Diario Oficial La Gaceta No 35,031 del 24 de Agosto de 2019
Resumen
La Corte Suprema anuló el Decreto 245-2011 que intentaba completar expropiaciones de tierras del decreto anterior (18-2008), ya declarado inconstitucional. La sentencia determina que este nuevo decreto violaba principios constitucionales de legalidad y aplicación de leyes, afectando derechos de propiedad y debido proceso de los propietarios de tierras.
Considerandos
- 1.Que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala de lo Constitucional, en su carácter de intérprete último y definitivo de la Constitución al caso concreto, tener la facultad originaria y exclusiva para conocer de la garantía de inconstitucionalidad.-
- 2.Que la Constitución de la República establece el control directo de la constitucionalidad de las leyes, al declarar que cualquier persona que tenga un interés directo, personal y legítimo puede interponer por vía de acción ante la Honorable Corte Suprema de Justicia la Garantía de Inconstitucionalidad, contra una ley que considere ser contraria a la referida norma fundamental; determinando que las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad de una norma será objeto de ejecución inmediata, tendrá efectos generales y, por lo tanto derogará dicha norma.-
- 3.Que se conoce la Garantía de Inconstitucionalidad que por razón de contenido y por vía de acción, interpusiera en fecha once de enero de dos mil dieciocho, la Abogada LILY MARLENE BENGUCHE ISSAZI, actuando en su condición de apoderada legal de la señora EDDA EULALIA HERRERA NASSAR, contra EL DECRETO LEGISLATIVO N°. 245-2011, de fecha veintidós de diciembre del dos mil once, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE HONDURAS, que reforma el Decreto N°.18-2008 de fecha veintinueve de abril del dos mil ocho, que declaró la expropiación forzosa de la mora agraria del Instituto Nacional Agrario (INA); por considerar que dicha reforma infringe de forma directa, varios preceptos constitucionales.-
- 4.Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su carácter de intérprete último y definitivo de la Constitución, tiene la -- 2 of 12 -- facultad originaria y exclusiva para conocer de la garantía de inconstitucionalidad y del control previo de constitucionalidad previsto en el artículo 216 de la Constitución de la República.
- 5.Que esta Sala de lo Constitucional estima que la recurrente ha acreditado ante este alto Tribunal en forma clara y precisa su interés legítimo, personal y directo, en vista de que tal y como señala, su representada viene a ser sujeto pasivo de la aplicación del Decreto cuestionado, a nivel personal; ya que pueden llegar a ser afectada directamente en su condición ya indicada, por la aplicación del Decreto en cuestión; por lo que está legitimada, para demandar la inconstitucionalidad del Decreto mencionado, en virtud de tener un interés directo, personal y legítimo; requisitos ineludibles exigidos por la Constitución de la República.-
- 6.Que la garantista al formalizar la inconstitucionalidad, argumenta básicamente lo siguiente: PRIMER MOTIVO DE INCOSTITUCIONALIDAD: Infracción Directa del Artículo 60 de la Constitución de la República que literalmente dice. Todos los hondureños nacen libres e iguales en derecho. En Honduras no hay Clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley. Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto. La infracción al principio de Igualdad y también con relación a los artículos 61, 345 y 348 de la Constitución de la República, se configura con la vigencia de los artículos 1, 3, 4, 5, 10, del Decreto 245-2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, publicado en La Gaceta con número 23,701. PRECEPTO AUTORIZANTE: Se invoca como precepto autorizante e1 artículo 76 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. DESARROLLO DE LA INFRACCION: El artículo 1 del Decreto 245-2011 establece lo siguiente: Autorizar al Instituto Nacional Agrario (INA) para que levante un inventario de los casos en que hayan recaído, resoluciones administrativas con carácter de firmes en la materia agraria y derivados de la aplicación del Decreto Legislativo 18-2008, que haya sido inscrita ante el Registro de la Propiedad durante la vigencia del referido Decreto Legislativo 18-2008 y que derivado de los registros controles y verificaciones correspondientes, resulten procedentes y se encuentren pendientes de pago. El Decreto 18-2008 creó la comisión especial encargada de elaborar el listado de expedientes que forman la mora agraria y que se encuentran pendientes de resolución final en el Instituto Nacional Agrario (INA), en el Consejo Nacional Agrario (CNA) y Corte Suprema de Justicia (CSJ), la comisión estará integrada por un o una representante de cada una de las instituciones siguientes: 1) Instituto Nacional Agrario que lo presidirá; 2) Organizaciones campesinas del país, electo de común acuerdo por las mismas; 3) Federación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Honduras; 4) Las centrales campesinas nombradas por el Consejo Nacional Campesino (CNC), Consejo Coordinador de Organizaciones Campesinas de Honduras (COCOCH) y Confederación de Mujeres Hondureñas Campesinas. Las decisiones de esta Comisión serán tomadas por simple mayoría. De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, esta Comisión no respetó el principio de igualdad y la garantía establecida en el artículo 61 de la Constitución de la República, teniendo en consideración que las decisiones de esta comisión son tomadas por simple mayoría de votos y mi representada, representa sus propios intereses por ser propietaria de las tierras que fueron afectadas por este Decreto Legislativo siendo una persona individual, está en una clara desventaja con respecto a las Organizaciones Campesinas, quedando completamente indefensa ante las decisiones de la Comisión. Esto contraviene los artículos de referencia de la Constitución números 345 párrafo segundo y 348, los cuales establecen que la reforma agraria debe de ejecutarse de manera que se asegure la eficaz participación de los campesinos en igualdad de condiciones con los demás sectores de producción. 5) Adicionalmente como antecedente la Federación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Honduras (FENAGH) actuó como representante de los propietarios de las tierras en el año 2008, cuando interpuso una Demanda de Inconstitucionalidad sobre el Decreto de expropiación 18-2008, quedando fuera mi representada y algunas otras personas que no pertenecen a la Federación, pero eran propietarios de tierras también. La conformación de dicha Comisión dejó por fuera cualquier derecho de los propietarios de las tierras sin brindarles igualdad ante la ley y sólo otorgó el derecho de decisión sobre los expedientes DECRETO No.245-2011 de fecha 22 de diciembre del 2011, dictada por el Congreso Nacional la -- 3 of 12 -- República que Reforma el Decreto 18-2008 del 29 de abril del 2008 que DECLARO LA EXPROPIACION FORZOSA de la mora Agraria del Instituto Nacional Agrario, en virtud de que el mismo es violatorio de una garantía constitucional como es el derecho a la propiedad, misma se ha permitido violar de manera frágil el trámite legal establecido para tal formalidad, para lo cual me permito fundamentar mi petición de conformidad a los hechos y consideraciones legales siguientes: A los campesinos que en muchas casos son usurpadores, más no mi representada, la usurpación fue por la vía de la fuerza y la mala fe de la propiedad privada y les otorga la calidad de CLASE PRIVILEGIADA. Por lo expuesto, Honorable Sala Constitucional y como garante de control de la constitucionalidad de las leyes, solicito la derogación de la ley a que me he referido en este apartado, así como su inaplicabilidad, por ser inconstitucional al infringir directamente los artículos 60, 61, 345 y 348 de la Constitución de la República. SEGUNDO MOTIVO DE INCOSTITUCIONALIDAD: Infracción Directa del artículo 64 de la Constitución de la República que dice: “No se aplicarán leyes y disposiciones gubernamentales o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidas en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversen”. 6) Esta infracción al artículo 64 de la Constitución de la República, se configura con la vigencia de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 del DECRETO No.245-2011 de fecha 22 de diciembre del 2011, dictada por el Congreso Nacional de la República que Reforma el Decreto 18-2008 del 29 de abril del 2008 que DECLARO LA EXPROPIACION. PRECEPTO AUTORIZANTE: Se invoca como precepto autorizante el artículo 76 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. DESARROLLO DE LA INFRACCION: El Decreto 245-2011, en varios de sus artículos disminuye, restringe y tergiversa las declaraciones, derechos y Garantías establecidos en la Constitución, contraviniendo disposiciones y garantías Constitucionales fundamentales, entre ellas: artículos 60 y 61 (libertad de igualdad ante la ley); 82 (derecho a la defensa); 90 y 94 derecho a ser oído y vencido en juicio; 103 (derecho de la propiedad); 105 (prohibición de la confiscación de bienes y derecho a reivindicar los bienes confiscados); 96 (la no retroactividad de la ley); (106 derecho a previo y justa indemnización); 110 (derecho a terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramiento); 303 y 304 ( potestad de impartir justicia y aplicar las leyes a casos concretos de los Tribunales de la República). Así como otras normas legales vigentes para citar algunas: la Ley de Propiedad, Ley de Municipalidades y la Ley de Modernización y Desarrollo del Sector Agrícola. Los preceptos constitucionales infringidos en este caso son claros en su intención y establecen la inaplicabilidad de una ley como la aprobada en el Decreto en referencia. Este Decreto también viola el principio fundamental del derecho a la seguridad jurídica, reclamable en cualquier estado de derecho, el artículo 63 de nuestra Constitución establece que las declaraciones, derechos y garantías enumeradas en la misma no deben ser entendidas como negación de otras, que aunque no especificadas, nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre, lo que indica que la enumeración en cuanto a garantías individuales que se refiere no es taxativa sino meramente enunciativa y que del cuerpo social y principalmente de la propia personalidad humana podrán desprenderse otros derechos o garantías a ser reconocidas por el Estado en razón de que al potenciarse el individualismo, tal como lo proclama el artículo 59 de la misma Constitución, la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Por lo expuesto, Honorable Sala de lo Constitucional y como garante del control de la constitucionalidad de las leyes, solicito la derogación de la ley a que me he referido en este apartado, así como su inaplicabilidad, por ser inconstitucional el infringir directamente el artículo 64 de la Constitución de la República. TERCER MOTIVO DE INCOSTITUCIONALIDAD: Infracción Directa del artículo 82 de la Constitución de la República que literalmente dice: “El derecho de Defensa es inviolable. Los habitantes de la República tienen libre acceso a los “Tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes”. La infracción del Derecho de defensa, en relación al artículo 94, segundo párrafo, se produce mediante la puesta en vigencia de los artículos 1, 3, 4 y 10 del Decreto 245-2011. