Vigente
Decreto No. 277-2020 | 26 de junio de 2020 | Poder Ejecutivo

Resolución No. 277-2020 — Reforma de disposiciones sobre permanencia de información crediticia negativa en la Central de Información Crediticia

Considerandos

  1. 1.Que el Artículo 1 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que corresponde a este Ente Supervisor vigilar que las Instituciones del Sistema Financiero y demás entidades supervisadas, desarrollen sus actividades en concordancia con las leyes de la República y el interés público, velando porque en el desarrollo de tales actividades se promueva la solvencia de las instituciones intermediarias, la libre competencia, la equidad de participación y la protección de los derechos de los usuarios financieros, promoviendo el acceso al financiamiento y velando en todo momento por la estabilidad del sistema financiero supervisado.
  2. 2.Que el Artículo 13, numerales 1) y 2) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales.
  3. 3.Que el Artículo 14 numeral 8) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, señala que es atribución de este Ente Supervisor establecer y mantener debidamente actualizada una central de riesgos, que permita contar con información clasificada sobre los deudores de las instituciones supervisadas y poner esta información a disposición de las mismas. Asimismo, indica que la Comisión autorizará la creación de centrales de riesgo privadas cuyo funcionamiento será regulado por el Reglamento que para tales efectos emita la Comisión.
  4. 4.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución GES No.902/21- 11-2016, aprobó las reformas a las “Normas para la Gestión de Información Crediticia”, las cuales tienen por objeto promover una gestión de calidad en el manejo de la información referente a las operaciones crediticias de las instituciones supervisadas, determinar la responsabilidad de los diferentes estamentos internos en esta tarea y definir reglas para un funcionamiento adecuado de la Central de Información Crediticia (CIC) administrada por esta Comisión. El Artículo 16 literales b) y d) del referido reglamento establece literalmente que: “La Central de Información Crediticia presentará en el informe confidencial del deudor el historial crediticio y datos de identificación personal que les sean proporcionados por las instituciones supervisadas sobre sus deudores, conforme los siguientes criterios: ... b) La información crediticia negativa del deudor, se revelará por un período de dos (2) años, si el deudor cancela la totalidad de la obligación; dicho plazo se contará a partir de la fecha de pago total o finalización del correspondiente juicio de pago. No obstante lo anterior, para aquellos casos en que la historia crediticia negativa sea originada por causas ajenas al control del deudor como fenómenos naturales, incendios y crisis políticas que impacten negativamente a corto y mediano plazo en el comportamiento de la economía que imposibiliten el pago oportuno de sus obligaciones, el deudor recibirá el beneficio de no revelar, a partir de la fecha del pago total de la obligación, la historia del crédito afectado por esta circunstancia. Será un requisito indispensable para la aplicación de este beneficio, que el deudor presente una mora menor a treinta (30) días, en su historial crediticio contenido en centrales de riesgo previo a la ocurrencia de alguno de los eventos antes indicados. Cuando el deudor, no tenga historia previa, los usuarios deberán evaluar otra información relevante que demuestre la buena moralidad COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS Tegucigalpa, M.D.C. Honduras -- 433 of 884 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 26 DE JUNIO DEL 2020 No. 35,295 crediticia de sus deudores. De no cumplirse estos requisitos, la información crediticia negativa se reflejará los dos (2) años posteriores a la fecha de pago total de la deuda, tal como lo establece el primer párrafo de este literal. Asimismo, para la aplicación del beneficio señalado en el párrafo anterior, el deudor deberá presentar ante las instituciones supervisadas, la documentación que acredite la ocurrencia de los fenómenos naturales, incendios y crisis políticas que impacten negativamente a corto y mediano plazo en el comportamiento de la economía que imposibiliten el pago oportuno de sus obligaciones. Esta documentación deberá constar en el expediente de crédito de cada deudor y será objeto de verificación por parte de la Comisión durante las auditorías practicadas por medio de las Superintendencias respectivas... d) Cuando la información crediticia del deudor presente obligaciones por montos iguales o menores a cincuenta ($50) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente al tipo de cambio de compra en moneda nacional, deberá ser eliminada de la información que se presenta a la CIC y por ello no ser revelada, cuando dichos montos tenga más de noventa (90) días de atraso.”.
