Acuerdo
Acuerdo No. IAIP-0001-2008 — Aprobación del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Congreso Nacional
ACUERDO N° IAIP-0001-2008
EL INSTITUTO DE ACCESO A LA
INFORMACION PÚBLICA.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo
número 170-2006, publicado en el diario oficial La Gaceta en
fecha 30 de diciembre de 2007, el Congreso Nacional de la
República aprobó la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reformada con posterioridad por dicho Poder
Estatal mediante Decreto Legislativo número 64-2007, y publicado
en el mismo diario oficial en ejemplar de fecha 17 de julio de
2007.
CONSIDERANDO: Que en el contexto de la referida Ley
se crea el Instituto de Acceso a la Información Pública, como el
ente responsable de promover y facilitar el acceso de los
ciudadanos a la información pública, así como de regular y
supervisar los procedimientos de las Instituciones Obligadas en
cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información
pública.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública establece puntualmente que el Instituto
de Acceso a la Información Pública emitirá el Reglamento
correspondiente relativo a dicha Ley.
CONSIDERANDO: Que derivado del mandato legal
descrito, el Instituto de Acceso a la Información Pública ha llevado
a cabo el proceso para estructurar el proyecto final de Reglamento
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
CONSIDERANDO: Que se ha obtenido Dictamen
favorable de la Procuraduría General de la República, con respecto
al Proyecto de Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública.
POR TANTO
Y en aplicación de los Artículos 1, 2, 8,11 y 34 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública; 118, numeral
2 de la Ley General de la Administración Pública y Artículo 41
de la Ley de Procedimiento Administrativo.
A C U E R D A:
ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente Reglamento de orden
público e interés social norma la oportuna , efectiva aplicación y
cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el fortalecimiento del Estado de Derecho
y la consolidación de la democracia mediante la participación
ciudadana; proveyendo de bases suficientes para asegurar la
efectividad del ejercicio de derecho al acceso a la información
pública , la rendición de cuentas, y desarrollar , así como ejecutar
la política nacional de transparencia y de combate a la corrupción.
ARTÍCULO 2. PREEMINENCIA. El presente Regla-
mento tiene preeminencia sobre cualquier otro reglamento general
o especial, que verse sobre la misma materia, pero no restringe
las funciones más amplias o complementarias que, en materia de
combate a la corrupción y a la ilegalidad de los actos del Estado,
el Estado hubiese ya reconocido en otras leyes como la Ley del
Consejo Nacional Anticorrupción y la Ley Orgánica del Tribunal
Superior de Cuentas.
ARTÍCULO 3. ÁMBITO. Las disposiciones de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y este
Reglamento se aplican a: A) El Poder Legislativo, el Poder Judicial,
el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidades
y los demás órganos e instituciones del Estado incluyendo a los
Partidos Políticos, Instituto de Transparencia y Acceso a la
-- 11 of 37 --
La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE MARZO DEL 2008 Nº. 31,552
Información Pública, Ministerio Público, Procuraduría General
de la República, Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
Tribunal Superior de Cuentas, Tribunal Supremo Electoral,
Comisionado Nacional de los Derechos Humanos,
universidades e instituciones educativas del Estado; B) Las
Organizaciones No Gubernamentales(ONG’s), las Organizaciones
Privadas de Desarrollo (OPD’s) y, en general, todas aquellas
personas naturales o jurídicas, que a cualquier Título, reciban o
administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, sea
nacional o extranjero o sea por si misma o a nombre del Estado o
donde éste haya sido garante, y todas aquellas organizaciones
gremiales que reciban ingresos por la emisión de timbres por la
retención de bienes o que estén exentos del pago de impuestos.
En este ámbito quedarán comprendidas todas las personas o
entidades del sector privado, obligadas por leyes especiales.
ARTÍCULO 4. DEFINICIONES. Además de las
definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, para los efectos del presente
Reglamento se entenderá por:
1. Clasificación: El acto por el cual se determina que la
información que posee una Institución Obligada es reservada
o confidencial, de conformidad a lo previsto en los artículos
17 y 18 de la Ley;
2. Depuración: Proceso realizado para descartar la
documentación que carece de valor o mérito, que determinen
su conservación, según los propósitos de la Ley conforme
lo establece su artículo 32.
3. Desclasificación: El acto por el cual la Institución Obligada
libera la información anteriormente clasificada como
reservada o la que otras leyes han atribuido tal carácter, de
conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley;
4. Días: Días hábiles
5. Expediente: Conjunto de todos los documentos y papeles
relacionados con el asunto sobre el cual se solicita
información, lo que incluye todo archivo, registro, dato o
comunicación contenidos en cualquier medio, registro
impreso, óptico o electrónico u otro que, no habiendo sido
clasificados como reservados, se deban encontrar en poder
de las Instituciones Obligadas y ser reproducidas. Dicha
información incluirá la contenida en los informes, reportes,
estudios, actas, resoluciones, oficios, decretos, acuerdos,
directrices, estadísticas, licencias de todo tipo,
personalidades jurídicas, presupuestos, liquidaciones
presupuestarias, financiamientos, donaciones, adquisiciones
de bienes, suministros y servicios, y todo registro que
documente el ejercicio de facultades, derechos y
obligaciones de las Instituciones Obligadas sin importar su
fuente o fecha de su elaboración;
6. Fondos Públicos o del Estado: Conjunto de dineros y valores
existentes en el erario público y además las obligaciones
activas a favor del Estado, como impuestos y derechos
pendientes de pago, con inclusión de colectas públicas y
aquellos fondos cualquiera que sea su origen, sean nacionales
o extranjeros, con destino a la realización de obras de
beneficio social.
7. Función Pública: Toda actividad temporal o permanente,
remunerada u honoraria, realizada por una persona natural
en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus
entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos;
8. Instituto: El Instituto de Acceso a la Información Pública
(IAIP);
9. Ley: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
10. Lineamientos: Conjunto de criterios de carácter obligatorio
aprobados por el Instituto, mediante Acuerdo, con el
propósito de uniformar los procesos de cumplimiento de la
Ley y del presente Reglamento por parte de las Instituciones
Obligadas.
11. Oficial de Información Pública: Persona designada por cada
Institución obligada como responsable inmediato del
funcionamiento eficaz del correspondiente subsistema de
información Pública, de la recepción de las peticiones de
acceso a la información pública, así como del suministro de
la información solicitada.
12. Publicación: Toda información, para conocimiento público,
reproducida en medios electrónicos, impresos o en cualquiera
de los formatos indicados en el artículo 3 numeral 5 de la
Ley;
13. Recomendaciones: Opiniones, propuestas, sugerencias,
comentarios, y otros actos análogos del Instituto con el fin
de asegurar el logro de la finalidad de la Ley previniendo
infracciones. Acción que cada Institución obligada debería
-- 12 of 37 --
La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE MARZO DEL 2008 Nº. 31,552
atender con cuidado y diligencia, salvo motivo justificado y
presentando alternativamente otra medida que satisfaga, en
forma debida, el propósito específico de la recomendación.
14. Recurso de Revisión: Medio de impugnación ante el Instituto
contra una decisión de una institución obligada en los
supuestos previstos en el artículo 26 de la Ley y artículo 52
de este Reglamento.
15. Resoluciones: Actos administrativos de carácter particular y
vinculante emitidos por el Pleno del Instituto en relación con
recursos de revisión; determinación de infracciones y
aplicación de sanciones administrativas; y de conformidad
de la petición de clasificación de información pública como
reservada, con los supuestos previstos expresamente en la
Ley;
16. Servidor Público: Cualquier funcionario o empleado del
Estado o de cualquiera de sus entidades, en todos sus niveles
jerárquicos, incluidos los que hayan sido seleccionados,
nombrados, contratados o electos para desempeñar
actividades o funciones que sean competencia del Estado,
de sus entidades o al servicio de éste, incluyendo aquellas
personas que las desempeñen con carácter ad – honorem;
17. Sistema Nacional de Información Pública: Conjunto de
reglas, principios, mecanismos y procedimientos que dirigen
la organización y funcionamiento de todos los subsistemas
con el propósito de integrar, sistematizar, publicar y dar
acceso a la información pública, como garantía de
transparencia en la gestión del Estado.
