Decreto Legislativo — Código Tributario
Articulos
Articulo 106
FORMAS DE LA DETERMINACIÓN. 1)DETERMINACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBU- TARIA O LA ADMINISTRA- CIÓN ADUANERA: Llamada también “De Oficio”, esta puede ser: LIQUIDACIÓN ADMINIS- TRATIVA: Se ejecuta con base a la información proporcionada por el obligado tributario en las declaraciones determinativas y manifestaciones informativas presentadas, la cual debe proceder a liquidar el monto a ser pagado o sus pagos anticipados, si estos últimos se encuentran establecidos conforme a Ley, sin perjuicio de la fiscalización posterior. LIQUIDACIÓN MEDIANTE FISCALIZACIÓN: La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, mediante fiscalización, en cualquier momento y antes de producirse la prescripción, puede determinar de oficio la obligación tributaria o aduanera correspondiente, considerando los hechos siguientes: a) SOBRE BASE CIERTA: Tomando en cuenta los documentos e información que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo y la cuantía del mismo, sirviendo entre otros las declaraciones, libros o registros contables, documentación de soporte y comprobantes que obren en poder del obligado tributario; b) SOBRE LA BASE DE HECHOS CONEXOS: Con base en los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación tributaria o aduanera; y, c) SOBRE BASE MIXTA: La base mixta es la determinación de la obligación tributaria o aduanera utilizando los métodos anteriores. 2) Sin perjuicio de lo establecido en este Artículo, en materia aduanera se está a lo prescrito en el marco legal especial; 3) Una vez practicada la determinación de oficio sobre la base de hechos conexos, subsiste la responsabilidad sobre las diferencias que resulten de una determinación sobre base cierta respecto de un período fiscal no fiscalizado; y, -- 63 of 144 -- 4) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en el marco de las competencias y atribuciones, debe aprobar los Manuales Técnicos conforme a las normas de este Código y leyes tributarias o aduaneras especiales aplicables para cada caso, para definir la metodología necesaria en la Determinación De Oficio de la Obligación Tributaria o Aduanera. Adicionalmente, dichos manuales deben ser publicados en su portal electrónico.
Articulo 107
SUPUESTOS DE DETERMINACIÓN SOBRE LA BASE DE HECHOS CONEXOS. La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, deben determinar los tributos sobre la base de hechos conexos cuando los obligados tributarios: 1) Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de sus facultades de fiscalización; 2) No presenten los libros de contabilidad y sus registros, la documentación comprobatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las normas tributarias o aduaneras; y, 3) No presenten las declaraciones dentro del plazo estipulado en la Ley; o bien, se dé alguna de las siguientes irregularidades: a) Omisión del registro de operaciones, como ser: ingresos o compras, así como en la alteración del costo y gastos; b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos; y, c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, sin cumplir con los métodos aceptados de valuación de inventarios.
Articulo 108
ELEMENTOS INDICIARIOS PARA LA DETERMINACIÓN SOBRE LA BASE DE HECHOS CONEXOS. Para la determinación de la obligación tributaria sobre la base de hechos conexos se debe considerar: 1) La aplicación de datos, antecedentes y elementos que permitan determinar la existencia de los hechos generadores en su real magnitud; 2) La utilización de aquellos elementos que acrediten la existencia de bienes, rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de otras unidades económicas que puedan compararse en términos tributarios o aduaneros; y, -- 64 of 144 -- 3) La valoración de índices o indicadores que se den entre obligados tributarios con actividades similares o equivalentes.
Articulo 109
DATOS ECONÓMICOS RELE- VANTES PARA LA DETERMI- NACIÓN SOBRE BASE DE HECHOS CONEXOS. 1) Para los efectos del Artículo anterior, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, deben determinar el tributo y las sanciones correspondientes, en función de los elementos conocidos que permitan presumir su existencia y magnitud; y, 2) Para el cumplimiento de lo anterior debe hacerse una reconstrucción contable y de información financiera, que tenga en cuenta lo siguiente: a) El patrimonio; b) El activo y pasivo existente; c) El movimiento de las cuentas en el sistema financiero; d) Las transacciones hechas en otros períodos fiscales y las utilidades obtenidas; e) El monto de las compraventas efectuadas; f) La rentabilidad normal de la actividad que se trate, de otras similares o equivalentes; g) Las erogaciones hechas; h) Los salarios pagados o deven- gados; i) El valor de los alquileres pagados o pendientes de pago; j) El nivel de vida del obligado tributario; y, k) Cualesquiera otros elementos de juicio que suministren los agentes de retención y percepción u otros entes públicos o privados o, puedan ser conocidos por la Administración Tributaria o Administración Aduanera, siempre y cuando la información y documentos haya sido obtenida y conocida por los mecanismos y procedimientos legalmente establecidos de investigación o denuncias. SECCIÓN SEGUNDA PRESUNCIONES SOBRE LA BASE IMPONIBLE
Articulo 110
PRESUNCIONES EN LA DETER- MINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA O ADUANERA. Salvo prueba en contrario, en la determinación de oficio de las obligaciones tributarias o aduaneras sobre la base de hechos conexos o mixta, a que se refiere este Código, se debe tomar en cuenta: 1) Los ingresos brutos y activos obtenidos o adquiridos durante el período fiscal -- 65 of 144 -- deben ser estimados conforme a los ingresos brutos y activos obtenidos o adquiridos durante el período fiscal anterior, más las variaciones del Indice Mensual de Actividad Económica y el Indice de Precios al Consumidor por sector de la economía, publicados por el Banco Central de Honduras (BCH). A falta de esta última información, se debe presumir que los ingresos brutos y activos obtenidos o adquiridos durante el período fiscal son iguales a los que haya obtenido o adquirido otro contribuyente dedicado a la misma actividad comparable en cuanto a su capacidad económica. Lo dispuesto en este numeral se entiende como parte de la base para determinar la obligación tributaria o aduanera, por lo que no incluyen las deducciones que las leyes tributarias o aduaneras especiales autoricen. Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este numeral, deben considerarse los factores siguientes: a) El giro mercantil o actividad comercial apropiada del contribuyente; b) La demanda de los bienes o servicios atendiendo a la o las temporadas en que éstos se solicitan en mayores o menores cantidades; y, c) Seleccionar de manera apropiada los meses en que se debe efectuar el control, de forma tal que refleje la actividad real de los negocios. 2) Los precios de los bienes inmuebles a través de la aplicación de los criterios de valoración que señale el marco legal aplicable; 3) Los incrementos patrimoniales no justificados deben formar parte de la renta durante el período fiscal sujeto a verificación, sin que ello implique una eximente de otras responsabilidades legales que pudieran derivarse de la no justificación de dichos incrementos; y, 4) Las diferencias que existen entre el inventario físico de las mercancías efectuado ya sea por la Administración Tributaria o por la Administración Aduanera y, el inventario que resulte de los registros contables o la confirmación de terceros, deben ser consideradas como ventas omitidas cuando la diferencia sea en menos o como compra omitida cuando la diferencia sea en más.
Articulo 111
PRESUNCIONES DE INGRESOS. Para la verificación de los ingresos o del valor de los actos, actividades o activos que formen parte de una obligación tributaria o aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, debe presumir, salvo prueba en contrario, que: -- 66 of 144 -- 1) La información contenida en la contabilidad, documentación compro- batoria y correspondencia que se encuentren en poder de los obligados tributarios forman parte de operaciones celebradas por ellos, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que una de las operaciones o actividades, por lo menos, haya sido realizada por aquéllos; 2) La información contenida en los sistemas de contabilidad a nombre del obligado tributario, que se encuentren en poder de personas a su servicio o de accionistas, partícipes, socios, miembros o propietarios, corresponden a operaciones de éste; 3) Los depósitos que figuren en las cuentas del sistema financiero a nombre del obligado tributario que no correspondan a registros de su contabilidad, son ingresos gravables; 4) Son ingresos del obligado tributario, los depósitos hechos en las cuentas personales del Sistema Financiero de los representantes legales si con ellos efectúan operaciones propias de aquél o depositan en dichas cuentas sumas propias del obligado tributario, aunque éste no los registre en su contabilidad; 5) Las diferencias entre los activos registrados en la contabilidad, inferiores a los reales, corresponden a ingresos del último ejercicio y forman parte de las obligaciones tributarias o aduaneras, según corresponda. Lo dispuesto en este numeral se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 110 numeral 4; y, 6) Los cheques librados, transferencias bancarias u otras formas de transacciones de pago, contra las cuentas del obligado tributario y a favor de proveedores o de quienes le han prestado servicios al mismo, que no corresponden a operaciones registradas en la contabilidad del obligado tributario, son pagos hechos por cuenta de éste para adquirir mercancías o servicios de los que obtuvo ingresos.
Articulo 112
PRESUNCIONES DE INGRESOS Y VALOR EN TERCEROS. Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos de los obligados tributarios, la Administración Tributaria o Administración Aduanera debe presumir, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el obligado tributario corresponden a operaciones realizadas por éste cuando: 1) Se refiere al obligado tributario designado por sus nombres, razón o denominación social; 2) Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o la prestación de servicios relacionados con las -- 67 of 144 -- actividades del obligado tributario, cualquiera de sus establecimientos aún cuando el nombre, razón o denomi- nación social que figure sea el de un tercero real o ficticio; 3) Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el obligado tributario entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio; y, 4) Se refieren a cobros o pagos efectuados por el obligado tributario o por su cuenta, por interpósita persona o por un ente ficticio.
Articulo 113
PRECIOS DE TRANSFERENCIA. 1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, para la determinación de las obligaciones tributarias, de acuerdo con la Ley para la Regulación de Precios de Transferencia, debe verificar la existencia de precios de transferencia en las operaciones realizadas entre personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en Honduras con sus partes relacionadas, vinculadas o asociadas y aquellas amparadas en regímenes especiales que gocen de beneficios fiscales; y, 2) Las personas naturales o jurídicas que tengan partes relacionadas, vinculadas o asociadas dentro del territorio nacional, no están sujetas a la presentación del Estudio de Precios de Transferencia, salvo aquellas que sean relacionadas o vinculadas con personas naturales o jurídicas amparadas en regímenes especiales que gocen de beneficios fiscales. Para estos efectos, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico debe desarrollar una plataforma electrónica de consulta para determinar los precios de referencia en el mercado nacional, para propósitos tributarios y aduaneros.
Articulo 114
DATOS DE AUTORIDADES FIS- CALES EXTRANJERAS. Para determinar obligaciones tributarias o aduaneras omitidas, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, deben tener por ciertos los hechos, información y documentación, cuyo conocimiento haya obtenido de parte de autoridades fiscales extranjeras salvo prueba en contrario, siempre y cuando dichos hechos, información y documentación, entre otros elementos, se obtenga al amparo de Tratados o Convenios Tributarios o Aduaneros debidamente suscritos y aprobados, conforme al procedimiento contenido en la Constitución de la República. -- 68 of 144 -- CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SECCIÓN PRIMERA PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACIÓN A INSTANCIA DEL OBLIGADO TRIBUTARIO SUBSECCIÓN PRIMERA RESTITUCIÓN Y DEVOLUCIÓN
Articulo 115
DERECHO DE RESTITUCIÓN Y DEVOLUCIÓN. 1) El obligado tributario tiene derecho de acción para reclamar la restitución de lo pagado en exceso o indebidamente, por concepto de tributos y sanciones; 2) Asimismo, el obligado tributario tiene derecho a la autorización de la nota de crédito o la devolución de los saldos a su favor que excedan la compensación prevista en este Código; 3) Los pagos que den derecho a devoluciones y notas de crédito devengarán interés una vez que hayan finalizado el procedimiento siguiente: a) En ambos supuestos, la Admi- nistración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, debe verificar los pagos indebidos o en exceso de un período fiscal, en el plazo legal establecido en este Código, debiendo notificar dicho acto al obligado tributario y a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN); b) En el caso de las devoluciones, una vez que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) haya sido notificada de la resolución respectiva, debe realizar el pago de la devolución en un plazo máximo de cuarenta (40) días calendario; y, c) Cuando los pagos indebidos se generen por autoliquidación, éstos no causan interés alguno. 4) En lo que respecta al pago de intereses, se debe aplicar la tasa de política monetaria publicada por el Banco Central de Honduras (BCH), tomando como referente el primer día en que la obligación los devengue; 5) Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para que anualmente incorpore en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en su propio presupuesto, la partida presupuestaria con los recursos necesarios para responder por el pago de los intereses que se causen a favor de los obligados tributarios respecto de los asuntos sometidos a su competencia; y, 6) De igual forma se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para que anualmente -- 69 of 144 -- incorpore en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en el presupuesto de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera, la partida presupuestaria con los recursos necesarios para responder por el pago de los intereses que se causen a favor de los obligados tributarios respecto de los asuntos sometidos a su competencia.
