Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 13-2016 — Exoneración de pago de energía eléctrica a parques públicos y canchas deportivas
Congreso Nacional
DECRETO No. 13-2016
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 174 de la
Constitución de la República, el Estado debe propiciar la afición
y el ejercicio de la cultura física y los deportes.
CONSIDERANDO: Que como parte de las acciones que
realiza el Gobierno Central y particularmente las municipalidades,
se han construido en todas las ciudades del país canchas
deportivas para la práctica durante el día, de diferentes disciplinas
de deporte.
CONSIDERANDO: Que para promover el uso de las
instalaciones relacionados en los considerandos precedentes en
horas nocturnas, es procedente que las mismas permanezcan
iluminadas, calificando que el costo de dicha iluminación debe
ser parte del alumbrado público, sufragado por los contribuyentes.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a la Atribución
1, del Artículo 205 de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional: crear, decretar, interpretar, reformar y
derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Exonerar del pago de energía eléctrica a
los parques públicos, canchas deportivas, polideportivas o estadios
públicos, ya sean estatales o municipales, salvo en aquellos casos
que se trate de espectáculos pagados de LIGA NACIONAL
DE FÚTBOL PROFESIONAL DE HONDURAS (LNP) de
Primera o Segunda División, conciertos u otro tipo de
espectáculos análogos.
ARTÍCULO 2: - Los costos del alumbrado de las
instalaciones citadas en el Artículo anterior, deben ser rebajados
de las recaudaciones de alumbrado público que pagan los
abonados a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE).
Asimismo, le ordena a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica
(ENEE) que todos los alumbrados de los estadios o canchas
públicas deben reflejarse a nombre de los municipios respectivos.
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Secretaría de Coordinación
General de Gobierno
Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. 00254 — Seguridad Alimentaria y Nutricional en el Corredor Seco
Congreso Nacional
ACUERDO MINISTERIAL No. 00254
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
LA SECRETARIA DE COORDINACIÓN GENERAL
DE GOBIERNO
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo
38-2010 el Gobierno de Honduras, declaró la seguridad
alimentaria y nutricional como prioridad nacional enmarcada
en la Política de Seguridad Alimentaria y Nutricional de Largo
Plazo (PSAN), cuya coordinación es impulsada por la Unidad
Técnica de Seguridad Alimentaria y Nutricional (UTSAN), la
que, adscrita a la Secretaría de Coordinación General de
Gobierno (SCGG), fue creada para los fines de planificación,
seguimiento, monitoreo, evaluación y formulación de
procedimientos metodológicos relacionados con la
implementación de dicha Política;
CONSIDERANDO: Que la Alianza del Corredor Seco
(ACS) fue creada mediante firma del Memorando de
Entendimiento el 28 de enero de 2014 entre el Gobierno
Nacional y la Cooperación Internacional para desarrollar
acciones que aseguren la seguridad alimentaria y nutricional en
esa zona del país.
CONSIDERANDO: Que la Unión Europea, representada
por la Comisión Europea (La UE) y el Gobierno de la República
de Honduras, representado por la SCGG, suscribierón el 25
de junio de 2015, el Convenio de Financiación denominado
Seguridad Alimentaria, Nutrición y Resiliencia en el Corredor
Seco (EUROSAN), No. DCI-ALA/2014/026/226, el cual
establece que la UTSAN, es la encargada de la gestión y
coordinación de las actividades del Proyecto EUROSAN, cuyo
ARTÍCULO 3: - La Empresa Nacional de Energía Eléctrica
(ENEE), en conjunto junto con el Gabinete de Prevención, deben
establecer un reglamento para determinar la utilización y uso de
las canchas, en un término de treinta (30) días después de
publicado este Decreto.
ARTÍCULO 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central,
en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis
días del mes marzo del dos mil dieciséis.
ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS
PRESIDENTE
MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ
SECRETARIO
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 29 de marzo de 2016.
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE ENERGÍA, RECURSOS NATURALES,
AMBIENTE Y MINAS
JOSÉ ANTONIO GALDAMEZ
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La primera imprenta llegó a Honduras en 1829, siendo
instalada en Tegucigalpa, en el cuartel San Fran-
cisco, lo primero que se imprimió fue una proclama
del General Morazán, con fecha 4 de diciembre de
1829.
Después se imprimió el primer periódico oficial del
Gobierno con fecha 25 de mayo de 1830, conocido
hoy, como Diario Oficial "La Gaceta".
AÑO CXXXVII TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS, C. A. SÁBADO 21 DE NOVIEMBRE DEL 2015. NUM. 33,889
E MPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS
Sección A
L L L L La Gaceta a Gaceta a Gaceta a Gaceta a Gaceta
L L L L La Gaceta a Gaceta a Gaceta a Gaceta a Gaceta
Sección A
Decretos y Acuerdos
SUMARIO
PODER LEGISLATIVO
Decreto No. 94-2015. A. 1-3
AVANCE A. 4
Poder Legislativo
Sección B
Avisos Legales B. 1-28
Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 94-2015 — Autorización para suscribir contratos y convenios con fundaciones para proyecto Convive: Parques para una Vida Mejor
Congreso Nacional
DECRETO No. 94-2015
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 299
de la Constitución de la República, el desarrollo económico y
social de los municipios debe formar parte de los programas de
desarrollo nacional.
CONSIDERANDO: Que la Presidencia de la República y
la FUNDACIÓN: CONVIVE MEJOR suscribieron el
Convenio denominado “CONVENIO DE COOPERACIÓN
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
HONDURAS Y LA FUNDACIÓN CONVIVE MEJOR
PARA EL DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL PROYECTO
“CONVIVE: PARQUES PARA UNA, VIDA MEJOR”
firmado en fecha 12 de Septiembre del 2014 para la
construcción, rehabilitación y restauración de parques,
contribuyendo a mejorar las condiciones sociales de las familias
hondureñas y su sano esparcimiento; fomentando la convivencia
entre las familias, la cohesión social, la integración comunitaria;
coadyuvando a la generación de empleo local y valor agregado
a la zona geográfica en donde la obra se desarrolle, así mismo a
la reducción y prevención de la criminalidad y demás conductas
delictivas.
CONSIDERANDO: Que es prioritario coadyuvar con la
iniciativa relacionada en el considerando anterior a efectos de
disponer de espacios públicos suficientes, equipados y
funcionales para la realización de actividades sociales, culturales,
deportivas y económicas que contribuyan a mejorar la calidad
de vida de los habitantes, para lo cual la Presidencia de la
República ha diseñado el Proyecto relacionado “CONVIVE:
PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR” en coordinación
con empresarios comprometidos con su responsabilidad social,
quienes conjuntamente crearán equipamientos urbanos de calidad
en espacios públicos mediante la construcción, rehabilitación y
restauración de parques recreativos, de buena calidad,
compactos y ubicados en el mejor sitio de barrios y colonias en
desarrollo.
CONSIDERANDO: Que el Proyecto “CONVIVE:
PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR” busca integrar las
distintas iniciativas en prevención de violencia y disuasión del
delito en un ejercicio participativo, logrando una visión de las
distintas instituciones: academia, empresa privada, la sociedad
civil y, los parques que se construyan, rehabiliten o se restauren,
serán de fácil acceso de manera que permitan la integración de
la comunidad, sin discriminaciones de ninguna naturaleza. Estos
espacios estarán constituidos por áreas verdes, áreas de
descanso, áreas de juego y recreación infantil, plazas, andadores,
bodegas y mantenimiento; estacionamiento y en lo posible
instalaciones de tipo cultural; Así mismo, con seguridad, iluminado
y delimitado.
CONSIDERANDO: Que el objetivo general del Proyecto
“CONVIVE: PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR”, es
fomentar la prosperidad de los municipios y un mejor bienestar
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LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia Miraflores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956
Administración: 2230-3026
Planta: 2230-6767
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
de los habitantes por medio de la construcción, reconstrucción o
restablecimiento y modificación de parques en barrios y colonias,
propios para el sano esparcimiento, o entretenimiento; mismos
que a su vez promueven la cohesión social y encuentros de calidad,
seguros e incluyentes, en favor de todos los habitantes que a ellos
acudan pues son bienes nacionales de uso público o bienes
públicos.
CONSIDERANDO: Que dentro del respaldo económico
del Proyecto “CONVIVE: PARQUES PARA UNA VIDA
MEJOR”, un sesenta por ciento (60%) es aportado por el
Gobierno de la República y, un cuarenta por ciento (40%) es
aportado por la FUNDACIÓN: CONVIVE MEJOR, que en
efecto está constituida por miembros de la Empresa Privada,
quedando el cien por ciento (100%) de los aportes monetarios
encaminados directamente a la construcción, reconstrucción o
restablecimiento y modificación de Parques Recreativos que serán
para el uso del público en general.
CONSIDERANDO: Que para garantizar el éxito del
Proyecto relacionado en los considerandos anteriores de impacto
nacional, es necesario dotarlo de las sustentaciones legales
suficientes que le faciliten su proceso de ejecución.
CONSIDERANDO: Que es potestad del Congreso
Nacional aprobar exenciones e incentivos fiscales; que la atribución
41 del Artículo 205 de la Constitución de la República, le confiere
la competencia de autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar
bienes nacionales o su aplicación a uso público.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205
Atribución 1 de la Constitución de la República, es potestad del
Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar
las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Autorizar a todos los entes de la
administración pública centralizada, descentralizada,
desconcentrada, autónomas y todas las Alcaldías Municipales, a
efecto de que puedan suscribir contratos y/o Convenios que
trasciendan períodos de Gobierno con la FUNDACION:
CONVIVE MEJOR, cualquier otra Fundación que se dedique
a esta actividad y quienes designe el Proyecto “CONVIVE:
PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR” transfiriéndose en
dichos contratos el usufructo de los inmuebles que se destinen
para la construcción, reconstrucción, restablecimiento y
modificación de parques o espacios recreativos y cualquier otro
proyecto encaminado a promover la cultura, el deporte y la sana
convivencia.
En los casos de los inmuebles de dominio municipal deben
previamente tomarse en consideración lo establecido en el plan
de desarrollo municipal con enfoque de ordenamiento territorial.
Los propietarios de Bienes Inmuebles de Naturaleza Privada
que los destinen voluntariamente al “PROYECTO CONVIVE”
deben registrar mediante escritura pública dicho acto ante el
Instituto de la Propiedad y demás autoridades competentes para
los efectos de Ley correspondientes.
ARTÍCULO 2.- Autorizar a favor del Proyecto “CONVIVE:
PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR”, a la FUNDACIÓN:
CONVIVE MEJOR y cualquier otra Fundación que se dedique
a esta actividad, por el plazo que se establezca en los contratos o
convenios, la administración continua e ininterrumpida de las áreas
verdes, parques recreativos o en donde se construyan, rehabiliten
o restauren y modifiquen parques recreativos, aéreas de
equipamiento social y aquellos predios que sean propiedad pública
y cuyo usufructo haya sido cedido a dicha Fundación.
Dicho plazo puede ser ampliado, extendido o renovado por
disposición de las partes.
ARTÍCULO 3.- Autorizar a las Municipalidades para que
de acuerdo a la Ley, puedan extender permisos de operación
sobre actividades de lícito comercio dentro de los predios de
“PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR”, así como para la
instalación de Rotulos, vallas publicitarias o cualquier otro elemento
publicitario de los patrocinadores o de los que están aportando
que están apoyando tal Proyecto.
El alquiler de los establecimientos y/o predios dentro de los
relacionados parques por parte de la Fundación, debe ser
estrictamente destinado para el autosostenibilidad de los mismos.
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Queda prohibido totalmente la venta de bebidas alcohólicas
y energizantes.
ARTÍCULO 4.- En la administración de los parques
recreativos, el Proyecto “CONVIVE: PARQUES PARA UNA
VIDA MEJOR” y, la Fundación “Convive Mejor”, deben
garantizar el libre acceso de la población a los mismos, para la
realización de actividades sociales, culturales, deportivas, sana
convivencia, promoviendo actividades de integración generacional
de la sociedad, así mismo, debe garantizar que las obras están
libres de barreras discriminatorias para la población con movilidad
reducida o capacidades especiales, asegurando el acceso a las
instalaciones y uso de ellas.
ARTÍCULO 5.- Exonerar al Proyecto “CONVIVE:
PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR” y a la Fundación
Convive Mejor y a cualquier otra Fundación que se dedique a
esta actividad, exclusivamente durante el tiempo que sea la
ejecutora y coordinadora de este Proyecto, del pago de todo
importe atribuible a cualquier impuesto, incluido el Impuesto Sobre
Ventas, impuesto sobre tradición de bienes inmuebles, impuesto
de bienes inmuebles, timbres, ganancia de capital, en su caso,
adicionalmente tasas, multas o recargos para la exclusiva
construcción, rehabilitación, restauración, equipamiento y
administración de los Parques Recreativos en estricta ejecución
del Proyecto “CONVIVE: PARQUES PARA UNA VIDA
MEJOR”, incluidas dentro de dichas exoneraciones todas
aquellas tasas correspondientes a los servicios municipales relativos
a: la construcción, ampliación, legalización, demolición,
movimientos de tierra, excavaciones o rellenos, permisos y
constancias ambientales, tren de aseo, permisos de poda de
árboles, llevando a cabo la misma cuando fuese necesario, la
instalación de todo tipo de rótulos, vallas publicitarias o cualquier
otro elemento publicitario ubicado dentro de los predios de los
parques recreativos, así como del pago de todo importe atribuible
a permisos ambientales o documentos emitidos por las Unidades
de Gestión Ambiental de las Municipalidades o por la oficina que
corresponda de la Secretaría de Estado en los Despachos de
Recursos Naturales, Ambiente y Minas, que resulten necesarios
para la ejecución de obras principales o cualquier obra
complementaria de cada uno de los proyectos.
Quedan exonerados a su vez, el Proyecto “CONVIVE:
PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR” y, la FUNDACIÓN:
CONVIVE MEJOR y a cualquier otra Fundación que se dedique
a esta actividad exclusivamente durante el tiempo que sea la
ejecutora y coordinadora de este Proyecto, del pago de todo
importe atribuible a las tasas o cualquier tipo de cobro por
instalación y por prestación de servicios públicos de agua,
saneamiento y fluido eléctrico necesario para la operación de los
parques recreativos.
ARTÍCULO 6.- Exonerar al Proyecto “CONVIVE:
PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR” y a la
FUNDACIÓN: CONVIVE MEJOR, y a cualquier otra
Fundación que se dedique a esta actividad, exclusivamente
durante el tiempo que sea la ejecutora y coordinadora de este
Proyecto, de todo tipo de Arancel de Importación, atribuible
a la introducción al país de cualquier equipo y mobiliario necesario
para la exclusiva construcción y operación de los Parques
Recreativos.
ARTÍCULO 7.- Los beneficios fiscales otorgados y
relacionadas en el presente Decreto, en base a Ley, deben ser
fiscalizadas oportuna y permanentemente por la Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI) y demás órganos contralores del
Estado que correspondan, deben además cumplir oportunamente
con todos los requisitos legales y administrativos pertinentes;
prioritariamente con la finalidad exclusiva para la cual sean
otorgadas de conformidad al presente Decreto.
ARTÍCULO 8.- Al concluir el plazo del Convenio o Contrato
y en caso que no se renueve o no se amplíe, todas las mejoras
realizadas al inmueble, quedan a favor de la Institución pública
correspondiente, bajo ningún costo.
ARTÍCULO 9.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
ocho días del mes de septiembre de dos mil quince.
ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS
PRESIDENTE
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
SARA ISMELA MEDINA GALO
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 21 de septiembre de 2015.
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
LA PRESIDENCIA.
REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA
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EMPRESA N ACIONAL DE A RTES GRÁFICAS
Sección A
AÑO CXL TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS, C. A. MIÉRCOLES 30 DE MAYO DEL 2018. NUM. 34,653
Poder Ejecutivo
DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-033-2018
1 A.
SUMARIO
Sección A
Decretos y Acuerdos
PODER EJECUTIVO
Decretos Ejecutivos números PCM-033-
2018, PCM-034-2018
INSTITUTO NACIONAL DE
CONSERVACIÓN Y DESARROLLO
FORESTAL, ÁREAS PROTEGIDAS Y
VIDA SILVESTRE
Acuerdo número-010-2018
Sección B
Avisos Legales B. 1 - 20
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO
DE SECRETARIOS DE ESTADO,
CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República
tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la
Administración Pública Centralizada y Descentralizada,
pudiendo actuar por sí o en Consejo de Secretarios de Estado.
CONSIDERANDO: Que según Decreto Ejecutivo PCM-001-
2014, de fecha seis (6) de enero de dos mil catorce (2014),
se autorizó a la Comisión Para la Promoción de la Alianza
Público-Privada para que en conjunto con la Secretaría
de Estado en el Despacho de Seguridad y el Instituto de
la Propiedad, suscribiera un contrato de fideicomiso para
el Proyecto denominado Operación, Funcionamiento
y Administración del Sistema de Propiedad Vehicular,
Suministro de Placas, Otorgamiento de Licencias de Conducir,
Modernización del Sistema de Sanciones por Infracciones
de Tránsito y la Tecnificación de la Recaudación de Multas.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo
Número PCM-017-2015 aprobado en fecha once (11) de mayo
de dos mil quince (2015), publicado en el Diario Oficial “La
Gaceta” No. 33,729 en fecha catorce (14) de mayo del dos mil
quince (2015), en su Artículo 8, instruye a los miembros del
Comité Técnico de los Fideicomisos denominados “Proyecto
de Operación, Funcionamiento y Administración del
Registro Vehicular a Nivel Nacional, Suministros de Placas,
Otorgamiento de Licencias de Conducir, Modernización
del Sistema de Sanciones e Infracciones de Tránsito y
Tecnificación de la Recaudación de Multas” y “Proyecto del
Sistema de Administración de la Propiedad de la República
de Honduras” para que aprueben, suscriban y ejecuten la
creación de entre otros, el Fideicomiso de Inversiones y
Asignaciones, en un banco del sistema financiero, el cual
tiene por fin principal, realizar las inversiones en el Sistema
Nacional de Administración de la Propiedad, Inversiones
en la red vial primaria, secundaria y terciaria del país,
inversiones en proyectos de generación de empleo y otros
que el Presidente de la República en Consejo de Ministros
designe, según los proyectos públicos y público privados
que se le sometan por parte de la Secretaría de Estado en los
Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP),
la Comisión para la Promoción de las Alianzas Público
Privada (COALIANZA), las Zonas de Empleo y Desarrollo
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Económico (ZEDE), las Municipalidades de la República, el
Instituto Hondureño de Geología y Minas (INGEOHMIN),
entre otros.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo
No.278-2013 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil
trece (2013), publicado en el Diario Oficial La Gaceta el
treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), se emitió
la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control
de Exoneraciones y Medidas Antievasión, de manera que
en el Artículo 45 de dicha Ley se instruyó a la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas para que procediera a la
constitución de un Fondo de Solidaridad y Protección Social
para la Reducción de la Pobreza Extrema, fondos que serían
depositados en el Banco Central de Honduras o en uno o más
Bancos del Sistema Financiero Nacional en un fideicomiso,
a efecto de garantizar que los recursos sean utilizados para
garantizar la continuidad y ampliación de beneficiarios del
Programa Bono 10,000 y otros programas sociales impulsados
por la Presidencia de la República o la Secretaría de Estado
que designe el Consejo de Ministros, el cual fue reformado
mediante Decreto Número 290-2013 del ocho (8) de enero
de dos mil catorce (2014) publicado en el Diario Oficial “La
Gaceta”, el cinco (5) de abril de dos mil catorce (2014).
CONSIDERANDO: Que para asegurar una adecuada
administración y eficiencia en el uso de los recursos de los
Fideicomisos, es necesario contar con un mecanismo único
y consolidado de asignación, control financiero y gobernanza
que permita mantener una adecuada toma de decisiones en
los recursos.
CONSIDERANDO: Que el crecimiento económico
sostenible a través de la inversión pública, la asistencia social
y la generación de empleo y oportunidades, es prioritario para
reducir la pobreza.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 355 de la Constitución
de la República establece “que la administración de los fondos
públicos corresponde al Poder Ejecutivo, constituyéndose
un servicio general de tesorería para la percepción, c ustodia
y erogación de dichos fondos y a su vez la Ley de
Responsabilidad Fiscal en su Artículo 26 indica “que todos
los fideicomisos financiados con recursos públicos deben
manejarse dentro del presupuesto general de ingresos y egresos
de la República, sin que el objeto de dichos fideicomisos sea
afectado.”
POR TANTO,
En el ejercicio de las atribuciones que le otorga los artículos:
245 numeral 11 y 355 de la Constitución de la República;
artículo 26 de la Ley de Responsabilidad Fiscal; artículos
1, 2, 7, 17, 22, 116, 117 y 119 de la Ley General de la
Administración Pública y su reforma mediante Decreto
Legislativo 266-2013; Decreto Legislativo No.278-2013;
Decreto Legislativo 369-2013 y Decreto Ejecutivo en Consejo
de Secretarios de Estado número PCM-017-2015.
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se instruye a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas, como fideicomitente, para
que apruebe y suscriba un contrato de Fideicomiso
denominado: “FIDEICOMISO DE INVERSIONES Y
ASIGNACIONES, PARA REALIZAR INVERSIONES
EN EL SISTEMA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN
DE LA PROPIEDAD, INVERSIONES EN LA RED VIAL
PRIMARIA, SECUNDARIA Y TERCIARIA DEL PAÍS,
INVERSIONES EN PROYECTOS DE GENERACIÓN
DE EMPLEO Y OTROS” (FINA 2), con el BANCO
HONDUREÑO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA VIVIENDA
(BANHPROVI), o ante otro banco del sistema financiero
nacional, el cual tendrá como fin principal realizar inversiones
en el sistema nacional de administración de la propiedad,
inversiones en la red vial primaria, secundaria y terciaria del
país, inversiones en proyectos de generación de empleo y otros
que el Presidente de la República en Consejo de Ministros
designe, según los proyectos públicos y público-privados
que se le sometan por parte de la Secretaría de Estado en los
Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), la
Comisión para la Promoción de las Alianzas Público Privadas
(COALIANZA), las Municipalidades de la República, el
Instituto Hondureño de Geología y Minas (INGEOHMIN),
entre otros.
El patrimonio de este Fideicomiso, se constituirá, de la
siguiente manera:
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a) El porcentaje de las recaudaciones que se generen
de la tasa única anual vehicular por servicio de vías
públicas, también conocida como tasa única anual
por matrícula de vehículos, que se designe mediante
el modelo económico financiero por el Comité
Técnico del Fideicomiso para la “OPERACIÓN,
FUNCIONAMIENTO, FINANCIAMIENTO Y
ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO DE LA
PROPIEDAD VEHICULAR A NIVEL NACIONAL
E IMPLEMENTACIÓN DE LOS CENTROS DE
INSPECCIÓN VEHICULAR, SUMINISTRO DE
PLACAS, OTORGAMIENTO DE LICENCIAS
DE CONDUCIR, MODERNIZACIÓN DEL
SISTEMA DE SANCIONES DE INFRACCIONES
DE TRÁNSITO Y LA TECNIFICACIÓN DE LA
RECAUDACIÓN DE MULTAS”, en concepto de
canon a favor del Estado de Honduras; y,
b) Los recursos provenientes del Patrimonio
d e L i q u i d a c i ó n d e l F I D E I C O M I S O D E
INVERSIONES Y ASIGNACIONES, PARA
REALIZAR INVERSIONES EN EL SISTEMA
NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA
PROPIEDAD, INVERSIONES EN LA RED VIAL
PRIMARIA, SECUNDARIA Y TERCIARIA DEL
PAÍS, INVERSIONES EN PROYECTOS DE
GENERACIÓN DE EMPLEO Y OTROS, suscrito
el uno (1) de diciembre del dos mil quince (2015)
entre el Instituto de la Propiedad (IP) y la Comisión
para la Promoción de la Alianza Público Privada
(COALIANZA) en su condición de Fideicomitentes,
y, el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola
(BANADESA) en su condición de Fiduciario.
El Comité Técnico de Administración del Fideicomiso
mencionado en este artículo estará integrado por un miembro
propietario, quien será el titular de la Institución y un suplente
quien será el inferior jerárquico inmediato, de cada una de
las siguientes instituciones: la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, la cual lo presidirá, Secretaría de
Estado en los Despachos de Desarrollo e Inclusión Social,
Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad
Social y el fiduciario quien fungirá como Secretario del Comité
Técnico, quien tendrá voz pero no voto.
ARTÍCULO 2.- El Fideicomitente podrá reformar y
reestructurar los contratos con los actores respectivos,
asimismo podrá revisar, evaluar y tomar decisiones conforme
al desempeño de los fiduciarios seleccionados y suscribir o
modificar contratos de fideicomiso según corresponda.
ARTÍCULO 3.- El Comité Técnico de Administración de
Fideicomiso tendrá la facultad de crear los reglamentos y
procedimientos que considere oportunos para su correcto
funcionamiento; monitoreando el impacto social de estos
fondos fideicometidos y fortaleciendo las medidas de
transparencia de los mismos.
ARTÍCULO 4.- Créase la Unidad Técnica de Fideicomisos
para coordinar, supervisar y monitorear, la ejecución de los
fondos y el cumplimiento de los objetivos del Fidecomiso
creado en el presente Decreto, Fideicomiso del Fondo de
Solidaridad para la Reducción de la Pobreza Extrema, Fondo
de Inversiones en Telecomunicaciones y Tecnologías de la
Información (FITT), respecto a la ejecución de los proyectos
enmarcados en el Art. 224 del Decreto Legislativo No.
171-2016, contentivo de las Disposiciones Generales del
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República
2017 y de cualquier otro fideicomiso de asignaciones
designado a tal efecto por el Presidente de la República.
Esta Unidad Técnica también tendrá la responsabilidad de
coordinar los procesos de auditoría física y financiera de los
recursos fideicometidos. La Unidad Técnica estará adscrita a
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, debiendo
cada fideicomiso asignar los fondos necesarios para el
funcionamiento de dicha Unidad.
ARTÌCULO 5. Los Comités Técnicos Administrativos de los
Fideicomisos del Fondo de Solidaridad y Protección Social
para la Reducción de la Pobreza y Fideicomiso de Inversiones y
Asignaciones (FINA 2), para dar cumplimiento a su actividad,
se apoyarán en el Sistema de Registro de Fideicomisos creado
por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, como
un sistema de información integrado, que permita contar con
información económica y financiera confiable y oportuna para
la toma de decisiones gerenciales. Las unidades ejecutoras
de los fondos fideicometidos deberán efectuar el registro
mensual de las operaciones físicas y financieras en el Sistema
de Registro de Fideicomisos.
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ARTÍCULO 6.- Todas las Instituciones Gubernamentales
Centralizadas, Descentralizadas, Autónomas, Desconcentradas,
Programas, Proyectos, Unidades, Organizaciones sin fines de
lucro, empresas privadas y cualquier otro que se beneficien
de los fondos que le sean asignados serán responsables
civil, penal y administrativamente de la correcta ejecución,
transparencia, administración y liquidación de los fondos.
ARTÍCULO 7.- Para efectos de garantizar una sana efectividad
en el uso de los recursos y que los mismos sean destinados para
los fines establecidos en los objetivos de los fideicomisos, la
Secretaría de Coordinación General de Gobierno establecerá,
de acuerdo a las instrucciones del Presidente de la República
giradas mediante el correspondiente Decreto Ejecutivo, la
cartera de proyectos de los fideicomisos.
ARTÍCULO 8.- El presente Decreto Ejecutivo entra en vigor
a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en Casa Presidencial, Tegucigalpa, municipio del
Distrito Central, a los dieciocho (18) días del mes de mayo
del año dos mil dieciocho (2018).
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR
LEY.
EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA
PRESIDENCIA.
HECTOR LEONEL AYALA ALVARENGA
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN.
MARÍA DOLORES AGÜERO LARA
SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN
INTERNACIONAL.
REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL.
ARNALDO CASTILLO FIGUEROA
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DESARROLLO ECONÓMICO
ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRÍGUEZ
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS.
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JULIAN PACHECO TINOCO
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
SEGURIDAD NACIONAL.
FREDY SANTIAGO DÍAZ ZELAYA
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESAPACHO DE
DEFENSA NACIONAL.
OCTAVIO SÁNCHEZ MIDENCE
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
SALUD
MARCIAL SOLIS PAZ
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
EDUCACIÓN.
CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
MAURICIO GUEVARA PINTO
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
JOSÉ ANTONIO GALDAMES FUENTES
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
ROCIO IZABEL TABORA MORALES
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
FINANZAS, POR LEY
KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DERECHOS HUMANOS.
ROBERTO ANTONIO ORDÓÑEZ WOLFOVICH
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
ENERGÍA.
ERNIE EMILIO SILVESTRI THOMPSON
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
TURISMO.
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Poder Ejecutivo
Decreto Ejecutivo
Decreto Ejecutivo No. PCM-034-2018 — Asignación de responsabilidad de mantenimiento rutinario de red oficial de carreteras a INVEST-H
Poder Ejecutivo
DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-034-2018
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN
CONSEJO DE SECRETARIOS DE ESTADO,
CONSIDERANDO: Que es atribución del Presidente de la
República, conforme al Artículo 245 de la Constitución de
la República, administrar la Hacienda Pública y dictar las
medidas extraordinarias en materia económica y financiera,
cuando así lo requiera el interés nacional; dirigir la política
económica y financiera del Estado, crear, mantener y
suprimir servicios públicos y tomar medidas que sean
necesarias para el buen funcionamiento de los mismos.
CONSIDERANDO: Que la Ley General de la
Administración Pública en su Artículo 11 indica que, el
Presidente de la República tiene a su cargo la suprema
dirección y coordinación de la Administración Pública
Centralizada y Descentralizada. El Presidente de la
República en el ejercicio de sus funciones, podrá actuar
por sí o en Consejo de Ministros.
CONSIDERANDO: Que el Fondo Vial fue objeto
de un proceso de intervención por razones de interés
público, mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-040-
2017 de fecha 26 de mayo de 2017, publicado en el Diario
Oficial “La Gaceta” en fecha 29 junio de 2017.
CONSIDERANDO: Que derivado de la intervención
relacionada en el Considerando precedente, se ordenó la
supresión del Fondo Vial; asimismo, se ordenó su clausura,
liquidación operativa y financiera, según Decreto Ejecutivo
Número PCM-086-2017, con fecha 6 de diciembre de 2017,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta con fecha 8 de
enero de 2018; dejando además establecido que todas las
obligaciones financieras que le correspondan al Fondo Vial
fueran asumidas por la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas; así como, todas las obligaciones financieras
que se pudieran generar en instancias administrativas
o judiciales, tanto las que se generen por los actos de
intervención, como los que resulten de la propia liquidación,
quedando pendiente designar la Institución Pública que
asumirá la responsabilidad de brindar el mantenimiento
rutinario de la red oficial de carreteras de la Nación.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Decreto
Legislativo No. 16-2017, de fecha 23 de mayo de 2017,
Inversión Estratégica de Honduras (INVEST-H), también
Cuenta del Desafío del Milenio (MCA-Honduras), es una
entidad del Estado de Honduras creada para la ejecución
de proyectos de carácter urgente o de alto interés público,
la cual ha desarrollado una amplia cobertura a nivel
nacional teniendo a su cargo la ejecución de proyectos de
infraestructura en diferentes puntos del país, por lo cual
se ha considerado factible que dicha Institución asuma la
función de brindar mantenimiento rutinario y periódico a
la red oficial de carreteras de la República de Honduras, a
fin de contar con una infraestructura eficiente de carreteras,
elevar la productividad y nivel competitivo de la industria,
el comercio y la agricultura de Honduras.
POR TANTO:
En el uso de las facultades contenidas en los Artículos:
245, numeral 2, 11, 19, 30 y 35 de la Constitución de la
República; Artículos 3, 4, 7, 11, 17, 18, 20, 117 y 119 de la
Ley General de la Administración Pública y sus reformas;
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Sección “B”
CERTIFICACIÓN
El infrascrito, Secretario General a.i. de la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros. CERTIFICA: la parte conducente del
Acta de la Sesión No.1212 celebrada en Tegucigalpa,
Municipio del Distrito Central el dieciséis de abril de dos
mil dieciocho, con la asistencia de los comisionados ETHEL
DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS
LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario; MIGUEL
ESCOBAR, Superintendente de Seguros, designado por la
Presidenta para integrar la Comisión en calidad de
Comisionado Suplente por disposición del Artículo 2 de la
Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; MAURA
JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General; que dice:
“…5. Asuntos de la Gerencia de Estudios:… literal a)…
RESOLUCIÓN GES No. 334/16-04-2018.- La Comisión
Nacional de Bancos y Seguros, CONSIDERANDO (1):
Que el 28 de abril de 2017, el Abogado Elvin Florentino
Carranza García, en su condición de Apoderado Legal de
BANCO FINANCIERA COMERCIAL HONDUREÑA,
S.A. (BANCO FICOHSA), presentó ante la Secretaría
General de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
escrito titulado “ SE SOLICITA AUTORIZACIÓN PARA
REALIZAR REFORMA A LA ESCRITURA DE
CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD BANCO
FINANCIERA COMERCIAL HONDUREÑA, S.A. (BANCO
FICOHSA). SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS”, tendente a
obtener autorización para modificar sus Estatutos Sociales a fin
de adecuarlos a los artículos 22 y 103, numeral 5) de la Ley
del Sistema Financiero, reformados mediante Decreto
Legislativo No.160-2016. La petición de mérito fue
trasladada mediante auto del 2 de mayo de 2017, a la Gerencia
de Estudios para el trámite legal correspondiente.
CONSIDERANDO (2): Que la solicitud presentada por
BANCO FICOHSA, se fundamenta en lo establecido en el
artículo 12 de la Ley del Sistema Financiero, que refiere que
toda modificación de la escritura pública de constitución y
de los estatutos de las instituciones sujetas a dicha ley,
requerirán autorización de la Comisión Nacional de Bancos
y Seguros, incluyendo fusiones, conversiones, adquisiciones
y traspasos de activos y/o pasivos. CONSIDERANDO (3):
Que mediante Decreto Legislativo No. 160-2016 publicado
en el Diario Oficial “La Gaceta” el 29 de diciembre de 2016,
se reformaron, entre otros, los artículos 22 y 103, numeral 5)
de la Ley del Sistema Financiero, referentes a la Transferencia
de Acciones y Causales de la Acción Temprana y/o Medidas
Correctivas que puede ejercer la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros. Lo anterior, considerando que la Comisión,
como ente regulador y autoridad de Resolución, debe contar
con un régimen que le permita velar por la estabilidad
financiera y la continuidad de los servicios que prestan las
instituciones del sistema financiero, y que para la aplicación
de un proceso de Resolución debe contarse con estándares
claros o indicadores apropiados que permitan guiar la
decisión de la Autoridad de Resolución respecto a la
viabilidad de la institución del sistema financiero y, que
dicho proceso se comience en forma oportuna antes que la
institución se torne insolvente y que todo su patrimonio se
haya extinguido. CONSIDERANDO (4): Que el análisis
preliminar realizado con base en la documentación que
acompaña la solicitud de mérito, determinó que a fin de
contar con los elementos de juicio suficientes para emitir el
dictamen y proyecto de resolución correspondiente, se
requería la subsanación de la solicitud, por lo que la Secretaría
General de la Comisión, mediante providencia notificada el
5 de julio de 2017, requirió al Apoderado Legal de BANCO
FICOHSA, para que en el término máximo de diez (10) días
hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia
subsanara su solicitud en aspectos relacionados con el
Proyecto de Escritura Pública de Reformas y la protocolización
de la Acta de la Asamblea de Accionistas. La institución
peticionaria presentó ante la Secretaría General de la
Comisión el 18 de julio de 2017, escrito titulado “SE
SOLICITA PRORROGA”, para atender el precitado
requerimiento de subsanación, este Ente Supervisor, a través
de carta del 27 de julio de 2017, concedió la prorroga
Comisión Nacional de Bancos y Seguros
Tegucigalpa, M.D.C., Honduras
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solicitada por un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a
partir de la notificación de la misma, y que vencieron el 3 de
agosto del año 2017, fecha en la que presentó escrito titulado
“SE CUMPLIMENTA REQUERIMIENTO DE LA
SOLICITUDTITULADA“SESOLICITAAUTORIZACIÓN
PARA REALIZAR REFORMA A LA ESCRITURA DE
CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD BANCO
FINANCIERACOMERCIALHONDUREÑA, S.A. (BANCO
FICOHSA).- SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS””,
mediante el cual remitió subsanación. No obstante lo anterior, el
análisis realizado a la documentación presentada en la
subsanación, determinó nuevos aspectos que requerían
fueran subsanados por lo que mediante requerimiento
notificado el 24 de octubre de 2017, la Comisión requirió
nuevamente la subsanación de la solicitud en aspectos
relacionados con el Proyecto de Escritura de Reforma.
BANCO FICOHSA presentó el 6 de noviembre de 2017, el
escrito titulado “SE CUMPLIMENTAREQUERIMIENTO
DE SUBSANACIÓN LA SOLICITUD TITULADA “SE
SOLICITA AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR
REFORMA A LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN
DE LA SOCIEDAD BANCO FINANCIERA
COMERCIAL HONDUREÑA, S.A. (BANCO
FICOHSA).- SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS””,
mediante el cual dió respuesta al requerimiento antes
referido. Sin embargo, el análisis de la redacción de los
artículos a reformar propuesta por el peticionario en su
última subsanación determinó que persistían aspectos que
debía subsanarse a fin de que la reforma planteada se
enmarcara en la legislación vigente aplicable. En tal sentido,
la Secretaría General de la Comisión, mediante Notificación
Electrónica de Providencia SEGSE-NE-23/2018 del 12 de
enero de 2018, requirió nuevamente al peticionario para
que subsanara su solicitud, otorgando el plazo de diez
(10) días hábiles contados a partir de su notificación. En
atención a lo precedente, el peticionario presentó ante la
Secretaría General de la Comisión el 24 de enero de 2018,
escrito titulado “SE CUMPLIMENTA REQUERIMIENTO
DE SUBSANACIÓN A LA SOLICITUD TITULADA
“SE SOLICITA AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR
REFORMA A LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN
DE LA SOCIEDAD BANCO FINANCIERA
COMERCIAL HONDUREÑA, S.A. (BANCO FICOHSA)”
mediante la cual, dio cumplimiento al precitado requerimiento.
CONSIDERANDO (5): Que de conformidad al Testimonio
de la Escritura Pública No.14 de fecha 18 de abril de 2017,
autorizado ante los oficios del Notario Ernesto Alfonso
Carrasco Castro y contentivo de protocolización del Acta
No.73 correspondiente a la Asamblea General Ordinaria y
Extraordinaria de Accionistas de BANCO FICOHSA,
celebrada el 17 y 22 de marzo de 2017, las reformas a los
artículos once (11) y dieciséis (16) de los estatutos sociales
de esa institución bancaria, objeto de autorización, fueron
aprobadas en el Punto Décimo Primero de la precitada Acta.
Cabe señalar, que el peticionario, argumenta que la necesidad
de modificar los referidos artículos de los Estatutos Sociales
del Banco, se deriva de las reformas de los artículos 22 y 103
de la Ley del Sistema Financiero, realizadas mediante
Decreto Legislativo No. 160-2016.CONSIDERANDO (6):
Que la Dirección de Asesoría Legal de la Comisión, mediante
dictamen del 7 de marzo de 2018, concluye que de
conformidad a las disposiciones legales citadas, es del
parecer que se tenga por subsanado el requerimiento
efectuado mediante providencia de fecha 12 de enero de
2018 y que se autorice las reformas a la escritura de
constitución solicitadas por el Abogado Elvin Florentino
Carranza García, en su condición de Apoderado Legal de
BANCO FINANCIERA COMERCIAL HONDURENA,
S.A. (BANCO FICOHSA). CONSIDERANDO (7): Que el
resultado del análisis técnico-legal efectuado por la Gerencia
de Estudios con base en la documentación que acompaña la
solicitud de mérito, determinó que la misma es procedente y
que las modificaciones propuestas en el Proyecto de Escritura
Pública de Reformas que acompaña la petición, se enmarcan
en las disposiciones legales vigentes aplicables.
CONSIDERANDO (8): Que mediante Memorando
GESGE-DT-51/2018 de fecha 9 de abril de 2018, la Gerencia
de Estudios emitió dictamen, en el que recomienda a la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, autorizar a
BANCO FICOHSA, la modificación de los artículos 11 y16
de sus Estatutos Sociales, con el objeto de adecuarlos a las
reformas a los artículos 22 y 103, numeral 5) de la Ley del
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Sistema Financiero contenidas en el Decreto Legislativo No.
160-2016 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 29
de diciembre de 2016. Lo anterior, de conformidad con el
acuerdo alcanzado en el Punto Décimo Primero del Acta
No.73 correspondiente a la Asamblea General Ordinaria y
Extraordinaria de Accionistas de esa Institución Bancaria
celebrada el 17 y 22 de marzo de 2017 y al resultado del
análisis técnico legal practicado por la Gerencia de Estudios
con base en la información presentada por la Institución
Bancaria, el dictamen de la Dirección de Asesoría Legal y en
aplicación al marco legal correspondiente, que concluye que
las reformas planteadas se enmarcan en la legislación que
regula la materia, en virtud de lo cual se concluye que es
procedente autorizar las mismas, de conformidad al Proyecto
de Escritura de Reformas que debe acompañar y formar parte
de la Resolución que se emita. CONSIDERANDO (9): Que
con fundamento en los dictámenes emitidos por la Gerencia
de Estudios y la Dirección de Asesoría Legal, es procedente
autorizar las reformas de los artículos 11 y 16 de los Estatutos
Sociales de BANCO FICOHSA, de que se ha hecho mérito.
POR TANTO: Con fundamento en los artículos 6 y 13,
numeral 15) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros; 9, 12, 22 y 103, numeral 5) de la Ley del Sistema
Financiero; RESUELVE: 1. Autorizar a BANCO
FINANCIERA COMERCIAL HONDURENA, S.A.
(BANCO FICOHSA), la modificación de los artículos 11 y 16
de sus Estatutos Sociales, con el objeto de adecuarlos a las
reformas a los artículos 22 y103, numeral 5) de la Ley del
Sistema Financiero contenidas en el Decreto Legislativo No.
160-2016 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 29
de diciembre de 2016. Lo anterior, de conformidad con el
acuerdo alcanzado en el Punto Décimo Primero del Acta
No.73 correspondiente a la Asamblea General Ordinaria y
Extraordinaria de Accionistas de esa Institución Bancaria
celebrada el 17 y 22 de marzo de 2017 y al resultado del
análisis técnico-legal practicado por la Gerencia de Estudios
con base en la información presentada por la Institución
Bancaria, el dictamen de la Dirección de Asesoría Legal y en
aplicación al marco legal correspondiente, que concluye que
las reformas planteadas se enmarcan en la legislación que
regula la materia, en virtud de lo cual se concluye que es
procedente autorizar las mismas, de conformidad al Proyecto
de Escritura de Reformas que se acompaña y que forma parte
de la presente Resolución. 2. Autorizar a la Secretaría
General de la Comisión para que extienda certificación de la
presente Resolución con el fin de que el notario la copie
íntegramente y sin modificaciones de ninguna clase en el
instrumento público de reformas, señalándose un plazo de
quince (15) días hábiles para el otorgamiento de la Escritura
Pública de Reformas, dicha certificación deberá publicarse
en el Diario Oficial “La Gaceta” y en dos (2) de los diarios
de circulación en el país, por cuenta de BANCO FICOHSA.
Asimismo, el Banco deberá inscribir el instrumento público
de reformas en el Registro correspondiente. 3. BANCO
FICOHSA deberá remitir a la Comisión Nacional de Bancos
y Seguros, copia autenticada de la nueva redacción de los
Estatutos Sociales conteniendo las reformas aprobadas en la
presente Resolución, una vez que las mismas hayan sido
inscritas en el Registro correspondiente. 4. Notificar en legal
y debida forma la presente Resolución al Apoderado Legal
de BANCO FINANCIERA COMERCIAL HONDURENA,
S.A. (BANCO FICOHSA), para los efectos legales
correspondientes, así como comunicar a la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras sobre el
contenido de la misma. 5. La presente Resolución es de
ejecución inmediata. ... Queda aprobado por unanimidad. ...
F) ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ
ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario,
MIGUEL ESCOBAR, Comisionado Suplente; MAURA
JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General”.
Y para los fines correspondientes se extiende la presente en
la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a
los diecisiete días del mes de abril de dos mil dieciocho.
JOSE ANTONIO PINEDA R.
Secretario General a.i.
30 M. 2018.
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INVITACIÓN DE PRE-CALIFICACIÓN
Asunto: Precalificación de Contratistas para Remodelación
de las Aduanas.
La Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras-DARA, invita
a las empresas constructoras, consorcios y contratistas
individuales (en adelante denominados "Los Solicitantes") a
presentar Documentos para la Precalificación de Contratistas
para la remodelación aduanas a nivel nacional.
Los solicitantes que satisfagan los requerimientos de esta
precalificación serán incluidos en el registro de potenciales
participantes en proceso de Licitación, Compras Directas y
Contratación de Obras Menores que conduzca la Dirección
Adjunta de Rentas Aduaneras, en el periodo del 28 de mayo
al 31 de diciembre del 2018.
La legislación aplicable en el presente proceso de
Precalificación está amparada en el Decreto Ejecutivo
Número PCM-007-2017, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta de fecha 21 de marzo del 2017, que expresa que
la Comisión Presidencial de Reforma Integral del Sistema
Aduanero y Operadores de Comercio (COPRISAO) tiene
el mandato y propósito de ejecutar acciones orientadas a
la reforma integral del Sistema Aduanero y Operadores de
Comercio Internacional, en ese sentido, declara situación de
emergencia en el Sistema Aduanero Nacional, por el periodo
de tiempo mientras se institucionalice la Administración
Aduanera creada mediante el Código Tributario las cuales
se deberán efectuar mediante procedimientos abreviados
que garantice la nueva institución aduanera como moderna,
ágil y tecnológicamente avanzada; y artículo 9 de la Ley de
Contratación del Estado sobre Situaciones de Emergencia
y su Reglamento, Disposiciones Generales del Presupuesto
vigente y otras aplicables de forma pertinente del marco legal
de la República de Honduras, como la Ley de Procedimiento
Administrativo, Ley de lo Contencioso Administrativo,
Código Penal, Etc.
Los solicitantes a participar en la Precalificación
deberán solicitar las bases mediante solicitud
electrónica o personalmente a través de una carta
dirigida a la Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras,
ubicada en el antiguo edificio de la Secretaría de
Trabajo, Bulevar La Hacienda, Tegucigalpa, M.D.C.,
jraudales@dara.gob.hn/nmidence@dara.gob.hn a partir del
día 28 del mes de mayo del año 2018, en un horario de 9:00
A.M. a 5:00 P.M., donde se les entregará gratuitamente el
documento de Precalificación.
Los interesados, deberán entregar la Documentación de
Precalificación en la Unidad de Compras de la Dirección
Adjunta de Rentas Aduaneras, ubicada en el primer piso
del antiguo edificio de la Secretaría de Trabajo, Bulevar La
Hacienda, Tegucigalpa, M.D.C., el día viernes 8 de junio del
2018, hasta las 3:00 P.M., en sobres sellados, entregándose a
cada interesado una constancia de recepción de documentos.
Tegucigalpa, M.D.C., 28 de mayo del 2018.
30 y 31 M. 2018.
_______
REPÚBLICA DE HONDURAS
SECRETARÍA DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL
(SEDIS)
PROGRAMA PRESIDENCIAL CIUDAD MUJER
ADQUISICIÓN DE EQUIPO DE MAMOGRAFÍA PARA
CIUDAD MUJER LA CEIBA
LPN-DNPPCM-01-2018
1. La Secretaría de Desarrollo e Inclusión Social (SEDIS), a través
del Programa Presidencial Ciudad Mujer, invita a las empresas
interesadas en participar en la Licitación Pública Nacional No. LPN-
DNPPCM-01-2018 a presentar ofertas selladas para la Adquisición
de Equipo de Mamografía para el Centro Ciudad Mujer La Ceiba.
2. El financiamiento para la realización del presente proceso proviene
de Fondos del Fideicomiso de Inversiones y Asignaciones (FINA).
3. La licitación se efectuará conforme a los procedimientos de Licitación
Pública Nacional (LPN), establecidos en la Ley de Contratación del
Estado y su Reglamento.
4. Los interesados podrán adquirir los documentos de la presente
licitación, mediante solicitud escrita a Rosa de Lourdes Paz Haslam,
Delegada Presidencial, Programa Presidencial Ciudad Mujer,
en un horario de 8:30 A.M. a 4:30 P.M., acompañada además de
un CD grabable nuevo o una Memoria USB nueva, para grabar
la información. Los documentos de la licitación también podrán
ser examinados en el Sistema de Información de Contratación
y Adquisiciones del Estado de Honduras, “HonduCompras”,
(www.honducompras.gob.hn), previa solicitud a la dirección de
correo electrónica abajo indicada.
5. Las ofertas deberán presentarse en la siguiente dirección: Sala de
Sesiones, Dirección Nacional Programa Presidencial Ciudad Mujer,
colonia Kennedy, final segunda entrada, una y media (1 1/2) cuadra
antes de Estadio Emilio Larach, a más tardar a las 10:00 A.M., del día
31 de junio de 2018. Las ofertas que se reciban fuera de plazo serán
rechazadas. Las ofertas se abrirán en presencia de los representantes
de los Oferentes que deseen asistir en la dirección indicada, a las
10:15 A.M., del día 31 de junio de 2018. Todas las ofertas deberán
estar acompañadas de una Garantía de Mantenimiento de la Oferta
por el valor y la forma establecidos en los documentos de la licitación.
ABOG. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM
Delegada Presidencial
Programa Presidencial Ciudad Mujer
colonia Kennedy final segunda entrada, una y media (11/2) antes
Estadio Emilio Larach
Tegucigalpa, M.D.C., Honduras, C.A.
Teléfono (504) 2228-2017
Email: ediaz.ppcm@gmail.com
30 y 31 M. 2017.
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CERTIFICACIÓN
El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en los
Despachos de Gobernación y Justicia. CERTIFICA. La Resolución que
literalmente dice: “RESOLUCIÓN No.2013-2008. EL SECRETARIO
DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y
JUSTICIA. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, dos de octubre
de dos mil ocho.
VISTA: Para resolver la solicitud presentada al Poder Ejecutivo,
por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y
Justicia, con fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho, expediente
P.J. No.22092008-2249 por la Abogada LEONOR ISABEL PINEDA
JARQUIN, quien actúa en su condición de Apoderada Legal de la
JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE
LA ALDEA DE CEDEÑO DEL MUNICIPIO DE MARCOVIA,
DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA, con domicilio en la aldea de
Cedeño, municipio de Marcovia, departamento de Choluteca, contraída
a pedir el otorgamiento de la Personalidad Jurídica y aprobación de sus
estatutos.
RESULTA: Que el peticionario acompañó a su solicitud los
documentos correspondientes.
RESULTA: Que a la solicitud se le dio el trámite de ley habiéndose
mandado oír a la Unidad de Servicios Legales de esta Secretaría de
Estado quienes emitieron dictamen correspondiente No. U.S.L. 3062-
2008 de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho.
CONSIDERANDO: Que la JUNTA ADMINISTRADORA
DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA ALDEA DE CEDEÑO
DEL MUNICIPIO DE MARCOVIA, DEPARTAMENTO DE
CHOLUTECA, se crea como asociación civil de beneficio mutuo,
cuyas disposiciones estatutarias no contrarían, las leyes del país, el orden
público, la moral y las buenas costumbres por lo que es procedente
acceder a lo solicitado.
CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República emitió el
Decreto Ejecutivo No. 002-2002 de fecha veintiocho de enero del año
dos mil dos, por el que delega al Secretario de Estado en los Despachos
de Gobernación y Justicia, competencia específica para la emisión
de este acto administrativo de conformidad con los Artículos 78, 245
numeral 40) de la Constitución de la República, 56 y 58 del Código
Civil, 44 numeral 6) del Reglamento de Organización, Funcionamiento
y Competencias del Poder Ejecutivo; 18 de la Ley Marco del Sector de
Agua Potable y Saneamiento; 34, 35, 36, 37, 38, 39 del Reglamento
General de la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento y 72 de
la Ley de Procedimientos Administrativo.
CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ministerial
No.200-A-2008 de fecha 11 de febrero de 2008, el Secretario de Estado
en los Despachos de Gobernación y Justicia, delegó en el Subsecretario
de Estado en el Ramo de Justicia, JOSÉ RICARDO LARA WATSON,
la facultad de firmar Resoluciones de Extranjerías y trámites varios;
asimismo, subdelegó en el citado funcionario la firma de Resoluciones
de Personalidad Jurídica y de Naturalización.
POR TANTO: EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA, en uso de la
atribución constitucional establecida en el Artículo 245 numeral 40
de la Constitución de la República y en aplicación de los Artículos 29
reformado mediante Decreto 0698, 116 y 120 de la Ley General de la
Administración Pública, 44 número 6 del Decreto PCM-008-97 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del
Poder Ejecutivo.
RESUELVE:
PRIMERO: Conceder Personalidad Jurídica a la JUNTA
ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA
ALDEA DE CEDEÑO DEL MUNICIPIO DE MARCOVIA,
DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA, con domicilio en la aldea de
Cedeño, municipio de Marcovia, departamento de Choluteca y aprobar
sus estatutos en la forma siguiente:
ESTATUTOS DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y
SANEAMIENTO DE LA ALDEA DE CEDEÑO DEL MUNICIPIO
DE MARCOVIA, DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN, DENOMINACIÓN, DURACIÓN Y
DOMICILIO
ARTÍCULO 1. – Se constituye la organización cuya denominación
será “JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO
DE LA ALDEA DE CEDEÑO DEL MUNICIPIO DE MARCOVIA,
DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA, en la aldea de Cedeño,
municipio de Marcovia, departamento de Choluteca, como una asociación
de servicio comunal, de duración indefinida, sin fines de lucro y que tendrá
como finalidad obtener la participación efectiva de la comunidad para la
construcción, operación. y mantenimiento del sistema de agua potable de
acuerdo con las normas, procedimientos y reglamentaciones vigentes,
establecidos en la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento y
su Reglamento, efectuando trabajos de promoción y educación sanitaria
ambiental, entre los habitantes de la aldea de Silca.
ARTÍCULO 2.- El domicilio será en la aldea de Cedeño, municipio
de Marcovia, departamento de Choluteca y tendrá operación en dicha
aldea proporcionando el servicio de agua potable.
ARTÍCULO 3.- Se considera como sistema de agua el área
delimitada y protegida de la microcuenca, las obras físicas de captación,
las comunidades con fines de salud y las construcciones físicas para obra
y saneamiento comunal en cada uno de los hogares.
CAPÍTULO II
DE LOS OBJETIVOS
ARTÍCULO 4.- El fin primordial de los presentes Estatutos es
regular el normal funcionamiento de la Junta de Agua y Saneamiento y
los diferentes comités para la administración, operación y mantenimiento
del sistema.
ARTÍCULO 5.- La organización tendrá los siguientes objetivos:
a.- Mejorar la condición de salud de los abonados y de las comunidades
en general. b.-Asegurar una correcta administración del sistema. c.-
Lograr un adecuado mantenimiento y operación del sistema. d. Obtener
asistencia en capacitación para mejorar el servicio de agua potable.
e.- Obtener financiamiento para mejorar el servicio de abastecimiento
de agua potable. f.- Velar porque la población use y maneje el agua en
condiciones higiénicas y sanitarias en los hogares de una manera racional
evitando el desperdicio del recurso. g.- Gestionar la asistencia técnica
necesaria para mantener adecuadamente el sistema. h.-Realizar labores
de vigilancia en todos los componentes del sistema (de microcuencas,
el acueducto y saneamiento básico). i.- Asegurar la sostenibilidad de los
servicios de agua potable y saneamiento.
ARTÍCULO 6.- Para el logro de los objetivos indicados, la
organización podrá realizar las siguientes actividades: a.- Recibir las
aportaciones ordinarias en concepto de tarifa mensual por el servicio de
agua y extraordinaria en concepto de cuotas extraordinarias. b.- Establecer
programas de capacitación permanentes a fin de mejorar y mantener la
salud de los abonados. c.- Aumentar el patrimonio económico a fin de
asegurar una buena operación y mantenimiento del sistema. d.- Gestionar
y canalizar recursos financieros de entes nacionales e internacionales.
e.-Coordinar y asociarse con otras instituciones públicas y privadas
para mantener el sistema. f.- Promover la integración de la comunidad
involucrada en el sistema. g.- Conservar, mantener y aumentar el área de
la microcuenca. h.- Realizar cualquier actividad que tienda mejorar la
salud y/o a conservar el sistema.
CAPÍTULO III
DE LOS MIEMBROS. CLASES DE MIEMBROS
ARTÍCULO 7.- La Junta Administradora de Agua y Saneamiento,
tendrá las siguientes categorías de miembros: a.- Fundadores; y, b.-
Activos. Miembros Fundadores: Son los que suscribieron el acta de
Constitución de la Junta de Agua. Miembros Activos: Son los que
participan en las Asambleas de Usuarios.
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ARTÍCULO 8.- Son derechos de los miembros: a.- Ambas clases
de miembros tienen derecho a voz y a voto. b.- Elegir y ser electos. c.-
Presentar iniciativas o proyectos a la Junta Directiva. d.- Elevar peticiones
o iniciativas que beneficien la adecuada gestión de los servicios.
e.- Presentar reclamos ante el prestador por deficiencias en la calidad
del servicio. f.- Recibir avisos oportunamente de las interrupciones
programadas del servicio, de las modificaciones en la tarifa y de cualquier
evento que afecte sus derechos o modifique la calidad del servicio que
recibe.
ARTÍCULO 9.- Son obligaciones de los miembros: a.- Conectarse
al sistema de saneamiento. b.- Hacer uso adecuado de los servicios, sin
dañar ni poner en riesgo la infraestructura.
CAPÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS ATRIBUCIONES DE CADA ÓRGANO
ARTÍCULO 10.- La dirección, administración, operación y
mantenimiento en el ámbito de todo el sistema estará a cargo de: a.-
Asamblea de Usuarios. b. Junta Directiva. c.- Comités de Apoyo
integrada por: a) Comité de Microcuencas. b) Comité de Operación y
Mantenimiento. c) Comité de Saneamiento. d) Comité de Vigilancia.
DE LA ASAMBLEA DE USUARIOS
ARTÍCULO 11.- La Asamblea de Usuarios es la máxima autoridad
de la comunidad a nivel local, expresa la voluntad colectiva de los
abonados debidamente convocados.
ARTÍCULO 12.- Son funciones de la Asamblea de Usuarios: a.-
Elegir o destituir los miembros directivos de la Junta. b.-Tratar los asuntos
relacionados con los intereses de la Junta. c.- Nombrar las comisiones o
comités de apoyo.
DE LA JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 13.- Después de la Asamblea de Usuarios la Junta
Directiva, es el órgano de gobierno más importante de la Junta de Agua y
Saneamiento; y estará en funciones por un período de dos años pudiendo
ser reelectos por un período más, ejerciendo dichos cargos ad honorem,
para ser miembro de la Junta Directiva deberá cumplir con los requisitos
establecidos en los artículos 36, 37 del Reglamento General de la Ley
Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento, estará conformado por
siete (7) miembros: 1.- Un Presidente(a). 2.- Un Vicepresidente. 3.- Un
Secretario(a). 4.- Un Tesorero(a). 5.- Un Fiscal. 6.- Un Vocal Primero; y,
7.- Un Vocal Segundo.
ARTÍCULO 14.- La Junta Directiva tendrá las siguientes
atribuciones: a.- Mantener un presupuesto de ingresos y egresos. b.-
Elaborar y ejecutar el plan anual de trabajo. c.- Coordinar y ejecutar
las actividades de saneamiento básico, operación y mantenimiento del
sistema de agua. d.- Realizar los cobros de tarifas mensuales y demás
ingresos en efectivo proveniente del servicio de agua en la comunidad.
e.- Depositar los fondos provenientes de las recaudaciones de cobros
de tarifa y demás ingresos en efectivo proveniente del servicio de
agua en la comunidad. f.- Presentar informes en Asamblea General de
abonados cada tres meses. g.- Cancelar o superar el servicio de agua.
h.- Vigilar y proteger las fuentes de abastecimientos de agua. Evitando
su contaminación y realizando acciones de protección y reforestación de
la microcuenca. i.- Vigilar el mantenimiento de las obras sanitarias en los
hogares de los abonados.
ARTÍCULO 15.- Son atribuciones del PRESIDENTE: a.-
Convocar a sesiones. b.- Abrir, presidir y cerrar las sesiones. c.- Elaborar
la agenda con el Secretario. d.-Autorizar y aprobar con el Secretario
las actas de las sesiones. e.- Autorizar y aprobar con el Tesorero todo
documento que implique erogación de fondos. f.- Representar judicial y
extrajudicialmente a la Junta Administradora.
ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del VICEPRESIDENTE: a.-
Sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal o definitiva, en este
último caso se requerirá la mayoría simple de la Junta Directiva.
b.- Supervisará las comisiones que se asignen. c.- Las demás atribuciones
que le asigne la Junta Directiva o la Asamblea.
ARTÍCULO 17.- Son atribuciones del SECRETARIO: a.- Llevar
el libro de actas. b.- Autorizar con su firma las actuaciones del Presidente
de la Junta, excepto con lo relacionado con el dinero. c.- Encargarse
de la correspondencia. d.- Convocar junto con el Presidente. e.-Llevar
el registro de abonados. f.- Organizar el archivo de la Junta de Agua y
Saneamiento. g.- Manejo de planillas de mano de obras.
ARTÍCULO 18.- Son atribuciones del TESORERO: Es el
encargado de manejar fondos, archivar documentos que indiquen
ingresos y egresos: a.- Recaudar y administrar los fondos provenientes
del servicio de contribuciones y otros ingresos destinados al sistema.
b.- Responder solidariamente con el Presidente del manejo y custodia
de los fondos que serán destinados a una cuenta bancaria o del sistema
cooperativista. c.- Llevar al día y con claridad el registro y control de las
operaciones que se refieren a entradas y salidas dinero, tesorería de la
Junta (libro de entradas y salidas, talonario de recibos ingresos y egresos,
pagos mensuales de agua). d.- Informar mensualmente a la Junta sobre
el mantenimiento económico y financiero (cuenta bancaria), con copia a
la Municipalidad. e.- Dar a los abonados las explicaciones que soliciten
sobre sus cuentas. f.- Llevar el inventario de los bienes de la Junta. g.-
Autorizar conjuntamente con el Presidente toda erogación de fondos. h.-
Presentar ante la Asamblea un informe de ingresos y egresos en forma
trimestral y anual con copia a la Municipalidad.
ARTÍCULO 19.- Son atribuciones del FISCAL: a.- Es el
encargado de fiscalizar los fondos de la organización. b.- Supervisar y
coordinar la administración de los fondos provenientes del servicio de
contribuciones y otros ingresos destinados al sistema. c.- Comunicar a los
miembros de la Junta Directiva de cualquier anomalía que se encuentre
en la administración de los fondos o bienes de la Junta. d.- Llevar el
control y practicar las auditorías que sean necesarios para obtener una
administración transparente de los bienes de la organización.
ARTÍCULO 20.- Son atribuciones de LOS VOCALES: a.-
Desempeñar algún cargo en forma transitoria o permanente que le asigne
la Asamblea o la Junta Directiva y apoyar en convocar a la Asamblea.
b.- El Vocal I coordinará el Comité de Saneamiento Básico. c.- El Vocal
II coordinará el Comité de Microcuenca y sus funciones especificarán el
Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 21.- Para tratar los asuntos relacionados con el sistema
y crear una comunicación y coordinación en su comunidad, se harán
reuniones así: a.- Trimestralmente en forma Ordinaria y cuando fuese de
urgencia en forma Extraordinaria. b.- La Junta Directiva se reunirá una
vez por mes.
DE LOS COMITÉS DE APOYO
ARTÍCULO 22.- La Junta Directiva tendrá los siguientes Comités
de Apoyo: a.- Comité de Operación y Mantenimiento. b.- Comité de
Microcuenca. c.- Comité de Saneamiento. d.- Comité de Vigilancia
ARTÍCULO 23.- Estos Comités estarán integrados a la estructura
de la Junta Directiva, su función específica es la de coordinar todas
las labores de operación, mantenimiento y conservación de la micro-
cuenca y salud de los abonados en el tiempo y forma que determine la
Asamblea de Usuarios y los reglamentos que para designar sus funciones
específicas y estructura interna, oportunamente se emitan, debiendo
siempre incorporar como miembro de los Comités de Operación y
Mantenimiento y de Microcuenca al Alcalde Auxiliar y al Promotor de
Salud asignado a la zona como miembro de Comité de Saneamiento.
CAPÍTULO V
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 24.- Los recursos económicos de la Junta
Administradora podrán constituirse: a.- Con la tarifa mensual de agua,
venta de derecho a pegue, multas, así como los intereses capitalizados.
b.- Con bienes muebles o inmuebles y trabajos que aportan los abonados.
c.- Con las instalaciones y obras físicas del sistema. d.- Con donaciones,
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República de Honduras
JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL
DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN
AVISO DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN
DE TÍTULO VALOR
La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras Civil del
departamento de Francisco Morazán, al público en general
y para los efectos de ley, HACE SABER: Que en la
Solicitud de Reposición y Cancelación de Título Valor con
número de entrada 0801-2017-07113-CV, promovida por la
señora MARIA TERESA RODRIGUEZ, para solicitar la
Cancelación y Reposición por extravío de dos Certificado de
Depósito a Plazo Fijo número 6224407, por la cantidad de
CIENTO SESENTAY SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE
LEMPIRAS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (L.
166,119.52) y número 6224474, por la cantidad de CIENTO
OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y
NUEVE LEMPIRAS CON DIECISIETE CENTAVOS
(L. 185,279.17), a nombre de la señora MARIA TERESA
RODRIGUEZ, ambos emitidos por BANCO FICOHSA,
los cuales vencen el veintiuno de noviembre del año dos
mil diecisiete (2017), el cual fue renovado el veintiuno de
noviembre de año dos mil dieciséis (2016).-
Tegucigalpa, M.D.C., 12 de abril de 2018.
ELISA BANEGAS
SECRETARIA ADJUNTA
30 M. 2018.
herencias, legados, préstamos, derechos y privilegios que reciban de
personas naturales o jurídicas.
ARTÍCULO 25.- Los recursos económicos de la Junta
Administradora se emplearán exclusivamente para el uso, operación,
mantenimiento, mejoramiento y ampliación del sistema.
CAPÍTULO VI
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 26.- Causas de disolución: a.- Por Sentencia Judicial.
b.- Por Resolución del Poder Ejecutivo. c.- Por cambiar de objetivos para
los cuales se constituyó. d.- Por cualquier causa que haga imposible la
continuidad de la Junta Administradora de Agua. e.- Por acuerdo de las 2/3
partes de sus miembros. La decisión de disolver la Junta Administradora
de Agua se resolverá en Asamblea Extraordinaria convocada para
este efecto y será aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros
debidamente inscritos. Una vez disuelta la Asociación se procederá a la
liquidación, debiendo cumplir con todas las obligaciones que se hayan
contraído con terceras personas y el remanente, en caso de que quedare
serán donados exclusivamente a organizaciones filantrópicas, siempre y
cuando éstas no sean de carácter lucrativo, que señale la Asamblea de
Usuarios, cumpliendo asimismo con lo estipulado en el Código Civil
para su disolución y liquidación.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 27.- El ejercicio financiero de la Junta de Agua y
Saneamiento coincidirá con el año fiscal del Gobierno de la República.
ARTÍCULO 28.- Los programas, proyectos o actividades que la
Junta ejecute no irán en detrimento ni entorpecerán las que el Estado
realice, por el contrario llevarán el propósito de complementarlos de
común acuerdo por disposición de éste último.
SEGUNDO: La JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y
SANEAMIENTO DE LA ALDEA DE CEDEÑO DEL MUNICIPIO
DE MARCOVIA, DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA,
presentará anualmente ante la Secretaría de Estado en los Despachos de
Gobernación y Justicia, los estados financieros auditados que reflejen los
ingresos, egresos y todo movimiento económico y contable, indicando su
patrimonio actual así como las modificaciones y variaciones del mismo,
incluyendo herencias, legados y donaciones a través de un sistema
contable legalizado. Las herencias, legados y donaciones provenientes
del extranjero, se sujetarán a la normativa jurídica imperante en el país,
aplicable según sea el caso, a través de los Órganos Estatales constituidos
para verificar la transparencia de los mismos.
TERCERO: La JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y
SANEAMIENTO DE LA ALDEA DE CEDEÑO DEL MUNICIPIO
DE MARCOVIA, DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA, se
inscribirá en la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación
y Justicia, indicando nombre completo, dirección exacta, así como los
nombres de sus representantes y demás integrantes de la Junta Directiva;
asimismo, se sujetará a las disposiciones que dentro su marco jurídico le
corresponden a esta Secretaría de Estado, a través del respectivo órgano
interno verificando el cumplimiento de los objetivos para los cuales fue
constituida.
CUARTO: La JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y
SANEAMIENTO DE LA ALDEA DE CEDEÑO DEL MUNICIPIO
DE MARCOVIA, DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA, se somete
a las disposiciones legales y políticas establecidas por la Secretaría
de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y demás entes
contralores del Estado, facilitando cuanto documento sea requerido para
garantizar la transparencia de la administración, quedando obligada,
además, a presentar informes periódicos anuales de las actividades que
realicen con instituciones u organismos con los que se relacionen en el
ejercicio de sus objetivos y fines para lo cual fue autorizada.
QUINTO: La disolución y liquidación de JUNTA
ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA
ALDEA DE CEDEÑO DEL MUNICIPIO DE MARCOVIA,
DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA, se hará de conformidad a sus
estatutos y las leyes vigentes en el país, de la que una vez canceladas
las obligaciones contraídas, el excedente pasará a formar parte de una
organización legalmente constituida en Honduras que reúna objetivos
similares o una de beneficencia. Dicho trámite se hará bajo la supervisión
de esta Secretaría de Estado, a efecto de garantizar el cumplimiento de
las obligaciones y transparencia del remanente de los bienes a que hace
referencia el párrafo primero de este mismo artículo.
SEXTO: Los presentes Estatutos entrarán en vigencia luego de
ser aprobados por el Poder Ejecutivo, publicados en el Diario Oficial
LA GACETA con las limitaciones establecidas en la Constitución de la
República y las Leyes; sus reformas o modificaciones se someterán al
mismo procedimiento de su aprobación.
SÉPTIMO: La presente resolución deberá inscribirse en el Registro
Especial del Instituto de la Propiedad de conformidad con el artículo
28 de la Ley de Propiedad. NOTIFÍQUESE. F) JOSÉ RICARDO
LARA WATSON, SUBSECRETARIO DE ESTADO EN EL
RAMO DE JUSTICIA. (F) MARIO HENRIQUEZ CHINCHILLA,
SECRETARIO GENERAL”.
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a
los diecisiete días del mes de noviembre del dos mil ocho.
MARIO HENRIQUEZ CHINCHILLA
SECRETARIO GENERAL
30 M. 2018.
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Comisión Nacional de Bancos y Seguros
Tegucigalpa, M.D.C., Honduras
CERTIFICACIÓN
La infrascrito, Secretaria General de la Comisión Nacional
de Bancos y Seguro, CERTIFICA la parte conducente del
Acta de la Sesión No.1216 celebrada en Tegucigalpa,
Municipio del Distrito Central el diez de mayo de dos mil
dieciocho, con la asistencia de los Comisionados ETHEL
DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS
LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario;
RIGOBERTO OSORTO, Superintendente de Pensiones y
Valores, designado por la Presidenta para integrar la
Comisión en calidad de Comisionado Suplente por
disposición del Artículo 2 de la Ley de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros; MAURA JAQUELINE
PORTILLO G., Secretaria General; que dice: “... 4.
Asuntos de la Gerencia de Estudios:... literal a) ...
Resolución
Resolución No. GES-395-2018 — Declarar con lugar Recurso de Reposición contra Resolución GES No.074/25-01-2018 y autorizar modificaciones a estatutos de CONFIANZA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE GARANTÍA RECÍPROCA, S.A. DE C.V.
RESOLUCIÓN GES No.395/10-05-2018.- La Comisión
Nacional de Bancos y Seguros, CONSIDERANDO (1):
Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante
Resolución GES No. 074/25-01-2018 de fecha 25 de enero
de 2018, resolvió: “...1. Autorizar a CONFIANZA
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
GARANTÍA RECÍPROCA, S.A., DE C.V. (CONFIANZA
SA-FGR), modificar la cláusula DÉCIMO TERCERO de
la Escritura de Constitución y los artículos 21, 25, 33, 40
y 61 de los Estatutos Sociales contentivos de aspectos
relacionados a los procesos administrativos de la
Sociedad, de conformidad a lo aprobado en el Punto 2 del
Acta Número Seis (6) correspondiente a la Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas de la Institución,
celebrada el 27 de abril de 2017 y al Proyecto de Reformas
a la Escritura de Constitución y Estatutos Sociales que se
adjunta y forma parte de la presente Resolución, no así las
reformas propuestas a la cláusula OCTAVO de la Escritura
de Constitución y los artículos 8, 9 y 23 de los Estatutos
Sociales de dicha Sociedad, en vista que no fueron
subsanados por los peticionarios los requerimientos
formulados por esta Comisión y en consecuencia el
análisis técnico-legal determinó que no procede autorizar
su reforma...”. CONSIDERANDO (2): Que en fecha 29
de enero de 2018, la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros, notificó electrónicamente al Abogado José Ramón
Paz Morales, en su condición de Apoderado de CONFIANZA
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
GARANTÍA RECÍPROCA, S.A. DE C.V. (CONFIANZA SA-
FGR), la Resolución GES No- 074/25-01-2018, señalándole que
la Resolución es de ejecución inmediata y susceptible de Recurso
de Reposición por medio de apoderado legal, ante la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros, dentro del plazo de diez (10)
días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la
notificación. CONSIDERANDO (3): Que mediante
providencia de fecha 13 de febrero de 2018, la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros, tuvo por recibido el escrito
intitulado “SE INTERPONE RECURSO DE REPOSICIÓN.-
SE SOLICITA LA APERTURA A PRUEBAS.- SE
ACOMPAÑAN DOCUMENTOS”, suscrito por el
Abogado José Ramón Paz Morales, en su condición de
Apoderado de CONFIANZA SOCIEDAD ADMINIS-
TRADORA DE FONDOS DE GARANTÍA RECÍPROCA,
S.A. DE C.V. (CONFIANZA SA-FGR), mediante el cual
interpone Recurso de Reposición contra la Resolución GES
No.074/25-01-2018, notificada el 29 de enero de 2018,
declarando sin lugar por improcedente la apertura a prueba
solicitada y se ordenó traslado a la Gerencia de Estudios
para el trámite correspondiente. La providencia antes
citada, fue notificada electrónicamente por la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros, el 16 de febrero de 2018,
al Abogado José Ramón Paz Morales, en su condición de
Apoderado de CONFIANZA SOCIEDAD ADMINIS-
TRADORA DE FONDOS DE GARANTÍA
RECÍPROCA, S.A. DE C.V. (CONFIANZA SA-FGR).
CONSIDERANDO (4): Que el Abogado José Ramón Paz
Morales en su condición antes indicada, fundamenta su
Recurso de Reposición en los fundamentos y hechos
siguientes: 1) Señala en el hecho SEXTO, que al revisar las
modificaciones de la cláusula DÉCIMO TERCERO de la
escritura de constitución y los artículos 33 y 40 de los
estatutos de CONFIANZA aprobadas por la CNBS, que
existe una contradicción en la Resolución impugnada, en
virtud que las modificaciones descritas en el acta número seis
(6) de la Asamblea de Accionistas de CONFIANZA, son
distintas a lo aprobado por la Comisión en el proyecto de
reformas a la escritura de constitución y estatutos sociales,
ya que dicho proyecto contiene texto adicional que no fue
aprobado por la Asamblea, lo cual se debió a un error
involuntario al momento en que se presentó la
manifestación de fecha 26 de septiembre de 2017, en
consecuencia adjunta el proyecto de borrador de escritura de
constitución y estatutos correcto, para el correspondiente
análisis y revisión. 2) En el hecho SÉPTIMO, expone que
impugna las modificaciones de la cláusula OCTAVO de la
escritura de constitución y los artículos 8, 9 y 23 de los
estatutos de CONFIANZA, rechazadas por la Comisión, con
base en que la Ley de Procedimiento Administrativo señala
que debe existir una conexión lógica entre la motivación y la
parte dispositiva de un acto administrativo, por lo que señala:
a) Que la reforma propuesta cumple con lo requerido por la
Comisión y lo establecido en los artículos 299 y 302 del
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Código de Comercio; de igual forma solicita tomar en
consideración que los artículos 299 y 302 del Código de
Comercio, permite a las sociedades mercantiles de capital
variable fijar libremente las formalidades bajo las cuales se
van a regular los aumentos y disminuciones del capital
social dentro de los límites minimos y máximos de capital.
b) En relación al artículo 8, considera que el texto
propuesto cumple con lo descrito en las Normas de
Contabilidad y de Auditoría, específicamente los artículos 11
y 12 del Reglamento sobre Normas de Contabilidad y
Auditoría, así como lo dispuesto al artículo 36 del Código de
Comercio, ya que se ha establecido un mecanismo mixto de
llevar los libros, de manera electrónica y física, c) Señala que
en lo relacionado al artículo 9, CONFIANZA es una sociedad
anónima, consecuentemente la relación jurídica entre los
accionistas y la sociedad rigen por las disposiciones del
contrato societario, es decir por su escritura de constitución y
estatutos sociales, por lo tanto se fundamenta en los siguientes
argumentos. El principio general de autonomía de la voluntad
de las partes contratantes contenido en el artículo 714 del
Código de Comercio. El argumento que las acciones de
CONFIANZA son un título valor nominativo y el concepto
legal del facsímil, según diccionario jurídico y la costumbre.
d) Nuevamente argumenta que en relación al artículo 23, la
Comisión es el ente regulador y supervisor de CONFIANZA
y está facultada por Ley para autorizar las reformas a la
escritura de constitución y estatutos, pero dichas facultades
no son absolutas y están limitadas por el principio de
legalidad, asimismo indica que dichas modificaciones a la
escritura de constitución y estatutos de CONFIANZA son de
carácter administrativo, por lo que no ponen en riesgo la
situación patrimonial de su representada. Finalmente, señala
en el hecho OCTAVO de su Recurso de Reposición, que la
Resolución GES No,074/25-01-2018, contraría lo dispuesto
en el artículo 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
en virtud que en la Resolución recurrida, se señala que es de
ejecución inmediata, lo cual es incorrecto ya que procede este
recurso de reposición de conformidad con el artículo 137 de
la Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO
(5): Que mediante providencia de fecha 19 de marzo de
2018, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros tuvo por
recibido el escrito intitulado “MANIFESTACIÓN EN
RELACIÓN A RECURSO DE REPOSICIÓN SE
ACOMPAÑAN DOCUMENTOS”, suscrito por el Abogado
José Ramón Paz Morales, en su condición de Apoderado de
CONFIANZA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE GARANTÍA RECÍPROCA, S.A. DE C.V.
(CONFIANZA SA-FGR), mediante el cual presenta
manifestación referente al Recurso de Reposición contra la
Resolución GES No.074/25-01-2018, notificada el 29 de
enero de 2018, ordenándose el traslado a la Gerencia de
Estudios para el trámite correspondiente. Manifestando en
resumen que con el fin que la Comisión Nacional de Bancos
y Seguros considere dentro del análisis del caso de mérito
y con base al Acuerdo 2.b de la Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de abril de 2017,
adjunta certificación del punto de acta de la Junta Directiva
No.53 del 16 de marzo de 2018, mediante el cual la Junta
Directiva adopta el texto de ciertas cláusulas de la escritura de
constitución y los artículos de los estatutos de la Sociedad
conforme a las recomendaciones de la Comisión. CONSIDE-
RANDO (6): Que mediante providencia de fecha 19 de abril de
2018, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros tuvo por
recibido el escrito intitulado MANIFESTACIÓN, SE
ACOMPAÑA PROYECTO DE REFORMAS DE ESCRITURA
DE CONSTITUCIÓN Y ESTATUTOS” de fecha 18 de abril de
2018, suscrito por el Abogado José Ramón Paz Morales, en su
condición de Apoderado de CONFIANZA SOCIEDAD
ADMINISTRA-DORA DE FONDOS DE GARANTÍA
RECÍPROCA, S.A. DE C.V, (CONFIANZA SA-FGR),
presentando nuevo proyecto de reforma de escritura de
constitución y estatutos de CONFIANZA, para los efectos
legales correspondientes, ya que se encontraron errores de
dedo en el presentado de fecha 19 de marzo de 2018,
ordenándose traslado a la Gerencia de Estudios, para el
trámite correspondiente. CONSIDERANDO (7): Que la
Superintendencia de Seguros, en su opinión de fecha 17 de
abril de 2018 concluye: “… que es procedente declarar con
lugar el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado José
Ramón Paz Morales, en su condición de Apoderado de
CONFIANZA SOCIEDAD ADMINISTRA-DORA DE
FONDOS DE GARANTÍA RECÍPROCA, S.A. DE C.V.
(CONFIANZA SA-FGR) contra la Resolución GES No-074/25-
01-2018; en consecuencia, se autorice a esa Sociedad modificar
las cláusulas OCTAVO y DÉCIMO TERCERO de la escritura
de constitución y los artículos 8, 9, 21, 23, 25, 33, 40 y 61
de los estatutos sociales contentivos de aspectos
relacionados a los procesos administrativos de la Sociedad,
de conformidad a lo aprobado en el Punto 2 del Acta Número
Seis (6) correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria
de Accionistas de la Institución, celebrada el 27 de abril de
2017 y en el punto de acta de la Junta Directiva No.53 del
16 de marzo de 2018, mediante el cual la Junta Directiva
adapta el texto de las cláusulas de la escritura de constitución
y los artículos de los estatutos de la Sociedad conforme a
las recomendaciones de la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros”. CONSIDERANDO (8): Que el dictamen emitido
por la Gerencia de Estudios y la Dirección de Asesoría Legal,
concluye que es procedente: 1. Declarar con lugar el Recurso
de Reposición interpuesto por el Abogado José Ramón Paz
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Morales, en su condición de Apoderado de CONFIANZA
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
GARANTÍA RECÍPROCA, S.A. DE C.V. (CONFIANZA
SA-FGR) contra la Resolución GES No.074/25-01-2018,
emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros el
25 de enero de 2018, en virtud que aporta razones técnicas
y legales para modificar la Resolución impugnada. 2. En
consecuencia, se debe modificar el numeral 1 de la parte
resolutiva de la Resolución GES No.074/25-01-2018,
que deberá leerse de la siguiente forma: “1. Autorizar
a CONFIANZA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE GARANTÍA RECÍPROCA, S.A. DE C V.
(CONFIANZA SA-FGR) modificar las cláusulas OCTAVO
y DÉCIMO TERCERO de la Escritura de Constitución y
los artículos 8, 9, 21, 23, 25, 33, 40 y 61 de los Estatutos
Sociales contentivos de aspectos relacionados a los procesos
administrativos de la Sociedad, de conformidad a lo aprobado
en el Punto 2 del Acta Número Seis (6) correspondiente a
la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la
Institución, celebrada el 27 de abril de 2017, el punto de
acta de la Junta Directiva No. 53 del 16 de marzo de 2018,
mediante el cual la Junta Directiva adapta el texto de las
cláusulas de la escritura de constitución y los artículos de
los estatutos de la Sociedad conforme a las recomendaciones
de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y al Proyecto
de Reformas a la Escritura de Constitución que se
adjunta y forma parte de la presente Resolución”.
CONSIDERANDO (9): Que con fundamento en la opinión
emitida por la Superintendencia de Seguros y en el dictamen
emitido por la Gerencia de Estudios y la Dirección de
Asesoría Legal es procedente que la Comisión se pronuncie
en los términos señalados en los Considerandos (7) y (8)
precedentes. POR TANTO: Con fundamento en los artículos
82, 90 y 245, atribución 31) de la Constitución de la República;
1, 6, 8, 13, numerales 1), 4), 15) y 25) y 36 de la Ley de la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros: 3, 4, 9 y 12 de la
Ley del Sistema Financiero; 1, 2, 4, 5 y 21 de la Ley del
Sistema de Fondos de Garantía Recíproca para la Promoción
de las MIPYMES, Vivienda Social y Educación Técnica-
Profesional, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, el
26 de enero de 2012; 72, 83, 130, 131, 135, 137 y 138 de
la Ley de Procedimiento Administrativo; 15, 130, 131, 165,
166, 169, 191, 240, 246, 391 y 394 del Código de Comercio;
9, 11 y 12 de la Ley Sobre Normas de Contabilidad y de
Auditoría; RESUELVE: 1. Declarar con lugar el Recurso
de Reposición interpuesto por el Abogado José Ramón Paz
Morales, en su condición de Apoderado de CONFIANZA
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
GARANTÍA RECIPROCA, S.A. DE C.V. (CONFIANZA
SA-FGR) contra la Resolución GES No.074/25-01-2018,
emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros el
25 de enero de 2018, en virtud que aporta razones técnicas y
legales para modificar la Resolución impugnada. 2. Modificar
el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución GES
No.074/25-01-2018, que deberá leerse de la siguiente
forma: “1. Autorizar a CONFIANZA SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE GARANTÍA
RECÍPROCA, S.A. DE C.V. (CONFIANZA SA-FGR),
modificar las cláusulas OCTAVO y DÉCIMO TERCERO de
la Escritura de Constitución y los artículos 8, 9, 21, 23, 25,
33, 40 y 61 de los Estatutos Sociales contentivos de aspectos
relacionados a los procesos administrativos de la Sociedad,
de conformidad a lo aprobado en el Punto 2 del Acta
Número Seis (6) correspondiente a la Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas de la Institución, celebrada el
27 de abril de 2017, el punto de acta de la Junta Directiva
No.53 del 16 de marzo de 2018, mediante el cual la Junta
Directiva adapta el texto de las cláusulas de la escritura de
constitución y los artículos de los estatutos de la Sociedad
conforme a las recomendaciones de la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros y al Proyecto de Reformas a la Escritura
de Constitución que se adjunta y forma parte de la presente
Resolución”. 3. Ratificar el resto de la Resolución GES
No.074/25-01-2018, para los efectos legales correspondientes.
4. Notificar la presente Resolución al Abogado José Ramón
Paz Morales, en su condición de Apoderado de CONFIANZA
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
GARANTIA RECÍPROCA, S.A. DE C.V. (CONFIANZA
SA-FGR), para los efectos legales correspondientes, así como
comunicar a la Superintendencia de Seguros, el contenido de la
misma. 5. La presente Resolución es de ejecución inmediata y pone
fin a la vía administrativa. .... Queda aprobado por unanimidad....
- F) ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ
ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario;
RIGOBERTO OSORTO, Comisionado Suplente; MAURA
JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria Genera”.
Y para los fines correspondientes, se extiende la presente en
la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a
los diez días del mes de mayo de dos mil dieciocho.
MAURA JACQUELINE PORTILLO G.
Secretaria General
30 M. 2018.
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Marcas de Fábrica
1/ Solicitud: 17085-18
2/ Fecha de presentación: 19-04-2018
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: Société des Produits Nestlé, S.A.
4.1/ Domicilio: 1800 Vevey, SUIZA
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: SUIZA
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo: Figurativa
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: DISEÑO TRIDIMENSIONAL
6.2/ Reivindicaciones:
El diseño tridimensional corresponde a una taza Roja.
7/ Clase Internacional: 30
8/ Protege y distingue:
Café, extractos de café, preparaciones y bebidas hechas a base de café; café helado; substitutos del
café, extractos de substitutos del café, preparaciones y bebidas hechas a base de substitutos del café;
chicoria (substitutos del café); té, extractos de té, preparaciones y bebidas hechas a partir de té; té helado;
preparaciones hechas a base de malta; cacao y preparaciones y bebidas hechas a partir de cacao; chocolate,
productos de chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a base de chocolate; confitería, golosinas,
caramelos; confitería azucarada; azúcar; goma de mascar; edulcorantes naturales; productos de panadería,
pan, levadura, artículos de pastelería; bizcochos, tartas, galletas, barquillos, budines; helados comestibles,
helados comestibles a partir de agua, sorbetes, confitería helada, tartas heladas, yogures helados; espesantes
y polvos para la preparación de helados comestibles y/o helados comestibles a partir de agua y/o sorbetes
y/o confitería helada y/o tartas heladas y/o cremas heladas y/o yogures helados; cereales para el desayuno,
hojuelas de maíz, barras de cereal, cereales listos para comer; preparaciones de cereales.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: Kenia Rosibel Molina Robles
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión:
12/ Reservas: Se protege la forma y color predispuesto en el diseño.
Abogado Camilo Zaglul Bendeck Pérez
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
15, 30 M. y 14 J. 2018.
_____
1/ Solicitud: 50875-2017
2/ Fecha de presentación: 08-12-2017
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: ENERCON GmbH
4.1/ Domicilio: Dreekamp 5,26605 Aurich, ALEMANIA
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: ALEMANIA
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo: Figurativa
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: DISEÑO ESPECIAL
6.2/ Reivindicaciones:
Se reivindican los colores Blanco, Rojo y Negro que aparecen en el ejemplar de la marca.
7/ Clase Internacional: 9
8/ Protege y distingue:
Acometidas de líneas eléctricas; antenas; transformadores eléctricos, conductores, contactos eléctricos,
interruptores, medidores de potencia, convertidores, inversores de electricidad; equipos de mando para
instalaciones de energía eólica; centrales dirigidas por mandos para parques eólicos; instalaciones para la
distribución de la corriente; inversor; armarios de distribución; conmutadores, dispositivos para la extinción
de incendios; componentes de centrales eléctricas, centrales hidroeléctricas, instalaciones de energía
eólica, instalaciones de biogás, comprendidas en la clase 9; instalaciones de electrólisis, en particular
para la producción de hidrógeno y oxígeno; baterías acumuladoras; aparatos e instrumentos para regular
y transformar la energía; sistemas de baterías y acumuladores eléctricos para almacenar y suministrar
electricidad a vehículos; sistemas de baterías y acumuladores eléctricos para almacenar, suministrar,
transmitir y estabilizar la electricidad procedente de una red eléctrica u otra fuente de generación de
electricidad; software para supervisar, optimizar y regular el almacenamiento, transmisión y suministro de
energía a dicho sistema de baterías o acumuladores eléctricos o desde este; sistemas de control electrónicos,
en particular sistemas flexibles de transmisión de corriente trifásica; sistemas electrónicos de control
utilizados en redes de suministro de electricidad para influir de forma selectiva en los flujos de potencia;
sistemas electrónicos de potencia estática que influyen de forma selectiva en parámetros eléctricos de
transmisión de potencia de una o varias redes de corriente alterna para poder aprovechar óptimamente
las capacidades de transmisión; sistemas de gestión de carga; estaciones de carga; unidades inversores de
electricidad; rectificadores; transformadores eléctricos; convertidores-elevadores; dispositivos eléctricos
y electrónicos para todos estos productos, estaciones electrónicas de pago.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: Ricardo Aníbal Mejía M.
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 16/4/18
12/ Reservas:
Abogada Nohemi Elizabeth Lagos Valeriano
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
15, 30 M. y 14 J. 2018.
_____
1/ Solicitud: 50872-2017
2/ Fecha de presentación: 08-12-2017
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: ENERCON GmbH
4.1/ Domicilio: Dreekamp 5, 26605 Aurich, ALEMANIA
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: ALEMANIA
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo: Nominativa
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ENERCON
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 9
8/ Protege y distingue:
Acometidas de líneas eléctricas; antenas; transformadores eléctricos, conductores, contactos eléctricos,
interruptores, medidores de potencia, convertidores, inversores de electricidad; equipos de mando para
instalaciones de energía eólica; centrales dirigidas por mandos para parques eólicos; instalaciones para
la distribución de la corriente; inversor; armarios .de distribución; conmutadores, dispositivos para la
extinción de incendios; componentes de centrales eléctricas, centrales hidroeléctricas, instalaciones
de energía eólica, instalaciones de biogás, comprendidas en la clase 9; instalaciones de electrólisis, en
particular para la producción de hidrógeno y oxígeno; baterías acumuladoras; aparatos e instrumentos
para regular y transformar la energía, sistemas de baterías y acumuladores eléctricos para almacenar
y suministrar electricidad a vehículos; sistemas de baterías y acumuladores eléctricos para almacenar,
suministrar, transmitir y estabilizar la electricidad procedente de una red eléctrica u otra fuente de
generación de electricidad; software para supervisar, optimizar y regular el almacenamiento, transmisión
y suministro de energía a dicho sistema de baterías o acumuladores eléctricos o desde este; sistemas
de control electrónicos, en particular sistemas flexibles de transmisión de corriente trifásica; sistemas
electrónicos de control utilizados en redes de suministro de electricidad para influir de forma selectiva
en los flujos de potencia; sistemas electrónicos de potencia estática que influyen de forma selectiva en
parámetros eléctricos de transmisión de potencia de una o varias redes de corriente alterna para poder
aprovechar óptimamente las capacidades de transmisión; sistemas de gestión de carga; estaciones de carga;
unidades inversores de electricidad; rectificadores; transformadores eléctricos; convertidores-elevadores;
dispositivos eléctricos y electrónicos para todos estos productos, estaciones electrónicas de pago.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: Ricardo Aníbal Mejía M.
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 19-04-2018
12/ Reservas:
Abogada Martha Maritza Zamora Ulloa
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
15, 30 M. y 14 J. 2018.
ENERCON
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1/ No. Solicitud: 8988-18
2/ Fecha de presentación: 23-02-2018
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: MOLINO SANTA ANA, S.A.
4.1/ Domicilio: GUATEMALA, GUATEMALA
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: GUATEMALA
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo: Mixta
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: TOBY y Diseño
6.2/ Reivindicaciones: No se reclama exclusividad de la frase “ALIMENTO BALANCEADO PARA PERROS ADULTOS”, que se muestra en
el ejemplar adjunto.
7/ Clase Internacional: 31
8/ Protege y distingue:
Alimentos para animales.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota:
Deberán hacerse tres (3) publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles.
11/ Fecha de emisión: 19-04-2018.
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
15, 30 M. y 14 J. 2018.
_______
1/ No. Solicitud: 18-9982
2/ Fecha de presentación: 02-03-18
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: Zinpro Corporation
4.1/ Domicilio: 10400 Viking Drive, Suite 240, Eden Prairie, Minnesota 55344, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: MINNESOTA
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo: Nominativa
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ELEMEND
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 5
8/ Protege y distingue:
Suplementos dietéticos, a saber, suplementos vitamínicos y minerales y calostro para consumo humano.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota:
Deberán hacerse tres (3) publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles.
11/ Fecha de emisión: 20-04-2018
12/ Reservas:
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
15, 30 M. y 14 J. 2018.
_______
1/ No. Solicitud: 4813-18
2/ Fecha de presentación: 30-01-2018
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: FERRING B.V.
4.1/ Domicilio: Polarisavenue 144, NL-2132 JX Hoofddorp, PAÍSES BAJOS.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: PAÍSES BAJOS
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo: Nominativa
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: LONACTENE
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 5
8/ Protege y distingue:
Preparaciones y sustancias farmacéuticas para uso en el ámbito de la salud reproductiva y la obstetricia.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota:
Deberán hacerse tres (3) publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles.
11/ Fecha de emisión: 03-04-2018.
12/ Reservas:
Abogado MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
15, 30 M. y 14 J. 2018.
ELEMEND
LONACTENE
1/ No. Solicitud: 771-18
2/ Fecha de presentación: 09-01-2018
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: COMPAÑÍA TRANSFORMADORA SOCIEDAD ANÓNIMA
4.1/ Domicilio: 41 Calle 19-43 zona 12 de la Ciudad de Guatemala, GUATEMALA.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: GUATEMALA
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo: Mixta
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: CASTILLA y Etiqueta
6.2/ Reivindicaciones: No se reivindica la frase “Gelatinas y Esencias desde 1986...”, que aparece en el ejemplar de la marca.
7/ Clase Internacional: 2
8/ Protege y distingue:
Colorantes para alimentos.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota:
Deberán hacerse tres (3) publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles.
11/ Fecha de emisión: 19-04-2018.
12/ Reservas:
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
15, 30 M. y 14 J. 2018.
_______
1/ No. Solicitud: 772-18
2/ Fecha de presentación: 09-01-2018
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: COMPAÑÍA TRANSFORMADORA SOCIEDAD ANÓNIMA
4.1/ Domicilio: 41 Calle 19-43 zona 12 de la Ciudad de Guatemala, GUATEMALA.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: GUATEMALA
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo: Mixta
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: CASTILLA y Etiqueta
6.2/ Reivindicaciones: No se reivindica la frase “Gelatinas y Esencias desde 1986...”, que aparece en el ejemplar de la marca.
7/ Clase Internacional: 29
8/ Protege y distingue:
Gelatinas sin sabor y mezclas para hacer crema batida saborizadas tipo chantillí.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota:
Deberán hacerse tres (3) publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles.
11/ Fecha de emisión: 19-04-2018.
12/ Reservas:
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
15, 30 M. y 14 J. 2018.
_______
1/ No. Solicitud: 773-18
2/ Fecha de presentación: 09-01-2018
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: COMPAÑÍA TRANSFORMADORA SOCIEDAD ANÓNIMA
4.1/ Domicilio: 41 Calle 19-43 zona 12 de la Ciudad de Guatemala, GUATEMALA.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: GUATEMALA
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo: Mixta
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: CASTILLA y Etiqueta
6.2/ Reivindicaciones: No se reivindica la frase “Gelatinas y Esencias desde 1986...”, que aparece en el ejemplar de la marca.
7/ Clase Internacional: 30
8/ Protege y distingue:
Esencias (que no sean aceites esenciales), gelatinas saborizadas, pudines, flanes, mezclas en la naturaleza de concentrados, siropes o polvos
utilizados en la preparación de bebidas a base de té.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota:
Deberán hacerse tres (3) publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles.
11/ Fecha de emisión: 19-04-2018.
12/ Reservas:
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
15, 30 M. y 14 J. 2018.
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La G aceta
Sección B A v isos L egales
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BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653
[1] Solicitud: 2017-031303
[2] Fecha de presentación: 19/07/2017
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: ORIENTAL GROUP, S. DE R.L.
[4.1] Domicilio: SAN PEDRO SULA, HONDURAS.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: BASH
[7] Clase Internacional: 18
[8] Protege y distingue:
Mochilas, maletas.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: Arturo Sabillón Paz
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 15 de agosto del año 2017.
[12] Reservas: No tiene reservas
Abogada Claudia Jacqueline Mejía Anduray
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
27 A., 15 y 30 M. 2018.
____
BASH
[1] Solicitud: 2018-008090
[2] Fecha de presentación: 19/02/2018
[3] Solicitud de registro de: NOMBRE COMERCIAL
A.- TITULAR
[4] Solicitante: BILL ANAEL CASTRO MATAMOROS
[4.1] Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: UNIQUE ELECTRONICS
[7] Clase Internacional: 0
[8] Protege y distingue:
Venta de productos electrónicos, tales como celulares, computadoras, laptops,
memorias, cámaras, repuestos de computadoras, repuestos automotrices.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: Arturo Sabillón Paz
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 19 de marzo del año 2018.
[12] Reservas: No se protege diseño y color que se muestra en la etiqueta y la
palabra electronics.
Abogada Martha Maritza Zamora Ulloa
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
27 A., 15 y 30 M. 2018.
[1] Solicitud: 2017-033194
[2] Fecha de presentación: 31/07/2017
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
[4] Solicitante: TONY DASANET CASTRO MATAMOROS
[4.1] Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: KUN & BOLT Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 30
[8] Protege y distingue:
Café.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: Arturo Sabillón Paz
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 24 de agosto del año 2017.
[12] Reservas: No tiene reservas
Abogado Franklin Omar López Santos
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
27 A., 15 y 30 M. 2018.
____
[1] Solicitud: 2017-047876
[2] Fecha de presentación: 15/11/2017
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: H Y G INVERSIONES, S. DE R.L. DE C.V.
[4.1] Domicilio: FRENTE A SUPERMERCADO LA COLONIA No. 16,
BARRIO TORONDON, COMAYAGUA, HONDURAS.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: HAGER Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 7
[8] Protege y distingue:
Molinos de maíz; bombas de agua eléctricas, de fumigación, sumergibles,
para drenaje; despulpadoras de café; concreteras; compactadoras; vibradores
de concreto; cortadores de concreto; generadores eléctricos gasolina y diésel;
motobombas, gasolina y diésel; motores estacionarios eléctricos, gasolina y
diésel; guadañadoras; motosierras; picadoras de pasto; trapiches; compresores,
soldadoras; esmeriles; taladros; cortadoras eléctricas; lavadoras de presión.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: Gerardo Saúl Rodríguez Elvir
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 13 de diciembre del año 2017.
[12] Reservas: No tiene reservas
Abogada Claudia Jacqueline Mejía Anduray
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
27 A., 15 y 30 M. 2018.
-- 28 of 894 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653
[1] Solicitud: 2018-000491
[2] Fecha de presentación: 08/01/2018
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
[4] Solicitante: DRAKE KARIOTAKIS.
[4.1] Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., Honduras.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: DISEÑO ESPECIAL
[7] Clase Internacional: 35
[8] Protege y distingue:
Comercialización de toda clase de productos, compra y venta de productos para terceros o consumidor, venta por mayor
y menor.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: LIZETTE AMALIA GOMEZ ROBLEDA.
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial. Nota:
.
[11] Fecha de emisión: 26 de abril del año 2018.
12] Reservas: Se protege el diseño especial de figuras animadas del rayito de sol; letra X y 2 cuadros de diálogo; Se
protege la combinación de colores Amarillo, Rojo, Blanco, Negro según se muestra la etiqueta.
Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PÉREZ
Registro de la Propiedad Industrial
30 M., 14 y 29 J. 2018.
________
1/ Solicitud: 15124-2018
2/ Fecha de presentación: 06-04-2018
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: Almacenes Xtra, S.A.
4.1/ Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Honduras
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo:
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: EXPO HOME Y ETIQUETA
6.2/ Reivindicaciones:
Se protejen la combinación de color Amarillo y Rojo de fondo y la letra x con línias diagonales semi ondulada color Rojo
con franja Blanca y la línea horizontal semi inclinada color Negro abajo de la palabra home.
7/ Clase Internacional: 20
8/ Protege y distingue:
Muebles, espejos, marcos; productos, no comprendidos en otras clases de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno
hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: LIZETTE AMALIA GOMEZ ROBLEDA.
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, 89 y 91 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión:
12/ Reservas: Se protege en su forma conjunta s/etiqueta.
Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PÉREZ
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 y 29 J. 2018.
________
1/ Solicitud: 10187-2018
2/ Fecha de presentación: 05-03-2018
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: KERIN OMAR ARITA GÓMEZ.
4.1/ Domicilio: MUNICIPIO DE CUCUYAGUA, DEPARTAMENTO DE COPÁN.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Honduras
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo:
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: KERIN BOOTS Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 25
8/ Protege y distingue:
Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL.
9/ Nombre: ALVAR ALEJANDRO SANTOS GARCÍA.
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, 89 y 91 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 17-01-2018
12/ Reservas: .
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 y 29 J. 2018.
________
[1] Solicitud: 2018-000497
[2] Fecha de presentación: 08/01/2018
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
[4] Solicitante: DRAKE KARIOTAKIS.
[4.1] Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., Honduras.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: LUNARCITOS Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 35
[8] Protege y distingue:
Comercialización de toda clase de productos, compra y venta de productos para terceros o consumidor, venta por mayor
y menor.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: LIZETTE AMALIA GOMEZ ROBLEDA.
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial. Nota:
.
[11] Fecha de emisión: 27 de abril del año 2018.
12] Reservas: Se protege como LUNARCITOS Y DISEÑO, que muestra las figuras animadas de los tres lunarcitos
(caritas alegres) en la combinación de colores Amarillo, Rojo, Blanco y Azul y los ojos Blanco y Negro, según muestra
etiqueta.
Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PÉREZ
Registro de la Propiedad Industrial
30 M., 14 y 29 J. 2018.
________
[1] Solicitud: 2018-013928
[2] Fecha de presentación: 23/03/2018
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: RAFAEL OMAR LÓPEZ FLORES.
[4.1] Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., Honduras.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: SCENABELLA Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 3
[8] Protege y distingue:
Splash, body mist y cremas corporales.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: CARLOS DANIEL SANCHEZ LOZANO.
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial. Nota:
.
[11] Fecha de emisión: 8 de mayo del año 2018.
12] Reservas: No tiene reservas.
Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PÉREZ
Registro de la Propiedad Industrial
30 M., 14 y 29 J. 2018.
-- 29 of 894 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
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BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653
________
1/ Solicitud: 18-14940
2/ Fecha de presentación: 05-04-18
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: ANPHAR, S.A. DE C.V.
4.1/ Domicilio: Kilómetro 1, Carretera al Aeropuerto, San Pedro Sula, Cortés.
4.2/ Organizada bajo las Leyes de:
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1 Fecha:
5.2 País de Origen:
5.3 Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo:
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: KALUMA
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés,
emplastos, material para apósitos; materia para empastar los dientes y para improntas dentales.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL. A
9/ Nombre: ANGELICA MARÍA LAGOS .
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 17-05-2018
12/ Reservas: .
Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PÉREZ
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 y 29 J. 2018.
[1] Solicitud: 2018-013476
[2] Fecha de presentación: 22/03/2018
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: PAOLA DICUNTA BERLIOZ.
[4.1] Domicilio: HOTEL SAN PEDRO, 6ta AVENIDA EL CENTENARIO, COMAYAGUELA, M.D.C., Honduras.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: CERRO DE ORO (CAFÉ)
[7] Clase Internacional: 30
[8] Protege y distingue:
Café.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: SUSAN ELIZBETH GARCÍA GALVEZ..
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota: deberan
haceerse tres publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles.
.
[11] Fecha de emisión: 16 de mayo del año 2018.
12] Reservas: No tiene reservas.
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registro de la Propiedad Industrial
30 M., 14 y 29 J. 2018.
________
CERRO DE ORO
[1] Solicitud: 2018-013127
[2] Fecha de presentación: 21/03/2018
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: RAFAEL ANTONIO VASQUEZ.
[4.1] Domicilio: BO., LA BOLSA, COMAYAGUELA, M.D.C., Honduras.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo:
[7] Clase Internacional: 32
[8] Protege y distingue:
Agua de coco, refrescos..
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: DANIEL ISAIAS ALVARADO CASTRO..
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota: deberan
haceerse tres publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles.
.
[11] Fecha de emisión: 16 de mayo del año 2018.
12] Reservas: No tiene reservas.
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registro de la Propiedad Industrial
30 M., 14 y 29 J. 2018.
FRUITURAL
[1] Solicitud: 2018-013126
[2] Fecha de presentación: 21/03/2018
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ.
[4.1] Domicilio: BO., LA BOLSA, COMAYAGUELA, M.D.C., Honduras.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo:
[7] Clase Internacional: 32
[8] Protege y distingue:
Agua de coco, refrescos..
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: DANIEL ISAIAS ALVARADO CASTRO.
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota: deberan
haceerse tres publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles.
.
[11] Fecha de emisión: 16 de mayo del año 2018.
12] Reservas: No tiene reservas.
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registro de la Propiedad Industrial
30 M., 14 y 29 J. 2018.
COCONATION
________
[1] Solicitud: 2018-005869
[2] Fecha de presentación: 05/02/2018
[3] Solicitud de registro de: NOMBRE COMERCIAL
A.- TITULAR
[4] Solicitante: MARCELO PAOLO DICUNTA SERVELLON.
[4.1] Domicilio: FONTANA DEL VALLE, 161, 13 CALLE, AVENIDA NOROESTE, SAN PEDRO SULA., Honduras.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: ADRI
[7] Clase Internacional: 0
[8] Protege y distingue:
Producción y comercialización de café en sus distintas presentaciones.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: SUSAN ELIZBETH GARCÍA GALVEZ..
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota: deberan
haceerse tres publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles.
.
[11] Fecha de emisión: 13 de marzo del año 2018.
12] Reservas: No tiene reservas.
Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PÉREZ
Registro de la Propiedad Industrial
30 M., 14 y 29 J. 2018.
________
ADRI
[1] Solicitud: 2018-005868
[2] Fecha de presentación: 05/02/2018
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: MARCELO PAOLO DICUNTA SERVELLON.
[4.1] Domicilio: FONTANA DEL VALLE, 161, 13 CALLE, AVENIDA NOROESTE, SAN PEDRO SULA., Honduras.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: ADRI
[7] Clase Internacional: 30
[8] Protege y distingue:
Café.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: SUSAN ELIZBETH GARCÍA GALVEZ..
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota: deberan
haceerse tres publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles.
.
[11] Fecha de emisión: 13 de marzo del año 2018.
12] Reservas: No tiene reservas.
Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PÉREZ
Registro de la Propiedad Industrial
30 M., 14 y 29 J. 2018.
ADRI
-- 30 of 894 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
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BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653
1/ Solicitud: 1321-2018
2/ Fecha de presentación: 11-01-2018
3/ Solicitud de registro de: NOMBRE COMERCIAL
A.- TITULAR
4/Solicitante: KM2 SOLUTIONS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
4.1/Domicilio: Boulevard Armenta Km2, Sector N.O., Altia Business Park, Torre 1 y 2
4.2/Organizada bajo las Leyes de:
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/Registro Básico:
5.1/Fecha:
5.2/País de Origen:
5.3/Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/Denominación y 6.1/ Distintivo: KM2 SOLUTIONS Logo
6.2/ Reivindicaciones:
7/Clase Internacional: 00
8/ Protege y distingue:
Prestación de servicios de telefonía y establecimiento de un centro de llamadas comunmente conocido
como CALL CENTER, con todas las especificaciones técnicas y tecnología mundial.
8.1/ Página Adicional
D.- APODERADO LEGAL.
9/Nombre: LOURDES MEJÍA HAWARD
E.- SUSTITUYE PODER
10/Nombre: SANDRA CAROLINA RUIZ MAIRENA
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de
Propiedad Industrial.
11/Fecha de emisión: 28-02-2018.
12/Reservas: No se protege diseño + Color que aparece en etiqueta; no se da exclusividad de uso de
“SOLUTIONS”-.
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
15, 30 M. y 14 J. 2018.
_______
1/ Solicitud: 1320-2018
2/ Fecha de presentación: 11-01-2018
3/ Solicitud de registro de: NOMBRE COMERCIAL
A.- TITULAR
4/Solicitante: KM2 SOLUTIONS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
4.1/Domicilio: Boulevard Armenta Km2, Sector N.O., Altia Business Park, Torre 1 y 2
4.2/Organizada bajo las Leyes de:
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/Registro Básico:
5.1/Fecha:
5.2/País de Origen:
5.3/Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/Denominación y 6.1/ Distintivo: KM2 SOLUTIONS Logo
6.2/ Reivindicaciones:
7/Clase Internacional: 00
8/ Protege y distingue:
Prestación de servicios de telefonía y establecimiento de un centro de llamadas comunmente conocido
como CALL CENTER, con todas las especificaciones técnicas y tecnología mundial.
8.1/ Página Adicional
D.- APODERADO LEGAL.
9/Nombre: LOURDES MEJÍA HAWARD
E.- SUSTITUYE PODER
10/Nombre: SANDRA CAROLINA RUIZ MAIRENA
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de
Propiedad Industrial.
11/Fecha de emisión: 28-02-2018.
12/Reservas: No se protege diseño y Color que muestra la etiqueta; no se da exclusividad de uso de
“SOLUTIONS”-.
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
15, 30 M. y 14 J. 2018.
1/ Solicitud: 37288-2017
2/ Fecha de presentación: 29 AGOSTO 2017
3/ Solicitud de registro de: SEÑAL DE PROPAGANDA
A.- TITULAR
4/Solicitante: Banco Davivienda, S.A.
4.1/Domicilio: Avenida El Dorado No. 68 C-61, piso 10, Bogotá
4.2/Organizada bajo las Leyes de:
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/Registro Básico:
5.1/Fecha:
5.2/País de Origen:
5.3/Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/Denominación y 6.1/ Distintivo: Momentos de Vida
6.2/ Reivindicaciones:
7/Clase Internacional: 36
8/ Protege y distingue:
Seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios.
8.1/ Página Adicional
D.- APODERADO LEGAL.
9/Nombre: GUILLERMO ANTONIO VEGA FLORES
E.- SUSTITUYE PODER
10/Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de
Propiedad Industrial.
11/Fecha de emisión:
12/Reservas: Se usará con la Marca Davivienda y diseño # 18375.
Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PEREZ
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
15, 30 M. y 14 J. 2018.
_______
[1] Solicitud: 2018-000048
[2] Fecha de presentación: 03/01/2018
[3] Solicitud de registro de: SEÑAL DE PROPAGANDA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: BANCO DAVIVIENDA, S.A.
[4.1] Domicilio: AVENIDA EL DORADO NO. 68 C-61, PISO 10, BOGOTÁ, COLOMBIA.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: COLOMBIA
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: LA BANCA FÁCIL Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 36
[8] Protege y distingue:
Seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: GUILLERMO ANTONIO VEGA FLORES
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 23 de febrero del año 2018.
12] Reservas: Esta Señal de Propaganda va dirigida a la Solicitud de Marca de Servicio número 2012-
009973 (DAVIVIENDA), Registro número 18258.
Abogada FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
15, 30 M. y 14 J. 2018.
-- 31 of 894 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
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BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653
1/ Solicitud: 2017-46710
2/ Fecha de presentación: 08-11-2017
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
4/Solicitante: Alorica Inc.
4.1/Domicilio: 5 Park Plaza, Suite 1100, Irvine 92614, California, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
4.2/Organizada bajo las Leyes de: DELAWARE
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/Registro Básico:
5.1/Fecha:
5.2/País de Origen:
5.3/Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo: Nominativa
6/Denominación y 6.1/ Distintivo: ALORICA INC.
6.2/ Reivindicaciones:
7/Clase Internacional: 37
8/ Protege y distingue:
Instalación, mantenimiento y reparación de computadoras, sistemas informáticos, redes informáticas y
hardware, instalación, implementación, mantenimiento y reparación de hardware, también para sistemas
informáticos y redes informáticas.
8.1/ Página Adicional
D.- APODERADO LEGAL.
9/Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.
E.- SUSTITUYE PODER
10/Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
11/Fecha de emisión: 19-04-2018.
12/Reservas:
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
15, 30 M. y 14 J. 2018.
_______
ALORICA INC.
1/ Solicitud: 2017-46712
2/ Fecha de presentación: 08-11-2017
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
4/Solicitante: Alorica Inc.
4.1/Domicilio: 5 Park Plaza, Suite 1100, Irvine 92614, California, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
4.2/Organizada bajo las Leyes de: DELAWARE
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/Registro Básico:
5.1/Fecha:
5.2/País de Origen:
5.3/Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo: Mixta
6/Denominación y 6.1/ Distintivo: ALORICA Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones:
7/Clase Internacional: 35
8/ Protege y distingue:
Servicios empresariales, a saber, operación de ambientes de telepresencia de otros; gestión de centros de
atención por llamadas telefónicas para terceros; operación de centros de atención por llamadas telefónicas
para terceros; provisión de servicios de personal virtual en línea de apoyo para oficina para negocios.
8.1/ Página Adicional
D.- APODERADO LEGAL.
9/Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.
E.- SUSTITUYE PODER
10/Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
11/Fecha de emisión: 19-04-2018.
12/Reservas:
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
15, 30 M. y 14 J. 2018.
1/ Solicitud: 50871-2017
2/ Fecha de presentación: 08-12-2017
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/Solicitante: ENERCON GmbH
4.1/Domicilio: Dreekamp 5, 26605 Aurich, ALEMANIA
4.2/Organizada bajo las Leyes de: ALEMANIA
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/Registro Básico:
5.1/Fecha:
5.2/País de Origen:
5.3/Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo: Nominativa
6/Denominación y 6.1/ Distintivo: ENERCON
6.2/ Reivindicaciones:
7/Clase Internacional: 7
8/ Protege y distingue:
Centrales de generación energética, en particular centrales eléctricas de corriente marítima, centrales
eléctricas de acumulación por bombeo; instalaciones de biogás y de biomasa; centrales eólicas, plantas
hidroeléctricas, así como partes y componentes de los productos antes mencionados, incluidos en la clase
7; generadores de corriente.
8.1/ Página Adicional
D.- APODERADO LEGAL.
9/Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.
E.- SUSTITUYE PODER
10/Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
11/Fecha de emisión: 19-04-2018.
12/Reservas:
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
15, 30 M. y 14 J. 2018.
_______
ENERCON
1/ Solicitud: 50873-2017
2/ Fecha de presentación: 08-12-2017
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
4/Solicitante: ENERCON GmbH
4.1/Domicilio: Dreekamp 5, 26605 Aurich, ALEMANIA
4.2/Organizada bajo las Leyes de: ALEMANIA
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/Registro Básico:
5.1/Fecha:
5.2/País de Origen:
5.3/Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo: Nominativa
6/Denominación y 6.1/ Distintivo: ENERCON
6.2/ Reivindicaciones:
7/Clase Internacional: 37
8/ Protege y distingue:
Trabajos de construcción de instalaciones eólicas e instalaciones de tratamiento de agua, en particular
cimentación, construcción de vías de acceso y construcción; mantenimiento, tratamiento antioxidante
y de reparación de dichas instalaciones; trabajos de instalación de instalaciones de energía eólica e
instalaciones de tratamiento de agua; mantenimiento y reparación de vehículos eléctricos; instalación,
integración, mantenimiento, reparación y equipamiento de sistemas de baterías y acumuladores eléctricos
para almacenar, suministrar, transmitir y estabilizar la electricidad; servicios de arrendamiento de sistemas
de baterías y acumuladores eléctricos para almacenar, suministrar, transmitir y estabilizar la electricidad;
explotación, mantenimiento y regulación de sistemas de baterías y acumuladores eléctricos para almacenar,
suministrar, transmitir y estabilizar la electricidad; servicios de recarga de baterías y acumuladores.
8.1/ Página Adicional
D.- APODERADO LEGAL.
9/Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.
E.- SUSTITUYE PODER
10/Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
11/Fecha de emisión: 16-4-2018.
12/Reservas:
Abogada NOHEMI LAGOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
15, 30 M. y 14 J. 2018.
ENERCON
-- 32 of 894 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653
1/ No. Solicitud: 18-10982
2/ Fecha de presentación: 09-03-18
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: MERCK KGaA
4.1/ Domicilio: Frankfurter Str. 250, 64293 Darmstadt, ALEMANIA
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: ALEMANIA
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo: Nominativa
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: RELRIVA
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 5
8/ Protege y distingue:
Tratamientos orales para el control/ manejo de la hipertensión esencial.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota:
Deberán hacerse tres (3) publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles.
11/ Fecha de emisión: 20-04-2018
12/ Reservas:
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
15, 30 M. y 14 J. 2018.
_______
RELRIVA
1/ No. Solicitud: 18-10979
2/ Fecha de presentación: 09-03-18
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: MERCK KGaA
4.1/ Domicilio: Frankfurter Str. 250, 64293 Darmstadt, ALEMANIA
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: ALEMANIA
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo: Nominativa
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: RIVCARA
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 5
8/ Protege y distingue:
Preparaciones farmacéuticas.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota:
Deberán hacerse tres (3) publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles.
11/ Fecha de emisión: 23-04-2018
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
15, 30 M. y 14 J. 2018.
_______
RIVCARA
1/ No. Solicitud: 18-10980
2/ Fecha de presentación: 09-03-18
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: MERCK KGaA
4.1/ Domicilio: Frankfurter Str. 250, 64293 Darmstadt, ALEMANIA
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: ALEMANIA
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo: Nominativa
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: THROMIVAR
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 5
8/ Protege y distingue:
Preparaciones farmacéuticas.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota:
Deberán hacerse tres (3) publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles.
11/ Fecha de emisión: 20-04-2018
12/ Reservas:
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
15, 30 M. y 14 J. 2018.
THROMIVAR
1/ No. Solicitud: 18-10981
2/ Fecha de presentación: 09-03-18
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: MERCK KGaA
4.1/ Domicilio: Frankfurter Str. 250, 64293 Darmstadt, ALEMANIA
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: ALEMANIA
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo: Nominativa
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: CARIVOK
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 5
8/ Protege y distingue:
Preparaciones farmacéuticas.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota:
Deberán hacerse tres (3) publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles.
11/ Fecha de emisión:20-04-2018
12/ Reservas:
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
15, 30 M. y 14 J. 2018.
_______
CARIVOK
1/ No. Solicitud: 9136-2018
2/ Fecha de presentación: 26-02-2018
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: INTERCOSMO, S.A. DE C.V.
4.1/ Domicilio: SAN PEDRO SULA, CORTÉS, HONDURAS
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo: Nominativa
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: FAMILY CHOICE
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 5
8/ Protege y distingue:
Pañales desechables para adultos y niños, toallas sanitarias femeninas, protectores diarios femeninos, protectores para la incontinencia urinaria
masculina y femenina, protectores para la lactancia.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota:
Deberán hacerse tres (3) publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles.
11/ Fecha de emisión: 10-04-2018
12/ Reservas:
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
15, 30 M. y 14 J. 2018.
_______
FAMILY CHOICE
1/ No. Solicitud: 18-9981
2/ Fecha de presentación: 02-03-18
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: Zinpro Corporation
4.1/ Domicilio: 10400 Viking Drive, Suite 240, Eden Prairie, Minnesota 55344, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
4.2/ Organizada bajo las Leyes de: MINNESOTA
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro Básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Tipo de Signo: Nominativa
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: GUTWELL
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 5
8/ Protege y distingue:
Suplementos dietéticos, a saber, suplementos vitamínicos y minerales y calostro para consumo humano.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. Nota:
Deberán hacerse tres (3) publicaciones con intervalos de diez (10) días hábiles.
11/ Fecha de emisión: 20-04-2018
12/ Reservas:
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
15, 30 M. y 14 J. 2018.
GUTWELL
-- 33 of 894 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653
[1] Solicitud: 2018-000498
[2] Fecha de presentación: 08/01/2018
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
[4] Solicitante: DRAKE KARIOTAKIS
[4.1] Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: DISEÑO ESPECIAL DE LA LETRA X
[7] Clase Internacional: 35
[8] Protege y distingue:
Comercialización de toda clase de productos, compra y venta de productos para terceros o consumidor, venta por mayor
y menor.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: LIZETTE AMALIA GÓMEZ ROBLEDA
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 26 de abril del año 2018.
[12] Reservas: Se protege el Diseño Especial que muestra la figura animada de una X, en la combinación de colores Rojo,
Blanco, Rojo y las manos en color Amarillo, según muestra la etiqueta.
Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PÉREZ
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 y 29 J. 2018.
_______
[1] Solicitud: 2018-000492
[2] Fecha de presentación: 08/01/2018
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
[4] Solicitante: DRAKE KARIOTAKIS
[4.1] Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: XTRITA Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 35
[8] Protege y distingue:
Comercialización de toda clase de productos, compra y venta de productos para terceros o consumidor, venta por mayor
y menor.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: LIZETTE AMALIA GÓMEZ ROBLEDA
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 26 de abril del año 2018.
[12] Reservas: Se protege la figura animada de una “X”, en la combinación de colores Rojo, Blanco, Rojo y las manos
en color Amarillo, según muestra la etiqueta.
Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PÉREZ
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 y 29 J. 2018.
_______
[1] Solicitud: 2018-000490
[2] Fecha de presentación: 08/01/2018
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
[4] Solicitante: DRAKE KARIOTAKIS
[4.1] Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: LOS HERMANOS MAS Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 35
[8] Protege y distingue:
Comercialización de toda clase de productos, compra y venta de productos para terceros o consumidor, venta por mayor
y menor.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: LIZETTE AMALIA GÓMEZ ROBLEDA
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 26 de abril del año 2018.
[12] Reservas: Se protege el Diseño que muestra las figuras de 2 cuadros de diálogo, en colores combinados de Amarillo,
Rojo y Azul y los ojos Blanco y Negro de acuerdo como se muestra en etiqueta.
Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PÉREZ
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 y 29 J. 2018.
_______
[1] Solicitud: 2018-000487
[2] Fecha de presentación: 05/01/2018
[3] Solicitud de registro de: REGISTRO DE EMBLEMA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: DRAKE KARIOTAKIS
[4.1] Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: DISEÑO ESPECIAL
[7] Clase Internacional: 35
[8] Protege y distingue:
Comercialización de toda clase de productos, compra y venta de productos para terceros o consumidor, venta al menudeo.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: LIZETTE AMALIA GÓMEZ ROBLEDA
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 26 de abril del año 2018.
[12] Reservas: Se proteje el diseño especial que muestra un cuadrado en cuyo interior se muestran combinaciones de
color Rojo intenso más tenue, Amarillo intenso a más tenue en forma de sol saliendo unos rayos Amarillos, el fondo
Blanco como un despliegue de luz terminado en rayos Amarillos, según muestra la etiqueta.- El Emblema sera usado con
el Registro de Rótulo No. 4, Tomo I, Folio 5.
Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PÉREZ
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 y 29 J. 2018.
_______
[1] Solicitud: 2018-000495
[2] Fecha de presentación: 08/01/2018
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
[4] Solicitante: DRAKE KARIOTAKIS
[4.1] Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: RAYITO Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 35
[8] Protege y distingue:
Comercialización de toda clase de productos, compra y venta de productos para terceros o consumidor, venta por mayor
y menor.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: LIZETTE AMALIA GÓMEZ ROBLEDA
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 26 de abril del año 2018.
[12] Reservas: Diseño que muestra la Figura animada del rayito, se protege la combinación de colores, Amarillo, Blanco
y de los anteojos color Café, tal como se muestra en etiqueta.
Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PÉREZ
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
30 M., 14 y 29 J. 2018.
-- 34 of 894 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 30 D E MAYO D E L 2018 N o . 34,653
[1] Solicitud: 2018-010468
[2] Fecha de presentación: 06/03/2018
[3] Solicitud de registro de: NOMBRE COMERCIAL
A.- TITULAR
[4] Solicitante: INVERSIONES ALIMENTICIAS, S. DE R.L.
[4.1] Domicilio: BOULEVARD MORAZÁN, BARRIO GUADALUPE, SENDERO SELECTA,
CONTIGUO AL DISPENSARIO EL CENACULO, TEGUCIGALPA, FRANCISCO MORAZÁN,
HONDURAS.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: POLLOPOLIS
[7] Clase Internacional: 0
[8] Protege y distingue:
La prestación de servicios alimenticios como ser restaurantes y lugares de comida rápida, con el fin de
gestionar una franquicias.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: JORGE RAÚL COCCA ZELAYA
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 10 de abril del año 2018.
12] Reservas: No se protege diseño y color que aparece en etiqueta. Sólo se protege Pollopolis.
Abogada MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
27 A., 15 y 30 M. 2018.
_______
1/ Solicitud: 2018-15656
2/ Fecha de presentación: 10-04-2018
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/Solicitante: INVERSIONES VALLADARES ZELAYA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
4.1/Domicilio: RESIDENCIAL BALCONES DEL VALLE, CERRO GRANDE, DESVÍO SANTA
RITA CASA 6, VALLE DE ÁNGELES, FRANCISCO MORAZÁN, TELÉFONO 3329-3906.
4.2/Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/Registro Básico:
5.1/Fecha:
5.2/País de Origen:
5.3/Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/Denominación y 6.1/ Distintivo: PIZCA
6.2/ Reivindicaciones:
7/Clase Internacional: 29
8/ Protege y distingue:
Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y
cocidas, jaleas, mermeladas, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles.
8.1/ Página Adicional
D.- APODERADO LEGAL.
9/Nombre: DAVID ARISTIDES SANTOS GONZÁLEZ
E.- SUSTITUYE PODER
10/Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88, de la Ley de
Propiedad Industrial.
11/Fecha de emisión: 04-05-2018.
12/Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
15, 30 M. y 14 J. 2018.
_______
[1] Solicitud: 2018-007194
[2] Fecha de presentación: 13/02/2018
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: INVERSIONES NANBAR
[4.1] Domicilio: TEGUCIGALPA, HONDURAS.
[4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro Básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: LIZAPAN Y ETIQUETA
[7] Clase Internacional: 30
[8] Protege y distingue:
Pan.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: JOSÉ ABRAHAM FERNÁNDEZ BANEGAS
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 8 de marzo del año 2018.
12] Reservas: No tiene reservas.
Abogado CAMILO ZAGLUL BENDECK PÉREZ
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
27 A., 15 y 30 M. 2018.
REPÚBLICA DE HONDURAS
SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTARIA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL
AVISO DE REGISTRO DE PLAGUICIDAS Y SUSTANCIAS AFINES
Al comercio, agroindustria y público en general y para efectos de Ley correspondiente,
se HACE SABER: que en esta dependencia se ha presentado solicitud de Registro de
Plaguicidas o Sustancia Afin.
El Abog. TONY ALTAMIRANO ANDINO, actuando en representación de la empresa
GRUPO X DE CENTRO AMÉRICA, S.A. DE C.V., tendiente a que autorice el Registro
del producto de nombre comercial: MOLT-X 3 EC, compuesto por los elementos: 3%
Azadirachta Indica.
Estado Físico: CONCENTRADO EMULSIONABLE.
Grupo al que pertenece: MELILACEAS
Tipo de Presentaciones: 473,496 ML; 3.78 LITROS
Formulador y país de origen: BIOWORKS, INC. / ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA
Tipo de uso: INSECTICIDA, NEMATICIDA
Cualquier interesado puede oponerse cuando existan causales técnicas y/o científicas que
demuestre la existencia de riesgos inaceptables para la salud y el ambiente, contando para
ello con un plazo de diez (10) días hábiles después de la publicación de este AVISO, para
ejercer la acción antes mencionada.
Fundamento Legal: Ley Fitozoosanitaria, Decreto No. 157-94, Reglamento sobre el
Registro, Uso y Control de Plaguicidas y Sustancias Afines, Acuerdo No. 642-98 y la Ley
de Procedimientos Administrativos.
TEGUCIGALPA, M.D.C., DIECISÉIS (16) DE MARZO DE 2018
“ESTE AVISO TIENE VALIDEZ DE TRES MESES A PARTIR DE LA FECHA”
ING. RICARDO ARTURO PAZ MEJÍA
DIRECTOR GENERAL DE SENASA
30 M. 2018.
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Decreto Ejecutivo
Decreto Ejecutivo No. PCM-XXX-2018 — Asignación a INVEST-H/MCA-Honduras del mantenimiento y conservación del patrimonio vial
Decreto Legislativo No. 16-2017 y Decretos Ejecutivos
Números PCM-040-2017 y PCM-086-2017.
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Asignar a Inversión Estratégica de
Honduras (INVEST-H), también Cuenta del Desafío
del Milenio (MCA-Honduras), el mantenimiento y la
conservación del patrimonio vial constituido por la red
oficial de carreteras de la República de Honduras, a fin de
que se brinde el mantenimiento periódico y rutinario que
corresponda, en base a la priorización que se establezca
previamente en atención a la necesidad real de la red, planes
de inversión anual y el presupuesto anual asignado.
ARTÍCULO 2.- INVEST-H/MCA-Honduras creará
internamente una Dirección especializada que se encargue
de ejecutar las actividades de mantenimiento vial asignadas,
bajo la coordinación de la Dirección Ejecutiva.
ARTÍCULO 3.- Se instruye a INVEST-H/MCA-Honduras
a promover una mayor participación del sector privado en
la solución de los problemas del servicio de mantenimiento
vial y al fomento de iniciativas que posibiliten la utilización
de materiales de buena calidad y precios adecuados
al servicio de mantenimiento; así como tecnologías e
innovaciones apropiadas al medio.
ARTÍCULO 4.- No obstante lo prescrito en el Artículo 3
del Decreto Ejecutivo Número PCM-086-2017, se autoriza
a INVEST-H/MCA-Honduras para que complete y finalice
los contratos de mantenimiento vial suscritos durante la
intervención del Fondo Vial en el año 2017, tanto de bacheo
como de contingencias debido a la presencia de sistemas
climatológicos severos de que fue objeto el país en el
año 2017; especialmente, en los departamentos donde se
concentran los caminos que conducen a las zonas turísticas
más importantes y productivas del país.
ARTÍCULO 5.- INVEST-H/MCA-Honduras queda
autorizado a firmar Convenios de Cooperación con otras
Instituciones de Gobierno; así como, con Organizaciones
No Gubernamentales, con el fin de lograr los fines que se
le han encomendado.
ARTÍCULO 6.- Se instruye a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas a que realice una revisión del
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República
del presente Ejercicio Fiscal, de forma tal que identifique
un espacio presupuestario que le permita realizar traslado
de recursos al presupuesto de Invest-H/MCA-Honduras
para asegurar la implementación del presente Decreto,
conforme lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Número
PCM-086-2017.
ARTÍCULO 7.- El presente Decreto Ejecutivo entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial
“La Gaceta”.
Dado en Casa Presidencial en la Ciudad de Tegucigalpa,
municipio del Distrito Central, a los veinticinco (25) días
del mes de mayo del 2018.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
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MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA
SECRETARIA DE COORDINACIÓN GENERAL DE
GOBIERNO, POR LEY
EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN
SECRETARIO DE ESTADO DE LA PRESIDENCIA
HÉCTOR LEONEL AYALA ALVARENGA
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y
DESCENTRALIZACIÓN
MARÍA DOLORES AGÜERO LARA
SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN
INTERNACIONAL
REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL
ARNALDO CASTILLO FIGUEROA
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DESARROLLO ECONÓMICO
ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRÍGUEZ
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS
JULIAN PACHECO TINOCO
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
SEGURIDAD NACIONAL
FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESAPACHO DE
DEFENSA NACIONAL
OCTAVIO SÁNCHEZ MIDENCE
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
SALUD
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MARCIAL SOLIS PAZ
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
EDUCACIÓN
CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MAURICIO GUEVARA PINTO
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
AGRICULTURA Y GANADERIA
JOSÉ ANTONIO GALDAMES FUENTES
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
ROCÍO IZABEL TABORA MORALES
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
FINANZAS, POR LEY
KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR
SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DERECHOS HUMANOS
ROBERTO ANTONIO ORDÓÑEZ WOLFOVICH
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
ENERGÍA
ERNIE EMILIO SILVESTRI THOMPSON
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
TURISMO
ABOG. CÉSAR AUGUSTO CÁCERES CANO
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia Miraflores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956
Administración: 2230-3026
Planta: 2230-6767
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
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Instituto Nacional de
Conservación y Desarrollo
Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre
Acuerdo
Acuerdo No. 010-2018 — Regularización de tierras forestales nacionales San Isidro y Piedra Colorada
Congreso Nacional
ACUERDO NÚMERO-010-2018
INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACIÓN Y
DESARROLLO FORESTAL, ÁREAS PROTEGIDAS
Y VIDA SILVESTRE (ICF).
CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Ley Forestal,
Áreas Protegidas y Vida Silvestre (Decreto No.98-2007), el
Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal,
Áreas Protegidas y Vida Silvestre, tiene la atribución de
iniciar DE OFICIO los trámites de investigación, tenencia,
deslinde, amojonamiento, recuperación y titulación a favor
del Estado de Honduras, cuando proceda, de todas las tierras
nacionales de vocación forestal y áreas protegidas del país; y
específicamente en este caso las áreas forestales nacionales
denominadas; “SAN ISIDRO” del municipio de Victoria y
“PIEDRA COLORADA” municipio de Jocón, ambas del
departamento de Yoro.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Propiedad (Decreto
No.82-2004) declara PRIORIDAD NACIONAL la
regularización y solución de conflictos sobre la tenencia,
posesión y propiedad de bienes inmuebles, la incorporación de
los mismos al catastro nacional, la titulación, inscripción en los
registros de la propiedad inmueble y en el caso específico de
los bosques nacionales, áreas protegidas y parques nacionales,
determinando en su artículo 71 estas áreas como zonas sujetas
a regímenes especiales ordenando la regularización de los
predios ubicados dentro de las mismas; enfatizando que le
corresponde exclusivamente al ICF, realizar el proceso de
regularización de la ocupación, uso y goce de todas las tierras
forestales públicas y áreas protegidas comprendidas en el
territorio nacional.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Reforma Agraria en
su artículo 13 inciso d), dispone que LOS PARQUES
Y BOSQUES NACIONALES, LAS RESERVAS
FORESTALES Y LAS ZONAS PROTEGIDAS, y las
superficies sujetas a procesos de reforestación, NO SE
DESTINARAN A LA REALIZACIÓN DE LA REFORMA
AGRARIA.
CONSIDERANDO: Que el artículo 7 de la Ley Forestal,
Áreas Protegidas y Vida Silvestre, establece que las áreas
forestales en ningún caso se consideran tierras incultas u
ociosas y NO PODRÁN SER OBJETO DE AFECTACIÓN
O TITULACIÓN CON FINES DE REFORMAAGRARIA.
CONSIDERANDO: Que la Ley Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre, en su artículo 62 establece claramente:
“Se prohíbe emitir títulos supletorios sobre áreas nacionales
y ejidales, so pena de nulidad de los mismos y de su
correspondiente inscripción, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa, civil y penal cuando proceda.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Propiedad en el artículo
71 establece: “Se consideran zonas sujetas a regímenes
especiales: 1) Bosques nacionales 2) Las áreas protegidas
3) Los parques nacionales. Las leyes especiales que
correspondan determinarán la forma en la que podrá hacerse
la regularización de los bienes inmuebles ubicados dentro
de estas zonas”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 178 de la Ley Forestal,
Áreas Protegidas y Vida Silvestre, dispone que quien
se apropie de tierras forestales nacionales a través de la
deforestación, anillamiento de árboles, rondas, acotamiento
o actividades agropecuarias violentando la vocación natural
del suelo, será sancionado con la pena de reclusión de seis
(6) a nueve (9) años. La misma se aplicará al funcionario
o empleado público que por la sola posesión, mediante los
medios indicados, documente o legitime el dominio de tierras
nacionales mediante las modalidades indicadas.
CONSIDERANDO: Que es facultad del ICF, con el apoyo de
otras dependencias del sector público, mantener íntegramente
la posesión de los Terrenos Forestal Estatales, impidiendo
las ocupaciones, segregaciones y demás actos posesorios de
naturaleza ilegal.- Lo anterior en armonía con lo dispuesto en
el artículo 178 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida
Silvestre.
POR TANTO
La Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Conservación
y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre
(ICF), en uso de las facultades que la Ley le confiere y
con fundamento en los artículos 103, 255, 340 y 341 la
Constitución de la República; artículos 51 al 59 de la Ley
Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (Decreto No.98-
2007) y 102, 108, 109, 112 al 139 de su Reglamento (Acuerdo
No.031-2010); 70 y 71 de la Ley de Propiedad; 23, 24, 25, 26,
27 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
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SEGUNDO: REQUERIR formalmente mediante este acto,
a todas las personas naturales o jurídicas que pretendieren
derechos de propiedad, así como a los ocupantes o poseedores
a cualquier título de predios ubicados dentro de los límites
del área arriba mencionada para que en el plazo de TRES
(3) MESES contados a partir de la fecha de la publicación
del presente acuerdo, presenten ante el ICF los títulos,
escrituras de propiedad, planos, mapas, croquis, documentos
privados o cualesquiera otros documentos que amparen su
dominio, posesión u ocupación, según corresponda.- Dicha
documentación deberán acreditarla en cualquiera de las
siguientes oficinas: a) Región Forestal de Yoro cita en el
Barrio Subirana, contiguo a la Sub Estación de la ENEE
en el municipio de Yoro; b) Oficina Central del ICF,
específicamente en la Secretaría General o en el Centro de
Información y Patrimonio Público Forestal, ubicadas en las
oficinas centrales del ICF en Colonias Brisas de Olancho,
atrás de la Gasolinera UNO, Comayagüela, M.D.C, Tel. 2223-
0028/2223-2613; c) Oficinas Móviles de Regularización, que
estarán ubicadas en las comunidades que se encuentran dentro
de las áreas nacionales denominadas “San Isidro y Piedra
Colorada”, ambas del departamento de Yoro, en los días y horas
que al efecto se notifique al público en general.- Lo anterior
con apercibimiento de que la persona que no presente su
documentación en el tiempo estipulado, se presumirá que
las áreas son estrictamente estatales y se procederá a su
recuperación, titulación e inscripción en el Registro de la
Propiedad, Inmueble y Mercantil correspondiente, a favor
del Estado de Honduras, eximiéndose de la obligación de
indemnización de conformidad con la Ley.
T E R C E R O: INICIAR EL LEVANTAMIENTO
CATASTRAL de CUATRO MIL OCHOCIENTOS
OCHENTA Y SEIS PUNTO SETENTA Y CINCO
HECTÁREAS (4,886.75 HA), localizadas dentro del área
forestal nacional denominada “SAN ISIDRO” jurisdicción
del municipio de Victoria; MIL NOVECIENTOS TREINTA
Y CINCO PUNTO NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS
(1,935.95 HA) localizadas dentro del área forestal nacional
denominada “PIEDRA COLORADA” jurisdicción del
municipio de Jocón, ambas del Departamento de Yoro.
CUARTO: Poner en conocimiento a los distintos
departamentos y proyectos del ICF, así como a las demás
Instituciones Estatales involucradas (Instituto Nacional Agrario,
Instituto de la Propiedad y Corporaciones Municipales), a las
autoridades comunales y a todas aquellas organizaciones e
instituciones gubernamentales y no gubernamentales que
tengan presencia en las zona a regularizar, con el objetivo de
socializar con ellas el proceso a ejecutar y que presten a su
vez toda la colaboración necesaria para cumplir con los fines
previstos en la Ley.
QUINTO: Procédase a notificar al Consejo Consultivo
Nacional Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre
(COCONAFOR) y a los demás Consejos Consultivos
Departamentales, Municipales o Comunitarios que pudiesen
existir en la zona de influencia, el inicio del procedimiento
de regularización, a fin de que puedan participar aportando
información o ejerciendo el control social en el marco de sus
respectivas atribuciones.
SEXTO: El presente acuerdo entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta y en dos
diarios nacionales que tuvieren mayor circulación en la zona
geográfica de las áreas a regularizar, así como en otros medios
de comunicación y mediante avisos ubicados en lugares
visibles y ampliamente frecuentados por las poblaciones
respectivas.- CÚMPLASE Y PÚBLIQUESE.
Comayagüela, municipio del Distrito Central, 06 de febrero
del año 2018.
DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECRETARÍA GENERAL
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EMPRESA N ACIONAL DE A RTES GRÁFICAS
Sección A
AÑO CXLI TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS, C. A. MARTES 31 DE DICIEMBRE DEL 2019. NUM. 35,137
Poder Legislativo
DECRETO No. 171-2019
1 A.
SUMARIO
Sección A
Decretos y Acuerdos
PODER LEGISLATIVO
Decreto número 171-2019 A. 1-100
Sección B
Avisos Legales B. 1 - 16
Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 171-2019 — Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, Ejercicio Fiscal 2020
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
establece que Honduras es un Estado de Derecho, soberano,
constituido como República libre, democrática e independiente
para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, libertad,
la cultura, el bienestar económico y cultural.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 205 de la Constitución
de la República, Atribución 32) establece, que es potestad
del Congreso Nacional de Honduras la aprobación anual del
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República,
tomando como base el proyecto que emita el Poder Ejecutivo,
debidamente desglosado y resolver sobre su modificación.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205
Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
PRESUPUESTO GENERAL DE
INGRESOS Y EGRESOS DE LA
REPÚBLICA, EJERCICIO FISCAL 2020
CAPÍTULO I
DE LOS INGRESOS DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
ARTÍCULO 1.- Apruébese como estimación de Ingresos
de la Administración Central para el Ejercicio Fiscal
2020, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES
CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE
LEMPIRAS EXACTOS (L155,483,181,513.00) según el
detalle descrito a continuación:
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´
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ARTÍCULO 2.- Apruébese como estimación de Ingresos de la Administración Descentralizada para el Ejercicio Fiscal 2020,
la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y
DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS LEMPIRAS EXACTOS (L126,852,372,342.00), según el detalle descrito a
continuación:
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CAPÍTULO II
DE LOS EGRESOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 3.- Los gastos de la Administración Pública para el Ejercicio Fiscal 2020, por Institución, Gabinete Sectorial y
Fuente de Financiamiento, se aprueban por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA
CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO LEMPIRAS
EXACTOS (L.282,335,553,855), según el detalle descrito a continuación:
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Con Instrucciones de la Comisión Ordinaria de Presupuesto del Congreso Nacional y mediante el uso de formularios de
modificaciones presupuestarias (FMP-05) del Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI), autoriza a la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas, para que se realice los ajustes necesarios al Presupuesto General de Ingresos y Egresos
de la República para el Ejercicio Fiscal 2020, afectando las estructuras que sean necesarias. Las asignaciones o reasignaciones
presupuestarias aprobadas por el Congreso Nacional no podrán ser modificadas de forma interna por las Instituciones o la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Cuando se requiera realizar una modificación debe presentar la correspondiente
iniciativa de Ley al Congreso Nacional.
ARTÍCULO 4.- Para el Ejercicio Fiscal 2020, se ratifican los artículos de las Disposiciones Generales del Presupuesto
General de Ingresos y Egresos 2019, contenidos en el Decreto No. 180-2018 y sus reformas, Decreto 4-2019 y sus reformas,
aún y cuando cambien su redacción, presenten o adicionen pequeños cambios, los cuales no modifican el espíritu de estos:
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CAPÍTULO III
I. NORMAS DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIAS
ARTÍCULO 5.- El incumplimiento y violaciones de las
Normas establecidas en la presente Ley, cuando no estén
sancionadas específicamente, serán penadas con multas
que van desde tres (3) salarios mínimos hasta treinta (30)
salarios mínimos, que impondrá la Procuraduría General de la
República (PGR) a los infractores, con base al procedimiento
administrativo que para tal efecto aplique el Tribunal Superior
de Cuentas (TSC), de acuerdo a su gravedad, sin perjuicio de
las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales
a que hubiere lugar.
Los montos por concepto de las multas aquí establecidas
ingresarán a la Tesorería General de la República y estos
ingresos se otorgarán al Tribunal Superior de Cuentas (TSC)
y a la Procuraduría General de la República (PGR) hasta un
veinte por ciento (20%) para cada institución, con el propósito
de financiar los gastos relacionados con las acciones de
revisión y cumplimiento a esta Ley.
Por lo anterior, la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas queda facultada para remitir todos los casos
de incumplimiento y/o violaciones a esta Ley al Tribunal
Superior de Cuentas (TSC) para que éste realice las acciones
que le correspondan en coordinación con la Procuraduría
General de la República (PGR).
ARTÍCULO 6.- La Secretaría de Coordinación General de
Gobierno (SCGG), a través de la Dirección Presidencial de
Monitoreo y Evaluación, llevará a cabo el monitoreo de la
planificación nacional, a través de informes contentivos del
nivel de avance de los resultados de mediano y largo plazo,
definidos en los instrumentos de planificación estratégica, así
como de las políticas públicas vinculadas.
A tal efecto, elaborará un informe anual sobre el avance de los
resultados globales y respectivos indicadores establecidos en
el Plan Estratégico de Gobierno. Dicho informe será publicado
en la página web de la SCGG y el mismo se presentará al
Presidente de la República, al Tribunal Superior de Cuentas
(TSC), al Instituto de Acceso a la Información Pública (AIP)
y al Congreso Nacional a través de la Comisión Ordinaria de
Presupuesto.
A fin de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior,
la información relativa al avance en los indicadores deberá
ser registrada de manera periódica por las instancias
correspondientes en el Sistema Presidencial de Gestión
por Resultados (SGPR) y presentada mediante informes
contentivos del avance en las medidas de política, a petición de
la Secretaría de Coordinación General de Gobierno (SCGG).
ARTÍCULO 7.- La Secretaría de Coordinación General de
Gobierno (SCGG) realizará el monitoreo de la planificación
institucional a nivel de resultados y de la producción de
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bienes y servicios entregados a la ciudadanía. A tal efecto, la
SCGG generará reportes mensuales del Sistema Presidencial
de Gestión por Resultados (SPGR) sobre el avance de la
ejecución física de las instituciones y elaborará los respectivos
informes trimestrales y un Informe Anual.
Dichos reportes e informes serán en base a la programación
que las instituciones del sector público realicen en el SPGR.
Estos deberán presentar la información relativa a la ejecución
presupuestaria generada por el SIAFI y lo asignado en los
fideicomisos. Los reportes mensuales se remitirán a los
Titulares de las instituciones públicas a efecto de mejorar
su gestión. Los Informes Trimestrales serán remitidos a los
Titulares de los Gabinetes Sectoriales, así como a la Secretaría
de Finanzas.
A fin de cumplir con lo establecido, la información deberá
ser registrada por las instituciones del Sector Público
obligatoriamente en el Sistema Presidencial de Gestión por
Resultados a más tardar diez (10) días calendario finalizado
el mes.
ARTÍCULO 8.- Todas las instituciones del Gobierno:
Central, Desconcentrado y Descentralizado, deberán remitir
oficialmente dentro de los primeros quince (15) días del
mes siguiente de finalizado el trimestre a la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas, el informe trimestral en
formato digital mediante la entrega de 3 CD´s, conteniendo
su respectiva ejecución física y financiera del Plan Operativo
Anual y del Presupuesto, así como cualquier otra información
de relevancia que facilite el análisis de dicho informe, esta
misma información debe estar disponible en los sitios WEB
de cada institución.
Estos informes deberán ser elaborados trimestralmente y en
forma acumulada por cada institución cumpliendo con el
principio de Autoevaluación.
El seguimiento y evaluación del Plan Operativo Anual y
Presupuesto lo efectuarán las instituciones del Gobierno:
Central, Desconcentrado y Descentralizado, sin excepción
alguna, de acuerdo a las Normas Técnicas y Manuales de
Procedimiento de los Subsistemas de Presupuesto, Tesorería,
Contabilidad, Crédito Público e Inversión Pública aprobadas
por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas,
con base a la información registrada obligatoriamente en el
Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI); la
información financiera debe ser registrada por cada institución
a más tardar el último día de cada mes y la información física
los primeros 5 días hábiles después de finalizado el mes.
Asimismo, se deberá tomar en consideración la información
disponible en el Sistema Nacional de Inversión Pública
de Honduras (SNIPH), en el Sistema de Administración
de Recursos Humanos (SIARH), Sistema de Registro de
Empleados Públicos (SIREP), Sistema de Administración
Docente (SAD), Sistema de Gestión y Administración de la
Deuda (SIGADE) y el Sistema de Monitoreo y Evaluación
(SME).
Cuando los resultados obtenidos no estén de acuerdo con
lo programado, se faculta a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas para disminuir los montos programados
en el Programa Mensualizado de Gastos (PGM), así como
disminuir el presupuesto pendiente de comprometer para
su devengamiento. Previo a que dicha Secretaría de Estado
tome la decisión de disminuir dichos montos, comunicará a la
Secretaría de Coordinación General de Gobierno y será esta
Secretaría quien deberá asegurarse que tal medida no afecte
la consecución de las prioridades de Gobierno.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
remitirá a más tardar quince (15) días después de recibida
la información, el informe trimestral del seguimiento y
evaluación de la ejecución presupuestaria institucional en
formato digital mediante la entrega de un CD (en total 12
CD´s) a cada una de las siguientes instancias: Secretaría del
Congreso Nacional (1), Secretaría de Coordinación General
de Gobierno (1), al Tribunal Superior de Cuentas (1), al
Instituto de Acceso a la Información Pública (1), a la Comisión
Legislativa Ordinaria de Presupuesto (1) y a los jefes de cada
una de las Bancadas del Congreso Nacional (7). Asimismo,
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas pondrá
a la disposición del público en general, dichos informes,
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publicando los mismos en su portal de internet y en la página
de transparencia de dicha Secretaría de Estado.
Una vez analizados dichos informes, la Comisión Legislativa
Ordinaria de Presupuesto con base a las atribuciones del
Congreso Nacional, realizará las acciones que en base a ley
considere pertinentes.
La Comisión Legislativa Ordinaria de Presupuesto en conjunto
con las representaciones de las distintas bancadas acreditadas
que integran el Congreso Nacional, analizará los informes
y cuando así lo requiera celebrará Audiencias Públicas con
las instituciones del Gobierno: Central, Desconcentrado y
Descentralizado, a efecto de ejercer una función contralora,
financiera y operativa, para lo cual requerirán del Despacho
de la Presidencia, la Secretaría de Coordinación General de
Gobierno, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
y del Tribunal Superior de Cuentas el apoyo técnico que
se estime conveniente; finalizadas dichas Audiencias, la
Comisión Legislativa Ordinaria de Presupuesto del Congreso
Nacional, preparará una matriz conteniendo las aportaciones
de las audiencias y la publicará en su sitio WEB.
II. D E L E N F O Q U E D E G É N E R O E N E L
PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS
DE LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO 9.- El Presupuesto de Género es una herramienta
democrática de acción afirmativa en la asignación de recursos
destinados para poner en marcha acciones para cerrar la brecha
de discriminación entre hombres y mujeres garantizando que
los fondos sean empleados de manera ecuánime desde la
óptica de género.
El Estado para poder lograr la igualdad de oportunidades
entre hombres y mujeres impulsará de manera transversal,
la aplicación del II Plan de Igualdad y Equidad de Género
en Honduras 2010-2022 (II PIEGH) y el Plan Nacional
Contra la Violencia hacia las Mujeres 2014-2022, a través
de la incorporación de la perspectiva de género, en el
diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y
presupuestos de la Administración Pública. Para tal efecto,
las dependencias y entidades deberán considerar lo siguiente:
1) En su Plan Estratégico institucional nivel de objetivos
y resultados el compromiso de disminuir brechas de
desigualdad sustantiva entre hombres y mujeres; En su
Plan Operativo, contemplar productos y actividades/
obra con asignaciones presupuestarias, bajo la lógica de
la cadena de valor público y producción, que den cuenta
de las acciones concretas para el logro de la igualdad de
género en cada entidad pública;
2) Generar información desagregada por género (sexo,
etnia, edad, departamento, municipio, entre otros) a
través de programas, proyectos, servicios y actividades
que realicen las entidades públicas; y,
3) Definir y aplicar indicadores que permitan visibilizar
el avance en torno a la implementación del Programa
Ciudad Mujer, II PIEGH y el Plan Nacional contra la
Violencia hacia las Mujeres 2014-2022;
4) A fin de impulsar y dar seguimiento a la aplicación del
II Plan de Igualdad y Equidad de Género en la gestión
pública y las directrices del presente artículo, conforme
al Artículo 8 del Reglamento de la Ley de Igualdad de
Oportunidades para la mujer, cada Institución deberá
crear la Unidad de Género financiando su creación con
los recursos de su propio presupuesto, sin demandar
recursos adicionales para su funcionamiento, siguiendo
los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional de
la Mujer en el Manual de Organización y Funciones de
los Mecanismos de Género.
