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La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

27 julio 2016Edición No. 34,096

Resumen

IAEste resumen fue generado por IA y puede contener errores. Verifica siempre con el texto original de la ley a continuacion. No constituye asesoria legal. Aprende como usamos IA

Esta edición contiene 14 documentos que abordan temas variados de interés público. Destaca el decreto que exonera el pago de energía eléctrica en parques, canchas y estadios públicos (excepto eventos profesionales pagados), y un acuerdo para mejorar la seguridad alimentaria en el Corredor Seco mediante un proyecto financiado por la Unión Europea. También se incluyen varias leyes y reglamentos sobre procedimientos administrativos, transparencia, compras públicas y gestión de archivos, así como reformas a la Procuraduría General y autorizaciones para contratos estatales.

Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 13-2016 — Exoneración de pago de energía eléctrica a parques públicos y canchas deportivas

Congreso Nacional

  1. 1.

    Que conforme al Artículo 174 de la Constitución de la República, el Estado debe propiciar la afición y el ejercicio de la cultura física y los deportes.

  2. 2.

    Que como parte de las acciones que realiza el Gobierno Central y particularmente las municipalidades, se han construido en todas las ciudades del país canchas deportivas para la práctica durante el día, de diferentes disciplinas de deporte.

  3. 3.

    Que para promover el uso de las instalaciones relacionados en los considerandos precedentes en horas nocturnas, es procedente que las mismas permanezcan iluminadas, calificando que el costo de dicha iluminación debe ser parte del alumbrado público, sufragado por los contribuyentes.

  4. 4.

    Que de conformidad a la Atribución 1, del Artículo 205 de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulo 1

Exonerar del pago de energía eléctrica a los parques públicos, canchas deportivas, polideportivas o estadios públicos, ya sean estatales o municipales, salvo en aquellos casos que se trate de espectáculos pagados de LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL DE HONDURAS (LNP) de Primera o Segunda División, conciertos u otro tipo de espectáculos análogos.

Articulo 2

Los costos del alumbrado de las instalaciones citadas en el Artículo anterior, deben ser rebajados de las recaudaciones de alumbrado público que pagan los abonados a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE). Asimismo, le ordena a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) que todos los alumbrados de los estadios o canchas públicas deben reflejarse a nombre de los municipios respectivos. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH Secretaría de Coordinación General de Gobierno

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Acuerdo Ministerial

Acuerdo Ministerial No. 00254 — Seguridad Alimentaria y Nutricional en el Corredor Seco

Congreso Nacional

  1. 1.

    Que mediante Decreto Ejecutivo 38-2010 el Gobierno de Honduras, declaró la seguridad alimentaria y nutricional como prioridad nacional enmarcada en la Política de Seguridad Alimentaria y Nutricional de Largo Plazo (PSAN), cuya coordinación es impulsada por la Unidad Técnica de Seguridad Alimentaria y Nutricional (UTSAN), la que, adscrita a la Secretaría de Coordinación General de Gobierno (SCGG), fue creada para los fines de planificación, seguimiento, monitoreo, evaluación y formulación de procedimientos metodológicos relacionados con la implementación de dicha Política;

  2. 2.

    Que la Alianza del Corredor Seco (ACS) fue creada mediante firma del Memorando de Entendimiento el 28 de enero de 2014 entre el Gobierno Nacional y la Cooperación Internacional para desarrollar acciones que aseguren la seguridad alimentaria y nutricional en esa zona del país.

  3. 3.

    Que la Unión Europea, representada por la Comisión Europea (La UE) y el Gobierno de la República de Honduras, representado por la SCGG, suscribierón el 25 de junio de 2015, el Convenio de Financiación denominado Seguridad Alimentaria, Nutrición y Resiliencia en el Corredor Seco (EUROSAN), No. DCI-ALA/2014/026/226, el cual establece que la UTSAN, es la encargada de la gestión y coordinación de las actividades del Proyecto EUROSAN, cuyo

Articulo 3

La Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), en conjunto junto con el Gabinete de Prevención, deben establecer un reglamento para determinar la utilización y uso de las canchas, en un término de treinta (30) días después de publicado este Decreto.

Articulo 4

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes marzo del dos mil dieciséis. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 29 de marzo de 2016. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE ENERGÍA, RECURSOS NATURALES, AMBIENTE Y MINAS JOSÉ ANTONIO GALDAMEZ Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH La primera imprenta llegó a Honduras en 1829, siendo instalada en Tegucigalpa, en el cuartel San Fran- cisco, lo primero que se imprimió fue una proclama del General Morazán, con fecha 4 de diciembre de 1829. Después se imprimió el primer periódico oficial del Gobierno con fecha 25 de mayo de 1830, conocido hoy, como Diario Oficial "La Gaceta". AÑO CXXXVII TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS, C. A. SÁBADO 21 DE NOVIEMBRE DEL 2015. NUM. 33,889 E MPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS Sección A L L L L La Gaceta a Gaceta a Gaceta a Gaceta a Gaceta L L L L La Gaceta a Gaceta a Gaceta a Gaceta a Gaceta Sección A Decretos y Acuerdos SUMARIO PODER LEGISLATIVO Decreto No. 94-2015. A. 1-3 AVANCE A. 4 Poder Legislativo Sección B Avisos Legales B. 1-28

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Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 94-2015 — Autorización para suscribir contratos y convenios con fundaciones para proyecto Convive: Parques para una Vida Mejor

Congreso Nacional

  1. 1.

    Que de conformidad al Artículo 299 de la Constitución de la República, el desarrollo económico y social de los municipios debe formar parte de los programas de desarrollo nacional.

  2. 2.

    Que la Presidencia de la República y la FUNDACIÓN: CONVIVE MEJOR suscribieron el Convenio denominado “CONVENIO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS Y LA FUNDACIÓN CONVIVE MEJOR PARA EL DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL PROYECTO “CONVIVE: PARQUES PARA UNA, VIDA MEJOR” firmado en fecha 12 de Septiembre del 2014 para la construcción, rehabilitación y restauración de parques, contribuyendo a mejorar las condiciones sociales de las familias hondureñas y su sano esparcimiento; fomentando la convivencia entre las familias, la cohesión social, la integración comunitaria; coadyuvando a la generación de empleo local y valor agregado a la zona geográfica en donde la obra se desarrolle, así mismo a la reducción y prevención de la criminalidad y demás conductas delictivas.

  3. 3.

    Que es prioritario coadyuvar con la iniciativa relacionada en el considerando anterior a efectos de disponer de espacios públicos suficientes, equipados y funcionales para la realización de actividades sociales, culturales, deportivas y económicas que contribuyan a mejorar la calidad de vida de los habitantes, para lo cual la Presidencia de la República ha diseñado el Proyecto relacionado “CONVIVE: PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR” en coordinación con empresarios comprometidos con su responsabilidad social, quienes conjuntamente crearán equipamientos urbanos de calidad en espacios públicos mediante la construcción, rehabilitación y restauración de parques recreativos, de buena calidad, compactos y ubicados en el mejor sitio de barrios y colonias en desarrollo.

  4. 4.

    Que el Proyecto “CONVIVE: PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR” busca integrar las distintas iniciativas en prevención de violencia y disuasión del delito en un ejercicio participativo, logrando una visión de las distintas instituciones: academia, empresa privada, la sociedad civil y, los parques que se construyan, rehabiliten o se restauren, serán de fácil acceso de manera que permitan la integración de la comunidad, sin discriminaciones de ninguna naturaleza. Estos espacios estarán constituidos por áreas verdes, áreas de descanso, áreas de juego y recreación infantil, plazas, andadores, bodegas y mantenimiento; estacionamiento y en lo posible instalaciones de tipo cultural; Así mismo, con seguridad, iluminado y delimitado.

  5. 5.

    Que el objetivo general del Proyecto “CONVIVE: PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR”, es fomentar la prosperidad de los municipios y un mejor bienestar

    LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL de los habitantes por medio de la construcción, reconstrucción o restablecimiento y modificación de parques en barrios y colonias, propios para el sano esparcimiento, o entretenimiento; mismos que a su vez promueven la cohesión social y encuentros de calidad, seguros e incluyentes, en favor de todos los habitantes que a ellos acudan pues son bienes nacionales de uso público o bienes públicos.

  6. 6.

    Que dentro del respaldo económico del Proyecto “CONVIVE: PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR”, un sesenta por ciento (60%) es aportado por el Gobierno de la República y, un cuarenta por ciento (40%) es aportado por la FUNDACIÓN: CONVIVE MEJOR, que en efecto está constituida por miembros de la Empresa Privada, quedando el cien por ciento (100%) de los aportes monetarios encaminados directamente a la construcción, reconstrucción o restablecimiento y modificación de Parques Recreativos que serán para el uso del público en general.

  7. 7.

    Que para garantizar el éxito del Proyecto relacionado en los considerandos anteriores de impacto nacional, es necesario dotarlo de las sustentaciones legales suficientes que le faciliten su proceso de ejecución.

  8. 8.

    Que es potestad del Congreso Nacional aprobar exenciones e incentivos fiscales; que la atribución 41 del Artículo 205 de la Constitución de la República, le confiere la competencia de autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes nacionales o su aplicación a uso público.

  9. 9.

    Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1 de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

  10. 10.

    Que el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, pudiendo actuar por sí o en Consejo de Secretarios de Estado.

  11. 11.

    Que según Decreto Ejecutivo PCM-001- 2014, de fecha seis (6) de enero de dos mil catorce (2014), se autorizó a la Comisión Para la Promoción de la Alianza Público-Privada para que en conjunto con la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y el Instituto de la Propiedad, suscribiera un contrato de fideicomiso para el Proyecto denominado Operación, Funcionamiento y Administración del Sistema de Propiedad Vehicular, Suministro de Placas, Otorgamiento de Licencias de Conducir, Modernización del Sistema de Sanciones por Infracciones de Tránsito y la Tecnificación de la Recaudación de Multas.

  12. 12.

    Que mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-017-2015 aprobado en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 33,729 en fecha catorce (14) de mayo del dos mil quince (2015), en su Artículo 8, instruye a los miembros del Comité Técnico de los Fideicomisos denominados “Proyecto de Operación, Funcionamiento y Administración del Registro Vehicular a Nivel Nacional, Suministros de Placas, Otorgamiento de Licencias de Conducir, Modernización del Sistema de Sanciones e Infracciones de Tránsito y Tecnificación de la Recaudación de Multas” y “Proyecto del Sistema de Administración de la Propiedad de la República de Honduras” para que aprueben, suscriban y ejecuten la creación de entre otros, el Fideicomiso de Inversiones y Asignaciones, en un banco del sistema financiero, el cual tiene por fin principal, realizar las inversiones en el Sistema Nacional de Administración de la Propiedad, Inversiones en la red vial primaria, secundaria y terciaria del país, inversiones en proyectos de generación de empleo y otros que el Presidente de la República en Consejo de Ministros designe, según los proyectos públicos y público privados que se le sometan por parte de la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), la Comisión para la Promoción de las Alianzas Público Privada (COALIANZA), las Zonas de Empleo y Desarrollo

    Económico (ZEDE), las Municipalidades de la República, el Instituto Hondureño de Geología y Minas (INGEOHMIN), entre otros.

  13. 13.

    Que mediante Decreto Legislativo No.278-2013 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil trece (2013), publicado en el Diario Oficial La Gaceta el treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), se emitió la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de Exoneraciones y Medidas Antievasión, de manera que en el Artículo 45 de dicha Ley se instruyó a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que procediera a la constitución de un Fondo de Solidaridad y Protección Social para la Reducción de la Pobreza Extrema, fondos que serían depositados en el Banco Central de Honduras o en uno o más Bancos del Sistema Financiero Nacional en un fideicomiso, a efecto de garantizar que los recursos sean utilizados para garantizar la continuidad y ampliación de beneficiarios del Programa Bono 10,000 y otros programas sociales impulsados por la Presidencia de la República o la Secretaría de Estado que designe el Consejo de Ministros, el cual fue reformado mediante Decreto Número 290-2013 del ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014) publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, el cinco (5) de abril de dos mil catorce (2014).

  14. 14.

    Que para asegurar una adecuada administración y eficiencia en el uso de los recursos de los Fideicomisos, es necesario contar con un mecanismo único y consolidado de asignación, control financiero y gobernanza que permita mantener una adecuada toma de decisiones en los recursos.

  15. 15.

    Que el crecimiento económico sostenible a través de la inversión pública, la asistencia social y la generación de empleo y oportunidades, es prioritario para reducir la pobreza.

  16. 16.

    Que el Artículo 355 de la Constitución de la República establece “que la administración de los fondos públicos corresponde al Poder Ejecutivo, constituyéndose un servicio general de tesorería para la percepción, c ustodia y erogación de dichos fondos y a su vez la Ley de Responsabilidad Fiscal en su Artículo 26 indica “que todos los fideicomisos financiados con recursos públicos deben manejarse dentro del presupuesto general de ingresos y egresos de la República, sin que el objeto de dichos fideicomisos sea afectado.”

Articulo 1

Autorizar a todos los entes de la administración pública centralizada, descentralizada, desconcentrada, autónomas y todas las Alcaldías Municipales, a efecto de que puedan suscribir contratos y/o Convenios que trasciendan períodos de Gobierno con la FUNDACION: CONVIVE MEJOR, cualquier otra Fundación que se dedique a esta actividad y quienes designe el Proyecto “CONVIVE: PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR” transfiriéndose en dichos contratos el usufructo de los inmuebles que se destinen para la construcción, reconstrucción, restablecimiento y modificación de parques o espacios recreativos y cualquier otro proyecto encaminado a promover la cultura, el deporte y la sana convivencia. En los casos de los inmuebles de dominio municipal deben previamente tomarse en consideración lo establecido en el plan de desarrollo municipal con enfoque de ordenamiento territorial. Los propietarios de Bienes Inmuebles de Naturaleza Privada que los destinen voluntariamente al “PROYECTO CONVIVE” deben registrar mediante escritura pública dicho acto ante el Instituto de la Propiedad y demás autoridades competentes para los efectos de Ley correspondientes.

Articulo 2

Autorizar a favor del Proyecto “CONVIVE: PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR”, a la FUNDACIÓN: CONVIVE MEJOR y cualquier otra Fundación que se dedique a esta actividad, por el plazo que se establezca en los contratos o convenios, la administración continua e ininterrumpida de las áreas verdes, parques recreativos o en donde se construyan, rehabiliten o restauren y modifiquen parques recreativos, aéreas de equipamiento social y aquellos predios que sean propiedad pública y cuyo usufructo haya sido cedido a dicha Fundación. Dicho plazo puede ser ampliado, extendido o renovado por disposición de las partes.

Articulo 3

Autorizar a las Municipalidades para que de acuerdo a la Ley, puedan extender permisos de operación sobre actividades de lícito comercio dentro de los predios de “PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR”, así como para la instalación de Rotulos, vallas publicitarias o cualquier otro elemento publicitario de los patrocinadores o de los que están aportando que están apoyando tal Proyecto. El alquiler de los establecimientos y/o predios dentro de los relacionados parques por parte de la Fundación, debe ser estrictamente destinado para el autosostenibilidad de los mismos.

Queda prohibido totalmente la venta de bebidas alcohólicas y energizantes.

Articulo 4

En la administración de los parques recreativos, el Proyecto “CONVIVE: PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR” y, la Fundación “Convive Mejor”, deben garantizar el libre acceso de la población a los mismos, para la realización de actividades sociales, culturales, deportivas, sana convivencia, promoviendo actividades de integración generacional de la sociedad, así mismo, debe garantizar que las obras están libres de barreras discriminatorias para la población con movilidad reducida o capacidades especiales, asegurando el acceso a las instalaciones y uso de ellas.

Articulo 5

Exonerar al Proyecto “CONVIVE: PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR” y a la Fundación Convive Mejor y a cualquier otra Fundación que se dedique a esta actividad, exclusivamente durante el tiempo que sea la ejecutora y coordinadora de este Proyecto, del pago de todo importe atribuible a cualquier impuesto, incluido el Impuesto Sobre Ventas, impuesto sobre tradición de bienes inmuebles, impuesto de bienes inmuebles, timbres, ganancia de capital, en su caso, adicionalmente tasas, multas o recargos para la exclusiva construcción, rehabilitación, restauración, equipamiento y administración de los Parques Recreativos en estricta ejecución del Proyecto “CONVIVE: PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR”, incluidas dentro de dichas exoneraciones todas aquellas tasas correspondientes a los servicios municipales relativos a: la construcción, ampliación, legalización, demolición, movimientos de tierra, excavaciones o rellenos, permisos y constancias ambientales, tren de aseo, permisos de poda de árboles, llevando a cabo la misma cuando fuese necesario, la instalación de todo tipo de rótulos, vallas publicitarias o cualquier otro elemento publicitario ubicado dentro de los predios de los parques recreativos, así como del pago de todo importe atribuible a permisos ambientales o documentos emitidos por las Unidades de Gestión Ambiental de las Municipalidades o por la oficina que corresponda de la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales, Ambiente y Minas, que resulten necesarios para la ejecución de obras principales o cualquier obra complementaria de cada uno de los proyectos. Quedan exonerados a su vez, el Proyecto “CONVIVE: PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR” y, la FUNDACIÓN: CONVIVE MEJOR y a cualquier otra Fundación que se dedique a esta actividad exclusivamente durante el tiempo que sea la ejecutora y coordinadora de este Proyecto, del pago de todo importe atribuible a las tasas o cualquier tipo de cobro por instalación y por prestación de servicios públicos de agua, saneamiento y fluido eléctrico necesario para la operación de los parques recreativos.

Articulo 6

Exonerar al Proyecto “CONVIVE: PARQUES PARA UNA VIDA MEJOR” y a la FUNDACIÓN: CONVIVE MEJOR, y a cualquier otra Fundación que se dedique a esta actividad, exclusivamente durante el tiempo que sea la ejecutora y coordinadora de este Proyecto, de todo tipo de Arancel de Importación, atribuible a la introducción al país de cualquier equipo y mobiliario necesario para la exclusiva construcción y operación de los Parques Recreativos.

Articulo 7

Los beneficios fiscales otorgados y relacionadas en el presente Decreto, en base a Ley, deben ser fiscalizadas oportuna y permanentemente por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y demás órganos contralores del Estado que correspondan, deben además cumplir oportunamente con todos los requisitos legales y administrativos pertinentes; prioritariamente con la finalidad exclusiva para la cual sean otorgadas de conformidad al presente Decreto.

Articulo 8

Al concluir el plazo del Convenio o Contrato y en caso que no se renueve o no se amplíe, todas las mejoras realizadas al inmueble, quedan a favor de la Institución pública correspondiente, bajo ningún costo.

Articulo 9

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil quince. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SARA ISMELA MEDINA GALO SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 21 de septiembre de 2015. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA. REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA

EMPRESA N ACIONAL DE A RTES GRÁFICAS Sección A AÑO CXL TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS, C. A. MIÉRCOLES 30 DE MAYO DEL 2018. NUM. 34,653 Poder Ejecutivo DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-033-2018 1 A. SUMARIO Sección A Decretos y Acuerdos PODER EJECUTIVO Decretos Ejecutivos números PCM-033- 2018, PCM-034-2018 INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO FORESTAL, ÁREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE Acuerdo número-010-2018 Sección B Avisos Legales B. 1 - 20 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE ESTADO, CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, pudiendo actuar por sí o en Consejo de Secretarios de Estado. CONSIDERANDO: Que según Decreto Ejecutivo PCM-001- 2014, de fecha seis (6) de enero de dos mil catorce (2014), se autorizó a la Comisión Para la Promoción de la Alianza Público-Privada para que en conjunto con la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y el Instituto de la Propiedad, suscribiera un contrato de fideicomiso para el Proyecto denominado Operación, Funcionamiento y Administración del Sistema de Propiedad Vehicular, Suministro de Placas, Otorgamiento de Licencias de Conducir, Modernización del Sistema de Sanciones por Infracciones de Tránsito y la Tecnificación de la Recaudación de Multas. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-017-2015 aprobado en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 33,729 en fecha catorce (14) de mayo del dos mil quince (2015), en su Artículo 8, instruye a los miembros del Comité Técnico de los Fideicomisos denominados “Proyecto de Operación, Funcionamiento y Administración del Registro Vehicular a Nivel Nacional, Suministros de Placas, Otorgamiento de Licencias de Conducir, Modernización del Sistema de Sanciones e Infracciones de Tránsito y Tecnificación de la Recaudación de Multas” y “Proyecto del Sistema de Administración de la Propiedad de la República de Honduras” para que aprueben, suscriban y ejecuten la creación de entre otros, el Fideicomiso de Inversiones y Asignaciones, en un banco del sistema financiero, el cual tiene por fin principal, realizar las inversiones en el Sistema Nacional de Administración de la Propiedad, Inversiones en la red vial primaria, secundaria y terciaria del país, inversiones en proyectos de generación de empleo y otros que el Presidente de la República en Consejo de Ministros designe, según los proyectos públicos y público privados que se le sometan por parte de la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), la Comisión para la Promoción de las Alianzas Público Privada (COALIANZA), las Zonas de Empleo y Desarrollo

Económico (ZEDE), las Municipalidades de la República, el Instituto Hondureño de Geología y Minas (INGEOHMIN), entre otros. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo No.278-2013 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil trece (2013), publicado en el Diario Oficial La Gaceta el treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), se emitió la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de Exoneraciones y Medidas Antievasión, de manera que en el Artículo 45 de dicha Ley se instruyó a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que procediera a la constitución de un Fondo de Solidaridad y Protección Social para la Reducción de la Pobreza Extrema, fondos que serían depositados en el Banco Central de Honduras o en uno o más Bancos del Sistema Financiero Nacional en un fideicomiso, a efecto de garantizar que los recursos sean utilizados para garantizar la continuidad y ampliación de beneficiarios del Programa Bono 10,000 y otros programas sociales impulsados por la Presidencia de la República o la Secretaría de Estado que designe el Consejo de Ministros, el cual fue reformado mediante Decreto Número 290-2013 del ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014) publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, el cinco (5) de abril de dos mil catorce (2014). CONSIDERANDO: Que para asegurar una adecuada administración y eficiencia en el uso de los recursos de los Fideicomisos, es necesario contar con un mecanismo único y consolidado de asignación, control financiero y gobernanza que permita mantener una adecuada toma de decisiones en los recursos. CONSIDERANDO: Que el crecimiento económico sostenible a través de la inversión pública, la asistencia social y la generación de empleo y oportunidades, es prioritario para reducir la pobreza. CONSIDERANDO: Que el Artículo 355 de la Constitución de la República establece “que la administración de los fondos públicos corresponde al Poder Ejecutivo, constituyéndose un servicio general de tesorería para la percepción, c ustodia y erogación de dichos fondos y a su vez la Ley de Responsabilidad Fiscal en su Artículo 26 indica “que todos los fideicomisos financiados con recursos públicos deben manejarse dentro del presupuesto general de ingresos y egresos de la República, sin que el objeto de dichos fideicomisos sea afectado.” POR TANTO, En el ejercicio de las atribuciones que le otorga los artículos: 245 numeral 11 y 355 de la Constitución de la República; artículo 26 de la Ley de Responsabilidad Fiscal; artículos 1, 2, 7, 17, 22, 116, 117 y 119 de la Ley General de la Administración Pública y su reforma mediante Decreto Legislativo 266-2013; Decreto Legislativo No.278-2013; Decreto Legislativo 369-2013 y Decreto Ejecutivo en Consejo de Secretarios de Estado número PCM-017-2015. DECRETA:

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Acuerdo

Acuerdo No. 010-2018 — Regularización de tierras forestales nacionales San Isidro y Piedra Colorada

Congreso Nacional

  1. 1.

    Que de conformidad con la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (Decreto No.98-2007), el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, tiene la atribución de iniciar DE OFICIO los trámites de investigación, tenencia, deslinde, amojonamiento, recuperación y titulación a favor del Estado de Honduras, cuando proceda, de todas las tierras nacionales de vocación forestal y áreas protegidas del país; y específicamente en este caso las áreas forestales nacionales denominadas; “SAN ISIDRO” del municipio de Victoria y “PIEDRA COLORADA” municipio de Jocón, ambas del departamento de Yoro.

  2. 2.

    Que la Ley de Propiedad (Decreto No.82-2004) declara PRIORIDAD NACIONAL la regularización y solución de conflictos sobre la tenencia, posesión y propiedad de bienes inmuebles, la incorporación de los mismos al catastro nacional, la titulación, inscripción en los registros de la propiedad inmueble y en el caso específico de los bosques nacionales, áreas protegidas y parques nacionales, determinando en su artículo 71 estas áreas como zonas sujetas a regímenes especiales ordenando la regularización de los predios ubicados dentro de las mismas; enfatizando que le corresponde exclusivamente al ICF, realizar el proceso de regularización de la ocupación, uso y goce de todas las tierras forestales públicas y áreas protegidas comprendidas en el territorio nacional.

  3. 3.

    Que la Ley de Reforma Agraria en su artículo 13 inciso d), dispone que LOS PARQUES Y BOSQUES NACIONALES, LAS RESERVAS FORESTALES Y LAS ZONAS PROTEGIDAS, y las superficies sujetas a procesos de reforestación, NO SE DESTINARAN A LA REALIZACIÓN DE LA REFORMA AGRARIA.

  4. 4.

    Que el artículo 7 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, establece que las áreas forestales en ningún caso se consideran tierras incultas u ociosas y NO PODRÁN SER OBJETO DE AFECTACIÓN O TITULACIÓN CON FINES DE REFORMAAGRARIA.

  5. 5.

    Que la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, en su artículo 62 establece claramente: “Se prohíbe emitir títulos supletorios sobre áreas nacionales y ejidales, so pena de nulidad de los mismos y de su correspondiente inscripción, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal cuando proceda.

  6. 6.

    Que la Ley de Propiedad en el artículo 71 establece: “Se consideran zonas sujetas a regímenes especiales: 1) Bosques nacionales 2) Las áreas protegidas 3) Los parques nacionales. Las leyes especiales que correspondan determinarán la forma en la que podrá hacerse la regularización de los bienes inmuebles ubicados dentro de estas zonas”.

  7. 7.

    Que el artículo 178 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, dispone que quien se apropie de tierras forestales nacionales a través de la deforestación, anillamiento de árboles, rondas, acotamiento o actividades agropecuarias violentando la vocación natural del suelo, será sancionado con la pena de reclusión de seis (6) a nueve (9) años. La misma se aplicará al funcionario o empleado público que por la sola posesión, mediante los medios indicados, documente o legitime el dominio de tierras nacionales mediante las modalidades indicadas.

  8. 8.

    Que es facultad del ICF, con el apoyo de otras dependencias del sector público, mantener íntegramente la posesión de los Terrenos Forestal Estatales, impidiendo las ocupaciones, segregaciones y demás actos posesorios de naturaleza ilegal.- Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

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Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 36-2013 — Ley de Compras Eficientes y Transparentes a través de Medios Electrónicos

Congreso Nacional

  1. 1.

    Que la Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la adopción de un Plan de Nación para Honduras, tiene como uno de sus propósitos llevar la Administración Pública a través de un proceso de desarrollo planificado, orientado a concretar sus objetivos. Asimismo el Gobierno de la República, por medio de la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE), inició en el año 2012 los actos preparatorios para implementar en el país las Compras por Catálogos Electrónicos

  2. 2.

    Que en la conveniencia para el Estado sobre la materia de contrataciones y adquisiciones públicas, se considera prioritaria la modernización del mismo, mediante la regulación de nuevas formas de procedimiento, encaminadas a promover los objetivos de maximizar la economía y la eficiencia en las adquisiciones; estimular y fomentar la participación en la gestión de adquisiciones de proveedores y contratistas sin importar la normatividad y de este modo impulsar el comercio internacional; promover la competencia entre proveedores y contratistas para el suministro del objeto de la adquisición; asegurar el trato justo, igualitario y equitativo de todo proveedor y contratista; propiciar la integridad, equidad y confianza pública en los procesos de adquisición, y finalmente alcanzar la transparencia en los procedimientos relativos a las adquisiciones.

  3. 3.

    Que en fecha 13 de marzo del año 2011, la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE) pasó a estar adscrita a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través del Acuerdo Ejecutivo Número 011-2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 15 de Abril del 2011.

  4. 4.

    Que la Ley de Contratación del Estado, contenida en el Decreto No. 74-2001 de fecha 29 de Junio del 2001, no contempla la modalidad de Compras por Catálogo Electrónico; por lo tanto es imperativo establecer su regulación y alcances a través de una normativa que facilite la aplicación dela misma de una manera eficiente, eficaz y transparente.

    La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497

Articulo 1

FINALIDAD Y PROPOSITO DE LA LEY. La presente Ley es de orden público y regula las compras de bienes o servicios por Catálogo Electrónico, que comprende las modalidades siguientes: Convenio Marco, Compra Conjunta, y Subasta Inversa, que celebren los órganos de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada.

Articulo 2

CONCEPTOS. Para los fines y efectos de la presente Ley, los términos siguientes tendrán el significado que a continuación se expresan:

  • 1)

    Convenio Marco: Es una modalidad de contratación mediante la cual el Estado a través de la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado, en adelante ONCAE, seleccionará a uno o más proveedores, según dispongan los Pliegos de Condiciones, para ser incorporados dentro del Catálogo Electrónico. Las modalidades y características de los Convenios Marco, se regulan en el Reglamento de la presente Ley y en el Manual que para tal efecto emita la ONCAE;

  • 2)

    Compra Conjunta: Es una modalidad de contratación mediante la cual dos (2) o más órganos o entes se agrupan, a través de la firma de un Convenio, para contratar bienes o servicios de manera conjunta, mediante una única licitación y con él o los proveedores que resulten seleccionados;

  • 3)

    Subasta Inversa: Es una modalidad de selección por la cual un ente estatal realiza la adquisición de bienes o servicios de uso común incorporados en un Catálogo Electrónico, que se oferten por medio de una propuesta pública y en la cual, el postor ganador será aquel que ofrezca el menor precio o costo en igualdad de circunstancias comerciales y de servicio, a través de un proceso de ofrecimiento de mejor precio a la baja, compitiendo entre todos los participantes. Esta modalidad de selección puede realizarse de manera presencial o electrónica;

    La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 4) Catalogación: Es el proceso de ingresar en el Catálogo la información resultante de la suscripción de un Convenio Marco, Compra Conjunta, Subasta Inversa u otras referente a los oferentes adjudicatarios y de las características y condiciones de los bienes o servicios ofertados por éstos, las que serán sintetizadas y consolidadas según el Reglamento de la presente Ley y administradas y gestionadas por la ONCAE; 5) Compras por Catálogo Electrónico: Mecanismo electrónico administrado por la ONCAE, que permite el desarrollo de las modalidades de contratación de Convenio Marco, Compra Conjunta, Subasta Inversa, y cualquier otra modalidad que se considere e implemente por parte de la ONCAE; 6) Oferentes Adjudicatarios: Se entiende como tal aquel oferente que haya sido incorporado al Catálogo Electrónico, seleccionado por un ente adquirente del Estado y escogido para la correspondiente emisión de Orden de Compra a su favor. A cuyo efecto será requisito haber cumplido con la participación, incluyendo su solvencia económica y financiera, idoneidad técnica o profesional; 7) Funciones del Ente Adquirente: Son las funciones descritas de manera expresa en la presente Ley y aquellas tácitas requeridas para poder llevar a cabo las modalidades dentro del Catálogo Electrónico, entre ellas: actividades previas, selección, adjudicación, administración y evaluación de la contratación, así como las funciones derivadas de conformidad a la Ley de Contratación del Estado a los órganos responsables de los procedimientos. Asimismo, dichas funciones se determinarán en el Reglamento de la presente Ley.

Articulo 3

CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Ley es aplicable a todos los contratos de compras por Catálogo Electrónico de Bienes o Servicios que celebren las entidades de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada. Es igualmente aplicable a contratos similares que celebren los Poderes Legislativo y Judicial; Ministerio Público o cualquier otro organismo estatal que se financie con fondos públicos, con las modalidades propias de su estructura y ejecución presupuestaria. Será de cumplimiento obligatorio la presente Ley en todos aquellos procesos en dónde los bienes o servicios previamente establecidos se encuentren dentro del Catálogo Electrónico. Las compras de bienes o servicios ya incorporados dentro del Catálogo Electrónico, no se podrán efectuar si no es a través de las modalidades de Convenio Marco, Compra Conjunta y Subasta Inversa, de conformidad a la presente Ley.

La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 Las compras de Bienes o Servicios incorporados dentro del Catálogo Electrónico que se realicen fuera del mismo serán nulas, salvo en aquellos casos especiales que califique la ONCAE.

Articulo 4

PRINCIPIOS. Son principios aplicables a las modalidades de contratación a las que se refiere esta Ley:

  • 1)

    Principio de Transparencia y Publicación: Es la garantía de la transparencia en todos los actos de la Administración Pública, así como de toda la información relativa a los procesos de licitación a los que hace referencia esta Ley, la cual será de acceso público. Asimismo se garantiza su disponibilidad para todos los interesados en participar en ellos, sin perjuicio de los datos que se encuentren protegidos por su confidencialidad establecida en otras leyes;

  • 2)

    Principio de Planificación: Se refiere a que todos los procesos regulados por la presente Ley deben tener como objetivo satisfacer necesidades enmarcadas en las metas establecidas por los entes u órganos adquirentes;

  • 3)

    Principio de Eficacia y Buen Gobierno: Se refiere a que todos los procesos regulados por la presente Ley deben ser iniciados, programados y ejecutados en función de alcanzar los objetivos y metas establecidas; realizando un aprovechamiento óptimo de los recursos asignados;

  • 4)

    Principio del Mejor Valor del Dinero: Se refiere a que en todo proceso sujeto a esta Ley debe observarse los factores adicionales al precio que permitan la selección de la oferta, que presenta la combinación óptima de los costos y de las ventajas de calidad y ciclo de vida del bien o servicio. La aplicación del mejor valor del dinero no se debe confundir con seleccionar la opción del precio más bajo, sino la oferta que presente la mejor evaluación integral, de aspectos técnicos, factores de precio y calificaciones de los proveedores; y,

  • 5)

    Principio de Simplificación y Economía en el Proceso: Debe entenderse que en toda contratación se deben aplicar los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar en las bases y en los contratos exigencias y formalidades costosas e innecesarias.

Articulo 5

JERARQUÍA NORMATIVA. En materia de Compras por Catálogo Electrónico, la jerarquía de aplicación de normas será la siguiente:

  • 1)

    La Constitución de la República;

  • 2)

    Los Tratados o Convenios Internacionales;

  • 3)

    La presente Ley;

  • 4)

    El Reglamento de la presente Ley;

    La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 5) Los Pliegos de Condiciones, Manuales y Circulares establecidos por la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE) para las modalidades de Compras por Catálogo Electrónico; 6) La Ley General de la Administración Pública; y, 7) La Ley de Contratación del Estado, supletoriamente.

Articulo 6

FUNCIONES DE LA ONCAE. Corresponde a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE), las funciones siguientes:

  • 1)

    Emitir los reglamentos, acuerdos, circulares, manuales, pliegos de condiciones y demás instrumentos normativos necesarios para la aplicación de la presente Ley;

  • 2)

    Realizar todas las actividades previas relativas a la ejecución de las modalidades dentro del Catálogo Electrónico;

  • 3)

    Seleccionar a los proveedores que difundirán sus precios y productos en el Catálogo Electrónico;

  • 4)

    Incorporar al Catálogo Electrónico los proveedores seleccionados, así como cualquier otra información que se considere relevante;

  • 5)

    Suscribir, administrar y evaluar los Convenios Marco, Compras Conjuntas y Subastas Inversas; y,

  • 6)

    Cualquiera otra que le atribuya la presente Ley o los Reglamentos. Además de las funciones y responsabilidades que se le otorgan a la ONCAE en los Artículos 30 y 31 de la Ley de Contratación del Estado, esta entidad contará con independencia funcional y administrativa y tendrá todas las funciones descritas de manera expresa en la presente Ley y aquellas requeridas para poder llevar a cabo las modalidades dentro del Catálogo Electrónico. CAPÍTULO II DE LAS FORMAS DE CONTRATACIÓN

Articulo 7

MECANISMOS DE CONTRATACIÓN. El Catálogo Electrónico es el medio de contratación para los procedimientos establecidos en la presente Ley.

La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 CAPÍTULO III DEL CATÁLOGO ELECTRÓNICO

Articulo 8

CATÁLOGO ELECTRÓNICO. Es el medio electrónico que contiene una relación ordenada, en la que se incluyen y describen en forma individual proveedores, productos, precios y cualquier otra información o dato relevante.

Articulo 9

FINALIDAD DEL CATÁLOGO. El Catálogo Electrónico estará administrado por la ONCAE, y tendrá por finalidad:

  • 1)

    Transparentar los procesos de compra;

  • 2)

    Simplificar las compras al seleccionar los proveedores a través de un proceso abierto;

  • 3)

    Ampliar la participación de los oferentes;

  • 4)

    Promover la actividad comercial; y,

  • 5)

    Establecer mayor control de la función pública de compras.

Articulo 10

CONTENIDO DEL CATÁLOGO ELECTRÓNICO. El Catalogo Electrónico incluirá como mínimo, la información siguiente:

  • 1)

    Proveedores seleccionados y clasificados;

  • 2)

    Productos, fotos y su descripción;

  • 3)

    Precios; y,

  • 4)

    Condiciones. La catalogación será efectuada por la ONCAE y se producirá cuando se hayan suscrito los acuerdos con los oferentes adjudicatarios y entes adquirentes.

Articulo 11

SELECCIÓN DE PROVEEDORES. La selección de un proveedor dentro del proceso de incorporación al Catálogo Electrónico, no representa un compromiso u obligación económica o contractual para el Estado de Honduras y sus órganos. CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO SECCIÓN PRIMERA DE LAS CONDICIONES DE LOS OFERENTES

Articulo 12

CAPACIDAD, SOLVENCIA E IDONEIDAD DE LOS OFERENTES. Podrán contratar bajo estas modalidades todos los Oferentes que se encuentren inscritos en el Registro de Proveedores y Contratistas del Estado, que para tal efecto administra la ONCAE.

La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 Para los procesos de actualización de datos, quedan obligados los oferentes adjudicatarios a presentar cada seis (6) meses, el Formulario de Actualización de Datos de Inscripción, que facilitará la ONCAE; lo anterior con el ánimo de considerar y evaluar los aspectos de los oferentes que pueden ser objeto de cambio a corto plazo, tales como estados financieros, cambio de denominaciones sociales, adquisición de nuevo equipo en sus negocios, separación o admisión de nuevos socios, nuevos representantes legales y otros. En caso de no existir cambios, la Actualización consistirá en una Declaración Simple, exponiendo expresamente que no ha cambiado ni modificado su condición como Oferente.

Articulo 13

POLÍTICAS DE EVALUACIÓN SOBRE LA IDONEIDAD DE LOS PROVEEDORES Y CONTRATISTAS. La ONCAE evaluará la idoneidad y capacidad de los proveedores o contratistas de conformidad con los criterios y procedimientos establecidos en los Pliegos de Condiciones. El Reglamento de la presente Ley regulará sobre los criterios, requisitos o procedimientos, legalización y verificación de información de los documentos presentados por los proveedores o contratistas. No se podrá imponer ningún criterio, requisito o procedimiento con respecto a las calificaciones de los proveedores o contratistas que no estén previstas en la presente Ley, su Reglamento, Pliegos de Condiciones, Manuales y Circulares respectivas.

Articulo 14

PROHIBICIONES E INHABILIDADES. Para la aplicación de la presente Ley se observarán las inhabilidades y prohibiciones establecidas en los Artículos 15 y 16 de la Ley de Contratación del Estado

Articulo 15

NULIDAD DE CONTRATOS SUSCRITOS POR FUNCIONARIOS O PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS INHABILITADAS. Serán nulos los contratos celebrados por funcionarios o empleados públicos o por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que se encuentren dentro de cualesquiera de las prohibiciones e inhabilidades consignadas en la Ley. Las personas comprendidas dentro de dichas inhabilidades o prohibiciones responderán administrativamente por sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS COMPRAS POR CATÁLOGO ELECTRÓNICO

Articulo 16

PROCEDIMIENTO. Las Compras Eficientes y Transparentes a través de Medios Electrónicos consistirán en la escogencia de cada ente adquirente que tenga interés en obtener alguno de los bienes o servicios que se

La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 encuentren ofertados en el Catálogo Electrónico. El ente adquirente, una vez habilitado por la ONCAE, gestionará de manera directa, pero a través del Catálogo Electrónico, la Orden de Compra al proveedor escogido de conformidad a los criterios enunciados en la presente Ley y su Reglamento. El Catálogo Electrónico estará disponible en el Sistema de Información de Contratación y Adquisiciones del Estado de Honduras “Honducompras”; organizado, dirigido y administrado por la ONCAE. CAPÍTULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS COMUNES PARA LAS DIFERENTES MODALIDADES DE CONTRATACIÓN COMPRENDIDAS DENTRO DEL CATÁLOGO ELECTRÓNICO SECCIÓN PRIMERA DE LOS PROCEDIMIENTOS

Articulo 17

MODIFICACIONES DURANTE LA OPERACIÓN DE LOS CONVENIOS MARCO. Durante la ejecución de un Convenio Marco, no se autorizará ningún cambio a la descripción del objeto de la adquisición. El cambio a otros términos y condiciones de la adquisición, incluidos los criterios y procedimientos para la adjudicación del contrato, pueden ocurrir sólo en la medida permitida expresamente en el Convenio Marco.

Articulo 18

BIENES Y SERVICIOS QUE PUEDEN SER MATERIA DE CONVENIO MARCO. De oficio o a sugerencia de uno o más entes adquirentes, la ONCAE determinará, previo estudio y evaluación, la incorporación o exclusión de los bienes o servicios que serán objeto de Convenio Marco.

Articulo 19

LA DESCRIPCIÓN DEL OBJETO DE LA CONTRATACIÓN. La descripción del objeto de la contratación debe ser objetiva, funcional y genérica, estableciéndose las correspondientes características técnicas y de calidad. Por lo tanto, debe incluir, entre otras cosas, las especificaciones, planos, fotos o dibujos, diseños, requisitos, pruebas y métodos, embalaje, marcado o etiquetado o certificación, los símbolos y terminología.

Articulo 20

RESPONSABILIDADES DEL OFERENTE ADJUDICATARIO. El Oferente Adjudicatario está obligado a cumplir con todas las condiciones del bien o servicio ofertado en el Catálogo Electrónico, así como las demás contenidas en el Pliego de Condiciones respectivo.

La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497

Articulo 21

RESPONSABILIDADES DEL ENTE ADQUIRENTE. El ente adquirente estará obligado a comprar según requerimiento de sus necesidades aquellos productos, bienes o servicios que se encuentren incluidos en el Catálogo Electrónico en observancia de los requisitos, criterios y condiciones de la presente Ley. El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas, civiles y penales que fueren procedentes. Para el caso de las Compras Conjuntas, los entes estatales están obligados al cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento, Manuales y Pliegos de Condiciones para esta modalidad, y demás leyes aplicables. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS ACTIVIDADES PREVIAS

Articulo 22

OBLIGATORIEDAD EN EL PROCESO. La ONCAE asignará y habilitará a los funcionarios que cubran el perfil de procedimiento, con las claves y usuarios respectivos, procedimiento éste que estará regulado en el Reglamento de la presente Ley.

Articulo 23

ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA. Todos los procesos cuyos bienes y servicios estén ofertados dentro de las contrataciones por Catálogo Electrónico, contarán con la disponibilidad pertinente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, asegurará el pronto pago y la simplificación del proceso.

Articulo 24

ESTUDIOS DE MERCADO. Previo al llamado a participar en los procesos públicos de Compras Eficientes y Transparentes a través de medios electrónicos o Compras por Catálogo, se realizará una Investigación de Mercado que proporcione información suficiente acerca de las necesidades del Estado y las diferentes opciones para satisfacción de las mismas. Como mínimo la Investigación de Mercado debe contener un análisis que justifique la inclusión de los productos a ser objeto de proceso, especificaciones técnicas, requerimientos de entrega, proveedores y sus características SECCIÓN TERCERA DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Articulo 25

ACTIVIDADES PREVIAS. En aplicación de las atribuciones de la ONCAE, como mínimo, ésta llevará a cabo las actividades previas siguientes:

  • 1)

    Diseñar, ejecutar y atender los lineamientos relacionados con la iniciación de las Compras Eficientes y Transparentes a través de medios electrónicos,

    La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 cualquiera sea la modalidad de contratación. Se entenderán entre ellas la preparación del proceso, invitación-recepción de ofertas, evaluación de oferentes y la incorporación en el Catálogo Electrónico;

  • 2)

    Desarrollar los módulos y herramientas necesarias para el desarrollo del Catálogo Electrónico;

  • 3)

    La tramitación, gestión, desarrollo, análisis, evaluación, mantenimiento y actualización del Catálogo Electrónico; y,

  • 4)

    Las requeridas para el desarrollo dentro de todas las modalidades por Catálogo Electrónico. Sin perjuicio de las actividades de la ONCAE, los órganos responsables de la contratación y de los compromisos originados por las Órdenes de Compras, serán cada uno de los entes adquirentes que generen las mismas.

Articulo 26

INVITACIÓN. La invitación a presentar ofertas se hará mediante avisos que se publicarán en Honducompras y las redes sociales, con la frecuencia y anticipación que se determine en el Pliego de Condiciones establecido para cada modalidad de contratación, promoviendo así los principios de transparencia, participación y competencia. A través de los Manuales se regularán cada una de las características propias de la etapa de invitación para las diferentes modalidades de Contratación.

Articulo 27

REGISTRO DOCUMENTAL DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN. La ONCAE mantendrá un registro de los procedimientos de contratación pública que se realicen por medio de las modalidades establecidas en la presente Ley. El contenido de dicho registro se regulará a través del Manual correspondiente, debiendo ser éste electrónico o digital.