18. Subsistema: Parte del Sistema Nacional de Información
Pública, consistente en mecanismos y procedimientos con
suficientes recursos humanos, técnicos y financieros que debe
existir en cada Institución Obligada a fin de ordenar la
información y la publicación que corresponda, y hacer
expedita y diligente la prestación del servicio de consulta y
el acceso por la ciudadanía.
19. Versión Pública: Un documento en el que se testa o elimina
la información clasificada como reservada o confidencial para
permitir su acceso a la parte pública de dicho documento.
ARTÍCULO 5. PRINCIPIOS. Las Instituciones Obligadas
deberán favorecer, y tener como base fundamental para la
aplicación e interpretación de la Ley y del presente Reglamento,
los principios de máxima divulgación, transparencia en la gestión
pública, publicidad, auditoría social, rendición de cuentas,
participación ciudadana, buena fe, gratuidad y apertura de la
información, para que las personas, sin discriminación alguna,
gocen efectivamente de su derecho de acceso a la información
pública, a participar en la gestión de los asuntos públicos, dar
seguimiento a los mismos, recibir informes documentados de la
eficiencia y probidad en dicha gestión y velar por el cumplimiento
de la Constitución y de las leyes.
Las instituciones Obligadas publicarán en su sitio de internet
y/u otros medios disponibles los mecanismos y actividades que
realicen para promover la participación ciudadana en la toma de
sus decisiones.
Los procedimientos de selección de contratistas y los contratos
celebrados por la Administración Pública y los particulares, se
divulgarán en el sitio de Internet que administre la Oficina
Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
ONCAE, por lo que la remisión de dicha información a la
ONCAE, es obligatoria, siendo sujeto el funcionario público que
incumpla estas disposiciones, a las sanciones administrativas
correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o
penales que implique.
ARTÍCULO 6. EJERCICIO DEL DERECHO DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DEBER DE
INFORMAR. El libre acceso a la información pública es el
derecho que tiene toda persona, sin discriminación alguna, para
acceder a la información generada, administrada o en poder de
las instituciones obligadas, y el deber de éstas de suministrar la
información solicitada, en los términos y condiciones establecidos
en la Ley y en el presente Reglamento.
Los particulares podrán pedir, a las instituciones obligadas,
que la información, por cualquier medio, sea puesta a disposición
del público.
ARTÍCULO 7. SOPORTE HUMANO Y TÉCNICO.
Las instituciones obligadas deberán designar un Oficial de
Información Pública responsable inmediato de su correspondiente
subsistema de información para el cual adecuarán espacio físico y
asignarán personal suficiente que brinde la prestación del servicio
de consulta, de suministro de información y que oriente a la
ciudadanía sobre el expedito acceso a la información. En este
mismo espacio, y cuando las condiciones presupuestarias lo
permitan, deberán existir equipos informáticos con acceso a
-- 13 of 37 --
La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE MARZO DEL 2008 Nº. 31,552
internet y de otros medios idóneos para que los particulares puedan
consultar la información que se encuentre publicada por la
dependencia o entidad, así como para presentar las solicitudes a
que se refiere la Ley y este Reglamento. De igual forma, cuando
las condiciones presupuestarias lo permitan, se implementará el
equipo necesario, para que los particulares puedan obtener
impresiones de la información publicada.
Las dependencias y entidades deberán preparar la
automatización, presentación y contenido de su información, como
también su integración en línea, en los términos que disponga este
Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.
ARTÍCULO 8. PROMOCION DE CULTURA DE
TRANSPARENCIA Y APERTURAA LA INFORMACION.
Las Instituciones Obligadas deberán diseñar y desarrollar
programas de capacitación dirigidos a concienciar a sus
servidores, funcionarios o empleados en la importancia de la
transparencia, el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, el derecho de control sobre los datos relativos a la propia
persona y de autodeterminación informativa en el marco de una
sociedad democrática.
Las Instituciones Obligadas deberán colaborar con el Instituto
en las actividades de capacitación y actualización que implemente
en ejercicio de sus atribuciones para ese mismo fin y en todo
cuanto propenda a alcanzar los objetivos de la Ley.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, por
conducto de la instituciones de educación formal o no formal, y el
Consejo de Educación Superior, por medio de las universidades
e instituciones de educación superior públicas y privadas, adoptarán
las disposiciones pertinentes para que se incluyan contenidos sobre
el acceso a la información pública y sus principios en los planes o
programas de estudio.
ARTÍCULO 9. TRANSPARENCIA EN RELACIONES
COMERCIALES Y CONTRACTUALES CON EL
ESTADO. El Instituto colaborará con la Oficina Normativa de
Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE) y el Consejo
Nacional Anticorrupción (CNA) en la elaboración de las cláusulas
de integridad a incluirse en los documentos legales que rijan las
relaciones comerciales entre los particulares y las Instituciones
Obligadas. Esas normas se darán a conocer por medio de
instructivos y manuales que destaquen la buena fe, la transparencia,
la competencia leal y la observancia de reglas de conducta ética
en los procesos de licitaciones, contrataciones, concesiones,
ventas, subastas de obras o concursos.
Para asegurar la mejor difusión de dichas cláusulas de
integridad se contará con la colaboración de la Comisión para la
Defensa y Promoción de la Competencia.
CAPITULO II
EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
ARTÍCULO 10. EL INSTITUTO. Es el ente rector del
Sistema Nacional de Información Pública, de la regulación y
control de los procedimientos y de la efectividad del acceso a la
información pública; principal responsable de garantizar el ejercicio
del derecho que tienen las personas, sin discriminación de ninguna
clase, de acceder a la información pública y de hacer efectiva la
transparencia en el ejercicio de las funciones públicas y en las
relaciones del Estado con los particulares, de conformidad a los
principios indicados en el artículo 5 de este Reglamento; y de
cumplir y de velar por que se cumplan las disposiciones en materia
de transparencia y de rendición de cuentas contenidas en los
Tratados o Convenciones internacionales en vigencia.
En el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, el Instituto
tiene independencia operativa, decisoria y presupuestaria y estará
exclusivamente sometido al cumplimiento de la Constitución de la
República, la Ley, otras leyes aplicables, éste y otros reglamentos
y demás disposiciones internas que adopte el Instituto.
La Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia
actuará como órgano de enlace de la Presidencia de la República
para apoyar el ejercicio, con eficiencia y efectividad, de las
funciones y atribuciones del Instituto.
Igual apoyo deberá promoverse de parte del Poder Legislativo
y del Poder Judicial y de las otras Instituciones Obligadas.
ARTÍCULO 11. INTEGRACION Y DIRECCION. El
Instituto será integrado y dirigido por los tres Comisionados y/o
Comisionadas electos por el Congreso Nacional, por un período
de cinco años, quienes como órgano superior jerárquico,
resolverán colegiadamente en pleno constituido por todos ellos,
los asuntos de competencia del Instituto. Su presidencia, que
ostentará la representación legal, será ejercida por quien el Poder
Legislativo designe entre los Comisionados o Comisionadas.
Las decisiones del Pleno se procurará adoptarlas por
unanimidad o consenso y, en su defecto, se tomarán por mayoría
de votos.
-- 14 of 37 --
La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE MARZO DEL 2008 Nº. 31,552
El Pleno del Instituto definirá, en su Reglamento Interior y
demás normas de operación, una estructura de organización
básica, funcional y eficaz.
Deberá crear y asegurar, dentro del Instituto, el funcionamiento
de un Comité de Probidad y Ética Públicas; promover y capacitar
todos sus servidores y servidoras en Códigos de Conducta ética,
integridad, honestidad, responsabilidad, transparencia pública y
el conocimiento de los alcances del Código de Conducta del
Servidor Público.
El Instituto tendrá jurisdicción nacional y su sede será
Tegucigalpa, municipio del Distrito Central. Podrá crear o
establecer oficinas regionales en los lugares donde se acredite su
necesidad de funcionamiento. El personal del Instituto se
seleccionará, conforme a Reglamento, siguiendo principios de
idoneidad, eficiencia, honestidad y méritos, y se fijará su
remuneración y régimen legal aplicables.
