Reglamento — Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil de Honduras
Considerandos
- 1.DEROGAR el Acuerdo Ejecutivo No. 00645-A de fecha 06 de octubre de 2005 publicado en “La Gaceta” el 22 de octubre de 2005.
- 2.El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en “LA GACETA”, Diario Oficial de la República. Dado en Casa Presidencial, en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecinueve. MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR DELEGACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ACUERDO EJECUTIVO No. 023-2018, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL “LA GACETA” EL 20 DE ABRIL DE 2018 GENERAL (R) FREDY SANTIAGO DÍAZ ZELAYA SECRETARIO DE ESTADOEN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL -- 186 of 186 --
Articulos
Articulo 179
VIGENCIA. Las autorizaciones administrativas para operar Clubes Aéreos, Escuelas de Instrucción Aeronáutica, Organizaciones de Formación de Mantenimiento, Centros de Investigación Aeronáutica y Centros de Entrenamiento podrán expedirse hasta por cinco (05) años de duración, renovables, siempre y cuando se mantenga vigente el Certificado Operativo (CO). CAPÍTULO ll OBLIGACIONES CLUBES AÉREOS, ESCUELAS DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA, ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN DE MANTENIMIENTO, CENTROS DE INVESTIGACIÓN AERONÁUTICA, CENTROS DE ENTRENAMIENTO
Articulo 180
EXÁMENES. Los exámenes de evaluación del alumnado de las Escuelas de Instrucción Aeronáutica, las Organizaciones de Formación de Mantenimiento, los Centros de Investigación Aeronáutica y Centros de Entrenamiento, estarán regidos de acuerdo a lo que estipula la Regulación Aeronáutica correspondiente.
Articulo 181
SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE CLUBES AÉREOS, ESCUELAS DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA, LAS ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN DE MANTENIMIENTO, LOS CENTROS DE INVESTIGACIÓN AERONÁUTICA, CENTROS DE ENTRENAMIENTO.-Las autorizaciones para operar Clubes Aéreos, Escuelas de Instrucción Aeronáutica, Organizaciones de Formación de Mantenimiento, Centros de Investigación Aeronáutica y Centros de Entrenamiento pueden suspenderse o cancelarse por la AHAC al comprobarse irregularidades en sus operaciones deficiencias en la enseñanza o en la expedición de los certificado de idoneidad por el incumplimiento de la Ley, este Reglamento y las RAC lo que dará lugar a la aplicación de la sanción respectiva.
Articulo 182
PROHIBICIONES. En los vuelos de entrenamiento o prueba está prohibido que a bordo de la aeronave permanezca persona distinta al instructor, asesor, -- 176 of 186 -- verificador y personal de vuelo que recibe la instrucción; a no ser que la presencia del personal ajeno sea aprobado por la AHAC por medio de procedimientos para dicha práctica estipulados en los manuales de las Escuelas de Instrucción Aeronáutica.
Articulo 183
PÓLIZAS. Las personas jurídicas que presten cualquier servicio relacionado con instrucción aeronáutica deberán de contar y acreditar ante la AHAC la respectiva póliza o certificado de seguro que ampare las responsabilidades civiles que pudieran producirse como resultado de sus operaciones cuyo monto será congruente con el riesgo que sus operaciones pudieran producir y de acuerdo al criterio técnico de la AHAC. Se deberá entender que la Escuela de Instrucción Aeronáutica está obligada a que el alumnado que realice maniobras en aire se encuentre debidamente asegurado; de igual manera el instructor de vuelo.
Articulo 184
ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO APROBADA. La autorización para la aprobación y aceptación de Organizaciones de Mantenimiento Aprobado (OMA) se estará a lo dispuesto en lo establecido en la Regulación de Aeronáutica Civil pertinente.