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 76 numeral 1) de la Ley Sobre Justicia Constitucional. DESARROLLO DE LA INFRACCION: Los artículos 1, 3, 4 y 10 del Decreto 245-2011 que regulan el procedimiento especial para el pago de bonos de la deuda agraria, en dichos expedientes los que -- 4 of 12 -- fueron sometidos a expropiación para fines de la reforma agraria sin embargo, dicho procedimiento establece un sin número de modificaciones al procedimiento que se ha venido dando de conformidad a la legislación vigente en materia agraria, de conformidad a dicho procedimiento especial, se aprecia que ahora tiende a volver sumarismo el procedimiento, imposibilitando al afectado presentar oposición alguna sobre las diversas decisiones que se van tomando en la referida Comisión, es más no se advierte en el trámite tal posibilidad, pero lo que realmente vulnera de forma expresa el derecho de defensa constitucional consignado en el artículo 82 de la Constitución, es la verdadera imposibilidad de recurrir las decisiones de aquella Comisión creada por el Decreto 18-2008 aun y cuando este derecho es inviolable es decir que la vertiente técnica del derecho de defensa se menoscaba, se disminuye, mejor dicho desaparece para el propietario de tierras afectadas y se encuentra a merced de una Comisión así ésta se convierte en juez y parte al estar conformada casi en su totalidad por el sector campesino, cuyo interés primordial es que adjudique tierras a sus representados sin importarles en absoluto el derecho de propiedad de los legítimos propietarios. Todo el procedimiento descrito e inocultable, despreció el derecho de defensa más propiamente de su vertiente técnica es también una infracción directa al artículo 94 de la Constitución en su segundo párrafo que manda en los casos de apremio como es en el caso del procedimiento descrito “SIEMPRE DEBE DE SER OÍDO EL AFECTADO” imperativo, categórico que indica la necesidad de que el afectado sea oído en juicio, que pueda oponerse e interponer recursos, es decir que no se convierta en un espectador juzgado de antemano. Todo lo expuesto en este apartado, Honorables Magistrados constituye una flagrante infracción al derecho de defensa, extremo que conecta la violación directa del principio de juicio previo, es por esa razón que solicito la derogación de la ley a que me he referido en este apartado, así como su inaplicabilidad por ser inconstitucionalidad al infringir directamente los artículos 82 y 94 de la Constitución de la República. CUARTO MOTIVO DE INCONSTI- TUCIONALIDAD: Infracción directa del artículo 90 de la Constitución de la República que literalmente dice: “Nadie puede ser juzgado sino por tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece”. Esta infracción al Derecho al Debido Proceso de la Constitución de la República, se produce con la puesta en vigencia de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 245-2011. PRECEPTO AUTORIZANTE: Se invoca como precepto autorizante el artículo 76 de la Ley Sobre Justica Constitucional. El Decreto 245-2011 establece un procedimiento especial para darle trámite a expedientes pendientes de resolución administrativa o judicial que se manejan en el Instituto Nacional Agrario, el Consejo Nacional Agrario y la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, dicho proceso, establece la creación de un tribunal especial que determine que expedientes serán afectados, para éste procedimiento violenta el derecho del debido proceso, al establecer un PROCEDIMIENTO ESPECIAL de EXPROPIACION teniendo como base el retardo en la resolución de dichos asuntos sin embargo, la expropiación, conforme a la Constitución, tiene lugar por causa de necesidad o un interés público calificado por la ley, así la Ley de Reforma Agraria establece el procedimiento de expropiación en los casos que tiene lugar la misma, sin embargo, con el presente Decreto se regula como causa de expropiación la simple negligencia inexcusable de los funcionarios públicos a quienes corresponde aplicar la Ley de Reforma Agraria CONFORME EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO APLICABLE DENTRO DE LOS PLAZOS QUE DICHAS LEYES SEÑALAN. EXIMIENDO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PENAL A LOS FUNCIONARIOS QUE, ESTANDO OBLIGADOS A TRAMITAR LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y QUE FALTARON A SUS DEBERES DE FUNCIONARIOS AL DILATAR INJUSTIFICADAMENTE LA TRAMITACION DE LOS MISMOS, en el caso del Decreto 18-2008 que fue declarado inconstitucional se volvieron a dilatar la tramitación de los expedientes y lo que hicieron fue volver a hacer otro Decreto con el número 245-2011 con los mismos articulados burlando con ello las decisiones de la Corte Suprema de Justicia. La normativa del Decreto impugnado violenta en forma varios preceptos constitucionales, contentivos de garantías individuales, empezando por el derecho de audiencia a ser oído, garantías que está predecible no sólo en un proceso penal, sino en cualquier procedimiento administrativo sancionador. De igual manera se afirma que este Decreto -- 5 of 12 -- vulnera el derecho también a ser oído previsto en el numeral 1) del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, pero que en este caso es por un juez o tribunal competente para que según al tenor del texto invocado, se determinen sus obligaciones y derechos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter; violación que resulta en razón de los artículos 1, 2, 3, 4, del Decreto 245-2011, en relación a que las tierras serán expropiadas o recuperadas de pleno derecho, por causa de interés social, previo pago de una indemnización justipreciada mediante bonos de la deuda agraria, con lo anterior se cierra la posibilidad de acudir ante Órgano alguno a reclamar su falta o validez o declaratoria de nulidad, con lo que así mismo se cae en contravención del derecho a protección judicial preceptuado en el artículo 25 de la misma Convención antes mencionada. de igual forma, el proceso en mención restringe y disminuye el DERECHO A LA PROPIEDAD y el DERECHO A DEFENSA, habida cuenta que será expropiada el propietario de un inmueble que ostenta justo título, sin importar o tomar en cuenta si existen causales o no de afectación de dicho predio; SE EXPROPIARON INMUEBLES POR EL SOLO HECHO DE AFECTACION POR PARTE INTERESADA, CON LO CUAL QUEDA DISMINUIDO EL DERECHO A LA DEFENSA Y POR ENDE EL PROCEDIMIENTO NO OTORGA LAS GARANTIAS SUFICIENTES PARA LOS AFECTADOS. Por lo anterior, Honorable Sala de lo Constitucional y como garante del control de Constitucionalidad de las leyes, solicito la derogación de la ley a que me he referido en este apartado, así como su inaplicabilidad, por ser inconstitucional al infringir directamente el artículo 90 de la Constitución de la República.-
- 7.Que la garantista sigue manifestando, al formalizar el recurso de inconstitucionalidad, l o s i g u i e n t e : Q U I N T O M O T I V O D E INCONSTITUCIONALIDAD: Infracción del artículo 96 de la Constitución de la República, que literalmente dice: “La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado”. Esta infracción del principio de la No Retroactividad de una Ley de la Constitución, se produce con la puesta en vigencia de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 245-2011. PRECEPTOS AUTORIZANTES Se invoca como precepto autorizante artículo 76 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. DESARROLLO DE LA INFRACCION: Esta infracción del principio de la irretroactividad de una Ley esté íntimamente ligada con el Principio de Legalidad, en la que toda persona, natural o jurídica tiene derecho a la no retroactividad de la Ley salvo en materia penal, en consecuencia, las nuevas leyes se aplican a los hechos futuros y no a los anteriores, respetando uno de los más importantes propósitos del Estado de Derecho y su teología axiomita, con seguridad jurídica. El principio de no retroactividad se quebranta únicamente por razones de humanidad, por vía de excepción, cuando la nueva Ley le favorezca al delincuente o procesado. El Estado sólo la reconoce en materia penal. El Decreto 245-2011 es inconstitucional, porque retrotrae sus efectos a una fecha anterior expedientes iniciados en el año 2008 con un decreto que se declaró inconstitucional, perjudicando así a los propietarios de tierras, en especial a mi poderdante. Por lo expuesto, Honorable Sala de lo Constitucional y como garante del control constitucional de las leyes, solicito la derogación de la ley a que me he referido en este apartado, así como su inaplicabilidad, por ser inconstitucional al infringir directamente el artículo 96 de la Constitución de la República. SEXTO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Infracción Directa del artículo 103 de la Constitución de la República, que literalmente dice: “El Estado, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad o de interés público establezca la Ley”. Esta infracción al Derecho a la propiedad, en relación a los artículos 61, 105, 106, 328, 331 y 332 de la Constitución de la República, se produce con la puesta en vigencia de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 245-2011. PRECEPTO AUTORIZANTE: Se invoca como precepto autorizante el artículo 76 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. DESARROLLO DE LA INFRACCION: La propiedad privada es un derecho humano que como describe el artículo 613 del Código Civil, permite a quien detenta las mismas facultades de poseer de manera exclusiva una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario. La violación del derecho de la propiedad se protege al sancionar su transgresión por lo que se castiga el robo, el hurto. Estafa, apropiación