Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 24-2008 — Ley de Protección al Consumidor
Congreso Nacional
DECRETO No. 24-2008
EL CONGRESO NACIONAL
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 41-89 del 7 de abril de 1989, se aprobó la actual Ley de Protección al Consumidor, instrumento legal que por su obsolescencia no reúne los requisitos para proteger efectivamente los derechos de los consumidores respecto a la relación de consumo que en el mundo globalizado requiere en las transacciones comerciales de la vida moderna.
CONSIDERANDO: Que es de vital importancia promover el desarrollo económico y social justo, equitativo y sustentable de todos los sectores que conforman la población hondureña.
CONSIDERANDO: Que en su mayoría los bienes y servicios son provistos en el mercado mediante la libertad de oferta y demanda entre proveedores y consumidores, relaciones que por lo general se caracterizan por su asimetría entre los actores intervinientes, tanto en relación con la capacidad de negociación como en las condiciones del contrato sobre la comprensión, respecto del alcance, utilidad y beneficio que pueden representar los bienes y servicios adquiridos para los consumidores.
CONSIDERANDO: Que Honduras es miembro de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en cumplimiento a lo establecido en las Directrices para la Protección del Consumidor de este organismo supranacional, corresponde a los gobiernos formular y mantener políticas generales de protección al consumidor considerado, entre otros derechos, el acceso a productos seguros, la promoción y protección de sus intereses económicos, el acceso a la información adecuada y veraz sobre bienes y servicios; la justicia, para obtener efectiva compensación y la protección del medio ambiente.
CONSIDERANDO: Que resulta de vital importancia considerar que tanto la globalización de los mercados, como los
procesos de integración vigentes relacionados con el comercio regional y multilateral de bienes y servicios y el impacto que producen las nuevas tecnologías y técnicas mercadeo en los consumidores, crean permanentes desafíos que deben ser adecuadamente atendidos por la legislación de consumo.
CONSIDERANDO: Que por las razones antes expuestas, resulta imperativo la actualización y complementación de las disposiciones legales vigentes en la materia para tutelar los derechos de los consumidores y usuarios en la relación de consumo y la generación de reglas claras, efectivas y transparentes en el mercado.
POR TANTO,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- OBJETO. Esta Ley tiene por objeto proteger, defender, promover, divulgar y hacer que se cumplan los derechos de los consumidores regulando la relación de consumo que se establezcan en el mercado para la adquisición de bienes y servicios, disponiendo los procedimientos aplicables, derechos, obligaciones, las infracciones y sanciones en dicha materia.
Las normas de la presente Ley son tutelares de los consumidores y constituyen derechos y garantías de carácter irrenunciable, de interés social y de orden público, no podrá invocarse costumbre, usos, prácticas, acuerdos internos o estipulaciones en contrario.
ARTICULO 2.- AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a todas las relaciones de consumo que se contraten o provengan en el territorio nacional por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
Los servicios públicos y las actividades privadas de interés público nacional, así declaradas expresamente en virtud de ley y que cuenten con su propio ente regulador, se regirán por su legislación especial. Lo previsto en dichas disposiciones legales se regirá por lo dispuesto en la presente Ley.
La presente Ley no aplica a quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios que guarden relación específica con su giro comercial y para integrarlos a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
Quedan excluidos del ámbito de esta Ley los contratos celebrados entre consumidores.
ARTICULO 3.- INTEGRACIÓN NORMATIVA. Las disposiciones de la presente Ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor.
ARTICULO 4.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales complementarias emanadas de esta Ley.
ARTICULO 5.- PARTICIPACIÓN DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES. En el ejercicio de sus atribuciones y aplicación de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación se auxiliará de los gobiernos municipales, en el marco de las competencias que les atribuye la Ley de Municipalidades y la Ley de Policía y Convivencia Social en cuanto a la regulación de la actividad mercantil y de otras acciones de protección al consumidor.
La autoridad de aplicación deberá suscribir convenios con los gobiernos municipales con el objeto de que éstos puedan proceder a las pericias, inspecciones e investigaciones solicitadas para la más pronta y adecuada resolución de los asuntos de que conozca la autoridad de aplicación, así como para la ejecución de fondos para la formación y educación de los consumidores.
