienes o de personas, adquisición a cualquier título de equipos o de sistemas de informática, excepto el diseño de programas específicos, o cualquier otro servicio en el que no prevalezca el esfuerzo intelectual. ARTICULO 84.- PROHIBICIÓN DE COMPRA DE BIENES USADOS. Se prohíbe la compra de maquinaria o equipo usado, así como, las compras a abastecedores únicos, salvo las excepciones contempladas en esta Ley. Antes de hacer nuevas compras de equipos u otros bienes, deberá hacerse una adecuada utilización de los existentes. Cuando se determinen bienes adscritos a cualquier dependencia que, dejados de utilizar, no puedan ser aprovechados eficientemente por otra, serán considerados como propiedad excedente y serán vendidos en pública subasta por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, por medio de la Oficina de Administración de Bienes Nacionales de la Contaduría General de la República. En caso de ausencia de postores en la subasta, los bienes podrán ser donados de preferencia a Instituciones del Estado. En la Administración Descentralizada y demás entes públicos previstos en el Artículo 1 de la presente Ley, se observará un procedimiento similar, con las modalidades propias de su organización interna. ARTICULO 85,-OBRAS ACCESORIAS. Cuando el Contratista tenga que realizar obras accesorias de instalación o montaje de los bienes, el contrato siempre será considerado de suministro. Sin embargo, cuando dichas obras tengan un precio -- 292 of 894 -- mayor al de los bienes o se produjere la situación prevista en el Artículo 64 párrafo 2), el contrato se considerará de obra pública y se regulará por lo dispuesto en el Capítulo V de esta Ley. SECCIÓN SEGUNDA EJECUCIÓN ARTÍCULO 86.- EJECUCIÓN DEL SUMINISTRO. El Contratista está obligado a entregar los bienes o a prestar los servicios en el tiempo, lugar y condiciones fijados en el contrato, de conformidad con los requerimientos técnicos y administrativos previstos en el mismo. La mora del Contratista no requiere la previa notificación de la Administración. ARTÍCULO 87.- RIESGO DEL CONTRATISTA. Cualquiera que fuere la naturaleza del suministro, el Contratista no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados a los bienes antes de su entrega a la Administración, salvo cuando esta última hubiere incurrido en mora de recibir y el Contratista hubiera efectuado la oportuna denuncia. ARTÍCULO 88.- ENTREGA. La entrega se considerará realizada cuando los bienes o los servicios hayan sido objetivamente recibidos por la Administración de acuerdo con las condiciones del contrato y se hubiere suscrito el acta correspondiente. Salvo pacto en contrario se harán por cuenta del Contratista los gastos de transporte, seguros, servicios portuarios o aduaneros y de entrega de los bienes en el lugar convenido. Cuando los bienes no se hallen en estado de ser recibidos se hará constar esta circunstancia en el acta que se elaborará, así como las instrucciones precisas que se den al suministrante para que subsane los defectos o fallantes que se hubieren encubierto o para que proceda a una nueva entrega de conformidad con lo pactado. ARTÍCULO 89.- INSPECCIÓN. El órgano responsable de la contratación podrá inspeccionar el proceso de fabricación de los productos que deban entregarse, pudiendo ordenar o realizar por si mismo análisis, ensayos o pruebas de los materiales a emplear o de los productos terminados, establecer otros sistemas de control de calidad y tomar cuantas disposiciones estime convenientes para asegurar el estricto cumplimiento de lo convenido. ARTICULO 90.-CERTÍFÍCACIÓN DE LA CALIDAD DE LOS PRODUCTOS. El Estado a través del órgano administrativo responsable de la ejecución del Contrato, velará porque los productos establecidos en el mismo, sean producidos -- 293 of 894 -- en los tiempos especificados y con la calidad técnica necesaria, para la certificación de la calidad de los productos, se contemplará preferentemente la contratación de firmas especializadas en la materia o de profesionales calificados de conformidad al proyecto o programas de que se trate. ARTICULO 91.-PAGO. El pago del precio podrá realizarse de una sola vez o mediante pagos parciales, de acuerdo con lo que se pacte en el contrato. Cuando se trate de licitaciones para la adquisición de bienes de los cuales haya fabricación en el país, la forma y términos de pago será igual a la prevista para los proveedores que ofrezcan bienes importados, con el propósito de que ambos compitan en igualdad de condiciones. Si se tratare de bienes que deban ser importados, los precios se cotizarán puestos en el lugar donde se indique en el Pliego de Condiciones de la Licitación, con exclusión de los impuestos aduaneros de importación. Para fines de comparación de precios entre ofertas de bienes de origen nacional o extranjero, se observará lo dispuesto en el Artículo 53 de la presente Ley. ARTICULO 92.- REPUESTOS. El Contratista deberá garantizar, cuando fuere requerido según la naturaleza del suministro, la entrega oportuna de repuestos; estará obligado asimismo, cuando fuere necesario, a entrenar al personal que se hará cargo de la operación de las maquinarias o de los equipos que constituyan el objeto del contrato. Deberá acreditar, en todo caso, que tienen derecho al uso de las patentes o que es titular de los derechos de autor correspondiente. ARTÍCULO 93.- PLAZO DE GARANTÍA. Recibidos los bienes en legal forma, comenzará el plazo de garantía de los mismos, debiendo pactarse en el contrato, al igual que la garantía de calidad, cuando proceda. A falta de previsiones contractuales expresas serán aplicables las reglas legales generales. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en la cosa vendida, el Contratista estará obligado a su reposición o a su reparación si ello fuere suficiente, sin perjuicio de que la Administración proceda en su caso a ejecutar la garantía de calidad o a reclamar las demás indemnizaciones que correspondan. Durante el plazo de garantía tendrá derecho el Contratista a ser oído y a hacer recomendaciones sobre la utilización de los bienes vendidos. -- 294 of 894 -- CAPITULO VII CONTRATO DE CONSULTORIA ARTICULO 94.-CONCEPTO. Contrato de consultoría es aquel por el cual una persona natural o jurídica, a cambio de un precio, se obliga a prestar servicios específicos a la Administración en la medida y alcances que ésta determine, para efectuar estudios, diseños, asesoría, coordinación o dirección técnica, localización de obras, preparación de términos de referencia y presupuestos, programación o supervisión técnica de obras u otros trabajos de la misma naturaleza. ARTICULO 95.- PRECALIFICACIÓN. Cuando se trata de contratos de consultoría para el diseño o supervisión de obras públicas, además de la convocatoria que se hiciere para el concurso, el órgano responsable de la contratación, previamente llevará a cabo una precalificación de los interesados; esta última también podrá efectuarse una vez al año según disponga el Reglamento. Los criterios de evaluación serán los referidos en el Artículo 44 de la presente Ley. ARTICULO 96.- FIJACIÓN DEL PRECIO. El precio de los servicios de consultoría podrá pactarse en base a costos más honorarios fijos, precio alzado o por cualquier otro procedimiento técnico fundamentado, objetivo y cierto, que permita determinar su valor en forma justa. En los contratos de diseño o supervisión de obras se efectuarán ajustes de costos por variaciones que sucedan durante su ejecución, cuando ésta se prolongue por más de doce (12) meses o cuando se presenten tasas de inflación superiores a lo estimado en los documentos contractuales. La Administración analizará y aprobará fórmulas u otros métodos para el reconocimiento de las variaciones de costos relacionados con los servicios de la consultoría, con base en los índices oficiales de precios y costos elaborados por el Banco Central de Honduras, la Cámara Hondureña de la Industria y la Construcción u otros organismos, debiendo indicarse lo procedente en las bases del concurso y en el contrato. ARTICULO 97.-DETALLE DE LOS CONTRATOS. Los contratos deberán redactarse suficientemente detallados, definiendo con claridad los términos de referencia, la descripción completa de los trabajos y su programación general, las demás obligaciones de las partes y los sistemas de pago. ARTICULO 98,-APLICACIÓN DE REGULACIONES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. Las disposiciones que regulan la ejecución, terminación y liquidación -- 295 of 894 -- del contrato de obra pública se aplicarán al contrato de consultoría en lo que fueren pertinentes. CAPITULO VIII GARANTÍAS ARTICULO 99.- GARANTÍA DE MANTENIMIENTO DE LA OFERTA. Los interesados en participar en una licitación pública o privada, deberán garantizar el mantenimiento del precio y las demás condiciones de la oferta mediante el otorgamiento de una garantía equivalente, por lo menos, al dos por ciento (2%) de su valor. Comunicada que fuere la adjudicación del contrato, dicha garantía será devuelta a los participantes, con excepción del oferente seleccionado quien previamente deberá suscribir el contrato y rendir la garantía de cumplimiento. ARTICULO 1OO.- GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. El particular que contrate con la Administración deberá constituir una garantía de cumplimiento del contrato en el plazo que se establezca en el Pliego de Condiciones, equivalente al quince por ciento (15%) de su valor y las demás garantías que determinen los documentos. En los contratos de obra pública o de suministro con entregas periódicas o diferidas que cubran períodos mayores de doce (12) meses, la garantía de cumplimiento se constituirá por el quince por ciento (15%) del valor estimado de los bienes o servicios a entregar durante el año, debiendo renovarse treinta (30) días antes de cada vencimiento. ARTICULO 101.- VIGENCIA DE LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. La garantía de cumplimiento estará vigente hasta tres (3) meses después del plazo previsto para la ejecución de la obra o la entrega del suministro. Si por causas imputables al Contratista no se constituyere esta garantía en el plazo previsto, la Administración declarará resuelto el contrato y procederá a la ejecución de la garantía de oferta. ARTICULO 102.- AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. Si por causas establecidas contractualmente se modifica el plazo de ejecución de un contrato por un término mayor de dos (2) meses, el Contratista deberá ampliar la vigencia de la garantía de cumplimiento de manera que venza tres (3) meses después del nuevo plazo' establecido; si así ocurriere, el valor de la ampliación de la garantía se calculará sobre el monto pendiente de ejecución, siempre que lo anterior hubiere sido ejecutado satisfactoriamente. -- 296 of 894 -- ARTICULO 103.- AUMENTO DE LA ESTIMACIÓN DEL CONTRATO. Si a consecuencia de la modificación de un contrato su monto aumentare por incremento de las prestaciones a cargo del Contratista, éste deberá ampliar la garantía de cumplimiento teniendo como base el saldo del contrato modificado que estuviere por ejecutarse. ARTICULO 104.-GARANTÍA DE CALIDAD. Efectuada que fuere la recepción final de las obras o la entrega de los suministros y realizada la liquidación del contrato, cuando se pacte en el contrato, de acuerdo con la naturaleza de la obra o de los bienes, el Contratista sustituirá la garantía de cumplimiento del contrato por una garantía de calidad de la obra o de los bienes suministrados, con vigencia por el tiempo previsto en el contrato y cuyo monto será equivalente al cinco por ciento (5%) de su valor. ARTÍCULO 105.- GARANTÍA POR ANTICIPO DE FONDOS. Cuando se pacte un anticipo de fondos al Contratista la cuantía será no mayor del veinte por ciento (20%), este último deberá constituir una garantía equivalente al cien por ciento (100%) de su monto. El anticipo será deducido mediante retenciones a partir del pago de la primera estimación de obra ejecutada, en la misma proporción en que fue otorgado. En la última estimación se deducirá el saldo pendiente de dicho anticipo. La vigencia de esta garantía será por el mismo plazo del contrato y concluirá con el reintegro total del anticipo. ARTICULO 106.-GARANTÍA EN LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA. En los contratos de consultoría la garantía de cumplimiento se constituirá mediante retenciones equivalentes al diez por ciento (10%) de cada pago parcial por concepto de los honorarios. En los contratos para el diseño o supervisión de obras también será exigible una garantía equivalente al quince por ciento (15%) de honorarios con exclusión de costos. ARTICULO 107.-DEFINICIÓN DE GARANTÍAS. Se entenderá por garantías las fianzas y las garantías bancarias emitidas por instituciones debidamente autorizadas, cheques certificados u otras análogas que establezca el Reglamento de esta Ley. ARTICULO108.-VERIFÍCACIÓN DE GARANTÍAS. El órgano encargado de velar por la correcta ejecución del contrato, será responsable de que las garantías se constituyan oportunamente por el Contratista, y que cumplan los fines para los que fueron expedidas. En consecuencia, si hubiese reclamos pendientes estando próximo a expirar cualquier garantía que responda por obligaciones del Contratista, la autoridad competente notificará este hecho a la empresa -- 297 of 894 -- afianzadora o garante, quedando desde ese momento la garantía afecta al resultado de los reclamos. ARTICULO 109.-EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. Las garantías constituidas por los contratistas tendrán carácter de título ejecutivo y su cumplimiento se exigirá por la vía de apremio, una vez que esté firme el acuerdo de resolución por incumplimiento del Contratista. La administración gozará de preferencia sobre cualquier otro acreedor para hacer efectivas estas garantías. Quienes otorguen estas garantías a favor de los Contratistas no gozarán del beneficio de excusión. CAPITULO IX FORMALIZACION Y DERECHOS DE LAS PARTES SECCIÓN PRIMERA FORMALIZACION DE LOS CONTRATOS ARTICULO 110.-FORMALIZACIÓN. La formalización de los contratos no requerirá otorgamiento de Escritura Pública, ni uso de papel sellado y timbres y se entenderán perfeccionados a partir de su suscripción, sin perjuicio de la aprobación requerida en los casos previstos en los Artículos 11 y 13 de la presente Ley. ARTICULO 111.-PLAZO DE LA FORMALIZACIÓN. Los contratos se suscribirán dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la notificación de la adjudicación, a menos que el Pliego de Condiciones dispusiera un plazo mayor. Se exceptúan los contratos de suministros para cuyo perfeccionamiento bastará la aceptación de la oferta comunicada por escrito al adjudicatario y la emisión de la correspondiente orden de compra. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no tendrá efecto cuando el Pliego de Condiciones o los convenios de financiamiento suscritos por el Gobierno de la República, dispusieren otro procedimiento para la formalización de dichos contratos. -- 298 of 894 -- ARTÍCULO 112.- DOCUMENTOS PÚBLICOS. Los Contratos perfeccionados y registrados constituyen documentos públicos con fuerza ejecutiva. Forman parte de los contratos las cláusulas del Pliego de Condiciones y los documentos que como anexos se incorporen a los mismos. ARTÍCULO 113.- REGISTRO DE CONTRATOS. Los contratos de la Administración Centralizada serán registrados para fines de ejecución presupuestaria en la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y en los órganos de control presupuestario de las Secretarías de Estado correspondientes. Los contratos de los organismos de la Administración Descentralizada o de los entes públicos previstos en el Artículo 1 de la presente Ley, serán registrados por sus órganos de control presupuestario. Cuando los contratos se financien con fondos externos se remitirá copia a la Dirección General de Crédito Público. SECCIÓN SEGUNDA CESIÓN Y SUB-CONTRATACION ARTÍCULO 114.- CESIÓN DE CONTRATOS. Los derechos derivados de un contrato podrán ser cedidos a tercero siempre que las cualidades personales o técnicas del cedente no hayan sido la razón determinante de la adjudicación. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondían al cedente. ARTÍCULO 115.- REQUISITOS PARA LA CESIÓN. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos a terceros deberán cumplirse los requisitos siguientes: 1) Que la Administración autorice expresamente y por escrito la cesión del contrato; y, 2) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración. ARTICULO 116.- SUB-CONTRATACIÓN. Salvo que el contrato disponga lo contrario o cuando de su naturaleza y condiciones se deduzca que la prestación a de ser ejecutada directamente por el Contratista, podrá éste subcontratar con terceros la realización de determinados trabajos específicos. La celebración de estos subcontratos estará sometida al cumplimiento de los requisitos siguientes: -- 299 of 894 -- 1) Que la Administración autorice expresamente y por escrito la subcontratación con indicación de su objeto y de las condiciones económicas; 2) Que los trabajos que se subcontraten con terceros, no excedan del cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato; y, 3) Que el Contratista principal siga siendo responsable directo ante la Administración. ARTICULO 117.- REQUISITOS PARA LA CESIÓN Y SUBCONTRATACIÓN. En la cesión o en la subcontratación, los terceros deberán tener capacidad legal para contratar con la Administración y no estar comprendidos en ninguna de las prohibiciones establecidas en los Artículos 15 y 16 de esta Ley. ARTÍCULO 118.- FORMALIZACIÓN DE LA CESIÓN. La cesión deberá formalizarse mediante Escritura Pública, debiendo notificar al nuevo contratista, entregando copia autenticada de la misma. SECCIÓN TERCERA PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 119.- LA ADMINISTRACIÓN TENDRÁ LAS PRERROGATIVAS siguientes: 1) Facultad para dirigir, controlar o supervisar la ejecución del contrato; 2) Facultad para modificar el contrato por razones de interés público, sin perjuicio de las compensaciones que correspondan al Contratista y dentro de los límites de esta Ley; 3) Facultad para suspender o resolver el contrato de conformidad con la presente Ley, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan, si hubiere mérito; y, 4) Facultad para imponer sanciones y ejecutar garantías cuando el contratista no cumpla con sus obligaciones. ARTÍCULO 120.- INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. Cuando surgieren diferencias entre las partes acerca de la interpretación de alguna estipulación contractual y no hubiere acuerdo, con riesgo de afectar el servicio público, la Administración interpretará mediante acto administrativo motivado, las cláusulas objeto de la discrepancia, resolviendo las dudas que resultaren. Esta potestad se ejercitará por medio del órgano administrativo de mayor jerarquía responsable de la ejecución del contrato, con audiencia del Contratista; y sin perjuicio de los recursos legales que correspondan. -- 300 of 894 -- ARTÍCULO 121.- MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS. La Administración podrá modificar por razón de interés público, los contratos celebrados y acordar su resolución, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley y sus normas reglamentarias. Cuando la modificación del contrato implicare prestaciones adicionales a cargo del contratista se pagará su valor, considerando los precios unitarios inicialmente pactados, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la cláusula de ajuste por incremento de costos. Si la resolución por causas no imputables al contratista le ocasionare daños o perjuicios, la Administración estará obligada a resarcirlos, no obstante, en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor se liquidará únicamente la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato. ARTÍCULO 122.- FORMA DE LA MODIFICACIÓN. Las modificaciones introducidas por la Administración que importen aumento o disminución en la cuantía de las prestaciones previstas originalmente en el contrato, siempre que no excedan del diez por ciento (10%) de su valor, se harán mediante órdenes de cambio emitidas por la autoridad responsable de la ejecución del contrato, previa la reserva presupuestaria correspondiente en el caso de incremento del monto original. Si la modificación excediere el porcentaje indicado, se suscribirá una ampliación del contrato, observando, en cuanto corresponda, lo previsto en el Artículo 121 párrafo 2) de la presente Ley. Cuando el contrato hubiere sido aprobado por el Congreso Nacional, en los casos previstos en el Artículo 13 de la presente Ley, la modificación a que se refiere este Artículo no requerirá de nueva aprobación. ARTÍCULO 123.- FUNDAMENTO Y EFECTOS. Toda modificación deberá ser debidamente fundamentada y procederá cuando concurran circunstancias imprevistas al momento de la contratación o necesidades nuevas, de manera que esa sea la única forma de satisfacer el interés público perseguido; el valor de las modificaciones acumuladas no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto inicial del contrato o referirse a objeto o materia diferente al originalmente previsto, si excediese del veinticinco por ciento (25%) requerirán aprobación del Congreso Nacional. -- 301 of 894 -- Las modificaciones que impliquen disminución de las prestaciones a cargo del contratista, no darán lugar a indemnización, excepto cuando sean mayores al diez por ciento (10%), sin perjuicio del reconocimiento de los gastos en que razonablemente haya incurrido en previsión de la ejecución total del contrato, si constaren acreditados. En todo caso, el contratista tendrá derecho a la resolución del contrato cuando las modificaciones signifiquen disminución o aumento de las prestaciones a su cargo en cuantía superior al veinte por ciento (20%) del valor contratado. SECCION CUARTA DERECHOS DE LOS CONTRATISTAS ARTICULO 124.- DERECHOS DE LOS CONTRATISTAS. Los contratistas tendrán los derechos siguientes: 1) Derecho a la plena ejecución de lo pactado, salvo los supuestos de resolución y modificación establecidos en esta Ley; 2) Derecho al reconocimiento de mayores costos según los términos de esta Ley; 3) Derecho al pago de intereses por mora de conformidad con el Artículo 28 de la presente Ley; 4) Derecho a la terminación anticipada cuando corresponda de conformidad con la presente Ley; y, 5) Derecho a las indemnizaciones previstas en la presente Ley. ARTÍCULO 125.- SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE PLAZO. Siempre que mediare causa justificada prevista contractualmente, el contratista podrá solicitar la modificación de los plazos de entrega de las prestaciones objeto del contrato, o de cualquier otra estipulación que no afecte la naturaleza o cuantía de las prestaciones, en cuyo caso presentará solicitud escrita a la autoridad responsable de la ejecución del contrato dentro del plazo estipulado para tal efecto, o en su defecto, antes del vencimiento del plazo de entrega de las obras, bienes o servicios de que se trate. SECCIÓN QUINTA TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN ARTICULO 126.-TERMINACIÓN. Los contratos terminarán por el cumplimiento normal de las prestaciones de las partes, o por resolución por incumplimiento o cuando hubiere causa suficiente de conformidad con esta Ley. ARTICULO 127.-CAUSAS DE RESOLUCIÓN. Son causas de resolución de los contratos: -- 302 of 894 -- 1) El grave o reiterado incumplimiento de las cláusulas convenidas; 2) La falta de constitución de la garantía de cumplimiento del contrato o de las demás garantías a cargo del contratista dentro de los plazos correspondientes; 3) La suspensión definitiva de las obras o la suspensión temporal de las mismas por un plazo superior a seis (6) meses, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, o un plazo de dos (2) meses sin que medien éstas, acordada en ambos casos por la Administración; 4) La muerte del contratista individual si no pudieren concluir el contrato sus sucesores; 5) La disolución de la sociedad mercantil contratista; 6) La declaración de quiebra o de suspensión de pagos del contratista, o su comprobada incapacidad financiera; 7) Los motivos de interés público o las circunstancias imprevistas calificadas como caso fortuito o fuerza mayor, sobrevivientes a la celebración del contrato, que imposibiliten o agraven desproporcionadamente su ejecución; 8) El incumplimiento de las obligaciones de pago más allá del plazo de cuatro (4) meses si no se establece en el contrato un plazo distinto; 9) La falta de corrección de defectos de diseño cuando éstos sean técnicamente inejecutables; 10) El mutuo acuerdo de las partes; y, 11) Las demás que establezca expresamente el contrato. No podrán ejecutarse las garantías de un contrato cuando la resolución contemplada en este Artículo sea consecuencia del incumplimiento contractual de la Administración, o por mutuo acuerdo. ARTICULO 128.- RESOLUCIÓN IMPUTABLE AL CONTRATISTA. Cuando la resolución se deba a causas imputables al Contratista, la Administración declarará de oficio y hará efectiva la garantía de cumplimiento cuando fuere firme el Acuerdo correspondiente. El Acuerdo de resolución del contrato se notificará personalmente al Contratista o por medio de su representante legal. En todo caso, quedan a salvo los derechos que correspondan al Contratista. Cuando la resolución de un contrato sea declarada improcedente por tribunal competente, el Contratista tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que se causaren. -- 303 of 894 -- Una vez firme o consentida la resolución del contrato, el Contratista tendrá derecho en la liquidación del mismo al pago de los remanentes que pudieren resultar a su favor. ARTICULO 129.- RESOLUCIÓN IMPUTABLE A LA ADMINISTRACIÓN. El incumplimiento por la Administración de las cláusulas del Contrato originará su resolución sólo en los casos previstos en esta Ley; en tal caso, el Contratista tendrá derecho al pago de la parte de la prestación ejecutada y al pago de los daños y perjuicios que por tal causa se le ocasionaren. Cuando así ocurra, el Contratista solicitará a la Administración la resolución del contrato; si ésta no se pronunciare favorablemente, agotada que fuere la vía administrativa, el Contratista podrá recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a un arreglo arbitral. Lo estipulado en esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 121 párrafo 3) de la presente Ley. ARTICULO 130.- SUPUESTOS DE LIQUIDACIÓN. Deberá precederse a la liquidación del contrato en los casos siguientes: 1) Cuando sea firme el Acuerdo que declaró su resolución; 2) Cuando la resolución se hubiere producido por mutuo acuerdo de las partes; y, 3) Cuando se hubieren cumplido normalmente las prestaciones de las partes. . ARTÍCULO 131.- CONTROL DE LA LIQUIDACIÓN. En los casos contemplados en los numerales 1) y 2) del Artículo anterior, la liquidación se practicará con asistencia de representantes de Tribunal Superior de Cuentas, debiendo elaborarse acta en la que se dejará constancia del estado de ejecución de las obras o de las demás prestaciones contratadas, así como, de las cantidades de dinero que se hubieren abonado, de las sanciones económicas aplicables y de cualquier otro dato que fuere de importancia. CAPITULO X DE LAS SANCIONES -- 304 of 894 -- SECCIÓN PRIMERA GENERALIDADES ARTÍCULO 132.- PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN. Las sanciones comprendidas en este Capítulo se impondrán por el órgano responsable de la contratación respetando la garantía del debido proceso. ARTÍCULO 133.- RESPONSABILIDAD PENAL Y PATRIMONIAL. La aplicación de las sanciones administrativas previstas en este Capítulo no excluye de las eventuales sanciones penales por conductas de tal naturaleza en que hubieren incurrido los funcionarios públicos o los particulares. Tampoco excluye la posibilidad de exigir la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados a la Administración. SECCIÓN SEGUNDA SANCIONES A FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS ARTÍCULO 134.- SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO. Se impondrá suspensión sin goce de salario por tres (3) meses, al funcionario o empleado público que cometa alguna de las infracciones siguientes: 1) Omitir la incorporación oportuna al expediente de contratación, debiendo hacerlo, de documentación atinente al mismo; 2) Impedir o dificultar de manera injustificada el acceso a un expediente administrativo de cuyo manejo o custodia esté encargado; 3) Omitir maliciosamente información relevante para el estudio de las ofertas; 4) Retrasar injustificadamente el trámite de los pagos que deban satisfacer los organismos del sector público a sus proveedores o contratistas; 5) Retrasar de modo injustificado la recepción de bienes u obras; y, 6) Participar en actividades organizadas, patrocinadas o financiadas por los proveedores o contratistas ordinarios o potenciales, dentro o fuera del país, cuando no formen parte de los compromisos de capacitación formalmente adquiridos en las contrataciones administrativas y sin autorización de la máxima autoridad del organismo para el cual labora. ARTÍCULO 135.- DESPIDO SIN RESPONSABILIDAD PATRONAL. Incurrirá en causal de despido sin responsabilidad patronal, el servidor público que cometa alguna de las faltas siguientes: 1) Reincidir en la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el Artículo anterior, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que quede firme la sanción impuesta previamente; ; -- 305 of 894 -- 2) Suministrar a un oferente información que le dé ventajas sobre 3 los demás contratistas potenciales; 3) Recibir o solicitar dádivas, comisiones o regalías de los contratistas ordinarios o potenciales del ente para el cual labora, sin perjuicio de la correspondencia responsabilidad penal; 4) Hacer que el Estado incurra en pérdidas patrimoniales mayores que al monto equivalente a doce (12) meses del salario devengado por el funcionario responsable en el momento de cometer la falta, si realiza la acción con dolo, culpa grave o negligencia en el trámite del procedimiento para contratar o en el control de su ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que proceda; 5) Dar por recibidos bienes, obras o servicios que no se ajusten a lo adjudicado, causando perjuicios al patrimonio público; 6) Participar directa o indirectamente en un procedimiento de contratación a sabiendas de que está comprendido en cualquiera de las causas de inhabilitación establecidas en esta Ley; 7) Recomendar la contratación con una persona física o jurídica comprendida en el régimen de inhabilidades para contratar previsto en esta Ley, siempre que hubiere conocido esta circunstancia antes de la recomendación; y, 8) Disponer el fraccionamiento ilegal de las contrataciones para omitir los procedimientos de contratación previstos en esta Ley. ARTÍCULO 136.- REMISIÓN AL RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Cualquier otra irregularidad en que incurran los funcionarios o empleados públicos en el curso de los procedimientos de contratación administrativa, será sancionada de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en las normas generales sobre la materia. SECCIÓN TERCERA SANCIONES A PARTICULARES ARTÍCULO 137.- SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del Contratista será anotada en el Registro de Proveedores y Contratistas, debiendo los organismos contratantes enviar a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quedaren firmes, copias certificadas de los actos administrativos que impusieren las correspondientes sanciones. ARTÍCULO 138.- PROCEDIMIENTO. En las diligencias iniciadas como consecuencia de la denuncia de infracciones, el órgano responsable de la contratación, antes de resolver, procederá a notificar personalmente y posteriormente dará vista a los interesados por el término de tres (3) días hábiles después de notificado para que formulen los descargos o aclaraciones que consideren pertinentes. Si como consecuencia de ello, hubiera necesidad de -- 306 of 894 -- obtener alguna prueba, se observará lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo; concluido el procedimiento se emitirá la resolución definitiva, la cual será recurrible de conformidad con la citada Ley. ARTICULO 139.- SANCIÓN DE SUSPENSIÓN HASTA POR UN (1) AÑO. Se hará acreedora a la sanción de suspensión del Registro de Proveedores y Contratistas hasta por un (1) año, la persona natural o jurídica que durante el curso de los procedimientos para contratar incurra en cualquiera de las conductas siguientes: 1) Afectar reiteradamente y sin fundamento el normal desarrollo de los procedimientos de contratación; 2) Dejar sin efecto su oferta, sin mediar causa justa; y, 3) Invocar hechos falsos en los procedimientos para contratar o en los recursos contra el acto de adjudicación. ARTICULO 140.- SANCIÓN DE SUSPENSIÓN ENTRE UN (1) AÑO Y CINCO (5) AÑOS. Será suspendido para participar en procedimientos de contratación administrativa, por un período de uno (1) a cinco (5) años según la gravedad de la falta, la persona natural o jurídica, que: 1) Incumpla por más de tres (3) ocasiones el plazo o cumpla defectuosamente el objeto del contrato sin motivo suficiente, sin perjuicio de la resolución del mismo cuando corresponda de conformidad con esta Ley. 2) Reincida en cualquiera de las conductas a que se refiere el Artículo anterior, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que quede firme la sanción; 3) Obtenga fraudulentamente, directa o indirectamente, información confidencial que la coloque en una situación de ventaja respecto de otros competidores potenciales; 4) Suministre dádivas, comisiones o regalías, directamente o por intermedio de otra persona, a los funcionarios o empleados involucrados en un procedimiento de contratación administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra. 5) Suministre un objeto o servicio de inferior condición o calidad al ofrecido; y, 6) Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación aun cuando esté incluido en el régimen de inhabilidades previsto por esta Ley. ARTÍCULO 141.- LÍMITE DE LAS SANCIONES. No se podrá imponer sanciones después de transcurrido el término de dos (2) años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. -- 307 of 894 -- Lo dispuesto en los Artículos 139 y 140 de esta Ley, se entiende sin perjuicio de las multas por demora u otras sanciones previstas en el Contrato o en la presente Ley. CAPITULO XI MECANISMOS DE IMPUGNACIÓN SECCIÓN ÚNICA ACLARACIONES Y RECURSOS ARTÍCULO 142.- ACTOS RECURRIBLES. Los potenciales oferentes en un procedimiento de contratación, podrán solicitar aclaraciones al Pliego de Condiciones dentro del plazo que para tal efecto se establezca, debiendo obtener pronta respuesta del órgano responsable de la contratación, la cual será comunicada a todos los interesados con omisión de la identificación del solicitante, con suficiente anticipación antes de la fecha límite de presentación de ofertas, según se establezca en el Reglamento; si fuere necesario dicha fecha será pospuesta. La validez del acto de adjudicación podrá ser impugnado observando lo previsto en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Previamente deberá agotarse la vía administrativa, en estos casos, los plazos para interponer y para resolver los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo se reducirán a la mitad de lo establecido en dicho texto legal. CAPITULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 143.- DISPOSICIÓN EN SUSPENSO. Mientras las condiciones existentes para los estudios de los proyectos mejoran durante tres (3) años a partir de la vigencia de esta Ley, queda en suspenso la vigencia del párrafo primero del Artículo 123. ARTÍCULO 144.- EFECTO DE LAS SANCIONES. Las sanciones no tendrán efecto retroactivo y por lo tanto, no afectarán a los contratos que estén en curso de acción en el momento que inicie su vigencia la presente Ley. ARTÍCULO 145.- CONTRATOS ANTERIORES. Los contratos suscritos antes de la vigencia de la presente ley, continuarán regulándose por las normas anteriores, sin perjuicio de las regulaciones de control, supervisión, registro y régimen de impugnaciones previstas en la presente Ley. -- 308 of 894 -- SECCIÓN SEGUNDA DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 146.- NORMAS SUPLETORIAS. En defecto de normas expresas de la presente Ley, tendrán aplicación supletoria en la contratación administrativa las. restantes normas de Derecho Administrativo y en su defecto las normas de Derecho Privado. ARTICULO 147.- DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO. Se declara de interés público el desarrollo de la actividad técnica y profesional relacionada con la prestación de servicios profesionales, así como, la promoción de la capacidad y experiencia empresarial que existe en el país para la construcción de obras públicas, la prestación de servicios de consultoría, auditoria u otros servicios profesionales en general, para incentivar la producción nacional. Con este objeto el Estado adoptará las medidas necesarias y convenientes para que se realice la más amplia contratación de empresas y de profesionales hondureños tomando, entre otras, las medidas siguientes: 1) El reconocimiento de un margen de preferencia nacional de acuerdo con lo previsto en el Artículo 53 de la presente Ley; 2) Las condiciones de licitación deberán considerar alternativas de bienes fabricados en Honduras que técnicamente resultaren viables de sustituir, siempre que resultare más económica su adquisición; 3) Los documentos de licitación deben contener condiciones que permitan a los fabricantes nacionales competir en igualdad de condiciones con las fábricas localizadas en otros países en donde reciben subsidios, subvenciones o incentivos debidamente comprobados; 4) Cuando el valor de un Proyecto se estime en más de CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L. 50, 000,000.00), podrá ser licitado en secciones o etapas, si la naturaleza técnica de la obra lo permite y siempre que no se incremente su costo y el tiempo de ejecución, procurando que el costo por sección o etapa no sea mayor de QUINCE MILLONES DE LEMPIRAS (L. 15, 000,000.00), en una secuencia tal que brinde mayores oportunidades de participación a los contratistas nacionales. Estos valores serán actualizados periódicamente considerando las condiciones económicas prevalecientes; y, 5) En los contratos que se financian exclusiva y totalmente con recursos nacionales, se permitirá únicamente la participación de contratistas hondureños. -- 309 of 894 -- ARTICULO 148.- CRITERIOS PARA FIJAR EL PRECIO DE LA ASISTENCIA TÉCNICA. El precio de la asistencia técnica podrá fijarse sobre la base de salarios, honorarios profesionales, beneficios sociales, costos directos, gastos generales y utilidades; precio global o precio alzado por cualquier otro conocimiento técnico fundamentado en forma objetiva y cierta que permita determinar su valor en forma justa todo de acuerdo a las leyes del país. ARTÍCULO 149.- PARTICIPACIÓN DE EMPRESAS NACIONALES. Por razones de interés público, las empresas extranjeras deberán dar participación a las empresas nacionales en la ejecución del factor calidad, obra, tiempo y servicios que proyecten realizar en el país, según estuviese prescrito en los Pliegos de Condiciones o términos de referencia. ARTÍCULO 150.- TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA. Para efectos de lograr la transferencia de tecnología, los funcionarios que intervengan en la precalificación de licitantes o en el concurso, deberán procurar que las empresas o personas extranjeras concedan mayor participación y responsabilidad a los profesionales nacionales, de acuerdo con lo previsto en los términos de referencia correspondientes. ARTÍCULO 151.- PARTICIPACIÓN DE CONSULTORES NACIONALES. Los contratos de consultoría que celebren empresas extranjeras deberán ser ejecutados en Honduras, debiendo darse participación al personal nacional según estuviere previsto en los términos de referencia. ARTÍCULO 152.- RESTRICCIÓN PARA CONSTRUCCIÓN. Las empresas diseñadoras de los proyectos no podrán participar en las licitaciones para la construcción de los mismos. ARTÍCULO 153.- COSTO DE PLIEGOS DE CONDICIONES. La Administración cobrará a los interesados, un precio por la entrega de los Pliegos de Condiciones y demás documentos anexos de las licitaciones y concurso, el cual se determinará para cada caso. Este precio no podrá ser superior al costo de producción o impresión. ARTICULO 154.- CONTRATOS DE ASISTENCIA TÉCNICA, AGROPECUARIA, FORESTAL, BIODIVERSIDAD, RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE. Son aquellos por los cuales una persona natural o jurídica a cambio de un precio se obliga a prestar servicios de asistencia técnica al Estado por la naturaleza particular de estos contratos en lo que se trabaja con personas, animales y plantas y que en general no pueden medirse objetivamente en el corto tiempo. -- 310 of 894 -- ARTICULO 155.- ADQUISICIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO USADO. No obstante, lo dispuesto en el Artículo 84 de la presente Ley, las Municipalidades de manera individual o colectiva, están autorizados para adquirir maquinaria y equipo con un uso no mayor de ocho (8) años, de marcas representadas en Honduras, siempre que dichas adquisiciones se hagan en subasta o licitación pública. En este último caso, el proveedor garantizará el buen funcionamiento de la maquinaria o equipo por un período mínimo de tres (3) meses o seiscientas (600) horas de uso. La Asociación de Municipios de Honduras (AMHON), deberá proporcionar asistencia técnica en estos casos. ARTICULO 156.- DEROGATORIA. Derogase la Ley Orgánica de la Proveeduría General de la República, contenida en el Decreto No. 40 del 28 de abril de 1958, la Ley de Contratación del Estado, contenida en el Decreto No. 148-85 del 29 de agosto de 1985 y sus reformas y las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO 157.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente Ley, en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles a partir de su vigencia. En tanto se emitan los respectivos reglamentos, continuarán aplicándose los emitidos antes de la vigencia de esta Ley, en cuanto no se opongan al contenido de la misma. ARTÍCULO 158.- VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, el uno de junio del dos mil uno. Publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 29,583 del 17 de Septiembre del 2001. RAFAEL PINEDA PONCE Presidente JOSÉ ALFONSO HERNÁNDEZ CORDOVA Secretario -- 311 of 894 -- ROLANDO CÁRDENAS PAZ Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 29 de junio del 2001. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE Presidente Constitucional de la República GUSTAVO A. ALFARO Z. El Secretario de Estado en el Despacho Presidencial -- 312 of 894 -- LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DECRETO NÚMERO 152-87 EL CONGRESO NACIONAL,

Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 152-87 — Ley de Procedimiento Administrativo