Articulo 116
PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS. 1) El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de pagos indebidos se inicia: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias, recargos o sanciones; b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a pagar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación; c) Cuando se realice un pago al que no esté obligado o se haya imputado una obligación erróneamente; y, d)Cuando así lo establezca la normativa tributaria o aduanera. 2) El interesado debe presentar solicitud ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, en la que debe exponer detalladamente todos los hechos y fundamentos que acrediten la existencia de una de las circunstancias indicadas, acompañando las pruebas pertinentes; y, 3) Cuando un obligado tributario fuese afectado por un pago indebido derivado de una retención mal calculada por el agente de retención, éste puede compensar los pagos recibidos en exceso con otros pagos a realizar por el mismo obligado tributario o responsable, siempre que se trate del mismo tributo y del mismo ejercicio fiscal. En todo caso el agente retenedor debe emitir a favor del obligado tributario el documento fiscal que acredite la retención. Si la compensación no pudiere efectuarse dentro de un mismo período fiscal, el retenido o responsable tiene derecho de solicitar la compensación o devolución ante el mismo agente retenedor, según sea el caso, quien debe informar a la Administración Tributaria o a la Administración Aduanera, en el ámbito de su competencia. SUBSECCIÓN SEGUNDA RECTIFICACIÓN DE DECLARACIONES
Articulo 117
RECTIFICACIÓN DE DECLARA- CIONES. 1) La rectificación de las declaraciones que disminuyan el tributo a pagar o aumenten -- 70 of 144 -- el saldo a favor del obligado tributario se deben efectuar conforme a lo siguiente: a) Tributos con modalidad anual: Dos (2) rectificaciones dentro del período de prescripción contados a partir de la fecha de Declaración del Tributo; b) Tributos con modalidad mensual: Dos (2) rectificaciones dentro de doce (12) meses contados a partir de la fecha de Declaración del Tributo; y, c) Tributos con modalidad eventual o no periódica: Dos (2) rectificaciones dentro de un (1) año contado a partir de la fecha de Declaración del Tributo. No obstante, lo establecido en este numeral, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, pueden solicitar al obligado tributario que rectifique la declaración, cuando aquélla lo determine necesario de conformidad a la Ley. Si el obligado tributario no rectificare su declaración por solicitud referida, éstas pueden ejercer sus facultades de verificación o fiscalización, de conformidad con la Ley. 2) Para rectificar las declaraciones que disminuyen el tributo a pagar o aumenten el saldo a favor del obligado tributario, se debe presentar en debida forma una nueva declaración en los lugares o medios habilitados para este fin; 3) Cuando los obligados tributarios, rectifiquen sus declaraciones y si fuere el caso, deben pagar la diferencia que resulte entre el pago realizado en la declaración original y la rectificación; junto con sus accesorios, tales como intereses, así como las sanciones pecuniarias establecidas para el pago fuera de plazo legal; 4) Una misma declaración que sea rectificada por más ocasiones que las establecidos en numeral 1) de este Artículo, constituye criterio para una posible fiscalización conforme a los programas que implemente la Administración Tributaria o la Administración Aduanera; y, 5) La rectificación de las declaraciones a que se hace referencia en los numerales anteriores no impide el ejercicio posterior de las facultades de verificación, comprobación, fiscalización determi- nación y de efectuar las respectivas liquidaciones de corrección aritmética o, en general, de revisión que tienen la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en sus respectivos ámbitos de competencia. -- 71 of 144 -- SUBSECCIÓN TERCERA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA Y VERIFICACIÓN DE ESCRITORIO
Articulo 118
PROCEDIMIENTO DE DETERMI- NACIÓN DEL TRIBUTO POR LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA CON BASE EN LAS DECLARA- CIONES. La intervención de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, según el caso, para producir el documento de liquidación y pago solamente debe efectuarse para los casos regulados en el presente Artículo, conforme al procedimiento siguiente: 1) Deben proceder a la elaboración y propuesta al obligado tributario de una nueva liquidación, cuando de manera clara e indubitada acredite: a) Que los datos contenidos en la declaración o declaraciones presentadas no concuerdan con los que obran en su poder, obtenidos de manera lícita; b) Que los datos contienen discrepancia con los que provienen de sus otras declaraciones; o, c) Que los datos contienen errores aritméticos, lógicos o de aplicación. 2) La propuesta de liquidación debe contener los hechos y fundamentos de derecho correspondientes; 3) Se debe requerir al obligado tributario para que aclare o acredite lo que estime conveniente a fin de satisfacer las dudas surgidas. El plazo para realizar las aclaraciones es de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente del requerimiento que se practique; 4) Si transcurrido el plazo para aclaraciones el obligado tributario no se presenta o guarda silencio sobre la liquidación propuesta, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, debe ajustar de oficio la declaración, adquiriendo la misma el carácter de definitiva y firme para efectos de cobranza; 5) Transcurrido el plazo para aclaraciones y si el obligado tributario no aceptó la liquidación propuesta, el expediente se debe remitir a la dependencia que corresponda para efectuar el procedimiento de Determinación por Verificación de Escritorio; y, 6) Si el obligado tributario acepta la propuesta de nueva liquidación, el pago que realice queda exento de las multas. La liquidación sirve como documento válido para generar los débitos en la cuenta corriente del obligado tributario.
Articulo 119
PROCEDIMIENTO DE VERIFI- CACIÓN. 1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, -- 72 of 144 -- puede verificar la exactitud de las autoliquidaciones a través de actuaciones de comprobación abreviada, entendiéndose como tales aquellas que se realizan utilizando los datos y elementos de prueba, obtenidos en legal y debida forma, que obren ya en poder de la respectiva institución o que solicite al propio obligado tributario, sin la realización de una auditoría integral; 2) Asimismo, puede realizar la verificación de las liquidaciones hechas conforme al procedimiento de liquidación administrativa en las cuales el obligado tributario las haya objetado o rechazado, de tal manera que se compruebe o no la veracidad de los hechos y datos aportados por el mismo; 3) Una vez realizadas estas actuaciones, se puede realizar la propuesta de regularización por conducto de una liquidación o solicitar al obligado tributario la aclaración de las discrepancias observadas, a fin de satisfacer las dudas surgidas. En ambos casos, el plazo para realizar las aclaraciones es de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente del requerimiento que se practique; 4) La liquidación que se dicte tiene carácter de no integral; 5) Si el obligado tributario acepta la propuesta de nueva liquidación, el pago que realice está exento de las multas y no está sujeto a ningún tipo de sanciones. La liquidación sirve como documento válido para generar los débitos en la cuenta corriente del obligado tributario en materia tributaria-aduanera; 6) Si el obligado tributario no acepta o guarda silencio respecto de la propuesta de liquidación formulada, se puede ordenar la fiscalización parcial o integral correspondiente, cuyo resultado se debe notificar conforme al procedimiento establecido en este Código; y, 7) Las actuaciones de verificación deben concluirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses, prorrogables por dos (2) meses adicionales, contados a partir del día siguiente de iniciado el procedimiento. SECCIÓN SEGUNDA VERIFICACIÓN EN CAMPO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES
Articulo 120
CAUSALES Y PROCEDIMIENTO. 1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, puede ejercer sus facultades de verificación del cumplimiento de las obligaciones formales de los obligados tributarios, mediante los mecanismos siguientes: a) Actuaciones presenciales en los establecimientos abiertos al público, almacenes y bodegas, debiendo identificarse ante el obligado -- 73 of 144 -- tributario previamente el ejercicio de sus funciones de verificación; y, b) Verificación de datos que consten en sus sistemas informáticos, sin necesidad de notificar al obligado tributario. 2) Detectado un incumplimiento se debe instar al obligado a rectificarlo, dentro de un plazo no menor de diez (10) días hábiles. Vencido el plazo anterior, se debe imponer la multa que corresponda según el rango determinado para las infracciones formales. Sin perjuicio de lo anterior, se debe iniciar y ejecutar el procedimiento sancionatorio descrito en este Código. En ambos casos se debe emitir la resolución correspondiente, la cual puede ser recurrida mediante los recursos prescritos en el presente Código; y, 3) Si existen irregularidades en los registros, datos o informaciones de un obligado tributario, se puede trasladar el expediente del caso para el inicio del correspondiente procedimiento de fiscalización, conforme a las normas y procedimientos contenidos en este Código. SECCIÓN TERCERA PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO
Articulo 121
CONCEPTO Y CLASES DE DETERMINACIÓN DE OFICIO. 1) La Determinación realizada por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera llamada De Oficio, es el acto resolutorio mediante el cual verifica la existencia de un hecho generador, realiza las operaciones de cuantificación y determina el importe de la deuda tributaria o aduanera, comprobando o corrigiendo, si así procediera, la autoliquidación hecha por el obligado tributario y, determinando en este caso una suma a ingresar, una suma a devolver, una compensación, o un sello definitivo, de acuerdo con la normativa tributaria o aduanera. Asimismo, el acto determinativo puede establecer la existencia de la causal de atribución de la responsabilidad solidaria o subsidiaria, debiéndose, en tal caso, individualizar al sujeto responsable y el monto de la deuda; 2) Las determinaciones de oficio son integrales o parciales. Las determinaciones de oficio integrales también se denominan fiscalizaciones; -- 74 of 144 -- 3) Tienen el carácter de integrales las practicadas con base en el procedimiento de fiscalización regulado en el Capítulo siguiente, mediante la investigación y comprobación de los elementos de la obligación tributaria o aduanera; 4) Tienen carácter de parcial, aquellas que no sean integrales y en particular, las siguientes: a) Aquellas de alcance parcial, condición de la que debe dejarse expresa constancia en la resolución, con base en los aspectos que han sido objeto de la fiscalización; b) Aquellas comprobaciones de escritorio reguladas en el presente Código que se realicen sobre la base de información que obra en poder de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera o, que se ha solicitado al obligado tributario sin realizar un procedimiento de fiscalización, incluyendo las que se efectúen con base en puras diferencias de interpretación jurídica o se orienten a corregir errores de hecho o aritméticos cometidos en la declaración; y, c)Aquellas comprobaciones y verificaciones preventivas del cumplimiento de las obligaciones formales de los obligados tributarios. 5) Los elementos de la obligación tributaria o aduanera investigados y comprobados en el curso de un procedimiento que hubiera terminado con una determinación no integral, de alcance parcial, del literal a) del numeral anterior, no pueden ser objeto nuevamente de un procedimiento de fiscalización posterior; 6) Los elementos de la obligación tributaria o aduanera a los que no se hayan extendido las actuaciones de comprobación e investigación, pueden ser objeto de un procedimiento de determinación posterior, salvo que la fiscalización haya sido formalmente declarada integral; y, 7) Para las determinaciones parciales, los servidores públicos deben disponer de las mismas facultades que el procedimiento de fiscalización, salvo en el caso de determinación de oficina.
Articulo 122
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO. 1) El procedimiento de determinación de los tributos sujetos a la declaración, liquidación o autoliquidación por los obligados tributarios, se inicia con actuaciones de comprobación o de fiscalización; 2) El procedimiento se debe iniciar de oficio por el órgano competente quien debe -- 75 of 144 -- notificar a los obligados tributarios indicando la naturaleza y alcance del procedimiento e informando sobre sus derechos y obligaciones en el curso de las actuaciones. Puede iniciarse también mediante requerimiento al obligado tributario o personamiento de la Administración en las instalaciones o domicilio; 3) Cuando los datos en poder de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento puede iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta; 4) Las actuaciones que realice un obligado tributario respecto de las declaraciones o autoliquidaciones objeto de un procedimiento de determinación, no son motivo para iniciar un procedimiento de devolución, crédito, compensación o considerarse como un pago espontáneo, en caso de haber realizado pago alguno, mientras se lleve a cabo el procedimiento de determinación; 5) No obstante lo anterior, cualquier pago que realice el obligado tributario, durante el procedimiento de determinación, se debe tomar en cuenta sin considerar los efectos y ventajas de un pago espontáneo; 6) Los pagos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos y mientras el procedimiento no haya concluido con la emisión de una resolución determinativa, tienen el carácter de crédito a cuenta del importe de la liquidación que se practique en la resolución; 7) Si el pago es enterado por el obligado tributario previo a la emisión de la resolución y éste satisface todas las determinaciones y sanciones causadas, la resolución debe emitirse conteniendo un sello definitivo, describiendo expresa y puntualmente el cumplimiento de las obligaciones tributarias que se encontraban pendientes más las sanciones calculadas hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago; 8) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, debe realizar los ajustes en la cuenta corriente del obligado tributario en materia tributaria- aduanera conforme a la resolución emitida, a fin que el crédito generado producto del pago enterado, se concilie conforme a los débitos contenidos en la resolución referida; 9) El procedimiento de discusión de ajustes debe adecuarse conforme a lo dispuesto en este Código; -- 76 of 144 -- 10) Del acta o documento equivalente, debe entregarse copia al obligado tributario, acompañando los documentos de trabajo y de soporte generados en el proceso de determinación de oficio; 11) Como resultado de estas actuaciones, se debe emitir una resolución, la cual debe contener una propuesta de regularización, en la que consten los hechos y omisiones que se hubieren conocido y entrañen incumplimiento de las normas tributarias o aduaneras por parte del obligado tributario, una relación sucinta del contenido del acta de la discusión de ajustes y en particular de las alegaciones y medios de prueba presentados, fundamentando de forma individua- lizada las imputaciones o cargos que se le formulen o los montos autoliquidados indebidamente en su perjuicio para efectos de su compensación, devolución o disminución del ajuste o para compensar con el monto ajustado que proponga la Administración Tributaria o la Administración Aduanera; y, 12) El obligado tributario dispone de un plazo de quince (15) días hábiles y diez (10) días hábiles en materia aduanera, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de la resolución que se emita, para manifestar su conformidad, solicitar un arreglo de pago cuando éste proceda o interponer el recurso de reposición.
Articulo 123
RESOLUCIÓN DEL PROCEDI- MIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO. 1) La resolución a la que se refiere el Artículo anterior debe emitirse dentro de los veinte (20) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la fecha de las alegaciones presentadas por el obligado tributario sobre los resultados de la determinación; 2) La resolución debe contener, como mínimo, los requisitos contenidos en este Código; y, 3) El incumplimiento de los plazos o el error u omisión de cualquiera de los requisitos enunciados contenidos en los artículos anteriores, constituyen una infracción de forma y da lugar a la anulabilidad de la resolución emitida y, consecuentemente, a la inaplicabilidad de sus efectos, de conformidad con el Artículo 102 del presente Código. CAPÍTULO V FISCALIZACIÓN
Articulo 124
ATRIBUCIONES PARA LA FISCALIZACIÓN. 1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, a fin de comprobar o -- 77 of 144 -- investigar que los obligados tributarios han cumplido con las correspondientes normas y, en su caso, determinar los tributos omitidos, así como de cumplir con lo establecido en los Convenios de Derecho Internacional Tributario o Aduanero, está facultada para: a) Requerir a los obligados tributarios, para que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se les formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes de acuerdo a lo establecido en este Código; b) Requerir a los obligados tributarios, para que exhiban, en su domicilio o establecimientos, los documentos que sustenten la contabilidad o que estén relacionados con hechos vinculados a la generación de obligaciones tributarias o aduaneras, así como documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar dichas obligaciones, en la forma que determine la Ley; c) Requerir la presentación y copia de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma que determine la autoridad correspondiente, en el marco de sus atribuciones legales; d) Realizar auditoría de sistemas, conforme a los principios, derechos y reglas contenidas en este Código; e) Practicar verificaciones, comproba- ciones, fiscalizaciones e investi- gaciones en el domicilio tributario de los obligados tributarios y revisar su contabilidad y bienes; f) Solicitar a entidades especializadas que practiquen actuaciones de valoración de bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general de personas y entidades públicas y privadas. Estas actuaciones, tienen por objeto la tasación o comprobación del valor declarado. Cualquier actuación de valoración, tasación o compro- bación que se realice por mandato de la autoridad correspondiente, debe ponerse en conocimiento y a la vista, con copia, al obligado tributario, para que éste pueda aprobarla o impugnarla mediante los mecanismos previstos en este Código; g) Comprobar o verificar físicamente toda clase de bienes, incluso durante su transporte, sin perjuicio del derecho a la inviolabilidad del domicilio, salvo con orden judicial; y, -- 78 of 144 -- h) Resguardar los documentos inspe- ccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación. 2) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, puede ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para ejercerlas, siempre y cuando exista evidente y notoria resistencia del obligado tributario que impida el cumplimiento de sus facultades o bien cuando éstas se realicen en lugares en donde exista riesgo inminente para la seguridad física de los servidores públicos de dichas administraciones. En los casos en que en el ejercicio de estas facultades implique la restricción de derechos y garantías constitucionales se debe contar con la autorización previa de un Juez competente.
