Reglamento — Reglamento del Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y Personal de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad
Articulos
Articulo 24
Obligación de colaborar con la DIDADPOL. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica, las autoridades policiales y militares que se nieguen a colaborar y brindar la información necesaria, que obstaculicen o dilaten los requerimientos de la DIDADPOL injustificadamente, incurrirán en responsabilidad penal, civil y administrativa según corresponda. Igualmente, el personal de La Secretaría tiene la obligación de brindar la información que requiera la DIDADPOL en asuntos de su competencia; el incumplimiento de esta disposición acarreará las responsabilidades penales, civiles y administrativa que correspondan.
Articulo 25
Responsabilidad. La responsabilidad por no colaborar o incumplir con los requerimientos de la DIDADPOL, también recae en el jefe inmediato superior del funcionario y empleado que demuestre dicha negativa; o de quien haga sus veces, el cual debe asegurar la eficacia del apoyo brindado. Lo anterior aplica para todos los requerimientos de información, documentación y otros legalmente permitidos, requeridos por asuntos de su competencia. -- 27 of 192 -- El incumplimiento amerita el inicio de proceso disciplinario al funcionario responsable.
Articulo 26
Antecedentes Disciplinarios. Es la información de carácter confidencial administrada por el Director de Asuntos Disciplinarios Policiales, respecto a sanciones disciplinarias que tengan resolución en firme, del personal de la Institución sujeto a este régimen. Sobre los cuales puede emitir la certificación correspondiente para fines administrativos o judiciales en los casos que legalmente proceda. Los antecedentes disciplinarios deben permanecer actualizados y homologados tanto físicas como electrónicamente en la Dirección de Recursos Humanos de la Policía, en la Subgerencia de Recursos Humanos de la Secretaría, como en la base de datos y archivos de la DIDADPOL.
Articulo 27
Certificación de Antecedentes Disciplinarios. Las certificaciones o informes de antecedentes disciplinarios se consideran documentos de carácter confidencial. Tienen facultad para emitir la respectiva certificación de antecedentes disciplinarios en los casos que se requieran, tanto la DIDADPOL y la respectiva Dirección y Subgerencia de Recursos Humanos, únicamente a solicitud de: 1. Autoridades judiciales; 2. Del Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad; 3. Director General de la Policía Nacional; y, 4. Por petición formal del propio interesado bajo las reservas de Ley. Por tanto, es prohibida la emisión de certificaciones o informes de antecedentes disciplinarios a entidades o personas particulares; así como su utilización para fines distintos a los que señala la Ley y el presente Reglamento, por ser consideradas información personal clasificada; en consecuencia, incurrirá en la responsabilidad penal, civil y administrativa quien incumpla esta disposición.
Articulo 28
Monitoreo de Casos Penales. Es obligación de la DIDADPOL, monitorear y llevar un registro de los casos penales seguidos en contra del personal sujeto al presente reglamento, con el propósito de llevar y actualizar sus registros en la base de datos; así como, de comunicar a la Gerencia Administrativa de la Secretaría y la Dirección de Recursos Humanos de la Policía, para la aplicación de las medidas administrativas de suspensión de cargos, salarios y otras que correspondan. De ser dictado sobreseimiento provisional o definitivo; o de ser declarado inocente por medio de sentencia, el personal sujeto al presente reglamento podrá reincorporarse a las funciones correspondientes, con todos los derechos que le hubiesen pertenecido de no haber sido condenado, incluidos los salarios dejados de percibir siempre y cuando se presente con la respectiva certificación de la autoridad jurisdiccional dentro de los treinta (30) días calendario posterior a su otorgamiento y en los demás términos previstos en la Ley Orgánica y Ley de la Carrera Policial. CAPÍTULO II DISPOSICIONES SOBRE LAS FALTAS EN GENERAL
Articulo 29
Falta Disciplinaria. Es toda infracción o transgresión a las obligaciones, deberes, prohibiciones y al Régimen Disciplinario ya sea por acción u omisión en el ejercicio del cargo, así como las señaladas dentro del catálogo de faltas descritas en la Ley Orgánica, Ley de la Carrera Policial y el presente reglamento; que promuevan la acción disciplinaria correspondiente. -- 28 of 192 --
Articulo 30
Clasificación de Faltas. De acuerdo con el
Articulo 116
de la Ley Orgánica y 106 de la Ley de Carrera Policial, las faltas según su gravedad se clasifican en: 1. Faltas Leves: Constituyen faltas leves aquellas cometidas por incumplimiento de disposiciones administrativas, mala conducta o actos contrarios a los deberes establecidos para mantener el orden y subordinación; 2. Faltas Graves: Son aquellas tipificadas como infracción de obligaciones, prohibiciones legalmente establecidas, relativas a preservar la competencia, lealtad, honestidad, eficiencia, moralidad en los actos públicos y privados que menoscaben el prestigio e Imagen Institucional; y, 3. Faltas Muy Graves: Conductas graves tipificadas, que admite sanción de despido, sin responsabilidad para el Estado.
Articulo 31
Potestad Sancionadora. La potestad de aplicar sanciones por las faltas descritas en el artículo anterior es ejercida de la siguiente manera: 1. Para faltas graves y muy graves, corresponde al Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad determinar la sanción o absolución respectiva. 2. Para faltas leves, es responsabilidad del jefe inmediato superior del investigado, realizar el procedimiento disciplinario correspondiente y aplicar su respectiva sanción.
Articulo 32
Reincidencia en la Comisión de Faltas. De conformidad al artículo 110 de la Ley de Carrera Policial, la reincidencia será aplicable de la siguiente manera: 1) Para las faltas leves: cuando el investigado ha sido sancionado más de tres (3) veces, ya sea por la misma falta o por faltas leves distintas entre sí, dentro de un plazo de un (1) año; y, 2) Para faltas graves: cuando el investigado ha sido sancionado más de una (1) vez, por la misma falta o por faltas graves distintas entre sí, dentro del plazo de tres (3) años; contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación de la sanción. Dichos plazos se computarán a partir de la notificación de la última sanción. Cuando se establezca que el investigado es reincidente de acuerdo con los numerales anteriores, debe aplicarse el procedimiento y la sanción correspondiente a la Falta por Reincidencia y no a la Falta que dio origen al proceso. CAPÍTULO III DISPOSICIONES SOBRE LAS SANCIONES EN GENERAL
Articulo 33
Imposición de Sanciones. Sólo se impondrá al investigado, las sanciones descritas en la Ley Orgánica, Ley de Carrera Policial y el presente Reglamento; no puede imponerse más de una sanción disciplinaria por una misma falta y ante la comisión de varias faltas a la vez, se debe sancionar la de mayor gravedad, teniéndose las demás como agravantes para la imposición de la sanción. Las sanciones en ningún momento deben ser de naturaleza inhumana, degradante, infamante o cualquiera que lesione la dignidad o los derechos constitucionales referentes al honor y la propia imagen.
Articulo 34
Distinción de Faltas y Sanciones. Los tipos de faltas y sanciones aplicables al personal de la Secretaría y de la Policía sujeto al presente reglamento se encuentran clasificadas de conformidad al régimen de servicio al que -- 29 of 192 -- pertenecen. No obstante, todos se rigen bajo el régimen disciplinario dispuesto en este Reglamento.
Articulo 35
Obligación de Sancionar. La potestad de sancionar dispuesta en este régimen es obligatoria; por tanto, quien conociendo de la comisión de una falta no impusiere la sanción correspondiente o no comunique de la misma al jefe inmediato superior o autoridad competente, para que se inicie el respectivo procedimiento disciplinario, responderá por omisión o por encubrimiento y se iniciará de inmediato el proceso disciplinario en su contra. Sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que corresponda. Lo anterior, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de la Carrera Policial.
Articulo 36
Responsabilidad Individual. Cuando por un mismo hecho existan varios investigados, debe acreditarse la participación de cada uno, a fin de deslindar la responsabilidad y la sanción que les corresponde de forma individual.
Articulo 37
Acciones de Prevención. Son acciones de prevención las correcciones, consejos, observaciones y/o recomendaciones hechas por el jefe inmediato superior o superior jerárquico en interés de eficientar la prestación del servicio o la conducta del personal sujeto al presente Reglamento. Por tanto, dichas acciones no serán consideradas como sanciones.
