VigenteCategoria: Salud
4 de noviembre de 2005 | Congreso Nacional

Reglamento — Reglamento para el Control Sanitario de Productos, Servicios y Establecimientos de Interés Sanitario

Articulos

Articulo 72

El control sarutario de los establecimientos de mterés sanitano lo ejercerá la Secretaría de Salud pormedw de la Dirección General de Regulación Sarutana, Departamento de Control Sanitano de Productos, ServiciOs y Establecnmentos o Departamento Delegado y las Regwnes Departamentales y autondades municipales

Articulo 73

Queda tenmnantemente prohibido a las droguerías y laboratorios de producción, la venta de estupefacientes, srcotrópicos y otras drogas controladas que puedan producir dependencia o hábito, a los puestos de venta de medicamentos y en general a establecumentos no farmacéuticos, tales productos estarán sujetos a las disposiciones que establecen los Artículos 150, 151, 152,153 y 154 del Código de Salud

Articulo 74

Las droguerías sólo podrán vender a los botiqumes de emergencia médica, los productos en las cantidades establecidas en el hstado aprobado por la autondad samtana competente

Articulo 75

Los establecimientos ocuparán locales mdependientes de acuerdo a la actiVIdad o serviCio que prestan y separados de cualquier otro establecimiento comercial, habitacwnal cumpliendo la norma técruca de requisitos mímmos esenciales

Articulo 76

Los establecimientos de Interés Samtano Complejidad I y II podrán mstalarse en centros comercwles, supermercados, lleudas por departamento y otros establecimientos Similares, en locales Individuales que garanticen la segundad e higiene de Jos serviCIOS bnndados

Articulo 77

Todo Establecimiento farmacéutico según su categoría debe cumphr con las buenas prácticas de manufactura o manejo del producto

Articulo 78

El tlnno farmacéutico es obhgatono para todas las farmacias donde así fuere establecido por la autondad sanitana competente, no obstante, en época de epidemia o de cualqUier otra necesidad pública la Secretaria de Salud mediante resolución podrá ordenar que todas las farmacias presten dichos serviCIOs continuamente al púbhco, mientras persista la causa que lo ongme- La Secretaria de Salud coordmará con la Secretaria de Segundad la protección al establecimiento en tumo

Articulo 79

Toda farmacia estará baJO la responsabilidad de un regente, el cual está obhgado a permanecer en la misma dentro de las horas ordmarias de trabaJO y durante el serviciO de tumo, alrguallos laboratonos de salud también estarán a cargo de un regente

Articulo 80

La autondad sarutana competente elaborará y aprobará a más tardar el diez de diCiembre de cada año, los cuadros anuales de turnos de las farmacias de todo el país, basándose en los proyectos propuestos por las AsociaciOnes de Propietanos de Farmacias y avalados por el Colegro de Quínuco- Farmacéuticos de Honduras - Los cuadros de turnos deberán ser preparados según las necesidades de cada comumdad y se les dará la mayor divulgaciÓn posible en los primeros días del mes de enero del año que corresponda

Articulo 81

Las farmacias cumphrán turno obhgatono de atención al púbhco de 6.00pm a 1O OOpm de acuerdo a calendano elaborado por la autondad competente Esta disposición es sm peiJUICIO que otras farmacias brinden el serviciO al público las 24 horas, todos los días, sujetándose a las disposiciones del presente Reglamento

Articulo 82

Las farmacias, mientras están prestando el servicio de tinno, deberán tener en lugar VIsible del establecumento un anunciO lummoso con caracteres claros que diga ''TUR_NO" a fin de que el público sepa que la fannacia está prestando el serviCIO en JOrnada extraordmana

Articulo 83

Las farmacias exhibirán en lugar VISible del frente del establecumento un cartel con la nómmade las farmacias de tlnno, con mdicaclón de sus respectivas d1reccwnes

Articulo 84

Los Puestos de Venta de Medicamentos deben tener una persona previamente capacitada y será autonzada por la Autondad competente

Articulo 85

Los Puestos de Venta de Medicamentos expenderán úmcamente los medicamentos mclmdos en la lista aprobada por la autondad samtana competente -Sólo se autonzará su apertura, en los lugares donde no existan farmacias prestando el serviCIO.

Articulo 86

El Botiquín de Emergencia Médica estará mstalado en el mtenor de la clímca del médico autonzado

Articulo 87

Los Bol!qumes de Emergencia Médica sólo podrán mantener medicamentos según el listado autonzado por la autondad samtana competente

Articulo 88

En los Botiqumes de Emergencia Médica, no podrá venderse medicamentos drrectamente al púbhco, solamente a pacientes del médico, en caso de emergencia

Articulo 89

El regente es el profesiOnal que asume la dirección técruca y científica de los establecinuentos farmacéuticos Digitalizado y Procesado por UDI-CRA-DEGT Derechos Reservados -- 18 of 76 -- UDI-DEGT-UNAH La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 4 DE NOVIEMBRE DEL 2005 N'. 30,841 y clímcos, Siendo responsable del buen estado de los productos YserviCios que se sum1n tr , IS en as1 como de las contravenciones a las disposiciOnes legales y reglamentarias que se den ven de la operación de los mismos

Articulo 90

En el caso de establecimientos farmacéuticos el regente es responsable del control y custodia de lo~ estupefacientes, ps1cotrópicos y otras sustancias sometidas a control, cualquier anonnahdaddeberácomumcarlammed!atamente a la autondad samtana competente.

Articulo 91

En el caso de los establecimientos de salud como ser clírucas de atención médica, odontológ¡ca yvetennana, el maneJo de los psicotrópicos y demás productos controlados será responsabilidad de los profesionaJes competentes. '

Articulo 92

Dentro de todo establecimiento de salud se fiJará en forma VISible al público el certificado que lo acredite como regente

Articulo 93

De confonmdad con el Articulo 160 del Código de SaJud, corresponde a la Secretaria de Salud reg¡IIar e unpulsar la mstalac1ón de sistemas de registro e mformac1ón para el adecuado control técmco, ep1demwlóg¡co y asistenc¡aJ de todas las msntucwnes de salud pública ypnvada- Para el cumphrmento de esta disposiCIÓn, la Dirección GeneraJ de Regulación Samtana en coordmac1ón con los órganos correspondientes, establecerá las normas yprocedmnentos minimos que deberán observar todos los operadores de establecimientos de salud

Articulo 94

Los establecimientos de saJud regulados en el presente Reglamento, están en la obligación de exlub1r a petición de la DirecciÓn GeneraJ de Regulación San1tana, todas aquellas disposiCiones y normativas mtemas que regulen los serviciOs y acciones de salud

Articulo 95

Los prop1etanos o representantes legales de Jos Establecimientos deberán mformar a la Secretaria de Salud, en un térmmo no mayor de tremta días, cuando decidan deJar de prestar sus serviCIOS en forma temporal o definitiva SECCION OCTAVA DE LOS DISPOSITIVOS Y EQUIPO DE USO MEDICO QUIRURGICO

Articulo 96

Corresponde a la Secretaria de Salud a través de la D1recc1ón General de RegulaciÓn San1tana, la regulación samtana de la 1mportac1ón, fabncac1ón, comerc1alizac1ón, transporte, aJmacenannénto, maneJO yuso de diSpositivos y equipo de uso médico qmrúrg¡co

Articulo 97

Los d1spos1t1vos y eqmpo de uso méd1co qmrúrgico se clas1fican según su nesgo en A (Alto R1esgo ), B (MedianO Riesgo), C (BaJO Riesgo)

Articulo 98

Los dispositivos y eqmpo de uso méd1co qmrúrgico Rle5go A comprende a los sigmentes: a) Los destmados a administrar energía al cuerpo humano de una manera potencialmente peligrosa b) Los no invasrvos que entran en contacto con la piel lesionada, en heridas con ruptura de la dermis y que sólo c1catnzan por seg¡mdaintención e) Los mvasivos de tipo qmrúrgico de uso a corto plazo, SI se destinan a diagnostiCar, v1g1lar o corregir una alteración card1aca, del Sistema Circulatorio central y del sistema respiratono. d) Los mvas1vos de tipo quirúrgico, de uso prolongado unplantables que se utilizan en contacto directo con el corazón, el s1stemac1rculatorio central o el sistemane1V!oso centraJ e) Los no mvas1vos utilizados para modificar la composición bwlóg¡ca o química de la sangre o de otros líqmdos o flmdos corporales, con el propósito de ser introducidos al cuerpo humano por infus1ón u otra vía de admimstración, cuyas caracterisncas hacen que durante el proceso de modificación se pueda introducrruna sustancia extraña en una concentración potenc1aJmente peligrosa

Articulo 99

La Secretaria de Salud a través de la Dirección General de RegulaciÓn Samtana elaborará y aprobará med1ante acuerdo los listados de los d1sposrt1vos y eqmpo de uso médico qmrúrgrco según clas1ficacrón por nesgo, mismos que deberán ser actualizados penódicamente

Articulo 100

Los d1spositrvos y eqmpo de uso médrco qurrúrg¡co Riesgo B, son aquellos que pueden ser mdrrectamente mvas1vos, que mducen o almacenan sustancias que en algún momento pueden ser Implantadas quirúrgicamente en el cuerpo humano.

Articulo 101

Los dispositiVOS y eqmpo de uso médrco qmrúrg¡co Riesgo C, considerados no mvasrvos o mvasivos que presentan el menor nesgo potencial de daño al paciente y son dispositivos que no entran en contacto con el pac1ente o sólo lo hacen en forma superfic1aJ con la prel

Articulo 102

Todo dispOSitiVO y eqmpo de uso médico qmrúrgrco que se pretenda donar deberá ser sujeto a las disposiCiones establecidas en las Normas de Cooperación Externa VIgentes en la Secretaria de SaJud.