Articulo 125
DESARROLLO DEL PROCEDI- MIENTO DE FISCALIZACIÓN. 1) El procedimiento de fiscalización se debe iniciar mediante la notificación de inicio de actuaciones al obligado tributario, el cual es suscrito por el titular de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera o, por la persona a quién éste delegue en la que se debe informar: a) Alcance total o parcial de las actuaciones; b) Detalle de los tributos sujetos a fiscalización; c) Fundamentos de derecho de la orden de fiscalización; d) Los períodos fiscales que debe comprender el acto de fiscalización; y, e) La identificación del o de los servidores públicos actuantes. 2) El ocupante de la finca, local, establecimiento o edificio, debe permitir sin dilación la entrada de los fiscalizadores. No obstante, si aquel se opusiere, es preciso obtener un mandamiento judicial por un juez del fuero penal y con el auxilio de la fuerza pública; 3) Cuando se trate de casa habitación o morada del obligado tributario, es preciso obtener previamente un mandamiento judicial, salvo que aquél manifieste su consentimiento por escrito; 4) Todas las actuaciones que se desarrollen en el curso del procedimiento de fiscalización e investigación se deben documentar en actas, inclusive las actuaciones en que intervenga directamente el obligado fiscalizado, en las que se hacen constar como mínimo: a) Los hechos y omisiones que se hubieren conocido por los fiscalizadores; -- 79 of 144 -- b) Los puntos de convergencia del sujeto fiscalizado durante el proceso de la auditoría; c) La cronología completa y hallazgos del proceso; d) Las objeciones o rechazos que manifieste el obligado tributario; y, e) Las investigaciones u otros hechos relacionados con las demás actuaciones y diligencias que se lleven a cabo en un proceso de fiscalización. 5) Si durante el desarrollo de la fiscalización, los servidores públicos actuantes encuentran activos que no estén registrados en la contabilidad, a fin de asegurar los documentos y correspon- dencia de dichos activos, deben solicitar autorización judicial, para que en presencia del juez ejecutor, se proceda a sellar o colocar marcas en los muebles, archivos u oficinas donde se encuentren los documentos objeto de fiscalización, así como dejarlos en calidad de depósito al fiscalizado o a la persona con quien se entienda la actuación, previo inventario que al efecto formulen. En el caso que se encuentren documentos en los muebles, archivos u oficinas que se sellen y sean necesarios al fiscalizado o investigado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlos con la autorización del juez competente, quién puede sacar copia del mismo, dejándose constancia de este hecho. 6) Las actuaciones de fiscalización deben concluir con la emisión de la resolución correspondiente, en un plazo máximo de ocho (8) meses contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del documento de inicio de fiscalización. No obstante, se puede prorrogar por seis (6) meses cuando se dé cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Las actuaciones revistan especial complejidad; y, b) En el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice. 7) La ampliación del plazo legalmente previsto es, en todo caso, motivado, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho; 8) Asimismo, las actuaciones de fiscali- zación e investigación no pueden suspenderse por más de sesenta (60) días por causas no imputables al obligado tributario. 9) El plazo de suspensión finaliza, entre otras, por las causas siguientes: -- 80 of 144 -- a) Por las visitas al lugar en que se desarrollan las actuaciones de fiscalización; b) Las audiencias en las oficinas de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera; o, c) Los requerimientos de información al obligado tributario. 10) Las mismas actuaciones pueden suspenderse por el mismo plazo, a petición del obligado tributario, siempre y cuando sea por causas debidamente justificadas, caso fortuito o fuerza mayor; 11) En cualquiera de las situaciones previstas en este Artículo, la suspensión se hace constar en el acta de suspensión de auditoría; 12) Cuando las actuaciones de fiscalización no se concluyan en el plazo indicado en el numeral 6) anterior, o la suspensión se alargue por más del plazo indicado en el numeral 8) anterior, se entiende que no se ha interrumpido la prescripción por las actuaciones anteriores realizadas; 13) Cuando a juicio de los servidores públicos actuantes se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos que procede dictar, levantarán un acta final de cierre de las actuaciones de fiscalización. Si en este acto no estuviere presente el fiscalizado, se le dejará citación para que esté presente a una hora determinada del día siguiente hábil. Si no se presentare, el acta final se levantará ante quien se haya delegado para estar presente en ese acto, en la finca, local, establecimiento o edificio. En ese momento cualquiera de los servidores públicos que hayan intervenido en la fiscalización y el fiscalizado o la persona con quien se entiende la diligencia deben firmar el acta de la que se dejará copia al fiscalizado; 14) Si el fiscalizado o la persona designada no comparecen, se niegan a firmar o, aceptar la copia del acta, dicha circunstancia se debe asentar en la misma sin que esto afecte su validez y valor probatorio. No obstante, el contenido del acta debe ser notificada al obligado tributario utilizando cualquiera de los otros medios de notificación previstos en este Código; 15) Concluida la labor de campo del proceso de fiscalización, los servidores públicos actuantes dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores a dicha conclusión, deben emitir una propuesta provisional de regularización y liquidación en la cual consten los ajustes o modificaciones a la autoliquidación o declaración del -- 81 of 144 -- sujeto fiscalizado o la determinación que consideren procedente en caso de no haber mediado declaración, así como las faltas tributarias materiales y formales, con indicación de los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para que manifieste su conformidad total o parcial o para que alegue lo que convenga a su derecho. El obligado tributario tiene acceso a la totalidad del expediente a partir de la fecha de notificación de la resolución correspondiente; 16) La propuesta de regularización y liquidación emitida no puede modificarse, si el obligado tributario realiza el pago total de la misma; 17) La liquidación que se dicte es de carácter integral o parcial según lo establecido en este Código; y, 18) Las actuaciones a que se refiere este Artículo, deben concluir con la notificación de la resolución correspondiente, la cual puede ser recurrida según los procedimientos y recursos prescritos en este Código.
Articulo 126
LUGAR PARA EL EJERCICIO DE LA V E R I F I C A C I Ó N , C O M P R O - BACIÓN, FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. 1) Los actos de verificación, comproba- ción, fiscalización e investigación pueden desarrollarse indistintamente según determinen los órganos encargados de la misma: a) En el domicilio del obligado tributario; b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades del obligado tributario; c) Donde se haya dado el hecho imponible; y, d) En las oficinas de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, según corresponda. 2) Los fiscalizadores de los tributos pueden entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones para ejercer las funciones previstas en este Código. Estas facultades se deben ejecutar garantizando los derechos de los obligados tributarios. CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO DE COBRO SECCIÓN PRIMERA DE LA EJECUCIÓN
Articulo 127
ACCIÓN EJECUTIVA DE COBRO. 1) El Estado tiene acción ejecutiva y preferente para el cobro de los créditos por concepto de tributos, multas e intereses, que resulten de autoliquidaciones, liquidaciones, resoluciones firmes y sentencias firmes. En aquellos casos en que las leyes especiales contengan recargos, éstos se -- 82 of 144 -- deben cobrar conforme al procedimiento contenido en este numeral; 2) En el caso de las obligaciones generadas por autoliquidaciones y liquidaciones, es título ejecutivo suficiente la certificación de deuda en que conste la obligación tributaria principal o accesoria, extendida por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera. En el caso de las resoluciones y las sentencias firmes, éstas sirven de título ejecutivo, pudiendo acompañarse una certificación de deuda que actualice el cómputo de lo debido a favor del Estado; 3) La certificación a la que se refiere el numeral anterior debe reunir los requisitos siguientes: a) Lugar y fecha de emisión; b) Nombres, apellidos, firma y sello del Secretario General de la Adminis- tración Tributaria o de la Administración Aduanera, según el caso, o de la persona con delegación suficiente para emitir la misma; c) Indicación clara y precisa de la obligación tributaria o aduanera y sus accesorios; y, d) Nombre, razón social o denominación social, Registro Tributario Nacional (RTN) y domicilio del obligado tributario. 4) El certificado de deuda que sirve como título ejecutivo a que se hace referencia en los numerales 2) y 3) anteriores, debe emitirse una vez que la Administración Tributaria o la Administración Aduanera compruebe, mediante el informe respectivo, la cantidad del adeudo correspondiente y que el mismo sea firme, de plazo vencido, líquido y exigible; y, 5) Sin perjuicio al respeto del orden de prelación para el cobro de los créditos establecidos en este Código, en el caso de concurrencia del procedimiento de cobro administrativo para la recaudación de los tributos, con otros procedimientos de ejecución sobre bienes embargados, se seguirán las reglas siguientes: a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de cobro es preferente cuando el embargo efectuado en el curso del mismo sea el más antiguo; y, b) En los supuestos de concurrencia del procedimiento de cobro con procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, aquel procedimiento tiene preferencia para la ejecución de los bienes o derechos que hayan sido objeto de embargo en el curso del -- 83 of 144 -- mismo, siempre que dicho embargo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso concursal.
Articulo 128
NATURALEZAY NO ACUMULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO. La Administración Tributaria o la Administración Aduanera debe realizar el cobro por la vía judicial civil, conforme a los procedimientos establecidos en este Código y para todo lo no dispuesto en el mismo se debe aplicar de manera supletoria el Código Procesal Civil.
Articulo 129
ACCIONES DE COBRANZA PERSUASIVA. 1) Previo al cobro judicial, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera puede ejercer un cobro persuasivo, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo establecido en la Ley para el pago del mismo; 2) La cobranza persuasiva procede en los casos siguientes: a) Respecto de determinaciones o liquidaciones de tributos, pagos a cuenta e intereses, recargos si aplican, generados por el obligado tributario; b) Respecto de determinaciones o autoliquidaciones de tributos, pagos a cuenta, intereses, multas y recargos si aplican, impuestas por el Estado y consentidas por el obligado tributario; c) Respecto de obligaciones tributarias por las que el obligado tributario hubiere solicitado facilidades de pago no cumplidas oportunamente y cuya liquidación haya adquirido el carácter de firme en instancia administrativa; d) Respecto de pagos a cuenta por tributos vencidos; y, e) Cuando medie reconocimiento expreso de la deuda por el obligado tributario y en la medida de ese reconocimiento. 3) Las deudas líquidas, firmes y exigibles, que no hayan sido recuperadas por la vía persuasiva, deben ser trasladadas a la Procuraduría General de la República (PGR), para su cobro. Recibidas las causas ésta tiene un plazo de diez (10) días hábiles para interponer las acciones judiciales correspondientes.
Articulo 130
EXCEPCIONES A LA ACCIÓN JUDICIAL DE COBRO. Además de las contenidas en el Código Procesal Civil, son admisibles los motivos de oposición siguientes: 1) Espera documentada vigente, concedida por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera con anterioridad a la presentación de la demanda; -- 84 of 144 -- 2) Extinción de la obligación tributaria o aduanera; 3) Compensación de créditos; 4) Inexistencia de la obligación tributaria o aduanera, declarada por sentencia judicial firme; 5) Falsedad del título ejecutivo o del acto que le hubiere dado fuerza de tal; y, 6) La falta de agotamiento de los trámites administrativos establecidos para emitir el título ejecutivo conforme al Artículo 127 de este Código; con excepción de las autoliquidaciones. La oposición se debe plantear y se debe sustanciar conforme al procedimiento establecido en el Código Procesal Civil.
Articulo 131
DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS INCOBRABLES POR RAZÓN DE COSTO BENEFICIO Y DEPURA- CIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE. 1) La Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, de oficio, en el mes de febrero de cada año, deben proceder a descargar de la cuenta corriente de los obligados tributarios, los créditos tributarios firmes a favor del Estado, cuyo monto sea igual o inferior a un (1) salario mínimo promedio vigente; 2) Asimismo, de oficio, en el mes de febrero de cada año, deben proceder a descargar de la cuenta corriente de los obligados tributarios, los montos acumulados de créditos y deudas de ejercicios fiscales anteriores ya prescritos; y, 3) Las actuaciones descritas en los numerales anteriores deben ejecutarse una vez emitido un acto administrativo por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera. SECCIÓN SEGUNDA PRIVILEGIO DE LA DEUDA TRIBUTARIA Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS
Articulo 132
ORDEN DE PRIVILEGIO. La deuda tributaria o aduanera gozan de privilegio general sobre todos los bienes de los obligados tributarios y tienen prelación sobre los demás créditos con excepción de: 1) Las pensiones alimenticias, sueldos, salarios, honorarios, prestaciones, indemnizaciones laborales y por seguridad social, aportaciones en fondos de retiro, jubilación, pensión, previsión o montepío, ya sean públicos o privados; y, 2) Acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real, siempre que éste se haya constituido y registrado en la forma prescrita por Ley y con anterioridad a la inscripción de la -- 85 of 144 -- medida cautelar judicialmente solicitada por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera.
Articulo 133
JUICIO DE QUIEBRA, SUSPENSIÓN DE PAGOS O CONCURSO. Cuando se inicie un juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso de acreedores, el juez que conozca del asunto lo debe comunicar a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, al momento de admitir la demanda, para que, si procede, se persone por conducto de la Procuraduría General de la República (PGR) y haga exigible los créditos que le son debidos. TÍTULO QUINTO DEL CUMPLIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 134
MODOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA. Las obligaciones tributarias o aduaneras se extinguen: 1) Por el pago cuando la obligación sea pecuniaria; 2) Por la compensación y cesión; 3) Por la confusión; 4) Por la condonación; 5) Por la prescripción; y, 6) Por el abandono, pérdida o destrucción de las mercancías en las aduanas del país. CAPÍTULO II DEL PAGO
Articulo 135
OBLIGADOS AL PAGO. 1) El pago de los tributos debe ser realizado por los obligados tributarios a los que se refiere el presente Código; y, 2)También puede realizar el pago un tercero.
Articulo 136
FORMAS Y MEDIOS DE PAGO. El pago de los tributos, retenciones, percepciones, pagos a cuenta o anticipados, pagos en especie, sanciones pecuniarias y demás cargos, se debe efectuar en dinero en efectivo, cheque de caja bancario, cheque certificado o transferencia u otros medios de pago legalmente reconocidos, utilizando los medios físicos o telemáticos que la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, determinado conforme a la Ley.