Articulo 185
ESTABLECIMIENTOS DE FÁBRICAS, PLANTAS ARMADORAS Y OTROS. Las disposiciones para el establecimiento de fábricas y plantas armadoras de aeronaves, motores y accesorios o talleres de conservación aeronáutica no contemplada en el presente Reglamento serán reguladas de conformidad con las RAC. CAPÍTULO III DE LOS VUELOS EXPLORATORIOS
Articulo 186
VUELOS EXPLORATORIOS. Las empresas que deseen realizar vuelos de reconocimiento (exploratorios) de acuerdo a lo prescrito en el artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil deberán acreditar los siguientes requisitos: a) Presentar solicitud en legal y debida forma y por medio de un apoderado legal, consignando en forma clara y precisa la ruta que pretende explorar, la modalidad que prestará el servicio y la designación del transporte que realizará (pasajeros, carga y correo); b) Presentar atestados de solvencia económica certificados por un Contador Público autorizado. c) Contratos de utilización del equipo de vuelo con el que pretende operar; d) Certificado de Operador Aéreo (COA); e) Certificados de Aeronavegabilidad y Matrícula; f) Pólizas de Seguro de las aeronaves; g) Garantía Bancaria a favor de la AHAC por treinta y cinco mil derechos especiales de giro (20,000 00 DEG) para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones ante terceros durante esté vigente el permiso de vuelos exploratorios; la vigencia de la garantía deberá ser por un período de seis (6) meses. Las empresas que cuentan con certificado de explotación nacional y extranjeras quedan exentas de presentar la garantía bancaria señalada en el literal g). TÍTULO XVII DE LA BÚSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO CAPÍTULO I COMPETENCIA Y OBJETIVOS
Articulo 187
OBLIGACIONES DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE. Los explotadores es y comandantes de aeronaves están obligados a prestar colaboración en la búsqueda de aeronaves, a requerimiento de la Autoridad Aeronáutica. El comandante de una aeronave está obligado a prestar los siguientes socorros: 1. Asistencia aeronaves en peligro; 2. Salvamento de personas a bordo de aeronaves que se encuentren en peligro.
Articulo 188
PRESTACIÓN DE SERVICIO. El Estado de Honduras garantiza la prestación del servicio de búsqueda, asistencia y salvamento en el territorio nacional, los espacios geográficos y la región asignada en Acuerdos Internacionales, en caso de accidentes o incidentes aéreos que abarca -- 177 of 186 -- aeronaves, tripulantes, pasajeros y bienes transportados. El Estado de Honduras podrá coordinar con organismos nacionales o internacionales la búsqueda y salvamento, la cual estará a cargo de un Centro Coordinador quien contará con los elementos necesarios para el cumplimiento oportuno y eficaz de sus propósitos. Es de interés público y estará a cargo del Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento (RCC) de la Corporación Centroamericana de los Servicios de Navegación Aérea (COCESNA), actuará en forma coordinada, integrada con la administración nacional oceánica y atmosférica del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de Norte América / Centro de Control de Misiones de Estados Unidos (NOAA/USMCC) a fin de localizar y obtener la ubicación geográfica de las radiobalizas de emergencia de aviación (Transmisor de localización de emergencia ELT), balizas de localización personal (PLB) y Radiobaliza de emergencia indicadora de posición (EPIRB), que se activen dentro de la Región de Información de Vuelo (FIR) Centroamericana en las frecuencias (Señal recalada) 121.5 MHz frecuencia civil, frecuencia militar 243 MHz y frecuencia satelital 406 MHz. El Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento (RCC) transmitirá la alerta inicial a los subcentros coordinadores AHAC, FAH (Fuerza Aérea Hondureña) y con los subcentros adyacentes; además, establecerá coordinaciones con los centros coordinadores adyacentes.
Articulo 189
CENTRO COORDINADOR DE SALVAMENTO (RCC) COCESNA. El Centro Coordinador de Salvamento (RCC) COCESNA, está obligado a contar con instalaciones disponibles y un sistema de rastreo SAR, para recibir y transmitir información a los Subcentros coordinadores (AHAC, FAH); el subcentro coordinador de salvamento aéreo (FAH) está obligado a contar con las instalaciones: vehículos, equipos y demás recursos logísticos, para la prestación de los servicios de búsqueda y salvamento que necesite una aeronave, tripulantes, pasajeros y bienes transportados, en caso de accidentes o incidentes aéreos.
Articulo 190
FUNCIONAMIENTO. El Centro Coordinador de Salvamento es el encargado de promover la organización eficaz de los servicios SAR las 24 horas del día, debiendo mantener enlace con el Subcentro de salvamento AHAC y el Subcentro de Salvamento Aéreo FAH Los Subcentros coordinadores de Salvamento AHAC deberán funcionar en los horarios operación de los aeropuertos internacionales, además el Subcentro coordinador Salvamento FAH está obligado a funcionar las 24 horas del día, manteniendo el personal capacitado, servicios (internet, comunicaciones, logística, procedimientos, documentos, otros) y equipo necesario en alerta. El Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento COCESNA y los subcentros de salvamento AHAC y FAH deberán establecer e implementar la estructura orgánica de la organización.
Articulo 191
OBLIGACIONES. El centro coordinador de salvamento está obligado a contar con el personal especializado para la recepción y transmisión de los mensajes recibidos por la Administración Nacional Oceánica y Atmosférica del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de Norteamérica/Centro de Control de Misiones de Estados Unidos (NOAA/USMCC). El Subcentro coordinador de salvamento AHAC está obligado a contar con el personal calificado para coordinar, retransmitir y llevar seguimiento a una señal de alerta. El Subcentro coordinador de salvamento aéreo FAH está obligado a contar con el personal debidamente especializado en coordinaciones y operaciones de búsqueda y salvamento.