ARTICULO 6.- ATRIBUCIONES. La Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de otras funciones específicas, tendrá las atribuciones siguientes:
1) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento;
2) Dictar las políticas y directrices nacionales para la protección y defensa de los consumidores, pudiendo para ello suscribir convenios de cooperación, alerta temprana y/o prevención con organismos públicos, privados, nacionales e internacionales;
3) Emitir resoluciones y dictámenes en el ámbito de su competencia;
4) Administrar el fondo especial creado en la presente Ley para el fortalecimiento institucional y la ejecución de los planes de formación, educación y organización de los consumidores;
5) Proponer a la autoridad competente la formulación e incorporaciones de planes de educación formal y no formal para los consumidores dentro de los planes oficiales de educación básica, media y superior;
6) Dictar las regulaciones y reglamentaciones necesarias emanadas de esta Ley para garantizar el pleno cumplimiento de la misma;
7) Recopilar, procesar, elaborar, divulgar y publicar información para facilitar a los consumidores un mejor conocimiento de las características de los bienes o servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés para los consumidores;
8) Proponer al Poder Ejecutivo y a las Corporaciones Municipales, ante la ocurrencia de desastres naturales la adopción de medidas provisionales de emergencia para la protección de los consumidores;
9) Organizar, realizar y divulgar a través de los medios de comunicación masivos del país, estudios de mercado, control de calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra información de interés para los consumidores;
10) Establecer convenios con la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) y los gobiernos municipales del país para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento;
11) Promover un desarrollo económico y social, justo, equitativo y sostenido;
12) Promover la creación, organización y desarrollo de asociaciones de consumidores en el territorio nacional;
13) Crear un Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores;
14) Crear un Registro Público de Infractores;
15) Recibir y dar respuesta a las consultas, solicitudes y denuncias de los consumidores;
16) Realizar las inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta Ley;
17) Requerir informes, opiniones y dictámenes a entidades públicas y privadas en relación con la materia de esta Ley, las cuales estarán obligadas a atender el requerimiento en el plazo estipulado;
18) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes, presuntos infractores, testigos y peritos;
19) Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio o por denuncia para determinar las infracciones a esta Ley; y,
20) Imponer las sanciones administrativas y las multas que establece la presente Ley;
En el ejercicio de sus atribuciones, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar la colaboración de los gobiernos municipales, de la fuerza pública así como de cualquier organismo del Estado, los cuales estarán en la obligación de atender la solicitud con la más alta prioridad.
ARTICULO 7.- GLOSARIO. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
1) ACAPARAMIENTO: Es la acción de retener bienes, con ocultamiento o sin él, con la finalidad de provocar su alza de precios o su escasez y la negativa sin causa justificada de prestar servicios con el fin de encareces sus precios;
2) ANUNCIANTE: Proveedor que mediante publicidad o propaganda emitida por sí o por medio de terceros se propone ilustrar al público sobre la naturaleza, características, propiedades, atributos o condiciones de comercialización de bienes o servicios;
3) APERCIBIMIENTO: Amonestación por escrito;
4) BIEN: es cualquier objeto material o derecho inmaterial valable económicamente y susceptible de transacción entre proveedores y consumidores;
5) CANASTA BÁSICA: es el conjunto de bienes y servicios de primera necesidad o esenciales para el consumo y la subsistencia humana;
6) CONSUMIDOR: Persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que adquiera, utilice, consuma o disfrute bienes o servicios para su consumo final o beneficio social o bien la reciba oferta para ello, por parte de un proveedor. Cuando la presente Ley mencione al consumidor, dicha denominación incluirá al usuario de servicios;
