Vigente
Decreto No. 33-2013 | 31 de agosto de 2006 | Congreso Nacional

Reformas del 2013 a Ley de Tarjetas de Crédito

Considerandos

  1. 1.Que mediante Decreto No. 106-2006 de fecha 31 de agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 23 de octubre de 2006, se aprobó la Ley de Tarjetas de Crédito.
  2. 2.Que la tarjeta de crédito, débito y otras formas electrónicas similares, forman parte de un esquema de instrumentos financieros modernos, de uso generalizado, muy importante para la economía del país, y de gran beneficio para el usuario, cuya legislación debe ser adecuada a los avances y tecnologías que determinan su uso, así como a las normas y prácticas internacionales.
  3. 3.Que los contratos de apertura de crédito, mediante la emisión, uso de una tarjeta de crédito y las operaciones que se derivan de los mismos, se realizan masivamente, para lo que es necesario regularlas a fin de proteger el interés público.
  4. 4.Que en el Artículo 42 de la Ley de Tarjetas de Crédito, se establece que en caso de que el Tarjeta-Habiente presente un reclamo rechazando, cargos por consumo no reconocidos y registrados en su estado de cuenta, corresponde al Emisor la carga de la prueba.
  5. 5.Que en el Artículo 44 de la referida Ley, se regula la obligación de los establecimientos comerciales afiliados, en cuanto a identificar al Tarjeta-Habiente, requiriéndole los documentos aceptables como son la Tarjeta de Identidad, Pasaporte o Carnet de Residencia; por consiguiente, el riesgo económico-financiero del Tarjeta-Habiente, a través de los establecimientos comerciales afiliados, por robo, hurto o extravío, solamente tendrá efecto en caso de un incumplimiento al referido Artículo.
  6. 6.Que se han conocido casos y denuncias que afectan a los usuarios de tarjetas de crédito y por tanto es necesario introducir reformas a la Ley a fin de asegurar las mejores prácticas en la materia.
  7. 7.Que es necesario que las instituciones emisoras de tarjetas de crédito realicen campañas de información y procesos de capacitación para los Tarjeta-Habitantes, con el propósito de que éstos usen de manera responsable las mismas, haciéndole ver cada uno de los efectos de su comportamiento crediticio, lo cual debe hacerse de manera obligatoria antes de emitir una tarjeta de crédito a un cliente por primera vez.
  8. 8.Que es atribución del Congreso Nacional crear, decretar, reformar, interpretar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

Reformar los Artículos 2, 4, 5, 31, 32, 33, 36, 39, 40, 41, 49 y 50 y 59 de la LEY DE TARJETAS DE CRÉDITO, contenida en el Decreto No.106-2006 del 31 de Agosto de 2006, los que se leerán así: "ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN LA COBRANZA: Conducta por parte de un Emisor o agencia de cobranza contratada por éste, que no respete los criterios establecidos en la presente Ley y la normativa de transparencia emitida por La Comisión para estos efectos, pudiendo ocasionar eventuales problemas a la salud del Tarjeta-Habiente. CO-EMISIÓN: Producción de tarjetas de crédito asociadas a una marca, programa o institución comercial que se usa como elemento diferenciador de las entidades directamente por una sociedad emisora y que pueden ser de uso nacional e internacional o en ambas modalidades, en conjunto con otro Emisor. COMERCIALIZADOR: Persona natural o jurídica que se encarga de la colocación en el mercado de las tarjetas de crédito y afiliación de establecimientos comerciales, mediante la promoción de las características, beneficios y condiciones de los productos o servicios ofrecidos por la sociedad emisora, mediante una relación contractual con el Emisor y bajo la responsabilidad de este último. EMISOR: Institución autorizada por la presente Ley que celebra un contrato con una persona natural o jurídica del cual entrega una o varias tarjetas de crédito o tarjetas de financiamiento para su uso conforme las condiciones pactadas. ESTABLECIMIENTO AFILIADO: El establecimiento comercial expendedor de bienes o prestador de servicios autorizados por una institución emisora de tarjetas de crédito, para procesar los consumos del Tarjeta-Habiente en los puntos de utilización que se encuentren instalados en dichos establecimientos. FECHA DE CORTE: La fecha en que un Emisor registra la totalidad de las transacciones que ha acumulado el Tarjeta-Habiente en su período más reciente de facturación. LA COMISIÓN: Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). PROCESADOR: Sociedad que procesa operaciones relacionadas con una Tarjeta de Crédito, mediante una relación contractual con el Emisor y bajo la responsabilidad de este último. Entre las actividades que realizan las sociedades operadoras de tarjetas de crédito están la administración de los