indebida y si se trata de bienes inmuebles la usurpación, este derecho humano es tan apreciado, como la vida y la libertad y por ende su protección -- 6 of 12 -- es tan fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica de la nación. El artículo 4 del Decreto 245-2011 establece: “Los bonos de la deuda agraria serán entregados a través del Banco Central de Honduras, en caso de no ser reclamados serán consignados en depósito al Juzgado de Letras Civil con Jurisdicción en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble expropiado, para que se puedan ser retirados posteriormente por sus legítimos propietarios y de igual manera por la misma vía se efectuara la entrega de los bonos para el pago de la conciliación de la demanda.” Las tierras a que se refieren los artículos anteriores y que sean incluidas en el listado, se declaran expropiadas o recuperadas de pleno derecho, por causa de interés social, previo pago de una indemnización justipreciada mediante bonos de la deuda agraria”. Con lo anterior se está obviando entre otros, los derechos de defensa, debido proceso e igualdad ante la ley; constituyen una grave violación a1 derecho de propiedad, al no permitir al propietario gozar, y disponer de sus bienes. Lo anterior afecta la seguridad jurídica y la paz social de la nación, ya que las decisiones de esa comisión terminan teniendo carácter confiscatorio al no permitir de igual forma una correcta y expedita forma de pago de un precio justo sobre los bienes expropiados por lo expuesto. Honorable Sala de lo Constitucional, y como garante del control constitucional de las leyes, solicito la derogación de la ley a la que me he referido en este apartado, así como su inaplicabilidad, por ser inconstitucional a1 infringir directamente e1 artículo 103 de la Constitución de la República. SEPTIMO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Infracción directa del artículo 186 de la Constitución de la República, que literalmente dice: “Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que puedan ser revisadas en toda época en favor de los condenados, a pedimento de estos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio. Este recurso se impondrá ante la Corte Suprema de Justicia. La ley reglamentará los casos y la forma de revisión”. Esta infracción a este precepto constitucional, se produce con la puesta en vigencia de los artículos l y 2 del Decreto 245-2011. PRECEPTO AUTORIZANTE: Se invoca como precepto autorizante el artículo 76 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. DESARROLLO DE LA INFRACCION El precepto constitucional referido es violentado, por el artículo 1 del Decreto 245-2011 Se crea una comisión especial, a la cual se le otorgan facultades de revisión de causas pendientes, sin embargo y tal como lo establece el artículo 186 Constitucional que dice: “Ninguna autoridad puede: “avocarse causas pendientes...” las cuales estén siendo ventiladas por una autoridad legalmente establecida. Por lo expuesto Honorable sala de lo Constitucional, y como garante del control de constitucionalidad de las leyes, solicito la derogación de la ley a que me he referido en este apartado, así como su inaplicabilidad, por ser inconstitucional al infringir directamente el artículo 186 de la Constitución de la P ú b l i c a . O C TAVO M O T I VO D E I N C O N S T I - TUCIONALIDAD infracción directa del artículo 303 párrafo primero de la Constitución de la República que literalmente dice: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos a la Constitución y las leyes. El Poder Judicial se integra por una Corte Suprema de Justicia, por la Corte de Apelaciones, los juzgados y demás dependencias que señala la ley”. Esta infracción al monopolio para impartir justicia e independencia del poder judicial relacionado con el artículo 304 de la Constitución de la República, se produce con la puesta en vigencia de los artículos 1, 2, 3, y 4 del Decreto 245-2011. PRECEPTO AUTORIZANTE: Se invoca e1 artículo 76 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. DESARROLLO DE LA INFRACCION El Decreto 245- 2011 se creó a raíz de la inconstitucionalidad del Decreto 18-2008, que estableció la creación de un tribunal especial que determino; que expedientes serían afectados y se estableció un procedimiento especial para tramitar los expedientes pendientes de resolución administrativa o judicial que se manejaban en el Instituto Nacional Agrario y la Corte Suprema de Justicia, pero éste violenta el proceso de impartición de justicia de los Tribunales de la República, así como la facultad expresada en el artículo 304 constitucional de aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. Siendo claro que en ningún tiempo se podrán crear órganos jurisdiccionales de excepción por lo que ninguna comisión puede juzgar conflictos entre particulares o de estos con el Estado. Lo que de igual forma violenta e1 Artículo 4 de la Constitución que establece la forma de gobierno y la división de poderes cuya relación es de complementar y son -- 7 of 12 -- independientes entre sí y sin relaciones de subordinación, por lo que con este decreto se usurpan las funciones del Poder Judicial. Por lo expuesto Honorable Sala de lo Constitucional y como garante del control de la Constitucionalidad de las leyes, solicito la derogación de la ley a que me he referido en este apartado, así como su inaplicabilidad, por ser inconstitucional a1 infringir directamente e1 artículo 304 de la Constitución de la República. NOVENO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: La infracción directa del artículo 349 de la Constitución de la República, que literalmente dice. “La expropiación de bienes con fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones o de cualquier otro propósito de interés nacional que determine la ley, se hará mediante indemnización justipreciada por pagos al contado y en su caso, bonos de la deuda agraria. Dichos bonos serán de aceptación obligatoria gozaran de garantías y suficientes por parte del estado y tendrán los valores nominales, plazos de redención, tasas de interés y demás requisitos que la Ley de Reforma Agraria determine”. Esta infracción a este precepto constitucional, en relación a los artículos 106 y 350 de la Constitución de la República; 7, 12 y 13 de la Ley de Reforma Agraria, se configure: en relación a la vigencia del Decreto 245-2011. DESARROLLO DE LA lNFRACClÓN: El artículo 3 del Decreto 245-2011 establece que : “ A los pagos que efectúe la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas, se harán a solicitud del Instituto Nacional Agrario (INA) de conformidad a las resoluciones administrativas derivadas de la aplicación del Decreto número 18-2008 que hayan sido inscritas ante el Registro de la Propiedad durante la vigencia del referido Decreto Legislativo número 18-2008 y que según los registros, controles y verificadores correspondientes resulten procedentes y se encuentren pendientes de pago. a los precios sujetos a esta ley se les dio el valor justipreciado que determino la comisión interinstitucional integrada por representantes del Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría de la República, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y el Instituto Nacional Agrario, que lo coordinare. Esta Comisión tomara como base e1 promedio resultante de la sumatoria de los últimos tres años del valor catastral y el valor de mercado, el cual no podrá excederse del sesenta (60%) por ciento del valor de mercado y se indemnizara con bonos especiales clase “ A” de la deuda agraria, devengando el cinco (5%) por ciento de interés anual redimibles en amortizaciones cada cinco años, en cuotas similares por un periodo de diez (10) años a partir de la fecha de su colocación, de la misma manera se indemnizaran las mejoras miles y necesarias cuando se trate de recuperación de tierras”. Lo expresado en el artículo anterior violenta el derecho de propiedad de los afectados a1 establecer una manera arbitraria para establecer el justiprecio, el cual a todas luces no es ni “JUSTO” ni equitativo y va en contra del derecho que dispone de la cosa, la forma de autorización del mismo va en contra del espíritu de la reforma agraria establecido en el artículo 349 constitucional que establece el pago de contado como la regla y pago con bonos la excepción, sin embargo aquí se pretende modificar esto, en adición a todos los preceptos constitucionales violentados por esta ley. La Constitución de la República es clara al restringir los alcances de la reforma agraria, estableciendo que podrán ser expropiados para dichos fines únicamente predios rústicos, que, según la Ley de Reforma Agraria, artículo 7 dice: “... se considera predio rústico o tierra rural, aquella que se encuentra fuera de los límites urbanos y sean susceptibles de uso agrícola y ganadero.” Adicionalmente establece el artículo 3 que “Las tierras que estén contenidas en los expedientes en que no haya caído resolución definitiva por parte del Instituto Nacional Agrario, Consejo Nacional Agrario o la Corte Suprema de Justicia, SEAN TIERRAS FISCALES, RURALES, U R B A N A S O R I G I N A L M E N T E R U R A L E S , D E NATURALEZA JURIDICA NACIONAL, FISCAL, EJIDAL Y PRIVADA, CUYA VOCACION SEA AGRICOLA, GANADERA O AGROFORESTAL; y que estén ocupadas por grupos de campesinos y campesinas, organizados o no organizados, serán afectados mediante las disposiciones de esta ley, para fines de la reforma agraria, como un mecanismo para eliminar la mora agraria. El uso de las tierras forestales por parte de los beneficiarios, estarán sujetas a las disposiciones contenidas en leyes forestales, agrarias, de ambiente y de recursos naturales, cuyas condicionantes deberán consignarse en los respectivos títulos”. Sin embargo, la Constitución y la Ley de Reforma Agraria en sus artículos 12 y 13 establecen que sólo estarán sujetos a expropiación para fines de reforma agraria los predios rústicos y sus mejoras, excluyendo todas las tierras que no sean de vocación agrícola y ganadera, así como ejidales. Adicionalmente, el artículo 7 de la Ley de Reforma Agraria dice: “...Se considera predio rústico o tierra -- 8 of 12 -- rural aquella que se encuentra fuera de los límites urbanos y sea susceptible de uso agrícola o ganadero”. Ahora nos encontramos con una clara contradicción en el artículo al incluir en esta ley los terrenos urbanos, se esté inmiscuyendo esta ley en el ámbito de aplicación de la Ley de Propiedad y en las funciones específicas de otro ente estatal como es el Instituto de Propiedad. Por lo expuesto Honorable Sala de lo Constitucional y como garante del control de la Constitucionalidad de las leyes solicito la derogación de la ley a que me he referido en este apartado, así como su inaplicabilidad, por ser inconstitucional al infringir directamente e1 artículo 349 en relación con el 350 de la Constitución de la República. DECIMO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: infracción Directa a los artículos 16 párrafo segundo y 18 de la Constitución de la República que dicen: “Artículo 16....Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno. “Artículo 18 en caso de conflicto entre el tratado o convención y la Ley prevalecerá el primera”. Esta infracción a los artículos referidos, en relación a los artículos 10.5 sobre Mínimo Nivel de Trato y 10.7 sobre Expropiación e Indemnización del Capítulo Diez, Inversión del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana-Centroamericana y Estados Unidos, se produce mediante la puesta en vigencia del Decreto 245- 2011. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 76 numeral 4 de la Ley sobre Justicia Constitucional. DESARROLLO DE LA INFRACCION: Honduras tiene el principio y prácticas del Derecho Internacional, sin embargo, el Decreto Legislativo 245-2011, entra en conflicto con varios tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Poder Ejecutivo y de conformidad con la Constitución forman parte del derecho interno y en caso de conflicto entre estos últimos y la Ley prevalecen los Tratados. El artículo 10.5: Nive1 Mínimo de Trato dispone: 1.....2 Para mayor certeza e1 párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el Derecho Internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato que se le otorgara a las inversiones cubiertas. Los conceptos de trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas” no requieren un tratamiento adicional o más allá de aquel exigido por ese nivel y no crean derechos subjetivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar: (a) “Trato Justo y Equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimie ntos criminales, civiles, o de contencioso administrativo, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo.” Artículo 10.7: Expropiación e Indemnización. La Parte no expropiara ni nacionalizara una inversión cubierta, sea directa o indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (expropiación) salvo que sea: (a) por causas de un propósito público; (b) de una manera no discriminatoria; (c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de una indemnización de conformidad con los párrafos 2 al 4; y, (d) con apego al principio del debido proceso y al Artículo 10.5, 2. La indemnización deberá: a) ser pagada sin demora; (b) ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación). (c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se haya llevado a cabo (fecha de expropiación). (d) ser completamente liquidable y completamente transferible. 3. Si el valor de mercado está denominado en una moneda de libre uso, la indemnización pagada no será inferior al valor justo del mercado en la fecha de la expropiación, más los intereses a una tasa comercialmente razonable por esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago. 4. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es de libre uso, la indemnización pagada convertida a la moneda de pago al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del pago no será inferior al (o) el valor justo del mercado en la fecha de la expropiación, convertida a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en esa fecha, más, (b) Los intereses, a una tasa comercialmente razonable por esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago”. El Decreto 245-2011, en diversos artículos del mismo, atenta de manera clara y directa lo establecido en los artículos antes señalados del DR- CAFTA, los artículos 10.5 y 10.7, numeral 1, que disponen que los inversionistas de las partes firmantes se les debe otorgar un trato justo y equitativo, a no denegar justicia, y a respetar el debido proceso. El decreto en referencia violenta el artículo 10.7 del DR-CAFTA, a1 establecer en su articulado una forma distinta de pago a la señalada en los numerales 1 (c), 2, 3 y 4 del artículo 10.7. Lo anterior en virtud de que el pago establecido no es “pronto” y “si demora” como requiere -- 9 of 12 -- el DR-CAFTA, al contrario, y se otorga mediante bonos redimibles a diez años. Adicionalmente, el pago no es el del valor del mercado, y no concuerda con lo establecido por el DR-CAFTA A que la tasa de interés será a una tasa razonable, lo cual no es así, ya que actualmente se pueden conseguir tasas con rendimiento de los mayores establecidos por ese decreto. Adicionalmente, el Estado se estaría arriesgando a ser demandado por el mecanismo de solución de diferencias de la Sección B del Capítulo 10 sobre inversión, lo que podría generar grandes perjuicios a1 Estado. Por lo expuesto, Honorable Sala de lo Constitucional y como garante del control de la constitucionalidad de las leyes, solicito la derogación de la ley a que me he referido en este apartado, así como su inaplicabilidad, por ser inconstitucional al infringir directamente los artículos 16 y 18 de la Constitución de la República, así como las disposiciones de tratados internacionales.-
- 8.Que del análisis de los motivos expuestos por la recurrente en su acción de inconstitucionalidad, resulta imperante el análisis del hecho siguiente: El Decreto acusado de inconstitucional (245-2011), ha sido creado para ser aplicado en aquellos casos que quedaron pendientes de ejecución, por haberse dictado en ellos resolución administrativa firme, por lo cual, señala, mediante este Decreto se culminaría con la etapa de ejecución de los procesos administrativos, derivados y basados en el inexistente Decreto 18-2008 por haber sido declarado inconstitucional. Es por ello que esta Sala estima igualmente necesario un pronunciamiento concreto en cuanto al valor de la cosa juzgada en materia de la garantía específica de Inconstitucionalidad. Encontramos a este respecto, que, de conformidad a la normativa vigente y aplicable, el Artículo 94 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, determina que <<La sentencia en que se declare la inconstitucionalidad de una norma será de ejecución inmediata, y tendrá efectos generales y por tanto derogará la norma inconstitucional, debiendo comunicarse al Congreso Nacional, quien lo hará publicar en el Diario Oficial La “Gaceta”. La sentencia no afectará las situaciones jurídicas que ya hayan sido definitivamente resueltas y ejecutadas. …>>. Esta precisión legal emanada del poder constituido, determina Juris et de iure (de pleno derecho) la vía requerida para dar valor de cosa juzgada a las sentencias dictadas en los procesos de inconstitucionalidad. Correspondiendo lógicamente su intención, con la necesidad imperante tanto para el legislador, como para el Juez Constitucional de hacer prevalecer en esencia el principio fundamental en que se sustenta la seguridad jurídica; pues al establecer que las sentencias dictadas en los procesos de control constitucional tienen el valor de cosa juzgada, se les vincula de pleno derecho con una institución procesal, que si bien en su configuración tradicional puede tener dificultades de inserción en algunos procesos constitucionales, al relacionar los efectos de un fallo de inconstitucionalidad con terceros que no han sido parte en el proceso, se justifica por sí misma la designación, por razón que la cosa juzgada supone de derecho y por derecho (Juris et de iure), una respuesta al interés público implícito, brindándole a éste la certeza legal de que el fallo emitido tendrá efectos generales (erga omnes), expulsando a la norma inconstitucional definitivamente de nuestro ordenamiento vigente.-
- 9.Que, siguiendo con el desarrollo de esta fundamentación, es necesario tener en cuenta igualmente, que los efectos de la cosa juzgada material, serán en todo caso irreversibles en los casos del recurso de inconstitucionalidad, con respecto a la ley específica que ha sido expulsada del ordenamiento nacional, como producto de una sentencia estimatoria, en cuanto a la inconstitucionalidad de la ley impugnada. Que discurriendo sobre los efectos erga omnes del fallo, es necesario igualmente recordar que en esencia, las sentencias dictadas por la Sala de lo Constitucional o en su caso la Corte Suprema de Justicia, se diferencian del resto de las sentencias emitidas por cualquier tribunal ordinario, esencialmente en que las primeras tienen una finalidad adicional al interés subjetivo de las partes, pues las sentencias de inconstitucionalidad abordan por su naturaleza intrínseca, la propia dimensión objetiva de la garantía específica tutelada por un proceso constitucional, y su efecto, como ha quedado ya expuesto, es la resolución de un conflicto originado por la infracción de la Ley secundaria, al contenido esencial de la Ley primaria, resultando en la expulsión de la primera, en caso de demostrarse que no se ajusta al contenido esencial de la segunda, mediante una interpretación terminante, en la cual se declara por el Tribunal Supremo la compatibilidad o incompatibilidad entre la norma constitucional y la legal ordinaria sometida a enjuiciamiento. Así, las acciones de inconstitucionalidad y por ende los fallos de la Sala o en su caso la Corte Suprema de Justicia, están sustentados por su -- 10 of 12 -- propia naturaleza de un provecho que trasciende al de cualquier proceso ordinario, pues con el mismo se garantiza la depuración del ordenamiento secundario y se afianza a su vez la supremacía de la Constitución.-
- 10.Que ante lo expuesto, es pertinente un nuevo pronunciamiento de la Justicia Constitucional en cuanto a la constitucionalidad del decreto impugnado, estimando del análisis de cada uno de los diez motivos que sirven a la recurrente, de fundamento para su pretensión, la Sala de lo Constitucional concluye en una respuesta unitaria, señalando la vulneración de los principios constitucionales de legalidad y de la no aplicación retroactiva de la ley, contenidos en los artículos 303 y 96 respectivamente, de la Constitución de la República.-
