VigenteCategoria: Financiero y Tributario
28 de diciembre de 2016 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 34,224

Decreto Legislativo — Código Tributario

Articulos

Articulo 209

CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN. Se faculta al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), con la asistencia de la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, para suscribir Convenios con el Estado u otros Estados para Evitar la Doble Tributación en Materia de Impuesto Sobre la Renta y el Patrimonio, siguiendo el procedimiento regulado en la Constitución de la República.

Articulo 210

REGLAMENTO BUZÓN ELECTRÓ- NICO. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) con la asistencia de la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, y con fundamento en el Artículo 22 numeral 11) de la Ley General de la Administración Pública, propondrán para aprobación el proyecto de Reglamento que regulará todo lo concerniente al buzón electrónico, para la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado.

Articulo 211

REFORMAS E INTERPRETA- CIONES. Reformar e interpretar, correspondientemente, las disposiciones legales siguientes: 1) Reformar los artículos: 39 reformado por el Decreto No.266-2013; 50 adicionándole un párrafo segundo; y, 66, todos de la LEY DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINIS- TRATIVO, contenida en el Decreto No.189-87, de fecha 20 de Noviembre de 1987, los que en adelante se leerán así: “ARTÍCULO 39.- La cuantía de la acción se fijará en la demanda sobre la base del daño efectivamente causado. La acción judicial únicamente puede ser admitida si el demandante rinde una caución equivalente al Veinte por ciento (20%) del valor reclamado, y en materia tributaria se regirá conforme a lo dispuesto por el Código Tributario. Esta caución no es requerida… Cuando no se fijare cuantía…. Si el demandado…” “ARTÍCULO 50.- Presentada la demanda… Adicionalmente, cuando la demanda verse sobre la denegación presunta de un recurso por la Superintendencia Tributaria Aduanera o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, el Juzgado comunicará en el mismo plazo a dichas dependencias, según corresponda, la interposición de la demanda a los efectos oportunos.” “ARTÍCULO 66.- Las defensas previas no suspenden el plazo para contestar la demanda. Sin embargo, -- 128 of 144 -- la pieza principal de la demanda se debe mantener en suspenso hasta que el Órgano Jurisdiccional resuelva las defensas previas interpuestas.” 2) Reformar los artículos: 4 numeral 4), reformado por el Decreto 278-2013; y, 29 de la LEY DE EFICIENCIA EN LOS INGRESOS Y EL GASTO PÚBLICO, contenida en el Decreto No.113-2011 de fecha 24 de Junio de 2011, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” del 8 de Julio de 2011, los cuales en adelante se leerán así: “ARTÍCULO 4.- Complemen- tación… 1) Los emisores…; 2) Los OTCD…; 3) Los comercios…; 4) Los Concesionarios de Servicios de Tarjetas de Crédito y Debido (OTCD) deben aplicar un quince por ciento (15%) de manera automática sobre el monto total cuando no exista discriminación del impuesto causado en las transacciones de bienes y servicios gravados de sus afiliados; 5) Los establecimientos…; 6) Los Emisores…; 7) Los Emisores.” “ARTÍCULO 29.- Control. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) podrá firmar convenios con instituciones del sistema financiero nacional para automatizar y controlar los beneficios tributarios que se otorgan a personas naturales o jurídicas. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) es el ente facultado para establecer las formas, medios y controles que deben aplicarse en el reconocimiento de beneficios tributarios; no obstante puede requerir que la Administración Tributaria colabore y apoye en el cumplimiento de esta facultad, ya sea mediante la verificación y fiscalización de lo requerido.” 3) Reformar el Artículo 57 del Decreto No. 17-2010 contentivo de la LEY FORTALECIMIENTO DE LOS INGRESOS, EQUIDAD SOCIAL Y RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO, del 28 de Marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” del 22 de Abril de 2010, el cual en adelante se leerá así: “ARTÍCULO 57. Se instituye… La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) es la facultada para emitir los reglamentos necesarios para regular la emisión los tipos de documentos de carácter fiscal y sus requisitos, la regulación de la -- 129 of 144 -- factura electrónica, las personas naturales o jurídicas que deben inscribirse, las obligaciones y prohibiciones de éstas, infracciones y sanciones administrativas.” 4) Interpretar de manera auténtica y legal de las disposiciones legales siguientes: a) Interpretar el Artículo 23 del Decreto 113-2011 de fecha 24 de Junio de 2011 contentivo de la LEY DE EFICIENCIA EN LOS INGRESOS Y EL GASTO PÚBLICO, en el sentido que las disposiciones de dicho Artículo no son aplicables para los reclamos administrativos y/o jurisdiccionales contra el Estado de Honduras por concepto de intereses adeudados, daño emergente y lucro cesante, cuando dichos reclamos sean de naturaleza tributaria o impositiva; y, b) Interpretar el Artículo 28, párrafo segundo, del Decreto 113-2011 de fecha 24 de Junio de 2011 contentivo de la LEY DE EFICIENCIA EN LOS INGRESOS Y EL GASTO PÚBLICO, en el sentido que la solvencia que el beneficiario debe acreditar con el Estado, es por las obligaciones tributarias distintas a la dispensa del pago de tributos solicitados.

