VigenteCategoria: Constitucional
Poder Ejecutivo

Codigo Civil de Honduras

IAResumen por IA
Este resumen fue generado por IA y puede contener errores. Verifica siempre con el texto original de la ley a continuacion. No constituye asesoria legal. Aprende como usamos IA

Resumen

Este es el Código Civil de Honduras de 1906, que establece las normas fundamentales que rigen la vida legal de las personas, familias y bienes en el país. Define quiénes son hondureños, cómo se forma el matrimonio, derechos de herencia, y cómo funcionan las leyes en Honduras, afectando a todos los ciudadanos y residentes.

Articulos

Articulo 30

—Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco á los otros miembros, se llama descendente; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendente.

Articulo 31

—Línea colateral; transversal ú oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común. A.rt. 32.—En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generacio nes desde uno de los parientes hasta la raíz Común, y desde ésta hasta el otro pariente.

Articulo 33

—En la línea y en el grado en que una* persona es pariente por consanguini dad con uno de los cónyuges, en la misma línea y en el mismo grado, es pariente por afi nidad con el otro cónyuge.

Articulo 34

—Se llaman hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero ó putativo de sus padres, que produzca efectos civiles, y los legitimados por mafcrimoaio de los mismos, posterior á la concepción. Todos los demás son.naturales. A rt. 35.—L as denominaciones de legítimos y naturales, que según las definiciones precedentes se dan á los hijos, se aplican correlativamente á sus padres. A rt. 36.—Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman hermanos carnales; ó, sólo por parte de padre, y se llaman hermanos paternos; ó sólo por parte de madre, y se llaman maternos ó. uterinos. Son entre sí hermanos naturales:-los hijos naturales reconocidos de un mismo padre ó madre, y tendrán igual relacióji los hijos, legítimos con los naturales, del mismo padre ó madre. A rt. 37.—En los casos en que la ley dispone que se oiga 'á los parientes de una perso- ла, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta, sus consanguí neos le^tim os de uno y otro sexo mayores de edad, y si fuere hijo natural, su padre y ma dre que le liayan reconocido, y sus hermanos naturales mayores de edad. A falta dé con sanguíneos en suficiente número, serán oídos los afines legítimos. Serán preferidos los descendientes y ascendientes á los colaterales, y entre éstos, los de más cercano parentesco. Los parientes serán citados y comparecerán á ser oídos verbalmente, en la forma pres crita por el Código de Procedimientos. De los plazos A rt. 38,—Todos los plazos de días, meses ó años de que se haga mención en las leyes ó en los decretos del Poder Ejecutivo, ó de los Tribunales ó Juzgados, se entenderá que han de ser completos, y correrán, además, hasta la media noche del último día de! plazo.

В Б Р и В Ы С А DE HONDURAS. Е Г primero у el último día de un plazo de meses ó años, deberán tener un mismo nú mero en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 2S, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año, de 365 ó 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses ó años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los díaá en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. - Se aplicarán estas reglas á las p rescripciones, á las calificaciones de edad, y en gene- ralj á cualesquiera plazos ó términos prescritos en las leyes ó en los actos de las autorida des hondurenas; salvo que en las mismas leyes ó actos se disponga expresamente otra casa. A rt. 39.—Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en ó dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche del último día del plazo; y cuan do .se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan ó expiren ciertos derechos, se entenderá que esttís derechos no nacen ó espiran sino después de la media no che en que termine el último día de dicho espacio de tiempo. A rt. 40.—En los plazos que se señalaren en las leyes ó en los decretos deí Poder E je cutivo, ó de los Tribunales ó Juzgados, se coiiiprenderán aún los días feriados; á menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados. De las medidas A rt. 41.—Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se ha ga mención en las leyes ó en los decretos de! Poder E jecutivo, 6 de los Tribunales ó Juz gados, se entenderán siempre según las definiciones legales; y á falta de éstas, en el sen tido general y popular, á menos de expresarse otra cosa. Berogacíón de las leyes A rt. 42.—La ley puede ser derogada total ó parcialmente por otra léy. A rt. 48.—La derogafeión de la ley puede ser expresa ó tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la anterior. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. A rt. 44. La derogación expresa será total ó parcial, según lo manifieste la ley dero- gatona. L a tácita deja vigente en la ley anterior todo aquello que no pugne con las dis posiciones de la nueva ley, aunque ambas versen sobre la misma materia. Idioma legal A rt. 45. E l idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantés, banqueros, negociantes, empre sarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma. Los cartularios emplearán igualmente el idioma castellano en los instrumentos y do cumentos que redacten y autoricen.

LIBRO I BE LAS PERSONAS

De los hondurenos y extranjeros TITULO I

Articulo 46

—Son hondurenos los que declara tales la Constitución del Estado. Los demás son extranjeros. A rt. 47.—Los hiios, mientras permanezcan bajo la patria potestad, tienen la naciona lidad de sus padres.

Articulo 48

—L a mujer casada sigue la nacionalidad de su marido. A rt, -49.—Los extranjeros gozan en Honduras de los dereclios que las leyes civiles conceden á los hondurenos* A rt. 50.—Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y do miciliadas en Honduras, gozarán de la nacioíjalidad hondizreña, siempre que tengan el con cepto de personas jurídicas, con arreglo á las disposiciones del presente Código. Las asociaciones domiciliadas en el extranjero, tendrán en Honduras la consideración y los derechos que determinen los tratados 6 leyes especíales.

De la existencia de las personas TITULO II CAPITULOI De las personas naturales A rt. 51.—L a existencia legal de toda persona principia al nacer. L a criatura que muere en el vientre materno, ó que perece antes de estar completa mente separada de su madre, ó que no haya sobrevivido á la separación un momento si quiera, se reputará no haber existido jamás A rt. 53.—La ).е;у profceje la vida del que está por nacer. El Juez^ en consecuencia^ tomara, á petición de cualquiera persona, ó de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún mo do peligra. A rt. 53.—De la época del nacimiento se colije la de la concepción, según la regla si guiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, ó no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principia el día del nacimiento. A rt. o i. —Los derechos que se deferirían á la criatura que está en el vientre materno, si hubiere nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que e defirieron. En el caso del artículo 51, párrafo segundo, pasarán estos derechos á las personas llamadas por la ley. Ai't. 55.—Cuando de un parto naciesen dos personas, y no pudiere saberse cual de ellas nació primero, se procederá como si ambas hubiesen nacido á un tiempo. CAPITULO П De las personas jurídicas

Articulo 56

—Son personas jurídicas: 1^ E l Estado y las corporaciones, asociaciones .y fundaciones de interés público, reco nocidas por la ley. L a personalidad de éstas empieza en el instante mismo en que, con arreglo á derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.

13 REPlÍBLICA DE HONDUBAS 2^ Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles ó industriales, á las que , la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. A rt. 57.—Las asociaciones á que se refiere el número 3^ del artículo anterior, se re girán p or las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste. A rt. 58.—L a capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado ó reconocido: la de las asociaciones por sus estatutos, y la de las fundacio nes por las reglas de su institución, mediante aprobación del Poder JEjecutivo, cuando la asociación 6 fundación no sean creadas por el Estado A rt. 59.—Los establecimientos, corporaciones y demás personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los particulares para adquirir bienes, tomar y conser var la posesión de ellos, constituir servidumbres, recibir asufructos, herencias, legados ó donaciones, é intentar las acciones civiles ó criminales que les incumben, salvo las dispo siciones constitucionales.

Del domicilio TITULO III

Articulo 60

—К! domicilio de una persona es el lugar en donde tiene su residencia habitual. Los diplomáticos, residentes por razón de su car^o en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, conservan el último domicilio que tenían en territorio hondureno .

Articulo 61

—Guando concurran en varias secciones territoriales, con respecto á un mis mo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación á una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio del individuo.

Articulo 63

—L a mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las perso nas que no lo tienen en otra parte.

Articulo 63

—puede estipularse un domicilio especial para el cumplimiento de actos de terminados.

Articulo 64

— Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar en que sirven su destino.

Articulo 65

—Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que están destinados.

Articulo 66

—Los que sirven á una persona y habitan en su casa, sean mayores ó menores de edad, tienen el domicilio de la persona á quien sirven: pero si so’n menores y poseen bienes que están á cargo de un guardador, respecto de los bienes, el domicilio será el del guardador.

Articulo 67

—El domicilio de los que se hallan cumpliendo una condena, es el lugar don de la cumplan, por lo que toca á las i'claciones jurídicas posteriores á la condena: en cuan to á las anteriores, conservarán el último que hayan tenido. Los reos sentenciados, mientras no sean trasladados al lugar en que deben extinguir su condena, tendrán como domicilio el lugar en que se hallen detenidos.

Articulo 68

—L a mujer y los hijos del sentenciado á confinamiento, relegación ó destie rro, que no lo acompañen al lugar de su condena, no tendrán por domicilio el del marido y padre, respectivamente, sino el suyo propio, conforme á las reglas establecidas en los artículos anteriores. A rt. 69.—El domicilio de las corporaciones, asociaciones, establecimientos bancarios y demás reconocidos por la ley, es el lugar donde está situada su dii'ección ó administra ción, salvo lo que dispusieren sus estatutos ó leyes especiales, con tal que el domicilio que en ellos se determine, esté dentro de la demarcación territorial sujeta á este Código. El domicilio de las agencias ó sucursales de compañías ó instituciones extranjeras, respecto de las negociaciones verificadas en Honduras, será el hondureno; y se reputarán

14 REPÚBLICA r>E H OK DU RAS СОШ О SUS representantes legales, los apoderados ó agentes constituidos en la Repú- blica- A rt. 70.—Los individuos que sírA^en en la marina de guerra de la República, tienen el domicilio en el lugar hondureno en que se encuentren. A rt. T I.—Los que sirven en la marina mercante de la República, se tendrán por do miciliados en el lugar de la matrícula del buque: pero si fueren casados, no separados, y su mujer tuviere casa en otro lugar, éste se reputará domicilio de aquéllos. A rt. 72.—Cuando no siendo casados, tuviesen algún establecimiento en lugar distinto del de la matrícula del buque, se considerarán domiciliados en dicho lugar; pero si fuesen casados, el lugar del establecimiento será el domicilio respecto de los actos relativos al g i ro: y respecto de los demás, el de la habitación de la mujer. Art- 73.—Los ciudadanos hondurenos que, sin licencia del Gobierno, sirven en la ma rina de guerra extranjera ó en buque armado en corso por Gobierno extranjero, pierden la ciudadanía y domicilio hondurenos; y sólo pueden recobrarlos según las reglas estable cidas para los que sirven á potencias extranjeras. A rt. 74.—Los que sirven en la marina mercante extranjera, si no han renunciado la ciudadanía hondurena, conservan el domicilio que tenían al entrar al servicio de la expre sada marina. A rt. 75.—El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autoriza das por la ley, es el lugar donde esfai situada su dirección ó administración, en los térmi nos del artículo 69: pero las compañías, asociaciones y demás instituciones que tengan es tablecimientos ó sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos estableci mientos ó sucursales, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agen tes locales de la sociedad. A rt. 76.—Los que tengan domicilio establecido en la República, sean nacionales ó ex tranjeros, estén presentes ó ausentes, pueden ser demandados ante los Tribunales territo riales para el cumplimiento de contratos celebrados en otro país. También pueden serlo los extranjeros que se hallen en el país, aunque rio sean domi ciliados, si esos contratos se hubieren celebrado con los nacionales ó con otros extranjeros domiciliados en la República. Los extranjeros, aunque se hallen ausentes, pueden ser demandados ante los Tribuna les de la Nación: Para que cumplan las obligaciones contraídits ó que deban ejecutarse en la Repú blica. 2^ Cuando se intente contra ellos una acción real concei-niente á bienes que tengan en la República. 3^ Si se.hubiei-e estipulado en la obligación contraída por el extranjero, que los Tri* bunales de la República decidan las contro versias relativas á ella. ' Cuando se intente alguna acción civil á consecuencia de un delito ó de una falta que .el extranjero hubiere cometido en la República. A rt. 77.—El domicilio que tenía el difunto, determina el lugar en que se abre su su cesión. A rt. 78. Los mayores de edad que sirven ó trabajan en fincas i’urales, tienen el do micilio de la persona á quien sirven ó para quien trabajan, siempre que residan en la mis ma casa 6 en habitaciones accesorias, con excepción de !a mujer casada, obrera ó domés tica, que seguirá siempre el domicilio de su marido. A rt. 79.—I^a mujer casada tiene el domicilio de su marido, aún cuando se halle en otro Jugar con su avenimiento. L a que se halle separada de su marido por autoridad com petente, conserva el domicilio de su dicho marido mientras no se establezca en otra parte. A rt. 80.—E l domicilio de una persona determina la jurisdicción de las autoridades que deben conocer en las demandas que contra ella se entablen, salvo las excepciones legales.

Del fin de la existencia de las personas TITULO IV CAPITULOI De la muerte natural A rt. 81.—L a persona termina en la muerte natural. Art. 83—Si por haber perecido dos ó más personas en u q mismo acontecimiento, co mo en un naufragio, incendio, ruina ó batalla, ó por otra causa cualquiera, no pudiere sa berse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en tales casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y niuguña de ellas hubiese so brevivido á las otras. CAPITULOII De la muerte por presunción A rt. 83,—Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paiadero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuida rán de sus intereses, sus apoderados ó representantes legales. Art. S i.—Transcurridos diez años desde que desapareció el ausente ó se recibieron las últimas noticias de.él, ú ochenta desde su nacimiento, se declarará la presunción de muer te á instancia de parte interesada, fijándose como día presuntivo de la muerte, el último día del primer bienio, contado desde la focha de las últimas noticias. Ко obstante lo dispuesto en el párrafo anteríor, si después que una persona recibió una herida gm ve en la guerra, ó naufragó la embarcación en que navegaba, ó le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido m:ís de ella, y hán transcurrido desde entonces cuatro años, y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en el artículo siguien te, fijará el Juez como día presuntivo de la muerte, el de la acción de guerra, naufragio ó peligro, ó ño siendo determinado este día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso. . Ai-t- 85.-^L a iDresunción de muerte deberá declararse con audiencia del Ministerio Pú blico, por el ju e z del último domicilio que el desaparecido hubiere tenido en el territorio de la República, si constare; Justificación de que se ignora el paradero del desaparecido, á pesar de las diligen cias que-se han hecho para averiguarlo, y de que, desde la fecha de las úttiinas noticias, han transcurrido los plazos fijados en el artículo anterior.

16 REPÚBLICA. D E HON DU RAS 2*? Que el desaparecido ha sido citado por medio de edictos, publicados en el periódi co oficial de la República, tres veces por lo menos, habiendo corrido más de cuati-o meses entre cada dos citaciones. A rt. 86.—E l Juez, á p etición del Fiscal ó de cualquiera persona que tenga interés en ello, ó de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desapai’eci- miento, si no las estimare satisfactorias, otras que según las circustancias convengan. A rt. ST.—Lia sentencia firme en que se declare la presunción de muerte, se publicará en el periódico oficial, y transcurridos seis meses desde la fecha en que sea publicada, se abrirá la sucesión de los bienes del desaparecido, precediéndose con arreglo á las disposi ciones del Lib ro I I I de este Códig’o. A rt. 88. —E l que reclame un derecho para cuya existencia se suponga que el desapa recido ha muerto en la fecJia de la muerte presunta-, no estará obligado á probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha. y , por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes ó después de esa fecha, estará obligado á probarlo; y sin esa prueba no podrá imx>edir que el derecho reclamado pase á otros, ni exigirles res ponsabilidad alguna. A rt. 89.—Si el ausente se presentare, ó sin presentarse se prueba su existencia, reco brará sus bienes en el estado en qué se hallaren, subsistiendo Jas enagenaciones, las hipo tecas y demás derechos reales, constituidos legal men te en ellos. Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, salvo prueba en contrario. E l haber sabido y ocultado la verdadei'a muerte del desaparecido, ó su existencia, constituye mala fe. CAPITULO Ilt Extiución de las personas jurídicas .A rt. 90,—L a existencia de las asociaciones y corporaciones, termina por la destruc ción de los bienes dedicados á su sosteaimiento. A rt. 91.—Las соi*poraciones no podrán disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la autoT'idad que legitimó su existencia, Pero podrán ser disueltas en virtud de la ley, á pesar de la voluntad de sus miembros, si llegaren á comprometer la seguridad 6 los intereses del Estado, ó no correspondieren al objeto de su institución. A rt. 92.—Si por muerte ú otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación, á tan corto número que no puedan cumplirse los objetos para que fue insti tuida, ó si faltan todos ellos, y ios estatutos no hubiesen previsto el modo de integrarla ó renovarla en estos casos, corresponderá á la autoridad que legitimó su existencia, dictar la forma en que haya de efectuarse su integración ó renovación, ó declararla disuelta. A rt. 93,—Disuelta ó terminada una asociación ó corporación, los bienes y acciones que á ella pertenezcan, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como propiedad perteneciente al Estado y se aplicarán por el Poder Ejecutivo, preferentemente, á objetos aiiálagos á los" de su institución.

Del matrimonio TITULO V CAPITULOI De los esponsales

Articulo 94

—L a le.y no reconoce esponsales de futuro. Ningún tribunal admitirá de manda sobre la materia, ni por la indemnización de perjuicios que ellos hubiesen causado. CAPITULOII De la forma del matrimonio Art. 9o.—L a ley sólo reconoce el matrimonio civil, que deberá celebrarse deí modo que determina este Código. A rt. 96.—El Ministro de cualquier culto que autorizare an matrimonio religioso sin que se le presente la certificación de haberse celebrado el civil, incurrirá en responsabi* lidad penal. CAPITULO III De la aptitud para contraer matrimonio A rt. 9Т,—Son aptos para contraer matrimonio, las personas que reúnan ks circans tancias siguientes: Ser púberes, entendiéndose que el л'аг0п lo es á los catorce años cumplidos y la mujer á los doce. Se tendrá, no obstante, por revalidado sin necesidad de declaración expresa, el ma trimonio contraído por impúberes, si un día después de llegar a )a pubertad lega] hubie ren vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez, ó si la mujer hubiere concebido antes de la pubertad legal ó de haberse entablado la reclamación. 2^ Estar en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de celebrar ei matrimonio, 3^ No adolecer, con anterioridad á la celebración del matrimonio y de una manera pa tente, perpetua é incurable, de impotencia física absoluta ó relativa para la procreación. A rt. 98.—Aun cuando tengan la aptitud expresada en el artículo precedente, no po drán contraer matrimonio: c. c.—3

18 BEÍ^ÚBtlCA BE HO^'D^JKЛS Los que se bailen Jigados c on vínculo matrimonial no disuelto legiilmente. 2° Lios menores de edad que no hayan obtenido ei consentimiento de las personas lla madas á prestarlo en los casos determinados por la ley. 3^ L a viuda, durante los doscientos setenta días siguientes á la muerte de su marido, ó antes de su alumbi’amiento sí hubiere quedado en cinta; y la mujer cuyo matrimonio bu- biere sido declarado nulo ó disuelto en los mismos casos y términos, á contar desde su se paración legal. A rt. 99.—Tampoco podrán contraer matrimomo entre sí; 1^ Los ascendientes y descendientes por consangTiinidad ó afinidad legítima ó ilegitima. 2^ Los hermanos legítimos ó naturales. 3^ Los tíos V sobrinos, ios tíos descendientes de los sobrinos y los primos herma nos legítimos. i*? Los adúlteros que hubieren sido condenados como tales por sentencia firme. 5^ Los que hubieren sido condenados como autores ó como autor y cómplice de la muerte del cón.yuge de cualquiera de ellos. Mientras esté pendiente el ju icio criminal no p odrá verificarse el matrimonio en este caso y en el del número anterior. 6® El tutor ó curador y su p u p ila, salvo el caso en que el padre de ésta hubiere'deja- do autorizado el mati'imonio de los mismos en su testamento ó en escritura pública. 7® Los descendientes del tu tor ó curador con el pupilo ó pupila, mientras, fenecida la tutela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de este cargo, salvo también la ex cepción expresada en ei número anterior. CAPITULO IV De las dispensas iLrt. 100.—El P oder Ejecutivo podrá dispensar á instancia de los interesados, y me diante justa causa debidamente comprobada, los impedimentos de afinidad en línea recta, los de la v'iuda y de )a mujer cu.yo matrimonio hubiere sido disuelto 6 declarado nulo, que quieran contraer nuevas nupcias antes del término legal; lo mismo que los que nacen de la tutela y cúratela, y los que existen entre tíos y sobrinos de cualquier grado, y entre los primos hermanos. CAPITULO V De las diligencias preliminares á la celebración del matrimonio . A rt. '101.—No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso ó Ucen cia de la persona ó personas cu.yo consentimiento sea necesario, según las reglas que л'ап á expresarse, ó sin qv\e conste que el respectivo cohtrayent^ no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona, ó que ha obtenido el de la autoridad competente en subsidio. Art. IOS.—Los que hayan cumplido veintiún años no están obligados a solicitar el consentimiento de persona alguna. A rt. 108.—Los que no hubieren cumplido veintiún años, aunque hayan obtenido ha bilitación de edad, no podrán casarse sin el consentimiento expreso de su padre legítimo, ó á falta de padre legítimo, el de la madre legítima, ó á falta de ambos, el del ascendiente ó ascendientes legítimos de grado más próxim o . En igualdad de votos contrarios p revalecerá ei favorable al matrimonio.

CÓDIGO c m i> 19 A rt- lO i-—El hijo natural que d o haya cumplido veintiún años, estará obligado á ob tener el consentimiento del padre ó madre qUe le haya reconocido con las formalida:des le gales, y si ambos le han reconocido y \iven, el del padre. A rt. 105,—Se entenderá faltar el padre ó madre ú otro ascendiente, no sólo por ha ber fallecido, sino por estar demente ó loco; ó por hallarse ausente del territorio de la Re pública y no esperarse su pronto, regreso; ó por ignorarse el lugar de su residencia.

Articulo 106

—Se entenderá faltar asimismo el padre ó madre que hayan sido privados de la patria ^potestad por decreto judicial, ó que por su mala conducta hayan sido inhabili tados para intervenir en la educación de sus hijos. A rt. 107.—A falta de los dichos padres, madre ó ascendientes, será necesario, al que no-haya cumi)lido veintiún años, el consentimiento de su tutor ó curador. A rt. 108.—J>e las personas á quienes debe pedirse permiso para contraer matrimo nio, sólo el tutor ó curador que nieguen su coDsentimiento están obligados á expresar la causa. Art.' 109.—Las razones que justificar? el disenso del tutor ó curador no podrán ser otras que estas: 1^ L a existencia de cualquier impedimento íegal, 2^ El no haberse practicado, en su caso, alguna de las diligencias prescritas en el T í tulo V I de este Lib ró se Grave peligro para la salud del menor á quien se niega la licencia, ó de la prole. Vida licenciosa, pasión inmoderada al jueg o, embriague;; habitual de la persona con quien el menor desea casarse. 5^ Estar sufriendo esaperéona una pena de presidio ó reclusión que exceda de un año. 6^ Ко tener ninguno de los que pretenden casarse medios actuales para el competen te desempeño de Jas obligaciones del matrimonio. A rt. 1Ю.—El ascendiente sin cuyo consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa la,s donaciones que antes del matrimonio le haya hecho. El matrimonio contraído «in el necesario consentimiento de otra persona, no priva del derecho de alimentos.

Articulo 111

—No podrá suplirse por la autoridad el consentimiento del padreó de la madre, cuando el menor que pretende contraer matrimonio no haya cumplido die^ y ocho anos. CAPITULO VI De la publicación del matrimonio

Articulo 112

“ Los que pretenden contraer matrimonio lo manifestarán por escrito ó ver balmente al Alcalde Municipal del domicilio ó residencia de cualquiera de ellos, expre sando sus nombres y apellidos y los de sus padres, su edad, profesión ú oficio, el lugar del nacimiento de cada uno de ellos y el de su residencia ó domicilio en los dos últimos años. Si la manifestación fuese \'erba], el Secretario de la Alcaldía extenderá y auto rizará el acta correspondiente, que firmarán 'os interesados si supieren. A rt. 113.—Los Alcaldes Municipales no podrán negarse a dar.curso á ninguna soli citud de matrimonio en que sea interesado un domiciliado ó residente en el término mu nicipal de su cargo, no siendo en los casos expresamente determinados por la ley ó en virtud de sentencia de tribunal competente. Contra la negativa del Alcalde Municipal padrán los interesados acudir en queja al Gobernador Político del departamento, quien resolverá de plano lo que corresponda. Art- 114.—Inmediatamente después de presentada ó redactada la manifestación de que trata el artículo 112, el Alcalde Municipal dictará providencia mandando que se ratifiquen

30 BEPTjTBLICA d e HONDTJRAS' en ella los interesados. Si la manifestac ión adoleciere de alguna omisión ó defecto, se su plirá ó subsanará en el acto de la ratificación, adicionándose 6 corrigiéndose lo que para ello fuese necesario. La diligencia de ratificación se firmará por el Alcalde Municipal, por los interesados ó por otra persona á su ruego, sino supieren ó no pudieren firmar, y por el Secretario. A rt. 115.—Hecha la ratificación, el Alcalde Municipal mandará fijar edictos en e! lo cal de su audiencia publica, y en otro sitio, también público, del término municipal del á1- timo domicilio ó residencia de los interesados. A rt. 116.—Mandará también rem itir los edictos necesarios á los Alcaldes Municipales del territorio en que hubieren residido ó estado domiciliados los interesados en los dos úl timos años, afín de que manden fijarlos en el local de su audiencia pública, y en otro sitio, también público, del término iiiunicipal en que aquellos hubieren vivido. A rt. 117.—Los edictos se fijarán una sola vez, por el término de quince días. Si alguno de los que quisieren ca-sarse fuere extranjero, ios edictos se fijarán por tres meses y se comunicarán al Cónsul de la nación á que pertenezca el solicitante. En caso de no haber Cónsul en esta República, se remitirán directamente al Ministerio de Relacio nes Exteriores, para que los dirija al Cónsul de Honduras en la nación del interesado. Art- 118.—En los edictos se expresarán todas las circunstancias mencionadas en el ar tículo 112, invitándose en ellos á todos los que tuvieren noticia de algún impedimento le gal que ligue á cualquiera de los contrayentes, á que lo manifiesten por escrito ó de pala bra al Alcalde Municipal del territorio en que se fijen los edictos. Se hará constar también en los ed.ictos la fecha en que se fijan y se insertarán en ellos textualmente los artículos 97, 98 j 99 de este Código. A rt. 119.—El Poder Ejecutivo podrá dispensar, á instancia de los interesados, la publicación de los edictos. A rt. 120.—Los Alcaldes Municipales en cuyo territorio se hubiesen fijado los edictos, á excepción del que hubiere de autorizar el matrimonio, expedirán á instancia de cualquie ra de los interesados, el día siguiente de concluido el término de la publicación de los edictos, certificación de los impedimentos que se les hubieren denunciado y d.e la ratifica ción ó de la negativa en el caso de que no exista denuncia alguna. CAPITULO VII De la denuncia de impedimentos A rt. 121.—Todo individuo mayor de diez y seis años podrá denunciar ante el Alcalde Municipal del lugar en que se fijaren edictos, los impedimentos legales que obsten á la celebración del matrimonio. .Art. 122-—La denuncia se hará \'erbalmente ó por escrito, en el término señalado en los edictos. L a que se hiciere después no será admisible, á menos de presentarse ante el Alcalde que baya de autorizar el matrimonio y antes de su celebración. A rt. 123,—No podrán ser denunciados otros impedimentos que los declarados y esta blecidos en los artículos 97, 98 y 99. A rt. Ш . —La denuncia de cualquier impedimento legal hecha en tiempo oportuno, producirá el efecto de suspender el matrimonio hasta que fuere declarada su improceden cia ó falsedad; dejando á los contrayentes su derecho á salvo para deducir la acción de calumnia, si hubiere lugar. A rt. 125.—Transcurridos quince días después del término fijado para la publicación de los edictos, el Alcalde agregará al expediente de matrimonio las denuncias de impedi mentos que se le hubiesen remitido, y las hiará saber con las que él mismo hubiese recibí- do, á los pretendientes ó á sus representantes legales, si fueren menores de edad, manifes tándoles que dentro de los quince días subsiguientes á la notificación pueden recibirse las pruebas que presenten contra las denuncias. E l Alcalde practicará también, en el mismo término, las diligencias que juzgare oportunas para averiguar la verdad sobre el impedi mento denunciado, y recibirá las pruebas que quiera aducir el denunciante si lo solicitare, procediendo en todo gubernativamente y decidiendo, pasado dicho término, sobre si puede o no .celebrarse el matrimonio.

Articulo 126

—Cuando la decisión á que se refiere el artículo anterior fuere contraria al matrimonio, se someterá á la revisión del Gobernador Político del departamento, quien podrá practicar las diligencias que estime oportunas para averigua,r .la verdad ó falsedad de los impedimentos denunciados. CÓDIGO CIV IL 21 CAPITULO VIII De la celebración del matrimonio Art. 1ST.—Es Alcalde Municipal competente para autorizar el matrimonio, el del do micilio ó residencia de los contrayentes, ó de cualquiera de ellos, á elección de los mismos. Se entiende por residencia, para los efectos del párrafo precedente, la permanencia de} interesado en el término municipal con dos meses de antelación. A rt, 128.—E l Alcalde Municipal no autorizará la celebración del matrimonio cuando se hubiere hecho denuncia de impedimento lega!, mientras ésta no sea desechada en forma. Tampoco autorizará la celebración del matrimonio mientras no se le presenten: Certificación de las partidas de nacimiento de los contrayentes, y en su defecto, cualquiera otra prueba que demuestre su competencia por razón de edad. Las negativas de denuncia de impedimentos expresados en el artículo 120 ó los do-^ cumentos que acrediten la dispensa de edictos. 3" Dos testigos idóneos que depongan que los contrayentes tienen la libertad de esta do y la aptitud para' unirse en matrimonio. Los parientes son hábiles para testificar en esta materia. Los contrayentes presentarán, además, en sus respectivos casos: 49 L a prueba de liaberse obtenido el consentimiento de la persona que debe prestarlo, ó de haberse suplido por la autoridad competente. La persona que debe prestar el consentimiento puede hacerlo verbalmente ante el A l calde, y en este caso, se hará constar así por diligencia en el expediente matrimonial- 5^ Los documentos que acrediten la dispensa de impedimentos. 6" L a certificación de la sentencia que hubiere declarado nulo ó disuelto el matrimo nio anterior de uno ó de ambos contrax’^entes. 7" L a certificación de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas del tutor ó curador, en los casos de los números 6” y 7^ del articuló 99. El documento que justifique liaber sido legalmente reemplazada en el cargo de tutora ó curadora, la mujer que lo hubiere ejercido. 9^ Los documentos prevenidos en el Título V I “ De.las segundas ó ulteriores nupcias-

Articulo 129

—Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Alcalde de cual quier término municipal podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro inmi nente de muerte, aunque no se le presenten los mencionados documentos. El matrimonio así contraído se entenderá condicional; y será válido si dentro de los treinta días siguientes á su celebración, se presentan los referidos documentos. También será válido si uno de los contrayentes muere dentro del plazo señalado en el pári^fo anterior, con tal que no exista alguno de los impedimentos a que se refieren los

22 REPtjBLICA DE Н0>Т)1ША8 números у 2^ del artículo 97, el número del artículo 98, y los números 1^, 2°, 4^, y 59 del artículo 99. P r esentados los documentos ó comprobada la muerte de uno de los cónyuges y la falta de los impedimentos enumerados en este artículo , el Alcalde Municipal que hubiere auto rizado el matrimonio, lo declarará subsistente y ordenará su inscripción definitiva. A rt. 130.—Después de transcurridos seis meses desde la fecha de los edictos, ó de su dispensa, sin que se haya celebrado el matrimonio, no podrá autorizarse, aunque los inte resados lo soKciten, sino se cumplen nuevamente los requisitos y se practican las diligen cias prescritas en este Código. A rt. 131.—El matrimonio podrá contraerse por medio de mandatario especial que deberá ser del mismo se3:o que el mandante, y estar autorizado por escritura p ública, con indicación de la persona con quien hubiere de celebrarse; pero siempre habrá de concu rrir personalmente al acto del matrimonio, el contrayente domiciliado ó residente en el territorio del Alcalde que ha de autorizarlo. A rt. 132.—Será válido el matrimonio celebrado por medio de apoderado, mientras no se le haya notificado en forma auténtica la revocación del poder otorgado á su favor por el contrayente. A rt. 133.—El matrimonio se celebrará en el local de la audiencia pública del Alcalde que hubiere de autorizarlo, á no ser que éste acordare otra cosa á instancia de los con trayentes, por hallarse alguno de ellos en la imposibilidad de concurrir al local menciona do ó por otra causa análoga. A rt. 134.—El matrimonio se celebrará con asistencia de dos testigos mayores de edad, en la siguiente forma: Primeramente el Secretario de la Alcaldía leerá los artículos 97, 98 y 99 de este Có digo. Acto continuo, y sucesivamente, el Alcalde interrogará á cada uno de los pretendien tes con la siguiente fórmula: “ Queréis por esposa (ó esposo) á (el nombre y apellido del contrayente no interrogado).” Los contrayentes contestarán por su orden: “ Si quiero.” Incontinenti, el Alcalde pro nunciará las siguientes palabras; “ Quedáis unidos en matrimonio en nombre de la le y .” A rt. 135.—Todo lo expresado en el artículo anterior se consignará inmediatamente en una acta, que firmará el Alcalde, los cónyuges y los testigos, si supieren ó pudieren fir mar, autorizándola el Secretario de la Alcaldía. E l expediente formado para la celebración del matrimonio se archivará en la Alcaldía, y á él se unirán los documentos a que se refiere el artículo 128. A rt. 136.—Los Jefes de los cuerpos militares en campaña, podrán autorizar, en de fecto del Alcalde Municipal, los matrimonios que intenten celebrar in arfíc^jlo'¡п/уНщ los individuos de los mismos, con arreglo al artículo 129. , Los Comandantes de los buques de guerra y los Capitanes de los mercantes podrán desempeñar las mismas funciones en los matrimonios que se celebren abordo, ш artícndo rru/rtú. E l plazo señalado en el párrafo segundo del artículo 129, citado, se entenderá, en es tos casos, prorrogado por sesenta días, para que los interesados convaliden su. matrimonio ante el Alcalde Municipal del domicilio ó residencia de cualquiera de ellos.

CÓDIGO CrVTL 23 CAPITULO IX Del matrimonio contraído en país extranjero y del matrimonio de los extranjeros en Honduras A rt. 137.—El matrimonio contraído fuera ele H onduras por extranjeros, conforme á las leyes de su nación, surtirá en Hondux*as todos los efectos civiles del matrimonio legí timo.

Articulo 138

—Eí matrimonio contraído en el extranjero por dos hondurenos, ó por un hondureno y un extranjero, será válido en Honduras siempre que se hayan observado en su celebración las.leyes establecidas en el país en que tuvo efecto, para regular la forma externa de aquel contrato, y los contrayentes tuvieren aptitud para celebrarlo con arreglo á las leyes hondurenas. A rt. 139.—El extranjero que quiera contraer matrimonio en Honduras, debe compro bar 6 jastificar, ante el Alcalde Municipal, que es de estado' soltero ó viudo, con el testi monio .íur'ado de dos ó más testigos mayores de veintiún afíos, hábiie.-s para declarar y que den razón fundada de sus dichos. Debe comprobar, además,' con certificación del respectivo Agente Diplomático ó Con sular, ó con certificación legalizada de cualquiera autoridad competente de su país que, se- gátt Ы }ey de que depende, no hay obstácuío para el imtrímonio p ro.yectado. CAPITULO X De la disolución del matrimonio

Articulo 140

—El matrimonio se disuelve: l^ P or la muerte natural de uno de los cónyuges. 2- P or la presunción de muerte de uno de los cónyuges, declarada en la forma de ley 3^ P o r la declaratoria de nulidad del matrimonio. P or sentencia firme en qlie se declare el divorcio contencioso ó voluntario. CAPITULO XI De la nulidad del matrimonio A rt. 141.—К о se reputax-á válidoi 1^ E l matrimonio que se contrajere por el que carezca de alguna de las circunstancias necesarias de aptitud, prescritas en el artículo 97, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del número 1*? de dicho artículo. 3^ El que se contrajere mediando alguno de los impedimentos establecidos en el nú mero l^ del artículo 98, y en los cinco primeros números del artículo 99, sino hubieren si do previamente dispensados en los casos en que sea procedente la dispensa. 3^ E l que no se contrajere con autorización del Alcalde Municipal competente y á presencia de dos testigos mayores de edad.

EEPtÍBLICA DE H05TDTJBAS 4z° E l contraído por error en la persona, por coacción ó por miedo g rave que vicien el consentimiento- 5^ El contraído por el raptor con la robada, mientras ésta se halle en su poder. Serán, no obstante, válidos los matrimonios á que se refieren los dos números antece dentes, si hubieren transcurrido seis meses de cohabitación de los cónyuges, á contar des de que el error se hubiese desvanecido ó la libertad se hubiese recobrado, sin haber recla mado durante aquel tiempo la nulidad. A rt. 142.—En los casos de los números 1^, 2^ y 3^ del artículo anterior, podrán re clamar la nulidad los cóny uges, el Ministerio fiscal, ó cualquiera persona que tuviere inte rés en ella. Pero en el caso de impotencia comprendido en el número 1^, y en los casos de los números y 5^, solamente podrá reclamarla el cónyuge perjudicado. CAPITULO XII Del divorcio A rt. 143.—Son causas de divorcio: 1*? Preñez de la mujer por consecuencia de relaciones ilícitas anteriores al matrimo nio, ignorándolo el marido. 2*? Atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro. 3^ Graves y frecuentes malos tratamientos de obra inferidos por alguno de los cón y uges al otro, ó á los hijos, si pusieren en peligro su vida. 4^ Adulterio de la mujer. 5^ Concubinato deJ marido con escándalo público ó con abandono ó menosprecio de la mujer. 69 Tentativa del marido para prostituir á su mujer. 7^ Conato del marido ó de la mujer para corromper á sus hijos ó prostituir á sus hi jas, y la connivencia en su corrupción ó prostitución. 8” Abandono manifiesto ó la ausencia de uno de los cónyuges por más de cinco años,' sin comunicación con el otro.