- 11.Que el segundo párrafo del artículo 94 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, manda que: “… La sentencia no afectará las situaciones jurídicas que hayan sido definitivamente resueltas y ejecutadas…”. No obstante, lo dispuesto en la ley, el Poder Legislativo, en fecha veintidós de diciembre de dos mil once, emitió el Decreto Legislativo No. 245-2011, que, como quedó dicho, en su artículo 1 autoriza a levantar un inventario de casos en que haya recaído resolución administrativa firme, derivada de la aplicación del Decreto No. 18-2008 y que hayan sido inscritas en el Registro de la Propiedad durante la vigencia del referido Decreto y además que estén pendientes de pago. Es menester señalar que el referido Decreto está siendo aplicado a casos, que si bien, por resolución administrativa firme, éstas no fueron ejecutadas, se pretende que mediante el decreto señalado de inconstitucional -Decreto 245-11- se dé vida al Decreto 18-2008, ya declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de diciembre del 2010, al ordenar su aplicación para culminar con la ejecución de aquellas resoluciones administrativas firmes en materia agraria, puesto que el Decreto 245-11, en el artículo 2 dispone: “Artículo 2.- Autorizar al Poder Ejecutivo para que a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas emita bonos especiales de la Deuda Agraria hasta por un monto de SEISCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (l.600.000,000.00), los cuales devengarán una tasa de interés del cinco por ciento anual (5%), paralela anualmente, a un plazo de diez (10) años; dicha emisión se autoriza en definitiva por el momento que resulte necesario hasta el monto máximo autorizado en el presente artículo, para exclusivamente indemnizar a los propietarios de tierras afectadas durante estuvo vigente el Decreto Legislativo No.- 18-2008 y que derivado de los registros, controles y verificaciones correspondientes resulten procedentes y se encuentren pendientes de pago con resolución favorable del Instituto Nacional Agrario ( INA), así como también para el pago en la solución de conflictos jurídicos por la vía conciliatoria de demandas de carácter civil y de lo contencioso administrativo incoadas contra el Instituto Nacional Agrario (INA) como consecuencia de los actos administrativos emitidos por ese instituto en expedientes de naturaleza agraria, quedando facultado para transigir la acción incoada si se estima que la sentencia que está por dictarse afecta económicamente los intereses del Estado. En los casos de transacción, se requerirá previamente el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, el cual deberá emitirse obligatoriamente…”.-
- 12.Que la Sala ha determinado que el Decreto 245-2011 se contrapone a los principios de legalidad y al de prohibición de la aplicación retroactiva de la ley, ello para garantizar la seguridad jurídica que debe prevalecer en el país, más aún cuando se trata de bienes jurídicos protegidos constitucional y convencionalmente, como la vida, la libertad y la propiedad, entre otros. En el caso de autos, el decreto surge para velar por las finanzas del Estado, obviando que la declaratoria de Inconstitucionalidad del Decreto 18-2008, el que tiene su basamento legal en la contraposición del mismo al derecho fundamental a la propiedad de los habitantes de Honduras, insistiéndose en culminar procesos anteriores, para indemnizar a los propietarios de tierras afectadas durante estuvo vigente el Decreto Legislativo No.- 18-2008 y que derivado de los registros, controles y verificaciones correspondientes resulten procedentes y se encuentren pendientes de pago con resolución favorable del Instituto Nacional Agrario ( INA), así como también para el pago en la solución de conflictos jurídicos por la vía conciliatoria de demandas de carácter civil y de lo contencioso administrativo incoadas contra el Instituto Nacional Agrario (INA) como consecuencia de los actos administrativos emitidos por ese instituto en expedientes de naturaleza agraria, quedando facultado para transigir la acción incoada si se estima que la sentencia que está por dictarse afecta económicamente los intereses del Estado. La consecuencia de cosa juzgada es precisamente la inmutabilidad -- 11 of 12 -- de la decisión tomada, máxime cuando se ha expulsado del estamento legal una norma, no es viable por ninguna vía su reaplicación.-
- 13.Que en este punto es donde entra la vulneración al principio de legalidad establecido en el artículo 95 constitucional que dispone la imposibilidad procesal, sea esta jurisdiccional o administrativa, de imponer sanciones o decisiones que causen alguna afectación al gobernado, sin que estén previamente dispuestas en la ley, de ahí la ilegalidad del supramencionado Decreto 245-2011, al pretender seguir con las afectaciones fundadas en un procedimiento inexistente por estar plasmado en el Decreto 18-2008, tantas veces dicho, declarado inconstitucional.-
- 14.Que el artículo 4 Constitucional establece que la forma de gobierno en nuestro país es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes; Legislativo, Ejecutivo y Judicial complementarios e independientes y sin relación de subordinación. En este sentido, el Poder Judicial en respeto a la declaración constitucional contenida en el Artículo 59 que estable que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, a quien se le garantiza el principio de legalidad el que se ha visto se ve conculcado al desacatar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 94 de la ley Sobre Justicia Constitucional al aplicar un decreto inexistente por haberse declarado inconstitucional elevándose el caso a consideración constitucional por ser de aplicación retroactiva puesto que se está afectando procedimientos anteriores y se reitera con la aplicación de un decreto ya Expulsado del cuerpo de leyes y decretos del país.-
- 15.Que el Artículo 316 de la Constitución de la República dispone que la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma será de ejecución inmediata y tendrá efectos generales y, por lo tanto, derogará la norma inconstitucional. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional interpreta que en el caso sometido a nuestro conocimiento la sentencia que declara la inconstitucionalidad produce efectos erga omnes, de carácter anulatorio; en consecuencia, no afecta las situaciones jurídicas que ya hayan sido definitivamente resueltas y ejecutadas; es decir, no tiene efectos retroactivos.-
Articulos
Articulo 76
de la Ley Sobre Justica Constitucional. El Decreto 245-2011 establece un procedimiento especial para darle trámite a expedientes pendientes de resolución administrativa o judicial que se manejan en el Instituto Nacional Agrario, el Consejo Nacional Agrario y la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, dicho proceso, establece la creación de un tribunal especial que determine que expedientes serán afectados, para éste procedimiento violenta el derecho del debido proceso, al establecer un PROCEDIMIENTO ESPECIAL de EXPROPIACION teniendo como base el retardo en la resolución de dichos asuntos sin embargo, la expropiación, conforme a la Constitución, tiene lugar por causa de necesidad o un interés público calificado por la ley, así la Ley de Reforma Agraria establece el procedimiento de expropiación en los casos que tiene lugar la misma, sin embargo, con el presente Decreto se regula como causa de expropiación la simple negligencia inexcusable de los funcionarios públicos a quienes corresponde aplicar la Ley de Reforma Agraria CONFORME EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO APLICABLE DENTRO DE LOS PLAZOS QUE DICHAS LEYES SEÑALAN. EXIMIENDO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PENAL A LOS FUNCIONARIOS QUE, ESTANDO OBLIGADOS A TRAMITAR LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y QUE FALTARON A SUS DEBERES DE FUNCIONARIOS AL DILATAR INJUSTIFICADAMENTE LA TRAMITACION DE LOS MISMOS, en el caso del Decreto 18-2008 que fue declarado inconstitucional se volvieron a dilatar la tramitación de los expedientes y lo que hicieron fue volver a hacer otro Decreto con el número 245-2011 con los mismos articulados burlando con ello las decisiones de la Corte Suprema de Justicia. La normativa del Decreto impugnado violenta en forma varios preceptos constitucionales, contentivos de garantías individuales, empezando por el derecho de audiencia a ser oído, garantías que está predecible no sólo en un proceso penal, sino en cualquier procedimiento administrativo sancionador. De igual manera se afirma que este Decreto -- 5 of 12 -- vulnera el derecho también a ser oído previsto en el numeral 1) del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, pero que en este caso es por un juez o tribunal competente para que según al tenor del texto invocado, se determinen sus obligaciones y derechos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter; violación que resulta en razón de los artículos 1, 2, 3, 4, del Decreto 245-2011, en relación a que las tierras serán expropiadas o recuperadas de pleno derecho, por causa de interés social, previo pago de una indemnización justipreciada mediante bonos de la deuda agraria, con lo anterior se cierra la posibilidad de acudir ante Órgano alguno a reclamar su falta o validez o declaratoria de nulidad, con lo que así mismo se cae en contravención del derecho a protección judicial preceptuado en el artículo 25 de la misma Convención antes mencionada. de igual forma, el proceso en mención restringe y disminuye el DERECHO A LA PROPIEDAD y el DERECHO A DEFENSA, habida cuenta que será expropiada el propietario de un inmueble que ostenta justo título, sin importar o tomar en cuenta si existen causales o no de afectación de dicho predio; SE EXPROPIARON INMUEBLES POR EL SOLO HECHO DE AFECTACION POR PARTE INTERESADA, CON LO CUAL QUEDA DISMINUIDO EL DERECHO A LA DEFENSA Y POR ENDE EL PROCEDIMIENTO NO OTORGA LAS GARANTIAS SUFICIENTES PARA LOS AFECTADOS. Por lo anterior, Honorable Sala de lo Constitucional y como garante del control de Constitucionalidad de las leyes, solicito la derogación de la ley a que me he referido en este apartado, así como su inaplicabilidad, por ser inconstitucional al infringir directamente el artículo 90 de la Constitución de la República.-CONSIDERANDO (6): Que la garantista sigue manifestando, al formalizar el recurso de inconstitucionalidad, l o s i g u i e n t e : Q U I N T O M O T I V O D E INCONSTITUCIONALIDAD: Infracción del artículo 96 de la Constitución de la República, que literalmente dice: “La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado”. Esta infracción del principio de la No Retroactividad de una Ley de la Constitución, se produce con la puesta en vigencia de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 245-2011. PRECEPTOS AUTORIZANTES Se invoca como precepto autorizante