El Instituto Nacional de la Mujer (INAM) como Órgano
Rector de las Políticas a favor de los derechos de las mujeres
y la equidad de género, deberá emitir los lineamientos
técnicos y operativos para la formulación de la planificación
y presupuestos con enfoque de género, en coordinación
con las entidades rectoras de los procesos de Planificación
y Presupuestación (Secretaría de Coordinación General de
Gobierno a través de la Dirección Presidencial de Planificación
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Estratégica, Presupuesto por Resultados e Inversión y la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas).
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas,
emitirá los Lineamientos de Política Presupuestaria para
la Formulación de los Presupuestos del Sector Público,
recogiendo los aportes consensuados del Órgano Rector de
la Política de Género.
El Instituto Nacional de la Mujer (INAM) aplicará anualmente
el índice de inversión de equidad de género, como un
mecanismo interno de monitoreo y evaluación de la gestión
pública en materia de equidad de género. Para este fin las
instituciones del Estado deben presentar un informe sobre
su asignación y ejecución presupuestaria con perspectiva de
género. La aplicación de este Índice se constituirá también
en un mecanismo de estímulo para las entidades públicas que
cumplan con las metas y planes de equidad de género, ya sea
a través de la ampliación de techo presupuestario o evitando
recortes al presupuesto en el siguiente período a aquellas
instituciones que reporten mayor inversión en género.
La Comisión Legislativa de Presupuesto en coordinación con
la Comisión Legislativa de Equidad de Género del Congreso
Nacional y el Instituto Nacional de la Mujer (INAM),
realizarán un monitoreo semestral de la ejecución de gastos
de la gestión pública en materia de equidad de género, a través
de las audiencias públicas. Para tal efecto, las dependencias
y entidades estatales serán convocadas a dichas audiencias
públicas y tendrán la responsabilidad de preparar los informes
sobre su inversión a favor de los derechos de las mujeres y la
equidad de género.
La Comisión de Equidad de Género del Congreso Nacional
coordinará este proceso con el Instituto Nacional de la Mujer
(INAM) y representantes de Organizaciones de Mujeres de
la Sociedad Civil.
ARTÍCULO 10.- La Dirección Nacional del Programa Ciudad
Mujer (Institución No. 244), constituye uno de los programas
operativos relevantes para avanzar en la implementación de
las políticas públicas de Género, creado mediante Decreto
Ejecutivo No. PCM-031-2016 del 15 de Marzo de 2016, y
elevado a rango de Política Nacional de Estado mediante
Decreto Legislativo No. 159-016 del 29 de Noviembre de
2016 con el propósito que sea de obligatorio cumplimiento
para todos los gobiernos que asuman la conducción del Estado.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se instruye a cada una de
las instituciones del Estado involucradas y participantes en
el Programa a sufragar los gastos para el funcionamiento de
los módulos de su competencia dentro de cada Centro Ciudad
Mujer, incluyendo el pago de insumos y personal asignado,
conforme lo establecido en el Manual Operativo del Programa,
Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional para la
Habilitación, Funcionamiento, Regulación y Sostenibilidad
del Programa Ciudad Mujer, y en los protocolos de
funcionamiento.
Dicho presupuesto deberá ser consignado de manera
diferenciada a nivel de Actividad/Obra e identificado en
el Plan Operativo Anual de cada una de las instituciones
participantes, los fondos asignados a los diferentes módulos
de Ciudad Mujer deben ser utilizados únicamente para atender
los gastos referentes a la operatividad de dichos módulos,
en consecuencia, se prohíbe a las instituciones participantes
realizar transferencias para cubrir compromisos de distinta
finalidad.
ARTÍCULO 11.- El incumplimiento de los Artículos 6, 7,
8 y 9 de la presente Ley, por parte del funcionario titular
de las Secretarías de Estado, Órganos Desconcentrados e
Instituciones Descentralizadas, además de las sanciones
establecidas en el Artículo 5 de esta Ley, dará lugar a la censura
por parte del Congreso Nacional, de lo cual se le informará
al Presidente de la República; asimismo, se les suspenderán
los desembolsos por parte de la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas a las instituciones infractoras hasta
que dicha situación sea subsanada.
III. DE LOS INGRESOS
ARTÍCULO 12.- Todas las instituciones de la Administración
Pública que generen o perciban ingresos, sea por actividades
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propias, eventuales o emanadas de leyes vigentes, depositarán
en la Cuenta General de Ingresos que la Tesorería General de
la República que mantiene en el Banco Central de Honduras
(BCH) el total de los mismos a más tardar cinco (5) días
después de percibidos, utilizando para ello los procedimientos
del Módulo de Ejecución de Ingresos del Sistema de
Administración Financiera Integrada (SIAFI) y el recibo
oficial en línea TGR-1 definido por la Tesorería General de
la República.
En el caso de las Instituciones Descentralizadas que con base
a su Ley Especial de creación están obligadas en enterar
sus recursos propios en la Cuenta General de Ingresos de la
Tesorería General de la República, deberán proceder con base
al mecanismo anterior.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas podrá
autorizar hasta un cincuenta por ciento (50%) de los ingresos
netos generados por actividades de su propia naturaleza y que
se refieran a la venta de bienes y servicios, para que puedan
ser utilizados por tales dependencias, siempre y cuando se
demuestre la captación de los mismos, a estos recursos se
les hará la deducción de los valores cobrados por el Sistema
Bancario en concepto de servicio de recaudación.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las
instituciones abajo descritas; a las que se les autorizará los
porcentajes siguientes:
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´
-- 65 of 894 --
´
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´
´
´
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Todas las instituciones que hayan recibido el porcentaje de los
ingresos propios generados a que se refiere la tabla anterior y
que no lo utilicen en el Ejercicio Fiscal, deben reintegrar los
valores sobrantes a la Tesorería General de la República, a
más tardar en los primeros cinco (5) días hábiles después de
finalizado el Ejercicio Fiscal.
En el presente Ejercicio Fiscal y en casos debidamente
justificados, la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas podrá autorizar la incorporación del cincuenta
por ciento (50.0%) de los recursos propios, que hayan sido
recibidos, incorporados y no ejecutados en el período anterior,
la Tesorería General de la República deberá priorizar de
manera inmediata los F01 que se generen contra estos recursos.
ARTÍCULO 13.- Se autoriza a todas las instituciones del
Estado que reciban depósitos en la banca nacional por parte
de los ciudadanos y empresas por concepto de pagos de los
servicios prestados de su competencia, mismos que pueden
provenir por medio de pagos electrónicos, entre otros. Todos
los recursos deben ser incorporados a la cuenta única del
Estado a más tardar diez (10) días después de finalizado cada
mes.
ARTÍCULO 14.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, para que incorpore en el presupuesto
del ente Administrador de las Aduanas, el cien por ciento
(100%) de los montos que depositan las empresas en concepto
de canon operacional por el servicio de vigilancia y supervisión
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aduanera que brinda esta Institución a las Empresas acogidas
a regímenes especiales, almacenes de depósito, depósitos
temporales y otros recursos que sean percibidos y transferidos
a la cuenta receptora de la Tesorería General de la República.
A tales valores se les dará el tratamiento de registro como
recursos propios, para cubrir los pagos de sueldos por contrato
y colaterales del recurso humano que labore en las funciones
antes descritas, así como, horas extraordinarias y otros
derechos; también pago de viáticos, gastos de transporte y
cualquier otro gasto que sea necesario para realizar labores
de supervisión directamente o por medio de terceros. De
la misma manera pueda disponer de lo necesario para
implementar los mecanismos de control en las empresas
supervisadas y cualquier otro gasto requerido para el adecuado
funcionamiento de la institución.
ARTÍCULO 15.- Los ingresos por tarifas, recargos, licencias
autorizadas o servicios prestados por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) se pagarán en la Tesorería
General de la República o en cualquier Banco del Sistema
Financiero Nacional certificado para el uso del Recibo Oficial
(TGR-1) de pago definido por la TGR.
Los ingresos que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL) perciba en el exterior por la emisión de Licencias
de Radio que paguen los propietarios y arrendadores de buques
o embarcaciones, así como los ingresos que por la inscripción
en el Registro de Buques y por la emisión de la Patente de
Navegación recaude en el exterior la Dirección General de
la Marina Mercante Nacional deben registrarse en el Módulo
de Ejecución de Ingresos del Sistema de Administración
Financiera Integrada (SIAFI) mediante acceso directo por
internet y depositarse en los Bancos Corresponsales en el
exterior, quienes transferirán dichos valores a la Cuenta
establecida por la Tesorería General de la República, y estos
agentes recaudadores informarán a dicha Tesorería a más
tardar dos (2) días hábiles después de su recaudación.
ARTÍCULO 16.- El recibo de pago de ingresos no tributarios
TGR-1 en línea, deberá ser utilizado obligatoriamente como
comprobante de todos los pagos que deban realizarse a favor
del Tesoro Nacional y los pagos de los Recursos Propios de
Secretarías e Instituciones incluidas en el ámbito de la Cuenta
Única del Tesoro.
ARTÍCULO 17.- Los ingresos que se perciban por acciones
ejecutadas por la Procuraduría General de la República (PGR)
ante los Juzgados o Tribunales resultantes de los operativos
efectuados por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), deben
ser depositados en la Tesorería General de la República de
conformidad a lo establecido en el Artículo 12 de esta Ley.
De tales ingresos se podrá distribuir para el Tribunal Superior
de Cuentas (TSC), los gobiernos municipales y para la
Procuraduría General de la República (PGR) el porcentaje
establecido en el Artículo 34 de la Ley de Ordenamiento
de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y
Medidas Antievasión, Decreto No. 278- 2013 de fecha 21 de
Diciembre de 2013.
Los ingresos que se perciban por la intervención de la
Procuraduría General de la República (PGR), a solicitud de
otras Instituciones, estos deberán depositarse en la cuenta
única de la Tesorería General de la República y se les otorgará
hasta el diez por ciento (10%) de tales ingresos.
En el caso de las sanciones impuestas por la Secretaría de
Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y en
los que intervenga la Procuraduría General de la República
(PGR), a las empresas que cometen infracciones se le asignará
a dicho Despacho el noventa por ciento (90%) del porcentaje
establecido en el párrafo anterior.
Cuando el ingreso sea debido a un reparo que causó un
detrimento al patrimonio de una Municipalidad o institución
creada por ésta, se deberá de reintegrar a la Municipalidad el
90% de los fondos recuperados.
ARTÍCULO 18.- Todas las Instituciones de la Administración
Pública a las que se les asigna un porcentaje para ampliación
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de su presupuesto con base al mecanismo de recursos propios
establecido en el Artículo 12 de esta Ley, deben presentar
a la Dirección General de Presupuesto (DGP) dentro de
los treinta (30) días calendario del mes siguiente al que se
generaron dichos ingresos, la documentación necesaria para
comprobar que los importes generados han sido depositados
en la Tesorería General de la República (TGR), de no cumplir
con el plazo establecido en esta norma, se pierde el derecho
a reclamar dichos recursos; la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas como órgano rector podrá solicitar la
documentación soporte original.
ARTÍCULO 19.- Cuando los Ingresos Corrientes de la
Administración Central sean mayores a los montos estimados
en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República, se autoriza al Poder Ejecutivo para que a través de
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, incorpore
periódicamente los excedentes al Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República mediante el procedimiento
de ampliación presupuestaria, debiendo así notificar al
Congreso Nacional a través de la Comisión Ordinaria de
Presupuesto la ejecución del aumento mencionado.
Tales recursos no podrán destinarse para incrementar:
1) El presupuesto de las instituciones que reciben un
porcentaje establecido por Ley;
2) Las asignaciones de Sueldos y Salarios de personal
permanente o temporal; y,
3) La contratación de consultores.
Estos recursos y los que se generen por la recuperación de
préstamos otorgados por las operaciones de liquidación
forzosa de Instituciones del Sistema Financiero, se destinarán
únicamente para:
1) Disminuir el uso de crédito interno o externo;
2) Cancelar el saldo de deuda que tenga condiciones menos
favorables;
3) Pagar el Servicio de la Deuda; y,
4) Para atender asuntos de interés/prioridad nacional.
Igual tratamiento se dará a las recuperaciones y a los
remanentes de los fondos otorgados para el pago a los
inversionistas y/o depositantes que resultaren perjudicados
por dicha liquidación forzosa y estos se destinarán a atender
compromisos derivados de la misma finalidad.
Todos los valores antes mencionados se incorporarán a la
Institución “449 Servicios Financieros de la Administración
Central”.
ARTÍCULO 20.- Para fines de la presente Ley se entiende por
Ingresos Netos al resultado de restar de los Ingresos Totales,
los siguientes conceptos:
1) El monto de los préstamos recibidos tanto de fuente
interna como externa;
2) Las transferencias y donaciones internas y/o externas;
3) La recuperación de préstamos;
4) Los valores generados por la aplicación del Decreto
No. 105-2011 de fecha 23 de Junio 2011, reformado
mediante Decreto No. 166-2011 de fecha 06 de
Septiembre de 2011 (Ley de Seguridad Poblacional);
5) Los montos recaudados como recursos propios;
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6) Los valores pagados al sistema bancario nacional por el
servicio de recaudación;
7) La Devolución de impuestos;
8) Las Devoluciones por pagos efectuados de más en
Ejercicios Fiscales anteriores;
9) La aplicabilidad de Notas de Crédito;
10) La recaudación del 4.0% de Tasa Turística destinada
exclusivamente para el IHT;
11) Valores asignados a cubrir el Centro Cívico
Gubernamental; y,
12) Los destinados a cumplir compromisos sociales
específicos como programa Vida Mejor, Tasa de
Seguridad, entre otros.
ARTÍCULO 21.- Las transferencias que se deben otorgar a
las distintas instituciones del Sector Público con base a un
porcentaje establecido en Ley, se efectuarán de acuerdo con la
programación de la Tesorería General de la República (TGR)
y en la medida que se realice la recaudación correspondiente,
respetando la Constitución de la República, las Leyes
especiales, los Acuerdos y los Convenios.
ARTÍCULO 22.- El otorgamiento de las Transferencias
a favor de las instituciones del Sector Público que figuran
aprobadas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de
la República, estará sujeto, al valor recaudado en el presente
ejercicio fiscal, independientemente del valor aprobado, tal
como se establece en el artículo anterior; en este sentido, la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas notificará de
los valores que no se otorgarán con el fin que las instituciones
realicen la reprogramación de su POA y Presupuesto, tanto
en Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI)
como en el Sistema Presidencial de Gestión por Resultados.
Lo establecido en esta norma es extensivo para las
transferencias que se realicen a las instituciones del sector
privado y que sean financiadas con recursos del Tesoro
Nacional.
ARTÍCULO 23.- Cualquier requerimiento adicional de
recursos provenientes de fuente del Tesoro Nacional (11)
por parte de las Instituciones de la Administración Central,
Desconcentrada y Descentralizada, orientados a satisfacer
necesidades ineludibles no previstas en los Objetivos y
Resultados del Plan Operativo Anual y del Presupuesto
aprobado, debe ser atendido con recursos de su propio
presupuesto mediante una reprogramación física y financiera
de sus objetivos y resultados de acuerdo con las Normas
Técnicas del Subsistema de Presupuesto.
Para hacer dicha reprogramación no se deben considerar las
contrapartes de proyectos que están siendo financiados con
Fondos Externos.
ARTICULO 24.- Se autoriza a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas para que del valor disponible
del Fideicomiso denominado Fondo de Inversiones en
Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (TIC´s),
considerado como Capital Semilla contenido en el Decreto
Legislativo No. 136-2015 el cual le da origen y que se
encuentra depositado en la Tesorería General de República, se
financie la Transformación de las Escuelas Normales del País,
Centro de Formación Permanente de Docentes en Servicio,
Centros Educativos de Nivel Superior, Centros Regionales
Universitarios u otros Centros de Educación Superior, así
como el Programa para la formación de Recurso Humano
de apoyo a la industria de tercerización de servicios y el
funcionamiento de programas prioritarios de la Secretaría
de Educación como ser: Plan Nacional de Alfabetización,
Ampliación de la Cobertura de Tercer Ciclo de Educación
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Media y Educación Superior para todos los Municipios y
Programa Presidencial “Inglés para una Vida Mejor”.
ARTÍCULO 25.- Cuando una institución del Estado deba
realizar algún pago a favor de terceros, éstos deberán
presentar constancia de solvencia en el pago de impuestos y
obligaciones tributarias, dicha constancia debe ser extendida
por el Servicio de Administración de Rentas (SAR), en caso
de que el contribuyente no se encuentre solvente, la institución
pública aplicará la retención correspondiente.
IV DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
ARTÍCULO 26.- Sin perjuicio de lo establecido en el
Acuerdo No. 1341 contentivo de las Normas del Subsistema
de Presupuesto, Artículo 24 y con el propósito de agilizar
las Modificaciones Presupuestarias, se utilizará en todos los
casos el Formulario de Modificación FMP-05 denominado
“Documento de Modificación Presupuestaria” generado por
el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI)
el cual tendrá el mismo efecto de una Resolución Interna o
de un Dictamen emitido por la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas.
ARTÍCULO 27.- Con el propósito de evitar sobregiros en las
asignaciones presupuestarias aprobadas; todas las instituciones
del Gobierno: Central, Desconcentrado y Descentralizado,
cuando así se requiera, deberán realizar las modificaciones
presupuestarias necesarias previas a la ejecución de los gastos,
ninguna institución realizará compromisos de pago sin contar
con la asignación presupuestaria respectiva.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través
de la Dirección General de Presupuesto no tramitará ninguna
solicitud de modificación presupuestaria después que la
respectiva institución haya efectuado erogaciones que deba
imputar en los objetos de gasto sujetos de aprobación, por lo
que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas se
abstendrá de emitir opinión al respecto y remitirá el caso al
Tribunal Superior de Cuentas (TSC) en consonancia con lo
establecido en el Artículo 5 de esta Ley.
ARTÍCULO 28.- Sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo 36 de la Ley Orgánica del Presupuesto, para fines de
agilizar la incorporación de los recursos externos provenientes
de Donaciones, el Formulario (FMP-05) denominado
“Documento de Modificación Presupuestaria” generado por el
SIAFI, tendrá el mismo efecto de una Resolución Interna y se
adicionarán en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos
de la República para el presente Ejercicio Fiscal, siempre que
se cuente con la contraparte nacional, cuando corresponda.
Los recursos de Donación, Apoyo Presupuestario no
reembolsable y otras fuentes externas distintas a los Préstamos,
se incorporarán siguiendo el procedimiento establecido en
este Artículo, siempre que dichos recursos sean recibidos en
el presente Ejercicio Fiscal y/o se requieren para regularizar
el ingreso y el gasto efectuados en el presente año.
En caso que estos recursos hayan sido recibidos en años
anteriores, se deberá seguir el procedimiento de búsqueda de
Espacio Presupuestario para su incorporación, sometiéndose
al análisis del Comité de Incorporaciones Presupuestarias de
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, el cual
estará integrado por la Dirección General de Inversión Pública,
Dirección General de Política Macro Fiscal, Dirección General
de Presupuesto y Dirección General de Crédito Público, quien
emitirá la Nota Técnica de incorporación presupuestaria para
fondos externos.
ARTÍCULO 29.- Con el fin de evitar las incorporaciones de
fondos externos provenientes de Préstamos, las instituciones
públicas deberán revisar a lo interno de su presupuesto el
nivel de ejecución, e identificarán con base a la priorización
correspondientes los traslados de espacio presupuestario
requeridos y deberán remitir a la Secretaría de Finanzas la
solicitud de modificación presupuestaria correspondiente para
la emisión del Dictamen.
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Asimismo, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas,
realizará los análisis correspondientes acorde a las metas de
política fiscal definidas para el presente Ejercicio Fiscal e
identificará el Espacio Presupuestario en la institución que lo
requiera y lo disminuirá de otra, mediante el Formulario (FMP-
05) denominado “Documento de Modificación Presupuestaria”
generado por el SIAFI con base a la Nota Técnica que emita
el Comité de Incorporaciones Presupuestarias de la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas, con base al Artículo
28 y 100 de esta Ley.
ARTÍCULO 30.- Con el propósito de contar con una sana
administración, al momento de realizar una modificación
presupuestaria, se debe readecuar en los casos que corresponda
el respectivo Plan Operativo Anual, la información
correspondiente en el Sistema de Administración Financiera
Integrada (SIAFI); en el Sistema Presidencial de Gestión
por Resultados de la Secretaría de Coordinación General de
Gobierno, la programación de gasto mensual (PGM), la Cuota
de Gasto Trimestral (CGT) y el Plan Anual de Compras y
Contrataciones (PACC).
ARTÍCULO 31.- Además de lo establecido en el Artículo
25 de las Normas Técnicas del Subsistema de Presupuesto
vigentes, se faculta a las instituciones de la Administración
Central y Administración Descentralizada a efectuar
transferencias o traspasos de créditos presupuestarios entre
partidas de los grupos Servicios no Personales y Materiales y
Suministros entre distintos programas de la misma institución,
inclusive la Estrategia de la Reducción de la Pobreza.
No obstante, lo anterior para efectuar traslados afectando
estructura de proyectos, las Unidades Ejecutoras deberán
remitir a la Dirección General de Inversión Pública la solicitud
correspondiente, adjuntando la justificación que permita el
análisis previo a la aprobación del Dictamen en el SIAFI.
ARTÍCULO 32.- Con el fin de lograr una sana administración
de los recursos se restringe a un máximo de cuarenta (40)
modificaciones presupuestarias al año, derivadas de traslados
internos que realicen las instituciones del Sector Público.
Se exceptúa de lo anterior los traslados que realice la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas, previo análisis con
Dictamen o Resolución favorable en respuesta a las solicitudes
presentadas por las instituciones del Sector Público.
ARTÍCULO 33.- No se permitirá modificaciones
presupuestarias que afecten asignaciones consignadas para
gastos de capital para financiar gastos corrientes de cualquier
fuente de financiamiento, en caso de requerirlas se deberá
contar con la aprobación del Presidente de la República y el
mismo se formalizará mediante Acuerdo Ejecutivo, previo a
su aprobación, se deberá conocer la opinión de la Comisión
Intrainstitucional de la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas.
En el caso particular de las modificaciones presupuestarias
del Grupo 40000 (Bienes Capitalizables) de las instituciones
que integran el Gabinete Sectorial de Prevención, Seguridad
y Defensa (GSPSD), quien para los fines legales se denomina
Gabinete Sectorial de Seguridad y Defensa (GSSD), deberán
contar previo a remitirse al Presidente de la República con
la aprobación del Coordinador General Adjunto de dicho
Gabinete y luego continuar con el trámite previsto en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 34.- Con el propósito de operativizar los
traslados autorizados por el Presidente de la República de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 numeral 2 de la Ley
Orgánica del Presupuesto, se autoriza a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas para que ejecute las operaciones
necesarias a fin de hacer efectivos dichos traslados.
ARTÍCULO 35.- Con el objetivo de garantizar y optimizar
los recursos asignados a la Secretaría de Salud para pago de
transferencias a gestores de servicio de salud Descentralizados,
se permitirán realizar modificación presupuestaria de un
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beneficiario de transferencia a otro, única y exclusivamente
aquellos que brindan servicio de salud en el primer nivel de
atención (regiones departamentales).
V. DE LAS OPERACIONES DE TESORERÍA
ARTÍCULO 36.- Todo pago de la Administración Central a
favor o por medio del Banco Central de Honduras, se efectuará
mediante el respectivo documento manual o electrónico que
emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
El Banco Central de Honduras no efectuará ningún débito en
las cuentas a nombre de la Tesorería General de la República
y de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas que
no tengan la autorización expresa de este Despacho, excepto lo
acordado en convenios y/o contratos suscritos con anterioridad
a esta disposición.
Para estos casos excepcionales el Banco Central de Honduras
debe:
1) En la Deuda Pública Interna Directa, entregar a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a
través de la Dirección General de Crédito Público, copia
de los documentos que amparen los valores pagados en
concepto de amortizaciones, intereses y comisiones,
desagregados conforme a los requerimientos de dicha
Dirección General, cada vez que se genere la operación,
para fines de registro y control de endeudamiento;
2) En préstamos concedidos a Instituciones del Sector
Público que cuenten con el aval, fianza o garantía
otorgada con base al Artículo 78 de la Ley Orgánica
del Presupuesto, notificar a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General
de Crédito Público las situaciones siguientes:
a) Con veinte (20) días hábiles de anticipación, la
insuficiencia o no de disponibilidad de fondos en las
cuentas de la institución deudora, para efectos de
programación del flujo de caja de la Cuenta Única; y,
b) Con anticipación de siete (7) días hábiles, la falta
de presentación del oficio de pago del servicio de la
deuda por parte de la Institución deudora, así como la
disponibilidad de fondos de las cuentas bancarias de la
misma.
3) De existir disponibilidad en las cuentas y no haberse
iniciado el trámite de pago por parte de la institución
deudora, el Banco Central de Honduras debe cumplir la
instrucción de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas, debitando las cuentas bancarias de la institución
deudora para efectuar el pago directamente; y,
4) Dar aviso de inmediato a la Tesorería General de la
República y a la Dirección General de Crédito Público
de cada débito que efectúe en aplicación de este Artículo,
detallando el concepto y fundamento del mismo, para
proceder a su correspondiente verificación.
ARTÍCULO 37.- A fin de obtener información oportuna
relacionada con los fondos depositados por las Instituciones
del Sector Público en cuentas del Sistema Bancario (Nacional y
Extranjero en los casos que aplique) incluyendo Fideicomisos
y depósitos a plazo fijo, cuentas de ahorro y cuentas corrientes
en consonancia con lo ordenado en los numerales 7) y 8)
del Artículo 94 de la Ley Orgánica del Presupuesto, las
instituciones bancarias enviarán diariamente a la Tesorería
General de la República, los extractos bancarios en formato
electrónico, relacionados con el movimiento de tales cuentas,
para el proceso de conciliación bancaria automática en el
Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI),
los cuales deben incluir las unidades ejecutoras y proyectos
financiados con fondos externos.
ARTÍCULO 38.- Por las erogaciones que el Estado realice en
moneda extranjera, se generarán las Órdenes de Pago con su
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equivalente en moneda nacional utilizando la tasa de cambio
del día, que establezca el Banco Central de Honduras. Los
diferenciales cambiarios que se deriven de estas operaciones
se generarán y registrarán en forma automática en el Sistema
de Administración Financiera Integrada (SIAFI) mediante
el formulario F-01 en las mismas asignaciones previamente
afectadas. Cualquier diferencial a favor del Estado debe
acreditarse a la estructura de gasto afectada originalmente y
deberá generar el formulario F07 de tipo reversión.
ARTÍCULO 39.- Todos los valores que hayan recibido
las Instituciones de la Administración Pública (Central,
Desconcentrada, Descentralizada y Órganos Constitucionales)
en forma anticipada, en calidad de recursos propios,
transferencias y cualquier otro concepto de ingresos, que no
fueron utilizados al término del Ejercicio Fiscal, estos, deben
ser enterados a la Tesorería General de la República dentro
de los cinco (5) días hábiles de finalizado el Ejercicio Fiscal.
Esta disposición es aplicable también a las instituciones
privadas que reciban recursos de la Administración Central las
que deberán presentar la liquidación de los gastos efectuados.
Del mecanismo anterior, quedan exceptuadas las Transferencias
que son otorgadas con base a porcentajes establecidos en la
Ley de Municipalidades, la Constitución de la República y la
Ley del Sistema Cooperativo.
ARTÍCULO 40.- Dejar en suspenso el Artículo 7 de la Ley
Especial para la Simplificación de los Procedimientos de
Inversión en Infraestructura Pública, contenida en el Decreto
No.58-2011 de fecha 18 de Mayo de 2011.
ARTÍCULO 41.- Una vez que entre en vigencia el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República
para el Ejercicio Fiscal 2020, todas las instituciones del
Gobierno Central, Descentralizado y Desconcentrado, a través
de sus Unidades Ejecutoras, deberán ingresar su documento
original de Programación de Gastos Mensuales (PGM) en
el SIAFI, basado en la planificación de sus gastos de enero
a diciembre, esta disposición es aplicable para la fuente
11 Tesoro Nacional; para la ejecución del Presupuesto, las
instituciones del Gobierno Central y Desconcentrado deberán
relacionar la Cuota de Gasto Trimestral (CGT) asignada por
la Tesorería General de la República con la Programación de
Gastos Mensuales (PGM).
La Cuota de Gastos Trimestral (CGT) correspondientes a
fuentes externas asignadas por la Tesorería General de la
República (TGR), será de carácter indicativo y no limitativo.
ARTÍCULO 42.- Cuando existan Embargos trabados a la
Cuenta Única de la Tesorería General de la República (TGR) en
Banco Central de Honduras (BCH), por acciones promovidas
contra las distintas Instituciones del Estado, se faculta a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de
la Tesorería General de la República (TGR) para que pueda
suspender los pagos con afectación del presupuesto de tales
Instituciones entre tanto éstas no realicen la regularización
y/o registro de los mismos.
VI. DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO
ARTÍCULO 43.- El Poder Ejecutivo, por medio de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, durante
el presente Ejercicio Fiscal, puede pagar mediante bonos
hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) las cuotas
que el Estado como patrono deba aportar a los Institutos
de Previsión Social; en caso de ser necesario se autoriza a
negociar porcentajes distintos a éste.
Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, a pagar mediante emisión de bonos,
las obligaciones de aportes patronales pendientes de pago de
ejercicios anteriores, previa negociación con el Instituto de
Previsión.
ARTÍCULO 44.- La negociación de valores se regirá a
través del Reglamento General de Negociación de Valores
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Gubernamentales del Gobierno de Honduras aprobado
mediante Acuerdo Ejecutivo No.301-2018 del 5 de Marzo
de 2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 12 de
Marzo de 2018.
ARTÍCULO 45.- En línea con el documento de Política
de Endeudamiento Público para el Período 2020-2023, en
cumplimiento con los acuerdos negociados con la Comunidad
Cooperante Internacional, acorde con la Política Monetaria
y con el propósito de mantener un nivel de endeudamiento
público del Sector Público no Financiero en condiciones de
estabilidad financiera y sostenible en el mediano y largo plazo,
se establece un techo máximo de endeudamiento público del
cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) en relación al
Producto Interno Bruto (PIB).
ARTÍCULO 46.- Las Instituciones del sector público que
reciban recursos de Cooperación Externa No Reembolsable
deberán incorporarlos al Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República a través del Sistema de Administración
Financiera Integrada (SIAFI) y en el Sistema Presidencial de
Gestión por Resultados, para su respectivo seguimiento.
Asimismo, estos deberán ser ejecutados a través del SIAFI,
utilizando el principio de Unidad de Caja que indica que
todos los fondos del sector público deben ingresar a la Cuenta
Única de la Tesorería General de la República, con excepción
de aquellos casos en el que, el Convenio Internacional
expresamente establezca como deberá ser su manejo.
Decreto Legislativo
Decreto Legislativo — Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el Ejercicio Fiscal 2020
ARTÍCULO 47.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas (SEFIN) a realizar operaciones
de gestión de pasivos, con el propósito de mitigar riesgos
financieros y/o mejorar el perfil de vencimiento de la cartera
de la deuda pública. Dentro de las operaciones de gestión
de pasivos se contemplan la condonación, conversión,
consolidación, renegociación, refinanciamiento, canje o
permuta, compra o rescate anticipado y suscripción de
contratos de derivados financieros.
En caso de realizar operaciones de permuta o refinanciamiento
de bonos con vencimiento dentro del año 2020, deberán ser
registradas con cargo al presente Presupuesto General de la
República. Para los bonos con fecha de vencimiento posterior
al año 2020, dichas operaciones no afectarán el Presupuesto
General de la República para el presente Ejercicio Fiscal.
De existir un incremento nominal en el saldo de la deuda
producto de las operaciones de gestión de pasivos, éste contará
contra el techo de endeudamiento público autorizado en el
presente Presupuesto General de la República.
ARTÍCULO 48.- La Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas está autorizada para realizar las colocaciones
de los saldos disponibles de la emisión de títulos y valores
de la deuda pública, establecida en el Artículo 1 del Decreto
No.180-2018, así como los bonos soberanos autorizados en
el Decreto No.128-2019.
Los recursos captados por este concepto serán destinados para
financiar la deuda flotante de la Administración Central al
cierre del Ejercicio Fiscal 2019 y/o los fines establecidos en el
Decreto No.128-2019, incluyendo el pago de costos asociados
a la emisión y primas por gestión de pasivos.
ARTÍCULO 49.- A fin de garantizar la correcta utilización
de fondos provenientes de crédito externo y de donaciones
externas suscritas por la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas, las personas autorizadas para solicitar
desembolsos de estos recursos serán únicamente los Titulares
de las Instituciones del Sector Público que sean designadas
en los respectivos convenios como Unidades Ejecutoras.
Los trámites administrativos podrán ser realizados por los
Directores, Coordinadores, Gerentes Administrativos y/o
Financieros del Programa o Proyecto.
Las Unidades Ejecutoras de programas y proyectos financiados
con fondos externos deberán efectuar las auditorías periódicas
y de cierre según los convenios de financiamiento suscritos,
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Decreto Legislativo
Decreto Legislativo — Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el Ejercicio Fiscal 2020
Congreso Nacional
debiendo presentar a la Dirección General de Crédito Público
de la Secretaría de Finanzas los resultados de las auditorías
efectuadas a sus estados financieros a más tardar 15 días
posteriores a la fecha de recepción de los mismos, con el
propósito de supervisar la adecuada utilización de recursos
provenientes de crédito externo.
Las personas responsables de la administración y ejecución
de los programas y proyectos que incurran en la autorización
de gastos no elegibles, serán solidariamente responsables
por tales autorizaciones, sin perjuicio de las acciones civiles,
penales y administrativas, debiendo la Institución del Sector
Público de la cual depende la Unidad Ejecutora que presente
hallazgos en sus estados financieros auditados, suspender las
solicitudes de desembolsos ante el Organismo Financiador y
realizar las gestiones correspondientes para reembolsar los
gastos no elegibles del proyecto al organismo, identificándolos
dentro del presupuesto de dicha institución.
Asimismo, la Secretaría de Finanzas a través de la Dirección
General de Crédito Público se abstendrá de emitir confirmación
de previsión presupuestaria y/o inclusión en la programación
de desembolsos para nuevos desembolsos de crédito externo,
hasta que la Unidad Ejecutora subsane su ejecución financiera.
ARTÍCULO 50.- Los bonos que adquieran las Instituciones
del Sector Público incluyendo Empresas del Estado, podrán
ser negociados en el mercado primario de valores o secundario
sin intermediarios cuando sean entre instituciones del mismo
Sector Público y la operación se efectúe con fines de inversión
de propia cartera, sin propósitos ulteriores de especulación
en el mercado; asimismo se reconoce explícitamente que los
títulos valores en el mercado de valores varían de precio de
acuerdo a las condiciones del mercado, por lo cual el precio
de venta o de compra puede ser a la par, bajo la par o sobre
la par, fluctuando de acuerdo a las condiciones específicas en
la fecha de negociación.
ARTÍCULO 51.- Sin perjuicio de lo preceptuado en el
Artículo 68 del Decreto No. 17-2010 del 28 de Marzo de
2010 contentivo de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos,
Equidad Social y Racionalización del Gasto Público y para
efectos de la contratación de financiamiento externo que
se considere necesario y no se encuentre fuente financiera
que permita la concesionalidad ponderada requerida; se
podrá contratar deuda no concesional, siempre y cuando
la cartera de deuda externa total vigente mantenga una
concesionalidad ponderada mínima de veinticinco por ciento
(25%), preferiblemente el nuevo endeudamiento deberá ser
contratado en monedas en que estén constituidas las reservas
internacionales del país, disposición que es coherente con los
Lineamientos de Política de Endeudamiento Público vigente.
ARTÍCULO 52.- El endeudamiento público autorizado
mediante emisión de bonos y obtención de préstamos es de
carácter fungible y por lo tanto podrá redistribuirse cuando
existan condiciones financieras y de mercado que propicien
dicha fungibilidad de una fuente por otra, en lo que respecta
al mercado interno o externo, tipo de moneda, plazos y demás
términos que impacten el financiamiento, siempre y cuando no
exceda el monto autorizado el Artículo 1 de la presente Ley.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través
de la Dirección General de Crédito Publico podrá redistribuir,
reasignar, reorientar o desestimar los fondos provenientes de
los créditos externos, lo cual deberá asegurar que dicha medida
es congruente y factible con las prioridades de Gobierno.
ARTÍCULO 53.- Las fluctuaciones naturales de tipo de
cambio o en la inflación que ocurran sobre los títulos y
valores que coloque la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas con cargo al monto autorizado en el Artículo 1 de
esta Ley, serán consideradas una vez en la fecha de colocación
del título en moneda extranjera (o denominadas) e indexadas
a la inflación.
ARTÍCULO 54.- Las Corporaciones Municipales,
Instituciones Descentralizadas y Autónomas que soliciten
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dictamen de capacidad de endeudamiento o readecuación de
deuda a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
a través de la Dirección General de Crédito Público (DGCP),
para la obtención de empréstitos con entes nacionales y/o
internacionales debidamente reconocidos en el ámbito
financiero con el fin de atender planes y proyectos de inversión
deberán presentar la documentación necesaria en base a
requerimientos establecidos; las corporaciones municipales
adscritas al Sistema de Administración Municipal Integrado
(SAMI) deberán tener disponible obligatoriamente en el
sistema la información presupuestaria y financiera para
solicitar dicho dictamen.
El dictamen sobre el nivel de endeudamiento y capacidad de
pago emitido por la DGCP deberá cumplir con los indicadores
establecidos y el mismo no constituirá una garantía por parte
del Gobierno Central, esta disposición es complementaria a lo
dispuesto en el Artículo 82, Numeral 4 de la Ley Orgánica del
Presupuesto y Artículo 19, Numeral 3 de las Normas Técnicas
del Sistema de Crédito Público.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, tiene
un máximo de sesenta (60) días hábiles para evacuar los
dictámenes una vez recibida la solicitud completa por parte
de las municipalidades y un término máximo de noventa (90)
días para resolver los dictámenes pendientes, la Procuraduría
General de la República (PGR) vigilará el cumplimiento.
Con la finalidad de mantener un registro actualizado y
confiable sobre la totalidad del endeudamiento público que el
Estado mantiene y sus instituciones deberán de presentar a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de
la Dirección General de Crédito Público de forma mensual, la
información relacionada con el detalle del principal, intereses
y comisiones pagadas según lo siguiente:
1) Las Corporaciones Municipales que contraten
empréstitos con entes Nacionales y/o Internacionales,
están obligadas a presentar información fidedigna
relacionada con las Obligaciones Contraídas.
Proporcionando toda la información relacionada con
sus operaciones de crédito público, como ser: convenios
de préstamo, emisión de títulos, desembolsos y pagos
de servicio de la deuda, la que deberá ser remitida vía
fax, correo electrónico u otro medio a más tardar treinta
(30) días después de ocurrida la operación.
2) Asimismo, se ordena a las Empresas Estatales,
Instituciones Descentralizadas y Autónomas, así como
a las Instituciones del Sistema Financiero Nacional, a
proporcionar y reportar información de manera mensual
y a más tardar 10 días de concluido el mes, referente a las
obligaciones que las Empresas Estatales, Instituciones
Descentralizadas, Autónomas y los Gobiernos Locales
mantengan con cualquier institución financiera en el
país.
El no acatamiento de dicha disposición conllevará a la
suspensión de cualquier gestión realizada ante la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas relacionada con la emisión
del Dictamen de Capacidad de Endeudamiento que requieran
las entidades arriba mencionadas. Asimismo, a los Gobiernos
Locales a la retención temporal de la transferencia otorgada
por el Gobierno Central hasta cumplir con lo requerido.
ARTÍCULO 55.- Las Instituciones que ejecuten programas
y proyectos financiados con fondos externos previo a las
solicitudes de desembolsos deberán contar con la previsión
presupuestaria en el presente Ejercicio Fiscal. La Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección
General de Crédito Público verificará que las solicitudes de
desembolsos de crédito externo ya sea en efectivo, pago directo
o cargo directo, cuenten con dicha previsión presupuestaria
y/o estén contempladas en la programación de desembolsos
y lo confirmará por escrito previo a su envío al Organismo
Financiador, a fin de garantizar el cumplimiento de los techos
de desembolsos establecidos en la Política de Endeudamiento
Público Vigente.
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Las instituciones deberán anexar a su solicitud de desembolso
la programación de pagos a realizar en los 6 meses posteriores
al desembolso. Las solicitudes de desembolso en efectivo
(diferentes a pago directo o cargo directo) programadas para
el último trimestre del ejercicio fiscal, deberán considerar la
disponibilidad presupuestaria contenida en el anteproyecto de
presupuesto del siguiente ejercicio fiscal.
Una vez efectuado un pago directo o cargo directo, la
Institución que ejecute programas y proyectos financiados con
fondos externos deberá imputar su ejecución presupuestaria
en el Sistema de Administración Financiera Integrada
(SIAFI), a más tardar quince (15) días después de efectuado
el desembolso. La Institución que incumpla esta Disposición
deberá suspender las solicitudes de desembolsos ante el
Organismo Financiador; así mismo, la Secretaría de Finanzas
a través de la Dirección General de Crédito Público se
abstendrá de emitir confirmación de previsión presupuestaria
y/o inclusión en la programación de desembolsos para nuevos
desembolsos de crédito externo, hasta que la Unidad Ejecutora
registre el pago/cargo directo realizado.
ARTÍCULO 56.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas (SEFIN), para que, de estimar
conveniente, emita en el mercado internacional de capitales
Bonos Soberanos de la República de Honduras con cargo
al monto de endeudamiento autorizado en el Artículo 1 del
presente presupuesto, bajo la modalidad de reapertura o nueva
emisión y bajo las condiciones financieras imperantes en el
mercado en el momento de la negociación, pudiendo colocarse
con prima, descuento o a la par.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN),
se reserva el derecho a elegir el momento de realizar la
operación, de acuerdo a las necesidades de recursos y las
condiciones del mercado.
ARTÍCULO 57.- Cuando se trate de operaciones de bonos
soberanos externos, referida en los artículos 47 y 56 de esta Ley,
se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
(SEFIN) a contratar directamente los siguientes servicios: uno
o más bancos de inversión especializados en la estructuración,
comercialización, fijación de precios y colocación de bonos
soberanos, firmas de corretajes asesores, firmas de asesoría
financiera y/o legal, empresas de impresión de la circular de
oferta, uno o más bancos que provean los servicios de agente
fiscal, agente de cambio, agente de información, agente de
cierre, registrador y pagador, entidades de registro legal,
los mercados de valores que listarán la operación y firmas
de calificación de riesgo, por un término máximo igual al
vencimiento de los bonos y según las prácticas de mercado.
Asimismo, queda autorizada la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas (SEFIN) para identificar y asignar
espacio presupuestario necesario para el pago de dichos
servicios.
El servicio de la deuda de los bonos soberanos, así como
los pagos por servicios prestados enunciados en el primer
párrafo de este Artículo, estarán exentos de toda clase de
impuestos, derechos, tasas, recargos, arbitrios, contribuciones,
aportes, honorarios o contribución pública, gubernamental o
municipal, lo anterior es aplicable únicamente a las personas
naturales o jurídicas con residencia en el exterior.
La emisión y colocación se realizará de acuerdo con las
prácticas internacionales y la legislación del lugar donde se
registren las colocaciones de los bonos.
ARTÍCULO 58.- De conformidad a lo establecido en los
artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica del Presupuesto y Artículo
27 de su Reglamento, se autoriza a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General
de Crédito Público para que traslade a la Cuenta Única de la
Tesorería General de la República, los recursos disponibles
al final del Ejercicio Fiscal 2019 en las cuentas abiertas en el
Banco Central de Honduras (BCH), de los fondos remanentes
provenientes de la cooperación externa reembolsable y no
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reembolsable cuya devolución no ha sido solicitada por los
Organismos Financieros correspondientes.
ARTÍCULO 59.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas (SEFIN) y al Banco Central de Honduras
(BCH) para refinanciar o permutar los valores gubernamentales
hasta un valor nominal máximo de SEIS MIL NOVECIENTOS
SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL
LEMPIRAS EXACTOS (L.6,906,550,000.00) a vencerse en
2020, mediante la emisión de un nuevo valor gubernamental
bajo las mismas condiciones financieras del Convenio de
Recapitalización del Banco Central de Honduras (BCH)
aprobado por el Decreto No.38-2014.
Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas (SEFIN) y al Banco Central de Honduras (BCH)
para renegociar cualquier obligación, título valor o convenio
que se encuentre vigente y suscrito entre ambas instituciones.
VII. CONTROL DE FIDEICOMISOS Y ALIANZAS
PUBLICO PRIVADA (APP)
ARTÍCULO 60.- En todos los contratos de inversión, que
se constituyan Alianzas Público- Privadas o en las posibles
modificaciones de esos contratos, en los cuales impliquen
para el Estado de Honduras el otorgamiento de avales o
un contingente, se requerirá previo a su suscripción la
autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas, quien la otorgará previo Dictamen emitido por la
Unidad de Contingencias Fiscales.
ARTÍCULO 61.- La Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas, a través de la Dirección de Inversiones Públicas
participará durante la preinversión de los proyectos bajo
la modalidad de financiamiento público-privado (APP)
mediante la emisión de la Nota de Prioridad y registro del
Proyecto en el Sistema Nacional de Inversiones Públicas
(SNIPH) y la Unidad de Contingencias Fiscales participará
en todas las etapas del ciclo del proyecto bajo la modalidad de
financiamiento público-privado (APP), así como en la revisión
del costo beneficio y capacidad de pago de la entidad pública
participante bajo esta modalidad.
Asimismo, de los fondos asignados a través de un Fideicomiso
para financiar proyectos de inversión se podrá utilizar hasta
un máximo de 10% para gastos operativos o administrativos
del presupuesto asignado.
ARTÍCULO 62.- Todos los concesionarios quedan
obligados a presentar a más tardar diez (10) días hábiles de
finalizado el mes a la Unidad de Contingencias Fiscales de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y
Superintendencia de Asociaciones Público-Privadas (SAPP),
toda la información financiera de las operaciones de los
Proyectos junto con los informes de supervisión mensuales.
ARTÍCULO 63.- A efectos de impulsar los procesos de
transparencia, rendición de cuentas, seguimiento y verificación
por parte de Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
(SEFIN) y la Superintendencia de Alianza Público Privada
(SAPP), se instruye a todos los operadores y/o concesionarios
de los proyectos bajo la modalidad de Alianza Público Privada
(APP) que lleven a cabo actividades de recaudación por
medio del cobro de peaje, a proporcionar acceso irrestricto
a la información contenida en sus sistemas de control a las
instancias antes referidas.
La SEFIN y la SAPP deberán solicitar a más tardar los
primeros cinco días del mes subsiguiente al correspondiente,
los requerimientos de información mediante el diseño de un
formato estándar o cualquier otro proceso o medio tecnológico
definido por dichas instituciones, que de manera enunciativa
más no limitativa deberá incluir: Accesos directos a los
sistemas del operador, creación de interfaces de enlace con
los sistemas del operador - SEFIN y SAPP, plataformas en
línea, aplicaciones, entre otras.
La información presentada contendrá como mínimo datos
relacionados con la recaudación por categoría de vehículos,
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el detalle de recaudación desagregada por ingresos brutos,
impuestos e ingresos netos, incluyendo detalle de valores por
concepto de sobrantes, reporte de aforo diario de vehículos por
subtramo, fecha y hora, medio de pago, tarifa aplicada a cada
categoría de vehículo incluyendo las tarifas diferenciadas,
clasificación o categoría de los vehículos, reporte de incidentes
por evasión, observaciones por estacionalidades y casos
fortuitos en cada período.
La SEFIN y la SAPP podrán solicitar las explicaciones y
aclaraciones que consideren pertinentes, así como solicitar
requerimientos adicionales de información de ser necesario.
Toda la información presentada quedará sujeta a los procesos
de auditoría que la SAPP y el TSC pueda disponer para
su verificación. La periodicidad en la presentación de la
información será definida por SEFIN y/o SAPP según la
metodología aplicada descrita en el párrafo segundo de esta
disposición.
La negación, retención maliciosa o atraso en los plazos de
entrega o acceso de la información será objeto de sanciones
de hasta quince (15) salarios mínimos por evento de
incumplimiento; sanción que será aplicada por la SAPP de
la información será objeto de sanciones de hasta quince (15)
salarios mínimos por evento de incumplimiento; sanción que
será aplicada por la SAPP.
ARTÍCULO 64.- Se Ordena a todas las instituciones de la
administración pública para que registren en el Sistema de
Administración Financiera Integrada (SIAFI) las operaciones
derivadas de los contratos de Fideicomisos suscritos.
Todas las instituciones del Sector Público que hayan
constituido Fideicomisos en Ejercicios Fiscales anteriores
deberán realizar la correspondiente liquidación de los fondos
fideicometidos, a la Contaduría General de la República,
dependencias de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas.
Los Comités Técnicos son los responsables de dar cumplimiento
a esta normativa.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través
de la Contaduría General de la República, enviará informes
trimestrales de las operaciones de Fideicomisos del Estado a
la Comisión Ordinaria de Presupuesto del Congreso Nacional.
ARTÍCULO 65.- Los Fideicomisos constituidos por las
Instituciones del Sector Público deben reflejarse en el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República
y las operaciones derivadas de estos Contratos deben estar
registradas en el Sistema de Administración Financiera
Integrada (SIAFI) por cada Institución Ejecutora, cumpliendo
con el procedimiento de Registro de Fideicomisos aprobado
por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
(SEFIN), incluyendo aquellos gastos que por su clasificación
económica estén definidos como capital y se requieran para su
registro como gasto corriente, sin perjuicio de lo establecido
en el Artículo 33 de esta Ley.
Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas (SEFIN) a realizar la incorporación
de los recursos de los distintos Fideicomiso al Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la República para el presente
Ejercicio Fiscal.
Lo anterior no limita el flujo financiero en la operatividad de
los fideicomisos ya definidos en los contratos y aprobadas por
los comités técnicos. La administración de estos fideicomisos
estará basada en lo establecido en el Código de Comercio.
ARTÍCULO 66.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas (SEFIN) en coordinación con la
Secretaría de Coordinación General del Gobierno (SCGG)
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y los Coordinadores Generales Adjuntos revisar el Fondo
de Solidaridad y Protección Social para la Reducción de la
Pobreza en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República con los rendimientos provenientes de la aplicación
de la Ley de Ordenamiento de la Finanzas Públicas, Control
de las Exoneraciones y Medidas Antievasión.
Trimestralmente se revisarán los rendimientos de la Ley antes
referida y a medida se vayan percibiendo automáticamente se
irán incorporando al presupuesto y asignándose a dicho Fondo
hasta alcanzar CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE
LEMPIRAS (L.4,500,000,000.00), los valores que se recauden
después de completado este valor servirán para financiar
los programas y proyectos orientados a salud, educación,
seguridad e infraestructura y otros en consonancia con el
Artículo 45 del Decreto No. 278-2013 Ley de Ordenamiento
de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y
Medidas Antievasión; el Artículo 10 de la Ley Marco del
Sistema de Protección Social y el PCM-033-2018.
Asimismo, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
(SEFIN) en coordinación con la Secretaría de Coordinación
General del Gobierno (SCGG) y los Coordinadores Adjuntos
pueden realizar los traslados presupuestarios considerando la
pertinencia, sostenibilidad, eficiencia, eficacia e impacto en
los programas que sean financiados mediante este mecanismo.
ARTÍCULO 67.- El uso y administración de los fondos
de la Tasa de Seguridad poblacional se aplicará conforme
al Decreto No.105-2011 contentivo de la Ley de Seguridad
Poblacional y sus reformas; favoreciendo las acciones en pro
de la seguridad de las mujeres, por lo que se debe asignar de la
Tasa de Seguridad poblacional un monto de Cinco Millones de
Lempiras (L.5,000,000.00) para la construcción de una Casa
Refugio para las mujeres víctimas de violencia doméstica en
Tegucigalpa.
ARTÍCULO 68.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, a que posterior a la auditoría efectuada
por el concedente legal busque el financiamiento necesario
para hacer efectivo el pago del pasivo contingente generado
por la terminación anticipada del Contrato de Alianza Público
Privada del proyecto denominado “Corredor El Progreso-
Tela y tramos San Pedro Sula - El Progreso y La Barca – El
Progreso”. Debiendo el Congreso Nacional aprobar en su
momento el financiamiento que proceda.
ARTÍCULO 69.- Autorizar al Banco Nacional de Desarrollo
Agrícola (BANADESA), en calidad de banco fiduciario para
que proceda a liquidar los Convenios de Administración y/o
Contratos de Fideicomiso que a la fecha hayan finalizado su
vigencia o se evidencie de forma indubitable que no tuvieron
operación alguna.
Después de efectuada la liquidación respectiva, todos los
activos y recursos, así como el patrimonio fideicomitido, o
de fondos en administración, formen parte del patrimonio
del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA),
siendo responsabilidad de dicho banco la recuperación el
control y monitoreo de estos activos.
Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas (SEFIN) a celebrar con el Banco Nacional de
Desarrollo Agrícola (BANADESA), un acuerdo de liquidación
hasta por un plazo de diez (10) años para los efectos
conducentes mencionados anteriormente.
VIII. CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
ARTÍCULO 70.- Para los efectos de aplicación de los
artículos 38 y 63 numeral 3) de la Ley de Contratación del
Estado y demás leyes aplicables, se establecen los montos
exigibles para aplicar licitaciones, concursos o cotizaciones:
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Las cotizaciones a las que hace referencia este Artículo deben
ser de proveedores no relacionados entre sí, de acuerdo a lo
tipificado en el Decreto No. 232-2011 del 8 de Diciembre
de 2011, contentivo en la Ley de Regulación de Precios de
Transferencias y en el documento de cotización deben constar
los datos generales del proveedor, así como el número del
Registro Tributario Nacional (RTN).
En los Concursos y Licitaciones Privadas una vez publicada
la invitación, se debe permitir la participación de los posibles
oferentes que lo soliciten por escrito, debiendo proveérsele
una invitación, los pliegos de condiciones y cualquier otro
documento relativo a la misma de lo que se dejará constancia
en el expediente de contratación. En aquellos casos en los
cuales existen requisitos de precalificación, se debe permitir
la participación de los posibles oferentes que hayan sido
precalificados por el órgano responsable de la contratación.
En cumplimiento al Artículo 4 de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, todos los procesos de
selección de contratistas deben difundirse en el Sistema
“Honducompras” y deben cumplir con los principios de las
contrataciones abiertas promovidos por Open Contracting
Partnership.
ARTÍCULO 71.- El monto de los contratos que el Estado
suscriba incluye el pago de los impuestos correspondientes,
salvo exoneración expresamente determinada por una Ley
Nacional o Convenio Internacional.
ARTÍCULO 72.- Cuando al inicio del presente Ejercicio
Fiscal no se hubiere finalizado el proceso licitatorio requerido
para un nuevo contrato, excepcionalmente y sin perjuicio
de la responsabilidad que corresponda en aquellos casos en
los que exista un grave riesgo de daños al interés público e
institucional, podrá autorizarse mediante resolución motivada
emanada de la autoridad superior competente, la continuación
de los efectos del contrato por el tiempo que fuere estrictamente
necesario hasta un máximo de tres (3) meses, dentro de cuyo
término debe haberse completado dicho trámite, excepto en
los casos que dicho proceso hubiere sido declarado desierto o
fracasado conforme Ley, podrá extenderse el citado contrato
en las mismas condiciones y hasta un último plazo de tres
(3) meses más.
La prórroga se hará mediante acuerdo entre partes, previo
dictamen de la administración que contenga opinión
legal, técnica y financiera de la respectiva Institución y se
formalizará mediante Acuerdo o Resolución de la institución,
según corresponda.
Lo anterior se aplicará siempre y cuando no contravenga
lo establecido en los Artículos 122 y 123 de la Ley de
Contratación del Estado; o la Ley especial aplicable según la
naturaleza del contrato.
ARTÍCULO 73.- Con el objetivo de garantizar y optimizar los
recursos asignados a la Secretaría de Estado en el Despacho
de Salud (SESAL) vinculados con la contratación de Gestores
Descentralizados de Servicios de Salud del primer y segundo
nivel de atención a través del Objeto del Gasto 24130 Servicios
Médicos, en tanto no se hayan finalizado los procesos
licitatorios requeridos para la contratación de dichos servicios,
excepcionalmente y sin perjuicio de la responsabilidad que
corresponda, para los casos en que exista un grave riesgo o
daño al interés público, podrá autorizarse mediante resolución
emanada por la máxima autoridad institucional, previo
dictamen de la administración de la SESAL que contenga
opinión legal, técnica y presupuestaria, la continuación de
los efectos del convenio para el presente Ejercicio Fiscal,
debiendo realizar el proceso de contratación para el siguiente
ejercicio fiscal.
La Comisión de Salud del Congreso Nacional, la Secretaría
de Salud y la Asociación de Municipios de Honduras
(AMHON) pueden presentar propuesta de nuevos modelos
de descentralización en salud para que SEFIN identifique
fondos para pagar las deudas que existen hasta el momento
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a los gestores de salud descentralizada en las distintas
municipalidades.
Lo anterior también aplicará a otras Instituciones Públicas
que necesiten contratar servicios de tercerización para el
cumplimiento y eficiencia de su gestión, imputando el objeto
del gasto que corresponda.
ARTÍCULO 74.- Con el propósito de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
que establece la operatividad de la Cuenta Única de la
Tesorería General de la República, se autoriza a la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas, para que mediante el
procedimiento de contratación directa, suscriba Convenios de
Prestación de Servicios Financieros con el Sistema Bancario
Nacional en virtud de que dichas instituciones participan en
estos Convenios a simple cumplimiento de requisitos técnicos
de comunicación entre los Sistemas de cada institución
financiera y el Sistema de Administración Financiera Integrada
(SIAFI). Dicho proceso debe ser supervisado por el Tribunal
Superior de Cuentas (TSC).
Asimismo, se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas para que en coordinación con el Sistema de
Administración de Rentas (SAR), proceda a renegociar el
Contrato de Recaudación Tributaria y Cobranza, suscrito
con el Banco Central de Honduras, el cual debe reflejar los
costos reales de los servicios de recaudación y cobranzas de
dicho Banco
ARTÍCULO 75.- En observancia a lo dispuesto en el Artículo
72, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Contratación del
Estado, la multa diaria aplicable se fija en ceropunto treinta
y seis por ciento (0.36%), en relación con el monto total del
saldo del contrato por el incumplimiento del saldo y la misma
debe especificarse tanto en el pliego de condiciones como en
el contrato de Construcción y Supervisión de Obras Públicas.
Esta misma disposición se debe aplicar a todos los contratos
de bienes y servicios que celebren las Instituciones del Sector
Público.
ARTÍCULO 76.- Solamente se autorizará pagos que
impliquen anticipo de fondos para contratos de obra pública
de conformidad a lo establecido en la Ley de Contratación
del Estado, los que no deben exceder del quince por ciento
(15%) del monto total del contrato.
En los casos de contratos de construcción de obras y de
seguros derivados de convenios internacionales, el anticipo se
autorizará en la forma y cuantía que establezca la normativa
del Organismo Financiero.
A los contratistas extranjeros se les puede otorgar anticipo
únicamente cuando los respectivos proyectos sean financiados
como mínimo en un ochenta por ciento (80%) con fondos
externos.
Quedan autorizadas las dependencias del Poder Ejecutivo a
pagar como anticipo, en los contratos de arrendamiento que
celebren, hasta el equivalente a un (1) mes de renta en concepto
de depósito, el cual quedará como pago de la renta del último
mes en caso de resolución del contrato de arrendamiento del
inmueble, sin necesidad de requerir garantía por anticipo.
En el caso de las microempresas se autoriza el pago de anticipo
en las órdenes de compra generadas por catálogos electrónicos,
sin necesidad de requerir garantía. El porcentaje autorizado
y la forma de amortización serán regulados a través de las
circulares de habilitación de los respectivos catálogos.
Para evitar desfases en sus presupuestos, se prohíbe a las
dependencias del Gobierno: Central, Desconcentrado y
Descentralizado, celebrar contratos de arrendamiento dentro
del país en una moneda distinta al Lempira; se exceptúa
de lo anterior los que así se establezcan en Convenios
Internacionales.
ARTÍCULO 77.- En todo contrato financiado con fondos
externos, la suspensión o cancelación del préstamo o donación,
puede dar lugar a la rescisión o resolución del contrato, sin más
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obligación por parte del Estado, que al pago correspondiente
a las obras o servicios ya ejecutados a la fecha de vigencia
de la rescisión o resolución del contrato. Igual sucederá en
caso de recorte presupuestario de fondos nacionales que se
efectúe por razón de la situación económica y financiera del
país, la estimación de la percepción de ingresos menores a
los gastos proyectados y en caso de necesidades imprevistas
o de emergencia.
Lo dispuesto en este Artículo debe estipularse obligatoriamente
en los pliegos de condiciones, términos de referencia y en el
contrato mismo.
ARTÍCULO 78.- De conformidad con las leyes aplicables, en
función de sus asignaciones presupuestarias y con el propósito
de impulsar la descentralización en la Secretaría de Estado en
el Despacho de Salud, las adquisiciones del cien por ciento
(100%) de los recursos asignados en los objetos de gasto
para: Alimentos y Bebidas para Personas (3110) y su auxiliar
(31110) Productos Alimenticios y Bebidas e Instrumentales,
Materiales y Suministros Médicos, Menores y de Laboratorio
(3950) y sus auxiliares (39510 Instrumental Médico Quirúrgico
Menor y 39520 Instrumental y Material para Laboratorio),
deben ser realizadas por las administraciones de las regiones
departamentales y los hospitales del país.
No será necesaria autorización de compra por fuera del
catálogo electrónico, cuando el producto no se encuentre en
la Circular de Habilitación del Catálogo Electrónico.
Sin embargo, las compras de medicamentos deben ser
realizadas por la Gerencia Administrativa de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Salud a nivel central en un noventa
por ciento (90%), por medio del Fideicomiso Constituido para
tal efecto; se excluyen los hospitales que han concluido su
proceso de descentralización. El diez por ciento (10%) restante
será adquirido por cada Hospital y Región Departamental
de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, según
asignación presupuestaria.
Se prohíbe la subdivisión de procesos de contratación, en las
adquisiciones que realicen las administraciones de las regiones
departamentales, los hospitales del país y de la Gerencia
Administrativa del Despacho de Salud. Se exceptúan aquellos
casos en los cuales se evidencie que la subdivisión no se
realiza con el propósito de evadir los techos de contratación
establecidos en la presente Ley, para lo cual deberá emitirse
una opinión favorable de la correspondiente auditoría interna.
También, se exceptúa de los procesos licitación establecidos en
la Ley, los objetos del gasto 35610 y 35620 para la Secretaría
de Salud, las cuales sólo necesitan de cotizaciones para
solventar las necesidades del Sistema Nacional de Salud y
cuando los servicios de hemodiálisis y diálisis peritoneal se
declare desierta o fracasada en consonancia con los artículos
59,60,61,62,63,65 y 68 de la Constitución de la República
que garantiza la salud como un derecho fundamental. En este
caso el pago del servicio se reconocerá través de reclamo
administrativo.
La Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional,
para dar cumplimiento a los planes de defensa nacional
y en aplicación a las leyes y reglamentos que rigen a las
Fuerzas Armadas de Honduras ejecutan sus asignaciones
presupuestarias bajo descentralización operativa de algunas
partidas presupuestarias destinadas a su funcionamiento
como un mecanismo de gestión pública, propio de un estado
moderno maximizando la obtención de resultados positivos
y el aprovechamiento óptimo de los recursos estatales razón
por la cual las adquisiciones del cien por ciento (100%) de los
recursos asignados en los objetos de gasto para: Alimentos
y Bebidas para Personas, Combustibles y lubricantes, grasas
y aceites, bienes, materiales y servicios para el sistema
de sanidad militar, repuestos accesorios y servicios para
el equipo militar, deben ser realizadas por los diferentes
programas y subprogramas a nivel nacional. Las compras de
alimentos y bebidas para personas, combustibles y lubricantes,
aceites y grasas deberán ser adquiridas dando preferencia
a proveedores locales, la ubicación geográfica deberá estar
plenamente acreditada en el expediente administrativo y
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en sus liquidaciones de gasto mensual. Todos los bienes
materiales y servicios del sistema de sanidad militar y los
repuestos accesorios y servicios del equipo militar deberá
quedar evidencia que la subdivisión no se realiza con el fin de
evadir techos de contratación y deberá justificarse mediante
dictamen correspondiente del órgano competente con opinión
favorable de la correspondiente auditoría interna.
ARTÍCULO 79.- Para efectos de realizar compras por catálogo
electrónico del microempresario, en aplicación al Artículo 2
inciso 5 de la Ley de Compras Eficientes y Transparentes a
través de Medios Electrónicos, las instituciones centralizadas,
descentralizadas, desconcentradas y gobiernos locales podrán
realizar compras directas a microempresarios y pequeños por
medio de cotizaciones, hasta los montos exigibles contenidos
en esta misma norma de ejecución presupuestaria, de tal
forma que la suma de éstas no sobrepasen el umbral de la
contratación directa por cotizaciones.
ARTÍCULO 80.- La contratación con cargo al Subgrupo
del Gasto, 24000 Servicios Profesionales (Consultores), se
realizará bajo la responsabilidad del titular de cada institución,
siempre y cuando exista disponibilidad en la asignación
presupuestaria del Ejercicio Fiscal vigente. Este tipo de
obligaciones se formalizará mediante Contrato.
El contratado bajo esta modalidad no debe considerarse para
ningún efecto como empleado Permanente o Temporal de la
institución.
Con el fin de regular la contratación con cargo al Subgrupo del
Gasto 24000, se prohíben las ampliaciones por modificaciones
presupuestarias para los objetos de gasto pertenecientes a
este subgrupo, esta norma es de aplicación exclusiva para los
recursos provenientes de la fuente 11 Tesoro Nacional.
Se exceptúan de esta disposición, los contratos de servicios
médicos sanitarios y sociales (objeto del gasto 24100) y las
contrataciones con cargo al subgrupo del gasto 24000 que
sean necesarias realizar por el Tribunal Superior de Cuentas
con los Fondos de Transparencia Municipal aprobados en el
Artículo 194 numeral 4) de la presente Ley.
Se prohíben asimismo la contratación de profesionales del
Derecho como consultores externos, para la atención de
demandas incoadas en los Tribunales de la República, cuando
la institución cuente con departamentos jurídicos para tal
propósito.
Se exceptúa de lo anterior, aquellos casos en que la
Procuraduría General de la República considere conveniente
su contratación, para salvaguardar los intereses nacionales,
debiendo emitir Dictamen favorable que contendrá el
monto de sus honorarios para su contratación y con cargo al
presupuesto de la institución correspondiente. El reglamento
de la presente ley tipificará los casos a los que se refiere este
párrafo.
Asimismo, se exceptúa al Banco Hondureño para la Producción
y la Vivienda (BANHPROVI), el cual por su giro bancario de
recuperación de su cartera y las demandas por casos de mora
podrá contratar profesionales del Derecho como consultores
externos cuyos honorarios serán pagados de acuerdo al arancel
para profesionales del Derecho vigente.
Las prohibiciones e inhabilidades para contratar que establecen
los Artículos 15 y 16 de la Ley de Contratación del Estado, se
aplicarán a todos los contratos que celebre la Administración
Pública, independientemente de su modalidad.
ARTÍCULO 81.- Están obligadas al pago del Impuesto Sobre
la Renta, toda persona natural o jurídica que sea contratada
bajo la modalidad de Servicios Personales grupo del gasto
10000 y Servicios de Consultoría de Profesionales Técnicos,
en el Subgrupo del Gasto 24000, financiados con recursos
provenientes de Fondos Nacionales (Tesoro Nacional y
Recursos Propios), Préstamos y/o Donaciones.
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ARTÍCULO 82.- Las Instituciones del Sector Público podrán
celebrar contratos para la prestación de servicios profesionales
o de consultorías con consultores(as) nacionales bajo las
condiciones siguientes:
1) En sus contrataciones se tendrán en cuenta más el
resultado o actividad ejecutada que el tiempo; por la
naturaleza del contrato el consultor(a) no tiene derecho a
vacaciones, décimo tercer mes en concepto de aguinaldo,
décimo cuarto mes en concepto de compensación social y
demás derechos propios de los empleados que se financian
a través del Grupo 10000 Servicios Personales en ninguno
de los contratos; y,
2) El titular de cada institución que suscriba este tipo
de contratos y otorgue cualquiera de los beneficios
mencionados en el párrafo anterior, será financiera
y solidariamente responsable, sin perjuicio de las
acciones civiles, administrativas y penales ante los entes
fiscalizadores.
Se entenderá por Consultor(a) Nacional al profesional que
desempeña su actividad con residencia permanente en el
territorio nacional.
Se prohíbe celebrar contratos de esta naturaleza para realizar
funciones de tipo administrativo propias de empleados
permanentes.
ARTÍCULO 83.- La contratación de consultores(as)
internacionales para programas o proyectos, se hará en base
a las condiciones del mercado profesional y de acuerdo a la
disponibilidad de recursos presupuestarios y financieros.
Los contratos de consultores(as) internacionales para
programas y proyectos con financiamiento externo se regirán
por lo establecido en los convenios de crédito, cartas, acuerdos,
memorandos de entendimiento o convenios de donación.
La fijación o estimación de honorarios se hará constar en
los presupuestos acordados entre la entidad ejecutora y el
organismo financiero o cooperante.
Se entenderá por Consultor(a) Internacional aquel que haya
desempeñado trabajo de consultoría en un país distinto al de
su nacionalidad y cuya residencia permanente sea diferente
a la del territorio nacional.
Los consultores(as) de nacionalidad extranjera no podrán
desempeñar actividades de carácter administrativo.
ARTÍCULO 84.- El Registro del precompromiso es un acto
de administración interna útil para dejar constancia, certificar
o verificar la disponibilidad de créditos presupuestarios y,
efectuar la reserva de los mismos al inicio de un trámite
(solicitud) de gastos, de una compra o de una contratación.
Dicha reserva deberá concretarse en un compromiso y
registrarse a nombre del Contratista o Proveedor del bien o
servicio en un plazo máximo de 3 meses.
Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas para que revierta de forma automática en el sistema
SIAFI todos los F01 cuyo estado no se hayan formalizado en
un compromiso en su estado aprobado en el plazo máximo
establecido.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través
de la Dirección de Transparencia verificará lo señalado en el
párrafo anterior y procederá a la reversión de los documentos
F-01 en el sistema, de conformidad con el procedimiento
establecido por ésta.
Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y/o
penal en que incurra, los Gerentes Administrativos de cada
institución, responderán por los daños y perjuicios que le
ocasionen al Estado por cualquier compromiso aprobado que
no cuente con la documentación legal de respaldo.
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Todo lo anterior no aplica en caso de que el documento haya
sido generado a través de la interfaz de HONDUCOMPRAS
con la ejecución presupuestaria del SIAFI.
ARTÍCULO 85.- Todo proveedor y/o contratista del Estado al
momento de la orden de compra o de inicio de obra debe exigir
copia del Formulario de Ejecución de Gastos F-01, registrado
en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI),
en la etapa de compromiso aprobado, a fin de asegurarse que
la institución contratante tiene la disponibilidad presupuestaria
para honrar los compromisos adquiridos; caso contrario
el Gobierno de la República, a través de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas, no aceptará reclamos de
pago de deudas que no cuenten con el respectivo respaldo
presupuestario.
Los funcionarios que contravengan lo dispuesto en este
Artículo serán responsables solidaria y financieramente para
honrar todas las deudas que generen por no contar con las
reservas de crédito correspondientes.
ARTÍCULO 86.- El monto de un contrato de arrendamiento
de bienes inmuebles se calculará por el total de su renta anual.
Se exceptúan de la obligación de someter a la licitación
pública, los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles
del sector público, cuando ellos representen mayores costos
a la institución por movilización, precio, ubicación y calidad
de servicio. En estos casos, se autoriza la prórroga de los
contratos suscritos por anualidades, dichas prórrogas no
podrán superar un período de cuatro (4) años, debiendo
después de esta prórroga someterse a un nuevo proceso de
licitación.
Las instituciones públicas que hayan acumulado prórrogas por
cuatro (4) o más años a la entrada en vigencia de la presente
Ley, deben proceder a efectuar el nuevo proceso de licitación.
Dicha prórroga se autorizará previo Dictamen que contenga
opinión legal, técnica y financiera emitido por la Institución
y se formalizará mediante Acuerdo Ministerial en el caso de
las Secretarías de Estado o Resolución para las Instituciones
Descentralizadas o Desconcentradas.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo tercero de esta
Norma, a todas las instituciones públicas que se trasladarán
al Centro Cívico Gubernamental.
ARTÍCULO 87.- Queda prohibido celebrar contratos de
arrendamiento de inmuebles de lujo, gastos de transporte aéreo
en primera clase y seguros médicos con recursos provenientes
de fuentes externas e internas (tesoro nacional y recursos
propios), así mismo efectuar pagos por concepto de servicios
de telefonía celular con fuentes externas. Se excluyen los
contratos de seguros médicos, seguros de vida y de equipo
militar y de seguridad que realicen las Secretarías de Estado
en el Despacho de Defensa Nacional y Seguridad. Y las
Municipalidades, siempre y cuando exista disponibilidad en
la asignación presupuestaria del ejercicio fiscal vigente para
la contratación de seguros médicos.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se
entiende como de lujo aquellos edificios que por sus
condiciones, características y ubicación en zonas cuyo
costo de arrendamiento mensual supere los Quince Dólares
(US$15.00) o su equivalente en Lempiras por metro cuadrado;
el funcionario que realice este tipo de contrataciones y pagos
será responsable de éste con el importe de su salario, el
cual será deducido de forma automática y será Financiera
y solidariamente responsable, sin perjuicio de las acciones
civiles, administrativas y penales en que incurriere.
Se exceptúa de lo establecido en esta disposición al Banco
Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI)
y al Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) los
cuales por su giro bancario y estrategia de negocio debe regirse
a las disposiciones establecidas en el Artículo 15 de la Ley
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del Sistema Financiero, la que establece que las instituciones
financieras podrán establecer sucursales/ agencias u otros
medios de prestación de servicios financieros en cualquier
lugar de la República, siempre que los locales en donde presten
tales servicios ofrezcan suficiente seguridad y confianza para
el público usuario.
ARTÍCULO 88.- Independientemente de su monto, las
adquisiciones realizadas a través de los catálogos electrónicos
se harán mediante la emisión de una orden de compra directa,
la cual será generada en el módulo Catálogo Electrónico que se
encuentra en el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones
“HonduCompras”. Se autoriza a la ONCAE para emitir
lineamientos que permitan generar mayor oportunidad de
competencia dentro del catálogo, para aquellas adquisiciones
que en razón de su monto puedan brindar mayores beneficios
de ahorro para el Estado.
Las compras de bienes o servicios que estén disponibles en
el catálogo electrónico serán nulas cuando éstas se efectúen
fuera del sistema independientemente de su monto, a menos
que se cuente con una autorización de la ONCAE, según
lo establecido por esta oficina normativa y cumpliendo el
artículo 44-C de la reforma del Reglamento de la Ley de
Contratación del Estado conforme al Acuerdo Ejecutivo 028-
2018, el cual deberá contar con el Visto Bueno Comprador
Público Certificado (CPC) en los documentos emitidos por la
ONCAE, como constancia de que se ajustan sustancialmente
al marco regulatorio vigente. Se exceptúa de esta disposición
a las municipalidades.
El Gerente Administrativo o su equivalente que incumpla
lo anterior, será financiera y solidariamente responsable, sin
perjuicio de las acciones civiles, administrativas y penales
ante los entes fiscalizadores.
ARTÍCULO 89.- Indistintamente de la fuente de financia-
miento y del monto todas las instituciones del sector público
deberán publicar en el sistema HONDUCOMPRAS que
administra la ONCAE y el respectivo portal de transparencia
de la institución el proceso de selección de contratistas,
consultores y proveedores, en todas sus etapas.
Conforme al Artículo 79 del Reglamento de la Ley de
Contratación del Estado, es responsabilidad del Gerente
Administrativo o su equivalente asegurar el cumplimiento de
lo establecido en el párrafo anterior.
La infracción a esta disposición además de las sanciones
establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública acarreará las sanciones por
incumplimiento de esta Ley que van desde tres (3) salarios
mínimos hasta treinta (30) salarios mínimos.
El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP)
verificara que dichos procesos fueron publicados en el Sistema
Honducompras cuando los contratos sean cargados en sus
portales de transparencia y de no encontrarse publicados
aplicara la sanción correspondiente.
ARTÍCULO 90.- La coordinación de la elaboración,
publicación, ejecución y modificación del PACC es
responsabilidad del Gerente Administrativo, o quien haga sus
veces y de la máxima autoridad de la institución, conforme
a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley de Contratación
del Estado. Para este propósito la ONCAE brindará los
lineamientos para el desarrollo de dichos planes.
Los PACC actualizados deben ser publicados por las
instituciones en el sistema “HonduCompras” dentro de los
siguientes treinta (30) días calendario después de la publicación
del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República
en el Diario Oficial “La Gaceta”. Deben, asimismo, publicar
el PACC en su respectivo portal de transparencia.
La ONCAE notificará al Tribunal Superior de Cuentas (TSC),
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN)
y al Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), a
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más tardar veinte (20) días calendario después de vencido el
plazo antes citado, la lista de instituciones que cumplieron
con dicha obligación.
Además de lo establecido en el Artículo 27 de esta misma
Ley el PACC puede también ser modificado o actualizado
con el propósito de satisfacer oportunamente necesidades de
contratación de bienes, obras, consultorías y servicios y a fin
de cumplir con el POA.
Todas las modificaciones o actualizaciones del PACC
deben ser publicadas por los órganos responsables de la
contratación en el sistema “HonduCompras” y en sus portales
institucionales de acuerdo con los lineamientos de la ONCAE.
Dichas modificaciones sólo pueden realizarse de acuerdo a
las normas de cierre emitidas por la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas (SEFIN).
Las instituciones realizarán el monitoreo y control de la
ejecución de los PACC publicados en “HonduCompras”
conforme a los indicadores que la ONCAE publique en
su portal, a fin de gestionar eficientemente su presupuesto
y la dotación de bienes y servicios oportunamente para
cumplimiento del POA. Se exceptúa de esta disposición a las
municipalidades.
ARTÍCULO 91.- La ONCAE, remitirá a la Secretaría de
Coordinación General de Gobierno, a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas y a la Comisión de Presupuesto del
Congreso Nacional la información consolidada de todos los
PACC del presente Ejercicio Fiscal que han sido publicados
por las instituciones en el Sistema “Honducompras” hasta el
28 de febrero.
La información remitida por la ONCAE deberá ser tomada
en cuenta por las instituciones que la reciban, para la
programación de flujo de caja, evaluación en el cumplimiento
de metas y las asignaciones presupuestarias a fin de ser
eficientes con el pago a los contratistas.
ARTÍCULO 92.- La ONCAE, de acuerdo con los mejores
intereses del Estado, definirá y notificará cuales son las
compras conjuntas que serán de carácter obligatorio, para
todas las instituciones que adquieran los bienes o servicios
incluidos en el catálogo cumpliendo con el artículo 44-C de
la Reforma del Reglamento de la Ley de Contratación del
Estado conforme al Acuerdo Ejecutivo 028-2018, la Solicitud
de Incorporación en Compras Conjuntas deberá contar con
el Visto Bueno del Comprador Público Certificado (CPC) en
los documentos emitidos por la ONCAE, como constancia
de que se ajustan sustancialmente al marco regulatorio
vigente. Para este efecto, deberá notificar dicha información
a las instituciones, a través del portal “HonduCompras”,
se exceptúan de lo establecido a las municipalidades que
no cuenten con proveedores registrados, debiendo las
corporaciones municipales exigir a sus proveedores estar
debidamente registrados en ONCAE. Las empresas registradas
en ONCAE deberán tener sucursales en las ciudades a
las que le van a facturar, caso contario se podrá hacer la
compra a los proveedores registrados de cada municipalidad
independientemente si se encuentra o no inscrito en ONCAE.
Se exceptúa al Banco Central de Honduras de formar parte
de la compra conjunta cuando se trate de la adquisición de
vehículos de blindados para transporte y custodia de valores.
ARTÍCULO 93.- Toda contratación directa amparada en un
decreto de emergencia, deberán realizarse conforme lo estable
la Ley de Contratación del Estado y su proceso se deberá
publicar en “HonduCompras”.
Se prohíbe realizar contrataciones directas amparadas en
decretos de emergencia, cuyo objetivo es diferente al que
motiva la emergencia, al igual que contratos cuyos efectos se
prolonguen más allá de la emergencia por sí misma. Quedan
prohibidas las compras amparadas en decretos de emergencia
emitidos y aprobados antes del 31 de diciembre de 2019.
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ARTÍCULO 94.- La ONCAE será la responsable de
acreditar la condición de Comprador Público Certificado
(CPC). La ONCAE podrá revocar la certificación en
cualquier momento, si se constata fehacientemente que haya
realizado una actuación que no se ajusta sustancialmente
al marco regulatorio vigente de la contratación pública, si
su moral se encuentra comprometida por investigaciones o
cuestionamientos públicos relativos a actuaciones reñidas con
la ética y el código de conducto del servidor público, o el CPC
tenga antecedentes penales por cualquier causa.
ARTÍCULO 95.- La Mesa de Resolución de Disputas (MRD)
a la que se refiere el Artículo 3-A de la Ley de Contratación del
Estado, es una instancia de resolución de conflictos, formada
por una o tres (3) personas así designadas en el Contrato.
Para contratos con monto inicial de contratación igual o
superior a los CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS
(L50,000,000.00), las partes contratantes deberán nombrar
conjuntamente una Mesa de Resolución de Disputas (MRD)
en la fecha establecida en el contrato.
Las condiciones de remuneración del único miembro, o de
cada uno de los tres (3) miembros, incluyendo la remuneración
de cualquier experto a quien la Mesa de Resolución de
Disputas (MRD) consulte, deberán ser determinadas de mutuo
acuerdo entre las partes contratantes al acordar las condiciones
del nombramiento.
Cada parte contratante será responsable de pagar la mitad de
esta remuneración, por lo cual, cada institución del Estado
que en su Plan Anual de Compras y Contrataciones PACC
tenga previsto suscribir contratos por montos iniciales de
contratación iguales o superiores a CINCUENTA MILLONES
DE LEMPIRAS (L50,000,000), deberá hacer la provisión de
fondos en el Presupuesto de Egresos para realizar los pagos
correspondientes.
ARTÍCULO 96.- La presentación de las ofertas y los sobres
a las que hace referencia el Artículo 111 del Reglamento de
la Ley de Contratación del Estado, podrán ser electrónicos en
la plataforma “HonduCompras 2.0”.
La ONCAE e mitirá las Circulares correspondientes, que
establecerán los lineamientos y gradualidad para el uso del nuevo
Sistema Nacional de Contrataciones “Honducompras 2.0”.
Al fin de garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de
Contrataciones “Honducompras”, en sus diferentes versiones,
para el presente ejercicio fiscal 2020, se instruye a cada
institución usuaria del sistema, para que realice el traslado
al Fideicomiso de Infraestructura Vial, administrado por
“Invest-h”, el valor correspondiente al 1.5% del monto total
de los contratos gestionados a través de este sistema durante
el año 2019.
Conforme al párrafo anterior, SCGG a través de ONCAE
comunicará de manera oficial a las instituciones usuarias,
a Invest-h y a la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas, el valor total que debe ser transferido al fideicomiso.
Si a más tardar el diecisiete (17) de febrero del 2020, las
instituciones participantes no han hecho efectivo el traslado
referido anteriormente, se faculta a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas (SEFIN), para realizar las previsiones
necesarias para dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
Los valores incorporados al fideicomiso se destinarán
para cubrir los pagos que se deriven del contrato para
el servicio de soporte y actualización de la plataforma
“Honducompras 2.0”, servicios de consultoría necesarios
para la capacitación, despliegue, interoperabilidad con
otros sistemas, infraestructura, acreditación de usuarios,
certificación de firma digital y cualquier otro necesario para
la correcta operación del sistema.
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ARTÍCULO 97.- Las Instituciones del Sector Público del
Gobierno Central, Descentralizado, Entes Constitucionales
y Gobiernos Locales previo a la adquisición de sistemas de
información y/o desarrollo de sistemas informáticos en materia
administrativa, financiera y contable, independientemente de
su costo, requerirán Dictamen de la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas, a través de la Unidad de
Modernización, para garantizar que dichas funciones no
entren en competencia con los sistemas SIAFI, SAMI, SNIPH,
SIARH u otros sistemas nacionales; en caso de ser favorable
el dictamen para la adquisición, la Secretaría de Finanzas
proveerá posteriormente los lineamientos para garantizar
la interoperabilidad o intercambio de información entre los
sistemas en caso que aplique; dicho dictamen deberá ser
emitido en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la
fecha de recepción de la solicitud.
No requiere emisión de dictamen, la adquisición de Hardware,
Licencias y el Software no relacionado con las funcionalidades
descritas en este artículo.
Se instruye a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de
Educación para que, en coordinación con la Secretaría de
Finanzas, inicien un pilotaje para evaluar la viabilidad de
implementar el Sistema SAP u otro similar con el propósito de
mejorar la gestión institucional, asimismo, que se aseguren de
que el mismo sea compatible a nivel de interfaz con el Sistema
de Administración Financiera Integrada (SIAFI).
ARTÍCULO 98.- Las compras de bienes y/o servicios
del Estado en los que proceda el pago del Impuesto Sobre
Ventas, el valor de éste será retenido en cada documento de
pago, este valor será enterado en la Tesorería General de la
República dentro de los diez (10) días calendarios siguientes
a la transacción. Para efectos del plazo anterior, ninguna
Institución retenedora podrá hacer uso de estos recursos para
financiar gastos de ninguna naturaleza.
Lo establecido en el párrafo anterior es aplicable tanto para
las Instituciones Descentralizadas como las Desconcentradas
y todas las Unidades Ejecutoras de Proyectos sin excepción
alguna, quienes como Agentes Retenedores deben entregar
al proveedor de los bienes y/o servicios, el comprobante de
retención, para que acredite ante el Servicio de Administración
de Renta (SAR) los valores pagados por este concepto.
En el caso de la Administración Central, lo anterior resulta
en una operación automática al momento de realizar el pago
del documento F-01 correspondiente.
ARTÍCULO 99.- Todas las instituciones del Sector Público en
la ejecución presupuestaria deben proporcionar información
que permita identificar las metas e indicadores previstos en la
planificación y su relación con lo presupuestado, incluyendo
los datos de adquisiciones y contrataciones debidamente
reflejados en el Plan de Compras y Contrataciones (PACC).
IX. DE LA INVERSIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 100.- Toda iniciativa de programa y/o proyecto,
a ser financiado con recursos del tesoro nacional; recursos
de préstamos; donaciones y cualquier otra fuente; deberá
contar con el análisis de Alineamiento Estratégico, emitida
por la Dirección Presidencial de Planificación, Presupuesto
por Resultados e Inversión Pública, de la Secretaría de
Coordinación General de Gobierno, quien emitirá un
Dictamen que certificará el Alineamiento del programa o
proyecto a las prioridades de Gobierno en un plazo máximo
de diez (10) días hábiles, la no emisión del mismo en el plazo
establecido facultará a proceder con los pasos subsiguientes.
Esta certificación será requisito para continuar con los
diferentes requerimientos normativos por parte de la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas.
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La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través
de un Comité de Incorporaciones Presupuestarias integrado
por la Dirección General de Inversión Pública, Dirección
General de Política Macro fiscal, Dirección General de
Presupuesto y Dirección General de Crédito Público, emitirá
Nota Técnica en forma conjunta, con el fin de determinar
si existe el espacio fiscal para el financiamiento con crédito
externo y fondos de donación de un nuevo proyecto.
En el caso de Recursos del Tesoro y/o propios, los mismos
deberán contar con disponibilidad dentro del presupuesto de
la institución ejecutora la cual deberá evidenciar la estructura
presupuestaria.
Toda institución solicitante de espacio fiscal deberá presentar
el resumen ejecutivo del Proyecto y la respectiva certificación
de Alineamiento emitida por la SCGG a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General
de Inversiones Públicas.
ARTÍCULO 101.- La Dirección General de Inversiones
Públicas emitirá la respectiva Nota de Prioridad para nuevos
Proyectos de Inversión para lo cual las instituciones del
Sector Público solicitante deberán presentar el documento de
Proyecto en el Marco de la Guía Metodológica General de
Formulación y Evaluación y realizar el registro en el Sistema
Nacional de Inversión Pública de Honduras (SNIPH).
La Nota de Prioridad no constituye obligación para el Estado
de Honduras, se emite para la gestión de financiamiento
teniendo la misma una vigencia de dos (2) años a partir de
la fecha de su emisión, cuando no se culmine el proceso de
Gestión y Negociación del Financiamiento del proyecto.
La Nota de Prioridad se emitirá en un plazo máximo de quince
(15) días hábiles siempre y cuando la misma cuente con toda
la documentación requerida.
Una vez emitida la Nota de Prioridad por la SEFIN, la unidad
ejecutora deberá concluir el ciclo de Nota de Prioridad en el
SNIPH.
ARTÍCULO 102.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas para que a través de la Dirección
General de Inversiones Públicas considere como parte del
proceso de priorización de nuevas inversiones, indicadores
de gestión integral del riesgo de desastres, cambio climático,
equidad de género, programas específicos dirigidos a mujeres
y derechos humanos, así como las prioridades establecidas en
los Planes de Desarrollo Regional, para propiciar un desarrollo
más equilibrado entre las regiones de la Visión de País y
acorde a las potencialidades naturales, culturales y sociales
del territorio y su enfoque en los propósitos del Programa
Estratégico de Gobierno 2018-2021.
ARTÍCULO 103.- Posterior a la emisión de la Nota de
Prioridad que emite la Secretaría de Finanzas, a través de la
Dirección General de Inversiones Públicas, cuando se requiera
modificar aspectos técnicos en la formulación del proyecto,
las instituciones del Sector Público, deberán solicitar a la
Secretaría de Finanzas “Dictamen Técnico de Enmienda a la
Nota de Prioridad, en los siguientes casos: inconsistencias en
el nombre del proyecto (siempre y cuando éste no afecte el
objetivo y alcance del mismo), Cambio de Unidad Ejecutora,
cobertura, localización geográfica, incremento o disminución
del costo del proyecto y Fuente de Financiamiento.
Para este efecto, se requerirá que las instituciones del
Sector Público, a través de las UPEG´s, adjunten la debida
documentación de respaldo que justifique y que permita el
análisis técnico, para la emisión del Dictamen correspondiente
que incluya el avance físico y financiero acumulado. En el
caso que se requiera cambio del objetivo y/o alcance, se deberá
considerar como nuevo Proyecto.
Para garantizar el uso eficiente y una sana administración de
los recursos de inversión, se establece un máximo de tres (3)
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Enmiendas a las Notas de Prioridad y el monto de las mismas
no debe superar en ninguno caso un máximo acumulado de
25% del costo inicial del Programa o Proyecto.
ARTÍCULO 104.- Para solicitudes de nuevas fases de
proyectos en ejecución, la institución solicitante debe remitir
el Informe de Medio Término y el informe de Cierre de
la fase anterior que indique los resultados alcanzados y el
cumplimiento de los objetivos propuestos del proyecto.
ARTÍCULO 105.- Sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo 12, numeral 5), literal b) de las Normas Técnicas del
Subsistema de Crédito Público, la contraparte Nacional de
programas y proyectos cuando sea exigible por el organismo
financiador deberá establecerse en los convenios de préstamos
hasta en un diez por ciento (10%) sobre el monto total del
convenio.
En el caso de las contrapartes de donaciones, esta será hasta un
veinte por ciento (20%) y de preferencia se pactará en especie.
Toda institución ejecutora de programas o proyectos
deberá considerar dentro de su presupuesto los valores
correspondientes a contrapartes cuando se requiera.
En casos excepcionales, se autoriza a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas elevar el límite porcentual de
fondos de contraparte nacional del Proyecto que considere
un tratamiento especial de acuerdo con la capacidad
presupuestaria y financiera de la Institución.
ARTÍCULO 106.- El gasto administrativo no debe ser
superior al diez por ciento (10%), independientemente de la
fuente de financiamiento del costo total del proyecto, lo cual
deberá reflejarse claramente en la estructura presupuestaria
correspondiente a gastos administrativos de la Unidad
Ejecutora y el caso de las unidades Administradoras de
Proyectos UAP la suma conjunto de proyectos bajo su
administración.
El incumplimiento a este Artículo dará lugar a la inhabilitación
temporal del Código BIP hasta que se trasladen los recursos
excedentes de Gasto Corriente a inversión.
El costo de supervisión de los proyectos presentados por las
instituciones del sector público ante la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas para emisión de nota de prioridad,
fundamentado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del
Presupuesto que superen el diez por ciento (10%) del costo
total de la construcción del Proyecto, deberán presentar en el
documento de proyecto las debidas justificaciones técnicas
asociadas con las particularidades de cada proyecto como
ser: ubicación geográfica, logística de instalación, gastos
indirectos, honorarios profesionales y beneficios sociales entre
otros, que respalden el incremento del porcentaje establecido.
Previo a la aprobación de los contratos de supervisión por el
Congreso Nacional, toda institución pública deberá cumplir
con lo establecido en este párrafo.
ARTÍCULO 107.- La Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas a través de la Dirección General de Inversiones
Públicas; la Secretaría de Coordinación General de Gobierno
a través de la Dirección Presidencial de Planificación
Estratégica, Presupuesto por resultados e Inversión Pública,
Dirección Presidencial de Monitoreo y Evaluación y la
Presidencia de la República a través de la Oficina Presidencial
de Seguimiento de Proyectos, se reunirán periódicamente para
revisar los Programas y Proyectos de Inversión Pública en
estado de alerta, con el fin de emitir opinión consensuada para
la oportuna toma de decisiones en relación a los programas
y proyectos, dicha opinión deberá remitirse a las autoridades
correspondientes.
ARTÍCULO 108.- Las ampliaciones, plazos de cierre de
ejecución, período de desembolsos y período de gracia de
proyectos independientemente de la fuente de financiamiento
deben contar con el Dictamen Técnico de la Dirección General
de Inversiones Públicas de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas.
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Esta Dirección emitirá Dictamen técnico previo a la gestión
ante Organismos Internacionales por parte de la Dirección
General de Crédito Público los cuales deberán estar
establecidos en los Convenios Internacionales.
Para ello es requisito obligatorio presentar a la Dirección
General de Inversiones Públicas, previo a la emisión del
referido Dictamen lo siguiente:
1) Informe de ejecución física y financiera acumulada del
proyecto;
2) Reprogramación de las actividades que incluyen
los costos por actividad, debiendo en la etapa del
cierre del proyecto contemplar únicamente personal
administrativo y contable; y,
3) Evidenciar que el gasto administrativo no exceda el
10.0% respecto al total de la inversión.
Contar con el setenta y cinco (75%) de los recursos
comprometidos (fondos reembolsables y no reembolsables)
según contrato suscrito del monto total del proyecto y
Justificaciones correspondientes.
ARTÍCULO 109.- Para programas y proyectos en cierre se
deberá mantener en la unidad ejecutora únicamente el personal
administrativo y contable necesario para cumplir con las
actividades de cierre de éste, debiendo remitir a la DGIP seis
(6) meses antes de la fecha de cierre del proyecto la planilla
del personal indispensable para el cierre del mismo. Para
cumplir con lo anterior la Dirección General de Inversiones
Públicas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
emitirá una Opinión Técnica a solicitud de la institución, en
el cual evaluará la necesidad del recurso humano y el tiempo
necesario para culminar con las actividades pendientes,
debiendo adjuntar el análisis comparativo de la reducción de
personal.
ARTÍCULO 110.- Una vez autorizadas las ampliaciones de
plazos, periodo de desembolsos, cierre de proyectos, período
de gracia, por los organismos financiadores o enmiendas a la
Notas de Prioridad; autorizadas por la Secretaría de Finanzas,
las unidades ejecutoras de proyectos tendrán diez (10) días
para realizar su registro con los cambios correspondientes en la
herramienta informática del Sistema Nacional de Inversiones
Públicas de Honduras (SNIPH), con la documentación de
respaldo.
ARTÍCULO 111.- Las Instituciones del Sector Público
que ejecuten programas y proyectos de inversión pública
indistintamente de su fuente de financiamiento deberán ajustar
su programación de compromisos y pagos estrictamente a su
Presupuesto Vigente.
La supervisión de cualquier proyecto realizado por las
instituciones del Sector Público deberá ser llevada a cabo por
la instancia pública a fin a la obra que se está desarrollando.
ARTÍCULO 112.- Todas las instituciones del Sector Público
que ejecuten proyectos de Inversión Pública, ya sea con
fuentes nacionales y/o externas, tendrán la obligatoriedad de
formular y registrar con base a la Guía Metodológica General
para Formulación y Evaluación de Proyectos (GMG) y
mantener actualizada la información física y financiera de los
mismos en la herramienta informática del Sistema Nacional
de Inversiones Públicas de Honduras (SNIPH).
El incumplimiento a esta disposición dará lugar a que la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de
la Dirección General de Inversiones Públicas, proceda a la
inhabilitación temporal del código BIP asignado en el SNIPH
hasta el cumplimiento de lo establecido en este Artículo.
En el caso de Modalidad Asociación Público Privado (APP)
estas deberán registrar en el SNIPH la formulación en base
a la GMG.
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ARTÍCULO 113.- Todas las instituciones del Sector
Público que ejecuten Programas Institucionales y Proyectos
de Inversión deberán identificar y marcar en la estructura
programática a nivel de actividad u obra en el Marco
Presupuestario de Mediano Plazo (MPMP), de acuerdo al
clasificador presupuestario de Cambio Climático, el cual
fue elaborado en base a criterios técnicos orientados a la
mitigación, adaptación y gestión de desastres relacionadas con
el Cambio Climático; actividad que deberá ser desarrollada por
las Subgerencias de Presupuesto en conjunto con las UPEGs
de dichas instituciones.
ARTÍCULO 114.- Todas las Instituciones del Sector Público
que ejecuten programas y proyectos de inversión pública
ya sea con fondos nacionales, externos deberán registrar
los principales Hitos del contrato en el Sistema Nacional
de Inversiones Públicas de Honduras (SNIPH), una vez
implementado el Submódulo de Seguimiento.
Cuando el proyecto sea financiado con fondos nacionales el
análisis será en base a la Ley de Contratación de Estado, en
caso de que sea financiado con recursos externos, se aplicará
la normativa del organismo financiero correspondiente, en
seguimiento al Artículo 1 de la Ley de Contratación del Estado.
El incumplimiento a esta disposición será responsabilidad
directa de la Unidad Ejecutora del Proyecto y dará lugar a que
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través
de la Dirección General de Inversiones Públicas proceda a la
inhabilitación temporal del código asignado en el SNIPH hasta
el cumplimiento de lo establecido en este Artículo.
ARTÍCULO 115.- Las Unidades Ejecutoras de Programas
y Proyectos, no deberán suscribir contratos de obras, bienes,
servicios o suministros cuya fecha de cierre trascienda la fecha
de finalización del proyecto.
Asimismo, los contratos independientemente de su fuente de
financiamiento que trascienda el Período de Gobierno deberán
ser aprobados por el Congreso Nacional.
ARTÍCULO 116.- Las modificaciones entre categorías de
inversión y componentes, independientemente de la fuente de
financiamiento, deberán contar con Dictamen Técnico de la
Dirección General de Inversiones Públicas (DGIP).
Es requisito obligatorio que la Unidad Ejecutora presente
a la Dirección General de Inversiones Públicas la siguiente
información:
1) Presupuesto aprobado y modificación propuesta por
categoría de inversión/componente;
2) Recursos comprometidos y disponibilidades del
proyecto por categoría de inversión/componente;
3) Informe de ejecución física y financiera acumulada del
proyecto; y,
4) Justificaciones correspondientes.
ARTÍCULO 117.- Se autoriza a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas a trasladar a la Institución 449
“Servicios Financieros de la Administración Central”, previa
opinión de la Dirección General de Inversión Pública, los
saldos disponibles de contraparte nacional de los proyectos
de Inversión Pública que hayan cumplido el plazo de vigencia
del convenio y realizada su liquidación, con el propósito
de optimizar los recursos del Estado, a fin de atender
requerimientos de otros proyectos.
ARTÍCULO 118.- Todos los contratos de inversión pública,
sujetos a la Ley de Contratación del Estado o Ley de Compras
Eficientes a través de Medios Electrónicos, que celebre la
Administración Pública, así como sus modificaciones, deberán
ser registrados en el Sistema HonduCompras, a más tardar
30 días después de ser suscritos y remitir copia certificada de
cada contrato de obra a la Dirección General de Inversiones
Públicas de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas.
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ARTÍCULO 119.- Para garantizar la sostenibilidad de los
proyectos de inversión que concluyen, las instituciones
deben incluir información sobre el costo recurrente o costo
de mantenimiento que dichos proyectos vayan a demandar
durante la etapa de implementación o producción. Esta
información será incluida en los formatos que la Dirección
General de Inversión Pública defina para presentar el plan
de inversiones y formará parte de la documentación que
se acompañará al Presupuesto de Ingresos y Egresos de la
República del siguiente Ejercicio Fiscal.
X. DE LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS
HUMANOS
ARTÍCULO 120.- Las modificaciones a la estructura de
puestos en las instituciones de la Administración Central,
dictaminadas por la Dirección General de Servicio Civil u otras
regidas por Leyes Especiales deben ser autorizadas mediante
Resolución Interna de la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas, estas modificaciones deben ser financiadas con
el presupuesto aprobado a cada Unidad Ejecutora.
En el caso de modificaciones a la estructura de puesto de las
Instituciones Descentralizadas estas deberán ser autorizadas
por sus Órganos Superiores con base a sus Leyes Especiales,
las mismas no deben implicar incrementos salariales de tener
un efecto presupuestario deben contar con el mismo dentro
de su presupuesto y remitir la solicitud a Dictamen de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de
la Dirección General de Presupuesto previo a su ejecución, en
consonancia con lo establecido en el Artículo 142 de esta Ley.
La contravención a este Artículo estará sujeta a lo dispuesto
en el Artículo 5 de la presente Ley.
ARTÍCULO 121.- Cuando se creen plazas o se pretenda
realizar cualquier acción de personal, debe seguirse el
procedimiento a través del Sistema de Administración de
Recursos Humanos (SIARH) del Sistema de Administración
Financiera Integrada (SIAFI) para el personal administrativo
de la Administración Central y en caso del Personal Docente
del Despacho de Educación debe hacerse a través del
Sistema de Administración de Recursos Humanos Docentes
(SIARHD).
Previo a iniciar estos procesos se debe contar con la estructura
de puestos y el presupuesto asignado, mismos que deberán
ser confirmados por la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas a través de la Dirección General de Presupuesto.
La estructura de puestos será generada en la Dirección
General de Servicio Civil o en la Subgerencia de Recursos
Humanos Docentes según corresponda y previo a la creación
de nuevos puestos en el Anexo Desglosado de Sueldos y
Salarios Básicos, la Dirección General de Servicio Civil o
la Subgerencia de Recursos Humanos Docentes deberán
proceder a la clasificación de los mismos.
Se exceptúa a las Universidades Estatales, las cuales pondrán
directamente contratar personal docente en el más alto nivel
cuando para el óptimo desarrollo de las mismas sea necesario,
siempre y cuando cuenten con la disponibilidad de recursos
presupuestarios.
ARTÍCULO 122.- La elaboración de las planillas de pago del
personal incorporado al Régimen de Servicio Civil, Servicio
Excluido, Jornales y Contratos y demás estatutos especiales,
con excepción del regido por el Estatuto del Docente
Hondureño, se sujetará al nuevo Sistema de Administración
de los Recursos Humanos (SIARH), el cual es rectorado por
la Dirección General de Servicio Civil, como un módulo del
Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI).
El Sistema de Administración de Recursos Humanos Docente
(SIARHD) debe tener o desarrollar interfaces, con el Sistema
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de Administración Financiera Integrada (SIAFI), para efectos
de registro y pago electrónico.
ARTÍCULO 123.- La contratación de personal temporal
(subgrupo de gasto 12000), se limitará a las asignaciones y
montos aprobados en el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República.
Con el fin de regular estas asignaciones se prohíben las
ampliaciones por modificaciones presupuestarias para este
subgrupo del gasto, con excepción de los ajustes por salario
mínimo siempre y cuando la institución cuente con la
disponibilidad presupuestaria, reintegros por orden judicial
y salarios caídos; así como, los casos excepcionales para el
sector Salud, cuando por la naturaleza de sus funciones se
requiera la contratación de personal médico para el normal
funcionamiento mientras se concluye el proceso de concurso
(objeto 12910 Contratos Especiales).
Esta norma es de aplicación para todas las fuentes de
financiamiento, exceptuando los recursos provenientes de
Donaciones.
Los (as) titulares, las (os) Jefes de Unidades Ejecutoras, y
las Gerencias Administrativas contratantes son responsables
directa y exclusivamente en la selección del personal, la que
se debe efectuar en base a competencias, habilidades, destreza,
méritos académicos, probidad y otros requisitos de idoneidad
considerados necesarios para el cumplimiento eficiente del
cargo a desempeñar.
Estos contratos tienen vigencia únicamente dentro del presente
Ejercicio Fiscal, no debiendo considerarse, para ningún efecto,
al personal contratado bajo esta modalidad como permanente
y su efectividad se contará desde la fecha en que este personal
tome posesión del cargo. Este tipo de contrataciones se
formalizará mediante Acuerdo Interno de cada institución del
Sector Público y en ese Acuerdo no deberá pactarse pago de
bonificación por vacaciones.
Se prohíbe nombrar personal no permanente (12000) cuando
en el Anexo Desglosado de Sueldos y Salarios Básicos de
las Secretarías de Estado o su equivalente en el resto de las
Instituciones del Sector Público existan plazas aprobadas para
el desempeño de las funciones objeto del contrato.
Los funcionarios que incumplan este Artículo serán
responsables solidarios financieramente por todas las
obligaciones que generen.
ARTÍCULO 124.- El Objeto específico 12200 jornales, será
exclusivo para pagar personal cuyo salario se establezca por
día o por hora y en ningún caso debe servir para pagar personal
que desempeñe funciones administrativas o técnicas.
Se prohíbe la contratación de personal cuyas funciones sean
diferentes a las que corresponde a la naturaleza del trabajo
como jornales, en tales casos la responsabilidad directa recaerá
sobre el o los funcionarios que contravengan lo dispuesto en
este Artículo. Este personal no se clasifica como permanente
para ningún efecto, asimismo, no se deberá considerar
bonificación por vacaciones en la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 125.- A los servidores del Gobierno Central
bajo modalidad de contrato, bajo el objeto 12100 que
voluntariamente soliciten la resolución del contrato por mutuo
consentimiento, el Estado les podrá conceder indemnización
conforme al beneficio que se les otorga a los empleados
regidos por la Ley de Servicio Civil.
Para acceder a este beneficio el servidor público bajo esta
modalidad debe reunir los requisitos siguientes:
1) Que se haya resuelto el contrato por mutuo consentimiento;
2) Que el beneficiario no sea participante de ninguno de los
sistemas de previsión social del Estado;
3) Tener contratos suscritos por lo menos en 10 períodos
presupuestarios consecutivos; y,
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4) En caso de enfermedad terminal o incapacidad
permanente este beneficio procederá sin requisito
alguno.
El otorgamiento y aplicación de este beneficio se regirá por
lo dispuesto en el reglamento de estas disposiciones.
Este beneficio también aplicará aquellos servidores públicos
que desempeñen cargos de servicio excluido siempre que
hayan laborado de forma consecutiva por un período no menor
de dos (2) años.
ARTÍCULO 126.- El Objeto Específico 12910 contratos
especiales, asignación por contratos de personal por un
tiempo no mayor a noventa (90) días en el período fiscal, son
contratos de personal que complementen la actividad propia
de cada institución y obligan a pagos mensuales. Incluye las
contrataciones para cubrir ausencia de personal por el goce de
derechos adquiridos conforme a la normativa vigente como
ser: licencia por enfermedad, maternidad, becas, licencias
remuneradas. Dichas contrataciones deben contar con el
respaldo legal que justifique la misma. Por la naturaleza del
contrato no tiene derecho a vacaciones, décimo tercer mes
en concepto de aguinaldo, décimo cuarto mes en concepto
de compensación social y demás derechos propios de los
empleados que se financian a través de los otros objetos del
Subgrupo 12000.
ARTÍCULO 127.- Para el pago de los sueldos del personal
diplomático, consular o que ostenten cargos de representación
en el exterior, efectuadas las deducciones correspondientes,
se aplicará conforme a la Ley de Servicio Diplomático y
Consular.
Cualquier cargo adicional que se genere por diferencial
cambiario deberá ser cubierto con su propio presupuesto.
ARTÍCULO 128.- Los Jubilados y Pensionados de cualquier
institución del Estado pueden ser contratados, con fondos
nacionales o externos para prestar sus servicios personales y/o
profesionales, al igual que ejercer cargos de elección popular,
sin menoscabo de sus beneficios de jubilación o pensión.
ARTÍCULO 129.- Las instituciones del Gobierno Central,
Descentralizadas y Desconcentradas, no podrán afectar fondos
provenientes de préstamo o donación, con el fin de efectuar
complementos o aumentos salariales u otorgar sobresueldos
a los servidores públicos.
ARTÍCULO 130.- Todos los funcionarios del Gobierno
Central, e Instituciones Desconcentradas comprendidos en
el Artículo 3 de la Ley de Servicio Civil gozarán del derecho
a disfrutar vacaciones anuales no remuneradas otorgadas
conforme a los periodos establecidos por dicha Ley, siempre
y cuando ocurran las siguientes circunstancias:
1) Que esté fuera del Régimen que establece la Ley de
Servicio Civil y su Reglamento de Aplicación; y,
2) Este derecho se adquiere después de cumplir el primer
año de servicio en forma ininterrumpida.
En el caso de que por exigencias de trabajo los Funcionarios
del Gobierno Central e Instituciones Desconcentradas no
hubiesen disfrutado del tiempo de vacaciones en base a Ley,
éstos tendrán derecho al pago de las mismas. Para estos
efectos, deberán cumplir los requisitos establecidos en el
Artículo 128 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil.
ARTÍCULO 131.- Se prohíbe el nombramiento de personal
por Acuerdo en calidad de excluido, en puestos que no se
encuentren comprendidos en el Artículo 3 de la Ley de
Servicio Civil.
ARTÍCULO 132.- Los Servidores Públicos que habiendo
sido cancelados hubieren demandado a la institución en la
que laboraron, durante el tiempo en que esté en proceso
y pendiente de sentencia podrán laborar bajo la forma de
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contratación (Temporal) en cualquier institución del Sector
Público.
En el caso de una sentencia definitiva, en que el Estado fuere
condenado a la indemnización y/o reintegro con el pago de
daños y perjuicios de salarios dejados de percibir, los salarios
recibidos por el contratado durante la secuela del juicio
formarán parte de la cuantificación de la indemnización de
salarios dejados de percibir fijados en la sentencia condenatoria,
en consecuencia, formarán parte de la liquidación de pago
definitiva que se haga efectiva al contratado.
El funcionario que violente lo establecido en el párrafo
primero de este Artículo y realice un nombramiento bajo la
modalidad de acuerdo, estará sujeto a la aplicación de una
multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.
ARTÍCULO 133.- Los nombramientos de personal en plazas
vacantes, se permitirán únicamente cuando se le asigne el
salario promedio más bajo de las plazas de similar o igual
categoría a la que se nombrará.
La fusión de plazas para la creación de una nueva se permitirá
siempre y cuando se genere un ahorro del treinta por ciento
(30.0%) del monto total de las plazas fusionadas; y, se prohíbe
la creación de plazas originadas por la división de una misma
plaza.
ARTÍCULO 134.- Con el propósito de imprimir mayor
eficiencia y eficacia en el desempeño de las instituciones
de la Administración Central, Órganos Desconcentrados e
Instituciones Descentralizadas, se deberá cancelar por lo
menos un sesenta por ciento (60%) de las plazas vacantes
existentes al 31 de diciembre del año 2019, excepto aquellas
plazas de Dirección, servicio docente, de atención a la salud y
seguridad, asimismo, los casos debidamente justificados ante
la Secretaría de Finanzas.
La Dirección General de Servicio Civil y Órganos equivalente
en el resto de las instituciones del Sector Público deberán
remitir a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
y al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) a más tardar el 30
de enero de 2020 los informes correspondientes en los que
se demuestre las acciones realizadas en cumplimiento a la
presente disposición.
Las Gerencias Administrativas de cada institución a través
de las Subgerencias de Recursos Humanos deben dar
cumplimiento a lo establecido en esta disposición.
ARTÍCULO 135.- Las Instituciones de la Administración
Descentralizada y los Entes Desconcentrados, presentarán
a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas,
específicamente a la Dirección General de Presupuesto, a
más tardar el 31 de enero del 2020, el Anexo Desglosado de
Sueldos y Salarios correspondiente al Ejercicio Fiscal 2020
conforme al formato proporcionado por la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas.
Este deberá contener las plazas del personal permanente,
de confianza, temporal y por jornal, colaterales y otros
beneficios que se les otorgan. Asimismo, dicho anexo, deberá
actualizarse de conformidad a los cambios que se presenten
durante el presente Ejercicio Fiscal.
Los Titulares de cada Institución serán los responsables de dar
cumplimiento a lo establecido en esta disposición.
ARTÍCULO 136.- A fin de garantizar el cumplimiento
del Decreto Ejecutivo PCM-021-2016, contentivo de los
Lineamientos relacionados con el registro y control de los
servidores públicos, los sueldos de todos los empleados y
funcionarios de las instituciones del Sector Público, excepto
los Gobiernos Locales, deberán registrarse mes a mes en
el Sistema de Registro y Control de Servidores (SIREP)
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de acuerdo a su mecanismo de pago (catorcenal, mensual,
quincenal, entre otros), modalidad de contratación y objeto
de gasto a imputar, asimismo, deben mantener actualizadas
las fichas en el Módulo de Registro de Servidores; lo anterior
para los empleados y funcionarios registrados en el Grupo
de Servicios Personales, financiados con Fondos del Tesoro
Nacional, Recursos Propios o Fondos Externos; para el caso
de los contratos del Subgrupo de gasto 12000, previo a la
firma del contrato y dar inicio a la prestación del servicio,
deberá estar registrada la ficha para aprobación en el SIREP.
Asimismo, se deben registrar en este Sistema, todos los
Consultores que reciban honorarios profesionales y que se
encuentren registrados bajo el Grupo de gasto de Servicios
No Personales (subgrupo 24000) financiados con cualquier
fuente, esto con el único propósito de tener un mejor control
de los recursos destinados a consultorías y sin que estos
se consideren bajo ninguna circunstancia como empleados
permanentes o temporales de las instituciones del Estado, en
consonancia con lo establecido en el Artículo 82 de esta Ley.
El incumplimiento de esta disposición dará lugar a que se
afecte la entrega oportuna de los desembolsos que realiza
la Tesorería General de la República para cada una de las
Instituciones o que se deshabilite la delegación de pago.
Asimismo, los Gerentes Administrativos y Gerentes o
Subgerentes de Recursos Humanos que contravengan estas
disposiciones serán solidariamente responsables por un monto
de 10 salarios mínimos.
ARTÍCULO 137.- Las Instituciones Descentralizadas y
Desconcentradas, se limitarán al número de plazas y montos
que han sido aprobados en su presupuesto y que figuran
en el Dictamen aprobado por la Secretaría de Estado en el
Despacho Finanzas; no obstante lo anterior, la Dirección
General de Presupuesto hará la revisión de dichas plazas con
base al informe correspondiente a plazas vacantes establecido
en el Artículo 134 y a la actualización del Anexo Desglosado
establecida en el Artículo 135 de esta Ley, con el propósito de
validar el número de plazas con las cuales contará la institución
para el presente Ejercicio Fiscal.
La reasignación de funciones y renombramiento de
plazas es una gestión de carácter administrativa de cada
institución Descentralizada y Desconcentrada, por lo que es
responsabilidad exclusiva de la autoridad institucional llevar
a cabo estas acciones, las cuales deben contar previamente
con la autorización del máximo órgano de decisión; este tipo
de acciones no deben implicar cambios en el monto de la
plaza de ser así debe solicitar la autorización correspondiente
a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en
consonancia con lo establecido en el Artículo 120 de esta Ley.
Las Instituciones Descentralizadas y Desconcentrada que
realicen las acciones administrativas antes descritas, deberá
efectuar los ajustes que competan en el SIREP; asimismo,
debe tomar en consideración la normativa legal vigente en
materia de Recursos Humanos.
ARTÍCULO 138.- Las obligaciones derivadas de la relación
de trabajo, como prestaciones, cesantías e indemnizaciones
establecidas en la Ley, serán asumidas y pagadas por el Estado,
con el presupuesto asignado a la institución donde el servidor
público prestaba sus servicios. Cada institución deberá asumir
el pago por sentencias firmes independientemente de su
naturaleza.
En el caso que el Estado, fuere vencido en juicio al pago por
los conceptos referidos en este Artículo; el titular de la unidad
nominadora, los funcionarios y/o empleados que intervengan
en los actos administrativos que da origen al pago, no serán
responsables de forma personal o solidaria.
ARTÍCULO 139.- Se autoriza a las Instituciones del
Gobierno: Central, Desconcentrado y Descentralizado para
que, cuando un servidor del Estado renuncie, sea despedido o
cesanteado y no haya causado el pago del Décimo Tercer Mes
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de Salario en concepto de Aguinaldo, Décimo Cuarto Mes de
Salario, como compensación social, vacaciones o cualquier
otro beneficio que conforme a Ley o Contratación Colectiva
corresponda; el pago proporcional de éstos se haga efectivo
al momento de ocurrir el despido o renuncia; sin esperar los
meses establecidos para hacer la liquidación.
ARTÍCULO 140.- El pago del Décimo Tercer Mes de
Salario en concepto de Aguinaldo y Décimo Cuarto Mes
de Salario como compensación social se otorgará también
a los funcionarios, personal por jornal y por contrato del
Sector Público, que estén comprendidos en el Grupo 10000
de Servicios Personales. Con excepción del objeto del gasto
12910.
ARTÍCULO 141.- Para el cálculo de las horas extraordinarias
se debe cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de estas
Disposiciones Generales. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 31 numeral 1), inciso c) de la Ley de Equidad
Tributaria, contenida en el Decreto No.51-2003 de fecha 3
de abril de 2003, el personal de Servicio de Tránsito Aéreo
(Controladores Aéreos) y de Servicios de Información
Aeronáutica (Plan de Vuelo) dependientes de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil y Personal de Seguridad,
Transporte y Emisión y Tesorería del Banco Central de
Honduras, así como el personal del BCH relacionado con el
levantamiento de la Encuesta Nacional de Ingresos y Egresos
de los Hogares (ENIGH) y el Banco Nacional de Desarrollo
Agrícola, ligados a las labores de custodia, traslado y manejo
de valores, se incorporan dentro de las excepciones a que
hace referencia dicho precepto legal, relacionado con la
autorización y pago del tiempo extraordinario. Se excluye
del pago de horas extras a los funcionarios siguientes:
Secretarios(as) y Subsecretarios(as) de Estado, Secretario(a)
General, Directores(as) y Subdirectores(as) Presidenciales,
Directores(as) y Subdirectores(as) Generales, Directores(as)
y Subdirectores(as), Jefe(a) y Subjefe(a) de Auditoría Interna,
Gerente Administrativo, Gerentes, Subgerentes, Asesor(a)
Legal, Presidentes(as) Ejecutivos(as), Secretarios(as)
Ejecutivos(as) y Rectores(as) y puestos similares no
importandole denominación del puesto.
ARTÍCULO 142.- Los salarios de los empleados y
funcionarios de las Instituciones de la Administración
Descentralizada y Entes Desconcentrados, ya sean de carácter
permanente, por contrato o cualquier otra modalidad que
ingresen al servicio público durante la vigencia del presente
Decreto, deben guardar relación con las remuneraciones
que devengan los de igual categoría en la Administración
Central. Para efectuar el seguimiento y monitoreo de los
sueldos y salarios, de las Instituciones de la Administración
Descentralizada y los Entes Desconcentrados sin excepción
alguna, deben enviar a la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas, la planilla completa que contenga al personal
permanente, de confianza, temporal y por jornal, dentro de los
quince (15) días siguientes al vencimiento de cada trimestre.
Asimismo, para efectos estadísticos y de control, las
Instituciones Descentralizadas deben enviar mensualmente
la relación de personal en los formatos proporcionados a la
Dirección General de Presupuesto y a la Dirección General
de Instituciones Descentralizadas desglosado en sus distintas
categorías y clasificadas por género, dicha relación deberá
ser consistente con los datos ingresados por la institución
en el Sistema de Registro y Control de Servidores Públicos
(SIREP).
Esta disposición también es aplicable cuando se creen nuevos
puestos en cualquier institución pública.
ARTÍCULO 143.- Los ahorros en las asignaciones de sueldos
básicos Personal Permanente, derivados de: cancelación
de plazas, creación de plazas por fusión, plazas vacantes
transitoriamente, plazas que devengan un sueldo menor que lo
presupuestado o por la cancelación de personal supernumerario
en el Sector Público, no deben emplearse para: aumentos de
sueldos, ajustes, nivelaciones, y/o nombramiento de personal
ni ser transferidos para otro fin; excepto para:
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1) La creación de plazas previo dictamen favorable de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a
través de la Dirección General de Presupuesto, cuando
se trate de personal que, por la naturaleza de sus
funciones, se requiera para el normal funcionamiento
de cualquier órgano del Estado;
2) Satisfacer necesidades urgentes e imprevistas, tales
como:
a) Gastos de Emergencia, decretada por el Presidente de la
República;
b) Conmoción interna o calamidad pública;
c) Pago de prestaciones laborales y/o cesantías;
d) Pago de Demandas Laborales por orden judicial, en los
casos que no se cuente con otra fuente de financiamiento;
e) Cubrir Salario Mínimo; y,
f) En el caso de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Defensa Nacional se podrá cubrir las indemnizaciones
al personal establecidas en el marco legal de las Fuerzas
Armadas y los reconocimientos por los servicios
prestados a la patria equivalente al monto que resultare
al aplicar el auxilio de Cesantía.
3) Asimismo, con los ahorros que generen las plazas que
quedaren vacantes por jubilación, pensión, defunción
o por cualquier otra causa del personal docente de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Educación,
éstos se reinvertirán en un cien por ciento (100%)
en los programas y proyectos de la misma Secretaría
para mejorar la cobertura y calidad de la Educación en
coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas, de igual forma, se podrán crear plazas de
docentes de primer ingreso asignándoles el sueldo base
que establece la Ley; y,
4) Con los ahorros que generen las plazas que quedaren
vacantes por retiro voluntario y reestructuración de la
Policía Nacional, los mismos se reinvertirán en un cien
por ciento (100.0%) en los programas de la Secretaría
de Seguridad para crear plazas de policías de primer
ingreso asignándoles el salario base que establece la
Ley.
ARTÍCULO 144.- Con base a lo establecido en el Decreto
No. 18-2010 del 28 de marzo del 2010, contentivo de la Ley
de Emergencia Fiscal y Financiera, para el presente ejercicio
fiscal quedan congelados los aumentos salariales en las
Secretarías de Estado e Instituciones Desconcentradas.
Se exceptúa de lo anterior aquellas Secretarías de Estado e
Instituciones Desconcentradas que cuentan con la respectiva
disponibilidad financiera y presupuestaria que respalde el
beneficio a otorgar, para lo cual la institución pública deberá
acompañar a la solicitud de dictamen, el Estudio Económico y
Financiero que acredite la sostenibilidad de dicho beneficio y
el mismo no puede exceder del índice de precios al consumidor
(IPC) promedio establecido por el BCH al cierre del 2019,
salvo aquellos casos que sean producto de un proceso de
restructuración y/o reingeniería.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través
de la Dirección General de Presupuesto procederá a realizar
la revisión y análisis correspondiente y emitirá el Dictamen
respectivo, previo análisis y Dictamen emitido por la Dirección
General de Servicio Civil.
ARTÍCULO 145.- Cualquier incremento salarial que se
pretenda otorgar en las Instituciones Descentralizadas en
el presente ejercicio fiscal, no deberá exceder del índice de
precios al consumidor (IPC) promedio establecido por el Banco
Central de Honduras (BCH) al cierre del 2019, asimismo, las
Instituciones Descentralizadas deberán demostrar que cuentan
con la respectiva disponibilidad financiera y presupuestaria que
respalde el beneficio a otorgar, para lo cual estas instituciones
deberán acompañar el Estudio Económico y Financiero que
acredite la sostenibilidad de dicho beneficio, a la solicitud de
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Dictamen que emitirá la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto,
asimismo, esta Dirección Dictaminará los ajustes al salario
mínimo que se pretendan otorgar.
Se exceptúa de la aplicación del IPC a aquellas instituciones
con Contratos Colectivos ya negociados y vigentes en el
que se establezca un porcentaje distinto, siempre que los
mismos puedan ser cubiertos tanto presupuestaria como
financieramente sin que implique una erogación por parte
del Tesoro Nacional, la institución que pretenda otorgar
dicho beneficio deberá solicitar el Dictamen correspondiente
según se establece en el primer párrafo de este Artículo
independientemente de la Vigencia del contrato.
ARTÍCULO 146.- Toda Institución Descentralizada que
realice una nueva negociación colectiva o revisión de sus
cláusulas económicas, debe solicitar previo a la Denuncia
del Contrato Colectivo en la Secretaría de Estado en los
Despachos de Trabajo y Seguridad Social (SSTS) el Dictamen
correspondiente ante la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas (SEFIN) a través de la Dirección General de
Instituciones Descentralizadas, dicho Dictamen será exclusivo
al contenido de los artículos referidos a la negociación.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y
Seguridad Social (SSTS), debe solicitar como parte de
los documentos que acompañen el Acta de las nuevas
negociaciones de Contratos Colectivos el Dictamen emitido
por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN)
referido en el párrafo anterior previa a dar la autorización o
denuncia de cualquier nueva negociación colectiva.
Las nuevas negociaciones colectivas no pueden considerar
incrementos salariales superiores del índice de precios al
consumidor (IPC) promedio establecido por el Banco Central
de Honduras (BCH) al cierre del año anterior, de lo cual la
Dirección General de Instituciones Descentralizadas debe
asegurarse.
ARTÍCULO 147.- Los sueldos que devengan los
Secretarios(as) y Subsecretarios(as) de Estado serán los
que figuren aprobados en el Anexo Desglosado de Sueldos
y Salarios Básicos de la Administración Central, el cual es
parte integral del Presupuesto General de Ingresos y Egresos
de la República.
ARTÍCULO 148.- El Programa Hondureño de Educación
Comunitaria (PROHECO), a partir del año dos mil diecisiete
(2017), deberá cancelar los salarios correspondientes a los
(as) docentes contratados por dicho programa mediante
depósito a sus respectivas cuentas bancarias. Para tal efecto,
deberá contar con la plataforma tecnológica que posibilite la
realización de los pagos y la conectividad con los sistemas
de administración financiera y control de recurso humano del
Estado; como ser el SIAFI y SIREP. El cumplimiento de lo
anterior será responsabilidad de la Secretaría de Estado en
el Despacho de Educación a través de la administración del
referido programa y coordinado con la Dirección General de
Talento Humano de la misma Secretaría.
ARTÍCULO 149.- En el Sector Magisterial (docente) no se
permitirá la división de plazas de maestros, originadas por
jubilación, plazas vacantes o canceladas con el propósito
de complementar horas clases de maestros, únicamente se
autoriza cuando se destinen a la contratación de docentes
estrictamente frente a alumnos al que se asignaría el salario
base para suplir las necesidades en las escuelas unidocentes
en la modalidad de prebásica y básica.
ARTÍCULO 150.- Para el personal sin Título Docente o que
no cumpla con los requisitos para optar a una plaza de docente
y que por esta razón estén contratados como docente interino, a
partir del mes de febrero del año 2016, el período del contrato
deberá ser efectivo a partir del mes de febrero concluyendo
en el mes de noviembre de cada año.
ARTÍCULO 151.- Para los docentes bajo la modalidad
del Sistema de Educación Media a Distancia (SEMED), la
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contratación deberá realizarse para los períodos de febrero a
junio y de julio a noviembre de cada año en su caso.
ARTÍCULO 152.- Toda acción de traslado de plaza o personal
docente, previo a su aprobación debe contar con la plaza o la
persona que la va a sustituir, debiendo notificar previamente a
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que
realice la emisión de la Resolución Interna, la modificación
presupuestaria y del Anexo Desglosado de Sueldos y Salarios
Básicos. Para este propósito se debe acompañar la justificación
del movimiento.
En relación con la Secretaría de Estado en el Despacho de
Salud, toda persona que por cualquier motivo haya sido
trasladada a una zona, región o diferente al área donde está
presupuestada la plaza, debe retornar al sitio en el cual
fue nombrado. Se exceptúan los cargos para los cuales la
instancia que aceptó el traslado asume presupuestariamente su
responsabilidad sin perjuicio de la que originalmente realizó
el nombramiento.
ARTÍCULO 153.- El nombramiento de maestros(as) y/o
la asignación de funciones en los centros educativos de
todos los niveles bajo la modalidad Ad honorem, se podrá
realizar siempre que el prestador del servicio declare en dicho
nombramiento, que el mismo es Ad honorem y que no genera
ni generará responsabilidad económica alguna al Estado.
La contravención a esta norma hará responsable personalmente
del pago de estos servicios a los funcionarios o empleados que
autoricen tales acciones.
ARTÍCULO 154.- Los funcionarios o empleados del
Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado, que
tengan que participar en eventos oficiales fuera del país,
invitados por instituciones u organismos internacionales,
podrán participar siempre y cuando los viáticos y otros gastos
de viaje sean cubiertos en su totalidad por los patrocinadores;
únicamente se reconocerá el pago de impuestos aeroportuarios
de salida del país, siempre y cuando en el costo del boleto
aéreo no esté incluido.
Cuando los funcionarios o empleados del Gobierno Central,
Desconcentrado y Descentralizado participen en eventos
oficiales fuera del país debidamente justificado, con recursos
del Estado, se limitará a dos (2) participantes por Institución,
además en todo caso a nivel general no se autorizará ningún
tipo de complemento cuando se les proporcionen viáticos por
el organismo patrocinador del evento.
Cuando se trate de misiones especiales que se realicen en
representación del país no habrá límites en su representación,
siempre y cuando sean autorizadas por la Presidencia de la
República, mediante Acuerdo Ejecutivo. Quedan excluidos
de esta disposición las Municipalidades, las cuales deberán
contar con los recursos necesarios en sus presupuestos
vigentes para cubrir la participación en eventos oficiales fuera
del país. Y sean aprobados por las respectivas Corporaciones
Municipales.
Se exceptúa de lo establecido en esta disposición a, la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), Banco
Central de Honduras (BCH), Ministerio Público (MP), Corte
Suprema de Justicia (CSJ) y Operadores de Justicia por el
trabajo de supervisión financiera, formulación, desarrollo
y ejecución de la política monetaria, crediticia y cambiaria
del país y seguridad nacional que realizan en forma conjunta
con entidades tanto a nivel nacional como internacional,
manteniendo vínculos con instituciones regionales y mundiales
necesarios para cumplir con sus cometidos principales dichas
instituciones para todos sus viajes al exterior deberán regirse
por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Viáticos
y Otros Gastos de Viaje para Funcionarios y Empleados del
Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 155.- Las asignaciones presupuestarias
para becas pueden ser utilizadas siempre que se tome en
consideración lo siguiente:
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1) La suscripción de un compromiso con fuerza ejecutiva
y de ejecución inmediata (Pagaré o Letra de Cambio)
así como el contrato entre el becario y las instituciones
del sector público, orientado a obligar a aquel a que, en
reciprocidad a la ayuda financiera recibida, trabaje para
la dependencia que lo postuló por un tiempo no menor al
doble del que dure la ayuda financiera para la realización
de los estudios, a la comprobación fehaciente de haber
obtenido el título o grados respectivos. En caso de no dar
cumplimiento a estas condiciones el becario se obliga a
la devolución de las cantidades otorgadas, en la moneda
en que fueron recibidas o su equivalente al tipo de
cambio vigente al momento de obligarse a la devolución.
Solamente por motivos de fuerza mayor suficientemente
comprobada a criterio de la Administración a través de
la institución que le haya postulado, quedará el becario
exento de dicha responsabilidad;
2) Que el Estado garantice al personal permanente becado
el trabajo en la plaza que ocupa en la fecha que se le
autorice estudiar dentro o fuera del país y que a su
retorno le asignen funciones de conformidad a su nivel
de estudio y de ser posible el salario correspondiente
de acuerdo al nivel de estudios alcanzado; y,
3) Que las becas que se otorguen dentro y fuera del país
sean para el personal permanente (objeto 11100).
No obstante, lo aquí dispuesto, la dependencia que haya
auspiciado una beca puede autorizar al becario para que
cumpla con esta obligación prestando sus servicios en una
dependencia gubernamental distinta a la que le concedió la
beca.
Tienen preferencia las solicitudes de beca donde las
concursantes sean mujeres que cuenten con un patrocinio de
financiamiento parcial o total de instituciones u organismos
nacionales, internacionales o de Gobiernos cooperantes,
pudiéndose otorgar becas totales o parciales a personas
particulares, siempre que medie un convenio con tales
organismos que expresamente lo establezca. El Estado se
reserva el derecho de contratación de estas personas, luego
de finalizada la beca y obtenido el respectivo título.
En caso de que la duración de este beneficio no exceda de un
(1) mes o cuando se trate de becas, estudios o seminarios a
desarrollarse en el país o en el exterior, su otorgamiento se
formalizará mediante oficio del jefe de la dependencia en la
Administración Central, en las Instituciones Descentralizadas,
se hará mediante oficio del titular de éstas y en el Poder Judicial
y Poder Legislativo se hará mediante su reglamentación
interna.
Si la duración de la beca excede de un (1) mes la autorización
o extensión se hará mediante Acuerdo Ministerial, cuando
se trate de los Despachos de Estado, en el caso de Órganos
Desconcentrados e Instituciones Descentralizadas la
autorización se hará mediante resolución del Órgano
Directivo, en el Poder Judicial y Poder Legislativo se hará
mediante su reglamentación interna.
En todos los casos el financiamiento de los estudios debe
ser atendido con los recursos consignados para tal fin en
el presupuesto de cada institución de la Administración
Central, Organismos Desconcentrados e Instituciones
Descentralizadas.
En el caso de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Defensa Nacional se comprenderá en concepto de beca
también los gastos de pasajes y los gastos de viaje, de acuerdo
a la asignación de estudio del becario.
ARTÍCULO 156.- La obligación que el Estado tiene de
efectuar el pago en concepto del medio del uno por ciento (1⁄2
del 1%) del monto total de sueldos y salarios permanentes de
la Administración Central, como aporte patronal al Instituto
Nacional de Formación Profesional (INFOP), se limitará a
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la asignación aprobada en el Presupuesto de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social para el
presente Ejercicio Fiscal.
ARTÍCULO 157.- La contribución patronal que paga el
Estado a los Institutos de Previsión Social no puede exceder
del porcentaje establecido en sus respectivas Leyes.
Las asignaciones destinadas para el pago de la contribución
patronal a los Institutos antes indicados no pueden ser
transferidas para otro propósito, salvo que se identifiquen
ahorros en estas asignaciones, los mismos pueden ser
orientados a financiar lo establecido en el numeral 2 del
Artículo 141 de esta Ley.
Asimismo, los aportes tanto patronales como laborales de los
servidores públicos, deben ser enterados íntegramente a los
institutos de previsión en el mes que corresponda, quedando
terminantemente prohibido destinarlos para otros fines, igual
aplica para las deducciones por préstamos que se realicen a
los servidores públicos.
El incumplimiento de esta Disposición estará sujeto a las
sanciones estipuladas en el Artículo 5 de la presente Ley.
Los Titulares y Gerentes Administrativos o quien haga sus
veces, que incumpla este Artículo será responsables solidarios
financieramente por todas las obligaciones que generen sin
perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal.
ARTÍCULO 158.- Las deducciones del Impuesto Sobre la
Renta a los funcionarios, empleados y contratistas del sector
público y cualquier otro tipo de deducción o retención que se
realice de los pagos a favor de los proveedores de bienes y/o
servicios o de los empleados, deben ser enteradas íntegramente
por las instituciones respectivas en el mes que corresponda,
quedando terminantemente prohibido destinarlos para otros
fines.
Los Titulares y Gerentes Administrativos o quien haga
sus veces, que incumplan este Artículo serán responsables
solidarios financieramente por todas las obligaciones que
generen sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa
y penal.
ARTÍCULO 159.- Los servidores públicos que laboren en la
Dirección General de Protección a Defensores de Derechos
Humanos, devengarán salarios acordes a sus responsabilidades,
capacidades especiales y riesgo profesional; para tal efecto
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas emitirá
la Resolución interna correspondiente al Dictamen de la
Dirección General de Servicio Civil, cumpliendo con lo
establecido en la normativa legal vigente.
XI. DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
ARTÍCULO 160.- Sin perjuicio del límite establecido en
el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Presupuesto y con
el propósito de agilizar las inversiones financieras de las
Instituciones de Previsión Social y de las Instituciones
Financieras del Estado, se autoriza a estas instituciones a
incorporar los excedentes de sus ingresos al presupuesto
de ingresos y egresos del presente ejercicio fiscal, previa
autorización de su Gobierno Corporativo e invertir estos
recursos en títulos y valores con alta seguridad, rentabilidad
y liquidez.
Asimismo, los ingresos adicionales generados de conformidad
a lo establecido en el párrafo anterior podrán destinarse
también al pago de gastos operativos relacionados con el
servicio que prestan dichos institutos de Previsión Social
e Instituciones Financieras con base a sus propias leyes,
observando el cumplimiento de las normas presupuestarias
contenidas en la presente Ley y previo Dictamen de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) a través
de su órgano técnico especializado debe supervisar que las
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inversiones financieras realizadas por estas instituciones
cumplan con las normas y/o criterios técnicos establecidos.
ARTÍCULO 161.- Para la ejecución del presupuesto
del presente ejercicio fiscal, los institutos de previsión,
INPREMA, INJUPEMP, INPREUNAH e IPM, deberán
obtener una Concesión Neta de Préstamos igual o menor a
cero, es decir que los otorgamientos de préstamos deberán
ser igual o menor al monto de la recuperación de los mismos,
siempre y cuando estos excedan los límites establecidos en
el Reglamento de Inversiones de los Fondos Públicos (Acta
No.1148 de la CNBS, publicada en La Gaceta No.34,418 del
16 de agosto de 2017), esta disposición aplicará al IHSS en
caso que este instituto sea autorizado para el otorgamiento de
préstamos a sus afiliados.
En casos excepcionales y previa opinión de la Comisión
Nacional de Banca y Seguro, los institutos antes mencionados
podrán tener una concesión neta distinta de cero.
ARTÍCULO 162.- El Superávit que reflejan los Institutos
Públicos de Previsión y Seguridad Social podrán ser utilizados
para inversiones financieras de compra de títulos valores, letras
de la Tesorería General de la República y Banco Central de
Honduras, depósito a plazo, compra de acciones y cualquier
otro instrumento tipificado en el Reglamento de Inversiones
de los Fondos Públicos de Pensiones, así como los límites
establecidos por instrumento en el mismo Reglamento (Acta
No. 1148 de la CNBS, publicada en La Gaceta No. 34,418
del 16 de agosto de 2017).
ARTÍCULO 163.- Los Institutos Públicos de Previsión
y Seguridad Social, previo a cualquier modificación en la
estructura de beneficios a los afiliados activos, pensionados
y jubilados de sus sistemas, incluyendo cambios en la
periodicidad de pago e incrementos en los montos de las
pensiones deberán obtener autorización de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), para lo cual deben
presentar a la CNBS la solicitud correspondiente, adjuntando a
la misma el estudio técnico actuarial que respalde la capacidad
financiera del Instituto.
Asimismo, la revaloración de pensiones no podrá exceder el
índice de inflación anual y para su otorgamiento la institución
debe contar con la capacidad presupuestaria y financiera,
respaldada por el estudio técnico actuarial que corresponda.
ARTÍCULO 164.- Los Institutos Públicos de Previsión y
Seguridad Social, deberán remitir a la Dirección General de
Instituciones Descentralizadas de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas en forma mensual a más tardar diez (10)
días después de finalizado el mes, el detalle de las inversiones
financieras que mantienen en el Sistema Financiero Nacional.
ARTÍCULO 165.- La Empresa Nacional Portuaria (ENP)
debe transferir a la Administración Central la cantidad
de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS
EXACTOS (L150,000,000.00).
Se prohíbe a la Empresa Nacional Portuaria (ENP), trasladar
dicha Transferencia hacia un fin distinto para el que fue
aprobada conforme a Ley o ejecutada a favor de un beneficiario
diferente. El valor descrito en este Artículo debe enterarse a
la Tesorería General de la República, de conformidad con el
calendario de pagos que elaboren conjuntamente entre ésta y
la Institución antes referidas el cual deberá estar consensuado a
más tardar el 31 de enero de 2020; la fecha máxima de pago no
debe exceder del último día de cada mes y la última cuota debe
estar depositada a más tardar el 30 de noviembre. En caso de
incumplimiento de esta obligación, la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas queda facultada a solicitar al Banco
Central de Honduras (BCH) que debite automáticamente de
las cuentas bancarias que esta institución mantenga en dicho
Banco y/o en el resto del Sistema Financiero Nacional los
montos de las cuotas pendientes de pago.
No obstante, a lo establecido en el párrafo anterior y con base
a lo establecido en el Artículo 269 de la Constitución de la
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Republica, el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas puede autorizar y disponer,
en caso de que la situación financiera de esta Institución lo
permita, fondos adicionales o complementarios para atender
programas y proyectos que el Gobierno considere necesarios.
ARTÍCULO 166.- De la transferencia consignada en el
Artículo anterior para la Administración Central proveniente
de la Empresa Nacional Portuaria (ENP), se destinará un
monto de DIECIOCHO MILLONES DE LEMPIRAS
EXACTOS (L18,000,000.00) para financiar la operatividad
de la Comisión Nacional de Protección Portuaria (CNPP),
atendiendo lo establecido en el Artículo 2 del Decreto
Ejecutivo PCM-050-2013, que reforma la Ley de Creación
de la CNPP PCM-002-2004.
La CNPP, deberá ajustar su POA y Presupuesto del 2020 a
la cifra aprobada en el presente decreto, así mismo deberá
presentar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas,
a través de la Gerencia Administrativa, los correspondientes
informes mensualmente tanto del avance físico como el
financiero; lo anterior será condicionante para los desembolsos
correspondientes.
ARTÍCULO 167.- De la transferencia consignada en el
ARTÍCULO 165 de la presente Ley, proveniente de la Empresa
Nacional Portuaria (ENP), se transferirá a la Presidencia de la
República un monto de DIEZ MILLONES DE LEMPIRAS
EXACTOS (L10,000,000.00) para el cumplimiento de las
funciones de la Unidad Técnica de Ejecución Logística
(UTEL) del Consejo Nacional Logístico (CNL), creado
mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-053-2018, Artículos
1, 7 y 9 de dicha Ley.
Asimismo, destinar de la transferencia consignada en el
Artículo 165 de la presente Ley un monto de CINCUENTA
MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L50,000,000.00) a
la Secretaría de Agricultura y Ganadería para el programa de
investigación Agrícola a través de la Fundación Hondureña
de Investigación Agrícola (FHIA). De la transferencia
consignada en el Artículo 165 de la presente Ley se asigna un
monto de SIETE MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS
(L7,000,000.00) a la Secretaría de Inversiones creada mediante
Decreto PCM-009-2019, con el propósito de contribuir a la
generación y desarrollo de proyectos en pro de la población
hondureña.
ARTÍCULO 168.- Las modificaciones presupuestarias de
las Instituciones Descentralizadas se rigen por lo dispuesto
en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Presupuesto, así
como también por las Normas Técnicas del Subsistema de
Presupuesto. Se exceptúan aquellas operaciones relacionadas
con el servicio de la deuda y variaciones cambiarias, realizadas
por el Banco Central de Honduras (BCH), las que deben
ser aprobadas por su Directorio e informar a la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas para efectos de
seguimiento y control.
No obstante, lo anterior, se autoriza a las Instituciones
Descentralizadas que generen recursos propios, proceder a la
incorporación de los mismos, exceptuándola de la aplicación
del Artículo 51 de la Ley Orgánica del Presupuesto, siempre
y cuando se demuestre la disponibilidad de los recursos
a incorporar y que el total de la proyección de ingresos
aprobados se haya recaudado en un cien por ciento (100.0%).
En caso de requerir incorporación de ingresos generados
en años anteriores, éstos deberán imputarse a la asignación
aprobada en el presente Ejercicio Fiscal, siempre que se
demuestre la existencia de éstos; una vez alcanzada la meta
de recaudación podrá incorporar los ingresos adicionales.
ARTÍCULO 169.- Se autoriza a la Empresa Nacional de
Energía Eléctrica (ENEE) para realizar operaciones de
gestión de pasivos de los bonos vigentes, con el propósito de
minimizar el riesgo y mejorar el perfil del portafolio de deuda.
Las operaciones de gestión de pasivos que realice la Empresa
Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) no contarán contra
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el techo presupuestario de endeudamiento autorizado para
el presente año y podrá realizarlo a través de operaciones
de permuta, refinanciamiento, rescate anticipado de títulos,
contratación de préstamos u otro mecanismo financiero
legalmente viable, pudiendo acceder el mercado doméstico
e internacional.
ARTÍCULO 170.- Se prohíbe a la Empresa Nacional de
Energía Eléctrica (ENEE) a disminuir el valor consignado
en los objetos de gasto siguientes: 21120 referido a Energía
Eléctrica para Reventa, Bunker (35660) y Diésel (35670) la
porción que corresponde a la generación de energía; sólo se
autorizarán movimientos a estos objetos de gasto cuando los
mismos sean para incrementar dichas asignaciones.
ARTÍCULO 171.- Todas las Instituciones de la Administración
Descentralizada están obligadas a presentar a más tardar diez
(10) días después de finalizado el mes, los Estados Financieros
y demás información necesaria para el continuo seguimiento
de la situación financiera de las mismas cumpliendo para
su presentación con los requerimientos establecidos en las
Normas Internacionales de Contabilidad; dicha información
deberá ser remitida en formato digital a la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas específicamente a la
Contaduría General de la República, a la Dirección General
de Presupuesto, a la Dirección de Política Macro fiscal y a la
Dirección General de Instituciones Descentralizadas.
ARTÍCULO 172.- Con el fin de generar ahorros, las reuniones
de Juntas Directivas u Órganos Directivos de las Instituciones
Descentralizadas deberán realizarse con los miembros y
representantes que dispongan sus Leyes respectivas, así mismo
se deberá evitar gastos adicionales derivados de la celebración
de sesiones llevadas a cabo fuera de su sede.
ARTÍCULO 173.- Todas las Instituciones de la Administración
Descentralizada que tengan consignado en su presupuesto
transferencias para el Instituto Hondureño para la Prevención
del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia
(IHADFA), deberán hacer efectiva dicha transferencia antes
de finalizar el mes de octubre de 2020, así como también
cualquier otra transferencia consignada en sus presupuestos.
Para realizar la gestión de pago de dicha transferencia,
el IHADFA debe remitir a cada institución el recibo
correspondiente con el monto total de la transferencia o con
el valor que se haya acordado entre las partes (IHADFA e
Institución) como programación.
En el caso particular de los institutos de previsión y seguridad
social (IHSS, INPREMA, INJUPEMP, IPM e INPREUNAH),
dicha transferencia debe ser financiada con los recursos
adicionales que perciban dichas instituciones, recursos
distintos a los aportes y/o contribuciones que reciben de los
afiliados al sistema.
Asimismo, todas las instituciones de Sector Público que
actualmente tienen pendiente realizar transferencias de años
anteriores al IHADFA, deben proceder a hacer efectivo el
pago de las mismas con el presupuesto del Presente Ejercicio
Fiscal, haciendo una reprogramación a lo interno del mismo.
El incumplimiento de estos pagos ocasiona la sanción que
establece el Artículo 5 de esta Ley.
ARTÍCULO 174.- Se ordena a las Empresas de Servicios
Públicos para que dentro del término de un año efectivo a
partir de la vigencia de la presente Ley procedan a efectuar el
saneamiento de las cuentas pendientes por cobrar en concepto
de prestación de servicios, teniendo la opción de realizar
la subrogación para la recuperación de la deuda en mora o
realizar un arreglo de pago.
Los resultados de estas acciones se deberán informar
trimestralmente al Tribunal Superior de Cuentas, al Instituto
de Acceso a la Información Pública y a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General
de Instituciones Descentralizadas.
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Los Gerentes Administrativos de dichas empresas serán los
responsables de que las acciones aquí referidas se lleven a
cabo, caso contrario se le aplicarán las sanciones establecidas
en esta Ley.
ARTÍCULO 175.- Todas las instituciones del Gobierno
Central, Desconcentrado y Descentralizado que actualmente
tienen deudas pendientes con la Empresa Hondureña de
Telecomunicaciones (HONDUTEL), en concepto de los
distintos servicios que ofrece la empresa, deben hacer
efectivo el pago de los mismos con su respectivo presupuesto
en el presente Ejercicio Fiscal. El incumplimiento de estos
pagos ocasionará intereses moratorios y gastos legales
imputables a las instituciones y funcionarios que incumplan
esta disposición. En el caso de las Municipalidades, debe ser
de igual cumplimiento para ambas instituciones (Hondutel,
Municipalidades) incorporar también las deudas que tiene la
ENEE y SANAA con las Municipalidades.
ARTÍCULO 176.- Con el propósito de financiar un plan
de retiro voluntario, se autoriza a la Empresa Hondureña
de Telecomunicaciones (HONDUTEL) para que negocie,
contrate y obtenga una línea de crédito en el Sistema Bancario
Nacional en las mejores condiciones financieras del mercado
hasta por un monto de Ciento Cincuenta Millones de Lempiras
(L.150,000,000.00), recursos que serán destinados para el
pago de prestaciones laborales del plan de retiro voluntario,
lo cual permitirá disminuir el déficit de caja de HONDUTEL.
La Empresa Hondureña de Telecomunicaciones registrará
contablemente la deuda asumida y la incorporará al rubro de
ingresos 32201 Obtención de Préstamos internos del sector
privado a largo Plazo contenido en el Presupuesto General
de la Empresa para el Ejercicio Fiscal 2020, sin que sea
necesaria la emisión del Dictamen establecido en el Artículo
36 del Decreto No 83-2004 de fecha 28 de Mayo del 2004,
publicado en el Diario oficial “La Gaceta” de fecha 21 de Junio
del 2004, así como el dictamen establecido en el Artículo 52
de esta misma Ley.
ARTÍCULO 177.- Se autoriza al Banco Central de Honduras
(BCH), para que utilizando los recursos aprobados dentro de
su presupuesto, durante el período piloto e implementación de
la nueva Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de Hogares
2019-2020 (ENIGH 2019-2020), establezca un mecanismo
de reconocimiento monetario a los hogares que hayan sido
seleccionados en la muestra estadística de esa encuesta y
completen adecuadamente los cuestionarios de la misma, con
el propósito de incentivar la participación efectiva y completa
de los hogares seleccionados, por los beneficios y relevancia
que esta información tiene para la actualización del Sistema de
Cuentas Nacionales, la canasta de productos y ponderaciones
del Índice de Precios al Consumidor y todos los indicadores
socioeconómicos derivados.
Asimismo, se autoriza al Banco Central de Honduras (BCH)
la contratación de bienes y servicios a través del mecanismo
de contratación directa en caso de contingencias, así como
el arrendamiento de vehículos para actividades relacionados
para dicha encuesta.
ARTÍCULO 178.- Exonerar al Banco Central de Honduras
(BCH) del pago de todo tipo de gravámenes relacionados con
la importación en la compra de billetes y monedas de Banco,
así como con la exportación de billetes en moneda extranjera.
ARTÍCULO 179.- Los fondos recaudados en concepto del
cuatro por ciento (4%) por servicios turísticos, establecidos
en el Artículo 43 del Decreto No. 131-98 del 30 de abril
de 1998, deben ser incorporados a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Turismo por la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas para ser trasferidos al Instituto
Hondureño de Turismo (IHT) los que serán usados
expresamente para promoción y fomento del Turismo del País
e impulsar y fomentar el autosostenimiento de dicho Instituto;
asimismo, dichos valores no serán sujetos de congelamiento,
ni recortes presupuestarios y quedan excluidos de cualquier
otra restricción que se aplique a los gastos que sean financiados
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con estos recursos, adicionalmente los F01 generados de
estas incorporaciones deberán priorizarse por la Tesorería
General de la República dentro de un plazo máximo de (15)
días calendario.
Del anterior cuatro por ciento (4%) por servicios turísticos
se destinará el uno por ciento (1%) a la creación de un fondo
para la promoción de proyectos turísticos municipales.
Asimismo, los valores incorporados y no ejecutados al cierre
del ejercicio podrán ser incorporados para su ejecución en el
presente ejercicio fiscal, caso contrario los valores quedarán
en el fondo común de la Tesorería General de la República
ARTÍCULO 180.- Se autoriza al Instituto Nacional Agrario
(INA) a incorporar a su Presupuesto de Ingresos y Egresos del
presente Ejercicio Fiscal la cantidad de ONCE MILLONES
NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DOS
LEMPIRAS EXACTOS (L.11,955,102.00), valor remanente
de recursos propios de ejercicios fiscales anteriores; dichos
recursos se destinarán para atender el pago de beneficios y
compensaciones de sus empleados; asimismo, se autoriza a
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN)
a realizar la modificación presupuestaria correspondiente.