Articulo 192
COMPONENTES. Los componentes básicos del servicio de búsqueda y salvamento proporcionados por los proveedores de servicios SAR en Honduras son: (1)Las disposiciones normativas de los servicios de búsqueda y salvamento establecidas en el presente Reglamento; (2) Las Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC) aplicable; (3) La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), como autoridad aeronáutica de la República de Honduras. (4) Las instalaciones, vehículos, equipos y demás recursos logísticos destinados por el Subcentro de búsqueda y salvamento AHAC/FAH y por las Brigadas de apoyo, a -- 178 of 186 -- través de convenios, para la prestación de los servicios de búsqueda y salvamento. (5) Las Brigadas de apoyo que suscriban acuerdos de ayuda mutua para las labores de búsqueda y salvamento; y, (6) El personal especializado en el ejercicio de operaciones SAR.
Articulo 193
FACTORES QUE INTERVIENEN LA BÚSQUEDA Y SALVAMENTO. La obligación de participar en los procedimientos de búsqueda, asistencia y salvamento, prestando la debida atención a las personas afectadas por accidentes o incidentes aéreos, se extiende a los explotadores, y/o operadores de aeronaves y embarcaciones civiles con tripulaciones debidamente capacitadas, que se encuentre en situación conveniente para prestar ayuda.
Articulo 194
PROHIBICIONES. Se prohíbe el involucramiento de participar en los procedimientos de búsqueda y salvamento a las personas naturales o jurídicas cuando el auxilio fuere prestado por otro en mejores condiciones o significase riesgos para las personas a bordo de la aeronave/embarcación que presta el servicio.
Articulo 195
OTRAS DISPOSICIONES. Lo no contemplado en el presente capítulo se estará a lo dispuesto en la Regulación de Aeronáutica Civil (RAC) correspondiente TÍTULO XVIII CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO Y DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES CAPÍTULO I TRANSPORTE DE PASAJEROS
Articulo 196
COMPETENCIA REGULATORIA. La fiscalización, regulación e incumplimientos en los contratos de transporte aéreo será competencia de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico.
Articulo 197
SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE RESERVA. Para fines de operaciones que contemplan la utilización de los sistemas electrónicos de reservas, sin perjuicio de la normativa internacional existente al efecto, los mismos deberán contar con el soporte técnico aceptable y seguro.
Articulo 198
ALCANCES DE LA LIBERTAD TARIFARIA. La existencia de una libertad tarifaria no implica que los operadores de servicios de transporte aéreo puedan prestar un servicio que signifique una competencia antieconómica por medio de la cual podría perjudicarse empresas de transporte aéreo que operan dentro de la República de Honduras, en consecuencia el criterio para aplicar una tarifa debe estar justificado de acuerdo con los costos operativos y otros factores que inciden en la industria de la aviación,
Articulo 199
ARREGLOS COMERCIALES ENTRE EMPRESAS. Para la eficiente explotación de una ruta las empresas aéreas que presten servicios de transporte aéreo que comprenda el espacio aéreo hondureño, podrán efectuar arreglos comerciales entre ellas, bajo las modalidades o tipos de negociación que conforme a las reglas usos y costumbres del transporte aéreo se permitan, para cuyos fines deberá presentarse la solicitud de mérito y obtenerse autorización de la AHAC. Un acuerdo de Código Compartido u otro arreglo comercial sujeto a aprobación de la AHAC, está supeditada a que las partes intervinientes sean titulares de los derechos aerocomerciales, salvo lo prescrito en los acuerdos internacionales aplicables.
Articulo 200
ACUERDOS DE COOPERACIÓN Y CÓDIGO COMPARTIDO. Las empresas de transporte aéreo, que hayan celebrado acuerdos de cooperación comercial y de Código compartido, para aprobación de la AHAC presentarán: a) Un ejemplar con el texto completo del acuerdo; b) Autorización del acuerdo o arreglo comercial expedida por la Autoridad Aeronáutica del Estado de origen de cada parte involucrada; c) Condiciones generales de contratación a que se someterán los usuarios; -- 179 of 186 -- d) Aprobado el acuerdo o arreglo comercial, deberá inscribirse en el RAN, previo pago de los derechos correspondientes.
Articulo 201
SITUACIÓN DE LA AERONAVE EN ACUERDOS DE CÓDIGO COMPARTIDO. En los acuerdos de código compartido se considerará explotador de la aeronave, el contratante que efectivamente realice los vuelos objeto del acuerdo.
Articulo 202
RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATANTES. En los acuerdos de código compartido las partes contratantes responden solidariamente frente a los pasajeros y propietarios de carga transportada, sin perjuicio de las obligaciones previstas en el respectivo contrato de transporte.