Articulo 28

CANCELACIÓN DEL PROCESO DE ADQUISICIÓN. La ONCAE podrá cancelar el Proceso de Adquisición en cualquier momento previo a la presentación de ofertas, acreditando las razones que originen los impedimentos para su realización o ejecución futura. En el Reglamento de la presente Ley se determinarán las causales para cancelar un proceso y los actos a cumplir para su invocación, formalización y publicación. SECCIÓN CUARTA DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES

Articulo 29

PLIEGO DE CONDICIONES. Los pliegos de condiciones serán preparados por la ONCAE, especificando las condiciones generales y especiales de cada modalidad de contratación y, en su caso, el modelo del Convenio, Contrato u Orden de Compra que se pretenda suscribir; también incluirá plazo y lugar para la presentación de las ofertas y plazo para la ejecución de los servicios. Dichos Pliegos de Condiciones no causarán costo alguno y se facilitarán a través

La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 del Sistema de Información de Contratación y Adquisiciones del Estado Honducompras. Los Pliegos de Condiciones incluirán el contenido mínimo siguiente:

  • 1)

    Descripción de las necesidades a satisfacer con los bienes o servicios requeridos e invitación a presentar ofertas;

  • 2)

    Indicación precisa de los bienes o servicios requeridos, incluyendo sus especificaciones técnicas, cantidades, normas de calidad y condiciones o características especiales;

  • 3)

    Objeto de la contratación;

  • 4)

    Fecha y hora límite para presentar ofertas, con indicación del lugar, día y hora previstos para su apertura en audiencia pública;

  • 5)

    Formularios y requisitos formales para presentación de las ofertas, incluyendo los documentos que deberán acompañarse y demás instrucciones a los licitantes;

  • 6)

    Errores y defectos subsanables y plazo con tal propósito;

  • 7)

    Plazo de validez de las ofertas;

  • 8)

    Admisibilidad o no de ofertas parciales o de una o más alternativas a la oferta;

  • 9)

    Causas determinantes de la no admisibilidad de las ofertas;

  • 10)

    Criterios para la evaluación de las ofertas y para decidir la adjudicación del contrato;

  • 11)

    Forma en que habrá de expresarse el precio, indicando si deberá incluirse o no gastos de transporte, seguros, servicios portuarios, aduaneros y gastos de entrega;

  • 12)

    Derecho del órgano responsable de la contratación a rechazar todas las ofertas en los casos previstos en la norma pertinente de la Ley de Contratación del Estado;

  • 13)

    Forma de solicitar aclaraciones y metodología para su respuesta;

  • 14)

    Las fichas técnicas de cada uno de los bienes y servicios incluidos en el mismo; y,

  • 15)

    Cualquier otra cláusula que estime conveniente la ONCAE.

    La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497

Articulo 30

PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA. Queda totalmente prohibido cualquier acto de la Administración Pública, que a través de los Pliegos de Condiciones limiten o restrinjan la participación de oferentes en igualdad de condiciones, así como también el uso de especificaciones técnicas en las fichas, que de manera directa o indirecta favorezca a uno de los participantes, en detrimento de los Principios de Transparencia, Eficiencia, Publicidad, Igualdad y Libre Competencia. El incumplimiento será sancionado.

Articulo 31

LAS NORMAS RELATIVAS A LA EVALUACIÓN, CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS. Los criterios de evaluación relacionados con el objeto de la contratación pueden incluir:

  • 1)

    Precio;

  • 2)

    El costo de operación, mantenimiento y reparación de bienes o servicios, el plazo de entrega de los bienes, la prestación de servicios, las características del objeto de la contratación, tales como las características funcionales de los bienes o los servicios y las características ambientales del objeto, las condiciones de pago y de garantías en relación a la cuestión que se contratará; y,

  • 3)

    Cuando sea pertinente, en las compras realizadas de conformidad con la experiencia, la fiabilidad y la capacidad profesional y administrativa de los proveedores o contratistas y del personal a participar en proveer el objeto de la contratación. La evaluación de la oferta técnica se hará considerando, entre otros factores, los siguientes:

    • 1)

      Cumplimiento de las condiciones establecidas en el Pliego de Condiciones;

    • 2)

      Capacidad de participación en el proceso; y,

    • 3)

      Las que establezca el Pliego de Condiciones en cada proceso.

Articulo 32

CRITERIOS DE INCORPORACIÓN AL CATALOGO ELECTRONICO. Para incorporar las ofertas económicas en el Catálogo Electrónico, se evaluarán los criterios siguientes:

  • 1)

    Disponibilidad de bienes o servicios;

  • 2)

    Servicios conexos;

  • 3)

    Vida útil;

  • 4)

    Rendimiento del bien o equipo;

  • 5)

    Mejor valor del dinero;

    La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 6) Precio base; 7) Precio más bajo; y en caso de aplicarse, en los Pliegos de Condiciones se determinará la incorporación del criterio costo-beneficio; y, 8) Otros criterios establecidos en los Pliegos de Condiciones de conformidad con los bienes o servicios a adquirirse CAPÍTULO VI DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS PARA CADA UNA DE LAS MODALIDADES DE CONTRATACIÓN COMPRENDIDAS DENTRO DEL CATÁLOGO ELECTRÓNICO SECCIÓN PRIMERA DEL CONVENIO MARCO

Articulo 33

PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS. Para aquellos aspectos y actividades concernientes a la regulación de las modalidades de contratación que por las cualidades y naturaleza de los mismos, no se desarrollen en la presente Ley, por no ser comunes entre ellas, serán normados a través de su Reglamento, los Pliegos de Condiciones, Manuales y Circulares respectivas. En los Manuales se incluirá lo relacionado con la presentación y apertura de ofertas; la evaluación de las propuestas; normas relativas a los criterios y procedimientos para la evaluación de ofertas técnicas y económicas.

Articulo 34

VIGENCIA DE LOS CONVENIOS MARCO. La Vigencia de los Convenios Marco será establecida en el Pliego de Condiciones del proceso correspondiente, pudiéndose ampliar la misma durante su ejecución; sin embargo, toda ampliación de un Convenio Marco deberá realizarse posterior a un llamado público vía electrónica a participar a todos los posibles interesados en adherirse al mismo.

Articulo 35

MERCADO DEL MICROEMPRESARIO. A fin de incentivar la economía y el fortalecimiento a la producción local, así como el incremento en la participación de las microempresas en las compras estatales, la ONCAE diseñará Convenios Marco específicos para este efecto, mediante la emisión y reglamentación de los criterios de selección y ejecución de las compras a través de esta modalidad. El diseño de estos convenios debe contener procedimientos sencillos que promuevan la eficiencia en las compras.

La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 La ONCAE, en coordinación con otros entes estatales locales, será responsable de convocar a nivel local o nacional a los interesados, para realizar la selección de aquellos que puedan proveer al Estado de los bienes o servicios que éste requiera. El resultado de estas convocatorias se difundirá a través de un Catálogo denominado Mercado del Microempresario; organizado, dirigido y administrado por la ONCAE. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS COMPRAS CONJUNTAS

Articulo 36

FINALIDAD DE LAS COMPRAS CONJUNTAS. Con esta modalidad se pretende lograr mejores precios y condiciones de entrega y calidad, a través de volúmenes mayores de compra. Este tipo de modalidad será coordinada y dirigida por la ONCAE. Asimismo, se desarrollará sobre este tipo de modalidad propiamente en el Reglamento, los Pliegos de Condiciones, Manuales y Circulares respectivas. SECCIÓN TERCERA DE LA SUBASTA INVERSA

Articulo 37

SUBASTA INVERSA PRESENCIAL. Esta modalidad se realiza en acto público por medio del cual los oferentes podrán ofertar sus propuestas de precios ya sea de forma escrita o mediante cruce de ofertas verbales en el acto de presentación de ofertas.

Articulo 38

SUBASTA INVERSA ELECTRÓ- NICA O VIRTUAL. Se realiza a través de la utilización de recursos de tecnología de la información, de acuerdo a los procedimientos que establezca su Reglamento, Pliegos de Condiciones, Manuales y Circulares respectivas.

Articulo 39

TEMPORALIDAD DE IMPLEMENTACIÓN. La ONCAE y otros entes del Estado gestionarán gradualmente las acciones para incorporar el procedimiento mediante Subasta Inversa, en cualesquiera de sus modalidades, en tanto se preparen las condiciones de capacitación y tecnología requeridas para su implementación.

La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 CAPÍTULO VII DE LAS SANCIONES SECCIÓN PRIMERA DE LAS SANCIONES Y SU PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN

Articulo 40

PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN. La ONCAE es el ente encargado de imponer las sanciones establecidas en esta Ley, mismas que se desarrollarán en su Reglamento. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS SANCIONES A LOS OFERENTES ADJUDICATARIOS Y SU GRADUALIDAD

Articulo 41

SUSPENSIÓN. Dependiendo de la infracción en que incurran los oferentes adjudicatarios seleccionados, la ONCAE aplicará sanción de suspensión, que oscilará entre un (1) mes hasta un (1) año. Dicha suspensión implica la exclusión de los proveedores seleccionados del Catálogo Electrónico, con todos los efectos que de ello se deriva.

Articulo 42

RESPONSABILIDAD PENAL Y PATRIMONIAL. La aplicación de las sanciones por la ONCAE, a los oferentes adjudicatarios en concepto de incumplimiento de contratos, no excluye a los mismos de las eventuales sanciones penales y demás establecidas en leyes aplicables, por las conductas de tal naturaleza en que hubieren incurrido y que sean impuestas por los Entes Competentes para tal efecto. Esta responsabilidad también recaerá en los funcionarios y empleados públicos que incumplan con lo establecido en la presente Ley. SECCIÓN TERCERA DE LOS MECANISMOS DE IMPUGNACIÓN

Articulo 43

PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, en cuanto a los mecanismos de impugnación, se aplicará lo referente a la Ley de Procedimiento Administrativo y en vía judicial, la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, excepto

La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 cuando los procesos se financien con fondos provenientes de un contrato de préstamo, en cuyo caso se aplicarán los mecanismos establecidos en el mismo. CAPÍTULO VIII DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES SECCIÓN PRIMERA DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 44

PRINCIPIOS GENERALES Y SUPLETORIEDAD. Para la resolución de cuestiones no previstas expresamente en la presente Ley, serán de aplicación los Principios Generales del Derecho Administrativo, la Doctrina y supletoriamente la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento, siempre que no fueren incompatibles con el régimen establecido en la misma. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Articulo 45

CONVENIOS INSTITUCIONALES. Sin perjuicio de las normas y procedimientos establecidos en las leyes pertinentes, queda autorizada la ONCAE para recomendar las condiciones y negociaciones para la suscripción de convenios institucionales que pudieren ser de interés para el Estado, ya sea de colaboración entre instituciones análogas a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE), como también para convenios internacionales cuyo objeto y naturaleza de aprobación sea la compra de bienes o servicios bajo modalidades que vengan a beneficiar al Estado en economía o cualquier otro beneficio.

Articulo 46

MANUAL OPERATIVO. Además de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, la ONCAE queda autorizada a emitir los manuales operativos, instructivos o demás actos relacionados con los procedimientos establecidos en la presente Ley.

Articulo 47

SOLICITUD DE GARANTÍAS A LOS OFERENTES ADJUDICATARIOS. Por la naturaleza del procedimiento de los Convenios Marco, no se requerirá la presentación de Garantías de Mantenimiento de Oferta, ni Garantía de Cumplimiento a los Oferentes. En este caso sólo se solicitará la respectiva Garantía de Calidad al momento de generarse la orden de compra respectiva, para los bienes que así lo requieran. En el caso de incumplimiento en el compromiso de garantizar el adecuado proceso para la entrega de los bienes o

La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 servicios, así como la calidad de los mismos, se procederá a la imposición de las sanciones establecidas en el Capítulo VII de la presente Ley, que fueren aplicables al caso particular.

Articulo 48

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA GESTIÓN DE LA COMPRA. Bajo ningún concepto la selección o incorporación de oferentes adjudicatarios dentro del Catálogo Electrónico implicará un compromiso por parte de los entes adquirentes de comprar a éstos los bienes o servicios. De proceder la compra, la obligatoriedad recaerá sobre los entes adquirentes en el deber de seleccionar a alguno de los proveedores dentro del Catálogo Electrónico. El funcionario o empleado público que compre bienes o servicios comprendidos en el Catálogo Electrónico, fuera del ámbito de la presente Ley, incurrirá en responsabilidad. SECCIÓN TERCERA DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Articulo 49

EXCLUSIÓN EXPRESA. De conformidad a lo establecido en la presente Ley, los procesos de contratación bajo las modalidades establecidas en la Ley de Contratación del Estado, Ley de Promoción de Asociación Público- Privada, y demás leyes aplicables, se regularán bajo las normativas especiales pertinentes.

Articulo 50

REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo, a través de la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE), emitirá el Reglamento de la presente Ley, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de su vigencia.

Articulo 51

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiuno días del mes de marzo de dos mil trece. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO

La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA M.D.C., 05 DE AGOSTO DEL 2014 N° 33,497 ELISEO NOEL MEJÍA CASTILLO SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C. 1 de julio de 2014. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS WILFREDO CERRATO RODRÍGUEZ

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Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 74-2001 — Ley de Contratación del Estado

Congreso Nacional

  1. 1.

    Que el Artículo 360 de la Constitución de la República, dispone que los Contratos que el Estado celebre para la ejecución de obras públicas, adquisición de suministros y servicios, de compra-venta o arrendamiento de bienes, deberán ejecutarse previa licitación, concurso o subasta de conformidad con la Ley.

  2. 2.

    Que la Ley de Contratación del Estado contenida en el Decreto No.148-85 de fecha 29 de septiembre de 1985, se vuelve obsoleta en la medida que la adquisición de bienes y servicios, por parte de la administración pública, demanda de una mayor transparencia y agilidad, así como, de una adecuación a las condiciones actuales de comercio de bienes y servicios.

  3. 3.

    Que los mecanismos de gestión pública, propios de un Estado moderno, deben ajustarse a las exigencias del nuevo entorno, fundamentado en la publicidad, la transparencia, la libre competencia y la igualdad, así como, la incorporación de los medios de tecnología electrónica, con el propósito de actualizar y dar confiabilidad a los procesos de contratación que realiza el Estado.

  4. 4.

    Que es de interés público disponer de un instrumento jurídico que regule la contratación para la ejecución de obras y la adquisición de bienes y servicios por parte de la Administración Pública, asegurando la equidad y el aprovechamiento óptimo de los recursos estatales.

Articulo 2

0TROS CONTRATOS. Los contratos de compra-venta, permuta, donación, arrendamiento, préstamo u otros de contenido patrimonial que tenga que celebrar la Administración Pública, se regularán en cuanto a su preparación, adjudicación o formalización por las disposiciones legales especiales y en su defecto, por las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias, sin perjuicio de las solemnidades o requisitos de forma que para la validez de dichos contratos exigiere el Derecho Privado. En cuanto a sus efectos y extinción, serán aplicables las normas del Derecho Privado, salvo lo que establecieren normas legales especiales.

Articulo 3

RÉGIMEN JURÍDICO. El régimen jurídico de las contrataciones a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley será de Derecho Administrativo, siendo competente para conocer de las controversias que resulten de los mismos la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a los contratos a que se refiere el Artículo anterior, serán competentes para conocer de las controversias que resulten de su ejecución los Tribunales de lo Civil; no obstante, agotada que fuere la vía administrativa, los actos administrativos que se dicten en relación con la preparación y adjudicación de estos contratos, podrán ser impugnados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Articulo 4

LIBERTAD DE PACTOS. La Administración podrá concertar los contratos, pactos o condiciones que tenga por conveniente, siempre que estén en consonancia con el ordenamiento jurídico y con los principios de la sana y buena administración, debiendo respetar los procedimientos de ley. Entiéndase por Administración, El Poder Ejecutivo y sus dependencias, incluyendo órganos desconcentrados que le estén adscritos, las instituciones autónomas o descentralizadas, las municipalidades y los demás organismos públicos a que se refiere el Artículo 1 párrafo 2) de la presente Ley, en cuanto realicen actividades de contratación. En la celebración, interpretación y ejecución de los contratos mencionados en el presente Capítulo, se tendrá siempre en cuenta el interés público.

Articulo 5

PRINCIPIO DE EFICIENCIA. La Administración está obligada a planificar, programar, organizar, ejecutar, supervisar y controlar las actividades de contratación de modo que sus necesidades se satisfagan en el tiempo oportuno y en las mejores condiciones de costo y calidad. Cada órgano o ente sujeto a esta Ley, preparará sus programas anuales de contratación o de adquisiciones dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, considerando las necesidades a satisfacer. Los procedimientos deben estructurarse, reglamentarse e interpretarse de forma tal que permitan la selección de la oferta más conveniente al interés general, en condiciones de celeridad, racionalidad y eficiencia; en todo momento el contenido prevalecerá sobre la forma y se facilitará la subsanación de los defectos insustanciales. La Administración incorporará el uso de tecnologías informáticas en la gestión de los sistemas de contratación de modo que se puedan automatizar y dar la

publicidad a los procedimientos. Los Registros de Proveedores y Contratistas se mantendrán en registros electrónicos.

Articulo 6

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA. Se garantiza el acceso de los oferentes a la información relacionada con la actividad de contratación administrativa; así como, la transparencia en todos los trámites y la posibilidad para los interesados de recibir noticia oportuna del inicio de un procedimiento o de la necesidad de inscribirse en el Registro que corresponda. No obstante lo anterior, se prohíbe proporcionar información que por su naturaleza se considere reservada, o que pueda colocar a un oferente en posición de ventaja respecto de otro, o de los documentos que en el Pliego de Condiciones se definan como de acceso confidencial por referirse a desglose de estados financieros, cartera de clientes, o cualquier aspecto relacionado con procesos de producción, programas de cómputo o similares. Tampoco se suministrará, después del acto de apertura pública de las ofertas y antes de que se notifique la adjudicación del contrato, información alguna, verbal o escrita, relacionada con el examen o evaluación de las ofertas y sobre la recomendación de adjudicación.

Articulo 7

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LIBRE COMPETENCIA. Todo potencial oferente que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios, estará en posibilidad de participar en los procedimientos de contratación administrativa en condiciones de igualdad y sin sujeción a ninguna restricción no derivada de especificaciones técnicas y objetivas propias del objeto licitado. En la aplicación de este principio respecto de oferentes extranjeros, se observará el principio de reciprocidad. La aplicación de este principio no impedirá incluir en el Pliego de Condiciones, márgenes de preferencia a favor de oferentes nacionales, según dispone el Artículo 53 de esta Ley. La escogencia de la oferta más conveniente al interés general se hará con aplicación del método objetivo de evaluación y comparación que necesariamente se incluirá en el Pliego de Condiciones.

Articulo 8

MATERIAS EXCLUIDAS. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ley, los contratos y negocios jurídicos de la Administración, siguientes:

  • 1)

    La prestación por personas naturales de servicios profesionales o técnicos distintos a los regulados en el Capítulo VII de esta Ley;

  • 2)

    Las relaciones de servicio de los funcionarios y empleados públicos y los contratos regulados por la legislación laboral;

  • 3)

    Las relaciones entre la Administración y los particulares derivadas de la prestación de servicios públicos que impliquen el pago por estos últimos de una tarifa o de una tasa de aplicación general;

  • 4)

    Las operaciones que realice la Administración con los particulares para el expendio al público de papel sellado, timbres, alcohol u otras especies fiscales;

  • 5)

    Los contratos o convenios de colaboración que celebren el Gobierno Central con las instituciones descentralizadas, municipalidades u otros organismos públicos, o los que celebren estos organismos entre sí; y,

  • 6)

    Los empréstitos u otras operaciones de crédito público reguladas por la legislación especial sobre la materia, así como, los servicios financieros prestados por el Banco Central de Honduras, o por otras entidades financieras públicas.

Articulo 9

SITUACIONES DE EMERGENCIA. La declaración del estado de emergencia se hará mediante Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros o por el voto de las dos terceras partes de la respectiva Corporación Municipal. Los contratos que se suscriben en situaciones de emergencia, requerirán de aprobación posterior, por acuerdo del Presidente de la República, emitido por medio de la Secretaría de Estado que corresponda, o de la Junta o Consejo Directivo de la respectiva Institución Descentralizada o de la Corporación Municipal, si es el caso. En cualquiera de los casos deberá comunicarse lo resuelto a los órganos contralores, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, siempre que se prevea la celebración de contratos. Cuándo ocurran situaciones de emergencia ocasionados por desastres naturales, epidemias, calamidad pública, necesidades de la defensa o relacionadas con estados de excepción, u otras circunstancias excepcionales que afectaren sustancialmente la continuidad o la prestación oportuna y eficiente de los servicios públicos, podrá contratarse la construcción de obras públicas, el suministro de bienes o de servicios o la prestación de servicios de consultoría que fueren estrictamente necesarios, sin sujetarse a los requisitos de licitación y demás disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de las funciones de fiscalización.

Articulo 1

O.- CONTROL DE LA EJECUCIÓN. Todo contrato deberá contener las cláusulas y disposiciones que sean necesarias para su correcta ejecución y debido control. Su objeto deberá ser determinado y la necesidad que se pretende satisfacer deberá quedar plenamente justificada en el expediente correspondiente. CAPITULO II DISPOSICIONES COMUNES SECCIÓN PRIMERA DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS

Articulo 11

ÓRGANOS COMPETENTES. Son competentes para celebrar los contratos de la Administración: 1) En la Administración Central:

  • a)

    Los Secretarios de Estado en su respectivo Ramo;

  • b)

    Los titulares de órganos desconcentrados de acuerdo con las normas de su creación o, en su defecto, hasta el límite que le fuere delegado por acto administrativo dictado por el órgano al cual están adscritos. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las disposiciones contenidas en leyes especiales; y,

  • c)

    Los Gerentes Administrativos de las Secretarías de Estado en los casos y hasta los límites que le sean delegados por el Secretario de Estado correspondiente. 2) En la Administración Descentralizada: a) Los Presidentes, Directores, Secretarios Ejecutivos o Gerentes de las instituciones descentralizadas y los titulares de órganos con competencia regional previstos en sus estructuras administrativas, hasta el límite que, en ese último caso, determinen los correspondientes órganos de dirección superior; y. b) El Alcalde Municipal respectivo. Cuando las leyes exijan autorización para celebrar un contrato, deberá llenarse este requisito por el órgano de dirección superior de la institución descentralizada o de la municipalidad de que se trate.

    Requerirán aprobación por Acuerdo de la Junta o Consejo Directivo de la respectiva institución descentralizada o de la Corporación Municipal, los contratos que suscriban los funcionarios a que se refiere el numeral 2) de este Artículo, en los casos que disponga el Reglamento; el acuerdo de aprobación será requisito necesario para la validez de estos contratos.

Articulo 12

ORGANOS COMPETENTES PARA ADJUDICAR. Son competentes para adjudicar los contratos, los funcionarios a que se refiere el Artículo anterior, con las excepciones siguientes:

  • 1)

    Aquellos contratos que por su cuantía, deban ser adjudicados por sus Juntas o Consejos Directivos, de conformidad con las normas presupuestarias de las Instituciones Descentralizadas, las que fijarán anualmente las cantidades correspondientes; y,

  • 2)

    Los que deban ser adjudicados por la Corporación Municipal de conformidad con el plan de arbitrios anual de cada Municipalidad.

Articulo 13

CONTRATOS DE EXONERACIÓN O CON EFECTOS EN EL SIGUIENTE PERÍODO DE GOBIERNO. Los Contratos que contemplen exoneraciones, incentivos o concesiones fiscales, requerirán aprobación del Congreso Nacional. Este requisito deberá cumplirse especialmente, cuando se trate de contratos que hayan de producir o prolongar sus efectos al siguiente período de Gobierno.

Articulo 14

PODER LEGISLATIVO, JUDICIAL Y OTROS ENTES PÚBLICOS. Los contratos que celebren los Poderes Legislativo y Judicial, serán suscritos por sus respectivos Presidentes, con la aprobación de sus cláusulas por la Junta Directiva del Congreso Nacional o por la Corte Suprema de Justicia, según corresponda. Los celebrados por el Tribunal Nacional de Elecciones, Ministerio Público, Comisionado de los Derechos Humanos, Órganos Contralores del Estado, Procuraduría General de la República, y demás organismos especializados creados por ley, que se financien con fondos públicos, serán suscritos por los funcionarios a quienes las leyes atribuyan su dirección.

SECCIÓN SEGUNDA CAPACIDAD DE LOS CONTRATISTAS

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Decreto Legislativo — Ley de Contratación Administrativa

Congreso Nacional

Articulo 15

APTITUD PARA CONTRATAR E INHABILIDADES. Podrán contratar con la Administración, las personas naturales o jurídicas, hondureñas o extranjeras, que teniendo plena capacidad de ejercicio, acrediten su solvencia económica y financiera y su idoneidad técnica y profesional y no se hallen comprendidas en algunas de las circunstancias siguientes:

  • 1)

    Haber sido condenados mediante sentencia firme por delitos contra la propiedad, delitos contra la fe pública, cohecho, enriquecimiento ilícito, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, malversación de caudales públicos o contrabando y defraudación fiscal, mientras subsista la condena. 1. Esta prohibición también es aplicable a las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas cuyos administradores o representantes se encuentran en situaciones similares por actuaciones a nombre o en beneficio de las mismas;

  • 2)

    Haber sido objeto de sanción administrativa firme en dos o más expedientes por infracciones tributarias durante los últimos cinco (5) años. En este caso, la prohibición de contratar subsistirá mientras no se cumpla con la sanción impuesta de conformidad con el Código Tributario;

  • 3)

    Haber sido declarado en quiebra o en concurso de acreedores, mientras no fueren rehabilitados;

  • 4)

    Ser funcionarios o empleados, con o sin remuneración, al servicio de los Poderes del Estado o de cualquier institución descentralizada, municipalidad u organismo que se financie con fondos públicos, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 258 de la Constitución de la República;

  • 5)

    Haber dado lugar, por causa de la que hubiere sido declarado culpable, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración o a la suspensión temporal en el Registro de Proveedores y Contratistas en tanto dure la sanción. En el primer caso, la prohibición de contratar tendrá una duración de dos (2) años, excepto en aquellos casos en que haya sido objeto de resolución en sus contratos en dos ocasiones, en cuyo caso la prohibición de contratar será definitiva;

  • 6)

    Ser cónyuge, persona vinculada por unión de hecho o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de los funcionarios empleados bajo cuya responsabilidad esté la precalificación de las empresas, la evaluación de las propuestas, la adjudicación o la firma del contrato;

  • 7)

    Tratarse de sociedades mercantiles en cuyo capital social participen funcionarios o empleados públicos que tuvieren influencia por razón de sus cargos o participaren directa o indirectamente en cualquier etapa de los procedimientos de selección de contratistas. Esta prohibición se aplica también a las compañías que cuenten con socios que sean cónyuges, personas vinculadas por unión de hecho o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los funcionarios o empleados a que se refiere el numeral anterior, o aquellas en las que desempeñen puestos de dirección o de representación personas con esos mismos grados de relación o de parentesco; y,

  • 8)

    Haber intervenido directamente o como asesores en cualquier etapa de los procedimientos de contratación o haber participado en la preparación de las especificaciones, planos, diseños o términos de referencia, excepto en actividades de supervisión de construcción.

Articulo 16

FUNCIONARIOS CUBIERTOS POR LA INHABILIDAD. Para los fines del numeral 7) del Artículo anterior, se incluyen el Presidente de la República y Vicepresidente, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, los Directores Generales o Funcionarios de igual rango de las Secretarías de Estado, los Diputados al Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, el Procurador y Sub-procurador General de la República, los Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas, el Comisionado Nacional de Protección de los Derechos Humanos, el Fiscal General de la República y el Fiscal Adjunto, los mandos superiores de las Fuerzas Armadas, los Gerentes y Subgerentes o funcionarios de similares rangos de las instituciones descentralizadas del Estado, los Alcaldes y Regidores Municipales en el ámbito de la contratación de cada Municipalidad y los demás funcionarios o empleados públicos que por razón de sus cargos intervienen directa o indirectamente en los procedimientos de contratación.

Articulo 17

OFERTAS EN CONSORCIO. Diferentes interesados podrán participar en consorcio en los procedimientos de contratación, si que ello implique crear una persona jurídica diferente. Para utilizar este mecanismo será necesario acreditar ante el órgano responsable de la contratación la existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se regulen, por lo menos, las obligaciones entre las partes firmantes y los términos de su relación con el órgano licitante, incluyendo la designación de un representante o gerente único con facultades suficientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del contrato. Las partes integrantes responderán solidariamente ante la Administración por todas las consecuencias derivadas de la participación del consorcio en los procedimientos de contratación o en la ejecución del contrato que le fuere adjudicado.

Articulo 18

DECLARACIÓN JURADA. Todo interesado en contratar con la Administración deberá presentar con la oferta, declaración jurada de no estar comprendido en ninguno de los casos a que se refieren los Artículos 15 y 16 de esta Ley. Si fuere un consorcio, tal declaración deberá comprender a cada uno de sus integrantes.

Articulo 19

,-NULIDAD DE CONTRATOS. Serán nulos los contratos suscritos con personas que carezcan de la capacidad legal o que estén comprendidos en cualquiera de las prohibiciones o inhabilidades indicadas en los Artículos 15 y 16 de la presente Ley. En estos casos, la Administración procederá a la liquidación del contrato y tomará las providencias que fueren necesarias para resarcirse de los daños y perjuicios que le fueren ocasionados, de los cuales responderán solidariamente el Contratista y los funcionarios que, a sabiendas, hubieren adjudicado el contrato. Excepcionalmente, cuando hubiere grave riesgo de daños al interés público, podrá autorizarse mediante resolución motivada demanda de la autoridad superior competente, la continuación de los efectos del contrato por el tiempo que fuere estrictamente necesario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.

Articulo 20

ACREDITACIÓN DE EMPRESAS NACIONALES. Las empresas nacionales acreditarán su personalidad con el testimonio de su escritura de declaración de comerciante individual o de su constitución social, según corresponda, inscrita en el Registro Público de Comercio; sus representantes acreditarán, cuando corresponda, poderes suficientes para la suscripción de los contratos de conformidad con las leyes.

Articulo 21

Acreditación de empresas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras deberán cumplir con los requisitos establecidos en la legislación civil y mercantil para actuar en el territorio nacional. Los proveedores extranjeros de bienes o servicios podrán ofertar directamente en casos excepcionalmente calificados, por autoridad competente superior, o bien ser representados por agentes, representantes o distribuidores constituidos de conformidad con las leyes nacionales, quienes deberán acreditar, en su caso, que tienen la capacidad y las facilidades necesarias para cumplir con las obligaciones de mantenimiento o reparación, existencia de repuestos u otras similares que fueren requeridas.

Articulo 22

APLICACIÓN DE LEGISLACIÓN NACIONAL. Los contratos que celebre la Administración con personas naturales o jurídicas extranjeras, se someterán a la legislación nacional, así como, a la jurisdicción y competencia de los tribunales de la República. Tales contratistas no podrán recurrir a la vía diplomática en sus reclamaciones derivadas de las obligaciones y derechos del contrato, salvo en el caso de denegación de justicia. No se entenderá como denegación de justicia la circunstancia de que un fallo no fuere favorable al contratista. SECCIÓN TERCERA REQUISITOS PREVIOS AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Articulo 23

REQUISITOS PREVIOS. Con carácter previo al inicio de un procedimiento de contratación, la Administración deberá contar con los estudios, diseños o especificaciones generales y técnicas, debidamente concluidos y actualizados, en función de las necesidades a satisfacer, así como, con la programación total y las estimaciones presupuestarias; preparará, asimismo, los Pliegos de Condiciones de la licitación o los términos de referencia del concurso y los demás documentos que fueren necesarios atendiendo al objeto del contrato. Estos documentos formarán parte del expediente administrativo que se formará al efecto, con indicación precisa de los recursos humanos y técnicos de que se dispone para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Podrá darse inicio a un procedimiento de contratación antes de que conste la aprobación presupuestaria del gasto, pero el contrato no podrá suscribirse sin que conste el cumplimiento de este requisito, todo lo cual será hecho de conocimiento previo de los interesados.

Articulo 24

ESTIMACIÓN DE LA CONTRATACIÓN. Para los fines de determinar el procedimiento correspondiente, el órgano responsable de la contratación tomará en cuenta el monto, en el momento de la convocatoria, de todas las formas de remuneración, incluyendo el costo principal y el valor de los fletes, seguros, intereses, derechos o cualquier otra suma que deba reembolsarse como consecuencia de la contratación.

Articulo 25

PROHIBICIÓN DE SUBDIVIDIR CONTRATOS. El objeto de la contratación o la ejecución de un proyecto no podrá ser fragmentado, de forma que, mediante la celebración de varios contratos, se eludan o se pretenda eludir los procedimientos de contratación establecidos en esta Ley. Se entenderá que no existe la antedicha subdivisión cuando, al planificar la ejecución del proyecto, se hubieren previsto dos o más etapas o secciones específicas y diferenciadas, siempre que la ejecución de cada una de ellas tenga funcionalidad y se encuentre coordinada con las restantes, de modo que se garantice la unidad del proyecto.

Articulo 26

,-INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN. Una vez verificados los requisitos previos, se dará inicio al procedimiento de contratación mediante decisión de la autoridad competente. SECCIÓN CUARTA FINANCIAMIENTO DE LOS CONTRATOS

Articulo 27

NULIDAD POR FALTA DE PRESUPUESTO. Serán nulos los contratos que al suscribirse carezcan de asignación presupuestaria. La resolución del contrato por esta causa hará incurrir a los funcionarios responsables en las sanciones administrativas, civiles o penales que determinen las leyes. La asignación presupuestaria deberá constar en el expediente de contratación.

Articulo 28

PAGOS AL CONTRATISTA. El precio será cierto y determinado y se pagará al contratista de acuerdo con la ejecución real de las prestaciones a su cargo, sin perjuicio de la consideración de pagos anticipados según lo previsto en disposiciones especiales de esta Ley. La Administración reconocerá intereses a la tasa promedio correspondiente al mes en que se efectúe el pago para operaciones activas del sistema bancario nacional, cuando se produzcan atrasos en el pago de sus obligaciones por causas que le fueren imputables, por más de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la presentación correcta de los documentos de cobro correspondientes. El pago de intereses, se hará a más tardar en la fecha del siguiente pago parcial. En el contrato se establecerá el procedimiento de pago de estos intereses. No podrán alegar incumplimiento de la Administración y solicitar el pago de los intereses mencionados en el párrafo anterior, los contratistas que presenten en forma incompleta o incorrecta los documentos de cobro; tampoco podrán hacerlo quienes incurran en atrasos que les fueren atribuibles durante la ejecución de un contrato, ocasionando con ello retrasos en los desembolsos presupuestados para determinado período fiscal y la subsiguiente demora en los siguientes ejercicios, y quienes incurran en cualquier otra conducta determinante del retraso.

Articulo 29

,-FINANCIAMIENTO POR LOS CONTRATISTAS. Cuando se previere obtener financiamiento de los contratistas, deberá indicarse así en el pliego de condiciones de la licitación. Si así ocurriere, oportunamente los órganos competentes deberán hacer las previsiones presupuestarias para la atención del crédito. Antes de iniciar un procedimiento de contratación bajo esta modalidad, deberán cumplirse los requisitos previstos en la legislación de crédito público. CAPITULO III ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA SECCIÓN PRIMERA OFICINA NORMATIVA DE CONTRATACIÓN Y ADQUISICIONES

Articulo 30

OFÍCINA NORMATIVA. Crease la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, como un órgano técnico y consultivo del Estado que tendrá la responsabilidad de dictar normas e instructivos de carácter general para desarrollar o mejorar los sistemas de contratación administrativa en sus aspectos operacionales, técnicos y económicos, así como, la prestación de asesoría y la coordinación de actividades que orienten y sistematicen los procesos de contratación del sector público. La Oficina Normativa estará adscrita a la Secretaría de Estado o dependencia que designe el Presidente de la República y será asesorada en el desempeño de sus funciones por un Comité Consultivo integrado por representantes de los sectores públicos y privados en la forma siguiente:

  • 1)

    Un (1) representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia o de la Secretaría de Estado que designe el Presidente de la República;

  • 2)

    Un (1) representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, quien la presidirá;

  • 3)

    Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud;

  • 4)

    Un (1) representante de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI);

  • 5)

    Un (1) representante de la Dirección Ejecutiva del Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS);

  • 6)

    Un (1) representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP);

  • 7)

    Un (1) representante de la Cámara Hondureña de la Industria y la Construcción;

  • 8)

    Un (1) representante del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras; y,

  • 9)

    Un (1) representante de la Cámara Hondureña de Empresas de Consultores. La Oficina Normativa queda facultada para integrar al Comité Consultivo otros organismos públicos o privados que consideren necesarios en casos específicos. El Comité Consultivo evaluará las normas, procedimientos y modelos de documentos de contratación que prepare la Oficina Normativa, previo a su aprobación y puesta en ejecución. El funcionamiento de este Comité, se definirá por el Reglamento que se emita.

Articulo 31

FUNCIONES DE LA OFICINA NORMATIVA. Corresponde a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones:

  • 1)

    Establecer y mantener actualizado el Registro de Proveedores y Contratistas del Estado;

  • 2)

    Diseñar, poner en ejecución y evaluar periódicamente normas y procedimientos operativos relativos al sistema de contratación y adquisiciones, para corregir en forma oportuna la operatividad del sistema;

  • 3)

    Diseñar modelos, tipo de pliegos de condiciones y de contratos, así como, de Manuales para precalificación de contratistas;

  • 4)

    Diseñar y poner en ejecución sistemas de registro informático para procurar la Información requerida en los procesos de contratación y adquisiciones;

  • 5)

    Prestar asistencia técnica a las distintas Secretarías de Estado y demás organismos del sector público para la capacitación del personal y para la puesta en ejecución de manuales de organización y funciones, control interno y procedimientos relativos a la actividad de contratación;

  • 6)

    Preparar anualmente estudios y análisis del comportamiento de precios de bienes y servicios, para su utilización por las distintas dependencias en la preparación de sus proyectos de presupuesto, teniendo como referencia los análisis estadísticos del Banco Central de Honduras, del Instituto Nacional de Estadísticas, de la Cámara Hondureña de la Industria y la Construcción y de otras fuentes de información confiables;

  • 7)

    Realizar estudios para actualizar anualmente los montos de inversión que determinan los procedimientos de contratación previstos en el Artículo 38 de la presente Ley;

  • 8)

    Informar al Presidente de la República, a los órganos responsables de la contratación y a la Tribunal Superior de Cuentas según corresponda, sobre la aplicación de las normas y los procedimientos diseñados;

  • 9)

    Estudiar y preparar fórmulas para el reconocimiento de escalamiento de precios y de mayores costos en la contratación administrativa, según dispone la presente Ley, y someterlos al Poder Ejecutivo para su aprobación; y,

  • 10)

    Cumplir otras funciones afines que disponga el reglamento. SECCIÓN SEGUNDA ÓRGANOS RESPONSABLES DE LOS PROCEDIMIENTOS

Articulo 32

ÓRGANOS RESPONSABLES. La preparación, adjudicación, ejecución y liquidación de los contratos se desarrollará bajo la dirección del órgano responsable de la contratación, sin perjuicio de la participación que por ley tengan otros organismos del Estado. Son responsables de la contratación, los órganos competentes para adjudicar o suscribir los contratos. El desarrollo y la coordinación de los procesos técnicos de contratación, podrá ser delegado en unidades técnicas especializadas.

Articulo 33

COMISIÓN DE EVALUACIÓN. Para la revisión y análisis de las ofertas en los procedimientos de selección de contratistas, el órgano responsable de la contratación designará una Comisión de Evaluación integrada por tres (3) o cinco (5) funcionarios de amplia experiencia y capacidad, la cual formulará la recomendación correspondiente. No podrá participar en esta Comisión, quien tenga un conflicto de intereses que haga presumir que su evaluación no será objetiva e imparcial; quien se encontrare en esta situación podrá ser recusado por cualquier interesado. SECCIÓN TERCERA REGISTROS DE PROVEEDORES Y CONTRATISTAS

Articulo 34

REGISTRO DE PROVEEDORES Y CONTRATISTAS. La Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones llevará un registro centralizado en el que se inscribirán los interesados en la adjudicación de contratos con los organismos estatales. En cuanto fuere requerido por las necesidades del servicio, los organismos de la Administración Descentralizada podrán tener sus propios registros. La inscripción se hará por especialidades o áreas de actividad de acuerdo con la información proporcionada por los interesados y no causará tasa alguna; para ello se utilizarán formularios únicos que proporcionará la Oficina Normativa, debiendo acreditarse por cada interesado su existencia y representación legal, nacionalidad, su solvencia económica y financiera y su idoneidad técnica o profesional, incluyendo su inscripción en el Colegio Profesional correspondiente, cuando así proceda.

Articulo 35

REGISTRO DE CONTRATOS. En el Registro se anotarán los contratos ejecutados o en ejecución y la información sobre su cumplimiento, incluyendo, en su caso, multas o sanciones impuestas a los contratistas; para estos efectos, los órganos responsables de la contratación remitirán a la Oficina Normativa, con copia al contratista, los informes correspondientes; los funcionarios que incumplan esta obligación incurrirán en responsabilidad. Dichos órganos podrán requerir de la Oficina Normativa los informes que estimaren necesarios. Los contratos de construcción públicos y privados deberán ser inscritos en la Cámara Hondureña de la Industria de la Construcción para complementar la base de datos usada por el Gobierno y la Empresa Privada para referencia de costos.

Articulo 36

REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN Y EFECTOS. Los requisitos de inscripción serán similares para todos los interesados. La inscripción durará tres (3) años y podrá ser renovada a solicitud del interesado; podrá también ser cancelada en los casos que disponga el Reglamento. La inscripción en el Registro no implicará costo alguno. Quienes hubieren sido inscritos no estarán obligados a presentar en las licitaciones o concursos documentos relativos a su personalidad o representación, salvo los supuestos de modificación o de sustitución, tampoco estarán obligados a acreditar documentalmente cualquier otra información que ya conste en el Registro; salvo cuando fuere requerida su comprobación según disponga el Reglamento. Las constancias de inscripción acreditarán los aspectos anteriores. La falta de inscripción no será obstáculo para presentar ofertas; en estos casos, el oferente deberá presentar con su propuesta los documentos que acrediten su personalidad, representación y su solvencia e idoneidad para contratar con la Administración y previamente solicitará su inscripción a la Oficina Normativa. En todo caso, el oferente tendrá que acreditar su inscripción antes de que se le adjudique un contrato.

Articulo 37

TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN. El Reglamento dispondrá el plazo para resolver las solicitudes de inscripción, esta última se denegará cuando el interesado se encontrare en cualquiera de las inhabilidades para contratar previstas en los Artículos 15 y 16 de la presente Ley. No será necesaria la inscripción en el Registro cuando se trate de contratos que por su cuantía, no requieren de licitación o concurso. CAPITULO IV PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN SECCIÓN PRIMERA DEFINICIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS

Articulo 38

PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN. Las contrataciones que realicen los organismos a que se refiere al Artículo 1 de la presente Ley, podrán llevarse a cabo por cualquiera de las modalidades siguientes:

  • 1)

    Licitación Pública;

  • 2)

    Licitación Privada;

  • 3)

    Concurso Público;

  • 4)

    Concurso Privado; y,

  • 5)

    Contratación Directa. En las disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, se determinarán los montos exigibles para aplicar las modalidades de contratación anteriormente mencionadas, de acuerdo con los estudios efectuados por la Oficina Normativa, según el Artículo 31 numeral 7) de la presente Ley, debiendo considerarse siempre el índice oficial de inflación y la tasa anual de devaluación que determine el Banco Central de Honduras. SECCIÓN SEGUNDA DISPOSICIONES COMUNES

Articulo 39

PLIEGO DE CONDICIONES. El Pliego de Condiciones incluirá la información necesaria para que los interesados puedan formular válidamente sus ofertas; su contenido incluirá las reglas especiales de procedimiento, los requisitos de las ofertas y los plazos, también incluirá el objeto, las especificaciones técnicas y las condiciones generales y especiales de contratación, según se disponga reglamentariamente.

Articulo 40

NO DISCRIMINACIÓN EN EL PLIEGO DE CONDICIONES. El Pliego de Condiciones se preparará de forma que se favorezca la competencia y la igualdad de participación de los potenciales oferentes; a tal efecto, no podrán imponerse restricciones ni exigirse el cumplimiento de requisitos que no fueren técnicamente indispensables, si con ello se limita las posibilidades de concurrencia de eventuales participantes. SECCIÓN TERCERA LICITACIÓN PÚBLICA

Articulo 41

PLIEGO DE CONDICIONES. Considerando los modelos tipo preparados por la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, el órgano responsable de la contratación preparará, en cada caso, el pliego de condiciones y los demás documentos que normarán el procedimiento de licitación, así como, las estipulaciones generales y especiales del contrato a celebrarse.

Articulo 42

LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL. Cuando se requieran técnicas especiales o concurran otras razones que justifiquen la participación de contratistas extranjeros, deberá realizarse la contratación de las obras o de los suministros mediante licitación pública internacional.

Articulo 43

PRECALIFICACIÓN. Cuando se trate de construcción de obras públicas y con el objeto de asegurar que éstas sean ejecutadas por contratistas competentes, previo a la licitación correspondiente, se precalificarán las compañías interesadas. La precalificación será efectuada por los órganos responsables de los proyectos, quienes tomarán en cuenta la información existente en el Registro de Contratistas. La precalificación también podrá hacerse para grupos de contratos con características comunes que deban adjudicarse durante el año fiscal. La precalificación podrán solicitarla quienes no lo hubieren hecho anteriormente, o quienes habiendo sido excluidos acrediten posteriormente el cumplimiento de los requisitos correspondientes, quedando obligada la administración a realizar actualizaciones periódicas con este fin. En las licitaciones de obras públicas deberá mediar entre la precalificación y la invitación a presentar ofertas en un plazo no menor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de la precalificación a los interesados. Si una persona jurídica o natural precalificada en una misma dependencia del Estado, para la ejecución, suministro o la prestación de un servicio, no ha cambiado su estatus técnico-financiero, no necesitará nueva precalificación para obras similares, bastará con que lo manifieste así ante el órgano licitante.