Articulo 144

—La acción de divorcio sólo podrá establecerse por el cónyuge inocente; pe ro no será admisible si se promueve después de un año contado desde que llegaron á su noticia los hechos que pudieran motivarla.

Articulo 145

—No podrá decretarse el divorcio si entre los cónyuges ha habido reconci liación ó vida marital, ya sea después de los hechos que hubieran podido autorizarlo ó des pués de la demanda. CAPITULO XIII De los efectos de la nulidad del matrimonio y de los del divorcio A rt. 146.—Los efectos civiles de las demandas y sentencias sobre nulidad de matri monio y sobre divorcio, sólo pueden obtenerse ante los tribunales ordinarios. A rt. 147.—Adinitidas las demandas de que habla el artículo anterior, ó antes, si la urgencia del caso lo requiere, se acordará judicialmente: 1 L separación provisional de los cónyuges. 2^ El depósito de la mujer, cuando ella misma ó el marido lo pidieren. 3° El depósito de los hijos en poder de uno de los cónyuges, de ambos ó de un extraño.

CÓDIGO CIVIL 25 4P Eí señalamiento de alimentos que deberá suministrar el cónyuge <iue fceriere posi bilidad para ello, al que no tenga bienes suficientes para cubrir sus necesidades, y las ex pensas para el pleito en las mismas condiciones, 5^ Dictar las medidas necesarias para que eJ Jtnarido que hubiere dado causa al diA’^or- cio, ó contra quien se dedujere la demanda de nulidad del matrimonio, no perjudique á la mujer en la administración de sus bienes, cuando la tuviere. A rt. 148.—E l matrimonio nulo, contraído de buena fe por ambos cónyuges, produci rá todos sus efectos civiles mientras subsista, y la legitimidad de los hijos. El contraído de buena fe por uno de ellos, los producirá solamente respecto del cónyu ge inocente y de los hijos. lia buena fe se presume, salvo prueba en contrario. Si hubiere inten'enido mala fe por parte de ambos cónyuges, el matrimonio sólo sur tirá efectos civiles respecto de los hijos. Art, 149.—Anulado ejecutoriamente el matrimonio, quedarán los hijos varones ma yores de cinco años al cuidado del padre, y las hijas al cuidado de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiese habido buena fe. Si la buena fe hubiese estado de parte de uno sólo de los cónyuges, quedarán los hijos de ambos sexos bajo su poder y á su cuidado- Si la mala fe fuere de ambos, se proveerá de tutor á los Iiijos. Los hijos é hijas menores de cinco años estarán hasta que cumplan esta edad al cuida do de la madre, á no ser que, por motivos especiales, dispusiere otra cosa la sentencia. A rt. 150.—L o dispuesto en los pái'rafos y 2^ del artículo anterior, no tendrá lugar si los padres, de coiaún acuerdo, proveyeren de otro modo al cuidado de los hijos. A rt. 151.—L a ejecutoria de nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los mismos efectos que la disolución por muerte; pero el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá derecho á gananciales, si se hubiesen pactado. Si la mala fe se extendiera á ambos, quedará compensada. A rt, 152.—L a sentencia ejecutoria del divorcio producirá los efectos siguientes: 1^ L a disolución del лчпси1о matrimonial y la partición de los bienes comunes. 2” Quedar ó ser puestos los hijos bajo la potestad y protección del cónyuge inocente. Si ambos fueren culpables, se proveerá de tutor á los hijos, conforme á las disposi ciones de est« Código. Esto no obstante, si la sentencia no hubiere dispuesto otra cosa, quedaran al cuidado de la madre los hijos menores de cinco años. 3” L a privación, por parte del cónyuge culpable, mientras viviere el inocente, de la patria potestad y de los derechos que lleva consigo, sobre la persona y bienes de los hijos. A la muerte del cónyuge inocente, volverá el culpable á recobrar la patria potestad y sus derechos, si la causa que hubiere dado origen al divorcio hubiese sido el adulterio ó los malos tratamientos de uno de los cónyuges contra el otro. Si fuere distinta, se nom brará tutor á los hijos. L a privación de la patria potestad y de sus derechos no exime al cónyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que este Código le impone respecto de sus hijos. A rt. 153.—En la sentencia que declare el divorcio, se acordará en favor de la mujer inocente una pensión alimenticia, que pagará el marido c ulpable. Esta pensión se regulará, atendidas las circunstancias de ambos cónyuges; y subsisti rá mientras la mujer lleve vida honesta ó no contraiga nuevo matrimonio. A rt. 154.—De la sentencia ejecutoria en que se declara la nulidad ó el divorcio, se ha rán en el Registro Civil las inscripciones y anotaciones prevenidas en el Título X V I de es te Libro. Para este efecto, el tribunal que hubiere de ejecutar la sentencia, dirigirá co pia autorizada de ella, al encargado del Registro Civil.

26 EEPtÍBLICA DE HONDÜEAS CAPITULO XIV De la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento A rt. 155-—Transcurridos dos años desde que se celebró el matrimonio, podrá disol verse por consentimiento de los cónyuges, si fueren mayores de edad. A rt. 156.—Los cónyuges que intenten disolver el vínculo matrimonial por mutuo con sentimiento, presentarán personalmente y por escrito su solicitud, al Juez de Letras de su domicilio, acompañando los documentos siguientes: Atestado de] registro civil en que conste su edad y su calidad de casados. 2^ Testimonio de la escritura en que hayan hecho declaración de bienes sociales ó co munes, ó de que no existen bienes de esta clase. A rt. 157.—El Juez convocará á los cónyuges á una audiencia inmediata en laque Ies hará las reflexiones que considere oportunas, poniéndoles de manifiesto la consecuencias del paso que intentan. De todo esto levantará una acta, que firmará con las par tes, si supieren. Art- 1 5 8 ,-Si los cónyuges, en la audiencia de que habla el artículo anterior, insisten en su solicitud, el Juez proveerá que procedan, dentro de sesenta días, á ratificarlayá otor gar una escritura pública, en la que dispondrán, de común acuerdo, quien es el que debe quedar con la guarda de los hijos comunes, y harán la división de los bienes sociales, ó de los que tengan en común. A rt. 159.—Cumplidas las formalidades preceptuadas en ej artículo anterior, el Juez declarará disuelto el matrimonio y mandará inscribir en el Registro de la Propiedad la escritura de división cuando se refiera á bienes inmuebles. Ordenará, asimismo que se hagan la i)iscripción y anotación de que habla el párrafo primero del artículo 154. A rt. 160.—El acuerdo de los cónyugues respecto de la guarda y cuidado de los hijos, no podrá perjudicar los derechos que á éstos corresponden en su calidad de hijos legítimos.

Be las segundas ó ulteriores nupcias TITULO VI Art. I6 l.—El viudo .ó la viuda que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad ó guarda, quiere volver л casarse, deberá p roceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y pertenezcan, por cualquier título, á los hijos habi dos en el matrimonio anterior. Para la formación de este inventario, se dará á dichos hijos un curador especial.

Articulo 162

—Habrá lugar ai nombi‘amiento de curador, aunque ios hijos no tengan bie nes propios de ninguna clase en poder de! padre ó madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo. Art. 163,—La autoridad civil no permitirá el matí-imonio del viudo ó ia viuda que trata de volver á casarse sin que se le presente certificado auténtico de haberse practicado el inventario antedicho, ó de que sus hijos no tienen bienes propios de ninguna clase, ó sin que preceda información sumaria de que el viudo ó la viuda no tienen hijos de precedente matrimonio que estén bajo su patria potestad ó guarda. Art. 16i.—K1 viudo ó la viuda por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 161, será responsable de los per juicios que ocasione á los hijos ó á terceros, y perderá el derecho de suceder como herede ro fjh-inteHtato al hijo cuyos bienes ha administrado.

Articulo 165

—Cuando un matrimonio haya sido disuelto ó declarado nulo, la mujer que té embarazada no podrá pasar á otras nupcias antes del parto, ó no habiendo señales de preñez, antes de cumplir los 270 días subsiguientes á la disolución ó declaración de nu lidad. Pero podrán rebajarse de este plazo todos los días que hayan precedido inmediata mente á dicha disolución ó declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido á la mujer. En el caso de que el matrimonio se haya declarado nulo por impotencia del marido, la mujer podrá pasar á otras nupcias inmediatamente después de dicha declaración. A rt. 166.—Las disposiciones de los artículos 161, 162, 163 y 164 son aplicables á las personas cuyo matrimonio hubiere sido disuelto ó dcclai*ado nulo, y al padre ó madre natural, que teniendo hijos bajo su patria potestad ó guarda, trataren de contraer matri monio.

De los derechos y deberes que nacen del matrimonio TITULO VII CAPITULOI Disposiciones generales Art. 16T-—Los cónyuges están obligados á guardarse fidelidad y á socorrerse mutua mente. El marido es el representante de la familia, y en su defecto la mujer. A rt. 168.—El marido está obligado á o r í r con sa mujer y ésta, á r ir ir con su marido y á seguirle donde quiera que traslade su residencia. Cesan estos derechos cuando su ejecución acarrea grave perjuicio á la mujer ó al marido. En ningún caso podrá emplearse la fuerza pública para hacer efectivos estos derechos, ni serán objeto de procedimiento de policía. A rt. 169.—Los cónyuges pueden, antes ó después de celebrar el matrimonio, arreglar todo lo que se refiera á sus bienes. Este convenio deberá constar en escritura pública debidamente inscrita. Si no hubieren capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge queda dueño y dispone li bremente de los bienes que tenía al contraer matriníonio y de los que adquiera durante él por cualquier título. L a sociedad conyugal contraída en A'irtud de leyes anteriores, seguirá produciendo sus efectos; pero los cónyuges podrán otorgar capitulaciones matrimoniales para separarse parcial ó totalmente de bienes,inscri hi endose la escritura pública en el correspondiente Registro de propiedad. A rt. 170.—Las capitulaciones matrimoniales pueden alterarse después de celebrado el matrimonio ; pero el cambio no perjudicará á terceros posteriores á él, sino después que la nueva escritura esté inscrita en el Registro respectivo, y que se haya anunciado por el p eriódico oficial que los cónyuges han alterado sus capitulaciones. A rt. 171.—El menor hábil para casarse puede celebrar las capitulaciones previas al matrimonio; pero deberá estar asistido por la persona cuyo consentimiento necesite para contraerlo. A rt. 172.—Los bienes existentes en poder de los cónyuges, al disolverse el matrimo nio, si no se prueba que fueron introducidos al matrimonio ó adquiridos durante él por uno de ellos, se considerarán comunes y se distribuirán entre ambos cónyuges. Es permitido renunciar en las capitulaciones á las ventajas de la distribución final-

30 ■К'ЕР'СГПТЛСА ш . HONBTTRAS A rt. Х73-—Es permitida la contratación entre los cónyuges, y la mujer no necesita autorización del marido ni del Juez para contratar ni para parecer en juicio. Esta disposición se extiende á los matrimonios contraídos bajo la legislación anterior. A rt. 174.—El ntatrimonio impone á ambos cón.yuges la obligación de mantener, edu car é instruir á los hijos comunes. Está obligación incumbe al padre y á la madre en proporción á sus haberes.

Articulo 175

—L a obligación-del marido de socorrer á su mujer ó ésta al marido, cesa cuando uno ú otro, habiéndose ausentado sin justa causa del domicilio cony ugal, rehúsa regresar áéL CAPITULOII De la separación de cuerpos A rt. 176.—Los cónyuges podrán separarse, quedando subsistente el vínculo matri monial, por las causas siguientes: 1^ Cualquiera de las que autoriza el divorció contencioso. 2- La negativa de un cónyuge á dar alimentos al otro que los necesite, ó á sus hijos comunes. 3^ El mutuo consentimiento de ambos cónyuges cuando fueren mayores de edad.

Articulo 177

—En la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se observarán las mismas reg’las establecidas para el divorcio voluntario.

Articulo 178

—En caso de demandarse separación por causa determinada, se adoptarán las mismas medidas provisionales decretadas para mientras dure la instancia del divorcio.

Articulo 179

—Los efectos de la separación de cuerpos son los mismos que los del divor cio, con la diferencia de que aquélla no disuelve el vínculo, seg'ún lo dispuesto en el ar tículo 176.

Articulo 180

—L a reconciliación de los cónyuges 4eja sin efecto ulterior la sentencia eje cutoriada que declare la separación de cueipos, y pone término al juicio, si aún no estu viere concluido. A rt. 181.—L a demanda de separación por causa determinada se interpondrá y ‘^rís* tanciaxá en la forma establecida para los juicios civiles ordinarios de mayor cuantía.

Articulo 182

—En estos juicios son parte únicamente los cónyuges; pero tendrá interven ción el representante del Ministerio Público, cuando haya hijos menores. A rt. 183.—De la sentencia que se pronuncie eu estos juicios, aunque no se interponga recurso alguno, conocerá en consulta la Corte de Apelaciones respectiva, con audiencia del M inisterio Público.

De los hijos legítimos concebidos en matrimonio TITULO Yin CAPITULOI Reglas generales

Articulo 184

—El hijo concebido durante el matrimonio verdadero ó putativo de sus pa dres, es hijo legítimo.

Articulo 185

—El hijo que nace después de ciento ochenta días de celebrado el matrimo nio, ó dentro de los trescientos días subsiguientes a la disolución ó declaratoria de nulidad del matrimonio, se reputa concebido durante él y tiene por padre al marido. El marido, con todo, podrá no reconocer ai hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo que, según el artículo 53 pudiera p resumirse la concepción, estuvo en abso luta imposibilidad física de tener acceso á la mujer.

Articulo 186

—El adulterio de la mujer, aun cometido durante la época en que pudo efec tuarse la concepción, no autoriza por sí solo al marido para no reconocer al hijo como suyo. Pero probado el adulterio en esa época, le admitirá ia prueba de cualesquiera otros he chos conducentes á justificar que él no es el padre. Art. 187,—Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra ia legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el riiarido mismo. Art, 188.—Toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacer^ie dentro de los s senta días, contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto. La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo, hará presumir que lo su po inmediatamente, á menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta á la residencia de la mujer, salvo el caso de oculta ción, mencionado en el párrafo precedente.

Articulo 189

—Si el marido muere antes de vencido el término que conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo los herederos del marido, y eu general, toda persona á quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual. Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamen to ó en otro instrumento público. La acción concedida en el párrafo primero de este artículo, prescribe dentro de sesen ta días, contados desde que los interesados supieron la muerte del padre, ó desde el día en que cause ejecutoria la sentenia en que se declare su muerte presunta.

32 REPÚBLICA DE HO>T>TJRAS Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes, sin contradic ción del que pretenda ser hijo legítimo, podrán oponerle la excepción de ilegitimidad en cualquier tiempo que él ó sus herederos les disputaren sus derechos. A rt. 190.—Los ascendientes legítimos del marido tendrán derecho para provocar el juicio de ilegitimidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión del marido;' pero de berán hacerlo dentro de los plazos señalados por el artículo anterior. A rt. 191.—Ninguna reclamación contra la legitimidad del hijo, ora sea hecha por el marido, -ó por otra persona, tendrá valor alguno, sino se interpusiere en tiempo hábil ante el Juex, el cual nombrará curador al hijo que lo necesitare, para que le defienda en él. L a madre será citada, pero no obligada á parecer en el juicio. No se admitirá el testimonio de la madre, que en el juicio de legitimidad del hijo, de clare haberlo concebido en adulterio. A rt. 192.—Durante el juicio, se presumirá la legitimidad del hijo y será mantenido y tratado como legítimo; pero declarada judicialmente la ilegitimidad, tendrá derecho el ma rido, y cualquier otro reclamante, á que la madre les indemnice de todo perjuicio que la pretendida legitimidad les hgtya irrogado. A rt. 193.—El hijo que nace después de expirados los trescientos días subsiguientes á la disolución ó declaración de nulidad del matrimonio, no es legítimo, y en cualquier tiem po que pretenda los derechos de tal, declarará el Juez su ilegitimidad á pedimento de cual quiera persona interesada en ello. CAPITULO Ц Reglas especíales para los casos de divorcio y nulidad del matrimonip A rt. 194.—La mujer recién divorciada ó "que, pendiente el juicio de divorcio, estuvie re actualmente separada de su marido, y que se creyere en cinta, lo denunciará al marido por- escrito y por medio de la autoridad judicial del lugar en que ella resida, dentro de los primeros treinta días de la separación actual. Igual denuncia hará la mujer que durante el juicio sobre nulidad del matrimonio, ó recién declarada la nulidad., se creyere «aaibarazada. Si la mujer hiciere estas denunciáeíones después de dichos treinta días, valdrán siem pre que el Juez, con conocimiento de causa, declare que ha sido justificable ó disculpable el retardo.

Articulo 195

—El marido podrá á consecuencia de esta denunciación, ó aun sin ella, en viar á la mujer una compañera de buena razón que le sirva de guarda y, además, una matro na que inspeccione el parto; y la mujer que se crea en cinta estará obligada á recibirlas, salvo que el Juez, encontrando fundadas las objeciones de la mujer contra las personas que el marido le liaya enviado, elija otras para dicha guarda é inspección. L a guarda y la inspección serán á costa del marido; pero si se probare que la mujer ha, procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada sin estarlo, ó que el hijo es -habido en adulterio, será indemnizado el marido. Una y otra podrán durar el tiempo necesario para que no haya duda sobre el hecho y circunstancias del parto, ó sobre la identidad del recién nacido. A rt. 196. “-Tendrá también derecho el marido para que la mujer sea соТосаДа en el seno de una familia honesta y de su confianza; y la mujer que se crea embarazada deberá trasladarse á ella, salvo que el Juez, oídas las razones de la mujer y del marido, tenga á bien designar otra.

CÓDIGO CIVIL 33 A rt, 197.—Sino se realizaren la guarda é inspección, porque la mujer no ha hecho saber la preñez al marido, ó porque sin justa causa haya rehusado mudar de habitación^ pidiéndolo el marido, ó porque se ha sustraído al cuidado de la familia ó personas elegidas para la guarda é insi?ección, ó porque de cualquier modo ha eludido su vigilancia, no será obligado el marido á reconocer el hecho y circunstancias del parto, sino en cuanto se pro baren inequívocamente por parte de la mujer ó del hijo, en juicio contradictorio.

Articulo 198

—Si el marido después de la denunciación antedicha, no usare de su derecho de enviar la guarda y la matrona, 6 de colocar á la mujer en una casa honrada y de con fianza, será obligado á aceptar la declaración de la mujer acerca del hecho y circunstancias del parto.

Articulo 199

—Aunque el marido tome todas las precauciones que le permiten los artícu los precedentes, ó sin ellas se prueben satisfactoriañiente el hecho y circunstancias del parto, le queda á sah'o su derecho para no reconocer al hijo como suyo, con arreglo á los artículos 185 y 186, provocando el juicio de ile^timidád en tiempo hábil.

Articulo 200

—ISTo pudiendo ser hecha al marido la denunciación prevenida en el artículo 194, podrá hacerse á cualquiera de sus consanguíneos dentro del cuarto grado, mayores de veintiún años, ó á sus representantes legales, si fuesen menores, prefiriendo á los ascen dientes legítimos; y aquel á quien se hiciere )a denunciación podrá tomar las medidas in dicadas en los artículos 195 y 196. CAPITU LO Ш Reglas relativas al hijo póstumo

Articulo 201

—Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo en la forma prevenida en el artículo 19i á los .que, no existiendo el póstumo, serian llama dos á suceder al difunto, ó á sus representantes legales. L a denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes á su conoci miento de la muerte del marido, pero podrá justificarse ó disculparse el retardo, como en el caso del artículo 194, párrafo tercero. Los interesados tendrán los derechos que por los artículos anteriores se conceden al ma rido en el caso de la mujer secién divorciada, pero sujeto?! á las mismas i'estricciones y cargas. A rt. 20S.—L a madre tendrá derecho xjara ддр de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsisten cia y para el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, ó resuite no haber habido preñez, no será obligada á restituir lo que se le hubiese asignado; á menos de probarse que ha proce dido de mala fe pretendiéndose embarazada ó que el hijo es ilegítimo. CAPITULO ly Reglas relativas ál caso de pasar la mujer á otras nupcias

Articulo 203

—Cuando por haber pasado la mujer á otras nupcias se dudare á cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare .una decisión judicial, el Juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias, y oyendo, además, el dictamen de facultati" vos, si lo crey ere conveniente. A rt. 204.—Serán obligados solidariamente á la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionadas á terceros, por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado á otras nupcias, y su nuevo marido, c. c. —4

De los hijos legitimados TITULO IX

Articulo 205

—Son también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y le ^ ti mados por el que posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condicio nes que van á expresarse. A rt. 206.—El matrimonio posterior legítima ipso Jure á los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al mati'imonio, si prueba que estuvo en abso luta imposibilidad física de tener acceso á la madre, dmante todp el tiempo en que pudo presumiise la concepción, según ías reglas legales. Pero aun sin esta prueba, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo, si no tuvó co nocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo después de nacido. Para que valga la reclamación por parte del marido, será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresa en el Título precedente.

Articulo 207

—El matrimonio de los padres legitima también ipso ju re á los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales. A rt. 208.—Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso ju re la legitimación de loí hijos. Para que ella se produzca es necesario que .los padres designen en el acta de matrimonio, ó en escritura pública, los hijos á quie nes confieren este beneficio, ya estén vivos ó muertos, expresando la fecha de su nacimiento. A rt. 209.—Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá notificarse á la persona que se trata de legitimar. Y si esta es de aquellas que necesitan de tutor ó curador para la administi-ación de sus bienes, se liará la notificación á su tutor ó curador general, ó en defecto de éste á un curador especial. A rt. 210.—L a persona que no necesite de tutor ó curador para la administración de sus bienes, podrá aceptar ó repudiar la legitimación, libremente. Art. 211,—El que necesite de tutor ó curador i3a.ra la administración de sus bienes, no podrá aceptar ni repudiar la legitimación, sino por el ministerio ó con el consentimien to de su tutor ó curador general, ó de un curador especial,- y previo decreto judicial, con conocimiento de causa. A rt. 212.—L a persona que acepta ó repudia, podrá hacerlo en el mismo instrumento en que se le reconozca, y sino lo hiciere ó no fuere esto posible, deberá declararlo por otro instrumento público, dentro de los noventa días subsiguientes á la notificación. Transcurrido este plazo, se entenderá que acepta, á menos de probarse que estuvo imposi bilitada para hacer la declaración en tiempo hábil.

86 REPÚBLICA DE HONDUKAS A rt. 213.—La legitimación aprovecha á la p osteridad le^tim a de los hijos legitimados. Si es muerto el hijo que se legitima, se hará la notificación á sus descendientes legíti- mos; los cuales podrán aceptarla ó repudiarla con arreglo á los artículos precedentes. A rt. 214.—Los legitijuados por matrimonio posterior, son iguales en todo á los legí timos concebidos en matrimonio. Pero el beneficio de la legitimación no se retrotrae á una fecha anterior al matrimo nio que la produce. A rt. 215.—La designación de hijos legítimos, aun con la calificación de nacidos de le gítimo matrimonio, se entenderá comprender á los legitimados, tanto en las leyes y de cretos, como en los actos testamentarios y en los contratos; salvo que se exceptúe señala da y ex presamente á los legitimados. A rt. 216.—Lia legitimación del que lia nacido después de celebrado el matrínionio, no podrá, ser impugnada sino por las mismas personas y de la misma manera que la legitimi dad del concebido en matrimonio. A rt. 217.—En los demás casos podrá impugnarse la legitimación, probando alguna de las causas siguientes: 1^ Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante. 2^ Que el legitimado no ha tenido por madre á la legitimante: sujetándose esta alega ción á lo dispuesto en el Título XV, gelajíatbrsii >at> dispüTada. íío serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre ó madre legítimamente; éstos en sesenta días conta dos desde que tuvieren conocimiento de la legitimación; aquéllos en los trescientos días subsiguientes á la fecha en que tuvieron interés actual, y pudieron hacer valer su derecho. A rt. 218.—Sólo el supuesto legitimado, y en el caso del artículo 213, sus descendien tes legítimos llamados inmediatamente al beneficio de la legitimación, tendrán derecho pa ra impugnarla, por haberse omitido la notificación ó la aceptación prevenidas en los ar tículos 209, 211 y 213. ■

De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos legítimos TITULO X A rt. 319.—Los hijos legítimos deben respeto y obediencia á su padre y á su madre; pero eiítarán especialmente sometidos á su padre. A rt. 220.—Aunque la emancipación dé al Iiijo el derecho de obrar independientemen te, queda siempre obligado á cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de de mencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios. Art. 221,—Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia ó de insuficiencia de los inmediatos descendientes. A rt. 222. —Toca de consuno á los padres, ó al padre ó madre sobreviviente, el cui dado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos. A rt, 223. -P o d r á el Juez, en caso de inhabilidad física ó moral de ambos padres, con fiar el cuidado personal de los hijos á otra persona ó personas competentes. En la elección de estas personas se preferirá á los consanguíneos más próximos, y. so bre todo á los ascendientes le^timos.

Articulo 224

—A I padre 6 madre de c uyo cuidado personal se sacaren los hijos, no se le prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el Juez juzgare conveniente.

Articulo 225

—Si el hijo de familia tuviese bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible. A rt. 226. —Muerto uno de los padres, los gastos de crianza, educación y estableci miento de los hijos, tocarán al sobreviviente, con la salvedad expresada en el artículo anterior. A rt. 227.—Las resoluciones del Juez bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo á ellas; y po drán también modificarse ó revocarse por el Juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo. A rt. 228.—L a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa por la falta ó insuficiencia de los padres, á los abuelos legítimos por una y otra línea, con juntamente. El Jaez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los con tribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que so brevengan.

Articulo 229

—E l Juez procederá para todas estas resoluciones sumariamente, oyendo á lo§ parientes.

38 REPÚBUÍCA DE HOJ^DUBAS A rt. 230.—Si el hijo de menor edad, ausente de la casa paterna, se halla en urgente necesidad, en que no puede ser asistido por el padre, se presumirá la autorización de éste para las suministraciones que se le hagan, por cualquier persona, en razón de alimentos, habida consideración á la fortuna y rango social del padre. ■ Pero' si ese hijo fuere de mala conducta, ó si hubiese motivo de creer que anda au sente sin consentimiento del padre, no valdrán contra el padre estas suministraciones, si no en cuanto fueren absolutamente necesarias para la física subsistencia del hijo. El que haga la.s suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad del padre. L o dicho del padre en los párrafos precedentes se extiende en su caso á la madre, ó á la persona á quien por muerte ó por -inhabilid^-d de los padres, toque la sustentación del hijo. A rt. 231.—El padre y la madre tendrán la facultad de corregir y castigar moderada mente á sus hijos. A rt. 232.—También tendrán el derecho de elegir el estado ó profesión futura del hi jo y de dirigir su educación. Pero no podrán obligarlo á que se case contra su voluntad; ni, llegado el hijo á los diez y ocho años, podrán oponerse, á que abrace una carrera honesta, más de su gusto, que la elegida por ellos. A r t . -,233. - E l derecho que por el artículo anterior se concede al padre ó madre, cesa rá respecto de. los hijos que, por la mala conducta del padre ó madre, hayan sido sacados de su poder y confiados á otra persona; la cual ejercerá este derecho con anuencia del tu tor ó curador, si ella misma no lo fuere. A rt. 23i.—Los derechos concedidos á los padres legítimos en los artículos preceden tes, no podrán reclamarse sobre el hijo que hay a sido llevado por ellos á una casa de ex pósitos, ó abandonado de otra manera. A rt. 235.—En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por su mala conducta hayan dado motivo á la providencia de separar á los hijos de su lado: á menos que ésta haj'a sido después revocada. A rt. 236.—Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el Juez. A rt. 2 3 7 .-Si un hijo ajeno ó huérfano, fuere alimentado y criado por otra persona, deberá aquél servir á ésta mientras esté en ,su poder, en el oficio ó encargo á que lo des tine, sin derecho á cobrarle cosa alguna á título de servicios; pero el alimentante deberá dedicarlo al aprendizaje dé una profesión ú oficio.

De la patria potestad TITULO XI A rt. 238.—A los padres compete dirigir las personas de sus hijos menores, proteger los y administrar sus bienes. El conjunto de estos derechos constituye la patria potestad.

Articulo 239

—L a madre participa del poder paterno y debe ser oída en todo lo qué se refiera á los intereses de los hijos; pero al padre es á quien especialmente corresponde du rante el matrimonio, como je fe de la familia,' dirigir, representar y defender ásus hijos menores, tanto en juicio como 'fuera d él* Si hubiere conflicto entre los intereses del padre y los del hijo, se le nombrará á éste un curador especial.

Articulo 240

—L a patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo ó cargo público en los actos que ejecuta en razón de su empíeo^ó cargo. Los empleados públicos menores de edad, son considerados como mayores en lo concerniente á sus empleos.

Articulo 241

—Los hijos legítimos, legitimados y naturales reconocidos, están sujetos á la autoridad del padre, y en su defecto á la de la madre.

Articulo 242

—X/a mujer cuyo matrimo ííio hubiere sido declarado disuelto y )a viuda que pase á otras nupcias, no podrán ejercer mientras dure el nuevo matrimonio, la patria po testad sobre sus hijos habidos en el anterior. Esta disposición es aplicable á la mujer cuyo matrimonio hubiere sido declarado nulo .y á la madre natural que tenga hijos bajo su potestad.

Articulo 243

—Todo cuanto se disponga en el presente título y en el siguiente de la eman cipación, respecto del padre, se entiende también de la madre cuando sea llamada á ejercer la patria potestad.

Articulo 244

—Los hijos de cualquier edad no emancipados se llaman hijos de familia, y los padres con relación á ellos, padres de familia. A rt. 2 4 5 ,-E l padre goza del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, excep tuados los siguientes: Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, de toda profesión liberal, de toda industria, de todo oficio macánico. 2° Los bienes adquiridos por el hijo á título de donación, herencia ó legado, cuando el donante ó testador ha dispuesto expresamente que tenga él usufructo de esos bienes el hijo y no el padre. 3° Las herencias ó legados que ha^^an pasado al hijo por incapacidad 6 indignidad del padre. Los bienes comprendidos bajo el número forman el peculio profesional ó industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad y el padre el derecho de usufructo, fo r man el peculio adventicio ordinario; y los comprendidos bajo los números 2 y 3, el peculio adventicio extraordinario,

40 república de honduras Se llama usufructo legal del padre de familia el que le concede la ley. A rt. 2:1:6.—El padre no goza del usufructo legal sino hasta la emancipación del hijo. Art- 247,—El padre de familia no es obligado, en ra^ón de su usufructo legal, á la fianza ó caución que generalmente deben dar los usufructuarios para la conservación y res titución de la cosa fructuai’ia. A r t. 248.—El hijo de familia se mirará como emancipado y liabilitado de edad para la administración y goce de su peculio profesional ó industrial. A rt. 249,—El padre administra los bienes del hijo en que la ley le concede el usufructo. N o tiene esta administración en las cosas donadas, heredadas ó legadas bajo la condi ción de que no las administre el padre, N i en las herencias ó legados que hayan pasado al hijo por incapacidad ó indignidad del padre.

Articulo 250

—L a condición de no administrar el padre, impuesta por el donante ó testa dor, no se entiende que le priva del usufructo, ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración á menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante ó testador. Art- 251.—E l padre de familia que, como tal, administra bienes del hijo, no es obli gado á hacer in\'entario solemne de ellos, mientras no pasare á otras nupcias; pero si no hace inventario solemne, deberá lle^'ar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que empiece á administrarlos. Art- 252.—El padre de familia es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve. L a responsabilidad del padre para con el hijo se extiende á la propiedad ,y á los frutos en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el usufructo; y se lim i ta á la propiedad en los bienes de que es administrador y usufructuario. A rt. 253.—Habrá derecho para quitar al padre de familia la administración de los bienes del hijo, cuando se Imya hecho culpable de dolo ó de grave negligencia habitual. N o tendrá el padre la administración de los bienes del hijo, cuando se suspenda la pa tria potestad por decreto judicial.

Articulo 254

—No teniendo el padre la administración de todo ó parte del peculio adven ticio ordinario ó extraordinario, se dará al hijo un curador para su administración. Pero quitada al padre la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley le da el usufructo, no dejará por esto de tener derecho á los frutos líquidos, deducidos los gas tos de administración. A rt. 255.—Lo.s actos yxontratos del hijo de familia no autorizados por el padre ó por el curador adjunto, en el caso del artículo precedente, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional ó industrial. Pero no podrá tomar dinero á interés, ni comprar al fiado, excepto en el giro ordina rio de dicho peculio, sin autorización del padre, en instrumento público ó interviniendo él mismo expresa y directamente en el acto. Y si lo liiciere, no será obligado por estos contratos, sino hasta concur reacia del beneficio que haya reportado de ellos.

Articulo 256

A rt. 256. —Los actos y contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio pro fesional ó industrial, y que el padre autorice ó ratifique i>or escrito, obligan dir ectamente al padre y subsidiariamente al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere re portado de dichos actos ó contratos.

Articulo 257

,—N ose podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes á su peculio profesional ó industrial, sin autorización del Juez, con conocimiento de causa.

Articulo 258

A rt. 258.—No podrá el padre hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo» ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar ó repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas á los tutores y curadores. CÓDIGO C m L 41

Articulo 259

A rt. 259. —No será necesaria la intervención paterna para proceder criminalmente con tra el hijo ; pero el padre será obligado á suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.

Articulo 260

A rt. 360.—El hijo de familia no necesita de la autoriíiación paterna para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte.

Articulo 261

A rt. 261. ^ L a patria potestad se suspende por la prolongada demencia del padre, por estar el padre en entredicho de administrar sus propios bienes, y por larga ausencia del padre, de la cual se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, á que el padre ausente no provee.

Articulo 262

A rt. 263.—L a suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el Juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y un curador especial. De la emancipación TITULO XII

Articulo 263

A rt. 263.—L a emancipación es un hecho que pone fin á la patria pote.stad. Puede ser voluntaria, legai ó judicial.

Articulo 264

i.—L a emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que el padre declara, emancipar аЗ hijo y el hijo consiente en ello. Para que tenga lugar la emancipación voluntaria se requiere que el hijo haya cumpli do diez y ocho años. Esta emancipación producirá los efectos de la habilitación de edad desde la fecha de su inscripción en el Registro Civil.

Articulo 265

—La emanciimción legal se efectúa: P or la muerte real ó declaratoria de muerte presunta del padre. 2*^ P or el matrimonio del hijo. 3^ P or haber cumplido el hijo la edad de veintiún años.

Articulo 266

A rt. 266.—L a emancipación judicial se efectúa por decreto de Juez: 1” Cuando el padre maltrata iiabitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida, ó de causarle gi-ave daño. 2” Cuando el padre ha abandonado al hijo, 3^ Cuando la depravación del padre l e hace incapaz de ejercer la patria potestad. En los tres casos anteriores podrá el Juez proceder á petición de cualquier consan guíneo del hijo, y aun de oficio. 4” Se efectúa asimismo la emancipación judicial por toda sentencia pasada en autori dad de cosa juzgada, que declara al padre culpable de un delito á que se aplique pena de presidio ó reclusión mayor.

Articulo 267

A rt. 267.—Cuando se hace al hijo una donación, ó se le deja una herencia ó legado, bajo condición de obtener la emancipación, no tendrá ei padre el usufructo ni la adminis tración de estos bienes, y se entenderá cumplir así la condición.

Articulo 268

A rt. 26S.—Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable. De la habilitación de edad TITULO XIII

Articulo 269

A rt. 269.—L a habilitación de edad es un privileg io concedido á un menor para que pueda ejecutar todos los actos judiciales y extrajudiciales, y contraer todas las obligacio nes de que son capaces los mayores de veintiún años, excepto aquellos actos ú obligacio nes de que la ley le declare incapaz.

Articulo 270

—Los casados que han cumplido diez y ocho años obtienen habilitación de edad por el ministerio de la ley. En los demás casos, la habilitación de edad es otorgada por el Juez, á petición del me nor, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 264.

Articulo 271

—N o p ueden obtener habilitación de edad por el Juez: los hijos de familia, ni los menores de diez y ocho años, aunque hayan sido emancipados.

Articulo 272

—No podrá el Juez conceder la habilitación de edad, sin haber oído sobre ello á los parientes del menor que la solícita, á su tutor y al representante del Ministerio Pú blico. .

Articulo 273

—L a habilitación de edad pone fin á la tutela del menor.

Articulo 274

—Esta habilitación no se extiende á los derechos políticos. A rt. 275.—El menor habilitado de edad no podrá enajenar ó hipotecar sus bienes raí ces, ni aprobar las cuentas de su tutor ó curador, sm previa autorización judicial; ni se concederá esta autorización sin conocimiento de causa. La enajenación de dichos bienes raíces, autorizada por el Juez, se hará en pública subasta.

De los hijos naturales TITULO XIV A rt. 276.—Son hijos naturales los que uo nacen de matrimonio, ni están legitimados. A rt. 377. —Los hijos natíidos fuera de matrimonio podrán ser reconocidos por sus pa dres, ó por uno de elíos- y tendrán la calidad de hijos naturales respecto del padre ó ma dre que los haya reconocido. Este recoBocimientO- deberá hacerse en el Registro Civil, firmando el acta de nacimiento si supieren, en instrumento público ó en acto testamentario. El reconocimiento en el Registro C in l podrá hacerse también por mandatario espe cial constituido en forma auténtica. A rt. 278.—Cuando el padre ó la madre hicieren el reconocimiento separadajnente, no seián obligados á revelar el nombre de la p ersona con quien hubieren tenido el hijo. En ningún caso será permitido al padre liacer reconocimiento de hijos naturales cuando liaya de atribuirse la,maternidad á una mujer casada, mientras subsista el matrimonio. A rt. 279.—El hijo mayor de edad no podrá ser reconocido sin su consentimiento. Cuando él reconocimiento del menor de edad no tenga lugar en el acta de nacimiento ó en testamento, será necesai'io el consentiniiento de su tutor ó de un curador especial. E l menor podrá en todo caso impugnar el reconocimiento \'oluntario, dentro de los cuatro años siguientes á su mayor edad. A rt. 280.—E l hijo que no ha sido'réconocído voluntariamente con las formalidades legales-, podrá pedir que su padre ó madre lo reconozcan. A rt. 281.—Los menores de edad serán representados en esta demanda por su tutor ó por un curador especial Si él menor fuere impúber y no tuviere representante, podrá entablar la demanda de reconocimiento la persona que probare haber cuidado de su crianza. A r t.'282.—P or parte del hijo habrá derecho á que el supuesto padre sea citado ante él Juez á declarar, bajo juramento, si cree serlo, expresándose en la citación el objeto de ella.