ARTÍCULO 181.- Se autoriza al Instituto Hondureño de
Turismo (IHT) a incorporar a su Presupuesto de Ingresos
y Egresos del presente Ejercicio Fiscal la cantidad de
hasta NUEVE MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS
(L.9,000,000.00), valor remanente de recursos propios de
Ejercicios Fiscales anteriores; dichos recursos se destinarán
para atender la promoción turística que realiza el Instituto;
asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas (SEFIN) a realizar la modificación presupuestaria
correspondiente.
Asimismo, se autoriza al Instituto Hondureño de Turismo (IHT)
la transferencia de Quinientos Mil Lempiras (L.500,000.00) a
las municipalidades que forman parte del Programa Pueblos
con Encanto.
XII. DE LOS BIENES DEL ESTADO
ARTÍCULO 182.- Se ordena a la Dirección Nacional de
Bienes del Estado (DNBE) proceda en subasta pública a
efectuar la venta de bienes nacionales muebles e inmuebles
que no presten ninguna utilidad para el Estado, conforme al
Dictamen emitido por dicha Dirección. Asimismo, se ordena
a la DNBE que asista a las municipalidades en el proceso
de descargo de los bienes, procedimiento que deberá ser
ejecutado en el presente ejercicio fiscal para reflejar los estados
financieros como información real.
De las ventas generadas mediante subasta pública, la Dirección
Nacional de Bienes de Estado (DNBE) obtendrá un Canon del
VEINTE POR CIENTO 20.0% sobre los montos recaudados
por tales conceptos, como órgano gestor de dichos procesos.
De los fondos que se generen como producto del Canon
relacionado en el párrafo anterior, se faculta a la DNBE
para que los incorpore a su Presupuesto Aprobado tanto de
ingresos como egresos en el mes siguiente a la recaudación,
dichos valores podrán destinarse a la contratación de peritos
valuadores certificados por la CNBS, así como personal
temporal y a la adquisición de equipo requerido por la DNBE
con el propósito de cumplir con los objetivos establecidos en
su Ley.
La Dirección Nacional de Bienes del Estado (DNBE), actuará
con base a su Reglamento de Organización y Funcionamiento
(Acuerdo Ejecutivo No. 226-2017) e informará al Tribunal
Superior de Cuentas (TSC) de las respectivas ventas (30)
treinta días después de realizada la misma. La DNBE deberá
publicar estas ventas en su página WEB.
ARTÍCULO 183.- Se ordena a la Dirección Nacional de
Tránsito (DNT), Ministerio Público (MP) y Corte Suprema
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de Justicia (CSJ) procedan a darle cumplimiento al Decreto
No.114-2007 reformado, referente a los vehículos en
abandono. De los recaudos que se obtengan, se otorgará
un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la institución
propietaria de los bienes subastados, VEINTE POR CIENTO
(20%) a la Dirección Nacional de Bienes del Estado y la
diferencia del TREINTA POR CIENTO (30%) a la Tesorería
General de la República (TGR).
Para los fines del presente artículo, cuando estas instituciones
pretendan realizar procesos de subasta sobre los bienes antes
indicados devienen en la obligación de informar e invitar a
participar en dichos procesos a la DNBE quien podrá asesorar
en dicha materia.
ARTÍCULO 184.- Se ordena a la Dirección Nacional de
Bienes del Estado proceder a la venta directa de mercancías
caídas en abandono en las distintas aduanas del país sobrantes
de subasta, así como en los depósitos aduaneros en los casos
siguientes:
1) Mercancías no adjudicadas en subasta pública realizada
por el Ente Administrador de las Aduanas que por sus
condiciones físicas no pueden ser donadas a instituciones
estatales o de beneficencia pública; y,
2) Vehículos que ingresaron al territorio nacional cuya
importación está prohibida por la Ley, de conformidad
con el Artículo 21 del Decreto 17-2010; se excluyen
los amparados en la Ley Especial Sobre Abandono
de Vehículos Automotores contenida en el Decreto
245-2002 de fecha 17 de Julio de 2002, referente a los
vehículos que se encuentran en depósito en los juzgados
de la República y otras instancias administrativas.
Previo a la venta, la unidad de Valoración Aduanera deberá
emitir el dictamen correspondiente sobre el valor de las
mercancías.
Cuando la venta corresponda a vehículos, éstos deberán ser
vendidos como chatarra, quedando obligado el comprador a
desarticularlos, lo que se realizará bajo la supervisión de la
Autoridad Aduanera.
El Ente Administrador de las Aduanas en coordinación con la
DNBE, en un término de veinte (20) días después de la entrada
en vigencia de este Decreto, deberá emitir el Reglamento de
este Artículo.
Las mercancías caídas en abandono sobrantes de las subastas
que se realicen en aplicación de este artículo y las donadas a
instituciones estatales quedarán exentas de los cobros o gastos
de almacenaje o sobre estadía que hubieran ocasionado en sus
estadías en los depósitos aduaneros del país.
Los recursos financieros que se generen con las ventas
establecidas en este Artículo y en el precedente, se depositarán
en la Cuenta Única de la Tesorería General de República
(TGR).
ARTÍCULO 185.- Las Instituciones Descentralizadas y
Desconcentradas operando fuera del Sistema de Administración
Financiera Integrada (SIAFI), enviarán a la Dirección
Nacional de Bienes del Estado (DNBE) a más tardar el 30 de
enero del año 2020, el inventario de bienes de uso y consumo
existentes al 31 de diciembre del Ejercicio Fiscal 2019, así
como un detalle de las pérdidas de estos inventarios.
Asimismo, a fin de garantizar el cumplimiento de lo
establecido en el Artículo 6 del Decreto Legislativo 274-
2010, de la creación y función de la Dirección Nacional de
Bienes: ¨La responsabilidad sobre la administración de los
bienes muebles e inmuebles corresponde a los titulares de las
gerencias administrativas de la institución correspondiente en
coordinación con la Dirección Nacional de Bienes del Estado¨;
y el Artículo 7 del Decreto Ejecutivo PCM- 047-2015, ¨La
responsabilidad sobre los bienes muebles e inmuebles
que forman parte del inventario o han sido consignados a cada
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institución o dependencia del sector público, corresponde a
los titulares de las gerencias administrativas o departamentos
de administración de las mismas instituciones o dependencias
del sector público.
Todas las Instituciones del Gobierno Central, Desconcentrado
y Descentralizado, deben registrar los bienes muebles e
inmuebles en el subsistema de bienes nacionales del sistema
de administración financiera integrada (SIAFI) de acuerdo
a la programación que se establezca en coordinación con
la Dirección Nacional de Bienes del Estado, la falta de
cumplimiento a las actividades y fechas establecidas afectarán
los desembolsos oportunos que realice la Tesorería General
para cada una de las instituciones.
ARTÍCULO 186.- Las Instituciones del Sector Público
Centralizado y Descentralizado podrán desarrollar modelos
de negocios y convenios de cooperación entre las instituciones
con el fin de aprovechar y volver más eficientes los recursos
del gobierno y de esta forma generar mayor valor público en
consonancia con los objetivos de país.
Asimismo, las Instituciones del Sector Público Descentralizado
podrán, sujetos a la normativa, disposición y supervisión de la
Dirección Nacional de Bienes del Estado (DNBE), arrendar,
vender y/o subastar su infraestructura (Bienes productivos e
improductivos) así como también materiales y suministros
que no requieren para la operación y se encuentran en desuso
y/o obsolescencia, generando ingresos directos a la institución
para sostenimiento y crecimiento de la operación, dichos
ingresos se consideran como Recursos Propios y deberán
cumplir las normas, lineamientos establecidos en la presente
Ley y las demás normas vigentes que se les aplique.
ARTÍCULO 187.- Ningún vehículo que se haya vendido
en partes o como chatarra, podrá circular en el territorio
Nacional, por lo tanto, el Instituto de la Propiedad (IP), no
deberá autorizar la inscripción del vehículo completo, pero
si podrá inscribir el motor, chasis o cabina.
ARTÍCULO 188.- El valor obtenido por bienes que hayan sido
extraviados, dañados o destruidos, pueden ser incorporados
al Presupuesto de la institución poseedora de los mismos,
siempre que el valor se destine a la reparación de los daños
causados o la adquisición de bienes de la misma naturaleza.
XIII. DE LA ESTRATEGIA PARA LA REDUCCIÓN
DE LA POBREZA
ARTÍCULO 189.- Los valores y recursos para ejecutar
programas y proyectos de la Estrategia para la Reducción de
la Pobreza (ERP) deben incorporarse en cada unidad ejecutora
de las diferentes instituciones del Sector Público después de
la aprobación de la SCGG y los Coordinadores Generales de
Gobierno Adjuntos, conforme a lo dispuesto en las Normas
Técnicas de los Subsistemas de Presupuesto y de Inversión
Pública.
ARTÍCULO 190.- Los recursos provenientes del alivio de
deuda en el marco de la Iniciativa de Países Pobres Altamente
Endeudados (HIPC), la Iniciativa Multilateral de Alivio de
la Deuda (MDRI) y en lo que corresponde al Club de París
deben ser destinados exclusivamente para los proyectos de
arrastre consignados en el Anexo “Estrategia de Reducción
de la Pobreza”, que forma parte del presente Presupuesto de
Ingresos y Egresos de la República.
Esta asignación deberá ser realizada en coordinación con la
SCGG y los Coordinadores Generales Adjuntos conforme
corresponda.
ARTÍCULO 191.- El Servicio de la Deuda Pública
correspondiente a los convenios de endeudamiento que
conforman el grupo de préstamos objeto de reorganización
y que mejoran el perfil de la deuda pública, se ejecutará
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presupuestariamente a través del Sistema de Administración
Financiera Integrada (SIAFI) y de su interfaz con el Sistema
de Gestión y Administración de la Deuda (SIGADE), en las
fechas y plazos establecidos en los respectivos convenios o
contratos de préstamo.
Simultáneamente, se deben registrar en el Sistema de
Administración Financiera Integrada (SIAFI) los ingresos
que pudiera generar esta concesión de alivio de deuda y los
fondos así obtenidos, conformarán los recursos de la Iniciativa
de Países Pobres Altamente Endeudados (HIPC), Iniciativa
Multilateral de Alivio de la Deuda (MDRI) y Club de París
que servirán de base para financiar los programas y proyectos
de erradicación de la pobreza.
XIV. DE LAS MUNICIPALIDADES
Decreto Legislativo
Decreto Legislativo — Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el Ejercicio Fiscal 2020
Congreso Nacional
ARTÍCULO 192.- El Estado a través de la Secretaría
de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y
Descentralización transferirá el monto asignado y autorizado
por partidas mensuales a las Corporaciones Municipales de
acuerdo con la siguiente distribución:
a) Un cincuenta por ciento (50%) de las transferencias se
distribuirá en partes iguales a las municipalidades;
b) Veinte por ciento (20%) por población proyectada
conforme al último Censo de Población y Vivienda
realizado o proyectado por el Instituto Nacional de
Estadísticas (INE); y,
c) Treinta por ciento (30%) por pobreza, de acuerdo con
la proporción de población pobre de cada municipio en
base al método de Necesidades Básicas Insatisfechas
(NBI) y Conforme al último Censo de Población
y Vivienda realizado o proyectado por el Instituto
Nacional de Estadísticas (INE).
Del monto total de la transferencia del Gobierno Central las
Corporaciones destinarán los recursos de dichas transferencias
de acuerdo con lo establecido en la Ley de Municipalidades o
bien lo contenido en el Pacto Municipal para una Vida Mejor,
suscrito entre la Asociación de Municipios de Honduras
AMHON y el Poder Ejecutivo.
Debiendo notificar su decisión a la Dirección General
de Fortalecimiento Municipal (DFGM) de la Secretaría
de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y
Descentralización a través de una certificación de un Punto
de Acta adjuntándola al Presupuesto Municipal vigente.
El destino de los fondos bajo el Pacto Municipal por una
Vida Mejor se aplicará así:
1) El treinta y cinco por ciento (35%) para inversiones
que mejoren las condiciones de vida de la población
mediante los programas y proyectos para la atención de
la asistencia social a la niñez, con atención especial a los
retornados migrantes, adolescencia y juventud, sector
de discapacidades especiales, lineamientos de inversión
municipal en educación prebásica, básica, tercer ciclo,
atención primaria familiar y comunitaria en salud, agua
y saneamiento, electrificación y mejora de viviendas, de
las familias en situación de pobreza extrema, todo de
acuerdo al PROGRAMA VIDA MEJOR;
2) El cinco por ciento (5%) para los programas de la
Mujer, se distribuirá considerando un 30% para acciones
de capacitación en derechos de las mujeres, 20% en
acciones de salud de las mujeres, 30% iniciativas
económicas de las mujeres, 10% para becas de las
mujeres y 10% para mejoramiento de las condiciones
de vida de las mujeres.
3) Un veinte por ciento (20%) para fortalecer el tejido
social bajo un enfoque de prevención, promoviendo una
cultura de paz, justicia y convivencia en los territorios
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municipales, en concordancia con el PROGRAMA
TODOS POR LA PAZ, mediante la revitalización
de espacios públicos para el fomento del deporte,
actividades culturales, formación en valores y derechos
humanos para la ciudadanía, vigilancia comunitaria y
en aquellas otras acciones que permitan atender las
condiciones particulares de prevención de la violencia,
a fin de que a corto y mediano plazo se den resultados
de impacto y medible en los municipios;
4) Un diez por ciento (10%) para mejorar el clima de
inversión municipal impulsando la competitividad
territorial mediante obras de infraestructura productiva,
fomentando el sector de la Micro, Pequeña y
Mediana Empresa (MIPYME) rural y urbano, para
la generación de fuentes de empleo, procesos de
simplificación administrativa, homologación de planes
de arbitrios, catastros municipales, fortalecimiento de
las capacidades administrativas, presupuestarias y de
tesorería ejecución de proyectos formulación de agendas
de desarrollo económico local, que se integren con las
iniciativas del gobierno central a través del Programa
PROHONDURAS procurando la concertación público-
privada, apoyando la infraestructura de corredores
agrícolas, turísticos y centros de desarrollo empresarial,
entre otros. El Gobierno Central efectuará puntualmente
las transferencias a las Corporaciones Municipales en
forma mensual que aseguren el pago para la ejecución
de programas y proyectos de inversión municipal en
materia Social, económica y de seguridad, incluyendo
los programas y proyectos de la plataforma vida mejor,
todos por la paz y Pro-Honduras. Las Corporaciones
Municipales apoyarán las iniciativas del Presidente
de la República de conectividad de una vida mejor
implementando los centros tecnológicos comunitarios
que promuevan el desarrollo humano;
5) El uno por ciento (1%) para el Fondo de Transparencia
Municipal (FTM) asignado al Tribunal Superior de
Cuentas (TSC), como contraparte municipal. La toma
de decisiones del uso y destinos de dichos fondos
se hará mediante reuniones del Comité que se ha
creado para tal fin, integrado por la Secretaría de
Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia
y Descentralización quien lo preside, la Asociación
de Municipios de Honduras (AMHON) con cargo de
Secretario y el Tribunal Superior de Cuentas (TSC)
quien lo administra con estos recursos financieros se
realizarán las capacitaciones de Gestión Municipal
y Sistemas de Administración financiera Municipal
implementados por la SEFIN, Asistencias Técnicas in
situ, seguimiento, cumplimiento a recomendaciones y
una mayor cobertura a las auditorías municipales. Es
entendido que mientras se identifican recursos de otras
fuentes para cumplir con estas obligaciones el Tribunal
Superior de Cuentas (TSC) formalizará un convenio
y reglamento con los integrantes del Comité, con el
propósito de planificar en forma conjunta las actividades
a desarrollar en el Plan Operativo Anual (POA) del
Comité del Fondo de Transparencia Municipal (CFTM);
6) Las municipalidades que incumplan con la transferencia
del 5% de los fondos para programas para la mujer,
serán sancionadas por Diez (10) salarios mínimos
hasta subsanar dicho incumplimiento. Así mismo la
Secretaría de Gobernación, Justicia Gobernación y
Descentralización deberá levantar un expediente de
incumplimiento;
7) Un veinte por ciento (20%) para Gastos de Administración
Propia; las Corporaciones Municipales cuyos ingresos
propios anuales, que no excedan de QUINIENTOS MIL
LEMIRAS (L.500,000.00), excluidas las transferencias
podrán destinar para dichos fines hasta el veintinueve
por ciento (29.0%);
8) El resto de los recursos se destinarán a inversión, a
cubrir la contraparte exigida por los organismos que
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financien los proyectos; al pago de las aportaciones a
la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON),
al pago de las aportaciones que los municipios hacen
a las Mancomunidades o Asociaciones previa decisión
de las Corporaciones Municipales mediante el voto
afirmativo de los dos tercios de sus miembros y para
transferencias en bienes o servicios a las comunidades
organizadas para Inversión, debiendo en todo caso
respetarse lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley de
Municipalidades. Debe entenderse que las erogaciones
descritas en los numerales 1), 2) y 3) anteriores deben
considerarse como una inversión. Así mismo los
sueldos y salarios comprendidos en las áreas de salud
y educación serán contemplados como inversión;
9) Las Corporaciones Municipales que gocen del beneficio
económico establecido en el Decreto No. 72-86
(Municipios Puertos), de fecha 20 de mayo de 1986,
podrán acogerse al régimen establecido en el presente
Artículo, siempre y cuando renuncien ante la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas al beneficio
establecido en el Decreto antes mencionado; y,
10) Del Presupuesto Municipal.- Desde el INAM se
coordinará con la Secretaría de Gobernación, Justicia
y Descentralización, para que en los informes
trimestrales de las transferencias que presentan las
Municipalidades a la Secretaría de Gobernación, Justicia
y Descentralización, se incluya un reporte de ejecución
conforme a los lineamientos del Índice de Inversión en
Género Municipal;
De esta transferencia ninguna municipalidad podrá ser
embargada por más del 40% del presupuesto aprobado.
ARTÍCULO 193.- La Secretaría de Estado en el Despacho
de Gobernación, Justicia y Descentralización, transferirá
por partidas mensuales y anticipadas a las Corporaciones
Municipales, a través del Banco Central de Honduras (BCH),
los valores por aporte de Capital de acuerdo a los valores
consignados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos
para el Ejercicio Fiscal 2020, con base al presupuesto aprobado
por el Congreso Nacional; así como lo correspondiente a
los municipios Puerto, siempre que las municipalidades
acrediten haber entregado a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Gobernación Justicia y Descentralización
por medio de la Dirección de Fortalecimiento Municipal
(DFM), los documentos administrativos y de rendición de
cuentas de forma física y electrónica en estado Aprobado,
de la siguiente manera: Municipalidades adscritas al Sistema
de Administración Municipal Integrado (SAMI) a través
de este sistema y el resto de las municipalidades mediante
Subsistema de Rendición de Cuentas Gobiernos Locales
(RENDICIONGL).
Las corporaciones municipales deberán presentar ante la
Secretaría de Estado en los Despacho de Gobernación, Justicia
y Descentralización, como fecha máxima al 31 de enero
del año vigente, para la emisión del dictamen Final previo
a la gestión de la transferencia, los siguientes documentos
originales administrativos:
DOCUMENTOS:
1) Presentación de constancia de avance en el proceso de
elaboración del Plan de Desarrollo Municipal (PDM),
por parte de la Dirección General de Planificación y
Gobernabilidad Local (DGPGL) de la Secretaría de
Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia
y Descentralización (SGJD), para municipios que
están en proceso de elaboración del plan, la cual se
extenderá semestralmente y que será revisada conforme
al cronograma de actividades que cada municipio
presentará para el desarrollo del mismo.
Presentación de constancia de certificación del Plan de
Desarrollo Municipal (PDM), para aquellos municipios
que ya cuentan con un PDM Certificado o en Borrador
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por parte de la Dirección General de Planificación y
Gobernabilidad Local (DGPGL) de la Secretaría de
Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia
y Descentralización (SGJD), la cual se extenderá
semestralmente conforme a la presentación de avance
en la ejecución del PDM.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación,
Justicia y Descentralización (SGJD) y la Asociación de
Municipios de Honduras (AMHON) elaborarán un plan de
trabajo en conjunto para promover la formulación de Planes
de Desarrollo Municipal, así como la ejecución de los mismos.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación,
Justicia y Descentralización ( SGJD) exonerará del
cumplimiento de este inciso # 1 a las Municipalidades que por
su cuenta y en una forma técnica, profesional y completa hayan
elaborado sus Planes de Desarrollo Municipales y hayan sido
aprobados debidamente por sus Corporaciones Municipales y
el respectivo cabildo Abierto , estén en aplicación dentro sus
municipios y sea de conocimiento de la población municipal
y estén a disposición de la población a través del portal de
transparencia municipal.
2) Informe Trimestral de Avance físico y financiero de
proyectos y del gasto ejecutado correspondiente al: I, II
y III trimestre, a más tardar treinta (30) días de finalizado
el mismo y, el IV trimestre como fecha máxima el 31
de enero del año siguiente;
3) Presupuesto anual de ingresos y gastos para el ejercicio
fiscal vigente, en físico, generado del Subsistema de
Presupuesto, aprobado en el Sistema de Administración
Municipal Integrado (SAMI), incluyendo Plan de
Inversión Municipal y Libro de Sueldos y Salarios.
Las Municipalidades que no están adscritas al SAMI,
del Subsistema de Rendición de Cuentas de Gobiernos
Locales, en estado aprobado.
4) Rendición de Cuentas Trimestral acumulada, de forma
electrónica y física, a más tardar treinta (30) días de
finalizado el mismo; para el I, II y III trimestre; y el IV
trimestre como fecha máxima el 31 de enero del año
2021.
5) Estados Financieros finales y sus anexos de acuerdo a
la fecha establecida en las normas de cierre emitidas
por la Contaduría General de la República para el IV
trimestre.
Todas las Municipalidades que ya tengan un Plan Maestro
de Desarrollo Municipal debidamente aprobado por sus
respectivas Corporaciones Municipales en Cabildo Abierto y
que el monto de la transferencia recibida de parte del Gobierno
Central sea menor del 7% de sus ingresos anuales corrientes
sólo presentarán la rendición de Cuenta anual al Tribunal
Superior de Cuenta y quedarán exonerados de la presentación
trimestral de la rendición de cuenta ante la Dirección General
de Fortalecimiento Local de la Secretaría de Estado en los
Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización.
Las transferencias municipales no estarán condicionadas a
otros requisitos de los que expresamente señala el presente
decreto.
ARTÍCULO 194.- Todos los documentos administrativos
financieros mencionados anteriormente deberán presentarse
a la Dirección de Fortalecimiento Municipal (DFM) de
la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación,
Justicia y Descentralización, en versión electrónica y física
en documento original, adjuntando la certificación del punto
de acta de aprobación de la Corporación Municipal. Se tendrá
como fecha de entrega la que conste en el sello de recibido
de la DFM.
Los documentos administrativos financieros que señalan los
numerales 2), 3) y 4) del artículo anterior, serán revisados
por la DFM de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Gobernación, Justicia y Descentralización, quien en un
período de treinta (30) días hábiles dictaminará sobre los
mismos y notificará las recomendaciones correspondientes a
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la corporación municipal para que realice las subsanaciones
(actualizaciones, implementaciones, modificaciones o
ampliaciones respectivas) y los devolverá a la misma dirección
en un período máximo de treinta (30) días contados a partir de
recibida la notificación. De no hacerlo, la DFM no podrá emitir
el dictamen final y por ende la municipalidad estará causando
la retención del desembolso de la transferencia respectiva.
A fin de fundamentar los dictámenes y fortalecer la cultura de
la eficiencia, eficacia y optimización de los recursos públicos,
la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) deberá
enviar a la DFM de la Secretaría de Estado en el Despacho
de Gobernación, Justicia y Descentralización y a la Dirección
General de Crédito Público de la Secretaría de Finanzas los
registros detallados de los préstamos que las municipalidades
tienen con las diferentes entidades bancarias y crediticias del
país, con el propósito de verificar el porcentaje del treinta por
ciento (30%) que autoriza el Artículo 197 de esta Ley, para
comprometer fondos de la transferencia a pagos de préstamos
bancarios.
ARTÍCULO 195.- Se ordena a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Gobernación, Justicia y Descentralización
retener y transferir de las transferencias respectivas que se
otorgan a las Corporaciones Municipales o a los municipios
puerto, entre otras las cuotas a favor de:
1) Cuerpo de Bomberos, el cien por ciento (100%) de los
valores adeudados por las municipalidades recaudadoras
de la tasa por Servicio de Bomberos; en los Municipios
donde exista este servicio siempre y cuando, por
parte de los bomberos se haya agotado la vía de la
conciliación para suscribir los planes de pago entre
ambas instituciones. Después de suscrito el convenio,
el incumplimiento de una de las cuotas de pago, dará
lugar a la aplicación de la retención del monto total
adeudado de la transferencia siguiente, siempre y cuando
los saldos sean conciliados por ambas instituciones;
2) La cuota estatutaria a la Asociación de Municipios
de Honduras (AMHON), calculado sobre el uno por
ciento (1%) de los ingresos corrientes municipales
reales contenidos en la Rendición de Cuentas Anual
Acumulada del año anterior a la aprobación del
presupuesto municipal.
3) Mancomunidades de Municipios, los valores
correspondientes a cuotas estatutarias o aportaciones
de las Municipalidades; previo a la aplicación de
la retención dichos organismos deberán presentar
el documento o demás requerimientos establecidos
en la DFM que sustente la recaudación y ejecución
presupuestaria en el Subsistema de Rendición de
Cuentas para Mancomunidades.
4) Continuar con la transferencia del uno por ciento (1%)
que se deduce de la transferencia a las Municipalidades;
conforme el Artículo 91 de la Ley de Municipalidades;
las Corporaciones Municipales beneficiarias del Decreto
No.72- 86 de fecha 20 de mayo de 1986 (4% u 8% de los
municipios puerto), deben contribuir igualmente con el
uno por ciento (1%) de sus transferencias anuales, con
el mismo propósito establecido en dicho Artículo. Dicho
porcentaje debe ser acreditado al Tribunal Superior
de Cuentas (TSC) mediante Resolución Interna de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y
utilizando el procedimiento de ampliación automática
en el Sistema de Administración Financiera Integrada
(SIAFI), a medida que se realicen los desembolsos a las
municipalidades; y,
5) Previa solicitud del Fondo Hondureño de Inversión Social
(FHIS), Programa Nacional de Desarrollo Rural, Urbano
y Sostenible (PRONADERS) o el Instituto de Desarrollo
Comunitario de Agua y Saneamiento (IDECOAS),
el porcentaje correspondiente al aporte local, de los
municipios beneficiarios de proyectos financiados
con recursos provenientes de préstamos y donaciones
suscritos con organismos internacionales, asimismo,
los montos que adeudaren por el incumplimiento
de Convenios y Contratos suscritos con el Estado
financiados con fondos nacionales.
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Tal retención se realizará previa notificación a las
municipalidades que incumplan con el pago de la contrapartida
municipal y Convenios y Contratos suscritos con el Estado.
Sobre las deudas líquidas, firmes y exigibles que las
diferentes Instituciones del Estado como ENEE, SANAA,
HONDUTEL tienen con las Municipalidades, se ordena a
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas deduzca
los valores adeudados del presupuesto que se le transfiere a
estas Secretarías, pudiendo establecer convenio de pago que
no deberá sobrepasar el presente ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 196.- Cualquier débito que realice el Banco
Central de Honduras (BCH) a las cuentas de la Tesorería
General de la República por pagos que correspondan a los
señalados en el Artículo 195 de esta Ley, serán aplicados a
las transferencias consignadas en el Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República.
ARTÍCULO 197.- Las Corporaciones Municipales podrán
comprometer hasta un treinta por ciento (30%) de los fondos
de la transferencia para el pago de cuotas a préstamos, cuando
se trata de financiar obras cuya inversión sea recuperable y el
endeudamiento no sea mayor al período de Gobierno, caso
contrario deberá ser aprobado por el Congreso Nacional.
ARTÍCULO 198.- Se instruye al Tribunal Superior de Cuentas
(TSC), proceder a realizar las auditorías correspondientes a
todas aquellas municipalidades que no perciben transferencias
municipales, producto de no tener documentación soporte
para realizar liquidaciones presupuestarias, sin embargo, en el
proceso de la auditoría la Secretaría de Estado en el Despacho
de Gobernación, Justicia y Descentralización deberá generar el
F01 a efecto de que la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas transfiera los recursos correspondientes según la Ley.
ARTÍCULO 199.- En el caso de la distribución y destino de
la transferencia que establece el párrafo tercero del Artículo
91 de la Ley de Municipalidades y específicamente con el
quince por ciento (15%) para gastos de administración anual
y que en el caso de las Corporaciones Municipales cuyos
ingresos propios anuales, excluidas las transferencias, no
excedan de Quinientos mil Lempiras (L.500,000.00), podrán
destinar para dichos fines el doble de este porcentaje. Es decir,
un veintinueve por ciento (29%), será destinado para gastos
de administración propia entendiendo estos como gastos
administrativos y operativos en partes iguales, catorce puntos
cinco por ciento (14.5%) cada uno, dentro del porcentaje de
los gastos operativos considerar un treinta por ciento (30%)
para sueldos, salarios, siempre y cuando se compruebe que los
ingresos corrientes anuales percibidos por la Municipalidad
fueron incrementados en el mismo porcentaje.
ARTÍCULO 200.- Con la finalidad de mantener una base
de datos confiable y oportuna sobre la deuda contingente las
Corporaciones Municipales están obligadas a suministrar a
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través
de la Dirección General de Crédito Público, toda información
relacionada con sus operaciones de crédito público, como ser:
convenios de préstamo, emisión de títulos, desembolsos y
pagos de servicio de la deuda, la que deberá ser remitida vía
fax, correo electrónico u otro medio a más tardar treinta (30)
días después de ocurrida la operación; y su respectivo registro
presupuestario y contable.
ARTÍCULO 201.- Las transferencias de los municipios
puerto y las transferencias municipales, están exentas de
cualquier deducción salvo aquellas obligaciones de la
municipalidad originadas del Impuesto Sobre la Renta,
Seguro Social e Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones
de los Empleados del Poder Ejecutivo, deducciones a sus
trabajadores y los pagos de los servicios públicos en concepto
de agua potable, energía eléctrica, servicios de telefonía
o de cualquier otro servicio público de las corporaciones
municipales.
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La SEFIN emitirá y enviará a cada municipalidad dentro de
los quince (15) días siguientes a la transferencia, la liquidación
correspondiente y las municipalidades que no estén de
acuerdo, deberán presentar sus objeciones a las instituciones
que correspondan y estas resolverán en el término de treinta
(30) días calendario.
Las retenciones efectuadas por SEFIN deberán ser enteradas a
las instituciones correspondientes en un plazo máximo de cinco
(5) días hábiles caso contrario asumirá la responsabilidad que
en derecho correspondan, siempre y cuando no haya cuentas
pendientes por parte del proveedor de servicio.
Adicionalmente, la Secretaría de Estado en los Despachos
de Gobernación, Justicia y Descentralización (SDJGD) en
coordinación con SEFIN emitirán una liquidación anual de
los montos transferidos a las municipalidades y los valores
adeudados, durante los primeros quince (15) días del mes de
enero de cada año.
ARTÍCULO 202.- Los Subsistemas de Presupuesto,
Tesorería, Contabilidad, Crédito Público e inversión, en los
Gobiernos Locales y Mancomunidades, se gestionarán por
medio del Sistema de Administración Municipal Integrado
(SAMI), es la herramienta de uso oficial y obligatorio en los
doscientos noventa y ocho (298) municipios del país, los que
gradualmente se incorporarán en su implementación. Para
lograr este objetivo la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Estado en
los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización,
la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) y
organismos cooperantes que aportan al Sector de Gobiernos
Locales, deben formular un plan consensuado para propiciar
la implementación del Sistema de Administración Municipal
Integrado (SAMI) en cumplimiento a lo preceptuado en esta
Ley y, según los convenios previamente establecidos.
Las Municipalidades del País que han realizado previamente
inversiones en tecnología y programas y que cuentan
actualmente con sistemas y software de información robusta,
tecnológico, operativo, eficiente y eficaz se exceptuarán de la
disposición anterior y continuarán operando con normalidad
sus sistemas de información. Se coordinará con SEFIN para
poder integrase al sistema SAMI.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en
coordinación con la Secretaría de Estado en los Despachos
de Gobernación, Justicia y Descentralización pondrán a
disposición la metodología presupuestaria uniforme del
Sector Público para los Gobiernos Locales a través de la
implementación obligatoria del Sistema de Administración
Municipal Integrado (SAMI), con lo que se fortalecerá
los mecanismos de transparencia, mejora en la prestación
de servicios públicos locales, el fortalecimiento de sus
capacidades en materia de gestión financiera y, adicionalmente
el sistema permitirá rendir cuentas periódicas en forma
electrónica y oportuna sobre las liquidaciones del presupuesto
para el cálculo de la transferencia, así como la liquidación
del mismo.
Previo a la implementación del Sistema de Administración
Municipal Integrado (SAMI), las municipalidades y
mancomunidades deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1) Contar con una estructura organizativa funcional;
2) Tener al día la Ejecución del presupuesto;
3) Contar con la conciliación de las cuentas bancarias;
4) Haber entregado los informes de rendición de cuentas
a las entidades competentes, según los requerimientos
establecidos en esta ley; y,
5) Contar con un reglamento interno de Caja Chica
debidamente autorizado por la Corporación Municipal.
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Deberán remitir la documentación a la Secretaría de Finanzas
con el Punto de Acta de la Corporación Municipal mediante el
cual confirman que han cumplido los requisitos para comenzar
el proceso de implementación del SAMI.
Las municipalidades y mancomunidades deberán considerar
para la Ejecución del Presupuesto en el Sistema de
Administración Municipal Integrado (SAMI), para cada
Subsistema lo siguiente:
Subsistema de Presupuesto
1) Dar cumplimiento a lo establecido en artículo 95 de
la Ley de Municipalidades, en lo que refiere a La
formulación presupuestaria de ingresos y gastos;
2) Respetar el origen y destino de los fondos establecidos
por las fuentes de financiamiento para mantener el
equilibrio presupuestario.
Subsistema de Contabilidad
1) Mantener la ejecución presupuestaria al día; y
2) Las que se incorporen al sistema deberán realizar el
registro y aprobación de la Partida Inicial Contable
(APEC) y las que han realizado el proceso de cierre
contable deberán realizar la aprobación de la Apertura
Contable Automática (APCA), a más tardar al 31 de
marzo, con el fin de generar información financiera
para la presentación de Estados Financieros según lo
establecido por la Contaduría General de la República.
Subsistema de Tesorería
1) Respetar el origen de las cuentas bancarias aprobadas
en el sistema, considerando que la Cuenta Única del
Tesoro Municipal CUT (con origen de Tesorería) será
la única con la que se puedan efectuar todos los pagos
que correspondan a las obligaciones contraídas por la
municipalidad y sus empresas, excepto los gastos y
comisiones bancarias que genera cada una de las cuentas
que poseen;
2) Para la ejecución del gasto, deberán realizar la impresión
de Cheque Boucher en Línea, el cual es un requisito
indispensable para garantizar el cumplimiento de los
momentos del gasto (Comprometido, Devengado
y Pagado), el manejo adecuado de las fuentes de
financiamiento y disponibilidades financieras;
3) Aplicar el proceso de devolución de ajuste de libretas
de los movimientos de traslados entre libretas que
generó la aplicación de fondos entre distintas fuentes de
financiamiento dentro del mismo ejercicio fiscal, para
dar cumplimiento a las obligaciones contraídas.
En el caso de las libretas generadas por las fuentes de
financiamiento de préstamos y donaciones, el destino de
estos recursos deberá utilizarse con base a lo acordado en los
convenios.
Para el desarrollo de la implementación la administración del
sistema y política financiera será realizada por la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y la
implementación por la Secretaría de Estado en los Despachos
de Gobernación, Justicia y Descentralización (SGJD).
ARTÍCULO 203.- Ordenar a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas (SEFIN), Identifique Fondos por
un monto de Tres Millones de Lempiras (L.3,000,000.00),
mismos que deben ser transferidos a la Secretaría Técnica de
la Carrera Administrativa Municipal, estos fondos deben ser
utilizados en el fortalecimiento del Recurso humano de las
Municipalidades garantizando así los procesos de formación
y capacitación a nivel.
ARTÍCULO 204.- La Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Estado en
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el Despacho de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación
y Descentralización y el Tribunal Superior de Cuentas,
pondrán a disposición la metodología presupuestaria
uniforme del Sector Público para los Gobiernos Locales
a través de la implementación obligatoria del Sistema de
Administración Municipal Integrado (SAMI), con lo que se
fortalecerá los mecanismos de transparencia, mejora en la
prestación de servicios públicos locales, el fortalecimiento
de sus capacidades en materia de gestión financiera y
adicionalmente el sistema permitirá rendir cuentas periódicas
en forma electrónica y oportuna sobre las liquidaciones del
presupuesto para el cálculo de la transferencia, así como la
liquidación del mismo.
ARTÍCULO 205.- Se autoriza a las Municipalidades para
que efectúen los ajustes y reclasificaciones en su contabilidad
para posteriormente generar los estados financieros depurados
los cuales podrán ser auditados, así como depurar y sanear
las cuentas por cobrar de los diferentes contribuyentes, todo
de acuerdo a lo establecido en los artículos 106 y 107 de la
Ley de Municipalidades y en consonancia con las Normas
Internacionales de Contabilidad para el Sector Público.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación,
Justicia y Descentralización, el Tribunal Superior de Cuentas
(TSC), la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, la
Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) deberán
elaborar de forma conjunta un Reglamento, el cual regulará el
procedimiento a seguir para la depuración de la mora a partir
de la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 206.- En cumplimiento de la Ley de
Responsabilidad Fiscal (LRF), las Alcaldías que han
implementado el Sistema de Administración Municipal
Integrado (SAMI) con el apoyo de la Secretaría de Finanzas
deberán reportar cifras de ejecución presupuestaria.
ARTÍCULO 207.- Todo contribuyente sea natural o jurídico,
está obligado a presentar la solvencia municipal en el lugar de
su domicilio, así mismo las instituciones, deberán solicitar a
los contribuyentes ya sea natural o jurídico, la presentación
de la solvencia municipal del municipio donde tributa.
Exceptuando el sistema financiero.
Se deberá presentar la solvencia municipal para el registro
de producción y bienes inmuebles. En consecuencia, no
procederá el registro de inscripción de bienes inmuebles y
otros intervinientes mientras no se presente la debida solvencia
municipal por parte del vendedor y el comprador. Cuando
se venda un inmueble o se haga una hipoteca o cualquier
instrumento traslaticio de dominio puede ser donación u otro,
ese bien inmueble debe estar solvente de sus obligaciones
municipales.
ARTÍCULO 208.- Sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo 205, Atribución 19) de la Constitución de la
República, se autoriza a las Municipalidades la readecuación
de sus deudas de acuerdo a su capacidad financiera y de
pago, con instituciones u organismos financieros nacionales o
internacionales, con las mejores tasas de interés de mercado, a
partir de la vigencia de la presente Ley con el fin de desarrollar
proyectos de infraestructura y otros fines de desarrollo social.
Cualquier Corporación Municipal que traspase su período de
gobierno un contrato de préstamo debe ir al Congreso Nacional
para ser aprobado.
ARTÍCULO 209.- Autorizar a las Municipalidades y/o
Mancomunidades, para que realicen la compra para uso
exclusivo de la municipalidad de maquinaria pesada de
cualquier índole que no exceda una depreciación por uso
de 12 años, dichas compras no podrán ser transferidas bajo
cualquier título.
ARTÍCULO 210.- Los Gobiernos Municipales dentro de
las atribuciones que les confiere la Ley de Municipalidades,
elaborarán planes de emergencia municipal que contribuyan
a prevenir y atender las situaciones que deriven de factores
climáticos, la Comisión Permanente de Contingencias
(COPECO), brindará la asistencia técnica a los Gobiernos
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Municipales y certificará dichos planes, además coordinará
con la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) y la
Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia
y Descentralización en la definición de una metodología para
la formulación de planes, acorde a las realidades locales.
La formulación de los planes será de manera gradual en
función de las capacidades de COPECO para brindar las
asistencias técnicas y acompañamiento a los Gobiernos
Municipales y de las disponibilidades de recursos de las
municipalidades, para estos fines, COPECO, la AMHON y
la SGJD, definirán un plan anual de implementación, donde
se contemple la actualización de los planes existentes y la
formulación de los nuevos.
A RT Í C U L O 2 11 . - To d a s l a s M u n i c i p a l i d a d e s ,
Mancomunidades y Empresas Municipales deben presentar
al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) a más tardar el 30 de
abril lo siguiente:
1. Las Municipalidades
1.1 Las adscritas al Sistema de Administración Municipal
Integrado (SAMI):
a. Rendición de cuentas anual de forma física y electrónica,
generada del SAMI.
1.2 Las no adscritas al Sistema de Administración Municipal
Integrado (SAMI) lo siguiente:
a. Rendición de Cuentas ANUAL de forma física
y electrónica. Generada del Subsistema de
RENDICIONGL.
Todo lo anterior debe presentarse adjuntando, la certificación
de Punto de Acta de la Corporación Municipal y copia
íntegra del libro de actas donde consta la aprobación por la
Corporación Municipal de la Rendición de Cuentas.
A fin de verificar la información sobre las obligaciones
financieras de los gobiernos locales y fortalecer la cultura de
Rendición de Cuentas, la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros (CNBS) debe proporcionar al Tribunal Superior de
Cuentas (TSC), a la Dirección General de Crédito Público
y a la Dirección de Fortalecimiento Municipal, los registros
detallados de los préstamos y cualquier otro tipo de operación
que las municipalidades tienen con las diferentes entidades
bancarias y crediticias del país.
De igual forma todas las instituciones públicas, privadas y
organismos internacionales que transfieran a los Gobiernos
Locales, fondos en concepto de subsidios, legados y
donaciones, están obligadas a facilitar esta información al
Tribunal Superior de Cuentas (TSC) con el propósito de
identificar la fuente de financiamiento, uso y destino de los
fondos.
2. Las Mancomunidades
El informe de rendición de cuentas anual acumulado en forma
física y electrónica generada del Subsistema de RENDICIÓN
MANCOMUNIDAD, adjuntando la Certificación del Punto
de Acta aprobada por la Junta Directiva y copia íntegra del
libro de actas.
Se prohíbe a las municipalidades transferir fondos a las
mancomunidades que no presenten su rendición de cuentas
en Subsistema RMANCOMUNIDAD.
La Dirección de Regulación, Registro y Seguimiento de
Asociaciones Civiles (DIRRSAC) de la Secretaría de Estado
en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización
(SGJD), está obligada solicitar a las mancomunidades la
rendición en el Subsistema RMANCOMUNIDAD.
3. Empresas Municipales
Estados Financieros adjuntando la Certificación del Punto
de Acta aprobada por la Junta Directiva y copia íntegra del
libro de actas.
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ARTÍCULO 212.- A la Contaduría General de la República
deben presentar:
Los Gobiernos Locales deben presentar sus Estados
financieros, Anexos a los Estados Financieros y Liquidación
Presupuestaria con fecha límite de presentación para
consolidación de cuenta nacional de acuerdo con las Normas
de Cierre Contables emitidas por la Contaduría General de la
República aplicables para el año vigente.
XV. DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 213.- Todas las dependencias del Gobierno:
Central, Desconcentrado y Descentralizado, asignarán y
ejecutarán mensualmente con base a los avisos de cobro
y con cargo a su respectivo Presupuesto, los servicios que
les prestan la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones
(HONDUTEL), el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos
y Alcantarillados (SANAA), la Empresa Nacional de Energía
Eléctrica (ENEE) o cualquier otra institución pública o privada
que brinde estos servicios.
Las asignaciones presupuestarias destinadas al pago de
servicios públicos deben ser utilizadas únicamente para atender
los gastos efectuados por estos conceptos, en consecuencia, se
prohíbe realizar transferencias de estos objetos de gasto para
cubrir compromisos de distinta finalidad.
Ninguna institución Pública, puede sustraerse de dichas
obligaciones; en caso de incumplimiento los Gerentes
Administrativos o quien haga sus veces, serán financieramente
solidarios de las deudas, cargos e intereses en que se incurran,
sin perjuicio de las acciones civiles, administrativas y penales.
Todas las instituciones públicas deben realizar una revisión
de los medidores de energía eléctrica, agua y de los números
telefónicos a fin de determinar que los valores cobrados
correspondan efectivamente a su institución, cualquier pago
que se realice indebidamente será responsabilidad personal
del Gerente Administrativo o quien realice esta función en la
institución; las empresas de servicio público brindarán toda
la colaboración necesaria para efectuar esta revisión. Las
Instituciones de servicios públicos mencionadas en el primer
párrafo de esta artículo, quedan obligadas a suministrar a las
dependencias usuarias del Gobierno: Central, Desconcentrado
y Descentralizado, el detalle del cobro de los servicios
prestados durante el período que comprenden los respectivos
avisos de pago, asimismo deberán realizar los créditos
correspondientes en los avisos de cobro, cuando el Estado haya
utilizado el mecanismo de compensación para saldar deudas
entre las prestadoras de servicios públicos y las instituciones
públicas.
Trimestralmente las Gerencias Administrativas o su equivalente
en las Instituciones del Sector Central, Desconcentrado y
Descentralizado, remitirán de manera simultánea a la Empresa
Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), Empresa Hondureña
de Telecomunicaciones (HONDUTEL), Servicio Autónomo
Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) y a la
Dirección General de Instituciones Descentralizadas de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas evidencias de
la ejecución presupuestaria y financiera de estas asignaciones.
La Auditoría Interna de cada una de las instituciones en
referencia velará por el cumplimiento de esta disposición, en
consonancia con lo establecido en el Artículo 119 de la Ley
Orgánica del Presupuesto.
ARTÍCULO 214.- Se ordena a todas las instituciones
públicas centralizadas, descentralizadas, municipalidades,
incluidas las Unidades Ejecutoras de Proyectos y Programas
para que apliquen el Reglamento de Viáticos y Otros Gastos
de Viaje propios de la institución, pudiendo estar homologado
con el Reglamento vigente de Viáticos y Otros Gastos de
Viaje para Funcionarios y Empleados del Poder Ejecutivo,
aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo Número 0696 de fecha
27 de octubre de 2008.
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Los valores establecidos en el Reglamento de Viáticos y
Otros Gastos de Viaje del Poder Ejecutivo, corresponde a las
asignaciones máximas, por lo que las instituciones deberán
ajustarse a los mismos y a los asignados en sus Presupuestos.
El Tribunal Superior de Cuentas verificará el cumplimiento
de este Artículo durante el primer trimestre, enviando un
informe a las Comisión Ordinaria de Presupuesto del Congreso
Nacional.
Todas las Instituciones Descentralizadas deberán remitir a
la Dirección General de Instituciones Descentralizadas los
Reglamentos de Viáticos que hayan sido homologados con el
Reglamento vigente de Viáticos y Otros Gastos de Viaje para
Funcionarios y Empleados del Poder Ejecutivo a más tardar
el 15 de febrero del año 2020.
ARTÍCULO 215.- El Presidente de la República o a quien
este delegue, autorizará a los Funcionarios Titulares de las
Secretarías de Estado y de las Desconcentradas Viáticos y
Otros Gastos de Viaje fuera del país; para otros empleados
la autorización será otorgada por el Titular de la propia
institución.
Todo funcionario o empleado público deberán liquidar con los
respectivos comprobantes los viáticos que reciba conforme a la
determinación de categorías, zonas, períodos de las misiones
y límites para viáticos que se consignan en el Reglamento
de Viáticos y Otros Gastos de Viaje para Funcionarios y
Empleados del Poder Ejecutivo.
La documentación soporte será sometida a revisión de la
Gerencia Administrativa o su similar de cada institución y en
el caso de comprobarse falsificaciones o alteraciones en las
mismas, se deberá realizar la devolución total de la cantidad
consignada en el o los documentos alterados, en un término
no mayor de cinco (5) días hábiles después de notificado, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal en que
incurra.
ARTÍCULO 216.- Las devoluciones en efectivo de sobrantes
de viáticos y otros gastos de viaje, deberán enterarse a la
Tesorería General de la República o Tesorería Institucional,
acompañando el respectivo comprobante de depósito y la
Liquidación del viaje. Si un viaje no es realizado, se devolverá
el valor de los viáticos y otros gastos que se hayan otorgado,
en un término no mayor de cinco (5) días hábiles después de
recibidos. Bajo ningún motivo se podrá utilizar estos recursos
para otros propósitos.
ARTÍCULO 217.- Los Gastos de Representación dentro y
fuera del país, son los montos que se determinan por gastos
no liquidables, inherentes al ejercicio de sus funciones, los
mismos son otorgados a los funcionarios acorde al cargo y
sus responsabilidades.
Estos gastos son distintos a los que se refiere el Reglamento
de Viáticos y Otros Gastos de Viaje para Funcionarios y
Empleados del Poder Ejecutivo. Tales gastos de representación
se otorgarán únicamente a los funcionarios enunciados en los
numerales siguientes y en las cuantías aquí establecidas:
1) Al Presidente de la República y Secretarios de Estado,
Veinte Mil Lempiras (L20,000.00);
2) A los Subsecretarios de Estado, Quince Mil Lempiras
(L15,000.00);
3) Al Comisionado que ostente la Presidencia en cualquier
institución del Sector Público, Quince Mil Lempiras
(L15,000.00) siempre que este funcionario devengue
salario mensual igual o inferior al de los Secretarios
de Estado, en caso de que el salario del Comisionado
Presidente sea mayor al de los Secretarios de Estado,
este no tendrá derecho al otorgamiento de gastos de
representación;
4) Al Titular de las Instituciones Descentralizadas y Órganos
Desconcentrados, Quince Mil Lempiras (L15,000.00),
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siempre que este funcionario devenguen salario mensual
igual o inferior al de los Secretarios de Estado; en caso
que el salario sea mayor al de los Secretarios de Estado
este no tendrá derecho al otorgamiento de dichos Gastos
de Representación, así mismo, en los casos en que
los funcionarios que pretendan realizar estos gastos y
que representen a instituciones que se encuentran en
situaciones financieras precarias en las que se evidencie
deficiencias para cubrir sus gastos de funcionamiento,
no se otorgarán dichos gastos de representación;
5) Al Subdirector o Subgerente de las Instituciones
Descentralizadas y Órganos Desconcentrados, Diez Mil
Lempiras (L10,000.00), siempre que este funcionario
devenguen salario mensual igual o inferior al de los
Subsecretarios de Estado; en caso que el salario sea
mayor al de los Subsecretarios de Estado estos no
tendrá derecho al otorgamiento de dichos Gastos de
Representación, así mismo, en los casos en que los
funcionarios que pretendan realizar estos gastos y
que representen a instituciones que se encuentran en
situaciones financieras precarias en las que se evidencie
deficiencias para cubrir sus gastos de funcionamiento,
no se otorgarán dichos gastos de representación.
En el caso de los Órganos de Nivel Superior distinto a los
del Poder Ejecutivo y que generen Ingresos Propios podrán
otorgar de sus propios ingresos dichos Gastos, sin exceder en
ningún momento el nivel máximo de los montos anteriormente
descritos para los Funcionarios del Poder Ejecutivo y siempre
que los funcionarios tengan igual o menor salario que el de los
Secretarios de Estado en el Poder Ejecutivo, de ser mayor el
salario al de los Secretarios de Estado, este no tendrá derecho
al otorgamiento de gastos de representación.
ARTÍCULO 218.- Las asignaciones presupuestarias
del Objeto Gastos de Representación en el Exterior que
figuran en las Actividades Representaciones Diplomáticas
y Representaciones Consulares, del Programa Promoción
Externa y Gestión Internacional del Despacho de Relaciones
Exteriores, servirán exclusivamente para cubrir los gastos
directamente ligados con el funcionamiento de las Embajadas
y Consulados en el Exterior y los mismos deben ser liquidados.
ARTÍCULO 219.- Las asignaciones del gasto contenidas
en las estructuras abajo descritas y que por la naturaleza de
sus funciones requieren de un procedimiento administrativo
expedito, se transferirán a las cuentas bancarias en el Banco
Central de Honduras que se abrirán para cada institución en
las categorías programáticas aquí indicadas con base al plan
de desembolsos que deberán ser presentados trimestralmente
de conformidad al plan anual que se presenta ante la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas y cuyo manejo estará
a cargo del Gerente Administrativo del respectivo Despacho
o Institución, quien deberá presentar los informes de su
ejecución al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso Nacional y a las Comisiones de Defensa Nacional
y Seguridad del Congreso Nacional.
En la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad:
Programa: 03 Actividades de Dirección de la Policía Nacional;
Programa: 11 Servicios Policiales de Prevención, Protección
y Control; Programa 12 Servicios de Investigación Delictiva;
Subprograma 00, Proyecto 00; Actividad 02 Servicios de
Investigación; Actividad 03 Servicios de Investigación de
Delitos contra Menores; Actividad 04 Servicios Policiales
Antidrogas; Actividad 05 Servicios de Atención a la Violencia
contra la Mujer; Programa: 13 Servicios de Vialidad y
Tránsito; Programa: 14 Servicios Educativos Policiales.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional
en atención al Artículo 31 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas
Armadas. En el presupuesto de las Institución 02 Tribunal
Superior de Cuentas: Programa 11 Control del Manejo de
los Recursos para Garantizar la Probidad de la Gestión
Pública. En el presupuesto de las Institución 03 Comisionado
-- 128 of 894 --
Nacional de Derechos Humanos en sus programas: 01
Actividades Centrales, 11 Municipios de Bienestar Solidario,
12 Protección de Derechos Humanos y 13 Promoción de
Derechos Humanos. En el presupuesto de las Institución 190
Ministerio Público en su Programa 11 Defensa y Protección de
los Intereses Generales de la Sociedad. En el presupuesto de
las Institución 210 Tribunal Supremo Electoral en su programa
11 Proceso Electoral. En el presupuesto de las Institución 200
Procuraduría General de la República en su programa Asesoría
y Representación Legal del Estado.
En lo atinente a los gastos efectuados en Pro de la Seguridad del
Estado, con base a lo establecido en el Artículo 17 del Decreto
Legislativo No. 170-2006, se clasifica como información
reservada la derivada de las asignaciones presupuestarias
correspondientes a las Instituciones 1, 20, 350 y con respecto
a la Institución 30, el Programa 01, Subprograma 00, Proyecto
00, Actividad 01 y Objeto del Gasto 99100.
En el Instituto Nacional Penitenciario: Programa 11 Seguridad
Penitenciaria; Subprograma 00; Proyecto 00; Actividad
Obra 02 Resguardo y Seguridad de los Privados de Libertad,
Programa 12 Tratamiento Progresivo a las Personas Privadas
de Libertad. En el Instituto Nacional de Migración: Programa
11 Servicios de Migración y Extranjería, Actividad 01
Dirección y Coordinación Superior, Actividad 02 Asuntos
Migratorios, Actividad 03 Pasaportes y Actividad 04 Centro
de Atención al Migrante sólo para los grupos del gasto: 20000
Servicios No Personales, 30000 Materiales y Suministros y
40000 Bienes Capitalizables.
En la Secretaría de Derechos Humanos: Programa 12 Protección
de los Derechos Humanos, Actividad 02 Prevención de Riesgo
de Violaciones de los Derechos Humanos y de Conflictividad
Social; Actividad 03 Coordinación interinstitucional para
protección de personas desplazadas internamente por la
violencia y Actividad 04 Sistema de Protección, sólo para
los grupos del gasto: 20000 Servicios No Personales, 30000
Materiales y Suministros y 40000 Bienes Capitalizables.
Se exceptúan de lo anterior, las asignaciones de gastos
contenidas en los Programas y Actividades mencionadas,
en lo referente a: Transferencias, Arrendamientos, Seguros,
Contribuciones Patronales a Instituciones de Previsión y
Seguridad Social, contratación de Obras Públicas, Servicios
Públicos y Consultorías, que se efectuarán siguiendo
los momentos del gasto denominados: Precompromiso,
compromiso y Devengado que debe efectuarse a los
beneficiarios de estos servicios.
Es entendido que los recursos que por este mecanismo sean
manejados deben ser anualmente liquidados y los sobrantes
depositados en la Tesorería General de la República dentro
de los cinco (5) días hábiles de finalizado el Ejercicio Fiscal.
Adicionalmente puede hacer uso de este mecanismo el Instituto
Hondureño de Mercadeo Agrícola (IHMA): Programa 11
Comercialización de Granos Básicos, Subprograma 00,
Proyecto 00, Actividad 002 Operaciones y Comercialización
de la Reserva Estratégica, sólo para el Grupo de Gasto 30000
Materiales y Suministros, específicamente para el Objeto
31120 Granos Básicos para su Comercialización, sin la
obligación de devolver los saldos al final del ejercicio, por
ser recursos propios.
ARTÍCULO 220.- Todas las Instituciones de la Administración
Central, Desconcentrada y Descentralizada, deben registrar en
el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI)
las readecuaciones a su Plan Operativo Anual dentro de
los siguientes treinta (30) días calendario después de la
publicación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos
de la República; asimismo, deberán adecuar el Plan Anual
de Compras y Contrataciones como requisito previo para la
asignación de la cuota respectiva, tanto de recursos externos
como de su contraparte nacional, dichas readecuaciones
deben contar con la autorización previa de la Secretaría de
Coordinación General de Gobierno.
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En el caso de los programas y proyectos financiados con
fondos externos, deberán realizar los traslados presupuestarios
entre proyectos a lo interno de la institución de acuerdo a la
programación de ejecución, así como las readecuaciones al
Plan Operativo Anual y realizar los registros correspondientes
en el módulo de UEPEX del SIAFI, para el respectivo
seguimiento financiero, durante el mismo periodo de tiempo
establecido.
ARTÍCULO 221.- Se prohíbe el uso de vehículos oficiales
en horas y días inhábiles, no obstante, lo anterior y en casos
excepcionales y debidamente justificados los titulares de las
dependencias podrán autorizar el uso de los vehículos.
La Gerencia Administrativa o su equivalente en cada
institución, será la responsable cuando un servidor público
infrinja esta normativa por falta de la autorización o permiso
correspondiente que avale su uso en horas y días inhábiles.
ARTÍCULO 222.- Todos los vehículos propiedad del
Estado y de las municipalidades que estén asignados a las
distintas instituciones del Gobierno Central, Desconcentrado
y Descentralizado deben estar debidamente identificados con
la Bandera Nacional y el emblema o logotipo de la institución
a la cual pertenecen; el Tribunal Superior de Cuentas (TSC)
velará por el estricto cumplimiento de esta disposición. El
Tribunal Superior de Cuentas (TSC) presentará informes
trimestrales a la Comisión de Presupuesto del Congreso
Nacional y al Despacho Presidencial sobre el cumplimiento
de esta Disposición.
Se exceptúan de esta disposición las siguientes instituciones:
Corte Suprema de Justicia (CSJ), Ministerio Público (MP),
Policía Nacional (PN), Secretaría de Estado en el Despacho
de Defensa Nacional y la Dirección Nacional de Investigación
e Inteligencia (DNII) y los funcionarios en amparo a la Ley
de Protección Especial de Funcionarios y Exfuncionarios en
riesgo extraordinario contentivo en el Decreto No.323-2013
del 15 de enero de 2014.
ARTÍCULO 223.- Los funcionarios que utilicen seguridad
personal y cuyo costo sea cubierto por el Estado, deberán
limitarse a un máximo de dos (2) personas. Se exceptúa de esta
disposición lo contemplado en el Decreto No.323-2013 del 15
de enero de 2014, contentivo de la Ley de Protección Especial
de Funcionarios y Exfuncionarios en riesgo extraordinario.
ARTÍCULO 224.- En consonancia con los Artículos 321
y 324 de la Constitución de la República, es responsable en
forma personal y solidaria cualquier funcionario titular, órgano
directivo o empleado de las instituciones del Estado (central,
desconcentrada y descentralizada) que por negligencia o
descuido de lugar a sentencias judiciales que condenen al
Estado y causen erogaciones de recursos financieros.
ARTÍCULO 225.- Las instituciones del Sector Público
podrán realizar acondicionamientos en los espacios físicos
en los cuales funcionan oficinas, agencias o ventanillas
en las que brinden sus servicios, siempre que estos no
excedan de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS
(L250,000.00) anuales por edificio; entendiéndose por
acondicionamientos, aquellas mejoras que no son de carácter
permanente y que permiten adaptar los espacios físicos a las
necesidades de las diferentes instituciones.
Administrativos deben constatar que las dependencias que los
solicitan acompañen las cotizaciones en referencia.
ARTÍCULO 226.- Las instituciones del Gobierno Central,
Desconcentrado y Descentralizado así como los Proyectos
nacionales aprobados a través de contratos de fideicomiso,
que requieran servicios como los que prestan: la Empresa
Correos de Honduras (HONDUCOR), Empresa Nacional
de Artes Gráficas (ENAG), Empresa Hondureña de
Telecomunicaciones (HONDUTEL), Suplidora Nacional de
Productos Básicos (BANASUPRO) y la Industria Militar de
las Fuerzas Armadas (IMFFAA), obligatoriamente solicitarán
cotización por dichos servicios en aquellos lugares donde
estas empresas tengan cobertura, dándole preferencia para
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obtenerlos, si los precios fueran iguales o más bajos que los
ofrecidos por otras empresas que operen en el mercado. En
aras de los principios de publicidad, transparencia y libre
competencia, esta obligatoriedad deberá incluirse en el aviso
de invitación o convocatoria que realicen las instituciones.
Previo al trámite relacionado con la adquisición de los
servicios mencionados en el párrafo anterior, los Gerentes
Administrativos deben constatar que las dependencias que los
solicitan acompañen las cotizaciones en referencia.
ARTÍCULO 227.- Todas las instituciones del Gobierno
Central, Desconcentrado y Descentralizado que actualmente
tienen deudas pendientes con la Empresa Nacional de Artes
Gráficas (ENAG), en concepto de publicaciones en el Diario
Oficial “La Gaceta” y por trabajos de imprenta deben hacer
efectivo el pago con su respectivo presupuesto del Presente
Ejercicio Fiscal. El incumplimiento de estos pagos ocasionará
intereses moratorios y gastos legales.
ARTÍCULO 228.- Cuando la Administración Central
pague servicios públicos por cuenta de las municipalidades
o de cualquier otra institución, que según la Constitución
de la República u otras Leyes especiales le corresponda un
porcentaje o valor en concepto de transferencia, tal monto
debe imputarse al crédito presupuestario correspondiente
considerándose como pago parcial o total de la transferencia
según corresponda.
Asimismo, los valores que las municipalidades o cualquier
otra institución adeuden en concepto de tributos al fisco serán
aplicados con este mismo mecanismo.
ARTÍCULO 229.- Se faculta a las instituciones del Gobierno
Central, Desconcentrado y Descentralizado para que contraten
con cargo a su respectivo presupuesto, fianzas individuales
de fidelidad a favor de cada una de las personas naturales
que administren bienes y recursos públicos, para proteger los
fondos y bienes del Estado, determinando los montos de dichas
fianzas con base a la Ley del Tribunal Superior de Cuentas y
su reglamento Artículo 126.
En el contrato de seguro se estipulará que el asegurador
cobrará a los funcionarios y empleados públicos afianzados,
los pagos hechos a favor del Estado como consecuencia del uso
indebido y la infidelidad en el manejo de los bienes públicos.
Las acciones de cobro que efectúen tanto el Estado como la
compañía aseguradora se deben realizar de conformidad a los
informes que rindan las unidades de Auditoría Interna de cada
institución y/o el Tribunal Superior de Cuentas.
El pago que efectúe la compañía aseguradora en compensación
por la infidelidad del funcionario o empleado público en el
manejo de los bienes o recursos públicos no lo exime de la
responsabilidad civil, administrativa o penal que conforme a
Ley corresponda.
ARTÍCULO 230.- Sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo 31, numeral 2), letra c) de la Ley de Equidad
Tributaria, el Reglamento de las presentes Disposiciones debe
determinar a qué otros funcionarios se les reconoce el pago
del servicio de telefonía celular, así como los límites máximos
mensuales autorizados.
Cuando el funcionario responsable del uso del Servicio de
Celular exceda el consumo autorizado la administración de
cada institución deberá realizar la deducción de su respectivo
salario mensual asignado.
ARTÍCULO 231.- A efecto de cumplir con la liquidación
anual del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas para que mediante el “Formulario de Modificación
Presupuestaria” utilice los saldos disponibles de las
asignaciones de diversa índole que queden al final del Ejercicio
Fiscal en las diferentes Secretarías de Estado y Organismos
Desconcentrados, a fin de efectuar las ampliaciones o
creaciones presupuestarias que fueren necesarias.
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Los saldos disponibles de las asignaciones presupuestarias
se deben utilizar al finalizar el mes de diciembre, para no
obstaculizar el logro de los objetivos y metas establecidos en
el respectivo programa y Plan Operativo Anual.
ARTÍCULO 232.- En consonancia con el Artículo 118,
numeral 1) de la Ley Orgánica del Presupuesto, para efectos
del control previo de la ejecución presupuestaria, se instruye
a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para
que continúe con la función de control y seguimiento del
gasto, para lo cual podrá realizar operativos en las Secretarías
de Estado de Salud, Educación, Infraestructura y Servicios
Públicos, Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE),
Tribunal Supremo Electoral, Registro Nacional de las
Personas o en cualquier otra institución del Gobierno Central,
Desconcentrado y Descentralizado que las circunstancias lo
ameriten.
Los Delegados presupuestarios serán asignados por la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en las
distintas Gerencias Administrativas y tienen la potestad de
revisar, previo a la adquisición de cualquier compromiso
de bienes y servicios, todas las acciones de trámite con el
fin de verificar si existe respaldo presupuestario y demás
requisitos necesarios para la realización del gasto, con énfasis
en los aspectos relacionados con la contratación de personal
y los contratos iniciales de obra pública y sus respectivas
ampliaciones.
Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas, revisar los gastos presupuestarios que en apoyo a
otras instituciones se cargan a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 233.- Los recursos destinados a instituciones
culturales o sociales sin fines de lucro no deben ser trasladados
ni disminuidos a un fin distinto al que fueron asignados
o ejecutados a favor de un beneficiario diferente al de la
transferencia. Para el primer pago se requerirá la presentación
del plan de desembolso anual e informe de liquidación de los
fondos ejecutados en el Ejercicio Fiscal anterior.
ARTÍCULO 234.- Las instituciones, programas y proyectos
relacionados por su desempeño con servicios de asistencia,
protección y desarrollo social, deben incorporar los
lineamientos de las Políticas de Protección Social y
Desarrollo Integral de la Primera Infancia y la Ley Marco de
Protección Social en sus Planes Estratégicos Institucionales,
así como en sus Planes Operativos y Presupuestos Anuales
correspondientes.
La SCGG a través del Gabinete Social será responsable de
evaluar el cumplimento de esta disposición así con del Impacto
de las medidas implementadas.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Desarrollo e
Inclusión Social será responsable de evaluar trimestralmente
el cumplimiento de los compromisos en materia de asistencia
y protección social prevista para la población sujeto de
atención, para lo cual generará los instrumentos de evaluación
correspondientes. Por tanto, las instituciones, programas y
proyectos deberán presentar en el término de cinco (5) días
calendario después de finalizado el trimestre, un informe
del cumplimiento de las Políticas de Protección Social y
Desarrollo Integral de la Primera Infancia.
ARTÍCULO 235.- Cuando se envíen al Congreso Nacional
Contratos, Convenios, Anteproyectos de Decreto o cualquier
otra iniciativa de Ley para su aprobación, deben remitirse los
mismos de forma física y digital para facilitar la proyección al
momento de su discusión y posterior publicación en el portal
de este Poder del Estado.
ARTÍCULO 236.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo
87 de la presente Ley, los procesos de adquisición de Seguros
del Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado
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deben enmarcarse dentro de los procedimientos establecidos
en la Ley de Contratación del Estado y a las regulaciones
emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
(CNBS), exceptuando las alcaldías.
En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 99 de la Ley
de Instituciones de Seguros y Reaseguros, se prohíbe a los
Institutos Públicos de Previsión Social la contratación directa
de Seguros y Fianzas sobre los bienes de su propiedad y los
relacionados con su cartera crediticia a través de agentes,
corredores o sociedades de corretaje.
ARTÍCULO 237.- Con fundamento en el Artículo 9, párrafo
cuarto y el Artículo 23, numeral 2 de la Ley Orgánica de
Presupuesto se establece como instrumento orientador de
la política fiscal de mediano plazo para el período 2020-
2022, el que será actualizado anualmente de acuerdo a los
lineamientos de política, el comportamiento de las variables
macroeconómicas, los flujos financieros previstos, así como,
lo relativo a las proyecciones de ingresos y egresos de la
Administración Central y del Sector Público no Financiero.
El Marco Presupuestario de Mediano Plazo 2020 -2022 está
enmarcado en la Ley para el establecimiento de una Visión
de País y la adopción de un Plan de Nación para Honduras y
forma parte del Presupuesto General de Ingresos y Egresos
de la República para el presente Ejercicio Fiscal.
ARTÍCULO 238.- A fin de garantizar el cumplimiento a
lo establecido en los Artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica del
Presupuesto (Decreto No. 83-2004), todas las instituciones del
Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado, deben
estar operando en el Sistema de Administración Financiera
Integrada (SIAFI).
Las instituciones descentralizadas que cuenten con un
sistema administrativo, financiero y contable deben diseñar
y desarrollar técnicamente una interfaz con el SIAFI, si dicho
sistema responde a las necesidades de integración, consistencia
y confiabilidad, debiendo registrar la ejecución del gasto
identificando la persona natural o jurídica que provee servicios
y/o bienes a las Instituciones. En caso de no cumplir con dichos
criterios debe implementar el Sistema de Administración
Financiera Integrada (SIAFI) para incorporarse al sistema de
cuenta única.
Con cada una de las Instituciones del Sector Público
Descentralizado que no están operando en SIAFI la Unidad
de Modernización del Estado y la Dirección General de
Instituciones Descentralizadas, establecerán un cronograma
de actividades para la implementación del sistema, el
incumplimiento a las actividades y fechas del mismo
conllevará la medida de no transferir la fuente nacional por
parte de la Tesorería General de la República y/o la restricción
de las modificaciones presupuestarias por parte de la Dirección
General de Presupuesto, la implementación del SIAFI debe
estar concluida a más tardar el primer semestre del año 2020.
ARTÍCULO 239.- Autorizar a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas para que previa conciliación de
los valores adeudados entre instituciones de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, realice las compensaciones
de cuentas y de ser necesario, afecte mediante el “Formulario
de Modificación Presupuestaria” las partidas presupuestarias
aprobadas en esta Ley.
Para el presente Ejercicio Fiscal, todos los servicios de
telecomunicaciones que presta HONDUTEL a las instituciones
de la Administración Central serán compensado hasta en un
50.0% con el valor que ésta le adeuda al Estado en concepto
de canon radioeléctrico, tasa por llamada al exterior (0.03
centavos de Dólar), tasa de supervisión, asimismo la deuda que
se tenga con el SAR por concepto de impuestos, entre otros.
ARTÍCULO 240.- Para efectos del cumplimiento de los
Indicadores de Transparencia Presupuestaria y Rendición de
Cuentas, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
pondrá a disposición de la población en forma digital e
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impresa los siguientes documentos durante la Formulación:
Lineamientos de Política Presupuestaria, Techos Sectoriales
e Institucionales, Marco Macro Fiscal de Mediano Plazo,
Propuesta del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de
la República; durante la Aprobación y Ejecución: Documentos
Presupuestarios de Respaldo de la Propuesta establecidos
en el Artículo 23 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Presupuesto Aprobado, el Presupuesto Ciudadano, Informes
Trimestrales, Revisión de medio año e Informe de fin de año.
Así mismo durante la ejecución del presupuesto y a través
de los documentos antes mencionados se llevará a cabo la
auditoría social mediante la divulgación de información que
promueve la vigilancia de la población mediante el monitoreo,
seguimiento y evaluación del gasto.
ARTÍCULO 241.- La asignación presupuestaria aprobada
en el presupuesto de la Secretaría de Estado en el Despacho
de Defensa específicamente en el Programa 11 Defensa de
la Soberanía Nacional e Integridad Territorial Subprograma
03 Defensa de la Soberanía y Seguridad Nacional en el
Dominio del Espacio Marítimo para el arrendamiento con
opción a compra de seis (6) lanchas interceptoras y dos (2)
lanchas patrulleras, no podrá transferirse ni utilizarse para otro
fin distinto al pago del compromiso derivado del Contrato
firmado y sus derivados del mantenimiento y sostenimiento
en cumplimiento a las garantías contractuales.
ARTÍCULO 242.- La distribución de los valores o bienes
incautados que administra la Oficina Administradora de
Bienes Incautados (OABI), serán distribuidos de conformidad
con los porcentajes establecidos por la Ley para garantizar las
actividades de Prevención y Protección de la Mujer.
La OABI, deberá informar trimestralmente a la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas y al Tribunal Superior
de Cuentas (TSC) y publicar en su sitio WEB sobre la
distribución de los recursos incautados y las instituciones
receptoras de los bienes incautados deberán realizar los
registros presupuestarios y contables correspondientes en el
Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI), por
lo que se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas a realizar las operaciones necesarias.
ARTÍCULO 243.- En consonancia con lo establecido en el
Artículo 22 literal 1) de la Ley de Responsabilidad Fiscal,
cualquier compromiso adquirido por las instituciones del
Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado, fuera
de las asignaciones aprobadas en el Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República no será registrado en el
Sistema de Administración Financiera Integrada ni tampoco
reconocido como deuda pública.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas no
tramitará ninguna solicitud de modificación presupuestaria
por este concepto y queda autorizada para establecer las
regulaciones pertinentes para el rechazo de éstos.
Los funcionarios que autoricen estos compromisos serán
responsables solidariamente para honrar las deudas de estos
gastos.
ARTÍCULO 244.- Con el propósito de minimizar los costos
de adquisición de pasajes aéreos en clase económica todas
las instituciones de la Administración Pública deben cotizar
los mismos en las páginas oficiales de las instituciones que
están legalmente autorizadas a prestar este servicio, asimismo
no puede pagarse un precio mayor al 15.0% sobre el valor
ofertado en el mercado.
ARTÍCULO 245.- Las iniciativas de políticas o planes
de modernización o gobierno digital, impulsadas por los
Gabinetes Sectoriales o por determinadas instituciones del
sector público, deberán hacerse del conocimiento de la
Secretaría de Coordinación General de Gobierno, a través de
la Dirección Presidencial de Transparencia, Modernización y
Reforma del Estado, con el objeto de lograr una coordinación
eficiente en su ejecución.
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ARTÍCULO 246.- La Secretaría de Coordinación General
de Gobierno, por medio de la Dirección Presidencial de
Transparencia y Modernización del Estado, a través de la
Oficina Nacional de Desarrollo Integral de Control Interno
(ONADICI), instruirá a las Máximas Autoridades de todas
las instituciones, programas y proyectos del Poder Ejecutivo,
para que en la ejecución del presupuesto se establezcan los
procesos de control interno, de conformidad con las políticas
establecidas en las normas generales emitidas por el Tribunal
Superior de Cuentas y la normativa desarrollada por la
ONADICI.
A estos procesos de control interno, se dará seguimiento
permanente y sistemático con la participación del Comité de
Control Interno Institucional (COCOIN), las Unidades de
Auditoría Interna y el apoyo de la ONADICI.
El incumplimiento a esta obligación da lugar a las sanciones
administrativas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal
Superior de Cuentas.
ARTÍCULO 247.- En cumplimiento de la Ley de
Responsabilidad Fiscal (LRF), todas las instituciones del
Sector Descentralizado deben remitir dentro de los primeros
diez (10) días después de finalizado el mes, a la Dirección de
Política Macro Fiscal (DPMF) de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, el informe mensual sobre su respectiva
ejecución presupuestaria y la balanza de sumas y saldos en el
formato del Plan Único de Cuentas de la Contaduría General
de la República.
ARTÍCULO 248.- Con excepción de la institución 604,
queda en suspenso lo establecido en el párrafo segundo del
Artículo 39 del Decreto 56-2015, contentivo de la Ley Marco
de Protección Social.
ARTÍCULO 249.- Reformar el Artículo 3 numeral 1), inciso
c) de la Ley de Responsabilidad Fiscal contenida en el Decreto
No. 25-2016 del 7 de abril del 2016, el cual se leerá de la
manera siguiente: “c) Los atrasos de pago que surjan durante
el Ejercicio Fiscal por gastos devengados financiados con
fondos nacionales generados por la Administración Central
al cierre del año fiscal a partir de la aprobación de esta Ley,
no podrá ser en ningún caso superior al cero punto cinco por
ciento (0.5%) del Producto Interno Bruto (PIB) en términos
nominales”.
ARTÍCULO 250.- Las instituciones del Estado deberán
publicar en su página WEB, a través de las Gerencias
Administrativas, las liquidaciones que presenten las
instituciones beneficiadas de todas las transferencias
consignadas en los presupuestos previo a realizar un nuevo
desembolso.
ARTÍCULO 251.- Las Empresas Públicas a que se refiere el
Artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública
para determinar el Impuesto Sobre la Renta del presente
Ejercicio Fiscal, no estarán sujetas a las disposiciones del
Artículo 22-A y sus reformas contenidas en la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, si no por lo dispuesto por el Artículo
22 de dicha Ley. Asimismo, las Empresas Públicas para el
presente Ejercicio Fiscal no estarán sujetas a los Pagos a
Cuenta que determina el Artículo 34 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta.
ARTÍCULO 252.- Considerando el proceso de reingeniería
que se llevó a cabo durante el 2019 en la Dirección Adjunta
de Rentas Aduaneras (DARA), se autoriza en el presente
ejercicio fiscal a la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas para que de los saldos de recursos propios
recaudados, incorporados y no ejecutados en el presupuesto
del 2019 por la extinta DARA proceda a incorporar en su
presupuesto dichos saldos, los cuales servirán para financiar
el pago de las prestaciones laborales de los empleados de la
antigua institución de acuerdo a lo autorizado por la Comisión
Técnica Liquidadora.
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ARTÍCULO 253.- Se instruye a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas para que con el apoyo de la
Administración Tributaria, Administración Aduanera y el
Banco Central de Honduras (BCH), en un plazo máximo
de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente Ley, proceda a realizar un análisis costo/
beneficio y evaluación del cumplimiento de los objetivos por
el cual se otorgaron los beneficios, privilegios, prerrogativas,
incentivos tributarios o aduaneros, exenciones, exoneraciones
y franquicias aduaneras que se otorgan para beneficiar o
promover determinadas actividades, sector, región o grupo
de contribuyentes en Honduras.
Las personas naturales o jurídicas que no hayan cumplido con
los objetivos por las que se les otorgó beneficios, privilegios,
prerrogativas, incentivos tributarios o aduaneros, exenciones,
exoneraciones y franquicias aduaneras, deben ser sancionadas
conforme a lo establecido en el Artículo 158 numeral 2) del
Código Tributario, contenido en el Decreto No.170-2016 de
fecha 15 de Diciembre de 2016, la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas coordinará el proceso de aplicación de
la sanción antes descrita.
ARTÍCULO 254.- Con el propósito de que todas las instituciones
Centralizadas, Desconcentradas y Descentralizadas puedan
honrar los compromisos de tipo legal, el objeto de gasto
27500 referido a Gastos Judiciales podrá ser incrementado
sin ningún tipo de restricción, sin embargo si se requiere
disminuir el mismo, la institución deberá remitir la solicitud
a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, quien
dictaminará a través de la Dirección General de Presupuesto
si es procedente o no su reducción.
ARTÍCULO 255.- Queda prohibido para cualquier
institución del Sector Público Centralizada, Desconcentrada y
Descentralizada disminuir el valor consignado en el subgrupo
de gasto 16000 referido a Beneficios y Compensaciones,
sólo se autorizarán movimientos a este subgrupo cuando los
mismos sean para incrementar dicha asignación.
ARTÍCULO 256.- Con el propósito de dar cumplimiento a
lo dispuesto en el Decreto No. 115- 2014, contentivo de la
Reforma a la Ley de Promoción de la Alianza Público Privada;
Decreto No. 25-2016 contentivo de la Ley de Responsabilidad
Fiscal y Acuerdo 288 contentivo del Reglamento de la Ley de
Responsabilidad Fiscal, mediante los cuales se autoriza a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas desarrollar
de manera progresiva la identificación y valoración de los
riesgos fiscales que se generan en la administración del Estado,
incluyendo las de fuentes de riesgo por Demandas Judiciales
en Contra del Estado. Asimismo, se establece que la Unidad de
Contingencias Fiscales adscrita a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas establecerá los niveles de comunicación
necesarios con las instituciones involucradas para definir y
elaborar una base de datos histórica y estandarizada, que
requiere la metodología de valoración de riesgos fiscales
para la estimación y cuantificación del pasivo contingente
por demandas judiciales.
Para tal propósito, todas las instituciones del Estado sin
excepción deberán remitir oficialmente y de manera trimestral
dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente de
finalizado el trimestre, la Matriz de Identificación de Procesos
Judiciales en formato Excel mediante la entrega de 1 CD,
conteniendo el 100% de las demandas Judiciales en proceso,
como en sentencia firme.
Las instituciones que no cumplan con dichas disposiciones
quedarán sujetas a lo establecido en el Artículo 5 de la presente
Ley.
ARTÍCULO 257.- Las Constancias u otros documentos
necesarios para la emisión del Carné de Visita para Privados
de Libertad emitidas por las distintas instituciones del Estado
inclusive las emitidas por el Poder Judicial y que formen
parte de los requisitos establecidos por el Instituto Nacional
Penitenciario, (INP), serán emitidas únicamente para ese
propósito sin ningún costo.
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ARTÍCULO 258.- Los ingresos que se perciba por la venta de
energía eléctrica a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica
(ENEE), mediante la operación de la Central Hidroeléctrica
José Cecilio del Valle, Nacaome, deberán ser enterados a
la Tesorería General de la República y se incorporarán en
un 100.0% al presupuesto de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Energía (SEN), dichos recursos se destinarán a
cubrir los gastos de mantenimiento y operación de la Represa,
así como el costo en que se incurra por el bombeo y suministro
de agua para las Juntas de Agua en la Zona, y de los remanentes
podrá pagar gastos operativos de dicha Secretaría.
ARTÍCULO 259.- Se autoriza a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas para que del valor disponible
del Fideicomiso denominado Fondo de Inversiones en
Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (TIC´s),
considerado como Capital Semilla contenido en el Decreto
Legislativo No. 136-2015 el cual le da origen y que se
encuentra depositado en la Tesorería General de República, se
financie la Transformación de las Escuelas Normales del País,
Centro de Formación Permanente de Docentes en Servicio,
Centros Educativos de Nivel Superior, Centros Regionales
Universitarios u otros Centros de Educación Superior, así
como el Programa para la formación de Recurso Humano
de apoyo a la industria de tercerización de servicios y el
funcionamiento de programas prioritarios de la Secretaría
de Educación como ser: Plan Nacional de Alfabetización,
Ampliación de la Cobertura de Tercer Ciclo de Educación
Media y Educación Superior para todos los Municipios y
Programa Presidencial “Inglés para una Vida Mejor”.
ARTÍCULO 260.- En base a lo establecido en el Artículo
222 de la Constitución de la República se establece como
disposición presupuestaria todo el contenido del Artículo
238 del Decreto No.141-2017 y se ordena a la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas para que transfiera la
cantidad de Cuarenta Millones de Lempiras (L.40,000,000.00)
adicionales en el presupuesto del Tribunal Superior de Cuentas
(TSC), para continuar en su tercer año el proceso de auditoría
e investigación especial que se ordenó.
ARTÍCULO 261.- Amplíese la vigencia del Decreto No.51-
2018 y sus reformas hasta el 31 de Marzo del 2020.
ARTÍCULO 262.- Se instruye al Ministerio Público a
consignar de manera etiquetada y progresiva en el Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la República asignado a su
institución, los recursos para el fortalecimiento de la unidad de
investigación de muertes de mujeres y femicidios, así como la
ampliación de coberturas para nuevas unidades; por lo anterior
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas brindará
el apoyo técnico que sea necesario.
ARTÍCULO 263.- Se instruye al Poder Judicial a consignar de
manera etiquetada y progresiva en el Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República asignado a su institución,
los recursos para el fortalecimiento y la ampliación de
los juzgados especializados en violencia doméstica en las
ciudades donde exista alta incidencia de violencia doméstica,
por lo anterior la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas brindará el apoyo técnico que sea necesario para
lograr esta identificación.
ARTÍCULO 264.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas a incorporar en el Presupuesto del
Poder Judicial del presente Ejercicio Fiscal hasta un monto de
CUATROCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS
(L400,000,000.00), valor proveniente de remanentes de
ejercicios fiscales anteriores; tales recursos se destinarán para
atender los gastos de funcionamiento e inversión del Poder
Judicial.
Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas a realizar la incorporación de los
valores pendientes de pago de años anteriores en la Tesorería
General de la República a favor de las siguientes instituciones:
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CONAPID, Instituto de Migración, DINAF y de cualquier otra
institución del sector público en similares condiciones; dichos
recursos se destinarán para atender el pago de prestaciones
y otras obligaciones adquiridas en las propias instituciones.
ARTÍCULO 265.- Las instituciones centralizadas,
descentralizadas o desconcentradas, inclusive el Poder
Legislativo, Poder Judicial o aquellas instituciones creadas
por disposición constitucional, deben exigir como requisito
documental para satisfacer las obligaciones económicas que
deriven de sus obligaciones contractuales con proveedores
de bienes y servicios, obra pública, consultoría o servicios
profesionales, el documento fiscal según lo establecido en
el reglamento de régimen de facturación, el Documento
Fiscal según lo establecido en el reglamento del régimen de
facturación, otros documentos fiscales y registro fiscal de
imprenta.
Las gerencias administrativas o las unidades que realicen esta
función según la estructura organizacional de cada institución
deben verificar que el documento fiscal relacionado en el
párrafo anterior sea válido y debidamente autorizado por la
Administración Tributaria.
ARTÍCULO 266.- Se ordena a la Cuenta del Milenio-
Honduras/ Invest-H el traslado de Cuarenta Millones de
Lempiras (L.40,000,000.00) para la Secretaría de Desarrollo
Comunitario de Agua y Saneamiento (SEDECOAS), para la
ejecución de proyectos de mercados artesanales.
ARTÍCULO 267.- El Poder Ejecutivo por medio de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, reglamentará
las presentes Normas de Ejecución Presupuestaria en un
término de treinta (30) días laborables, contados a partir de
la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 268.- Autorizar a la Universidad Nacional de
Ciencias Forestales para que proceda a utilizar en el Ejercicio
Fiscal 2020 un remanente en la Partida 42310 “Equipo
de transporte terrestre para personas”, por la cantidad de
Dos Millones Veinticuatro Mil Cien Lempiras Exactos
(L2,024,100.00), a fin de poder realizar la compra de autobuses
que se utilizarán para el traslado de estudiantes en diferentes
actividades académicas. Para lo anterior, se ordena a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a realizar la
modificación correspondiente.
ARTÍCULO 269.- Autorizar a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas para que incorpore en el
Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal
2020 de la Comisión Nacional Proinstalaciones Deportivas
y Mejoramiento del Deporte (CONAPID), los fondos
remanentes del Proyecto “Semilleros del Futuro”,
destinándolo prioritariamente para atender proyectos de
inversión en el grupo de bienes capitalizables y asimismo,
cubrir gastos de funcionamiento de la institución.
ARTÍCULO 270.- Todos los valores que hayan recibido
las Instituciones de la Administración Pública (Central,
Desconcentrada, Descentralizada y Órganos Constitucionales)
en forma anticipada, en calidad de recursos propios,
transferencias y cualquier otro concepto de ingresos, que no
fueron utilizados al término del Ejercicio Fiscal, éstos, deben
ser enterados a la Tesorería General de la República dentro
de los cinco (5) días hábiles de finalizado el ejercicio Fiscal.
Esta disposición es aplicable también a las instituciones
privadas que reciban recursos de la Administración Central las
que deberán presentar la liquidación de los gastos efectuados.
Del mecanismo anterior, quedan exceptuadas las Transferencias
que son otorgadas con base a porcentajes establecidos en la
Ley de Municipalidades, la Constitución de la República y la
Ley del Sistema Cooperativo. Esta disposición es aplicable
también a las instituciones privadas que reciban recursos
de la Administración Central las que deberán presentar la
liquidación de los gastos efectuados.
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Del mecanismo anterior, quedan exceptuadas las Transferencias
que son otorgadas con base a porcentajes establecidos en la
Ley de Municipalidades, la Constitución de la República y la
Ley del Sistema Cooperativo.
Se autoriza la Secretaría de Recursos Naturales (MiAmbiente+)
pueda incorporar los recursos propios generados en el 2019
y 2020 en el ejercicio fiscal 2020 a medida que estos sean
ingresados a las Tesorería General de la República, para
cubrir la operatividad del personal de las distintas Oficinas
Regionales o central, así como el fortalecimiento institucional
y para incorporar recursos a cualquier grupo del gasto,
incluyendo el 40000 y 50000.
ARTÍCULO 271.- Autorizar a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas (SEFIN), para que a través de la
Contaduría General de la República, reclasifique las cuentas
contables préstamos a instituciones del sector público de
corto plazo, préstamos a instituciones del sector público de
largo plazo y las Cuentas por Cobrar en la cual se reflejan los
Préstamos Temporales, préstamos a gobiernos locales y cuentas
por cobrar por interés otorgados a las siguientes Instituciones:
1) Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola (IHMA); 2)
Suplidora Nacional de Productos Básicos (BANASUPRO);
3) Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA);
4) Instituto Nacional Agrario (INA); 5) Ferrocarril Nacional
de Honduras (FNH); 6) Empresa de Correos de Honduras
(HONDUCOR); 7) Registro Nacional de las Personas
(RNP); 8) Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos
Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización; 9)
Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, Recursos
Naturales, Ambiente y Minas; 10) Instituto de Desarrollo
Comunitario, Agua y Saneamiento – Fondo Hondureño de
Inversión Social (IDECOAS - FHIS); 11) Secretaría de Estado
en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación
Internacional; 12) Secretaría de Estado en el Despacho de
Industria y Comercio (ahora Desarrollo Económico); 13)
HONDUFARM/IBERMAR; 14) Corporación Industrial de
Olancho (CORFINO); y 15) Banco Municipal Autónomo
(BANMA), debido a que los montos desembolsados en calidad
de Préstamo Temporal, a las instituciones antes mencionadas,
deben de contabilizarse como transferencias corrientes
otorgadas en años anteriores, afectando a la Cuenta Contable
Resultados Acumulados de años anteriores.
ARTÍCULO 272.- Ordenar a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas (SEFIN) transferir el Fondo Social de
Desarrollo Eléctrico (FOSODE) para la electrificación rural
del Presupuesto de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica
(ENEE) a la Secretaría de Desarrollo Comunitario de Agua y
Saneamiento (SEDECOAS), para la ejecución de proyectos
llave en mano. Asimismo, la ENEE liquidará el personal actual
del FOSODE y el nuevo personal del Fondo en SEDECOAS
no podrá sobrepasar el veinte por ciento (20%) del fondo. Este
fondo de desarrollo social se financiará también del uno por
ciento (1%) sobre la facturación total que la establece la Ley
de Industria Eléctrica, de la generación de energía eléctrica,
del cobro de la energía eléctrica.
ARTÍCULO 273.- Ordenar a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas (SEFIN) para que en el mes de enero
del período fiscal 2020, proceda a emitir la certificación de
espacio fiscal en la estructura de la Secretaría de Agricultura
y Ganadería (SAG) para firmar el convenio de crédito en el
mes de mayo del nuevo proyecto de Inclusión Económica
y Social de Pequeños Productores Rurales en la Región
Noreste de Honduras (PROINORTE), que tiene como
objetivo aumentar los ingresos de los pequeños productores
mejorando su productividad, diversificación, transformación
y comercialización y desarrollar la competitividad de sus
cadenas de valor sensibles a aspectos nutritivos a tiempo que
aumenta la resiliencia general al cambio climático, en los
-- 139 of 894 --
departamentos de Atlántida, Yoro, Colón y Olancho; que será
financiado por el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola
(FIDA), Fondo OPEP para el Desarrollo Internacional
(OFID).
ARTÍCULO 274.- En base a lo establecido en los artículos
56-A,76-A,76-B y 76-C del Decreto No.109-2019 contentivo
de las Reformas por Adición de la Ley General de Minería
y del Decreto Ejecutivo No.PCM-008-2013 para el apoyo
de la implementación de la Organización Nacional de la
EITI-Honduras en el sector minero, se autoriza al Instituto
Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN) para
que durante el presente Ejercicio Fiscal 2020, proceda a la
reestructuración organizacional que conlleva la creación,
supresión o fusión, ajuste y nivelación salarial de puestos
permanentes o dependencias internas, para lo cual se ordena
a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN)
incrementar y redistribuir los techos presupuestarios de los
grupos 100 y 120, acorde a la solicitud del INHGEOMIN,
debiendo consignar estos montos para que se adecuen de
manera progresiva en el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República.
ARTÍCULO 275.- Se autoriza a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas (SEFIN), realizar una revisión
de los documentos devengados, registrados en ejercicios
fiscales anteriores que se encuentran pendientes de pago en
las diferentes instituciones del Estado, con el propósito de
que estos se puedan reorientar en las mismas instituciones
que los generaron para cubrir compromisos documentados
de años anteriores con la misma naturaleza económica del
gasto original.
Para lo cual estas instituciones deben documentar los
documentos documentados no registrados y sustituirlos por los
documentos pendientes de pago registrados de años anteriores
que o justificaron su devengo, mediante procedimiento
establecido por la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas (SEFIN).
ARTÍCULO 276.- Se consigna en el presupuesto de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, bajo la
siguiente estructura: Programa: 01 Actividades Centrales,
Subprograma: 00, Proyecto: 00; Actividad/Obra: 05 Servicios
Administrativos y Contables, Objeto de Gasto 24200 Estudios,
Investigaciones y Análisis de Factibilidad, la cantidad de
Veinte Millones de Lempiras Exactos (L.20,000,000.00)
destinados exclusivamente para la realización de Estudios de
Preinversión del Hospital Oncológico, la Secretaría de Salud,
no puede transferir dichos recursos para otros propósitos
distintos a los aquí indicados.
ARTÍCULO 277.- En cumplimiento a lo establecido en
los artículos 256 al 259 de la Constitución de la República,
Ley del Servicio Civil, Decreto Ejecutivo PCM No.28-2014
contentivo de la creación de la comisión para la reforma de
la Administración Pública Centralizada y Descentralizada;
Decreto Ejecutivo PCM No. 21-2016, contentivo de los
lineamientos del SIREP y el Decreto Ejecutivo PCM No. 08-
97, contentivo del reglamento de la competencias del Poder
Ejecutivo, se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas (SEFIN), en coordinación con la Secretaría
de Estado en el Despacho de la Presidencia a través de la
Dirección General de Servicio Civil, regular la organización y
administración del recurso humano y su efecto presupuestario
para lo que se definirá y detallará los lineamentos en materia
salarial tanto para el nombramiento, contratación, así como
cualquier modificación a la estructura de puestos o acción de
personal para el Sector Publico No Financiero (SPNF) tanto
para las instituciones regidas por la Dirección de Servicio
Civil o leyes especiales.
La aplicación de lo establecido en el presente Artículo se regirá
por lo dispuesto en el reglamento de esta Ley, entre tanto el
referido reglamento entre en vigencia, queda facultada la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) a
emitir los lineamientos correspondientes de manera preventiva
a través de una circular para el cumplimiento de lo establecido
en este Artículo.
ARTÍCULO 278.- Reformar el Artículo 1 contenido en el
Decreto No.37-2019 del 10 de Abril del año 2019 el cual se
leerá de la manera siguiente:
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ARTÍCULO 1.- Exonerar a la Municipilidad del Municipio
de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara del pago de
tasas, impuestos arancerlarios, aranceles aduaneros, impuestos
sobre ventas y otros, para la compra de un vehículo tipo
volqueta con las características siguientes:
Volqueta Marca MACK
Modelo, granite elite GU813E
Color- Blanco con caja negra, de 14.2 m3
Año – 2018
Serie: 1M2AX18C2JM041238
Motor: MACK
Modelo: MP8-360C de 360 caballos de fuerza de 1500-
1950RPM, por máximo de 1360LB-FT (por pie) y 1200RPM
(revoluciones por minuto).
Embrague: EATON ADBANTAGE EZPEDAL CL39DC13,
de ajuste manual 15.5in (pulgadas), dos platos con 9 resortes
cerámicos coaxiales, disco conductor de 6.
Transmisión: MACK T310M, de 10 velocidades en avances,
6 en reservas, manual.
Tren trasero: MACK S462, capacidad de 46 mil lb (20,900kg).
Suspensión de hojas de resorte MACK CamelBack capacidad
de 46,000lb (20,900kg).
Tren delantero: MACK FXL20 capacidad de 20,000lb
(9,072kg). Suspensión multi hojas de resorte Mack, capacidad
de 20,000lb (9,072kg).
Rodado: BRISDGESTONE-TUBELESS RADIAL PLY,
315/80R22.5 22L HSU2+WT (ALL POSITION) delantero
2 ruedas, trasero 8 ruedas, BRISGESTONE-TUBLESS
RADIAL PLY, (8) 11R22.5 G14GM726EL (TRACTION).
Mantenimiento: 2400 horas o 18 meses lo que ocurra primero,
incluye mano de obra y repuesto. No incluye traslado de sitio
del cliente. Servicio inicial a la 100 horas luego a 400, 800,
1200, 1600, 2000 y 2400 horas.
ARTÍCULO 279.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a
los doce días del mes de diciembre del dos mil diecinueve.
ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS
PRESIDENTE
JOSÉ TOMAS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ
SECRETARIO
Por Tanto: Publíquese
ABOG. THELMA LETICIA NEDA
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956
Administración: 2230-3026
Planta: 2230-6767
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
-- 141 of 894 --
EMPRESA N ACIONAL DE A RTES GRÁFICAS
Sección A
AÑO CXLI TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS, C. A. MARTES 31 DE DICIEMBRE DEL 2019. NUM. 35,137
Poder Legislativo
DECRETO No. 171-2019
1 A.
SUMARIO
Sección A
Decretos y Acuerdos
PODER LEGISLATIVO
Decreto número 171-2019 A. 1-100
Sección B
Avisos Legales B. 1 - 16
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
establece que Honduras es un Estado de Derecho, soberano,
constituido como República libre, democrática e independiente
para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, libertad,
la cultura, el bienestar económico y cultural.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 205 de la Constitución
de la República, Atribución 32) establece, que es potestad
del Congreso Nacional de Honduras la aprobación anual del
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República,
tomando como base el proyecto que emita el Poder Ejecutivo,
debidamente desglosado y resolver sobre su modificación.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205
Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
PRESUPUESTO GENERAL DE
INGRESOS Y EGRESOS DE LA
REPÚBLICA, EJERCICIO FISCAL 2020
CAPÍTULO I
DE LOS INGRESOS DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
ARTÍCULO 1.- Apruébese como estimación de Ingresos
de la Administración Central para el Ejercicio Fiscal
2020, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES
CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE
LEMPIRAS EXACTOS (L155,483,181,513.00) según el
detalle descrito a continuación:
-- 142 of 894 --
-- 143 of 894 --
´
´
-- 144 of 894 --
´
-- 145 of 894 --
´
-- 146 of 894 --
ARTÍCULO 2.- Apruébese como estimación de Ingresos de la Administración Descentralizada para el Ejercicio Fiscal 2020,
la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y
DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS LEMPIRAS EXACTOS (L126,852,372,342.00), según el detalle descrito a
continuación:
-- 147 of 894 --
-- 148 of 894 --
-- 149 of 894 --
-- 150 of 894 --
-- 151 of 894 --
CAPÍTULO II
DE LOS EGRESOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 3.- Los gastos de la Administración Pública para el Ejercicio Fiscal 2020, por Institución, Gabinete Sectorial y
Fuente de Financiamiento, se aprueban por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA
CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO LEMPIRAS
EXACTOS (L.282,335,553,855), según el detalle descrito a continuación:
-- 152 of 894 --
-- 153 of 894 --
(
-- 154 of 894 --
´
-- 155 of 894 --
-- 156 of 894 --
-- 157 of 894 --
Con Instrucciones de la Comisión Ordinaria de Presupuesto del Congreso Nacional y mediante el uso de formularios de
modificaciones presupuestarias (FMP-05) del Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI), autoriza a la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas, para que se realice los ajustes necesarios al Presupuesto General de Ingresos y Egresos
de la República para el Ejercicio Fiscal 2020, afectando las estructuras que sean necesarias. Las asignaciones o reasignaciones
presupuestarias aprobadas por el Congreso Nacional no podrán ser modificadas de forma interna por las Instituciones o la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Cuando se requiera realizar una modificación debe presentar la correspondiente
iniciativa de Ley al Congreso Nacional.
ARTÍCULO 4.- Para el Ejercicio Fiscal 2020, se ratifican los artículos de las Disposiciones Generales del Presupuesto
General de Ingresos y Egresos 2019, contenidos en el Decreto No. 180-2018 y sus reformas, Decreto 4-2019 y sus reformas,
aún y cuando cambien su redacción, presenten o adicionen pequeños cambios, los cuales no modifican el espíritu de estos:
-- 158 of 894 --
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CAPÍTULO III
I. NORMAS DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIAS
ARTÍCULO 5.- El incumplimiento y violaciones de las
Normas establecidas en la presente Ley, cuando no estén
sancionadas específicamente, serán penadas con multas
que van desde tres (3) salarios mínimos hasta treinta (30)
salarios mínimos, que impondrá la Procuraduría General de la
República (PGR) a los infractores, con base al procedimiento
administrativo que para tal efecto aplique el Tribunal Superior
de Cuentas (TSC), de acuerdo a su gravedad, sin perjuicio de
las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales
a que hubiere lugar.
Los montos por concepto de las multas aquí establecidas
ingresarán a la Tesorería General de la República y estos
ingresos se otorgarán al Tribunal Superior de Cuentas (TSC)
y a la Procuraduría General de la República (PGR) hasta un
veinte por ciento (20%) para cada institución, con el propósito
de financiar los gastos relacionados con las acciones de
revisión y cumplimiento a esta Ley.
Por lo anterior, la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas queda facultada para remitir todos los casos
de incumplimiento y/o violaciones a esta Ley al Tribunal
Superior de Cuentas (TSC) para que éste realice las acciones
que le correspondan en coordinación con la Procuraduría
General de la República (PGR).
ARTÍCULO 6.- La Secretaría de Coordinación General de
Gobierno (SCGG), a través de la Dirección Presidencial de
Monitoreo y Evaluación, llevará a cabo el monitoreo de la
planificación nacional, a través de informes contentivos del
nivel de avance de los resultados de mediano y largo plazo,
definidos en los instrumentos de planificación estratégica, así
como de las políticas públicas vinculadas.
A tal efecto, elaborará un informe anual sobre el avance de los
resultados globales y respectivos indicadores establecidos en
el Plan Estratégico de Gobierno. Dicho informe será publicado
en la página web de la SCGG y el mismo se presentará al
Presidente de la República, al Tribunal Superior de Cuentas
(TSC), al Instituto de Acceso a la Información Pública (AIP)
y al Congreso Nacional a través de la Comisión Ordinaria de
Presupuesto.
A fin de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior,
la información relativa al avance en los indicadores deberá
ser registrada de manera periódica por las instancias
correspondientes en el Sistema Presidencial de Gestión
por Resultados (SGPR) y presentada mediante informes
contentivos del avance en las medidas de política, a petición de
la Secretaría de Coordinación General de Gobierno (SCGG).
ARTÍCULO 7.- La Secretaría de Coordinación General de
Gobierno (SCGG) realizará el monitoreo de la planificación
institucional a nivel de resultados y de la producción de
-- 160 of 894 --
bienes y servicios entregados a la ciudadanía. A tal efecto, la
SCGG generará reportes mensuales del Sistema Presidencial
de Gestión por Resultados (SPGR) sobre el avance de la
ejecución física de las instituciones y elaborará los respectivos
informes trimestrales y un Informe Anual.
Dichos reportes e informes serán en base a la programación
que las instituciones del sector público realicen en el SPGR.
Estos deberán presentar la información relativa a la ejecución
presupuestaria generada por el SIAFI y lo asignado en los
fideicomisos. Los reportes mensuales se remitirán a los
Titulares de las instituciones públicas a efecto de mejorar
su gestión. Los Informes Trimestrales serán remitidos a los
Titulares de los Gabinetes Sectoriales, así como a la Secretaría
de Finanzas.
A fin de cumplir con lo establecido, la información deberá
ser registrada por las instituciones del Sector Público
obligatoriamente en el Sistema Presidencial de Gestión por
Resultados a más tardar diez (10) días calendario finalizado
el mes.
ARTÍCULO 8.- Todas las instituciones del Gobierno:
Central, Desconcentrado y Descentralizado, deberán remitir
oficialmente dentro de los primeros quince (15) días del
mes siguiente de finalizado el trimestre a la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas, el informe trimestral en
formato digital mediante la entrega de 3 CD´s, conteniendo
su respectiva ejecución física y financiera del Plan Operativo
Anual y del Presupuesto, así como cualquier otra información
de relevancia que facilite el análisis de dicho informe, esta
misma información debe estar disponible en los sitios WEB
de cada institución.
Estos informes deberán ser elaborados trimestralmente y en
forma acumulada por cada institución cumpliendo con el
principio de Autoevaluación.
El seguimiento y evaluación del Plan Operativo Anual y
Presupuesto lo efectuarán las instituciones del Gobierno:
Central, Desconcentrado y Descentralizado, sin excepción
alguna, de acuerdo a las Normas Técnicas y Manuales de
Procedimiento de los Subsistemas de Presupuesto, Tesorería,
Contabilidad, Crédito Público e Inversión Pública aprobadas
por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas,
con base a la información registrada obligatoriamente en el
Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI); la
información financiera debe ser registrada por cada institución
a más tardar el último día de cada mes y la información física
los primeros 5 días hábiles después de finalizado el mes.
Asimismo, se deberá tomar en consideración la información
disponible en el Sistema Nacional de Inversión Pública
de Honduras (SNIPH), en el Sistema de Administración
de Recursos Humanos (SIARH), Sistema de Registro de
Empleados Públicos (SIREP), Sistema de Administración
Docente (SAD), Sistema de Gestión y Administración de la
Deuda (SIGADE) y el Sistema de Monitoreo y Evaluación
(SME).
Cuando los resultados obtenidos no estén de acuerdo con
lo programado, se faculta a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas para disminuir los montos programados
en el Programa Mensualizado de Gastos (PGM), así como
disminuir el presupuesto pendiente de comprometer para
su devengamiento. Previo a que dicha Secretaría de Estado
tome la decisión de disminuir dichos montos, comunicará a la
Secretaría de Coordinación General de Gobierno y será esta
Secretaría quien deberá asegurarse que tal medida no afecte
la consecución de las prioridades de Gobierno.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
remitirá a más tardar quince (15) días después de recibida
la información, el informe trimestral del seguimiento y
evaluación de la ejecución presupuestaria institucional en
formato digital mediante la entrega de un CD (en total 12
CD´s) a cada una de las siguientes instancias: Secretaría del
Congreso Nacional (1), Secretaría de Coordinación General
de Gobierno (1), al Tribunal Superior de Cuentas (1), al
Instituto de Acceso a la Información Pública (1), a la Comisión
Legislativa Ordinaria de Presupuesto (1) y a los jefes de cada
una de las Bancadas del Congreso Nacional (7). Asimismo,
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas pondrá
a la disposición del público en general, dichos informes,
-- 161 of 894 --
publicando los mismos en su portal de internet y en la página
de transparencia de dicha Secretaría de Estado.
Una vez analizados dichos informes, la Comisión Legislativa
Ordinaria de Presupuesto con base a las atribuciones del
Congreso Nacional, realizará las acciones que en base a ley
considere pertinentes.
La Comisión Legislativa Ordinaria de Presupuesto en conjunto
con las representaciones de las distintas bancadas acreditadas
que integran el Congreso Nacional, analizará los informes
y cuando así lo requiera celebrará Audiencias Públicas con
las instituciones del Gobierno: Central, Desconcentrado y
Descentralizado, a efecto de ejercer una función contralora,
financiera y operativa, para lo cual requerirán del Despacho
de la Presidencia, la Secretaría de Coordinación General de
Gobierno, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
y del Tribunal Superior de Cuentas el apoyo técnico que
se estime conveniente; finalizadas dichas Audiencias, la
Comisión Legislativa Ordinaria de Presupuesto del Congreso
Nacional, preparará una matriz conteniendo las aportaciones
de las audiencias y la publicará en su sitio WEB.
II. D E L E N F O Q U E D E G É N E R O E N E L
PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS
DE LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO 9.- El Presupuesto de Género es una herramienta
democrática de acción afirmativa en la asignación de recursos
destinados para poner en marcha acciones para cerrar la brecha
de discriminación entre hombres y mujeres garantizando que
los fondos sean empleados de manera ecuánime desde la
óptica de género.
El Estado para poder lograr la igualdad de oportunidades
entre hombres y mujeres impulsará de manera transversal,
la aplicación del II Plan de Igualdad y Equidad de Género
en Honduras 2010-2022 (II PIEGH) y el Plan Nacional
Contra la Violencia hacia las Mujeres 2014-2022, a través
de la incorporación de la perspectiva de género, en el
diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y
presupuestos de la Administración Pública. Para tal efecto,
las dependencias y entidades deberán considerar lo siguiente:
1) En su Plan Estratégico institucional nivel de objetivos
y resultados el compromiso de disminuir brechas de
desigualdad sustantiva entre hombres y mujeres; En su
Plan Operativo, contemplar productos y actividades/
obra con asignaciones presupuestarias, bajo la lógica de
la cadena de valor público y producción, que den cuenta
de las acciones concretas para el logro de la igualdad de
género en cada entidad pública;
2) Generar información desagregada por género (sexo,
etnia, edad, departamento, municipio, entre otros) a
través de programas, proyectos, servicios y actividades
que realicen las entidades públicas; y,
3) Definir y aplicar indicadores que permitan visibilizar
el avance en torno a la implementación del Programa
Ciudad Mujer, II PIEGH y el Plan Nacional contra la
Violencia hacia las Mujeres 2014-2022;
4) A fin de impulsar y dar seguimiento a la aplicación del
II Plan de Igualdad y Equidad de Género en la gestión
pública y las directrices del presente artículo, conforme
al Artículo 8 del Reglamento de la Ley de Igualdad de
Oportunidades para la mujer, cada Institución deberá
crear la Unidad de Género financiando su creación con
los recursos de su propio presupuesto, sin demandar
recursos adicionales para su funcionamiento, siguiendo
los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional de
la Mujer en el Manual de Organización y Funciones de
los Mecanismos de Género.
El Instituto Nacional de la Mujer (INAM) como Órgano
Rector de las Políticas a favor de los derechos de las mujeres
y la equidad de género, deberá emitir los lineamientos
técnicos y operativos para la formulación de la planificación
y presupuestos con enfoque de género, en coordinación
con las entidades rectoras de los procesos de Planificación
y Presupuestación (Secretaría de Coordinación General de
Gobierno a través de la Dirección Presidencial de Planificación
-- 162 of 894 --
Estratégica, Presupuesto por Resultados e Inversión y la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas).
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas,
emitirá los Lineamientos de Política Presupuestaria para
la Formulación de los Presupuestos del Sector Público,
recogiendo los aportes consensuados del Órgano Rector de
la Política de Género.
El Instituto Nacional de la Mujer (INAM) aplicará anualmente
el índice de inversión de equidad de género, como un
mecanismo interno de monitoreo y evaluación de la gestión
pública en materia de equidad de género. Para este fin las
instituciones del Estado deben presentar un informe sobre
su asignación y ejecución presupuestaria con perspectiva de
género. La aplicación de este Índice se constituirá también
en un mecanismo de estímulo para las entidades públicas que
cumplan con las metas y planes de equidad de género, ya sea
a través de la ampliación de techo presupuestario o evitando
recortes al presupuesto en el siguiente período a aquellas
instituciones que reporten mayor inversión en género.
La Comisión Legislativa de Presupuesto en coordinación con
la Comisión Legislativa de Equidad de Género del Congreso
Nacional y el Instituto Nacional de la Mujer (INAM),
realizarán un monitoreo semestral de la ejecución de gastos
de la gestión pública en materia de equidad de género, a través
de las audiencias públicas. Para tal efecto, las dependencias
y entidades estatales serán convocadas a dichas audiencias
públicas y tendrán la responsabilidad de preparar los informes
sobre su inversión a favor de los derechos de las mujeres y la
equidad de género.
La Comisión de Equidad de Género del Congreso Nacional
coordinará este proceso con el Instituto Nacional de la Mujer
(INAM) y representantes de Organizaciones de Mujeres de
la Sociedad Civil.
ARTÍCULO 10.- La Dirección Nacional del Programa Ciudad
Mujer (Institución No. 244), constituye uno de los programas
operativos relevantes para avanzar en la implementación de
las políticas públicas de Género, creado mediante Decreto
Ejecutivo No. PCM-031-2016 del 15 de Marzo de 2016, y
elevado a rango de Política Nacional de Estado mediante
Decreto Legislativo No. 159-016 del 29 de Noviembre de
2016 con el propósito que sea de obligatorio cumplimiento
para todos los gobiernos que asuman la conducción del Estado.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se instruye a cada una de
las instituciones del Estado involucradas y participantes en
el Programa a sufragar los gastos para el funcionamiento de
los módulos de su competencia dentro de cada Centro Ciudad
Mujer, incluyendo el pago de insumos y personal asignado,
conforme lo establecido en el Manual Operativo del Programa,
Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional para la
Habilitación, Funcionamiento, Regulación y Sostenibilidad
del Programa Ciudad Mujer, y en los protocolos de
funcionamiento.
Dicho presupuesto deberá ser consignado de manera
diferenciada a nivel de Actividad/Obra e identificado en
el Plan Operativo Anual de cada una de las instituciones
participantes, los fondos asignados a los diferentes módulos
de Ciudad Mujer deben ser utilizados únicamente para atender
los gastos referentes a la operatividad de dichos módulos,
en consecuencia, se prohíbe a las instituciones participantes
realizar transferencias para cubrir compromisos de distinta
finalidad.
ARTÍCULO 11.- El incumplimiento de los Artículos 6, 7,
8 y 9 de la presente Ley, por parte del funcionario titular
de las Secretarías de Estado, Órganos Desconcentrados e
Instituciones Descentralizadas, además de las sanciones
establecidas en el Artículo 5 de esta Ley, dará lugar a la censura
por parte del Congreso Nacional, de lo cual se le informará
al Presidente de la República; asimismo, se les suspenderán
los desembolsos por parte de la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas a las instituciones infractoras hasta
que dicha situación sea subsanada.
III. DE LOS INGRESOS
ARTÍCULO 12.- Todas las instituciones de la Administración
Pública que generen o perciban ingresos, sea por actividades
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propias, eventuales o emanadas de leyes vigentes, depositarán
en la Cuenta General de Ingresos que la Tesorería General de
la República que mantiene en el Banco Central de Honduras
(BCH) el total de los mismos a más tardar cinco (5) días
después de percibidos, utilizando para ello los procedimientos
del Módulo de Ejecución de Ingresos del Sistema de
Administración Financiera Integrada (SIAFI) y el recibo
oficial en línea TGR-1 definido por la Tesorería General de
la República.
En el caso de las Instituciones Descentralizadas que con base
a su Ley Especial de creación están obligadas en enterar
sus recursos propios en la Cuenta General de Ingresos de la
Tesorería General de la República, deberán proceder con base
al mecanismo anterior.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas podrá
autorizar hasta un cincuenta por ciento (50%) de los ingresos
netos generados por actividades de su propia naturaleza y que
se refieran a la venta de bienes y servicios, para que puedan
ser utilizados por tales dependencias, siempre y cuando se
demuestre la captación de los mismos, a estos recursos se
les hará la deducción de los valores cobrados por el Sistema
Bancario en concepto de servicio de recaudación.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las
instituciones abajo descritas; a las que se les autorizará los
porcentajes siguientes:
-- 164 of 894 --
´
-- 165 of 894 --
´
-- 166 of 894 --
´
´
´
-- 167 of 894 --
Todas las instituciones que hayan recibido el porcentaje de los
ingresos propios generados a que se refiere la tabla anterior y
que no lo utilicen en el Ejercicio Fiscal, deben reintegrar los
valores sobrantes a la Tesorería General de la República, a
más tardar en los primeros cinco (5) días hábiles después de
finalizado el Ejercicio Fiscal.
En el presente Ejercicio Fiscal y en casos debidamente
justificados, la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas podrá autorizar la incorporación del cincuenta
por ciento (50.0%) de los recursos propios, que hayan sido
recibidos, incorporados y no ejecutados en el período anterior,
la Tesorería General de la República deberá priorizar de
manera inmediata los F01 que se generen contra estos recursos.
ARTÍCULO 13.- Se autoriza a todas las instituciones del
Estado que reciban depósitos en la banca nacional por parte
de los ciudadanos y empresas por concepto de pagos de los
servicios prestados de su competencia, mismos que pueden
provenir por medio de pagos electrónicos, entre otros. Todos
los recursos deben ser incorporados a la cuenta única del
Estado a más tardar diez (10) días después de finalizado cada
mes.
ARTÍCULO 14.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, para que incorpore en el presupuesto
del ente Administrador de las Aduanas, el cien por ciento
(100%) de los montos que depositan las empresas en concepto
de canon operacional por el servicio de vigilancia y supervisión
-- 168 of 894 --
aduanera que brinda esta Institución a las Empresas acogidas
a regímenes especiales, almacenes de depósito, depósitos
temporales y otros recursos que sean percibidos y transferidos
a la cuenta receptora de la Tesorería General de la República.
A tales valores se les dará el tratamiento de registro como
recursos propios, para cubrir los pagos de sueldos por contrato
y colaterales del recurso humano que labore en las funciones
antes descritas, así como, horas extraordinarias y otros
derechos; también pago de viáticos, gastos de transporte y
cualquier otro gasto que sea necesario para realizar labores
de supervisión directamente o por medio de terceros. De
la misma manera pueda disponer de lo necesario para
implementar los mecanismos de control en las empresas
supervisadas y cualquier otro gasto requerido para el adecuado
funcionamiento de la institución.
ARTÍCULO 15.- Los ingresos por tarifas, recargos, licencias
autorizadas o servicios prestados por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) se pagarán en la Tesorería
General de la República o en cualquier Banco del Sistema
Financiero Nacional certificado para el uso del Recibo Oficial
(TGR-1) de pago definido por la TGR.
Los ingresos que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL) perciba en el exterior por la emisión de Licencias
de Radio que paguen los propietarios y arrendadores de buques
o embarcaciones, así como los ingresos que por la inscripción
en el Registro de Buques y por la emisión de la Patente de
Navegación recaude en el exterior la Dirección General de
la Marina Mercante Nacional deben registrarse en el Módulo
de Ejecución de Ingresos del Sistema de Administración
Financiera Integrada (SIAFI) mediante acceso directo por
internet y depositarse en los Bancos Corresponsales en el
exterior, quienes transferirán dichos valores a la Cuenta
establecida por la Tesorería General de la República, y estos
agentes recaudadores informarán a dicha Tesorería a más
tardar dos (2) días hábiles después de su recaudación.
ARTÍCULO 16.- El recibo de pago de ingresos no tributarios
TGR-1 en línea, deberá ser utilizado obligatoriamente como
comprobante de todos los pagos que deban realizarse a favor
del Tesoro Nacional y los pagos de los Recursos Propios de
Secretarías e Instituciones incluidas en el ámbito de la Cuenta
Única del Tesoro.
ARTÍCULO 17.- Los ingresos que se perciban por acciones
ejecutadas por la Procuraduría General de la República (PGR)
ante los Juzgados o Tribunales resultantes de los operativos
efectuados por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), deben
ser depositados en la Tesorería General de la República de
conformidad a lo establecido en el Artículo 12 de esta Ley.
De tales ingresos se podrá distribuir para el Tribunal Superior
de Cuentas (TSC), los gobiernos municipales y para la
Procuraduría General de la República (PGR) el porcentaje
establecido en el Artículo 34 de la Ley de Ordenamiento
de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y
Medidas Antievasión, Decreto No. 278- 2013 de fecha 21 de
Diciembre de 2013.
Los ingresos que se perciban por la intervención de la
Procuraduría General de la República (PGR), a solicitud de
otras Instituciones, estos deberán depositarse en la cuenta
única de la Tesorería General de la República y se les otorgará
hasta el diez por ciento (10%) de tales ingresos.
En el caso de las sanciones impuestas por la Secretaría de
Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y en
los que intervenga la Procuraduría General de la República
(PGR), a las empresas que cometen infracciones se le asignará
a dicho Despacho el noventa por ciento (90%) del porcentaje
establecido en el párrafo anterior.
Cuando el ingreso sea debido a un reparo que causó un
detrimento al patrimonio de una Municipalidad o institución
creada por ésta, se deberá de reintegrar a la Municipalidad el
90% de los fondos recuperados.
ARTÍCULO 18.- Todas las Instituciones de la Administración
Pública a las que se les asigna un porcentaje para ampliación
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de su presupuesto con base al mecanismo de recursos propios
establecido en el Artículo 12 de esta Ley, deben presentar
a la Dirección General de Presupuesto (DGP) dentro de
los treinta (30) días calendario del mes siguiente al que se
generaron dichos ingresos, la documentación necesaria para
comprobar que los importes generados han sido depositados
en la Tesorería General de la República (TGR), de no cumplir
con el plazo establecido en esta norma, se pierde el derecho
a reclamar dichos recursos; la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas como órgano rector podrá solicitar la
documentación soporte original.
ARTÍCULO 19.- Cuando los Ingresos Corrientes de la
Administración Central sean mayores a los montos estimados
en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República, se autoriza al Poder Ejecutivo para que a través de
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, incorpore
periódicamente los excedentes al Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República mediante el procedimiento
de ampliación presupuestaria, debiendo así notificar al
Congreso Nacional a través de la Comisión Ordinaria de
Presupuesto la ejecución del aumento mencionado.
Tales recursos no podrán destinarse para incrementar:
1) El presupuesto de las instituciones que reciben un
porcentaje establecido por Ley;
2) Las asignaciones de Sueldos y Salarios de personal
permanente o temporal; y,
3) La contratación de consultores.
Estos recursos y los que se generen por la recuperación de
préstamos otorgados por las operaciones de liquidación
forzosa de Instituciones del Sistema Financiero, se destinarán
únicamente para:
1) Disminuir el uso de crédito interno o externo;
2) Cancelar el saldo de deuda que tenga condiciones menos
favorables;
3) Pagar el Servicio de la Deuda; y,
4) Para atender asuntos de interés/prioridad nacional.
Igual tratamiento se dará a las recuperaciones y a los
remanentes de los fondos otorgados para el pago a los
inversionistas y/o depositantes que resultaren perjudicados
por dicha liquidación forzosa y estos se destinarán a atender
compromisos derivados de la misma finalidad.
Todos los valores antes mencionados se incorporarán a la
Institución “449 Servicios Financieros de la Administración
Central”.
ARTÍCULO 20.- Para fines de la presente Ley se entiende por
Ingresos Netos al resultado de restar de los Ingresos Totales,
los siguientes conceptos:
1) El monto de los préstamos recibidos tanto de fuente
interna como externa;
2) Las transferencias y donaciones internas y/o externas;
3) La recuperación de préstamos;
4) Los valores generados por la aplicación del Decreto
No. 105-2011 de fecha 23 de Junio 2011, reformado
mediante Decreto No. 166-2011 de fecha 06 de
Septiembre de 2011 (Ley de Seguridad Poblacional);
5) Los montos recaudados como recursos propios;
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6) Los valores pagados al sistema bancario nacional por el
servicio de recaudación;
7) La Devolución de impuestos;
8) Las Devoluciones por pagos efectuados de más en
Ejercicios Fiscales anteriores;
9) La aplicabilidad de Notas de Crédito;
10) La recaudación del 4.0% de Tasa Turística destinada
exclusivamente para el IHT;
11) Valores asignados a cubrir el Centro Cívico
Gubernamental; y,
12) Los destinados a cumplir compromisos sociales
específicos como programa Vida Mejor, Tasa de
Seguridad, entre otros.
ARTÍCULO 21.- Las transferencias que se deben otorgar a
las distintas instituciones del Sector Público con base a un
porcentaje establecido en Ley, se efectuarán de acuerdo con la
programación de la Tesorería General de la República (TGR)
y en la medida que se realice la recaudación correspondiente,
respetando la Constitución de la República, las Leyes
especiales, los Acuerdos y los Convenios.
ARTÍCULO 22.- El otorgamiento de las Transferencias
a favor de las instituciones del Sector Público que figuran
aprobadas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de
la República, estará sujeto, al valor recaudado en el presente
ejercicio fiscal, independientemente del valor aprobado, tal
como se establece en el artículo anterior; en este sentido, la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas notificará de
los valores que no se otorgarán con el fin que las instituciones
realicen la reprogramación de su POA y Presupuesto, tanto
en Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI)
como en el Sistema Presidencial de Gestión por Resultados.
Lo establecido en esta norma es extensivo para las
transferencias que se realicen a las instituciones del sector
privado y que sean financiadas con recursos del Tesoro
Nacional.
ARTÍCULO 23.- Cualquier requerimiento adicional de
recursos provenientes de fuente del Tesoro Nacional (11)
por parte de las Instituciones de la Administración Central,
Desconcentrada y Descentralizada, orientados a satisfacer
necesidades ineludibles no previstas en los Objetivos y
Resultados del Plan Operativo Anual y del Presupuesto
aprobado, debe ser atendido con recursos de su propio
presupuesto mediante una reprogramación física y financiera
de sus objetivos y resultados de acuerdo con las Normas
Técnicas del Subsistema de Presupuesto.
Para hacer dicha reprogramación no se deben considerar las
contrapartes de proyectos que están siendo financiados con
Fondos Externos.
ARTICULO 24.- Se autoriza a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas para que del valor disponible
del Fideicomiso denominado Fondo de Inversiones en
Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (TIC´s),
considerado como Capital Semilla contenido en el Decreto
Legislativo No. 136-2015 el cual le da origen y que se
encuentra depositado en la Tesorería General de República, se
financie la Transformación de las Escuelas Normales del País,
Centro de Formación Permanente de Docentes en Servicio,
Centros Educativos de Nivel Superior, Centros Regionales
Universitarios u otros Centros de Educación Superior, así
como el Programa para la formación de Recurso Humano
de apoyo a la industria de tercerización de servicios y el
funcionamiento de programas prioritarios de la Secretaría
de Educación como ser: Plan Nacional de Alfabetización,
Ampliación de la Cobertura de Tercer Ciclo de Educación
-- 171 of 894 --
Media y Educación Superior para todos los Municipios y
Programa Presidencial “Inglés para una Vida Mejor”.
ARTÍCULO 25.- Cuando una institución del Estado deba
realizar algún pago a favor de terceros, éstos deberán
presentar constancia de solvencia en el pago de impuestos y
obligaciones tributarias, dicha constancia debe ser extendida
por el Servicio de Administración de Rentas (SAR), en caso
de que el contribuyente no se encuentre solvente, la institución
pública aplicará la retención correspondiente.
IV DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
ARTÍCULO 26.- Sin perjuicio de lo establecido en el
Acuerdo No. 1341 contentivo de las Normas del Subsistema
de Presupuesto, Artículo 24 y con el propósito de agilizar
las Modificaciones Presupuestarias, se utilizará en todos los
casos el Formulario de Modificación FMP-05 denominado
“Documento de Modificación Presupuestaria” generado por
el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI)
el cual tendrá el mismo efecto de una Resolución Interna o
de un Dictamen emitido por la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas.
ARTÍCULO 27.- Con el propósito de evitar sobregiros en las
asignaciones presupuestarias aprobadas; todas las instituciones
del Gobierno: Central, Desconcentrado y Descentralizado,
cuando así se requiera, deberán realizar las modificaciones
presupuestarias necesarias previas a la ejecución de los gastos,
ninguna institución realizará compromisos de pago sin contar
con la asignación presupuestaria respectiva.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través
de la Dirección General de Presupuesto no tramitará ninguna
solicitud de modificación presupuestaria después que la
respectiva institución haya efectuado erogaciones que deba
imputar en los objetos de gasto sujetos de aprobación, por lo
que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas se
abstendrá de emitir opinión al respecto y remitirá el caso al
Tribunal Superior de Cuentas (TSC) en consonancia con lo
establecido en el Artículo 5 de esta Ley.
ARTÍCULO 28.- Sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo 36 de la Ley Orgánica del Presupuesto, para fines de
agilizar la incorporación de los recursos externos provenientes
de Donaciones, el Formulario (FMP-05) denominado
“Documento de Modificación Presupuestaria” generado por el
SIAFI, tendrá el mismo efecto de una Resolución Interna y se
adicionarán en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos
de la República para el presente Ejercicio Fiscal, siempre que
se cuente con la contraparte nacional, cuando corresponda.
Los recursos de Donación, Apoyo Presupuestario no
reembolsable y otras fuentes externas distintas a los Préstamos,
se incorporarán siguiendo el procedimiento establecido en
este Artículo, siempre que dichos recursos sean recibidos en
el presente Ejercicio Fiscal y/o se requieren para regularizar
el ingreso y el gasto efectuados en el presente año.
En caso que estos recursos hayan sido recibidos en años
anteriores, se deberá seguir el procedimiento de búsqueda de
Espacio Presupuestario para su incorporación, sometiéndose
al análisis del Comité de Incorporaciones Presupuestarias de
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, el cual
estará integrado por la Dirección General de Inversión Pública,
Dirección General de Política Macro Fiscal, Dirección General
de Presupuesto y Dirección General de Crédito Público, quien
emitirá la Nota Técnica de incorporación presupuestaria para
fondos externos.
ARTÍCULO 29.- Con el fin de evitar las incorporaciones de
fondos externos provenientes de Préstamos, las instituciones
públicas deberán revisar a lo interno de su presupuesto el
nivel de ejecución, e identificarán con base a la priorización
correspondientes los traslados de espacio presupuestario
requeridos y deberán remitir a la Secretaría de Finanzas la
solicitud de modificación presupuestaria correspondiente para
la emisión del Dictamen.
-- 172 of 894 --
Asimismo, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas,
realizará los análisis correspondientes acorde a las metas de
política fiscal definidas para el presente Ejercicio Fiscal e
identificará el Espacio Presupuestario en la institución que lo
requiera y lo disminuirá de otra, mediante el Formulario (FMP-
05) denominado “Documento de Modificación Presupuestaria”
generado por el SIAFI con base a la Nota Técnica que emita
el Comité de Incorporaciones Presupuestarias de la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas, con base al Artículo
28 y 100 de esta Ley.
ARTÍCULO 30.- Con el propósito de contar con una sana
administración, al momento de realizar una modificación
presupuestaria, se debe readecuar en los casos que corresponda
el respectivo Plan Operativo Anual, la información
correspondiente en el Sistema de Administración Financiera
Integrada (SIAFI); en el Sistema Presidencial de Gestión
por Resultados de la Secretaría de Coordinación General de
Gobierno, la programación de gasto mensual (PGM), la Cuota
de Gasto Trimestral (CGT) y el Plan Anual de Compras y
Contrataciones (PACC).
ARTÍCULO 31.- Además de lo establecido en el Artículo
25 de las Normas Técnicas del Subsistema de Presupuesto
vigentes, se faculta a las instituciones de la Administración
Central y Administración Descentralizada a efectuar
transferencias o traspasos de créditos presupuestarios entre
partidas de los grupos Servicios no Personales y Materiales y
Suministros entre distintos programas de la misma institución,
inclusive la Estrategia de la Reducción de la Pobreza.
No obstante, lo anterior para efectuar traslados afectando
estructura de proyectos, las Unidades Ejecutoras deberán
remitir a la Dirección General de Inversión Pública la solicitud
correspondiente, adjuntando la justificación que permita el
análisis previo a la aprobación del Dictamen en el SIAFI.
ARTÍCULO 32.- Con el fin de lograr una sana administración
de los recursos se restringe a un máximo de cuarenta (40)
modificaciones presupuestarias al año, derivadas de traslados
internos que realicen las instituciones del Sector Público.
Se exceptúa de lo anterior los traslados que realice la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas, previo análisis con
Dictamen o Resolución favorable en respuesta a las solicitudes
presentadas por las instituciones del Sector Público.
ARTÍCULO 33.- No se permitirá modificaciones
presupuestarias que afecten asignaciones consignadas para
gastos de capital para financiar gastos corrientes de cualquier
fuente de financiamiento, en caso de requerirlas se deberá
contar con la aprobación del Presidente de la República y el
mismo se formalizará mediante Acuerdo Ejecutivo, previo a
su aprobación, se deberá conocer la opinión de la Comisión
Intrainstitucional de la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas.
En el caso particular de las modificaciones presupuestarias
del Grupo 40000 (Bienes Capitalizables) de las instituciones
que integran el Gabinete Sectorial de Prevención, Seguridad
y Defensa (GSPSD), quien para los fines legales se denomina
Gabinete Sectorial de Seguridad y Defensa (GSSD), deberán
contar previo a remitirse al Presidente de la República con
la aprobación del Coordinador General Adjunto de dicho
Gabinete y luego continuar con el trámite previsto en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 34.- Con el propósito de operativizar los
traslados autorizados por el Presidente de la República de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 numeral 2 de la Ley
Orgánica del Presupuesto, se autoriza a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas para que ejecute las operaciones
necesarias a fin de hacer efectivos dichos traslados.
ARTÍCULO 35.- Con el objetivo de garantizar y optimizar
los recursos asignados a la Secretaría de Salud para pago de
transferencias a gestores de servicio de salud Descentralizados,
se permitirán realizar modificación presupuestaria de un
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beneficiario de transferencia a otro, única y exclusivamente
aquellos que brindan servicio de salud en el primer nivel de
atención (regiones departamentales).
V. DE LAS OPERACIONES DE TESORERÍA
ARTÍCULO 36.- Todo pago de la Administración Central a
favor o por medio del Banco Central de Honduras, se efectuará
mediante el respectivo documento manual o electrónico que
emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
El Banco Central de Honduras no efectuará ningún débito en
las cuentas a nombre de la Tesorería General de la República
y de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas que
no tengan la autorización expresa de este Despacho, excepto lo
acordado en convenios y/o contratos suscritos con anterioridad
a esta disposición.
Para estos casos excepcionales el Banco Central de Honduras
debe:
1) En la Deuda Pública Interna Directa, entregar a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a
través de la Dirección General de Crédito Público, copia
de los documentos que amparen los valores pagados en
concepto de amortizaciones, intereses y comisiones,
desagregados conforme a los requerimientos de dicha
Dirección General, cada vez que se genere la operación,
para fines de registro y control de endeudamiento;
2) En préstamos concedidos a Instituciones del Sector
Público que cuenten con el aval, fianza o garantía
otorgada con base al Artículo 78 de la Ley Orgánica
del Presupuesto, notificar a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General
de Crédito Público las situaciones siguientes:
a) Con veinte (20) días hábiles de anticipación, la
insuficiencia o no de disponibilidad de fondos en las
cuentas de la institución deudora, para efectos de
programación del flujo de caja de la Cuenta Única; y,
b) Con anticipación de siete (7) días hábiles, la falta
de presentación del oficio de pago del servicio de la
deuda por parte de la Institución deudora, así como la
disponibilidad de fondos de las cuentas bancarias de la
misma.
3) De existir disponibilidad en las cuentas y no haberse
iniciado el trámite de pago por parte de la institución
deudora, el Banco Central de Honduras debe cumplir la
instrucción de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas, debitando las cuentas bancarias de la institución
deudora para efectuar el pago directamente; y,
4) Dar aviso de inmediato a la Tesorería General de la
República y a la Dirección General de Crédito Público
de cada débito que efectúe en aplicación de este Artículo,
detallando el concepto y fundamento del mismo, para
proceder a su correspondiente verificación.
ARTÍCULO 37.- A fin de obtener información oportuna
relacionada con los fondos depositados por las Instituciones
del Sector Público en cuentas del Sistema Bancario (Nacional y
Extranjero en los casos que aplique) incluyendo Fideicomisos
y depósitos a plazo fijo, cuentas de ahorro y cuentas corrientes
en consonancia con lo ordenado en los numerales 7) y 8)
del Artículo 94 de la Ley Orgánica del Presupuesto, las
instituciones bancarias enviarán diariamente a la Tesorería
General de la República, los extractos bancarios en formato
electrónico, relacionados con el movimiento de tales cuentas,
para el proceso de conciliación bancaria automática en el
Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI),
los cuales deben incluir las unidades ejecutoras y proyectos
financiados con fondos externos.
ARTÍCULO 38.- Por las erogaciones que el Estado realice en
moneda extranjera, se generarán las Órdenes de Pago con su
-- 174 of 894 --
equivalente en moneda nacional utilizando la tasa de cambio
del día, que establezca el Banco Central de Honduras. Los
diferenciales cambiarios que se deriven de estas operaciones
se generarán y registrarán en forma automática en el Sistema
de Administración Financiera Integrada (SIAFI) mediante
el formulario F-01 en las mismas asignaciones previamente
afectadas. Cualquier diferencial a favor del Estado debe
acreditarse a la estructura de gasto afectada originalmente y
deberá generar el formulario F07 de tipo reversión.
ARTÍCULO 39.- Todos los valores que hayan recibido
las Instituciones de la Administración Pública (Central,
Desconcentrada, Descentralizada y Órganos Constitucionales)
en forma anticipada, en calidad de recursos propios,
transferencias y cualquier otro concepto de ingresos, que no
fueron utilizados al término del Ejercicio Fiscal, estos, deben
ser enterados a la Tesorería General de la República dentro
de los cinco (5) días hábiles de finalizado el Ejercicio Fiscal.
Esta disposición es aplicable también a las instituciones
privadas que reciban recursos de la Administración Central las
que deberán presentar la liquidación de los gastos efectuados.
Del mecanismo anterior, quedan exceptuadas las Transferencias
que son otorgadas con base a porcentajes establecidos en la
Ley de Municipalidades, la Constitución de la República y la
Ley del Sistema Cooperativo.
ARTÍCULO 40.- Dejar en suspenso el Artículo 7 de la Ley
Especial para la Simplificación de los Procedimientos de
Inversión en Infraestructura Pública, contenida en el Decreto
No.58-2011 de fecha 18 de Mayo de 2011.
ARTÍCULO 41.- Una vez que entre en vigencia el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República
para el Ejercicio Fiscal 2020, todas las instituciones del
Gobierno Central, Descentralizado y Desconcentrado, a través
de sus Unidades Ejecutoras, deberán ingresar su documento
original de Programación de Gastos Mensuales (PGM) en
el SIAFI, basado en la planificación de sus gastos de enero
a diciembre, esta disposición es aplicable para la fuente
11 Tesoro Nacional; para la ejecución del Presupuesto, las
instituciones del Gobierno Central y Desconcentrado deberán
relacionar la Cuota de Gasto Trimestral (CGT) asignada por
la Tesorería General de la República con la Programación de
Gastos Mensuales (PGM).
La Cuota de Gastos Trimestral (CGT) correspondientes a
fuentes externas asignadas por la Tesorería General de la
República (TGR), será de carácter indicativo y no limitativo.
ARTÍCULO 42.- Cuando existan Embargos trabados a la
Cuenta Única de la Tesorería General de la República (TGR) en
Banco Central de Honduras (BCH), por acciones promovidas
contra las distintas Instituciones del Estado, se faculta a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de
la Tesorería General de la República (TGR) para que pueda
suspender los pagos con afectación del presupuesto de tales
Instituciones entre tanto éstas no realicen la regularización
y/o registro de los mismos.
VI. DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO
ARTÍCULO 43.- El Poder Ejecutivo, por medio de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, durante
el presente Ejercicio Fiscal, puede pagar mediante bonos
hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) las cuotas
que el Estado como patrono deba aportar a los Institutos
de Previsión Social; en caso de ser necesario se autoriza a
negociar porcentajes distintos a éste.
Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, a pagar mediante emisión de bonos,
las obligaciones de aportes patronales pendientes de pago de
ejercicios anteriores, previa negociación con el Instituto de
Previsión.
ARTÍCULO 44.- La negociación de valores se regirá a
través del Reglamento General de Negociación de Valores
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Gubernamentales del Gobierno de Honduras aprobado
mediante Acuerdo Ejecutivo No.301-2018 del 5 de Marzo
de 2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 12 de
Marzo de 2018.
ARTÍCULO 45.- En línea con el documento de Política
de Endeudamiento Público para el Período 2020-2023, en
cumplimiento con los acuerdos negociados con la Comunidad
Cooperante Internacional, acorde con la Política Monetaria
y con el propósito de mantener un nivel de endeudamiento
público del Sector Público no Financiero en condiciones de
estabilidad financiera y sostenible en el mediano y largo plazo,
se establece un techo máximo de endeudamiento público del
cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) en relación al
Producto Interno Bruto (PIB).
ARTÍCULO 46.- Las Instituciones del sector público que
reciban recursos de Cooperación Externa No Reembolsable
deberán incorporarlos al Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República a través del Sistema de Administración
Financiera Integrada (SIAFI) y en el Sistema Presidencial de
Gestión por Resultados, para su respectivo seguimiento.
Asimismo, estos deberán ser ejecutados a través del SIAFI,
utilizando el principio de Unidad de Caja que indica que
todos los fondos del sector público deben ingresar a la Cuenta
Única de la Tesorería General de la República, con excepción
de aquellos casos en el que, el Convenio Internacional
expresamente establezca como deberá ser su manejo.
ARTÍCULO 47.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas (SEFIN) a realizar operaciones
de gestión de pasivos, con el propósito de mitigar riesgos
financieros y/o mejorar el perfil de vencimiento de la cartera
de la deuda pública. Dentro de las operaciones de gestión
de pasivos se contemplan la condonación, conversión,
consolidación, renegociación, refinanciamiento, canje o
permuta, compra o rescate anticipado y suscripción de
contratos de derivados financieros.
En caso de realizar operaciones de permuta o refinanciamiento
de bonos con vencimiento dentro del año 2020, deberán ser
registradas con cargo al presente Presupuesto General de la
República. Para los bonos con fecha de vencimiento posterior
al año 2020, dichas operaciones no afectarán el Presupuesto
General de la República para el presente Ejercicio Fiscal.
De existir un incremento nominal en el saldo de la deuda
producto de las operaciones de gestión de pasivos, éste contará
contra el techo de endeudamiento público autorizado en el
presente Presupuesto General de la República.
ARTÍCULO 48.- La Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas está autorizada para realizar las colocaciones
de los saldos disponibles de la emisión de títulos y valores
de la deuda pública, establecida en el Artículo 1 del Decreto
No.180-2018, así como los bonos soberanos autorizados en
el Decreto No.128-2019.
Los recursos captados por este concepto serán destinados para
financiar la deuda flotante de la Administración Central al
cierre del Ejercicio Fiscal 2019 y/o los fines establecidos en el
Decreto No.128-2019, incluyendo el pago de costos asociados
a la emisión y primas por gestión de pasivos.
ARTÍCULO 49.- A fin de garantizar la correcta utilización
de fondos provenientes de crédito externo y de donaciones
externas suscritas por la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas, las personas autorizadas para solicitar
desembolsos de estos recursos serán únicamente los Titulares
de las Instituciones del Sector Público que sean designadas
en los respectivos convenios como Unidades Ejecutoras.
Los trámites administrativos podrán ser realizados por los
Directores, Coordinadores, Gerentes Administrativos y/o
Financieros del Programa o Proyecto.
Las Unidades Ejecutoras de programas y proyectos financiados
con fondos externos deberán efectuar las auditorías periódicas
y de cierre según los convenios de financiamiento suscritos,
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debiendo presentar a la Dirección General de Crédito Público
de la Secretaría de Finanzas los resultados de las auditorías
efectuadas a sus estados financieros a más tardar 15 días
posteriores a la fecha de recepción de los mismos, con el
propósito de supervisar la adecuada utilización de recursos
provenientes de crédito externo.
Las personas responsables de la administración y ejecución
de los programas y proyectos que incurran en la autorización
de gastos no elegibles, serán solidariamente responsables
por tales autorizaciones, sin perjuicio de las acciones civiles,
penales y administrativas, debiendo la Institución del Sector
Público de la cual depende la Unidad Ejecutora que presente
hallazgos en sus estados financieros auditados, suspender las
solicitudes de desembolsos ante el Organismo Financiador y
realizar las gestiones correspondientes para reembolsar los
gastos no elegibles del proyecto al organismo, identificándolos
dentro del presupuesto de dicha institución.
Asimismo, la Secretaría de Finanzas a través de la Dirección
General de Crédito Público se abstendrá de emitir confirmación
de previsión presupuestaria y/o inclusión en la programación
de desembolsos para nuevos desembolsos de crédito externo,
hasta que la Unidad Ejecutora subsane su ejecución financiera.
ARTÍCULO 50.- Los bonos que adquieran las Instituciones
del Sector Público incluyendo Empresas del Estado, podrán
ser negociados en el mercado primario de valores o secundario
sin intermediarios cuando sean entre instituciones del mismo
Sector Público y la operación se efectúe con fines de inversión
de propia cartera, sin propósitos ulteriores de especulación
en el mercado; asimismo se reconoce explícitamente que los
títulos valores en el mercado de valores varían de precio de
acuerdo a las condiciones del mercado, por lo cual el precio
de venta o de compra puede ser a la par, bajo la par o sobre
la par, fluctuando de acuerdo a las condiciones específicas en
la fecha de negociación.
ARTÍCULO 51.- Sin perjuicio de lo preceptuado en el
Artículo 68 del Decreto No. 17-2010 del 28 de Marzo de
2010 contentivo de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos,
Equidad Social y Racionalización del Gasto Público y para
efectos de la contratación de financiamiento externo que
se considere necesario y no se encuentre fuente financiera
que permita la concesionalidad ponderada requerida; se
podrá contratar deuda no concesional, siempre y cuando
la cartera de deuda externa total vigente mantenga una
concesionalidad ponderada mínima de veinticinco por ciento
(25%), preferiblemente el nuevo endeudamiento deberá ser
contratado en monedas en que estén constituidas las reservas
internacionales del país, disposición que es coherente con los
Lineamientos de Política de Endeudamiento Público vigente.
ARTÍCULO 52.- El endeudamiento público autorizado
mediante emisión de bonos y obtención de préstamos es de
carácter fungible y por lo tanto podrá redistribuirse cuando
existan condiciones financieras y de mercado que propicien
dicha fungibilidad de una fuente por otra, en lo que respecta
al mercado interno o externo, tipo de moneda, plazos y demás
términos que impacten el financiamiento, siempre y cuando no
exceda el monto autorizado el Artículo 1 de la presente Ley.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través
de la Dirección General de Crédito Publico podrá redistribuir,
reasignar, reorientar o desestimar los fondos provenientes de
los créditos externos, lo cual deberá asegurar que dicha medida
es congruente y factible con las prioridades de Gobierno.
ARTÍCULO 53.- Las fluctuaciones naturales de tipo de
cambio o en la inflación que ocurran sobre los títulos y
valores que coloque la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas con cargo al monto autorizado en el Artículo 1 de
esta Ley, serán consideradas una vez en la fecha de colocación
del título en moneda extranjera (o denominadas) e indexadas
a la inflación.
ARTÍCULO 54.- Las Corporaciones Municipales,
Instituciones Descentralizadas y Autónomas que soliciten
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dictamen de capacidad de endeudamiento o readecuación de
deuda a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
a través de la Dirección General de Crédito Público (DGCP),
para la obtención de empréstitos con entes nacionales y/o
internacionales debidamente reconocidos en el ámbito
financiero con el fin de atender planes y proyectos de inversión
deberán presentar la documentación necesaria en base a
requerimientos establecidos; las corporaciones municipales
adscritas al Sistema de Administración Municipal Integrado
(SAMI) deberán tener disponible obligatoriamente en el
sistema la información presupuestaria y financiera para
solicitar dicho dictamen.
El dictamen sobre el nivel de endeudamiento y capacidad de
pago emitido por la DGCP deberá cumplir con los indicadores
establecidos y el mismo no constituirá una garantía por parte
del Gobierno Central, esta disposición es complementaria a lo
dispuesto en el Artículo 82, Numeral 4 de la Ley Orgánica del
Presupuesto y Artículo 19, Numeral 3 de las Normas Técnicas
del Sistema de Crédito Público.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, tiene
un máximo de sesenta (60) días hábiles para evacuar los
dictámenes una vez recibida la solicitud completa por parte
de las municipalidades y un término máximo de noventa (90)
días para resolver los dictámenes pendientes, la Procuraduría
General de la República (PGR) vigilará el cumplimiento.
Con la finalidad de mantener un registro actualizado y
confiable sobre la totalidad del endeudamiento público que el
Estado mantiene y sus instituciones deberán de presentar a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de
la Dirección General de Crédito Público de forma mensual, la
información relacionada con el detalle del principal, intereses
y comisiones pagadas según lo siguiente:
1) Las Corporaciones Municipales que contraten
empréstitos con entes Nacionales y/o Internacionales,
están obligadas a presentar información fidedigna
relacionada con las Obligaciones Contraídas.
Proporcionando toda la información relacionada con
sus operaciones de crédito público, como ser: convenios
de préstamo, emisión de títulos, desembolsos y pagos
de servicio de la deuda, la que deberá ser remitida vía
fax, correo electrónico u otro medio a más tardar treinta
(30) días después de ocurrida la operación.
2) Asimismo, se ordena a las Empresas Estatales,
Instituciones Descentralizadas y Autónomas, así como
a las Instituciones del Sistema Financiero Nacional, a
proporcionar y reportar información de manera mensual
y a más tardar 10 días de concluido el mes, referente a las
obligaciones que las Empresas Estatales, Instituciones
Descentralizadas, Autónomas y los Gobiernos Locales
mantengan con cualquier institución financiera en el
país.
El no acatamiento de dicha disposición conllevará a la
suspensión de cualquier gestión realizada ante la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas relacionada con la emisión
del Dictamen de Capacidad de Endeudamiento que requieran
las entidades arriba mencionadas. Asimismo, a los Gobiernos
Locales a la retención temporal de la transferencia otorgada
por el Gobierno Central hasta cumplir con lo requerido.
ARTÍCULO 55.- Las Instituciones que ejecuten programas
y proyectos financiados con fondos externos previo a las
solicitudes de desembolsos deberán contar con la previsión
presupuestaria en el presente Ejercicio Fiscal. La Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección
General de Crédito Público verificará que las solicitudes de
desembolsos de crédito externo ya sea en efectivo, pago directo
o cargo directo, cuenten con dicha previsión presupuestaria
y/o estén contempladas en la programación de desembolsos
y lo confirmará por escrito previo a su envío al Organismo
Financiador, a fin de garantizar el cumplimiento de los techos
de desembolsos establecidos en la Política de Endeudamiento
Público Vigente.
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Las instituciones deberán anexar a su solicitud de desembolso
la programación de pagos a realizar en los 6 meses posteriores
al desembolso. Las solicitudes de desembolso en efectivo
(diferentes a pago directo o cargo directo) programadas para
el último trimestre del ejercicio fiscal, deberán considerar la
disponibilidad presupuestaria contenida en el anteproyecto de
presupuesto del siguiente ejercicio fiscal.
Una vez efectuado un pago directo o cargo directo, la
Institución que ejecute programas y proyectos financiados con
fondos externos deberá imputar su ejecución presupuestaria
en el Sistema de Administración Financiera Integrada
(SIAFI), a más tardar quince (15) días después de efectuado
el desembolso. La Institución que incumpla esta Disposición
deberá suspender las solicitudes de desembolsos ante el
Organismo Financiador; así mismo, la Secretaría de Finanzas
a través de la Dirección General de Crédito Público se
abstendrá de emitir confirmación de previsión presupuestaria
y/o inclusión en la programación de desembolsos para nuevos
desembolsos de crédito externo, hasta que la Unidad Ejecutora
registre el pago/cargo directo realizado.
ARTÍCULO 56.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas (SEFIN), para que, de estimar
conveniente, emita en el mercado internacional de capitales
Bonos Soberanos de la República de Honduras con cargo
al monto de endeudamiento autorizado en el Artículo 1 del
presente presupuesto, bajo la modalidad de reapertura o nueva
emisión y bajo las condiciones financieras imperantes en el
mercado en el momento de la negociación, pudiendo colocarse
con prima, descuento o a la par.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN),
se reserva el derecho a elegir el momento de realizar la
operación, de acuerdo a las necesidades de recursos y las
condiciones del mercado.
ARTÍCULO 57.- Cuando se trate de operaciones de bonos
soberanos externos, referida en los artículos 47 y 56 de esta Ley,
se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
(SEFIN) a contratar directamente los siguientes servicios: uno
o más bancos de inversión especializados en la estructuración,
comercialización, fijación de precios y colocación de bonos
soberanos, firmas de corretajes asesores, firmas de asesoría
financiera y/o legal, empresas de impresión de la circular de
oferta, uno o más bancos que provean los servicios de agente
fiscal, agente de cambio, agente de información, agente de
cierre, registrador y pagador, entidades de registro legal,
los mercados de valores que listarán la operación y firmas
de calificación de riesgo, por un término máximo igual al
vencimiento de los bonos y según las prácticas de mercado.
Asimismo, queda autorizada la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas (SEFIN) para identificar y asignar
espacio presupuestario necesario para el pago de dichos
servicios.
El servicio de la deuda de los bonos soberanos, así como
los pagos por servicios prestados enunciados en el primer
párrafo de este Artículo, estarán exentos de toda clase de
impuestos, derechos, tasas, recargos, arbitrios, contribuciones,
aportes, honorarios o contribución pública, gubernamental o
municipal, lo anterior es aplicable únicamente a las personas
naturales o jurídicas con residencia en el exterior.
La emisión y colocación se realizará de acuerdo con las
prácticas internacionales y la legislación del lugar donde se
registren las colocaciones de los bonos.