Articulo 203
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS. Todo operador de aeronaves dentro del espacio aéreo hondureño debe acreditar ante la AHAC una póliza o certificado de seguro por los montos previstos en la Ley, para cubrir obligaciones, responsabilidades y daños que pudieran surgir en sus operaciones.
Articulo 204
SITUACIONES ESPECIALES. Celebrado el Contrato de Transporte si el transportador o la Autoridad competente constata que al embarcar el pasajero presenta signos evidentes de alteraciones psíquica o de dolencia que requiera atención médica de urgencia, estado de ebriedad, se encuentre bajo el efecto de sustancias psicotrópicas o presente cualquier otra condición o estado que pudiera afectar el desarrollo normal o poner en riesgo la seguridad de vuelo, puede rehusar o condicionar su embarque y transporte. En estos casos, el transportador sólo queda obligado a devolver el precio del pasaje,
Articulo 205
OMISIÓN DE BOLETOS AÉREOS. Si el transportador acepta transportar pasajeros sin emitir boletos de pasaje, no puede ampararse en este hecho para eximirse o limitar la responsabilidad establecida por la Ley, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. Como medio de prueba que acredita la existencia del contrato de transporte puede presentarse la tarjeta de embarque o cualquier otro documento que ponga en evidencia la existencia del vínculo contractual y las obligaciones del transportador CAPÍTULO ll TRANSPORTE DE EQUIPAJE
Articulo 206
DATOS TALÓN DE EQUIPAJE. En el transporte de equipaje, con las excepciones previstas en la Ley, el porteador expedirá un talón de equipaje que constará de dos (2) partes, una para el propietario del equipaje y otro para el porteador, que especificarán: a) Lugar y fecha de emisión; b) Puntos de partida y destino; c) Nombre y dirección del porteador; d) Número del boleto de pasaje; e) Número y peso de los bultos; f) Total del valor declarado, cuando se haya hecho tal declaración; y, g) Síntesis de los derechos y obligaciones que comprenden tal contrato de transporte aéreo
Articulo 207
CARTA DE PORTE AÉREO. Contendrá las indicaciones siguientes: a) La mención de ser Carta de Porte; b) El nombre, razón o denominación social y dirección del cargador; c) El nombre, razón o denominación social y dirección del primer porteador; d) El nombre, razón o denominación social y dirección del consignatario, cuando el caso lo requiera; e) La naturaleza de la mercancía; f) El número de bultos, la forma de empaque, las marcas especiales o numeración de los bultos; g) El peso, cantidad, volumen o dimensiones de la mercancía; h) El estado aparente de la mercancía y del empaque; i) Si el envío se hace contra reembolso, el precio de la mercancía; y eventualmente el total de los fletes; j) El plazo del transporte, si se ha estipulado; tarifas aplicables, la fecha y lugar de pago y persona que debe pagar; k) El lugar y fecha de expedición del documento; l) Punto de partida y de destino; m) Las escalas previstas, pudiendo reservarse el porteador la facultad de estipular que podrá modificarlas de ser -- 180 of 186 -- necesario; n) El lugar y la fecha de entrega al porteador; El lugar y plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; p) El importe del valor declarado, cuando se haya hecho la declaración; q) El número de ejemplares de la carta de porte aéreo; r) Los documentos o instructivos transmitidos al porteador para acompañar la carta de porte aéreo; y, s) El plazo para el transporte y una breve relación de las vías a seguir, si así se estipuló.
Articulo 208
MEDIDAS DE SEGURIDAD. Todo operador de transporte aéreo de pasajeros, carga o correo, asumirá las medidas de seguridad a efecto de evitar actos ilícitos. Los pasajeros previos a ser transportados o embarcarse, documentarán su equipaje y carga y permitiendo su revisión, de haber renuencia a lo antes dispuesto, el operador puede solicitar la intervención de la autoridad competente para que la efectúe. Cuando las autoridades asignadas en el lugar de embarque de pasajeros por motivos de las revisiones nieguen el acceso del pasajero al área de abordaje, tal autoridad inmediatamente lo notificará al operador para que asuma las medidas pertinentes. CAPÍTULO III DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS Y DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Articulo 209
TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS. Todo objeto o sustancia que pueda constituir un riesgo para la salud, la seguridad, los bienes o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las Instrucciones Técnicas o esté clasificado conforme a dichas Instrucciones; entendiéndose como Instrucciones Técnicas las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, contenidas en el Documento OACI 9284 AN/905, aprobadas y publicadas periódicamente de acuerdo con el procedimiento establecido por el Consejo de la OACI El manejo, embalaje, transporte de materiales y sustancias peligrosas o prohibidas, se regirá de conformidad a lo dispuesto en la Regulación Aeronáutica Civil correspondiente. Compete la responsabilidad de mercancías peligrosas a los expedidores, operadores postales, agentes de carga y los operadores aéreos de conformidad al Programa de Entrenamiento cuyos parámetros están desarrollados en la Regulación correspondiente
Articulo 210
MEDIO AMBIENTE. Se considera de interés nacional la protección del medio ambiente y la AHAC deberá coadyuvar para que las acciones de protección sean de cumplimiento obligatorio. Toda persona natural o jurídica que realice actividades de aviación en territorio nacional debe observar rigurosamente las medidas y disposiciones tendientes a la protección del medio ambiente que emanen de la AHAC y demás entidades del Estado que regulen dicha materia.