Articulo 137
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA O ADUANERA Y MOMENTO DE SU PAGO. 1) El pago de las obligaciones tributarias o aduaneras se debe hacer en la misma -- 86 of 144 -- fecha en que se presente la autoliquidación respectiva, salvo cuando en este Código u otras leyes dispongan otra cosa; 2) Los gravámenes arancelarios se deben pagar antes que se autorice el levante de las mercancías de los recintos aduaneros, excepto en los casos permitidos por la Ley. La suma a pagar es la que determine el obligado tributario, en forma directa o a través del agente aduanero autorizado, quedando sujeto a verificación en el momento o ajuste previo al levante o, a verificación posterior mediante el proceso de fiscalización respectivo; y, 3) Si la determinación de la obligación tributaria se hubiere hecho de oficio, el obligado tributario deber hacer efectivo el pago en los plazos y en la forma que se determinen en cada caso.
Articulo 138
PAGO ANTICIPADO. 1) Los obligados tributarios sólo pueden cumplir anticipadamente sus obligaciones tributarias o aduaneras cuando la Ley expresamente los autorice; 2) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, por su parte, puede exigir en forma anticipada a los obligados tributarios el pago total o parcial de un tributo cuando la Ley expresamente la faculte para ello; y, 3) Para los efectos de lo previsto en el numeral anterior, los pagos anticipados puede hacerse mediante retención en la fuente, pagos a cuenta u otras formas de retención o percepción autorizadas por la Ley que produzcan como efecto el pago total o parcial de un tributo.
Articulo 139
IMPUTACIÓN DE PAGOS. 1) Los obligados tributarios deben determinar, al efectuar el pago, a qué deuda debe imputarse; 2) Cuando no lo hicieren o la imputación fuere defectuosa o las circunstancias especiales del caso no permitan establecer la deuda imputada, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según sea el caso, debe determinar la obligación a la que se debe aplicar el pago, para lo cual debe actuar de acuerdo con las reglas siguientes: a) Cuando la deuda esté compuesta por tributos, multas, recargos e intereses, la suma enterada se debe aplicar al pago de las multas, recargos e intereses y, si hubiere excedentes, se debe hacer abonos al tributo; y, b) Cuando se adeuden tributos y pagos a cuenta conjuntamente con multas, la suma enterada se debe aplicar al pago de las multas y si hubiere excedentes, al pago a cuenta y al tributo por su orden. -- 87 of 144 -- 3) Entre obligaciones de la misma naturaleza, el pago se debe imputar a la deuda más antigua que no haya prescrito y si tuvieran la misma antigüedad, a la más gravosa para el obligado tributario; y, 4) El pago de una deuda de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera a percibir las anteriores que no se hayan cubierto, siempre y cuando no estén prescritos.
Articulo 140
FACILIDADES DE PAGO. 1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, previa solicitud de parte interesada, debe conceder a los obligados tributarios, facilidades de pago de los tributos y accesorios adeudados, atendiendo las circunstancias y la capacidad económica del solicitante, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos; 2) Estas facilidades de pagos deben consistir en aplazamientos o fraccionamientos de pago. La cantidad readecuada, que comprende los tributos y los accesorios, devenga intereses a una tasa del dos por ciento (2%) mensual, por el plazo en que se acuerde la facilidad de pago; 3) Para garantizar los aplazamientos y fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, debe exigir un pago máximo inicial de: a) Un cinco por ciento (5%) de la cantidad adeudada cuando sea un obligado tributario pequeño; b) Un diez por ciento (10%) de la cantidad adeudada cuando sea un obligado tributario mediano; y, c) Un veinte por ciento (20%) de la cantidad adeudada cuando sea un obligado tributario grande. 4) Si el obligado tributario presenta un estudio económico autorizado por un profesional de las ciencias económicas o una carrera afín, se puede dispensar el pago máximo de los porcentajes contenidos en el numeral anterior. Los profesionales se deben seleccionar de una lista que publique la Administración Tributaria, la cual se debe revisar y actualizar anualmente; 5) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera puede conceder facilidades o planes de pago de tributos y sanciones pecuniarias hasta por veinticuatro (24) meses; y, 6) No cabe conceder las facilidades a que este Artículo se refiere si la obligación tributaria o aduanera se debe a tributos retenidos o percibidos y no enterados al Estado. -- 88 of 144 --
Articulo 141
LUGAR DE PAGO. 1) El pago de los tributos y sus accesorios se debe hacer en la Tesorería General de la República (TGR) o en las instituciones del sistema financiero que para tales efectos la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) suscriba convenios de percepción, estableciendo en los mismos la forma y mecanismos de percepción, el plazo para el traslado de los recursos percibidos y el pago de las comisiones que correspondan; y, 2) Ningún empleado o servidor público puede percibir tributos o sus accesorios. CAPÍTULO III DE LA COMPENSACIÓN
Articulo 142
COMPENSACIÓN Y CESIÓN. 1) Las obligaciones tributarias o aduaneras pueden compensarse total o parcialmente con créditos por tributos, sus accesorios, líquidos, exigibles y no prescritos, siempre que sean gestionados por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera; 2) La compensación puede realizarse por cualquiera de las formas siguientes: a) A petición del obligado tributario; o, b) De oficio por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera. 3) El obligado tributario puede solicitar compensación de sus saldos a favor, con deudas en concepto de tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, intereses y sanciones pecuniarias que mantengan con la Administración Tributaria o la Administración Aduanera. El obligado tributario debe notificarlo para fines de actualización de la cuenta corriente correspondiente, operación que se debe realizar sin la necesidad de emitir una resolución; sin perjuicio de la obligación de efectuar las rectificaciones correspondientes para asegurar la debida aplicación del crédito por vía de compensación; 4) Los saldos a favor del obligado tributario que sean líquidos, sin solicitud expresa de compensación por parte del interesado, pueden ser imputados de oficio por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera al pago de la deuda comenzando por las deudas de períodos más antiguos, referentes a períodos no prescritos y en el orden de prelación de los conceptos establecidos en este Código; 5) Los créditos líquidos, exigibles y no prescritos, para el pago de cualquier tipo de obligaciones tributarias o -- 89 of 144 -- aduaneras, contenidas en este Código o en leyes tributarias o aduaneras generales y especiales de un obligado tributario o responsable, por pagos hechos en concepto de tributos o accesorios, pueden cederse a otros obligados tributarios o responsables a fin de que puedan ser utilizados por el cesionario con el Estado; 6) Cada cesión o transferencia debe notificarse a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, por cualquiera de las partes, mediante una simple comunicación escrita o electrónica; debiendo la institución practicar los ajustes en la cuenta corriente del cedente y cesionario, de forma automática y sin dilación. La Administración Tributaria y la Administración Aduanera deben poner en funcionamiento un sistema que le permita realizar estos ajustes de forma automatizada, de tal manera que se deje constancia de la transacción, pero sin dilación de plazos de horas o días en su perfeccionamiento o ejecución; 7) Las cesiones o transferencias surten plenos efectos jurídicos desde el momento de su notificación a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda y, no requieren de autorización o aprobación mediante resolución; y, 8) Las disposiciones anteriores son aplicables sin perjuicio de las facultades legales de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera. CAPÍTULO IV DE LA CONDONACIÓN
Articulo 143
CONDONACIÓN. La obligación de pago de los tributos o el cumplimiento de las obligaciones formales, sólo puede ser condonada mediante Ley. CAPÍTULO V DE LA PRESCRIPCIÓN
Articulo 144
PRESCRIPCIÓN. 1) Por la prescripción se extinguen los derechos y acciones de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Administración Tributaria, la Administración Aduanera y del obligado tributario, cuando no los ejerciten dentro del plazo legalmente señalado y es efectiva cuando transcurra el plazo contenido en este Código; y, 2) La responsabilidad y la acción del obligado tributario para solicitar la devolución o repetición por tributos y accesorios, así como las acciones y facultades del Estado para verificar, comprobar, fiscalizar, investigar, practicar diligencias y exámenes, determinar y exigir el pago de las obligaciones previstas en este Código, -- 90 of 144 -- prescriben en forma definitiva por el transcurso de: a) Cuatro (4) años en el caso de obligaciones de importación, exportación o cualquier otra relativa a operaciones comprendidas dentro de los regímenes aduaneros; b) Cinco (5) años en el caso de obligaciones relativas a obligados tributarios inscritos en el Registro Tributario Nacional (RTN); c) Siete (7) años en los demás casos; y, d) En caso de fallecimiento del obligado tributario, la prescripción de la acción de petición para solicitar devolución o repetición se suspende a favor de los herederos, por una sola vez por el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha del fallecimiento.
Articulo 145
INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. 1) La prescripción de las acciones y atribuciones legales de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda, para determinar el tributo y sus accesorios, realizar verificaciones o fiscalizaciones o para exigir el pago, debe comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente en que se presente la declaración o que deba presentarse la misma o, cuando sea firme la resolución determinativa de una obligación tributaria o aduanera dictada por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera; 2) La prescripción de la acción para exigir y hacer efectiva una multa debe comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o en que haya adquirido el carácter de firme la resolución administrativa o la sentencia judicial recaída; y, 3) La prescripción de la acción del obligado tributario para solicitar la devolución o repetición por tributos y accesorios debe comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente en que se realizó el pago o entero en exceso.
Articulo 146
DECLARACIÓN DE LA PRES- CRIPCIÓN. 1) La prescripción produce sus efectos legales una vez transcurridos los plazos establecidos en este Código; y, 2) Cuando la obligación tributaria o aduanera formal o material, haya prescrito al 30 de junio de cada año, según el procedimiento de depuración de la cuenta corriente establecido por la Administración Tributaria o -- 91 of 144 -- Administración Aduanera, según corresponda, debe realizarse el descargo de oficio, en la medida que revise y actualice la cuenta corriente de los obligados tributarios. No obstante lo anterior, el obligado tributario tiene el derecho a solicitar que se limpie su cuenta corriente de sus obligaciones prescritas, y la Administración Tributaria o Administración Aduanera, según corresponda, debe ejecutar lo solicitado en el plazo establecido en el presente Código.
Articulo 147
EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN. 1) La prescripción beneficia por igual a todos los obligados tributarios en sus obligaciones formales y materiales, salvo que se hubiese interrumpido el curso de la prescripción en beneficio para cualquiera de ellos; 2) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera no pueden solicitar, obtener o utilizar la información sobre hechos o situaciones prescritos; salvo que el obligado tributario esté de acuerdo en entregar la información y documentación, y ésta obre en su poder; 3) La única información sobre períodos prescritos que puede ser requerida y obtenida por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, comprende los casos en que la misma sea necesaria para la comprobación de gastos por depreciaciones o amortizaciones e Impuesto Sobre Venta, que afecten a períodos fiscales no prescritos; 4) Lo pagado para satisfacer una obligación fiscal prescrita no dará derecho a repetir, aunque el pago se hubiera efectuado con o sin conocimiento de la prescripción; y, 5) La prescripción de la obligación tribu- taria o aduanera principal extingue todas las obligaciones accesorias.
Articulo 148
INTERRUPCIÓN DE LA PRES- CRIPCIÓN. 1) El curso de la prescripción se interrumpe por las causas siguientes: a) A partir del día hábil siguiente a la fecha de la notificación, del inicio del procedimiento encaminado a determinar o liquidar el tributo o a establecer la infracción que da lugar a la sanción o la existencia de la misma. Se entiende no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de sesenta (60) días; -- 92 of 144 -- b) A partir del día hábil siguiente de la interposición del recurso legal que proceda; c) A partir del día hábil siguiente a cualquier actuación del obligado tributario dirigida a regularizar su situación; d) A partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución que confirme los ajustes del tributo o sanciones y que contenga la cantidad liquida exigible; y, e) A partir del día hábil siguiente en que se interponga la acción judicial de cobro que corresponda. 2) La prescripción de la acción de devolución al obligado tributario se interrumpe: a) Por la presentación del recurso correspondiente; y, b) Por la interposición de la demanda ante la autoridad judicial competente, salvo desistimiento o caducidad de la instancia. 3) Producida la interrupción, se debe iniciar de nuevo el cómputo del plazo de prescripción. TÍTULO SEXTO LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES PRELIMINARES
Articulo 149
CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES. 1) Por infracción se entiende toda acción u omisión que contravenga el ordenamiento jurídico tributario o aduanero, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Código Tributario o en otras leyes tributarias o aduaneras vigentes y aplicables; 2) La infracción debe ser siempre determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente, siguiendo el debido proceso y garantizando el derecho a la defensa; 3) Las infracciones se clasifican en faltas y en delitos: a) Constituye falta todo incumplimiento de normas tributarias o aduaneras, por comisión o por omisión, que esté tipificado y sancionado en este Código o en las leyes tributarias o aduaneras vigentes; y, b) Los delitos tributarios están contenidos en el Código Penal y su sanción corresponde exclusivamente -- 93 of 144 -- a los Juzgados y Tribunales de Justicia. SECCIÓN SEGUNDA NORMAS GENERALES SOBRE FALTAS
Articulo 150
TIPOS DE FALTAS. Son faltas tributarias o aduaneras el incumplimiento de las obligaciones formales y materiales de los obligados tributarios.
Articulo 151
PRINCIPIOS Y NORMAS APLI- CABLES. 1) Las disposiciones de este Título se aplican a todas las faltas tributarias y aduaneras; 2) De conformidad con el Artículo 95 de la Constitución de la República, ningún obligado tributario puede ser sancionado por infracciones y faltas no establecidas previamente en la Ley. Las faltas, sus características y circunstancias deben estar tipificadas en este Código y la Ley; 3) A falta de normas expresas sobre faltas, no pueden aplicarse normas supletorias, extensivas o análogas; 4) Las normas reglamentarias dictadas por los órganos de la Administración Pública, no pueden crear faltas o infracciones y se limitan solamente a desarrollar de manera específica los procedimientos asociados con la aplicación de las mismas respetando el debido proceso y el derecho a la defensa; y, 5) Las normas reglamentarias o actos administrativos de cualquier naturaleza que contravengan lo anteriormente expuesto, son nulos de pleno derecho inaplicables a los obligados tributarios. El funcionario autorizante de dichas normas o quien las aplique, es responsable conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Articulo 152
PRINCIPIO DE NO CONCU- RRENCIA. 1) El Principio de No Concurrencia implica evitar la doble persecución cuando se aprecia identidad del sujeto, hecho y fundamento, tanto en la relación entre infracciones administrativas y delitos, como a lo interno mismo de las infracciones administrativas; 2) En las conductas objetivamente tipificadas y que pudieran ser constitutivas de delitos tributarios, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, debe trasladar el expediente a conocimiento del Ministerio Público (MP) y abstenerse de concluir el procedimiento administrativo, mientras la autoridad judicial no dicte sentencia y esta adquiera el carácter de firme, tenga -- 94 of 144 -- lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución o el archivo por el Ministerio Público. A estos efectos, la sanción de la autoridad judicial producto de una sentencia condenatoria excluye la imposición de la sanción administrativa establecida en la Ley; 3) De no haberse estimado la existencia de la comisión de un posible delito, la Secretaría Estado en el Despacho de Finanzas, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, de acuerdo al ámbito de su competencia, debe continuar el expediente sancionador si procede, en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados y se debe reanudar el cómputo del plazo de prescripción en el momento procesal en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tienen por inexistentes, 4) En los casos constitutivos de delito, además de las sanciones pecuniarias que correspondan aplicar en la vía penal, se debe exigir, de acuerdo con el numeral anterior, el pago de los tributos omitidos, sin que ello afecte el proceso penal; 5) Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una falta no puede ser sancionada como falta independiente. La multa o sanción principal no causa intereses; 6) La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias faltas supone la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas. En este sentido, se consideran faltas separadas la reincidencia de incumplimientos formales precedidos de distintos requerimientos administrativos. Sin embargo, si las acciones u omisiones que conforman el tipo de una infracción o falta pueden ser considerados como preparatorios de o incluidos en otro tipo de infracción o falta, sólo procede la sanción correspondiente a este último, salvo que la sanción por la falta subsumida sea mayor, en cuyo caso es ésta la aplicable; y, 7) En caso que el mismo hecho infractor transgreda más de un tipo de infracción o falta administrativa, sin que la aplicación de uno excluya la aplicación del otro, debe aplicarse la sanción más grave.