ARTÍCULO 58.- De conformidad a lo establecido en los
artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica del Presupuesto y Artículo
27 de su Reglamento, se autoriza a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General
de Crédito Público para que traslade a la Cuenta Única de la
Tesorería General de la República, los recursos disponibles
al final del Ejercicio Fiscal 2019 en las cuentas abiertas en el
Banco Central de Honduras (BCH), de los fondos remanentes
provenientes de la cooperación externa reembolsable y no
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reembolsable cuya devolución no ha sido solicitada por los
Organismos Financieros correspondientes.
ARTÍCULO 59.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas (SEFIN) y al Banco Central de Honduras
(BCH) para refinanciar o permutar los valores gubernamentales
hasta un valor nominal máximo de SEIS MIL NOVECIENTOS
SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL
LEMPIRAS EXACTOS (L.6,906,550,000.00) a vencerse en
2020, mediante la emisión de un nuevo valor gubernamental
bajo las mismas condiciones financieras del Convenio de
Recapitalización del Banco Central de Honduras (BCH)
aprobado por el Decreto No.38-2014.
Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas (SEFIN) y al Banco Central de Honduras (BCH)
para renegociar cualquier obligación, título valor o convenio
que se encuentre vigente y suscrito entre ambas instituciones.
VII. CONTROL DE FIDEICOMISOS Y ALIANZAS
PUBLICO PRIVADA (APP)
ARTÍCULO 60.- En todos los contratos de inversión, que
se constituyan Alianzas Público- Privadas o en las posibles
modificaciones de esos contratos, en los cuales impliquen
para el Estado de Honduras el otorgamiento de avales o
un contingente, se requerirá previo a su suscripción la
autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas, quien la otorgará previo Dictamen emitido por la
Unidad de Contingencias Fiscales.
ARTÍCULO 61.- La Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas, a través de la Dirección de Inversiones Públicas
participará durante la preinversión de los proyectos bajo
la modalidad de financiamiento público-privado (APP)
mediante la emisión de la Nota de Prioridad y registro del
Proyecto en el Sistema Nacional de Inversiones Públicas
(SNIPH) y la Unidad de Contingencias Fiscales participará
en todas las etapas del ciclo del proyecto bajo la modalidad de
financiamiento público-privado (APP), así como en la revisión
del costo beneficio y capacidad de pago de la entidad pública
participante bajo esta modalidad.
Asimismo, de los fondos asignados a través de un Fideicomiso
para financiar proyectos de inversión se podrá utilizar hasta
un máximo de 10% para gastos operativos o administrativos
del presupuesto asignado.
ARTÍCULO 62.- Todos los concesionarios quedan
obligados a presentar a más tardar diez (10) días hábiles de
finalizado el mes a la Unidad de Contingencias Fiscales de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y
Superintendencia de Asociaciones Público-Privadas (SAPP),
toda la información financiera de las operaciones de los
Proyectos junto con los informes de supervisión mensuales.
ARTÍCULO 63.- A efectos de impulsar los procesos de
transparencia, rendición de cuentas, seguimiento y verificación
por parte de Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
(SEFIN) y la Superintendencia de Alianza Público Privada
(SAPP), se instruye a todos los operadores y/o concesionarios
de los proyectos bajo la modalidad de Alianza Público Privada
(APP) que lleven a cabo actividades de recaudación por
medio del cobro de peaje, a proporcionar acceso irrestricto
a la información contenida en sus sistemas de control a las
instancias antes referidas.
La SEFIN y la SAPP deberán solicitar a más tardar los
primeros cinco días del mes subsiguiente al correspondiente,
los requerimientos de información mediante el diseño de un
formato estándar o cualquier otro proceso o medio tecnológico
definido por dichas instituciones, que de manera enunciativa
más no limitativa deberá incluir: Accesos directos a los
sistemas del operador, creación de interfaces de enlace con
los sistemas del operador - SEFIN y SAPP, plataformas en
línea, aplicaciones, entre otras.
La información presentada contendrá como mínimo datos
relacionados con la recaudación por categoría de vehículos,
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el detalle de recaudación desagregada por ingresos brutos,
impuestos e ingresos netos, incluyendo detalle de valores por
concepto de sobrantes, reporte de aforo diario de vehículos por
subtramo, fecha y hora, medio de pago, tarifa aplicada a cada
categoría de vehículo incluyendo las tarifas diferenciadas,
clasificación o categoría de los vehículos, reporte de incidentes
por evasión, observaciones por estacionalidades y casos
fortuitos en cada período.
La SEFIN y la SAPP podrán solicitar las explicaciones y
aclaraciones que consideren pertinentes, así como solicitar
requerimientos adicionales de información de ser necesario.
Toda la información presentada quedará sujeta a los procesos
de auditoría que la SAPP y el TSC pueda disponer para
su verificación. La periodicidad en la presentación de la
información será definida por SEFIN y/o SAPP según la
metodología aplicada descrita en el párrafo segundo de esta
disposición.
La negación, retención maliciosa o atraso en los plazos de
entrega o acceso de la información será objeto de sanciones
de hasta quince (15) salarios mínimos por evento de
incumplimiento; sanción que será aplicada por la SAPP de
la información será objeto de sanciones de hasta quince (15)
salarios mínimos por evento de incumplimiento; sanción que
será aplicada por la SAPP.
ARTÍCULO 64.- Se Ordena a todas las instituciones de la
administración pública para que registren en el Sistema de
Administración Financiera Integrada (SIAFI) las operaciones
derivadas de los contratos de Fideicomisos suscritos.
Todas las instituciones del Sector Público que hayan
constituido Fideicomisos en Ejercicios Fiscales anteriores
deberán realizar la correspondiente liquidación de los fondos
fideicometidos, a la Contaduría General de la República,
dependencias de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas.
Los Comités Técnicos son los responsables de dar cumplimiento
a esta normativa.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través
de la Contaduría General de la República, enviará informes
trimestrales de las operaciones de Fideicomisos del Estado a
la Comisión Ordinaria de Presupuesto del Congreso Nacional.
ARTÍCULO 65.- Los Fideicomisos constituidos por las
Instituciones del Sector Público deben reflejarse en el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República
y las operaciones derivadas de estos Contratos deben estar
registradas en el Sistema de Administración Financiera
Integrada (SIAFI) por cada Institución Ejecutora, cumpliendo
con el procedimiento de Registro de Fideicomisos aprobado
por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
(SEFIN), incluyendo aquellos gastos que por su clasificación
económica estén definidos como capital y se requieran para su
registro como gasto corriente, sin perjuicio de lo establecido
en el Artículo 33 de esta Ley.
Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas (SEFIN) a realizar la incorporación
de los recursos de los distintos Fideicomiso al Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la República para el presente
Ejercicio Fiscal.
Lo anterior no limita el flujo financiero en la operatividad de
los fideicomisos ya definidos en los contratos y aprobadas por
los comités técnicos. La administración de estos fideicomisos
estará basada en lo establecido en el Código de Comercio.
ARTÍCULO 66.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas (SEFIN) en coordinación con la
Secretaría de Coordinación General del Gobierno (SCGG)
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y los Coordinadores Generales Adjuntos revisar el Fondo
de Solidaridad y Protección Social para la Reducción de la
Pobreza en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República con los rendimientos provenientes de la aplicación
de la Ley de Ordenamiento de la Finanzas Públicas, Control
de las Exoneraciones y Medidas Antievasión.
Trimestralmente se revisarán los rendimientos de la Ley antes
referida y a medida se vayan percibiendo automáticamente se
irán incorporando al presupuesto y asignándose a dicho Fondo
hasta alcanzar CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE
LEMPIRAS (L.4,500,000,000.00), los valores que se recauden
después de completado este valor servirán para financiar
los programas y proyectos orientados a salud, educación,
seguridad e infraestructura y otros en consonancia con el
Artículo 45 del Decreto No. 278-2013 Ley de Ordenamiento
de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y
Medidas Antievasión; el Artículo 10 de la Ley Marco del
Sistema de Protección Social y el PCM-033-2018.
Asimismo, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
(SEFIN) en coordinación con la Secretaría de Coordinación
General del Gobierno (SCGG) y los Coordinadores Adjuntos
pueden realizar los traslados presupuestarios considerando la
pertinencia, sostenibilidad, eficiencia, eficacia e impacto en
los programas que sean financiados mediante este mecanismo.
ARTÍCULO 67.- El uso y administración de los fondos
de la Tasa de Seguridad poblacional se aplicará conforme
al Decreto No.105-2011 contentivo de la Ley de Seguridad
Poblacional y sus reformas; favoreciendo las acciones en pro
de la seguridad de las mujeres, por lo que se debe asignar de la
Tasa de Seguridad poblacional un monto de Cinco Millones de
Lempiras (L.5,000,000.00) para la construcción de una Casa
Refugio para las mujeres víctimas de violencia doméstica en
Tegucigalpa.
ARTÍCULO 68.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, a que posterior a la auditoría efectuada
por el concedente legal busque el financiamiento necesario
para hacer efectivo el pago del pasivo contingente generado
por la terminación anticipada del Contrato de Alianza Público
Privada del proyecto denominado “Corredor El Progreso-
Tela y tramos San Pedro Sula - El Progreso y La Barca – El
Progreso”. Debiendo el Congreso Nacional aprobar en su
momento el financiamiento que proceda.
ARTÍCULO 69.- Autorizar al Banco Nacional de Desarrollo
Agrícola (BANADESA), en calidad de banco fiduciario para
que proceda a liquidar los Convenios de Administración y/o
Contratos de Fideicomiso que a la fecha hayan finalizado su
vigencia o se evidencie de forma indubitable que no tuvieron
operación alguna.
Después de efectuada la liquidación respectiva, todos los
activos y recursos, así como el patrimonio fideicomitido, o
de fondos en administración, formen parte del patrimonio
del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA),
siendo responsabilidad de dicho banco la recuperación el
control y monitoreo de estos activos.
Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas (SEFIN) a celebrar con el Banco Nacional de
Desarrollo Agrícola (BANADESA), un acuerdo de liquidación
hasta por un plazo de diez (10) años para los efectos
conducentes mencionados anteriormente.
VIII. CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
ARTÍCULO 70.- Para los efectos de aplicación de los
artículos 38 y 63 numeral 3) de la Ley de Contratación del
Estado y demás leyes aplicables, se establecen los montos
exigibles para aplicar licitaciones, concursos o cotizaciones:
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Las cotizaciones a las que hace referencia este Artículo deben
ser de proveedores no relacionados entre sí, de acuerdo a lo
tipificado en el Decreto No. 232-2011 del 8 de Diciembre
de 2011, contentivo en la Ley de Regulación de Precios de
Transferencias y en el documento de cotización deben constar
los datos generales del proveedor, así como el número del
Registro Tributario Nacional (RTN).
En los Concursos y Licitaciones Privadas una vez publicada
la invitación, se debe permitir la participación de los posibles
oferentes que lo soliciten por escrito, debiendo proveérsele
una invitación, los pliegos de condiciones y cualquier otro
documento relativo a la misma de lo que se dejará constancia
en el expediente de contratación. En aquellos casos en los
cuales existen requisitos de precalificación, se debe permitir
la participación de los posibles oferentes que hayan sido
precalificados por el órgano responsable de la contratación.
En cumplimiento al Artículo 4 de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, todos los procesos de
selección de contratistas deben difundirse en el Sistema
“Honducompras” y deben cumplir con los principios de las
contrataciones abiertas promovidos por Open Contracting
Partnership.
ARTÍCULO 71.- El monto de los contratos que el Estado
suscriba incluye el pago de los impuestos correspondientes,
salvo exoneración expresamente determinada por una Ley
Nacional o Convenio Internacional.
ARTÍCULO 72.- Cuando al inicio del presente Ejercicio
Fiscal no se hubiere finalizado el proceso licitatorio requerido
para un nuevo contrato, excepcionalmente y sin perjuicio
de la responsabilidad que corresponda en aquellos casos en
los que exista un grave riesgo de daños al interés público e
institucional, podrá autorizarse mediante resolución motivada
emanada de la autoridad superior competente, la continuación
de los efectos del contrato por el tiempo que fuere estrictamente
necesario hasta un máximo de tres (3) meses, dentro de cuyo
término debe haberse completado dicho trámite, excepto en
los casos que dicho proceso hubiere sido declarado desierto o
fracasado conforme Ley, podrá extenderse el citado contrato
en las mismas condiciones y hasta un último plazo de tres
(3) meses más.
La prórroga se hará mediante acuerdo entre partes, previo
dictamen de la administración que contenga opinión
legal, técnica y financiera de la respectiva Institución y se
formalizará mediante Acuerdo o Resolución de la institución,
según corresponda.
Lo anterior se aplicará siempre y cuando no contravenga
lo establecido en los Artículos 122 y 123 de la Ley de
Contratación del Estado; o la Ley especial aplicable según la
naturaleza del contrato.
ARTÍCULO 73.- Con el objetivo de garantizar y optimizar los
recursos asignados a la Secretaría de Estado en el Despacho
de Salud (SESAL) vinculados con la contratación de Gestores
Descentralizados de Servicios de Salud del primer y segundo
nivel de atención a través del Objeto del Gasto 24130 Servicios
Médicos, en tanto no se hayan finalizado los procesos
licitatorios requeridos para la contratación de dichos servicios,
excepcionalmente y sin perjuicio de la responsabilidad que
corresponda, para los casos en que exista un grave riesgo o
daño al interés público, podrá autorizarse mediante resolución
emanada por la máxima autoridad institucional, previo
dictamen de la administración de la SESAL que contenga
opinión legal, técnica y presupuestaria, la continuación de
los efectos del convenio para el presente Ejercicio Fiscal,
debiendo realizar el proceso de contratación para el siguiente
ejercicio fiscal.
La Comisión de Salud del Congreso Nacional, la Secretaría
de Salud y la Asociación de Municipios de Honduras
(AMHON) pueden presentar propuesta de nuevos modelos
de descentralización en salud para que SEFIN identifique
fondos para pagar las deudas que existen hasta el momento
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a los gestores de salud descentralizada en las distintas
municipalidades.
Lo anterior también aplicará a otras Instituciones Públicas
que necesiten contratar servicios de tercerización para el
cumplimiento y eficiencia de su gestión, imputando el objeto
del gasto que corresponda.
ARTÍCULO 74.- Con el propósito de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
que establece la operatividad de la Cuenta Única de la
Tesorería General de la República, se autoriza a la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas, para que mediante el
procedimiento de contratación directa, suscriba Convenios de
Prestación de Servicios Financieros con el Sistema Bancario
Nacional en virtud de que dichas instituciones participan en
estos Convenios a simple cumplimiento de requisitos técnicos
de comunicación entre los Sistemas de cada institución
financiera y el Sistema de Administración Financiera Integrada
(SIAFI). Dicho proceso debe ser supervisado por el Tribunal
Superior de Cuentas (TSC).
Asimismo, se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas para que en coordinación con el Sistema de
Administración de Rentas (SAR), proceda a renegociar el
Contrato de Recaudación Tributaria y Cobranza, suscrito
con el Banco Central de Honduras, el cual debe reflejar los
costos reales de los servicios de recaudación y cobranzas de
dicho Banco
ARTÍCULO 75.- En observancia a lo dispuesto en el Artículo
72, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Contratación del
Estado, la multa diaria aplicable se fija en ceropunto treinta
y seis por ciento (0.36%), en relación con el monto total del
saldo del contrato por el incumplimiento del saldo y la misma
debe especificarse tanto en el pliego de condiciones como en
el contrato de Construcción y Supervisión de Obras Públicas.
Esta misma disposición se debe aplicar a todos los contratos
de bienes y servicios que celebren las Instituciones del Sector
Público.
ARTÍCULO 76.- Solamente se autorizará pagos que
impliquen anticipo de fondos para contratos de obra pública
de conformidad a lo establecido en la Ley de Contratación
del Estado, los que no deben exceder del quince por ciento
(15%) del monto total del contrato.
En los casos de contratos de construcción de obras y de
seguros derivados de convenios internacionales, el anticipo se
autorizará en la forma y cuantía que establezca la normativa
del Organismo Financiero.
A los contratistas extranjeros se les puede otorgar anticipo
únicamente cuando los respectivos proyectos sean financiados
como mínimo en un ochenta por ciento (80%) con fondos
externos.
Quedan autorizadas las dependencias del Poder Ejecutivo a
pagar como anticipo, en los contratos de arrendamiento que
celebren, hasta el equivalente a un (1) mes de renta en concepto
de depósito, el cual quedará como pago de la renta del último
mes en caso de resolución del contrato de arrendamiento del
inmueble, sin necesidad de requerir garantía por anticipo.
En el caso de las microempresas se autoriza el pago de anticipo
en las órdenes de compra generadas por catálogos electrónicos,
sin necesidad de requerir garantía. El porcentaje autorizado
y la forma de amortización serán regulados a través de las
circulares de habilitación de los respectivos catálogos.
Para evitar desfases en sus presupuestos, se prohíbe a las
dependencias del Gobierno: Central, Desconcentrado y
Descentralizado, celebrar contratos de arrendamiento dentro
del país en una moneda distinta al Lempira; se exceptúa
de lo anterior los que así se establezcan en Convenios
Internacionales.
ARTÍCULO 77.- En todo contrato financiado con fondos
externos, la suspensión o cancelación del préstamo o donación,
puede dar lugar a la rescisión o resolución del contrato, sin más
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obligación por parte del Estado, que al pago correspondiente
a las obras o servicios ya ejecutados a la fecha de vigencia
de la rescisión o resolución del contrato. Igual sucederá en
caso de recorte presupuestario de fondos nacionales que se
efectúe por razón de la situación económica y financiera del
país, la estimación de la percepción de ingresos menores a
los gastos proyectados y en caso de necesidades imprevistas
o de emergencia.
Lo dispuesto en este Artículo debe estipularse obligatoriamente
en los pliegos de condiciones, términos de referencia y en el
contrato mismo.
ARTÍCULO 78.- De conformidad con las leyes aplicables, en
función de sus asignaciones presupuestarias y con el propósito
de impulsar la descentralización en la Secretaría de Estado en
el Despacho de Salud, las adquisiciones del cien por ciento
(100%) de los recursos asignados en los objetos de gasto
para: Alimentos y Bebidas para Personas (3110) y su auxiliar
(31110) Productos Alimenticios y Bebidas e Instrumentales,
Materiales y Suministros Médicos, Menores y de Laboratorio
(3950) y sus auxiliares (39510 Instrumental Médico Quirúrgico
Menor y 39520 Instrumental y Material para Laboratorio),
deben ser realizadas por las administraciones de las regiones
departamentales y los hospitales del país.
No será necesaria autorización de compra por fuera del
catálogo electrónico, cuando el producto no se encuentre en
la Circular de Habilitación del Catálogo Electrónico.
Sin embargo, las compras de medicamentos deben ser
realizadas por la Gerencia Administrativa de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Salud a nivel central en un noventa
por ciento (90%), por medio del Fideicomiso Constituido para
tal efecto; se excluyen los hospitales que han concluido su
proceso de descentralización. El diez por ciento (10%) restante
será adquirido por cada Hospital y Región Departamental
de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, según
asignación presupuestaria.
Se prohíbe la subdivisión de procesos de contratación, en las
adquisiciones que realicen las administraciones de las regiones
departamentales, los hospitales del país y de la Gerencia
Administrativa del Despacho de Salud. Se exceptúan aquellos
casos en los cuales se evidencie que la subdivisión no se
realiza con el propósito de evadir los techos de contratación
establecidos en la presente Ley, para lo cual deberá emitirse
una opinión favorable de la correspondiente auditoría interna.
También, se exceptúa de los procesos licitación establecidos en
la Ley, los objetos del gasto 35610 y 35620 para la Secretaría
de Salud, las cuales sólo necesitan de cotizaciones para
solventar las necesidades del Sistema Nacional de Salud y
cuando los servicios de hemodiálisis y diálisis peritoneal se
declare desierta o fracasada en consonancia con los artículos
59,60,61,62,63,65 y 68 de la Constitución de la República
que garantiza la salud como un derecho fundamental. En este
caso el pago del servicio se reconocerá través de reclamo
administrativo.
La Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional,
para dar cumplimiento a los planes de defensa nacional
y en aplicación a las leyes y reglamentos que rigen a las
Fuerzas Armadas de Honduras ejecutan sus asignaciones
presupuestarias bajo descentralización operativa de algunas
partidas presupuestarias destinadas a su funcionamiento
como un mecanismo de gestión pública, propio de un estado
moderno maximizando la obtención de resultados positivos
y el aprovechamiento óptimo de los recursos estatales razón
por la cual las adquisiciones del cien por ciento (100%) de los
recursos asignados en los objetos de gasto para: Alimentos
y Bebidas para Personas, Combustibles y lubricantes, grasas
y aceites, bienes, materiales y servicios para el sistema
de sanidad militar, repuestos accesorios y servicios para
el equipo militar, deben ser realizadas por los diferentes
programas y subprogramas a nivel nacional. Las compras de
alimentos y bebidas para personas, combustibles y lubricantes,
aceites y grasas deberán ser adquiridas dando preferencia
a proveedores locales, la ubicación geográfica deberá estar
plenamente acreditada en el expediente administrativo y
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en sus liquidaciones de gasto mensual. Todos los bienes
materiales y servicios del sistema de sanidad militar y los
repuestos accesorios y servicios del equipo militar deberá
quedar evidencia que la subdivisión no se realiza con el fin de
evadir techos de contratación y deberá justificarse mediante
dictamen correspondiente del órgano competente con opinión
favorable de la correspondiente auditoría interna.
ARTÍCULO 79.- Para efectos de realizar compras por catálogo
electrónico del microempresario, en aplicación al Artículo 2
inciso 5 de la Ley de Compras Eficientes y Transparentes a
través de Medios Electrónicos, las instituciones centralizadas,
descentralizadas, desconcentradas y gobiernos locales podrán
realizar compras directas a microempresarios y pequeños por
medio de cotizaciones, hasta los montos exigibles contenidos
en esta misma norma de ejecución presupuestaria, de tal
forma que la suma de éstas no sobrepasen el umbral de la
contratación directa por cotizaciones.
ARTÍCULO 80.- La contratación con cargo al Subgrupo
del Gasto, 24000 Servicios Profesionales (Consultores), se
realizará bajo la responsabilidad del titular de cada institución,
siempre y cuando exista disponibilidad en la asignación
presupuestaria del Ejercicio Fiscal vigente. Este tipo de
obligaciones se formalizará mediante Contrato.
El contratado bajo esta modalidad no debe considerarse para
ningún efecto como empleado Permanente o Temporal de la
institución.
Con el fin de regular la contratación con cargo al Subgrupo del
Gasto 24000, se prohíben las ampliaciones por modificaciones
presupuestarias para los objetos de gasto pertenecientes a
este subgrupo, esta norma es de aplicación exclusiva para los
recursos provenientes de la fuente 11 Tesoro Nacional.
Se exceptúan de esta disposición, los contratos de servicios
médicos sanitarios y sociales (objeto del gasto 24100) y las
contrataciones con cargo al subgrupo del gasto 24000 que
sean necesarias realizar por el Tribunal Superior de Cuentas
con los Fondos de Transparencia Municipal aprobados en el
Artículo 194 numeral 4) de la presente Ley.
Se prohíben asimismo la contratación de profesionales del
Derecho como consultores externos, para la atención de
demandas incoadas en los Tribunales de la República, cuando
la institución cuente con departamentos jurídicos para tal
propósito.
Se exceptúa de lo anterior, aquellos casos en que la
Procuraduría General de la República considere conveniente
su contratación, para salvaguardar los intereses nacionales,
debiendo emitir Dictamen favorable que contendrá el
monto de sus honorarios para su contratación y con cargo al
presupuesto de la institución correspondiente. El reglamento
de la presente ley tipificará los casos a los que se refiere este
párrafo.
Asimismo, se exceptúa al Banco Hondureño para la Producción
y la Vivienda (BANHPROVI), el cual por su giro bancario de
recuperación de su cartera y las demandas por casos de mora
podrá contratar profesionales del Derecho como consultores
externos cuyos honorarios serán pagados de acuerdo al arancel
para profesionales del Derecho vigente.
Las prohibiciones e inhabilidades para contratar que establecen
los Artículos 15 y 16 de la Ley de Contratación del Estado, se
aplicarán a todos los contratos que celebre la Administración
Pública, independientemente de su modalidad.
ARTÍCULO 81.- Están obligadas al pago del Impuesto Sobre
la Renta, toda persona natural o jurídica que sea contratada
bajo la modalidad de Servicios Personales grupo del gasto
10000 y Servicios de Consultoría de Profesionales Técnicos,
en el Subgrupo del Gasto 24000, financiados con recursos
provenientes de Fondos Nacionales (Tesoro Nacional y
Recursos Propios), Préstamos y/o Donaciones.
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ARTÍCULO 82.- Las Instituciones del Sector Público podrán
celebrar contratos para la prestación de servicios profesionales
o de consultorías con consultores(as) nacionales bajo las
condiciones siguientes:
1) En sus contrataciones se tendrán en cuenta más el
resultado o actividad ejecutada que el tiempo; por la
naturaleza del contrato el consultor(a) no tiene derecho a
vacaciones, décimo tercer mes en concepto de aguinaldo,
décimo cuarto mes en concepto de compensación social y
demás derechos propios de los empleados que se financian
a través del Grupo 10000 Servicios Personales en ninguno
de los contratos; y,
2) El titular de cada institución que suscriba este tipo
de contratos y otorgue cualquiera de los beneficios
mencionados en el párrafo anterior, será financiera
y solidariamente responsable, sin perjuicio de las
acciones civiles, administrativas y penales ante los entes
fiscalizadores.
Se entenderá por Consultor(a) Nacional al profesional que
desempeña su actividad con residencia permanente en el
territorio nacional.
Se prohíbe celebrar contratos de esta naturaleza para realizar
funciones de tipo administrativo propias de empleados
permanentes.
ARTÍCULO 83.- La contratación de consultores(as)
internacionales para programas o proyectos, se hará en base
a las condiciones del mercado profesional y de acuerdo a la
disponibilidad de recursos presupuestarios y financieros.
Los contratos de consultores(as) internacionales para
programas y proyectos con financiamiento externo se regirán
por lo establecido en los convenios de crédito, cartas, acuerdos,
memorandos de entendimiento o convenios de donación.
La fijación o estimación de honorarios se hará constar en
los presupuestos acordados entre la entidad ejecutora y el
organismo financiero o cooperante.
Se entenderá por Consultor(a) Internacional aquel que haya
desempeñado trabajo de consultoría en un país distinto al de
su nacionalidad y cuya residencia permanente sea diferente
a la del territorio nacional.
Los consultores(as) de nacionalidad extranjera no podrán
desempeñar actividades de carácter administrativo.
ARTÍCULO 84.- El Registro del precompromiso es un acto
de administración interna útil para dejar constancia, certificar
o verificar la disponibilidad de créditos presupuestarios y,
efectuar la reserva de los mismos al inicio de un trámite
(solicitud) de gastos, de una compra o de una contratación.
Dicha reserva deberá concretarse en un compromiso y
registrarse a nombre del Contratista o Proveedor del bien o
servicio en un plazo máximo de 3 meses.
Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas para que revierta de forma automática en el sistema
SIAFI todos los F01 cuyo estado no se hayan formalizado en
un compromiso en su estado aprobado en el plazo máximo
establecido.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través
de la Dirección de Transparencia verificará lo señalado en el
párrafo anterior y procederá a la reversión de los documentos
F-01 en el sistema, de conformidad con el procedimiento
establecido por ésta.
Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y/o
penal en que incurra, los Gerentes Administrativos de cada
institución, responderán por los daños y perjuicios que le
ocasionen al Estado por cualquier compromiso aprobado que
no cuente con la documentación legal de respaldo.
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Todo lo anterior no aplica en caso de que el documento haya
sido generado a través de la interfaz de HONDUCOMPRAS
con la ejecución presupuestaria del SIAFI.
ARTÍCULO 85.- Todo proveedor y/o contratista del Estado al
momento de la orden de compra o de inicio de obra debe exigir
copia del Formulario de Ejecución de Gastos F-01, registrado
en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI),
en la etapa de compromiso aprobado, a fin de asegurarse que
la institución contratante tiene la disponibilidad presupuestaria
para honrar los compromisos adquiridos; caso contrario
el Gobierno de la República, a través de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas, no aceptará reclamos de
pago de deudas que no cuenten con el respectivo respaldo
presupuestario.
Los funcionarios que contravengan lo dispuesto en este
Artículo serán responsables solidaria y financieramente para
honrar todas las deudas que generen por no contar con las
reservas de crédito correspondientes.
ARTÍCULO 86.- El monto de un contrato de arrendamiento
de bienes inmuebles se calculará por el total de su renta anual.
Se exceptúan de la obligación de someter a la licitación
pública, los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles
del sector público, cuando ellos representen mayores costos
a la institución por movilización, precio, ubicación y calidad
de servicio. En estos casos, se autoriza la prórroga de los
contratos suscritos por anualidades, dichas prórrogas no
podrán superar un período de cuatro (4) años, debiendo
después de esta prórroga someterse a un nuevo proceso de
licitación.
Las instituciones públicas que hayan acumulado prórrogas por
cuatro (4) o más años a la entrada en vigencia de la presente
Ley, deben proceder a efectuar el nuevo proceso de licitación.
Dicha prórroga se autorizará previo Dictamen que contenga
opinión legal, técnica y financiera emitido por la Institución
y se formalizará mediante Acuerdo Ministerial en el caso de
las Secretarías de Estado o Resolución para las Instituciones
Descentralizadas o Desconcentradas.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo tercero de esta
Norma, a todas las instituciones públicas que se trasladarán
al Centro Cívico Gubernamental.
ARTÍCULO 87.- Queda prohibido celebrar contratos de
arrendamiento de inmuebles de lujo, gastos de transporte aéreo
en primera clase y seguros médicos con recursos provenientes
de fuentes externas e internas (tesoro nacional y recursos
propios), así mismo efectuar pagos por concepto de servicios
de telefonía celular con fuentes externas. Se excluyen los
contratos de seguros médicos, seguros de vida y de equipo
militar y de seguridad que realicen las Secretarías de Estado
en el Despacho de Defensa Nacional y Seguridad. Y las
Municipalidades, siempre y cuando exista disponibilidad en
la asignación presupuestaria del ejercicio fiscal vigente para
la contratación de seguros médicos.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se
entiende como de lujo aquellos edificios que por sus
condiciones, características y ubicación en zonas cuyo
costo de arrendamiento mensual supere los Quince Dólares
(US$15.00) o su equivalente en Lempiras por metro cuadrado;
el funcionario que realice este tipo de contrataciones y pagos
será responsable de éste con el importe de su salario, el
cual será deducido de forma automática y será Financiera
y solidariamente responsable, sin perjuicio de las acciones
civiles, administrativas y penales en que incurriere.
Se exceptúa de lo establecido en esta disposición al Banco
Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI)
y al Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) los
cuales por su giro bancario y estrategia de negocio debe regirse
a las disposiciones establecidas en el Artículo 15 de la Ley
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del Sistema Financiero, la que establece que las instituciones
financieras podrán establecer sucursales/ agencias u otros
medios de prestación de servicios financieros en cualquier
lugar de la República, siempre que los locales en donde presten
tales servicios ofrezcan suficiente seguridad y confianza para
el público usuario.
ARTÍCULO 88.- Independientemente de su monto, las
adquisiciones realizadas a través de los catálogos electrónicos
se harán mediante la emisión de una orden de compra directa,
la cual será generada en el módulo Catálogo Electrónico que se
encuentra en el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones
“HonduCompras”. Se autoriza a la ONCAE para emitir
lineamientos que permitan generar mayor oportunidad de
competencia dentro del catálogo, para aquellas adquisiciones
que en razón de su monto puedan brindar mayores beneficios
de ahorro para el Estado.
Las compras de bienes o servicios que estén disponibles en
el catálogo electrónico serán nulas cuando éstas se efectúen
fuera del sistema independientemente de su monto, a menos
que se cuente con una autorización de la ONCAE, según
lo establecido por esta oficina normativa y cumpliendo el
artículo 44-C de la reforma del Reglamento de la Ley de
Contratación del Estado conforme al Acuerdo Ejecutivo 028-
2018, el cual deberá contar con el Visto Bueno Comprador
Público Certificado (CPC) en los documentos emitidos por la
ONCAE, como constancia de que se ajustan sustancialmente
al marco regulatorio vigente. Se exceptúa de esta disposición
a las municipalidades.
El Gerente Administrativo o su equivalente que incumpla
lo anterior, será financiera y solidariamente responsable, sin
perjuicio de las acciones civiles, administrativas y penales
ante los entes fiscalizadores.
ARTÍCULO 89.- Indistintamente de la fuente de financia-
miento y del monto todas las instituciones del sector público
deberán publicar en el sistema HONDUCOMPRAS que
administra la ONCAE y el respectivo portal de transparencia
de la institución el proceso de selección de contratistas,
consultores y proveedores, en todas sus etapas.
Conforme al Artículo 79 del Reglamento de la Ley de
Contratación del Estado, es responsabilidad del Gerente
Administrativo o su equivalente asegurar el cumplimiento de
lo establecido en el párrafo anterior.
La infracción a esta disposición además de las sanciones
establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública acarreará las sanciones por
incumplimiento de esta Ley que van desde tres (3) salarios
mínimos hasta treinta (30) salarios mínimos.
El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP)
verificara que dichos procesos fueron publicados en el Sistema
Honducompras cuando los contratos sean cargados en sus
portales de transparencia y de no encontrarse publicados
aplicara la sanción correspondiente.
ARTÍCULO 90.- La coordinación de la elaboración,
publicación, ejecución y modificación del PACC es
responsabilidad del Gerente Administrativo, o quien haga sus
veces y de la máxima autoridad de la institución, conforme
a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley de Contratación
del Estado. Para este propósito la ONCAE brindará los
lineamientos para el desarrollo de dichos planes.
Los PACC actualizados deben ser publicados por las
instituciones en el sistema “HonduCompras” dentro de los
siguientes treinta (30) días calendario después de la publicación
del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República
en el Diario Oficial “La Gaceta”. Deben, asimismo, publicar
el PACC en su respectivo portal de transparencia.
La ONCAE notificará al Tribunal Superior de Cuentas (TSC),
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN)
y al Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), a
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más tardar veinte (20) días calendario después de vencido el
plazo antes citado, la lista de instituciones que cumplieron
con dicha obligación.
Además de lo establecido en el Artículo 27 de esta misma
Ley el PACC puede también ser modificado o actualizado
con el propósito de satisfacer oportunamente necesidades de
contratación de bienes, obras, consultorías y servicios y a fin
de cumplir con el POA.
Todas las modificaciones o actualizaciones del PACC
deben ser publicadas por los órganos responsables de la
contratación en el sistema “HonduCompras” y en sus portales
institucionales de acuerdo con los lineamientos de la ONCAE.
Dichas modificaciones sólo pueden realizarse de acuerdo a
las normas de cierre emitidas por la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas (SEFIN).
Las instituciones realizarán el monitoreo y control de la
ejecución de los PACC publicados en “HonduCompras”
conforme a los indicadores que la ONCAE publique en
su portal, a fin de gestionar eficientemente su presupuesto
y la dotación de bienes y servicios oportunamente para
cumplimiento del POA. Se exceptúa de esta disposición a las
municipalidades.
ARTÍCULO 91.- La ONCAE, remitirá a la Secretaría de
Coordinación General de Gobierno, a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas y a la Comisión de Presupuesto del
Congreso Nacional la información consolidada de todos los
PACC del presente Ejercicio Fiscal que han sido publicados
por las instituciones en el Sistema “Honducompras” hasta el
28 de febrero.
La información remitida por la ONCAE deberá ser tomada
en cuenta por las instituciones que la reciban, para la
programación de flujo de caja, evaluación en el cumplimiento
de metas y las asignaciones presupuestarias a fin de ser
eficientes con el pago a los contratistas.
ARTÍCULO 92.- La ONCAE, de acuerdo con los mejores
intereses del Estado, definirá y notificará cuales son las
compras conjuntas que serán de carácter obligatorio, para
todas las instituciones que adquieran los bienes o servicios
incluidos en el catálogo cumpliendo con el artículo 44-C de
la Reforma del Reglamento de la Ley de Contratación del
Estado conforme al Acuerdo Ejecutivo 028-2018, la Solicitud
de Incorporación en Compras Conjuntas deberá contar con
el Visto Bueno del Comprador Público Certificado (CPC) en
los documentos emitidos por la ONCAE, como constancia
de que se ajustan sustancialmente al marco regulatorio
vigente. Para este efecto, deberá notificar dicha información
a las instituciones, a través del portal “HonduCompras”,
se exceptúan de lo establecido a las municipalidades que
no cuenten con proveedores registrados, debiendo las
corporaciones municipales exigir a sus proveedores estar
debidamente registrados en ONCAE. Las empresas registradas
en ONCAE deberán tener sucursales en las ciudades a
las que le van a facturar, caso contario se podrá hacer la
compra a los proveedores registrados de cada municipalidad
independientemente si se encuentra o no inscrito en ONCAE.
Se exceptúa al Banco Central de Honduras de formar parte
de la compra conjunta cuando se trate de la adquisición de
vehículos de blindados para transporte y custodia de valores.
ARTÍCULO 93.- Toda contratación directa amparada en un
decreto de emergencia, deberán realizarse conforme lo estable
la Ley de Contratación del Estado y su proceso se deberá
publicar en “HonduCompras”.
Se prohíbe realizar contrataciones directas amparadas en
decretos de emergencia, cuyo objetivo es diferente al que
motiva la emergencia, al igual que contratos cuyos efectos se
prolonguen más allá de la emergencia por sí misma. Quedan
prohibidas las compras amparadas en decretos de emergencia
emitidos y aprobados antes del 31 de diciembre de 2019.
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ARTÍCULO 94.- La ONCAE será la responsable de
acreditar la condición de Comprador Público Certificado
(CPC). La ONCAE podrá revocar la certificación en
cualquier momento, si se constata fehacientemente que haya
realizado una actuación que no se ajusta sustancialmente
al marco regulatorio vigente de la contratación pública, si
su moral se encuentra comprometida por investigaciones o
cuestionamientos públicos relativos a actuaciones reñidas con
la ética y el código de conducto del servidor público, o el CPC
tenga antecedentes penales por cualquier causa.
ARTÍCULO 95.- La Mesa de Resolución de Disputas (MRD)
a la que se refiere el Artículo 3-A de la Ley de Contratación del
Estado, es una instancia de resolución de conflictos, formada
por una o tres (3) personas así designadas en el Contrato.
Para contratos con monto inicial de contratación igual o
superior a los CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS
(L50,000,000.00), las partes contratantes deberán nombrar
conjuntamente una Mesa de Resolución de Disputas (MRD)
en la fecha establecida en el contrato.
Las condiciones de remuneración del único miembro, o de
cada uno de los tres (3) miembros, incluyendo la remuneración
de cualquier experto a quien la Mesa de Resolución de
Disputas (MRD) consulte, deberán ser determinadas de mutuo
acuerdo entre las partes contratantes al acordar las condiciones
del nombramiento.
Cada parte contratante será responsable de pagar la mitad de
esta remuneración, por lo cual, cada institución del Estado
que en su Plan Anual de Compras y Contrataciones PACC
tenga previsto suscribir contratos por montos iniciales de
contratación iguales o superiores a CINCUENTA MILLONES
DE LEMPIRAS (L50,000,000), deberá hacer la provisión de
fondos en el Presupuesto de Egresos para realizar los pagos
correspondientes.
ARTÍCULO 96.- La presentación de las ofertas y los sobres
a las que hace referencia el Artículo 111 del Reglamento de
la Ley de Contratación del Estado, podrán ser electrónicos en
la plataforma “HonduCompras 2.0”.
La ONCAE e mitirá las Circulares correspondientes, que
establecerán los lineamientos y gradualidad para el uso del nuevo
Sistema Nacional de Contrataciones “Honducompras 2.0”.
Al fin de garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de
Contrataciones “Honducompras”, en sus diferentes versiones,
para el presente ejercicio fiscal 2020, se instruye a cada
institución usuaria del sistema, para que realice el traslado
al Fideicomiso de Infraestructura Vial, administrado por
“Invest-h”, el valor correspondiente al 1.5% del monto total
de los contratos gestionados a través de este sistema durante
el año 2019.
Conforme al párrafo anterior, SCGG a través de ONCAE
comunicará de manera oficial a las instituciones usuarias,
a Invest-h y a la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas, el valor total que debe ser transferido al fideicomiso.
Si a más tardar el diecisiete (17) de febrero del 2020, las
instituciones participantes no han hecho efectivo el traslado
referido anteriormente, se faculta a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas (SEFIN), para realizar las previsiones
necesarias para dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
Los valores incorporados al fideicomiso se destinarán
para cubrir los pagos que se deriven del contrato para
el servicio de soporte y actualización de la plataforma
“Honducompras 2.0”, servicios de consultoría necesarios
para la capacitación, despliegue, interoperabilidad con
otros sistemas, infraestructura, acreditación de usuarios,
certificación de firma digital y cualquier otro necesario para
la correcta operación del sistema.
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ARTÍCULO 97.- Las Instituciones del Sector Público del
Gobierno Central, Descentralizado, Entes Constitucionales
y Gobiernos Locales previo a la adquisición de sistemas de
información y/o desarrollo de sistemas informáticos en materia
administrativa, financiera y contable, independientemente de
su costo, requerirán Dictamen de la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas, a través de la Unidad de
Modernización, para garantizar que dichas funciones no
entren en competencia con los sistemas SIAFI, SAMI, SNIPH,
SIARH u otros sistemas nacionales; en caso de ser favorable
el dictamen para la adquisición, la Secretaría de Finanzas
proveerá posteriormente los lineamientos para garantizar
la interoperabilidad o intercambio de información entre los
sistemas en caso que aplique; dicho dictamen deberá ser
emitido en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la
fecha de recepción de la solicitud.
No requiere emisión de dictamen, la adquisición de Hardware,
Licencias y el Software no relacionado con las funcionalidades
descritas en este artículo.
Se instruye a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de
Educación para que, en coordinación con la Secretaría de
Finanzas, inicien un pilotaje para evaluar la viabilidad de
implementar el Sistema SAP u otro similar con el propósito de
mejorar la gestión institucional, asimismo, que se aseguren de
que el mismo sea compatible a nivel de interfaz con el Sistema
de Administración Financiera Integrada (SIAFI).
ARTÍCULO 98.- Las compras de bienes y/o servicios
del Estado en los que proceda el pago del Impuesto Sobre
Ventas, el valor de éste será retenido en cada documento de
pago, este valor será enterado en la Tesorería General de la
República dentro de los diez (10) días calendarios siguientes
a la transacción. Para efectos del plazo anterior, ninguna
Institución retenedora podrá hacer uso de estos recursos para
financiar gastos de ninguna naturaleza.
Lo establecido en el párrafo anterior es aplicable tanto para
las Instituciones Descentralizadas como las Desconcentradas
y todas las Unidades Ejecutoras de Proyectos sin excepción
alguna, quienes como Agentes Retenedores deben entregar
al proveedor de los bienes y/o servicios, el comprobante de
retención, para que acredite ante el Servicio de Administración
de Renta (SAR) los valores pagados por este concepto.
En el caso de la Administración Central, lo anterior resulta
en una operación automática al momento de realizar el pago
del documento F-01 correspondiente.
ARTÍCULO 99.- Todas las instituciones del Sector Público en
la ejecución presupuestaria deben proporcionar información
que permita identificar las metas e indicadores previstos en la
planificación y su relación con lo presupuestado, incluyendo
los datos de adquisiciones y contrataciones debidamente
reflejados en el Plan de Compras y Contrataciones (PACC).
IX. DE LA INVERSIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 100.- Toda iniciativa de programa y/o proyecto,
a ser financiado con recursos del tesoro nacional; recursos
de préstamos; donaciones y cualquier otra fuente; deberá
contar con el análisis de Alineamiento Estratégico, emitida
por la Dirección Presidencial de Planificación, Presupuesto
por Resultados e Inversión Pública, de la Secretaría de
Coordinación General de Gobierno, quien emitirá un
Dictamen que certificará el Alineamiento del programa o
proyecto a las prioridades de Gobierno en un plazo máximo
de diez (10) días hábiles, la no emisión del mismo en el plazo
establecido facultará a proceder con los pasos subsiguientes.
Esta certificación será requisito para continuar con los
diferentes requerimientos normativos por parte de la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas.
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La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través
de un Comité de Incorporaciones Presupuestarias integrado
por la Dirección General de Inversión Pública, Dirección
General de Política Macro fiscal, Dirección General de
Presupuesto y Dirección General de Crédito Público, emitirá
Nota Técnica en forma conjunta, con el fin de determinar
si existe el espacio fiscal para el financiamiento con crédito
externo y fondos de donación de un nuevo proyecto.
En el caso de Recursos del Tesoro y/o propios, los mismos
deberán contar con disponibilidad dentro del presupuesto de
la institución ejecutora la cual deberá evidenciar la estructura
presupuestaria.
Toda institución solicitante de espacio fiscal deberá presentar
el resumen ejecutivo del Proyecto y la respectiva certificación
de Alineamiento emitida por la SCGG a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General
de Inversiones Públicas.
ARTÍCULO 101.- La Dirección General de Inversiones
Públicas emitirá la respectiva Nota de Prioridad para nuevos
Proyectos de Inversión para lo cual las instituciones del
Sector Público solicitante deberán presentar el documento de
Proyecto en el Marco de la Guía Metodológica General de
Formulación y Evaluación y realizar el registro en el Sistema
Nacional de Inversión Pública de Honduras (SNIPH).
La Nota de Prioridad no constituye obligación para el Estado
de Honduras, se emite para la gestión de financiamiento
teniendo la misma una vigencia de dos (2) años a partir de
la fecha de su emisión, cuando no se culmine el proceso de
Gestión y Negociación del Financiamiento del proyecto.
La Nota de Prioridad se emitirá en un plazo máximo de quince
(15) días hábiles siempre y cuando la misma cuente con toda
la documentación requerida.
Una vez emitida la Nota de Prioridad por la SEFIN, la unidad
ejecutora deberá concluir el ciclo de Nota de Prioridad en el
SNIPH.
ARTÍCULO 102.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas para que a través de la Dirección
General de Inversiones Públicas considere como parte del
proceso de priorización de nuevas inversiones, indicadores
de gestión integral del riesgo de desastres, cambio climático,
equidad de género, programas específicos dirigidos a mujeres
y derechos humanos, así como las prioridades establecidas en
los Planes de Desarrollo Regional, para propiciar un desarrollo
más equilibrado entre las regiones de la Visión de País y
acorde a las potencialidades naturales, culturales y sociales
del territorio y su enfoque en los propósitos del Programa
Estratégico de Gobierno 2018-2021.
ARTÍCULO 103.- Posterior a la emisión de la Nota de
Prioridad que emite la Secretaría de Finanzas, a través de la
Dirección General de Inversiones Públicas, cuando se requiera
modificar aspectos técnicos en la formulación del proyecto,
las instituciones del Sector Público, deberán solicitar a la
Secretaría de Finanzas “Dictamen Técnico de Enmienda a la
Nota de Prioridad, en los siguientes casos: inconsistencias en
el nombre del proyecto (siempre y cuando éste no afecte el
objetivo y alcance del mismo), Cambio de Unidad Ejecutora,
cobertura, localización geográfica, incremento o disminución
del costo del proyecto y Fuente de Financiamiento.
Para este efecto, se requerirá que las instituciones del
Sector Público, a través de las UPEG´s, adjunten la debida
documentación de respaldo que justifique y que permita el
análisis técnico, para la emisión del Dictamen correspondiente
que incluya el avance físico y financiero acumulado. En el
caso que se requiera cambio del objetivo y/o alcance, se deberá
considerar como nuevo Proyecto.
Para garantizar el uso eficiente y una sana administración de
los recursos de inversión, se establece un máximo de tres (3)
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Enmiendas a las Notas de Prioridad y el monto de las mismas
no debe superar en ninguno caso un máximo acumulado de
25% del costo inicial del Programa o Proyecto.
ARTÍCULO 104.- Para solicitudes de nuevas fases de
proyectos en ejecución, la institución solicitante debe remitir
el Informe de Medio Término y el informe de Cierre de
la fase anterior que indique los resultados alcanzados y el
cumplimiento de los objetivos propuestos del proyecto.
ARTÍCULO 105.- Sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo 12, numeral 5), literal b) de las Normas Técnicas del
Subsistema de Crédito Público, la contraparte Nacional de
programas y proyectos cuando sea exigible por el organismo
financiador deberá establecerse en los convenios de préstamos
hasta en un diez por ciento (10%) sobre el monto total del
convenio.
En el caso de las contrapartes de donaciones, esta será hasta un
veinte por ciento (20%) y de preferencia se pactará en especie.
Toda institución ejecutora de programas o proyectos
deberá considerar dentro de su presupuesto los valores
correspondientes a contrapartes cuando se requiera.
En casos excepcionales, se autoriza a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas elevar el límite porcentual de
fondos de contraparte nacional del Proyecto que considere
un tratamiento especial de acuerdo con la capacidad
presupuestaria y financiera de la Institución.
ARTÍCULO 106.- El gasto administrativo no debe ser
superior al diez por ciento (10%), independientemente de la
fuente de financiamiento del costo total del proyecto, lo cual
deberá reflejarse claramente en la estructura presupuestaria
correspondiente a gastos administrativos de la Unidad
Ejecutora y el caso de las unidades Administradoras de
Proyectos UAP la suma conjunto de proyectos bajo su
administración.
El incumplimiento a este Artículo dará lugar a la inhabilitación
temporal del Código BIP hasta que se trasladen los recursos
excedentes de Gasto Corriente a inversión.
El costo de supervisión de los proyectos presentados por las
instituciones del sector público ante la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas para emisión de nota de prioridad,
fundamentado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del
Presupuesto que superen el diez por ciento (10%) del costo
total de la construcción del Proyecto, deberán presentar en el
documento de proyecto las debidas justificaciones técnicas
asociadas con las particularidades de cada proyecto como
ser: ubicación geográfica, logística de instalación, gastos
indirectos, honorarios profesionales y beneficios sociales entre
otros, que respalden el incremento del porcentaje establecido.
Previo a la aprobación de los contratos de supervisión por el
Congreso Nacional, toda institución pública deberá cumplir
con lo establecido en este párrafo.
ARTÍCULO 107.- La Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas a través de la Dirección General de Inversiones
Públicas; la Secretaría de Coordinación General de Gobierno
a través de la Dirección Presidencial de Planificación
Estratégica, Presupuesto por resultados e Inversión Pública,
Dirección Presidencial de Monitoreo y Evaluación y la
Presidencia de la República a través de la Oficina Presidencial
de Seguimiento de Proyectos, se reunirán periódicamente para
revisar los Programas y Proyectos de Inversión Pública en
estado de alerta, con el fin de emitir opinión consensuada para
la oportuna toma de decisiones en relación a los programas
y proyectos, dicha opinión deberá remitirse a las autoridades
correspondientes.
ARTÍCULO 108.- Las ampliaciones, plazos de cierre de
ejecución, período de desembolsos y período de gracia de
proyectos independientemente de la fuente de financiamiento
deben contar con el Dictamen Técnico de la Dirección General
de Inversiones Públicas de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas.
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Esta Dirección emitirá Dictamen técnico previo a la gestión
ante Organismos Internacionales por parte de la Dirección
General de Crédito Público los cuales deberán estar
establecidos en los Convenios Internacionales.
Para ello es requisito obligatorio presentar a la Dirección
General de Inversiones Públicas, previo a la emisión del
referido Dictamen lo siguiente:
1) Informe de ejecución física y financiera acumulada del
proyecto;
2) Reprogramación de las actividades que incluyen
los costos por actividad, debiendo en la etapa del
cierre del proyecto contemplar únicamente personal
administrativo y contable; y,
3) Evidenciar que el gasto administrativo no exceda el
10.0% respecto al total de la inversión.
Contar con el setenta y cinco (75%) de los recursos
comprometidos (fondos reembolsables y no reembolsables)
según contrato suscrito del monto total del proyecto y
Justificaciones correspondientes.
ARTÍCULO 109.- Para programas y proyectos en cierre se
deberá mantener en la unidad ejecutora únicamente el personal
administrativo y contable necesario para cumplir con las
actividades de cierre de éste, debiendo remitir a la DGIP seis
(6) meses antes de la fecha de cierre del proyecto la planilla
del personal indispensable para el cierre del mismo. Para
cumplir con lo anterior la Dirección General de Inversiones
Públicas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
emitirá una Opinión Técnica a solicitud de la institución, en
el cual evaluará la necesidad del recurso humano y el tiempo
necesario para culminar con las actividades pendientes,
debiendo adjuntar el análisis comparativo de la reducción de
personal.
ARTÍCULO 110.- Una vez autorizadas las ampliaciones de
plazos, periodo de desembolsos, cierre de proyectos, período
de gracia, por los organismos financiadores o enmiendas a la
Notas de Prioridad; autorizadas por la Secretaría de Finanzas,
las unidades ejecutoras de proyectos tendrán diez (10) días
para realizar su registro con los cambios correspondientes en la
herramienta informática del Sistema Nacional de Inversiones
Públicas de Honduras (SNIPH), con la documentación de
respaldo.
ARTÍCULO 111.- Las Instituciones del Sector Público
que ejecuten programas y proyectos de inversión pública
indistintamente de su fuente de financiamiento deberán ajustar
su programación de compromisos y pagos estrictamente a su
Presupuesto Vigente.
La supervisión de cualquier proyecto realizado por las
instituciones del Sector Público deberá ser llevada a cabo por
la instancia pública a fin a la obra que se está desarrollando.
ARTÍCULO 112.- Todas las instituciones del Sector Público
que ejecuten proyectos de Inversión Pública, ya sea con
fuentes nacionales y/o externas, tendrán la obligatoriedad de
formular y registrar con base a la Guía Metodológica General
para Formulación y Evaluación de Proyectos (GMG) y
mantener actualizada la información física y financiera de los
mismos en la herramienta informática del Sistema Nacional
de Inversiones Públicas de Honduras (SNIPH).
El incumplimiento a esta disposición dará lugar a que la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de
la Dirección General de Inversiones Públicas, proceda a la
inhabilitación temporal del código BIP asignado en el SNIPH
hasta el cumplimiento de lo establecido en este Artículo.
En el caso de Modalidad Asociación Público Privado (APP)
estas deberán registrar en el SNIPH la formulación en base
a la GMG.
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ARTÍCULO 113.- Todas las instituciones del Sector
Público que ejecuten Programas Institucionales y Proyectos
de Inversión deberán identificar y marcar en la estructura
programática a nivel de actividad u obra en el Marco
Presupuestario de Mediano Plazo (MPMP), de acuerdo al
clasificador presupuestario de Cambio Climático, el cual
fue elaborado en base a criterios técnicos orientados a la
mitigación, adaptación y gestión de desastres relacionadas con
el Cambio Climático; actividad que deberá ser desarrollada por
las Subgerencias de Presupuesto en conjunto con las UPEGs
de dichas instituciones.
ARTÍCULO 114.- Todas las Instituciones del Sector Público
que ejecuten programas y proyectos de inversión pública
ya sea con fondos nacionales, externos deberán registrar
los principales Hitos del contrato en el Sistema Nacional
de Inversiones Públicas de Honduras (SNIPH), una vez
implementado el Submódulo de Seguimiento.
Cuando el proyecto sea financiado con fondos nacionales el
análisis será en base a la Ley de Contratación de Estado, en
caso de que sea financiado con recursos externos, se aplicará
la normativa del organismo financiero correspondiente, en
seguimiento al Artículo 1 de la Ley de Contratación del Estado.
El incumplimiento a esta disposición será responsabilidad
directa de la Unidad Ejecutora del Proyecto y dará lugar a que
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través
de la Dirección General de Inversiones Públicas proceda a la
inhabilitación temporal del código asignado en el SNIPH hasta
el cumplimiento de lo establecido en este Artículo.
ARTÍCULO 115.- Las Unidades Ejecutoras de Programas
y Proyectos, no deberán suscribir contratos de obras, bienes,
servicios o suministros cuya fecha de cierre trascienda la fecha
de finalización del proyecto.
Asimismo, los contratos independientemente de su fuente de
financiamiento que trascienda el Período de Gobierno deberán
ser aprobados por el Congreso Nacional.
ARTÍCULO 116.- Las modificaciones entre categorías de
inversión y componentes, independientemente de la fuente de
financiamiento, deberán contar con Dictamen Técnico de la
Dirección General de Inversiones Públicas (DGIP).
Es requisito obligatorio que la Unidad Ejecutora presente
a la Dirección General de Inversiones Públicas la siguiente
información:
1) Presupuesto aprobado y modificación propuesta por
categoría de inversión/componente;
2) Recursos comprometidos y disponibilidades del
proyecto por categoría de inversión/componente;
3) Informe de ejecución física y financiera acumulada del
proyecto; y,
4) Justificaciones correspondientes.
ARTÍCULO 117.- Se autoriza a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas a trasladar a la Institución 449
“Servicios Financieros de la Administración Central”, previa
opinión de la Dirección General de Inversión Pública, los
saldos disponibles de contraparte nacional de los proyectos
de Inversión Pública que hayan cumplido el plazo de vigencia
del convenio y realizada su liquidación, con el propósito
de optimizar los recursos del Estado, a fin de atender
requerimientos de otros proyectos.
ARTÍCULO 118.- Todos los contratos de inversión pública,
sujetos a la Ley de Contratación del Estado o Ley de Compras
Eficientes a través de Medios Electrónicos, que celebre la
Administración Pública, así como sus modificaciones, deberán
ser registrados en el Sistema HonduCompras, a más tardar
30 días después de ser suscritos y remitir copia certificada de
cada contrato de obra a la Dirección General de Inversiones
Públicas de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas.
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ARTÍCULO 119.- Para garantizar la sostenibilidad de los
proyectos de inversión que concluyen, las instituciones
deben incluir información sobre el costo recurrente o costo
de mantenimiento que dichos proyectos vayan a demandar
durante la etapa de implementación o producción. Esta
información será incluida en los formatos que la Dirección
General de Inversión Pública defina para presentar el plan
de inversiones y formará parte de la documentación que
se acompañará al Presupuesto de Ingresos y Egresos de la
República del siguiente Ejercicio Fiscal.
X. DE LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS
HUMANOS
ARTÍCULO 120.- Las modificaciones a la estructura de
puestos en las instituciones de la Administración Central,
dictaminadas por la Dirección General de Servicio Civil u otras
regidas por Leyes Especiales deben ser autorizadas mediante
Resolución Interna de la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas, estas modificaciones deben ser financiadas con
el presupuesto aprobado a cada Unidad Ejecutora.
En el caso de modificaciones a la estructura de puesto de las
Instituciones Descentralizadas estas deberán ser autorizadas
por sus Órganos Superiores con base a sus Leyes Especiales,
las mismas no deben implicar incrementos salariales de tener
un efecto presupuestario deben contar con el mismo dentro
de su presupuesto y remitir la solicitud a Dictamen de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de
la Dirección General de Presupuesto previo a su ejecución, en
consonancia con lo establecido en el Artículo 142 de esta Ley.
La contravención a este Artículo estará sujeta a lo dispuesto
en el Artículo 5 de la presente Ley.
ARTÍCULO 121.- Cuando se creen plazas o se pretenda
realizar cualquier acción de personal, debe seguirse el
procedimiento a través del Sistema de Administración de
Recursos Humanos (SIARH) del Sistema de Administración
Financiera Integrada (SIAFI) para el personal administrativo
de la Administración Central y en caso del Personal Docente
del Despacho de Educación debe hacerse a través del
Sistema de Administración de Recursos Humanos Docentes
(SIARHD).
Previo a iniciar estos procesos se debe contar con la estructura
de puestos y el presupuesto asignado, mismos que deberán
ser confirmados por la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas a través de la Dirección General de Presupuesto.
La estructura de puestos será generada en la Dirección
General de Servicio Civil o en la Subgerencia de Recursos
Humanos Docentes según corresponda y previo a la creación
de nuevos puestos en el Anexo Desglosado de Sueldos y
Salarios Básicos, la Dirección General de Servicio Civil o
la Subgerencia de Recursos Humanos Docentes deberán
proceder a la clasificación de los mismos.
Se exceptúa a las Universidades Estatales, las cuales pondrán
directamente contratar personal docente en el más alto nivel
cuando para el óptimo desarrollo de las mismas sea necesario,
siempre y cuando cuenten con la disponibilidad de recursos
presupuestarios.
ARTÍCULO 122.- La elaboración de las planillas de pago del
personal incorporado al Régimen de Servicio Civil, Servicio
Excluido, Jornales y Contratos y demás estatutos especiales,
con excepción del regido por el Estatuto del Docente
Hondureño, se sujetará al nuevo Sistema de Administración
de los Recursos Humanos (SIARH), el cual es rectorado por
la Dirección General de Servicio Civil, como un módulo del
Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI).
El Sistema de Administración de Recursos Humanos Docente
(SIARHD) debe tener o desarrollar interfaces, con el Sistema
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de Administración Financiera Integrada (SIAFI), para efectos
de registro y pago electrónico.
ARTÍCULO 123.- La contratación de personal temporal
(subgrupo de gasto 12000), se limitará a las asignaciones y
montos aprobados en el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República.
Con el fin de regular estas asignaciones se prohíben las
ampliaciones por modificaciones presupuestarias para este
subgrupo del gasto, con excepción de los ajustes por salario
mínimo siempre y cuando la institución cuente con la
disponibilidad presupuestaria, reintegros por orden judicial
y salarios caídos; así como, los casos excepcionales para el
sector Salud, cuando por la naturaleza de sus funciones se
requiera la contratación de personal médico para el normal
funcionamiento mientras se concluye el proceso de concurso
(objeto 12910 Contratos Especiales).
Esta norma es de aplicación para todas las fuentes de
financiamiento, exceptuando los recursos provenientes de
Donaciones.
Los (as) titulares, las (os) Jefes de Unidades Ejecutoras, y
las Gerencias Administrativas contratantes son responsables
directa y exclusivamente en la selección del personal, la que
se debe efectuar en base a competencias, habilidades, destreza,
méritos académicos, probidad y otros requisitos de idoneidad
considerados necesarios para el cumplimiento eficiente del
cargo a desempeñar.
Estos contratos tienen vigencia únicamente dentro del presente
Ejercicio Fiscal, no debiendo considerarse, para ningún efecto,
al personal contratado bajo esta modalidad como permanente
y su efectividad se contará desde la fecha en que este personal
tome posesión del cargo. Este tipo de contrataciones se
formalizará mediante Acuerdo Interno de cada institución del
Sector Público y en ese Acuerdo no deberá pactarse pago de
bonificación por vacaciones.
Se prohíbe nombrar personal no permanente (12000) cuando
en el Anexo Desglosado de Sueldos y Salarios Básicos de
las Secretarías de Estado o su equivalente en el resto de las
Instituciones del Sector Público existan plazas aprobadas para
el desempeño de las funciones objeto del contrato.
Los funcionarios que incumplan este Artículo serán
responsables solidarios financieramente por todas las
obligaciones que generen.
ARTÍCULO 124.- El Objeto específico 12200 jornales, será
exclusivo para pagar personal cuyo salario se establezca por
día o por hora y en ningún caso debe servir para pagar personal
que desempeñe funciones administrativas o técnicas.
Se prohíbe la contratación de personal cuyas funciones sean
diferentes a las que corresponde a la naturaleza del trabajo
como jornales, en tales casos la responsabilidad directa recaerá
sobre el o los funcionarios que contravengan lo dispuesto en
este Artículo. Este personal no se clasifica como permanente
para ningún efecto, asimismo, no se deberá considerar
bonificación por vacaciones en la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 125.- A los servidores del Gobierno Central
bajo modalidad de contrato, bajo el objeto 12100 que
voluntariamente soliciten la resolución del contrato por mutuo
consentimiento, el Estado les podrá conceder indemnización
conforme al beneficio que se les otorga a los empleados
regidos por la Ley de Servicio Civil.
Para acceder a este beneficio el servidor público bajo esta
modalidad debe reunir los requisitos siguientes:
1) Que se haya resuelto el contrato por mutuo consentimiento;
2) Que el beneficiario no sea participante de ninguno de los
sistemas de previsión social del Estado;
3) Tener contratos suscritos por lo menos en 10 períodos
presupuestarios consecutivos; y,
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4) En caso de enfermedad terminal o incapacidad
permanente este beneficio procederá sin requisito
alguno.
El otorgamiento y aplicación de este beneficio se regirá por
lo dispuesto en el reglamento de estas disposiciones.
Este beneficio también aplicará aquellos servidores públicos
que desempeñen cargos de servicio excluido siempre que
hayan laborado de forma consecutiva por un período no menor
de dos (2) años.
ARTÍCULO 126.- El Objeto Específico 12910 contratos
especiales, asignación por contratos de personal por un
tiempo no mayor a noventa (90) días en el período fiscal, son
contratos de personal que complementen la actividad propia
de cada institución y obligan a pagos mensuales. Incluye las
contrataciones para cubrir ausencia de personal por el goce de
derechos adquiridos conforme a la normativa vigente como
ser: licencia por enfermedad, maternidad, becas, licencias
remuneradas. Dichas contrataciones deben contar con el
respaldo legal que justifique la misma. Por la naturaleza del
contrato no tiene derecho a vacaciones, décimo tercer mes
en concepto de aguinaldo, décimo cuarto mes en concepto
de compensación social y demás derechos propios de los
empleados que se financian a través de los otros objetos del
Subgrupo 12000.
ARTÍCULO 127.- Para el pago de los sueldos del personal
diplomático, consular o que ostenten cargos de representación
en el exterior, efectuadas las deducciones correspondientes,
se aplicará conforme a la Ley de Servicio Diplomático y
Consular.
Cualquier cargo adicional que se genere por diferencial
cambiario deberá ser cubierto con su propio presupuesto.
ARTÍCULO 128.- Los Jubilados y Pensionados de cualquier
institución del Estado pueden ser contratados, con fondos
nacionales o externos para prestar sus servicios personales y/o
profesionales, al igual que ejercer cargos de elección popular,
sin menoscabo de sus beneficios de jubilación o pensión.
ARTÍCULO 129.- Las instituciones del Gobierno Central,
Descentralizadas y Desconcentradas, no podrán afectar fondos
provenientes de préstamo o donación, con el fin de efectuar
complementos o aumentos salariales u otorgar sobresueldos
a los servidores públicos.
ARTÍCULO 130.- Todos los funcionarios del Gobierno
Central, e Instituciones Desconcentradas comprendidos en
el Artículo 3 de la Ley de Servicio Civil gozarán del derecho
a disfrutar vacaciones anuales no remuneradas otorgadas
conforme a los periodos establecidos por dicha Ley, siempre
y cuando ocurran las siguientes circunstancias:
1) Que esté fuera del Régimen que establece la Ley de
Servicio Civil y su Reglamento de Aplicación; y,
2) Este derecho se adquiere después de cumplir el primer
año de servicio en forma ininterrumpida.
En el caso de que por exigencias de trabajo los Funcionarios
del Gobierno Central e Instituciones Desconcentradas no
hubiesen disfrutado del tiempo de vacaciones en base a Ley,
éstos tendrán derecho al pago de las mismas. Para estos
efectos, deberán cumplir los requisitos establecidos en el
Artículo 128 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil.
ARTÍCULO 131.- Se prohíbe el nombramiento de personal
por Acuerdo en calidad de excluido, en puestos que no se
encuentren comprendidos en el Artículo 3 de la Ley de
Servicio Civil.
ARTÍCULO 132.- Los Servidores Públicos que habiendo
sido cancelados hubieren demandado a la institución en la
que laboraron, durante el tiempo en que esté en proceso
y pendiente de sentencia podrán laborar bajo la forma de
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contratación (Temporal) en cualquier institución del Sector
Público.
En el caso de una sentencia definitiva, en que el Estado fuere
condenado a la indemnización y/o reintegro con el pago de
daños y perjuicios de salarios dejados de percibir, los salarios
recibidos por el contratado durante la secuela del juicio
formarán parte de la cuantificación de la indemnización de
salarios dejados de percibir fijados en la sentencia condenatoria,
en consecuencia, formarán parte de la liquidación de pago
definitiva que se haga efectiva al contratado.
El funcionario que violente lo establecido en el párrafo
primero de este Artículo y realice un nombramiento bajo la
modalidad de acuerdo, estará sujeto a la aplicación de una
multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.
ARTÍCULO 133.- Los nombramientos de personal en plazas
vacantes, se permitirán únicamente cuando se le asigne el
salario promedio más bajo de las plazas de similar o igual
categoría a la que se nombrará.
La fusión de plazas para la creación de una nueva se permitirá
siempre y cuando se genere un ahorro del treinta por ciento
(30.0%) del monto total de las plazas fusionadas; y, se prohíbe
la creación de plazas originadas por la división de una misma
plaza.
ARTÍCULO 134.- Con el propósito de imprimir mayor
eficiencia y eficacia en el desempeño de las instituciones
de la Administración Central, Órganos Desconcentrados e
Instituciones Descentralizadas, se deberá cancelar por lo
menos un sesenta por ciento (60%) de las plazas vacantes
existentes al 31 de diciembre del año 2019, excepto aquellas
plazas de Dirección, servicio docente, de atención a la salud y
seguridad, asimismo, los casos debidamente justificados ante
la Secretaría de Finanzas.
La Dirección General de Servicio Civil y Órganos equivalente
en el resto de las instituciones del Sector Público deberán
remitir a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
y al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) a más tardar el 30
de enero de 2020 los informes correspondientes en los que
se demuestre las acciones realizadas en cumplimiento a la
presente disposición.
Las Gerencias Administrativas de cada institución a través
de las Subgerencias de Recursos Humanos deben dar
cumplimiento a lo establecido en esta disposición.
ARTÍCULO 135.- Las Instituciones de la Administración
Descentralizada y los Entes Desconcentrados, presentarán
a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas,
específicamente a la Dirección General de Presupuesto, a
más tardar el 31 de enero del 2020, el Anexo Desglosado de
Sueldos y Salarios correspondiente al Ejercicio Fiscal 2020
conforme al formato proporcionado por la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas.
Este deberá contener las plazas del personal permanente,
de confianza, temporal y por jornal, colaterales y otros
beneficios que se les otorgan. Asimismo, dicho anexo, deberá
actualizarse de conformidad a los cambios que se presenten
durante el presente Ejercicio Fiscal.
Los Titulares de cada Institución serán los responsables de dar
cumplimiento a lo establecido en esta disposición.
ARTÍCULO 136.- A fin de garantizar el cumplimiento
del Decreto Ejecutivo PCM-021-2016, contentivo de los
Lineamientos relacionados con el registro y control de los
servidores públicos, los sueldos de todos los empleados y
funcionarios de las instituciones del Sector Público, excepto
los Gobiernos Locales, deberán registrarse mes a mes en
el Sistema de Registro y Control de Servidores (SIREP)
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de acuerdo a su mecanismo de pago (catorcenal, mensual,
quincenal, entre otros), modalidad de contratación y objeto
de gasto a imputar, asimismo, deben mantener actualizadas
las fichas en el Módulo de Registro de Servidores; lo anterior
para los empleados y funcionarios registrados en el Grupo
de Servicios Personales, financiados con Fondos del Tesoro
Nacional, Recursos Propios o Fondos Externos; para el caso
de los contratos del Subgrupo de gasto 12000, previo a la
firma del contrato y dar inicio a la prestación del servicio,
deberá estar registrada la ficha para aprobación en el SIREP.
Asimismo, se deben registrar en este Sistema, todos los
Consultores que reciban honorarios profesionales y que se
encuentren registrados bajo el Grupo de gasto de Servicios
No Personales (subgrupo 24000) financiados con cualquier
fuente, esto con el único propósito de tener un mejor control
de los recursos destinados a consultorías y sin que estos
se consideren bajo ninguna circunstancia como empleados
permanentes o temporales de las instituciones del Estado, en
consonancia con lo establecido en el Artículo 82 de esta Ley.
El incumplimiento de esta disposición dará lugar a que se
afecte la entrega oportuna de los desembolsos que realiza
la Tesorería General de la República para cada una de las
Instituciones o que se deshabilite la delegación de pago.
Asimismo, los Gerentes Administrativos y Gerentes o
Subgerentes de Recursos Humanos que contravengan estas
disposiciones serán solidariamente responsables por un monto
de 10 salarios mínimos.
ARTÍCULO 137.- Las Instituciones Descentralizadas y
Desconcentradas, se limitarán al número de plazas y montos
que han sido aprobados en su presupuesto y que figuran
en el Dictamen aprobado por la Secretaría de Estado en el
Despacho Finanzas; no obstante lo anterior, la Dirección
General de Presupuesto hará la revisión de dichas plazas con
base al informe correspondiente a plazas vacantes establecido
en el Artículo 134 y a la actualización del Anexo Desglosado
establecida en el Artículo 135 de esta Ley, con el propósito de
validar el número de plazas con las cuales contará la institución
para el presente Ejercicio Fiscal.
La reasignación de funciones y renombramiento de
plazas es una gestión de carácter administrativa de cada
institución Descentralizada y Desconcentrada, por lo que es
responsabilidad exclusiva de la autoridad institucional llevar
a cabo estas acciones, las cuales deben contar previamente
con la autorización del máximo órgano de decisión; este tipo
de acciones no deben implicar cambios en el monto de la
plaza de ser así debe solicitar la autorización correspondiente
a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en
consonancia con lo establecido en el Artículo 120 de esta Ley.
Las Instituciones Descentralizadas y Desconcentrada que
realicen las acciones administrativas antes descritas, deberá
efectuar los ajustes que competan en el SIREP; asimismo,
debe tomar en consideración la normativa legal vigente en
materia de Recursos Humanos.
ARTÍCULO 138.- Las obligaciones derivadas de la relación
de trabajo, como prestaciones, cesantías e indemnizaciones
establecidas en la Ley, serán asumidas y pagadas por el Estado,
con el presupuesto asignado a la institución donde el servidor
público prestaba sus servicios. Cada institución deberá asumir
el pago por sentencias firmes independientemente de su
naturaleza.
En el caso que el Estado, fuere vencido en juicio al pago por
los conceptos referidos en este Artículo; el titular de la unidad
nominadora, los funcionarios y/o empleados que intervengan
en los actos administrativos que da origen al pago, no serán
responsables de forma personal o solidaria.
ARTÍCULO 139.- Se autoriza a las Instituciones del
Gobierno: Central, Desconcentrado y Descentralizado para
que, cuando un servidor del Estado renuncie, sea despedido o
cesanteado y no haya causado el pago del Décimo Tercer Mes
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de Salario en concepto de Aguinaldo, Décimo Cuarto Mes de
Salario, como compensación social, vacaciones o cualquier
otro beneficio que conforme a Ley o Contratación Colectiva
corresponda; el pago proporcional de éstos se haga efectivo
al momento de ocurrir el despido o renuncia; sin esperar los
meses establecidos para hacer la liquidación.
ARTÍCULO 140.- El pago del Décimo Tercer Mes de
Salario en concepto de Aguinaldo y Décimo Cuarto Mes
de Salario como compensación social se otorgará también
a los funcionarios, personal por jornal y por contrato del
Sector Público, que estén comprendidos en el Grupo 10000
de Servicios Personales. Con excepción del objeto del gasto
12910.
ARTÍCULO 141.- Para el cálculo de las horas extraordinarias
se debe cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de estas
Disposiciones Generales. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 31 numeral 1), inciso c) de la Ley de Equidad
Tributaria, contenida en el Decreto No.51-2003 de fecha 3
de abril de 2003, el personal de Servicio de Tránsito Aéreo
(Controladores Aéreos) y de Servicios de Información
Aeronáutica (Plan de Vuelo) dependientes de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil y Personal de Seguridad,
Transporte y Emisión y Tesorería del Banco Central de
Honduras, así como el personal del BCH relacionado con el
levantamiento de la Encuesta Nacional de Ingresos y Egresos
de los Hogares (ENIGH) y el Banco Nacional de Desarrollo
Agrícola, ligados a las labores de custodia, traslado y manejo
de valores, se incorporan dentro de las excepciones a que
hace referencia dicho precepto legal, relacionado con la
autorización y pago del tiempo extraordinario. Se excluye
del pago de horas extras a los funcionarios siguientes:
Secretarios(as) y Subsecretarios(as) de Estado, Secretario(a)
General, Directores(as) y Subdirectores(as) Presidenciales,
Directores(as) y Subdirectores(as) Generales, Directores(as)
y Subdirectores(as), Jefe(a) y Subjefe(a) de Auditoría Interna,
Gerente Administrativo, Gerentes, Subgerentes, Asesor(a)
Legal, Presidentes(as) Ejecutivos(as), Secretarios(as)
Ejecutivos(as) y Rectores(as) y puestos similares no
importandole denominación del puesto.
ARTÍCULO 142.- Los salarios de los empleados y
funcionarios de las Instituciones de la Administración
Descentralizada y Entes Desconcentrados, ya sean de carácter
permanente, por contrato o cualquier otra modalidad que
ingresen al servicio público durante la vigencia del presente
Decreto, deben guardar relación con las remuneraciones
que devengan los de igual categoría en la Administración
Central. Para efectuar el seguimiento y monitoreo de los
sueldos y salarios, de las Instituciones de la Administración
Descentralizada y los Entes Desconcentrados sin excepción
alguna, deben enviar a la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas, la planilla completa que contenga al personal
permanente, de confianza, temporal y por jornal, dentro de los
quince (15) días siguientes al vencimiento de cada trimestre.
Asimismo, para efectos estadísticos y de control, las
Instituciones Descentralizadas deben enviar mensualmente
la relación de personal en los formatos proporcionados a la
Dirección General de Presupuesto y a la Dirección General
de Instituciones Descentralizadas desglosado en sus distintas
categorías y clasificadas por género, dicha relación deberá
ser consistente con los datos ingresados por la institución
en el Sistema de Registro y Control de Servidores Públicos
(SIREP).
Esta disposición también es aplicable cuando se creen nuevos
puestos en cualquier institución pública.
ARTÍCULO 143.- Los ahorros en las asignaciones de sueldos
básicos Personal Permanente, derivados de: cancelación
de plazas, creación de plazas por fusión, plazas vacantes
transitoriamente, plazas que devengan un sueldo menor que lo
presupuestado o por la cancelación de personal supernumerario
en el Sector Público, no deben emplearse para: aumentos de
sueldos, ajustes, nivelaciones, y/o nombramiento de personal
ni ser transferidos para otro fin; excepto para:
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1) La creación de plazas previo dictamen favorable de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a
través de la Dirección General de Presupuesto, cuando
se trate de personal que, por la naturaleza de sus
funciones, se requiera para el normal funcionamiento
de cualquier órgano del Estado;
2) Satisfacer necesidades urgentes e imprevistas, tales
como:
a) Gastos de Emergencia, decretada por el Presidente de la
República;
b) Conmoción interna o calamidad pública;
c) Pago de prestaciones laborales y/o cesantías;
d) Pago de Demandas Laborales por orden judicial, en los
casos que no se cuente con otra fuente de financiamiento;
e) Cubrir Salario Mínimo; y,
f) En el caso de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Defensa Nacional se podrá cubrir las indemnizaciones
al personal establecidas en el marco legal de las Fuerzas
Armadas y los reconocimientos por los servicios
prestados a la patria equivalente al monto que resultare
al aplicar el auxilio de Cesantía.
3) Asimismo, con los ahorros que generen las plazas que
quedaren vacantes por jubilación, pensión, defunción
o por cualquier otra causa del personal docente de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Educación,
éstos se reinvertirán en un cien por ciento (100%)
en los programas y proyectos de la misma Secretaría
para mejorar la cobertura y calidad de la Educación en
coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas, de igual forma, se podrán crear plazas de
docentes de primer ingreso asignándoles el sueldo base
que establece la Ley; y,
4) Con los ahorros que generen las plazas que quedaren
vacantes por retiro voluntario y reestructuración de la
Policía Nacional, los mismos se reinvertirán en un cien
por ciento (100.0%) en los programas de la Secretaría
de Seguridad para crear plazas de policías de primer
ingreso asignándoles el salario base que establece la
Ley.
ARTÍCULO 144.- Con base a lo establecido en el Decreto
No. 18-2010 del 28 de marzo del 2010, contentivo de la Ley
de Emergencia Fiscal y Financiera, para el presente ejercicio
fiscal quedan congelados los aumentos salariales en las
Secretarías de Estado e Instituciones Desconcentradas.
Se exceptúa de lo anterior aquellas Secretarías de Estado e
Instituciones Desconcentradas que cuentan con la respectiva
disponibilidad financiera y presupuestaria que respalde el
beneficio a otorgar, para lo cual la institución pública deberá
acompañar a la solicitud de dictamen, el Estudio Económico y
Financiero que acredite la sostenibilidad de dicho beneficio y
el mismo no puede exceder del índice de precios al consumidor
(IPC) promedio establecido por el BCH al cierre del 2019,
salvo aquellos casos que sean producto de un proceso de
restructuración y/o reingeniería.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través
de la Dirección General de Presupuesto procederá a realizar
la revisión y análisis correspondiente y emitirá el Dictamen
respectivo, previo análisis y Dictamen emitido por la Dirección
General de Servicio Civil.
ARTÍCULO 145.- Cualquier incremento salarial que se
pretenda otorgar en las Instituciones Descentralizadas en
el presente ejercicio fiscal, no deberá exceder del índice de
precios al consumidor (IPC) promedio establecido por el Banco
Central de Honduras (BCH) al cierre del 2019, asimismo, las
Instituciones Descentralizadas deberán demostrar que cuentan
con la respectiva disponibilidad financiera y presupuestaria que
respalde el beneficio a otorgar, para lo cual estas instituciones
deberán acompañar el Estudio Económico y Financiero que
acredite la sostenibilidad de dicho beneficio, a la solicitud de
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Dictamen que emitirá la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto,
asimismo, esta Dirección Dictaminará los ajustes al salario
mínimo que se pretendan otorgar.
Se exceptúa de la aplicación del IPC a aquellas instituciones
con Contratos Colectivos ya negociados y vigentes en el
que se establezca un porcentaje distinto, siempre que los
mismos puedan ser cubiertos tanto presupuestaria como
financieramente sin que implique una erogación por parte
del Tesoro Nacional, la institución que pretenda otorgar
dicho beneficio deberá solicitar el Dictamen correspondiente
según se establece en el primer párrafo de este Artículo
independientemente de la Vigencia del contrato.
ARTÍCULO 146.- Toda Institución Descentralizada que
realice una nueva negociación colectiva o revisión de sus
cláusulas económicas, debe solicitar previo a la Denuncia
del Contrato Colectivo en la Secretaría de Estado en los
Despachos de Trabajo y Seguridad Social (SSTS) el Dictamen
correspondiente ante la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas (SEFIN) a través de la Dirección General de
Instituciones Descentralizadas, dicho Dictamen será exclusivo
al contenido de los artículos referidos a la negociación.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y
Seguridad Social (SSTS), debe solicitar como parte de
los documentos que acompañen el Acta de las nuevas
negociaciones de Contratos Colectivos el Dictamen emitido
por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN)
referido en el párrafo anterior previa a dar la autorización o
denuncia de cualquier nueva negociación colectiva.
Las nuevas negociaciones colectivas no pueden considerar
incrementos salariales superiores del índice de precios al
consumidor (IPC) promedio establecido por el Banco Central
de Honduras (BCH) al cierre del año anterior, de lo cual la
Dirección General de Instituciones Descentralizadas debe
asegurarse.
ARTÍCULO 147.- Los sueldos que devengan los
Secretarios(as) y Subsecretarios(as) de Estado serán los
que figuren aprobados en el Anexo Desglosado de Sueldos
y Salarios Básicos de la Administración Central, el cual es
parte integral del Presupuesto General de Ingresos y Egresos
de la República.
ARTÍCULO 148.- El Programa Hondureño de Educación
Comunitaria (PROHECO), a partir del año dos mil diecisiete
(2017), deberá cancelar los salarios correspondientes a los
(as) docentes contratados por dicho programa mediante
depósito a sus respectivas cuentas bancarias. Para tal efecto,
deberá contar con la plataforma tecnológica que posibilite la
realización de los pagos y la conectividad con los sistemas
de administración financiera y control de recurso humano del
Estado; como ser el SIAFI y SIREP. El cumplimiento de lo
anterior será responsabilidad de la Secretaría de Estado en
el Despacho de Educación a través de la administración del
referido programa y coordinado con la Dirección General de
Talento Humano de la misma Secretaría.
ARTÍCULO 149.- En el Sector Magisterial (docente) no se
permitirá la división de plazas de maestros, originadas por
jubilación, plazas vacantes o canceladas con el propósito
de complementar horas clases de maestros, únicamente se
autoriza cuando se destinen a la contratación de docentes
estrictamente frente a alumnos al que se asignaría el salario
base para suplir las necesidades en las escuelas unidocentes
en la modalidad de prebásica y básica.
ARTÍCULO 150.- Para el personal sin Título Docente o que
no cumpla con los requisitos para optar a una plaza de docente
y que por esta razón estén contratados como docente interino, a
partir del mes de febrero del año 2016, el período del contrato
deberá ser efectivo a partir del mes de febrero concluyendo
en el mes de noviembre de cada año.
ARTÍCULO 151.- Para los docentes bajo la modalidad
del Sistema de Educación Media a Distancia (SEMED), la
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contratación deberá realizarse para los períodos de febrero a
junio y de julio a noviembre de cada año en su caso.
ARTÍCULO 152.- Toda acción de traslado de plaza o personal
docente, previo a su aprobación debe contar con la plaza o la
persona que la va a sustituir, debiendo notificar previamente a
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que
realice la emisión de la Resolución Interna, la modificación
presupuestaria y del Anexo Desglosado de Sueldos y Salarios
Básicos. Para este propósito se debe acompañar la justificación
del movimiento.
En relación con la Secretaría de Estado en el Despacho de
Salud, toda persona que por cualquier motivo haya sido
trasladada a una zona, región o diferente al área donde está
presupuestada la plaza, debe retornar al sitio en el cual
fue nombrado. Se exceptúan los cargos para los cuales la
instancia que aceptó el traslado asume presupuestariamente su
responsabilidad sin perjuicio de la que originalmente realizó
el nombramiento.
ARTÍCULO 153.- El nombramiento de maestros(as) y/o
la asignación de funciones en los centros educativos de
todos los niveles bajo la modalidad Ad honorem, se podrá
realizar siempre que el prestador del servicio declare en dicho
nombramiento, que el mismo es Ad honorem y que no genera
ni generará responsabilidad económica alguna al Estado.
La contravención a esta norma hará responsable personalmente
del pago de estos servicios a los funcionarios o empleados que
autoricen tales acciones.
ARTÍCULO 154.- Los funcionarios o empleados del
Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado, que
tengan que participar en eventos oficiales fuera del país,
invitados por instituciones u organismos internacionales,
podrán participar siempre y cuando los viáticos y otros gastos
de viaje sean cubiertos en su totalidad por los patrocinadores;
únicamente se reconocerá el pago de impuestos aeroportuarios
de salida del país, siempre y cuando en el costo del boleto
aéreo no esté incluido.
Cuando los funcionarios o empleados del Gobierno Central,
Desconcentrado y Descentralizado participen en eventos
oficiales fuera del país debidamente justificado, con recursos
del Estado, se limitará a dos (2) participantes por Institución,
además en todo caso a nivel general no se autorizará ningún
tipo de complemento cuando se les proporcionen viáticos por
el organismo patrocinador del evento.
Cuando se trate de misiones especiales que se realicen en
representación del país no habrá límites en su representación,
siempre y cuando sean autorizadas por la Presidencia de la
República, mediante Acuerdo Ejecutivo. Quedan excluidos
de esta disposición las Municipalidades, las cuales deberán
contar con los recursos necesarios en sus presupuestos
vigentes para cubrir la participación en eventos oficiales fuera
del país. Y sean aprobados por las respectivas Corporaciones
Municipales.
Se exceptúa de lo establecido en esta disposición a, la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), Banco
Central de Honduras (BCH), Ministerio Público (MP), Corte
Suprema de Justicia (CSJ) y Operadores de Justicia por el
trabajo de supervisión financiera, formulación, desarrollo
y ejecución de la política monetaria, crediticia y cambiaria
del país y seguridad nacional que realizan en forma conjunta
con entidades tanto a nivel nacional como internacional,
manteniendo vínculos con instituciones regionales y mundiales
necesarios para cumplir con sus cometidos principales dichas
instituciones para todos sus viajes al exterior deberán regirse
por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Viáticos
y Otros Gastos de Viaje para Funcionarios y Empleados del
Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 155.- Las asignaciones presupuestarias
para becas pueden ser utilizadas siempre que se tome en
consideración lo siguiente:
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1) La suscripción de un compromiso con fuerza ejecutiva
y de ejecución inmediata (Pagaré o Letra de Cambio)
así como el contrato entre el becario y las instituciones
del sector público, orientado a obligar a aquel a que, en
reciprocidad a la ayuda financiera recibida, trabaje para
la dependencia que lo postuló por un tiempo no menor al
doble del que dure la ayuda financiera para la realización
de los estudios, a la comprobación fehaciente de haber
obtenido el título o grados respectivos. En caso de no dar
cumplimiento a estas condiciones el becario se obliga a
la devolución de las cantidades otorgadas, en la moneda
en que fueron recibidas o su equivalente al tipo de
cambio vigente al momento de obligarse a la devolución.
Solamente por motivos de fuerza mayor suficientemente
comprobada a criterio de la Administración a través de
la institución que le haya postulado, quedará el becario
exento de dicha responsabilidad;
2) Que el Estado garantice al personal permanente becado
el trabajo en la plaza que ocupa en la fecha que se le
autorice estudiar dentro o fuera del país y que a su
retorno le asignen funciones de conformidad a su nivel
de estudio y de ser posible el salario correspondiente
de acuerdo al nivel de estudios alcanzado; y,
3) Que las becas que se otorguen dentro y fuera del país
sean para el personal permanente (objeto 11100).
No obstante, lo aquí dispuesto, la dependencia que haya
auspiciado una beca puede autorizar al becario para que
cumpla con esta obligación prestando sus servicios en una
dependencia gubernamental distinta a la que le concedió la
beca.
Tienen preferencia las solicitudes de beca donde las
concursantes sean mujeres que cuenten con un patrocinio de
financiamiento parcial o total de instituciones u organismos
nacionales, internacionales o de Gobiernos cooperantes,
pudiéndose otorgar becas totales o parciales a personas
particulares, siempre que medie un convenio con tales
organismos que expresamente lo establezca. El Estado se
reserva el derecho de contratación de estas personas, luego
de finalizada la beca y obtenido el respectivo título.
En caso de que la duración de este beneficio no exceda de un
(1) mes o cuando se trate de becas, estudios o seminarios a
desarrollarse en el país o en el exterior, su otorgamiento se
formalizará mediante oficio del jefe de la dependencia en la
Administración Central, en las Instituciones Descentralizadas,
se hará mediante oficio del titular de éstas y en el Poder Judicial
y Poder Legislativo se hará mediante su reglamentación
interna.
Si la duración de la beca excede de un (1) mes la autorización
o extensión se hará mediante Acuerdo Ministerial, cuando
se trate de los Despachos de Estado, en el caso de Órganos
Desconcentrados e Instituciones Descentralizadas la
autorización se hará mediante resolución del Órgano
Directivo, en el Poder Judicial y Poder Legislativo se hará
mediante su reglamentación interna.
En todos los casos el financiamiento de los estudios debe
ser atendido con los recursos consignados para tal fin en
el presupuesto de cada institución de la Administración
Central, Organismos Desconcentrados e Instituciones
Descentralizadas.
En el caso de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Defensa Nacional se comprenderá en concepto de beca
también los gastos de pasajes y los gastos de viaje, de acuerdo
a la asignación de estudio del becario.
ARTÍCULO 156.- La obligación que el Estado tiene de
efectuar el pago en concepto del medio del uno por ciento (1⁄2
del 1%) del monto total de sueldos y salarios permanentes de
la Administración Central, como aporte patronal al Instituto
Nacional de Formación Profesional (INFOP), se limitará a
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la asignación aprobada en el Presupuesto de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social para el
presente Ejercicio Fiscal.
ARTÍCULO 157.- La contribución patronal que paga el
Estado a los Institutos de Previsión Social no puede exceder
del porcentaje establecido en sus respectivas Leyes.
Las asignaciones destinadas para el pago de la contribución
patronal a los Institutos antes indicados no pueden ser
transferidas para otro propósito, salvo que se identifiquen
ahorros en estas asignaciones, los mismos pueden ser
orientados a financiar lo establecido en el numeral 2 del
Artículo 141 de esta Ley.
Asimismo, los aportes tanto patronales como laborales de los
servidores públicos, deben ser enterados íntegramente a los
institutos de previsión en el mes que corresponda, quedando
terminantemente prohibido destinarlos para otros fines, igual
aplica para las deducciones por préstamos que se realicen a
los servidores públicos.
El incumplimiento de esta Disposición estará sujeto a las
sanciones estipuladas en el Artículo 5 de la presente Ley.
Los Titulares y Gerentes Administrativos o quien haga sus
veces, que incumpla este Artículo será responsables solidarios
financieramente por todas las obligaciones que generen sin
perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal.
ARTÍCULO 158.- Las deducciones del Impuesto Sobre la
Renta a los funcionarios, empleados y contratistas del sector
público y cualquier otro tipo de deducción o retención que se
realice de los pagos a favor de los proveedores de bienes y/o
servicios o de los empleados, deben ser enteradas íntegramente
por las instituciones respectivas en el mes que corresponda,
quedando terminantemente prohibido destinarlos para otros
fines.
Los Titulares y Gerentes Administrativos o quien haga
sus veces, que incumplan este Artículo serán responsables
solidarios financieramente por todas las obligaciones que
generen sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa
y penal.
ARTÍCULO 159.- Los servidores públicos que laboren en la
Dirección General de Protección a Defensores de Derechos
Humanos, devengarán salarios acordes a sus responsabilidades,
capacidades especiales y riesgo profesional; para tal efecto
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas emitirá
la Resolución interna correspondiente al Dictamen de la
Dirección General de Servicio Civil, cumpliendo con lo
establecido en la normativa legal vigente.
XI. DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
ARTÍCULO 160.- Sin perjuicio del límite establecido en
el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Presupuesto y con
el propósito de agilizar las inversiones financieras de las
Instituciones de Previsión Social y de las Instituciones
Financieras del Estado, se autoriza a estas instituciones a
incorporar los excedentes de sus ingresos al presupuesto
de ingresos y egresos del presente ejercicio fiscal, previa
autorización de su Gobierno Corporativo e invertir estos
recursos en títulos y valores con alta seguridad, rentabilidad
y liquidez.
Asimismo, los ingresos adicionales generados de conformidad
a lo establecido en el párrafo anterior podrán destinarse
también al pago de gastos operativos relacionados con el
servicio que prestan dichos institutos de Previsión Social
e Instituciones Financieras con base a sus propias leyes,
observando el cumplimiento de las normas presupuestarias
contenidas en la presente Ley y previo Dictamen de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) a través
de su órgano técnico especializado debe supervisar que las
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inversiones financieras realizadas por estas instituciones
cumplan con las normas y/o criterios técnicos establecidos.
ARTÍCULO 161.- Para la ejecución del presupuesto
del presente ejercicio fiscal, los institutos de previsión,
INPREMA, INJUPEMP, INPREUNAH e IPM, deberán
obtener una Concesión Neta de Préstamos igual o menor a
cero, es decir que los otorgamientos de préstamos deberán
ser igual o menor al monto de la recuperación de los mismos,
siempre y cuando estos excedan los límites establecidos en
el Reglamento de Inversiones de los Fondos Públicos (Acta
No.1148 de la CNBS, publicada en La Gaceta No.34,418 del
16 de agosto de 2017), esta disposición aplicará al IHSS en
caso que este instituto sea autorizado para el otorgamiento de
préstamos a sus afiliados.
En casos excepcionales y previa opinión de la Comisión
Nacional de Banca y Seguro, los institutos antes mencionados
podrán tener una concesión neta distinta de cero.
ARTÍCULO 162.- El Superávit que reflejan los Institutos
Públicos de Previsión y Seguridad Social podrán ser utilizados
para inversiones financieras de compra de títulos valores, letras
de la Tesorería General de la República y Banco Central de
Honduras, depósito a plazo, compra de acciones y cualquier
otro instrumento tipificado en el Reglamento de Inversiones
de los Fondos Públicos de Pensiones, así como los límites
establecidos por instrumento en el mismo Reglamento (Acta
No. 1148 de la CNBS, publicada en La Gaceta No. 34,418
del 16 de agosto de 2017).
ARTÍCULO 163.- Los Institutos Públicos de Previsión
y Seguridad Social, previo a cualquier modificación en la
estructura de beneficios a los afiliados activos, pensionados
y jubilados de sus sistemas, incluyendo cambios en la
periodicidad de pago e incrementos en los montos de las
pensiones deberán obtener autorización de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), para lo cual deben
presentar a la CNBS la solicitud correspondiente, adjuntando a
la misma el estudio técnico actuarial que respalde la capacidad
financiera del Instituto.
Asimismo, la revaloración de pensiones no podrá exceder el
índice de inflación anual y para su otorgamiento la institución
debe contar con la capacidad presupuestaria y financiera,
respaldada por el estudio técnico actuarial que corresponda.
ARTÍCULO 164.- Los Institutos Públicos de Previsión y
Seguridad Social, deberán remitir a la Dirección General de
Instituciones Descentralizadas de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas en forma mensual a más tardar diez (10)
días después de finalizado el mes, el detalle de las inversiones
financieras que mantienen en el Sistema Financiero Nacional.
ARTÍCULO 165.- La Empresa Nacional Portuaria (ENP)
debe transferir a la Administración Central la cantidad
de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS
EXACTOS (L150,000,000.00).
Se prohíbe a la Empresa Nacional Portuaria (ENP), trasladar
dicha Transferencia hacia un fin distinto para el que fue
aprobada conforme a Ley o ejecutada a favor de un beneficiario
diferente. El valor descrito en este Artículo debe enterarse a
la Tesorería General de la República, de conformidad con el
calendario de pagos que elaboren conjuntamente entre ésta y
la Institución antes referidas el cual deberá estar consensuado a
más tardar el 31 de enero de 2020; la fecha máxima de pago no
debe exceder del último día de cada mes y la última cuota debe
estar depositada a más tardar el 30 de noviembre. En caso de
incumplimiento de esta obligación, la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas queda facultada a solicitar al Banco
Central de Honduras (BCH) que debite automáticamente de
las cuentas bancarias que esta institución mantenga en dicho
Banco y/o en el resto del Sistema Financiero Nacional los
montos de las cuotas pendientes de pago.
No obstante, a lo establecido en el párrafo anterior y con base
a lo establecido en el Artículo 269 de la Constitución de la
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Republica, el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas puede autorizar y disponer,
en caso de que la situación financiera de esta Institución lo
permita, fondos adicionales o complementarios para atender
programas y proyectos que el Gobierno considere necesarios.
ARTÍCULO 166.- De la transferencia consignada en el
Artículo anterior para la Administración Central proveniente
de la Empresa Nacional Portuaria (ENP), se destinará un
monto de DIECIOCHO MILLONES DE LEMPIRAS
EXACTOS (L18,000,000.00) para financiar la operatividad
de la Comisión Nacional de Protección Portuaria (CNPP),
atendiendo lo establecido en el Artículo 2 del Decreto
Ejecutivo PCM-050-2013, que reforma la Ley de Creación
de la CNPP PCM-002-2004.
La CNPP, deberá ajustar su POA y Presupuesto del 2020 a
la cifra aprobada en el presente decreto, así mismo deberá
presentar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas,
a través de la Gerencia Administrativa, los correspondientes
informes mensualmente tanto del avance físico como el
financiero; lo anterior será condicionante para los desembolsos
correspondientes.
ARTÍCULO 167.- De la transferencia consignada en el
ARTÍCULO 165 de la presente Ley, proveniente de la Empresa
Nacional Portuaria (ENP), se transferirá a la Presidencia de la
República un monto de DIEZ MILLONES DE LEMPIRAS
EXACTOS (L10,000,000.00) para el cumplimiento de las
funciones de la Unidad Técnica de Ejecución Logística
(UTEL) del Consejo Nacional Logístico (CNL), creado
mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-053-2018, Artículos
1, 7 y 9 de dicha Ley.
Asimismo, destinar de la transferencia consignada en el
Artículo 165 de la presente Ley un monto de CINCUENTA
MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L50,000,000.00) a
la Secretaría de Agricultura y Ganadería para el programa de
investigación Agrícola a través de la Fundación Hondureña
de Investigación Agrícola (FHIA). De la transferencia
consignada en el Artículo 165 de la presente Ley se asigna un
monto de SIETE MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS
(L7,000,000.00) a la Secretaría de Inversiones creada mediante
Decreto PCM-009-2019, con el propósito de contribuir a la
generación y desarrollo de proyectos en pro de la población
hondureña.
ARTÍCULO 168.- Las modificaciones presupuestarias de
las Instituciones Descentralizadas se rigen por lo dispuesto
en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Presupuesto, así
como también por las Normas Técnicas del Subsistema de
Presupuesto. Se exceptúan aquellas operaciones relacionadas
con el servicio de la deuda y variaciones cambiarias, realizadas
por el Banco Central de Honduras (BCH), las que deben
ser aprobadas por su Directorio e informar a la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas para efectos de
seguimiento y control.
No obstante, lo anterior, se autoriza a las Instituciones
Descentralizadas que generen recursos propios, proceder a la
incorporación de los mismos, exceptuándola de la aplicación
del Artículo 51 de la Ley Orgánica del Presupuesto, siempre
y cuando se demuestre la disponibilidad de los recursos
a incorporar y que el total de la proyección de ingresos
aprobados se haya recaudado en un cien por ciento (100.0%).
En caso de requerir incorporación de ingresos generados
en años anteriores, éstos deberán imputarse a la asignación
aprobada en el presente Ejercicio Fiscal, siempre que se
demuestre la existencia de éstos; una vez alcanzada la meta
de recaudación podrá incorporar los ingresos adicionales.
ARTÍCULO 169.- Se autoriza a la Empresa Nacional de
Energía Eléctrica (ENEE) para realizar operaciones de
gestión de pasivos de los bonos vigentes, con el propósito de
minimizar el riesgo y mejorar el perfil del portafolio de deuda.
Las operaciones de gestión de pasivos que realice la Empresa
Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) no contarán contra
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el techo presupuestario de endeudamiento autorizado para
el presente año y podrá realizarlo a través de operaciones
de permuta, refinanciamiento, rescate anticipado de títulos,
contratación de préstamos u otro mecanismo financiero
legalmente viable, pudiendo acceder el mercado doméstico
e internacional.
ARTÍCULO 170.- Se prohíbe a la Empresa Nacional de
Energía Eléctrica (ENEE) a disminuir el valor consignado
en los objetos de gasto siguientes: 21120 referido a Energía
Eléctrica para Reventa, Bunker (35660) y Diésel (35670) la
porción que corresponde a la generación de energía; sólo se
autorizarán movimientos a estos objetos de gasto cuando los
mismos sean para incrementar dichas asignaciones.
ARTÍCULO 171.- Todas las Instituciones de la Administración
Descentralizada están obligadas a presentar a más tardar diez
(10) días después de finalizado el mes, los Estados Financieros
y demás información necesaria para el continuo seguimiento
de la situación financiera de las mismas cumpliendo para
su presentación con los requerimientos establecidos en las
Normas Internacionales de Contabilidad; dicha información
deberá ser remitida en formato digital a la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas específicamente a la
Contaduría General de la República, a la Dirección General
de Presupuesto, a la Dirección de Política Macro fiscal y a la
Dirección General de Instituciones Descentralizadas.
ARTÍCULO 172.- Con el fin de generar ahorros, las reuniones
de Juntas Directivas u Órganos Directivos de las Instituciones
Descentralizadas deberán realizarse con los miembros y
representantes que dispongan sus Leyes respectivas, así mismo
se deberá evitar gastos adicionales derivados de la celebración
de sesiones llevadas a cabo fuera de su sede.
ARTÍCULO 173.- Todas las Instituciones de la Administración
Descentralizada que tengan consignado en su presupuesto
transferencias para el Instituto Hondureño para la Prevención
del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia
(IHADFA), deberán hacer efectiva dicha transferencia antes
de finalizar el mes de octubre de 2020, así como también
cualquier otra transferencia consignada en sus presupuestos.
Para realizar la gestión de pago de dicha transferencia,
el IHADFA debe remitir a cada institución el recibo
correspondiente con el monto total de la transferencia o con
el valor que se haya acordado entre las partes (IHADFA e
Institución) como programación.
En el caso particular de los institutos de previsión y seguridad
social (IHSS, INPREMA, INJUPEMP, IPM e INPREUNAH),
dicha transferencia debe ser financiada con los recursos
adicionales que perciban dichas instituciones, recursos
distintos a los aportes y/o contribuciones que reciben de los
afiliados al sistema.
Asimismo, todas las instituciones de Sector Público que
actualmente tienen pendiente realizar transferencias de años
anteriores al IHADFA, deben proceder a hacer efectivo el
pago de las mismas con el presupuesto del Presente Ejercicio
Fiscal, haciendo una reprogramación a lo interno del mismo.
El incumplimiento de estos pagos ocasiona la sanción que
establece el Artículo 5 de esta Ley.
ARTÍCULO 174.- Se ordena a las Empresas de Servicios
Públicos para que dentro del término de un año efectivo a
partir de la vigencia de la presente Ley procedan a efectuar el
saneamiento de las cuentas pendientes por cobrar en concepto
de prestación de servicios, teniendo la opción de realizar
la subrogación para la recuperación de la deuda en mora o
realizar un arreglo de pago.
Los resultados de estas acciones se deberán informar
trimestralmente al Tribunal Superior de Cuentas, al Instituto
de Acceso a la Información Pública y a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General
de Instituciones Descentralizadas.
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Los Gerentes Administrativos de dichas empresas serán los
responsables de que las acciones aquí referidas se lleven a
cabo, caso contrario se le aplicarán las sanciones establecidas
en esta Ley.
ARTÍCULO 175.- Todas las instituciones del Gobierno
Central, Desconcentrado y Descentralizado que actualmente
tienen deudas pendientes con la Empresa Hondureña de
Telecomunicaciones (HONDUTEL), en concepto de los
distintos servicios que ofrece la empresa, deben hacer
efectivo el pago de los mismos con su respectivo presupuesto
en el presente Ejercicio Fiscal. El incumplimiento de estos
pagos ocasionará intereses moratorios y gastos legales
imputables a las instituciones y funcionarios que incumplan
esta disposición. En el caso de las Municipalidades, debe ser
de igual cumplimiento para ambas instituciones (Hondutel,
Municipalidades) incorporar también las deudas que tiene la
ENEE y SANAA con las Municipalidades.
ARTÍCULO 176.- Con el propósito de financiar un plan
de retiro voluntario, se autoriza a la Empresa Hondureña
de Telecomunicaciones (HONDUTEL) para que negocie,
contrate y obtenga una línea de crédito en el Sistema Bancario
Nacional en las mejores condiciones financieras del mercado
hasta por un monto de Ciento Cincuenta Millones de Lempiras
(L.150,000,000.00), recursos que serán destinados para el
pago de prestaciones laborales del plan de retiro voluntario,
lo cual permitirá disminuir el déficit de caja de HONDUTEL.
La Empresa Hondureña de Telecomunicaciones registrará
contablemente la deuda asumida y la incorporará al rubro de
ingresos 32201 Obtención de Préstamos internos del sector
privado a largo Plazo contenido en el Presupuesto General
de la Empresa para el Ejercicio Fiscal 2020, sin que sea
necesaria la emisión del Dictamen establecido en el Artículo
36 del Decreto No 83-2004 de fecha 28 de Mayo del 2004,
publicado en el Diario oficial “La Gaceta” de fecha 21 de Junio
del 2004, así como el dictamen establecido en el Artículo 52
de esta misma Ley.
ARTÍCULO 177.- Se autoriza al Banco Central de Honduras
(BCH), para que utilizando los recursos aprobados dentro de
su presupuesto, durante el período piloto e implementación de
la nueva Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de Hogares
2019-2020 (ENIGH 2019-2020), establezca un mecanismo
de reconocimiento monetario a los hogares que hayan sido
seleccionados en la muestra estadística de esa encuesta y
completen adecuadamente los cuestionarios de la misma, con
el propósito de incentivar la participación efectiva y completa
de los hogares seleccionados, por los beneficios y relevancia
que esta información tiene para la actualización del Sistema de
Cuentas Nacionales, la canasta de productos y ponderaciones
del Índice de Precios al Consumidor y todos los indicadores
socioeconómicos derivados.
Asimismo, se autoriza al Banco Central de Honduras (BCH)
la contratación de bienes y servicios a través del mecanismo
de contratación directa en caso de contingencias, así como
el arrendamiento de vehículos para actividades relacionados
para dicha encuesta.
ARTÍCULO 178.- Exonerar al Banco Central de Honduras
(BCH) del pago de todo tipo de gravámenes relacionados con
la importación en la compra de billetes y monedas de Banco,
así como con la exportación de billetes en moneda extranjera.
ARTÍCULO 179.- Los fondos recaudados en concepto del
cuatro por ciento (4%) por servicios turísticos, establecidos
en el Artículo 43 del Decreto No. 131-98 del 30 de abril
de 1998, deben ser incorporados a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Turismo por la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas para ser trasferidos al Instituto
Hondureño de Turismo (IHT) los que serán usados
expresamente para promoción y fomento del Turismo del País
e impulsar y fomentar el autosostenimiento de dicho Instituto;
asimismo, dichos valores no serán sujetos de congelamiento,
ni recortes presupuestarios y quedan excluidos de cualquier
otra restricción que se aplique a los gastos que sean financiados
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con estos recursos, adicionalmente los F01 generados de
estas incorporaciones deberán priorizarse por la Tesorería
General de la República dentro de un plazo máximo de (15)
días calendario.
Del anterior cuatro por ciento (4%) por servicios turísticos
se destinará el uno por ciento (1%) a la creación de un fondo
para la promoción de proyectos turísticos municipales.
Asimismo, los valores incorporados y no ejecutados al cierre
del ejercicio podrán ser incorporados para su ejecución en el
presente ejercicio fiscal, caso contrario los valores quedarán
en el fondo común de la Tesorería General de la República
ARTÍCULO 180.- Se autoriza al Instituto Nacional Agrario
(INA) a incorporar a su Presupuesto de Ingresos y Egresos del
presente Ejercicio Fiscal la cantidad de ONCE MILLONES
NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DOS
LEMPIRAS EXACTOS (L.11,955,102.00), valor remanente
de recursos propios de ejercicios fiscales anteriores; dichos
recursos se destinarán para atender el pago de beneficios y
compensaciones de sus empleados; asimismo, se autoriza a
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN)
a realizar la modificación presupuestaria correspondiente.
ARTÍCULO 181.- Se autoriza al Instituto Hondureño de
Turismo (IHT) a incorporar a su Presupuesto de Ingresos
y Egresos del presente Ejercicio Fiscal la cantidad de
hasta NUEVE MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS
(L.9,000,000.00), valor remanente de recursos propios de
Ejercicios Fiscales anteriores; dichos recursos se destinarán
para atender la promoción turística que realiza el Instituto;
asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas (SEFIN) a realizar la modificación presupuestaria
correspondiente.
Asimismo, se autoriza al Instituto Hondureño de Turismo (IHT)
la transferencia de Quinientos Mil Lempiras (L.500,000.00) a
las municipalidades que forman parte del Programa Pueblos
con Encanto.
XII. DE LOS BIENES DEL ESTADO
ARTÍCULO 182.- Se ordena a la Dirección Nacional de
Bienes del Estado (DNBE) proceda en subasta pública a
efectuar la venta de bienes nacionales muebles e inmuebles
que no presten ninguna utilidad para el Estado, conforme al
Dictamen emitido por dicha Dirección. Asimismo, se ordena
a la DNBE que asista a las municipalidades en el proceso
de descargo de los bienes, procedimiento que deberá ser
ejecutado en el presente ejercicio fiscal para reflejar los estados
financieros como información real.
De las ventas generadas mediante subasta pública, la Dirección
Nacional de Bienes de Estado (DNBE) obtendrá un Canon del
VEINTE POR CIENTO 20.0% sobre los montos recaudados
por tales conceptos, como órgano gestor de dichos procesos.
De los fondos que se generen como producto del Canon
relacionado en el párrafo anterior, se faculta a la DNBE
para que los incorpore a su Presupuesto Aprobado tanto de
ingresos como egresos en el mes siguiente a la recaudación,
dichos valores podrán destinarse a la contratación de peritos
valuadores certificados por la CNBS, así como personal
temporal y a la adquisición de equipo requerido por la DNBE
con el propósito de cumplir con los objetivos establecidos en
su Ley.
La Dirección Nacional de Bienes del Estado (DNBE), actuará
con base a su Reglamento de Organización y Funcionamiento
(Acuerdo Ejecutivo No. 226-2017) e informará al Tribunal
Superior de Cuentas (TSC) de las respectivas ventas (30)
treinta días después de realizada la misma. La DNBE deberá
publicar estas ventas en su página WEB.
ARTÍCULO 183.- Se ordena a la Dirección Nacional de
Tránsito (DNT), Ministerio Público (MP) y Corte Suprema
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de Justicia (CSJ) procedan a darle cumplimiento al Decreto
No.114-2007 reformado, referente a los vehículos en
abandono. De los recaudos que se obtengan, se otorgará
un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la institución
propietaria de los bienes subastados, VEINTE POR CIENTO
(20%) a la Dirección Nacional de Bienes del Estado y la
diferencia del TREINTA POR CIENTO (30%) a la Tesorería
General de la República (TGR).
Para los fines del presente artículo, cuando estas instituciones
pretendan realizar procesos de subasta sobre los bienes antes
indicados devienen en la obligación de informar e invitar a
participar en dichos procesos a la DNBE quien podrá asesorar
en dicha materia.
ARTÍCULO 184.- Se ordena a la Dirección Nacional de
Bienes del Estado proceder a la venta directa de mercancías
caídas en abandono en las distintas aduanas del país sobrantes
de subasta, así como en los depósitos aduaneros en los casos
siguientes:
1) Mercancías no adjudicadas en subasta pública realizada
por el Ente Administrador de las Aduanas que por sus
condiciones físicas no pueden ser donadas a instituciones
estatales o de beneficencia pública; y,
2) Vehículos que ingresaron al territorio nacional cuya
importación está prohibida por la Ley, de conformidad
con el Artículo 21 del Decreto 17-2010; se excluyen
los amparados en la Ley Especial Sobre Abandono
de Vehículos Automotores contenida en el Decreto
245-2002 de fecha 17 de Julio de 2002, referente a los
vehículos que se encuentran en depósito en los juzgados
de la República y otras instancias administrativas.
Previo a la venta, la unidad de Valoración Aduanera deberá
emitir el dictamen correspondiente sobre el valor de las
mercancías.
Cuando la venta corresponda a vehículos, éstos deberán ser
vendidos como chatarra, quedando obligado el comprador a
desarticularlos, lo que se realizará bajo la supervisión de la
Autoridad Aduanera.
El Ente Administrador de las Aduanas en coordinación con la
DNBE, en un término de veinte (20) días después de la entrada
en vigencia de este Decreto, deberá emitir el Reglamento de
este Artículo.
Las mercancías caídas en abandono sobrantes de las subastas
que se realicen en aplicación de este artículo y las donadas a
instituciones estatales quedarán exentas de los cobros o gastos
de almacenaje o sobre estadía que hubieran ocasionado en sus
estadías en los depósitos aduaneros del país.
Los recursos financieros que se generen con las ventas
establecidas en este Artículo y en el precedente, se depositarán
en la Cuenta Única de la Tesorería General de República
(TGR).
ARTÍCULO 185.- Las Instituciones Descentralizadas y
Desconcentradas operando fuera del Sistema de Administración
Financiera Integrada (SIAFI), enviarán a la Dirección
Nacional de Bienes del Estado (DNBE) a más tardar el 30 de
enero del año 2020, el inventario de bienes de uso y consumo
existentes al 31 de diciembre del Ejercicio Fiscal 2019, así
como un detalle de las pérdidas de estos inventarios.
Asimismo, a fin de garantizar el cumplimiento de lo
establecido en el Artículo 6 del Decreto Legislativo 274-
2010, de la creación y función de la Dirección Nacional de
Bienes: ¨La responsabilidad sobre la administración de los
bienes muebles e inmuebles corresponde a los titulares de las
gerencias administrativas de la institución correspondiente en
coordinación con la Dirección Nacional de Bienes del Estado¨;
y el Artículo 7 del Decreto Ejecutivo PCM- 047-2015, ¨La
responsabilidad sobre los bienes muebles e inmuebles
que forman parte del inventario o han sido consignados a cada
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institución o dependencia del sector público, corresponde a
los titulares de las gerencias administrativas o departamentos
de administración de las mismas instituciones o dependencias
del sector público.
Todas las Instituciones del Gobierno Central, Desconcentrado
y Descentralizado, deben registrar los bienes muebles e
inmuebles en el subsistema de bienes nacionales del sistema
de administración financiera integrada (SIAFI) de acuerdo
a la programación que se establezca en coordinación con
la Dirección Nacional de Bienes del Estado, la falta de
cumplimiento a las actividades y fechas establecidas afectarán
los desembolsos oportunos que realice la Tesorería General
para cada una de las instituciones.
ARTÍCULO 186.- Las Instituciones del Sector Público
Centralizado y Descentralizado podrán desarrollar modelos
de negocios y convenios de cooperación entre las instituciones
con el fin de aprovechar y volver más eficientes los recursos
del gobierno y de esta forma generar mayor valor público en
consonancia con los objetivos de país.
Asimismo, las Instituciones del Sector Público Descentralizado
podrán, sujetos a la normativa, disposición y supervisión de la
Dirección Nacional de Bienes del Estado (DNBE), arrendar,
vender y/o subastar su infraestructura (Bienes productivos e
improductivos) así como también materiales y suministros
que no requieren para la operación y se encuentran en desuso
y/o obsolescencia, generando ingresos directos a la institución
para sostenimiento y crecimiento de la operación, dichos
ingresos se consideran como Recursos Propios y deberán
cumplir las normas, lineamientos establecidos en la presente
Ley y las demás normas vigentes que se les aplique.
ARTÍCULO 187.- Ningún vehículo que se haya vendido
en partes o como chatarra, podrá circular en el territorio
Nacional, por lo tanto, el Instituto de la Propiedad (IP), no
deberá autorizar la inscripción del vehículo completo, pero
si podrá inscribir el motor, chasis o cabina.
ARTÍCULO 188.- El valor obtenido por bienes que hayan sido
extraviados, dañados o destruidos, pueden ser incorporados
al Presupuesto de la institución poseedora de los mismos,
siempre que el valor se destine a la reparación de los daños
causados o la adquisición de bienes de la misma naturaleza.
XIII. DE LA ESTRATEGIA PARA LA REDUCCIÓN
DE LA POBREZA
ARTÍCULO 189.- Los valores y recursos para ejecutar
programas y proyectos de la Estrategia para la Reducción de
la Pobreza (ERP) deben incorporarse en cada unidad ejecutora
de las diferentes instituciones del Sector Público después de
la aprobación de la SCGG y los Coordinadores Generales de
Gobierno Adjuntos, conforme a lo dispuesto en las Normas
Técnicas de los Subsistemas de Presupuesto y de Inversión
Pública.
ARTÍCULO 190.- Los recursos provenientes del alivio de
deuda en el marco de la Iniciativa de Países Pobres Altamente
Endeudados (HIPC), la Iniciativa Multilateral de Alivio de
la Deuda (MDRI) y en lo que corresponde al Club de París
deben ser destinados exclusivamente para los proyectos de
arrastre consignados en el Anexo “Estrategia de Reducción
de la Pobreza”, que forma parte del presente Presupuesto de
Ingresos y Egresos de la República.
Esta asignación deberá ser realizada en coordinación con la
SCGG y los Coordinadores Generales Adjuntos conforme
corresponda.
ARTÍCULO 191.- El Servicio de la Deuda Pública
correspondiente a los convenios de endeudamiento que
conforman el grupo de préstamos objeto de reorganización
y que mejoran el perfil de la deuda pública, se ejecutará
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presupuestariamente a través del Sistema de Administración
Financiera Integrada (SIAFI) y de su interfaz con el Sistema
de Gestión y Administración de la Deuda (SIGADE), en las
fechas y plazos establecidos en los respectivos convenios o
contratos de préstamo.
Simultáneamente, se deben registrar en el Sistema de
Administración Financiera Integrada (SIAFI) los ingresos
que pudiera generar esta concesión de alivio de deuda y los
fondos así obtenidos, conformarán los recursos de la Iniciativa
de Países Pobres Altamente Endeudados (HIPC), Iniciativa
Multilateral de Alivio de la Deuda (MDRI) y Club de París
que servirán de base para financiar los programas y proyectos
de erradicación de la pobreza.
XIV. DE LAS MUNICIPALIDADES
ARTÍCULO 192.- El Estado a través de la Secretaría
de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y
Descentralización transferirá el monto asignado y autorizado
por partidas mensuales a las Corporaciones Municipales de
acuerdo con la siguiente distribución:
a) Un cincuenta por ciento (50%) de las transferencias se
distribuirá en partes iguales a las municipalidades;
b) Veinte por ciento (20%) por población proyectada
conforme al último Censo de Población y Vivienda
realizado o proyectado por el Instituto Nacional de
Estadísticas (INE); y,
c) Treinta por ciento (30%) por pobreza, de acuerdo con
la proporción de población pobre de cada municipio en
base al método de Necesidades Básicas Insatisfechas
(NBI) y Conforme al último Censo de Población
y Vivienda realizado o proyectado por el Instituto
Nacional de Estadísticas (INE).
Del monto total de la transferencia del Gobierno Central las
Corporaciones destinarán los recursos de dichas transferencias
de acuerdo con lo establecido en la Ley de Municipalidades o
bien lo contenido en el Pacto Municipal para una Vida Mejor,
suscrito entre la Asociación de Municipios de Honduras
AMHON y el Poder Ejecutivo.
Debiendo notificar su decisión a la Dirección General
de Fortalecimiento Municipal (DFGM) de la Secretaría
de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y
Descentralización a través de una certificación de un Punto
de Acta adjuntándola al Presupuesto Municipal vigente.
El destino de los fondos bajo el Pacto Municipal por una
Vida Mejor se aplicará así:
1) El treinta y cinco por ciento (35%) para inversiones
que mejoren las condiciones de vida de la población
mediante los programas y proyectos para la atención de
la asistencia social a la niñez, con atención especial a los
retornados migrantes, adolescencia y juventud, sector
de discapacidades especiales, lineamientos de inversión
municipal en educación prebásica, básica, tercer ciclo,
atención primaria familiar y comunitaria en salud, agua
y saneamiento, electrificación y mejora de viviendas, de
las familias en situación de pobreza extrema, todo de
acuerdo al PROGRAMA VIDA MEJOR;
2) El cinco por ciento (5%) para los programas de la
Mujer, se distribuirá considerando un 30% para acciones
de capacitación en derechos de las mujeres, 20% en
acciones de salud de las mujeres, 30% iniciativas
económicas de las mujeres, 10% para becas de las
mujeres y 10% para mejoramiento de las condiciones
de vida de las mujeres.
3) Un veinte por ciento (20%) para fortalecer el tejido
social bajo un enfoque de prevención, promoviendo una
cultura de paz, justicia y convivencia en los territorios
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municipales, en concordancia con el PROGRAMA
TODOS POR LA PAZ, mediante la revitalización
de espacios públicos para el fomento del deporte,
actividades culturales, formación en valores y derechos
humanos para la ciudadanía, vigilancia comunitaria y
en aquellas otras acciones que permitan atender las
condiciones particulares de prevención de la violencia,
a fin de que a corto y mediano plazo se den resultados
de impacto y medible en los municipios;
4) Un diez por ciento (10%) para mejorar el clima de
inversión municipal impulsando la competitividad
territorial mediante obras de infraestructura productiva,
fomentando el sector de la Micro, Pequeña y
Mediana Empresa (MIPYME) rural y urbano, para
la generación de fuentes de empleo, procesos de
simplificación administrativa, homologación de planes
de arbitrios, catastros municipales, fortalecimiento de
las capacidades administrativas, presupuestarias y de
tesorería ejecución de proyectos formulación de agendas
de desarrollo económico local, que se integren con las
iniciativas del gobierno central a través del Programa
PROHONDURAS procurando la concertación público-
privada, apoyando la infraestructura de corredores
agrícolas, turísticos y centros de desarrollo empresarial,
entre otros. El Gobierno Central efectuará puntualmente
las transferencias a las Corporaciones Municipales en
forma mensual que aseguren el pago para la ejecución
de programas y proyectos de inversión municipal en
materia Social, económica y de seguridad, incluyendo
los programas y proyectos de la plataforma vida mejor,
todos por la paz y Pro-Honduras. Las Corporaciones
Municipales apoyarán las iniciativas del Presidente
de la República de conectividad de una vida mejor
implementando los centros tecnológicos comunitarios
que promuevan el desarrollo humano;
5) El uno por ciento (1%) para el Fondo de Transparencia
Municipal (FTM) asignado al Tribunal Superior de
Cuentas (TSC), como contraparte municipal. La toma
de decisiones del uso y destinos de dichos fondos
se hará mediante reuniones del Comité que se ha
creado para tal fin, integrado por la Secretaría de
Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia
y Descentralización quien lo preside, la Asociación
de Municipios de Honduras (AMHON) con cargo de
Secretario y el Tribunal Superior de Cuentas (TSC)
quien lo administra con estos recursos financieros se
realizarán las capacitaciones de Gestión Municipal
y Sistemas de Administración financiera Municipal
implementados por la SEFIN, Asistencias Técnicas in
situ, seguimiento, cumplimiento a recomendaciones y
una mayor cobertura a las auditorías municipales. Es
entendido que mientras se identifican recursos de otras
fuentes para cumplir con estas obligaciones el Tribunal
Superior de Cuentas (TSC) formalizará un convenio
y reglamento con los integrantes del Comité, con el
propósito de planificar en forma conjunta las actividades
a desarrollar en el Plan Operativo Anual (POA) del
Comité del Fondo de Transparencia Municipal (CFTM);
6) Las municipalidades que incumplan con la transferencia
del 5% de los fondos para programas para la mujer,
serán sancionadas por Diez (10) salarios mínimos
hasta subsanar dicho incumplimiento. Así mismo la
Secretaría de Gobernación, Justicia Gobernación y
Descentralización deberá levantar un expediente de
incumplimiento;
7) Un veinte por ciento (20%) para Gastos de Administración
Propia; las Corporaciones Municipales cuyos ingresos
propios anuales, que no excedan de QUINIENTOS MIL
LEMIRAS (L.500,000.00), excluidas las transferencias
podrán destinar para dichos fines hasta el veintinueve
por ciento (29.0%);
8) El resto de los recursos se destinarán a inversión, a
cubrir la contraparte exigida por los organismos que
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financien los proyectos; al pago de las aportaciones a
la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON),
al pago de las aportaciones que los municipios hacen
a las Mancomunidades o Asociaciones previa decisión
de las Corporaciones Municipales mediante el voto
afirmativo de los dos tercios de sus miembros y para
transferencias en bienes o servicios a las comunidades
organizadas para Inversión, debiendo en todo caso
respetarse lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley de
Municipalidades. Debe entenderse que las erogaciones
descritas en los numerales 1), 2) y 3) anteriores deben
considerarse como una inversión. Así mismo los
sueldos y salarios comprendidos en las áreas de salud
y educación serán contemplados como inversión;
9) Las Corporaciones Municipales que gocen del beneficio
económico establecido en el Decreto No. 72-86
(Municipios Puertos), de fecha 20 de mayo de 1986,
podrán acogerse al régimen establecido en el presente
Artículo, siempre y cuando renuncien ante la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas al beneficio
establecido en el Decreto antes mencionado; y,
10) Del Presupuesto Municipal.- Desde el INAM se
coordinará con la Secretaría de Gobernación, Justicia
y Descentralización, para que en los informes
trimestrales de las transferencias que presentan las
Municipalidades a la Secretaría de Gobernación, Justicia
y Descentralización, se incluya un reporte de ejecución
conforme a los lineamientos del Índice de Inversión en
Género Municipal;
De esta transferencia ninguna municipalidad podrá ser
embargada por más del 40% del presupuesto aprobado.
ARTÍCULO 193.- La Secretaría de Estado en el Despacho
de Gobernación, Justicia y Descentralización, transferirá
por partidas mensuales y anticipadas a las Corporaciones
Municipales, a través del Banco Central de Honduras (BCH),
los valores por aporte de Capital de acuerdo a los valores
consignados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos
para el Ejercicio Fiscal 2020, con base al presupuesto aprobado
por el Congreso Nacional; así como lo correspondiente a
los municipios Puerto, siempre que las municipalidades
acrediten haber entregado a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Gobernación Justicia y Descentralización
por medio de la Dirección de Fortalecimiento Municipal
(DFM), los documentos administrativos y de rendición de
cuentas de forma física y electrónica en estado Aprobado,
de la siguiente manera: Municipalidades adscritas al Sistema
de Administración Municipal Integrado (SAMI) a través
de este sistema y el resto de las municipalidades mediante
Subsistema de Rendición de Cuentas Gobiernos Locales
(RENDICIONGL).
Las corporaciones municipales deberán presentar ante la
Secretaría de Estado en los Despacho de Gobernación, Justicia
y Descentralización, como fecha máxima al 31 de enero
del año vigente, para la emisión del dictamen Final previo
a la gestión de la transferencia, los siguientes documentos
originales administrativos:
DOCUMENTOS:
1) Presentación de constancia de avance en el proceso de
elaboración del Plan de Desarrollo Municipal (PDM),
por parte de la Dirección General de Planificación y
Gobernabilidad Local (DGPGL) de la Secretaría de
Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia
y Descentralización (SGJD), para municipios que
están en proceso de elaboración del plan, la cual se
extenderá semestralmente y que será revisada conforme
al cronograma de actividades que cada municipio
presentará para el desarrollo del mismo.
Presentación de constancia de certificación del Plan de
Desarrollo Municipal (PDM), para aquellos municipios
que ya cuentan con un PDM Certificado o en Borrador
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por parte de la Dirección General de Planificación y
Gobernabilidad Local (DGPGL) de la Secretaría de
Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia
y Descentralización (SGJD), la cual se extenderá
semestralmente conforme a la presentación de avance
en la ejecución del PDM.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación,
Justicia y Descentralización (SGJD) y la Asociación de
Municipios de Honduras (AMHON) elaborarán un plan de
trabajo en conjunto para promover la formulación de Planes
de Desarrollo Municipal, así como la ejecución de los mismos.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación,
Justicia y Descentralización ( SGJD) exonerará del
cumplimiento de este inciso # 1 a las Municipalidades que por
su cuenta y en una forma técnica, profesional y completa hayan
elaborado sus Planes de Desarrollo Municipales y hayan sido
aprobados debidamente por sus Corporaciones Municipales y
el respectivo cabildo Abierto , estén en aplicación dentro sus
municipios y sea de conocimiento de la población municipal
y estén a disposición de la población a través del portal de
transparencia municipal.
2) Informe Trimestral de Avance físico y financiero de
proyectos y del gasto ejecutado correspondiente al: I, II
y III trimestre, a más tardar treinta (30) días de finalizado
el mismo y, el IV trimestre como fecha máxima el 31
de enero del año siguiente;
3) Presupuesto anual de ingresos y gastos para el ejercicio
fiscal vigente, en físico, generado del Subsistema de
Presupuesto, aprobado en el Sistema de Administración
Municipal Integrado (SAMI), incluyendo Plan de
Inversión Municipal y Libro de Sueldos y Salarios.
Las Municipalidades que no están adscritas al SAMI,
del Subsistema de Rendición de Cuentas de Gobiernos
Locales, en estado aprobado.
4) Rendición de Cuentas Trimestral acumulada, de forma
electrónica y física, a más tardar treinta (30) días de
finalizado el mismo; para el I, II y III trimestre; y el IV
trimestre como fecha máxima el 31 de enero del año
2021.
5) Estados Financieros finales y sus anexos de acuerdo a
la fecha establecida en las normas de cierre emitidas
por la Contaduría General de la República para el IV
trimestre.
Todas las Municipalidades que ya tengan un Plan Maestro
de Desarrollo Municipal debidamente aprobado por sus
respectivas Corporaciones Municipales en Cabildo Abierto y
que el monto de la transferencia recibida de parte del Gobierno
Central sea menor del 7% de sus ingresos anuales corrientes
sólo presentarán la rendición de Cuenta anual al Tribunal
Superior de Cuenta y quedarán exonerados de la presentación
trimestral de la rendición de cuenta ante la Dirección General
de Fortalecimiento Local de la Secretaría de Estado en los
Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización.
Las transferencias municipales no estarán condicionadas a
otros requisitos de los que expresamente señala el presente
decreto.
ARTÍCULO 194.- Todos los documentos administrativos
financieros mencionados anteriormente deberán presentarse
a la Dirección de Fortalecimiento Municipal (DFM) de
la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación,
Justicia y Descentralización, en versión electrónica y física
en documento original, adjuntando la certificación del punto
de acta de aprobación de la Corporación Municipal. Se tendrá
como fecha de entrega la que conste en el sello de recibido
de la DFM.
Los documentos administrativos financieros que señalan los
numerales 2), 3) y 4) del artículo anterior, serán revisados
por la DFM de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Gobernación, Justicia y Descentralización, quien en un
período de treinta (30) días hábiles dictaminará sobre los
mismos y notificará las recomendaciones correspondientes a
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la corporación municipal para que realice las subsanaciones
(actualizaciones, implementaciones, modificaciones o
ampliaciones respectivas) y los devolverá a la misma dirección
en un período máximo de treinta (30) días contados a partir de
recibida la notificación. De no hacerlo, la DFM no podrá emitir
el dictamen final y por ende la municipalidad estará causando
la retención del desembolso de la transferencia respectiva.
A fin de fundamentar los dictámenes y fortalecer la cultura de
la eficiencia, eficacia y optimización de los recursos públicos,
la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) deberá
enviar a la DFM de la Secretaría de Estado en el Despacho
de Gobernación, Justicia y Descentralización y a la Dirección
General de Crédito Público de la Secretaría de Finanzas los
registros detallados de los préstamos que las municipalidades
tienen con las diferentes entidades bancarias y crediticias del
país, con el propósito de verificar el porcentaje del treinta por
ciento (30%) que autoriza el Artículo 197 de esta Ley, para
comprometer fondos de la transferencia a pagos de préstamos
bancarios.
ARTÍCULO 195.- Se ordena a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Gobernación, Justicia y Descentralización
retener y transferir de las transferencias respectivas que se
otorgan a las Corporaciones Municipales o a los municipios
puerto, entre otras las cuotas a favor de:
1) Cuerpo de Bomberos, el cien por ciento (100%) de los
valores adeudados por las municipalidades recaudadoras
de la tasa por Servicio de Bomberos; en los Municipios
donde exista este servicio siempre y cuando, por
parte de los bomberos se haya agotado la vía de la
conciliación para suscribir los planes de pago entre
ambas instituciones. Después de suscrito el convenio,
el incumplimiento de una de las cuotas de pago, dará
lugar a la aplicación de la retención del monto total
adeudado de la transferencia siguiente, siempre y cuando
los saldos sean conciliados por ambas instituciones;
2) La cuota estatutaria a la Asociación de Municipios
de Honduras (AMHON), calculado sobre el uno por
ciento (1%) de los ingresos corrientes municipales
reales contenidos en la Rendición de Cuentas Anual
Acumulada del año anterior a la aprobación del
presupuesto municipal.
3) Mancomunidades de Municipios, los valores
correspondientes a cuotas estatutarias o aportaciones
de las Municipalidades; previo a la aplicación de
la retención dichos organismos deberán presentar
el documento o demás requerimientos establecidos
en la DFM que sustente la recaudación y ejecución
presupuestaria en el Subsistema de Rendición de
Cuentas para Mancomunidades.
4) Continuar con la transferencia del uno por ciento (1%)
que se deduce de la transferencia a las Municipalidades;
conforme el Artículo 91 de la Ley de Municipalidades;
las Corporaciones Municipales beneficiarias del Decreto
No.72- 86 de fecha 20 de mayo de 1986 (4% u 8% de los
municipios puerto), deben contribuir igualmente con el
uno por ciento (1%) de sus transferencias anuales, con
el mismo propósito establecido en dicho Artículo. Dicho
porcentaje debe ser acreditado al Tribunal Superior
de Cuentas (TSC) mediante Resolución Interna de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y
utilizando el procedimiento de ampliación automática
en el Sistema de Administración Financiera Integrada
(SIAFI), a medida que se realicen los desembolsos a las
municipalidades; y,
5) Previa solicitud del Fondo Hondureño de Inversión Social
(FHIS), Programa Nacional de Desarrollo Rural, Urbano
y Sostenible (PRONADERS) o el Instituto de Desarrollo
Comunitario de Agua y Saneamiento (IDECOAS),
el porcentaje correspondiente al aporte local, de los
municipios beneficiarios de proyectos financiados
con recursos provenientes de préstamos y donaciones
suscritos con organismos internacionales, asimismo,
los montos que adeudaren por el incumplimiento
de Convenios y Contratos suscritos con el Estado
financiados con fondos nacionales.
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Tal retención se realizará previa notificación a las
municipalidades que incumplan con el pago de la contrapartida
municipal y Convenios y Contratos suscritos con el Estado.
Sobre las deudas líquidas, firmes y exigibles que las
diferentes Instituciones del Estado como ENEE, SANAA,
HONDUTEL tienen con las Municipalidades, se ordena a
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas deduzca
los valores adeudados del presupuesto que se le transfiere a
estas Secretarías, pudiendo establecer convenio de pago que
no deberá sobrepasar el presente ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 196.- Cualquier débito que realice el Banco
Central de Honduras (BCH) a las cuentas de la Tesorería
General de la República por pagos que correspondan a los
señalados en el Artículo 195 de esta Ley, serán aplicados a
las transferencias consignadas en el Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República.
ARTÍCULO 197.- Las Corporaciones Municipales podrán
comprometer hasta un treinta por ciento (30%) de los fondos
de la transferencia para el pago de cuotas a préstamos, cuando
se trata de financiar obras cuya inversión sea recuperable y el
endeudamiento no sea mayor al período de Gobierno, caso
contrario deberá ser aprobado por el Congreso Nacional.
ARTÍCULO 198.- Se instruye al Tribunal Superior de Cuentas
(TSC), proceder a realizar las auditorías correspondientes a
todas aquellas municipalidades que no perciben transferencias
municipales, producto de no tener documentación soporte
para realizar liquidaciones presupuestarias, sin embargo, en el
proceso de la auditoría la Secretaría de Estado en el Despacho
de Gobernación, Justicia y Descentralización deberá generar el
F01 a efecto de que la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas transfiera los recursos correspondientes según la Ley.
ARTÍCULO 199.- En el caso de la distribución y destino de
la transferencia que establece el párrafo tercero del Artículo
91 de la Ley de Municipalidades y específicamente con el
quince por ciento (15%) para gastos de administración anual
y que en el caso de las Corporaciones Municipales cuyos
ingresos propios anuales, excluidas las transferencias, no
excedan de Quinientos mil Lempiras (L.500,000.00), podrán
destinar para dichos fines el doble de este porcentaje. Es decir,
un veintinueve por ciento (29%), será destinado para gastos
de administración propia entendiendo estos como gastos
administrativos y operativos en partes iguales, catorce puntos
cinco por ciento (14.5%) cada uno, dentro del porcentaje de
los gastos operativos considerar un treinta por ciento (30%)
para sueldos, salarios, siempre y cuando se compruebe que los
ingresos corrientes anuales percibidos por la Municipalidad
fueron incrementados en el mismo porcentaje.
ARTÍCULO 200.- Con la finalidad de mantener una base
de datos confiable y oportuna sobre la deuda contingente las
Corporaciones Municipales están obligadas a suministrar a
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través
de la Dirección General de Crédito Público, toda información
relacionada con sus operaciones de crédito público, como ser:
convenios de préstamo, emisión de títulos, desembolsos y
pagos de servicio de la deuda, la que deberá ser remitida vía
fax, correo electrónico u otro medio a más tardar treinta (30)
días después de ocurrida la operación; y su respectivo registro
presupuestario y contable.
ARTÍCULO 201.- Las transferencias de los municipios
puerto y las transferencias municipales, están exentas de
cualquier deducción salvo aquellas obligaciones de la
municipalidad originadas del Impuesto Sobre la Renta,
Seguro Social e Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones
de los Empleados del Poder Ejecutivo, deducciones a sus
trabajadores y los pagos de los servicios públicos en concepto
de agua potable, energía eléctrica, servicios de telefonía
o de cualquier otro servicio público de las corporaciones
municipales.
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La SEFIN emitirá y enviará a cada municipalidad dentro de
los quince (15) días siguientes a la transferencia, la liquidación
correspondiente y las municipalidades que no estén de
acuerdo, deberán presentar sus objeciones a las instituciones
que correspondan y estas resolverán en el término de treinta
(30) días calendario.
Las retenciones efectuadas por SEFIN deberán ser enteradas a
las instituciones correspondientes en un plazo máximo de cinco
(5) días hábiles caso contrario asumirá la responsabilidad que
en derecho correspondan, siempre y cuando no haya cuentas
pendientes por parte del proveedor de servicio.
Adicionalmente, la Secretaría de Estado en los Despachos
de Gobernación, Justicia y Descentralización (SDJGD) en
coordinación con SEFIN emitirán una liquidación anual de
los montos transferidos a las municipalidades y los valores
adeudados, durante los primeros quince (15) días del mes de
enero de cada año.
ARTÍCULO 202.- Los Subsistemas de Presupuesto,
Tesorería, Contabilidad, Crédito Público e inversión, en los
Gobiernos Locales y Mancomunidades, se gestionarán por
medio del Sistema de Administración Municipal Integrado
(SAMI), es la herramienta de uso oficial y obligatorio en los
doscientos noventa y ocho (298) municipios del país, los que
gradualmente se incorporarán en su implementación. Para
lograr este objetivo la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Estado en
los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización,
la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) y
organismos cooperantes que aportan al Sector de Gobiernos
Locales, deben formular un plan consensuado para propiciar
la implementación del Sistema de Administración Municipal
Integrado (SAMI) en cumplimiento a lo preceptuado en esta
Ley y, según los convenios previamente establecidos.
Las Municipalidades del País que han realizado previamente
inversiones en tecnología y programas y que cuentan
actualmente con sistemas y software de información robusta,
tecnológico, operativo, eficiente y eficaz se exceptuarán de la
disposición anterior y continuarán operando con normalidad
sus sistemas de información. Se coordinará con SEFIN para
poder integrase al sistema SAMI.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en
coordinación con la Secretaría de Estado en los Despachos
de Gobernación, Justicia y Descentralización pondrán a
disposición la metodología presupuestaria uniforme del
Sector Público para los Gobiernos Locales a través de la
implementación obligatoria del Sistema de Administración
Municipal Integrado (SAMI), con lo que se fortalecerá
los mecanismos de transparencia, mejora en la prestación
de servicios públicos locales, el fortalecimiento de sus
capacidades en materia de gestión financiera y, adicionalmente
el sistema permitirá rendir cuentas periódicas en forma
electrónica y oportuna sobre las liquidaciones del presupuesto
para el cálculo de la transferencia, así como la liquidación
del mismo.
Previo a la implementación del Sistema de Administración
Municipal Integrado (SAMI), las municipalidades y
mancomunidades deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1) Contar con una estructura organizativa funcional;
2) Tener al día la Ejecución del presupuesto;
3) Contar con la conciliación de las cuentas bancarias;
4) Haber entregado los informes de rendición de cuentas
a las entidades competentes, según los requerimientos
establecidos en esta ley; y,
5) Contar con un reglamento interno de Caja Chica
debidamente autorizado por la Corporación Municipal.
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Deberán remitir la documentación a la Secretaría de Finanzas
con el Punto de Acta de la Corporación Municipal mediante el
cual confirman que han cumplido los requisitos para comenzar
el proceso de implementación del SAMI.
Las municipalidades y mancomunidades deberán considerar
para la Ejecución del Presupuesto en el Sistema de
Administración Municipal Integrado (SAMI), para cada
Subsistema lo siguiente:
Subsistema de Presupuesto
1) Dar cumplimiento a lo establecido en artículo 95 de
la Ley de Municipalidades, en lo que refiere a La
formulación presupuestaria de ingresos y gastos;
2) Respetar el origen y destino de los fondos establecidos
por las fuentes de financiamiento para mantener el
equilibrio presupuestario.
Subsistema de Contabilidad
1) Mantener la ejecución presupuestaria al día; y
2) Las que se incorporen al sistema deberán realizar el
registro y aprobación de la Partida Inicial Contable
(APEC) y las que han realizado el proceso de cierre
contable deberán realizar la aprobación de la Apertura
Contable Automática (APCA), a más tardar al 31 de
marzo, con el fin de generar información financiera
para la presentación de Estados Financieros según lo
establecido por la Contaduría General de la República.
Subsistema de Tesorería
1) Respetar el origen de las cuentas bancarias aprobadas
en el sistema, considerando que la Cuenta Única del
Tesoro Municipal CUT (con origen de Tesorería) será
la única con la que se puedan efectuar todos los pagos
que correspondan a las obligaciones contraídas por la
municipalidad y sus empresas, excepto los gastos y
comisiones bancarias que genera cada una de las cuentas
que poseen;
2) Para la ejecución del gasto, deberán realizar la impresión
de Cheque Boucher en Línea, el cual es un requisito
indispensable para garantizar el cumplimiento de los
momentos del gasto (Comprometido, Devengado
y Pagado), el manejo adecuado de las fuentes de
financiamiento y disponibilidades financieras;
3) Aplicar el proceso de devolución de ajuste de libretas
de los movimientos de traslados entre libretas que
generó la aplicación de fondos entre distintas fuentes de
financiamiento dentro del mismo ejercicio fiscal, para
dar cumplimiento a las obligaciones contraídas.
En el caso de las libretas generadas por las fuentes de
financiamiento de préstamos y donaciones, el destino de
estos recursos deberá utilizarse con base a lo acordado en los
convenios.
Para el desarrollo de la implementación la administración del
sistema y política financiera será realizada por la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y la
implementación por la Secretaría de Estado en los Despachos
de Gobernación, Justicia y Descentralización (SGJD).
ARTÍCULO 203.- Ordenar a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas (SEFIN), Identifique Fondos por
un monto de Tres Millones de Lempiras (L.3,000,000.00),
mismos que deben ser transferidos a la Secretaría Técnica de
la Carrera Administrativa Municipal, estos fondos deben ser
utilizados en el fortalecimiento del Recurso humano de las
Municipalidades garantizando así los procesos de formación
y capacitación a nivel.
ARTÍCULO 204.- La Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Estado en
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el Despacho de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación
y Descentralización y el Tribunal Superior de Cuentas,
pondrán a disposición la metodología presupuestaria
uniforme del Sector Público para los Gobiernos Locales
a través de la implementación obligatoria del Sistema de
Administración Municipal Integrado (SAMI), con lo que se
fortalecerá los mecanismos de transparencia, mejora en la
prestación de servicios públicos locales, el fortalecimiento
de sus capacidades en materia de gestión financiera y
adicionalmente el sistema permitirá rendir cuentas periódicas
en forma electrónica y oportuna sobre las liquidaciones del
presupuesto para el cálculo de la transferencia, así como la
liquidación del mismo.
ARTÍCULO 205.- Se autoriza a las Municipalidades para
que efectúen los ajustes y reclasificaciones en su contabilidad
para posteriormente generar los estados financieros depurados
los cuales podrán ser auditados, así como depurar y sanear
las cuentas por cobrar de los diferentes contribuyentes, todo
de acuerdo a lo establecido en los artículos 106 y 107 de la
Ley de Municipalidades y en consonancia con las Normas
Internacionales de Contabilidad para el Sector Público.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación,
Justicia y Descentralización, el Tribunal Superior de Cuentas
(TSC), la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, la
Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) deberán
elaborar de forma conjunta un Reglamento, el cual regulará el
procedimiento a seguir para la depuración de la mora a partir
de la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 206.- En cumplimiento de la Ley de
Responsabilidad Fiscal (LRF), las Alcaldías que han
implementado el Sistema de Administración Municipal
Integrado (SAMI) con el apoyo de la Secretaría de Finanzas
deberán reportar cifras de ejecución presupuestaria.
ARTÍCULO 207.- Todo contribuyente sea natural o jurídico,
está obligado a presentar la solvencia municipal en el lugar de
su domicilio, así mismo las instituciones, deberán solicitar a
los contribuyentes ya sea natural o jurídico, la presentación
de la solvencia municipal del municipio donde tributa.
Exceptuando el sistema financiero.
Se deberá presentar la solvencia municipal para el registro
de producción y bienes inmuebles. En consecuencia, no
procederá el registro de inscripción de bienes inmuebles y
otros intervinientes mientras no se presente la debida solvencia
municipal por parte del vendedor y el comprador. Cuando
se venda un inmueble o se haga una hipoteca o cualquier
instrumento traslaticio de dominio puede ser donación u otro,
ese bien inmueble debe estar solvente de sus obligaciones
municipales.
ARTÍCULO 208.- Sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo 205, Atribución 19) de la Constitución de la
República, se autoriza a las Municipalidades la readecuación
de sus deudas de acuerdo a su capacidad financiera y de
pago, con instituciones u organismos financieros nacionales o
internacionales, con las mejores tasas de interés de mercado, a
partir de la vigencia de la presente Ley con el fin de desarrollar
proyectos de infraestructura y otros fines de desarrollo social.
Cualquier Corporación Municipal que traspase su período de
gobierno un contrato de préstamo debe ir al Congreso Nacional
para ser aprobado.
ARTÍCULO 209.- Autorizar a las Municipalidades y/o
Mancomunidades, para que realicen la compra para uso
exclusivo de la municipalidad de maquinaria pesada de
cualquier índole que no exceda una depreciación por uso
de 12 años, dichas compras no podrán ser transferidas bajo
cualquier título.
ARTÍCULO 210.- Los Gobiernos Municipales dentro de
las atribuciones que les confiere la Ley de Municipalidades,
elaborarán planes de emergencia municipal que contribuyan
a prevenir y atender las situaciones que deriven de factores
climáticos, la Comisión Permanente de Contingencias
(COPECO), brindará la asistencia técnica a los Gobiernos
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Municipales y certificará dichos planes, además coordinará
con la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) y la
Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia
y Descentralización en la definición de una metodología para
la formulación de planes, acorde a las realidades locales.
La formulación de los planes será de manera gradual en
función de las capacidades de COPECO para brindar las
asistencias técnicas y acompañamiento a los Gobiernos
Municipales y de las disponibilidades de recursos de las
municipalidades, para estos fines, COPECO, la AMHON y
la SGJD, definirán un plan anual de implementación, donde
se contemple la actualización de los planes existentes y la
formulación de los nuevos.
A RT Í C U L O 2 11 . - To d a s l a s M u n i c i p a l i d a d e s ,
Mancomunidades y Empresas Municipales deben presentar
al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) a más tardar el 30 de
abril lo siguiente:
1. Las Municipalidades
1.1 Las adscritas al Sistema de Administración Municipal
Integrado (SAMI):
a. Rendición de cuentas anual de forma física y electrónica,
generada del SAMI.
1.2 Las no adscritas al Sistema de Administración Municipal
Integrado (SAMI) lo siguiente:
a. Rendición de Cuentas ANUAL de forma física
y electrónica. Generada del Subsistema de
RENDICIONGL.
Todo lo anterior debe presentarse adjuntando, la certificación
de Punto de Acta de la Corporación Municipal y copia
íntegra del libro de actas donde consta la aprobación por la
Corporación Municipal de la Rendición de Cuentas.
A fin de verificar la información sobre las obligaciones
financieras de los gobiernos locales y fortalecer la cultura de
Rendición de Cuentas, la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros (CNBS) debe proporcionar al Tribunal Superior de
Cuentas (TSC), a la Dirección General de Crédito Público
y a la Dirección de Fortalecimiento Municipal, los registros
detallados de los préstamos y cualquier otro tipo de operación
que las municipalidades tienen con las diferentes entidades
bancarias y crediticias del país.
De igual forma todas las instituciones públicas, privadas y
organismos internacionales que transfieran a los Gobiernos
Locales, fondos en concepto de subsidios, legados y
donaciones, están obligadas a facilitar esta información al
Tribunal Superior de Cuentas (TSC) con el propósito de
identificar la fuente de financiamiento, uso y destino de los
fondos.
2. Las Mancomunidades
El informe de rendición de cuentas anual acumulado en forma
física y electrónica generada del Subsistema de RENDICIÓN
MANCOMUNIDAD, adjuntando la Certificación del Punto
de Acta aprobada por la Junta Directiva y copia íntegra del
libro de actas.
Se prohíbe a las municipalidades transferir fondos a las
mancomunidades que no presenten su rendición de cuentas
en Subsistema RMANCOMUNIDAD.
La Dirección de Regulación, Registro y Seguimiento de
Asociaciones Civiles (DIRRSAC) de la Secretaría de Estado
en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización
(SGJD), está obligada solicitar a las mancomunidades la
rendición en el Subsistema RMANCOMUNIDAD.
3. Empresas Municipales
Estados Financieros adjuntando la Certificación del Punto
de Acta aprobada por la Junta Directiva y copia íntegra del
libro de actas.
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ARTÍCULO 212.- A la Contaduría General de la República
deben presentar:
Los Gobiernos Locales deben presentar sus Estados
financieros, Anexos a los Estados Financieros y Liquidación
Presupuestaria con fecha límite de presentación para
consolidación de cuenta nacional de acuerdo con las Normas
de Cierre Contables emitidas por la Contaduría General de la
República aplicables para el año vigente.
XV. DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 213.- Todas las dependencias del Gobierno:
Central, Desconcentrado y Descentralizado, asignarán y
ejecutarán mensualmente con base a los avisos de cobro
y con cargo a su respectivo Presupuesto, los servicios que
les prestan la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones
(HONDUTEL), el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos
y Alcantarillados (SANAA), la Empresa Nacional de Energía
Eléctrica (ENEE) o cualquier otra institución pública o privada
que brinde estos servicios.