ARTÍCULO 12. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL
INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA. El Instituto, en el orden administrativo, aplicará e
interpretará la Ley y este Reglamento de conformidad con los
Principios consignados en el Artículo 5 de este instrumento;
cumplirá y velará porque se cumplan las disposiciones en materia
de transparencia y de rendición de cuentas contenidas en la
Constitución de la República y tratados o Convenciones
internacionales en vigencia; y en complemento de lo dispuesto en
la Ley, deberá:
1.- Establecer y revisar los criterios de clasificación,
desclasificación, custodia y depuración de la información
reservada y confidencial;
2.- Regular y, en su caso, hacer las recomendaciones a las
Instituciones Obligadas para que se dé cumplimiento a lo
dispuesto en el Artículo 13 de la Ley;
3.- Orientar y asesorar a toda persona, sin discriminación alguna,
acerca de las peticiones de acceso a la información;
4.- Proporcionar apoyo técnico a las Instituciones Obligadas
en la elaboración y ejecución de sus programas de
información;
5.- Elaborar los formatos de peticiones de acceso a la
información, así como los de acceso y corrección de datos
personales, sin perjuicio de lo establecido al respecto en el
artículo 20 de la Ley;
6.- Establecer los lineamientos y políticas generales para el
manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos
personales que estén en posesión de las Instituciones
Obligadas;
7.- Emitir lineamentos, resoluciones y recomendaciones que
deberán ser publicadas por el Instituto;
Las resoluciones finales que al respecto expidan las
Instituciones Obligadas y que hayan causado estado, deberán
ser notificadas al Instituto, quien deberá hacerlas públicas;
8- Diseñar y poner en funcionamiento los procesos para la
organización y funcionamiento del Sistema Nacional de
Información Pública y elaborar una guía con formatos
uniformes para integrar los subsistemas de información y
que describirá también, de manera sencilla, los aspectos
básicos generales de los procedimientos de acceso a la
información en las Instituciones Obligadas, en particular la
recepción, tramitación y resolución de peticiones de acceso
a la información, así como a los datos personales y su
corrección;
9.- Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los
servidores de las Instituciones Obligadas en materia de
acceso a la información y protección de datos personales;
10.- Difundir entre los servidores públicos y los particulares, los
beneficios del manejo público de la información, como
también sus responsabilidades en el buen uso y conservación
de aquélla;
11.- Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir
y ampliar el conocimiento sobre la materia de la Ley y este
Reglamento;
12.- Cooperar, de forma coordinada y metódica, con las
Instituciones Obligadas y sus órganos de acceso a la
información, mediante la celebración de acuerdos o
programas para promover el contenido de la Ley y este
Reglamento;
13.- Establecer mecanismos y medidas para que las instituciones
Obligadas puedan enviar al Instituto resoluciones, criterios,
solicitudes, consultas, informes y cualquier otra comunicación
-- 15 of 37 --
La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE MARZO DEL 2008 Nº. 31,552
a través de medios electrónicos, cuya transmisión garantice,
en su caso, la seguridad, integridad, autenticidad, reserva y
confidencialidad de la información y genere registros
electrónicos del envío y recepción correspondiente;
14.- Instruir a las Instituciones Obligadas cuando éstas así lo
soliciten sobre los procesos para la debida clasificación de
la información, su desclasificación o la procedencia de
otorgar acceso a la misma;
15.- Definir y establecer los lineamientos para la planificación
estratégica y desarrollo institucional y elaborar el plan
estratégico plurianual;
16. Aprobar el Plan Operativo anual y su correspondiente
proyecto de Presupuesto, vigilar su cumplimiento y evaluar
sus resultados;
17. Elaborar, aprobar, determinar y publicar el Manual de
puestos y salarios, y el Estatuto laboral aplicable a los
servidores públicos del Instituto.
18. Coordinar, con el Consejo Nacional Anticorrupción y con
el Tribunal Superior de Cuentas, el intercambio de
información, la complementación de acciones y una continua
evaluación y seguimiento de las mismas en materia de
transparencia y rendición de cuentas;
19. Participar activa y coordinadamente en el cumplimiento de
las actividades que se le asignan en el Código de Conducta
Ética de los Servidores Públicos;
20.- Las otras atribuciones y funciones contenidas en la Ley y
este Reglamento y demás afines y necesarias para alcanzar
las finalidades de ambos ordenamientos legales.
ARTÍCULO 13. PATRIMONIO. El patrimonio del Instituto
estará constituido por los recursos y bienes siguientes:
1. Las asignaciones presupuestarias consignadas en el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
El proyecto de presupuesto anual elaborado y aprobado
por el Instituto será incluido, por la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas, en el Proyecto de Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la República a someterse
a la aprobación del Congreso Nacional.
La o el Presidente del Instituto someterá a consideración
del Pleno de Comisionados, a más tardar el treinta del mes
de julio de cada año, un anteproyecto de presupuesto anual
y, una vez aprobado, lo enviará, con la debida antelación, a
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, con
copia a la Secretaría de Estado en el Despacho de la
Presidencia.
El proyecto de presupuesto del Instituto contendrá las
asignaciones de recursos que se necesitan para garantizar el
efectivo cumplimiento de la Ley y el presente reglamento y
para su funcionamiento eficiente y efectivo atendiendo a los
requerimientos de su Plan Operativo para cada ejercicio
fiscal. La Presidencia de la República, por medio de la
Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia que
actuará como órgano de enlace, apoyará la asignación de
recursos al Instituto que sea necesaria para el cabal desarrollo
de sus funciones.
La Tesorería General de la República acreditará por
trimestres anticipados los fondos asignados al Instituto.
La administración y ejecución del presupuesto son
responsabilidad del Instituto, quien deberá presentar un
informe sobre su ejecución al Congreso Nacional y cumplir
con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del
Presupuesto y su Reglamento, y la Ley Orgánica del Tribunal
Superior de Cuentas y sus Reglamentos.
2. Los recursos que provengan de los empréstitos que se
contraten o de los Convenios de Cooperación financiera
nacional e internacional;
3. Las herencias, legados y donaciones que se le concedan; y,
4. Las ayudas que proporcionen las agencias internacionales
de cooperación y los Estados de la comunidad internacional.
ARTÍCULO 14. DISPOSICION DE RECURSOS
FINANCIEROS. Los recursos financieros del Instituto pueden
ser depositados en cualquier institución del Sistema Financiero
Nacional.
Estos recursos serán utilizados para financiar las actividades
administrativas, técnicas y de promoción de una cultura de
transparencia y apertura de la información, y de los proyectos
que el Instituto hubiere aprobado oportunamente.
-- 16 of 37 --
La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE MARZO DEL 2008 Nº. 31,552
No podrá contraerse ningún compromiso ni efectuar
desembolso alguno si no existe la correspondiente asignación
presupuestaria, ni autorizar desembolsos en contravención a las
disposiciones normativas internas.
Los bienes, fondos o ingresos provenientes de donaciones o
transferencias con fines específicos, no podrán ser utilizados para
otras finalidades que las previamente determinadas.
El Pleno podrá constituir fondos reintegrables y rotatorios
por montos determinados.
CAPITULO III
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL DE INFOR-
MACIÓN PÚBLICA. El subsistema que, de conformidad a lo
previsto en el Artículo 7. SOPORTE HUMANO Y TECNICO
de este Reglamento, deberá organizar y poner en funcionamiento
cada Institución Obligada, formará parte de los subsistemas
vinculados por el conjunto de reglas, principios, procedimientos
y mecanismos que determine el Instituto. El Sistema Nacional de
Información Pública que se organizará y funcionará siguiendo los
lineamientos y recomendaciones del Instituto, tendrá como
propósito integrar, sistematizar, publicar y dar acceso a la
información pública por medio de todos los subsistemas de
información.
El Instituto promoverá las interacciones entre las Instituciones
Obligadas y el establecimiento de mecanismos de colaboración
entre sí o con el Instituto para cumplir con las obligaciones
establecidas en la Ley, este Reglamento y los lineamientos y
recomendaciones expedidos por el Instituto, particularmente en
lo que se refiere a las obligaciones de transparencia, a los
procedimientos de acceso a la información, a los datos personales
y a la corrección de éstos, así como al mejor desempeño de los
Oficiales de Información Pública.
Los servidores públicos o particulares o quienes representen
las instituciones obligadas no gubernamentales o privadas, serán
responsables de la información que produzcan, administren,
manejen, archiven o conserven.
La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la
información pública y de los documentos en que se contenga,
serán sancionados como infracciones administrativas de
conformidad a las disposiciones sobre infracciones y sanciones
que establece el Capítulo VI de la Ley, sin perjuicio de lo previsto
en el Código de Conducta Ética del Servidor Público y de la
responsabilidad civil y/o penal.