Articulo 44

ALCANCE DE LA PRECALIFÍCACIÓN. El procedimiento de precalificación tendrá por base establecer la capacidad de cada uno de los interesados para ejecutar satisfactoriamente el contrato, y a ese efecto se evaluará:

  • 1)

    La experiencia de la empresa;

  • 2)

    La disponibilidad de personal, equipo e instalaciones;

  • 3)

    La capacidad administrativa y técnica disponible;

  • 4)

    La capacidad financiera;

  • 5)

    El cumplimiento de contratos anteriores; y,

  • 6)

    La capacidad legal para contratar. Cuando esta documentación ya existiera en el órgano contratante, los interesados únicamente deberán actualizar la misma, para lo cual deberá mantenerse un expediente por cada empresa.

Articulo 45

TRAMITACIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN. La precalificación de contratistas de obras públicas se hará en forma seria y rigurosa por una Comisión que se integrará en cada caso por funcionarios de amplia experiencia y capacidad al servicio del órgano responsable de la contratación, debiendo evaluarse detenidamente la información aportada por los interesados. Quienes fueren excluidos tendrán derecho a conocer los motivos, salvo las inhabilidades previstas en los Artículos 15 y 16 de esta Ley, en ningún otro caso se denegará la precalificación por incumplimiento de requisitos diferentes a los establecidos en el Artículo precedente. La empresa que proporcione información incorrecta o maliciosa, será excluida de la licitación, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan. El Reglamento desarrollará el procedimiento de precalificación considerando la naturaleza de los contratos que ejecuten las distintas dependencias. La adquisición de los documentos de precalificación y las constancias que se requieran serán gratuitas.

Articulo 46

INVITACIÓN A LICITAR. La invitación a presentar ofertas se hará mediante avisos que se publicarán en el Diario Oficial La Gaceta, y por lo menos en un diario de circulación nacional, con la frecuencia y anticipación que se determine de acuerdo con la naturaleza e importancia de las prestaciones objeto de la licitación; en las licitaciones de obras públicas, en todo caso, el plazo que medie entre la invitación y la fecha de presentación de ofertas no será inferior a quince (15) días calendario. Si la licitación fuere internacional, el aviso de precalificación y el aviso de invitación a presentar ofertas se publicará también en el extranjero.

Articulo 47

OFERTA. Los interesados prepararán sus ofertas ajustándose a los Pliegos de Condiciones, incluyendo planos u otros documentos que formen parte de la misma. La Administración indicará previamente en el pliego de condiciones, el plazo en el que serán requeridos las obras o los suministros. La presentación de la oferta presume la aceptación incondicional por el oferente de las cláusulas del Pliego de Condiciones y la declaración responsable de que reúne todas y cada una de las condiciones exigidas para contratar con la Administración. La oferta deberá acompañarse de los documentos indicados en el Pliego de Condiciones. No serán exigibles los documentos que consten en el Registro de Proveedores y Contratistas o que hubieren sido presentados en el proceso de precalificación, salvo los supuestos de comprobación a que se refiere el Artículo 36 párrafo 2) de la presente Ley. Las Unidades Ejecutoras no podrán vender o dar en arrendamiento servicios, maquinarias o materiales a ninguna persona natural o jurídica que tenga contrato alguno con dicha Dependencia, salvo que los mismos se hayan ofrecido previamente en las bases de licitación, estableciendo sus costos en los documentos que norman el proceso.

Articulo 48

LIMITACIÓN DE OFERTAS. Cada interesado presentará una sola oferta, si presentare más de una no se considerarán y será descalificado. La inclusión de una o varias alternativas en la oferta estará sujeta estrictamente a lo que establezca el Pliego de Condiciones.

Articulo 49

RECHAZO DE OFERTAS COLUSORIAS. Si se comprobare que ha habido entendimiento malicioso entre dos o más oferentes, las respectivas ofertas no serán consideradas, sin perjuicio de la responsabilidad legal en que éstos hubieren incurrido.

Articulo 50

TRAMITACIÓN DE LA LICITACIÓN. El Reglamento determinará las formalidades a que se sujetará la apertura pública de las ofertas, su revisión y análisis, así como; los requisitos esenciales que deben satisfacer, los defectos no sustanciales que puedan subsanarse sin afectar su validez y lo relativo a aclaraciones pertinentes. Las ofertas serán leídas públicamente y en voz alta, incluyendo los precios unitarios cuando así lo solicitare un oferente, debiendo permitírseles examinar los documentos inmediatamente después del acto de apertura.

Articulo 51

ADJUDICACIÓN. La adjudicación de los contratos de obra pública o de suministro, se hará al licitador que cumpliendo las condiciones de participación, incluyendo su solvencia e idoneidad para ejecutar el contrato, presente la oferta de precio más bajo o se considere la más económica o ventajosa y por ello mejor calificada, de acuerdo con criterios objetivos que en este último caso serán definidos en el Pliego de Condiciones. Lo anterior se entiende sin perjuicio del margen de preferencia nacional a que se refiere el Artículo 53 de la presente Ley. En todo caso, antes de la adjudicación, si se presentare una oferta normalmente más baja en relación con las demás ofertas o con el presupuesto estimado, se pedirá información adicional al oferente para asegurarse de que pueda cumplir satisfactoriamente el contrato y se practicarán las demás investigaciones que correspondan, sin perjuicio de que se exija una garantía de cumplimiento por el doble del monto previsto en el Artículo 98 de esta Ley. Si la oferta no tuviere fundamento o fuere especulativa será desestimada.

Articulo 52

,-ADJUDICACIÓN POR CRITERIOS OBJETIVOS DE EVALUACIÓN. Para los fines del Artículo anterior, el Pliego de Condiciones podrá considerar, además del precio, otros criterios objetivos de evaluación, a tal efecto, considerando la naturaleza de la prestación, podrán incluirse, entre otros, las condiciones de financiamiento, beneficios ambientales, o tratándose de suministros, la compatibilidad de equipos, disponibilidad de repuestos y servicios, asistencia técnica, menor costo de operación, plazo de entrega y los demás que estuvieren previstos con ese carácter. Si así ocurriere, el Pliego de Condiciones establecerá un sistema de puntos u otro criterio objetivo para evaluar los diferentes factores previstos. A falta de pronunciamiento expreso en el Pliego de Condiciones, se entenderá que la adjudicación se hará al oferente de precio más bajo, siempre que cumpla las condiciones de participación.

Articulo 53

MARGEN DE PREFERENCIA NACIONAL. Cuando hubieren oferentes nacionales y extranjeros, para fines exclusivos de comparación y evaluación, y consecuentemente con la escogencia de la mejor oferta, tratándose de suministros, se sumará a la mejor oferta extranjera un valor equivalente al de los impuestos de importación correspondientes, si el bien o suministro estuviera gravado con dicho impuesto, de no ser así, una suma equivalente al quince por ciento (15%) del valor de dicha oferta, si se trata de obra pública y servicios básicos, siempre para efectos de evaluación y escogencia de la mejor oferta, se sumará a la oferta de compañías extranjeras hasta un siete y medio por ciento ( 7 1/2 %) del monto de la oferta. Si de esta operación resulta que la mejor oferta extranjera es superior en monto a la nacional se escogerá esta última como la mejor oferta de la licitación procediendo entonces a la adjudicación del contrato. Este último mecanismo no se aplicará a los participantes extranjeros a los cuales deba darse trato nacional en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales de comercio de los cuales el Estado sea parte y cuando se trate de la ejecución de empréstitos otorgados por organismos financieros internacionales, en cuyo caso se aplicarán los márgenes de preferencia en los términos que lo permitan los instructivos o políticas de adquisiciones de dichos organismos. Según Acuerdo Número 069-2002

Articulo 53

COMISIÓN DE EVALUACIÓN. Para cada procedimiento de contratación el titular del órgano responsable de la contratación designará una comisión para el análisis y evaluación de las ofertas, la cual será integrada en la forma prevista por el artículo 33 de la Ley. Estas comisiones cumplirán su función con apego a la Ley, al presente reglamento y al pliego de condiciones, se podrá especial diligencia en el cumplimiento de la obligación de confidencialidad prevista en el párrafo segundo del artículo 6 de la Ley. Los integrantes de la Comisión Evaluadora deberán poseer amplia experiencia, ética, conocimiento y capacidad en el tema que están calificando, y seguirán los procedimientos y criterios previamente establecidos en el pliego de condiciones. El órgano responsable de la contratación podrá, a su vez, designar una sub. comisión integrada por personal calificado que reúna los requisitos indicados en el párrafo anterior, la cual se encargará del examen preliminar de los documentos”.

Articulo 54

PAGO EN MONEDA EXTRANJERA. Atendiendo a la naturaleza de la prestación, el Pliego de Condiciones podrá establecer el porcentaje del monto del Contrato que se pagará en moneda extranjera, en base al estimado elaborado por la Administración. El monto, requisitos y demás condiciones establecidas para el pago en moneda extranjera en cada Contrato, será igual para todos los licitantes, nacionales o extranjeros, y se sujetará a las regulaciones que establezca el Banco Central de Honduras.

Articulo 55

Motivación de la adjudicación. Cuando la licitación no se adjudique al oferente del precio más bajo conforme a lo previsto en los Artículos 51 y 52 de esta Ley, la decisión de la autoridad administrativa deberá ser suficientemente motivada y aprobada en su caso por la autoridad superior competente. La falta de motivación, la cual deberá basarse en los criterios previstos en el Pliego de Condiciones, determinará la nulidad de la adjudicación, sin perjuicio de la responsabilidad legal en que incurran los funcionarios que hubieren decidido.

Articulo 56

RETÍRO DE OFERTA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN. Si la adjudicación no se notifica dentro del plazo establecido en el Pliego de Condiciones, los proponentes podrán retirar sus ofertas sin responsabilidad de su parte.

Articulo 57

LICITACIÓN DESIERTA O FRACASADA. El órgano responsable de la contratación declarará desierta la licitación cuando no se hubieren presentado ofertas o no se hubiese satisfecho el mínimo de oferentes previsto en el Pliego de Condiciones. La declarará fracasada en los casos siguientes:

  • 1)

    Cuando se hubiere omitido en el procedimiento alguno de los requisitos esenciales establecidos en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias;

  • 2)

    Cuando las ofertas no se ajusten a los requisitos esenciales establecidos en el Reglamento o en el Pliego de Condiciones; y,

  • 3)

    Cuando se comprobare que ha existido colusión. Declarada desierta o fracasada la licitación se procederá a una nueva licitación.

Articulo 58

FALTA DE FORMALIZACIÓN. Si el oferente a quien se le adjudicó el Contrato no lo acepta o no lo formaliza por causas que le fueren imputables, dentro del plazo señalado con ese propósito, quedará sin valor ni efecto la adjudicación y la Administración hará efectiva la garantía de mantenimiento de oferta. Si así ocurriere, el órgano responsable de la contratación podrá adjudicar el Contrato al oferente que resultó en segundo lugar y si esto no fuera posible por cualquier motivo, al oferente que resultó en tercer lugar y así sucesivamente, sin perjuicio de que el procedimiento se declare fracasado cuando las otras ofertas no fueren satisfactorias para la Administración. Formalizado que fuere el contrato, el contratista presentará la garantía de cumplimiento observando lo previsto en el Artículo 100 de la presente Ley. SECCIÓN CUARTA LICITACIÓN PRIVADA

Articulo 59

SUPUESTOS GENERALES. Cuando la licitación fuere privada, según lo establecido en el Artículo 38 de la presente Ley, el órgano responsable de la contratación cursará invitación a participar a, por lo menos, tres (3) oferentes potenciales inscritos en el registro correspondiente.

Articulo 60

SUPUESTOS ESPECÍFICOS. Procederá también la licitación privada en los casos siguientes:

  • 1)

    Cuando, en atención al objeto del contrato, existiere un número limitado de Proveedores o de contratistas calificados, no mayor de tres (3), lo cual deberá constar plenamente acreditado en el expediente;

  • 2)

    Cuando por circunstancias imprevistas o por otras razones de apremiante urgencia, debidamente calificadas, surgiera una necesidad cuya atención no ha podido planificarse con antelación, requiriéndose acción pronta y efectiva para no entorpecer la prestación del servicio y por esta razón no fuere posible una licitación pública;

  • 3)

    Cuando para mantener la seguridad de las instalaciones destinadas a la prestación del servicio, no convenga hacer pública la licitación;

  • 4)

    En caso de suministro, cuando por cambios imprevisibles en las condiciones del mercado, debidamente comprobados, se hubiere producido una carestía de productos de uso esencial, cuya adquisición fuere necesaria en el menor plazo posible; y,

  • 5)

    Cuando una licitación pública resulte desierta o fracasada por causas no imputables a los funcionarios responsables del procedimiento, siempre que por razones de urgencias debidamente calificada no fuere posible repetir dicho procedimiento. Para llevar a cabo la licitación privada en los casos que anteceden, se requerirá autorización del Presidente de la República, cuando se trate de contratos de la Administración Centralizada, o del órgano de dirección superior cuando se trate de contratos de la Administración Descentralizada o de los demás organismos públicos a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley, debiendo emitirse Acuerdo expresando detalladamente sus motivos. El procedimiento a que se sujetará la licitación privada se determinará en el Reglamento. SECCIÓN QUINTA CONCURSO

Articulo 61

OBJETO DEL CONCURSO. Los contratos de consultoría se adjudicarán mediante concurso, ajustándose a las modalidades de invitación pública o privada según los montos que se establezcan en las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, según lo determina el Artículo 38 de la presente Ley; el procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:

  • 1)

    La Administración preparará los términos de referencia, incluyendo la descripción precisa del trabajo a realizar, las condiciones generales y especiales del contrato, los factores para calificar las ofertas, el plazo de su presentación y las demás condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan;

  • 2)

    Los términos de referencia podrán determinar también la precalificación de los interesados, en cuyo caso se preparará una lista de tres (3) a seis (6), a quienes se invitará a presentar ofertas;

  • 3)

    El resultado de la evaluación de las propuestas técnicas, con consideración o no de costos, según dispongan los citados términos de referencia, decidirá el orden de mérito de las mismas; el resultado de esta evaluación deberá ser comunicado a los participantes en el plazo que al efecto se disponga; y,

  • 4)

    El proponente mejor calificado será invitado a negociar el contrato. Si no hubiera acuerdo se invitará a negociar al segundo mejor calificado y así sucesivamente, hasta obtener un resultado satisfactorio, sin perjuicio de declarar fracasado el procedimiento si hubiera mérito para ello. El procedimiento para la evaluación y negociación, será desarrollado vía Reglamento, incluyendo lo atinente a las propuestas con consideración de costos.

Articulo 62

EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS. La evaluación de las propuestas técnicas se hará considerando, entre otros, los factores siguientes:

  • 1)

    La experiencia en la especialidad del trabajo de que se trate;

  • 2)

    Los antecedentes en el cumplimiento de contratos anteriores;

  • 3)

    La conveniencia del plan de trabajo y el enfoque propuesto en relación con los términos de referencia;

  • 4)

    La capacidad, idoneidad y disponibilidad apropiada del personal propuesto; y,

  • 5)

    La capacidad financiera del oferente, si se tratare de supervisión de obras o de otros contratos en que fuere requerido. SECCIÓN SEXTA CONTRATACIÓN DIRECTA

Articulo 63

SUPUESTOS. La contratación directa podrá realizarse en los casos siguientes:

  • 1)

    Cuando tenga por objeto proveer a las necesidades ocasionadas por una situación de emergencia al amparo de lo establecido en el Artículo 9 de la presente Ley;

  • 2)

    Cuando se trate de la adquisición de repuestos u otros bienes y servicios especializados cuya fabricación o venta sea exclusiva de quienes tengan patente o marca de fábrica registrada, siempre que no hubieren sustitutos convenientes;

  • 3)

    Cuando se trate de obras, suministros o servicios de consultoría, cuyo valor no exceda de los montos establecidos en las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, de conformidad con el Artículo 38 de la presente Ley, en cuyo caso podrán solicitarse cotizaciones a posibles oferentes sin las formalidades de la licitación privada;

  • 4)

    Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del Gobierno se mantengan secretas;

  • 5)

    Cuando se trate de la acuñación de moneda y la impresión de papel moneda;

  • 6)

    Cuando se trate de trabajos científicos, técnicos o artísticos especializados; y,

  • 7)

    Cuando se hubiere programado un estudio o diseño por etapas, en cuyo caso se podrán contratar las que faltaren con el mismo consultor que hubiere realizado las anteriores en forma satisfactoria. Para llevar a cabo la Contratación Directa en los casos que anteceden, se requerirá autorización del Presidente de la República cuando se trate de contratos de la Administración Pública Centralizada, o del órgano de dirección superior, cuando se trate de contratos de la Administración Descentralizada o de los demás organismos públicos a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley, debiendo emitirse Acuerdo expresando detalladamente sus motivos. CAPITULO V CONTRATO DE OBRA PÚBLICA SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 64

CONCEPTO DE OBRA PÚBLICA. Contrato de obra pública es el celebrado por la Administración con una o más personas naturales o jurídicas, para la construcción, reforma, reparación, conservación o demolición de bienes que tengan naturaleza inmueble o la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del suelo o del subsuelo, a cambio de un precio. Se consideran también los contratos de obra pública los denominados "llave en mano" de acuerdo con los cuales el contratista se obliga a proporcionar, mediante un único contrato, todos o algunos de los siguientes elementos: Los diseños técnicos, servicios de ingeniería, financiamiento, construcción, así como, en su caso, el terreno necesario o el suministro e instalación de plantas, equipos u otros similares, incorporadas a la obra.

Articulo 65

0BJETO DE LA OBRA PÚBLICA. Se consideran expresamente comprendidos en este Capítulo, los contratos que tengan por objeto:

  • 1)

    La construcción y mantenimiento de carreteras, instalaciones ferroviarias, puertos, presas, puentes, edificios, aeropuertos, acueductos, obras de control de inundaciones, instalaciones varias y otras obras análogas de ingeniería;

  • 2)

    La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del Subsuelo, como dragados, inyecciones, perforaciones y otros semejantes; y,

  • 3)

    La reforma, reparación, conservación o demolición de las obras indicadas en los incisos anteriores.

Articulo 66

CONTRATOS DE CONSERVACIÓN DE LA RED VIAL. Los contratos de conservación de la red vial se consideran contratos de servicio público, sin embargo, se regirán por las formalidades establecidas en el presente Capítulo. Estos contratos serán susceptibles a la aplicación de modalidades de pago por niveles de servicio, los cuales se desarrollarán en el Reglamento respectivo.

Articulo 67

APORTES DE LA ADMINISTRACIÓN. En los contratos de obra, la Administración podrá aportar total o parcialmente los materiales, instalaciones u otros medios destinados para su ejecución. En este caso, el Contratista, asumirá la responsabilidad por la custodia o manejo de los mismos y deberá constituir las garantías que se señalen.

Articulo 68

REQUISITOS PREVIOS AL INICIO DE OBRAS. Antes de que se autorice el inicio de las obras, el Contratista deberá presentar los documentos siguientes:

  • 1)

    Garantía de cumplimiento del contrato y, si lo hubiere, garantía por anticipo de fondos;

  • 2)

    Programa detallado de ejecución de la obra, indicando el costo estimado por etapas, de conformidad con lo que indiquen los documentos de licitación. El programa deberá ser aprobado por el órgano responsable de la contratación.

  • 3)

    Nómina del personal técnico asignado para la dirección y ejecución de la obra, incluyendo un plan de organización;

  • 4)

    Los documentos que acrediten la disponibilidad del equipo y maquinaria que se empleará en la obra; y,

  • 5)

    Los demás que se indiquen en el Reglamento o en el Pliego de Condiciones de la Licitación.

Articulo 69

OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN. La Administración será responsable de adquirir los inmuebles necesarios para la ejecución de las obras, incluyendo derechos de vía, así como, las servidumbres, bancos de materiales, permisos y cualquier otra facilidad que se especifique en el contrato, así como, también cuanto sea requerido para la evaluación del impacto ambiental del proyecto y la obtención de las licencias ambientales necesarias. Sin lo anterior no podrá darse la orden de inicio. El Contratista no será responsable por demoras imputables a estas causas; si fuere perjudicado por incumplimiento de la Administración tendrá derecho a la indemnización correspondiente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 64 párrafo 2) de la presente Ley.

Articulo 70

SECCIONES O ETAPAS. En los casos en que una obra admita dos o más etapas o secciones, si así conviene a los intereses de la Administración, podrán licitarse y celebrarse contratos separados para la ejecución de cada una de ellas, siempre que fueren susceptibles de ser utilizadas o puestas al servicio en forma independiente, y que puedan ser substancialmente definidas sin menoscabo de las normas de calidad. SECCIÓN SEGUNDA EJECUCIÓN

Articulo 71

EJECUCIÓN DE LAS OBRAS. Las obras se ejecutarán con apego estricto al Contrato y a sus anexos, incluyendo eventuales modificaciones, y a las instrucciones por escrito que fueren impartidas al Contratista, por el Supervisor designado por la Administración. Durante la ejecución de la obra y hasta que expire el período de garantía de la misma, el Contratista será responsable de las fallas o desperfectos que ocurran por causas que le fueren imputables, salvo el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente calificada. No será responsable el contratista por eventuales deficiencias o imprevisiones en el diseño o en la supervisión de la obra, a menos que siendo conocidas no las denunciare, o cuando se tratare de contratos "llave en mano". El Contratista será también responsable de los daños y perjuicios que pueda causar a terceros.

Articulo 72

PLAZO DE EJECUCIÓN. El Contratista deberá ejecutar la obra en el plazo convenido. También deberá cumplir los plazos parciales para las diferentes etapas del Proyecto, si así se hubiere previsto en los documentos de licitación. Si el Contratista por causas que le fueren imputables, incurriere en atrasos en los plazos parciales de manera que se temiere justificadamente que no podrá entregar la obra en el plazo total pactado, la Administración tomará las medidas correctivas que fueren necesarias, incluyendo la resolución del Contrato con ejecución de la garantía de cumplimiento. Si la obra no se ejecutare en el plazo total, la Administración aplicará al Contratista por cada día de atraso, una multa cuya cuantía se establecerá en el Pliego de Condiciones y en el contrato. El Contratista se constituirá en mora sin necesidad de previa notificación de la Administración. De igual manera, la Administración podrá imponer multas por incumplimiento de plazos parciales cuando la naturaleza del proyecto lo requiera y esté previsto así en los citados documentos. Si la demora se produjere por causas no imputables al Contratista, incluyendo, pero no limitándose a la falta de pago en la forma y plazos especificados en el Contrato, la Administración autorizará la prórroga del plazo por un tiempo igual al atraso y la falta de entrega de la información a tiempo. El Contratista estará obligado a iniciar las obras contratadas al recibir la orden de inicio, la cual será emitida por la Administración dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de entrega del anticipo a cuenta del precio total, si así se hubiere pactado, siempre que se cumpla con los demás requisitos previstos en el Artículo 68 de la presente Ley.

Articulo 73

PAGO DE LAS OBRAS. El precio se pagará de acuerdo con las cantidades de obra ejecutada, sin perjuicio de la entrega de un anticipo de conformidad con la Ley, cuando así se hubiere convenido; podrá pagarse también el valor de los materiales almacenados para ser revisados en la obra, si así se estipulare en los documentos de licitación previas las comprobaciones correspondientes. El pago podrá pactarse en base a cantidades de obra y precios unitarios jos, precio global o precio alzado, costo más honorarios fijos u otras formas de pago. Cuando se requiera financiamiento del Contratista, el contrato dispondrá las modalidades especiales de pago.

Articulo 74

REVISIÓN DE PRECIOS. La Administración ajustará mensualmente el total de los incrementos o decrementos de los precios del contrato causados por variaciones de las condiciones económicas, incluyendo inflación, devaluación monetaria, nuevas leyes y otros factores que incidan en los costos de la obra. Para los efectos de los incrementos previstos en el párrafo anterior, deberán acreditarse los aumentos que se suceden sobre la base de los precios iniciales, durante la ejecución del contrato. Se exceptúan del reconocimiento de incrementos los materiales que hubieren sido adquiridos con el anticipo recibido por el contratista o los que le hubieren sido pagados con anticipación. Todo contrato deberá establecer los medios de control indispensables para la correcta aplicación de esta disposición.

Articulo 75

PLAZO. El reconocimiento de mayores costos se aplicará durante el plazo original del contrato y los plazos contemplados en las ampliaciones debidamente justificadas. Cuando el Contratista concluya la obra fuera del plazo establecido en el contrato, el precio de los materiales o servicios en dicho período será el que hubiere estado vigente al momento de vencer el último plazo cubierto con la cláusula de reconocimiento de mayores costos.

Articulo 76

UTILIZACIÓN DE ÍNDICES U OTROS PROCEDIMIENTOS. La Administración analizará y aprobará fórmulas para el reconocimiento de los incrementos de costos estrictamente relacionados con la obra, con base en los índices oficiales de precios y costos elaborados por el Banco Central de Honduras, la Cámara Hondureña de la Industria y la Construcción u otros Organismos, debiendo indicarse lo procedente en el Pliego de Condiciones y en el contrato, incluyendo el procedimiento de aplicación que corresponda. En contratos de corto plazo hasta de seis (6) meses, también podrán preverse sistemas alternativos de ajuste de incremento de costos.

Articulo 77

TRAMITACIÓN DE EXONERACIONES. El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y a iniciativa del órgano responsable de la contratación, expedirá los documentos que amparen la dispensa de todos los impuestos de importación, de consumo, venta y demás que graven la maquinaria, equipo, vehículos de trabajo, accesorios, repuestos, materiales, combustibles, grasas, lubricantes, asfaltos y demás bienes que sean razonablemente necesarios para la ejecución de los contratos, de acuerdo con lo que se hubiere pactado expresamente y siempre que el respectivo contrato hubiera sido aprobado por el Congreso Nacional. Las modificaciones de los contratos previamente aprobados por el Congreso Nacional, no requerirán de una nueva aprobación legislativa en lo que se refiere a las exoneraciones.

Articulo 78

FISCALIZACIÓN DE BIENES EXONERADOS. Las autoridades competentes ejercerán el debido control para asegurar el buen uso y destino de los bienes exonerados a que se refiere el Artículo anterior. Al concluir el contrato para el que se otorgó la exoneración, el Contratista, dentro del plazo que se señale, estará obligado a devolver a su lugar de origen o a trasladar a terceros países los bienes indicados; a su opción también podrá pagar los impuestos correspondientes calculados sobre el valor de dichos bienes debidamente depreciados o asignarlos a la ejecución de otro contrato para el cual se hubieren otorgado exoneraciones similares, previa autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Exceptuase de lo previsto en el párrafo anterior los bienes consumidos o definitivamente incorporados a la obra.

Articulo 79

INVESTIGACIÓN DE IRREGULARIDADES. Cuando hubieren indicios de responsabilidad por defectos o imprevisión imputable a los diseñadores o constructores de una obra, el órgano responsable de la contratación ordenará la investigación correspondiente para los fines consiguientes. La misma medida se tomará cuando hubieren indicios de responsabilidad por culpa o negligencia imputable a los supervisores. La recepción de la obra por la autoridad competente no exime a las personas antes indicadas de responsabilidad por defectos no aparentes. Si el Proyecto lo amerita, podrá exigirse un cuaderno de Bitácora, debiéndose anotar en el mismo, las incidencias que ocurran durante la ejecución de la obra.

Articulo 8

O.- RECEPCIÓN DE LA OBRA. Terminada sustancialmente la obra, previo dictamen de la Supervisión, el órgano responsable de la contratación procederá a su recepción, siempre que esté de acuerdo con los planos, especificaciones y demás documentos contractuales. El Contratista, a su costo y conforme a las instrucciones que imparta el órgano responsable de la contratación, deberá efectuar las correcciones. Cumplida esta fase se procederá, dentro del plazo que señale el contrato, a la recepción definitiva de la obra, elaborándose el acta correspondiente. El Contratista, por su parte, procederá a constituir la garantía de calidad de la obra, si así estuviere previsto de acuerdo a la naturaleza de la obra, en la forma y duración que determinen los documentos contractuales.

Articulo 81

ENTREGAS PARCIALES. Cuando se hubiere pactado la ejecución y entrega de tramos o partes del proyecto para ser puestos al servicio público, se irán recibiendo parcialmente a medida que el Contratista los vaya terminando de acuerdo con el contrato y los demás documentos contractuales. En estos casos el plazo de garantía de calidad de los trabajos comenzará a correr a partir de la respectiva recepción parcial. Dicho plazo se establecerá atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra. SECCIÓN TERCERA SUPERVISIÓN

Articulo 82

SUPERVISIÓN. La Administración por medio de su personal o de consultores debidamente seleccionados, supervisará la correcta ejecución del contrato. Las órdenes de los supervisores formuladas por escrito, deberán ser cumplidas por el Contratista, siempre que se ajusten a las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos o de los documentos contractuales. El Reglamento determinará las facultades y las obligaciones de los supervisores. CAPITULO VI CONTRATO DE SUMINISTRO SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES ESPECIALES

Articulo 83

CONCEPTO. Contrato de suministro es el celebrado por la Administración con una persona natural o jurídica que se obliga a cambio de un precio a entregar uno o más bienes muebles o a prestar un servicio de una sola vez o de manera continuada y periódica. Se regulan por las disposiciones del presente Capítulo, los contratos que celebre la Administración para el transporte de bienes, aseo o higienización de edificios u otras instalaciones públicas, vigilancia, seguros de bienes o de personas, adquisición a cualquier título de equipos o de sistemas de informática, excepto el diseño de programas específicos, o cualquier otro servicio en el que no prevalezca el esfuerzo intelectual.

Articulo 84

PROHIBICIÓN DE COMPRA DE BIENES USADOS. Se prohíbe la compra de maquinaria o equipo usado, así como, las compras a abastecedores únicos, salvo las excepciones contempladas en esta Ley. Antes de hacer nuevas compras de equipos u otros bienes, deberá hacerse una adecuada utilización de los existentes. Cuando se determinen bienes adscritos a cualquier dependencia que, dejados de utilizar, no puedan ser aprovechados eficientemente por otra, serán considerados como propiedad excedente y serán vendidos en pública subasta por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, por medio de la Oficina de Administración de Bienes Nacionales de la Contaduría General de la República. En caso de ausencia de postores en la subasta, los bienes podrán ser donados de preferencia a Instituciones del Estado. En la Administración Descentralizada y demás entes públicos previstos en el Artículo 1 de la presente Ley, se observará un procedimiento similar, con las modalidades propias de su organización interna.

Articulo 85

,-OBRAS ACCESORIAS. Cuando el Contratista tenga que realizar obras accesorias de instalación o montaje de los bienes, el contrato siempre será considerado de suministro. Sin embargo, cuando dichas obras tengan un precio mayor al de los bienes o se produjere la situación prevista en el Artículo 64 párrafo 2), el contrato se considerará de obra pública y se regulará por lo dispuesto en el Capítulo V de esta Ley. SECCIÓN SEGUNDA EJECUCIÓN

Articulo 86

EJECUCIÓN DEL SUMINISTRO. El Contratista está obligado a entregar los bienes o a prestar los servicios en el tiempo, lugar y condiciones fijados en el contrato, de conformidad con los requerimientos técnicos y administrativos previstos en el mismo. La mora del Contratista no requiere la previa notificación de la Administración.

Articulo 87

RIESGO DEL CONTRATISTA. Cualquiera que fuere la naturaleza del suministro, el Contratista no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados a los bienes antes de su entrega a la Administración, salvo cuando esta última hubiere incurrido en mora de recibir y el Contratista hubiera efectuado la oportuna denuncia.

Articulo 88

ENTREGA. La entrega se considerará realizada cuando los bienes o los servicios hayan sido objetivamente recibidos por la Administración de acuerdo con las condiciones del contrato y se hubiere suscrito el acta correspondiente. Salvo pacto en contrario se harán por cuenta del Contratista los gastos de transporte, seguros, servicios portuarios o aduaneros y de entrega de los bienes en el lugar convenido. Cuando los bienes no se hallen en estado de ser recibidos se hará constar esta circunstancia en el acta que se elaborará, así como las instrucciones precisas que se den al suministrante para que subsane los defectos o fallantes que se hubieren encubierto o para que proceda a una nueva entrega de conformidad con lo pactado.

Articulo 89

INSPECCIÓN. El órgano responsable de la contratación podrá inspeccionar el proceso de fabricación de los productos que deban entregarse, pudiendo ordenar o realizar por si mismo análisis, ensayos o pruebas de los materiales a emplear o de los productos terminados, establecer otros sistemas de control de calidad y tomar cuantas disposiciones estime convenientes para asegurar el estricto cumplimiento de lo convenido.

Articulo 90

CERTÍFÍCACIÓN DE LA CALIDAD DE LOS PRODUCTOS. El Estado a través del órgano administrativo responsable de la ejecución del Contrato, velará porque los productos establecidos en el mismo, sean producidos en los tiempos especificados y con la calidad técnica necesaria, para la certificación de la calidad de los productos, se contemplará preferentemente la contratación de firmas especializadas en la materia o de profesionales calificados de conformidad al proyecto o programas de que se trate.

Articulo 91

PAGO. El pago del precio podrá realizarse de una sola vez o mediante pagos parciales, de acuerdo con lo que se pacte en el contrato. Cuando se trate de licitaciones para la adquisición de bienes de los cuales haya fabricación en el país, la forma y términos de pago será igual a la prevista para los proveedores que ofrezcan bienes importados, con el propósito de que ambos compitan en igualdad de condiciones. Si se tratare de bienes que deban ser importados, los precios se cotizarán puestos en el lugar donde se indique en el Pliego de Condiciones de la Licitación, con exclusión de los impuestos aduaneros de importación. Para fines de comparación de precios entre ofertas de bienes de origen nacional o extranjero, se observará lo dispuesto en el Artículo 53 de la presente Ley.

Articulo 92

REPUESTOS. El Contratista deberá garantizar, cuando fuere requerido según la naturaleza del suministro, la entrega oportuna de repuestos; estará obligado asimismo, cuando fuere necesario, a entrenar al personal que se hará cargo de la operación de las maquinarias o de los equipos que constituyan el objeto del contrato. Deberá acreditar, en todo caso, que tienen derecho al uso de las patentes o que es titular de los derechos de autor correspondiente.

Articulo 93

PLAZO DE GARANTÍA. Recibidos los bienes en legal forma, comenzará el plazo de garantía de los mismos, debiendo pactarse en el contrato, al igual que la garantía de calidad, cuando proceda. A falta de previsiones contractuales expresas serán aplicables las reglas legales generales. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en la cosa vendida, el Contratista estará obligado a su reposición o a su reparación si ello fuere suficiente, sin perjuicio de que la Administración proceda en su caso a ejecutar la garantía de calidad o a reclamar las demás indemnizaciones que correspondan. Durante el plazo de garantía tendrá derecho el Contratista a ser oído y a hacer recomendaciones sobre la utilización de los bienes vendidos. CAPITULO VII CONTRATO DE CONSULTORIA

Articulo 94

CONCEPTO. Contrato de consultoría es aquel por el cual una persona natural o jurídica, a cambio de un precio, se obliga a prestar servicios específicos a la Administración en la medida y alcances que ésta determine, para efectuar estudios, diseños, asesoría, coordinación o dirección técnica, localización de obras, preparación de términos de referencia y presupuestos, programación o supervisión técnica de obras u otros trabajos de la misma naturaleza.

Articulo 95

PRECALIFICACIÓN. Cuando se trata de contratos de consultoría para el diseño o supervisión de obras públicas, además de la convocatoria que se hiciere para el concurso, el órgano responsable de la contratación, previamente llevará a cabo una precalificación de los interesados; esta última también podrá efectuarse una vez al año según disponga el Reglamento. Los criterios de evaluación serán los referidos en el Artículo 44 de la presente Ley.

Articulo 96

FIJACIÓN DEL PRECIO. El precio de los servicios de consultoría podrá pactarse en base a costos más honorarios fijos, precio alzado o por cualquier otro procedimiento técnico fundamentado, objetivo y cierto, que permita determinar su valor en forma justa. En los contratos de diseño o supervisión de obras se efectuarán ajustes de costos por variaciones que sucedan durante su ejecución, cuando ésta se prolongue por más de doce (12) meses o cuando se presenten tasas de inflación superiores a lo estimado en los documentos contractuales. La Administración analizará y aprobará fórmulas u otros métodos para el reconocimiento de las variaciones de costos relacionados con los servicios de la consultoría, con base en los índices oficiales de precios y costos elaborados por el Banco Central de Honduras, la Cámara Hondureña de la Industria y la Construcción u otros organismos, debiendo indicarse lo procedente en las bases del concurso y en el contrato.

Articulo 97

DETALLE DE LOS CONTRATOS. Los contratos deberán redactarse suficientemente detallados, definiendo con claridad los términos de referencia, la descripción completa de los trabajos y su programación general, las demás obligaciones de las partes y los sistemas de pago.

Articulo 98

,-APLICACIÓN DE REGULACIONES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. Las disposiciones que regulan la ejecución, terminación y liquidación del contrato de obra pública se aplicarán al contrato de consultoría en lo que fueren pertinentes. CAPITULO VIII GARANTÍAS

Articulo 99

GARANTÍA DE MANTENIMIENTO DE LA OFERTA. Los interesados en participar en una licitación pública o privada, deberán garantizar el mantenimiento del precio y las demás condiciones de la oferta mediante el otorgamiento de una garantía equivalente, por lo menos, al dos por ciento (2%) de su valor. Comunicada que fuere la adjudicación del contrato, dicha garantía será devuelta a los participantes, con excepción del oferente seleccionado quien previamente deberá suscribir el contrato y rendir la garantía de cumplimiento.

Articulo 1

OO.- GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. El particular que contrate con la Administración deberá constituir una garantía de cumplimiento del contrato en el plazo que se establezca en el Pliego de Condiciones, equivalente al quince por ciento (15%) de su valor y las demás garantías que determinen los documentos. En los contratos de obra pública o de suministro con entregas periódicas o diferidas que cubran períodos mayores de doce (12) meses, la garantía de cumplimiento se constituirá por el quince por ciento (15%) del valor estimado de los bienes o servicios a entregar durante el año, debiendo renovarse treinta (30) días antes de cada vencimiento.

Articulo 101

VIGENCIA DE LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. La garantía de cumplimiento estará vigente hasta tres (3) meses después del plazo previsto para la ejecución de la obra o la entrega del suministro. Si por causas imputables al Contratista no se constituyere esta garantía en el plazo previsto, la Administración declarará resuelto el contrato y procederá a la ejecución de la garantía de oferta.

Articulo 102

AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. Si por causas establecidas contractualmente se modifica el plazo de ejecución de un contrato por un término mayor de dos (2) meses, el Contratista deberá ampliar la vigencia de la garantía de cumplimiento de manera que venza tres (3) meses después del nuevo plazo' establecido; si así ocurriere, el valor de la ampliación de la garantía se calculará sobre el monto pendiente de ejecución, siempre que lo anterior hubiere sido ejecutado satisfactoriamente.

Articulo 103

AUMENTO DE LA ESTIMACIÓN DEL CONTRATO. Si a consecuencia de la modificación de un contrato su monto aumentare por incremento de las prestaciones a cargo del Contratista, éste deberá ampliar la garantía de cumplimiento teniendo como base el saldo del contrato modificado que estuviere por ejecutarse.

Articulo 104

GARANTÍA DE CALIDAD. Efectuada que fuere la recepción final de las obras o la entrega de los suministros y realizada la liquidación del contrato, cuando se pacte en el contrato, de acuerdo con la naturaleza de la obra o de los bienes, el Contratista sustituirá la garantía de cumplimiento del contrato por una garantía de calidad de la obra o de los bienes suministrados, con vigencia por el tiempo previsto en el contrato y cuyo monto será equivalente al cinco por ciento (5%) de su valor.

Articulo 105

GARANTÍA POR ANTICIPO DE FONDOS. Cuando se pacte un anticipo de fondos al Contratista la cuantía será no mayor del veinte por ciento (20%), este último deberá constituir una garantía equivalente al cien por ciento (100%) de su monto. El anticipo será deducido mediante retenciones a partir del pago de la primera estimación de obra ejecutada, en la misma proporción en que fue otorgado. En la última estimación se deducirá el saldo pendiente de dicho anticipo. La vigencia de esta garantía será por el mismo plazo del contrato y concluirá con el reintegro total del anticipo.

Articulo 106

GARANTÍA EN LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA. En los contratos de consultoría la garantía de cumplimiento se constituirá mediante retenciones equivalentes al diez por ciento (10%) de cada pago parcial por concepto de los honorarios. En los contratos para el diseño o supervisión de obras también será exigible una garantía equivalente al quince por ciento (15%) de honorarios con exclusión de costos.

Articulo 107

DEFINICIÓN DE GARANTÍAS. Se entenderá por garantías las fianzas y las garantías bancarias emitidas por instituciones debidamente autorizadas, cheques certificados u otras análogas que establezca el Reglamento de esta Ley. ARTICULO108.-VERIFÍCACIÓN DE GARANTÍAS. El órgano encargado de velar por la correcta ejecución del contrato, será responsable de que las garantías se constituyan oportunamente por el Contratista, y que cumplan los fines para los que fueron expedidas. En consecuencia, si hubiese reclamos pendientes estando próximo a expirar cualquier garantía que responda por obligaciones del Contratista, la autoridad competente notificará este hecho a la empresa afianzadora o garante, quedando desde ese momento la garantía afecta al resultado de los reclamos.

Articulo 109

EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. Las garantías constituidas por los contratistas tendrán carácter de título ejecutivo y su cumplimiento se exigirá por la vía de apremio, una vez que esté firme el acuerdo de resolución por incumplimiento del Contratista. La administración gozará de preferencia sobre cualquier otro acreedor para hacer efectivas estas garantías. Quienes otorguen estas garantías a favor de los Contratistas no gozarán del beneficio de excusión. CAPITULO IX FORMALIZACION Y DERECHOS DE LAS PARTES SECCIÓN PRIMERA FORMALIZACION DE LOS CONTRATOS

Articulo 110

FORMALIZACIÓN. La formalización de los contratos no requerirá otorgamiento de Escritura Pública, ni uso de papel sellado y timbres y se entenderán perfeccionados a partir de su suscripción, sin perjuicio de la aprobación requerida en los casos previstos en los Artículos 11 y 13 de la presente Ley.

Articulo 111

PLAZO DE LA FORMALIZACIÓN. Los contratos se suscribirán dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la notificación de la adjudicación, a menos que el Pliego de Condiciones dispusiera un plazo mayor. Se exceptúan los contratos de suministros para cuyo perfeccionamiento bastará la aceptación de la oferta comunicada por escrito al adjudicatario y la emisión de la correspondiente orden de compra. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no tendrá efecto cuando el Pliego de Condiciones o los convenios de financiamiento suscritos por el Gobierno de la República, dispusieren otro procedimiento para la formalización de dichos contratos.

Articulo 112

DOCUMENTOS PÚBLICOS. Los Contratos perfeccionados y registrados constituyen documentos públicos con fuerza ejecutiva. Forman parte de los contratos las cláusulas del Pliego de Condiciones y los documentos que como anexos se incorporen a los mismos.

Articulo 113

REGISTRO DE CONTRATOS. Los contratos de la Administración Centralizada serán registrados para fines de ejecución presupuestaria en la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y en los órganos de control presupuestario de las Secretarías de Estado correspondientes. Los contratos de los organismos de la Administración Descentralizada o de los entes públicos previstos en el Artículo 1 de la presente Ley, serán registrados por sus órganos de control presupuestario. Cuando los contratos se financien con fondos externos se remitirá copia a la Dirección General de Crédito Público. SECCIÓN SEGUNDA CESIÓN Y SUB-CONTRATACION

Articulo 114

CESIÓN DE CONTRATOS. Los derechos derivados de un contrato podrán ser cedidos a tercero siempre que las cualidades personales o técnicas del cedente no hayan sido la razón determinante de la adjudicación. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondían al cedente.

Articulo 115

REQUISITOS PARA LA CESIÓN. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos a terceros deberán cumplirse los requisitos siguientes:

  • 1)

    Que la Administración autorice expresamente y por escrito la cesión del contrato; y,

  • 2)

    Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración.

Articulo 116

SUB-CONTRATACIÓN. Salvo que el contrato disponga lo contrario o cuando de su naturaleza y condiciones se deduzca que la prestación a de ser ejecutada directamente por el Contratista, podrá éste subcontratar con terceros la realización de determinados trabajos específicos. La celebración de estos subcontratos estará sometida al cumplimiento de los requisitos siguientes:

  • 1)

    Que la Administración autorice expresamente y por escrito la subcontratación con indicación de su objeto y de las condiciones económicas;

  • 2)

    Que los trabajos que se subcontraten con terceros, no excedan del cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato; y,

  • 3)

    Que el Contratista principal siga siendo responsable directo ante la Administración.

Articulo 117

REQUISITOS PARA LA CESIÓN Y SUBCONTRATACIÓN. En la cesión o en la subcontratación, los terceros deberán tener capacidad legal para contratar con la Administración y no estar comprendidos en ninguna de las prohibiciones establecidas en los Artículos 15 y 16 de esta Ley.