7) CONTRATO DE ADHESIÓN: Es aquel cuyas condiciones o estipulaciones son establecidas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor pueda modificar las cláusulas o condiciones esenciales en el momento de contratar;
8) DENUNCIA MALICIOSA: Es aquella presentada contra un proveedor con el propósito de causar daño a su fama, reputación o la aparente comisión o falsa imputación de una o más faltas de las contempladas en esta Ley;
9) ESPECULACIÓN: Es la maquinación o práctica dolosa con la finalidad de provocar el alza de los precios de los bienes o servicios o cualquier otro perjuicio económico al consumidor en cualquier tiempo;
10) METROLOGÍA LEGAL: parte de la ciencia de la medición relacionada con los requerimientos establecidos por organismos competentes, concernientes a las mediciones y unidades de medida, así como lo relativo a los instrumentos y métodos de medición y los patrones oficiales para su calibración;
11) PROMOCIÓN, REBAJA, OFERTA ESPECIAL O LIQUIDACIÓN: Cualquier práctica comercial transitoria, cualquiera sea su denominación y la forma utilizada para su difusión, consistente en el efectivamente al público de bienes o servicios en condiciones más favorables que las habituales;
12) PROVEEDOR: Toda persona natural o jurídica de carácter público o privado nacional o extranjera que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, construcción, suministro, distribución, intermediación, alquiler o comercialización de bienes o prestación de servicios a consumidores o usuarios;
13) PUBLICIDAD: Todo tipo de comunicación que el proveedor dirige al público o sí o mediante terceros con el objeto medio para informarlo y/o motivarlo a adquirir o contratar bienes o servicios;
14) REGLAMENTO TÉCNICO: Es el documento en el que se establecen las características de un bien, producto o servicio así como los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a dicho bien, producto, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas;
15) RELACIÓN DE CONSUMO: Vínculo jurídico establecido entre proveedor y consumidor con la finalidad, por parte de este último, de adquirir, usar o gozar bienes o servicios;
16) SALARIO MÍNIMO MENSUAL: para los efectos de aplicación de las multas contempladas en la presente Ley, es el salario mensual promedio que calcule y emita periódicamente la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social en base a la Tabla de Salario Mínimo vigente;
17) SERVICIO: Prestación destinada a satisfacer necesidades e intereses del consumidor efectuada por un proveedor, exceptuando las que resultan de las relaciones laborales;
18) SERVICIO PÚBLICO: Es toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general, bien que se realice por el Estado o por personas privadas. Para los fines de la presente Ley son considerados servicios públicos los siguientes: energía eléctrica, telecomunicaciones, agua potable y servicios de alcantarillado, recolección de desechos, transporte público urbano e interurbano, salud y educación, así como cualquier otro servicio público que al se denomine por ley especial y se presta a consumidores;
19) SIGNO DISTINTIVO: todo signo que sirva para identificar una empresa en su actividad comercial o a un producto o servicio de otro del mismo género;
20) TASA DE INTERÉS EFECTIVA ANUAL: Es la tasa de intereses proyectada al capital y los intereses son pagados en las fechas previstas en el contrato; y,
21) MONTO TOTAL FINANCIADO A PAGAR: Monto que comprende los intereses y el capital a pagar por el consumidor cuando efectúa sus pagos de conformidad con la programación prevista en el Contrato.
ARTICULO 8.- PLAN DE PREVISIÓN, ESTABILIZACIÓN Y CONCERTACIÓN DE PRECIOS DE LOS ARTÍCULOS DE LA CANASTA BÁSICA DE DEMANDA ESTACIONAL. La Autoridad de Aplicación presentará anualmente al Gabinete Económico un Plan de Previsión, Estabilización y Concertación de Precios de aquellos artículos de la canasta básica que por razones de demanda estacional, requieran la participación del Estado para neutralizar el impacto especulativo en los precios de los mismos, ya sea acudiendo a los instrumentos a su disposición en materia de suministro y en la función de comercialización o mediante la concertación correspondiente con el Sector Privado.
Los requerimientos financieros del Plan de Previsión, Estabilización y Concertación de Precios de la Canasta Básica, se incluyen en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Gobierno Central de la República.