Articulo 38
Presupuestos para la Aplicación de Sanciones. De conformidad a lo prescrito en el artículo 111 de la Ley Orgánica, las sanciones por la comisión de una falta no pueden aplicarse sin antes haber agotado el procedimiento disciplinario administrativo que comprende las investigaciones pertinentes, haber escuchado suficientemente los descargos del investigado y evacuado las pruebas de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento. CAPÍTULO IV CAUSAS EXIMENTES, ATENUANTES Y AGRAVANTES DE LA SANCIÓN
Articulo 39
Criterios para determinar la Responsabilidad. En el proceso disciplinario pueden concurrir circunstancias que eximen, atenúan o agravan la responsabilidad al investigado, de conformidad a las causas establecidas en la Ley y el presente reglamento. Dichas causas no son aplicables para faltas leves.
Articulo 40
Causas Eximentes. Son causas de justificación que eximen de responsabilidad al investigado, las faltas cometidas bajo las siguientes circunstancias: 1. En legítima defensa para salvaguardar la vida o integridad física propia o de otras personas, actuando con la diligencia debida; 2. En cumplimiento de disposición legal, de un deber o en virtud de un mandato judicial; 3. En caso de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado; y, 4. Cuando la comisión de la falta haya sido ineludible, para evitar un mal mayor.
Articulo 41
Causas Atenuantes. Son causas o atenuantes de responsabilidad del investigado las siguientes: 1. Cometer la falta por provocación o amenaza real, inmediata e inminente que ponga en riesgo su vida e integridad, o la de un tercero; 2. Cuando la conducta anterior del infractor sea intachable o meritoria por haber prestado importantes servicios a la Institución, acreditables mediante hoja de vida o antecedentes disciplinarios; -- 30 of 192 -- 3. Falta de Instrucción adecuada para el servicio que le fuera destinado; 4. El arrepentimiento cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el investigado ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias; y, 5. Obrar por motivos nobles o altruistas. Cuando concurra alguna de las causas antes mencionadas, dará lugar a que se le reconozca al investigado la disminución de la sanción, por lo cual se reducirá a una de menor gravedad, en relación con la que le hubiere correspondido originariamente por falta grave o muy grave, según fuere el caso.
Articulo 42
Causas Agravantes. Son causas agravantes de la responsabilidad del investigado, las siguientes: 1. La comisión de la infracción estando uniformado o utilizando armas de reglamento o de su propiedad. 2. Cometer la infracción en presencia de subordinados o público en general; 3. Los antecedentes de mala conducta dentro o fuera del servicio, acreditados mediante hoja de vida y antecedentes disciplinarios; 4. Actuar con premeditación y ensañamiento; 5. Afectar gravemente el prestigio de la Imagen Institucional; 6. La pluralidad de faltas a la vez; 7. El grado, categoría o jerarquía del infractor; 8. La afectación patrimonial, moral, física o psicológica de personas o de los derechos de terceros; 9. Cometer la infracción con abuso de autoridad; 10. Cometer la infracción empleando astucia, fraude, disfraz u ocultando su identidad; y, 11. Cometer la falta contra menor de edad, ancianos, discapacitados o personas con trastorno mental. Cuando concurra alguna de las causas antes mencionadas, dará lugar a que se aumente al investigado la sanción que le hubiere correspondido originariamente por Falta Grave, a una de mayor gravedad, inclusive el despido si fuere el caso. TÍTULO III FALTAS Y SANCIONES APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA CARRERA POLICIAL CAPÍTULO I CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS SECCIÓN I FALTAS LEVES
Articulo 43
Faltas y Sanciones para Miembros de la Carrera Policial. Las faltas y sanciones definidas en este Capítulo son aplicables a los miembros de la Carrera Policial de conformidad a su régimen de servicio, en tanto que, las faltas y sanciones aplicables al personal de la Secretaría, se encuentran descritas en el Título IV, del presente Reglamento.
Articulo 44
Faltas Leves. De conformidad al artículo 107 de la Ley de la Carrera Policial y el presente artículo, son Faltas Leves aplicables a los miembros de la Carrera Policial, las siguientes: 1. Descuidar el aseo personal; 2. No utilizar los uniformes reglamentarios o usarlos de manera incorrecta; 3. Usar prendas que no son parte del uniforme; -- 31 of 192 -- 4. Eludir el saludo a los superiores jerárquicos o no contestarlo, con excepción de misiones especiales; entendiéndose como saludo el que fue instruido en las diferentes formaciones y/o adiestramientos policiales; seguidos del saludo de cortesía y de buenos modales. En el caso de encontrarse en un lugar público y fuera del servicio el miembro Policial deberá realizar el saludo de cortesía y de buenos modales. 5. Llegar tarde injustificadamente hasta por dos (02) horas, a su lugar de asignación; 6. Ausentarse del servicio o permanecer fuera del mismo, sin permiso o sin causa justificada, hasta dos (02) horas; 7. El trato descortés o inculto con el público, sus superiores, compañeros, subalternos o miembros de cuerpos armados nacionales o extranjeros mediante palabras, gestos, malos modales, actitudes o réplicas irrespetuosas; 8. Fumar en horas de servicio con exposición al público o en lugares no permitidos; 9. Uso de la telefonía móvil o celular, durante acciones operativas sin justificación; 10. Descuido o falta de mantenimiento del equipo asignado; 11. Falta de puntualidad para asistir a los servicios ordenados; 12. No dar a conocer en su puesto policial de trabajo, en forma veraz su domicilio y datos de contacto conocido u oficial, aunque éste sea transitorio; 13. No usar el corte de cabello reglamentario y distorsionar su apariencia física natural; 14. Negar, desconocer, irrespetar el conducto regular; 15. Realizar conductas impropias que atenten contra la moral, ética y disciplina, dentro o fuera del servicio. 16. Ejercer actos violentos contra animales; 17. Faltar el respeto a los símbolos de la patria o institucionales; 18. Incumplir con obligaciones civiles o comerciales impuestas por orden judicial; 19. Participar en juegos de azar y suerte estando fuera o en servicio, portando o no el uniforme o vestimenta de civil o concurrir a los lugares donde éstos se practiquen; 20. Conducir vehículos de la institución sin poseer licencia vigente o no estar autorizado para su manejo u ordenar a quien no esté habilitado para tal actividad; 21. Alejarse de su puesto de servicio para realizar actividades ajenas al mismo, sin causa justificada; 22. Proceder con negligencia en la conducción y supervisión del personal bajo sus órdenes; 23. Extraviar el Carné de Identidad Personal; 24. No asistir a la instrucción, ceremonia, conferencia o los diversos actos del servicio para el que haya sido designado o tuviera la obligación de asistir, sin causa justificada; 25. Concurrir a lugares frecuentados por personas de mala o dudosa reputación, afectando la Imagen Institucional; y, 26. Otros que sean establecidas legalmente o de forma reglamentaria. SECCIÓN II FALTAS GRAVES
Articulo 45
Faltas Graves. De conformidad al artículo 108 de la Ley de la Carrera Policial y el presente artículo, son Faltas Graves aplicables a los miembros de la Carrera Policial las siguientes: 1. Reincidencia de una Falta Leve sea la misma o distinta entre sí; -- 32 of 192 -- 2. Excederse en el plazo de un asueto o licencia sin autorización hasta por veinticuatro (24) horas; 3. No presentarse o no acudir en caso de llamado a la Unidad Policial más cercana en casos de emergencia o catástrofes naturales; 4. El descuido o negligencia en el uso o manejo de las armas, maquinarias, equipo, vehículos o materiales asignados; 5. El incumplimiento injustificado de una orden transmitida por la autoridad competente, siempre y cuando la misma no constituya ilícito; 6. Contraer deudas de cualquier índole y no honrarlas o dar lugar a justificadas quejas de la ciudadanía, por el incumplimiento del pago a las deudas contraídas; 7. El incumplimiento injustificado de obligaciones alimentarias familiares de conformidad a la Ley; 8. Hacer uso de influencias en el servicio para beneficio personal; 9. No transmitir una consigna en el servicio policial, afectando el normal desempeño del servicio; 10. Excusarse injustificadamente de estar enfermo o exagerar una dolencia para eludir el servicio; 11. Irrespeto a los principios de unidad y línea de mando; 12. No presentar en los plazos previstos en la Ley, la Declaración Jurada de Bienes ante el Tribunal Superior de Cuentas; 13. Relacionarse con personas vinculadas a la delincuencia común. 