Acuerdo
Acuerdo No. SE-007-2014 — Reglamento de Sanciones por Infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Congreso Nacional
EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA,
CONSIDERANDO: Que los artículos 19 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y 19, numeral
2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
consagran aquellos derechos inherentes a la persona humana
y establecen que todo individuo tiene derecho a la libertad de
opinión y de expresión y que este derecho incluye el de
investigar y recibir informaciones y opiniones, por cualquier
medio de expresión, siendo así, este derecho, de igual naturaleza
que el derecho a la vida.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo
número 170-2006, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”
en fecha 30 de diciembre de 2007, el Congreso Nacional de
la República aprobó la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reformada con posterioridad por dicho
Poder Estatal mediante Decreto Legislativo número 64-2007,
y publicado en el mismo Diario Oficial en ejemplar de fecha
17 de julio de 2007.
CONSIDERANDO: Que en el contexto de la referida
Ley se crea el Instituto de Acceso a la Información Pública
(IAIP) como el ente responsable de promover y facilitar el
acceso de los ciudadanos a la información pública, así como
de regular y supervisar los procedimientos de las Instituciones
Obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia
de la información pública.
CONSIDERANDO: Que son Instituciones Obligadas: a)
El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, las
instituciones autónomas, las municipalidades y los demás
órganos e instituciones del Estado; b) Las Organizaciones No
Gubernamentales (ONG’S), las Organizaciones Privadas de
Desarrollo (OPD’s) y en general todas aquellas personas
naturales o jurídicas que a cualquier título reciban o administren
fondos públicos, cualquiera que sea su origen, sea nacional o
extranjero o sea por si misma o a nombre del Estado o donde
éste haya sido garante, y todas aquellas organizaciones
gremiales que reciban ingresos por la emisión de timbres, por
la retención de bienes o que estén exentos del pago de
impuestos.
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 3 de la
Ley de Procedimiento Administrativo que establece el carácter
irrenunciable de la competencia y los Artículos 11, numeral 5,
y 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, el Instituto de Acceso a la Información Pública será el
encargado de aplicar e imponer las sanciones por infracción a
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Número
008-2008 del 29 de octubre de 2008, el IAIP aprobó el
REGLAMENTO DE SANCIONES DEL INSTITUTO
DE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA I.A.I.P.,
mismo que debe ser derogado con el propósito de que el IAIP
dé paso a un nuevo marco sancionatorio riguroso y acorde a
los sujetos y derechos que ha sido llamado a proteger y que,
igualmente, garantice un proceso transparente y justo para los
interesados.
POR TANTO:
En aplicación de los Artículos: 116, 118, numeral 2, de la
Ley General de la Administración Pública;1, 2, 8,11, numeral
5, y 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública; 9, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica del
Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; 41, 54,
55, 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo; y, 59, 60 y
63 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
A C U E R D A:
PRIMERO: Aprobar el siguiente:
REGLAMENTO DE SANCIONES POR
INFRACCIÓN A LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- OBJETO. El presente Reglamento tiene por
objeto regular la aplicación y verificar el cumplimiento de la
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ejecución de las sanciones por la contravención a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP),
sus Reglamentos y los lineamientos emitidos por el Instituto de
Acceso a la Información Pública (IAIP) en el ejercicio de las
funciones otorgadas, sin perjuicio de la responsabilidad civil y
penal que se derive de esa contravención, sin que la sanción
que por este Reglamento se imponga implique la extinción de
las acciones civiles y penales que conforme a derecho
correspondan o la aplicación de sanciones en materia de
servicio civil o de índole laboral.
Artículo 2.- ÁMBITO DE APLICACION. El presente
Reglamento es de aplicación tanto a las Instituciones Obligadas
por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
(LTAIP), por sus Reglamentos y por los lineamientos emitidos
por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) en
el ejercicio de las funciones otorgadas, así como a toda persona
natural que infrinja las precitadas normas jurídicas.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 3.- DEFINICIONES. Además de las
definiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública y su Reglamento, para los efectos del
presente Reglamento se entenderá por:
a) CONADEH: Comisionado Nacional de los Derechos
Humanos
b) IAIP: Instituto de Acceso a la Información Pública.
c) INFRACTOR: Todo aquel que por acción u omisión
infrinja la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública y sus Reglamentos.
d) INVESTIGADO: Persona sujeta a un expediente
administrativo por una supuesta infracción a la Ley y sus
Reglamentos.
e) LEY o LTAIP: Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
f) OIP: Oficial de Información Pública.
g) SANCION: Medida impuesta por el Instituto de Acceso
a la Información Pública a través de una resolución, y que
recae sobre el o los infractores a la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública y sus Reglamentos.
h) SANCIONADO: Infractor de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, sobre el cual ha recaído
una sanción determinada por el Instituto de Acceso a la
Información Pública.