Articulo 153
APLICACIÓN DE SANCIONES POR FALTAS TRIBUTARIAS O ADUA- NERAS. 1) La investigación, determinación y sanción de las faltas, corresponde a la Administración Tributaria, Administración Aduanera o a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), en el ámbito de sus competencias; -- 95 of 144 -- 2) Cada falta se debe sancionar en forma independiente de cualesquiera otras en un solo acto administrativo, siempre que esté tipificada en este Código o demás leyes tributarias o aduaneras; y, 3) La aplicación de estas sanciones y su cumplimiento no liberan al infractor de la responsabilidad de la obligación tributaria o aduanera, incluyendo intereses. SECCIÓN TERCERA DE LA RESPONSABILIDAD
Articulo 154
SUJETOS INFRACTORES. 1) Son sujetos infractores las personas naturales o jurídicas y demás relacionadas en el presente Código, que realicen acciones u omisiones tipificadas como faltas en las leyes; y, 2) Por la concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una falta tributaria o aduanera, éstos son solidariamente responsables frente a la Administración Tributaria, Adminis- tración Aduanera o a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), para el pago de la sanción, cuando ésta sea pecuniaria. Para que dicha responsabilidad se pueda exigir, debe notificarse a los sujetos responsables a quienes se les pretende imponer la sanción, a efectos que puedan hacer uso de los recursos contenidos en el presente Código.
Articulo 155
CAUSANTES O COLABORADORES. 1) Son causantes o colaboradores de una falta a todas las personas no incluidas en el Artículo anterior que directamente estén relacionadas con una falta, en particular: a) Los cómplices e instigadores, considerándose como tales a los que con conocimiento instiguen o ayuden de cualquier manera al autor, según el caso; b) El que, para su provecho personal o de un tercero, adquiera o tenga en su poder, oculte, venda o colabore en la venta o negociación de mercaderías, productos u objetos respecto de los cuales sepa o deba saber, conforme a las circunstancias, que se ha cometido una falta; y, c) Los terceros que, aun cuando no tuvieran obligaciones tributarias o aduaneras a su cargo, faciliten por dolo o culpa una falta, ya sea que obtengan o no un beneficio personal. 2) Los causantes o colaboradores son responsables solidarios de la sanción junto a los sujetos infractores, según lo dispuesto en este Código, una vez que la resolución judicial que declare el grado de participación como causante o colaborador, en el proceso penal, adquiera el carácter de firme; y, -- 96 of 144 -- 3) Las conductas y personas referidas en los numerales anteriores sólo pueden ser sancionadas conforme a los tipos penales y procedimientos contenidos en el Código Penal y Código Procesal Penal. La responsabilidad penal corresponde investigarla al Ministerio Público y juzgarla a los Tribunales competentes.
Articulo 156
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. 1) En el caso de personas jurídicas, la responsabilidad subjetiva se configura en tanto se compruebe que, dentro de su organización interna, se ha faltado al deber de cuidado que hubiera impedido la falta, sin necesidad de determinar la responsabilidad concreta de sus administradores, directores, curadores, fiduciarios y demás personas naturales involucradas; y, 2) Las personas jurídicas y los patronos en general, son responsables por las sanciones pecuniarias aplicables a las faltas cometidas por sus dependientes en su actuación como tales, en tanto se compruebe su falta al deber de vigilancia sobre éstos que hubiera impedido la falta.
Articulo 157
EXIMENTES DE RESPONSA- BILIDAD. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no dan lugar a responsabilidad por falta tributaria o aduanera, en los supuestos siguientes: 1) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el ejercicio en el orden tributario o aduanero; 2) Cuando concurra caso fortuito o fuerza mayor; 3) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma; 4) Cuando se haya actuado bajo subordinación jerárquica, siempre que la orden no revista el carácter de una evidente falta; 5) Cuando se haya actuado con la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o aduaneras. Entre otros supuestos, se entiende que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado tributario haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma. También se entiende que se ha puesto la diligencia necesaria cuando se haya determinado o valorado elementos del hecho generador o de la base imponible con fundamento técnico suficiente, aunque luego se considere que ha mediado error; y, -- 97 of 144 -- 6) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la autoridad competente para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o aduaneras. SECCIÓN CUARTA SANCIONES
Articulo 158
TIPOS DE SANCIONES. Las sanciones administrativas aplicables son: 1) Principal: a) Multa: Es aplicable al incumplimiento de obligaciones formales y no causa intereses; y, b) Intereses: Son aplicables por el incumplimiento de obligaciones materiales, tal y como se encuentra regulado en este Código. 2) Accesorias, aplicables adicionalmente a la multa que corresponda: a) La pérdida del derecho a gozar de beneficios, privilegios, prerrogativas o incentivos tributarios o aduaneros, cuando incumplan sus obligaciones por dos (2) años consecutivos o alternos; b) El decomiso en materia aduanera; c) La cláusura del establecimiento; d) La suspensión del Registro Tribu- tario Nacional (RTN); y, e) La pérdida del derecho de obtener subvenciones públicas o la inhabilitación para participar en licitaciones públicas, cuando haya sido autor o colaborador en una falta material.
Articulo 159
SANCIÓN INDEPENDIENTE DE FALTAS MATERIALES Y FORMALES. Las faltas formales se deben sancionar siempre en forma independiente de las faltas materiales, sin perjuicio de lo dispuesto para los casos excepcionales prescritos en este Código. CAPÍTULO II SANCIONES APLICABLES A LAS FALTAS TRIBUTARIAS O ADUANERAS FORMALES
Articulo 160
CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR FALTAS FORMALES. 1) Las sanciones a la infracción de las obligaciones formales contenidas en el presente Código, se debe calcular conforme a la tabla siguiente: -- 98 of 144 -- -- 99 of 144 -- 2) Cuando se trate del Impuesto Sobre la Renta, la falta de declaración o la presentación fuera de tiempo, se debe sancionar en forma no acumulativa de la manera siguiente: a) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto causado, si el retraso ocurre dentro del primer mes; b) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto causado, si el retraso ocurre dentro del segundo mes; c) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al quince por ciento (15%) del impuesto causado, si el retraso ocurre dentro del tercer mes; d) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al veinte por ciento (20%) del impuesto causado, si el retraso ocurre dentro del cuarto mes; y, e) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto causado, si el retraso ocurre dentro del quinto mes y en adelante. 3) En el caso que se trate de cualquier otro impuesto conexo o cedular relacionado con el Impuesto Sobre la Renta, se está a lo dispuesto en las leyes especiales y, en su defecto, a la gradualidad del numeral anterior; 4) Cuando se trate del Impuesto Sobre Ventas, la multa es igual al uno por ciento (1%) del respectivo tributo, si la declaración se presenta dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha de presentación y pago; después de este plazo la multa es de dos por ciento (2%) por cada mes o fracción de atraso, hasta un máximo del veinticuatro por ciento (24%); 5) Cuando se trate de las infracciones previstas en la Ley de Aduanas y demás disposiciones legales en materia aduanera, son sancionadas con una multa del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de los tributos dejados de percibir, exceptuando las faltas por clasificación aduanera, las cuales deben generar una multa del diez por ciento (10%) sobre el valor de los tributos dejados de percibir; 6) Cuando no haya ingreso bruto anual, se debe aplicar una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos promedio vigente; -- 100 of 144 -- 7) Cuando por cualquier causa imputable se destruya o deteriore bienes o mercancías que se encuentren en un recinto fiscal, se debe imponer al responsable una multa igual al valor que el Estado deba restituir al propietario en concepto de daños y perjuicios, independientemente de la responsa- bilidad penal en que incurra; 8) A los efectos de este Capítulo, se deben considerar los ingresos brutos declarados o, determinados por la Administración Tributaria en el último ejercicio fiscal cerrado a la fecha de la comisión de la infracción. Cuando el obligado tributario hubiera iniciado actividad menos de doce (12) meses antes de la comisión de la falta, se debe aplicar un veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo promedio vigente como sanción y no se debe tener en cuenta la tabla del numeral 1) de este Artículo; 9) Existe reincidencia siempre que el sancionado por sentencia o resolución firme cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro del plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la comisión de aquél. La reincidencia se debe castigar con la sanción prevista para la infracción más un incremento del veinticinco por ciento (25%) de la misma; y, 10) La sanción a la infracción de las obligaciones formales contenidas en los artículos 69, 70 y 71 del presente Código, es de tres (3) salarios mínimos promedio vigente y la destitución del cargo por su superior inmediato, sin responsabilidad de cualquier tipo para el Estado.
Articulo 161
SANCIÓN DE CIERRE TEMPORAL DE UN ESTABLECIMIENTO. 1) La sanción de cierre de un establecimiento, oficina o el sitio donde se ejerza la actividad comercial, profesional u oficio se debe aplicar: a) Cuando no expida documento fiscal, estando obligado a ello o expedirlo sin cumplir con los requisitos establecidos en el marco legal vigente aplicable; b) Cuando un documento fiscal expedido por aquel no se encuentra registrado en la contabilidad; c) Cuando no presente los registros de ventas, compras, costeo y retenciones requeridos por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera; y, d) Cuando el obligado tributario lleve doble contabilidad o utilice doble facturación, sin perjuicio de las demás sanciones estipuladas en el -- 101 of 144 -- presente Código y demás leyes aplicables. 2) El cierre es temporal cuando se evidencie cualquiera de las circunstancias descritas en los incisos del numeral anterior, excepto el inciso d); 3) La aplicación de la sanción del cierre de un establecimiento, oficina o el sitio donde se ejerza la actividad comercial, profesional u oficio se debe realizar conforme al procedimiento siguiente: a) Por el incumplimiento de los incisos del numeral 1) del presente Artículo, excepto el inciso d), se debe imponer una multa según el rango de ingresos brutos anuales del obligado tributario infractor, conforme a lo establecido en el presente Código. Seis (6) días hábiles después de haber aplicado la citada sanción, la autoridad competente, debe verificar y comprobar que el obligado tributario haya regularizado su situación; b) Por la primera reincidencia de una misma falta, exceptuando lo establecido en el referido inciso d) del numeral 1) del presente Artículo, se debe imponer una multa según el rango de ingresos brutos anuales del obligado tributario infractor, conforme a lo establecido en el presente Código, incrementada en un cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa que corresponda. Seis (6) días hábiles después de haber aplicado la citada sanción, la autoridad competente debe verificar y comprobar que el obligado tributario haya regularizado su situación; c) Por reincidencia de una misma falta tributaria, se debe proceder al cierre temporal, por un período indefinido, sin perjuicio del pago de las multas ya impuestas. El cierre indefinido debe durar hasta que el obligado tributario regularice su situación; y, d) Por reincidencia, se debe entender, incurrir por segunda o ulterior vez, en el incumplimiento de la misma obligación tributaria o aduanera dentro de un mismo período fiscal anual. 4) El servidor de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera que identifique la infracción, debe consignarla en un acta de constatación de hechos y notificarla al obligado tributario dentro de veinticuatro (24) horas hábiles; 5) Para efectuar la aplicación del cierre de un establecimiento, oficina o el sitio donde se ejerza la actividad comercial, profesional u oficio, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, debe utilizar fajas o -- 102 of 144 -- cintas, debidamente selladas, en señal de cierre o clausura. En caso de ruptura de las mismas se debe interponer la denuncia penal en contra del obligado tributario infractor; 6) La imposición de las sanciones contenidas en este Artículo, corresponden sin perjuicio de la obligación del obligado tributario de pagar o enterar los tributos que haya dejado de recaudar o que no haya enterado al Estado; 7) Las resoluciones impositivas de la sanción contenida en el literal c) del numeral 3) de este Artículo, no son susceptibles de ulterior recurso en la vía administrativa y tienen por agotada la misma, las cuales pueden ser impugnadas “per saltum”, para él solo efecto de su suspensión, sin requerir de publicación alguna, ante el Juez de Letras de lo Contencioso Administrativo competente, dentro de un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la misma. En aquellos lugares en que no haya un Juzgado de la materia Contencioso Administrativo, debe conocer de la solicitud de suspensión un Juez de Letras o, en caso de no existir éste, un Juez de Paz, debiendo tramitarse conforme a lo dispuesto en los artículos 120 al 124 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 8) Procede la suspensión cuando la ejecución ocasione daños o perjuicios de imposible o difícil reparación. En el trámite de la suspensión se debe dar vista a la administración demandada por un plazo de tres (3) días hábiles para que se pronuncie y acompañe el expediente correspondiente sin ningún hecho adicional a los expresados en la resolución administrativa, debiendo el juez competente emitir su resolución verbalmente, dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la admisión de la impugnación correspondiente, salvo que de oficio dicte medidas para mejor proveer o que el impugnante solicite el ofrecimiento de pruebas. 9) El juez que no dicte la resolución en el plazo establecido en el numeral anterior, es responsable personalmente ante el Estado y el obligado tributario por los daños y perjuicios que ocasione; 10) El procedimiento contentivo en los numerales 7) y 8) anteriores, debe aplicarse sin perjuicio del trámite ordinario para impugnar las demás sanciones contenidas en los literales a) y b) del numeral 3) del presente Artículo; y, 11) La parte actora puede reclamar daños y perjuicios dentro al plazo y al procedimiento contenido en el Artículo -- 103 of 144 -- 124 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, a su elección, por la vía ordinaria contenida en la misma Ley.