Articulo 1

03.-La Autoridad Sanitana competente llevará a cabo visitas de mspecc1ón a los establecunientos y sus drsposr!Ivos y eqmpo de uso médico qmrúrg¡co, con el objeto de orientar, educar y aplicar en su caso las medtdas correctivas y de segundad samtana correspondiente

Articulo 104

Todo dispositivo y eqmpo de uso médrco qmrúrgico que ingrese al país debe cumplrr con lo establecido en la norma correspondiente. Digitalizado y Procesado por UDI-CRA-DEGT Derechos Reservados -- 19 of 76 -- UDI-DEGT-UNAH La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS _:TEGUCIGALPA, M. D. C., 4 DE NOVIEMBRE DEL 2005 No. 30,841 CAPITULO VI DE LAS ETIQUETAS Y ENVASES DE LOS PRODUCTOS SECCION PRIMERA DE LAS ETIQUETAS

Articulo 105

Las etiquetas de los productos que se elaboren o comercialicen en el temtono nacwnal deben contener los reqmsitos que se detenninan en el presente Capítulo, en la Norma de etiquetado de Uruón Aduanera, y según la normativa vigente

Articulo 106

En la etiqueta de los productos naciOnales y extranJeros, deberá aparecer la mformación Sigmente: a) Nombre del producto que deberá mdicar su verdadera naturaleza, Siendo normalmente específico o genénco, que no mduzca a error o engaño al comprador o consumidor b) Nombre o razón social del propietano, del fabncante o dislrlbmdor del producto según aplique. e) Lugar de ongen del producto, nombre del pais d) ListademgredJentes o formula cualitativa y cuantitativa según aplique e) Numero de Lote f) Fecha de vencimiento g) Contemdo neto, declarado en umdades del Sistema InternaciOnal, según aplique h) Número de registro sanitanO i) Las el!quetas deberán estar escntas en Idwma español En caso contrano traducrrlo al español refrendado por RelaciOnes Extenores

Articulo 107

Las etiquetas podrán ser de papel o de cualquier otro matenal que pueda ser adhendo a los envases o b1en ImpresiÓn permanente sobre los mismos

Articulo 108

Las mscnpcwnes en las etiquetas no deberán desaparecer baJo condiciones de uso nomiai, ser fácihnente VISibles a Simple VIsta y redactarse en IdiOma español, a excepciÓn de aquellos productos registrados que sean exclusiVamente para exportación

Articulo 109

Las etiquetas de los productos escntos en 1d10ma extranJero que se comercJahcen en el pais, deben tener la correspondiente traducción alidwma español, en Igualdad de caracteres

Articulo 110

Las etiquetas que se adlueren al envase podrán tener descnpcwnes en el reverso de las mismas, siempre que sean claramente VISibles a través del envase con su contemdo siempre y cuando no sea la mformaCJón obhgatona

Articulo 111

Cuando el producto necesite condiCiones especiales de almacenarmento deberá md1carse claramente en la etiqueta

Articulo 112

Todo producto que haya s1do tratado con radiación 1 energía 1onizante, deberá llevar en la etiqueta muy cerca del nombre del producto, una mciicación de d1cho tratamiento Cuando un producto Irradiado se utilice como mgrediente en otro producto, deberá declararse esta Circunstancia en la hsta de mgreciientes

Articulo 113

Los productos envasados no deberán descnb1rse m presentarse con etiqueta que contenga frases, palabras, denommacwnes, símbolos, figrrras o dibUJOS, nombres geográficos, ind1cacwnes que lleven a mterpretac10nes falsas o a error, engaño o confusión, en cuanto a su procedencia, ongen, naturaleza, composiCIÓn y calidad con otro producto

Articulo 114

La etiqueta no será perrmtida en la cara mtenJa del envase o envoltura cuando esté en contacto con el producto Artículos 115.- No será perm1l!do escnb1r los datos obhgatonos de la etiqueta en precmtos, tapas, tapones u otra parte que se utilice al abnr el envase, excepto que la DirecciÓn General de RegulaciÓn Samtana lo autonce SECCION SEGUNDA DE LOS ENVASES

Articulo 116

Los envases de productos pueden ser de nJatenal plástico, metálico, papel, Vldno, cartón y otros autonzados por la Dirección General de Regulación Samtaria a través del Departamento de Control Samtano de Productos, Servicios y Establecrrruentos

Articulo 117

Los matenales destmados a estar en contacto con los productos, deben ser fabncados con matenas pnmas y aditivos autonzados según las nomias naciOnales e mtemacwnales establecidas

Articulo 118

Los maten al es para el empaque o envasado deberán proteger el producto del ambiente ex tenor cumpliendo con las exigencias de Impermeabilidad y de Cierre a los gases, humedad y radiaciOnes ultraviOleta, cuando la acción de estos agentes pudiese alterarlos o contammarlos durante el tiempo de contacto

Articulo 119

Los maten al es, polímeros de los envases no cederán o desplazarán al producto, sustancias que puedan determmar modificación en sus caracteristicas organolépticas y composiCIÓn durante el tiempo de utilización o comercialización de los mismos En cuanto a las migraciOnes máximas deberán aJUStarse a los lím!les establecidos en las normas samtanas aplicables Digitalizado y Procesado por UDI-CRA-DEGT Derechos Reservados -- 20 of 76 -- UDI-DEGT-UNAH La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 4 DE NOVIEMBRE DEL 2005 N". 30,841

Articulo 120

Los materiales de envasado no absorberán ni cederán al producto, en su contacto, constituyentes en cantidades que desvirtúen la estabilidad o calidad de los mismos o que sean causa de pérdida SigruficatJ.va del contemdo.

Articulo 121

El control de calidad de los materiales de envasado en contacto con los productos se realizará según el caso 1 En el producto envasado, 2 En el envase vacío, y, 3 En la matena pnma con la cual se elabora el envase. Los controles se efectuarán en pnrnera instancia en laboratonos oficiales o pnvados reconocidos por la Secretaría de Salud y en segunda instancia en laboratonos reconocidos del extranJero- Se áplicarán los controles de cahdad de las Normas ISO o las Buenas PráctJ.cas de Manufactura CAPITULO VII DE LAS MEDIDAS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS DE INTERES SANITARIO SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 122

Para ejercer el control samtario de productos, establecimientos y servicios la Secretaria de Salud utihzará los siguientes mecamsmos de control Licencia Sanitana, Reg:¡stro Samtano, Inspección Samtana, Auditorías, Acreditación y CertificaciÓn

Articulo 123

S1 para dar cumplun1ento al artículo antenor, fuera necesano el uso de otros laboratorios públicos o pnvados, la Secretaria de Salud podrá ut1hzar sus serviciOs, asegurándose que estén deb1darnente acreditados por mst1tuc1ón nacwnal o mtemacwnal reconoc1da.

Articulo 124

La Secretaría de Salud podrá contratar serviCIOS profesiOnales para mspecc1ón sanitana, auditorías, acreditaciÓn y certificación, en caso de ser necesano

Articulo 125

La Secretaria de Salud deberá formular las normas técmcas para contrataciÓn de serviCIOS profesiOnales en las áreas específicas de la regulac1ón samtana SECCION SEGUNDA DE LA LICENCIA SANITARIA

Articulo 126

Para fines de aphcac1ón de este Reglamento los establecimientos de mterés samtano se clasifican en las siguientes clases CompleJidad I (Bajo Riesgo), complejidad II (Mediano Riesgo) y compleJidad m (AJto Riesgo) La Secretaria de Salud por medio de la D1rección General de RegulaciÓn Sanitaria emitirá la lista de establecimiento de acuerdo a esta clasificación

Articulo 127

Todo establecimiento de interés samtano de compleJidad I, II y III, previO a su funcionamiento en el país requiere de licencia extendida por la autoridad samtana competente

Articulo 128

La hcencJa samtana para establecnnientos de mterés samtano, a opción del mteresado, tendrá vigencia de dos (2), cuatro (4) y se1s (6) años, a partir de la fecha de su otorgamiento - Salvo qne por las mfraccwnes a las leyes sanitanas o sus reglamentos, sea necesaria la suspensión o cancelación de lannsrna UNIDADI DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LA LICENCIA SANITARIA

Articulo 129

Para obtener la hcencia samtana se reqmere· 1 Presentar sohcitud con la Smna qne md1que: SE SOLICITA LICENCIA SANITARIA, con los siguientes datos a) Órgano al qne se dmge: Drrección General de Regnlac1ón Samtana o Jefatura Regwnal Departamental, según corresponda. b) Nombre y generales del prop1etano o representante legal del establecimiento y del apoderado legal e) Razón social o denommac1ón de la Sociedad d) Nombre del establecun1ento. e) Dirección exacta del establecnmento, mcluyendo teléfono, fax, correo electrónico. f) Act1v1dad o actividades a que se ded1cará g) Lugar y fecha de la sohcitud h) Fmna del sohc1tante. 2.- Poder otorgado al profesional del derecho. 3 -Fotocopia de la escntura de constituCIÓn de la soc1edad o de comerciante mdiVIdual, debidamente mscnta en el Reg:¡stro de la Propiedad Inmueble y Mercantil 4 -Fotocopia del carné del profeswnal que actuará como Regente, o Director Médico, cuando proceda 5 - Rec1bo de pago por serviciOs de hcencJa sanitana 6 -Presentación de los Planos de las mstalac1bnes fis1cas, eléctncas, agua potable y aguas residuales del Establecimiento aprobado por la Alcaldía Mumcipal correspondiente Digitalizado y Procesado por UDI-CRA-DEGT Derechos Reservados -- 21 of 76 -- UDI-DEGT-UNAH s~cción A Acuerdos y leyes ' La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 4 DE NOVIEMBRE DEL 2005 N". 30 84 1 Los vehículos y medios de transporte de productos alimentiCIOS y ServiCIOS de salud (ambulancias, ServiciOS móviles) deberán presentar la boleta de reVIsión del medio de transporte y documento legal que Jo acredite UNIDADII DE LA MODIFICACION DE LA LICENCIA SANITARIA

Articulo 130

Se considera modificaciÓn de la licencia sarutaria Jos siguientes casos traspaso de propiedad, modtficación de la denommación o razón social del establecimiento, traslado, remodelación, reconstrucción, ampliación de bienes y servicios y otras que la autondad sanitana detenmne

Articulo 131

Todo propietano o representante de establecimientos, debe soliCitar a través de un profesional del derecho coleg¡ado. las modificaciOnes de la licencia sarutana.