Articulo 283

—Si el demandado no compareciere pudiendo, y se hubiere repetido una vez la citación, expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad. A rt. 284.—Son comunes á la comprobación de maternidad las disposiciones de los dos artículos anteriores. A rt. 285.—E l padre está obligado á reconocer al hijo natui*al en los casos siguientes: Cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente reconozca su pater nidad. 2^ Cuando el hijo se halle en'la posesión continua del estado de hijo natural del pa dre demandado, justificada, por actos directos del mismo padre ó de su familia.

48 REPÚBLICA DE HONDURAS 3” En los casos de violación, estupro ó rapto, cuando coincida la época de la concep ción, en los términos del artículo 185, con la época del hecho punible. A rt. 286.—L a madre estará obligada :i reconocer al lujo natural; Cuando el hijo se halle, respecto de la madre, en cualquiera de los casos expresa dos en el artículo anterior. ’ 2? Cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo . Árt. 28T.'—L a acción para el reconocimiento de hijos "naturales sólo podrá ejercitarse en vida del presunto padre ó madre contra quien se dirija, salvo en los casos siguientes: l^ Si el padre ó la madre hubiesen fallecido durante la menor edad del hijo, en cuyo caso éste podrá deducir la acción antes de que transcurran los primeros cuatro años de su mayor edad. 29 Si después de la muerte del padre ó de la madre apareciere algún documento de que antes no se hubiese tenido noticia, en el que reconozcan expresamente al hijo. En este caso, la acción deberá deducirse dentro de los seis meses siguientes al liallaz- go del documento. A rt, 288.—El reconocimiento podrá ser'impugnado por toda persona que pruebe te ner interés actual en ello. En la impugnación deberá probarse alguna de las causas porque puede impugnarse la legitimación, según el artículo 217. A rt. 289.—Los liijos naturales tienen para con sus padres las mismas obligaciones'que para con los suyos tienen los legítimos, conforme á los artículos 219 y 220. A rt. 290.—L o dispuesto en,los artículos 149, 223, 223, 224 .y 231 se aplica también á los padres naturales. Pero la persona casada no podrá tener á un hijo natural en la casa conyugal sin el con sentimiento de su marido ó mujer. A rt. 291.—Incumben al padre y madre de los hijos naturales el cuidado personal de éstos y los gastos de su crianza y educación. Se incluirán en ésta, por lo menos, la enseñanza primaria, y el aprendizaje de una profesión ú oficio. El Juez reglará en caso necesario lo que cada uno de los padres, según sus facultades y circunstancias, deba contribuir para la crianza y educación del hijo. L o dispuesto en el artículo 225 es aplicable á los bienes de los hijos naturales. Son igualmente aplicables á los padres é hijos naturales las disposiciones de los artícu los 226, 227 y 229 hasta el 237, inclusive.

De la maternidad disputada TITULO XV Art. 29S.—L a maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la л^erdadeгa madre del hijo que pasa por suyo, p odrá ser impugnada, p robándose falso parto, ó suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tiene;i eí dei-echo de impugnarla: 1*> El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesía para desconocer la le- ^tim idad del hijo: 2^ Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo, p ara conferirle á él, ó á sus des cendientes legítimos, los derechos de familia en la suya; 3^ La verdadera madre natural, para los efectos legales que determina este Código. A rt. 393.—Las personas designadas eu el número del artículo precedente no po drán impugnar la maternidad después de transcurridos cinco anos contados desde la fecha del parto. Con todo, en el caso de salir inopinadamente á I u k algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir ó revivir la acción anterior por un bienio contado des de la revelación justificada del hecho.

Articulo 294

—Se concederá también esta acción á toda otra persona á quien к materni dad putativa pei'judique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria, ó cJ>-intestato. de los supuestos padre ó madre. Esta acción expirará á los sesenta días contados desde aquel en que el actor haya sa bido el fallecimiento de dichos padre ó madre, si estuviese presente, ó desde su regreso s¡ estuviere ausente. Art. 395,—A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto ó su plantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejer cer sobre el hijo los derechos de patria potustad, ó para exigirle alimentos, ó para suceder en sus bienes en caso de muerte. C. C.—5

TITULO XVI Dei registro del estado civií CAPITULOI Disposiciones preliminares

Articulo 296

—El estado civil es la calidad de un individuo en orden á sus relaciones de familia, en cuanto le confiere ó impone determinados derechos y obligaciones civiles.

Articulo 297

—Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el registro destinado á este efecto.

Articulo 298

—Los Secretarios de las Municipalidades son los encargados de llevar el re- ^stro del estado civil de las personas. Los Agentes Diplomjiticos, y en su defecto, los funcionarios Consulares de la Repú blica, llevarán este registro, de conformidad con las prescripciones legales, respecto de los hondurenos residentes ó transeúntes en país extranjero.

Articulo 299

—En el Registro Civil se asentarán: Los »aeÍBíiento.s. 2^ Los matrimonios. 3® La legitimación de los hijos. 4^ El reconocimiento de los hijos naturales. 5^ Las emancipaciones. 6“ E l discernimiento de las guardas. 7^ Las defunciones. Las sentencias de separación de cuerpos, de divorcio y nulidad del matrimonio, y las de declaración de ausencia y de muerte por presunción.

Articulo 300

—Cada una de las circun.stancias enumeradas en el artículo anterior, se i*e- gistrará en un libro separado que proveerán las Municipalidades y se renovarán anualmente.

Articulo 301

—Los libros que lleven ios Secretarios Municipales deberán ser empastados, y los rubricará y sellará en todas sus fojas el Grobernador Político departamental, quien pondrá además una nota autorizada con su firma, al principio y al fin de cada libro, ex presando el número de fojas que contenga. Los libros que lleven los funcionarios Diplomáticos .v Consulares, serán autorizados por ellos mismos, en la forma prevenida, en el párrafo anterior. A rt. 302.—Los libros del Registro Civil se llevarán dejándose en cada foja la tercera parte de la anchura del papel para anotar todas las incidencias y modificaciones que sufra el estado civil.

52 REPÚBLICA DE HONDÜKAS A l fin de cada libro se formará un índice alfabético comprensivo de las inscripciones que contenga. A este efecto se destinarán las fojas que se consideren suficientes.

Articulo 303

—Se llevará un duplicado de los libros expresados en el artículo 300, en el cual se copiarán inmediatamente y co n toda exactitud, las actas respectivas. L<ás copias serán autorizadas por el Secretario Municipal, y los libros que las contengan, serán depo sitados en el Archivo Nacional, cada año. CAPITULO П Del registro de nacimientos A rt. 304-—K1 padre legítimo de un recién nacido está obligado á poner en conoci miento del encargado del Registro C ivil, á más tardar, dentro de los ocho días siguientes al nacimiento; El nombre y sexo del recién nacido . 2° El día en que se v erificó el nacimiento. 3^ Los nombres y apellidos del padre, de la madre y de los abuelos. A falta del padre tendrá la misma obligación la madre, y á falta de ésta los parientes del recién nacido que vivan en la misma casa. A rt. 305.—Si el recién nacido fuere hijo natural, corresponde á la madre, y en su falta, á los parientes que vivan en. la mLsma casa, el cumplimiento de la obligación estable cida en el artículo anterior, pudiendo entonces omitirse el nombre del padre.

Articulo 306

—Los jefes ó administradores de los hoteles, hospitales, casas de materni dad, hospicios y otros establecimientos semejantes, están obligados á dar parte al regis trador, de los nacimientos ocurridos en dichos establecimientos, á más tardar dentro de veinticuatro hoi'as, haciendo las indicaciones de que habla el artículo 30i. Art. .307.—Las personas en cuya casa se exponga un recién nacido, están obligadas á dar conocimiento del hecho en el término señalado en el artículo anterior, al funcionario encargado del Registro del Estado C ivil, puntualizando, en cuanto sea posible, las cir cunstancias de que trata el artículo 30i, y, en todo caso, la hora y el lugar del hallazgo, la edad aparente del expósito y todas' las señales particulares que puedan servir para el futuro reconocimiento de la misma criatura. Igual obligación tienen los que encuentren un niño recién nacido, al aparecer abando nado en cualquier lugar, poblado ó despoblado. A rt. 308.—El encai'gado del Registro extenderá el acta de najcimiento en presencia de dos testigos; la leei'á á éstos y á ios interesados y la firmarán todos. De dicha acta se dará gratis un certificado al denunciante, si lo pidiere. A rt. 309.—L a muerte del recién nacido no exime de la obligación de dar parte al en cargado dei Registro Civil, ni á éste de la de asentar las partidas correspondientes de na cimiento y defunción en ios libros respectivos. A rt. 310.—Cuando se trate de inscribir el nacimiento de dos niños gemelos, se hará mención de ello en cada una de las partidas, expresándose el orden de los nacimientos. A rt. 311.—Si el recién nacido hubiere tenido ó tuviere uno ó más hermanos del mis mo nombre, se declarará su orden en la filiación: anotando las partidas de muerte de los hermanos anteriores que tuvieren el mismo nombre. A rt. 312.—Si el recién nacido tiene por madre á una mujer casada y el nacimiento hubiere ocurrido dentro de los plasmos á que se refiere el artículo 185, no se admitirá en el Registro declaración contraria á su filiación legítima, aunque la madre diga no ser de su marido, ó éste afírme que el hijo no es suyo.

CÓDIGO CrVIL 53 A rt. 313.—Si el nacimiento ocurriere en el territorio hondureno y en un lugar donde la madre no tiene su domicilio, extendida el acta de nacimiento, deberá el Secretario Mu nicipal que la autorice, pasar una copia aí Gobernador Político respectivo, para que, por su conducto, se dirija al Secretario Municipal del domicilio de la madre, á fin de que se copie en el Registro de N acimientos y se archive el acta remitida. A rt. 31-i.—Si naciere un niño de padres hondurenos durante un viaje por mar, deberá redactarse el acta de nacimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, en los buques de guerra nacionales, ante el Comandante ó el que haga sus veces, y en los mercantes na cionales, por el Capitán ó patrón, ó por el que lo sustituya en sus funciones. Se inscribi rá eJ acta de nacimiento al fina] del rol ó lista de Ja tripulación. A rt. 315.—En el primer puerto á que el buque ari-ibe, si estuviere en país extranjero y residiere en él un Agente Diplomático ó funcionario consular de la ítepública, deberá el Jefe de la nave depositar en poder de aquel funcionario una copia autorizada de las actas de nacimiento que hubiesen redactado, para que sean transmitidas, por la vía correspon diente, al encargado del Registro Civil del lugar en que se habría inscrito el nacimiento si se hubiera efectua.do en Honduras. Si el puerto fuere hondureno, se entregarán las actas originales á la autoridad maríti ma, quien las transmitirá al encargado de! Registro Civil que corresponda. A rt. 316.—En caso de nacimiento de un niño de padres hondurenos durante un viaje por mar, en buque que no sea de guerra ó mercante nacionales, el padi-e ó madre, ó fami liares, al llegar á un puerto donde existiese algún Agente Diplomático ó funcionario con sular de la República, deberán darle aviso del nacimiento para la inscripción y efectos de que trata el artículo antei'ior. Si e] niño ha nacido estando ya la madre en л'iaje para Honduras, el aviso se dará al Secretario Municipal respectivo, á más tardar, dentro de quh]ce días, contados desde el arribo de los padres á su vecindario. CAPITULO III Del registro de matrimonios A rt. 317.—El Secretario Municipal extenderá de oficio las partidas de matrimonio dentro de los ocho días siguientes á su celebración, copiando íntegi-amente las actas de matrimonio, y autorizará cada partida con su firma y la de dos testigos* A rt. 318-—Cuando se haya celebrado un matrimonio in artículo mortis, se hará un nuevo asiento en el registro tan luego como se ordene por el Alcalde Municipal, de confor midad con lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 129, y se pondrá nota de refe rencia al margen de la primera inscripción.

Articulo 319

—Las constancias ó certificaciones, debidamente legalizadas, de matrimonios ceJebi-ados por hondurenos fuera de la República, se copiarán íntegramente por el Secre tario Municipal del domicilio en que residan los esposos. A rt. 320.—Cuando en un juicio civil ó criminal resulte declarada la celebración de un matrimonio que no se halle insci*ito ó que lo hubiere sido con inexactitud, se pondrá en el libro respectivo copia de la ejecutoria que sirva de prueba del matriuionio. CAPITULO IV Del registro de legitimaciones A rt. 321.—A l inscribirse el matrimonio de personas que en el acta de su celebración hubiesen designado los hijos á quienes confieren el beneficio de la legitimación, el encar-

54: ВЕР0ВЫСЛ DE HOKDÜKAS g ado del Registro Civil, extenderá, las partidas correspondientes á cada uno de ellos, ex tractando del acta de matrimonio su f echa, los nombres de los legitimantes y los de sus padres, !a declaración de legitimación, y el nombre y fecha de! nacimiento del hijo legitimado. Art. 3S2-—Extendida la partida de legitimación, el encargado del Registro pondrá nota de referencia al margen de la partida de nacimiento del hijo legitimado.

Articulo 333

—Si el matrimonio en que se declara la legitimación se hubiere celebrado en domicilio extraño al de los contrayentes ó al de los hijos legitimados, deberá el Secre tario Municipal que autorice las i)artidas de legitimación, pasar copias de ellas al Gober nador Político respectivo, para que, por su conducto, se dirijan al Secretario iíunicipal del domicilio que corresponda, á fin de que se copien en el Registro de legitimaciones. A rt. 3 ^ . —Ltó, inscripción y anotación á que se refieren los artículos anteriores, se harán también respecto de los hijos legitimados en otra forma, cuando S6 presente docu mento fehaciente comprobativo de este hecho. A rt. 325.—Cuando se legitim e por subsiguiente matrimonio á un hijo difunto, se anotará al margen de las partidas de nacimiento y defunción. CAPITULO V Del registro de reconocimiento de hijos naturales

Articulo 326

—Cuando el padre ó la madre ó ambos hubiesen reconocido un hijo natural en el acta de nacimiento, se copiará ésta en el Registro de Reconocimientos de hijos naturales. A rt. B'2J.—Si el reconocimiento de los hijos naturales se hace por escritura pública ó se declara en sentencia ejecutoria, el interesado ocurrirá con el atestado auténtico á hacer la inscripción en el Registro de R econocimientos. Esta inscripción se verificará extrac tando lo sustancial de los referidos documentos y se pondrá nota de referencia al margen de la partida de nacimiento. L o dispuesto en el párrafo anterior se observará también cuando el reconocimiento se verifique por acto de última voluntad. En este caso, aun cuando el testamento sea revo cado, el depositario del Registro no cancelará la inscripción y el hijo se tendrá siempre por reconocido. CAPITULO VI Del registro de emancipaciones A rt. 328.—Las escrituras de emancipación voluntaria deberán ser inscritas copiándo se íntegramente en el Registro. A rt, 329-—Las sentencias ejecutorias que produzcan la emancipación serán inscritas, consignándose el Tribunal que las hubiere pronunciado, su fecha, el nombre, edad, estado, vecindario y demás g enerales del emancipado, el motivo de la emancipación y la parte resolutiva de la sentencia.

Articulo 330

—Las inscripciones á que se refieren los dos artículos anteriores se harán Lan luego como ios interesados presenten los documentos respectivos. A rt. 331.—La emancipación que se produzca por muerte de los padres, ó por matri monio de los emancipados íólo será objeto de anotación al margen de las respectivas actas de nacimiento.

CÓDIGO c m x 55 A rt. 332.—Si en la oficina en que se registró la emancipación no existe el acta, de na cimiento del emancipado, el encargado del Registro remitirá copia del acta de emancipa ción al del lugar en que se registró el nacimiento para que haga la anotación correspondiente. CAPITULO Vn Del -registro de discernimiento de guardas

Articulo 333

—Los encargados de una tutela ó de una curaduría general ,y los curadores con administración de bienes deberán presentar al Secretario Municipal, certificación del discernimiento, para su inscripción.

Articulo 334

—L a inscripción del discernimiento de guardas contendrá: 1*^ Los nombres y apellidos, edad, estado y domicilio de la persona sujeta á la guarda y del guardador y fiador. 3° El testimonio de la sentencia de discernimiento de la guarda y el - día en que co menzó á ejercerse. L a fecha de la aprobación del inA^entario y la suma total de éste deberán anotarse al margen de la inscripción, cuando se presente el atestado respectivo.

Articulo 335

—Si el domicilio del guardador se cambiase ó trasladase á otro término mu nicipal, el guardador declarará este hecho en el Registro, haciendo nueva inscripción en el del nuevo domicilio á que se haya trasladado la guarda. A rt. 336.—Las guardas á que están sujetos los condenados á interdicción civil, se inscribirán conforme á las reglas anteriores y se copiará la parte resolutiva de la senten cia ejecutoria en que se imponga dicha pena. Los jueces y Tribunales, los representantes del Ministerio Público y los registradores, cuidarán del exacto cumplimiento de estas disposiciones. CAPITULO VIII Del registro de defunciones

Articulo 337

—Toda defunción que ocurra en territorio hondureno, debe inscribirse en el Registro del Estado Civil.

Articulo 338

—L a inscripción de defunción,, además de las declaraciones generales que fuese posible obtener, mencionará: 1° El día, hora, mes, año y lugar del fallecimiento. 2° El nombre, apellido, sexo, edad, domicilio y nacionalidad del difunto. 3^ Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los padres del muerto, si de eso hubiere noticia. 4^ E l nombre del otro cónyuge, si el fallecido hubiese sido casado. 5^ L a enfermedad ó causa de la muerte, si es conocida. 6^ Si testó ó no; en qué forma y ante quién. En el caso del numero 4^ de este artículo, el Registrador pondrá nota de referencia al margen de la partida de matrimonio. A rt. 339.—Si apareciere el cadáver de una persona cuya identidad no sea posible es tablecer, la inscripción deberá expresar; 19 E l lugar donde fué hallado el cadáver. 2^ El estado en qué se hallare. Su sexo y la edad que represente. 4r E l vestido que tenía y cualesquiera otras circunstancias ó indicios que se encon traren y puedan servir para identificar la persona del extinto.

об BEPlÍBLICA DE HONDURAS Si después se establece la identidad del muerfco, se hará constar en nota marginal.

Articulo 340

—Están obligados á dar parte de la defunción ocurrida, el cónyuge sobre viviente; en su falta, los ascendientes .v los descendientes mayores de edad: en falta de és tos, los parientes más cercanos que vi\'ieren en la casa del difunto; en defecto de éstos, el médico ó cirujano que asistió á la p ersona de cuya defunción se trata, y en defecto de todos, el cabeza de familia extraño, en cu.ya casa ocurrió la muerte. Darán el expresado parte refiriendo las circunstancias de que trata el artículo 338. Cuando el fallecimiento 'ocurriere en una población, el pai'te de que trata el x>íÍYrafo anterior se dará, á más tardar, dentro de veinticuatro horas de haber ocurrido la muerto. Cuando ocurriere en despoblado, se dará dentro de igual término; pero en todo caso, antes de la inhumación del cadáver, al Alcalde Auxiliar más inmediato , para que éste lo transmita al encargado del Registro Civil. Art. 3 i l . —L a misma obligación de dar parte tiene cualquier persona que encuentre un cadáver eñ casa inhabitada ó fuera de ella en algún lugar en que apareciese abandona do, expresando, en cnanto fuere posible, las circunstancias del artículo 338. A rt. 342,—Si resultasen señales ó indicios de muerte violenta, ó hubiese lugar ó sos pechadla por otras circunstancias, no se verificará el enterramiento del cadáver sino des pués que el funcionario judicial ó de policía respectivo, asistido por el médico forense, haya levantado acta sobre el estado dei cadáver, y demás circunstancias del caso, así co mo también respecto de las noticias que se hayan podido adquirir sobre el nombre, apelli do, edad, profesión, nacionalidad y domicilio del difunto. A lt. 343.—El funcionario judicial ó de policía deberá inmediatamente tra.-ssniitir al encargado del Registro Civil del lugar en que haya muerto la persona, las noticias enun ciadas en el expediento con arreglo á las cuales se extenderá el acta de fallecimiento. A rt. 344.—Руп caso de muerto de una persona cuyo cadáver no ha sido posible encon trarse, la autoridad de policía formará expediente acerca de este hecho, y de las circuns tancias de edad, profesión, domicilio, nacionalidad y las demás que pueda obtener, y lo enviará al Registrador del Estado C ivil respectivo, para que lo custodie y haga la inscrip ción correspondiente en vista de los datos. A rt. 345.—Los Jefes ó -administradores de los hospitales, hospicios, colegios, hoteles y otros establecimientos semejantes, están obligados á transmitir el aviso, con las indica- caciones del artículo 3SS y dél 342 en su caso, dentro de veinticuatro horas. A rt. 346.—En caso de muerte ocurrida á bordo de una embarcación que naveííue en aguas de Honduras, será obligado á dar el parte de que trata el artículo 338, en cuanto fuere posible, al Comandante del puerto de la República á donde la embarcación llegue, el Capitán ó el que manda la embarcación, á fin de que el Comandante prevenga al que lleva el Registro Civil de la comprensión, proceda á registrar Ja defunción en el libro co rrespondiente. Cuando la defunción hubiere acaecido en alta mar en buque que naveg'ue con bande ra de la República, tendrá el que lo manda ó-el Capitán igual obligación. L o mismo se hará, si la defunción se verifica á bordo de un buque de la República, cualesquiera que sean las aguas en que navegue. A rt. 347.—Respecto de los que uiuriesen en campaña ó en algún combate ó encuentro de armas efectuado dentro ó fuera de la Repúl)lica y en que hubiesen tomado parte tro pas hondurenas, ó extranjeras al mando de Jefes hondurenos, es obligación del que man da, la tropa dar parte al Ministei-io de la Guerra, en el menor término posible, de las muértes ocurridas, expresando las circuntancias del ai-tículo 338, en cuanto fuere posible. El Ministro las comunicará á quienes corresponda, para las inscripciones respectivas. A rt. 348.—En caso de muerte de alguna persona en cuartel ó cárcel, ó por consecuen cia de la ejecución de pena capital, el J efe del establecimiento ó del cuerpo, el Alc'aide de las cárceles ó el funcionario que haya presidido el acto de la ejecución, dará cuenta de

CÓDIGO CrVTL 57 ella al Registrador respectivo: pero no se hará mención de esa circunstancia, en la partida.

Articulo 349

—Los encargados del cuidado de los cementerios, darán cuenta cada quince días al Registrador, de las inhumaciones de los cadáveres que durante ese tiempo se hu biesen efectuado, con designación del nombre, apellido ,y domicilio de la persona muerta. A rt. 350.—En los casos de inundación, incendio ó cualquier otro desastre en que no sea posible reconocer el cadáver, se formará el acta por la declaración de los que lo hayan r ecogido, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos ú ob jetos que con é! se hayan encontrado. A rt. 351.—Si no aparece el cadáver; pero hay certeza de que alguna persona ha su cumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá la declaración de las personas que hayan conocido al que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse. A rt. 352.—Si alguno muriese durante un viaje por mar, se redactará el acta de defun ción por ías personas designadas en el artículo 31^ observándose las disposiciones de los artículos 315 y siguientes. Cuando á consecuencia de un desastre hubiesen muerto todos los que iban á bordo, la autoridad marítima hondurena, demostrado el desastre, hará inscribir la respectiva decla ración en cada uno de los registros á que respectivamente pertenecieran las personas fallecidas. En el caso de que hubiese muerto parte de la tripulación y pasajeros, y figurasen entre los fallecidos los Capitanes, sustitutos ó patrones, se redactarán las actas de defunción, sirviendo de base á estas actas las declaraciones de los supervivientes. A rt. 353,—En caso de naufragio en aguas extranjeras de buques de guerra ó mercan tes nacionales, el respectivo Agente Diplomático ó funcionario consular, cuando fuere posible, asentará las partidas de los fallecidos en los términos del párrafo segundo del ar tículo anterior, de la manera y para los efectos que se fijan en el artículo 315. Si el naufragio ha sido de buques que no son nacionales, el Agente Diplomático ó funcionario consular, procederá en iguales términos respecto de los hondurenos fallecidos. A rt. 354.—L a sentencia ejecutoria en que se declare la muerte presunta de una per sona, deberá ser inscrita, expresándose: E! nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio del presunto muerto. La sentencia que declara la muerte por presunción, su fecha y copia de la parte re solutiva.

Articulo 355

—Los Secretarios municipales darán gratis á los interesados una. boleta en que conste que se ha hecho la inscripción de la partida de defunción de que se trata, para que aquéllos la presenten al director ó portero del cementerio 'donde deba hacerse la in humación del cadáver. En las aldeas ó despoblados expedirán la boleta de permiso los alcaldes auxiliares, ó darán verbalmente licencia para que se verifique la inhumación.

Articulo 356

—En ningún cementerio, sea público ó privado, se dará sepultura á ningún cadáver sin que se haya presentado al sepulturero ó portero la boleta, ó .«;Ín que se haya dado la licencia de que había el artículo anterior. CAPITULO IX Del registro de sentencias de separación de cuerpos, de divorcio, anulación de matrimonio y declaración de ausencia A rt. 357.—L a sentencia de separación de cuei-pos deberá inscribirse en el registro, expresando:

58 REPUBLICA 1>Е Н0ЭТ>иКА5 El nombre, apellido, profesión, edad .y domicilio de los cónyuges. 3" E l Juez ó tribunal que dictó la sentencia y su fecha. Los nombres de los hijos-menores habidos en el matrimonio ó que por él fueron legitimados. Esta inscripción se anotará al margen de la partida de matrimonio. A rt. 358.—Si los cónyuges voJvieren á unirse, se inscribirá y anotará en la forma ex presada en el artículo anterior, la sentencia que declare la cesación de los efectos de la separación de cuerpos. A rt. 359.—Las sentencias que decreten el divorcio contencioso ó voluntario, deberán inscribirse en la forma establecida en el artículo 357, y lo mismo se hará respecto de las sentencias que declaran la nulidad de un matrimomo. A rt. 360.—La declaración de ausencia de una persona, deberá ser inscrita, expre sándose: 1” El nombre .y apellido, profesión y domicilio del desaparecido. 2 ° L a fe'cha de la sentencia que declara la ausencia, el Juez ó tribunal que la dictó y copia de la parte resolutiva. 3^ El nombre, apellido y domicilio de la persona á quien se haya conferido la repre sentación de los bienes. L a guarda del ausente se inscribirá, observándose los requisitos establecidos en el capítulo V H de este título. También se iiiscribirá la cesación de la guarda del ausente, y se anotará en la primera inscripción. CAPITULO X Disposiciones generales A rt. 361.—Las actas del Registro del Estado Civil se extenderán ante dos testigos el mismo día en que se dé el aviso ó se tenga noticia del axiontecimiento, cuando otras dispo siciones de este Título no fijen plazo, y se pondrán seguidas, sin dejar blancos entre ellas, sin abreviaturas ni números, y sin insertar nada qué les sea extraño. A rt. 362.—Al frente de cada partida inscrita en los registros, se pondrá en caracteres notables, el nombre y apellido del recién nacido, muerto, contrayentes, reconocido, legi timado, ó pupilo, según los casos. A rt. 363.—Extendida el acta en el registro, se leerá por el Secretario á los interesa dos ó á sus representantes y á los testigos; se salvarán al pie del acta los errores, si los hubiere, y en seguida firmarán todos. A rt. 364.—Cuando se extienda una nueva acta que tenga relación con otra, se hará eó el día de la fecha de la nueva acta y no al margen de la anterior. A rt. 365,—Cuando se pretenda el registro de un nacimiento ó de una muerte que se haya verificado un año antes, los interesados comprobarán el hecho con dos testigos, que lo afirmen ante el Registrador bajo juramento, y que den noticia exacta de la fecha, ó por lo menos del mes y año en que aconteció. A rt. 366.—Al fin de cada mes se pondrá una nota en los respectivos registros, expre siva del número de actas registradas. Esta nota será suscrita por el Alcalde y Secretario respectivos. A rt. 367.—En los primeros seis días de cada mes remitirán los Secretarios al Gober nador Político un cuadro en que se exprese el número de nacidos, muertos, casados, reco nocidos y legitimados que se hayan inscrito en los Registros del Estado Civil, en e! mes inmediatamente anterior, con expresión del número de varones y de mujeres.

CÓOIGO c rv iL 59

Articulo 368

—En todo el mes de enero de cada año, formarán los Gobernadores Políticos S remitirán á la Secretaría de Gobernación, para su publicación en el periódico oficial, un cuadro que manifieste el movimiento de población que haya habido en sus respectivos de partamentos en el año próximo anterior, conforme á los datos que han debido recibir, según lo establecido en el precedente artículo.

Articulo 369

—Los poderes y demás documentos en virtud de los cuales se lia. verificado el registro, se archivarán junto con los registros. A rt. 370. —Cualquiera persona puede pedir certificación de las actas del Reg-istro Ci vil á los Secretarios, pagando veinticinco centavos por todo derecho. A rt. 371.—En el caso de haberse omitido alguna partida en los registros, se admiti rán las pruebas que sobre ello se dieren, y declaradas bastantes por el Juez, se procederá á reparar la omisión, poniendo el acta en el lugar correspondiente á la fecha en que se extiende, y anotando su referencia al margen del lugar en que fué omitida.

Articulo 372

—Las actas de Registro del Estado Civii, extendidas en país extranjero, son válidas si se Imn llenado las formalidades requeridas en el país donde se extendieron, ó si se han extendido observando las disposiciones del presente Código, ante un Agente Diplo mático ó funcionario consular de la República. A rt. 373.—Todos los R egistros del Estado Civil de las personas se conservarán en las oficinas de los funcionarios encargados de llevarlos, según lo prescrito en el artículo 298; y estos funcionarios serán responsables de toda alteración en los indicados Registros.

Articulo 374

—Toda alteración ó falsificación de las actas del Estado Civil, todo asiento de éstas, hecho en pliego suelto, ó de otro modo que no sea en los Registros destinados á este fin, da derecho á los interesados para pedir la indemnización de los daños y perjuicios que sufran, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Articulo 375

—Firmada una inscripción no se podrá hacer en ella rectificación, adición ni alteración de ninguna clase, sino en virtud de sentencia dictada por el Juez de Letras de lo Civil respectivo, en forma sumaria .y con audiencia del Ministerio Público, del en cargado del Registro y de las personas que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de que se trate. L a sentencia se inscribirá en el Registro donde se hubiese cometido la equivocación: á su margen y al de la inscripción rectificada, se pondrá una suscinta nota de mutua refe rencia, sea que el fallo conceda-ó niegue la rectificación. N o podrá darse certificación de una partida que haya sido rectificada, sin insertar en ella la nota marginal de la rectificación. A rt. 376.—Cuando para comprobar hechos referentes al estado civil de las personas, anteriores al establecimiento del Registro Civil, se necesitare copia de las partidas de na cimiento ó bautismo, defunción ó matrimonio, inscritas en los libros que han llevado al efecto los ministros del culto católico, los Alcaldes pueden disponer, á solicitud de parte, que se exhiban tales libros para compulsar el testimonio ó copia que se solicita, valiéndose en caso necesario de los apremios legales. Los testimonios, copias ó certificaciones que no sean expedidos por los funcionarios encardados del R egistro Civil con arreglo á las prescripciones de este Título, carecen de fuei'za legal, no pudiendo producir efecto alguno. Art- 377.—Toda persona que debiendo dar aviso para que se verifique alguna de las inscripciones que previene este Código, no lo hiciere dentro de los plazos que respectiva mente determina el mismo Código, incurrirá en una multa de uno á veinticinco pesos ó igual número de días de arresto, cuya graduación hará el Alcalde Municipal. Dicha mul ta ingresará aí Tesoro de la respectiva Municipalidad. A rt. 378.—El Registro Civil se llevará con arreglo á los modelos insertos á conti nuación de este Código.

60 KEPÜBLICA DE ИО?ГОТША8 CAPITULO XI De los efectos del Registro Civil A rt. 3 7 9 . —Las certificaciones de las partidas de nacimiento, de matrimonio ó defun ción, extendidas en debida form a por el registrador, lo mismo que las referentes á legiti mación, reconocimiento de hijos naturales y demás actos sujetos á inscrix)ción, harán prueba de] respectivo estado ei\'il así en juicio como fuera de él.

Articulo 380

—Podrán rechazarse los antedichos documentos, aun cuando conste su au tenticidad, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona á que el documento se refiere y la persona á quien se pretenda aplicar. A rt. 381.—Los expresados documentos atestiguan la declaración hecha por los con trayentes de! matrimonio, por los padres ú otras personas en los respectivos casos; pero no garantirían la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes. Podrán, pues, impugnarse, haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata. Art. .S82.—La falta de los referidos documentos podrá suplirse, encaso necesario, por otros documentos auténticos, por declai-aciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión del estado civil.

Articulo 383

—L a posesión notoria del estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domés ticas y sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el л-ecindario de su domicilio, en general. Art- 384.—La posesión notoria del estado de hijo legítimo ó natural, consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo á su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter á sus deudos y amigos, y en que éstos y el vecindario de su domicilio en general, le hayan reputado y reconocido como hijo le gítimo ó natural de tales padres. A rt. 385.—Para que la posesión notoria del estado se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos. A rt. 386.—La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testi monios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, ó la pér dida ó extravío del libro ó registro en que debiera encontrarse.

Articulo 387

—Guando fuere necesario calificar la edad de un individuo para la ejecución de actos ó el ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos ó declaraciones que fijen la fecha de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que pai-ecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo. El Juez, para establecer la edad, oirá el dictamen del médico forense ó de otros fa cultativos.

De los alimentos TITULO XVII A rt. 388.—Se deben alimentos: 1^ A l cónyuge. 2” A los descendientes legítimos. A l hijo natural reconocido. 4P A los ascendientes legítimos. 5^ A la madre y padre naturales que lian reconocido al hijo. 6^ A los abuelos naturales. 7^ A los nietos naturales. 8^ A los hermanos legítimos. 9*? A los hermanos naturales. 10 A l que hizo una donación cuantiosa, sino hubiese sido rescindida ó revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos á las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.

Articulo 389

—Las reglas generales á que está sujeta la prestación de alimentos, son las siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas. A rt. 390.—Los alimentos se dividen en congruos y necesai'ios. Congruos son los que habilitan al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente á su posición social. Necemrim los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos ó necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún años, la enseñanza primaria, y la de alguna profesión ú oficio. A rt. 391—Se deben alimentos congruos á las personas designadas en los números 1^, 29 go^ 4.0^ 50^ qo y 20 del artículo 388, menos en los casos en que la ley los limite ex p resamente á lo necesario para la subsistencia. A las personas comprendidas en los números 8^ y 99 de dicho artículo 388, se deben alimentos necesarios. A rt. 39S.—Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad, no lo son para recibir alimentos Ai't. 393.—El que para pedir alimentos reúna \'arios títulos de los expresados en d artículo 388 solo podrá hacer uso de uno-de ellos, observando el siguiente orden de pre ferencia: En primer lugar, el que tenga según el número 1 0 .

63 iSEPtÍBI/ICA DE НОгГОТШАЗ En segundo lugar, el que tenga según el numero 1^. En tercer lugar, el que tenga según los números 2® y 3^. En cuarto lugar, el que tenga según los números 4P y 5^. En quinto lugar, el que tenga según los números 6*? y 7^, En sexto lugar, el que tenga según el número 8^. En séptimo lugar, el que tenga según el número 9^. Entre varios ascendientes ó descendientes debe recurrirse á los de próximo grado. Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recur rirse á otro. A rt. 394-“ Los alimentos deben ser proporcionados á la posibilidad del que debe dar los y á la necesidad del que debe recibirlos. Art. 39o.—Si fueren \*arios los que deben dar los alimentos, y todos tuvieren posibi lidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos con proporción ;t sus haberes. Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimen tos-, y si uno solo la tuviere, éJ únicamente cumplirá la obligación. . Art. 396.—Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el Juez ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fun damento razonable: sin perjuicio de la restitución, si la persona de quien se demandan obtiene sentencia absolutoria. Cesa este derecho á la restitución contra el que de buena fe y con algún fundamento razonable haya intentado la demanda. A rt. 397.—En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente á la restitución y á la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo. A rt. 398.—En concurrencia de alimentarios de varios títulos, si el deudor no tuviere facultades para suministrar á todos ellos los alimentos correspondientes, deberá darlos de preferencia: A l donante en cuanto alcancen los bienes de la donación. 2*? A l cónyuge y á los descendientes legítimos. 3^ A los hijos y nietos naturales y su posteridad legítima. 4P A los ascendientes legítimos y á los padres y abuelos naturales. 5^ A los hermanos le^tim os ó naturales. Los alimentarios excluidos en virtud de la preferencia establecida ó que л о hayan obtenido sino parte de la pensión debida, tienen expeditos los recursos del artículo 393, en su párrafo final, por el todo ó por el resto de ella.

Articulo 339

—Los alimentos congruos ó necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo corres pondiente á su posición social ó para sustentar su vida.

Articulo 400

—Los alimentos se deben desde la notificación de la demanda judicial, y se pagarán por mensualidades anticipadas. No se podrán pedir los correspondientes al tiempo anterior. Tampoco se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere de\'engado por haber fallecido. A rt. 401.—Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. También se conceden siempre que se reproduzcan las mismas circunstancias después de haber cesado.

Articulo 402

—L a disposición del artículo 400, párrafo primero, en cuanto á la pensión alimenticia, no comprende á los ascendientes obligados á dar alimentos á un descendiente necesitado, pues cumplen con admitirle y mantenerle en su casa, fuera del caso de sevicia ó malos ejemplos.

Articulo 403

—E l derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni enajenarse ó cederse de modo alguno, ni renunciarse-

CÓDIGO CrVTL 63 Art. 40é.—E l que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba á él. A rt. 405.—No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones ali menticias atrasadas podrán renunciarse ó compensarse; y el derecho de demandarlas, trans mitirse por causa de muerte, enajenarse ó cederse; sin perjuicio de la prescripción que compete al deudor.