14. Impedir o limitar que las personas puedan ejercer libremente sus derechos; 15. El maltrato físico contra personas, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que correspondan; 16. El maltrato verbal o psicológico contra sus superiores jerárquicos, subalternos o compañeros de carrera o servicio policial y otras personas dentro o fuera del servicio; 17. No prestar auxilio a personas que se encuentren lesionadas o en grave peligro; 18. Manifestar en público expresiones injuriosas o calumniosas contra la Institución; 19. Ocultar o encubrir la identidad propia o la de otros miembros de la Policía que hayan cometido falta grave o muy grave; 20. Irrespetar, agredir o dar malos tratos a miembros de cuerpos policiales o armados nacionales o extranjeros; 21. Impedir el cumplimiento de deberes por la imposición de labores ajenas al servicio asignado; 22. Emitir opinión sobre asuntos relacionados a la Institución a través de medios de comunicación, sin autorización de la Dirección General; 23. Divulgar información e imágenes institucionales que producto de la relación de servicio tengan el carácter confidencial y de uso reservado; 24. Impedir o coaccionar al público o personal sujeto al presente reglamento, para que no presenten quejas, reclamos o denuncias, aun cuando les asista el derecho y estén en el deber de hacerlo; 25. Emplear o asignar para actividades del servicio, personas ajenas a la Institución sin autorización correspondiente; 26. Faltar a la verdad con la intención de perjudicar o favorecer a un superior, subordinado o de igual grado; 27. Incumplir o alterar intencionalmente el orden o los plazos en la recepción, trámite, emisión o remisión de documentos o requerimientos; 28. Permitir o aceptar la ejecución de actividades ajenas al servicio, dentro de las instalaciones policiales; y, 29. Otros que sean establecidas legalmente o de forma reglamentaria. SECCIÓN III FALTAS MUY GRAVES
Articulo 46
Faltas Muy Graves. De conformidad al artículo 109 de la Ley de la Carrera Policial y el presente artículo, son -- 33 of 192 -- Faltas Muy Grave aplicables a los miembros de la Carrera Policial, las siguientes: 1. Reincidencia en una falta grave, sea la misma o distinta entre sí; 2. La ingesta de bebidas alcohólicas durante el servicio o presentarse bajo los efectos de éstas al mismo, determinada mediante prueba de alcoholemia oportunamente practicada de conformidad a la Ley o protocolos correspondientes; 3. El uso de drogas no autorizadas estando dentro o fuera del servicio o presentarse bajo los efectos de éstas al mismo, determinada mediante prueba toxicológica oportunamente practicada de conformidad a la Ley; 4. Sustraer del local de trabajo o destinar a uso diferente del que corresponda, los materiales, herramientas, equipos o productos elaborados sin autorización expresa del jefe responsable; 5. No prestar auxilio a particulares o sus compañeros en circunstancias de peligro; 6. No reportar a su Jefe Inmediato Superior, Superior Jerárquico o a la Inspectoría General, el conocimiento de hechos delictivos u otros que por razones de servicio está obligado a comunicar o hacerlo con retraso intencional o sin veracidad; 7. No iniciar oportunamente los procedimientos disciplinarios o retrasarlos de manera tal que prescriba el término para iniciar el procedimiento disciplinario o para la aplicación de la sanción correspondiente; 8. Facilitar o enajenar a personas naturales o jurídicas, insignias, prendas, equipo o armamento policial; 9. El uso indiscriminado, innecesario o excesivo de la fuerza en el desempeño de sus labores, conforme lo establecido en la reglamentación respectiva; 10. Extravío de armas, insignias, prendas policiales y equipo sin causa justificada o en caso de negligencia comprobada, debiendo además restituir su costo; 11. Promover o participar en suspensiones colectivas de labores de cualquier naturaleza; 12. Abandonar el servicio individual o colectivamente, para manifestar su inconformidad, aduciendo la violación de sus derechos; 13. Promover la organización de sindicatos u otras organizaciones similares de carácter gremial dentro de la institución; 14. El incumplimiento de la orden de asignación de destino o cargo; 15. La falta manifiesta de colaboración con los demás órganos del Estado; 16. Obligar a sus subalternos a solicitar créditos o contraer deudas de cualquier índole, para beneficio propio o de un tercero; 17. No usar identificación u ocultarla para evitar ser identificado, estando en servicio, excepto en aquellos casos en que sea debidamente autorizado; 18. Causar cualquier escándalo público que perjudique la imagen de la institución; 19. Utilización de equipo, vehículos y bienes de la institución en actividades ilícitas, así como con fines particulares; 20. La violación de la discreción debida y del secreto profesional en asuntos e informaciones confidenciales del servicio; 21. Dilatar los procedimientos de investigación disciplinaria, mediante la presentación de recusaciones, sin fundamento alguno; -- 34 of 192 -- 22. Perder una evidencia o no cumplir con la cadena de custodia; 23. No asistir a las audiencias judiciales a las que legalmente esté obligado o en caso de asistir cambie su versión sobre los hechos, respecto a la declaración brindada en la etapa preparatoria de juicio; 24. El no entregar sus armas, indumentarias y equipos al Centro de Apoyo y Logística de la Policía Nacional, cuando el miembro de la Carrera Policial esté con medidas disciplinarias objeto de suspensión por acciones administrativas o penales; 25. Dedicarse o permitir actividades de carácter ilícito, debidamente comprobadas; 26. Relacionarse con personas u organizaciones vinculadas con criminalidad organizada, maras, pandillas o narcotráfico; 27. Solicitar o aceptar a su nombre o de terceros, cualquier gratificación, beneficio o regalo de personas naturales o jurídicas, a cambio de facilitar la comisión de ilícitos por su acción u omisión; 28. No registrar en los libros, documentos o archivos tanto en forma física como digital correspondiente, los hechos o novedades pertinentes al servicio u omitir datos o detalles para desnaturalizar la veracidad de lo ocurrido u ordenado; 29. Alterar los libros, documentos o archivos tanto en forma física como digital correspondiente en que se registren los hechos o novedades pertinentes al servicio, o extraer de los mismos, hojas, pegar parches o efectuar enmendaduras para desnaturalizar la verdad de lo ocurrido u ordenado; 30. No registrar en el libro o registro respectivo, la evidencia decomisada, con indicación del nombre de la o las personas, dirección de la casa, local o lugar del decomiso, cantidad u otras características relevantes; 31. Destruir o sustraer del archivo oficial la correspondencia enviada o recibida y la información registrada en los libros respectivos; 32. Declarar ante cualquier jefe inmediato superior, superior jerárquico o autoridad, hechos falsos u ocultar intencionalmente detalles para alterar la realidad de los hechos; 33. No realizar los embalajes o romper la garantía de autenticidad de las piezas de convicción; 34. No registrar, reportar e informar a los mandos policiales el decomiso de cualquier tipo de indicio en las estaciones policiales o en los patrullajes; 35. Aprovecharse de su cargo o grado para inducir, acosar o establecer relaciones de carácter sexual con sus compañeros o subalternos; 36. No presentarse a sus labores por tres (03) días consecutivos, sin que medie causa justificada; 37. No presentarse a sus labores por cuatro (04) días alternos dentro de un período de treinta (30) días calendario, contados desde la primera ausencia, sin que medie causa justificada; 38. Uso innecesario o imprudente de las armas de fuego que ponga en riesgo la integridad física o psíquica de las personas; 39. Rehusarse, eludir, impedir o de alguna manera obstaculizar la práctica a sí mismo o a otros, de cualquiera de las Pruebas de Evaluación de Confianza; y otras pruebas o evaluaciones que sean requeridas dentro de los procesos disciplinarios y de control; 40. La destrucción de documentación oficial, equipo o cualquier otro bien propiedad del Estado, salvo los casos de mero accidente debidamente comprobado; -- 35 of 192 -- 41. La participación en actividades políticas partidistas de cualquier índole; 42. Negligencia, descuido o desinterés en el desempeño de la labor policial, que facilite de manera directa o indirecta la comisión de una falta o ilícito, o que genere un perjuicio hacia la institución o la ciudadanía; 43. El ejercicio de trabajos particulares durante el período