Articulo 118

FORMALIZACIÓN DE LA CESIÓN. La cesión deberá formalizarse mediante Escritura Pública, debiendo notificar al nuevo contratista, entregando copia autenticada de la misma. SECCIÓN TERCERA PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN

Articulo 119

LA ADMINISTRACIÓN TENDRÁ LAS PRERROGATIVAS siguientes:

  • 1)

    Facultad para dirigir, controlar o supervisar la ejecución del contrato;

  • 2)

    Facultad para modificar el contrato por razones de interés público, sin perjuicio de las compensaciones que correspondan al Contratista y dentro de los límites de esta Ley;

  • 3)

    Facultad para suspender o resolver el contrato de conformidad con la presente Ley, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan, si hubiere mérito; y,

  • 4)

    Facultad para imponer sanciones y ejecutar garantías cuando el contratista no cumpla con sus obligaciones.

Articulo 120

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. Cuando surgieren diferencias entre las partes acerca de la interpretación de alguna estipulación contractual y no hubiere acuerdo, con riesgo de afectar el servicio público, la Administración interpretará mediante acto administrativo motivado, las cláusulas objeto de la discrepancia, resolviendo las dudas que resultaren. Esta potestad se ejercitará por medio del órgano administrativo de mayor jerarquía responsable de la ejecución del contrato, con audiencia del Contratista; y sin perjuicio de los recursos legales que correspondan.

Articulo 121

MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS. La Administración podrá modificar por razón de interés público, los contratos celebrados y acordar su resolución, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley y sus normas reglamentarias. Cuando la modificación del contrato implicare prestaciones adicionales a cargo del contratista se pagará su valor, considerando los precios unitarios inicialmente pactados, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la cláusula de ajuste por incremento de costos. Si la resolución por causas no imputables al contratista le ocasionare daños o perjuicios, la Administración estará obligada a resarcirlos, no obstante, en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor se liquidará únicamente la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato.

Articulo 122

FORMA DE LA MODIFICACIÓN. Las modificaciones introducidas por la Administración que importen aumento o disminución en la cuantía de las prestaciones previstas originalmente en el contrato, siempre que no excedan del diez por ciento (10%) de su valor, se harán mediante órdenes de cambio emitidas por la autoridad responsable de la ejecución del contrato, previa la reserva presupuestaria correspondiente en el caso de incremento del monto original. Si la modificación excediere el porcentaje indicado, se suscribirá una ampliación del contrato, observando, en cuanto corresponda, lo previsto en el Artículo 121 párrafo 2) de la presente Ley. Cuando el contrato hubiere sido aprobado por el Congreso Nacional, en los casos previstos en el Artículo 13 de la presente Ley, la modificación a que se refiere este Artículo no requerirá de nueva aprobación.

Articulo 123

FUNDAMENTO Y EFECTOS. Toda modificación deberá ser debidamente fundamentada y procederá cuando concurran circunstancias imprevistas al momento de la contratación o necesidades nuevas, de manera que esa sea la única forma de satisfacer el interés público perseguido; el valor de las modificaciones acumuladas no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto inicial del contrato o referirse a objeto o materia diferente al originalmente previsto, si excediese del veinticinco por ciento (25%) requerirán aprobación del Congreso Nacional. Las modificaciones que impliquen disminución de las prestaciones a cargo del contratista, no darán lugar a indemnización, excepto cuando sean mayores al diez por ciento (10%), sin perjuicio del reconocimiento de los gastos en que razonablemente haya incurrido en previsión de la ejecución total del contrato, si constaren acreditados. En todo caso, el contratista tendrá derecho a la resolución del contrato cuando las modificaciones signifiquen disminución o aumento de las prestaciones a su cargo en cuantía superior al veinte por ciento (20%) del valor contratado. SECCION CUARTA DERECHOS DE LOS CONTRATISTAS

Articulo 124

DERECHOS DE LOS CONTRATISTAS. Los contratistas tendrán los derechos siguientes:

  • 1)

    Derecho a la plena ejecución de lo pactado, salvo los supuestos de resolución y modificación establecidos en esta Ley;

  • 2)

    Derecho al reconocimiento de mayores costos según los términos de esta Ley;

  • 3)

    Derecho al pago de intereses por mora de conformidad con el Artículo 28 de la presente Ley;

  • 4)

    Derecho a la terminación anticipada cuando corresponda de conformidad con la presente Ley; y,

  • 5)

    Derecho a las indemnizaciones previstas en la presente Ley.

Articulo 125

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE PLAZO. Siempre que mediare causa justificada prevista contractualmente, el contratista podrá solicitar la modificación de los plazos de entrega de las prestaciones objeto del contrato, o de cualquier otra estipulación que no afecte la naturaleza o cuantía de las prestaciones, en cuyo caso presentará solicitud escrita a la autoridad responsable de la ejecución del contrato dentro del plazo estipulado para tal efecto, o en su defecto, antes del vencimiento del plazo de entrega de las obras, bienes o servicios de que se trate. SECCIÓN QUINTA TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN

Articulo 126

TERMINACIÓN. Los contratos terminarán por el cumplimiento normal de las prestaciones de las partes, o por resolución por incumplimiento o cuando hubiere causa suficiente de conformidad con esta Ley.

Articulo 127

CAUSAS DE RESOLUCIÓN. Son causas de resolución de los contratos:

  • 1)

    El grave o reiterado incumplimiento de las cláusulas convenidas;

  • 2)

    La falta de constitución de la garantía de cumplimiento del contrato o de las demás garantías a cargo del contratista dentro de los plazos correspondientes;

  • 3)

    La suspensión definitiva de las obras o la suspensión temporal de las mismas por un plazo superior a seis (6) meses, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, o un plazo de dos (2) meses sin que medien éstas, acordada en ambos casos por la Administración;

  • 4)

    La muerte del contratista individual si no pudieren concluir el contrato sus sucesores;

  • 5)

    La disolución de la sociedad mercantil contratista;

  • 6)

    La declaración de quiebra o de suspensión de pagos del contratista, o su comprobada incapacidad financiera;

  • 7)

    Los motivos de interés público o las circunstancias imprevistas calificadas como caso fortuito o fuerza mayor, sobrevivientes a la celebración del contrato, que imposibiliten o agraven desproporcionadamente su ejecución;

  • 8)

    El incumplimiento de las obligaciones de pago más allá del plazo de cuatro (4) meses si no se establece en el contrato un plazo distinto;

  • 9)

    La falta de corrección de defectos de diseño cuando éstos sean técnicamente inejecutables;

  • 10)

    El mutuo acuerdo de las partes; y,

  • 11)

    Las demás que establezca expresamente el contrato. No podrán ejecutarse las garantías de un contrato cuando la resolución contemplada en este Artículo sea consecuencia del incumplimiento contractual de la Administración, o por mutuo acuerdo.

Articulo 128

RESOLUCIÓN IMPUTABLE AL CONTRATISTA. Cuando la resolución se deba a causas imputables al Contratista, la Administración declarará de oficio y hará efectiva la garantía de cumplimiento cuando fuere firme el Acuerdo correspondiente. El Acuerdo de resolución del contrato se notificará personalmente al Contratista o por medio de su representante legal. En todo caso, quedan a salvo los derechos que correspondan al Contratista. Cuando la resolución de un contrato sea declarada improcedente por tribunal competente, el Contratista tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que se causaren. Una vez firme o consentida la resolución del contrato, el Contratista tendrá derecho en la liquidación del mismo al pago de los remanentes que pudieren resultar a su favor.

Articulo 129

RESOLUCIÓN IMPUTABLE A LA ADMINISTRACIÓN. El incumplimiento por la Administración de las cláusulas del Contrato originará su resolución sólo en los casos previstos en esta Ley; en tal caso, el Contratista tendrá derecho al pago de la parte de la prestación ejecutada y al pago de los daños y perjuicios que por tal causa se le ocasionaren. Cuando así ocurra, el Contratista solicitará a la Administración la resolución del contrato; si ésta no se pronunciare favorablemente, agotada que fuere la vía administrativa, el Contratista podrá recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a un arreglo arbitral. Lo estipulado en esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 121 párrafo 3) de la presente Ley.

Articulo 130

SUPUESTOS DE LIQUIDACIÓN. Deberá precederse a la liquidación del contrato en los casos siguientes:

  • 1)

    Cuando sea firme el Acuerdo que declaró su resolución;

  • 2)

    Cuando la resolución se hubiere producido por mutuo acuerdo de las partes; y,

  • 3)

    Cuando se hubieren cumplido normalmente las prestaciones de las partes. .

Articulo 131

CONTROL DE LA LIQUIDACIÓN. En los casos contemplados en los numerales 1) y 2) del Artículo anterior, la liquidación se practicará con asistencia de representantes de Tribunal Superior de Cuentas, debiendo elaborarse acta en la que se dejará constancia del estado de ejecución de las obras o de las demás prestaciones contratadas, así como, de las cantidades de dinero que se hubieren abonado, de las sanciones económicas aplicables y de cualquier otro dato que fuere de importancia. CAPITULO X DE LAS SANCIONES SECCIÓN PRIMERA GENERALIDADES

Articulo 132

PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN. Las sanciones comprendidas en este Capítulo se impondrán por el órgano responsable de la contratación respetando la garantía del debido proceso.

Articulo 133

RESPONSABILIDAD PENAL Y PATRIMONIAL. La aplicación de las sanciones administrativas previstas en este Capítulo no excluye de las eventuales sanciones penales por conductas de tal naturaleza en que hubieren incurrido los funcionarios públicos o los particulares. Tampoco excluye la posibilidad de exigir la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados a la Administración. SECCIÓN SEGUNDA SANCIONES A FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS

Articulo 134

SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO. Se impondrá suspensión sin goce de salario por tres (3) meses, al funcionario o empleado público que cometa alguna de las infracciones siguientes:

  • 1)

    Omitir la incorporación oportuna al expediente de contratación, debiendo hacerlo, de documentación atinente al mismo;

  • 2)

    Impedir o dificultar de manera injustificada el acceso a un expediente administrativo de cuyo manejo o custodia esté encargado;

  • 3)

    Omitir maliciosamente información relevante para el estudio de las ofertas;

  • 4)

    Retrasar injustificadamente el trámite de los pagos que deban satisfacer los organismos del sector público a sus proveedores o contratistas;

  • 5)

    Retrasar de modo injustificado la recepción de bienes u obras; y,

  • 6)

    Participar en actividades organizadas, patrocinadas o financiadas por los proveedores o contratistas ordinarios o potenciales, dentro o fuera del país, cuando no formen parte de los compromisos de capacitación formalmente adquiridos en las contrataciones administrativas y sin autorización de la máxima autoridad del organismo para el cual labora.

Articulo 135

DESPIDO SIN RESPONSABILIDAD PATRONAL. Incurrirá en causal de despido sin responsabilidad patronal, el servidor público que cometa alguna de las faltas siguientes:

  • 1)

    Reincidir en la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el Artículo anterior, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que quede firme la sanción impuesta previamente; ;

  • 2)

    Suministrar a un oferente información que le dé ventajas sobre 3 los demás contratistas potenciales;

  • 3)

    Recibir o solicitar dádivas, comisiones o regalías de los contratistas ordinarios o potenciales del ente para el cual labora, sin perjuicio de la correspondencia responsabilidad penal;

  • 4)

    Hacer que el Estado incurra en pérdidas patrimoniales mayores que al monto equivalente a doce (12) meses del salario devengado por el funcionario responsable en el momento de cometer la falta, si realiza la acción con dolo, culpa grave o negligencia en el trámite del procedimiento para contratar o en el control de su ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que proceda;

  • 5)

    Dar por recibidos bienes, obras o servicios que no se ajusten a lo adjudicado, causando perjuicios al patrimonio público;

  • 6)

    Participar directa o indirectamente en un procedimiento de contratación a sabiendas de que está comprendido en cualquiera de las causas de inhabilitación establecidas en esta Ley;

  • 7)

    Recomendar la contratación con una persona física o jurídica comprendida en el régimen de inhabilidades para contratar previsto en esta Ley, siempre que hubiere conocido esta circunstancia antes de la recomendación; y,

  • 8)

    Disponer el fraccionamiento ilegal de las contrataciones para omitir los procedimientos de contratación previstos en esta Ley.

Articulo 136

REMISIÓN AL RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Cualquier otra irregularidad en que incurran los funcionarios o empleados públicos en el curso de los procedimientos de contratación administrativa, será sancionada de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en las normas generales sobre la materia. SECCIÓN TERCERA SANCIONES A PARTICULARES

Articulo 137

SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del Contratista será anotada en el Registro de Proveedores y Contratistas, debiendo los organismos contratantes enviar a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quedaren firmes, copias certificadas de los actos administrativos que impusieren las correspondientes sanciones.

Articulo 138

PROCEDIMIENTO. En las diligencias iniciadas como consecuencia de la denuncia de infracciones, el órgano responsable de la contratación, antes de resolver, procederá a notificar personalmente y posteriormente dará vista a los interesados por el término de tres (3) días hábiles después de notificado para que formulen los descargos o aclaraciones que consideren pertinentes. Si como consecuencia de ello, hubiera necesidad de obtener alguna prueba, se observará lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo; concluido el procedimiento se emitirá la resolución definitiva, la cual será recurrible de conformidad con la citada Ley.

Articulo 139

SANCIÓN DE SUSPENSIÓN HASTA POR UN (1) AÑO. Se hará acreedora a la sanción de suspensión del Registro de Proveedores y Contratistas hasta por un (1) año, la persona natural o jurídica que durante el curso de los procedimientos para contratar incurra en cualquiera de las conductas siguientes:

  • 1)

    Afectar reiteradamente y sin fundamento el normal desarrollo de los procedimientos de contratación;

  • 2)

    Dejar sin efecto su oferta, sin mediar causa justa; y,

  • 3)

    Invocar hechos falsos en los procedimientos para contratar o en los recursos contra el acto de adjudicación.

Articulo 140

SANCIÓN DE SUSPENSIÓN ENTRE UN (1) AÑO Y CINCO (5) AÑOS. Será suspendido para participar en procedimientos de contratación administrativa, por un período de uno (1) a cinco (5) años según la gravedad de la falta, la persona natural o jurídica, que:

  • 1)

    Incumpla por más de tres (3) ocasiones el plazo o cumpla defectuosamente el objeto del contrato sin motivo suficiente, sin perjuicio de la resolución del mismo cuando corresponda de conformidad con esta Ley.

  • 2)

    Reincida en cualquiera de las conductas a que se refiere el Artículo anterior, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que quede firme la sanción;

  • 3)

    Obtenga fraudulentamente, directa o indirectamente, información confidencial que la coloque en una situación de ventaja respecto de otros competidores potenciales;

  • 4)

    Suministre dádivas, comisiones o regalías, directamente o por intermedio de otra persona, a los funcionarios o empleados involucrados en un procedimiento de contratación administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra.

  • 5)

    Suministre un objeto o servicio de inferior condición o calidad al ofrecido; y,

  • 6)

    Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación aun cuando esté incluido en el régimen de inhabilidades previsto por esta Ley.

Articulo 141

LÍMITE DE LAS SANCIONES. No se podrá imponer sanciones después de transcurrido el término de dos (2) años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. Lo dispuesto en los Artículos 139 y 140 de esta Ley, se entiende sin perjuicio de las multas por demora u otras sanciones previstas en el Contrato o en la presente Ley. CAPITULO XI MECANISMOS DE IMPUGNACIÓN SECCIÓN ÚNICA ACLARACIONES Y RECURSOS

Articulo 142

ACTOS RECURRIBLES. Los potenciales oferentes en un procedimiento de contratación, podrán solicitar aclaraciones al Pliego de Condiciones dentro del plazo que para tal efecto se establezca, debiendo obtener pronta respuesta del órgano responsable de la contratación, la cual será comunicada a todos los interesados con omisión de la identificación del solicitante, con suficiente anticipación antes de la fecha límite de presentación de ofertas, según se establezca en el Reglamento; si fuere necesario dicha fecha será pospuesta. La validez del acto de adjudicación podrá ser impugnado observando lo previsto en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Previamente deberá agotarse la vía administrativa, en estos casos, los plazos para interponer y para resolver los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo se reducirán a la mitad de lo establecido en dicho texto legal. CAPITULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 143

DISPOSICIÓN EN SUSPENSO. Mientras las condiciones existentes para los estudios de los proyectos mejoran durante tres (3) años a partir de la vigencia de esta Ley, queda en suspenso la vigencia del párrafo primero del Artículo 123.

Articulo 144

EFECTO DE LAS SANCIONES. Las sanciones no tendrán efecto retroactivo y por lo tanto, no afectarán a los contratos que estén en curso de acción en el momento que inicie su vigencia la presente Ley.

Articulo 145

CONTRATOS ANTERIORES. Los contratos suscritos antes de la vigencia de la presente ley, continuarán regulándose por las normas anteriores, sin perjuicio de las regulaciones de control, supervisión, registro y régimen de impugnaciones previstas en la presente Ley. SECCIÓN SEGUNDA DISPOSICIONES FINALES

Articulo 146

NORMAS SUPLETORIAS. En defecto de normas expresas de la presente Ley, tendrán aplicación supletoria en la contratación administrativa las. restantes normas de Derecho Administrativo y en su defecto las normas de Derecho Privado.

Articulo 147

DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO. Se declara de interés público el desarrollo de la actividad técnica y profesional relacionada con la prestación de servicios profesionales, así como, la promoción de la capacidad y experiencia empresarial que existe en el país para la construcción de obras públicas, la prestación de servicios de consultoría, auditoria u otros servicios profesionales en general, para incentivar la producción nacional. Con este objeto el Estado adoptará las medidas necesarias y convenientes para que se realice la más amplia contratación de empresas y de profesionales hondureños tomando, entre otras, las medidas siguientes:

  • 1)

    El reconocimiento de un margen de preferencia nacional de acuerdo con lo previsto en el Artículo 53 de la presente Ley;

  • 2)

    Las condiciones de licitación deberán considerar alternativas de bienes fabricados en Honduras que técnicamente resultaren viables de sustituir, siempre que resultare más económica su adquisición;

  • 3)

    Los documentos de licitación deben contener condiciones que permitan a los fabricantes nacionales competir en igualdad de condiciones con las fábricas localizadas en otros países en donde reciben subsidios, subvenciones o incentivos debidamente comprobados;

  • 4)

    Cuando el valor de un Proyecto se estime en más de CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L. 50, 000,000.00), podrá ser licitado en secciones o etapas, si la naturaleza técnica de la obra lo permite y siempre que no se incremente su costo y el tiempo de ejecución, procurando que el costo por sección o etapa no sea mayor de QUINCE MILLONES DE LEMPIRAS (L. 15, 000,000.00), en una secuencia tal que brinde mayores oportunidades de participación a los contratistas nacionales. Estos valores serán actualizados periódicamente considerando las condiciones económicas prevalecientes; y,

  • 5)

    En los contratos que se financian exclusiva y totalmente con recursos nacionales, se permitirá únicamente la participación de contratistas hondureños.

Articulo 148

CRITERIOS PARA FIJAR EL PRECIO DE LA ASISTENCIA TÉCNICA. El precio de la asistencia técnica podrá fijarse sobre la base de salarios, honorarios profesionales, beneficios sociales, costos directos, gastos generales y utilidades; precio global o precio alzado por cualquier otro conocimiento técnico fundamentado en forma objetiva y cierta que permita determinar su valor en forma justa todo de acuerdo a las leyes del país.

Articulo 149

PARTICIPACIÓN DE EMPRESAS NACIONALES. Por razones de interés público, las empresas extranjeras deberán dar participación a las empresas nacionales en la ejecución del factor calidad, obra, tiempo y servicios que proyecten realizar en el país, según estuviese prescrito en los Pliegos de Condiciones o términos de referencia.

Articulo 150

TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA. Para efectos de lograr la transferencia de tecnología, los funcionarios que intervengan en la precalificación de licitantes o en el concurso, deberán procurar que las empresas o personas extranjeras concedan mayor participación y responsabilidad a los profesionales nacionales, de acuerdo con lo previsto en los términos de referencia correspondientes.

Articulo 151

PARTICIPACIÓN DE CONSULTORES NACIONALES. Los contratos de consultoría que celebren empresas extranjeras deberán ser ejecutados en Honduras, debiendo darse participación al personal nacional según estuviere previsto en los términos de referencia.

Articulo 152

RESTRICCIÓN PARA CONSTRUCCIÓN. Las empresas diseñadoras de los proyectos no podrán participar en las licitaciones para la construcción de los mismos.

Articulo 153

COSTO DE PLIEGOS DE CONDICIONES. La Administración cobrará a los interesados, un precio por la entrega de los Pliegos de Condiciones y demás documentos anexos de las licitaciones y concurso, el cual se determinará para cada caso. Este precio no podrá ser superior al costo de producción o impresión.

Articulo 154

CONTRATOS DE ASISTENCIA TÉCNICA, AGROPECUARIA, FORESTAL, BIODIVERSIDAD, RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE. Son aquellos por los cuales una persona natural o jurídica a cambio de un precio se obliga a prestar servicios de asistencia técnica al Estado por la naturaleza particular de estos contratos en lo que se trabaja con personas, animales y plantas y que en general no pueden medirse objetivamente en el corto tiempo.

Articulo 155

ADQUISICIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO USADO. No obstante, lo dispuesto en el Artículo 84 de la presente Ley, las Municipalidades de manera individual o colectiva, están autorizados para adquirir maquinaria y equipo con un uso no mayor de ocho (8) años, de marcas representadas en Honduras, siempre que dichas adquisiciones se hagan en subasta o licitación pública. En este último caso, el proveedor garantizará el buen funcionamiento de la maquinaria o equipo por un período mínimo de tres (3) meses o seiscientas (600) horas de uso. La Asociación de Municipios de Honduras (AMHON), deberá proporcionar asistencia técnica en estos casos.

Articulo 156

DEROGATORIA. Derogase la Ley Orgánica de la Proveeduría General de la República, contenida en el Decreto No. 40 del 28 de abril de 1958, la Ley de Contratación del Estado, contenida en el Decreto No. 148-85 del 29 de agosto de 1985 y sus reformas y las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Articulo 157

REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente Ley, en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles a partir de su vigencia. En tanto se emitan los respectivos reglamentos, continuarán aplicándose los emitidos antes de la vigencia de esta Ley, en cuanto no se opongan al contenido de la misma.

Articulo 158

VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, el uno de junio del dos mil uno. Publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 29,583 del 17 de Septiembre del 2001. RAFAEL PINEDA PONCE Presidente JOSÉ ALFONSO HERNÁNDEZ CORDOVA Secretario ROLANDO CÁRDENAS PAZ Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 29 de junio del 2001. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE Presidente Constitucional de la República GUSTAVO A. ALFARO Z. El Secretario de Estado en el Despacho Presidencial LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DECRETO NÚMERO 152-87 EL CONGRESO NACIONAL,

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Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 152-87 — Ley de Procedimiento Administrativo

Congreso Nacional

  1. 1.

    Que el Gobierno Constitucional de la República está empeñado en un proceso de reforma administrativa, a efecto de lograr un mejoramiento de la Administración Pública, tanto en su aspecto orgánico como funcional, para cumplir más adecuadamente los objetivos y metas de los planes nacionales de desarrollo.

  2. 2.

    Que la actividad administrativa debe estar presidida por principios de economía, simplicidad, celeridad y eficacia, que garanticen la buena marcha de la Administración.

  3. 3.

    Que en el Estado moderno, la satisfacción de los intereses públicos exige el respeto a las formas creadas como garantía de los derechos de los particulares, frente a la actividad administrativa.

  4. 4.

    Que la acción administrativa, además de observar aquellas reglas de conducta, derivadas de la experiencia que indican cuál es el modo más oportuno para satisfacer los intereses públicos, debe estar subordinada a la Ley.

  5. 5.

    Que las normas generales que regulan el procedimiento administrativo, contenidas en el Libro Segundo del Código de Procedimientos Administrativos vigente, han devenido obsoletas y además no regulan aspectos importantísimos de la actividad administrativa de derecho público.

Articulo 1

Los órganos y entidades de la Administración Pública estarán sujetos a la presente Ley, cuando declaren, reconozcan o limiten los derechos de los particulares.

Articulo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior las normas contenidas en el Título III, salvo las del Capítulo I y las que se refieren al silencio administrativo, serán de aplicación supletoria para los procedimientos administrativos previstos en leyes especiales. TITULO PRIMERO COMPETENCIA CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES

Articulo 3

La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos que la tengan atribuida por Ley.

Articulo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el órgano superior podrá delegar el ejercicio de sus funciones en determinada materia al órgano inmediatamente inferior. En defecto de disposición legal, el superior podrá delegar el ejercicio de sus funciones para asuntos concretos, siempre que la competencia sea atribuida genéricamente al Ramo de la Administración de que forman parte el superior y el inferior.

Articulo 5

El acto de delegación, además de indicar el órgano delegante, el objeto de la delegación y el órgano delegado, podrá contener instrucciones obligatorias para éste, en materia procedimental. En los actos dictados por delegación, se expresará esta circunstancia y se entenderán adoptados por el órgano delegante. No obstante, la responsabilidad que se derivare de la emisión de los actos, será imputable al órgano delegado.

Articulo 6

Salvo disposición legal en contrario, el órgano superior no podrá avocarse en el conocimiento de asuntos atribuidos por la Ley a la competencia exclusiva de un órgano inferior.

Articulo 7

La incompetencia podrá declararse de oficio o a instancia de persona interesada. El órgano que estime ser incompetente para conocer de un asunto, en cualquier fase del procedimiento y previo a la resolución del mismo, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si depende de la mismas Secretaría de Estado o de la misma Institución Autónoma o Corporación Municipal. Dicha diligencia se comunicará al interesado. Cuando el órgano competente pertenezca a otra Secretaría de Estado, Institución Autónoma o Corporación Municipal, en la resolución que declare la incompetencia se indicará con precisión esta circunstancia, a efecto de que el interesado pueda presentar debidamente su petición. En el caso del párrafo precedente, la presentación del escrito produce el efecto de interrumpir los plazos que se hallen en curso, los cuales correrán de nuevo a partir de la notificación de la declaratoria de incompetencia.

Articulo 8

Si un órgano entiende que le compete el conocimiento de un expediente que trámite cualquier inferior pedirá a éste, las razones que ha tenido para conocer del asunto. A la vista del informe, que será evacuado en el plazo de tres días hábiles, el superior resolverá lo procedente.

Articulo 9

Cuando un órgano estime que le corresponde el conocimiento de un asunto que se trámite ante un superior, se limitará a exponerle las razones y el superior, en el plazo de ocho días, resolverá lo pertinente. CAPITULO II CUESTIONES DE LA COMPETENCIA

Articulo 10

Las cuestiones de competencia entre dos Secretarías de Estado, serán resueltas por el Consejo de Ministros, con exclusión de los Secretarios de Estado involucrados.

Articulo 11

En los conflictos que se suscitaren entre órganos de una misma Secretaría de Estado, se procederá conforme a las reglas siguientes: a) El órgano que se considere competente, requerirá de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá el procedimiento y remitirá acto seguido, las actuaciones al superior común inmediato; éste decidirá sobre la competencia, en el plazo de diez días hábiles. b. En el caso previsto en el párrafo segundo del Artículo 7, el órgano a quien se remite el expediente dictará providencia acerca de su competencia, en el plazo de tres días hábiles. Si se considera incompetente, remitirá el expediente con su informe, en el plazo de tres días al inmediato superior común, quien resolverá en el plazo de ocho días hábiles.

Articulo 12

Las cuestiones de competencia que se suscitaren entre órganos administrativos y judiciales, serán resueltas por las respectivas Cortes de Apelaciones, y por la Corte Suprema de Justicia, si se promovieren entre órganos de distintas jurisdicciones de las Cortes de Apelaciones.

Articulo 13

Cuando hubiere peligro de grave e irreparable daño, mientras el conflicto está pendiente de decisión, el órgano que está conociendo del asunto deberá adoptar de oficio o a petición de parte interesada, las medidas provisionales que estime procedentes dando inmediata comunicación a los demás y, en su caso a los interesados.

Articulo 14

Contra las resoluciones que se dicten en las cuestiones o conflictos de competencia, no procederá recurso alguno. CAPITULO III RECUSACION Y ABSTENCION

Articulo 15

Los funcionarios y empleados públicos que intervengan en el procedimiento administrativo, podrán ser recusados cuando en ellos se dé alguna de las circunstancias siguientes:

  • a)

    Vínculo matrimonial, unión de hecho, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con los interesados o con los representantes legales, socios o apoderados de las entidades interesada;

  • b)

    Amistad íntima o enemistad manifiesta con él o los interesados;

  • c)

    Tener interés personal en el asunto o en otro similar, cuya resolución pudiera influir en la de aquél, o cuestión litigiosa pendiente con algún interesado;

  • d)

    Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o ser socio de la entidad interesada;

  • e)

    Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los mencionados en el inciso a) anterior;

  • f)

    Haber estado en tutela o curaduría de alguno de los expresados en el literal a) anterior;

  • g)

    Tener pleito pendiente con alguno de los interesados;

  • h)

    Estar o haber sido denunciado o acusado por alguno de los interesados como autor o cómplice de un delito, o como autor de una falta;

  • i)

    Haber intervenido en el procedimiento de que se trate, como apoderado, como testigo o perito; y,

  • j)

    Los demás que señalen las leyes.

Articulo 16

La Recusación se planteará por escrito y hasta antes de las alegaciones previstas en el Artículo 75, expresándose la causa o causas en que se funda; el recusado, el siguiente día hábil, manifestará al superior inmediato, si se da o no en él la causa alegada. Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente, el superior acordará su sustitución. Caso contrario resolverá lo pertinente en el plazo de tres días hábiles, previos los dictámenes y comprobaciones que estime oportunos.

Articulo 17

Los funcionarios y empleados en quienes concurra alguna de las circunstancias señaladas en el Artículo 15, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán al superior respectivo, quien resolverá dentro del tercer día, lo procedente. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento. La no abstención en los casos en que proceda, dará lugar a responsabilidad.

Articulo 18

Contra las resoluciones que se dicten en los incidentes de recusación o abstención, no cabrá recurso alguno. TITULO SEGUNDO LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES

Articulo 19

Los órganos administrativos desarrollarán su actividad, sujetándose a la jerarquía normativa establecida en el Artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública y con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia, a fin de lograr una pronto y efectiva satisfacción del interés general. En los casos que la Ley atribuya a los órganos potestades discrecionales, se procederá dentro de los límites de las mismas y en función del fin para el que hubieren sido atribuidas.

Articulo 20

Ninguna actuación material que limite derechos de los particulares, podrá iniciarse sin que previamente haya sido adoptada y legalmente comunicada la decisión que le sirva de fundamento jurídico.

Articulo 21

Los órganos administrativos colaborarán entre sí, en el ejercicio de sus funciones, practicando con diligencia y prontitud, las actuaciones que les fueren encomendadas. CAPITULO II LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION SECCION PRIMERA REQUISITOS

Articulo 22

Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, se regirán conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Articulo 23

Los actos se producirán por escrito, indicando la autoridad que los emite y su fecha, salvo que la Ley, las circunstancias o la naturaleza del acto exijan o permitan una forma distinta.

Articulo 24

Los actos serán dictados por el órgano competente, respetando los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico. El objeto de los actos debe ser lícito, cierto y físicamente posible.

Articulo 25

Los actos deberán sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.

Articulo 26

La motivación de los actos es obligatoria, expresándose sucintamente, lo dispuesto en el Artículo precedente. Se excluyen de esta obligación los que sean manifestación de opiniones o de conocimiento técnico.

Articulo 27

La finalidad de los actos será aquella que resulte de las normas que le atribuyen potestades al órgano emisor. SECCION SEGUNDA ACTOS TACITOS Y PRESUNTOS

Articulo 28

En los casos previstos por la Ley, el comportamiento de la Administración Pública, que sea unívoco e incompatible con una voluntad distinta, producirá los mismos efectos de una resolución expresa.

Articulo 29

Afirmativa Ficta. Es la decisión normativa de carácter administrativo por la cual todas las peticiones por escrito de los ciudadanos, usuarios, empresas o entidades que se hagan a la autoridad pública si no se contestan en el plazo que marca la Ley o las disposiciones administrativas se consideren aceptadas. Las Secretarias de Estado, organismos descentralizados y desconcentrados, deberán emitir resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo correspondiente, en los términos previstos por los ordenamientos jurídicos; y solo que estos no contemplen un término específico, deberán resolverse en cuarenta días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. En estos casos, si la autoridad competente no emite su resolución, dentro de los plazos establecidos habiendo el peticionario cumplido los requisitos que prescriben las normas aplicables, se extenderá que la resolución es en un sentido afirmativo y que ha operado la AFIRMATIVA FICTA, en todo lo que lo favorezca. Los daños que el silencio o la omisión irrogaren el Estado, correrán a cuenta del funcionario negligente. Este procedimiento se aplicará a todos que ventilen en la Administración Publica.

Articulo 29

A. Cuando por el silencio de la autoridad en términos señalados en el Articulo anterior, el interesado presuma que a operado en su favor la AFIRMATIVA FICTA, deberá de solicitar para la plena eficacia el acto presunto, en un término de hasta ocho días hábiles la certificación de que ha operado en su favor la Afirmativa Ficta. La certificación que se expida hará una relación sucinta de la solicitud presentada y del procedimiento seguido, de la fecha de iniciación y del vencimiento del plazo con que contó la autoridad competente para dictar su relación y la manifestación de que ha operado la AFIRMATIVA FICTA, producirá todos los efectos legales de la resolución favorable que se pidió; y es deber de todas las personas y autoridades de reconocerlas así.

Articulo 29

B. Si la certificación no fuese emitida en el plazo que señala en el artículo anterior, la Afirmativa Ficta será eficaz; y se podrá acreditar mediante la exhibición de la solicitud del trámite respectivo y la petición que se hizo de la certificación ante el superior jerárquico, lo que hará constar mediante Acta Notarial. 1 SECCION TERCERA CARACTERES

Articulo 30

Se presume la legitimidad de los actos administrativos. La administración tiene potestad de ejecutarlos a través de sus órganos competentes, previo apercibimiento. Salvo disposición legal en contrario, la ejecución y los efectos de un acto administrativo, sólo podrán suspenderse cuando la Administración, de oficio o a petición de parte interesada, lo estime pertinente, para evitar perjuicios graves al interesado, de difícil o imposible reparación o cuando se alegue fundadamente una nulidad absoluta. SECCION CUARTA EFICACIA

Articulo 31

Los actos de la Administración de carácter particular, adquieren eficacia 1 Artículos 29, 29-A y 29-B Reformados y Adicionados por Decreto 255-2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta numero 29,856 de fecha 10 de agosto del 2002. al ser firmes. Los actos sujetos a aprobación, no producirán sus efectos en tanto la misma no se haya ejercido.

Articulo 32

El acto de carácter general, como un Decreto o Reglamento, adquiere eficacia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".

Articulo 33

La publicación producirá los efectos de la notificación, respecto de las personas para las que no fuere exigible la notificación personal. SECCION QUINTA INVALIDEZ

Articulo 34

Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, el acto administrativo es nulo, en los siguientes casos:

  • a)

    Los dictados por órgano absolutamente incompetente;

  • b)

    Aquellos cuyo objeto sea imposible o configure un delito;

  • c)

    Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido;

  • d)

    Los que se emitan infringiendo las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados;

  • e)

    Los de carácter general que infrinjan los límites señalados a la potestad reglamentaria, establecido por el Artículo 40; y,

  • f)

    Los que contraríen lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley General de la Administración Pública.

Articulo 35

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso y la desviación de poder. En el exceso de poder se comprende la alteración de los hechos, la falta de conexión lógica entre la motivación y la parte dispositiva del acto, la contradicción no justificada del acto con otro anteriormente dictado y cualquier otro vicio inherente al objeto o contenido del acto.

Articulo 36

El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Articulo 37

Las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulación del acto, si así lo impusieran la naturaleza del término o plazo, y la responsabilidad del funcionario causante de la demora si a ello hubiere lugar.

Articulo 38

La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos que sean independientes de aquel. La invalidez de una parte del acto no se comunicará a las demás, excepto en el caso de que éstas dependan de aquella o resulte que, sin la parte viciada, el acto no habría sido dictado.

Articulo 39

Las cuestiones incidentales que suscitaren en el procedimiento, incluso las que se refieren a la nulidad de actuaciones, no suspenderán el curso del procedimiento, salvo la recusación. El órgano que declare la nulidad de actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad. SECCION SEXTA DISPOSICIONES ESPECIALES

Articulo 40

Los órganos de la Administración no podrán, mediante actos de carácter general:

  • a)

    Alterar el espíritu de la Ley, variando el sentido y alcance esencial de ésta;

  • b)

    Regular, salvo autorización expresa de una Ley, materias que sean de la exclusiva competencia del Poder Legislativo;

  • c)

    Establecer penas ni prestaciones personales obligatorias, salvo aquellos casos en que expresamente lo autorice una Ley; y,

  • ch)

    Vulnerar los preceptos de otro acto de carácter general dictado por un órgano de grado superior.

Articulo 41

Los proyectos de reglamento para la aplicación de una Ley, habrán de ser dictaminados por la Procuraduría General de la República.

Articulo 42

Al proyecto de reglamento se acompañará una relación de las disposiciones vigente sobre la misma materia y de las que han de derogarse parcial o totalmente de carácter reglamentario. Las disposiciones reformadas o derogadas se indicarán en el Acuerdo por el cual se emita el Reglamento. CAPITULO III PLAZOS

Articulo 43

Los plazos establecidos en esta u otras leyes serán obligatorios para los interesados y para la administración.

Articulo 44

La Administración, salvo precepto expreso en contrario, podrá conceder a petición de los interesados una prórroga de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos, cuando concurran las circunstancias siguientes:

  • a)

    Que se pida antes de expirar el plazo;

  • b)

    Que se alegue justa causa; y,

  • c)

    Que no se perjudique a terceros. No se concederá más de una prórroga del plazo respectivo. Contra la providencia que concede o deniegue la prórroga no será admisible recurso alguno.

Articulo 45

Los plazos empezarán a correr desde el día siguiente en que tuviere lugar la notificación o publicación, en su caso, del acto de que se trate.

Articulo 46

Para todos los plazos establecidos en días se computarán únicamente los días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación decretada, de oficio o a petición de interesados por el órgano competente, siempre que hubiere causa urgente. Los plazos fijados en meses se computarán de fecha a fecha, salvo que el mes de vencimiento no tuviera día equivalente a aquél en que se comienza el cómputo, en cuyo caso se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el plazo fuera en años, se entenderán éstos naturales en todo caso. El plazo que fijado en meses o años concluyese en día inhábil se entenderá prorrogado al siguiente día hábil. Si el plazo se estableciera en horas utilizando la expresión "dentro de tantas horas" u otra semejante, se entenderá que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y si se usare "después de tantas horas", u otra semejante, se entenderá que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.

Articulo 47

Para los efectos del Artículo anterior, se entenderán días hábiles administrativos, todos los del año, excepto los sábados en aquellas oficinas donde no se labore por disposición gubernamental, los domingos, feriados nacionales y los que mandare que vaquen las oficinas públicas. Son feriados nacionales el 1º de enero, 14 de abril, 1º de mayo, 15 de septiembre, 3 de octubre, 12 de octubre, 21 de octubre y 25 de diciembre y el jueves, viernes y sábado de la Semana Santa. El horario de despacho al público de las oficinas que deban atender directamente a los interesados, será el que determine las disposiciones generales que al efecto se dicten.

Articulo 48

Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para una actuación administrativa, éste será de (10) diez días.

Articulo 49

Transcurrido un plazo o la prórroga otorgada en tiempo, quedará caducado de derecho y perdido irrevocablemente el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio, haciéndose constar de oficio el transcurso del término y continuándose el procedimiento respectivo. Sin embargo, se admitirá el escrito o recurso que proceda y producirá efectos, cuando se presente antes o dentro del día en que se notifique el acto que se tenga por transcurrido el plazo. CAPITULO IV REGISTROS

Articulo 50

En toda Secretaría de Estado, órgano desconcentrado o institución descentralizada, habrá un registro donde se llevarán los libros en los que se hará el correspondiente asiento de todo escrito que se presente y de los documentos que se acompañen, así como de las comunicaciones u oficios que se reciban o se despachen. También se anotarán los proveídos de iniciación del procedimiento de oficio. En las Secretarías de Estado, el registro está bajo la dependencia de la Secretaría respectiva; en las Direcciones Generales, cuando la Ley lo indique, en los órganos desconcentrados y en las instituciones descentralizadas se llevará el registro en las oficinas que se establezcan al efecto. Los órganos centrales que radiquen en inmuebles distintos llevarán su correspondiente registro.

Articulo 51

El encargado del Registro hará constar en éste, respecto de cada documento, un número epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de presentación, nombre del interesado o de quien comparezca en su representación, órgano remitente o al que se envía, sin que deba consignarse extracto alguno del contenido de ellos. En los documentos que se reciban, el encargado del Registro pondrá razón de recibo, anotando la fecha y hora de la presentación y el número con que sean relacionados en el libro correspondiente. En los documentos que se despachen se hará constar su pertinente fecha de salida.

Articulo 52

En el mismo día en que se practique el asiento de entrada en el Registro se remitirá el escrito o comunicación a la oficina que corresponda, la que acusará el oportuno recibo.

Articulo 53

Toda persona que presente un escrito podrá acompañar copia simple del mismo y exigir en el acto, que se coteje y se le devuelva, con nota que exprese la fecha y hora de la presentación, con el sello de la oficina y firma del empleado que la reciba. De los documentos que acompañe podrá presentar copia y pedir que previo cotejo se le devuelvan los originales salvo disposición en contrario. De una u otra circunstancia el encargado del Registro dejará constancia. En caso que los documentos proveniente del extranjero fuere emitido en idioma distinto al español podrá ser traducidos en los consulados de Honduras acreditado en el país de donde el documento o por el Traductor Oficial de la Republica. Los documentos provenientes del extranjeros deberán ser autenticados únicamente por la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. No se requerirá de autentica adicional para que dichos documentos puedan surtir efectos en la vía administrativa.2 TITULO TERCERO PROCEDIMIENTO CAPITULO I COMPARECENCIA, PARTE INTERESADA

Articulo 54

Podrán comparecer en la vía administrativa las personas que ostenten capacidad con arreglo a las normas de derecho civil. 2 Articulo 53 Reformado por Decreto 255-2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,856 de fecha 10 de agosto del 2002. Por las personas jurídicas y los incapaces comparecerán sus representantes legales. No obstante, podrán comparecer directamente los menores de edad en defensa de aquellos derechos subjetivos o intereses legítimos cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico.

Articulo 55

Se consideraran parte interesada en el procedimiento, los titulares de derecho subjetivos o intereses legítimos que lo promuevan y aquéllos a quienes pudiere afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos la resolución que hubiera de dictarse y se personen en el procedimiento administrativo espontáneamente, o por citación del órgano competente para resolver cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del procedimiento.

Articulo 56

Los interesados, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, actuarán por medio de Apoderado. El nombramiento de Apoderado podrá hacerse por carta-poder autorizada por Notario o Juez cartulario en defecto de aquél, por escritura pública, por declaración escrita o por comparecencia verbal autorizada por quien corresponda. Las actuaciones administrativas se notificarán al apoderado, salvo norma expresa en contrario.

Articulo 57

La aceptación del poder se presume por el hecho de usar del mismo el Apoderado. En todo caso, éste queda obligado a cumplir con lo dispuesto en las leyes respectivas. No se consideran concedidas al Apoderado, sin expresa mención, las facultades de desistir de peticiones y a los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.

Articulo 58

La administración podrá solicitar de los particulares, informes y otros datos de investigación y éstos los facilitarán solamente en la forma y casos previstos por la Ley.

Articulo 59

La comparecencia de los particulares ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una disposición legal o reglamentaria. En los casos en que proceda se hará constar concretamente en la citación el objeto de la comparecencia. CAPITULO II INICIACION

Articulo 60

El procedimiento podrá iniciarse:

  • a)

    De oficio, por mandato del órgano competente bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden del superior jerárquico inmediato, noción razonada de los subordinados o denuncia; o,

  • b)

    A instancia de persona interesada.

Articulo 61

Si se iniciara a instancia de persona interesada, en el escrito que ésta presente, se expresará lo siguiente:

  • a)

    Suma que indique su contenido o el trámite de que se trata;

  • b)

    La indicación del órgano al que se dirige;

  • c)

    El nombre y apellidos, estado, profesión u oficio y domicilio del solicitante o de su representante, en cuyo caso deberá presentar el documento que acredite su representación;

  • ch)

    Los hechos y razones en que se funde y la expresión clara de lo que se solicita; y,

  • d)

    Lugar, fecha y firma o huella digital cuando no supiere firmar.

Articulo 62

Con el escrito de iniciación se acompañarán los documentos en que el interesado se funde y si no los tuviere a su disposición indicará con precisión el lugar donde se encuentren. Enunciará, además, los otros medios de prueba con que quisiera justificar su petición.

Articulo 63

Si el escrito no reuniera los requisitos que se señalan en el Artículo 61, y, en su caso, lo establecido en el Artículo precedente, se requerirá al peticionario para que en el plazo de diez (10) días, proceda a completarlo con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivará sin más trámite. En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, no se podrán denegar solicitudes a peticiones por motivos de forma, tales como: Color y tipo de tinta; o, clase, tamaño, color o medida de papel; o falta de uso de maquina de escribir o cualquier otro aparato. De igual manera, las solicitudes o peticiones no podrán denegarse por la ausencia de timbres o por la falta de documentos o cualquier otro requisito formal. Lo anterior no supone que se dejarán de observar las disposiciones legales, relativas a las actuaciones formales de los profesionales colegiados. 3

Articulo 64

Iniciado el procedimiento en la forma establecida en el Artículo 60, se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Articulo 65

El órgano competente, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y siempre que hubieren razones suficientes para ello, podrá adoptar las medidas provisionales que estime pertinentes evitando causar perjuicios irreparables a la parte interesada.

Articulo 66

Cuando se tramiten dos (2) o más expedientes separados que, no obstante guarden una íntima conexión entre sí y puedan ser resueltos por un mismo acto, el órgano competente, de oficio o a petición de los interesados, podrá disponer su acumulación.