Articulo 406

—Las pensiones alimenticias atrasadas se prescriben por tres años contados desde el día en que dejaron de pagarse. A rt. 407.—L a obligación de dar alimentos cesa: 1 ” P or la muerte del alimentario. 29 Cuando el deudor se pone en estado de no poder darlos; 3^ Cuando el alimentario pueda adquirir lo suficiente, según su clase, por. su trabajo ó industria ó de otra manera; 4” Cuando por su indolencia, disipación ó vicios no se dedica á trabajar; 5*? P or hacerse reo de injurias graves contra el deudor; 6^ En los demás casos en que la ley lo determine expresamente.

Articulo 408

—Las disposiciones de este Título no rigen respecto á las asignaciones ali menticias hechas voluntariamente en testamento ó por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse á la voluntad del testador ó donante.

De las tutelas y curadurías en general TITULO XVIII CAPITULOI Definícicnes y reglas generales A rt. 409.—1/as tutelas y las curadurías ó cúratelas, son cargos impuestos á ciertas personas á favor de aquellas que no pueden dirigirse á sí mismos ó administrar competen temente sus negocios, y que no se hallan bajo patria potestad. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores ó curadores y generalmente guardadores.

Articulo 410

—La.s disposiciones de este capítulo y las de los capítulos V y V I, están su jetas á las modificaciones y excepciones que se expresarán en los capítulos especiales de la tutela y de cada especie de curaduría. Art. i l l . —L a tutela y las curadurías generales se extienden no sólo á los bienes, sino á la persona de los individuos sometidos á ellas. Art. 41*2.—Están sujetos á tutela los menores de edad no habilitados. A rt. 413.—Están sujetos á curaduría general los que por demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes; los sordomudos que no pueden darse á entender por escrito y los condenados á interdicción. A rt. 414.—Se llaman curadores de bienes, los que se dan á los bienes del ausente, á la herencia yacente y á los derechos eventuales del que está por nacer.

Articulo 41

5.—Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos á las personas que están bajo patria potestad, ó bajo tutela ó curaduría general, para que ejeríian una administración separada.

Articulo 416

—Curad-or especial, el (\uc se nombra para un negocio particular. A rt. 417.—Los individuos sujetos á tutela ó curaduría se llaman pupilos. A rt. 418.—Podrán colocarse bajo una misma tutela ó curaduría dos ó m;ts individuos, con tal que ha,va entre ellos indivisión de patrimonios. Divididos los patrimonios se consMeran tantas tutelas ó curadurías como patrimonios distintos, aunque los ejerza una misma persona.

Articulo 419

—No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo patria potestad, salvo que ésta se suspenda por decreto judicial, en alguno de los casos enumerados en el artículo 2 6 1 . Se dará curador adjunto al hijo, cuando el padre ó madre son privados de la ad.minis- tración de los bienes del hijo, ó de una parte de ellos, según el artículo 253.

Articulo 420

—Se dará tutor á la mujer casada cu los mismos casos en que si fuera disuel to el matrimonio, necesitaría de tutor para la administración de lo su.yo, cuando en las ca- c. c.—e

66 REPÚBIJCA DE H02í&XIRAg pítulacioiies matrimoniales no se hubiere conferido al marido la representación de su mu jer jnenor de dieciocho años. A rt. 421.—No se puede dar tutor ni curador al que ya lo> tiene, sólo podrá dársele curador adjunto en los casos que la ley designa. A rt. 422.—Si el tutor ó curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el Juez acceder, habiendo oído sobre ello á los parientes del pupilo y á un curador especial. E l Juez dividirá entonces la administración del modo que más conveniente le parezca.

Articulo 428

—Si al que se halla bajo tutela ó curaduría se hiciere una donación ó se le dejare una herencia ó legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia ó legado, se administren por una persona que el donante ó testador designa, se accederá á los deseos de éstos; á menos que, oídos los parientes y un curador especial, apareciere que conviene más al p upilo repudiar la donación, herencia ó legado, que aceptar en esos términos. Si se acepta la donación, herencia ó legado, y el donante ó testador no hubiere desig nado la persona, ó la que ha sido designada no íuera idónea, hará el Juez la designación- A rt. 424.—Lia guarda se ejercerá bajo la vigilancia del Juez que hubiere discernido el cargo, y del Representante del Ministerio Público. A rt. 425.—Los Jueces y las autoridades de P o licía del territorio en que residan las personas sujetas á guarda, pro^'eerán al cuidado de éstas y de sus bienes hasta el nombra miento de guardador, cuando -por la.ley no hubiesen otras personas encargadas de esta obligación. Sino lo hicieren, serán responsables de los daños que por esta causa sobrevengan á los menores ó incapacitados.

Articulo 426

—Las tutelas ó curadurías pueden ser testamentarias, legítimas ó dativas. Son testamentarias, las que se constituyen por acto testamentario. Le^timas, las que se confieren por la ley. Dativas, las que confiere el Juez. Sigue Jas reglas de ia tutela testamentaria la que se confiere por acto entre vivos se gún el artículo 434. C A PIT U LO Ц De la tutela ó curaduría testamentaria A rt. 437.—El padre legítimo puede nombrar tutor, por testamento, no sólo á los hijos nacidos, sino al que se haya todavía en el ^’’ientre materno, para el caso en que nazca vivo, y muera la madre sin nombrarlo. A rt. 428.—Puede asimismo nombrar curador por testamento á los hijos mayores de edad que se hallen en estado de demencia ó sean sordomudos que no entiendan, ni se den á entendey por escrito. A rt. 429.—Puede también nombrar curador por testamento para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer. A rt. 430.—Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el padre que ha sido privado de la patria potestad, por decreto judicial, según el artículo' 266, ó que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo. A rt. 431.—A falta de padre ejercerá los mismos derechos la madre, con tal que no líaja sido privada de Ja patria potestad 6 del cuidado personal de) btijo por decreto judicial.

Articulo 432

—Los padres naturales ejercerán los derechos concedidos por los artículos precedentes á los padres legítimos.

С0ШСО CrvÍL 67 A rt. 433.—En defecto de padre y madre podrán los abuelos nombrar tutor ó curador á sus nietos legítimos ó naturales. A rt. 434.—Los padres legítimos ó naturales, no obstante lo dispuesto en los artículos 430 y 431, y cualquier otra persona podrán nombrar guardador p or testamento 6 por acto entre vivos, con tal que donen ó dejen al pupilo alguna parte de sus bienes. Esta guarda se limitará á los bienes que se donan ó dejan al pupilo.

Articulo 435

—Si hubiere varios pupilos y los dividiere el testador entre los tutores ó curadores nombrados, todos estos ejercerán de consuno la tutela ó curaduría, mientras el patrimonio permanezca indiviso, y dividido ol patrimonio, se dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, y serán independientes entre sí. - Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará exclusivamente á su respectivo tutor ó curador aun durante la indivisión del patrimonio.

Articulo 436

—Podrán asimismo nombrarse por testamento varios tutores ó curadores que se sustituyan ó sucedan uno a otro; y establecida la sustitución para un caso particu- Jar, se aplicará á los demás en que faite eJ tutor ó curador, á menos que manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la sustitución ó sucesión al caso ó casos de signados. A rt. 437.—Las tuteias y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria, y señalamiento de día ciexto en que principien ó expiren. A rt. 438.—El nombramiento de tutor ó curador debe ser cierto é inequívoco: si fue re dudoso, no valdrá. CAPITULO III De la tutela ó curaduría legítima A rt. 439.—Tiene lugar la guarda legítima cuando falta 6 espira la testamentaria. Tiene lugar especialmente cuando, viviendo el padre ó madre, es emancipado el me nor, y cuando se suspende la patria potestad por decreto del Jue^.

Articulo 440

—L a tutela ó curaduría legítima corresponde á los parientes del pupilo, por el orden siguiente: A l padre. 2^ A la madre. 3^ A los abuelos de uno y otro sexo. 4*? A los hermanos varones del pupilo y á los hermanos varones de los padres y abue los del mismo. Si no hubiere lugar á la tutela del padre ó de la madre, eí Juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los abuelos, y á falta de abuelos, entre los colaterales aquí desig nados, la persona que le paveeiei-e más apta y que mcjoi-es seguridades presentare. Estos parentescos comprenden tanto los legítimos como los naturales, en sus respec tivos casos.

Articulo 441

—Si continuando el pupiJaje cesare en su cargo el guardador legítimo, se rán llamados á ejercer la guarda, los demás pai’ientes del pupilo en el orden y en la for ma que se establece en el artículo anterior. A rt. 442.—Cuando la persona llamada preferentemente por la ley á la guarda, no pudiere ejercerla por ser menor ó estar incapacitada, conserva su derecho para cuando desparezca su incapacidad. Durante ésta ejercerán la guarda los otros parientes en el orden expresado en el artículo 440. A rt. 4i3.—En el caso del artículo 420, será llamado á ejercer la tutela de la mujer menor de diez y ocho años, su marido mayor de dicha edad, en concurrencia con los de más parientes de la mujer.

68 REPUBLICA DE IIO.XDÜRAá

Articulo 444

—Cualquier p ersona que tenga las condicionen legales para ser tutor y que hubiere recogido un huérfano abando nado, podrá encargarse oficiosamente de la tutela de éste, con la única formalidad de dirigirse al Juez de Letras, declarando que ha tomado ú su cargo el menor y ofreciendo cumplir para con él los deberes que corresponden á la tu tela. En el escrito se expresarán todas las circunstancias que motivan la tutela y las que sil-van para identificar en todo tiomi^o al menor- El Juez dará por constituida la tutela oficiosa, si no encontrare causa legal que lo im pida; mandarfi expedir copia de la declaratoria y ordenará la inscripción correspondiente y la publicación en el periódico oficial y por carteles. CAPITULO IV De la tutela 6 curaduría dativa A rt. 445.—A falta de otra tutela ó curaduría, tiene lug'ar la dativa. A rt. 446'.—Cuando se retarda por cualquier causa el discernimiento de una tutela ó de una curaduría, ó durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor ó curador seguir ejerciéndola, se dará por el Juez tutor ó curador interino para mientras dure el retardo ó el impedimento. Pero si hubiere curador adjunto que pueda suplir la falta ó si se trata de nombrar un tutor ó curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela ó curaduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino.

Articulo 447

—El Juez, para la elección del tutor ó curador dativo, deberá oír á los pa rientes del pupilo. Si hubiere curador adjunto, podrá el Juez preferirle para la tutela ó curaduría dativa.- CAPITULO V De las diligencias que deben preceder al ejercicio de la tutela ó curaduría A rt. 448.—Toda tutela ó curaduría debe ser discernida. Se llama discernimiento, el decreto judicial que autoriza al tutor ó curador para ejercer su cargo. A rt. 449.—Los actos del tutor ó curador que aun no han sido autorizados por el de creto de discernimieí)to, son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido ]’esultar perjuicio al pupilo.

Articulo 450

—El tutor ó curador, antes de que se le discierna el cai-go, prestará fianza para asegurar el buen resultado de su gestión. A rt. 451.—La fianza deberá ser hipotecaria ó pignoraticia. Sóío se admitirá la personal cuando fuese imposible constituir alguna de las anterio res. L a garantía que presten los fiadores no impedirá la adopción de cualesquiera deter minaciones útiles pai'a la conservación de los bienes del menor ó incapacitado. A rt. 452.—La fianza deberá asegurar; E l importe de los bienes muebles que entren en poder del guardador. 99 Las rentas ó productos que durante un año rindieren los bienes del menor ó inca pacitado. 39 Las utilidades que durante un año pueda percibir el menor de cualquier empresa mercantil ó industrial.

Articulo 453

—Contra las resoluciones del Juez señalando la cuantía ó haciendo la califi cación de la fianza, podrá el guardador hacer uso de los recursos legales; pero no entrará en posesión de su cargo sin haber prestado la que se le exija.

CÓDIGO CIVIL 69 Art. 454,—L a fianza podrá aumentarse ó disminuirse durante el ejercicio de la guar da, según las víscisitudes que experimenten el caudal del menor ó incapacitado y los valores en que aquélla esté constituida. No se podrá cancelar totalmente la fianza hasta que, aprobadas las cuentas de la guar da, el guardador haya extinguido todas las responsabilidades de su gestión. A rt. 455.—Son obligados á prestar fian>:a todos los tutores ó curadores, exceptuados solamente : E l cónyuge y los ascendientes y descendientes legítimos ó naturales. 2^ Los interinos llamados por poco tiempo á servir el cargo. 3° Los que se dan para un negocio particular, sin administración de bienes. Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor ó curador que fuere persona de reconocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos.

Articulo 456

—E l tutor ó curador es obligado á hacer inventai’io solemne de los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario. El Juez, según las circunstancias, podrá restringir ó ampliar este plazo. P or la negligencia del guardador en proceder al inventario ,y por t-odíi falta grave que se le pueda imputar en él,- podrá ser removido de la tutela ó curaduría como sospechoso, y será condenado al rezarcimiento de toda pérdida ó daño que de ello hubiese resultado al pupilo de la manera que se dispone en el artículo 493.

Articulo 457

—El testador no puede eximir al tutor ó curador de la obligación de hacer inventario. A rt. 458.—Si el tutor ó curador probare que los bienes son tan exiguos que no exce derán de mil pesos, podrá el Juez, oídos los parientes del pupilo y un curador especial, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes .y exigir sólo un inventa rio privado, bajo las firmas del tutor ó curador, y de tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, ó de tres persona.s respetables á falta de éstos.

Articulo 459

—Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, ó por cualquier título adquiriese el pupilo nuevos bienes, se hará in ventario de ellos, y se agregará al anterior.

Articulo 460

—Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona en guarda si se encontraren entre las que lo son, .y la responsabilidad del guarda dor se extenderá á la.^ unas y á las otras.

Articulo 461

—L a simple mención que se haga en el inventario de pertenecer á determi nadas personas los objetos que se enumeren, íio hace prueba en cuanto al verdadero domi nio de ellos. Art. 462,—Si el guardador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían, ó que se ha exagerado el número, peso ó medida de las existentes, ó que se les lia atribuido una materia ó calidad de que carecen, no le valdrá esta excepción, salvo que pruebe no haberse podido evitar e! error con el debido cuidado de su parte, ó sin conocimientos ó experimentos científicos. A rt. 463.—El guardador que alegare haber puesto á sabiendas en el inventario, cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo. Los pasajes oscuros ó dudosos del inventario se interpretarán á favor de la persona cu guarda, á menos de prueba en contrario.

Articulo 464

—El guardador que sucede á otro, recibirá los bienes por el inventario an terior, y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnida des que el anterior inventario, el cual pasará á ser <tsí el inventario del sucesor.

70 ЕБРиВЫСА DE HONDURAS CAPITULO VI De la administración de los tutores y curadores relativamente á los bienes A rt. 465.—Toca al tutor ó curador, representar ó autorbar al pupilo en todos los ac tos judiciales ó extrajudicial es que le conciernan-y puedan menoscabar sus derechos ó im ponerle obligaciones. A rt. ríé6.—J51 tutor ó c urador administra Jos l)ienes del pupilo, y es obli<íado á la con servación de estos bienes y á su reparación ,y cultivo. ■ Su responsabilidad se extiende has ta la culpa leve. A rt. 467,—Si en el testamento se nombi-are una persona á quien el guardado r haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado á someterse al dictamen del consultor, ni haciéndolo cesará su responsabilidad. Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder á la opinión del segundo; pero liabiendo discordancia entre ellos, no procederá el guardador sino con autorización del Juez, que deberá concederla con conocimiento de causa. Art- 468.—No será lícito al tutor ó curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca ó servidumbre, ni enajenar ó empeñar los muebles preciosos’ ó que tengan valor de afección; ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad ó necesidad manifiesta.

Articulo 469

—L a venta de cualquiera paute de ios bienes del pupilo, enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta. A lt- 470-—No obstante la disposición del artículo 468, si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre los bienes raíces del pupilo, no será necesai'io nuevo decreto para su enajenación. Tampoco será necesario decreto judicial para la constitución de una hipoteca ó servi dumbre, sobre bienes raíces que se lian transferido al pupilo con la carga de constituir di cha hipoteca ó servidumbre.

Articulo 471

—Sin previo decreto iudLcial no-podrá el guardador proceder á la división de bienes raíces ó hereditarios que el pupilo posea con otros proindi viso. Si el Juez, á petición de un comunero ó coheredero, hubiere decretado la división, no será necesario un nuevo decreto.

Articulo 475

—K1 guardador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin decreto judicial, con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario.

Articulo 473

—Las donaciones ó legados no podrán tampoco i-epudiarse sin decreto judi cial: y si impusieren obligaciones ó gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas ó legadas.

Articulo 474

—Hecha la división de una herencia, ó de bienes raíces que el pupilo posea con otros proindi viso será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto judicial, que con audiencia de un curador especial ¡a apruebe y confírme.

Articulo 475

—Se necesita asimismo previo decreto para proceder á transacciones ó com^ promises sobre derechos del pupilo, que se valúen en más de mil pesos, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción ó el fallo del compromisario se someterá á la aproba ción judicial, so pena de nulidad. A rt. 476.—El dinero que se ha dejado ó donado al pupilo para la adquisición de bie nes raíces, no podrá destinarse á ningún otro objeto que la impida ó embarace; salvo que intervenga autorización judicial con conocimiento de causa.

CÓDIGO (ЖУ1Ь TI A rt. 4:77.—Es p rohibida la donación de bienes raíces del pupilo. Sólo con p revio decreto jndicial podrán hacerse donaciones en dinero ú otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el Juez, sino por causa grave, como la de socorro á un consanguíneo necesitado, ó para contribuir á un objeto de beneficencia pública, ú otro semejante; y con tal que sean proporcionadas á las facultades del pupilo, y que por ellas Dfo sufran un menoscabo notable los capitales productivos. Los gastos de poco valor para objetos de caridad, ó de lícita recreación, no están su jetos á la precedente prohibición. A rt. 478.—L a remisión gratuita de un derecho se sujeta á las reglas de la donación. A rt. 479.—El pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo decreto judi cial, que sólo autorizará esta fianza á favor de un cónyuge, de un ascendiente ó descen diente 1estim o ó natural y por causa urgente y grave. A rt. 480.—Los deudores del pupilo que pagan al tutor ó curador, quedan libres de todo nuevo pago. También lo quedan los que pagan al pupilo con autorización de su tutor ó curador, ó decreto judiciah A rt. 481.—El tutor ó curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo, con las me jores seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza. Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces. P or la omisión en esta materia será responsable del lucro cesante en cuanto aparezca que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro. A rt. 482.—No podrá el guardador dar en arriendo ninguna parte de los predios rús ticos del pupilo por más de cinco años, ni de los urbanos por más de tres, ni por más nú mero de años que los que falten al pupilo para llegar á los veintiuno. Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo,- ó para el que le su ceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados. A rt. 483.—Cuidará el tutor ó curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inme diatamente que sea e x i^ b le el pago, y de perseguir á los deudores por los medios legales. A rt. 484.—E l guardador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que pueden correr contra el pupilo. A rt. 4So.—E l guardador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho á beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de plaza; mas para ello deberá ser autorizado por el Juez. Si el pupilo fuere deudor de alguna especie, raíz ó mueble, á título de legado ó á cual quier otro, será preciso que la posesión de ella se dé por el Juez, con audiencia de un curador especial.

Articulo 486

—En todos los actos y contratos que ejecute ó celebre el guardador en re presentación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto ó contrato; so pena de que, omitida esta expresión, se repute ejecutado el acto ó celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil á éste, y no de otro modo. A rt. 487.—P or regla general, ningún acto ó contrato en que directa ó indirectamente tenga interés el guar<^dor, ó su cónyuge, ó cualquiera de sus ascendientes ó descendientes legítimos, ó de sus padres ó hijos naturales, ó de sus hermanos legítimos ó naturales, ó de sus consanguíneos hasta el cuarto grado ó afines legítimos hasta el segundo inclusive, ó de alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse ó celebrarse sino con autori^sación judicial y con audiencia del representante del Ministerio Público. Pero ni aun de este modo podrá el guardador comprar bienes raíces del pupilo, ó to marlos en arriendo; y se extiende esta prohibición á su cónyuge y á sus ascendientes ó descendientes legítimos ó naturales.

Articulo 488

—E l guardador tiene derecho á que se le abonen los gastos que justamente haya hecho en el ejercicio de su cargo; se incluirá en ellos la indemnización de los servi-

72 REPUBLICA DE HONDURAS cíes que el guardador preste al pupilo en concepto de abogado, médico, artesano ó labra dor ó en otros que no sean debidos 6 inherentes á su administración; en caso de legítima reclamación los hará tasar el Juez. A rt. 489,—E l guardador es obligado á llevar cuenta fiel, exacta, y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos, día por día: á exhibirla luego que termine su administración; á restituir los bienes á quien por derecho corresponda, y á pagar el saldo que resulte en su contra. Comprende esta obligación á todo guardador, incluso el testamentario, sin embargo de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna ó le haya condonado antici padamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, .y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta ó el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita. A rt. 490.—Podrá el Juez mandar de oficio cuando lo crea conveniente, que el guar dador, aun durante su cargo, exhiba las cuentas de su administración ó manifieste las exis tencias á un curador especial que el Juez designará al intento. Podrá provocar esta providencia con causa grave, calificada por el Juez verbal mente, cualquiera de los consanguíneos más próximos del pupilo, ó su cónyuge ó el representante del Ministerio Público. El tutor ó curador general tendrá la misma facultad respecto de los curadores adjuntos, y será subsidiariamente responsable por la descuidada ó to rcida administración de éstos. A rt. 491.^E xpirado su cargo, procederá el guardador á la entrega de los bienes, dentro del término que el Juez le señale, atendidas las circunstancias; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con per juicio del pupilo.. A rt. 49i¿;—Presentada la cuenta por el guardador, será discutida por la persona á quien pase la administración de los bienes. Si la administración se transfiere á otro guardador ó al mismo pupilo habilitado de edad, no quedará cerrada la cuenta; sino con aprobación del Juez, oído el representante del Ministerio Público. A rt. 493.—Contra el tutor ó curador que no dé verdadera cuenta de su administra ción, exhibiendo á la vez el inventario y las existencias, ó que en su administración fuere convencido de dolo ó culpa grave, Ixabrá por pai-te del pupilo el derecho de apreciar .y ju rar la cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro cesante, y se condenará al tutor ó curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo que el Juez haya tenido á bien moderarla.

Articulo 494

—El guardador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada ó Iiaya habido mora en exhibirla; y cobrará á su vez los del saldo que resulte á su favor desde el día en que cerrada su cuenta los pida.

Articulo 495

—E l fiador tiene todas las responsabilidades impuestas por la ley á los guar dadores, cuando no cumplen éstos ó sus herederos los deberes de su encargo. Los fiadores no pueden pedir que se les exonere de la fianza, aunque el guardador no desempeñe bien su cargo, en cuyo caso, podrán provocar su remoción.

Articulo 496

—En general, las acciones del pupilo contra el guardador ó contra sus fia dores, en razón de la guarda, prescriben en cuatro años, contados desde el día en que haya terminado ésta; salvo la acción por el saldo é intereses corrientes de que liabla el artículo 494, que se regirá por las reglas comunes de la prescripción.

Articulo 497

—E l que ejerce el cargo de tutor ó curador, no siéndolo v^erdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones, derechos y responsabilidades del tutor ó curador verdadero; y sus actos no obligarán al pupilo, sin.o en cuanto le hubieren repor tado positiva ventaja.

CÓDIGO CIVIL tS Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor ó curador, será precisamente removido de la administración y privado de todos los emolumentos de la tutela ó curadu ría, sin perjuicio de la pena á que haya lugar por la impostura. -Art. 498.—El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la adminis tración de los bienes de éste, ocurrirá al Juez inmediatamente para que provea á la tutela ó curaduría; y mientras tanto, procederá como agente oficioso, y tendrá solamente las obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al Juez le hará res ponsable hasta de la culpa levísima. CAPITULO VII Reglas especiales relativas á la tutela Art. -¿99,—En lo tocante á la crianza y educación del pupilo, el tutor es obligado á conformarse con la voluntad de los padres ó de cualquier otra persona que le haya nom brado, conforme á los artículos '4STi á

Articulo 500

—Cuando los padres ó las personas que hubiesen hecho la designación de tutor, no hubiesen provisto á la crianza y educación del pupilo, proveerá y summistrará el tutor lo necesario para estos objetos según competa al rango social de la familia, sa cándolos de los bienes del pupilo y en cuanto fuere posible, de los frutos. El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pu pilo, aunque se saque de los frutos. Para cubrir su responsabilidad, podrá pedir al Juez que, en vista de las facultades del pupilo, fije el máximun de la suma que haya de invertirse en su crianza y edu cación. A rt. 501.—Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sus tentación y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar ó gravar alguna parte de los bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces ó los capitales producti vos, sino por extrema necesidad y con autorización judicial. A rt. 503.—En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor alas personas que por sus relaciones con el pupilo, estén obligadas á prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialnjente, si necesario fuere, para que así lo hagan.

Articulo 503

—L a continuada negligencia del tutor en proveer á la congrua sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela. A rt. oOi-—A l impúber que careciere de tutor, el Juez, á pedimento de los parientes, á instancias del representante del Ministerio Público ó por denuncia de cualquiera del pue blo, ó de oficio, se lo proveerá. A rt. 505.—El menor adulto que careciere de tutor, debe pedirlo al Juez, designando la persona que lo sea. Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes ó el repre sentante del Ministerio Público; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor ó al Juez en subsidio. El Juez, oyendo á los parientes del menor, aceptará la persona que éste designe, si fuere idónea. Si ni el menor, ni los parientes ni el representante del Ministerio Público pidieren el tutor, lo nombrará el Juez de oficio ó á petición ó denuncia de cualquiera del pueblo.

Articulo 506

—El menor que está bajo tutela tendrá las mismas facultades administrati vas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de una profesión ó industria. L o dispuesto en el artículo 255 relativamente al hijo de familia .y al padre, se aplica al menor y al tutor.

I ’d REPÚBLICA D E -HONDURAS A rt. 507.—P odrá el tutor, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administra ción. de alguna parte de los bienes papilares; pero deberá autorizar bajo su responsabili dad los actos del pupilo en esta administración. Se p resumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos á ella. Art, 508.—E l pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención judicial cuando de alguno de los actos del tutor le resulte manifiesto perjuicio; y el Juea, encontrando fun dado el reclamo, provéerá lo que crea más conveniente y útil á los intereses del pupilo. CAPITULO У Д 1 Reglas especiales relativas á la curaduría del demente

Articulo 509

—Ninguna persona será tenida por demente, para los efectos que en este Có digo se determinan, sin que la demencia no sea previamente declarada por el Juez, con ple no conocimiento de causa. h o que se diga del demente se entiende del loco y del imbécil.

Articulo 510

—El mayor de edad que se halle en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. Lu curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima ó dativa. Art. 511,—E l padre de familia ó el tutor, al llegar el demente á la mayor edad, debe rán precisamente provocar el juicio de interdicción. A rt. 513. —Podrán asimismo provocar la interdicción del demente: 1^ El cónyuge. 3^ Los parientes del demente, dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad. 3^ El representante del Ministerio Público. El respectivo Cónsul, si el demente fuese extranjero. 5° Cualquier persona del pueblo, cuando el loco se encuentre en estado de furor. E l Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él. Art. 513,—I/a declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino después de un examen de facultativos, entre los cuales figurará el Médico Eorense. E l Juez, además, recibirá información sobre la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente. A rt. 514.—Mientras se decida la causa, podrá el Juez, á virtud de los informes ver bales de los parientes ó de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto demente, decretar la interdicción provisional. A rt. 515.—Los decretos de interdicción provisional y definitiva, deberán inscribirse en el Registro Civil y notificarse al público por tres avisos consecutivos en el periódico oficial del Gobierno ó del departamento, si lo hubiere, y por carteles que se fijarán en tres, á lo menos, de los parajes más frecuentados del lugar de la residencia del Juez y del domicilio del demente. A rt. 516,—Serán nombrados guardadores del demente: 1*^ Su cónyuge. 2^ Sus descendientes legítimos. 3” Sus descendientes naturales. 4^ Sus ascendientes legítimos. 5^ Sus ascendientes naturales. Sus colaterales legítimos hasta el tercer grado. 7° Sus hermanos naturales. E l Juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 3, 3, 4, 5, 6 y 7, la persona que más idónea le pareciere.

CÓDIGO C m L Yo A falta de todas las personas antedichas, serán nombrados los extraños. К о puede ser nombrado guardador quien por sas actos criminales ó puramente re prensibles practicados en perjuicio del interdicto, hubiese caasado la demencia, de éste. Art, o 17.—La mujer curadora de su marido demente, tendrá la administración de la sociedad conyugal, si la hubiere. Si por su menor edad ú otro impedimento no se le defiriere la curaduría de su marido demente, podrá á su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría ó la se paración de bienes en su caso. A rt. 518-—Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos: aunque se alegue haberse ejecutado ó celebrado en un intervalo lúcido. y , por el contrario, los actos y contratos ejecutados ó celebrados sin previa interdic ción, serán válidos; á menos de probarse que el que los ejecutó ó celebró estaba entonces demente. A rt. 519.—E l incapacitado no puede ser privado de su libertad personal, ni detenido en una casa particular ní establecimiento público cualquiera que sea su naturaleza, ni ser trasladado fuera de su respectiva localidad ó de la República,-sin que preceda autorización judicial, dictada con audiencia del Ministerio Público. L o dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse de manera que no impida emplear la fuerza cuando sea necesario para contener al demente furioso; pero este recurso se res tringirá al tiempo absolutamente indispensable para pedir auxilio á la autoridad com petente. A rt. 520.—Los frutos de los bienes del demente, y en caso necesario, y con autoriza ción judicial, los capitales, se emplearán principalmente en aliviar su condición, y en pro curar su restablecimiento. A rt. 521.—La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los de mentes solo tendrá lugar mediante declaración judicial, previo examen de sanidad hecho por facultativos y con audiencia del Ministerio Público. A rt. 522. —Podrán pedir la cesación de la interdicción, las mismas personas llamadas á provocarla. A rt. 523.—L a sentencia en que se declare que cesa la interdicción, deberá también inscribirse y publicarse. CAPITULO IX Reglas especiales relativas á la curaduría del sordomudo Art'. 524.—L a curaduría del sordomudo puede ser testamentaria, legítima ó dativa. A rt. 525. — Los artículos 511, 516 y 517 se extienden al sordomudo. A rt. 526.—Los frutos de.los.bienes del sordomudo, y en саяо necesario, y con autori zación judicial, los capitales se emplearán especialmente en aliviar su condición y en pro- cui^arle la educación conveniente. A rt. 527.—Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes, sobre lo cual tomará el Juez los informes compe tentes.

76 REPÚBLICA DE HONDURAS CAPITULO X Reglas especiales relativas á la curaduría de los condenados á interdicción civil A rt. 538.—A l incapacitado de los derechos civiles en virtud de sentencia pronunciada en causa criminal, se le nombrará un curado r.

Articulo 529

—Es Juez competente para no mbrar curador a\ penado, el de lo criminal que haya conocido de la causa. A r t . . 530-—Si la pena se extinguiese p or efecto de indulto ó prescripción, serán váli dos los actos que el sentenciado hubiese p racticado en la época en q.ue la interdicción produjo efectos, siempre que de esa \;aiidez no resulte perjuicio para derechos adquiridos.

Articulo 531

—Kjecutoriadá la sentencia en que se haya impuesto la pena de interdicción, el Eepresentante del Ministerio Público, pedirá inmediatamente el nombramiento de guar dador. Si no'Io hiciere, será responsable de los daños ,y perjuicios que sobrevengan. También pueden pedirlo las personas designadas en ios números 1*^, 2^, y -i®, del ar tículo 512. A rt. 532.—Ksta guarda durará lo que dure la interdicción, y se limitará á la adminis tración de los bienes y á la representación en juicio del penado. El curador del penado está obligado, además, á cuidar de la persona .y bienes de los naenores ó incapacitados que se hallaren bajo la autoridad del interdicto, hasta que se les provea’de guardador. Lía mujer del penado ejerce la patria potestad sobre los hijos, con arreglo á la ley.

Articulo 533

Г-La guarda de los que sufren la interdicción sfe defiere por el orden esta blecido en el artículo 516. Art. 53i.—E l Juez respectivo cuidará de hacer inscribir en el Registro Civil compe tente la sentencia de discernimiento. CAPITULO XI De las curadurías de bienes

Articulo 535

—En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente, cuando se reúnan las circunstancias siguientes: 1^ Que no se sepa de su paradero, ó que á lo menos haya dejado de estar en comuni cación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente ó á terceros; 2^ Que no haya constituido procurador, ó sólo le haya constituido para cosas ó nego cios especiales.

Articulo 536

—Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son-admiti das á provocar la interdicción del demente. Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre cura dor á los bienes para responder á sus demandas. Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.

Articulo 537

—Pueden ser nombrados para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente, en conformidad al artículo 516, y se observa rá el mismo orden de preferencia entre ellas.

CÓDIGO CIVIL ЧЧ Intervendrá en el nombramiento el representante del Ministerio Público.

Articulo 538

—P odrá el Juez, con todo, separarse del orden establecido en el artículo an terior, á petición de Jos herederos leg^ítimos ó de los acreedores, sí lo estimare conveniente. A rt. 539.—El marido podrá ser curador de su mujer ausente, cuando el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes; pero no podrá serlo en el caso de separación de cuerpos. A rt. 540.—El procurador constituido para ciertos actos ó negocios, del ausente, esta rá subordinado al curador, el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorización del Juez. A rt. 541.—Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo. Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él.

Articulo 542

—Se dará curador á la herencia .yacente, esto es, á los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada. L a curaduría de la herencia yacente será dativa. A rt. 543.—Si el difunto á cuya herencia es necesario nombrar curador, tuviere here deros extranjeros, el Cónsul de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el cura dor que haya de custodiar y administrar los bienes. A rt. 544.—Los bienes que han de corresponder al hijo que está por nacer, sí nace vivo y en el tiempo debido, estarán á cargo del guardador que haya sido designado á este efecto por el testamento del padre, ó de un curador nombrado por el Juez, á petición de la madre ó á petición de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, sino sucede en ellos el póstumo.

Articulo 545

—L a persona designada por e) padre en sa testamento para la tutela del hi jo, se entenderá designada asimismo para la guarda de los derechos eventuales de este hi jo, si mientras está en el vientre materno fallece el padre.

Articulo 546

—Los curadores de bienes están sujetos á todas las restricciones de los guar dadores, y sólo podrán ejercer actos administrativos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de Ia.s deudas.

Articulo 547

—Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer em préstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, á no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios ó que el pago de las deudas la requiera.

Articulo 548

—Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohi bidos en ellos á los curadores de bienes, serán válidos, si justificada su necesidad ó utili dad, Jos autorizare el Juez previamente. El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos no autorizados por el Juez; y declarada la nulidad, será responsable él curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado á dicha persona ó á terceros.

Articulo 549

—Toca á los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judi ciales de sus respectivos representados; .y las personas que tengan créditos contra los bie nes, podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores. A rt. 550.—L a curaduría de los derechos-del ausente expira á su regreso, ó por el he cho de hacerse cargo de sus negocios un pi*ocurador general debidamente constituido, ó á consecuencia de su fallecimiento, ó por la declaratoria de muerte presunta. La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia. La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa á consecuencia del parto. Toda curaduría de bienes cesa por la extinción ó inversión completa de los mismos bienes.

78 REPÚBLICA DE HÓKDTIRAS CAPITULO XII De los curadores adjuntos A rt. 551.—L os curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan á su cargo Jas mismas facultades administratíx'as que l os tutores, á menos que se agreguen á los cura dores de bienes. En este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes. A rt. 552,—L os curadores adjuntos son independientes de los Tespectivos padres ó gu ard ad ores. L a resp onsabilidad subsidiaria que por el artículo 490 se impone á los tutores ó cura dores generales, se extiende á los respectivos padres ó maridos, respecto de los curadores adjuntos. CAPITULO X III Be los curadores especiales A rt. 553.—Las curadurías especiales son dativas. Los curadores para pleito ó ad Utem. so n dados por el Juez que conoce en el pleito. A rt. 554.—El curador especial no es obligado á la confección de inventario, sino sólo á otorgar recibo de los documentos, cantidades ó efectos que se pongan á su disposición para el desempeño de su cargo, y de que dará cuenta fiel y exacta. CAPITULO XIV De las incapacidades y excusas para la tutela y curaduría

Articulo 555

—H ay personas á quienes la ley prohíbe ser tutores ó curadores, y personas á quienes permite excusarse de servir la tutela ó curaduría. SECCION I DB LAS IXOAPACIOADES I Beglas теЫЬтал á defectos fúicoa y ш/тЫ A rt. 556.—Son incapaces de toda guarda: Los ciegos y los mudos. L os locos, imbéciles ,y dementes, aunque no estén bajo interdicción. 3^ Los quebrados y los concursados no rehabilitados. 4^ Los que carecen de domicilio en la República. Los que no sepan leer y escribir, con excepción del padre ó madre, llamados á ejercer la guarda de sus hijos legítimos ó naturales. 6^ L os de mala conducta notoria ó que no tienen manera de vivir conocida.

CÓDIGO с т ^ 79 bos condenados judicialmente á una pena que lleve consigo la pérdida de la patria p otestad, aunque se les haya indultado de ella. 8^ El que ha sido privado de ejercer la patria potestad. 9^ Los que por torcida ó descuidada administración han sido removidos de una guar da anterior, ó en el juicio consiguiente á ésta, han sido condenados por fraude ó culpa gra ve á indemnizar al pupilo. I I Reglas rdativas á ¿asxy)r>fesion-es, empleos y cargos pvblicos A rt. 557.—Son asimismo incapaces de toda tutela ó caraduría: Los individuos del ejército que se hallen en actual servicio, inclusos los Cirujanos militares y demás personas asimiladas al ejército; Los que tienen que ejercer por largo tiempo, ó por tiempo indefinido, un cargo ó comisión pública fuera del territorio hondureno. I I I Reglas relatwas á la edad

Articulo 558

—No pueden ser tutores ó curadores, los que no hayan cumplido veintiún años, aunque hayan obtenido habilitación de edad, salvo el caso de la tutela legítima de la mujer conferida á su marido. A rt. 459.—Si es deferida una tutela ó curaduría al ascendiente ó descendiente le ^ - timo ó natural, que no ha cumplido veintiún anos, se aguardará que los cumpla para defe rirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio.' Se aguardará de la misma manera al tutor ó curador testamentario que no haya cum plido veintiún años. Pero será inválido el nombramiento de tutor ó curador menor, cuando llegando á los veintiún años sólo tendría que ejercer la tutela ó curaduría por menos de dos años, I V Reglas relatv^as á las rdacumes de fam ilia Art, 560.—El padrastro ó madrastra no pueden ser tutores ni curadores de su ente nado ó hijastro, V Reglas ^dativas á la oposidórt de intereses entre el gtutrdadoT y el pupilo A rt. 561.-^lSÍo podrá ser tutor ó cui-ador de una persona el que le dispute su estado civil. Art, 562.—No puede ser tutor ó curador de una persona el acreedor ó deudor de la misma, ni el que litigue con ella por intereses propios ó ajenos. A l cónyuge y á los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposi ción de este artículo.