Las asignaciones presupuestarias destinadas al pago de
servicios públicos deben ser utilizadas únicamente para atender
los gastos efectuados por estos conceptos, en consecuencia, se
prohíbe realizar transferencias de estos objetos de gasto para
cubrir compromisos de distinta finalidad.
Ninguna institución Pública, puede sustraerse de dichas
obligaciones; en caso de incumplimiento los Gerentes
Administrativos o quien haga sus veces, serán financieramente
solidarios de las deudas, cargos e intereses en que se incurran,
sin perjuicio de las acciones civiles, administrativas y penales.
Todas las instituciones públicas deben realizar una revisión
de los medidores de energía eléctrica, agua y de los números
telefónicos a fin de determinar que los valores cobrados
correspondan efectivamente a su institución, cualquier pago
que se realice indebidamente será responsabilidad personal
del Gerente Administrativo o quien realice esta función en la
institución; las empresas de servicio público brindarán toda
la colaboración necesaria para efectuar esta revisión. Las
Instituciones de servicios públicos mencionadas en el primer
párrafo de esta artículo, quedan obligadas a suministrar a las
dependencias usuarias del Gobierno: Central, Desconcentrado
y Descentralizado, el detalle del cobro de los servicios
prestados durante el período que comprenden los respectivos
avisos de pago, asimismo deberán realizar los créditos
correspondientes en los avisos de cobro, cuando el Estado haya
utilizado el mecanismo de compensación para saldar deudas
entre las prestadoras de servicios públicos y las instituciones
públicas.
Trimestralmente las Gerencias Administrativas o su equivalente
en las Instituciones del Sector Central, Desconcentrado y
Descentralizado, remitirán de manera simultánea a la Empresa
Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), Empresa Hondureña
de Telecomunicaciones (HONDUTEL), Servicio Autónomo
Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) y a la
Dirección General de Instituciones Descentralizadas de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas evidencias de
la ejecución presupuestaria y financiera de estas asignaciones.
La Auditoría Interna de cada una de las instituciones en
referencia velará por el cumplimiento de esta disposición, en
consonancia con lo establecido en el Artículo 119 de la Ley
Orgánica del Presupuesto.
ARTÍCULO 214.- Se ordena a todas las instituciones
públicas centralizadas, descentralizadas, municipalidades,
incluidas las Unidades Ejecutoras de Proyectos y Programas
para que apliquen el Reglamento de Viáticos y Otros Gastos
de Viaje propios de la institución, pudiendo estar homologado
con el Reglamento vigente de Viáticos y Otros Gastos de
Viaje para Funcionarios y Empleados del Poder Ejecutivo,
aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo Número 0696 de fecha
27 de octubre de 2008.
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Los valores establecidos en el Reglamento de Viáticos y
Otros Gastos de Viaje del Poder Ejecutivo, corresponde a las
asignaciones máximas, por lo que las instituciones deberán
ajustarse a los mismos y a los asignados en sus Presupuestos.
El Tribunal Superior de Cuentas verificará el cumplimiento
de este Artículo durante el primer trimestre, enviando un
informe a las Comisión Ordinaria de Presupuesto del Congreso
Nacional.
Todas las Instituciones Descentralizadas deberán remitir a
la Dirección General de Instituciones Descentralizadas los
Reglamentos de Viáticos que hayan sido homologados con el
Reglamento vigente de Viáticos y Otros Gastos de Viaje para
Funcionarios y Empleados del Poder Ejecutivo a más tardar
el 15 de febrero del año 2020.
ARTÍCULO 215.- El Presidente de la República o a quien
este delegue, autorizará a los Funcionarios Titulares de las
Secretarías de Estado y de las Desconcentradas Viáticos y
Otros Gastos de Viaje fuera del país; para otros empleados
la autorización será otorgada por el Titular de la propia
institución.
Todo funcionario o empleado público deberán liquidar con los
respectivos comprobantes los viáticos que reciba conforme a la
determinación de categorías, zonas, períodos de las misiones
y límites para viáticos que se consignan en el Reglamento
de Viáticos y Otros Gastos de Viaje para Funcionarios y
Empleados del Poder Ejecutivo.
La documentación soporte será sometida a revisión de la
Gerencia Administrativa o su similar de cada institución y en
el caso de comprobarse falsificaciones o alteraciones en las
mismas, se deberá realizar la devolución total de la cantidad
consignada en el o los documentos alterados, en un término
no mayor de cinco (5) días hábiles después de notificado, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal en que
incurra.
ARTÍCULO 216.- Las devoluciones en efectivo de sobrantes
de viáticos y otros gastos de viaje, deberán enterarse a la
Tesorería General de la República o Tesorería Institucional,
acompañando el respectivo comprobante de depósito y la
Liquidación del viaje. Si un viaje no es realizado, se devolverá
el valor de los viáticos y otros gastos que se hayan otorgado,
en un término no mayor de cinco (5) días hábiles después de
recibidos. Bajo ningún motivo se podrá utilizar estos recursos
para otros propósitos.
ARTÍCULO 217.- Los Gastos de Representación dentro y
fuera del país, son los montos que se determinan por gastos
no liquidables, inherentes al ejercicio de sus funciones, los
mismos son otorgados a los funcionarios acorde al cargo y
sus responsabilidades.
Estos gastos son distintos a los que se refiere el Reglamento
de Viáticos y Otros Gastos de Viaje para Funcionarios y
Empleados del Poder Ejecutivo. Tales gastos de representación
se otorgarán únicamente a los funcionarios enunciados en los
numerales siguientes y en las cuantías aquí establecidas:
1) Al Presidente de la República y Secretarios de Estado,
Veinte Mil Lempiras (L20,000.00);
2) A los Subsecretarios de Estado, Quince Mil Lempiras
(L15,000.00);
3) Al Comisionado que ostente la Presidencia en cualquier
institución del Sector Público, Quince Mil Lempiras
(L15,000.00) siempre que este funcionario devengue
salario mensual igual o inferior al de los Secretarios
de Estado, en caso de que el salario del Comisionado
Presidente sea mayor al de los Secretarios de Estado,
este no tendrá derecho al otorgamiento de gastos de
representación;
4) Al Titular de las Instituciones Descentralizadas y Órganos
Desconcentrados, Quince Mil Lempiras (L15,000.00),
-- 227 of 894 --
siempre que este funcionario devenguen salario mensual
igual o inferior al de los Secretarios de Estado; en caso
que el salario sea mayor al de los Secretarios de Estado
este no tendrá derecho al otorgamiento de dichos Gastos
de Representación, así mismo, en los casos en que
los funcionarios que pretendan realizar estos gastos y
que representen a instituciones que se encuentran en
situaciones financieras precarias en las que se evidencie
deficiencias para cubrir sus gastos de funcionamiento,
no se otorgarán dichos gastos de representación;
5) Al Subdirector o Subgerente de las Instituciones
Descentralizadas y Órganos Desconcentrados, Diez Mil
Lempiras (L10,000.00), siempre que este funcionario
devenguen salario mensual igual o inferior al de los
Subsecretarios de Estado; en caso que el salario sea
mayor al de los Subsecretarios de Estado estos no
tendrá derecho al otorgamiento de dichos Gastos de
Representación, así mismo, en los casos en que los
funcionarios que pretendan realizar estos gastos y
que representen a instituciones que se encuentran en
situaciones financieras precarias en las que se evidencie
deficiencias para cubrir sus gastos de funcionamiento,
no se otorgarán dichos gastos de representación.
En el caso de los Órganos de Nivel Superior distinto a los
del Poder Ejecutivo y que generen Ingresos Propios podrán
otorgar de sus propios ingresos dichos Gastos, sin exceder en
ningún momento el nivel máximo de los montos anteriormente
descritos para los Funcionarios del Poder Ejecutivo y siempre
que los funcionarios tengan igual o menor salario que el de los
Secretarios de Estado en el Poder Ejecutivo, de ser mayor el
salario al de los Secretarios de Estado, este no tendrá derecho
al otorgamiento de gastos de representación.
ARTÍCULO 218.- Las asignaciones presupuestarias
del Objeto Gastos de Representación en el Exterior que
figuran en las Actividades Representaciones Diplomáticas
y Representaciones Consulares, del Programa Promoción
Externa y Gestión Internacional del Despacho de Relaciones
Exteriores, servirán exclusivamente para cubrir los gastos
directamente ligados con el funcionamiento de las Embajadas
y Consulados en el Exterior y los mismos deben ser liquidados.
ARTÍCULO 219.- Las asignaciones del gasto contenidas
en las estructuras abajo descritas y que por la naturaleza de
sus funciones requieren de un procedimiento administrativo
expedito, se transferirán a las cuentas bancarias en el Banco
Central de Honduras que se abrirán para cada institución en
las categorías programáticas aquí indicadas con base al plan
de desembolsos que deberán ser presentados trimestralmente
de conformidad al plan anual que se presenta ante la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas y cuyo manejo estará
a cargo del Gerente Administrativo del respectivo Despacho
o Institución, quien deberá presentar los informes de su
ejecución al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso Nacional y a las Comisiones de Defensa Nacional
y Seguridad del Congreso Nacional.
En la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad:
Programa: 03 Actividades de Dirección de la Policía Nacional;
Programa: 11 Servicios Policiales de Prevención, Protección
y Control; Programa 12 Servicios de Investigación Delictiva;
Subprograma 00, Proyecto 00; Actividad 02 Servicios de
Investigación; Actividad 03 Servicios de Investigación de
Delitos contra Menores; Actividad 04 Servicios Policiales
Antidrogas; Actividad 05 Servicios de Atención a la Violencia
contra la Mujer; Programa: 13 Servicios de Vialidad y
Tránsito; Programa: 14 Servicios Educativos Policiales.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional
en atención al Artículo 31 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas
Armadas. En el presupuesto de las Institución 02 Tribunal
Superior de Cuentas: Programa 11 Control del Manejo de
los Recursos para Garantizar la Probidad de la Gestión
Pública. En el presupuesto de las Institución 03 Comisionado
-- 228 of 894 --
Nacional de Derechos Humanos en sus programas: 01
Actividades Centrales, 11 Municipios de Bienestar Solidario,
12 Protección de Derechos Humanos y 13 Promoción de
Derechos Humanos. En el presupuesto de las Institución 190
Ministerio Público en su Programa 11 Defensa y Protección de
los Intereses Generales de la Sociedad. En el presupuesto de
las Institución 210 Tribunal Supremo Electoral en su programa
11 Proceso Electoral. En el presupuesto de las Institución 200
Procuraduría General de la República en su programa Asesoría
y Representación Legal del Estado.
En lo atinente a los gastos efectuados en Pro de la Seguridad del
Estado, con base a lo establecido en el Artículo 17 del Decreto
Legislativo No. 170-2006, se clasifica como información
reservada la derivada de las asignaciones presupuestarias
correspondientes a las Instituciones 1, 20, 350 y con respecto
a la Institución 30, el Programa 01, Subprograma 00, Proyecto
00, Actividad 01 y Objeto del Gasto 99100.
En el Instituto Nacional Penitenciario: Programa 11 Seguridad
Penitenciaria; Subprograma 00; Proyecto 00; Actividad
Obra 02 Resguardo y Seguridad de los Privados de Libertad,
Programa 12 Tratamiento Progresivo a las Personas Privadas
de Libertad. En el Instituto Nacional de Migración: Programa
11 Servicios de Migración y Extranjería, Actividad 01
Dirección y Coordinación Superior, Actividad 02 Asuntos
Migratorios, Actividad 03 Pasaportes y Actividad 04 Centro
de Atención al Migrante sólo para los grupos del gasto: 20000
Servicios No Personales, 30000 Materiales y Suministros y
40000 Bienes Capitalizables.
En la Secretaría de Derechos Humanos: Programa 12 Protección
de los Derechos Humanos, Actividad 02 Prevención de Riesgo
de Violaciones de los Derechos Humanos y de Conflictividad
Social; Actividad 03 Coordinación interinstitucional para
protección de personas desplazadas internamente por la
violencia y Actividad 04 Sistema de Protección, sólo para
los grupos del gasto: 20000 Servicios No Personales, 30000
Materiales y Suministros y 40000 Bienes Capitalizables.
Se exceptúan de lo anterior, las asignaciones de gastos
contenidas en los Programas y Actividades mencionadas,
en lo referente a: Transferencias, Arrendamientos, Seguros,
Contribuciones Patronales a Instituciones de Previsión y
Seguridad Social, contratación de Obras Públicas, Servicios
Públicos y Consultorías, que se efectuarán siguiendo
los momentos del gasto denominados: Precompromiso,
compromiso y Devengado que debe efectuarse a los
beneficiarios de estos servicios.
Es entendido que los recursos que por este mecanismo sean
manejados deben ser anualmente liquidados y los sobrantes
depositados en la Tesorería General de la República dentro
de los cinco (5) días hábiles de finalizado el Ejercicio Fiscal.
Adicionalmente puede hacer uso de este mecanismo el Instituto
Hondureño de Mercadeo Agrícola (IHMA): Programa 11
Comercialización de Granos Básicos, Subprograma 00,
Proyecto 00, Actividad 002 Operaciones y Comercialización
de la Reserva Estratégica, sólo para el Grupo de Gasto 30000
Materiales y Suministros, específicamente para el Objeto
31120 Granos Básicos para su Comercialización, sin la
obligación de devolver los saldos al final del ejercicio, por
ser recursos propios.
ARTÍCULO 220.- Todas las Instituciones de la Administración
Central, Desconcentrada y Descentralizada, deben registrar en
el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI)
las readecuaciones a su Plan Operativo Anual dentro de
los siguientes treinta (30) días calendario después de la
publicación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos
de la República; asimismo, deberán adecuar el Plan Anual
de Compras y Contrataciones como requisito previo para la
asignación de la cuota respectiva, tanto de recursos externos
como de su contraparte nacional, dichas readecuaciones
deben contar con la autorización previa de la Secretaría de
Coordinación General de Gobierno.
-- 229 of 894 --
En el caso de los programas y proyectos financiados con
fondos externos, deberán realizar los traslados presupuestarios
entre proyectos a lo interno de la institución de acuerdo a la
programación de ejecución, así como las readecuaciones al
Plan Operativo Anual y realizar los registros correspondientes
en el módulo de UEPEX del SIAFI, para el respectivo
seguimiento financiero, durante el mismo periodo de tiempo
establecido.
ARTÍCULO 221.- Se prohíbe el uso de vehículos oficiales
en horas y días inhábiles, no obstante, lo anterior y en casos
excepcionales y debidamente justificados los titulares de las
dependencias podrán autorizar el uso de los vehículos.
La Gerencia Administrativa o su equivalente en cada
institución, será la responsable cuando un servidor público
infrinja esta normativa por falta de la autorización o permiso
correspondiente que avale su uso en horas y días inhábiles.
ARTÍCULO 222.- Todos los vehículos propiedad del
Estado y de las municipalidades que estén asignados a las
distintas instituciones del Gobierno Central, Desconcentrado
y Descentralizado deben estar debidamente identificados con
la Bandera Nacional y el emblema o logotipo de la institución
a la cual pertenecen; el Tribunal Superior de Cuentas (TSC)
velará por el estricto cumplimiento de esta disposición. El
Tribunal Superior de Cuentas (TSC) presentará informes
trimestrales a la Comisión de Presupuesto del Congreso
Nacional y al Despacho Presidencial sobre el cumplimiento
de esta Disposición.
Se exceptúan de esta disposición las siguientes instituciones:
Corte Suprema de Justicia (CSJ), Ministerio Público (MP),
Policía Nacional (PN), Secretaría de Estado en el Despacho
de Defensa Nacional y la Dirección Nacional de Investigación
e Inteligencia (DNII) y los funcionarios en amparo a la Ley
de Protección Especial de Funcionarios y Exfuncionarios en
riesgo extraordinario contentivo en el Decreto No.323-2013
del 15 de enero de 2014.
ARTÍCULO 223.- Los funcionarios que utilicen seguridad
personal y cuyo costo sea cubierto por el Estado, deberán
limitarse a un máximo de dos (2) personas. Se exceptúa de esta
disposición lo contemplado en el Decreto No.323-2013 del 15
de enero de 2014, contentivo de la Ley de Protección Especial
de Funcionarios y Exfuncionarios en riesgo extraordinario.
ARTÍCULO 224.- En consonancia con los Artículos 321
y 324 de la Constitución de la República, es responsable en
forma personal y solidaria cualquier funcionario titular, órgano
directivo o empleado de las instituciones del Estado (central,
desconcentrada y descentralizada) que por negligencia o
descuido de lugar a sentencias judiciales que condenen al
Estado y causen erogaciones de recursos financieros.
ARTÍCULO 225.- Las instituciones del Sector Público
podrán realizar acondicionamientos en los espacios físicos
en los cuales funcionan oficinas, agencias o ventanillas
en las que brinden sus servicios, siempre que estos no
excedan de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS
(L250,000.00) anuales por edificio; entendiéndose por
acondicionamientos, aquellas mejoras que no son de carácter
permanente y que permiten adaptar los espacios físicos a las
necesidades de las diferentes instituciones.
Administrativos deben constatar que las dependencias que los
solicitan acompañen las cotizaciones en referencia.
ARTÍCULO 226.- Las instituciones del Gobierno Central,
Desconcentrado y Descentralizado así como los Proyectos
nacionales aprobados a través de contratos de fideicomiso,
que requieran servicios como los que prestan: la Empresa
Correos de Honduras (HONDUCOR), Empresa Nacional
de Artes Gráficas (ENAG), Empresa Hondureña de
Telecomunicaciones (HONDUTEL), Suplidora Nacional de
Productos Básicos (BANASUPRO) y la Industria Militar de
las Fuerzas Armadas (IMFFAA), obligatoriamente solicitarán
cotización por dichos servicios en aquellos lugares donde
estas empresas tengan cobertura, dándole preferencia para
-- 230 of 894 --
obtenerlos, si los precios fueran iguales o más bajos que los
ofrecidos por otras empresas que operen en el mercado. En
aras de los principios de publicidad, transparencia y libre
competencia, esta obligatoriedad deberá incluirse en el aviso
de invitación o convocatoria que realicen las instituciones.
Previo al trámite relacionado con la adquisición de los
servicios mencionados en el párrafo anterior, los Gerentes
Administrativos deben constatar que las dependencias que los
solicitan acompañen las cotizaciones en referencia.
ARTÍCULO 227.- Todas las instituciones del Gobierno
Central, Desconcentrado y Descentralizado que actualmente
tienen deudas pendientes con la Empresa Nacional de Artes
Gráficas (ENAG), en concepto de publicaciones en el Diario
Oficial “La Gaceta” y por trabajos de imprenta deben hacer
efectivo el pago con su respectivo presupuesto del Presente
Ejercicio Fiscal. El incumplimiento de estos pagos ocasionará
intereses moratorios y gastos legales.
ARTÍCULO 228.- Cuando la Administración Central
pague servicios públicos por cuenta de las municipalidades
o de cualquier otra institución, que según la Constitución
de la República u otras Leyes especiales le corresponda un
porcentaje o valor en concepto de transferencia, tal monto
debe imputarse al crédito presupuestario correspondiente
considerándose como pago parcial o total de la transferencia
según corresponda.
Asimismo, los valores que las municipalidades o cualquier
otra institución adeuden en concepto de tributos al fisco serán
aplicados con este mismo mecanismo.
ARTÍCULO 229.- Se faculta a las instituciones del Gobierno
Central, Desconcentrado y Descentralizado para que contraten
con cargo a su respectivo presupuesto, fianzas individuales
de fidelidad a favor de cada una de las personas naturales
que administren bienes y recursos públicos, para proteger los
fondos y bienes del Estado, determinando los montos de dichas
fianzas con base a la Ley del Tribunal Superior de Cuentas y
su reglamento Artículo 126.
En el contrato de seguro se estipulará que el asegurador
cobrará a los funcionarios y empleados públicos afianzados,
los pagos hechos a favor del Estado como consecuencia del uso
indebido y la infidelidad en el manejo de los bienes públicos.
Las acciones de cobro que efectúen tanto el Estado como la
compañía aseguradora se deben realizar de conformidad a los
informes que rindan las unidades de Auditoría Interna de cada
institución y/o el Tribunal Superior de Cuentas.
El pago que efectúe la compañía aseguradora en compensación
por la infidelidad del funcionario o empleado público en el
manejo de los bienes o recursos públicos no lo exime de la
responsabilidad civil, administrativa o penal que conforme a
Ley corresponda.
ARTÍCULO 230.- Sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo 31, numeral 2), letra c) de la Ley de Equidad
Tributaria, el Reglamento de las presentes Disposiciones debe
determinar a qué otros funcionarios se les reconoce el pago
del servicio de telefonía celular, así como los límites máximos
mensuales autorizados.
Cuando el funcionario responsable del uso del Servicio de
Celular exceda el consumo autorizado la administración de
cada institución deberá realizar la deducción de su respectivo
salario mensual asignado.
ARTÍCULO 231.- A efecto de cumplir con la liquidación
anual del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas para que mediante el “Formulario de Modificación
Presupuestaria” utilice los saldos disponibles de las
asignaciones de diversa índole que queden al final del Ejercicio
Fiscal en las diferentes Secretarías de Estado y Organismos
Desconcentrados, a fin de efectuar las ampliaciones o
creaciones presupuestarias que fueren necesarias.
-- 231 of 894 --
Los saldos disponibles de las asignaciones presupuestarias
se deben utilizar al finalizar el mes de diciembre, para no
obstaculizar el logro de los objetivos y metas establecidos en
el respectivo programa y Plan Operativo Anual.
ARTÍCULO 232.- En consonancia con el Artículo 118,
numeral 1) de la Ley Orgánica del Presupuesto, para efectos
del control previo de la ejecución presupuestaria, se instruye
a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para
que continúe con la función de control y seguimiento del
gasto, para lo cual podrá realizar operativos en las Secretarías
de Estado de Salud, Educación, Infraestructura y Servicios
Públicos, Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE),
Tribunal Supremo Electoral, Registro Nacional de las
Personas o en cualquier otra institución del Gobierno Central,
Desconcentrado y Descentralizado que las circunstancias lo
ameriten.
Los Delegados presupuestarios serán asignados por la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en las
distintas Gerencias Administrativas y tienen la potestad de
revisar, previo a la adquisición de cualquier compromiso
de bienes y servicios, todas las acciones de trámite con el
fin de verificar si existe respaldo presupuestario y demás
requisitos necesarios para la realización del gasto, con énfasis
en los aspectos relacionados con la contratación de personal
y los contratos iniciales de obra pública y sus respectivas
ampliaciones.
Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas, revisar los gastos presupuestarios que en apoyo a
otras instituciones se cargan a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 233.- Los recursos destinados a instituciones
culturales o sociales sin fines de lucro no deben ser trasladados
ni disminuidos a un fin distinto al que fueron asignados
o ejecutados a favor de un beneficiario diferente al de la
transferencia. Para el primer pago se requerirá la presentación
del plan de desembolso anual e informe de liquidación de los
fondos ejecutados en el Ejercicio Fiscal anterior.
ARTÍCULO 234.- Las instituciones, programas y proyectos
relacionados por su desempeño con servicios de asistencia,
protección y desarrollo social, deben incorporar los
lineamientos de las Políticas de Protección Social y
Desarrollo Integral de la Primera Infancia y la Ley Marco de
Protección Social en sus Planes Estratégicos Institucionales,
así como en sus Planes Operativos y Presupuestos Anuales
correspondientes.
La SCGG a través del Gabinete Social será responsable de
evaluar el cumplimento de esta disposición así con del Impacto
de las medidas implementadas.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Desarrollo e
Inclusión Social será responsable de evaluar trimestralmente
el cumplimiento de los compromisos en materia de asistencia
y protección social prevista para la población sujeto de
atención, para lo cual generará los instrumentos de evaluación
correspondientes. Por tanto, las instituciones, programas y
proyectos deberán presentar en el término de cinco (5) días
calendario después de finalizado el trimestre, un informe
del cumplimiento de las Políticas de Protección Social y
Desarrollo Integral de la Primera Infancia.
ARTÍCULO 235.- Cuando se envíen al Congreso Nacional
Contratos, Convenios, Anteproyectos de Decreto o cualquier
otra iniciativa de Ley para su aprobación, deben remitirse los
mismos de forma física y digital para facilitar la proyección al
momento de su discusión y posterior publicación en el portal
de este Poder del Estado.
ARTÍCULO 236.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo
87 de la presente Ley, los procesos de adquisición de Seguros
del Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado
-- 232 of 894 --
deben enmarcarse dentro de los procedimientos establecidos
en la Ley de Contratación del Estado y a las regulaciones
emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
(CNBS), exceptuando las alcaldías.
En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 99 de la Ley
de Instituciones de Seguros y Reaseguros, se prohíbe a los
Institutos Públicos de Previsión Social la contratación directa
de Seguros y Fianzas sobre los bienes de su propiedad y los
relacionados con su cartera crediticia a través de agentes,
corredores o sociedades de corretaje.
ARTÍCULO 237.- Con fundamento en el Artículo 9, párrafo
cuarto y el Artículo 23, numeral 2 de la Ley Orgánica de
Presupuesto se establece como instrumento orientador de
la política fiscal de mediano plazo para el período 2020-
2022, el que será actualizado anualmente de acuerdo a los
lineamientos de política, el comportamiento de las variables
macroeconómicas, los flujos financieros previstos, así como,
lo relativo a las proyecciones de ingresos y egresos de la
Administración Central y del Sector Público no Financiero.
El Marco Presupuestario de Mediano Plazo 2020 -2022 está
enmarcado en la Ley para el establecimiento de una Visión
de País y la adopción de un Plan de Nación para Honduras y
forma parte del Presupuesto General de Ingresos y Egresos
de la República para el presente Ejercicio Fiscal.
ARTÍCULO 238.- A fin de garantizar el cumplimiento a
lo establecido en los Artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica del
Presupuesto (Decreto No. 83-2004), todas las instituciones del
Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado, deben
estar operando en el Sistema de Administración Financiera
Integrada (SIAFI).
Las instituciones descentralizadas que cuenten con un
sistema administrativo, financiero y contable deben diseñar
y desarrollar técnicamente una interfaz con el SIAFI, si dicho
sistema responde a las necesidades de integración, consistencia
y confiabilidad, debiendo registrar la ejecución del gasto
identificando la persona natural o jurídica que provee servicios
y/o bienes a las Instituciones. En caso de no cumplir con dichos
criterios debe implementar el Sistema de Administración
Financiera Integrada (SIAFI) para incorporarse al sistema de
cuenta única.
Con cada una de las Instituciones del Sector Público
Descentralizado que no están operando en SIAFI la Unidad
de Modernización del Estado y la Dirección General de
Instituciones Descentralizadas, establecerán un cronograma
de actividades para la implementación del sistema, el
incumplimiento a las actividades y fechas del mismo
conllevará la medida de no transferir la fuente nacional por
parte de la Tesorería General de la República y/o la restricción
de las modificaciones presupuestarias por parte de la Dirección
General de Presupuesto, la implementación del SIAFI debe
estar concluida a más tardar el primer semestre del año 2020.
ARTÍCULO 239.- Autorizar a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas para que previa conciliación de
los valores adeudados entre instituciones de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, realice las compensaciones
de cuentas y de ser necesario, afecte mediante el “Formulario
de Modificación Presupuestaria” las partidas presupuestarias
aprobadas en esta Ley.
Para el presente Ejercicio Fiscal, todos los servicios de
telecomunicaciones que presta HONDUTEL a las instituciones
de la Administración Central serán compensado hasta en un
50.0% con el valor que ésta le adeuda al Estado en concepto
de canon radioeléctrico, tasa por llamada al exterior (0.03
centavos de Dólar), tasa de supervisión, asimismo la deuda que
se tenga con el SAR por concepto de impuestos, entre otros.
ARTÍCULO 240.- Para efectos del cumplimiento de los
Indicadores de Transparencia Presupuestaria y Rendición de
Cuentas, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
pondrá a disposición de la población en forma digital e
-- 233 of 894 --
impresa los siguientes documentos durante la Formulación:
Lineamientos de Política Presupuestaria, Techos Sectoriales
e Institucionales, Marco Macro Fiscal de Mediano Plazo,
Propuesta del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de
la República; durante la Aprobación y Ejecución: Documentos
Presupuestarios de Respaldo de la Propuesta establecidos
en el Artículo 23 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Presupuesto Aprobado, el Presupuesto Ciudadano, Informes
Trimestrales, Revisión de medio año e Informe de fin de año.
Así mismo durante la ejecución del presupuesto y a través
de los documentos antes mencionados se llevará a cabo la
auditoría social mediante la divulgación de información que
promueve la vigilancia de la población mediante el monitoreo,
seguimiento y evaluación del gasto.
ARTÍCULO 241.- La asignación presupuestaria aprobada
en el presupuesto de la Secretaría de Estado en el Despacho
de Defensa específicamente en el Programa 11 Defensa de
la Soberanía Nacional e Integridad Territorial Subprograma
03 Defensa de la Soberanía y Seguridad Nacional en el
Dominio del Espacio Marítimo para el arrendamiento con
opción a compra de seis (6) lanchas interceptoras y dos (2)
lanchas patrulleras, no podrá transferirse ni utilizarse para otro
fin distinto al pago del compromiso derivado del Contrato
firmado y sus derivados del mantenimiento y sostenimiento
en cumplimiento a las garantías contractuales.
ARTÍCULO 242.- La distribución de los valores o bienes
incautados que administra la Oficina Administradora de
Bienes Incautados (OABI), serán distribuidos de conformidad
con los porcentajes establecidos por la Ley para garantizar las
actividades de Prevención y Protección de la Mujer.
La OABI, deberá informar trimestralmente a la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas y al Tribunal Superior
de Cuentas (TSC) y publicar en su sitio WEB sobre la
distribución de los recursos incautados y las instituciones
receptoras de los bienes incautados deberán realizar los
registros presupuestarios y contables correspondientes en el
Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI), por
lo que se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas a realizar las operaciones necesarias.
ARTÍCULO 243.- En consonancia con lo establecido en el
Artículo 22 literal 1) de la Ley de Responsabilidad Fiscal,
cualquier compromiso adquirido por las instituciones del
Gobierno Central, Desconcentrado y Descentralizado, fuera
de las asignaciones aprobadas en el Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República no será registrado en el
Sistema de Administración Financiera Integrada ni tampoco
reconocido como deuda pública.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas no
tramitará ninguna solicitud de modificación presupuestaria
por este concepto y queda autorizada para establecer las
regulaciones pertinentes para el rechazo de éstos.
Los funcionarios que autoricen estos compromisos serán
responsables solidariamente para honrar las deudas de estos
gastos.
ARTÍCULO 244.- Con el propósito de minimizar los costos
de adquisición de pasajes aéreos en clase económica todas
las instituciones de la Administración Pública deben cotizar
los mismos en las páginas oficiales de las instituciones que
están legalmente autorizadas a prestar este servicio, asimismo
no puede pagarse un precio mayor al 15.0% sobre el valor
ofertado en el mercado.
ARTÍCULO 245.- Las iniciativas de políticas o planes
de modernización o gobierno digital, impulsadas por los
Gabinetes Sectoriales o por determinadas instituciones del
sector público, deberán hacerse del conocimiento de la
Secretaría de Coordinación General de Gobierno, a través de
la Dirección Presidencial de Transparencia, Modernización y
Reforma del Estado, con el objeto de lograr una coordinación
eficiente en su ejecución.
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ARTÍCULO 246.- La Secretaría de Coordinación General
de Gobierno, por medio de la Dirección Presidencial de
Transparencia y Modernización del Estado, a través de la
Oficina Nacional de Desarrollo Integral de Control Interno
(ONADICI), instruirá a las Máximas Autoridades de todas
las instituciones, programas y proyectos del Poder Ejecutivo,
para que en la ejecución del presupuesto se establezcan los
procesos de control interno, de conformidad con las políticas
establecidas en las normas generales emitidas por el Tribunal
Superior de Cuentas y la normativa desarrollada por la
ONADICI.
A estos procesos de control interno, se dará seguimiento
permanente y sistemático con la participación del Comité de
Control Interno Institucional (COCOIN), las Unidades de
Auditoría Interna y el apoyo de la ONADICI.
El incumplimiento a esta obligación da lugar a las sanciones
administrativas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal
Superior de Cuentas.
ARTÍCULO 247.- En cumplimiento de la Ley de
Responsabilidad Fiscal (LRF), todas las instituciones del
Sector Descentralizado deben remitir dentro de los primeros
diez (10) días después de finalizado el mes, a la Dirección de
Política Macro Fiscal (DPMF) de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, el informe mensual sobre su respectiva
ejecución presupuestaria y la balanza de sumas y saldos en el
formato del Plan Único de Cuentas de la Contaduría General
de la República.
ARTÍCULO 248.- Con excepción de la institución 604,
queda en suspenso lo establecido en el párrafo segundo del
Artículo 39 del Decreto 56-2015, contentivo de la Ley Marco
de Protección Social.
ARTÍCULO 249.- Reformar el Artículo 3 numeral 1), inciso
c) de la Ley de Responsabilidad Fiscal contenida en el Decreto
No. 25-2016 del 7 de abril del 2016, el cual se leerá de la
manera siguiente: “c) Los atrasos de pago que surjan durante
el Ejercicio Fiscal por gastos devengados financiados con
fondos nacionales generados por la Administración Central
al cierre del año fiscal a partir de la aprobación de esta Ley,
no podrá ser en ningún caso superior al cero punto cinco por
ciento (0.5%) del Producto Interno Bruto (PIB) en términos
nominales”.
ARTÍCULO 250.- Las instituciones del Estado deberán
publicar en su página WEB, a través de las Gerencias
Administrativas, las liquidaciones que presenten las
instituciones beneficiadas de todas las transferencias
consignadas en los presupuestos previo a realizar un nuevo
desembolso.
ARTÍCULO 251.- Las Empresas Públicas a que se refiere el
Artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública
para determinar el Impuesto Sobre la Renta del presente
Ejercicio Fiscal, no estarán sujetas a las disposiciones del
Artículo 22-A y sus reformas contenidas en la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, si no por lo dispuesto por el Artículo
22 de dicha Ley. Asimismo, las Empresas Públicas para el
presente Ejercicio Fiscal no estarán sujetas a los Pagos a
Cuenta que determina el Artículo 34 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta.
ARTÍCULO 252.- Considerando el proceso de reingeniería
que se llevó a cabo durante el 2019 en la Dirección Adjunta
de Rentas Aduaneras (DARA), se autoriza en el presente
ejercicio fiscal a la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas para que de los saldos de recursos propios
recaudados, incorporados y no ejecutados en el presupuesto
del 2019 por la extinta DARA proceda a incorporar en su
presupuesto dichos saldos, los cuales servirán para financiar
el pago de las prestaciones laborales de los empleados de la
antigua institución de acuerdo a lo autorizado por la Comisión
Técnica Liquidadora.
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ARTÍCULO 253.- Se instruye a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas para que con el apoyo de la
Administración Tributaria, Administración Aduanera y el
Banco Central de Honduras (BCH), en un plazo máximo
de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente Ley, proceda a realizar un análisis costo/
beneficio y evaluación del cumplimiento de los objetivos por
el cual se otorgaron los beneficios, privilegios, prerrogativas,
incentivos tributarios o aduaneros, exenciones, exoneraciones
y franquicias aduaneras que se otorgan para beneficiar o
promover determinadas actividades, sector, región o grupo
de contribuyentes en Honduras.
Las personas naturales o jurídicas que no hayan cumplido con
los objetivos por las que se les otorgó beneficios, privilegios,
prerrogativas, incentivos tributarios o aduaneros, exenciones,
exoneraciones y franquicias aduaneras, deben ser sancionadas
conforme a lo establecido en el Artículo 158 numeral 2) del
Código Tributario, contenido en el Decreto No.170-2016 de
fecha 15 de Diciembre de 2016, la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas coordinará el proceso de aplicación de
la sanción antes descrita.
ARTÍCULO 254.- Con el propósito de que todas las instituciones
Centralizadas, Desconcentradas y Descentralizadas puedan
honrar los compromisos de tipo legal, el objeto de gasto
27500 referido a Gastos Judiciales podrá ser incrementado
sin ningún tipo de restricción, sin embargo si se requiere
disminuir el mismo, la institución deberá remitir la solicitud
a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, quien
dictaminará a través de la Dirección General de Presupuesto
si es procedente o no su reducción.
ARTÍCULO 255.- Queda prohibido para cualquier
institución del Sector Público Centralizada, Desconcentrada y
Descentralizada disminuir el valor consignado en el subgrupo
de gasto 16000 referido a Beneficios y Compensaciones,
sólo se autorizarán movimientos a este subgrupo cuando los
mismos sean para incrementar dicha asignación.
ARTÍCULO 256.- Con el propósito de dar cumplimiento a
lo dispuesto en el Decreto No. 115- 2014, contentivo de la
Reforma a la Ley de Promoción de la Alianza Público Privada;
Decreto No. 25-2016 contentivo de la Ley de Responsabilidad
Fiscal y Acuerdo 288 contentivo del Reglamento de la Ley de
Responsabilidad Fiscal, mediante los cuales se autoriza a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas desarrollar
de manera progresiva la identificación y valoración de los
riesgos fiscales que se generan en la administración del Estado,
incluyendo las de fuentes de riesgo por Demandas Judiciales
en Contra del Estado. Asimismo, se establece que la Unidad de
Contingencias Fiscales adscrita a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas establecerá los niveles de comunicación
necesarios con las instituciones involucradas para definir y
elaborar una base de datos histórica y estandarizada, que
requiere la metodología de valoración de riesgos fiscales
para la estimación y cuantificación del pasivo contingente
por demandas judiciales.
Para tal propósito, todas las instituciones del Estado sin
excepción deberán remitir oficialmente y de manera trimestral
dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente de
finalizado el trimestre, la Matriz de Identificación de Procesos
Judiciales en formato Excel mediante la entrega de 1 CD,
conteniendo el 100% de las demandas Judiciales en proceso,
como en sentencia firme.
Las instituciones que no cumplan con dichas disposiciones
quedarán sujetas a lo establecido en el Artículo 5 de la presente
Ley.
ARTÍCULO 257.- Las Constancias u otros documentos
necesarios para la emisión del Carné de Visita para Privados
de Libertad emitidas por las distintas instituciones del Estado
inclusive las emitidas por el Poder Judicial y que formen
parte de los requisitos establecidos por el Instituto Nacional
Penitenciario, (INP), serán emitidas únicamente para ese
propósito sin ningún costo.
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ARTÍCULO 258.- Los ingresos que se perciba por la venta de
energía eléctrica a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica
(ENEE), mediante la operación de la Central Hidroeléctrica
José Cecilio del Valle, Nacaome, deberán ser enterados a
la Tesorería General de la República y se incorporarán en
un 100.0% al presupuesto de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Energía (SEN), dichos recursos se destinarán a
cubrir los gastos de mantenimiento y operación de la Represa,
así como el costo en que se incurra por el bombeo y suministro
de agua para las Juntas de Agua en la Zona, y de los remanentes
podrá pagar gastos operativos de dicha Secretaría.
ARTÍCULO 259.- Se autoriza a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas para que del valor disponible
del Fideicomiso denominado Fondo de Inversiones en
Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (TIC´s),
considerado como Capital Semilla contenido en el Decreto
Legislativo No. 136-2015 el cual le da origen y que se
encuentra depositado en la Tesorería General de República, se
financie la Transformación de las Escuelas Normales del País,
Centro de Formación Permanente de Docentes en Servicio,
Centros Educativos de Nivel Superior, Centros Regionales
Universitarios u otros Centros de Educación Superior, así
como el Programa para la formación de Recurso Humano
de apoyo a la industria de tercerización de servicios y el
funcionamiento de programas prioritarios de la Secretaría
de Educación como ser: Plan Nacional de Alfabetización,
Ampliación de la Cobertura de Tercer Ciclo de Educación
Media y Educación Superior para todos los Municipios y
Programa Presidencial “Inglés para una Vida Mejor”.
ARTÍCULO 260.- En base a lo establecido en el Artículo
222 de la Constitución de la República se establece como
disposición presupuestaria todo el contenido del Artículo
238 del Decreto No.141-2017 y se ordena a la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas para que transfiera la
cantidad de Cuarenta Millones de Lempiras (L.40,000,000.00)
adicionales en el presupuesto del Tribunal Superior de Cuentas
(TSC), para continuar en su tercer año el proceso de auditoría
e investigación especial que se ordenó.
ARTÍCULO 261.- Amplíese la vigencia del Decreto No.51-
2018 y sus reformas hasta el 31 de Marzo del 2020.
ARTÍCULO 262.- Se instruye al Ministerio Público a
consignar de manera etiquetada y progresiva en el Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la República asignado a su
institución, los recursos para el fortalecimiento de la unidad de
investigación de muertes de mujeres y femicidios, así como la
ampliación de coberturas para nuevas unidades; por lo anterior
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas brindará
el apoyo técnico que sea necesario.
ARTÍCULO 263.- Se instruye al Poder Judicial a consignar de
manera etiquetada y progresiva en el Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República asignado a su institución,
los recursos para el fortalecimiento y la ampliación de
los juzgados especializados en violencia doméstica en las
ciudades donde exista alta incidencia de violencia doméstica,
por lo anterior la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas brindará el apoyo técnico que sea necesario para
lograr esta identificación.
ARTÍCULO 264.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas a incorporar en el Presupuesto del
Poder Judicial del presente Ejercicio Fiscal hasta un monto de
CUATROCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS
(L400,000,000.00), valor proveniente de remanentes de
ejercicios fiscales anteriores; tales recursos se destinarán para
atender los gastos de funcionamiento e inversión del Poder
Judicial.
Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas a realizar la incorporación de los
valores pendientes de pago de años anteriores en la Tesorería
General de la República a favor de las siguientes instituciones:
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CONAPID, Instituto de Migración, DINAF y de cualquier otra
institución del sector público en similares condiciones; dichos
recursos se destinarán para atender el pago de prestaciones
y otras obligaciones adquiridas en las propias instituciones.
ARTÍCULO 265.- Las instituciones centralizadas,
descentralizadas o desconcentradas, inclusive el Poder
Legislativo, Poder Judicial o aquellas instituciones creadas
por disposición constitucional, deben exigir como requisito
documental para satisfacer las obligaciones económicas que
deriven de sus obligaciones contractuales con proveedores
de bienes y servicios, obra pública, consultoría o servicios
profesionales, el documento fiscal según lo establecido en
el reglamento de régimen de facturación, el Documento
Fiscal según lo establecido en el reglamento del régimen de
facturación, otros documentos fiscales y registro fiscal de
imprenta.
Las gerencias administrativas o las unidades que realicen esta
función según la estructura organizacional de cada institución
deben verificar que el documento fiscal relacionado en el
párrafo anterior sea válido y debidamente autorizado por la
Administración Tributaria.
ARTÍCULO 266.- Se ordena a la Cuenta del Milenio-
Honduras/ Invest-H el traslado de Cuarenta Millones de
Lempiras (L.40,000,000.00) para la Secretaría de Desarrollo
Comunitario de Agua y Saneamiento (SEDECOAS), para la
ejecución de proyectos de mercados artesanales.
ARTÍCULO 267.- El Poder Ejecutivo por medio de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, reglamentará
las presentes Normas de Ejecución Presupuestaria en un
término de treinta (30) días laborables, contados a partir de
la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 268.- Autorizar a la Universidad Nacional de
Ciencias Forestales para que proceda a utilizar en el Ejercicio
Fiscal 2020 un remanente en la Partida 42310 “Equipo
de transporte terrestre para personas”, por la cantidad de
Dos Millones Veinticuatro Mil Cien Lempiras Exactos
(L2,024,100.00), a fin de poder realizar la compra de autobuses
que se utilizarán para el traslado de estudiantes en diferentes
actividades académicas. Para lo anterior, se ordena a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a realizar la
modificación correspondiente.
ARTÍCULO 269.- Autorizar a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas para que incorpore en el
Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal
2020 de la Comisión Nacional Proinstalaciones Deportivas
y Mejoramiento del Deporte (CONAPID), los fondos
remanentes del Proyecto “Semilleros del Futuro”,
destinándolo prioritariamente para atender proyectos de
inversión en el grupo de bienes capitalizables y asimismo,
cubrir gastos de funcionamiento de la institución.
ARTÍCULO 270.- Todos los valores que hayan recibido
las Instituciones de la Administración Pública (Central,
Desconcentrada, Descentralizada y Órganos Constitucionales)
en forma anticipada, en calidad de recursos propios,
transferencias y cualquier otro concepto de ingresos, que no
fueron utilizados al término del Ejercicio Fiscal, éstos, deben
ser enterados a la Tesorería General de la República dentro
de los cinco (5) días hábiles de finalizado el ejercicio Fiscal.
Esta disposición es aplicable también a las instituciones
privadas que reciban recursos de la Administración Central las
que deberán presentar la liquidación de los gastos efectuados.
Del mecanismo anterior, quedan exceptuadas las Transferencias
que son otorgadas con base a porcentajes establecidos en la
Ley de Municipalidades, la Constitución de la República y la
Ley del Sistema Cooperativo. Esta disposición es aplicable
también a las instituciones privadas que reciban recursos
de la Administración Central las que deberán presentar la
liquidación de los gastos efectuados.
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Del mecanismo anterior, quedan exceptuadas las Transferencias
que son otorgadas con base a porcentajes establecidos en la
Ley de Municipalidades, la Constitución de la República y la
Ley del Sistema Cooperativo.
Se autoriza la Secretaría de Recursos Naturales (MiAmbiente+)
pueda incorporar los recursos propios generados en el 2019
y 2020 en el ejercicio fiscal 2020 a medida que estos sean
ingresados a las Tesorería General de la República, para
cubrir la operatividad del personal de las distintas Oficinas
Regionales o central, así como el fortalecimiento institucional
y para incorporar recursos a cualquier grupo del gasto,
incluyendo el 40000 y 50000.
ARTÍCULO 271.- Autorizar a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas (SEFIN), para que a través de la
Contaduría General de la República, reclasifique las cuentas
contables préstamos a instituciones del sector público de
corto plazo, préstamos a instituciones del sector público de
largo plazo y las Cuentas por Cobrar en la cual se reflejan los
Préstamos Temporales, préstamos a gobiernos locales y cuentas
por cobrar por interés otorgados a las siguientes Instituciones:
1) Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola (IHMA); 2)
Suplidora Nacional de Productos Básicos (BANASUPRO);
3) Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA);
4) Instituto Nacional Agrario (INA); 5) Ferrocarril Nacional
de Honduras (FNH); 6) Empresa de Correos de Honduras
(HONDUCOR); 7) Registro Nacional de las Personas
(RNP); 8) Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos
Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización; 9)
Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, Recursos
Naturales, Ambiente y Minas; 10) Instituto de Desarrollo
Comunitario, Agua y Saneamiento – Fondo Hondureño de
Inversión Social (IDECOAS - FHIS); 11) Secretaría de Estado
en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación
Internacional; 12) Secretaría de Estado en el Despacho de
Industria y Comercio (ahora Desarrollo Económico); 13)
HONDUFARM/IBERMAR; 14) Corporación Industrial de
Olancho (CORFINO); y 15) Banco Municipal Autónomo
(BANMA), debido a que los montos desembolsados en calidad
de Préstamo Temporal, a las instituciones antes mencionadas,
deben de contabilizarse como transferencias corrientes
otorgadas en años anteriores, afectando a la Cuenta Contable
Resultados Acumulados de años anteriores.
ARTÍCULO 272.- Ordenar a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas (SEFIN) transferir el Fondo Social de
Desarrollo Eléctrico (FOSODE) para la electrificación rural
del Presupuesto de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica
(ENEE) a la Secretaría de Desarrollo Comunitario de Agua y
Saneamiento (SEDECOAS), para la ejecución de proyectos
llave en mano. Asimismo, la ENEE liquidará el personal actual
del FOSODE y el nuevo personal del Fondo en SEDECOAS
no podrá sobrepasar el veinte por ciento (20%) del fondo. Este
fondo de desarrollo social se financiará también del uno por
ciento (1%) sobre la facturación total que la establece la Ley
de Industria Eléctrica, de la generación de energía eléctrica,
del cobro de la energía eléctrica.
ARTÍCULO 273.- Ordenar a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas (SEFIN) para que en el mes de enero
del período fiscal 2020, proceda a emitir la certificación de
espacio fiscal en la estructura de la Secretaría de Agricultura
y Ganadería (SAG) para firmar el convenio de crédito en el
mes de mayo del nuevo proyecto de Inclusión Económica
y Social de Pequeños Productores Rurales en la Región
Noreste de Honduras (PROINORTE), que tiene como
objetivo aumentar los ingresos de los pequeños productores
mejorando su productividad, diversificación, transformación
y comercialización y desarrollar la competitividad de sus
cadenas de valor sensibles a aspectos nutritivos a tiempo que
aumenta la resiliencia general al cambio climático, en los
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departamentos de Atlántida, Yoro, Colón y Olancho; que será
financiado por el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola
(FIDA), Fondo OPEP para el Desarrollo Internacional
(OFID).
ARTÍCULO 274.- En base a lo establecido en los artículos
56-A,76-A,76-B y 76-C del Decreto No.109-2019 contentivo
de las Reformas por Adición de la Ley General de Minería
y del Decreto Ejecutivo No.PCM-008-2013 para el apoyo
de la implementación de la Organización Nacional de la
EITI-Honduras en el sector minero, se autoriza al Instituto
Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN) para
que durante el presente Ejercicio Fiscal 2020, proceda a la
reestructuración organizacional que conlleva la creación,
supresión o fusión, ajuste y nivelación salarial de puestos
permanentes o dependencias internas, para lo cual se ordena
a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN)
incrementar y redistribuir los techos presupuestarios de los
grupos 100 y 120, acorde a la solicitud del INHGEOMIN,
debiendo consignar estos montos para que se adecuen de
manera progresiva en el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República.
ARTÍCULO 275.- Se autoriza a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas (SEFIN), realizar una revisión
de los documentos devengados, registrados en ejercicios
fiscales anteriores que se encuentran pendientes de pago en
las diferentes instituciones del Estado, con el propósito de
que estos se puedan reorientar en las mismas instituciones
que los generaron para cubrir compromisos documentados
de años anteriores con la misma naturaleza económica del
gasto original.
Para lo cual estas instituciones deben documentar los
documentos documentados no registrados y sustituirlos por los
documentos pendientes de pago registrados de años anteriores
que o justificaron su devengo, mediante procedimiento
establecido por la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas (SEFIN).
ARTÍCULO 276.- Se consigna en el presupuesto de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, bajo la
siguiente estructura: Programa: 01 Actividades Centrales,
Subprograma: 00, Proyecto: 00; Actividad/Obra: 05 Servicios
Administrativos y Contables, Objeto de Gasto 24200 Estudios,
Investigaciones y Análisis de Factibilidad, la cantidad de
Veinte Millones de Lempiras Exactos (L.20,000,000.00)
destinados exclusivamente para la realización de Estudios de
Preinversión del Hospital Oncológico, la Secretaría de Salud,
no puede transferir dichos recursos para otros propósitos
distintos a los aquí indicados.
ARTÍCULO 277.- En cumplimiento a lo establecido en
los artículos 256 al 259 de la Constitución de la República,
Ley del Servicio Civil, Decreto Ejecutivo PCM No.28-2014
contentivo de la creación de la comisión para la reforma de
la Administración Pública Centralizada y Descentralizada;
Decreto Ejecutivo PCM No. 21-2016, contentivo de los
lineamientos del SIREP y el Decreto Ejecutivo PCM No. 08-
97, contentivo del reglamento de la competencias del Poder
Ejecutivo, se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas (SEFIN), en coordinación con la Secretaría
de Estado en el Despacho de la Presidencia a través de la
Dirección General de Servicio Civil, regular la organización y
administración del recurso humano y su efecto presupuestario
para lo que se definirá y detallará los lineamentos en materia
salarial tanto para el nombramiento, contratación, así como
cualquier modificación a la estructura de puestos o acción de
personal para el Sector Publico No Financiero (SPNF) tanto
para las instituciones regidas por la Dirección de Servicio
Civil o leyes especiales.
La aplicación de lo establecido en el presente Artículo se regirá
por lo dispuesto en el reglamento de esta Ley, entre tanto el
referido reglamento entre en vigencia, queda facultada la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) a
emitir los lineamientos correspondientes de manera preventiva
a través de una circular para el cumplimiento de lo establecido
en este Artículo.
ARTÍCULO 278.- Reformar el Artículo 1 contenido en el
Decreto No.37-2019 del 10 de Abril del año 2019 el cual se
leerá de la manera siguiente:
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ARTÍCULO 1.- Exonerar a la Municipilidad del Municipio
de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara del pago de
tasas, impuestos arancerlarios, aranceles aduaneros, impuestos
sobre ventas y otros, para la compra de un vehículo tipo
volqueta con las características siguientes:
Volqueta Marca MACK
Modelo, granite elite GU813E
Color- Blanco con caja negra, de 14.2 m3
Año – 2018
Serie: 1M2AX18C2JM041238
Motor: MACK
Modelo: MP8-360C de 360 caballos de fuerza de 1500-
1950RPM, por máximo de 1360LB-FT (por pie) y 1200RPM
(revoluciones por minuto).
Embrague: EATON ADBANTAGE EZPEDAL CL39DC13,
de ajuste manual 15.5in (pulgadas), dos platos con 9 resortes
cerámicos coaxiales, disco conductor de 6.
Transmisión: MACK T310M, de 10 velocidades en avances,
6 en reservas, manual.
Tren trasero: MACK S462, capacidad de 46 mil lb (20,900kg).
Suspensión de hojas de resorte MACK CamelBack capacidad
de 46,000lb (20,900kg).
Tren delantero: MACK FXL20 capacidad de 20,000lb
(9,072kg). Suspensión multi hojas de resorte Mack, capacidad
de 20,000lb (9,072kg).
Rodado: BRISDGESTONE-TUBELESS RADIAL PLY,
315/80R22.5 22L HSU2+WT (ALL POSITION) delantero
2 ruedas, trasero 8 ruedas, BRISGESTONE-TUBLESS
RADIAL PLY, (8) 11R22.5 G14GM726EL (TRACTION).
Mantenimiento: 2400 horas o 18 meses lo que ocurra primero,
incluye mano de obra y repuesto. No incluye traslado de sitio
del cliente. Servicio inicial a la 100 horas luego a 400, 800,
1200, 1600, 2000 y 2400 horas.
ARTÍCULO 279.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a
los doce días del mes de diciembre del dos mil diecinueve.
ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS
PRESIDENTE
JOSÉ TOMAS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ
SECRETARIO
Por Tanto: Publíquese
ABOG. THELMA LETICIA NEDA
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956
Administración: 2230-3026
Planta: 2230-6767
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
-- 241 of 894 --
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Poder Legislativo
Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 36-2013 — Ley de Compras Eficientes y Transparentes a través de Medios Electrónicos
Congreso Nacional
DECRETO No. 36-2013
EL CONGRESO NACIONAL.
CONSIDERANDO: Que la Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la
adopción de un Plan de Nación para Honduras, tiene como uno de sus propósitos
llevar la Administración Pública a través de un proceso de desarrollo planificado,
orientado a concretar sus objetivos. Asimismo el Gobierno de la República, por
medio de la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado
(ONCAE), inició en el año 2012 los actos preparatorios para implementar en el
país las Compras por Catálogos Electrónicos
CONSIDERANDO: Que en la conveniencia para el Estado sobre la materia de
contrataciones y adquisiciones públicas, se considera prioritaria la modernización
del mismo, mediante la regulación de nuevas formas de procedimiento,
encaminadas a promover los objetivos de maximizar la economía y la eficiencia en
las adquisiciones; estimular y fomentar la participación en la gestión de
adquisiciones de proveedores y contratistas sin importar la normatividad y de este
modo impulsar el comercio internacional; promover la competencia entre
proveedores y contratistas para el suministro del objeto de la adquisición; asegurar
el trato justo, igualitario y equitativo de todo proveedor y contratista; propiciar la
integridad, equidad y confianza pública en los procesos de adquisición, y
finalmente alcanzar la transparencia en los procedimientos relativos a las
adquisiciones.
CONSIDERANDO: Que en fecha 13 de marzo del año 2011, la Oficina Normativa
de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE) pasó a estar adscrita a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través del Acuerdo Ejecutivo
Número 011-2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 15 de Abril
del 2011.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Contratación del Estado, contenida en el
Decreto No. 74-2001 de fecha 29 de Junio del 2001, no contempla la modalidad
de Compras por Catálogo Electrónico; por lo tanto es imperativo establecer su
regulación y alcances a través de una normativa que facilite la aplicación dela
misma de una manera eficiente, eficaz y transparente.
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POR TANTO,
D E C R E T A:
La siguiente:
LEY DE COMPRAS EFICIENTES Y
TRANSPARENTES A TRAVÉS DE MEDIOS
ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA
FINALIDAD Y PROPOSITO DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- FINALIDAD Y PROPOSITO DE LA LEY. La presente Ley es de
orden público y regula las compras de bienes o servicios por Catálogo Electrónico,
que comprende las modalidades siguientes: Convenio Marco, Compra Conjunta,
y Subasta Inversa, que celebren los órganos de la Administración Pública
Centralizada y Descentralizada.
ARTÍCULO 2.- CONCEPTOS. Para los fines y efectos de la presente Ley, los
términos siguientes tendrán el significado que a continuación se expresan:
1) Convenio Marco: Es una modalidad de contratación mediante la cual el Estado
a través de la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado, en
adelante ONCAE, seleccionará a uno o más proveedores, según dispongan los
Pliegos de Condiciones, para ser incorporados dentro del Catálogo Electrónico.
Las modalidades y características de los Convenios Marco, se regulan en el
Reglamento de la presente Ley y en el Manual que para tal efecto emita la
ONCAE;
2) Compra Conjunta: Es una modalidad de contratación mediante la cual dos (2)
o más órganos o entes se agrupan, a través de la firma de un Convenio, para
contratar bienes o servicios de manera conjunta, mediante una única licitación y
con él o los proveedores que resulten seleccionados;
3) Subasta Inversa: Es una modalidad de selección por la cual un ente estatal
realiza la adquisición de bienes o servicios de uso común incorporados en un
Catálogo Electrónico, que se oferten por medio de una propuesta pública y en la
cual, el postor ganador será aquel que ofrezca el menor precio o costo en igualdad
de circunstancias comerciales y de servicio, a través de un proceso de
ofrecimiento de mejor precio a la baja, compitiendo entre todos los participantes.
Esta modalidad de selección puede realizarse de manera presencial o electrónica;
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4) Catalogación: Es el proceso de ingresar en el Catálogo la información
resultante de la suscripción de un Convenio Marco, Compra Conjunta, Subasta
Inversa u otras referente a los oferentes adjudicatarios y de las características y
condiciones de los bienes o servicios ofertados por éstos, las que serán
sintetizadas y consolidadas según el Reglamento de la presente Ley y
administradas y gestionadas por la ONCAE;
5) Compras por Catálogo Electrónico: Mecanismo electrónico administrado por
la ONCAE, que permite el desarrollo de las modalidades de contratación de
Convenio Marco, Compra Conjunta, Subasta Inversa, y cualquier otra modalidad
que se considere e implemente por parte de la ONCAE;
6) Oferentes Adjudicatarios: Se entiende como tal aquel oferente que haya sido
incorporado al Catálogo Electrónico, seleccionado por un ente adquirente del
Estado y escogido para la correspondiente emisión de Orden de Compra a su
favor. A cuyo efecto será requisito haber cumplido con la participación, incluyendo
su solvencia económica y financiera, idoneidad técnica o profesional;
7) Funciones del Ente Adquirente: Son las funciones descritas de manera
expresa en la presente Ley y aquellas tácitas requeridas para poder llevar a cabo
las modalidades dentro del Catálogo Electrónico, entre ellas: actividades previas,
selección, adjudicación, administración y evaluación de la contratación, así como
las funciones derivadas de conformidad a la Ley de Contratación del Estado a los
órganos responsables de los procedimientos. Asimismo, dichas funciones se
determinarán en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Ley es aplicable a todos
los contratos de compras por Catálogo Electrónico de Bienes o Servicios que
celebren las entidades de la Administración Pública Centralizada y
Descentralizada.
Es igualmente aplicable a contratos similares que celebren los Poderes Legislativo
y Judicial; Ministerio Público o cualquier otro organismo estatal que se financie con
fondos públicos, con las modalidades propias de su estructura y ejecución
presupuestaria.
Será de cumplimiento obligatorio la presente Ley en todos aquellos procesos en
dónde los bienes o servicios previamente establecidos se encuentren dentro del
Catálogo Electrónico.
Las compras de bienes o servicios ya incorporados dentro del Catálogo
Electrónico, no se podrán efectuar si no es a través de las modalidades de
Convenio Marco, Compra Conjunta y Subasta Inversa, de conformidad a la
presente Ley.
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Las compras de Bienes o Servicios incorporados dentro del Catálogo Electrónico
que se realicen fuera del mismo serán nulas, salvo en aquellos casos especiales
que califique la ONCAE.
ARTÍCULO 4.- PRINCIPIOS. Son principios aplicables a las modalidades de
contratación a las que se refiere esta Ley:
1) Principio de Transparencia y Publicación: Es la garantía de la transparencia
en todos los actos de la Administración Pública, así como de toda la información
relativa a los procesos de licitación a los que hace referencia esta Ley, la cual será
de acceso público. Asimismo se garantiza su disponibilidad para todos los
interesados en participar en ellos, sin perjuicio de los datos que se encuentren
protegidos por su confidencialidad establecida en otras leyes;
2) Principio de Planificación: Se refiere a que todos los procesos regulados por
la presente Ley deben tener como objetivo satisfacer necesidades enmarcadas en
las metas establecidas por los entes u órganos adquirentes;
3) Principio de Eficacia y Buen Gobierno: Se refiere a que todos los procesos
regulados por la presente Ley deben ser iniciados, programados y ejecutados en
función de alcanzar los objetivos y metas establecidas; realizando un
aprovechamiento óptimo de los recursos asignados;
4) Principio del Mejor Valor del Dinero: Se refiere a que en todo proceso sujeto
a esta Ley debe observarse los factores adicionales al precio que permitan la
selección de la oferta, que presenta la combinación óptima de los costos y de las
ventajas de calidad y ciclo de vida del bien o servicio. La aplicación del mejor valor
del dinero no se debe confundir con seleccionar la opción del precio más bajo,
sino la oferta que presente la mejor evaluación integral, de aspectos técnicos,
factores de precio y calificaciones de los proveedores; y,
5) Principio de Simplificación y Economía en el Proceso: Debe entenderse que
en toda contratación se deben aplicar los criterios de simplicidad, austeridad,
concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de
selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar
en las bases y en los contratos exigencias y formalidades costosas e innecesarias.
ARTÍCULO 5.- JERARQUÍA NORMATIVA. En materia de Compras por Catálogo
Electrónico, la jerarquía de aplicación de normas será la siguiente:
1) La Constitución de la República;
2) Los Tratados o Convenios Internacionales;
3) La presente Ley;
4) El Reglamento de la presente Ley;
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5) Los Pliegos de Condiciones, Manuales y Circulares establecidos por la Oficina
Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE) para las
modalidades de Compras por Catálogo Electrónico;
6) La Ley General de la Administración Pública; y,
7) La Ley de Contratación del Estado, supletoriamente.
ARTÍCULO 6.- FUNCIONES DE LA ONCAE. Corresponde a la Oficina Normativa
de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE), las funciones siguientes:
1) Emitir los reglamentos, acuerdos, circulares, manuales, pliegos de condiciones
y demás instrumentos normativos necesarios para la aplicación de la presente
Ley;
2) Realizar todas las actividades previas relativas a la ejecución de las
modalidades dentro del Catálogo Electrónico;
3) Seleccionar a los proveedores que difundirán sus precios y productos en el
Catálogo Electrónico;
4) Incorporar al Catálogo Electrónico los proveedores seleccionados, así como
cualquier otra información que se considere relevante;
5) Suscribir, administrar y evaluar los Convenios Marco, Compras Conjuntas y
Subastas Inversas; y,
6) Cualquiera otra que le atribuya la presente Ley o los Reglamentos.
Además de las funciones y responsabilidades que se le otorgan a la ONCAE en
los Artículos 30 y 31 de la Ley de Contratación del Estado, esta entidad contará
con independencia funcional y administrativa y tendrá todas las funciones
descritas de manera expresa en la presente Ley y aquellas requeridas para poder
llevar a cabo las modalidades dentro del Catálogo Electrónico.
CAPÍTULO II
DE LAS FORMAS DE CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 7.- MECANISMOS DE CONTRATACIÓN. El Catálogo Electrónico es
el medio de contratación para los procedimientos establecidos en la presente Ley.
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CAPÍTULO III
DEL CATÁLOGO ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 8.- CATÁLOGO ELECTRÓNICO. Es el medio electrónico que
contiene una relación ordenada, en la que se incluyen y describen en forma
individual proveedores, productos, precios y cualquier otra información o dato
relevante.
ARTÍCULO 9.- FINALIDAD DEL CATÁLOGO. El Catálogo Electrónico estará
administrado por la ONCAE, y tendrá por finalidad:
1) Transparentar los procesos de compra;
2) Simplificar las compras al seleccionar los proveedores a través de un proceso
abierto;
3) Ampliar la participación de los oferentes;
4) Promover la actividad comercial; y,
5) Establecer mayor control de la función pública de compras.
ARTÍCULO 10.- CONTENIDO DEL CATÁLOGO ELECTRÓNICO. El Catalogo
Electrónico incluirá como mínimo, la información siguiente:
1) Proveedores seleccionados y clasificados;
2) Productos, fotos y su descripción;
3) Precios; y,
4) Condiciones.
La catalogación será efectuada por la ONCAE y se producirá cuando se hayan
suscrito los acuerdos con los oferentes adjudicatarios y entes adquirentes.
ARTÍCULO 11.- SELECCIÓN DE PROVEEDORES. La selección de un proveedor
dentro del proceso de incorporación al Catálogo Electrónico, no representa un
compromiso u obligación económica o contractual para el Estado de Honduras y
sus órganos.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS CONDICIONES DE LOS OFERENTES
ARTÍCULO 12.- CAPACIDAD, SOLVENCIA E IDONEIDAD DE LOS
OFERENTES. Podrán contratar bajo estas modalidades todos los Oferentes que
se encuentren inscritos en el Registro de Proveedores y Contratistas del Estado,
que para tal efecto administra la ONCAE.
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Para los procesos de actualización de datos, quedan obligados los oferentes
adjudicatarios a presentar cada seis (6) meses, el Formulario de Actualización de
Datos de Inscripción, que facilitará la ONCAE; lo anterior con el ánimo de
considerar y evaluar los aspectos de los oferentes que pueden ser objeto de
cambio a corto plazo, tales como estados financieros, cambio de denominaciones
sociales, adquisición de nuevo equipo en sus negocios, separación o admisión de
nuevos socios, nuevos representantes legales y otros.
En caso de no existir cambios, la Actualización consistirá en una Declaración
Simple, exponiendo expresamente que no ha cambiado ni modificado su condición
como Oferente.
ARTÍCULO 13.-POLÍTICAS DE EVALUACIÓN SOBRE LA IDONEIDAD DE LOS
PROVEEDORES Y CONTRATISTAS. La ONCAE evaluará la idoneidad y
capacidad de los proveedores o contratistas de conformidad con los criterios y
procedimientos establecidos en los Pliegos de Condiciones. El Reglamento de la
presente Ley regulará sobre los criterios, requisitos o procedimientos, legalización
y verificación de información de los documentos presentados por los proveedores
o contratistas. No se podrá imponer ningún criterio, requisito o procedimiento con
respecto a las calificaciones de los proveedores o contratistas que no estén
previstas en la presente Ley, su Reglamento, Pliegos de Condiciones, Manuales y
Circulares respectivas.
ARTÍCULO 14.-PROHIBICIONES E INHABILIDADES. Para la aplicación de la
presente Ley se observarán las inhabilidades y prohibiciones establecidas en los
Artículos 15 y 16 de la Ley de Contratación del Estado
ARTÍCULO 15.- NULIDAD DE CONTRATOS SUSCRITOS POR FUNCIONARIOS
O PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS INHABILITADAS. Serán nulos los
contratos celebrados por funcionarios o empleados públicos o por personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que se encuentren dentro de
cualesquiera de las prohibiciones e inhabilidades consignadas en la Ley. Las
personas comprendidas dentro de dichas inhabilidades o prohibiciones
responderán administrativamente por sus actuaciones, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal que corresponda.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS COMPRAS POR CATÁLOGO
ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 16.- PROCEDIMIENTO. Las Compras Eficientes y Transparentes a
través de Medios Electrónicos consistirán en la escogencia de cada ente
adquirente que tenga interés en obtener alguno de los bienes o servicios que se
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encuentren ofertados en el Catálogo Electrónico. El ente adquirente, una vez
habilitado por la ONCAE, gestionará de manera directa, pero a través del Catálogo
Electrónico, la Orden de Compra al proveedor escogido de conformidad a los
criterios enunciados en la presente Ley y su Reglamento.
El Catálogo Electrónico estará disponible en el Sistema de Información de
Contratación y Adquisiciones del Estado de Honduras “Honducompras”;
organizado, dirigido y administrado por la ONCAE.
CAPÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS COMUNES PARA LAS
DIFERENTES MODALIDADES DE CONTRATACIÓN
COMPRENDIDAS DENTRO DEL CATÁLOGO
ELECTRÓNICO
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 17.- MODIFICACIONES DURANTE LA OPERACIÓN DE LOS
CONVENIOS MARCO. Durante la ejecución de un Convenio Marco, no se
autorizará ningún cambio a la descripción del objeto de la adquisición. El cambio a
otros términos y condiciones de la adquisición, incluidos los criterios y
procedimientos para la adjudicación del contrato, pueden ocurrir sólo en la medida
permitida expresamente en el Convenio Marco.
ARTÍCULO 18.- BIENES Y SERVICIOS QUE PUEDEN SER MATERIA DE
CONVENIO MARCO. De oficio o a sugerencia de uno o más entes adquirentes, la
ONCAE determinará, previo estudio y evaluación, la incorporación o exclusión de
los bienes o servicios que serán objeto de Convenio Marco.
ARTÍCULO 19.- LA DESCRIPCIÓN DEL OBJETO DE LA CONTRATACIÓN. La
descripción del objeto de la contratación debe ser objetiva, funcional y genérica,
estableciéndose las correspondientes características técnicas y de calidad. Por lo
tanto, debe incluir, entre otras cosas, las especificaciones, planos, fotos o dibujos,
diseños, requisitos, pruebas y métodos, embalaje, marcado o etiquetado o
certificación, los símbolos y terminología.
ARTÍCULO 20.- RESPONSABILIDADES DEL OFERENTE ADJUDICATARIO. El
Oferente Adjudicatario está obligado a cumplir con todas las condiciones del bien
o servicio ofertado en el Catálogo Electrónico, así como las demás contenidas en
el Pliego de Condiciones respectivo.
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ARTÍCULO 21.- RESPONSABILIDADES DEL ENTE ADQUIRENTE. El ente
adquirente estará obligado a comprar según requerimiento de sus necesidades
aquellos productos, bienes o servicios que se encuentren incluidos en el Catálogo
Electrónico en observancia de los requisitos, criterios y condiciones de la presente
Ley. El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la aplicación de las sanciones
administrativas, civiles y penales que fueren procedentes.
Para el caso de las Compras Conjuntas, los entes estatales están obligados al
cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento, Manuales y Pliegos de
Condiciones para esta modalidad, y demás leyes aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS ACTIVIDADES PREVIAS
ARTÍCULO 22.- OBLIGATORIEDAD EN EL PROCESO. La ONCAE asignará y
habilitará a los funcionarios que cubran el perfil de procedimiento, con las claves y
usuarios respectivos, procedimiento éste que estará regulado en el Reglamento de
la presente Ley.
ARTÍCULO 23.- ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA. Todos los procesos cuyos
bienes y servicios estén ofertados dentro de las contrataciones por Catálogo
Electrónico, contarán con la disponibilidad pertinente en el Presupuesto General
de Ingresos y Egresos de la República. La Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas, asegurará el pronto pago y la simplificación del proceso.
ARTÍCULO 24.- ESTUDIOS DE MERCADO. Previo al llamado a participar en los
procesos públicos de Compras Eficientes y Transparentes a través de medios
electrónicos o Compras por Catálogo, se realizará una Investigación de Mercado
que proporcione información suficiente acerca de las necesidades del Estado y las
diferentes opciones para satisfacción de las mismas. Como mínimo la
Investigación de Mercado debe contener un análisis que justifique la inclusión de
los productos a ser objeto de proceso, especificaciones técnicas, requerimientos
de entrega, proveedores y sus características
SECCIÓN TERCERA
DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 25.- ACTIVIDADES PREVIAS. En aplicación de las atribuciones de la
ONCAE, como mínimo, ésta llevará a cabo las actividades previas siguientes:
1) Diseñar, ejecutar y atender los lineamientos relacionados con la iniciación
de las Compras Eficientes y Transparentes a través de medios electrónicos,
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cualquiera sea la modalidad de contratación. Se entenderán entre ellas la
preparación del proceso, invitación-recepción de ofertas, evaluación de
oferentes y la incorporación en el Catálogo Electrónico;
2) Desarrollar los módulos y herramientas necesarias para el desarrollo del
Catálogo Electrónico;
3) La tramitación, gestión, desarrollo, análisis, evaluación, mantenimiento y
actualización del Catálogo Electrónico; y,
4) Las requeridas para el desarrollo dentro de todas las modalidades por
Catálogo Electrónico.
Sin perjuicio de las actividades de la ONCAE, los órganos responsables de la
contratación y de los compromisos originados por las Órdenes de Compras, serán
cada uno de los entes adquirentes que generen las mismas.
ARTÍCULO 26.- INVITACIÓN. La invitación a presentar ofertas se hará mediante
avisos que se publicarán en Honducompras y las redes sociales, con la frecuencia
y anticipación que se determine en el Pliego de Condiciones establecido para cada
modalidad de contratación, promoviendo así los principios de transparencia,
participación y competencia. A través de los Manuales se regularán cada una de
las características propias de la etapa de invitación para las diferentes
modalidades de Contratación.
ARTÍCULO 27.- REGISTRO DOCUMENTAL DEL PROCESO DE
CONTRATACIÓN. La ONCAE mantendrá un registro de los procedimientos de
contratación pública que se realicen por medio de las modalidades establecidas en
la presente Ley. El contenido de dicho registro se regulará a través del Manual
correspondiente, debiendo ser éste electrónico o digital.
ARTÍCULO 28.- CANCELACIÓN DEL PROCESO DE ADQUISICIÓN. La ONCAE
podrá cancelar el Proceso de Adquisición en cualquier momento previo a la
presentación de ofertas, acreditando las razones que originen los impedimentos
para su realización o ejecución futura. En el Reglamento de la presente Ley se
determinarán las causales para cancelar un proceso y los actos a cumplir para su
invocación, formalización y publicación.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES
ARTÍCULO 29.- PLIEGO DE CONDICIONES. Los pliegos de condiciones serán
preparados por la ONCAE, especificando las condiciones generales y especiales
de cada modalidad de contratación y, en su caso, el modelo del Convenio,
Contrato u Orden de Compra que se pretenda suscribir; también incluirá plazo y
lugar para la presentación de las ofertas y plazo para la ejecución de los servicios.
Dichos Pliegos de Condiciones no causarán costo alguno y se facilitarán a través
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del Sistema de Información de Contratación y Adquisiciones del Estado
Honducompras.
Los Pliegos de Condiciones incluirán el contenido mínimo siguiente:
1) Descripción de las necesidades a satisfacer con los bienes o servicios
requeridos e invitación a presentar ofertas;
2) Indicación precisa de los bienes o servicios requeridos, incluyendo sus
especificaciones técnicas, cantidades, normas de calidad y condiciones o
características especiales;
3) Objeto de la contratación;
4) Fecha y hora límite para presentar ofertas, con indicación del lugar, día y hora
previstos para su apertura en audiencia pública;
5) Formularios y requisitos formales para presentación de las ofertas, incluyendo
los documentos que deberán acompañarse y demás instrucciones a los licitantes;
6) Errores y defectos subsanables y plazo con tal propósito;
7) Plazo de validez de las ofertas;
8) Admisibilidad o no de ofertas parciales o de una o más alternativas a la oferta;
9) Causas determinantes de la no admisibilidad de las ofertas;
10) Criterios para la evaluación de las ofertas y para decidir la adjudicación del
contrato;
11) Forma en que habrá de expresarse el precio, indicando si deberá incluirse o
no gastos de transporte, seguros, servicios portuarios, aduaneros y gastos de
entrega;
12) Derecho del órgano responsable de la contratación a rechazar todas las
ofertas en los casos previstos en la norma pertinente de la Ley de Contratación del
Estado;
13) Forma de solicitar aclaraciones y metodología para su respuesta;
14) Las fichas técnicas de cada uno de los bienes y servicios incluidos en el
mismo; y,
15) Cualquier otra cláusula que estime conveniente la ONCAE.
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ARTÍCULO 30.- PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA. Queda totalmente
prohibido cualquier acto de la Administración Pública, que a través de los Pliegos
de Condiciones limiten o restrinjan la participación de oferentes en igualdad de
condiciones, así como también el uso de especificaciones técnicas en las fichas,
que de manera directa o indirecta favorezca a uno de los participantes, en
detrimento de los Principios de Transparencia, Eficiencia, Publicidad, Igualdad y
Libre Competencia. El incumplimiento será sancionado.
ARTÍCULO 31.- LAS NORMAS RELATIVAS A LA EVALUACIÓN, CRITERIOS Y
PROCEDIMIENTOS. Los criterios de evaluación relacionados con el objeto de la
contratación pueden incluir:
1) Precio;
2) El costo de operación, mantenimiento y reparación de bienes o servicios, el
plazo de entrega de los bienes, la prestación de servicios, las características del
objeto de la contratación, tales como las características funcionales de los bienes
o los servicios y las características ambientales del objeto, las condiciones de
pago y de garantías en relación a la cuestión que se contratará; y,
3) Cuando sea pertinente, en las compras realizadas de conformidad con la
experiencia, la fiabilidad y la capacidad profesional y administrativa de los
proveedores o contratistas y del personal a participar en proveer el objeto de la
contratación.
La evaluación de la oferta técnica se hará considerando, entre otros factores, los
siguientes:
1) Cumplimiento de las condiciones establecidas en el Pliego de Condiciones;
2) Capacidad de participación en el proceso; y,
3) Las que establezca el Pliego de Condiciones en cada proceso.
ARTÍCULO 32.- CRITERIOS DE INCORPORACIÓN AL CATALOGO
ELECTRONICO. Para incorporar las ofertas económicas en el Catálogo
Electrónico, se evaluarán los criterios siguientes:
1) Disponibilidad de bienes o servicios;
2) Servicios conexos;
3) Vida útil;
4) Rendimiento del bien o equipo;
5) Mejor valor del dinero;
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6) Precio base;
7) Precio más bajo; y en caso de aplicarse, en los Pliegos de Condiciones se
determinará la incorporación del criterio costo-beneficio; y,
8) Otros criterios establecidos en los Pliegos de Condiciones de conformidad con
los bienes o servicios a adquirirse
CAPÍTULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS PARA
CADA UNA DE LAS MODALIDADES DE
CONTRATACIÓN COMPRENDIDAS DENTRO DEL
CATÁLOGO ELECTRÓNICO
SECCIÓN PRIMERA
DEL CONVENIO MARCO
ARTÍCULO 33.- PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS. Para aquellos aspectos y
actividades concernientes a la regulación de las modalidades de contratación que
por las cualidades y naturaleza de los mismos, no se desarrollen en la presente
Ley, por no ser comunes entre ellas, serán normados a través de su Reglamento,
los Pliegos de Condiciones, Manuales y Circulares respectivas.
En los Manuales se incluirá lo relacionado con la presentación y apertura de
ofertas; la evaluación de las propuestas; normas relativas a los criterios y
procedimientos para la evaluación de ofertas técnicas y económicas.
ARTÍCULO 34.- VIGENCIA DE LOS CONVENIOS MARCO. La Vigencia de los
Convenios Marco será establecida en el Pliego de Condiciones del proceso
correspondiente, pudiéndose ampliar la misma durante su ejecución; sin embargo,
toda ampliación de un Convenio Marco deberá realizarse posterior a un llamado
público vía electrónica a participar a todos los posibles interesados en adherirse al
mismo.
ARTÍCULO 35.- MERCADO DEL MICROEMPRESARIO. A fin de incentivar la
economía y el fortalecimiento a la producción local, así como el incremento en la
participación de las microempresas en las compras estatales, la ONCAE diseñará
Convenios Marco específicos para este efecto, mediante la emisión y
reglamentación de los criterios de selección y ejecución de las compras a través
de esta modalidad.
El diseño de estos convenios debe contener procedimientos sencillos que
promuevan la eficiencia en las compras.
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La ONCAE, en coordinación con otros entes estatales locales, será responsable
de convocar a nivel local o nacional a los interesados, para realizar la selección de
aquellos que puedan proveer al Estado de los bienes o servicios que éste
requiera.
El resultado de estas convocatorias se difundirá a través de un Catálogo
denominado Mercado del Microempresario; organizado, dirigido y administrado por
la ONCAE.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS COMPRAS CONJUNTAS
ARTÍCULO 36.- FINALIDAD DE LAS COMPRAS CONJUNTAS. Con esta
modalidad se pretende lograr mejores precios y condiciones de entrega y calidad,
a través de volúmenes mayores de compra.
Este tipo de modalidad será coordinada y dirigida por la ONCAE. Asimismo, se
desarrollará sobre este tipo de modalidad propiamente en el Reglamento, los
Pliegos de Condiciones, Manuales y Circulares respectivas.
SECCIÓN TERCERA
DE LA SUBASTA INVERSA
ARTÍCULO 37.- SUBASTA INVERSA PRESENCIAL. Esta modalidad se realiza
en acto público por medio del cual los oferentes podrán ofertar sus propuestas de
precios ya sea de forma escrita o mediante cruce de ofertas verbales en el acto de
presentación de ofertas.
ARTÍCULO 38.- SUBASTA INVERSA ELECTRÓ- NICA O VIRTUAL. Se realiza a
través de la utilización de recursos de tecnología de la información, de acuerdo a
los procedimientos que establezca su Reglamento, Pliegos de Condiciones,
Manuales y Circulares respectivas.
ARTÍCULO 39.- TEMPORALIDAD DE IMPLEMENTACIÓN. La ONCAE y otros
entes del Estado gestionarán gradualmente las acciones para incorporar el
procedimiento mediante Subasta Inversa, en cualesquiera de sus modalidades, en
tanto se preparen las condiciones de capacitación y tecnología requeridas para su
implementación.
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CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS SANCIONES Y SU PROCEDIMIENTO DE
APLICACIÓN
ARTÍCULO 40.- PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN. La ONCAE es el ente
encargado de imponer las sanciones establecidas en esta Ley, mismas que se
desarrollarán en su Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS SANCIONES A LOS OFERENTES
ADJUDICATARIOS Y SU GRADUALIDAD
ARTÍCULO 41.-SUSPENSIÓN. Dependiendo de la infracción en que incurran los
oferentes adjudicatarios seleccionados, la ONCAE aplicará sanción de
suspensión, que oscilará entre un (1) mes hasta un (1) año.
Dicha suspensión implica la exclusión de los proveedores seleccionados del
Catálogo Electrónico, con todos los efectos que de ello se deriva.
ARTÍCULO 42.- RESPONSABILIDAD PENAL Y PATRIMONIAL. La aplicación de
las sanciones por la ONCAE, a los oferentes adjudicatarios en concepto de
incumplimiento de contratos, no excluye a los mismos de las eventuales sanciones
penales y demás establecidas en leyes aplicables, por las conductas de tal
naturaleza en que hubieren incurrido y que sean impuestas por los Entes
Competentes para tal efecto.
Esta responsabilidad también recaerá en los funcionarios y empleados públicos
que incumplan con lo establecido en la presente Ley.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS MECANISMOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 43.- PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN. De conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, en cuanto a los mecanismos de
impugnación, se aplicará lo referente a la Ley de Procedimiento Administrativo y
en vía judicial, la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, excepto
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cuando los procesos se financien con fondos provenientes de un contrato de
préstamo, en cuyo caso se aplicarán los mecanismos establecidos en el mismo.
CAPÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 44.- PRINCIPIOS GENERALES Y SUPLETORIEDAD. Para la
resolución de cuestiones no previstas expresamente en la presente Ley, serán de
aplicación los Principios Generales del Derecho Administrativo, la Doctrina y
supletoriamente la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento, siempre que
no fueren incompatibles con el régimen establecido en la misma.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
ARTÍCULO 45.-CONVENIOS INSTITUCIONALES. Sin perjuicio de las normas y
procedimientos establecidos en las leyes pertinentes, queda autorizada la ONCAE
para recomendar las condiciones y negociaciones para la suscripción de
convenios institucionales que pudieren ser de interés para el Estado, ya sea de
colaboración entre instituciones análogas a la Oficina Normativa de Contratación y
Adquisiciones del Estado (ONCAE), como también para convenios internacionales
cuyo objeto y naturaleza de aprobación sea la compra de bienes o servicios bajo
modalidades que vengan a beneficiar al Estado en economía o cualquier otro
beneficio.
ARTÍCULO 46.- MANUAL OPERATIVO. Además de lo dispuesto en la presente
Ley y su Reglamento, la ONCAE queda autorizada a emitir los manuales
operativos, instructivos o demás actos relacionados con los procedimientos
establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 47.- SOLICITUD DE GARANTÍAS A LOS OFERENTES
ADJUDICATARIOS. Por la naturaleza del procedimiento de los Convenios Marco,
no se requerirá la presentación de Garantías de Mantenimiento de Oferta, ni
Garantía de Cumplimiento a los Oferentes. En este caso sólo se solicitará la
respectiva Garantía de Calidad al momento de generarse la orden de compra
respectiva, para los bienes que así lo requieran. En el caso de incumplimiento en
el compromiso de garantizar el adecuado proceso para la entrega de los bienes o
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servicios, así como la calidad de los mismos, se procederá a la imposición de las
sanciones establecidas en el Capítulo VII de la presente Ley, que fueren
aplicables al caso particular.
ARTÍCULO 48.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA GESTIÓN DE LA
COMPRA. Bajo ningún concepto la selección o incorporación de oferentes
adjudicatarios dentro del Catálogo Electrónico implicará un compromiso por parte
de los entes adquirentes de comprar a éstos los bienes o servicios.
De proceder la compra, la obligatoriedad recaerá sobre los entes adquirentes en el
deber de seleccionar a alguno de los proveedores dentro del Catálogo Electrónico.
El funcionario o empleado público que compre bienes o servicios comprendidos en
el Catálogo Electrónico, fuera del ámbito de la presente Ley, incurrirá en
responsabilidad.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 49.- EXCLUSIÓN EXPRESA. De conformidad a lo establecido en la
presente Ley, los procesos de contratación bajo las modalidades establecidas en
la Ley de Contratación del Estado, Ley de Promoción de Asociación Público-
Privada, y demás leyes aplicables, se regularán bajo las normativas especiales
pertinentes.
ARTÍCULO 50.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo, a través de la Oficina
Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE), emitirá el
Reglamento de la presente Ley, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45)
días hábiles a partir de su vigencia.
ARTÍCULO 51.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiuno días del mes de marzo de dos mil
trece.
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO
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ELISEO NOEL MEJÍA CASTILLO
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C. 1 de julio de 2014.
PORFIRIO LOBO SOSA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
FINANZAS
WILFREDO CERRATO RODRÍGUEZ
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Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 74-2001 — Ley de Contratación del Estado
Congreso Nacional
DECRETO No. 74-2001
¨¨ LEY DE CONTRATACION DEL ESTADO ¨¨
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Artículo 360 de la Constitución de la República,
dispone que los Contratos que el Estado celebre para la ejecución de obras
públicas, adquisición de suministros y servicios, de compra-venta o arrendamiento
de bienes, deberán ejecutarse previa licitación, concurso o subasta de
conformidad con la Ley.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Contratación del Estado contenida en el
Decreto No.148-85 de fecha 29 de septiembre de 1985, se vuelve obsoleta en la
medida que la adquisición de bienes y servicios, por parte de la administración
pública, demanda de una mayor transparencia y agilidad, así como, de una
adecuación a las condiciones actuales de comercio de bienes y servicios.
CONSIDERANDO: Que los mecanismos de gestión pública, propios de un Estado
moderno, deben ajustarse a las exigencias del nuevo entorno, fundamentado en la
publicidad, la transparencia, la libre competencia y la igualdad, así como, la
incorporación de los medios de tecnología electrónica, con el propósito de
actualizar y dar confiabilidad a los procesos de contratación que realiza el Estado.
CONSIDERANDO: Que es de interés público disponer de un instrumento jurídico
que regule la contratación para la ejecución de obras y la adquisición de bienes y
servicios por parte de la Administración Pública, asegurando la equidad y el
aprovechamiento óptimo de los recursos estatales.
POR TANTO,
DECRETA:
La siguiente,
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LEY DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES, ÁMBITO Y RÉGIMEN JURÍDICO ARTÍCULO
1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los contratos de obra pública,
suministro de bienes o servicios y de consultoría que celebren los órganos de la
Administración Pública Centralizada y Descentralizada, se regirán por la presente
Ley y sus normas reglamentarias.
La presente Ley es igualmente aplicable a contratos similares que celebren los
Poderes Legislativo y Judicial o cualquier otro organismo estatal que se financie
con fondos públicos, con las modalidades propias de su estructura y ejecución
presupuestaria.
En todo caso, en la medida que disposiciones de un tratado o convenio
internacional del que el Estado sea parte o de un convenio suscrito con
organismos de financiamiento extremo establezcan regulaciones diferentes,
prevalecerán éstas últimas; en todos los demás aspectos en que no exista
contradicción, la contratación se regirá por la presente Ley.
Los contratos de gestión de servicios públicos, de concesión de uso del dominio
público o de concesión de servicios u obras públicas, se regirán por las
disposiciones legales especiales sin perjuicio de la aplicación supletoria de los
principios generales de la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- 0TROS CONTRATOS. Los contratos de compra-venta, permuta,
donación, arrendamiento, préstamo u otros de contenido patrimonial que tenga
que celebrar la Administración Pública, se regularán en cuanto a su preparación,
adjudicación o formalización por las disposiciones legales especiales y en su
defecto, por las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias, sin
perjuicio de las solemnidades o requisitos de forma que para la validez de dichos
contratos exigiere el Derecho Privado.
En cuanto a sus efectos y extinción, serán aplicables las normas del Derecho
Privado, salvo lo que establecieren normas legales especiales.
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ARTÍCULO 3.- RÉGIMEN JURÍDICO. El régimen jurídico de las contrataciones a
que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley será de Derecho Administrativo,
siendo competente para conocer de las controversias que resulten de los mismos
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto a los contratos a que se refiere el Artículo anterior, serán competentes
para conocer de las controversias que resulten de su ejecución los Tribunales de
lo Civil; no obstante, agotada que fuere la vía administrativa, los actos
administrativos que se dicten en relación con la preparación y adjudicación de
estos contratos, podrán ser impugnados ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
ARTÍCULO 4.- LIBERTAD DE PACTOS. La Administración podrá concertar los
contratos, pactos o condiciones que tenga por conveniente, siempre que estén en
consonancia con el ordenamiento jurídico y con los principios de la sana y buena
administración, debiendo respetar los procedimientos de ley.
Entiéndase por Administración, El Poder Ejecutivo y sus dependencias,
incluyendo órganos desconcentrados que le estén adscritos, las instituciones
autónomas o descentralizadas, las municipalidades y los demás organismos
públicos a que se refiere el Artículo 1 párrafo 2) de la presente Ley, en cuanto
realicen actividades de contratación.
En la celebración, interpretación y ejecución de los contratos mencionados en el
presente Capítulo, se tendrá siempre en cuenta el interés público.
ARTÍCULO 5.- PRINCIPIO DE EFICIENCIA. La Administración está obligada a
planificar, programar, organizar, ejecutar, supervisar y controlar las actividades de
contratación de modo que sus necesidades se satisfagan en el tiempo oportuno y
en las mejores condiciones de costo y calidad. Cada órgano o ente sujeto a esta
Ley, preparará sus programas anuales de contratación o de adquisiciones dentro
del plazo que reglamentariamente se establezca, considerando las necesidades a
satisfacer.
Los procedimientos deben estructurarse, reglamentarse e interpretarse de forma
tal que permitan la selección de la oferta más conveniente al interés general, en
condiciones de celeridad, racionalidad y eficiencia; en todo momento el contenido
prevalecerá sobre la forma y se facilitará la subsanación de los defectos
insustanciales.
La Administración incorporará el uso de tecnologías informáticas en la gestión de
los sistemas de contratación de modo que se puedan automatizar y dar la
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publicidad a los procedimientos. Los Registros de Proveedores y Contratistas se
mantendrán en registros electrónicos.
ARTÍCULO 6.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA. Se garantiza
el acceso de los oferentes a la información relacionada con la actividad de
contratación administrativa; así como, la transparencia en todos los trámites y la
posibilidad para los interesados de recibir noticia oportuna del inicio de un
procedimiento o de la necesidad de inscribirse en el Registro que corresponda.
No obstante lo anterior, se prohíbe proporcionar información que por su naturaleza
se considere reservada, o que pueda colocar a un oferente en posición de ventaja
respecto de otro, o de los documentos que en el Pliego de Condiciones se definan
como de acceso confidencial por referirse a desglose de estados financieros,
cartera de clientes, o cualquier aspecto relacionado con procesos de producción,
programas de cómputo o similares.
Tampoco se suministrará, después del acto de apertura pública de las ofertas y
antes de que se notifique la adjudicación del contrato, información alguna, verbal o
escrita, relacionada con el examen o evaluación de las ofertas y sobre la
recomendación de adjudicación.
ARTÍCULO 7.- PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LIBRE COMPETENCIA. Todo
potencial oferente que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios, estará
en posibilidad de participar en los procedimientos de contratación administrativa
en condiciones de igualdad y sin sujeción a ninguna restricción no derivada de
especificaciones técnicas y objetivas propias del objeto licitado.
En la aplicación de este principio respecto de oferentes extranjeros, se observará
el principio de reciprocidad.
La aplicación de este principio no impedirá incluir en el Pliego de Condiciones,
márgenes de preferencia a favor de oferentes nacionales, según dispone el
Artículo 53 de esta Ley.
La escogencia de la oferta más conveniente al interés general se hará con
aplicación del método objetivo de evaluación y comparación que necesariamente
se incluirá en el Pliego de Condiciones.
ARTÍCULO 8.- MATERIAS EXCLUIDAS. Se excluyen del ámbito de aplicación de
esta Ley, los contratos y negocios jurídicos de la Administración, siguientes:
1) La prestación por personas naturales de servicios profesionales o técnicos
distintos a los regulados en el Capítulo VII de esta Ley;
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2) Las relaciones de servicio de los funcionarios y empleados públicos y los
contratos regulados por la legislación laboral;
3) Las relaciones entre la Administración y los particulares derivadas de la
prestación de servicios públicos que impliquen el pago por estos últimos de una
tarifa o de una tasa de aplicación general;
4) Las operaciones que realice la Administración con los particulares para el
expendio al público de papel sellado, timbres, alcohol u otras especies fiscales;
5) Los contratos o convenios de colaboración que celebren el Gobierno Central
con las instituciones descentralizadas, municipalidades u otros organismos
públicos, o los que celebren estos organismos entre sí; y,
6) Los empréstitos u otras operaciones de crédito público reguladas por la
legislación especial sobre la materia, así como, los servicios financieros prestados
por el Banco Central de Honduras, o por otras entidades financieras públicas.
ARTÍCULO 9.- SITUACIONES DE EMERGENCIA. La declaración del estado de
emergencia se hará mediante Decreto del Presidente de la República en Consejo
de Ministros o por el voto de las dos terceras partes de la respectiva Corporación
Municipal.
Los contratos que se suscriben en situaciones de emergencia, requerirán de
aprobación posterior, por acuerdo del Presidente de la República, emitido por
medio de la Secretaría de Estado que corresponda, o de la Junta o Consejo
Directivo de la respectiva Institución Descentralizada o de la Corporación
Municipal, si es el caso.
En cualquiera de los casos deberá comunicarse lo resuelto a los órganos
contralores, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, siempre que se prevea
la celebración de contratos.
Cuándo ocurran situaciones de emergencia ocasionados por desastres naturales,
epidemias, calamidad pública, necesidades de la defensa o relacionadas con
estados de excepción, u otras circunstancias excepcionales que afectaren
sustancialmente la continuidad o la prestación oportuna y eficiente de los servicios
públicos, podrá contratarse la construcción de obras públicas, el suministro de
bienes o de servicios o la prestación de servicios de consultoría que fueren
estrictamente necesarios, sin sujetarse a los requisitos de licitación y demás
disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de las funciones de fiscalización.
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ARTÍCULO 1O.- CONTROL DE LA EJECUCIÓN. Todo contrato deberá contener
las cláusulas y disposiciones que sean necesarias para su correcta ejecución y
debido control. Su objeto deberá ser determinado y la necesidad que se pretende
satisfacer deberá quedar plenamente justificada en el expediente correspondiente.
CAPITULO II
DISPOSICIONES COMUNES
SECCIÓN PRIMERA
DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 11.- ÓRGANOS COMPETENTES. Son competentes para celebrar los
contratos de la Administración:
1) En la Administración Central:
a) Los Secretarios de Estado en su respectivo Ramo;
b) Los titulares de órganos desconcentrados de acuerdo con las normas de su
creación o, en su defecto, hasta el límite que le fuere delegado por acto
administrativo dictado por el órgano al cual están adscritos. Lo anterior se entiende
sin perjuicio de las disposiciones contenidas en leyes especiales; y,
c) Los Gerentes Administrativos de las Secretarías de Estado en los casos y hasta
los límites que le sean delegados por el Secretario de Estado correspondiente.
2) En la Administración Descentralizada:
a) Los Presidentes, Directores, Secretarios Ejecutivos o Gerentes de las
instituciones descentralizadas y los titulares de órganos con competencia regional
previstos en sus estructuras administrativas, hasta el límite que, en ese último
caso, determinen los correspondientes órganos de dirección superior; y.
b) El Alcalde Municipal respectivo.
Cuando las leyes exijan autorización para celebrar un contrato, deberá llenarse
este requisito por el órgano de dirección superior de la institución descentralizada
o de la municipalidad de que se trate.
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Requerirán aprobación por Acuerdo de la Junta o Consejo Directivo de la
respectiva institución descentralizada o de la Corporación Municipal, los contratos
que suscriban los funcionarios a que se refiere el numeral 2) de este Artículo, en
los casos que disponga el Reglamento; el acuerdo de aprobación será requisito
necesario para la validez de estos contratos.
ARTÍCULO 12.- ORGANOS COMPETENTES PARA ADJUDICAR. Son
competentes para adjudicar los contratos, los funcionarios a que se refiere el
Artículo anterior, con las excepciones siguientes:
1) Aquellos contratos que por su cuantía, deban ser adjudicados por sus Juntas o
Consejos Directivos, de conformidad con las normas presupuestarias de las
Instituciones Descentralizadas, las que fijarán anualmente las cantidades
correspondientes; y,
2) Los que deban ser adjudicados por la Corporación Municipal de conformidad
con el plan de arbitrios anual de cada Municipalidad.
ARTÍCULO 13.- CONTRATOS DE EXONERACIÓN O CON EFECTOS EN EL
SIGUIENTE PERÍODO DE GOBIERNO. Los Contratos que contemplen
exoneraciones, incentivos o concesiones fiscales, requerirán aprobación del
Congreso Nacional. Este requisito deberá cumplirse especialmente, cuando se
trate de contratos que hayan de producir o prolongar sus efectos al siguiente
período de Gobierno.
ARTÍCULO 14.- PODER LEGISLATIVO, JUDICIAL Y OTROS ENTES
PÚBLICOS. Los contratos que celebren los Poderes Legislativo y Judicial, serán
suscritos por sus respectivos Presidentes, con la aprobación de sus cláusulas por
la Junta Directiva del Congreso Nacional o por la Corte Suprema de Justicia,
según corresponda.
Los celebrados por el Tribunal Nacional de Elecciones, Ministerio Público,
Comisionado de los Derechos Humanos, Órganos Contralores del Estado,
Procuraduría General de la República, y demás organismos especializados
creados por ley, que se financien con fondos públicos, serán suscritos por los
funcionarios a quienes las leyes atribuyan su dirección.
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SECCIÓN SEGUNDA
CAPACIDAD DE LOS CONTRATISTAS
Decreto Legislativo
Decreto Legislativo — Ley de Contratación Administrativa
Congreso Nacional
ARTÍCULO 15.-APTITUD PARA CONTRATAR E INHABILIDADES. Podrán
contratar con la Administración, las personas naturales o jurídicas, hondureñas o
extranjeras, que teniendo plena capacidad de ejercicio, acrediten su solvencia
económica y financiera y su idoneidad técnica y profesional y no se hallen
comprendidas en algunas de las circunstancias siguientes:
1) Haber sido condenados mediante sentencia firme por delitos contra la
propiedad, delitos contra la fe pública, cohecho, enriquecimiento ilícito,
negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas,
malversación de caudales públicos o contrabando y defraudación fiscal,
mientras subsista la condena.
1. Esta prohibición también es aplicable a las sociedades mercantiles u otras
personas jurídicas cuyos administradores o representantes se encuentran en
situaciones similares por actuaciones a nombre o en beneficio de las mismas;
2) Haber sido objeto de sanción administrativa firme en dos o más expedientes
por infracciones tributarias durante los últimos cinco (5) años. En este caso, la
prohibición de contratar subsistirá mientras no se cumpla con la sanción
impuesta de conformidad con el Código Tributario;
3) Haber sido declarado en quiebra o en concurso de acreedores, mientras no
fueren rehabilitados;
4) Ser funcionarios o empleados, con o sin remuneración, al servicio de los
Poderes del Estado o de cualquier institución descentralizada, municipalidad u
organismo que se financie con fondos públicos, sin perjuicio de lo previsto en
el Artículo 258 de la Constitución de la República;
5) Haber dado lugar, por causa de la que hubiere sido declarado culpable, a la
resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración o a la
suspensión temporal en el Registro de Proveedores y Contratistas en tanto
dure la sanción. En el primer caso, la prohibición de contratar tendrá una
duración de dos (2) años, excepto en aquellos casos en que haya sido objeto
de resolución en sus contratos en dos ocasiones, en cuyo caso la prohibición
de contratar será definitiva;
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6) Ser cónyuge, persona vinculada por unión de hecho o parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de los
funcionarios empleados bajo cuya responsabilidad esté la precalificación de
las empresas, la evaluación de las propuestas, la adjudicación o la firma del
contrato;
7) Tratarse de sociedades mercantiles en cuyo capital social participen
funcionarios o empleados públicos que tuvieren influencia por razón de sus
cargos o participaren directa o indirectamente en cualquier etapa de los
procedimientos de selección de contratistas. Esta prohibición se aplica también
a las compañías que cuenten con socios que sean cónyuges, personas
vinculadas por unión de hecho o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad de los funcionarios o empleados a que
se refiere el numeral anterior, o aquellas en las que desempeñen puestos de
dirección o de representación personas con esos mismos grados de relación o
de parentesco; y,
8) Haber intervenido directamente o como asesores en cualquier etapa de los
procedimientos de contratación o haber participado en la preparación de las
especificaciones, planos, diseños o términos de referencia, excepto en
actividades de supervisión de construcción.
ARTÍCULO 16.- FUNCIONARIOS CUBIERTOS POR LA INHABILIDAD. Para los
fines del numeral 7) del Artículo anterior, se incluyen el Presidente de la República
y Vicepresidente, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, los Directores
Generales o Funcionarios de igual rango de las Secretarías de Estado, los
Diputados al Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
los miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, el Procurador y Sub-procurador
General de la República, los Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas, el
Comisionado Nacional de Protección de los Derechos Humanos, el Fiscal General
de la República y el Fiscal Adjunto, los mandos superiores de las Fuerzas
Armadas, los Gerentes y Subgerentes o funcionarios de similares rangos de las
instituciones descentralizadas del Estado, los Alcaldes y Regidores Municipales en
el ámbito de la contratación de cada Municipalidad y los demás funcionarios o
empleados públicos que por razón de sus cargos intervienen directa o
indirectamente en los procedimientos de contratación.
ARTÍCULO 17.- OFERTAS EN CONSORCIO. Diferentes interesados podrán
participar en consorcio en los procedimientos de contratación, si que ello implique
crear una persona jurídica diferente. Para utilizar este mecanismo será necesario
acreditar ante el órgano responsable de la contratación la existencia de un
acuerdo de consorcio, en el cual se regulen, por lo menos, las obligaciones entre
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las partes firmantes y los términos de su relación con el órgano licitante,
incluyendo la designación de un representante o gerente único con facultades
suficientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del
contrato.
Las partes integrantes responderán solidariamente ante la Administración por
todas las consecuencias derivadas de la participación del consorcio en los
procedimientos de contratación o en la ejecución del contrato que le fuere
adjudicado.
ARTÍCULO 18.-DECLARACIÓN JURADA. Todo interesado en contratar con la
Administración deberá presentar con la oferta, declaración jurada de no estar
comprendido en ninguno de los casos a que se refieren los Artículos 15 y 16 de
esta Ley. Si fuere un consorcio, tal declaración deberá comprender a cada uno de
sus integrantes.
ARTÍCULO 19,-NULIDAD DE CONTRATOS. Serán nulos los contratos suscritos
con personas que carezcan de la capacidad legal o que estén comprendidos en
cualquiera de las prohibiciones o inhabilidades indicadas en los Artículos 15 y 16
de la presente Ley.
En estos casos, la Administración procederá a la liquidación del contrato y tomará
las providencias que fueren necesarias para resarcirse de los daños y perjuicios
que le fueren ocasionados, de los cuales responderán solidariamente el
Contratista y los funcionarios que, a sabiendas, hubieren adjudicado el contrato.
Excepcionalmente, cuando hubiere grave riesgo de daños al interés público, podrá
autorizarse mediante resolución motivada demanda de la autoridad superior
competente, la continuación de los efectos del contrato por el tiempo que fuere
estrictamente necesario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.
ARTÍCULO 20.-ACREDITACIÓN DE EMPRESAS NACIONALES. Las empresas
nacionales acreditarán su personalidad con el testimonio de su escritura de
declaración de comerciante individual o de su constitución social, según
corresponda, inscrita en el Registro Público de Comercio; sus representantes
acreditarán, cuando corresponda, poderes suficientes para la suscripción de los
contratos de conformidad con las leyes.
ARTÍCULO 21.-Acreditación de empresas extranjeras. Las personas naturales
o jurídicas extranjeras deberán cumplir con los requisitos establecidos en la
legislación civil y mercantil para actuar en el territorio nacional.
Los proveedores extranjeros de bienes o servicios podrán ofertar directamente en
casos excepcionalmente calificados, por autoridad competente superior, o bien ser
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representados por agentes, representantes o distribuidores constituidos de
conformidad con las leyes nacionales, quienes deberán acreditar, en su caso, que
tienen la capacidad y las facilidades necesarias para cumplir con las obligaciones
de mantenimiento o reparación, existencia de repuestos u otras similares que
fueren requeridas.
ARTÍCULO 22.-APLICACIÓN DE LEGISLACIÓN NACIONAL. Los contratos que
celebre la Administración con personas naturales o jurídicas extranjeras, se
someterán a la legislación nacional, así como, a la jurisdicción y competencia de
los tribunales de la República. Tales contratistas no podrán recurrir a la vía
diplomática en sus reclamaciones derivadas de las obligaciones y derechos del
contrato, salvo en el caso de denegación de justicia. No se entenderá como
denegación de justicia la circunstancia de que un fallo no fuere favorable al
contratista.
SECCIÓN TERCERA
REQUISITOS PREVIOS AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 23.-REQUISITOS PREVIOS. Con carácter previo al inicio de un
procedimiento de contratación, la Administración deberá contar con los estudios,
diseños o especificaciones generales y técnicas, debidamente concluidos y
actualizados, en función de las necesidades a satisfacer, así como, con la
programación total y las estimaciones presupuestarias; preparará, asimismo, los
Pliegos de Condiciones de la licitación o los términos de referencia del concurso y
los demás documentos que fueren necesarios atendiendo al objeto del contrato.
Estos documentos formarán parte del expediente administrativo que se formará al
efecto, con indicación precisa de los recursos humanos y técnicos de que se
dispone para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones a cargo del
contratista.
Podrá darse inicio a un procedimiento de contratación antes de que conste la
aprobación presupuestaria del gasto, pero el contrato no podrá suscribirse sin que
conste el cumplimiento de este requisito, todo lo cual será hecho de conocimiento
previo de los interesados.
ARTÍCULO 24.-ESTIMACIÓN DE LA CONTRATACIÓN. Para los fines de
determinar el procedimiento correspondiente, el órgano responsable de la
contratación tomará en cuenta el monto, en el momento de la convocatoria, de
todas las formas de remuneración, incluyendo el costo principal y el valor de los
fletes, seguros, intereses, derechos o cualquier otra suma que deba reembolsarse
como consecuencia de la contratación.
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ARTÍCULO 25.-PROHIBICIÓN DE SUBDIVIDIR CONTRATOS. El objeto de la
contratación o la ejecución de un proyecto no podrá ser fragmentado, de forma
que, mediante la celebración de varios contratos, se eludan o se pretenda eludir
los procedimientos de contratación establecidos en esta Ley.
Se entenderá que no existe la antedicha subdivisión cuando, al planificar la
ejecución del proyecto, se hubieren previsto dos o más etapas o secciones
específicas y diferenciadas, siempre que la ejecución de cada una de ellas tenga
funcionalidad y se encuentre coordinada con las restantes, de modo que se
garantice la unidad del proyecto.
ARTÍCULO 26,-INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN. Una vez
verificados los requisitos previos, se dará inicio al procedimiento de contratación
mediante decisión de la autoridad competente.
SECCIÓN CUARTA
FINANCIAMIENTO DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 27.-NULIDAD POR FALTA DE PRESUPUESTO. Serán nulos los
contratos que al suscribirse carezcan de asignación presupuestaria. La resolución
del contrato por esta causa hará incurrir a los funcionarios responsables en las
sanciones administrativas, civiles o penales que determinen las leyes. La
asignación presupuestaria deberá constar en el expediente de contratación.
ARTÍCULO 28.-PAGOS AL CONTRATISTA. El precio será cierto y determinado y
se pagará al contratista de acuerdo con la ejecución real de las prestaciones a su
cargo, sin perjuicio de la consideración de pagos anticipados según lo previsto en
disposiciones especiales de esta Ley.
La Administración reconocerá intereses a la tasa promedio correspondiente al mes
en que se efectúe el pago para operaciones activas del sistema bancario nacional,
cuando se produzcan atrasos en el pago de sus obligaciones por causas que le
fueren imputables, por más de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a
partir de la presentación correcta de los documentos de cobro correspondientes.
El pago de intereses, se hará a más tardar en la fecha del siguiente pago parcial.
En el contrato se establecerá el procedimiento de pago de estos intereses.
No podrán alegar incumplimiento de la Administración y solicitar el pago de los
intereses mencionados en el párrafo anterior, los contratistas que presenten en
forma incompleta o incorrecta los documentos de cobro; tampoco podrán hacerlo
quienes incurran en atrasos que les fueren atribuibles durante la ejecución de un
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contrato, ocasionando con ello retrasos en los desembolsos presupuestados para
determinado período fiscal y la subsiguiente demora en los siguientes ejercicios, y
quienes incurran en cualquier otra conducta determinante del retraso.
ARTÍCULO 29,-FINANCIAMIENTO POR LOS CONTRATISTAS. Cuando se
previere obtener financiamiento de los contratistas, deberá indicarse así en el
pliego de condiciones de la licitación. Si así ocurriere, oportunamente los órganos
competentes deberán hacer las previsiones presupuestarias para la atención del
crédito. Antes de iniciar un procedimiento de contratación bajo esta modalidad,
deberán cumplirse los requisitos previstos en la legislación de crédito público.
CAPITULO III ESTRUCTURA
ADMINISTRATIVA
SECCIÓN PRIMERA
OFICINA NORMATIVA DE CONTRATACIÓN Y ADQUISICIONES
ARTÍCULO 30-OFÍCINA NORMATIVA. Crease la Oficina Normativa de
Contratación y Adquisiciones, como un órgano técnico y consultivo del Estado que
tendrá la responsabilidad de dictar normas e instructivos de carácter general para
desarrollar o mejorar los sistemas de contratación administrativa en sus aspectos
operacionales, técnicos y económicos, así como, la prestación de asesoría y la
coordinación de actividades que orienten y sistematicen los procesos de
contratación del sector público.
La Oficina Normativa estará adscrita a la Secretaría de Estado o dependencia que
designe el Presidente de la República y será asesorada en el desempeño de sus
funciones por un Comité Consultivo integrado por representantes de los sectores
públicos y privados en la forma siguiente:
1) Un (1) representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de la
Presidencia o de la Secretaría de Estado que designe el Presidente de la
República;
2) Un (1) representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas,
quien la presidirá;
3) Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud;
4) Un (1) representante de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras
Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI);
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5) Un (1) representante de la Dirección Ejecutiva del Fondo Hondureño de
Inversión Social (FHIS);
6) Un (1) representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP);
7) Un (1) representante de la Cámara Hondureña de la Industria y la Construcción;
8) Un (1) representante del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras; y,
9) Un (1) representante de la Cámara Hondureña de Empresas de
Consultores.
La Oficina Normativa queda facultada para integrar al Comité Consultivo otros
organismos públicos o privados que consideren necesarios en casos específicos.
El Comité Consultivo evaluará las normas, procedimientos y modelos de
documentos de contratación que prepare la Oficina Normativa, previo a su
aprobación y puesta en ejecución. El funcionamiento de este Comité, se definirá
por el Reglamento que se emita.
ARTÍCULO 31.-FUNCIONES DE LA OFICINA NORMATIVA. Corresponde a la
Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones:
1) Establecer y mantener actualizado el Registro de Proveedores y Contratistas
del Estado;
2) Diseñar, poner en ejecución y evaluar periódicamente normas y procedimientos
operativos relativos al sistema de contratación y adquisiciones, para corregir en
forma oportuna la operatividad del sistema;
3) Diseñar modelos, tipo de pliegos de condiciones y de contratos, así como, de
Manuales para precalificación de contratistas;
4) Diseñar y poner en ejecución sistemas de registro informático para procurar la
Información requerida en los procesos de contratación y adquisiciones;
5) Prestar asistencia técnica a las distintas Secretarías de Estado y demás
organismos del sector público para la capacitación del personal y para la puesta
en ejecución de manuales de organización y funciones, control interno y
procedimientos relativos a la actividad de contratación;
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6) Preparar anualmente estudios y análisis del comportamiento de precios de
bienes y servicios, para su utilización por las distintas dependencias en la
preparación de sus proyectos de presupuesto, teniendo como referencia los
análisis estadísticos del Banco Central de Honduras, del Instituto Nacional de
Estadísticas, de la Cámara Hondureña de la Industria y la Construcción y de otras
fuentes de información confiables;
7) Realizar estudios para actualizar anualmente los montos de inversión que
determinan los procedimientos de contratación previstos en el Artículo 38 de la
presente Ley;
8) Informar al Presidente de la República, a los órganos responsables de la
contratación y a la Tribunal Superior de Cuentas según corresponda, sobre la
aplicación de las normas y los procedimientos diseñados;
9) Estudiar y preparar fórmulas para el reconocimiento de escalamiento de precios
y de mayores costos en la contratación administrativa, según dispone la presente
Ley, y someterlos al Poder Ejecutivo para su aprobación; y,
10) Cumplir otras funciones afines que disponga el reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
ÓRGANOS RESPONSABLES DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 32.- ÓRGANOS RESPONSABLES. La preparación, adjudicación,
ejecución y liquidación de los contratos se desarrollará bajo la dirección del órgano
responsable de la contratación, sin perjuicio de la participación que por ley tengan
otros organismos del Estado.
Son responsables de la contratación, los órganos competentes para adjudicar o
suscribir los contratos. El desarrollo y la coordinación de los procesos técnicos de
contratación, podrá ser delegado en unidades técnicas especializadas.
ARTÍCULO 33.- COMISIÓN DE EVALUACIÓN. Para la revisión y análisis de las
ofertas en los procedimientos de selección de contratistas, el órgano responsable
de la contratación designará una Comisión de Evaluación integrada por tres (3) o
cinco (5) funcionarios de amplia experiencia y capacidad, la cual formulará la
recomendación correspondiente.
No podrá participar en esta Comisión, quien tenga un conflicto de intereses que
haga presumir que su evaluación no será objetiva e imparcial; quien se encontrare
en esta situación podrá ser recusado por cualquier interesado.
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SECCIÓN TERCERA
REGISTROS DE PROVEEDORES Y CONTRATISTAS
ARTÍCULO 34.- REGISTRO DE PROVEEDORES Y CONTRATISTAS. La Oficina
Normativa de Contratación y Adquisiciones llevará un registro centralizado en el
que se inscribirán los interesados en la adjudicación de contratos con los
organismos estatales. En cuanto fuere requerido por las necesidades del servicio,
los organismos de la Administración Descentralizada podrán tener sus propios
registros.
La inscripción se hará por especialidades o áreas de actividad de acuerdo con la
información proporcionada por los interesados y no causará tasa alguna; para ello
se utilizarán formularios únicos que proporcionará la Oficina Normativa, debiendo
acreditarse por cada interesado su existencia y representación legal, nacionalidad,
su solvencia económica y financiera y su idoneidad técnica o profesional,
incluyendo su inscripción en el Colegio Profesional correspondiente, cuando así
proceda.
ARTÍCULO 35.- REGISTRO DE CONTRATOS. En el Registro se anotarán los
contratos ejecutados o en ejecución y la información sobre su cumplimiento,
incluyendo, en su caso, multas o sanciones impuestas a los contratistas; para
estos efectos, los órganos responsables de la contratación remitirán a la Oficina
Normativa, con copia al contratista, los informes correspondientes; los funcionarios
que incumplan esta obligación incurrirán en responsabilidad. Dichos órganos
podrán requerir de la Oficina Normativa los informes que estimaren necesarios.
Los contratos de construcción públicos y privados deberán ser inscritos en la
Cámara Hondureña de la Industria de la Construcción para complementar la base
de datos usada por el Gobierno y la Empresa Privada para referencia de costos.
ARTÍCULO 36.- REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN Y EFECTOS. Los requisitos de
inscripción serán similares para todos los interesados. La inscripción durará tres
(3) años y podrá ser renovada a solicitud del interesado; podrá también ser
cancelada en los casos que disponga el Reglamento. La inscripción en el Registro
no implicará costo alguno.
Quienes hubieren sido inscritos no estarán obligados a presentar en las
licitaciones o concursos documentos relativos a su personalidad o representación,
salvo los supuestos de modificación o de sustitución, tampoco estarán obligados a
acreditar documentalmente cualquier otra información que ya conste en el
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Registro; salvo cuando fuere requerida su comprobación según disponga el
Reglamento. Las constancias de inscripción acreditarán los aspectos anteriores.
La falta de inscripción no será obstáculo para presentar ofertas; en estos casos, el
oferente deberá presentar con su propuesta los documentos que acrediten su
personalidad, representación y su solvencia e idoneidad para contratar con la
Administración y previamente solicitará su inscripción a la Oficina Normativa. En
todo caso, el oferente tendrá que acreditar su inscripción antes de que se le
adjudique un contrato.
ARTÍCULO 37.- TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN. El Reglamento dispondrá el plazo
para resolver las solicitudes de inscripción, esta última se denegará cuando el
interesado se encontrare en cualquiera de las inhabilidades para contratar
previstas en los Artículos 15 y 16 de la presente Ley.
No será necesaria la inscripción en el Registro cuando se trate de contratos que
por su cuantía, no requieren de licitación o concurso.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN SECCIÓN PRIMERA DEFINICIÓN DE
LOS
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 38.- PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN. Las contrataciones
que realicen los organismos a que se refiere al Artículo 1 de la presente Ley,
podrán llevarse a cabo por cualquiera de las modalidades siguientes:
1) Licitación Pública;
2) Licitación Privada;
3) Concurso Público;
4) Concurso Privado; y,
5) Contratación Directa.
En las disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos
de la República, se determinarán los montos exigibles para aplicar las
modalidades de contratación anteriormente mencionadas, de acuerdo con los
estudios efectuados por la Oficina Normativa, según el Artículo 31 numeral 7) de la
presente Ley, debiendo considerarse siempre el índice oficial de inflación y la tasa
anual de devaluación que determine el Banco Central de Honduras.
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SECCIÓN SEGUNDA
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 39- PLIEGO DE CONDICIONES. El Pliego de Condiciones incluirá la
información necesaria para que los interesados puedan formular válidamente sus
ofertas; su contenido incluirá las reglas especiales de procedimiento, los requisitos
de las ofertas y los plazos, también incluirá el objeto, las especificaciones técnicas
y las condiciones generales y especiales de contratación, según se disponga
reglamentariamente.
ARTÍCULO 40.- NO DISCRIMINACIÓN EN EL PLIEGO DE CONDICIONES.
El Pliego de Condiciones se preparará de forma que se favorezca la competencia
y la igualdad de participación de los potenciales oferentes; a tal efecto, no podrán
imponerse restricciones ni exigirse el cumplimiento de requisitos que no fueren
técnicamente indispensables, si con ello se limita las posibilidades de concurrencia
de eventuales participantes.
SECCIÓN TERCERA
LICITACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 41.- PLIEGO DE CONDICIONES. Considerando los modelos tipo
preparados por la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, el órgano
responsable de la contratación preparará, en cada caso, el pliego de condiciones y
los demás documentos que normarán el procedimiento de licitación, así como, las
estipulaciones generales y especiales del contrato a celebrarse.
ARTÍCULO 42.- LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL. Cuando se requieran
técnicas especiales o concurran otras razones que justifiquen la participación de
contratistas extranjeros, deberá realizarse la contratación de las obras o de los
suministros mediante licitación pública internacional.
ARTÍCULO 43.- PRECALIFICACIÓN. Cuando se trate de construcción de obras
públicas y con el objeto de asegurar que éstas sean ejecutadas por contratistas
competentes, previo a la licitación correspondiente, se precalificarán las
compañías interesadas. La precalificación será efectuada por los órganos
responsables de los proyectos, quienes tomarán en cuenta la información
existente en el Registro de Contratistas.
La precalificación también podrá hacerse para grupos de contratos con
características comunes que deban adjudicarse durante el año fiscal. La
precalificación podrán solicitarla quienes no lo hubieren hecho anteriormente, o
quienes habiendo sido excluidos acrediten posteriormente el cumplimiento de los
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requisitos correspondientes, quedando obligada la administración a realizar
actualizaciones periódicas con este fin.
En las licitaciones de obras públicas deberá mediar entre la precalificación y la
invitación a presentar ofertas en un plazo no menor de treinta (30) días calendario,
contados a partir de la notificación de la precalificación a los interesados.
Si una persona jurídica o natural precalificada en una misma dependencia del
Estado, para la ejecución, suministro o la prestación de un servicio, no ha
cambiado su estatus técnico-financiero, no necesitará nueva precalificación para
obras similares, bastará con que lo manifieste así ante el órgano licitante.
ARTÍCULO 44.- ALCANCE DE LA PRECALIFÍCACIÓN. El procedimiento de
precalificación tendrá por base establecer la capacidad de cada uno de los
interesados para ejecutar satisfactoriamente el contrato, y a ese efecto se
evaluará:
1) La experiencia de la empresa;
2) La disponibilidad de personal, equipo e instalaciones;
3) La capacidad administrativa y técnica disponible;
4) La capacidad financiera;
5) El cumplimiento de contratos anteriores; y,
6) La capacidad legal para contratar.
Cuando esta documentación ya existiera en el órgano contratante, los interesados
únicamente deberán actualizar la misma, para lo cual deberá mantenerse un
expediente por cada empresa.
ARTÍCULO 45.- TRAMITACIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN. La precalificación
de contratistas de obras públicas se hará en forma seria y rigurosa por una
Comisión que se integrará en cada caso por funcionarios de amplia experiencia y
capacidad al servicio del órgano responsable de la contratación, debiendo
evaluarse detenidamente la información aportada por los interesados.
Quienes fueren excluidos tendrán derecho a conocer los motivos, salvo las
inhabilidades previstas en los Artículos 15 y 16 de esta Ley, en ningún otro caso
se denegará la precalificación por incumplimiento de requisitos diferentes a los
establecidos en el Artículo precedente.
La empresa que proporcione información incorrecta o maliciosa, será excluida de
la licitación, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.
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El Reglamento desarrollará el procedimiento de precalificación considerando la
naturaleza de los contratos que ejecuten las distintas dependencias.
La adquisición de los documentos de precalificación y las constancias que se
requieran serán gratuitas.
ARTÍCULO 46.- INVITACIÓN A LICITAR. La invitación a presentar ofertas se
hará mediante avisos que se publicarán en el Diario Oficial La Gaceta, y por lo
menos en un diario de circulación nacional, con la frecuencia y anticipación que se
determine de acuerdo con la naturaleza e importancia de las prestaciones objeto
de la licitación; en las licitaciones de obras públicas, en todo caso, el plazo que
medie entre la invitación y la fecha de presentación de ofertas no será inferior a
quince (15) días calendario. Si la licitación fuere internacional, el aviso de
precalificación y el aviso de invitación a presentar ofertas se publicará también en
el extranjero.
ARTÍCULO 47.- OFERTA. Los interesados prepararán sus ofertas ajustándose a
los Pliegos de Condiciones, incluyendo planos u otros documentos que formen
parte de la misma.
La Administración indicará previamente en el pliego de condiciones, el plazo en el
que serán requeridos las obras o los suministros.
La presentación de la oferta presume la aceptación incondicional por el oferente
de las cláusulas del Pliego de Condiciones y la declaración responsable de que
reúne todas y cada una de las condiciones exigidas para contratar con la
Administración.
La oferta deberá acompañarse de los documentos indicados en el Pliego de
Condiciones.
No serán exigibles los documentos que consten en el Registro de Proveedores y
Contratistas o que hubieren sido presentados en el proceso de precalificación,
salvo los supuestos de comprobación a que se refiere el Artículo 36 párrafo 2) de
la presente Ley.
Las Unidades Ejecutoras no podrán vender o dar en arrendamiento servicios,
maquinarias o materiales a ninguna persona natural o jurídica que tenga contrato
alguno con dicha Dependencia, salvo que los mismos se hayan ofrecido
previamente en las bases de licitación, estableciendo sus costos en los
documentos que norman el proceso.
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ARTÍCULO 48.- LIMITACIÓN DE OFERTAS. Cada interesado presentará una
sola oferta, si presentare más de una no se considerarán y será descalificado. La
inclusión de una o varias alternativas en la oferta estará sujeta estrictamente a lo
que establezca el Pliego de Condiciones.
ARTÍCULO 49.- RECHAZO DE OFERTAS COLUSORIAS. Si se comprobare que
ha habido entendimiento malicioso entre dos o más oferentes, las respectivas
ofertas no serán consideradas, sin perjuicio de la responsabilidad legal en que
éstos hubieren incurrido.
ARTÍCULO 50.- TRAMITACIÓN DE LA LICITACIÓN. El Reglamento determinará
las formalidades a que se sujetará la apertura pública de las ofertas, su revisión y
análisis, así como; los requisitos esenciales que deben satisfacer, los defectos no
sustanciales que puedan subsanarse sin afectar su validez y lo relativo a
aclaraciones pertinentes.
Las ofertas serán leídas públicamente y en voz alta, incluyendo los precios
unitarios cuando así lo solicitare un oferente, debiendo permitírseles examinar los
documentos inmediatamente después del acto de apertura.
ARTÍCULO 51.- ADJUDICACIÓN. La adjudicación de los contratos de obra
pública o de suministro, se hará al licitador que cumpliendo las condiciones de
participación, incluyendo su solvencia e idoneidad para ejecutar el contrato,
presente la oferta de precio más bajo o se considere la más económica o
ventajosa y por ello mejor calificada, de acuerdo con criterios objetivos que en este
último caso serán definidos en el Pliego de Condiciones. Lo anterior se entiende
sin perjuicio del margen de preferencia nacional a que se refiere el Artículo 53 de
la presente Ley.
En todo caso, antes de la adjudicación, si se presentare una oferta normalmente
más baja en relación con las demás ofertas o con el presupuesto estimado, se
pedirá información adicional al oferente para asegurarse de que pueda cumplir
satisfactoriamente el contrato y se practicarán las demás investigaciones que
correspondan, sin perjuicio de que se exija una garantía de cumplimiento por el
doble del monto previsto en el Artículo 98 de esta Ley. Si la oferta no tuviere
fundamento o fuere especulativa será desestimada.
ARTÍCULO 52,-ADJUDICACIÓN POR CRITERIOS OBJETIVOS DE
EVALUACIÓN. Para los fines del Artículo anterior, el Pliego de Condiciones podrá
considerar, además del precio, otros criterios objetivos de evaluación, a tal efecto,
considerando la naturaleza de la prestación, podrán incluirse, entre otros, las
condiciones de financiamiento, beneficios ambientales, o tratándose de
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suministros, la compatibilidad de equipos, disponibilidad de repuestos y servicios,
asistencia técnica, menor costo de operación, plazo de entrega y los demás que
estuvieren previstos con ese carácter. Si así ocurriere, el Pliego de Condiciones
establecerá un sistema de puntos u otro criterio objetivo para evaluar los
diferentes factores previstos.
A falta de pronunciamiento expreso en el Pliego de Condiciones, se entenderá que
la adjudicación se hará al oferente de precio más bajo, siempre que cumpla las
condiciones de participación.
ARTÍCULO 53.- MARGEN DE PREFERENCIA NACIONAL. Cuando hubieren
oferentes nacionales y extranjeros, para fines exclusivos de comparación y
evaluación, y consecuentemente con la escogencia de la mejor oferta, tratándose
de suministros, se sumará a la mejor oferta extranjera un valor equivalente al de
los impuestos de importación correspondientes, si el bien o suministro estuviera
gravado con dicho impuesto, de no ser así, una suma equivalente al quince por
ciento (15%) del valor de dicha oferta, si se trata de obra pública y servicios
básicos, siempre para efectos de evaluación y escogencia de la mejor oferta, se
sumará a la oferta de compañías extranjeras hasta un siete y medio por ciento ( 7
1/2 %) del monto de la oferta. Si de esta operación resulta que la mejor oferta
extranjera es superior en monto a la nacional se escogerá esta última como la
mejor oferta de la licitación procediendo entonces a la adjudicación del contrato.
Este último mecanismo no se aplicará a los participantes extranjeros a los cuales
deba darse trato nacional en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales de
comercio de los cuales el Estado sea parte y cuando se trate de la ejecución de
empréstitos otorgados por organismos financieros internacionales, en cuyo caso
se aplicarán los márgenes de preferencia en los términos que lo permitan los
instructivos o políticas de adquisiciones de dichos organismos.
Según Acuerdo Número 069-2002
ARTÍCULO 53.- COMISIÓN DE EVALUACIÓN. Para cada procedimiento de
contratación el titular del órgano responsable de la contratación designará una
comisión para el análisis y evaluación de las ofertas, la cual será integrada en la
forma prevista por el artículo 33 de la Ley.
Estas comisiones cumplirán su función con apego a la Ley, al presente reglamento
y al pliego de condiciones, se podrá especial diligencia en el cumplimiento de la
obligación de confidencialidad prevista en el párrafo segundo del artículo 6 de la
Ley.
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Los integrantes de la Comisión Evaluadora deberán poseer amplia experiencia,
ética, conocimiento y capacidad en el tema que están calificando, y seguirán los
procedimientos y criterios previamente establecidos en el pliego de condiciones.
El órgano responsable de la contratación podrá, a su vez, designar una sub.
comisión integrada por personal calificado que reúna los requisitos indicados en el
párrafo anterior, la cual se encargará del examen preliminar de los documentos”.
ARTÍCULO 54.- PAGO EN MONEDA EXTRANJERA. Atendiendo a la naturaleza
de la prestación, el Pliego de Condiciones podrá establecer el porcentaje del
monto del Contrato que se pagará en moneda extranjera, en base al estimado
elaborado por la Administración. El monto, requisitos y demás condiciones
establecidas para el pago en moneda extranjera en cada Contrato, será igual para
todos los licitantes, nacionales o extranjeros, y se sujetará a las regulaciones que
establezca el Banco Central de Honduras.
ARTICULO 55.-Motivación de la adjudicación. Cuando la licitación no se adjudique
al oferente del precio más bajo conforme a lo previsto en los Artículos 51 y 52 de
esta Ley, la decisión de la autoridad administrativa deberá ser suficientemente
motivada y aprobada en su caso por la autoridad superior competente. La falta de
motivación, la cual deberá basarse en los criterios previstos en el Pliego de
Condiciones, determinará la nulidad de la adjudicación, sin perjuicio de la
responsabilidad legal en que incurran los funcionarios que hubieren decidido.
ARTICULO 56.- RETÍRO DE OFERTA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN. Si la
adjudicación no se notifica dentro del plazo establecido en el Pliego de
Condiciones, los proponentes podrán retirar sus ofertas sin responsabilidad de su
parte.
ARTÍCULO 57.-LICITACIÓN DESIERTA O FRACASADA. El órgano responsable
de la contratación declarará desierta la licitación cuando no se hubieren
presentado ofertas o no se hubiese satisfecho el mínimo de oferentes previsto en
el Pliego de Condiciones. La declarará fracasada en los casos siguientes:
1) Cuando se hubiere omitido en el procedimiento alguno de los requisitos
esenciales establecidos en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias;
2) Cuando las ofertas no se ajusten a los requisitos esenciales establecidos en el
Reglamento o en el Pliego de Condiciones; y,
3) Cuando se comprobare que ha existido colusión.
Declarada desierta o fracasada la licitación se procederá a una nueva licitación.
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ARTICULO 58.-FALTA DE FORMALIZACIÓN. Si el oferente a quien se le
adjudicó el Contrato no lo acepta o no lo formaliza por causas que le fueren
imputables, dentro del plazo señalado con ese propósito, quedará sin valor ni
efecto la adjudicación y la Administración hará efectiva la garantía de
mantenimiento de oferta. Si así ocurriere, el órgano responsable de la contratación
podrá adjudicar el Contrato al oferente que resultó en segundo lugar y si esto no
fuera posible por cualquier motivo, al oferente que resultó en tercer lugar y así
sucesivamente, sin perjuicio de que el procedimiento se declare fracasado cuando
las otras ofertas no fueren satisfactorias para la Administración. Formalizado que
fuere el contrato, el contratista presentará la garantía de cumplimiento observando
lo previsto en el Artículo 100 de la presente Ley.
SECCIÓN CUARTA
LICITACIÓN PRIVADA
ARTICULO 59.-SUPUESTOS GENERALES. Cuando la licitación fuere privada,
según lo establecido en el Artículo 38 de la presente Ley, el órgano responsable
de la contratación cursará invitación a participar a, por lo menos, tres (3) oferentes
potenciales inscritos en el registro correspondiente.
ARTICULO 60.-SUPUESTOS ESPECÍFICOS. Procederá también la licitación
privada en los casos siguientes:
1) Cuando, en atención al objeto del contrato, existiere un número limitado de
Proveedores o de contratistas calificados, no mayor de tres (3), lo cual deberá
constar plenamente acreditado en el expediente;
2) Cuando por circunstancias imprevistas o por otras razones de apremiante
urgencia, debidamente calificadas, surgiera una necesidad cuya atención no ha
podido planificarse con antelación, requiriéndose acción pronta y efectiva para no
entorpecer la prestación del servicio y por esta razón no fuere posible una
licitación pública;
3) Cuando para mantener la seguridad de las instalaciones destinadas a la
prestación del servicio, no convenga hacer pública la licitación;
4) En caso de suministro, cuando por cambios imprevisibles en las condiciones del
mercado, debidamente comprobados, se hubiere producido una carestía de
productos de uso esencial, cuya adquisición fuere necesaria en el menor plazo
posible; y,
5) Cuando una licitación pública resulte desierta o fracasada por causas no
imputables a los funcionarios responsables del procedimiento, siempre que por
razones de urgencias debidamente calificada no fuere posible repetir dicho
procedimiento.
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Para llevar a cabo la licitación privada en los casos que anteceden, se requerirá
autorización del Presidente de la República, cuando se trate de contratos de la
Administración Centralizada, o del órgano de dirección superior cuando se trate de
contratos de la Administración Descentralizada o de los demás organismos
públicos a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley, debiendo emitirse
Acuerdo expresando detalladamente sus motivos.
El procedimiento a que se sujetará la licitación privada se determinará en el
Reglamento.
SECCIÓN QUINTA
CONCURSO
ARTÍCULO 61.- OBJETO DEL CONCURSO. Los contratos de consultoría se
adjudicarán mediante concurso, ajustándose a las modalidades de invitación
pública o privada según los montos que se establezcan en las Disposiciones
Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, según
lo determina el Artículo 38 de la presente Ley; el procedimiento se sujetará a las
reglas siguientes:
1) La Administración preparará los términos de referencia, incluyendo la
descripción precisa del trabajo a realizar, las condiciones generales y especiales
del contrato, los factores para calificar las ofertas, el plazo de su presentación y las
demás condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan;
2) Los términos de referencia podrán determinar también la precalificación de los
interesados, en cuyo caso se preparará una lista de tres (3) a seis (6), a quienes
se invitará a presentar ofertas;
3) El resultado de la evaluación de las propuestas técnicas, con consideración o
no de costos, según dispongan los citados términos de referencia, decidirá el
orden de mérito de las mismas; el resultado de esta evaluación deberá ser
comunicado a los participantes en el plazo que al efecto se disponga; y,
4) El proponente mejor calificado será invitado a negociar el contrato. Si no
hubiera acuerdo se invitará a negociar al segundo mejor calificado y así
sucesivamente, hasta obtener un resultado satisfactorio, sin perjuicio de declarar
fracasado el procedimiento si hubiera mérito para ello.
El procedimiento para la evaluación y negociación, será desarrollado vía
Reglamento, incluyendo lo atinente a las propuestas con consideración de costos.
ARTICULO 62.-EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS. La evaluación de las
propuestas técnicas se hará considerando, entre otros, los factores siguientes:
1) La experiencia en la especialidad del trabajo de que se trate;
2) Los antecedentes en el cumplimiento de contratos anteriores;
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3) La conveniencia del plan de trabajo y el enfoque propuesto en relación con los
términos de referencia;
4) La capacidad, idoneidad y disponibilidad apropiada del personal propuesto; y,
5) La capacidad financiera del oferente, si se tratare de supervisión de obras o de
otros contratos en que fuere requerido.
SECCIÓN SEXTA
CONTRATACIÓN DIRECTA
ARTICULO 63.- SUPUESTOS. La contratación directa podrá realizarse en los
casos siguientes:
1) Cuando tenga por objeto proveer a las necesidades ocasionadas por una
situación de emergencia al amparo de lo establecido en el Artículo 9 de la
presente Ley;
2) Cuando se trate de la adquisición de repuestos u otros bienes y servicios
especializados cuya fabricación o venta sea exclusiva de quienes tengan patente
o marca de fábrica registrada, siempre que no hubieren sustitutos convenientes;
3) Cuando se trate de obras, suministros o servicios de consultoría, cuyo valor no
exceda de los montos establecidos en las Disposiciones Generales del
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, de conformidad con
el Artículo 38 de la presente Ley, en cuyo caso podrán solicitarse cotizaciones a
posibles oferentes sin las formalidades de la licitación privada;
4) Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del Gobierno se
mantengan secretas;
5) Cuando se trate de la acuñación de moneda y la impresión de papel moneda;
6) Cuando se trate de trabajos científicos, técnicos o artísticos especializados; y,
7) Cuando se hubiere programado un estudio o diseño por etapas, en cuyo caso
se podrán contratar las que faltaren con el mismo consultor que hubiere realizado
las anteriores en forma satisfactoria.
Para llevar a cabo la Contratación Directa en los casos que anteceden, se
requerirá autorización del Presidente de la República cuando se trate de contratos
de la Administración Pública Centralizada, o del órgano de dirección superior,
cuando se trate de contratos de la Administración Descentralizada o de los demás
organismos públicos a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley, debiendo
emitirse Acuerdo expresando detalladamente sus motivos.
CAPITULO V CONTRATO DE
OBRA PÚBLICA
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SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 64.-CONCEPTO DE OBRA PÚBLICA. Contrato de obra pública es el
celebrado por la Administración con una o más personas naturales o jurídicas,
para la construcción, reforma, reparación, conservación o demolición de bienes
que tengan naturaleza inmueble o la realización de trabajos que modifiquen la
forma o sustancia del suelo o del subsuelo, a cambio de un precio.
Se consideran también los contratos de obra pública los denominados "llave en
mano" de acuerdo con los cuales el contratista se obliga a proporcionar, mediante
un único contrato, todos o algunos de los siguientes elementos: Los diseños
técnicos, servicios de ingeniería, financiamiento, construcción, así como, en su
caso, el terreno necesario o el suministro e instalación de plantas, equipos u otros
similares, incorporadas a la obra.
ARTICULO 65.-0BJETO DE LA OBRA PÚBLICA. Se consideran expresamente
comprendidos en este Capítulo, los contratos que tengan por objeto:
1) La construcción y mantenimiento de carreteras, instalaciones ferroviarias,
puertos, presas, puentes, edificios, aeropuertos, acueductos, obras de control de
inundaciones, instalaciones varias y otras obras análogas de ingeniería;
2) La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del
Subsuelo, como dragados, inyecciones, perforaciones y otros semejantes; y,
3) La reforma, reparación, conservación o demolición de las obras indicadas en los
incisos anteriores.
ARTICULO 66.-CONTRATOS DE CONSERVACIÓN DE LA RED VIAL. Los
contratos de conservación de la red vial se consideran contratos de servicio
público, sin embargo, se regirán por las formalidades establecidas en el presente
Capítulo. Estos contratos serán susceptibles a la aplicación de modalidades de
pago por niveles de servicio, los cuales se desarrollarán en el Reglamento
respectivo.
ARTICULO 67.-APORTES DE LA ADMINISTRACIÓN. En los contratos de obra,
la Administración podrá aportar total o parcialmente los materiales, instalaciones u
otros medios destinados para su ejecución. En este caso, el Contratista, asumirá
la responsabilidad por la custodia o manejo de los mismos y deberá constituir las
garantías que se señalen.
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ARTICULO 68.-REQUISITOS PREVIOS AL INICIO DE OBRAS. Antes de que se
autorice el inicio de las obras, el Contratista deberá presentar los documentos
siguientes:
1) Garantía de cumplimiento del contrato y, si lo hubiere, garantía por anticipo de
fondos;
2) Programa detallado de ejecución de la obra, indicando el costo estimado por
etapas, de conformidad con lo que indiquen los documentos de licitación. El
programa deberá ser aprobado por el órgano responsable de la contratación.
3) Nómina del personal técnico asignado para la dirección y ejecución de la obra,
incluyendo un plan de organización;
4) Los documentos que acrediten la disponibilidad del equipo y maquinaria que se
empleará en la obra; y,
5) Los demás que se indiquen en el Reglamento o en el
Pliego de Condiciones de la Licitación.
ARTICULO 69.-OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN. La Administración
será responsable de adquirir los inmuebles necesarios para la ejecución de las
obras, incluyendo derechos de vía, así como, las servidumbres, bancos de
materiales, permisos y cualquier otra facilidad que se especifique en el contrato,
así como, también cuanto sea requerido para la evaluación del impacto ambiental
del proyecto y la obtención de las licencias ambientales necesarias. Sin lo anterior
no podrá darse la orden de inicio.
El Contratista no será responsable por demoras imputables a estas causas; si
fuere perjudicado por incumplimiento de la Administración tendrá derecho a la
indemnización correspondiente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 64 párrafo 2) de la presente Ley.
ARTICULO 70.-SECCIONES O ETAPAS. En los casos en que una obra admita
dos o más etapas o secciones, si así conviene a los intereses de la
Administración, podrán licitarse y celebrarse contratos separados para la ejecución
de cada una de ellas, siempre que fueren susceptibles de ser utilizadas o puestas
al servicio en forma independiente, y que puedan ser substancialmente definidas
sin menoscabo de las normas de calidad.
SECCIÓN SEGUNDA
EJECUCIÓN
ARTICULO 71.-EJECUCIÓN DE LAS OBRAS. Las obras se ejecutarán con
apego estricto al Contrato y a sus anexos, incluyendo eventuales modificaciones, y
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a las instrucciones por escrito que fueren impartidas al Contratista, por el
Supervisor designado por la Administración.
Durante la ejecución de la obra y hasta que expire el período de garantía de la
misma, el Contratista será responsable de las fallas o desperfectos que ocurran
por causas que le fueren imputables, salvo el caso fortuito o la fuerza mayor
debidamente calificada.
No será responsable el contratista por eventuales deficiencias o imprevisiones en
el diseño o en la supervisión de la obra, a menos que siendo conocidas no las
denunciare, o cuando se tratare de contratos "llave en mano".
El Contratista será también responsable de los daños y perjuicios que pueda
causar a terceros.
ARTÍCULO 72.- PLAZO DE EJECUCIÓN. El Contratista deberá ejecutar la obra
en el plazo convenido. También deberá cumplir los plazos parciales para las
diferentes etapas del Proyecto, si así se hubiere previsto en los documentos de
licitación. Si el Contratista por causas que le fueren imputables, incurriere en
atrasos en los plazos parciales de manera que se temiere justificadamente que no
podrá entregar la obra en el plazo total pactado, la Administración tomará las
medidas correctivas que fueren necesarias, incluyendo la resolución del Contrato
con ejecución de la garantía de cumplimiento.
Si la obra no se ejecutare en el plazo total, la Administración aplicará al Contratista
por cada día de atraso, una multa cuya cuantía se establecerá en el Pliego de
Condiciones y en el contrato. El Contratista se constituirá en mora sin necesidad
de previa notificación de la Administración.
De igual manera, la Administración podrá imponer multas por incumplimiento de
plazos parciales cuando la naturaleza del proyecto lo requiera y esté previsto así
en los citados documentos.
Si la demora se produjere por causas no imputables al Contratista, incluyendo,
pero no limitándose a la falta de pago en la forma y plazos especificados en el
Contrato, la Administración autorizará la prórroga del plazo por un tiempo igual al
atraso y la falta de entrega de la información a tiempo.
El Contratista estará obligado a iniciar las obras contratadas al recibir la orden de
inicio, la cual será emitida por la Administración dentro de los quince (15) días
calendario
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siguientes a la fecha de entrega del anticipo a cuenta del precio total, si así se
hubiere pactado, siempre que se cumpla con los demás requisitos previstos en el
Artículo 68 de la presente Ley.
ARTÍCULO 73.- PAGO DE LAS OBRAS. El precio se pagará de acuerdo con las
cantidades de obra ejecutada, sin perjuicio de la entrega de un anticipo de
conformidad con la Ley, cuando así se hubiere convenido; podrá pagarse también
el valor de los materiales almacenados para ser revisados en la obra, si así se
estipulare en los documentos de licitación previas las comprobaciones
correspondientes.
El pago podrá pactarse en base a cantidades de obra y precios unitarios jos,
precio global o precio alzado, costo más honorarios fijos u otras formas de pago.
Cuando se requiera financiamiento del Contratista, el contrato dispondrá las
modalidades especiales de pago.
ARTÍCULO 74.- REVISIÓN DE PRECIOS. La Administración ajustará
mensualmente el total de los incrementos o decrementos de los precios del
contrato causados por variaciones de las condiciones económicas, incluyendo
inflación, devaluación monetaria, nuevas leyes y otros factores que incidan en los
costos de la obra.
Para los efectos de los incrementos previstos en el párrafo anterior, deberán
acreditarse los aumentos que se suceden sobre la base de los precios iniciales,
durante la ejecución del contrato. Se exceptúan del reconocimiento de
incrementos los materiales que hubieren sido adquiridos con el anticipo recibido
por el contratista o los que le hubieren sido pagados con anticipación.
Todo contrato deberá establecer los medios de control indispensables para la
correcta aplicación de esta disposición.
ARTÍCULO 75.- PLAZO. El reconocimiento de mayores costos se aplicará durante
el plazo original del contrato y los plazos contemplados en las ampliaciones
debidamente justificadas.
Cuando el Contratista concluya la obra fuera del plazo establecido en el contrato,
el precio de los materiales o servicios en dicho período será el que hubiere estado
vigente al momento de vencer el último plazo cubierto con la cláusula de
reconocimiento de mayores costos.
ARTICULO 76.-UTILIZACIÓN DE ÍNDICES U OTROS PROCEDIMIENTOS.
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La Administración analizará y aprobará fórmulas para el reconocimiento de los
incrementos de costos estrictamente relacionados con la obra, con base en los
índices oficiales de precios y costos elaborados por el Banco Central de Honduras,
la Cámara Hondureña de la Industria y la Construcción u otros Organismos,
debiendo indicarse lo procedente en el Pliego de Condiciones y en el contrato,
incluyendo el procedimiento de aplicación que corresponda.
En contratos de corto plazo hasta de seis (6) meses, también podrán preverse
sistemas alternativos de ajuste de incremento de costos.
ARTICULO 77.- TRAMITACIÓN DE EXONERACIONES. El Poder Ejecutivo por
conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y a iniciativa del
órgano responsable de la contratación, expedirá los documentos que amparen la
dispensa de todos los impuestos de importación, de consumo, venta y demás que
graven la maquinaria, equipo, vehículos de trabajo, accesorios, repuestos,
materiales, combustibles, grasas, lubricantes, asfaltos y demás bienes que sean
razonablemente necesarios para la ejecución de los contratos, de acuerdo con lo
que se hubiere pactado expresamente y siempre que el respectivo contrato
hubiera sido aprobado por el Congreso Nacional.
Las modificaciones de los contratos previamente aprobados por el Congreso
Nacional, no requerirán de una nueva aprobación legislativa en lo que se refiere a
las exoneraciones.
ARTICULO 78.- FISCALIZACIÓN DE BIENES EXONERADOS. Las autoridades
competentes ejercerán el debido control para asegurar el buen uso y destino de
los bienes exonerados a que se refiere el Artículo anterior.
Al concluir el contrato para el que se otorgó la exoneración, el Contratista, dentro
del plazo que se señale, estará obligado a devolver a su lugar de origen o a
trasladar a terceros países los bienes indicados; a su opción también podrá pagar
los impuestos correspondientes calculados sobre el valor de dichos bienes
debidamente depreciados o asignarlos a la ejecución de otro contrato para el cual
se hubieren otorgado exoneraciones similares, previa autorización de la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas.
Exceptuase de lo previsto en el párrafo anterior los bienes consumidos o
definitivamente incorporados a la obra.
ARTICULO 79.-INVESTIGACIÓN DE IRREGULARIDADES. Cuando hubieren
indicios de responsabilidad por defectos o imprevisión imputable a los diseñadores
o constructores de una obra, el órgano responsable de la contratación ordenará la
investigación correspondiente para los fines consiguientes.
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La misma medida se tomará cuando hubieren indicios de responsabilidad por
culpa o negligencia imputable a los supervisores.
La recepción de la obra por la autoridad competente no exime a las personas
antes indicadas de responsabilidad por defectos no aparentes.
Si el Proyecto lo amerita, podrá exigirse un cuaderno de Bitácora, debiéndose
anotar en el mismo, las incidencias que ocurran durante la ejecución de la obra.
ARTICULO 8O.- RECEPCIÓN DE LA OBRA. Terminada sustancialmente la obra,
previo dictamen de la Supervisión, el órgano responsable de la contratación
procederá a su recepción, siempre que esté de acuerdo con los planos,
especificaciones y demás documentos contractuales.
El Contratista, a su costo y conforme a las instrucciones que imparta el órgano
responsable de la contratación, deberá efectuar las correcciones.
Cumplida esta fase se procederá, dentro del plazo que señale el contrato, a la
recepción definitiva de la obra, elaborándose el acta correspondiente. El
Contratista, por su parte, procederá a constituir la garantía de calidad de la obra, si
así estuviere previsto de acuerdo a la naturaleza de la obra, en la forma y duración
que determinen los documentos contractuales.
ARTICULO 81.-ENTREGAS PARCIALES. Cuando se hubiere pactado la
ejecución y entrega de tramos o partes del proyecto para ser puestos al servicio
público, se irán recibiendo parcialmente a medida que el Contratista los vaya
terminando de acuerdo con el contrato y los demás documentos contractuales. En
estos casos el plazo de garantía de calidad de los trabajos comenzará a correr a
partir de la respectiva recepción parcial.
Dicho plazo se establecerá atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra.
SECCIÓN TERCERA
SUPERVISIÓN
ARTICULO 82.-SUPERVISIÓN. La Administración por medio de su personal o de
consultores debidamente seleccionados, supervisará la correcta ejecución del
contrato. Las órdenes de los supervisores formuladas por escrito, deberán ser
cumplidas por el Contratista, siempre que se ajusten a las disposiciones de esta
Ley, de sus Reglamentos o de los documentos contractuales.
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El Reglamento determinará las facultades y las obligaciones de los supervisores.
CAPITULO VI CONTRATO DE
SUMINISTRO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 83.-CONCEPTO. Contrato de suministro es el celebrado por la
Administración con una persona natural o jurídica que se obliga a cambio de un
precio a entregar uno o más bienes muebles o a prestar un servicio de una sola
vez o de manera continuada y periódica.
Se regulan por las disposiciones del presente Capítulo, los contratos que celebre
la Administración para el transporte de bienes, aseo o higienización de edificios u
otras instalaciones públicas, vigilancia, seguros de bienes o de personas,
adquisición a cualquier título de equipos o de sistemas de informática, excepto el
diseño de programas específicos, o cualquier otro servicio en el que no prevalezca
el esfuerzo intelectual.
ARTICULO 84.- PROHIBICIÓN DE COMPRA DE BIENES USADOS. Se prohíbe
la compra de maquinaria o equipo usado, así como, las compras a abastecedores
únicos, salvo las excepciones contempladas en esta Ley.
Antes de hacer nuevas compras de equipos u otros bienes, deberá hacerse una
adecuada utilización de los existentes. Cuando se determinen bienes adscritos a
cualquier dependencia que, dejados de utilizar, no puedan ser aprovechados
eficientemente por otra, serán considerados como propiedad excedente y serán
vendidos en pública subasta por la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas, por medio de la Oficina de Administración de Bienes Nacionales de la
Contaduría General de la República.