Cuando la Infracción sea constitutiva de delito, se procederá
a trasladar el respectivo expediente al Ministerio Público, para
las acciones que sean procedentes.
ARTÍCULO 16. INFORMACIÓN QUE DEBE SER
DIFUNDIDA DE OFICIO. Las Instituciones Obligadas
deberán poner a disposición del público la información a que se
refiere el artículo 13 de la Ley, en la forma siguiente:
1. El o la titular de cada Institución Obligada será el o la
responsable principal de poner a disposición del público dicha
información;
2. La información, con indicación de la fecha de su actualización,
deberá estar colocada en un sitio de internet o, en su defecto,
en otro medio escrito disponible de fácil acceso público y
general, visible desde el portal principal del sitio de internet
u otro lugar apropiado de la Institución Obligada, y deberá
contener también las direcciones electrónicas, los domicilios
para recibir correspondencia y los números telefónicos del
Oficial de Información Pública, de los servidores públicos
habilitados y del responsable del sitio mencionado, así como
su vínculo al sitio de internet del Sistema Nacional de
Información Pública.
3. La información deberá presentarse de manera clara, completa
y ordenada, de forma tal que se asegure su calidad,
veracidad, oportunidad y confiabilidad.
ARTÍCULO 17. OBLIGACIÓN DE ACTUALIZAR LA
INFORMACIÓN. Las Instituciones Obligadas deberán asegurar
la actualización mensual de la información señalada en el artículo
13 de la Ley salvo que este Reglamento u otras disposiciones
legales establezcan otros plazos más breves.
Esta información deberá permanecer en el sitio de Internet
y/u otro medio escrito disponible, al menos, durante el período
de su vigencia. Los titulares de las unidades administrativas de las
Instituciones Obligadas serán los responsables de proporcionar a
las Oficiales de información Pública las modificaciones que
correspondan.
La información a que se refieren los numerales 1), 2), 11) y
19) del artículo 13 de la Ley, deberá ser actualizada en un plazo
-- 17 of 37 --
La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE MARZO DEL 2008 Nº. 31,552
no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha en que sufrió
modificaciones.
ARTÍCULO 18. DERECHO DE INFORMAR AL
INSTITUTO SOBRE NEGATIVA O DEFICIENTE
SERVICIO. Los particulares podrán informar al Instituto sobre
la negativa o prestación deficiente del servicio, así como la falta
de actualización de un sitio de internet o, en su defecto, de cualquier
otro medio escrito de la Institución Obligada. El Instituto podrá
emitir recomendaciones para asegurar y mejorar dichos servicios,
y propiciará que se informe al interesado lo conducente. En caso
de incumplimiento de dichas recomendaciones, el Instituto aplicará
las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de
las que establezcan el Código de Conducta Ética del Servidor
Público y otras leyes.
ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN SOBRE REMU-
NERACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y
SOBRE QUIENES DESEMPEÑEN FUNCIONES Y
ACTIVIDADES AD HONOREM. En lo relativo a la
información sobre las remuneraciones de los servidores públicos
a que alude el numeral 7) del artículo 13 de la Ley, las Instituciones
Obligadas deberán publicar la remuneración mensual de dichos
servidores públicos incluyendo las prestaciones correspondientes
del personal de planta, de confianza y del contratado por
honorarios. Igualmente, las dependencias y entidades deberán
publicar la nómina de puestos y salarios, el número total de las
plazas y del personal por honorarios. Se incluirá también la tabla
de viáticos y gastos de representación en cada Institución Obligada.
En el caso de la difusión de información sobre personas que
desempeñen ad - honorem funciones o actividades del Estado a
que se refiere el numeral 8) del Artículo 3 de la Ley, las instituciones
obligadas deberán publicar los respectivos Acuerdos de
nombramiento, funciones, tiempo de servicios, acceso a fondos y
recursos del Estado, y cualquier tipo de compensación en
concepto de dietas, viáticos, gastos u otros.
ARTÍCULO 20. INFORMACIÓN SOBRE PRESU-
PUESTOS Y EJECUCION PRESUPUESTARIA. La
información relativa al presupuesto de las dependencias y entidades
y los informes sobre su ejecución, a que se refiere el numeral 8)
del Artículo 13 de la Ley, además de publicarse en su sitio de
internet o, en su defecto, en cualquier otro medio escrito, deberá
enviarse a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
para incorporarla en el Sistema de Administración Financiera
(SIAFI) e incluir, en su antes citado sitio de internet, un vínculo al
sitio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en el
cual se encuentre igualmente dicha información.
ARTÍCULO 21. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN
SOBRE CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y
PERMISOS. Las Instituciones Obligadas deberán publicar en
sus sitios de internet o, en su defecto, en cualquier otro medio
escrito disponible, la información relativa a concesiones,
autorizaciones y permisos que otorguen.
Dicha información deberá contener como mínimo, lo siguiente:
1. La unidad administrativa que los otorgue;
2. El nombre de la persona física o la razón o denominación
social de la persona jurídica concesionaria, autorizada o
permisionaria:
3. El objeto y vigencia de la concesión, autorización o permiso.
4. El procedimiento que se siguió para su otorgamiento en caso
de concesiones; y,
5. Los convenios de modificación a las concesiones precisando
los elementos a que se refieren los numerales anteriores.
ARTÍCULO 22. PUBLICACIÓN RELATIVA A LOS
CONTRATOS CELEBRADOS. Las instituciones obligadas
deberán publicar en sus sitios de internet o, en su defecto, en
cualquier otro medio escrito de fácil acceso, todos los
procedimientos de selección de contratistas y los contratos
celebrados, junto con la información en materia de adquisiciones,
arrendamientos, servicios, obras públicas y los servicios
relacionados con éstas, detallando en cada caso:
1. La unidad administrativa que celebró el contrato;
2. El procedimiento de contratación;
3. El nombre de la persona física o la denominación o razón
social de la persona jurídica a la cual se asignó el contrato;
4. La fecha, objeto, monto y plazos de cumplimiento del
contrato; y,
5. Los convenios de modificación a los contratos, en su caso
precisando los elementos a que se refieren los numerales
anteriores.
La información anterior se enviará obligatoriamente para que
se divulgue en el sitio de internet de la Oficina Normativa de
Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE).
ARTÍCULO 23. PUBLICACIÓN DE INTERVEN-
CIONES FISCALIZADORAS. Para el cumplimiento de lo
dispuesto en el numeral 15) del Artículo 13 de la Ley, el Tribunal
-- 18 of 37 --
La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE MARZO DEL 2008 Nº. 31,552
Superior de Cuentas y los órganos de control interno en las
Instituciones Obligadas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán publicar la información siguiente:
1) El número y tipo de auditorías a realizar en el ejercicio
presupuestario respectivo;
2) El número total de observaciones determinadas en los
resultados de auditoría por cada rubro sujeto a revisión; y,
3) El total de las aclaraciones efectuadas por la institución
obligada en atención a los resultados de auditorías.
La publicación de información relativa a las auditorías externas
efectuadas a las Instituciones Obligadas, será realizada por éstas
en sus sitios de internet, o, en su defecto, en cualquier otro medio
escrito de fácil acceso, conforme a lo dispuesto por este artículo.
Los resultados de las auditorías, para efectos de su publicidad,
no deberán contener información que pueda causar un serio
perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las
leyes que se relacionen con presuntas responsabilidades o de otra
índole y, en general, aquella que tenga el carácter de reservada o
confidencial en los términos de la Ley y este Reglamento..
ARTÍCULO 24. RESTRICCION DEL ACCESO A LA
INFORMACION.- De conformidad con la Ley y este
Reglamento, el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública estará restringido cuando así lo establezca expresamente
la Constitución, los tratados internacionales y la leyes compatibles
con ellos; se haya clasificado dicha información como reservada
o se haya atribuido carácter confidencial o contenga datos
confidenciales; corresponda la información a instituciones y
empresas del sector privado no comprendidas entre las
Instituciones Obligadas.