CAPITULO III
DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES
Artículo 4.- Son criterios para la aplicación de las sanciones
establecidas en el presente Reglamento:
a) El daño causado al solicitante a quien se le haya restringido,
obstaculizado o negado el ejercicio de su derecho a acceder
a la información pública o el daño causado a terceros; y,
b) Las circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes
aplicables al caso concreto.
Artículo 5.- Las sanciones que determine el IAIP en el
contexto del presente Reglamento se impondrán por medio de
Resolución debidamente fundamentada emitida por el Pleno
de Comisionados del IAIP en la cual se establecerá claramente
el nombre del sancionado, la acción u omisión que infrinja la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la
sanción aplicable.
Artículo 6.- Las sanciones serán impuestas y aplicadas
de manera individualizada.
Artículo 7.- En caso de que la infracción amerite
suspensión o despido y el infractor sea un servidor público de
los enunciados en el artículo 234, reformado, de la Constitución
de la República, se remitirán las respectivas diligencias al
Congreso Nacional a efecto de que se inicie el correspondiente
juicio político.
Artículo 8.- Para la aplicación de la sanción de multa se
tomará como base el valor del salario mínimo más alto vigente
al momento de la aplicación de la sanción.
Artículo 9.- Habrá reincidencia cuando el infractor cometa
una misma infracción dentro del plazo de un año,
independientemente del cargo, institución en que labore y
antigüedad del infractor si este es servidor público.
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Artículo 10.- La certificación de la resolución contentiva
de la multa por infracción a la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública o a sus reglamentos, constituye título
de ejecución extrajudicial.
CAPITULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Sección A
Artículo 11.- La imposición de las sanciones que el IAIP
determine por incumplimiento o infracción a la Ley, se hará en
atención a la gravedad de la infracción.
Artículo 12.- Las infracciones cometidas a la Ley se
clasifican en:
a) Graves; y,
b) Muy graves.
Artículo 13.- Comete infracción grave:
a) Quien estando obligado por la ley no proporcionare de
oficio o se negare a suministrar la información pública
requerida en el tiempo estipulado o de cualquier manera
obstaculizare su acceso, será sancionado así:
1. Cuando quien cometa la infracción sea un Oficial de
Información Pública u otra persona que realice
funciones de OIP, y haya aceptado el cargo con su
consentimiento y, una vez finalizado el procedimiento
correspondiente, se compruebe que la persona
investigada se encontraba dentro del período de prueba
en el cargo, será sancionado con amonestación por
escrito.
2. Cuando quien cometa la infracción sea un servidor
público, fuera de los casos a que se refiere el numeral
1 precedente, será sancionado con suspensión sin goce
de sueldo hasta por el término de ocho días a criterio
de la Autoridad Nominadora respectiva.
3. Cuando quien cometa la infracción no sea servidor
público, o siéndolo, cometa la infracción fuera del
ejercicio de la función pública, será sancionado con
multa de medio salario mínimo a cinco salarios mínimos.
b) Quien estando obligado, de conformidad con el Artículo
4, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, no envíe la información relativa a
los procedimientos de contratación y las contrataciones
mismas a la Oficina Normativa de Contratación y
Adquisiciones, será sancionado con multa de medio salario
mínimo a cinco salarios mínimos.
Artículo 14.- Serán consideradas infracciones muy graves:
a) La reincidencia de una infracción grave, que será
sancionada así:
1. Cuando el infractor haya sido sancionado con
amonestación por escrito, de reincidir éste, será
sancionado con suspensión hasta por ocho días.
2. Cuando el infractor haya sido sancionado con multa,
de reincidir éste, será sancionado con multa de seis
salarios mínimos a diez salarios mínimos, la primera
vez.
La segunda vez será sancionado con veintiséis salarios
mínimos a cincuenta salarios mínimos.