CAPITULO II CONSUMIDORES Y PROVEEDORES
SECCIÓN I DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
ARTICULO 9.- DERECHOS BÁSICOS. Son derechos esenciales de los consumidores:
1) La protección de la vida, salud o seguridad humana en la adquisición, consumo y uso de bienes o servicios;
2) La protección de sus intereses económicos mediante un trato equitativo y no discriminatorio abusivo por parte de los proveedores de bienes o servicios;
3) La libertad de elección del bien o servicio;
4) La libertad de contratación;
5) El suministro de información por parte de los proveedores en forma apropiada, clara, veraz y oportuna sobre los bienes y servicios;
6) La protección contra la publicidad engañosa o falsa, las modalidades de ventas coercitivas o discriminatorias y las prácticas y cláusulas abusivas que se le impongan en perjuicio de sus intereses económicos;
7) La protección contra el uso engañoso de signos distintivos;
8) La indemnización integral al consumidor en caso de daño producido por incumplimiento de lo convenido en la transacción y/o violación a las disposiciones de ésta y otras leyes por parte del proveedor;
9) El derecho de renegociar las cláusulas contractuales que hayan establecido obligaciones que, en razón de hechos sobrevinientes, las hagan excesivamente onerosas, pudiendo optar en este caso una modificación del contrato;
10) El ejercicio pleno de sus derechos disponiendo el juez, en su caso, la inversión de la carga probatoria en el proceso civil, cuando a su criterio lo alegado resulte verosímil y la naturaleza del litigio y las circunstancias del caso lo ameriten;
11) La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales o de cualquier índole y la indemnización integral por los perjuicios ocasionados al consumidor, relacionados con los intereses y derechos individuales o de incidencia general o colectiva, y el acceso a los órganos administrativos y judiciales con este propósito;
12) Recibir educación como consumidor sobre el uso adecuado de bienes o servicios que le permita conocer y ejercitar sus derechos y obligaciones;
13) Agruparse y constituir asociaciones de consumidores; y,
14) Gozar de atención especial y prioritaria cuando se trate de consumidores menores de edad, discapacitados, mujeres gestantes y adultos mayores.
Los derechos antes enunciados no excluyen los consignados en otras leyes ni los derivados de tratados o convenciones internacionales.
SECCIÓN II ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
ARTICULO 10.- PERSONALIDAD JURÍDICA Y AUTORIZACIÓN PARA OPERAR. La Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor otorgará la personalidad jurídica y la autorización para operar como asociaciones de consumidores a las organizaciones civiles o fundaciones sin fines de lucro, no partidarias, integradas por personas naturales que tengan como finalidad la protección y defensa de los derechos de los consumidores(as).
Las personas naturales que convengan en constituirse en asociaciones de consumidores(as) deberán cumplir con los requisitos que para tal efecto establece esta Ley.
ARTICULO 11.- REQUISITOS. Sin perjuicio de los demás requisitos que para tal efecto establezca reglamentariamente la Autoridad de Aplicación, los interesados en obtener personalidad jurídica o autorización para operar como asociaciones de consumidores deberán presentar su solicitud acompañada de la documentación siguiente:
1) Certificación del Acta de Constitución de la Organización o Asociación; la cual tendrá un número no menor de quince (15) miembros de los cuales cinco (5) formarán la Junta Directiva;
2) Estatutos de la Organización con indicación del representante legal de la misma;
3) Nombre o denominación de la Organización;
4) Indicación de la actividad específica o general a realizar;
5) Duración, domicilio, jurisdicción y otros datos de identificación;
6) Fotocopia de los documentos de identificación personal de los miembros fundadores y de la Junta Directiva;
7) Los documentos a que se hace referencia en este artículo no necesitan ser autenticados; y,
8) Los miembros fundadores y directivos deben ser mayores de edad y estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Las organizaciones civiles con personalidad jurídica y que se han constituido con fines distintos a la protección y defensa de los consumidores, podrán ser autorizadas para operar como asociaciones de consumidores debiendo para ello, presentar la solicitud correspondiente y cumplir con los requisitos, finalidades y demás disposiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento.
ARTICULO 12.- REGISTRO DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES. Las organizaciones de consumidores legítimamente constituidas y autorizadas para operar como asociaciones de consumidores deberán inscribirse en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores creado en la presente Ley, único que los levanta por la Autoridad de Aplicación. En el caso de las corporaciones municipales, éstas deberán llevar un registro de las asociaciones de consumidores creadas en su jurisdicción debiendo remitir dicha información anualmente a la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 13.- FINALIDAD. Para funcionar como Asociaciones de Consumidores sus fines deberán ser los siguientes:
1) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos, acuerdos y reglamentaciones que hayan sido dictadas para proteger al consumidor;
2) Proponer a los organismos competentes la emisión de normas jurídicas o medidas de carácter administrativo destinadas a proteger o educar a los consumidores;
3) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos, para el perfeccionamiento de la legislación vigente o otras medidas de política pública en la materia de protección y defensa de los consumidores;
4) Recibir reclamos de consumidores y promover soluciones amigables entre ellos y los proveedores;
5) Defender y representar los intereses de los consumidores ante la autoridad de aplicación u otros organismos oficiales o privados;
6) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes o uso de servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés;
7) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra información de interés para los consumidores;
8) Promover la educación del consumidor a través de los medios de comunicación en las escuelas, colegios y otros grupos directamente; y,
9) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección de los intereses del consumidor.