Cuando en una iniciativa o proyecto de reforma constitucional
o de ley se introduzcan restricciones al acceso a la información, el
Instituto teniendo presente los objetivos de orden público e interés
social que tutela la Ley y la naturaleza de derecho humano básico
del acceso a la información pública y los principios consignados
en el artículo 5 de este Reglamento, en coordinación con el
Consejo Nacional Anticorrupción como órgano de Vigilancia,
darán a conocer de oficio su criterio y recomendación a la Comisión
Legislativa de Seguimiento y lo hará constar en su informe al
Congreso Nacional.
ARTÍCULO 25. CLASIFICACIÓN DE LA INFORMA-
CIÓN COMO RESERVADA. Podrá clasificarse como
información reservada aquella cuya difusión pueda ocasionar
mayor daño que el interés público de conocer de ella o cuando la
divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique los
bienes o intereses expresamente señalados en el Artículo 17 de la
Ley.
A esos efectos, se entenderá por:
1. Seguridad del Estado: La que garantiza la integridad,
estabilidad y permanencia del Estado, la gobernabilidad, la
defensa exterior y la seguridad interior de Honduras, sin
afectar negativamente el respeto, promoción y tutela de los
derechos humanos del pueblo;
2. Ayuda humanitaria: La forma de asistencia solidaria de
urgencia destinada exclusivamente a salvar vidas, aliviar
sufrimientos y preservar la dignidad humana durante y
después de crisis humanas o naturales, así como a prevenir
y fortalecer preparativos relacionados con la eventual
ocurrencia de tales situaciones. La información sobre ayuda
humanitaria sólo podrá clasificarse como reservada, en caso
de que el donante sea una persona natural o jurídica, de
carácter privado, que haya pedido expresamente, que no se
divulgue su nombre. Pero la Institución Obligada deberá
publicar el monto y el destino de esa ayuda.
Asimismo, y en referencia al contenido del artículo 17 de la
Ley, deberán observarse los siguientes aspectos:
1.- En lo relativo a los numerales 3 y 4 del Artículo 17 de la Ley,
se incluye la información cuya divulgación puede causar un
serio perjuicio a las actividades de verificación del
cumplimiento de leyes, prevención o persecución de los
delitos, impartición de la justicia, recaudación de impuestos
y demás tributos, control migratorio, averiguaciones previas,
expedientes judiciales o procedimientos administrativos
seguidos en forma de juicio en tanto no se haya dictado la
resolución administrativa o la jurisdiccional firme, la cual
deberá estar documentada.
A efecto de lo anterior, cada expediente sujeto a reserva
contendrá un auto razonado que establezca tal condición.
2. En el caso de la conducción de las negociaciones y las
relaciones internacionales se incluye toda información de
organizaciones internacionales o de otros Estados, recibida
con el carácter de confidencial, por el Estado de Honduras.
-- 19 of 37 --
La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE MARZO DEL 2008 Nº. 31,552
Se excluye todo lo que pueda vulnerar normas contenidas
en la Constitución de la República o en los Tratados vigentes
Para los efectos de la aplicación y cumplimiento de este
Artículo y de los Artículos 16 y 17 de la Ley, se entenderá que los
riesgos, daños o perjuicios a los bienes e intereses en ellos
señalados y que sean aducidos por las Instituciones Obligadas,
deberán fundamentarse en la existencia de elementos objetivos
que evidencien que el acceso a la información tiene probabilidad
de causar un daño específico, presente y posible. La prueba de
ese daño es responsabilidad de la Institución Obligada que solicite
la clasificación de la información como reservada.
ARTÍCULO 26. OTRA INFORMACIÓN CLASI-
FICADA COMO RESERVADA. También se considerará
como información reservada:
1. La que por disposición expresa de otra Ley sea considerada
confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental
confidencial;
2. Los secretos comerciales, industriales, bancarios u otros
considerados como tal por una disposición legal;
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate
de la investigación de violaciones graves de derechos
fundamentales o delitos de lesa humanidad.
ARTÍCULO 27. TRAMITE DE CLASIFICACION. De
conformidad con el Artículo 18 de la Ley, el titular de cualquier
órgano público deberá elevar petición a la instancia de mayor
jerarquía de la Institución Obligada, la cual remitirá copia de la
petición al Instituto que procederá a su examen y, en caso, de
encontrar que la misma no responde a las hipótesis del Artículo
17 de la Ley y del Artículo 26 de este Reglamento resolverá,
haciéndolo del conocimiento del superior respectivo para que éste
deniegue la petición del inferior mediante la emisión del Acuerdo
correspondiente.
Cualquier Acuerdo de clasificación emitido en contravención
a lo resuelto por el Instituto será nulo de pleno derecho. De
aprobarse por el Instituto la petición de clasificación, la Institución
Obligada emitirá el correspondiente Acuerdo debidamente
motivado, explicando claramente las razones de hecho y de
Derecho en las que fundamenta la clasificación de la información
como reservada.
El trámite de clasificación podrá iniciarse únicamente en el
momento en que:
a) Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información;
o,
b) Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el
caso de documentos que no se hubieren clasificado
previamente.
ARTÍCULO 28. CRITERIOS Y LINEAMIENTOS
PARA LA CLASIFICACIÓN. El Instituto establecerá los
lineamientos que contengan los criterios para la clasificación,
desclasificación y custodia de la información reservada y
confidencial. Las Instituciones Obligadas podrán establecer
criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la
información o de la unidad administrativa lo requieran, siempre
que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos
por el Instituto. Dichos criterios y su justificación deberán
comunicarse al Instituto y publicarse en el sitio de internet o, en
su defecto, en un medio escrito disponible de las instituciones
obligadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan
o modifiquen.
Cuando un expediente contenga documentos a la disposición
del público y otros clasificados como reservados, se deberá dar
acceso y entregar copia de aquellos que no estén clasificados.
Tratándose de un documento que contenga partes o secciones
reservadas, se deberá dar acceso y entregar una versión pública
en la que se omitan estas últimas. Las reproducciones de los
expedientes o documentos que se entreguen constituirán las
versiones públicas correspondientes.
ARTÍCULO 29. ORDENACION DE LOS DOCU-
MENTOS CLASIFICADOS. Los documentos clasificados
como reservados deberán ordenarse en expedientes con: Folios
numerados, índice de documentos, sello que indique las partes
de los documentos que tienen carácter de reservado, fecha de la
clasificación, su fundamento legal, el periodo de reserva, rúbrica
del titular de la institución obligada, fecha de la aprobación por
parte del Instituto y copia del Acuerdo de Clasificación.
Además de lo anterior, las Instituciones Obligadas elaborarán
y publicarán, como información que debe ser difundida de oficio,
el índice de los expedientes clasificados como reservados.
-- 20 of 37 --
La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE MARZO DEL 2008 Nº. 31,552
El índice deberá contener:
1. El tema de la información;
2. La fecha de aprobación por el Instituto y de la clasificación;
y,
3. El plazo de reserva.
ARTÍCULO 30. CUSTODIA DE LOS EXPEDIENTES
CLASIFICADOS. Los expedientes y documentos clasificados
como reservados, serán debidamente custodiados y conservados
conforme a los lineamientos que expida el Instituto. Los titulares
de las Instituciones Obligadas deberán seguir esos lineamentos,
asegurarse de que son adecuados para los propósitos citados y,
en su caso, ajustarlos a los requerimientos específicos de su
institución. Copia de las resoluciones o acuerdos que, al efecto,
se adopten por las instituciones obligadas serán remitidas al
Instituto, el cual velará porque sean conformes a sus lineamentos
y, en todo caso, a la Ley y al presente Reglamento.
ARTÍCULO 31. PERÍODO DE RESERVA DE LA
INFORMACIÓN. La información clasificada como reservada
según los artículos 16, 17 y 18 de la Ley, podrá permanecer con
tal carácter, si subsiste la causa que dio origen a la reserva, hasta
por un periodo máximo de diez (10) años.
Si persiste dicha causa, la información podrá ser
excepcionalmente reclasificada si las Instituciones Obligadas lo
solicitan al Instituto comprobando la subsistencia de las causas
que dieron origen a su clasificación. Cuando a juicio de una
Institución Obligada sea necesario ampliar el plazo de reserva de
un expediente o documento, deberá hacer la solicitud
correspondiente al Instituto, debidamente fundada y motivada,
por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del
periodo de reserva.
ARTÍCULO 32. DESCLASIFICACION DE LA
INFORMACION RESERVADA. Esta información será
desclasificada en cualquiera de los siguientes casos: A. Cuando
se haya extinguido la causa que dio origen a su clasificación; B.
Cuando haya transcurrido el periodo de reserva; C. Cuando haya
transcurrido el plazo máximo de diez años en el supuesto que ese
plazo hubiese sido debidamente autorizado. La disponibilidad de
esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan
otras leyes.
Los Tribunales de Justicia tendrán acceso a la información
reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver
un asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. La desclasificación
procederá cuando exista una orden judicial, en cuyo caso, se
circunscribirá al caso específico, bajo reserva de la utilización
exclusiva en dicho caso. Esta información deberá ser mantenida
con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.
El Instituto, de conformidad con este Reglamento, establecerá
los lineamentos para la desclasificación de la información reservada.
Cuando concluya el periodo de reserva o hayan desaparecido
las causas que dieron origen a la reserva de la información, la
misma deberá ser pública, protegiendo los datos personales
confidenciales que en ella se contengan.
ARTÍCULO 33. PROHIBICIÓN. Los datos personales
confidenciales son de carácter personalísimo y, por lo tanto,
irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que ninguna
Institución Obligada deberá proporcionarlos o divulgarlos.
CAPÍTULO IV
EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 34.- SOLICITUD. La solicitud de acceso a
la información pública deberá presentarse por escrito o por medios
electrónicos, indicándose con claridad los detalles específicos de
la información solicitada, sin motivación ni formalidad alguna. Esta
disposición no facultará al solicitante para copiar total o
parcialmente las bases de datos.
El ejercicio del derecho de acceso a la información pública
no requiere de la acreditación de derechos subjetivos, interés
legítimo o razones que motiven la petición, salvo en el caso de los
datos personales.
El Instituto emitirá lineamentos para que las instituciones
obligadas faciliten y apoyen apropiadamente a las personas o
grupos vulnerables en el ejercicio efectivo de su derecho de acceso
a la información pública.
Toda solicitud o recurso de acceso a la información pública
será gratuito. Si la entidad que entrega la información incurriere
en gastos por la reproducción de la documentación que se le
solicitare, está autorizada solamente para cobrar y percibir los
costos que se generen.
-- 21 of 37 --
La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE MARZO DEL 2008 Nº. 31,552
El o la solicitante será responsable del uso, manejo y difusión
de la información a que tenga acceso.
ARTÍCULO 35. DELEGACIÓN. Sin perjuicio de lo
previsto en relación con el Oficial de Información Pública en el
Artículo 7. (Soporte Humano y Técnico) del presente Reglamento,
los titulares de las instituciones obligadas, mediante acuerdo,
delegarán a sus representantes departamentales y locales u otros
funcionalmente apropiados, la atención de las solicitudes de
información, a fin de garantizar la prestación oportuna y
descentralizada de este servicio público. Estos acuerdos serán
publicados de oficio.
Copia de esos acuerdos será enviada al Instituto y al Consejo
Nacional Anticorrupción.
ARTÍCULO 36. RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD. La
solicitud se presentará al Oficial de Información Pública o, en su
caso, a la persona a cargo de la Institución Obligada, o a sus
delegados departamentales y locales. Deberá contener, por lo
menos los siguientes datos:
a. Identificación de la autoridad pública que posee la
información.
b. La persona natural solicitante debe identificarse con su
nombre y tarjeta de identidad, pasaporte o carné de residente
en el caso de extranjeros. En caso de que el solicitante sea
persona jurídica, deberá acreditar, además de su existencia
legal, el poder suficiente de quien actúa a nombre de ésta.
c. Identificación clara y precisa de los datos e informaciones
que requiere.
d. Lugar o medio para recibir la información solicitada o
notificaciones.
ARTÍCULO 37. OBLIGACIÓN DE AUXILIAR AL
SOLICITANTE EN CASO DE SOLICITUDES
INCOMPLETAS. Si la solicitud no contiene todos los datos
requeridos, la Institución Obligada deberá hacérselo saber al o la
solicitante a fin de que corrija y complete los datos, para ello la
persona o solicitante contará con el apoyo del respectivo Oficial
de Información Pública o de la persona designada al efecto.
Si la solicitud es presentada a una institución obligada que no
es competente para entregar la información o que no la tiene por
no ser de su competencia, la institución obligada receptora deberá
comunicarlo al o la solicitante, para que presente dicha solicitud
a la Institución que corresponda.
ARTÍCULO 38. OBLIGACIÓN DE INFORMAR
SOBRE LOS TRÁMITES EN LAS INSTITUCIONES
OBLIGADAS. Las Instituciones Obligadas están en el deber de
entregar información sencilla y accesible a la persona solicitante
sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las
autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, y la
manera de diligenciar los formularios que se requieran, así como
de las dependencias ante las que se puede acudir para solicitar
orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la
prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o
competencias a cargo de la entidad o persona que se trate.
Las personas naturales caracterizadas como obligadas de
conformidad a lo señalado en el artículo 3 numeral 4 de la Ley,
estarán obligadas a entregar la información correspondiente por
medio de la institución obligada que supervise sus actividades.
ARTÍCULO 39. PLAZO PARA ENTREGAR LA
INFORMACIÓN. Toda solicitud de información requerida en
los términos del presente Reglamento debe ser satisfecha en un
plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar
en forma excepcional por otros diez días de mediar circunstancias
que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, la
Institución Obligada requerida debe comunicar al o la solicitante,
antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las
cuales hará uso de la prórroga excepcional, para lo cual se
observarán los siguientes pasos:
a. La decisión de ampliación del plazo establecido por la ley
para entrega de la información, deberá ser notificado al
solicitante antes de que trascurra el plazo original de 10 días
hábiles.
b. La notificación deberá efectuarse por el mismo medio que
el solicitante estableció para la entrega de la información,
tales como fax, correo electrónico y otros.
c. Para el caso en que se establezca la entrega de la información
de manera personal por parte del solicitante, se notificará la
ampliación del plazo por medio de tabla de avisos fijada en
la Secretaria General o la Oficina de atención o su
equivalente, a cargo del oficial de Información Pública.
ARTÍCULO 40. ACCESO A LA INFORMACIÓN POR
PARTE DE LOS PERIODISTAS. Los periodistas gozarán de
-- 22 of 37 --
La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE MARZO DEL 2008 Nº. 31,552
especial protección y apoyo en el ejercicio de su profesión, sin
más restricciones que las contempladas en la Ley, este Reglamento
y otras leyes aplicables.
El derecho de acceso a la información pública no será
invocado, en ningún caso, para exigir la identificación de fuentes
periodísticas dentro de los órganos del sector público, ni la
información que sustente las investigaciones e información
periodística que hayan sido debidamente publicadas y que obren
en los archivos de las empresas de medios de comunicación, salvo
en los casos previstos en la Ley.
CAPÍTULO V
DATOS PERSONALES
ARTÍCULO 41.- INSTITUCIONES OBLIGADAS
RESPONSABLES DE LA CUSTODIA DE LOS DATOS
PERSONALES. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes
sobre la protección de datos y procesos y confidencialidad de
datos personales y de información entregada por particulares al
Estado bajo reserva, las Instituciones Obligadas serán responsables
de los datos personales confidenciales y de la información
confidencial, y, en relación con éstos, deberán:
1. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y
responder las solicitudes de acceso y corrección de datos,
así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer
información sobre sus políticas en relación con la protección
de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al
respecto establezca el Instituto;
2. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos
para los cuales se hayan obtenido;
3. Poner a disposición del público, a partir del momento en el
cual se recaben datos personales, el documento en el que se
establezcan los propósitos para su tratamiento, siguiendo
los lineamientos que establezca el Instituto;
4. Procurar que los datos personales sean exactos y
actualizados;
5. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales
que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o
incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de
esta situación; y,
6. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad
de los datos personales y eviten su alteración, pérdida,
transmisión y acceso no autorizado.
Artículo 42. BASES DE DATOS PERSONALES Y DE
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. Las personas naturales
o jurídicas que por razón de su trabajo elaboren bases de datos
personales e información confidencial, no podrán utilizarla sin el
previo consentimiento de la persona a que haga referencia la
información.
En todo caso, nadie estará obligado en suministrar información
conteniendo datos personales o información confidencial.
Las Instituciones Obligadas que posean, por cualquier título,
sistemas o bases de datos personales, deberán hacerlo del
conocimiento del Instituto que mantendrá un listado actualizado
de dichos sistemas o bases.
El Instituto podrá recibir quejas por abusos en la recolección
de información con datos personales o confidenciales.
El Instituto impondrá las medidas correctivas y establecerá
recomendaciones a quienes atenten contra la divulgación no
autorizada de los datos personales y confidenciales.
ARTÍCULO 43. PROHIBICIÓN DE DIFUNDIR Y
COMERCIALIZAR DATOS PERSONALES. Las
Instituciones Obligadas no podrán difundir, distribuir o comercializar
ni permitir el acceso a los datos personales contenidos en los
sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus
funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso
escrito directo o autenticado, de las personas a que haga referencia
la información.
ARTÍCULO 44. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA
LA AUTORIZACIÓN PARA ACCEDER A DATOS
PERSONALES. No se requerirá el consentimiento de los
individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes
casos:
1. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de
interés general previstas en ley, previo procedimiento por el
-- 23 of 37 --
La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE MARZO DEL 2008 Nº. 31,552
cual no puedan asociarse los datos personales con el
individuo a quien se refieran;
2. Cuando se transmitan entre Instituciones Obligadas, siempre
y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de atribuciones
y funciones propias de las mismas;
3. Cuando exista una orden judicial;
4. A terceros, cuando se contrate la prestación de un servicio
que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos
terceros no podrán utilizar los datos personales para
propósitos distintos a aquéllos para los cuales se les hubieren
transmitido; y,
5. En los demás casos que establezcan las leyes.
ARTÍCULO 45. ACCESO A DATOS PERSONALES.
Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados
o sus representantes, previa acreditación, podrán solicitar a una
Institución Obligada que les proporcione los datos personales
que obren en un sistema de datos personales. Aquélla deberá
entregarle, en un plazo de hasta diez días hábiles contados desde
la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el
solicitante, la información correspondiente, o bien, le comunicará
por escrito que ese sistema de datos personales no contiene los
referidos al solicitante.
La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo él
o la solicitante cubrir únicamente los gastos de reproducción o de
envío.
ARTÍCULO 46. SOLICITUD PARA QUE SE
MODIFIQUEN LOS DATOS PERSONALES
ERRÓNEOS. Las personas interesadas o sus representantes
podrán, previa acreditación, solicitar a las Instituciones Obligadas
correspondientes la modificación de sus datos que obren en
cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito, el
interesado o la interesada deberá entregar una solicitud de
modificación a la Institución Obligada, que señale el sistema de
datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte
la documentación que motive y fundamente su petición.
La Institución Obligada, en un plazo de 30 días hábiles a
contar desde la fecha de la presentación de la solicitud, deberá
entregar al o la solicitante una comunicación que haga constar las
modificaciones o bien le informe de manera fundada y motivada,
las razones por las cuales no procede la modificación.
ARTÍCULO 47. PLAZOS INDEFINIDOS DE
RESTRICCION DEL ACCESO A LA INFORMACION.
Los datos personales confidenciales y la información confidencial
establecida en los numerales 7) y 9) del artículo 3 de la Ley no
estarán sujetos a plazos de vencimiento y tendrán ese carácter de
manera indefinida, salvo que medie el consentimiento expreso del
titular de la información o mandamiento escrito emitido por
autoridad competente. Se exceptúa lo relativo a las ofertas selladas
en concursos y licitaciones, las cuales serán públicas a partir de
su apertura.
ARTÍCULO 48. ENTREGA DE INFORMACIÓN
CONFIDENCIAL POR PARTE DE LOS PARTICU-
LARES. Los particulares que entreguen a las Instituciones
Obligadas información confidencial que responda a lo establecido
en el Artículo 3, numerales 7) y 9) de la Ley, deberán señalar los
documentos o las secciones de éstos que contengan esa
información confidencial, así como el fundamento por el cual
consideran que tenga ese carácter.
ARTÍCULO 49. REQUERIMIENTO DE ACCESO A
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. Cuando una Institución
Obligada reciba y considere pertinente una solicitud de acceso a
un expediente o documento que contenga información confidencial,
podrá requerir a la persona titular de la información su autorización
para entregarla, quien tendrá diez días hábiles para responder a
partir de la notificación correspondiente. El silencio de la persona
requerida será considerado como una negativa.
La Institución Obligada deberá dar acceso a las versiones
públicas de los expedientes o documentos a que se refiere el
párrafo que antecede, en las que se omitan los documentos o las
partes o secciones de éstos que contengan información
confidencial, aun en los casos en que no se haya requerido a la
persona titular de la información para que otorgue su consentimiento
o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del mismo.
ARTÍCULO 50.- PROHIBICIÓN DE ENTREGA DE
INFORMACIÓN. Ninguna persona podrá obligar a otra a
proporcionar datos personales que puedan originar discriminación
o causar daños o riesgos patrimoniales o morales de las personas.
-- 24 of 37 --
La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE MARZO DEL 2008 Nº. 31,552
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 51. RECURSOS. El o la solicitante a quien,
mediante resolución de la Institución Obligada, se le haya notificado
la negativa a su solicitud de acceso a la información o la inexistencia
de los documentos solicitados o cuando no se hubiere resuelto en
el plazo y forma establecidos en los Artículos 21 y 26 de la Ley o
se hiciera en forma incompleta o con razón y motivo de lo previsto
en el Artículo 52 (causales) del presente Reglamento, podrá
interponer, por escrito o vía electrónica, por sí mismo o por medio
de su representante, el recurso de revisión de la resolución o de la
ausencia de dicha resolución, ante el Instituto, dentro de los diez
días hábiles siguientes a la fecha de la notificación o, en su defecto,
del acaecimiento de las otras causales antes indicadas.
La persona solicitante podrá pedir, en su escrito, la aplicación
de las sanciones que contempla la Ley a los servidores públicos
o particulares que actuaren en contravención a la misma.
El Instituto requerirá de la Institución Obligada que dictó la
denegatoria, la remisión de los antecedentes, dentro de los tres
días hábiles siguientes a este requerimiento. Igualmente, en caso
que se haya vencido el plazo legal para entregarla, requerirá a la
Institución Obligada para que en forma inmediata entregue la
información solicitada. En ambos casos, advirtiéndole que si no
lo hiciere incurrirá en las sanciones establecidas en la Ley y el
presente Reglamento. El plazo de diez días para que el Instituto
emita la resolución respectiva se interrumpirá por el transcurso
de los plazos otorgados a las Instituciones Obligadas para la
remisión de los antecedentes ya descritos.
ARTÍCULO 52. CAUSALES. El Recurso de Revisión ante
el Instituto procede cuando:
1. La autoridad ante la que se hubiere presentado la solicitud
de información se hubiera negado a recibirla o cuando no
se hubiera resuelto en el plazo establecido en la Ley;
2. La información solicitada o la generación de la información
pública haya sido denegada por la Institución Obligada;
3. La información sea considerada incompleta, alterada o
supuestamente falsa, o que no corresponde con la solicitada.
4. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos
personales solicitados, o lo haga en un formato
incomprensible;
5. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones
o correcciones a los datos personales;
ARTÍCULO 53. COMPETENCIA.- El Instituto es
competente para conocer, tramitar y resolver los recursos de
revisión de la denegatoria de entrega de información, presentados
de acuerdo a lo previsto en la Ley y en el presente Reglamento.
Contra la resolución del Instituto sólo procederá el recurso
de amparo conforme a la Ley de Justicia Constitucional.
ARTÍCULO 54. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN. El escrito de interposición del recurso de revisión
deberá contener:
1. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud;
2. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay,
así como el domicilio o medio que señale para recibir
notificaciones;
3. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto
reclamado;
4. El acto que se recurre y los puntos petitorios;
5. La copia de la respectiva solicitud de acceso a la información
pública, con el atestado del presentado a la institución
Obligada;
6. Los demás elementos que considere procedentes someter
al Instituto.
En todo caso, el Instituto subsanará de oficio las deficiencias
de las solicitudes de revisión interpuestas.