Articulo 132

LaDirección General de Regulación Sarutana autonzará la modificación de la licencia sanitaria, mediante resoluciÓn motivada previo dictamen, conservando la nomenclatura y VIgencia de la hcencta concedida rmcialmente. SI la modificación produce un cambiO en la categoría del establecimiento, la nomenclatura se modificará y deberá aplicarse la tan fa de pago que corresponda. UNIDADIII DE LA NOMENCLATURA DE LA LICENCIA SANITARIA

Articulo 133

La licenciaSanitana tendrá la nomenclatura Sigw.ente: b) El número que corresponde a la Región de Salud Departamental e) El número que Identifica al mumcipiO en que está localizado el establecimiento. d) Dos (2) letras y dos (2) números que Idenl!fican tipo de establecmuento e) Numeración correlativa de seis (6) dígitos, con la cual se Idenl!fica en Jos reg¡stros al establecimiento, ImcJándose con el número 000001 f) Cuatro dígitos que corresponden al mes y año en que se otorga la licencia sarutana SECCION TERCERA DEL REGISTRO SANITARIO UNIDAD I DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 134

Corresponde a la Secretaría de Salud por mediO de la Dirección General de Regulación Samtana a través del Departamento de Control Sanitano de Productos, ServiciOs y Establecrrmentos o departamento delegado, Umdades Reg¡onales Departamentales y Mumcipales de Regulación, otorgar el Reg¡stro SanJtano de Alimentos, Bebidas, Medicamentos y Productos Afines

Articulo 135

Corresponde a la Secretaria de Salud por medio de la DirecciÓn General de RegulaCión Sanitana a través del Departamento de Control Sarutario de Productos, ServiciOs y Establecimientos o departamento delegado, otorgar el Reg¡stro SanitanO de las matenas pnmas controladas.

Articulo 136

Un mismo reg¡stro sanitano podrá amparar. Las vanacrones de aromas o fragancias en los dtferentes tipos de cosméticos (talcos, desodorantes, Jabones, shampoo, acondiciOnadores, cremas, etc ) Siempre y cuando no se consl!tuyan en la característica pnncipal del producto (perfirmes) 2 Las diferentes tonalidades de color que se agregan a los distmtos cosméticos (lápices labiales, esmalte de uñas, Jabones, tmtes para el cabello, maqmllaJes y rubores líquidos, maqmllaJeS y rubores compactos, etc).

Articulo 137

Un mismo reg¡stro sanitano podrá amparar. Las vanacwnes de aromas o fragancias en Jos dtferentes tipos de productos htgiémcos y productos químicos siempre y cuando no se constituyan en la caracterísl!ca pnncipal del producto 2 Las diferentes tonalidades de color que se agregan a los distmtos l!pos de productos hig¡émcos y productos químicos.

Articulo 138

Todo producto alimentiCIO, bebidas, mediCamentos, bwlóg¡cos, homeopático y productos afines, que se comercialice o dispense con nombre determmado reqmere de reg¡stro sanitano expedido por la Secretaría de Salud a través de la autondad sarutana competente

Articulo 139

La vigenctadel registro sarutano será de cinco (5) años a partir de la fecha de su otorgamiento, salvo que por las mfraccwnes a las normas y leyes sanitanas o reglamentarias, la autondad competente resuelva la cancelaciÓn del mismo

Articulo 140

No se permite fabricar, Importar, almacenar, transportar, distnbmr, envasar, comercializar al por mayor o al detalle, dispensar o hacer propaganda alguna de todo producto señalado en el Artículo 138 precedente que no posea registro sanitano, sm peiJUICIO de lo dispuesto en el Artículo 144 de este Reglamento

Articulo 141

Los alimentos no sometidos a ningún proceso de transformación o envasado, así como las maten as pnmas del Digitalizado y Procesado por UDI-CRA-DEGT Derechos Reservados -- 22 of 76 -- UDI-DEGT-UNAH La Gaceta Se~ción A Acuerdos y leyes REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 4 DE NOVIEMBRE DEL 2005 N". 30,841 resto de productos de mterés samtano no reqmeren registro s~mtano, pero SI estarán sometidos a la VIgilancia y control que eJerza la autondad samtana. ~rtículo 142 -Los productos alimenticios, bebidas, medicamentos y productos afines, y otros producidos en Centroaménca Y en otros países en donde se otorgue trato Iguahtano a los producidos en nuestro país, estarán SUJetos a los tratados o con vemos suscntos por el Estado de Honduras

Articulo 143

La Dirección General de Regulación Sarntana podrá autonzar excepcionahnente la rmportación de productos ahmentJcws, bebidas, medicamentos, biológicos y productos afines, sm haber obtemdo el registro sanitano, los que estarán SUJetos a control y sm pagar los derechos por semcws de análisis Y registro que establece este Reglamento, en los casos Siguientes a) Cuando se presenten circunstancias de desastres y emergencias, cahficadas mediante decreto del Poder EJecutivo. b) Cuando se trate de muestras en las cantidades necesarias que la Dirección General competente exiJa para el trámite de registro samtano e) Cuando se trate de donaciOnes a mstrtuciones estatales o de beneficencia, previa resolución de la Dm;:ccíón General de Salud competente d) Cuando se trate de medicamentos huérfanos

Articulo 144

La Dirección EJecutiva de Ingresos a través de sus dependencias solamente perrmtJrá elmgreso al país de productos ahmentJcJOs, naturales, bwlógiCos, cosméticos, farmacéuticos, los productos sujetos a fiscaliZación nacwnal e mternacwnal y otros que la autorrdad samtana determme, SI demuestra poseer registro sanitano o autonzación vigente extendida por la autondad samtana competente de la Secretaría de Salud En el caso de productos controlados previo a su mgreso en el país deberá acreditar Certificado de Autorización Oficial de hnportación extendido por la autondad competente Todo funcionano o empleado público que permita el mgreso de los productos antes menciOnados sm dar cumphmiento al reqmsito establecido en el presente artículo será denunciado ante el Mrmsteno Público para que se le deduzca las responsabilidades del caso

Articulo 145

La autondad sanitana en casos calificados podrá dictar la retención de los productos alimentiCIOS, bebidas, medicamentos y productos afines y otros que la autondad sarntana determme, en las mstalaciones del rmportador o dJstnbmdory allí permanecerán hasta que obtenga el registro respectivo, para tal efecto se establecerán los controles necesanos, sm perjuicio de las sanciones que corresponden. UNIDAD JI DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER EL REGISTRO SANITARIO

Articulo 146

Paraobtenerelregístro sanítano, debe cumplir con los requisitos generales siguientes. 1) Presentar solicitud con la Suma que mdique: SE SOLICITA REGISTRO SANITARIO, con los sígJUentes datos· a) Órgano al que se dmge· Dirección General de Regulación Samtana o Jefatura de Región Departamental de Salud, según corresponda. b) Nombre y generales del propietario o representante legal del establecimiento y del apoderado legal. e) Razón social o denormnación de la Socredad. d) Drreccrón exacta del estableclllllento, incluyendo teléfono, fax, correo electrómco. e) Datos y clasificacrón del producto: Nombre comercial y/ o nombre genénco, fabncante, tipo de producto, país de ongen y/o fabricación y número de Licencia Sarntana del establecrmiento que lo fabnca o lo comerciahza. cuando el producto sea de ongen nacionaL f) Trpo de empaque o envase pnmano y secundano g) Forma o presentación comercral í) Lugar y fecha J) Frrma del sohcitante. k) A esta sohc!tud adhenr un timbre de L. 50 00 por producto. 2 - Etiquetas 1 empaques pnmano y secundario o su proyecto que contenga mformación de acuerdo a la norma técmca de etiquetado vigente 3.- Muestras del producto en cantidad de acuerdo a norma técmca 4 - Carta Poder otorgada al profesiOnal del derecho debidamente autenticada en caso que proceda 5 - Recrbo de pago otorgado por la Secretaria de Salud por derechos de trámrte de registro sanitano y serviCIOS de análiSIS. Reqmsitos específicos I Para productos alimentJcios y bebidas deben presentar a) Fórmula cuahtativa y cuantitativa del producto b) Certificado de Libre Venta para productos Importados. e) En caso de productos rmportados que no puedan acreditar los reqUisitos a y b, deben presentar documento que declare la fórmula cualitatiVa, cuadro de factores nutricionales y declaraciÓn JUrada del Importador del Digitalizado y Procesado por UDI-CRA-DEGT Derechos Reservados -- 23 of 76 -- UDI-DEGT-UNAH La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 4 DE NOVIEMBRE DEL 2005 N". JO,S4 l producto donde se asuma la responsabilidad de la calidad e mocuidad del mismo. II.- Los productos farmacéuticos, reqUiere además la mformación técmca SigUiente a) Formula Cualitativa y Cuantitativa completa, firmada y sellada por el QuímiCO FarmacéutiCO responsable. (Ongmal). b) Presentación( es) comercial( es) e) Método general de elaboraciÓn d) Monografía del producto f) Esrndios clímcos fase m del producto (para moléculas nuevas en el mercado) g) Especificaciones técmcas del producto h) Justificación de la presentaciÓn comercial y de la forma farmacéutica, en base a la dosiS y duración del tratamiento i) Estándares o patrones mtemacwnales. J) Método analítico validado por el laboratorio fabncante cuando el producto no es farrnacopeico. k) Certificado de control de calidad del pnncipio activo y producto temunado. 1) Documento que acredite la relación comercial entre el tirular y el fabncante de los productos, cuando éstos sean diferentes. m) EstiidiO de estabilidad, conforme a norma establecida n) Inserto obligatono o su proyecto en productos de venta hbre, cuando la mformación requenda no se encuentra en el envase 1 empaque pnmano o secundan o, conforme a norma de etiquetado vigente o) Certificado de Libre Venta en el país de ongen o certificado de producto farmacéutiCO tipo OMS p) Certificado de Buenas Practicas de Manufactura (en el caso de que no se adJunte al certificado de libre venta, exportación o documento eqmvalente) en donde conste que ellaboratono esté SUJeto a mspeccwnes penódicas por el ente regulador correspondiente III - Los productos biOlógicos, reqmeren además de lo antenor a) Información técmcadel producto b) Información preclímca e) Información clímca d) Documento emitido por la autondad reguladora del país de ongen, relacionado con la cadena de frío e) Certificado de liberación de lote emitido por la autondad competente del país de ongen f) Por su compleJidad las diferentes pruebas a solicitar de estos productos serán basados a lo establecido en la sen e de mformes técmcos de OMS, Volumen XII g) Documento que acredite que el producto debe estar precahficado por la OMS o por la autoridad reguladora de un país reconocido por la OMS.

Articulo 147

Para comercializar las vacunas después de obtemdo el registro sanitano, el mteresado debe obtener la aprobación de liberación de lotes presentando los documentos SigUientes a) Certificado de liberación de lotes, ermtido por la autondad competente del país de origen. b) Protocolo reslilllido de producción del lote en referencia. e) Protocolo resumido del control de calidad de los últimos tres lotes d) Otros que determme la Norma Técnica Nacional.

Articulo 148

Para comercializar los hemodenvados se debe acreditar a) Origen del plasma b) Tipo de donantes e) Coñtroles a los donantes d) Evidencia de comercialización e) Métodos de mactivacion viral f) Otros que contempla la leg:¡slaciÓn nacional o las normas mternacionales ·

Articulo 149

Para los productos cosméticos además de los reqmsitos generales establecidos en el Artículo 146, deberá Clilllphr lo SigUiente a) Certificado de Libre Venta, exportación o documento eqmvalente del país de ongen autenticado. b) Especificaciones del Producto termmado e) Fórmula cualitativa del producto declarando las cantidades de las sustancias restnngidas o controladas cuando aphque

Articulo 150

Para los productos higiémcos y productos químicos, además de los reqUisitos generales establecidos en el

Articulo 146

deberá cumphr lo SigUiente: a) Certificado de Libre Venta, exportación o documento equivalente, autenticado b) HoJa de Segundad del producto de conforrmdad a la norma mtemacional cuando aphque. e) Documento ongmal que contenga la formula cualitativa, firmada y sellada por el profesiOnal técmco responsable d) Método y estándares (con su certificado de pureza) para análisis de laboratono, (en caso de Plagmcidas de uso doméstico, mdustnal y salud pública) Digitalizado y Procesado por UDI-CRA-DEGT Derechos Reservados -- 24 of 76 -- UDI-DEGT-UNAH Sección A Acuerdos ~:le) eS La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. e:, 4 DE NOVIEMBRE DEL 2005 N". 30 841

Articulo 151

Para los productos naturales, además de Jos reqmsitos generales establecidos en el Artículo 146 deberácU!ll Jir lo stgmente p a) Metodología de anáhsts fisicoquírmco ymicrobiOlóg¡co b) EspecificaciOnes del producto terrnmado

Articulo 152

Para los dtspositivos e msU!llos médtcos qmrúrg¡co y odontológícos, deberá presentar: a) Certtficado de Ltbre Venta para productos Importados b) En caso que no pueda acreditar el reqmstto a), deben presentar declaractón Jurada del importador del producto donde se asU!lla la responsabthdad de la cahdad y segundad del mismo UNIDADIII DEL RECONOCIMIENTO DEL REGISTRO SANITARIO

Articulo 153

Para obtener el Reconoctmtento de Reg¡stro Sarntano de alunentos, bebtdas, mechcamentos y productos afines, se regulará de conformtdad a los convemos o tratados InternaciOnales rattficados por Honduras

Articulo 154

Es obhgación del titular del reg¡stro sarntar10 reconocido emihr las mstrucc10nes al distnbmdor a fin de fac1htar a los mspectores la toma de muestras necesanas de los productos - Las muestras serán tomadas en cualquier establecmuento de la cadena de comerctahzactón o serviCIO.- El número de muestras serán de conformtdad con la Norma Técrnca, los resultados de los anáhsis serán entregados a la autondad reguladora y al tttular del reg¡stro sarntano o al distribuidor, en un período mfunmo de tremta (30) días UNIDAD IV DE LA MODIFICACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO

Articulo 155

Todo titular de reg¡stro santtano debe solicitar a la autondad sanitana competente, modificactón del registro samtano, cuando ocurran cambios de alguna condiCIÓn extstente al momento de ser otorgado trucialrnente, como ser nombre del fabncante o distnbmdor del producto, nombre del producto reg¡strado, de la razón soctal, del envase, de la etiqueta Yempaque, de la presentación comerctal, de Jos excipientes del producto que no modtfiquen la naturaleza del producto -A la sohcitud se le dará trámite expedito

Articulo 156

La autondad sanítana competente autonzará la modificación del registro sanitano, conservando la misma nomenclatura y vigencia del reg¡stro concedido Irucialrnente

Articulo 157

Los productos farmacéuticos y naturales que sufran modificación del principio activo, forma farmacéutica, fórmula química, concentración de pnncipio activo, excipientes que modifiquen la naturaleza del productos, vía de admmistración, país de ongen del fabncante, deberán tranntarse con nuevo reg¡stro sarutano.

Articulo 158

En caso de los productos alimenticios, bebidas, y productos afines, que sufran modificaciÓn del pnncipio activo, fórmula química, concentración de principio activo, exCipientes que modifiquen lanaturalezadel productos, vía de adm!rnstración, país de ongen del fabricante, deberán trarrntarse con nuevo registro sanítano. UNIDAD V DE LA NOMENCLATURA DEL REGISTRO SANITARIO.

Articulo 159

Elreg¡stro sarntario tendrá la nomenclatura sigmente· a) Las letras mayúsculas RS Que sigmfica Regístro Sarntario. b) El número que corresponde a la Reg¡ón Departamental de Salud, cuando proceda e) La letra y número que Identifican la clase y tipo de producto d) Cuatro díg¡tos que corresponden al mes y año en que se otorga el Reg¡stro Samtano. e) N=erac¡ón correlativa de seis (6) dig¡tos, con la cual se Idenh:fica en los regístros al producto, IlliCiándose con el número 000001 UNIDAD VI DEL TRA.I\1ITE DE LA LICENCIA Y REGISTRO SANITARIO

Articulo 160

Presentadalasohcitud se procederá a venficar si contiene los reqUisitos establecidos en el capítulo que antecede y si no los reuniere se requenrá al peticiOnan o para que dentro del plazo correspondiente establecido en la Ley de Procedimiento Admmistrativo proceda a completarla con el apercibimiento de que sí así no Jo hiciere, se archivará las dihgencias sin más trámite En caso que lo solicite, se devolverá la documentaCIÓn al mteresado.

Articulo 161

La autondad sanitana competente dictará providencia temendo por admitida la solicitud y ordenando se remitan las actuaciOnes a la mstancia correspondiente, con el objeto que dentro del plazo de vemte (20) días hábiles efectúe la mspección del establecmuento o se practiquen los análisis de laboratono respectivos. A.ifBI Digitalizado y Procesado por UDI-CRA-DEGT Derechos Reservados -- 25 of 76 -- UDI-DEGT-UNAH La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS- TEGUCIGALPA, M. D. C., 4 DE NOVIEMBRE DEL 2005 N". 30,841 La autondad competente dispondrá Si se practican o no los análisis de laboratono, así como que análisis y pruebas realizar. Se env1ará al laboratono respectiVO las muestras ongmales, mforrnacJón técmcadel producto, los estándares de los principiOs act1vos, con la orden de anális1s No requerirán análisiS con fines de reg1stro sanltano, los sigmentes productos: elementos quím1cos no controlados, productos quím1cos no controlados, productos h¡g¡émcos, cosméticos, productos de uso tÓpiCO, sustanc1as quím1cas no controladas, complementos dJetétJcos, react1vos de laboratono, matenas pnmas, alimentos nesgo by e En todo caso, pagarán los respectivos derechos por concepto de v1g¡lancJa y control samtario

Articulo 162

La autondad que haya practicado la mspeccJón, deberá entregar dentro del térrnmo de tres (3) días hábiles el acta levantada con el correspondiente mforrne técmco remitiéndole a Su jefe JmnedJato supenor

Articulo 163

Recibida el acta e mforme técmco de que trata el artículo que antecede, la D1recc¡ón General de Regulación Samtana o la Jefatura Reg10nal Departamental, trasladará el expediente admmJstratJvo a la U m dad Legal para que dentro de tres (3) días hábiles enuta el dictamen correspondiente; esta Urudad devolverá d1cho expediente a JaDJreccJÓn General de Regulación San1tana o la Jefatura RegiOnal Departamental, para que dentro de Jos cmco (5) días hábiles Siguientes enuta la resolución motiVada otorgando o denegando la licencia solicitada

Articulo 164

La mstanc¡a que haya pract1cado los anális1s de Jaboratono, en el caso de productos alimentiCIOS, deberá entregar dentro del térmmo de qumce (1 5) días hábiles el correspondiente mforrne técmco renutléndolo a su jefe JmnedJato supenor para su respectivo dictamen En el caso de Jos productos alimentiCIOS, bebidas, medicamentos y productos afines y productos naturales, los resultados del control de calidad del laboratono ofic¡al u otro que la Secretaria de Salud des1gne, serán entregados en un térrnmo hasta vemte (20) días hábiles al Departamento delegado, qmen elaborará el correspondiente mforme técmco En ambos casos se le deberá entregar cop1a de los análisis Jaboratonales al mteresado sm costo alguno

Articulo 165

Efectuado el mforrne técmco señalado en el artículo antenor, el Departamento delegado competente procederá al análiSIS legal del expediente para que dentro del térrnmo de tres (3) días hábiles, se complete el análiSIS para la enus1ón del dictamen correspondiente Una vez finalizado Jos análisis correspondientes que ong¡nó la solicitud de la hcenc1a o reg¡stro samtano, se renute el expediente a la DirecciÓn General de Regulación Samtanao a la Jefatura Regional Departamental de Salud, para que dentro del término de cinco ( 5) días hábiles enuta resolución motiVada, otorgando o denegando el reg¡stro samtano UNIDAD VII DE LA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA Y REGISTRO SANITARIO

Articulo 166

Para la renovación de la licencia San~tana de Jos Establecuníentos yreg¡stro samtano de los productos, se debe solicitar ante la Dirección General competente o Jefatura de Región de Salud Departamental, a través del representante legal o del apoderado legal, dentro de los tres (3) meses para la licencia samtana de los establecnnientos y cinco (5) meses para registro san¡ tan o de los productos, previO a la fecha de su venc1m1ento. Podrá haber renovación extemporánea hasta seis (6) meses posteriores a la fecha de venc1m1ento de la licencia o reg1stro samtano, pagando los derechos al reg¡stro, además de una multa, cuyo valor no deberá ser menor al costo del reg¡stro samtano En cualqmera de los casos debe presentar declaración jurada autenticada donde manifieste que mantiene las condiCIOnes ong¡nales bajo la cual le fue otorgado. En caso contrano deberá efectuar nuevamente el trám1te, señalado en los Artículos 130 y 146 según el caso. En todo caso, sea renovación o nuevo trámite, conservará el número de licencia o reg¡stro samtano ong¡nal

Articulo 167

Expirado el periodo de v1genc¡a autonzado Sm haber~O!JCitadO la renovaciÓn de la hcenc¡a y reg¡stro sanitano, se procederá de acuerdo al rég1men sanc10natono

Articulo 168

El pago de los derechos por hcenc1a y reg¡stro samtano, como por los serviCIOS de VJg¡lancJa y control san1tano será asum1do por el mteresado y cancelado en el lugar que deterrnme la autondad san1tana competente SECCION CUARTA DE LAS INSPECCIONES SANITARIAS

Articulo 169

Los mspectores de la Secretaría de Salud, debidamente certificados y acreditados en el ej ercJcJo de sus funciOnes, dentro de su horano de trabajo y en horas extraordinanas cuando su supenor lo des1gne, tendrán libre acceso a Jos establecimientos, locales o sJtJos de mterés san1tano, previO a la orden de mspecc1ón emitida por la Autondad Samtana competente, con el objeto de venficar el cumplimiento de las normas samtanas relaciOnadas con Digitalizado y Procesado por UDI-CRA-DEGT Derechos Reservados -- 26 of 76 -- UDI-DEGT-UNAH La Gaceta REPUBLJCA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C. 4 DE NOVIEMBRE DEL 2005 N°. 30,841 Producción, elaboración, mampulación, envasado, a:macenan:Iento, conservación, transporte, distnbucrón, disp~nsacwn, Importación, exportación de productos de mteres samtano 2 Prestación de Servicios en salud 3 Publicidad y propaganda de los productos, serviciOs y establecimientos de salud de mterés samtano 4. ManeJO de desechos generados por los establecirmentos. S Segundad ocupaciOnal y segundad mdustnaL 6 CondiciOnes lugtérucas de los establecimientos 7. Productos 8. Buenas Prácticas de Manufactura, vigentes en la Industria

Articulo 170

La Drrección General de Regulación Samtana defrmrá Y establecerá los procedimientos técmcos y operativos para la venficación de los reqmsltos en los establecimientos de mterés samtano

Articulo 171

Los propietanos, representantes o responsables de los establecimientos, lo~ales o sitiOs, quedan obligados en cualquier tiempo a permitir el mgreso de los mspectores certificados de la Secretaría de Salud

Articulo 172

Las mspeccwnes podrán ser ordmanas, efectuadas durante la Jornada normal de trabaJO de laAutondad Sanitana y extraordinarias, cuando se realicen en cualqmer otro tiempo, en razón de VIgilancia samtana, atenciÓn de denuncias o urgencias por presunCIÓn de nesgo samtario

Articulo 1

73 -La Autondad Sanitana, tendrá libre acceso a todos los locales y dependenCias de los establecimientos de mterés samtano, estando obligado el propietano, representante o responsable a dar toda clase de facilidades y sumimstrar los m formes de mterés samtano que se le reqmeran

Articulo 174

La negativa del propietano, representante o responsable del establecimiento de mterés samtano, para permitir el acceso de la Autondad Samtana, será motivo suficiente para recumr a la autondad policial, con el objeto que lo obligue a permitir la mspecciÓn, sm perJUICIO de las sanciOnes correspondientes.

Articulo 175

La mspecciÓn sanitana deberá onentarse a constatar el cmnpl!rmento de los reqUisitos mínimos esenciales establecidos de acuerdo a la actividad a que se dedica en base a las guías de buenas pract1cas vigentes que aphque.

Articulo 176

La mspección no se ceñirá solamente a los aspectos pumt¡vos, smo también a aquellos relaciOnados con la onentac1ón en educación samtana y motivaciÓn en el cumpl!rmento de las disposiCIOnes legales y reglamentan as

Articulo 177

La autondad samtaria, al realizar la mspección en todo establecimiento de mterés sanitario, levantará acta oficial de lo actuado. Al finalizar la inspección se dará oportunidad al responsable del establecimiento, de manifestar lo que a su derecho convenga, consigiiándolo en el acta que se levante, debiendo éste también firmar dicha acta.- En caso de negarse a firmar se consignará en la rmsma, siendo el acta válida Al conclUir la mspección se deberá entregar una cOpia del acta al responsable del establecimiento, haciendo constar este hecho en el origiUal

Articulo 178

En el acta de inspección se hará constar las condiciOnes samtarias encontradas y se mdicará la corrección a la problemática Identificada- También se podrá consignar los testimomos de otras personas presentes y de cualquier docmnento o parte de él, cuando fuere necesario, procurando en todo momento evitarcausarrrtolestias o peijmciOs innecesarios

Articulo 179

La autondad samtanaque haya practicado la inspección, deberá entregar a la autondad supenor en el término de las vemticuatro (24) horas siguientes de su retomo al centro de trabaJO, el acta levantada y las muestras tomadas, según la norma establecida si fuere el caso.

Articulo 180

La autondad sanitana deberá levantar la correspondiente acta al efectuar la toma de muestras que fueren necesanas en la vigilancia sanitaria, para realizar los análisis de laboratono e investigaciOnes pertmentes, a fin de establecer la Identidad, calidad, estado de los productos o comprobar que los mismos satisfacen los reqmsitos establecidos en las normas san1tanas, debiendo señalar en el acta la (orma de muestreo, nombre del producto, peso y cantidad de muestras tomadas -El acta deberá ser firmada por las personas que intervienen en el acto y en caso de negarse el responsable del establecimiento, así se hará constar, firmando los testigos, o que los mismos no qmsieran firmar se consignará en la misma, siendo el acta válida

Articulo 181

Las muestras que con motivo de la mspecc1ón se tomen, serán representativos, md!vJdualizadas, precmtadas para que sean mviolables, conservadas a modo de resguardar las caracteristJcas conforme a la normativa vigente y se remitirán al laboratono correspondiente, dentro de las siguientes vemtJcuatro horas, a fm que se practiquen los análisis correspondientes

Articulo 182

La Autondad Sanítana en casos calificados podrá dictar la retención de los productos alimenticios, bebidas, medicamentos y productos afines y otros que la Autondad Samtana determme, en las mstalacwnes del Importador o dJStnbmdor y allí permanecerán hasta que dicha Autondad resuelva de acuerdo al problema que presente el producto hasta un térmmo de tremta (30) días Digitalizado y Procesado por UDI-CRA-DEGT Derechos Reservados -- 27 of 76 -- UDI-DEGT-UNAH La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 4 DE NOVIEMBRE DEL 2005 N•. 30,841 SECCION QUINTA DE LOS CERTIFICADOS Y AUTORIZACIONES UNIDAD 1 DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER CERTIFICADOS DE LIBRE VENTA, IMPORTACIÓN YEXPORTACIONDEPRODUCTOSCONTROLADOS Y BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA.

Articulo 183

Para obtener los certificados se deberá presentar ante la autondad samtana competente, sohc1tud escnta, la cual deberá contener los reqmsltos s1gmentes a) Suma que md1que· El Trámite de que se trata b) Órgano a que se dirige "DirecciÓn General de RegulaciÓn Sruntana,, e) Nombredelproducto d) Razón Social de titular y fabncante del producto e) Datos generales del sohc¡tante f) Dirección del titular y fabncante g) Nomenclatura del regrstro sanltano vigente del producto y/o de laLicenciasamtanacuando aphque h) Lugar y fecha de la sohcltud i) Frrrna y sello del sohc1tante J) Fecha de llegada del embarque k) Vía por la cual mgresará y nombre de la Aduana. 1) Identifícación del mediO de transporte. m) Factura Pro-Forma que Identifique clase, t1po y cantidad de producto o matena pnma A la sohc1tud deberá acompañarse el reCibo de pago por Se!VlC!OS I - Para Certificados de ExportaciÓn de Productos Controlados, además deberá cumphr con a) Certificado de Importación extendido por la Autondad competente del país 1mportador b) Nombre y direcciÓn del exportador e Importador y del cons1gnatano e) Nombre del producto d) Cantidad del producto que se ha de exportar e) Aduana de entrada y sahda f) Fecha de envío g) Documento que acredite al Químico Farmacéutico Regente responsable de la custodia del producto

Articulo 184

El Certificado de Libre Venta tendrá una vigencia de dos (2) años contado a partir de la fecha de su expediCIÓn -En el caso del registro san1tano que venciera antes de este período, la vigencia del certificado será la m1sma del registro samtano El Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura tendrá una vigencia de un (1) año a partrr de la fecha de su emiSIÓn y su trámite se hará de conformidad al procedimiento establecido en la secciÓn V del presente Reglamento y a la norma establecida El Certificado de Exportación de productos controlados tendrá una VIgencia de noventa (90) días y seránecesano sollc1tar uno por cada embarque El Certificado de Importación de productos controlados tendrá una VIgencia de ciento cmcuenta (150) días y seránecesano solicitar uno por cada embarque, será váhdo por una sola vez

Articulo 185

El mteresado en obtener el Certificado Oficial de ImportaciÓn para sustancias psicotrópicas y estupefacientes deberá presentar a la Dirección General de RegulaciÓn Sanitaria la sohc1tud relaciOnando los siguientes datos a) Nombre del Regente o gerente de la empresa b) Nombre y direcciÓn del importador y exportador. e) Nombre del establecimiento farmacéutico que representa d) Nombre del Proveedor e) Cantidad f) Concentración SI es el caso de producto termmado g) Nombre del producto h) Fecha de mgreso i) Aduana de mgreso J) Procedencia de embarque k) T1mbre de Lps 5 00 (e meo lemp1ras) por cada sohc1tud

Articulo 186

Los estupefacientes, psicotrópicos y sustancias quim1cas controladas sólo podrán ser exportados por laboratonos y droguerías a establecimientos legalmente autonzados para tal fin en el país Importador UNIDAD 11 DEL TRAMITE DE LOS CERTIFICADOS

Articulo 187

Presentada la sohc1tud se procederá a reg¡strar en el hbro de entradas correspondiente luego se venfícará s1 contiene los reqms1tos establecidos en los artículos que anteceden.- SI no los reumere se requenrá al petiCIOnan o para que dentro del plazo de d1ez ( 1O) días hábiles proceda a completarla, con el aperCibimiento que SI no lo hiciere, se archivará las dihgenc¡as sm más trámite En caso que lo sohc!te el mteresado, se devolverá la documentación al mteresado

Articulo 188

Admitida la sohc1tud, dentro de los cmco (5) días hábiles s1gu1entes la autondad san1tana delegada, emitirá resoluciÓn motivada otorgando o denegando el certificado soliCitado Digitalizado y Procesado por UDI-CRA-DEGT Derechos Reservados -- 28 of 76 -- UDI-DEGT-UNAH La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 4 DE NOVIEMBRE DEL 2005 N". 30,841 UNIDADIII DEL INGRESO DE PRODUCTOS y DE LAS MATERIAS PRIMAS , Artículo 189 -Para la rmportac1ón de productos y sustancias qulmlcas COntroladas se reqmere autonzación oficial extendida por la autondad sarutana competente.