Articulo 162
REDUCCIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES FORMALES. 1) Cuando el infractor rectifique o subsane el incumpliendo de la obligación formal, se le debe conceder una rebaja del monto correspondiente a las multas, intereses y recargos de conformidad con los porcentajes siguientes: a) Un cincuenta por ciento (50%), si el infractor regulariza su situación con el Estado, antes de cualquier actuación de la autoridad competente relativo a la infracción cometida; b) Un treinta por ciento (30%) si, mediando actuación de la autoridad competente, regulariza su situación sin la presentación de recursos, antes de que aquella le determine y notifique el pago de la multa o inicie el procedimiento de cobro; c) Un diez por ciento (10%) si regulariza su situación antes del requerimiento de pago de la multa realizado por la autoridad judicial; y, d) Si el obligado tributario está categorizado como pequeño contribuyente, tiene una reducción adicional de veinte por ciento (20%) a los porcentajes establecidos en los literales anteriores, según corresponda. 2) Para los efectos del presente Artículo, se entiende como actuación de la autoridad competente toda acción de cobro realizada y notificada al obligado tributario. CAPÍTULO III SANCIÓN APLICABLE A LAS FALTAS MATERIALES
Articulo 163
INTERESES POR FALTA DE PAGO 1) A falta de pago en plazo de los tributos y de los pagos a cuenta, el obligado tributario debe pagar a favor del Estado: a) El adeudo tributario o aduanero o su saldo; y, b) Los intereses moratorios del tres por ciento (3%) mensual o fracción de mes calculado sobre el tributo a pagar, acumulándose mensualmente hasta que se produzca el pago, hasta un máximo de treinta y seis por ciento (36%). 2) El no entero en los plazos establecidos de los tributos retenidos o recaudados por parte de los agentes de retención o percepción y de las retenciones por pagos en especie, obliga a éstos a pagarle al Estado: a) Las sumas debidas; y, -- 104 of 144 -- b) Los intereses moratorios del cinco por ciento (5%) mensual o fracción de mes calculado sobre el tributo a pagar, acumulándose mensualmente hasta que se produzca el pago, hasta un máximo de sesenta por ciento (60%). 3) Por los pagos realizados de declara- ciones presentadas fuera de plazo legal, se debe conceder una rebaja del monto correspondiente a los intereses, de conformidad con los porcentajes siguientes: a) Un cincuenta por ciento (50%), si el obligado tributario regulariza su situación con el Estado, antes de cualquier actuación de la autoridad competente; y, b) Un treinta por ciento (30%) si regulariza su situación antes del requerimiento de pago realizado por la autoridad judicial. 4) Para los efectos del literal a) del numeral 3) anterior, se entiende como actuación de la autoridad competente toda acción de cobro realizada y notificada al obligado tributario.
Articulo 164
SUSPENSIÓN DEL REGISTRO TRIBUTARIO NACIONAL. La sanción de suspensión del Registro Tributario Nacional (RTN) debe aplicarse cuando un obligado tributario no se encuentre solvente en el cumplimiento de obligaciones materiales, ya sea producto de una autoliquidación o liquidación de oficio, siempre y cuando se hayan agotado todos los recursos en vía administrativa y la obligación haya adquirido el carácter de firme, líquida y exigible. Cumplidos estos supuestos se debe proceder de la forma siguiente: 1) Se debe notificar un primer aviso de cobro al obligado tributario para que proceda al pago del principal y accesorios que correspondan en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la notificación; 2) Se debe notificar un segundo aviso de cobro al obligado tributario para que proceda al pago del principal y accesorios que correspondan en un término de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la notificación; 3) Incumplidos los llamamientos realizados conforme a los numerales anteriores, la autoridad competente debe emitir la resolución mediante la cual ordene suspender el Registro Tributario Nacional (RTN) del obligado tributario; y, 4) En el momento en que regularice su situación con el Estado, inmediatamente y sin trámite alguno, de -- 105 of 144 -- oficio o a petición del mismo obligado tributario, se debe poner fin a esta medida administrativa. TÍTULO SÉPTIMO DELITOS TRIBUTARIOS
Articulo 165
CONCEPTO DE DELITOS TRIBU- TARIOS. Son delitos tributarios los tipificados en el Código Penal.
Articulo 166
ACUSACIÓN.- Para proceder penalmente por los delitos tributarios previstos en el Código Penal es necesario que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, formule la denuncia ante el Ministerio Público (MP) o la Procuraduría General de la República (PGR), sin perjuicio de las facultades de éstos para actuar de oficio. En los casos de fragancia no es necesaria dicha denuncia. Lo dispuesto en el párrafo anterior no es obstáculo para que los particulares o los servidores públicos denuncien ante el Ministerio Público (MP) o la Procuraduría General de la República (PGR), la comisión de cualquiera de los delitos previsto en la Ley.
Articulo 167
RESPONSABILIDAD POR CUMPLI- MIENTO VOLUNTARIO. Se debe formular acusación a quien hubiere omitido el pago del tributo u obtenido el beneficio indebido, salvo cuando pague el tributo con sus multas e intereses legales, antes que el Ministerio Público presente requerimiento fiscal, ya sea por pago realizado en sede fiscal, ante la Autoridad Tributaria o ante la Autoridad Aduanera correspondiente. La autoridad fiscal, tributaria o aduanera no pueden negarse a recibir el pago conforme a lo dispuesto en el presente párrafo, debiendo proceder al cierre administrativo o en su caso aplicar el criterio de oportunidad a quien corresponda, con el consecuente archivo administrativo del caso. En igual circunstancia, debe cesar la persecución penal cuando el obligado tributario pague las obligaciones tributarias principales y accesorias, así como la multa establecida en el Código Penal, siempre y cuando el pago se realice antes de la celebración de la audiencia preliminar, aplicando para ello la figura de la conciliación judicial, la que se debe aplicar en todos los casos a petición del imputado y en la cual no se puede exigir otro tipo de indemnizaciones distintas a las referidas en el presente Artículo. Cuando concurran los requisitos del presente párrafo y los del Código Procesal Penal, la autoridad correspondiente no debe negar en ningún caso la aplicación de la Conciliación judicial. Sin perjuicio de lo anterior, si se hace el pago en cualquier momento del proceso, el juez debe imponer medidas sustitutivas a la prisión preventiva, en tanto se celebra -- 106 of 144 -- la audiencia de conciliación judicial respectiva. Quedan excluidos del beneficio los delitos de los artículos del Código Penal siguientes: Artículos 392 A, 392-B en los numerales 1, 2, 5, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 21, así mismo los contenidos en el Artículo 392- D en sus numerales 2, 12, 14 y 15. TÍTULO OCTAVO LOS PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN DE ACTOS TRIBUTARIOS O ADUANEROS CAPÍTULO I PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN DE OFICIO
Articulo 168
DISPOSICIÓN GENERAL. Las resoluciones que determinen tributos y sus accesorios, las que impongan sanciones o las que nieguen el reintegro o devolución de tributos pueden revisarse mediante: 1) Procedimientos de revisión de oficio; y, 2) Procedimientos a través de recursos administrativos. CAPÍTULO II RECURSOS ADMINISTRATIVOS SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 169
CLASES DE RECURSOS. 1)Los obligados tributarios, los intervinientes en un proceso, así como los terceros a los que un acto o resolución le cause directamente un perjuicio, tienen derecho a recurrirla en los términos establecidos en este Código. Quien impugne una resolución administrativa, puede desistir del recurso en cualquier momento anterior a su resolución; 2) Las resoluciones señaladas en el numeral precedente, pueden impugnarse mediante: a) El Recurso de Reposición; b) El Recurso de Apelación; y, c) El Recurso Extraordinario de Revi- sión. 3) Sólo pueden revisarse las resoluciones administrativas a que se refiere el numeral 1) cuando reconozcan derechos o establezcan obligaciones, así como los actos de trámite que resuelvan directa o indirectamente el asunto; 4) Los recursos administrativos se deben ejercer por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente; y, 5) El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no es obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. -- 107 of 144 --
Articulo 170
DE LAS RESOLUCIONES. 1) Los órganos u organismos encargados de resolver no pueden abstenerse de dictar resolución por deficiencia de la Ley; 2) Las resoluciones de los recursos deben estar debidamente motivadas y fundamentadas en Ley por el órgano u organismo que resuelva la controversia y deben pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por el recurrente y las que se susciten en el expediente, así como de las pruebas producidas o elementos considerados; 3) Las resoluciones de los recursos deben estimar en todo o en parte o deben desestimar las pretensiones formuladas en ellos; y, 4) La resolución por la que se resuelve un recurso no puede empeorar la situación del recurrente respecto a la que obtuvo en la resolución recurrida, salvo que medie un error aritmético el cual puede corregir la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera por sí o, por requerimiento del obligado tributario.
Articulo 171
DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DE PRUEBA. 1) Si el recurrente solicitare apertura a pruebas o si el órgano encargado de resolver no tiene por ciertos los hechos alegados por la parte interesada, puede acordarse la apertura a pruebas por un término no menor de un (1) mes; y, 2) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en la sustanciación del recurso, deben realizar las acciones que sean necesarias para establecer la verdad de los hechos, por lo que pueden solicitar pruebas adicionales a las propuestas o realizar investigaciones o estudios que sirvan para aquel fin, los cuales deben presentarse o evacuarse en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. SECCIÓN SEGUNDA RECURSO DE REPOSICIÓN
Articulo 172
RECURSO DE REPOSICIÓN. OBJETO Y NATURALEZA. 1) Contra las resoluciones que dicte la Administración Tributaria, la Administración Aduanera o de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), según corresponda, debe proceder el recurso de reposición, a fin de que la misma institución que los dictó pueda proceder a su reconsideración; el que debe interponerse en el acto de la notificación o dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aquélla; y, -- 108 of 144 -- 2) En materia aduanera este recurso se interpondrá ante la autoridad superior de servicio aduanero, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna.
Articulo 173
CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO. 1) Contra las resoluciones que emita la Administración Tributaria, la Administración Aduanera o las que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) en única instancia, procede el Recurso de Reposición; 2) En contra de la resolución que emita la Administración Tributaria o Administración Aduanera que resuelva el Recurso de Reposición procede el Recurso de Apelación ante la Superintendencia Tributaria Aduanera. No puede promoverse Recurso de Apelación hasta que el Recurso de Reposición haya sido resuelto, salvo que el plazo legal para su emisión haya transcurrido; y, 3) La resolución que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en única instancia, que resuelva el Recurso de Reposición agota la vía administrativa.
Articulo 174
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN. 1) Interpuesto el Recurso de Reposición se suspende la ejecución del acto administrativo impugnado hasta que la resolución del referido recurso adquiera el carácter de firme; y, 2) Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria o aduanera, la suspensión aplica a la parte recurrida.
Articulo 175
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. 1) La resolución del Recurso de Reposición corresponde al órgano que dictó el acto administrativo impugnado. 2) La resolución debe dictarse en el plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que se haya cerrado el período probatorio o no habiéndose decretado período probatorio, a partir del auto de admisión del recurso. Durante el plazo que medie entre la interposición del Recurso de Reposición y hasta que la deuda adquiera el carácter de firme se debe suspender la aplicación de intereses. 3) El funcionario responsable de no emitir la resolución en el plazo establecido, es directamente responsable de resarcir al Estado los perjuicios causados; y, 4) Vencido el plazo a que se refiere el numeral anterior, el interesado debe considerar rechazado el recurso a efectos de hacer uso de los recursos -- 109 of 144 -- que correspondan, continuando la suspensión del cómputo de los intereses. SECCIÓN TERCERA RECURSO DE APELACIÓN
Articulo 176
RECURSO DE APELACIÓN. OBJETO Y NATURALEZA. 1) Tiene como objeto la revisión tanto de los hechos dados como probados en la resolución recurrida, como de la valoración de la prueba; y, 2) Se presenta ante la Administración Tributaria dentro del término de quince (15) días hábiles y, ante la Administración Aduanera dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la resolución y, éstas lo deben remitir a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, por conducto de la Superintendencia Tributaria Aduanera, para su decisión, junto con el expediente instruido, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de admisión del recurso.
Articulo 177
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN. La ejecución del acto administrativo impugnado se suspende hasta la resolución del recurso y que este adquiera el carácter de firme.
Articulo 178
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1) La resolución que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por conducto de la Superintendencia Tributaria Aduanera, agota la vía administrativa. No cabe recurso alguno contra ella en la vía administrativa, con excepción de la solicitud de corrección de errores materiales o numéricos, ampliación de la resolución sobre puntos omitidos, aclaración de algún concepto dudoso de la resolución o de la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión. La Superintendencia Tributaria Aduanera puede proceder de oficio en tales casos; 2) Durante el plazo que medie entre la interposición del Recurso de Apelación y hasta que la deuda adquiera el carácter de firme se suspende la aplicación de intereses; 3) El funcionario responsable de no emitir la resolución en el plazo establecido, es directamente responsable de resarcir al Estado los perjuicios causados; y, 4) Vencido el plazo a que se refiere el numeral anterior, el interesado debe considerar rechazado el recurso a efectos de hacer uso de los recursos que correspondan, continuando en la suspensión del cómputo de los intereses. -- 110 of 144 -- SECCIÓN CUARTA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Articulo 179
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Contra las resoluciones firmes puede interponerse el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1) Que el acto se hubiese dictado con evidente y manifiesto error de hecho que afecte a la cuestión de fondo, siempre que dicho error resulte plenamente demostrado de los documentos incorporados al expediente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo I de este Título; 2) Que después de adoptada la resolución aparezcan documentos decisivos ignorados por fuerza mayor al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente; 3) Que la resolución hubiera recaído en virtud de documento que al tiempo de adoptarse aquélla, ignorase alguno de los interesados haber sido reconocido y declarado falso en sentencia judicial firme o cuya falsedad se reconociese o declarase después; 4) Que, habiéndose adoptado la resolución en virtud de prueba testifical, fuesen los testigos condenados en sentencia judicial firme por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron a aquélla de fundamento; y, 5) Que la resolución se hubiese dictado con prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así por sentencia judicial firme.
Articulo 180
TRAMITACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVI- SIÓN. 1) El Recurso de Revisión contra las resoluciones firmes de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera se debe interponer ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por conducto de la Superintendencia Tributaria Aduanera, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, en los supuestos a que se refiere la primera causal del Artículo anterior; 2) El Recurso de Revisión contra las resoluciones firmes de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) en única instancia, se debe interponer ante dicha Secretaría de Estado, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, en los supuestos a que se refiere la primera causal del Artículo anterior; y, 3) En los demás casos, el plazo es de dos (2) meses, contados desde el día en que hubieren sido descubiertos los -- 111 of 144 -- documentos ignorados o desde que quedó firme la sentencia judicial.