Articulo 67

Iniciado el procedimiento y antes del trámite a que se refiere el Artículo 3 Articulo 63 Reformado por Decreto 255-2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,856 de fecha 10 de agosto 2002. 75, la parte interesada podrá ampliar su petición siempre que se base en hechos esencialmente idénticos a los invocados en la petición inicial. CAPITULO III DESARROLLO

Articulo 68

Los hechos invocados y que fueren relevantes para la decisión podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.

Articulo 69

Cuando el órgano competente para resolver no tenga por ciertos los hechos alegados por la parte interesada o ésta lo solicitare, podrá acordar la apertura a pruebas por un término no inferior a diez (10) días ni superior a veinte (20), e incumbirá al interesado la de los hechos de que derive su derecho y no resulten del expediente. En todo caso, la administración podrá disponer de oficio y en cualquier momento, la práctica de cuantas pruebas se estimen pertinentes para la más acertada decisión del asunto.

Articulo 70

Si hubiere de examinarse testigos, el órgano competente para resolver tendrá la facultad de interrogarlos libremente sobre los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios que presenten las partes interesadas.

Articulo 71

Cuando se alegaren hechos cuya apreciación exija conocimientos especiales, la parte interesada podrá proponer la designación de peritos, los que serán requeridos para que, dentro del plazo de cinco (5) días a partir del nombramiento, manifiesten si aceptan el cargo. El órgano competente, por su parte, se abstendrá de nombrar peritos, debiendo limitarse a requerir informes de los servidores públicos y órganos técnicos de la administración central, desconcentrada y descentralizada, salvo que resultare necesario designarlos para la debida sustanciación del procedimiento.

Articulo 72

El órgano competente para decidir solicitará los informes y dictámenes obligatorios y facultativos de los órganos consultivos, los que habrán de remitirse, en defecto de disposición legal, en el plazo máximo de quince (15) días a contar desde la fecha en que reciban la petición. En todo caso, habrá de solicitarse dictamen de la Asesoría Legal respectiva antes de dictar resolución, cuando ésta haya de afectar derechos subjetivos o intereses legítimos de los interesados. Si transcurrido el plazo señalado no se hubiere recibido el informe o dictamen solicitado, proseguirán las actuaciones hasta dictarse la resolución, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el funcionario culpable de la omisión.

Articulo 73

Cuando hubiere de practicarse actuaciones fuera del lugar de su sede, el órgano competente para resolver librará a la Municipalidad del lugar en que hayan de evacuarse, o cualquier otro órgano estatal de la jurisdicción, la correspondiente comunicación insertando los escritos, actos y explicaciones necesarias. Recibida la comunicación se cumplirá sin dilación y en la forma que se determine en la misma, dictándose solamente los actos necesarios para darle curso. Las comunicaciones serán firmadas por el Secretario General , en el caso de la Secretaría de Estado, por el funcionario designado al efecto, cuando el órgano competente fuere desconcentrado; y, por el Secretario, o quien haga sus veces, en el caso de los órganos colegiados.

Articulo 74

La Administración apreciará libremente y en su conjunto el resultado de las pruebas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Articulo 75

Transcurrido el término probatorio y, en su caso, practicadas las diligencias a las que alude el párrafo segundo del Artículo 69, de oficio se dará vista de las actuaciones a los interesados para que dentro del plazo común de diez (10) días, aleguen sobre todo lo actuado y sobre el valor y alcance de las pruebas producidas. CAPITULO IV DESISTIMIENTO

Articulo 76

En cualquier momento la parte interesada podrá desistir de su petición. El desistimiento se formulará por escrito ante el órgano competente para resolver.

Articulo 77

En la resolución que se dicte aceptando el desistimiento se declarará concluso el procedimiento y se archivarán las actuaciones, salvo que la cuestión planteada con el escrito de iniciación sea de tal naturaleza que, por afectar el interés general se estime conveniente proseguir con el procedimiento hasta su resolución, sin perjuicio del desistimiento efectuado. Cuando en el procedimiento se hubieren personado otros interesados, se les dará traslado de la petición, para que, en el plazo de tres (3) días, manifiesten si instan o no el procedimiento.

Articulo 78

Cuando fueren varios los que formularen el primer escrito, el desistimiento afectará solamente a los que lo hubieren solicitado, continuándose el procedimiento respecto de los demás.

Articulo 79

La aceptación del desistimiento no impedirá que posteriormente se plantee de nuevo igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción. Cuando el desistimiento se refiera a los trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme. CAPITULO V CADUCIDAD

Articulo 80

Se declarará la caducidad de la instancia cuando por causa imputable al interesado se hubiere paralizado un procedimiento promovido por éste durante treinta (30) días, salvo que el órgano competente para resolver ejerza la potestad prevista en la parte final del primer párrafo del Artículo 77.

Articulo 81

No procederá la declaración de la caducidad de la instancia, en los casos siguientes: a) Cuando no constare en el expediente que el interesado fue debidamente requerido para la aportación de documento o cumplimiento del trámite legalmente indispensable para la continuación del procedimiento, con apercibimiento de que de no cumplirlo dentro del plazo de quince (15) días, se declarará la caducidad de la instancia. b) Cuando el interesado cumpliere el trámite o requisito o justificare las causas que se lo impidan, antes de producirse la declaración de la caducidad de la instancia aunque hubiere transcurrido el plazo legal para acordarla.

Articulo 82

La declaración de la caducidad de la instancia no impedirá que el interesado ejerza sus pretensiones en un nuevo procedimiento, pero la instancia caducada, no interrumpirá el plazo de prescripción. CAPITULO VI RESOLUCION

Articulo 83

La resolución pondrá fin al procedimiento y en su parte dispositiva se decidirán todas las cuestiones planteadas por lo interesados y cuantas del expediente resulten, hayan sido o no promovidas por aquéllos.

Articulo 84

La resolución de todo procedimiento se notificará:

  • a)

    En el plazo máximo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la presentación del primer escrito, cuando lo solicitado se pueda resolver de plano, en el fondo; y,

  • b)

    En el plazo máximo de sesenta (60) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la primera providencia, en los demás casos. No obstante lo anterior, las resoluciones podrán notificarse después de los plazos señalados por causas excepcionales debidamente justificadas, las cuales se consignarán en el expediente, mediante diligencia firmada por el titular del órgano competente para resolver.

Articulo 85

Vencidos los plazos señalados en el Artículo anterior sin haberse notificado la decisión respectiva, el interesado podrá exigir pronta resolución, y transcurridos ocho (8) días sin que ésta se hubiere producido, estimará denegada su petición, a fin de utilizar los recursos que procedan.

Articulo 86

El órgano que conozca de una impugnación a un acto presunto dictará las medidas oportunas para investigar las causas que evitaron la resolución expresa y en el caso de no ser satisfactorias se incoará, por quien corresponda, expediente disciplinario contra el responsable de la omisión. CAPITULO VII NOTIFICACIONES

Articulo 87

Las resoluciones se notificarán personalmente en el plazo máximo de cinco (5) días, a partir de su fecha; las providencias, cuando perjudiquen a los interesados, en el plazo de dos (2) días.

Articulo 88

La notificación personal se practicará mediante entrega de copia íntegra del acto de que se trate. No habiéndose podido notificar personalmente el acto dentro de los plazos establecidos en el Artículo 87, la notificación se hará fijando en la tabla de avisos del despacho la providencia o parte dispositiva de la resolución.

Articulo 89

En la notificación se expresará, si el acto no pusiere fin a la vía administrativa, los recursos que contra el mismo procedan, el órgano competente para resolver y el plazo para interponerlos.

Articulo 90

De la notificación se dejará constancia en el expediente, lo mismo que del lugar, día y hora de la misma, firmando el notificante, y en su caso, el notificado, si quisiere o pudiere firmar.

Articulo 91

Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el notificado o se interponga el recurso procedente.

Articulo 92

En las Secretarías de Estado, las notificaciones se practicarán por la Secretaría General y en las Direcciones Generales cuando lo prevea la Ley, en las dependencias de aquélla cuando radicaren en inmuebles distintos, en los órganos desconcentrados y en las entidades descentralizadas, por el funcionario designado al efecto. CAPITULO VIII EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES

Articulo 93

Las resoluciones de los órganos de la Administración Pública se ejecutarán por los medios siguientes:

  • a)

    Ejecución forzada sobre el patrimonio mediante el procedimiento de apremio;

  • b)

    Ejecución subsidiaria; y,

  • c)

    Cumplimiento forzoso. SECCION PRIMERA EJECUCION FORZADA SOBRE EL PATRIMONIO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO

Articulo 94

El procedimiento de apremio para ejecutar forzadamente las resoluciones contentivas de cantidades liquidas a favor de la administración y a cargo de los administrados, que dicten los órganos administrativos, se regulará por lo dispuesto en esta Sección.

Articulo 95

El procedimiento de apremio se inicia o impulsa de oficio en todos sus trámites, incluso en la fase en que intervienen los órganos judiciales.

Articulo 96

Dictada la resolución declarativa del crédito a favor de la Administración y habiendo adquirido el carácter de firme sin que el mismo haya sido satisfecho, se procederá a dictar la providencia de apremio.

Articulo 97

La providencia de apremio será emitida por el órgano que hubiere dictado la resolución; en las instituciones autónomas por el Presidente, Gerente o Director, y en las Municipalidades por el Alcalde.

Articulo 98

En la providencia de apremio se deberá expresar que la resolución declarativa del crédito es firme y que aún no ha sido cumplida voluntariamente, el concepto de importe de la misma y la indicación expresa de que se requiera al administrado deudor para advertirle que si no paga o consigna la cantidad adeudada dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, se le embargarán los bienes suficientes para hacer efectivo el crédito.

Articulo 99

El requerimiento se practicará por el Juzgado del domicilio del apremiado, previa comunicación que se librará al efecto.

Articulo 100

Transcurrido el plazo concedido en el Artículo 98 de la presente Ley sin que el ejecutado hubiere pagado o consignado la cantidad exigida, el órgano que dictó la providencia de apremio decretará el embargo sobre los bienes propiedad de aquél.

Articulo 101

En la providencia de embargo se designarán los bienes sobre los que éste recaerá y se practicará por el Juzgado del domicilio del ejecutado o del lugar en que estuvieren situados los bienes y con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles. Cuando no se hubieren designado bienes o los designados no existieren, el embargo se practicará sobre los que presente el ejecutado o designe el ejecutor.

Articulo 102

Si el órgano competente constatare que los bienes embargados resultan insuficientes para cubrir la cantidad adeudada, podrá ampliarse el embargo a otros bienes del apremiado.

Articulo 103

El nombramiento de depositario recaerá sobre la persona que indique el órgano emisor de la providencia de embargo, o la que designe el ejecutor, la cual deberá tener su residencia en la localidad en donde se encuentren los bienes embargados. No obstante lo anterior podrá nombrarse depositario a personas que tengan su residencia en lugar distinto, previa justificación de tal circunstancia.

Articulo 104

En cualquier momento podrá el órgano administrativo competente ordenar a los depositarios la rendición de cuentas y adoptar las medidas que estimen convenientes a fin de asegurar la mejor administración y seguridad de los bienes embargados, llegando, si fuere preciso a la remoción de aquéllos, en cuyo caso se procederá a nombrar otros directamente, notificándolo al Juzgado que hubiere practicado el embargo.

Articulo 105

En todo lo no previsto en esta Sección en relación a los deberes, obligaciones y derechos de los depositarios y en lo concerniente a la enajenación de los bienes embargados, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.

Articulo 106

En todos aquellos trámites judiciales a que se refieren los Artículos precedentes y que requieran la comparencia del Estado, asumirá la representación de éste la Procuraduría General de la República, investida de las facultades especiales del mandato judicial a que se refiere el Código de Procedimientos Civiles. SECCION SEGUNDA EJECUCION SUBSIDIARIA

Articulo 107

Se llevará a cabo la ejecución subsidiaria cuando se trate de obligaciones cuyo cumplimiento puede ser logrado por personas distintas del obligado, sea por la Administración directamente o por un tercero designado por ésta.

Articulo 108

Las costas de la ejecución serán a cargo del obligado y podrán serle cobradas de conformidad con lo dispuesto en la Sección anterior. SECCION TERCERA CUMPLIMIENTO FORZOSO

Articulo 109

Siempre que la Ley lo autorice, cuando la obligación sea personalísima, de dar, de hacer o de tolerar o no hacer se procederá al cumplimiento forzoso.

Articulo 110

En los casos de cumplimiento forzoso la Administración obtendrá el concurso de la fuerza pública, utilizando la coacción dentro de los límites legales. En estos casos, la Administración también podrá decomisar bienes y clausurar establecimientos.

Articulo 111

No obstante lo anterior, cuando la obligación no se cumpla por el administrado y siempre que su naturaleza lo permita, la Administración podrá discrecionalmente, convertirla en daños y perjuicios cobrables mediante el procedimiento señalado en la Sección Primera de este Capítulo. SECCION CUARTA DISPOSICIONES COMUNES

Articulo 112

Cuando sea posible elegir entre diversos medios de ejecución, el órgano competente deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que sean suficientes al efecto.

Articulo 113

Los medios de ejecución de las resoluciones serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán variarse ante la resistencia del administrado si el medio anterior no ha surtido efecto. CAPITULO IX DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 114

En las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las normas del presente Título, servirán de criterio interpretativo las reglas indicadas en el primer párrafo, in fine, del Artículo 19.

Articulo 115

Para evitar nulidades, la Administración señalará a la parte interesada los defectos de que adolezcan los actos producidos por ésta y ordenará que se subsanen de oficio o por el interesado dentro de un plazo de tres (3) días.

Articulo 116

Los Funcionarios responsables de la tramitación de los expedientes adoptarán las medidas que conduzcan a evitar todo entorpecimiento o demora por innecesarias diligencias.

Articulo 117

En el caso de advertir retrasos injustificados o defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios durante el procedimiento, se podrá presentar queja ante el inmediato superior jerárquico del presunto responsable, de la que se dará traslado a éste para que dentro del plazo improrrogable de tres (3) días, informe sobre los extremos de la queja. El superior resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes. La estimación de la queja se comunicará al Tribunal Superior de Cuentas para los efectos del Artículo 153 de la presente Ley y dará lugar a la incoación del respectivo expediente disciplinario contra el funcionario responsable de la infracción, hasta su conclusión. Contra la resolución que ponga fin a la queja no procederá recurso alguno.4

Articulo 118

En cualquier momento los interesados podrán solicitar se les informe sobre el estado de la tramitación. Asimismo podrán solicitar que se les extienda certificación de aquellos actos que ya hubiesen sido notificados y la Administración debe extenderlas sin dilación, excepto de aquellos actos a los cuales la Ley atribuya carácter reservado o secreto. TITULO CUARTO REVISION DEL ACTO EN VIA EN ADMINISTRATIVA CAPITULO I REVISION DE OFICIO 4 Las reformas de la Constitución de la Republica por Decreto No. 268-2002 de fecha 17 de enero del 2002 publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 25 de enero del 2002 No.29,691. El Tribunal Superior de Cuentas sustituye a la Contraloría General de la Republica.

Articulo 119

La declaración de nulidad de los actos enumerados en el Artículo 34, se hará, de oficio y en cualquier momento, por el órgano que dictó el acto o por el superior, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.

Articulo 120

En los demás casos, la Administración, solamente podrá revisar de oficio sus propios actos que declaren o reconocen derechos, con arreglo a lo que disponen los Artículos siguientes.

Articulo 121

El órgano que dictó el acto podrá anularlo cuando infrinja manifiestamente la Ley siempre, que no aparezca firme y consentido. Podrá revocarlo o modificarlo cuando desaparecieren las circunstancias que lo motivaron o sobrevinieren otras que, de haber existido a la razón, el acto no habría sido dictado. También podrá revocarlo o modificarlo cuando no fuere oportuno o conveniente a los fines del servicio para el cual se dicta.

Articulo 122

El superior podrá anular, revocar o modificar de oficio los actos del inferior. Sin embargo, cuando el inferior tuviere atribuciones que la Ley expresamente le confiere, el superior requerirá al inferior para que revise el acto y si éste omitiere su actuación sin motivo justificado podrá revisarlo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el inferior.

Articulo 123

La anulación, la revocación y la modificación de un acto solamente darán lugar a indemnización cuando la misma esté prevista expresamente en la Ley.

Articulo 124

Salvo disposición legal en contrario, la anulación producirá efecto desde la fecha del acto anulado; la revocación y la modificación desde su fecha.

Articulo 125

Las potestades de anulación, revocación y modificación de oficio no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resultase contrario a la equidad, al derecho de los particulares o a las leyes.

Articulo 126

La Administración podrá convalidar los actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan, salvo que se hubiere interpuesto recurso contra los mismos. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha. Si el vicio consistiera en incompetencia la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto. Los actos viciados por la falta de alguna autorización podrán ser convalidados mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente. Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable a los casos de omisión de informes, dictámenes o propuestas obligatorias.

Articulo 127

El acto nulo que, sin embargo, contenga todos los requisitos constitutivos de otro distinto, podrá ser convertido en éste y producirá sus efectos, si en su caso, así lo consintiere el interesado.

Articulo 128

En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión. CAPITULO II REVISION EN VIA DE RECURSO SECCION PRIMERA PRINCIPIOS GENERALES

Articulo 129

Las resoluciones, así como también los actos de carácter general, que la Administración hubiere comenzado a dar aplicación, podrán impugnarse por los titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo afectado por aquéllos, utilizando los recursos que reconoce el presente Capítulo. Las providencias serán susceptibles de impugnación solamente cuando imposibiliten la continuación del procedimiento o causen indefensión.

Articulo 130

Los recursos de apelación y reposición podrán fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso de poder y la desviación de poder; y, cuando las resoluciones fueren dictadas en ejercicio de potestades discrecionales, en razones vinculadas a la oportunidad o conveniencia del acto impugnado.

Articulo 131

Los recursos se formularán con los requisitos que se contienen en los incisos a), b), c), y d) del Artículo 61, indicándose, además, concretamente el acto que se recurra y los fundamentos de impugnación, y se ajustarán, en lo que fuere pertinente, a las solemnidades previstas en el Título III. El error en la denominación de recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que resulte indudable la impugnación del acto administrativo.

Articulo 132

Para darle trámite a un recurso interpuesto contra una resolución dictada en ocasión de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será requisito indispensable que el interesado acredite haber enterado en la Tesorería General de la República o cualquier otro órgano competente, la cantidad que él hubiere reconocido deber al Estado en la declaración que provoca el ajuste o reparo que impugna o acredite debidamente documentado, el compromiso del pago respectivo.

Articulo 133

Del escrito de recurso se dará traslado a los demás interesados si los hubiere, para que en el plazo de seis (6) días expongan cuanto estimen procedente.

Articulo 134

El órgano competente, de oficio o a petición de parte interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el recurso. Producida la prueba se procederá en la forma establecida por el Artículo 75.

Articulo 135

El órgano que resuelva el recurso decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas se deriven del expediente:

  • a)

    Confirmando, anulando, revocando o modificando la resolución o providencia impugnada, sin perjuicio de los derechos de terceros; o,

  • b)

    Confirmando, reformando o derogando, total o parcialmente, el acto de carácter general impugnado, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación del mismo. La decisión del recurso que derogue o reforme un acto de carácter general deberá publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta".

Articulo 136

No se podrán resolver por delegación, recursos de apelación o revisión contra actos dictados por el propio órgano a quien se ha conferido las facultades delegadas. SECCION SEGUNDA RECURSO DE REPOSICION

Articulo 137

Contra la resolución que se dicte en los asuntos de que la Administración conozca en única o en segunda instancia, procederá el Recurso de Reposición ante el órgano que lo hubiere dictado. La reposición podrá pedirse dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación del acto impugnado.

Articulo 138

La resolución del recurso se notificará diez días (10) después de la notificación de la última providencia, transcurrido dicho término se entenderá desestimado el recurso y quedará expedita la vía procedente. La resolución del recurso de reposición pondrá fin a la vía administrativa. SECCION TERCERA RECURSO DE APELACION

Articulo 139

El recurso de apelación se presentará ante el propio órgano que dictó el acto impugnado, y éste lo remitirá al superior para su decisión, junto con el expediente y su informe, en el plazo de cinco (5) días. El plazo para la interposición del recurso será de quince (15) días.

Articulo 140

Transcurrido un (1) mes desde la interposición del recurso sin que se hubiere notificado su resolución, se entenderá desestimado. SECCION CUARTA RECURSO DE REVISION

Articulo 141

Contra las resoluciones firmes podrá interponerse recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  • a)

    Que el acto se hubiese dictado con evidente y manifiesto error de hecho, que afecte a la cuestión de fondo, siempre que dicho error resulte plenamente demostrado de los documentos incorporados al expediente;

  • b)

    Que después de adoptada la resolución aparezcan documentos decisivos ignorados por fuerza mayor al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente;

  • c)

    Que la resolución hubiera recaído en virtud de documento que al tiempo de adoptarse aquélla ignorase alguno de los interesados haber sido reconocido y declarado falso en sentencia judicial firme, o cuya falsedad de reconociese o declarase después;

  • Ch)

    Que habiéndose adoptado la resolución en virtud de prueba testifical fuesen los testigos condenados en sentencia judicial firme por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvió a aquélla de fundamento; y,

  • d)

    Que la resolución se hubiese dictado con prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y se haya declarado así por sentencia judicial firme.

Articulo 142

El recurso de revisión se interpondrá ante el Secretario de Estado competente, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, en los supuestos a que se refiere la primera causa del Artículo anterior. En los demás casos, el plazo será de dos (2) meses, contados desde el día en que hubieren sido descubiertos los documentos ignorados o desde que quedó firme la sentencia judicial.

Articulo 143

Si se estimase procedente el recurso, se declarará la nulidad total o parcial de la resolución impugnada, mandando que se practiquen de oficio las actuaciones que se procedan.

Articulo 144

La resolución del recurso se dictará dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposición.

Articulo 145

También podrá interponer recurso de revisión el Procurador General de la República, en interés de la legalidad de la actividad administrativa. TITULO QUINTO RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA VIA JUDICIAL

Articulo 146

No se podrá demandar judicialmente, en materia de Derecho Privado, al Estado, a las instituciones autónomas y a las municipalidades, sin previo reclamo administrativo presentado ante el titular del órgano o de la entidad respectiva.

Articulo 147

El reclamo administrativo previo a la vía judicial se sustentará en los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial.

Articulo 148

El reclamo administrativo deberá ser resuelto dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de su presentación. Si la resolución es negativa o si ésta no se produce dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el interesado podrá incoar la acción correspondiente por la vía judicial.

Articulo 149

El interesado deberá presentar nuevamente el reclamo administrativo cuando no hubiere presentado la correspondiente demanda judicial dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de la resolución negativa del reclamo, o en su caso, dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente. TITULO SEXTO DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Articulo 150

Para la resolución de cuestiones no previstas expresamente en esta Ley, serán de aplicación supletoria los principios generales del procedimiento administrativo y, en su defecto, las normas del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no fueren incompatibles con el régimen establecido por la misma.

Articulo 151

Las infracciones a la presente Ley se sancionarán con una multa de cien a mil lempiras, (L 100.00 a L 1000.00) atendiendo la gravedad de la falta, y se deducirán del sueldo mensual del infractor. El órgano competente para aplicar las multas será el superior jerárquico del responsable de la falta y de no hacerlo aquél los órganos de control competentes lo incluirán como reparos o ajustes en sus informes respectivos, tanto al infractor como al superior jerárquico responsable.

Articulo 152

Se deroga el Libro Segundo del Código de Procedimientos Administrativos de fecha cinco de abril de mil novecientos treinta y sus reformas.

Articulo 153

Los expedientes incoados antes de la vigencia de esta Ley, se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.

Articulo 154

La presente Ley se publicará en el Diario Oficial "La Gaceta" y entrará en vigencia el uno de enero de mil novecientos ochenta y ocho5. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete. HECTOR GOMEZ CISNEROS PRESIDENTE OSCAR ARMANDO MELARA MURILLO SECRETARIO TEOFILO NORBERTO MARTEL CRUZ SECRETARIO 5 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 25391 de fecha 1 de diciembre de 1987. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Diario Oficial La Gaceta, 30 de diciembre de 2006 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

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Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 170-2006 — Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Congreso Nacional

  1. 1.

    Que Honduras es un Estado de Derecho en donde los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la Ley y que tienen la obligación de cumplir sus funciones con eficiencia, ética y responsabilidad social;

  2. 2.

    Que la transparencia y la rendición de cuentas son garantías para un mejor desempeño del servidor público y del gobierno en general y, además, condiciones necesarias para una efectiva participación ciudadana en la construcción de una auténtica democracia;

  3. 3.

    Que el derecho de acceso a la información pública es garantía de transparencia para que los ciudadanos puedan fiscalizar y exigir cuentas a los servidores públicos, a cada paso del proceso y en cualquier momento, y, además, constituye un medio eficaz contra la corrupción;

    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

  4. 4.

    Que cuanto mayor sea el conocimiento de los ciudadanos sobre la acción pública, mayor será su participación en la toma de decisiones y su confianza en la función gubernamental;

  5. 5.

    Que el pueblo hondureño tiene el derecho de acceso a la información, así como a la transparencia y rendición de cuentas de la gestión pública y, que además, el Estado ha ratificado la Convención Interamericana contra la Corrupción en la que se reconocen expresamente estos derechos;

Articulo 1

NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA LEY. Esta Ley es de orden público e interés social. Tiene por finalidad el desarrollo y ejecución de la política nacional de transparencia, así como el ejercicio del derecho de toda persona al acceso a la información pública para el fortalecimiento del Estado de Derecho y consolidación de la democracia mediante la participación ciudadana.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Articulo 2

OBJETIVOS DE LA LEY. Son objetivos de esta Ley establecer los mecanismos para:

  • 1)

    Garantizar el ejercicio del derecho que tienen los ciudadanos a participar en la gestión de los asuntos públicos;

  • 2)

    Promover la utilización eficiente de los recursos del Estado;

  • 3)

    Hacer efectiva la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas y en las relaciones del Estado con los particulares;

  • 4)

    Combatir la corrupción y la ilegalidad de los actos del Estado;

  • 5)

    Hacer efectivo el cumplimiento de la rendición de cuentas por parte de las entidades y servidores públicos; y,

  • 6)

    Garantizar la protección, clasificación y seguridad de la información pública y el respeto a las restricciones de acceso en los casos de:

    • a)

      Información clasificada como reservada por las entidades públicas conforme a esta Ley;

    • b)

      Información entregada al Estado por particulares, en carácter de confidencialidad;

    • c)

      Los datos personales confidenciales; y,

    • d)

      La secretividad establecida por la Ley.

      Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Articulo 3

DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: 1) Transparencia: El conjunto de disposiciones y medidas que garantizan la publicidad de la información relativa de los actos de las instituciones obligadas y el acceso de los ciudadanos a dicha información. 1 2) Publicidad: El deber que tienen las instituciones públicas de dar a conocer a la población la información relativa a sus funciones, atribuciones, actividades y a la administración de sus recursos; 3) Derecho de Acceso a la Información Pública: El derecho que tiene todo ciudadano para acceder a la información generada, administrada o en poder de las instituciones obligadas previstos en la presente Ley, en los términos y condiciones de la misma; 4) Instituciones Obligadas:

  • a)

    El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidades y los demás órganos e instituciones del Estado;

  • b)

    Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’S), las Organizaciones Privadas de Desarrollo (OPD’s) y en general todas aquellas personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban o administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, sea nacional o extranjero o sea por si misma o a nombre del Estado o donde éste haya sido garante, y todas aquellas organizaciones gremiales que reciban ingresos por la emisión de timbres, por 1 Este numeral incluye reformas realizadas a la Ley mediante el Decreto No. 64 – 2007/ ver Anexos.

    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública la retención de bienes o que estén exentos del pago de impuestos; 5) Información Pública: Todo archivo, registro, dato o comunicación contenida en cualquier medio, documento, registro impreso, óptico o electrónico u otro que no haya sido clasificado como reservado se encuentre en poder de las Instituciones Obligadas que no haya sido previamente clasificada como reservada y que pueda ser reproducida. Dicha información incluirá la contenida en los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, decretos, acuerdos, directrices, estadística, licencias de todo tipo, personalidades jurídicas, presupuestos, liquidaciones presupuestarias, financiamientos, donaciones, adquisiciones de bienes, suministros y servicios, y todo registro que documente el ejercicio de facultades, derechos y obligaciones de las Instituciones Obligadas sin importar su fuente o fecha de elaboración; 6) Información Reservada: La información pública clasificada como tal por esta Ley, la clasificada como de acceso restringido por otras leyes y por resoluciones particulares de las instituciones del sector público; 7) Datos Personales confidenciales: Los relativos al origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, domicilio particular, número telefónico particular, dirección electrónica particular, participación, afiliación a una organización política, ideología política, creencias religiosas o filosóficas, estados de salud, físicos o mentales, el patrimonio

    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública personal o familiar y cualquier otro relativo al honor, la intimidad personal, familiar o la propia imagen; 8) Servidor Público: Cualquier funcionario o empleado del Estado o de cualquiera de sus entidades, en todos sus niveles jerárquicos, incluidos los que hayan sido seleccionados, nombrados, contratados o electos para desempeñar actividades o funciones que sean competencia del Estado, de sus entidades o al servicio de ésta, incluyendo aquellas personas que las desempeñen con carácter ad-honorem.2 9) Información Confidencial: La información entre- gada al Estado por particulares a la que la Ley le atribuya carácter confidencial, incluyendo las ofertas selladas en concursos y licitaciones antes de la fecha señalada para su apertura; y, 10) Recursos y Fondos del Estado: Bienes financieros y no financieros pertenecientes al Estado.

Articulo 4

DEBER DE INFORMAR Y DERE- CHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Todas las instituciones obligadas deberán publicar la información relativa a su gestión o, en su caso, brindar toda la información concerniente a la aplicación de los fondos públicos que administren o hayan sido garantizados por el Estado. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Contratación del Estado en relación con las publicaciones, todos los 2 Este numeral incluye las reformas realizadas a la Ley mediante el Decreto No. 64 – 2007/ ver Anexos.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública procedimientos de selección de contratistas y los contratos celebrados, se divulgarán obligatoriamente en el sitio de Internet que administre la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones (ONCAE). A este efecto, los titulares de los órganos o instituciones públicas quedan obligados a remitir la información respectiva. A su vez, toda persona natural o jurídica, tiene derecho a solicitar y a recibir de las Instituciones Obligadas, información completa, veraz, adecuada y oportuna en los límites y condiciones establecidos en esta Ley.

Articulo 5

SOPORTE HUMANO Y TÉCNICO. Para el cumplimiento de su deber de transparencia, las Instituciones Obligadas deberán mantener subsistemas con suficiente soporte humano y técnico, que permitan la sistematización de la información, la prestación de un servicio de consulta y el acceso por los ciudadanos, así como su publicación cuando sea procedente a través de los medios electrónicos o escritos disponibles. Para ese efecto, cada institución designará un Oficial de Información Pública responsable de dicho subsistema y suministre la información solicitada siempre y cuando no esté declarada como reservada de conformidad con el Artículo 17 de la presente Ley. Cada Institución creará una partida presupuestaria suficiente para asegurar su funcionamiento.

Articulo 6

PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA DE LA INFORMACIÓN. Las Instituciones Obligadas deberán capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública públicos en la cultura de acceso a la información, la cultura de apertura informativa, transparencia de la gestión pública y el ejercicio de la garantía de Hábeas Data. Las Instituciones Obligadas deberán asimismo capacitar sobre el contenido de esta Ley y los procedimientos específicos definidos por dicha Institución para ser efectivo su cumplimiento. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación por conducto de las instituciones de educación formal o no formal y las universidades públicas y privadas, incluirán contenidos sobre esta materia en los planes o programas de estudio.

Articulo 7

TRANSPARENCIA EN RELACIONES COMERCIALES Y CONTRACTUALES CON EL ESTADO. Los particulares, el Estado y todas las instituciones públicas, están obligados a regir sus relaciones comerciales con las Instituciones Obligadas por los principios de la buena fe, la transparencia y la competencia leal cuando participen en procesos de licitaciones, contrataciones, concesiones, ventas, subastas de obras o concursos. Están igualmente obligados a cumplir con las condiciones de la contratación, los términos de referencia, las especificaciones o pliegos de condiciones, documentos y condiciones de contratación establecidas en la Ley. Los contratos deben incluir cláusulas de integridad que obliguen a los particulares a observar reglas de conducta ética en todo este proceso. La Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones (ONCAE) en coordinación con el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP)

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) elaborarán los formatos de dichas cláusulas conforme a lo prescrito en la Ley de Contratación del Estado. Igual obligación deberán tener las Instituciones del Estado de regir sus relaciones comerciales con los particulares. CAPÍTULO II EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Articulo 8

CONSTITUCIÓN Y FINALIDAD DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), es un órgano desconcentrado de la administración pública, con independencia operativa, decisional y presupuestaria, responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información pública, así como de regular y supervisar los procedimientos de las instituciones obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información pública, de acuerdo a esta Ley. La Presidencia de la República apoyará el funcionamiento de este Instituto y actuará como órgano de enlace la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia.

Articulo 9

INTEGRACIÓN Y DIRECCIÓN. El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) estará integrado por tres (3) comisionados, electos por el Congreso Nacional, por las dos terceras partes de votos de la totalidad de sus miembros, escogidos de entre candidatos que se propongan así:

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 1) Dos (2), el Presidente de la República; 2) Dos (2), la Procuraduría General de la República (PGR); 3) Dos (2), el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; 4) Dos (2), el Foro Nacional de Convergencia (FONAC); y, 5) Dos (2), por el Tribunal Superior de Cuentas Durarán en sus cargos cinco (5) años, y sólo podrán ser sustituidos por imposibilidad legal o natural, cuando sus actuaciones entren en conflictos con la naturaleza de las funciones del Instituto. La presidencia del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), ostentará Representación Legal. La designación del Presidente será hecha por el Congreso Nacional. Los comisionados resolverán colegiadamente todos sus asuntos.

Articulo 10

REQUISITOS DE LOS COMISIO- NADOS. Para ser Comisionado se requiere:

  • 1)

    Ser hondureño;

  • 2)

    Mayor de treinta y cinco (35) años;

  • 3)

    No haber sido condenado penalmente;

    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 4) Contar con una experiencia profesional no menor de diez (10) años de servicio público, o académico; y, 5) Ser de reconocida honorabilidad y ostentar título universitario.

Articulo 11

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL IAIP. El IAIP tendrá las funciones y atribuciones siguientes:

  • 1)

    Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por solicitantes en el marco de esta Ley;

  • 2)

    Establecer los manuales e instructivos de procedimiento para la clasificación, archivo, custodia y protección de la información pública, que deban aplicar las instituciones públicas conforme las disposiciones de esta Ley;

  • 3)

    Apoyar las acciones y el Archivo Nacional en cuanto a la formación y protección de los fondos documentales de la Nación;

  • 4)

    Establecer los criterios y recomendaciones para el funcionamiento del Sistema Nacional de Información Pública;

  • 5)

    Aplicar el marco sancionario de la presente Ley;

  • 6)

    Realizar las gestiones estrictamente administrativas y necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información por parte de los ciudadanos;

    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 7) Reglamentar, planificar, organizar y llevar a cabo su funcionamiento interno; 8) Presentar un informe de actividades en forma semestral a la Presidencia de la República y al Congreso Nacional; 9) Realizar actividades de promoción y divulgación en cuanto al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Operar un sistema de información en relación a su funcionamiento; 10) Otras afines y necesarias para alcanzar las finalidades del IAIP; y, 11) Garantizar que se publique la información que debe ser difundida de oficio según el Artículo 13 de esta Ley. 3 CAPÍTULO III SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN

Articulo 12

DEL SISTEMA. El Sistema Nacional de Información Pública tendrá como propósito integrar, sistematizar, publicar y dar acceso a la información pública por medio de todos los subsistemas de información existentes, los cuales deberán integrarse en formatos uniformes de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el mismo. 3 Este numeral se adicionó como parte de las reformas a la Ley mediante el Decreto No. 64 – 2007/ ver Anexos.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Los procesos para la organización y funcionamiento de dicho sistema serán establecidos por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) en coordinación con el Tribunal Superior de Cuentas, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y la Comisión de Modernización del Estado.

Articulo 13

INFORMACIÓN QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO. Toda Institución Obligada está en el deber de difundir de oficio y actualizar periódicamente a través de medios electrónicos o instrumentos computarizados; a falta de éstos, por los medios escritos disponibles, la información siguiente:

  • 1)

    Su estructura orgánica, sus funciones, las atribuciones por unidad administrativa, los servicios que presta, las tasas y derechos y los procedimientos, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

  • 2)

    Las Leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general que rigen su funcionamiento;

  • 3)

    Las políticas generales, los planes, programas y proyectos, informes, actividades, los estados financieros y las liquidaciones presupuestarias trimestrales por programas;

  • 4)

    Toda la información catastral que posean y su vinculación con el Registro de la Propiedad Inmueble;

  • 5)

    Los registros públicos de cualquier naturaleza;

  • 6)

    El Diario Oficial La Gaceta actualizado;

    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 7) La remuneración mensual de los servidores públicos por puesto, incluyendo otros pagos asociados al desempeño del puesto; 8) Los presupuestos, un informe trimestral y otro anual de la ejecución presupuestaria, que incluya el detalle de las transferencias, los gastos, la inversión física y financiera, la deuda y la morosidad; 9) Las contrataciones, concesiones, ventas, subastas de obras, convocatorias a concurso, licitación de obras públicas y suministros, los contratos de consultoría, las actas de apertura de ofertas y adjudicación, ampliaciones, prórrogas y declaratorias de compras directas, así como sus resultados; 10) Los mecanismos que permitan la participación ciudadana en la toma de decisiones; 11) El nombre de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública, la dirección, teléfono y dirección electrónica de su centro de trabajo; 12) Los Decretos Ejecutivos, Acuerdos y Resoluciones firmes que emita el Poder Ejecutivo, incluyendo las instituciones descentralizadas; 13) El Congreso Nacional, publicará además, las resoluciones que resulten de las mociones y decretos que se aprueben; asimismo publicará las iniciativas de leyes y sus respectivos dictámenes, y opiniones, para lo cual, quienes las presenten deberán entregarlas a

    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública la Secretaría por escrito y en formato electrónico para que proceda a publicarlas en el plazo máximo de diez (10) días, y difundir por Internet las sesiones del pleno del Congreso Nacional y de las comisiones; 14) El Poder Judicial, publicará además, las sentencias judiciales firmes que hayan causado estado o ejecutoria, sin perjuicio, del derecho que tienen las partes para oponerse a la publicación de sus datos personales; 15) El Tribunal Superior de Cuentas, publicará además los informes definitivos de las intervenciones fiscalizadoras practicadas; así como la publicación de las resoluciones una vez que hayan quedado firmes; 16) La Procuraduría General de la República, publicará además la relación de los juicios en que sean parte las instituciones públicas y las sentencias definitivas recaídas en ellos; 17) Las municipalidades publicarán además una relación de los juicios en que sean parte y las sentencias definitivas recaídas en ellas las resoluciones y actas de las sesiones de la Corporación Municipal; 18) Las instituciones respectivas, publicarán además las estadísticas y la información relativa al comportamiento macroeconómico y financiero del Estado que generen o manejen; y, 19) La información sobre actividades de empresas privadas que suministren bienes y servicios públicos

    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter de exclusividad o que celebren contratos financiados con recursos o fondos del Estado, será divulgada por medio de la entidad pública con la cual se hayan celebrado los contratos respectivos.

Articulo 14

ENTREGA Y USO DE LA INFOR- MACIÓN. La Información Pública deberá proporcionarse al solicitante o usuario en el estado o formato en que se encuentre disponible. En caso de inexistencia de la información solicitada, se le comunicará por escrito este hecho al solicitante. Los solicitantes o usuarios no podrán exigir a las Instituciones Obligadas que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. Los solicitantes o usuarios serán directamente responsables por el uso, manejo y difusión de la información pública a la que tengan acceso.

Articulo 15

FORMA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA. La información solicitada por el ciudadano podrá entregarse, a su requerimiento, en forma personal, por medio de fax, servicio postal o por medios electrónicos protegiendo la integridad de la información. El acceso público a la información es gratuito, no obstante, la institución pública está autorizada para cobrar y percibir únicamente los costos de la reproducción previamente establecidos por la institución respectiva.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Articulo 16

RESTRICCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública estará restringido cuando:

  • 1)

    Cuando lo establezca la Constitución, las leyes, los tratados, o sea declarada como reservada con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 17 y 18 de esta Ley;

  • 2)

    Se reconozca como información reservada o confidencial de acuerdo con el Artículo 3, numerales 7) y 9) de la presente Ley;

  • 3)

    Todo lo que corresponda a instituciones y empresas del sector privado, que no esté comprendido en obligaciones que señale esta Ley y leyes especiales; y,

  • 4)

    El derecho de acceso a la información pública no será invocado en ningún caso para exigir la identificación de fuentes periodísticas dentro de los órganos del sector público, ni la información que sustente las investigaciones e información periodística que haya sido debidamente publicadas y que obre en los archivos de las empresas de medios de comunicación.

Articulo 17

CLASIFICACIÓN DE LA INFORMA- CIÓN COMO RESERVADA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la secretividad de datos y procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva; la clasificación de la información pública como reservada procede cuando el daño que puede producirse, es mayor que el interés público de conocer la misma o cuando la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique:

  • 1)

    La seguridad del Estado;

  • 2)

    La vida, la seguridad y la salud de cualquier persona, la ayuda humanitaria, los intereses jurídicamente tutelados a favor de la niñez y de otras personas o por la garantía de Hábeas Data;

  • 3)

    El desarrollo de investigaciones reservadas en materia de actividades de prevención, investigación o persecución de los delitos o de la impartición de justicia;

  • 4)

    El interés protegido por la Constitución y las Leyes;

  • 5)

    La conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales; y,

  • 6)

    La estabilidad económica, financiera o monetaria del país o la gobernabilidad.

Articulo 18

ACUERDO DE CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Para clasificar la información como reservada, en base a cualquiera de las causales enumeradas en el artículo anterior, el titular de cualquier órgano público, deberá elevar la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía de la institución a la cual pertenezca, quien de considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la información, debidamente motivado y sustentado.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública El titular respectivo debe remitir copia de la petición al Instituto de Acceso a la Información Pública. Cuando éste considere que la información cuya clasificación se solicita no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo anterior, lo hará del conocimiento del superior respectivo y éste denegará la solicitud del inferior. Si, contrariando esta opinión, se emitiere el acuerdo de clasificación, éste será nulo de pleno derecho.

Articulo 19

DURACIÓN DE LA RESERVA. La información clasificada como reservada, tendrá este carácter mientras subsista la causa que dio origen a la reserva, fuera de esta circunstancia, la desclasificación de la reserva solo tendrá lugar, una vez que se haya cumplido un término de diez (10) años, contados a partir de la declaratoria de reserva, salvo que exista una orden judicial, en cuyo caso, la reclasificación se circunscribirá al caso específico y para uso exclusivo de la parte interesada, es decir bajo reserva de uso público. CAPÍTULO IV EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Articulo 20

SOLICITUD. La solicitud de acceso a la información pública deberá presentarse por escrito o por medios electrónicos, indicándose con claridad los detalles específicos de la información solicitada, sin motivación ni formalidad alguna. Esta disposición no facultará al solicitante para copiar total o parcialmente las bases de datos.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública En caso de que el solicitante sea persona jurídica, deberá acreditar además de su existencia legal, el poder suficiente de quien actúa a nombre de ésta.

Articulo 21

FUNDAMENTACIÓN Y TÉRMINO PARA RESOLVER. Presentada la solicitud, se resolverá en el término de diez (10) días, declarándose con o sin lugar la petición. En casos debidamente justificados, dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez y por igual tiempo. En caso de denegatoria de la información solicitada, se deberán indicar por escrito al solicitante los fundamentos de la misma.

Articulo 22

ACCESO A LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS PERIODISTAS. Las autoridades están obligadas a dar protección y apoyo a los periodistas en el ejercicio de su profesión, proporcionándoles la información solicitada sin más restricciones que las contempladas en esta Ley y en las demás leyes de la República. CAPÍTULO V DATOS PERSONALES Y HÁBEAS DATA

Articulo 23

HÁBEAS DATA. Se reconoce la garantía de Hábeas Data.

Articulo 24

SISTEMATIZACIÓN DE ARCHIVOS PERSONALES Y SU ACCESO. Los datos personales serán protegidos siempre. El interesado o en su caso el

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Comisionado Nacional de los Derechos Humanos por si o en representación de la parte afectada y el Ministerio Público podrán incoar las acciones legales necesarias para su protección. El acceso a los datos personales únicamente procederá por decreto judicial o a petición de la persona cuyos datos personales se contienen en dicha información o de sus representantes o sucesores.

Articulo 25

PROHIBICIÓN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN. Ninguna persona podrá obligar a otra a proporcionar datos personales que puedan originar discriminación o causar daños o riesgos patrimoniales o morales de las personas. CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES

Articulo 26

PROCEDIMIENTOS A SEGUIR ANTE LA DENEGATORIA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. Cuando la solicitud de información se hubiere denegado o cuando no se hubiere resuelto en el plazo establecido en el Artículo 21, el solicitante podrá acudir ante el Instituto de Acceso a al Información Pública (IAIP) para solicitar la revisión de la denegatoria. La resolución de éste se emitirá dentro de un plazo de diez (10) días, contado a partir de la presentación de la solicitud. Contra esta resolución solo procederá el recurso de amparo en los términos de la Ley de Justicia Constitucional.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Articulo 27

INFRACCIONES ADMINISTRATI- VAS. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, incurrirá en infracción a esta Ley, quien:

  • 1)

    Estando obligados por Ley, no proporcionare de oficio o se negare a suministrar la información pública requerida en el tiempo estipulado o de cualquier manera obstaculizare su acceso;

  • 2)

    Copie, capte, consulte, divulgue o comercialice información reservada cuando la Ley lo prohíbe o en el caso de datos personales, se negare a proporcionarlos a su legítimo titular, sus sucesores o autoridad competente;

  • 3)

    Elimine, suprima o altere, información pública o reservada y los instrumentos que la contengan, sin seguir el procedimiento de depuración previsto en el Artículo 32 de la presente Ley;

  • 4)

    Fuera de los casos previstos en esta Ley, recoja, capte, transmita o divulgue datos personales, o se niegue a rectificarlos, actualizarlos o eliminar información falsa en los datos personales confidenciales contenidos en cualquier archivo, registro o base de datos de las Instituciones Obligadas por esta Ley; y,

  • 5)

    Estando obligado, de conformidad con el Artículo 4, segundo párrafo, de esta Ley, no envíe la información relativa a los procedimientos de contratación y las contrataciones mismas a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones.

    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Articulo 28

SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, las infracciones no constitutivas de delito, serán sancionadas con amonestación por escrito, suspensión, multa, cesantía o despido. Las multas de entre medio salario hasta cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, serán impuestos por el Instituto de Acceso a la Información Pública, (IAIP), dependiendo de la gravedad de la infracción, debiendo ser enterados dichos valores en la Tesorería General de la República.

Articulo 29

DELITOS Y SANCIONES PENALES. Cuando la infracción a esta Ley sea constitutiva de delito, será sancionada conforme a lo establecido en los Delitos contra la Administración Pública del Código Penal. CAPÍTULO VII ÓRGANO DE VIGILANCIA Y SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVO

Articulo 30

ÓRGANO DE VIGILANCIA. Corres- ponde al Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) velar por la correcta aplicación de la presente Ley, para lo cual tendrá acceso a las instituciones y a la información que no sea clasificada como reservada, confidencial, datos personales confidenciales o secreta de acuerdo a la Ley.

Articulo 31

COMISIÓN LEGISLATIVA DE SEGUIMIENTO. El Congreso Nacional, en cumplimiento de sus funciones, constituirá una Comisión Especial de Seguimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, la cual recibirá informes trimestrales por parte

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de las instituciones públicas y formulará recomendaciones al respecto, pudiendo requerir para ello su presencia ante la Comisión.

Articulo 32

DEPURACIÓN. Cada institución pública está en la obligación de conservar y custodiar la información pública, incluyendo la reservada, obtenida o generada con motivo del cumplimiento de sus funciones, mientras conserve valor administrativo o jurídico o en su defecto, por un período no menor de cinco (5) años, se exceptúa de esta regla la información clasificada como reservada la cual sólo podrá ser depurada, transcurrido un año después de vencido el período durante el cual se mantuvo en reserva. 4 Vencido el plazo de conservación, la información pública deberá ser sometida al procedimiento de depuración que realice una Comisión de Depuración Documental integrada por delegados de las instituciones siguientes:

  • 1)

    Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP);

  • 2)

    Tribunal Superior de Cuentas;

  • 3)

    La Procuraduría General de la República;

  • 4)

    Archivo Nacional, como receptor de la documenta- ción depurada; y,

  • 5)

    En su caso, un delegado de la institución pública cuya información es depurada. 4 Artículo objeto de reformas a la Ley mediante el Decreto No. 64 – 2007/ ver Anexos.

    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Esta Comisión emitirá las listas de clasificación, registro, catalogación de la documentación que deba resguardarse por su valor histórico, legal y administrativo consiguiente. En ningún caso podrá destruirse la información pública y reservada sin cumplir con este procedimiento de depuración.

Articulo 32

A. INFORMACIÓN PÚBLICA ANTE- RIOR A LA LEY. La información pública anterior a esta Ley, no podrá ser destruida, alterada ni cambiada bajo ninguna circunstancia so pena de las sanciones que la Ley establece. 5

Articulo 33

DERECHOS ACCESORIOS. El dere- cho de acceso a la información, no perjudica, limita o sustituye el derecho a presenciar u observar los actos de la administración pública, en la forma permitida por la Ley; así como participar en audiencias o cabildos abiertos para recibir información. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 34

REGLAMENTACIÓN. El Reglamento de esta Ley será emitido por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) dentro del plazo de tres (3) 5 Artículo que se adicionó como parte de las reformas a la Ley mediante el Decreto No. 64 – 2007/ ver Anexos.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública meses contados a partir de la vigencia de este Decreto, con conocimiento del Tribunal Superior de Cuentas.

Articulo 35

ADECUACIÓN A LA LEY. Las instituciones obligadas deberán ajustar su organización y funcionamiento, así como ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente Ley en forma gradual dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley.

Articulo 36

ASIGNACIONES PRESUPUESTA- RIAS AL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFOR- MACIÓN PÚBLICA (IAIP). Anualmente, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas incluirá en el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República las asignaciones presupuestarias necesarias para que el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) pueda garantizar el efectivo cumplimiento de esta Ley. SECCIÓN SEGUNDA DISPOSICIONES FINALES

Articulo 37

PLAZOS. Cuando esta Ley se refiera a plazos o términos, consistirán en días hábiles.

Articulo 38

CALIDAD ESPECIAL DEL INSTI- TUTO. El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) será el órgano responsable de cumplir con las obligaciones que la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, imponen al Estado de Honduras específicamente en materia de transparencia y de rendición de cuentas.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Articulo 39

VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, a excepción de los Artículos referentes a la garantía del Hábeas Data, los cuales entrarán en vigencia una vez sea ratificada las reformas correspondientes del texto constitucional. Queda sujeta a la presente normativa, únicamente la información pública que se genere a partir de la vigencia de esta Ley. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil seis.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ROBERTO MICHELETTI BAÍN PRESIDENTE JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PAZ SECRETARIO BLANCA EDITH RIVERA SECRETARÍA ALTERNA Al poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 30 de diciembre de 2006. JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia JORGE ARTURO REINA IDIÁQUEZ

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Anexos

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Diario Oficial La Gaceta, 17 de julio de 2007. Reformas a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Ver como documento individual →

Reglamento

Reglamento — Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Congreso Nacional

Articulo 13

PATRIMONIO. El patrimonio del Instituto estará constituido por los recursos y bienes siguientes: 1. Las asignaciones presupuestarias consignadas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. El proyecto de presupuesto anual elaborado y aprobado por el Instituto será incluido, por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República a someterse a la aprobación del Congreso Nacional. La o el Presidente del Instituto someterá a consideración del Pleno de Comisionados, a más tardar el treinta del mes de julio de cada año, un anteproyecto de presupuesto anual y, una vez aprobado, lo enviará, con la debida antelación, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, con copia a la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública El proyecto de presupuesto del Instituto contendrá las asignaciones de recursos que se necesitan para garantizar el efectivo cumplimiento de la Ley y el presente reglamento y para su funcionamiento eficiente y efectivo atendiendo a los requerimientos de su Plan Operativo para cada ejercicio fiscal. La Presidencia de la República, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia que actuará como órgano de enlace, apoyará la asignación de recursos al Instituto que sea necesaria para el cabal desarrollo de sus funciones. La Tesorería General de la República acreditará por trimestres anticipados los fondos asignados al Instituto. La administración y ejecución del presupuesto son responsabilidad del Instituto, quien deberá presentar un informe sobre su ejecución al Congreso Nacional y cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Presupuesto y su Reglamento, y la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas y sus Reglamentos. 2. Los recursos que provengan de los empréstitos que se contraten o de los Convenios de Cooperación financiera nacional e internacional; 3. Las herencias, legados y donaciones que se le concedan; y, 4. Las ayudas que proporcionen las agencias internacionales de cooperación y los Estados de la comunidad internacional.

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Articulo 14

DISPOSICIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS. Los recursos financieros del Instituto pueden ser depositados en cualquier institución del Sistema Financiero Nacional. Estos recursos serán utilizados para financiar las actividades administrativas, técnicas y de promoción de una cultura de transparencia y apertura de la información, y de los proyectos que el Instituto hubiere aprobado oportunamente. No podrá contraerse ningún compromiso ni efectuar desembolso alguno si no existe la correspondiente asignación presupuestaria, ni autorizar desembolsos en contravención a las disposiciones normativas internas. Los bienes, fondos o ingresos provenientes de donaciones o transferencias con fines específicos, no podrán ser utilizados para otras finalidades que las previamente determinadas. El Pleno podrá constituir fondos reintegrables y rotatorios por montos determinados. CAPÍTULO III SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN

Articulo 15

SISTEMA NACIONAL DE INFOR- MACIÓN PÚBLICA. El subsistema que, de conformidad a lo previsto en el Artículo 7. SOPORTE HUMANO Y TÉCNICO de este Reglamento, deberá organizar y poner en funcionamiento cada Institución Obligada, formará parte de los subsistemas vinculados por el conjunto de reglas, principios, procedimientos y mecanismos que determine

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Instituto. El Sistema Nacional de Información Pública que se organizará y funcionará siguiendo los lineamentos y recomendaciones del Instituto, tendrá como propósito integrar, sistematizar, publicar y dar acceso a la información pública por medio de todos los subsistemas de información. El Instituto promoverá las interacciones entre las Insti- tuciones Obligadas y el establecimiento de mecanismos de colaboración entre sí o con el Instituto para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento y los lineamientos y recomendaciones expedidos por el Instituto, particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de transparencia, a los procedimientos de acceso a la información, a los datos personales y a la corrección de éstos, así como al mejor desempeño de los Oficiales de Información Pública. Los servidores públicos o particulares o quienes representen las instituciones obligadas no gubernamentales o privadas, serán responsables de la información que produzcan, administren, manejen, archiven o conserven. La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, serán sancionados como infracciones administrativas de conformidad a las disposiciones sobre infracciones y sanciones que establece el Capítulo VI de la Ley, sin perjuicio de lo previsto en el Código de Conducta Ética del Servidor Público y de la responsabilidad civil y/o penal. Cuando la Infracción sea constitutiva de delito, se procederá a trasladar el respectivo expediente al Ministerio Público, para las acciones que sean procedentes.

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Articulo 16

INFORMACIÓN QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO. Las Instituciones Obligadas deberán poner a disposición del público la información a que se refiere el artículo 13 de la Ley, en la forma siguiente:

  • 1)

    El o la titular de cada Institución Obligada será el o la responsable principal de poner a disposición del público dicha información;

  • 2)

    La información, con indicación de la fecha de su actualización, deberá estar colocada en un sitio de internet o, en su defecto, en otro medio escrito disponible de fácil acceso público y general, visible desde el portal principal del sitio de internet u otro lugar apropiado de la Institución Obligada, y deberá contener también las direcciones electrónicas, los domicilios para recibir correspondencia y los números telefónicos del Oficial de Información Pública, de los servidores públicos habilitados y del responsable del sitio mencionado, así como su vínculo al sitio de internet del Sistema Nacional de Información Pública. 3. La información deberá presentarse de manera clara, completa y ordenada, de forma tal que se asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Articulo 17

OBLIGACIÓN DE ACTUALIZAR LA INFORMACIÓN. Las Instituciones Obligadas deberán asegurar la actualización mensual de la información señalada en el artículo 13 de la Ley salvo que este Reglamento u otras disposiciones legales establezcan otros plazos más breves. Esta información deberá permanecer en el sitio de Internet y/u otro medio escrito disponible, al menos, durante

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el período de su vigencia. Los titulares de las unidades administrativas de las Instituciones Obligadas serán los responsables de proporcionar a los Oficiales de información Pública las modificaciones que correspondan. La información a que se refieren los numerales 1), 2), 11) y 19) del artículo 13 de la Ley, deberá ser actualizada en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha en que sufrió modificaciones.

Articulo 18

DERECHO DE INFORMAR AL INSTITUTO SOBRE NEGATIVA O DEFICIENTE SERVICIO. Los particulares podrán informar al Instituto sobre la negativa o prestación deficiente del servicio, así como la falta de actualización de un sitio de internet o, en su defecto, de cualquier otro medio escrito de la Institución Obligada. El Instituto podrá emitir recomendaciones para asegurar y mejorar dichos servicios, y propiciará que se informe al interesado lo conducente. En caso de incumplimiento de dichas recomendaciones, el Instituto aplicará las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las que establezcan el Código de Conducta Ética del Servidor Público y otras leyes.

Articulo 19

INFORMACIÓN SOBRE REMU- NERACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y SOBRE QUIENES DESEMPEÑEN FUNCIONES Y ACTIVIDADES AD HONOREM. En lo relativo a la información sobre las remuneraciones de los servidores públicos a que alude el numeral 7) del artículo 13 de la Ley, las Instituciones Obligadas deberán publicar la remuneración mensual de dichos servidores públicos incluyendo las

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública prestaciones correspondientes del personal de planta, de confianza y del contratado por honorarios. Igualmente, las dependencias y entidades deberán publicar la nómina de puestos y salarios, el número total de las plazas y del personal por honorarios. Se incluirá también la tabla de viáticos y gastos de representación en cada Institución Obligada. En el caso de la difusión de información sobre personas que desempeñen ad - honorem funciones o actividades del Estado a que se refiere el numeral 8) del Artículo 3 de la Ley, las instituciones obligadas deberán publicar los respectivos Acuerdos de nombramiento, funciones, tiempo de servicios, acceso a fondos y recursos del Estado, y cualquier tipo de compensación en concepto de dietas, viáticos, gastos u otros.

Articulo 20

INFORMACIÓN SOBRE PRESU- PUESTOS Y EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA. La información relativa al presupuesto de las dependencias y entidades y los informes sobre su ejecución, a que se refiere el numeral 8) del Artículo 13 de la Ley, además de publicarse en su sitio de internet o, en su defecto, en cualquier otro medio escrito, deberá enviarse a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para incorporarla en el Sistema de Administración Financiera (SIAFI) e incluir, en su antes citado sitio de internet, un vínculo al sitio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en el cual se encuentre igualmente dicha información.

Articulo 21

PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y PERMISOS. Las Instituciones Obligadas deberán publicar en sus sitios de internet o, en su defecto, en cualquier

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública otro medio escrito disponible, la información relativa a concesiones, autorizaciones y permisos que otorguen. Dicha información deberá contener como mínimo, lo siguiente:

  • 1)

    La unidad administrativa que los otorgue;

  • 2)

    El nombre de la persona física o la razón o denominación social de la persona jurídica concesionaria, autorizada o permisionaria;

  • 3)

    El objeto y vigencia de la concesión, autorización o permiso. 4. El procedimiento que se siguió para su otorgamiento en caso de concesiones; y 5. Los convenios de modificación a las concesiones precisando los elementos a que se refieren los numerales anteriores.

Articulo 22

PUBLICACIÓN RELATIVA A LOS CONTRATOS CELEBRADOS. Las instituciones obliga- das deberán publicar en sus sitios de internet o, en su defecto, en cualquier otro medio escrito de fácil acceso, todos los procedimientos de selección de contratistas y los contratos celebrados, junto con la información en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y los servicios relacionados con éstas, detallando en cada caso: 1. La unidad administrativa que celebró el contrato;

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 2. El procedimiento de contratación; 3. El nombre de la persona física o la denominación o razón social de la persona jurídica a la cual se asignó el contrato; 4. La fecha, objeto, monto y plazos de cumplimiento del contrato; y 5. Los convenios de modificación a los contratos, en su caso precisando los elementos a que se refieren los numerales anteriores. La información anterior se enviará obligatoriamente para que se divulgue en el sitio de internet de la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE).

Articulo 23

PUBLICACIÓN DE INTERVEN- CIONES FISCALIZADORAS. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 15) del Artículo 13 de la Ley, El Tribunal Superior de Cuentas y los órganos de control interno en las Instituciones Obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán publicar la información siguiente:

  • 1)

    El número y tipo de auditorías a realizar en el ejercicio presupuestario respectivo;

  • 2)

    El número total de observaciones determinadas en los resultados de auditoría por cada rubro sujeto a revisión; y,

  • 3)

    El total de las aclaraciones efectuadas por la institución obligada en atención a los resultados de auditorías.

    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública La publicación de información relativa a las auditorías externas efectuadas a las Instituciones Obligadas, será realizada por éstas en sus sitios de internet, o, en su defecto, en cualquier otro medio escrito de fácil acceso, conforme a lo dispuesto por este artículo. Los resultados de las auditorías, para efectos de su publicidad, no deberán contener información que pueda causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes que se relacionen con presuntas responsabilidades o de otra índole y, en general, aquella que tenga el carácter de reservada o confidencial en los términos de la Ley y este Reglamento.

Articulo 24

RESTRICCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN. De conformidad con la Ley y este Reglamento, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública estará restringido cuando así lo establezca expresamente la Constitución, los tratados internacionales y la leyes compatibles con ellos; se haya clasificado dicha información como reservada o se haya atribuido carácter confidencial o contenga datos confidenciales; corresponda la información a instituciones y empresas del sector privado no comprendidas entre las Instituciones Obligadas. Cuando en una iniciativa o proyecto de reforma constitucional o de ley se introduzcan restricciones al acceso a la información, el Instituto teniendo presente los objetivos de orden público e interés social que tutela la Ley y la naturaleza de derecho humano básico del acceso a la información pública y los principios consignados en el artículo 5 de este Reglamento, en coordinación con el Consejo Nacional Anticorrupción como órgano de Vigilancia, darán a conocer de oficio su criterio y

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública recomendación a la Comisión Legislativa de Seguimiento y lo hará constar en su informe al Congreso Nacional.

Articulo 25

CLASIFICACIÓN DE LA INFOR- MACIÓN COMO RESERVADA. Podrá clasificarse como información reservada aquella cuya difusión pueda ocasionar mayor daño que el interés público de conocer de ella o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique los bienes o intereses expresamente señalados en el Artículo 17 de la Ley. A esos efectos, se entenderá por:

  • 1)

    Seguridad del Estado: la que garantiza la integridad, estabilidad y permanencia del Estado, la gobernabilidad, la defensa exterior y la seguridad interior de Honduras, sin afectar negativamente el respeto, promoción y tutela de los derechos humanos del pueblo;

  • 2)

    Ayuda humanitaria: La forma de asistencia solidaria de urgencia destinada exclusivamente a salvar vidas, aliviar sufrimientos y preservar la dignidad humana durante y después de crisis humanas o naturales, así como a prevenir y fortalecer preparativos relacionados con la eventual ocurrencia de tales situaciones. La información sobre ayuda humanitaria solo podrá clasificarse como reservada, en caso de que el donante sea una persona natural o jurídica, de carácter privado, que haya pedido expresamente, que no se divulgue su nombre. Pero la Institución Obligada deberá publicar el monto y el destino de esa ayuda. Asimismo, y en referencia al contenido del artículo 17 de la Ley, deberán observarse los siguientes aspectos:

    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 1. En lo relativo a los numerales 3 y 4 del Artículo 17 de la Ley, se incluye la información cuya divulgación puede causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de leyes, prevención o persecución de los delitos, impartición de la justicia, recaudación de impuestos y demás tributos, control migratorio, averiguaciones previas, expedientes judiciales o procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional firme, la cual deberá estar documentada. A efecto de lo anterior, cada expediente sujeto a reserva contendrá un auto razonado que establezca tal condición. 2. En el caso de la conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales se incluye toda información de organizaciones internacionales o de otros Estados, recibida con el carácter de confidencial, por el Estado de Honduras. Se excluye todo lo que pueda vulnerar normas contenidas en la Constitución de la República o en los Tratados vigentes Para los efectos de la aplicación y cumplimiento de este Artículo y de los Artículos 16 y 17 de la Ley, se entenderá que los riesgos, daños o perjuicios a los bienes e intereses en ellos señalados y que sean aducidos por las Instituciones Obligadas, deberán fundamentarse en la existencia de elementos objetivos que evidencien que el acceso a la información tiene probabilidad de causar un daño específico, presente y posible. La prueba de ese daño es responsabilidad de la Institución Obligada que solicite la clasificación de la información como reservada.

    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Articulo 26

OTRA INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA. También se considerará como información reservada:

  • 1)

    La que por disposición expresa de otra Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;

  • 2)

    Los secretos comerciales, industriales, bancarios u otros considerados como tal por una disposición legal; No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Articulo 27

TRÁMITE DE CLASIFICACIÓN. De conformidad con el Artículo 18 de la Ley, el titular de cualquier órgano público deberá elevar petición a la instancia de mayor jerarquía de la Institución Obligada, la cual remitirá copia de la petición al Instituto que procederá a su examen y, en caso, de encontrar que la misma no responde a las hipótesis del Artículo 17 de la Ley y del Artículo 26 de este Reglamento resolverá, haciéndolo del conocimiento del superior respectivo para que este deniegue la petición del inferior mediante la emisión del Acuerdo correspondiente. Cualquier Acuerdo de clasificación emitido en contravención a lo resuelto por el Instituto será nulo de pleno derecho. De aprobarse por el Instituto la petición de clasificación, la Institución Obligada emitirá el correspondiente Acuerdo debidamente motivado, explicando claramente las razones de hecho y de Derecho en las que fundamenta la clasificación de la información como reservada.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública El trámite de clasificación podrá iniciarse únicamente en el momento en que:

  • a)

    Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información; o,

  • b)

    Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso de documentos que no se hubieren clasificado previamente.

Articulo 28

CRITERIOS Y LINEAMIENTOS PARA LA CLASIFICACIÓN. El Instituto establecerá los lineamientos que contengan los criterios para la clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial. Las Instituciones Obligadas podrán establecer criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requieran, siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto. Dichos criterios y su justificación deberán comunicarse al Instituto y publicarse en el sitio de internet o, en su defecto, en un medio escrito disponible de las instituciones obligadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen. Cuando un expediente contenga documentos a la disposición del público y otros clasificados como reservados, se deberá dar acceso y entregar copia de aquellos que no estén clasificados. Tratándose de un documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá dar acceso y entregar una versión pública en la que se omitan estas últimas. Las reproducciones de los expedientes o documentos que se entreguen constituirán las versiones públicas correspondientes.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Articulo 29

ORDENACIÓN DE LOS DOCU- MENTOS CLASIFICADOS. Los documentos clasificados como reservados deberán ordenarse en expedientes con: folios numerados, índice de documentos, sello que indique las partes de los documentos que tienen carácter de reservado, fecha de la clasificación, su fundamento legal, el periodo de reserva, rúbrica del titular de la institución obligada, fecha de la aprobación por parte del Instituto y copia del Acuerdo de Clasificación. Además de lo anterior, las Instituciones Obligadas elaborarán y publicarán, como información que debe ser difundida de oficio, el índice de los expedientes clasificados como reservados. El índice deberá contener:

  • 1)

    El tema de la información;

  • 2)

    La fecha de aprobación por el Instituto y de la clasificación; y

  • 3)

    El plazo de reserva.

Articulo 30

CUSTODIA DE LOS EXPEDIENTES CLASIFICADOS. Los expedientes y documentos clasificados como reservados, serán debidamente custodiados y conservados conforme a los lineamientos que expida el Instituto. Los titulares de las Instituciones Obligadas deberán seguir esos lineamentos, asegurarse de que son adecuados para los propósitos citados y, en su caso, ajustarlos a los requerimientos específicos de su institución. Copia de las resoluciones o acuerdos que, al efecto, se adopten por las

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública instituciones obligadas serán remitidas al Instituto, el cual velará porque sean conformes a sus lineamentos y, en todo caso, a la Ley y al presente Reglamento.

Articulo 31

PERÍODO DE RESERVA DE LA INFORMACIÓN. La información clasificada como reservada según los artículos 16, 17 y 18 de la Ley, podrá permanecer con tal carácter, si subsiste la causa que dio origen a la reserva, hasta por un periodo máximo de diez (10) años. Si persiste dicha causa, la información podrá ser excepcionalmente reclasificada si las Instituciones Obligadas lo solicitan al Instituto comprobando la subsistencia de las causas que dieron origen a su clasificación. Cuando a juicio de una Institución Obligada sea necesario ampliar el plazo de reserva de un expediente o documento, deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto, debidamente fundada y motivada, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo de reserva.

Articulo 32

DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN RESERVADA. Esta información será desclasificada en cualquiera de los siguientes casos:

  • A)

    Cuando se haya extinguido la causa que dio origen a su clasificación;

  • B)

    Cuando haya transcurrido el periodo de reserva;

  • C)

    Cuando haya transcurrido el plazo máximo de diez años en el supuesto que ese plazo hubiese sido debidamente autorizado. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes. Los Tribunales de Justicia tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para

    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública resolver un asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. La desclasificación procederá cuando exista una orden judicial, en cuyo caso, se circunscribirá al caso específico, bajo reserva de la utilización exclusiva en dicho caso. Esta información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial. El Instituto, de conformidad con este Reglamento, establecerá los lineamentos para la desclasificación de la información reservada. Cuando concluya el periodo de reserva o hayan desaparecido las causas que dieron origen a la reserva de la información, la misma deberá ser pública, protegiendo los datos personales confidenciales que en ella se contengan.

Articulo 33

PROHIBICIÓN. Los datos personales confidenciales son de carácter personalísimo y, por lo tanto, irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que ninguna Institución Obligada deberá proporcionarlos o divulgarlos. CAPÍTULO IV EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Articulo 34

SOLICITUD. La solicitud de acceso a la información pública deberá presentarse por escrito o por medios electrónicos, indicándose con claridad los detalles específicos de la información solicitada, sin motivación ni

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública formalidad alguna. Esta disposición no facultará al solicitante para copiar total o parcialmente las bases de datos. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública no requiere de la acreditación de derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven la petición, salvo en el caso de los datos personales. El Instituto emitirá lineamentos para que las instituciones obligadas faciliten y apoyen apropiadamente a las personas o grupos vulnerables en el ejercicio efectivo de su derecho de acceso a la información pública. Toda solicitud o recurso de acceso a la información pública será gratuito. Si la entidad que entrega la información incurriere en gastos por la reproducción de la documentación que se le solicitare, está autorizada solamente para cobrar y percibir los costos que se generen. El o la solicitante será responsable del uso, manejo y difusión de la información a que tenga acceso.

Articulo 35

DELEGACIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en relación con el Oficial de Información Pública en el Artículo 7. (Soporte Humano y Técnico) del presente Reglamento, los titulares de las instituciones obligadas, mediante acuerdo, delegarán a sus representantes departamentales y locales u otros funcionalmente apropiados, la atención de las solicitudes de información, a fin de garantizar la prestación oportuna y descentralizada de este servicio público. Estos acuerdos serán publicados de oficio.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Copia de esos acuerdos será enviada al Instituto y al Consejo Nacional Anticorrupción.

Articulo 36

RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud se presentará al Oficial de Información Pública o, en su caso, a la persona a cargo de la Institución Obligada, o a sus delegados departamentales y locales. Deberá contener, por lo menos los siguientes datos: a.Identificación de la autoridad pública que posee la información. b. La persona natural solicitante debe identificarse con su nombre y tarjeta de identidad, pasaporte o carné de residente en el caso de extranjeros. En caso de que el solicitante sea persona jurídica, deberá acreditar, además de su existencia legal, el poder suficiente de quien actúa a nombre de ésta. c. Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere. d. Lugar o medio para recibir la información solicitada o notificaciones.

Articulo 37

OBLIGACIÓN DE AUXILIAR AL SOLICITANTE EN CASO DE SOLICITUDES INCOMPLETAS. Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la Institución Obligada deberá hacérselo saber al o la solicitante a fin de que corrija y complete los datos, para ello la persona o solicitante contará con el apoyo del respectivo Oficial de Información Pública o de la persona designada al efecto.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Si la solicitud es presentada a una institución obligada que no es competente para entregar la información o que no la tiene por no ser de su competencia, la institución obligada receptora deberá comunicarlo al o la solicitante, para que presente dicha solicitud a la Institución que corresponda.

Articulo 38

OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE LOS TRÁMITES EN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS. Las Instituciones Obligadas están en el deber de entregar información sencilla y accesible a la persona solicitante sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, y la manera de diligenciar los formularios que se requieran, así como de las dependencias ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la entidad o persona que se trate. Las personas naturales caracterizadas como obligadas de conformidad a lo señalado en el artículo 3 numeral 4 de la Ley, estarán obligadas a entregar la información correspondiente por medio de la institución obligada que supervise sus actividades.

Articulo 39

PLAZO PARA ENTREGAR LA INFORMACIÓN. Toda solicitud de información requerida en los términos del presente Reglamento debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, la Institución Obligada requerida debe comunicar al o la solicitante, antes del vencimiento

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional, para lo cual se observaran los siguientes pasos:

  • a)

    La decisión de ampliación del plazo establecido por la ley para entrega de la información, deberá ser notificado al solicitante antes de que trascurra el plazo original de 10 días hábiles.

  • b)

    La notificación deberá efectuarse por el mismo medio que el solicitante estableció para la entrega de la información, tales como fax, correo electrónico y otros.

  • c)

    Para el caso en que se establezca la entrega de la información de manera personal por parte del solicitante, se notificará la ampliación del plazo por medio de tabla de avisos fijada en la Secretaria General o la Oficina de atención o su equivalente, a cargo del oficial de Información Pública.

Articulo 40

ACCESO A LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS PERIODISTAS. Los periodistas gozarán de especial protección y apoyo en el ejercicio de su profesión, sin más restricciones que las contempladas en la Ley, este Reglamento y otras leyes aplicables. El derecho de acceso a la información pública no será invocado, en ningún caso, para exigir la identificación de fuentes periodísticas dentro de los órganos del sector público, ni la información que sustente las investigaciones e información periodística que hayan sido debidamente publicadas y que obren en los archivos de las empresas de medios de comunicación, salvo en los casos previstos en la Ley.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública CAPÍTULO V DATOS PERSONALES

Articulo 41

INSTITUCIONES OBLIGADAS RES- PONSABLES DE LA CUSTODIA DE LOS DATOS PERSONALES. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes sobre la protección de datos y procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva, las Instituciones Obligadas serán responsables de los datos personales confidenciales y de la información confidencial, y, en relación con éstos, deberán:

  • 1)

    Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto;

  • 2)

    Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;

  • 3)

    Poner a disposición del público, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, siguiendo los lineamientos que establezca el Instituto;

  • 4)

    Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 5. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación; y 6. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Articulo 42

BASES DE DATOS PERSONALES Y DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. Las personas naturales o jurídicas que por razón de su trabajo elaboren bases de datos personales e información confidencial, no podrán utilizarla sin el previo consentimiento de la persona a que haga referencia la información. En todo caso, nadie estará obligado en suministrar información conteniendo datos personales o información confidencial. Las Instituciones Obligadas que posean, por cualquier título, sistemas o bases de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto que mantendrá un listado actualizado de dichos sistemas o bases. El Instituto podrá recibir quejas por abusos en la recolección de información con datos personales o confidenciales. El Instituto impondrá las medidas correctivas y establecerá recomendaciones a quienes atenten contra la divulgación no autorizada de los datos personales y confidenciales.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Articulo 43

PROHIBICIÓN DE DIFUNDIR Y COMERCIALIZAR DATOS PERSONALES. Las Instituciones Obligadas no podrán difundir, distribuir o comercializar ni permitir el acceso a los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso escrito directo o autenticado, de las personas a que haga referencia la información.

Articulo 44

CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN PARA ACCEDER A DATOS PERSONALES. No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

  • 1)

    Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;

  • 2)

    Cuando se transmitan entre Instituciones Obligadas, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de atribuciones y funciones propias de las mismas;

  • 3)

    Cuando exista una orden judicial;

  • 4)

    A terceros, cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren transmitido; y

  • 5)

    En los demás casos que establezcan las leyes.

    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Articulo 45

ACCESO A DATOS PERSONALES. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes, previa acreditación, podrán solicitar a una Institución Obligada que les proporcione los datos personales que obren en un sistema de datos personales. Aquella deberá entregarle, en un plazo de hasta diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente, o bien, le comunicará por escrito que ese sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante. La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo el o la solicitante cubrir únicamente los gastos de reproducción o de envío.

Articulo 46

SOLICITUD PARA QUE SE MODIFI- QUEN LOS DATOS PERSONALES ERRÓNEOS. Las personas interesadas o sus representantes podrán, previa acreditación, solicitar a las Instituciones Obligadas correspondientes la modificación de sus datos que obren en cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito, el interesado o la interesada deberá entregar una solicitud de modificación a la Institución Obligada, que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la documentación que motive y fundamente su petición. La Institución Obligada, en un plazo de 30 días hábiles a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud, deberá entregar al o la solicitante una comunicación que haga constar las modificaciones o bien le informe de manera

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública fundada y motivada, las razones por las cuales no procede la modificación.

Articulo 47

PLAZOS INDEFINIDOS DE RES- TRICCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN. Los datos personales confidenciales y la información confidencial establecida en los numerales 7) y 9) del artículo 3 de la Ley no estarán sujetos a plazos de vencimiento y tendrán ese carácter de manera indefinida, salvo que medie el consentimiento expreso del titular de la información o mandamiento escrito emitido por autoridad competente. Se exceptúa lo relativo a las ofertas selladas en concursos y licitaciones, las cuales serán públicas a partir de su apertura.

Articulo 48

ENTREGA DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL POR PARTE DE LOS PARTICULARES. Los particulares que entreguen a las Instituciones Obligadas información confidencial que responda a lo establecido en el Artículo 3, numerales 7) y 9) de la Ley, deberán señalar los documentos o las secciones de éstos que contengan esa información confidencial, así como el fundamento por el cual consideran que tenga ese carácter.

Articulo 49

REQUERIMIENTO DE ACCESO A INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. Cuando una Institución Obligada reciba y considere pertinente una solicitud de acceso a un expediente o documento que contenga información confidencial, podrá requerir a la persona titular de la información su autorización para entregarla, quien tendrá diez días hábiles para responder a partir de la notificación correspondiente. El silencio de la persona requerida será considerado como una negativa.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública La Institución Obligada deberá dar acceso a las versiones públicas de los expedientes o documentos a que se refiere el párrafo que antecede, en las que se omitan los documentos o las partes o secciones de éstos que contengan información confidencial, aun en los casos en que no se haya requerido a la persona titular de la información para que otorgue su consentimiento o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del mismo.

Articulo 50

PROHIBICIÓN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN. Ninguna persona podrá obligar a otra a proporcionar datos personales que puedan originar discriminación o causar daños o riesgos patrimoniales o morales de las personas. CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES

Articulo 51

RECURSOS. El o la solicitante a quien, mediante resolución de la Institución Obligada, se le haya notificado la negativa a su solicitud de acceso a la información o la inexistencia de los documentos solicitados o cuando no se hubiere resuelto en el plazo y forma establecidos en los Artículos 21 y 26 de la Ley o se hiciera en forma incompleta o con razón y motivo de lo previsto en el Artículo 52 (causales) del presente Reglamento, podrá interponer, por escrito o vía electrónica, por sí mismo o por medio de su representante, el recurso de revisión de la resolución o de la ausencia de dicha resolución, ante el Instituto, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación o, en su defecto, del acaecimiento de las otras causales antes indicadas.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública La persona solicitante podrá pedir, en su escrito, la aplicación de las sanciones que contempla la Ley a los servidores públicos o particulares que actuaren en contravención a la misma. El Instituto requerirá de la Institución Obligada que dictó la denegatoria, la remisión de los antecedentes, dentro de los tres días hábiles siguientes a este requerimiento. Igualmente, en caso que se haya vencido el plazo legal para entregarla, requerirá a la Institución Obligada para que en forma inmediata entregue la información solicitada. En ambos casos, advirtiéndole que si no lo hiciere incurrirá en las sanciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. El plazo de diez días para que el Instituto emita la resolución respectiva se interrumpirá por el transcurso de los plazos otorgados a las Instituciones Obligadas para la remisión de los antecedentes ya descritos.

Articulo 52

CAUSALES. El Recurso de Revisión ante el Instituto procede cuando:

  • 1)

    La autoridad ante la que se hubiere presentado la solicitud de información se hubiera negado a recibirla o cuando no se hubiera resuelto en el plazo establecido en la Ley;

  • 2)

    La información solicitada o la generación de la información pública haya sido denegada por la Institución Obligada;

  • 3)

    La información sea considerada incompleta, alterada o supuestamente falsa, o que no corresponde con la solicitada. 4. La dependencia o entidad no entregue al solicitante

    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible; 5. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;

Articulo 53

COMPETENCIA. El Instituto es competente para conocer, tramitar y resolver los recursos de revisión de la denegatoria de entrega de información, presentados de acuerdo a lo previsto en la Ley y en el presente Reglamento. Contra la resolución del Instituto sólo procederá el recurso de amparo conforme a la Ley de Justicia Constitucional.

Articulo 54

REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener:

  • 1)

    La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud;

  • 2)

    El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;

  • 3)

    La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;

  • 4)

    El acto que se recurre y los puntos petitorios;

  • 5)

    La copia de la respectiva solicitud de acceso a la información pública, con el atestado del presentado a la

    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública institución Obligada;

  • 6)

    Los demás elementos que considere procedentes someter al Instituto. En todo caso, el Instituto subsanará de oficio las deficiencias de las solicitudes de revisión interpuestas.

Articulo 55

PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. El Instituto substanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes: 1. El recurso se interpondrá ante la Secretaría General del Instituto, la que admitirá el mismo y estructurará el expediente correspondiente, el cual será turnado a una o un Comisionado ponente quien dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá elaborar y presentar un proyecto de Resolución al Pleno; para tal efecto el comisionado o comisionada ponente determinara la realización de las investigaciones, dictámenes y diligencias que crea necesarias. 2. Una vez recibido el Proyecto de Resolución a que alude el numeral que antecede, El Pleno del Instituto podrá determinar la celebración de audiencias con las partes; asimismo se podrá requerir por parte del Instituto, información adicional a la Institución Obligada con el propósito de lograr un mejor estudio del recurso; los plazos empleados para la práctica de estas diligencias interrumpirá el transcurso del plazo de 10 días hábiles establecido en el articulo 26 de la Ley y 51, ultimo párrafo, del presente Reglamento. 3. El Instituto deberá suplir, durante el procedimiento, las

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública deficiencias de la solicitud a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos; 4. Mediante solicitud del interesado podrán recibirse, por vía electrónica, otros documentos y escritos adicionales; 5. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro del plazo establecido en el artículo 26 de la Ley y artículo 51 del presente Reglamento; y 6. Las deliberaciones y resoluciones del Pleno se harán en audiencias públicas, y las resoluciones serán objeto de máxima divulgación. Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá excepcionalmente ampliar, por una vez y hasta por un periodo igual, los plazos establecidos en los numerales 1) y 5) de este Artículo, de conformidad a lo establecido en el párrafo final del Artículo 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo, notificando al recurrente de tal circunstancia. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Articulo 56

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. Las resoluciones del Instituto podrán: 1.Revocar o modificar las decisiones de la Institución Obligada y ordenarle que permita al solicitante el acceso

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública a la información solicitada o a los datos personales, que reclasifique la información, o que modifique tales datos; 2. Denegar el recurso por improcedente u otorgarlo; 3. Confirmar la decisión de la Institución Obligada. Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución. Cuando durante la substanciación del procedimiento el Instituto determine que algún servidor público o particular pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del titular de la Institución Obligada para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda.

Articulo 57

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN. El recurso será denegado por improcedente cuando:

  • 1)

    Sea presentado, una vez transcurrido el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegatoria o de transcurrido el plazo en que debió emitirse la misma;

  • 2)

    El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva;

  • 3)

    Se recurra una resolución que no haya sido emitida por una institución Obligada.

    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Articulo 58

RECONSIDERACIÓN DE CONFIR- MACIÓN DE DENEGATORIA. Si con posterioridad, a la resolución del Instituto confirmando la denegatoria por una institución Obligada, desapareciesen las causas que motivaron la reserva o se continuase sin generar información pública de competencia de la Institución obligada, la persona afectada podrá solicitar ante el mismo Instituto que reconsidere esa resolución. Dicha solicitud de reconsideración se resolverá en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.

Articulo 59

GRAVEDAD DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. Para determinar como graves las infracciones administrativas contempladas en el Artículo 27 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  • 1)

    Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información que deben suministrar las Instituciones Obligadas;

  • 2)

    Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a la Ley; y,

  • 3)

    Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso o no generar la información pública comprendida en el ámbito de su competencia.

Articulo 60

APLICACIÓN DE SANCIONES. El Instituto de Acceso a la Información Pública será el encargado

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de aplicar las sanciones a las infracciones administrativas no constitutivas de delitos, en la forma contemplada en los artículos 27 a 29 de la Ley. En los casos en que proceda amonestación por escrito, suspensión o despido, el Instituto requerirá a la Institución Obligada para que proceda inmediatamente a aplicar dichas sanciones.

Articulo 61

DENUNCIA DE ACCIONES DELIC- TIVAS. Cuando en ejercicio de sus funciones, el Instituto tuviere conocimiento de la posible comisión de un ilícito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público para que en su caso, se inicie la acción respectiva. De esta actuación, remitirá copia al Consejo Nacional Anticorrupción para su debido seguimiento.

Articulo 62

DEBIDO PROCESO. Las sanciones determinadas en la Ley, se aplicarán con estricto apego a las normas del debido proceso establecidas en la Constitución de la República y en los Tratados internacionales de Derechos Humanos vigentes.

Articulo 63

CUANTÍA DE LAS MULTAS. El Instituto elaborará un Reglamento de sanciones que regulará el monto de las multas, de acuerdo a la gravedad de las infracciones administrativas y a la escala establecida en el Artículo 28 de la Ley. La ejecución de las multas mencionadas será a cargo de la Procuraduría General de la República.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Articulo 64

INICIO DE PLAZO DE PRES- CRIPCIÓN DE RESPONSABILIDAD. En el caso de las acciones u omisiones de los servidores de las instituciones obligadas que implicasen violación de la Constitución de la República, la Ley o de los Tratados internacionales en materia de acceso a la información, el plazo de prescripción de la responsabilidad civil y penal de los mismos será el que señala el artículo 325 de la Constitución de la República, el que comenzará a contarse desde la fecha establecida en el referido articulo constitucional. CAPÍTULO VII ÓRGANO DE VIGILANCIA Y SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVO

Articulo 65

ÓRGANO DE VIGILANCIA. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la Información por parte de la ciudadanía y el cumplimiento de las Instituciones Obligadas a proporcionar la información pública, el Consejo Nacional anticorrupción (CNA) actuará como el Órgano de Vigilancia encargado de velar por la correcta aplicación de la Ley, para lo cual tendrá acceso a esas instituciones y a la información, en los términos indicados en el Artículo 30 de la Ley, sin perjuicio de las funciones que expresamente se reconocen en la Ley del Consejo Nacional Anticorrupción. El Instituto colaborará con el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) para que cumpla con la función de órgano de vigilancia. Para este efecto, el Instituto le informará de las denuncias y solicitudes de revisión que se le presenten; le enviará copia de los informes semestrales

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que presente a la Presidencia de la República y al Congreso Nacional, y celebrará con el CNA, los convenios y acuerdos que sean necesarios para el seguimiento y evaluación del cumplimiento de la Ley, así como para programas de divulgación del contenido de la Ley y de este Reglamento. El Consejo Nacional Anticorrupción vigilará y dará seguimiento a la aplicación efectiva de las sanciones impuestas por el Instituto. El CNA velará por el cumplimiento de las actividades de promoción y capacitación que se regulan en el Artículo 8 y en los numerales 10, 11, 12, y 13 del Artículo 12 de este Reglamento, y las instituciones obligadas deberán remitirle un informe de los programas así como de su realización. Sin perjuicio de la información periódica a la Sociedad Civil, el Consejo Nacional Anticorrupción, en su informe anual al Congreso Nacional, incluirá lo relativo al cumplimiento de sus funciones como Órgano de Vigilancia, así como las dificultades que obstan a la correcta aplicación de la Ley, planteando la forma de superarlas.

Articulo 66

COMISIÓN LEGISLATIVA DE SEGUIMIENTO. El Instituto y el Consejo Nacional Anticorrupción colaborarán con la Comisión Especial de Seguimiento de la Ley, facilitando cuanta información sea necesaria para el desempeño de su labor y velando porque las Instituciones Obligadas rindan, a dicha Comisión, los informes trimestrales a que se refiere el Artículo 31 de la Ley.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Articulo 67

SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVO. De conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 11, numerales 2) y 3) de la Ley, el Instituto apoyará al Archivo Nacional en cuanto a la formación y protección de los fondos documentales de la Nación. A ese efecto celebrará los convenios necesarios con el Archivo Nacional y con las demás Instituciones Obligadas para fortalecer el acervo cultural e histórico de Honduras.

Articulo 68

LINEAMIENTOS PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS ARCHIVOS. El Instituto, en coordinación con el Archivo Nacional, expedirá, mediante Acuerdo, los lineamientos que contengan los criterios para la organización, conservación y adecuado funcionamiento de los archivos de las Instituciones Obligadas.

Articulo 69

CRITERIOS ESPECÍFICOS PARA ORGANIZACIÓN DE ARCHIVOS. Cuando la especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requiera, las instituciones Obligadas establecerán criterios específicos para la organización y conservación de los archivos de las dependencias y entidades, siempre que no se contravengan los lineamientos expedidos conforme al artículo anterior. Dichos criterios y su justificación deberán comunicarse al Instituto y publicarse en el sitio de internet de las Instituciones Obligadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen.

Articulo 70

INTEGRACIÓN DE LOS SUBSIS- TEMAS AL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS. Todo documento en posesión de las Instituciones Obligadas formará parte del respectivo subsistema de archivos el cual se

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública integrará, al Sistema Nacional de Archivos, de conformidad con los procedimientos establecidos de común acuerdo entre el Instituto y el Archivo Nacional de Honduras. Dicho Sistema Nacional, como conjunto ordenado y vinculado conforme a las regulaciones que expida el Archivo Nacional de Honduras, se conformará con el conjunto de subsistemas e incluirá al menos, los procesos para el registro o captura, la descripción desde el grupo general, subgrupo y expediente, archivo, preservación, uso y disposición final, entre otros que resulten relevantes.