ARTÍCULO 55. PROCEDIMIENTO PARA RESOL-
VER EL RECURSO DE REVISIÓN. El Instituto substanciará
el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:
1. El recurso se interpondrá ante la Secretaría General del
Instituto, la que admitirá el mismo y estructurá el expediente
correspondiente, el cual será turnado a una o un Comisionado
ponente quien dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá
elaborar y presentar un proyecto de Resolución al Pleno;
para tal efecto el comisionado o comisionada ponente
determinará la realización de las investigaciones, dictámenes
y diligencias que crea necesarias.
2. Una vez recibido el Proyecto de Resolución a que alude el
numeral que antecede, El Pleno del Instituto podrá
determinar la celebración de audiencias con las partes;
asimismo se podrá requerir por parte del Instituto,
información adicional a la Institución Obligada con el
propósito de lograr un mejor estudio del recurso; los plazos
empleados para la práctica de estas diligencias interrumpirá
-- 25 of 37 --
La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE MARZO DEL 2008 Nº. 31,552
el transcurso del plazo de 10 días hábiles establecido en el
artículo 26 de la Ley y 51, último párrafo, del presente
Reglamento.
3. El Instituto deberá suplir, durante el procedimiento, las
deficiencias de la solicitud a favor del recurrente y asegurarse
de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita,
los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así
como formular sus alegatos;
4. Mediante solicitud del interesado podrán recibirse, por vía
electrónica, otros documentos y escritos adicionales;
5. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro del plazo establecido
en el artículo 26 de la Ley y artículo 51 del presente
Reglamento; y,
6. Las deliberaciones y resoluciones del Pleno se harán en
audiencias públicas, y las resoluciones serán objeto de
máxima divulgación.
Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá
excepcionalmente ampliar, por una vez y hasta por un periodo
igual, los plazos establecidos en los numerales 1) y 5) de este
Artículo, de conformidad a lo establecido en el párrafo final de
Artículo 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo, notificando
al recurrente de tal circunstancia.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea
solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver
el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará
disponible en el expediente.
ARTÍCULO 56. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE
REVISIÓN. Las resoluciones del Instituto podrán:
1. Revocar o modificar las decisiones de la Institución Obligada
y ordenarle que permita al solicitante el acceso a la información
solicitada o a los datos personales, que reclasifique la
información, o que modifique tales datos;
2. Denegar el recurso por improcedente u otorgarlo;
3. Confirmar la decisión de la Institución Obligada.
Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán
los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar
la ejecución.
Cuando durante la substanciación del procedimiento el
Instituto determine que algún servidor público o particular pudo
haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del
conocimiento del titular de la Institución Obligada para que ésta
inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que
corresponda.
ARTÍCULO 57. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
DE REVISION. El recurso será denegado por improcedente
cuando:
1. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo de diez días
hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegatoria
o de transcurrido el plazo en que debió emitirse la misma;
2. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso
respectivo y resuelto en definitiva;
3. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por una
institución Obligada.
ARTÍCULO 58. RECONSIDERACION DE CONFIR-
MACION DE DENEGATORIA. Si con posterioridad, a la
resolución del Instituto confirmando la denegatoria por una
institución Obligada, desapareciesen las causas que motivaron la
reserva o se continuase sin generar información pública de
competencia de la Institución obligada, la persona afectada podrá
solicitar ante el mismo Instituto que reconsidere esa resolución.
Dicha solicitud de reconsideración se resolverá en el plazo
de diez días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.
ARTÍCULO 59. GRAVEDAD DE LAS INFRAC-
CIONES ADMINISTRATIVAS. Para determinar como graves
las infracciones administrativas contempladas en el Artículo 27 de
la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación
de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión
de la información que deben suministrar las Instituciones
Obligadas;
2. Denegar intencionalmente información no clasificada como
reservada o no considerada confidencial conforme a la Ley;
y,
3. Entregar intencionalmente de manera incompleta información
requerida en una solicitud de acceso o no generar la
información pública comprendida en el ámbito de su
competencia.
ARTÍCULO 60. APLICACIÓN DE SANCIONES . El Instituto
de Acceso a la Información Pública será el encargado de aplicar
-- 26 of 37 --
La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE MARZO DEL 2008 Nº. 31,552
las sanciones a las infracciones administrativas no constitutivas de
delitos, en la forma contemplada en los artículos 27 a 29 de la
Ley.
En los casos en que proceda amonestación por escrito,
suspensión o despido, el Instituto requerirá a la Institución Obligada
para que proceda inmediatamente a aplicar dichas sanciones.
ARTÍCULO 61. DENUNCIA DE ACCIONES
DELICTIVAS. Cuando en ejercicio de sus funciones, el Instituto
tuviere conocimiento de la posible comisión de un ilícito, lo pondrá
en conocimiento del Ministerio Público para que en su caso, se
inicie la acción respectiva. De esta actuación, remitirá copia al
Consejo Nacional Anticorrupción para su debido seguimiento.
ARTÍCULO 62.- DEBIDO PROCESO. Las sanciones
determinadas en la Ley, se aplicarán con estricto apego a las
normas del debido proceso establecidas en la Constitución de la
República y en los Tratados internacionales de Derechos Humanos
vigentes.
ARTÍCULO 63.- CUANTÍA DE LAS MULTAS. El
Instituto elaborará un Reglamento de sanciones que regulará el
monto de las multas, de acuerdo a la gravedad de las infracciones
administrativas y a la escala establecida en el Artículo 28 de la
Ley.
La ejecución de las multas mencionadas será a cargo de la
Procuraduría General de la República.
ARTÍCULO 64. INICIO DE PLAZO DE PRES-
CRIPCION DE RESPONSABILIDAD. En el caso de las
acciones u omisiones de los servidores de las instituciones
obligadas que implicasen violación de la Constitución de la
República, la Ley o de los Tratados internacionales en materia de
acceso a la información, el plazo de prescripción de la
responsabilidad civil y penal de los mismos será el que señala el
artículo 325 de la Constitución de la República, el que comenzará
a contarse desde la fecha establecida en el referido artículo
constitucional.
CAPÍTULO VII
ÓRGANO DE VIGILANCIA Y SISTEMA
NACIONAL DE ARCHIVO
ARTÍCULO 65. ORGANO DE VIGILANCIA. Para
garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la
Información por parte de la ciudadanía y el cumplimiento de las
Instituciones Obligadas a proporcionar la información pública, el
Consejo Nacional anticorrupción (CNA) actuará como el Órgano
de Vigilancia encargado de velar por la correcta aplicación de la
Ley, para lo cual tendrá acceso a esas instituciones y a la
información, en los términos indicados en el Artículo 30 de la Ley,
sin perjuicio de las funciones que expresamente se reconocen en
la Ley del Consejo Nacional Anticorrupción.
El Instituto colaborará con el Consejo Nacional
Anticorrupción (CNA) para que cumpla con la función de órgano
de vigilancia. Para este efecto, el Instituto le informará de las
denuncias y solicitudes de revisión que se le presenten; le enviará
copia de los informes semestrales que presente a la Presidencia
de la República y al Congreso Nacional, y celebrará con el CNA,
los convenios y acuerdos que sean necesarios para el seguimiento
y evaluación del cumplimiento de la Ley, así como para programas
de divulgación del contenido de la Ley y de este Reglamento.
El Consejo Nacional Anticorrupción vigilará y dará
seguimiento a la aplicación efectiva de las sanciones impuestas
por el Instituto.
El CNA velará por el cumplimiento de las actividades de
promoción y capacitación que se regulan en el Artículo 8 y en los
numerales 10, 11, 12, y 13 del Artículo 12 de este Reglamento, y
las instituciones obligadas deberán remitirle un informe de los
programas así como de su realización.
Sin perjuicio de la información periódica a la Sociedad Civil,
el Consejo Nacional Anticorrupción, en su informe anual al
Congreso Nacional, incluirá lo relativo al cumplimiento de sus
funciones como Órgano de Vigilancia, así como las dificultades
que obstan a la correcta aplicación de la Ley, planteando la forma
de superarlas.
ARTICULO 66. COMISIÓN LEGISLATIVA DE
SEGUIMIENTO. El Instituto y el Consejo Nacional
Anticorrupción colaborarán con la Comisión Especial de
Seguimiento de la Ley, facilitando cuanta información sea necesaria
para el desempeño de su labor y velando porque las Instituciones
Obligadas rindan, a dicha Comisión, los informes trimestrales a
que se refiere el Artículo 31 de la Ley.
Ver como documento individual→