Congreso Nacional

CONSIDERANDO: Que el Gobierno Constitucional de la República está empeñado en un proceso de reforma administrativa, a efecto de lograr un mejoramiento de la Administración Pública, tanto en su aspecto orgánico como funcional, para cumplir más adecuadamente los objetivos y metas de los planes nacionales de desarrollo. CONSIDERANDO: Que la actividad administrativa debe estar presidida por principios de economía, simplicidad, celeridad y eficacia, que garanticen la buena marcha de la Administración. CONSIDERANDO: Que en el Estado moderno, la satisfacción de los intereses públicos exige el respeto a las formas creadas como garantía de los derechos de los particulares, frente a la actividad administrativa. CONSIDERANDO: Que la acción administrativa, además de observar aquellas reglas de conducta, derivadas de la experiencia que indican cuál es el modo más oportuno para satisfacer los intereses públicos, debe estar subordinada a la Ley. CONSIDERANDO: Que las normas generales que regulan el procedimiento administrativo, contenidas en el Libro Segundo del Código de Procedimientos Administrativos vigente, han devenido obsoletas y además no regulan aspectos importantísimos de la actividad administrativa de derecho público. POR TANTO, -- 313 of 894 -- D E C R E T A: LA siguiente: LEY DEPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TITULO PRELIMINAR AMBITO DE APLICACION DE LA LEY Artículo 1. Los órganos y entidades de la Administración Pública estarán sujetos a la presente Ley, cuando declaren, reconozcan o limiten los derechos de los particulares. Artículo 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior las normas contenidas en el Título III, salvo las del Capítulo I y las que se refieren al silencio administrativo, serán de aplicación supletoria para los procedimientos administrativos previstos en leyes especiales. TITULO PRIMERO COMPETENCIA CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 3. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos que la tengan atribuida por Ley. Artículo 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el órgano superior podrá delegar el ejercicio de sus funciones en determinada materia al órgano inmediatamente inferior. En defecto de disposición legal, el superior podrá delegar el ejercicio de sus funciones para asuntos concretos, siempre que la competencia sea atribuida genéricamente al Ramo de la Administración de que forman parte el superior y el inferior. -- 314 of 894 -- Artículo 5. El acto de delegación, además de indicar el órgano delegante, el objeto de la delegación y el órgano delegado, podrá contener instrucciones obligatorias para éste, en materia procedimental. En los actos dictados por delegación, se expresará esta circunstancia y se entenderán adoptados por el órgano delegante. No obstante, la responsabilidad que se derivare de la emisión de los actos, será imputable al órgano delegado. Artículo 6. Salvo disposición legal en contrario, el órgano superior no podrá avocarse en el conocimiento de asuntos atribuidos por la Ley a la competencia exclusiva de un órgano inferior. Artículo 7. La incompetencia podrá declararse de oficio o a instancia de persona interesada. El órgano que estime ser incompetente para conocer de un asunto, en cualquier fase del procedimiento y previo a la resolución del mismo, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si depende de la mismas Secretaría de Estado o de la misma Institución Autónoma o Corporación Municipal. Dicha diligencia se comunicará al interesado. Cuando el órgano competente pertenezca a otra Secretaría de Estado, Institución Autónoma o Corporación Municipal, en la resolución que declare la incompetencia se indicará con precisión esta circunstancia, a efecto de que el interesado pueda presentar debidamente su petición. En el caso del párrafo precedente, la presentación del escrito produce el efecto de interrumpir los plazos que se hallen en curso, los cuales correrán de nuevo a partir de la notificación de la declaratoria de incompetencia. Artículo 8. Si un órgano entiende que le compete el conocimiento de un expediente que trámite cualquier inferior pedirá a éste, las razones que ha tenido para conocer del -- 315 of 894 -- asunto. A la vista del informe, que será evacuado en el plazo de tres días hábiles, el superior resolverá lo procedente. Artículo 9. Cuando un órgano estime que le corresponde el conocimiento de un asunto que se trámite ante un superior, se limitará a exponerle las razones y el superior, en el plazo de ocho días, resolverá lo pertinente. CAPITULO II CUESTIONES DE LA COMPETENCIA Artículo 10. Las cuestiones de competencia entre dos Secretarías de Estado, serán resueltas por el Consejo de Ministros, con exclusión de los Secretarios de Estado involucrados. Artículo 11. En los conflictos que se suscitaren entre órganos de una misma Secretaría de Estado, se procederá conforme a las reglas siguientes: a) El órgano que se considere competente, requerirá de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá el procedimiento y remitirá acto seguido, las actuaciones al superior común inmediato; éste decidirá sobre la competencia, en el plazo de diez días hábiles. b. En el caso previsto en el párrafo segundo del Artículo 7, el órgano a quien se remite el expediente dictará providencia acerca de su competencia, en el plazo de tres días hábiles. Si se considera incompetente, remitirá el expediente con su informe, en el plazo de tres días al inmediato superior común, quien resolverá en el plazo de ocho días hábiles. Artículo 12. Las cuestiones de competencia que se suscitaren entre órganos administrativos y judiciales, serán resueltas por las respectivas Cortes de Apelaciones, y por la Corte Suprema de Justicia, si se promovieren entre órganos de distintas jurisdicciones de las Cortes de Apelaciones. -- 316 of 894 -- Artículo 13. Cuando hubiere peligro de grave e irreparable daño, mientras el conflicto está pendiente de decisión, el órgano que está conociendo del asunto deberá adoptar de oficio o a petición de parte interesada, las medidas provisionales que estime procedentes dando inmediata comunicación a los demás y, en su caso a los interesados. Artículo 14. Contra las resoluciones que se dicten en las cuestiones o conflictos de competencia, no procederá recurso alguno. CAPITULO III RECUSACION Y ABSTENCION Artículo 15. Los funcionarios y empleados públicos que intervengan en el procedimiento administrativo, podrán ser recusados cuando en ellos se dé alguna de las circunstancias siguientes: a) Vínculo matrimonial, unión de hecho, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con los interesados o con los representantes legales, socios o apoderados de las entidades interesada; b) Amistad íntima o enemistad manifiesta con él o los interesados; c) Tener interés personal en el asunto o en otro similar, cuya resolución pudiera influir en la de aquél, o cuestión litigiosa pendiente con algún interesado; d) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o ser socio de la entidad interesada; -- 317 of 894 -- e) Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los mencionados en el inciso a) anterior; f) Haber estado en tutela o curaduría de alguno de los expresados en el literal a) anterior; g) Tener pleito pendiente con alguno de los interesados; h) Estar o haber sido denunciado o acusado por alguno de los interesados como autor o cómplice de un delito, o como autor de una falta; i) Haber intervenido en el procedimiento de que se trate, como apoderado, como testigo o perito; y, j) Los demás que señalen las leyes. Artículo 16. La Recusación se planteará por escrito y hasta antes de las alegaciones previstas en el Artículo 75, expresándose la causa o causas en que se funda; el recusado, el siguiente día hábil, manifestará al superior inmediato, si se da o no en él la causa alegada. Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente, el superior acordará su sustitución. Caso contrario resolverá lo pertinente en el plazo de tres días hábiles, previos los dictámenes y comprobaciones que estime oportunos. Artículo 17. Los funcionarios y empleados en quienes concurra alguna de las circunstancias señaladas en el Artículo 15, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán al superior respectivo, quien resolverá dentro del tercer día, lo procedente. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento. La no abstención en los casos en que proceda, dará lugar a responsabilidad. -- 318 of 894 -- Artículo 18. Contra las resoluciones que se dicten en los incidentes de recusación o abstención, no cabrá recurso alguno. TITULO SEGUNDO LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 19. Los órganos administrativos desarrollarán su actividad, sujetándose a la jerarquía normativa establecida en el Artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública y con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia, a fin de lograr una pronto y efectiva satisfacción del interés general. En los casos que la Ley atribuya a los órganos potestades discrecionales, se procederá dentro de los límites de las mismas y en función del fin para el que hubieren sido atribuidas. Artículo 20. Ninguna actuación material que limite derechos de los particulares, podrá iniciarse sin que previamente haya sido adoptada y legalmente comunicada la decisión que le sirva de fundamento jurídico. Artículo 21. Los órganos administrativos colaborarán entre sí, en el ejercicio de sus funciones, practicando con diligencia y prontitud, las actuaciones que les fueren encomendadas. CAPITULO II -- 319 of 894 -- LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION SECCION PRIMERA REQUISITOS Artículo 22. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, se regirán conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo. Artículo 23. Los actos se producirán por escrito, indicando la autoridad que los emite y su fecha, salvo que la Ley, las circunstancias o la naturaleza del acto exijan o permitan una forma distinta. Artículo 24. Los actos serán dictados por el órgano competente, respetando los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico. El objeto de los actos debe ser lícito, cierto y físicamente posible. Artículo 25. Los actos deberán sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable. Artículo 26. La motivación de los actos es obligatoria, expresándose sucintamente, lo dispuesto en el Artículo precedente. Se excluyen de esta obligación los que sean manifestación de opiniones o de conocimiento técnico. Artículo 27. La finalidad de los actos será aquella que resulte de las normas que le atribuyen potestades al órgano emisor. -- 320 of 894 -- SECCION SEGUNDA ACTOS TACITOS Y PRESUNTOS Artículo 28. En los casos previstos por la Ley, el comportamiento de la Administración Pública, que sea unívoco e incompatible con una voluntad distinta, producirá los mismos efectos de una resolución expresa. Artículo 29. Afirmativa Ficta. Es la decisión normativa de carácter administrativo por la cual todas las peticiones por escrito de los ciudadanos, usuarios, empresas o entidades que se hagan a la autoridad pública si no se contestan en el plazo que marca la Ley o las disposiciones administrativas se consideren aceptadas. Las Secretarias de Estado, organismos descentralizados y desconcentrados, deberán emitir resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo correspondiente, en los términos previstos por los ordenamientos jurídicos; y solo que estos no contemplen un término específico, deberán resolverse en cuarenta días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. En estos casos, si la autoridad competente no emite su resolución, dentro de los plazos establecidos habiendo el peticionario cumplido los requisitos que prescriben las normas aplicables, se extenderá que la resolución es en un sentido afirmativo y que ha operado la AFIRMATIVA FICTA, en todo lo que lo favorezca. Los daños que el silencio o la omisión irrogaren el Estado, correrán a cuenta del funcionario negligente. Este procedimiento se aplicará a todos que ventilen en la Administración Publica. ARTICULO 29-A. Cuando por el silencio de la autoridad en términos señalados en el Articulo anterior, el interesado presuma que a operado en su favor la AFIRMATIVA FICTA, deberá de solicitar para la plena eficacia el acto presunto, en un término de hasta ocho días hábiles la certificación de que ha operado en su favor la Afirmativa Ficta. La certificación que se expida hará una relación sucinta de la solicitud presentada y del procedimiento seguido, de la fecha de iniciación y del vencimiento del plazo con que contó la autoridad competente para dictar su relación y la -- 321 of 894 -- manifestación de que ha operado la AFIRMATIVA FICTA, producirá todos los efectos legales de la resolución favorable que se pidió; y es deber de todas las personas y autoridades de reconocerlas así. ARTICULO 29-B. Si la certificación no fuese emitida en el plazo que señala en el artículo anterior, la Afirmativa Ficta será eficaz; y se podrá acreditar mediante la exhibición de la solicitud del trámite respectivo y la petición que se hizo de la certificación ante el superior jerárquico, lo que hará constar mediante Acta Notarial. 1 SECCION TERCERA CARACTERES Artículo 30. Se presume la legitimidad de los actos administrativos. La administración tiene potestad de ejecutarlos a través de sus órganos competentes, previo apercibimiento. Salvo disposición legal en contrario, la ejecución y los efectos de un acto administrativo, sólo podrán suspenderse cuando la Administración, de oficio o a petición de parte interesada, lo estime pertinente, para evitar perjuicios graves al interesado, de difícil o imposible reparación o cuando se alegue fundadamente una nulidad absoluta. SECCION CUARTA EFICACIA Artículo 31. Los actos de la Administración de carácter particular, adquieren eficacia 1 Artículos 29, 29-A y 29-B Reformados y Adicionados por Decreto 255-2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta numero 29,856 de fecha 10 de agosto del 2002. -- 322 of 894 -- al ser firmes. Los actos sujetos a aprobación, no producirán sus efectos en tanto la misma no se haya ejercido. Artículo 32. El acto de carácter general, como un Decreto o Reglamento, adquiere eficacia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Artículo 33. La publicación producirá los efectos de la notificación, respecto de las personas para las que no fuere exigible la notificación personal. SECCION QUINTA INVALIDEZ Artículo 34. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, el acto administrativo es nulo, en los siguientes casos: a) Los dictados por órgano absolutamente incompetente; b) Aquellos cuyo objeto sea imposible o configure un delito; c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido; d) Los que se emitan infringiendo las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados; e) Los de carácter general que infrinjan los límites señalados a la potestad reglamentaria, establecido por el Artículo 40; y, -- 323 of 894 -- f) Los que contraríen lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley General de la Administración Pública. Artículo 35. Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso y la desviación de poder. En el exceso de poder se comprende la alteración de los hechos, la falta de conexión lógica entre la motivación y la parte dispositiva del acto, la contradicción no justificada del acto con otro anteriormente dictado y cualquier otro vicio inherente al objeto o contenido del acto. Artículo 36. El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Artículo 37. Las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulación del acto, si así lo impusieran la naturaleza del término o plazo, y la responsabilidad del funcionario causante de la demora si a ello hubiere lugar. Artículo 38. La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos que sean independientes de aquel. La invalidez de una parte del acto no se comunicará a las demás, excepto en el caso de que éstas dependan de aquella o resulte que, sin la parte viciada, el acto no habría sido dictado. Artículo 39. Las cuestiones incidentales que suscitaren en el procedimiento, incluso las que se refieren a la nulidad de actuaciones, no suspenderán el curso del procedimiento, salvo la recusación. El órgano que declare la nulidad de actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad. -- 324 of 894 -- SECCION SEXTA DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 40. Los órganos de la Administración no podrán, mediante actos de carácter general: a) Alterar el espíritu de la Ley, variando el sentido y alcance esencial de ésta; b) Regular, salvo autorización expresa de una Ley, materias que sean de la exclusiva competencia del Poder Legislativo; c) Establecer penas ni prestaciones personales obligatorias, salvo aquellos casos en que expresamente lo autorice una Ley; y, ch) Vulnerar los preceptos de otro acto de carácter general dictado por un órgano de grado superior. Artículo 41. Los proyectos de reglamento para la aplicación de una Ley, habrán de ser dictaminados por la Procuraduría General de la República. Artículo 42. Al proyecto de reglamento se acompañará una relación de las disposiciones vigente sobre la misma materia y de las que han de derogarse parcial o totalmente de carácter reglamentario. Las disposiciones reformadas o derogadas se indicarán en el Acuerdo por el cual se emita el Reglamento. -- 325 of 894 -- CAPITULO III PLAZOS Artículo 43. Los plazos establecidos en esta u otras leyes serán obligatorios para los interesados y para la administración. Artículo 44. La Administración, salvo precepto expreso en contrario, podrá conceder a petición de los interesados una prórroga de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que se pida antes de expirar el plazo; b) Que se alegue justa causa; y, c) Que no se perjudique a terceros. No se concederá más de una prórroga del plazo respectivo. Contra la providencia que concede o deniegue la prórroga no será admisible recurso alguno. Artículo 45. Los plazos empezarán a correr desde el día siguiente en que tuviere lugar la notificación o publicación, en su caso, del acto de que se trate. Artículo 46. Para todos los plazos establecidos en días se computarán únicamente los días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación decretada, de oficio o a petición de interesados por el órgano competente, siempre que hubiere causa urgente. Los plazos fijados en meses se computarán de fecha a fecha, salvo que el mes de vencimiento no tuviera día equivalente a aquél en que se comienza el cómputo, en cuyo caso se entenderá que el plazo expira el último día del mes. -- 326 of 894 -- Cuando el plazo fuera en años, se entenderán éstos naturales en todo caso. El plazo que fijado en meses o años concluyese en día inhábil se entenderá prorrogado al siguiente día hábil. Si el plazo se estableciera en horas utilizando la expresión "dentro de tantas horas" u otra semejante, se entenderá que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y si se usare "después de tantas horas", u otra semejante, se entenderá que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo. Artículo 47. Para los efectos del Artículo anterior, se entenderán días hábiles administrativos, todos los del año, excepto los sábados en aquellas oficinas donde no se labore por disposición gubernamental, los domingos, feriados nacionales y los que mandare que vaquen las oficinas públicas. Son feriados nacionales el 1º de enero, 14 de abril, 1º de mayo, 15 de septiembre, 3 de octubre, 12 de octubre, 21 de octubre y 25 de diciembre y el jueves, viernes y sábado de la Semana Santa. El horario de despacho al público de las oficinas que deban atender directamente a los interesados, será el que determine las disposiciones generales que al efecto se dicten. Artículo 48. Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para una actuación administrativa, éste será de (10) diez días. Artículo 49. Transcurrido un plazo o la prórroga otorgada en tiempo, quedará caducado de derecho y perdido irrevocablemente el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio, haciéndose constar de oficio el transcurso del término y continuándose el procedimiento respectivo. Sin embargo, se admitirá el escrito o recurso que proceda y producirá efectos, cuando se presente antes o dentro del día en que se notifique el acto que se tenga por transcurrido el plazo. -- 327 of 894 -- CAPITULO IV REGISTROS Artículo 50. En toda Secretaría de Estado, órgano desconcentrado o institución descentralizada, habrá un registro donde se llevarán los libros en los que se hará el correspondiente asiento de todo escrito que se presente y de los documentos que se acompañen, así como de las comunicaciones u oficios que se reciban o se despachen. También se anotarán los proveídos de iniciación del procedimiento de oficio. En las Secretarías de Estado, el registro está bajo la dependencia de la Secretaría respectiva; en las Direcciones Generales, cuando la Ley lo indique, en los órganos desconcentrados y en las instituciones descentralizadas se llevará el registro en las oficinas que se establezcan al efecto. Los órganos centrales que radiquen en inmuebles distintos llevarán su correspondiente registro. Artículo 51. El encargado del Registro hará constar en éste, respecto de cada documento, un número epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de presentación, nombre del interesado o de quien comparezca en su representación, órgano remitente o al que se envía, sin que deba consignarse extracto alguno del contenido de ellos. En los documentos que se reciban, el encargado del Registro pondrá razón de recibo, anotando la fecha y hora de la presentación y el número con que sean relacionados en el libro correspondiente. En los documentos que se despachen se hará constar su pertinente fecha de salida. Artículo 52. En el mismo día en que se practique el asiento de entrada en el Registro se remitirá el escrito o comunicación a la oficina que corresponda, la que acusará el oportuno recibo. -- 328 of 894 -- Artículo 53. Toda persona que presente un escrito podrá acompañar copia simple del mismo y exigir en el acto, que se coteje y se le devuelva, con nota que exprese la fecha y hora de la presentación, con el sello de la oficina y firma del empleado que la reciba. De los documentos que acompañe podrá presentar copia y pedir que previo cotejo se le devuelvan los originales salvo disposición en contrario. De una u otra circunstancia el encargado del Registro dejará constancia. En caso que los documentos proveniente del extranjero fuere emitido en idioma distinto al español podrá ser traducidos en los consulados de Honduras acreditado en el país de donde el documento o por el Traductor Oficial de la Republica. Los documentos provenientes del extranjeros deberán ser autenticados únicamente por la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. No se requerirá de autentica adicional para que dichos documentos puedan surtir efectos en la vía administrativa.2 TITULO TERCERO PROCEDIMIENTO CAPITULO I COMPARECENCIA, PARTE INTERESADA Artículo 54. Podrán comparecer en la vía administrativa las personas que ostenten capacidad con arreglo a las normas de derecho civil. 2 Articulo 53 Reformado por Decreto 255-2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,856 de fecha 10 de agosto del 2002. -- 329 of 894 -- Por las personas jurídicas y los incapaces comparecerán sus representantes legales. No obstante, podrán comparecer directamente los menores de edad en defensa de aquellos derechos subjetivos o intereses legítimos cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico. Artículo 55. Se consideraran parte interesada en el procedimiento, los titulares de derecho subjetivos o intereses legítimos que lo promuevan y aquéllos a quienes pudiere afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos la resolución que hubiera de dictarse y se personen en el procedimiento administrativo espontáneamente, o por citación del órgano competente para resolver cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del procedimiento. Artículo 56. Los interesados, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, actuarán por medio de Apoderado. El nombramiento de Apoderado podrá hacerse por carta-poder autorizada por Notario o Juez cartulario en defecto de aquél, por escritura pública, por declaración escrita o por comparecencia verbal autorizada por quien corresponda. Las actuaciones administrativas se notificarán al apoderado, salvo norma expresa en contrario. Artículo 57. La aceptación del poder se presume por el hecho de usar del mismo el Apoderado. En todo caso, éste queda obligado a cumplir con lo dispuesto en las leyes respectivas. No se consideran concedidas al Apoderado, sin expresa mención, las facultades de desistir de peticiones y a los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir. Artículo 58. La administración podrá solicitar de los particulares, informes y otros datos de investigación y éstos los facilitarán solamente en la forma y casos previstos por la Ley. Artículo 59. La comparecencia de los particulares ante las oficinas públicas sólo será -- 330 of 894 -- obligatoria cuando así esté previsto en una disposición legal o reglamentaria. En los casos en que proceda se hará constar concretamente en la citación el objeto de la comparecencia. CAPITULO II INICIACION Artículo 60. El procedimiento podrá iniciarse: a) De oficio, por mandato del órgano competente bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden del superior jerárquico inmediato, noción razonada de los subordinados o denuncia; o, b) A instancia de persona interesada. Artículo 61. Si se iniciara a instancia de persona interesada, en el escrito que ésta presente, se expresará lo siguiente: a) Suma que indique su contenido o el trámite de que se trata; b) La indicación del órgano al que se dirige; c) El nombre y apellidos, estado, profesión u oficio y domicilio del solicitante o de su representante, en cuyo caso deberá presentar el documento que acredite su representación; ch) Los hechos y razones en que se funde y la expresión clara de lo que se solicita; y, d) Lugar, fecha y firma o huella digital cuando no supiere firmar. Artículo 62. Con el escrito de iniciación se acompañarán los documentos en que el interesado se funde y si no los tuviere a su disposición indicará con precisión el lugar donde se encuentren. Enunciará, además, los otros medios de prueba con que -- 331 of 894 -- quisiera justificar su petición. Artículo 63. Si el escrito no reuniera los requisitos que se señalan en el Artículo 61, y, en su caso, lo establecido en el Artículo precedente, se requerirá al peticionario para que en el plazo de diez (10) días, proceda a completarlo con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivará sin más trámite. En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, no se podrán denegar solicitudes a peticiones por motivos de forma, tales como: Color y tipo de tinta; o, clase, tamaño, color o medida de papel; o falta de uso de maquina de escribir o cualquier otro aparato. De igual manera, las solicitudes o peticiones no podrán denegarse por la ausencia de timbres o por la falta de documentos o cualquier otro requisito formal. Lo anterior no supone que se dejarán de observar las disposiciones legales, relativas a las actuaciones formales de los profesionales colegiados. 3 Artículo 64. Iniciado el procedimiento en la forma establecida en el Artículo 60, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Artículo 65. El órgano competente, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y siempre que hubieren razones suficientes para ello, podrá adoptar las medidas provisionales que estime pertinentes evitando causar perjuicios irreparables a la parte interesada. Artículo 66. Cuando se tramiten dos (2) o más expedientes separados que, no obstante guarden una íntima conexión entre sí y puedan ser resueltos por un mismo acto, el órgano competente, de oficio o a petición de los interesados, podrá disponer su acumulación. Artículo 67. Iniciado el procedimiento y antes del trámite a que se refiere el Artículo 3 Articulo 63 Reformado por Decreto 255-2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,856 de fecha 10 de agosto 2002. -- 332 of 894 -- 75, la parte interesada podrá ampliar su petición siempre que se base en hechos esencialmente idénticos a los invocados en la petición inicial. CAPITULO III DESARROLLO Artículo 68. Los hechos invocados y que fueren relevantes para la decisión podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios. Artículo 69. Cuando el órgano competente para resolver no tenga por ciertos los hechos alegados por la parte interesada o ésta lo solicitare, podrá acordar la apertura a pruebas por un término no inferior a diez (10) días ni superior a veinte (20), e incumbirá al interesado la de los hechos de que derive su derecho y no resulten del expediente. En todo caso, la administración podrá disponer de oficio y en cualquier momento, la práctica de cuantas pruebas se estimen pertinentes para la más acertada decisión del asunto. Artículo 70. Si hubiere de examinarse testigos, el órgano competente para resolver tendrá la facultad de interrogarlos libremente sobre los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios que presenten las partes interesadas. Artículo 71. Cuando se alegaren hechos cuya apreciación exija conocimientos especiales, la parte interesada podrá proponer la designación de peritos, los que serán requeridos para que, dentro del plazo de cinco (5) días a partir del nombramiento, manifiesten si aceptan el cargo. El órgano competente, por su parte, se abstendrá de nombrar peritos, debiendo limitarse a requerir informes de los servidores públicos y órganos técnicos de la administración central, desconcentrada y descentralizada, salvo que resultare necesario designarlos para la debida sustanciación del procedimiento. Artículo 72. El órgano competente para decidir solicitará los informes y dictámenes -- 333 of 894 -- obligatorios y facultativos de los órganos consultivos, los que habrán de remitirse, en defecto de disposición legal, en el plazo máximo de quince (15) días a contar desde la fecha en que reciban la petición. En todo caso, habrá de solicitarse dictamen de la Asesoría Legal respectiva antes de dictar resolución, cuando ésta haya de afectar derechos subjetivos o intereses legítimos de los interesados. Si transcurrido el plazo señalado no se hubiere recibido el informe o dictamen solicitado, proseguirán las actuaciones hasta dictarse la resolución, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el funcionario culpable de la omisión. Artículo 73. Cuando hubiere de practicarse actuaciones fuera del lugar de su sede, el órgano competente para resolver librará a la Municipalidad del lugar en que hayan de evacuarse, o cualquier otro órgano estatal de la jurisdicción, la correspondiente comunicación insertando los escritos, actos y explicaciones necesarias. Recibida la comunicación se cumplirá sin dilación y en la forma que se determine en la misma, dictándose solamente los actos necesarios para darle curso. Las comunicaciones serán firmadas por el Secretario General , en el caso de la Secretaría de Estado, por el funcionario designado al efecto, cuando el órgano competente fuere desconcentrado; y, por el Secretario, o quien haga sus veces, en el caso de los órganos colegiados. Artículo 74. La Administración apreciará libremente y en su conjunto el resultado de las pruebas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Artículo 75. Transcurrido el término probatorio y, en su caso, practicadas las diligencias a las que alude el párrafo segundo del Artículo 69, de oficio se dará vista de las actuaciones a los interesados para que dentro del plazo común de diez (10) días, aleguen sobre todo lo actuado y sobre el valor y alcance de las pruebas producidas. -- 334 of 894 -- CAPITULO IV DESISTIMIENTO Artículo 76. En cualquier momento la parte interesada podrá desistir de su petición. El desistimiento se formulará por escrito ante el órgano competente para resolver. Artículo 77. En la resolución que se dicte aceptando el desistimiento se declarará concluso el procedimiento y se archivarán las actuaciones, salvo que la cuestión planteada con el escrito de iniciación sea de tal naturaleza que, por afectar el interés general se estime conveniente proseguir con el procedimiento hasta su resolución, sin perjuicio del desistimiento efectuado. Cuando en el procedimiento se hubieren personado otros interesados, se les dará traslado de la petición, para que, en el plazo de tres (3) días, manifiesten si instan o no el procedimiento. Artículo 78. Cuando fueren varios los que formularen el primer escrito, el desistimiento afectará solamente a los que lo hubieren solicitado, continuándose el procedimiento respecto de los demás. Artículo 79. La aceptación del desistimiento no impedirá que posteriormente se plantee de nuevo igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción. Cuando el desistimiento se refiera a los trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme. CAPITULO V CADUCIDAD Artículo 80. Se declarará la caducidad de la instancia cuando por causa imputable al -- 335 of 894 -- interesado se hubiere paralizado un procedimiento promovido por éste durante treinta (30) días, salvo que el órgano competente para resolver ejerza la potestad prevista en la parte final del primer párrafo del Artículo 77. Artículo 81. No procederá la declaración de la caducidad de la instancia, en los casos siguientes: a) Cuando no constare en el expediente que el interesado fue debidamente requerido para la aportación de documento o cumplimiento del trámite legalmente indispensable para la continuación del procedimiento, con apercibimiento de que de no cumplirlo dentro del plazo de quince (15) días, se declarará la caducidad de la instancia. b) Cuando el interesado cumpliere el trámite o requisito o justificare las causas que se lo impidan, antes de producirse la declaración de la caducidad de la instancia aunque hubiere transcurrido el plazo legal para acordarla. Artículo 82. La declaración de la caducidad de la instancia no impedirá que el interesado ejerza sus pretensiones en un nuevo procedimiento, pero la instancia caducada, no interrumpirá el plazo de prescripción. CAPITULO VI RESOLUCION Artículo 83. La resolución pondrá fin al procedimiento y en su parte dispositiva se decidirán todas las cuestiones planteadas por lo interesados y cuantas del expediente resulten, hayan sido o no promovidas por aquéllos. Artículo 84. La resolución de todo procedimiento se notificará: a) En el plazo máximo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la presentación del primer escrito, cuando lo solicitado se pueda resolver de -- 336 of 894 -- plano, en el fondo; y, b) En el plazo máximo de sesenta (60) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la primera providencia, en los demás casos. No obstante lo anterior, las resoluciones podrán notificarse después de los plazos señalados por causas excepcionales debidamente justificadas, las cuales se consignarán en el expediente, mediante diligencia firmada por el titular del órgano competente para resolver. Artículo 85. Vencidos los plazos señalados en el Artículo anterior sin haberse notificado la decisión respectiva, el interesado podrá exigir pronta resolución, y transcurridos ocho (8) días sin que ésta se hubiere producido, estimará denegada su petición, a fin de utilizar los recursos que procedan. Artículo 86. El órgano que conozca de una impugnación a un acto presunto dictará las medidas oportunas para investigar las causas que evitaron la resolución expresa y en el caso de no ser satisfactorias se incoará, por quien corresponda, expediente disciplinario contra el responsable de la omisión. CAPITULO VII NOTIFICACIONES Artículo 87. Las resoluciones se notificarán personalmente en el plazo máximo de cinco (5) días, a partir de su fecha; las providencias, cuando perjudiquen a los interesados, en el plazo de dos (2) días. Artículo 88. La notificación personal se practicará mediante entrega de copia íntegra del acto de que se trate. No habiéndose podido notificar personalmente el acto dentro de los plazos establecidos en el Artículo 87, la notificación se hará fijando en la tabla de avisos del -- 337 of 894 -- despacho la providencia o parte dispositiva de la resolución. Artículo 89. En la notificación se expresará, si el acto no pusiere fin a la vía administrativa, los recursos que contra el mismo procedan, el órgano competente para resolver y el plazo para interponerlos. Artículo 90. De la notificación se dejará constancia en el expediente, lo mismo que del lugar, día y hora de la misma, firmando el notificante, y en su caso, el notificado, si quisiere o pudiere firmar. Artículo 91. Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el notificado o se interponga el recurso procedente. Artículo 92. En las Secretarías de Estado, las notificaciones se practicarán por la Secretaría General y en las Direcciones Generales cuando lo prevea la Ley, en las dependencias de aquélla cuando radicaren en inmuebles distintos, en los órganos desconcentrados y en las entidades descentralizadas, por el funcionario designado al efecto. CAPITULO VIII EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES Artículo 93. Las resoluciones de los órganos de la Administración Pública se ejecutarán por los medios siguientes: a) Ejecución forzada sobre el patrimonio mediante el procedimiento de apremio; b) Ejecución subsidiaria; y, c) Cumplimiento forzoso. -- 338 of 894 -- SECCION PRIMERA EJECUCION FORZADA SOBRE EL PATRIMONIO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO Artículo 94. El procedimiento de apremio para ejecutar forzadamente las resoluciones contentivas de cantidades liquidas a favor de la administración y a cargo de los administrados, que dicten los órganos administrativos, se regulará por lo dispuesto en esta Sección. Artículo 95. El procedimiento de apremio se inicia o impulsa de oficio en todos sus trámites, incluso en la fase en que intervienen los órganos judiciales. Artículo 96. Dictada la resolución declarativa del crédito a favor de la Administración y habiendo adquirido el carácter de firme sin que el mismo haya sido satisfecho, se procederá a dictar la providencia de apremio. Artículo 97. La providencia de apremio será emitida por el órgano que hubiere dictado la resolución; en las instituciones autónomas por el Presidente, Gerente o Director, y en las Municipalidades por el Alcalde. Artículo 98. En la providencia de apremio se deberá expresar que la resolución declarativa del crédito es firme y que aún no ha sido cumplida voluntariamente, el concepto de importe de la misma y la indicación expresa de que se requiera al administrado deudor para advertirle que si no paga o consigna la cantidad adeudada dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, se le embargarán los bienes suficientes para hacer efectivo el crédito. Artículo 99. El requerimiento se practicará por el Juzgado del domicilio del apremiado, previa comunicación que se librará al efecto. Artículo 100. Transcurrido el plazo concedido en el Artículo 98 de la presente Ley sin que el ejecutado hubiere pagado o consignado la cantidad exigida, el órgano que dictó -- 339 of 894 -- la providencia de apremio decretará el embargo sobre los bienes propiedad de aquél. Artículo 101. En la providencia de embargo se designarán los bienes sobre los que éste recaerá y se practicará por el Juzgado del domicilio del ejecutado o del lugar en que estuvieren situados los bienes y con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles. Cuando no se hubieren designado bienes o los designados no existieren, el embargo se practicará sobre los que presente el ejecutado o designe el ejecutor. Artículo 102. Si el órgano competente constatare que los bienes embargados resultan insuficientes para cubrir la cantidad adeudada, podrá ampliarse el embargo a otros bienes del apremiado. Artículo 103. El nombramiento de depositario recaerá sobre la persona que indique el órgano emisor de la providencia de embargo, o la que designe el ejecutor, la cual deberá tener su residencia en la localidad en donde se encuentren los bienes embargados. No obstante lo anterior podrá nombrarse depositario a personas que tengan su residencia en lugar distinto, previa justificación de tal circunstancia. Artículo 104. En cualquier momento podrá el órgano administrativo competente ordenar a los depositarios la rendición de cuentas y adoptar las medidas que estimen convenientes a fin de asegurar la mejor administración y seguridad de los bienes embargados, llegando, si fuere preciso a la remoción de aquéllos, en cuyo caso se procederá a nombrar otros directamente, notificándolo al Juzgado que hubiere practicado el embargo. Artículo 105. En todo lo no previsto en esta Sección en relación a los deberes, obligaciones y derechos de los depositarios y en lo concerniente a la enajenación de los bienes embargados, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 106. En todos aquellos trámites judiciales a que se refieren los Artículos precedentes y que requieran la comparencia del Estado, asumirá la representación de -- 340 of 894 -- éste la Procuraduría General de la República, investida de las facultades especiales del mandato judicial a que se refiere el Código de Procedimientos Civiles. SECCION SEGUNDA EJECUCION SUBSIDIARIA Artículo 107. Se llevará a cabo la ejecución subsidiaria cuando se trate de obligaciones cuyo cumplimiento puede ser logrado por personas distintas del obligado, sea por la Administración directamente o por un tercero designado por ésta. Artículo 108. Las costas de la ejecución serán a cargo del obligado y podrán serle cobradas de conformidad con lo dispuesto en la Sección anterior. SECCION TERCERA CUMPLIMIENTO FORZOSO Artículo 109. Siempre que la Ley lo autorice, cuando la obligación sea personalísima, de dar, de hacer o de tolerar o no hacer se procederá al cumplimiento forzoso. Artículo 110. En los casos de cumplimiento forzoso la Administración obtendrá el concurso de la fuerza pública, utilizando la coacción dentro de los límites legales. En estos casos, la Administración también podrá decomisar bienes y clausurar establecimientos. Artículo 111. No obstante lo anterior, cuando la obligación no se cumpla por el administrado y siempre que su naturaleza lo permita, la Administración podrá discrecionalmente, convertirla en daños y perjuicios cobrables mediante el procedimiento señalado en la Sección Primera de este Capítulo. -- 341 of 894 -- SECCION CUARTA DISPOSICIONES COMUNES Artículo 112. Cuando sea posible elegir entre diversos medios de ejecución, el órgano competente deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que sean suficientes al efecto. Artículo 113. Los medios de ejecución de las resoluciones serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán variarse ante la resistencia del administrado si el medio anterior no ha surtido efecto. CAPITULO IX DISPOSICIONES GENERALES Artículo 114. En las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las normas del presente Título, servirán de criterio interpretativo las reglas indicadas en el primer párrafo, in fine, del Artículo 19. Artículo 115. Para evitar nulidades, la Administración señalará a la parte interesada los defectos de que adolezcan los actos producidos por ésta y ordenará que se subsanen de oficio o por el interesado dentro de un plazo de tres (3) días. Artículo 116. Los Funcionarios responsables de la tramitación de los expedientes adoptarán las medidas que conduzcan a evitar todo entorpecimiento o demora por innecesarias diligencias. Artículo 117. En el caso de advertir retrasos injustificados o defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios durante el procedimiento, se -- 342 of 894 -- podrá presentar queja ante el inmediato superior jerárquico del presunto responsable, de la que se dará traslado a éste para que dentro del plazo improrrogable de tres (3) días, informe sobre los extremos de la queja. El superior resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes. La estimación de la queja se comunicará al Tribunal Superior de Cuentas para los efectos del Artículo 153 de la presente Ley y dará lugar a la incoación del respectivo expediente disciplinario contra el funcionario responsable de la infracción, hasta su conclusión. Contra la resolución que ponga fin a la queja no procederá recurso alguno.4 Artículo 118. En cualquier momento los interesados podrán solicitar se les informe sobre el estado de la tramitación. Asimismo podrán solicitar que se les extienda certificación de aquellos actos que ya hubiesen sido notificados y la Administración debe extenderlas sin dilación, excepto de aquellos actos a los cuales la Ley atribuya carácter reservado o secreto. TITULO CUARTO REVISION DEL ACTO EN VIA EN ADMINISTRATIVA CAPITULO I REVISION DE OFICIO 4 Las reformas de la Constitución de la Republica por Decreto No. 268-2002 de fecha 17 de enero del 2002 publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 25 de enero del 2002 No.29,691. El Tribunal Superior de Cuentas sustituye a la Contraloría General de la Republica. -- 343 of 894 -- Artículo 119. La declaración de nulidad de los actos enumerados en el Artículo 34, se hará, de oficio y en cualquier momento, por el órgano que dictó el acto o por el superior, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República. Artículo 120. En los demás casos, la Administración, solamente podrá revisar de oficio sus propios actos que declaren o reconocen derechos, con arreglo a lo que disponen los Artículos siguientes. Artículo 121. El órgano que dictó el acto podrá anularlo cuando infrinja manifiestamente la Ley siempre, que no aparezca firme y consentido. Podrá revocarlo o modificarlo cuando desaparecieren las circunstancias que lo motivaron o sobrevinieren otras que, de haber existido a la razón, el acto no habría sido dictado. También podrá revocarlo o modificarlo cuando no fuere oportuno o conveniente a los fines del servicio para el cual se dicta. Artículo 122. El superior podrá anular, revocar o modificar de oficio los actos del inferior. Sin embargo, cuando el inferior tuviere atribuciones que la Ley expresamente le confiere, el superior requerirá al inferior para que revise el acto y si éste omitiere su actuación sin motivo justificado podrá revisarlo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el inferior. Artículo 123. La anulación, la revocación y la modificación de un acto solamente darán lugar a indemnización cuando la misma esté prevista expresamente en la Ley. Artículo 124. Salvo disposición legal en contrario, la anulación producirá efecto desde la fecha del acto anulado; la revocación y la modificación desde su fecha. Artículo 125. Las potestades de anulación, revocación y modificación de oficio no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resultase contrario a la equidad, al derecho de los particulares o a las leyes. Artículo 126. La Administración podrá convalidar los actos anulables subsanando los -- 344 of 894 -- vicios de que adolezcan, salvo que se hubiere interpuesto recurso contra los mismos. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha. Si el vicio consistiera en incompetencia la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto. Los actos viciados por la falta de alguna autorización podrán ser convalidados mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente. Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable a los casos de omisión de informes, dictámenes o propuestas obligatorias. Artículo 127. El acto nulo que, sin embargo, contenga todos los requisitos constitutivos de otro distinto, podrá ser convertido en éste y producirá sus efectos, si en su caso, así lo consintiere el interesado. Artículo 128. En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión. CAPITULO II REVISION EN VIA DE RECURSO SECCION PRIMERA PRINCIPIOS GENERALES Artículo 129. Las resoluciones, así como también los actos de carácter general, que la Administración hubiere comenzado a dar aplicación, podrán impugnarse por los titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo afectado por aquéllos, utilizando los recursos que reconoce el presente Capítulo. -- 345 of 894 -- Las providencias serán susceptibles de impugnación solamente cuando imposibiliten la continuación del procedimiento o causen indefensión. Artículo 130. Los recursos de apelación y reposición podrán fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso de poder y la desviación de poder; y, cuando las resoluciones fueren dictadas en ejercicio de potestades discrecionales, en razones vinculadas a la oportunidad o conveniencia del acto impugnado. Artículo 131. Los recursos se formularán con los requisitos que se contienen en los incisos a), b), c), y d) del Artículo 61, indicándose, además, concretamente el acto que se recurra y los fundamentos de impugnación, y se ajustarán, en lo que fuere pertinente, a las solemnidades previstas en el Título III. El error en la denominación de recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que resulte indudable la impugnación del acto administrativo. Artículo 132. Para darle trámite a un recurso interpuesto contra una resolución dictada en ocasión de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será requisito indispensable que el interesado acredite haber enterado en la Tesorería General de la República o cualquier otro órgano competente, la cantidad que él hubiere reconocido deber al Estado en la declaración que provoca el ajuste o reparo que impugna o acredite debidamente documentado, el compromiso del pago respectivo. Artículo 133. Del escrito de recurso se dará traslado a los demás interesados si los hubiere, para que en el plazo de seis (6) días expongan cuanto estimen procedente. Artículo 134. El órgano competente, de oficio o a petición de parte interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el recurso. Producida la prueba se procederá en la forma establecida por el Artículo 75. Artículo 135. El órgano que resuelva el recurso decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas se deriven del expediente: -- 346 of 894 -- a) Confirmando, anulando, revocando o modificando la resolución o providencia impugnada, sin perjuicio de los derechos de terceros; o, b) Confirmando, reformando o derogando, total o parcialmente, el acto de carácter general impugnado, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación del mismo. La decisión del recurso que derogue o reforme un acto de carácter general deberá publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta". Artículo 136. No se podrán resolver por delegación, recursos de apelación o revisión contra actos dictados por el propio órgano a quien se ha conferido las facultades delegadas. SECCION SEGUNDA RECURSO DE REPOSICION Artículo 137. Contra la resolución que se dicte en los asuntos de que la Administración conozca en única o en segunda instancia, procederá el Recurso de Reposición ante el órgano que lo hubiere dictado. La reposición podrá pedirse dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación del acto impugnado. Artículo 138. La resolución del recurso se notificará diez días (10) después de la notificación de la última providencia, transcurrido dicho término se entenderá desestimado el recurso y quedará expedita la vía procedente. La resolución del recurso de reposición pondrá fin a la vía administrativa. -- 347 of 894 -- SECCION TERCERA RECURSO DE APELACION Artículo 139. El recurso de apelación se presentará ante el propio órgano que dictó el acto impugnado, y éste lo remitirá al superior para su decisión, junto con el expediente y su informe, en el plazo de cinco (5) días. El plazo para la interposición del recurso será de quince (15) días. Artículo 140. Transcurrido un (1) mes desde la interposición del recurso sin que se hubiere notificado su resolución, se entenderá desestimado. SECCION CUARTA RECURSO DE REVISION Artículo 141. Contra las resoluciones firmes podrá interponerse recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el acto se hubiese dictado con evidente y manifiesto error de hecho, que afecte a la cuestión de fondo, siempre que dicho error resulte plenamente demostrado de los documentos incorporados al expediente; b) Que después de adoptada la resolución aparezcan documentos decisivos ignorados por fuerza mayor al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente; c) Que la resolución hubiera recaído en virtud de documento que al tiempo de adoptarse aquélla ignorase alguno de los interesados haber sido reconocido y declarado falso en sentencia judicial firme, o cuya falsedad de reconociese o declarase después; -- 348 of 894 -- Ch) Que habiéndose adoptado la resolución en virtud de prueba testifical fuesen los testigos condenados en sentencia judicial firme por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvió a aquélla de fundamento; y, d) Que la resolución se hubiese dictado con prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y se haya declarado así por sentencia judicial firme. Artículo 142. El recurso de revisión se interpondrá ante el Secretario de Estado competente, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, en los supuestos a que se refiere la primera causa del Artículo anterior. En los demás casos, el plazo será de dos (2) meses, contados desde el día en que hubieren sido descubiertos los documentos ignorados o desde que quedó firme la sentencia judicial. Artículo 143. Si se estimase procedente el recurso, se declarará la nulidad total o parcial de la resolución impugnada, mandando que se practiquen de oficio las actuaciones que se procedan. Artículo 144. La resolución del recurso se dictará dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposición. Artículo 145. También podrá interponer recurso de revisión el Procurador General de la República, en interés de la legalidad de la actividad administrativa. TITULO QUINTO RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA VIA JUDICIAL Artículo 146. No se podrá demandar judicialmente, en materia de Derecho Privado, al -- 349 of 894 -- Estado, a las instituciones autónomas y a las municipalidades, sin previo reclamo administrativo presentado ante el titular del órgano o de la entidad respectiva. Artículo 147. El reclamo administrativo previo a la vía judicial se sustentará en los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial. Artículo 148. El reclamo administrativo deberá ser resuelto dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de su presentación. Si la resolución es negativa o si ésta no se produce dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el interesado podrá incoar la acción correspondiente por la vía judicial. Artículo 149. El interesado deberá presentar nuevamente el reclamo administrativo cuando no hubiere presentado la correspondiente demanda judicial dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de la resolución negativa del reclamo, o en su caso, dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente. TITULO SEXTO DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Artículo 150. Para la resolución de cuestiones no previstas expresamente en esta Ley, serán de aplicación supletoria los principios generales del procedimiento administrativo y, en su defecto, las normas del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no fueren incompatibles con el régimen establecido por la misma. Artículo 151. Las infracciones a la presente Ley se sancionarán con una multa de cien a mil lempiras, (L 100.00 a L 1000.00) atendiendo la gravedad de la falta, y se deducirán del sueldo mensual del infractor. -- 350 of 894 -- El órgano competente para aplicar las multas será el superior jerárquico del responsable de la falta y de no hacerlo aquél los órganos de control competentes lo incluirán como reparos o ajustes en sus informes respectivos, tanto al infractor como al superior jerárquico responsable. Artículo 152. Se deroga el Libro Segundo del Código de Procedimientos Administrativos de fecha cinco de abril de mil novecientos treinta y sus reformas. Artículo 153. Los expedientes incoados antes de la vigencia de esta Ley, se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor. Artículo 154. La presente Ley se publicará en el Diario Oficial "La Gaceta" y entrará en vigencia el uno de enero de mil novecientos ochenta y ocho5. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete. HECTOR GOMEZ CISNEROS PRESIDENTE OSCAR ARMANDO MELARA MURILLO SECRETARIO TEOFILO NORBERTO MARTEL CRUZ SECRETARIO 5 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 25391 de fecha 1 de diciembre de 1987. -- 351 of 894 -- -- 352 of 894 -- -- 353 of 894 -- -- 354 of 894 -- -- 355 of 894 -- -- 356 of 894 -- -- 357 of 894 -- -- 358 of 894 -- -- 359 of 894 -- -- 360 of 894 -- -- 361 of 894 -- -- 362 of 894 -- -- 363 of 894 -- -- 364 of 894 -- -- 365 of 894 -- -- 366 of 894 -- -- 367 of 894 -- -- 368 of 894 -- -- 369 of 894 -- -- 370 of 894 -- -- 371 of 894 -- -- 372 of 894 -- -- 373 of 894 -- -- 374 of 894 -- -- 375 of 894 -- -- 376 of 894 -- -- 377 of 894 -- -- 378 of 894 -- -- 379 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Diario Oficial La Gaceta, 30 de diciembre de 2006 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 170-2006 — Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Congreso Nacional

Decreto Legislativo No. 170 – 2006. EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que Honduras es un Estado de Derecho en donde los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la Ley y que tienen la obligación de cumplir sus funciones con eficiencia, ética y responsabilidad social; CONSIDERANDO: Que la transparencia y la rendición de cuentas son garantías para un mejor desempeño del servidor público y del gobierno en general y, además, condiciones necesarias para una efectiva participación ciudadana en la construcción de una auténtica democracia; CONSIDERANDO: Que el derecho de acceso a la información pública es garantía de transparencia para que los ciudadanos puedan fiscalizar y exigir cuentas a los servidores públicos, a cada paso del proceso y en cualquier momento, y, además, constituye un medio eficaz contra la corrupción; -- 380 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública CONSIDERANDO: Que cuanto mayor sea el conocimiento de los ciudadanos sobre la acción pública, mayor será su participación en la toma de decisiones y su confianza en la función gubernamental; CONSIDERANDO: Que el pueblo hondureño tiene el derecho de acceso a la información, así como a la transparencia y rendición de cuentas de la gestión pública y, que además, el Estado ha ratificado la Convención Interamericana contra la Corrupción en la que se reconocen expresamente estos derechos; POR TANTO, DECRETA: La siguiente: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA LEY. Esta Ley es de orden público e interés social. Tiene por finalidad el desarrollo y ejecución de la política nacional de transparencia, así como el ejercicio del derecho de toda persona al acceso a la información pública para el fortalecimiento del Estado de Derecho y consolidación de la democracia mediante la participación ciudadana. -- 381 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ARTÍCULO 2.- OBJETIVOS DE LA LEY. Son objetivos de esta Ley establecer los mecanismos para: 1) Garantizar el ejercicio del derecho que tienen los ciudadanos a participar en la gestión de los asuntos públicos; 2) Promover la utilización eficiente de los recursos del Estado; 3) Hacer efectiva la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas y en las relaciones del Estado con los particulares; 4) Combatir la corrupción y la ilegalidad de los actos del Estado; 5) Hacer efectivo el cumplimiento de la rendición de cuentas por parte de las entidades y servidores públicos; y, 6) Garantizar la protección, clasificación y seguridad de la información pública y el respeto a las restricciones de acceso en los casos de: a) Información clasificada como reservada por las entidades públicas conforme a esta Ley; b) Información entregada al Estado por particulares, en carácter de confidencialidad; c) Los datos personales confidenciales; y, d) La secretividad establecida por la Ley. -- 382 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: 1) Transparencia: El conjunto de disposiciones y medidas que garantizan la publicidad de la información relativa de los actos de las instituciones obligadas y el acceso de los ciudadanos a dicha información. 1 2) Publicidad: El deber que tienen las instituciones públicas de dar a conocer a la población la información relativa a sus funciones, atribuciones, actividades y a la administración de sus recursos; 3) Derecho de Acceso a la Información Pública: El derecho que tiene todo ciudadano para acceder a la información generada, administrada o en poder de las instituciones obligadas previstos en la presente Ley, en los términos y condiciones de la misma; 4) Instituciones Obligadas: a) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidades y los demás órganos e instituciones del Estado; b) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’S), las Organizaciones Privadas de Desarrollo (OPD’s) y en general todas aquellas personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban o administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, sea nacional o extranjero o sea por si misma o a nombre del Estado o donde éste haya sido garante, y todas aquellas organizaciones gremiales que reciban ingresos por la emisión de timbres, por 1 Este numeral incluye reformas realizadas a la Ley mediante el Decreto No. 64 – 2007/ ver Anexos. -- 383 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública la retención de bienes o que estén exentos del pago de impuestos; 5) Información Pública: Todo archivo, registro, dato o comunicación contenida en cualquier medio, documento, registro impreso, óptico o electrónico u otro que no haya sido clasificado como reservado se encuentre en poder de las Instituciones Obligadas que no haya sido previamente clasificada como reservada y que pueda ser reproducida. Dicha información incluirá la contenida en los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, decretos, acuerdos, directrices, estadística, licencias de todo tipo, personalidades jurídicas, presupuestos, liquidaciones presupuestarias, financiamientos, donaciones, adquisiciones de bienes, suministros y servicios, y todo registro que documente el ejercicio de facultades, derechos y obligaciones de las Instituciones Obligadas sin importar su fuente o fecha de elaboración; 6) Información Reservada: La información pública clasificada como tal por esta Ley, la clasificada como de acceso restringido por otras leyes y por resoluciones particulares de las instituciones del sector público; 7) Datos Personales confidenciales: Los relativos al origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, domicilio particular, número telefónico particular, dirección electrónica particular, participación, afiliación a una organización política, ideología política, creencias religiosas o filosóficas, estados de salud, físicos o mentales, el patrimonio -- 384 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública personal o familiar y cualquier otro relativo al honor, la intimidad personal, familiar o la propia imagen; 8) Servidor Público: Cualquier funcionario o empleado del Estado o de cualquiera de sus entidades, en todos sus niveles jerárquicos, incluidos los que hayan sido seleccionados, nombrados, contratados o electos para desempeñar actividades o funciones que sean competencia del Estado, de sus entidades o al servicio de ésta, incluyendo aquellas personas que las desempeñen con carácter ad-honorem.2 9) Información Confidencial: La información entre- gada al Estado por particulares a la que la Ley le atribuya carácter confidencial, incluyendo las ofertas selladas en concursos y licitaciones antes de la fecha señalada para su apertura; y, 10) Recursos y Fondos del Estado: Bienes financieros y no financieros pertenecientes al Estado. ARTÍCULO 4.- DEBER DE INFORMAR Y DERE- CHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Todas las instituciones obligadas deberán publicar la información relativa a su gestión o, en su caso, brindar toda la información concerniente a la aplicación de los fondos públicos que administren o hayan sido garantizados por el Estado. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Contratación del Estado en relación con las publicaciones, todos los 2 Este numeral incluye las reformas realizadas a la Ley mediante el Decreto No. 64 – 2007/ ver Anexos. -- 385 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública procedimientos de selección de contratistas y los contratos celebrados, se divulgarán obligatoriamente en el sitio de Internet que administre la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones (ONCAE). A este efecto, los titulares de los órganos o instituciones públicas quedan obligados a remitir la información respectiva. A su vez, toda persona natural o jurídica, tiene derecho a solicitar y a recibir de las Instituciones Obligadas, información completa, veraz, adecuada y oportuna en los límites y condiciones establecidos en esta Ley. ARTÍCULO 5.- SOPORTE HUMANO Y TÉCNICO. Para el cumplimiento de su deber de transparencia, las Instituciones Obligadas deberán mantener subsistemas con suficiente soporte humano y técnico, que permitan la sistematización de la información, la prestación de un servicio de consulta y el acceso por los ciudadanos, así como su publicación cuando sea procedente a través de los medios electrónicos o escritos disponibles. Para ese efecto, cada institución designará un Oficial de Información Pública responsable de dicho subsistema y suministre la información solicitada siempre y cuando no esté declarada como reservada de conformidad con el Artículo 17 de la presente Ley. Cada Institución creará una partida presupuestaria suficiente para asegurar su funcionamiento. ARTÍCULO 6.- PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA DE LA INFORMACIÓN. Las Instituciones Obligadas deberán capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores -- 386 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública públicos en la cultura de acceso a la información, la cultura de apertura informativa, transparencia de la gestión pública y el ejercicio de la garantía de Hábeas Data. Las Instituciones Obligadas deberán asimismo capacitar sobre el contenido de esta Ley y los procedimientos específicos definidos por dicha Institución para ser efectivo su cumplimiento. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación por conducto de las instituciones de educación formal o no formal y las universidades públicas y privadas, incluirán contenidos sobre esta materia en los planes o programas de estudio. ARTÍCULO 7.- TRANSPARENCIA EN RELACIONES COMERCIALES Y CONTRACTUALES CON EL ESTADO. Los particulares, el Estado y todas las instituciones públicas, están obligados a regir sus relaciones comerciales con las Instituciones Obligadas por los principios de la buena fe, la transparencia y la competencia leal cuando participen en procesos de licitaciones, contrataciones, concesiones, ventas, subastas de obras o concursos. Están igualmente obligados a cumplir con las condiciones de la contratación, los términos de referencia, las especificaciones o pliegos de condiciones, documentos y condiciones de contratación establecidas en la Ley. Los contratos deben incluir cláusulas de integridad que obliguen a los particulares a observar reglas de conducta ética en todo este proceso. La Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones (ONCAE) en coordinación con el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) -- 387 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) elaborarán los formatos de dichas cláusulas conforme a lo prescrito en la Ley de Contratación del Estado. Igual obligación deberán tener las Instituciones del Estado de regir sus relaciones comerciales con los particulares. CAPÍTULO II EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 8.- CONSTITUCIÓN Y FINALIDAD DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), es un órgano desconcentrado de la administración pública, con independencia operativa, decisional y presupuestaria, responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información pública, así como de regular y supervisar los procedimientos de las instituciones obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información pública, de acuerdo a esta Ley. La Presidencia de la República apoyará el funcionamiento de este Instituto y actuará como órgano de enlace la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia. ARTÍCULO 9.- INTEGRACIÓN Y DIRECCIÓN. El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) estará integrado por tres (3) comisionados, electos por el Congreso Nacional, por las dos terceras partes de votos de la totalidad de sus miembros, escogidos de entre candidatos que se propongan así: -- 388 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 1) Dos (2), el Presidente de la República; 2) Dos (2), la Procuraduría General de la República (PGR); 3) Dos (2), el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; 4) Dos (2), el Foro Nacional de Convergencia (FONAC); y, 5) Dos (2), por el Tribunal Superior de Cuentas Durarán en sus cargos cinco (5) años, y sólo podrán ser sustituidos por imposibilidad legal o natural, cuando sus actuaciones entren en conflictos con la naturaleza de las funciones del Instituto. La presidencia del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), ostentará Representación Legal. La designación del Presidente será hecha por el Congreso Nacional. Los comisionados resolverán colegiadamente todos sus asuntos. ARTÍCULO 10.- REQUISITOS DE LOS COMISIO- NADOS. Para ser Comisionado se requiere: 1) Ser hondureño; 2) Mayor de treinta y cinco (35) años; 3) No haber sido condenado penalmente; -- 389 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 4) Contar con una experiencia profesional no menor de diez (10) años de servicio público, o académico; y, 5) Ser de reconocida honorabilidad y ostentar título universitario. ARTÍCULO 11.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL IAIP. El IAIP tendrá las funciones y atribuciones siguientes: 1) Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por solicitantes en el marco de esta Ley; 2) Establecer los manuales e instructivos de procedimiento para la clasificación, archivo, custodia y protección de la información pública, que deban aplicar las instituciones públicas conforme las disposiciones de esta Ley; 3) Apoyar las acciones y el Archivo Nacional en cuanto a la formación y protección de los fondos documentales de la Nación; 4) Establecer los criterios y recomendaciones para el funcionamiento del Sistema Nacional de Información Pública; 5) Aplicar el marco sancionario de la presente Ley; 6) Realizar las gestiones estrictamente administrativas y necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información por parte de los ciudadanos; -- 390 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 7) Reglamentar, planificar, organizar y llevar a cabo su funcionamiento interno; 8) Presentar un informe de actividades en forma semestral a la Presidencia de la República y al Congreso Nacional; 9) Realizar actividades de promoción y divulgación en cuanto al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Operar un sistema de información en relación a su funcionamiento; 10) Otras afines y necesarias para alcanzar las finalidades del IAIP; y, 11) Garantizar que se publique la información que debe ser difundida de oficio según el Artículo 13 de esta Ley. 3 CAPÍTULO III SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ARTÍCULO 12.- DEL SISTEMA. El Sistema Nacional de Información Pública tendrá como propósito integrar, sistematizar, publicar y dar acceso a la información pública por medio de todos los subsistemas de información existentes, los cuales deberán integrarse en formatos uniformes de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el mismo. 3 Este numeral se adicionó como parte de las reformas a la Ley mediante el Decreto No. 64 – 2007/ ver Anexos. -- 391 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Los procesos para la organización y funcionamiento de dicho sistema serán establecidos por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) en coordinación con el Tribunal Superior de Cuentas, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y la Comisión de Modernización del Estado. ARTÍCULO 13.- INFORMACIÓN QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO. Toda Institución Obligada está en el deber de difundir de oficio y actualizar periódicamente a través de medios electrónicos o instrumentos computarizados; a falta de éstos, por los medios escritos disponibles, la información siguiente: 1) Su estructura orgánica, sus funciones, las atribuciones por unidad administrativa, los servicios que presta, las tasas y derechos y los procedimientos, requisitos y formatos para acceder a los mismos; 2) Las Leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general que rigen su funcionamiento; 3) Las políticas generales, los planes, programas y proyectos, informes, actividades, los estados financieros y las liquidaciones presupuestarias trimestrales por programas; 4) Toda la información catastral que posean y su vinculación con el Registro de la Propiedad Inmueble; 5) Los registros públicos de cualquier naturaleza; 6) El Diario Oficial La Gaceta actualizado; -- 392 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 7) La remuneración mensual de los servidores públicos por puesto, incluyendo otros pagos asociados al desempeño del puesto; 8) Los presupuestos, un informe trimestral y otro anual de la ejecución presupuestaria, que incluya el detalle de las transferencias, los gastos, la inversión física y financiera, la deuda y la morosidad; 9) Las contrataciones, concesiones, ventas, subastas de obras, convocatorias a concurso, licitación de obras públicas y suministros, los contratos de consultoría, las actas de apertura de ofertas y adjudicación, ampliaciones, prórrogas y declaratorias de compras directas, así como sus resultados; 10) Los mecanismos que permitan la participación ciudadana en la toma de decisiones; 11) El nombre de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública, la dirección, teléfono y dirección electrónica de su centro de trabajo; 12) Los Decretos Ejecutivos, Acuerdos y Resoluciones firmes que emita el Poder Ejecutivo, incluyendo las instituciones descentralizadas; 13) El Congreso Nacional, publicará además, las resoluciones que resulten de las mociones y decretos que se aprueben; asimismo publicará las iniciativas de leyes y sus respectivos dictámenes, y opiniones, para lo cual, quienes las presenten deberán entregarlas a -- 393 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública la Secretaría por escrito y en formato electrónico para que proceda a publicarlas en el plazo máximo de diez (10) días, y difundir por Internet las sesiones del pleno del Congreso Nacional y de las comisiones; 14) El Poder Judicial, publicará además, las sentencias judiciales firmes que hayan causado estado o ejecutoria, sin perjuicio, del derecho que tienen las partes para oponerse a la publicación de sus datos personales; 15) El Tribunal Superior de Cuentas, publicará además los informes definitivos de las intervenciones fiscalizadoras practicadas; así como la publicación de las resoluciones una vez que hayan quedado firmes; 16) La Procuraduría General de la República, publicará además la relación de los juicios en que sean parte las instituciones públicas y las sentencias definitivas recaídas en ellos; 17) Las municipalidades publicarán además una relación de los juicios en que sean parte y las sentencias definitivas recaídas en ellas las resoluciones y actas de las sesiones de la Corporación Municipal; 18) Las instituciones respectivas, publicarán además las estadísticas y la información relativa al comportamiento macroeconómico y financiero del Estado que generen o manejen; y, 19) La información sobre actividades de empresas privadas que suministren bienes y servicios públicos -- 394 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter de exclusividad o que celebren contratos financiados con recursos o fondos del Estado, será divulgada por medio de la entidad pública con la cual se hayan celebrado los contratos respectivos. ARTÍCULO 14.- ENTREGA Y USO DE LA INFOR- MACIÓN. La Información Pública deberá proporcionarse al solicitante o usuario en el estado o formato en que se encuentre disponible. En caso de inexistencia de la información solicitada, se le comunicará por escrito este hecho al solicitante. Los solicitantes o usuarios no podrán exigir a las Instituciones Obligadas que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. Los solicitantes o usuarios serán directamente responsables por el uso, manejo y difusión de la información pública a la que tengan acceso. ARTÍCULO 15.- FORMA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA. La información solicitada por el ciudadano podrá entregarse, a su requerimiento, en forma personal, por medio de fax, servicio postal o por medios electrónicos protegiendo la integridad de la información. El acceso público a la información es gratuito, no obstante, la institución pública está autorizada para cobrar y percibir únicamente los costos de la reproducción previamente establecidos por la institución respectiva. -- 395 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ARTÍCULO 16.- RESTRICCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública estará restringido cuando: 1) Cuando lo establezca la Constitución, las leyes, los tratados, o sea declarada como reservada con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 17 y 18 de esta Ley; 2) Se reconozca como información reservada o confidencial de acuerdo con el Artículo 3, numerales 7) y 9) de la presente Ley; 3) Todo lo que corresponda a instituciones y empresas del sector privado, que no esté comprendido en obligaciones que señale esta Ley y leyes especiales; y, 4) El derecho de acceso a la información pública no será invocado en ningún caso para exigir la identificación de fuentes periodísticas dentro de los órganos del sector público, ni la información que sustente las investigaciones e información periodística que haya sido debidamente publicadas y que obre en los archivos de las empresas de medios de comunicación. ARTÍCULO 17.- CLASIFICACIÓN DE LA INFORMA- CIÓN COMO RESERVADA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la secretividad de datos y procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva; la clasificación de la información pública como reservada procede cuando el daño que puede producirse, es mayor que el interés público de conocer la misma o cuando la -- 396 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique: 1) La seguridad del Estado; 2) La vida, la seguridad y la salud de cualquier persona, la ayuda humanitaria, los intereses jurídicamente tutelados a favor de la niñez y de otras personas o por la garantía de Hábeas Data; 3) El desarrollo de investigaciones reservadas en materia de actividades de prevención, investigación o persecución de los delitos o de la impartición de justicia; 4) El interés protegido por la Constitución y las Leyes; 5) La conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales; y, 6) La estabilidad económica, financiera o monetaria del país o la gobernabilidad. ARTÍCULO 18.- ACUERDO DE CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Para clasificar la información como reservada, en base a cualquiera de las causales enumeradas en el artículo anterior, el titular de cualquier órgano público, deberá elevar la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía de la institución a la cual pertenezca, quien de considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la información, debidamente motivado y sustentado. -- 397 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública El titular respectivo debe remitir copia de la petición al Instituto de Acceso a la Información Pública. Cuando éste considere que la información cuya clasificación se solicita no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo anterior, lo hará del conocimiento del superior respectivo y éste denegará la solicitud del inferior. Si, contrariando esta opinión, se emitiere el acuerdo de clasificación, éste será nulo de pleno derecho. ARTÍCULO 19.- DURACIÓN DE LA RESERVA. La información clasificada como reservada, tendrá este carácter mientras subsista la causa que dio origen a la reserva, fuera de esta circunstancia, la desclasificación de la reserva solo tendrá lugar, una vez que se haya cumplido un término de diez (10) años, contados a partir de la declaratoria de reserva, salvo que exista una orden judicial, en cuyo caso, la reclasificación se circunscribirá al caso específico y para uso exclusivo de la parte interesada, es decir bajo reserva de uso público. CAPÍTULO IV EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 20.- SOLICITUD. La solicitud de acceso a la información pública deberá presentarse por escrito o por medios electrónicos, indicándose con claridad los detalles específicos de la información solicitada, sin motivación ni formalidad alguna. Esta disposición no facultará al solicitante para copiar total o parcialmente las bases de datos. -- 398 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública En caso de que el solicitante sea persona jurídica, deberá acreditar además de su existencia legal, el poder suficiente de quien actúa a nombre de ésta. ARTÍCULO 21.- FUNDAMENTACIÓN Y TÉRMINO PARA RESOLVER. Presentada la solicitud, se resolverá en el término de diez (10) días, declarándose con o sin lugar la petición. En casos debidamente justificados, dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez y por igual tiempo. En caso de denegatoria de la información solicitada, se deberán indicar por escrito al solicitante los fundamentos de la misma. ARTÍCULO 22.- ACCESO A LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS PERIODISTAS. Las autoridades están obligadas a dar protección y apoyo a los periodistas en el ejercicio de su profesión, proporcionándoles la información solicitada sin más restricciones que las contempladas en esta Ley y en las demás leyes de la República. CAPÍTULO V DATOS PERSONALES Y HÁBEAS DATA ARTÍCULO 23.- HÁBEAS DATA. Se reconoce la garantía de Hábeas Data. ARTÍCULO 24.- SISTEMATIZACIÓN DE ARCHIVOS PERSONALES Y SU ACCESO. Los datos personales serán protegidos siempre. El interesado o en su caso el -- 399 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Comisionado Nacional de los Derechos Humanos por si o en representación de la parte afectada y el Ministerio Público podrán incoar las acciones legales necesarias para su protección. El acceso a los datos personales únicamente procederá por decreto judicial o a petición de la persona cuyos datos personales se contienen en dicha información o de sus representantes o sucesores. ARTÍCULO 25.- PROHIBICIÓN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN. Ninguna persona podrá obligar a otra a proporcionar datos personales que puedan originar discriminación o causar daños o riesgos patrimoniales o morales de las personas. CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 26.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR ANTE LA DENEGATORIA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. Cuando la solicitud de información se hubiere denegado o cuando no se hubiere resuelto en el plazo establecido en el Artículo 21, el solicitante podrá acudir ante el Instituto de Acceso a al Información Pública (IAIP) para solicitar la revisión de la denegatoria. La resolución de éste se emitirá dentro de un plazo de diez (10) días, contado a partir de la presentación de la solicitud. Contra esta resolución solo procederá el recurso de amparo en los términos de la Ley de Justicia Constitucional. -- 400 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ARTÍCULO 27.- INFRACCIONES ADMINISTRATI- VAS. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, incurrirá en infracción a esta Ley, quien: 1. Estando obligados por Ley, no proporcionare de oficio o se negare a suministrar la información pública requerida en el tiempo estipulado o de cualquier manera obstaculizare su acceso; 2. Copie, capte, consulte, divulgue o comercialice información reservada cuando la Ley lo prohíbe o en el caso de datos personales, se negare a proporcionarlos a su legítimo titular, sus sucesores o autoridad competente; 3. Elimine, suprima o altere, información pública o reservada y los instrumentos que la contengan, sin seguir el procedimiento de depuración previsto en el Artículo 32 de la presente Ley; 4. Fuera de los casos previstos en esta Ley, recoja, capte, transmita o divulgue datos personales, o se niegue a rectificarlos, actualizarlos o eliminar información falsa en los datos personales confidenciales contenidos en cualquier archivo, registro o base de datos de las Instituciones Obligadas por esta Ley; y, 5. Estando obligado, de conformidad con el Artículo 4, segundo párrafo, de esta Ley, no envíe la información relativa a los procedimientos de contratación y las contrataciones mismas a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones. -- 401 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ARTÍCULO 28.- SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, las infracciones no constitutivas de delito, serán sancionadas con amonestación por escrito, suspensión, multa, cesantía o despido. Las multas de entre medio salario hasta cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, serán impuestos por el Instituto de Acceso a la Información Pública, (IAIP), dependiendo de la gravedad de la infracción, debiendo ser enterados dichos valores en la Tesorería General de la República. ARTÍCULO 29.- DELITOS Y SANCIONES PENALES. Cuando la infracción a esta Ley sea constitutiva de delito, será sancionada conforme a lo establecido en los Delitos contra la Administración Pública del Código Penal. CAPÍTULO VII ÓRGANO DE VIGILANCIA Y SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVO ARTÍCULO 30.- ÓRGANO DE VIGILANCIA. Corres- ponde al Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) velar por la correcta aplicación de la presente Ley, para lo cual tendrá acceso a las instituciones y a la información que no sea clasificada como reservada, confidencial, datos personales confidenciales o secreta de acuerdo a la Ley. ARTÍCULO 31.- COMISIÓN LEGISLATIVA DE SEGUIMIENTO. El Congreso Nacional, en cumplimiento de sus funciones, constituirá una Comisión Especial de Seguimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, la cual recibirá informes trimestrales por parte -- 402 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de las instituciones públicas y formulará recomendaciones al respecto, pudiendo requerir para ello su presencia ante la Comisión. ARTÍCULO 32.- DEPURACIÓN. Cada institución pública está en la obligación de conservar y custodiar la información pública, incluyendo la reservada, obtenida o generada con motivo del cumplimiento de sus funciones, mientras conserve valor administrativo o jurídico o en su defecto, por un período no menor de cinco (5) años, se exceptúa de esta regla la información clasificada como reservada la cual sólo podrá ser depurada, transcurrido un año después de vencido el período durante el cual se mantuvo en reserva. 4 Vencido el plazo de conservación, la información pública deberá ser sometida al procedimiento de depuración que realice una Comisión de Depuración Documental integrada por delegados de las instituciones siguientes: 1. Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP); 2. Tribunal Superior de Cuentas; 3. La Procuraduría General de la República; 4. Archivo Nacional, como receptor de la documenta- ción depurada; y, 5. En su caso, un delegado de la institución pública cuya información es depurada. 4 Artículo objeto de reformas a la Ley mediante el Decreto No. 64 – 2007/ ver Anexos. -- 403 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Esta Comisión emitirá las listas de clasificación, registro, catalogación de la documentación que deba resguardarse por su valor histórico, legal y administrativo consiguiente. En ningún caso podrá destruirse la información pública y reservada sin cumplir con este procedimiento de depuración. ARTÍCULO 32.- A. INFORMACIÓN PÚBLICA ANTE- RIOR A LA LEY. La información pública anterior a esta Ley, no podrá ser destruida, alterada ni cambiada bajo ninguna circunstancia so pena de las sanciones que la Ley establece. 5 ARTÍCULO 33.- DERECHOS ACCESORIOS. El dere- cho de acceso a la información, no perjudica, limita o sustituye el derecho a presenciar u observar los actos de la administración pública, en la forma permitida por la Ley; así como participar en audiencias o cabildos abiertos para recibir información. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 34.- REGLAMENTACIÓN. El Reglamento de esta Ley será emitido por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) dentro del plazo de tres (3) 5 Artículo que se adicionó como parte de las reformas a la Ley mediante el Decreto No. 64 – 2007/ ver Anexos. -- 404 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública meses contados a partir de la vigencia de este Decreto, con conocimiento del Tribunal Superior de Cuentas. ARTÍCULO 35.- ADECUACIÓN A LA LEY. Las instituciones obligadas deberán ajustar su organización y funcionamiento, así como ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente Ley en forma gradual dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley. ARTÍCULO 36.- ASIGNACIONES PRESUPUESTA- RIAS AL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFOR- MACIÓN PÚBLICA (IAIP). Anualmente, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas incluirá en el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República las asignaciones presupuestarias necesarias para que el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) pueda garantizar el efectivo cumplimiento de esta Ley. SECCIÓN SEGUNDA DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 37.- PLAZOS. Cuando esta Ley se refiera a plazos o términos, consistirán en días hábiles. ARTÍCULO 38.- CALIDAD ESPECIAL DEL INSTI- TUTO. El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) será el órgano responsable de cumplir con las obligaciones que la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, imponen al Estado de Honduras específicamente en materia de transparencia y de rendición de cuentas. -- 405 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ARTÍCULO 39.- VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, a excepción de los Artículos referentes a la garantía del Hábeas Data, los cuales entrarán en vigencia una vez sea ratificada las reformas correspondientes del texto constitucional. Queda sujeta a la presente normativa, únicamente la información pública que se genere a partir de la vigencia de esta Ley. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil seis. -- 406 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ROBERTO MICHELETTI BAÍN PRESIDENTE JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PAZ SECRETARIO BLANCA EDITH RIVERA SECRETARÍA ALTERNA Al poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 30 de diciembre de 2006. JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia JORGE ARTURO REINA IDIÁQUEZ -- 407 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Anexos -- 408 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Diario Oficial La Gaceta, 17 de julio de 2007. Reformas a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 64-2007 — Reformas a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Congreso Nacional