En el caso de ulterior reincidencia, procederá la
cesantía o el despido a criterio del IAIP. De no ser
servidor público el infractor, se aplicará multa de
cuarenta salarios mínimos a cincuenta salarios mínimos.
3. Cuando el infractor haya sido sancionado con
suspensión, de reincidir éste, será sancionado con
cesantía o despido.
b) Quien fuera de los casos previstos en la Ley, recoja, capte,
transmita o divulgue datos personales, o se niegue a
rectificarlos, actualizarlos o eliminar información falsa en
los datos personales confidenciales contenidos en cualquier
archivo, registro o base de datos de las Instituciones
Obligadas por la Ley, será sancionado con multa de quince
salarios mínimos a veinticinco salarios mínimos.
En el caso de reincidencia, será sancionado con cesantía o
despido a criterio del IAIP si el reincidente es servidor
público y, de no serlo, será sancionado con multa de
cuarenta salarios mínimos a cincuenta salarios mínimos.
c) Quien copie, capte, consulte, divulgue o comercialice
información reservada cuando la Ley lo prohíbe o en el
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caso de datos personales se negare a proporcionarlos a
su legítimo titular, sus sucesores o autoridad competente,
será sancionado con multa de quince salarios mínimos a
veinticinco salarios mínimos.
En el caso de reincidencia será sancionado con cesantía o
despido a criterio del IAIP si el reincidente es servidor
público y, de no serlo, será sancionado con multa de
cuarenta salarios mínimos a cincuenta salarios mínimos.
d) Quien elimine, suprima o altere, información pública o
reservada o los instrumentos que la contengan, sin seguir
el procedimiento de depuración previsto en el Artículo 32
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, será sancionado con multa de treinta salarios
mínimos a cuarenta salarios mínimos.
En el caso de reincidencia, será sancionado con cesantía o
despido a criterio del IAIP si el reincidente es servidor
público y, de no serlo, será sancionado con multa de
cuarenta salarios mínimos a cincuenta salarios mínimos.
e) Quien copie, capte, suprima, divulgue, comercialice,
elimine o altere, información entregada al Estado por
particulares en carácter de confidencialidad, los datos
personales confidenciales y la secretividad establecida por
la Ley será sancionado con multa de treinta y cinco salarios
mínimos a cuarenta y cinco salarios mínimos.
En el caso de reincidencia, será sancionado con cesantía o
despido a criterio del IAIP si el reincidente es servidor
público y, de no serlo, será sancionado con multa de
cuarenta y cinco salarios mínimos a cincuenta salarios
mínimos.
Sección B
Artículo 15.- En el caso de que la sanción a aplicar se
deba hacer a uno de los Comisionados del IAIP o al Pleno de
Comisionados del IAIP como superior jerárquico de la
Institución Obligada, se estará a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 16.- Cuando el investigado sea uno de los
Comisionados del IAIP, éste se abstendrá del conocimiento
del expediente respectivo y no tomará parte de las
deliberaciones que tengan lugar en las respectivas sesiones en
las que se trate el asunto objeto de investigación, siguiendo,
en lo aplicable, las reglas del Capítulo III “Recusación y
Abstención” del Título Primero de la Ley de Procedimiento
Administrativo, sin perjuicio de que pueda ser recusado por
sus Colegas Comisionados, por el Secretario General o por
los interesados.
Artículo 17.- En caso de que el investigado sea el Pleno
de Comisionados del IAIP como superior jerárquico de la
Institución Obligada, los Comisionados se deberán abstener
de conocer las diligencias correspondientes, debiendo emitir
el Acuerdo de abstención respectivo en el que delegarán en la
Secretaría General del IAIP el conocimiento y resolución del
expediente de que se trate, de conformidad a lo dispuesto en
este Reglamento.
En virtud de lo dispuesto en el Artículo 9, numerales 1 y 4,
de la Ley Orgánica del Comisionado Nacional de los Derechos
Humanos, el IAIP remitirá las diligencias al CONADEH para
que éste se pronuncie si se ha observado el debido proceso
en la causa administrativa que se siga al Pleno de Comisionados
del IAIP.
Artículo 18.- Cuando sean recusados todos los miembros
del Pleno de Comisionados para el conocimiento de un
Expediente, este órgano resolverá si se da o no en ellos la
causa alegada.