ARTICULO 14.- LEGITIMACIÓN. Las asociaciones de consumidores legítimamente constituidas e inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores están legitimadas para accionar en representación de consumidores cuando resulten objetivamente afectados o amenazados los intereses colectivos de éstos, sin perjuicio de la propia intervención del consumidor afectado, de la Autoridad de Aplicación o del Ministerio Público.
ARTICULO 15.- PROMOCIÓN DE RECLAMOS. Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los proveedores, distribuidores, fabricantes, productores, comerciantes, o prestadores de servicios que se correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente Ley.
Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante la Asociación correspondiente, adjuntando la documentación e información que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias para acercar a las partes.
Formalizado el reclamo, la Asociación debidamente acreditada invitará por escrito a las partes a las reuniones que considere oportunas, con el objeto de intentar una solución al conflicto planteado a través de un acuerdo satisfactorio.
En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es estrictamente amistosa y extrajudicial. Su función se limita a facilitar el acercamiento entre las partes.
ARTICULO 16.- APORTE DEL ESTADO. El Estado podrá tomar las previsiones que crea convenientes para asistir a las asociaciones de consumidores que hayan presentado programas, proyectos o planes de acción para la promoción y defensa de los derechos e intereses de los consumidores.
Las asociaciones de consumidores que reciban recursos provenientes del Estado estarán en la obligación de rendir cuentas de su ejecución ante la Autoridad de Aplicación y el Órgano Contralor del Estado.
ARTICULO 17.- EJECUCIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES. Los programas y proyectos especiales del Estado para la protección y defensa de los consumidores, estarán a cargo de la Autoridad de Aplicación y deberán ser ejecutados en coordinación con los gobiernos municipales y las asociaciones de consumidores legalmente constituidas tomando en cuenta su experiencia, área específica de acción, jurisdicción, cumplimiento de sus obligaciones de ley, capacidad organizativa, funcional y de ejecución de los programas propuestos.
ARTICULO 18.- PROHIBICIONES. Son prohibiciones para las asociaciones de consumidores:
1) Recibir donaciones, aportes o contribuciones de proveedores nacionales o extranjeros o de terceros vinculados directa o indirectamente con éstos;
2) Recibir donaciones, aportes o contribuciones de instituciones político-partidarias, así como tener vínculos o ser intermediario de terceros, con ello a participar en sus actividades. Lo anterior es sin perjuicio de los derechos civiles y políticos de sus miembros;
3) Promover reclamos ante los proveedores utilizando mecanismos o medios que le den la apariencia de reclamo judicial;
4) Realizar publicaciones que contengan avisos o anuncios comerciales de proveedores; y,
5) Cualquier otra que contravenga lo dispuesto en esta Ley.