En caso de ausencia de postores en la subasta, los bienes podrán ser donados de
preferencia a Instituciones del Estado.
En la Administración Descentralizada y demás entes públicos previstos en el
Artículo 1 de la presente Ley, se observará un procedimiento similar, con las
modalidades propias de su organización interna.
ARTICULO 85,-OBRAS ACCESORIAS. Cuando el Contratista tenga que realizar
obras accesorias de instalación o montaje de los bienes, el contrato siempre será
considerado de suministro. Sin embargo, cuando dichas obras tengan un precio
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mayor al de los bienes o se produjere la situación prevista en el Artículo 64 párrafo
2), el contrato se considerará de obra pública y se regulará por lo dispuesto en el
Capítulo V de esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
EJECUCIÓN
ARTÍCULO 86.- EJECUCIÓN DEL SUMINISTRO. El Contratista está obligado a
entregar los bienes o a prestar los servicios en el tiempo, lugar y condiciones
fijados en el contrato, de conformidad con los requerimientos técnicos y
administrativos previstos en el mismo. La mora del Contratista no requiere la
previa notificación de la Administración.
ARTÍCULO 87.- RIESGO DEL CONTRATISTA. Cualquiera que fuere la
naturaleza del suministro, el Contratista no tendrá derecho a indemnización por
causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados a los bienes antes de su
entrega a la Administración, salvo cuando esta última hubiere incurrido en mora de
recibir y el Contratista hubiera efectuado la oportuna denuncia.
ARTÍCULO 88.- ENTREGA. La entrega se considerará realizada cuando los
bienes o los servicios hayan sido objetivamente recibidos por la Administración de
acuerdo con las condiciones del contrato y se hubiere suscrito el acta
correspondiente. Salvo pacto en contrario se harán por cuenta del Contratista los
gastos de transporte, seguros, servicios portuarios o aduaneros y de entrega de
los bienes en el lugar convenido.
Cuando los bienes no se hallen en estado de ser recibidos se hará constar esta
circunstancia en el acta que se elaborará, así como las instrucciones precisas que
se den al suministrante para que subsane los defectos o fallantes que se hubieren
encubierto o para que proceda a una nueva entrega de conformidad con lo
pactado.
ARTÍCULO 89.- INSPECCIÓN. El órgano responsable de la contratación podrá
inspeccionar el proceso de fabricación de los productos que deban entregarse,
pudiendo ordenar o realizar por si mismo análisis, ensayos o pruebas de los
materiales a emplear o de los productos terminados, establecer otros sistemas de
control de calidad y tomar cuantas disposiciones estime convenientes para
asegurar el estricto cumplimiento de lo convenido.
ARTICULO 90.-CERTÍFÍCACIÓN DE LA CALIDAD DE LOS PRODUCTOS. El
Estado a través del órgano administrativo responsable de la ejecución del
Contrato, velará porque los productos establecidos en el mismo, sean producidos
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en los tiempos especificados y con la calidad técnica necesaria, para la
certificación de la calidad de los productos, se contemplará preferentemente la
contratación de firmas especializadas en la materia o de profesionales calificados
de conformidad al proyecto o programas de que se trate.
ARTICULO 91.-PAGO. El pago del precio podrá realizarse de una sola vez o
mediante pagos parciales, de acuerdo con lo que se pacte en el contrato.
Cuando se trate de licitaciones para la adquisición de bienes de los cuales haya
fabricación en el país, la forma y términos de pago será igual a la prevista para los
proveedores que ofrezcan bienes importados, con el propósito de que ambos
compitan en igualdad de condiciones.
Si se tratare de bienes que deban ser importados, los precios se cotizarán puestos
en el lugar donde se indique en el Pliego de Condiciones de la Licitación, con
exclusión de los impuestos aduaneros de importación.
Para fines de comparación de precios entre ofertas de bienes de origen nacional o
extranjero, se observará lo dispuesto en el Artículo 53 de la presente Ley.
ARTICULO 92.- REPUESTOS. El Contratista deberá garantizar, cuando fuere
requerido según la naturaleza del suministro, la entrega oportuna de repuestos;
estará obligado asimismo, cuando fuere necesario, a entrenar al personal que se
hará cargo de la operación de las maquinarias o de los equipos que constituyan el
objeto del contrato.
Deberá acreditar, en todo caso, que tienen derecho al uso de las patentes o que
es titular de los derechos de autor correspondiente.
ARTÍCULO 93.- PLAZO DE GARANTÍA. Recibidos los bienes en legal forma,
comenzará el plazo de garantía de los mismos, debiendo pactarse en el contrato,
al igual que la garantía de calidad, cuando proceda. A falta de previsiones
contractuales expresas serán aplicables las reglas legales generales.
Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en
la cosa vendida, el Contratista estará obligado a su reposición o a su reparación si
ello fuere suficiente, sin perjuicio de que la Administración proceda en su caso a
ejecutar la garantía de calidad o a reclamar las demás indemnizaciones que
correspondan.
Durante el plazo de garantía tendrá derecho el Contratista a ser oído y a hacer
recomendaciones sobre la utilización de los bienes vendidos.
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CAPITULO VII CONTRATO DE
CONSULTORIA
ARTICULO 94.-CONCEPTO. Contrato de consultoría es aquel por el cual una
persona natural o jurídica, a cambio de un precio, se obliga a prestar servicios
específicos a la Administración en la medida y alcances que ésta determine, para
efectuar estudios, diseños, asesoría, coordinación o dirección técnica, localización
de obras, preparación de términos de referencia y presupuestos, programación o
supervisión técnica de obras u otros trabajos de la misma naturaleza.
ARTICULO 95.- PRECALIFICACIÓN. Cuando se trata de contratos de consultoría
para el diseño o supervisión de obras públicas, además de la convocatoria que se
hiciere para el concurso, el órgano responsable de la contratación, previamente
llevará a cabo una precalificación de los interesados; esta última también podrá
efectuarse una vez al año según disponga el Reglamento. Los criterios de
evaluación serán los referidos en el Artículo 44 de la presente Ley.
ARTICULO 96.- FIJACIÓN DEL PRECIO. El precio de los servicios de consultoría
podrá pactarse en base a costos más honorarios fijos, precio alzado o por
cualquier otro procedimiento técnico fundamentado, objetivo y cierto, que permita
determinar su valor en forma justa. En los contratos de diseño o supervisión de
obras se efectuarán ajustes de costos por variaciones que sucedan durante su
ejecución, cuando ésta se prolongue por más de doce (12) meses o cuando se
presenten tasas de inflación superiores a lo estimado en los documentos
contractuales.
La Administración analizará y aprobará fórmulas u otros métodos para el
reconocimiento de las variaciones de costos relacionados con los servicios de la
consultoría, con base en los índices oficiales de precios y costos elaborados
por el Banco Central de Honduras, la Cámara Hondureña de la Industria y la
Construcción u otros organismos, debiendo indicarse lo procedente en las bases
del concurso y en el contrato.
ARTICULO 97.-DETALLE DE LOS CONTRATOS. Los contratos deberán
redactarse suficientemente detallados, definiendo con claridad los términos de
referencia, la descripción completa de los trabajos y su programación general, las
demás obligaciones de las partes y los sistemas de pago.
ARTICULO 98,-APLICACIÓN DE REGULACIONES DEL CONTRATO DE OBRA
PÚBLICA. Las disposiciones que regulan la ejecución, terminación y liquidación
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del contrato de obra pública se aplicarán al contrato de consultoría en lo que
fueren pertinentes.
CAPITULO VIII
GARANTÍAS
ARTICULO 99.- GARANTÍA DE MANTENIMIENTO DE LA OFERTA. Los
interesados en participar en una licitación pública o privada, deberán garantizar el
mantenimiento del precio y las demás condiciones de la oferta mediante el
otorgamiento de una garantía equivalente, por lo menos, al dos por ciento (2%) de
su valor. Comunicada que fuere la adjudicación del contrato, dicha garantía será
devuelta a los participantes, con excepción del oferente seleccionado quien
previamente deberá suscribir el contrato y rendir la garantía de cumplimiento.
ARTICULO 1OO.- GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. El particular que contrate
con la Administración deberá constituir una garantía de cumplimiento del contrato
en el plazo que se establezca en el Pliego de Condiciones, equivalente al quince
por ciento (15%) de su valor y las demás garantías que determinen los
documentos.
En los contratos de obra pública o de suministro con entregas periódicas o
diferidas que cubran períodos mayores de doce (12) meses, la garantía de
cumplimiento se constituirá por el quince por ciento (15%) del valor estimado de
los bienes o servicios a entregar durante el año, debiendo renovarse treinta (30)
días antes de cada vencimiento.
ARTICULO 101.- VIGENCIA DE LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. La
garantía de cumplimiento estará vigente hasta tres (3) meses después del plazo
previsto para la ejecución de la obra o la entrega del suministro. Si por causas
imputables al Contratista no se constituyere esta garantía en el plazo previsto, la
Administración declarará resuelto el contrato y procederá a la ejecución de la
garantía de oferta.
ARTICULO 102.- AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA GARANTÍA DE
CUMPLIMIENTO. Si por causas establecidas contractualmente se modifica el
plazo de ejecución de un contrato por un término mayor de dos (2) meses, el
Contratista deberá ampliar la vigencia de la garantía de cumplimiento de manera
que venza tres (3) meses después del nuevo plazo' establecido; si así ocurriere, el
valor de la ampliación de la garantía se calculará sobre el monto pendiente de
ejecución, siempre que lo anterior hubiere sido ejecutado satisfactoriamente.
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ARTICULO 103.- AUMENTO DE LA ESTIMACIÓN DEL CONTRATO. Si a
consecuencia de la modificación de un contrato su monto aumentare por
incremento de las prestaciones a cargo del Contratista, éste deberá ampliar la
garantía de cumplimiento teniendo como base el saldo del contrato modificado que
estuviere por ejecutarse.
ARTICULO 104.-GARANTÍA DE CALIDAD. Efectuada que fuere la recepción final
de las obras o la entrega de los suministros y realizada la liquidación del contrato,
cuando se pacte en el contrato, de acuerdo con la naturaleza de la obra o de los
bienes, el Contratista sustituirá la garantía de cumplimiento del contrato por una
garantía de calidad de la obra o de los bienes suministrados, con vigencia por el
tiempo previsto en el contrato y cuyo monto será equivalente al cinco por ciento
(5%) de su valor.
ARTÍCULO 105.- GARANTÍA POR ANTICIPO DE FONDOS. Cuando se pacte un
anticipo de fondos al Contratista la cuantía será no mayor del veinte por ciento
(20%), este último deberá constituir una garantía equivalente al cien por ciento
(100%) de su monto. El anticipo será deducido mediante retenciones a partir del
pago de la primera estimación de obra ejecutada, en la misma proporción en que
fue otorgado. En la última estimación se deducirá el saldo pendiente de dicho
anticipo. La vigencia de esta garantía será por el mismo plazo del contrato y
concluirá con el reintegro total del anticipo.
ARTICULO 106.-GARANTÍA EN LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA. En los
contratos de consultoría la garantía de cumplimiento se constituirá mediante
retenciones equivalentes al diez por ciento (10%) de cada pago parcial por
concepto de los honorarios. En los contratos para el diseño o supervisión de obras
también será exigible una garantía equivalente al quince por ciento (15%) de
honorarios con exclusión de costos.
ARTICULO 107.-DEFINICIÓN DE GARANTÍAS. Se entenderá por garantías las
fianzas y las garantías bancarias emitidas por instituciones debidamente
autorizadas, cheques certificados u otras análogas que establezca el Reglamento
de esta Ley.
ARTICULO108.-VERIFÍCACIÓN DE GARANTÍAS. El órgano encargado de velar
por la correcta ejecución del contrato, será responsable de que las garantías se
constituyan oportunamente por el Contratista, y que cumplan los fines para los que
fueron expedidas. En consecuencia, si hubiese reclamos pendientes estando
próximo a expirar cualquier garantía que responda por obligaciones del
Contratista, la autoridad competente notificará este hecho a la empresa
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afianzadora o garante, quedando desde ese momento la garantía afecta al
resultado de los reclamos.
ARTICULO 109.-EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. Las garantías constituidas por
los contratistas tendrán carácter de título ejecutivo y su cumplimiento se exigirá
por la vía de apremio, una vez que esté firme el acuerdo de resolución por
incumplimiento del Contratista.
La administración gozará de preferencia sobre cualquier otro acreedor para hacer
efectivas estas garantías.
Quienes otorguen estas garantías a favor de los Contratistas no gozarán del
beneficio de excusión.
CAPITULO IX
FORMALIZACION Y DERECHOS DE LAS PARTES
SECCIÓN PRIMERA FORMALIZACION
DE LOS CONTRATOS
ARTICULO 110.-FORMALIZACIÓN. La formalización de los contratos no
requerirá otorgamiento de Escritura Pública, ni uso de papel sellado y timbres y se
entenderán perfeccionados a partir de su suscripción, sin perjuicio de la
aprobación requerida en los casos previstos en los Artículos 11 y 13 de la
presente Ley.
ARTICULO 111.-PLAZO DE LA FORMALIZACIÓN. Los contratos se suscribirán
dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la notificación de la
adjudicación, a menos que el Pliego de Condiciones dispusiera un plazo mayor.
Se exceptúan los contratos de suministros para cuyo perfeccionamiento bastará la
aceptación de la oferta comunicada por escrito al adjudicatario y la emisión de la
correspondiente orden de compra.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no tendrá efecto cuando el Pliego de
Condiciones o los convenios de financiamiento suscritos por el Gobierno de la
República, dispusieren otro procedimiento para la formalización de dichos
contratos.
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ARTÍCULO 112.- DOCUMENTOS PÚBLICOS. Los Contratos perfeccionados y
registrados constituyen documentos públicos con fuerza ejecutiva.
Forman parte de los contratos las cláusulas del Pliego de Condiciones y los
documentos que como anexos se incorporen a los mismos.
ARTÍCULO 113.- REGISTRO DE CONTRATOS. Los contratos de la
Administración Centralizada serán registrados para fines de ejecución
presupuestaria en la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y en los
órganos de control presupuestario de las Secretarías de Estado correspondientes.
Los contratos de los organismos de la Administración Descentralizada o de los
entes públicos previstos en el Artículo 1 de la presente Ley, serán registrados por
sus órganos de control presupuestario.
Cuando los contratos se financien con fondos externos se remitirá copia a la
Dirección General de Crédito Público.
SECCIÓN SEGUNDA CESIÓN Y
SUB-CONTRATACION
ARTÍCULO 114.- CESIÓN DE CONTRATOS. Los derechos derivados de un
contrato podrán ser cedidos a tercero siempre que las cualidades personales o
técnicas del cedente no hayan sido la razón determinante de la adjudicación.
El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que
correspondían al cedente.
ARTÍCULO 115.- REQUISITOS PARA LA CESIÓN. Para que los adjudicatarios
puedan ceder sus derechos a terceros deberán cumplirse los requisitos siguientes:
1) Que la Administración autorice expresamente y por escrito la cesión del
contrato; y,
2) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración.
ARTICULO 116.- SUB-CONTRATACIÓN. Salvo que el contrato disponga lo
contrario o cuando de su naturaleza y condiciones se deduzca que la prestación a
de ser ejecutada directamente por el Contratista, podrá éste subcontratar con
terceros la realización de determinados trabajos específicos.
La celebración de estos subcontratos estará sometida al cumplimiento de los
requisitos siguientes:
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1) Que la Administración autorice expresamente y por escrito la subcontratación
con indicación de su objeto y de las condiciones económicas;
2) Que los trabajos que se subcontraten con terceros, no excedan del cuarenta por
ciento (40%) del monto del contrato; y,
3) Que el Contratista principal siga siendo responsable directo ante la
Administración.
ARTICULO 117.- REQUISITOS PARA LA CESIÓN Y SUBCONTRATACIÓN. En
la cesión o en la subcontratación, los terceros deberán tener capacidad legal para
contratar con la Administración y no estar comprendidos en ninguna de las
prohibiciones establecidas en los Artículos 15 y 16 de esta Ley.
ARTÍCULO 118.- FORMALIZACIÓN DE LA CESIÓN. La cesión deberá
formalizarse mediante Escritura Pública, debiendo notificar al nuevo contratista,
entregando copia autenticada de la misma.
SECCIÓN TERCERA PRERROGATIVAS DE
LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 119.- LA ADMINISTRACIÓN TENDRÁ LAS PRERROGATIVAS
siguientes:
1) Facultad para dirigir, controlar o supervisar la ejecución del contrato;
2) Facultad para modificar el contrato por razones de interés público, sin perjuicio
de las compensaciones que correspondan al Contratista y dentro de los límites de
esta Ley;
3) Facultad para suspender o resolver el contrato de conformidad con la presente
Ley, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan, si hubiere mérito; y,
4) Facultad para imponer sanciones y ejecutar garantías cuando el contratista no
cumpla con sus obligaciones.
ARTÍCULO 120.- INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. Cuando surgieren
diferencias entre las partes acerca de la interpretación de alguna estipulación
contractual y no hubiere acuerdo, con riesgo de afectar el servicio público, la
Administración interpretará mediante acto administrativo motivado, las cláusulas
objeto de la discrepancia, resolviendo las dudas que resultaren. Esta potestad se
ejercitará por medio del órgano administrativo de mayor jerarquía responsable de
la ejecución del contrato, con audiencia del Contratista; y sin perjuicio de los
recursos legales que correspondan.
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ARTÍCULO 121.- MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS. La Administración
podrá modificar por razón de interés público, los contratos celebrados y acordar su
resolución, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados
en la presente Ley y sus normas reglamentarias.
Cuando la modificación del contrato implicare prestaciones adicionales a cargo del
contratista se pagará su valor, considerando los precios unitarios inicialmente
pactados, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la cláusula de ajuste por
incremento de costos.
Si la resolución por causas no imputables al contratista le ocasionare daños o
perjuicios, la Administración estará obligada a resarcirlos, no obstante, en los
supuestos de caso fortuito o fuerza mayor se liquidará únicamente la parte
efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el
contratista en previsión de la ejecución total del contrato.
ARTÍCULO 122.- FORMA DE LA MODIFICACIÓN. Las modificaciones
introducidas por la Administración que importen aumento o disminución en la
cuantía de las prestaciones previstas originalmente en el contrato, siempre que no
excedan del diez por ciento (10%) de su valor, se harán mediante órdenes de
cambio emitidas por la autoridad responsable de la ejecución del contrato, previa
la reserva presupuestaria correspondiente en el caso de incremento del monto
original.
Si la modificación excediere el porcentaje indicado, se suscribirá una ampliación
del contrato, observando, en cuanto corresponda, lo previsto en el Artículo 121
párrafo 2) de la presente Ley.
Cuando el contrato hubiere sido aprobado por el Congreso Nacional, en los casos
previstos en el Artículo 13 de la presente Ley, la modificación a que se refiere este
Artículo no requerirá de nueva aprobación.
ARTÍCULO 123.- FUNDAMENTO Y EFECTOS. Toda modificación deberá ser
debidamente fundamentada y procederá cuando concurran circunstancias
imprevistas al momento de la contratación o necesidades nuevas, de manera que
esa sea la única forma de satisfacer el interés público perseguido; el valor de las
modificaciones acumuladas no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) del
monto inicial del contrato o referirse a objeto o materia diferente al originalmente
previsto, si excediese del veinticinco por ciento (25%) requerirán aprobación del
Congreso Nacional.
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Las modificaciones que impliquen disminución de las prestaciones a cargo del
contratista, no darán lugar a indemnización, excepto cuando sean mayores al diez
por ciento (10%), sin perjuicio del reconocimiento de los gastos en que
razonablemente haya incurrido en previsión de la ejecución total del contrato, si
constaren acreditados. En todo caso, el contratista tendrá derecho a la resolución
del contrato cuando las modificaciones signifiquen disminución o aumento de las
prestaciones a su cargo en cuantía superior al veinte por ciento (20%) del valor
contratado.
SECCION CUARTA DERECHOS DE
LOS CONTRATISTAS
ARTICULO 124.- DERECHOS DE LOS CONTRATISTAS. Los contratistas
tendrán los derechos siguientes:
1) Derecho a la plena ejecución de lo pactado, salvo los supuestos de resolución y
modificación establecidos en esta Ley;
2) Derecho al reconocimiento de mayores costos según los términos de esta Ley;
3) Derecho al pago de intereses por mora de conformidad con el Artículo 28 de la
presente Ley;
4) Derecho a la terminación anticipada cuando corresponda de conformidad con la
presente Ley; y,
5) Derecho a las indemnizaciones previstas en la presente Ley.
ARTÍCULO 125.- SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE PLAZO. Siempre que
mediare causa justificada prevista contractualmente, el contratista podrá solicitar la
modificación de los plazos de entrega de las prestaciones objeto del contrato, o de
cualquier otra estipulación que no afecte la naturaleza o cuantía de las
prestaciones, en cuyo caso presentará solicitud escrita a la autoridad responsable
de la ejecución del contrato dentro del plazo estipulado para tal efecto, o en su
defecto, antes del vencimiento del plazo de entrega de las obras, bienes o
servicios de que se trate.
SECCIÓN QUINTA
TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN
ARTICULO 126.-TERMINACIÓN. Los contratos terminarán por el cumplimiento
normal de las prestaciones de las partes, o por resolución por incumplimiento o
cuando hubiere causa suficiente de conformidad con esta Ley.
ARTICULO 127.-CAUSAS DE RESOLUCIÓN. Son causas de resolución de los
contratos:
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1) El grave o reiterado incumplimiento de las cláusulas convenidas;
2) La falta de constitución de la garantía de cumplimiento del contrato o de las
demás garantías a cargo del contratista dentro de los plazos correspondientes;
3) La suspensión definitiva de las obras o la suspensión temporal de las mismas
por un plazo superior a seis (6) meses, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, o
un plazo de dos (2) meses sin que medien éstas, acordada en ambos casos por la
Administración;
4) La muerte del contratista individual si no pudieren concluir el contrato sus
sucesores;
5) La disolución de la sociedad mercantil contratista;
6) La declaración de quiebra o de suspensión de pagos del contratista, o su
comprobada incapacidad financiera;
7) Los motivos de interés público o las circunstancias imprevistas calificadas como
caso fortuito o fuerza mayor, sobrevivientes a la celebración del contrato, que
imposibiliten o agraven desproporcionadamente su ejecución;
8) El incumplimiento de las obligaciones de pago más allá del plazo de cuatro (4)
meses si no se establece en el contrato un plazo distinto;
9) La falta de corrección de defectos de diseño cuando éstos sean técnicamente
inejecutables;
10) El mutuo acuerdo de las partes; y,
11) Las demás que establezca expresamente el contrato.
No podrán ejecutarse las garantías de un contrato cuando la resolución
contemplada en este Artículo sea consecuencia del incumplimiento contractual de
la Administración, o por mutuo acuerdo.
ARTICULO 128.- RESOLUCIÓN IMPUTABLE AL CONTRATISTA. Cuando la
resolución se deba a causas imputables al Contratista, la Administración declarará
de oficio y hará efectiva la garantía de cumplimiento cuando fuere firme el Acuerdo
correspondiente.
El Acuerdo de resolución del contrato se notificará personalmente al Contratista o
por medio de su representante legal. En todo caso, quedan a salvo los derechos
que correspondan al Contratista.
Cuando la resolución de un contrato sea declarada improcedente por tribunal
competente, el Contratista tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y
perjuicios que se causaren.
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Una vez firme o consentida la resolución del contrato, el Contratista tendrá
derecho en la liquidación del mismo al pago de los remanentes que pudieren
resultar a su favor.
ARTICULO 129.- RESOLUCIÓN IMPUTABLE A LA ADMINISTRACIÓN. El
incumplimiento por la Administración de las cláusulas del Contrato originará su
resolución sólo en los casos previstos en esta Ley; en tal caso, el Contratista
tendrá derecho al pago de la parte de la prestación ejecutada y al pago de los
daños y perjuicios que por tal causa se le ocasionaren.
Cuando así ocurra, el Contratista solicitará a la Administración la resolución del
contrato; si ésta no se pronunciare favorablemente, agotada que fuere la vía
administrativa, el Contratista podrá recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo o a un arreglo arbitral.
Lo estipulado en esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 121 párrafo 3) de la presente Ley.
ARTICULO 130.- SUPUESTOS DE LIQUIDACIÓN. Deberá precederse a la
liquidación del contrato en los casos siguientes:
1) Cuando sea firme el Acuerdo que declaró su resolución;
2) Cuando la resolución se hubiere producido por mutuo acuerdo de las partes; y,
3) Cuando se hubieren cumplido normalmente las prestaciones de las partes.
.
ARTÍCULO 131.- CONTROL DE LA LIQUIDACIÓN. En los casos contemplados
en los numerales 1) y 2) del Artículo anterior, la liquidación se practicará con
asistencia de representantes de Tribunal Superior de Cuentas, debiendo
elaborarse acta en la que se dejará constancia del estado de ejecución de las
obras o de las demás prestaciones contratadas, así como, de las cantidades de
dinero que se hubieren abonado, de las sanciones económicas aplicables y de
cualquier otro dato que fuere de importancia.
CAPITULO X
DE LAS SANCIONES
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SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
ARTÍCULO 132.- PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN. Las sanciones comprendidas
en este Capítulo se impondrán por el órgano responsable de la contratación
respetando la garantía del debido proceso.
ARTÍCULO 133.- RESPONSABILIDAD PENAL Y PATRIMONIAL. La aplicación
de las sanciones administrativas previstas en este Capítulo no excluye de las
eventuales sanciones penales por conductas de tal naturaleza en que hubieren
incurrido los funcionarios públicos o los particulares. Tampoco excluye la
posibilidad de exigir la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados a la
Administración.
SECCIÓN SEGUNDA
SANCIONES A FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 134.- SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO. Se impondrá
suspensión sin goce de salario por tres (3) meses, al funcionario o empleado
público que cometa alguna de las infracciones siguientes:
1) Omitir la incorporación oportuna al expediente de contratación, debiendo
hacerlo, de documentación atinente al mismo;
2) Impedir o dificultar de manera injustificada el acceso a un expediente
administrativo de cuyo manejo o custodia esté encargado;
3) Omitir maliciosamente información relevante para el estudio de las ofertas;
4) Retrasar injustificadamente el trámite de los pagos que deban satisfacer los
organismos del sector público a sus proveedores o contratistas;
5) Retrasar de modo injustificado la recepción de bienes u obras; y,
6) Participar en actividades organizadas, patrocinadas o financiadas por los
proveedores o contratistas ordinarios o potenciales, dentro o fuera del país,
cuando no formen parte de los compromisos de capacitación formalmente
adquiridos en las contrataciones administrativas y sin autorización de la máxima
autoridad del organismo para el cual labora.
ARTÍCULO 135.- DESPIDO SIN RESPONSABILIDAD PATRONAL. Incurrirá en
causal de despido sin responsabilidad patronal, el servidor público que cometa
alguna de las faltas siguientes:
1) Reincidir en la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el
Artículo anterior, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que quede
firme la sanción impuesta previamente; ;
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2) Suministrar a un oferente información que le dé ventajas sobre 3 los demás
contratistas potenciales;
3) Recibir o solicitar dádivas, comisiones o regalías de los contratistas ordinarios o
potenciales del ente para el cual labora, sin perjuicio de la correspondencia
responsabilidad penal;
4) Hacer que el Estado incurra en pérdidas patrimoniales mayores que al monto
equivalente a doce (12) meses del salario devengado por el funcionario
responsable en el momento de cometer la falta, si realiza la acción con dolo, culpa
grave o negligencia en el trámite del procedimiento para contratar o en el control
de su ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que proceda;
5) Dar por recibidos bienes, obras o servicios que no se ajusten a lo adjudicado,
causando perjuicios al patrimonio público;
6) Participar directa o indirectamente en un procedimiento de contratación a
sabiendas de que está comprendido en cualquiera de las causas de inhabilitación
establecidas en esta Ley;
7) Recomendar la contratación con una persona física o jurídica comprendida en
el régimen de inhabilidades para contratar previsto en esta Ley, siempre que
hubiere conocido esta circunstancia antes de la recomendación; y,
8) Disponer el fraccionamiento ilegal de las contrataciones para omitir los
procedimientos de contratación previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 136.- REMISIÓN AL RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Cualquier otra
irregularidad en que incurran los funcionarios o empleados públicos en el curso de
los procedimientos de contratación administrativa, será sancionada de acuerdo
con el régimen disciplinario previsto en las normas generales sobre la materia.
SECCIÓN TERCERA
SANCIONES A PARTICULARES
ARTÍCULO 137.- SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones del Contratista será anotada en el Registro de Proveedores y
Contratistas, debiendo los organismos contratantes enviar a la Oficina Normativa
de Contratación y Adquisiciones, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
la fecha en que quedaren firmes, copias certificadas de los actos administrativos
que impusieren las correspondientes sanciones.
ARTÍCULO 138.- PROCEDIMIENTO. En las diligencias iniciadas como
consecuencia de la denuncia de infracciones, el órgano responsable de la
contratación, antes de resolver, procederá a notificar personalmente y
posteriormente dará vista a los interesados por el término de tres (3) días hábiles
después de notificado para que formulen los descargos o aclaraciones que
consideren pertinentes. Si como consecuencia de ello, hubiera necesidad de
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obtener alguna prueba, se observará lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo; concluido el procedimiento se emitirá la resolución definitiva, la
cual será recurrible de conformidad con la citada Ley.
ARTICULO 139.- SANCIÓN DE SUSPENSIÓN HASTA POR UN (1) AÑO. Se
hará acreedora a la sanción de suspensión del Registro de Proveedores y
Contratistas hasta por un (1) año, la persona natural o jurídica que durante el
curso de los procedimientos para contratar incurra en cualquiera de las conductas
siguientes:
1) Afectar reiteradamente y sin fundamento el normal desarrollo de los
procedimientos de contratación;
2) Dejar sin efecto su oferta, sin mediar causa justa; y,
3) Invocar hechos falsos en los procedimientos para contratar o en los recursos
contra el acto de adjudicación.
ARTICULO 140.- SANCIÓN DE SUSPENSIÓN ENTRE UN (1) AÑO Y CINCO (5)
AÑOS. Será suspendido para participar en procedimientos de contratación
administrativa, por un período de uno (1) a cinco (5) años según la gravedad de la
falta, la persona natural o jurídica, que:
1) Incumpla por más de tres (3) ocasiones el plazo o cumpla defectuosamente el
objeto del contrato sin motivo suficiente, sin perjuicio de la resolución del mismo
cuando corresponda de conformidad con esta Ley.
2) Reincida en cualquiera de las conductas a que se refiere el Artículo anterior,
dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que quede firme la sanción;
3) Obtenga fraudulentamente, directa o indirectamente, información confidencial
que la coloque en una situación de ventaja respecto de otros competidores
potenciales;
4) Suministre dádivas, comisiones o regalías, directamente o por intermedio de
otra persona, a los funcionarios o empleados involucrados en un procedimiento de
contratación administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se
incurra.
5) Suministre un objeto o servicio de inferior condición o calidad al ofrecido; y,
6) Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación aun
cuando esté incluido en el régimen de inhabilidades previsto por esta Ley.
ARTÍCULO 141.- LÍMITE DE LAS SANCIONES. No se podrá imponer sanciones
después de transcurrido el término de dos (2) años contados desde la fecha en
que se cometió la infracción.
-- 307 of 894 --
Lo dispuesto en los Artículos 139 y 140 de esta Ley, se entiende sin perjuicio de
las multas por demora u otras sanciones previstas en el Contrato o en la presente
Ley.
CAPITULO XI MECANISMOS DE
IMPUGNACIÓN
SECCIÓN ÚNICA
ACLARACIONES Y RECURSOS
ARTÍCULO 142.- ACTOS RECURRIBLES. Los potenciales oferentes en un
procedimiento de contratación, podrán solicitar aclaraciones al Pliego de
Condiciones dentro del plazo que para tal efecto se establezca, debiendo obtener
pronta respuesta del órgano responsable de la contratación, la cual será
comunicada a todos los interesados con omisión de la identificación del solicitante,
con suficiente anticipación antes de la fecha límite de presentación de ofertas,
según se establezca en el Reglamento; si fuere necesario dicha fecha será
pospuesta. La validez del acto de adjudicación podrá ser impugnado observando
lo previsto en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Previamente deberá agotarse la vía administrativa, en estos casos, los plazos para
interponer y para resolver los recursos previstos en la Ley de Procedimiento
Administrativo se reducirán a la mitad de lo establecido en dicho texto legal.
CAPITULO XII DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 143.- DISPOSICIÓN EN SUSPENSO. Mientras las condiciones
existentes para los estudios de los proyectos mejoran durante tres (3) años a partir
de la vigencia de esta Ley, queda en suspenso la vigencia del párrafo primero del
Artículo 123.
ARTÍCULO 144.- EFECTO DE LAS SANCIONES. Las sanciones no tendrán
efecto retroactivo y por lo tanto, no afectarán a los contratos que estén en curso de
acción en el momento que inicie su vigencia la presente Ley.
ARTÍCULO 145.- CONTRATOS ANTERIORES. Los contratos suscritos antes de
la vigencia de la presente ley, continuarán regulándose por las normas anteriores,
sin perjuicio de las regulaciones de control, supervisión, registro y régimen de
impugnaciones previstas en la presente Ley.
-- 308 of 894 --
SECCIÓN SEGUNDA
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 146.- NORMAS SUPLETORIAS. En defecto de normas expresas de
la presente Ley, tendrán aplicación supletoria en la contratación administrativa las.
restantes normas de Derecho Administrativo y en su defecto las normas de
Derecho Privado.
ARTICULO 147.- DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO. Se declara de
interés público el desarrollo de la actividad técnica y profesional relacionada con la
prestación de servicios profesionales, así como, la promoción de la capacidad y
experiencia empresarial que existe en el país para la construcción de obras
públicas, la prestación de servicios de consultoría, auditoria u otros servicios
profesionales en general, para incentivar la producción nacional.
Con este objeto el Estado adoptará las medidas necesarias y convenientes para
que se realice la más amplia contratación de empresas y de profesionales
hondureños tomando, entre otras, las medidas siguientes:
1) El reconocimiento de un margen de preferencia nacional de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 53 de la presente Ley;
2) Las condiciones de licitación deberán considerar alternativas de bienes
fabricados en Honduras que técnicamente resultaren viables de sustituir, siempre
que resultare más económica su adquisición;
3) Los documentos de licitación deben contener condiciones que permitan a los
fabricantes nacionales competir en igualdad de condiciones con las fábricas
localizadas en otros países en donde reciben subsidios, subvenciones o incentivos
debidamente comprobados;
4) Cuando el valor de un Proyecto se estime en más de CINCUENTA MILLONES
DE LEMPIRAS (L. 50, 000,000.00), podrá ser licitado en secciones o etapas, si la
naturaleza técnica de la obra lo permite y siempre que no se incremente su costo y
el tiempo de ejecución, procurando que el costo por sección o etapa no sea mayor
de QUINCE MILLONES DE LEMPIRAS (L. 15, 000,000.00), en una secuencia tal
que brinde mayores oportunidades de participación a los contratistas nacionales.
Estos valores serán actualizados periódicamente considerando las condiciones
económicas prevalecientes; y,
5) En los contratos que se financian exclusiva y totalmente con recursos
nacionales, se permitirá únicamente la participación de contratistas hondureños.
-- 309 of 894 --
ARTICULO 148.- CRITERIOS PARA FIJAR EL PRECIO DE LA ASISTENCIA
TÉCNICA. El precio de la asistencia técnica podrá fijarse sobre la base de
salarios, honorarios profesionales, beneficios sociales, costos directos, gastos
generales y utilidades; precio global o precio alzado por cualquier otro
conocimiento técnico fundamentado en forma objetiva y cierta que permita
determinar su valor en forma justa todo de acuerdo a las leyes del país.
ARTÍCULO 149.- PARTICIPACIÓN DE EMPRESAS NACIONALES. Por razones
de interés público, las empresas extranjeras deberán dar participación a las
empresas nacionales en la ejecución del factor calidad, obra, tiempo y servicios
que proyecten realizar en el país, según estuviese prescrito en los Pliegos de
Condiciones o términos de referencia.
ARTÍCULO 150.- TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA. Para efectos de lograr la
transferencia de tecnología, los funcionarios que intervengan en la precalificación
de licitantes o en el concurso, deberán procurar que las empresas o personas
extranjeras concedan mayor participación y responsabilidad a los profesionales
nacionales, de acuerdo con lo previsto en los términos de referencia
correspondientes.
ARTÍCULO 151.- PARTICIPACIÓN DE CONSULTORES NACIONALES. Los
contratos de consultoría que celebren empresas extranjeras deberán ser
ejecutados en Honduras, debiendo darse participación al personal nacional según
estuviere previsto en los términos de referencia.
ARTÍCULO 152.- RESTRICCIÓN PARA CONSTRUCCIÓN. Las empresas
diseñadoras de los proyectos no podrán participar en las licitaciones para la
construcción de los mismos.
ARTÍCULO 153.- COSTO DE PLIEGOS DE CONDICIONES. La Administración
cobrará a los interesados, un precio por la entrega de los Pliegos de Condiciones y
demás documentos anexos de las licitaciones y concurso, el cual se determinará
para cada caso. Este precio no podrá ser superior al costo de producción o
impresión.
ARTICULO 154.- CONTRATOS DE ASISTENCIA TÉCNICA, AGROPECUARIA,
FORESTAL, BIODIVERSIDAD, RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE. Son
aquellos por los cuales una persona natural o jurídica a cambio de un precio se
obliga a prestar servicios de asistencia técnica al Estado por la naturaleza
particular de estos contratos en lo que se trabaja con personas, animales y plantas
y que en general no pueden medirse objetivamente en el corto tiempo.
-- 310 of 894 --
ARTICULO 155.- ADQUISICIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO USADO. No
obstante, lo dispuesto en el Artículo 84 de la presente Ley, las Municipalidades de
manera individual o colectiva, están autorizados para adquirir maquinaria y equipo
con un uso no mayor de ocho (8) años, de marcas representadas en Honduras,
siempre que dichas adquisiciones se hagan en subasta o licitación pública. En
este último caso, el proveedor garantizará el buen funcionamiento de la
maquinaria o equipo por un período mínimo de tres (3) meses o seiscientas (600)
horas de uso. La Asociación de Municipios de Honduras (AMHON), deberá
proporcionar asistencia técnica en estos casos.
ARTICULO 156.- DEROGATORIA. Derogase la Ley Orgánica de la Proveeduría
General de la República, contenida en el Decreto No. 40 del 28 de abril de 1958,
la Ley de Contratación del Estado, contenida en el Decreto No. 148-85 del 29 de
agosto de 1985 y sus reformas y las demás disposiciones legales que se opongan
a la presente Ley.
ARTÍCULO 157.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo procederá a la
reglamentación de la presente Ley, en un plazo máximo de noventa (90) días
hábiles a partir de su vigencia. En tanto se emitan los respectivos reglamentos,
continuarán aplicándose los emitidos antes de la vigencia de esta Ley, en cuanto
no se opongan al contenido de la misma.
ARTÍCULO 158.- VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia veinte (20)
días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, el uno de junio del dos mil uno.
Publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 29,583 del 17 de Septiembre del
2001.
RAFAEL PINEDA PONCE
Presidente
JOSÉ ALFONSO HERNÁNDEZ CORDOVA
Secretario
-- 311 of 894 --
ROLANDO CÁRDENAS PAZ
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 29 de junio del 2001.
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
Presidente Constitucional de la República
GUSTAVO A. ALFARO Z.
El Secretario de Estado en el Despacho Presidencial
-- 312 of 894 --
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DECRETO NÚMERO 152-87
EL CONGRESO NACIONAL,
Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 152-87 — Ley de Procedimiento Administrativo
Congreso Nacional
CONSIDERANDO: Que el Gobierno Constitucional de la República está
empeñado en un proceso de reforma administrativa, a efecto de lograr un
mejoramiento de la Administración Pública, tanto en su aspecto orgánico como
funcional, para cumplir más adecuadamente los objetivos y metas de los planes
nacionales de desarrollo.
CONSIDERANDO: Que la actividad administrativa debe estar presidida por
principios de economía, simplicidad, celeridad y eficacia, que garanticen la buena
marcha de la Administración.
CONSIDERANDO: Que en el Estado moderno, la satisfacción de los intereses
públicos exige el respeto a las formas creadas como garantía de los derechos de los
particulares, frente a la actividad administrativa.
CONSIDERANDO: Que la acción administrativa, además de observar aquellas
reglas de conducta, derivadas de la experiencia que indican cuál es el modo más
oportuno para satisfacer los intereses públicos, debe estar subordinada a la Ley.
CONSIDERANDO: Que las normas generales que regulan el procedimiento
administrativo, contenidas en el Libro Segundo del Código de Procedimientos
Administrativos vigente, han devenido obsoletas y además no regulan aspectos
importantísimos de la actividad administrativa de derecho público.
POR TANTO,
-- 313 of 894 --
D E C R E T A:
LA siguiente:
LEY DEPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TITULO PRELIMINAR
AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
Artículo 1. Los órganos y entidades de la Administración Pública estarán sujetos a la
presente Ley, cuando declaren, reconozcan o limiten los derechos de los particulares.
Artículo 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior las normas contenidas
en el Título III, salvo las del Capítulo I y las que se refieren al silencio administrativo,
serán de aplicación supletoria para los procedimientos administrativos previstos en
leyes especiales.
TITULO PRIMERO
COMPETENCIA
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 3. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos que la
tengan atribuida por Ley.
Artículo 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el órgano superior
podrá delegar el ejercicio de sus funciones en determinada materia al órgano
inmediatamente inferior.
En defecto de disposición legal, el superior podrá delegar el ejercicio de sus funciones
para asuntos concretos, siempre que la competencia sea atribuida genéricamente al
Ramo de la Administración de que forman parte el superior y el inferior.
-- 314 of 894 --
Artículo 5. El acto de delegación, además de indicar el órgano delegante, el objeto de
la delegación y el órgano delegado, podrá contener instrucciones obligatorias para
éste, en materia procedimental.
En los actos dictados por delegación, se expresará esta circunstancia y se entenderán
adoptados por el órgano delegante.
No obstante, la responsabilidad que se derivare de la emisión de los actos, será
imputable al órgano delegado.
Artículo 6. Salvo disposición legal en contrario, el órgano superior no podrá avocarse
en el conocimiento de asuntos atribuidos por la Ley a la competencia exclusiva de un
órgano inferior.
Artículo 7. La incompetencia podrá declararse de oficio o a instancia de persona
interesada.
El órgano que estime ser incompetente para conocer de un asunto, en cualquier fase
del procedimiento y previo a la resolución del mismo, remitirá directamente las
actuaciones al órgano que considere competente, si depende de la mismas Secretaría
de Estado o de la misma Institución Autónoma o Corporación Municipal. Dicha
diligencia se comunicará al interesado.
Cuando el órgano competente pertenezca a otra Secretaría de Estado, Institución
Autónoma o Corporación Municipal, en la resolución que declare la incompetencia se
indicará con precisión esta circunstancia, a efecto de que el interesado pueda
presentar debidamente su petición.
En el caso del párrafo precedente, la presentación del escrito produce el efecto de
interrumpir los plazos que se hallen en curso, los cuales correrán de nuevo a partir de
la notificación de la declaratoria de incompetencia.
Artículo 8. Si un órgano entiende que le compete el conocimiento de un expediente
que trámite cualquier inferior pedirá a éste, las razones que ha tenido para conocer del
-- 315 of 894 --
asunto.
A la vista del informe, que será evacuado en el plazo de tres días hábiles, el superior
resolverá lo procedente.
Artículo 9. Cuando un órgano estime que le corresponde el conocimiento de un
asunto que se trámite ante un superior, se limitará a exponerle las razones y el
superior, en el plazo de ocho días, resolverá lo pertinente.
CAPITULO II
CUESTIONES DE LA COMPETENCIA
Artículo 10. Las cuestiones de competencia entre dos Secretarías de Estado, serán
resueltas por el Consejo de Ministros, con exclusión de los Secretarios de Estado
involucrados.
Artículo 11. En los conflictos que se suscitaren entre órganos de una misma
Secretaría de Estado, se procederá conforme a las reglas siguientes:
a) El órgano que se considere competente, requerirá de inhibición al que conozca
del asunto, quien suspenderá el procedimiento y remitirá acto seguido, las
actuaciones al superior común inmediato; éste decidirá sobre la competencia,
en el plazo de diez días hábiles.
b. En el caso previsto en el párrafo segundo del Artículo 7, el órgano a quien se
remite el expediente dictará providencia acerca de su competencia, en el plazo
de tres días hábiles. Si se considera incompetente, remitirá el expediente con su
informe, en el plazo de tres días al inmediato superior común, quien resolverá
en el plazo de ocho días hábiles.
Artículo 12. Las cuestiones de competencia que se suscitaren entre órganos
administrativos y judiciales, serán resueltas por las respectivas Cortes de Apelaciones,
y por la Corte Suprema de Justicia, si se promovieren entre órganos de distintas
jurisdicciones de las Cortes de Apelaciones.
-- 316 of 894 --
Artículo 13. Cuando hubiere peligro de grave e irreparable daño, mientras el conflicto
está pendiente de decisión, el órgano que está conociendo del asunto deberá adoptar
de oficio o a petición de parte interesada, las medidas provisionales que estime
procedentes dando inmediata comunicación a los demás y, en su caso a los
interesados.
Artículo 14. Contra las resoluciones que se dicten en las cuestiones o conflictos de
competencia, no procederá recurso alguno.
CAPITULO III
RECUSACION Y ABSTENCION
Artículo 15. Los funcionarios y empleados públicos que intervengan en el
procedimiento administrativo, podrán ser recusados cuando en ellos se dé alguna de
las circunstancias siguientes:
a) Vínculo matrimonial, unión de hecho, parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, con los interesados o con los
representantes legales, socios o apoderados de las entidades interesada;
b) Amistad íntima o enemistad manifiesta con él o los interesados;
c) Tener interés personal en el asunto o en otro similar, cuya resolución pudiera
influir en la de aquél, o cuestión litigiosa pendiente con algún interesado;
d) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada
directamente en el asunto o ser socio de la entidad interesada;
-- 317 of 894 --
e) Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los mencionados en el inciso a)
anterior;
f) Haber estado en tutela o curaduría de alguno de los expresados en el literal a)
anterior;
g) Tener pleito pendiente con alguno de los interesados;
h) Estar o haber sido denunciado o acusado por alguno de los interesados como
autor o cómplice de un delito, o como autor de una falta;
i) Haber intervenido en el procedimiento de que se trate, como apoderado, como
testigo o perito; y,
j) Los demás que señalen las leyes.
Artículo 16. La Recusación se planteará por escrito y hasta antes de las alegaciones
previstas en el Artículo 75, expresándose la causa o causas en que se funda; el
recusado, el siguiente día hábil, manifestará al superior inmediato, si se da o no en él
la causa alegada.
Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente, el superior acordará su
sustitución. Caso contrario resolverá lo pertinente en el plazo de tres días hábiles,
previos los dictámenes y comprobaciones que estime oportunos.
Artículo 17. Los funcionarios y empleados en quienes concurra alguna de las
circunstancias señaladas en el Artículo 15, se abstendrán de intervenir en el
procedimiento y lo comunicarán al superior respectivo, quien resolverá dentro del
tercer día, lo procedente.
Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes concurra alguna de
las causales de recusación, que se abstengan de toda intervención en el
procedimiento.
La no abstención en los casos en que proceda, dará lugar a responsabilidad.
-- 318 of 894 --
Artículo 18. Contra las resoluciones que se dicten en los incidentes de recusación o
abstención, no cabrá recurso alguno.
TITULO SEGUNDO
LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 19. Los órganos administrativos desarrollarán su actividad, sujetándose a la
jerarquía normativa establecida en el Artículo 7 de la Ley General de la Administración
Pública y con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia, a fin de lograr una
pronto y efectiva satisfacción del interés general.
En los casos que la Ley atribuya a los órganos potestades discrecionales, se
procederá dentro de los límites de las mismas y en función del fin para el que hubieren
sido atribuidas.
Artículo 20. Ninguna actuación material que limite derechos de los particulares, podrá
iniciarse sin que previamente haya sido adoptada y legalmente comunicada la
decisión que le sirva de fundamento jurídico.
Artículo 21. Los órganos administrativos colaborarán entre sí, en el ejercicio de sus
funciones, practicando con diligencia y prontitud, las actuaciones que les fueren
encomendadas.
CAPITULO II
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LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION
SECCION PRIMERA
REQUISITOS
Artículo 22. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo,
se regirán conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 23. Los actos se producirán por escrito, indicando la autoridad que los emite
y su fecha, salvo que la Ley, las circunstancias o la naturaleza del acto exijan o
permitan una forma distinta.
Artículo 24. Los actos serán dictados por el órgano competente, respetando los
procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico.
El objeto de los actos debe ser lícito, cierto y físicamente posible.
Artículo 25. Los actos deberán sustentarse en los hechos y antecedentes que le
sirvan de causa y en el derecho aplicable.
Artículo 26. La motivación de los actos es obligatoria, expresándose sucintamente, lo
dispuesto en el Artículo precedente.
Se excluyen de esta obligación los que sean manifestación de opiniones o de
conocimiento técnico.
Artículo 27. La finalidad de los actos será aquella que resulte de las normas que le
atribuyen potestades al órgano emisor.
-- 320 of 894 --
SECCION SEGUNDA
ACTOS TACITOS Y PRESUNTOS
Artículo 28. En los casos previstos por la Ley, el comportamiento de la Administración
Pública, que sea unívoco e incompatible con una voluntad distinta, producirá los
mismos efectos de una resolución expresa.
Artículo 29. Afirmativa Ficta. Es la decisión normativa de carácter administrativo por la
cual todas las peticiones por escrito de los ciudadanos, usuarios, empresas o
entidades que se hagan a la autoridad pública si no se contestan en el plazo que
marca la Ley o las disposiciones administrativas se consideren aceptadas.
Las Secretarias de Estado, organismos descentralizados y desconcentrados, deberán
emitir resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo correspondiente, en
los términos previstos por los ordenamientos jurídicos; y solo que estos no
contemplen un término específico, deberán resolverse en cuarenta días hábiles
contados a partir de la presentación de la solicitud.
En estos casos, si la autoridad competente no emite su resolución, dentro de los
plazos establecidos habiendo el peticionario cumplido los requisitos que prescriben las
normas aplicables, se extenderá que la resolución es en un sentido afirmativo y que
ha operado la AFIRMATIVA FICTA, en todo lo que lo favorezca. Los daños que el
silencio o la omisión irrogaren el Estado, correrán a cuenta del funcionario negligente.
Este procedimiento se aplicará a todos que ventilen en la Administración Publica.
ARTICULO 29-A. Cuando por el silencio de la autoridad en términos señalados en el
Articulo anterior, el interesado presuma que a operado en su favor la AFIRMATIVA
FICTA, deberá de solicitar para la plena eficacia el acto presunto, en un término de
hasta ocho días hábiles la certificación de que ha operado en su favor la Afirmativa
Ficta. La certificación que se expida hará una relación sucinta de la solicitud
presentada y del procedimiento seguido, de la fecha de iniciación y del vencimiento
del plazo con que contó la autoridad competente para dictar su relación y la
-- 321 of 894 --
manifestación de que ha operado la AFIRMATIVA FICTA, producirá todos los efectos
legales de la resolución favorable que se pidió; y es deber de todas las personas y
autoridades de reconocerlas así.
ARTICULO 29-B. Si la certificación no fuese emitida en el plazo que señala en el
artículo anterior, la Afirmativa Ficta será eficaz; y se podrá acreditar mediante la
exhibición de la solicitud del trámite respectivo y la petición que se hizo de la
certificación ante el superior jerárquico, lo que hará constar mediante Acta Notarial. 1
SECCION TERCERA
CARACTERES
Artículo 30. Se presume la legitimidad de los actos administrativos.
La administración tiene potestad de ejecutarlos a través de sus órganos competentes,
previo apercibimiento.
Salvo disposición legal en contrario, la ejecución y los efectos de un acto
administrativo, sólo podrán suspenderse cuando la Administración, de oficio o a
petición de parte interesada, lo estime pertinente, para evitar perjuicios graves al
interesado, de difícil o imposible reparación o cuando se alegue fundadamente una
nulidad absoluta.
SECCION CUARTA
EFICACIA
Artículo 31. Los actos de la Administración de carácter particular, adquieren eficacia
1 Artículos 29, 29-A y 29-B Reformados y Adicionados por Decreto 255-2002, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta numero 29,856 de fecha 10 de agosto del 2002.
-- 322 of 894 --
al ser firmes.
Los actos sujetos a aprobación, no producirán sus efectos en tanto la misma no se
haya ejercido.
Artículo 32. El acto de carácter general, como un Decreto o Reglamento, adquiere
eficacia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Artículo 33. La publicación producirá los efectos de la notificación, respecto de las
personas para las que no fuere exigible la notificación personal.
SECCION QUINTA
INVALIDEZ
Artículo 34. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, el acto administrativo
es nulo, en los siguientes casos:
a) Los dictados por órgano absolutamente incompetente;
b) Aquellos cuyo objeto sea imposible o configure un delito;
c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
establecido;
d) Los que se emitan infringiendo las normas que contienen las reglas esenciales
para la formación de la voluntad de los órganos colegiados;
e) Los de carácter general que infrinjan los límites señalados a la potestad
reglamentaria, establecido por el Artículo 40; y,
-- 323 of 894 --
f) Los que contraríen lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley General de la
Administración Pública.
Artículo 35. Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico, incluso el exceso y la desviación de poder.
En el exceso de poder se comprende la alteración de los hechos, la falta de conexión
lógica entre la motivación y la parte dispositiva del acto, la contradicción no justificada
del acto con otro anteriormente dictado y cualquier otro vicio inherente al objeto o
contenido del acto.
Artículo 36. El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto
carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar fin o dé lugar a la
indefensión de los interesados.
Artículo 37. Las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido
sólo implicarán la anulación del acto, si así lo impusieran la naturaleza del término o
plazo, y la responsabilidad del funcionario causante de la demora si a ello hubiere
lugar.
Artículo 38. La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos que sean
independientes de aquel.
La invalidez de una parte del acto no se comunicará a las demás, excepto en el caso
de que éstas dependan de aquella o resulte que, sin la parte viciada, el acto no habría
sido dictado.
Artículo 39. Las cuestiones incidentales que suscitaren en el procedimiento, incluso
las que se refieren a la nulidad de actuaciones, no suspenderán el curso del
procedimiento, salvo la recusación.
El órgano que declare la nulidad de actuaciones dispondrá siempre la conservación de
aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no
haberse realizado la infracción origen de la nulidad.
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SECCION SEXTA
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 40. Los órganos de la Administración no podrán, mediante actos de carácter
general:
a) Alterar el espíritu de la Ley, variando el sentido y alcance esencial de ésta;
b) Regular, salvo autorización expresa de una Ley, materias que sean de la
exclusiva competencia del Poder Legislativo;
c) Establecer penas ni prestaciones personales obligatorias, salvo aquellos casos
en que expresamente lo autorice una Ley; y,
ch) Vulnerar los preceptos de otro acto de carácter general dictado por un órgano
de grado superior.
Artículo 41. Los proyectos de reglamento para la aplicación de una Ley, habrán de
ser dictaminados por la Procuraduría General de la República.
Artículo 42. Al proyecto de reglamento se acompañará una relación de las
disposiciones vigente sobre la misma materia y de las que han de derogarse parcial o
totalmente de carácter reglamentario.
Las disposiciones reformadas o derogadas se indicarán en el Acuerdo por el cual se
emita el Reglamento.
-- 325 of 894 --
CAPITULO III
PLAZOS
Artículo 43. Los plazos establecidos en esta u otras leyes serán obligatorios para los
interesados y para la administración.
Artículo 44. La Administración, salvo precepto expreso en contrario, podrá conceder
a petición de los interesados una prórroga de los plazos establecidos que no exceda
de la mitad de los mismos, cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que se pida antes de expirar el plazo;
b) Que se alegue justa causa; y,
c) Que no se perjudique a terceros.
No se concederá más de una prórroga del plazo respectivo.
Contra la providencia que concede o deniegue la prórroga no será admisible recurso
alguno.
Artículo 45. Los plazos empezarán a correr desde el día siguiente en que tuviere
lugar la notificación o publicación, en su caso, del acto de que se trate.
Artículo 46. Para todos los plazos establecidos en días se computarán únicamente
los días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación
decretada, de oficio o a petición de interesados por el órgano competente, siempre
que hubiere causa urgente.
Los plazos fijados en meses se computarán de fecha a fecha, salvo que el mes de
vencimiento no tuviera día equivalente a aquél en que se comienza el cómputo, en
cuyo caso se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
-- 326 of 894 --
Cuando el plazo fuera en años, se entenderán éstos naturales en todo caso.
El plazo que fijado en meses o años concluyese en día inhábil se entenderá
prorrogado al siguiente día hábil.
Si el plazo se estableciera en horas utilizando la expresión "dentro de tantas horas" u
otra semejante, se entenderá que se extiende hasta el último minuto de la última hora
inclusive; y si se usare "después de tantas horas", u otra semejante, se entenderá que
principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.
Artículo 47. Para los efectos del Artículo anterior, se entenderán días hábiles
administrativos, todos los del año, excepto los sábados en aquellas oficinas donde no
se labore por disposición gubernamental, los domingos, feriados nacionales y los que
mandare que vaquen las oficinas públicas. Son feriados nacionales el 1º de enero, 14
de abril, 1º de mayo, 15 de septiembre, 3 de octubre, 12 de octubre, 21 de octubre y
25 de diciembre y el jueves, viernes y sábado de la Semana Santa.
El horario de despacho al público de las oficinas que deban atender directamente a
los interesados, será el que determine las disposiciones generales que al efecto se
dicten.
Artículo 48. Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para una actuación
administrativa, éste será de (10) diez días.
Artículo 49. Transcurrido un plazo o la prórroga otorgada en tiempo, quedará
caducado de derecho y perdido irrevocablemente el trámite o recurso que hubiere
dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio, haciéndose constar de oficio el
transcurso del término y continuándose el procedimiento respectivo.
Sin embargo, se admitirá el escrito o recurso que proceda y producirá efectos, cuando
se presente antes o dentro del día en que se notifique el acto que se tenga por
transcurrido el plazo.
-- 327 of 894 --
CAPITULO IV
REGISTROS
Artículo 50. En toda Secretaría de Estado, órgano desconcentrado o institución
descentralizada, habrá un registro donde se llevarán los libros en los que se hará el
correspondiente asiento de todo escrito que se presente y de los documentos que se
acompañen, así como de las comunicaciones u oficios que se reciban o se
despachen. También se anotarán los proveídos de iniciación del procedimiento de
oficio.
En las Secretarías de Estado, el registro está bajo la dependencia de la Secretaría
respectiva; en las Direcciones Generales, cuando la Ley lo indique, en los órganos
desconcentrados y en las instituciones descentralizadas se llevará el registro en las
oficinas que se establezcan al efecto.
Los órganos centrales que radiquen en inmuebles distintos llevarán su
correspondiente registro.
Artículo 51. El encargado del Registro hará constar en éste, respecto de cada
documento, un número epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de
presentación, nombre del interesado o de quien comparezca en su representación,
órgano remitente o al que se envía, sin que deba consignarse extracto alguno del
contenido de ellos.
En los documentos que se reciban, el encargado del Registro pondrá razón de recibo,
anotando la fecha y hora de la presentación y el número con que sean relacionados
en el libro correspondiente.
En los documentos que se despachen se hará constar su pertinente fecha de salida.
Artículo 52. En el mismo día en que se practique el asiento de entrada en el
Registro se remitirá el escrito o comunicación a la oficina que corresponda, la que
acusará el oportuno recibo.
-- 328 of 894 --
Artículo 53. Toda persona que presente un escrito podrá acompañar copia simple
del mismo y exigir en el acto, que se coteje y se le devuelva, con nota que exprese la
fecha y hora de la presentación, con el sello de la oficina y firma del empleado que la
reciba.
De los documentos que acompañe podrá presentar copia y pedir que previo cotejo se
le devuelvan los originales salvo disposición en contrario.
De una u otra circunstancia el encargado del Registro dejará constancia.
En caso que los documentos proveniente del extranjero fuere emitido en idioma
distinto al español podrá ser traducidos en los consulados de Honduras acreditado en
el país de donde el documento o por el Traductor Oficial de la Republica.
Los documentos provenientes del extranjeros deberán ser autenticados únicamente
por la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. No se requerirá
de autentica adicional para que dichos documentos puedan surtir efectos en la vía
administrativa.2
TITULO TERCERO
PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
COMPARECENCIA, PARTE INTERESADA
Artículo 54. Podrán comparecer en la vía administrativa las personas que ostenten
capacidad con arreglo a las normas de derecho civil.
2 Articulo 53 Reformado por Decreto 255-2002, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No. 29,856 de fecha 10 de agosto del 2002.
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Por las personas jurídicas y los incapaces comparecerán sus representantes legales.
No obstante, podrán comparecer directamente los menores de edad en defensa de
aquellos derechos subjetivos o intereses legítimos cuya actuación esté permitida por
el ordenamiento jurídico.
Artículo 55. Se consideraran parte interesada en el procedimiento, los titulares de
derecho subjetivos o intereses legítimos que lo promuevan y aquéllos a quienes
pudiere afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos la resolución que
hubiera de dictarse y se personen en el procedimiento administrativo
espontáneamente, o por citación del órgano competente para resolver cuando éste
advierta su existencia durante la sustanciación del procedimiento.
Artículo 56. Los interesados, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Ley
Orgánica del Colegio de Abogados, actuarán por medio de Apoderado.
El nombramiento de Apoderado podrá hacerse por carta-poder autorizada por Notario
o Juez cartulario en defecto de aquél, por escritura pública, por declaración escrita o
por comparecencia verbal autorizada por quien corresponda.
Las actuaciones administrativas se notificarán al apoderado, salvo norma expresa en
contrario.
Artículo 57. La aceptación del poder se presume por el hecho de usar del mismo el
Apoderado. En todo caso, éste queda obligado a cumplir con lo dispuesto en las leyes
respectivas.
No se consideran concedidas al Apoderado, sin expresa mención, las facultades de
desistir de peticiones y a los recursos o los términos legales, transigir, comprometer,
otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.
Artículo 58. La administración podrá solicitar de los particulares, informes y otros
datos de investigación y éstos los facilitarán solamente en la forma y casos previstos
por la Ley.
Artículo 59. La comparecencia de los particulares ante las oficinas públicas sólo será
-- 330 of 894 --
obligatoria cuando así esté previsto en una disposición legal o reglamentaria.
En los casos en que proceda se hará constar concretamente en la citación el objeto
de la comparecencia.
CAPITULO II
INICIACION
Artículo 60. El procedimiento podrá iniciarse:
a) De oficio, por mandato del órgano competente bien por propia iniciativa o
como consecuencia de una orden del superior jerárquico inmediato, noción
razonada de los subordinados o denuncia; o,
b) A instancia de persona interesada.
Artículo 61. Si se iniciara a instancia de persona interesada, en el escrito que ésta
presente, se expresará lo siguiente:
a) Suma que indique su contenido o el trámite de que se trata;
b) La indicación del órgano al que se dirige;
c) El nombre y apellidos, estado, profesión u oficio y domicilio del solicitante o de
su representante, en cuyo caso deberá presentar el documento que acredite
su representación;
ch) Los hechos y razones en que se funde y la expresión clara de lo que se
solicita; y,
d) Lugar, fecha y firma o huella digital cuando no supiere firmar.
Artículo 62. Con el escrito de iniciación se acompañarán los documentos en que el
interesado se funde y si no los tuviere a su disposición indicará con precisión el lugar
donde se encuentren. Enunciará, además, los otros medios de prueba con que
-- 331 of 894 --
quisiera justificar su petición.
Artículo 63. Si el escrito no reuniera los requisitos que se señalan en el Artículo 61,
y, en su caso, lo establecido en el Artículo precedente, se requerirá al peticionario
para que en el plazo de diez (10) días, proceda a completarlo con apercibimiento de
que, si así no lo hiciere, se archivará sin más trámite.
En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, no se podrán denegar solicitudes a
peticiones por motivos de forma, tales como: Color y tipo de tinta; o, clase, tamaño,
color o medida de papel; o falta de uso de maquina de escribir o cualquier otro
aparato.
De igual manera, las solicitudes o peticiones no podrán denegarse por la ausencia de
timbres o por la falta de documentos o cualquier otro requisito formal.
Lo anterior no supone que se dejarán de observar las disposiciones legales, relativas
a las actuaciones formales de los profesionales colegiados. 3
Artículo 64. Iniciado el procedimiento en la forma establecida en el Artículo 60, se
impulsará de oficio en todos sus trámites.
Artículo 65. El órgano competente, para asegurar la eficacia de la resolución que
pudiera recaer y siempre que hubieren razones suficientes para ello, podrá adoptar las
medidas provisionales que estime pertinentes evitando causar perjuicios irreparables
a la parte interesada.
Artículo 66. Cuando se tramiten dos (2) o más expedientes separados que, no
obstante guarden una íntima conexión entre sí y puedan ser resueltos por un mismo
acto, el órgano competente, de oficio o a petición de los interesados, podrá disponer
su acumulación.
Artículo 67. Iniciado el procedimiento y antes del trámite a que se refiere el Artículo
3 Articulo 63 Reformado por Decreto 255-2002, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta No. 29,856 de fecha 10 de agosto 2002.
-- 332 of 894 --
75, la parte interesada podrá ampliar su petición siempre que se base en hechos
esencialmente idénticos a los invocados en la petición inicial.
CAPITULO III
DESARROLLO
Artículo 68. Los hechos invocados y que fueren relevantes para la decisión podrán
acreditarse por cualquier medio de prueba, salvo los que fueren manifiestamente
improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.
Artículo 69. Cuando el órgano competente para resolver no tenga por ciertos los
hechos alegados por la parte interesada o ésta lo solicitare, podrá acordar la apertura
a pruebas por un término no inferior a diez (10) días ni superior a veinte (20), e
incumbirá al interesado la de los hechos de que derive su derecho y no resulten del
expediente.
En todo caso, la administración podrá disponer de oficio y en cualquier momento, la
práctica de cuantas pruebas se estimen pertinentes para la más acertada decisión del
asunto.
Artículo 70. Si hubiere de examinarse testigos, el órgano competente para resolver
tendrá la facultad de interrogarlos libremente sobre los hechos, sin perjuicio de los
interrogatorios que presenten las partes interesadas.
Artículo 71. Cuando se alegaren hechos cuya apreciación exija conocimientos
especiales, la parte interesada podrá proponer la designación de peritos, los que
serán requeridos para que, dentro del plazo de cinco (5) días a partir del
nombramiento, manifiesten si aceptan el cargo.
El órgano competente, por su parte, se abstendrá de nombrar peritos, debiendo
limitarse a requerir informes de los servidores públicos y órganos técnicos de la
administración central, desconcentrada y descentralizada, salvo que resultare
necesario designarlos para la debida sustanciación del procedimiento.
Artículo 72. El órgano competente para decidir solicitará los informes y dictámenes
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obligatorios y facultativos de los órganos consultivos, los que habrán de remitirse, en
defecto de disposición legal, en el plazo máximo de quince (15) días a contar desde la
fecha en que reciban la petición.
En todo caso, habrá de solicitarse dictamen de la Asesoría Legal respectiva antes de
dictar resolución, cuando ésta haya de afectar derechos subjetivos o intereses
legítimos de los interesados.
Si transcurrido el plazo señalado no se hubiere recibido el informe o dictamen
solicitado, proseguirán las actuaciones hasta dictarse la resolución, sin perjuicio de la
responsabilidad en que pudiera haber incurrido el funcionario culpable de la omisión.
Artículo 73. Cuando hubiere de practicarse actuaciones fuera del lugar de su sede,
el órgano competente para resolver librará a la Municipalidad del lugar en que hayan
de evacuarse, o cualquier otro órgano estatal de la jurisdicción, la correspondiente
comunicación insertando los escritos, actos y explicaciones necesarias. Recibida la
comunicación se cumplirá sin dilación y en la forma que se determine en la misma,
dictándose solamente los actos necesarios para darle curso.
Las comunicaciones serán firmadas por el Secretario General , en el caso de la
Secretaría de Estado, por el funcionario designado al efecto, cuando el órgano
competente fuere desconcentrado; y, por el Secretario, o quien haga sus veces, en el
caso de los órganos colegiados.
Artículo 74. La Administración apreciará libremente y en su conjunto el resultado de
las pruebas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Artículo 75. Transcurrido el término probatorio y, en su caso, practicadas las
diligencias a las que alude el párrafo segundo del Artículo 69, de oficio se dará vista
de las actuaciones a los interesados para que dentro del plazo común de diez (10)
días, aleguen sobre todo lo actuado y sobre el valor y alcance de las pruebas
producidas.
-- 334 of 894 --
CAPITULO IV
DESISTIMIENTO
Artículo 76. En cualquier momento la parte interesada podrá desistir de su petición.
El desistimiento se formulará por escrito ante el órgano competente para resolver.
Artículo 77. En la resolución que se dicte aceptando el desistimiento se declarará
concluso el procedimiento y se archivarán las actuaciones, salvo que la cuestión
planteada con el escrito de iniciación sea de tal naturaleza que, por afectar el interés
general se estime conveniente proseguir con el procedimiento hasta su resolución, sin
perjuicio del desistimiento efectuado.
Cuando en el procedimiento se hubieren personado otros interesados, se les dará
traslado de la petición, para que, en el plazo de tres (3) días, manifiesten si instan o
no el procedimiento.
Artículo 78. Cuando fueren varios los que formularen el primer escrito, el
desistimiento afectará solamente a los que lo hubieren solicitado, continuándose el
procedimiento respecto de los demás.
Artículo 79. La aceptación del desistimiento no impedirá que posteriormente se
plantee de nuevo igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de
prescripción.
Cuando el desistimiento se refiera a los trámites de un recurso, el acto impugnado se
tendrá por firme.
CAPITULO V
CADUCIDAD
Artículo 80. Se declarará la caducidad de la instancia cuando por causa imputable al
-- 335 of 894 --
interesado se hubiere paralizado un procedimiento promovido por éste durante treinta
(30) días, salvo que el órgano competente para resolver ejerza la potestad prevista en
la parte final del primer párrafo del Artículo 77.
Artículo 81. No procederá la declaración de la caducidad de la instancia, en los
casos siguientes:
a) Cuando no constare en el expediente que el interesado fue debidamente
requerido para la aportación de documento o cumplimiento del trámite
legalmente indispensable para la continuación del procedimiento, con
apercibimiento de que de no cumplirlo dentro del plazo de quince (15) días, se
declarará la caducidad de la instancia.
b) Cuando el interesado cumpliere el trámite o requisito o justificare las causas que
se lo impidan, antes de producirse la declaración de la caducidad de la instancia
aunque hubiere transcurrido el plazo legal para acordarla.
Artículo 82. La declaración de la caducidad de la instancia no impedirá que el
interesado ejerza sus pretensiones en un nuevo procedimiento, pero la instancia
caducada, no interrumpirá el plazo de prescripción.
CAPITULO VI
RESOLUCION
Artículo 83. La resolución pondrá fin al procedimiento y en su parte dispositiva se
decidirán todas las cuestiones planteadas por lo interesados y cuantas del expediente
resulten, hayan sido o no promovidas por aquéllos.
Artículo 84. La resolución de todo procedimiento se notificará:
a) En el plazo máximo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la
presentación del primer escrito, cuando lo solicitado se pueda resolver de
-- 336 of 894 --
plano, en el fondo; y,
b) En el plazo máximo de sesenta (60) días, contados a partir del día siguiente de
la notificación de la primera providencia, en los demás casos.
No obstante lo anterior, las resoluciones podrán notificarse después de los plazos
señalados por causas excepcionales debidamente justificadas, las cuales se
consignarán en el expediente, mediante diligencia firmada por el titular del órgano
competente para resolver.
Artículo 85. Vencidos los plazos señalados en el Artículo anterior sin haberse
notificado la decisión respectiva, el interesado podrá exigir pronta resolución, y
transcurridos ocho (8) días sin que ésta se hubiere producido, estimará denegada su
petición, a fin de utilizar los recursos que procedan.
Artículo 86. El órgano que conozca de una impugnación a un acto presunto dictará
las medidas oportunas para investigar las causas que evitaron la resolución expresa y
en el caso de no ser satisfactorias se incoará, por quien corresponda, expediente
disciplinario contra el responsable de la omisión.
CAPITULO VII
NOTIFICACIONES
Artículo 87. Las resoluciones se notificarán personalmente en el plazo máximo de
cinco (5) días, a partir de su fecha; las providencias, cuando perjudiquen a los
interesados, en el plazo de dos (2) días.
Artículo 88. La notificación personal se practicará mediante entrega de copia íntegra
del acto de que se trate.
No habiéndose podido notificar personalmente el acto dentro de los plazos
establecidos en el Artículo 87, la notificación se hará fijando en la tabla de avisos del
-- 337 of 894 --
despacho la providencia o parte dispositiva de la resolución.
Artículo 89. En la notificación se expresará, si el acto no pusiere fin a la vía
administrativa, los recursos que contra el mismo procedan, el órgano competente para
resolver y el plazo para interponerlos.
Artículo 90. De la notificación se dejará constancia en el expediente, lo mismo que
del lugar, día y hora de la misma, firmando el notificante, y en su caso, el notificado, si
quisiere o pudiere firmar.
Artículo 91. Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de
la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el notificado o se
interponga el recurso procedente.
Artículo 92. En las Secretarías de Estado, las notificaciones se practicarán por la
Secretaría General y en las Direcciones Generales cuando lo prevea la Ley, en las
dependencias de aquélla cuando radicaren en inmuebles distintos, en los órganos
desconcentrados y en las entidades descentralizadas, por el funcionario designado al
efecto.
CAPITULO VIII
EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 93. Las resoluciones de los órganos de la Administración Pública se
ejecutarán por los medios siguientes:
a) Ejecución forzada sobre el patrimonio mediante el procedimiento de
apremio;
b) Ejecución subsidiaria; y,
c) Cumplimiento forzoso.
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SECCION PRIMERA
EJECUCION FORZADA SOBRE EL PATRIMONIO
MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO
Artículo 94. El procedimiento de apremio para ejecutar forzadamente las
resoluciones contentivas de cantidades liquidas a favor de la administración y a cargo
de los administrados, que dicten los órganos administrativos, se regulará por lo
dispuesto en esta Sección.
Artículo 95. El procedimiento de apremio se inicia o impulsa de oficio en todos sus
trámites, incluso en la fase en que intervienen los órganos judiciales.
Artículo 96. Dictada la resolución declarativa del crédito a favor de la Administración
y habiendo adquirido el carácter de firme sin que el mismo haya sido satisfecho, se
procederá a dictar la providencia de apremio.
Artículo 97. La providencia de apremio será emitida por el órgano que hubiere
dictado la resolución; en las instituciones autónomas por el Presidente, Gerente o
Director, y en las Municipalidades por el Alcalde.
Artículo 98. En la providencia de apremio se deberá expresar que la resolución
declarativa del crédito es firme y que aún no ha sido cumplida voluntariamente, el
concepto de importe de la misma y la indicación expresa de que se requiera al
administrado deudor para advertirle que si no paga o consigna la cantidad adeudada
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, se le embargarán los bienes suficientes
para hacer efectivo el crédito.
Artículo 99. El requerimiento se practicará por el Juzgado del domicilio del
apremiado, previa comunicación que se librará al efecto.
Artículo 100. Transcurrido el plazo concedido en el Artículo 98 de la presente Ley sin
que el ejecutado hubiere pagado o consignado la cantidad exigida, el órgano que dictó
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la providencia de apremio decretará el embargo sobre los bienes propiedad de aquél.
Artículo 101. En la providencia de embargo se designarán los bienes sobre los que
éste recaerá y se practicará por el Juzgado del domicilio del ejecutado o del lugar en
que estuvieren situados los bienes y con arreglo a lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Civiles.
Cuando no se hubieren designado bienes o los designados no existieren, el embargo
se practicará sobre los que presente el ejecutado o designe el ejecutor.
Artículo 102. Si el órgano competente constatare que los bienes embargados
resultan insuficientes para cubrir la cantidad adeudada, podrá ampliarse el embargo a
otros bienes del apremiado.
Artículo 103. El nombramiento de depositario recaerá sobre la persona que indique
el órgano emisor de la providencia de embargo, o la que designe el ejecutor, la cual
deberá tener su residencia en la localidad en donde se encuentren los bienes
embargados.
No obstante lo anterior podrá nombrarse depositario a personas que tengan su
residencia en lugar distinto, previa justificación de tal circunstancia.
Artículo 104. En cualquier momento podrá el órgano administrativo competente
ordenar a los depositarios la rendición de cuentas y adoptar las medidas que estimen
convenientes a fin de asegurar la mejor administración y seguridad de los bienes
embargados, llegando, si fuere preciso a la remoción de aquéllos, en cuyo caso se
procederá a nombrar otros directamente, notificándolo al Juzgado que hubiere
practicado el embargo.
Artículo 105. En todo lo no previsto en esta Sección en relación a los deberes,
obligaciones y derechos de los depositarios y en lo concerniente a la enajenación de
los bienes embargados, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos
Civiles.
Artículo 106. En todos aquellos trámites judiciales a que se refieren los Artículos
precedentes y que requieran la comparencia del Estado, asumirá la representación de
-- 340 of 894 --
éste la Procuraduría General de la República, investida de las facultades especiales
del mandato judicial a que se refiere el Código de Procedimientos Civiles.
SECCION SEGUNDA
EJECUCION SUBSIDIARIA
Artículo 107. Se llevará a cabo la ejecución subsidiaria cuando se trate de
obligaciones cuyo cumplimiento puede ser logrado por personas distintas del obligado,
sea por la Administración directamente o por un tercero designado por ésta.
Artículo 108. Las costas de la ejecución serán a cargo del obligado y podrán serle
cobradas de conformidad con lo dispuesto en la Sección anterior.
SECCION TERCERA
CUMPLIMIENTO FORZOSO
Artículo 109. Siempre que la Ley lo autorice, cuando la obligación sea personalísima,
de dar, de hacer o de tolerar o no hacer se procederá al cumplimiento forzoso.
Artículo 110. En los casos de cumplimiento forzoso la Administración obtendrá el
concurso de la fuerza pública, utilizando la coacción dentro de los límites legales.
En estos casos, la Administración también podrá decomisar bienes y clausurar
establecimientos.
Artículo 111. No obstante lo anterior, cuando la obligación no se cumpla por el
administrado y siempre que su naturaleza lo permita, la Administración podrá
discrecionalmente, convertirla en daños y perjuicios cobrables mediante el
procedimiento señalado en la Sección Primera de este Capítulo.
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SECCION CUARTA
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 112. Cuando sea posible elegir entre diversos medios de ejecución, el
órgano competente deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Artículo 113. Los medios de ejecución de las resoluciones serán aplicables uno por
uno a la vez, pero podrán variarse ante la resistencia del administrado si el medio
anterior no ha surtido efecto.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 114. En las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las normas
del presente Título, servirán de criterio interpretativo las reglas indicadas en el primer
párrafo, in fine, del Artículo 19.
Artículo 115. Para evitar nulidades, la Administración señalará a la parte interesada
los defectos de que adolezcan los actos producidos por ésta y ordenará que se
subsanen de oficio o por el interesado dentro de un plazo de tres (3) días.
Artículo 116. Los Funcionarios responsables de la tramitación de los expedientes
adoptarán las medidas que conduzcan a evitar todo entorpecimiento o demora por
innecesarias diligencias.
Artículo 117. En el caso de advertir retrasos injustificados o defectos de tramitación e
incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios durante el procedimiento, se
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podrá presentar queja ante el inmediato superior jerárquico del presunto responsable,
de la que se dará traslado a éste para que dentro del plazo improrrogable de tres (3)
días, informe sobre los extremos de la queja.
El superior resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes. La estimación de la queja
se comunicará al Tribunal Superior de Cuentas para los efectos del Artículo 153 de la
presente Ley y dará lugar a la incoación del respectivo expediente disciplinario contra
el funcionario responsable de la infracción, hasta su conclusión.
Contra la resolución que ponga fin a la queja no procederá recurso alguno.4
Artículo 118. En cualquier momento los interesados podrán solicitar se les informe
sobre el estado de la tramitación. Asimismo podrán solicitar que se les extienda
certificación de aquellos actos que ya hubiesen sido notificados y la Administración
debe extenderlas sin dilación, excepto de aquellos actos a los cuales la Ley atribuya
carácter reservado o secreto.
TITULO CUARTO
REVISION DEL ACTO
EN VIA EN ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
REVISION DE OFICIO
4 Las reformas de la Constitución de la Republica por Decreto No. 268-2002 de fecha 17 de enero
del 2002 publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 25 de enero del 2002 No.29,691. El
Tribunal Superior de Cuentas sustituye a la Contraloría General de la Republica.
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Artículo 119. La declaración de nulidad de los actos enumerados en el Artículo 34, se
hará, de oficio y en cualquier momento, por el órgano que dictó el acto o por el
superior, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.
Artículo 120. En los demás casos, la Administración, solamente podrá revisar
de oficio sus propios actos que declaren o reconocen derechos, con arreglo a lo que
disponen los Artículos siguientes.
Artículo 121. El órgano que dictó el acto podrá anularlo cuando infrinja
manifiestamente la Ley siempre, que no aparezca firme y consentido.
Podrá revocarlo o modificarlo cuando desaparecieren las circunstancias que lo
motivaron o sobrevinieren otras que, de haber existido a la razón, el acto no habría
sido dictado.
También podrá revocarlo o modificarlo cuando no fuere oportuno o conveniente a los
fines del servicio para el cual se dicta.
Artículo 122. El superior podrá anular, revocar o modificar de oficio los actos del
inferior. Sin embargo, cuando el inferior tuviere atribuciones que la Ley expresamente
le confiere, el superior requerirá al inferior para que revise el acto y si éste omitiere su
actuación sin motivo justificado podrá revisarlo, sin perjuicio de la responsabilidad en
que incurra el inferior.
Artículo 123. La anulación, la revocación y la modificación de un acto solamente
darán lugar a indemnización cuando la misma esté prevista expresamente en la Ley.
Artículo 124. Salvo disposición legal en contrario, la anulación producirá efecto desde
la fecha del acto anulado; la revocación y la modificación desde su fecha.
Artículo 125. Las potestades de anulación, revocación y modificación de oficio no
podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u
otras circunstancias, su ejercicio resultase contrario a la equidad, al derecho de los
particulares o a las leyes.
Artículo 126. La Administración podrá convalidar los actos anulables subsanando los
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vicios de que adolezcan, salvo que se hubiere interpuesto recurso contra los mismos.
El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha.
Si el vicio consistiera en incompetencia la convalidación podrá realizarse por el órgano
competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto.
Los actos viciados por la falta de alguna autorización podrán ser convalidados
mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable a los casos de omisión de
informes, dictámenes o propuestas obligatorias.
Artículo 127. El acto nulo que, sin embargo, contenga todos los requisitos
constitutivos de otro distinto, podrá ser convertido en éste y producirá sus efectos, si
en su caso, así lo consintiere el interesado.
Artículo 128. En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de
hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o
decisión.
CAPITULO II
REVISION EN VIA DE RECURSO
SECCION PRIMERA
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 129. Las resoluciones, así como también los actos de carácter general, que
la Administración hubiere comenzado a dar aplicación, podrán impugnarse por los
titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo afectado por aquéllos, utilizando los
recursos que reconoce el presente Capítulo.
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Las providencias serán susceptibles de impugnación solamente cuando imposibiliten
la continuación del procedimiento o causen indefensión.
Artículo 130. Los recursos de apelación y reposición podrán fundarse en cualquier
infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso de poder y la desviación de
poder; y, cuando las resoluciones fueren dictadas en ejercicio de potestades
discrecionales, en razones vinculadas a la oportunidad o conveniencia del acto
impugnado.
Artículo 131. Los recursos se formularán con los requisitos que se contienen en los
incisos a), b), c), y d) del Artículo 61, indicándose, además, concretamente el acto que
se recurra y los fundamentos de impugnación, y se ajustarán, en lo que fuere
pertinente, a las solemnidades previstas en el Título III.
El error en la denominación de recurso por parte del recurrente no será obstáculo para
su tramitación, siempre que resulte indudable la impugnación del acto administrativo.
Artículo 132. Para darle trámite a un recurso interpuesto contra una resolución
dictada en ocasión de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será requisito indispensable
que el interesado acredite haber enterado en la Tesorería General de la República o
cualquier otro órgano competente, la cantidad que él hubiere reconocido deber al
Estado en la declaración que provoca el ajuste o reparo que impugna o acredite
debidamente documentado, el compromiso del pago respectivo.
Artículo 133. Del escrito de recurso se dará traslado a los demás interesados si los
hubiere, para que en el plazo de seis (6) días expongan cuanto estimen procedente.
Artículo 134. El órgano competente, de oficio o a petición de parte interesada, podrá
disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las
actuaciones no son suficientes para resolver el recurso.
Producida la prueba se procederá en la forma establecida por el Artículo 75.
Artículo 135. El órgano que resuelva el recurso decidirá todas las cuestiones
planteadas por los interesados y cuantas se deriven del expediente:
-- 346 of 894 --
a) Confirmando, anulando, revocando o modificando la resolución o providencia
impugnada, sin perjuicio de los derechos de terceros; o,
b) Confirmando, reformando o derogando, total o parcialmente, el acto de carácter
general impugnado, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en
aplicación del mismo.
La decisión del recurso que derogue o reforme un acto de carácter general deberá
publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta".
Artículo 136. No se podrán resolver por delegación, recursos de apelación o revisión
contra actos dictados por el propio órgano a quien se ha conferido las facultades
delegadas.
SECCION SEGUNDA
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 137. Contra la resolución que se dicte en los asuntos de que la
Administración conozca en única o en segunda instancia, procederá el Recurso de
Reposición ante el órgano que lo hubiere dictado.
La reposición podrá pedirse dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación
del acto impugnado.
Artículo 138. La resolución del recurso se notificará diez días (10) después de la
notificación de la última providencia, transcurrido dicho término se entenderá
desestimado el recurso y quedará expedita la vía procedente.
La resolución del recurso de reposición pondrá fin a la vía administrativa.
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SECCION TERCERA
RECURSO DE APELACION
Artículo 139. El recurso de apelación se presentará ante el propio órgano que dictó el
acto impugnado, y éste lo remitirá al superior para su decisión, junto con el expediente
y su informe, en el plazo de cinco (5) días.
El plazo para la interposición del recurso será de quince (15) días.
Artículo 140. Transcurrido un (1) mes desde la interposición del recurso sin que se
hubiere notificado su resolución, se entenderá desestimado.
SECCION CUARTA
RECURSO DE REVISION
Artículo 141. Contra las resoluciones firmes podrá interponerse recurso extraordinario
de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el acto se hubiese dictado con evidente y manifiesto error de hecho, que
afecte a la cuestión de fondo, siempre que dicho error resulte plenamente
demostrado de los documentos incorporados al expediente;
b) Que después de adoptada la resolución aparezcan documentos decisivos
ignorados por fuerza mayor al dictarse la resolución o de imposible aportación
entonces al expediente;
c) Que la resolución hubiera recaído en virtud de documento que al tiempo de
adoptarse aquélla ignorase alguno de los interesados haber sido reconocido y
declarado falso en sentencia judicial firme, o cuya falsedad de reconociese o
declarase después;
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Ch) Que habiéndose adoptado la resolución en virtud de prueba testifical fuesen los
testigos condenados en sentencia judicial firme por falso testimonio dado en
las declaraciones que sirvió a aquélla de fundamento; y,
d) Que la resolución se hubiese dictado con prevaricación, cohecho, violencia u
otra maquinación fraudulenta, y se haya declarado así por sentencia judicial
firme.
Artículo 142. El recurso de revisión se interpondrá ante el Secretario de Estado
competente, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de notificación de la
resolución impugnada, en los supuestos a que se refiere la primera causa del Artículo
anterior.
En los demás casos, el plazo será de dos (2) meses, contados desde el día en que
hubieren sido descubiertos los documentos ignorados o desde que quedó firme la
sentencia judicial.
Artículo 143. Si se estimase procedente el recurso, se declarará la nulidad total o
parcial de la resolución impugnada, mandando que se practiquen de oficio las
actuaciones que se procedan.
Artículo 144. La resolución del recurso se dictará dentro de los dos (2) meses
siguientes a su interposición.
Artículo 145. También podrá interponer recurso de revisión el Procurador General de
la República, en interés de la legalidad de la actividad administrativa.
TITULO QUINTO
RECLAMO ADMINISTRATIVO
PREVIO A LA VIA JUDICIAL
Artículo 146. No se podrá demandar judicialmente, en materia de Derecho Privado, al
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Estado, a las instituciones autónomas y a las municipalidades, sin previo reclamo
administrativo presentado ante el titular del órgano o de la entidad respectiva.
Artículo 147. El reclamo administrativo previo a la vía judicial se sustentará en los
mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial.
Artículo 148. El reclamo administrativo deberá ser resuelto dentro del plazo de
sesenta (60) días contados a partir de su presentación.
Si la resolución es negativa o si ésta no se produce dentro del plazo señalado en el
párrafo anterior, el interesado podrá incoar la acción correspondiente por la vía
judicial.
Artículo 149. El interesado deberá presentar nuevamente el reclamo administrativo
cuando no hubiere presentado la correspondiente demanda judicial dentro de los
sesenta (60) días siguientes a la notificación de la resolución negativa del reclamo, o
en su caso, dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del
plazo establecido en el artículo precedente.
TITULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 150. Para la resolución de cuestiones no previstas expresamente en esta
Ley, serán de aplicación supletoria los principios generales del procedimiento
administrativo y, en su defecto, las normas del Código de Procedimientos Civiles,
siempre que no fueren incompatibles con el régimen establecido por la misma.
Artículo 151. Las infracciones a la presente Ley se sancionarán con una multa de
cien a mil lempiras, (L 100.00 a L 1000.00) atendiendo la gravedad de la falta, y se
deducirán del sueldo mensual del infractor.
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El órgano competente para aplicar las multas será el superior jerárquico del
responsable de la falta y de no hacerlo aquél los órganos de control competentes lo
incluirán como reparos o ajustes en sus informes respectivos, tanto al infractor como
al superior jerárquico responsable.
Artículo 152. Se deroga el Libro Segundo del Código de Procedimientos
Administrativos de fecha cinco de abril de mil novecientos treinta y sus reformas.
Artículo 153. Los expedientes incoados antes de la vigencia de esta Ley, se
tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.
Artículo 154. La presente Ley se publicará en el Diario Oficial "La Gaceta" y entrará
en vigencia el uno de enero de mil novecientos ochenta y ocho5.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil
novecientos ochenta y siete.
HECTOR GOMEZ CISNEROS
PRESIDENTE
OSCAR ARMANDO MELARA MURILLO
SECRETARIO
TEOFILO NORBERTO MARTEL CRUZ
SECRETARIO
5 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 25391 de fecha 1 de
diciembre de 1987.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Diario Oficial La Gaceta, 30 de diciembre de 2006
Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública
Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 170-2006 — Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Congreso Nacional
Decreto Legislativo No. 170 – 2006.
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que Honduras es un Estado de Derecho
en donde los funcionarios son depositarios de la autoridad,
responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la
Ley y que tienen la obligación de cumplir sus funciones con
eficiencia, ética y responsabilidad social;
CONSIDERANDO: Que la transparencia y la rendición de
cuentas son garantías para un mejor desempeño del servidor
público y del gobierno en general y, además, condiciones
necesarias para una efectiva participación ciudadana en la
construcción de una auténtica democracia;
CONSIDERANDO: Que el derecho de acceso a la
información pública es garantía de transparencia para
que los ciudadanos puedan fiscalizar y exigir cuentas a los
servidores públicos, a cada paso del proceso y en cualquier
momento, y, además, constituye un medio eficaz contra la
corrupción;
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
CONSIDERANDO: Que cuanto mayor sea el conocimiento
de los ciudadanos sobre la acción pública, mayor será su
participación en la toma de decisiones y su confianza en la
función gubernamental;
CONSIDERANDO: Que el pueblo hondureño tiene el
derecho de acceso a la información, así como a la transparencia
y rendición de cuentas de la gestión pública y, que además,
el Estado ha ratificado la Convención Interamericana contra
la Corrupción en la que se reconocen expresamente estos
derechos;
POR TANTO,
DECRETA:
La siguiente:
Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- NATURALEZA Y FINALIDAD DE
LA LEY. Esta Ley es de orden público e interés social.
Tiene por finalidad el desarrollo y ejecución de la política
nacional de transparencia, así como el ejercicio del derecho
de toda persona al acceso a la información pública para el
fortalecimiento del Estado de Derecho y consolidación de la
democracia mediante la participación ciudadana.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 2.- OBJETIVOS DE LA LEY. Son objetivos
de esta Ley establecer los mecanismos para:
1) Garantizar el ejercicio del derecho que tienen los
ciudadanos a participar en la gestión de los asuntos
públicos;
2) Promover la utilización eficiente de los recursos del
Estado;
3) Hacer efectiva la transparencia en el ejercicio de las
funciones públicas y en las relaciones del Estado con
los particulares;
4) Combatir la corrupción y la ilegalidad de los actos del
Estado;
5) Hacer efectivo el cumplimiento de la rendición de
cuentas por parte de las entidades y servidores públicos;
y,
6) Garantizar la protección, clasificación y seguridad de la
información pública y el respeto a las restricciones de
acceso en los casos de:
a) Información clasificada como reservada
por las entidades públicas conforme a
esta Ley;
b) Información entregada al Estado
por particulares, en carácter de
confidencialidad;
c) Los datos personales confidenciales; y,
d) La secretividad establecida por la Ley.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES. Para los efectos de la
presente Ley, se entiende por:
1) Transparencia: El conjunto de disposiciones y
medidas que garantizan la publicidad de la información
relativa de los actos de las instituciones obligadas y el
acceso de los ciudadanos a dicha información. 1
2) Publicidad: El deber que tienen las instituciones
públicas de dar a conocer a la población la información
relativa a sus funciones, atribuciones, actividades y a la
administración de sus recursos;
3) Derecho de Acceso a la Información Pública:
El derecho que tiene todo ciudadano para acceder a la
información generada, administrada o en poder de las
instituciones obligadas previstos en la presente Ley, en
los términos y condiciones de la misma;
4) Instituciones Obligadas: a) El Poder Legislativo,
el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, las instituciones
autónomas, las municipalidades y los demás órganos
e instituciones del Estado; b) Las Organizaciones
No Gubernamentales (ONG’S), las Organizaciones
Privadas de Desarrollo (OPD’s) y en general todas
aquellas personas naturales o jurídicas que a cualquier
título reciban o administren fondos públicos, cualquiera
que sea su origen, sea nacional o extranjero o sea por si
misma o a nombre del Estado o donde éste haya sido
garante, y todas aquellas organizaciones gremiales
que reciban ingresos por la emisión de timbres, por
1 Este numeral incluye reformas realizadas a la Ley mediante el Decreto No. 64 – 2007/ ver
Anexos.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
la retención de bienes o que estén exentos del pago de
impuestos;
5) Información Pública: Todo archivo, registro,
dato o comunicación contenida en cualquier medio,
documento, registro impreso, óptico o electrónico u
otro que no haya sido clasificado como reservado se
encuentre en poder de las Instituciones Obligadas que
no haya sido previamente clasificada como reservada y
que pueda ser reproducida. Dicha información incluirá
la contenida en los expedientes, reportes, estudios, actas,
resoluciones, oficios, decretos, acuerdos, directrices,
estadística, licencias de todo tipo, personalidades
jurídicas, presupuestos, liquidaciones presupuestarias,
financiamientos, donaciones, adquisiciones de bienes,
suministros y servicios, y todo registro que documente
el ejercicio de facultades, derechos y obligaciones de las
Instituciones Obligadas sin importar su fuente o fecha
de elaboración;
6) Información Reservada: La información pública
clasificada como tal por esta Ley, la clasificada como
de acceso restringido por otras leyes y por resoluciones
particulares de las instituciones del sector público;
7) Datos Personales confidenciales: Los relativos
al origen étnico o racial, características físicas,
morales o emocionales, domicilio particular, número
telefónico particular, dirección electrónica particular,
participación, afiliación a una organización política,
ideología política, creencias religiosas o filosóficas,
estados de salud, físicos o mentales, el patrimonio
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
personal o familiar y cualquier otro relativo al honor, la
intimidad personal, familiar o la propia imagen;
8) Servidor Público: Cualquier funcionario o empleado
del Estado o de cualquiera de sus entidades, en todos
sus niveles jerárquicos, incluidos los que hayan sido
seleccionados, nombrados, contratados o electos
para desempeñar actividades o funciones que sean
competencia del Estado, de sus entidades o al servicio de
ésta, incluyendo aquellas personas que las desempeñen
con carácter ad-honorem.2
9) Información Confidencial: La información entre-
gada al Estado por particulares a la que la Ley le atribuya
carácter confidencial, incluyendo las ofertas selladas en
concursos y licitaciones antes de la fecha señalada para
su apertura; y,
10) Recursos y Fondos del Estado: Bienes financieros y
no financieros pertenecientes al Estado.
ARTÍCULO 4.- DEBER DE INFORMAR Y DERE-
CHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
Todas las instituciones obligadas deberán publicar la
información relativa a su gestión o, en su caso, brindar toda
la información concerniente a la aplicación de los fondos
públicos que administren o hayan sido garantizados por el
Estado.
Sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Contratación
del Estado en relación con las publicaciones, todos los
2 Este numeral incluye las reformas realizadas a la Ley mediante el Decreto No. 64 – 2007/
ver Anexos.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
procedimientos de selección de contratistas y los contratos
celebrados, se divulgarán obligatoriamente en el sitio de
Internet que administre la Oficina Normativa de Contratación
y Adquisiciones (ONCAE). A este efecto, los titulares de los
órganos o instituciones públicas quedan obligados a remitir
la información respectiva.
A su vez, toda persona natural o jurídica, tiene derecho
a solicitar y a recibir de las Instituciones Obligadas,
información completa, veraz, adecuada y oportuna en los
límites y condiciones establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 5.- SOPORTE HUMANO Y TÉCNICO.
Para el cumplimiento de su deber de transparencia, las
Instituciones Obligadas deberán mantener subsistemas
con suficiente soporte humano y técnico, que permitan
la sistematización de la información, la prestación de un
servicio de consulta y el acceso por los ciudadanos, así
como su publicación cuando sea procedente a través de los
medios electrónicos o escritos disponibles. Para ese efecto,
cada institución designará un Oficial de Información Pública
responsable de dicho subsistema y suministre la información
solicitada siempre y cuando no esté declarada como reservada
de conformidad con el Artículo 17 de la presente Ley.
Cada Institución creará una partida presupuestaria suficiente
para asegurar su funcionamiento.
ARTÍCULO 6.- PROMOCIÓN DE UNA CULTURA
DE TRANSPARENCIA Y APERTURA DE LA
INFORMACIÓN. Las Instituciones Obligadas deberán
capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
públicos en la cultura de acceso a la información, la cultura
de apertura informativa, transparencia de la gestión pública
y el ejercicio de la garantía de Hábeas Data.
Las Instituciones Obligadas deberán asimismo capacitar
sobre el contenido de esta Ley y los procedimientos
específicos definidos por dicha Institución para ser efectivo
su cumplimiento.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación por
conducto de las instituciones de educación formal o no
formal y las universidades públicas y privadas, incluirán
contenidos sobre esta materia en los planes o programas de
estudio.
ARTÍCULO 7.- TRANSPARENCIA EN RELACIONES
COMERCIALES Y CONTRACTUALES CON EL
ESTADO. Los particulares, el Estado y todas las instituciones
públicas, están obligados a regir sus relaciones comerciales
con las Instituciones Obligadas por los principios de la buena
fe, la transparencia y la competencia leal cuando participen
en procesos de licitaciones, contrataciones, concesiones,
ventas, subastas de obras o concursos. Están igualmente
obligados a cumplir con las condiciones de la contratación,
los términos de referencia, las especificaciones o pliegos
de condiciones, documentos y condiciones de contratación
establecidas en la Ley.
Los contratos deben incluir cláusulas de integridad que
obliguen a los particulares a observar reglas de conducta
ética en todo este proceso. La Oficina Normativa de
Contratación y Adquisiciones (ONCAE) en coordinación
con el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP)
-- 387 of 894 --
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
y el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) elaborarán los
formatos de dichas cláusulas conforme a lo prescrito en la
Ley de Contratación del Estado.
Igual obligación deberán tener las Instituciones del Estado
de regir sus relaciones comerciales con los particulares.
CAPÍTULO II
EL INSTITUTO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 8.- CONSTITUCIÓN Y FINALIDAD DEL
INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA. El Instituto de Acceso a la Información Pública
(IAIP), es un órgano desconcentrado de la administración
pública, con independencia operativa, decisional y
presupuestaria, responsable de promover y facilitar el acceso
de los ciudadanos a la información pública, así como de
regular y supervisar los procedimientos de las instituciones
obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de
la información pública, de acuerdo a esta Ley. La Presidencia
de la República apoyará el funcionamiento de este Instituto y
actuará como órgano de enlace la Secretaría de Estado en el
Despacho de la Presidencia.
ARTÍCULO 9.- INTEGRACIÓN Y DIRECCIÓN. El
Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) estará
integrado por tres (3) comisionados, electos por el Congreso
Nacional, por las dos terceras partes de votos de la totalidad
de sus miembros, escogidos de entre candidatos que se
propongan así:
-- 388 of 894 --
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
1) Dos (2), el Presidente de la República;
2) Dos (2), la Procuraduría General de la República
(PGR);
3) Dos (2), el Comisionado Nacional de los Derechos
Humanos;
4) Dos (2), el Foro Nacional de Convergencia (FONAC);
y,
5) Dos (2), por el Tribunal Superior de Cuentas
Durarán en sus cargos cinco (5) años, y sólo podrán ser
sustituidos por imposibilidad legal o natural, cuando sus
actuaciones entren en conflictos con la naturaleza de las
funciones del Instituto.
La presidencia del Instituto de Acceso a la Información
Pública (IAIP), ostentará Representación Legal. La
designación del Presidente será hecha por el Congreso
Nacional. Los comisionados resolverán colegiadamente
todos sus asuntos.
ARTÍCULO 10.- REQUISITOS DE LOS COMISIO-
NADOS. Para ser Comisionado se requiere:
1) Ser hondureño;
2) Mayor de treinta y cinco (35) años;
3) No haber sido condenado penalmente;
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
4) Contar con una experiencia profesional no menor de diez
(10) años de servicio público, o académico; y,
5) Ser de reconocida honorabilidad y ostentar título
universitario.
ARTÍCULO 11.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
DEL IAIP. El IAIP tendrá las funciones y atribuciones
siguientes:
1) Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos
por solicitantes en el marco de esta Ley;
2) Establecer los manuales e instructivos de procedimiento
para la clasificación, archivo, custodia y protección
de la información pública, que deban aplicar las
instituciones públicas conforme las disposiciones de
esta Ley;
3) Apoyar las acciones y el Archivo Nacional en cuanto a
la formación y protección de los fondos documentales
de la Nación;
4) Establecer los criterios y recomendaciones para el
funcionamiento del Sistema Nacional de Información
Pública;
5) Aplicar el marco sancionario de la presente Ley;
6) Realizar las gestiones estrictamente administrativas
y necesarias para garantizar el derecho de acceso a la
información por parte de los ciudadanos;
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
7) Reglamentar, planificar, organizar y llevar a cabo su
funcionamiento interno;
8) Presentar un informe de actividades en forma
semestral a la Presidencia de la República y al Congreso
Nacional;
9) Realizar actividades de promoción y divulgación
en cuanto al ejercicio del derecho de acceso a la
información pública. Operar un sistema de información
en relación a su funcionamiento;
10) Otras afines y necesarias para alcanzar las finalidades
del IAIP; y,
11) Garantizar que se publique la información que debe
ser difundida de oficio según el Artículo 13 de esta
Ley. 3
CAPÍTULO III
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 12.- DEL SISTEMA. El Sistema Nacional
de Información Pública tendrá como propósito integrar,
sistematizar, publicar y dar acceso a la información pública
por medio de todos los subsistemas de información existentes,
los cuales deberán integrarse en formatos uniformes de
acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el
mismo.
3 Este numeral se adicionó como parte de las reformas a la Ley mediante el Decreto
No. 64 – 2007/ ver Anexos.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Los procesos para la organización y funcionamiento de dicho
sistema serán establecidos por el Instituto de Acceso a la
Información Pública (IAIP) en coordinación con el Tribunal
Superior de Cuentas, la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas y la Comisión de Modernización del Estado.
ARTÍCULO 13.- INFORMACIÓN QUE DEBE SER
DIFUNDIDA DE OFICIO. Toda Institución Obligada está
en el deber de difundir de oficio y actualizar periódicamente
a través de medios electrónicos o instrumentos
computarizados; a falta de éstos, por los medios escritos
disponibles, la información siguiente:
1) Su estructura orgánica, sus funciones, las atribuciones
por unidad administrativa, los servicios que presta,
las tasas y derechos y los procedimientos, requisitos y
formatos para acceder a los mismos;
2) Las Leyes, reglamentos, circulares y demás
disposiciones de observancia general que rigen su
funcionamiento;
3) Las políticas generales, los planes, programas y
proyectos, informes, actividades, los estados financieros
y las liquidaciones presupuestarias trimestrales por
programas;
4) Toda la información catastral que posean y su
vinculación con el Registro de la Propiedad Inmueble;
5) Los registros públicos de cualquier naturaleza;
6) El Diario Oficial La Gaceta actualizado;
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
7) La remuneración mensual de los servidores públicos
por puesto, incluyendo otros pagos asociados al
desempeño del puesto;
8) Los presupuestos, un informe trimestral y otro anual
de la ejecución presupuestaria, que incluya el detalle
de las transferencias, los gastos, la inversión física y
financiera, la deuda y la morosidad;
9) Las contrataciones, concesiones, ventas, subastas de
obras, convocatorias a concurso, licitación de obras
públicas y suministros, los contratos de consultoría,
las actas de apertura de ofertas y adjudicación,
ampliaciones, prórrogas y declaratorias de compras
directas, así como sus resultados;
10) Los mecanismos que permitan la participación
ciudadana en la toma de decisiones;
11) El nombre de los servidores públicos encargados de
gestionar y resolver las solicitudes de información
pública, la dirección, teléfono y dirección electrónica
de su centro de trabajo;
12) Los Decretos Ejecutivos, Acuerdos y Resoluciones
firmes que emita el Poder Ejecutivo, incluyendo las
instituciones descentralizadas;
13) El Congreso Nacional, publicará además, las
resoluciones que resulten de las mociones y decretos
que se aprueben; asimismo publicará las iniciativas de
leyes y sus respectivos dictámenes, y opiniones, para
lo cual, quienes las presenten deberán entregarlas a
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
la Secretaría por escrito y en formato electrónico para
que proceda a publicarlas en el plazo máximo de diez
(10) días, y difundir por Internet las sesiones del pleno
del Congreso Nacional y de las comisiones;
14) El Poder Judicial, publicará además, las sentencias
judiciales firmes que hayan causado estado o ejecutoria,
sin perjuicio, del derecho que tienen las partes para
oponerse a la publicación de sus datos personales;
15) El Tribunal Superior de Cuentas, publicará además
los informes definitivos de las intervenciones
fiscalizadoras practicadas; así como la publicación de
las resoluciones una vez que hayan quedado firmes;
16) La Procuraduría General de la República, publicará
además la relación de los juicios en que sean parte
las instituciones públicas y las sentencias definitivas
recaídas en ellos;
17) Las municipalidades publicarán además una relación
de los juicios en que sean parte y las sentencias
definitivas recaídas en ellas las resoluciones y actas de
las sesiones de la Corporación Municipal;
18) Las instituciones respectivas, publicarán además las
estadísticas y la información relativa al comportamiento
macroeconómico y financiero del Estado que generen
o manejen; y,
19) La información sobre actividades de empresas
privadas que suministren bienes y servicios públicos
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
con carácter de exclusividad o que celebren contratos
financiados con recursos o fondos del Estado, será
divulgada por medio de la entidad pública con la cual
se hayan celebrado los contratos respectivos.
ARTÍCULO 14.- ENTREGA Y USO DE LA INFOR-
MACIÓN. La Información Pública deberá proporcionarse
al solicitante o usuario en el estado o formato en que
se encuentre disponible. En caso de inexistencia de la
información solicitada, se le comunicará por escrito este
hecho al solicitante.
Los solicitantes o usuarios no podrán exigir a las Instituciones
Obligadas que efectúen evaluaciones o análisis de la
información que posean.
Los solicitantes o usuarios serán directamente responsables
por el uso, manejo y difusión de la información pública a la
que tengan acceso.
ARTÍCULO 15.- FORMA DE ENTREGA DE LA
INFORMACIÓN SOLICITADA. La información solicitada
por el ciudadano podrá entregarse, a su requerimiento, en
forma personal, por medio de fax, servicio postal o por medios
electrónicos protegiendo la integridad de la información.
El acceso público a la información es gratuito, no obstante,
la institución pública está autorizada para cobrar y percibir
únicamente los costos de la reproducción previamente
establecidos por la institución respectiva.
-- 395 of 894 --
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 16.- RESTRICCIÓN DEL ACCESO A LA
INFORMACIÓN. El ejercicio del derecho de acceso a la
información pública estará restringido cuando:
1) Cuando lo establezca la Constitución, las leyes, los
tratados, o sea declarada como reservada con sujeción
a lo dispuesto en los Artículos 17 y 18 de esta Ley;
2) Se reconozca como información reservada o
confidencial de acuerdo con el Artículo 3, numerales
7) y 9) de la presente Ley;
3) Todo lo que corresponda a instituciones y empresas
del sector privado, que no esté comprendido en
obligaciones que señale esta Ley y leyes especiales; y,
4) El derecho de acceso a la información pública no será
invocado en ningún caso para exigir la identificación
de fuentes periodísticas dentro de los órganos del
sector público, ni la información que sustente las
investigaciones e información periodística que haya
sido debidamente publicadas y que obre en los archivos
de las empresas de medios de comunicación.
ARTÍCULO 17.- CLASIFICACIÓN DE LA INFORMA-
CIÓN COMO RESERVADA. Sin perjuicio de lo dispuesto
en la Ley sobre la secretividad de datos y procesos y
confidencialidad de datos personales y de información
entregada por particulares al Estado bajo reserva; la
clasificación de la información pública como reservada
procede cuando el daño que puede producirse, es mayor
que el interés público de conocer la misma o cuando la
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique:
1) La seguridad del Estado;
2) La vida, la seguridad y la salud de cualquier persona,
la ayuda humanitaria, los intereses jurídicamente
tutelados a favor de la niñez y de otras personas o por
la garantía de Hábeas Data;
3) El desarrollo de investigaciones reservadas en
materia de actividades de prevención, investigación
o persecución de los delitos o de la impartición de
justicia;
4) El interés protegido por la Constitución y las Leyes;
5) La conducción de las negociaciones y las relaciones
internacionales; y,
6) La estabilidad económica, financiera o monetaria del
país o la gobernabilidad.
ARTÍCULO 18.- ACUERDO DE CLASIFICACIÓN
DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Para
clasificar la información como reservada, en base a cualquiera
de las causales enumeradas en el artículo anterior, el titular
de cualquier órgano público, deberá elevar la petición por
medio de la instancia de máxima jerarquía de la institución a
la cual pertenezca, quien de considerarlo pertinente, emitirá
el respectivo acuerdo de clasificación de la información,
debidamente motivado y sustentado.
-- 397 of 894 --
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
El titular respectivo debe remitir copia de la petición al
Instituto de Acceso a la Información Pública. Cuando éste
considere que la información cuya clasificación se solicita
no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo
anterior, lo hará del conocimiento del superior respectivo y
éste denegará la solicitud del inferior. Si, contrariando esta
opinión, se emitiere el acuerdo de clasificación, éste será
nulo de pleno derecho.
ARTÍCULO 19.- DURACIÓN DE LA RESERVA. La
información clasificada como reservada, tendrá este carácter
mientras subsista la causa que dio origen a la reserva, fuera
de esta circunstancia, la desclasificación de la reserva solo
tendrá lugar, una vez que se haya cumplido un término
de diez (10) años, contados a partir de la declaratoria de
reserva, salvo que exista una orden judicial, en cuyo caso,
la reclasificación se circunscribirá al caso específico y para
uso exclusivo de la parte interesada, es decir bajo reserva de
uso público.
CAPÍTULO IV
EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 20.- SOLICITUD. La solicitud de acceso a
la información pública deberá presentarse por escrito o por
medios electrónicos, indicándose con claridad los detalles
específicos de la información solicitada, sin motivación ni
formalidad alguna. Esta disposición no facultará al solicitante
para copiar total o parcialmente las bases de datos.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
En caso de que el solicitante sea persona jurídica, deberá
acreditar además de su existencia legal, el poder suficiente
de quien actúa a nombre de ésta.
ARTÍCULO 21.- FUNDAMENTACIÓN Y TÉRMINO
PARA RESOLVER. Presentada la solicitud, se resolverá
en el término de diez (10) días, declarándose con o sin lugar
la petición. En casos debidamente justificados, dicho plazo
podrá prorrogarse por una sola vez y por igual tiempo.
En caso de denegatoria de la información solicitada, se
deberán indicar por escrito al solicitante los fundamentos de
la misma.
ARTÍCULO 22.- ACCESO A LA INFORMACIÓN POR
PARTE DE LOS PERIODISTAS. Las autoridades están
obligadas a dar protección y apoyo a los periodistas en el
ejercicio de su profesión, proporcionándoles la información
solicitada sin más restricciones que las contempladas en esta
Ley y en las demás leyes de la República.
CAPÍTULO V
DATOS PERSONALES Y HÁBEAS DATA
ARTÍCULO 23.- HÁBEAS DATA. Se reconoce la garantía
de Hábeas Data.
ARTÍCULO 24.- SISTEMATIZACIÓN DE ARCHIVOS
PERSONALES Y SU ACCESO. Los datos personales
serán protegidos siempre. El interesado o en su caso el
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Comisionado Nacional de los Derechos Humanos por si
o en representación de la parte afectada y el Ministerio
Público podrán incoar las acciones legales necesarias para
su protección.
El acceso a los datos personales únicamente procederá
por decreto judicial o a petición de la persona cuyos datos
personales se contienen en dicha información o de sus
representantes o sucesores.
ARTÍCULO 25.- PROHIBICIÓN DE ENTREGA DE
INFORMACIÓN. Ninguna persona podrá obligar a otra
a proporcionar datos personales que puedan originar
discriminación o causar daños o riesgos patrimoniales o
morales de las personas.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y
SANCIONES
ARTÍCULO 26.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR
ANTE LA DENEGATORIA DE ENTREGA DE LA
INFORMACIÓN. Cuando la solicitud de información se
hubiere denegado o cuando no se hubiere resuelto en el plazo
establecido en el Artículo 21, el solicitante podrá acudir ante
el Instituto de Acceso a al Información Pública (IAIP) para
solicitar la revisión de la denegatoria. La resolución de éste se
emitirá dentro de un plazo de diez (10) días, contado a partir
de la presentación de la solicitud. Contra esta resolución solo
procederá el recurso de amparo en los términos de la Ley de
Justicia Constitucional.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 27.- INFRACCIONES ADMINISTRATI-
VAS. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, incurrirá en
infracción a esta Ley, quien:
1. Estando obligados por Ley, no proporcionare de oficio
o se negare a suministrar la información pública
requerida en el tiempo estipulado o de cualquier manera
obstaculizare su acceso;
2. Copie, capte, consulte, divulgue o comercialice
información reservada cuando la Ley lo prohíbe o en el
caso de datos personales, se negare a proporcionarlos a su
legítimo titular, sus sucesores o autoridad competente;
3. Elimine, suprima o altere, información pública o
reservada y los instrumentos que la contengan, sin seguir
el procedimiento de depuración previsto en el Artículo
32 de la presente Ley;
4. Fuera de los casos previstos en esta Ley, recoja, capte,
transmita o divulgue datos personales, o se niegue
a rectificarlos, actualizarlos o eliminar información
falsa en los datos personales confidenciales contenidos
en cualquier archivo, registro o base de datos de las
Instituciones Obligadas por esta Ley; y,
5. Estando obligado, de conformidad con el Artículo 4,
segundo párrafo, de esta Ley, no envíe la información
relativa a los procedimientos de contratación y las
contrataciones mismas a la Oficina Normativa de
Contratación y Adquisiciones.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 28.- SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil, las infracciones no
constitutivas de delito, serán sancionadas con amonestación
por escrito, suspensión, multa, cesantía o despido. Las
multas de entre medio salario hasta cincuenta (50) salarios
mínimos mensuales, serán impuestos por el Instituto de
Acceso a la Información Pública, (IAIP), dependiendo de
la gravedad de la infracción, debiendo ser enterados dichos
valores en la Tesorería General de la República.
ARTÍCULO 29.- DELITOS Y SANCIONES PENALES.
Cuando la infracción a esta Ley sea constitutiva de delito,
será sancionada conforme a lo establecido en los Delitos
contra la Administración Pública del Código Penal.
CAPÍTULO VII
ÓRGANO DE VIGILANCIA Y SISTEMA NACIONAL
DE ARCHIVO
ARTÍCULO 30.- ÓRGANO DE VIGILANCIA. Corres-
ponde al Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) velar por
la correcta aplicación de la presente Ley, para lo cual tendrá
acceso a las instituciones y a la información que no sea
clasificada como reservada, confidencial, datos personales
confidenciales o secreta de acuerdo a la Ley.
ARTÍCULO 31.- COMISIÓN LEGISLATIVA DE
SEGUIMIENTO. El Congreso Nacional, en cumplimiento
de sus funciones, constituirá una Comisión Especial de
Seguimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información, la cual recibirá informes trimestrales por parte
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
de las instituciones públicas y formulará recomendaciones
al respecto, pudiendo requerir para ello su presencia ante la
Comisión.
ARTÍCULO 32.- DEPURACIÓN. Cada institución pública
está en la obligación de conservar y custodiar la información
pública, incluyendo la reservada, obtenida o generada
con motivo del cumplimiento de sus funciones, mientras
conserve valor administrativo o jurídico o en su defecto, por
un período no menor de cinco (5) años, se exceptúa de esta
regla la información clasificada como reservada la cual sólo
podrá ser depurada, transcurrido un año después de vencido
el período durante el cual se mantuvo en reserva. 4
Vencido el plazo de conservación, la información pública
deberá ser sometida al procedimiento de depuración que
realice una Comisión de Depuración Documental integrada
por delegados de las instituciones siguientes:
1. Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP);
2. Tribunal Superior de Cuentas;
3. La Procuraduría General de la República;
4. Archivo Nacional, como receptor de la documenta-
ción depurada; y,
5. En su caso, un delegado de la institución pública cuya
información es depurada.
4 Artículo objeto de reformas a la Ley mediante el Decreto No. 64 – 2007/ ver Anexos.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Esta Comisión emitirá las listas de clasificación, registro,
catalogación de la documentación que deba resguardarse
por su valor histórico, legal y administrativo consiguiente.
En ningún caso podrá destruirse la información pública
y reservada sin cumplir con este procedimiento de
depuración.
ARTÍCULO 32.- A. INFORMACIÓN PÚBLICA ANTE-
RIOR A LA LEY. La información pública anterior a esta
Ley, no podrá ser destruida, alterada ni cambiada bajo
ninguna circunstancia so pena de las sanciones que la Ley
establece. 5
ARTÍCULO 33.- DERECHOS ACCESORIOS. El dere-
cho de acceso a la información, no perjudica, limita o
sustituye el derecho a presenciar u observar los actos de la
administración pública, en la forma permitida por la Ley;
así como participar en audiencias o cabildos abiertos para
recibir información.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 34.- REGLAMENTACIÓN. El Reglamento
de esta Ley será emitido por el Instituto de Acceso a la
Información Pública (IAIP) dentro del plazo de tres (3)
5 Artículo que se adicionó como parte de las reformas a la Ley mediante el Decreto No. 64
– 2007/ ver Anexos.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
meses contados a partir de la vigencia de este Decreto, con
conocimiento del Tribunal Superior de Cuentas.
ARTÍCULO 35.- ADECUACIÓN A LA LEY. Las
instituciones obligadas deberán ajustar su organización y
funcionamiento, así como ejecutar las acciones necesarias
para el cumplimiento efectivo de la presente Ley en forma
gradual dentro de un plazo máximo de un año, contado a
partir de la vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO 36.- ASIGNACIONES PRESUPUESTA-
RIAS AL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFOR-
MACIÓN PÚBLICA (IAIP). Anualmente, la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas incluirá en el Proyecto de
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República
las asignaciones presupuestarias necesarias para que el
Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) pueda
garantizar el efectivo cumplimiento de esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 37.- PLAZOS. Cuando esta Ley se refiera a
plazos o términos, consistirán en días hábiles.
ARTÍCULO 38.- CALIDAD ESPECIAL DEL INSTI-
TUTO. El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP)
será el órgano responsable de cumplir con las obligaciones
que la Convención Interamericana contra la Corrupción y la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción,
imponen al Estado de Honduras específicamente en materia
de transparencia y de rendición de cuentas.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 39.- VIGENCIA. La presente Ley entrará en
vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta, a excepción de los Artículos referentes a
la garantía del Hábeas Data, los cuales entrarán en vigencia
una vez sea ratificada las reformas correspondientes del
texto constitucional. Queda sujeta a la presente normativa,
únicamente la información pública que se genere a partir de
la vigencia de esta Ley.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
veintisiete días del mes de noviembre de dos mil seis.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
ROBERTO MICHELETTI BAÍN
PRESIDENTE
JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PAZ
SECRETARIO
BLANCA EDITH RIVERA
SECRETARÍA ALTERNA
Al poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 30 de diciembre de 2006.
JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y
Justicia
JORGE ARTURO REINA IDIÁQUEZ
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Anexos
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Diario Oficial La Gaceta, 17 de julio de 2007.
Reformas a la
Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública
Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 64-2007 — Reformas a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Congreso Nacional
Decreto Legislativo No. 64 – 2007
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que Honduras es un Estado de Derecho
en donde los funcionarios son depositarios de la autoridad,
responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la
Ley y que tienen la obligación de cumplir sus funciones con
eficiencia, ética y responsabilidad social;
CONSIDERANDO: Que la transparencia y la rendición de
cuentas son garantías para un mejor desempeño del servidor
público y del gobierno en general y, además, condiciones
necesarias para una efectiva participación ciudadana en la
construcción de una auténtica democracia;
CONSIDERANDO: Que el derecho de acceso a la
información pública es garantía de transparencia para
que los ciudadanos puedan fiscalizar y exigir cuentas a los
servidores públicos, a cada paso del proceso y en cualquier
momento, y, además, constituye un medio eficaz contra la
corrupción;
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
CONSIDERANDO: Que cuanto mayor sea el conocimiento
de los ciudadanos sobre la acción pública, mayor será su
participación en la toma de decisiones y su confianza en la
función gubernamental;
CONSIDERANDO: Que el pueblo hondureño tiene el
derecho de acceso a la información, así como a la transparencia
y rendición de cuentas de los servidores públicos.
CONSIDERANDO: Que el Estado ha ratificado la
Convención Interamericana Contra la Corrupción en la cual
se reconocen expresamente estos derechos.
POR TANTO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Reformar los artículos 3 numerales 1) y
8); y, 32 párrafo primero; así como adicionar el numeral
11) al Artículo e incorporar el Artículo 32-A, a la LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA, contenida en el Decreto No. 170 – 2006 del 27
de noviembre del 2006, que literalmente dicen:
ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES: Para los efectos de la
presente Ley, se entiende por:
1) TRANSPARENCIA: El conjunto de disposiciones y
medidas que garantizan la publicidad de la información
relativa de los actos de las instituciones obligadas y el acceso
de los ciudadanos a dicha información;
2)…;
3)…;
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
4)…;
5)…;
6)…;
7)…;
8) SERVIDOR PÚBLICO: Cualquier funcionario o
empleado del Estado o de cualquiera de sus entidades, en
todos sus niveles jerárquicos, incluidos los que hayan sido
seleccionados, nombrados, contratados o electos para
desempeñar actividades o funciones que sean competencia
del Estado, de sus entidades o al servicio de ésta, incluyendo
aquellas personas que las desempeñen con carácter ad-
honorem;
ARTÍCULO 11.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
DEL IAIP. El IAIP tendrá las funciones y atribuciones
siguientes:
1)…;
2)…;
3)…;
4)…;
5)…;
6)…;
7)…;
8)…;
9)…;
10)…;
11) Garantizar que se publique la información que debe ser
difundida de oficio según el Artículo 13 de esta Ley.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 32.- DEPURACIÓN. Cada institución pública
está en la obligación de conservar y custodiar la información
pública, incluyendo la reservada, obtenida o generada
con motivo del cumplimiento de sus funciones, mientras
conserve valor administrativo o jurídico o en su defecto, por
un período no menor de cinco (5) años, se exceptúa de esta
regla la información clasificada como reservada la cual sólo
podrá ser depurada, transcurrido un año después de vencido
el período durante el cual se mantuvo en reserva.
ARTÍCULO 32- A.- INFORMACIÓN PÚBLICA ANTE-
RIOR A LA LEY. La información pública anterior a esta
Ley, no podrá ser destruida, alterada ni cambiada bajo
ninguna circunstancia so pena de las sanciones que la Ley
establece.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
veintiocho días del mes de mayo de dos mil siete.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
ROBERTO MICHELETTI BAÍN
PRESIDENTE
JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PAZ
SECRETARIO
ELVIA ARGENTINA VALLE VILLALTA
SECRETARIA
Al poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 21 de junio de 2007.
JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y
Justicia
JORGE ARTURO REINA IDIÁQUEZ
-- 413 of 894 --
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Diario Oficial La Gaceta, 06 de marzo de 2008.
Instituto de Acceso a la
Información Pública
I. A. I. P.
CERTIFICACIÓN
La infrascrita, Secretaria General del Instituto de Acceso a la
Información Pública CERTIFICA el acuerdo que literalmente
dice:
Acuerdo
Acuerdo No. IAIP-0001-2008 — Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Congreso Nacional
ACUERDO No. IAIP-0001-2008
EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo
número 170-2006, publicado en el diario oficial La Gaceta
en fecha 30 de diciembre de 2007, el Congreso Nacional de
la República aprobó la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reformada con posterioridad por dicho
Poder Estatal mediante Decreto Legislativo número 64-
2007, y publicado en el mismo diario oficial en ejemplar de
fecha 17 de julio de 2007.
-- 414 of 894 --
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
CONSIDERANDO: Que en el contexto de la referida Ley
se crea el Instituto de Acceso a la Información Pública,
como el ente responsable de promover y facilitar el acceso
de los ciudadanos a la información publica, así como de
regular y supervisar los procedimientos de las Instituciones
Obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia
de la información pública.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública establece puntualmente que el
Instituto de Acceso a la Información Pública emitirá el
Reglamento correspondiente relativo a dicha Ley.
CONSIDERANDO: Que derivado del mandato legal
descrito, el Instituto de Acceso a la Información Pública ha
llevado a cabo el proceso para estructurar el proyecto final
de Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
CONSIDERANDO: Que se ha obtenido Dictamen favorable
de la Procuraduría General de la República, con respecto al
Proyecto de Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública.
POR TANTO
Y en aplicación de los Artículos 1, 2, 8, 11 y 34 de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 118,
numeral 2 de la Ley General de la Administración Pública y
Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
-- 415 of 894 --
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente Reglamento de
orden público e interés social norma la oportuna , efectiva
aplicación y cumplimiento de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública para el fortalecimiento
del Estado de Derecho y la consolidación de la democracia
mediante la participación ciudadana; proveyendo de bases
suficientes para asegurar la efectividad del ejercicio de
derecho al acceso a la información pública , la rendición de
cuentas, y desarrollar , así como ejecutar la política nacional
de transparencia y de combate a la corrupción.
ARTÍCULO 2. PREEMINENCIA. El presente Reglamento
tiene preeminencia sobre cualquier otro reglamento general
o especial, que verse sobre la misma materia, pero no
restringe las funciones más amplias o complementarias que,
en materia de combate a la corrupción y a la ilegalidad de los
actos del Estado, el Estado hubiese ya reconocido en otras
leyes como la Ley del Consejo Nacional Anticorrupción y la
Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 3. ÁMBITO. Las disposiciones de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y este
Reglamento se aplican a: A) El Poder Legislativo, el Poder
Judicial, el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas,
las municipalidades y los demás órganos e instituciones
del Estado incluyendo a los Partidos Políticos, Instituto
de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
Ministerio Público, Procuraduría General de la República,
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Tribunal Superior
de Cuentas, Tribunal Supremo Electoral, Comisionado
Nacional de los Derechos Humanos, universidades e
instituciones educativas del Estado; B) Las Organizaciones
No Gubernamentales (ONG’s), las Organizaciones Privadas
de Desarrollo (OPD’s) y, en general, todas aquellas personas
naturales o jurídicas, que a cualquier Título, reciban o
administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen,
sea nacional o extranjero o sea por si misma o a nombre
del Estado o donde éste haya sido garante, y todas aquellas
organizaciones gremiales que reciban ingresos por la emisión
de timbres por la retención de bienes o que estén exentos del
pago de impuestos. En este ámbito quedarán comprendidas
todas las personas o entidades del sector privado, obligadas
por leyes especiales.
ARTÍCULO 4. DEFINICIONES. Además de las
definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, para los
efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1. Clasificación: El acto por el cual se determina que la
información que posee una Institución Obligada es reservada
o confidencial, de conformidad a lo previsto en los artículos
17 y 18 de la Ley;
-- 417 of 894 --
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
2. Depuración: Proceso realizado para descartar la
documentación que carece de valor o merito, que determinen
su conservación, según los propósitos de la Ley conforme lo
establece su artículo 32.
3. Desclasificación: El acto por el cual la Institución
Obligada libera la información anteriormente clasificada
como reservada o la que otras leyes han atribuido tal
carácter, de conformidad a lo establecido en el artículo 19
de la Ley;
4. Días: Días hábiles.
5. Expediente: Conjunto de todos los documentos y
papeles relacionados con el asunto sobre el cual se solicita
información, lo que incluye todo archivo, registro, dato
o comunicación contenidos en cualquier medio, registro
impreso, óptico o electrónico u otro que, no habiendo
sido clasificados como reservados, se deban encontrar en
poder de las Instituciones Obligadas y ser reproducidas.
Dicha información incluirá la contenida en los informes,
reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, decretos,
acuerdos, directrices, estadísticas, licencias de todo tipo,
personalidades jurídicas, presupuestos, liquidaciones
presupuestarias, financiamientos, donaciones, adquisiciones
de bienes, suministros y servicios, y todo registro que
documente el ejercicio de facultades, derechos y obligaciones
de las Instituciones Obligadas sin importar su fuente o fecha
de su elaboración;
6. Fondos Públicos o del Estado: Conjunto de dineros
y valores existentes en el erario público y además las
obligaciones activas a favor del estado, como impuestos
-- 418 of 894 --
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
y derechos pendientes de pago, con inclusión de colectas
públicas y aquellos fondos cualquiera que sea su origen,
sean nacionales o extranjeros, con destino a la realización de
obras de beneficio social.
7. Función Pública: Toda actividad temporal o permanente,
remunerada u honoraria, realizada por una persona natural
en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus
entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos;
8. Instituto: El Instituto de Acceso a la Información Pública
(IAIP);
9. Ley: Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública;
10. Lineamientos: Conjunto de criterios de carácter
obligatorio aprobados por el Instituto, mediante Acuerdo,
con el propósito de uniformar los procesos de cumplimiento
de la Ley y del presente Reglamento por parte de las
Instituciones Obligadas.
11. Oficial de Información Pública: Persona designada
por cada Institución obligada como responsable inmediato
del funcionamiento eficaz del correspondiente subsistema
de información Pública, de la recepción de las peticiones de
acceso a la información pública, así como del suministro de
la información solicitada.
12. Publicación: Toda información, para conocimiento
público, reproducida en medios electrónicos, impresos o en
cualquiera de los formatos indicados en el artículo 3 numeral
5 de la Ley;
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
13. Recomendaciones: Opiniones, propuestas,
sugerencias, comentarios, y otros actos análogos del
Instituto con el fin de asegurar el logro de la finalidad de la
Ley previniendo infracciones. Acción que cada Institución
obligada debería atender con cuidado y diligencia, salvo
motivo justificado y presentando alternativamente otra
medida que satisfaga, en forma debida, el propósito específico
de la recomendación.
14. Recurso de Revisión: Medio de impugnación ante el
Instituto contra una decisión de una institución obligada en
los supuestos previstos en el artículo 26 de la Ley y artículo
52 de este Reglamento.
15. Resoluciones: Actos administrativos de carácter
particular y vinculante emitidos por el Pleno del Instituto
en relación con recursos de revisión; determinación de
infracciones y aplicación de sanciones administrativas; y de
conformidad de la petición de clasificación de información
pública como reservada, con los supuestos previstos
expresamente en la Ley;
16. Servidor Público: Cualquier funcionario o empleado
del Estado o de cualquiera de sus entidades, en todos
sus niveles jerárquicos, incluidos los que hayan sido
seleccionados, nombrados, contratados o electos para
desempeñar actividades o funciones que sean competencia
del Estado, de sus entidades o al servicio de éste, incluyendo
aquellas personas que las desempeñen con carácter ad
– honorem;
17. Sistema Nacional de Información Pública:
Conjunto de reglas, principios, mecanismos y procedimientos
-- 420 of 894 --
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
que dirigen la organización y funcionamiento de todos los
subsistemas con el propósito de integrar, sistematizar,
publicar y dar acceso a la información pública, como garantía
de transparencia en la gestión del Estado.
18. Subsistema: Parte del Sistema Nacional de Información
Pública, consistente en mecanismos y procedimientos con
suficientes recursos humanos, técnicos y financieros que
debe existir en cada Institución Obligada a fin de ordenar
la información y la publicación que corresponda, y hacer
expedita y diligente la prestación del servicio de consulta y el
acceso por la ciudadanía.
19. Versión Pública: Un documento en el que se testa
o elimina la información clasificada como reservada o
confidencial para permitir su acceso a la parte pública de
dicho documento.
ARTÍCULO 5. PRINCIPIOS. Las Instituciones Obligadas
deberán favorecer, y tener como base fundamental para
la aplicación e interpretación de la Ley y del presente
Reglamento, los principios de máxima divulgación,
transparencia en la gestión pública, publicidad, auditoría
social, rendición de cuentas, participación ciudadana, buena
fe, gratuidad y apertura de la información, para que las
personas, sin discriminación alguna, gocen efectivamente de
su derecho de acceso a la información pública, a participar
en la gestión de los asuntos públicos, dar seguimiento a los
mismos, recibir informes documentados de la eficiencia y
probidad en dicha gestión y velar por el cumplimiento de la
Constitución y de las leyes.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Las instituciones Obligadas publicarán en su sitio de internet
y/u otros medios disponibles los mecanismos y actividades
que realicen para promover la participación ciudadana en la
toma de sus decisiones.
Los procedimientos de selección de contratistas y los
contratos celebrados por la Administración Pública y
los particulares, se divulgarán en el sitio de Internet que
administre la Oficina Normativa de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado ONCAE, por lo que la remisión de
dicha información a la ONCAE, es obligatoria, siendo sujeto
el funcionario público que incumpla estas disposiciones, a las
sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles o penales que implique.
ARTÍCULO 6. EJERCICIO DEL DERECHO DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DEBER
DE INFORMAR. El libre acceso a la información pública es
el derecho que tiene toda persona, sin discriminación alguna,
para acceder a la información generada, administrada o
en poder de las instituciones obligadas, y el deber de éstas
de suministrar la información solicitada, en los términos
y condiciones establecidos en la Ley y en el presente
Reglamento.
Los particulares podrán pedir, a las instituciones obligadas,
que la información, por cualquier medio, sea puesta a
disposición del público.
Artículo 7. SOPORTE HUMANO Y TÉCNICO.
Las instituciones obligadas deberán designar un Oficial
de Información Pública responsable inmediato de su
correspondiente subsistema de información para el cual
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
adecuarán espacio físico y asignarán personal suficiente que
brinde la prestación del servicio de consulta, de suministro de
información y que oriente a la ciudadanía sobre el expedito
acceso a la información. En este mismo espacio, y cuando
las condiciones presupuestarias lo permitan, deberán existir
equipos informáticos con acceso a internet y de otros medios
idóneos para que los particulares puedan consultar la
información que se encuentre publicada por la dependencia
o entidad, así como para presentar las solicitudes a que se
refiere la Ley y este Reglamento.
De igual forma, cuando las condiciones presupuestarias lo
permitan, se implementará el equipo necesario, para que los
particulares puedan obtener impresiones de la información
publicada.
Las dependencias y entidades deberán preparar la
automatización, presentación y contenido de su información,
como también su integración en línea, en los términos que
disponga este Reglamento y los lineamientos que al respecto
expida el Instituto.
ARTÍCULO 8. PROMOCIÓN DE CULTURA DE
TRANSPARENCIA Y APERTURA A LA INFOR-
MACIÓN. Las Instituciones Obligadas deberán diseñar y
desarrollar programas de capacitación dirigidos a concienciar
a sus servidores, funcionarios o empleados en la importancia
de la transparencia, el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, el derecho de control sobre los datos
relativos a la propia persona y de autodeterminación
informativa en el marco de una sociedad democrática.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Las Instituciones Obligadas deberán colaborar con el
Instituto en las actividades de capacitación y actualización
que implemente en ejercicio de sus atribuciones para ese
mismo fin y en todo cuanto propenda a alcanzar los objetivos
de la Ley.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, por
conducto de las instituciones de educación formal o no
formal, y el Consejo de Educación Superior, por medio de las
universidades e instituciones de educación superior públicas
y privadas, adoptarán las disposiciones pertinentes para
que se incluyan contenidos sobre el acceso a la información
pública y sus principios en los planes o programas de
estudio.
ARTÍCULO 9. TRANSPARENCIA EN RELACIONES
COMERCIALES Y CONTRACTUALES CON EL
ESTADO. El Instituto colaborará con la Oficina Normativa
de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE) y el
Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) en la elaboración
de las cláusulas de integridad a incluirse en los documentos
legales que rijan las relaciones comerciales entre los
particulares y las Instituciones Obligadas. Esas normas se
darán a conocer por medio de instructivos y manuales que
destaquen la buena fe, la transparencia, la competencia leal
y la observancia de reglas de conducta ética en los procesos
de licitaciones, contrataciones, concesiones, ventas, subastas
de obras o concursos.
Para asegurar la mejor difusión de dichas cláusulas de
integridad se contará con la colaboración de la Comisión
para la Defensa y Promoción de la Competencia.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
CAPÍTULO II
EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
ARTÍCULO 10. EL INSTITUTO. Es el ente rector del
Sistema Nacional de Información Pública, de la regulación
y control de los procedimientos y de la efectividad del
acceso a la información pública; principal responsable de
garantizar el ejercicio del derecho que tienen las personas,
sin discriminación de ninguna clase, de acceder a la
información pública y de hacer efectiva la transparencia en
el ejercicio de las funciones públicas y en las relaciones del
Estado con los particulares, de conformidad a los principios
indicados en el artículo 5 de este Reglamento; y de cumplir
y de velar por que se cumplan las disposiciones en materia
de transparencia y de rendición de cuentas contenidas en los
Tratados o Convenciones internacionales en vigencia.
En el cumplimiento de sus funciones y atribuciones,
el Instituto tiene independencia operativa, decisoria
y presupuestaria y estará exclusivamente sometido al
cumplimiento de la Constitución de la República, la Ley,
otras leyes aplicables, éste y otros reglamentos y demás
disposiciones internas que adopte el Instituto.
La Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia
actuará como órgano de enlace de la Presidencia de la
República para apoyar el ejercicio, con eficiencia y efectividad,
de las funciones y atribuciones del Instituto.
Igual apoyo deberá promoverse de parte del Poder Legislativo
y del Poder Judicial y de las otras Instituciones Obligadas.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 11. INTEGRACION Y DIRECCION. El
Instituto será integrado y dirigido por los tres Comisionados
y /o Comisionadas electos por el Congreso Nacional, por
un período de cinco años, quienes como órgano superior
jerárquico, resolverán colegiadamente en pleno constituido
por todos ellos, los asuntos de competencia del Instituto.
Su presidencia, que ostentará la representación legal, será
ejercida por quien el Poder Legislativo designe entre los
Comisionados o Comisionadas.
Las decisiones del Pleno se procurará adoptarlas por
unanimidad o consenso y, en su defecto, se tomarán por
mayoría de votos.
El Pleno del Instituto definirá, en su Reglamento Interior y
demás normas de operación, una estructura de organización
básica, funcional y eficaz.
Deberá crear y asegurar, dentro del Instituto, el
funcionamiento de un Comité de Probidad y Ética Públicas;
promover y capacitar todos sus servidores y servidoras
en Códigos de Conducta ética, integridad, honestidad,
responsabilidad, transparencia pública y el conocimiento de
los alcances del Código de Conducta del Servidor Público.
El Instituto tendrá jurisdicción nacional y su sede será
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central. Podrá crear
o establecer oficinas regionales en los lugares donde se
acredite su necesidad de funcionamiento. El personal del
Instituto se seleccionará, conforme a Reglamento, siguiendo
principios de idoneidad, eficiencia, honestidad y méritos, y
se fijará su remuneración y régimen legal aplicables.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 12. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA. El Instituto, en el orden administrativo, aplicará
e interpretará la Ley y este Reglamento de conformidad
con los Principios consignados en el Artículo 5 de este
instrumento; cumplirá y velará porque se cumplan las
disposiciones en materia de transparencia y de rendición
de cuentas contenidas en la Constitución de la República y
tratados o Convenciones internacionales en vigencia; y en
complemento de lo dispuesto en la Ley, deberá:
1.- Establecer y revisar los criterios de clasificación,
desclasificación, custodia y depuración de la información
reservada y confidencial;
2.- Regular y, en su caso, hacer las recomendaciones a las
Instituciones Obligadas para que se dé cumplimiento a lo
dispuesto en el Artículo 13 de la Ley;
3.- Orientar y asesorar a toda persona, sin discriminación
alguna, acerca de las peticiones de acceso a la información;
4.- Proporcionar apoyo técnico a las Instituciones
Obligadas en la elaboración y ejecución de sus programas de
información;
5.- Elaborar los formatos de peticiones de acceso a la
información, así como los de acceso y corrección de datos
personales, sin perjuicio de lo establecido al respecto en el
artículo 20 de la Ley;
6.- Establecer los lineamientos y políticas generales para
el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
datos personales que estén en posesión de las Instituciones
Obligadas;
7.- Emitir lineamentos, resoluciones y recomendaciones que
deberán ser publicadas por el Instituto;
Las resoluciones finales que al respecto expidan las
Instituciones Obligadas y que hayan causado estado, deberán
ser notificadas al Instituto, quien deberá hacerlas públicas;
8- Diseñar y poner en funcionamiento los procesos para
la organización y funcionamiento del Sistema Nacional
de Información Pública y elaborar una guía con formatos
uniformes para integrar los subsistemas de información
y que describirá también, de manera sencilla, los aspectos
básicos generales de los procedimientos de acceso a la
información en las Instituciones Obligadas, en particular
la recepción, tramitación y resolución de peticiones de
acceso a la información, así como a los datos personales y
su corrección;
9.- Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los
servidores de las Instituciones Obligadas en materia de
acceso a la información y protección de datos personales;
10.- Difundir entre los servidores públicos y los particulares,
los beneficios del manejo público de la información, como
también sus responsabilidades en el buen uso y conservación
de aquélla;
11.- Elaborar y publicar estudios e investigaciones para
difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la Ley
y este Reglamento;
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
12.- Cooperar, de forma coordinada y metódica, con
las Instituciones Obligadas y sus órganos de acceso a
la información, mediante la celebración de acuerdos o
programas para promover el contenido de la Ley y este
Reglamento;
13.- Establecer mecanismos y medidas para que las
instituciones Obligadas puedan enviar al Instituto
resoluciones, criterios, solicitudes, consultas, informes y
cualquier otra comunicación a través de medios electrónicos,
cuya transmisión garantice, en su caso, la seguridad,
integridad, autenticidad, reserva y confidencialidad de la
información y genere registros electrónicos del envío y
recepción correspondiente;
14.- Instruir a las Instituciones Obligadas cuando estas así
lo soliciten sobre los procesos para la debida clasificación
de la información, su desclasificación o la procedencia de
otorgar acceso a la misma;
15.- Definir y establecer los lineamentos para la planificación
estratégica y desarrollo institucional y elaborar el plan
estratégico plurianual;
16.- Aprobar el Plan Operativo anual y su correspondiente
proyecto de Presupuesto, vigilar su cumplimiento y evaluar
sus resultados;
17.- Elaborar, aprobar, determinar y publicar el Manual
de puestos y salarios, y el Estatuto laboral aplicable a los
servidores públicos del Instituto.
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Reglamento
Reglamento — Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Congreso Nacional
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
18.- Coordinar, con el Consejo Nacional Anticorrupción
y con el Tribunal Superior de Cuentas, el intercambio
de información, la complementación de acciones y una
continua evaluación y seguimiento de las mismas en materia
de transparencia y rendición de cuentas;
19.- Participar activa y coordinadamente en el cumplimiento
de las actividades que se le asignan en el Código de Conducta
Ética de los Servidores Públicos;
20.- Las otras atribuciones y funciones contenidas en la Ley
y este Reglamento y demás afines y necesarias para alcanzar
las finalidades de ambos ordenamientos legales.
ARTÍCULO 13. PATRIMONIO. El patrimonio del
Instituto estará constituido por los recursos y bienes
siguientes:
1. Las asignaciones presupuestarias consignadas en el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
El proyecto de presupuesto anual elaborado y aprobado
por el Instituto será incluido, por la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas, en el Proyecto de Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la República a someterse a
la aprobación del Congreso Nacional.
La o el Presidente del Instituto someterá a consideración del
Pleno de Comisionados, a más tardar el treinta del mes de
julio de cada año, un anteproyecto de presupuesto anual y,
una vez aprobado, lo enviará, con la debida antelación, a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, con copia a
la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
El proyecto de presupuesto del Instituto contendrá las
asignaciones de recursos que se necesitan para garantizar
el efectivo cumplimiento de la Ley y el presente reglamento
y para su funcionamiento eficiente y efectivo atendiendo a
los requerimientos de su Plan Operativo para cada ejercicio
fiscal. La Presidencia de la República, por medio de la
Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia que
actuará como órgano de enlace, apoyará la asignación de
recursos al Instituto que sea necesaria para el cabal desarrollo
de sus funciones.
La Tesorería General de la República acreditará por
trimestres anticipados los fondos asignados al Instituto.
La administración y ejecución del presupuesto son
responsabilidad del Instituto, quien deberá presentar un
informe sobre su ejecución al Congreso Nacional y cumplir
con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del
Presupuesto y su Reglamento, y la Ley Orgánica del Tribunal
Superior de Cuentas y sus Reglamentos.
2. Los recursos que provengan de los empréstitos que se
contraten o de los Convenios de Cooperación financiera
nacional e internacional;
3. Las herencias, legados y donaciones que se le concedan;
y,
4. Las ayudas que proporcionen las agencias internacionales
de cooperación y los Estados de la comunidad internacional.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 14. DISPOSICIÓN DE RECURSOS
FINANCIEROS. Los recursos financieros del Instituto
pueden ser depositados en cualquier institución del Sistema
Financiero Nacional.
Estos recursos serán utilizados para financiar las actividades
administrativas, técnicas y de promoción de una cultura de
transparencia y apertura de la información, y de los proyectos
que el Instituto hubiere aprobado oportunamente.
No podrá contraerse ningún compromiso ni efectuar
desembolso alguno si no existe la correspondiente asignación
presupuestaria, ni autorizar desembolsos en contravención a
las disposiciones normativas internas.
Los bienes, fondos o ingresos provenientes de donaciones o
transferencias con fines específicos, no podrán ser utilizados
para otras finalidades que las previamente determinadas.
El Pleno podrá constituir fondos reintegrables y rotatorios
por montos determinados.
CAPÍTULO III
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL DE INFOR-
MACIÓN PÚBLICA. El subsistema que, de conformidad
a lo previsto en el Artículo 7. SOPORTE HUMANO Y
TÉCNICO de este Reglamento, deberá organizar y poner en
funcionamiento cada Institución Obligada, formará parte
de los subsistemas vinculados por el conjunto de reglas,
principios, procedimientos y mecanismos que determine
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
el Instituto. El Sistema Nacional de Información Pública
que se organizará y funcionará siguiendo los lineamentos
y recomendaciones del Instituto, tendrá como propósito
integrar, sistematizar, publicar y dar acceso a la información
pública por medio de todos los subsistemas de información.
El Instituto promoverá las interacciones entre las Insti-
tuciones Obligadas y el establecimiento de mecanismos de
colaboración entre sí o con el Instituto para cumplir con las
obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento y los
lineamientos y recomendaciones expedidos por el Instituto,
particularmente en lo que se refiere a las obligaciones
de transparencia, a los procedimientos de acceso a la
información, a los datos personales y a la corrección de éstos,
así como al mejor desempeño de los Oficiales de Información
Pública.
Los servidores públicos o particulares o quienes representen
las instituciones obligadas no gubernamentales o privadas,
serán responsables de la información que produzcan,
administren, manejen, archiven o conserven.
La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la
información pública y de los documentos en que se contenga,
serán sancionados como infracciones administrativas
de conformidad a las disposiciones sobre infracciones y
sanciones que establece el Capítulo VI de la Ley, sin perjuicio
de lo previsto en el Código de Conducta Ética del Servidor
Público y de la responsabilidad civil y/o penal.
Cuando la Infracción sea constitutiva de delito, se procederá
a trasladar el respectivo expediente al Ministerio Público,
para las acciones que sean procedentes.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 16. INFORMACIÓN QUE DEBE SER
DIFUNDIDA DE OFICIO. Las Instituciones Obligadas
deberán poner a disposición del público la información a que
se refiere el artículo 13 de la Ley, en la forma siguiente:
1. El o la titular de cada Institución Obligada será el o la
responsable principal de poner a disposición del público
dicha información;
2. La información, con indicación de la fecha de su
actualización, deberá estar colocada en un sitio de internet
o, en su defecto, en otro medio escrito disponible de fácil
acceso público y general, visible desde el portal principal
del sitio de internet u otro lugar apropiado de la Institución
Obligada, y deberá contener también las direcciones
electrónicas, los domicilios para recibir correspondencia y
los números telefónicos del Oficial de Información Pública,
de los servidores públicos habilitados y del responsable del
sitio mencionado, así como su vínculo al sitio de internet del
Sistema Nacional de Información Pública.
3. La información deberá presentarse de manera clara,
completa y ordenada, de forma tal que se asegure su calidad,
veracidad, oportunidad y confiabilidad.
ARTÍCULO 17. OBLIGACIÓN DE ACTUALIZAR LA
INFORMACIÓN. Las Instituciones Obligadas deberán
asegurar la actualización mensual de la información señalada
en el artículo 13 de la Ley salvo que este Reglamento u otras
disposiciones legales establezcan otros plazos más breves.
Esta información deberá permanecer en el sitio de Internet
y/u otro medio escrito disponible, al menos, durante
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
el período de su vigencia. Los titulares de las unidades
administrativas de las Instituciones Obligadas serán los
responsables de proporcionar a los Oficiales de información
Pública las modificaciones que correspondan.
La información a que se refieren los numerales 1), 2), 11) y
19) del artículo 13 de la Ley, deberá ser actualizada en un
plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha en que
sufrió modificaciones.
ARTÍCULO 18. DERECHO DE INFORMAR AL
INSTITUTO SOBRE NEGATIVA O DEFICIENTE
SERVICIO. Los particulares podrán informar al Instituto
sobre la negativa o prestación deficiente del servicio, así como
la falta de actualización de un sitio de internet o, en su defecto,
de cualquier otro medio escrito de la Institución Obligada.
El Instituto podrá emitir recomendaciones para asegurar
y mejorar dichos servicios, y propiciará que se informe al
interesado lo conducente. En caso de incumplimiento de
dichas recomendaciones, el Instituto aplicará las sanciones
administrativas que correspondan, sin perjuicio de las que
establezcan el Código de Conducta Ética del Servidor Público
y otras leyes.
ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN SOBRE REMU-
NERACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y
SOBRE QUIENES DESEMPEÑEN FUNCIONES Y
ACTIVIDADES AD HONOREM. En lo relativo a la
información sobre las remuneraciones de los servidores
públicos a que alude el numeral 7) del artículo 13 de la Ley,
las Instituciones Obligadas deberán publicar la remuneración
mensual de dichos servidores públicos incluyendo las
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
prestaciones correspondientes del personal de planta, de
confianza y del contratado por honorarios. Igualmente, las
dependencias y entidades deberán publicar la nómina de
puestos y salarios, el número total de las plazas y del personal
por honorarios. Se incluirá también la tabla de viáticos y
gastos de representación en cada Institución Obligada.
En el caso de la difusión de información sobre personas
que desempeñen ad - honorem funciones o actividades del
Estado a que se refiere el numeral 8) del Artículo 3 de la Ley,
las instituciones obligadas deberán publicar los respectivos
Acuerdos de nombramiento, funciones, tiempo de servicios,
acceso a fondos y recursos del Estado, y cualquier tipo de
compensación en concepto de dietas, viáticos, gastos u
otros.
ARTÍCULO 20. INFORMACIÓN SOBRE PRESU-
PUESTOS Y EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA. La
información relativa al presupuesto de las dependencias y
entidades y los informes sobre su ejecución, a que se refiere
el numeral 8) del Artículo 13 de la Ley, además de publicarse
en su sitio de internet o, en su defecto, en cualquier otro
medio escrito, deberá enviarse a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas para incorporarla en el Sistema
de Administración Financiera (SIAFI) e incluir, en su antes
citado sitio de internet, un vínculo al sitio de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas en el cual se encuentre
igualmente dicha información.
ARTÍCULO 21. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN
SOBRE CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y
PERMISOS. Las Instituciones Obligadas deberán publicar
en sus sitios de internet o, en su defecto, en cualquier
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
otro medio escrito disponible, la información relativa a
concesiones, autorizaciones y permisos que otorguen.