Artículo 19.- Si el Pleno de Comisionados admitiere la
causal y ésta fuere procedente, se estará a lo dispuesto en el
párrafo primero del Artículo17 de este Reglamento.
Artículo 20.- Comprobada la infracción a la Ley por parte
del Pleno de Comisionados del IAIP, la Secretaría General,
en su caso, impondrá la sanción que en derecho corresponda.
Artículo 21.- Las resoluciones que suscriba la Secretaría
General por razón de lo dispuesto en esta Sección, serán
refrendadas por el Asistente de la Secretaría General.
CAPÍTULO V
CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES, ATENUANTES Y
AGRAVANTES
Artículo 22.- Se consideran circunstancias eximentes y,
en consecuencia, dispensan la imposición de la sanción
correspondiente, las siguientes:
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a) CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Entiéndase
por ello una situación ajena a la voluntad del sujeto obligado
por la Ley, que no entrañe culpa o negligencia, y que haya
causado la no entrega de la información en los términos
legales correspondientes, tales como catástrofes naturales,
accidentes, huelgas y supresión de servicios indispensables
para la entrega de la información.
b) DATOS PERSONALES CONFIDENCIALES:
Cuando la solicitud de acceso a la información esté referida
a aquella que se encuentre comprendida en el artículo 3,
numeral 7, de la Ley.
c) EL ERROR MATERIAL: El error material será eximente
siempre y cuando de la valoración de los hechos que el
Instituto haga se establezca que no se ha pretendido
adulterar, falsear, encubrir u ocultar cifras verdaderas, y
que además se proceda a su corrección y normalización
inmediata al haberse detectado el error.
d) INFORMACIÓN CONFIDENCIAL: Cuando la
solicitud de acceso a la información esté referida a aquella
que se encuentre comprendida en el artículo 3, numeral 9,
de la Ley.
e) INFORMACIÓN RESERVADA: Cuando la solicitud
de acceso a la información esté referida a aquella que se
encuentre comprendida en el artículo 3, numeral 6, de la
Ley.
f) INEXISTENCIA DE LA INFORMACIÓN: En el caso
de circunscribirse la situación a lo dispuesto en el Artículo
14 de la LTAIP y se compruebe por la persona obligada a
brindar la información que la misma no existe en la
institución a la que está adscrita. Lo aquí dispuesto no exime
de la responsabilidad del servidor público de indicar tal
circunstancia al solicitante y de señalarle el lugar donde
pueda obtener la información que busca, si lo supiere.
g) SECRETO PROFESIONAL O RELIGIOSO: Es la
obligación legal que tienen ciertas profesiones de mantener
en secreto la información que han recibido de sus clientes
o en el caso del secreto religioso se haya dado éste en
virtud de confesión religiosa.
Artículo 23.- Se considerarán circunstancias atenuantes a
una infracción en el momento de la determinación de la sanción
correspondiente por parte del IAIP, las siguientes:
a) La inexistencia de infracciones anteriores;
b) La corrección por iniciativa propia, cuando sin
requerimiento o apremio de parte del IAIP, el infractor
corrige o trata de enmendar la infracción cometida; y,
c) La aceptación del investigado de haber cometido la
infracción que se le imputa y realizar el compromiso con el
IAIP de cesar en la conducta infractora.
Artículo 24.- Se considerarán circunstancias agravantes a
una infracción en el momento de la determinación de la sanción
correspondiente por parte del IAIP, las siguientes:
a) Que la categoría del servidor público infractor corresponda
a la escala de Dirección Superior;
b) Que el investigado haya cometido la infracción con ánimo
de lucro;
c) Obrar sin propósito alguno o con mala intención;
d) Obrar con premeditación conocida o emplear astucia,
engaño, suplantación de identidad o hacer incurrir en error;
e) Haber cometido la infracción valiéndose de las atribuciones
inherentes al cargo que desempeña;
f) Obrar con abuso de confianza;
g) Cometer la infracción con ocasión de calamidad o
desgracia;
h) Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que
aseguren o proporcionen la impunidad;
i) Cometer el hecho con desprecio u ofensa de la autoridad
pública, o en su presencia, o donde ejerza sus funciones;
y,
j) Hacerse valer de personas naturales a las que no se les
puede exigir responsabilidad por su edad, estado mental o
sordomudos que no se pueden dar a entender para la
comisión de la infracción.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO
Artículo 25.- El proceso sancionatorio iniciará de oficio o a
petición de parte:
a) De oficio: El proceso sancionatorio se iniciará mediante
providencia debidamente fundamentada derivada del
examen que el Pleno de Comisionados del IAIP o la
Secretaría General del IAIP hagan de uno o varios
expedientes o de los Informes o dictámenes emitidos por
las Gerencias o Unidades del IAIP y se evidencie en ellos
indicio racional del incumplimiento o infracción a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
b) A petición de parte: El solicitante deberá pedir al IAIP la
aplicación de las sanciones que contempla la Ley a los
servidores públicos o particulares que a su criterio han
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contravenido la misma, haciendo acompañar las pruebas
al efecto o indicando el lugar en donde se encuentren.