Articulo 211
CERTIFICADO HOMOLOGACIÓN DE RUIDO. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo debe acreditar ante la AHAC mediante la presentación de las Especificaciones Técnicas del fabricante que sus aeronaves cumplen con los límites de ruido, a efecto que se les expida un Certificado de Homologación de ruido de conformidad a lo establecido en la RAC correspondiente. La AHAC debe convalidar los Certificados de Homologación de ruido que sean expedidos por las Autoridades competentes de otros países cuando cumplan con los límites establecidos en la RAC correspondiente.
Articulo 212
MOTORES DE AERONAVES. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo debe sujetarse a las normas oficiales hondureñas correspondientes y a las disposiciones aplicables de protección al medio ambiente en materia de emisión de los motores de sus aeronaves.
Articulo 213
EMISIONES DE GASES Y OTROS. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo debe reportar a la Autoridad Aeronáutica de manera anual y mediante escrito de las emisiones de gases, efecto invernadero y sus variables producidas por las aeronaves que opere, así como de las medidas operativas, técnicas y económicas requeridas por la -- 181 of 186 -- legislación nacional y Tratados Internacionales suscritos por Honduras en materia de protección al medio ambiente. Quien incumpla con las disposiciones relativas a la protección del medio ambiente será sancionado de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes de esta materia. CAPIÍTULO IV CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES.
Articulo 214
GENERALIDADES. Las empresas de transporte aéreo podrán efectuar operaciones que impliquen la transferencia o utilización de las aeronaves de conformidad con la Ley.
Articulo 215
FORMA Y SOLEMNIDADES. En los contratos de fletamento, arrendamiento e intercambio de aeronaves, la forma y solemnidades implícitas en los mismos y necesarias para su validez, se harán bajo la normativa prevista en la legislación del país en que se suscribe el documento, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley, Convenio de Chicago y este Reglamento; sin embargo, deben contener necesariamente el nombre del fabricante, modelo, número de serie, matrícula, año de fabricación, y otros datos que permitan la plena identificación de la aeronave.
Articulo 216
REQUISITOS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. Los contratos de arrendamiento e intercambio de aeronaves constarán por escrito y en los mismos se debe consignar por lo menos los requisitos siguientes: a) Lugar y fecha del otorgamiento; b) Designación y generales de las partes contratantes, c) Datos de Matrícula de la aeronave y motores, d) Lugar, plazo y condiciones de utilización de la aeronave. e) Expresar las condiciones bajo las cuales el arrendatario asume la conducción técnica de la aeronave y la calidad de explotador de la misma. f) Especificar en forma clara y precisa quien prestará el mantenimiento de la aeronave.
Articulo 217
APROBACIÓN DE CONTRATOS SOBRE AERONAVES. Para aprobar un contrato de utilización de aeronaves, la empresa u operador de aeronaves bajo una de las formas previstas en las disposiciones precedentes, presentará ante el Registro Aeronáutico Nacional (RAN) la documentación siguiente: a) Solicitud en legal y debida forma; b) Original y copia del Contrato; c) Acreditar Certificado de Matrícula y Póliza de Seguro; d) Acreditar el pago registral correspondiente; Para la inscripción de los Contratos que involucren aeronaves matrícula hondureña debe obtenerse dictamen favorable del Departamento de Estándares de Vuelo, asimismo, cuando empresas hondureñas utilicen aeronaves matrículas extranjeras debe escucharse el pronunciamiento de dicho departamento; además debe acreditarse que el solicitante está autorizado por el Estado emisor de la matrícula para dar la misma en arrendamiento, fletamento o cualquier otro contrato que signifique utilización de aeronaves. En los demás casos en que las empresas sean extranjeras y utilicen aeronaves matrícula extranjera no será necesario la participación de dicho departamento.
Articulo 218
PLAZOS. Las empresas hondureñas que cuenten con un Certificado Operador Aéreo (COA) podrán arrendar a plazo o con opción de compra aeronaves de matrícula extranjera sin tripulación, la AHAC aprobará los Contratos de Arrendamiento de estas aeronaves por un plazo de hasta cinco (05) años.