Articulo 76
numeral 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. DESARROLLO DE LA INFRACCION: Esta infracción del principio de la irretroactividad de una Ley esté íntimamente ligada con el Principio de Legalidad, en la que toda persona, natural o jurídica tiene derecho a la no retroactividad de la Ley salvo en materia penal, en consecuencia, las nuevas leyes se aplican a los hechos futuros y no a los anteriores, respetando uno de los más importantes propósitos del Estado de Derecho y su teología axiomita, con seguridad jurídica. El principio de no retroactividad se quebranta únicamente por razones de humanidad, por vía de excepción, cuando la nueva Ley le favorezca al delincuente o procesado. El Estado sólo la reconoce en materia penal. El Decreto 245-2011 es inconstitucional, porque retrotrae sus efectos a una fecha anterior expedientes iniciados en el año 2008 con un decreto que se declaró inconstitucional, perjudicando así a los propietarios de tierras, en especial a mi poderdante. Por lo expuesto, Honorable Sala de lo Constitucional y como garante del control constitucional de las leyes, solicito la derogación de la ley a que me he referido en este apartado, así como su inaplicabilidad, por ser inconstitucional al infringir directamente el artículo 96 de la Constitución de la República. SEXTO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Infracción Directa del artículo 103 de la Constitución de la República, que literalmente dice: “El Estado, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad o de interés público establezca la Ley”. Esta infracción al Derecho a la propiedad, en relación a los artículos 61, 105, 106, 328, 331 y 332 de la Constitución de la República, se produce con la puesta en vigencia de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 245-2011. PRECEPTO AUTORIZANTE: Se invoca como precepto autorizante el artículo 76 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. DESARROLLO DE LA INFRACCION: La propiedad privada es un derecho humano que como describe el artículo 613 del Código Civil, permite a quien detenta las mismas facultades de poseer de manera exclusiva una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario. La violación del derecho de la propiedad se protege al sancionar su transgresión por lo que se castiga el robo, el hurto. Estafa, apropiación indebida y si se trata de bienes inmuebles la usurpación, este derecho humano es tan apreciado, como la vida y la libertad y por ende su protección -- 6 of 12 -- es tan fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica de la nación. El artículo 4 del Decreto 245-2011 establece: “Los bonos de la deuda agraria serán entregados a través del Banco Central de Honduras, en caso de no ser reclamados serán consignados en depósito al Juzgado de Letras Civil con Jurisdicción en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble expropiado, para que se puedan ser retirados posteriormente por sus legítimos propietarios y de igual manera por la misma vía se efectuara la entrega de los bonos para el pago de la conciliación de la demanda.” Las tierras a que se refieren los artículos anteriores y que sean incluidas en el listado, se declaran expropiadas o recuperadas de pleno derecho, por causa de interés social, previo pago de una indemnización justipreciada mediante bonos de la deuda agraria”. Con lo anterior se está obviando entre otros, los derechos de defensa, debido proceso e igualdad ante la ley; constituyen una grave violación a1 derecho de propiedad, al no permitir al propietario gozar, y disponer de sus bienes. Lo anterior afecta la seguridad jurídica y la paz social de la nación, ya que las decisiones de esa comisión terminan teniendo carácter confiscatorio al no permitir de igual forma una correcta y expedita forma de pago de un precio justo sobre los bienes expropiados por lo expuesto. Honorable Sala de lo Constitucional, y como garante del control constitucional de las leyes, solicito la derogación de la ley a la que me he referido en este apartado, así como su inaplicabilidad, por ser inconstitucional a1 infringir directamente e1 artículo 103 de la Constitución de la República. SEPTIMO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Infracción directa del
Articulo 186
de la Constitución de la República, que literalmente dice: “Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que puedan ser revisadas en toda época en favor de los condenados, a pedimento de estos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio. Este recurso se impondrá ante la Corte Suprema de Justicia. La ley reglamentará los casos y la forma de revisión”. Esta infracción a este precepto constitucional, se produce con la puesta en vigencia de los artículos l y 2 del Decreto 245-2011. PRECEPTO AUTORIZANTE: Se invoca como precepto autorizante el artículo 76 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. DESARROLLO DE LA INFRACCION El precepto constitucional referido es violentado, por el artículo 1 del Decreto 245-2011 Se crea una comisión especial, a la cual se le otorgan facultades de revisión de causas pendientes, sin embargo y tal como lo establece el artículo 186 Constitucional que dice: “Ninguna autoridad puede: “avocarse causas pendientes...” las cuales estén siendo ventiladas por una autoridad legalmente establecida. Por lo expuesto Honorable sala de lo Constitucional, y como garante del control de constitucionalidad de las leyes, solicito la derogación de la ley a que me he referido en este apartado, así como su inaplicabilidad, por ser inconstitucional al infringir directamente el artículo 186 de la Constitución de la P ú b l i c a . O C TAVO M O T I VO D E I N C O N S T I - TUCIONALIDAD infracción directa del artículo 303 párrafo primero de la Constitución de la República que literalmente dice: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos a la Constitución y las leyes. El Poder Judicial se integra por una Corte Suprema de Justicia, por la Corte de Apelaciones, los juzgados y demás dependencias que señala la ley”. Esta infracción al monopolio para impartir justicia e independencia del poder judicial relacionado con el artículo 304 de la Constitución de la República, se produce con la puesta en vigencia de los artículos 1, 2, 3, y 4 del Decreto 245-2011. PRECEPTO AUTORIZANTE: Se invoca e1 artículo 76 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. DESARROLLO DE LA INFRACCION El Decreto 245- 2011 se creó a raíz de la inconstitucionalidad del Decreto 18-2008, que estableció la creación de un tribunal especial que determino; que expedientes serían afectados y se estableció un procedimiento especial para tramitar los expedientes pendientes de resolución administrativa o judicial que se manejaban en el Instituto Nacional Agrario y la Corte Suprema de Justicia, pero éste violenta el proceso de impartición de justicia de los Tribunales de la República, así como la facultad expresada en el artículo 304 constitucional de aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. Siendo claro que en ningún tiempo se podrán crear órganos jurisdiccionales de excepción por lo que ninguna comisión puede juzgar conflictos entre particulares o de estos con el Estado. Lo que de igual forma violenta e1 Artículo 4 de la Constitución que establece la forma de gobierno y la división de poderes cuya relación es de complementar y son -- 7 of 12 -- independientes entre sí y sin relaciones de subordinación, por lo que con este decreto se usurpan las funciones del Poder Judicial. Por lo expuesto Honorable Sala de lo Constitucional y como garante del control de la Constitucionalidad de las leyes, solicito la derogación de la ley a que me he referido en este apartado, así como su inaplicabilidad, por ser inconstitucional a1 infringir directamente e1 artículo 304 de la Constitución de la República. NOVENO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: La infracción directa del
Articulo 349
de la Constitución de la República, que literalmente dice. “La expropiación de bienes con fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones o de cualquier otro propósito de interés nacional que determine la ley, se hará mediante indemnización justipreciada por pagos al contado y en su caso, bonos de la deuda agraria. Dichos bonos serán de aceptación obligatoria gozaran de garantías y suficientes por parte del estado y tendrán los valores nominales, plazos de redención, tasas de interés y demás requisitos que la Ley de Reforma Agraria determine”. Esta infracción a este precepto constitucional, en relación a los artículos 106 y 350 de la Constitución de la República; 7, 12 y 13 de la Ley de Reforma Agraria, se configure: en relación a la vigencia del Decreto 245-2011. DESARROLLO DE LA lNFRACClÓN: El artículo 3 del Decreto 245-2011 establece que : “ A los pagos que efectúe la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas, se harán a solicitud del Instituto Nacional Agrario (INA) de conformidad a las resoluciones administrativas derivadas de la aplicación del Decreto número 18-2008 que hayan sido inscritas ante el Registro de la Propiedad durante la vigencia del referido Decreto Legislativo número 18-2008 y que según los registros, controles y verificadores correspondientes resulten procedentes y se encuentren pendientes de pago. a los precios sujetos a esta ley se les dio el valor justipreciado que determino la comisión interinstitucional integrada por representantes del Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría de la República, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y el Instituto Nacional Agrario, que lo coordinare. Esta Comisión tomara como base e1 promedio resultante de la sumatoria de los últimos tres años del valor catastral y el valor de mercado, el cual no podrá excederse del sesenta (60%) por ciento del valor de mercado y se indemnizara con bonos especiales clase “ A” de la deuda agraria, devengando el cinco (5%) por ciento de interés anual redimibles en amortizaciones cada cinco años, en cuotas similares por un periodo de diez (10) años a partir de la fecha de su colocación, de la misma manera se indemnizaran las mejoras miles y necesarias cuando se trate de recuperación de tierras”. Lo expresado en el artículo anterior violenta el derecho de propiedad de los afectados a1 establecer una manera arbitraria para establecer el justiprecio, el cual a todas luces no es ni “JUSTO” ni equitativo y va en contra del derecho que dispone de la cosa, la forma de autorización del mismo va