Artículo 26.- Iniciado el procedimiento se deberá respetar
el derecho a la defensa y al debido proceso que el investigado
tiene reconocido por el marco legal nacional, incluidos los
tratados y convenios internacionales ratificados por Honduras,
por lo que se le deberá citar para que en lugar, fecha y hora
determinado comparezca ante el Pleno de Comisionados del
IAIP y presente las justificaciones de su incumplimiento o
transgresión a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y/o sus Reglamentos, a las que deberá
acompañar los documentos en que se funde y, si no los tuviere
a su disposición, indicará con precisión el lugar donde se
encuentren. Enunciará, además, los otros medios de prueba
con que quisiera justificar su defensa, para que los mismos
sean evacuados oportunamente.
El investigado podrá hacerse acompañar a esta audiencia
de su apoderado legal y a quien se le cederá oportunamente el
uso de la palabra por parte del Pleno de Comisionados.
Artículo 27.- De la comparecencia del investigado se
levantará acta que será suscrita por todos los comparecientes
y la misma y será refrendada por el Comisionado Secretario
del Pleno y éste se la entregará a la Secretaría General del
IAIP para que este último la incorpore al Expediente de mérito.
De existir medios de prueba que requieran una verificación
in situ que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, se
mandará la suspensión de la audiencia para su evacuación y se
continuará la misma en el siguiente día hábil después de
transcurrido el plazo concedido. De la diligencia se elaborará
un Informe cuya responsabilidad incumbe a aquellos a quienes
se les haya ordenado su ejecución, los cuales deberán estar
presentes en la audiencia al momento de la imposición de la
ejecución de la diligencia de que se trate.
El término de cuarenta y ocho (48) horas que se indica en
el párrafo anterior comenzará a correr a partir de la hora en
que se decreta la suspensión de la audiencia. El Informe a que
se alude deberá presentarse al Pleno de Comisionados dentro
del término de ese plazo o cuando se reasuma la audiencia.
Artículo 28.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 26
anterior, el investigado podrá solicitar durante la sustanciación
de la audiencia a que se refiere el Artículo 27 que antecede
que se proceda conforme al Artículo 69 de la Ley de
Procedimiento Administrativo, proponiendo con exactitud las
pruebas que requiere que sean evacuadas durante el periodo
probatorio que solicita y el término de éste, para lo cual el
Pleno de Comisionados tomará en consideración las reglas
establecidas en el Artículo 68 de la misma ley.
Igualmente, el Pleno de Comisionados del IAIP y, en su
caso, la Secretaría General podrán, en lo aplicable, acogerse
al Artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
De acordarse el otorgamiento del periodo probatorio, se
establecerá el plazo del mismo y su fecha de inicio y se tendrá
por concluida la audiencia.
De lo dispuesto en la audiencia, el investigado quedará
notificado mediante la entrega de la copia del acta que se
menciona en el Artículo 27 de este Reglamento, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo 91 de la Ley de Procedimiento
Administrativo.
Artículo 29.- En lo sucesivo, se seguirán las diligencias
conforme a la tramitación establecida a partir del Artículo 70
de la Ley de Procedimiento Administrativo y en apego al
Artículo 56 de la misma ley.