en que el miembro de la Carrera Policial se encuentre en reposo, suspendido de funciones y/o cargo; 44. La portación de armas no reglamentarias, en el ejercicio de su función policial o no dejar el arma reglamentaria en depósito cuando se encuentre fuera del servicio; 45. No dar cumplimiento a lo establecido en los respectivos reglamentos y manuales para la realización de operaciones y actividades policiales, cuya omisión resulte perjudicial para la institución; 46. Obtener dos (2) evaluaciones de idoneidad o de desempeño en forma consecutiva con puntaje no satisfactorio o deficiente de conformidad al procedimiento de evaluación descrito en el reglamento correspondiente; 47. Las actuaciones arbitrarias o discriminatorias por cualquier causa que afecten las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas o los derechos humanos; 48. Formar parte como socio, propietario o desempeñarse en cargos en empresas de seguridad privada; 49. Haber sido condenado mediante sentencia en materia alimentaria o violencia doméstica, o negación de asistencia familiar; 50. Recolectar dinero, dádivas, recompensas o similares por el ejercicio de una labor que por Ley está obligado a realizar; 51. Emitir o cumplir órdenes ilegales; 52. La falta manifiesta de colaboración o incumplimiento de una orden judicial; 53. Permitir, facilitar, suministrar o utilizar bienes de la Institución, para cualquier fin ilícito; 54. Permitir o dar lugar a la fuga de personas capturadas o retenidas en cumplimiento de orden judicial de captura, o sobre las cuales se haya encargado su vigilancia, o liberarlas sin estar facultado para ello; 55. No dar cumplimiento a lo establecido en los respectivos reglamentos y manuales para la realización de operaciones y actividades policiales, cuya omisión resulte perjudicial para la institución; 56. Incremento injustificado de su patrimonio, directa o indirectamente, en beneficio propio o de un tercero, determinado por ente competente; o permitir que otro lo haga; 57. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores jerárquicos, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero; y, 58. Otros que sean establecidas legalmente o de forma reglamentaria. CAPÍTULO II SANCIONES APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA CARRERA POLICIAL SECCIÓN I TIPOS DE SANCIONES
Articulo 47
Sanciones. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley de Carrera Policial, son sanciones -- 36 of 192 -- disciplinarias aplicables a los miembros de la Carrera Policial las siguientes: 1. Amonestación Escrita: Consiste en el llamado de atención realizado por escrito, al miembro de la Carrera Policial; la cual debe ser anexada a su hoja de vida; 2. Suspensión del Permiso de Salida hasta por quince (15) días: Consiste en la negación del permiso de salida del miembro de la Carrera Policial sancionado, que conlleva la obligación de permanecer en su lugar de servicio u otro que se determine; 3. Suspensión del salario hasta por quince (15) días: Consiste en el cese temporal de la remuneración por el término señalado; y, 4. Cancelación por Despido: Acto administrativo que permite la terminación de la relación de servicio con la Institución, por determinarse la comisión de falta muy grave; sin responsabilidad para el Estado.
Articulo 48
Aplicación de Sanciones. Según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley de Carrera Policial, las sanciones para los miembros de la Carrera Policial deben ser aplicadas según su gravedad de la siguiente forma: 1. Amonestación escrita, aplicable para faltas leves; 2. Suspensión del permiso de salida hasta por quince (15) días, o la suspensión del salario hasta por quince (15) días, para para faltas graves; y, 3. Cancelación por despido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de faltas muy graves. TÍTULO IV FALTAS Y SANCIONES APLICABLES A FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN I RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE
Articulo 49
Régimen Disciplinario Aplicable. De conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 29 y 115 de la Ley Orgánica, este régimen disciplinario es aplicable al personal de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad en lo relativo al proceso y procedimientos disciplinarios. No obstante, dicho personal está sujeto a la clasificación de faltas y sanciones contenidas en el presente Título.
Articulo 50
Clasificación de Faltas. Las faltas aplicables al personal de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad se clasifican en: 1. Faltas Leves; 2. Faltas Graves; y, 3. Faltas Muy Graves. La potestad para aplicar las sanciones respectivas corresponde a las mismas autoridades descritas en el artículo 116 de la Ley Orgánica. SECCIÓN II FALTAS LEVES
Articulo 51
Faltas Leves. Constituyen faltas leves aquellas cometidas por incumplimiento de disposiciones administrativas, mala conducta, o actos contrarios a los deberes establecidos para mantener el orden y subordinación. Son faltas leves las siguientes: 1. Desobedecer órdenes o instrucciones legítimas que imparta el jefe inmediato superior o superior jerárquico; -- 37 of 192 -- 2. Tratar con irrespeto y descortesía a los compañeros de trabajo y al público; 3. Realizar actividades ajenas al ejercicio de las funciones del cargo, durante el horario de trabajo establecido. 4. Omitir el uso del Carné de Identidad o usarlo indebidamente; 5. Abuso del uso del Teléfono en asuntos No Oficiales; 6. No mantener aseado el puesto de trabajo; 7. Ignorar o descuidar la limpieza general de equipos, herramientas e instrumentos de trabajo asignado para el cumplimiento de sus funciones; 8. No cumplir las normas relativas al medio ambiente; 9. Vender o comprar artículos, prendas, lotería y mercancía en general en el puesto y el horario de trabajo; 10. Asistir al lugar de trabajo sin portar el uniforme completo; 11. Transportar en vehículos oficiales a personas ajenas a la Institución; 12. Abandonar o ausentarse del puesto en horas reglamentarias de labores y sin autorización superior; 13. Realizar conductas impropias que atenten contra la moral, ética y disciplina, dentro o fuera del servicio portando el uniforme u otra vestimenta; 14. Abusar de empleados subalternos, sin que medie dolo o intención manifiesta de causarle un perjuicio; y, 15. Otros que sean establecidas legalmente o de forma reglamentaria. SECCIÓN III FALTAS GRAVES
Articulo 52
Faltas Graves. Son faltas graves aquellas tipificadas como infracción de obligaciones y deberes legalmente establecidos, relativos a preservar la competencia, lealtad, honestidad, eficiencia, moralidad en los actos públicos y privados que menoscabe el prestigio e Imagen Institucional. Son faltas Graves las siguientes: 1. Reincidencia de una Falta Leve sea la misma o distinta entre sí; 2. El descuido o negligencia en el uso o manejo de las maquinarias, equipo, vehículos o materiales asignados; 3. El incumplimiento injustificado de un requerimiento de información ante autoridad competente, siempre y cuando la misma no constituya ilícito; 4. Realizar publicaciones en la prensa, radio y televisión, redes sociales y otros medios electrónicos, sin autorización de la Secretaria, de artículos relacionados con el servicio o funciones que desempeña; 5. Contraer deudas de cualquier índole y no honrarlas o dar lugar a justificadas quejas de la ciudadanía, por el incumplimiento del pago a las deudas contraídas; 6. El incumplimiento de obligaciones alimentarias familiares de conformidad a la Ley; 7. Hacer uso de influencias para beneficio personal o de terceros; 8. Excusarse injustificadamente de estar enfermo o exagerar una dolencia para eludir el servicio; 9. Actuar con negligencia en el desempeño de sus funciones o dejar de atender observaciones o instrucciones de sus superiores cuando no afecte la eficiencia en la prestación del servicio; -- 38 of 192 -- 10. Atender o encargarse de asuntos ajenos al servicio en horas de trabajo; 11. No presentar en los plazos previstos en la Ley, la Declaración Jurada de Bienes ante el Tribunal Superior de Cuentas; 12. Dilatar los procedimientos de investigación disciplinaria, mediante la presentación de recusaciones, sin fundamento alguno; 13. Perder o permitir que se pierdan documentos oficiales que le hayan sido confiados, salvo los casos de conducta deliberada, mala fe, o negligencia; 14. Realizar actos de naturaleza privada, ya sean estos civiles, mercantiles o de otra índole, que afecten el decoro del personal y la Imagen Institucional, ya sea de forma personal o colectiva; 15. Incurrir en insubordinación probada, eludiendo el cumplimiento de una disposición o una orden de un jefe inmediato superior o superior jerárquico; siempre que no se afecte la eficiencia de los servicios brindados; 16. Incumplir o alterar intencionalmente el orden o los plazos en la recepción, trámite, emisión o remisión de documentos o requerimientos; 17. Practicar juegos prohibidos en las oficinas o demás instalaciones oficiales; 18. Incurrir en otras conductas u omisiones tipificadas como tales en el Reglamento de Personal respectivo; 19. Formar parte como socio, propietario o desempeñarse en cargos en empresas de seguridad privada; y, 20. Otros que sean establecidas legalmente o de forma reglamentaria. SECCIÓN IV FALTAS MUY GRAVES