Dicha información deberá contener como mínimo, lo
siguiente:
1. La unidad administrativa que los otorgue;
2. El nombre de la persona física o la razón o denominación
social de la persona jurídica concesionaria, autorizada o
permisionaria;
3. El objeto y vigencia de la concesión, autorización o
permiso.
4. El procedimiento que se siguió para su otorgamiento en
caso de concesiones; y
5. Los convenios de modificación a las concesiones precisando
los elementos a que se refieren los numerales anteriores.
ARTÍCULO 22. PUBLICACIÓN RELATIVA A LOS
CONTRATOS CELEBRADOS. Las instituciones obliga-
das deberán publicar en sus sitios de internet o, en su
defecto, en cualquier otro medio escrito de fácil acceso,
todos los procedimientos de selección de contratistas y los
contratos celebrados, junto con la información en materia
de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas
y los servicios relacionados con éstas, detallando en cada
caso:
1. La unidad administrativa que celebró el contrato;
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
2. El procedimiento de contratación;
3. El nombre de la persona física o la denominación o razón
social de la persona jurídica a la cual se asignó el contrato;
4. La fecha, objeto, monto y plazos de cumplimiento del
contrato; y
5. Los convenios de modificación a los contratos, en su caso
precisando los elementos a que se refieren los numerales
anteriores.
La información anterior se enviará obligatoriamente para
que se divulgue en el sitio de internet de la Oficina Normativa
de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE).
ARTÍCULO 23. PUBLICACIÓN DE INTERVEN-
CIONES FISCALIZADORAS. Para el cumplimiento de
lo dispuesto en el numeral 15) del Artículo 13 de la Ley,
El Tribunal Superior de Cuentas y los órganos de control
interno en las Instituciones Obligadas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán publicar la información
siguiente:
1) El número y tipo de auditorías a realizar en el ejercicio
presupuestario respectivo;
2) El número total de observaciones determinadas en los
resultados de auditoría por cada rubro sujeto a revisión; y,
3) El total de las aclaraciones efectuadas por la institución
obligada en atención a los resultados de auditorías.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
La publicación de información relativa a las auditorías
externas efectuadas a las Instituciones Obligadas, será
realizada por éstas en sus sitios de internet, o, en su defecto,
en cualquier otro medio escrito de fácil acceso, conforme a lo
dispuesto por este artículo.
Los resultados de las auditorías, para efectos de su
publicidad, no deberán contener información que pueda
causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del
cumplimiento de las leyes que se relacionen con presuntas
responsabilidades o de otra índole y, en general, aquella que
tenga el carácter de reservada o confidencial en los términos
de la Ley y este Reglamento.
ARTÍCULO 24. RESTRICCIÓN DEL ACCESO A
LA INFORMACIÓN. De conformidad con la Ley y
este Reglamento, el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública estará restringido cuando así lo establezca
expresamente la Constitución, los tratados internacionales
y la leyes compatibles con ellos; se haya clasificado dicha
información como reservada o se haya atribuido carácter
confidencial o contenga datos confidenciales; corresponda la
información a instituciones y empresas del sector privado no
comprendidas entre las Instituciones Obligadas.
Cuando en una iniciativa o proyecto de reforma constitucional
o de ley se introduzcan restricciones al acceso a la información,
el Instituto teniendo presente los objetivos de orden público
e interés social que tutela la Ley y la naturaleza de derecho
humano básico del acceso a la información pública y los
principios consignados en el artículo 5 de este Reglamento, en
coordinación con el Consejo Nacional Anticorrupción como
órgano de Vigilancia, darán a conocer de oficio su criterio y
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
recomendación a la Comisión Legislativa de Seguimiento y
lo hará constar en su informe al Congreso Nacional.
ARTÍCULO 25. CLASIFICACIÓN DE LA INFOR-
MACIÓN COMO RESERVADA. Podrá clasificarse como
información reservada aquella cuya difusión pueda ocasionar
mayor daño que el interés público de conocer de ella o
cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o
perjudique los bienes o intereses expresamente señalados en
el Artículo 17 de la Ley.
A esos efectos, se entenderá por:
1. Seguridad del Estado: la que garantiza la integridad,
estabilidad y permanencia del Estado, la gobernabilidad,
la defensa exterior y la seguridad interior de Honduras, sin
afectar negativamente el respeto, promoción y tutela de los
derechos humanos del pueblo;
2. Ayuda humanitaria: La forma de asistencia solidaria
de urgencia destinada exclusivamente a salvar vidas, aliviar
sufrimientos y preservar la dignidad humana durante y
después de crisis humanas o naturales, así como a prevenir
y fortalecer preparativos relacionados con la eventual
ocurrencia de tales situaciones. La información sobre ayuda
humanitaria solo podrá clasificarse como reservada, en
caso de que el donante sea una persona natural o jurídica,
de carácter privado, que haya pedido expresamente, que no
se divulgue su nombre. Pero la Institución Obligada deberá
publicar el monto y el destino de esa ayuda.
Asimismo, y en referencia al contenido del artículo 17 de la
Ley, deberán observarse los siguientes aspectos:
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
1. En lo relativo a los numerales 3 y 4 del Artículo 17 de
la Ley, se incluye la información cuya divulgación puede
causar un serio perjuicio a las actividades de verificación
del cumplimiento de leyes, prevención o persecución de los
delitos, impartición de la justicia, recaudación de impuestos y
demás tributos, control migratorio, averiguaciones previas,
expedientes judiciales o procedimientos administrativos
seguidos en forma de juicio en tanto no se haya dictado la
resolución administrativa o la jurisdiccional firme, la cual
deberá estar documentada.
A efecto de lo anterior, cada expediente sujeto a reserva
contendrá un auto razonado que establezca tal condición.
2. En el caso de la conducción de las negociaciones y las
relaciones internacionales se incluye toda información de
organizaciones internacionales o de otros Estados, recibida
con el carácter de confidencial, por el Estado de Honduras.
Se excluye todo lo que pueda vulnerar normas contenidas en
la Constitución de la República o en los Tratados vigentes
Para los efectos de la aplicación y cumplimiento de este
Artículo y de los Artículos 16 y 17 de la Ley, se entenderá
que los riesgos, daños o perjuicios a los bienes e intereses
en ellos señalados y que sean aducidos por las Instituciones
Obligadas, deberán fundamentarse en la existencia de
elementos objetivos que evidencien que el acceso a la
información tiene probabilidad de causar un daño específico,
presente y posible. La prueba de ese daño es responsabilidad
de la Institución Obligada que solicite la clasificación de la
información como reservada.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 26. OTRA INFORMACIÓN CLASIFICADA
COMO RESERVADA. También se considerará como
información reservada:
1. La que por disposición expresa de otra Ley sea
considerada confidencial, reservada, comercial reservada o
gubernamental confidencial;
2. Los secretos comerciales, industriales, bancarios u otros
considerados como tal por una disposición legal;
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se
trate de la investigación de violaciones graves de derechos
fundamentales o delitos de lesa humanidad.
ARTÍCULO 27. TRÁMITE DE CLASIFICACIÓN.
De conformidad con el Artículo 18 de la Ley, el titular de
cualquier órgano público deberá elevar petición a la instancia
de mayor jerarquía de la Institución Obligada, la cual
remitirá copia de la petición al Instituto que procederá a su
examen y, en caso, de encontrar que la misma no responde
a las hipótesis del Artículo 17 de la Ley y del Artículo 26
de este Reglamento resolverá, haciéndolo del conocimiento
del superior respectivo para que este deniegue la petición del
inferior mediante la emisión del Acuerdo correspondiente.
Cualquier Acuerdo de clasificación emitido en contravención
a lo resuelto por el Instituto será nulo de pleno derecho.
De aprobarse por el Instituto la petición de clasificación,
la Institución Obligada emitirá el correspondiente Acuerdo
debidamente motivado, explicando claramente las razones
de hecho y de Derecho en las que fundamenta la clasificación
de la información como reservada.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
El trámite de clasificación podrá iniciarse únicamente en el
momento en que:
a) Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información;
o,
b) Se reciba una solicitud de acceso a la información,
en el caso de documentos que no se hubieren clasificado
previamente.
ARTÍCULO 28. CRITERIOS Y LINEAMIENTOS
PARA LA CLASIFICACIÓN. El Instituto establecerá los
lineamientos que contengan los criterios para la clasificación,
desclasificación y custodia de la información reservada y
confidencial. Las Instituciones Obligadas podrán establecer
criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de
la información o de la unidad administrativa lo requieran,
siempre que se justifique y no se contravengan los
lineamientos expedidos por el Instituto. Dichos criterios y su
justificación deberán comunicarse al Instituto y publicarse
en el sitio de internet o, en su defecto, en un medio escrito
disponible de las instituciones obligadas, dentro de los diez
días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen.
Cuando un expediente contenga documentos a la disposición
del público y otros clasificados como reservados, se
deberá dar acceso y entregar copia de aquellos que no
estén clasificados. Tratándose de un documento que
contenga partes o secciones reservadas, se deberá dar
acceso y entregar una versión pública en la que se omitan
estas últimas. Las reproducciones de los expedientes o
documentos que se entreguen constituirán las versiones
públicas correspondientes.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 29. ORDENACIÓN DE LOS DOCU-
MENTOS CLASIFICADOS. Los documentos clasificados
como reservados deberán ordenarse en expedientes con:
folios numerados, índice de documentos, sello que indique
las partes de los documentos que tienen carácter de reservado,
fecha de la clasificación, su fundamento legal, el periodo de
reserva, rúbrica del titular de la institución obligada, fecha
de la aprobación por parte del Instituto y copia del Acuerdo
de Clasificación.
Además de lo anterior, las Instituciones Obligadas
elaborarán y publicarán, como información que debe ser
difundida de oficio, el índice de los expedientes clasificados
como reservados.
El índice deberá contener:
1. El tema de la información;
2. La fecha de aprobación por el Instituto y de la clasificación;
y
3. El plazo de reserva.
ARTÍCULO 30. CUSTODIA DE LOS EXPEDIENTES
CLASIFICADOS. Los expedientes y documentos
clasificados como reservados, serán debidamente custodiados
y conservados conforme a los lineamientos que expida el
Instituto. Los titulares de las Instituciones Obligadas deberán
seguir esos lineamentos, asegurarse de que son adecuados
para los propósitos citados y, en su caso, ajustarlos a los
requerimientos específicos de su institución. Copia de las
resoluciones o acuerdos que, al efecto, se adopten por las
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
instituciones obligadas serán remitidas al Instituto, el cual
velará porque sean conformes a sus lineamentos y, en todo
caso, a la Ley y al presente Reglamento.
ARTÍCULO 31. PERÍODO DE RESERVA DE LA
INFORMACIÓN. La información clasificada como
reservada según los artículos 16, 17 y 18 de la Ley, podrá
permanecer con tal carácter, si subsiste la causa que dio
origen a la reserva, hasta por un periodo máximo de diez
(10) años.
Si persiste dicha causa, la información podrá ser
excepcionalmente reclasificada si las Instituciones Obligadas
lo solicitan al Instituto comprobando la subsistencia de las
causas que dieron origen a su clasificación. Cuando a juicio
de una Institución Obligada sea necesario ampliar el plazo
de reserva de un expediente o documento, deberá hacer la
solicitud correspondiente al Instituto, debidamente fundada
y motivada, por lo menos con tres meses de anticipación al
vencimiento del periodo de reserva.
ARTÍCULO 32. DESCLASIFICACIÓN DE LA
INFORMACIÓN RESERVADA. Esta información
será desclasificada en cualquiera de los siguientes casos:
A. Cuando se haya extinguido la causa que dio origen a su
clasificación; B. Cuando haya transcurrido el periodo de
reserva; C. Cuando haya transcurrido el plazo máximo de diez
años en el supuesto que ese plazo hubiese sido debidamente
autorizado. La disponibilidad de esa información será sin
perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.
Los Tribunales de Justicia tendrán acceso a la información
reservada o confidencial cuando resulte indispensable para
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
resolver un asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. La
desclasificación procederá cuando exista una orden judicial,
en cuyo caso, se circunscribirá al caso específico, bajo reserva
de la utilización exclusiva en dicho caso. Esta información
deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible
en el expediente judicial.
El Instituto, de conformidad con este Reglamento,
establecerá los lineamentos para la desclasificación de la
información reservada.
Cuando concluya el periodo de reserva o hayan desaparecido
las causas que dieron origen a la reserva de la información, la
misma deberá ser pública, protegiendo los datos personales
confidenciales que en ella se contengan.
ARTÍCULO 33. PROHIBICIÓN. Los datos personales
confidenciales son de carácter personalísimo y, por lo tanto,
irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que
ninguna Institución Obligada deberá proporcionarlos o
divulgarlos.
CAPÍTULO IV
EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 34. SOLICITUD. La solicitud de acceso a la
información pública deberá presentarse por escrito o por
medios electrónicos, indicándose con claridad los detalles
específicos de la información solicitada, sin motivación ni
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
formalidad alguna. Esta disposición no facultará al solicitante
para copiar total o parcialmente las bases de datos.
El ejercicio del derecho de acceso a la información pública
no requiere de la acreditación de derechos subjetivos, interés
legítimo o razones que motiven la petición, salvo en el caso
de los datos personales.
El Instituto emitirá lineamentos para que las instituciones
obligadas faciliten y apoyen apropiadamente a las personas
o grupos vulnerables en el ejercicio efectivo de su derecho de
acceso a la información pública.
Toda solicitud o recurso de acceso a la información pública
será gratuito. Si la entidad que entrega la información
incurriere en gastos por la reproducción de la documentación
que se le solicitare, está autorizada solamente para cobrar y
percibir los costos que se generen.
El o la solicitante será responsable del uso, manejo y difusión
de la información a que tenga acceso.
ARTÍCULO 35. DELEGACIÓN. Sin perjuicio de lo previsto
en relación con el Oficial de Información Pública en el Artículo
7. (Soporte Humano y Técnico) del presente Reglamento, los
titulares de las instituciones obligadas, mediante acuerdo,
delegarán a sus representantes departamentales y locales
u otros funcionalmente apropiados, la atención de las
solicitudes de información, a fin de garantizar la prestación
oportuna y descentralizada de este servicio público. Estos
acuerdos serán publicados de oficio.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Copia de esos acuerdos será enviada al Instituto y al Consejo
Nacional Anticorrupción.
ARTÍCULO 36. RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD. La
solicitud se presentará al Oficial de Información Pública o,
en su caso, a la persona a cargo de la Institución Obligada, o
a sus delegados departamentales y locales. Deberá contener,
por lo menos los siguientes datos:
a.Identificación de la autoridad pública que posee la
información.
b. La persona natural solicitante debe identificarse con su
nombre y tarjeta de identidad, pasaporte o carné de residente
en el caso de extranjeros. En caso de que el solicitante sea
persona jurídica, deberá acreditar, además de su existencia
legal, el poder suficiente de quien actúa a nombre de ésta.
c. Identificación clara y precisa de los datos e informaciones
que requiere.
d. Lugar o medio para recibir la información solicitada o
notificaciones.
ARTÍCULO 37. OBLIGACIÓN DE AUXILIAR
AL SOLICITANTE EN CASO DE SOLICITUDES
INCOMPLETAS. Si la solicitud no contiene todos los datos
requeridos, la Institución Obligada deberá hacérselo saber
al o la solicitante a fin de que corrija y complete los datos,
para ello la persona o solicitante contará con el apoyo del
respectivo Oficial de Información Pública o de la persona
designada al efecto.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Si la solicitud es presentada a una institución obligada que
no es competente para entregar la información o que no la
tiene por no ser de su competencia, la institución obligada
receptora deberá comunicarlo al o la solicitante, para que
presente dicha solicitud a la Institución que corresponda.
ARTÍCULO 38. OBLIGACIÓN DE INFORMAR
SOBRE LOS TRÁMITES EN LAS INSTITUCIONES
OBLIGADAS. Las Instituciones Obligadas están en el
deber de entregar información sencilla y accesible a la
persona solicitante sobre los trámites y procedimientos que
deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes,
la forma de realizarlos, y la manera de diligenciar los
formularios que se requieran, así como de las dependencias
ante las que se puede acudir para solicitar orientación o
formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del
servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a
cargo de la entidad o persona que se trate.
Las personas naturales caracterizadas como obligadas
de conformidad a lo señalado en el artículo 3 numeral
4 de la Ley, estarán obligadas a entregar la información
correspondiente por medio de la institución obligada que
supervise sus actividades.
ARTÍCULO 39. PLAZO PARA ENTREGAR LA
INFORMACIÓN. Toda solicitud de información requerida
en los términos del presente Reglamento debe ser satisfecha
en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá
prorrogar en forma excepcional por otros diez días de mediar
circunstancias que hagan difícil reunir la información
solicitada. En su caso, la Institución Obligada requerida
debe comunicar al o la solicitante, antes del vencimiento
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso
de la prórroga excepcional, para lo cual se observaran los
siguientes pasos:
a) La decisión de ampliación del plazo establecido por la
ley para entrega de la información, deberá ser notificado al
solicitante antes de que trascurra el plazo original de 10 días
hábiles.
b) La notificación deberá efectuarse por el mismo medio que
el solicitante estableció para la entrega de la información,
tales como fax, correo electrónico y otros.
c) Para el caso en que se establezca la entrega de la
información de manera personal por parte del solicitante,
se notificará la ampliación del plazo por medio de tabla de
avisos fijada en la Secretaria General o la Oficina de atención
o su equivalente, a cargo del oficial de Información Pública.
ARTÍCULO 40. ACCESO A LA INFORMACIÓN POR
PARTE DE LOS PERIODISTAS. Los periodistas gozarán
de especial protección y apoyo en el ejercicio de su profesión,
sin más restricciones que las contempladas en la Ley, este
Reglamento y otras leyes aplicables.
El derecho de acceso a la información pública no será
invocado, en ningún caso, para exigir la identificación
de fuentes periodísticas dentro de los órganos del sector
público, ni la información que sustente las investigaciones
e información periodística que hayan sido debidamente
publicadas y que obren en los archivos de las empresas de
medios de comunicación, salvo en los casos previstos en la
Ley.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
CAPÍTULO V
DATOS PERSONALES
ARTÍCULO 41. INSTITUCIONES OBLIGADAS RES-
PONSABLES DE LA CUSTODIA DE LOS DATOS
PERSONALES. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes
sobre la protección de datos y procesos y confidencialidad de
datos personales y de información entregada por particulares
al Estado bajo reserva, las Instituciones Obligadas serán
responsables de los datos personales confidenciales y de la
información confidencial, y, en relación con éstos, deberán:
1. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y
responder las solicitudes de acceso y corrección de datos,
así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer
información sobre sus políticas en relación con la protección
de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al
respecto establezca el Instituto;
2. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos
para los cuales se hayan obtenido;
3. Poner a disposición del público, a partir del momento en
el cual se recaben datos personales, el documento en el que
se establezcan los propósitos para su tratamiento, siguiendo
los lineamientos que establezca el Instituto;
4. Procurar que los datos personales sean exactos y
actualizados;
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
5. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos
personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente,
o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento
de esta situación; y
6. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la
seguridad de los datos personales y eviten su alteración,
pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
ARTÍCULO 42. BASES DE DATOS PERSONALES Y
DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. Las personas
naturales o jurídicas que por razón de su trabajo elaboren
bases de datos personales e información confidencial, no
podrán utilizarla sin el previo consentimiento de la persona
a que haga referencia la información.
En todo caso, nadie estará obligado en suministrar
información conteniendo datos personales o información
confidencial.
Las Instituciones Obligadas que posean, por cualquier
título, sistemas o bases de datos personales, deberán hacerlo
del conocimiento del Instituto que mantendrá un listado
actualizado de dichos sistemas o bases.
El Instituto podrá recibir quejas por abusos en la recolección
de información con datos personales o confidenciales.
El Instituto impondrá las medidas correctivas y establecerá
recomendaciones a quienes atenten contra la divulgación no
autorizada de los datos personales y confidenciales.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 43. PROHIBICIÓN DE DIFUNDIR
Y COMERCIALIZAR DATOS PERSONALES. Las
Instituciones Obligadas no podrán difundir, distribuir o
comercializar ni permitir el acceso a los datos personales
contenidos en los sistemas de información, desarrollados
en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el
consentimiento expreso escrito directo o autenticado, de las
personas a que haga referencia la información.
ARTÍCULO 44. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA
LA AUTORIZACIÓN PARA ACCEDER A DATOS
PERSONALES. No se requerirá el consentimiento de los
individuos para proporcionar los datos personales en los
siguientes casos:
1. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de
interés general previstas en ley, previo procedimiento por
el cual no puedan asociarse los datos personales con el
individuo a quien se refieran;
2. Cuando se transmitan entre Instituciones Obligadas,
siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de
atribuciones y funciones propias de las mismas;
3. Cuando exista una orden judicial;
4. A terceros, cuando se contrate la prestación de un
servicio que requiera el tratamiento de datos personales.
Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para
propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren
transmitido; y
5. En los demás casos que establezcan las leyes.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 45. ACCESO A DATOS PERSONALES. Sin
perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados
o sus representantes, previa acreditación, podrán solicitar
a una Institución Obligada que les proporcione los datos
personales que obren en un sistema de datos personales.
Aquella deberá entregarle, en un plazo de hasta diez días
hábiles contados desde la presentación de la solicitud, en
formato comprensible para el solicitante, la información
correspondiente, o bien, le comunicará por escrito que ese
sistema de datos personales no contiene los referidos al
solicitante.
La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo el
o la solicitante cubrir únicamente los gastos de reproducción
o de envío.
ARTÍCULO 46. SOLICITUD PARA QUE SE MODIFI-
QUEN LOS DATOS PERSONALES ERRÓNEOS.
Las personas interesadas o sus representantes podrán,
previa acreditación, solicitar a las Instituciones Obligadas
correspondientes la modificación de sus datos que obren en
cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito, el
interesado o la interesada deberá entregar una solicitud de
modificación a la Institución Obligada, que señale el sistema
de datos personales, indique las modificaciones por realizarse
y aporte la documentación que motive y fundamente su
petición.
La Institución Obligada, en un plazo de 30 días hábiles a
contar desde la fecha de la presentación de la solicitud,
deberá entregar al o la solicitante una comunicación que
haga constar las modificaciones o bien le informe de manera
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
fundada y motivada, las razones por las cuales no procede la
modificación.
ARTÍCULO 47. PLAZOS INDEFINIDOS DE RES-
TRICCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN. Los
datos personales confidenciales y la información confidencial
establecida en los numerales 7) y 9) del artículo 3 de la Ley no
estarán sujetos a plazos de vencimiento y tendrán ese carácter
de manera indefinida, salvo que medie el consentimiento
expreso del titular de la información o mandamiento escrito
emitido por autoridad competente. Se exceptúa lo relativo
a las ofertas selladas en concursos y licitaciones, las cuales
serán públicas a partir de su apertura.
ARTÍCULO 48. ENTREGA DE INFORMACIÓN
CONFIDENCIAL POR PARTE DE LOS
PARTICULARES. Los particulares que entreguen a las
Instituciones Obligadas información confidencial que
responda a lo establecido en el Artículo 3, numerales 7) y 9)
de la Ley, deberán señalar los documentos o las secciones
de éstos que contengan esa información confidencial, así
como el fundamento por el cual consideran que tenga ese
carácter.
ARTÍCULO 49. REQUERIMIENTO DE ACCESO
A INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. Cuando una
Institución Obligada reciba y considere pertinente una
solicitud de acceso a un expediente o documento que
contenga información confidencial, podrá requerir a la
persona titular de la información su autorización para
entregarla, quien tendrá diez días hábiles para responder a
partir de la notificación correspondiente. El silencio de la
persona requerida será considerado como una negativa.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
La Institución Obligada deberá dar acceso a las versiones
públicas de los expedientes o documentos a que se refiere el
párrafo que antecede, en las que se omitan los documentos
o las partes o secciones de éstos que contengan información
confidencial, aun en los casos en que no se haya requerido
a la persona titular de la información para que otorgue su
consentimiento o bien se obtenga una negativa expresa o
tácita del mismo.
ARTÍCULO 50. PROHIBICIÓN DE ENTREGA DE
INFORMACIÓN. Ninguna persona podrá obligar a otra
a proporcionar datos personales que puedan originar
discriminación o causar daños o riesgos patrimoniales o
morales de las personas.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES
Y SANCIONES
ARTÍCULO 51. RECURSOS. El o la solicitante a quien,
mediante resolución de la Institución Obligada, se le haya
notificado la negativa a su solicitud de acceso a la información
o la inexistencia de los documentos solicitados o cuando no
se hubiere resuelto en el plazo y forma establecidos en los
Artículos 21 y 26 de la Ley o se hiciera en forma incompleta o
con razón y motivo de lo previsto en el Artículo 52 (causales)
del presente Reglamento, podrá interponer, por escrito o vía
electrónica, por sí mismo o por medio de su representante, el
recurso de revisión de la resolución o de la ausencia de dicha
resolución, ante el Instituto, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha de la notificación o, en su defecto, del
acaecimiento de las otras causales antes indicadas.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
La persona solicitante podrá pedir, en su escrito, la aplicación
de las sanciones que contempla la Ley a los servidores
públicos o particulares que actuaren en contravención a la
misma.
El Instituto requerirá de la Institución Obligada que dictó
la denegatoria, la remisión de los antecedentes, dentro
de los tres días hábiles siguientes a este requerimiento.
Igualmente, en caso que se haya vencido el plazo legal para
entregarla, requerirá a la Institución Obligada para que en
forma inmediata entregue la información solicitada. En
ambos casos, advirtiéndole que si no lo hiciere incurrirá en
las sanciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.
El plazo de diez días para que el Instituto emita la resolución
respectiva se interrumpirá por el transcurso de los plazos
otorgados a las Instituciones Obligadas para la remisión de
los antecedentes ya descritos.
ARTÍCULO 52. CAUSALES. El Recurso de Revisión ante
el Instituto procede cuando:
1. La autoridad ante la que se hubiere presentado la solicitud
de información se hubiera negado a recibirla o cuando no se
hubiera resuelto en el plazo establecido en la Ley;
2. La información solicitada o la generación de la información
pública haya sido denegada por la Institución Obligada;
3. La información sea considerada incompleta, alterada
o supuestamente falsa, o que no corresponde con la
solicitada.
4. La dependencia o entidad no entregue al solicitante
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
los datos personales solicitados, o lo haga en un formato
incomprensible;
5. La dependencia o entidad se niegue a efectuar
modificaciones o correcciones a los datos personales;
ARTÍCULO 53. COMPETENCIA. El Instituto es
competente para conocer, tramitar y resolver los recursos
de revisión de la denegatoria de entrega de información,
presentados de acuerdo a lo previsto en la Ley y en el presente
Reglamento.
Contra la resolución del Instituto sólo procederá el recurso
de amparo conforme a la Ley de Justicia Constitucional.
ARTÍCULO 54. REQUISITOS DE LA SOLICITUD
DE REVISIÓN. El escrito de interposición del recurso de
revisión deberá contener:
1. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la
solicitud;
2. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo
hay, así como el domicilio o medio que señale para recibir
notificaciones;
3. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto
reclamado;
4. El acto que se recurre y los puntos petitorios;
5. La copia de la respectiva solicitud de acceso a la
información pública, con el atestado del presentado a la
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
institución Obligada;
6. Los demás elementos que considere procedentes someter
al Instituto.
En todo caso, el Instituto subsanará de oficio las deficiencias
de las solicitudes de revisión interpuestas.
ARTÍCULO 55. PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER
EL RECURSO DE REVISIÓN. El Instituto substanciará el
recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:
1. El recurso se interpondrá ante la Secretaría General
del Instituto, la que admitirá el mismo y estructurará el
expediente correspondiente, el cual será turnado a una
o un Comisionado ponente quien dentro de los 5 días
hábiles siguientes deberá elaborar y presentar un proyecto
de Resolución al Pleno; para tal efecto el comisionado
o comisionada ponente determinara la realización de
las investigaciones, dictámenes y diligencias que crea
necesarias.
2. Una vez recibido el Proyecto de Resolución a que alude el
numeral que antecede, El Pleno del Instituto podrá determinar
la celebración de audiencias con las partes; asimismo se
podrá requerir por parte del Instituto, información adicional
a la Institución Obligada con el propósito de lograr un mejor
estudio del recurso; los plazos empleados para la práctica
de estas diligencias interrumpirá el transcurso del plazo de
10 días hábiles establecido en el articulo 26 de la Ley y 51,
ultimo párrafo, del presente Reglamento.
3. El Instituto deberá suplir, durante el procedimiento, las
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
deficiencias de la solicitud a favor del recurrente y asegurarse
de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita,
los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así
como formular sus alegatos;
4. Mediante solicitud del interesado podrán recibirse, por
vía electrónica, otros documentos y escritos adicionales;
5. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro del plazo
establecido en el artículo 26 de la Ley y artículo 51 del
presente Reglamento; y
6. Las deliberaciones y resoluciones del Pleno se harán
en audiencias públicas, y las resoluciones serán objeto de
máxima divulgación.
Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá
excepcionalmente ampliar, por una vez y hasta por un periodo
igual, los plazos establecidos en los numerales 1) y 5) de este
Artículo, de conformidad a lo establecido en el párrafo final
del Artículo 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
notificando al recurrente de tal circunstancia.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea
solicitada por el Instituto por resultar indispensable para
resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y
no estará disponible en el expediente.
ARTÍCULO 56. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE
REVISIÓN. Las resoluciones del Instituto podrán:
1.Revocar o modificar las decisiones de la Institución
Obligada y ordenarle que permita al solicitante el acceso
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
a la información solicitada o a los datos personales, que
reclasifique la información, o que modifique tales datos;
2. Denegar el recurso por improcedente u otorgarlo;
3. Confirmar la decisión de la Institución Obligada.
Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán
los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para
asegurar la ejecución.
Cuando durante la substanciación del procedimiento el
Instituto determine que algún servidor público o particular
pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del
conocimiento del titular de la Institución Obligada para que
ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad
que corresponda.
ARTÍCULO 57. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
DE REVISIÓN. El recurso será denegado por improcedente
cuando:
1. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo de diez
días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la
denegatoria o de transcurrido el plazo en que debió emitirse
la misma;
2. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso
respectivo y resuelto en definitiva;
3. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por
una institución Obligada.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 58. RECONSIDERACIÓN DE CONFIR-
MACIÓN DE DENEGATORIA. Si con posterioridad, a
la resolución del Instituto confirmando la denegatoria por
una institución Obligada, desapareciesen las causas que
motivaron la reserva o se continuase sin generar información
pública de competencia de la Institución obligada, la
persona afectada podrá solicitar ante el mismo Instituto que
reconsidere esa resolución.
Dicha solicitud de reconsideración se resolverá en el plazo
de diez días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.
ARTÍCULO 59. GRAVEDAD DE LAS INFRACCIONES
ADMINISTRATIVAS. Para determinar como graves las
infracciones administrativas contempladas en el Artículo 27
de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación
de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión
de la información que deben suministrar las Instituciones
Obligadas;
2. Denegar intencionalmente información no clasificada
como reservada o no considerada confidencial conforme a
la Ley; y,
3. Entregar intencionalmente de manera incompleta
información requerida en una solicitud de acceso o no
generar la información pública comprendida en el ámbito de
su competencia.
ARTÍCULO 60. APLICACIÓN DE SANCIONES. El
Instituto de Acceso a la Información Pública será el encargado
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
de aplicar las sanciones a las infracciones administrativas
no constitutivas de delitos, en la forma contemplada en los
artículos 27 a 29 de la Ley.
En los casos en que proceda amonestación por escrito,
suspensión o despido, el Instituto requerirá a la Institución
Obligada para que proceda inmediatamente a aplicar dichas
sanciones.
ARTÍCULO 61. DENUNCIA DE ACCIONES DELIC-
TIVAS. Cuando en ejercicio de sus funciones, el Instituto
tuviere conocimiento de la posible comisión de un ilícito,
lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público para que
en su caso, se inicie la acción respectiva. De esta actuación,
remitirá copia al Consejo Nacional Anticorrupción para su
debido seguimiento.
ARTÍCULO 62. DEBIDO PROCESO. Las sanciones
determinadas en la Ley, se aplicarán con estricto apego a las
normas del debido proceso establecidas en la Constitución de
la República y en los Tratados internacionales de Derechos
Humanos vigentes.
ARTÍCULO 63. CUANTÍA DE LAS MULTAS. El
Instituto elaborará un Reglamento de sanciones que
regulará el monto de las multas, de acuerdo a la gravedad de
las infracciones administrativas y a la escala establecida en el
Artículo 28 de la Ley.
La ejecución de las multas mencionadas será a cargo de la
Procuraduría General de la República.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 64. INICIO DE PLAZO DE PRES-
CRIPCIÓN DE RESPONSABILIDAD. En el caso de las
acciones u omisiones de los servidores de las instituciones
obligadas que implicasen violación de la Constitución de
la República, la Ley o de los Tratados internacionales en
materia de acceso a la información, el plazo de prescripción
de la responsabilidad civil y penal de los mismos será el que
señala el artículo 325 de la Constitución de la República, el
que comenzará a contarse desde la fecha establecida en el
referido articulo constitucional.
CAPÍTULO VII
ÓRGANO DE VIGILANCIA Y SISTEMA NACIONAL
DE ARCHIVO
ARTÍCULO 65. ÓRGANO DE VIGILANCIA. Para
garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la
Información por parte de la ciudadanía y el cumplimiento
de las Instituciones Obligadas a proporcionar la información
pública, el Consejo Nacional anticorrupción (CNA) actuará
como el Órgano de Vigilancia encargado de velar por la
correcta aplicación de la Ley, para lo cual tendrá acceso a esas
instituciones y a la información, en los términos indicados
en el Artículo 30 de la Ley, sin perjuicio de las funciones que
expresamente se reconocen en la Ley del Consejo Nacional
Anticorrupción.
El Instituto colaborará con el Consejo Nacional
Anticorrupción (CNA) para que cumpla con la función
de órgano de vigilancia. Para este efecto, el Instituto le
informará de las denuncias y solicitudes de revisión que se
le presenten; le enviará copia de los informes semestrales
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
que presente a la Presidencia de la República y al Congreso
Nacional, y celebrará con el CNA, los convenios y acuerdos
que sean necesarios para el seguimiento y evaluación
del cumplimiento de la Ley, así como para programas de
divulgación del contenido de la Ley y de este Reglamento.
El Consejo Nacional Anticorrupción vigilará y dará
seguimiento a la aplicación efectiva de las sanciones
impuestas por el Instituto.
El CNA velará por el cumplimiento de las actividades de
promoción y capacitación que se regulan en el Artículo 8
y en los numerales 10, 11, 12, y 13 del Artículo 12 de este
Reglamento, y las instituciones obligadas deberán remitirle
un informe de los programas así como de su realización.
Sin perjuicio de la información periódica a la Sociedad Civil,
el Consejo Nacional Anticorrupción, en su informe anual
al Congreso Nacional, incluirá lo relativo al cumplimiento
de sus funciones como Órgano de Vigilancia, así como las
dificultades que obstan a la correcta aplicación de la Ley,
planteando la forma de superarlas.
ARTICULO 66. COMISIÓN LEGISLATIVA DE
SEGUIMIENTO. El Instituto y el Consejo Nacional
Anticorrupción colaborarán con la Comisión Especial de
Seguimiento de la Ley, facilitando cuanta información sea
necesaria para el desempeño de su labor y velando porque
las Instituciones Obligadas rindan, a dicha Comisión, los
informes trimestrales a que se refiere el Artículo 31 de la
Ley.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 67. SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVO.
De conformidad con las atribuciones que le confiere el
Artículo 11, numerales 2) y 3) de la Ley, el Instituto apoyará
al Archivo Nacional en cuanto a la formación y protección de
los fondos documentales de la Nación. A ese efecto celebrará
los convenios necesarios con el Archivo Nacional y con las
demás Instituciones Obligadas para fortalecer el acervo
cultural e histórico de Honduras.
ARTÍCULO 68. LINEAMIENTOS PARA LA
CONSERVACIÓN DE LOS ARCHIVOS. El Instituto, en
coordinación con el Archivo Nacional, expedirá, mediante
Acuerdo, los lineamientos que contengan los criterios para
la organización, conservación y adecuado funcionamiento de
los archivos de las Instituciones Obligadas.
ARTÍCULO 69. CRITERIOS ESPECÍFICOS PARA
ORGANIZACIÓN DE ARCHIVOS. Cuando la especialidad
de la información o de la unidad administrativa lo requiera,
las instituciones Obligadas establecerán criterios específicos
para la organización y conservación de los archivos de las
dependencias y entidades, siempre que no se contravengan
los lineamientos expedidos conforme al artículo anterior.
Dichos criterios y su justificación deberán comunicarse al
Instituto y publicarse en el sitio de internet de las Instituciones
Obligadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se
emitan o modifiquen.
ARTÍCULO 70. INTEGRACIÓN DE LOS SUBSIS-
TEMAS AL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS.
Todo documento en posesión de las Instituciones Obligadas
formará parte del respectivo subsistema de archivos el cual se
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
integrará, al Sistema Nacional de Archivos, de conformidad
con los procedimientos establecidos de común acuerdo entre
el Instituto y el Archivo Nacional de Honduras.
Dicho Sistema Nacional, como conjunto ordenado y
vinculado conforme a las regulaciones que expida el Archivo
Nacional de Honduras, se conformará con el conjunto de
subsistemas e incluirá al menos, los procesos para el registro
o captura, la descripción desde el grupo general, subgrupo
y expediente, archivo, preservación, uso y disposición final,
entre otros que resulten relevantes.
ARTÍCULO 71. DOCUMENTACIÓN DE SOPORTE.
Los actos y procedimientos que, en relación con las solicitudes
de información formuladas, se encuentren en trámite en
las Instituciones Obligadas, así como las resoluciones
definitivas que se adopten por éstas, deberán contar con la
documentación que los sustente.
ARTÍCULO 72. PROGRAMA Y GUÍA PARA
ORGANIZACIÓN DE LOS ARCHIVOS. De conformidad
con los lineamientos del Instituto y con los procedimientos
convenidos entre el Instituto y el Archivo Nacional de
Honduras a que se refiere este Reglamento, las Instituciones
Obligadas elaborarán un programa que contendrá una guía
simple de la organización de los archivos de la dependencia
o entidad, con el objeto de facilitar la obtención y acceso a la
información pública. Dicha guía se actualizará anualmente
y deberá incluir las medidas necesarias para custodia y
conservación de los archivos.
ARTÍCULO 73. DEPURACIÓN. Cuando por haber
transcurrido cinco o más años de custodia o conservación o
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por considerar que ha perdido valor administrativo, jurídico,
histórico e institucional la información pública, incluyendo
la reservada, que ha sido obtenida, captada o generada con
motivo del cumplimiento de sus funciones, la Institución
Obligada, previa comunicación al Instituto, procederá a su
transferencia al Archivo Nacional para someterla al proceso
de su depuración que determine, en su momento, la Ley
General de Archivos.
Se exceptúa de esta regla, la información clasificada como
reservada, la cual sólo podrá ser depurada, transcurrido
un año después de vencido el período durante el cual se
mantuvo en reserva.
El Instituto, la Institución Obligada y el Archivo Nacional
deberán informar, y conservar listados de la información que
se va a destruir y de la destruida.
ARTÍCULO 74. PROHIBICIÓN DE DESTRUIR
INFORMACIÓN. En ningún caso una Institución Obligada
podrá destruir un documento que deba estar bajo su custodia,
si lo hiciere, además de las responsabilidades administrativa
y civil, incurrirá en delito de conformidad a la ley penal.
ARTÍCULO 75. DERECHO ACCESORIO. De acuerdo
con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 33 de la Ley, el
derecho de acceso a la información pública no perjudica,
limita o sustituye el derecho a presenciar u observar los actos
de la administración pública, así como a recibir información
en todas las instituciones que cumplan los requisitos
establecidos para ser consideradas como Instituciones
Obligadas, aunque no se hayan mencionado expresamente
en el Artículo 3, párrafo 4) de la Ley.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 76. ADECUACIÓN A LA LEY. El Instituto,
como órgano garante de la transparencia y del acceso a
la información pública, verificará y emitirá resoluciones
para que las Instituciones Obligadas que aún no hubieran
difundido la información de oficio a que están obligadas, den
cumplimiento a esta obligación dentro del término de treinta
días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de
este Reglamento y, en caso de omisión o incumplimiento,
lo considerará como infracción grave para los efectos de la
imposición de la sanción administrativa correspondiente.
El Consejo Nacional Anticorrupción velará también porque
las Instituciones Obligadas cumplan con esa responsabilidad
ineludible de asegurar la efectividad del libre acceso a la
información en la forma que lo establece la Ley y el presente
reglamento.
ARTÍCULO 77. SISTEMA ELECTRÓNICO. La
Presidencia de la República promoverá y, en su caso,
brindará el apoyo necesario para que las Instituciones
Obligadas implementen el portal web y el montaje
electrónico del Sistema Nacional de Información de acuerdo
a las especificaciones técnicas que se determinen por el
Instituto.
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SECCIÓN SEGUNDA
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 78. CALIDAD ESPECIAL DEL INSTI-
TUTO. La calidad especial del Instituto establecida en
el artículo 38 de la Ley, en relación a la responsabilidad
de cumplir las obligaciones que, en materias específicas
de transparencia y de rendición de cuentas, el Estado de
Honduras ha contraído en la Convención Interamericana
Contra la Corrupción y la Convención de las Naciones
Unidas contra la Corrupción, se cumplirá monitoreando el
cumplimiento de las mismas en cada una de las Instituciones
del Estado.
Para este efecto, el Instituto informará a cada una de las
instituciones del Estado la forma y plazos en que deben
cumplirse estas obligaciones.
El Instituto elaborará un informe anual del cumplimiento
por parte del Estado de Honduras de las obligaciones,
en materias específicas de transparencia y rendición de
cuentas, contraídas en ambas Convenciones y lo remitirá al
Tribunal Superior de Cuentas, con copia al Consejo Nacional
Anticorrupción, para que se le incorpore en la información
global que dicho Tribunal Superior somete al análisis del
Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de las
disposiciones de la Convención Interamericana contra la
Corrupción, así como al mecanismo de seguimiento en lo
que concierne a la Convención de Naciones Unidas contra
la Corrupción.
ARTÍCULO 79. NORMAS SUPLETORIAS. En lo no
previsto en la Ley y el presente Reglamento y en armonía con
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
el fin de estos, se aplicará entre otros instrumentos legales,
y en lo que corresponda, las Convenciones Internacionales
sobre la materia, el Código de Conducta Ética del Servidor
Público, la Ley General de la Administración Pública, la Ley
de Procedimiento Administrativo, la Ley de Simplificación
Administrativa, y los principios generales del Derecho
Administrativo, de conformidad a lo indicado en el artículo
5 de este Reglamento.
ARTÍCULO 80. INFORMACIÓN PÚBLICA GENE-
RADA ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY. En lo
relativo a las solicitudes de acceso a la información pública
generada antes de la entrada en vigencia de la Ley, se aplicará
lo establecido en la misma, sin perjuicio de lo establecido
en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
y Libertad de expresión, y sin más restricciones que las
expresamente establecidas por los referidos Tratados.
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
ARTÍCULO SEGUNDO: Transcribir el presente Acuerdo
a cada uno de los miembros del Pleno del Instituto, a la
Gerencia Legal y Secretaría General del mismo, y efectuar
la remisión correspondiente para su publicación en el diario
Oficial “La Gaceta”.
ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo es de
ejecución inmediata,
Dado en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en
el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP),
a los tres días del mes de marzo de dos mil ocho.
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COMUNÍQUESE. (F y S)
ELIZABETH CHIUZ SIERRA
COMISIONADA PRESIDENTA
GILMA AGURCIA VALENCIA
COMISIONADA
ARTURO ECHENIQUE SANTOS
COMISIONADO
IRIS RODAS GAMERO
SECRETARIA GENERAL
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Impreso en los talleres de
Editora e Impresora Spacio Gráfico
Tegucigalpa, Honduras, C. A.
Tiraje -------- ejemplares,
abril de 2008
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Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 146-1986 — Ley General de la Administración Pública
Congreso Nacional
LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DECRETO No. 146-86
El Congreso Nacional;
Considerando: Que el creciente desarrollo de la actividad social y económica en
nuestro país, ha impuesto condiciones a la actividad estatal, que no conviene
desatender.
Considerando: Que el Gobierno de la República, se ha empeñado en la ejecución
de los planes nacionales de desarrollo para elevar el nivel de vida a los habitantes
y asegurarles su bienestar económico y social.
Considerando: Que el ordenamiento jurídico vigente no le ofrece a la
Administración Pública fórmulas adecuadas para cumplir con eficiencia, eficacia y
racionalidad, las múltiples tareas del Estado moderno.
Considerando: Que se hace necesaria la revisión de las estructuras de la
Administración Pública, con el objeto de que ésta pueda atender debidamente las
necesidades provenientes del proceso de desarrollo económico y social.
Considerando: Que es imperativa la emisión de un instrumento legal que
contemple las normas que ordenen con sentido moderno los órganos y entidades
de la Administración Pública y, que a su vez, prevea, los mecanismos que hagan
viable y efectivas las decisiones políticas.
POR TANTO:
DECRETA:
La Siguiente,
LEY GENERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. La presente Ley establece las normas a que estará sujeta la
Administración Pública.
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Artículo 21. La Administración Pública es Centralizada y Descentralizada.
Cuando en el texto de la presente Ley, se use la expresión Administración Pública,
se entiende que comprende los dos (2) tipos de administración mencionados.
Para este efecto los organismos de derecho privado deben colaborar con la
Administración Pública en el cumplimiento de sus fines. Son organismos de
derecho privado auxiliares de la Administración Pública los curadores
administrativos, los centros asociados, patronatos, asociaciones comunitarias, los
concesionarios del Estado, las alianzas público-privadas, los fideicomisos que
presten un servicio al Estado o las personas jurídicas de derecho privado que por
propiedad o gestión sean controladas por la Administración Pública, igualmente
los demás entes u órganos a los que por razones de eficiencia o economía se les
permita ejercer una o más funciones administrativas.
Las leyes administrativas únicamente deben aplicarse para la aprobación de estos
organismos auxiliares de la Administración Pública y en el nombramiento de su
personal.
El Estado no es responsable ante terceros por los daños y perjuicios que
provoquen los organismos de derecho privado auxiliares de la Administración
Pública en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 32. La creación, modificación o supresión de los órganos de la
Administración Pública incluyendo las Desconcentradas y las Instituciones
Descentralizadas, solamente se puede hacer previa definición del fin público a
satisfacer cuando se acredite su factibilidad económico-administrativa,
considerando el costo de su funcionamiento, el rendimiento especializado o el
ahorro previsto.
No deben crearse nuevos organismos de la Administración Centralizada o
instituciones descentralizadas que impliquen duplicación de otros ya existentes, si
coetáneamente no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.
El Presidente de la República debe tomar las medidas que considere necesarias
para garantizar el cumplimiento de esta disposición.
1 Artículo 2. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
2 Artículo 3. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
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Artículo 43. La creación, modificación o suspensión de las Secretarias de Estado
o de los Organismos o Entidades Desconcentradas, solamente puede ser hecha
por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado.
Artículo 4-A4. Derogado
Artículo 55. La Administración Pública tiene por objeto fortalecer el Estado de
Derecho para asegurar una sociedad política, económica y socialmente justa; que
afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realización del
hombre como persona humana dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la
estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa, participativa y el
bien común; con arreglo a los principios de descentralización, eficacia, eficiencia,
probidad, solidaridad, subsidiariedad, transparencia y participación ciudadana.
Artículo 66. En el marco del Decreto Legislativo No.286-2009 de fecha 13 de
enero de 2010, contentivo de la Ley para el Establecimiento de una Visión de País
y la Adopción de un Plan de Nación para Honduras, la Administración Pública
tiene una conducción estratégica y por resultados, lo que implica diseñar sus
planes, fijar sus objetivos y metas, recaudar los ingresos tributarios, asignar los
recursos, asegurar la coordinación entre los órganos y actividades estatales,
ejecutar efectiva y eficientemente los proyectos y programas, hacer sus
seguimientos y evaluar sus resultados alcanzados.
De igual forma, la Administración Pública debe concertar con los demás Poderes
del Estado y la sociedad hondureña los objetivos y metas comunes y los medios
para alcanzarlos.
El Presidente de la República debe tomar las medidas que sean necesarias para
lograr que los planes, políticas, proyectos y programas se cumplan, para lo cual
debe crear o modificar las instancias de conducción estratégica que estime
3 Artículo 4. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
4 Artículo 4-A. Derogado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
5 Artículo 5. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
6 Artículo 6. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
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necesarias y, cuando corresponda, pueda auxiliarse en los organismos de derecho
privado pertinentes para alcanzar los objetivos del plan de nación y los planes
estratégicos que de él se deriven, así como la continuidad de las políticas,
proyectos y programas que son de obligatorio cumplimientos para los gobiernos
sucesivos.
Artículo 7. Los actos de la Administración Pública, deberán ajustarse a la
siguiente jerarquía normativa:
1) La Constitución de la República;
2) Los Tratados Internacionales ratificados por Honduras;
3) La presente Ley;
4) Las Leyes Administrativas Especiales;
5) Las Leyes Especiales y Generales vigentes en la República;
6) Los Reglamentos que se emitan para la aplicación de las Leyes;
7) Los demás Reglamentos Generales o Especiales;
8) La Jurisprudencia Administrativa; y,
9) Los Principios Generales del Derecho Público.
Artículo 8. Los órganos y entidades de la Administración Pública, no podrán:
1. Vulnerar, mediante actos de carácter general o particular, las disposiciones
dictadas por órgano de grado superior;
2. Dictar providencias o resoluciones que desconozcan lo que el mismo órgano o
entidad haya dispuesto mediante actos de carácter general;
3. Reconocer, declarar o limitar derechos de los particulares, si no tienen
atribuidas por Ley tales potestades; y,
4. Ejecutar actos que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y
garantías reconocidas por la Constitución de la República.
TÍTULO PRIMERO
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CENTRALIZADA Y DESCONCENTRACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA
Artículo 9. La Administración Pública Centralizada, esta constituida por los
órganos del Poder Ejecutivo.
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Artículo 10. Son órganos del Poder Ejecutivo;
1. La Presidencia de la República;
2. El Consejo de Ministros; y,
3. Las Secretarías de Estado.
SECCIÓN PRIMERA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 11. El Presidente de la República, tiene a su cargo la suprema dirección y
coordinación de la Administración Pública centralizada y descentralizada. El
Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, podrá actuar por si o
en Consejo de Ministros.
Artículo 127. El Presidente de la República tiene la facultad de organizar su
gabinete; para ello puede nombrar Secretarios de Estado a cargo de una
responsabilidad general o para la coordinación de sectores que comprendan una o
más Secretarías de Estado, entidades descentralizadas, desconcentradas,
programas, proyectos, empresas o servicios públicos; igualmente asignarles o no
los Despachos que estime conveniente, en este último caso para que lo asesoren
en los asuntos que él les confíe.
El Acuerdo de Nombramiento definirá las responsabilidades que el Presidente de
la República asigne a cada Secretario de Estado; y para estos últimos, los
Despachos para su adscripción.
El rango de Secretario de Estado sólo puede otorgarlo el Presidente de la
República, así como su precedencia.
Artículo 138. El Presidente de la República puede crear comisiones integradas por
funcionarios públicos, personalidades y representantes de diversos sectores de la
vida nacional y asesores nacionales o extranjeros; asimismo puede designar
autoridades únicas para el desarrollo de áreas, programas o proyectos especiales,
con las atribuciones que determinen los Decretos de su creación.
7 Artículo 12. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
8 Artículo 13. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
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Artículo 149. El Presidente de la República, por decreto en Consejo de
Secretarios de Estado, puede emitir dentro de la Administración Centralizada las
normas requeridas para:
1) Determinar, la competencia de los Despachos por las Secretarías de Estado y
crear las dependencias internas que fueren necesarias para la buena
administración;
2) Fusionar las dependencias internas que dupliquen funciones o actividades, o
que fusionadas puedan desempeñarse eficientemente;
3) Suprimir dependencias internas cuando sea necesario o conveniente para los
fines de la Administración Pública;
4) Reorganizar aquellas dependencias que la eficiencia de la Administración
Pública demande; y,
5) Traspasar funciones, actividades y servicios a las municipalidades o a los
organismos de derecho privado auxiliares de la Administración Pública.
Estas disposiciones pueden ser emitidas por el Presidente de la República en
Consejo de Secretarios de Estado aún cuando la dependencia o función haya sido
creada u otorgada mediante una disposición legal
Las instituciones descentralizadas, en el ámbito de su competencia, adoptarán
iguales medidas de acuerdo con las políticas del Gobierno Central.
Artículo 1510. Para coordinar todo lo relativo a la conducción estratégica de la
Administración Pública, el Presidente de la República puede auxiliarse de un
funcionario del más alto rango de las Secretarías de Estado y crear gabinetes
sectoriales a cargo de Secretarios de Estado que coordinen los mismos.
Los Gabinetes Sectoriales tienen las facultades y competencias que señale su
Decreto de creación y estarán integrados como lo dispone el Artículo 12 de esta
Ley.
Artículo 15-A11. Derogado.
9 Artículo 14. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
10 Artículo 15. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
11 Artículo 15-A. Derogado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
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Artículo 16. El Presidente de la República, podrá delegar en los Secretarios de
Estado el ejercicio de la potestad de decidir en determinadas materias o en casos
concretos.
El Acuerdo de Delegación emitido por el Presidente de la República, podrá ser
revocado por éste en cualquier momento.
SECCÓN SEGUNDA
CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 17. El Presidente de la República actuará en Consejo de Ministros, de
conformidad con lo establecido en la constitución de la República y las leyes.
Artículo 18. Los Secretarios de Estado, convocados y reunidos en la forma
prevista en esta Ley, integran el Consejo de Ministros.
Artículo 19. El Consejo de Ministros será convocado a sesiones por el Presidente
de la República, quien para tal fin, actuará por medio del Secretario en el
Despacho de la Presidencia.
Dicho Secretario de Estado comunicará a los demás, con la antelación debida, el
temario de las reuniones y los documentos relacionados con el mismo. Solo en los
casos que el Presidente de la República considere urgentes, podrá prescindirse de
esta formalidad.
Artículo 2012. Las sesiones del Consejo de Secretarios de Estado, son presididas
por el Presidente de la República y, en su defecto, por el Secretario de Estado que
él designe.
Artículo 21. El Secretario de Estado en el Despacho de la Presidencia, actuará
como Secretario del Consejo de Ministros.
Artículo 2213. El Consejo de Secretarios de Estado, tienen las atribuciones
siguientes:
1) Ejercer la fiscalización preventiva de la ejecución del Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República;
12 Artículo 20. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
13 Artículo 22. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
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2) Discutir y compatibilizar el Plan Nacional de Desarrollo a efecto de que el poder
Ejecutivo lo someta a aprobación del Congreso Nacional;
3) Crear, modificar, fusionar, escindir o suprimir dependencias de la
Administración Pública;
4) Formular y aprobar, de conformidad con los planes de desarrollo, el Proyecto
de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República que el Poder
Ejecutivo debe someter anualmente al Congreso nacional;
5) Dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo
requiera el interés nacional, debiendo dar cuenta al Congreso Nacional;
6) Crear, mantener y suprimir los servicios públicos y tomar las medidas que sean
necesarias para el buen funcionamiento de los mismos;
7) Aprobar la prestación de servicios a través de los organismos de regulación
para el funcionamiento de los mismos, cuando no exista una ley especial;
8) Modificar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República en los
casos señalados en la Constitución de la República;
9) Conocer y resolver los asuntos que le someta el Presidente de la República;
10) Autorizar la venta de bienes fiscales;
11) Reglamentar los procedimientos necesarios para el gobierno electrónico; y,
12) Las demás que le confieren la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 23. El Consejo de Ministros, se considerará válidamente integrado si a
sus sesiones concurren la mitad más uno de sus miembros.
El Consejo de Ministros adoptará sus resoluciones por mayoría simple de votos. Si
se produjera empate el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.
Artículo 24. El Presidente de la República, podrá invitar a las reuniones del
Consejo de Ministros a personas que no ostenten el rango de Secretario de
Estado, cuando a su juicio ello sea conveniente. Tales personas tendrán derecho
a voz pero no a voto.
Artículo 25. Los Secretarios de Estado, serán solidariamente responsables de las
decisiones que adopte el Consejo de Ministros en las sesiones en que hubiesen
participado, salvo que en las actas correspondientes hayan dejado constancia de
su voto negativo.
Artículo 2614. El carácter público o privado de las deliberaciones del Consejo de
Secretarios de Estado, será determinado por el Presidente de la República; para
tal efecto puede invitar personas a las sesiones con el propósito que informen
14 Artículo 26. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
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sobre determinados aspectos. El Presidente de la República puede ordenar que
se publiciten sus deliberaciones o declarar reservadas algunas de las decisiones
tomadas en Consejo de Secretarios de Estado.
Artículo 2715. El Secretario del Consejo de Secretarios de Estado levantará acta
donde se resuma lo discutido y conste lo acordado. Todas las actas deben ser
autorizadas con la firma de dicho Secretario y del Presidente de la República. En
las actas se incluirán los Decretos que se emitan.
SECCIÓN TERCERA
SECRETARÍAS DE ESTADO
Artículo 2816. Las Secretarías de Estado son órganos de la Administración
General del País, y dependen directamente del Presidente de la República.
Los Despachos serán creados por el Presidente de la República quien los
asignará a los distintos Secretarios de Estado.
Las Secretarías de Estado tienen las competencias que de conformidad a la
Constitución, la ley o los reglamentos les señalen.
Artículo 2917. Para la Administración General del país que la Constitución de la
República confiere al Poder Ejecutivo, las Secretarías de Estado tendrán las
siguientes competencias:
1) Coordinación General de Gobierno. Auxiliar al Presidente de la República en
la coordinación de la administración pública; la planificación estratégica, en el
marco de la Visión de País y Plan de Nación; la definición de las políticas
generales; la asignación de los recursos para el logro de los objetivos y metas
definidos por el Presidente de la República en el plan estratégico anual y
plurianual por sectores, mediante articulación del Subsistema de Presupuesto y
el Programa de Inversión Pública; los mecanismos y procedimientos de
seguimiento y evaluación de los resultados de la gestión del Gobierno; las
recomendaciones al Presidente de la República para mejorar la eficacia y el
15 Artículo 27. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
16 Artículo 28. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
17 Artículo 29. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
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impacto de las políticas y programas gubernamentales, la transparencia en la
asignación y uso de los recursos, la promoción de igualdad de oportunidades,
la formulación y ejecución de políticas y programas de transparencia y lucha
contra la corrupción, el desarrollo de la ética pública, la rendición de cuentas y
la coordinación de los controles internos; el análisis, proposición y ejecución de
los planes para la modernización y reforma del Estado; las estadísticas
nacionales y la supervisión del sistema de recaudación tributaria.
2) Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización. Lo
concerniente al Gobierno Interior de la República, incluyendo la coordinación,
enlace, supervisión y evaluación de los regímenes departamental y municipal;
la descentralización y la participación ciudadana; el desarrollo económico local;
la infraestructura social y el equipamiento en el ámbito local; el ordenamiento
territorial ; el apoyo técnico a las municipalidades y las asociaciones civiles de
vecinos y patronatos; las regulaciones de los espectáculos públicos y la
protección de la niñez y juventud, la salud pública y el orden público en relación
a los medios de comunicación social, publicaciones escritas y redes sociales;
lo relativo a la colegiación profesional; lo referente a población comprendiendo
la ciudadanía, nacionalidad, extranjería y la regulación y control de la
migración; la publicación de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter
general; la prevención de contingencias, y el combate de incendios, lo
referente a la política, planes y programas para la promoción y defensa de los
derechos humanos, el acceso y la aplicación de la justicia; el sistema
penitenciario nacional, el otorgamiento y cancelación de la personalidad
jurídica de todos los entes civiles siempre que las leyes especiales, no
confieran esta potestad a otros órganos del Estado; la regulación, registro,
auditoria y seguimiento de las asociaciones civiles, todo lo relacionado con la
organización, promoción y desarrollo del deporte; acceso a la justicia y la
solución extrajudicial de conflictos.
3) Secretaría de la Presidencia. Lo concerniente a la Secretaría General de la
Presidencia de la República; la Dirección superior del Servicio Civil; el enlace
con los Partidos Políticos en su relación con el gobierno; la coordinación con
los órganos del Poder Judicial, Ministerio Público, Procuraduría General de la
República, Tribunal Supremo Electoral, Registro Nacional de las Personas y
Tribunal Superior de Cuentas. La coordinación presidencial de las
comunicaciones estratégicas adscrita a la presidencia de la República la cual
incluye los servicios de información y prensa del Gobierno; la Secretaría del
Gabinete de Secretarios de Estado; los servicios generales y la administración
de la Presidencia de la República; el Protocolo, Ceremonial, Agenda y
Avanzada del Presidente de la República.
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4) Desarrollo e Inclusión Social. Lo concerniente a la formulación, coordinación,
ejecución y evaluación de las políticas públicas en materia de desarrollo e
inclusión social, de reducción de la pobreza; así como de la planificación,
administración y ejecución de los programas y proyectos que se derivan de
esas políticas, y los que vayan dirigidos a grupos vulnerables y los orientados a
la niñez, juventud, pueblos indígenas y afro hondureños, discapacitados y
personas con necesidades especiales, y adultos mayores.
5) Salud. Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación
de las políticas relacionados con la protección, fomento, prevención,
preservación, restitución y rehabilitación de la salud de la población; las
regulaciones sanitarias relacionadas con la producción, conservación, manejo
y distribución de alimentos destinados al consumo humano; el control sanitario
de los sistemas de tratamiento, conducción y suministro del agua para
consumo humano, lo mismo que de las aguas fluviales, negras, servidas y la
disposición de excretas; así como lo referente a inhumaciones, exhumaciones,
cementerios, en coordinación con las autoridades municipales; el control y
vigilancia de la producción y venta de productos farmacéuticos, cosméticos y
sustancias similares de uso humano y la producción, tráfico, tenencia, uso y
comercialización de drogas sicotrópicas.
6) Educación. Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y
evaluación de las políticas relacionadas con todos los niveles del sistema
educativo formal, con énfasis en el nivel de educación básica, exceptuando la
educación básica, exceptuando la educación superior; lo relativo a la formación
cívica de la población y el desarrollo científico, tecnológico y cultural; la
alfabetización y educación de adultos, incluyendo la educación no formal y la
extraescolar.
7) Desarrollo Económico. Lo concerniente a la formulación, coordinación,
ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con el fomento y desarrollo
de la industria, la tecnología, promoción de inversiones, imagen de país, de los
parques industriales y zonas libres, la relación del gobierno nacional con las
Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE), el comercio nacional e
internacional de bienes y servicios, la promoción de las exportaciones, la
integración económica, el desarrollo empresarial, la inversión privada, la
ciencia y la tecnología, la gestión de la calidad, los pesos y medidas, el
cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes de protección al consumidor y la
defensa de la competencia; la investigación, rescate y difusión del acervo
cultural de la nación, la educación artística y la identificación, conservación y
protección del patrimonio histórico y cultural de la nación; el desarrollo de las
políticas relacionadas con el turismo, así como fomentar el desarrollo de la
oferta turística y promover su demanda, regular y supervisar la presentación de
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los servicios turísticos y en general, desarrollar toda clase de actividades que
dentro de su competencia, tiendan a favorecer y acrecentar las inversiones y
las corrientes turísticas nacionales y del exterior.
8) Trabajo y Seguridad Social. Lo concerniente a la formulación, coordinación,
ejecución y evaluación de las políticas de empleo, inclusive de los
discapacitados, el salario, la formación de mano de obra; la capacitación para
el trabajo, el fomento de la educación obrera y de las relaciones obrero
patronales; la migración laboral selectiva; la coordinación con las instituciones
de previsión y de seguridad social; el reconocimiento y registro de la
personalidad jurídica de sindicatos y demás organizaciones laborales; lo
relativo a la higiene y seguridad ocupacional; al manejo de los procedimientos
administrativos de solución de los conflictos individuales y colectivos de
trabajo.
9) Agricultura y Ganadería. Lo concerniente a la formulación, coordinación,
ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la producción ,
conservación, y comercialización de alimentos, la promoción y modernización
de la agricultura, la sanidad animal y vegetal; la generación y transferencia de
tecnología agropecuaria, el riego y drenaje en actividades agrícolas; la
distribución y venta de los insumos agrícolas que adquiera el Estado a
cualquier título, así como la regulación a la cual estarán sometidos; la
coordinación de las actividades relacionadas con la silvicultura, la dirección
superior de los servicios de agrometereología y la promoción de crédito
agrícola.
10) Energía, Recursos Naturales y Ambiente. Lo concerniente a la formulación,
coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la
protección y aprovechamiento de los recursos hídricos, las fuentes nuevas y
renovales de energía, la generación, transmisión y distribución de energía, la
actividad minera y a la exploración y explotación de hidrocarburos, las políticas
relacionadas con el ambiente, los ecosistemas, el sistema nacional de áreas
naturales protegidas y parques nacionales y la protección de la flora y la fauna,
así como los servicios de investigación y control de la contaminación en todas
sus formas.
11) Seguridad. Lo concerniente a la formulación de la política nacional de
seguridad interior y de los programas, planes, proyectos y estrategias de
seguridad ciudadana; lo relativo y restablecimiento del orden público para la
pacifica y armónica convivencia; la prevención, investigación criminal y
combate de los delitos, faltas e infracciones; la seguridad de las personas, en
su vida, honra, creencias, libertades, bienes y derechos humanos; el auxilio en
la preservación de medio ambiente, la moralidad pública y de los bienes
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estatales; la estrecha cooperación con las autoridades migratorias para la
prevención y represión de la inmigración ilegal o clandestina y trata de
personas, y con las autoridades de defensa nacional, para el efectivo combate
del narcotráfico, el terrorismo y el crimen organizado; la regulación y control de
los servicios privados de seguridad; el registro y control de armas y explosivos;
el auxilio a los poderes públicos; y los asuntos concernientes a la educación y
capacitación de los miembros de la Policía Nacional.
12) Defensa. Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y
evaluación de las políticas relacionadas con la defensa nacional y la educación
y capacitación de los miembros de las Fuerzas Armadas.
13) Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Empresas Públicas. Lo
concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las
políticas relacionadas con la vivienda, las obras de infraestructura pública, el
sistema vial, urbanístico y del transporte, los asuntos concernientes a las
empresas públicas, así como el régimen concesionario de obras públicas.
14) Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional. Lo concerniente a la
formulación , coordinación, ejecución y evaluación de la política-exterior y las
relaciones con otros Estados, la conducción de la representación de Honduras
en las organizaciones y foros internacionales, la rectoría y la administración de
los servicios diplomático y consular; la defensa internacional de nuestra
soberanía y fronteras, la protección de los hondureños en el exterior; la
protección de los intereses del Estado hondureño frente a demandas,
arbitrajes, u otras acciones que los amenacen; la promoción de las relaciones
económicas, políticas, culturales, de las inversiones, exportaciones, turismo,
imagen de país, y de cooperación internacional.
15) Finanzas. Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y
evaluación de las políticas relacionadas con las Finanzas Públicas; la ejecución
del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; lo relativo al
crédito y a la deuda pública, el manejo de la Tesorería y la Pagaduría de la
República, el registro, administración, protección y control de los bienes
nacionales, la programación de la inversión pública en el marco de las
prioridades establecidas por la Presidencia de la República a través de la
coordinación general del Gobierno.
Las competencias señaladas en esta disposición no disminuyen ni tergiversan las
contenidas en otras leyes o reglamento.
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El Presidente de la República podrá reglamentar esta disposición ampliando,
reduciendo, fusionando y reasignando las competencias y los Despachos de las
Secretarías de Estado.
Podrá también nombrar Secretarios de Estado Coordinadores de Sectores,
asignándoles la tarea de coordinar las labores de varias Secretarías de Estado,
entes desconcentrados, descentralizados o reguladores, programas, proyectos, y
empresas públicas que se ocupen de asuntos relacionados.
Artículo 30. Cada Secretaría de Estado estará a cargo de un Secretario de
Estado quien para el despacho de los asuntos de su competencia será asistido por
uno (1) o más subsecretarios.
Los funcionarios señalados en el párrafo anterior integrarán el Consejo Consultivo
de las Secretarías de Estado.
El Secretario General tendrá funciones de fedatario y será responsable de
coordinar los servicios legales, la comunicación institucional y la cooperación
externa relacionada con la correspondiente Secretaría de Estado.
Artículo 31. En cada Secretaría de Estado habrá una Gerencia Administrativa, la
que tendrá a su cargo, entre otras, funciones de administración presupuestaria, la
administración de los recursos humanos y de los materiales y servicios generales,
incluyendo la función de compras y suministros.
Asimismo, cada Secretaría de Estado contará con una Unidad de Planeamiento y
Evaluación de la Gestión, la que estará encargada del análisis, diseño y
evaluación de las políticas, programas y proyectos, de la definición de prioridades
del gasto y de la inversión según el presupuesto anual y de la evaluación periódica
de la eficiencia y eficacia de los programas de la respectiva Secretaría de Estado y
de las instituciones descentralizadas del sector.
Las demás funciones relacionadas con la organización y funcionamiento de las
Secretarías de Estado serán desarrolladas en el Reglamento General a que se
refiere el artículo 29 de la presente Ley.
Artículo 32. Cuando alguna Secretaría de Estado necesite informes, datos o la
cooperación técnica de cualquier otra dependencia de la Administración pública,
ésta tendrá la obligación de proporcionárselos.
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SUB- SECCIÓN PRIMERA
SECRETARIOS DE ESTADO
Artículo 33. Los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la
República en el Despacho de los asuntos públicos y en la orientación,
coordinación, dirección y supervisión de los órganos de la Administración Pública
centralizada y la coordinación de las entidades y órganos desconcentrados o de
las instituciones descentralizadas, en las áreas de su competencia.
Corresponde a los Secretarios de Estado o a quienes les sustituyan por Ministerio
de la Ley, refrendar la firma del Presidente de la República, en la sanción de las
Leyes y el conocimiento y resolución de los asuntos de su respetivo ramo. No
obstante, los Secretarios de Estado podrán delegar en los funcionarios a que se
refiere el artículo 30 de esta Ley, cualquiera de sus facultades, incluyendo las que
hubieren sido delegadas por el Presidente de la República, así como la resolución
de recursos administrativos y las que por disposición de la Ley o de los
reglamentos, deban ser ejercidos por ellos mismos.
Artículo 34. Los Secretarios de Estado serán sustituidos por Ministerio de Ley, en
su ausencia, cuando estén cumpliendo funciones especiales designadas por el
Presidente, o cuando estén inhabilitados para conocer de un asunto determinado,
por el Subsecretario respectivo. Si hubiere más de un Subsecretario, el Secretario
de Estado determinará el orden en que lo sustituirán.
En caso de ausencia o de impedimento legal de los sustitutos, el Presidente de la
República, podrá encargarse temporalmente de las funciones propias de una
Secretaría de Estado o confiársela a otro Secretario de Estado.
Artículo 35. Los Secretarios de Estado, los Subsecretarios, los Secretarios
Generales y Administradores Generales serán libremente nombrados y removidos
por el Presidente de la República.
Artículo 36. Son atribuciones y deberes comunes a los Secretarios de Estado:
1. Orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades de sus
respectivos despachos, sin perjuicio de las atribuciones que la Constitución y
las leyes confieran a otros órganos;
2. Cumplir y hacer cumplir lo prescrito por la Constitución de la República que
legalmente les imparta el Presidente de la República, a quien deberá dar
cuenta de su actuación;
3. Informar por escrito al Presidente de la República, con copia para el Secretario
de Estado en El despacho de Relaciones Exteriores, de las actuaciones
oficiales que realicen fuera del país;
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4. Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros;
5. Formular, respeto de los asuntos de su competencia, los proyectos de Leyes,
reglamentos y demás actos del Presidente de la República;
6. Emitir los reglamentos de organización interna de sus respectivos despachos;
7. Remitir ante el Congreso Nacional, los proyectos de Ley que haya aprobado el
Consejo de Ministros y que versen sobre asuntos de su competencia;
8. Emitir los acuerdos y resoluciones en los asuntos de su competencia y
aquellos que le delegue el Presidente de la República, y cuidar de su
ejecución. La firma de los Secretarios de Estado en estos casos, será
autorizada por los respectivos Secretarios Generales;
9. Elaborar conforme esta Ley y las normas especiales correspondientes, el
Anteproyecto de Presupuesto de la Secretaría de Estado competente;
10. Ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los
bienes muebles e inmuebles y valores asignados a la Secretaría de Estado;
11. Ejercer sobre las entidades de la Administración Pública Descentralizada,
comprendidas dentro del sector que les asigne el presidente de la República,
las funciones de dirección, coordinación y control que les correspondan
conforme esta Ley y las demás Leyes;
12. Ordenar los gastos de la Secretaría de Estado e intervenir en la tramitación de
asignaciones adicionales y demás modificaciones del respectivo presupuesto;
13. Resolver los asuntos de que conozcan en única instancia y los recursos
administrativos por medio de los cuales se impugnan sus propias actos o los
de sus inferiores jerárquicos en la correspondiente instancia;
14. Autorizar con su firma, previo el cumplimiento de las disposiciones legales
aplicables, los contratos relacionados con asuntos propios de la Secretaría de
Estado, cuyo valor no exceda las cantidades prescritas en las Leyes
presupuestarias;
15. Comunicar al Procurador General de la República, lo que sea pertinente para
proteger, desde el punto de vista legal, los intereses del Estado que se hallan
bajo el cuidado de la Secretaría de Estado;
16. Cumplir oportunamente las obligaciones que la Ley establece respecto del
Tribunal Superior de Cuentas;
17. Resolver los conflictos de atribuciones que se susciten entre las dependencias
de la Secretaría de Estado a su cargo;
18. Suscribir los actos y correspondencia del Despacho a su cargo;
19. Delegar atribuciones en los Subsecretarios y Secretarios Generales;
20. Autorizar las diligencias judiciales que deban cumplirse en las dependencias de
la Secretaría de Estado;
21. Refrendar los Decretos, Acuerdos y demás actos del Presidente de la
República;
22. Preparar la Memoria Anual de las actividades de la Secretaría de Estado y
someterla a la consideración del Congreso Nacional;
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23. Atender los llamamientos que el Congreso Nacional o sus Comisiones
Permanentes les hagan sobre asuntos de su competencia, referente a la
Administración Pública; y,
24. Requerir la colaboración de cualquier dependencia gubernamental, quien
tendrá la obligación de proporcionársela dentro de los límites de sus
atribuciones.
SUB SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECRETARIOS DE ESTADO
Artículo 37. Los Subsecretarios de Estado, además del cometido previsto en el
artículo 34, tendrán las siguientes funciones:
1. Colaborar con el Secretario de Estado en la formulación de la política y planes
de acción de la Secretaría, así como en la formulación, coordinación, vigilancia,
y control de las actividades de la misma Secretaría de Estado;
2. Decidir sobre los asuntos, cuyo conocimiento le delegue el Secretario de
Estado; y,
3. Las demás que el Secretario de Estado le asigne.
SUBSECCIÓN TERCERA
OFICIALES MAYORES
Artículo 3818. Derogado.
SUBSECCIÓN CUARTA
DIRECTORES GENERALES
Artículo 3919. Derogado.
Artículo 4020. Derogado.
18 Artículo 38. Derogado mediante Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996 y publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996.
19 Artículo 39. Derogado mediante Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996 y publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996.
20 Artículo 40. Derogado mediante Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996 y publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996.
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CAPÍTULO SEGUNDO
LA DESCONCENTRACIÓN
Artículo 41. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos
administrativos se establece la desconcentración en la forma que dispone este
Capítulo y demás normas aplicables.
Artículo 42. La desconcentración podrá ser funcional o geográfica.
Artículo 4321. La desconcentración funcional se verifica mediante la creación de
entidades u órganos que no obstante dependerá jerárquicamente de un órgano
central, se les atribuye competencia propia, la cual ejercitan con autonomía
técnica-administrativa y financiera.
Las Entidades y órganos desconcentrados podrán ordenar pagos contra cuentas
especiales abiertas en el Banco Central de Honduras, y suscribir contratos de
suministros de bienes, obras o servicios u otros permitidos por las Leyes, hasta los
límites que determinan las normas de su creación o las Disposiciones Generales
de los respectivos presupuestos.
Artículo 44. La desconcentración geográfica se realizará mediante la creación de
órganos que, dependiendo jerárquicamente de un órgano central, poseen una
jurisdicción propia en partes determinadas del territorio nacional.
Artículo 4522. Los órganos o entidades desconcentradas se crearán, modificarán,
fusionarán o suprimirán mediante Decreto del Presidente de la República en
Consejo de Secretarios de Estado y sus titulares responderán de su gestión ante
la dependencia de la Administración Centralizada de la que dependan.
Artículo 4623. Contra las resoluciones que emitan los órganos o entidades
desconcentradas cabrán los recursos previstos en la ley de Procedimiento
Administrativo.
21 Artículo 43. Reformado. mediante Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996 y publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996.
22 Artículo 45. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
23 Artículo 46. Reformado. mediante Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996 y publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996.
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TÍTULO SEGUNDO
LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA
CAPÍTULO PRIMERO
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
Artículo 47. La Administración Descentralizada está integrada por la siguiente
categoría de entidades:
1. Instituciones Autónomas; y,
2. Municipalidades o Corporaciones Municipales.
Artículo 48. Las entidades de la Administración Descentralizada estarán dotadas
de personalidad jurídica y patrimonio propio y ejercerán las potestades públicas
que el estado les otorgue en el ámbito de su competencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
INSTITUCIONES AUTÓNOMAS
Artículo 49. Las instituciones autónomas solamente podrán crearse mediante ley
y siempre que se garantice con ello, lo siguiente;
1. La mayor eficiencia en la administración de los intereses nacionales;
2. La satisfacción de necesidades colectivas de servicio público sin fines de lucro;
y,
3. La mayor efectividad en el cumplimiento de los fines de la Administración
Pública.
Artículo 5024. Además de lo establecido en el Artículo anterior, las instituciones
autónomas no pueden crearse, sino para la gestión de aquellas actividades
necesarias para promover el desarrollo económico y social. A ese efecto, previo a
la creación de una entidad autónoma, se solicitará la opinión respectiva al Poder
Ejecutivo.
Artículo 51. Las instituciones autónomas se dividen en institutos públicos y
empresas públicas, y el grado de autonomía de cada una se determinará en la Ley
de su creación, según la naturaleza y propósito de sus respectivas funciones.
24 Artículo 50. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
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Artículo 52. Los institutos públicos son los que se establecen para atender
funciones administrativas y prestación de servicios públicos de orden social, tales
como la educación y la seguridad social, cuyo patrimonio se constituye con fondos
del Estado.
Artículo 5325. Las empresas públicas son las que se crean para desarrollar
actividades económicas al servicio de fines diversos, las cuales pueden adoptar la
forma de sociedad mercantil, previo decreto del Consejo de Secretarios de Estado
ordenando su transformación, indicando el destino de sus activos y pasivos.
Artículo 54. Las instituciones autónomas gozan de independencia funcional y
administrativa, y a éste efecto podrán emitir los reglamentos que sean necesarios.
SECCIÓN PRIMERA
LAS JUNTAS DIRECTIVAS
Artículo 55.Las Juntas Directivas de las instituciones autónomas serán integradas
en la forma que determinen las Leyes respectivas.
Artículo 56. Los miembros propietarios de estos órganos colegiados cuando sean
representantes del sector público, serán suplidos, en los casos de ausencias o
impedimentos legales, por sus respectivos sustitutos legales.
Los miembros propietarios que no tengan suplentes legales, o en el caso de que
en éstos se dé algún impedimento para asistir a las reuniones, serán sustituidos
por un funcionario de alta jerarquía de la dependencia o entidad de que se trate, el
cual deberá ser designado por quien corresponda, en cada caso.
Los miembros del sector Público, propietarios o suplentes, que asistan a las
reuniones, no podrán abstenerse de votar en el conocimiento de los asuntos que
se sometan a deliberación en el seno de la Junta Directiva.
Artículo 57. Cuando la Ley prevea representantes del sector privado en las juntas
directivas de los organismos autónomos, estos serán nombrados por el
Presidente de la República.
En defecto de una disposición legal, estos nombramientos se harán de una terna
que enviarán las organizaciones a que se refiere la Ley, al Presidente de la Junta
25 Artículo 53. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
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Directiva respectiva, dentro del plazo que éste señale, y que se cursará sin
dilación al Presidente de la República, para los efectos del párrafo anterior.
Cuando la Ley no hiciere mención de las organizaciones, el Presidente de la
República emitirá un acuerdo por el cual excitará a las organizaciones de
empresarios, de trabajadores o de profesionales, según sea el caso, para que
remitan las ternas respectivas, dentro del plazo que señale.
En el caso de que no se remitan las ternas dentro de los plazos que se acuerden,
el Presidente de la Junta Directiva de que se trate, no está obligado a convocar
más al representante de las organizaciones que hubieren incumplido el plazo y
ésta podrá sesionar normalmente, sin que la ausencia de aquel representante
afecte el quórum del órgano para funcionar y para tomar decisiones.
Artículo 58. No podrán ser designados suplentes en el caso del segundo párrafo
del artículo 56, ni representantes propietarios o suplentes del sector privado, las
siguientes personas:
1. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, con algún miembro de la Junta Directiva o con el Presidente, Gerente
o Director, o de sus suplentes, de la entidad autónoma de que se trate; y,
2. Quienes sean socios mayoritarios o representantes legales de entidades
privadas, que tengan contratos con la institución autónoma, cuya Junta
Directiva deba integrar.
Artículo 59. Serán sustituidos definitivamente por sus respectivos suplentes, los
miembros propietarios de las Juntas Directivas, representantes del sector privado
que dejaren de concurrir por tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a
las reuniones de Junta Directiva.
Cuando los suplentes se ausenten en las mismas circunstancias señaladas en el
párrafo anterior, vacaran en sus cargos y el Presidente de la Junta Directiva
comunicará a la organización u organizaciones respectivas que acrediten nuevos
representantes.
Artículo 60. Será prohibido para las instituciones autónomas hacer erogaciones o
acordar cualquier beneficio de carácter económico a favor de un miembro de su
Junta Directiva, propietario o suplente.
No obstante lo anterior, los representantes del sector privado devengarán dietas
por cada sesión, siempre que así lo hubiere acordado la Junta Directiva.
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Artículo 61. El funcionamiento de las Juntas Directivas de las instituciones
autónomas se regulará por lo dispuesto en el Capítulo Primero del Título Final de
esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTES, GERENTES O DIRECTORES
Artículo 62. Salvo disposición legal en contrario, los rectores de las instituciones
autónomas, serán nombrados por el Presidente de la República. Estos
funcionarios podrán durar hasta cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 63. Además de lo que dispongan las Leyes respectivas, no podrán ser
Presidentes, Gerentes o Directores de las instituciones autónomas:
1. Los parientes del Presidente de la República, dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad;
2. Los Designados de la Presidencia de la República ni sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
3. Quienes no estén en el goce de sus derechos civiles y políticos;
4. Aquellos que sean socios mayoritarios o representantes legales de entidades
que tengan contratos con la institución autónoma de que se trate;
5. Quienes hayan sido condenados mediante sentencia firme por el delito de
Enriquecimiento Ilícito;
6. Quienes sean deudores morosos de la Hacienda Pública o Municipal;
7. Quienes tuvieren reparos confirmados por el Tribunal Superior de Cuentas, con
motivo de cargos públicos anteriormente desempeñados;
8. Aquellos que hayan sido declarados en quiebra o en concurso de acreedores,
mientras no fueren rehabilitados o hubieren sido Gerentes, Administradores o
Auditores durante el período en que se haya fijado la cesación de pagos de
una sociedad mercantil declarada en quiebra.
Artículo 64. Los Presidentes, Gerentes, o Directores de las instituciones
autónomas no gozarán de privilegios, excepto los que le otorgan las Leyes
respectivas.
Artículo 65. Ninguno de los funcionarios a los que se refiere ésta y la anterior
Sección, gozarán de los beneficios comprendidos en los contratos colectivos
vigentes en la entidad.
Artículo 66. Los suplentes de los Presidentes, Gerentes, Directores o Secretarios
Ejecutivos, serán los que determine la Ley respectiva y a falta del precepto legal,
el órgano directivo superior lo determinará por vía reglamentaria.
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Artículo 6726. A los suplentes de los Presidentes, Directores, Gerentes o
Secretarios ejecutivos, se les aplicará lo dispuesto en esta Sección.
SECCIÓN TERCERA
LOS PLANES Y PRESUPUESTO
Artículo 6827. Derogado.
Artículo 6928. Los presupuestos de las instituciones autónomas, deberán
formularse y administrarse de acuerdo con la técnica del Presupuesto por
Programas.
En la elaboración y liquidación de sus respectivos presupuestos, las instituciones
autónomas deberán seguir, en lo que les pueda ser aplicable, las normas
contenidas en la Ley Orgánica del Presupuesto.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas, a través de su órgano
competente, elaborará manuales e instructivos para que las instituciones
autónomas cumplan con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.
Artículo 7029. Derogado.
Artículo 7130. Derogado.
26 Artículo 67. Reformado mediante Decreto PCM-2013 de fecha 18 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,341 del 29 de Enero de 2014.
27 Artículo 68. Derogado. mediante Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996 y publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996.
Artículo 68. Reformado mediante Decreto PCM-2013 de fecha 18 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,341 del 29 de Enero de 2014.
28 Artículo 69. Reformado mediante Decreto PCM-2013 de fecha 18 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,341 del 29 de Enero de 2014.
29 Artículo 70. Derogado. mediante Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996 y publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996.
30 Artículo 71. Derogado. mediante Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996 y publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996.
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Artículo 7231. Derogado.
Artículo 73. Los proyectos de presupuesto aprobados, serán remitidos al
Soberano Congreso Nacional para su aprobación legislativa, por medio de la
Secretaría de Estado responsable del sector respectivo.
Cuando al finalizar el ejercicio económico aún no se tuviere la aprobación
legislativa del presupuesto, continuará vigente en la entidad, el presupuesto
anterior y la institución adecuará sus actividades a la disponibilidad financiera.
Artículo 74. Antes del último día del mes de febrero de cada año, las instituciones
autónomas presentarán al Poder Ejecutivo, por conducto del órgano de la
Administración Central al que estén vinculadas sectorialmente, un informe
detallado de los resultados líquidos de la actividad financiera de su ejercicio
económico anterior, que deberá contener el Balance contable y Estado de
Pérdidas y Ganancias, el Estado Comparativo de Ingresos y Egresos, el Estado de
Origen y Destino de Fondos, los Informes de Auditoría y la propuesta, en el caso
de las empresas públicas, sobre la aplicación de las utilidades que se soliciten.
Asimismo, deberán, presentar dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, un
informe sobre el progreso físico y financiero de todos sus programas y proyectos
en ejecución, ordenado conforme a las clasificaciones que haya establecido el
Poder Ejecutivo para toda la Administración Pública.
El Balance Contable y el Estado de Pérdidas y Ganancias, serán Publicados en el
Diario Oficial “La Gaceta”.
Artículo 7532. Derogado.
31 Artículo 72. Derogado. mediante Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996 y publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996
32 Artículo 75. Derogado. mediante Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996 y publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996
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SECCIÓN CUARTA
DISPONIBILIDAD DE LOS BIENES Y RECURSOS
Artículo 76. Las instituciones autónomas dispondrán de sus bienes y recursos
solamente para realizar aquellas actividades que sean necesarias para cumplir
con sus fines.
Sus órganos directivos se abstendrán, en consecuencia, de autorizar gastos,
compras o ventas que no estén vinculadas con la formulación o ejecución de los
programas y proyectos a su cargo.
La contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, hará incurrir en
responsabilidad al o los funcionarios que hubieren tomado la decisión.
Artículo 77. Las asignaciones discrecionales previstas en el Presupuesto General
de la República a favor de las instituciones autónomas para programas o
proyectos específicos, no se transferirán a éstas mientras no se presenten al
órgano competente pruebas que garanticen que dichos recursos se destinarán
efectivamente para aquellos programas y proyectos.
Igualmente no se efectuarán transferencias para el funcionamiento de las
instituciones que no hubieren enviado sus proyectos de presupuesto.
Artículo 78. Las empresas públicas, al final de cada ejercicio económico
transferirán al Estado, dentro del plazo que señale el Poder Ejecutivo, las
utilidades obtenidas durante dicho ejercicio.
De las utilidades transferidas, el Ejecutivo asignará a la entidad que les hubiere
generado aquella parte de las mismas que sea necesaria para el normal
desenvolvimiento de los programas y proyectos de la entidad, sobre la base del
informe justificativo que le eleve la Institución.
Artículo 7933. Derogado.
SECCIÓN QUINTA
LOS CONTRATOS
Artículo 80. Las instituciones autónomas estarán sujetas a los procedimientos que
se indican en esta Sección, cuando otorguen garantías financieras y celebren
contratos de préstamo.
33 Artículo 79. Derogado. mediante Decreto 85-91 de fecha 9 de julio de 1991 y publicado en el Diario Oficial La
Gaceta el 25 de julio de 1991
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SUBSECCIÓN ÚNICA
LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO Y GARANTÍAS
Artículo 81. La negociación de los empréstitos que comprometan el patrimonio de
las instituciones autónomas corresponde a la Secretaría de Estado en los
Despachos de Finanzas, previa la emisión de los dictámenes favorables que
deberán emitir la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas y el Banco
Central de Honduras.
Los dictámenes mencionados en el párrafo anterior, contendrán lo siguiente:
1. El de la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas, el
pronunciamiento sobre la capacidad financiera de la entidad para contraer el
compromiso, la recomendación de las condiciones bajo las cuales deberá
llevarse a cabo la operación, tales como tasa de interés máximo, período de
gracia mínimo, plazo mínimo y máximo del empréstito y tipo de moneda;
2. El de la Secretaria de Estado en los Despachos de Finanzas, la declaratoria de
la prioridad del estudio, programa o proyecto cuyo financiamiento se pretende
con el empréstito a contratar y la afirmación de que la realización del mismo no
implica duplicidad con otros estudios, programas o proyectos; y,
3. El del Banco Central de Honduras, el impacto que tendrá la operación en el
balance monetario y en la Balanza de Pagos.
Artículo 8234. Derogado.
Artículo 83. Los contratos de préstamo, serán suscritos por el representante legal
de la institución autónoma respectiva, y posteriormente serán aprobados o
improbados por el Congreso Nacional.
Artículo 84. Para que las instituciones autónomas otorguen garantías financieras
se requiere:
1. Que su respectiva Ley Orgánica lo autorice;
2. Que se hayan producido los dictámenes favorables previstos en el Artículo 81
de esta Ley; y,
3. Que la entidad beneficiada constituya una contra garantía previamente
aceptada, por el Tribunal Superior de Cuentas y la Secretaría de Estado en los
Despachos de Finanzas.
34 Artículo 82. Derogado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
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Artículo 8535. Para que surtan efecto las garantías financieras que otorguen las
instituciones autónomas, deben ser aprobadas por la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas.
Artículo 86. Los empréstitos garantizados por las instituciones autónomas, serán
negociados por la Secretaría de estado en los Despachos de Finanzas, por cuenta
de la entidad beneficiada con la garantía.
SECCIÓN SEXTA
LA CONTABILIDAD, LA FISCALIZACIÓN
PREVENTIVA Y LAS AUDITORIAS INTERNAS
Artículo 8736. Derogado.
Artículo 8837. Derogado.
Artículo 8938. Derogado.
Artículo 9039. Derogado.
Artículo 9140. Derogado.
Artículo 9241. Derogado.
35 Artículo 85. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
36 Artículo 87. Derogado. mediante Decreto 83-2004, Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo del
2004 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30, 421 del 21 de junio del 2004.
37 Artículo 88. Derogado. mediante Decreto 83-2004, Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo del
2004 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30, 421 del 21 de junio del 2004.
38 Artículo 89. Derogado. mediante Decreto 83-2004, Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo del
2004 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30, 421 del 21 de junio del 2004.
39 Artículo 90. Derogado. mediante Decreto 83-2004, Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo del
2004 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30, 421 del 21 de junio del 2004.
40 Artículo 91. Derogado. mediante Decreto 83-2004, Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo del
2004 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30, 421 del 21 de junio del 2004.
41 Artículo 92. Derogado. mediante Decreto 83-2004, Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo del
2004 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30, 421 del 21 de junio del 2004.
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Artículo 9342. Derogado.
Artículo 9443. Derogado.
Artículo 9544. Derogado.
Artículo 9645. Derogado.
Artículo 9746. Derogado.
SECCIÓN SÉPTIMA
LA INTERVENCIÓN
Artículo 9847. Derogado.
Artículo 98. “El Poder Ejecutivo puede intervenir, total o parcialmente, todos los
entes, órganos o unidades de la administración pública que operen con pérdidas,
no cumplan con sus funciones o no presten adecuadamente los servicios para los
cuales fueron creados.”48
42 Artículo 93. Derogado. mediante Decreto 83-2004, Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo del
2004 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,421 del 21 de junio del 2004.
43 Artículo 94. Derogado. mediante Decreto 83-2004, Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo del
2004 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,421 del 21 de junio del 2004.
44 Artículo 95. Derogado. mediante Decreto 83-2004, Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo del
2004 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,421 del 21 de junio del 2004.
45 Artículo 96. Derogado. mediante Decreto 83-2004, Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo del
2004 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,421 del 21 de junio del 2004.
46 Artículo 97. Derogado. mediante Decreto 83-2004, Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo del
2004 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30, 421 del 21 de junio del 2004.
47 Artículo 98. Derogado. mediante Decreto 218-96 de fecha 178 de diciembre de 1996 y publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No.28, 148 del 30 de diciembre de 1996.
48 Artículo 98. Adicionado por Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014. Que en el orden correlativo ocupará el número 98, cuya
norma fue derogada por el Decreto 218-96.
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Artículo 9949. De proceder la intervención, estará a cargo de una comisión
interventora que se encargará de la administración de la entidad, órgano o unidad
intervenida y realizará una evaluación de la misma con la asesoría del Tribunal
Superior de Cuentas (TSC).
Artículo 10050. La comisión interventora tiene las facultades que correspondan a
los administradores de las mismas, ejerciendo su representación legal.
El acto de intervención es causa justificada para que la comisión interventora
proceda a la suspensión temporal del personal, la terminación de contratos de
trabajo o la revocación de Acuerdos del personal que se consideren innecesarios.
Artículo 10151. Dentro del plazo que señale el Poder Ejecutivo, la comisión
interventora rendirá su informe de evaluación en el que se recomendarán las
medidas que se estimen adecuadas para mejorar la situación administrativa y
financiera de la entidad intervenida.
Artículo 10252. El Poder Ejecutivo, a la vista del informe de la comisión
interventora, dictará las decisiones que sean necesarias, deduciendo la
responsabilidad a que haya lugar.
Entre las medidas que puede adoptar están la modificación, fusión, escisión o
supresión de la entidad de la Administración Pública intervenida; la modificación o
supresión de su presupuesto o la asignación de todos o parte de sus bienes a otra
entidad de la Administración Pública.
CAPÍTULO TERCERO
MUNICIPALIDADES O CORPORACIONES MUNICIPALES
Artículo 103. Las Municipalidades o Corporaciones Municipales, se regirán por la
Ley respectiva.
49 Artículo 99. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
50 Artículo 100. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
51 Artículo 101. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
52 Artículo 102. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
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Artículo 10453. Derogado.
Artículo 10554. Derogado.
TÍTULO FINAL
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO PRIMERO
ÓRGANOS COLEGIADOS
Artículo 106. Al Presidente de todo órgano colegiado corresponde asegurar la
observancia de las Leyes y la regularidad de las discusiones y de las votaciones; a
tal efecto, puede suspender la sesión cuando lo estime necesario.
Artículo 107. La convocatoria de los órganos colegiados la acordará el
Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de una tercera parte de los
integrantes. Salvo disposición legal en contrario, la convocatoria se enviará a los
miembros del órgano colegiado al menos siete (7) días antes del fijado para la
sesión, salvo casos de urgencia, acompañando a la misma el orden del día y la
copia de los documentos a discutir.
Artículo 108. El orden del día se fijará por el Presidente y cuando la convocatoria
fuere por iniciativa de éste, se podrán incluir en el mismo los asuntos que soliciten
al manos (1/3) un tercio de los integrantes, siempre que la petición se hubiere
presentado dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha del envío de la
convocatoria. El órgano colegiado válidamente instalado, podrá acordar una
inversión del orden del día fijado por el Presidente.
Los asuntos no incluidos en el orden del día, podrán ser objeto de discusión si
está de acuerdo la mayoría de los integrantes del órgano colegiado.
Artículo 109. Salvo que la Ley disponga lo contrario, las sesiones de los órganos
colegiados serán privadas.
Artículo 110. El quórum para la válida instalación del órgano colegiado será el de
la simple mayoría de sus componentes, salvo disposición en contrario.
53 Artículo 104. Derogado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
54 Artículo 105. Derogado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
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Artículo 111. Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de votos,
salvo que se requiera una mayoría calificada. Cuando surjan empates, el
Presidente gozará de voto de calidad.
Artículo 112. En defecto de disposición expresa, los órganos colegiados
nombrarán de entre sus miembros un Secretario. En ausencia del Secretario,
desempeñará sus funciones el miembro que al efecto designe el órgano colegiado.
Artículo 11355. De cada sesión se levantará acta que contendrá la indicación del
lugar, la fecha y orden del día de la reunión, los nombres y la calidad
representativa de los presentes, un resumen de los puntos de deliberación, el
procedimiento y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.
Las actas serán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente y se
leerán y aprobarán en la misma o posterior sesión.
Las sesiones pueden llevarse a cabo en forma electrónica.
Artículo 114. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en acta su
voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen. Cuando voten
en contra y hagan constar su razonada oposición, quedarán exentos de la
responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos del órgano
colegiado.
Artículo 115. Incurrirán en responsabilidad criminal y civil aquellos miembros de
los órganos colegiados que participen en la deliberación o en la votación de
asuntos en que tenga interés o lo tuviere su cónyuge, sus parientes en el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
También incurrirán en responsabilidad, cuando las decisiones del órgano
colegiado lesionaren los intereses del organismo a que pertenezca, exceptuando
aquellos que hubieren razonado su voto en contra.
55 Artículo 113. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DECRETOS, ACUERDOS, RESOLUCIONES
Y PROVIDENCIAS
Artículo 116. Los actos de los órganos de la Administración Pública adoptarán la
forma de Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Providencias.
Artículo 11756. Se emitirán por decreto los actos que de conformidad con la
Constitución de la República, las leyes secundarias o los reglamentos sean
privativos del Presidente de la República o deban ser dictados en Consejo de
Secretarios de Estado.
La motivación en los Decretos es presidida, según sea el caso, por la expresión
“El Presidente de la República” o “El Presidente de la República en Consejo
de Secretarios de Estado”, siendo seguida por la fórmula “Decreta”.
Los Decretos del Presidente de la República, además de la fecha, llevarán la firma
de éste (a) y serán refrendados con la firma del Secretario (a) o Secretarios (as)
de Estado, y los Decretos que se emitan en Consejo de Secretarios de Estado
deben ser incorporados al acta de la sesión respectiva, mismos que se certificarán
por quien actúe como Secretario de ese órgano colegiado.
Artículo 118. Se emitirán por Acuerdo:
1. Las decisiones de carácter particular que se tomaren fuera de los
procedimientos en que los particulares intervengan como parte interesada; y,
2. Los actos de carácter general que se dictaren en el ejercicio de la potestad
reglamentaria.
La motivación en estos actos estará precedida por la designación de la autoridad
que los emite y seguida por la formula “ACUERDA”.
Artículo 119. La jerarquía de los actos a que se refieren los Artículos anteriores,
será la siguiente:
1. Decretos;
2. Acuerdos del Presidente de la República;
3. Acuerdos de los Secretarios de Estado; y,
4. Acuerdo de los órganos subordinados, según el orden de su jerarquía.
56 Artículo 117. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014
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Los Decretos, así como los Acuerdos del Presidente de la República y de los
Secretarios de Estado, serán publicados en el Diario Oficial”La Gaceta”.
Artículo 120. Adoptarán la forma de Resoluciones, las decisiones que se tomen
para dar por concluido el procedimiento en que intervengan los particulares, como
parte interesada.
En las Resoluciones se indicará el órgano que las emite, su fecha y después de la
motivación llevarán la formula “RESUELVE”.
Artículo 121. Las Providencias se emitirán para darle curso al procedimiento
administrativo y se encabezarán con la designación del órgano que las dicte y su
fecha.
Artículo 122. Los Acuerdos, Resoluciones y Providencias serán firmadas por el
titular del órgano que los emite y autorizados por el funcionario que indiquen las
disposiciones legales.
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 123. En defecto de disposición expresa, el titular de un órgano, en caso
de ausencia o impedimento legal será sustituido por el subalterno mas elevado en
grado, y en caso de paridad de grado, por el funcionario con más antigüedad en el
servicio, en su defecto, por el funcionario que ostente el título profesional superior.
Artículo 124. Las infracciones a la presente Ley, sin perjuicio de otras sanciones
establecidas en otras Leyes, se sancionarán con una multa de Cien a Mil Lempiras
(L.100.00 a 1,000.00), atendiendo la gravedad de la falta, y se deducirán del
sueldo mensual del servidor infractor.
El órgano competente para aplicar las multas será el superior jerárquico del
responsable de la falta y de no hacerlo aquél los órganos de control competentes
lo incluirán como reparos o ajustes en sus informes respectivos, tanto al infractor
como al superior jerárquico responsable.
Artículo 124-A57. Derogado.
57 Artículo 124-A. Derogado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014.
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Artículo 124-B58. Derogado.
Artículo 124-C59. Los empleados o servidores que ostenten acuerdos ejecutivos
de nombramiento, de las dependencias del Poder Ejecutivo que, en aplicación de
esta Ley se fusionen, escindan o supriman, conservarán su antigüedad y derechos
adquiridos de conformidad a la ley, y continuarán prestando sus servicios en la
dependencia que se les notifique y que corresponda de conformidad a la
reorganización administrativa que se ejecute. En el caso de los empleados por
contrato, los mismos deberán sujetarse al plazo y a las condiciones contractuales
convenidas entre las partes.
En relación a lo dispuesto mediante este Artículo, lo no previsto o para incluso
modificar, variar o ampliar lo aquí dispuesto, deberá ser resuelto o decidido
mediante Decreto Ejecutivo, por el Presidente de la República por sí o por medio
del Consejo de Secretarios de Estado.
Asimismo, los demás funcionarios nombrados por el Poder Ejecutivo en puestos
de confianza antes de la entrada en vigencia de leyes especiales que modifiquen
la estructura organizativa de entes u órganos del Estado, continuarán en sus
funciones hasta que finalicen el período para el cual fueron nombrados según el
respectivo acuerdo y, en defecto de plazo o período, hasta que fueren
cancelados.”
Artículo 124-D60. Los bienes adscritos a los entes, todos los activos, pasivos y la
ejecución presupuestaria, de los órganos o dependencias de la Administración
Pública que se supriman, deben ser administrados por o bajo la coordinación de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, mientras el Presidente de la
República decide lo correspondiente o los reasigna a otras dependencias
mediante Decreto Ejecutivo, por sí o por medio del Consejo de Secretarios de
Estado.
Artículo 125. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
58 Artículo 124-B. Derogado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014
59 Artículo 124-C. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014
60 Artículo 124-D. Reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014
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Artículo 126. La presente Ley será publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” y
entrará en vigencia a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y siete.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta y seis.
CARLOS ORBIN MONTOYA
PRESIDENTE
OSCAR ARMANDO MELARA M.
SECRETARIO
TEOFILO NORBERTO MARTEL C.
SECRETARIO
AL Poder Ejecutivo,
Por Tanto Ejecútese,
Tegucigalpa, D.C. 29 de Octubre de 1986
JOSE SIMON AZCONA HOYO
PRESIDENTE
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EMPRESA N ACIONAL DE A RTES GRÁFICAS
Sección A
AÑO CXLII TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS, C. A. MIÉRCOLES 8 DE ENERO DEL 2020. NUM. 35,143
Instituto de Acceso a la
Información Pública
1 A.
SUMARIO
Sección A
Decretos y Acuerdos
INSTITUTO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
CERTIFICACIÓN - Acuerdo No. SO-098-2019
PODER LEGISLATIVO
Decretos Nos. 149-2019, 163-2019
PODER EJECUTIVO
Decreto Ejecutivo número PCM-065-2019
AVANCE
A. 20
Sección B
Avisos Legales B. 1 - 16
Acuerdo
Acuerdo No. SO-098-2019 — Lineamientos de Archivos - Sistema Nacional de Archivos y gestión documental
Congreso Nacional
CERTIFICACIÓN
La suscrita, Secretaria del Pleno de Comisionados del IAIP,
CERTIFICA: El ACUERDO No. SO-098-2019, de fecha
cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019),
emitido por este Instituto y que se lee de la siguiente manera:
Tegucigalpa, M.D.C., cuatro (04) de diciembre de año dos
mil diecinueve (2019).
EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA,
CONSIDERANDO (1): Que la CONSTITUCIÓN DE
LA REPÚBLICA en su Artículo 172 establece que toda
riqueza antropológica, arqueológica, histórica y artística de
Honduras forma parte del Patrimonio Cultural de la Nación.
CONSIDERANDO (2): Que el Artículo 19 de la
DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS
HUMANOS, prescribe que toda persona tiene derecho a la
libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de
no ser molestada a causa de sus opiniones, el de investigar
y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin
limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
CONSIDERANDO (3): Que el Artículo 13 de la
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS en su párrafo primero dispone lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento
de su elección.
CONSIDERANDO (4): Que el artículo 8 de la LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA (LTAIP) prescribe que EL INSTITUTO DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP),
es un órgano desconcentrado de la administración pública,
con independencia operativa, decisional y presupuestaria,
responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos
a la información pública, así como de regular y supervisar
los procedimientos de las instituciones obligadas en cuanto
a la protección, clasificación y custodia de la información
pública.
ACUERDO No. SO-098-2019
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ABOG. THELMA LETICIA NEDA
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956
Administración: 2230-3026
Planta: 2230-6767
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
CONSIDERANDO (5): Que el artículo 11, numeral 3
de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA establece como una de las
Funciones y Atribuciones del IAIP, apoyar las acciones del
Archivo Nacional en cuanto a la formación y protección de
los fondos documentales de la Nación.
CON S I D ER ANDO (6): Que el artículo 67 del
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA prescribe
que el Instituto apoyará al Archivo Nacional en cuanto a la
formación y protección de los fondos documentales de la
Nación. A ese efecto celebrará los convenios necesarios con
el Archivo Nacional y con las demás Instituciones Obligadas
para fortalecer el acervo cultural e histórico de Honduras.
CON S I D ER ANDO (7): Que el artículo 68 del
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA establece que el
Instituto, en coordinación con el Archivo Nacional, expedirá,
mediante Acuerdo, los lineamientos que contengan los
criterios para la organización, conservación y adecuado
funcionamiento de los archivos de las Instituciones
Obligadas.
CONSIDERANDO (8): Que el DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN, aunque posee identidad propia se
encuentra estrechamente ligado a los sistemas de archivos y de
gestión documental. Es por ello que es necesario disponer de
una legislación archivística diseñada para servir de fundamento
al DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN y,
consecuentemente, al ejercicio pleno de la LIBERTAD DE
EMISIÓN DEL PENSAMIENTO.
CONSIDERANDO (9): Que los documentos que integran
los archivos de la administración pública, son el medio
para conseguir el fin de transparentar la gestión pública.
En ese sentido no podemos limitar la importancia de los
archivos al hecho de conservar la memoria histórica de las
instituciones, debemos considerarlos como un medio para
ejercitar el DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN al facilitar el uso de la misma para
una efectiva rendición de cuentas.
CONSIDERANDO (10): Que conforme al DECRETO
LEGISLATIVO No. 220-97 emitido el diez y seis (16)
de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997),
contentivo de la LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN, establece
en su Artículo 2, numeral 7, que los fondos documentales son
parte del Patrimonio Cultural de la Nación.
CONSIDERANDO (11): Que es un deber del Estado
conservar y organizar el Patrimonio Documental de la Nación
y de los documentos de gestión como instrumentos de apoyo
a la administración, a la cultura y al desarrollo científico; ya
sea como elementos de prueba, garantía o información.
CONSIDERANDO (12): Que la Administración Pública
ha carecido de los procedimientos adecuados en materia
archivística que permitan la conservación y organización de
los fondos documentales producidos durante la gestión pública, lo
que deriva en pérdida y destrucción documental, rompiendo
el ciclo vital del documento, la memoria histórica nacional
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e impidiendo con ello la evaluación de la gestión por parte de
la ciudadanía.
CONSIDERANDO (13) Que los museos, las bibliotecas y
los archivos, como instituciones culturales, deben velar por
que la Constitución de sus colecciones se base en principios
morales universalmente reconocidos.
CONSIDERANDO (14): Que para la preservación de la
memoria histórica de la Nación y la debida gestión de los
documentos que las instituciones obligadas generan es
necesario la creación de un SISTEMA NACIONAL DE
ARCHIVOS, fundamentado en un marco legal integral que
contemple regulaciones para el fortalecimiento del Archivo
Nacional de Honduras como una entidad debidamente
organizada capaz de generar normas que cumplimenten el
ejercicio de las funciones que la ley le otorga.
CONSIDERANDO (15): Que se ha identificado un modelo
de gestión documental planteado regionalmente y que
ha contado con el apoyo de los entes que desarrollan la
supervisión de las funciones en transparencia y el derecho de
acceso a la información pública de sus respectivos países en
América Latina y España reunidos en la Red de Transparencia
y Acceso a la Información.
CONSIDERANDO (16): Que en Sesión Ordinaria SO-070-
2019 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve
(2019), el PLENO DE COMISIONADOS por unanimidad
de votos aprobó: 1. Los LINEAMIENTOS DE ARCHIVO.
2. Girar instrucciones a Gerencia Administrativa para que los
LINEAMIENTOS DE ARCHIVO se envíe a la Empresa
Nacional de Artes Gráfica (ENAG) para su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta. 3. Una vez realizada la publicación
en el Diario Oficial La Gaceta, remitir a las instituciones
obligadas los Lineamientos de Archivo para su cumplimiento.
POR TANTO:
EL PLENO DE COMISIONADOS DEL INSTITUTO DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP), en
uso de las facultades de que está investido y en aplicación de
los Artículos 172 constitucional y el Decreto número 220-
97 emitido el d i e z y s e i s ( 16) de diciembre de mil
novecientos noventa y siete (1997), 116, 118, 122 de la Ley
de la Administración Pública; del Decreto Legislativo Número
170-2006 contentivo de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, el cual fue publicado en el Diario
Oficial La Gaceta el 30 de diciembre de 2006; el Artículo 1,
8, 11 numeral 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública; el Artículo 67 y 68 del Reglamento
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública; el Artículo 15 del Reglamento de Funcionamiento
del Instituto de Acceso a la Información Pública y el Punto
7 del Acta No. 12, de la sesión celebrada por el CONGRESO
NACIONAL DE LA REPÚBLICA en fecha diez (10) de
septiembre del año dos mil diecinueve (2019).
ACUERDA:
PRIMERO: Aprobar lo siguiente:
LINEAMIENTOS DE ARCHIVOS
Artículo 1.- NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACIÓN.
Los presentes lineamientos son de aplicación a la gestión
documental ejecutada por las instituciones obligadas por la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 2.- FINALIDAD. El presente lineamiento tiene
como finalidad:
1. Definir el marco jurídico y técnico aplicable a la
organización, clasificación, rescate, reivindicación,
restitución, restauración, conservación, fomento,
divulgación, fortalecimiento, desarrollo, transferencia,
protección del Patrimonio Documental de la Nación y
el expurgo de documentos de carácter público originados
por las instituciones obligadas conforme a la legislación
existente;
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2. Resguardar el Patrimonio Documental de la Nación;
3. Garantizar a los ciudadanos, mediante la sistematización
de los archivos respectivos, el acceso a la información
pública; y,
4. Establecer el marco sancionatorio correspondiente.
Artículo 3.- OBJETIVOS DE LOS LINEAMIENTOS.
Son los objetivos de los presentes lineamientos:
1. Generales:
a. Promover el uso, métodos y técnicas que garanticen
la localización y disposición expedita de documentos
a través de sistemas modernos de organización y
conservación de los archivos, que contribuyan a
la eficiencia gubernamental, la correcta gestión
administrativa y el avance institucional;
b. Garantizar la correcta conservación, organización y
consulta de los archivos de gestión, central e históricos;
para hacer eficiente la gestión gubernamental y
el acceso a la información pública; así como para
promover la investigación histórica documental;
c. Propiciar el acrecentamiento del Patrimonio
Documental de la Nación y la investigación.
2. Específicos:
a. Establecer un procedimiento transparente para la baja
documental;
b. Asegurar el acceso oportuno a la información
contenida en los archivos y con ello la rendición
de cuentas, mediante la adecuada administración y
custodia de los archivos que contienen información
pública gubernamental;
c. Asegurar la disponibilidad, localización expedita,
integridad y conservación de los documentos de
archivo que poseen los sujetos obligados;
d. Conformar la Comisión de Depuración Documental
integrada por representantes del: Instituto de Acceso
a la Información Pública (IAIP), Tribunal Superior de
Cuentas (TSC), Procuraduría General de la República
(PGR) y el Archivo Nacional.
Artículo 4.- DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL. El
Patrimonio Documental de la Nación está constituido por
todos los documentos producidos por instituciones públicas
o privadas, o por las personas naturales o jurídicas.
Los Fondos Documentales considerados Patrimonio
Documental de la Nación son aquellos constituidos, para
efectos de estos lineamiento, por documentos manuscritos,
impresos, sellos, diplomas, mapas, planos, expedientes
judiciales y administrativos, registros civiles y eclesiásticos,
estampas, cintas magnetofónicas y grabaciones, microfilms,
fotografías negativas y positivas o cualquier otra clase
de fondos judiciales, eclesiásticos o administrativos sujetos
de archivo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 2,
numeral 7, de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural
de la Nación, así como los documentos digitales.
Artículo 5.- DEFINICIONES. A efectos de los presentes
lineamientos, se entenderán como:
1. Activo de Información: Cualquier recurso de información
o datos con valor para el desarrollo de las funciones
de una organización, que puede ser comprendido y
tratado como una única unidad a efectos de gestión,
uso, protección e intercambio. Aunque puede designar
piezas aisladas de información (una imagen incluida
en un documento, un registro de una base de datos),
suele emplearse para identificar y tratar conjuntos de
información o datos, como agrupaciones documentales,
bases de datos, sitios web, colecciones de metadatos.
En el ámbito de la seguridad de la información se
emplea también para designar el hardware y software
utilizado para su procesamiento o almacenamiento, los
servicios utilizados para su transmisión o recepción
y las herramientas y/o utilidades para el desarrollo y
soporte de sistemas de información.
2. Almacén de datos: Es una colección de datos
orientada a un determinado ámbito integrado, no
-- 512 of 894 --
volátil y variable en el tiempo, que ayuda a la toma de
decisiones de la entidad en la que se utiliza.
3. Archivo: Conjunto orgánico de documentos, sea cual
fuere su fecha, forma y soporte material, producidos
por una persona o entidad en el transcurso de su vida
o gestión, conservados para servir como testimonio
e información a las personas o instituciones que los
producen y a la sociedad, o como fuentes históricas.
4. Archivo 2.0: Paradigma de archivo basado en una
filosofía que privilegia al usuario y promueve un espíritu
de intercambio, colaboración y apertura, en consonancia
con los objetivos que defiende el gobierno abierto.
Se caracteriza por su carácter abierto e inclusivo;
por la transparencia en su gestión y en los procesos
archivísticos; y por su orientación radical al usuario,
fomentado la comunicación y conversación con el mismo
y su participación activa en la toma de decisiones,
su colaboración en los procesos técnicos.
5. Archivo Administrativo o de Gestión: Es la unidad
institucional donde se producen, reúnen y organizan
los documentos generados en cada dependencia de
una entidad pública sometidos a continua utilización
y consulta por las propias oficinas. Su función es
administrar y facilitar la documentación organizada y
transferirla al archivo central de acuerdo con los plazos
y procesos establecidos.
También se define como el conjunto de documentos
recibidos o generados por una determinada oficina o
unidad administrativa en el ejercicio de su actividad,
durante la fase inicial o activa de su ciclo de vida
(etapa de creación y tramitación). Se custodian en las
instalaciones propias de la unidad administrativa,
bajo su responsabilidad y manejo directo (de ahí la
denominación de archivo de oficina) una vez concluida
su tramitación, hasta su transferencia al archivo central,
trascurrido el plazo fijado para cada serie en el calendario
de conservación.
6. Archivo Central: Es la unidad a la que se transfiere la
documentación de toda la institución de uso esporádico
que debe mantenerse por razones administrativas, legales
o contables.
7. Archivo Histórico: Fuente de acceso público
responsable de administrar, organizar, describir,
conservar y divulgar documentos que por su naturaleza
dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas
e instituciones que han contribuido a su desarrollo, o
cuyo valor testimonial, de evidencia o informativo,
les confiere interés público.
8. Archivos Independientes y comunitarios: Aquellos
centros al servicio o bajo el control e inspiración de un
determinado grupo humano o comunidad no dependiente
de instituciones públicas, que se ocupan de reunir
colecciones de todo tipo de materiales (Trascendiendo
los límites tradicionales del concepto de documento
de archivo) que pretenden representar la historia de
dichos grupos o comunidades.
9. Archivos Oficiales: Los que funcionan bajo la
jurisdicción del Estado, incluyendo los archivos
municipales. El ejercicio de funciones o actividades
primigeniamente públicas por entidades de derecho
privado como consecuencia de contratos, convenios
concesiones o alianzas público privadas, no desnaturaliza
el carácter oficial de la información contenida en los
archivos oficiales.
10. Archivos particulares o privados: Los producidos
y transferidos entre personas naturales o jurídicas de
derecho privado.
11. Baja documental: Eliminación de aquella documentación
que haya prescrito en sus valores administrativos,
legales, fiscales o contables y que no contenga valor
histórico.
12. Catálogo Documental: Registro general y sistemático
que establece los valores documentales, los plazos de
conservación, la vigencia documental, la clasificación
de reserva o confidencialidad y el destino final.
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13. Captura: Fase del ciclo de vida del documento
electrónico, posterior a la propia creación o producción
del documento, que supone su incorporación al sistema
de gestión de documentos de la organización.
14. Ciclo Vital del Documento: Etapas por las que
sucesivamente atraviesan los documentos desde
su producción, hasta su eliminación o conservación
permanente. Cada una de las fases del ciclo encuentra su
plasmación en un tipo de archivo.
15. Datos Abiertos: Datos puestos a libre disposición del
público, generalmente a través de Internet. Esa libre
disposición o apertura se entiende, básicamente, en
términos de gratuidad, disponibilidad y acceso, derechos
de uso e interoperabilidad. Es frecuente la utilización,
en documentos en español, del término original en inglés
(Open Data). Cuando se refiera a los gubernamentales,
se dice de la Información del sector público que se pone
a disposición del público en forma de datos abiertos. Es
traducción directa del término original en inglés Open
Government Data (OGD). En alguno de los documentos
que se incluyen en las referencias y bibliografía se
traduce por “datos de gobierno abierto”.
16. Datos Enlazados: Método de publicación de datos en
la Web de forma interconectada y dotada de contenido
semántico, de forma que puedan ser interpretados
(por sí mismos y en su contexto) automáticamente por
computadores. Es traducción directa del término original
en inglés Linked Data. En el contexto de los datos abiertos
gubernamentales se habla de datos abiertos enlazados
(Linked Open Data o LOD) y datos gubernamentales
enlazados (Government Linked Data o GLD).
17. Digitalizar Documentos: Conversión de una serie de
datos a formato digital para su posterior tratamiento
informático.
18. Destrucción: Referido a un soporte de almacenamiento
que contenga documentos electrónicos, proceso de
destrucción física del mismo, ya sea por obsolescencia
del soporte, por sustitución completa del sistema
de almacenamiento o porque las características de
la información de los documentos aconsejen esta
destrucción (por ejemplo, por su elevado grado de
confidencialidad).
19. Documento: Todo registro, en lenguaje natural o
convencional, y cualquier otra expresión gráfica, sonora
o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte
material y digital.
20. Encriptación: Es el proceso mediante el cual cierta
información o texto sin formato es cifrado de forma que
el resultado sea ilegible a menos que se conozcan
los datos necesarios para su interpretación.
21. Expurgo: Es el procedimiento de selección y valoración
a través del cual se determina que un documento pierde
su utilidad o, por el contrario, debe ser conservado de
manera permanente.
22. Firma: Nombre y apellido, o título, que una persona
escribe de su propia mano se pone generalmente al
pie de un escrito, para acreditar que procede de quien
los suscribe, para darle autenticidad autorizar lo allí
manifestado o para obligarse a lo declarado.
23. Gestión Documental: Conjunto de actividades
administrativas y técnicas tendientes a la planificación,
manejo, organización y difusión de la documentación
producida y recibida por las entidades desde su origen
hasta su destino final, con el objeto de facilitar su
utilización y conservación.
24. Instituciones Obligadas: a) El Poder Legislativo, el
Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, las instituciones
autónomas, las municipalidades y los demás órganos e
instituciones del Estado; b) Las Organizaciones No
Gubernamentales (ONG), las Organizaciones Privadas
de Desarrollo (OPD); c) Todas aquellas personas
naturales o jurídicas que a cualquier título reciban
o administren fondos públicos, cualquiera que sea su
origen, sea nacional o extranjero o sea por si misma o
a nombre del Estado o donde éste haya sido garante;
y, d) Todas aquellas organizaciones gremiales que
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reciban ingresos por la emisión de timbres, por la
retención de bienes o que estén exentos del pago
de impuestos.
25. Migración Documental: Proceso mediante el cual
el documento es sometido a un cambio de soporte.
26. Patrimonio Documental: Los documentos de cualquier
época generados, conservados o reunidos en el ejercicio
de sus actividades por cualquier organismo o entidad de
carácter público, por las personas jurídicas en las que
participe mayoritariamente el Estado y otras entidades
públicas y por las personas privadas físicas o jurídicas,
gestoras de servicios públicos, en lo relacionado con la
gestión de dichos servicios.
27. Patrimonio Documental Histórico: Documentos de
archivo u originales y libros que por su naturaleza no
sean fácilmente sustituibles o que tengan más de 50 años
de haberse producido y que dan cuenta de la evolución
del Estado y de las personas e instituciones que han
contribuido en su desarrollo, o cuyo valor testimonial,
de evidencia o informativo les confiere interés público,
les asigna la condición de bienes culturales y les da
pertenencia en la memoria colectiva del país.
28. Política de Gestión de Documentos: Intención y
directrices generales de una organización en relación con
el sistema de gestión para los documentos, formalmente
expresado por la alta dirección institucional.
29. Préstamo Administrativo: Proceso archivístico que
implica la salida temporal de uno o varios documentos
desde la unidad de archivo con fines administrativos.
30. Respaldo: Copia de los datos originales que se realiza
con el fin de disponer de un medio de recuperarlos en
caso de su pérdida.
31. Rúbrica: Rasgo, trazo que contempla las letras de la
firma. Es costumbre poner la rúbrica a continuación (o
debajo) del nombre o apellido. En ciertas actuaciones
judiciales y otras administrativas; el funcionario público
se limita rubricar, sin necesidad de poner la firma, la
que debe hacerse con tinta de color azul.
32. Sello de Tiempo: Acreditación a cargo de un tercero de
confianza de la fecha y la hora de realización de cualquier
operación o transacción por medios electrónicos y puede
ser renovado.
33. Serie Documental: Conjunto de documentos simples
o compuestos producidos por una organización que
son reflejo de una o varias actividades o procesos
desarrollados en el ejercicio de sus competencias.
34. Sistema de Archivos: Marco en el que se definen,
planifican, implantan, desarrollan y evalúan los principios
metodológicos, técnicas y herramientas archivísticas
que sirven de base a la definición de políticas y normas
que rigen la gestión y el tratamiento documental de la
organización. Por lo tanto, los elementos claves que deben
configurar un sistema de archivos son: una legislación
específica; unos órganos ejecutivos y/o asesores; unos
centros adscritos, un programa definido de actuación
archivística y recursos humanos y presupuestarios.
35. Sistema de Gestión de Documentos: Sistema de
gestión para dirigir y controlar una organización en lo
relativo a los documentos. Es un sistema de información
que permite incorporar, gestionar y facilitar el acceso
a los documentos a lo largo del tiempo. En sentido
amplio, engloba tanto a las personas y procesos
encargados de la gestión, como a las herramientas y la
tecnología necesarias para llevarla a cabo.
36. Soporte: Objeto o medio en el cual es posible fijar
datos tales como papel, cintas, formatos electrónicos,
audios, películas o fotografías.
37. Transferencia: Traslado controlado y sistemático de
documentos de un archivo de una institución obligada
al Archivo Nacional de Honduras después del proceso de
expurgo. Dícese también del traslado de datos entre
el Archivo Nacional de Honduras y las instituciones
obligadas u otras instituciones, como consecuencia del
servicio de almacenamiento de respaldos digitales que
el Archivo Nacional de Honduras brinde.
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38. Valoración: Proceso archivístico que consiste
en analizar y determinar los valores primarios y
secundarios de las series documentales, con el objeto de
fijar los plazos de transferencia, acceso y conservación.
Artículo 6.- Los presentes lineamientos establecen los
principios y normas mínimas para la gestión documental
a las Instituciones Obligadas a que se refiere el Artículo
5, numeral 17, de los presentes lineamientos sobre la gestión
documental.
Las personas naturales o jurídicas de derecho público o
privado, inclusive de índole mixto, deberán adoptar las
medidas de gestión documental que estimen pertinentes
en tanto no signifique la contravención de los presentes
lineamientos.
Artículo 7.- La gestión documental debe realizarse adoptando
medidas de índole técnica, administrativa, ambiental y
tecnológica para la adecuada preservación de los archivos
y el expurgo documental, de conformidad a los presentes
lineaminetos.
Artículo 8.- Cada documento debe ser situado en el fondo
documental del que procede, teniendo en cuenta que debe
mantenerse la unidad e independencia de cada fondo y en
éste la integridad y carácter seriado de las secciones, series
y expedientes.
Artículo 9.- Los documentos deberán mantener el orden
que conservan en cada carpeta o expediente, ubicándolos
de manera consecutiva de acuerdo como se dieron las
actuaciones que dieron origen a su producción.
Cuando una serie documental esté compuesta por varios
expedientes o carpetas, éstas también deben estar ubicadas
de manera consecutiva respetando el orden natural en que
se fueron conformando.
Artículo 10.- Los Archivos Municipales y, en general,
aquellos de las Instituciones Obligadas constituyen entes
subsidiarios del Sistema Nacional de Archivos y, por ende,
deberán seguir las normas que éste emita para la gestión
documental.
Artículo 11.- El acceso a la documentación contenida en las
instituciones reguladas por la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública es público y tiene por excepción
aquella documentación a la que, en virtud de disposición
Constitucional o legal, se deba restringir su acceso o
conocimiento público.
Artículo 12.- RESPONSABILIDAD DE LOS
GENERADORES DE INFORMACIÓN. Quienes generen
y gestionen información pública, independientemente del
soporte en que se generen y remitan, son responsables de
la misma en tanto no la transfieran a la unidad archivística
correspondiente que marque el ciclo vital de los documentos.
El superior jerárquico de cada dependencia, en su
caso, deberá corroborar que la información recibida sea
correspondiente con la remitida.
La remisión de la información a la que se refiere este
Artículo no exime la responsabilidad del mantenimiento y
almacenamiento de la información en el medio originario
por el usuario responsable del mismo.
Artículo 13.- RESPONSABILIDAD ESPECIAL Y
OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
Los servidores públicos, al desvincularse de las funciones
titulares, entregarán los documentos y archivos a su
cargo debidamente inventariados, a la persona a cargo del
archivo central sin que ello implique exoneración de la
responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades.
Artículo 14.- GENERACIÓN DE RESPALDOS
DIGITALES. La información generada y gestionada
digitalmente debe ser almacenada, al menos, mensualmente
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en los sitios y medios aprobados conforme a las
normas técnicas establecidas por el Instituto de Acceso a la
Información Pública.
A r t í c u l o 1 5 . - C O N D I C I O N E S F Í S I C A S Y
EQUIPAMIENTO. Las instituciones obligadas deberán
proveer las condiciones físicas y de equipamiento para la
conservación e integridad del archivo institucional y, en tal
caso, se recomienda tomar las previsiones presupuestarias
pertinentes.
El Archivo Nacional de Honduras elaborará el Manual
sobre el Funcionamiento de los Archivos Institucionales y en
el se definirán la organización de estos archivos y se señalarán
las condiciones mínimas para su mejor funcionamiento.
El Archivo Nacional de Honduras establecerá y supervisará
las especificaciones técnicas y de los insumos, equipamiento,
condiciones e instalaciones de archivo.
Artículo 16.- RESPONSABLE DEL ARCHIVO
INSTITUCIONAL. La responsabilidad del archivo de
cada institución obligada recae en el funcionario que las
leyes, reglamentos y los presentes Lineamientos designen y
en defecto de éstas, de aquel que las autoridades respectivas
establezcan, quien deberá ser específicamente un profesional
debidamente certificado en materia archivística.
Igualmente, el responsable del archivo institucional será
encargado de custodiar y conservar la documentación que
habiendo sido expurgada deba mantenerse en los archivos
de la institución respectiva y que la misma se mantenga en
óptimas condiciones. En caso que sucediese un percance que
rompa la integridad del archivo, el responsable del mismo
debe demostrar que realizó todas las acciones posibles por
evitarlo.
Artículo 17.- Para la correcta gestión documental, los
archivos de cada institución deberán contar con al menos
un profesional con formación en la materia y debidamente
inscrito y supervisado por el Archivo Nacional de Honduras.
Artículo 18.- Las instituciones obligadas deberán remitir
al Archivo Nacional de Honduras el nombre y cargo de los
responsables de la custodia de los archivos institucionales.
Artículo 19.- El Archivo Nacional de Honduras en
acompañamiento con el Instituto de Acceso a la Información
Publica supervisará que las instituciones obligadas realicen
una gestión de manera diferenciada de cada uno de los
archivos de los que son responsables en virtud de estos y
los demás lineamientos que se emitan.
Artículo 20.- Los responsables de los archivos de las
instituciones obligadas, deberán:
1. Velar por la integridad, autenticidad, veracidad y
fidelidad de la información y de los documentos de
archivo y serán responsables de su organización y
conservación, así como de la prestación de los servicios
archivísticos;
2. Elaborar, en coordinación con los responsables de
los archivos de gestión, archivo central y, en su caso,
histórico, el cuadro general de clasificación archivística,
el catálogo de disposición documental, el inventario
general, así como los demás instrumentos descriptivos
y de control archivístico;
3. Coordinar los procedimientos de valoración y destino
final de la documentación, contando con la opinión del
Archivo Nacional de Honduras;
4. Conservar la documentación que se encuentre activa
y aquella que ha sido clasificada como reservada de
acuerdo con la legislación aplicable, mientras conserve
tal carácter;
5. Elaborar los inventarios de baja documental y de
transferencia secundaria; y,
6. Validar la documentación que deba conservarse
permanentemente por tener valor histórico, para el
dictamen del Archivo Nacional de Honduras.
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Artículo 21.- ACCESO AL ARCHIVO INSTITUCIONAL.
En todos los casos, cada institución obligada d e b e r á
ofrecer servicios externos para que la ciudadanía que requiera
información relacionada a un documento público pueda
hacerlo de forma expedita evitando daños a la integridad del
documento.
Se exceptúa de esta norma la documentación que contiene
información reservada, en cuyo caso deberá brindarse acceso
a la documentación mediante versión pública.
Artículo 22 .- SUPERVISIÓN DE LA GESTIÓN
DOCUMENTAL. El Instituto de Acceso a la Información
Pública (IAIP) en acompañamiento del Archivo Nacional
de Honduras (ANH), la Procuraduría General de la
República (PGR) y el Tribunal Superior de Cuentas (TSC),
ejecutará acciones de supervisión a las entidades oficiales
y los particulares comprendidos en el Sistema Nacional de
Archivos, a efecto de garantizar el cumplimiento de los
presentes lineamientos. Las entidades o personas intervenidas
están obligadas a prestar la colaboración solicitada.
Las recomendaciones que en materia archivística haga
el Archivo Nacional de Honduras serán de obligatorio
cumplimiento.
Artículo 23.- Procederá el expurgo cuando a criterio de la
institución obligada responsable de conservar y custodiar la
información pública y/o equipo o medios que se pretende
someter a este procedimiento, incluyendo la obtenida o
generada con motivo del cumplimiento de sus funciones, ya
no posee valor administrativo, histórico o jurídico.
Artículo 24.- Para facilitar los procesos de expurgo y
considerando que el desarrollo tecnológico ha generado que
se vuelve difícil identificar los documentos originales y las
fotocopias de los mismos se establece el uso obligatorio de
tinta de color azul al momento de firmar los documentos.
Artículo 25.- Sólo se reconoce como firma lo establecido en
el artículo 5 numeral 22.
Artículo 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 61
y 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo y a lo que
reglamentariamente se disponga, a la solicitud de expurgo
se acompañarán:
1. Descripción de la documentación y/o equipo o medios
que se someterán al expurgo.
2. Procedencia de la información pública objeto de las
diligencias, detallando:
a. Dependencia originalmente responsable de la
conservación y custodia de la información y/o equipo
o medios objeto de las diligencias; y,
b. Nombre del Titular en el ejercicio del cargo de la
dependencia de donde originalmente proviene la
información y/o equipo o medios que se pretende
expurgar.
3. Método de baja documental a aplicar, transferencias y/o
migración sugerida.
4. Lugar en donde deberá tener lugar el expurgo.
5. Delegados institucionales responsables de la ejecución
del expurgo.
En la Inspección in situ deberá participar la institución
o persona que hubiese sido designada, o q u i e n a su
nombre se hubiese, solicitado el expurgo.
Artículo 27.- ELABORACIÓN DEL CATÁLOGO
DOCUMENTAL. Posteriormente al proceso de expurgo
que estipulan los presentes Lineamientos, la institución que
sometió a consideración el expurgo o d e p u r a c i ó n
de su archivo para la transferencia al Archivo Nacional
de Honduras, deberá proceder a la elaboración de un
catálogo documental, el cual consiste en el registro general y
sistemático que establece los valores documentales, los plazos
de conservación, la vigencia documental, la clasificación de
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reserva o confidencialidad y el destino final, de conformidad al
plazo establecido en el artículo 32 de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública.
Artículo 28.- El procedimiento de valoración documental
podrá iniciarse de oficio o a petición de parte y comprende,
al menos:
1. Valoración cultural;
2. Valoración científica;
3. Valoración jurídica; y,
4. Valoración administrativa.
Artículo 29.- La movilización de fondos documentales
se hará previo conocimiento del Instituto de Acceso a la
Información Pública, Archivo Nacional y Tribunal Superior
de Cuentas, a solicitud de parte y la misma deberá, al
menos, contener lo siguiente:
1. Tenedor;
2. Descripción del documento objeto de las diligencias;
3. Procedencia y destino;
4. Objeto de la movilización;
5. Inventario firmado por el Secretario General de la
Institución Dueña del fondo documental.
Artículo 30.- En los casos que, por fuerza mayor, riesgo
de siniestro o peligro inminente la movilización deba ser
inmediata se notificará a los organismos correspondientes
dentro de un plazo no mayor a 10 días hábiles siguientes
después de haberse iniciado la movilización de los fondos.
Artículo 31.- En los casos que la movilización de un fondo
se realizare por disposición de un operador de justicia bajo la
figura de “secuestro documental” esto informará al Instituto de
Acceso a la Información Pública, Archivo Nacional y Tribunal
Superior de Cuentas del inventario del fondo documental
secuestrado, quedando establecido que el secuestro tendrá una
duración máxima de dos (2) años, pasados los cuales se deben
devolver al fondo de donde salieron y según el inventario
levantado al momento del secuestro.
Cuando el fondo documental retorne a la institución dueña de
los documentos, este procedimiento deberá de ser supervisado
por el Archivo Nacional de Honduras, el Tribunal Superior
de Cuentas y el Instituto de Acceso a la Información Pública.
Artículo 32.- EL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS
(SNA). El Sistema Nacional de Archivos (SNA), SNA
se define como el conjunto de instituciones archivísticas
articuladas entre sí, incluido el Archivo Nacional de
Honduras y tiene como fin adoptar, articular, ejecutar y
difundir las políticas, estrategias, metodologías, programas y
demás disposiciones que en materia archivística y de gestión
de documentos y archivos establezca el Archivo Nacional de
Honduras promoviendo la modernización y desarrollo de los
archivos en todo el territorio nacional, incluidos aquellos de
las personas naturales y jurídicas particulares, sobre quienes
recaen responsabilidades de gestión, custodia, tenencia,
investigación y protección de documentos integrantes del
Patrimonio Documental de la Nación.
Artículo 33.- El SNA tiene como objetivos:
1. Planificar, coordinar y ejecutar la función archivística en
toda la Nación.
2. Mejorar la estructura y el funcionamiento de los archivos
de la Nación.
3. Salvaguardar el Patrimonio Documental de la Nación
y ponerlo al servicio de la comunidad.
Artículo 34.- El sistema de archivos institucional incluirá, al
menos, los s i g u i e n t e s procesos:
1. Registro de entrada y salida de correspondencia;
2. Identificación de documentos de archivo;
3. Uso y seguimiento;
4. Clasificación archivística por funciones;
5. Integración y ordenación de expedientes;
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6. Descripción a partir de sección, serie y expediente;
7. Transferencia de archivos;
8. Conservación y resguardo de archivos;
9. Pre-valoración de archivos;
10. Criterios de clasificación, difusión y acceso de la
información;
11. Auditoría de archivos.
12. Instrumentos de uso archivístico (tablas de Retención
Documental, guías, catálogos, índices, inventarios)
Artículo 35.- Las Instituciones Obligadas, homologarán sus
normas archivísticas según los presentes Lineamientos.
La homologación a que se refiere este Artículo deberá
ocurrir dentro del plazo de un (1) año contado a partir de
la entrada en vigencia de los presentes Lineamientos.
Artículo 36.- El Sistema Nacional de Archivos se regirá de
conformidad con las disposiciones previstas en los presentes
Lineamientos
Artículo 37.- El Archivo Nacional de Honduras creará
y asignará, la nomenclatura archivística a cada archivo
institucional miembro del sistema.
Artículo 38.- NORMAS SUPLETORIAS. En lo no previsto
en los presentes Lineamientos se regirá por los principios y
técnicas archivísticas e informáticas para el almacenamiento
de información establecidas y a lo dispuesto en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley
para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación,
Ley de Derechos de Autor y de los Derechos Conexos,
la Ley General de la Administración Pública, la Ley de
Municipalidades y la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 39.- La participación y cooperación de las
autoridades civiles y militares para el cumplimiento de
estos lineamientos es obligatoria, actuando de oficio o a
petición de parte. Las Municipalidades apoyarán las acciones
que desarrolle el Instituto de Acceso a la Información
Pública y Archivo Nacional de Honduras a nivel local.
Todo ciudadano está igualmente obligado a velar por la
conservación y protección del Patrimonio Documental de la
Nación.
Artículo 40.- Corresponde al Instituto de Acceso a la
Información Pública (IAIP), en atención a su función de
garante del derecho de acceso a la información pública, velar
por la correcta aplicación de los presentes lineamientos, para
lo cual podrá exigir los informes respectivos de gestión, al
Archivo Nacional de Honduras, sin perjuicio de las funciones
q u e d e t e r m i n a l a L e y del Tribunal Superior de Cuentas
(TSC), así como efectuar las respectivas denuncias ante
los ó r g a n o s competentes.
Artículo 41.- Los presentes Lineamientos quedaran sin efecto
de aplicación, al momento de entrar en vigencia la Ley General
de archivos.
SEGUNDO: Los presentes Lineamientos entrarán en vigencia
veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial
“La Gaceta”. PUBLÍQUESE. (F) y (S) HERMES OMAR
MONCADA, COMISIONADO PRESIDENTE. (F) Y (S)
IVONNE LIZETH ARDON ANDINO, COMISIONADA
SECRETARIA DE PLENO”.
Y para los efectos legales respectivos, se extiende la presente
Certificación en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del
Distrito Central, a los cuatro (04) de diciembre de dos mil
diecinueve (2019).
IVONNE LIZETH ARDON ANDINO
Comisionada Secretaria del Pleno
-- 520 of 894 --
Poder Legislativo
DECRETO No. 149-2019
Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 149-2019 — Homenaje Póstumo al Embajador de la Música Folklórica Carlos Humberto Fortín Maradiaga
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que es responsabilidad constitucional
del Congreso Nacional estimular la cultura nacional,
distinguiendo a los ciudadanos que han dado muestras de
excepcional esfuerzo, disciplina y calidad humana como es
el caso del Ingeniero CARLOS HUMBERTO FORTÍN
MARADIAGA.
CONSIDERANDO: Que el ciudadano CARLOS
HUMBERTO FORTÍN MARADIAGA fue baluarte
de la música folklórica hondureña y sus arreglos fueron
medios para fomentar el crecimiento del patriotismo y los
valores cívicos de los niños y jóvenes hondureños.
CONSIDERANDO: Que tras su deceso, deja un legado
cultural que servirá para continuar su labor de fomentar el
patriotismo en todas las escuelas del país.
CONSIDERANDO: Que el Estado preservará y estimulará
las genuinas expresiones del folklore nacional, el arte popular
y las artesanías.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo
205 Atribución 31) de la Constitución de la República es
potestad del Congreso Nacional, otorgar premios y honores
a ciudadanos que hayan prestado relevantes servicios, como
el caso especial del ciudadano CARLOS HUMBERTO
FORTÍN MARADIAGA.
POR TANTO:
ARTÍCULO 1.- Realizar un Homenaje Póstumo, al
Embajador de la Música Folklórica, CARLOS HUMBERTO
FORTÍN MARADIAGA, de parte del Congreso Nacional
de Honduras, otorgándole Medalla de Oro y Pergamino por su
ardúo trabajo y entrega, capacidad musical y profesionalismo
en el arte nacional.
ARTÍCULO 2.- El acto de entrega de las referidas
distinciones se hará por medio de uno de sus familiares,
en sesión plenaria de este Congreso Nacional, con las
formalidades del caso.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La
Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a
los cuatro días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.
ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS
PRESIDENTE
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
SALVADOR VALERIANO PINEDA
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese
Tegucigalpa, M.D.C., 18 de diciembre de 2019
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
LA PRESIDENCIA
EBAL JAIR DÍAZ LUPIÁN
-- 521 of 894 --
Poder Legislativo
DECRETO No. 163-2019
Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 163-2019 — Ascenso de Oficiales de la Policía Nacional de Honduras
Congreso Nacional
El Congreso Nacional:
CONSIDERANDO: Que es atribución del Poder Ejecutivo
someter a consideración del Congreso Nacional, el Ascenso
de Oficiales de la Policía Nacional de Honduras.
CONSIDERANDO: Que corresponde a este Congreso
Nacional, de conformidad al último párrafo del Artículos
43 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, reformado
mediante Decreto No.25-2013 de fecha 27 de febrero de 2013
y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 23 de
marzo de 2013, edición No.33,083-, conferir los ascensos
de la Escala Ejecutiva Superior a propuesta del Poder
Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho
de Seguridad, previo dictamen del Directorio Estratégico de
la Policía Nacional.
CONSIDERANDO: Que los Oficiales enunciados han
mantenido una sobresaliente ejecutoria en el desempeño
de su carrera profesional y han cumplido con los requisitos
que establecen en la Ley Orgánica de la Policía Nacional de
Honduras y el Manual de Procedimientos para el Proceso de
Ascenso de la Policía Nacional, para ser declarados aptos
para el Ascenso al Grado Inmediato Superior.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo
205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es
potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar,
reformar y derogar las leyes.
POR TANTO:
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Ascender al Subcomisionado de Policía:
JAVIER DÍAZ HERRERA; al Grado de Comisionado
Policía.
ARTÍCULO 2.- Ascender a los Comisarios de Policía:
DORIS ESTELA CORTEZ PADILLA, WILBER MAYES
RÍOS Y EUNICE MASIEL FLORES MATUTE; al Grado
de Subcomisionado de Policía.
ARTÍCULO 3.- Ascender a los Subcomisarios de Policía:
OSCAR HUMBERTO PORTILLO LÓPEZ, EDUARDO
ALONZO RIVERA THOMAS Y CECILIA MARÍA CRUZ
NIETO; al Grado de Comisario de Policía.
ARTÍCULO 4.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La
Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a
los doce días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.
ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS
PRESIDENTE
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 21 de diciembre de 2019
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
SEGURIDAD
JULIAN PACHECO
-- 522 of 894 --
Poder Ejecutivo
DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-065-2019
Decreto Ejecutivo
Decreto Ejecutivo No. PCM-065-2019 — Creación de la Oficina Presidencial de Economía Verde
Congreso Nacional
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE
ESTADO,
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 245
numeral 2 de la Constitución de la República, el Presidente
de la República tiene a su cargo la Administración General
del Estado y entre otras atribuciones le corresponde dirigir la
política general del Estado y representarlo.
CONSIDERANDO: Que la política, estrategia y objetivos
del Gobierno los define el Presidente de la República y sus
acciones se discuten y aprueban por medio del Consejo de
Secretarios de Estado.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el Artículo 4 de la
Ley General de la Administración Pública reformado mediante
Decreto Legislativo No. 266-2013, la creación, modificación
o suspensión de las Secretarías de Estado o de los Organismos
o Entidades Desconcentradas, solamente puede ser hecha por
el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de
Estado.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 14
numeral 1 de la Ley General de la Administración Pública,
reformado mediante Decreto Legislativo No. 266-2013,
el Presidente de la República, por Decreto en Consejo de
Secretarios de Estado, puede emitir dentro de la Administración
Centralizada las normas requeridas para determinar, la
competencia de los Despachos por las Secretarías de Estado
y crear las dependencias internas que fueren necesarias para
la buena administración, además estas disposiciones pueden
ser emitidas por el Presidente de la República en Consejo de
Secretarios de Estado aun cuando la dependencia o función
haya sido creada u otorgada mediante una disposición legal.
CONSIDERANDO: Que según lo establecido en el Artículo
45 de la Ley General de Administración Pública, los órganos
o entidades desconcentradas se crearán, modificarán,
fusionarán o suprimirán mediante Decreto del Presidente
de la República en Consejo de Secretarios de Estado y sus
titulares responderán de su gestión ante la dependencia de la
Administración Centralizada de la que dependan.
CONSIDERANDO: Que según lo establece el Artículo 22
numeral 3 de la Ley General de la Administración Pública,
reformado mediante Decreto Legislativo No. 266-2013, el
Consejo de Secretarios de Estado tiene, las atribuciones de
crear, modificar, fusionar, escindir o suprimir dependencias
de la Administración Pública.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el Artículo 43 de la
Ley General de la Administración Pública la desconcentración
funcional se verifica mediante la creación de entidades u
órganos que, no obstante, dependerá jerárquicamente de un
órgano central, se les atribuye competencia propia, la cual
ejercitan con autonomía técnica-administrativa y financiera.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en
el Artículo 340 establece de utilidad y necesidad pública, el
manejo, la protección, la restauración y la explotación técnica
y racional de los recursos naturales de la nación, debiendo
regular su aprovechamiento de acuerdo al interés social,
procurando un balance entre el desarrollo socioeconómico y
la protección de los recursos ambientales.
CONSIDERANDO: Que los lineamientos estratégicos
del Plan de Gobierno 2018-2022 “Honduras Avanza a Paso
Firme”, enmarcan entre sus líneas de acción la reducción de la
pobreza mediante la generación de empleo rural, el desarrollo
de sectores productivos; la adaptación y mitigación al cambio
climático para lograr el desarrollo integral de la población
hondureña, para lo cual es necesario orientar las acciones
del Estado a la capitalización del sector rural como un medio
para atacar en forma frontal y decidida el problema de la
pobreza y el deterioro de los recursos naturales, sustentando
las mismas en principio de equidad, integridad, focalización
y participación ciudadana.
CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras es suscriptor
de diversos Tratados y Convenciones Internacionales
orientados a proteger la salud y el medio ambiente de las
emisiones y liberaciones que realiza el ser humano; mantener
el aumento de la temperatura global muy por debajo de los
2ºC, aumentando la capacidad de adaptación a los efectos
adversos del cambio climático y promoviendo la resiliencia
al clima y un desarrollo con bajas emisiones de carbono;
promover la participación justa y equitativa de los beneficios
derivados de la utilización de los recursos genéticos; promover
la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de
las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos
productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud
humana y el medio ambiente frente a posibles daños; proteger
la diversidad biológica a través de la administración de los
movimientos entre países de organismos vivos modificados;
entre otros de igual importancia.
CONSIDERANDO: Que es de urgente necesidad ordenar
el funcionamiento de toda la institucionalidad que tiene
responsabilidad directa o indirecta con la protección, manejo
y uso sostenible de los recursos agua, suelo, bosque y
-- 523 of 894 --
biodiversidad, evitar la duplicidad de funciones, elevar su
eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las funciones de
cada una.
CONSIDERANDO: Que es necesario contar con una instancia
que garantice que todas las instituciones llamadas a contribuir
con el cumplimiento de los compromisos y responsabilidades
que el país ha adquirido con las Convenciones y Tratados
sean cumplidos.
POR TANTO,
En uso de las facultades contenidas en los Artículos 59, 245
numerales 2, 11 y 45, 321, 323 y 340 de la Constitución de
la República; Artículos 4, 11, 14 numeral 1), 17, 22 numeral
3), 28, 30, 43, 45, 116, 117 y 119 de la Ley General de la
Administración Pública y su reforma mediante Decreto
Legislativo No. 266-2013 y Artículo 32 del Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder
Ejecutivo, Artículo 1, 9 y 35 de la Ley General del Ambiente.
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Créase la Oficina Presidencial de Economía
Verde (OPEV), como una entidad Desconcentrada adscrita
a la Presidencia de la República, con personalidad jurídica,
con autonomía técnica, administrativa y financiera, con
competencia a nivel nacional y con domicilio en la ciudad de
Tegucigalpa, M.D.C., departamento de Francisco Morazán,
pudiendo establecer oficinas regionales en cualquier lugar
del país y será responsable de la aplicación, cumplimiento,
monitoreo y evaluación de los compromisos internacionales
relacionadas con la protección, manejo y uso sostenible de
los recursos naturales para que estos redunde en una mejor
calidad de vida de la población en general.
ARTÍCULO 2.- Son objetivos de la OPEV, las siguientes:
a) Formular la Política de Crecimiento Verde para
Todos; que ordenará, regulará, fomentará la protección
y restauración de ecosistemas, también, manejará
eficientemente los recursos que se obtengan como
resultado de la negociación de mecanismos de
adaptación y mitigación, así como la participación
de las diferentes instituciones para el cumplimiento
de los compromisos, la cual incluirá un conjunto
de incentivos que conlleven a la repotenciación del
sector agroalimentario con tecnología ecológicamente
amigable;
b) Desarrollar los mecanismos de coordinación con las
instituciones, programas y proyectos relacionados con
el uso y manejo sostenible de los recursos naturales
en función del cumplimiento de los Acuerdos
Internacionales, que incluirá un sistema robusto de
monitoreo y evaluación del cumplimiento de las
partes;
c) Gestionar los recursos humanos y financieros que
completen y cierren las brechas de presupuesto
necesarios para acelerar la recuperación, restauración
y/o regeneración de la cobertura forestal, los acuíferos,
Áreas Protegidas, microcuencas y zonas de reserva
para la vida silvestre, a la vez que coordina con el
Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda
(BANHPROVI) la constitución de un fideicomiso
para la asignación de los recursos a las instancias
implementadoras;
d) Crear un Observatorio de cumplimiento de los
compromisos internacionales, vinculado con
otras instituciones, que permita la investigación,
capacitación y el desarrollo de estudios basados en
información cuantitativa y cualitativa actualizada. Este
Observatorio dependerá directamente del Delegado
Presidencial y tendrá sus funciones establecidas en el
reglamento interno de la entidad;
e) Facilitar procesos que fortalezcan la capacidad de
participación local de los diferentes grupos sociales
en Honduras; Así mismo, identificar y priorizar sus
necesidades;
f) En coordinación con las instancias implementadoras,
priorizar actividades en zonas de intervención, bajo
los criterios de plagas, microcuencas, áreas protegidas,
pobreza rural y degradación ambiental, entre otros; y,
g) Otras establecidas en los diferentes Reglamentos
internos que se emitan para el funcionamiento de
OPEV.
ARTÍCULO 3.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la
OPEV contará con las unidades administrativas y técnicas, así
como con el personal de apoyo que sea necesario, distribuido
de la siguiente forma;
1) Delegado Presidencial;
2) Gerente Administrativo;
3) Un Coordinador por cada uno de los Programas (3);
4) Un Especialista en Desarrollo Institucional (Mecanismo
Financiero);
5) Un Especialista en Imagen y Comunicación;
6) Un Especialista en Tecnologías de la Información; y,
7) Un Especialista Legal.
-- 524 of 894 --
ARTÍCULO 4. Para la Implementación de la Política
de Crecimiento Verde para Todos se establecerán tres (3)
Programas:
1) Programa Nacional de Recuperación y Valoración de
Bienes y Servicios Ecosistémicos;
2) Programa de Recuperación de Ecosistemas Degradados; y,
3) Programa Nacional de Ecosistemas Marino-Costeros.
Los Coordinadores de los programas supra mencionados,
deberán establecer comunicación, coordinación y
articulación con las instituciones que están involucradas en
la implementación de las medidas.
ARTÍCULO 5.- Créase el Consejo Consultivo de la Oficina
Presidencial de Economía Verde (CCOPEV), que está
integrado por las siguientes instituciones:
a) El Delegado Presidencial de la OPEV quien participa
con voz pero sin voto y hará las veces de secretario
del consejo;
b) Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (Mi
Ambiente+);
c) Instituto de Conservación Forestal (ICF);
d) Secretaría de Estado en el Despacho de Coordinación
General de Gobierno;
e) Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia;
f) Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura
y Ganadería;
g) Secretaría de Finanzas; y,
h) Banco Hondureño de la Producción y la Vivienda
(BANHPROVI).