SECCIÓN III PROVEEDORES
ARTICULO 19.- OBLIGACIONES. Son obligaciones de los proveedores, sin perjuicio de las contenidas en otras leyes:
1) Suministrar adecuadamente bienes y servicios al consumidor respetando su vida, salud y seguridad;
2) Suministrar al consumidor información oportuna, veraz, apropiada y suficiente respecto del precio y de las características esenciales de los bienes o servicios, de tal modo que éste pueda realizar una elección adecuada y razonable;
3) En el caso de ofertas, rebajas, concursos, sorteos, liquidaciones, descuentos o cualquier otra forma de promociones de bienes o servicios, el proveedor deberá informar oportunamente al consumidor de manera veraz, apropiada y suficiente respecto de las restricciones, limitaciones, actividades disponibles y cualquier otra condicionante para su adquisición;
4) Indicar claramente en los lugares de acceso al establecimiento cuando se acepten otros medios de pago además del efectivo;
5) Emitir los contratos y/o demás documentos relativos a las relaciones de consumo, ajustados a las disposiciones de la presente Ley, siendo imputable la inexistencia de éstos;
6) Permitir el libre acceso del personal de la Autoridad de Aplicación a los establecimientos poniendo a su disposición los documentos y demás elementos necesarios para las diligencias que se realicen;
7) Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibradas las pesas, medidas, registradoras, básculas y los demás instrumentos de medición que se utilicen en el negocio o establecimiento;
8) Los productores, fabricantes, envasadores, los que encomendaren envasar o fabricar, fraccionadores, ensambladores e importadores, deberán cumplir con lo dispuesto en las normas pertinentes relativas al etiquetado de los bienes, siendo a su vez responsables por la veracidad del contenido de las mismas;
9) Los comerciantes mayoristas y minoristas serán responsables de la veracidad y contenido de las indicaciones consignadas en las etiquetas, excepto cuando exhiban documentación que individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de su suministro, ensamblaje, fraccionamiento, importación o comercialización;
10) Al emitir cotizaciones de bienes o servicios, las mismas deberán contener, como mínimo, fecha de emisión, descripción del bien, producto o servicio y todas las condiciones del ofrecimiento incluyendo garantía, forma de pago, plazo de financiamiento, tasa de interés efectiva anual, restricciones y vigencia de la cotización; y,
11) Cumplir con las condiciones de la cotización hecha al consumidor. Si en ella no hubiere consignado vigencia, la misma será entendida por un (1) mes contado a partir de la fecha de su emisión.
ARTICULO 20.- PROHIBICIONES GENERALES. Se prohibe a los proveedores de bienes y servicios:
1) Acaparar, especular, desabasteces o negar la venta de bienes de primera necesidad o esenciales para el consumo o la salud,
así como de los insumos indispensables, materias primas, materiales, envases, empaques y productos semielaborados necesarios para su producción, con la finalidad de provocar el alza de sus precios o cualquier otro perjuicio económico al consumidor;
2) Cobrar un precio superior al exhibido, informado o publicado;
3) Facturar o realizar cobros por la prestación de servicios basados en estimaciones injustificadas o basadas en suposiciones;
4) Realizar acciones que atenten al daño de honor o la imagen de los consumidores;
5) Solicitar, obligar o permitir al consumidor firmar en blanco, en todo o en parte, cualquier documento, contrato o título valor que constituya obligación para éste;
6) Gestionar o ejecutar el cobro de cualquier documento o título valor antes de la fecha pactada para ello;
7) Colocar sellos, pegamentos, cintas adhesivas o mecanismos análogos en los bienes impidiendo al consumidor su libre utilización, salvo los empleados por el fabricante para efectos de garantía;
8) Condicionar al consumidor la garantía de los bienes o servicios a la adquisición de repuestos, materiales e insumos ofrecidos por el mismo proveedor, sin permitirle la libertad de contratación;
9) Negar al consumidor la validez de la garantía cuando el bien sea revisado o reparado en taller ajeno al proveedor y ello no esté prohibido en las condiciones de la garantía del fabricante;
10) Adulterar el peso, masa, volumen o cualquier otra medida especificada así como la calidad y fecha de vencimiento de los bienes ofrecidos;
11) Publicar o utilizar factores y tasas de conversión de moneda extranjera a moneda nacional diferentes a los autorizados por la institución competente;
12) Ofrecer o vender al consumidor bienes para el consumo o la salud sin la debida autorización, registro o licencia de la autoridad competente;
13) Ofrecer o vender bienes con posterioridad a su fecha de vencimiento;
14) Ofrecer o utilizar de manera experimental, importar o comercializar materiales, materias primas, bienes o servicios cuya producción y/o comercialización esté prohibida o no aprobada en su país de origen o de fabricación;
15) Exhibir rótulos en los establecimientos o establecer cláusulas en los contratos que limiten los derechos del consumidor; y,
16) Cualquier acción u omisión que contravenga los derechos de los consumidores establecidos en ésta y otras leyes.