Articulo 53
Faltas Muy Graves. Las Faltas muy graves constituyen conductas graves que admiten sanción de destitución sin responsabilidad para el Estado. Son faltas muy graves las siguientes: 1. Reincidencia en la comisión de una falta grave, sea la misma o distinta entre sí; 2. La ingesta de bebidas alcohólicas durante el servicio o presentarse bajo los efectos de éstas al mismo, determinada mediante prueba de alcoholemia oportunamente practicada de conformidad a la Ley o protocolos correspondientes; 3. El uso de drogas no autorizadas estando dentro o fuera de su lugar de trabajo o presentarse bajo los efectos de éstas al mismo, determinada mediante prueba toxicológica oportunamente practicada de conformidad a la Ley; 4. Sustraer del lugar de trabajo o destinar a uso diferente del que corresponda, los materiales, herramientas, equipos o productos, sin autorización expresa del jefe responsable; 5. No reportar a sus superiores el conocimiento de hechos delictivos u otros que por razones de servicio está obligado a comunicar, o hacerlo con retraso intencional o sin veracidad; 6. Inhabilidad o ineficiencia manifiesta en el desempeño del cargo; 7. Encubrir faltas graves y muy graves cometidas por los jefes o por los subalternos; 8. Condena mediante sentencia ejecutoriada de Tribunal competente por la comisión de delito; -- 39 of 192 -- 9. No iniciar oportunamente los procedimientos disciplinarios o retrasarlos de manera tal que prescriba el término para iniciarlo o para la aplicación de la sanción correspondiente; 10. Facilitar información en reserva o no destinada al público, o personas ajenas al servicio; 11. Promover o participar en suspensiones colectivas de labores de cualquier naturaleza; 12. Promover la organización de sindicatos u otras organizaciones similares de carácter gremial dentro de la institución; 13. Incumplir manifiestamente con las funciones propias del cargo, o las órdenes de sus superiores, que afecte la eficiencia de los servicios; 14. Causar cualquier escándalo público que perjudique el decoro o imagen de la institución; 15. Utilización de equipo, vehículos y bienes de la institución en actividades ilícitas, así como para fines particulares; 16. La violación de la discreción debida y del secreto profesional en asuntos e informaciones confidenciales del servicio; 17. Dedicarse o permitir actividades de carácter ilícito; 18. Solicitar o aceptar a su nombre o de terceros, cualquier gratificación, beneficio o regalo de personas naturales o jurídicas, a cambio de facilitar la comisión de ilícitos por su acción u omisión; 19. Destruir o sustraer del archivo oficial la correspondencia enviada o recibida y la información registrada en los libros respectivos; 20. Declarar hechos falsos u ocultar intencionalmente detalles para alterar la realidad de los hechos; 21. Abandono del cargo durante tres (03) o más días hábiles consecutivos, sin que medie causa justificada; 22. No presentarse a sus labores por cuatro (04) días alternos dentro de un período de treinta (30) días calendario, contados desde la primera ausencia, sin que medie causa justificada; 23. Rehusarse, eludir, impedir o de alguna manera obstaculizar la práctica a sí mismo o a otros, de cualquiera de las Pruebas de Evaluación de Confianza, o de Pruebas de Evaluación del Desempeño Profesional; 24. La destrucción parcial o total de documentación oficial, equipo o de cualquier otro bien propiedad del Estado, salvo los casos accidentales debidamente comprobados; 25. El ejercicio de trabajos particulares durante el período en que se encuentre en reposo, suspendido de funciones y/o cargo; 26. Obtener dos (2) evaluaciones de idoneidad o de desempeño en forma consecutiva con puntaje no satisfactorio o deficiente de conformidad al procedimiento de evaluación descrito en el reglamento correspondiente; 27. Haber sido condenado mediante sentencia en materia alimentaria o violencia doméstica; 28. Recolectar dinero, dádivas, recompensas o similares por el ejercicio de una labor que por Ley está obligado a realizar; 29. Emitir o cumplir órdenes ilegales; y, 30. Otros que sean establecidas legalmente o de forma reglamentaria. -- 40 of 192 -- CAPÍTULO II SANCIONES APLICABLES A EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD
Articulo 54
Aplicación de Sanciones. Las sanciones para los empleados y funcionarios de la Secretaría deben ser aplicadas conforme a su gravedad y de acuerdo con las reglas siguientes: 1. Amonestación escrita con copia a la hoja de vida, aplicable para faltas leves; 2. Suspensión de Salario sin goce de sueldo hasta por siete (7) días calendario, aplicable a faltas graves; y, 3. Suspensión de trabajo sin goce de sueldo hasta por quince (15) días calendario; o, cancelación por despido, sin responsabilidad para el Estado, aplicable para faltas muy graves. TÍTULO V ETAPAS Y TÉRMINOS DEL PROCESO DISCIPLINARIO CAPÍTILO I DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN I ETAPA INVESTIGATIVA Y SANCIONATORIA
Articulo 55
Etapas del Proceso Disciplinario. El proceso disciplinario dispuesto en este reglamento contempla la etapa de investigación a cargo de la DIDADPOL y la etapa sancionatoria, a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; las impugnaciones deben ser resueltas por la autoridad correspondiente. La etapa de investigación inicia a partir que la DIDADPOL tiene conocimiento oficial del hecho, ya sea mediante oficio, denuncia o informe correspondiente; y, concluye con la emisión de su Dictamen Técnico Administrativo de Investigación. La etapa sancionatoria inicia a partir de la recepción formal del Dictamen Técnico Administrativo en la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y concluye al quedar agotada la vía gubernativa. SECCIÓN II TÉRMINOS DEL PROCESO DISCIPLINARIO
Articulo 56
Término General del Proceso. El Término del proceso disciplinario de seis (6) meses señalado en el artículo 78 de la Ley de la Carrera Policial, se refiere al plazo general para concluir el proceso disciplinario. Dicho término será computado a partir del inicio de la investigación, hasta agotarse la vía gubernativa; por tanto, el proceso disciplinario debe completarse sin exceder este período salvo circunstancias excepcionales descritas en el presente reglamento.
Articulo 57
Otros Términos del Proceso Disciplinario. Los términos del proceso disciplinario establecidos en el artículo 113 de la Ley Orgánica, se computarán de la siguiente forma: 1. La etapa investigativa del proceso disciplinario debe completarse dentro de un término no mayor a setenta y cinco (75) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento oficial del hecho, hasta concluir la Audiencia de Descargo; 2. Concluido el término anterior la DIDADPOL debe elevar a la Secretaría, el Dictamen Técnico Administrativo o Auto Motivado de Archivo con la recomendación correspondiente, dentro de un término de diez (10) días hábiles; -- 41 of 192 -- 3. La Secretaría debe proceder a emitir la Resolución que corresponda para cancelar justificadamente, disciplinar o absolver en un término de quince (15) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la recepción formal del Dictamen de la DIDADPOL; 4. Se notificará al investigado de dicha Resolución en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, el cual tendrá derecho a interponer recurso de reposición dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación; el recurso deberá ser resuelto por la Secretaría dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles; y, 5. Agotado el proceso de la reposición y habiéndose notificado debidamente al investigado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, éste tiene derecho a recurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso– Administrativo en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de su presentación. El incumplimiento de estas disposiciones constituye una falta muy grave del funcionario responsable de velar por el cumplimiento de dichos términos, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.