Artículo 30.- Contra las resoluciones del Pleno de
Comisionados en la materia objeto de este Reglamento cabe
el recurso de reposición con las formalidades establecidas en
la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 31.- De no estar conforme el recurrente con la
decisión del recurso, le quedará expedita la vía de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
CAPITULO VII
DE LA EJECUCION DE LAS SANCIONES Y SUS
EFECTOS
Artículo 32.- Corresponde a la Procuraduría General de
la República, conforme a los procedimientos que dicho Órgano
tiene establecidos para tal efecto, la ejecución de las multas
impuestas por el IAIP al tenor de este Reglamento.
Artículo 33.- La ejecución de las sanciones consistentes
en amonestación por escrito, suspensión y cesantía o despido
del infractor, se efectuará por intermedio del Titular o el
Representante Legal de la Institución Obligada o por el Órgano
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Superior Jerárquico de la misma, en su caso, el cual deberá,
mediante comunicación de estilo con las inserciones
correspondientes, hacer del conocimiento del IAIP la
aplicación de la sanción en estricto apego a lo dispuesto en la
resolución que al efecto se emita.
El plazo para la aplicación de las sanciones a que se refiere
este Artículo será de diez (10) días hábiles contados a partir
del día siguiente a la notificación que se haga a quien deba
ejecutarla. En el caso de que deba aplicarse por un órgano
colegiado, se empezará a contar el plazo antes referido a partir
del día siguiente de su recepción por la respectiva Secretaría
General de la Institución Obligada.
La comunicación a que se refiere el párrafo primero de
este Artículo deberá remitirse al IAIP dentro del plazo de diez
días contados a partir del día siguiente de la aplicación de la
sanción.
Artículo 34.- Las resoluciones firmes en materia de este
reglamento y, en su caso, su cumplimentación, deberán ser
divulgadas a través de los Portales de Transparencia de las
respectivas Instituciones Obligadas; en caso de no contar con
Portal de Transparencia, la Institución Obligada deberá de
hacer la divulgación a través de un medio de comunicación
local.
Se deberá remitir certificación de la resolución
correspondiente al CNA y a la PGR.
Artículo 35.- En caso de que el infractor sea servidor
público, se deberá insertar en su Expediente Personal constancia
de la sanción impuesta por el IAIP y sus causales y se deberá
remitir copia de la misma a la Dirección General de Servicio
Civil, para los efectos legales pertinentes.
Artículo 36.- En caso de que se compruebe el
incumplimiento en la ejecución de las sanciones impuestas por
el IAIP, éste comunicará al Ministerio Público para que proceda
de conformidad a Ley.
Artículo 37.- El IAIP publicará en su portal electrónico
las resoluciones firmes que emita en virtud de este reglamento.
Artículo 38.- El IAIP llevará un Registro de Sancionados
el cual será público y el mismo deberá ser desplegado en su
portal electrónico institucional. Igualmente, cada institución
obligada deberá publicar y mantener actualizado, en su
respectivo portal electrónico institucional, un listado de los
servidores públicos adscritos a ella y que han sido sancionados
por incumplimiento de la LTAIP.
CAPITULO VIII
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA POR INFRACCIÓN A LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 39.- La responsabilidad administrativa por
infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública se extingue por el transcurso de seis (6) meses contados
a partir de la fecha de ejecución u omisión del acto que
constituya infracción.
En caso de operar la extinción de la responsabilidad
administrativa por infracción a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, se deducirá la responsabilidad
correspondiente al funcionario o funcionarios del IAIP por cuya
negligencia se produzca ese efecto.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 40.- Por derivarse el presente Reglamento de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al
tenor del Artículo 30 de la misma, el Consejo Nacional
Anticorrupción (CNA) vigilará la aplicación de las sanciones.
Artículo 41.- Las sanciones aplicadas en virtud del
Reglamento de Sanciones aprobados por el IAIP mediante
Acuerdo 008-2008 del 29 de octubre de 2008, deberán ser
considerarse como antecedentes para la determinación de la
reincidencia.
Artículo 42.- En lo no dispuesto en el presente Reglamento
se seguirá, en el siguiente orden, lo prescrito en:
a) La Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública;
b) La Ley de Procedimiento Administrativo y los principios y
las normas supletorias establecidas por esta última; y,
c) Los principios del derecho sancionatorio.
SEGUNDO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
“La Gaceta”.
PUBLIQUESE.
DORIS IMELDA MADRID ZERÓN
Comisionada Presidenta
DAMIAN GILBERTO PINEDA REYES
Comisionado Secretario
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