  5. 5.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros mediante Resolución GES No.903/21- 11-2016, aprobó las reformas al “Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas”, el cual tiene por objeto reglamentar la autorización y funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas, también denominadas Empresas de Información Crediticia o Burós de Crédito, como sociedades cuya finalidad exclusiva es administrar información proveniente de las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), y prestar servicios complementarios a su finalidad principal, que permitan identificar adecuadamente al deudor, conocer su nivel de endeudamiento y evaluar su nivel de riesgo. El Artículo 5 literales b. y d. del referido Reglamento, establece literalmente que: “Los burós de crédito están obligados a conservar en sus bases de datos y revelar a través del reporte de créditos los historiales crediticios y datos de identificación personal que les sean proporcionados por los usuarios, correspondientes a cualquier persona natural o jurídica, conforme los siguientes criterios: ...; b. La información crediticia negativa del deudor, se revelará por un período de dos (2) años, si el deudor cancela la totalidad de la obligación; dicho plazo se contará a partir de la fecha de pago total o finalización del correspondiente juicio de pago. No obstante lo anterior, para aquellos casos en que la historia crediticia negativa sea originada por causas ajenas al control del deudor como fenómenos naturales, incendios y crisis políticas que impacten negativamente a corto y mediano plazo en el comportamiento de la economía e imposibiliten el pago oportuno de sus obligaciones, el deudor recibirá el beneficio de no revelar, a partir de la fecha del pago total de la obligación, la historia del crédito afectado por esta circunstancia. Será un requisito indispensable para la aplicación de este beneficio, que el deudor presente una mora menor a treinta (30) días, en su historial crediticio contenido en centrales de riesgo previo a la ocurrencia de alguno de los eventos antes indicados. Cuando el deudor, no tenga historia previa, los usuarios deberán evaluar otra información relevante que demuestre la buena moralidad crediticia de sus deudores. De no cumplirse estos requisitos, la información crediticia negativa se reflejará los dos (2) años posteriores a la fecha de pago total de la deuda, tal como lo establece el primer párrafo de este literal. Asimismo, para la aplicación del beneficio señalado en el párrafo anterior, el deudor deberá presentar ante las instituciones supervisadas, la documentación que acredite la ocurrencia de los fenómenos naturales, incendios y crisis políticas que impacten negativamente a corto y mediano plazo en el comportamiento de la economía e imposibilitaron el pago oportuno de sus obligaciones. Esta documentación deberá constar en el expediente de crédito de cada deudor y será objeto de verificación por parte de la Comisión durante las auditorías practicadas por medio de las Superintendencias respectivas... d. Cuando la información crediticia del deudor presente obligaciones por montos iguales o menores a cincuenta ($50) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente al tipo de cambio de compra en moneda nacional, deberá ser eliminada de la información que se presenta a los buros y por ello no ser revelada, cuando dichos montos tengan más de noventa (90) días de atraso”.
  6. 6.Que el Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo No.PCM-005-2020 del 10 de febrero de 2020, reformado por Decreto Ejecutivo No.PCM-016-2020 del 3 de marzo de 2020, Declaró ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA, en todo el territorio nacional, con el propósito de continuar fortaleciendo las acciones de vigilancia, prevención, control y garantizar la atención a las -- 434 of 884 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 26 DE JUNIO DEL 2020 No. 35,295 personas ante la ocurrencia de infección por el Coronavirus denominado COVID-19. Posteriormente, mediante Decreto Ejecutivo No.PCM-021-2020 del 15 de marzo del año en curso, estableció la restricción a nivel nacional de las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 69, 78, 81, 84, 99 y 103 de la Constitución de la República. El Decreto Ejecutivo antes referido fue reformado por los Decretos Ejecutivos Nos. PCM-022- 2020, PCM-023-2020, PCM-026-2020, PCM-028-2020, PCM-031-2020, PCM- 033-2020, PCM-036-2020, PCM-040-2020, PCM-042- 2020, PCM-045-2020, PCM-047-2020, PCM-048-2020, PCM-052-2020, PCM-053-2020 y PCM-056-2020. Las restricciones a las Garantías Constitucionales antes descritas, están vigentes en el país desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 6 de julio de 2020.
  7. 7.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros considera procedente reformar las disposiciones contenidas en las Resoluciones GES Nos. 902/21-11-2016 y 903/21-11-2016 referidas en los Considerandos (5) y (6) precedentes, específicamente aquellas relacionadas con el plazo de permanencia de la información crediticia negativa en el informe confidencial del deudor generado a través de la Central de Información Crediticia (CIC) administrada por este Ente Supervisor y en el reporte de crédito generado a través de las Centrales de Riesgo o Burós de Crédito. Lo anterior, con la finalidad de emitir disposiciones normativas prudenciales que apoyen las iniciativas del Gobierno de la República en la etapa de reactivación económica en la que se encuentra el país, derivado del impacto de la Emergencia Sanitaria Nacional por el COVID-19, particularmente aquellas orientadas al acceso al crédito de las personas naturales y jurídicas, cumpliendo a su vez con la principal responsabilidad de Comisión, correspondiente a salvaguardar el interés público, a través de la emisión oportuna de disposiciones regulatorias que permitan mantener la solvencia y estabilidad del sistema financiero nacional.

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