en contra del espíritu de la reforma agraria establecido en el artículo 349 constitucional que establece el pago de contado como la regla y pago con bonos la excepción, sin embargo aquí se pretende modificar esto, en adición a todos los preceptos constitucionales violentados por esta ley. La Constitución de la República es clara al restringir los alcances de la reforma agraria, estableciendo que podrán ser expropiados para dichos fines únicamente predios rústicos, que, según la Ley de Reforma Agraria, artículo 7 dice: “... se considera predio rústico o tierra rural, aquella que se encuentra fuera de los límites urbanos y sean susceptibles de uso agrícola y ganadero.” Adicionalmente establece el artículo 3 que “Las tierras que estén contenidas en los expedientes en que no haya caído resolución definitiva por parte del Instituto Nacional Agrario, Consejo Nacional Agrario o la Corte Suprema de Justicia, SEAN TIERRAS FISCALES, RURALES, U R B A N A S O R I G I N A L M E N T E R U R A L E S , D E NATURALEZA JURIDICA NACIONAL, FISCAL, EJIDAL Y PRIVADA, CUYA VOCACION SEA AGRICOLA, GANADERA O AGROFORESTAL; y que estén ocupadas por grupos de campesinos y campesinas, organizados o no organizados, serán afectados mediante las disposiciones de esta ley, para fines de la reforma agraria, como un mecanismo para eliminar la mora agraria. El uso de las tierras forestales por parte de los beneficiarios, estarán sujetas a las disposiciones contenidas en leyes forestales, agrarias, de ambiente y de recursos naturales, cuyas condicionantes deberán consignarse en los respectivos títulos”. Sin embargo, la Constitución y la Ley de Reforma Agraria en sus artículos 12 y 13 establecen que sólo estarán sujetos a expropiación para fines de reforma agraria los predios rústicos y sus mejoras, excluyendo todas las tierras que no sean de vocación agrícola y ganadera, así como ejidales. Adicionalmente, el artículo 7 de la Ley de Reforma Agraria dice: “...Se considera predio rústico o tierra -- 8 of 12 -- rural aquella que se encuentra fuera de los límites urbanos y sea susceptible de uso agrícola o ganadero”. Ahora nos encontramos con una clara contradicción en el artículo al incluir en esta ley los terrenos urbanos, se esté inmiscuyendo esta ley en el ámbito de aplicación de la Ley de Propiedad y en las funciones específicas de otro ente estatal como es el Instituto de Propiedad. Por lo expuesto Honorable Sala de lo Constitucional y como garante del control de la Constitucionalidad de las leyes solicito la derogación de la ley a que me he referido en este apartado, así como su inaplicabilidad, por ser inconstitucional al infringir directamente e1 artículo 349 en relación con el 350 de la Constitución de la República. DECIMO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: infracción Directa a los artículos 16 párrafo segundo y 18 de la Constitución de la República que dicen: “Artículo 16....Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno. “Artículo 18 en caso de conflicto entre el tratado o convención y la Ley prevalecerá el primera”. Esta infracción a los artículos referidos, en relación a los artículos 10.5 sobre Mínimo Nivel de Trato y 10.7 sobre Expropiación e Indemnización del Capítulo Diez, Inversión del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana-Centroamericana y Estados Unidos, se produce mediante la puesta en vigencia del Decreto 245- 2011. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 76 numeral 4 de la Ley sobre Justicia Constitucional. DESARROLLO DE LA INFRACCION: Honduras tiene el principio y prácticas del Derecho Internacional, sin embargo, el Decreto Legislativo 245-2011, entra en conflicto con varios tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Poder Ejecutivo y de conformidad con la Constitución forman parte del derecho interno y en caso de conflicto entre estos últimos y la Ley prevalecen los Tratados. El artículo 10.5: Nive1 Mínimo de Trato dispone: 1.....2 Para mayor certeza e1 párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el Derecho Internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato que se le otorgara a las inversiones cubiertas. Los conceptos de trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas” no requieren un tratamiento adicional o más allá de aquel exigido por ese nivel y no crean derechos subjetivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar: (a) “Trato Justo y Equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimie ntos criminales, civiles, o de contencioso administrativo, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo.”
Articulo 10
7: Expropiación e Indemnización. La Parte no expropiara ni nacionalizara una inversión cubierta, sea directa o indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (expropiación) salvo que sea: (a) por causas de un propósito público; (b) de una manera no discriminatoria; (c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de una indemnización de conformidad con los párrafos 2 al 4; y, (d) con apego al principio del debido proceso y al Artículo 10.5, 2. La indemnización deberá: a) ser pagada sin demora; (b) ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación). (c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se haya llevado a cabo (fecha de expropiación). (d) ser completamente liquidable y completamente transferible. 3. Si el valor de mercado está denominado en una moneda de libre uso, la indemnización pagada no será inferior al valor justo del mercado en la fecha de la expropiación, más los intereses a una tasa comercialmente razonable por esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago. 4. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es de libre uso, la indemnización pagada convertida a la moneda de pago al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del pago no será inferior al (o) el valor justo del mercado en la fecha de la expropiación, convertida a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en esa fecha, más, (b) Los intereses, a una tasa comercialmente razonable por esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago”. El Decreto 245-2011, en diversos artículos del mismo, atenta de manera clara y directa lo establecido en los artículos antes señalados del DR- CAFTA, los artículos 10.5 y 10.7, numeral 1, que disponen que los inversionistas de las partes firmantes se les debe otorgar un trato justo y equitativo, a no denegar justicia, y a respetar el debido proceso. El decreto en referencia violenta el artículo 10.7 del DR-CAFTA, a1 establecer en su articulado una forma distinta de pago a la señalada en los numerales 1 (c), 2, 3 y 4 del artículo 10.7. Lo anterior en virtud de que el pago establecido no es “pronto” y “si demora” como requiere -- 9 of 12 -- el DR-CAFTA, al contrario, y se otorga mediante bonos redimibles a diez años. Adicionalmente, el pago no es el del valor del mercado, y no concuerda con lo establecido por el DR-CAFTA A que la tasa de interés será a una tasa razonable, lo cual no es así, ya que actualmente se pueden conseguir tasas con rendimiento de los mayores establecidos por ese decreto. Adicionalmente, el Estado se estaría arriesgando a ser demandado por el mecanismo de solución de diferencias de la Sección B del Capítulo 10 sobre inversión, lo que podría generar grandes perjuicios a1 Estado. Por lo expuesto, Honorable Sala de lo Constitucional y como garante del control de la constitucionalidad de las leyes, solicito la derogación de la ley a que me he referido en este apartado, así como su inaplicabilidad, por ser inconstitucional al infringir directamente los artículos 16 y 18 de la Constitución de la República, así como las disposiciones de tratados internacionales.-CONSIDERANDO (7): Que del análisis de los motivos expuestos por la recurrente en su acción de inconstitucionalidad, resulta imperante el análisis del hecho siguiente: El Decreto acusado de inconstitucional (245-2011), ha sido creado para ser aplicado en aquellos casos que quedaron pendientes de ejecución, por haberse dictado en ellos resolución administrativa firme, por lo cual, señala, mediante este Decreto se culminaría con la etapa de ejecución de los procesos administrativos, derivados y basados en el inexistente Decreto 18-2008 por haber sido declarado inconstitucional. Es por ello que esta Sala estima igualmente necesario un pronunciamiento concreto en cuanto al valor de la cosa juzgada en materia de la garantía específica de Inconstitucionalidad. Encontramos a este respecto, que, de conformidad a la normativa vigente y aplicable, el Artículo 94 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, determina que <<La sentencia en que se declare la inconstitucionalidad de una norma será de ejecución inmediata, y tendrá efectos generales y por tanto derogará la norma inconstitucional, debiendo comunicarse al Congreso Nacional, quien lo hará publicar en el Diario Oficial La “Gaceta”. La sentencia no afectará las situaciones jurídicas que ya hayan sido definitivamente resueltas y ejecutadas. …>>. Esta precisión legal emanada del poder constituido, determina Juris et de iure (de pleno derecho) la vía requerida para dar valor de cosa juzgada a las sentencias dictadas en los procesos de inconstitucionalidad. Correspondiendo lógicamente su intención, con la necesidad imperante tanto para el legislador, como para el Juez Constitucional de hacer prevalecer en esencia el principio fundamental en que se sustenta la seguridad jurídica; pues al establecer que las sentencias dictadas en los procesos de control constitucional tienen el valor de cosa juzgada, se les vincula de pleno derecho con una institución procesal, que si bien en su configuración tradicional puede tener dificultades de inserción en algunos procesos constitucionales, al relacionar los efectos de un fallo de inconstitucionalidad con terceros que no han sido parte en el proceso, se justifica por sí misma la designación, por razón que la cosa juzgada supone de derecho y por derecho (Juris et de iure), una respuesta al interés público implícito, brindándole a éste la certeza legal de que el fallo emitido tendrá efectos generales (erga omnes), expulsando a la norma inconstitucional definitivamente de nuestro ordenamiento vigente.