Articulo 58
Término para la Aplicación de Sanciones. De conformidad al artículo 114 de la Ley Orgánica en concordancia con el artículo 102 de la Ley de Carrera, el término para que la autoridad competente aplique sanciones a un investigado por faltas leves, graves y muy graves, prescribe en el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha en que esté agotada la vía administrativa; salvo las excepciones señaladas en el presente reglamento. El incumplimiento de las disposiciones de este artículo constituye una infracción a los deberes del funcionario responsable de ejecutar la sanción; sin perjuicio de constituirse en falta disciplinaria muy grave. CAPÍTULO II ETAPA DE INVESTIGACIÓN SECCIÓN I INICIO DEL PROCESO DISCIPLINARIO
Articulo 59
Proceso Disciplinario. El proceso disciplinario inicia con la investigación disciplinaria que permite determinar si se ha incurrido en alguna de las faltas definidas como Graves o Muy Graves y concluye con la imposición de la sanción o absolución correspondiente y su respectiva notificación, con la cual quede agotada la vía gubernativa. El proceso no debe exceder el plazo de seis (6) meses señalado en el artículo 78 de la Ley de la Carrera Policial, en concordancia con el artículo 56 de este Reglamento.
Articulo 60
Término de la Etapa Investigativa. De acuerdo con lo señalado en el artículo 113 de la Ley Orgánica en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Carrera Policial, la etapa investigativa debe completarse dentro de un término no mayor de setenta y cinco (75) días hábiles contados a partir de la fecha en que la DIDADPOL tuvo conocimiento oficial del hecho a través de la denuncia o informe respectivo, hasta la emisión del Dictamen Técnico Administrativo. Este término es computable dentro del plazo de seis (6) meses señalado en el artículo 78 de la Ley de Carrera Policial y
Articulo 56
de este Reglamento, para concluirse el proceso disciplinario.
Articulo 62
Inicio de la Investigación. De conformidad al
Articulo 85
de la Ley de la Carrera Policial, la investigación disciplinaria inicia por los medios siguientes: 1. Por Denuncia; 2. De Oficio; y, -- 42 of 192 -- 3. Por informe. La investigación No debe exceder el plazo de setenta y cinco días (75) hábiles señalados en el artículo 113 de la Ley Orgánica y 57 de este Reglamento.
Articulo 63
Denuncia. Toda persona natural o jurídica tiene derecho a denunciar de forma verbal o escrita cualquier hecho irregular o presunta comisión de faltas disciplinarias en que haya incurrido el personal sujeto al presente reglamento, de las cuales tenga conocimiento. Puede ser presentada personalmente ante la Unidad de Denuncias de la DIDADPOL de forma verbal, a través de una Declaración de Denuncia que debe ser levantada en el instante por el funcionario responsable; y, será de forma escrita cuando se presente el Escrito de Denuncia o Informes de autoridades, entidades o superiores inmediatos, que tengan conocimiento de la comisión de una Falta.
Articulo 64
Acta de Declaración de Denuncia. El acta de Declaración de Denuncia debe ser confeccionada de la siguiente forma: 1. Con la exposición de deberes y derechos del denunciante; 2. La advertencia de las consecuencias que establece el Código Penal para el delito de Acusación o Denuncia Falsa; 3. Los datos de identificación personal de quien denuncia; 4. Posteriormente se plasman con exactitud los hechos expuestos por el denunciante; 5. El funcionario de la DIDADPOL a cargo de receptarla puede realizar las preguntas que considere necesarias para la investigación de la presunta falta cometida; y, 6. Al finalizar la declaración, el acta debe ser firmada por el denunciante, el funcionario a cargo y el Jefe de la Unidad.
Articulo 65
Escrito de Denuncia. La denuncia también puede presentarse mediante un escrito, el cual no requiere formalidad alguna más que el relato del denunciante sobre las irregularidades o presuntas infracciones disciplinarias de las cuales tenga conocimiento, aportando datos que sirvan para lograr identificar al presunto responsable; y la firma del denunciante. De la misma forma se recibirán los informes correspondientes de las autoridades, entidades, o superiores jerárquicos con la obligación de poner en conocimiento de la DIDADPOL hechos que puedan constituir falta grave o muy grave. La Unidad de Denuncias tiene la responsabilidad de asignar a todas las denuncias, escritos de denuncias o informes recibidos en la DIDADPOL, la numeración de identificación en orden correlativo, fecha y año lectivo, así como la identificación del o los funcionarios que la receptaron. Es obligatorio su registro en la base de datos. Tanto el Escrito de Denuncia como los informes a los que se refiere este artículo, requieren la ratificación del denunciante mediante una declaración de denuncia.
Articulo 66
Investigación Iniciada de Oficio. La DIDADPOL debe iniciar investigaciones de forma Oficiosa cuando tenga conocimiento de la posible comisión de faltas disciplinarias en que haya incurrido el personal sujeto al presente reglamento, a través de los siguientes medios: 1. Diarios Nacionales o Internacionales; 2. Noticieros o programas radiales o televisivos Nacionales o Internacionales; -- 43 of 192 -- 3. Denuncias anónimas a través de llamadas a líneas telefónicas; o denuncias anónimas escritas, en los sitios web habilitados para tal fin; 4. Medios electrónicos en los sitios web de la DIDADPOL u otros; 5. Información recabada por la DIDADPOL u otras autoridades; y, 6. Otras legalmente permitidas.
Articulo 67
Informe para Investigación de Oficio. El funcionario de la DIDADPOL que, a través de los medios señalados en el artículo anterior, tenga conocimiento de los hechos que requieran ser investigados, tiene la obligación de confeccionar de inmediato el informe detallando los hechos, fecha, hora de la publicación, identificación de la fuente si la hay y además se debe adjuntar la noticia. Dicho informe debe ser de conocimiento del Director de la DIDADPOL, a fin que determine la verificación preliminar, la apertura formal o desestimación de la investigación, según corresponda.
Articulo 68
Inicio de la Investigación mediante Informe. El inicio de la investigación por proceso disciplinario mediante informe, debe ser remitido a la DIDADPOL para determinar la existencia de falta disciplinaria grave o muy grave, por parte de la Inspectoría General o la Dirección General de la Policía Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones. Siendo la disciplina una condición esencial para preservar y enaltecer la imagen institucional y el correcto funcionamiento de la Institución que implica la observancia de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional, es obligación de todos los miembros de la institución que tengan conocimiento de faltas graves o muy graves, preparar el informe correspondiente y hacerlo de conocimiento inmediato a la autoridad de la DIDADPOL.
Articulo 69
Verificación Preliminar. De las denuncias recibidas, la DIDADPOL debe realizar verificaciones preliminares dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir del día de su recepción, con el propósito de verificar la posible veracidad de los hechos, determinar si la conducta es constitutiva de falta grave o muy grave y si los presuntos autores corresponden al personal sujeto al presente Régimen. En caso de lograr establecer preliminarmente dichos supuestos, el Jefe de la Sección de Investigaciones dentro del referido término debe comunicar mediante Informe Preliminar al Director de DIDADPOL, a efectos de que éste ordene o desestime la apertura de la investigación mediante Auto correspondiente.
Articulo 70
Apertura de la Investigación. Una vez el Director de la DIDADPOL ordene la apertura de investigación a la que se refiere el artículo anterior, el Jefe de la Sección de Investigaciones de la DIDADPOL, debe designar de manera inmediata uno (1) o más investigadores, a fin de obtener todas las piezas o pruebas necesarias que acrediten la falta en que se ha incurrido y la responsabilidad del investigado, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles.
Articulo 71
Auto de Formalización de Cargos. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la DIDADPOL debe emitir el Auto de Formalización de Cargos, en contra del investigado, el cual debe contener una relación breve de los hechos, los principales elementos de prueba recabados hasta ese momento y una calificación tentativa de la falta presuntamente cometida, la cual no es vinculante ni prejuzgará el contenido del Dictamen o Resolución que eventualmente se emita. Dicho Auto debe ser comunicado al investigado, por lo cual se emitirá Cédula de Citación. El auto de formalización de cargos debe ser elaborado de conformidad a lo establecido en el Artículo 54, numeral 9 del Reglamento Organizacional y Funcional de la DIDADPOL. -- 44 of 192 --
Articulo 72
Desestimación de la Denuncia. De igual forma el Jefe de la Sección de Investigaciones elevará al Director de Asuntos Disciplinarios, Informe Preliminar correspondiente en los términos señalados en el artículo 69 de este Reglamento, a fin de que mediante Auto Motivado correspondiente el Director pueda disponer el archivo de la denuncia o informe respectivo, por las siguientes causas: 1. Cuando los hechos denunciados no constituyan faltas tipificadas de conformidad al presente régimen disciplinario; 2. Cuando los presuntos responsables no están sujetos al presente régimen; 3. Cuando resulte imposible determinar bajo ninguna forma, la identificación del funcionario acusado o denunciado; y, 4. Cuando los hechos denunciados han prescrito.