Además el (CCOPEV), tiene la facultad de girar invitación
para que se incorpore como miembro en su seno, tales como:
un representante de la Asociación de Municipios de Honduras
(AMHON), así como cualquier institución del sector público
y privado.
ARTÍCULO 6.- La OPEV, está dirigido por un Delegado
Presidencial, mismo que será de libre nombramiento y
remoción por parte del Presidente de la República.
ARTÍCULO 7.- Son funciones del Delegado Presidencial,
las siguientes:
a) Ejercer la representación legal, administración,
dirección y manejo la Oficina Presidencial de
Economía Verde (COPEV);
b) Delegar funciones en los funcionarios que estime
conveniente;
c) Suscribir Convenios de Cooperación, Acuerdos y
Contratos con instituciones y organismos públicos y
privados, nacionales o extranjeros vinculados al tema
de competencia de la OPEV y en el ejercicio de sus
funciones como Delegado Presidencial;
d) Seleccionar, contratar, evaluar y promover personal
de acuerdo a evaluación integral y conforme a la
normativa legal aplicable y la organización de la
OPEV;
e) Aprobar las políticas, lineamientos, reglamentos
internos, instructivos, manuales y formularios para la
operación la OPEV;
f) Aprobar la estructura organizacional de la OPEV;
g) Fungir como Secretario Técnico del Consejo
Consultivo de la Oficina Presidencial de Economía
Verde (CCOPEV);
h) Dirigir la gestión administrativa, operativa y financiera
de la entidad, manteniéndola en observancia de todas
las regulaciones que le son aplicables;
i) Plan Operativo Anual y la memoria institucional para
su presentación a las instancias correspondientes; y,
j) Otras atribuciones que se le designen.
ARTÍCULO 8.- Créase el Fondo Nacional para el
Crecimiento Verde de Honduras (FONACREV-H), como
mecanismo financiero de la OPEV; con recursos provenientes
de los mecanismos de compensación, adaptación y mitigación
de los efectos del Clima, los cuales serán dirigidos con sentido
de prioridad al establecimiento de sistemas de producción
agroalimentaria sostenibles que al mismo tiempo que
recuperan la cobertura forestal, mejoran significativamente
la calidad de vida de la población que vive en dichas áreas.
Dicho Fondo deberá establecerse entre la OPEV y el Banco
Hondureño de Producción y Vivienda (BANHPROVI).
ARTÍCULO 9.- El Reglamento y Manual Operativo del
FONACREV-H definirá la forma operativa del Fondo, así
como; las funciones, conformación, responsabilidades y grado
de desconcentración que podrán aplicarse, en su respectivo
nivel de funcionamiento y deberá ser formulado por la OPEV
en coordinación con Banco Hondureño para la Producción
y la Vivienda (BANHPROVI) y La Secretaría de Finanzas.
Las Instituciones implementadoras, deberán considerar los
recursos de contraparte en sus respectivos presupuestos con
fines de asegurar la correcta implementación de las iniciativas.
ARTÍCULO 10.- Suprimir la Oficina Coordinadora de
Proyectos (OCP), así como la Dirección Nacional de Cambio
Climático (DNCC), de la Secretaría de Recursos Naturales
y Ambiente, las cuales pasarán a formar parte íntegra de la
OPEV y por lo tanto asumirá sus funciones.
-- 525 of 894 --
ARTÍCULO 11.- Para el cumplimiento de los objetivos de
la OPEV, se consignará una partida presupuestaria anual
necesaria para el funcionamiento racional, eficiente y eficaz
de la misma, que contará o se conformará de los recursos
siguientes:
1) Las Estructuras Presupuestarias asignadas a la
Oficina Coordinadora de Proyectos de la Secretaría
de Recursos Naturales y Ambiente;
2) Las Estructuras Presupuestarias asignadas a
la Dirección Nacional de Cambio Climático
(DNCC), de la Secretaría de Recursos Naturales
y Ambiente;
3) Los fondos que por concepto de compensación por
adaptación y mitigación a la OPEV logre captar
de cada una de los mecanismos;
4) Las herencias, legados, donaciones o aportes
de personas naturales o jurídicas nacionales o
extranjeras; y,
5) Los demás ingresos o bienes que adquiera a
cualquier título legal.
ARTÍCULO 12.- Se Instruye a la Dirección Nacional de
Bienes del Estado transferir a OPEV el mobiliario, equipos,
materiales, asignados Oficina Coordinadora de Proyectos, así
como las Estructuras Presupuestarias asignadas, la Dirección
Nacional de Cambio Climático (DNCC), de la Secretaría de
Recursos Naturales y Ambiente.
ARTÍCULO 13.- La Oficina y Dirección supramencionadas,
continuarán operando hasta que el Delegado Presidencial tome
posesión efectiva de su cargo y hasta que se haga efectivo el
traslado de las respectivas estructuras presupuestarias; para lo
cual, se integrará una comisión de transición nombrada por la
Secretaría de Coordinación General de Gobierno.
ARTÍCULO 14.- El recurso humano que actualmente labora
en la Oficina Coordinadora de Proyectos y la Dirección
Nacional de Cambio Climático (DNCC), de la Secretaría de
Recursos Naturales y Ambiente, deben ser sometidos a un
proceso de evaluación. El financiamiento para el pasivo laboral
del recurso humano sometido a este proceso que no resulte
evaluado positivamente o cuyos servicios no sean requeridos
por la nueva estructura institucional, será cubierto y priorizado
por los saldos disponibles de su presupuesto.
ARTÍCULO 15.- En los primeros sesenta (60) días contados
a partir de la fecha de publicación de este Decreto, la OPEV
deberá presentar un diagnósitico de necedidades, brechas
y oportunidades de financiamiento en la materia de su
competencia, para gestión ante la comunidad internacional.
ARTÍCULO 16.- El presente Decreto Ejecutivo entra en
vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial
“La Gaceta”.
Dado en Casa Presidencial, Tegucigalpa, municipio del
Distrito Central, a los veintidós (22) días del mes de noviembre
del año dos mil diecinueve (2019).
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR
LEY.
EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA
PRESIDENCIA
HECTOR LEONEL AYALA ALVARENGA
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN
LISANDRO ROSALES BANEGAS
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN
INTERNACIONAL
MARÍA ANTONIA RIVERA
DESIGNADA PRESIDENCIAL, ENCARGADA DE LA
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DESARROLLO ECONÓMICO
-- 526 of 894 --
ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRÍGUEZ
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS
JULIAN PACHECO TINOCO
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
SEGURIDAD NACIONAL
FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DEFENSA NACIONAL
ALBA CONSUELO FLORES
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
SALUD
ARNALDO BUESO HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
EDUCACIÓN
CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
MAURICIO GUEVARA PINTO
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
AGRICULTURA Y GANADERIA
ROCIO IZABEL TABORA MORALES
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
FINANZAS
KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DERECHOS HUMANOS
ROBERTO ANTONIO ORDOÑEZ WOLFOVICH
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
ENERGÍA
NICOLE MARRDER AGUILAR
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
TURISMO
NELSÓN JAVIER MARQUEZ EUCEDA
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE DESARROLLO COMUNITARIO, AGUA Y
SANEAMIENTO (SEDECOAS)
GABRIEL ALFREDO RUBÍ PAREDES
SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CONTINGENCIAS
NACIONALES
-- 527 of 894 --
(E.N.A.G.)
Tel. Recepción 2230-6767. Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental
Tels.: 2230-1120, 2230-1391, 2230-25-58 y 2230-3026
Suscripciones:
Nombre:___________________________________________________________________________________________
Dirección: _________________________________________________________________________________________
Teléfono: _________________________________________________________________________________________
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LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE
LA REPUBLICA
DECRETO NUMERO 74
EL CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
La siguiente,
LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA
GENERAL DE LA REPUBLICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La Procuraduría General de la República representa los intereses del
Estado; su organización y atribuciones se determinan en esta Ley.
Artículo 2.- Habrá un Procurador General y un Sub-Procurador, que serán electos
por el Congreso Nacional por un período de seis años1, y no podrán ser reelectos
para el período siguiente.
Artículo 3.- Para ser Procurador General de la República y Sub-Procurador, se
requiere: ser hondureño por nacimiento, mayor de veinticinco años, ciudadano en el
ejercicio de sus derechos, de reconocida honradez y competencia y poseer el título de
Abogado2.
1 Conforme el Artículo 229 de la Constitución de la República el período se redujo a cuatro (4) años.
2 El Artículo 229 de la Constitución de la República señala que, para ser Procurador y sub. procurador General
de la República, se requiere reunir las mismas condiciones establecidas para los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, en la misma Constitución, es decir: Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos,
-- 529 of 894 --
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Artículo 4.- El Procurador General de la República tendrá las mismas prerrogativas
e inhabilidades establecidas por la Constitución para los Diputados3.
Artículo 5.- Las acciones civiles y criminales que resulten de las intervenciones
fiscalizadoras de la Contraloría General de la República, serán ejercidas por el
Procurador General, con excepción de las correspondientes al Distrito Central y las
Municipalidades, que quedarán a cargo de los funcionarios que las leyes respectivas
indiquen4.
Artículo 6.- El Sub-Procurador asistirá al Procurador General en el cumplimiento de
sus funciones y lo sustituirá en los casos de ausencia, falta temporal, legítimo
impedimento, y en los que menciona el artículo 10 de esta ley.
Artículo 7.- Las funciones de la Procuraduría General de la República son
autónomas, salvo en los casos que, conforme a la ley, debe atender instrucciones
especiales.
El Presupuesto de la Procuraduría General de la República y sus dependencias
figurará en una sección especial del Presupuesto General de la República y sus
acuerdos de erogación serán firmados por el Procurador General de la República, o
por el Sub-Procurador en su defecto. Los funcionarios auxiliares de la Procuraduría
General de la República dependerán administrativamente del respectivo organismo a
que pertenecen; pero en lo relativo al servicio de la Institución coordinarán las
funciones que la ley les atribuye bajo la dirección del Procurador General.
hondureño por nacimiento, Abogado de los Tribunales de la República, Colegiado, mayor de treinta y cinco años,
del estado seglar y haber desempeñado los cargos de Juez de Letras o Magistrados de la Corte de Apelaciones
durante cinco años, por lo menos, o ejercido la profesión por diez años.
Artículo 307 de la Constitución de la República.
3 Ver nota número 2 anterior.
4 En el mismo sentido, ver Artículo 230 de la Constitución de la República. Igualmente ver Artículo 45 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República.
Artículo 8.- Son funcionarios auxiliares de la Procuraduría General de la República,
los Fiscales de los Juzgados y Tribunales de Justicia, los Abogados Consultores de
-- 530 of 894 --
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las Secretarías de Estado y dependencias del Poder Ejecutivo, los Síndicos
Municipales y el Fiscal del Distrito Central.
Artículo 9.- No podrán desempeñar simultáneamente cargos de la Procuraduría
General de la República que estén en orden jerárquico de dependencias, personas
ligadas entre sí por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad.
Artículo 10.- Deben los funcionarios de la Procuraduría General de la República
abstenerse de intervenir como tales en los negocios en que tengan interés y en los
que de manera análoga interesen a sus consanguíneos o afines en los grados
señalados por el artículo anterior.
La infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior, además de acarrear
responsabilidad al funcionario transgresor, no producirá efecto alguno. La nulidad
consiguiente deberá ser declarada aún de oficio por los Tribunales de Justicia.
Artículo 11.- La Procuraduría General de la República usará papel simple en toda
clase de juicios y gestiones en que intervenga. El Procurador y el Sub-Procurador
gozarán, además, de franquicia postal, telegráfica y telefónica en el cumplimiento de
sus deberes oficiales.
Artículo 12.- Toda persona que sea citada por la Procuraduría General deberá
comparecer personalmente, pudiendo hacerse acompañar de su representante legal;
y si fuere citado por segunda vez y no compareciere día y hora señalados será
obligado a comparecer por apremio, salvo en los casos de fuerza mayor o legítimo
impedimento.
Artículo 13.- La Procuraduría General de la República podrá pedir a cualquier oficina
del Gobierno los informes y certificaciones que estime convenientes en asuntos de su
competencia, salvo los casos en que la ley ordene su secreto. Estos informes y
certificaciones deberán extenderse en papel simple.
Artículo 14.- Los funcionarios de la Procuraduría General que con abuso malicioso
de su cargo o por negligencia o ignorancia inexcusable perjudicare a sus patrocinados
o descubrieren sus secretos, habiendo tenido conocimiento de ellos en el desempeño
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Poder Judicial de Honduras
de sus funciones, incurrirán en responsabilidad penal, sin perjuicio de su destitución.
Artículo 15.- El Procurador y el Sub-Procurador residirán en la Capital de la
República. Los funcionarios auxiliares de la Procuraduría General tendrán su
residencia en el lugar en que ejerzan sus funciones, extendiéndose el ejercicio de sus
atribuciones, en caso necesario, a cualquier punto de la jurisdicción territorial de la
autoridad o funcionario a que estuvieren adscritos o que su empleo o cargo determine.
Artículo 16.- La Procuraduría General funcionará por medio de las secciones de
Procuraduría, Fiscalía5 y Consultoría que estarán a cargo de los Agentes que designe
el Procurador debiendo sustituirse unos a otros conforme la determinación de éste en
casos de ausencia, falta temporal o legítimo impedimento.
Artículo 17. Los empleados de la Procuraduría General de la Republica, gozaran de
todos los derechos y garantías laborales establecidas en la Constitución de la
Republica y el Código del Trabajo.
Además de los Agentes a que se refiere el Artículo 16, el Procurador General de la
Republica establecerá conforme las circunstancias lo demanden, Agentes de la
Procuraduría General con jurisdicción en uno o varios Departamentos. Los Agentes
de Sección y los que determine esta disposición serán de libre nombramiento y
remoción del Procurador General y fungirán durante el período de éste; deben tener
las calidades y requisitos que la ley exige para ser Juez de Letras y gozaran de sus
privilegios e inmunidades.
El Procurador General, cuando las circunstancias lo demanden podrán nombrar
Agentes Departamentales que no reúnan las condiciones a las que se refiere este
Artículo, los que fungirán provisionalmente en tanto se designan las personas
calificadas.6
Artículo 18. El Secretario de la Institución y empleados de la Secretaría serán de
libre nombramiento y remoción del Procurador General y funcionarán adscritos a las
5 El Capítulo III, Artículos 20, 21 y 22, de la presente Ley, Sección de Fiscalía, fue derogado mediante Decreto No.
228-83, de fecha 13 de diciembre de 1993, que contiene la Ley del Ministerio Público, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta número 27241 del 6 de enero de 1994.
6 Redactado en los términos del Decreto Número 175-2000 de fecha 30 de octubre del 2000, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta número 29,334 del 22 de noviembre del 2000, cuyo texto aparece al final, como anexo.
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Poder Judicial de Honduras
tres secciones, conforme el Reglamento Interno de la Procuraduría General.
CAPITULO II
DE LA PROCURADURIA
Artículo 19. La Sección de Procuraduría tendrá a su cargo la Personería del Estado
y será ejercida por el Procurador General, en el cumplimiento de las siguientes
atribuciones:
1.- Promover, representar y sostener los derechos del Estado en todos los juicios
en que fuere parte. En estos casos tendrá las facultades de un apoderado
general, pero requerirá autorización expresa del Poder Ejecutivo, extendido
mediante acuerdo, en cada caso, para ejercer las facultades designadas en el
párrafo segundo del artículo ocho del Código de Procedimientos.
2.- Deducir los recursos pertinentes contra las resoluciones desfavorables, en todo
o en parte, a los intereses que represente en ejercicio de esa misma
Personería. El Procurador está en la obligación de concurrir a la diligencia para
absorber posiciones, cuando expresamente tenga esa facultad.
3.- Comparecer en representación del Estado conforme a las instrucciones del
Poder Ejecutivo, y al otorgamiento de los actos o contratos en que estuviere
interesada la Nación.
4.- Emitir opinión sobre los requisitos legales que deben reunir las escrituras que
otorgue el Estado o en las que éste tenga interés.
5.- Vigilar y dar las instrucciones pertinentes para que los títulos de propiedad y de
crédito del Estado se guarden en los archivos respectivos con la clasificación e
inscripción que corresponda, y proceder a la reposición de los que se hubieren
perdido.
6.- Emitir opinión sobre las consultas que se le hicieren respecto a dudas en la
aplicación de las leyes fiscales.
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Poder Judicial de Honduras
7.- Asesorar al Poder Ejecutivo en todos los casos en que el Presidente de la
República o Secretarios de Estado requieran su opinión.
8.- Distribuir entre las secciones de la Procuraduría General los documentos que
correspondan a ellas o autorizarlas para recogerlos de las oficinas del Gobierno
a efecto de que entablen las gestiones judiciales o extra-judiciales
correspondientes, llevando en todo caso un detalle completo de los juicios y
resultados.
Cuando el Procurador General haya pedido instrucciones a las Secretarías de
Estado con relación a algún asunto determinado, y transcurriere el término de
quince días, o el que la ley señale, sin haberlas obtenido, procederá a formular su
pedimento, según su propio criterio y conforme a derecho.
9.- Hacer que sus subordinados cumplan las obligaciones y ejerzan las
atribuciones que las leyes les señalen.
10.- Elaborar la memoria anual de la Procuraduría General de la República
reuniendo todos los datos del movimiento de sus secciones para presentarla al
Congreso Nacional dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada
año.
11.- Derogado7.
12.- Asumir, cuando lo estimare conveniente, la representación temporal o
definitiva, en los juicios o gestiones en que intervinieren los funcionarios
de su dependencia.
13.- Derogado8.
7 Derogado mediante Decreto Número 228-93 de fecha 13 de diciembre de 1993, que contiene la Ley
del Ministerio Público, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27241 del 6 de enero de
1994.
8 Derogado mediante Decreto Número 228-93 de fecha 13 de diciembre de 1993, que contiene la
Ley del Ministerio Público, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27241 del 6 de enero de 1994.
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Poder Judicial de Honduras
14.- Derogado9.
15.- Cumplir las demás obligaciones que le impongan las leyes.
CAPITULO III
DE LA FISCALIA
Artículo 20. Derogado10.
Artículo 21. Derogado11.
Artículo 22. Derogado12.
CAPITULO IV
DE LA CONSULTORIA
Artículo 23. La Procuraduría General de la República asesorará a las Secretarías de
Estado y dependencias del Poder Ejecutivo en todos aquellos asuntos en que, sin
tener intervención obligatoria, se le mande a oír.
Los dictámenes contendrán la opinión de la Procuraduría General, sin incluir en ellos
pedimento alguno.
Artículo 24. Ejercerán la Consultoría: El Procurador General, El Jefe de la Sección,
los Abogados consultores adscritos a las Secretarías de Estado y dependencias del
Poder Ejecutivo, y cualesquiera otros Abogados que llame el Procurador General para
dictaminar en casos específicos.
9 Ver nota a pie de página anterior.
10 Ver nota a pie de página anterior número 7.
11 Ver nota a pie de página anterior número 7.
12 Ver nota a pie de página anterior número 7.
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Poder Judicial de Honduras
Artículo 25. Se considerarán Abogados Consultores permanentes de la
Procuraduría General, todos aquellos que a cualquier título de asesoría trabajen en
las Secretarías de Estado y dependencias del Poder Ejecutivo, ya sea en oficinas
jurídicas o en departamentos legales o consultivos.
Artículo 26. Las Secretarías de Estado y oficinas que tengan Abogados Consultores
a su servicio lo harán saber a la Procuraduría General para que ésta los incorpore a
su Sección de Consultoría, sin necesidad de acuerdo o nombramiento especial. Serán
considerados como funcionarios auxiliares de la Procuraduría General y devengarán
los sueldos o remuneraciones que les sean asignados en la Secretaría de Estado u
oficina donde trabajen y en las cuales continuarán fungiendo.
Artículo 27. Cuando una Secretaría de Estado o dependencia del Poder Ejecutivo,
requiera opinión consultiva de carácter jurídico, mandará a pasar el asunto de que se
trate a su Abogado Consultor, y si no lo tuviere, a la Sección de Consultoría. En el
primer caso el Abogado Consultor extenderá y suscribirá su dictamen y lo pasará al
visto bueno del Procurador General. En el segundo, emitirá dictamen el Procurador
General, conjuntamente con el Jefe de la Sección de Consultoría o con el Abogado
Consultor que aquel designe. Todo dictamen deberá acompañarse de una copia,
firmada para el archivo de la Secretaría de Estado u oficina correspondiente, y si no
fuere emitido por el Procurador General, deberá llevar su visto bueno.
Artículo 28. Cada Secretaría de Estado, podrá tener por lo menos, un Abogado
Consultor a su servicio.
Artículo 29. El Procurador General, pondrá especial cuidado en la revisión de los
dictámenes, con el objeto de lograr la mayor uniformidad y concordancia en los
diversos puntos de vista. Si alguno no mereciere su aprobación, llamará a su autor,
para lograr su modificación voluntaria o llegar a un acuerdo; pero si ello no se lograse,
expresará al pie del dictamen las razones por las que discrepa o los puntos en que no
esté conforme, indicando al propio tiempo, cuál es el punto de vista de la Procuraduría
General.
Artículo 30. Cuando el Abogado llamado a dictaminar en un asunto tenga
impedimento, el Procurador General sin formar artículo, designará a cualquier otro o
dictaminará personalmente.
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Poder Judicial de Honduras
Artículo 31. El Jefe de la Sección de Consultoría, deberá colaborar con el
Procurador General en la revisión de los dictámenes, llevará una compilación de los
mismos, debidamente clasificados por ramos, y pondrá especial cuidado en evitar que
se emitan dictámenes contradictorios o que discrepen entre sí. Al constatar un caso
semejante, deberá ponerlo en inmediato conocimiento del Procurador General, para
que se haga la rectificación procedente.
Artículo 32. Cuando ello sea necesario, y el presupuesto de gastos lo permita, el
Procurador General podrá nombrar uno o más Abogados Consultores permanentes,
adscritos a la Sección de Consultoría.
Artículo 33. El Procurador General podrá designar para abrir dictamen en casos
particulares, a uno o varios Abogados, profesionales o técnicos en la materia de que
se trate, para que hagan los estudios necesarios y expongan la tesis que se manda.
Los así llamados, tendrán derecho al honorario que señala el respectivo Arancel
Judicial y Administrativo, que se les pagará con cargo a la correspondiente partida,
salvo que se excusen por legítimo impedimento. El Procurador General fijará la dieta,
tomando en cuenta tanto la complejidad de la consulta, como la mayor o menor
extensión y calidad del dictamen rendido.
CAPITULO V
RESPONSABILIDAD
Artículo 34. El Procurador General de la República y el Sub-Procurador General de
la República, funcionarios de la Procuraduría General y empleados subalternos, son
responsables conforme a la ley, por los delitos, faltas y omisiones en que incurran,
durante el ejercicio de sus cargos.
Artículo 35. El Procurador y el Sub-Procurador, serán responsables ante el
Congreso Nacional, de los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones y
solamente podrán ser removidos por éste, cuando se les comprobare la comisión de
irregularidades graves o delitos.
Artículo 36. El Procurador General podrá imponer sanciones disciplinarias a los
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Poder Judicial de Honduras
agentes y empleados de la Procuraduría General por las faltas en que incurran en el
servicio, de conformidad con el Reglamento respectivo. Antes de imponer
correcciones disciplinarias, el Procurador General oirá en defensa al Agente o
subalterno de que se trate, formando con los datos aportados un breve expediente. El
Procurador General hará saber a la autoridad competente de que dependa, las faltas
que cometan los funcionarios auxiliares de la Procuraduría para que ésta, a su vez,
aplique la sanción o sanciones que corresponda, conforme el régimen del respectivo
organismo.
Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 74-1961 — Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Congreso Nacional
Artículo 37. El Procurador General y el Sub-Procurador, estarán impedidos:
1.- Para poder desempeñar otro cargo o empleo, a excepción de los de
enseñanza; y,
2- Para ser apoderados, síndicos, árbitros de derechos, agentes de negocios y
asesores, y para el ejercicio del Notariado de Abogacía, excepto en causa
propia de sus ascendientes, descendientes o cónyuges13.
Artículo 38. La presente ley entrará en vigor, el día de su publicación en el diario
oficial "La Gaceta". Quedan derogadas las leyes y disposiciones que se opongan a la
presente ley14.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., a los
once días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y uno.
13 Redactado en los términos del Decreto Número 85 de fecha 25 de junio de 1962, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 17724 del 13 de julio de 1962, cuyo texto aparece al final, como anexo.
14 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 17343 de fecha 5 de abril de 1961.
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Poder Judicial de Honduras
DECRETO NÚMERO 85
Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 85-1962 — Reforma al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que para el mejor funcionamiento de la Procuraduría General de
la República, se hace necesario introducir reformas a su ley.
CONSIDERANDO: Que para poder el Procurador General de la República, hacer los
nombramientos en las secciones de Fiscalía y Consultoría, es conveniente reformar el
artículo 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y,
CONSIDERANDO: Que la Honorable Corte Suprema de Justicia es de opinión
porque se haga la reforma, ya que estima justificadas las razones que la motivan,
D E C R E T A:
Artículo 1.- Reformar el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, emitida por Decreto No. 74 de 11 de marzo de 1961, el cual se leerá
así:
"Artículo 37. El Procurador General y el Sub-Procurador, estarán impedidos:
1.- Para poder desempeñar otro cargo o empleo, a excepción de los de
enseñanza; y,
2.- Para ser apoderados, síndicos, árbitros de derechos, agentes de negocios y
asesores, y para el ejercicio del Notariado de Abogacía, excepto en causa
propia de sus ascendientes, descendientes o cónyuges".
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el
Diario Oficial "La Gaceta"15.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., a los
15 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 17724 de fecha 13 de julio de 1962.
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Poder Judicial de Honduras
veinticinco días del mes de junio de mil novecientos sesenta y dos.
DECRETO NÚMERO 175-2000
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Poder Judicial de Honduras
Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 175-2000 — Reforma al artículo 17 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que los empleados de la Procuraduría General de la República,
además de su sueldo deben gozar de estabilidad laboral en sus cargos y al pago de
prestaciones e indemnizaciones laborales, en caso de despido injusto.
CONSIDERANDO: Que en Honduras no debe haber clases privilegiadas, ya que
todos los hondureños somos iguales ante la Ley.
POR TANTO,
D E C R E T A:
Artículo 1.- Reformar el artículo 17 del Decreto Legislativo No. 74 de 11 de marzo
de 1961, que contiene la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el
cual en lo sucesivo se leerá así:
"Artículo 17.- Los empleados de la Procuraduría General de la Republica, gozaran
de todos los derechos y garantías laborales establecidas en la Constitución de la
Republica y el Código del Trabajo.
Además de los Agentes a que se refiere el Artículo 16, el Procurador General de la
Republica establecerá conforme las circunstancias lo demanden, Agentes de la
Procuraduría General con jurisdicción en uno o varios Departamentos. Los Agentes
de Sección y los que determine esta disposición serán de libre nombramiento y
remoción del Procurador General y fungirán durante el período de éste; deben
tener las calidades y requisitos que la ley exige para ser Juez de Letras y gozaran
de sus privilegios e inmunidades.
El Procurador General, cuando las circunstancias lo demanden podrán nombrar
Agentes Departamentales que no reúnan las condiciones a las que se refiere este
Articulo, los que fungirán provisionalmente en tanto se designan las personas
calificadas”
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
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Poder Judicial de Honduras
publicación en el Diario Oficial "La Gaceta"16.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de octubre del dos mil.
16 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 29,334 de fecha miércoles 22 de noviembre del 2000.
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[MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA]
Septiembre 2010
1 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
OFICINA NORMATIVA DE CONRTATACIÓN
Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE ADQUISICION
POR LICITACION Y CONSULTORÍA
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[MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA]
Septiembre 2010
2 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
INTRODUCCIÓN
La Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado fue creada como un órgano
técnico y consultivo del Estado, responsable de dictar las normas e instructivos de carácter general
para desarrollar o mejorar los sistemas de contratación administrativa, asimismo, coordinar
actividades que sistematicen sus procesos.
En ese sentido, la ONCAE impulsó la tarea de analizar la situación actual del sistema de
adquisiciones del Estado. Como resultado determinó que el Estado, como toda organización, está en
constante evolución y existe en él la tendencia, a la rotación de su personal. De igual manera, se
precisa que no existe una guía escrita, que defina los pasos a seguir en cada uno de los procesos de
adquisición, señalados en la Ley.
De aquí surge la necesidad de elaborar un manual que defina dichos procesos claramente, de manera
que las actividades de contratación administrativa se vean estandarizados y agilizados, logrando con
esto un mejor uso de los recursos del Estado.
El presente manual tiene por objeto definir el ámbito de regulación de las Compras Públicas,
específicamente de los procesos de licitación y consultorías; sus principios básicos, las etapas en que
se dividen y los procedimientos a seguir en cada uno de ellos, de conformidad a la ley y sus
regulaciones. Pretende ser una guía para el funcionario público, directamente responsable de las
adquisiciones de cada institución estatal, para apoyo en sus actividades diarias.
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[MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA]
Septiembre 2010
3 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
SECCION I
GENERALIDADES
En esta sección, se presenta una breve introducción de la regulación general de la Contratación
Pública, principios que la rigen, capacidades y competencias de los empleados estatales y de quienes
pretenden contratar con el Estado, así como formas de acreditación, aplicables a todos los contratos
celebrados por la Administración cuya fuente de financiamiento sean los recursos propios del Estado
de Honduras.
I. Regulación Vigente:
Las contrataciones públicas que celebra la Administración con cualquier persona natural o
jurídica, y financiada con recursos
propios del Estado de Honduras, se encuentran reguladas
por la legislación, en el siguiente orden:
a)
Constitución de la República
b)
Ley de Contratación del Estado
c)
Ley General de la Administración Pública
d)
Reglamento de la Ley de Contratación del Estado
e)
Ley Orgánica del Presupuesto General de la República
f)
Disposiciones Generales del Presupuesto General de la República,
cuya vigencia es el año fiscal para el cual son aprobadas
g)
Normas técnicas del Presupuesto General de la República
h)
Normas emitidas por la ONCAE.
i)
Pliegos de Condiciones o Bases de Concurso que rijan cada
procedimiento de Contratación
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[MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA]
Septiembre 2010
4 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
B. Ámbito de Aplicación
El ámbito de aplicación de las leyes vigentes regula los contratos celebrados por la
Administración Pública Centralizada y Administración Pública Descentralizada, Poder
Judicial, Poder Ejecutivo
o cualquier otro organismo estatal que se financie con fondos
públicos. (Art. 1 LCE, art.2 RLCE)
Los contratos que regula la Ley de Contratación del Estado son:
a) Contratos de Obra Pública
Se define como la “construcción, reforma, reparación, conservación, mantenimiento
ampliación o demolición de bienes inmuebles así como la realización de trabajos que
modifiquen la forma o sustancia del suelo o subsuelo (Art. 64 LCE).
Entre los más importantes contratos de obra pública podemos citar: la construcción
de presas, acueductos, puentes, edificios, carreteras, puertos, aeropuertos, líneas de
transmisión eléctrica y demás obras de infraestructura, así como dragados, sondeos,
correcciones de impacto ambiental, inyecciones y perforaciones del subsuelo u otros
análogos (Art. 7, inciso “j” RLCE).
b) Suministro de Bienes o Servicios
Aquellos cuyo objeto es la entrega de uno o más bienes muebles o la prestación de un
servicio de una vez o de forma continuada y periódica (Art. 83 LCE).
Entre los servicios se pueden citar los de transporte de bienes o de personas, el aseo,
higienización y vigilancia de edificios u otras instalaciones públicas, la adquisición de
seguros, los servicios de reproducción electrónica de datos o documentos, la
reparación o mantenimiento de los equipos, los servicios de alimentación, el
arrendamiento de equipos, reparaciones menores de inmuebles u otras instalaciones
públicas, los servicios de publicidad, edición e imprenta, la adquisición a cualquier
título de equipos y sistemas de informática, excepto el diseño de programas y
cualquier otro servicio en el que no prevalezca el esfuerzo intelectual (Art. 7 “k”
RLCE).
Cuando el Contratista tenga que realizar obras accesorias de instalación o montaje de
los bienes, el contrato siempre será considerado de suministro, a menos que dichas
obras tengan un precio mayor al de los bienes o no se produjere un contrato “llave en
mano” (Art. 85, LCE).
Un contrato de llave en mano es aquel mediante el cual el contratista se obliga a
proporcionar, mediante un único Contrato, todos o algunos de los siguientes
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[MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA]
Septiembre 2010
5 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
elementos: Los diseños técnicos, servicios de ingeniería, financiamiento, construcción,
así como, en su caso, el terreno necesario o el suministro e instalación de plantas,
equipos u otros similares, incorporadas a la obra. (64 Art. LCE; 183 RLCE)
c) Servicios de Consultoría
Consisten en la prestación de servicios específicos tales como estudios, diseños,
asesoría, coordinación o dirección técnica, localización de obras, preparación de
términos de referencia y presupuestos, programación o supervisión técnica de obras u
otros trabajos de la misma naturaleza por personas con idoneidad técnica y
profesional.
Los contratos de consultoría se caracterizan porque en ellos predominan las
prestaciones de carácter intelectual (Art. 94 LCE y Art. 7 “l” RLCE).
d) Contratos Excluidos: La LCE excluye de su aplicación
:
• La prestación por personas naturales de servicios profesionales o técnicos
distintos a: Estudios, diseños, coordinación o dirección técnica, localización de
obras, preparación de términos de referencia y presupuestos, programación o
supervisión técnica de obras u otros trabajos de la misma naturaleza. (LCE art.
8. Ver art.94)
• Relaciones de servicio de los funcionarios y empleados públicos. En la
Administración Centralizada, reguladas por Servicio Civil y en la
Administración Descentralizada, reguladas por la legislación laboral. (LCE art.
8, RLCE art.3)
• Relaciones entre la Administración y los particulares derivadas de la
prestación de servicios públicos que impliquen el pago de una tarifa o tasa.
(LCE art. 8)
• Las operaciones entre Administración y particulares para la venta de papel
sellado, timbres, alcohol u otras especies fiscales. (LCE art. 8)
• Contratos o convenios entre el Gobierno Central y las Instituciones
Descentralizadas, Municipalidad u otros Organismos Públicos. Así como los
que celebren las distintas dependencias del Gobierno Central entre sí. (LCE art.
8)
• Los empréstitos u otras operaciones de crédito público. (LCE art. 8)
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[MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA]
Septiembre 2010
6 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
• Los servicios financieros prestados por el Banco Central de Honduras, Banco
Nacional de Desarrollo Agrícola o Fondo Nacional para la Producción y la
Vivienda o demás existentes o que se crearen con fines idénticos a estas. (LCE
art. 8, RLCE art.3)
• Contratos de Derecho Privado de la Administración: Los contratos de
compra-venta, de permuta y de arrendamiento que celebre la Administración
• Los contratos de concesión de servicios públicos, aunque impliquen la
construcción de obra pública, se rigen por la Ley de Promoción y Desarrollo de
Obras Publicas y de la Infraestructura Nacional y su Reglamento, en cuyo caso
se deben aplicar los principios generales de la LCE (Art. 1 párrafo 4 LCE y Art.
4 párrafo 1º RLCE).
• Los contratos de concesión del uso o aprovechamiento del dominio público,
como los relativos a aguas nacionales, minas, hidrocarburos, pesca y acuicultura
se regulan por las leyes especiales a esas materias (Art. 1 párrafo 4 LCE y Art. 4
párrafo 2 RLCE).
C) Régimen Jurídico
Contratos Administrativos:
El régimen jurídico aplicable a los contratos regulados por la LCE es de Derecho
Administrativo. Solamente en ausencia de disposiciones administrativas expresas, se
podrán aplicar supletoriamente, normas de Derecho Privado (Art. 3 LCE y Art. 14
RLCE).
Jurisdicción Contencioso-administrativo:
Los tribunales de lo contencioso administrativo tienen jurisdicción y competencia
para dirimir las controversias que se originen de la aplicación de la LCE (Art. 3
LCE).
Posibilidad de Arbitraje
Los conflictos de carácter técnico o patrimonial que surjan de la ejecución de los
contratos regulados por la LCE, podrán ser resueltos mediante arbitraje, si así fuese
pactado entre las partes (Art. 17 párrafo 1º RLCE).
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[MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA]
Septiembre 2010
7 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
Sin embargo no podrá someterse a arbitraje, el ejercicio de potestades públicas como
las de imponer multas o declarar la resolución de los contratos por incumplimiento
del contratista, por ser éstas materias no susceptibles de transacción, de conformidad
a la Ley de Conciliación y Arbitraje (Art. 17 párrafo 2 RLCE).
e) Principios Básicos que Rigen las Contrataciones del Estado
La LCE establece principios básicos que debe observar la Administración y que rigen tanto el proceso
de contratación como la ejecución de los contratos administrativos. Estos principios son:
a. Principio de Eficiencia
Este principio exige la selección de contratistas idóneos que ofrezcan las condiciones más
convenientes al interés general, en condiciones de celeridad, racionalidad y eficiencia teniendo
en cuenta las necesidades que la Administración debe satisfacer. Para ello se debe planificar y
programar a corto, mediano y largo plazo, las adquisiciones de bienes y servicios,
contratación de obras públicas y servicios de consultoría.
La eficiencia garantiza que las necesidades públicas se satisfagan en el tiempo oportuno y en
las mejores condiciones de costo y calidad.
Para garantizar este principio los procedimientos de selección deben estructurarse,
reglamentarse e interpretarse de tal forma que se permita, en la selección de la oferta, que el
contenido prevalezca sobre la forma y se facilite la subsanación de defectos no sustanciales, es
decir que no modifiquen el precio, objeto o condiciones ofrecidas (Art. 5 LCE y Art. 9
RLCE).
b. Principio de Publicidad y Transparencia
Este principio garantiza a los interesados el acceso a toda información relacionada con la
actividad de contratación desde el inicio del procedimiento, así como la transparencia en
todos los trámites (Art. 6 LCE y Art. 10 RLCE).
En procesos Públicos, se exige la publicación de los avisos de invitación en el Diario Oficial
La Gaceta y
al menos en un diario de mayor circulación nacional. (Art. 46 LCE). Se deben
publicar, en el portal de Honducompras, todos los procesos realizados en la institución, no
solamente los públicos (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública).
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[MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA]
Septiembre 2010
8 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
c. Principio de Igualdad y Libre Competencia
Toda persona que cumpla los requisitos legales relativos a su aptitud para contratar,
capacidad, solvencia económica y financiera e idoneidad técnica y profesional exigidos en la
LCE, el RLCE y los Pliegos de Condiciones podrá competir libremente y en condiciones de
igualdad con otros oferentes. Sin embargo el Pliego de Condiciones podrá incluir márgenes
de preferencia a favor de oferentes nacionales (Art. 7 y 53 LCE y Art. 11 del RLCE).
Para garantizar la vigencia de este principio, si la adjudicación se hace por criterios objetivos
de evaluación, el respectivo Pliego de Condiciones debe establecer un sistema de puntos u
otro criterio objetivo para evaluar los diversos factores (Art. 7 y 52 LCE).
d. Principio del Debido Proceso
Este principio fundamental del derecho, garantiza la observancia del trámite legal, tanto en
los procedimientos de contratación, como durante la ejecución de los Contratos
Administrativos.
Cuando un oferente o un contratista del Estado consideran que se le han menoscabado sus
derechos o se han presentado irregularidades ya sea en el procedimiento de contratación o
durante la ejecución del contrato, tiene expedito el camino para presentar una impugnación.
En este caso, después de agotar la vía administrativa, ejerciendo los recursos previstos en la
Ley de Procedimiento Administrativo, puede ejercer su acción en los Tribunales de lo
Contencioso Administrativa (Art. 142 LCE).
II. Capacidad y Competencia
A. Capacidad
La LCE y su Reglamento establecen quienes son las personas naturales y jurídicas que pueden
vender o contratar con el Estado de Honduras. En ese sentido, establece que todas las
personas naturales o jurídicas, hondureñas o extranjeras, que teniendo capacidad de ejercicio,
acrediten su solvencia económica y financiera y su idoneidad técnica y profesional y no se
encuentren comprendidas en alguna de las inhabilidades establecidas. (LCE art. 15)
Personas no aptas o inhabilitadas para contratar con el Estado de Honduras
Contrato suscrito entre la Administración y una persona, que se encuentre
comprendida en alguna de las inhabilitaciones será nulo. Sin embargo la autoridad
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9 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
superior competente podrá autorizar la continuidad de dicho contrato,
si existe grave
riesgo de interés público, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente. (LCE
art. 19)
Razones de Inhabilitación para Personas Naturales:
Tener condenas firmes por los siguientes delitos: contra la propiedad, fe pública,
cohecho, enriquecimiento ilícito, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las
funciones públicas, malversación de caudales públicos o contrabando y defraudación
fiscal. (LCE art. 15)
Haber sido declarado en quiebra o en concurso de acreedores, la prohibición se
mantendrá vigente mientras la Persona no haya sido rehabilitada. (LCE art. 15)
Haber sido objeto de sanción administrativa firme en dos o más expedientes por
infracciones tributarias durante los últimos cinco (5) años. En este caso, la
prohibición de contratar subsistirá mientras no se cumpla con la sanción impuesta de
conformidad con el Código Tributario; (LCE art. 15)
Ser funcionario o empleado1, con o sin remuneración, al servicio de los Poderes del
Estado o de cualquier institución descentralizada, municipalidad u organismo que se
financie con fondos públicos. Se exceptúa de esta prohibición quienes presten
asistencias de salud y los que trabajen en la docencia. (CR, art. 258, LCE art. 15)
Haber dado lugar, por causa de la que hubiere sido declarado culpable, a la
resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración. La
prohibición tendrá una duración de dos (2) años, excepto en los casos en que se le
hayan rescindido contratos en dos ocasiones, en cuyo caso la prohibición quedará
permanente. (LCE art. 15)
Suspensión temporal en el Registro de Proveedores. (LCE art. 15)
Ser cónyuge, persona vinculada por unión de hecho o parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad (parientes de sangre) o segundo de afinidad (parientes
políticos) de cualquiera de los funcionarios o empleados bajo cuya responsabilidad
esté la precalificación de las empresas, la evaluación de las propuestas, la adjudicación
o la firma del contrato. (LCE art. 15)
Haber intervenido directamente o como asesores en cualquier etapa de los
procedimientos de contratación o haber participado en la preparación de las
especificaciones, planos, diseños o términos de referencia, excepto en actividades de
supervisión de construcción. (LCE art. 15)
Funcionarios del Estado, descritos en la LCE (Art 16, LCE; Ver Anexo)
1 Anexo Nº 1: “Personas a quienes abarca la descripción de empleado público”
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Septiembre 2010
10 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
Razones de Inhabilitación para Personas Jurídicas:
Tener condenas firmes por los siguientes delitos: contra la propiedad, fe pública,
cohecho, enriquecimiento ilícito, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las
funciones públicas, malversación de caudales públicos o contrabando y defraudación
fiscal. La prohibición es extendida a las Sociedades Mercantiles y Personas Jurídicas
cuyos administradores tengan condenas por los delitos antes descritos, siempre que
estos hubiesen sido cometidos en beneficio de la Persona Jurídica a quien representan
(LCE art. 15)
Haber sido declarado en quiebra o en concurso de acreedores, la prohibición se
mantendrá vigente mientras la Persona no se hubiese rehabilitado. (LCE art. 15)
Haber sido objeto de sanción administrativa firme en dos o más expedientes por
infracciones tributarias durante los últimos cinco (5) años. En este caso, la
prohibición de contratar subsistirá mientras no se cumpla con la sanción impuesta de
conformidad con el Código Tributario; (LCE art. 15)
Haber dado lugar, por causa de la que hubiere sido declarado culpable, a la
resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración. La
prohibición tendrá una duración de dos (2) años, excepto en los casos en que se le
hayan rescindido contratos en dos ocasiones, en cuyo caso la prohibición quedará
permanente. (LCE art. 15)
Suspensión temporal en el Registro de Proveedores. (LCE art. 15)
Tratarse de sociedades mercantiles en cuyo capital social participen funcionarios o
empleados públicos que tuvieren influencia por razón de sus cargos o participaren
directa o indirectamente en cualquier etapa de los procedimientos de selección de
contratistas. Esta prohibición se aplica también a las compañías que cuenten con
socios que sean cónyuges, personas vinculadas por unión de hecho o parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los funcionarios o
empleados públicos, o aquellas en las que desempeñen, puestos de dirección o de
representación personas con esos mismos grados de relación o de parentesco. (LCE
art. 15)
Haber intervenido directamente o como asesores en cualquier etapa de los
procedimientos de contratación o haber participado en la preparación de las
especificaciones, planos, diseños o términos de referencia, excepto en actividades de
supervisión de construcción. (LCE art. 15)
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11 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
e. Competencia
Es la atribución o potestad de una autoridad para conocer, sobre una materia o
asunto; en este caso concreto, para
adjudicar y/o celebrar los contratos de la
Administración regulados por la LCE.
En la Administración Central tienen competencia, en las compras del estado, los
siguientes funcionarios:
• Los Secretarios de Estado (Art. 11.1.”a” LCE y Art. 19 Párrafo 1 RLCE).
• Los Titulares de los Órganos Desconcentrados, ya sea por atribución legal,
emanada de las normas de su creación o por delegación del Presidente de la
República o del Titular de la Secretaría de Estado de quien dependen
jerárquicamente (Art. 11.1.”b” RLCE y Art. 19 Párrafo 2 del RLCE ).
• Los Gerentes Administrativos de las Secretarías de Estado, por delegación del
Secretario de Estado correspondiente, siempre que los contratos no requieran de
la licitación pública desde el punto de vista de su cuantía (Art. 11.1 “c “ LCE y
Art. 19 Párrafo 3 del RLCE).
En la Administración Descentralizada tienen competencia, en las compras del
Estado, los siguientes funcionarios:
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Septiembre 2010
12 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
•
En las Instituciones Autónomas: Los Presidentes, Directores o Gerentes, es decir
los funcionarios que ostenten la representación legal de la institución (Art. 12.2
“a” LCE y Art. 20 RLCE).
Las Juntas o Consejos Directivos, tienen competencia para:
1. Adjudicar los contratos que por su cuantía les
corresponda hacerlo, de conformidad a las
normas presupuestarias (Art. 12.1 de LCE y
Art. 20 “a” RLCE);
2. Autorizar a los titulares la suscripción de los
contratos en los casos que al órgano colegiado
le corresponda su adjudicación (Art. 20 “b”
RLCE);
3. Aprobar los contratos celebrados por los
titulares cuando su monto exceda de la
cantidad anualmente prevista con tal propósito
en las Disposiciones Generales del
Presupuesto. (Art. 20 “c” RLCE).
Los Titulares de Órganos con Competencia Regional tienen competencia
para:
a) Adjudicar y suscribir contratos hasta por los montos establecidos
durante el mes anterior al inicio de cada ejercicio fiscal, previa delegación de
la Junta o Consejo Directivo, mediante resolución motivada, (Art. 11.2.a
LCE y Art. 20 “d” RLCE).
•
En las Municipalidades:
b) El Alcalde Municipal, en su condición de representante legal de la
Municipalidad es competente para:
Celebrar los contratos de obra pública, de suministro y de consultoría; y
Adjudicar aquellos que por su cuantía no corresponda hacerlo a la
Corporación Municipal. (Art. 11.2.b LCE, Art. 21 RLCE y Art. 43 de la
Ley de Municipalidades).
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13 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
c) La Corporación Municipal es competente para:
Adjudicar los contratos cuyo monto o trascendencia señala el Plan de
Arbitrios (Art. 21 “a” RLCE);
Autorizar al Alcalde Municipal la suscripción de aquellos contratos que la
propia Corporación adjudica y los aprueba una vez suscritos;
Conoce y aprueba todos los asuntos que comprometan la Hacienda
Municipal y que le deben ser sometidos por el Alcalde Municipal (Art. 47
No. 7 Ley de Municipalidades y Art. 21 “c” de RLCE).
En el Poder Legislativo y Poder Judicial
Los contratos de obras públicas, suministro y consultoría que celebren los Poderes
Legislativo y Judicial son suscritos por sus respectivos Presidentes pero requieren de
la aprobación de sus cláusulas por parte de la Junta Directiva del Congreso Nacional
o de la Corte Suprema de Justicia, según el caso (Art. 14 Párrafo 1 LCE y Art. 22
RLCE).
En otros Entes Públicos
El funcionario que por ley ejerza la dirección del Tribunal Nacional de Elecciones,
Ministerio Público, Comisionado de los Derechos Humanos, Tribunal Superior de
Cuentas, Procuraduría General de la República y demás organismos similares,
financiados con fondos públicos son competentes para adjudicar y suscribir los
contratos regulados por la LCE (Art. 14 Párrafo 2 LCE y Art. 22 RLCE).
III. Acreditación de los Participantes a un proceso de Licitación o Concurso
A. Acreditación como Persona Jurídica o Natural
Las Sociedades Mercantiles se acreditan: Mediante el testimonio de la escritura pública de su
constitución o modificación, en su caso, inscrita en el Registro Público de Comercio
(Art.23.a RLCE).
Las Personas Jurídicas No Mercantiles: Con el documento de constitución o estatutos
aprobados por autoridad competente debidamente inscritos (Art. 23.b RLCE).
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14 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
Los Comerciantes Individuales: Mediante testimonio del instrumento público de su
declaración como tal (Escritura de Comerciante individual), inscrito en el Registro Público
del Comercio (Art. 23.c RLCE).
Las Personas Naturales No Comerciantes: Quienes se dedican al ejercicio de su profesión u
oficio:
• Si es hondureño mediante su Tarjeta de Identidad; y
• Si es extranjero mediante su pasaporte.
La Sociedad Mercantil Extranjera: Mediante certificación de la resolución del Poder
Ejecutivo acreditando su autorización para ejercer el comercio en Honduras y su inscripción
en el Registro Público de Comercio. No obstante, si los Pliegos de Condiciones lo permiten,
podrán acompañar las ofertas con los documentos que acrediten su constitución legal en su
respectivo país autenticado por el Cónsul de Honduras, debiendo cumplir con el requisito de
inscripción en el país antes de que se produzca la adjudicación (Art. 23.e y 24 RLCE).
Los Representantes de Sociedades Mercantiles o de Otras Personas Jurídicas: deberán
acreditar poder suficiente observando las formalidades de ley (Art. 23.”f” RLCE).
B. Acreditación de la Capacidad para Contratar con el Estado:
Todos los oferentes deben adjuntar a su propuesta, la Declaración Jurada, donde se afirme no
estar comprendido en ninguna de las prohibiciones o inhabilidades previstas en la LCE para
poder contratar con la Administración. (Art. 18 LCE y Art. 29 RLCE).
1. Acreditación de la Capacidad Económica y Financiera
Las Personas Naturales por medio de informes financieros personales y constancias
de instituciones financieras (Art. 33 “a” RLCE).
Las Personas Jurídicas y los Comerciantes Individuales por medio de un balance
general y estado de resultados auditados por contador público independiente o firma
auditora (Art. 33 “b” RLCE).
Declaración del Volumen Global de Negocios (Art. 33 “c” RLCE).
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15 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
2.
Acreditación de la Capacidad Técnica y Profesional:
En Contratos de Obra Pública:
• proporcionando información incluyendo la hoja de vida, del personal directivo y
profesional así como de los responsables de las obras;
• describiendo las obras ejecutadas en los últimos cinco años, sus presupuestos y las
actas de recepción;
• detallando la maquinaria disponible, su estado y propiedad;
• declarando la existencia de obligaciones pendientes y futuras que puedan competir
con la ejecución de la obra ofertada; brindando una relación del personal
profesional y técnico disponible para la ejecución de la obra;
• estableciendo su capacidad administrativa;
• declarando los juicios o reclamaciones pendientes durante los últimos cinco (5)
años a causa de contratos ejecutados o en ejecución; y todos los demás requisitos
establecidos en los documentos de precalificación (Art. 34 RLCE).
En Contratos de Suministro:
• Informando de los suministros proporcionados en los últimos cinco años, su
importe y especificando si fueron hechos al sector público o privado;
• Describiendo el servicio técnico, medios de investigación y talleres, así como el
servicio de mantenimiento;
• Proporcionando muestras, descripciones o fotografías de los bienes a suministrar,
de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
• Acreditando los registros oficiales de bienes, si es el caso, por ejemplo el Registro
Sanitario;
• Presentando las certificaciones, de ser el caso, de los organismos que se encargan
del control de calidad de bienes;
• Declarando los juicios o reclamaciones pendientes durante los últimos cinco años
a causa de contratos ejecutados o en ejecución (Atr. 35 RLCE).
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16 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
SECCION II
ACTIVIDADES PREVIAS EN LOS PROCESOS DE ADQUISICION
I. Planificación de las Adquisiciones
Cada año, la Gerencia Administrativa, en conjunto con los responsables de la elaboración del POA,
debe elaborar un Plan Anual de Compras y Contrataciones (PACC)2, incluyendo los bienes, obras,
servicios o consultorías, que se requerirán; se calendarizarán con el objeto de programar, en forma
eficaz, los procedimientos de contratación (Art. 78 Párrafo 2 RLCE).
Dicha planificación debe estar en armonía con los objetivos y prioridades de los planes y programas
de desarrollo o de inversión pública, de corto, mediano o largo plazo, los respectivos planes
operativos anuales y los objetivos, metas y previsiones, del Presupuesto General de Ingresos y Egresos
de la República o de los demás presupuestos del sector público, según el caso (Art. 23 LCE y Art. 37
RLCE).
Para la formulación del Plan, el Órgano Contratante esta en la obligación de consultar y seguir los
lineamientos establecidos en el Instructivo para elaborar un Plan de Compras, que para tal efecto la
ONCAE publique en el Sistema Honducompras.
Publicación
El Órgano Contratante, deberá seguir el procedimiento que establezca la ONCAE, para la
publicación del mismo. Su publicación debe realizarse inmediatamente después de presentado el POA
y el Presupuesto a la Secretaría de Finanzas.
Una vez aprobado el Presupuesto, cada institución debe realizar los ajustes al PACC y publicarlo
inmediatamente, todo lo anterior siguiendo los lineamientos establecidos por la ONCAE. (Circulares
No. 10-2011 y 13-2012)
II. Precalificación
La precalificación tiene por objeto asegurar la participación de empresas competentes o idóneas en el
proceso de contratación (arts. 63, LCE; 87, RLCE); a la Administración Pública le interesa que los
contratos se adjudiquen a oferentes que tengan la solvencia económica y financiera y la idoneidad
2 Formatos PACC-001 y 002, Anexos
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Septiembre 2010
17 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
técnica y profesional requeridas, para que puedan ejecutar satisfactoriamente el contrato (arts. 15, 44,
LCE; 87, 90, RLCE); de ahí que solamente podrán participar en la licitación los interesados que
fueren precalificados (art. 87, RLCE).
La Ley establece que se requiere precalificación para la contratación de obras públicas (art. 43, LCE).
De igual manera, se podrá requerir, con carácter excepcional, la precalificación en aquellos procesos
de contratación de bienes o servicios que sean altamente especializados (art. 85 párrafo tercero,
RLCE).
Debe tenerse presente que para la contratación de bienes o servicios (suministros), donde la
precalificación
no es la regla general, la solvencia económica y financiera, así como la idoneidad
técnica y profesional de los interesados, se acreditará en sus propuestas, con la presentación, en sus
propuestas, de la información específica requerida, si así está previsto en el pliego de condiciones, o
mediante la información que conste en el Registro de Proveedores y Contratistas, cuya comprobación
también podrá ser requerida (arts. 36 párrafo segundo, LCE; 67 párrafo segundo, RLCE).
1. Precalificación para Obras
La precalificación podrá adoptar una de estas modalidades:
• para obra específica ( cuando se va a realizar una sola obra de ese tipo)
• para grupos de contratos con características comunes que deban adjudicarse
durante el año fiscal (art. 43, LCE); en este último caso se establecerán diferentes
categorías de precalificación según la capacidad acreditada por los interesados y
la naturaleza de los proyectos a ejecutar (art. 88, RLCE), permitiéndose
actualizaciones periódicas, de manera que
quienes no hubieran solicitado su
precalificación podrán hacerlo posteriormente, o quienes no hubieran sido
precalificados en un primer momento, podrán solicitarlo posteriormente
acreditando los requisitos correspondientes (art. 43, LCE).
El procedimiento de precalificación incluye, entre otros aspectos, los siguientes:
invitación a los interesados para que presenten la información requerida mediante
aviso publicado en dos o más diarios de circulación nacional, pudiendo utilizarse
también otros medios (art. 92, RLCE); el aviso deberá indicar, entre otros aspectos,
la fecha y hora límite para la recepción de los documentos e información requerida
(art. 92, RLCE); si la licitación fuere internacional deberá publicarse también en el
extranjero (art. 92, RLCE);
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Septiembre 2010
18 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
carácter gratuito de los documentos o bases (formularios) proporcionados por la
Administración para que los interesados preparen sus solicitudes de precalificación
(arts. 45 párrafo final, LCE; 93, RLCE);
contenido de las bases incluyendo instrucciones a los interesados y los criterios
específicos y factores de ponderación para evaluar la información proporcionada y
decidir sobre la precalificación, así como los documentos e información requeridos,
fecha, lugar y plazo para su presentación y otros requisitos que se estimen necesarios
(art. 93, RLCE); las bases deberán prepararse por el órgano responsable de la
contratación utilizando modelos que preparará la Oficina Normativa de
Contratación y Adquisiciones (arts. 31 inciso 3, LCE; 93, RLCE);
presentación de las solicitudes de precalificación dentro del plazo previsto
(personalmente, por servicios de mensajería o mediante correo certificado); rechazo
de solicitudes tardías (arts. 92, párrafo final, 93 párrafo cuarto; RLCE);
aclaraciones a los documentos o bases con anticipación razonable, a solicitud de los
interesados, debiendo darse respuesta antes del vencimiento del plazo de
presentación de las solicitudes de precalificación (art. 93, párrafo final; RLCE;
prórroga del plazo de presentación, si es necesario, debiendo anunciarse de manera
similar al aviso de precalificación (art. 93, párrafo final; RLCE);
aclaraciones a los documentos o bases mediante circulares dirigidas a los interesados
(art. 93, párrafo final; RLCE);
subsanación de errores u omisiones no sustanciales en las solicitudes de
precalificación (art. 5 párrafo segundo, LCE; 93 párrafo segundo, RLCE).
La evaluación y decisión de precalificación comprende:
evaluación de la información y documentos presentados por los interesados, en
“forma seria y rigurosa”, por una Comisión de tres a cinco funcionarios de amplia
experiencia y capacidad (arts. 45 LCE; 94 RLCE), de acuerdo con los criterios y
factores de ponderación previstos en las bases; el órgano responsable de la
contratación también podrá integrar una subcomisión de análisis (art 94 RLCE);
comprobación de informes técnicos o financieros o práctica de inspecciones a las
oficinas o instalaciones de los interesados, para verificar la información
proporcionada (comprobación de disponibilidad y estado de maquinaria, por
ejemplo), si fuere necesario (art. 94, RLCE);
descalificación si se presenta información incorrecta o maliciosa (arts. 45 LCE; 94
RLCE), o si la información presentada es incompleta, salvo el caso de errores u
omisiones subsanables (art. 94, RLCE);
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Septiembre 2010
19 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
dictamen de la Comisión de Evaluación, el cual servirá de base para la resolución que
deberá emitir el órgano responsable de la contratación declarando la precalificación
de los interesados que acrediten los requisitos exigidos, de conformidad con los
criterios y factores de ponderación previstos (art. 95, RLCE);
denegación de la precalificación por falta de acreditación suficiente de los requisitos
exigidos, siempre que no se alcance el puntaje mínimo requerido en las bases (art. 95,
RLCE);
notificación a los interesados de la resolución que se dicte (art. 95, RLCE) y derecho
de quienes fueron excluidos a conocer los motivos (arts. 45 párrafo segundo, LCE;
95 párrafo segundo, RLCE);
consideración de la información que exista en el Registro de Proveedores y
Contratistas (art. 43 LCE; 94 RLCE);
comprobación de datos, antes de decidir la adjudicación del contrato, si hubieren
motivos debidamente fundados, como: demandas judiciales, contratos incumplidos,
exceso de trabajo para la capacidad de ejecución u otras circunstancias similares, de
manera que si no consta acreditada la solvencia o idoneidad del proponente, su oferta
no será considerada (art. 96 RLCE). Esto último deberá considerarse con carácter
excepcional y deberá preverse razonablemente en el pliego de condiciones; procedería
únicamente si constan fehacientemente acreditados los motivos, de manera tal que el
objeto de la precalificación (asegurar que la obra sea ejecutada por “contratista
competente”; (art.43 y 44 LCE), no pudiera cumplirse, con grave riesgo de la
ejecución normal del contrato y perjuicio para el interés público; teniendo en cuenta
lo anterior, entre la precalificación y la invitación a presentar ofertas, por ejemplo, no
deberá mediar un plazo excesivo (no menor de treinta días calendario, como
establece el artículo 43 LCE, pero tampoco excesivamente mayor).
Otros aspectos a considerar en la precalificación son los siguientes:
cuando un interesado hubiera sido precalificado en una misma dependencia para una
obra y no ha cambiado su “status técnicofinanciero”, no se requerirá “nueva
precalificación para obras similares”, bastando que lo manifieste así ante el órgano
licitante (art. 43 párrafo final, LCE);
no obstante, cuando ya exista la documentación de precalificación en el órgano
contratante, los interesados únicamente deberán actualizarla, para lo cual deberá
mantenerse un expediente por cada empresa (art. 44, párrafo final, LCE);
para los fines anteriores, en todo caso, la Comisión de Evaluación deberá siempre
evaluar “en forma seria y rigurosa” la información de que se trate (art. 45, LCE),
incluyendo las facultades de comprobación o verificación previstas en el RLCE (arts.
94, 96).
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20 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
Los factores a evaluar son los previstos en los artículos 44 LCE y 33, 34 RLCE; también
deberá evaluarse la capacidad legal y la ausencia de prohibiciones o inhabilidades para
contratar (arts. 15 y 16, LCE; 90 RLCE); deberá tomarse en cuenta la información
existente en el Registro de Proveedores y Contratistas (arts. 43 LCE; 89 RLCE), aunque
no se considera requisito necesario la inscripción en este Registro para solicitar la
precalificación (art. 89, RLCE).
Los consorcios podrán ser precalificados mediante la acumulación de las características
de cada uno de sus miembros (art. 91, RLCE).
2. Precalificación para Consultorías
La precalificación es necesaria en concursos para diseño o supervisión de obras (arts.
95 LCE; 160 RLCE), o en otros casos en los que por sus características fuere
requerido (art. 61 inciso 2, LCE; 160 RLCE).
Puede adoptar una de las siguientes modalidades:
para un proyecto específico, en cuyo caso se preparará una lista corta de no menos de
tres y no más de seis firmas consultoras, en atención a sus calificaciones, a las que se
invitará posteriormente a presentar ofertas (arts. 160 inciso tercero, RLCE);
para contratos de diseño o supervisión de obras que formen parte de un mismo
programa de inversiones, con características similares y que deban adjudicarse
durante el año fiscal (arts. 95 LCE; 160 párrafo segundo, RLCE); en este último
caso los interesados podrán ser precalificados para participar en uno o más concursos
según su capacidad, pudiendo integrarse listas cortas por categorías, atendiendo a
características homogéneas de los servicios y a las calificaciones y capacidades de los
precalificados (art. 160, párrafo cuarto; RLCE).
La precalificación se basará en la evaluación de los aspectos previstos en los artículos 44 LCE y 23,
33 y 36 RLCE, relativos a la capacidad para contratar, solvencia económica y financiera e idoneidad
técnica (art. 160, párrafo quinto; RLCE).
Cuando por la naturaleza de los servicios no fuere requerida la precalificación, se recurrirá al Registro
de Proveedores y Contratistas (art. 160, párrafo final; RLCE).
III. Actuaciones Previas, adicionales, en Contratos de Obra Pública
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Septiembre 2010
21 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
1. Previo a la contratación de obra pública se requiere la realización de
determinadas actuaciones:
Estudios de factibilidad técnica y económica, si el caso lo amerita;
Disponibilidad de los planos de la obra a ejecutar y sus principales
características o descripción técnica de los trabajos;
Presupuesto general con la estimación de todos los costos y gastos
Estimación del plazo de ejecución;
Fuente de financiamiento, inclusive la disponibilidad presupuestaria;
Disponibilidad de los inmuebles necesarios, incluyendo su expropiación si es
del caso;
Evaluación del impacto ambiental y licencia ambiental, de ser necesario, y
Las demás que la Administración considere necesarias (Art. 82 RLCE).
Nota: En todas las adquisiciones se debe formar un Expediente del proceso, en el que se consignaran
todos los documentos que soportan cada paso de dicho proceso.
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22 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
SECCION III
PROCEDIMIENTOS
I. Procedimientos de Adquisición
La LCE establece cinco procedimientos de contratación del Estado (Art. 38 LCE), a saber:
• Licitación pública o privada;
• Concurso público o privado y
• Contratación directa, conocida también en el ámbito como compra menor o compra por
cotización. (Ver manual de compra menor).
Anualmente las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República establecen los montos exigidos para aplicar cada una de las modalidades de
contratación.
1. LICITACIÓN
Conceptos y principios básicos
A. Licitación Pública
La licitación pública es el procedimiento de selección de contratistas de obras públicas o de
suministro de bienes o servicios que consiste en la invitación pública a los interesados que cumplan
los requisitos legales y reglamentarios para que, presenten sus ofertas por escrito, sujetas al pliego de
condiciones; dentro de las cuales, se decidirá la adjudicación del contrato. (Art. 7, inciso “n”, RLCE)
La licitación pública se utiliza para la contratación de obras públicas o el suministro de bienes o
servicios, cuando su monto sea igual o superior al previsto anualmente en las Disposiciones
Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República (arts. 38, LCE; 55, RLCE).
La LCE, define también la licitación pública internacional, en la cual se invita a participar, además, a
empresas extranjeras. Esta situación se da cuando se requieran técnicas especiales o existan otras
razones que justifiquen la participación de contratistas extranjeros (Art. 42, LCE)
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B. Licitación Privada
La licitación privada se define como “el procedimiento de selección de contratistas de obras públicas
o de suministro de bienes o servicios, consistente en la invitación expresa y directa a determinados
oferentes calificados, en número suficiente para asegurar precios competitivos y en ningún caso
inferior a tres3, a fin de que presenten ofertas para la contratación de obras públicas o el suministro
de bienes o servicios, ajustándose a las especificaciones, condiciones y términos requeridos” (art. 7
inciso o, RLCE).
Este procedimiento es requerido cuando:
• El monto del contrato está dentro de los límites previstos con este objeto en las
Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República
(arts. 38 y 59, LCE);
• Existe en el mercado un número limitado de proveedores o contratistas calificados (no
mayor de tres), según el objeto del contrato, debiendo acreditarse plenamente en el
expediente;
• Circunstancias imprevistas u otras razones de apremiante urgencia calificadas, que requieran
acción pronta y efectiva para no entorpecer el servicio; esto no incluye la falta de
planificación oportuna.
• Seguridad de instalaciones que determinan la no conveniencia de hacer pública la licitación;
• Cambios imprevisibles en condiciones del mercado (debidamente comprobadas),
determinantes de la carestía de productos esenciales, cuya adquisición fuere necesaria en el
menor plazo posible;
• Cuando se haya realizado con anterioridad una licitación pública y esta resultare desierta o
fracasada (por causas no imputables a los funcionarios responsables del procedimiento), si
por urgencia calificada no fuere posible repetir dicho procedimiento (art. 60, LCE).
• Salvo el supuesto general previsto en los artículos 38 y 59 LCE (monto de la contratación),
para llevar a cabo la licitación privada en los demás casos se requerirá autorización mediante
Acuerdo del Presidente de la República (Administración Centralizada), o del órgano de
dirección superior que corresponda (Administración Descentralizada, otros organismos
públicos) (arts. 60 LCE; 151, RLCE); la resolución por la que se adjudique el contrato
deberá indicar esta circunstancia l (art. 151, RLCE).
3 En base al principio de competencia, se deben invitar más de tres como regla y solamente como excepción,
invitar solo a tres posibles oferentes.
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Procedimiento de Licitación
Paso 1: Preparación del Pliego de Condiciones (PC)
En ambas modalidades (Pública o Privada) el Pliego de Condiciones, conocido también como
Documento Base4, es el documento más importante y en cuya elaboración se debe tener más atención,
pues establece las reglas del proceso de licitación, desde la invitación a presentar ofertas hasta la
adjudicación y formalización del contrato; así como las bases contractuales que han de regir la futura
relación entre el oferente seleccionado y el contratante. En situación de conflicto, la primera fuente a
consultar, para la solución del mismo, es el Pliego de Condiciones (PC).
Se deberá utilizar cualquier modelo tipo, propuesto por la ONCAE, a través de Honducompras,
según las necesidades y peculiaridades de la obra, bien o servicio a adquirir.
El PC será preparado unilateralmente por el órgano responsable de la contratación, sin intervención
de los posibles oferentes. También debe ser revisado por la Asesoría Legal de la institución (art 99,
RLCE).
NOTA IMPORTANTE: Para efectos legales, los PC, que sean publicados en Honducompras, serán
considerandos como los como oficiales.
Los PC deben incluir:
el objeto de la licitación;
las instrucciones o información necesaria para que los interesados puedan preparar sus
ofertas;
los requisitos que éstas últimas deben cumplir;
las reglas especiales o bases del procedimiento hasta la adjudicación y formalización del
contrato;
los plazos de las diferentes etapas del procedimiento;
los criterios para evaluar las ofertas;
las condiciones generales y especiales del contrato a celebrar;
otros requisitos que se estimen importantes (arts. 39, 51, LCE; 98, RLCE).
Más específicamente se deben incluir:
(i) fecha y hora límite para presentar ofertas y lugar, día y hora para su apertura en audiencia pública;
4 Formato PC-01, PC-02, Anexos
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(ii)formularios, requisitos formales para presentación de las ofertas, documentos requeridos e
instrucciones a los licitantes;
(iii) errores o defectos subsanables en las ofertas y plazo para la subsanación;
(iv) plazo de validez de las ofertas y su garantía (monto y tipo);
(v) admisibilidad o no de ofertas parciales o de alternativas;
(vi) circunstancias que determinen la no admisibilidad de las ofertas;
(vii) criterios para evaluación de las ofertas y para decidir la adjudicación del contrato;
(viii) casos en que procederá el rechazo de todas las ofertas;
(ix) solicitudes de aclaraciones y metodología para su respuesta (artículos 100 inciso A y 101 inciso
B; RLCE);
También son cláusulas reglamentarias: la invitación a presentar ofertas, la descripción del objeto
licitado (bienes, servicios u obras), fuente de financiamiento, la forma en que habrá de expresarse el
precio de la oferta (suministro), moneda de las ofertas y otras que se estimen necesarias (artículos
100 inciso A y 101 inciso B; RLCE ).
En licitaciones
para la contratación de bienes o servicios (suministro), las cláusulas contractuales del
PC, incluyen lo siguiente:
(i) lugar y forma de entrega y recepción de los bienes, incluyendo la admisión o no de entregas
parciales o requerimiento, en su caso, de su instalación;
(ii) plazos máximos, cuando proceda, para la entrega de los bienes o para la prestación de los
servicios;
(iii) requisitos mínimos de funcionamiento de los bienes o comprobaciones de su calidad que, en
su caso, se reserva el órgano responsable de la contratación, incluyendo inspecciones al proceso de
fabricación y procedimientos a seguir en su reconocimiento al momento de entrega;
(iv) monto y clase de la garantía de cumplimiento del contrato;
(v) plazo de garantía, cuando proceda, contado a partir de la recepción de los bienes o servicios o
de su puesta en funcionamiento;
(vi) exigencias de garantía de calidad, si así resultare de la naturaleza de los bienes o servicios
suministrados, en cuyo caso se indicará su monto y clase;
(vii) necesidad de servicio de mantenimiento, asistencia técnica o suministro de repuestos, cuando
se requiera;
(viii) multa por demora en el plazo de entrega y demás sanciones aplicables por incumplimiento
del contratista;
(ix) causas de resolución del contrato;
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(x) condiciones y modalidades de pago del precio;
(xi) inclusión o no de seguros o del precio de transporte de los bienes;
(xii) circunstancias calificadas como fuerza mayor o caso fortuito que puedan incidir en la
ejecución del contrato;
(xiii) otros derechos y obligaciones derivados del contrato;
(xiv) cualquier otra cláusula que se estime necesaria (art. 100 inciso B; RLCE).
En licitaciones para la
contratación de obras, las cláusulas contractuales del PC, incluyen lo siguiente:
(i) supervisión de la ejecución del contrato, incluyendo, si fuere conocida, la designación de
quien desempeñará esta función;
(ii) monto y tipo de la garantía de cumplimiento del contrato;
(iii) condiciones y modalidades de pago, incluyendo pagos parciales por obra ejecutada y anticipo
de fondos, cuando proceda, indicando su monto y garantía;
(iv) plazo de entrega de las obras;
(v) recepción provisional y recepción final de la obras, con indicación, en su caso, del monto y
tipo de la garantía de calidad, incluyendo su plazo;
(vi) causas de resolución del contrato;
(vii) cláusula de revisión de precios de conformidad con los artículos 74, 75 y 76 de la LCE;
(viii) multa por demora en el plazo de entrega y demás sanciones aplicables por incumplimiento
del contratista;
(ix) regulaciones ambientales que deberán cumplirse;
(x) circunstancias calificadas como caso fortuito o fuerza mayor que puedan incidir en la
ejecución del contrato;
(xi) otros derechos y obligaciones derivados del futuro contrato;
(xii) cualquier otra cláusula que se estime necesaria (art. 101 inciso B; RLCE).
Las especificaciones y requerimientos del objeto licitado no deben ser discriminatorias , por lo que el
pliego no debe incluir referencias a marcas comerciales, patentes, números de catálogos u otras
denominaciones específicas de los bienes licitados.
Si fuese necesario, para señalar las características generales o para aclarar una especificación concreta,
se pueden incluir marcas en el pliego de condiciones, pero deberá agregarse
siempre la frase “o su
equivalente”, de manera que puedan ofrecerse bienes con características similares, de diferente marca
(arts 70, LCE; 103, RLCE).
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Forman parte del pliego los planos o especificaciones técnicas de las obras o las especificaciones
técnicas de los bienes o servicios, incluyendo los planos de instalación de ser necesarios (arts. 47,
LCE; 102, RLCE). También forman parte del PC los documentos adicionales que el contratante
desee incluir con el objeto de aclarar a los posibles oferentes, la obra, bien o servicio a contratar.
Los criterios de evaluación de las ofertas deberán ser objetivos y explícitos, debiendo estar previstos
con absoluta claridad en el pliego de condiciones (arts. 51, 52, LCE; 134, 135, RLCE); (iv) los
defectos no sustanciales en las ofertas podrán ser objeto de subsanación sin afectar su validez (arts. 5,
50, LCE; 132, RLCE).
Nota: Se debe incluir copia del PC en el expediente del proceso.
Paso 2: Convocatoria o invitación a Licitar
El aviso de licitación tiene por objeto invitar a los interesados que cumplan los requisitos legales y
reglamentarios para que presenten sus ofertas;
cuando hubiere precalificación este aviso estará
dirigido exclusivamente a los precalificados (art. 107, RLCE).
En Licitación Pública:
La licitación pública implica una invitación pública, dirigida todos a los posibles interesados para que
presenten sus propuestas. Se deberá publicar una invitación a licitar5 en:
por lo menos dos días hábiles seguidos o alternos en uno o más diarios de circulación
nacional, pueden utilizarse otros medios de comunicación, incluyendo los telemáticos (chat,
internet, video conferencia, etc.)
una vez en el diario oficial La Gaceta
en el Portal Honducompras
Cuando la licitación es internacional, adicionalmente se deberá publicar en el extranjero, a través de
las Embajadas o Consulados de Honduras en el extranjero. Para incrementar la publicación, existen
dos páginas en internet dirigidas a esta finalidad: el Development Business de las Naciones Unidas,
http://www.devbusiness.com y el Ecommerce Inc. www.ecommerce.com.
Puntos importantes en la invitación a licitar para Obras Públicas
5 Formato IAL-01, Anexos
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La LCE dispone el plazo que medie entre la invitación (aviso) y la presentación de ofertas, no será
inferior a quince (15) días calendario (art. 46 LCE); este plazo, contado a partir de la última
publicación del aviso, dicho plazo y la frecuencia de los avisos podrán ampliarse según las
circunstancias del caso (arts. 46, LCE; 106, RLCE), de manera que los interesados puedan contar
con tiempo suficiente, después de la última publicación, para adquirir el pliego de condiciones y para
preparar sus ofertas.
Entre la precalificación y el aviso de licitación deberá mediar un plazo no menor de treinta días
calendario, contado a partir de la notificación de la primera (arts. 43, LCE; 106, RLCE).
Puntos importantes en la invitación a licitar para Bienes y Servicios
La LCE dispone el plazo que medie entre la invitación (aviso) y la presentación de ofertas, no será
inferior a cuarenta (40) días calendario (art. 106, RLCE); este plazo, contado a partir de la última
publicación del aviso, dicho plazo y la frecuencia de los avisos podrán ampliarse según las
circunstancias del caso (arts. 46, LCE; 106, RLCE), de manera que los interesados puedan contar
con tiempo suficiente, después de la última publicación, para adquirir el pliego de condiciones y para
preparar sus ofertas.
En Licitación Privada:
La invitación a licitar en una licitación privada es directa (no se publica aviso de licitación en el
periódico o la Gaceta) y por escrito, a por lo menos tres (3) oferentes potenciales, preferiblemente
inscritos en el Registro de Proveedores y Contratistas o en Registros de organismos descentralizados
(arts. 59 LCE; 34, 153, 154 RLCE); es recomendable, en todo caso, invitar al mayor número posible
de oferentes para favorecer la competencia.
Se debe publicar la invitación a licitar en Honducompras (art 4, LTAIP)
Puntos importantes en la invitación a licitar, en Obras, Bienes y Servicios
La LCE no dispone de un plazo definido que medie entre la invitación y la presentación de ofertas,
sin embargo, debe procurarse dar el tiempo prudencial para que los posibles proponentes puedan
formaular su oferta en las mejores condiciones de tiempo.
En todo caso, de acuerdo a la complejidad de la obra, bien o servicio a licitar, podrá ampliarse dicho
plazo, de manera que los interesados puedan contar con tiempo suficiente, para adquirir el pliego de
condiciones y para preparar sus ofertas.
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La Convocatoria o invitación a licitar, tanto en procesos de licitación publica como privada, debe
incluir lo siguiente:
El objeto de la licitación (descripción básica de las obras con un resumen de los conceptos y
cantidades de obra principales, o de los suministros);
Fuente de financiamiento;
Órgano responsable de la contratación;
Dirección donde se podrá retirar el pliego de condiciones y el precio de éste último;
Fecha y hora límite para presentar las ofertas;
Lugar, fecha y hora para apertura de estas últimas;
Cualquier otro dato estimado necesario (art. 107, RLCE).
Paso 3: Venta y/o entrega de los PC
Tanto en licitación publica como privada, los interesados en adquirir el PC, deberán pagar un precio
que se estimará para cada caso, de acuerdo a lo establecido en los (arts. 153 LCE; 104 RLCE), para
lo cual se le deberá extender un recibo de ese pago.
Cuando un interesado se presenta con su respectivo recibo de pago, se le consigna en el Cuadro de
Control respectivo6.
Nota: Deben incluirse en el Expediente del Proceso: el recibo de pago correspondiente a la compra de
los PC; un ejemplar del diario con cada una de las publicaciones (en licitación pública) o copia de la
invitación con firma de recibido (en licitación privada) y el Cuadro de Control.
Paso 4: Aclaraciones o Enmiendas al Pliego de Condiciones
Aclaraciones
Concluidas las publicaciones del aviso de licitación, comienza el plazo para que los interesados, luego
de adquirir el pliego de condiciones, preparen y presenten sus ofertas. En esta etapa se pueden
presentar dudas a los interesados, relativas al PC.
6 Formato CC-01, Anexos
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Quienes hayan retirado los PC, podrán solicitar aclaraciones a los mismos, siempre y cuando lo hagan
por escrito y en el período establecido para tal efecto, en dichos PC.
Ya sea como consecuencia de una consulta o de oficio, si el ente contratante estima necesario
formular aclaraciones sustanciales o corregir errores, remitirá circulares aclaratorias a todos los
interesados, con suficiente anticipación a la fecha límite de recepción de las ofertas.
En las licitaciones públicas, si así lo estima pertinente, el órgano contratante puede, además, publicar
un aviso por dos días consecutivos o alternos en los mismos periódicos en los que se publicó el aviso
de licitación, anunciando que se ha emitido un documento de aclaración e invitando a los interesados
para que lo retiren.
En ningún caso se dará a conocer el nombre de los interesados que formularon las consultas que
originaron las aclaraciones.
No se admitirán consultas fuera del plazo establecido en los PC.
Cuando se trate de obras o suministros complejos, el pliego de condiciones podrá prever una reunión
de información o visita al sitio de las obras, en donde se explicará todo lo relacionado con el proyecto
a los interesados que retiraron los PC, para posibles aclaraciones. Debe levantarse un acta de este acto.
Enmiendas al PC
Cuando por causa de una consulta o de oficio, el órgano contratante decide que debe hacerse una
modificación al PC, este podrá modificarlo, siempre que se comunique a los posibles oferentes, con
suficiente anticipación, a la fecha límite para recepción de las ofertas, de manera que puedan ser
conocidas y tenidas en cuenta por los interesados, para la preparación de sus ofertas (art. 105,
RLCE). El PC no podrá modificarse después del plazo establecido en el mismo.
En Licitación Pública: si así lo estima pertinente, el órgano contratante puede, además, publicar un
aviso por dos días consecutivos o alternos, en los mismos periódicos en los que se publicó el aviso de
licitación, anunciando que se ha emitido un documento de aclaración e invitando a los interesados
para que lo retiren (art. 105 RLCE).
Si fuese necesario, en los casos anteriores (aclaraciones o enmiendas), se prorrogará la fecha de
apertura de las ofertas, también mediante una enmienda, de manera que los interesados conozcan con
anticipación suficiente los cambios o modificaciones introducidos y los consideren en su preparación.
La entrega de las enmiendas y/o aclaraciones, se debe consignar en el Cuadro de Control de Entrega
de enmiendas y/o aclaratorias7.
7 Formato IAL-02, Anexos
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31 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
Todas las enmiendas deben incluir esta leyenda: “Esta enmienda pasa a formar parte del Pliego de
Condiciones.”
Nota: Todas las enmiendas y aclaratorias (con firma de recibido) y el cuadro de control de entrega de
los mismos deberán consignarse en el Expediente del Proceso.
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Paso 5: Recepción/ Presentación de Ofertas
Igual en licitación pública o privada.
El PC establece la fecha límite para la presentación o recepción de las ofertas; mientras no se cumpla
el plazo en mención, los interesados podrán presentar sus ofertas, modificarlas, retirarlas y/o
presentar una oferta nueva. Una vez cumplido el plazo para la presentación de las ofertas, aquellas
que han sido presentadas, no se podrán retirar ni cambiar por ningún motivo o se hará efectiva la
Garantía de Mantenimiento de Oferta (art. 118, RLCE)
Las ofertas presentadas deberán ajustarse al PC, incluyendo planos u otros documentos anexos (arts.
47 LCE; 110 RLCE); su presentación hace presumir que el oferente acepta incondicionalmente el
pliego y la declaración responsable de que el interesado cumple con las condiciones exigidas para
contratar con la Administración, sin perjuicio de su oportuna comprobación (arts. 47 LCE; 110
RLCE);
De igual manera debe revisarse que las ofertas se presenten sujetándose a lo siguiente:
a) presentación en sobres o paquetes sellados, a más tardar el día, hora y lugar indicados en el
aviso y pliego de condiciones (arts. 100, inciso d), 101 inciso c), 110; RLCE);
b) entrega personal o mediante correo certificado o servicios de mensajería, debiendo en estos
últimos casos dejarse constancia en el expediente de la fecha, hora y número de sobres o
paquetes recibidos (art. 110 RLCE);
c) una sola oferta por proponente; una o más alternativas en la oferta únicamente serán
admisibles si el PC lo autoriza (arts. 48 LCE; 113, RLCE);
d) identificación del oferente en los sobres o paquetes, así como del número de licitación y la
fecha y hora prevista para su apertura, con indicación de que no se abran hasta ese
momento (art. 111, RLCE);
Las ofertas tardías (recibidas después de la fecha y hora límite para su presentación) no serán
admisibles y los sobres o paquetes que las contienen serán devueltos a los proponentes sin abrir, esto
deberá constar en acta (arts. 123, RLCE).
Paso 6: Apertura de las ofertas
Igual para licitación pública o privada.
La apertura de los sobres o paquetes que contienen las ofertas se hará en audiencia pública8, en
presencia de los interesados que concurran, en el lugar, día y hora previstos en el aviso de licitación y
8 Esto significa que cualquier persona que asi lo solicite, puede presenciar el acto de apertura de ofertas.
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en el pliego de condiciones, o en cualquier prórroga autorizada mediante enmienda (art. 50, párrafo
segundo, LCE; 122- 123 RLCE).
De lo actuado se levantará el acta correspondiente 9 , incluyendo el número y designación de la
licitación, el lugar, fecha y hora de apertura de las ofertas, su monto y garantías (monto y tipo), las
observaciones que se formulen y otros datos de importancia (art. 123, RLCE). Adicionalmente es
parte del Acta de Apertura, el listado de las personas que estuvieron presentes en el acto10.
No se permitirá obtener fotocopias de las ofertas, pero los interesados podrán examinarlas
inmediatamente después del acto de apertura (art. 124 RLCE); a partir de ese momento y hasta la
notificación de la adjudicación del contrato no se dará ninguna información verbal o escrita
relacionada con el examen o evaluación de las ofertas y sobre la recomendación de adjudicación (arts.
6, LCE; 124, RLCE).
Paso 7: Evaluación de las Ofertas
Igual para Licitaciones públicas o privadas
La evaluación de las ofertas comprende dos momentos:
• La revisión, examen o análisis preliminar para determinar si cumplen con los requisitos
legales y reglamentarios, de acuerdo con el PC; ello determina si son admisibles o no, y
• El análisis comparativo de las ofertas admisibles (cumplen requisitos) para decidir la
adjudicación del contrato, de acuerdo con los criterios previstos en el pliego de condiciones.
De acuerdo con la LCE, este proceso estará a cargo de una Comisión de Evaluación integrada por
tres o cinco funcionarios de amplia experiencia y capacidad, la cual formulará la recomendación
correspondiente (art. 33); su designación corresponde al titular del órgano responsable de la
contratación, quien la presidirá (art. 125, RLCE); debe entenderse que esta última función podrá ser
delegada en un funcionario subalterno (órgano inferior), de acuerdo con la regla general prevista en
los artículos 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 36 inciso 19 de la Ley General de la
Administración Pública.
Si fuera posible, según dispone el artículo 53 RLCE, participará en la Comisión, con voz y voto, un
representante de la Procuraduría General de la República, para lo cual se deberá notificar lo
pertinente a este organismo.
9 Formato AA-01, Anexos
10 Formato AA-02, Anexos
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34 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
La Comisión de Evaluación podrá ser apoyada por una Sub-comisión integrada por personal
calificado (arts. 53 párrafo final y 125, RLCE), cuya designación también corresponderá al órgano
responsable de la contratación; asimismo podrán requerirse dictámenes o informes técnicos (sobre
cumplimiento de especificaciones, por ejemplo), también pueden designarse “comités técnicos
asesores” para apoyar a la Comisión en sus actividades. (Art. 125 RLCE).
La labor de la Comisión de Evaluación y de los órganos de apoyo indicados deberá ser confidencial;
no se permitirá suministrar información verbal o escrita sobre el examen o evaluación de las ofertas,
ni sobre la recomendación de adjudicación antes de la notificación de esta última (arts. 6, LCE).
De acuerdo con el artículo 131 RLCE, como resultado de su revisión o examen preliminar, serán
declaradas inadmisibles y no se tendrán en cuenta en la evaluación final, las ofertas que se encuentran
en cualquier de las situaciones siguientes:
ofertas sin firma del oferente o su representante legal (formularios o carta de presentación o
cualquier documento referente a precios unitarios o precios por partidas específicas;
ofertas escritas en lápiz grafito;
omisión de la garantía de oferta o cuando tenga monto, vigencia o tipo diferente al exigido;
ofertas de compañías o personas inhabilitadas según los arts. 15 y 16, LCE;
ofertas con raspaduras o enmiendas en el precio, plazo de entrega, cantidad u otro aspecto
sustancial, salvo cuando fueren salvadas expresamente en el mismo documento;
establecer condicionamientos no requeridos;
establecer cláusulas diferentes a las previstas en la LCE, RLCE o en el PC;
ofertas de personas no precalificadas (obras) o, en su caso, de quienes no acrediten
satisfactoriamente solvencia económica y financiera o idoneidad técnica o profesional;
ofertas de quienes hubieren ofrecido pagos u otros beneficios indebidos para influir en la
adjudicación;
otras causas de inadmisibilidad previstas en leyes o en el pliego de condiciones (por ejemplo:
precios unitarios “desbalanceados” (RLCE 135).
En relación con los defectos no sustanciales (de las ofertas) que puedan subsanarse sin afectar su
validez (arts. 5 párrafo segundo, 50; LCE), el RLCE dispone, como regla general, que podrán ser
subsanados los defectos u omisiones en las ofertas que “no impliquen modificaciones del precio,
objeto y condiciones ofrecidas” (art. 132)
En estos casos, la subsanación del defecto u omisión será posible dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su notificación al oferente; si no ocurre así, la oferta no será considerada (art. 132
RLCE).
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35 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
En el proceso de evaluación, por otra parte, podrán pedirse aclaraciones a los proponentes sobre
aspectos de sus ofertas; estas solicitudes y sus respuestas deberán constar por escrito y formarán parte
del expediente de la contratación; por esta vía, en todo caso, no podrán modificarse aspectos
sustanciales de las ofertas (designación del oferente, precio, plazos de validez de la oferta y de entrega,
garantía de mantenimiento, ofertas totales y parciales o alternativas si fueren admisibles), tampoco
podrá violentarse el principio de igualdad de trato a los oferentes (art. 127, RLCE); las solicitudes de
aclaración se harán por el órgano responsable de la contratación a requerimiento de la Comisión de
Evaluación (art. 127 RLCE).
Evaluación Legal
En esta evaluación se corrobora si las empresas cumplen con los requisitos legales solicitados en el PC
y en la ley.
Evaluación Técnica
Además del cumplimiento sustancial de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones
(condiciones de participación), propio de la revisión, examen o análisis preliminar, el análisis
comparativo de las ofertas deberá mostrar:
a) cumplimiento de especificaciones técnicas, en caso de suministro de bienes o servicios
(incluyendo especificaciones especiales o diferencias técnicas si las hubiere);
b) Los otros criterios de evaluación además del precio, son los siguientes:
condiciones de financiamiento;
beneficios ambientales;
otros criterios objetivos previstos en el pliego de condiciones.
Si se trata de suministros, estos criterios incluyen:
a) compatibilidad de equipos;
b) disponibilidad de repuestos y servicios;
c) asistencia técnica;
d) menor costo de operación;
e) plazo de entrega;
f) otros criterios objetivos previstos en el pliego de condiciones (art. 52 LCE; 135
RLCE).
Evaluación económica:
En esta evaluación deben considerarse los aspectos siguientes:
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36 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
a) si se detectan discrepancias entre precios en letras y cifras se tendrán en cuenta los
primeros (art. 133, RLCE);
b) si hubiera diferencia entre el precio unitario y el precio total en ofertas para artículos
por renglón o partida diferente, se considerará el primero (art. 133, RLCE);
c) si se detectaran errores meramente aritméticos (colocación errónea del punto
decimal, por ejemplo), podrán ser corregidos por la Comisión de Evaluación,
notificándolo al proponente (art. 133, RLCE);
d) si se admitieran ofertas en moneda extranjera, deberán convertirse a Lempiras para
fines de comparación, a la tasa de cambio de venta que establezca el pliego de
condiciones (art. 130, RLCE);
e) la Comisión de Evaluación podrá requerir los informes que fueren necesarios al
Registro de Proveedores y Contratistas (art. 126 párrafo final, RLCE).
f) precio y modalidades de pago, si esto último fuera requerido, y otros requisitos de las
ofertas según el artículo 115 RLCE;
g) precio unitario y total por artículos incluidos en renglones o partidas diferentes
(suministros); información acreditando, en su caso, otros criterios de evaluación
previstos en el pliego de condiciones (art. 126, RLCE).
h) precio de comparación entre ofertas de bienes fabricados en el país o de bienes
importados;
Para establecer el precio de comparación entre oferentes de bienes o servicios nacionales o extranjeros,
se aplicará el margen de preferencia nacional previsto en los artículos 53 LCE y 128 RLCE, sobre las
siguientes bases:
Bienes:
Al precio CIF de bienes importados (mejor oferta extranjera) se agrega el valor de los
impuestos de importación; si están exentos, se agrega el 15% del valor de la oferta.
Si la mejor oferta extranjera (sumados los valores adicionales indicados) es superior a
la mejor oferta nacional, se adjudicará a esta última (arts. 53 LCE; 128 RLCE).
En la medida en que sea posible la participación de proveedores extranjeros (art. 21 párrafo segundo,
LCE), las disposiciones anteriores podrán ser aplicables. Con este fin,
un bien se considera de origen
nacional cuando el costo de los materiales, mano de obra y servicios locales empleados en su
fabricación no sea inferior al 40% del precio ofertado (art. 128 RLCE).
Obras:
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La LCE dispone que “en los contratos que se financien exclusiva y totalmente con recursos
nacionales se permitirá únicamente la participación de contratistas hondureños” (art. 147,
inciso 5, LCE).
Los criterios para evaluación de las ofertas deben ser objetivos y mensurables y deben estar claramente
definidos en el PC (arts. 51 y 52 LCE; 134 y 135 RLCE). Cuando el precio no fuere el único factor
de comparación, el pliego de condiciones deberá establecer un sistema de puntos o de porcentajes u
otro sistema objetivo de ponderación, para calificar a cada uno de los factores a tener en cuenta, de
manera que la oferta mejor calificada será la adjudicataria (art. 134 RLCE).
En la evaluación final, se deberá determinar:
la oferta de precio más bajo, cuando este sea el único factor a considerar;
la oferta más económica o ventajosa cuando, además del precio, se consideren otros factores
de evaluación;
En ambos casos, como ha sido indicado previamente, los oferentes deben cumplir con los requisitos
de participación (licitadores elegibles) (arts. 50, 52 LCE; 134, 135, RLCE).
Concluida la evaluación, la Comisión de Evaluación presentará un informe o Acta de
Recomendación 11 , al titular del órgano responsable de la contratación, incluyendo sus
recomendaciones (art. 136 RLCE); estas últimas podrán referirse a cualquiera de las siguientes
acciones:
a) declarar fracasada la licitación si hubiere motivo;
b) declarar la inadmisibilidad de las ofertas que no cumplan con los requisitos de
participación;
c) adjudicar el contrato al oferente que, cumpliendo los requisitos establecidos, presente
la mejor oferta según los criterios de evaluación previstos;
d) determinar a los oferentes que ocupen el segundo y tercer lugar y así sucesivamente,
para decidir la adjudicación en caso de que el oferente del primer lugar no acepte el
contrato (art. 136 RLCE).
11 Formato EO-01, Anexos
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38 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
El proceso de evaluación, en todo caso, deberá hacerse dentro del plazo previsto en el PC, con este
objeto (coincidirá con el plazo de vigencia de las ofertas); no obstante, si no se pudiera concluir en
dicho plazo por la complejidad de las cuestiones a considerar, a solicitud de la Comisión de
Evaluación, el órgano responsable de la contratación podrá solicitar a los proponentes ampliación del
plazo de mantenimiento de sus ofertas y de la garantía correspondiente (arts. 117, 136; RLCE), antes
de su vencimiento; si los proponentes no están interesados en prorrogar, podrán retirar sus ofertas sin
responsabilidad de su parte (arts. 56 LCE; 117, RLCE).
Cuando se trate de licitaciones para artículos incluidos en partidas o renglones diferentes (lotes), que
puedan individualizarse unos de otros, la Comisión de Evaluación podrá recomendar la adjudicación
a diferentes oferentes, según resulte de los precios ofrecidos para los artículos indicados en cada
renglón (art. 137 RLCE); en estos casos el oferente podrá formular ofertas para los bienes indicados
en todas las partidas o renglones o en forma parcial para algunos de ellos, indicando precio unitario y
total para los artículos de cada partida (art. 120 RLCE); además de lo anterior, también podrá
ofrecer un precio global sobre la base de su adjudicación íntegra, en cuyo caso la comparación se hará
con la suma de los menores precios, por renglón, ofrecidos por otros proponentes (art. 120 RLCE);
todo lo anterior deberá estar previsto en el PC; en tales casos deberán examinarse los otros aspectos
previstos en el pliego de condiciones (cumplimiento de especificaciones, por ejemplo).
Si hubiese empates en las ofertas se observará lo previsto en el artículo 138 LCE.
Nota: El Acta de Recomendación deberá incluirse en el Expediente del Proceso.
Paso 8: Adjudicación
Igual para licitación pública y privada.
La adjudicación del contrato deberá hacerse dentro del plazo de validez de las ofertas (ya sea el plazo
original que no se haya modificado o las prórrogas); para ello, el órgano responsable de la
contratación deberá emitir una resolución motivada, de acuerdo con los criterios de evaluación
previstos en el pliego de condiciones (art. 139, RLCE).
La resolución de adjudicación deberá basarse normalmente en la recomendación de la Comisión de
Evaluación, sin embargo, es responsabilidad del titular del órgano contratante, emitir la adjudicación;
no obstante, éste último podrá oír los dictámenes que considere necesarios, debiendo resolver siempre
dentro del plazo indicado (art. 141, RLCE).
Al producirse el informe de la Comisión de Evaluación, debe entenderse que el proceso de revisión y
análisis comparativo de las ofertas ha concluido.
De acuerdo con la LCE, si se ha presentado una oferta anormalmente más baja en relación con las
demás ofertas o con el presupuesto estimado, antes de la adjudicación se pedirá información adicional
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39 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
al oferente para asegurarse de que pueda cumplir satisfactoriamente el contrato y se practicarán las
demás investigaciones que correspondan, sin perjuicio de que, en su caso, se exija una garantía de
cumplimiento equivalente al 30% del monto contractual (lo normal es 15%), debiendo desestimarse
la oferta si no tuviera fundamento o fuera especulativa (art. 51); entre otra información que podrá
requerirse en estos casos se incluye la memoria de cálculo y la estructuración de los precios unitarios
del oferente de obras públicas (art. 139 inciso c), RLCE). En relación con lo anterior, el RLCE
dispone que se deberá evitar que quien ofrezca un precio manifiestamente bajo pretenda luego
especular con su ajuste mediante la cláusula de revisión de precios que esté prevista en el contrato
(art. 139 inciso d). Estos aspectos deberán ser tenidos en cuenta en el proceso de revisión y análisis
de las ofertas.
Cuando la licitación no se adjudique al oferente de precio más bajo, la resolución que se dicte deberá
ser suficientemente motivada, teniendo en cuenta los criterios de evaluación establecidos en el PC,
debiendo ser aprobada esta resolución por la autoridad superior (arts. 55 LCE; 140 RLCE); en el
caso anterior, la falta de motivación determinará la nulidad de la adjudicación, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurran los funcionarios que hubieren decidido (art. 55 LCE);
La resolución de adjudicación12 deberá ser notificada a los oferentes, dejándose constancia en el
expediente (art. 142 RLCE);
La falta de aceptación o de formalización del contrato por el oferente adjudicatario dentro del plazo
previsto, por causas que le fueren imputables, deja sin valor ni efecto la adjudicación (se deberá
ejecutar la garantía de mantenimiento de oferta), debiendo adjudicarse al oferente del segundo lugar o
lugares sucesivos, si fuera el caso (arts. 58 LCE; 143 RLCE); en el caso anterior, si las otras ofertas
no fueren satisfactorias se declarará fracasada la licitación (art. 58 LCE).
El Adjudicado debe presentar lo siguiente en forma obligatoria:
Constancia vigente, de la Dirección Ejecutiva de Ingresos ( DEI ), de no haber sido
objeto de sanción, administrativa firme en dos o más expedientes por infracciones
tributarias en los últimos cinco años (Art. 30 RLCE).
Constancia vigente, de la Procuraduría General de la República, de no haber sido
objeto de resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración
(Art. 30 RLCE).
Constancia vigente, del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), de estar al
día en el pago de sus cotizaciones (Art. 30 RLCE).
Constancia vigente, de estar inscrito en el Registro de Proveedores de ONCAE.
12 Formato AO-01, Anexos
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Nota: La notificación de la adjudicación (con firma de recibido) debe agregarse en el Expediente del
Proceso.
Paso 9: Formalización del contrato
Igual para licitación pública y privada.
El procedimiento de licitación culmina con la adjudicación al oferente seleccionado, pero tal
adjudicación no tendría sentido sin la formalización del contrato.
Obra:
El contrato se formaliza mediante su suscripción por la autoridad competente y por el
representante legal del adjudicatario (arts. 11, LCE; 144, RLCE), observándose lo dispuesto en
la Ley. Se utiliza papel simple con el membrete del organismo competente; no se requerirá
escritura pública, papel sellado, ni timbres de ningún tipo (arts. 110, LCE, 144, RLCE);
La firma del contrato, se hará dentro de los treinta días calendario siguientes a la notificación de
la adjudicación, a menos que el pliego de condiciones dispusiera otro plazo mayor (arts. 111,
LCE; 144, RLCE);
Se utilizarán modelos de contratos que preparados por la Oficina Normativa de Contratación y
Adquisiciones (art. 31, inciso 3), LCE; 144, RLCE);
Formarán parte del contrato las cláusulas contractuales del pliego de condiciones y sus
documentos anexos (art. 112, LCE); por ello, las cláusulas del contrato no deberán ser
contrarias a las bases previstas en el pliego de condiciones (art. 144, RLCE).
Suministro:
Como regla general, estos contratos se perfeccionan con la aceptación de la oferta comunicada
por escrito al adjudicatario y la emisión de la correspondiente orden de compra (arts. 111 LCE;
145 RLCE); en este caso, se entenderá que forman parte del contrato los documentos previstos
en el artículo 148 RLCE (cláusulas contractuales del pliego de condiciones, especificaciones
técnicas y planos, cuando proceda, oferta adjudicada, resolución de adjudicación y su
notificación, orden de compra o pedido al exterior, incluyendo esta última: descripción de los
bienes o servicios, precio, forma de pago, lugar, forma y plazo de entrega u otro dato necesario;
también la garantía de cumplimiento del contrato o de calidad, en su caso).
Se suscribirá un contrato, como en el caso de la obra pública, cuando el pliego de condiciones así
lo disponga (art. 111 párrafo tercero, LCE; 145, RLCE);
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41 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
Los contratos formalizados están sujetos al Registro de que tratan los artículos 73-76 RLCE
(art. 147 RLCE). En los casos previstos en los artículos 9 LCE (situaciones de emergencia), 11
LCE (contratos de instituciones descentralizadas o municipalidades), 55 LCE (contratos
adjudicados a oferentes que no sean el de precio más bajo), se requiere aprobación del contrato
(art. 146, RLCE). Si se pactan exoneraciones, incentivos o concesiones fiscales, o si el contrato
deba surtir efecto en el siguiente período de gobierno se requerirá aprobación del Congreso
Nacional (arts. 13 LCE; 46 RLCE).
2. CONCURSO
El concurso consiste en un proceso público o privado para que potenciales interesados presenten
ofertas técnicas y económicas para la adjudicación de contratos de consultoría, sujetándose a los
términos de referencia y demás condiciones establecidas por el órgano responsable de la contratación
(art. 7 inciso q, RLCE).
Contrato de Consultoría, es aquel por el cual una persona natural o jurídica, a cambio de un precio,
se obliga a prestar servicio a los órganos administrativos competentes, en la medida y alcances que
éstos determinen, para efectuar estudios y asesoría técnica especializada de diferente naturaleza,
incluyendo diseños, proyectos, investigaciones para la realización de cualquier trabajo técnico,
coordinación o dirección técnica y localización de obras, preparación de términos de referencia o
presupuestos, programación o supervisión técnica de obras, u otros trabajos de similar naturaleza en
los que predominen las prestaciones de carácter intelectual. No se consideran contratos de consultoría
los relativos a la prestación por personas naturales, de servicios específicos y concretos de carácter
profesional o técnico especializado, por tiempo determinado, de conformidad con lo previsto en los
artículos 8 numeral 1) de la LCE y 3 del RLCE.
Las modalidades de invitación de concurso público o privado, estarán determinados por los montos
de la contratación, previstos, en las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República (arts. 38, 61; LCE); en el primer caso se requerirá la publicación de un aviso
de invitación a los interesados (art. 159, RLCE); en caso en que fuere un concurso privado, se
invitará directamente a por lo menos tres oferentes (arts. 159, RLCE).
La contratación de servicios de consultoría será precedida de las bases del concurso y de los términos
de referencia correspondientes además de la disponibilidad presupuestaria.
Procedimiento de Concurso
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42 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
Las disposiciones que regulan la ejecución, terminación y liquidación del contrato de obra pública se
aplicarán al contrato de consultoría en lo que fueren pertinentes. (Art.98 LCE)
Paso 1: Preparación de las Bases del Concurso y Términos de Referencia (TdR´s)
La Administración contratante preparará los términos de referencia, incluyendo la descripción precisa
del trabajo a realizar, las condiciones generales y especiales del contrato, los factores para calificar las
ofertas, el plazo de su presentación y otras condiciones y requisitos previstos reglamentariamente (art.
61.1; LCE); estos términos constituyen las bases del concurso (art. 161, RLCE), agregándose
también el método para reconocimiento de mayores costos en contratos para diseño y supervisión de
obras (art. 161, RLCE).
Las BC y TdR´s serán preparados unilateralmente por el órgano responsable de la contratación, sin
intervención de los posibles oferentes. También debe ser revisado por la Asesoría Legal de la
institución (art 99, RLCE).
NOTA IMPORTANTE: Para efectos legales, los BC y/o TdR´s, que sean publicados en
Honducompras, serán considerandos como los como oficiales.
Los términos de referencia propiamente dichos hacen referencia principalmente a la descripción de
los servicios requeridos y a los productos que se esperan del consultor, incluyendo:
• La definición precisa del proyecto o servicios y sus objetivos y alcance;
• ámbito y duración de los servicios requeridos con un desglose preliminar de las disciplinas
profesionales consideradas necesarias;
• estimación preliminar, en su caso, del personal profesional y técnico auxiliar considerados;
• facilidades técnicas y operativas requeridas del consultor, en su caso;
• información o antecedentes existentes sobre el proyecto, obra o trabajo;
• servicios u otros apoyos (personas, equipos, otros) que se facilitarán al consultor;
• resultados o informes esperados (art. 161, RLCE).
Estos documentos (bases del concurso y términos de referencia propiamente dichos) serán preparados
por las correspondientes Unidades Ejecutoras utilizando el modelo preparado por la Oficina
Normativa de Contratación y Adquisiciones (art. 161, párrafo final; RLCE).
Los criterios de evaluación de las ofertas deberán ser objetivos y explícitos, debiendo estar previstos
con absoluta claridad en el pliego de condiciones (arts. 51, 52, LCE; 134, 135, RLCE); (iv) los
defectos no sustanciales en las ofertas podrán ser objeto de subsanación sin afectar su validez (arts. 5,
50, LCE; 132, RLCE).
Nota: Se debe incluir copia del PC en el expediente del proceso.
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Paso 2: Convocatoria o invitación a Licitar
Si se tratare de un concurso público, se publicará:
un aviso en el Diario Oficial “La Gaceta”
un aviso en uno o más diarios de circulación nacional durante dos días hábiles consecutivos
o alternos, debiendo mediar entre la ultima publicación y la fecha de presentación de ofertas
un plazo no menor de quince días calendario; este plazo y la frecuencia de los avisos podrán
ampliarse considerando la complejidad de los servicios requeridos (art. 159, RLCE).
En el Sistema Honducompras, el mismo día de publicación del periódico.
El aviso tiene por objeto invitar a potenciales interesados para que presenten sus propuestas técnicas y
económicas o, si se requiere precalificación, para que presenten sus antecedentes a fin de preparar la
“lista corta” (no menos de tres ni más de seis firmas consultoras); en este último caso, una vez
definida la “lista corta” se invitará directamente a los precalificados para que presenten sus propuestas
técnicas y económicas (art. 159, RLCE).
Si el concurso fuere privado, se invitará directamente a por lo menos tres interesados potenciales con
el propósito de presentar propuestas técnicas y económicas).
Igual que en la licitación internacional, adicionalmente se deberá publicar en el extranjero, a través de
las Embajadas o Consulados de Honduras en el extranjero. Para incrementar la publicación, existen
dos páginas en internet dirigidas a esta finalidad: el Development Business de las Naciones Unidas,
http://www.devbusiness.com y el Ecommerce Inc. www.ecommerce.com.
Paso 3: Venta y/o entrega de las BC
Al igual que en la licitación publica y privada, los interesados en adquirir las BC, deberán pagar un
precio que se estimará para cada caso, de acuerdo a lo establecido en los (arts. 153 LCE; 104
RLCE), para lo cual se le deberá extender un recibo de ese pago.
Cuando un interesado se presenta con su respectivo recibo de pago, se le consigna en el Cuadro de
Control respectivo.
Nota: Deben incluirse en el Expediente del Proceso: el recibo de pago correspondiente a la compra de
las BC; un ejemplar del diario con cada una de las publicaciones (en concurso público) o copia de la
invitación con firma de recibido (en concurso privado) y el Cuadro de Control.
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Paso 4: Aclaraciones o Enmiendas a la Base de Concurso
Los interesados podrán pedir aclaraciones o formular observaciones a dichos documentos,
procediéndose de igual manera que en licitación pública o privada (circulares u oficios aclaratorios
preparados por el órgano responsable de la contratación; emisión de “enmienda” y/o publicación de
un aviso para que los interesados lo retiren; prórroga de la fecha de apertura de propuestas, si fuera
necesario; art. 161, párrafo cuarto; RLCE).
Ya sea como consecuencia de una consulta o de oficio, si el ente contratante estima necesario
formular aclaraciones sustanciales o corregir errores, remitirá circulares aclaratorias a todos los
interesados, con suficiente anticipación a la fecha límite de recepción de las ofertas.
Al igual que en los procesos de licitación pública o privada, si así lo estima pertinente, el órgano
contratante puede, además, publicar un aviso por dos días consecutivos o alternos en los mismos
periódicos en los que se publicó el aviso de licitación, anunciando que se ha emitido un documento
de aclaración e invitando a los interesados para que lo retiren. En ningún caso se dará a conocer el
nombre de los interesados que formularon las consultas que originaron las aclaraciones.
No se admitirán consultas fuera del plazo establecido.
Enmiendas a las Bases de Concurso
Cuando por causa de una consulta o de oficio, el órgano contratante decide que debe hacerse una
modificación a las BC, este podrá modificarlo, siempre que se comunique a los posibles oferentes, con
suficiente anticipación, a la fecha límite para recepción de las ofertas, de manera que puedan ser
conocidas y tenidas en cuenta por los interesados, para la preparación de sus ofertas (art. 105,
RLCE). El PC no podrá modificarse después del plazo establecido en el mismo.
En Concurso Público: si así lo estima pertinente, el órgano contratante puede, además, publicar un
aviso por dos días consecutivos o alternos, en los mismos periódicos en los que se publicó el aviso de
licitación, anunciando que se ha emitido un documento de aclaración e invitando a los interesados
para que lo retiren (art. 105 RLCE).
Si fuese necesario, en los casos anteriores (aclaraciones o enmiendas), se prorrogará la fecha de
apertura de las ofertas, también mediante una enmienda, de manera que los interesados conozcan con
anticipación suficiente los cambios o modificaciones introducidos y los consideren en su preparación.
La entrega de las enmiendas y/o aclaraciones, se debe consignar en el Cuadro de Control de Entrega
de enmiendas y/o aclaratorias.
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45 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
Todas las enmiendas deben incluir esta leyenda: “Esta enmienda pasa a formar parte de la Base del
Concurso.”
Nota: Todas las enmiendas y aclaratorias (con firma de recibido) y el cuadro de control de entrega de
los mismos deberán consignarse en el Expediente del Proceso.
Paso 5: Recepción/ Presentación de Propuestas
Las propuestas técnicas y económicas se presentarán en sobres o paquetes separados y sellados, a más
tardar el día y hora previsto en las bases y en el lugar indicado; las ofertas entregadas fuera de plazo
no se admitirán y serán devueltas sin abrir a los proponentes (art. 162, RLCE).
Los sobres o paquetes conteniendo las ofertas técnicas (propuestas acerca de como desarrollar el
trabajo requerido) se abrirán en el lugar, día y hora previstos en las bases, debiendo levantarse acta
que podrá ser firmada por los interesados presentes; las ofertas técnicas (sobre 1) no deberán
contener información sobre la oferta económica (precio); los sobres que contengan las ofertas
económicas (sobre 2) permanecerán sin abrirse, en debida custodia, hasta que concluya la evaluación
de las ofertas técnicas (art. 162, RLCE).
Paso 7: Evaluación de las Ofertas
La evaluación de las propuestas, podrá darse, según lo establezca la Base del concurso, por cualquiera
de los dos procedimientos siguientes:
Procedimiento de Selección basada en calidad
La evaluación de las ofertas técnicas estará a cargo de una Comisión designada de manera similar a
como ocurre en la licitación pública (arts. 33, LCE; 163, RLCE); esta evaluación, sin considerar
costos, decidirá el orden de mérito de las ofertas (primer lugar, segundo lugar, tercer lugar, etc.),
debiendo ser comunicado a los participantes en el plazo que se establezca (arts. 61, inciso 3), LCE;
162, párrafo final, RLCE).
Los factores a evaluar (ofertas técnicas) están previstos en los artículos 62 LCE y 163 RLCE, siendo
los siguientes: (i) experiencia en la especialidad de trabajo requerida; (ii) antecedentes en
cumplimiento de contratos anteriores; (iii) conveniencia del plan de trabajo y del enfoque propuesto
en relación con los términos de referencia; (iv) capacidad, idoneidad y disponibilidad de personal
propuesto; (v) capacidad financiera (diseño o supervisión obras u otros contratos en que fuere
requerido); (vi) conocimiento de la realidad nacional (RLCE); (vii) volumen de trabajos en ejecución
que puedan limitar la capacidad de ejecución satisfactoria del contrato (RLCE). Cada uno de estos
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factores será calificado de acuerdo con los criterios de ponderación previstos en las bases del concurso
(art. 163 RLCE).
Determinado el proponente mejor calificado (mejor oferta técnica) se abrirá su oferta económica y se
le invitará a negociar el contrato (precio básicamente) dentro del plazo fijado en las bases (arts. 61
inciso 4), LCE; 164, RLCE); si no se llega a un acuerdo con dicho proponente se invitará a negociar
al calificado en segundo lugar y así sucesivamente, repitiéndose el procedimiento hasta llegar a un
resultado satisfactorio (arts. 61 inciso 4, LCE; 164, RLCE).
Procedimiento de Selección considerando calidad y costos;
Esta modalidad de concurso procede cuando así lo dispongan las bases, considerando la naturaleza de
los servicios requeridos (arts. 61, inciso 3, LCE; 165 RLCE), incluyendo, entre otros, aquellos en los
que intervengan equipos especializados como fotogrametría, computación y otros similares (art. 165,
RLCE).
En este caso, las ofertas técnicas y económicas también se presentarán en sobres o paquetes separados
y sellados (cerrados) dentro del plazo señalado en las bases, procediendo oportunamente la
evaluación de los aspectos técnicos con consideración de costos (arts. 3, inciso 3) LCE; 165, RLCE).
Como se señala, a la evaluación de los aspectos técnicos se agregará la evaluación de los aspectos
económicos, de acuerdo con el sistema de ponderación previsto en las bases, sin que estos últimos
puedan exceder del 20% de la evaluación total (art. 165, RLCE).
De acuerdo con lo anterior, luego de abiertos los sobres que contienen las ofertas técnicas se
procederá a su evaluación por la Comisión nombrada al efecto (arts. 33, LCE); concluida esta última,
se notificará a los proponentes, dentro de los diez días hábiles siguientes, la fecha y hora en que se
abrirán las ofertas económicas, en presencia de los representantes que concurran (art. 165, RLCE).
Antes de la apertura de las ofertas económicas se dará a conocer el resultado de la evaluación de las
propuestas técnicas; luego, una vez conocidos los costos propuestos por los concursantes, la
Comisión de Evaluación procederá a ponderar la calificación total de cada uno de ellos (aspectos
técnicos y económicos), determinando quien ocupa el primer lugar y los lugares sucesivos (arts. 165,
166; RLCE).
Nota: El Acta de Recomendación deberá incluirse en el Expediente del Proceso.
Paso 8: Negociación y Adjudicación.
El concursante que ocupe el primer lugar será invitado, en lo pertinente, a negociar el contrato (arts.
61 inciso 4 y párrafo final, LCE; 166, RLCE); en estos casos las tarifas unitarias y otros costos
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propuestos no serán objeto de negociación por cuanto han sido un factor para la selección del
proponente (art. 166, RLCE)
Si se llega a un acuerdo sobre la base de lo antes indicado se decidirá la adjudicación del contrato y se
notificará a los interesados, procediéndose a la formalización del contrato (arts. 164 párrafo final,
168; RLCE).
Si no hubiera acuerdo, en todo caso, se invitará a negociar al calificado en segundo lugar y así
sucesivamente hasta obtener un resultado satisfactorio (art. 166, RLCE).
Si no hubieren propuestas satisfactorias o si no se llega a acuerdo durante la negociación, el concurso
se declarará fracasado (arts. 61 inciso 4, LCE; 167 RLCE).
Nota: El Acta de Negociación y la notificación de la adjudicación (con firma de recibido) debe
agregarse en el Expediente del Proceso.
Paso 9: Formalización del Contrato
El procedimiento de Concurso llega a su punto culminante con la adjudicación al oferente
seleccionado, pero tal adjudicación no tendría sentido sin la formalización del contrato.
Al igual que en una licitación de Obra:
El contrato se formaliza mediante su suscripción por la autoridad competente y por el representante
legal del adjudicatario (arts. 11, LCE; 144, RLCE), observándose lo dispuesto en la Ley. Se utiliza
papel simple con el membrete del organismo competente; no se requerirá escritura pública, papel
sellado, ni timbres de ningún tipo (arts. 110, LCE, 144, RLCE);
La firma del contrato, se hará dentro de los treinta días calendario siguientes a la notificación de la
adjudicación, a menos que el pliego de condiciones dispusiera otro plazo mayor (arts. 111, LCE;
144, RLCE);
Se utilizarán modelos de contratos que preparados por la Oficina Normativa de Contratación y
Adquisiciones (art. 31, inciso 3), LCE; 144, RLCE);
Formarán parte del contrato las cláusulas contractuales del pliego de condiciones y sus documentos
anexos (art. 112, LCE); por ello, las cláusulas del contrato no deberán ser contrarias a las bases
previstas en el pliego de condiciones (art. 144, RLCE).
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Se suscribirá un contrato, como en el caso de la obra pública, cuando el pliego de condiciones así lo
disponga (art. 111 párrafo tercero, LCE; 145, RLCE);
Los contratos formalizados están sujetos al Registro de que tratan los artículos 73-76 RLCE (art.
147 RLCE). En los casos previstos en los artículos 9 LCE (situaciones de emergencia), 11 LCE
(contratos de instituciones descentralizadas o municipalidades), 55 LCE (contratos adjudicados a
oferentes que no sean el de precio más bajo), se requiere aprobación del contrato (art. 146, RLCE).
Si se pactan exoneraciones, incentivos o concesiones fiscales, o si el contrato deba surtir efecto en el
siguiente período de gobierno se requerirá aprobación del Congreso Nacional (arts. 13 LCE; 46
RLCE).
SECCION IV
GARANTÍAS
Las garantías son documentos independientes emitidos por un banco para responder ante terceros del
cumplimiento de una obligación contraída por un cliente suyo.
La ley de contratación del estado establece que pueden ser garantías los siguientes documentos:
Fianza o Garantía bancaria, emitida por una institución financiera autorizada
Bonos del Estado
Cheques Certificados
Los organismos internacionales solamente aceptan como garantías las Fianzas, Garantías Bancarias y
en algunos casos una Promesa o Declaración Jurada.
1. Garantía de mantenimiento de la oferta.
También llamada de Sostenimiento de Oferta. Garantiza que los participantes en una
licitación pública o privada, sostengan el precio y las demás condiciones de la oferta.
El monto mínimo: Dos por ciento (2%) del valor de dicha oferta.
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49 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
La vigencia la establece el Pliego de Condiciones (PC), aunque generalmente se establece un
periodo de 90 a 120 días calendario.
Debe permanecer vigente hasta la fecha de firma del contrato.
En ocasiones en las que por diferentes razones, no se haya adjudicado el contrato y las
garantías estén próximas a vencer, es obligación del ente contratante, solicitar la renovación
de las mismas. La renovación o no de dichas garantías no es obligatoria para los oferentes.
2. Garantía de Anticipo.
En ocasiones y por disposición del contratante, se otorga al contratista un anticipo, con el
objeto de asegurar la pronta puesta en marcha de las obras. Dicho anticipo es no mayor al
20% del monto del contrato y se deduce por medio de retenciones en cada estimación, por
la proporción en que fue otorgada.
Monto: Equivalente al 100% del anticipo otorgado.
Vigencia equivalente al plazo de ejecución del contrato.
NOTA IMPORTANTE: Esta garantía solamente se solicita si se otorga el anticipo.
3. Garantía de cumplimiento.
Al momento de contratar con la administración, el contratista deberá presentar una garantía
equivalente al quince por ciento (15%) del valor de dicho contrato y cuya vigencia será de
hasta tres (3) meses después del plazo de ejecución de la obra o plazo de entrega, establecido
en el Pliego de Condiciones (PC) y en el contrato.
En los contratos de obra pública o de suministro con entregas periódicas o diferidas que
cubran períodos mayores de doce (12) meses, la garantía de cumplimiento se constituirá por
el quince por ciento (15%) del valor estimado de los bienes o servicios a
entregar durante el
año y deberá renovarse treinta (30) días antes de cada vencimiento.
Si por alguna razón, se modifica el
plazo de ejecución de un contrato, por un término mayor
de dos (2) meses, el Contratista deberá ampliar la vigencia de la garantía de cumplimiento de
manera que venza tres (3) meses después del nuevo plazo establecido; de ser así, el valor de la
ampliación de la garantía se calculará sobre el monto pendiente de ejecución, siempre y
cuando la obra realizada a la fecha fuera ejecutada satisfactoriamente.
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[MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA]
Septiembre 2010
50 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
Si el monto del contrato aumentare por incremento de las prestaciones a cargo del
Contratista, éste deberá ampliar, la garantía de cumplimiento teniendo como base el
saldo del
contrato modificado que estuviere por ejecutarse.
4. Garantía de calidad.
Al finalizar la obra o entregar todos los bienes pactados, el Contratista sustituirá la garantía
de cumplimiento del contrato por una garantía de calidad de la obra o de los bienes
suministrados.
La vigencia: La que se establece en el contrato
Monto: El cinco por ciento (5%) del valor del contrato.
NOTA IMPORTANTE: Esta garantía solamente se establece en ciertos casos, dependiendo de la
naturaleza de la obra o de los bienes. Se solicita previo a la la recepción final de las obras o la entrega
de los suministros y realizada la liquidación del contrato.
En los contratos de consultoría no se requiere garantía de mantenimiento de oferta. Sin embargo si se
solicita una garantía de
cumplimiento, pero esta consiste en retenciones equivalentes al diez por
ciento (10%) de cada pago parcial por
concepto de los honorarios.
En los contratos para el diseño o supervisión de obras, además de lo anterior, será exigible una
garantía equivalente al quince por ciento (15%) de honorarios con exclusión de costos.
Verificación de garantías.
El órgano encargado de velar por la correcta ejecución del contrato, será responsable de que las
garantías se constituyan oportunamente por el Contratista, y que cumplan los fines para los que
fueron expedidas. En consecuencia, si hubiese reclamos pendientes estando próximo a expirar
cualquier garantía que responda por obligaciones del Contratista, la autoridad competente notificará
este hecho a la empresa afianzadora o garante, quedando desde ese momento la garantía afecta al
resultado de los reclamos.
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[MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA]
Septiembre 2010
51 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
Ejecución de garantías.
Las garantías constituidas por los Contratistas tendrán carácter de título ejecutivo y su cumplimiento
se exigirá por la vía de apremio, una vez que esté firme el acuerdo de resolución por incumplimiento
del Contratista. La administración gozará de preferencia sobre cualquier otro acreedor para hacer
efectivas estas garantías. Quienes otorguen estas garantías a favor de los Contratistas no gozarán del
beneficio de excusión.
Datos relevantes en una Garantía
Tipo de Garantía (Fianza, garantía bancaria, cheque certificado, bono del estado, promesa,
garantía de consultoría)
Propósito de la Garantía (mantenimiento de oferta, anticipo, cumplimiento de contrato,
calidad de obra o suministro)
Nombre del Proceso de Contratación y/o Adquisición (Nombre del proyecto y numero de
licitación)
Institución emisora (Banco, Aseguradora, etc.)
Monto de la Garantía (montos mínimos solicitados en el PC y/o normativa
Plazo de Vigencia:
Fecha de Emisión (Establecida en el PC y/o normativa)
Fecha de Vencimiento (Mínima, establecida en el PC y/o normativa)
Nombre del oferente/contratista
Es importante establecer la necesidad de un sistema de alarmas que indiquen cual debe ser el monto
mínimo, plazo máximo de las garantías, según se establece en los PC o en la normativa
correspondiente.
De igual manera es importante una alarma que recuerde la proximidad del vencimiento de cada una
de las garantías presentadas en un proceso de contratación o adquisición. En el caso de la garantía de
sostenimiento de oferta, por cada oferente.
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[MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA]
Septiembre 2010
52 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE
Asimismo la responsabilidad de quien recibe, revisa y custodia las garantías es de suma importancia.
En la práctica las garantías no son devueltas a los contratistas o reclamadas por estos, por lo que se
podrá establecer un sistema de descarga de las garantías vencidas.
NOTA IMPORTANTE: Las Garantías solicitadas, deben ser las dispuestas por la ONCAE en los
pliegos de condiciones estándar, dispuestos en el Sistema Honducompras.
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Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 189-59 — Código del Trabajo
Congreso Nacional
DECRETO NÚMERO 189- 59
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
El Siguiente:
C ÓD I G O D E L T R A B A J O
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Código regula las relaciones entre el capital y el trabajo,
colocándolas sobre una base de justicia social a fin de garantizar al trabajador las
condiciones necesarias para una vida normal y al capital una compensación
equitativa de su inversión.
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Artículo 2. Son de orden público las disposiciones contenidas en el presente
Código y obligan a todas las empresas, explotaciones o establecimientos, así
como a las personas naturales. Se exceptúan:
1) Las explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen permanentemente
más de diez (10) trabajadores; sin embargo le serán aplicables las
disposiciones del Título IV, de este Código, Capítulo IV relativo a los salarios.1
2) Los empleados públicos nacionales, departamentales y municipales. Se
entiende por empleado público aquel cuyo puesto ha sido creado por la
Constitución, la ley, decreto ejecutivo o acuerdo municipal.
Las relaciones entre el Estado, el Departamento y el Municipio y sus servidores,
se regirán por las leyes del Servicio Civil que se expidan; y,
3) Las disposiciones que el presente Código declare sólo aplicables a
determinadas personas o empresas.
En caso de emergencia nacional de carácter grave, los trabajadores que en los
proyectos del Estado se paguen por planillas quedarán sujetos al régimen
establecido en el presente artículo.
Artículo 3. Son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen
renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el
presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social
otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro
pacto cualquiera.
1 Artículo 2 numeral 1, por Decreto No.461 del 11 de mayo de 1977, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta No.22, 196 del 18 de mayo de 1977.
Ipso jure: Significa: Por Ministerio de Ley; por el mismo derecho: es decir, sin necesidad de declaración
judicial; es, además, imprescriptible cualquiera sea el tiempo transcurrido; irrenunciable, atendido el interés
público que está comprometido; todo lo cual puede expresarse en la idea de una invalidez desde su inicio y
por perpetuidad.
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Artículo 4. Trabajador es toda persona natural que preste a otra u otras, natural
o jurídica, servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, mediante el
pago de una remuneración y en virtud de un contrato o relación de trabajo.2
Artículo 5. Patrono es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho
público, que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un
contrato o relación de trabajo.
Artículo 6. Se consideran representantes de los patronos y en tal concepto
obligan a éstos en sus relaciones con los demás trabajadores: los Directores,
Gerentes, Administradores, Capitanes de Barco y en general, las personas que en
nombre de otro, ejerzan funciones de dirección o de administración.
Artículo 7. Intermediario: es toda persona natural o jurídica, particular o de
derecho público, que contrata en nombre propio los servicios de uno o más
trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este
último queda obligado solidariamente por la gestión de aquél para con él o los
trabajadores, en cuanto se refiere a los efectos legales que se deriven de la
Constitución de la República, el presente Código, de su reglamento y de las
disposiciones de seguridad social.
Son contratistas y, por lo tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores y no
representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución
de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado,
asumiendo todos los riesgos para realizarlas con sus propios medios y con libertad
técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base
industrial, a menos que se trate de labores extrañas a la actividad normal de su
empresa o negocio, será solidariamente con el contratista por el valor de los
salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los
trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el
contratista las garantías del caso y para que repita contra él lo pagado a esos
2 Interpretación del Artículo No.4 según Decreto 927 del 7 de mayo de 1980, publicada en el Diario
Oficial la Gaceta No.23,114 del 29 de mayo de 1980. En el sentido de que: Se considera como trabajador,
comprende a los vendedores ambulantes de productos lácteos congelados tales como paletas, vasitos, conos y
similares, en vista de que estos vendedores reúnen los requisitos esenciales del Contrato de Trabajo aunque,
por la forma de remuneración, se trate de simular o confundir con otra relación diferente a la laboral.
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trabajadores, los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones que para el
beneficio del trabajo, a sus trabajadores en sus labores, obras o negocios.
Se entenderá como agencias privadas de empleo, toda persona natural o jurídica,
independiente de las autoridades públicas, que preste servicios destinados a
vincular ofertas y demandas de empleo.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, a través
de la Dirección General de Empleo, regulará, supervisará y controlará el
funcionamiento de las agencias privadas de empleo para garantizar los derechos
fundamentales del trabajador y mantendrá un registro de los mismos.3
Artículo 8. En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de seguridad social
con las de cualquier otra índole, deben de predominar las primeras.
No hay preeminencia entre las leyes de seguridad social y las de trabajo.
Artículo 9. Todo contrato de trabajo será revisable cuando quiera que
sobrevengan imprevistas y graves alteraciones de la normalidad económica.
Cuando se solicite revisión de un contrato se procederá en la forma establecida en
el artículo 71.
Artículo 10. Se prohíbe tomar cualesquiera clase de represalias contra los
trabajadores con el propósito de impedirles parcial o totalmente el ejercicio de los
derechos que les otorguen la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o
las demás leyes de trabajo o de seguridad social, o con motivo de haberlos
ejercido o de haber intentado ejercerlos.
Artículo 11. Se prohíbe a los patronos emplear menos de un noventa por ciento
(90%) de trabajadores hondureños y pagar a éstos menos del ochenta y cinco por
3 Artículo 7 Reformado según Decreto 32-2003 de fecha 11 de marzo de 2003 y publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No.30, 063 del 16 de abril de 2003.
Artículo 7. En el segundo párrafo línea 7, según el Diario Oficial La Gaceta se lee: solidariamente con el
contratista, pero para una mejor comprensión debería leerse: solidariamente responsable con el
contratista.
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ciento (85%) del total de los salarios que en sus respectivas empresas se
devenguen.
Ambas proporciones pueden modificarse:
a) Cuando así lo exijan evidentes razones de protección y fomento a la
economía, nacional, o de carencia de técnicos hondureños en determinada
actividad, o de defensa de los trabajadores nacionales que demuestren su
capacidad. En todas estas circunstancias el Poder Ejecutivo, mediante acuerdo
razonado emitido por conducto del Secretaría de Trabajo y Seguridad Social,
puede disminuir ambas proporciones hasta en un diez por ciento (10%) cada
una y durante un lapso de cinco (5) años para cada empresa, o aumentarlas
hasta eliminar la participación de los trabajadores extranjeros.
En caso de que dicho Secretearía autorice la disminución de los expresados
porcentajes debe exigir a las empresas:
1. Que realicen inmediatamente programas efectivos de entrenamiento y
capacitación de los trabajadores hondureños; y,
2. Que presenten semestralmente o cuando sean requeridos por la
Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, informes detallados de los
puestos ocupados por extranjeros y que contengan los requisitos y
especializaciones requeridas para los cargos, y las atribuciones de éstos.
Cuando la Inspección General del Trabajo, previo estudio, determine que
los hondureños están capacitados para desempeñar con eficiencia los
puestos especializados, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, debe
requerir a la empresa para que proceda a la substitución del trabajador
extranjero por el nacional.
b) Cuando ocurran casos de inmigración autorizada y controlada por el Poder
Ejecutivo o contratada por él mismo y que ingrese o haya ingresado al país
para trabajar en el establecimiento o desarrollo de colonias agrícolas o
ganaderas, en instituciones de asistencia social o de carácter cultural; o
cuando se trate de centroamericanos de origen. En todas estas circunstancias
el alcance de la respectiva modificación debe ser determinado
discrecionalmente por el Poder Ejecutivo, pero el acuerdo que se dicte por
conducto de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social debe expresar
claramente las razones, límite y duración de la modificación que se haga.
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Para el cómputo de lo dicho en el párrafo primero de este artículo se debe
hacer caso omiso de fracciones y, cuando el número total de trabajadores no
excedan de cinco (5), debe exigirse la calidad de hondureño a cuatro (4) de
ellos.
No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los gerentes, directores,
administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas, siempre
que el total de éstos no excedan de dos (2) en cada una de ellas.
Toda simulación de sociedad y, en general, cualquier acto o contrato que
tienda a violar estas disposiciones, es nulo ipso jure y además da lugar a la
aplicación de las sanciones de orden penal que procedan.
Artículo 12. Se prohíbe la discriminación por motivo de raza, religión, credos
políticos y situación económica, en los establecimientos de asistencia social,
educación, cultura, diversión o comercio, que funcionen para el uso o beneficio
general en las empresas o sitios de trabajo, de propiedad particular o del Estado.
La posición social o el acceso que los trabajadores puedan tener a los
establecimientos a que se refiere este artículo, no podrá condicionarse al monto
de sus salarios ni a la importancia de los cargos que desempeñen.
Artículo 13. A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos
habilitados que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte por ellos de
mercaderías que se destinen a ser vendidas en esos lugares.
Artículo 14. Se prohíbe impedir la libertad de ejercer el comercio en las zonas de
trabajo. No se cobrará por dicho ejercicio otras cuotas o impuestos que los fijados
por las leyes.
Artículo 15. Se prohíbe en las zonas de trabajo la venta o introducción de bebidas
o drogas embriagantes o estupefacientes, las lides de gallos, los juegos de azar y
el ejercicio de la prostitución. Es entendido que esta prohibición se limita a un
radio de tres (3) kilómetros alrededor de cada centro de trabajo establecido fuera
de las poblaciones, ya que en cuanto a estas últimas rigen las disposiciones de las
leyes y reglamentos respectivos.
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Artículo 16. Se prohíbe el uso de idiomas extranjeros en las órdenes,
instrucciones, avisos o disposiciones que se den a los trabajadores.
Los cargos de quienes dirijan o vigilen en forma inmediata la ejecución de las
labores deben ser desempeñados por personas que hablen el idioma español.
Artículo 17. Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres todos
los actos jurídicos, documentos y actuaciones que se tramiten ante las autoridades
de trabajo, judiciales o administrativas, en relación con la aplicación de este
Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o de previsión social.
Igual exención rige para los contratos y convenciones de trabajo, sean individuales
o de orden colectivo.
Los servicios de los funcionarios del trabajo respecto de particulares serán
gratuitos.4
Artículo 18. Los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por
las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término, de
acuerdo con los principios del Derecho del Trabajo; en segundo lugar, de acuerdo
con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y
por último, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los convenios y
recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, y los principios del
derecho común, jurisprudencia y doctrina.
TÍTULO II
CONTRATOS DE TRABAJO
CAPÍTULO I
4 Interpretación Artículo 17, según Decreto 138-93 del 30 de agosto de 1993, publicado eb el Diario Oficial
La Gaceta No.27,156 del 24 de septiembre de 1993, en el sentido de que los dictámenes, incapacidades o
cualquier tipo de opinión médica dada por profesionales de la medicina a trabajadores y sólo para efectos
laborales, deberán extenderse en papel común membretado que usan dichos profesionales.
La República de Honduras por medio del Acuerdo Ejecutivo No.2 de fecha 19 de noviembre de 1954 se
adhirió a la Organización Internacional de Trabajo (OIT). Aceptando formalmente las obligaciones
contenidas en la Constitución de la misma en 1919, sus modificaciones y enmiendas realizada a la fecha.
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CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
DEFINICIÓN Y NORMAS GENERALES
Artículo 19. Contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona
natural se obliga a ejecutar una obra o a prestar sus servicios personales a otra
persona, natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de ésta,
y mediante una remuneración.
Por dependencia continua se entiende la obligación que tiene el trabajador de
acatar órdenes del patrono y de someterse a su dirección, ejercida personalmente
o por medio de terceros, en todo lo que se refiera al trabajo.
Artículo 20. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos
tres (3) elementos esenciales:
a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del
patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en
cualquier momento, en cuanto el modo, tiempo o cantidad de trabajo, e
imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de
duración del contrato; y,
c) Un salario como retribución del servicio.
Una vez reunidos los tres (3) elementos de que trata este artículo, se entiende que
existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni
de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Artículo 21. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un
contrato de trabajo.
Artículo 22. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos (2)
o más patronos, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor
de uno solo.
Artículo 23. El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su
patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.
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Artículo 24. Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en
concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por
tanto, las disposiciones de este Código.
Artículo 25. En todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos,
por lo menos, las garantías y derechos que otorguen a los trabajadores la
Constitución, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o
de seguridad social.
Artículo 26. El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las
consecuencias que de él se derivan según la ley, la costumbre, el uso o la
equidad. Si en el contrato individual de trabajo no se determina expresamente el
servicio que deba prestarse, el trabajador queda obligado a desempeñar
solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición
física, y que sea del mismo género de los que formen el objeto del negocio,
actividad o industria a que se dedique el patrono.
Artículo 27. La falta de cumplimiento del contrato individual de trabajo, o de la
relación de trabajo, solo obliga a los que en ella incurran, a la responsabilidad
económica respectiva, o sea, a las prestaciones que determine este Código, sus
reglamentos y las demás leyes de trabajo o de seguridad social, sin que en ningún
caso pueda hacerse coacción contra las personas.
Artículo 28. La sustitución de patronos no afectará los contratos de trabajo
existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo
patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes
de la fecha de su sustitución, hasta por el término de seis (6) meses, y concluido
este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.
Artículo 29. A falta de estipulación escrita se tendrán por condiciones del contrato
las determinadas por las leyes y, en defecto de éstas, por los usos y costumbres
de cada localidad en la especie y categoría de los servicios y obras de que se
trate.
Artículo 30. La inexistencia del contrato escrito exigido por este Código es
imputable al patrono. El patrono que no celebre por escrito los contratos de
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trabajo, u omita algunos de sus requisitos, hará presumir, en caso de controversia,
que son ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador, sin
perjuicio de prueba en contrario.
CAPÍTULO II
CAPACIDAD PARA CONTRATAR
Artículo 31. Derogado5
Artículo 32. Los menores de catorce (14) años y los que habiendo cumplido esa
edad, sigan sometidos a la enseñanza en virtud de la legislación nacional, no
podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo.
Las autoridades encargadas de vigilar el trabajo de estos menores podrán
autorizar su ocupación cuando lo consideren indispensable para la subsistencia de
los mismos, o de sus padres o hermanos, y siempre que ello no impida cumplir
con el mínimo de instrucción obligatoria.
Párrafo tercero Derogado 6
Artículo 33. Derogado7
5 Artículo 31 Derogado por el Código de la Niñez y de la Adolescencia Decreto No.73-96 del 30 de mayo de
1996.
6 Artículo 32. El artículo 119 Código de la Niñez y la Adolescencia: El empleo de niños en cualquier
actividad retribuida estará sujeto a lo prescrito por el artículo 128 numeral 7 de la Constitución de la
República y requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y
Seguridad Social a solicitud de los padres, de los hermanos o del representante legal. Igual autorización
requerirán los niños que se propongan realizar trabajos independientes, esto es, aquellos en que no medie una
remuneración ni un contrato o relación de trabajo.
Para extender tal autorización dicha Secretaría de Estado deberá realizar un estudio socio-económico y del
estado físico y mental de los niños de que se trate.
La autorización se concederá cuando a juicio de la mencionada Secretaría de Estado, el niño no sufrirá
perjuicio aparente, físico, moral o educativo por el ejercicio de la actividad de que se trate.
Concedida la autorización, el niño podrá recibir directamente el salario y, llegado el caso, ejercitar, con el
auxilio de un apoderado legal, las acciones pertinentes.
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Artículo 34. Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción
a lo preceptuado en el artículo anterior, el presunto patrono está sujeto al
cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo
funcionario del trabajo puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación
de la relación y sancionar al patrono con multas.8
Artículo 35. Tendrán también capacidad para contratar su trabajo los insolventes
y fallidos.
Las capacidades específicas a que alude el párrafo anterior lo son sólo para los
efectos de trabajo y, en consecuencia, no afectan en lo demás el estado de
minoridad o, en su caso, el de incapacidad por insolvencia o quiebra.
La interdicción del patrono declarada judicialmente, no invalida los actos o
contratos que haya celebrado el ejecutado con sus trabajadores, anteriormente a
dicha declaratoria.9
CAPÍTULO III
MODALIDADES DEL CONTRATO
7 Artículo 33. Derogado por el Código de la Niñez y la Adolescencia Decreto No.73-96 del 30 de mayo de
1996.
8 Artículo 32 y 34. La Constitución de la República, Artículo 128. Las leyes que rigen las relaciones entre
patronos y trabajadores son de orden público. Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que
impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen las siguientes garantías:
1…. ;7. Los menores de diez y seis (16) años y los que hayan cumplido esa edad y sigan sometidos a la
enseñanza en virtud de la legislación nacional, no podrán ser ocupados en trabajo alguno.
No obstante, las autoridades de trabajo podrán autorizar su ocupación cuando lo consideren indispensable
para la subsistencia de los mismos, de sus padres o de sus hermanos y siempre que ello no impida cumplir con
la educación obligatoria;
Para los menores de diez y siete (17) años la jornada de trabajo que deberá ser diurna, no podrá exceder de
seis (6) horas ni de treinta (30) a la semana, en cualquier clase de trabajo.
9 Artículo 35. Reformado tácitamente al derogarse el artículo 33 por el Código de la Niñez y la
Adolescencia Decreto No.73-96 del 30 de mayo de 1996.
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CONTRATO ESCRITO
Artículo 36. Todo contrato de trabajo, así como sus modificaciones o prórrogas,
debe constar por escrito, salvo lo dispuesto en el artículo 39 de este Código, y se
redactará en tantos ejemplares como sean los interesados, debiendo conservar
uno cada parte. El patrono queda obligado a archivar su ejemplar para exhibirlo a
requerimiento de cualquier autoridad del trabajo.
La omisión de estas formalidades no invalidará el contrato, pero dará lugar a la
aplicación de lo dispuesto en los artículos 30 y 41.
Artículo 37. El contrato de trabajo escrito, contendrá:
a) Nombres, apellidos, edad, sexo, estado civil, profesión u oficio, domicilio,
procedencia y nacionalidad de los contratantes; número, lugar y fecha de
expedición de la tarjeta de identidad de los contratantes, y cuando no estuvieren
obligados a tenerla, se hará referencia de cualquier otro documento fehaciente o
se comprobará la identidad por medio de dos (2) testigos idóneos que también
firmarán el contrato;
b) La indicación de los servicios que el trabajador se obliga a prestar, o la
naturaleza de la obra a ejecutar, especificando en lo posible las características y
las condiciones del trabajo;
c) La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido y la fecha
en que se iniciará el trabajo. Cuando la relación de trabajo haya precedido al
otorgamiento por escrito del contrato, se hará constar también la fecha en que el
trabajador inició la prestación de sus servicios al patrono;
d) El lugar o los lugares donde deben prestarse los servicios o ejecutarse la obra;
e) El lugar preciso en que deberá habitar el trabajador, cuando la prestación de los
servicios fuere en sitio diferente al lugar donde habitualmente vive y en virtud del
convenio el patrono se obligue a proporcionarle alojamiento;
f) El tiempo de la jornada de trabajo y las horas que deberá prestarse;
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g) Si el trabajo se ha de efectuar por unidad de tiempo, de obra, por tarea o a
destajo, o por dos (2) o más de estos sistemas a la vez, según las exigencias de
las faenas;
h) El salario, beneficio, comisión o participación que debe recibir el trabajador; si
se debe calcular por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra
manera; y la forma, período y lugar de pagos;
En los contratos en que se estipule que el salario se ha de pagar por unidad de
obra, se debe hacer constar la cantidad y calidad de los materiales, herramientas y
útiles que el patrono convenga en proporcionar y el estado de conservación de los
mismos, así como el tiempo que el trabajador pueda tenerlos a sus disposición.
El patrono no puede exigir del trabajador cantidad alguna por concepto de
desgaste normal o destrucción accidental de las herramientas como consecuencia
de su uso en el trabajo.
i) Nombres y apellidos de las personas que vivan con el trabajador y de las que
dependan económicamente de él;
j) Beneficios que suministre el patrono en la forma de habitación, luz, combustible,
alimentación, etc., si el patrono se ha obligado a proporcionarlos y la estimación
de su valor;
k) Las demás estipulaciones en que convengan las partes;
l) Lugar y fecha de la celebración del contrato; y,
m) Firma de los contratantes y cuando no supieren o no pudieren firmar, se hará
mención de este hecho, se estampará la impresión digital y firmará otra persona a
su ruego.
Artículo 38. La Secretaría del Trabajo y Seguridad Social debe imprimir modelos
de contratos para cada una de las categorías de trabajo.
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CONTRATO VERBAL
Artículo 39. El contrato podrá ser verbal, cuando se refiera:
a) Al servicio doméstico;
b) A trabajos accidentales o temporales que no excedan de sesenta (60) días;
c) A obra determinada cuyo valor no exceda de doscientos (L.200.00) lempiras, y,
si se hubiere señalado plazo para la entrega, siempre que éste no sea mayor
de sesenta (60) días; y,
d) A las labores agrícolas o ganaderas, a menos que se trate de empresas
industriales o comerciales derivadas de la agricultura o de la ganadería.
Artículo 40. Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben
ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:
1. La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;
2. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra
ejecutada, por tarea, a destajo u otro cualquiera, y los períodos que regulen su
pago; y,
3. La duración del contrato.
Artículo 41. La existencia del contrato individual de trabajo se probará con el
documento respectivo, y a falta de éste, con la presunción establecida en el
artículo 21 o por los medios generales de prueba. Los testigos pueden ser
trabajadores al servicio del patrono.
Artículo 42. Cuando el contrato de trabajo tenga por objeto la prestación de
servicios dentro de la República, pero en lugar que no sea residencia habitual del
trabajador, todo patrono está obligado a pagar al empleado u obrero a quién hizo
cambiar de residencia para utilizar sus servicios, los gastos razonables de ida y
vuelta, o a proporcionarle los medios de transporte necesarios, así como los de la
familia del trabajador que vivía con él y estaba bajo su dependencia al momento
de celebrarse el contrato. Si las partes no pudieran acordarse sobre el monto de
los gastos, acudirán para su fijación al Inspector del Trabajo respectivo. Si el
obrero, en vez de volver al lugar de origen, prefiere radicarse en otro punto,
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tendrá derecho a que el patrono costee su traslado hasta concurrencia de los
gastos que requeriría su regreso al punto de partida.
En los casos que contempla el párrafo anterior la relación de trabajo debe
entenderse iniciada desde que comienza el viaje de ida.
El obrero no tendrá derecho a los gastos de regreso si la terminación del contrato
se origina por su culpa o de su voluntad.
Cuando el centro de trabajo se encuentre a más de dos (2) kilómetros de distancia
de la morada donde resida habitualmente el trabajador, el patrono estará
igualmente obligado a costearle los gastos de traslado.
Los patronos no estarán obligados a costear el transporte a que se refiere el
párrafo anterior, cuando los centros de trabajo sólo sean accesibles por caminos
de herradura.
TRABAJO EN EL EXTRANJERO
Artículo 43. Compete a la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y
Seguridad Social regular; supervisar y controlar el reclutamiento y la contratación
de trabajadores hondureños para la prestación de servicios o ejecución de obras
en el extranjero suscrita con gobiernos, empresas o entidades domiciliadas dentro
o fuera del territorio nacional, garantizado a los trabajadores los derechos
establecidos en la legislación laboral del país en el que se prestarán los servicios,
así como en los convenios internacionales fundamentales adoptados por la
Organización Internacional del Trabajo, (OIT)
La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social por
medio de la Dirección General de Empleo, regulará, supervisará y controlará las
personas naturales o jurídicas que efectúen reclutamiento y/o Contratación de
trabajadores hondureños para laborar en el extranjero, a cuyo propósito emitirá las
regulaciones pertinentes.10
10 Artículos 43 y 44. Reformados según Decreto 32-2003 de fecha 11 de marzo de 2003 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No.30,063 del 16 de abril de 2003.
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Artículo 44. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad
Social vigilará para que en la contratación de la prestación de servicios en el
exterior se cumplan las condiciones que tutelan el trabajo en los menores de edad
y se regularan adecuadamente las situaciones siguientes:
1. La minoría de edad;
2. Garantía adecuada para la prestación de alimentos a quienes dependan
económicamente del trabajador
3. Efecto de la inmigración para la economía nacional, en cuyo caso la Secretaria
de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social debe hacer una
exposición razonada y detallada de tal necesidad; y,
4. Que los contratos aseguren la dignidad de los trabajadores nacionales o que
en alguna otra perjudique al trabajador.
Se exceptúan de las regulaciones anteriores los trabajadores con titulo
profesionales o aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos calificados
o especializados.
Artículo 45. Las restricciones contempladas en los dos (2) artículos anteriores no
rigen para los profesionales titulados ni para aquellos técnicos cuyo trabajo
requiera conocimientos muy calificados
OTRAS CLASES DE CONTRATOS
Artículo 46. El contrato individual de trabajo puede ser:
a) Por tiempo indefinido, cuando no se especifica fecha para su terminación;
b) Por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando
se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la
construcción de una obra, que forzosamente ha de poner término a la relación
de trabajo. En este segundo caso, se debe tomar en cuenta la actividad del
trabajador en si mismo, como objeto del contrato, y no el resultado de la obra;
y,
c) Para obra o servicios determinados, cuando se ajusta globalmente o en forma
alzada el precio de los servicios del trabajador, desde que se inician las labores
hasta que estas concluyen, tomando en cuenta el resultado del trabajo, o sea,
la obra realizada.
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Aunque el trabajador reciba anticipos a buena cuenta de los trabajos ejecutados o
por ejecutarse, el contrato individual de trabajo debe entenderse para obra
determinada siempre que se reúnan las condiciones que indica el párrafo anterior.
El contrato para obra o servicios determinados durará hasta la total ejecución de la
una o hasta la total prestación de los otros.
A falta de plazo expreso se entenderá por duración del contrato la establecida por
la costumbre.
Artículo 47. Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean
permanentes o continuas en la empresa, se considerarán como celebrados por
tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al
vencimiento de dichos contratos subsisten la causa que le dio origen o la materia
del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o
análogas.
El tiempo de servicio se contará desde la fecha de inicio de la relación de trabajo,
aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato por escrito.
En consecuencia, los contratos a plazo fijo o para obra determinada tienen el
carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la
naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que
se va a ejecutar.
Artículo 48. Es nula la cláusula de un contrato de trabajo en que el trabajador se
obligue a prestar servicios por término mayor de un (1) año, pero la nulidad sólo
podrá decretarse a petición del trabajador. Igual disposición regirá para los
servicios que requieran preparación técnica especial cuando el término del
contrato sea mayor de cinco (5) años.
No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga expresa o
tácita. Lo será de esta última manera por el hecho de que el trabajador continúe
prestando sus servicios sin oposición del patrono.
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PERÍODO DE PRUEBA
Artículo 49. El período de prueba, que no puede exceder de sesenta (60) días, es
la etapa inicial del contrato de trabajo, y tiene por objeto, por parte del patrono,
apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las
condiciones de trabajo.
Este período será remunerado, y si al terminarse ninguna de las partes manifiesta
su voluntad de dar por terminado el contrato, continuará éste por tiempo
indefinido.
Artículo 50. El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso
contrario, los servicios se entienden regulados por las normas generales del
contrato de trabajo.
En el contrato de trabajo de los servidores domésticos, se presume como período
de prueba los primeros quince (15) días de servicio.
Artículo 51. Cuando el período de prueba se pacte por un lapso menor al del
límite máximo expresado, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el
período primitivamente estipulado y sin que el tiempo total de la prueba pueda
exceder de sesenta (60) días.
Artículo 52. Durante el período de prueba cualquiera de las partes puede ponerle
término al contrato, por su propia voluntad, con justa causa o sin ella, sin incurrir
en responsabilidad alguna.
Los trabajadores en período de prueba g