Articulo 212

TRANSITORIOS. 1) Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para que emita las resoluciones de años anteriores a las fechas de publicación del presente Decreto cuando los beneficiarios de las resoluciones hayan cumplido con los requisitos establecidos en el marco legal aplicable, incluyendo lo dispuesto en el párrafo anterior, así mismo se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) emitir los instructivos necesarios para la aplicación del Artículo 28 del Decreto No.113-2011 de fecha 24 de Junio de 2011 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 8 de Julio del 2011 y las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores. 2) Se ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para que en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, emita las disposiciones reglamentarias pertinentes al Artículo 57 del Decreto No.17-2010, reformado por este Decreto, mismo que debe incluir la boleta de compra.

Articulo 213

REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA.- Se concede el beneficio de amnistía y regularización tributaria y aduanera, la cual inicia con la vigencia del presente Decreto -- 130 of 144 -- y vence el 30 de Junio de 2017, de acuerdo a las condiciones contenidas en los párrafos siguientes: 1) Presentar las declaraciones determi- nativas, informativas y aduaneras que se hayan omitido y que el obligado tributario haya estado obligado a presentar y pagar, según sea el caso, al 31 de Octubre de 2016, sobre obligaciones tributarias o aduaneras referentes a períodos fiscales no prescritos; hacer las rectificaciones a las declaraciones tributarias o aduaneras que el obligado tributario hubiere presentado con error y éste haya estado obligado a presentarlas; y, pagar cuando corresponda los tributos relacionados con las declaraciones a que se refieren los supuestos de este párrafo, sin multas, recargos e intereses. En el caso de las Tasaciones de Oficio o del Tributo Adicional determinado de Oficio a las declaraciones presentadas por los obligados tributarios al 31 de Octubre de 2016 y que no se encuentren firmes, pueden pagar los tributos que correspondan al total o la parte que haya sido aceptada por los obligados tributarios, sin multas, intereses ni recargos. El obligado tributario debe cancelar la deuda tributaria y aduanera, libre de interés, multa y recargos, que se encuentre firme y pendiente de pago al 31 de Octubre de 2016, estén o no amparadas en planes de pago. Este beneficio de amnistía también aplica a los obligados tributarios que hayan presentados sus declaraciones determinativas o informativas, hasta el 31 de Octubre de 2016, indistintamente del período, en forma extemporánea y cuya deuda tributaria o aduanera esté constituida por multa, recargo e intereses como sanción accesoria y que no deban el tributo causado en la declaración que la originó. El beneficio antes descrito en el numeral 1) no es aplicable a las obligaciones generadas del Impuesto Sobre Ventas. 