Articulo 73
Desestimación por Falta Leve. Cuando la DIDADPOL reciba alguna denuncia o informes por presunta falta leve, debe remitirla dentro de un término de 48 horas, al Director de la Policía Nacional o al Secretario de Estado, para que por su conducto sea remitida al jefe inmediato superior del presunto infractor, a fin que sea iniciado el proceso disciplinario correspondiente por falta leve de conformidad a la Ley y el presente reglamento. En este caso el término de prescripción de la acción se suspende hasta tanto la autoridad disciplinaria competente reciba formalmente la documentación. SECCIÓN III EXPEDIENTE DISCIPLINARIO
Articulo 74
Expediente Disciplinario. De la investigación se formará un expediente disciplinario enumerado y debidamente foliado en orden ascendente, que contendrá informes de los hallazgos e indicios recabados en orden lógico y cronológico, así como todas las diligencias y documentos emitidos o recabados durante la investigación. Siempre deben incorporarse los datos personales del investigado y sus antecedentes disciplinarios si los tuviere, a efectos de establecer la posible reincidencia. La DIDADPOL, es responsable de custodiar y resguardar los expedientes disciplinarios, tanto en su forma física como electrónica; su pérdida o destrucción total o parcial es constitutiva de falta disciplinaria muy grave sobre el funcionario con responsabilidad directa de su custodia o resguardo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 93 de la Ley de Carrera Policial.
Articulo 75
Reserva del Expediente Disciplinario. El carácter reservado del expediente disciplinario al que se refiere el artículo 93 de la Ley de la Carrera Policial, párrafo cuarto, implica que sólo pueden tener acceso a éste el investigado y su Abogado institucional, o en su defecto los testigos instrumentales, una vez le sea comunicado sobre el Auto que ordena la apertura de investigación a la que se refiere el
Articulo 92
de dicha Ley.
Articulo 76
Registros de Investigación en Expediente de Personal. La copia certificada a la que se refiere el artículo 93, párrafo quinto de la Ley de Carrera Policial, consiste en que una vez concluida la etapa de investigación disciplinaria, la DIDADPOL debe emitir certificación de la investigación, donde consten los datos del investigado, la falta investigada, la fecha, lugar de la falta, así como la etapa en la que se encuentra el proceso, a fin de remitirla a la Dirección de Recursos Humanos o a la Subgerencia de Recursos Humanos, según sea el caso, para sus registros; sin embargo, en la hoja de vida de personal, sólo debe constar la certificación de los -- 45 of 192 -- resultados del proceso, es decir, la sanción o absolución por autoridad correspondiente, en firme. Además, la DIDADPOL debe tomar las precauciones tecnológicas y contar con las herramientas electrónicas necesarias para digitalizar los expedientes disciplinarios del personal sujeto al presente reglamento, resguardando su carácter reservado.
Articulo 77
Acciones Investigativas. Con la finalidad de acopiar indicios, pruebas, evidencias u otros elementos que permitan acreditar o no la comisión de la falta investigada y sus responsables, la DIDADPOL puede realizar a nivel nacional y dentro del plazo de investigación establecido, las acciones investigativas siguientes: 1. Visita de inspección o de constatación a los lugares donde presuntamente hayan ocurrido los hechos denunciados; la cual se consignará a través del acta respectiva que debe ser suscrita al finalizar, por quienes hayan participado; 2. Recibir entrevista o testimonio de particulares, funcionarios y empleados de la Secretaría o miembros de la Carrera Policial y demás funcionarios que puedan brindar información relacionada a la investigación; 3. Recopilación de información y documentos que guarden relación a la investigación; 4. Citar a particulares, funcionarios y empleados de la Secretaría o miembros de la Carrera Policial, para acopiar su testimonio; 5. Verificación e inspección de información contenidas en celulares, computadores, cámaras de seguridad, grabaciones de audio y vídeo, publicaciones en portales electrónicos o páginas web; propiedad de la institución; 6. Pruebas de evaluación de confianza cuando sea necesario; 7. Acopio de informes, peritajes técnicos balísticos, químicos, u otras especialidades, practicadas por personal idóneo, sobre bienes propiedad de la institución asignados al investigado; y, 8. Otras que sean establecidas legalmente o mediante Reglamentos, Manuales, Protocolos e Instructivos correspondientes. Las acciones investigativas antes mencionadas, deben llevarse a cabo observando las formalidades descritas en este reglamento, manuales, protocolos e instructivos que describan los procedimientos respectivos.
Articulo 78
Citación de Particulares. Durante la etapa de investigación la DIDADPOL puede solicitar la comparecencia de particulares mediante Nota formal de citación, para la realización de acciones investigativas como testimonios, reconocimientos, u otras que se requieran en la investigación. La Nota de citación debe indicar la fecha hora, lugar, objeto de comparecencia y la identificación del compareciente; la misma debe ser efectiva dentro de un período no mayor de tres (3) días hábiles, a partir de su notificación. Es voluntaria la comparecencia realizada en los términos antes señalados. SECCIÓN IV AUDIENCIA DE DESCARGO
Articulo 79
Audiencia de Descargo. La DIDADPOL, emitirá Auto de Formalización de Cargos al que se refiere el artículo 71 de este Reglamento para la celebración de dicha audiencia, la cual debe llevarse a cabo en los términos descritos en el artículo 96 de la Ley de la Carrera Policial y este Reglamento. -- 46 of 192 -- La audiencia de descargo garantiza al investigado el debido proceso y el derecho a defenderse, refutar las acusaciones en su contra y presentar sus argumentos y pruebas que considere pertinentes. Todo lo actuado durante la audiencia se hará constar en Acta respectiva y al finalizar debe ser firmada por quienes estén presentes, en caso de negativa a la firma del Acta por parte del investigado, se procederá a dejar constancia de tal hecho con la firma de dos (02) testigos.
Articulo 80
Cédula de Citación para Audiencia de Descargo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Carrera Policial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de emisión del Auto de Cierre de las Investigaciones, la DIDADPOL entregará la Cédula de Citación al investigado en el domicilio reportado en su hoja de vida; o en su lugar de trabajo asignado de forma temporal o permanente, para que comparezca a Audiencia de Descargo. La Cédula de Citación debe contener los datos siguientes: 1. Nombre completo del investigado y cargo que desempeña; 2. Breve relación de los hechos; 3. Lugar, fecha y hora de celebración de la Audiencia; 4. Indicación de que podrá hacerse acompañar de un testigo instrumental de su elección, para dar únicamente fe del Acta de audiencia respectiva; en caso de no hacerse acompañar de un testigo, la DIDADPOL procederá a designarle uno. 5. Indicación de que puede proponer las pruebas que considere necesario para desvirtuar los hechos de que se le acusa; 6. Incluir la Advertencia que, en caso de ausencia injustificada a la audiencia de descargo, se le tendrá en rebeldía y por ende se tomarán por aceptados los hechos que se le atribuyen; y, 7. Derecho a ser asistido por un Abogado Institucional si fuere el caso o un abogado privado que lo represente. No siendo encontrado el investigado en su domicilio reportado, ni en su puesto de trabajo, el día hábil inmediato siguiente se procederá a su localización mediante correo electrónico personal e institucional, o mediante Orden General del Día o Tabla de Avisos del lugar donde esté asignado su servicio, durante un plazo no mayor a tres (3) días hábiles contados a partir del día hábil inmediato siguiente a la comunicación realizada por estos medios; con lo cual se le tendrá por citado en legal y debida forma. De todo lo anterior debe quedar constancia en el expediente disciplinario.
Articulo 81
Términos para la Celebración de Audiencia de Descargo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Carrera Policial, la Audiencia de descargo será celebrada en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles cuando sea citado personalmente; ni mayor a ocho (8) días hábiles cuando sea citado a través de correo electrónico personal e institucional, Orden General o Tabla de Avisos del lugar donde esté asignado, contados a partir del día hábil siguiente a su localización a través de cualquiera de los medios de citación antes descritos. La no comparecencia a Audiencia de Descargo únicamente puede justificarse comprobando caso fortuito o fuerza mayor, lo que permite la determinación de nueva audiencia dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que el investigado se ausentó. En caso de no mediar caso fortuito o fuerza mayor se seguirá el proceso disciplinario en rebeldía. Los superiores jerárquicos están obligados a garantizar al personal sujeto a este régimen, su disponibilidad para que -- 47 of 192 -- se presente oportunamente y sin dilación a la Audiencia de Descargo y las veces que sea requerido.