80 REPÚBLICA DE HONÓUIUS Art. 563,—Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor ó cura dor testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del, crédito, deuda ó litis, al tiempo de nombrar á dicho tutor 6 curador. N i se extienden á los créditos, deudas ó litis que fueren de poca importancia, en con cepto del Juez. V I Reglas relativas á la inmpacidad sobreviniente A rt. 564.—Las causas antedichas de incapacidad que sobrevengan al ejercicio de la tutela ó curaduría, pondrán fin á ella. A rt. 565.—L a demencia del tutor ó curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubiere ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción. A rt. 566.—Si la ascendiente legítima ó madre natural, tulora ó curadora quisiere ca sarse, lo denunciará previamente al Juez para que se nombre la persona que ha de suce- derle en el cargo; y de no hacerlo así, ella y su marido quedarán solidariamente responsa bles de la administración, extendiéndose la responsabilidad del marido aun á los actos de la tutora ó curadora anteñores al matrimonio . V I I Reglas gmérales sobre las imiaprnidades Art. 56T.—Los tutores ó curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían al tiempo de deferírseles el cargo, ó que después hubieren sobrevenido , además de estar sujetos á todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolu mentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo. Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor ó curador; pero sa bidas por él, pondrán fín á la tutela ó curaduría.

Articulo 568

—El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela ó curaduría que se le defiere, tendrá para provocar el juicio sobre incapacidad los mismos plazos que para el juicio sobre excusas se prescriben en el artículo 574. Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela ó curaduría, deberá de nunciarla al Juez dentro de los tres días subsiguientes á aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir ó hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta días q^ue en el artículo 57i se prescribe. L a incapacidad del tutor ó curador podrá también ser denunciada al Juez por cual quiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, por el representante del Ministe rio Público y aun por cualquier persona del pueblo. SECCION SEGUNDA DE LAS EXCUSAS A rt. 569.—Pueden excusarse de la tutela ó curaduría: 1*? E l Presidente de la üepública, los Ministros de Estado, los Magistrados de la Cor te Suprema y de la.s Cortes de Apelaciones, los Fiscales y demás personas que ejercen el Ministerio Público, los Gobernadores departamentales y los Jueces letrados;

CÓDIGO C ivrt 29 Los Administradores y los recaudadores de las rentas fiscales; 39 Los que están obligados á servir por largo tiempo un empleo público fuera del de partamento en que se ha de ejercer la guarda; 4P Los que tienen su domicilio fuera de dicho departamento. 59 Las mujeres: 69 Los que adolecen de alguna enfermedad habitual 6 han cumplido sesenta años; 79 Los pobres que están precisados á Firir de su trabajo personal diario; 89 Los que ejercen ,ya dos guardiis y los que estando casados ó teniendo hijos ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales. Podrá el Juez contar como dos la tutela ó curaduría que fuere demasiado complicada o gravosa: 99 Los que tienen bajo su patria potestad cinco ó más hijos vivos, contándoseles tam bién los varones que han muerto en acción de guerra bajo las banderas de la República. A rt. 570.—En el caso del artículo precedente, número 89, el que ejerciere dos ó más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas á fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta. A rt. 57l.—lia excusa del número 99, artículo 569, no podrá alegarse para no servir la tutela ó curaduría del hijo. A rt. 572.—E l que por diez ó más años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor ó curador, podrá excusarse de continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente ó descendiente legítimo, ni un padre ó hijo natural. A rt. 573.—Las excusas, consignadas en los artículos precedentes deberán alegarse por el que quiera aprovecharse de ellas, al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisi bles si durante ella sobrevienen.

Articulo 574

—Las excusas psira no aceptar la guarda que se defiere deberán alegarse dentro de los plazos siguientes; Sí el tutor ó curador nombrado se halla en el departamento en que reside el Juez que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes á aquel en que se le haya hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicho departamento, pero sí en el territorio de la Bepública, se ampliará este plazo á razón de un día por cada veinte kilómetros de distancia entre el lugar de la residencia del Jue^ y el de la residencia actual del tutor ó curador nombrado. A rt. 575.—Toda dilación que exceda del plazo legal y que con mediana diligencia hu biera podido evitarse, impondrá al tutor ó curador la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de la tutela ó curaduría; y hará, además, inadmi sibles sus excusas voluntarias, á no ser que por-el interés del pupilo convenga aceptarlas. A rt. 576.—Los motivos de excusa que durante la tutela ó curaduría sobrevengan no prescriben por ninguna demora en alegarlos. A rt. 577.—Si el tutor ó curador nombrado está en país extranjero y se ignora cuándo ha de voh'er, 6 si no se sabe su paradero, el Juez le llamará por el periódico oficial ó del departamento, si lo hubiere, por carteles que se fijarán en tres de los sitios más públicos del lugar, señalándole un plazo dentro del cual se presente á encargarse de la tutela ó cu raduría, ó á excusarse; y expirado el plazo, podi-á, según las circunstancias, ampliarlo ó declarar inválido el nombramiento, el cual no se convalidará aunque después se presente el tutor 6 curador. e. 0,-7

83 KEPtJBLICA t)£ HOÍíDURAS SEC CIO N TERCERA REGLAS COMUNES Á I>AS INCAPACIDADES Y i LAS EXCUSAS A rt. 578.—El juicio sobre las incapacidades ó excusas alegadas por el guardador de berá seguirse con un curador especial. A rt. 579.—Si el Juez eo la primera instancia no reconociere las ciiusas de incapaci dad alegadas por el guardador, ó no aceptare sus excusas, y si el guardador no apelare, ó por el Tribunal de Apelación se confirmare el fallo del Juez a quo, será el guardador res ponsable de cualquier perjuicio que de su retardo en encargarse de la guarda, hayan resul tado al p upilo. No tendrá lugar teta responsabilidad sí el tutor ó curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela ó curaduría. CAPITULO XV De la remuneración de los tutores y curadores A rt. 580.—Los tutores .y curadores tienen derecho á, una retribución sobre los bienes que administren. L a retribución será fijada por el Juez, teniendo en cuenta la importan cia del caudal y el trabajo que ha de proporcionar su administración. Esta retribución no bajará del cuatro ni excederá del 'diez por ciento de las rentas ó productos líquidos de l os bienes. Contra la resolución en que se fije la retribución del guardador podrá éste entablar los recursos legales. A rt. 581,—Toda asignación que expresamente haga el testador al guardador nombra do por él, en reconjpensa de su trabajo, se imputará á la retribución á que le da derecho el artículo anterior; y si Л'аИеге menos podrá pedir que seJe complete; pero si valiere más, no será obligado á devolver el exceso. A rt. 5S2.—La* excusas aceptadas privan al tutor ó curador testamentario de la asig- nacióo que se le haya hecho en remuneración de su trabajo. Pero las excusas sobrevinjentes le privarán solamente de una parte proporcional. A rt. 583.—Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho á la asignación antedicha. Si la incapacidad sobreviene sin hecho ó culpa del guardador, ó si éste fallece durante la guarda, no habrá lugar á la restitución de la cosa asignada, en todo ó en parte. A rt. 584.—Si un tutor ó curador interino releva de todas sus funciones al propieta rio, corresponderá su remuneración íntegra al primero por todo el tiempo que durare su cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte proporcionada de su retribución. Sí la remuneración consistiere en una cuota hereditaria ó legado y el propietario hu biere hecho necesario el nombramiento del interino por una causa justificable, como la de un encargo público ó la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará su he rencia ó legado íntegramente, y el interino recibirá la retribución de lo que administra. A rt. 585.—Los gastos necesarios ocurridos á los tutores ó curadores en el desempeño de su cargo, según el artículo 488,‘se les abonarán separadamente. A rt, oSe.—E l tutor ó curador que administra fraudulentamente 6 que se casa sin ha ber sido aprobadas las cuentas de su administración, contraviniendo á lo dispuesto en el

CÓBiGO CIVIL 83 numero 7^ del artículo 128, pierde su derecho á la remuneración y estará obligado á la res titución de todo lo que hubiere percibido en razón de su cargo. Sí administra descuidadamente, no cobrará remuneración en aquella parte de los bie nes que p or su negligencia hubieren sufrido detrimento ó experimentado una considerable disminución de productos. En uno y otro caso, queda, además, salva al pupilo la indemnización de perjuicios.

Articulo 587

—Sí l os frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas bas ten para su precisa subsistencia, el tutor ó carador será obligado á servir su cargo gratui tamente, y si el pupilo llegare á adquirir más bienes, sea durante la guarda ó después, nada podrá exigirle el guardador en razón de la retribución correspondiente al tiempo anterior.

Articulo 588

—El guardador cobrará su retribución á medida que se realicen los frutos. Para determinar el valor de la remuneración, se tomarán en cuenta no sólo laá expen sas invertidas en la producción de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufruc tuarias á que esté sujeto el patrimonio.

Articulo 589

—Respecto de los frutos pendientes al tiempo de principiar ó expirar la tu tela ó curaduría, se sujetará la retribución del tutor 6 curador á las mismas regías á que está sujeto el usufructo. Art. .590.—En general, no so contarán entre los frutos de que debe deducirse la re tribución las materias que separada-s no renacen, ni aquellas cuya separación deteriora el fundo ó disminuye su valor. Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña ó madera que se venda, cuan do el corte no se hace con la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los bos ques y arbolados- La retribución se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas. ■ A rt. 591.—A los curadores que no tengan administración de bienes se les asignará por el Juez una remuneración equitativa en recompensa de su trabajo. CAPITULO XVI De la remoción de los tutores y curadores A rt. 592.—Los tutores ó curadores serán removidos: l^ P or incapacidad: 2® P or fraude ó culpa grave en el ejercicio de su cargo, y en especial, por las señala das en los artículos 45в y 503; 3® P or ineptitud manifiesta; P or actos repetidos de administración descuidada; 5^ P or conducta inmoral de que pueda resultar daño á las costumbres del pupilo. Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser removido el tutor ó curador que fuere^ascendiente, ó descendiente, ó cónyuge del pupilo, pero se le dará un cm-ador adjunto.

Articulo 593

—Se presumirá descuido habitual en la administración por el hecho de dete riorarse los bienes ó disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor ó curador que no desvanezca esta presunción, dando explicación satisfactoria del deterioro ó disminu ción, será removido.

Articulo 594

—El que ejerce varías tutelas ó curadurías, y es removido de una de ellas por fraude ó culpa grave, será por el mismo hecho removido de las otras, á petición del representante del Ministerio Público, ó de cualquier persona del pueblo, ó de oficio.

Articulo 595

—La remoción podrá ser provocada por cuiilquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cóny uge, por el represenfciinte del Ministerio Publico, y aun por cualquiera del pueblo.

84 REPX^BLICA DE HOJsDURÁS Podrá provocarla el fiador del tutor ó curador y el pupilo mismo, que haya llegado á la pubertad, nombrando para ello un curador especial, El Juez podrá también decretar la de oficio. Serán siempre oídos los parientes del pupilo y el representante del Hinistevio público. A rt. 596.—Se nombrará tutor ó curador interino para mientras pende el juicio de re moción. El interino excluirá al propietario que no fuere ascendiente, descendiente ó cónyuge; y al que lo íuere, se le dará un curador adjunto. El tutor ó curador removido deberá indemnizar cumplidamente al pupilo. Será asimismo, perse<^uido criniinalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo. CAPITULO XVII De la terminación de la guarda A rt. 597.—La tutela termina: 1 *? P or llegar el menor á la edad de veintiún años. 2 ^ P or el matrimonio del menor que hubiere cumplido diez y ocho años. 30 P or la habilitación de edad. Pov la muei'te del menor. A rt. 598.—La cúratela termina por haber cesado la causa que la motivó.

LIBRO II DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCE

De las varias clases de bienes TITULO I

Articulo 599

—Los bienes consisten en cosas corporales ó inctírporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidum bres activas. C A PITU LO I De las cosas corporales A rt. 600. —I^as cosas corporales se dividen en muebles é inmuebles. A rt. 601.—Muebles son las que pueden transportarse de un lugar á otro, sea movién dose ellas á sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa. Excepfcóanse las que siendo muebles por su naturaleíía se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 60i. A rt. 602.—Inmuebles ó fincas ó bienes raíces son las cosas que no pueden transportar se de un lugar á otro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente á ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios ó fundos. A rt. 60S —Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, á menos que estén en macetas ó cajones que puedan transportarse de un lugar á otro. A rt. 604.—Se reputan inmuebles aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, culti^'0 y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo: Las losas de un pavimento; Los tubos de las cañerías; Los utensilios de labranza ó minería y los animales actualmente destinados al cultivo ó beneficio de una finCa, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca. Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca á mejorarla. Las prensas, calderas, cubos, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste; Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cuales quiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, ó sean parte del suelo mismo ó de un edificio. A rt. 605.—Los productos de los inmuebles .y las cosas accesorias á ellos, como las y erbas de un campo, ijís maderas y frutos de los árboles, los animales de uu vivar, se re-

88 HEPUBLICA DE HONDURAS putan muebles aun antes de su separación para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos ó cosas á otra persona que el dueño. L o mismo se aplica á la tierra ó arena de un suelo, á los metales de una mina y á las piedras de una cantera. A rt. 606.—I^ s cosas de comodidad ú ornato que se clavan ó fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como es tufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros ó espejos están em butidos en las paredes, de manera que formen con ellas un mismo cuerpo, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento. A rt. 607,—Las cosas que, por ser accesorias á bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea, por ejemplo, los bulbos ó cebollas que se arrancan para volverlas á plantar, y las losas ó piedras que se desencajan de su lugar, pa ra hacer alguna construcción 6 reparación, con el ánimo de volverlas' á él- Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles. A rt. 608.—Cuando en las leyes ó en las declaraciones individuales se use de la expre sión “ bienes muebles” en general, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por co sas muebles según el artículo 601; pero cuando se use de sólo la palabra “ muebles” con relación á otra cosa, como en las expresiones “ los muebles de tal casa,’ * “ mis muebles,” no se entenderán comprendidos el dinero, los documentos ó papeles, las colecciones cien tíficas ó artísticas, los libros ó sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y de oficios, las joyas, las ropas de vestir ó de cama, los carruajes ó caballerías ó suá arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general, otras cosas que las que forman ordi nariamente el ajuar de una casa. A rt. 609.—Las cosas muebles se dividen en fu n g ó le s y no fungible^. Fungihlefi son las cosas en que todo individuo de la especie equivale á otro de la mis ma s p e cie y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Se reputan fungibles las cosas que los contratantes consideran como equivalentes. ISÍo /ипдгЫе-ч son las cosas que no tienen ni se les atribuye la condición de equivalen cia expresada en los párrafos anteriores. CAPITULO П De las cosas incorporales A rt. 610.—Las cosas incorporales 6 derechos, se dividen en reales y p&i'sorujles. De'f'echo real es el que se tiene sobre una cosa sin referencia á determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso ó habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. D&reeJujs p&rsmules son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo ó por disposición de la ley, están sujetas á las obligaciones correlativas. A rt. 611. —Los derechos y acciones se reputan bienes muebles ó inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse ó que se debe. Así el derecho de usufructo sobre ua inmueble, es inmueble. A sí la acción del comprador para que se le entregue la finca com prada, es inmueble, y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble. A rt. 612.—Los hechos que se deben se reputan muebles. L a acción para que un ar tífice ejecute la obra convenida, ó resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.

Del domiuio TITULO II A rt. 613,—Se llama dominio б propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley ó por la voluntad del propietario. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera ó nuda propiedad.

Articulo 61

i-~La propiedad del suelo comprende la de las capas inferiores y la del espa cio superior dentro de los píanos verticales levantados en los linderos de la finca, hasta donde lo exige el interés del propietario en relación con el uso á que la destine. A rt. 615 El autor de una obra literaria, científica ó artística tiene derecho de propie dad sobre ella. Igual derecho tiene todo inventor sobre su invención ó. descubrimiento. Estos derechos se regirán por leyes especiales.

Articulo 616

—Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes á todos los hombres, no son susceptibles de dominio. Su uso y goce son determinados entre indi\’iduos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones, por el Derecho Internacional.

De los bienes nacionales TITULO III Art, 617.—Se llaman bime^^na/iioTwleH aquellos cuyo dominio pertenece á la nación toda. Si además su uso pertenece á. todos los habitantes de la nación, como el de calles, pla zas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llanian bienes ibocionoZes de uso pvhlico 6 bienes públicos. bos bienes nacionales cayo uso no pertenece generalmente á los habitantes, se llaman bienes del Estado ó bienes fiscales. A rt, 618,—Son bienes del estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño. A rt. 619.—E l Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas y demás substancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones ó de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas. Pero se concede á los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para btiscar ías minas á que se refiere el precedente párrafo, la de labrar ,y bene^ ficiar dichas minas, ,y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el Código de Minería. Las producciones minerales de naturaleza terrosa, como las piedras silíceas ó las de construcción, las arenas, las tierras arcillosas y magnecianas, las piedras y tierras calizas de toda especie y las minas de sal, pertenecen al dueño del terreno en que se encuentren sin perjuicio de lo que disponga el Código de ^Minería. A rt. 620.—Los puentes y caminos construidos á expensas de personas particulares en tierras que íes pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso .y goce á todos. L o mismo se extiende á cualesquiera otras construcciones hechas á expensas de parti culares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño. A rt. 621.—El mar adyacente, hasta la distancia de una legua marina, medida desde la línea de más baja marea, es mar territorial y de dominio nacional; pero el derecho de policía, para objetos concernientes á la seguridad del país y á la observancia de las leyes fiscales, se extiende hasta la distancia de cuatro leguas marinas medidas de la misma ma nera. Art- 622.—Se entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas. A rt. 623.—Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales, son bienes na cionales de uso público. Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad; su pro piedad, uso y goce pertenecen al dueño de las riberas, y pasan con éstas'á los herederos y demás sucesores del dueño-

9 2 REPÚBLICA r>E HONDURAS A rt. 624'.—Los grandes lagos que pueden navegarse por buques de más de cieu tone ladas, son bienes nacionales de uso público. L a propiedad, uso ,y goce de los otros lagos pertenecen á los propietarios riberanos. A rt. 625.—L as nuevas islas que se formen en el mar territorial, ó en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas, pertenecerán al Estado. A rt. 626.—El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación, y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden á los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos pú blicos, en el mar y en sus playas, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes nacio nales de uso público, estarán sujetos á las disposiciones de este Código, y á las ordenanzas generales ó locales que sobre la materia se promulguen. A rt. 627.—Nadie podrá construir, sin permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de pro piedad nacional. A rt. 628.—Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construc ciones que sirvan para la comodidad ú ornato de los edificios, ó hagan parte de ellos, ha- podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plaza?, puentes, caminos y demás lugares de propiedad nacional. Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraría, estarán,sujetos á la disposi ción del precedente párrafo, si se reconstruyeren- A rt. 629.—En los edificios que se construyan á los costados de calles ó plazas, no po drá haber, hasta la altura de dos metros, ventanas, balcones, miradores ú otras obras que salgan más de diez centímetros fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haberlos más arriba, que salgan de dicho plano vertical, sino hasta la distancia h.orizontal de treinta centímetros. Las disposiciones del artículo precedente, párrafo segundo, se aplicarán á. las recons trucciones de dicbos edificios. A rt. 630.—Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se constru yan en sitios de propiedad nacional, no tienen los particulares que han obtenido este per miso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del 'siielo. Abandonadas las obras, ó terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo por el ministerio de la ley al uso y goce privativo del Estado, ó al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por el Estado. En las tierras de ejidos se concede únicamente el uso y goce de ellas; y extinguido un pueblo, vuelven al Estado. A rt. 631,—К о se podrá sacar canales de Jos ríos para ningún objeto industrial ó do méstico, sino con arreglo á las leyes ú ordenanzas respectivas. A rt. 6 3 3 .- 1 ^ naves nacionales ó extranjeras no podrán tocar ni acercarse á ningún paraje de la playa, excepto á los puertos que para este objeto haya designado la ley; á menos que un peligro inminente de naufragio, ó de apresamiento, ú otra necesidad seme jante las fuerce á ello; y los capitanes 6 patrones de las naves que de otro modo lo hicie ren, estarán sujetos á las penas que las leyes y ordenanzas respectivas les impongan. Los náufragos tendrán libre acceso á la playa y serán socorridos por las autoridades locales. A rt. 633.—No obstante lo prevenido en este título y en el de la accesión, relativamen te al dominio de la Nación sobre ríos, lagos é islas, subsistirán en ellos los derechos ad quiridos por particulares antes de la promulgación de este Código.

De la accesión TITULO IV A r t 63i,—L a propiedad de los bienes se extiende por accesión á todo lo que ellos pro ducen, ó se les une ó incorpora, natural ó artificialmente. Los productos de la-s cosas son frutos naturales, industriales ó civiles. CAPITULOI De las accesiones de frutos

Articulo 635

—Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales. Son frutos industriales los productos de la industria humana.

Articulo 636

—Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía á la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, ó los productos de las plantas mientras no han sido reparados de ellas. Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, co mo las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados; y se dicen consumidos cuando se han ga-stado ó se han enajenado. A rt. 637.—Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjui cio de los derechos constituidos por las leyes, ó por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario. Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente ó por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra. A sí también las pieles, lanas, astas, leche, cría y demás producto de los animales, per tenecen al dueño de éstos. A rt. 6'3S.—Se llaman frutos civiles los precios, pensiones ó cánones de arrendamien to, y los intereses de capitales exigibles ó impuestos á fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran. A rt. 639.—Los frutos civiles pei'tenecen también al dueño de la cosa de que provie nen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales.

94 REPtlBLICA DE HONDURAS CAPITULO П De las aceesiones del suelo A rt. 6Í0.—Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de la mar ó de un río ó lago por el lento é imperceptible retiro de las aguas- A rt. El terreno de alm ión accede ú las heredades ribereñas dentro de sus res pectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habitados pertenecerán al Estado. Erl suelo que el agua ocupa y desocupa alternativament-e en sus creces y bajas periódi cas, forma parte de la ribera ó del cauce, .y no accede mientras tanto á las heredades con tiguas. Art. 6i2.—Siempre que prolongadas las antedichas líneas'de demarcación, se corten una á otra, antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por.el borde del agua, accederá á las dos heredades laterales: una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos he redades. A rt. 643.—Sobre la parte del suelo, que por una avenida ó por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio á otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efec to de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, ja liará suy a el dueño del sitio á que fue transportada. A rt. 644.—Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por la¿5 aguas den tro de los diez anos subsiguientes, volv erá á sus antiguos dueños. A rt. 64o-—.Sirún "río varía de curso, podrán los propietarios riberarios^con permiso de la autoridad competente, hacer las obras necesarias pava restituir las. aguas á su acos tumbrado cauce; y la imite de éste, que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso dél artículo 641. Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales; y cada una de éstas accederá á las heredades conti guas, como en el caso del mismo artículo. ^ Art- 646.—Si un río se divide en dos brar.os, que no vuelven después á juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán á las heredades conti guas como en el caso del artículo precedente. A rt. 647.—Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Estado &egún el artículo 625, se observarán las reglas siguientes: L a nueva isla se mirará como parte de! cauce ó lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sas creces y baisis periódicas, y no accederá entre'tanto á las heredades ribereñas; L a nueva isla formada por un río, que se abre en dos brazos que vuelven después á juntarse, no altera el anterioi- dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nue vo terreno descubierto por el río accederá á las heredades contiguas, como en el caso del artículo 645; 3^ L a nue\-a isla que se forme en el cauce de un río^ accederá á las heredades de aque llas de las dos riberas á que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo á cada he redad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas di rectamente hasta la isla y sobre la superficie de ella. Si toda la isla no estmdere más cercana á una de las dos riberas que á la otra, accede rá á las heredades de ambas riberas; correspondiendo á cada heredad la parte comprendí- cx5d ig o с т ь 95 da entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella. Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren á dos ó más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras; 4^ Para la distribución de una nueva isla se prescindirá enteramente de la isla ó islas que hayan preexistido á ella; y la nueva isla accederá á las heredades ribereñas como si ella sola existiese; 5^ Los dueiTos de una isla formada por el río adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda á ella, cualquiex'a que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado p or las aguas; 6^ A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el párrafo segundo de la regla 3^ precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda á la mitad del diámetro de ésta, medi do en la dirección de esa misma distancia. CAPITULO III De la accesión de una cosa mueble á otra mueble

Articulo 648

—L a adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes á diferentes dueños se juntan una á otra, pero de modo que pue den separarse, y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, ó en un marco ajeno se pone un espejo propio: A rt. los casos de adjunción, no liabiendó^^onocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por la otra, el dominio de lo accesorio accederáí,;al dominio de la princi pal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valór;'*”

Articulo 650

^ S i de las dos cosas unidas, la una es de mucha más estimación que la otra, la primera se mirara como lo principal y la segunda como lo accesorio. Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para sU dueño un gran valor de afección. A rt. 651.—Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato ó complemento de la otra, se tendrá por accesoria.

Articulo 652

—En los casos á que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen.

Articulo 653

—Otra especie de accesión es la especificacióii, que se verifica cuando de la materia perteneciente á una persona, hace otra persona una obra ó artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, ó de plata ajena una copa, ó de madera ajena una nave. iSío habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por lá otra, el dueño de la materia tendrá derecho á reclamar la nueva especie, pagando la hechura. A menos que en la obra ó artefacto el p recio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, ó de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho á la indemnización de perjuicios. Si la raatería del artefacto es en parte ajena y en parte propia del que la hizo ó mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá, en común, á los dos propietarios; al uno á prorrata del valor de su materia y al otro á prorra ta del valor de la suya y de la hechura. Art. 6 5 i.—Si se forma una cosa por 'troezcla de materias sólidos ó líquidas pertenecien tes á diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por

96 -REPÚBLICA DE HONDUKAS la otra, el dominio de la cosa pertenecerá á dichos dueños proindiviso, á prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca. A menos que el valor de la materia perteneciente á uno de ellos fuere considerable mente superior, pues en tal caso, el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa p roducida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.

Articulo 655

—En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias unidas no le sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la prime ra separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya he cho la unión, podrá pedir su separación y entrega, á costa del que hizo uso de ella.

Articulo 656

—En todos los casos en que el dueño de una,materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho á la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, ó su л-al or en dinero. El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho á su valor. A rt. 657.—El que haya hecho uso de una materia ajena sin conocimiento del dueño, y sin justa causa de error, estará sujeto en todos los casos, á perder lo suyo, y á pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal á que haya lugar cuando ha procedido á sabiendas. Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo pre venido en el precedente párrafo; salvo que se haya procedido á sabiendas. CAPITULO IV De la accesión de las cosas muebles á inmuebles

Articulo 658

—Si se edifica con matei’iales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo será dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción: pero estará obli gado á pagar al dueño de los materiales su justo precio, ú otro tanto de la misma natura leza, calidad y aptitud. Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de per juicios, y si ha procedido á sabiendas, quedará también sujeto á la acción criminal compe tente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar á la disposición del párrafo anterior. La misma regla se aplica al que planta ó siembra en suelo propio vegetales ó semillas ajenas. Mientras los materiales no están incorporados en la construcción ó los vegetales arrai gados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

Articulo 659

—El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado ó sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación ó sementera, mediante las indemnizaciones prescritas á favor de los poseedores de buena ó mala fe en el título de la eeivindicacióx, ó de obligar al que edificó ó plantó á pagarle el justo precio del terreno con los intereses corrientes por todo e! tiempo que lo haya tenido en su poder, ,y al que sembró á pagarle la renta .y á indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantando ó sembrando á ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, á pagar el valor del edificio, plantación ó sementera.

De la ocupación TITULO Y A rt. 660.—P or la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen á nadie, y cuya adquisíciÓB no es prohibida por Ins ieyes hondurenas 6 por el Derecho In ternacional. Art. 661,—L a сто, y pe^ca son especies de ocupación por las cuales se adquiera el do minio de los animales bravios.

Articulo 662

—Se llaman animales ó mlvaje^ los que viven naturalmente libres é independientes del hombre, como las fieras ,y los peces; dorriésticos los que pertenecen á especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombré, como las gallinas, las ovejas: y cUy/nest/cadas los que, sin embargo de ser bravios por su naturaleza, se han acos tumbrado á la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre. Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo ó dependencia del laombre, siguen !a regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuel ven á la clase de los anímales bravios.

Articulo 663

—No se puede cazar sino en tierras propias, ó en las ajenas, con permiso del dueño. Pero no será necesario este permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas ó cultivadas: á menos que el-dueño haya prohibido ex¡>resamente cazar en ellas y notifica do la prohibición. Art. 664,—Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por ley estaba obligado á obtenerlo, lo que cace será para el dueño, á quien además indemnizará de todo perjuicio. Art. 6*65.—Se podrá pescar libremente en los jnares; pero en eí mar territorial sólo podrán pescar los hondurenos y los extranjei'os domiciliados. Se podrá también pescar libreínente en los ríos y en los lagos de uso público.

Articulo 666

—Los pescadoi'es podrán hacer de las playas del mar el uso necesario para la pesca, construyendo cabañas, sacando á tierra sus barcas y utensilios y el producto de la pesca, secando sus redes, etc.: guardándose empero de liacer uso alguno de los edificios ó construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, ó de embarazar el uso legíti mo de los demás pescadores. Ai*t. 667.—Podrán también para los expresados menesteres hacer uso de las tierras contiguas hasta la distancia de diez metros de la playa; pero no tocarán los edificios ó construcciones que dentro de esa distancia hubiere, ni atravesarán las cercas, ni se intro ducirán en las arboledas, plantíos ó siembras.

Articulo 668

—Los dueños de las tierras contiguas á la playa no podnín poner cercas, ni hacer edificios, construcciones ó cultivoíí dentro de los dichos diez metros, sino dejando de trecho en trecho suficientes y cómodos espacios para los menesteres de la pesca, c, c.—s

98 REPÚBLICA РЕ HONDURAS En caso contrario ocurrínín los pescadores á las autoridades locales para que p ongan el conveniénte remedio. A rt. 669,— Al los que pesquen en ríos y lagos no será licito hacer uso alguno de los edificios y terrenos cultivados en las riberas, ni atravesar las cercas. A rt. 670.—Las disposiciones de los artículos 663 y 66i se extienden al que pesca en aguas ajenas.

Articulo 671

—Se entiende que el cazador ó pescador se apodera del animal bravio 5'’ lo hace suyo, desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en p erseguirlo; ó desde el momento que el animal ha caído en sus trampas ó redes, con tal que las haya armado ó tendido en paraje donde le sea lícito cazar ó pescar. Si el animal herido entra en tierras ajenas, donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo suyo. A rt. 672.—No es lícito á un cazador ó pescador perseguir al animal bravio que es ya perseguido por otro cazador ó pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y se apodera re del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo. A rt. 673.—Los animales bravios pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, coneje ras, colmenas, estanques ó corrales, en que estuvieren encerrados, pero luego que reco bran su libertad natural, puede cualquiera persona apoderarse de ellos,- y hacerlos suyos, con tal que actualmente no л'ауа el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos á la vista, y que por lo demás no se contravenga al artículo 663. A rt. 674.—Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del due ño de ésta, vuelven á su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas, y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo liaga sin permiso del dueño en tierras aje nas, cercadas ó cultivadas, ó contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga á las abejas fugitivas en tierras que no es tán cercadas ni cultivadas. A rt. 675.—Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítin)amente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas ,y aquerenciarías. En tal caso estará obligado á la indemnizaciou de todo perjuicio , inclusa la restitución de las especies, si el dueño la exigiere, y si no la exigiere, á pagarle su precio. A rt. 676.—En lo demás, el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto á las orde nanzas especiales qne sobre estas materias se dicten. N o se podrá, pues, cazar ó p escar sino en temporadas y lugares, y con armas .y proce deres que no estén prohibidos.

Articulo 677

—Los animales domésticos están sujetos á dominio. Conserva, el dueño este dominio sobre los animales domésticos fujitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas: salvo en cuanto las ordenanzas de policía rural ó urbana establecieien lo contrario. A rt. 678.—La inmnción. ó hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que en cuentre una cosa inanimada que no pertenece á nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella. De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar y que no presentan señales de dominio anterior. Se adquieren del mismo modo las cosas cu,ya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga su.yas el primer ocupante, No se presumen abando nadas pov sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave. A rt. 679- — E l descubrimiento de un tesoro. es una especie de invención ó ha- IIaí2go.

CÓDIGO c r m . 99 Se llama te¡i0r0 la moneda ó joyas, ú otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo'sepultados ó escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño. A rt. 680.—Б1 tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento. Pero esta última no tendrá derecho á su porción, sino cuando el descubrimiento í5ea fortuito, ó cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno. En los demás casos. 6 cuando sea ana misma, persona el dueño del terreno y el descu bridor, pertenecerá todo el tesoi-o al dueño del terreno. A rt. 681.— A\ dueño de una heredad ó de un edificio podrá pedir cualquier persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero 6 alhajas que asegure pertenecerle y es tar escondidos en él, y si señalare el paraje en que están escondidos ,y diere competente seguridad de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad ó edificio, no podrá éste negar el permiso ni oponerse á la extracción de dichos dineros ó alliajas. A rt. 682. —No probándose el derecho sobre dichos dineros ó alliajas, serán considera dos ó como bienes perdidos, ó como tesoro encontrad.o en suelo ajeno, según los antece dentes y señales. En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el-tesoro por partes iguales entre el descubridor y el dueño del suelo: poro no podrá éste pedir indemnización de per juicios, á menos de renunciar su porción. A rt. 683.—Si se encuentra alguna especie mueble al parecer perdida, deberá ponerse á disposición de su dueño: y no presentándose nadie que pruebe ser suya, dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes á la de haberse encontrado, se entregará á la autoridad competente, la cual ordenará su depósito y dará aviso del hallazgo en el periódico oficial ó del departamento, sí ío hubiere, y en carteles públicos que se fijarán en tres de los pa rajes más frecuentados del lugar. El aviso designará el género ,y calidad de la-especie, el día y lugar del hallazgo. Si no pareciere el dueño, se dará este aviso hasta por tercera vez, mediando treinta días de un aviso á otro. A rt. 681.—Si en el curso del año subsiguiente al ultimo aviso no se presentare per sona que justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta; se deducirán del producto las ex)5ensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren: y del rema nente se dará la cuarta parte por vía de gratificación á la persona que encontró la especie y el resto se aplicará al Tesoro municipal. A rt. 685.—La persona que haya omitido las diligencias aquí ordenadas, perderá su porción en favor del Tesoro municipal; quedará sujeta á la acción de perjuicios, y según las circunstancias, á la pena de hurto. A rt. 686.—Si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será restituida, pagan do las expensas, .y lo que á título de salvamento adjudicare la autoridad competente al que encontró y denunció la especie. El premio de salvamento no podrá exceder de la mitad del valor líquido de la especie. Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elégirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida.. A rt. 687.—Subastada la especie, se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño. A rt. 688.-^Si la especie fuere corruptible ó de aquellas que se deterioran, ó si su cus todia y conservación fueren dispendiosas, como la de un animal, podrá anticiparse la su basta sin perjuicio de practicar después lo prevenido en el artículo 683, y el dueño, pre- senülndose antes de expirar el año .subsiguiente al último aviso, tendrá derecho al precio, deducidas, como queda dicho, las expensas y el premio de salvamento.

100 REPÚBLICA Í>E HONDURAS A rt. 689,—Si naufragare algún buque en las costas de la República, ó si el mar arro, jare á ellas los fragmentos de un buque, ó efectos pertenecientes, según las aparicncias- al apareio ó carga de un buque, las personas que lo vean ó sepan, denunciarán el hecho -Á la autoridad competente, asegurando entre tanto los efectos que sea posible salvar para restituirlos á quien de derecho corresponda. Los que se los apropiaren, quedarán sujetos á la acción de perjuicios y á la pena de hurto. A rt. 690.—Las especies naúfragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a lo5 interesados, mediante el pago de las expensas y !a gratificación de salvamento.

Articulo 691

—Si no aparecieren interesados, se procederá á la publicación de tres avisos por periódicos y carteles, mediando seis meses de un aviso á otro: y en lo demás se proce derá como en el caso del artículo 683 y siguientes. A rt. 692.—La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la cuarta parte del valor de las especies. Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la au toridad pública, se restituirán á los interesados, mediante el abono de las expensas, sin gratificación de salvamento. A rt. 693.—Todo lo dicho en los artículos 689 y siguientes se entiende sin perjuicio de lo que sobre esta materia se estipulare con ias potencias extranjeras, y de los regla mentos fiscales para el almacenaje ,y la internación de las especies. A lt. 694. ~ E I Estado se hace dueño de todas las propiedades que se toman en guerra de nación á nación, no sólo á los enemigos sino á los neutrales, y aún á los aliados y nacio nales, según los casos, y dispone de ellas en conformidad á las ordenanzas de marina y de corso, salvo lo que se estipulare con las potencias extranjeras.

Articulo 695

—Las presas hechas por bandidos, piratas ó insurgentes, no transfieren do minio, ,y represadas deberán restituirse á los dueños, pagando éstos el premio de salvamen to á los represadores. Este premio se regulará por el que en casos análogos se conceda á los apresadores en guerra de nación á nación. A rt. 696.—Si no aparecieren los dueños, se procederá como en el caso de las cosas per didas: pero los represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueños en el espacio de un año, contado desde la fecha del último ai'iso, los mismos de rechos que si las hubieran apresado en guerra de nación á nación.