2) Los obligados tributarios que no se encuentren en mora y que no tengan omisiones en las declaraciones determinativas o informativas al Fisco, en los períodos fiscales comprendidos entre los años 2012 y hasta el 31 de Octubre de 2016, indistintamente que éstos hayan sido o no objeto de fiscalización tributaria o aduanera, notificados o no notificados, así como del estado del proceso de fiscalización; que mantengan recursos -- 131 of 144 -- administrativos o judiciales respecto de obligaciones no aceptadas voluntariamente y que no se encuentran firmes, líquidas y exigibles; durante cualquiera de los períodos fiscales no prescritos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y hasta el 31 de Octubre de 2016, pueden acogerse al beneficio de Actualización Tributaria y Aduanera de finiquito o sello definitivo por los períodos fiscales antes descritos, debiendo realizar un pago único del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el año que obtuvo los mayores ingresos brutos al cierre de su período fiscal anual, según las Declaraciones Juradas del Impuesto Sobre la Renta de dichos años. Dicha solicitud debe de presentarse ante la Autoridad correspondiente, quien debe resolverla en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, admitiendo o no la petición, en caso de que la autoridad no resuelva la petición dentro de los quince (15) días hábiles antes referidos, se debe tener por admitida la misma y el peticionario debe proceder a pagar el uno punto cinco por ciento (1.5%) como lo indica el párrafo anterior. En caso de negarse la petición de amnistía por parte de la autoridad correspondiente, el peticionario puede hacer uso del recurso de apelación según lo establecido en los Artículos 176 y 177 del presente Código Tributario. Quienes se acojan al beneficio contenido en este Artículo realizando el pago único del uno punto cinco por ciento (1.5%) no deben ser objeto de fiscalización posterior en los períodos fiscales antes señalados, para lo cual la Administración Tributaria y Aduanera deben emitir, sin más trámite, el finiquito o sello definitivo. La Amnistía Tributaria contenida en este Artículo aplica igualmente a los convenios o acuerdos de pago suscritos y pagados hasta el 30 de Junio de 2017, entre la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, con los obligados tributarios. La presente amnistía es aplicable a las personas naturales y jurídicas.

Articulo 214

DEROGACIONES. Se derogan las Disposiciones Legales Siguientes: 1) Decreto No.22-97 de fecha 8 de Abril de 1997 que contiene el CÓDIGO TRIBUTARIO, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 30 de Mayo de 1997 y sus reformas; -- 132 of 144 -- 2) El literal d) del Artículo 61; y el Artículo 132 de la LEY DE PROCEDI- MIENTO ADMINISTRATIVO, contenida en el Decreto No.152-87, de fecha 28 de Septiembre de 1987; 3) El literal d) del Artículo 47; y el Artículo 104, de la LEY DE LA JURIS- DICCIÓN DE LO CONTEN- CIOSO ADMINISTRATIVO, contenida en el Decreto No.189-87, de fecha 20 de Noviembre de 1987; 4) Artículo 35 de la LEY DE EQUILI- BRIO FINANCIERO Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, contenida en el Decreto No.194-2002 de fecha 15 de Mayo de 2002; 5) Artículo 20 del Decreto 113-2011 contentivo de la LEY DE EFICIENCIA EN LOS INGRESOS Y EL GASTO PÚBLICO del 24 de Junio de 2011; y, 6)Los demás Decretos, Leyes y Reglamentos que se opongan a las disposiciones del presente Código.

Articulo 215

ENTRADA EN VIGENCIA. El presente Código debe publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta” y debe entrar en vigencia el 1 de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017). Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los Quince días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 28 de Diciembre de 2016. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS. ROCÍO IZABEL TÁBORA -- 133 of 144 -- Secretaría Ejecutiva del Consejo de Ministros RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE ESTADO, No R-CM-02-2016

Leyes relacionadas