Articulo 82
Acompañamiento por un Abogado. A partir del momento que el investigado tenga conocimiento que está siendo objeto de un proceso disciplinario, podrá hacer uso de la asistencia técnica de un profesional del derecho para efectos de garantizar el derecho de defensa. Al igual podrá hacerse acompañar del mismo en la Audiencia de Descargo correspondiente. El investigado tiene el derecho de ser acompañado por un Abogado institucional si así fuere el caso de conformidad a la ley y si estima necesario ejercer ese derecho. A partir del momento que el investigado se persone en el expediente disciplinario, el investigado debe otorgarle el Poder respectivo a su Abogado, a fin de que lo represente durante todo el proceso o en determinada diligencia procesal. El Abogado puede presentar los elementos probatorios que considere pertinentes para el correcto ejercicio de la defensa de su representado. Durante el desarrollo de la Audiencia de Descargo, el Abogado no puede intervenir; no obstante, una vez concluida la misma y previo al cierre del Acta, podrá hacer las observaciones pertinentes en defensa de los derechos y garantías que le asisten al investigado; lo cual también debe consignarse en dicha Acta.
Articulo 83
Desarrollo de la Audiencia de Descargo. Según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Carrera Policial, para el desarrollo de Audiencia de Descargo, la DIDADPOL, designará un Abogado de la Unidad de Gestión de Audiencias para que la presida, también podrán participar dos (2) testigos instrumentales que den fe de la integridad del Acta de la Audiencia de Descargo, uno propuesto por el investigado y otro por la Dirección según corresponda. En caso de que el investigado no se presente acompañado del testigo, la DIDADPOL dejará constancia en el acta correspondiente. Durante el desarrollo de la audiencia, el investigador debe informar del resultado de la investigación realizada; posteriormente el Abogado que preside la Audiencia realizará el interrogatorio sobre los hechos y el investigado tendrá la oportunidad de exponer personalmente su defensa, debe en el mismo acto proponer y presentar las pruebas que estime pertinentes, las cuales, de ser posible serán evacuadas el mismo día. El Abogado que preside la audiencia de descargo será responsable de decidir sobre la admisión y práctica de las pruebas solicitadas por el investigado; evacuadas todas las pruebas admitidas en el plazo establecido, se tendrá por cerrada la audiencia. De no ser posible la práctica de la totalidad de las pruebas admitidas durante la audiencia de descargo, ésta podrá ser suspendida y reanudada hasta lograr la completa evacuación de la misma, no pudiendo dicha suspensión exceder de cinco (5) días hábiles. Todo lo actuado en la Audiencia se hará constar en el Acta que se levante al efecto, la cual debe ser firmada por todos los comparecientes y en caso de que alguno se rehusare a firmar, se hará constar dicha negativa. Todas las Audiencia deben ser grabadas desde el inicio hasta su cierre.
Articulo 84
Elaboración del Dictamen Técnico. Concluida la Audiencia de Descargo, el Abogado que la presidió, debe elaborar el Dictamen Técnico Administrativo o Auto Motivado de Archivo, en su caso, en un período no mayor de tres (3) días hábiles y remitir el mismo al Director de la DIDADPOL, a fin que tome las determinaciones correspondientes de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley y el presente -- 48 of 192 -- Reglamento y éste lo remita dentro del término de diez (10) días siguientes, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para su resolución. CAPÍTULO III TERMINACIÓN DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN SECCIÓN I DICTAMEN TÉCNICO
Articulo 85
Actos que Concluyen la Etapa de Investigación. La investigación disciplinaria puede concluir a través de los siguientes actos: 1. Dictamen Técnico Administrativo de la DIDADPOL, con la recomendación de sanción correspondiente, cuando completada la investigación disciplinaria se encuentre acreditada la falta cometida y su responsable; o, 2. Archivo del expediente mediante Auto motivado, cuando la DIDADPOL determine cualquiera de las causas siguientes: a. Los hechos no constituyen falta disciplinaria grave o muy grave; b. No es posible vincular o identificar al responsable; c. Cuando concluido el término de investigación no ha sido posible acreditar la falta; d. Cuando el investigado presente las pruebas suficientes que justifiquen o desacrediten los hechos de los cuales se le acusa y que no den pie a duda razonable en su contra; y, e. Muerte del Investigado. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98, párrafo segundo de la Ley de Carrera Policial.
Articulo 86
Contenido del Dictamen Técnico Administrativo. El Dictamen técnico administrativo de la DIDADPOL, debe contener: 1. Número de expediente, fecha, nombre del investigador, datos generales del o los investigados, falta o faltas investigadas; 2. Breve relato de los antecedentes o situación de los hechos; 3. Resumen de las diligencias investigativas practicadas; 4. Análisis de relación de los hechos, pruebas y sus presuntos responsables; inclusive de las causas de justificación, atenuantes o agravantes si las hubiere; 5. Conclusiones y Recomendaciones; 6. Firma del Director de la DIDADPOL; y, 7. Anexos y evidencias sólo cuando sea necesario. SECCIÓN II ARCHIVO DEL EXPEDIENTE
Articulo 87
Auto Motivado de Archivo del Expediente. Cuando concluida la etapa investigativa no se encuentren los méritos suficientes a que se refiere el artículo 113 de la Ley Orgánica, corresponde al Director de Asuntos Disciplinarios Policiales mediante Auto motivado, archivar el expediente debidamente foliado, el cual será remitido a la Secretaría de Estado, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles a partir de su emisión, a efectos de que ratifique o revoque dicho acto, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a su recepción formal. Dicho Auto motivado, procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Carrera Policial y el presente Reglamento. -- 49 of 192 -- La Secretaría debe verificar que el Archivo se fundamente en alguna de las causas descritas en la Ley y el presente reglamento y únicamente revocará dicha medida cuando no se configure ninguna causal, caso en el cual, mediante respectiva Resolución, instará a que sea completado el proceso disciplinario y de ser necesario contará con el plazo de treinta (30) días adicionales de ampliación de conformidad a lo descrito en el artículo 89 de este reglamento.
Articulo 88
Suspensión de Plazos. Cuando la DIDADPOL emita Auto motivado de Archivo del expediente disciplinario, los plazos de prescripción a los que se refiere el artículo 102 de la Ley de la Carrera Policial, quedarán suspendidos hasta tanto La Secretaría ratifique o revoque el Archivo, mediante Resolución. En caso de que sea revocado el Archivo, corresponde a la DIDADPOL completar la investigación dentro de los plazos y procedimientos descritos en este Régimen. CAPÍTULO IV TÉRMINO ADICIONAL PARA INVESTIGACIÓN SECCIÓN I CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES PARA TÉRMINO ADICIONAL
Articulo 89
Término Adicional de Investigación. Al Término de setenta y cinco (75) días hábiles descrito en el artículo 60 del presente Reglamento, puede de forma extraordinaria adicionarse treinta (30) días hábiles para completar la investigación, al presentarse alguna de las circunstancias especiales siguientes: 1. Cuando por circunstancias de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, verificables, no ha sido posible acopiar los elementos probatorios necesarios; 2. Cuando en la misma investigación concurran tres o más faltas disciplinarias graves o muy graves, que vuelvan compleja su investigación; 3. Cuando mediante Resolución motivada la Secretaría revoque el Auto de Archivo del expediente disciplinario de la DIDADPOL, de conformidad al artículo 86 de este Reglamento. En el caso del numeral 1 y 2 el investigador de la causa debe solicitar al Director de la DIDADPOL emita Resolución concediendo el término adicional para completar la investigación. TÍTULO VI ETAPA SANCIONATORIA CAPÍTULO I RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD
Articulo 90
Resolución. La Secretaría dentro de un término de quince (15) días hábiles posteriores a la recepción del Dictamen, debe emitir la Resolución correspondiente para cancelar justificadamente, disciplinar las faltas cometidas por el personal sujeto al presente reglamento, o para su absolución.
Articulo 91
Notificación de la Resolución. Corresponde a la Secretaría General de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad o a quién ésta delegu