sistemas de autorización, de intercambio, cobranza y recuperación, atención al público, emisión de plástico, afiliación de establecimientos comerciales, emisión de estados de cuenta, programas de lealtad, centros de llamadas y cualquier otra actividad relacionada con las operaciones de tarjetas de crédito. TARJETA DE DÉBITO: Aquella que los emisores entregan a sus clientes para que al efectuar compras o retiros en cajeros automáticos o establecimientos afiliados, los importes de los mismos sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente del Tarjeta-Habiente. TARJETA DE CRÉDITO: El instrumento o medio de legitimación magnético o de cualquier otra tecnología que acredita al Tarjeta-Habiente o portador de tarjeta adicional para disponer de la línea de crédito en cuenta corriente o bajo cualquier modalidad, con limitación de suma o de cuota de pago, utilizable nacional e internacionalmente, mediante retiros en efectivo en la institución emisora, en Instituciones o establecimientos afiliados, en redes de cajeros automáticos o para compra de bienes o servicios en los establecimientos afiliados, por cualquier medio electrónico o de comunicación disponible, derivada de una relación establecida en contrato escrito previo entre el Emisor y el Tarjeta-Habiente. TARJETA DE FINANCIAMIENTO: El Instrumento magnético, electrónico o de tecnología proveniente de la celebración de un contrato entre una institución financiera y una persona natural o jurídica, con el fin de facilitarle la obtención de dinero, bienes o servicios en los establecimientos afiliados. En esta modalidad de tarjeta, el Emisor ha celebrado previamente un contrato de financiamiento y traspaso de los fondos producto de dicho financiamiento a la tarjeta de esta persona para su utilización. TARJETA-HABIENTE: Usuario únicamente de Tarjeta de Crédito." "ARTÍCULO 4.- Únicamente están facultados para emitir tarjetas de crédito y de financiamiento en el territorio nacional, las instituciones autorizadas por la Ley y demás sociedades mercantiles domiciliadas en Honduras, debidamente autorizadas por La Comisión. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito y las financieras, ambas supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), pueden emitir tarjetas de crédito en los términos de la presente Ley, siempre que cumplan los requerimientos legales exigidos para los emisores de Tarjetas de Crédito, con especial relevancia a lo relacionado a reservas y patrimonio técnico de solvencia. Los contratos de co-emisión celebrados entre un Emisor autorizado y un tercero no requerirán la autorización a que se refiere el presente Artículo." "ARTÍCULO 5.- Queda sujeta a las normas de la presente Ley la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otra facilidad crediticia similar, cualquiera que sea su forma jurídica, documentación o registro contables que adopten las mismas, cuya utilización implique que el Emisor del medio de pago asuma la responsabilidad de efectuar pagos diero a los Establecimientos Afiliados. Asimismo cuando las tarjetas de financiamiento o de débito estén relacionadas con la operatividad de una Tarjeta de Crédito, le serán aplicables las disposiciones de la presente Ley. La controversión a lo dispuesto en el presente Artículo será sancionada de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones legales vigentes. Cualquier controversia respecto a la calificación o definición de operaciones de Tarjeta de Crédito, Tarjeta de Débito o Tarjeta de Financiamiento, debe ser resuelta por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). Todo crédito otorgado bajo las modalidades y definiciones señaladas en la presente Ley o similares a éstas, independientemente del nombre comercial y de su forma operativa, debe sujetarse a lo establecido en el presente Decreto." "ARTÍCULO 31.- Los contratos celebrados entre las sociedades emisoras de tarjetas de crédito y el Tarjeta-Habiente, basados en los modelos aprobados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), se entenderán celebrados voluntariamente; en caso de controversia por condiciones no establecidas en el contrato, se interpretarán en el sentido más favorable al Tarjeta-Habiente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos del 1586 al 1604 del Código Civil relativos a las nulidades de los contratos, serán nulas las cláusulas siguientes: 1) Las que modifiquen o declaren en suspenso condiciones establecidas en esta Ley y demás normativas aplicables; 2) Las que faculten al Emisor a modificar las condiciones de los contratos, estableciendo cargos, comisiones o primas adicionales no pactados con el Tarjeta-Habiente, salvo los expresamente aceptados por éste, en el marco de lo establecido en el Artículo 32 de la presente Ley; 3) Las que establezcan cargos o penalidades por cancelación del contrato, por administración de créditos; sobregiros no autorizados por el cliente; emisión, impresión o envío de información por medio de correo electrónico; deshabilitación de líneas de crédito o activación de cuentas más allá de los límites establecidos por La Comisión; gestión de cobranza; renovación o vencimiento del plástico; activación de la cuenta; y sustracción, caducidad o terminación del contrato; 4) Las que se establezcan para la contratación, voluntaria u obligatoria, de coberturas de seguros por Fraude u otras coberturas tales que se amparen riesgos que de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, deben ser cubiertos ya sea por el establecimiento comercial asociado, el Emisor, Procesadora o Comercializadora de tarjetas de crédito; 5) Las cláusulas adicionales no autorizadas conforme a la presente Ley y que sean agregadas al modelo de contrato aprobado por La Comisión; 6) Las que contengan espacios en blanco; 7) Las redactadas en idioma distinto al español o con caracteres ilegibles utilizando una letra inferior de tamaño al número 12; 8) Las que exijan al Tarjeta-Habiente la suscripción de títulos valores en blanco para el pago de saldos insolutos; y, 9) Cualquier otra cláusula contraria a lo dispuesto en la presente Ley o en el resto de la legislación aplicable. Se prohíbe a las instituciones reguladas en esta Ley, imponer a los tarjeta-habitantes y a sus garantes la obligación de suscribir documentos donde no se especifique el monto líquido de la obligación real." "ARTÍCULO 32.- La sociedad emisora de tarjetas de crédito debe entregar al Tarjeta-Habiente y a sus garantes, copia íntegra del respectivo contrato en la fecha de su suscripción. Cuando el Tarjeta-Habiente autorice expresamente la contratación de servicios específicos, seguros y otros beneficios, cuya descripción conste en documentos separados, pero que sean comercializados a través del Emisor en el contexto de esta Ley, éste último está obligado a entregar una copia del documento que contenga los términos y condiciones del contrato respectivo. En ningún caso, el silencio por parte del Tarjeta-Habiente puede ser interpretado como señal de aceptación. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas para los establecimientos comerciales, emisores y procesadores de tarjetas de crédito, sólo podrá requerirse al Tarjeta-Habiente la cobertura o contratación de Seguro por Hurto, Robo y Extravío, previa aceptación expresa del mismo, cuando la misma responda por usos no autorizados, de al menos cuarenta y ocho (48) horas antes del aviso respectivo de pérdida, hurto, robo o extravío. Las pólizas de seguros que generen primas cargadas a las Tarjetas de Crédito o de Financiamiento, deben ser contratadas entre Emisor con Instituciones de Seguros autorizadas, atendiendo las normas que para tales efectos emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), y que tendrán por objeto garantizar la obtención de las mejores condiciones entre cobertura y precio, para beneficio del Tarjeta-Habiente. Los emisores de tarjetas de crédito pueden contratar con el Tarjeta-Habiente, coberturas por hurto, robo y extravío. El seguro de saldo de deuda se debe contratar de conformidad a lo que establece la Ley de Seguros y Reaseguros y sus reglamentos. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe vigilar que los cargos al Tarjeta-Habiente, por gestión de riesgos anteriormente mencionados, sean sustentados en una nota técnica debidamente aprobada, que garantice el cumplimiento de los principios de equidad, suficiencia y moderación, en que se sustenten las mejores prácticas del seguro." "ARTÍCULO 33.- La vigilancia de los contratos de apertura de una línea de crédito en cuenta corriente debe ser acordada por las partes; el plazo de vigencia de la Tarjeta de Crédito como instrumento disponible del crédito concedido, será establecido por la sociedad emisora, sin que el vencimiento de la Tarjeta de Crédito implique, de forma automática, el vencimiento establecido en el contrato de crédito. El Tarjeta-Habiente puede dar por terminado el contrato de tarjeta compareciendo personalmente a las oficinas del Emisor o mediante comunicación a este último, por escrito o por las vías tecnológicas que el Emisor ponga a su disposición. A partir de dicha comunicación, éste no podrá generar nuevos cargos y debe bloquear la tarjeta para nuevos consumos, incluyendo todos los servicios de pago mediante débito automático autorizados anteriormente por parte del Tarjeta-Habiente. El Emisor, una vez recibida la comunicación de cancelación, durante los cinco (5) días hábiles subsiguientes, debe transferir el saldo de la tarjeta a un préstamo personal a nombre del Tarjeta-Habiente o mantener las mismas condiciones de crédito del contrato original. Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del presente Artículo, si el Emisor decide mantener las mismas condiciones de financiamiento del contrato original, a partir de la fecha en que se haya efectuado la comunicación de terminación de contrato por parte del Tarjeta-Habiente, no podrá capitalizar intereses sobre intereses, de ningún tipo, y la tasa de interés aplicable será la vigente en el momento de la referida comunicación. En el caso que sea transferido el saldo de la línea de crédito de la tarjeta a un préstamo personal a nombre del Tarjeta-Habiente, independientemente de su modalidad, los gastos de cierre, administrativos, operativos y legales no pueden ser superiores al uno por ciento (1%) del valor a financiar y la tasa de interés nominal, capitalizable mensualmente sobre saldos insolutos, no puede exceder de dos (2) veces la tasa activa promedio de los últimos doce (12) meses, que cobre el Sistema Bancario Nacional Privado, sobre la cartera de consumo. En cualesquiera de los casos anteriores, el Emisor debe entregarle al Tarjeta-Habiente a simple requerimiento y sin cargo adicional que no sea la suscripción que establezca detalladamente las fechas máximas y montos de pago, los abonos correspondientes a capital e intereses y el saldo resultante al final de cada período de pago. Las condiciones de financiamiento que determinan el cálculo de la tabla de amortización antes mencionada, deben considerar una tasa de interés nominal, considerando un plazo mínimo de pago de treinta y seis (36) meses, pudiendo el Tarjeta-Habiente efectuar pagos a capital en cualquier momento sin penalización alguna. En el caso que al momento de la solicitud del plan de pago para la amortización total del saldo adeudado, ya preexistan compras financiadas a través de la Tarjeta de Crédito, que obliguen al Tarjeta-Habiente a cancelar determinados montos durante plazos previamente convenidos, el saldo insoluto de capital adeudado debe sumarse al valor a financiar y considerarse para la determinación de la cuota nivelada establecida, según corresponda a cada período. Los créditos otorgados a los clientes beneficiarios del presente Artículo que se encuentren en mora deben ser reservados categorizados e identificados como un refinanciamiento. Una vez cubiertas o cumplidas las obligaciones de pago, la compañía emisora de tarjetas debe otorgar un finiquito dentro de los primeros cinco (5) días." "ARTÍCULO 36.- Cuando el saldo total, conformado por el saldo inicial adeudado más las compras, retiros y otros cargos detallados en el último estado de cuenta, sean totalmente cancelados entre la fecha de corte y la fecha de vencimiento de pago establecida en el mismo, no se deben generar intereses a cargo del Tarjeta-Habiente. En el caso que lo pagado por el Tarjeta-Habiente, sea inferior al saldo total del último estado de cuenta y que dicho pago o pagos sean efectuados el día de la fecha de vencimiento de pago o antes, lo pagado debe cancelar de forma prioritaria el saldo inicial del corte actual, que representa el saldo no pagado del corte anterior. Si el pago efectuado es superior a la anterior, se debe aplicar dicha diferencia a partir de los cargos más antiguos del corte actual, hasta el monto que cubra el saldo dejado al corte anterior que tenga cargado al último corte. Por el monto del saldo de capital no cancelado le deben ser calculados los intereses, desde la fecha de cada transacción no cubierta, hasta la fecha en que se cancele lo adeudado o la fecha de corte siguiente, lo que ocurra primero. En cualquier caso, el saldo a capital sobre el cual ya se haya pagado interés, se debe considerar como un cargo nuevo en la fecha de corte donde se calcularon y aplicaron los intereses respectivos." "ARTÍCULO 39.- Los emisores de tarjetas de crédito y aquellos que actúan en su representación, deben realizar la gestión de cobro directamente con el deudor y sus fiadores, sin caer en prácticas de acoso u hostigamiento en la cobranza. Los emisores deben realizar sus gestiones de cobro de acuerdo con las normas vigentes de transparencia y respeto al usuario financiero, emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), las que en todo momento deben velar por el respeto a la dignidad humana y el derecho a la intimidad. Los emisores no pueden realizar gestiones de cobro a través de personas diferentes a las antes mencionadas, ni realizar más de una gestión exitosa de cobro en el día, misma que debe realizarse en horas diurnas por cualquier medio, ya sea teléfono, correo electrónico o mensajito una vez al día, en el horario establecido de acuerdo a las normas de transparencia vigentes, las que siempre deben ser en días y horas hábiles. La sociedad emisora de la Tarjeta de Crédito está obligada a comunicar al aval de un Tarjeta-Habiente el estado de mora en que ésta haya incurrido; en consecuencia, al aval no es responsable desde el momento de la notificación por aquellos créditos autorizados al Tarjeta-Habiente con posterioridad al hecho de haber incurrido en mora, si éste no ha sido rehabilitado, o por el exceso del límite original avalado por éste, cuando no conste su consentimiento expreso. En virtud de lo anterior, el Emisor de la Tarjeta de Crédito está obligado a suspender el crédito al Tarjeta-Habiente, a partir de los sesenta (60) días de mora. La comunicación al aval mencionada en este Artículo debe efectuarse por escrito, dentro de los diez (10) días contados a partir del segundo pago incumplido. Si no le fuere comunicado dentro del plazo señalado, la responsabilidad del aval se limita al pago del principal y cargos autorizados, más los intereses corrientes y moratorios devengados a la fecha de pago sin exceder un máximo de sesenta (60) días. Todo aval es solidario por el período que dure el contrato del Tarjeta-Habiente debiendo aquel firmar los subsiguientes contratos que este suscribe con la empresa emisora de las tarjetas de crédito, si antes de vencer el plazo de finalización de contrato del Tarjeta-Habiente el aval puede pedir a la empresa emisora de tarjetas de crédito no seguir siendo aval a lo cual puede ser retirado siempre y cuando el Tarjeta-Habiente no tenga saldo deudor en su estado de cuenta." "ARTÍCULO 40.- Es obligación del Emisor al momento de entregar la tarjeta al Tarjeta-Habiente, verificar que firme el dorso de la misma y advertirle que debe custodiarla. Los emisores de Tarjetas de Crédito, Débito y Financiamiento, deben poner a disposición de su cliente un número telefónico con servicio las veinticuatro (24) horas del día, con el propósito de recibir avisos sobre hurto, robo, extravío o pérdida de las tarjetas, para su bloqueo y cancelación inmediata por parte del Emisor. El Emisor debe llevar un registro de aviso de pérdida, extravío, hurto, robo o destrucción de las tarjetas, según sea el caso. Sin perjuicio de la obligación del establecimiento comercial afiliado, de identificar al cliente, según se detalla en el Artículo 44 de la presente Ley, y de acuerdo aplicable por hurto, robo y extravío. Toda responsabilidad del Tarjeta-Habiente por hurto, robo o extravío de su tarjeta, cesa a partir de la fecha y hora de efectuar el aviso respectivo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que pueda incurrir por usos o acciones irregulares de la misma." "ARTÍCULO 41.- La instalación, funcionamiento, calidad y seguridad de las operaciones realizadas en los cajeros automáticos será responsabilidad de los propietarios de los mismos, para lo cual los locales en donde se instalen dichos cajeros deben ofrecer suficientes condiciones de seguridad y confianza para el público usuario. El Emisor tiene la obligación de asistir y resolver los problemas de gestión que el cliente tenga en los cajeros automáticos a nivel nacional. Los cajeros automáticos y el área donde éstos se instalen, deben contar con un sistema que opere por medio de cámaras de vídeo con suficiente capacidad de almacenamiento y buena resolución para registrar y almacenar imágenes y movimientos de los eventos que ocurran en éstos. Los dueños de cajeros o emisores de tarjetas deben dar un término de tres (3) meses para el mantenimiento de las imágenes y las figuras que tengan que estar vinculadas con los términos de prescripción para el reclamo de algún fraude. Las cámaras deben facilitar la identificación física del cliente o usuario, de tal manera que con la filmación en tiempo real se asocien los datos y las imágenes para verificar que cada transacción fue realizada por éste; así como evitar la colocación de dispositivos que sirvan como medios para clonar la información electrónica contenida en la tarjeta. La cámara debe estar debidamente protegida y provista de generador o acumulador de energía y ser ubicada en un sitio que no se reconozca fácilmente donde se encuentre instalada. La carga de la prueba en cuanto a la realización y dispensación de efectivo al usuario, corresponde al Emisor o al propietario de los cajeros, según sea el caso. Los emisores están obligados a reflejar a través del cajero automático dispensador de efectivo asociado, la cantidad o porcentaje de cobro que aplican por disposición de defectivo. En el caso de Tarjeta de Débito, los emisores deben establecer al menos un mecanismo de retiro, inmediato y expedito, que sea gratuito, para que el usuario pueda disponer del saldo de su cuenta, sin ningún tipo de cargos asociados, haciendo uso de su Tarjeta de Débito. Es obligación del Emisor correspondiente, informar al usuario donde y a través de qué mecanismo puede hacer uso de este derecho, en los estados de cuenta que sean remitidos al aforrante de forma mensual. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en ningún caso el Emisor puede efectuar cargos al Tarjeta-Habiente o propietario de Tarjetas de Débito o Financiamiento, en concepto de comisiones por disposición de uso o retiro de efectivo dentro del territorio nacional, que sean superiores a veinte Lempiras (L.20.00) o al cinco por ciento (5%) de dicha transacción, la que resulte menor. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) actualizará con base a la inflación observada el límite monetario antes establecido." "ARTÍCULO 49.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, serán sancionadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), conforme a lo establecido en la Ley del Sistema Financiero Nacional y demás que le sean aplicables. En ningún caso la sanción económica finalmente aplicada por La Comisión, derivada de una infracción cometida contra la presente Ley y sus Reglamentos, podrá inferir la ganancia obtenida por el infractor o la pérdida ocasionada al cliente, neto de las correspondientes devoluciones por aquellos valores que hayan sido cobrados indebidamente, más los respectivos intereses. La tasa de interés aplicable para la actualización de sanciones o multas, será la que determine La Comisión en el Reglamento de esta Ley, tomando como base el promedio de la tasa de rendimiento de la cartera de tarjetas del propio Emisor." "ARTÍCULO 50.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 35 de esta Ley, La Comisión debe llevar un registro de indicadores comparativos respecto a las principales características, beneficios y demás condiciones relevantes que ofrece cada Emisor, a través de sus tarjetas. Asimismo dicho registro debe contener datos respecto a las denuncias, infracciones, reincidencias, y multas de los emisores. Tomando como base los registros anteriores y las tasas de interés aplicables por cada Emisor, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe elaborar y publicar trimestralmente, al menos dos (2) de los días diarios de mayor circulación en el país y en su página web, un resumen especial de indicadores que propicien la transparencia, educación financiera y disciplina de mercado, con el propósito de facilitar a los clientes un análisis comparativo respecto a cuáles emisores presentan las mejores ventajas competitivas en el mercado, así como también posibilitar la identificación de aquellos emisores que presenten la mayor cantidad de denuncias, reclamos y multas." "ARTÍCULO 59.- Con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y el Consejo de Educación Superior definirán un currículum nacional que debe contemplar una materia en educación financiera en los niveles primarios, medio y superior. Para fortalecer la Dirección de Protección del Usuario financiero, en su tarea de informar, educar y orientar al usuario del sistema respecto a sus operaciones financieras, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), solicitará las ampliaciones presupuestarias respectivas, a fin de cumplir de dicha obligación, en estricto respeto de las facultades, atribuciones y límites que le establece su propia ley. Todas las instituciones emisoras de Tarjetas de Crédito y Financiamiento autorizadas por la presente Ley, deben realizar una campaña permanente de educación a los usuarios de las mismas para lograr su uso responsable. Adicionalmente y previo a la entrega de una Tarjeta de Crédito y Financiamiento por primera vez, deben capacitar al cliente en su responsabilidad de su línea crédito, haciéndole ver cada uno de los efectos de su comportamiento crediticio. Lo anterior, sin perjuicio de los talleres de formación que sean promovidos para lograr un mayor alcance en la estrategia de educación financiera. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) puede certificar organizaciones para que contribuyan a los procesos de educación financiera."

Articulo 2

En virtud de las atribuciones contenidas en su Ley, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) emitirá dentro de un término de sesenta (60) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, un nuevo Reglamento de la Ley de Tarjetas de Crédito que se adecúe a lo dispuesto en el presente Decreto.

Articulo 3

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los Siete días del mes de Marzo de Dos Mil Trece. LENA KARYN GUTIÉRREZ AREVALO PRESIDENTA RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 5 de abril de 2013. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS. WILFREDO CERRATO RODRÍGUEZ

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