Articulo 190

Los ahmentos y beb1das que sean rmportados por qmen no sea la persona natural o jurídJca que lo reg¡stró y que no p~sea chstnbmdor exclusJVo, deberá ser mscnto, sometiéndolo a anahs1s de laboratono por lote cuando la autondad samtaria competente lo cons1dere necesano, debiendo pagarse los derechos respectivos - Los productos Importados deberán cumphr la norma de et1quetado vigente en el país

Articulo 191

Previo al desaduanaje de todo producto controlado la D1recc1ón Ejecutiva de Ingresos a través de las aduanas, ex1g1rá al Importador la Autonzac1ón Ofic1al de Importación extendida por la D1rección General de Remlac1ón "' Samtana Para tal efecto se establecerán los mecanismos de coordmac1ón en sus diferentes m veles Además dé la Autonzac1ón Oficial de rmportación, lós productos farmacéuticos y sustancias químicas controladas serán mspeccwnados y autonzados por la autoridad samtana competente, qmen firmará y sell¡u-á el documento de ImportaCión, previO a su desaduanaje

Articulo 192

En caso de que el1rnportadorno cumpla con el reqms1to del-Certificado Ofic1al de ImportaciÓn, para sustancws ps1cotróp1cas y esrupefac1entes y sustanc1as quírn1cas controladas éstas deberán ser reexportadas a su país de on gen y el Importador asUl!Urá los gastos que ocas1one las acc1ones deVJgJ!anc1a y control, ejercida por la autondad samtana sm pe!JUICIO del trárn1te de legahzac1ón respectiVa y de las sanciones que se le Impongan por mfracctón a las disposiciOnes de este Reglamento

Articulo 193

En el caso del rechazo de los productos y rnatena pnma Importada que se efectúe de conformidad a lo establecido en el Cóchgo de Salud y este Reglamento, la Drrección General de RegulaciÓn Sarutana notificará de ello a las autondades samtanas del país de ongen, para que se tornen las medidas pertmentes en protección de la salud de los consumidores. UNIDAD IV DEL TRAMITE DE LA SOLICITUD

Articulo 194

Presentada la sohcitud se procederá areg¡strar en el hbro de entradas correspondiente luego se venficará SI contiene los requisitos establecidos en los artículos que anteceden.- Si no los reumere se requerirá al peticionariO para que dentro del plazo de diez (1 O) días hábiles proceda a completarla, con el apercibrm1ento que s1no lo hiciere, se archivará las &ligencias sm más tránute En caso que lo sohcite, sedevolveráladocumentación al mteresado

Articulo 195

A&mtida la sohcirud, dentro de los cmco (5) días hábiles sigUientes la autondad sanitana competente, ertritrrá resolución motlVada otorgarido o denegarido la autorización sohc1tada

Articulo 196

PreviO a que se autonce el desaduariaje de los productos y sustanc1as químicas controladas, la Autoridad Samtana competente en coordmac1ón con la DirecCión General de Aduanas deberán comprobar el contenido del embarque cotejándola con la Autorización Oficial de Importación -Si no se ajustan a las normas samtanas establecidas, se ordenará su re- exportación al lugar de procedencia, previa resolución motivada de la autondad samtana competente. CAPITULO VIII DE LA RADIODIFUSIÓN DE PRODUCTOS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS DE INTERES SANITARIO

Articulo 197

La Secretaria de Salud establecerá los cntenos para la Pubhcidad de Medicamentos de Ventasm Prescnpc1ón Méd1ca o de Venta S m Receta (OTC).

Articulo 198

La pubhc1dad de productos, serviCios y establecimientos de mterés sanitario debe ajustarse a la verdad y por consigUiente no podrá exagerarse en la m1srna las bondades que pueda ofrecer su uso o utiliZación, el control corresponde a la autondad sarutana competente

Articulo 199

La autondad samtana prolubrrá la publicidad de productos, serviCios y establecnmentos de mterés samtano en los casos s1gu1entes. a) Cuando contrarie las normas generales aplicables en rnatena de educac1ón sarutaria, nutnctón o terapéutica b) Cuando exprese propiedades o beneficws que mduzcan a engaño o error e) Cuando 1rnpute, &farne o haga cornparacwnes peyorativas para otros productos y establecimientos de mterés Sariitano yserVJCIOS Digitalizado y Procesado por UDI-CRA-DEGT Derechos Reservados -- 29 of 76 -- UDI-DEGT-UNAH La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS -TEGUCIGALPA, M. D. C., 4 DE NOVIEMBRE DEL 2005 N•. 30,841 d) Cuando el mensaJe sea contrano a la ley o a las buenas costumbres. e) Cuando los productos sean autonzados para venta con receta médica o recetaméd1ca retenida. f) Cuando sea mcompatible con la condición o diSCiplina profesiOnal que ostenten las personas que los promueven.

Articulo 200

La Secretaria de Salud está en la obhgac1ón de mformar permanentemente al público en general y a los profesionales de la salud los listados de medicamentos genéricos mtercambiables de los laboratonos que cumplen con la norma.

Articulo 201

LaDrrección General de Regulación Samtana dictará las normas correspondientes para regular la publicidad y promoción de los productos, serviCIOS y establecimientos de interés sarutario

Articulo 202

La autondad samtana, como organismo rector del registro y control de los mediCamentos en sus diferentes procesos, deberá fiscalizar la publicidad de los medicamentos de venta hbre, cumpliendo con los criterios sigmentes a) Se promuevan únicamente con la mformación y argumentos aprobados por la autondad samtana competente b) No sugieran que el empleo de estos medicamentos pueden retrasar o evitar recurnr al médico e) No sugieran su uso de manera permanente, limitándose al plazo de admrmstraCión autonzado d) No empleen en el contemdo del texto frases o palabras que exageren los beneficios del producto e) Se expresen en lenguaje coloqmal, sm utilJZartérmmos médicos o técmcos que confundan al consumidor f) No se utilicen argumentos testimomales de personas o entidades notonas en la docencia, mvestJgación o ciencias de la salud, que puedan mducir al consumo. CAPITULO IX DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 203

Toda mfracción por acción u ormsión voluntana mtencwnal o por negligencia que contravenga las dispOsiCIOnes del Código de Salud, este Reglamento, las Normas Técmcas o las disposiciones que dicte la Secretaría en el ejercicio de sus funciOnes y competencias, comel!da por el propietano representante del establecimiento y los trabajadores que se encuentren al servicio del m1smo, que peiJudique o pueda pe¡judicar el bien Jurídico protegido de la vida y la salud de la población será repnmida con una o más de las sanciones contempladas en el Artículo 206 del presente Reglamento, tomando en consideración su trascendencia en pe!JUlCIO de la salud de la población y su remcidencia, mechante acto adrnrmstratlvo motivado sm peiJUlC!O de la responsabilidad civil y penal en que se1ncurra

Articulo 204

Para efecto de la aphcac¡ón de las sancwnes contenidas en el presente Reglamento, las infracc¡ones se clasifican de la forma Siguiente. a) Faltaleve b) Falta menos grave, y, e) Fa!tagrave

Articulo 205

La aplicación de las sanciones por mfracción al presente Reglamento, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido y garan!!zando en todo momento el derecho de defensa al Imputado; las sancwnes serán aplicadas previa resolución emitida por el Director General o Jefes Reg¡onales Departan!entales, basada en los mformes y dictámenes obligatonos y faculta!!vos de las umdades técmcas y legal correspondientes.

Articulo 206

Las sancwnes que las autondades san1tanas deben unponerpor las mfraccwnes a las disposiciones contemdas en este Reglamento son las Siguientes. a) Amonestación escnta b) Multas úmcas o suces1vas según el caso que ose¡ Jan entre vemte lempiras (L 20 00) y cmcuenta mil lempiras (L 50,000 00) e) DecomiSO de productos, sustancias o artefactos d) SuspensiÓn o cancelaciÓn de reg¡stros o hcencias samtanas. e) Cierre temporal o defimtivo de edificaciOnes y estable- cunientos

Articulo 207

Para la aplicación de las sanciOnes a que se refiere el Artículo antenor, la autondad sanitana tendrá en cuenta discrecionalmente lo Siguiente a) La trascendencia de lamfracción en pe!JUICIO de la salud de la población b) La remcidencta en la infracción u orrusión de las dispoSICIOnes samtanas. Digitalizado y Procesado por UDI-CRA-DEGT Derechos Reservados -- 30 of 76 -- UDI-DEGT-UNAH La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 4 DE NOVIEMBRE DEL 2005 N•. 30,841 e) Incumren la mfracc1ón con pleno conocnniento de sus efectos dañmos y perjudiciales para la salud de la población ya·sea en su condición de autor 0 cómplice d) Cometer la mfracción con el propós1to de ocultar otra e) Rehurr la responsabilidad o atnbuírsela a otro u otros.