Decreto Legislativo No. 64 – 2007 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que Honduras es un Estado de Derecho en donde los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la Ley y que tienen la obligación de cumplir sus funciones con eficiencia, ética y responsabilidad social; CONSIDERANDO: Que la transparencia y la rendición de cuentas son garantías para un mejor desempeño del servidor público y del gobierno en general y, además, condiciones necesarias para una efectiva participación ciudadana en la construcción de una auténtica democracia; CONSIDERANDO: Que el derecho de acceso a la información pública es garantía de transparencia para que los ciudadanos puedan fiscalizar y exigir cuentas a los servidores públicos, a cada paso del proceso y en cualquier momento, y, además, constituye un medio eficaz contra la corrupción; -- 409 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública CONSIDERANDO: Que cuanto mayor sea el conocimiento de los ciudadanos sobre la acción pública, mayor será su participación en la toma de decisiones y su confianza en la función gubernamental; CONSIDERANDO: Que el pueblo hondureño tiene el derecho de acceso a la información, así como a la transparencia y rendición de cuentas de los servidores públicos. CONSIDERANDO: Que el Estado ha ratificado la Convención Interamericana Contra la Corrupción en la cual se reconocen expresamente estos derechos. POR TANTO, DECRETA: ARTÍCULO 1.- Reformar los artículos 3 numerales 1) y 8); y, 32 párrafo primero; así como adicionar el numeral 11) al Artículo e incorporar el Artículo 32-A, a la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, contenida en el Decreto No. 170 – 2006 del 27 de noviembre del 2006, que literalmente dicen: ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES: Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: 1) TRANSPARENCIA: El conjunto de disposiciones y medidas que garantizan la publicidad de la información relativa de los actos de las instituciones obligadas y el acceso de los ciudadanos a dicha información; 2)…; 3)…; -- 410 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 4)…; 5)…; 6)…; 7)…; 8) SERVIDOR PÚBLICO: Cualquier funcionario o empleado del Estado o de cualquiera de sus entidades, en todos sus niveles jerárquicos, incluidos los que hayan sido seleccionados, nombrados, contratados o electos para desempeñar actividades o funciones que sean competencia del Estado, de sus entidades o al servicio de ésta, incluyendo aquellas personas que las desempeñen con carácter ad- honorem; ARTÍCULO 11.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL IAIP. El IAIP tendrá las funciones y atribuciones siguientes: 1)…; 2)…; 3)…; 4)…; 5)…; 6)…; 7)…; 8)…; 9)…; 10)…; 11) Garantizar que se publique la información que debe ser difundida de oficio según el Artículo 13 de esta Ley. -- 411 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ARTÍCULO 32.- DEPURACIÓN. Cada institución pública está en la obligación de conservar y custodiar la información pública, incluyendo la reservada, obtenida o generada con motivo del cumplimiento de sus funciones, mientras conserve valor administrativo o jurídico o en su defecto, por un período no menor de cinco (5) años, se exceptúa de esta regla la información clasificada como reservada la cual sólo podrá ser depurada, transcurrido un año después de vencido el período durante el cual se mantuvo en reserva. ARTÍCULO 32- A.- INFORMACIÓN PÚBLICA ANTE- RIOR A LA LEY. La información pública anterior a esta Ley, no podrá ser destruida, alterada ni cambiada bajo ninguna circunstancia so pena de las sanciones que la Ley establece. ARTÍCULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil siete. -- 412 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ROBERTO MICHELETTI BAÍN PRESIDENTE JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PAZ SECRETARIO ELVIA ARGENTINA VALLE VILLALTA SECRETARIA Al poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 21 de junio de 2007. JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia JORGE ARTURO REINA IDIÁQUEZ -- 413 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Diario Oficial La Gaceta, 06 de marzo de 2008. Instituto de Acceso a la Información Pública I. A. I. P. CERTIFICACIÓN La infrascrita, Secretaria General del Instituto de Acceso a la Información Pública CERTIFICA el acuerdo que literalmente dice:

Acuerdo

Acuerdo No. IAIP-0001-2008 — Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Congreso Nacional

ACUERDO No. IAIP-0001-2008 EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo número 170-2006, publicado en el diario oficial La Gaceta en fecha 30 de diciembre de 2007, el Congreso Nacional de la República aprobó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reformada con posterioridad por dicho Poder Estatal mediante Decreto Legislativo número 64- 2007, y publicado en el mismo diario oficial en ejemplar de fecha 17 de julio de 2007. -- 414 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública CONSIDERANDO: Que en el contexto de la referida Ley se crea el Instituto de Acceso a la Información Pública, como el ente responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información publica, así como de regular y supervisar los procedimientos de las Instituciones Obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información pública. CONSIDERANDO: Que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece puntualmente que el Instituto de Acceso a la Información Pública emitirá el Reglamento correspondiente relativo a dicha Ley. CONSIDERANDO: Que derivado del mandato legal descrito, el Instituto de Acceso a la Información Pública ha llevado a cabo el proceso para estructurar el proyecto final de Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. CONSIDERANDO: Que se ha obtenido Dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, con respecto al Proyecto de Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. POR TANTO Y en aplicación de los Artículos 1, 2, 8, 11 y 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 118, numeral 2 de la Ley General de la Administración Pública y Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo. -- 415 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente Reglamento de orden público e interés social norma la oportuna , efectiva aplicación y cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el fortalecimiento del Estado de Derecho y la consolidación de la democracia mediante la participación ciudadana; proveyendo de bases suficientes para asegurar la efectividad del ejercicio de derecho al acceso a la información pública , la rendición de cuentas, y desarrollar , así como ejecutar la política nacional de transparencia y de combate a la corrupción. ARTÍCULO 2. PREEMINENCIA. El presente Reglamento tiene preeminencia sobre cualquier otro reglamento general o especial, que verse sobre la misma materia, pero no restringe las funciones más amplias o complementarias que, en materia de combate a la corrupción y a la ilegalidad de los actos del Estado, el Estado hubiese ya reconocido en otras leyes como la Ley del Consejo Nacional Anticorrupción y la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas. -- 416 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ARTÍCULO 3. ÁMBITO. Las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y este Reglamento se aplican a: A) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidades y los demás órganos e instituciones del Estado incluyendo a los Partidos Políticos, Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ministerio Público, Procuraduría General de la República, Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Tribunal Superior de Cuentas, Tribunal Supremo Electoral, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, universidades e instituciones educativas del Estado; B) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s), las Organizaciones Privadas de Desarrollo (OPD’s) y, en general, todas aquellas personas naturales o jurídicas, que a cualquier Título, reciban o administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, sea nacional o extranjero o sea por si misma o a nombre del Estado o donde éste haya sido garante, y todas aquellas organizaciones gremiales que reciban ingresos por la emisión de timbres por la retención de bienes o que estén exentos del pago de impuestos. En este ámbito quedarán comprendidas todas las personas o entidades del sector privado, obligadas por leyes especiales. ARTÍCULO 4. DEFINICIONES. Además de las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1. Clasificación: El acto por el cual se determina que la información que posee una Institución Obligada es reservada o confidencial, de conformidad a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley; -- 417 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 2. Depuración: Proceso realizado para descartar la documentación que carece de valor o merito, que determinen su conservación, según los propósitos de la Ley conforme lo establece su artículo 32. 3. Desclasificación: El acto por el cual la Institución Obligada libera la información anteriormente clasificada como reservada o la que otras leyes han atribuido tal carácter, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley; 4. Días: Días hábiles. 5. Expediente: Conjunto de todos los documentos y papeles relacionados con el asunto sobre el cual se solicita información, lo que incluye todo archivo, registro, dato o comunicación contenidos en cualquier medio, registro impreso, óptico o electrónico u otro que, no habiendo sido clasificados como reservados, se deban encontrar en poder de las Instituciones Obligadas y ser reproducidas. Dicha información incluirá la contenida en los informes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, decretos, acuerdos, directrices, estadísticas, licencias de todo tipo, personalidades jurídicas, presupuestos, liquidaciones presupuestarias, financiamientos, donaciones, adquisiciones de bienes, suministros y servicios, y todo registro que documente el ejercicio de facultades, derechos y obligaciones de las Instituciones Obligadas sin importar su fuente o fecha de su elaboración; 6. Fondos Públicos o del Estado: Conjunto de dineros y valores existentes en el erario público y además las obligaciones activas a favor del estado, como impuestos -- 418 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y derechos pendientes de pago, con inclusión de colectas públicas y aquellos fondos cualquiera que sea su origen, sean nacionales o extranjeros, con destino a la realización de obras de beneficio social. 7. Función Pública: Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos; 8. Instituto: El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP); 9. Ley: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 10. Lineamientos: Conjunto de criterios de carácter obligatorio aprobados por el Instituto, mediante Acuerdo, con el propósito de uniformar los procesos de cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento por parte de las Instituciones Obligadas. 11. Oficial de Información Pública: Persona designada por cada Institución obligada como responsable inmediato del funcionamiento eficaz del correspondiente subsistema de información Pública, de la recepción de las peticiones de acceso a la información pública, así como del suministro de la información solicitada. 12. Publicación: Toda información, para conocimiento público, reproducida en medios electrónicos, impresos o en cualquiera de los formatos indicados en el artículo 3 numeral 5 de la Ley; -- 419 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 13. Recomendaciones: Opiniones, propuestas, sugerencias, comentarios, y otros actos análogos del Instituto con el fin de asegurar el logro de la finalidad de la Ley previniendo infracciones. Acción que cada Institución obligada debería atender con cuidado y diligencia, salvo motivo justificado y presentando alternativamente otra medida que satisfaga, en forma debida, el propósito específico de la recomendación. 14. Recurso de Revisión: Medio de impugnación ante el Instituto contra una decisión de una institución obligada en los supuestos previstos en el artículo 26 de la Ley y artículo 52 de este Reglamento. 15. Resoluciones: Actos administrativos de carácter particular y vinculante emitidos por el Pleno del Instituto en relación con recursos de revisión; determinación de infracciones y aplicación de sanciones administrativas; y de conformidad de la petición de clasificación de información pública como reservada, con los supuestos previstos expresamente en la Ley; 16. Servidor Público: Cualquier funcionario o empleado del Estado o de cualquiera de sus entidades, en todos sus niveles jerárquicos, incluidos los que hayan sido seleccionados, nombrados, contratados o electos para desempeñar actividades o funciones que sean competencia del Estado, de sus entidades o al servicio de éste, incluyendo aquellas personas que las desempeñen con carácter ad – honorem; 17. Sistema Nacional de Información Pública: Conjunto de reglas, principios, mecanismos y procedimientos -- 420 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que dirigen la organización y funcionamiento de todos los subsistemas con el propósito de integrar, sistematizar, publicar y dar acceso a la información pública, como garantía de transparencia en la gestión del Estado. 18. Subsistema: Parte del Sistema Nacional de Información Pública, consistente en mecanismos y procedimientos con suficientes recursos humanos, técnicos y financieros que debe existir en cada Institución Obligada a fin de ordenar la información y la publicación que corresponda, y hacer expedita y diligente la prestación del servicio de consulta y el acceso por la ciudadanía. 19. Versión Pública: Un documento en el que se testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso a la parte pública de dicho documento. ARTÍCULO 5. PRINCIPIOS. Las Instituciones Obligadas deberán favorecer, y tener como base fundamental para la aplicación e interpretación de la Ley y del presente Reglamento, los principios de máxima divulgación, transparencia en la gestión pública, publicidad, auditoría social, rendición de cuentas, participación ciudadana, buena fe, gratuidad y apertura de la información, para que las personas, sin discriminación alguna, gocen efectivamente de su derecho de acceso a la información pública, a participar en la gestión de los asuntos públicos, dar seguimiento a los mismos, recibir informes documentados de la eficiencia y probidad en dicha gestión y velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes. -- 421 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Las instituciones Obligadas publicarán en su sitio de internet y/u otros medios disponibles los mecanismos y actividades que realicen para promover la participación ciudadana en la toma de sus decisiones. Los procedimientos de selección de contratistas y los contratos celebrados por la Administración Pública y los particulares, se divulgarán en el sitio de Internet que administre la Oficina Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado ONCAE, por lo que la remisión de dicha información a la ONCAE, es obligatoria, siendo sujeto el funcionario público que incumpla estas disposiciones, a las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que implique. ARTÍCULO 6. EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DEBER DE INFORMAR. El libre acceso a la información pública es el derecho que tiene toda persona, sin discriminación alguna, para acceder a la información generada, administrada o en poder de las instituciones obligadas, y el deber de éstas de suministrar la información solicitada, en los términos y condiciones establecidos en la Ley y en el presente Reglamento. Los particulares podrán pedir, a las instituciones obligadas, que la información, por cualquier medio, sea puesta a disposición del público. Artículo 7. SOPORTE HUMANO Y TÉCNICO. Las instituciones obligadas deberán designar un Oficial de Información Pública responsable inmediato de su correspondiente subsistema de información para el cual -- 422 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública adecuarán espacio físico y asignarán personal suficiente que brinde la prestación del servicio de consulta, de suministro de información y que oriente a la ciudadanía sobre el expedito acceso a la información. En este mismo espacio, y cuando las condiciones presupuestarias lo permitan, deberán existir equipos informáticos con acceso a internet y de otros medios idóneos para que los particulares puedan consultar la información que se encuentre publicada por la dependencia o entidad, así como para presentar las solicitudes a que se refiere la Ley y este Reglamento. De igual forma, cuando las condiciones presupuestarias lo permitan, se implementará el equipo necesario, para que los particulares puedan obtener impresiones de la información publicada. Las dependencias y entidades deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga este Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto. ARTÍCULO 8. PROMOCIÓN DE CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA A LA INFOR- MACIÓN. Las Instituciones Obligadas deberán diseñar y desarrollar programas de capacitación dirigidos a concienciar a sus servidores, funcionarios o empleados en la importancia de la transparencia, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona y de autodeterminación informativa en el marco de una sociedad democrática. -- 423 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Las Instituciones Obligadas deberán colaborar con el Instituto en las actividades de capacitación y actualización que implemente en ejercicio de sus atribuciones para ese mismo fin y en todo cuanto propenda a alcanzar los objetivos de la Ley. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, por conducto de las instituciones de educación formal o no formal, y el Consejo de Educación Superior, por medio de las universidades e instituciones de educación superior públicas y privadas, adoptarán las disposiciones pertinentes para que se incluyan contenidos sobre el acceso a la información pública y sus principios en los planes o programas de estudio. ARTÍCULO 9. TRANSPARENCIA EN RELACIONES COMERCIALES Y CONTRACTUALES CON EL ESTADO. El Instituto colaborará con la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE) y el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) en la elaboración de las cláusulas de integridad a incluirse en los documentos legales que rijan las relaciones comerciales entre los particulares y las Instituciones Obligadas. Esas normas se darán a conocer por medio de instructivos y manuales que destaquen la buena fe, la transparencia, la competencia leal y la observancia de reglas de conducta ética en los procesos de licitaciones, contrataciones, concesiones, ventas, subastas de obras o concursos. Para asegurar la mejor difusión de dichas cláusulas de integridad se contará con la colaboración de la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia. -- 424 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública CAPÍTULO II EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 10. EL INSTITUTO. Es el ente rector del Sistema Nacional de Información Pública, de la regulación y control de los procedimientos y de la efectividad del acceso a la información pública; principal responsable de garantizar el ejercicio del derecho que tienen las personas, sin discriminación de ninguna clase, de acceder a la información pública y de hacer efectiva la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas y en las relaciones del Estado con los particulares, de conformidad a los principios indicados en el artículo 5 de este Reglamento; y de cumplir y de velar por que se cumplan las disposiciones en materia de transparencia y de rendición de cuentas contenidas en los Tratados o Convenciones internacionales en vigencia. En el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, el Instituto tiene independencia operativa, decisoria y presupuestaria y estará exclusivamente sometido al cumplimiento de la Constitución de la República, la Ley, otras leyes aplicables, éste y otros reglamentos y demás disposiciones internas que adopte el Instituto. La Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia actuará como órgano de enlace de la Presidencia de la República para apoyar el ejercicio, con eficiencia y efectividad, de las funciones y atribuciones del Instituto. Igual apoyo deberá promoverse de parte del Poder Legislativo y del Poder Judicial y de las otras Instituciones Obligadas. -- 425 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ARTÍCULO 11. INTEGRACION Y DIRECCION. El Instituto será integrado y dirigido por los tres Comisionados y /o Comisionadas electos por el Congreso Nacional, por un período de cinco años, quienes como órgano superior jerárquico, resolverán colegiadamente en pleno constituido por todos ellos, los asuntos de competencia del Instituto. Su presidencia, que ostentará la representación legal, será ejercida por quien el Poder Legislativo designe entre los Comisionados o Comisionadas. Las decisiones del Pleno se procurará adoptarlas por unanimidad o consenso y, en su defecto, se tomarán por mayoría de votos. El Pleno del Instituto definirá, en su Reglamento Interior y demás normas de operación, una estructura de organización básica, funcional y eficaz. Deberá crear y asegurar, dentro del Instituto, el funcionamiento de un Comité de Probidad y Ética Públicas; promover y capacitar todos sus servidores y servidoras en Códigos de Conducta ética, integridad, honestidad, responsabilidad, transparencia pública y el conocimiento de los alcances del Código de Conducta del Servidor Público. El Instituto tendrá jurisdicción nacional y su sede será Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central. Podrá crear o establecer oficinas regionales en los lugares donde se acredite su necesidad de funcionamiento. El personal del Instituto se seleccionará, conforme a Reglamento, siguiendo principios de idoneidad, eficiencia, honestidad y méritos, y se fijará su remuneración y régimen legal aplicables. -- 426 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ARTÍCULO 12. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. El Instituto, en el orden administrativo, aplicará e interpretará la Ley y este Reglamento de conformidad con los Principios consignados en el Artículo 5 de este instrumento; cumplirá y velará porque se cumplan las disposiciones en materia de transparencia y de rendición de cuentas contenidas en la Constitución de la República y tratados o Convenciones internacionales en vigencia; y en complemento de lo dispuesto en la Ley, deberá: 1.- Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación, custodia y depuración de la información reservada y confidencial; 2.- Regular y, en su caso, hacer las recomendaciones a las Instituciones Obligadas para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley; 3.- Orientar y asesorar a toda persona, sin discriminación alguna, acerca de las peticiones de acceso a la información; 4.- Proporcionar apoyo técnico a las Instituciones Obligadas en la elaboración y ejecución de sus programas de información; 5.- Elaborar los formatos de peticiones de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales, sin perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo 20 de la Ley; 6.- Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los -- 427 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública datos personales que estén en posesión de las Instituciones Obligadas; 7.- Emitir lineamentos, resoluciones y recomendaciones que deberán ser publicadas por el Instituto; Las resoluciones finales que al respecto expidan las Instituciones Obligadas y que hayan causado estado, deberán ser notificadas al Instituto, quien deberá hacerlas públicas; 8- Diseñar y poner en funcionamiento los procesos para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Pública y elaborar una guía con formatos uniformes para integrar los subsistemas de información y que describirá también, de manera sencilla, los aspectos básicos generales de los procedimientos de acceso a la información en las Instituciones Obligadas, en particular la recepción, tramitación y resolución de peticiones de acceso a la información, así como a los datos personales y su corrección; 9.- Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores de las Instituciones Obligadas en materia de acceso a la información y protección de datos personales; 10.- Difundir entre los servidores públicos y los particulares, los beneficios del manejo público de la información, como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla; 11.- Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la Ley y este Reglamento; -- 428 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 12.- Cooperar, de forma coordinada y metódica, con las Instituciones Obligadas y sus órganos de acceso a la información, mediante la celebración de acuerdos o programas para promover el contenido de la Ley y este Reglamento; 13.- Establecer mecanismos y medidas para que las instituciones Obligadas puedan enviar al Instituto resoluciones, criterios, solicitudes, consultas, informes y cualquier otra comunicación a través de medios electrónicos, cuya transmisión garantice, en su caso, la seguridad, integridad, autenticidad, reserva y confidencialidad de la información y genere registros electrónicos del envío y recepción correspondiente; 14.- Instruir a las Instituciones Obligadas cuando estas así lo soliciten sobre los procesos para la debida clasificación de la información, su desclasificación o la procedencia de otorgar acceso a la misma; 15.- Definir y establecer los lineamentos para la planificación estratégica y desarrollo institucional y elaborar el plan estratégico plurianual; 16.- Aprobar el Plan Operativo anual y su correspondiente proyecto de Presupuesto, vigilar su cumplimiento y evaluar sus resultados; 17.- Elaborar, aprobar, determinar y publicar el Manual de puestos y salarios, y el Estatuto laboral aplicable a los servidores públicos del Instituto. -- 429 of 894 --

Reglamento

Reglamento — Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Congreso Nacional

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 18.- Coordinar, con el Consejo Nacional Anticorrupción y con el Tribunal Superior de Cuentas, el intercambio de información, la complementación de acciones y una continua evaluación y seguimiento de las mismas en materia de transparencia y rendición de cuentas; 19.- Participar activa y coordinadamente en el cumplimiento de las actividades que se le asignan en el Código de Conducta Ética de los Servidores Públicos; 20.- Las otras atribuciones y funciones contenidas en la Ley y este Reglamento y demás afines y necesarias para alcanzar las finalidades de ambos ordenamientos legales. ARTÍCULO 13. PATRIMONIO. El patrimonio del Instituto estará constituido por los recursos y bienes siguientes: 1. Las asignaciones presupuestarias consignadas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. El proyecto de presupuesto anual elaborado y aprobado por el Instituto será incluido, por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República a someterse a la aprobación del Congreso Nacional. La o el Presidente del Instituto someterá a consideración del Pleno de Comisionados, a más tardar el treinta del mes de julio de cada año, un anteproyecto de presupuesto anual y, una vez aprobado, lo enviará, con la debida antelación, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, con copia a la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia. -- 430 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública El proyecto de presupuesto del Instituto contendrá las asignaciones de recursos que se necesitan para garantizar el efectivo cumplimiento de la Ley y el presente reglamento y para su funcionamiento eficiente y efectivo atendiendo a los requerimientos de su Plan Operativo para cada ejercicio fiscal. La Presidencia de la República, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia que actuará como órgano de enlace, apoyará la asignación de recursos al Instituto que sea necesaria para el cabal desarrollo de sus funciones. La Tesorería General de la República acreditará por trimestres anticipados los fondos asignados al Instituto. La administración y ejecución del presupuesto son responsabilidad del Instituto, quien deberá presentar un informe sobre su ejecución al Congreso Nacional y cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Presupuesto y su Reglamento, y la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas y sus Reglamentos. 2. Los recursos que provengan de los empréstitos que se contraten o de los Convenios de Cooperación financiera nacional e internacional; 3. Las herencias, legados y donaciones que se le concedan; y, 4. Las ayudas que proporcionen las agencias internacionales de cooperación y los Estados de la comunidad internacional. -- 431 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ARTÍCULO 14. DISPOSICIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS. Los recursos financieros del Instituto pueden ser depositados en cualquier institución del Sistema Financiero Nacional. Estos recursos serán utilizados para financiar las actividades administrativas, técnicas y de promoción de una cultura de transparencia y apertura de la información, y de los proyectos que el Instituto hubiere aprobado oportunamente. No podrá contraerse ningún compromiso ni efectuar desembolso alguno si no existe la correspondiente asignación presupuestaria, ni autorizar desembolsos en contravención a las disposiciones normativas internas. Los bienes, fondos o ingresos provenientes de donaciones o transferencias con fines específicos, no podrán ser utilizados para otras finalidades que las previamente determinadas. El Pleno podrá constituir fondos reintegrables y rotatorios por montos determinados. CAPÍTULO III SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL DE INFOR- MACIÓN PÚBLICA. El subsistema que, de conformidad a lo previsto en el Artículo 7. SOPORTE HUMANO Y TÉCNICO de este Reglamento, deberá organizar y poner en funcionamiento cada Institución Obligada, formará parte de los subsistemas vinculados por el conjunto de reglas, principios, procedimientos y mecanismos que determine -- 432 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Instituto. El Sistema Nacional de Información Pública que se organizará y funcionará siguiendo los lineamentos y recomendaciones del Instituto, tendrá como propósito integrar, sistematizar, publicar y dar acceso a la información pública por medio de todos los subsistemas de información. El Instituto promoverá las interacciones entre las Insti- tuciones Obligadas y el establecimiento de mecanismos de colaboración entre sí o con el Instituto para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento y los lineamientos y recomendaciones expedidos por el Instituto, particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de transparencia, a los procedimientos de acceso a la información, a los datos personales y a la corrección de éstos, así como al mejor desempeño de los Oficiales de Información Pública. Los servidores públicos o particulares o quienes representen las instituciones obligadas no gubernamentales o privadas, serán responsables de la información que produzcan, administren, manejen, archiven o conserven. La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, serán sancionados como infracciones administrativas de conformidad a las disposiciones sobre infracciones y sanciones que establece el Capítulo VI de la Ley, sin perjuicio de lo previsto en el Código de Conducta Ética del Servidor Público y de la responsabilidad civil y/o penal. Cuando la Infracción sea constitutiva de delito, se procederá a trasladar el respectivo expediente al Ministerio Público, para las acciones que sean procedentes. -- 433 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ARTÍCULO 16. INFORMACIÓN QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO. Las Instituciones Obligadas deberán poner a disposición del público la información a que se refiere el artículo 13 de la Ley, en la forma siguiente: 1. El o la titular de cada Institución Obligada será el o la responsable principal de poner a disposición del público dicha información; 2. La información, con indicación de la fecha de su actualización, deberá estar colocada en un sitio de internet o, en su defecto, en otro medio escrito disponible de fácil acceso público y general, visible desde el portal principal del sitio de internet u otro lugar apropiado de la Institución Obligada, y deberá contener también las direcciones electrónicas, los domicilios para recibir correspondencia y los números telefónicos del Oficial de Información Pública, de los servidores públicos habilitados y del responsable del sitio mencionado, así como su vínculo al sitio de internet del Sistema Nacional de Información Pública. 3. La información deberá presentarse de manera clara, completa y ordenada, de forma tal que se asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. ARTÍCULO 17. OBLIGACIÓN DE ACTUALIZAR LA INFORMACIÓN. Las Instituciones Obligadas deberán asegurar la actualización mensual de la información señalada en el artículo 13 de la Ley salvo que este Reglamento u otras disposiciones legales establezcan otros plazos más breves. Esta información deberá permanecer en el sitio de Internet y/u otro medio escrito disponible, al menos, durante -- 434 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el período de su vigencia. Los titulares de las unidades administrativas de las Instituciones Obligadas serán los responsables de proporcionar a los Oficiales de información Pública las modificaciones que correspondan. La información a que se refieren los numerales 1), 2), 11) y 19) del artículo 13 de la Ley, deberá ser actualizada en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha en que sufrió modificaciones. ARTÍCULO 18. DERECHO DE INFORMAR AL INSTITUTO SOBRE NEGATIVA O DEFICIENTE SERVICIO. Los particulares podrán informar al Instituto sobre la negativa o prestación deficiente del servicio, así como la falta de actualización de un sitio de internet o, en su defecto, de cualquier otro medio escrito de la Institución Obligada. El Instituto podrá emitir recomendaciones para asegurar y mejorar dichos servicios, y propiciará que se informe al interesado lo conducente. En caso de incumplimiento de dichas recomendaciones, el Instituto aplicará las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las que establezcan el Código de Conducta Ética del Servidor Público y otras leyes. ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN SOBRE REMU- NERACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y SOBRE QUIENES DESEMPEÑEN FUNCIONES Y ACTIVIDADES AD HONOREM. En lo relativo a la información sobre las remuneraciones de los servidores públicos a que alude el numeral 7) del artículo 13 de la Ley, las Instituciones Obligadas deberán publicar la remuneración mensual de dichos servidores públicos incluyendo las -- 435 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública prestaciones correspondientes del personal de planta, de confianza y del contratado por honorarios. Igualmente, las dependencias y entidades deberán publicar la nómina de puestos y salarios, el número total de las plazas y del personal por honorarios. Se incluirá también la tabla de viáticos y gastos de representación en cada Institución Obligada. En el caso de la difusión de información sobre personas que desempeñen ad - honorem funciones o actividades del Estado a que se refiere el numeral 8) del Artículo 3 de la Ley, las instituciones obligadas deberán publicar los respectivos Acuerdos de nombramiento, funciones, tiempo de servicios, acceso a fondos y recursos del Estado, y cualquier tipo de compensación en concepto de dietas, viáticos, gastos u otros. ARTÍCULO 20. INFORMACIÓN SOBRE PRESU- PUESTOS Y EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA. La información relativa al presupuesto de las dependencias y entidades y los informes sobre su ejecución, a que se refiere el numeral 8) del Artículo 13 de la Ley, además de publicarse en su sitio de internet o, en su defecto, en cualquier otro medio escrito, deberá enviarse a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para incorporarla en el Sistema de Administración Financiera (SIAFI) e incluir, en su antes citado sitio de internet, un vínculo al sitio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en el cual se encuentre igualmente dicha información. ARTÍCULO 21. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y PERMISOS. Las Instituciones Obligadas deberán publicar en sus sitios de internet o, en su defecto, en cualquier -- 436 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública otro medio escrito disponible, la información relativa a concesiones, autorizaciones y permisos que otorguen. Dicha información deberá contener como mínimo, lo siguiente: 1. La unidad administrativa que los otorgue; 2. El nombre de la persona física o la razón o denominación social de la persona jurídica concesionaria, autorizada o permisionaria; 3. El objeto y vigencia de la concesión, autorización o permiso. 4. El procedimiento que se siguió para su otorgamiento en caso de concesiones; y 5. Los convenios de modificación a las concesiones precisando los elementos a que se refieren los numerales anteriores. ARTÍCULO 22. PUBLICACIÓN RELATIVA A LOS CONTRATOS CELEBRADOS. Las instituciones obliga- das deberán publicar en sus sitios de internet o, en su defecto, en cualquier otro medio escrito de fácil acceso, todos los procedimientos de selección de contratistas y los contratos celebrados, junto con la información en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y los servicios relacionados con éstas, detallando en cada caso: 1. La unidad administrativa que celebró el contrato; -- 437 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 2. El procedimiento de contratación; 3. El nombre de la persona física o la denominación o razón social de la persona jurídica a la cual se asignó el contrato; 4. La fecha, objeto, monto y plazos de cumplimiento del contrato; y 5. Los convenios de modificación a los contratos, en su caso precisando los elementos a que se refieren los numerales anteriores. La información anterior se enviará obligatoriamente para que se divulgue en el sitio de internet de la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE). ARTÍCULO 23. PUBLICACIÓN DE INTERVEN- CIONES FISCALIZADORAS. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 15) del Artículo 13 de la Ley, El Tribunal Superior de Cuentas y los órganos de control interno en las Instituciones Obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán publicar la información siguiente: 1) El número y tipo de auditorías a realizar en el ejercicio presupuestario respectivo; 2) El número total de observaciones determinadas en los resultados de auditoría por cada rubro sujeto a revisión; y, 3) El total de las aclaraciones efectuadas por la institución obligada en atención a los resultados de auditorías. -- 438 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública La publicación de información relativa a las auditorías externas efectuadas a las Instituciones Obligadas, será realizada por éstas en sus sitios de internet, o, en su defecto, en cualquier otro medio escrito de fácil acceso, conforme a lo dispuesto por este artículo. Los resultados de las auditorías, para efectos de su publicidad, no deberán contener información que pueda causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes que se relacionen con presuntas responsabilidades o de otra índole y, en general, aquella que tenga el carácter de reservada o confidencial en los términos de la Ley y este Reglamento. ARTÍCULO 24. RESTRICCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN. De conformidad con la Ley y este Reglamento, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública estará restringido cuando así lo establezca expresamente la Constitución, los tratados internacionales y la leyes compatibles con ellos; se haya clasificado dicha información como reservada o se haya atribuido carácter confidencial o contenga datos confidenciales; corresponda la información a instituciones y empresas del sector privado no comprendidas entre las Instituciones Obligadas. Cuando en una iniciativa o proyecto de reforma constitucional o de ley se introduzcan restricciones al acceso a la información, el Instituto teniendo presente los objetivos de orden público e interés social que tutela la Ley y la naturaleza de derecho humano básico del acceso a la información pública y los principios consignados en el artículo 5 de este Reglamento, en coordinación con el Consejo Nacional Anticorrupción como órgano de Vigilancia, darán a conocer de oficio su criterio y -- 439 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública recomendación a la Comisión Legislativa de Seguimiento y lo hará constar en su informe al Congreso Nacional. ARTÍCULO 25. CLASIFICACIÓN DE LA INFOR- MACIÓN COMO RESERVADA. Podrá clasificarse como información reservada aquella cuya difusión pueda ocasionar mayor daño que el interés público de conocer de ella o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique los bienes o intereses expresamente señalados en el Artículo 17 de la Ley. A esos efectos, se entenderá por: 1. Seguridad del Estado: la que garantiza la integridad, estabilidad y permanencia del Estado, la gobernabilidad, la defensa exterior y la seguridad interior de Honduras, sin afectar negativamente el respeto, promoción y tutela de los derechos humanos del pueblo; 2. Ayuda humanitaria: La forma de asistencia solidaria de urgencia destinada exclusivamente a salvar vidas, aliviar sufrimientos y preservar la dignidad humana durante y después de crisis humanas o naturales, así como a prevenir y fortalecer preparativos relacionados con la eventual ocurrencia de tales situaciones. La información sobre ayuda humanitaria solo podrá clasificarse como reservada, en caso de que el donante sea una persona natural o jurídica, de carácter privado, que haya pedido expresamente, que no se divulgue su nombre. Pero la Institución Obligada deberá publicar el monto y el destino de esa ayuda. Asimismo, y en referencia al contenido del artículo 17 de la Ley, deberán observarse los siguientes aspectos: -- 440 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 1. En lo relativo a los numerales 3 y 4 del Artículo 17 de la Ley, se incluye la información cuya divulgación puede causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de leyes, prevención o persecución de los delitos, impartición de la justicia, recaudación de impuestos y demás tributos, control migratorio, averiguaciones previas, expedientes judiciales o procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional firme, la cual deberá estar documentada. A efecto de lo anterior, cada expediente sujeto a reserva contendrá un auto razonado que establezca tal condición. 2. En el caso de la conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales se incluye toda información de organizaciones internacionales o de otros Estados, recibida con el carácter de confidencial, por el Estado de Honduras. Se excluye todo lo que pueda vulnerar normas contenidas en la Constitución de la República o en los Tratados vigentes Para los efectos de la aplicación y cumplimiento de este Artículo y de los Artículos 16 y 17 de la Ley, se entenderá que los riesgos, daños o perjuicios a los bienes e intereses en ellos señalados y que sean aducidos por las Instituciones Obligadas, deberán fundamentarse en la existencia de elementos objetivos que evidencien que el acceso a la información tiene probabilidad de causar un daño específico, presente y posible. La prueba de ese daño es responsabilidad de la Institución Obligada que solicite la clasificación de la información como reservada. -- 441 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ARTÍCULO 26. OTRA INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA. También se considerará como información reservada: 1. La que por disposición expresa de otra Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial; 2. Los secretos comerciales, industriales, bancarios u otros considerados como tal por una disposición legal; No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad. ARTÍCULO 27. TRÁMITE DE CLASIFICACIÓN. De conformidad con el Artículo 18 de la Ley, el titular de cualquier órgano público deberá elevar petición a la instancia de mayor jerarquía de la Institución Obligada, la cual remitirá copia de la petición al Instituto que procederá a su examen y, en caso, de encontrar que la misma no responde a las hipótesis del Artículo 17 de la Ley y del Artículo 26 de este Reglamento resolverá, haciéndolo del conocimiento del superior respectivo para que este deniegue la petición del inferior mediante la emisión del Acuerdo correspondiente. Cualquier Acuerdo de clasificación emitido en contravención a lo resuelto por el Instituto será nulo de pleno derecho. De aprobarse por el Instituto la petición de clasificación, la Institución Obligada emitirá el correspondiente Acuerdo debidamente motivado, explicando claramente las razones de hecho y de Derecho en las que fundamenta la clasificación de la información como reservada. -- 442 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública El trámite de clasificación podrá iniciarse únicamente en el momento en que: a) Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información; o, b) Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso de documentos que no se hubieren clasificado previamente. ARTÍCULO 28. CRITERIOS Y LINEAMIENTOS PARA LA CLASIFICACIÓN. El Instituto establecerá los lineamientos que contengan los criterios para la clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial. Las Instituciones Obligadas podrán establecer criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requieran, siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto. Dichos criterios y su justificación deberán comunicarse al Instituto y publicarse en el sitio de internet o, en su defecto, en un medio escrito disponible de las instituciones obligadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen. Cuando un expediente contenga documentos a la disposición del público y otros clasificados como reservados, se deberá dar acceso y entregar copia de aquellos que no estén clasificados. Tratándose de un documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá dar acceso y entregar una versión pública en la que se omitan estas últimas. Las reproducciones de los expedientes o documentos que se entreguen constituirán las versiones públicas correspondientes. -- 443 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ARTÍCULO 29. ORDENACIÓN DE LOS DOCU- MENTOS CLASIFICADOS. Los documentos clasificados como reservados deberán ordenarse en expedientes con: folios numerados, índice de documentos, sello que indique las partes de los documentos que tienen carácter de reservado, fecha de la clasificación, su fundamento legal, el periodo de reserva, rúbrica del titular de la institución obligada, fecha de la aprobación por parte del Instituto y copia del Acuerdo de Clasificación. Además de lo anterior, las Instituciones Obligadas elaborarán y publicarán, como información que debe ser difundida de oficio, el índice de los expedientes clasificados como reservados. El índice deberá contener: 1. El tema de la información; 2. La fecha de aprobación por el Instituto y de la clasificación; y 3. El plazo de reserva. ARTÍCULO 30. CUSTODIA DE LOS EXPEDIENTES CLASIFICADOS. Los expedientes y documentos clasificados como reservados, serán debidamente custodiados y conservados conforme a los lineamientos que expida el Instituto. Los titulares de las Instituciones Obligadas deberán seguir esos lineamentos, asegurarse de que son adecuados para los propósitos citados y, en su caso, ajustarlos a los requerimientos específicos de su institución. Copia de las resoluciones o acuerdos que, al efecto, se adopten por las -- 444 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública instituciones obligadas serán remitidas al Instituto, el cual velará porque sean conformes a sus lineamentos y, en todo caso, a la Ley y al presente Reglamento. ARTÍCULO 31. PERÍODO DE RESERVA DE LA INFORMACIÓN. La información clasificada como reservada según los artículos 16, 17 y 18 de la Ley, podrá permanecer con tal carácter, si subsiste la causa que dio origen a la reserva, hasta por un periodo máximo de diez (10) años. Si persiste dicha causa, la información podrá ser excepcionalmente reclasificada si las Instituciones Obligadas lo solicitan al Instituto comprobando la subsistencia de las causas que dieron origen a su clasificación. Cuando a juicio de una Institución Obligada sea necesario ampliar el plazo de reserva de un expediente o documento, deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto, debidamente fundada y motivada, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo de reserva. ARTÍCULO 32. DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN RESERVADA. Esta información será desclasificada en cualquiera de los siguientes casos: A. Cuando se haya extinguido la causa que dio origen a su clasificación; B. Cuando haya transcurrido el periodo de reserva; C. Cuando haya transcurrido el plazo máximo de diez años en el supuesto que ese plazo hubiese sido debidamente autorizado. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes. Los Tribunales de Justicia tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para -- 445 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública resolver un asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. La desclasificación procederá cuando exista una orden judicial, en cuyo caso, se circunscribirá al caso específico, bajo reserva de la utilización exclusiva en dicho caso. Esta información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial. El Instituto, de conformidad con este Reglamento, establecerá los lineamentos para la desclasificación de la información reservada. Cuando concluya el periodo de reserva o hayan desaparecido las causas que dieron origen a la reserva de la información, la misma deberá ser pública, protegiendo los datos personales confidenciales que en ella se contengan. ARTÍCULO 33. PROHIBICIÓN. Los datos personales confidenciales son de carácter personalísimo y, por lo tanto, irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que ninguna Institución Obligada deberá proporcionarlos o divulgarlos. CAPÍTULO IV EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 34. SOLICITUD. La solicitud de acceso a la información pública deberá presentarse por escrito o por medios electrónicos, indicándose con claridad los detalles específicos de la información solicitada, sin motivación ni -- 446 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública formalidad alguna. Esta disposición no facultará al solicitante para copiar total o parcialmente las bases de datos. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública no requiere de la acreditación de derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven la petición, salvo en el caso de los datos personales. El Instituto emitirá lineamentos para que las instituciones obligadas faciliten y apoyen apropiadamente a las personas o grupos vulnerables en el ejercicio efectivo de su derecho de acceso a la información pública. Toda solicitud o recurso de acceso a la información pública será gratuito. Si la entidad que entrega la información incurriere en gastos por la reproducción de la documentación que se le solicitare, está autorizada solamente para cobrar y percibir los costos que se generen. El o la solicitante será responsable del uso, manejo y difusión de la información a que tenga acceso. ARTÍCULO 35. DELEGACIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en relación con el Oficial de Información Pública en el Artículo 7. (Soporte Humano y Técnico) del presente Reglamento, los titulares de las instituciones obligadas, mediante acuerdo, delegarán a sus representantes departamentales y locales u otros funcionalmente apropiados, la atención de las solicitudes de información, a fin de garantizar la prestación oportuna y descentralizada de este servicio público. Estos acuerdos serán publicados de oficio. -- 447 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Copia de esos acuerdos será enviada al Instituto y al Consejo Nacional Anticorrupción. ARTÍCULO 36. RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud se presentará al Oficial de Información Pública o, en su caso, a la persona a cargo de la Institución Obligada, o a sus delegados departamentales y locales. Deberá contener, por lo menos los siguientes datos: a.Identificación de la autoridad pública que posee la información. b. La persona natural solicitante debe identificarse con su nombre y tarjeta de identidad, pasaporte o carné de residente en el caso de extranjeros. En caso de que el solicitante sea persona jurídica, deberá acreditar, además de su existencia legal, el poder suficiente de quien actúa a nombre de ésta. c. Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere. d. Lugar o medio para recibir la información solicitada o notificaciones. ARTÍCULO 37. OBLIGACIÓN DE AUXILIAR AL SOLICITANTE EN CASO DE SOLICITUDES INCOMPLETAS. Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la Institución Obligada deberá hacérselo saber al o la solicitante a fin de que corrija y complete los datos, para ello la persona o solicitante contará con el apoyo del respectivo Oficial de Información Pública o de la persona designada al efecto. -- 448 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Si la solicitud es presentada a una institución obligada que no es competente para entregar la información o que no la tiene por no ser de su competencia, la institución obligada receptora deberá comunicarlo al o la solicitante, para que presente dicha solicitud a la Institución que corresponda. ARTÍCULO 38. OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE LOS TRÁMITES EN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS. Las Instituciones Obligadas están en el deber de entregar información sencilla y accesible a la persona solicitante sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, y la manera de diligenciar los formularios que se requieran, así como de las dependencias ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la entidad o persona que se trate. Las personas naturales caracterizadas como obligadas de conformidad a lo señalado en el artículo 3 numeral 4 de la Ley, estarán obligadas a entregar la información correspondiente por medio de la institución obligada que supervise sus actividades. ARTÍCULO 39. PLAZO PARA ENTREGAR LA INFORMACIÓN. Toda solicitud de información requerida en los términos del presente Reglamento debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, la Institución Obligada requerida debe comunicar al o la solicitante, antes del vencimiento -- 449 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional, para lo cual se observaran los siguientes pasos: a) La decisión de ampliación del plazo establecido por la ley para entrega de la información, deberá ser notificado al solicitante antes de que trascurra el plazo original de 10 días hábiles. b) La notificación deberá efectuarse por el mismo medio que el solicitante estableció para la entrega de la información, tales como fax, correo electrónico y otros. c) Para el caso en que se establezca la entrega de la información de manera personal por parte del solicitante, se notificará la ampliación del plazo por medio de tabla de avisos fijada en la Secretaria General o la Oficina de atención o su equivalente, a cargo del oficial de Información Pública. ARTÍCULO 40. ACCESO A LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS PERIODISTAS. Los periodistas gozarán de especial protección y apoyo en el ejercicio de su profesión, sin más restricciones que las contempladas en la Ley, este Reglamento y otras leyes aplicables. El derecho de acceso a la información pública no será invocado, en ningún caso, para exigir la identificación de fuentes periodísticas dentro de los órganos del sector público, ni la información que sustente las investigaciones e información periodística que hayan sido debidamente publicadas y que obren en los archivos de las empresas de medios de comunicación, salvo en los casos previstos en la Ley. -- 450 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública CAPÍTULO V DATOS PERSONALES ARTÍCULO 41. INSTITUCIONES OBLIGADAS RES- PONSABLES DE LA CUSTODIA DE LOS DATOS PERSONALES. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes sobre la protección de datos y procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva, las Instituciones Obligadas serán responsables de los datos personales confidenciales y de la información confidencial, y, en relación con éstos, deberán: 1. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto; 2. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido; 3. Poner a disposición del público, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, siguiendo los lineamientos que establezca el Instituto; 4. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados; -- 451 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 5. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación; y 6. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. ARTÍCULO 42. BASES DE DATOS PERSONALES Y DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. Las personas naturales o jurídicas que por razón de su trabajo elaboren bases de datos personales e información confidencial, no podrán utilizarla sin el previo consentimiento de la persona a que haga referencia la información. En todo caso, nadie estará obligado en suministrar información conteniendo datos personales o información confidencial. Las Instituciones Obligadas que posean, por cualquier título, sistemas o bases de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto que mantendrá un listado actualizado de dichos sistemas o bases. El Instituto podrá recibir quejas por abusos en la recolección de información con datos personales o confidenciales. El Instituto impondrá las medidas correctivas y establecerá recomendaciones a quienes atenten contra la divulgación no autorizada de los datos personales y confidenciales. -- 452 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ARTÍCULO 43. PROHIBICIÓN DE DIFUNDIR Y COMERCIALIZAR DATOS PERSONALES. Las Instituciones Obligadas no podrán difundir, distribuir o comercializar ni permitir el acceso a los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso escrito directo o autenticado, de las personas a que haga referencia la información. ARTÍCULO 44. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN PARA ACCEDER A DATOS PERSONALES. No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos: 1. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran; 2. Cuando se transmitan entre Instituciones Obligadas, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de atribuciones y funciones propias de las mismas; 3. Cuando exista una orden judicial; 4. A terceros, cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren transmitido; y 5. En los demás casos que establezcan las leyes. -- 453 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ARTÍCULO 45. ACCESO A DATOS PERSONALES. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes, previa acreditación, podrán solicitar a una Institución Obligada que les proporcione los datos personales que obren en un sistema de datos personales. Aquella deberá entregarle, en un plazo de hasta diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente, o bien, le comunicará por escrito que ese sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante. La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo el o la solicitante cubrir únicamente los gastos de reproducción o de envío. ARTÍCULO 46. SOLICITUD PARA QUE SE MODIFI- QUEN LOS DATOS PERSONALES ERRÓNEOS. Las personas interesadas o sus representantes podrán, previa acreditación, solicitar a las Instituciones Obligadas correspondientes la modificación de sus datos que obren en cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito, el interesado o la interesada deberá entregar una solicitud de modificación a la Institución Obligada, que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la documentación que motive y fundamente su petición. La Institución Obligada, en un plazo de 30 días hábiles a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud, deberá entregar al o la solicitante una comunicación que haga constar las modificaciones o bien le informe de manera -- 454 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública fundada y motivada, las razones por las cuales no procede la modificación. ARTÍCULO 47. PLAZOS INDEFINIDOS DE RES- TRICCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN. Los datos personales confidenciales y la información confidencial establecida en los numerales 7) y 9) del artículo 3 de la Ley no estarán sujetos a plazos de vencimiento y tendrán ese carácter de manera indefinida, salvo que medie el consentimiento expreso del titular de la información o mandamiento escrito emitido por autoridad competente. Se exceptúa lo relativo a las ofertas selladas en concursos y licitaciones, las cuales serán públicas a partir de su apertura. ARTÍCULO 48. ENTREGA DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL POR PARTE DE LOS PARTICULARES. Los particulares que entreguen a las Instituciones Obligadas información confidencial que responda a lo establecido en el Artículo 3, numerales 7) y 9) de la Ley, deberán señalar los documentos o las secciones de éstos que contengan esa información confidencial, así como el fundamento por el cual consideran que tenga ese carácter. ARTÍCULO 49. REQUERIMIENTO DE ACCESO A INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. Cuando una Institución Obligada reciba y considere pertinente una solicitud de acceso a un expediente o documento que contenga información confidencial, podrá requerir a la persona titular de la información su autorización para entregarla, quien tendrá diez días hábiles para responder a partir de la notificación correspondiente. El silencio de la persona requerida será considerado como una negativa. -- 455 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública La Institución Obligada deberá dar acceso a las versiones públicas de los expedientes o documentos a que se refiere el párrafo que antecede, en las que se omitan los documentos o las partes o secciones de éstos que contengan información confidencial, aun en los casos en que no se haya requerido a la persona titular de la información para que otorgue su consentimiento o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del mismo. ARTÍCULO 50. PROHIBICIÓN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN. Ninguna persona podrá obligar a otra a proporcionar datos personales que puedan originar discriminación o causar daños o riesgos patrimoniales o morales de las personas. CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 51. RECURSOS. El o la solicitante a quien, mediante resolución de la Institución Obligada, se le haya notificado la negativa a su solicitud de acceso a la información o la inexistencia de los documentos solicitados o cuando no se hubiere resuelto en el plazo y forma establecidos en los Artículos 21 y 26 de la Ley o se hiciera en forma incompleta o con razón y motivo de lo previsto en el Artículo 52 (causales) del presente Reglamento, podrá interponer, por escrito o vía electrónica, por sí mismo o por medio de su representante, el recurso de revisión de la resolución o de la ausencia de dicha resolución, ante el Instituto, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación o, en su defecto, del acaecimiento de las otras causales antes indicadas. -- 456 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública La persona solicitante podrá pedir, en su escrito, la aplicación de las sanciones que contempla la Ley a los servidores públicos o particulares que actuaren en contravención a la misma. El Instituto requerirá de la Institución Obligada que dictó la denegatoria, la remisión de los antecedentes, dentro de los tres días hábiles siguientes a este requerimiento. Igualmente, en caso que se haya vencido el plazo legal para entregarla, requerirá a la Institución Obligada para que en forma inmediata entregue la información solicitada. En ambos casos, advirtiéndole que si no lo hiciere incurrirá en las sanciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. El plazo de diez días para que el Instituto emita la resolución respectiva se interrumpirá por el transcurso de los plazos otorgados a las Instituciones Obligadas para la remisión de los antecedentes ya descritos. ARTÍCULO 52. CAUSALES. El Recurso de Revisión ante el Instituto procede cuando: 1. La autoridad ante la que se hubiere presentado la solicitud de información se hubiera negado a recibirla o cuando no se hubiera resuelto en el plazo establecido en la Ley; 2. La información solicitada o la generación de la información pública haya sido denegada por la Institución Obligada; 3. La información sea considerada incompleta, alterada o supuestamente falsa, o que no corresponde con la solicitada. 4. La dependencia o entidad no entregue al solicitante -- 457 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible; 5. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales; ARTÍCULO 53. COMPETENCIA. El Instituto es competente para conocer, tramitar y resolver los recursos de revisión de la denegatoria de entrega de información, presentados de acuerdo a lo previsto en la Ley y en el presente Reglamento. Contra la resolución del Instituto sólo procederá el recurso de amparo conforme a la Ley de Justicia Constitucional. ARTÍCULO 54. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener: 1. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud; 2. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones; 3. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado; 4. El acto que se recurre y los puntos petitorios; 5. La copia de la respectiva solicitud de acceso a la información pública, con el atestado del presentado a la -- 458 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública institución Obligada; 6. Los demás elementos que considere procedentes someter al Instituto. En todo caso, el Instituto subsanará de oficio las deficiencias de las solicitudes de revisión interpuestas. ARTÍCULO 55. PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. El Instituto substanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes: 1. El recurso se interpondrá ante la Secretaría General del Instituto, la que admitirá el mismo y estructurará el expediente correspondiente, el cual será turnado a una o un Comisionado ponente quien dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá elaborar y presentar un proyecto de Resolución al Pleno; para tal efecto el comisionado o comisionada ponente determinara la realización de las investigaciones, dictámenes y diligencias que crea necesarias. 2. Una vez recibido el Proyecto de Resolución a que alude el numeral que antecede, El Pleno del Instituto podrá determinar la celebración de audiencias con las partes; asimismo se podrá requerir por parte del Instituto, información adicional a la Institución Obligada con el propósito de lograr un mejor estudio del recurso; los plazos empleados para la práctica de estas diligencias interrumpirá el transcurso del plazo de 10 días hábiles establecido en el articulo 26 de la Ley y 51, ultimo párrafo, del presente Reglamento. 3. El Instituto deberá suplir, durante el procedimiento, las -- 459 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública deficiencias de la solicitud a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos; 4. Mediante solicitud del interesado podrán recibirse, por vía electrónica, otros documentos y escritos adicionales; 5. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro del plazo establecido en el artículo 26 de la Ley y artículo 51 del presente Reglamento; y 6. Las deliberaciones y resoluciones del Pleno se harán en audiencias públicas, y las resoluciones serán objeto de máxima divulgación. Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá excepcionalmente ampliar, por una vez y hasta por un periodo igual, los plazos establecidos en los numerales 1) y 5) de este Artículo, de conformidad a lo establecido en el párrafo final del Artículo 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo, notificando al recurrente de tal circunstancia. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente. ARTÍCULO 56. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. Las resoluciones del Instituto podrán: 1.Revocar o modificar las decisiones de la Institución Obligada y ordenarle que permita al solicitante el acceso -- 460 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública a la información solicitada o a los datos personales, que reclasifique la información, o que modifique tales datos; 2. Denegar el recurso por improcedente u otorgarlo; 3. Confirmar la decisión de la Institución Obligada. Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución. Cuando durante la substanciación del procedimiento el Instituto determine que algún servidor público o particular pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del titular de la Institución Obligada para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda. ARTÍCULO 57. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN. El recurso será denegado por improcedente cuando: 1. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegatoria o de transcurrido el plazo en que debió emitirse la misma; 2. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; 3. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por una institución Obligada. -- 461 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ARTÍCULO 58. RECONSIDERACIÓN DE CONFIR- MACIÓN DE DENEGATORIA. Si con posterioridad, a la resolución del Instituto confirmando la denegatoria por una institución Obligada, desapareciesen las causas que motivaron la reserva o se continuase sin generar información pública de competencia de la Institución obligada, la persona afectada podrá solicitar ante el mismo Instituto que reconsidere esa resolución. Dicha solicitud de reconsideración se resolverá en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de su interposición. ARTÍCULO 59. GRAVEDAD DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. Para determinar como graves las infracciones administrativas contempladas en el Artículo 27 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información que deben suministrar las Instituciones Obligadas; 2. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a la Ley; y, 3. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso o no generar la información pública comprendida en el ámbito de su competencia. ARTÍCULO 60. APLICACIÓN DE SANCIONES. El Instituto de Acceso a la Información Pública será el encargado -- 462 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de aplicar las sanciones a las infracciones administrativas no constitutivas de delitos, en la forma contemplada en los artículos 27 a 29 de la Ley. En los casos en que proceda amonestación por escrito, suspensión o despido, el Instituto requerirá a la Institución Obligada para que proceda inmediatamente a aplicar dichas sanciones. ARTÍCULO 61. DENUNCIA DE ACCIONES DELIC- TIVAS. Cuando en ejercicio de sus funciones, el Instituto tuviere conocimiento de la posible comisión de un ilícito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público para que en su caso, se inicie la acción respectiva. De esta actuación, remitirá copia al Consejo Nacional Anticorrupción para su debido seguimiento. ARTÍCULO 62. DEBIDO PROCESO. Las sanciones determinadas en la Ley, se aplicarán con estricto apego a las normas del debido proceso establecidas en la Constitución de la República y en los Tratados internacionales de Derechos Humanos vigentes. ARTÍCULO 63. CUANTÍA DE LAS MULTAS. El Instituto elaborará un Reglamento de sanciones que regulará el monto de las multas, de acuerdo a la gravedad de las infracciones administrativas y a la escala establecida en el Artículo 28 de la Ley. La ejecución de las multas mencionadas será a cargo de la Procuraduría General de la República. -- 463 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ARTÍCULO 64. INICIO DE PLAZO DE PRES- CRIPCIÓN DE RESPONSABILIDAD. En el caso de las acciones u omisiones de los servidores de las instituciones obligadas que implicasen violación de la Constitución de la República, la Ley o de los Tratados internacionales en materia de acceso a la información, el plazo de prescripción de la responsabilidad civil y penal de los mismos será el que señala el artículo 325 de la Constitución de la República, el que comenzará a contarse desde la fecha establecida en el referido articulo constitucional. CAPÍTULO VII ÓRGANO DE VIGILANCIA Y SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVO ARTÍCULO 65. ÓRGANO DE VIGILANCIA. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la Información por parte de la ciudadanía y el cumplimiento de las Instituciones Obligadas a proporcionar la información pública, el Consejo Nacional anticorrupción (CNA) actuará como el Órgano de Vigilancia encargado de velar por la correcta aplicación de la Ley, para lo cual tendrá acceso a esas instituciones y a la información, en los términos indicados en el Artículo 30 de la Ley, sin perjuicio de las funciones que expresamente se reconocen en la Ley del Consejo Nacional Anticorrupción. El Instituto colaborará con el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) para que cumpla con la función de órgano de vigilancia. Para este efecto, el Instituto le informará de las denuncias y solicitudes de revisión que se le presenten; le enviará copia de los informes semestrales -- 464 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que presente a la Presidencia de la República y al Congreso Nacional, y celebrará con el CNA, los convenios y acuerdos que sean necesarios para el seguimiento y evaluación del cumplimiento de la Ley, así como para programas de divulgación del contenido de la Ley y de este Reglamento. El Consejo Nacional Anticorrupción vigilará y dará seguimiento a la aplicación efectiva de las sanciones impuestas por el Instituto. El CNA velará por el cumplimiento de las actividades de promoción y capacitación que se regulan en el Artículo 8 y en los numerales 10, 11, 12, y 13 del Artículo 12 de este Reglamento, y las instituciones obligadas deberán remitirle un informe de los programas así como de su realización. Sin perjuicio de la información periódica a la Sociedad Civil, el Consejo Nacional Anticorrupción, en su informe anual al Congreso Nacional, incluirá lo relativo al cumplimiento de sus funciones como Órgano de Vigilancia, así como las dificultades que obstan a la correcta aplicación de la Ley, planteando la forma de superarlas. ARTICULO 66. COMISIÓN LEGISLATIVA DE SEGUIMIENTO. El Instituto y el Consejo Nacional Anticorrupción colaborarán con la Comisión Especial de Seguimiento de la Ley, facilitando cuanta información sea necesaria para el desempeño de su labor y velando porque las Instituciones Obligadas rindan, a dicha Comisión, los informes trimestrales a que se refiere el Artículo 31 de la Ley. -- 465 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ARTÍCULO 67. SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVO. De conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 11, numerales 2) y 3) de la Ley, el Instituto apoyará al Archivo Nacional en cuanto a la formación y protección de los fondos documentales de la Nación. A ese efecto celebrará los convenios necesarios con el Archivo Nacional y con las demás Instituciones Obligadas para fortalecer el acervo cultural e histórico de Honduras. ARTÍCULO 68. LINEAMIENTOS PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS ARCHIVOS. El Instituto, en coordinación con el Archivo Nacional, expedirá, mediante Acuerdo, los lineamientos que contengan los criterios para la organización, conservación y adecuado funcionamiento de los archivos de las Instituciones Obligadas. ARTÍCULO 69. CRITERIOS ESPECÍFICOS PARA ORGANIZACIÓN DE ARCHIVOS. Cuando la especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requiera, las instituciones Obligadas establecerán criterios específicos para la organización y conservación de los archivos de las dependencias y entidades, siempre que no se contravengan los lineamientos expedidos conforme al artículo anterior. Dichos criterios y su justificación deberán comunicarse al Instituto y publicarse en el sitio de internet de las Instituciones Obligadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen. ARTÍCULO 70. INTEGRACIÓN DE LOS SUBSIS- TEMAS AL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS. Todo documento en posesión de las Instituciones Obligadas formará parte del respectivo subsistema de archivos el cual se -- 466 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública integrará, al Sistema Nacional de Archivos, de conformidad con los procedimientos establecidos de común acuerdo entre el Instituto y el Archivo Nacional de Honduras. Dicho Sistema Nacional, como conjunto ordenado y vinculado conforme a las regulaciones que expida el Archivo Nacional de Honduras, se conformará con el conjunto de subsistemas e incluirá al menos, los procesos para el registro o captura, la descripción desde el grupo general, subgrupo y expediente, archivo, preservación, uso y disposición final, entre otros que resulten relevantes. ARTÍCULO 71. DOCUMENTACIÓN DE SOPORTE. Los actos y procedimientos que, en relación con las solicitudes de información formuladas, se encuentren en trámite en las Instituciones Obligadas, así como las resoluciones definitivas que se adopten por éstas, deberán contar con la documentación que los sustente. ARTÍCULO 72. PROGRAMA Y GUÍA PARA ORGANIZACIÓN DE LOS ARCHIVOS. De conformidad con los lineamientos del Instituto y con los procedimientos convenidos entre el Instituto y el Archivo Nacional de Honduras a que se refiere este Reglamento, las Instituciones Obligadas elaborarán un programa que contendrá una guía simple de la organización de los archivos de la dependencia o entidad, con el objeto de facilitar la obtención y acceso a la información pública. Dicha guía se actualizará anualmente y deberá incluir las medidas necesarias para custodia y conservación de los archivos. ARTÍCULO 73. DEPURACIÓN. Cuando por haber transcurrido cinco o más años de custodia o conservación o -- 467 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública por considerar que ha perdido valor administrativo, jurídico, histórico e institucional la información pública, incluyendo la reservada, que ha sido obtenida, captada o generada con motivo del cumplimiento de sus funciones, la Institución Obligada, previa comunicación al Instituto, procederá a su transferencia al Archivo Nacional para someterla al proceso de su depuración que determine, en su momento, la Ley General de Archivos. Se exceptúa de esta regla, la información clasificada como reservada, la cual sólo podrá ser depurada, transcurrido un año después de vencido el período durante el cual se mantuvo en reserva. El Instituto, la Institución Obligada y el Archivo Nacional deberán informar, y conservar listados de la información que se va a destruir y de la destruida. ARTÍCULO 74. PROHIBICIÓN DE DESTRUIR INFORMACIÓN. En ningún caso una Institución Obligada podrá destruir un documento que deba estar bajo su custodia, si lo hiciere, además de las responsabilidades administrativa y civil, incurrirá en delito de conformidad a la ley penal. ARTÍCULO 75. DERECHO ACCESORIO. De acuerdo con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 33 de la Ley, el derecho de acceso a la información pública no perjudica, limita o sustituye el derecho a presenciar u observar los actos de la administración pública, así como a recibir información en todas las instituciones que cumplan los requisitos establecidos para ser consideradas como Instituciones Obligadas, aunque no se hayan mencionado expresamente en el Artículo 3, párrafo 4) de la Ley. -- 468 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 76. ADECUACIÓN A LA LEY. El Instituto, como órgano garante de la transparencia y del acceso a la información pública, verificará y emitirá resoluciones para que las Instituciones Obligadas que aún no hubieran difundido la información de oficio a que están obligadas, den cumplimiento a esta obligación dentro del término de treinta días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento y, en caso de omisión o incumplimiento, lo considerará como infracción grave para los efectos de la imposición de la sanción administrativa correspondiente. El Consejo Nacional Anticorrupción velará también porque las Instituciones Obligadas cumplan con esa responsabilidad ineludible de asegurar la efectividad del libre acceso a la información en la forma que lo establece la Ley y el presente reglamento. ARTÍCULO 77. SISTEMA ELECTRÓNICO. La Presidencia de la República promoverá y, en su caso, brindará el apoyo necesario para que las Instituciones Obligadas implementen el portal web y el montaje electrónico del Sistema Nacional de Información de acuerdo a las especificaciones técnicas que se determinen por el Instituto. -- 469 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública SECCIÓN SEGUNDA DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 78. CALIDAD ESPECIAL DEL INSTI- TUTO. La calidad especial del Instituto establecida en el artículo 38 de la Ley, en relación a la responsabilidad de cumplir las obligaciones que, en materias específicas de transparencia y de rendición de cuentas, el Estado de Honduras ha contraído en la Convención Interamericana Contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, se cumplirá monitoreando el cumplimiento de las mismas en cada una de las Instituciones del Estado. Para este efecto, el Instituto informará a cada una de las instituciones del Estado la forma y plazos en que deben cumplirse estas obligaciones. El Instituto elaborará un informe anual del cumplimiento por parte del Estado de Honduras de las obligaciones, en materias específicas de transparencia y rendición de cuentas, contraídas en ambas Convenciones y lo remitirá al Tribunal Superior de Cuentas, con copia al Consejo Nacional Anticorrupción, para que se le incorpore en la información global que dicho Tribunal Superior somete al análisis del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de las disposiciones de la Convención Interamericana contra la Corrupción, así como al mecanismo de seguimiento en lo que concierne a la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción. ARTÍCULO 79. NORMAS SUPLETORIAS. En lo no previsto en la Ley y el presente Reglamento y en armonía con -- 470 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el fin de estos, se aplicará entre otros instrumentos legales, y en lo que corresponda, las Convenciones Internacionales sobre la materia, el Código de Conducta Ética del Servidor Público, la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley de Simplificación Administrativa, y los principios generales del Derecho Administrativo, de conformidad a lo indicado en el artículo 5 de este Reglamento. ARTÍCULO 80. INFORMACIÓN PÚBLICA GENE- RADA ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY. En lo relativo a las solicitudes de acceso a la información pública generada antes de la entrada en vigencia de la Ley, se aplicará lo establecido en la misma, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Libertad de expresión, y sin más restricciones que las expresamente establecidas por los referidos Tratados. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. ARTÍCULO SEGUNDO: Transcribir el presente Acuerdo a cada uno de los miembros del Pleno del Instituto, a la Gerencia Legal y Secretaría General del mismo, y efectuar la remisión correspondiente para su publicación en el diario Oficial “La Gaceta”. ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata, Dado en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), a los tres días del mes de marzo de dos mil ocho. -- 471 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública COMUNÍQUESE. (F y S) ELIZABETH CHIUZ SIERRA COMISIONADA PRESIDENTA GILMA AGURCIA VALENCIA COMISIONADA ARTURO ECHENIQUE SANTOS COMISIONADO IRIS RODAS GAMERO SECRETARIA GENERAL -- 472 of 894 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Impreso en los talleres de Editora e Impresora Spacio Gráfico Tegucigalpa, Honduras, C. A. Tiraje -------- ejemplares, abril de 2008 -- 473 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial

Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 146-1986 — Ley General de la Administración Pública

Congreso Nacional

LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DECRETO No. 146-86 El Congreso Nacional; Considerando: Que el creciente desarrollo de la actividad social y económica en nuestro país, ha impuesto condiciones a la actividad estatal, que no conviene desatender. Considerando: Que el Gobierno de la República, se ha empeñado en la ejecución de los planes nacionales de desarrollo para elevar el nivel de vida a los habitantes y asegurarles su bienestar económico y social. Considerando: Que el ordenamiento jurídico vigente no le ofrece a la Administración Pública fórmulas adecuadas para cumplir con eficiencia, eficacia y racionalidad, las múltiples tareas del Estado moderno. Considerando: Que se hace necesaria la revisión de las estructuras de la Administración Pública, con el objeto de que ésta pueda atender debidamente las necesidades provenientes del proceso de desarrollo económico y social. Considerando: Que es imperativa la emisión de un instrumento legal que contemple las normas que ordenen con sentido moderno los órganos y entidades de la Administración Pública y, que a su vez, prevea, los mecanismos que hagan viable y efectivas las decisiones políticas. POR TANTO: DECRETA: La Siguiente, LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1. La presente Ley establece las normas a que estará sujeta la Administración Pública. -- 474 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Artículo 21. La Administración Pública es Centralizada y Descentralizada. Cuando en el texto de la presente Ley, se use la expresión Administración Pública, se entiende que comprende los dos (2) tipos de administración mencionados. Para este efecto los organismos de derecho privado deben colaborar con la Administración Pública en el cumplimiento de sus fines. Son organismos de derecho privado auxiliares de la Administración Pública los curadores administrativos, los centros asociados, patronatos, asociaciones comunitarias, los concesionarios del Estado, las alianzas público-privadas, los fideicomisos que presten un servicio al Estado o las personas jurídicas de derecho privado que por propiedad o gestión sean controladas por la Administración Pública, igualmente los demás entes u órganos a los que por razones de eficiencia o economía se les permita ejercer una o más funciones administrativas. Las leyes administrativas únicamente deben aplicarse para la aprobación de estos organismos auxiliares de la Administración Pública y en el nombramiento de su personal. El Estado no es responsable ante terceros por los daños y perjuicios que provoquen los organismos de derecho privado auxiliares de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones. Artículo 32. La creación, modificación o supresión de los órganos de la Administración Pública incluyendo las Desconcentradas y las Instituciones Descentralizadas, solamente se puede hacer previa definición del fin público a satisfacer cuando se acredite su factibilidad económico-administrativa, considerando el costo de su funcionamiento, el rendimiento especializado o el ahorro previsto. No deben crearse nuevos organismos de la Administración Centralizada o instituciones descentralizadas que impliquen duplicación de otros ya existentes, si coetáneamente no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos. El Presidente de la República debe tomar las medidas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de esta disposición. 1 Artículo 2. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. 2 Artículo 3. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. -- 475 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Artículo 43. La creación, modificación o suspensión de las Secretarias de Estado o de los Organismos o Entidades Desconcentradas, solamente puede ser hecha por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado. Artículo 4-A4. Derogado Artículo 55. La Administración Pública tiene por objeto fortalecer el Estado de Derecho para asegurar una sociedad política, económica y socialmente justa; que afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realización del hombre como persona humana dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa, participativa y el bien común; con arreglo a los principios de descentralización, eficacia, eficiencia, probidad, solidaridad, subsidiariedad, transparencia y participación ciudadana. Artículo 66. En el marco del Decreto Legislativo No.286-2009 de fecha 13 de enero de 2010, contentivo de la Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la Adopción de un Plan de Nación para Honduras, la Administración Pública tiene una conducción estratégica y por resultados, lo que implica diseñar sus planes, fijar sus objetivos y metas, recaudar los ingresos tributarios, asignar los recursos, asegurar la coordinación entre los órganos y actividades estatales, ejecutar efectiva y eficientemente los proyectos y programas, hacer sus seguimientos y evaluar sus resultados alcanzados. De igual forma, la Administración Pública debe concertar con los demás Poderes del Estado y la sociedad hondureña los objetivos y metas comunes y los medios para alcanzarlos. El Presidente de la República debe tomar las medidas que sean necesarias para lograr que los planes, políticas, proyectos y programas se cumplan, para lo cual debe crear o modificar las instancias de conducción estratégica que estime 3 Artículo 4. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. 4 Artículo 4-A. Derogado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. 5 Artículo 5. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. 6 Artículo 6. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. -- 476 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial necesarias y, cuando corresponda, pueda auxiliarse en los organismos de derecho privado pertinentes para alcanzar los objetivos del plan de nación y los planes estratégicos que de él se deriven, así como la continuidad de las políticas, proyectos y programas que son de obligatorio cumplimientos para los gobiernos sucesivos. Artículo 7. Los actos de la Administración Pública, deberán ajustarse a la siguiente jerarquía normativa: 1) La Constitución de la República; 2) Los Tratados Internacionales ratificados por Honduras; 3) La presente Ley; 4) Las Leyes Administrativas Especiales; 5) Las Leyes Especiales y Generales vigentes en la República; 6) Los Reglamentos que se emitan para la aplicación de las Leyes; 7) Los demás Reglamentos Generales o Especiales; 8) La Jurisprudencia Administrativa; y, 9) Los Principios Generales del Derecho Público. Artículo 8. Los órganos y entidades de la Administración Pública, no podrán: 1. Vulnerar, mediante actos de carácter general o particular, las disposiciones dictadas por órgano de grado superior; 2. Dictar providencias o resoluciones que desconozcan lo que el mismo órgano o entidad haya dispuesto mediante actos de carácter general; 3. Reconocer, declarar o limitar derechos de los particulares, si no tienen atribuidas por Ley tales potestades; y, 4. Ejecutar actos que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías reconocidas por la Constitución de la República. TÍTULO PRIMERO LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA Y DESCONCENTRACIÓN CAPÍTULO PRIMERO LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA Artículo 9. La Administración Pública Centralizada, esta constituida por los órganos del Poder Ejecutivo. -- 477 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Artículo 10. Son órganos del Poder Ejecutivo; 1. La Presidencia de la República; 2. El Consejo de Ministros; y, 3. Las Secretarías de Estado. SECCIÓN PRIMERA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Artículo 11. El Presidente de la República, tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública centralizada y descentralizada. El Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, podrá actuar por si o en Consejo de Ministros. Artículo 127. El Presidente de la República tiene la facultad de organizar su gabinete; para ello puede nombrar Secretarios de Estado a cargo de una responsabilidad general o para la coordinación de sectores que comprendan una o más Secretarías de Estado, entidades descentralizadas, desconcentradas, programas, proyectos, empresas o servicios públicos; igualmente asignarles o no los Despachos que estime conveniente, en este último caso para que lo asesoren en los asuntos que él les confíe. El Acuerdo de Nombramiento definirá las responsabilidades que el Presidente de la República asigne a cada Secretario de Estado; y para estos últimos, los Despachos para su adscripción. El rango de Secretario de Estado sólo puede otorgarlo el Presidente de la República, así como su precedencia. Artículo 138. El Presidente de la República puede crear comisiones integradas por funcionarios públicos, personalidades y representantes de diversos sectores de la vida nacional y asesores nacionales o extranjeros; asimismo puede designar autoridades únicas para el desarrollo de áreas, programas o proyectos especiales, con las atribuciones que determinen los Decretos de su creación. 7 Artículo 12. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. 8 Artículo 13. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. -- 478 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Artículo 149. El Presidente de la República, por decreto en Consejo de Secretarios de Estado, puede emitir dentro de la Administración Centralizada las normas requeridas para: 1) Determinar, la competencia de los Despachos por las Secretarías de Estado y crear las dependencias internas que fueren necesarias para la buena administración; 2) Fusionar las dependencias internas que dupliquen funciones o actividades, o que fusionadas puedan desempeñarse eficientemente; 3) Suprimir dependencias internas cuando sea necesario o conveniente para los fines de la Administración Pública; 4) Reorganizar aquellas dependencias que la eficiencia de la Administración Pública demande; y, 5) Traspasar funciones, actividades y servicios a las municipalidades o a los organismos de derecho privado auxiliares de la Administración Pública. Estas disposiciones pueden ser emitidas por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado aún cuando la dependencia o función haya sido creada u otorgada mediante una disposición legal Las instituciones descentralizadas, en el ámbito de su competencia, adoptarán iguales medidas de acuerdo con las políticas del Gobierno Central. Artículo 1510. Para coordinar todo lo relativo a la conducción estratégica de la Administración Pública, el Presidente de la República puede auxiliarse de un funcionario del más alto rango de las Secretarías de Estado y crear gabinetes sectoriales a cargo de Secretarios de Estado que coordinen los mismos. Los Gabinetes Sectoriales tienen las facultades y competencias que señale su Decreto de creación y estarán integrados como lo dispone el Artículo 12 de esta Ley. Artículo 15-A11. Derogado. 9 Artículo 14. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. 10 Artículo 15. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. 11 Artículo 15-A. Derogado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. -- 479 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Artículo 16. El Presidente de la República, podrá delegar en los Secretarios de Estado el ejercicio de la potestad de decidir en determinadas materias o en casos concretos. El Acuerdo de Delegación emitido por el Presidente de la República, podrá ser revocado por éste en cualquier momento. SECCÓN SEGUNDA CONSEJO DE MINISTROS Artículo 17. El Presidente de la República actuará en Consejo de Ministros, de conformidad con lo establecido en la constitución de la República y las leyes. Artículo 18. Los Secretarios de Estado, convocados y reunidos en la forma prevista en esta Ley, integran el Consejo de Ministros. Artículo 19. El Consejo de Ministros será convocado a sesiones por el Presidente de la República, quien para tal fin, actuará por medio del Secretario en el Despacho de la Presidencia. Dicho Secretario de Estado comunicará a los demás, con la antelación debida, el temario de las reuniones y los documentos relacionados con el mismo. Solo en los casos que el Presidente de la República considere urgentes, podrá prescindirse de esta formalidad. Artículo 2012. Las sesiones del Consejo de Secretarios de Estado, son presididas por el Presidente de la República y, en su defecto, por el Secretario de Estado que él designe. Artículo 21. El Secretario de Estado en el Despacho de la Presidencia, actuará como Secretario del Consejo de Ministros. Artículo 2213. El Consejo de Secretarios de Estado, tienen las atribuciones siguientes: 1) Ejercer la fiscalización preventiva de la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; 12 Artículo 20. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. 13 Artículo 22. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. -- 480 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial 2) Discutir y compatibilizar el Plan Nacional de Desarrollo a efecto de que el poder Ejecutivo lo someta a aprobación del Congreso Nacional; 3) Crear, modificar, fusionar, escindir o suprimir dependencias de la Administración Pública; 4) Formular y aprobar, de conformidad con los planes de desarrollo, el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República que el Poder Ejecutivo debe someter anualmente al Congreso nacional; 5) Dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional, debiendo dar cuenta al Congreso Nacional; 6) Crear, mantener y suprimir los servicios públicos y tomar las medidas que sean necesarias para el buen funcionamiento de los mismos; 7) Aprobar la prestación de servicios a través de los organismos de regulación para el funcionamiento de los mismos, cuando no exista una ley especial; 8) Modificar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República en los casos señalados en la Constitución de la República; 9) Conocer y resolver los asuntos que le someta el Presidente de la República; 10) Autorizar la venta de bienes fiscales; 11) Reglamentar los procedimientos necesarios para el gobierno electrónico; y, 12) Las demás que le confieren la Constitución de la República y las leyes. Artículo 23. El Consejo de Ministros, se considerará válidamente integrado si a sus sesiones concurren la mitad más uno de sus miembros. El Consejo de Ministros adoptará sus resoluciones por mayoría simple de votos. Si se produjera empate el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad. Artículo 24. El Presidente de la República, podrá invitar a las reuniones del Consejo de Ministros a personas que no ostenten el rango de Secretario de Estado, cuando a su juicio ello sea conveniente. Tales personas tendrán derecho a voz pero no a voto. Artículo 25. Los Secretarios de Estado, serán solidariamente responsables de las decisiones que adopte el Consejo de Ministros en las sesiones en que hubiesen participado, salvo que en las actas correspondientes hayan dejado constancia de su voto negativo. Artículo 2614. El carácter público o privado de las deliberaciones del Consejo de Secretarios de Estado, será determinado por el Presidente de la República; para tal efecto puede invitar personas a las sesiones con el propósito que informen 14 Artículo 26. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. -- 481 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial sobre determinados aspectos. El Presidente de la República puede ordenar que se publiciten sus deliberaciones o declarar reservadas algunas de las decisiones tomadas en Consejo de Secretarios de Estado. Artículo 2715. El Secretario del Consejo de Secretarios de Estado levantará acta donde se resuma lo discutido y conste lo acordado. Todas las actas deben ser autorizadas con la firma de dicho Secretario y del Presidente de la República. En las actas se incluirán los Decretos que se emitan. SECCIÓN TERCERA SECRETARÍAS DE ESTADO Artículo 2816. Las Secretarías de Estado son órganos de la Administración General del País, y dependen directamente del Presidente de la República. Los Despachos serán creados por el Presidente de la República quien los asignará a los distintos Secretarios de Estado. Las Secretarías de Estado tienen las competencias que de conformidad a la Constitución, la ley o los reglamentos les señalen. Artículo 2917. Para la Administración General del país que la Constitución de la República confiere al Poder Ejecutivo, las Secretarías de Estado tendrán las siguientes competencias: 1) Coordinación General de Gobierno. Auxiliar al Presidente de la República en la coordinación de la administración pública; la planificación estratégica, en el marco de la Visión de País y Plan de Nación; la definición de las políticas generales; la asignación de los recursos para el logro de los objetivos y metas definidos por el Presidente de la República en el plan estratégico anual y plurianual por sectores, mediante articulación del Subsistema de Presupuesto y el Programa de Inversión Pública; los mecanismos y procedimientos de seguimiento y evaluación de los resultados de la gestión del Gobierno; las recomendaciones al Presidente de la República para mejorar la eficacia y el 15 Artículo 27. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. 16 Artículo 28. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. 17 Artículo 29. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. -- 482 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial impacto de las políticas y programas gubernamentales, la transparencia en la asignación y uso de los recursos, la promoción de igualdad de oportunidades, la formulación y ejecución de políticas y programas de transparencia y lucha contra la corrupción, el desarrollo de la ética pública, la rendición de cuentas y la coordinación de los controles internos; el análisis, proposición y ejecución de los planes para la modernización y reforma del Estado; las estadísticas nacionales y la supervisión del sistema de recaudación tributaria. 2) Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización. Lo concerniente al Gobierno Interior de la República, incluyendo la coordinación, enlace, supervisión y evaluación de los regímenes departamental y municipal; la descentralización y la participación ciudadana; el desarrollo económico local; la infraestructura social y el equipamiento en el ámbito local; el ordenamiento territorial ; el apoyo técnico a las municipalidades y las asociaciones civiles de vecinos y patronatos; las regulaciones de los espectáculos públicos y la protección de la niñez y juventud, la salud pública y el orden público en relación a los medios de comunicación social, publicaciones escritas y redes sociales; lo relativo a la colegiación profesional; lo referente a población comprendiendo la ciudadanía, nacionalidad, extranjería y la regulación y control de la migración; la publicación de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general; la prevención de contingencias, y el combate de incendios, lo referente a la política, planes y programas para la promoción y defensa de los derechos humanos, el acceso y la aplicación de la justicia; el sistema penitenciario nacional, el otorgamiento y cancelación de la personalidad jurídica de todos los entes civiles siempre que las leyes especiales, no confieran esta potestad a otros órganos del Estado; la regulación, registro, auditoria y seguimiento de las asociaciones civiles, todo lo relacionado con la organización, promoción y desarrollo del deporte; acceso a la justicia y la solución extrajudicial de conflictos. 3) Secretaría de la Presidencia. Lo concerniente a la Secretaría General de la Presidencia de la República; la Dirección superior del Servicio Civil; el enlace con los Partidos Políticos en su relación con el gobierno; la coordinación con los órganos del Poder Judicial, Ministerio Público, Procuraduría General de la República, Tribunal Supremo Electoral, Registro Nacional de las Personas y Tribunal Superior de Cuentas. La coordinación presidencial de las comunicaciones estratégicas adscrita a la presidencia de la República la cual incluye los servicios de información y prensa del Gobierno; la Secretaría del Gabinete de Secretarios de Estado; los servicios generales y la administración de la Presidencia de la República; el Protocolo, Ceremonial, Agenda y Avanzada del Presidente de la República. -- 483 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial 4) Desarrollo e Inclusión Social. Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas públicas en materia de desarrollo e inclusión social, de reducción de la pobreza; así como de la planificación, administración y ejecución de los programas y proyectos que se derivan de esas políticas, y los que vayan dirigidos a grupos vulnerables y los orientados a la niñez, juventud, pueblos indígenas y afro hondureños, discapacitados y personas con necesidades especiales, y adultos mayores. 5) Salud. Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionados con la protección, fomento, prevención, preservación, restitución y rehabilitación de la salud de la población; las regulaciones sanitarias relacionadas con la producción, conservación, manejo y distribución de alimentos destinados al consumo humano; el control sanitario de los sistemas de tratamiento, conducción y suministro del agua para consumo humano, lo mismo que de las aguas fluviales, negras, servidas y la disposición de excretas; así como lo referente a inhumaciones, exhumaciones, cementerios, en coordinación con las autoridades municipales; el control y vigilancia de la producción y venta de productos farmacéuticos, cosméticos y sustancias similares de uso humano y la producción, tráfico, tenencia, uso y comercialización de drogas sicotrópicas. 6) Educación. Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con todos los niveles del sistema educativo formal, con énfasis en el nivel de educación básica, exceptuando la educación básica, exceptuando la educación superior; lo relativo a la formación cívica de la población y el desarrollo científico, tecnológico y cultural; la alfabetización y educación de adultos, incluyendo la educación no formal y la extraescolar. 7) Desarrollo Económico. Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con el fomento y desarrollo de la industria, la tecnología, promoción de inversiones, imagen de país, de los parques industriales y zonas libres, la relación del gobierno nacional con las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE), el comercio nacional e internacional de bienes y servicios, la promoción de las exportaciones, la integración económica, el desarrollo empresarial, la inversión privada, la ciencia y la tecnología, la gestión de la calidad, los pesos y medidas, el cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes de protección al consumidor y la defensa de la competencia; la investigación, rescate y difusión del acervo cultural de la nación, la educación artística y la identificación, conservación y protección del patrimonio histórico y cultural de la nación; el desarrollo de las políticas relacionadas con el turismo, así como fomentar el desarrollo de la oferta turística y promover su demanda, regular y supervisar la presentación de -- 484 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial los servicios turísticos y en general, desarrollar toda clase de actividades que dentro de su competencia, tiendan a favorecer y acrecentar las inversiones y las corrientes turísticas nacionales y del exterior. 8) Trabajo y Seguridad Social. Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas de empleo, inclusive de los discapacitados, el salario, la formación de mano de obra; la capacitación para el trabajo, el fomento de la educación obrera y de las relaciones obrero patronales; la migración laboral selectiva; la coordinación con las instituciones de previsión y de seguridad social; el reconocimiento y registro de la personalidad jurídica de sindicatos y demás organizaciones laborales; lo relativo a la higiene y seguridad ocupacional; al manejo de los procedimientos administrativos de solución de los conflictos individuales y colectivos de trabajo. 9) Agricultura y Ganadería. Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la producción , conservación, y comercialización de alimentos, la promoción y modernización de la agricultura, la sanidad animal y vegetal; la generación y transferencia de tecnología agropecuaria, el riego y drenaje en actividades agrícolas; la distribución y venta de los insumos agrícolas que adquiera el Estado a cualquier título, así como la regulación a la cual estarán sometidos; la coordinación de las actividades relacionadas con la silvicultura, la dirección superior de los servicios de agrometereología y la promoción de crédito agrícola. 10) Energía, Recursos Naturales y Ambiente. Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la protección y aprovechamiento de los recursos hídricos, las fuentes nuevas y renovales de energía, la generación, transmisión y distribución de energía, la actividad minera y a la exploración y explotación de hidrocarburos, las políticas relacionadas con el ambiente, los ecosistemas, el sistema nacional de áreas naturales protegidas y parques nacionales y la protección de la flora y la fauna, así como los servicios de investigación y control de la contaminación en todas sus formas. 11) Seguridad. Lo concerniente a la formulación de la política nacional de seguridad interior y de los programas, planes, proyectos y estrategias de seguridad ciudadana; lo relativo y restablecimiento del orden público para la pacifica y armónica convivencia; la prevención, investigación criminal y combate de los delitos, faltas e infracciones; la seguridad de las personas, en su vida, honra, creencias, libertades, bienes y derechos humanos; el auxilio en la preservación de medio ambiente, la moralidad pública y de los bienes -- 485 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial estatales; la estrecha cooperación con las autoridades migratorias para la prevención y represión de la inmigración ilegal o clandestina y trata de personas, y con las autoridades de defensa nacional, para el efectivo combate del narcotráfico, el terrorismo y el crimen organizado; la regulación y control de los servicios privados de seguridad; el registro y control de armas y explosivos; el auxilio a los poderes públicos; y los asuntos concernientes a la educación y capacitación de los miembros de la Policía Nacional. 12) Defensa. Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la defensa nacional y la educación y capacitación de los miembros de las Fuerzas Armadas. 13) Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Empresas Públicas. Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la vivienda, las obras de infraestructura pública, el sistema vial, urbanístico y del transporte, los asuntos concernientes a las empresas públicas, así como el régimen concesionario de obras públicas. 14) Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional. Lo concerniente a la formulación , coordinación, ejecución y evaluación de la política-exterior y las relaciones con otros Estados, la conducción de la representación de Honduras en las organizaciones y foros internacionales, la rectoría y la administración de los servicios diplomático y consular; la defensa internacional de nuestra soberanía y fronteras, la protección de los hondureños en el exterior; la protección de los intereses del Estado hondureño frente a demandas, arbitrajes, u otras acciones que los amenacen; la promoción de las relaciones económicas, políticas, culturales, de las inversiones, exportaciones, turismo, imagen de país, y de cooperación internacional. 15) Finanzas. Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con las Finanzas Públicas; la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; lo relativo al crédito y a la deuda pública, el manejo de la Tesorería y la Pagaduría de la República, el registro, administración, protección y control de los bienes nacionales, la programación de la inversión pública en el marco de las prioridades establecidas por la Presidencia de la República a través de la coordinación general del Gobierno. Las competencias señaladas en esta disposición no disminuyen ni tergiversan las contenidas en otras leyes o reglamento. -- 486 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial El Presidente de la República podrá reglamentar esta disposición ampliando, reduciendo, fusionando y reasignando las competencias y los Despachos de las Secretarías de Estado. Podrá también nombrar Secretarios de Estado Coordinadores de Sectores, asignándoles la tarea de coordinar las labores de varias Secretarías de Estado, entes desconcentrados, descentralizados o reguladores, programas, proyectos, y empresas públicas que se ocupen de asuntos relacionados. Artículo 30. Cada Secretaría de Estado estará a cargo de un Secretario de Estado quien para el despacho de los asuntos de su competencia será asistido por uno (1) o más subsecretarios. Los funcionarios señalados en el párrafo anterior integrarán el Consejo Consultivo de las Secretarías de Estado. El Secretario General tendrá funciones de fedatario y será responsable de coordinar los servicios legales, la comunicación institucional y la cooperación externa relacionada con la correspondiente Secretaría de Estado. Artículo 31. En cada Secretaría de Estado habrá una Gerencia Administrativa, la que tendrá a su cargo, entre otras, funciones de administración presupuestaria, la administración de los recursos humanos y de los materiales y servicios generales, incluyendo la función de compras y suministros. Asimismo, cada Secretaría de Estado contará con una Unidad de Planeamiento y Evaluación de la Gestión, la que estará encargada del análisis, diseño y evaluación de las políticas, programas y proyectos, de la definición de prioridades del gasto y de la inversión según el presupuesto anual y de la evaluación periódica de la eficiencia y eficacia de los programas de la respectiva Secretaría de Estado y de las instituciones descentralizadas del sector. Las demás funciones relacionadas con la organización y funcionamiento de las Secretarías de Estado serán desarrolladas en el Reglamento General a que se refiere el artículo 29 de la presente Ley. Artículo 32. Cuando alguna Secretaría de Estado necesite informes, datos o la cooperación técnica de cualquier otra dependencia de la Administración pública, ésta tendrá la obligación de proporcionárselos. -- 487 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial SUB- SECCIÓN PRIMERA SECRETARIOS DE ESTADO Artículo 33. Los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en el Despacho de los asuntos públicos y en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos de la Administración Pública centralizada y la coordinación de las entidades y órganos desconcentrados o de las instituciones descentralizadas, en las áreas de su competencia. Corresponde a los Secretarios de Estado o a quienes les sustituyan por Ministerio de la Ley, refrendar la firma del Presidente de la República, en la sanción de las Leyes y el conocimiento y resolución de los asuntos de su respetivo ramo. No obstante, los Secretarios de Estado podrán delegar en los funcionarios a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, cualquiera de sus facultades, incluyendo las que hubieren sido delegadas por el Presidente de la República, así como la resolución de recursos administrativos y las que por disposición de la Ley o de los reglamentos, deban ser ejercidos por ellos mismos. Artículo 34. Los Secretarios de Estado serán sustituidos por Ministerio de Ley, en su ausencia, cuando estén cumpliendo funciones especiales designadas por el Presidente, o cuando estén inhabilitados para conocer de un asunto determinado, por el Subsecretario respectivo. Si hubiere más de un Subsecretario, el Secretario de Estado determinará el orden en que lo sustituirán. En caso de ausencia o de impedimento legal de los sustitutos, el Presidente de la República, podrá encargarse temporalmente de las funciones propias de una Secretaría de Estado o confiársela a otro Secretario de Estado. Artículo 35. Los Secretarios de Estado, los Subsecretarios, los Secretarios Generales y Administradores Generales serán libremente nombrados y removidos por el Presidente de la República. Artículo 36. Son atribuciones y deberes comunes a los Secretarios de Estado: 1. Orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades de sus respectivos despachos, sin perjuicio de las atribuciones que la Constitución y las leyes confieran a otros órganos; 2. Cumplir y hacer cumplir lo prescrito por la Constitución de la República que legalmente les imparta el Presidente de la República, a quien deberá dar cuenta de su actuación; 3. Informar por escrito al Presidente de la República, con copia para el Secretario de Estado en El despacho de Relaciones Exteriores, de las actuaciones oficiales que realicen fuera del país; -- 488 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial 4. Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros; 5. Formular, respeto de los asuntos de su competencia, los proyectos de Leyes, reglamentos y demás actos del Presidente de la República; 6. Emitir los reglamentos de organización interna de sus respectivos despachos; 7. Remitir ante el Congreso Nacional, los proyectos de Ley que haya aprobado el Consejo de Ministros y que versen sobre asuntos de su competencia; 8. Emitir los acuerdos y resoluciones en los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República, y cuidar de su ejecución. La firma de los Secretarios de Estado en estos casos, será autorizada por los respectivos Secretarios Generales; 9. Elaborar conforme esta Ley y las normas especiales correspondientes, el Anteproyecto de Presupuesto de la Secretaría de Estado competente; 10. Ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los bienes muebles e inmuebles y valores asignados a la Secretaría de Estado; 11. Ejercer sobre las entidades de la Administración Pública Descentralizada, comprendidas dentro del sector que les asigne el presidente de la República, las funciones de dirección, coordinación y control que les correspondan conforme esta Ley y las demás Leyes; 12. Ordenar los gastos de la Secretaría de Estado e intervenir en la tramitación de asignaciones adicionales y demás modificaciones del respectivo presupuesto; 13. Resolver los asuntos de que conozcan en única instancia y los recursos administrativos por medio de los cuales se impugnan sus propias actos o los de sus inferiores jerárquicos en la correspondiente instancia; 14. Autorizar con su firma, previo el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, los contratos relacionados con asuntos propios de la Secretaría de Estado, cuyo valor no exceda las cantidades prescritas en las Leyes presupuestarias; 15. Comunicar al Procurador General de la República, lo que sea pertinente para proteger, desde el punto de vista legal, los intereses del Estado que se hallan bajo el cuidado de la Secretaría de Estado; 16. Cumplir oportunamente las obligaciones que la Ley establece respecto del Tribunal Superior de Cuentas; 17. Resolver los conflictos de atribuciones que se susciten entre las dependencias de la Secretaría de Estado a su cargo; 18. Suscribir los actos y correspondencia del Despacho a su cargo; 19. Delegar atribuciones en los Subsecretarios y Secretarios Generales; 20. Autorizar las diligencias judiciales que deban cumplirse en las dependencias de la Secretaría de Estado; 21. Refrendar los Decretos, Acuerdos y demás actos del Presidente de la República; 22. Preparar la Memoria Anual de las actividades de la Secretaría de Estado y someterla a la consideración del Congreso Nacional; -- 489 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial 23. Atender los llamamientos que el Congreso Nacional o sus Comisiones Permanentes les hagan sobre asuntos de su competencia, referente a la Administración Pública; y, 24. Requerir la colaboración de cualquier dependencia gubernamental, quien tendrá la obligación de proporcionársela dentro de los límites de sus atribuciones. SUB SECCIÓN SEGUNDA SUBSECRETARIOS DE ESTADO Artículo 37. Los Subsecretarios de Estado, además del cometido previsto en el artículo 34, tendrán las siguientes funciones: 1. Colaborar con el Secretario de Estado en la formulación de la política y planes de acción de la Secretaría, así como en la formulación, coordinación, vigilancia, y control de las actividades de la misma Secretaría de Estado; 2. Decidir sobre los asuntos, cuyo conocimiento le delegue el Secretario de Estado; y, 3. Las demás que el Secretario de Estado le asigne. SUBSECCIÓN TERCERA OFICIALES MAYORES Artículo 3818. Derogado. SUBSECCIÓN CUARTA DIRECTORES GENERALES Artículo 3919. Derogado. Artículo 4020. Derogado. 18 Artículo 38. Derogado mediante Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996. 19 Artículo 39. Derogado mediante Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996. 20 Artículo 40. Derogado mediante Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996. -- 490 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial CAPÍTULO SEGUNDO LA DESCONCENTRACIÓN Artículo 41. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos administrativos se establece la desconcentración en la forma que dispone este Capítulo y demás normas aplicables. Artículo 42. La desconcentración podrá ser funcional o geográfica. Artículo 4321. La desconcentración funcional se verifica mediante la creación de entidades u órganos que no obstante dependerá jerárquicamente de un órgano central, se les atribuye competencia propia, la cual ejercitan con autonomía técnica-administrativa y financiera. Las Entidades y órganos desconcentrados podrán ordenar pagos contra cuentas especiales abiertas en el Banco Central de Honduras, y suscribir contratos de suministros de bienes, obras o servicios u otros permitidos por las Leyes, hasta los límites que determinan las normas de su creación o las Disposiciones Generales de los respectivos presupuestos. Artículo 44. La desconcentración geográfica se realizará mediante la creación de órganos que, dependiendo jerárquicamente de un órgano central, poseen una jurisdicción propia en partes determinadas del territorio nacional. Artículo 4522. Los órganos o entidades desconcentradas se crearán, modificarán, fusionarán o suprimirán mediante Decreto del Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado y sus titulares responderán de su gestión ante la dependencia de la Administración Centralizada de la que dependan. Artículo 4623. Contra las resoluciones que emitan los órganos o entidades desconcentradas cabrán los recursos previstos en la ley de Procedimiento Administrativo. 21 Artículo 43. Reformado. mediante Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996. 22 Artículo 45. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. 23 Artículo 46. Reformado. mediante Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996. -- 491 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial TÍTULO SEGUNDO LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA CAPÍTULO PRIMERO ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Artículo 47. La Administración Descentralizada está integrada por la siguiente categoría de entidades: 1. Instituciones Autónomas; y, 2. Municipalidades o Corporaciones Municipales. Artículo 48. Las entidades de la Administración Descentralizada estarán dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio y ejercerán las potestades públicas que el estado les otorgue en el ámbito de su competencia. CAPÍTULO SEGUNDO INSTITUCIONES AUTÓNOMAS Artículo 49. Las instituciones autónomas solamente podrán crearse mediante ley y siempre que se garantice con ello, lo siguiente; 1. La mayor eficiencia en la administración de los intereses nacionales; 2. La satisfacción de necesidades colectivas de servicio público sin fines de lucro; y, 3. La mayor efectividad en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. Artículo 5024. Además de lo establecido en el Artículo anterior, las instituciones autónomas no pueden crearse, sino para la gestión de aquellas actividades necesarias para promover el desarrollo económico y social. A ese efecto, previo a la creación de una entidad autónoma, se solicitará la opinión respectiva al Poder Ejecutivo. Artículo 51. Las instituciones autónomas se dividen en institutos públicos y empresas públicas, y el grado de autonomía de cada una se determinará en la Ley de su creación, según la naturaleza y propósito de sus respectivas funciones. 24 Artículo 50. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. -- 492 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Artículo 52. Los institutos públicos son los que se establecen para atender funciones administrativas y prestación de servicios públicos de orden social, tales como la educación y la seguridad social, cuyo patrimonio se constituye con fondos del Estado. Artículo 5325. Las empresas públicas son las que se crean para desarrollar actividades económicas al servicio de fines diversos, las cuales pueden adoptar la forma de sociedad mercantil, previo decreto del Consejo de Secretarios de Estado ordenando su transformación, indicando el destino de sus activos y pasivos. Artículo 54. Las instituciones autónomas gozan de independencia funcional y administrativa, y a éste efecto podrán emitir los reglamentos que sean necesarios. SECCIÓN PRIMERA LAS JUNTAS DIRECTIVAS Artículo 55.Las Juntas Directivas de las instituciones autónomas serán integradas en la forma que determinen las Leyes respectivas. Artículo 56. Los miembros propietarios de estos órganos colegiados cuando sean representantes del sector público, serán suplidos, en los casos de ausencias o impedimentos legales, por sus respectivos sustitutos legales. Los miembros propietarios que no tengan suplentes legales, o en el caso de que en éstos se dé algún impedimento para asistir a las reuniones, serán sustituidos por un funcionario de alta jerarquía de la dependencia o entidad de que se trate, el cual deberá ser designado por quien corresponda, en cada caso. Los miembros del sector Público, propietarios o suplentes, que asistan a las reuniones, no podrán abstenerse de votar en el conocimiento de los asuntos que se sometan a deliberación en el seno de la Junta Directiva. Artículo 57. Cuando la Ley prevea representantes del sector privado en las juntas directivas de los organismos autónomos, estos serán nombrados por el Presidente de la República. En defecto de una disposición legal, estos nombramientos se harán de una terna que enviarán las organizaciones a que se refiere la Ley, al Presidente de la Junta 25 Artículo 53. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. -- 493 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Directiva respectiva, dentro del plazo que éste señale, y que se cursará sin dilación al Presidente de la República, para los efectos del párrafo anterior. Cuando la Ley no hiciere mención de las organizaciones, el Presidente de la República emitirá un acuerdo por el cual excitará a las organizaciones de empresarios, de trabajadores o de profesionales, según sea el caso, para que remitan las ternas respectivas, dentro del plazo que señale. En el caso de que no se remitan las ternas dentro de los plazos que se acuerden, el Presidente de la Junta Directiva de que se trate, no está obligado a convocar más al representante de las organizaciones que hubieren incumplido el plazo y ésta podrá sesionar normalmente, sin que la ausencia de aquel representante afecte el quórum del órgano para funcionar y para tomar decisiones. Artículo 58. No podrán ser designados suplentes en el caso del segundo párrafo del artículo 56, ni representantes propietarios o suplentes del sector privado, las siguientes personas: 1. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con algún miembro de la Junta Directiva o con el Presidente, Gerente o Director, o de sus suplentes, de la entidad autónoma de que se trate; y, 2. Quienes sean socios mayoritarios o representantes legales de entidades privadas, que tengan contratos con la institución autónoma, cuya Junta Directiva deba integrar. Artículo 59. Serán sustituidos definitivamente por sus respectivos suplentes, los miembros propietarios de las Juntas Directivas, representantes del sector privado que dejaren de concurrir por tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones de Junta Directiva. Cuando los suplentes se ausenten en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior, vacaran en sus cargos y el Presidente de la Junta Directiva comunicará a la organización u organizaciones respectivas que acrediten nuevos representantes. Artículo 60. Será prohibido para las instituciones autónomas hacer erogaciones o acordar cualquier beneficio de carácter económico a favor de un miembro de su Junta Directiva, propietario o suplente. No obstante lo anterior, los representantes del sector privado devengarán dietas por cada sesión, siempre que así lo hubiere acordado la Junta Directiva. -- 494 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Artículo 61. El funcionamiento de las Juntas Directivas de las instituciones autónomas se regulará por lo dispuesto en el Capítulo Primero del Título Final de esta Ley. SECCIÓN SEGUNDA PRESIDENTES, GERENTES O DIRECTORES Artículo 62. Salvo disposición legal en contrario, los rectores de las instituciones autónomas, serán nombrados por el Presidente de la República. Estos funcionarios podrán durar hasta cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones. Artículo 63. Además de lo que dispongan las Leyes respectivas, no podrán ser Presidentes, Gerentes o Directores de las instituciones autónomas: 1. Los parientes del Presidente de la República, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; 2. Los Designados de la Presidencia de la República ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 3. Quienes no estén en el goce de sus derechos civiles y políticos; 4. Aquellos que sean socios mayoritarios o representantes legales de entidades que tengan contratos con la institución autónoma de que se trate; 5. Quienes hayan sido condenados mediante sentencia firme por el delito de Enriquecimiento Ilícito; 6. Quienes sean deudores morosos de la Hacienda Pública o Municipal; 7. Quienes tuvieren reparos confirmados por el Tribunal Superior de Cuentas, con motivo de cargos públicos anteriormente desempeñados; 8. Aquellos que hayan sido declarados en quiebra o en concurso de acreedores, mientras no fueren rehabilitados o hubieren sido Gerentes, Administradores o Auditores durante el período en que se haya fijado la cesación de pagos de una sociedad mercantil declarada en quiebra. Artículo 64. Los Presidentes, Gerentes, o Directores de las instituciones autónomas no gozarán de privilegios, excepto los que le otorgan las Leyes respectivas. Artículo 65. Ninguno de los funcionarios a los que se refiere ésta y la anterior Sección, gozarán de los beneficios comprendidos en los contratos colectivos vigentes en la entidad. Artículo 66. Los suplentes de los Presidentes, Gerentes, Directores o Secretarios Ejecutivos, serán los que determine la Ley respectiva y a falta del precepto legal, el órgano directivo superior lo determinará por vía reglamentaria. -- 495 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Artículo 6726. A los suplentes de los Presidentes, Directores, Gerentes o Secretarios ejecutivos, se les aplicará lo dispuesto en esta Sección. SECCIÓN TERCERA LOS PLANES Y PRESUPUESTO Artículo 6827. Derogado. Artículo 6928. Los presupuestos de las instituciones autónomas, deberán formularse y administrarse de acuerdo con la técnica del Presupuesto por Programas. En la elaboración y liquidación de sus respectivos presupuestos, las instituciones autónomas deberán seguir, en lo que les pueda ser aplicable, las normas contenidas en la Ley Orgánica del Presupuesto. La Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas, a través de su órgano competente, elaborará manuales e instructivos para que las instituciones autónomas cumplan con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores. Artículo 7029. Derogado. Artículo 7130. Derogado. 26 Artículo 67. Reformado mediante Decreto PCM-2013 de fecha 18 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,341 del 29 de Enero de 2014. 27 Artículo 68. Derogado. mediante Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996. Artículo 68. Reformado mediante Decreto PCM-2013 de fecha 18 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,341 del 29 de Enero de 2014. 28 Artículo 69. Reformado mediante Decreto PCM-2013 de fecha 18 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,341 del 29 de Enero de 2014. 29 Artículo 70. Derogado. mediante Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996. 30 Artículo 71. Derogado. mediante Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996. -- 496 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Artículo 7231. Derogado. Artículo 73. Los proyectos de presupuesto aprobados, serán remitidos al Soberano Congreso Nacional para su aprobación legislativa, por medio de la Secretaría de Estado responsable del sector respectivo. Cuando al finalizar el ejercicio económico aún no se tuviere la aprobación legislativa del presupuesto, continuará vigente en la entidad, el presupuesto anterior y la institución adecuará sus actividades a la disponibilidad financiera. Artículo 74. Antes del último día del mes de febrero de cada año, las instituciones autónomas presentarán al Poder Ejecutivo, por conducto del órgano de la Administración Central al que estén vinculadas sectorialmente, un informe detallado de los resultados líquidos de la actividad financiera de su ejercicio económico anterior, que deberá contener el Balance contable y Estado de Pérdidas y Ganancias, el Estado Comparativo de Ingresos y Egresos, el Estado de Origen y Destino de Fondos, los Informes de Auditoría y la propuesta, en el caso de las empresas públicas, sobre la aplicación de las utilidades que se soliciten. Asimismo, deberán, presentar dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, un informe sobre el progreso físico y financiero de todos sus programas y proyectos en ejecución, ordenado conforme a las clasificaciones que haya establecido el Poder Ejecutivo para toda la Administración Pública. El Balance Contable y el Estado de Pérdidas y Ganancias, serán Publicados en el Diario Oficial “La Gaceta”. Artículo 7532. Derogado. 31 Artículo 72. Derogado. mediante Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996 32 Artículo 75. Derogado. mediante Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996 -- 497 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial SECCIÓN CUARTA DISPONIBILIDAD DE LOS BIENES Y RECURSOS Artículo 76. Las instituciones autónomas dispondrán de sus bienes y recursos solamente para realizar aquellas actividades que sean necesarias para cumplir con sus fines. Sus órganos directivos se abstendrán, en consecuencia, de autorizar gastos, compras o ventas que no estén vinculadas con la formulación o ejecución de los programas y proyectos a su cargo. La contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, hará incurrir en responsabilidad al o los funcionarios que hubieren tomado la decisión. Artículo 77. Las asignaciones discrecionales previstas en el Presupuesto General de la República a favor de las instituciones autónomas para programas o proyectos específicos, no se transferirán a éstas mientras no se presenten al órgano competente pruebas que garanticen que dichos recursos se destinarán efectivamente para aquellos programas y proyectos. Igualmente no se efectuarán transferencias para el funcionamiento de las instituciones que no hubieren enviado sus proyectos de presupuesto. Artículo 78. Las empresas públicas, al final de cada ejercicio económico transferirán al Estado, dentro del plazo que señale el Poder Ejecutivo, las utilidades obtenidas durante dicho ejercicio. De las utilidades transferidas, el Ejecutivo asignará a la entidad que les hubiere generado aquella parte de las mismas que sea necesaria para el normal desenvolvimiento de los programas y proyectos de la entidad, sobre la base del informe justificativo que le eleve la Institución. Artículo 7933. Derogado. SECCIÓN QUINTA LOS CONTRATOS Artículo 80. Las instituciones autónomas estarán sujetas a los procedimientos que se indican en esta Sección, cuando otorguen garantías financieras y celebren contratos de préstamo. 33 Artículo 79. Derogado. mediante Decreto 85-91 de fecha 9 de julio de 1991 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 25 de julio de 1991 -- 498 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial SUBSECCIÓN ÚNICA LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO Y GARANTÍAS Artículo 81. La negociación de los empréstitos que comprometan el patrimonio de las instituciones autónomas corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas, previa la emisión de los dictámenes favorables que deberán emitir la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas y el Banco Central de Honduras. Los dictámenes mencionados en el párrafo anterior, contendrán lo siguiente: 1. El de la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas, el pronunciamiento sobre la capacidad financiera de la entidad para contraer el compromiso, la recomendación de las condiciones bajo las cuales deberá llevarse a cabo la operación, tales como tasa de interés máximo, período de gracia mínimo, plazo mínimo y máximo del empréstito y tipo de moneda; 2. El de la Secretaria de Estado en los Despachos de Finanzas, la declaratoria de la prioridad del estudio, programa o proyecto cuyo financiamiento se pretende con el empréstito a contratar y la afirmación de que la realización del mismo no implica duplicidad con otros estudios, programas o proyectos; y, 3. El del Banco Central de Honduras, el impacto que tendrá la operación en el balance monetario y en la Balanza de Pagos. Artículo 8234. Derogado. Artículo 83. Los contratos de préstamo, serán suscritos por el representante legal de la institución autónoma respectiva, y posteriormente serán aprobados o improbados por el Congreso Nacional. Artículo 84. Para que las instituciones autónomas otorguen garantías financieras se requiere: 1. Que su respectiva Ley Orgánica lo autorice; 2. Que se hayan producido los dictámenes favorables previstos en el Artículo 81 de esta Ley; y, 3. Que la entidad beneficiada constituya una contra garantía previamente aceptada, por el Tribunal Superior de Cuentas y la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas. 34 Artículo 82. Derogado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. -- 499 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Artículo 8535. Para que surtan efecto las garantías financieras que otorguen las instituciones autónomas, deben ser aprobadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Artículo 86. Los empréstitos garantizados por las instituciones autónomas, serán negociados por la Secretaría de estado en los Despachos de Finanzas, por cuenta de la entidad beneficiada con la garantía. SECCIÓN SEXTA LA CONTABILIDAD, LA FISCALIZACIÓN PREVENTIVA Y LAS AUDITORIAS INTERNAS Artículo 8736. Derogado. Artículo 8837. Derogado. Artículo 8938. Derogado. Artículo 9039. Derogado. Artículo 9140. Derogado. Artículo 9241. Derogado. 35 Artículo 85. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. 36 Artículo 87. Derogado. mediante Decreto 83-2004, Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo del 2004 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30, 421 del 21 de junio del 2004. 37 Artículo 88. Derogado. mediante Decreto 83-2004, Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo del 2004 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30, 421 del 21 de junio del 2004. 38 Artículo 89. Derogado. mediante Decreto 83-2004, Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo del 2004 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30, 421 del 21 de junio del 2004. 39 Artículo 90. Derogado. mediante Decreto 83-2004, Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo del 2004 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30, 421 del 21 de junio del 2004. 40 Artículo 91. Derogado. mediante Decreto 83-2004, Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo del 2004 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30, 421 del 21 de junio del 2004. 41 Artículo 92. Derogado. mediante Decreto 83-2004, Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo del 2004 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30, 421 del 21 de junio del 2004. -- 500 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Artículo 9342. Derogado. Artículo 9443. Derogado. Artículo 9544. Derogado. Artículo 9645. Derogado. Artículo 9746. Derogado. SECCIÓN SÉPTIMA LA INTERVENCIÓN Artículo 9847. Derogado. Artículo 98. “El Poder Ejecutivo puede intervenir, total o parcialmente, todos los entes, órganos o unidades de la administración pública que operen con pérdidas, no cumplan con sus funciones o no presten adecuadamente los servicios para los cuales fueron creados.”48 42 Artículo 93. Derogado. mediante Decreto 83-2004, Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo del 2004 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,421 del 21 de junio del 2004. 43 Artículo 94. Derogado. mediante Decreto 83-2004, Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo del 2004 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,421 del 21 de junio del 2004. 44 Artículo 95. Derogado. mediante Decreto 83-2004, Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo del 2004 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,421 del 21 de junio del 2004. 45 Artículo 96. Derogado. mediante Decreto 83-2004, Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo del 2004 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,421 del 21 de junio del 2004. 46 Artículo 97. Derogado. mediante Decreto 83-2004, Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo del 2004 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30, 421 del 21 de junio del 2004. 47 Artículo 98. Derogado. mediante Decreto 218-96 de fecha 178 de diciembre de 1996 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28, 148 del 30 de diciembre de 1996. 48 Artículo 98. Adicionado por Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. Que en el orden correlativo ocupará el número 98, cuya norma fue derogada por el Decreto 218-96. -- 501 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Artículo 9949. De proceder la intervención, estará a cargo de una comisión interventora que se encargará de la administración de la entidad, órgano o unidad intervenida y realizará una evaluación de la misma con la asesoría del Tribunal Superior de Cuentas (TSC). Artículo 10050. La comisión interventora tiene las facultades que correspondan a los administradores de las mismas, ejerciendo su representación legal. El acto de intervención es causa justificada para que la comisión interventora proceda a la suspensión temporal del personal, la terminación de contratos de trabajo o la revocación de Acuerdos del personal que se consideren innecesarios. Artículo 10151. Dentro del plazo que señale el Poder Ejecutivo, la comisión interventora rendirá su informe de evaluación en el que se recomendarán las medidas que se estimen adecuadas para mejorar la situación administrativa y financiera de la entidad intervenida. Artículo 10252. El Poder Ejecutivo, a la vista del informe de la comisión interventora, dictará las decisiones que sean necesarias, deduciendo la responsabilidad a que haya lugar. Entre las medidas que puede adoptar están la modificación, fusión, escisión o supresión de la entidad de la Administración Pública intervenida; la modificación o supresión de su presupuesto o la asignación de todos o parte de sus bienes a otra entidad de la Administración Pública. CAPÍTULO TERCERO MUNICIPALIDADES O CORPORACIONES MUNICIPALES Artículo 103. Las Municipalidades o Corporaciones Municipales, se regirán por la Ley respectiva. 49 Artículo 99. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. 50 Artículo 100. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. 51 Artículo 101. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. 52 Artículo 102. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. -- 502 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Artículo 10453. Derogado. Artículo 10554. Derogado. TÍTULO FINAL DISPOSICIONES COMUNES CAPÍTULO PRIMERO ÓRGANOS COLEGIADOS Artículo 106. Al Presidente de todo órgano colegiado corresponde asegurar la observancia de las Leyes y la regularidad de las discusiones y de las votaciones; a tal efecto, puede suspender la sesión cuando lo estime necesario. Artículo 107. La convocatoria de los órganos colegiados la acordará el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de una tercera parte de los integrantes. Salvo disposición legal en contrario, la convocatoria se enviará a los miembros del órgano colegiado al menos siete (7) días antes del fijado para la sesión, salvo casos de urgencia, acompañando a la misma el orden del día y la copia de los documentos a discutir. Artículo 108. El orden del día se fijará por el Presidente y cuando la convocatoria fuere por iniciativa de éste, se podrán incluir en el mismo los asuntos que soliciten al manos (1/3) un tercio de los integrantes, siempre que la petición se hubiere presentado dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha del envío de la convocatoria. El órgano colegiado válidamente instalado, podrá acordar una inversión del orden del día fijado por el Presidente. Los asuntos no incluidos en el orden del día, podrán ser objeto de discusión si está de acuerdo la mayoría de los integrantes del órgano colegiado. Artículo 109. Salvo que la Ley disponga lo contrario, las sesiones de los órganos colegiados serán privadas. Artículo 110. El quórum para la válida instalación del órgano colegiado será el de la simple mayoría de sus componentes, salvo disposición en contrario. 53 Artículo 104. Derogado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. 54 Artículo 105. Derogado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. -- 503 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Artículo 111. Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de votos, salvo que se requiera una mayoría calificada. Cuando surjan empates, el Presidente gozará de voto de calidad. Artículo 112. En defecto de disposición expresa, los órganos colegiados nombrarán de entre sus miembros un Secretario. En ausencia del Secretario, desempeñará sus funciones el miembro que al efecto designe el órgano colegiado. Artículo 11355. De cada sesión se levantará acta que contendrá la indicación del lugar, la fecha y orden del día de la reunión, los nombres y la calidad representativa de los presentes, un resumen de los puntos de deliberación, el procedimiento y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. Las actas serán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente y se leerán y aprobarán en la misma o posterior sesión. Las sesiones pueden llevarse a cabo en forma electrónica. Artículo 114. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen. Cuando voten en contra y hagan constar su razonada oposición, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos del órgano colegiado. Artículo 115. Incurrirán en responsabilidad criminal y civil aquellos miembros de los órganos colegiados que participen en la deliberación o en la votación de asuntos en que tenga interés o lo tuviere su cónyuge, sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. También incurrirán en responsabilidad, cuando las decisiones del órgano colegiado lesionaren los intereses del organismo a que pertenezca, exceptuando aquellos que hubieren razonado su voto en contra. 55 Artículo 113. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. -- 504 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial CAPÍTULO SEGUNDO DECRETOS, ACUERDOS, RESOLUCIONES Y PROVIDENCIAS Artículo 116. Los actos de los órganos de la Administración Pública adoptarán la forma de Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Providencias. Artículo 11756. Se emitirán por decreto los actos que de conformidad con la Constitución de la República, las leyes secundarias o los reglamentos sean privativos del Presidente de la República o deban ser dictados en Consejo de Secretarios de Estado. La motivación en los Decretos es presidida, según sea el caso, por la expresión “El Presidente de la República” o “El Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado”, siendo seguida por la fórmula “Decreta”. Los Decretos del Presidente de la República, además de la fecha, llevarán la firma de éste (a) y serán refrendados con la firma del Secretario (a) o Secretarios (as) de Estado, y los Decretos que se emitan en Consejo de Secretarios de Estado deben ser incorporados al acta de la sesión respectiva, mismos que se certificarán por quien actúe como Secretario de ese órgano colegiado. Artículo 118. Se emitirán por Acuerdo: 1. Las decisiones de carácter particular que se tomaren fuera de los procedimientos en que los particulares intervengan como parte interesada; y, 2. Los actos de carácter general que se dictaren en el ejercicio de la potestad reglamentaria. La motivación en estos actos estará precedida por la designación de la autoridad que los emite y seguida por la formula “ACUERDA”. Artículo 119. La jerarquía de los actos a que se refieren los Artículos anteriores, será la siguiente: 1. Decretos; 2. Acuerdos del Presidente de la República; 3. Acuerdos de los Secretarios de Estado; y, 4. Acuerdo de los órganos subordinados, según el orden de su jerarquía. 56 Artículo 117. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014 -- 505 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Los Decretos, así como los Acuerdos del Presidente de la República y de los Secretarios de Estado, serán publicados en el Diario Oficial”La Gaceta”. Artículo 120. Adoptarán la forma de Resoluciones, las decisiones que se tomen para dar por concluido el procedimiento en que intervengan los particulares, como parte interesada. En las Resoluciones se indicará el órgano que las emite, su fecha y después de la motivación llevarán la formula “RESUELVE”. Artículo 121. Las Providencias se emitirán para darle curso al procedimiento administrativo y se encabezarán con la designación del órgano que las dicte y su fecha. Artículo 122. Los Acuerdos, Resoluciones y Providencias serán firmadas por el titular del órgano que los emite y autorizados por el funcionario que indiquen las disposiciones legales. CAPÍTULO TERCERO DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS Artículo 123. En defecto de disposición expresa, el titular de un órgano, en caso de ausencia o impedimento legal será sustituido por el subalterno mas elevado en grado, y en caso de paridad de grado, por el funcionario con más antigüedad en el servicio, en su defecto, por el funcionario que ostente el título profesional superior. Artículo 124. Las infracciones a la presente Ley, sin perjuicio de otras sanciones establecidas en otras Leyes, se sancionarán con una multa de Cien a Mil Lempiras (L.100.00 a 1,000.00), atendiendo la gravedad de la falta, y se deducirán del sueldo mensual del servidor infractor. El órgano competente para aplicar las multas será el superior jerárquico del responsable de la falta y de no hacerlo aquél los órganos de control competentes lo incluirán como reparos o ajustes en sus informes respectivos, tanto al infractor como al superior jerárquico responsable. Artículo 124-A57. Derogado. 57 Artículo 124-A. Derogado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. -- 506 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Artículo 124-B58. Derogado. Artículo 124-C59. Los empleados o servidores que ostenten acuerdos ejecutivos de nombramiento, de las dependencias del Poder Ejecutivo que, en aplicación de esta Ley se fusionen, escindan o supriman, conservarán su antigüedad y derechos adquiridos de conformidad a la ley, y continuarán prestando sus servicios en la dependencia que se les notifique y que corresponda de conformidad a la reorganización administrativa que se ejecute. En el caso de los empleados por contrato, los mismos deberán sujetarse al plazo y a las condiciones contractuales convenidas entre las partes. En relación a lo dispuesto mediante este Artículo, lo no previsto o para incluso modificar, variar o ampliar lo aquí dispuesto, deberá ser resuelto o decidido mediante Decreto Ejecutivo, por el Presidente de la República por sí o por medio del Consejo de Secretarios de Estado. Asimismo, los demás funcionarios nombrados por el Poder Ejecutivo en puestos de confianza antes de la entrada en vigencia de leyes especiales que modifiquen la estructura organizativa de entes u órganos del Estado, continuarán en sus funciones hasta que finalicen el período para el cual fueron nombrados según el respectivo acuerdo y, en defecto de plazo o período, hasta que fueren cancelados.” Artículo 124-D60. Los bienes adscritos a los entes, todos los activos, pasivos y la ejecución presupuestaria, de los órganos o dependencias de la Administración Pública que se supriman, deben ser administrados por o bajo la coordinación de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, mientras el Presidente de la República decide lo correspondiente o los reasigna a otras dependencias mediante Decreto Ejecutivo, por sí o por medio del Consejo de Secretarios de Estado. Artículo 125. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. 58 Artículo 124-B. Derogado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014 59 Artículo 124-C. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014 60 Artículo 124-D. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014 -- 507 of 894 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Artículo 126. La presente Ley será publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” y entrará en vigencia a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y siete. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis. CARLOS ORBIN MONTOYA PRESIDENTE OSCAR ARMANDO MELARA M. SECRETARIO TEOFILO NORBERTO MARTEL C. SECRETARIO AL Poder Ejecutivo, Por Tanto Ejecútese, Tegucigalpa, D.C. 29 de Octubre de 1986 JOSE SIMON AZCONA HOYO PRESIDENTE -- 508 of 894 -- EMPRESA N ACIONAL DE A RTES GRÁFICAS Sección A AÑO CXLII TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS, C. A. MIÉRCOLES 8 DE ENERO DEL 2020. NUM. 35,143 Instituto de Acceso a la Información Pública 1 A. SUMARIO Sección A Decretos y Acuerdos INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CERTIFICACIÓN - Acuerdo No. SO-098-2019 PODER LEGISLATIVO Decretos Nos. 149-2019, 163-2019 PODER EJECUTIVO Decreto Ejecutivo número PCM-065-2019 AVANCE A. 20 Sección B Avisos Legales B. 1 - 16