Articulo 181
EFECTOS DEL RECURSO EXTRA- ORDINARIO DE REVISIÓN. Si se estimase procedente el recurso, se debe declarar la nulidad total o parcial de la resolución impugnada, mandando que se practiquen de oficio las actuaciones que procedan.
Articulo 182
PLAZOS DE RESOLUCIÓN. La resolución del recurso se debe dictar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su interposición. CAPÍTULO III DE LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA ADUANERA
Articulo 183
CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA TRIBU- TARIA ADUANERA. 1) Créase la Superintendencia Tributaria Aduanera, como una entidad especializada y desconcentrada funcionalmente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), con autoridad y competencia propia a nivel nacional, la cual se ejerce con autonomía técnica, administrativa y financiera; 2) A la Superintendencia Tributaria Aduanera le corresponden las funciones reguladas en el Código Aduanero Único Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA) para el Tribunal Aduanero; 3) Esta entidad administrativa, altamente especializada en temas tributarios y aduaneros, en el desempeño de sus funciones tiene independencia técnica y funcional, tanto de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera como de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), con el propósito de realizar una eficaz atención y eficiente despacho de la tramitación y resolución de los recursos administrativos a su cargo. 4) El personal de la Superintendencia Tributaria Aduanera debe ser técnico y altamente calificado, seleccionado por méritos, mediante concurso y aprobar un proceso de selección que incluya la aplicación de pruebas psicométricas, de capacidad y de confianza. Para efectos de la determinación de su política de compensación, la Superintendencia Tributaria Aduanera no está sujeta al régimen ordinario de servicio civil, ni a las limitaciones que al respecto se establezcan para los empleados del Poder Ejecutivo; 5) A la Superintendencia Tributaria Aduanera, le corresponde resolver los Recursos de Apelación y de Revisión -- 112 of 144 -- contra las resoluciones dictadas por la Administración Tributaria y por la Administración Aduanera y, contra las resoluciones administrativas que se dicten por el procedimiento de revisión de oficio, si el interesado los interpuso, siempre y cuando hayan sido dictadas por dichas administraciones; 6) Las resoluciones de la Superintendencia Tributaria Aduanera agotan la vía administrativa; 7) La Superintendencia Tributaria Aduanera no tiene competencia para conocer y resolver los recursos interpuestos en contra de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) en única instancia. Los recursos que ésta resuelva agotan la vía administrativa; 8) La Superintendencia Tributaria Aduanera es una unidad altamente especializada en temas tributarios y aduaneros; 9) La Superintendencia Tributaria Aduanera está integrada por cinco (5) miembros, con grado de licenciatura, preferiblemente especializados con posgrado en la materia tributaria, aduanera, financiera o de comercio exterior o, con experiencia mínima acreditable de cinco (5) años en la materia tributaria, aduanera o de comercio exterior. Por lo menos tres (3) de sus miembros deben ser abogados; entre éstos tres (3) el pleno debe elegir su Presidente, de forma anual y rotativa, exclusivamente para efectos de representación legal de la misma. Asimismo, se debe nombrar al menos tres (3) miembros suplentes; 10) El nombramiento de los miembros propietarios y suplentes es potestad del Presidente de la República, previo concurso público que debe llevar a cabo la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), los cuales duran en sus cargos por un período de cuatro (4) años. 11) Para ser miembro propietario y suplente de la Superintendencia Tributaria Aduanera, además de los requisitos y la experiencia antes referida, se requiere: a) Ser hondureño por nacimiento; b) Estar en el pleno goce de los derechos civiles; c) No haber sido condenado por sentencia firme por delitos tributarios, aduaneros o comunes; d) No ser cónyuge o tener vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de -- 113 of 144 -- afinidad con las autoridades superiores, funcionarios, ejecutivos y gerenciales de la Administración Tributaria o Administración Aduanera o de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN); y, e) Haber ejercido la profesión correspondiente por no menos de quince (15) años. 12) Los miembros propietarios y suplentes de la Superintendencia Tributaria Aduanera deben desempeñar sus funciones a tiempo completo y de forma exclusiva y, no pueden ser asesores o consultores de terceros; pudiendo desempeñar única y exclusivamente labores de docencia e investigación académica; 13) La Secretaría de Estado en el Des- pacho de Desarrollo Económico (SEDE) y el Banco Central de Honduras (BCH), deben designar un (1) miembro permanente por institución a la Superintendencia Tributaria Aduanera, quienes tienen voz, pero no voto en las decisiones de ésta, actuando como referentes permanentes en la materia de comercio exterior y monetaria; 14) La Superintendencia Tributaria Aduanera puede contar con la asistencia técnica de profesionales independientes, así como técnica, legal y fiscal permanente de otras instituciones del Estado como ser la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico (SEDE) y el Banco Central de Honduras (BCH); y, 15) El Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), y previa la socialización con las entidades gremiales representativas de la empresa privada, el sector social de la economía y gremios profesionales del país, emitirá el reglamento y reformas en su caso, que desarrollen todo lo relativo a las funciones, integración, atribuciones y demás competencias de la Superintendencia Tributaria Aduanera.
Articulo 184
DE LOS RECURSOS. 1) La presentación de recursos ante la Superintendencia Tributaria Aduanera no requiere de más formalidades que las señaladas en el presente Código y puede hacerse tanto mediante solicitud física como en formato digital. A tal efecto, la Superintendencia debe crear un portal electrónico que contenga los requisitos, formularios, formatos y demás herramientas necesarias para facilitar las actuaciones del obligado tributario y dar -- 114 of 144 -- seguimiento en línea a los procesos que se sometan a su conocimiento; y, 2) Además de lo preceptuado en este Código, los recursos presentados deben contener: a) La información general de la persona que lo solicita, incluyendo su número del Registro Tributario Nacional (RTN) y su domicilio. En caso de ser una persona jurídica, la información de su representante legal; b) Información, datos generales y de contacto del apoderado legal o representante procesal; c) La designación del o los funcionarios que hayan llevado a cabo el acto objeto de recurso; d) La relación de los hechos previos y de todas las actuaciones realizadas tanto por el obligado tributario como por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera; e) Las consideraciones y razonamientos legales en que se fundamenta el recurso; y, f) La petición correspondiente.
Articulo 185
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. 1) Al recurso presentado deben acom- pañarse todos los medios de prueba que acrediten los extremos alegados en el mismo, salvo las excepciones previstas en el presente Código o, si alguno de ellos no estuviese disponible o se encuentra en el expediente radicado en la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, la designación de su ubicación; 2) Cuando los medios de prueba no fueren acompañados al recurso, se debe requerir al solicitante que los acredite en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, agotados los cuales, si no se hubiesen acreditado las pruebas, se debe tener por desestimado el recurso de pleno derecho y archivar sin más trámite; 3) Entre los medios de prueba, puede presentarse copia simple en papel o digital de los documentos que sustenten la petición del obligado tributario. Únicamente se requiere certificado de autenticidad de las mismas cuando se justifique que las copias no pueden ser cotejadas con un documento original en poder del Estado o del obligado tributario. Las copias no autenticadas deben cotejarse con los originales antes de ser admitidas; 4) Las pruebas documentales se tienen por evacuadas al momento de su presentación; 5) El obligado tributario puede acompañar como medios de prueba, dictámenes de -- 115 of 144 -- expertos en la materia tanto nacionales como extranjeros, los cuales deben acreditar sus capacidades en la materia. Dichas opiniones deben ser valoradas al momento de emitirse la resolución respectiva; 6) También constituyen medios de prueba las declaraciones juradas rendidas ante Notario por parte de testigos relacionados con los hechos en que se fundamente el recurso. Dichos testigos pueden ser interrogados en audiencia oral. El interrogatorio está sujeto a las normas que al respecto establece el Código Procesal Civil y debe ser grabado en vídeo para efectos de archivo, pudiendo entregarse copia del mismo al interesado cuando así lo solicite, a su costo. En tal caso, la Superintendencia Tributaria Aduanera debe señalar el lugar y fecha para la celebración de dicha audiencia, pudiendo suspenderse la misma por una sola vez; 7) El plazo para la evacuación de las demás pruebas es de veinte (20) días hábiles que pueden ser ampliados por una sola vez por diez (10) días hábiles; y 8) Evacuadas las pruebas y cumplidos los trámites anteriormente señalados, la Superintendencia Tributaria Aduanera debe emitir la resolución respectiva en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles. El agotamiento de este plazo sin que se haya emitido la resolución habilita en forma automática al solicitante para interponer las acciones judiciales correspondientes.
Articulo 186
RESOLUCIÓN DEL RECURSO. 1) Además de los requisitos formales e internos de las resoluciones preceptuados en este Código, la resolución debe contener: a) Una síntesis de los antecedentes del caso; b) Una síntesis de los hechos y alegatos de las partes; c) El análisis de cada uno de los medios de prueba acreditados y su valoración respectiva; d) El razonamiento jurídico en que se funde la resolución; e) Las medidas que deban tomarse para enmendar el acto cuando corresponda; y, f) La decisión final. 2) Las resoluciones de la Superintendencia Tributaria Aduanera sólo pueden ser revocadas o modificadas por un órgano judicial competente y una vez que queden firmes en sede judicial, constituyen precedente obligatorio cuando fuera dictada por un órgano judicial competente proferida en tres (3) sentencias en el mismo sentido debiendo ser consideradas por la Administración -- 116 of 144 -- Tributaria, la Administración Aduanera, la superintendencia misma y por los obligados tributarios para todas sus actuaciones futuras; 3) Las resoluciones firmes deben ser publicadas e indexadas en una base de datos de fácil acceso para poder ser consultadas por cualquier persona, debiendo siempre tomarse las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la información de carácter privado de los obligados tributarios, así como sus datos personales confidenciales. CAPÍTULO IV ACCIONES ANTE TRIBUNALES JUDICIALES
Articulo 187
DE LO CONTENCIOSO ADMINIS- TRATIVO. Contra las resoluciones dictadas por la Superintendencia Tributaria Aduanera y la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) en única instancia, se puede interponer la demanda correspondiente antes los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. TÍTULO NOVENO ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA
Articulo 188
FORMAS DE ASISTENCIA ADMI- NISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA. 1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias y en el marco de Convenios de Derecho Internacional Tributario y Aduanero, aprobados y ratificados conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República, puede requerir o solicitar a otras Administraciones Tributarias o Aduaneras: a) Actuaciones de intercambio de información por solicitud de cualquiera de las partes; b) Asistencia mutua en el cumplimiento de sus tareas de verificación, comprobación, cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras, así como la prevención, control, investigación y sanción de las infracciones tributarias y aduaneras; c) Información o evidencia para evitar la doble imposición tributaria; d) Programas de capacitación o entrenamiento en cualquier materia relativa a este Código; y, e) Notificación de documentos. 2) Las actuaciones y procedimientos que se realicen para efecto de la asistencia administrativa mutua se rigen por las estipulaciones del Convenio respectivo y, de manera complementaria, en lo que no se oponga al Convenio, en lo dispuesto en el presente Código; y, 3) La Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en sus respectivos ámbitos de competencia, -- 117 of 144 -- puede suscribir Acuerdos Interinstitucionales de Implementación de los Convenios Internacionales que en materia tributaria o aduanera suscriba el Estado de Honduras, dentro de los términos y alcances permitidos por éstos, de conformidad con la Ley y según las prácticas internacionales en dichas materias.
Articulo 189
ACUERDOS NACIONALES INTERINSTITUCIONALES. Las formas de asistencia relacionadas en el Artículo anterior, también son aplicables para la suscripción de Acuerdos Nacionales Interinstitucionales entre la Administración Tributaria, Administración Aduanera y otros entes estatales.
Articulo 190
CARÁCTER RESERVADO DE LA INFORMACIÓN. 1) La información proporcionada a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, por Administraciones Tributarias o Aduaneras extranjeras y otros entes estatales, tiene carácter de reservado en los términos del presente Código; y, 2) Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera en el desempeño de sus funciones pueden ser cedidos o comunicados a Administraciones Tributarias o Aduaneras extranjeras o a otros entes estatales del país, si la cesión tiene por objeto la colaboración con éstas a efectos de lograr el cumplimiento de las obligaciones tributarias o aduaneras en el ámbito de sus competencias y en el marco de Convenios de Derecho Internacional Tributario o Aduaneros o, Acuerdos Nacionales Interinstitu- cionales.
Articulo 191
AUSENCIA DE INTERÉS DOMÉS- TICO EN EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. Cuando una Administración Tributaria o Aduanera extranjera solicite a la Administración Tributaria o a la Administración Aduanera de Honduras, información que ésta no posea, se deben realizar las actuaciones que correspondan para obtenerla, aún cuando la información solicitada no sea necesaria para la determinación de los tributos de su competencia. Lo mismo debe ocurrir cuando, en el marco de la cooperación administrativa doméstica prevista en un Acuerdo Nacional Interinstitucional, quien solicite la información sea otro ente estatal del país.
Articulo 192
VALIDEZ DE INFORMACIONES PROPORCIONADAS POR ADMI- NISTRACIONES TRIBUTARIAS O ADUANERAS EXTRANJERAS. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la -- 118 of 144 -- asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aduanera, pueden incorporarse con el valor probatorio que proceda conforme a las normas sobre prueba del Código Procesal Civil.
Articulo 193
ASISTENCIA INTERNACIONAL EN MATERIA DE NOTIFICACIONES. 1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en virtud de lo dispuesto por un Convenio de Derecho Internacional Tributario o Aduanero, puede solicitar de la autoridad competente de otro Estado la práctica de las notificaciones de cualquier acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones relativas a los mismos; 2) Las notificaciones realizadas en un Estado al amparo de lo previsto en el numeral anterior deben acreditarse mediante la comunicación de la notificación efectuada de acuerdo con la normativa propia del Estado de la autoridad que la realiza y producen los mismos efectos que si se hubieran realizado conforme a lo dispuesto en el presente Código; 3) Cuando la Administración Tributaria o la Administración Aduanera reciba una solicitud de notificación de documentos por parte de la autoridad competente de otro Estado en el marco de la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aduanera, es aplicable el régimen de notificaciones regulado en el presente Código; y, 4) Los documentos deben ser notificados en el idioma español.
Articulo 194
ASISTENCIA EN MATERIA DE RECAUDACIÓN. 1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en virtud de lo dispuesto por los Convenios de Derecho Internacional Tributario o Aduanero ratificados por el Estado de Honduras, debe prestar, a título de reciprocidad, asistencia en la recaudación de las deudas tributarias o aduaneras de interés para las Administraciones Tributarias o Aduaneras del extranjero, siguiendo los mecanismos de cobro persuasivo o ejecutivo previstos en este Código y en la medida que los Convenios respectivos no dispongan lo contrario; 2) El Convenio respectivo debe determinar el instrumento del Estado solicitante de la asistencia que habilite para el ejercicio de las actuaciones recaudatorias por parte de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera. A partir de ahí, dichas administraciones deben asistir en la recaudación de acuerdo con la legislación aplicable a la ejecución y recaudación de sus propios tributos; -- 119 of 144 -- 3) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera igualmente debe prestar asistencia en la recaudación de las deudas tributarias de interés para las municipalidades del país, en virtud de lo dispuesto por Acuerdos Nacionales Interinstitucionales que prevén la cooperación administrativa doméstica. La Administración Tributaria y la Administración Aduanera, quedan habilitadas también para solicitar asistencia en materia de recaudación a las municipalidades del país. TÍTULO FINAL DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA
Articulo 195
CREACIÓN DE LA ADMINIS- TRACIÓN TRIBUTARIA Y LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. DOMICILIO, FUNCIÓN Y MISIÓN. 1) Créase la Administración Tributaria y la Administración Aduanera como entidades desconcentradas de la Presidencia de la República, con autonomía funcional, técnica, administrativa y de seguridad nacional, con personalidad jurídica propia, responsable del control, verificación, fiscalización y recaudación de los tributos, con autoridad y competencia a nivel nacional y con domicilio en la Capital de la República; 2) La función primordial de la Administración Tributaria y la Administración Aduanera es administrar el sistema tributario y aduanero de la República de Honduras; y sus denominaciones son acordadas por el Poder Ejecutivo; y, 3) Su misión de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera debe estar orientada a optimizar la recaudación, mediante la administración, aplicación, fiscalización, supervisión, revisión, control eficiente y eficaz, ejecución de cobro, de los tributos internos y aduaneros, la orientación y facilitación del cumplimiento voluntario, promover el cumplimiento veraz y oportuno de las obligaciones tributarias, ejercer la cobranza y sanción de los que incumplen de acuerdo a lo que establece este Código, las leyes y normas tributarias y aduaneras vigentes, con excepción de los tributos que por Ley administran, recaudan y fiscalizan las Corporaciones Municipales y otras entidades del Estado, salvo en aquellos casos en que la Administración Tributaria o la Administración Aduanera celebre convenios de cooperación de conformidad con lo establecido en el presente Código. -- 120 of 144 --
Articulo 196
CREACIÓN DEL CONSEJO CON- SULTIVO DE LA ADMINIS- TRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. 1) Créase un Consejo Consultivo de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera. Dicho Consejo tiene las funciones de asesoramiento a ambas adminis- traciones; 2) El Consejo Consultivo está integrado por: a) El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), quien lo preside y tiene voto de calidad; b) El Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico (SEDE); c) El Presidente del Banco Central de Honduras (BCH); y, d) El Presidente de la Comisión Nacio- nal de Bancos y Seguros (CNBS). 3) La Administración Tributaria y la Administración Aduanera deben participar en el Consejo Consultivo con voz pero sin voto y anualmente actuarán como Secretario del Consejo rotativamente por designación del mismo. El respectivo suplente debe ser quien la Administración Tributaria o la Administración Aduanera designe dentro de su estructura orgánica; 4) Los integrantes del Consejo Consultivo desempeñan sus funciones bajo su exclusiva responsabilidad de acuerdo con este Código y la Ley y actúan con absoluta independencia de criterio, así como de cualquier interés distinto al de la Administración Tributaria y la Administración Aduanera; 5) Las sesiones ordinarias mensuales y las extraordinarias del Consejo deben ser convocadas por su Presidente. El Consejo sesiona válidamente con la asistencia de por lo menos tres (3) de sus integrantes, dentro de los cuales debe encontrarse el Presidente o quien éste designe y con la presencia obligatoria de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera o quien la represente. Sus recomendaciones deben ser adoptadas por mayoría de los presentes. No puede realizarse más de una sesión en el mismo día; y, 6) El Consejo Consultivo puede, cuando así lo considere necesario, invitar a sus sesiones a asesores ocasionales para que participen con voz pero sin voto, en la discusión de temas específicos, sin perjuicio de presentar sus opiniones por escrito.
Articulo 197
DEFINICIÓN DE LA ADMINIS- TRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. -- 121 of 144 -- 1) La Administración Tributaría y la Administración Aduanera están a cargo de un (a) Director (a) Ejecutivo (a), nombrado por el Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), con rango Ministerial. El (la) Director (a), de cada una de ellas, es la máxima autoridad y el representante legal de la institución, responsable de definir y ejecutar las políticas, estrategias, planes y programas administrativos y operativos, metas y resultados, conforme a la política económica, fiscal y tributaria del Estado. Ambas administraciones deben contar con su respectivo Subdirector(a) Ejecutivo(a) quien le sustituye en su ausencia; 2) Las relaciones entre la Administración Tributaria y la Administración Aduanera y su respectivo personal se rigen por el régimen laboral que al efecto se apruebe por la máxima autoridad de cada institución. Dicho régimen debe contener como normas mínimas los subsistemas para una adecuada administración del talento humano; y, 3) La remuneración del personal de ambas administraciones, debe responder a la responsabilidad de los cargos y la estructura posicional dentro de cada institución, sin que en ellos incidan restricciones de algún tipo. El personal debe ser técnico y altamente calificado, sujeto a pruebas de certificación de confianza.
Articulo 198
ATRIBUCIONES DE LA ADMINIS- TRACIÓN TRIBUTARIA Y LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. 1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Constitución de la República, Convenios Internacionales en materia Tributaria o Aduanera, el Código Tributario, las Leyes y demás normas de carácter tributario o aduanero, según corresponda; 2) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras, a efecto de combatir las infracciones y los delitos tributarios; 3) Crear planes y programas de gestión administrativa acorde con los lineamientos de la política económica y metas de recaudación anuales acordadas; 4) Promover la cultura tributaria y aduanera en la población por medio de programas de asistencia, orientación y educación en su materia; 5) Establecer y mantener relaciones con instituciones, organismos nacionales e internacionales y agencias de cooperación vinculadas a la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, de conformidad con lo establecido en el presente Código; -- 122 of 144 -- 6) Administrar el sistema tributario y el sistema aduanero, ejerciendo todas las atribuciones y facultades establecidas en el Código Tributario, Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su reglamento, leyes y reglamentos relacionados con la materia tributaria y aduanera, según corresponda; 7) Gestionar la recaudación de los tributos y gravámenes establecidos en las leyes tributarias y aduaneras; 8) Recuperar las deudas tributarias y aduaneras; 9) Requerir de terceros públicos o privados la información necesaria para el cumplimiento de funciones investigativas, de control y fiscalizadoras de conformidad con el presente Código Tributario, Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y la Ley; 10) Designar agentes de percepción o de retención de cualquier tributo de conformidad con el presente Código; 11) Imponer las sanciones conforme a lo dispuesto en el Código Tributario y en las leyes vigentes; 12) Aprobar Acuerdos para la aplicación eficiente de las disposiciones en materia tributaria y aduanera, de conformidad con el presente Código, Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y la Ley; 13) Resolver los procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte en el marco de sus competencias; 14) Establecer y operar procedimientos y sistemas ágiles y simplificados, para facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y aduaneras; así como implementar y operar la tramitación expedita de las operaciones tributarias o aduaneras, formales o materiales; y, 15) Cualquier otra facultad o atribución que establezca la Ley, en sus respectivas competencias.
Articulo 199
ATRIBUCIONES DE LAS DIRE- CCIONES EJECUTIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. Las Direcciones Ejecutivas de la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en su respectivo ámbito de competencias, tienen las atribuciones siguientes: 1) Ejercer la representación legal y administración general, dirección y manejo de la institución; 2) Aprobar las políticas institucionales; 3) Aprobar el Plan Estratégico Institucional; 4) Aprobar el Plan Operativo Anual y Plurianual, estados financieros y memoria institucional para su presentación a las instancias correspondientes y supervisar la ejecución de los mismos; -- 123 of 144 -- 5) Delegar las funciones en los funcionarios competentes; 6) Aprobar los acuerdos que contengan las normas internas de la institución, incluyendo aquellos instrumentos, normas y manuales que regulan la estructura organizacional y funcional, su régimen laboral, de remuneraciones y de contrataciones; así como los relacionados con la implementación de los reglamentos de la materia tributaria y aduanera, según corresponda; 7) Seleccionar, nombrar, contratar, evaluar, promover y remover al personal de acuerdo a las normas legales aplicables; 8) Elaborar el presupuesto anual dentro del techo presupuestario asignado y remitirlo a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para su incorporación en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; 9) Resolver los Recursos de Reposición, según el Código Tributario o el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), según corresponda; 10) Celebrar los actos y contratos que sean de su competencia; 11) Verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias o aduaneras, a efecto de prevenir la defraudación y el contrabando; 12) Preparar planes y programas de gestión administrativa acorde con los lineamientos de la política económica y metas de recaudación anuales acordadas; y, 13) Las demás funciones que le confieran el presente Código y las leyes aplicables.
Articulo 200
REQUISITOS PARA DESEMPEÑAR LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINIS- TRACIÓN ADUANERA. 1) Ser hondureño por nacimiento, mayor de treinta (30) años; 2) Estar en el goce y en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos; 3)Ser profesional universitario de reconocida capacidad e idoneidad; 4) No tener deudas o cuentas pendientes con el Estado; 5) No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ni ser cónyuge del Presidente de la República, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas, Fiscal General, Fiscal General Adjunto, Director de Fiscales y Fiscales Especiales del Ministerio Público, Procurador General y Subprocurador General de la República; Comisionado -- 124 of 144 -- Nacional de los Derechos Humanos; Secretarios o Subsecretarios de Estado; Presidente y Directores del Banco Central de Honduras; y Comisionados de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; y, 6) No estar desempeñando otro cargo público remunerado, con excepción de la docencia universitaria, la investigación y de salud. El desempeño del cargo de la Dirección Ejecutiva es de carácter exclusivo y tiene anexa jurisdicción.
Articulo 201
PATRIMONIO DE LA ADMINIS- TRACIÓN TRIBUTARIA Y LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. 1) Las asignaciones presupuestarias aprobadas por el Congreso Nacional, de hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de la recaudación de tributos internos para la administración tributaria y de hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de la recaudación de tributos aduaneros para la administración aduanera, ambos del período fiscal anual inmediatamente anterior; 2) Ingresos propios, como ser los provenientes de la prestación de servicios de cualquier índole. Así como los recursos provenientes de las subastas o remates, de los servicios por transporte de datos y otros, en el caso de la Administración Aduanera; 3) Herencias, legados y donaciones de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras y los provenientes de programas de cooperación internacional; y, 4) Transferencias y bienes que se les transfieran acordadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN).
Articulo 202
ESCUELAS TRIBUTARIA Y ADUA- NERA. 1) Créase la Escuela Tributaria y la Escuela Aduanera, como dependencias de la Administración Tributaria y la Administración Aduanera respecti- vamente, con especialización funcional y técnica, las cuales están encargadas de diseñar, implementar, socializar y ejecutar los planes y programas de capacitación y entrenamiento tributario y aduanero, a nivel nacional, en todos los niveles de educación formal, informal y no formal, con cobertura a todas las personas y sectores sociales y económicos de la República; 2) La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y el Consejo de Educación Superior, en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, debe incluir -- 125 of 144 -- en la currícula nacional el contenido de la materia tributaria y aduanera en los planes y programas de estudio; y, 3) Se faculta a la Administración Tributaria y a la Administración Aduanera, para que dispongan todo lo relacionado con la estructura, presupuesto, metodologías y demás funciones de la Escuela Tributaria y de la Escuela Aduanera, respectivamente, así como cualquier otro requerimiento que pueda en el futuro contribuir al desarrollo de estas escuelas. CAPÍTULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 203
EXPEDIENTES EN TRAMITACIÓN. Los expedientes relacionados con tributos que se estén tramitando en la vía administrativa o judicial, a la fecha de entrar en vigencia este Código, se concluirán conforme a las leyes con base en las cuales se iniciaron.
Articulo 204
TRANSICIÓN A LA SUPERINTEN- DENCIA TRIBUTARIA ADUA- NERA. Hasta tanto entre en funcionamiento la Superintendencia Tributaria Aduanera a que hace referencia este Código, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) es la encargada de resolver los Recursos de Apelación y de Revisión.
Articulo 205
READECUACIONES Y REESTRUC- TURACIÓN. 1) Se autoriza a la Administración Tributaria, a la Administración Aduanera y a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para que realicen los ajustes a sus procedimientos, sistemas, registros y demás aplicativos, para que se adecuen a las disposiciones del presente Código. El Presidente de la República, en Consejo de Secretarios de Estado, puede disponer de las partidas y recursos necesarios para cumplir con este objetivo; y, 2) El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) con apoyo de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera, por todos los medios existentes y disponibles, debe informar, comunicar, instruir y capacitar sobre el contenido y alcances del presente Código, debiendo auxiliarse de las organizaciones gremiales, profesionales y empresariales, del Sector Social de la Economía, Cámaras de Comercio y colegios profesionales, para esos efectos.
Articulo 206
TRIBUNALES EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA. 1) El Poder Judicial debe adoptar las medidas necesarias para el -- 126 of 144 -- fortalecimiento técnico, especializado y presupuestario de los Tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en materia tributaria y aduanera; 2) Por un período improrrogable de cinco (5) años, contados a partir de la entrada de vigencia del presente Código, para la admisión de una demanda ante los tribunales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia tributaria y aduanera, se requerirá que el demandante acredite rendir ante el Juez garantía suficiente a favor del Estado conforme a la tabla siguiente: a) Pequeños contribuyentes: cinco por ciento (5%) de la cuantía de la demanda; b) Medianos contribuyentes: diez por ciento (10%) de la cuantía de la demanda; y, c) Grandes contribuyentes: veinte por ciento (20%) de la cuantía de la demanda. 3) Transcurrido el plazo de cinco (5) años establecido en este Artículo, los jueces de los Tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no pueden exigir garantía alguna para admitir las demandas en materia tributaria o aduanera. CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES
Articulo 207
TEXTOS CONSOLIDADOS DE LEYES TRIBUTARIAS O ADUANERAS. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), con la asistencia de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera, en un plazo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Código, debe presentar al Congreso Nacional los nuevos proyectos de Ley del Impuesto Sobre la Renta, Ley del Impuesto Sobre Ventas y un proyecto de ley que consolide las leyes de los demás tributos vigentes, así como las medidas antievasión correspondientes, mismos que deben ser congruentes con los objetivos y principios contenidos en este Código.
Articulo 208
MONOTRIBUTO O TRIBUTO ÚNICO. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), con la