Articulo 219
INCORPORACIÓN A LAS OPSPEC Y AL MANUAL GENERAL DE OPERACIONES. En el caso de las empresas hondureñas que cuentan con un Certificado de Operador Aéreo (COA) la inscripción de los Contratos de Utilización de Aeronaves no habilita la operación de la misma, deben ser incorporadas a las Especificaciones y Limitaciones de Operación (OPSPEC) y al Manual General de Operaciones.
Articulo 220
CONDICIÓN DE EXPLOTADOR. La transferencia de la condición de explotador del arrendador al arrendatario surte efectos con la inscripción del Contrato de Arrendamiento en el Registro Aeronáutico Nacional (RAN). -- 182 of 186 -- La cesión del arrendamiento o subarrendamiento de una aeronave requiere del consentimiento expreso del propietario de la misma otorgado con las formalidades previstas para el Contrato de Arrendamiento.
Articulo 221
TERMINACIÓN DE RELACIÓN CONTRACTUAL. La inscripción del Contrato de Arrendamiento en el RAN queda sin efecto en los siguientes casos: a) Por acuerdo entre las partes; b) Al vencimiento de su plazo; c) Por resolución dictada por la Autoridad Aeronáutica.
Articulo 222
FLETAMENTO DE AERONAVES. En los Contratos de Fletamento de Aeronaves entre dos operadores aéreos, ambos deben contar con las autorizaciones técnicas correspondientes otorgadas, en cada caso, por la Autoridad competente. Las autorizaciones administrativas y técnicas del fletador señalan las condiciones bajo las cuales se otorga la autorización del fletamento. Los Contratos de Fletamento realizados por empresas hondureñas deben ser aprobados por la AHAC mediante resolución previo dictamen favorable técnico y legal. La vigencia de los contratos de fletamento no debe exceder de dos (2) años.
Articulo 223
INTERCAMBIO DE AERONAVE. En el Contrato de Intercambio de Aeronaves, sea este en forma de arrendamiento o fletamentos recíprocos todas las partes intervinientes deben ser propietarias o legítimas poseedoras de las aeronaves que utilizan. En ese tipo de contratos debe quedar claramente señalada la forma de identificar, en todo momento sobre quien recae la condición de explotador de la aeronave.
Articulo 224
ARRENDAMIENTO FLETAMENTOS EXTRANJEROS. La transferencia de las funciones y obligaciones contempladas en los casos de arrendamiento, subarrendamiento y fletamento de aeronaves de matrícula extranjera, los contratos deben ser inscritos en el Registro Aeronáutico Nacional según las reglas para cada modalidad de contrato del presente Reglamento. En estos casos la transferencia de funciones y obligaciones debe cumplir con las formalidades establecidas en los Convenios Internacionales vigentes.
Articulo 225
EXPLOTADOR. La condición de explotador de una aeronave conlleva la conducción técnica y dirección de la tripulación. La conducción de explotador es concurrente con la del titular de un permiso de operación, salvo en aquellos contratos de fletamento de aeronaves donde el titular del COA es el fletador. TÍTULO XIX DE LAS GARANTIAS CAPÍTULO I GRAVÁMENES SOBRE AERONAVES
Articulo 226
SUSPENSIÓN DE GRAVÁMENES SOBRE AERONAVES. Las Hipotecas y otros derechos que en virtud de contratos como el de prenda existan sobre una aeronave, sus motores, hélices, equipos y sus repuestos cesarán hasta que sea emitida el acta de libertad de gravamen o autorización del titular del respectivo derecho. Al existir un embargo, medida precautoria o aseguramiento judicial sobre una aeronave o las partes antes indicadas, será el Juez que ordenó la medida quien enviará la orden a la AHAC a efecto que suspenda o en su caso asuma las medidas pertinentes. CAPÍTULO II OTRAS DISPOSICIONES
Articulo 227
DISPOSICIÓN GENERAL. Los arrendamientos, fletamentos, embargos, hipotecas, contratos de prenda y cualquier medida precautoria o cautelar decretada por autoridad judicial, así como cualquier anotación que tenga que efectuarse con relación a aeronaves al ser del conocimiento de cualquiera de los Departamentos o Secciones de la AHAC, deberá remitirse al RAN su debida inscripción, -- 183 of 186 -- dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que se hayan completado los requisitos propios de cada caso, inclusive el de haberse efectuado el pago del derecho registral correspondiente. TÍTULO XX RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO CAPÍTULO ÚNICO RESPONSABILIDAD OPERATIVA
Articulo 228
DAÑOS A TERCEROS. Los prestadores de servicios de aviación y actividades conexas, responderán por los daños y perjuicios resultantes de sus operaciones, de los causados a terceros o bienes de estos en la superficie, dentro de los montos y en las formas previstos en los Capítulos I, II III, IV, V, VI, VII del Título XV de la Ley.