De la tradición TITULO VI CAPITULOI Disposiciones generales

Articulo 697

—L a tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas á otro, habiendo por una parte la facultad é inten ción de transferir el dominio, y poi* otra, la capacidad é intención de adquirirlo. L o que se dice del dominio se extiende á todos los otros derechos reales. A rt. 698.—Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, y adquirente, la persona que por la. tradición adquiere el domi nio de la cosa recibida-por él ó á su nombre. Pueden entregar y recibir á nombre del dueño sus mandatarios ó sus representantes legales. En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial á petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el Juez su repre sentante legal. L a tradición hecha por ó á un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por ó al respectivo mandante. A rt. 699.—Para que la tradición sea válida, debe ser heclia voluntariamente por el tradente ó por su representante. Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del traden- te ó de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facul tad de enajenar la c sa como dueño ó como representante del dueño. A rt. 700. L a tradición, para que sea válida, requiere también el consentimiento del adquirente ó de su representante. Pero la tradición que en su principio fue inválida por haber faltado este consentimien to, se valida retroactivamente por la ratificación. A rt. 701.—Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios ó repre sentantes legales, se requiere, además, que éstos obren dentro de los límites de su mandato ó de su representación legal. A rt. 702.—Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la pei'sona á quien se confiere.

Articulo 703

—Se requiere también para la validez de la tradición, que no se padezca error en cuanto á la identidad de la especie que debe entregarse, ó de la persona á quien se liace la entrega, ni en cuanto al título.

102 REPÚBLICA J>E HONDURAS Si se yerru en el nombre solo, es válida la tradición. Art- 70i.—El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las par tes supone un título traslaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar á título de comodato, y po r otra se tiene el ánimo de recibir á título do dona ción, ó sea cuando por 1ай dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio pero dife rentes, como sí por una parte se supone mutuo y por otra donación. A rt, 705.—Si la tradición se hace por medio de mandatarios ó representantes legales, el error de éstos invalida la tradición. A rt. 706.—Si \a ley exige solemnidades especiales parala enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas. A rt. 707.—JLia tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva ó reso lutoria, con tal que se exprese. Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, á menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, ó hasta el cumplimiento de una condición. Art- 708.—Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no ha ya plazo pendiente para su pago, salvo que intervenga dccreto judicial en contrario. Art- 709.—Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega ]юг él ó á su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisi bles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la trad.ieión. Art- 710.—L a tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes seña lan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente cai'ecía, aunque el tradente no ha.ya tenido ese derecho . CAPITULOII De la tradición de las cosas corporales muebles

Articulo 711

— tradición de una cosa cori>ora\ nmeble deberá hacerse significando una de las partes á la otra que le transfiere el dominio y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: l^ Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente; 2*^ Mostrándosela: 3^ Entregándole las llaves del granero, almacén,- cofre ó lugar cualquiera en que esté guardada la cosa; 4*^ Encargándose el uno de poner la cosa á disposición del otro en el lugar convenido: 5^ P or la venta, donación ú otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, ó á cualquier otro tí tulo no traslaticio de dominio ; y recíprocamente, por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc. A rt, 7J2.—Cuando con j^ermiso del dueño de un predio se toman en él piedras, fru tos pendientes u otras cosas que forjiian parte del predio, la tradición se verifica en el mo mento de la separación de estos objetos. Aquel á quien se debieren los frutos de una sementera, viña ó plantío, podrá entrar á cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño.

CÓDIGO CIVIL 103 CAPITULO Ш . De las otras especies de tradición

Articulo 713

—L a tradición del dojnjnio de los bienes raícen y de los derechos reales cons tituidos en ellos, se efectuará por medio de un instrumento público en que el tradente ex prese verificarla y el adquírente recibirla. Este instrumento podrá ser el mismo del acto ó contrato, y para que surta efecto contra terceros, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad. Art. 714,—L a tradición de la herencia se verificará por ministerio de la ley, al here dero, en el momento en que es aceptada; pero el heredero no podrá enajenar los bienes raíces ni constituir sobre ellos ningún derecho real, sin que preceda la inscripción del do minio de dichos bienes á su favor, presentando al Registro el título de su antecesor si no constare á favor de éste la inscripción, y los documentos auténticos que comprueben la de claratoria de su calidad de único heredero, ó la adjudicación de tales bienes al que preten de su inscripción. L a tradición se retrotrae al momento de la delación. Árt, 715.—Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquiri do por prescripción el dominio ó cualquier otro de los derechos mencionados en los prece dentes artículos de este Capítulo, servirá de título esta sentencia, después de su registro en la oficina ú oficinas respectivas.

Articulo 716

—L a tradición de los derechos personales que un individuo cede á otro, se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario con una nota que ^eon- tenga: la fecha de ésta, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y apellido, y la firma del cedente ó la de su mandatario ó representante legal. L a nota de que se habla en el párrafo precedente puede reemplazarse por un instru mento separado en que se haga constar la cesión. Sino hubiere título, la tradición del derecho se verifica por el otorgamiento de un ins trumento en que se consigne el contrato dé cesión.

De la posesión TITULO VII CAPITULOI De la posesión y sus diferentes calidades A rt. 717.—L a posesión es la tenencia de una cosa ó el goce de un derecho por nos otros mismos con ánimo de dueños, ó por otro en nombre nuestro. K1 poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo. A rt. 718.—Se puede poseer una cosa por varios títulos.

Articulo 719

—L a posesión p uede ser regular ó irregular. Se llama posesión regalar, la que procede de justo título y ha sido ad<iüírida de bueoa fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Puede ser por con siguiente el poseedor regular , poseedor de mala fe; y viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el título es traslaticio de dominio es también necesaria la tradición. La posesión de una cosa á ciencia y paciencia del que se obligó á entregarla, hará presumir la tradición: á menos que ésta haya debido efectuarse por instrumento público.

Articulo 720

— E l justo título es c*on.ítitiitiro ó traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio, la ocupación y la iirescripción. Son traslaticios de dominio, los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen á esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición. Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legiti- íiiar la posesión. Las transacciones en cuanto se limitan á reconocer ó declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero, eu cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputa do, constituyen un título nuevo.

Articulo 721

—N o es justo título; 1^ E l falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende; 2” E l conferido por una persona en calidad de mandatario ó representante legal de otra, sm serlo ; S'? E l que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que, debiendo ser au torizada por un representante legal ó por decreto judicial, no lo ha sido: El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad here dero; el del legatario cuyo legado lia sido rc^'ocado por аи acto testamentario posterio r, etc.

106 REPÚBI-ICA DE HO^TDUKAS Sin embargo, al heredero putativo á quien por decreto judicial se haya dado la pose sión efectiva, servíj’á de justo título' el decreto; como al le<fatario p utativo el correspon diente acto testamentaiio que haya sido judicialmente reconocido. A rt. 722.—La validación del título que en su principió fue nulo, efectuada por la ra tificación, ó por otro medio legal, se retrotrae á la fecha en que fué conferido еГ título. A rt. 723.—Iva buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio.de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Así. en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la pevsuaeión do haber se recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto ó contrato. Un justo error en materia de hecho no se opone á la buena fe. Pero el error ien materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no ad mite prueba en contrario. A rt. 724.—Xía buena fe ,ée presume, excepto en los casos en que’Ia ley establece la presunción contraria. En todos los otros casos la mala fe deberá probarse. A rt. 725.—Posesión trregvlar es la que carece de uno ó más de los requisitos señala dos en el artículo 719. A rt. 736.—Son posesion'es viciosas la xiolefiita y la cla/ndestina.

Articulo 737

—Posesión violm ta es la que se adquiere por la fuerza. L a fuerza puede ser actual ó inminente. A rt. 728.—El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa, volviendo el dueño lo repele, es también poseedor violento.

Articulo 729

—Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el Verdadero dueño de la cosa, ó contra el que la poseía sin serlo, ó contra el que la tenía en lugar ó á nombre de otro. L o mismo es que la violencia se ejecute por una persona ó por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, ó que después de ejecutada se ratifique expresa ó tácita mente. A rt. 730.—Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola á los que tienen dere cho para oponerse á ella.

Articulo 731

—Se llama шет tenerteia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño^ sino en lugar ó á nombre del dueño- E l acreedor prendario, el secuestre, el usufructua rio, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa em peñada, secuestrada, ó cuyo usufructo, uso ó habitación les pei’tenece. L o dicho se aplica generalmente á todo el que tiene alguna cósa je c onociendo dominio ajeno.- A rt. 732.—L a posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calida des y vicios que la posesión de una cosa corporal. A rt. 733.—El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso de prescripción extraordinaria. A rt. 734.—Sea que se suceda á título universal ó singular, la posesión del sucesor principia en él; á menos que quiera añadir la de su antecesor á la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse en los mismos términos á la posesión propia la de una serie no inte rrumpida de antecesores. A rt. 735.—Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindi viso, se en tenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante to do el tiempo que duró la indivisión. Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado,

CÓDIGO CIVIL 107 subsistirán sobre diclia parte sí hubiere sido comprendida, en la enajenación ó gravamen. Pero si lo enajenado 6 gravado se extendi ere á niás, no subsistirá la enajenación ó grava men contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios. L o disxJuesto en cl precedente inciso se entiende sin perjuicio de lo prevenido en el artículo S59. A rt. 736.—Si se ha empezado á poseer á nombre propio, se presume que esta pose sión ha continuado hasta el momento en que se alega. Si seTia empezado á tener una cosa á позпЬге ajeno, se presume igualmente la conti nuación del mismo orden de cosas. Si alguien prueba iiaber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio A rt. T37.—L a posesión-puede tomarse no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por Su mandatario, ó por sus representantes legales. CAPITULO П De los modos de adquirir y perder la posesión

Articulo 738

—Si una persona toma la posesión de una cosa en lugar ó á nombre de otra de quien es mandatario .ó representante; legal, la posesión del uiandante ó representante principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento. Si eJ que toma la posesión a «om bre de otra persona, no es su mandatario ni repre sentante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación: pero se retro traerá su posesión aJ momento en que fue tomada á su nombre. A rt. 739.'— L a posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es aceptada. A rt. 740.—Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de auto rización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en elJo la voluntad y la aprehensión material ó ieguí; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa. Los dementes y los infantes, esto es, los menores de siete aiíos, son incapaces de ad quirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos ó para otros. A rt. 741.—Si la cosa es de aquellas cuya tradición, deba liacerse por instrumento pú blico, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio. A rt, 742.—Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que ias leyes expresamente exceptúan. Si se recupera lega!mente la posesión perdida, se entenderá haberse tenido durante todo el tiempo intermedio. Ai*t. 743. —Para que cese la posesión que se tiene por instrumento público, es nece sario un nuevo instrumento público en que el poseedor transfiera su derecho a otro. Mientras esto no se verifique, el que se apodera de la cosa á que se refiere el instrumento, no adquiere la posesión de ella, ni pone fin á la posesión existente, salvo que por decreto judicial se transfiera á otro el derecho. A rt. 744.—Si el que tiene la cosa en lugar y á nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, á menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso, la persona á quien se enajena, adquiere la posesión de la cosa, y pone fin á la posesión anterior. Con todo, si el que tiene la cosa en lugar .v á nombre de un poseedor por instrumento publico, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por la una parte la posesión ni se adquiere por la otra, sin el competente instrumento público.:

Del derecho de usufructo TITULO VIII A rt. '7i5. —El usufructo es un derecho real quo consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conserrar su forma y sustancia y de restituirla á su dueño. A rt. 746.—Б! usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario y el del usafructuario- Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo pro pietario y se consolida con la propiedad. A rt. 747.—El derecho de usufructo se puede constituir de vai-ios modos: P or la ley, como el del padre ó madre de familia, sobre ciertos bienes del hijo; 29 P o r testamento: 3^ P or donación, venta ú otro acto entre vivos: Se puede también adquirir un usufructo por prescripción. Art- 748,—K1 usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público. Art- 749.—Se prohíbe constituir dos ó más usufructos sucesivos ó alternativos. Si de hecho se constituyen, los usufructuarios posteriores se considerarán como sus titutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferir.se el primer usufructo. El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros: pero no durará sino por el tiempo que le 'estuviere designado. Art- 750-—El usufructo se puede constituir puramente, bajo condición suspensiva ó resolutoria, desde cierto día, por tiempo determinado, ó por toda, la vida del usufructuario. Cuando en la condición del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se en tenderá constituido por toda la vida del usufructuario. E l usufructo constituido á favor de una corporación ó fundación cualquiera, no podrá pasar de dies: años. A rt. 751. —Se puede constituir un usufructo á favor de dos ó más personas que lo teng-an simultáneamente por igual ó según las cuotas determinadas por el constituyente: y podrán, en este caso, los usufructuarios, dividir entre sí el usufructo de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere. A rt. 752-—L a nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte. El usufructo es intransmisible por testamento ó ab-i,nte^tato^ salvo que se haya cons tituido por tiempo determinado. A rt. 753.—E l usufructuario es obligado á recibir la cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de deferirse el usufructo se encuentre, y tendrá derecho para ser indemni zado de todo menoscabo ó deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces en poder y por culpa del propietario.

110 RKPÚBLTCA BE HOXDtTRAS Art. '754.—К] uííufructiiano no podrá toner la cosa fructuaria í^in haber prestado cau ción suficiente de conservacióu y restitución, y sin pvevio inventario solemne á su co^ta, como el de los curadores de biene.-i. Pero tanto el que constitu.yc el usufructo, como el p ropietario, podi’án exonerar de la caución al usufructuario. N i es obligado л ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada. A rt. 755.” Mientras el usufructuario no rinda'ia^caución á que es obligado, y se ter mine el inventario, tendrá el propietario la administración con carg^o do dar el valor líqui do de los f r u t ^ al usufructuario. A rt. 756.—Si el usufructuario no rinde la caución á que es obligado, dentro de un plazo razonable, señalado por el Juez á instancia del propietario, se adjudicará la adminis tración il éste, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, dedu cida la suma que el Juez prefijare j)or el trabajo y cuidados de la administración. Podrá, en el niismo caso, tomar en arriendo la cosa fructuaria ó tomar prestados á in terés los dineros fructuarios, de acuerdo con el usufructuai“io. Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa fructuaria .y dar los dineros á interés. Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar ó vender las cosas fungi- bles, y tomar ó dar prestado á interés los dineros que de ello provengan. Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso perso nal del usufructuario y de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies ó sus respectivos valores, no cargándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo. El usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la administración, prestando la cau ción á que está obligado. A rt. 7.Ó7.—El propietaí'io cuidará de que se haga el inventario con la debida- especifi cación, y no podrá después tacharlo de inexacta ó de incompleto. Art. 75S.—No es lícito a) propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructua rio en el ejercicio de sus derechos, á no ser con el consentimiento del usufructuario. Si quiere hacer i-epai'aciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo. Si transfiere ó transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese. A rt. 759.—Siendo dos ó más los usufructuarios, habní entre ellos derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usu fructuarios. Lo cual se entiende, si el constituyente no hubiere dispuesto que terminado un usu fructo parcial se consolide con la propiedad. A rt. 760.—El usufructuario de una cosa inmueble tiene el cTci'Cclio de percibir todos los frutos natui'ales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo. Recíprocamente, los frutos que aun estén pendientes á la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario. A rt. 761.—El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas constituidas á favor de ella, .y está sujeto á todas las ser\:idunibres pasivas constituidas en ella. A rt. 762-—El goce del usufructuario de una heredad se extiende á los bosques y ar bolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que deri'ibe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales ó accidentes fortuitos. A r t. '763.—Si la cosa fructuaria comprende minas y cantei*as en actual laboreo, poJrá el usufructuario aprovecharse de elías, y no será responsable de la disminución de prodac-

CÓBIGO CTVTL 111 tos que á consecuencia sobrevenga, con tal que haya observado las leyes relativas á la pro piedad minera. A rt. 764,—El usufructo de una heredad se extiende á los aumentos que ella reciba por aluvión ó por otras accesiones naturales. A rt. 765.—El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufi-uctua, el derecho que la ley conceda al propietario del suelo. Art. T66.—El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según Sil naturaleza y destino; y al fin del usufructo no es obligado á restituirla sino en el estado en que se halle, respondiendo solamente de aqaella's pérdidas ó deterioros qu^provengan de su dolo ó culpa.

Articulo 767

—El usufructuario de ganados ó rebaños, es obligado á reponer los animales que mueren ó se pierden, pero sólo con-el incremento natural de los mismos ganados ó rebaños: salvo que la muei-te ó pérdida fueran imputables á su hecho ó culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. Si el ganado ó rebaño perece del todo ó en gran parte por efecto de una epidemia ú otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado á reponer los animales perdidos,-y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse. A rt. 768.—Si el usufructo se constituye sobre cosas de que no, pueda hacerse el il s o conveniente á su naturaleza sin que se destruyan, el usufructuario se liace dueño de ellas, y el propietario se Iiace meramente acreedor á !a entrega de otras especies de igual canti dad y calidad, ó del valor que éstas tengan af tiempo de terminarse el usufructo. A rt. 769.—Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día.

Articulo 770

—L o dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las con venciones que sobre la materia intervengan entre el nudo propietario y el usufructuario 6 de las ventajas que en la constitución del usufructo 'se hayan concedido expresamente al nudo propietario ó al usufructuario.

Articulo 771

—El usufructuario es obligado á respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre a' ívos, ó de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento. Pero sucede en la percepción de la renta ó pensión desde que principia el usufructo. A rt. 772.—El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo á quien quiera á título oneroso ó gratuito. Cedido el usufructo á un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsa ble al propietario. Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente, á menos que el propietario le releve de la prohibición. El usufructuario que contraviniere á esta disposición perderá el dereciio de usufructo.

Articulo 773

—Aun cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo, ó cederlo á cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo. El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario ó cesionario el tiempo que ne cesite para la próxima percepción de frutos; y por ese tietnpo quedará sustituido al usu fructuario en el contrato. Aii;. 774.—Corresponden al usufructuario todas las expensas ox’dinarias de conserva ción y cultivo.

Articulo 775

—Serán de cargo del usufructuario las pensiones, cánones y, en general, las cargas periódicas con que de antemano haya sido gTavada la cosa fructuaria, y que dúlzan te el usufructo se devenguen. ICo es lícito al nudo propietario imponer nuevas cargas so bre ella en perjuicio del usufructo. Corresponde asimismo al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan estable cido.

112 REPÚBLICA DE HONDURAS Sí por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, ó se enajenare ó embargare la cosa fructuaria, debei-á el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo. A rt. 776.—Las obras ó refacciones mayox'es necesarias para la conservación de la co sa fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras duré el usufructo, el interés legal de los dineros in\-ertidos en ellas. El usufructuario hará saber al propietario las obras y refacciones mayores que exija la conservación de la cosa fructuaria. Si el propietario rehúsa ó retarda el desempeño de estas cargas, podrá el usufructua rio, para libertar la cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas á su costa, y el pro pietario se las reembolsará sin interés. A rt. 777.—Se entienden por obras ó refacciones mayores, las que ocurren por una vez ó á largos intervalos de tiempo, y que conciernen á la conservación y permanente uti lidad de la cosa fructuaria. Art. 778,—Si un edificio viene todo á tierra por vetustez: ó por caso fortuito, ni el propietario ni el usufructuario son obligados á reponerlo.

Articulo 779

—El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reem bolsos é indemnizaciones á que, según los artículos precedentes, es obligado el propietario.

Articulo 780

—El usufructuario no tiene derecho á pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria: pero le será lícito alegarlas en compen sación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, ó llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria y e! propietario no le abona lo que después de separados valdrían. L o cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario relativamente á mejoras, ó de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.

Articulo 781

—El usufructuario es responsable, no sóio de sus propios hechos ú omisio nes, sino de los hechos ajenos á que su negligencia haya dado lugar. P or consiguiente, es responsable de las servidumbres que por su tolerancia haya de jado adquirir sobre el pi-cdio fructuario, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa fructuaria hayan inferido al dueño-, sino las ha denunciado al propietario opor- tunaniente, pudiendo. Art. 7 8 2 ,-El propietario podrá impetrar de la autoridad las providencias conserva torias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar ó deteriorarse en manos del usufructuario. A rt. 783.—Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usu fructo, y se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente ca:ución de conservación y restitución á quien corresponda. Podrán, por consiguiente, oponerse á toda cesión ó renuncia del usufructo hecha en fraude de sus derechos. A rt. 784.—El usufructo se extingue generalmente por la llegada del día ó el evento de la condición prefijada para su terminación. Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario lle gue á cierta edad, si esa persona fallece antes, durará sin embai-go el lisufructo hasta el día en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido. Art- 783.—En la duración legal del usufructo se cuenta aún el/tiempo que el usu fructuario no ha gozado de él por ignorancia, ó despojo ó cualquier otra-causa.

Articulo 786

—E! usufructo se extingue también: 1® Por la muerte del usufructuario, cuando el usufructo río se'ha constituido por tiempo determinado; P or la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un do minio revocable llega el caso de la revocación;

CÓDIGO CIVIL 113 3^ P or consolidación del usufructo con la propiedad; 4” P or prescripción: 5® P or la renuncia dél usufructuario. Art. 787,—El usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa fructua ria; si solo se destruye una parte subsiste el usufructo en lo restante. Sí todo el usufruc to está reducido á un edificio, cesará para siempi-e por la destrucción completa de éste, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo. Pero si ei edificio destruido pertenece á una heredad, el usufructuario de ésta conser vará su derecho sobre toda ella. A rt. 788.—Si una heredad fructuaria es inundada y se retiran después las aguas, re vivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminación.

Articulo 789

—El usufructo legal del padre ó madre de familia, sobre ciertos bienes del hijo, está sujeto á las reglas especiales del título De la patria potestad-

De los derechos de uso y habitación TITULO IX A rt. 790.—E l derecho de uso consiste, g eneralmente, en la facultad de gozar de una pai*té limitada de las utilidades y p roductos de una cosa. Si se refiere á una casa, y ála utilidad de morar en ella, se llama dereclio de habitación. A rt. 791.—Los derechos de uso y habitación se constituy en y pierden de la misma manera que, el usufructo. A rt. 792,—Ni el usuario ni el habitador estarán obligados á prestar caución. Pero el habitador es obligado á hacer inventario; y ,1a misma obligación se extenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie. A rt. 793.—L a extensión en que se concede el derecho de uso ó de habitación, se de termina por el título que,lo constituye, y á falta de esta determinación en el título, se regla p or los artículos siguientes. A rt. 794 —E l uso ,y la habitación se limitan á las necesidades personales del usuario ó del habitador. En las necesidades personales de! usuario ó del habitador, se comprenden las de su familia. La familia comprendo la mujer y los hijos legítimos y naturales; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuaria ó habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno á la fecba. de la consti tución. Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia. Comprende además las personas que ü la misma fecha vivían con el habitador ó usua rio y á costa de éstos; y las personas á quienes el usuario ó el habitador deben alimentos.

Articulo 795

—En las necesidades personales del usuario ó del habitador no se compren den las de la industria ó tráfico én que se ocupa. Así, el usuario de anímales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador servirse de la casa para tiendas ó almacenes; á menos que la cosa en que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la profesión ó industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada á servirle en ellas. A rt. 796.—El usuario de una heredad tiene solamente derecho á los objetos comunes de alimentación y combustible, no á los de una calidad superior; y está obligado á recibir los del dueño, ó á tomarlos con su permiso. A rt. 797.—E l usuario ,y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos con la moderación .y cuidado propios de un buen padre de familia; y están obligados á contribuir á las expensas ordinarias de conservación y cultivo, á pro rrata del beneficio que reporten.

116 REPÚBLICA DE HONDURAS Esta Última obligación no se extiende al uso ó la habitación que se dan caritativamen te á personas necesitadas. A rt. T98.—Los derechos de uso y habitación son intransmisibles á los herederos, y no pueden ^cederse á n in ^n título, prestarse ni arrendarse. Ni el usuario, ni el habitador pueden arrendar, prestar ó enajenar objeto alguno de aquellos á que se extiende el ejercicio de su derecho. Pero bien pueden enajenar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales.

De las servidumbres TITULO X A rt. '1^^.— Se-rvidumlr/^e predial, ó simplemente ш'сШитЪге^ es un gravamen impues to sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. A rt. SOO.—Se llama predio sirviente^ el que sufre el gravamen; y predio ú/yubirurnte^ el que reporta la utilidad. Con respecto :il predio dominante, la servidumbre se llama actwM; y con respecto al predio sirviente, p<wm^a. A rt. 801.—Servidumbre efmtirtoia es la que se ejerce ó se puede ejercer continuamen te, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre, diseontin/ua, la que se ejerce á intervalos más ó menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito. A rt. 80S.—Servidumbre es, en general, la que sólo impone al dueño del pre dio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y iiegati- va., la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición dejiacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder «ilevar sus paredes sino á cierta altura. Las servidumbres positivas imponen á veces al dueño del pi'edio sirviente la obliga ción de hacer algo, como la del artículo 821. A rt. 803.—Servidumbre aparente, es la que está continuamente á la vista, como la de tránsito, Cuando se hace por una senda ó por una puerta especialmente destinada á él; é inapari-ente^ la que ño se conoce por una señal exterior como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.

Articulo 804

—Las servidumbres son inseparables del predio á que activa ó pasivamente pertenecen. Art- 805.—Dividido el predio sirviente, no varía la servidumbre que estaba consti tuida en él. y deben sufrirla aquel ó aquellos á quienes toque la parte en que se ejercía. A rt. 806.—Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente. Así, los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no pue den exigir que se altere la’dirección, forma, calidad ó anchura de la senda ó camino des tinado á ella. A rt. 807.—El que tiene derecho á uná^servidumbre, lo tiene igualmente á los medios necesarios para ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir á ella, aunque^no se haya, establecido expresamente en el título. Art. SOS.'—E l que goza de una sei'vidumbre puede bicer las obras indispensables pai*a ejercerla; pero seria á su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando e\

lis REPtJBLICA Í>E ЙОХЬИЙАЗ dueño del predio sirviente se haya ob ligado á hacerlas ó repararlas, le será lícito exone rarse de la obligación abandonando la parte del predio en q-ue deban hacerse ó conservarse las obras. A rt. 809.—ЕГ! dueño del predio sirV-iente no p uede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante, la servidunrbre pon que está graviido el suyo* Con todo, si por el transcurso del'tiempo llegare á serle más oneroso el modo primiti vo de la serndumbre, podrá proponer que se varíe á su costa, y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptada^>. A rt. 810.—X<as servidumbres, ó son que provienen de la natural situación de los lugares, ó legales^ que son impuestas por la ley, ó hahtntarUis^ que son constituidas p or un hecho del hombre.

Articulo 811

—Las disposiciones de este título se entenderán sin perjuicio de las orde- nanza.s generales ó locales sobre las servidumbres. CAPITULOI De las servidumbres naturales A rt. 812.—El predio inferior está sujeto á recibir las aguas que descienden del pre dio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya á ello. íío se puede, por consiguiente, dirigir un albañal ó acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial. En el predio sirviente no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre na tural, ni en el predio dominante que la grave.

Articulo 813

—El dueño de u ^ heredad puede hacer de las agua-s que corren natural mente por ella,'aunque no sean de dominio privrado, el uso conveniente para los meneste res domésticos, para el riego de la mi§má heredad, para dar movimiento á sus máquinas ó molinos y para abrevar sus animales. Pero aunque el dpeño pueda servirse de dichas aguas, deberá liacer volver el sobrante al acostumbrado cauce á su salida del fundo. Art. 81i.—E í uso que el dueño de una heredad puede hacer de las aguas q*ie corren por ella, se limita: 1^ En cuanto el dueño de la heredad inferior haya, adquirido, por prescripción ú títro, título, el derecho de ser\ iTse de las mismas aguas; la prescripción en este caso será de diez años, contados como para la adquisición del dominio, y correrá desde que se hayan construido ■obras aparentes, destinadas á facilitar ó dirigir el descenso de las aguas en la heredad inferior: 39 En cuanto contraviniere á las le,yes y ordenanzas que provean' al beneficio de la ла- vegación ó flote, ó reglen la distribución de las aguas entre los propietarios riberanos; 3^ Cuando Jas aguas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitan tes de un pueblo vecino; pero en este caso se dejará una parte á la heredad, y se la indejn- nissará de todo perjuicio inmediato. Si la indemnización'no se ajusta de común acuerdo, podrá el pueblo pedir la expro^ piación del uso de las aguas «n la parte qua corresponda.- A rt. 815.—El uso de las aguas qдe сокгеп por^entre dos heredades corresponde eri común á los dos riberanos, con las mismas limitaciones; y será reglado, én caso de disputa, por la autoridad competente, tomándose en consideracióu los derechos adquiridos por prescripción u otro título, como en el caso del párrafo primero del artículo precedenté.

Articulo 816

—Las aguas que corren por un cauce artificial construido á expensa ajena, pertenecen exclusivamente al que coa los requisitos legales haya construido el cauce.

CÓDIGO C lV it 119 A rt. 817. —Б1 dueño de un predio, puede servirse como quíera^jie las agua-s lluvias que corren por un camino público, .y torcer su сигьо para servirse de ellas. N in ^ n a prescripción puede privarle dé e^^te uso. CAPITUbO П De las servidumbres legales A rt. 818.—L as serxddumbres legales son relativas аГ uso público, ó á la utilidad de los particulares. Las servidumbres legales, relativas al uso público, son: el uso de las riberas en cuánto sea necesario para la navegación ó flote; y las demás determinadas por los reglamentos ú ordenanzas respectivas; A rt. 819.— Los dueños de las riberas serán obKgados á dejar libre eí espacio necesa rio para la navegación 6 flote á la sirga, y tolerarán que los navegantes saqúen sus barcas j balsas á tierra; las aseguren á los árboles, las ■caí'en.en, sequen sUs vedlas, compren los efectos que libremente quieran venderles, y vendaíi á los riberanos Ibs suyos: pero sin permiso del respectivo riberano y de la autoridad local no podrán* establecer ventas p úbli cas. E l propietario riberano, no podrá cortar el árbol á que actualmente estuviere atada una nave, barca ó balsa. A rt. 820.—Las servidumbres legales de la segunda especie son asimismo determina das por las ordenanzas de policía rural. Aquí se trata especialmente de las de deinarca,^ cion.^ eerrarrdesito^ rriefUansría.^ (bcmd'ocp)^ las y, шнЬеь. A i’t. 821.—Todo dueño de un i^redio tiene derecho á que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir á los respectivos iJueños que conciirran á ello, haciéndose la demarcación á expensas comunes. A rt. 822.—Si se há quitado de su lu^ar alguno de los mojones que deslindan predios v ecinos, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado По reponga á su costa, y le indemnice de los daños que de la, remoción se le hubieren origi nado, sir^ perjuicio de las penas con que las leyes caístiguen el-fielito. * , ,Ai-t. 823.—El dueño de un predio tiene de'гecЪo para cerrarlo ó cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas á favor de otros predios. El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas, vivas ó muertas. A rt. 824.—Si el dueño hace el cerramiento dél predio á su costa y en su propio terre no, podrá hacerlo de la calidad y dimenciones que qui<4-a y el propie'tario colindante no podrá servirse de la pared, foso ó cerca para ningún objeto, á úo ser que ha.va adquirido este .derecho por título ó por pTescríi)CÍón de diez años* ctintádos como pai-a la adquisición del’ dominio. A-*rt. 835.—El dueño de üñ predio podrá obligar á los dueños de los preáios colindan- tés á que concurran á la constríicción y reparación de cercas divisorias comunes. El en ca-so necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia; de manera que no se imponga á ningún propietario un gravamen'ruinoso. L a cerca divisoria construida á expensas comunes, estará sujeta á la servidumbre de medianería.- ' Art.- 826.—Si un predro se halla destituido de toda comunicación con el camino pú* blico, por la interposición de otros predios, el. dueño del primero tendrá derecho para im poner-á los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y ben^Scio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre^ y re sarciendo todo otro perjuicio., A rt. 827.—Si las parces no se convienen, se.reglará por peritos, tanto el imperte de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre.

120 liEPÚKLICA DE HOKDiniAS Art. 828,—Si concedida la servidumbre de tránsito, en conformidad á los artículos p recedentes, llega á no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, ó por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, i-estitu.yendo lo que, al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno. A rt. 829.—Si se vende ó permuta alguna parte de un predio, ó si es adjudicada á cualquiera de los que lo poseían proindi viso, y en consecuencia esta parte viene л quedar separada del camino, se entenderá concedida á favor de. ella una servidumbre de trán sito, sin indemnización alguna. A rt. 830.—L a rrtediamrm es una servidumbre legal en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tiene paredes, fosos ó cei-cas divisorias comunes, están sujetos á las obligaciones recíprocas que van á expresarse. Art, 831.—Existe el derecho de medianería para cada uno de los dueños colindantes, cuando consta ó por alguna señal aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo y á expensas comunes. A rt. 832.—Toda pared de separación entre dos edificios, se presume medianera^ pero solo en Ja parte que fuere común á Jos edificios mismos. Se presume medianero todo.cerramiento entre corrales, jardines y campos, cuando cada una de las superficies contiguas esté cerrada por todos lados; si una sola está cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente. A rt. 833.—En todos los casos, y aun cuando conste que una cerca ó pared divisoria pertenece exclusivamente á uno de los predios contiguos^ el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla medianera en todo ó en parte, aun sin el consentimiento de su veci no, pagándole,la mitad del valor del terreno en qué está hecho el cerramiento,‘y la mitad del valor actual de la porción de cerramiento cuya medianería pretende. Ai-t; 834*—Cualquiera de los dos condueños que quiera servirse de la pared mediane ra para edificar sobre ella ó hacerla sostener el peso de una construcción nueva, debe soli citar primero el consentimiento de su vecino, y si éste lo rehúsa, provocará un juicio prác tico en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe al, vecino. En circunstancias ordinarias se entendei'á que cualquiera de los condueños de una pa red medianera puede edificar sobre ella, introduciendo maderos hasta la distancia de diez centímetros de la superficie opuesta; y que si el vecino quiere por su parte introducir ma deros en el mismo paraje ó hacer una chimenea, tendrá el derecho de recortar los maderos de su vecino hasta el medio de la pared sin dislocarlos, A rt. 835.—Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos ú otras obras de que pueda resultar daño á los edificios ó heredades vecinas, debe rán observarse las reglas prescritas por las ordenanzas generales ó locales, ora sea media nera ó no, Ia*pared divisoria. Eo mismo se aplica á los depósitos de pólvora, de materias húmedas ó infectas, y de todo lo que pueda dañar á la solidez, seguridad y salubridad de los edificios. Ai-t- 836,—Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared mediane ra, en cuanto lo permitan las ordenanzas generales ó locales, sujetándose á las reglas si guientes: 1^ L a nueva obra será enteramente á su costa; 2^ Pagará al vecino á título de indemnización por el aumento de peso que va á cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que valga la obra nueva; 3^ Pagará la misma indemnización todas las veces que se trate de reconstruir Ja pared medianera; 4^ Será obligado á elevar á su costa las cliimeneas del vecino, situadas en la pared medianera;

5^ Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá á su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared ó estaba pegado á ella; 6^ Si reconstruyendo la pared medianera fuere necesario aumentar su espesor, se to mará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva; 79 El vecino podrá en todo tiempo adquirir la medianería de la parte nuevamente le vantada,, pagando la mitad del costo total de ésta, y el valor de la nntad del terreno sobre que se haya extendido la pared medianera, según ol párrafo anterior. A rt. 837.—Lrtis expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento, serán á cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en él, á prorrata de los res pectivos dei’echos. Sin embargo, podrajiualquíera de eUos exonerarse de este cargo abandonando su de recho de medianería, pero sólo .cuando el cerramiento no consista en una pared que sosten ga un edificio de su pertenencia. A rt. 838.—Los árboles que se encuentran en la cerca medianera, son igualmente me dianeros: y lo mismo se extiende á los árboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio. Cualquiera de los dos condueños puede exigir qu3 se derriben dichos árboles, proban do <iuc de nlgún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento. A rt. 839.—Las mercedes de aguas que se conceden por autoridad competente, se en tenderán sin perjuicio de derechos anteriormente adquiridos en ellas. A rt. 8-iÜ.—Toda heredad está sujeta á la servidumbre de acu(^ducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones ó pastos, ó en favor de un pueblo, que ¡as haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, ó en fa\^or de un establecimiento industrial que las necesite' para el niovimién- to de'sus máquinas. Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirvien te á expensas del interesado: y está sujeta á las regias que van á expresarse. A rt. 811.—Las casas y los corrales, patios, huertas ,y jardines que de ellas dependan, no están sujetos á la servidumbre de acueducto. A rt. 8iS.—Se hará la conducción de las aguas por un acueducto que no permita de rrames; en que no se deje estancar el íigua ni acunjular basuras: y que tenga de trecho en techo los puentes necesarios para la cómoda administración y cultivo de las heredades sir vientes. Ai-t. 843,—El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que per mita el libre descenso de las aguas, y que por la naturaleza del suelo no haga excesiva mente dispendiosa la obra. Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que' menos perjui cio ocasione á los terrenos cultivados. El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial á la heredad sirviente, y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario. El Juez conciliará eñ lo posible los intereses de las pai-tes, y en los puntos dudosos decidirá á favor de las heredades sirvientes. A rt. Stti.—E l duefío de la heredad sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que ocupa el acueducto y el de un espacio á cada uno de los cos tados que no baje de un metro de anchura, con más un diez por ciento sobre la suma total de esos precios, fuera de la debida indemnización de los daños inmediatos. Llegado el caso, tendrá también derecho para que se le indemnice el daño ocasionado por las filtraciones y derrames que puedan imputarse á defectos de construcción del acueducto. CÓMGO cxvít 121

122 REPÚBLICA Í)E HONDUliAS

Articulo 845

—El dueño del predio sirviente obliííado á permitir la entrada de traba jadores jmra lu limpia ,v repai-ación del acueducto, con tal (jue .se de aviso previu al admi nistrador deJ predio. Es obligado a.siinismo á permitir, con este aviso previo, la entrada de im inspector, ó cuidador; pero solo de tiempo en tiempo, ó con la frecuenrcia que el Juez, en caso de dis cordia, y atendidas las circunstancias, determinare.

Articulo 846

—E l dueño del acueducto podrá impedir toda plantación ú obra nueva en el espacio lateral de que habla el artículo 844,

Articulo 847

—El que tiene á beneficio suyo un acueducto en su heredad puede oponerse á que se construya otro ei; ella, ofreciendo paso por el suyo á las aguas de que otra perso na quiera servirse: con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir el nuevo acueducto. Aceptada esta ofeita se pagurá ai dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocu pado por el,antiguo acueducto, (incluso el del espacio lateral de que habla el artículo 844), á prorrata del nuevo volumen de agua introducido en él, y se le reembolsará además en la misma proporción lo que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare el inte resado. Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto á su costa, y pagará el nuevo terreno ocupado por él y por el espacio lateral, y todo otro perjuicio: pero sin el diez por ciento de recargo. A rt. 848.—Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo, indemnizando de todo perjuicio á la heredad sir viente. Y si para ello fueren necesarias nuevas obras se observará respecto á éstas, lo dispuesto en el artículo 844. A rt. 849.—Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se extienden á los que se construyen para dar salida y dirección á las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales de desagüe. A rt. 850.—Abandonado un acueducto, vuelvo el terreno á la propiedad y uso exclu sivo del dueño de la heredad sirviente, que sólo será obligado á restituir lo que se le pagó , por el valor del suelo. A rt. 851.—Siem.pre que las aguas que corren á beneficio de particulares impidan ó dificulten la comunicación con los predios vecinos, ó embaracen los riegos ó desagües, el pai-ticular beneficiado deberá construir los p uentes, canales y otras obra^ necesarias para evitar este inconveniente. A rt. 852.—La servidumbre legal de luz consiste en qué el dueño de una pared divi soria, no medianera, pueda abrir ventanas ó claraboyas para dar luz á su vivienda, suje tándose en favor de] predio vecino á las condiciones siguientes; 1^ Las ventanas ó troneras estarán guarnecidas de rejas de hierro y de una red de alambre, cuyas nial las tengan á lo más seis centímetros de abertura. 2*^ L:i parte inferior dé las ventanas ó troneras distará del p iso de la vivienda á la cuál se quiera dar luz, no menos de dos metros cincuenta centímetros. A rt. 853. No se puede abrir ventana ó tronera de ninguna clase en una pared media nera, sin consentimiento del condueño. A rt. 854.—El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite la.luz. A rt. 855.—Si la pared divisoria llega á ser medianera,-cesa la servidumbre legal de luz, y sólo tiene cabida la voluntaria, determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños. A rt. 856.—No se pueden tener ventanas, balcones, miradores, ó azoteas que den vista á las habitaciones, patios ó corrales de un predio vecino, cerrado ó no, á menos, de tres metros de distancia.

CÓDIGO C iV li 123 L a distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ven tana, balcón, etc., y e¡ plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos p aralelos. No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida, á la menor distancia entre ellos. A rt. 857.—К о hay servidumbre legal de agnas-lluvías. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio á que pertenecen, ó sobre la calle o camino público ó vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño. CAPITULO III De las servidumbres voluntarias A rt. 858.—Cada cual podrá sujetar su predio á las servidumbres que quiera, y ad quirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se con travenga á las leyes, ni á las disposiciones de orden público. Las servidumbres de esta especie, pueden también adquirirse por sentencia de Juez en los casos previstos por las leyes. A rt. 859.—Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso, se necesita el consentimiento de todos los copropietarios.

Articulo 860

—Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente en fa vor de otro predio que también le pertenece, y enajena después üno de ellos, ó pasan á ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servi dumbre entre ios dos predios, á menos que en el título constitutivo de la enajenación ó de la partición se haya establecido expresiimente otra cosa. A rt. 861.—Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres conti nuas-inaparentos, sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemo rial bastará para constituirlas. Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título , ó pov prescrip ción de diesí años, contados como para la adquisición del dominio de los fundos. A rt. 8 6 2 .-El título constitutivo de senidumbre puede suplirse por el reconocimien to expreso del dueño del predio sirviente. L a destinación anterior, según el artículo 860, puede también servir de título.

Articulo 863

—El título, ó la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el artículo 861, determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente. CAPITULO IV De la extinción de las servidumbres A rt. 864.—Las servidumbres se extinguen: P o r la resolución del derecho dél que las ha constituido; P or la llegada del día.ó de la condición, si se lia establecido de uno de estos modos; 3° P or la confusión, ó sea la reunión perfecta é irrevocable de ambos predios.en ma nos de un mismo dueño; Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, pei’ece la servidumbre, y si por una nueva venta se separan no revive, salvo el caso del artículo 860; por el contrario, si la sociedad conyugal adquiei-e una heredad que debe servidumbre á otra heredad de uno de los dos cón.yuges, no habrí confusión sino cuíindo, disu.ilta la sociedad, se adjudican ambas heredades á una misma persona;

124 REPUBLICA DE HOKDUEAS 4^ P or la renuncia del dueño del predio dominante; o*? P or haberse dejado de gozar durante diez años. En las ser \-idumb res discontinuas corre eí tiempo desde que han dejado de gozarse; en Jas continuas, desde que se baja ejecutado un acto contrario á la servidumbre. A rt, S65- —Si el predio dominante pertenece á muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; ,y si contra uno de ellos no puede co rrer la prescripción, no puede correr contra ninguno. A rt, 866,—Si cesa la servidumbre por hallarse las cossis en tal estado que no sea posi ble usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suce* da antes de haber transcurrido diez años. A rt. S67-—Se puede adquirir y perder por la prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse ó perderse la servidum bre misma.

De la reivindicación TITULO XI A rt. S6S.—L a reivindicación 6 acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado á restituírsela, CAPITULOI Cosas que pueden reivindicarse A rt. 869.—Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Sin embargo, si el poseedor de la cosa mueble perdida ó sustraída !a hubiese adquiri do de buena fe en venta pública, no podrá el p ropietario obtener la restitución sin reem bolsar el precio dado por ella- Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad-establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos. En cuanto á las adquiridas en Bolsa, feria ó mercado, ó de un comerciante legal mente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará á lo que dis pone el Código de Comercio- A rt. 870.—Pueden reivindicarse como el dominio, los otros derechos reales; excepto el derecho hereditario que produce la acción llamada petición de herencia. Art. S71.—Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular. CAPITULOII Personas que pueden reivindicar

Articulo 872

—L a acción reivindicatoría 6 de dominio corresponde al que tiene la propie dad plena ó nuda de la cosa. A rt. 873.—Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha per dido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescrip ción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el -que posea con igual ó me jor derecho.

136 REPÚBLICA P E HONDURAS CAPITULO Ш Personas contra las cuales puede dirigirse la acción reivindicatoria Art- 874.—L a acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.

Articulo 875

—E l mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado á declarar el nom bre y residencia de la persona á cuyo nombre la tiene.

Articulo 876

—Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado á la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resul tado al actor. A rt. 877.—L a acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible ó difícil su persecución: y si la enajenó á sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio. El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado á éste por la cosa, con- firnia por el mismo hecho la enajenación. A rt, 878.—L a acción de dominio no podrá dirig'irse contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones á que estaba obligado el poseedor por ra- 2 Ón de los frutos ó de los deterioros que le eran imputables, pasan á los herederos de éste á prorrata de sus cuotas hereditarias. A rt. 879.—Contra el que poseía de mala fe y .por hecho ó culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente pose.yese. De cualquier modo que haya dejado de poseer, y aunque el reivindicador prefiera di rigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado' la cosa en su poder, tendrá )a.s obligaciones y derechos que según este Título corresponden á los poseedores de mala fe en razón de frutos, deterioros y expensas. Si paga el valor de la cosa y el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella. L o mismo se aplica uun al poseedor de buena fe que durante el juicio se ha puesto en la imposibilidad de restituir la cosa por su culpa. El reivindicador en los casos de los dos párrafos precedentes no será obligado al sa neamiento. Art- 880.—Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda ó deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedo r será obligado á consentir en él, ó á dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado á restituir. A rt. 881.—Si se demanda el dominio ú otro derecho real constituido sobre un inmue ble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Pero el actor tendrá dei-echo de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, y de los muebles y semovientes anexos á ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo ó si las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía. A rt. 882.—La acción reivindicatoria se extiende al embargo, en manos de tercero, de lo que por éste se deba com o precio ó permuta al poseedor que enajenó la cosa.

CÓDIGO CIVIL 137 CA PITU LO IV Prestaciones mutuas A rt. 883.—Si es л-encido ol poseedor restituirá la cosa en el plazo que el Juez señala re; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y con servación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse. A rt. 884.—En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman par te de ella, ó que se reputan como inmuebles por su conexión con ella, según lo dicho en el TÍTUI.O DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES. Las otras ПО serán comprendidas.en la resti tución, sino lo hubieren sido en la demanda y sentencia: pero podrán reivindicarse sepa radamente. En la restitución de un edificio se comprende la de sus ¡laves. En la restitución de toda cosa, se comprende la de los títulos que conciernen á ella, si se hallan en manos del poseedor.

Articulo 885

—El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho ó culpa ha sufrido la cosa. El poseedor de buena fe,-^ientras permanece en ella, no es responsable de estos de terioros, sino, en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque ó arboladb, y vendiendo la raáídera ó la leña, ó empleándola en beneficio suyo.

Articulo 886

—El poseedor de mala fe es obligado á restituir los frutos naturales y civi les de la cosa, y no solamente-los percibidos, sino los que el dueño hubiere podido perci bir con mediana inteligencia^ actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, deberá el. valor que tenían ó hubieran tenido al tiempo de la percepción: se considerarán como no ,existentes los que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no es obligado á la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda: en cuanto á los percibidos después, estará sujeto á las reglas de los dos párrafos anteriores. En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios.que ha invertido en producirlos. A rt. 8 8 7 .-El poseedor de buena ó de mala fe vencido, tiene derecho á que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas si guientes: Si estas expensas se invirtieron en obras permanentes, se abonarán al poseedor dichas expensas, en .cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas á loque valgan las obras al tiempo de la restitución. Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonad;ts al poseedor en cuanto aprovecharen a) reivindicador, y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía. A rt. 888.—El poseedor de buena fe vencido, tiene animismo derecho á que se le abo nen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda. Sólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa. El rei vindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las obras en que consisten las mejoras, ó el pago de lo que en virtud de las mejoras valie re mas la cosa en dicho tiempo.

138 REPUBLICA DE HOKDURAS En cuanto á las obras hechas después de contestada la demanda, el' poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el artículo siguiente se conceden al poseedor de mala fe.

Articulo 889

—El poseedor de mala fe no tendrá, derecho á que se le abonen las mejoras útiles de que habla el artículo precedente. Pero podrá llevarse-los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían diclios materiales después de separados.

Articulo 890

—En cuanto á las mejoras voluptuarias, el propietario no será obligado á pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán,con respecto á ellas el de recho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe respecto de las mejoras útiles. Se entiende por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y re creo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales; y, generalmente, aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa en el mercado general, ó sólo lo aumentan en una proporción insignificante. A rt. 891.—Se-entenderá que, la separación .de los materiales, permitida por los ar tículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse.las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se allanare á ello. Art-. 892.—L a buena ó mala fe del poseedor se refiera, relativamente á. los frutos, al tiempo de la percepción, y relativamenté á las- expensas y mejoras, ai tiempo en que fue ron'hechas.

Articulo 893

—Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas .y mejoras^ podrá retener la cosa hasta que se «1 pago, ó se le dé garan tía suficiente, á juicio del Tribunal.

Articulo 894

—Las reglas de este Título se aplicarán cortti’a el que estando en la tenencia de una cosa raíz 6 mueble á nombre ajeno la rete;nga indebidamente, aunque lo haga sin ánimo de dueño.

De las acciones posesorias TITULO XII A rt. 895;—Las acciones posesorias tienen por objeto conservar ó recuperar la posesión de bienes raíces ó de derechos reales constituidos en eilos. A rt. 896.—Sobre las cosas que no pueden ganarse por p rescripción, como las servi dumbres inaparentes ó discontinuas, no puede liaber acción posesoria. A r t .. 897^—No podrá instaurar una acción posesoria, sino el que ha estado en posesión tranquila ,y nóüiterrumpida un año corapléto.

Articulo 898

—El-'beredero tiene y está sujeto á- Ia« mismas acciones posesorias que teд- dría y á que estaría-sujeto su antecesor, si viviese.

Articulo 899

—Las accioneS^qoe tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al ca bo de un año completo, cohtadó^esjde el acto de molestia ó embarazo inferido á ella. Las que tienen por objeto rdciiperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. - Si la nueva posesión ha sido violenta ó clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia ó desde que haya cesado la clandestinidad.. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 734, 735 y 736 se aplican á las acciones posesorias;

Articulo 900

—El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe ó embarace su po sesión ó se le despoje de ella, que se le indemnice del daño que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme. A rt. 901.—E l usuíructuario , el usuario y el que tiene el dereebo de habitación, son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias, dirigidas á conservar ó recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El pro pietario es obligado á auxiliarlos contra todo turbador ó usurpador extraño, siendo reque rido al efecto. Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario ó el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la fin ca ó de derechos anexos á él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio. A rt. 902.—En los juicios posesorios, no se tomará en cuenta el dominio que por una ó por otra parte se alegue. Podrán, con todo, exhibirse títulos de dominio para corroborar la prueba de la po sesión. A rt. 903.—L a posesión de los derechos cuya transferencia ó constitución se efectúa por instrumento público, se prueba por el mismo instrumento, y mientras éste subsista, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.

130 KEPÚBLICA DE HONDURAS A rt. 904,—L a posesión del suelo, cuando no haya debido adquirirse por instrumento público, deberá p robarse por hechos positivos de aquellos á que sólo da derecho el domi nio , como el corte de maderas, la construcción de edificios, ó de cerramientos, las planta ciones 6 sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la pesesión. A rt. 905.—E l que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya, con indemnización de perjuicios. A rt. 906.—L a acción para la restitución puede dirigirse no sólo,contra el usurpador, sino contra toda persona, cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. Pero no serán obligados á la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo ó el tercero de mala fe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán solidariamente. A rt. 907.—Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión ó sea de la mera tenencia, y que por poseer á nombre de otro, ó por otra causa cualquiera no pu diere instaurar acción posesoria, tendrá sin embargo, derecho para que se restablezcan las •cosas en el estado que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar jQiás que el des pojo violento, ni se le podrá objetar clandestinidad ó despojo anterior. Este derecho pres cribe en seis meses. Kestablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una ú otra parte, las acciones posesorias que correspondan. Art, 908.—Los actos de violencia cometidos con armas ó sin ellas, serán además, cas tigados con las penas que por el Código Penal correspondan.

De algunas acciones posesorias especiales TITULO XIII A rt. 909.—El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión. Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que pue dan incomodarle se reduzcan á lo estrictamente necesario, y que, t erminadas, se restitu yan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras. Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes á mantener la debi da limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc. 4- Art. 910.—Son obras nuevas denunciables las que construidas en el predio sirviente embarazan el goce de una servidumbre constituida en él. Son igualmente denunciables laíf construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto á tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plano verti cal de la línea divisoria de dos predios aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él. A rt. 911.—El que tema que la ruina de un edificio vecino ie pare perjuicio, tiene de recho de querellarse al Juez pava que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; ó para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere á cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio ó se hará la reparación á su costa. Si el daño que se teme del edificio, no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga. Art. 91S.—En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que ha bla e! artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma y dimensio nes del antiguo edificio en todas sus partes, salvo si fuere necesario alterarlas para preca ver el peligro. Las alteraciones se ajustarán á la voluntad del dueño dei edificio, en cuanto sea com patible con el objeto de la querella.

Articulo 913

—Si notificada la querella, caliere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio á los vecinos; pero -si cayere por caso fortuito, como ave nida, rayo ó terremoto, no habrá lugar á indemnización; á menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado. К о habrá lugar á indemnización, sino hubiere precedido notificación de la querella. Ai-t. 914.—Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cuale.^quiera construcciones, ó de árboles mal arraigados, ó expuestos á ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia*.

132 BBPÓBtiCA 0E HONDÜBAS

Articulo 915

—Si se hicieren estacadas, paredes ü otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derrame sobre el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan, ó priven de su beneficio á los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandará el Juez, á petición de los interesados, que las tales obras se deshagan o modifiquen y se resarzan los perjuicios. A rt. 916.—L o dispuesto en el artículo precedente se aplica no solo á las obras nuevas, sino á las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para construir un de recho de servidumbre. Pero ninguna prescripción se admitirá en favor dé las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.

Articulo 917

—El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado á recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera y sin intención de 0(^- sionarlos, puedan causar á las tierras ó edificios ajenos.

Articulo 918

—Si corriendo el agua por una heredad se estancare ó torciere su curso, em barazada por el cieno, piedras, palos ú otras materias que acarrea y deposita, los dueños de las heredades en que esta alteración del curso del agua cause perjuicio, tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad en que ha sobrevenido el embarazo, á гетол*ег1о, ó para que les permita á ellos hacerlo, de manera,que se restituyan las cosas al estado anterior. El costo de la limpia ó desembarazo se repartirá entre los dueños de todos los predios á prorra ta del beneficio que reporten del agua. A rt. 919.—Siempre que las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del due ño en darles salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el ducíío de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido, y para que en caso de rein cidencia se le pague el doble de lo que el perjuicio importare.

Articulo 920

—E l dueño de una casa tiene d.erecKo para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos ó corrientes de agua, ó materias húmedas que puedan dañarla. Tiene asimismo derecho para impedir que se planten árboles á menos distancia que la de dos metros, ni hortalizas ó flores á menos distancia que la de un metro. Si los árboles fueren de aquellos que extienden á gran distancia sus raíces, podrá el Juez ordenar que se planten á la que convenga para que no dañen á los edificios vecinos; el máximun de la distancia señalada por el Juez será la de seis metros. Los derechos concedidos en este artículo subsistirán contra los árboles, flores ú hortali zas plantadas, á menos que la plantación haya precedido á la construcción de las paredes.

Articulo 921

—Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, ó penetra en él con sus raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y согг tar él mismo las raíces. L o cual se entiende aun cuando el árbol esté plantado á la distancia debida. A rt. 922.-^Los frutos que dan las ramas tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol; e! cual, “sin embargo, no podrá entrar á cogerlos sino con permiso d^l dueño del suelo, estando cerrado el terreno. El dueño del terreno será obligado-á conceder este permiso; pero sólo en días y horas oportunas, de que no le j'esulte daño.

Articulo 923

—E l que quisiere construir un ingenio ó. molino, ó una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van á otras heredades ó á otro ingenio, molino, ó esta blecimiento industrial, y que no corren p or un cauce artificial construido á expensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo, ó en suelo ajeno con permiso del dueño; con tal que no tuerza ó menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que ya han levantado obras aparen tes con el objeto de servirse de dichas aguas, ó que de cualquier otro modo hayan adquiri do el derecho de aprovecharse de ellas. A r t. 924.—Cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad

CÓDIGO C rv ít 133 alguna, ó no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado á ^arlo. A rt. 935.—Siempre que ba.ya de prohibirse? destruirse ó enmendarse una obra perte neciente á muchos, puede intentarse la denuncia ó querella contra todos juntos ó contra cualquiera de ellos; pero la indemnización á que por los daños recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre sí.á prorrata de la parte que tenga cada uno en la оЪга- Y si el daño sufrido ó temido perteneciere á muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia ó querella por sí solo, en cuanto se dirija á la prohibíeión, destruc ción ó enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización sino por ei daño que él mismo haja sufrido, á menos que legitime su personería relativamente á los otros. A rt. 926.—Las acciones concedidas en este artículo no tendrán lugar contra el ejer cicio de servidumbre legítimamente constituida. A rt. 937.—L a Municipalidad y cualquier persona del pueblo tendrá, en favor de los caminos, plazas ü otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos á los dueños de heredades 6 edificios privados. Y siempre que á consecuencia de una acción popular haya de- demolerse ó enmendar se una construcción ó de resarcivse un dsíío sufrido, se reeompcnsavá al actor á costa del querrellado con una suma que no baje de la décima ni exceda de ia tercera parte de lo que cueste la demolición ó enmienda, ó el resarcimiento del daño. A rt. 928.—Las acciones municipales ó populares se entenderán sin perjuicio délas que competan á los inmediatos interesados. A rt. 939.—Las acciones concedidas en este título para la indemnización de un daño sufrido, prescriben al cabo de un año completo. Las dirigidas á precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de te merlo. Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denuncia dos ó querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante ó querellante, podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria. Pero ni aun esta acción tendrá lugar cuando según las reglas dadas para las servidum bres, haya prescrito el derecho.

LIBRO III DE L A SUCESION PO R CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE Y I Y O S

Definiciones у reglas generales TITULO I

Articulo 930

—Se sucede á una persona difunta á título universal ó á título singular. El título es ипггш-наЪ cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos obli gaciones transmisibles ó en una cuota de el ios, como la mitad, tercio ó quinto. El título es ^m gvlar cuando se sucede en una 6 más especies ó,cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; ó en una ó más. especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres v'acas, seiscientos pesos, cuarenta fanegas de trigo. Art- 931.—Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama UhtarMfrbta'ña^ y si en virtud de la ley, intestada ó аЬ vntestato. L a sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y par te intestada. A rt. 932.—Se llaman амдпайШш pm‘ eamct fie m v^te las que hace la ley ó el testa mento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. Con la palabra asignacio?ies se significan, en este libro, las asignacurroes p w еаша de mu(írt€y ya las haga el hombre ó la le,y. Anignata’iño es la persona к quien se hace la asignación. A rt. 933-—11/as asignaciones á título universal se llaman k&t'encias, y las asignaciones á título singular, legados. El asignatario de herencia se llama hei^ederro, y el asignatario de legado, legatario. A rt. 934,—L a sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muer te en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados. A rt. 935,—L a delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley á acep tarla ó repudiarla. L a herencia ó legado se dejlere al heredero ó legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero 6 legatario no es llamado condicional mente. ó en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asigna tario, pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesio nes y frutos, en caso de contravenirse á la condición. L o cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mien tras penda la condición de no hacer algo, pertenezca á otro asignatario la cosa asignada. A rt. 936.—Si el heredero ó legatario cuyos derechos á la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado ó repudiado la herencia ó legado que se le ha deferido, transmite á sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia ó legado, ó repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

138 EEPtJBbICA DE HONDURAS No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite. A rt. 9^7.—Si dos ó más personas, llamadas я suceder una á obra, se hallan en el caso del artículo 82, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras. Art, 938.—En toda sucesión por causa de muerte, para llevar á efecto las disposicio nes del difunto ó de la ley, se deducirán del acervo ó masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios: 1^ Los gastos funerarios: Las costas de la pubh'cación del testamento, sí lo hubiere, y las demás anexa.s á la apertura de la sucesión; • 39 Las deudas hereditarias; Los impuestos fiscales que gravaren t oda la masa hereditaria; 5^ Las asignaciones alimenticias forzosas: 69 L a porción conyugal. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador ó la ley.

Articulo 939

“ Los impuestos fiscales que gravan toda la masa, se extienden a las dona ciones revocables que se confirman por la muerte. Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas ó legados, se cargarán á los respectivos asignatanos. A rt. 940.—Toda persona natural ó jurídica, á menos de una disposición contraria de .la ley, goza de la capacidad de suceder ó recibir una asignación. Art. 9 á l.—Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda p or derecho de transmisión según el artículo 936, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia ó legado. Si Ы hereacia, 6 legado se deja bajo condición suspensiva., será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones á personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se esp era que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los treinta años subsiguientes á la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio á los que pres ten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la nnuerte del testador.

Articulo 942

—Son incapaces de toda herencia ó legado las cofradías, gremios ó estableci mientos cualesquiera que no sean personas jurídicas. Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación ó esta blecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación.

Articulo 943

—P or testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia ó legado alguno, ni aun como ejecutor fiduciario, el ministro de cualquier culto que haya confesado ó asistido al testador durante la misma enfermedad, ó habitualmente en los dos años anteriores al testamento, ni la corporación religiosa ó cofradía de que fue re miembrp dicho ministro. Esta disposición es aplicable al médico de cabecera del tes tador. Pero esta incapacidad no comprenderá la porción de bienes que dicho ministro ó mé dico habría heredado ab intestate^ si no hubiese habido testamento.

Articulo 944

—Será nula la disposición á fa v or de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, ó por interposición de persona. Se tendrán como personas interpuestas el cónyuge, los ascendientes, descendientes ó hermanos del incapaz. A rt. 945. —E l incapaz no adquiere la herencia ó legado, mientras no prescriban las acciones que contra él puedan intentarse p or los que tengan interés en ello. A rt. 946-—Son indignos de suceder al difunto como herederos ó legatarios:

E l autor ó cómplice del homicidio cometido en ]a persona del difunto. 2^ El que cometió atentado grave contra la persona, el honor ó los bienes del difunto de cu,va sucesión se trata ó de su cón.yuge ó de cualquiera de sxis ascendientes ó descen dientes Icí^ítimos ó naturales, con tal que dicho atentado se p ruebe por sentencia ejecuto- riad¿; 3° E l cónyuge ó coDsanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que, en el estado de enajenación mental ó indigencia de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pu- diendo; 4^ E l que por fuerza ó dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, ó le impidió testar ó variar el testamento; 5^ El que dolosamente ha retenido á ocultado un testamento del difunto; presumién dose dolo por el mero hecho de la retención ó ocultación. A rt. 94T.—Es indigno de suceder el que no hubiere denunciado ó avisado á la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiera sido posible, exceptuándose de esta disposición los impúberes, dementes y sordo -mudos, que no se dan á entender por escrito. Cesará esta indignidad si la justicia hubiera empezado á proceder sobre el caso. Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse sino cuando constare que el heredero ó legatario no es cón.yuge de la perdona por cuya obra ó consejo se. ejecutó el homicidio, ni es del número de sus ascendientes ó descendientes, ni hay entre ellos parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado inclusive, ó de afinidad hasta el segundo. A rt. 948.—Es indigno de suceder al impúber, demente ó sordo-mudo, el que siendo llamado á sucederle аЪ intestato^ no pidió que se le nombrara un tutor ó curador, y per maneció en esta omisión un año entero: á menos que aparezca haberle sido impoáible ha cerlo por sí ó por procurador. Si fuesen muchos los llamados á la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará á los demás. Transcurrido el año,, recaerá la obligación antedicha en los llamados, en segundo grado á la sucesión intestada. L a obligación no se extiende á los menores, ni en general á los que viven bajo tutela ó curaduría. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber lléga íi la pubertad, ó el de mente ó sordo-mudo toman la administración do sus bienes. A rt. 949.—Son indignos de suceder el tutor ó curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legitima d o se extenderá esta causa de indignidad á ios asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni á los que, desechada por el Jue^ la excusa, entran á servir el cargo. A rt. 950.—Finalmente, es indigno de suceder el que, á sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes ó parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz. Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que, por temor reverencial, hubieren p odido ser inducidas á hacer la promesa al difunto; á menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.

Articulo 951

—Ijas causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no po drán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores á los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.

Articulo 952

—L a indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio á ins tancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero ó legatario indigno. Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia ó lega do con sus accesiones y frutos. c<5d ig o G iv it 139

140 REPÚBLICA DE HONDURAS A rt. 953.—La indignidad se purga en diez afíos de posesión de la herencia ó legado. A rt. 954.—La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe. A r t. 955.—A los herederos se transmite la herencia ó legado de que su antecesor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su antecesor, por todo el tiempo que, falta para completar los diez años. A rt. 9 5 6 .-Los deudores hereditarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad ó indignidad. A rt. 957.—L<a incapacidad ó indignidad no priva al heredero ó legatario excluido, de los alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 946, no tendrá ningún de recho á alimentos.

Reglas relativas á la sucesión intestada TITULO II CAPITULOI Disposiciones generales

Articulo 958

—Las le,yes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispues to, ó si dispuso no lo hizo eonfornie á dereclio, ó no han tenido e fecto sus disposiciones.

Articulo 959

—La. ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada. A rt. 960.—Son llamados á la sucesión intestada: I*? Los descendientes legítimos del difunto; 2^ Sus ascendientes legítimos; 3^ Sus colateral es. legítimos; Sus hijos naturales ó nietos naturales; 59 Sus padres naturales ó abuelos naturales; 6^ Sus hermanos naturales; 7° E l cónyuge sobreviviente; 8"? Los municipios. A rt. 961.—Se sucede ai> irdestato^ ,ya por derecho personal, ya por derecho de re presentación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente, el grado de parentesco ,y los derechos hereditarios que tendría su pa dre ó madre si ésta ó aquél no quisiere ó no pudiere suceder. Se puede representar á un padre ó á una madre que, si hubiese podido ó querido su ceder, habría sucedido por derecho de representación.

Articulo 962

—Los que suceden por representación, heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre ó madre, toman entre todos ,y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre ó madre representados. Los que no suceden por representación, heredan por cabeí^as, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción á que la ley los Паша, á menos que la misma ley es tablezca otra división diferente.

Articulo 963

—Hiiy siempre lugar á la representación: En la descendencia legítima del difunto de cuya sucesión se trata; 2“? En la descendencia le^tim a de sus hermanos le^tim os; y 3^ En la descendencia legítima de sus hijos ó nietos naturales y de sus hermanos na turales.

Ié 2 REPÚBLICA DE HON'DTTRAS Fuera de estas descendencias no hay lugar á !a representación. A rt. 964.—Se puede representar al ascendiente cuja herencia se lia repudiado. Se puede, asimismo, i-epresentar al incapaz, al indigno y al que repudió la herencia del difunto. CAPITULO Ц Distribución de la herencia A.rt. 96o.—Sí el difunto hubiere dejado hijos legítimos, la herencia se dividirá en cua tro partes: tres para los hijos legítimos y una para los hijos naturales, ó nietos naturales, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al cónyuge sobreviviente- P ero en ningún casó la porción,de un hijo natural podrá exceder á la mitad de la por ción de un hijo legítimo. A rt. 966.—Si el difunto no hubiere d eja d o ‘doscendientes legítimos, la herencia se dividirá en tres partes iguales: una para los ascendientes legítimos, otra para el cónyuge y otra para los hijos naturales ó nietos naturales. N o habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia se dividirá en dos partes: una para los ascendientes legítimos y otra para los hijos naturales ó nietos naturales. N o habiendo hijos naturales ó nietos'naturales, se dividirá la herencia en dos partes: una para los ascendientes legítimos y otra para el cónyuge. N o habiendo cónyuge, ni hijos ó nietos naturales, la herencia pertenecerá toda á los ascendientes-, legítimos. Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes ó en toda la porción hereditaria de los ascendientes. A rt. 967.—Si el difunto no hubie re dejado descendientes ni ascendientes legítimos, le sucederán sus hermanos legítimos, su cónyuge y sus hijos naturales ó nietos naturales. L a herencia se dividirá en cinco partes: una para los hermanos legítimos, dos para el cón yuge y dos para los hijos ó nietos naturales. N o habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia se dividirá en cuatro partes: una para los hermanos legítimos y tres para los hijos ó nietos naturales. N o habiendo liijos naturales ó nietos naturales, sucederán en la mitad de los bienes, los hermanós legítimos y en la otra mitad el cónyuge. N o habiendo hijos ó nietos naturales, ni cónyuge sobreviviente, llevarán toda la he rencia los hermanos legítimos. Entre los hermanos legítimos se co niprenderán -aun los que solamente lo sean por par te de padre ó por parte de madre; pero la porción del hermano paterno ó materno será la mitad de la porción del hermano carnal. N o habiendo hermanos carnales, los hermanos legítimos, paternos ó maternos, lleva rán toda la herencia ó toda la porción hereditaria de los hermanos. A rt. 968.—Si el difunto no ha dejado descendientes, ascendientes ni hermanos legíti mos, llevarán la mitad de los bienes el cónyuge sobreviviente y la otra mitad los hijo.' naturales ó nietos naturales. A falta del cónyuge, llevarán toda la herencia los hijos naturales ó nietos naturales. A rt. 969.—A falta de descendientes legítimos, ascendientes legítimos, hermanos le gítimos é hijos natni-ales ó nietos naturales, serán llamados á suceder al difunto, sus padres naturales ó sus abuelos naturales: la herencia se dividirá en dos partes: una para los padres ó abnelos naturales y otra para el cónyuge sobreviviente. A rt. 970.—Ко habiendo descendientes legítim os, ascendientes legítimos, hermanoí legítimos, hijos naturales ó nietos naturales, padres naturales ó abuelos naturales, la he rencia se dividirá en tres partes: una para los hermanos naturales y dos para el cóny.uge

CÓBIGO CIVIL 143 sobrevi\iente. No habiendo cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos naturales; y no habiendo hermanos naturales, llevará toda la herencia el cónyuge. Los hermanos naturales sucederán simultáneamente; pero el hermano carnal llevará doble porción que el paterno ó materno. L a calidad de Ыjo legítimo no da derecho á mayor porción que la del qu,e sólo es hijo natural del mismo padre ó madre. A rt. 971.—K1 cónyuge separado de cuerpos, no, tendrá parte alguna en la herencia ah intestapj de su mujer ó marido, sí hubiere dado motivo á la separación por su culpa. Tampoco tendrá derecho en la sucesión del cónyuge premuerto, el cónyuge sobreviviente qüe sin justa causa le había abandonado por más de seis meses, si durante este abandono ocurrió la muerte. A rt. 97*2.—A falta de descendientes legítimos, a-ícendientes legítimos, hermanos le gítimos, hijos naturales ó nietos naturales, padres naturales ó abuelos naturales y cónyuge sobreviviente, sucederán al difunto los otros colaterales legítimos, según las reglas si guientes: El colateral ó los colaterales del grado más próximo, excluirán siempre á los otros. Entre estos colaterales no hay representación; 2Л Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá deí sexto grado; 3^ Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difun to por parte de padre ó por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los cola terales de doble conjunción.

Articulo 973

—A falta de todos los herederos mte>^tato, designados en los artículos precedentes, sucederán los municipios.

Articulo 974

—El municipio llamado á la sucesión, es el correspondiente al lugar del do micilio del causante. Si este no hubiere tenido su domicilio en la República, corres ponden los bienes á los municipios donde se encontraren á la muerte de aquél, declarán dose heredero al municioio donde hubiere más bienes y considerándose á los demás muni cipios, como legatarios. Si los bienes no están situados en la República, pertenecen a l. municipio del lugar del nacimiento; y si éste no ocurrió en ella, el Poder Ejecutivo deter minará el municipio á que correspondan. Los municipios no toiparán posesión de la herencia sin que preceda sentencia que los declare herederos, en los términos que ordena el Código de Procedimientos.

Articulo 975

—Los bienes que por herencia ó legado adquieran los municipios, serán inver tidos por ellos exclusivamente en establecimientos de beneficencia ó instrucción pública.

Articulo 976

^Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y cih intestató^ se cumplirán primero las disposiciones testamentarias y el remanente se adjudi cará á los herederos (é inte&tato^ ssgún las reglas generales. No obsta que uno de los herederos dh inteídato haya recibido una asignación, de la parte testada, para'que lleve íntegra la porción que le corresponde en la parte intestada. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador. A rt, 977.—Los extranjeros son llamados á la sucesión db гпЫ1Мо de un hondureno abierta en Honduras, de la misma manera y según las mismas reglas que los hondureños.

Articulo 978

—En la sucesión ab intestat<i de un extmnjero que fallezca adentro ó fuera del territorio de la República, tendrán los hondurenos, á título ,de herencia, de porción conyugal ó de alimentos, los mismos derechos que según las leyes hondurenas les corres ponderían sobre la sucesión intestada de un hondureno. Los hondurenos interesados podnín pedir que se les adjudique en los bienes del ex tranjero existentes en Honduras, todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará en caso necesario á la sucesión de un hondureno que deja bie nes en país extranjero.

0e la sucesión testamentaria TITULO III CA PITU LO I De la ordenación del testamento SECaOX PRIMERA DEL DERECHO DE TESTAR A rt. 9T9.—La teHtaim'ñtifacción es libre. JSTo hay más asignaciones f orzosas gue los alimentos debidos por ley á ciertas perso nas .y la porción conyugal. SECCION SEG-UNDA D E L TESTAMENTO EN G EN ERA L A rt. 980.— K1 testamento es un acto más ó menos solemne en que una persona dis pone del todo ó de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto -después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras у1л’а. Art. 981,—Toda donación ó p romesa que no se liaga perfecta é irrevocable sino por la muerte del donante ó p romisor, es un testamento, y debe sujetarse á las mismas solem nidades que el testamento. Art. 982,—Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aun que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se t endrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento. Si en un testamento-anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras ó señales, se mirará esta disposición como no escrita. A rt. 983.—Los documentos, libros ó papeles á que se refiere el testador en el testa mento, no se mirarán como partes de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían. A rt. 981.—El testamento es un acto de una sola, persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos ó níás personas á un tiempo, ya sean en beneficio recríproco de los otorgantes, ó de una ter cera persona, c. o.—u

14:6 KÉPÚBUÍCA J>% HO?n)URA.S A rt. 985.—L a f acultad de tesf^r es indelegable. A rt. 986.—N o son hábiJes para testar: 1^ El impúber; 2° El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia; 3^ El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad ó otra cau:?a; Todo el que de palabra ó por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente. Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.

Articulo 987

—El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa. y , por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.

Articulo 988

—L as disposiciones testamentarías en que haya intervenido error, fuerza ó dolo, son nulas en todas sus partes, y si el vicio afecta la celebración del acto, será nulo el testamento.

Articulo 989

—El testamento es soleame ó menos solemne. Testamento ноХьшпе, es aquel en que se ha.n observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El аоХеигьш 6 privilegiado es aquel en que no se han observado algunas de estas solem nidades, por consideración á circunstancias -particulares, determinadas expresamente p or la ley. El testamento solemne es.abierto ó cerrado. Testamento abierto^ mmaupatí/co ó pvhUco es aquel en que el testador liace sabedores desús disposicionesá los testigos, Juez ó Notario que, según la ley, deben presenciarlo; y testamento cerrado ó necreto^ es aquel que, en el acto de su autorización, no se dan á cono cer las disposiciones que contiene. CAPITULO П Del testamento solemne SEC CIO NPBBÍEEAD ISP O SIC IO N ES GENEHALES

Articulo 990

—El testamento solemne es siempre escrito. A rt. 991.—No podrán ser testigos en un testamento solemne otorgado en Honduras: Los menores de diez y ocho años; 2- Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia; 3^ Los que actualmente se hallaren privados de la razón; Los ciegos; 5^ Los sordos; 6- Los mudos; 7^ Los condenados por crimen ó simple delito, mientras no hubieren cumplido sus condenas: 8^ Los de conducta notoriamente viciada, como ebrios habituales, tahúres de profe sión, alcahuetes, etc.; 9^ Los que no tengan oficio, profesión, industria ó medios conocidos de subsistencia; 10. Los deudores fraudulentos; 11. Los amanuenses del Juez ó Notario que autorizare el testamento; 12. -Los extranjeros no domiciliados en la República;

CÓDIGO CIVIL 147 13. L as persona.? que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispues to en el artículo 1.004; 14. Los ascendientes, descendientes y parientes colaterales dentro del tercer'grado de consang-uinidad ó segundo de afinidad del otorgante ó del funcionario público que autoriíia el testamento; 15. El cóny uge del testador : 16. Los sirvientes domésticos del testador, de su consorte, del funcionario que auto rice el testamento y de las otras personas comprendidas en los números 14 y 19; 17. Los que tengan con otro de los testigos el parentesco ó las relaciones de que se habla en los números 14 y 16. 18. E l sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador y el que haya confe sado á éste en la última enfermedad; 19. Los herederos y legatarios, y en general, todos aquellos á quienes resulte un ргот vecho directo del testamento. Dos á lo menos, de los testigos deberán estar domiciliados en el lugar en que se otor ga el testamento, y uno, á lo menos, deberá saber leer y escribir,’ cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.