Articulo 208

La imposición de cualqmera de las sanciOnes señaladas en este capítulo se hará sm pei]mcJo de eXIgir al mfractor responsable el cumplimiento de las medidas que la autondad sanitana determme, con el propósito que sean reparados 0 mmnn1zados los efectos de la mfracc1ón según fuere el caso, para lo cual se señalará el plazo correspondiente.

Articulo 209

Las multas que se Impongan deberán hacerse efectivas de confomndad al Reglamento de Fondos Recuperados de la Secretaría de Salud, dentro del térmmo de diez (lO) días hábiles contados a partir de la fecha en que se notifique al mfractor la resolución, el monto de la sanción pecumana no podrá ser rebajado o dispensado.

Articulo 21

O -El mcumplimiento de las resoluciOnes que emanen de la autoridad sanitaria será motiVO suficiente para ejecutarlas por mediO del cumplirmento forzoso contemplado en los Artículos 109 y 11 Ode la Ley de Procedimiento Adrmmstraúvo, para lo cual la Autondad Sanitaria sohc1tará el apoyo de la Policía NaciOnal o la Autoridad Mumcipal correspondiente

Articulo 211

El cierre temporal de un establecimiento conlleva la suspensión de la Licencia Sanltana y podrá dictarse hasta por tremta días (30) calendano. S1 hubieren desaparecido las causas que dieron lugar a la sanción, presentada sohc1tud del mteresado. la autoridad sarntana correspondiente, preVIa a su verificación resolverá su reapertura y restitución de la hcenc1a sarntana

Articulo 212

El Cierre defimt1vo de un establecimiento conlleva la cancelación de la Licencia Sarntana.

Articulo 213

Para proceder al cierre temporal o defimtiVO de un establecimiento que infunja disposiciones legales y reglamentanas, laautondad sarntanacompetente colocará carteles o cmtas en lugares VISibles en las entradas yen las máqumas, el equipo, cerraduras y otros, con la leyenda. "Cerrado Temporalmente o Cerrado Defimt1vamente por la Autondad Samtana", con el propósito de Impedir que se contmúe con la actiVIdad, la entrada o el uso, según corresponda En el caso del Cierre temporal se permitirá acceso al establecimiento paraefectuarmantenímíento al eqUipo omaquinana que por su naturaleza requieran un cuidado especial. Cuando se trate de cierre defimtivo el infractor tendrá acceso al establecimiento para retirar lamaquinana, eqmpo, mobiliario y otros previa autorización de la autoridad competente.

Articulo 214

Para retener o dejar en depósito productos, bienes, matenas primas, sustancias y otros, debe levantarse el m ventano respectivo y acta oficial firmada por el interesado, dos testigos y la autondad sanitana; procediendo a colocar sellos o precintos que garanticen su conservación y permanencia en el establecimiento mspecciOnado.- En caso de no querer o poder firmar los testigos y/o el mteresado, se hará constar en el acta, lo cual no mvalida la misma.

Articulo 215

Con el fin de CUlllplir con las disposiciOnes del Código de Salud y el presente Reglamento, laautondad sanitaria cuando lo reqmera, solicitará el apoyo del Mrmsterio Público, las AlcaldíasMumC!pales, laPohcíaNacwnal, la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Recursos Naturales y Amb1ente y la Secretaria de Agncultura y Ganadería. En todas las diligencias que se efectúen participarán úmcaniente las autondades antes señaladas evitando la notoriedad pública, molestias o peiJUICIOS rrmecesarios al establecimiento.

Articulo 216

En aquellos casos que de la infracción a las disposiciones legales y reglamentarias se deriven nesgas y daños graves para la salud de las personas o el med10 ambiente, la autoridad sanitana lo comunicará de mmediato a la D1recc1ón General de Regulación Sanitaria Esta, cuando el caso lo amente hará de público conoclill!ento el hecho y lo notificará a la autondad respectiva, para prevemr nesgas o daños mayores.

Articulo 217

La aplicación de las sanCiones adrmnistraúvas de las cuales trata el Código de Salud y este Reglamento, no eximen al mfractor de la responsabilidad CIVIl o penal a que haya lugar por el hecho sancionado.

Articulo 218

En los casos que de la mfracc1ón a las disposiciones legales y reglamentanas resulte responsabilidad penal, la autondad sanitana Jo comunicará de inmediato a la Dirección General de Regulación Sanitaria, a fin de que ésta mterpongalarespectivadenunC!aantelaautoridadcorrespondlente. Digitalizado y Procesado por UDI-CRA-DEGT Derechos Reservados -- 31 of 76 -- UDI-DEGT-UNAH La Gaceta .. 2005 N" 30 841 REPUBLICA DE HOI\'DURAS - TEGUCIGAI:.PA, M. D. C., 4 DE NOVIEMBRE DEL · '

Articulo 219

Para los efectos de las sanciOnes que establece este reglamento serán responsables las personas naturales o Juridicas que comerc1ahzan productos o brindan servicios de saJud

Articulo 220

Para constatar los hechos y determmar las mfraccwnes a las dispoSICiones legales y reglamentanas, la autondad sarutana podrá hacer uso de las Sigmentes diligencias. a) InspecciOnes b) Declarac¡ón de Testigos e) Tomademuestras d) AnáliSIS o pruebas de laboratono SECCION SEGUNDA DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES

Articulo 221

El procedimiento para aplicar las sancwnes que se establece en este Reglamento podrá Iniciarse. a) De oficio, por mandato del órgano competente, bien por propia imciatJva o como consecuencia de una orden del supenor Jerárquico, o por conocimiento razonado de haber mfrmgido una ley sarutana b) Por denuncia de persona natural o JUrÍdiCa mteresada

Articulo 222

La denuncia o queJa podrá formularse por escnto, en forma verbal o en forma anóruma, por cualqmer mediO de comurucaciÓn, ante la autondad sanitana competente y deberá consignarse lo siguiente Comparezca en día, hora y lugar determinado, donde se le pondrá en conocimiento de la o las mfraccwnes u omisiOnes a él Imputadas, escuchando en la m1sma sus descargos, todo lo actuado deberá consignarse en acta

Articulo 224

SI al efectuar la mspección, laautondad sarutana Identifica SituaCiones que s1gmfiquen un pehgro sarutano para las personas y la comurudad, mmed1atamentepodrá tomar las med1das preventivas samtanas del caso, como ser a) Ordenar o efectuar las med1das de desmfectación, desmfectac1ón y desrat1zac1ón b) Ordenar la suspensión de trabaJOS y de serviCIOS, e) Retener o poner en depósito productos, matenas pnmas, sustancias, eqmpos, utens!lws y obJetos. d) Todas las conducentes a la prevenc1ón de la salud.

Articulo 225

La citación se hará al propietano del establecimiento o representante legal de la sociedad por med1o de cédula que le será entregada personaJmente; de no encontrarse en e1 establecimiento, la entrega se hará a cualquiera de sus familiares o empleados que se encontraren en el mismo o en su res¡denc¡a - Entregada diCha cédula, el prop1etano o representante legal se entenderá citado legalmente.

Articulo 226

La cédula de citación deberá contener a) Nombre de la autoridad sarutana que la expide b) El nombre y apellido de la persona a quien se haga la citaciÓn y el carácter con que se le cita e) Las causas o motivos por las cuales se hace la citaCIÓn. d) Lugar, fecha y hora en las que debe comparecer. e) La prevención de que la no comparecencia le ocasionará los pe!]UlCIOS a que hubiere lugar en derecho í) Lugar y fecha en que se expide la cédula g) Firma de la autondad sarutaria competente.

Articulo 227

S1 el citado no compareciere por med10 de apoderado legal debidamente acreditado al lugar, fecha y hora refendos en la citación, se le tendrá por confeso declarándose en rebeldía y se procederá a d1ctar la resolución que en derecho corresponda

Articulo 228

S1 las pruebas en la comparecencia fueren suficJentes o el mculpado adrrute los cargos formulados, la autondad sarutana d1ctará la resoluCión correspondiente

Articulo 229

Cuando en la comparecencia se desv1rtúen los cargos, la autondad san1tana dJCtará resoluciÓn absolutona a favor del supuesto mfractor, la cual deberá notlficársele

Articulo 230

Sí las pruebas fueran lfiSUfic¡entes y el mculpado negare los cargos, la autondad sarutana de ofic1o o a solicitud de parte ordenará la apertura a pruebas, otorgando un térrnmo de d1ez ( 1O) días háb1les para proponerlas y evacuarlas, en todo caso la autondad sarutana competente podrá dtsponer en cuaJqmer momento la práct1ca de cuantas prueba estime pertmente para la más acertada deCISIÓn del asunto

Articulo 231

Transcurndo el térmmo probatono y practicadas las dJI!genc1as del caso, la autondad sarutana d1ctará la resoluc¡ón s1gmendo el procedumento adrrurustratlvo Digitalizado y Procesado por UDI-CRA-DEGT Derechos Reservados -- 32 of 76 -- UDI-DEGT-UNAH La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 4 DE NOVIEMBRE DEL 2005 N•. 30,841,

Articulo 232

La resolución deberá contener- a) Nombre de la autoridad que la expide. b) Relación resum1da de los hechos e) ExposiCIÓn de las consideraciOnes pertinentes d) Resolverá en forma categórica, clara yprec1sa; citando los mstrumentos legales, reglamentarios o d!sposiciones samtanas en que se fundamente. e) Lugar y fecha de expediCión f) Firma y sello de la autoridad sanitaria competente.

Articulo 233

En el caso de que la resolución sea sancwnatona, además dispondrá: a) ImposiCIÓn de la sanción. b) ProrubJCJÓn de continuar con los actos ilegales o mfraccwnes a las disposiCiones samtanas e) Advertencia al mfractor que en caso de remcidencia o desobediencia a lo resuelto, se le aphcará las sanciOnes más drásticas que contempla este Reglamento. d) El térrrunoparah!!cerefectivalasancióneconómica impuesta, que será dentro de los diez (JO) días hábiles, contados a partir del díasigmente de la notificación e) Los recursos que legalmente proceden contra la resoluciÓn. f) El órgano competente ante qmen mterponer los recursos y el plazo que dispone para ello.

Articulo 234

Las resoluciOnes se notificarán personalmente en el plazo máximo de cmco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de emisión y se practicará mediante entrega de la copia íntegra de la resolución

Articulo 235

No habiéndosepod!do notificar personalmente la resoluciÓn dentro de Jos cmco (5) días, ésta se hará fijando la parte dispositiva de la resolución en la tabla de avisos del despacho de la autondad samtaria

Articulo 236

De JanottficacJón personal o por tabla se dejará constancia en el expediente correspondiente.

Articulo 237

Contra las resoluciOnes que erruta la autondad samtana y que Impongan sanciOnes proceden los recursos de reposiCIÓn y apelación - Dichos recursos se sustanciarán de conformidad con la Ley de Proced!miento AdmmistratiVo SECCION TERCERA DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Articulo 238

Las mfraccwnes a las disposiciones del Cód!go de Salud y este Reglamento serán sancionádas sm perjUiciO de las penas a que se h!Jga acreedor el mfractor por la configuraciÓn de delitos en contra de la salud pública, en cuyo caso la Sécretaria de Salud pondrá Jos antecedentes en conocimiento del Mimsteno Púb Jico, para que se proceda ante los triburtales competentes.

Articulo 239

Para los efectos de la autondad samtaria, de las mfraccwnes y sanciOnes que d!spone e1 Artículo 245 de este Reglamento, se establecen los siguientes distrntivos: 1 - La_Autondad competente para aplicar las sanciones tendrá los sigmentes· La Dirección General de Salud Competente se Identificará con el numeral L El Departamento de Control Samtario de Productos, ServiCios y Establecimientos de Interés Sanitano o Departamento Delegado se Identificará con el numeral II. La Reg1ón de Salud Departamental se Identificará con el numeral ID. La Coord!naciónde la Unidad Departamental de Regulación Sanitana se ident!ficará con el numeral N. 2.- Las mfracciones se clasifican en. leves, menos graves y graves. 3 -Para identificar las sanciones se utilizarán los cód!gos Sigmentes: La amonestaciÓn escrita se Identificará con el hteral a) Las multas únicas o sucesivas se Identificarán con el literal b ). El decomiso de productos, sustancias o artefactos se Identificará con el literal e). La suspensión de regtstro o hcencia samtaria se Identificará con el literal d) El cierre temporal de ed1ficacwnes y establecimientos se Identificará con el hteral e). La cancelación del regtstro Sanitario o hcencia sanitana se Identificará con el hteral f). El c1erre defimtivo de ed!ficacwnes y establecimientos se Identificará con el literal g)

Articulo 240

La aplicaciÓn de las sanciOnes por mfracción a las d!spoS!Ciones del Cód!go de Salud y del presente Reglamento, Jo efecruará la autondad sanitaria, de confonmdad al cuadro descriptivo que acontmuación se detalla: Digitalizado y Procesado por UDI-CRA-DEGT Derechos Reservados -- 33 of 76 -- UDI-DEGT-UNAH L a G aceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCI ALPA, M. . ., . , G D C 4 DE NOVIEMBRE DEL 2005 N" 30 841 Auto- Ira Auto- 2da Auto- 3ra Auto- 4" Auto- Códtgo ndad Re m- ndad Femc ndad Reme ndad Reme ndad Infrac- Pnmera Infracc10n a las de Samta- Codl Sam- Cod/ Sam- Codl Saru- Codl SJ.nl- cwnes disposiciones stgmentes Sancwn na Sane tan a ,;anc ta11a Sane tan a Sane tJ.II<I Leves 1 - Capíru.lo V, Seccion III ¡.a) !-IV 1-b)yc) 1-lll ! . b) 1 -lll 1-d)ye) 1 .liJ 1-f)yg) 1 -1 (Art 19y20) 2 - Cap1IDlo V, Sección IV 2-IV 2. b) 2 -Ill 2. b) 2 -lll 2-d)ye) 2 -Ill 2 -f)yg) 2-1 (Art 21,22,23,24,25,26 2 -a) 27 y28) 3 - Capíru.lo V, Seccrón V 3 -a) 3-IV 3-d)ye) 3 -III 3 t) y g) 3. 1 (Art 29,30,y,31) 4 - Capíru.lo V, Seccrón VI 4. a) 4-11 4. b) '\·11 4. b) 4-11 4-d)ye) 4 -III 4-t)yg) 4-1 (Art 32, 33, 36, 37, 38, 39, y,41) 5 -Capítulo V, Sección VII 5 -a) 5-11 5- b) 5-II 5 d) y e) 5 ·lll 5-f)yg) 5-1 (Art 79,80,81,87,88,89, 90, 91, 92, 93, 94, 96, 97, 98,99, 100,102,103,104, 105, 106, 107, 109, y, 110) 6 -Capitulo VI, Sección 1 6 -a) 6-IV 6-b)yc) 6 -III r>- b) 6 -lll 6,-d)ye) 6 -III 6-f)yg) 6-1 (A.rt 121,122,123,124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131,y, 132) 7 - Cap1tulo VI, Seccwn 11 7- a) 7-IV 7-b)yc) 7 -III '- b) 7 -lll 7-d)ye) 7 -III 7-f)yg) 7 -1 (Alt 133, 134, 135, 136, 137,y, 138 8 -Capitulo VII SecciÓn 8- a) 8-IV 8- b) 8 -III g- b) 8 -lll 8 -e) 8- III 8-t) 8 -1 III,(Art 169) 9 - Capttu1o VII (Art 212, 9- a) 9-IV 9-b)yc) 9 -III () - b) 9 -lll 9-d)ye) 9- III 9-t)yg) 9-1 213,2!4,y,217) ---- ---- - Menos 1 - Capttulo IV ( A.rt 8, 9, 1- e) 1 -111 1-b)yc) 1-lll 1 b) y e) 1 -lll 1-d)ye) 1 -111 1-t)yg) 1 -1 Graves 10, 11, 12, 13, y 14) 2 -Capitulo V, Seccwn 11 2- a) 2-IV 2- b) 2 -lll ¿- b) 2 -lll 2-d)ye) 2 -lll 2-f)yg) 1-1 (Att 17yl8) 3 -Capítulo V, Seccwn VI 3 -a)yc) 3 -11 3 -b)yc) 3-II 3 e) yd) 3 -111 3-t)yg) 3 -1 (Art 42,47,51,52,53,58, Digitalizado y Procesado por UDI-CRA-DEGT Derechos Reservados -- 34 of 76 -- UDI-DEGT-UNAH La Gaceta REPUBLICA DE HONDURA.S - TEGUCIGALPA, M. D. C., 4 DE ]'ofOVIEMBRE DEL 2005 N°. 30,841 59,6!,62,65,66,68,70,73, 74, 75, 76, 77, y, 78) 4 -Capítulo V, Seccwn VIII 4 -a) 4-II 4- b) (Art 111,117, 118y120) 5 -Capítulo VII, Sección II 5 -a)yb) 5- III 5- b) (Art 144 y 145) ' 6 -Capítulo VII, Sección Il 6-a)yb) 6-III 6- b) (Art 147 y 148) 7 -Capítulo VII, Sección lii 7-a)yb) 7 -III 7- b) (Art 153, !54, 155.156y !59) Graves 1 - Capítulo V. Sección VI 1-b)yc) 1 - II 1 -c),d), (Art 48, 50, 54, 56, 57, 63, . y, e) 67,69y71) 2 - Capitulo VII, Sección 2- b) 2 -III 2 -e), d), IV (Art 184, 186, 187, y, e) 188, y, 189) CAPITULO X CUOTAS DE RECUPERACION POR DERECHOS Y SERVICIOS

Articulo 241

El otorganuento de registros samtanos, licencias samtanas servicios de análisis, certificados, autonzacíones, renovacwnes y otros serviCIOS contemplados en el presente Reglamento, causará Jos derechos de conformidad con Jos valores contemplados en el Reglamento de Cuotas de Recuperación por Prestación de ServiCIOS Integrados de Regulación de Productos, ServiCIOS y Establecnmentos de Interés Samtanos de la Secretaría de Salud CAPITULO XI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Articulo 242

A efecto de cumplir con Jos objetivos de este Reglamento, JaDir=Ión General de Regulación Samtaría a través de sus respect1vas dependencias deberá establecer los mecarnsmos de orgamzac1ón, funcwnarruento y coordmac1ón

Articulo 243

Todo lo no preVIsto en el presente Reglamento, se aJustará a Jo dispuesto en el Código de Salud y la Ley de 4-II 4-b)yc) 4-Il 4-d)ye) 4 -IIJ 4 -f)yg) 4 -! 5 -IIJ 5- e) 5-III 5- g) 5 -! 6 -IIJ 6-e) 6 -III 6,-d)ye) 6.-m 6-f)yg) 6 -I 7 -III 7-b)yc) 7.-III 7-d)ye) 7-III 7.-f)yg) 7 -! 1 - III 1-c),f), 1 - I y,g) 2-III 2 -e), d), 2 -! y, g) Procedinnento AdmuustratJ.vo yen las Normas Técnicas que mete la Secretaría de Salud.

Articulo 244

Se derogan el Reglamento para el Control San1tano de Jos Alunentos (Acuerdo 0077 -93); Reglamento para el Registro Sanitario de Productos Farmacéuticos, Químicos, Cosméticos y B10lógicos (Acuerdo 2368-92), Reglamento para los Establecimientos Farmacéuticos (Acuerdo 0034-93), Reglamento para el Control de Drogas, Psicotrópicos y Estupefacientes del25 de Abril de 1969 Además queda derogada toda normativa jurídica relac10nada que se le oponga.

Articulo 245

El presente Reglamento entrará en VIgencia, veinte días (20) después de su pubhcación en el Diano Oficial "La Gaceta, COMUNIQUESE RICARDO MADURO .JOEST EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD MERLIN FERNANDEZ RÁPALO Digitalizado y Procesado por UDI-CRA-DEGT Derechos Reservados -- 35 of 76 -- UDI-DEGT-UNAH Sección A Acuerdos y le.} es La Gaceta Poder Legislativo e

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