Articulo 229
SUSPENSIÓN DE OPERACIONES POR NO POSEER PÓLIZA DE SEGURO. Si una aeronave o quien preste los servicios, no poseen póliza de seguro vigente, la AHAC podrá ordenar el retiro de servicio de la aeronave o que el prestador de servicio suspenda sus operaciones, en tanto cumplen tal obligación. TÍTULO XXI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
Articulo 230
CRITERIO PARAAPLICAR SANCIONES. Pueden ser objeto de sanciones administrativas cualquier miembro de personal aeronáutico, las empresas de transporte aéreo, las Organizaciones de Mantenimiento Aprobado, Escuelas de Capacitación Aeronáutica, Operadores de Aeropuertos y Aeródromos, Operadores Agrícolas, propietarios de aeronaves, operadores de trabajos aéreos y cualquier otra persona natural o jurídica que esté regulada por la Ley de Aeronáutica Civil, su Reglamento y Regulaciones. Las sanciones a que hubiere lugar por la infracción a la Ley de Aeronáutica Civil, sus disposiciones reglamentarias y regulatorias serán impuestas mediante resolución emitida por el Director Ejecutivo de la AHAC Las sanciones e infracciones por incumplimiento al contrato de transporte aéreo serán impuestas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico a través de la Dirección de Protección al Consumidor. Las presuntas infracciones deben ser evaluadas por los departamentos técnicos de la AHAC y siempre debe escucharse el pronunciamiento del departamento de Asesoría Técnico Legal, a fin de determinar la existencia de indicios para poder dar lugar al inicio del proceso administrativo correspondiente,
Articulo 231
CRITERIOS PARA APLICAR UNA SANCIÓN. Al determinar el tipo y la medida apropiados de la sanción a aplicarse, deberá considerarse: la naturaleza de la infracción, si fue deliberada o inadvertida, el peligro posible o real para la seguridad aeronáutica, nivel de responsabilidad del infractor, su registro de infracciones, actitud con respecto a la infracción, incluyendo si reveló voluntariamente la infracción y si adoptó algun medida para corregirla, la consecuencia de la sanción como disuasión para otros en situaciones similares. Para la aplicación de las sanciones correspondientes, se debe aplicar la sanción de acuerdo a la gravedad del caso y no necesariamente seguir el orden establecido en el artículo 289 de la Ley de Aeronáutica Civil. Según la naturaleza y circunstancia de la infracción, la AHAC podrá establecer medidas preventivas destinadas a salvaguardar la seguridad de las operaciones, así como la comisión de nuevas infracciones, daños a terceros, entre otros.
Articulo 232
IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Para la imposición de sanciones debe seguirse el siguiente procedimiento. a) Amonestación: Si una vez evaluada la supuesta acción infractora da como resultado la imposición de una amonestación, ésta adoptará la orden de CESAR Y DESISTIR y deberá ser emitida por el Subdirector Técnico de la AHAC. b) Apertura de Expediente de Denuncia y Citación: Para la imposición de las demás sanciones contempladas -- 184 of 186 -- en el Artículo 289-B numeral 2), 3) y 4) de la Ley de Aeronáutica Civil, se conformará un expediente administrativo que deberá iniciarse de oficio con una providencia en la que se ordenará que se notifique al presunto infractor mediante oficio de la diligencia que se ha conformado; el cual para ejercer su derecho de defensa, deberá presentar su descargo por escrito en un término no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la notificación, salvo que por motivo de fuerza mayor, a solicitud del presunto infractor la AHAC le conceda nueva fecha para la presentación del respectivo descargo. El supuesto infractor tiene derecho a pedir que se le otorgue un término probatorio el cual no deberá ser mayor de diez (10) días hábiles. Excepcionalmente, si fuere necesario, la AHAC se reserva el derecho de celebrar una audiencia si el caso así lo amerita, la cual será efectuada por el departamento de Asesoría Técnico Legal, levantando el Acta correspondiente. c) Transcurrido el plazo con descargo o sin el se remitirá la diligencia al Departamento de Asesoría Técnico Legal el cual evaluará las evidencias y elementos de juicio necesarios procediendo a emitir su dictamen previo análisis y conclusiones con las recomendaciones que consideren pertinentes. d) El Director Ejecutivo emitirá su decisión dictando la resolución correspondiente e) Contra las resoluciones que emite la AHAC podrá interponerse el Recurso de Apelación.
Articulo 233
CONTROL DE INFRACCIONES. De toda multa o sanción aplicados por la AHAC debe hacerse la anotación respectiva en el expediente del infractor, que contendrá una breve información de la infracción cometida, sanción aplicada y su cumplimiento; de igual forma el departamento de Asesoría Técnico Legal llevará un registro de las sanciones aplicadas a los explotadores de servicios de transporte aéreo. TÍTULO XXII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES CAPÍTULO ÚNICO FORMA Y REQUISITOS EN LAS SOLICITUDES
Articulo 234
FORMA Y REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES. Las solicitudes de Certificado de Explotación, Permisos Privados por Remuneración, Permisos de Explotación Agrícola, sus renovaciones y en general toda petición que se formule a la AHAC, deberán acompañarse de la documentación y requisitos ordenados en la Ley y este Reglamento, en su caso con la traducción oficial al idioma español. La documentación proveniente del extranjero debe estar debidamente legalizada o apostillada siguiendo los procedimientos propios para que surtan efectos dentro de la República de Honduras.
Articulo 235
TÉRMINOS PARA RENOVACIÓN DE CERTIFICADOS Y PERMISOS. Toda solicitud de renovación de certificado de explotación de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo y cualquier solicitud relacionada con prestación de servicios de la misma naturaleza, tendrá que presentarse treinta (30) días antes a la fecha de su vencimiento; para la renovación la empresa debe estar en posesión de sus permisos vigentes, no se concederán prórrogas a la finalización de vigencia del permiso y de suscitarse esta situación, previo a continuar con el trámite de renovación la empresa peticionaria debe pagar una multa de CINCO MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (5,000 DEG), de no hacerlo se procederá al archivo de las diligencias. Esta disposición reglamentaria también será aplicable a aquellos permisos que otorgue la AHAC diferentes a los certificados de explotación y cuyo plazo no haya sido establecido en el presente Reglamento. Asimismo, las empresas hondureñas que obtengan por primera vez un certificado de explotación aéreo, deben empezar sus trámites para la obtención de su Certificado de Operador Aéreo (COA) dentro de los diez (10) días hábiles a la notificación de la resolución. No se podrá iniciar un proceso de certificación -- 185 of 186 -- si no se ha culminado con el trámite del certificado de explotación.
Articulo 236
RECURSOS. Contra las resoluciones que emita la AHAC procederá el que Recurso de Apelación mismo será resuelto de conformidad a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Articulo 237
ATRIBUCIÓN ESPECIAL. Es atribución exclusiva de la AHAC, resolver lo no contemplado en la Ley, este Reglamento y sus Regulaciones, los usos y costumbres de las actividades de aviación civil. Los procedimientos contemplados en este reglamento servirán de referencias para otro tipo de solicitudes que formule cualquier persona natural o jurídica ante la AHAC.
Articulo 238
EMISIÓN DE OTRAS NORMAS REGLAMENTARIAS. Las disposiciones de este Reglamento no impiden la emisión de otras normas reglamentarias que con posterioridad a este instrumento sean necesarias para la efectiva y debida aplicación de la ley.
Articulo 239
GARANTÍAS BANCARIAS. Se concede a todas aquellas empresas de transporte aéreo que operan en Honduras y que hayan constituido garantías bancarias con un banco extranjero, un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, para que las sustituyan por garantías suscritas con una institución bancaria autorizada en el país. Asimismo, se concede un plazo de seis (6) meses a las empresas nacionales y extranjeras que prestan servicios de trasporte público nacional y/o internacional para que adecuen las garantías bancarias conforme lo establecido en el artículo 122 del presente Reglamento; igual término se concede a las empresas que prestan servicios privados por remuneración y de fumigación agrícola para que procedan a presentar la garantía bancaria ordenada en el presente Reglamento.
Articulo 240
INSTRUCTIVOS TÉCNICOS. La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil dentro del término de treinta (30) días hábiles al entrar en vigencia el presente Reglamento debe emitir los instructivos técnicos con el objeto de simplificar los procedimientos.
Articulo 241
SANCIONES A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. El funcionario o empleado público de la AHAC que retrase los procedimientos sin mediar causa justificada, será sancionado por incumplimiento a sus deberes como empleado público y dependiendo la gravedad puede conllevar la cancelación de su cargo. SEGUNDO: DEROGAR el Acuerdo Ejecutivo No. 00645-A de fecha 06 de octubre de 2005 publicado en “La Gaceta” el 22 de octubre de 2005. TERCERO: El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en “LA GACETA”, Diario Oficial de la República. Dado en Casa Presidencial, en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecinueve. MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR DELEGACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ACUERDO EJECUTIVO No. 023-2018, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL “LA GACETA” EL 20 DE ABRIL DE 2018 GENERAL (R) FREDY SANTIAGO DÍAZ ZELAYA SECRETARIO DE ESTADOEN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL -- 186 of 186 --