Acuerdo

Acuerdo No. SO-098-2019 — Lineamientos de Archivos - Sistema Nacional de Archivos y gestión documental

Congreso Nacional

CERTIFICACIÓN La suscrita, Secretaria del Pleno de Comisionados del IAIP, CERTIFICA: El ACUERDO No. SO-098-2019, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), emitido por este Instituto y que se lee de la siguiente manera: Tegucigalpa, M.D.C., cuatro (04) de diciembre de año dos mil diecinueve (2019). EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, CONSIDERANDO (1): Que la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA en su Artículo 172 establece que toda riqueza antropológica, arqueológica, histórica y artística de Honduras forma parte del Patrimonio Cultural de la Nación. CONSIDERANDO (2): Que el Artículo 19 de la DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, prescribe que toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestada a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. CONSIDERANDO (3): Que el Artículo 13 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS en su párrafo primero dispone lo siguiente: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. CONSIDERANDO (4): Que el artículo 8 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (LTAIP) prescribe que EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP), es un órgano desconcentrado de la administración pública, con independencia operativa, decisional y presupuestaria, responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información pública, así como de regular y supervisar los procedimientos de las instituciones obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información pública. ACUERDO No. SO-098-2019 -- 509 of 894 -- ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL CONSIDERANDO (5): Que el artículo 11, numeral 3 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA establece como una de las Funciones y Atribuciones del IAIP, apoyar las acciones del Archivo Nacional en cuanto a la formación y protección de los fondos documentales de la Nación. CON S I D ER ANDO (6): Que el artículo 67 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA prescribe que el Instituto apoyará al Archivo Nacional en cuanto a la formación y protección de los fondos documentales de la Nación. A ese efecto celebrará los convenios necesarios con el Archivo Nacional y con las demás Instituciones Obligadas para fortalecer el acervo cultural e histórico de Honduras. CON S I D ER ANDO (7): Que el artículo 68 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA establece que el Instituto, en coordinación con el Archivo Nacional, expedirá, mediante Acuerdo, los lineamientos que contengan los criterios para la organización, conservación y adecuado funcionamiento de los archivos de las Instituciones Obligadas. CONSIDERANDO (8): Que el DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, aunque posee identidad propia se encuentra estrechamente ligado a los sistemas de archivos y de gestión documental. Es por ello que es necesario disponer de una legislación archivística diseñada para servir de fundamento al DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN y, consecuentemente, al ejercicio pleno de la LIBERTAD DE EMISIÓN DEL PENSAMIENTO. CONSIDERANDO (9): Que los documentos que integran los archivos de la administración pública, son el medio para conseguir el fin de transparentar la gestión pública. En ese sentido no podemos limitar la importancia de los archivos al hecho de conservar la memoria histórica de las instituciones, debemos considerarlos como un medio para ejercitar el DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN al facilitar el uso de la misma para una efectiva rendición de cuentas. CONSIDERANDO (10): Que conforme al DECRETO LEGISLATIVO No. 220-97 emitido el diez y seis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), contentivo de la LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN, establece en su Artículo 2, numeral 7, que los fondos documentales son parte del Patrimonio Cultural de la Nación. CONSIDERANDO (11): Que es un deber del Estado conservar y organizar el Patrimonio Documental de la Nación y de los documentos de gestión como instrumentos de apoyo a la administración, a la cultura y al desarrollo científico; ya sea como elementos de prueba, garantía o información. CONSIDERANDO (12): Que la Administración Pública ha carecido de los procedimientos adecuados en materia archivística que permitan la conservación y organización de los fondos documentales producidos durante la gestión pública, lo que deriva en pérdida y destrucción documental, rompiendo el ciclo vital del documento, la memoria histórica nacional -- 510 of 894 -- e impidiendo con ello la evaluación de la gestión por parte de la ciudadanía. CONSIDERANDO (13) Que los museos, las bibliotecas y los archivos, como instituciones culturales, deben velar por que la Constitución de sus colecciones se base en principios morales universalmente reconocidos. CONSIDERANDO (14): Que para la preservación de la memoria histórica de la Nación y la debida gestión de los documentos que las instituciones obligadas generan es necesario la creación de un SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS, fundamentado en un marco legal integral que contemple regulaciones para el fortalecimiento del Archivo Nacional de Honduras como una entidad debidamente organizada capaz de generar normas que cumplimenten el ejercicio de las funciones que la ley le otorga. CONSIDERANDO (15): Que se ha identificado un modelo de gestión documental planteado regionalmente y que ha contado con el apoyo de los entes que desarrollan la supervisión de las funciones en transparencia y el derecho de acceso a la información pública de sus respectivos países en América Latina y España reunidos en la Red de Transparencia y Acceso a la Información. CONSIDERANDO (16): Que en Sesión Ordinaria SO-070- 2019 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el PLENO DE COMISIONADOS por unanimidad de votos aprobó: 1. Los LINEAMIENTOS DE ARCHIVO. 2. Girar instrucciones a Gerencia Administrativa para que los LINEAMIENTOS DE ARCHIVO se envíe a la Empresa Nacional de Artes Gráfica (ENAG) para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. 3. Una vez realizada la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, remitir a las instituciones obligadas los Lineamientos de Archivo para su cumplimiento. POR TANTO: EL PLENO DE COMISIONADOS DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP), en uso de las facultades de que está investido y en aplicación de los Artículos 172 constitucional y el Decreto número 220- 97 emitido el d i e z y s e i s ( 16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), 116, 118, 122 de la Ley de la Administración Pública; del Decreto Legislativo Número 170-2006 contentivo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 30 de diciembre de 2006; el Artículo 1, 8, 11 numeral 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; el Artículo 67 y 68 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; el Artículo 15 del Reglamento de Funcionamiento del Instituto de Acceso a la Información Pública y el Punto 7 del Acta No. 12, de la sesión celebrada por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). ACUERDA: PRIMERO: Aprobar lo siguiente: LINEAMIENTOS DE ARCHIVOS Artículo 1.- NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACIÓN. Los presentes lineamientos son de aplicación a la gestión documental ejecutada por las instituciones obligadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Artículo 2.- FINALIDAD. El presente lineamiento tiene como finalidad: 1. Definir el marco jurídico y técnico aplicable a la organización, clasificación, rescate, reivindicación, restitución, restauración, conservación, fomento, divulgación, fortalecimiento, desarrollo, transferencia, protección del Patrimonio Documental de la Nación y el expurgo de documentos de carácter público originados por las instituciones obligadas conforme a la legislación existente; -- 511 of 894 -- 2. Resguardar el Patrimonio Documental de la Nación; 3. Garantizar a los ciudadanos, mediante la sistematización de los archivos respectivos, el acceso a la información pública; y, 4. Establecer el marco sancionatorio correspondiente. Artículo 3.- OBJETIVOS DE LOS LINEAMIENTOS. Son los objetivos de los presentes lineamientos: 1. Generales: a. Promover el uso, métodos y técnicas que garanticen la localización y disposición expedita de documentos a través de sistemas modernos de organización y conservación de los archivos, que contribuyan a la eficiencia gubernamental, la correcta gestión administrativa y el avance institucional; b. Garantizar la correcta conservación, organización y consulta de los archivos de gestión, central e históricos; para hacer eficiente la gestión gubernamental y el acceso a la información pública; así como para promover la investigación histórica documental; c. Propiciar el acrecentamiento del Patrimonio Documental de la Nación y la investigación. 2. Específicos: a. Establecer un procedimiento transparente para la baja documental; b. Asegurar el acceso oportuno a la información contenida en los archivos y con ello la rendición de cuentas, mediante la adecuada administración y custodia de los archivos que contienen información pública gubernamental; c. Asegurar la disponibilidad, localización expedita, integridad y conservación de los documentos de archivo que poseen los sujetos obligados; d. Conformar la Comisión de Depuración Documental integrada por representantes del: Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), Tribunal Superior de Cuentas (TSC), Procuraduría General de la República (PGR) y el Archivo Nacional. Artículo 4.- DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL. El Patrimonio Documental de la Nación está constituido por todos los documentos producidos por instituciones públicas o privadas, o por las personas naturales o jurídicas. Los Fondos Documentales considerados Patrimonio Documental de la Nación son aquellos constituidos, para efectos de estos lineamiento, por documentos manuscritos, impresos, sellos, diplomas, mapas, planos, expedientes judiciales y administrativos, registros civiles y eclesiásticos, estampas, cintas magnetofónicas y grabaciones, microfilms, fotografías negativas y positivas o cualquier otra clase de fondos judiciales, eclesiásticos o administrativos sujetos de archivo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 2, numeral 7, de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, así como los documentos digitales. Artículo 5.- DEFINICIONES. A efectos de los presentes lineamientos, se entenderán como: 1. Activo de Información: Cualquier recurso de información o datos con valor para el desarrollo de las funciones de una organización, que puede ser comprendido y tratado como una única unidad a efectos de gestión, uso, protección e intercambio. Aunque puede designar piezas aisladas de información (una imagen incluida en un documento, un registro de una base de datos), suele emplearse para identificar y tratar conjuntos de información o datos, como agrupaciones documentales, bases de datos, sitios web, colecciones de metadatos. En el ámbito de la seguridad de la información se emplea también para designar el hardware y software utilizado para su procesamiento o almacenamiento, los servicios utilizados para su transmisión o recepción y las herramientas y/o utilidades para el desarrollo y soporte de sistemas de información. 2. Almacén de datos: Es una colección de datos orientada a un determinado ámbito integrado, no -- 512 of 894 -- volátil y variable en el tiempo, que ayuda a la toma de decisiones de la entidad en la que se utiliza. 3. Archivo: Conjunto orgánico de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, producidos por una persona o entidad en el transcurso de su vida o gestión, conservados para servir como testimonio e información a las personas o instituciones que los producen y a la sociedad, o como fuentes históricas. 4. Archivo 2.0: Paradigma de archivo basado en una filosofía que privilegia al usuario y promueve un espíritu de intercambio, colaboración y apertura, en consonancia con los objetivos que defiende el gobierno abierto. Se caracteriza por su carácter abierto e inclusivo; por la transparencia en su gestión y en los procesos archivísticos; y por su orientación radical al usuario, fomentado la comunicación y conversación con el mismo y su participación activa en la toma de decisiones, su colaboración en los procesos técnicos. 5. Archivo Administrativo o de Gestión: Es la unidad institucional donde se producen, reúnen y organizan los documentos generados en cada dependencia de una entidad pública sometidos a continua utilización y consulta por las propias oficinas. Su función es administrar y facilitar la documentación organizada y transferirla al archivo central de acuerdo con los plazos y procesos establecidos. También se define como el conjunto de documentos recibidos o generados por una determinada oficina o unidad administrativa en el ejercicio de su actividad, durante la fase inicial o activa de su ciclo de vida (etapa de creación y tramitación). Se custodian en las instalaciones propias de la unidad administrativa, bajo su responsabilidad y manejo directo (de ahí la denominación de archivo de oficina) una vez concluida su tramitación, hasta su transferencia al archivo central, trascurrido el plazo fijado para cada serie en el calendario de conservación. 6. Archivo Central: Es la unidad a la que se transfiere la documentación de toda la institución de uso esporádico que debe mantenerse por razones administrativas, legales o contables. 7. Archivo Histórico: Fuente de acceso público responsable de administrar, organizar, describir, conservar y divulgar documentos que por su naturaleza dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido a su desarrollo, o cuyo valor testimonial, de evidencia o informativo, les confiere interés público. 8. Archivos Independientes y comunitarios: Aquellos centros al servicio o bajo el control e inspiración de un determinado grupo humano o comunidad no dependiente de instituciones públicas, que se ocupan de reunir colecciones de todo tipo de materiales (Trascendiendo los límites tradicionales del concepto de documento de archivo) que pretenden representar la historia de dichos grupos o comunidades. 9. Archivos Oficiales: Los que funcionan bajo la jurisdicción del Estado, incluyendo los archivos municipales. El ejercicio de funciones o actividades primigeniamente públicas por entidades de derecho privado como consecuencia de contratos, convenios concesiones o alianzas público privadas, no desnaturaliza el carácter oficial de la información contenida en los archivos oficiales. 10. Archivos particulares o privados: Los producidos y transferidos entre personas naturales o jurídicas de derecho privado. 11. Baja documental: Eliminación de aquella documentación que haya prescrito en sus valores administrativos, legales, fiscales o contables y que no contenga valor histórico. 12. Catálogo Documental: Registro general y sistemático que establece los valores documentales, los plazos de conservación, la vigencia documental, la clasificación de reserva o confidencialidad y el destino final. -- 513 of 894 -- 13. Captura: Fase del ciclo de vida del documento electrónico, posterior a la propia creación o producción del documento, que supone su incorporación al sistema de gestión de documentos de la organización. 14. Ciclo Vital del Documento: Etapas por las que sucesivamente atraviesan los documentos desde su producción, hasta su eliminación o conservación permanente. Cada una de las fases del ciclo encuentra su plasmación en un tipo de archivo. 15. Datos Abiertos: Datos puestos a libre disposición del público, generalmente a través de Internet. Esa libre disposición o apertura se entiende, básicamente, en términos de gratuidad, disponibilidad y acceso, derechos de uso e interoperabilidad. Es frecuente la utilización, en documentos en español, del término original en inglés (Open Data). Cuando se refiera a los gubernamentales, se dice de la Información del sector público que se pone a disposición del público en forma de datos abiertos. Es traducción directa del término original en inglés Open Government Data (OGD). En alguno de los documentos que se incluyen en las referencias y bibliografía se traduce por “datos de gobierno abierto”. 16. Datos Enlazados: Método de publicación de datos en la Web de forma interconectada y dotada de contenido semántico, de forma que puedan ser interpretados (por sí mismos y en su contexto) automáticamente por computadores. Es traducción directa del término original en inglés Linked Data. En el contexto de los datos abiertos gubernamentales se habla de datos abiertos enlazados (Linked Open Data o LOD) y datos gubernamentales enlazados (Government Linked Data o GLD). 17. Digitalizar Documentos: Conversión de una serie de datos a formato digital para su posterior tratamiento informático. 18. Destrucción: Referido a un soporte de almacenamiento que contenga documentos electrónicos, proceso de destrucción física del mismo, ya sea por obsolescencia del soporte, por sustitución completa del sistema de almacenamiento o porque las características de la información de los documentos aconsejen esta destrucción (por ejemplo, por su elevado grado de confidencialidad). 19. Documento: Todo registro, en lenguaje natural o convencional, y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material y digital. 20. Encriptación: Es el proceso mediante el cual cierta información o texto sin formato es cifrado de forma que el resultado sea ilegible a menos que se conozcan los datos necesarios para su interpretación. 21. Expurgo: Es el procedimiento de selección y valoración a través del cual se determina que un documento pierde su utilidad o, por el contrario, debe ser conservado de manera permanente. 22. Firma: Nombre y apellido, o título, que una persona escribe de su propia mano se pone generalmente al pie de un escrito, para acreditar que procede de quien los suscribe, para darle autenticidad autorizar lo allí manifestado o para obligarse a lo declarado. 23. Gestión Documental: Conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, manejo, organización y difusión de la documentación producida y recibida por las entidades desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación. 24. Instituciones Obligadas: a) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidades y los demás órganos e instituciones del Estado; b) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG), las Organizaciones Privadas de Desarrollo (OPD); c) Todas aquellas personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban o administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, sea nacional o extranjero o sea por si misma o a nombre del Estado o donde éste haya sido garante; y, d) Todas aquellas organizaciones gremiales que -- 514 of 894 -- reciban ingresos por la emisión de timbres, por la retención de bienes o que estén exentos del pago de impuestos. 25. Migración Documental: Proceso mediante el cual el documento es sometido a un cambio de soporte. 26. Patrimonio Documental: Los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por cualquier organismo o entidad de carácter público, por las personas jurídicas en las que participe mayoritariamente el Estado y otras entidades públicas y por las personas privadas físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos, en lo relacionado con la gestión de dichos servicios. 27. Patrimonio Documental Histórico: Documentos de archivo u originales y libros que por su naturaleza no sean fácilmente sustituibles o que tengan más de 50 años de haberse producido y que dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo, o cuyo valor testimonial, de evidencia o informativo les confiere interés público, les asigna la condición de bienes culturales y les da pertenencia en la memoria colectiva del país. 28. Política de Gestión de Documentos: Intención y directrices generales de una organización en relación con el sistema de gestión para los documentos, formalmente expresado por la alta dirección institucional. 29. Préstamo Administrativo: Proceso archivístico que implica la salida temporal de uno o varios documentos desde la unidad de archivo con fines administrativos. 30. Respaldo: Copia de los datos originales que se realiza con el fin de disponer de un medio de recuperarlos en caso de su pérdida. 31. Rúbrica: Rasgo, trazo que contempla las letras de la firma. Es costumbre poner la rúbrica a continuación (o debajo) del nombre o apellido. En ciertas actuaciones judiciales y otras administrativas; el funcionario público se limita rubricar, sin necesidad de poner la firma, la que debe hacerse con tinta de color azul. 32. Sello de Tiempo: Acreditación a cargo de un tercero de confianza de la fecha y la hora de realización de cualquier operación o transacción por medios electrónicos y puede ser renovado. 33. Serie Documental: Conjunto de documentos simples o compuestos producidos por una organización que son reflejo de una o varias actividades o procesos desarrollados en el ejercicio de sus competencias. 34. Sistema de Archivos: Marco en el que se definen, planifican, implantan, desarrollan y evalúan los principios metodológicos, técnicas y herramientas archivísticas que sirven de base a la definición de políticas y normas que rigen la gestión y el tratamiento documental de la organización. Por lo tanto, los elementos claves que deben configurar un sistema de archivos son: una legislación específica; unos órganos ejecutivos y/o asesores; unos centros adscritos, un programa definido de actuación archivística y recursos humanos y presupuestarios. 35. Sistema de Gestión de Documentos: Sistema de gestión para dirigir y controlar una organización en lo relativo a los documentos. Es un sistema de información que permite incorporar, gestionar y facilitar el acceso a los documentos a lo largo del tiempo. En sentido amplio, engloba tanto a las personas y procesos encargados de la gestión, como a las herramientas y la tecnología necesarias para llevarla a cabo. 36. Soporte: Objeto o medio en el cual es posible fijar datos tales como papel, cintas, formatos electrónicos, audios, películas o fotografías. 37. Transferencia: Traslado controlado y sistemático de documentos de un archivo de una institución obligada al Archivo Nacional de Honduras después del proceso de expurgo. Dícese también del traslado de datos entre el Archivo Nacional de Honduras y las instituciones obligadas u otras instituciones, como consecuencia del servicio de almacenamiento de respaldos digitales que el Archivo Nacional de Honduras brinde. -- 515 of 894 -- 38. Valoración: Proceso archivístico que consiste en analizar y determinar los valores primarios y secundarios de las series documentales, con el objeto de fijar los plazos de transferencia, acceso y conservación. Artículo 6.- Los presentes lineamientos establecen los principios y normas mínimas para la gestión documental a las Instituciones Obligadas a que se refiere el Artículo 5, numeral 17, de los presentes lineamientos sobre la gestión documental. Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, inclusive de índole mixto, deberán adoptar las medidas de gestión documental que estimen pertinentes en tanto no signifique la contravención de los presentes lineamientos. Artículo 7.- La gestión documental debe realizarse adoptando medidas de índole técnica, administrativa, ambiental y tecnológica para la adecuada preservación de los archivos y el expurgo documental, de conformidad a los presentes lineaminetos. Artículo 8.- Cada documento debe ser situado en el fondo documental del que procede, teniendo en cuenta que debe mantenerse la unidad e independencia de cada fondo y en éste la integridad y carácter seriado de las secciones, series y expedientes. Artículo 9.- Los documentos deberán mantener el orden que conservan en cada carpeta o expediente, ubicándolos de manera consecutiva de acuerdo como se dieron las actuaciones que dieron origen a su producción. Cuando una serie documental esté compuesta por varios expedientes o carpetas, éstas también deben estar ubicadas de manera consecutiva respetando el orden natural en que se fueron conformando. Artículo 10.- Los Archivos Municipales y, en general, aquellos de las Instituciones Obligadas constituyen entes subsidiarios del Sistema Nacional de Archivos y, por ende, deberán seguir las normas que éste emita para la gestión documental. Artículo 11.- El acceso a la documentación contenida en las instituciones reguladas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública es público y tiene por excepción aquella documentación a la que, en virtud de disposición Constitucional o legal, se deba restringir su acceso o conocimiento público. Artículo 12.- RESPONSABILIDAD DE LOS GENERADORES DE INFORMACIÓN. Quienes generen y gestionen información pública, independientemente del soporte en que se generen y remitan, son responsables de la misma en tanto no la transfieran a la unidad archivística correspondiente que marque el ciclo vital de los documentos. El superior jerárquico de cada dependencia, en su caso, deberá corroborar que la información recibida sea correspondiente con la remitida. La remisión de la información a la que se refiere este Artículo no exime la responsabilidad del mantenimiento y almacenamiento de la información en el medio originario por el usuario responsable del mismo. Artículo 13.- RESPONSABILIDAD ESPECIAL Y OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Los servidores públicos, al desvincularse de las funciones titulares, entregarán los documentos y archivos a su cargo debidamente inventariados, a la persona a cargo del archivo central sin que ello implique exoneración de la responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades. Artículo 14.- GENERACIÓN DE RESPALDOS DIGITALES. La información generada y gestionada digitalmente debe ser almacenada, al menos, mensualmente -- 516 of 894 -- en los sitios y medios aprobados conforme a las normas técnicas establecidas por el Instituto de Acceso a la Información Pública. A r t í c u l o 1 5 . - C O N D I C I O N E S F Í S I C A S Y EQUIPAMIENTO. Las instituciones obligadas deberán proveer las condiciones físicas y de equipamiento para la conservación e integridad del archivo institucional y, en tal caso, se recomienda tomar las previsiones presupuestarias pertinentes. El Archivo Nacional de Honduras elaborará el Manual sobre el Funcionamiento de los Archivos Institucionales y en el se definirán la organización de estos archivos y se señalarán las condiciones mínimas para su mejor funcionamiento. El Archivo Nacional de Honduras establecerá y supervisará las especificaciones técnicas y de los insumos, equipamiento, condiciones e instalaciones de archivo. Artículo 16.- RESPONSABLE DEL ARCHIVO INSTITUCIONAL. La responsabilidad del archivo de cada institución obligada recae en el funcionario que las leyes, reglamentos y los presentes Lineamientos designen y en defecto de éstas, de aquel que las autoridades respectivas establezcan, quien deberá ser específicamente un profesional debidamente certificado en materia archivística. Igualmente, el responsable del archivo institucional será encargado de custodiar y conservar la documentación que habiendo sido expurgada deba mantenerse en los archivos de la institución respectiva y que la misma se mantenga en óptimas condiciones. En caso que sucediese un percance que rompa la integridad del archivo, el responsable del mismo debe demostrar que realizó todas las acciones posibles por evitarlo. Artículo 17.- Para la correcta gestión documental, los archivos de cada institución deberán contar con al menos un profesional con formación en la materia y debidamente inscrito y supervisado por el Archivo Nacional de Honduras. Artículo 18.- Las instituciones obligadas deberán remitir al Archivo Nacional de Honduras el nombre y cargo de los responsables de la custodia de los archivos institucionales. Artículo 19.- El Archivo Nacional de Honduras en acompañamiento con el Instituto de Acceso a la Información Publica supervisará que las instituciones obligadas realicen una gestión de manera diferenciada de cada uno de los archivos de los que son responsables en virtud de estos y los demás lineamientos que se emitan. Artículo 20.- Los responsables de los archivos de las instituciones obligadas, deberán: 1. Velar por la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información y de los documentos de archivo y serán responsables de su organización y conservación, así como de la prestación de los servicios archivísticos; 2. Elaborar, en coordinación con los responsables de los archivos de gestión, archivo central y, en su caso, histórico, el cuadro general de clasificación archivística, el catálogo de disposición documental, el inventario general, así como los demás instrumentos descriptivos y de control archivístico; 3. Coordinar los procedimientos de valoración y destino final de la documentación, contando con la opinión del Archivo Nacional de Honduras; 4. Conservar la documentación que se encuentre activa y aquella que ha sido clasificada como reservada de acuerdo con la legislación aplicable, mientras conserve tal carácter; 5. Elaborar los inventarios de baja documental y de transferencia secundaria; y, 6. Validar la documentación que deba conservarse permanentemente por tener valor histórico, para el dictamen del Archivo Nacional de Honduras. -- 517 of 894 -- Artículo 21.- ACCESO AL ARCHIVO INSTITUCIONAL. En todos los casos, cada institución obligada d e b e r á ofrecer servicios externos para que la ciudadanía que requiera información relacionada a un documento público pueda hacerlo de forma expedita evitando daños a la integridad del documento. Se exceptúa de esta norma la documentación que contiene información reservada, en cuyo caso deberá brindarse acceso a la documentación mediante versión pública. Artículo 22 .- SUPERVISIÓN DE LA GESTIÓN DOCUMENTAL. El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) en acompañamiento del Archivo Nacional de Honduras (ANH), la Procuraduría General de la República (PGR) y el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), ejecutará acciones de supervisión a las entidades oficiales y los particulares comprendidos en el Sistema Nacional de Archivos, a efecto de garantizar el cumplimiento de los presentes lineamientos. Las entidades o personas intervenidas están obligadas a prestar la colaboración solicitada. Las recomendaciones que en materia archivística haga el Archivo Nacional de Honduras serán de obligatorio cumplimiento. Artículo 23.- Procederá el expurgo cuando a criterio de la institución obligada responsable de conservar y custodiar la información pública y/o equipo o medios que se pretende someter a este procedimiento, incluyendo la obtenida o generada con motivo del cumplimiento de sus funciones, ya no posee valor administrativo, histórico o jurídico. Artículo 24.- Para facilitar los procesos de expurgo y considerando que el desarrollo tecnológico ha generado que se vuelve difícil identificar los documentos originales y las fotocopias de los mismos se establece el uso obligatorio de tinta de color azul al momento de firmar los documentos. Artículo 25.- Sólo se reconoce como firma lo establecido en el artículo 5 numeral 22. Artículo 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 61 y 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo y a lo que reglamentariamente se disponga, a la solicitud de expurgo se acompañarán: 1. Descripción de la documentación y/o equipo o medios que se someterán al expurgo. 2. Procedencia de la información pública objeto de las diligencias, detallando: a. Dependencia originalmente responsable de la conservación y custodia de la información y/o equipo o medios objeto de las diligencias; y, b. Nombre del Titular en el ejercicio del cargo de la dependencia de donde originalmente proviene la información y/o equipo o medios que se pretende expurgar. 3. Método de baja documental a aplicar, transferencias y/o migración sugerida. 4. Lugar en donde deberá tener lugar el expurgo. 5. Delegados institucionales responsables de la ejecución del expurgo. En la Inspección in situ deberá participar la institución o persona que hubiese sido designada, o q u i e n a su nombre se hubiese, solicitado el expurgo. Artículo 27.- ELABORACIÓN DEL CATÁLOGO DOCUMENTAL. Posteriormente al proceso de expurgo que estipulan los presentes Lineamientos, la institución que sometió a consideración el expurgo o d e p u r a c i ó n de su archivo para la transferencia al Archivo Nacional de Honduras, deberá proceder a la elaboración de un catálogo documental, el cual consiste en el registro general y sistemático que establece los valores documentales, los plazos de conservación, la vigencia documental, la clasificación de -- 518 of 894 -- reserva o confidencialidad y el destino final, de conformidad al plazo establecido en el artículo 32 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Artículo 28.- El procedimiento de valoración documental podrá iniciarse de oficio o a petición de parte y comprende, al menos: 1. Valoración cultural; 2. Valoración científica; 3. Valoración jurídica; y, 4. Valoración administrativa. Artículo 29.- La movilización de fondos documentales se hará previo conocimiento del Instituto de Acceso a la Información Pública, Archivo Nacional y Tribunal Superior de Cuentas, a solicitud de parte y la misma deberá, al menos, contener lo siguiente: 1. Tenedor; 2. Descripción del documento objeto de las diligencias; 3. Procedencia y destino; 4. Objeto de la movilización; 5. Inventario firmado por el Secretario General de la Institución Dueña del fondo documental. Artículo 30.- En los casos que, por fuerza mayor, riesgo de siniestro o peligro inminente la movilización deba ser inmediata se notificará a los organismos correspondientes dentro de un plazo no mayor a 10 días hábiles siguientes después de haberse iniciado la movilización de los fondos. Artículo 31.- En los casos que la movilización de un fondo se realizare por disposición de un operador de justicia bajo la figura de “secuestro documental” esto informará al Instituto de Acceso a la Información Pública, Archivo Nacional y Tribunal Superior de Cuentas del inventario del fondo documental secuestrado, quedando establecido que el secuestro tendrá una duración máxima de dos (2) años, pasados los cuales se deben devolver al fondo de donde salieron y según el inventario levantado al momento del secuestro. Cuando el fondo documental retorne a la institución dueña de los documentos, este procedimiento deberá de ser supervisado por el Archivo Nacional de Honduras, el Tribunal Superior de Cuentas y el Instituto de Acceso a la Información Pública. Artículo 32.- EL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS (SNA). El Sistema Nacional de Archivos (SNA), SNA se define como el conjunto de instituciones archivísticas articuladas entre sí, incluido el Archivo Nacional de Honduras y tiene como fin adoptar, articular, ejecutar y difundir las políticas, estrategias, metodologías, programas y demás disposiciones que en materia archivística y de gestión de documentos y archivos establezca el Archivo Nacional de Honduras promoviendo la modernización y desarrollo de los archivos en todo el territorio nacional, incluidos aquellos de las personas naturales y jurídicas particulares, sobre quienes recaen responsabilidades de gestión, custodia, tenencia, investigación y protección de documentos integrantes del Patrimonio Documental de la Nación. Artículo 33.- El SNA tiene como objetivos: 1. Planificar, coordinar y ejecutar la función archivística en toda la Nación. 2. Mejorar la estructura y el funcionamiento de los archivos de la Nación. 3. Salvaguardar el Patrimonio Documental de la Nación y ponerlo al servicio de la comunidad. Artículo 34.- El sistema de archivos institucional incluirá, al menos, los s i g u i e n t e s procesos: 1. Registro de entrada y salida de correspondencia; 2. Identificación de documentos de archivo; 3. Uso y seguimiento; 4. Clasificación archivística por funciones; 5. Integración y ordenación de expedientes; -- 519 of 894 -- 6. Descripción a partir de sección, serie y expediente; 7. Transferencia de archivos; 8. Conservación y resguardo de archivos; 9. Pre-valoración de archivos; 10. Criterios de clasificación, difusión y acceso de la información; 11. Auditoría de archivos. 12. Instrumentos de uso archivístico (tablas de Retención Documental, guías, catálogos, índices, inventarios) Artículo 35.- Las Instituciones Obligadas, homologarán sus normas archivísticas según los presentes Lineamientos. La homologación a que se refiere este Artículo deberá ocurrir dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de los presentes Lineamientos. Artículo 36.- El Sistema Nacional de Archivos se regirá de conformidad con las disposiciones previstas en los presentes Lineamientos Artículo 37.- El Archivo Nacional de Honduras creará y asignará, la nomenclatura archivística a cada archivo institucional miembro del sistema. Artículo 38.- NORMAS SUPLETORIAS. En lo no previsto en los presentes Lineamientos se regirá por los principios y técnicas archivísticas e informáticas para el almacenamiento de información establecidas y a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, Ley de Derechos de Autor y de los Derechos Conexos, la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Municipalidades y la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 39.- La participación y cooperación de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de estos lineamientos es obligatoria, actuando de oficio o a petición de parte. Las Municipalidades apoyarán las acciones que desarrolle el Instituto de Acceso a la Información Pública y Archivo Nacional de Honduras a nivel local. Todo ciudadano está igualmente obligado a velar por la conservación y protección del Patrimonio Documental de la Nación. Artículo 40.- Corresponde al Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), en atención a su función de garante del derecho de acceso a la información pública, velar por la correcta aplicación de los presentes lineamientos, para lo cual podrá exigir los informes respectivos de gestión, al Archivo Nacional de Honduras, sin perjuicio de las funciones q u e d e t e r m i n a l a L e y del Tribunal Superior de Cuentas (TSC), así como efectuar las respectivas denuncias ante los ó r g a n o s competentes. Artículo 41.- Los presentes Lineamientos quedaran sin efecto de aplicación, al momento de entrar en vigencia la Ley General de archivos. SEGUNDO: Los presentes Lineamientos entrarán en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. PUBLÍQUESE. (F) y (S) HERMES OMAR MONCADA, COMISIONADO PRESIDENTE. (F) Y (S) IVONNE LIZETH ARDON ANDINO, COMISIONADA SECRETARIA DE PLENO”. Y para los efectos legales respectivos, se extiende la presente Certificación en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). IVONNE LIZETH ARDON ANDINO Comisionada Secretaria del Pleno -- 520 of 894 -- Poder Legislativo DECRETO No. 149-2019

Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 149-2019 — Homenaje Póstumo al Embajador de la Música Folklórica Carlos Humberto Fortín Maradiaga

Congreso Nacional

EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que es responsabilidad constitucional del Congreso Nacional estimular la cultura nacional, distinguiendo a los ciudadanos que han dado muestras de excepcional esfuerzo, disciplina y calidad humana como es el caso del Ingeniero CARLOS HUMBERTO FORTÍN MARADIAGA. CONSIDERANDO: Que el ciudadano CARLOS HUMBERTO FORTÍN MARADIAGA fue baluarte de la música folklórica hondureña y sus arreglos fueron medios para fomentar el crecimiento del patriotismo y los valores cívicos de los niños y jóvenes hondureños. CONSIDERANDO: Que tras su deceso, deja un legado cultural que servirá para continuar su labor de fomentar el patriotismo en todas las escuelas del país. CONSIDERANDO: Que el Estado preservará y estimulará las genuinas expresiones del folklore nacional, el arte popular y las artesanías. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 31) de la Constitución de la República es potestad del Congreso Nacional, otorgar premios y honores a ciudadanos que hayan prestado relevantes servicios, como el caso especial del ciudadano CARLOS HUMBERTO FORTÍN MARADIAGA. POR TANTO: ARTÍCULO 1.- Realizar un Homenaje Póstumo, al Embajador de la Música Folklórica, CARLOS HUMBERTO FORTÍN MARADIAGA, de parte del Congreso Nacional de Honduras, otorgándole Medalla de Oro y Pergamino por su ardúo trabajo y entrega, capacidad musical y profesionalismo en el arte nacional. ARTÍCULO 2.- El acto de entrega de las referidas distinciones se hará por medio de uno de sus familiares, en sesión plenaria de este Congreso Nacional, con las formalidades del caso. ARTÍCULO 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SALVADOR VALERIANO PINEDA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese Tegucigalpa, M.D.C., 18 de diciembre de 2019 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA EBAL JAIR DÍAZ LUPIÁN -- 521 of 894 -- Poder Legislativo DECRETO No. 163-2019

Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 163-2019 — Ascenso de Oficiales de la Policía Nacional de Honduras

Congreso Nacional

El Congreso Nacional: CONSIDERANDO: Que es atribución del Poder Ejecutivo someter a consideración del Congreso Nacional, el Ascenso de Oficiales de la Policía Nacional de Honduras. CONSIDERANDO: Que corresponde a este Congreso Nacional, de conformidad al último párrafo del Artículos 43 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, reformado mediante Decreto No.25-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 23 de marzo de 2013, edición No.33,083-, conferir los ascensos de la Escala Ejecutiva Superior a propuesta del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, previo dictamen del Directorio Estratégico de la Policía Nacional. CONSIDERANDO: Que los Oficiales enunciados han mantenido una sobresaliente ejecutoria en el desempeño de su carrera profesional y han cumplido con los requisitos que establecen en la Ley Orgánica de la Policía Nacional de Honduras y el Manual de Procedimientos para el Proceso de Ascenso de la Policía Nacional, para ser declarados aptos para el Ascenso al Grado Inmediato Superior. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO: DECRETA: ARTÍCULO 1.- Ascender al Subcomisionado de Policía: JAVIER DÍAZ HERRERA; al Grado de Comisionado Policía. ARTÍCULO 2.- Ascender a los Comisarios de Policía: DORIS ESTELA CORTEZ PADILLA, WILBER MAYES RÍOS Y EUNICE MASIEL FLORES MATUTE; al Grado de Subcomisionado de Policía. ARTÍCULO 3.- Ascender a los Subcomisarios de Policía: OSCAR HUMBERTO PORTILLO LÓPEZ, EDUARDO ALONZO RIVERA THOMAS Y CECILIA MARÍA CRUZ NIETO; al Grado de Comisario de Policía. ARTÍCULO 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 21 de diciembre de 2019 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD JULIAN PACHECO -- 522 of 894 -- Poder Ejecutivo DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-065-2019

Decreto Ejecutivo

Decreto Ejecutivo No. PCM-065-2019 — Creación de la Oficina Presidencial de Economía Verde

Congreso Nacional

EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE ESTADO, CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 245 numeral 2 de la Constitución de la República, el Presidente de la República tiene a su cargo la Administración General del Estado y entre otras atribuciones le corresponde dirigir la política general del Estado y representarlo. CONSIDERANDO: Que la política, estrategia y objetivos del Gobierno los define el Presidente de la República y sus acciones se discuten y aprueban por medio del Consejo de Secretarios de Estado. CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el Artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública reformado mediante Decreto Legislativo No. 266-2013, la creación, modificación o suspensión de las Secretarías de Estado o de los Organismos o Entidades Desconcentradas, solamente puede ser hecha por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 14 numeral 1 de la Ley General de la Administración Pública, reformado mediante Decreto Legislativo No. 266-2013, el Presidente de la República, por Decreto en Consejo de Secretarios de Estado, puede emitir dentro de la Administración Centralizada las normas requeridas para determinar, la competencia de los Despachos por las Secretarías de Estado y crear las dependencias internas que fueren necesarias para la buena administración, además estas disposiciones pueden ser emitidas por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado aun cuando la dependencia o función haya sido creada u otorgada mediante una disposición legal. CONSIDERANDO: Que según lo establecido en el Artículo 45 de la Ley General de Administración Pública, los órganos o entidades desconcentradas se crearán, modificarán, fusionarán o suprimirán mediante Decreto del Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado y sus titulares responderán de su gestión ante la dependencia de la Administración Centralizada de la que dependan. CONSIDERANDO: Que según lo establece el Artículo 22 numeral 3 de la Ley General de la Administración Pública, reformado mediante Decreto Legislativo No. 266-2013, el Consejo de Secretarios de Estado tiene, las atribuciones de crear, modificar, fusionar, escindir o suprimir dependencias de la Administración Pública. CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el Artículo 43 de la Ley General de la Administración Pública la desconcentración funcional se verifica mediante la creación de entidades u órganos que, no obstante, dependerá jerárquicamente de un órgano central, se les atribuye competencia propia, la cual ejercitan con autonomía técnica-administrativa y financiera. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en el Artículo 340 establece de utilidad y necesidad pública, el manejo, la protección, la restauración y la explotación técnica y racional de los recursos naturales de la nación, debiendo regular su aprovechamiento de acuerdo al interés social, procurando un balance entre el desarrollo socioeconómico y la protección de los recursos ambientales. CONSIDERANDO: Que los lineamientos estratégicos del Plan de Gobierno 2018-2022 “Honduras Avanza a Paso Firme”, enmarcan entre sus líneas de acción la reducción de la pobreza mediante la generación de empleo rural, el desarrollo de sectores productivos; la adaptación y mitigación al cambio climático para lograr el desarrollo integral de la población hondureña, para lo cual es necesario orientar las acciones del Estado a la capitalización del sector rural como un medio para atacar en forma frontal y decidida el problema de la pobreza y el deterioro de los recursos naturales, sustentando las mismas en principio de equidad, integridad, focalización y participación ciudadana. CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras es suscriptor de diversos Tratados y Convenciones Internacionales orientados a proteger la salud y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones que realiza el ser humano; mantener el aumento de la temperatura global muy por debajo de los 2ºC, aumentando la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promoviendo la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de carbono; promover la participación justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos; promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños; proteger la diversidad biológica a través de la administración de los movimientos entre países de organismos vivos modificados; entre otros de igual importancia. CONSIDERANDO: Que es de urgente necesidad ordenar el funcionamiento de toda la institucionalidad que tiene responsabilidad directa o indirecta con la protección, manejo y uso sostenible de los recursos agua, suelo, bosque y -- 523 of 894 -- biodiversidad, evitar la duplicidad de funciones, elevar su eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las funciones de cada una. CONSIDERANDO: Que es necesario contar con una instancia que garantice que todas las instituciones llamadas a contribuir con el cumplimiento de los compromisos y responsabilidades que el país ha adquirido con las Convenciones y Tratados sean cumplidos. POR TANTO, En uso de las facultades contenidas en los Artículos 59, 245 numerales 2, 11 y 45, 321, 323 y 340 de la Constitución de la República; Artículos 4, 11, 14 numeral 1), 17, 22 numeral 3), 28, 30, 43, 45, 116, 117 y 119 de la Ley General de la Administración Pública y su reforma mediante Decreto Legislativo No. 266-2013 y Artículo 32 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo, Artículo 1, 9 y 35 de la Ley General del Ambiente. DECRETA: ARTÍCULO 1.- Créase la Oficina Presidencial de Economía Verde (OPEV), como una entidad Desconcentrada adscrita a la Presidencia de la República, con personalidad jurídica, con autonomía técnica, administrativa y financiera, con competencia a nivel nacional y con domicilio en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., departamento de Francisco Morazán, pudiendo establecer oficinas regionales en cualquier lugar del país y será responsable de la aplicación, cumplimiento, monitoreo y evaluación de los compromisos internacionales relacionadas con la protección, manejo y uso sostenible de los recursos naturales para que estos redunde en una mejor calidad de vida de la población en general. ARTÍCULO 2.- Son objetivos de la OPEV, las siguientes: a) Formular la Política de Crecimiento Verde para Todos; que ordenará, regulará, fomentará la protección y restauración de ecosistemas, también, manejará eficientemente los recursos que se obtengan como resultado de la negociación de mecanismos de adaptación y mitigación, así como la participación de las diferentes instituciones para el cumplimiento de los compromisos, la cual incluirá un conjunto de incentivos que conlleven a la repotenciación del sector agroalimentario con tecnología ecológicamente amigable; b) Desarrollar los mecanismos de coordinación con las instituciones, programas y proyectos relacionados con el uso y manejo sostenible de los recursos naturales en función del cumplimiento de los Acuerdos Internacionales, que incluirá un sistema robusto de monitoreo y evaluación del cumplimiento de las partes; c) Gestionar los recursos humanos y financieros que completen y cierren las brechas de presupuesto necesarios para acelerar la recuperación, restauración y/o regeneración de la cobertura forestal, los acuíferos, Áreas Protegidas, microcuencas y zonas de reserva para la vida silvestre, a la vez que coordina con el Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) la constitución de un fideicomiso para la asignación de los recursos a las instancias implementadoras; d) Crear un Observatorio de cumplimiento de los compromisos internacionales, vinculado con otras instituciones, que permita la investigación, capacitación y el desarrollo de estudios basados en información cuantitativa y cualitativa actualizada. Este Observatorio dependerá directamente del Delegado Presidencial y tendrá sus funciones establecidas en el reglamento interno de la entidad; e) Facilitar procesos que fortalezcan la capacidad de participación local de los diferentes grupos sociales en Honduras; Así mismo, identificar y priorizar sus necesidades; f) En coordinación con las instancias implementadoras, priorizar actividades en zonas de intervención, bajo los criterios de plagas, microcuencas, áreas protegidas, pobreza rural y degradación ambiental, entre otros; y, g) Otras establecidas en los diferentes Reglamentos internos que se emitan para el funcionamiento de OPEV. ARTÍCULO 3.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la OPEV contará con las unidades administrativas y técnicas, así como con el personal de apoyo que sea necesario, distribuido de la siguiente forma; 1) Delegado Presidencial; 2) Gerente Administrativo; 3) Un Coordinador por cada uno de los Programas (3); 4) Un Especialista en Desarrollo Institucional (Mecanismo Financiero); 5) Un Especialista en Imagen y Comunicación; 6) Un Especialista en Tecnologías de la Información; y, 7) Un Especialista Legal. -- 524 of 894 -- ARTÍCULO 4. Para la Implementación de la Política de Crecimiento Verde para Todos se establecerán tres (3) Programas: 1) Programa Nacional de Recuperación y Valoración de Bienes y Servicios Ecosistémicos; 2) Programa de Recuperación de Ecosistemas Degradados; y, 3) Programa Nacional de Ecosistemas Marino-Costeros. Los Coordinadores de los programas supra mencionados, deberán establecer comunicación, coordinación y articulación con las instituciones que están involucradas en la implementación de las medidas. ARTÍCULO 5.- Créase el Consejo Consultivo de la Oficina Presidencial de Economía Verde (CCOPEV), que está integrado por las siguientes instituciones: a) El Delegado Presidencial de la OPEV quien participa con voz pero sin voto y hará las veces de secretario del consejo; b) Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (Mi Ambiente+); c) Instituto de Conservación Forestal (ICF); d) Secretaría de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno; e) Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia; f) Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería; g) Secretaría de Finanzas; y, h) Banco Hondureño de la Producción y la Vivienda (BANHPROVI). Además el (CCOPEV), tiene la facultad de girar invitación para que se incorpore como miembro en su seno, tales como: un representante de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON), así como cualquier institución del sector público y privado. ARTÍCULO 6.- La OPEV, está dirigido por un Delegado Presidencial, mismo que será de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República. ARTÍCULO 7.- Son funciones del Delegado Presidencial, las siguientes: a) Ejercer la representación legal, administración, dirección y manejo la Oficina Presidencial de Economía Verde (COPEV); b) Delegar funciones en los funcionarios que estime conveniente; c) Suscribir Convenios de Cooperación, Acuerdos y Contratos con instituciones y organismos públicos y privados, nacionales o extranjeros vinculados al tema de competencia de la OPEV y en el ejercicio de sus funciones como Delegado Presidencial; d) Seleccionar, contratar, evaluar y promover personal de acuerdo a evaluación integral y conforme a la normativa legal aplicable y la organización de la OPEV; e) Aprobar las políticas, lineamientos, reglamentos internos, instructivos, manuales y formularios para la operación la OPEV; f) Aprobar la estructura organizacional de la OPEV; g) Fungir como Secretario Técnico del Consejo Consultivo de la Oficina Presidencial de Economía Verde (CCOPEV); h) Dirigir la gestión administrativa, operativa y financiera de la entidad, manteniéndola en observancia de todas las regulaciones que le son aplicables; i) Plan Operativo Anual y la memoria institucional para su presentación a las instancias correspondientes; y, j) Otras atribuciones que se le designen. ARTÍCULO 8.- Créase el Fondo Nacional para el Crecimiento Verde de Honduras (FONACREV-H), como mecanismo financiero de la OPEV; con recursos provenientes de los mecanismos de compensación, adaptación y mitigación de los efectos del Clima, los cuales serán dirigidos con sentido de prioridad al establecimiento de sistemas de producción agroalimentaria sostenibles que al mismo tiempo que recuperan la cobertura forestal, mejoran significativamente la calidad de vida de la población que vive en dichas áreas. Dicho Fondo deberá establecerse entre la OPEV y el Banco Hondureño de Producción y Vivienda (BANHPROVI). ARTÍCULO 9.- El Reglamento y Manual Operativo del FONACREV-H definirá la forma operativa del Fondo, así como; las funciones, conformación, responsabilidades y grado de desconcentración que podrán aplicarse, en su respectivo nivel de funcionamiento y deberá ser formulado por la OPEV en coordinación con Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) y La Secretaría de Finanzas. Las Instituciones implementadoras, deberán considerar los recursos de contraparte en sus respectivos presupuestos con fines de asegurar la correcta implementación de las iniciativas. ARTÍCULO 10.- Suprimir la Oficina Coordinadora de Proyectos (OCP), así como la Dirección Nacional de Cambio Climático (DNCC), de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente, las cuales pasarán a formar parte íntegra de la OPEV y por lo tanto asumirá sus funciones. -- 525 of 894 -- ARTÍCULO 11.- Para el cumplimiento de los objetivos de la OPEV, se consignará una partida presupuestaria anual necesaria para el funcionamiento racional, eficiente y eficaz de la misma, que contará o se conformará de los recursos siguientes: 1) Las Estructuras Presupuestarias asignadas a la Oficina Coordinadora de Proyectos de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente; 2) Las Estructuras Presupuestarias asignadas a la Dirección Nacional de Cambio Climático (DNCC), de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente; 3) Los fondos que por concepto de compensación por adaptación y mitigación a la OPEV logre captar de cada una de los mecanismos; 4) Las herencias, legados, donaciones o aportes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras; y, 5) Los demás ingresos o bienes que adquiera a cualquier título legal. ARTÍCULO 12.- Se Instruye a la Dirección Nacional de Bienes del Estado transferir a OPEV el mobiliario, equipos, materiales, asignados Oficina Coordinadora de Proyectos, así como las Estructuras Presupuestarias asignadas, la Dirección Nacional de Cambio Climático (DNCC), de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente. ARTÍCULO 13.- La Oficina y Dirección supramencionadas, continuarán operando hasta que el Delegado Presidencial tome posesión efectiva de su cargo y hasta que se haga efectivo el traslado de las respectivas estructuras presupuestarias; para lo cual, se integrará una comisión de transición nombrada por la Secretaría de Coordinación General de Gobierno. ARTÍCULO 14.- El recurso humano que actualmente labora en la Oficina Coordinadora de Proyectos y la Dirección Nacional de Cambio Climático (DNCC), de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente, deben ser sometidos a un proceso de evaluación. El financiamiento para el pasivo laboral del recurso humano sometido a este proceso que no resulte evaluado positivamente o cuyos servicios no sean requeridos por la nueva estructura institucional, será cubierto y priorizado por los saldos disponibles de su presupuesto. ARTÍCULO 15.- En los primeros sesenta (60) días contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto, la OPEV deberá presentar un diagnósitico de necedidades, brechas y oportunidades de financiamiento en la materia de su competencia, para gestión ante la comunidad internacional. ARTÍCULO 16.- El presente Decreto Ejecutivo entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en Casa Presidencial, Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY. EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA HECTOR LEONEL AYALA ALVARENGA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN LISANDRO ROSALES BANEGAS SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL MARÍA ANTONIA RIVERA DESIGNADA PRESIDENCIAL, ENCARGADA DE LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO -- 526 of 894 -- ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRÍGUEZ SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS JULIAN PACHECO TINOCO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD NACIONAL FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL ALBA CONSUELO FLORES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD ARNALDO BUESO HERNÁNDEZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. MAURICIO GUEVARA PINTO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERIA ROCIO IZABEL TABORA MORALES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS ROBERTO ANTONIO ORDOÑEZ WOLFOVICH SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA NICOLE MARRDER AGUILAR SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TURISMO NELSÓN JAVIER MARQUEZ EUCEDA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO COMUNITARIO, AGUA Y SANEAMIENTO (SEDECOAS) GABRIEL ALFREDO RUBÍ PAREDES SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CONTINGENCIAS NACIONALES -- 527 of 894 -- (E.N.A.G.) Tel. Recepción 2230-6767. Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental Tels.: 2230-1120, 2230-1391, 2230-25-58 y 2230-3026 Suscripciones: Nombre:___________________________________________________________________________________________ Dirección: _________________________________________________________________________________________ Teléfono: _________________________________________________________________________________________ Empresa: __________________________________________________________________________________________ Dirección Oficina: __________________________________________________________________________________ Teléfono Oficina: ___________________________________________________________________________________ Avance El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado Próxima Edición Remita sus datos a: precio unitario: Lps. 15.00 Suscripción Físico y Digital Lps. 2,000.00 anual, seis meses Lps. 1,000.00 La Gaceta está a la vanguardia de la tecnología, ahora ofreciendo a sus clientes el servicio en versión digital a nivel nacional e internacional en su página web www.lagaceta.hn Para mayor información llamar al Tel.: 2230-1339 o al correo: gacetadigitalhn@gmail.com Contamos con: • Servicio de consulta en línea. 1) Pendiente Próxima Edición. TEGUCIGALPA Col. Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental, contiguo al Poder Judicial. SAN PEDRO SULA Salida a Puerto Cortés, Centro Comercial, “Los Castaños”, Teléfono: 2552-2699. CENTROS DE DISTRIBUCIÓN: -- 528 of 894 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DECRETO NUMERO 74 EL CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A: La siguiente, LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La Procuraduría General de la República representa los intereses del Estado; su organización y atribuciones se determinan en esta Ley. Artículo 2.- Habrá un Procurador General y un Sub-Procurador, que serán electos por el Congreso Nacional por un período de seis años1, y no podrán ser reelectos para el período siguiente. Artículo 3.- Para ser Procurador General de la República y Sub-Procurador, se requiere: ser hondureño por nacimiento, mayor de veinticinco años, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de reconocida honradez y competencia y poseer el título de Abogado2. 1 Conforme el Artículo 229 de la Constitución de la República el período se redujo a cuatro (4) años. 2 El Artículo 229 de la Constitución de la República señala que, para ser Procurador y sub. procurador General de la República, se requiere reunir las mismas condiciones establecidas para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en la misma Constitución, es decir: Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, -- 529 of 894 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Artículo 4.- El Procurador General de la República tendrá las mismas prerrogativas e inhabilidades establecidas por la Constitución para los Diputados3. Artículo 5.- Las acciones civiles y criminales que resulten de las intervenciones fiscalizadoras de la Contraloría General de la República, serán ejercidas por el Procurador General, con excepción de las correspondientes al Distrito Central y las Municipalidades, que quedarán a cargo de los funcionarios que las leyes respectivas indiquen4. Artículo 6.- El Sub-Procurador asistirá al Procurador General en el cumplimiento de sus funciones y lo sustituirá en los casos de ausencia, falta temporal, legítimo impedimento, y en los que menciona el artículo 10 de esta ley. Artículo 7.- Las funciones de la Procuraduría General de la República son autónomas, salvo en los casos que, conforme a la ley, debe atender instrucciones especiales. El Presupuesto de la Procuraduría General de la República y sus dependencias figurará en una sección especial del Presupuesto General de la República y sus acuerdos de erogación serán firmados por el Procurador General de la República, o por el Sub-Procurador en su defecto. Los funcionarios auxiliares de la Procuraduría General de la República dependerán administrativamente del respectivo organismo a que pertenecen; pero en lo relativo al servicio de la Institución coordinarán las funciones que la ley les atribuye bajo la dirección del Procurador General. hondureño por nacimiento, Abogado de los Tribunales de la República, Colegiado, mayor de treinta y cinco años, del estado seglar y haber desempeñado los cargos de Juez de Letras o Magistrados de la Corte de Apelaciones durante cinco años, por lo menos, o ejercido la profesión por diez años. Artículo 307 de la Constitución de la República. 3 Ver nota número 2 anterior. 4 En el mismo sentido, ver Artículo 230 de la Constitución de la República. Igualmente ver Artículo 45 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Artículo 8.- Son funcionarios auxiliares de la Procuraduría General de la República, los Fiscales de los Juzgados y Tribunales de Justicia, los Abogados Consultores de -- 530 of 894 -- Poder Judicial de Honduras las Secretarías de Estado y dependencias del Poder Ejecutivo, los Síndicos Municipales y el Fiscal del Distrito Central. Artículo 9.- No podrán desempeñar simultáneamente cargos de la Procuraduría General de la República que estén en orden jerárquico de dependencias, personas ligadas entre sí por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Artículo 10.- Deben los funcionarios de la Procuraduría General de la República abstenerse de intervenir como tales en los negocios en que tengan interés y en los que de manera análoga interesen a sus consanguíneos o afines en los grados señalados por el artículo anterior. La infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior, además de acarrear responsabilidad al funcionario transgresor, no producirá efecto alguno. La nulidad consiguiente deberá ser declarada aún de oficio por los Tribunales de Justicia. Artículo 11.- La Procuraduría General de la República usará papel simple en toda clase de juicios y gestiones en que intervenga. El Procurador y el Sub-Procurador gozarán, además, de franquicia postal, telegráfica y telefónica en el cumplimiento de sus deberes oficiales. Artículo 12.- Toda persona que sea citada por la Procuraduría General deberá comparecer personalmente, pudiendo hacerse acompañar de su representante legal; y si fuere citado por segunda vez y no compareciere día y hora señalados será obligado a comparecer por apremio, salvo en los casos de fuerza mayor o legítimo impedimento. Artículo 13.- La Procuraduría General de la República podrá pedir a cualquier oficina del Gobierno los informes y certificaciones que estime convenientes en asuntos de su competencia, salvo los casos en que la ley ordene su secreto. Estos informes y certificaciones deberán extenderse en papel simple. Artículo 14.- Los funcionarios de la Procuraduría General que con abuso malicioso de su cargo o por negligencia o ignorancia inexcusable perjudicare a sus patrocinados o descubrieren sus secretos, habiendo tenido conocimiento de ellos en el desempeño -- 531 of 894 -- Poder Judicial de Honduras de sus funciones, incurrirán en responsabilidad penal, sin perjuicio de su destitución. Artículo 15.- El Procurador y el Sub-Procurador residirán en la Capital de la República. Los funcionarios auxiliares de la Procuraduría General tendrán su residencia en el lugar en que ejerzan sus funciones, extendiéndose el ejercicio de sus atribuciones, en caso necesario, a cualquier punto de la jurisdicción territorial de la autoridad o funcionario a que estuvieren adscritos o que su empleo o cargo determine. Artículo 16.- La Procuraduría General funcionará por medio de las secciones de Procuraduría, Fiscalía5 y Consultoría que estarán a cargo de los Agentes que designe el Procurador debiendo sustituirse unos a otros conforme la determinación de éste en casos de ausencia, falta temporal o legítimo impedimento. Artículo 17. Los empleados de la Procuraduría General de la Republica, gozaran de todos los derechos y garantías laborales establecidas en la Constitución de la Republica y el Código del Trabajo. Además de los Agentes a que se refiere el Artículo 16, el Procurador General de la Republica establecerá conforme las circunstancias lo demanden, Agentes de la Procuraduría General con jurisdicción en uno o varios Departamentos. Los Agentes de Sección y los que determine esta disposición serán de libre nombramiento y remoción del Procurador General y fungirán durante el período de éste; deben tener las calidades y requisitos que la ley exige para ser Juez de Letras y gozaran de sus privilegios e inmunidades. El Procurador General, cuando las circunstancias lo demanden podrán nombrar Agentes Departamentales que no reúnan las condiciones a las que se refiere este Artículo, los que fungirán provisionalmente en tanto se designan las personas calificadas.6 Artículo 18. El Secretario de la Institución y empleados de la Secretaría serán de libre nombramiento y remoción del Procurador General y funcionarán adscritos a las 5 El Capítulo III, Artículos 20, 21 y 22, de la presente Ley, Sección de Fiscalía, fue derogado mediante Decreto No. 228-83, de fecha 13 de diciembre de 1993, que contiene la Ley del Ministerio Público, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27241 del 6 de enero de 1994. 6 Redactado en los términos del Decreto Número 175-2000 de fecha 30 de octubre del 2000, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 29,334 del 22 de noviembre del 2000, cuyo texto aparece al final, como anexo. -- 532 of 894 -- Poder Judicial de Honduras tres secciones, conforme el Reglamento Interno de la Procuraduría General. CAPITULO II DE LA PROCURADURIA Artículo 19. La Sección de Procuraduría tendrá a su cargo la Personería del Estado y será ejercida por el Procurador General, en el cumplimiento de las siguientes atribuciones: 1.- Promover, representar y sostener los derechos del Estado en todos los juicios en que fuere parte. En estos casos tendrá las facultades de un apoderado general, pero requerirá autorización expresa del Poder Ejecutivo, extendido mediante acuerdo, en cada caso, para ejercer las facultades designadas en el párrafo segundo del artículo ocho del Código de Procedimientos. 2.- Deducir los recursos pertinentes contra las resoluciones desfavorables, en todo o en parte, a los intereses que represente en ejercicio de esa misma Personería. El Procurador está en la obligación de concurrir a la diligencia para absorber posiciones, cuando expresamente tenga esa facultad. 3.- Comparecer en representación del Estado conforme a las instrucciones del Poder Ejecutivo, y al otorgamiento de los actos o contratos en que estuviere interesada la Nación. 4.- Emitir opinión sobre los requisitos legales que deben reunir las escrituras que otorgue el Estado o en las que éste tenga interés. 5.- Vigilar y dar las instrucciones pertinentes para que los títulos de propiedad y de crédito del Estado se guarden en los archivos respectivos con la clasificación e inscripción que corresponda, y proceder a la reposición de los que se hubieren perdido. 6.- Emitir opinión sobre las consultas que se le hicieren respecto a dudas en la aplicación de las leyes fiscales. -- 533 of 894 -- Poder Judicial de Honduras 7.- Asesorar al Poder Ejecutivo en todos los casos en que el Presidente de la República o Secretarios de Estado requieran su opinión. 8.- Distribuir entre las secciones de la Procuraduría General los documentos que correspondan a ellas o autorizarlas para recogerlos de las oficinas del Gobierno a efecto de que entablen las gestiones judiciales o extra-judiciales correspondientes, llevando en todo caso un detalle completo de los juicios y resultados. Cuando el Procurador General haya pedido instrucciones a las Secretarías de Estado con relación a algún asunto determinado, y transcurriere el término de quince días, o el que la ley señale, sin haberlas obtenido, procederá a formular su pedimento, según su propio criterio y conforme a derecho. 9.- Hacer que sus subordinados cumplan las obligaciones y ejerzan las atribuciones que las leyes les señalen. 10.- Elaborar la memoria anual de la Procuraduría General de la República reuniendo todos los datos del movimiento de sus secciones para presentarla al Congreso Nacional dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año. 11.- Derogado7. 12.- Asumir, cuando lo estimare conveniente, la representación temporal o definitiva, en los juicios o gestiones en que intervinieren los funcionarios de su dependencia. 13.- Derogado8. 7 Derogado mediante Decreto Número 228-93 de fecha 13 de diciembre de 1993, que contiene la Ley del Ministerio Público, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27241 del 6 de enero de 1994. 8 Derogado mediante Decreto Número 228-93 de fecha 13 de diciembre de 1993, que contiene la Ley del Ministerio Público, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27241 del 6 de enero de 1994. -- 534 of 894 -- Poder Judicial de Honduras 14.- Derogado9. 15.- Cumplir las demás obligaciones que le impongan las leyes. CAPITULO III DE LA FISCALIA Artículo 20. Derogado10. Artículo 21. Derogado11. Artículo 22. Derogado12. CAPITULO IV DE LA CONSULTORIA Artículo 23. La Procuraduría General de la República asesorará a las Secretarías de Estado y dependencias del Poder Ejecutivo en todos aquellos asuntos en que, sin tener intervención obligatoria, se le mande a oír. Los dictámenes contendrán la opinión de la Procuraduría General, sin incluir en ellos pedimento alguno. Artículo 24. Ejercerán la Consultoría: El Procurador General, El Jefe de la Sección, los Abogados consultores adscritos a las Secretarías de Estado y dependencias del Poder Ejecutivo, y cualesquiera otros Abogados que llame el Procurador General para dictaminar en casos específicos. 9 Ver nota a pie de página anterior. 10 Ver nota a pie de página anterior número 7. 11 Ver nota a pie de página anterior número 7. 12 Ver nota a pie de página anterior número 7. -- 535 of 894 -- Poder Judicial de Honduras Artículo 25. Se considerarán Abogados Consultores permanentes de la Procuraduría General, todos aquellos que a cualquier título de asesoría trabajen en las Secretarías de Estado y dependencias del Poder Ejecutivo, ya sea en oficinas jurídicas o en departamentos legales o consultivos. Artículo 26. Las Secretarías de Estado y oficinas que tengan Abogados Consultores a su servicio lo harán saber a la Procuraduría General para que ésta los incorpore a su Sección de Consultoría, sin necesidad de acuerdo o nombramiento especial. Serán considerados como funcionarios auxiliares de la Procuraduría General y devengarán los sueldos o remuneraciones que les sean asignados en la Secretaría de Estado u oficina donde trabajen y en las cuales continuarán fungiendo. Artículo 27. Cuando una Secretaría de Estado o dependencia del Poder Ejecutivo, requiera opinión consultiva de carácter jurídico, mandará a pasar el asunto de que se trate a su Abogado Consultor, y si no lo tuviere, a la Sección de Consultoría. En el primer caso el Abogado Consultor extenderá y suscribirá su dictamen y lo pasará al visto bueno del Procurador General. En el segundo, emitirá dictamen el Procurador General, conjuntamente con el Jefe de la Sección de Consultoría o con el Abogado Consultor que aquel designe. Todo dictamen deberá acompañarse de una copia, firmada para el archivo de la Secretaría de Estado u oficina correspondiente, y si no fuere emitido por el Procurador General, deberá llevar su visto bueno. Artículo 28. Cada Secretaría de Estado, podrá tener por lo menos, un Abogado Consultor a su servicio. Artículo 29. El Procurador General, pondrá especial cuidado en la revisión de los dictámenes, con el objeto de lograr la mayor uniformidad y concordancia en los diversos puntos de vista. Si alguno no mereciere su aprobación, llamará a su autor, para lograr su modificación voluntaria o llegar a un acuerdo; pero si ello no se lograse, expresará al pie del dictamen las razones por las que discrepa o los puntos en que no esté conforme, indicando al propio tiempo, cuál es el punto de vista de la Procuraduría General. Artículo 30. Cuando el Abogado llamado a dictaminar en un asunto tenga impedimento, el Procurador General sin formar artículo, designará a cualquier otro o dictaminará personalmente. -- 536 of 894 -- Poder Judicial de Honduras Artículo 31. El Jefe de la Sección de Consultoría, deberá colaborar con el Procurador General en la revisión de los dictámenes, llevará una compilación de los mismos, debidamente clasificados por ramos, y pondrá especial cuidado en evitar que se emitan dictámenes contradictorios o que discrepen entre sí. Al constatar un caso semejante, deberá ponerlo en inmediato conocimiento del Procurador General, para que se haga la rectificación procedente. Artículo 32. Cuando ello sea necesario, y el presupuesto de gastos lo permita, el Procurador General podrá nombrar uno o más Abogados Consultores permanentes, adscritos a la Sección de Consultoría. Artículo 33. El Procurador General podrá designar para abrir dictamen en casos particulares, a uno o varios Abogados, profesionales o técnicos en la materia de que se trate, para que hagan los estudios necesarios y expongan la tesis que se manda. Los así llamados, tendrán derecho al honorario que señala el respectivo Arancel Judicial y Administrativo, que se les pagará con cargo a la correspondiente partida, salvo que se excusen por legítimo impedimento. El Procurador General fijará la dieta, tomando en cuenta tanto la complejidad de la consulta, como la mayor o menor extensión y calidad del dictamen rendido. CAPITULO V RESPONSABILIDAD Artículo 34. El Procurador General de la República y el Sub-Procurador General de la República, funcionarios de la Procuraduría General y empleados subalternos, son responsables conforme a la ley, por los delitos, faltas y omisiones en que incurran, durante el ejercicio de sus cargos. Artículo 35. El Procurador y el Sub-Procurador, serán responsables ante el Congreso Nacional, de los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones y solamente podrán ser removidos por éste, cuando se les comprobare la comisión de irregularidades graves o delitos. Artículo 36. El Procurador General podrá imponer sanciones disciplinarias a los -- 537 of 894 -- Poder Judicial de Honduras agentes y empleados de la Procuraduría General por las faltas en que incurran en el servicio, de conformidad con el Reglamento respectivo. Antes de imponer correcciones disciplinarias, el Procurador General oirá en defensa al Agente o subalterno de que se trate, formando con los datos aportados un breve expediente. El Procurador General hará saber a la autoridad competente de que dependa, las faltas que cometan los funcionarios auxiliares de la Procuraduría para que ésta, a su vez, aplique la sanción o sanciones que corresponda, conforme el régimen del respectivo organismo.

Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 74-1961 — Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Congreso Nacional

Artículo 37. El Procurador General y el Sub-Procurador, estarán impedidos: 1.- Para poder desempeñar otro cargo o empleo, a excepción de los de enseñanza; y, 2- Para ser apoderados, síndicos, árbitros de derechos, agentes de negocios y asesores, y para el ejercicio del Notariado de Abogacía, excepto en causa propia de sus ascendientes, descendientes o cónyuges13. Artículo 38. La presente ley entrará en vigor, el día de su publicación en el diario oficial "La Gaceta". Quedan derogadas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley14. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., a los once días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y uno. 13 Redactado en los términos del Decreto Número 85 de fecha 25 de junio de 1962, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 17724 del 13 de julio de 1962, cuyo texto aparece al final, como anexo. 14 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 17343 de fecha 5 de abril de 1961. -- 538 of 894 -- Poder Judicial de Honduras DECRETO NÚMERO 85

Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 85-1962 — Reforma al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Congreso Nacional

EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que para el mejor funcionamiento de la Procuraduría General de la República, se hace necesario introducir reformas a su ley. CONSIDERANDO: Que para poder el Procurador General de la República, hacer los nombramientos en las secciones de Fiscalía y Consultoría, es conveniente reformar el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, CONSIDERANDO: Que la Honorable Corte Suprema de Justicia es de opinión porque se haga la reforma, ya que estima justificadas las razones que la motivan, D E C R E T A: Artículo 1.- Reformar el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, emitida por Decreto No. 74 de 11 de marzo de 1961, el cual se leerá así: "Artículo 37. El Procurador General y el Sub-Procurador, estarán impedidos: 1.- Para poder desempeñar otro cargo o empleo, a excepción de los de enseñanza; y, 2.- Para ser apoderados, síndicos, árbitros de derechos, agentes de negocios y asesores, y para el ejercicio del Notariado de Abogacía, excepto en causa propia de sus ascendientes, descendientes o cónyuges". Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta"15. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., a los 15 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 17724 de fecha 13 de julio de 1962. -- 539 of 894 -- Poder Judicial de Honduras veinticinco días del mes de junio de mil novecientos sesenta y dos. DECRETO NÚMERO 175-2000 -- 540 of 894 -- Poder Judicial de Honduras

Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 175-2000 — Reforma al artículo 17 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Congreso Nacional

EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que los empleados de la Procuraduría General de la República, además de su sueldo deben gozar de estabilidad laboral en sus cargos y al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, en caso de despido injusto. CONSIDERANDO: Que en Honduras no debe haber clases privilegiadas, ya que todos los hondureños somos iguales ante la Ley. POR TANTO, D E C R E T A: Artículo 1.- Reformar el artículo 17 del Decreto Legislativo No. 74 de 11 de marzo de 1961, que contiene la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual en lo sucesivo se leerá así: "Artículo 17.- Los empleados de la Procuraduría General de la Republica, gozaran de todos los derechos y garantías laborales establecidas en la Constitución de la Republica y el Código del Trabajo. Además de los Agentes a que se refiere el Artículo 16, el Procurador General de la Republica establecerá conforme las circunstancias lo demanden, Agentes de la Procuraduría General con jurisdicción en uno o varios Departamentos. Los Agentes de Sección y los que determine esta disposición serán de libre nombramiento y remoción del Procurador General y fungirán durante el período de éste; deben tener las calidades y requisitos que la ley exige para ser Juez de Letras y gozaran de sus privilegios e inmunidades. El Procurador General, cuando las circunstancias lo demanden podrán nombrar Agentes Departamentales que no reúnan las condiciones a las que se refiere este Articulo, los que fungirán provisionalmente en tanto se designan las personas calificadas” Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su -- 541 of 894 -- Poder Judicial de Honduras publicación en el Diario Oficial "La Gaceta"16. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de octubre del dos mil. 16 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 29,334 de fecha miércoles 22 de noviembre del 2000. -- 542 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 1 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE OFICINA NORMATIVA DE CONRTATACIÓN Y ADQUISICIONES DEL ESTADO MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE ADQUISICION POR LICITACION Y CONSULTORÍA -- 543 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 2 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE INTRODUCCIÓN La Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado fue creada como un órgano técnico y consultivo del Estado, responsable de dictar las normas e instructivos de carácter general para desarrollar o mejorar los sistemas de contratación administrativa, asimismo, coordinar actividades que sistematicen sus procesos. En ese sentido, la ONCAE impulsó la tarea de analizar la situación actual del sistema de adquisiciones del Estado. Como resultado determinó que el Estado, como toda organización, está en constante evolución y existe en él la tendencia, a la rotación de su personal. De igual manera, se precisa que no existe una guía escrita, que defina los pasos a seguir en cada uno de los procesos de adquisición, señalados en la Ley. De aquí surge la necesidad de elaborar un manual que defina dichos procesos claramente, de manera que las actividades de contratación administrativa se vean estandarizados y agilizados, logrando con esto un mejor uso de los recursos del Estado. El presente manual tiene por objeto definir el ámbito de regulación de las Compras Públicas, específicamente de los procesos de licitación y consultorías; sus principios básicos, las etapas en que se dividen y los procedimientos a seguir en cada uno de ellos, de conformidad a la ley y sus regulaciones. Pretende ser una guía para el funcionario público, directamente responsable de las adquisiciones de cada institución estatal, para apoyo en sus actividades diarias. -- 544 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 3 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE SECCION I GENERALIDADES En esta sección, se presenta una breve introducción de la regulación general de la Contratación Pública, principios que la rigen, capacidades y competencias de los empleados estatales y de quienes pretenden contratar con el Estado, así como formas de acreditación, aplicables a todos los contratos celebrados por la Administración cuya fuente de financiamiento sean los recursos propios del Estado de Honduras. I. Regulación Vigente: Las contrataciones públicas que celebra la Administración con cualquier persona natural o jurídica, y financiada con recursos propios del Estado de Honduras, se encuentran reguladas por la legislación, en el siguiente orden: a) Constitución de la República b) Ley de Contratación del Estado c) Ley General de la Administración Pública d) Reglamento de la Ley de Contratación del Estado e) Ley Orgánica del Presupuesto General de la República f) Disposiciones Generales del Presupuesto General de la República, cuya vigencia es el año fiscal para el cual son aprobadas g) Normas técnicas del Presupuesto General de la República h) Normas emitidas por la ONCAE. i) Pliegos de Condiciones o Bases de Concurso que rijan cada procedimiento de Contratación -- 545 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 4 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE B. Ámbito de Aplicación El ámbito de aplicación de las leyes vigentes regula los contratos celebrados por la Administración Pública Centralizada y Administración Pública Descentralizada, Poder Judicial, Poder Ejecutivo o cualquier otro organismo estatal que se financie con fondos públicos. (Art. 1 LCE, art.2 RLCE) Los contratos que regula la Ley de Contratación del Estado son: a) Contratos de Obra Pública Se define como la “construcción, reforma, reparación, conservación, mantenimiento ampliación o demolición de bienes inmuebles así como la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del suelo o subsuelo (Art. 64 LCE). Entre los más importantes contratos de obra pública podemos citar: la construcción de presas, acueductos, puentes, edificios, carreteras, puertos, aeropuertos, líneas de transmisión eléctrica y demás obras de infraestructura, así como dragados, sondeos, correcciones de impacto ambiental, inyecciones y perforaciones del subsuelo u otros análogos (Art. 7, inciso “j” RLCE). b) Suministro de Bienes o Servicios Aquellos cuyo objeto es la entrega de uno o más bienes muebles o la prestación de un servicio de una vez o de forma continuada y periódica (Art. 83 LCE). Entre los servicios se pueden citar los de transporte de bienes o de personas, el aseo, higienización y vigilancia de edificios u otras instalaciones públicas, la adquisición de seguros, los servicios de reproducción electrónica de datos o documentos, la reparación o mantenimiento de los equipos, los servicios de alimentación, el arrendamiento de equipos, reparaciones menores de inmuebles u otras instalaciones públicas, los servicios de publicidad, edición e imprenta, la adquisición a cualquier título de equipos y sistemas de informática, excepto el diseño de programas y cualquier otro servicio en el que no prevalezca el esfuerzo intelectual (Art. 7 “k” RLCE). Cuando el Contratista tenga que realizar obras accesorias de instalación o montaje de los bienes, el contrato siempre será considerado de suministro, a menos que dichas obras tengan un precio mayor al de los bienes o no se produjere un contrato “llave en mano” (Art. 85, LCE). Un contrato de llave en mano es aquel mediante el cual el contratista se obliga a proporcionar, mediante un único Contrato, todos o algunos de los siguientes -- 546 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 5 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE elementos: Los diseños técnicos, servicios de ingeniería, financiamiento, construcción, así como, en su caso, el terreno necesario o el suministro e instalación de plantas, equipos u otros similares, incorporadas a la obra. (64 Art. LCE; 183 RLCE) c) Servicios de Consultoría Consisten en la prestación de servicios específicos tales como estudios, diseños, asesoría, coordinación o dirección técnica, localización de obras, preparación de términos de referencia y presupuestos, programación o supervisión técnica de obras u otros trabajos de la misma naturaleza por personas con idoneidad técnica y profesional. Los contratos de consultoría se caracterizan porque en ellos predominan las prestaciones de carácter intelectual (Art. 94 LCE y Art. 7 “l” RLCE). d) Contratos Excluidos: La LCE excluye de su aplicación : • La prestación por personas naturales de servicios profesionales o técnicos distintos a: Estudios, diseños, coordinación o dirección técnica, localización de obras, preparación de términos de referencia y presupuestos, programación o supervisión técnica de obras u otros trabajos de la misma naturaleza. (LCE art. 8. Ver art.94) • Relaciones de servicio de los funcionarios y empleados públicos. En la Administración Centralizada, reguladas por Servicio Civil y en la Administración Descentralizada, reguladas por la legislación laboral. (LCE art. 8, RLCE art.3) • Relaciones entre la Administración y los particulares derivadas de la prestación de servicios públicos que impliquen el pago de una tarifa o tasa. (LCE art. 8) • Las operaciones entre Administración y particulares para la venta de papel sellado, timbres, alcohol u otras especies fiscales. (LCE art. 8) • Contratos o convenios entre el Gobierno Central y las Instituciones Descentralizadas, Municipalidad u otros Organismos Públicos. Así como los que celebren las distintas dependencias del Gobierno Central entre sí. (LCE art. 8) • Los empréstitos u otras operaciones de crédito público. (LCE art. 8) -- 547 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 6 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE • Los servicios financieros prestados por el Banco Central de Honduras, Banco Nacional de Desarrollo Agrícola o Fondo Nacional para la Producción y la Vivienda o demás existentes o que se crearen con fines idénticos a estas. (LCE art. 8, RLCE art.3) • Contratos de Derecho Privado de la Administración: Los contratos de compra-venta, de permuta y de arrendamiento que celebre la Administración • Los contratos de concesión de servicios públicos, aunque impliquen la construcción de obra pública, se rigen por la Ley de Promoción y Desarrollo de Obras Publicas y de la Infraestructura Nacional y su Reglamento, en cuyo caso se deben aplicar los principios generales de la LCE (Art. 1 párrafo 4 LCE y Art. 4 párrafo 1º RLCE). • Los contratos de concesión del uso o aprovechamiento del dominio público, como los relativos a aguas nacionales, minas, hidrocarburos, pesca y acuicultura se regulan por las leyes especiales a esas materias (Art. 1 párrafo 4 LCE y Art. 4 párrafo 2 RLCE). C) Régimen Jurídico Contratos Administrativos: El régimen jurídico aplicable a los contratos regulados por la LCE es de Derecho Administrativo. Solamente en ausencia de disposiciones administrativas expresas, se podrán aplicar supletoriamente, normas de Derecho Privado (Art. 3 LCE y Art. 14 RLCE). Jurisdicción Contencioso-administrativo: Los tribunales de lo contencioso administrativo tienen jurisdicción y competencia para dirimir las controversias que se originen de la aplicación de la LCE (Art. 3 LCE). Posibilidad de Arbitraje Los conflictos de carácter técnico o patrimonial que surjan de la ejecución de los contratos regulados por la LCE, podrán ser resueltos mediante arbitraje, si así fuese pactado entre las partes (Art. 17 párrafo 1º RLCE). -- 548 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 7 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE Sin embargo no podrá someterse a arbitraje, el ejercicio de potestades públicas como las de imponer multas o declarar la resolución de los contratos por incumplimiento del contratista, por ser éstas materias no susceptibles de transacción, de conformidad a la Ley de Conciliación y Arbitraje (Art. 17 párrafo 2 RLCE). e) Principios Básicos que Rigen las Contrataciones del Estado La LCE establece principios básicos que debe observar la Administración y que rigen tanto el proceso de contratación como la ejecución de los contratos administrativos. Estos principios son: a. Principio de Eficiencia Este principio exige la selección de contratistas idóneos que ofrezcan las condiciones más convenientes al interés general, en condiciones de celeridad, racionalidad y eficiencia teniendo en cuenta las necesidades que la Administración debe satisfacer. Para ello se debe planificar y programar a corto, mediano y largo plazo, las adquisiciones de bienes y servicios, contratación de obras públicas y servicios de consultoría. La eficiencia garantiza que las necesidades públicas se satisfagan en el tiempo oportuno y en las mejores condiciones de costo y calidad. Para garantizar este principio los procedimientos de selección deben estructurarse, reglamentarse e interpretarse de tal forma que se permita, en la selección de la oferta, que el contenido prevalezca sobre la forma y se facilite la subsanación de defectos no sustanciales, es decir que no modifiquen el precio, objeto o condiciones ofrecidas (Art. 5 LCE y Art. 9 RLCE). b. Principio de Publicidad y Transparencia Este principio garantiza a los interesados el acceso a toda información relacionada con la actividad de contratación desde el inicio del procedimiento, así como la transparencia en todos los trámites (Art. 6 LCE y Art. 10 RLCE). En procesos Públicos, se exige la publicación de los avisos de invitación en el Diario Oficial La Gaceta y al menos en un diario de mayor circulación nacional. (Art. 46 LCE). Se deben publicar, en el portal de Honducompras, todos los procesos realizados en la institución, no solamente los públicos (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública). -- 549 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 8 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE c. Principio de Igualdad y Libre Competencia Toda persona que cumpla los requisitos legales relativos a su aptitud para contratar, capacidad, solvencia económica y financiera e idoneidad técnica y profesional exigidos en la LCE, el RLCE y los Pliegos de Condiciones podrá competir libremente y en condiciones de igualdad con otros oferentes. Sin embargo el Pliego de Condiciones podrá incluir márgenes de preferencia a favor de oferentes nacionales (Art. 7 y 53 LCE y Art. 11 del RLCE). Para garantizar la vigencia de este principio, si la adjudicación se hace por criterios objetivos de evaluación, el respectivo Pliego de Condiciones debe establecer un sistema de puntos u otro criterio objetivo para evaluar los diversos factores (Art. 7 y 52 LCE). d. Principio del Debido Proceso Este principio fundamental del derecho, garantiza la observancia del trámite legal, tanto en los procedimientos de contratación, como durante la ejecución de los Contratos Administrativos. Cuando un oferente o un contratista del Estado consideran que se le han menoscabado sus derechos o se han presentado irregularidades ya sea en el procedimiento de contratación o durante la ejecución del contrato, tiene expedito el camino para presentar una impugnación. En este caso, después de agotar la vía administrativa, ejerciendo los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, puede ejercer su acción en los Tribunales de lo Contencioso Administrativa (Art. 142 LCE). II. Capacidad y Competencia A. Capacidad La LCE y su Reglamento establecen quienes son las personas naturales y jurídicas que pueden vender o contratar con el Estado de Honduras. En ese sentido, establece que todas las personas naturales o jurídicas, hondureñas o extranjeras, que teniendo capacidad de ejercicio, acrediten su solvencia económica y financiera y su idoneidad técnica y profesional y no se encuentren comprendidas en alguna de las inhabilidades establecidas. (LCE art. 15) Personas no aptas o inhabilitadas para contratar con el Estado de Honduras Contrato suscrito entre la Administración y una persona, que se encuentre comprendida en alguna de las inhabilitaciones será nulo. Sin embargo la autoridad -- 550 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 9 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE superior competente podrá autorizar la continuidad de dicho contrato, si existe grave riesgo de interés público, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente. (LCE art. 19) Razones de Inhabilitación para Personas Naturales: Tener condenas firmes por los siguientes delitos: contra la propiedad, fe pública, cohecho, enriquecimiento ilícito, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, malversación de caudales públicos o contrabando y defraudación fiscal. (LCE art. 15) Haber sido declarado en quiebra o en concurso de acreedores, la prohibición se mantendrá vigente mientras la Persona no haya sido rehabilitada. (LCE art. 15) Haber sido objeto de sanción administrativa firme en dos o más expedientes por infracciones tributarias durante los últimos cinco (5) años. En este caso, la prohibición de contratar subsistirá mientras no se cumpla con la sanción impuesta de conformidad con el Código Tributario; (LCE art. 15) Ser funcionario o empleado1, con o sin remuneración, al servicio de los Poderes del Estado o de cualquier institución descentralizada, municipalidad u organismo que se financie con fondos públicos. Se exceptúa de esta prohibición quienes presten asistencias de salud y los que trabajen en la docencia. (CR, art. 258, LCE art. 15) Haber dado lugar, por causa de la que hubiere sido declarado culpable, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración. La prohibición tendrá una duración de dos (2) años, excepto en los casos en que se le hayan rescindido contratos en dos ocasiones, en cuyo caso la prohibición quedará permanente. (LCE art. 15) Suspensión temporal en el Registro de Proveedores. (LCE art. 15) Ser cónyuge, persona vinculada por unión de hecho o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (parientes de sangre) o segundo de afinidad (parientes políticos) de cualquiera de los funcionarios o empleados bajo cuya responsabilidad esté la precalificación de las empresas, la evaluación de las propuestas, la adjudicación o la firma del contrato. (LCE art. 15) Haber intervenido directamente o como asesores en cualquier etapa de los procedimientos de contratación o haber participado en la preparación de las especificaciones, planos, diseños o términos de referencia, excepto en actividades de supervisión de construcción. (LCE art. 15) Funcionarios del Estado, descritos en la LCE (Art 16, LCE; Ver Anexo) 1 Anexo Nº 1: “Personas a quienes abarca la descripción de empleado público” -- 551 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 10 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE Razones de Inhabilitación para Personas Jurídicas: Tener condenas firmes por los siguientes delitos: contra la propiedad, fe pública, cohecho, enriquecimiento ilícito, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, malversación de caudales públicos o contrabando y defraudación fiscal. La prohibición es extendida a las Sociedades Mercantiles y Personas Jurídicas cuyos administradores tengan condenas por los delitos antes descritos, siempre que estos hubiesen sido cometidos en beneficio de la Persona Jurídica a quien representan (LCE art. 15) Haber sido declarado en quiebra o en concurso de acreedores, la prohibición se mantendrá vigente mientras la Persona no se hubiese rehabilitado. (LCE art. 15) Haber sido objeto de sanción administrativa firme en dos o más expedientes por infracciones tributarias durante los últimos cinco (5) años. En este caso, la prohibición de contratar subsistirá mientras no se cumpla con la sanción impuesta de conformidad con el Código Tributario; (LCE art. 15) Haber dado lugar, por causa de la que hubiere sido declarado culpable, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración. La prohibición tendrá una duración de dos (2) años, excepto en los casos en que se le hayan rescindido contratos en dos ocasiones, en cuyo caso la prohibición quedará permanente. (LCE art. 15) Suspensión temporal en el Registro de Proveedores. (LCE art. 15) Tratarse de sociedades mercantiles en cuyo capital social participen funcionarios o empleados públicos que tuvieren influencia por razón de sus cargos o participaren directa o indirectamente en cualquier etapa de los procedimientos de selección de contratistas. Esta prohibición se aplica también a las compañías que cuenten con socios que sean cónyuges, personas vinculadas por unión de hecho o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los funcionarios o empleados públicos, o aquellas en las que desempeñen, puestos de dirección o de representación personas con esos mismos grados de relación o de parentesco. (LCE art. 15) Haber intervenido directamente o como asesores en cualquier etapa de los procedimientos de contratación o haber participado en la preparación de las especificaciones, planos, diseños o términos de referencia, excepto en actividades de supervisión de construcción. (LCE art. 15) -- 552 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 11 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE e. Competencia Es la atribución o potestad de una autoridad para conocer, sobre una materia o asunto; en este caso concreto, para adjudicar y/o celebrar los contratos de la Administración regulados por la LCE. En la Administración Central tienen competencia, en las compras del estado, los siguientes funcionarios: • Los Secretarios de Estado (Art. 11.1.”a” LCE y Art. 19 Párrafo 1 RLCE). • Los Titulares de los Órganos Desconcentrados, ya sea por atribución legal, emanada de las normas de su creación o por delegación del Presidente de la República o del Titular de la Secretaría de Estado de quien dependen jerárquicamente (Art. 11.1.”b” RLCE y Art. 19 Párrafo 2 del RLCE ). • Los Gerentes Administrativos de las Secretarías de Estado, por delegación del Secretario de Estado correspondiente, siempre que los contratos no requieran de la licitación pública desde el punto de vista de su cuantía (Art. 11.1 “c “ LCE y Art. 19 Párrafo 3 del RLCE). En la Administración Descentralizada tienen competencia, en las compras del Estado, los siguientes funcionarios: -- 553 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 12 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE • En las Instituciones Autónomas: Los Presidentes, Directores o Gerentes, es decir los funcionarios que ostenten la representación legal de la institución (Art. 12.2 “a” LCE y Art. 20 RLCE). Las Juntas o Consejos Directivos, tienen competencia para: 1. Adjudicar los contratos que por su cuantía les corresponda hacerlo, de conformidad a las normas presupuestarias (Art. 12.1 de LCE y Art. 20 “a” RLCE); 2. Autorizar a los titulares la suscripción de los contratos en los casos que al órgano colegiado le corresponda su adjudicación (Art. 20 “b” RLCE); 3. Aprobar los contratos celebrados por los titulares cuando su monto exceda de la cantidad anualmente prevista con tal propósito en las Disposiciones Generales del Presupuesto. (Art. 20 “c” RLCE). Los Titulares de Órganos con Competencia Regional tienen competencia para: a) Adjudicar y suscribir contratos hasta por los montos establecidos durante el mes anterior al inicio de cada ejercicio fiscal, previa delegación de la Junta o Consejo Directivo, mediante resolución motivada, (Art. 11.2.a LCE y Art. 20 “d” RLCE). • En las Municipalidades: b) El Alcalde Municipal, en su condición de representante legal de la Municipalidad es competente para: Celebrar los contratos de obra pública, de suministro y de consultoría; y Adjudicar aquellos que por su cuantía no corresponda hacerlo a la Corporación Municipal. (Art. 11.2.b LCE, Art. 21 RLCE y Art. 43 de la Ley de Municipalidades). -- 554 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 13 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE c) La Corporación Municipal es competente para: Adjudicar los contratos cuyo monto o trascendencia señala el Plan de Arbitrios (Art. 21 “a” RLCE); Autorizar al Alcalde Municipal la suscripción de aquellos contratos que la propia Corporación adjudica y los aprueba una vez suscritos; Conoce y aprueba todos los asuntos que comprometan la Hacienda Municipal y que le deben ser sometidos por el Alcalde Municipal (Art. 47 No. 7 Ley de Municipalidades y Art. 21 “c” de RLCE). En el Poder Legislativo y Poder Judicial Los contratos de obras públicas, suministro y consultoría que celebren los Poderes Legislativo y Judicial son suscritos por sus respectivos Presidentes pero requieren de la aprobación de sus cláusulas por parte de la Junta Directiva del Congreso Nacional o de la Corte Suprema de Justicia, según el caso (Art. 14 Párrafo 1 LCE y Art. 22 RLCE). En otros Entes Públicos El funcionario que por ley ejerza la dirección del Tribunal Nacional de Elecciones, Ministerio Público, Comisionado de los Derechos Humanos, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría General de la República y demás organismos similares, financiados con fondos públicos son competentes para adjudicar y suscribir los contratos regulados por la LCE (Art. 14 Párrafo 2 LCE y Art. 22 RLCE). III. Acreditación de los Participantes a un proceso de Licitación o Concurso A. Acreditación como Persona Jurídica o Natural Las Sociedades Mercantiles se acreditan: Mediante el testimonio de la escritura pública de su constitución o modificación, en su caso, inscrita en el Registro Público de Comercio (Art.23.a RLCE). Las Personas Jurídicas No Mercantiles: Con el documento de constitución o estatutos aprobados por autoridad competente debidamente inscritos (Art. 23.b RLCE). -- 555 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 14 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE Los Comerciantes Individuales: Mediante testimonio del instrumento público de su declaración como tal (Escritura de Comerciante individual), inscrito en el Registro Público del Comercio (Art. 23.c RLCE). Las Personas Naturales No Comerciantes: Quienes se dedican al ejercicio de su profesión u oficio: • Si es hondureño mediante su Tarjeta de Identidad; y • Si es extranjero mediante su pasaporte. La Sociedad Mercantil Extranjera: Mediante certificación de la resolución del Poder Ejecutivo acreditando su autorización para ejercer el comercio en Honduras y su inscripción en el Registro Público de Comercio. No obstante, si los Pliegos de Condiciones lo permiten, podrán acompañar las ofertas con los documentos que acrediten su constitución legal en su respectivo país autenticado por el Cónsul de Honduras, debiendo cumplir con el requisito de inscripción en el país antes de que se produzca la adjudicación (Art. 23.e y 24 RLCE). Los Representantes de Sociedades Mercantiles o de Otras Personas Jurídicas: deberán acreditar poder suficiente observando las formalidades de ley (Art. 23.”f” RLCE). B. Acreditación de la Capacidad para Contratar con el Estado: Todos los oferentes deben adjuntar a su propuesta, la Declaración Jurada, donde se afirme no estar comprendido en ninguna de las prohibiciones o inhabilidades previstas en la LCE para poder contratar con la Administración. (Art. 18 LCE y Art. 29 RLCE). 1. Acreditación de la Capacidad Económica y Financiera Las Personas Naturales por medio de informes financieros personales y constancias de instituciones financieras (Art. 33 “a” RLCE). Las Personas Jurídicas y los Comerciantes Individuales por medio de un balance general y estado de resultados auditados por contador público independiente o firma auditora (Art. 33 “b” RLCE). Declaración del Volumen Global de Negocios (Art. 33 “c” RLCE). -- 556 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 15 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE 2. Acreditación de la Capacidad Técnica y Profesional: En Contratos de Obra Pública: • proporcionando información incluyendo la hoja de vida, del personal directivo y profesional así como de los responsables de las obras; • describiendo las obras ejecutadas en los últimos cinco años, sus presupuestos y las actas de recepción; • detallando la maquinaria disponible, su estado y propiedad; • declarando la existencia de obligaciones pendientes y futuras que puedan competir con la ejecución de la obra ofertada; brindando una relación del personal profesional y técnico disponible para la ejecución de la obra; • estableciendo su capacidad administrativa; • declarando los juicios o reclamaciones pendientes durante los últimos cinco (5) años a causa de contratos ejecutados o en ejecución; y todos los demás requisitos establecidos en los documentos de precalificación (Art. 34 RLCE). En Contratos de Suministro: • Informando de los suministros proporcionados en los últimos cinco años, su importe y especificando si fueron hechos al sector público o privado; • Describiendo el servicio técnico, medios de investigación y talleres, así como el servicio de mantenimiento; • Proporcionando muestras, descripciones o fotografías de los bienes a suministrar, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; • Acreditando los registros oficiales de bienes, si es el caso, por ejemplo el Registro Sanitario; • Presentando las certificaciones, de ser el caso, de los organismos que se encargan del control de calidad de bienes; • Declarando los juicios o reclamaciones pendientes durante los últimos cinco años a causa de contratos ejecutados o en ejecución (Atr. 35 RLCE). -- 557 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 16 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE SECCION II ACTIVIDADES PREVIAS EN LOS PROCESOS DE ADQUISICION I. Planificación de las Adquisiciones Cada año, la Gerencia Administrativa, en conjunto con los responsables de la elaboración del POA, debe elaborar un Plan Anual de Compras y Contrataciones (PACC)2, incluyendo los bienes, obras, servicios o consultorías, que se requerirán; se calendarizarán con el objeto de programar, en forma eficaz, los procedimientos de contratación (Art. 78 Párrafo 2 RLCE). Dicha planificación debe estar en armonía con los objetivos y prioridades de los planes y programas de desarrollo o de inversión pública, de corto, mediano o largo plazo, los respectivos planes operativos anuales y los objetivos, metas y previsiones, del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República o de los demás presupuestos del sector público, según el caso (Art. 23 LCE y Art. 37 RLCE). Para la formulación del Plan, el Órgano Contratante esta en la obligación de consultar y seguir los lineamientos establecidos en el Instructivo para elaborar un Plan de Compras, que para tal efecto la ONCAE publique en el Sistema Honducompras. Publicación El Órgano Contratante, deberá seguir el procedimiento que establezca la ONCAE, para la publicación del mismo. Su publicación debe realizarse inmediatamente después de presentado el POA y el Presupuesto a la Secretaría de Finanzas. Una vez aprobado el Presupuesto, cada institución debe realizar los ajustes al PACC y publicarlo inmediatamente, todo lo anterior siguiendo los lineamientos establecidos por la ONCAE. (Circulares No. 10-2011 y 13-2012) II. Precalificación La precalificación tiene por objeto asegurar la participación de empresas competentes o idóneas en el proceso de contratación (arts. 63, LCE; 87, RLCE); a la Administración Pública le interesa que los contratos se adjudiquen a oferentes que tengan la solvencia económica y financiera y la idoneidad 2 Formatos PACC-001 y 002, Anexos -- 558 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 17 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE técnica y profesional requeridas, para que puedan ejecutar satisfactoriamente el contrato (arts. 15, 44, LCE; 87, 90, RLCE); de ahí que solamente podrán participar en la licitación los interesados que fueren precalificados (art. 87, RLCE). La Ley establece que se requiere precalificación para la contratación de obras públicas (art. 43, LCE). De igual manera, se podrá requerir, con carácter excepcional, la precalificación en aquellos procesos de contratación de bienes o servicios que sean altamente especializados (art. 85 párrafo tercero, RLCE). Debe tenerse presente que para la contratación de bienes o servicios (suministros), donde la precalificación no es la regla general, la solvencia económica y financiera, así como la idoneidad técnica y profesional de los interesados, se acreditará en sus propuestas, con la presentación, en sus propuestas, de la información específica requerida, si así está previsto en el pliego de condiciones, o mediante la información que conste en el Registro de Proveedores y Contratistas, cuya comprobación también podrá ser requerida (arts. 36 párrafo segundo, LCE; 67 párrafo segundo, RLCE). 1. Precalificación para Obras La precalificación podrá adoptar una de estas modalidades: • para obra específica ( cuando se va a realizar una sola obra de ese tipo) • para grupos de contratos con características comunes que deban adjudicarse durante el año fiscal (art. 43, LCE); en este último caso se establecerán diferentes categorías de precalificación según la capacidad acreditada por los interesados y la naturaleza de los proyectos a ejecutar (art. 88, RLCE), permitiéndose actualizaciones periódicas, de manera que quienes no hubieran solicitado su precalificación podrán hacerlo posteriormente, o quienes no hubieran sido precalificados en un primer momento, podrán solicitarlo posteriormente acreditando los requisitos correspondientes (art. 43, LCE). El procedimiento de precalificación incluye, entre otros aspectos, los siguientes:  invitación a los interesados para que presenten la información requerida mediante aviso publicado en dos o más diarios de circulación nacional, pudiendo utilizarse también otros medios (art. 92, RLCE); el aviso deberá indicar, entre otros aspectos, la fecha y hora límite para la recepción de los documentos e información requerida (art. 92, RLCE); si la licitación fuere internacional deberá publicarse también en el extranjero (art. 92, RLCE); -- 559 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 18 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE  carácter gratuito de los documentos o bases (formularios) proporcionados por la Administración para que los interesados preparen sus solicitudes de precalificación (arts. 45 párrafo final, LCE; 93, RLCE);  contenido de las bases incluyendo instrucciones a los interesados y los criterios específicos y factores de ponderación para evaluar la información proporcionada y decidir sobre la precalificación, así como los documentos e información requeridos, fecha, lugar y plazo para su presentación y otros requisitos que se estimen necesarios (art. 93, RLCE); las bases deberán prepararse por el órgano responsable de la contratación utilizando modelos que preparará la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones (arts. 31 inciso 3, LCE; 93, RLCE);  presentación de las solicitudes de precalificación dentro del plazo previsto (personalmente, por servicios de mensajería o mediante correo certificado); rechazo de solicitudes tardías (arts. 92, párrafo final, 93 párrafo cuarto; RLCE);  aclaraciones a los documentos o bases con anticipación razonable, a solicitud de los interesados, debiendo darse respuesta antes del vencimiento del plazo de presentación de las solicitudes de precalificación (art. 93, párrafo final; RLCE;  prórroga del plazo de presentación, si es necesario, debiendo anunciarse de manera similar al aviso de precalificación (art. 93, párrafo final; RLCE);  aclaraciones a los documentos o bases mediante circulares dirigidas a los interesados (art. 93, párrafo final; RLCE);  subsanación de errores u omisiones no sustanciales en las solicitudes de precalificación (art. 5 párrafo segundo, LCE; 93 párrafo segundo, RLCE). La evaluación y decisión de precalificación comprende:  evaluación de la información y documentos presentados por los interesados, en “forma seria y rigurosa”, por una Comisión de tres a cinco funcionarios de amplia experiencia y capacidad (arts. 45 LCE; 94 RLCE), de acuerdo con los criterios y factores de ponderación previstos en las bases; el órgano responsable de la contratación también podrá integrar una subcomisión de análisis (art 94 RLCE);  comprobación de informes técnicos o financieros o práctica de inspecciones a las oficinas o instalaciones de los interesados, para verificar la información proporcionada (comprobación de disponibilidad y estado de maquinaria, por ejemplo), si fuere necesario (art. 94, RLCE);  descalificación si se presenta información incorrecta o maliciosa (arts. 45 LCE; 94 RLCE), o si la información presentada es incompleta, salvo el caso de errores u omisiones subsanables (art. 94, RLCE); -- 560 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 19 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE  dictamen de la Comisión de Evaluación, el cual servirá de base para la resolución que deberá emitir el órgano responsable de la contratación declarando la precalificación de los interesados que acrediten los requisitos exigidos, de conformidad con los criterios y factores de ponderación previstos (art. 95, RLCE);  denegación de la precalificación por falta de acreditación suficiente de los requisitos exigidos, siempre que no se alcance el puntaje mínimo requerido en las bases (art. 95, RLCE);  notificación a los interesados de la resolución que se dicte (art. 95, RLCE) y derecho de quienes fueron excluidos a conocer los motivos (arts. 45 párrafo segundo, LCE; 95 párrafo segundo, RLCE);  consideración de la información que exista en el Registro de Proveedores y Contratistas (art. 43 LCE; 94 RLCE);  comprobación de datos, antes de decidir la adjudicación del contrato, si hubieren motivos debidamente fundados, como: demandas judiciales, contratos incumplidos, exceso de trabajo para la capacidad de ejecución u otras circunstancias similares, de manera que si no consta acreditada la solvencia o idoneidad del proponente, su oferta no será considerada (art. 96 RLCE). Esto último deberá considerarse con carácter excepcional y deberá preverse razonablemente en el pliego de condiciones; procedería únicamente si constan fehacientemente acreditados los motivos, de manera tal que el objeto de la precalificación (asegurar que la obra sea ejecutada por “contratista competente”; (art.43 y 44 LCE), no pudiera cumplirse, con grave riesgo de la ejecución normal del contrato y perjuicio para el interés público; teniendo en cuenta lo anterior, entre la precalificación y la invitación a presentar ofertas, por ejemplo, no deberá mediar un plazo excesivo (no menor de treinta días calendario, como establece el artículo 43 LCE, pero tampoco excesivamente mayor). Otros aspectos a considerar en la precalificación son los siguientes:  cuando un interesado hubiera sido precalificado en una misma dependencia para una obra y no ha cambiado su “status técnicofinanciero”, no se requerirá “nueva precalificación para obras similares”, bastando que lo manifieste así ante el órgano licitante (art. 43 párrafo final, LCE);  no obstante, cuando ya exista la documentación de precalificación en el órgano contratante, los interesados únicamente deberán actualizarla, para lo cual deberá mantenerse un expediente por cada empresa (art. 44, párrafo final, LCE);  para los fines anteriores, en todo caso, la Comisión de Evaluación deberá siempre evaluar “en forma seria y rigurosa” la información de que se trate (art. 45, LCE), incluyendo las facultades de comprobación o verificación previstas en el RLCE (arts. 94, 96). -- 561 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 20 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE Los factores a evaluar son los previstos en los artículos 44 LCE y 33, 34 RLCE; también deberá evaluarse la capacidad legal y la ausencia de prohibiciones o inhabilidades para contratar (arts. 15 y 16, LCE; 90 RLCE); deberá tomarse en cuenta la información existente en el Registro de Proveedores y Contratistas (arts. 43 LCE; 89 RLCE), aunque no se considera requisito necesario la inscripción en este Registro para solicitar la precalificación (art. 89, RLCE). Los consorcios podrán ser precalificados mediante la acumulación de las características de cada uno de sus miembros (art. 91, RLCE). 2. Precalificación para Consultorías La precalificación es necesaria en concursos para diseño o supervisión de obras (arts. 95 LCE; 160 RLCE), o en otros casos en los que por sus características fuere requerido (art. 61 inciso 2, LCE; 160 RLCE). Puede adoptar una de las siguientes modalidades:  para un proyecto específico, en cuyo caso se preparará una lista corta de no menos de tres y no más de seis firmas consultoras, en atención a sus calificaciones, a las que se invitará posteriormente a presentar ofertas (arts. 160 inciso tercero, RLCE);  para contratos de diseño o supervisión de obras que formen parte de un mismo programa de inversiones, con características similares y que deban adjudicarse durante el año fiscal (arts. 95 LCE; 160 párrafo segundo, RLCE); en este último caso los interesados podrán ser precalificados para participar en uno o más concursos según su capacidad, pudiendo integrarse listas cortas por categorías, atendiendo a características homogéneas de los servicios y a las calificaciones y capacidades de los precalificados (art. 160, párrafo cuarto; RLCE). La precalificación se basará en la evaluación de los aspectos previstos en los artículos 44 LCE y 23, 33 y 36 RLCE, relativos a la capacidad para contratar, solvencia económica y financiera e idoneidad técnica (art. 160, párrafo quinto; RLCE). Cuando por la naturaleza de los servicios no fuere requerida la precalificación, se recurrirá al Registro de Proveedores y Contratistas (art. 160, párrafo final; RLCE). III. Actuaciones Previas, adicionales, en Contratos de Obra Pública -- 562 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 21 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE 1. Previo a la contratación de obra pública se requiere la realización de determinadas actuaciones:  Estudios de factibilidad técnica y económica, si el caso lo amerita;  Disponibilidad de los planos de la obra a ejecutar y sus principales características o descripción técnica de los trabajos;  Presupuesto general con la estimación de todos los costos y gastos  Estimación del plazo de ejecución;  Fuente de financiamiento, inclusive la disponibilidad presupuestaria;  Disponibilidad de los inmuebles necesarios, incluyendo su expropiación si es del caso;  Evaluación del impacto ambiental y licencia ambiental, de ser necesario, y  Las demás que la Administración considere necesarias (Art. 82 RLCE). Nota: En todas las adquisiciones se debe formar un Expediente del proceso, en el que se consignaran todos los documentos que soportan cada paso de dicho proceso. -- 563 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 22 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE SECCION III PROCEDIMIENTOS I. Procedimientos de Adquisición La LCE establece cinco procedimientos de contratación del Estado (Art. 38 LCE), a saber: • Licitación pública o privada; • Concurso público o privado y • Contratación directa, conocida también en el ámbito como compra menor o compra por cotización. (Ver manual de compra menor). Anualmente las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República establecen los montos exigidos para aplicar cada una de las modalidades de contratación. 1. LICITACIÓN Conceptos y principios básicos A. Licitación Pública La licitación pública es el procedimiento de selección de contratistas de obras públicas o de suministro de bienes o servicios que consiste en la invitación pública a los interesados que cumplan los requisitos legales y reglamentarios para que, presenten sus ofertas por escrito, sujetas al pliego de condiciones; dentro de las cuales, se decidirá la adjudicación del contrato. (Art. 7, inciso “n”, RLCE) La licitación pública se utiliza para la contratación de obras públicas o el suministro de bienes o servicios, cuando su monto sea igual o superior al previsto anualmente en las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República (arts. 38, LCE; 55, RLCE). La LCE, define también la licitación pública internacional, en la cual se invita a participar, además, a empresas extranjeras. Esta situación se da cuando se requieran técnicas especiales o existan otras razones que justifiquen la participación de contratistas extranjeros (Art. 42, LCE) -- 564 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 23 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE B. Licitación Privada La licitación privada se define como “el procedimiento de selección de contratistas de obras públicas o de suministro de bienes o servicios, consistente en la invitación expresa y directa a determinados oferentes calificados, en número suficiente para asegurar precios competitivos y en ningún caso inferior a tres3, a fin de que presenten ofertas para la contratación de obras públicas o el suministro de bienes o servicios, ajustándose a las especificaciones, condiciones y términos requeridos” (art. 7 inciso o, RLCE). Este procedimiento es requerido cuando: • El monto del contrato está dentro de los límites previstos con este objeto en las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República (arts. 38 y 59, LCE); • Existe en el mercado un número limitado de proveedores o contratistas calificados (no mayor de tres), según el objeto del contrato, debiendo acreditarse plenamente en el expediente; • Circunstancias imprevistas u otras razones de apremiante urgencia calificadas, que requieran acción pronta y efectiva para no entorpecer el servicio; esto no incluye la falta de planificación oportuna. • Seguridad de instalaciones que determinan la no conveniencia de hacer pública la licitación; • Cambios imprevisibles en condiciones del mercado (debidamente comprobadas), determinantes de la carestía de productos esenciales, cuya adquisición fuere necesaria en el menor plazo posible; • Cuando se haya realizado con anterioridad una licitación pública y esta resultare desierta o fracasada (por causas no imputables a los funcionarios responsables del procedimiento), si por urgencia calificada no fuere posible repetir dicho procedimiento (art. 60, LCE). • Salvo el supuesto general previsto en los artículos 38 y 59 LCE (monto de la contratación), para llevar a cabo la licitación privada en los demás casos se requerirá autorización mediante Acuerdo del Presidente de la República (Administración Centralizada), o del órgano de dirección superior que corresponda (Administración Descentralizada, otros organismos públicos) (arts. 60 LCE; 151, RLCE); la resolución por la que se adjudique el contrato deberá indicar esta circunstancia l (art. 151, RLCE). 3 En base al principio de competencia, se deben invitar más de tres como regla y solamente como excepción, invitar solo a tres posibles oferentes. -- 565 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 24 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE Procedimiento de Licitación Paso 1: Preparación del Pliego de Condiciones (PC) En ambas modalidades (Pública o Privada) el Pliego de Condiciones, conocido también como Documento Base4, es el documento más importante y en cuya elaboración se debe tener más atención, pues establece las reglas del proceso de licitación, desde la invitación a presentar ofertas hasta la adjudicación y formalización del contrato; así como las bases contractuales que han de regir la futura relación entre el oferente seleccionado y el contratante. En situación de conflicto, la primera fuente a consultar, para la solución del mismo, es el Pliego de Condiciones (PC). Se deberá utilizar cualquier modelo tipo, propuesto por la ONCAE, a través de Honducompras, según las necesidades y peculiaridades de la obra, bien o servicio a adquirir. El PC será preparado unilateralmente por el órgano responsable de la contratación, sin intervención de los posibles oferentes. También debe ser revisado por la Asesoría Legal de la institución (art 99, RLCE). NOTA IMPORTANTE: Para efectos legales, los PC, que sean publicados en Honducompras, serán considerandos como los como oficiales. Los PC deben incluir:  el objeto de la licitación;  las instrucciones o información necesaria para que los interesados puedan preparar sus ofertas;  los requisitos que éstas últimas deben cumplir;  las reglas especiales o bases del procedimiento hasta la adjudicación y formalización del contrato;  los plazos de las diferentes etapas del procedimiento;  los criterios para evaluar las ofertas;  las condiciones generales y especiales del contrato a celebrar;  otros requisitos que se estimen importantes (arts. 39, 51, LCE; 98, RLCE). Más específicamente se deben incluir: (i) fecha y hora límite para presentar ofertas y lugar, día y hora para su apertura en audiencia pública; 4 Formato PC-01, PC-02, Anexos -- 566 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 25 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE (ii)formularios, requisitos formales para presentación de las ofertas, documentos requeridos e instrucciones a los licitantes; (iii) errores o defectos subsanables en las ofertas y plazo para la subsanación; (iv) plazo de validez de las ofertas y su garantía (monto y tipo); (v) admisibilidad o no de ofertas parciales o de alternativas; (vi) circunstancias que determinen la no admisibilidad de las ofertas; (vii) criterios para evaluación de las ofertas y para decidir la adjudicación del contrato; (viii) casos en que procederá el rechazo de todas las ofertas; (ix) solicitudes de aclaraciones y metodología para su respuesta (artículos 100 inciso A y 101 inciso B; RLCE); También son cláusulas reglamentarias: la invitación a presentar ofertas, la descripción del objeto licitado (bienes, servicios u obras), fuente de financiamiento, la forma en que habrá de expresarse el precio de la oferta (suministro), moneda de las ofertas y otras que se estimen necesarias (artículos 100 inciso A y 101 inciso B; RLCE ). En licitaciones para la contratación de bienes o servicios (suministro), las cláusulas contractuales del PC, incluyen lo siguiente: (i) lugar y forma de entrega y recepción de los bienes, incluyendo la admisión o no de entregas parciales o requerimiento, en su caso, de su instalación; (ii) plazos máximos, cuando proceda, para la entrega de los bienes o para la prestación de los servicios; (iii) requisitos mínimos de funcionamiento de los bienes o comprobaciones de su calidad que, en su caso, se reserva el órgano responsable de la contratación, incluyendo inspecciones al proceso de fabricación y procedimientos a seguir en su reconocimiento al momento de entrega; (iv) monto y clase de la garantía de cumplimiento del contrato; (v) plazo de garantía, cuando proceda, contado a partir de la recepción de los bienes o servicios o de su puesta en funcionamiento; (vi) exigencias de garantía de calidad, si así resultare de la naturaleza de los bienes o servicios suministrados, en cuyo caso se indicará su monto y clase; (vii) necesidad de servicio de mantenimiento, asistencia técnica o suministro de repuestos, cuando se requiera; (viii) multa por demora en el plazo de entrega y demás sanciones aplicables por incumplimiento del contratista; (ix) causas de resolución del contrato; -- 567 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 26 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE (x) condiciones y modalidades de pago del precio; (xi) inclusión o no de seguros o del precio de transporte de los bienes; (xii) circunstancias calificadas como fuerza mayor o caso fortuito que puedan incidir en la ejecución del contrato; (xiii) otros derechos y obligaciones derivados del contrato; (xiv) cualquier otra cláusula que se estime necesaria (art. 100 inciso B; RLCE). En licitaciones para la contratación de obras, las cláusulas contractuales del PC, incluyen lo siguiente: (i) supervisión de la ejecución del contrato, incluyendo, si fuere conocida, la designación de quien desempeñará esta función; (ii) monto y tipo de la garantía de cumplimiento del contrato; (iii) condiciones y modalidades de pago, incluyendo pagos parciales por obra ejecutada y anticipo de fondos, cuando proceda, indicando su monto y garantía; (iv) plazo de entrega de las obras; (v) recepción provisional y recepción final de la obras, con indicación, en su caso, del monto y tipo de la garantía de calidad, incluyendo su plazo; (vi) causas de resolución del contrato; (vii) cláusula de revisión de precios de conformidad con los artículos 74, 75 y 76 de la LCE; (viii) multa por demora en el plazo de entrega y demás sanciones aplicables por incumplimiento del contratista; (ix) regulaciones ambientales que deberán cumplirse; (x) circunstancias calificadas como caso fortuito o fuerza mayor que puedan incidir en la ejecución del contrato; (xi) otros derechos y obligaciones derivados del futuro contrato; (xii) cualquier otra cláusula que se estime necesaria (art. 101 inciso B; RLCE). Las especificaciones y requerimientos del objeto licitado no deben ser discriminatorias , por lo que el pliego no debe incluir referencias a marcas comerciales, patentes, números de catálogos u otras denominaciones específicas de los bienes licitados. Si fuese necesario, para señalar las características generales o para aclarar una especificación concreta, se pueden incluir marcas en el pliego de condiciones, pero deberá agregarse siempre la frase “o su equivalente”, de manera que puedan ofrecerse bienes con características similares, de diferente marca (arts 70, LCE; 103, RLCE). -- 568 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 27 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE Forman parte del pliego los planos o especificaciones técnicas de las obras o las especificaciones técnicas de los bienes o servicios, incluyendo los planos de instalación de ser necesarios (arts. 47, LCE; 102, RLCE). También forman parte del PC los documentos adicionales que el contratante desee incluir con el objeto de aclarar a los posibles oferentes, la obra, bien o servicio a contratar. Los criterios de evaluación de las ofertas deberán ser objetivos y explícitos, debiendo estar previstos con absoluta claridad en el pliego de condiciones (arts. 51, 52, LCE; 134, 135, RLCE); (iv) los defectos no sustanciales en las ofertas podrán ser objeto de subsanación sin afectar su validez (arts. 5, 50, LCE; 132, RLCE). Nota: Se debe incluir copia del PC en el expediente del proceso. Paso 2: Convocatoria o invitación a Licitar El aviso de licitación tiene por objeto invitar a los interesados que cumplan los requisitos legales y reglamentarios para que presenten sus ofertas; cuando hubiere precalificación este aviso estará dirigido exclusivamente a los precalificados (art. 107, RLCE). En Licitación Pública: La licitación pública implica una invitación pública, dirigida todos a los posibles interesados para que presenten sus propuestas. Se deberá publicar una invitación a licitar5 en:  por lo menos dos días hábiles seguidos o alternos en uno o más diarios de circulación nacional, pueden utilizarse otros medios de comunicación, incluyendo los telemáticos (chat, internet, video conferencia, etc.)  una vez en el diario oficial La Gaceta  en el Portal Honducompras Cuando la licitación es internacional, adicionalmente se deberá publicar en el extranjero, a través de las Embajadas o Consulados de Honduras en el extranjero. Para incrementar la publicación, existen dos páginas en internet dirigidas a esta finalidad: el Development Business de las Naciones Unidas, http://www.devbusiness.com y el Ecommerce Inc. www.ecommerce.com. Puntos importantes en la invitación a licitar para Obras Públicas 5 Formato IAL-01, Anexos -- 569 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 28 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE La LCE dispone el plazo que medie entre la invitación (aviso) y la presentación de ofertas, no será inferior a quince (15) días calendario (art. 46 LCE); este plazo, contado a partir de la última publicación del aviso, dicho plazo y la frecuencia de los avisos podrán ampliarse según las circunstancias del caso (arts. 46, LCE; 106, RLCE), de manera que los interesados puedan contar con tiempo suficiente, después de la última publicación, para adquirir el pliego de condiciones y para preparar sus ofertas. Entre la precalificación y el aviso de licitación deberá mediar un plazo no menor de treinta días calendario, contado a partir de la notificación de la primera (arts. 43, LCE; 106, RLCE). Puntos importantes en la invitación a licitar para Bienes y Servicios La LCE dispone el plazo que medie entre la invitación (aviso) y la presentación de ofertas, no será inferior a cuarenta (40) días calendario (art. 106, RLCE); este plazo, contado a partir de la última publicación del aviso, dicho plazo y la frecuencia de los avisos podrán ampliarse según las circunstancias del caso (arts. 46, LCE; 106, RLCE), de manera que los interesados puedan contar con tiempo suficiente, después de la última publicación, para adquirir el pliego de condiciones y para preparar sus ofertas. En Licitación Privada: La invitación a licitar en una licitación privada es directa (no se publica aviso de licitación en el periódico o la Gaceta) y por escrito, a por lo menos tres (3) oferentes potenciales, preferiblemente inscritos en el Registro de Proveedores y Contratistas o en Registros de organismos descentralizados (arts. 59 LCE; 34, 153, 154 RLCE); es recomendable, en todo caso, invitar al mayor número posible de oferentes para favorecer la competencia. Se debe publicar la invitación a licitar en Honducompras (art 4, LTAIP) Puntos importantes en la invitación a licitar, en Obras, Bienes y Servicios La LCE no dispone de un plazo definido que medie entre la invitación y la presentación de ofertas, sin embargo, debe procurarse dar el tiempo prudencial para que los posibles proponentes puedan formaular su oferta en las mejores condiciones de tiempo. En todo caso, de acuerdo a la complejidad de la obra, bien o servicio a licitar, podrá ampliarse dicho plazo, de manera que los interesados puedan contar con tiempo suficiente, para adquirir el pliego de condiciones y para preparar sus ofertas. -- 570 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 29 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE La Convocatoria o invitación a licitar, tanto en procesos de licitación publica como privada, debe incluir lo siguiente: El objeto de la licitación (descripción básica de las obras con un resumen de los conceptos y cantidades de obra principales, o de los suministros); Fuente de financiamiento; Órgano responsable de la contratación; Dirección donde se podrá retirar el pliego de condiciones y el precio de éste último; Fecha y hora límite para presentar las ofertas; Lugar, fecha y hora para apertura de estas últimas; Cualquier otro dato estimado necesario (art. 107, RLCE). Paso 3: Venta y/o entrega de los PC Tanto en licitación publica como privada, los interesados en adquirir el PC, deberán pagar un precio que se estimará para cada caso, de acuerdo a lo establecido en los (arts. 153 LCE; 104 RLCE), para lo cual se le deberá extender un recibo de ese pago. Cuando un interesado se presenta con su respectivo recibo de pago, se le consigna en el Cuadro de Control respectivo6. Nota: Deben incluirse en el Expediente del Proceso: el recibo de pago correspondiente a la compra de los PC; un ejemplar del diario con cada una de las publicaciones (en licitación pública) o copia de la invitación con firma de recibido (en licitación privada) y el Cuadro de Control. Paso 4: Aclaraciones o Enmiendas al Pliego de Condiciones Aclaraciones Concluidas las publicaciones del aviso de licitación, comienza el plazo para que los interesados, luego de adquirir el pliego de condiciones, preparen y presenten sus ofertas. En esta etapa se pueden presentar dudas a los interesados, relativas al PC. 6 Formato CC-01, Anexos -- 571 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 30 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE Quienes hayan retirado los PC, podrán solicitar aclaraciones a los mismos, siempre y cuando lo hagan por escrito y en el período establecido para tal efecto, en dichos PC. Ya sea como consecuencia de una consulta o de oficio, si el ente contratante estima necesario formular aclaraciones sustanciales o corregir errores, remitirá circulares aclaratorias a todos los interesados, con suficiente anticipación a la fecha límite de recepción de las ofertas. En las licitaciones públicas, si así lo estima pertinente, el órgano contratante puede, además, publicar un aviso por dos días consecutivos o alternos en los mismos periódicos en los que se publicó el aviso de licitación, anunciando que se ha emitido un documento de aclaración e invitando a los interesados para que lo retiren. En ningún caso se dará a conocer el nombre de los interesados que formularon las consultas que originaron las aclaraciones. No se admitirán consultas fuera del plazo establecido en los PC. Cuando se trate de obras o suministros complejos, el pliego de condiciones podrá prever una reunión de información o visita al sitio de las obras, en donde se explicará todo lo relacionado con el proyecto a los interesados que retiraron los PC, para posibles aclaraciones. Debe levantarse un acta de este acto. Enmiendas al PC Cuando por causa de una consulta o de oficio, el órgano contratante decide que debe hacerse una modificación al PC, este podrá modificarlo, siempre que se comunique a los posibles oferentes, con suficiente anticipación, a la fecha límite para recepción de las ofertas, de manera que puedan ser conocidas y tenidas en cuenta por los interesados, para la preparación de sus ofertas (art. 105, RLCE). El PC no podrá modificarse después del plazo establecido en el mismo. En Licitación Pública: si así lo estima pertinente, el órgano contratante puede, además, publicar un aviso por dos días consecutivos o alternos, en los mismos periódicos en los que se publicó el aviso de licitación, anunciando que se ha emitido un documento de aclaración e invitando a los interesados para que lo retiren (art. 105 RLCE). Si fuese necesario, en los casos anteriores (aclaraciones o enmiendas), se prorrogará la fecha de apertura de las ofertas, también mediante una enmienda, de manera que los interesados conozcan con anticipación suficiente los cambios o modificaciones introducidos y los consideren en su preparación. La entrega de las enmiendas y/o aclaraciones, se debe consignar en el Cuadro de Control de Entrega de enmiendas y/o aclaratorias7. 7 Formato IAL-02, Anexos -- 572 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 31 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE Todas las enmiendas deben incluir esta leyenda: “Esta enmienda pasa a formar parte del Pliego de Condiciones.” Nota: Todas las enmiendas y aclaratorias (con firma de recibido) y el cuadro de control de entrega de los mismos deberán consignarse en el Expediente del Proceso. -- 573 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 32 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE Paso 5: Recepción/ Presentación de Ofertas Igual en licitación pública o privada. El PC establece la fecha límite para la presentación o recepción de las ofertas; mientras no se cumpla el plazo en mención, los interesados podrán presentar sus ofertas, modificarlas, retirarlas y/o presentar una oferta nueva. Una vez cumplido el plazo para la presentación de las ofertas, aquellas que han sido presentadas, no se podrán retirar ni cambiar por ningún motivo o se hará efectiva la Garantía de Mantenimiento de Oferta (art. 118, RLCE) Las ofertas presentadas deberán ajustarse al PC, incluyendo planos u otros documentos anexos (arts. 47 LCE; 110 RLCE); su presentación hace presumir que el oferente acepta incondicionalmente el pliego y la declaración responsable de que el interesado cumple con las condiciones exigidas para contratar con la Administración, sin perjuicio de su oportuna comprobación (arts. 47 LCE; 110 RLCE); De igual manera debe revisarse que las ofertas se presenten sujetándose a lo siguiente: a) presentación en sobres o paquetes sellados, a más tardar el día, hora y lugar indicados en el aviso y pliego de condiciones (arts. 100, inciso d), 101 inciso c), 110; RLCE); b) entrega personal o mediante correo certificado o servicios de mensajería, debiendo en estos últimos casos dejarse constancia en el expediente de la fecha, hora y número de sobres o paquetes recibidos (art. 110 RLCE); c) una sola oferta por proponente; una o más alternativas en la oferta únicamente serán admisibles si el PC lo autoriza (arts. 48 LCE; 113, RLCE); d) identificación del oferente en los sobres o paquetes, así como del número de licitación y la fecha y hora prevista para su apertura, con indicación de que no se abran hasta ese momento (art. 111, RLCE); Las ofertas tardías (recibidas después de la fecha y hora límite para su presentación) no serán admisibles y los sobres o paquetes que las contienen serán devueltos a los proponentes sin abrir, esto deberá constar en acta (arts. 123, RLCE). Paso 6: Apertura de las ofertas Igual para licitación pública o privada. La apertura de los sobres o paquetes que contienen las ofertas se hará en audiencia pública8, en presencia de los interesados que concurran, en el lugar, día y hora previstos en el aviso de licitación y 8 Esto significa que cualquier persona que asi lo solicite, puede presenciar el acto de apertura de ofertas. -- 574 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 33 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE en el pliego de condiciones, o en cualquier prórroga autorizada mediante enmienda (art. 50, párrafo segundo, LCE; 122- 123 RLCE). De lo actuado se levantará el acta correspondiente 9 , incluyendo el número y designación de la licitación, el lugar, fecha y hora de apertura de las ofertas, su monto y garantías (monto y tipo), las observaciones que se formulen y otros datos de importancia (art. 123, RLCE). Adicionalmente es parte del Acta de Apertura, el listado de las personas que estuvieron presentes en el acto10. No se permitirá obtener fotocopias de las ofertas, pero los interesados podrán examinarlas inmediatamente después del acto de apertura (art. 124 RLCE); a partir de ese momento y hasta la notificación de la adjudicación del contrato no se dará ninguna información verbal o escrita relacionada con el examen o evaluación de las ofertas y sobre la recomendación de adjudicación (arts. 6, LCE; 124, RLCE). Paso 7: Evaluación de las Ofertas Igual para Licitaciones públicas o privadas La evaluación de las ofertas comprende dos momentos: • La revisión, examen o análisis preliminar para determinar si cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, de acuerdo con el PC; ello determina si son admisibles o no, y • El análisis comparativo de las ofertas admisibles (cumplen requisitos) para decidir la adjudicación del contrato, de acuerdo con los criterios previstos en el pliego de condiciones. De acuerdo con la LCE, este proceso estará a cargo de una Comisión de Evaluación integrada por tres o cinco funcionarios de amplia experiencia y capacidad, la cual formulará la recomendación correspondiente (art. 33); su designación corresponde al titular del órgano responsable de la contratación, quien la presidirá (art. 125, RLCE); debe entenderse que esta última función podrá ser delegada en un funcionario subalterno (órgano inferior), de acuerdo con la regla general prevista en los artículos 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 36 inciso 19 de la Ley General de la Administración Pública. Si fuera posible, según dispone el artículo 53 RLCE, participará en la Comisión, con voz y voto, un representante de la Procuraduría General de la República, para lo cual se deberá notificar lo pertinente a este organismo. 9 Formato AA-01, Anexos 10 Formato AA-02, Anexos -- 575 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 34 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE La Comisión de Evaluación podrá ser apoyada por una Sub-comisión integrada por personal calificado (arts. 53 párrafo final y 125, RLCE), cuya designación también corresponderá al órgano responsable de la contratación; asimismo podrán requerirse dictámenes o informes técnicos (sobre cumplimiento de especificaciones, por ejemplo), también pueden designarse “comités técnicos asesores” para apoyar a la Comisión en sus actividades. (Art. 125 RLCE). La labor de la Comisión de Evaluación y de los órganos de apoyo indicados deberá ser confidencial; no se permitirá suministrar información verbal o escrita sobre el examen o evaluación de las ofertas, ni sobre la recomendación de adjudicación antes de la notificación de esta última (arts. 6, LCE). De acuerdo con el artículo 131 RLCE, como resultado de su revisión o examen preliminar, serán declaradas inadmisibles y no se tendrán en cuenta en la evaluación final, las ofertas que se encuentran en cualquier de las situaciones siguientes:  ofertas sin firma del oferente o su representante legal (formularios o carta de presentación o cualquier documento referente a precios unitarios o precios por partidas específicas;  ofertas escritas en lápiz grafito;  omisión de la garantía de oferta o cuando tenga monto, vigencia o tipo diferente al exigido;  ofertas de compañías o personas inhabilitadas según los arts. 15 y 16, LCE;  ofertas con raspaduras o enmiendas en el precio, plazo de entrega, cantidad u otro aspecto sustancial, salvo cuando fueren salvadas expresamente en el mismo documento;  establecer condicionamientos no requeridos;  establecer cláusulas diferentes a las previstas en la LCE, RLCE o en el PC;  ofertas de personas no precalificadas (obras) o, en su caso, de quienes no acrediten satisfactoriamente solvencia económica y financiera o idoneidad técnica o profesional;  ofertas de quienes hubieren ofrecido pagos u otros beneficios indebidos para influir en la adjudicación;  otras causas de inadmisibilidad previstas en leyes o en el pliego de condiciones (por ejemplo: precios unitarios “desbalanceados” (RLCE 135). En relación con los defectos no sustanciales (de las ofertas) que puedan subsanarse sin afectar su validez (arts. 5 párrafo segundo, 50; LCE), el RLCE dispone, como regla general, que podrán ser subsanados los defectos u omisiones en las ofertas que “no impliquen modificaciones del precio, objeto y condiciones ofrecidas” (art. 132) En estos casos, la subsanación del defecto u omisión será posible dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación al oferente; si no ocurre así, la oferta no será considerada (art. 132 RLCE). -- 576 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 35 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE En el proceso de evaluación, por otra parte, podrán pedirse aclaraciones a los proponentes sobre aspectos de sus ofertas; estas solicitudes y sus respuestas deberán constar por escrito y formarán parte del expediente de la contratación; por esta vía, en todo caso, no podrán modificarse aspectos sustanciales de las ofertas (designación del oferente, precio, plazos de validez de la oferta y de entrega, garantía de mantenimiento, ofertas totales y parciales o alternativas si fueren admisibles), tampoco podrá violentarse el principio de igualdad de trato a los oferentes (art. 127, RLCE); las solicitudes de aclaración se harán por el órgano responsable de la contratación a requerimiento de la Comisión de Evaluación (art. 127 RLCE). Evaluación Legal En esta evaluación se corrobora si las empresas cumplen con los requisitos legales solicitados en el PC y en la ley. Evaluación Técnica Además del cumplimiento sustancial de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones (condiciones de participación), propio de la revisión, examen o análisis preliminar, el análisis comparativo de las ofertas deberá mostrar: a) cumplimiento de especificaciones técnicas, en caso de suministro de bienes o servicios (incluyendo especificaciones especiales o diferencias técnicas si las hubiere); b) Los otros criterios de evaluación además del precio, son los siguientes:  condiciones de financiamiento;  beneficios ambientales;  otros criterios objetivos previstos en el pliego de condiciones. Si se trata de suministros, estos criterios incluyen: a) compatibilidad de equipos; b) disponibilidad de repuestos y servicios; c) asistencia técnica; d) menor costo de operación; e) plazo de entrega; f) otros criterios objetivos previstos en el pliego de condiciones (art. 52 LCE; 135 RLCE). Evaluación económica: En esta evaluación deben considerarse los aspectos siguientes: -- 577 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 36 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE a) si se detectan discrepancias entre precios en letras y cifras se tendrán en cuenta los primeros (art. 133, RLCE); b) si hubiera diferencia entre el precio unitario y el precio total en ofertas para artículos por renglón o partida diferente, se considerará el primero (art. 133, RLCE); c) si se detectaran errores meramente aritméticos (colocación errónea del punto decimal, por ejemplo), podrán ser corregidos por la Comisión de Evaluación, notificándolo al proponente (art. 133, RLCE); d) si se admitieran ofertas en moneda extranjera, deberán convertirse a Lempiras para fines de comparación, a la tasa de cambio de venta que establezca el pliego de condiciones (art. 130, RLCE); e) la Comisión de Evaluación podrá requerir los informes que fueren necesarios al Registro de Proveedores y Contratistas (art. 126 párrafo final, RLCE). f) precio y modalidades de pago, si esto último fuera requerido, y otros requisitos de las ofertas según el artículo 115 RLCE; g) precio unitario y total por artículos incluidos en renglones o partidas diferentes (suministros); información acreditando, en su caso, otros criterios de evaluación previstos en el pliego de condiciones (art. 126, RLCE). h) precio de comparación entre ofertas de bienes fabricados en el país o de bienes importados; Para establecer el precio de comparación entre oferentes de bienes o servicios nacionales o extranjeros, se aplicará el margen de preferencia nacional previsto en los artículos 53 LCE y 128 RLCE, sobre las siguientes bases: Bienes:  Al precio CIF de bienes importados (mejor oferta extranjera) se agrega el valor de los impuestos de importación; si están exentos, se agrega el 15% del valor de la oferta.  Si la mejor oferta extranjera (sumados los valores adicionales indicados) es superior a la mejor oferta nacional, se adjudicará a esta última (arts. 53 LCE; 128 RLCE). En la medida en que sea posible la participación de proveedores extranjeros (art. 21 párrafo segundo, LCE), las disposiciones anteriores podrán ser aplicables. Con este fin, un bien se considera de origen nacional cuando el costo de los materiales, mano de obra y servicios locales empleados en su fabricación no sea inferior al 40% del precio ofertado (art. 128 RLCE). Obras: -- 578 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 37 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE La LCE dispone que “en los contratos que se financien exclusiva y totalmente con recursos nacionales se permitirá únicamente la participación de contratistas hondureños” (art. 147, inciso 5, LCE). Los criterios para evaluación de las ofertas deben ser objetivos y mensurables y deben estar claramente definidos en el PC (arts. 51 y 52 LCE; 134 y 135 RLCE). Cuando el precio no fuere el único factor de comparación, el pliego de condiciones deberá establecer un sistema de puntos o de porcentajes u otro sistema objetivo de ponderación, para calificar a cada uno de los factores a tener en cuenta, de manera que la oferta mejor calificada será la adjudicataria (art. 134 RLCE). En la evaluación final, se deberá determinar:  la oferta de precio más bajo, cuando este sea el único factor a considerar;  la oferta más económica o ventajosa cuando, además del precio, se consideren otros factores de evaluación; En ambos casos, como ha sido indicado previamente, los oferentes deben cumplir con los requisitos de participación (licitadores elegibles) (arts. 50, 52 LCE; 134, 135, RLCE). Concluida la evaluación, la Comisión de Evaluación presentará un informe o Acta de Recomendación 11 , al titular del órgano responsable de la contratación, incluyendo sus recomendaciones (art. 136 RLCE); estas últimas podrán referirse a cualquiera de las siguientes acciones: a) declarar fracasada la licitación si hubiere motivo; b) declarar la inadmisibilidad de las ofertas que no cumplan con los requisitos de participación; c) adjudicar el contrato al oferente que, cumpliendo los requisitos establecidos, presente la mejor oferta según los criterios de evaluación previstos; d) determinar a los oferentes que ocupen el segundo y tercer lugar y así sucesivamente, para decidir la adjudicación en caso de que el oferente del primer lugar no acepte el contrato (art. 136 RLCE). 11 Formato EO-01, Anexos -- 579 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 38 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE El proceso de evaluación, en todo caso, deberá hacerse dentro del plazo previsto en el PC, con este objeto (coincidirá con el plazo de vigencia de las ofertas); no obstante, si no se pudiera concluir en dicho plazo por la complejidad de las cuestiones a considerar, a solicitud de la Comisión de Evaluación, el órgano responsable de la contratación podrá solicitar a los proponentes ampliación del plazo de mantenimiento de sus ofertas y de la garantía correspondiente (arts. 117, 136; RLCE), antes de su vencimiento; si los proponentes no están interesados en prorrogar, podrán retirar sus ofertas sin responsabilidad de su parte (arts. 56 LCE; 117, RLCE). Cuando se trate de licitaciones para artículos incluidos en partidas o renglones diferentes (lotes), que puedan individualizarse unos de otros, la Comisión de Evaluación podrá recomendar la adjudicación a diferentes oferentes, según resulte de los precios ofrecidos para los artículos indicados en cada renglón (art. 137 RLCE); en estos casos el oferente podrá formular ofertas para los bienes indicados en todas las partidas o renglones o en forma parcial para algunos de ellos, indicando precio unitario y total para los artículos de cada partida (art. 120 RLCE); además de lo anterior, también podrá ofrecer un precio global sobre la base de su adjudicación íntegra, en cuyo caso la comparación se hará con la suma de los menores precios, por renglón, ofrecidos por otros proponentes (art. 120 RLCE); todo lo anterior deberá estar previsto en el PC; en tales casos deberán examinarse los otros aspectos previstos en el pliego de condiciones (cumplimiento de especificaciones, por ejemplo). Si hubiese empates en las ofertas se observará lo previsto en el artículo 138 LCE. Nota: El Acta de Recomendación deberá incluirse en el Expediente del Proceso. Paso 8: Adjudicación Igual para licitación pública y privada. La adjudicación del contrato deberá hacerse dentro del plazo de validez de las ofertas (ya sea el plazo original que no se haya modificado o las prórrogas); para ello, el órgano responsable de la contratación deberá emitir una resolución motivada, de acuerdo con los criterios de evaluación previstos en el pliego de condiciones (art. 139, RLCE). La resolución de adjudicación deberá basarse normalmente en la recomendación de la Comisión de Evaluación, sin embargo, es responsabilidad del titular del órgano contratante, emitir la adjudicación; no obstante, éste último podrá oír los dictámenes que considere necesarios, debiendo resolver siempre dentro del plazo indicado (art. 141, RLCE). Al producirse el informe de la Comisión de Evaluación, debe entenderse que el proceso de revisión y análisis comparativo de las ofertas ha concluido. De acuerdo con la LCE, si se ha presentado una oferta anormalmente más baja en relación con las demás ofertas o con el presupuesto estimado, antes de la adjudicación se pedirá información adicional -- 580 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 39 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE al oferente para asegurarse de que pueda cumplir satisfactoriamente el contrato y se practicarán las demás investigaciones que correspondan, sin perjuicio de que, en su caso, se exija una garantía de cumplimiento equivalente al 30% del monto contractual (lo normal es 15%), debiendo desestimarse la oferta si no tuviera fundamento o fuera especulativa (art. 51); entre otra información que podrá requerirse en estos casos se incluye la memoria de cálculo y la estructuración de los precios unitarios del oferente de obras públicas (art. 139 inciso c), RLCE). En relación con lo anterior, el RLCE dispone que se deberá evitar que quien ofrezca un precio manifiestamente bajo pretenda luego especular con su ajuste mediante la cláusula de revisión de precios que esté prevista en el contrato (art. 139 inciso d). Estos aspectos deberán ser tenidos en cuenta en el proceso de revisión y análisis de las ofertas. Cuando la licitación no se adjudique al oferente de precio más bajo, la resolución que se dicte deberá ser suficientemente motivada, teniendo en cuenta los criterios de evaluación establecidos en el PC, debiendo ser aprobada esta resolución por la autoridad superior (arts. 55 LCE; 140 RLCE); en el caso anterior, la falta de motivación determinará la nulidad de la adjudicación, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran los funcionarios que hubieren decidido (art. 55 LCE); La resolución de adjudicación12 deberá ser notificada a los oferentes, dejándose constancia en el expediente (art. 142 RLCE); La falta de aceptación o de formalización del contrato por el oferente adjudicatario dentro del plazo previsto, por causas que le fueren imputables, deja sin valor ni efecto la adjudicación (se deberá ejecutar la garantía de mantenimiento de oferta), debiendo adjudicarse al oferente del segundo lugar o lugares sucesivos, si fuera el caso (arts. 58 LCE; 143 RLCE); en el caso anterior, si las otras ofertas no fueren satisfactorias se declarará fracasada la licitación (art. 58 LCE). El Adjudicado debe presentar lo siguiente en forma obligatoria:  Constancia vigente, de la Dirección Ejecutiva de Ingresos ( DEI ), de no haber sido objeto de sanción, administrativa firme en dos o más expedientes por infracciones tributarias en los últimos cinco años (Art. 30 RLCE).  Constancia vigente, de la Procuraduría General de la República, de no haber sido objeto de resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración (Art. 30 RLCE).  Constancia vigente, del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), de estar al día en el pago de sus cotizaciones (Art. 30 RLCE).  Constancia vigente, de estar inscrito en el Registro de Proveedores de ONCAE. 12 Formato AO-01, Anexos -- 581 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 40 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE Nota: La notificación de la adjudicación (con firma de recibido) debe agregarse en el Expediente del Proceso. Paso 9: Formalización del contrato Igual para licitación pública y privada. El procedimiento de licitación culmina con la adjudicación al oferente seleccionado, pero tal adjudicación no tendría sentido sin la formalización del contrato. Obra: El contrato se formaliza mediante su suscripción por la autoridad competente y por el representante legal del adjudicatario (arts. 11, LCE; 144, RLCE), observándose lo dispuesto en la Ley. Se utiliza papel simple con el membrete del organismo competente; no se requerirá escritura pública, papel sellado, ni timbres de ningún tipo (arts. 110, LCE, 144, RLCE); La firma del contrato, se hará dentro de los treinta días calendario siguientes a la notificación de la adjudicación, a menos que el pliego de condiciones dispusiera otro plazo mayor (arts. 111, LCE; 144, RLCE); Se utilizarán modelos de contratos que preparados por la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones (art. 31, inciso 3), LCE; 144, RLCE); Formarán parte del contrato las cláusulas contractuales del pliego de condiciones y sus documentos anexos (art. 112, LCE); por ello, las cláusulas del contrato no deberán ser contrarias a las bases previstas en el pliego de condiciones (art. 144, RLCE). Suministro: Como regla general, estos contratos se perfeccionan con la aceptación de la oferta comunicada por escrito al adjudicatario y la emisión de la correspondiente orden de compra (arts. 111 LCE; 145 RLCE); en este caso, se entenderá que forman parte del contrato los documentos previstos en el artículo 148 RLCE (cláusulas contractuales del pliego de condiciones, especificaciones técnicas y planos, cuando proceda, oferta adjudicada, resolución de adjudicación y su notificación, orden de compra o pedido al exterior, incluyendo esta última: descripción de los bienes o servicios, precio, forma de pago, lugar, forma y plazo de entrega u otro dato necesario; también la garantía de cumplimiento del contrato o de calidad, en su caso). Se suscribirá un contrato, como en el caso de la obra pública, cuando el pliego de condiciones así lo disponga (art. 111 párrafo tercero, LCE; 145, RLCE); -- 582 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 41 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE Los contratos formalizados están sujetos al Registro de que tratan los artículos 73-76 RLCE (art. 147 RLCE). En los casos previstos en los artículos 9 LCE (situaciones de emergencia), 11 LCE (contratos de instituciones descentralizadas o municipalidades), 55 LCE (contratos adjudicados a oferentes que no sean el de precio más bajo), se requiere aprobación del contrato (art. 146, RLCE). Si se pactan exoneraciones, incentivos o concesiones fiscales, o si el contrato deba surtir efecto en el siguiente período de gobierno se requerirá aprobación del Congreso Nacional (arts. 13 LCE; 46 RLCE). 2. CONCURSO El concurso consiste en un proceso público o privado para que potenciales interesados presenten ofertas técnicas y económicas para la adjudicación de contratos de consultoría, sujetándose a los términos de referencia y demás condiciones establecidas por el órgano responsable de la contratación (art. 7 inciso q, RLCE). Contrato de Consultoría, es aquel por el cual una persona natural o jurídica, a cambio de un precio, se obliga a prestar servicio a los órganos administrativos competentes, en la medida y alcances que éstos determinen, para efectuar estudios y asesoría técnica especializada de diferente naturaleza, incluyendo diseños, proyectos, investigaciones para la realización de cualquier trabajo técnico, coordinación o dirección técnica y localización de obras, preparación de términos de referencia o presupuestos, programación o supervisión técnica de obras, u otros trabajos de similar naturaleza en los que predominen las prestaciones de carácter intelectual. No se consideran contratos de consultoría los relativos a la prestación por personas naturales, de servicios específicos y concretos de carácter profesional o técnico especializado, por tiempo determinado, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 numeral 1) de la LCE y 3 del RLCE. Las modalidades de invitación de concurso público o privado, estarán determinados por los montos de la contratación, previstos, en las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República (arts. 38, 61; LCE); en el primer caso se requerirá la publicación de un aviso de invitación a los interesados (art. 159, RLCE); en caso en que fuere un concurso privado, se invitará directamente a por lo menos tres oferentes (arts. 159, RLCE). La contratación de servicios de consultoría será precedida de las bases del concurso y de los términos de referencia correspondientes además de la disponibilidad presupuestaria. Procedimiento de Concurso -- 583 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 42 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE Las disposiciones que regulan la ejecución, terminación y liquidación del contrato de obra pública se aplicarán al contrato de consultoría en lo que fueren pertinentes. (Art.98 LCE) Paso 1: Preparación de las Bases del Concurso y Términos de Referencia (TdR´s) La Administración contratante preparará los términos de referencia, incluyendo la descripción precisa del trabajo a realizar, las condiciones generales y especiales del contrato, los factores para calificar las ofertas, el plazo de su presentación y otras condiciones y requisitos previstos reglamentariamente (art. 61.1; LCE); estos términos constituyen las bases del concurso (art. 161, RLCE), agregándose también el método para reconocimiento de mayores costos en contratos para diseño y supervisión de obras (art. 161, RLCE). Las BC y TdR´s serán preparados unilateralmente por el órgano responsable de la contratación, sin intervención de los posibles oferentes. También debe ser revisado por la Asesoría Legal de la institución (art 99, RLCE). NOTA IMPORTANTE: Para efectos legales, los BC y/o TdR´s, que sean publicados en Honducompras, serán considerandos como los como oficiales. Los términos de referencia propiamente dichos hacen referencia principalmente a la descripción de los servicios requeridos y a los productos que se esperan del consultor, incluyendo: • La definición precisa del proyecto o servicios y sus objetivos y alcance; • ámbito y duración de los servicios requeridos con un desglose preliminar de las disciplinas profesionales consideradas necesarias; • estimación preliminar, en su caso, del personal profesional y técnico auxiliar considerados; • facilidades técnicas y operativas requeridas del consultor, en su caso; • información o antecedentes existentes sobre el proyecto, obra o trabajo; • servicios u otros apoyos (personas, equipos, otros) que se facilitarán al consultor; • resultados o informes esperados (art. 161, RLCE). Estos documentos (bases del concurso y términos de referencia propiamente dichos) serán preparados por las correspondientes Unidades Ejecutoras utilizando el modelo preparado por la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones (art. 161, párrafo final; RLCE). Los criterios de evaluación de las ofertas deberán ser objetivos y explícitos, debiendo estar previstos con absoluta claridad en el pliego de condiciones (arts. 51, 52, LCE; 134, 135, RLCE); (iv) los defectos no sustanciales en las ofertas podrán ser objeto de subsanación sin afectar su validez (arts. 5, 50, LCE; 132, RLCE). Nota: Se debe incluir copia del PC en el expediente del proceso. -- 584 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 43 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE Paso 2: Convocatoria o invitación a Licitar Si se tratare de un concurso público, se publicará:  un aviso en el Diario Oficial “La Gaceta”  un aviso en uno o más diarios de circulación nacional durante dos días hábiles consecutivos o alternos, debiendo mediar entre la ultima publicación y la fecha de presentación de ofertas un plazo no menor de quince días calendario; este plazo y la frecuencia de los avisos podrán ampliarse considerando la complejidad de los servicios requeridos (art. 159, RLCE).  En el Sistema Honducompras, el mismo día de publicación del periódico. El aviso tiene por objeto invitar a potenciales interesados para que presenten sus propuestas técnicas y económicas o, si se requiere precalificación, para que presenten sus antecedentes a fin de preparar la “lista corta” (no menos de tres ni más de seis firmas consultoras); en este último caso, una vez definida la “lista corta” se invitará directamente a los precalificados para que presenten sus propuestas técnicas y económicas (art. 159, RLCE). Si el concurso fuere privado, se invitará directamente a por lo menos tres interesados potenciales con el propósito de presentar propuestas técnicas y económicas). Igual que en la licitación internacional, adicionalmente se deberá publicar en el extranjero, a través de las Embajadas o Consulados de Honduras en el extranjero. Para incrementar la publicación, existen dos páginas en internet dirigidas a esta finalidad: el Development Business de las Naciones Unidas, http://www.devbusiness.com y el Ecommerce Inc. www.ecommerce.com. Paso 3: Venta y/o entrega de las BC Al igual que en la licitación publica y privada, los interesados en adquirir las BC, deberán pagar un precio que se estimará para cada caso, de acuerdo a lo establecido en los (arts. 153 LCE; 104 RLCE), para lo cual se le deberá extender un recibo de ese pago. Cuando un interesado se presenta con su respectivo recibo de pago, se le consigna en el Cuadro de Control respectivo. Nota: Deben incluirse en el Expediente del Proceso: el recibo de pago correspondiente a la compra de las BC; un ejemplar del diario con cada una de las publicaciones (en concurso público) o copia de la invitación con firma de recibido (en concurso privado) y el Cuadro de Control. -- 585 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 44 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE Paso 4: Aclaraciones o Enmiendas a la Base de Concurso Los interesados podrán pedir aclaraciones o formular observaciones a dichos documentos, procediéndose de igual manera que en licitación pública o privada (circulares u oficios aclaratorios preparados por el órgano responsable de la contratación; emisión de “enmienda” y/o publicación de un aviso para que los interesados lo retiren; prórroga de la fecha de apertura de propuestas, si fuera necesario; art. 161, párrafo cuarto; RLCE). Ya sea como consecuencia de una consulta o de oficio, si el ente contratante estima necesario formular aclaraciones sustanciales o corregir errores, remitirá circulares aclaratorias a todos los interesados, con suficiente anticipación a la fecha límite de recepción de las ofertas. Al igual que en los procesos de licitación pública o privada, si así lo estima pertinente, el órgano contratante puede, además, publicar un aviso por dos días consecutivos o alternos en los mismos periódicos en los que se publicó el aviso de licitación, anunciando que se ha emitido un documento de aclaración e invitando a los interesados para que lo retiren. En ningún caso se dará a conocer el nombre de los interesados que formularon las consultas que originaron las aclaraciones. No se admitirán consultas fuera del plazo establecido. Enmiendas a las Bases de Concurso Cuando por causa de una consulta o de oficio, el órgano contratante decide que debe hacerse una modificación a las BC, este podrá modificarlo, siempre que se comunique a los posibles oferentes, con suficiente anticipación, a la fecha límite para recepción de las ofertas, de manera que puedan ser conocidas y tenidas en cuenta por los interesados, para la preparación de sus ofertas (art. 105, RLCE). El PC no podrá modificarse después del plazo establecido en el mismo. En Concurso Público: si así lo estima pertinente, el órgano contratante puede, además, publicar un aviso por dos días consecutivos o alternos, en los mismos periódicos en los que se publicó el aviso de licitación, anunciando que se ha emitido un documento de aclaración e invitando a los interesados para que lo retiren (art. 105 RLCE). Si fuese necesario, en los casos anteriores (aclaraciones o enmiendas), se prorrogará la fecha de apertura de las ofertas, también mediante una enmienda, de manera que los interesados conozcan con anticipación suficiente los cambios o modificaciones introducidos y los consideren en su preparación. La entrega de las enmiendas y/o aclaraciones, se debe consignar en el Cuadro de Control de Entrega de enmiendas y/o aclaratorias. -- 586 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 45 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE Todas las enmiendas deben incluir esta leyenda: “Esta enmienda pasa a formar parte de la Base del Concurso.” Nota: Todas las enmiendas y aclaratorias (con firma de recibido) y el cuadro de control de entrega de los mismos deberán consignarse en el Expediente del Proceso. Paso 5: Recepción/ Presentación de Propuestas Las propuestas técnicas y económicas se presentarán en sobres o paquetes separados y sellados, a más tardar el día y hora previsto en las bases y en el lugar indicado; las ofertas entregadas fuera de plazo no se admitirán y serán devueltas sin abrir a los proponentes (art. 162, RLCE). Los sobres o paquetes conteniendo las ofertas técnicas (propuestas acerca de como desarrollar el trabajo requerido) se abrirán en el lugar, día y hora previstos en las bases, debiendo levantarse acta que podrá ser firmada por los interesados presentes; las ofertas técnicas (sobre 1) no deberán contener información sobre la oferta económica (precio); los sobres que contengan las ofertas económicas (sobre 2) permanecerán sin abrirse, en debida custodia, hasta que concluya la evaluación de las ofertas técnicas (art. 162, RLCE). Paso 7: Evaluación de las Ofertas La evaluación de las propuestas, podrá darse, según lo establezca la Base del concurso, por cualquiera de los dos procedimientos siguientes: Procedimiento de Selección basada en calidad La evaluación de las ofertas técnicas estará a cargo de una Comisión designada de manera similar a como ocurre en la licitación pública (arts. 33, LCE; 163, RLCE); esta evaluación, sin considerar costos, decidirá el orden de mérito de las ofertas (primer lugar, segundo lugar, tercer lugar, etc.), debiendo ser comunicado a los participantes en el plazo que se establezca (arts. 61, inciso 3), LCE; 162, párrafo final, RLCE). Los factores a evaluar (ofertas técnicas) están previstos en los artículos 62 LCE y 163 RLCE, siendo los siguientes: (i) experiencia en la especialidad de trabajo requerida; (ii) antecedentes en cumplimiento de contratos anteriores; (iii) conveniencia del plan de trabajo y del enfoque propuesto en relación con los términos de referencia; (iv) capacidad, idoneidad y disponibilidad de personal propuesto; (v) capacidad financiera (diseño o supervisión obras u otros contratos en que fuere requerido); (vi) conocimiento de la realidad nacional (RLCE); (vii) volumen de trabajos en ejecución que puedan limitar la capacidad de ejecución satisfactoria del contrato (RLCE). Cada uno de estos -- 587 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 46 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE factores será calificado de acuerdo con los criterios de ponderación previstos en las bases del concurso (art. 163 RLCE). Determinado el proponente mejor calificado (mejor oferta técnica) se abrirá su oferta económica y se le invitará a negociar el contrato (precio básicamente) dentro del plazo fijado en las bases (arts. 61 inciso 4), LCE; 164, RLCE); si no se llega a un acuerdo con dicho proponente se invitará a negociar al calificado en segundo lugar y así sucesivamente, repitiéndose el procedimiento hasta llegar a un resultado satisfactorio (arts. 61 inciso 4, LCE; 164, RLCE). Procedimiento de Selección considerando calidad y costos; Esta modalidad de concurso procede cuando así lo dispongan las bases, considerando la naturaleza de los servicios requeridos (arts. 61, inciso 3, LCE; 165 RLCE), incluyendo, entre otros, aquellos en los que intervengan equipos especializados como fotogrametría, computación y otros similares (art. 165, RLCE). En este caso, las ofertas técnicas y económicas también se presentarán en sobres o paquetes separados y sellados (cerrados) dentro del plazo señalado en las bases, procediendo oportunamente la evaluación de los aspectos técnicos con consideración de costos (arts. 3, inciso 3) LCE; 165, RLCE). Como se señala, a la evaluación de los aspectos técnicos se agregará la evaluación de los aspectos económicos, de acuerdo con el sistema de ponderación previsto en las bases, sin que estos últimos puedan exceder del 20% de la evaluación total (art. 165, RLCE). De acuerdo con lo anterior, luego de abiertos los sobres que contienen las ofertas técnicas se procederá a su evaluación por la Comisión nombrada al efecto (arts. 33, LCE); concluida esta última, se notificará a los proponentes, dentro de los diez días hábiles siguientes, la fecha y hora en que se abrirán las ofertas económicas, en presencia de los representantes que concurran (art. 165, RLCE). Antes de la apertura de las ofertas económicas se dará a conocer el resultado de la evaluación de las propuestas técnicas; luego, una vez conocidos los costos propuestos por los concursantes, la Comisión de Evaluación procederá a ponderar la calificación total de cada uno de ellos (aspectos técnicos y económicos), determinando quien ocupa el primer lugar y los lugares sucesivos (arts. 165, 166; RLCE). Nota: El Acta de Recomendación deberá incluirse en el Expediente del Proceso. Paso 8: Negociación y Adjudicación. El concursante que ocupe el primer lugar será invitado, en lo pertinente, a negociar el contrato (arts. 61 inciso 4 y párrafo final, LCE; 166, RLCE); en estos casos las tarifas unitarias y otros costos -- 588 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 47 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE propuestos no serán objeto de negociación por cuanto han sido un factor para la selección del proponente (art. 166, RLCE) Si se llega a un acuerdo sobre la base de lo antes indicado se decidirá la adjudicación del contrato y se notificará a los interesados, procediéndose a la formalización del contrato (arts. 164 párrafo final, 168; RLCE). Si no hubiera acuerdo, en todo caso, se invitará a negociar al calificado en segundo lugar y así sucesivamente hasta obtener un resultado satisfactorio (art. 166, RLCE). Si no hubieren propuestas satisfactorias o si no se llega a acuerdo durante la negociación, el concurso se declarará fracasado (arts. 61 inciso 4, LCE; 167 RLCE). Nota: El Acta de Negociación y la notificación de la adjudicación (con firma de recibido) debe agregarse en el Expediente del Proceso. Paso 9: Formalización del Contrato El procedimiento de Concurso llega a su punto culminante con la adjudicación al oferente seleccionado, pero tal adjudicación no tendría sentido sin la formalización del contrato. Al igual que en una licitación de Obra: El contrato se formaliza mediante su suscripción por la autoridad competente y por el representante legal del adjudicatario (arts. 11, LCE; 144, RLCE), observándose lo dispuesto en la Ley. Se utiliza papel simple con el membrete del organismo competente; no se requerirá escritura pública, papel sellado, ni timbres de ningún tipo (arts. 110, LCE, 144, RLCE); La firma del contrato, se hará dentro de los treinta días calendario siguientes a la notificación de la adjudicación, a menos que el pliego de condiciones dispusiera otro plazo mayor (arts. 111, LCE; 144, RLCE); Se utilizarán modelos de contratos que preparados por la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones (art. 31, inciso 3), LCE; 144, RLCE); Formarán parte del contrato las cláusulas contractuales del pliego de condiciones y sus documentos anexos (art. 112, LCE); por ello, las cláusulas del contrato no deberán ser contrarias a las bases previstas en el pliego de condiciones (art. 144, RLCE). -- 589 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 48 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE Se suscribirá un contrato, como en el caso de la obra pública, cuando el pliego de condiciones así lo disponga (art. 111 párrafo tercero, LCE; 145, RLCE); Los contratos formalizados están sujetos al Registro de que tratan los artículos 73-76 RLCE (art. 147 RLCE). En los casos previstos en los artículos 9 LCE (situaciones de emergencia), 11 LCE (contratos de instituciones descentralizadas o municipalidades), 55 LCE (contratos adjudicados a oferentes que no sean el de precio más bajo), se requiere aprobación del contrato (art. 146, RLCE). Si se pactan exoneraciones, incentivos o concesiones fiscales, o si el contrato deba surtir efecto en el siguiente período de gobierno se requerirá aprobación del Congreso Nacional (arts. 13 LCE; 46 RLCE). SECCION IV GARANTÍAS Las garantías son documentos independientes emitidos por un banco para responder ante terceros del cumplimiento de una obligación contraída por un cliente suyo. La ley de contratación del estado establece que pueden ser garantías los siguientes documentos:  Fianza o Garantía bancaria, emitida por una institución financiera autorizada  Bonos del Estado  Cheques Certificados Los organismos internacionales solamente aceptan como garantías las Fianzas, Garantías Bancarias y en algunos casos una Promesa o Declaración Jurada. 1. Garantía de mantenimiento de la oferta. También llamada de Sostenimiento de Oferta. Garantiza que los participantes en una licitación pública o privada, sostengan el precio y las demás condiciones de la oferta. El monto mínimo: Dos por ciento (2%) del valor de dicha oferta. -- 590 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 49 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE La vigencia la establece el Pliego de Condiciones (PC), aunque generalmente se establece un periodo de 90 a 120 días calendario. Debe permanecer vigente hasta la fecha de firma del contrato. En ocasiones en las que por diferentes razones, no se haya adjudicado el contrato y las garantías estén próximas a vencer, es obligación del ente contratante, solicitar la renovación de las mismas. La renovación o no de dichas garantías no es obligatoria para los oferentes. 2. Garantía de Anticipo. En ocasiones y por disposición del contratante, se otorga al contratista un anticipo, con el objeto de asegurar la pronta puesta en marcha de las obras. Dicho anticipo es no mayor al 20% del monto del contrato y se deduce por medio de retenciones en cada estimación, por la proporción en que fue otorgada. Monto: Equivalente al 100% del anticipo otorgado. Vigencia equivalente al plazo de ejecución del contrato. NOTA IMPORTANTE: Esta garantía solamente se solicita si se otorga el anticipo. 3. Garantía de cumplimiento. Al momento de contratar con la administración, el contratista deberá presentar una garantía equivalente al quince por ciento (15%) del valor de dicho contrato y cuya vigencia será de hasta tres (3) meses después del plazo de ejecución de la obra o plazo de entrega, establecido en el Pliego de Condiciones (PC) y en el contrato. En los contratos de obra pública o de suministro con entregas periódicas o diferidas que cubran períodos mayores de doce (12) meses, la garantía de cumplimiento se constituirá por el quince por ciento (15%) del valor estimado de los bienes o servicios a entregar durante el año y deberá renovarse treinta (30) días antes de cada vencimiento. Si por alguna razón, se modifica el plazo de ejecución de un contrato, por un término mayor de dos (2) meses, el Contratista deberá ampliar la vigencia de la garantía de cumplimiento de manera que venza tres (3) meses después del nuevo plazo establecido; de ser así, el valor de la ampliación de la garantía se calculará sobre el monto pendiente de ejecución, siempre y cuando la obra realizada a la fecha fuera ejecutada satisfactoriamente. -- 591 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 50 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE Si el monto del contrato aumentare por incremento de las prestaciones a cargo del Contratista, éste deberá ampliar, la garantía de cumplimiento teniendo como base el saldo del contrato modificado que estuviere por ejecutarse. 4. Garantía de calidad. Al finalizar la obra o entregar todos los bienes pactados, el Contratista sustituirá la garantía de cumplimiento del contrato por una garantía de calidad de la obra o de los bienes suministrados. La vigencia: La que se establece en el contrato Monto: El cinco por ciento (5%) del valor del contrato. NOTA IMPORTANTE: Esta garantía solamente se establece en ciertos casos, dependiendo de la naturaleza de la obra o de los bienes. Se solicita previo a la la recepción final de las obras o la entrega de los suministros y realizada la liquidación del contrato. En los contratos de consultoría no se requiere garantía de mantenimiento de oferta. Sin embargo si se solicita una garantía de cumplimiento, pero esta consiste en retenciones equivalentes al diez por ciento (10%) de cada pago parcial por concepto de los honorarios. En los contratos para el diseño o supervisión de obras, además de lo anterior, será exigible una garantía equivalente al quince por ciento (15%) de honorarios con exclusión de costos. Verificación de garantías. El órgano encargado de velar por la correcta ejecución del contrato, será responsable de que las garantías se constituyan oportunamente por el Contratista, y que cumplan los fines para los que fueron expedidas. En consecuencia, si hubiese reclamos pendientes estando próximo a expirar cualquier garantía que responda por obligaciones del Contratista, la autoridad competente notificará este hecho a la empresa afianzadora o garante, quedando desde ese momento la garantía afecta al resultado de los reclamos. -- 592 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 51 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE Ejecución de garantías. Las garantías constituidas por los Contratistas tendrán carácter de título ejecutivo y su cumplimiento se exigirá por la vía de apremio, una vez que esté firme el acuerdo de resolución por incumplimiento del Contratista. La administración gozará de preferencia sobre cualquier otro acreedor para hacer efectivas estas garantías. Quienes otorguen estas garantías a favor de los Contratistas no gozarán del beneficio de excusión. Datos relevantes en una Garantía  Tipo de Garantía (Fianza, garantía bancaria, cheque certificado, bono del estado, promesa, garantía de consultoría)  Propósito de la Garantía (mantenimiento de oferta, anticipo, cumplimiento de contrato, calidad de obra o suministro)  Nombre del Proceso de Contratación y/o Adquisición (Nombre del proyecto y numero de licitación)  Institución emisora (Banco, Aseguradora, etc.)  Monto de la Garantía (montos mínimos solicitados en el PC y/o normativa  Plazo de Vigencia: Fecha de Emisión (Establecida en el PC y/o normativa) Fecha de Vencimiento (Mínima, establecida en el PC y/o normativa)  Nombre del oferente/contratista Es importante establecer la necesidad de un sistema de alarmas que indiquen cual debe ser el monto mínimo, plazo máximo de las garantías, según se establece en los PC o en la normativa correspondiente. De igual manera es importante una alarma que recuerde la proximidad del vencimiento de cada una de las garantías presentadas en un proceso de contratación o adquisición. En el caso de la garantía de sostenimiento de oferta, por cada oferente. -- 593 of 894 -- [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 52 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE Asimismo la responsabilidad de quien recibe, revisa y custodia las garantías es de suma importancia. En la práctica las garantías no son devueltas a los contratistas o reclamadas por estos, por lo que se podrá establecer un sistema de descarga de las garantías vencidas. NOTA IMPORTANTE: Las Garantías solicitadas, deben ser las dispuestas por la ONCAE en los pliegos de condiciones estándar, dispuestos en el Sistema Honducompras. -- 594 of 894 -- -- 595 of 894 -- -- 596 of 894 -- -- 597 of 894 -- -- 598 of 894 -- -- 599 of 894 -- -- 600 of 894 -- -- 601 of 894 -- -- 602 of 894 -- -- 603 of 894 -- -- 604 of 894 -- -- 605 of 894 -- -- 606 of 894 -- -- 607 of 894 -- -- 608 of 894 -- -- 609 of 894 -- -- 610 of 894 -- -- 611 of 894 -- -- 612 of 894 -- -- 613 of 894 -- -- 614 of 894 -- -- 615 of 894 -- -- 616 of 894 -- -- 617 of 894 -- -- 618 of 894 -- -- 619 of 894 -- -- 620 of 894 -- -- 621 of 894 -- -- 622 of 894 -- -- 623 of 894 --

Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 189-59 — Código del Trabajo

Congreso Nacional

DECRETO NÚMERO 189- 59 EL CONGRESO NACIONAL, DECRETA: El Siguiente: C ÓD I G O D E L T R A B A J O TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente Código regula las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia social a fin de garantizar al trabajador las condiciones necesarias para una vida normal y al capital una compensación equitativa de su inversión. -- 624 of 894 -- Artículo 2. Son de orden público las disposiciones contenidas en el presente Código y obligan a todas las empresas, explotaciones o establecimientos, así como a las personas naturales. Se exceptúan: 1) Las explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen permanentemente más de diez (10) trabajadores; sin embargo le serán aplicables las disposiciones del Título IV, de este Código, Capítulo IV relativo a los salarios.1 2) Los empleados públicos nacionales, departamentales y municipales. Se entiende por empleado público aquel cuyo puesto ha sido creado por la Constitución, la ley, decreto ejecutivo o acuerdo municipal. Las relaciones entre el Estado, el Departamento y el Municipio y sus servidores, se regirán por las leyes del Servicio Civil que se expidan; y, 3) Las disposiciones que el presente Código declare sólo aplicables a determinadas personas o empresas. En caso de emergencia nacional de carácter grave, los trabajadores que en los proyectos del Estado se paguen por planillas quedarán sujetos al régimen establecido en el presente artículo. Artículo 3. Son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera. 1 Artículo 2 numeral 1, por Decreto No.461 del 11 de mayo de 1977, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.22, 196 del 18 de mayo de 1977. Ipso jure: Significa: Por Ministerio de Ley; por el mismo derecho: es decir, sin necesidad de declaración judicial; es, además, imprescriptible cualquiera sea el tiempo transcurrido; irrenunciable, atendido el interés público que está comprometido; todo lo cual puede expresarse en la idea de una invalidez desde su inicio y por perpetuidad. -- 625 of 894 -- Artículo 4. Trabajador es toda persona natural que preste a otra u otras, natural o jurídica, servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, mediante el pago de una remuneración y en virtud de un contrato o relación de trabajo.2 Artículo 5. Patrono es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho público, que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo. Artículo 6. Se consideran representantes de los patronos y en tal concepto obligan a éstos en sus relaciones con los demás trabajadores: los Directores, Gerentes, Administradores, Capitanes de Barco y en general, las personas que en nombre de otro, ejerzan funciones de dirección o de administración. Artículo 7. Intermediario: es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho público, que contrata en nombre propio los servicios de uno o más trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este último queda obligado solidariamente por la gestión de aquél para con él o los trabajadores, en cuanto se refiere a los efectos legales que se deriven de la Constitución de la República, el presente Código, de su reglamento y de las disposiciones de seguridad social. Son contratistas y, por lo tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores y no representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlas con sus propios medios y con libertad técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial, a menos que se trate de labores extrañas a la actividad normal de su empresa o negocio, será solidariamente con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso y para que repita contra él lo pagado a esos 2 Interpretación del Artículo No.4 según Decreto 927 del 7 de mayo de 1980, publicada en el Diario Oficial la Gaceta No.23,114 del 29 de mayo de 1980. En el sentido de que: Se considera como trabajador, comprende a los vendedores ambulantes de productos lácteos congelados tales como paletas, vasitos, conos y similares, en vista de que estos vendedores reúnen los requisitos esenciales del Contrato de Trabajo aunque, por la forma de remuneración, se trate de simular o confundir con otra relación diferente a la laboral. -- 626 of 894 -- trabajadores, los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones que para el beneficio del trabajo, a sus trabajadores en sus labores, obras o negocios. Se entenderá como agencias privadas de empleo, toda persona natural o jurídica, independiente de las autoridades públicas, que preste servicios destinados a vincular ofertas y demandas de empleo. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección General de Empleo, regulará, supervisará y controlará el funcionamiento de las agencias privadas de empleo para garantizar los derechos fundamentales del trabajador y mantendrá un registro de los mismos.3 Artículo 8. En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de seguridad social con las de cualquier otra índole, deben de predominar las primeras. No hay preeminencia entre las leyes de seguridad social y las de trabajo. Artículo 9. Todo contrato de trabajo será revisable cuando quiera que sobrevengan imprevistas y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando se solicite revisión de un contrato se procederá en la forma establecida en el artículo 71. Artículo 10. Se prohíbe tomar cualesquiera clase de represalias contra los trabajadores con el propósito de impedirles parcial o totalmente el ejercicio de los derechos que les otorguen la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o de seguridad social, o con motivo de haberlos ejercido o de haber intentado ejercerlos. Artículo 11. Se prohíbe a los patronos emplear menos de un noventa por ciento (90%) de trabajadores hondureños y pagar a éstos menos del ochenta y cinco por 3 Artículo 7 Reformado según Decreto 32-2003 de fecha 11 de marzo de 2003 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30, 063 del 16 de abril de 2003. Artículo 7. En el segundo párrafo línea 7, según el Diario Oficial La Gaceta se lee: solidariamente con el contratista, pero para una mejor comprensión debería leerse: solidariamente responsable con el contratista. -- 627 of 894 -- ciento (85%) del total de los salarios que en sus respectivas empresas se devenguen. Ambas proporciones pueden modificarse: a) Cuando así lo exijan evidentes razones de protección y fomento a la economía, nacional, o de carencia de técnicos hondureños en determinada actividad, o de defensa de los trabajadores nacionales que demuestren su capacidad. En todas estas circunstancias el Poder Ejecutivo, mediante acuerdo razonado emitido por conducto del Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, puede disminuir ambas proporciones hasta en un diez por ciento (10%) cada una y durante un lapso de cinco (5) años para cada empresa, o aumentarlas hasta eliminar la participación de los trabajadores extranjeros. En caso de que dicho Secretearía autorice la disminución de los expresados porcentajes debe exigir a las empresas: 1. Que realicen inmediatamente programas efectivos de entrenamiento y capacitación de los trabajadores hondureños; y, 2. Que presenten semestralmente o cuando sean requeridos por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, informes detallados de los puestos ocupados por extranjeros y que contengan los requisitos y especializaciones requeridas para los cargos, y las atribuciones de éstos. Cuando la Inspección General del Trabajo, previo estudio, determine que los hondureños están capacitados para desempeñar con eficiencia los puestos especializados, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, debe requerir a la empresa para que proceda a la substitución del trabajador extranjero por el nacional. b) Cuando ocurran casos de inmigración autorizada y controlada por el Poder Ejecutivo o contratada por él mismo y que ingrese o haya ingresado al país para trabajar en el establecimiento o desarrollo de colonias agrícolas o ganaderas, en instituciones de asistencia social o de carácter cultural; o cuando se trate de centroamericanos de origen. En todas estas circunstancias el alcance de la respectiva modificación debe ser determinado discrecionalmente por el Poder Ejecutivo, pero el acuerdo que se dicte por conducto de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social debe expresar claramente las razones, límite y duración de la modificación que se haga. -- 628 of 894 -- Para el cómputo de lo dicho en el párrafo primero de este artículo se debe hacer caso omiso de fracciones y, cuando el número total de trabajadores no excedan de cinco (5), debe exigirse la calidad de hondureño a cuatro (4) de ellos. No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los gerentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas, siempre que el total de éstos no excedan de dos (2) en cada una de ellas. Toda simulación de sociedad y, en general, cualquier acto o contrato que tienda a violar estas disposiciones, es nulo ipso jure y además da lugar a la aplicación de las sanciones de orden penal que procedan. Artículo 12. Se prohíbe la discriminación por motivo de raza, religión, credos políticos y situación económica, en los establecimientos de asistencia social, educación, cultura, diversión o comercio, que funcionen para el uso o beneficio general en las empresas o sitios de trabajo, de propiedad particular o del Estado. La posición social o el acceso que los trabajadores puedan tener a los establecimientos a que se refiere este artículo, no podrá condicionarse al monto de sus salarios ni a la importancia de los cargos que desempeñen. Artículo 13. A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos habilitados que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte por ellos de mercaderías que se destinen a ser vendidas en esos lugares. Artículo 14. Se prohíbe impedir la libertad de ejercer el comercio en las zonas de trabajo. No se cobrará por dicho ejercicio otras cuotas o impuestos que los fijados por las leyes. Artículo 15. Se prohíbe en las zonas de trabajo la venta o introducción de bebidas o drogas embriagantes o estupefacientes, las lides de gallos, los juegos de azar y el ejercicio de la prostitución. Es entendido que esta prohibición se limita a un radio de tres (3) kilómetros alrededor de cada centro de trabajo establecido fuera de las poblaciones, ya que en cuanto a estas últimas rigen las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos. -- 629 of 894 -- Artículo 16. Se prohíbe el uso de idiomas extranjeros en las órdenes, instrucciones, avisos o disposiciones que se den a los trabajadores. Los cargos de quienes dirijan o vigilen en forma inmediata la ejecución de las labores deben ser desempeñados por personas que hablen el idioma español. Artículo 17. Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres todos los actos jurídicos, documentos y actuaciones que se tramiten ante las autoridades de trabajo, judiciales o administrativas, en relación con la aplicación de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o de previsión social. Igual exención rige para los contratos y convenciones de trabajo, sean individuales o de orden colectivo. Los servicios de los funcionarios del trabajo respecto de particulares serán gratuitos.4 Artículo 18. Los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término, de acuerdo con los principios del Derecho del Trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por último, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, y los principios del derecho común, jurisprudencia y doctrina. TÍTULO II CONTRATOS DE TRABAJO CAPÍTULO I 4 Interpretación Artículo 17, según Decreto 138-93 del 30 de agosto de 1993, publicado eb el Diario Oficial La Gaceta No.27,156 del 24 de septiembre de 1993, en el sentido de que los dictámenes, incapacidades o cualquier tipo de opinión médica dada por profesionales de la medicina a trabajadores y sólo para efectos laborales, deberán extenderse en papel común membretado que usan dichos profesionales. La República de Honduras por medio del Acuerdo Ejecutivo No.2 de fecha 19 de noviembre de 1954 se adhirió a la Organización Internacional de Trabajo (OIT). Aceptando formalmente las obligaciones contenidas en la Constitución de la misma en 1919, sus modificaciones y enmiendas realizada a la fecha. -- 630 of 894 -- CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO DEFINICIÓN Y NORMAS GENERALES Artículo 19. Contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a ejecutar una obra o a prestar sus servicios personales a otra persona, natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de ésta, y mediante una remuneración. Por dependencia continua se entiende la obligación que tiene el trabajador de acatar órdenes del patrono y de someterse a su dirección, ejercida personalmente o por medio de terceros, en todo lo que se refiera al trabajo. Artículo 20. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres (3) elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto el modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y, c) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres (3) elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Artículo 21. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Artículo 22. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos (2) o más patronos, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo. Artículo 23. El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas. -- 631 of 894 -- Artículo 24. Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las disposiciones de este Código. Artículo 25. En todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos, las garantías y derechos que otorguen a los trabajadores la Constitución, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de seguridad social. Artículo 26. El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la ley, la costumbre, el uso o la equidad. Si en el contrato individual de trabajo no se determina expresamente el servicio que deba prestarse, el trabajador queda obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición física, y que sea del mismo género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique el patrono. Artículo 27. La falta de cumplimiento del contrato individual de trabajo, o de la relación de trabajo, solo obliga a los que en ella incurran, a la responsabilidad económica respectiva, o sea, a las prestaciones que determine este Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de seguridad social, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción contra las personas. Artículo 28. La sustitución de patronos no afectará los contratos de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de su sustitución, hasta por el término de seis (6) meses, y concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono. Artículo 29. A falta de estipulación escrita se tendrán por condiciones del contrato las determinadas por las leyes y, en defecto de éstas, por los usos y costumbres de cada localidad en la especie y categoría de los servicios y obras de que se trate. Artículo 30. La inexistencia del contrato escrito exigido por este Código es imputable al patrono. El patrono que no celebre por escrito los contratos de -- 632 of 894 -- trabajo, u omita algunos de sus requisitos, hará presumir, en caso de controversia, que son ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador, sin perjuicio de prueba en contrario. CAPÍTULO II CAPACIDAD PARA CONTRATAR Artículo 31. Derogado5 Artículo 32. Los menores de catorce (14) años y los que habiendo cumplido esa edad, sigan sometidos a la enseñanza en virtud de la legislación nacional, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo. Las autoridades encargadas de vigilar el trabajo de estos menores podrán autorizar su ocupación cuando lo consideren indispensable para la subsistencia de los mismos, o de sus padres o hermanos, y siempre que ello no impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria. Párrafo tercero Derogado 6 Artículo 33. Derogado7 5 Artículo 31 Derogado por el Código de la Niñez y de la Adolescencia Decreto No.73-96 del 30 de mayo de 1996. 6 Artículo 32. El artículo 119 Código de la Niñez y la Adolescencia: El empleo de niños en cualquier actividad retribuida estará sujeto a lo prescrito por el artículo 128 numeral 7 de la Constitución de la República y requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social a solicitud de los padres, de los hermanos o del representante legal. Igual autorización requerirán los niños que se propongan realizar trabajos independientes, esto es, aquellos en que no medie una remuneración ni un contrato o relación de trabajo. Para extender tal autorización dicha Secretaría de Estado deberá realizar un estudio socio-económico y del estado físico y mental de los niños de que se trate. La autorización se concederá cuando a juicio de la mencionada Secretaría de Estado, el niño no sufrirá perjuicio aparente, físico, moral o educativo por el ejercicio de la actividad de que se trate. Concedida la autorización, el niño podrá recibir directamente el salario y, llegado el caso, ejercitar, con el auxilio de un apoderado legal, las acciones pertinentes. -- 633 of 894 -- Artículo 34. Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado en el artículo anterior, el presunto patrono está sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario del trabajo puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación de la relación y sancionar al patrono con multas.8 Artículo 35. Tendrán también capacidad para contratar su trabajo los insolventes y fallidos. Las capacidades específicas a que alude el párrafo anterior lo son sólo para los efectos de trabajo y, en consecuencia, no afectan en lo demás el estado de minoridad o, en su caso, el de incapacidad por insolvencia o quiebra. La interdicción del patrono declarada judicialmente, no invalida los actos o contratos que haya celebrado el ejecutado con sus trabajadores, anteriormente a dicha declaratoria.9 CAPÍTULO III MODALIDADES DEL CONTRATO 7 Artículo 33. Derogado por el Código de la Niñez y la Adolescencia Decreto No.73-96 del 30 de mayo de 1996. 8 Artículo 32 y 34. La Constitución de la República, Artículo 128. Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público. Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen las siguientes garantías: 1…. ;7. Los menores de diez y seis (16) años y los que hayan cumplido esa edad y sigan sometidos a la enseñanza en virtud de la legislación nacional, no podrán ser ocupados en trabajo alguno. No obstante, las autoridades de trabajo podrán autorizar su ocupación cuando lo consideren indispensable para la subsistencia de los mismos, de sus padres o de sus hermanos y siempre que ello no impida cumplir con la educación obligatoria; Para los menores de diez y siete (17) años la jornada de trabajo que deberá ser diurna, no podrá exceder de seis (6) horas ni de treinta (30) a la semana, en cualquier clase de trabajo. 9 Artículo 35. Reformado tácitamente al derogarse el artículo 33 por el Código de la Niñez y la Adolescencia Decreto No.73-96 del 30 de mayo de 1996. -- 634 of 894 -- CONTRATO ESCRITO Artículo 36. Todo contrato de trabajo, así como sus modificaciones o prórrogas, debe constar por escrito, salvo lo dispuesto en el artículo 39 de este Código, y se redactará en tantos ejemplares como sean los interesados, debiendo conservar uno cada parte. El patrono queda obligado a archivar su ejemplar para exhibirlo a requerimiento de cualquier autoridad del trabajo. La omisión de estas formalidades no invalidará el contrato, pero dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 30 y 41. Artículo 37. El contrato de trabajo escrito, contendrá: a) Nombres, apellidos, edad, sexo, estado civil, profesión u oficio, domicilio, procedencia y nacionalidad de los contratantes; número, lugar y fecha de expedición de la tarjeta de identidad de los contratantes, y cuando no estuvieren obligados a tenerla, se hará referencia de cualquier otro documento fehaciente o se comprobará la identidad por medio de dos (2) testigos idóneos que también firmarán el contrato; b) La indicación de los servicios que el trabajador se obliga a prestar, o la naturaleza de la obra a ejecutar, especificando en lo posible las características y las condiciones del trabajo; c) La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido y la fecha en que se iniciará el trabajo. Cuando la relación de trabajo haya precedido al otorgamiento por escrito del contrato, se hará constar también la fecha en que el trabajador inició la prestación de sus servicios al patrono; d) El lugar o los lugares donde deben prestarse los servicios o ejecutarse la obra; e) El lugar preciso en que deberá habitar el trabajador, cuando la prestación de los servicios fuere en sitio diferente al lugar donde habitualmente vive y en virtud del convenio el patrono se obligue a proporcionarle alojamiento; f) El tiempo de la jornada de trabajo y las horas que deberá prestarse; -- 635 of 894 -- g) Si el trabajo se ha de efectuar por unidad de tiempo, de obra, por tarea o a destajo, o por dos (2) o más de estos sistemas a la vez, según las exigencias de las faenas; h) El salario, beneficio, comisión o participación que debe recibir el trabajador; si se debe calcular por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera; y la forma, período y lugar de pagos; En los contratos en que se estipule que el salario se ha de pagar por unidad de obra, se debe hacer constar la cantidad y calidad de los materiales, herramientas y útiles que el patrono convenga en proporcionar y el estado de conservación de los mismos, así como el tiempo que el trabajador pueda tenerlos a sus disposición. El patrono no puede exigir del trabajador cantidad alguna por concepto de desgaste normal o destrucción accidental de las herramientas como consecuencia de su uso en el trabajo. i) Nombres y apellidos de las personas que vivan con el trabajador y de las que dependan económicamente de él; j) Beneficios que suministre el patrono en la forma de habitación, luz, combustible, alimentación, etc., si el patrono se ha obligado a proporcionarlos y la estimación de su valor; k) Las demás estipulaciones en que convengan las partes; l) Lugar y fecha de la celebración del contrato; y, m) Firma de los contratantes y cuando no supieren o no pudieren firmar, se hará mención de este hecho, se estampará la impresión digital y firmará otra persona a su ruego. Artículo 38. La Secretaría del Trabajo y Seguridad Social debe imprimir modelos de contratos para cada una de las categorías de trabajo. -- 636 of 894 -- CONTRATO VERBAL Artículo 39. El contrato podrá ser verbal, cuando se refiera: a) Al servicio doméstico; b) A trabajos accidentales o temporales que no excedan de sesenta (60) días; c) A obra determinada cuyo valor no exceda de doscientos (L.200.00) lempiras, y, si se hubiere señalado plazo para la entrega, siempre que éste no sea mayor de sesenta (60) días; y, d) A las labores agrícolas o ganaderas, a menos que se trate de empresas industriales o comerciales derivadas de la agricultura o de la ganadería. Artículo 40. Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos: 1. La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; 2. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otro cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y, 3. La duración del contrato. Artículo 41. La existencia del contrato individual de trabajo se probará con el documento respectivo, y a falta de éste, con la presunción establecida en el artículo 21 o por los medios generales de prueba. Los testigos pueden ser trabajadores al servicio del patrono. Artículo 42. Cuando el contrato de trabajo tenga por objeto la prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar que no sea residencia habitual del trabajador, todo patrono está obligado a pagar al empleado u obrero a quién hizo cambiar de residencia para utilizar sus servicios, los gastos razonables de ida y vuelta, o a proporcionarle los medios de transporte necesarios, así como los de la familia del trabajador que vivía con él y estaba bajo su dependencia al momento de celebrarse el contrato. Si las partes no pudieran acordarse sobre el monto de los gastos, acudirán para su fijación al Inspector del Trabajo respectivo. Si el obrero, en vez de volver al lugar de origen, prefiere radicarse en otro punto, -- 637 of 894 -- tendrá derecho a que el patrono costee su traslado hasta concurrencia de los gastos que requeriría su regreso al punto de partida. En los casos que contempla el párrafo anterior la relación de trabajo debe entenderse iniciada desde que comienza el viaje de ida. El obrero no tendrá derecho a los gastos de regreso si la terminación del contrato se origina por su culpa o de su voluntad. Cuando el centro de trabajo se encuentre a más de dos (2) kilómetros de distancia de la morada donde resida habitualmente el trabajador, el patrono estará igualmente obligado a costearle los gastos de traslado. Los patronos no estarán obligados a costear el transporte a que se refiere el párrafo anterior, cuando los centros de trabajo sólo sean accesibles por caminos de herradura. TRABAJO EN EL EXTRANJERO Artículo 43. Compete a la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social regular; supervisar y controlar el reclutamiento y la contratación de trabajadores hondureños para la prestación de servicios o ejecución de obras en el extranjero suscrita con gobiernos, empresas o entidades domiciliadas dentro o fuera del territorio nacional, garantizado a los trabajadores los derechos establecidos en la legislación laboral del país en el que se prestarán los servicios, así como en los convenios internacionales fundamentales adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, (OIT) La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social por medio de la Dirección General de Empleo, regulará, supervisará y controlará las personas naturales o jurídicas que efectúen reclutamiento y/o Contratación de trabajadores hondureños para laborar en el extranjero, a cuyo propósito emitirá las regulaciones pertinentes.10 10 Artículos 43 y 44. Reformados según Decreto 32-2003 de fecha 11 de marzo de 2003 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,063 del 16 de abril de 2003. -- 638 of 894 -- Artículo 44. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social vigilará para que en la contratación de la prestación de servicios en el exterior se cumplan las condiciones que tutelan el trabajo en los menores de edad y se regularan adecuadamente las situaciones siguientes: 1. La minoría de edad; 2. Garantía adecuada para la prestación de alimentos a quienes dependan económicamente del trabajador 3. Efecto de la inmigración para la economía nacional, en cuyo caso la Secretaria de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social debe hacer una exposición razonada y detallada de tal necesidad; y, 4. Que los contratos aseguren la dignidad de los trabajadores nacionales o que en alguna otra perjudique al trabajador. Se exceptúan de las regulaciones anteriores los trabajadores con titulo profesionales o aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos calificados o especializados. Artículo 45. Las restricciones contempladas en los dos (2) artículos anteriores no rigen para los profesionales titulados ni para aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos muy calificados OTRAS CLASES DE CONTRATOS Artículo 46. El contrato individual de trabajo puede ser: a) Por tiempo indefinido, cuando no se especifica fecha para su terminación; b) Por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la construcción de una obra, que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo. En este segundo caso, se debe tomar en cuenta la actividad del trabajador en si mismo, como objeto del contrato, y no el resultado de la obra; y, c) Para obra o servicios determinados, cuando se ajusta globalmente o en forma alzada el precio de los servicios del trabajador, desde que se inician las labores hasta que estas concluyen, tomando en cuenta el resultado del trabajo, o sea, la obra realizada. -- 639 of 894 -- Aunque el trabajador reciba anticipos a buena cuenta de los trabajos ejecutados o por ejecutarse, el contrato individual de trabajo debe entenderse para obra determinada siempre que se reúnan las condiciones que indica el párrafo anterior. El contrato para obra o servicios determinados durará hasta la total ejecución de la una o hasta la total prestación de los otros. A falta de plazo expreso se entenderá por duración del contrato la establecida por la costumbre. Artículo 47. Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsisten la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas. El tiempo de servicio se contará desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato por escrito. En consecuencia, los contratos a plazo fijo o para obra determinada tienen el carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar. Artículo 48. Es nula la cláusula de un contrato de trabajo en que el trabajador se obligue a prestar servicios por término mayor de un (1) año, pero la nulidad sólo podrá decretarse a petición del trabajador. Igual disposición regirá para los servicios que requieran preparación técnica especial cuando el término del contrato sea mayor de cinco (5) años. No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga expresa o tácita. Lo será de esta última manera por el hecho de que el trabajador continúe prestando sus servicios sin oposición del patrono. -- 640 of 894 -- PERÍODO DE PRUEBA Artículo 49. El período de prueba, que no puede exceder de sesenta (60) días, es la etapa inicial del contrato de trabajo, y tiene por objeto, por parte del patrono, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones de trabajo. Este período será remunerado, y si al terminarse ninguna de las partes manifiesta su voluntad de dar por terminado el contrato, continuará éste por tiempo indefinido. Artículo 50. El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario, los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo. En el contrato de trabajo de los servidores domésticos, se presume como período de prueba los primeros quince (15) días de servicio. Artículo 51. Cuando el período de prueba se pacte por un lapso menor al del límite máximo expresado, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período primitivamente estipulado y sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder de sesenta (60) días. Artículo 52. Durante el período de prueba cualquiera de las partes puede ponerle término al contrato, por su propia voluntad, con justa causa o sin ella, sin incurrir en responsabilidad alguna. Los trabajadores en período de prueba g