ARTICULO 21.- LIBRO DE QUEJAS. Con la finalidad de garantizar el derecho de reclamo de los consumidores, todo proveedor deberá poner a disposición de los mismos, un Libro de Quejas en cada establecimiento debidamente autorizado por la oficina de aplicación o la oficina de Control de Precios o cualquier otro medio con las características que al efecto disponga la Autoridad de Aplicación, al cual deberá tener acceso irrestricto el público, el mismo deberá contener un registro formal de las quejas de los consumidores y deberá ser revisado periódicamente por la Autoridad de Aplicación quien reglamentará los requisitos mínimos que debe contener.
CAPITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES
SECCIÓN I INFORMACIÓN, PUBLICIDAD Y OFERTA
ARTICULO 22.- DEBER DE INFORMACIÓN. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor, en idioma español, información oportuna, clara, veraz, adecuada y suficiente sobre las características esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercialización.
ARTICULO 23.- REQUISITOS DE ETIQUETADO. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en otras leyes y reglamentos, los bienes preempacados o envasados para el consumo o la salud deberán contener en su presentación destinada al consumidor final las indicaciones siguientes:
1) Nombre o denominación;
2) Origen o procedencia;
3) Contenido neto, cantidad o especificación de medidas;
4) Fecha de fabricación y vencimiento o plazo recomendado para el uso o consumo cuando éstos lo requieran; y,
5) Información nutricional, cuando aplique, así como las instrucciones, advertencias y contraindicaciones relativas a su utilización o consumo.
La Autoridad de Aplicación propondrá a las instituciones del Estado con competencia en determinada materia, la emisión de reglamentos técnicos necesarios orientados a proteger los derechos de los consumidores respecto del etiquetado de los bienes para el consumo o la salud que se comercialicen en el país.
ARTICULO 24.- BIENES DEFICIENTES, USADOS O RECONSTRUIDOS. Cuando se ofrezcan en forma pública bienes que presenten alguna deficiencia, que sean usados o reconstruidos, debe informarse al consumidor de la circunstancia en forma clara y evidente en el bien o su empaque, en la publicidad y en los documentos de venta incluyendo los contratos.
ARTICULO 25.- EXHIBICIÓN DE PRECIOS Y TARIFAS. Quienes ofrezcan directamente a los consumidores bienes muebles o servicios deberán indicar al precio expresado en la moneda nacional de la República de Honduras. Cuando los precios se exhiban en moneda extranjera también debe consignarse su equivalente en la unidad monetaria nacional, quedando el consumidor facultado para efectuar el pago en la moneda de su elección.
El precio exhibido debe ser el de contado y corresponder al importe total que debe pagar el consumidor incluyendo todo impuesto de obligación. Este disposición será aplicable a toda promoción, rebaja, descuento, oferta especial o liquidación.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer modalidades diferenciadas cuando la índole de la cosa objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida por esta Ley.
Habida cuenta de la naturaleza especial de la actividad financiera y la regulación sobre la moneda de contratación y de pago será regulada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros la que determinará cuándo y bajo qué circunstancias se permitirá la contratación y pago de productos financieros en moneda extranjera, sujeta siempre al cumplimiento de la política cambiaria dictada por el Banco Central de Honduras.
ARTICULO 26.- DIFERENCIA DE VUELTO. En aquellos casos en los que surjan en moneda total para diferencia de dinero y el proveedor no cuente con la cantidad suficiente de ella, la devolución del vuelto correspondiente. La diferencia o redondeo será a favor del consumidor.
ARTICULO 27.- PUBLICIDAD ENGAÑOSA O FALSA. Se prohibe toda publicidad que pueda resultar total o parcialmente engañosa o falsa, o que, de cualquier otro modo, inclusive por omisión de sus datos esenciales, sea deceptible a error, engaño o confusión a los consumidores respecto de las características esenciales, propiedades, naturaleza, origen, calidad, cantidad, precio o condiciones de comercialización sobre la clase de bienes o servicios.
La carga de la prueba sobre la veracidad y corrección de la información o comunicación publicitaria recaerá sobre el anunciante.
ARTICULO 28.- OFERTA. La oferta dirigida a consumidores obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones, limitaciones o restricciones.
La revocación de la oferta hecha pública será eficaz una vez que haya sido difundida por los mismos medios utilizados para hacerla conocer. En la oferta de bienes o servicios realizada en el lugar donde los mismos se comercializan podrán omitirse las fechas de inicio y finalización, en cuyo caso obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice.