Vigente
Decreto No. 185-2010 | 12 de noviembre de 2010 | Congreso Nacional

Certificación Sala Constitucional Sobre Ley Marco Iglesia Evangélica Honduras

Texto completo

CERTIFICACION El infrascrito, Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. CERTIFICA. La sentencia que literalmente dice: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, siete de febrero de dos mil doce. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de inconstitucionalidad interpuesto vía acción por la Licenciada TIRSA NAARA DIAZ LUPIAN, quién actúa en su condición de Apoderada Legal de la IGLESIA DEL DIOS VIVO COLUMNA Y APOYO DE LA VERDAD, LA LUZ DEL MUNDO, contra el DECRETO LEGISLATIVO No. 185-2010, que contiene la "Ley Marco de la Iglesia Evangélica de Honduras", emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA, en fecha treinta de septiembre de dos mil diez y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32.364, de fecha doce de noviembre de dos mil diez, manifestando la peticionaria que la referida ley violenta, disminuye, restringe y tergivresa derechos constitucionales. ANTECEDENTES 1) Que en fecha ocho de diciembre de dos mil diez, comparecio ante esta Sala Constitucional, la Abogada TIRSA NAARA DIAZ LUPIAN, promoviendo Recurso de Inconstitucionalidad por vía de acción a favor de la IGLESIA DEL DIOS VIVO COLUMNA Y APOYO DE LA VERDAD, LA LUZ DEL MUNDO, contra el DECRETO LEGISLATIVO No. 185-2010, que contiene la "Ley Marco de la Iglesia Evangélica de Honduras" emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA, en fecha treinta de septiembre de dos mil diez y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32.364 de fecha doce de noviembre de dos mil diez, por considerar que es violatorio de lo dispuesto en los Artículos 60, 77, 78, 80, 198 y 245 No. 11, de la Constitución de la República. 2) Que en fecha trece de diciembre de dos mil diez esta Sala Constitucional admitió el Recurso de Inconstitucionalidad de mérito y ordenó librar comunicación al Congreso Nacional de la República a efecto de que remitieran dentro del término de cinco (05) días hábiles los antecedentes correspondientes al proceso de formación del decreto impugnado, remitiéndolo el Congreso Nacional de la República en fecha veinte y seis de enero de dos mil once. 3) Que en fecha quince de febrero de dos mil once, la Fiscalía Especial para la defensa de la Constitución del Ministerio Público, a través de su Fiscal Especial Abogada NELLIE JEANNETTE VALLEJO DIAZ, emitió dictamen, siendo del parecer porque SE DECLARE LA PROCEDENCIA, de la presente inconstitucionalidad. CONSIDERANDO. UNO (1): Que en fecha ocho de diciembre de dos mil diez, comparecio ante esta Sala Constitucional, la Abogada TIRSA NAARA DIAZ LUPIAN, promoviendo Recurso de Inconstitucionalidad por vía de acción a favor de la IGLESIA DEL DIOS VIVO COLUMNA Y APOYO DE LA VERDAD, LA LUZ DEL MUNDO, contra el DECRETO LEGISLATIVO No. 185-2010, que contiene la "Ley Marco de la Iglesia Evangélica de Honduras", emitido por EL CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA en fecha treinta de septiembre de dos mil diez y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32.364 de fecha doce de noviembre de dos mil diez, por considerar que es violatorio de lo dispuesto en los Artículos 60, 77, 78, 80, 198 y 245 No. 11, de la Constitución de la República. CONSIDERANDO. DOS (2): Que la recurrente básicamente sostiene que el Decreto 185-2010 o "La Ley Marco de la Iglesia Evangélica de Honduras", crea una sola iglesia, esa iglesia se llama: "Iglesia Evangélica de Honduras". El Decreto 185-2010 elimina la diversidad religiosa antes existentes porque aglutina a los evangélicos en una sola organización dando por hecho que todos los evangélicos "son lo mismo" y por lo tanto todos deben ser regulados y representados por un solo ente que se llama "Confraternidad Evangélica de Honduras", señala que este Decreto viola la libertad de conciencia y religión porque no permite a las personas decidir cual es la religión o culto que más se acomode a sus necesidades espirituales en base a una elección libre, ajena a toda conceptualización oficial. De esta forma lo dice el Artículo 77 de la Constitución de la República. "Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden público. Los ministros de las diversas religiones, no podrán ejercer cargos públicos ni hacer en ninguna forma propaganda política, invocando motivos de religión o valiéndose, como medio para tal fin, de las creencias religiosas del pueblo". La Constitución reconoce la diversidad religiosa y la garantiza. Los Estatutos de una Asociación religiosa o de otro orden sólo obligan a aquéllos que voluntariamente se asocian a ella, en consecuencia la Iglesia Evangélica de Honduras creada mediante Decreto Legislativo No. 185-2010, es una iglesia del Estado Hondureño cuyo contenido doctrinario y forma de gobierno son dictados por los diputados del Congreso Nacional, por lo tanto el carácter de esta ley es obligatorio y los entes internos de ella, de carácter público. No comparte el argumento de que ha sido la confraternidad evangélica, la que ha pedido la ley y por ello se le concedió, es inconcebible en nuestra forma de gobierno e inadmisible porque las leyes no se hacen a petición de un particular. La Ley Marco de la Iglesia Evangélica de Honduras no es ninguna conquista social o religiosa, es un instrumento en su utilidad destructivo de la libertad de conciencia y religión. El Estado de Honduras debe abstenerse de dictar normas fundadas en conceptos vagos para regular derechos tan esenciales como la libertad de conciencia y religión y mucho menos de crear iglesias oficiales, situación aún más grave. CONSIDERANDO. TRES (3): Que en su exposición la impetante sostiene que, el Decreto 185-2010, es discriminatorio porque crea una iglesia con preeminencia a las demás, la terminología contenida en el articulado en cuanto a reconocer la personalidad jurídica de la Iglesia Evangélica de Honduras, no es más que enfemismo, porque en realidad lo hace el Decreto es crear una institución estatal que se llama: "Iglesia Evangélica de Honduras". Esta ley es discriminatoria porque le da preeminencia a la iglesia creada por el Congreso Nacional sobre todas aquellas confesiones religiosas que si son reconocidas por el Estado, mediante el ejercicio del derecho de petición y delibertad de Asociación, ya que illas solicitaron ser reconocidas como Asociaciones Religiosas, en tanto la Iglesia Evangélica de Honduras", es creada por el Estado de Honduras mediante una ley general. El articulado del Decreto 185-2010, crea privilegios que niega a otras Asociaciones religiosas, si las Asociaciones religiosas no pertenecen a la Confraternidad Evangélica de Honduras, no podrán gozar de los derechos especiales contenidos en el Artículo 4 de la Ley Marco de la Iglesia Evangélica de Honduras, específicamente en los numerales 6, 9 y 10 y 11. Si la Ley 185-2010, dice verbigracia que la Iglesia Evangélica puede celebrar matrimonios religiosos, lo que está queriendo decir es que estos actos surten efectos legales y que deben ser admitidos como medios de prueba o documentos oficiales, similar a la fe de bautismo que extiende la Iglesia Católica, Apostólica y Romana y que se usaba como medio de prueba en cuanto al nacimiento de las personas naturales. Lo importante del asunto no es valorar si tal disposición es correcta, o no, sino el hecho de que la iglesia de Estado (Iglesia Evangélica de Honduras), si tiene esta facultad y de conciencia y religión y mucho menos de crear iglesias oficiales, situación aún más grave. CONSIDERANDO. TRES (3): Que en su exposición la impetante sostiene que, el Decreto 185-2010, es discriminatorio porque crea una iglesia con preeminencia a las demás, la terminología contenida en el articulado en cuanto a reconocer la personalidad jurídica de la Iglesia Evangélica de Honduras, no es más que enfemismo, porque en realidad lo hace el Decreto es crear una institución estatal que se llama: "Iglesia Evangélica de Honduras". Esta ley es discriminatoria porque le da preeminencia a la iglesia creada por el Congreso Nacional sobre todas aquellas confesiones religiosas que si son reconocidas por el Estado, mediante el ejercicio del derecho de petición y delibertad de Asociación, ya que illas solicitaron ser reconocidas como Asociaciones Religiosas, en tanto la Iglesia Evangélica de Honduras", es creada por el Estado de Honduras mediante una ley general. El articulado del Decreto 185-2010, crea privilegios que niega a otras Asociaciones religiosas, si las Asociaciones religiosas no pertenecen a la Confraternidad Evangélica de Honduras, no podrán gozar de los derechos especiales contenidos en el Artículo 4 de la Ley Marco de la Iglesia Evangélica de Honduras, específicamente en los numerales 6, 9 y 10 y 11. Si la Ley 185-2010, dice verbigracia que la Iglesia Evangélica puede celebrar matrimonios religiosos, lo que está queriendo decir es que estos actos surten efectos legales y que deben ser admitidos como medios de prueba o documentos oficiales, similar a la fe de bautismo que extiende la Iglesia Católica, Apostólica y Romana y que se usaba como medio de prueba en cuanto al nacimiento de las personas naturales. Lo importante del asunto no es valorar si tal disposición es correcta, o no, sino el hecho de que la iglesia de Estado (Iglesia Evangélica de Honduras), si tiene esta facultad y las Asociaciones Religiosas que no pertenecen a la Confraternidad Evangélica no tienen por ley esta facultad, por lo que sus actuaciones quedan en el ámbito de las prácticas, tradiciones y creencias de la gente. La Constitución de Honduras prohíbe crear clases privilegiadas como la iglesia estatal "Iglesia Evangélica de Honduras" y garantiza el derecho a la igualdad y no discriminación. CONSIDERANDO. CUATRO (4): Que la recurrente manifiesta que el Decreto 185-2010 violenta el derecho de Asociación porque al crear "La Iglesia Evangélica de Honduras", desconoce que la intención de los ciudadanos ha sido crear asociaciones religiosas DIFERENTES, unas de otras, basta con leer el credo de cada una de ellas manifestado en su cuerpo estatutario aprobado por el mismo Estado a través de la dependencia competente. La obligatoriedad de adhesión a la Confraternidad Evangélica de Honduras CEH, queda a criterio de ésta, ya que la Ley le permite sin consentimiento de la Asociación Religiosa, registrada ante el Ministerio del Interior, solicitar el cambio del reconocimiento como una ONG a otra calidad jurídica. Esta ley intenta eliminar a todos los grupos religiosos con autonomía y personalidad jurídica propia, para crear un sólo ante dirigido por un grupo religioso, eliminando la diversidad religiosa que aún dentro del movimiento evangélico existe en Honduras. El derecho de Asociación en virtud del Decreto 185-2010, sale de la tutela del Estado y queda sujeto en todo su contenido a las decisiones que pueda tomar el directorio de la Confraternidad Evangélica de Honduras, hasta llegar a la cancelación y liquidación de la misma con la sola obligación de reporto lo hecho a la autoridad fiscal correspondiente. La Ley Marco de la Iglesia Cristiana Evangélica, en su misma es esta restricción derecho de Asociación prohibido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos. El ejercicio de tal derecho (de asociación) sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás. Ni en la exposición de motivos del Decreto 185-2010, ni en las actas de discusión del Congreso Nacional se expresa que el Estado busque restringir el Derecho de Asociación creando la "Iglesia Evangélica de Honduras", por razones de seguridad nacional, de orden público, para proteger la salud, la moral pública o las libertades de los demás. El Estado crea mecanismos disuasivos para las organizaciones no gubernamentales a efecto de que "descubran" las bondades de estar asociado a la Confraternidad Evangélica de Honduras, entre ellas la de gozar de una protección especial y de obtener beneficios fiscales contenidos en el Artículo 4 numerales 6 y 11. CONSIDERANDO. CINCO (5): Que continúa manifestando la recurrente que el Artículo 6 del Decreto 185-2010, niega a las asociaciones diferentes a la Confraternidad Evangélica de Honduras, el derecho constitucional de petición cuando dice: "Artículo 6- La Confraternidad Evangélica de Honduras es una Organización Religiosa... la Confraternidad Evangélica de Honduras, es el medio de representación y comunicación con las autoridades de la República, ya sea cual*esquiera de sus poderes, entes autónomos, instituciones descentralizadas, así como con la sociedad civil, empresa privada y organizaciones obreras, campesinas, estudiantiles y de cualquier otra naturaleza". Al ostentar la Confraternidad Evangélica la representación legal de todas las Asociaciones Religiosas, éstas se ven imposibilitadas de presentar peticiones al Estado en cualquiera de sus diversos órganos a nivel nacional. Dada la costumbre y la interpretación restrictiva que hacen los operadores del derecho, las Asociaciones Religiosas que no pertenezcan a la Confraternidad sufrirían las denegatorías a sus peticiones porque según la ley, este derecho sólo lo tiene la iglesia creada por el Congreso Nacional de Honduras, lo que está en franca contravención del Artículo 80 constitucional y afecta directamente a la Iglesia del Dios Vivo, columna y Apoyo de la Verdad, la Luz del Mundo. CONSIDERANDO. SEIS (6): Finalmente la recurrente señala que la Ley Marco de la Iglesia Evangélica de Honduras viola el Artículo 77, párrafo segundo de la Constitución de la República pues establece: "Artículo 13.- .... Cuando miembros de la Junta Directiva Nacional, Juntas Directiva Regionales y otras denominaciones de LA CONFRATERNIDAD EVANGELICA DE HONDURAS, se postulen a cargos de elección popular, los aspirantes que además estruvieren ejerciendo cargos directivos, pastorales y ministeriales, deberán renunciar a los mismos con un año de antelación a su participación en las actividades políticas de los procesos internos o primarios partidarios". Tal Artículo establece una norma que burla el espíritu del Artículo 77 de la Constitución de la República que establece: "Los ministros de las diversas religiones no podrán ejercer cargos públicos ni hacer en ninguna forma propaganda política, invocando motivos de religión o valiéndose, como medio para tal fin, de las creencias religiosas del pueblo". La notoriedad o proyección de imagen de los religiosos aspirantes a un cargo público se basa en su figura como ministros religiosos de las asociaciones adscritas a la Confraternidad Evangélica de Honduras y mucho más porque su posicionamiento en la opinión pública y en la conciencia de los hondureños es potenciada por su publicidad permanente en medios de comunicación, es imposible divorciarse el aspirante político de su condición de líder religioso en la conciencia del elector y esto es esencialmente lo que prohíbe la norma constitucional. La Constitución en el Artículo 198 exige que los aspirantes a cargos de elección popular sean del estado seglar, se entiende que debe ser condición permanente del aspirante, no una condición transitoria. "Artículo 198.- Para ser elegido diputado se requiere: 4. Ser del Estado Seglar..." Renunciar al ministerio religioso para aspirar a un cargo de elección popular, con la intención de reintegrarse al mismo una vez terminados los comicios electorales o el cargo para el cual fue electo, indica que no es del Estado Seglar, sino que de manera transitoria, dejó de ejercer su ministerio. Artículo 245 numeral 11 de la Constitución de la República: "Artículo 17.- La Confraternidad Evangélica de Honduras (CEU), elaborará el Reglamento de la presente Ley; dentro del término de noventa (90) días a partir de la vigencia de ésta, para ser presentado a la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población para su aprobación por el Poder Ejecutivo y su respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta". Considera que el Artículo 17 de la Ley Marco de la Iglesia Evangélica de Honduras, viola el Artículo 245 numeral 11 de la Constitución de la República, por lo que es procedente se declare su inconstitucionalidad, sólo el Poder Ejecutivo puede delegar en virtud de la Ley las facultades que tiene constitucionalmente, no puede el Poder Legislativo delegar mediante una ley, una atribución constitucional del Presidente de la República, sin embargo, en el Artículo 17 del Decreto 185-2010, el Congreso Nacional, delega una facultad constitucional del Presidente del Poder Ejecutivo a la Confraternidad Evangélica de Honduras, para que ésta elabore el Reglamento de la Ley. Para que la delegación de la facultad reglamentaria a la Confraternidad Evangélica de Honduras fuese válida, el Congreso Nacional debió reformar el Artículo Constitucional aludido y atribuirse el mismo esta facultad, y una vez teniendo esa atribución que hoy es exclusiva del Presidente de la República, delegada en el CEH. CONSIDERANDO. SIETE (7): Que una vez realizado el traslado que conforme a la Ley sobre Justicia Constitucional debe efectuarse al Ministerio Público, este emitió su dictamen en fecha quince de febrero de dos mil once, pronunciándose en el sentido de que el más alto Tribunal de Justicia, declare la procedencia del presente recurso de inconstitucionalidad que por vía de acción se promovase contra el Decreto 185-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32364 de fecha 12 de noviembre del 2010 y se declare la inconstitucionalidad total del referido Decreto. Esto en vista que si bien es cierto del análisis realizado se desprende que no todo el articulado del Decreto cuestionado vulnera los principios y garantías consagradas por la Constitución de la República, la parte que se considera inconstitucional es de tal magnitud y relevancia que no puede ser separada de la totalidad sin afectar los fines y aplicabilidad del Decreto mismo, debiéndose entonces derogar éste en su totalidad por ser de contenido inconstitucional. CONSIDERANDO. OCHO (8): Que el Artículo 59 Constitucional establece que: "La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable. Para garantizar los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución, créase la Institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. La organización, prerrogativa y atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos será objeto de una ley especial". Si entendemos que la libertad religiosa es anterior a todo derecho positivo, porque se funda en la naturaleza humana, por lo que debe reconocerse a todos los hombres como válido sin discriminación alguna por el motivo que fuere. Por lo que destaca la consideración de la dignidad humana como principal fundamentación de este derecho. El primer fundamento es el basado en una concepción moral personal desvinculada de toda regla objetiva de moralidad, según esta concepción, la conducta religiosa responde a un juicio de conciencia personal una variedad de unos individuos a otros. Esta doctrina no es admisible, porque según ella, debe primairse el respeto a la opción personal, por lo que no cabe la imposición de normas objetivas de conducta en materia religiosa. Este fundamento atenta, incluso contra la naturaleza de la norma porque debe aplicarse a todos los hombres por igual. Se suele aportar como fundamento la necesidad de adoptar una actitud de tolerancia en esta materia. Esta fundamentación no sirve porque el concepto tolerancia implica un sentido peyorativo, un soportar. Mientras que la libertad tiene el sentido positivo, optar. La tolerancia atiende la libertad religiosa como un mal que debe ser aceptado. Otros autores consideran como fundamentación válida del derecho de libertad religiosa la estructura íntima propia de la adhesión o rechazo de un credo religioso. Ésta doctrina es discutible porque, muchas veces, la aceptación o rechazo es fruto de determinadas presiones sociales. Se impone coactivamente una religión, aún cuando inicialmente se produzca resistencia, finalmente se va a producir la aceptación plena. En este caso no habrá libertad religiosa porque hay una imposición previa. Por lo que esta Sala es del criterio que la fundamentación y razón última de la libertad religiosa es la dignidad de la persona, ya que con relación a los Derechos Humanos, resulta evidente en pertinencia al hombre con carácter previo, incluso al derecho positivo. La dignidad humana supone la capacidad del hombre de tomar por sí mismo las decisiones como consecuencia de estar dotado de entendimiento y voluntad. CONSIDERANDO NUEVE (9): Que como se dijo anteriormente, esta Sala entiende que la libertad religiosa es anterior a todos derecho positivo, porque se funda en la naturaleza humana, por lo que debe reconocerse a todos los hombres como válido sin discriminación alguna por el motivo que fuere. Por lo que, sin establecer conceptos, hay necesidad de diferenciar este Derecho de figuras afines que, aunque relacionados con la libertad religiosa, no pueden confundirse con ella. Como lo es la libertad de cultos que está comprendida en la libertad religiosa, que se se concibe la práctica de un culto determinado, en ningún caso puede separarse la actividad de la práctica de una creencia religiosa. Una religión que no viese admitidas sus manifestaciones externas de culto quedaría reducida al ámbito puramente personal por lo que carecería en todo caso de relevancia jurídica. Así también surge mayor problema al querer diferenciar la libertad religiosa de la libertad ideológica. La libertad religiosa es aquella ejercida en el seno de confesiones, mientras que las demás opciones religiosas: ateísmo, agnosticismo e indiferentismo tendrían cabida en la libertad ideológica, esto según la opinión doctrinal mayoritaria. La libertad ideológica es designada por otros autores como libertad de pensamiento que tiene por objeto el conjunto de ideas, conceptos y juicios que tiene el hombre sobre las diferentes realidades del mundo y la vida. CONSIDERANDO DIEZ (10): Que la Libertad de Religión muestra una clara relación con algunos derechos fundamentales. Como lo es el caso de la libertad de expresión, en cuyo ámbito se entra en la mayor parte de las veces que se ejerce la dimensión o faceta externa de este derecho; y, en concreto siempre que se hace mediante por cualquier medio de difusión. Estambién clara la relación con los derechos educativos y las libertades de enseñanza, en concreto, la Constitución de la República reconoce el derecho preferente de los padres a escoger al tipo de educación que les dá a sus hijos. Por lo demás, los derechos de reunión, manifestación y asociación actúan en varios casos como medios o instrumentos necesarios para el ejercicio de esta libertad. Debe señalarse que esto no puede ser motivo de discriminación. CONSIDERANDO ONCE (11): Que se debe entender que hay una forma de interpretar la titularidad de este derecho de una forma colectiva: ya que la libertad religiosa es un derecho individual se entiende que la titularidad colectiva proviene de que tales grupos están integrados por individuos. La verdadera titularidad del derecho no corresponde estrictamente al grupo confesional, sino al individuo. Puede plantearse un conflicto entre los derechos fundamentales de uno o varios miembros del grupo y los derechos colectivos provenientes del conjunto, en cuyo caso deberá resolverse a favor de los derechos del individuo porque esencialmente los derechos fundamentales tienen un carácter radicalmente individual. CONSIDERANDO DOCE (12): Que en concordancia con lo anterior, el encontramos en los antecedentes correspondientes al proceso de formación del decreto impugnado, remitidos por el Congreso Nacional de la República, específicamente en la exposición de motivos que "La libertad de Religión, se concibe como la capacidad que tiene el hombre y la mujer, frente a la sociedad y al Estado, de autodeterminarse en la investigación y adopción de la verdad religiosa y de ajustar su conducta individual y social conforme a los preceptos morales que le descubre su conciencia recta, abarcando tanto la actitud positiva de Estado de Honduras, siendo consciente de la realidad nacional en cuanto a religión se refiere, no puede desconectar su surgimiento de entidades y confesiones religiosas, con espíritu de contribución al bien social, buen testimonio, e involucramiento en la vida nacional, como es el caso de la Iglesia Evangélica Nacional, y en consecuencia es correcto al decir que ninguna iglesia o confesión religiosa ni sería oficial. CONSIDERANDO TRECE (13): Que el pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de 1966 en su Artículo 18 establece que: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión, este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar la propia religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie podrá ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La Libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados partes en el presente Pacto, se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa u moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones". CONSIDERANDO CATORCE (14): Que así también el Artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido también como el Pacto de San José (Costa Rica), de 1969, expresa: "La libertad de conciencia y religión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar religión o sus creencias o de cambiar de religión o creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud, la moral, los derechos y libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones". CONSIDERANDO QUINCE (15): Que de las distintas religiones, los seres humanos esperan la respuesta a los enigmas de su existencia: la naturaleza humana, el sentido y propósito de su vida, el bien y el pecado, la causa y el fin del dolor, el camino a la felicidad, la muerte y el misterio que envuelve su origen y su destino. Son muchos los sistemas religiosos existentes, que se pueden clasificar en general de muchas maneras una de ellas según se centre en un único Dios o en varios; en la rama de las monoteístas se encuentran las religiones profetas, es decir, el islamismo, el judaísmo y el cristianismo y en la rama de las politeístas se destacan el hinduismo y el budismo. CONSIDERANDO DIECISÉIS (16): Que en consonancia con la libertad es que existen religiones como el Brahmanismo, Budismo, Catolicismo, Confucianismo, Protestantismo, Luteranismo, Calvinismo, Hinduismo, Judaísmo, Islamismo, Sintoísmo, Zoroastrismo entre otras, enumeración que es solamente enunciativa, y que no pretende excluir a las demás, y, que no cabe la menor duda que en Honduras existen adeptos, feligreses o seguidores se estas religiones. CONSIDERANDO DIECISIETE (17): Que la Ley marco de la Iglesia Evangélica de Honduras en su Artículo 12 establece que: "La Confraternidad Evangélica de Honduras (CEH), como Institución se regirá por las normas aquí establecidas y por las resoluciones que apruebe su Asamblea General, emitidas conforme a esta Ley y otras disposiciones del ordenamiento jurídico nacional, respetando la autonomía y libertad de decisión de cada institución afiliada". Que relacionado con el contenido del Artículo 16 que manda: "Quedan vigentes las personerías jurídicas como Organizaciones No Gubernamentales (ONG`s), de todas aquellas Instituciones Evangélicas que no se incorporen a la Confraternidad Evangélica de Honduras (CEH)". Quedando a salvo la individualidad y autonomía de cada organización que decida pertenecer o no a la Confraternidad Evangélica de Honduras (CEH). Creando así un grupo privilegiado al otorgarle personalidad jurídica única a la Iglesia Evangélica de Honduras", orgándole ventajas sobre otras, y al mismo tiempo excluyendo el resto del universo religioso, que no goza de un reconocimiento oficial por parte del Estado de Honduras. Configurándose así una clara contravención a lo establecido por la Constitución de la República en su articulo 60, que manda "Todos los hondureños nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clase privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley. Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana". CONSIDERANDO DIECIOCHO (18): Que como señala el jurista argentino Linares Quintana en su obra "Derecho Constitucional e Instituciones Políticas", "La Constitución debe ser interpretada como un conjunto armónico, en el cual el significado de cada parte debe determinarse en armonía con el de las partes restantes, ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la disposición que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la Ley Suprema", así también nuestro ordenamiento legal vigente, en los Artículos 17 y 20 del Código Civil señalan las reglas de interpretación de la Ley así: "Artículo 17.- No podrá atribuirse a la Ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador. (La negrita y subrayado es nuestro). Artículo 18.- Cuando el legislador definiese expresamente la palabras para ciertas materias, se le dará en estas su significado legal. Artículo 19.- El contexto de la Ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. (La negrita y subrayado es nuestro). Artículo 20.- En los casos en que no pudiere aplicarse las reglas anteriores, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. "Reglas que al ser aplicadas nos llevan a la siguiente conclusión: el DECRETO LEGISLATIVO No. 185-2010 que contiene la "Ley Marco de la Iglesia Evangélica de Honduras" excluye del reconocido estatal así como de los beneficios contenidos en la Ley al resto de las religiones que no compartan sus creencias, creando como ya se dijo un grupo privilegiado que se beneficiaria más de un interés público, con personalidad jurídica y órganos de gobiernos propios concedida y reconocida por el Estado. CONSIDERANDO DIECINUEVE (19): Que el Artículo 60 de la Carta Magna, indica que: "Todos los hondureños nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley. Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana". La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto". CONSIDERANDO VEINTE (20): Que el Artículo 63 de la Constitución establece: "Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no será entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificados, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre". CONSIDERANDO VEINTIUNO (21): Que todo conflicto constitucional puede presentar dos dimensiones, a saber: a) Una dimensión objetiva, originada por la vulneración o violación por parte de los Poderes del Estado del orden jurídico constitucional, y, b) Una dimensión subjetiva, cuando los referidos Poderes del Estado o los particulares, vulnerarán los derechos fundamentales de los ciudadanos. CONSIDERANDO VEINTIDOS (22): Que la acción de inconstitucionalidad ha sido configurada en nuestra normativa como la procedente cuando lo que se pretenda es que se declare que una Ley ordinaria es inconstitucional por vulnerar o contrariar lo dispuesto en un Tratado o Convención Internacional del que Honduras forme parte, siendo competencia de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, conocer y resolver originaria y exclusivamente en la materia, para lo cual se pronunciará observando los requisitos de las sentencias definitivas. CONSIDERANDO VEINTITRES (23): Que la sentencia que resuelve los procedimientos de inconstitucionalidad podrá declararse la misma ya sea de forma total o parcial, procediendo esto último cuando la parte o precepto de la Ley en que se da la vulneración puede ser separada la totalidad de la normativa. CONSIDERANDO VEINTICUATRO (24): Que la sentencia en que se declara la y la misma tiene una eficacia erga omnes, es decir, efectos generales. Una de las características más relevantes de los sistemas concentrados de control de constitucionalidad es precisamente ésta, en consecuencia de lo cual la Ley, o la parte de ésta que sea declarada inconstitucional e ilegítima no existe más, por lo que nos parece acertado lo sostenido por Marina Gascón cuando afirma "que las interpretaciones constitucionales que realiza al Tribunal Constitucional a través de los diversos procesos en que desarrolla su actividad, ostentan prácticamente fuerza legislativa, operando directamente sobre el ordenamiento jurídico". Dicho en otras palabras, el efecto general o eficacia erga omnes, de estas sentencias conlleva que las mismas vinculan a todos los órganos, poderes y autoridades, a los ciudadanos en general, fijándose así puntos de no retorno del proceso de verificación jurídica de los valores constitucionales. CONSIDERANDO VEINTICINCO (25): Que la doctrina que de su ejercicio derive es, naturalmente, vinculante, ya que, "si bien los Tribunales Constitucionales no tienen la facultad de legislar (comentó alguna vez García-Pelayo) si tiene la de establecer vinculatoriamente el recto significado de lo legislado". Pero no sólo esa doctrina es obligante, también lo es aquellas que surja de la interpretación que de la Constitución realice la Sala respecto a un caso concreto y de donde haya surgido un particular modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Es bueno advertir que tal vinculación arropará sólo a los casos similares al que dio lugar al precedente. Decir esto pretende despejar de antenmano alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a la Sala conforme a la Carta Fundamental, en el sentido de asociar erróneamente sus efectos a un ámbito que sólo abarca la desunda y abstracta interpretación de un precepto constitucional. CONSIDERANDO VEINTISEIS (26): Que en el presente caso, se puede colegir que el DECRETO LEGISLATIVO No. 185-2010 que contiene la Ley Marco de la Iglesia Evangélica de Honduras" emitido por EL CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA en fecha treinta de septiembre de dos mil diez y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32.364 de fecha doce de noviembre de dos mil diez, vulnera lo dispuesto en los Artículos 60, 77, 78, 80, 198 y 245 No. 11, de la Constitución de la República, puesto que desarrolla las libertades de religión, culto y asociación contenidas en la Constitución de la República, únicamente para la agrupación denominada Iglesia Evangélica de Honduras, desconociendo y dejando fuera al resto de las religiones, convirtiéndose en una norma con apariencia de aplicación general, pero aplicable exclusivamente a un grupo determinado, situación que puede ser solventada con la facultad reglamentaria del Estado. POR TANTO: La sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oído el parecer del Fiscal, por UNANIMIDAD de votos, y con fundamento en los artículos 1, 18, 60, 62, 63, 64, 77, 78, 80, 151, 152, 184, 185 No. 2, 189 párrafo primero, 205 No. 1, 206, 213, 214, 258, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1, 335 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 74, 75, 76 No. 4, 77, 79, 89, 90, 92, 93 y 94 de la Ley sobre Justicia Constitucional. FALLA: Declarar CON LUGAR, el recurso de inconstitucionalidad promovido contra Ley Marco de la Iglesia Evangélica de Honduras, contenida en el DECRETO LEGISLATIVO No. 185-2010, EN SU TOTALIDAD, emitido por EL CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA en fecha treinta de septiembre de dos mil diez y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32.364 de fecha doce de noviembre de dos mil diez. Y MANDA: Que con la certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales correspondiente. NOTIFIQUESE. Firmas y sello. JOSE ANTONIO GUTIERREZ NAVAS, COORDINADOR. ROSALINDA CRUZ SEQUEIRA DE WILLIAMS, JOSE FRANCISCO RUIZ GAEKELL, OSCAR FERNANDO CHINCHILLA BANEGAS, JORGE REYES DIAZ. Firma y Sello. DANIEL ARTURO SIBRIAN BUESO, SECRETARIO SALADE LOS CONSTITUCIONAL". Y a solicitud de la Abogada TIRSA NAARA DIAZ LUPIAN, se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, el día uno de marzo de dos mil doce, certificación de la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil doce, recaida en el recurso de inconstitucionalidad registrado en este Tribunal con el número 784=10 p 76=11. DANIEL ARTURO SIBRIAN BUESO SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL 30 E. 2014

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