Articulo 71

DOCUMENTACIÓN DE SOPORTE. Los actos y procedimientos que, en relación con las solicitudes de información formuladas, se encuentren en trámite en las Instituciones Obligadas, así como las resoluciones definitivas que se adopten por éstas, deberán contar con la documentación que los sustente.

Articulo 72

PROGRAMA Y GUÍA PARA ORGANIZACIÓN DE LOS ARCHIVOS. De conformidad con los lineamientos del Instituto y con los procedimientos convenidos entre el Instituto y el Archivo Nacional de Honduras a que se refiere este Reglamento, las Instituciones Obligadas elaborarán un programa que contendrá una guía simple de la organización de los archivos de la dependencia o entidad, con el objeto de facilitar la obtención y acceso a la información pública. Dicha guía se actualizará anualmente y deberá incluir las medidas necesarias para custodia y conservación de los archivos.

Articulo 73

DEPURACIÓN. Cuando por haber transcurrido cinco o más años de custodia o conservación o

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública por considerar que ha perdido valor administrativo, jurídico, histórico e institucional la información pública, incluyendo la reservada, que ha sido obtenida, captada o generada con motivo del cumplimiento de sus funciones, la Institución Obligada, previa comunicación al Instituto, procederá a su transferencia al Archivo Nacional para someterla al proceso de su depuración que determine, en su momento, la Ley General de Archivos. Se exceptúa de esta regla, la información clasificada como reservada, la cual sólo podrá ser depurada, transcurrido un año después de vencido el período durante el cual se mantuvo en reserva. El Instituto, la Institución Obligada y el Archivo Nacional deberán informar, y conservar listados de la información que se va a destruir y de la destruida.

Articulo 74

PROHIBICIÓN DE DESTRUIR INFORMACIÓN. En ningún caso una Institución Obligada podrá destruir un documento que deba estar bajo su custodia, si lo hiciere, además de las responsabilidades administrativa y civil, incurrirá en delito de conformidad a la ley penal.

Articulo 75

DERECHO ACCESORIO. De acuerdo con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 33 de la Ley, el derecho de acceso a la información pública no perjudica, limita o sustituye el derecho a presenciar u observar los actos de la administración pública, así como a recibir información en todas las instituciones que cumplan los requisitos establecidos para ser consideradas como Instituciones Obligadas, aunque no se hayan mencionado expresamente en el Artículo 3, párrafo 4) de la Ley.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 76

ADECUACIÓN A LA LEY. El Instituto, como órgano garante de la transparencia y del acceso a la información pública, verificará y emitirá resoluciones para que las Instituciones Obligadas que aún no hubieran difundido la información de oficio a que están obligadas, den cumplimiento a esta obligación dentro del término de treinta días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento y, en caso de omisión o incumplimiento, lo considerará como infracción grave para los efectos de la imposición de la sanción administrativa correspondiente. El Consejo Nacional Anticorrupción velará también porque las Instituciones Obligadas cumplan con esa responsabilidad ineludible de asegurar la efectividad del libre acceso a la información en la forma que lo establece la Ley y el presente reglamento.

Articulo 77

SISTEMA ELECTRÓNICO. La Presidencia de la República promoverá y, en su caso, brindará el apoyo necesario para que las Instituciones Obligadas implementen el portal web y el montaje electrónico del Sistema Nacional de Información de acuerdo a las especificaciones técnicas que se determinen por el Instituto.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública SECCIÓN SEGUNDA DISPOSICIONES FINALES

Articulo 78

CALIDAD ESPECIAL DEL INSTI- TUTO. La calidad especial del Instituto establecida en el artículo 38 de la Ley, en relación a la responsabilidad de cumplir las obligaciones que, en materias específicas de transparencia y de rendición de cuentas, el Estado de Honduras ha contraído en la Convención Interamericana Contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, se cumplirá monitoreando el cumplimiento de las mismas en cada una de las Instituciones del Estado. Para este efecto, el Instituto informará a cada una de las instituciones del Estado la forma y plazos en que deben cumplirse estas obligaciones. El Instituto elaborará un informe anual del cumplimiento por parte del Estado de Honduras de las obligaciones, en materias específicas de transparencia y rendición de cuentas, contraídas en ambas Convenciones y lo remitirá al Tribunal Superior de Cuentas, con copia al Consejo Nacional Anticorrupción, para que se le incorpore en la información global que dicho Tribunal Superior somete al análisis del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de las disposiciones de la Convención Interamericana contra la Corrupción, así como al mecanismo de seguimiento en lo que concierne a la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción.

Articulo 79

NORMAS SUPLETORIAS. En lo no previsto en la Ley y el presente Reglamento y en armonía con

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el fin de estos, se aplicará entre otros instrumentos legales, y en lo que corresponda, las Convenciones Internacionales sobre la materia, el Código de Conducta Ética del Servidor Público, la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley de Simplificación Administrativa, y los principios generales del Derecho Administrativo, de conformidad a lo indicado en el artículo 5 de este Reglamento.

Articulo 80

INFORMACIÓN PÚBLICA GENERADA ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY. En lo relativo a las solicitudes de acceso a la información pública generada antes de la entrada en vigencia de la Ley, se aplicará lo establecido en la misma, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Libertad de expresión, y sin más restricciones que las expresamente establecidas por los referidos Tratados. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". ARTÍCULO SEGUNDO: Transcribir el presente Acuerdo a cada uno de los miembros del Pleno del Instituto, a la Gerencia Legal y Secretaría General del mismo, y efectuar la remisión correspondiente para su publicación en el diario Oficial "La Gaceta". ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata, Dado en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), a los tres días del mes de marzo de dos mil ocho.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública COMUNÍQUESE. (F y S) ELIZABETH CHIUZ SIERRA COMISIONADA PRESIDENTA GILMA AGURCIA VALENCIA COMISIONADA ARTURO ECHENIQUE SANTOS COMISIONADO IRIS RODAS GAMERO SECRETARIA GENERAL

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Impreso en los talleres de Editora e Impresora Spacio Gráfico Tegucigalpa, Honduras, C. A. Tiraje -------- ejemplares, abril de 2008

Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial

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Acuerdo

Acuerdo No. SO-098-2019 — Lineamientos de Archivos - Sistema Nacional de Archivos y gestión documental

Congreso Nacional

  1. 1.

    Que la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA en su Artículo 172 establece que toda riqueza antropológica, arqueológica, histórica y artística de Honduras forma parte del Patrimonio Cultural de la Nación.

  2. 2.

    Que el Artículo 19 de la DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, prescribe que toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestada a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

  3. 3.

    Que el Artículo 13 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS en su párrafo primero dispone lo siguiente: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

  4. 4.

    Que el artículo 8 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (LTAIP) prescribe que EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP), es un órgano desconcentrado de la administración pública, con independencia operativa, decisional y presupuestaria, responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información pública, así como de regular y supervisar los procedimientos de las instituciones obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información pública. ACUERDO No. SO-098-2019

    ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL

  5. 5.

    Que el artículo 11, numeral 3 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA establece como una de las Funciones y Atribuciones del IAIP, apoyar las acciones del Archivo Nacional en cuanto a la formación y protección de los fondos documentales de la Nación. CON S I D ER ANDO (6): Que el artículo 67 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA prescribe que el Instituto apoyará al Archivo Nacional en cuanto a la formación y protección de los fondos documentales de la Nación. A ese efecto celebrará los convenios necesarios con el Archivo Nacional y con las demás Instituciones Obligadas para fortalecer el acervo cultural e histórico de Honduras. CON S I D ER ANDO (7): Que el artículo 68 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA establece que el Instituto, en coordinación con el Archivo Nacional, expedirá, mediante Acuerdo, los lineamientos que contengan los criterios para la organización, conservación y adecuado funcionamiento de los archivos de las Instituciones Obligadas.

  6. 6.

    Que el DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, aunque posee identidad propia se encuentra estrechamente ligado a los sistemas de archivos y de gestión documental. Es por ello que es necesario disponer de una legislación archivística diseñada para servir de fundamento al DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN y, consecuentemente, al ejercicio pleno de la LIBERTAD DE EMISIÓN DEL PENSAMIENTO.

  7. 7.

    Que los documentos que integran los archivos de la administración pública, son el medio para conseguir el fin de transparentar la gestión pública. En ese sentido no podemos limitar la importancia de los archivos al hecho de conservar la memoria histórica de las instituciones, debemos considerarlos como un medio para ejercitar el DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN al facilitar el uso de la misma para una efectiva rendición de cuentas.

  8. 8.

    Que conforme al DECRETO LEGISLATIVO No. 220-97 emitido el diez y seis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), contentivo de la LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN, establece en su Artículo 2, numeral 7, que los fondos documentales son parte del Patrimonio Cultural de la Nación.

  9. 9.

    Que es un deber del Estado conservar y organizar el Patrimonio Documental de la Nación y de los documentos de gestión como instrumentos de apoyo a la administración, a la cultura y al desarrollo científico; ya sea como elementos de prueba, garantía o información.

  10. 10.

    Que la Administración Pública ha carecido de los procedimientos adecuados en materia archivística que permitan la conservación y organización de los fondos documentales producidos durante la gestión pública, lo que deriva en pérdida y destrucción documental, rompiendo el ciclo vital del documento, la memoria histórica nacional

    e impidiendo con ello la evaluación de la gestión por parte de la ciudadanía.

  11. 11.

    Que los museos, las bibliotecas y los archivos, como instituciones culturales, deben velar por que la Constitución de sus colecciones se base en principios morales universalmente reconocidos.

  12. 12.

    Que para la preservación de la memoria histórica de la Nación y la debida gestión de los documentos que las instituciones obligadas generan es necesario la creación de un SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS, fundamentado en un marco legal integral que contemple regulaciones para el fortalecimiento del Archivo Nacional de Honduras como una entidad debidamente organizada capaz de generar normas que cumplimenten el ejercicio de las funciones que la ley le otorga.

  13. 13.

    Que se ha identificado un modelo de gestión documental planteado regionalmente y que ha contado con el apoyo de los entes que desarrollan la supervisión de las funciones en transparencia y el derecho de acceso a la información pública de sus respectivos países en América Latina y España reunidos en la Red de Transparencia y Acceso a la Información.

  14. 14.

    Que en Sesión Ordinaria SO-070- 2019 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el PLENO DE COMISIONADOS por unanimidad de votos aprobó: 1. Los LINEAMIENTOS DE ARCHIVO. 2. Girar instrucciones a Gerencia Administrativa para que los LINEAMIENTOS DE ARCHIVO se envíe a la Empresa Nacional de Artes Gráfica (ENAG) para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. 3. Una vez realizada la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, remitir a las instituciones obligadas los Lineamientos de Archivo para su cumplimiento.

Articulo 1

NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACIÓN. Los presentes lineamientos son de aplicación a la gestión documental ejecutada por las instituciones obligadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Articulo 2

FINALIDAD. El presente lineamiento tiene como finalidad:

  • 1)

    Definir el marco jurídico y técnico aplicable a la organización, clasificación, rescate, reivindicación, restitución, restauración, conservación, fomento, divulgación, fortalecimiento, desarrollo, transferencia, protección del Patrimonio Documental de la Nación y el expurgo de documentos de carácter público originados por las instituciones obligadas conforme a la legislación existente;

  • 2)

    Resguardar el Patrimonio Documental de la Nación;

  • 3)

    Garantizar a los ciudadanos, mediante la sistematización de los archivos respectivos, el acceso a la información pública; y,

  • 4)

    Establecer el marco sancionatorio correspondiente.

Articulo 3

OBJETIVOS DE LOS LINEAMIENTOS. Son los objetivos de los presentes lineamientos: 1. Generales: a. Promover el uso, métodos y técnicas que garanticen la localización y disposición expedita de documentos a través de sistemas modernos de organización y conservación de los archivos, que contribuyan a la eficiencia gubernamental, la correcta gestión administrativa y el avance institucional; b. Garantizar la correcta conservación, organización y consulta de los archivos de gestión, central e históricos; para hacer eficiente la gestión gubernamental y el acceso a la información pública; así como para promover la investigación histórica documental; c. Propiciar el acrecentamiento del Patrimonio Documental de la Nación y la investigación. 2. Específicos:

  • a)

    Establecer un procedimiento transparente para la baja documental;

  • b)

    Asegurar el acceso oportuno a la información contenida en los archivos y con ello la rendición de cuentas, mediante la adecuada administración y custodia de los archivos que contienen información pública gubernamental;

  • c)

    Asegurar la disponibilidad, localización expedita, integridad y conservación de los documentos de archivo que poseen los sujetos obligados;

  • d)

    Conformar la Comisión de Depuración Documental integrada por representantes del: Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), Tribunal Superior de Cuentas (TSC), Procuraduría General de la República (PGR) y el Archivo Nacional.

Articulo 4

DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL. El Patrimonio Documental de la Nación está constituido por todos los documentos producidos por instituciones públicas o privadas, o por las personas naturales o jurídicas. Los Fondos Documentales considerados Patrimonio Documental de la Nación son aquellos constituidos, para efectos de estos lineamiento, por documentos manuscritos, impresos, sellos, diplomas, mapas, planos, expedientes judiciales y administrativos, registros civiles y eclesiásticos, estampas, cintas magnetofónicas y grabaciones, microfilms, fotografías negativas y positivas o cualquier otra clase de fondos judiciales, eclesiásticos o administrativos sujetos de archivo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 2, numeral 7, de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, así como los documentos digitales.

Articulo 5

DEFINICIONES. A efectos de los presentes lineamientos, se entenderán como: 1. Activo de Información: Cualquier recurso de información o datos con valor para el desarrollo de las funciones de una organización, que puede ser comprendido y tratado como una única unidad a efectos de gestión, uso, protección e intercambio. Aunque puede designar piezas aisladas de información (una imagen incluida en un documento, un registro de una base de datos), suele emplearse para identificar y tratar conjuntos de información o datos, como agrupaciones documentales, bases de datos, sitios web, colecciones de metadatos. En el ámbito de la seguridad de la información se emplea también para designar el hardware y software utilizado para su procesamiento o almacenamiento, los servicios utilizados para su transmisión o recepción y las herramientas y/o utilidades para el desarrollo y soporte de sistemas de información. 2. Almacén de datos: Es una colección de datos orientada a un determinado ámbito integrado, no

volátil y variable en el tiempo, que ayuda a la toma de decisiones de la entidad en la que se utiliza. 3. Archivo: Conjunto orgánico de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, producidos por una persona o entidad en el transcurso de su vida o gestión, conservados para servir como testimonio e información a las personas o instituciones que los producen y a la sociedad, o como fuentes históricas. 4. Archivo 2.0: Paradigma de archivo basado en una filosofía que privilegia al usuario y promueve un espíritu de intercambio, colaboración y apertura, en consonancia con los objetivos que defiende el gobierno abierto. Se caracteriza por su carácter abierto e inclusivo; por la transparencia en su gestión y en los procesos archivísticos; y por su orientación radical al usuario, fomentado la comunicación y conversación con el mismo y su participación activa en la toma de decisiones, su colaboración en los procesos técnicos. 5. Archivo Administrativo o de Gestión: Es la unidad institucional donde se producen, reúnen y organizan los documentos generados en cada dependencia de una entidad pública sometidos a continua utilización y consulta por las propias oficinas. Su función es administrar y facilitar la documentación organizada y transferirla al archivo central de acuerdo con los plazos y procesos establecidos. También se define como el conjunto de documentos recibidos o generados por una determinada oficina o unidad administrativa en el ejercicio de su actividad, durante la fase inicial o activa de su ciclo de vida (etapa de creación y tramitación). Se custodian en las instalaciones propias de la unidad administrativa, bajo su responsabilidad y manejo directo (de ahí la denominación de archivo de oficina) una vez concluida su tramitación, hasta su transferencia al archivo central, trascurrido el plazo fijado para cada serie en el calendario de conservación. 6. Archivo Central: Es la unidad a la que se transfiere la documentación de toda la institución de uso esporádico que debe mantenerse por razones administrativas, legales o contables. 7. Archivo Histórico: Fuente de acceso público responsable de administrar, organizar, describir, conservar y divulgar documentos que por su naturaleza dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido a su desarrollo, o cuyo valor testimonial, de evidencia o informativo, les confiere interés público. 8. Archivos Independientes y comunitarios: Aquellos centros al servicio o bajo el control e inspiración de un determinado grupo humano o comunidad no dependiente de instituciones públicas, que se ocupan de reunir colecciones de todo tipo de materiales (Trascendiendo los límites tradicionales del concepto de documento de archivo) que pretenden representar la historia de dichos grupos o comunidades. 9. Archivos Oficiales: Los que funcionan bajo la jurisdicción del Estado, incluyendo los archivos municipales. El ejercicio de funciones o actividades primigeniamente públicas por entidades de derecho privado como consecuencia de contratos, convenios concesiones o alianzas público privadas, no desnaturaliza el carácter oficial de la información contenida en los archivos oficiales. 10. Archivos particulares o privados: Los producidos y transferidos entre personas naturales o jurídicas de derecho privado. 11. Baja documental: Eliminación de aquella documentación que haya prescrito en sus valores administrativos, legales, fiscales o contables y que no contenga valor histórico. 12. Catálogo Documental: Registro general y sistemático que establece los valores documentales, los plazos de conservación, la vigencia documental, la clasificación de reserva o confidencialidad y el destino final.

13. Captura: Fase del ciclo de vida del documento electrónico, posterior a la propia creación o producción del documento, que supone su incorporación al sistema de gestión de documentos de la organización. 14. Ciclo Vital del Documento: Etapas por las que sucesivamente atraviesan los documentos desde su producción, hasta su eliminación o conservación permanente. Cada una de las fases del ciclo encuentra su plasmación en un tipo de archivo. 15. Datos Abiertos: Datos puestos a libre disposición del público, generalmente a través de Internet. Esa libre disposición o apertura se entiende, básicamente, en términos de gratuidad, disponibilidad y acceso, derechos de uso e interoperabilidad. Es frecuente la utilización, en documentos en español, del término original en inglés (Open Data). Cuando se refiera a los gubernamentales, se dice de la Información del sector público que se pone a disposición del público en forma de datos abiertos. Es traducción directa del término original en inglés Open Government Data (OGD). En alguno de los documentos que se incluyen en las referencias y bibliografía se traduce por “datos de gobierno abierto”. 16. Datos Enlazados: Método de publicación de datos en la Web de forma interconectada y dotada de contenido semántico, de forma que puedan ser interpretados (por sí mismos y en su contexto) automáticamente por computadores. Es traducción directa del término original en inglés Linked Data. En el contexto de los datos abiertos gubernamentales se habla de datos abiertos enlazados (Linked Open Data o LOD) y datos gubernamentales enlazados (Government Linked Data o GLD). 17. Digitalizar Documentos: Conversión de una serie de datos a formato digital para su posterior tratamiento informático. 18. Destrucción: Referido a un soporte de almacenamiento que contenga documentos electrónicos, proceso de destrucción física del mismo, ya sea por obsolescencia del soporte, por sustitución completa del sistema de almacenamiento o porque las características de la información de los documentos aconsejen esta destrucción (por ejemplo, por su elevado grado de confidencialidad). 19. Documento: Todo registro, en lenguaje natural o convencional, y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material y digital. 20. Encriptación: Es el proceso mediante el cual cierta información o texto sin formato es cifrado de forma que el resultado sea ilegible a menos que se conozcan los datos necesarios para su interpretación. 21. Expurgo: Es el procedimiento de selección y valoración a través del cual se determina que un documento pierde su utilidad o, por el contrario, debe ser conservado de manera permanente. 22. Firma: Nombre y apellido, o título, que una persona escribe de su propia mano se pone generalmente al pie de un escrito, para acreditar que procede de quien los suscribe, para darle autenticidad autorizar lo allí manifestado o para obligarse a lo declarado. 23. Gestión Documental: Conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, manejo, organización y difusión de la documentación producida y recibida por las entidades desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación. 24. Instituciones Obligadas:

  • a)

    El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidades y los demás órganos e instituciones del Estado;

  • b)

    Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG), las Organizaciones Privadas de Desarrollo (OPD);

  • c)

    Todas aquellas personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban o administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, sea nacional o extranjero o sea por si misma o a nombre del Estado o donde éste haya sido garante; y,

  • d)

    Todas aquellas organizaciones gremiales que

    reciban ingresos por la emisión de timbres, por la retención de bienes o que estén exentos del pago de impuestos. 25. Migración Documental: Proceso mediante el cual el documento es sometido a un cambio de soporte. 26. Patrimonio Documental: Los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por cualquier organismo o entidad de carácter público, por las personas jurídicas en las que participe mayoritariamente el Estado y otras entidades públicas y por las personas privadas físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos, en lo relacionado con la gestión de dichos servicios. 27. Patrimonio Documental Histórico: Documentos de archivo u originales y libros que por su naturaleza no sean fácilmente sustituibles o que tengan más de 50 años de haberse producido y que dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo, o cuyo valor testimonial, de evidencia o informativo les confiere interés público, les asigna la condición de bienes culturales y les da pertenencia en la memoria colectiva del país. 28. Política de Gestión de Documentos: Intención y directrices generales de una organización en relación con el sistema de gestión para los documentos, formalmente expresado por la alta dirección institucional. 29. Préstamo Administrativo: Proceso archivístico que implica la salida temporal de uno o varios documentos desde la unidad de archivo con fines administrativos. 30. Respaldo: Copia de los datos originales que se realiza con el fin de disponer de un medio de recuperarlos en caso de su pérdida. 31. Rúbrica: Rasgo, trazo que contempla las letras de la firma. Es costumbre poner la rúbrica a continuación (o debajo) del nombre o apellido. En ciertas actuaciones judiciales y otras administrativas; el funcionario público se limita rubricar, sin necesidad de poner la firma, la que debe hacerse con tinta de color azul. 32. Sello de Tiempo: Acreditación a cargo de un tercero de confianza de la fecha y la hora de realización de cualquier operación o transacción por medios electrónicos y puede ser renovado. 33. Serie Documental: Conjunto de documentos simples o compuestos producidos por una organización que son reflejo de una o varias actividades o procesos desarrollados en el ejercicio de sus competencias. 34. Sistema de Archivos: Marco en el que se definen, planifican, implantan, desarrollan y evalúan los principios metodológicos, técnicas y herramientas archivísticas que sirven de base a la definición de políticas y normas que rigen la gestión y el tratamiento documental de la organización. Por lo tanto, los elementos claves que deben configurar un sistema de archivos son: una legislación específica; unos órganos ejecutivos y/o asesores; unos centros adscritos, un programa definido de actuación archivística y recursos humanos y presupuestarios. 35. Sistema de Gestión de Documentos: Sistema de gestión para dirigir y controlar una organización en lo relativo a los documentos. Es un sistema de información que permite incorporar, gestionar y facilitar el acceso a los documentos a lo largo del tiempo. En sentido amplio, engloba tanto a las personas y procesos encargados de la gestión, como a las herramientas y la tecnología necesarias para llevarla a cabo. 36. Soporte: Objeto o medio en el cual es posible fijar datos tales como papel, cintas, formatos electrónicos, audios, películas o fotografías. 37. Transferencia: Traslado controlado y sistemático de documentos de un archivo de una institución obligada al Archivo Nacional de Honduras después del proceso de expurgo. Dícese también del traslado de datos entre el Archivo Nacional de Honduras y las instituciones obligadas u otras instituciones, como consecuencia del servicio de almacenamiento de respaldos digitales que el Archivo Nacional de Honduras brinde.

    38. Valoración: Proceso archivístico que consiste en analizar y determinar los valores primarios y secundarios de las series documentales, con el objeto de fijar los plazos de transferencia, acceso y conservación.

Articulo 6

Los presentes lineamientos establecen los principios y normas mínimas para la gestión documental a las Instituciones Obligadas a que se refiere el Artículo 5, numeral 17, de los presentes lineamientos sobre la gestión documental. Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, inclusive de índole mixto, deberán adoptar las medidas de gestión documental que estimen pertinentes en tanto no signifique la contravención de los presentes lineamientos.

Articulo 7

La gestión documental debe realizarse adoptando medidas de índole técnica, administrativa, ambiental y tecnológica para la adecuada preservación de los archivos y el expurgo documental, de conformidad a los presentes lineaminetos.

Articulo 8

Cada documento debe ser situado en el fondo documental del que procede, teniendo en cuenta que debe mantenerse la unidad e independencia de cada fondo y en éste la integridad y carácter seriado de las secciones, series y expedientes.

Articulo 9

Los documentos deberán mantener el orden que conservan en cada carpeta o expediente, ubicándolos de manera consecutiva de acuerdo como se dieron las actuaciones que dieron origen a su producción. Cuando una serie documental esté compuesta por varios expedientes o carpetas, éstas también deben estar ubicadas de manera consecutiva respetando el orden natural en que se fueron conformando.

Articulo 10

Los Archivos Municipales y, en general, aquellos de las Instituciones Obligadas constituyen entes subsidiarios del Sistema Nacional de Archivos y, por ende, deberán seguir las normas que éste emita para la gestión documental.

Articulo 11

El acceso a la documentación contenida en las instituciones reguladas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública es público y tiene por excepción aquella documentación a la que, en virtud de disposición Constitucional o legal, se deba restringir su acceso o conocimiento público.

Articulo 12

RESPONSABILIDAD DE LOS GENERADORES DE INFORMACIÓN. Quienes generen y gestionen información pública, independientemente del soporte en que se generen y remitan, son responsables de la misma en tanto no la transfieran a la unidad archivística correspondiente que marque el ciclo vital de los documentos. El superior jerárquico de cada dependencia, en su caso, deberá corroborar que la información recibida sea correspondiente con la remitida. La remisión de la información a la que se refiere este Artículo no exime la responsabilidad del mantenimiento y almacenamiento de la información en el medio originario por el usuario responsable del mismo.

Articulo 13

RESPONSABILIDAD ESPECIAL Y OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Los servidores públicos, al desvincularse de las funciones titulares, entregarán los documentos y archivos a su cargo debidamente inventariados, a la persona a cargo del archivo central sin que ello implique exoneración de la responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades.

Articulo 14

GENERACIÓN DE RESPALDOS DIGITALES. La información generada y gestionada digitalmente debe ser almacenada, al menos, mensualmente

en los sitios y medios aprobados conforme a las normas técnicas establecidas por el Instituto de Acceso a la Información Pública.

Articulo 1

5 . - CONDICIONES FÍSICAS Y EQUIPAMIENTO. Las instituciones obligadas deberán proveer las condiciones físicas y de equipamiento para la conservación e integridad del archivo institucional y, en tal caso, se recomienda tomar las previsiones presupuestarias pertinentes. El Archivo Nacional de Honduras elaborará el Manual sobre el Funcionamiento de los Archivos Institucionales y en el se definirán la organización de estos archivos y se señalarán las condiciones mínimas para su mejor funcionamiento. El Archivo Nacional de Honduras establecerá y supervisará las especificaciones técnicas y de los insumos, equipamiento, condiciones e instalaciones de archivo.

Articulo 16

RESPONSABLE DEL ARCHIVO INSTITUCIONAL. La responsabilidad del archivo de cada institución obligada recae en el funcionario que las leyes, reglamentos y los presentes Lineamientos designen y en defecto de éstas, de aquel que las autoridades respectivas establezcan, quien deberá ser específicamente un profesional debidamente certificado en materia archivística. Igualmente, el responsable del archivo institucional será encargado de custodiar y conservar la documentación que habiendo sido expurgada deba mantenerse en los archivos de la institución respectiva y que la misma se mantenga en óptimas condiciones. En caso que sucediese un percance que rompa la integridad del archivo, el responsable del mismo debe demostrar que realizó todas las acciones posibles por evitarlo.

Articulo 17

Para la correcta gestión documental, los archivos de cada institución deberán contar con al menos un profesional con formación en la materia y debidamente inscrito y supervisado por el Archivo Nacional de Honduras.

Articulo 18

Las instituciones obligadas deberán remitir al Archivo Nacional de Honduras el nombre y cargo de los responsables de la custodia de los archivos institucionales.

Articulo 19

El Archivo Nacional de Honduras en acompañamiento con el Instituto de Acceso a la Información Publica supervisará que las instituciones obligadas realicen una gestión de manera diferenciada de cada uno de los archivos de los que son responsables en virtud de estos y los demás lineamientos que se emitan.

Articulo 20

Los responsables de los archivos de las instituciones obligadas, deberán:

  • 1)

    Velar por la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información y de los documentos de archivo y serán responsables de su organización y conservación, así como de la prestación de los servicios archivísticos;

  • 2)

    Elaborar, en coordinación con los responsables de los archivos de gestión, archivo central y, en su caso, histórico, el cuadro general de clasificación archivística, el catálogo de disposición documental, el inventario general, así como los demás instrumentos descriptivos y de control archivístico;

  • 3)

    Coordinar los procedimientos de valoración y destino final de la documentación, contando con la opinión del Archivo Nacional de Honduras;

  • 4)

    Conservar la documentación que se encuentre activa y aquella que ha sido clasificada como reservada de acuerdo con la legislación aplicable, mientras conserve tal carácter;

  • 5)

    Elaborar los inventarios de baja documental y de transferencia secundaria; y,

  • 6)

    Validar la documentación que deba conservarse permanentemente por tener valor histórico, para el dictamen del Archivo Nacional de Honduras.

Articulo 21

ACCESO AL ARCHIVO INSTITUCIONAL. En todos los casos, cada institución obligada deberá ofrecer servicios externos para que la ciudadanía que requiera información relacionada a un documento público pueda hacerlo de forma expedita evitando daños a la integridad del documento. Se exceptúa de esta norma la documentación que contiene información reservada, en cuyo caso deberá brindarse acceso a la documentación mediante versión pública.

Articulo 22

SUPERVISIÓN DE LA GESTIÓN DOCUMENTAL. El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) en acompañamiento del Archivo Nacional de Honduras (ANH), la Procuraduría General de la República (PGR) y el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), ejecutará acciones de supervisión a las entidades oficiales y los particulares comprendidos en el Sistema Nacional de Archivos, a efecto de garantizar el cumplimiento de los presentes lineamientos. Las entidades o personas intervenidas están obligadas a prestar la colaboración solicitada. Las recomendaciones que en materia archivística haga el Archivo Nacional de Honduras serán de obligatorio cumplimiento.

Articulo 23

Procederá el expurgo cuando a criterio de la institución obligada responsable de conservar y custodiar la información pública y/o equipo o medios que se pretende someter a este procedimiento, incluyendo la obtenida o generada con motivo del cumplimiento de sus funciones, ya no posee valor administrativo, histórico o jurídico.

Articulo 24

Para facilitar los procesos de expurgo y considerando que el desarrollo tecnológico ha generado que se vuelve difícil identificar los documentos originales y las fotocopias de los mismos se establece el uso obligatorio de tinta de color azul al momento de firmar los documentos.

Articulo 25

Sólo se reconoce como firma lo establecido en el artículo 5 numeral 22.

Articulo 26

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 61 y 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo y a lo que reglamentariamente se disponga, a la solicitud de expurgo se acompañarán: 1. Descripción de la documentación y/o equipo o medios que se someterán al expurgo. 2. Procedencia de la información pública objeto de las diligencias, detallando:

  • a)

    Dependencia originalmente responsable de la conservación y custodia de la información y/o equipo o medios objeto de las diligencias; y,

  • b)

    Nombre del Titular en el ejercicio del cargo de la dependencia de donde originalmente proviene la información y/o equipo o medios que se pretende expurgar. 3. Método de baja documental a aplicar, transferencias y/o migración sugerida. 4. Lugar en donde deberá tener lugar el expurgo. 5. Delegados institucionales responsables de la ejecución del expurgo. En la Inspección in situ deberá participar la institución o persona que hubiese sido designada, oquienasu nombre se hubiese, solicitado el expurgo.

Articulo 27

ELABORACIÓN DEL CATÁLOGO DOCUMENTAL. Posteriormente al proceso de expurgo que estipulan los presentes Lineamientos, la institución que sometió a consideración el expurgo o depuración de su archivo para la transferencia al Archivo Nacional de Honduras, deberá proceder a la elaboración de un catálogo documental, el cual consiste en el registro general y sistemático que establece los valores documentales, los plazos de conservación, la vigencia documental, la clasificación de

reserva o confidencialidad y el destino final, de conformidad al plazo establecido en el artículo 32 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Articulo 28

El procedimiento de valoración documental podrá iniciarse de oficio o a petición de parte y comprende, al menos:

  • 1)

    Valoración cultural;

  • 2)

    Valoración científica;

  • 3)

    Valoración jurídica; y,

  • 4)

    Valoración administrativa.

Articulo 29

La movilización de fondos documentales se hará previo conocimiento del Instituto de Acceso a la Información Pública, Archivo Nacional y Tribunal Superior de Cuentas, a solicitud de parte y la misma deberá, al menos, contener lo siguiente:

  • 1)

    Tenedor;

  • 2)

    Descripción del documento objeto de las diligencias;

  • 3)

    Procedencia y destino;

  • 4)

    Objeto de la movilización;

  • 5)

    Inventario firmado por el Secretario General de la Institución Dueña del fondo documental.

Articulo 30

En los casos que, por fuerza mayor, riesgo de siniestro o peligro inminente la movilización deba ser inmediata se notificará a los organismos correspondientes dentro de un plazo no mayor a 10 días hábiles siguientes después de haberse iniciado la movilización de los fondos.

Articulo 31

En los casos que la movilización de un fondo se realizare por disposición de un operador de justicia bajo la figura de “secuestro documental” esto informará al Instituto de Acceso a la Información Pública, Archivo Nacional y Tribunal Superior de Cuentas del inventario del fondo documental secuestrado, quedando establecido que el secuestro tendrá una duración máxima de dos (2) años, pasados los cuales se deben devolver al fondo de donde salieron y según el inventario levantado al momento del secuestro. Cuando el fondo documental retorne a la institución dueña de los documentos, este procedimiento deberá de ser supervisado por el Archivo Nacional de Honduras, el Tribunal Superior de Cuentas y el Instituto de Acceso a la Información Pública.

Articulo 32

EL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS (SNA). El Sistema Nacional de Archivos (SNA), SNA se define como el conjunto de instituciones archivísticas articuladas entre sí, incluido el Archivo Nacional de Honduras y tiene como fin adoptar, articular, ejecutar y difundir las políticas, estrategias, metodologías, programas y demás disposiciones que en materia archivística y de gestión de documentos y archivos establezca el Archivo Nacional de Honduras promoviendo la modernización y desarrollo de los archivos en todo el territorio nacional, incluidos aquellos de las personas naturales y jurídicas particulares, sobre quienes recaen responsabilidades de gestión, custodia, tenencia, investigación y protección de documentos integrantes del Patrimonio Documental de la Nación.

Articulo 33

El SNA tiene como objetivos: 1. Planificar, coordinar y ejecutar la función archivística en toda la Nación. 2. Mejorar la estructura y el funcionamiento de los archivos de la Nación. 3. Salvaguardar el Patrimonio Documental de la Nación y ponerlo al servicio de la comunidad.

Articulo 34

El sistema de archivos institucional incluirá, al menos, los siguientes procesos:

  • 1)

    Registro de entrada y salida de correspondencia;

  • 2)

    Identificación de documentos de archivo;

  • 3)

    Uso y seguimiento;

  • 4)

    Clasificación archivística por funciones;

  • 5)

    Integración y ordenación de expedientes;

  • 6)

    Descripción a partir de sección, serie y expediente;

  • 7)

    Transferencia de archivos;

  • 8)

    Conservación y resguardo de archivos;

  • 9)

    Pre-valoración de archivos;

  • 10)

    Criterios de clasificación, difusión y acceso de la información;

  • 11)

    Auditoría de archivos. 12. Instrumentos de uso archivístico (tablas de Retención Documental, guías, catálogos, índices, inventarios)

Articulo 35

Las Instituciones Obligadas, homologarán sus normas archivísticas según los presentes Lineamientos. La homologación a que se refiere este Artículo deberá ocurrir dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de los presentes Lineamientos.

Articulo 36

El Sistema Nacional de Archivos se regirá de conformidad con las disposiciones previstas en los presentes Lineamientos

Articulo 37

El Archivo Nacional de Honduras creará y asignará, la nomenclatura archivística a cada archivo institucional miembro del sistema.

Articulo 38

NORMAS SUPLETORIAS. En lo no previsto en los presentes Lineamientos se regirá por los principios y técnicas archivísticas e informáticas para el almacenamiento de información establecidas y a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, Ley de Derechos de Autor y de los Derechos Conexos, la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Municipalidades y la Ley de Procedimiento Administrativo.

Articulo 39

La participación y cooperación de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de estos lineamientos es obligatoria, actuando de oficio o a petición de parte. Las Municipalidades apoyarán las acciones que desarrolle el Instituto de Acceso a la Información Pública y Archivo Nacional de Honduras a nivel local. Todo ciudadano está igualmente obligado a velar por la conservación y protección del Patrimonio Documental de la Nación.

Articulo 40

Corresponde al Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), en atención a su función de garante del derecho de acceso a la información pública, velar por la correcta aplicación de los presentes lineamientos, para lo cual podrá exigir los informes respectivos de gestión, al Archivo Nacional de Honduras, sin perjuicio de las funciones que determina la Ley del Tribunal Superior de Cuentas (TSC), así como efectuar las respectivas denuncias ante los órganos competentes.

Articulo 41

Los presentes Lineamientos quedaran sin efecto de aplicación, al momento de entrar en vigencia la Ley General de archivos. SEGUNDO: Los presentes Lineamientos entrarán en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. PUBLÍQUESE. (F) y (S) HERMES OMAR MONCADA, COMISIONADO PRESIDENTE. (F) Y (S) IVONNE LIZETH ARDON ANDINO, COMISIONADA SECRETARIA DE PLENO”. Y para los efectos legales respectivos, se extiende la presente Certificación en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). IVONNE LIZETH ARDON ANDINO Comisionada Secretaria del Pleno

Poder Legislativo DECRETO No. 149-2019

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Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 85-1962 — Reforma al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Congreso Nacional

  1. 1.

    Que para el mejor funcionamiento de la Procuraduría General de la República, se hace necesario introducir reformas a su ley.

  2. 2.

    Que para poder el Procurador General de la República, hacer los nombramientos en las secciones de Fiscalía y Consultoría, es conveniente reformar el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y,

  3. 3.

    Que la Honorable Corte Suprema de Justicia es de opinión porque se haga la reforma, ya que estima justificadas las razones que la motivan, DECRETA: Artículo 1.- Reformar el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, emitida por Decreto No. 74 de 11 de marzo de 1961, el cual se leerá así: "Artículo 37. El Procurador General y el Sub-Procurador, estarán impedidos:

    • 1)

      Para poder desempeñar otro cargo o empleo, a excepción de los de enseñanza; y,

    • 2)

      Para ser apoderados, síndicos, árbitros de derechos, agentes de negocios y asesores, y para el ejercicio del Notariado de Abogacía, excepto en causa propia de sus ascendientes, descendientes o cónyuges". Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta"15. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., a los 15 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 17724 de fecha 13 de julio de 1962. Poder Judicial de Honduras veinticinco días del mes de junio de mil novecientos sesenta y dos. DECRETO NÚMERO 175-2000 Poder Judicial de Honduras

Articulo 37

de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, CONSIDERANDO: Que la Honorable Corte Suprema de Justicia es de opinión porque se haga la reforma, ya que estima justificadas las razones que la motivan, DECRETA:

Articulo 1

Reformar el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, emitida por Decreto No. 74 de 11 de marzo de 1961, el cual se leerá así: "Artículo 37. El Procurador General y el Sub-Procurador, estarán impedidos:

  • 1)

    Para poder desempeñar otro cargo o empleo, a excepción de los de enseñanza; y,

  • 2)

    Para ser apoderados, síndicos, árbitros de derechos, agentes de negocios y asesores, y para el ejercicio del Notariado de Abogacía, excepto en causa propia de sus ascendientes, descendientes o cónyuges".

Articulo 2

El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta"15. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., a los 15 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 17724 de fecha 13 de julio de 1962. Poder Judicial de Honduras veinticinco días del mes de junio de mil novecientos sesenta y dos. DECRETO NÚMERO 175-2000 Poder Judicial de Honduras

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Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 175-2000 — Reforma al artículo 17 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Congreso Nacional

  1. 1.

    Que los empleados de la Procuraduría General de la República, además de su sueldo deben gozar de estabilidad laboral en sus cargos y al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, en caso de despido injusto.

  2. 2.

    Que en Honduras no debe haber clases privilegiadas, ya que todos los hondureños somos iguales ante la Ley.

Articulo 1

Reformar el artículo 17 del Decreto Legislativo No. 74 de 11 de marzo de 1961, que contiene la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual en lo sucesivo se leerá así: "Artículo 17.- Los empleados de la Procuraduría General de la Republica, gozaran de todos los derechos y garantías laborales establecidas en la Constitución de la Republica y el Código del Trabajo. Además de los Agentes a que se refiere el Artículo 16, el Procurador General de la Republica establecerá conforme las circunstancias lo demanden, Agentes de la Procuraduría General con jurisdicción en uno o varios Departamentos. Los Agentes de Sección y los que determine esta disposición serán de libre nombramiento y remoción del Procurador General y fungirán durante el período de éste; deben tener las calidades y requisitos que la ley exige para ser Juez de Letras y gozaran de sus privilegios e inmunidades. El Procurador General, cuando las circunstancias lo demanden podrán nombrar Agentes Departamentales que no reúnan las condiciones a las que se refiere este Articulo, los que fungirán provisionalmente en tanto se designan las personas calificadas”

Articulo 2

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su

Poder Judicial de Honduras publicación en el Diario Oficial "La Gaceta"16. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de octubre del dos mil. 16 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 29,334 de fecha miércoles 22 de noviembre del 2000.

[MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 1 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE OFICINA NORMATIVA DE CONRTATACIÓN Y ADQUISICIONES DEL ESTADO MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE ADQUISICION POR LICITACION Y CONSULTORÍA

[MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 2 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE INTRODUCCIÓN La Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado fue creada como un órgano técnico y consultivo del Estado, responsable de dictar las normas e instructivos de carácter general para desarrollar o mejorar los sistemas de contratación administrativa, asimismo, coordinar actividades que sistematicen sus procesos. En ese sentido, la ONCAE impulsó la tarea de analizar la situación actual del sistema de adquisiciones del Estado. Como resultado determinó que el Estado, como toda organización, está en constante evolución y existe en él la tendencia, a la rotación de su personal. De igual manera, se precisa que no existe una guía escrita, que defina los pasos a seguir en cada uno de los procesos de adquisición, señalados en la Ley. De aquí surge la necesidad de elaborar un manual que defina dichos procesos claramente, de manera que las actividades de contratación administrativa se vean estandarizados y agilizados, logrando con esto un mejor uso de los recursos del Estado. El presente manual tiene por objeto definir el ámbito de regulación de las Compras Públicas, específicamente de los procesos de licitación y consultorías; sus principios básicos, las etapas en que se dividen y los procedimientos a seguir en cada uno de ellos, de conformidad a la ley y sus regulaciones. Pretende ser una guía para el funcionario público, directamente responsable de las adquisiciones de cada institución estatal, para apoyo en sus actividades diarias.

[MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 3 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE SECCION I GENERALIDADES En esta sección, se presenta una breve introducción de la regulación general de la Contratación Pública, principios que la rigen, capacidades y competencias de los empleados estatales y de quienes pretenden contratar con el Estado, así como formas de acreditación, aplicables a todos los contratos celebrados por la Administración cuya fuente de financiamiento sean los recursos propios del Estado de Honduras. I. Regulación Vigente: Las contrataciones públicas que celebra la Administración con cualquier persona natural o jurídica, y financiada con recursos propios del Estado de Honduras, se encuentran reguladas por la legislación, en el siguiente orden: a) Constitución de la República b) Ley de Contratación del Estado c) Ley General de la Administración Pública d) Reglamento de la Ley de Contratación del Estado e) Ley Orgánica del Presupuesto General de la República f) Disposiciones Generales del Presupuesto General de la República, cuya vigencia es el año fiscal para el cual son aprobadas g) Normas técnicas del Presupuesto General de la República h) Normas emitidas por la ONCAE. i) Pliegos de Condiciones o Bases de Concurso que rijan cada procedimiento de Contratación

[MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 4 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE B. Ámbito de Aplicación El ámbito de aplicación de las leyes vigentes regula los contratos celebrados por la Administración Pública Centralizada y Administración Pública Descentralizada, Poder Judicial, Poder Ejecutivo o cualquier otro organismo estatal que se financie con fondos públicos. (Art. 1 LCE, art.2 RLCE) Los contratos que regula la Ley de Contratación del Estado son: a) Contratos de Obra Pública Se define como la “construcción, reforma, reparación, conservación, mantenimiento ampliación o demolición de bienes inmuebles así como la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del suelo o subsuelo (Art. 64 LCE). Entre los más importantes contratos de obra pública podemos citar: la construcción de presas, acueductos, puentes, edificios, carreteras, puertos, aeropuertos, líneas de transmisión eléctrica y demás obras de infraestructura, así como dragados, sondeos, correcciones de impacto ambiental, inyecciones y perforaciones del subsuelo u otros análogos (Art. 7, inciso “j” RLCE). b) Suministro de Bienes o Servicios Aquellos cuyo objeto es la entrega de uno o más bienes muebles o la prestación de un servicio de una vez o de forma continuada y periódica (Art. 83 LCE). Entre los servicios se pueden citar los de transporte de bienes o de personas, el aseo, higienización y vigilancia de edificios u otras instalaciones públicas, la adquisición de seguros, los servicios de reproducción electrónica de datos o documentos, la reparación o mantenimiento de los equipos, los servicios de alimentación, el arrendamiento de equipos, reparaciones menores de inmuebles u otras instalaciones públicas, los servicios de publicidad, edición e imprenta, la adquisición a cualquier título de equipos y sistemas de informática, excepto el diseño de programas y cualquier otro servicio en el que no prevalezca el esfuerzo intelectual (Art. 7 “k” RLCE). Cuando el Contratista tenga que realizar obras accesorias de instalación o montaje de los bienes, el contrato siempre será considerado de suministro, a menos que dichas obras tengan un precio mayor al de los bienes o no se produjere un contrato “llave en mano” (Art. 85, LCE). Un contrato de llave en mano es aquel mediante el cual el contratista se obliga a proporcionar, mediante un único Contrato, todos o algunos de los siguientes

[MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 5 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE elementos: Los diseños técnicos, servicios de ingeniería, financiamiento, construcción, así como, en su caso, el terreno necesario o el suministro e instalación de plantas, equipos u otros similares, incorporadas a la obra. (64 Art. LCE; 183 RLCE) c) Servicios de Consultoría Consisten en la prestación de servicios específicos tales como estudios, diseños, asesoría, coordinación o dirección técnica, localización de obras, preparación de términos de referencia y presupuestos, programación o supervisión técnica de obras u otros trabajos de la misma naturaleza por personas con idoneidad técnica y profesional. Los contratos de consultoría se caracterizan porque en ellos predominan las prestaciones de carácter intelectual (Art. 94 LCE y Art. 7 “l” RLCE). d) Contratos Excluidos: La LCE excluye de su aplicación : • La prestación por personas naturales de servicios profesionales o técnicos distintos a: Estudios, diseños, coordinación o dirección técnica, localización de obras, preparación de términos de referencia y presupuestos, programación o supervisión técnica de obras u otros trabajos de la misma naturaleza. (LCE art. 8. Ver art.94) • Relaciones de servicio de los funcionarios y empleados públicos. En la Administración Centralizada, reguladas por Servicio Civil y en la Administración Descentralizada, reguladas por la legislación laboral. (LCE art. 8, RLCE art.3) • Relaciones entre la Administración y los particulares derivadas de la prestación de servicios públicos que impliquen el pago de una tarifa o tasa. (LCE art. 8) • Las operaciones entre Administración y particulares para la venta de papel sellado, timbres, alcohol u otras especies fiscales. (LCE art. 8) • Contratos o convenios entre el Gobierno Central y las Instituciones Descentralizadas, Municipalidad u otros Organismos Públicos. Así como los que celebren las distintas dependencias del Gobierno Central entre sí. (LCE art. 8) • Los empréstitos u otras operaciones de crédito público. (LCE art. 8)

[MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 6 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE • Los servicios financieros prestados por el Banco Central de Honduras, Banco Nacional de Desarrollo Agrícola o Fondo Nacional para la Producción y la Vivienda o demás existentes o que se crearen con fines idénticos a estas. (LCE art. 8, RLCE art.3) • Contratos de Derecho Privado de la Administración: Los contratos de compra-venta, de permuta y de arrendamiento que celebre la Administración • Los contratos de concesión de servicios públicos, aunque impliquen la construcción de obra pública, se rigen por la Ley de Promoción y Desarrollo de Obras Publicas y de la Infraestructura Nacional y su Reglamento, en cuyo caso se deben aplicar los principios generales de la LCE (Art. 1 párrafo 4 LCE y Art. 4 párrafo 1º RLCE). • Los contratos de concesión del uso o aprovechamiento del dominio público, como los relativos a aguas nacionales, minas, hidrocarburos, pesca y acuicultura se regulan por las leyes especiales a esas materias (Art. 1 párrafo 4 LCE y Art. 4 párrafo 2 RLCE). C) Régimen Jurídico Contratos Administrativos: El régimen jurídico aplicable a los contratos regulados por la LCE es de Derecho Administrativo. Solamente en ausencia de disposiciones administrativas expresas, se podrán aplicar supletoriamente, normas de Derecho Privado (Art. 3 LCE y Art. 14 RLCE). Jurisdicción Contencioso-administrativo: Los tribunales de lo contencioso administrativo tienen jurisdicción y competencia para dirimir las controversias que se originen de la aplicación de la LCE (Art. 3 LCE). Posibilidad de Arbitraje Los conflictos de carácter técnico o patrimonial que surjan de la ejecución de los contratos regulados por la LCE, podrán ser resueltos mediante arbitraje, si así fuese pactado entre las partes (Art. 17 párrafo 1º RLCE).

[MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 7 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE Sin embargo no podrá someterse a arbitraje, el ejercicio de potestades públicas como las de imponer multas o declarar la resolución de los contratos por incumplimiento del contratista, por ser éstas materias no susceptibles de transacción, de conformidad a la Ley de Conciliación y Arbitraje (Art. 17 párrafo 2 RLCE). e) Principios Básicos que Rigen las Contrataciones del Estado La LCE establece principios básicos que debe observar la Administración y que rigen tanto el proceso de contratación como la ejecución de los contratos administrativos. Estos principios son: a. Principio de Eficiencia Este principio exige la selección de contratistas idóneos que ofrezcan las condiciones más convenientes al interés general, en condiciones de celeridad, racionalidad y eficiencia teniendo en cuenta las necesidades que la Administración debe satisfacer. Para ello se debe planificar y programar a corto, mediano y largo plazo, las adquisiciones de bienes y servicios, contratación de obras públicas y servicios de consultoría. La eficiencia garantiza que las necesidades públicas se satisfagan en el tiempo oportuno y en las mejores condiciones de costo y calidad. Para garantizar este principio los procedimientos de selección deben estructurarse, reglamentarse e interpretarse de tal forma que se permita, en la selección de la oferta, que el contenido prevalezca sobre la forma y se facilite la subsanación de defectos no sustanciales, es decir que no modifiquen el precio, objeto o condiciones ofrecidas (Art. 5 LCE y Art. 9 RLCE). b. Principio de Publicidad y Transparencia Este principio garantiza a los interesados el acceso a toda información relacionada con la actividad de contratación desde el inicio del procedimiento, así como la transparencia en todos los trámites (Art. 6 LCE y Art. 10 RLCE). En procesos Públicos, se exige la publicación de los avisos de invitación en el Diario Oficial La Gaceta y al menos en un diario de mayor circulación nacional. (Art. 46 LCE). Se deben publicar, en el portal de Honducompras, todos los procesos realizados en la institución, no solamente los públicos (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública).

[MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 8 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE c. Principio de Igualdad y Libre Competencia Toda persona que cumpla los requisitos legales relativos a su aptitud para contratar, capacidad, solvencia económica y financiera e idoneidad técnica y profesional exigidos en la LCE, el RLCE y los Pliegos de Condiciones podrá competir libremente y en condiciones de igualdad con otros oferentes. Sin embargo el Pliego de Condiciones podrá incluir márgenes de preferencia a favor de oferentes nacionales (Art. 7 y 53 LCE y Art. 11 del RLCE). Para garantizar la vigencia de este principio, si la adjudicación se hace por criterios objetivos de evaluación, el respectivo Pliego de Condiciones debe establecer un sistema de puntos u otro criterio objetivo para evaluar los diversos factores (Art. 7 y 52 LCE). d. Principio del Debido Proceso Este principio fundamental del derecho, garantiza la observancia del trámite legal, tanto en los procedimientos de contratación, como durante la ejecución de los Contratos Administrativos. Cuando un oferente o un contratista del Estado consideran que se le han menoscabado sus derechos o se han presentado irregularidades ya sea en el procedimiento de contratación o durante la ejecución del contrato, tiene expedito el camino para presentar una impugnación. En este caso, después de agotar la vía administrativa, ejerciendo los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, puede ejercer su acción en los Tribunales de lo Contencioso Administrativa (Art. 142 LCE). II. Capacidad y Competencia A. Capacidad La LCE y su Reglamento establecen quienes son las personas naturales y jurídicas que pueden vender o contratar con el Estado de Honduras. En ese sentido, establece que todas las personas naturales o jurídicas, hondureñas o extranjeras, que teniendo capacidad de ejercicio, acrediten su solvencia económica y financiera y su idoneidad técnica y profesional y no se encuentren comprendidas en alguna de las inhabilidades establecidas. (LCE art. 15) Personas no aptas o inhabilitadas para contratar con el Estado de Honduras Contrato suscrito entre la Administración y una persona, que se encuentre comprendida en alguna de las inhabilitaciones será nulo. Sin embargo la autoridad

[MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 9 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE superior competente podrá autorizar la continuidad de dicho contrato, si existe grave riesgo de interés público, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente. (LCE art. 19) Razones de Inhabilitación para Personas Naturales: Tener condenas firmes por los siguientes delitos: contra la propiedad, fe pública, cohecho, enriquecimiento ilícito, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, malversación de caudales públicos o contrabando y defraudación fiscal. (LCE art. 15) Haber sido declarado en quiebra o en concurso de acreedores, la prohibición se mantendrá vigente mientras la Persona no haya sido rehabilitada. (LCE art. 15) Haber sido objeto de sanción administrativa firme en dos o más expedientes por infracciones tributarias durante los últimos cinco (5) años. En este caso, la prohibición de contratar subsistirá mientras no se cumpla con la sanción impuesta de conformidad con el Código Tributario; (LCE art. 15) Ser funcionario o empleado1, con o sin remuneración, al servicio de los Poderes del Estado o de cualquier institución descentralizada, municipalidad u organismo que se financie con fondos públicos. Se exceptúa de esta prohibición quienes presten asistencias de salud y los que trabajen en la docencia. (CR, art. 258, LCE art. 15) Haber dado lugar, por causa de la que hubiere sido declarado culpable, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración. La prohibición tendrá una duración de dos (2) años, excepto en los casos en que se le hayan rescindido contratos en dos ocasiones, en cuyo caso la prohibición quedará permanente. (LCE art. 15) Suspensión temporal en el Registro de Proveedores. (LCE art. 15) Ser cónyuge, persona vinculada por unión de hecho o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (parientes de sangre) o segundo de afinidad (parientes políticos) de cualquiera de los funcionarios o empleados bajo cuya responsabilidad esté la precalificación de las empresas, la evaluación de las propuestas, la adjudicación o la firma del contrato. (LCE art. 15) Haber intervenido directamente o como asesores en cualquier etapa de los procedimientos de contratación o haber participado en la preparación de las especificaciones, planos, diseños o términos de referencia, excepto en actividades de supervisión de construcción. (LCE art. 15) Funcionarios del Estado, descritos en la LCE (Art 16, LCE; Ver Anexo) 1 Anexo Nº 1: “Personas a quienes abarca la descripción de empleado público”

[MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 10 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE Razones de Inhabilitación para Personas Jurídicas: Tener condenas firmes por los siguientes delitos: contra la propiedad, fe pública, cohecho, enriquecimiento ilícito, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, malversación de caudales públicos o contrabando y defraudación fiscal. La prohibición es extendida a las Sociedades Mercantiles y Personas Jurídicas cuyos administradores tengan condenas por los delitos antes descritos, siempre que estos hubiesen sido cometidos en beneficio de la Persona Jurídica a quien representan (LCE art. 15) Haber sido declarado en quiebra o en concurso de acreedores, la prohibición se mantendrá vigente mientras la Persona no se hubiese rehabilitado. (LCE art. 15) Haber sido objeto de sanción administrativa firme en dos o más expedientes por infracciones tributarias durante los últimos cinco (5) años. En este caso, la prohibición de contratar subsistirá mientras no se cumpla con la sanción impuesta de conformidad con el Código Tributario; (LCE art. 15) Haber dado lugar, por causa de la que hubiere sido declarado culpable, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración. La prohibición tendrá una duración de dos (2) años, excepto en los casos en que se le hayan rescindido contratos en dos ocasiones, en cuyo caso la prohibición quedará permanente. (LCE art. 15) Suspensión temporal en el Registro de Proveedores. (LCE art. 15) Tratarse de sociedades mercantiles en cuyo capital social participen funcionarios o empleados públicos que tuvieren influencia por razón de sus cargos o participaren directa o indirectamente en cualquier etapa de los procedimientos de selección de contratistas. Esta prohibición se aplica también a las compañías que cuenten con socios que sean cónyuges, personas vinculadas por unión de hecho o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los funcionarios o empleados públicos, o aquellas en las que desempeñen, puestos de dirección o de representación personas con esos mismos grados de relación o de parentesco. (LCE art. 15) Haber intervenido directamente o como asesores en cualquier etapa de los procedimientos de contratación o haber participado en la preparación de las especificaciones, planos, diseños o términos de referencia, excepto en actividades de supervisión de construcción. (LCE art. 15)

[MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 11 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE e. Competencia Es la atribución o potestad de una autoridad para conocer, sobre una materia o asunto; en este caso concreto, para adjudicar y/o celebrar los contratos de la Administración regulados por la LCE. En la Administración Central tienen competencia, en las compras del estado, los siguientes funcionarios: • Los Secretarios de Estado (Art. 11.1.”a” LCE y Art. 19 Párrafo 1 RLCE). • Los Titulares de los Órganos Desconcentrados, ya sea por atribución legal, emanada de las normas de su creación o por delegación del Presidente de la República o del Titular de la Secretaría de Estado de quien dependen jerárquicamente (Art. 11.1.”b” RLCE y Art. 19 Párrafo 2 del RLCE ). • Los Gerentes Administrativos de las Secretarías de Estado, por delegación del Secretario de Estado correspondiente, siempre que los contratos no requieran de la licitación pública desde el punto de vista de su cuantía (Art. 11.1 “c “ LCE y Art. 19 Párrafo 3 del RLCE). En la Administración Descentralizada tienen competencia, en las compras del Estado, los siguientes funcionarios:

[MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 12 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE • En las Instituciones Autónomas: Los Presidentes, Directores o Gerentes, es decir los funcionarios que ostenten la representación legal de la institución (Art. 12.2 “a” LCE y Art. 20 RLCE). Las Juntas o Consejos Directivos, tienen competencia para:

  • 1)

    Adjudicar los contratos que por su cuantía les corresponda hacerlo, de conformidad a las normas presupuestarias (Art. 12.1 de LCE y Art. 20 “a” RLCE);

  • 2)

    Autorizar a los titulares la suscripción de los contratos en los casos que al órgano colegiado le corresponda su adjudicación (Art. 20 “b” RLCE);

  • 3)

    Aprobar los contratos celebrados por los titulares cuando su monto exceda de la cantidad anualmente prevista con tal propósito en las Disposiciones Generales del Presupuesto. (Art. 20 “c” RLCE). Los Titulares de Órganos con Competencia Regional tienen competencia para:

    • a)

      Adjudicar y suscribir contratos hasta por los montos establecidos durante el mes anterior al inicio de cada ejercicio fiscal, previa delegación de la Junta o Consejo Directivo, mediante resolución motivada, (Art. 11.2.a LCE y Art. 20 “d” RLCE). • En las Municipalidades:

    • b)

      El Alcalde Municipal, en su condición de representante legal de la Municipalidad es competente para: Celebrar los contratos de obra pública, de suministro y de consultoría; y Adjudicar aquellos que por su cuantía no corresponda hacerlo a la Corporación Municipal. (Art. 11.2.b LCE, Art. 21 RLCE y Art. 43 de la Ley de Municipalidades).

      [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 13 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE c) La Corporación Municipal es competente para: Adjudicar los contratos cuyo monto o trascendencia señala el Plan de Arbitrios (Art. 21 “a” RLCE); Autorizar al Alcalde Municipal la suscripción de aquellos contratos que la propia Corporación adjudica y los aprueba una vez suscritos; Conoce y aprueba todos los asuntos que comprometan la Hacienda Municipal y que le deben ser sometidos por el Alcalde Municipal (Art. 47 No. 7 Ley de Municipalidades y Art. 21 “c” de RLCE). En el Poder Legislativo y Poder Judicial Los contratos de obras públicas, suministro y consultoría que celebren los Poderes Legislativo y Judicial son suscritos por sus respectivos Presidentes pero requieren de la aprobación de sus cláusulas por parte de la Junta Directiva del Congreso Nacional o de la Corte Suprema de Justicia, según el caso (Art. 14 Párrafo 1 LCE y Art. 22 RLCE). En otros Entes Públicos El funcionario que por ley ejerza la dirección del Tribunal Nacional de Elecciones, Ministerio Público, Comisionado de los Derechos Humanos, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría General de la República y demás organismos similares, financiados con fondos públicos son competentes para adjudicar y suscribir los contratos regulados por la LCE (Art. 14 Párrafo 2 LCE y Art. 22 RLCE). III. Acreditación de los Participantes a un proceso de Licitación o Concurso A. Acreditación como Persona Jurídica o Natural Las Sociedades Mercantiles se acreditan: Mediante el testimonio de la escritura pública de su constitución o modificación, en su caso, inscrita en el Registro Público de Comercio (Art.23.a RLCE). Las Personas Jurídicas No Mercantiles: Con el documento de constitución o estatutos aprobados por autoridad competente debidamente inscritos (Art. 23.b RLCE).

      [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 14 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE Los Comerciantes Individuales: Mediante testimonio del instrumento público de su declaración como tal (Escritura de Comerciante individual), inscrito en el Registro Público del Comercio (Art. 23.c RLCE). Las Personas Naturales No Comerciantes: Quienes se dedican al ejercicio de su profesión u oficio:

      • •

        Si es hondureño mediante su Tarjeta de Identidad; y

      • •

        Si es extranjero mediante su pasaporte. La Sociedad Mercantil Extranjera: Mediante certificación de la resolución del Poder Ejecutivo acreditando su autorización para ejercer el comercio en Honduras y su inscripción en el Registro Público de Comercio. No obstante, si los Pliegos de Condiciones lo permiten, podrán acompañar las ofertas con los documentos que acrediten su constitución legal en su respectivo país autenticado por el Cónsul de Honduras, debiendo cumplir con el requisito de inscripción en el país antes de que se produzca la adjudicación (Art. 23.e y 24 RLCE). Los Representantes de Sociedades Mercantiles o de Otras Personas Jurídicas: deberán acreditar poder suficiente observando las formalidades de ley (Art. 23.”f” RLCE). B. Acreditación de la Capacidad para Contratar con el Estado: Todos los oferentes deben adjuntar a su propuesta, la Declaración Jurada, donde se afirme no estar comprendido en ninguna de las prohibiciones o inhabilidades previstas en la LCE para poder contratar con la Administración. (Art. 18 LCE y Art. 29 RLCE). 1. Acreditación de la Capacidad Económica y Financiera Las Personas Naturales por medio de informes financieros personales y constancias de instituciones financieras (Art. 33 “a” RLCE). Las Personas Jurídicas y los Comerciantes Individuales por medio de un balance general y estado de resultados auditados por contador público independiente o firma auditora (Art. 33 “b” RLCE). Declaración del Volumen Global de Negocios (Art. 33 “c” RLCE).

        [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 15 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE 2. Acreditación de la Capacidad Técnica y Profesional: En Contratos de Obra Pública:

      • •

        proporcionando información incluyendo la hoja de vida, del personal directivo y profesional así como de los responsables de las obras;

      • •

        describiendo las obras ejecutadas en los últimos cinco años, sus presupuestos y las actas de recepción;

      • •

        detallando la maquinaria disponible, su estado y propiedad;

      • •

        declarando la existencia de obligaciones pendientes y futuras que puedan competir con la ejecución de la obra ofertada; brindando una relación del personal profesional y técnico disponible para la ejecución de la obra;

      • •

        estableciendo su capacidad administrativa;

      • •

        declarando los juicios o reclamaciones pendientes durante los últimos cinco (5) años a causa de contratos ejecutados o en ejecución; y todos los demás requisitos establecidos en los documentos de precalificación (Art. 34 RLCE). En Contratos de Suministro:

      • •

        Informando de los suministros proporcionados en los últimos cinco años, su importe y especificando si fueron hechos al sector público o privado;

      • •

        Describiendo el servicio técnico, medios de investigación y talleres, así como el servicio de mantenimiento;

      • •

        Proporcionando muestras, descripciones o fotografías de los bienes a suministrar, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

      • •

        Acreditando los registros oficiales de bienes, si es el caso, por ejemplo el Registro Sanitario;

      • •

        Presentando las certificaciones, de ser el caso, de los organismos que se encargan del control de calidad de bienes;

      • •

        Declarando los juicios o reclamaciones pendientes durante los últimos cinco años a causa de contratos ejecutados o en ejecución (Atr. 35 RLCE).

        [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 16 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE SECCION II ACTIVIDADES PREVIAS EN LOS PROCESOS DE ADQUISICION I. Planificación de las Adquisiciones Cada año, la Gerencia Administrativa, en conjunto con los responsables de la elaboración del POA, debe elaborar un Plan Anual de Compras y Contrataciones (PACC)2, incluyendo los bienes, obras, servicios o consultorías, que se requerirán; se calendarizarán con el objeto de programar, en forma eficaz, los procedimientos de contratación (Art. 78 Párrafo 2 RLCE). Dicha planificación debe estar en armonía con los objetivos y prioridades de los planes y programas de desarrollo o de inversión pública, de corto, mediano o largo plazo, los respectivos planes operativos anuales y los objetivos, metas y previsiones, del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República o de los demás presupuestos del sector público, según el caso (Art. 23 LCE y Art. 37 RLCE). Para la formulación del Plan, el Órgano Contratante esta en la obligación de consultar y seguir los lineamientos establecidos en el Instructivo para elaborar un Plan de Compras, que para tal efecto la ONCAE publique en el Sistema Honducompras. Publicación El Órgano Contratante, deberá seguir el procedimiento que establezca la ONCAE, para la publicación del mismo. Su publicación debe realizarse inmediatamente después de presentado el POA y el Presupuesto a la Secretaría de Finanzas. Una vez aprobado el Presupuesto, cada institución debe realizar los ajustes al PACC y publicarlo inmediatamente, todo lo anterior siguiendo los lineamientos establecidos por la ONCAE. (Circulares No. 10-2011 y 13-2012) II. Precalificación La precalificación tiene por objeto asegurar la participación de empresas competentes o idóneas en el proceso de contratación (arts. 63, LCE; 87, RLCE); a la Administración Pública le interesa que los contratos se adjudiquen a oferentes que tengan la solvencia económica y financiera y la idoneidad 2 Formatos PACC-001 y 002, Anexos

        [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 17 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE técnica y profesional requeridas, para que puedan ejecutar satisfactoriamente el contrato (arts. 15, 44, LCE; 87, 90, RLCE); de ahí que solamente podrán participar en la licitación los interesados que fueren precalificados (art. 87, RLCE). La Ley establece que se requiere precalificación para la contratación de obras públicas (art. 43, LCE). De igual manera, se podrá requerir, con carácter excepcional, la precalificación en aquellos procesos de contratación de bienes o servicios que sean altamente especializados (art. 85 párrafo tercero, RLCE). Debe tenerse presente que para la contratación de bienes o servicios (suministros), donde la precalificación no es la regla general, la solvencia económica y financiera, así como la idoneidad técnica y profesional de los interesados, se acreditará en sus propuestas, con la presentación, en sus propuestas, de la información específica requerida, si así está previsto en el pliego de condiciones, o mediante la información que conste en el Registro de Proveedores y Contratistas, cuya comprobación también podrá ser requerida (arts. 36 párrafo segundo, LCE; 67 párrafo segundo, RLCE). 1. Precalificación para Obras La precalificación podrá adoptar una de estas modalidades:

      • •

        para obra específica ( cuando se va a realizar una sola obra de ese tipo)

      • •

        para grupos de contratos con características comunes que deban adjudicarse durante el año fiscal (art. 43, LCE); en este último caso se establecerán diferentes categorías de precalificación según la capacidad acreditada por los interesados y la naturaleza de los proyectos a ejecutar (art. 88, RLCE), permitiéndose actualizaciones periódicas, de manera que quienes no hubieran solicitado su precalificación podrán hacerlo posteriormente, o quienes no hubieran sido precalificados en un primer momento, podrán solicitarlo posteriormente acreditando los requisitos correspondientes (art. 43, LCE). El procedimiento de precalificación incluye, entre otros aspectos, los siguientes:  invitación a los interesados para que presenten la información requerida mediante aviso publicado en dos o más diarios de circulación nacional, pudiendo utilizarse también otros medios (art. 92, RLCE); el aviso deberá indicar, entre otros aspectos, la fecha y hora límite para la recepción de los documentos e información requerida (art. 92, RLCE); si la licitación fuere internacional deberá publicarse también en el extranjero (art. 92, RLCE);

        [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 18 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE  carácter gratuito de los documentos o bases (formularios) proporcionados por la Administración para que los interesados preparen sus solicitudes de precalificación (arts. 45 párrafo final, LCE; 93, RLCE);  contenido de las bases incluyendo instrucciones a los interesados y los criterios específicos y factores de ponderación para evaluar la información proporcionada y decidir sobre la precalificación, así como los documentos e información requeridos, fecha, lugar y plazo para su presentación y otros requisitos que se estimen necesarios (art. 93, RLCE); las bases deberán prepararse por el órgano responsable de la contratación utilizando modelos que preparará la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones (arts. 31 inciso 3, LCE; 93, RLCE);  presentación de las solicitudes de precalificación dentro del plazo previsto (personalmente, por servicios de mensajería o mediante correo certificado); rechazo de solicitudes tardías (arts. 92, párrafo final, 93 párrafo cuarto; RLCE);  aclaraciones a los documentos o bases con anticipación razonable, a solicitud de los interesados, debiendo darse respuesta antes del vencimiento del plazo de presentación de las solicitudes de precalificación (art. 93, párrafo final; RLCE;  prórroga del plazo de presentación, si es necesario, debiendo anunciarse de manera similar al aviso de precalificación (art. 93, párrafo final; RLCE);  aclaraciones a los documentos o bases mediante circulares dirigidas a los interesados (art. 93, párrafo final; RLCE);  subsanación de errores u omisiones no sustanciales en las solicitudes de precalificación (art. 5 párrafo segundo, LCE; 93 párrafo segundo, RLCE). La evaluación y decisión de precalificación comprende:  evaluación de la información y documentos presentados por los interesados, en “forma seria y rigurosa”, por una Comisión de tres a cinco funcionarios de amplia experiencia y capacidad (arts. 45 LCE; 94 RLCE), de acuerdo con los criterios y factores de ponderación previstos en las bases; el órgano responsable de la contratación también podrá integrar una subcomisión de análisis (art 94 RLCE);  comprobación de informes técnicos o financieros o práctica de inspecciones a las oficinas o instalaciones de los interesados, para verificar la información proporcionada (comprobación de disponibilidad y estado de maquinaria, por ejemplo), si fuere necesario (art. 94, RLCE);  descalificación si se presenta información incorrecta o maliciosa (arts. 45 LCE; 94 RLCE), o si la información presentada es incompleta, salvo el caso de errores u omisiones subsanables (art. 94, RLCE);

        [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 19 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE  dictamen de la Comisión de Evaluación, el cual servirá de base para la resolución que deberá emitir el órgano responsable de la contratación declarando la precalificación de los interesados que acrediten los requisitos exigidos, de conformidad con los criterios y factores de ponderación previstos (art. 95, RLCE);  denegación de la precalificación por falta de acreditación suficiente de los requisitos exigidos, siempre que no se alcance el puntaje mínimo requerido en las bases (art. 95, RLCE);  notificación a los interesados de la resolución que se dicte (art. 95, RLCE) y derecho de quienes fueron excluidos a conocer los motivos (arts. 45 párrafo segundo, LCE; 95 párrafo segundo, RLCE);  consideración de la información que exista en el Registro de Proveedores y Contratistas (art. 43 LCE; 94 RLCE);  comprobación de datos, antes de decidir la adjudicación del contrato, si hubieren motivos debidamente fundados, como: demandas judiciales, contratos incumplidos, exceso de trabajo para la capacidad de ejecución u otras circunstancias similares, de manera que si no consta acreditada la solvencia o idoneidad del proponente, su oferta no será considerada (art. 96 RLCE). Esto último deberá considerarse con carácter excepcional y deberá preverse razonablemente en el pliego de condiciones; procedería únicamente si constan fehacientemente acreditados los motivos, de manera tal que el objeto de la precalificación (asegurar que la obra sea ejecutada por “contratista competente”; (art.43 y 44 LCE), no pudiera cumplirse, con grave riesgo de la ejecución normal del contrato y perjuicio para el interés público; teniendo en cuenta lo anterior, entre la precalificación y la invitación a presentar ofertas, por ejemplo, no deberá mediar un plazo excesivo (no menor de treinta días calendario, como establece el artículo 43 LCE, pero tampoco excesivamente mayor). Otros aspectos a considerar en la precalificación son los siguientes:  cuando un interesado hubiera sido precalificado en una misma dependencia para una obra y no ha cambiado su “status técnicofinanciero”, no se requerirá “nueva precalificación para obras similares”, bastando que lo manifieste así ante el órgano licitante (art. 43 párrafo final, LCE);  no obstante, cuando ya exista la documentación de precalificación en el órgano contratante, los interesados únicamente deberán actualizarla, para lo cual deberá mantenerse un expediente por cada empresa (art. 44, párrafo final, LCE);  para los fines anteriores, en todo caso, la Comisión de Evaluación deberá siempre evaluar “en forma seria y rigurosa” la información de que se trate (art. 45, LCE), incluyendo las facultades de comprobación o verificación previstas en el RLCE (arts. 94, 96).

        [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 20 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE Los factores a evaluar son los previstos en los artículos 44 LCE y 33, 34 RLCE; también deberá evaluarse la capacidad legal y la ausencia de prohibiciones o inhabilidades para contratar (arts. 15 y 16, LCE; 90 RLCE); deberá tomarse en cuenta la información existente en el Registro de Proveedores y Contratistas (arts. 43 LCE; 89 RLCE), aunque no se considera requisito necesario la inscripción en este Registro para solicitar la precalificación (art. 89, RLCE). Los consorcios podrán ser precalificados mediante la acumulación de las características de cada uno de sus miembros (art. 91, RLCE). 2. Precalificación para Consultorías La precalificación es necesaria en concursos para diseño o supervisión de obras (arts. 95 LCE; 160 RLCE), o en otros casos en los que por sus características fuere requerido (art. 61 inciso 2, LCE; 160 RLCE). Puede adoptar una de las siguientes modalidades:  para un proyecto específico, en cuyo caso se preparará una lista corta de no menos de tres y no más de seis firmas consultoras, en atención a sus calificaciones, a las que se invitará posteriormente a presentar ofertas (arts. 160 inciso tercero, RLCE);  para contratos de diseño o supervisión de obras que formen parte de un mismo programa de inversiones, con características similares y que deban adjudicarse durante el año fiscal (arts. 95 LCE; 160 párrafo segundo, RLCE); en este último caso los interesados podrán ser precalificados para participar en uno o más concursos según su capacidad, pudiendo integrarse listas cortas por categorías, atendiendo a características homogéneas de los servicios y a las calificaciones y capacidades de los precalificados (art. 160, párrafo cuarto; RLCE). La precalificación se basará en la evaluación de los aspectos previstos en los artículos 44 LCE y 23, 33 y 36 RLCE, relativos a la capacidad para contratar, solvencia económica y financiera e idoneidad técnica (art. 160, párrafo quinto; RLCE). Cuando por la naturaleza de los servicios no fuere requerida la precalificación, se recurrirá al Registro de Proveedores y Contratistas (art. 160, párrafo final; RLCE). III. Actuaciones Previas, adicionales, en Contratos de Obra Pública

        [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 21 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE 1. Previo a la contratación de obra pública se requiere la realización de determinadas actuaciones:  Estudios de factibilidad técnica y económica, si el caso lo amerita;  Disponibilidad de los planos de la obra a ejecutar y sus principales características o descripción técnica de los trabajos;  Presupuesto general con la estimación de todos los costos y gastos  Estimación del plazo de ejecución;  Fuente de financiamiento, inclusive la disponibilidad presupuestaria;  Disponibilidad de los inmuebles necesarios, incluyendo su expropiación si es del caso;  Evaluación del impacto ambiental y licencia ambiental, de ser necesario, y  Las demás que la Administración considere necesarias (Art. 82 RLCE). Nota: En todas las adquisiciones se debe formar un Expediente del proceso, en el que se consignaran todos los documentos que soportan cada paso de dicho proceso.

        [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 22 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE SECCION III PROCEDIMIENTOS I. Procedimientos de Adquisición La LCE establece cinco procedimientos de contratación del Estado (Art. 38 LCE), a saber:

      • •

        Licitación pública o privada;

      • •

        Concurso público o privado y

      • •

        Contratación directa, conocida también en el ámbito como compra menor o compra por cotización. (Ver manual de compra menor). Anualmente las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República establecen los montos exigidos para aplicar cada una de las modalidades de contratación. 1. LICITACIÓN Conceptos y principios básicos A. Licitación Pública La licitación pública es el procedimiento de selección de contratistas de obras públicas o de suministro de bienes o servicios que consiste en la invitación pública a los interesados que cumplan los requisitos legales y reglamentarios para que, presenten sus ofertas por escrito, sujetas al pliego de condiciones; dentro de las cuales, se decidirá la adjudicación del contrato. (Art. 7, inciso “n”, RLCE) La licitación pública se utiliza para la contratación de obras públicas o el suministro de bienes o servicios, cuando su monto sea igual o superior al previsto anualmente en las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República (arts. 38, LCE; 55, RLCE). La LCE, define también la licitación pública internacional, en la cual se invita a participar, además, a empresas extranjeras. Esta situación se da cuando se requieran técnicas especiales o existan otras razones que justifiquen la participación de contratistas extranjeros (Art. 42, LCE)

        [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 23 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE B. Licitación Privada La licitación privada se define como “el procedimiento de selección de contratistas de obras públicas o de suministro de bienes o servicios, consistente en la invitación expresa y directa a determinados oferentes calificados, en número suficiente para asegurar precios competitivos y en ningún caso inferior a tres3, a fin de que presenten ofertas para la contratación de obras públicas o el suministro de bienes o servicios, ajustándose a las especificaciones, condiciones y términos requeridos” (art. 7 inciso o, RLCE). Este procedimiento es requerido cuando:

      • •

        El monto del contrato está dentro de los límites previstos con este objeto en las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República (arts. 38 y 59, LCE);

      • •

        Existe en el mercado un número limitado de proveedores o contratistas calificados (no mayor de tres), según el objeto del contrato, debiendo acreditarse plenamente en el expediente;

      • •

        Circunstancias imprevistas u otras razones de apremiante urgencia calificadas, que requieran acción pronta y efectiva para no entorpecer el servicio; esto no incluye la falta de planificación oportuna.

      • •

        Seguridad de instalaciones que determinan la no conveniencia de hacer pública la licitación;

      • •

        Cambios imprevisibles en condiciones del mercado (debidamente comprobadas), determinantes de la carestía de productos esenciales, cuya adquisición fuere necesaria en el menor plazo posible;

      • •

        Cuando se haya realizado con anterioridad una licitación pública y esta resultare desierta o fracasada (por causas no imputables a los funcionarios responsables del procedimiento), si por urgencia calificada no fuere posible repetir dicho procedimiento (art. 60, LCE).

      • •

        Salvo el supuesto general previsto en los artículos 38 y 59 LCE (monto de la contratación), para llevar a cabo la licitación privada en los demás casos se requerirá autorización mediante Acuerdo del Presidente de la República (Administración Centralizada), o del órgano de dirección superior que corresponda (Administración Descentralizada, otros organismos públicos) (arts. 60 LCE; 151, RLCE); la resolución por la que se adjudique el contrato deberá indicar esta circunstancia l (art. 151, RLCE). 3 En base al principio de competencia, se deben invitar más de tres como regla y solamente como excepción, invitar solo a tres posibles oferentes.

        [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 24 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE Procedimiento de Licitación Paso 1: Preparación del Pliego de Condiciones (PC) En ambas modalidades (Pública o Privada) el Pliego de Condiciones, conocido también como Documento Base4, es el documento más importante y en cuya elaboración se debe tener más atención, pues establece las reglas del proceso de licitación, desde la invitación a presentar ofertas hasta la adjudicación y formalización del contrato; así como las bases contractuales que han de regir la futura relación entre el oferente seleccionado y el contratante. En situación de conflicto, la primera fuente a consultar, para la solución del mismo, es el Pliego de Condiciones (PC). Se deberá utilizar cualquier modelo tipo, propuesto por la ONCAE, a través de Honducompras, según las necesidades y peculiaridades de la obra, bien o servicio a adquirir. El PC será preparado unilateralmente por el órgano responsable de la contratación, sin intervención de los posibles oferentes. También debe ser revisado por la Asesoría Legal de la institución (art 99, RLCE). NOTA IMPORTANTE: Para efectos legales, los PC, que sean publicados en Honducompras, serán considerandos como los como oficiales. Los PC deben incluir:  el objeto de la licitación;  las instrucciones o información necesaria para que los interesados puedan preparar sus ofertas;  los requisitos que éstas últimas deben cumplir;  las reglas especiales o bases del procedimiento hasta la adjudicación y formalización del contrato;  los plazos de las diferentes etapas del procedimiento;  los criterios para evaluar las ofertas;  las condiciones generales y especiales del contrato a celebrar;  otros requisitos que se estimen importantes (arts. 39, 51, LCE; 98, RLCE). Más específicamente se deben incluir: (i) fecha y hora límite para presentar ofertas y lugar, día y hora para su apertura en audiencia pública; 4 Formato PC-01, PC-02, Anexos

        [MANUAL DE ADQUSICIONES POR LICITACION Y CONSULTORÍA] Septiembre 2010 25 Elaborado por: Veronica Bueso, Sub-Directora ONCAE (ii)formularios, requisitos formales para presentación de las ofertas, documentos requeridos e instrucciones a los licitantes; (iii) errores o defectos subsanables en las ofertas y plazo para la subsanación; (iv) plazo de validez de las ofertas y su garantía (monto y tipo); (v) admisibilidad o no de ofertas parciales o de alternativas; (vi) circunstancias que determinen la no admisibilidad de las ofertas; (vii) criterios para evaluación de las ofertas y para decidir la adjudicación del contrato; (viii) casos en que procederá el rechazo de todas las ofertas; (ix) solicitudes de aclaraciones y metodología para su respuesta (artículos 100 inciso A y 101 inciso B; RLCE); También son cláusulas reglamentarias: la invitación a presentar ofertas, la descripción del objeto licitado (bienes, servicios u obras), fuente de financiamiento, la forma en que habrá de expresarse el precio de la oferta (suministro), moneda de las ofertas y otras que se estimen necesarias (artículos 100 inciso A y 101 inciso B; RLCE ). En licitaciones para la contratación de bienes o servicios (suministro), las cláusulas contractuales del PC, incluyen lo siguiente: (

        • i)

          lugar y forma de entrega y recepción de los bienes, incluyendo la admisión o no de entregas parciales o requerimiento, en su caso, de su instalación; (

        • ii)

          plazos máximos, cuando proceda, para la entrega de los bienes o para la prestación de los servicios; (

        • iii)

          requisitos mínimos de funcionamiento de los bienes o comprobaciones de su calidad que, en su caso, se reserva el órgano responsable de la contratación, incluyendo inspecciones al proceso de fabricación y procedimientos a seguir en su reconocimiento al mo

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Decreto Legislativo

Decreto Legislativo mediante el cual se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para aprobar y suscribir un contrato de Fideicomiso de Inversiones y Asignaciones (FINA 2)

Articulo 1

Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, como fideicomitente, para que apruebe y suscriba un contrato de Fideicomiso denominado: “FIDEICOMISO DE INVERSIONES Y ASIGNACIONES, PARA REALIZAR INVERSIONES EN EL SISTEMA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA PROPIEDAD, INVERSIONES EN LA RED VIAL PRIMARIA, SECUNDARIA Y TERCIARIA DEL PAÍS, INVERSIONES EN PROYECTOS DE GENERACIÓN DE EMPLEO Y OTROS” (FINA 2), con el BANCO HONDUREÑO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA VIVIENDA (BANHPROVI), o ante otro banco del sistema financiero nacional, el cual tendrá como fin principal realizar inversiones en el sistema nacional de administración de la propiedad, inversiones en la red vial primaria, secundaria y terciaria del país, inversiones en proyectos de generación de empleo y otros que el Presidente de la República en Consejo de Ministros designe, según los proyectos públicos y público-privados que se le sometan por parte de la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), la Comisión para la Promoción de las Alianzas Público Privadas (COALIANZA), las Municipalidades de la República, el Instituto Hondureño de Geología y Minas (INGEOHMIN), entre otros. El patrimonio de este Fideicomiso, se constituirá, de la siguiente manera:

  • a)

    El porcentaje de las recaudaciones que se generen de la tasa única anual vehicular por servicio de vías públicas, también conocida como tasa única anual por matrícula de vehículos, que se designe mediante el modelo económico financiero por el Comité Técnico del Fideicomiso para la “OPERACIÓN, FUNCIONAMIENTO, FINANCIAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD VEHICULAR A NIVEL NACIONAL E IMPLEMENTACIÓN DE LOS CENTROS DE INSPECCIÓN VEHICULAR, SUMINISTRO DE PLACAS, OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE CONDUCIR, MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE SANCIONES DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO Y LA TECNIFICACIÓN DE LA RECAUDACIÓN DE MULTAS”, en concepto de canon a favor del Estado de Honduras; y,

  • b)

    Los recursos provenientes del Patrimonio de Liquidación del FIDEICOMISO DE INVERSIONES Y ASIGNACIONES, PARA REALIZAR INVERSIONES EN EL SISTEMA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA PROPIEDAD, INVERSIONES EN LA RED VIAL PRIMARIA, SECUNDARIA Y TERCIARIA DEL PAÍS, INVERSIONES EN PROYECTOS DE GENERACIÓN DE EMPLEO Y OTROS, suscrito el uno (1) de diciembre del dos mil quince (2015) entre el Instituto de la Propiedad (IP) y la Comisión para la Promoción de la Alianza Público Privada (COALIANZA) en su condición de Fideicomitentes, y, el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) en su condición de Fiduciario. El Comité Técnico de Administración del Fideicomiso mencionado en este artículo estará integrado por un miembro propietario, quien será el titular de la Institución y un suplente quien será el inferior jerárquico inmediato, de cada una de las siguientes instituciones: la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, la cual lo presidirá, Secretaría de Estado en los Despachos de Desarrollo e Inclusión Social, Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y el fiduciario quien fungirá como Secretario del Comité Técnico, quien tendrá voz pero no voto.

Articulo 2

El Fideicomitente podrá reformar y reestructurar los contratos con los actores respectivos, asimismo podrá revisar, evaluar y tomar decisiones conforme al desempeño de los fiduciarios seleccionados y suscribir o modificar contratos de fideicomiso según corresponda.

Articulo 3

El Comité Técnico de Administración de Fideicomiso tendrá la facultad de crear los reglamentos y procedimientos que considere oportunos para su correcto funcionamiento; monitoreando el impacto social de estos fondos fideicometidos y fortaleciendo las medidas de transparencia de los mismos.

Articulo 4

Créase la Unidad Técnica de Fideicomisos para coordinar, supervisar y monitorear, la ejecución de los fondos y el cumplimiento de los objetivos del Fidecomiso creado en el presente Decreto, Fideicomiso del Fondo de Solidaridad para la Reducción de la Pobreza Extrema, Fondo de Inversiones en Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (FITT), respecto a la ejecución de los proyectos enmarcados en el Art. 224 del Decreto Legislativo No. 171-2016, contentivo de las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República 2017 y de cualquier otro fideicomiso de asignaciones designado a tal efecto por el Presidente de la República. Esta Unidad Técnica también tendrá la responsabilidad de coordinar los procesos de auditoría física y financiera de los recursos fideicometidos. La Unidad Técnica estará adscrita a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, debiendo cada fideicomiso asignar los fondos necesarios para el funcionamiento de dicha Unidad. ARTÌCULO 5. Los Comités Técnicos Administrativos de los Fideicomisos del Fondo de Solidaridad y Protección Social para la Reducción de la Pobreza y Fideicomiso de Inversiones y Asignaciones (FINA 2), para dar cumplimiento a su actividad, se apoyarán en el Sistema de Registro de Fideicomisos creado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, como un sistema de información integrado, que permita contar con información económica y financiera confiable y oportuna para la toma de decisiones gerenciales. Las unidades ejecutoras de los fondos fideicometidos deberán efectuar el registro mensual de las operaciones físicas y financieras en el Sistema de Registro de Fideicomisos.

Articulo 6

Todas las Instituciones Gubernamentales Centralizadas, Descentralizadas, Autónomas, Desconcentradas, Programas, Proyectos, Unidades, Organizaciones sin fines de lucro, empresas privadas y cualquier otro que se beneficien de los fondos que le sean asignados serán responsables civil, penal y administrativamente de la correcta ejecución, transparencia, administración y liquidación de los fondos.

Articulo 7

Para efectos de garantizar una sana efectividad en el uso de los recursos y que los mismos sean destinados para los fines establecidos en los objetivos de los fideicomisos, la Secretaría de Coordinación General de Gobierno establecerá, de acuerdo a las instrucciones del Presidente de la República giradas mediante el correspondiente Decreto Ejecutivo, la cartera de proyectos de los fideicomisos.

Articulo 8

El presente Decreto Ejecutivo entra en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en Casa Presidencial, Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY. EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA. HECTOR LEONEL AYALA ALVARENGA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN. MARÍA DOLORES AGÜERO LARA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL. ARNALDO CASTILLO FIGUEROA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRÍGUEZ SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS.

JULIAN PACHECO TINOCO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD NACIONAL. FREDY SANTIAGO DÍAZ ZELAYA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESAPACHO DE DEFENSA NACIONAL. OCTAVIO SÁNCHEZ MIDENCE SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD MARCIAL SOLIS PAZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN. CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. MAURICIO GUEVARA PINTO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA JOSÉ ANTONIO GALDAMES FUENTES SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE ROCIO IZABEL TABORA MORALES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, POR LEY KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS. ROBERTO ANTONIO ORDÓÑEZ WOLFOVICH SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA. ERNIE EMILIO SILVESTRI THOMPSON SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TURISMO.

Poder Ejecutivo

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