-CONSIDERANDO (8): Que, siguiendo con el desarrollo de esta fundamentación, es necesario tener en cuenta igualmente, que los efectos de la cosa juzgada material, serán en todo caso irreversibles en los casos del recurso de inconstitucionalidad, con respecto a la ley específica que ha sido expulsada del ordenamiento nacional, como producto de una sentencia estimatoria, en cuanto a la inconstitucionalidad de la ley impugnada. Que discurriendo sobre los efectos erga omnes del fallo, es necesario igualmente recordar que en esencia, las sentencias dictadas por la Sala de lo Constitucional o en su caso la Corte Suprema de Justicia, se diferencian del resto de las sentencias emitidas por cualquier tribunal ordinario, esencialmente en que las primeras tienen una finalidad adicional al interés subjetivo de las partes, pues las sentencias de inconstitucionalidad abordan por su naturaleza intrínseca, la propia dimensión objetiva de la garantía específica tutelada por un proceso constitucional, y su efecto, como ha quedado ya expuesto, es la resolución de un conflicto originado por la infracción de la Ley secundaria, al contenido esencial de la Ley primaria, resultando en la expulsión de la primera, en caso de demostrarse que no se ajusta al contenido esencial de la segunda, mediante una interpretación terminante, en la cual se declara por el Tribunal Supremo la compatibilidad o incompatibilidad entre la norma constitucional y la legal ordinaria sometida a enjuiciamiento. Así, las acciones de inconstitucionalidad y por ende los fallos de la Sala o en su caso la Corte Suprema de Justicia, están sustentados por su -- 10 of 12 -- propia naturaleza de un provecho que trasciende al de cualquier proceso ordinario, pues con el mismo se garantiza la depuración del ordenamiento secundario y se afianza a su vez la supremacía de la Constitución.-CONSIDERANDO (9): Que ante lo expuesto, es pertinente un nuevo pronunciamiento de la Justicia Constitucional en cuanto a la constitucionalidad del decreto impugnado, estimando del análisis de cada uno de los diez motivos que sirven a la recurrente, de fundamento para su pretensión, la Sala de lo Constitucional concluye en una respuesta unitaria, señalando la vulneración de los principios constitucionales de legalidad y de la no aplicación retroactiva de la ley, contenidos en los artículos 303 y 96 respectivamente, de la Constitución de la República.-CONSIDERANDO (10): Que el segundo párrafo del artículo 94 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, manda que: “… La sentencia no afectará las situaciones jurídicas que hayan sido definitivamente resueltas y ejecutadas…”. No obstante, lo dispuesto en la ley, el Poder Legislativo, en fecha veintidós de diciembre de dos mil once, emitió el Decreto Legislativo No. 245-2011, que, como quedó dicho, en su
Articulo 1
autoriza a levantar un inventario de casos en que haya recaído resolución administrativa firme, derivada de la aplicación del Decreto No. 18-2008 y que hayan sido inscritas en el Registro de la Propiedad durante la vigencia del referido Decreto y además que estén pendientes de pago. Es menester señalar que el referido Decreto está siendo aplicado a casos, que si bien, por resolución administrativa firme, éstas no fueron ejecutadas, se pretende que mediante el decreto señalado de inconstitucional -Decreto 245-11- se dé vida al Decreto 18-2008, ya declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de diciembre del 2010, al ordenar su aplicación para culminar con la ejecución de aquellas resoluciones administrativas firmes en materia agraria, puesto que el Decreto 245-11, en el artículo 2 dispone: “Artículo 2.- Autorizar al Poder Ejecutivo para que a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas emita bonos especiales de la Deuda Agraria hasta por un monto de SEISCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (l.600.000,000.00), los cuales devengarán una tasa de interés del cinco por ciento anual (5%), paralela anualmente, a un plazo de diez (10) años; dicha emisión se autoriza en definitiva por el momento que resulte necesario hasta el monto máximo autorizado en el presente artículo, para exclusivamente indemnizar a los propietarios de tierras afectadas durante estuvo vigente el Decreto Legislativo No.- 18-2008 y que derivado de los registros, controles y verificaciones correspondientes resulten procedentes y se encuentren pendientes de pago con resolución favorable del Instituto Nacional Agrario ( INA), así como también para el pago en la solución de conflictos jurídicos por la vía conciliatoria de demandas de carácter civil y de lo contencioso administrativo incoadas contra el Instituto Nacional Agrario (INA) como consecuencia de los actos administrativos emitidos por ese instituto en expedientes de naturaleza agraria, quedando facultado para transigir la acción incoada si se estima que la sentencia que está por dictarse afecta económicamente los intereses del Estado. En los casos de transacción, se requerirá previamente el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, el cual deberá emitirse obligatoriamente…”.-CONSIDERANDO (11): Que la Sala ha determinado que el Decreto 245-2011 se contrapone a los principios de legalidad y al de prohibición de la aplicación retroactiva de la ley, ello para garantizar la seguridad jurídica que debe prevalecer en el país, más aún cuando se trata de bienes jurídicos protegidos constitucional y convencionalmente, como la vida, la libertad y la propiedad, entre otros. En el caso de autos, el decreto surge para velar por las finanzas del Estado, obviando que la declaratoria de Inconstitucionalidad del Decreto 18-2008, el que tiene su basamento legal en la contraposición del mismo al derecho fundamental a la propiedad de los habitantes de Honduras, insistiéndose en culminar procesos anteriores, para indemnizar a los propietarios de tierras afectadas durante estuvo vigente el Decreto Legislativo No.- 18-2008 y que derivado de los registros, controles y verificaciones correspondientes resulten procedentes y se encuentren pendientes de pago con resolución favorable del Instituto Nacional Agrario ( INA), así como también para el pago en la solución de conflictos jurídicos por la vía conciliatoria de demandas de carácter civil y de lo contencioso administrativo incoadas contra el Instituto Nacional Agrario (INA) como consecuencia de los actos administrativos emitidos por ese instituto en expedientes de naturaleza agraria, quedando facultado para transigir la acción incoada si se estima que la sentencia que está por dictarse afecta económicamente los intereses del Estado. La consecuencia de cosa juzgada es precisamente la inmutabilidad -- 11 of 12 -- de la decisión tomada, máxime cuando se ha expulsado del estamento legal una norma, no es viable por ninguna vía su reaplicación.-CONSIDERANDO (12): Que en este punto es donde entra la vulneración al principio de legalidad establecido en el artículo 95 constitucional que dispone la imposibilidad procesal, sea esta jurisdiccional o administrativa, de imponer sanciones o decisiones que causen alguna afectación al gobernado, sin que estén previamente dispuestas en la ley, de ahí la ilegalidad del supramencionado Decreto 245-2011, al pretender seguir con las afectaciones fundadas en un procedimiento inexistente por estar plasmado en el Decreto 18-2008, tantas veces dicho, declarado inconstitucional.- CONSIDERANDO (13): Que el artículo 4 Constitucional establece que la forma de gobierno en nuestro país es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes; Legislativo, Ejecutivo y Judicial complementarios e independientes y sin relación de subordinación. En este sentido, el Poder Judicial en respeto a la declaración constitucional contenida en el Artículo 59 que estable que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, a quien se le garantiza el principio de legalidad el que se ha visto se ve conculcado al desacatar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 94 de la ley Sobre Justicia Constitucional al aplicar un decreto inexistente por haberse declarado inconstitucional elevándose el caso a consideración constitucional por ser de aplicación retroactiva puesto que se está afectando procedimientos anteriores y se reitera con la aplicación de un decreto ya Expulsado del cuerpo de leyes y decretos del país.-CONSIDERANDO (14): Que el Artículo 316 de la Constitución de la República dispone que la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma será de ejecución inmediata y tendrá efectos generales y, por lo tanto, derogará la norma inconstitucional. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional interpreta que en el caso sometido a nuestro conocimiento la sentencia que declara la inconstitucionalidad produce efectos erga omnes, de carácter anulatorio; en consecuencia, no afecta las situaciones jurídicas que ya hayan sido definitivamente resueltas y ejecutadas; es decir, no tiene efectos retroactivos.-POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oído el parecer del Fiscal, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, haciendo aplicación de los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 15, 16, 18, 59, 60, 62, 63, 64, 103, 104, 105, 184, 185 párrafo 1º., 303, 304, 313 atribución 5ª; 330, 331, 333 y 351 de la Constitución de la República; 1, 11 y 74 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, 74, 75, 77, 79 y 91 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: 1.- DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº. 245-2011 de fecha veintidós de diciembre de dos mil once, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,701 2.- QUE LA PRESENTE SENTENCIA TIENE EFECTOS EX NUNC, es decir, a partir de la fecha en que adquiera firmeza. Y MANDA: 1) Que se ponga en conocimiento del recurrente el presente fallo; 2) Que se proceda a comunicar la presente sentencia al Congreso Nacional de la República para el único efecto de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”; y, 3) Que en su oportunidad se archiven en la Secretaría del Tribunal las presentes diligencias. - NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogado REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA.- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA.- LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.- JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.-Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional. Y para ser enviada al CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA, se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), Certificación de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Inconstitucionalidad, registrado en este Tribunal bajo el número 0024-2018. ____________________________________ CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL -- 12 of 12 --