Articulo 992

—Sí alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo preceden te, no se manifestare en el aspecto ó comportación de un testigo, y se ignorare general mente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en he chos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo. Fero la liabilidad putativa no podrá servir sino á uno solo de los testigos. SEC CIOíí SEGUNDA DEL TEST.ÍMENTO A BIERT O

Articulo 993

^E1 testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario y tres testigos idóneos que vean y entiendan al testador.

Articulo 994

—L o que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al Notario y á los testigos; El testamento será otorgado en un solo acto, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por un accidente pasadero, y será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo N otario y por unos mismos testigos.

Articulo 995

—En, el testamento se expresarán .el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación á que pertenece: si está ó no avecindado en Honduras, y si lo .está, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse _en su ente ro juicio; los nombres de lag personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos ó legitimados en cada matrimonio, de los hijos naturales del testador con distinción de vivos y muertos; ,y el nombre y apellido y domicilio de cada uno de los testigos. Se ajustarán estas designaciones á lo que respectivamente declai'en el testador y testi gos. Se expresarán asimismo, el lúgar^ día, mes y año del otorgamiento, y el nombre y apellido del Notario que autorice el- testamento.

Articulo 996

—El testamento abierto podrá haberse escrito previamente. Pei-o sea que se haya escrito, ó que se escriba en el acto, será todo él leído en alta voz por el Notario; y, mientras el testamento se lee, estará el testador á la vista, y las perso nas cuya presencia es necesaria, oirán todo el tenor de su disposiciones.

Articulo 997

—Terminará el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del Notario.

148 REPUBLICA DE HOííPüIlAS Si el testador no supiere ó no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta cir cunstancia, expresando la causa. Si se Iiallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él y a ruego suyo, expresándolo así. A rt. 998.—El ciego sólo podrá otorgar testamento abierto. Su testamento será leído en alta voz dos veces: la primera рот el N otario ó funciona rio que lo autorice ,y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamente. A rt. 999.—El que fuere enteramente sordo, deberá leer por sí mismo su testamento; y si no sabe ó no puede, designará dos personas que lo lean en su nombre, siempre en p resencia de los testigos y del Notario. A rt. l.üOO.—Para testar en lengua extranjera, se requiere la presencia de dos intér pretes elegidos por el testador, que traduzcan su disposición al castellano . E l testamento se deberá escribir en las dos lenguas. SECCION TERCERA DE]L TESTAMENTO CEBRADO A rt. 1.001.—El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante Notario y cinco testigos. A rt. 1.002.—El que no sepa Seer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado. A rt. 1.003.—L o que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al Notario y testigos una escritura cerrada, declaraudo de viva voz y de manera que el Notario y testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso de) artículo siguiente^ que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declai'ación, escribiéndola elloá mismos á presencia del Notario y testigos. El testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento es tará cerrada ó se cerrará e.\:teríoniiente. de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper ía cubierta. Qu^da al arbitrio del testador estampar un sello ó marca, ó emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta. El Notario expresará sobre la c ubierta, bajo el epígrafe T&ítaníentOy la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento. Termina el otorgamiento por las firmas del testador, de tos testigos y del Notario so bre la cubierta. Si el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra per sona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno ó algunos de los testigos no su pieron ó no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieren ó no pudieren liacerlo, de manera que en la cubierta apareíícan siempre siete firmas: la del testador, las de los cin co testigos y la del Notario. Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo Notarlo y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos en que algún accidente lo exigiere.

Articulo 1

004.—Cuando el testador no padiere entender ó ser entendido de viva voz, só lo podrá otorgar testanionto cerrado. Eil testador escribirá, de su letra, sobi-e la cubierta, la palabi-a Te.-ítaníento^ ó la equi- л’-alente en el idioma que xjrefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando á lo menos su nombre, apellido y domicilio, y i a nación á que pertenece; y en lo demás se observará lo prevenido en el artículo precedente.

CÓDIGO с п т ь 149 A rt. 1.005.—Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregará al testador, después de poner en el p rotocolo reservado copia autorizada del acta de otorgamiento.

Articulo 1

006.—El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, ó enco mendar su ^ a r d a á persona de su confianza, ó depositarlo en poder del N otario autorizan te para que lo guarde en su archivo. En este último ca , el Notario dará recibo al testador, y hará constar en su protoco lo reservado, al margen ó á contmuacióri de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo r re después el testador, firmará un recibo á conti nuación de dicha nota. Art. l.OOT.—El Notario ó .la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá p resentarlo al Juez competente luego que sepa el fallecimiento del testador. Si no lo verifica dentro de diez día^, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia. A.rt. 1.008.—E l que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el párrafo segundo del artículo anterior, además de la res ponsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho á la herencia, si lo tuviere como heredero ab inte.^xto ó como heredero ó legatario por testamento. En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador ó de la persona que lo tenga en guarda ó depósito, y el que lo oculte, rompa ó inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.

Articulo 1

009.—Para la apertura y protocolización del testamento cerrado, se observará lo prevenido en el Código de Procedimientos.

Articulo 1

010.—El testamento solemne abierto ó cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades á que debe respectivamente sujetarse, según las disposiciones de este Capítulo, no tendrá valor alguno. Con todo, cuando se omitiere una ó más de las designaciones prescritas en el artículo 995, en el párrafo sexto del 1.003 y en el párrafo segundo del 1.004, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, No tario ó testigos. CAPITULO Ш Del testamento solemne otorgado en país extranjero

Articulo 1

011.—Valdrá en Honduras el testamento otorgado en país extranjero por un hondureno ó por cualquier otra persona, si por lo tocante á las solemnidades se hiciere constar su conformidad á las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la au tenticidad del instrumento respectivo en la f orma ordinaria.

Articulo 1

OIS.—Valdrá asimismo en Honduras el testamento otorgado en país extranjero por un hondureno ó un extranjero que tenga domicilio en Honduras, ante un funcionario Diplomático ó Consular de la República, con tal que concurran los requisites siguientes: 1^ El testamento será firmado por el testador y por tres testigos si el testamento fue re abierto, ó por siete testigos si el testamento fuere cerrado; debiendo ser los testigos hondurenos ó domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento que llevará el sello de la Legación ó Consulado. Si el testador no supiere ó pudiere firmar, firmará por él uno de los testigos. En el mismo instrumento se expresará que fué leído al testador ante los respectivos testigos. Se expresarán en el testamento el nombre, apellido y domicilio del testador y de los testigos, la circunstancia de hallarse aquél en su sano juicio, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.

150 REPÚBLICA DE HOXDCTUS A rt. 1.013.—E ] testamento otorgado en la forma prescrita en el artículo precedente y que no lo haya sido ante un Jefe de Legación, Hevará e! Vz-sto Buetw de este Jefe, si lo hiubiere, si el testamento fuere abierto, al pie; y si fuere cerrado, sobre la cubierta. El testamento abierto ser;í siempre rubricada por el misjno Jefe al principio y al fin de cada página. E l .Jefe de Legación remi ti m en seguida una copia del testamento abierto, ó de la cu bierta del cerrado, al ^Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras; el cual, á su ve^, abonando la firma del. Jefe de Legación, remitirá dicha copia al Juez del último domicilio del difunto en HondunLS, para que la haga incorporar en sus protocolos. 2\''o conociéndose al testador ningún domicilio en Honduras, será remitido el testamen to por el ilin istro de Relaciones Exteriores al Juez de Letras de lo Civil de la capital para su incorporación en su protocolo ó en el de la Notaría que el mismo Juez designe. CAPITULO IVBe los testamentos menos solemnes A rt. 1.014,—Son testivmentos menos solemnes ó privilegiados: :1^ El otorgado siti asistencia de Kotax’io. 2*? El testamento militar. 3^ El testamento marítimo.

Articulo 1

015.—'En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, mayor de diez y ocho años, que \*ea, oiga y entienda ai testador, y que no ten ga la inhabilidad designada en el numero 7^ del artículo 9^1. Se requerirá además para los testamentos privilegiados escritos, que los testigos sepan leer y escribir. Bastará la habilidad putativa, con arreglo á lo prevenido en el artículo 992. A rt. 1.036.—En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar: *as personas cuya presencia es necesaria, serán unas mismas desde el principio hasta el fin; y el acto será continuo, ó sólo interrumpido en los breves inter- л-alos que algún accidente lo exigiere. No serán necesarias otras solemnidades qus éstas y Ía-í qus en las secciones sigaieutes se expresan. SECCION PRIMERA DE IXkS TESTAMENTOS OTORGADOS S IX ASISTKNCIA liE :!íOTAKIO A rt. 1.017.—Si el testador se bailare en peligro inminente de muerte puede otorgarse el testamento ante cinco testigos. A rt, 1.018.—En cíiso de epidemia puede otorgarse el testamento ante tres testigos. A rt. 1.019.—En los casos de los dos artículos anteriores, el testamento se hará ver balmente, cuando no fuere posible escribirlo; y será válido aunque los testigos no sepan escribir. A rt, 1.020.—El testamento otorgado con arreglo á las disposiciones de los tres ar tículos anteriores quedará ineficaz si pasaren sesenta días desde que el testador haya salido del peligro de muerte, ó cesado la epidemia. Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los noventa días siguientes al fallecimiento no se acude al Juez competente para que se eleve á escritura pública, ya se liaya otorgado por escrito, ya verbal mente. A rt. 1 .0 31 .-Los testamentos otorgados sin autorización de Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura püblica y se protocolizan en la forma prevenida en los articulan siguientes.

CÓDIGO CrVTL 151 A rt. 1.022-—Sí el testamento fuere escrito, el Juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador. Si uno ó más de ellos no compareciere por ausencia ú otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas p ropias y las de los testigos ausentes. En caso necesario, y siempre que el Juez lo estimare conveniente, podrán ser abona das las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas. En seguida pondrá el Juez su rúbrica al principio y al fin de cada página del testa mento-, y lo mandará protocolizar. A rt. 1.023.—Sí el testamento fuere verbal, el Juez de Letras del departamento en que se hubiere otorgado, á instancia de cualquier persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados residentes en el mismo departamento, tomará declaraciones juradas á los individuos que lo presenciaron como testigos instru mentales y á todas las otras personas cuyo t estimonio le pareciere conducente á exclarecer los puntos siguientes: 1^ E l nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación á que pertenecía, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente; 2*? Erl nombre y apellido de los testigos instrumentales y el lugar de su domicilio; 3^ El lugar, día, mes y año del otorgamiento.

Articulo 1

024.—Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes: 19 Si el testador parecía estar en su sano juicio; 29 Si manifestó la intención de testar ante ellos; 3^ Sus declaraciones y disposiciones testamentarias.

Articulo 1025

—L a información de que hablan los dos artículos precedentes, será remitida al Juez de Letras del ultimo domicilio, si no lo fuere el que ha recibido la información; y. el Juez, sij encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, y que en la in formación aparece claramente la última voluntad del testador, fallará que, según dicha in formación, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes, (expresándo las); y mandará que valgan dichas declaraciones y disposicio'nes como testamento del di funto, y que se protocolice el expediente. No se mirarán como declaraciones y disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad estuvieren conformes.

Articulo 1

026.—El testamento de que se trata en ei artículo anterior, podrá ser impug nado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico; pero la impugnación deberá hacerse por separado en juicio ordinario. SECCION SEGUNDA P EL TESTASnENTO iH X IT A B

Articulo 1

02T-—En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, ó que sigan á éste, podrán otor gar su testamento ante un oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán. Es aplicable esta disposición á los individuos de un ejército que se halle en país ex tranjero. Si el testador estuviere enfermo ó herido, podrá otorgarlo ante el facultativo que le asista- Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, cualquiera que sea su graduación. I1IUQI£{;*K.IS

152 TíEFÚBLTCA DE но:?гот;кд8

Articulo 1

02S.—jEI testamento será firmado por el testador si supiere y. pudiere escribir, por el funcionario que lo ha recibido ,y por los testigos. Si el testador no supiere ó no pudiere firmar, se expresará así en el testamento.

Articulo 1

039-—Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes á aquel en que hubieren cesado con respecto á él las circunstancias que habilitan para tes tar militarmente, valdrá su testamento como si hubiese sido oportunamente otorgado en la forma ordinaria. Si el testador sobreviviere á este plazo, caducará el testamento.

Articulo 1

030.—El testamento llevará al pie el Vhto Buen.o del Jefe superior de la ex pedición ó del Comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo Jefe ó Comandante, y será rubricado al principio y fin de cada página por dicho Jefe ó Coman dante, el cual en seguida lo remitirá con la posible brevedad y seguridad, al Ministro de la Gue.Tva, quien procederá como el de Relaciones Exteriores en el caso del artículo 1.013. Art- 1.031.—Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inmi nente peligro , podrá otorgar testamento verbal ante tres testigos; pero este testamento caducará por el hecho de sobrevivir el testador al peligro. l^a información de que hablan los artículos 1.023 y 1.034, será evacuada lo nvás pron to posible ante el auditor de guerra ó por el funcionario que haga sus veces. Para remitir la información al Juez del último domicilio, se cumplirá lo prescrito en el artículo precedente. A rt. 1,032.—Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el artículo 1.003, actuando como minis tro de fe, el oficial designado en el párrafo primero del ai'tículo 1.037. L a cubierta será visada como el testamento en el caso del artículo 1.030; .y para su remisión se procederá según el mismo artículo. SECCION TERCERA DEL TESTA3IENTO MARITIM O A rt. 1.033.—Se podrá otorgar testamento marítimo á bordo de un buque de guerra hondureno en alta шаг. Será recibido por su Comandante ó por su segando á presencia de tres testigos. Si el testador no supiere ó no pudiere firmar, se expresará esta circunstancia en el testamento. Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas fii-mas que el original. A rt. 1.034.—El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se dará noticia de su otorgamiento en el diario. A rt. 1.035,—Si el baque antes de volver á Honduras arribare á un puerto extranjero, en que haya un agente diplomático ó funcionario consulár hondureno, el Comandante en tregará á este ag-ente un ejemplar del testamento exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario; y el referido agente lo remitirá al Ministerio de la Guerra para los efectos expresados en el artículo 1.013. Si el buque llegare antes a Honduras, se entregará dicho ejemplar con las mismas for malidades al respectivo Comandante marítimo, el cual lo trasmitirá para iguales efectos al Ministerio de la Guen-a. A rt 1.036.—Podrán testar en la forma prescrita por el artículo 1.033, no sólo los in dividuos de la oficialidad .y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren á bordo del buque de guerra hondureno en alta mar. A rt. 1.037.—El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere falle cido antes de desembarcar ó antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque.

cóDXGO c m t 153 ÍN’o se entenderá por desembarque el pasar á tierra por corto tiempo para reembarcar se en el mismo buque. A rt. 1.038.—En caso de peligro inminente, podrá otorgarse testannento verbal á bordo de un buque de guerra en alta mar, observándose lo prevenido en el artículo 1.031 y el testamento caducará si el testador sobrevive al peligro. La información de que hablan los artículos 1.023 y 1.02i, será recibida por el Coman dante ó su segundo, y para su remisión al Juez de Letras, por conducto del Ministerio de la Gruerra, se observará lo prevenido en el artículo 1.031. A rt. 1.039.—Si el que puede otorgar testamento marítimo prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el artículo 1.003, actuando como ministro de fe el Comandante de la nave ó su segundo. Se obsex'vará, además, lo dispuesto en el artículo. 1.034, y se remitirá copia de la cu bierta al Ministerio de la Guerra, para que se protocolice como el testamento, segán el artículo 1.035.

Articulo 1

040.—En los buques mercantes bajo bandera hondurena, podrá sólo testarse en la forma prescrita por el artículo 1,033, recibiéndose el testamento por el Capitán ó el que haga sus veces, y observándose, además, lo prevenido en el artículo 1.035.

De las asignaciones testamentarías TITULO IV C A PIT U LO I Reglas generales A rt, l.O il.—Todo íisignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determi nada, natural ó jurídica, ya sea que se determine por sa nombre, ó por indicaciones claras del testamento. De otra manera la asignación se tendrá por no escrita. Valdrán, con todo, las asignaciones destinadas á objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas p ersonas. Ьад asignaciones que se hicieren á un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el Poder Ejecutivo designe, prefiriendo al guno de los del domicilio ó residencia del testador. L o que se deje al alnta del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se en tenderá dejado á un establecimiento de beneficencia y se sujetará á la disposición del pá rrafo anterior. L o que en general se dejare á Ion se aplicará á los del domieilio del testador. A rt. 1.043.—El error en el nombre ó calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona. A rt. 1.043.~La asignación que pareciere niotiv^ada por un error de heclio, de manera que sea claro que sin este error xio hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.

Articulo 1

044.—Las disposiciones captatorias no valdrán. Se entenderán por tales, aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes á condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos. A rt. 1.045.—N o vale disposición alguna testamentaría que el testador no haya dado á conocer de otro modo que por d 6 por n/), ó por una señal de afirmación ó negación contestando á una pregunta. A rt. 1.Ó46.—No valdrá disposición alguna testamentaria en favor del Notario que autorizare el testamento, ó do la esposa de dicho Notario, ó de cualesquiera de sus parien tes dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad. Esta disposición será aplicable á los testigos del testamento abierto, y á los testigos y funcionarios ante quienes se otorguen los testamentos privilegiados cuando no fueren cernidos. A rt. 1.047.—El crédito á favor de alguna de las personas expresadas en el artículo precedente que -no conste sino por el testamento, no podrá exigirse.

156 KEPrÍBLICA DE HOXDURAS A rt, l.OéS.—L o que se deja indeterminadamente я los parieotes, s entenderá dejado á l os consanguíneos de grado mas próximo que no hubieren sido instituidos herederos 5 legatarios en el mismo testamento, observándose el orden de la sucesión аЪ irdeHato^ y teniendo lugar el derecho de representación en conformidad á las reglas l egales; salvo que á la fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado, p ues entonces se entenderán llamados al mismo tiem.po los del grado inmediato. Art- 1.049,—Si la disposición testamentaria estuviere concebida ó escrita en tales tér minos, que no se sepa á cuál de dos ó más personas ha querido designar el testador, la co sa asignada se dividirá entre dichas personas por iguales partes. A rt. 1.050.—Toda asignación deberá ser, ó á título universal, ó de especies determi nadas ó que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, ó de gé neros y cantidades que igualmente lo sean ó puedan serlo. De otra manera se tendrá por no escrita. Sin embargo, si la asignación se destinare á «n objetó de beneficencia expresado en el testamento, sin determinar la cuota, cantidad ó especies que hayan de invertirse en é¡, valdrá la asignación y se determinará ¡a cuota, cantidad ó especies, habida consideración á la naturaleza del objeto, á las otras disposiciones del testador y á la cuantía de su patri monio. E l Juez hará la determinación oyendo á los herederos, al respectivo representante ó en su defecto, al Ministerio Público; conformándose, en cuanto fuere-posible á la intención del testador. A rt. 1.051.—Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un herede ro ó legatario, á quien aprovechare rehusarlo, será el heredero ó legatario obligado' á lle varla á efecto, á menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar su cumplimiento no resultare utilidad al heredero ó legatario, no será obligado á justificar su resolución, cualquiera que sea. E l provecho de un ascendiente ó descendiente, de un cónyuge ó de un hermano ó cu ñado, ' se reputará, para el efecÉo de esta disx>03íción, provecho de dicho heredero ó legatario. A rt. 1-053.—L a asignación que por faltar el asignatario se transfiriere á distintas personas, por acrecimiento, sustitución ú otra causa, llevará consigo todas las obligaciones y cargos transferibles, y el derecho de aceptarla ó repudiarla separadamente. L a asignación que por demasiado gravada hubieren repudiado todas las -perso nas su cesivamente llamadas á ella por el testamento ó la le y ,' se deferirá en último lugar á las personas á cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes. A rt. 1.053.—Sobre las reglas dadas en este Título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente m.ani- festada, con tal que no se oponga á los requisitos 6 prohibiciones legales. Para conocer la voluntad del testador se estará mas á la sustancia de las disposiciones que á las palabras de que se. haya serrido. CAPITULOII De las asignaciones testamentarias condicionales A rt, l.O oi.—Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales. Asignación condicional es, en el testamento, aquella 'que dépende de una condición, esto es, de un suceso futuro é incierto, de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, ó si acaece el negátiv^o.

CÓDIGO CIVIL 157 Las asignaciones testamentarias condicionales se ajustan á las reglas dadas en el T í tulo DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES, con las excepciones y modificaclones que van á expresarse.

Articulo 1

055.—L a condición que consiste en un hecho presente ó pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe ó ha existido, se mira como no escrita: si no existe ó no ha existido, no vale la disposición. L o pasado, presente y futuro se entenderá con relación al momento de testar, á me nos que se exprese otra cosa.

Articulo 1

056.—Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de ios que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición; si el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de aquellos cuya repetición es im posible, se mirará la condición como cumplida: y si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.

Articulo 1

057.—L a condición de no impugnar el testamento, impuesta á un asignatario, no se extiende á las demandas de nulidad por algún defecto en su forma. '

Articulo 1

058.—L a condición impuesta al heredero ó legatario de no contraer matrimo nio, se tendrá por no escrita, salvo que se limite á no contraerlo antes de la edad de vein tiún años ó menos.

Articulo 1

059.—Se tendrá asimismo por no puesta la condición de permanecer en estado de viudez; á menos que el asignatario tenga uno ó más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación.

Articulo 1

06o.—Los artículos precedentes no se oponen á que se provea á la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera ó viuda; dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso ó de habitación, ó una pensión periódica.

Articulo 1

061.—Será válida la condición de casai’se ó no ca.sarse con una persona deter minada, .V la. de abrazar una profesión cualquiera permitida por las leyes.

Articulo 1

062—Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las provi dencias conservativas necesarias. Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno. Cumplida la condición, no tendrá derecho á los frutos percibidos en el tiempo inter medio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido. CAPITULO ni De las asignaciones testamentarias á día

Articulo 1

063.—Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas á plazos ó días de que dependa el goce actual ó la extinción áe un derecho-, y se sujetarán entonces á las reglas dadas en el Título d e L.4.S o b lig . a. cionesaplazo, con las explicaciones que siguen.

Articulo 1

064:.—El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuando; como el día tantos de tal mes y año, ó tantos días, meses ó años después de la fe cha del testamento ó del fallecimiento del testador. Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuando; como el día de la muerte de una persona. Es incierto, pero determinado, si puede llegar ó no, pero suponiendo que ha de llegar, se sabe cuándo; como e) día en que una persona cumpla veintiún años. Finalmente, es incierto é indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo; como et día en que una perso'na se case.

158 EEPÚBLICA DE HONDURAS A rt. 1.06o.—L o que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días y sólo se deberá desde que se abra la sucesión. A rt. 1.066.—El día incierto ó indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta á las reglas de las condiciones. A rt. 1.067-—I/a asignación desde día cierto y determinado da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de ena jenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día. Si el testador impone expresamente la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará á las reglas de las asignaciones condicionales. A rt. 1.068.“ L a asignación desde día cierto pero indeterminado, és condicional y en vuelve la condición de existir el asignatario en ese día. Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día, “ como cuando la asignación es á favor de un establecimiento permanente," tendrá lugar lo prevenido en el párrafo prime ro del artículo precedente. A rt. 1.069.—L a asignación desde día cierto, sea determinado ó no, es siempre con dicional. A rt. 1.070—La asignación hasta día cierto, sea determinado ó no, constituye un usu fructo á favor del asignatario. L a asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de m.uerte, y ter mina, por la llegada del día, y por la muerte del pensionario. Si es á favor de una corporación ó fundación, no podrá durar más de quince años. A rt. 1,071.—L a asignación liastiL día incierto pero determinado, unido á la existencia del asignatario, constituye un usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas. Si el día está unido á la existencia de otra'persona distinta del asignatario, se entende rá concedido el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el día. CAPITULO IV De las asignaciones modales

Articulo 1

072.—Si se asigna algo á. una persona para que lo tenga por suyo, con la obli gación de aplicarlo á un fin especial, como el de hacer ciertas obras ó sujetarse á ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, .-por consi guiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.

Articulo 1

073.—En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumióle el modo. !No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa. A rt. 1-.07-Í.—Pava que la cosa asignada modalmentc se adquiera, no es necesario pres tar fianza ó caución de restitución para el caso dé no cumplirse el modo.

Articulo 1

075,—Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria. A rt, 1.076.—Si el modo es por su naturaleza iniposible, ó inductivo á hecho ilegal ó inmoral, ó concebido en términos ininteligibles, no valdrá la disposición. ЛSi el modo, sin hecho ó culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma es- pecia.1 prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la sustancia de la disposición, y que en este concepto sea aprobado por el .luez, con citación de los interesados. Si el modo, sin hecho ó culpa del asignatario, se hace enteramente imposible, subsis tirá la asignación sin el gravamen.

CÓDIGO CrVIL 159 A rt. 1.07T-—Si el testador no determinare suficientemente el tiempo ó la,forma espe cial en que ha de cumplirse el modo, podrá el Juez determinarlos, consultando en lo posi ble la voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda por lo menos á la quinta parte del v'alor de la cosa asignada. A rt. 1.078.—Si el modo consiste en un hecho tal que para el fin que el testador se ha ya propuesto sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible á los herederos del asignatario. A rt. 1.079.—Siempre que haya de llevarse á efecto ia cláusula resolutoria, se entre gará á la persona en cuyo favor se ha constituido el modo, una suma proporcionada al objeto; y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá á la herencia, si el testador no hu biere ordenado otra cosa. El asignatario á quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera re sultarle de la disposición precedente. CAPITULO V De las asignaciones á título universal

Articulo 1

080,—Los asignatarios á título universal, con cualesquiera palabras que se Ies llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos los derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos están también obligados á las cargas testamentarias, esto es, á las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen á determinadas personas. A rt. 1.081,—E l asignatario que ha sido llamado á la sucesión en .términos generales que no designan cuota como ‘‘^sea f-ula'/io héfrede'i'o^'' ó ‘'''dejo mis Ыеп^ á .es heredero universal. Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que, con las designadas en el testamento, complete la unidad ó entero. Si fueren dos ó más los herederos instituidos, sin designación de cuotas, dividirán en tre sí por partes iguales la herencia o la parte de ella que les toque. A rt. 1,085.—Si “hechas otras asignaciones se dispone del remanmte de los bienes y todas las asignaciones, excepto la del remanente, son á título singular, el asignatario del remmiente es heredero universal. Si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de bi cuota que reste para completar la unidad, Art:'-wl.083.—Si no hay heredero universa], sino de cuota, y las designadas en el tes tamento no componen todas juntas la unidad ó entero, los herederos cih infestato se en tienden llamados como herederos del remanente. Si en e) testamento no hay asignación alguna á título universal, los herederos ah int&itato son herederos universales. ■ Art. l.O Si,—Si las cuotas asignadas en el testamento completan ó exceden la unidad, en tal caso, el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cu.yo numerador sea la unidad, y el denominador el número; total de herederos, á menos que sea instituido como heredero del remanente, pues entonces nada tendrá, Reducidas las cuotas á un común denominadoi*, inclusas las computadas según el pá rrafo precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores, .y cuota efectiva de cada heredero, por su numerador respectivo. Art, 1.085.—Si los bienes de la sucesión apenas bastaren para pagar las asignaciones á título singular, el heredero instituido en el testamento tendrá derecho á la cuarta parte de dichos bienes, que pagarán los asignatarios á título singular, á prorrata de sus haberes.

Articulo 1

086.—Las disposiciones de este Título, se entienden sin perjuicio de la acción de reforhia que la ley concede á los asignatarios forzosos.

160 EEPÚBLICA PE HONDURAS CAPITULO VI De las asignaciones á título singular A rt. l-OS'T. —Los asignatarios á título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatíirios: no repre- sentan al testador: no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les con fieran ó impongan. L o cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de ' los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en,el caso de la acción de reforma- A r t. 1.088.—No vale el legado de cosa incapaz de ser apropiada, según el artículo 626, ni los de cosas que al tiempp.del testamento sean -de propiedad nacional ó municipal y de uso público, ó formen parte de un edificio, de- plañera que nopuedan separarse sin deteriorarlo"; á menos que la causa cese antes de deferirse el legado.. A rt. 1.085.—Podrá ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla á. alguna persona ó para emplearla en algún objeto de beneficencia: y si él asignatario á quien se impone esta obligación no pudiere cumplirla porque el dueño de la espéei&rehusa enajenarla ó pide p or elía un precio excesivo, el dicho asignatario será sólo obligado á^dar en dinero el justo precio de la especie: satisfecho el precio no tendrá derecho el legatario á la especie, aunque después la adquiera el asignatario. Y si la especie ajena legada hubiere sido antes adquirida por. el legatario ó "^ara el objeto de beneficencia, no se deberá su precio, sino en cuanto la adquisición líSbiere sido á título oneroso y á precio equitativo. Art- 1.090.—El legado de especie que no es del testador, ó del asignatario á quien se impone la obligación de darla, es nulo, á menos que en el testamento aparezca que el tes tador sabía que la cosa no era suya 6 del dicho asignatario; ó á menos de leg-arse la cosa ajena á un descendiente ó ascendiente legítimo del testador ó á su cónyuge, puigs en estos casos se procederá como en el párrafo primero del artículo precedente. A rt. 1.091.—Si la cosa ajena legada pasó antes de la muerte del testador, al dominio de éste, ó del asignatario á quien se había impuesto la obligación de darla, se deberá el legado. A rt. 1.092.—Si el testador no ha tenido en la cosa legada más que una parte, cuota ó derecho, se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota ó derecho. L o mismo se aplica á la cosa que un asignatario es obligado á dar y en que sólo tiene una parte, cuota 6 derecho . A rt. 1-093.—Si al legar una especie se designa e! lugar en que está guardada y no se encuentra allí, pero se encuentra en otra parte, se deberá la especie: si no se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de mediana calidad del mismo género, pero sólo á las personas designadas en ei artículo 1.090. A rt. 1.094.— Kl legado de cosas fungibles, esto es, de aquellas que se destruyen con el prim er uso y cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale. Si se lega la cosa fungible, señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre, al tiempo de la muerte del testador, si él no ha designa^ do la cantidad; y si la ha designado, hasta la cantidad designada en el testamento. Si la cantidad existente fuere menor que la designada, sólo se debei-á la existente; y si no existe allí cantidad alguna de la cosa fungible, nada se deberá. A rt. 1.095.—El legado de una cosa futui'a vale, con tal que llegue á existir.

CÓDIGO CI\TL 161 A rt. 1.096.—Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se lega re una sin decir cuál, se deberá una especie de mediana calidad ó valor entre las compren didas en el legado. A rt. 1.097.—Los legados de género que no se limitan á lo que existe en el patrimo nio del testador, como una vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad ó valor, del mismo género. A rt. 1-098.—Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó ten er'y no ha de jado más que una, se deberá la que haya dejado. Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado, sino en favor de l as personas designa das en el artículo 1.090, que sólo tendrán derecho á pedir una cosa mediana del mismo género, aunque el testador les haya concedido la elección. Tfero si se lega una cosa de aquellas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, y no existe ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se deberá, ni aun á las personas designadas en el artículo 1.090. '

Articulo 1

099.—Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente á la per sona obligada ó al legatario, p odrá despectivamente aquélla ó éste ofrecer ó elegir á su ar bitrio. Sí el testador cometiere la elección á tercera persona, podrá ésta elegir á su arbitrio; y si no cumpliere^su encargo dentro del tiempo señalado por el testador ó en su defecto por el Juez, tendrá lugar la regla del artículo 1.096. Hecha una vez la elección, no habrá lugar á hacerla de nuevo, sino por causa de enga ño ó dolo.

Articulo 1

100.—L a especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan con ella.

Articulo 1

101.—Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le "ha^a agregado después del testamento, по'зе comprenderán en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones .valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá este segundo valor al legatario: si valieren menos, se debe rá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones. Pero el legado de una.paedida de tierra, como mil metros cuadrados, no crecerá en ningún caso por la adquisición de tierras contiguas, y si aquella no pudiere separarse de éstas,-sólo se deberá lo que valga. Si se lega un solar, y después el testador edifica en él, sólo se deberá el valor del solar-

Articulo 1

103.—Si se deja parte de un predio;^ se entenderán legadas las servidumbres que para su goce ó cultivo le sean necesarias.

Articulo 1

103.—Si se lega una casa con sus muebles ó con todo lo que se encuentra en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el artículo 608, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella; y si se lega de la mis ma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras^ cosas, que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en ella. En uno y otro caso no se deberán de los ganados de cría, ni de los d e n ^ objetos con tenidos en la casa ó hacienda, sino los que el testador expresamente designare.

Articulo 1

104.—Si se lega un carruaje de cualquier clase, sé entenderán legados los ar- neses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al tiempo de su muerte existían en su patrimonio.

Articulo 1

105.—Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, y no más. A rt. 1.106.—Si se legan á varias personas distintas cuotas de una misma cosa, se se guirán para la división de ésta, las reglas del capítulo precedente, c. c.—n

162 EEPÚBLICA DE Н05П)Ш1А8 A rt. 1.107.—L a especie legada pasa al legatario con sus servidumbres y demás car gas reales. A rt. I.IOS.—Si se lega una cosa con calidad de no ena;ienarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita. A rt. 1.109.—Pueden legarse no sólo las cosas corporales, sino los derechos y acciones. P or el hecho de legarse el título de un crédito, se entenderá que se lega el crédito. El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito ó de los intereses que no hubiere recibido el testador. A rt. 1.110—Si la cosa que fue enapeñada al testador se lega al deudor, no se extingue por eso la deuda, sino el derecho de prenda; á menos que aparezca claramente que la vo luntad del testador fué extinguir la deuda. A rt. 1.111.—Si el testador condona en el testamento una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, ó acepta el pago que se le ofrece, uo podrá el deudor aprovechar se de la condonación; pero si se pagó sin noticia ó consentimiento del testador, podrá el le gatario reclamar lo pagado. Art- l.ll^ .-^ S i se condona á una persona lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán en la condonación sino las deudas existentes á la fecha del testamento. A rt. 1.113.—L o que «e lega á un acreedor no se entenderá que es á cuenta de su cré dito, si no se expresa, ó si por las circunstancias no apareciere claramente que la intención del testador es pagar la deuda con el legado. Si,así se expresare ó apareciere, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador, ó en que se justifique haberse contraído la obligación y el acreedor podrá á su arbitrio exigir el pago en los términos en que estaba obligado el deudor ó en los que expresa el testamento. A rt. 1.114.—Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada, se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso, á menos que aparezca la intención de donarlo. A rt. 1.115.—Las deudas confesadas en el testamento y de que por otra parte no hu biere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán su jetos á las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo l.OiT.

Articulo 1

116.—Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos á la mis ma persona; y á falta de esta determinación, se regularán tomando en consideración la ne cesidad del legatario, sus relaciones con el testador, y la cuantía del patrimonio de éste. Si el testador ha fijado el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, ce sará luego que aquel se cumpla, ó por la muerte del legatario, aunque ocurra antes del cumplimiento. Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se en tenderá que debe durar por toda la vida del legatario. Si se legare una pensión anual para la educación del legatario, durará hasta que cum pla veintiún años y cesará si muere antes de cumplir esa edad. A rt. 1.117,—P or la destrucción de la especie legada, sin hecho ó culpa del que debe entregarla, se extingue la obligación de pagar el legado. L a enajenación de las especies legadas, en todo ó parte, por acto entre vivos, envuel ve la revocación del legado, en todo ó parte, y no subsistirá ó revi^'irá el legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan al poder del testador. L a prenda ó hipoteca constituida sobre la cosa legada, no extingue el legado, pero lo grava con dicha prenda ó hipoteca.

CÓDIGO CIVTb 163 Si el testador altera sustancial mente la cosa legada mueble, como si de la madera ha ce construir un carro, ó de la lana, telas, se entenderá que revoca el legado; pero sí la al teración no fuere sustancial, como si de la plata hace construir un vaso, no se entenderá revocado. CAPITULO VII De las donaciones revocables

Articulo 1

118.—Donación revocable es aquella que el donante puede revocar á su ar bitrio. Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable, y donación entre A'ivos es lo mismo que donación irrevocable. Art. 1Л19.—No valdrá como donación revocable sino aqiiella que se hubiere otorga do con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, ó aquella á que la ley expresamente da este carácter. Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la muerte del donante, que éste la haya confirmado expresamente en un acto testamentario. Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos en lo que fuere de derecho. Art. 1,120.—Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar ó donar entre vivos. Son nulas asimis(no las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamen tarias 6 donaciones entre vivos una de otra. A rt. ] .121.—El otorgamiento de las donaciones revocables se sujetará á las reglas del testamento. A rt. 1.122.—P or la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario. Sin embargo, no estará sujeto á rendir la caución de conservación y,restitución á que son obligados los usufructuarios, á no ser que lo exija el donante.

Articulo 1

123.—Ivas donaciones revocables á título singular son legados anticipados, y se sujetan á las mismas reglas que los legados. Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el le gado es una donación revocable. Las donaciones revocables, inclusos los legados en el caso del párrafo precedente, preferirán á los legados de que no se ha dado el goce á los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste deja á su muerte no alcanzan á cubrirlos todos. A rt 1.124.—L a donación revocable de todos los bienes ó de una cuota de ellos se mi rará como una institución de heredero, que sólo tendrá efecto desde la muerte del donante- Sin embargó, podrá el donatario de todos los bienes ó de una cuota de ellos, ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado. A rt. 1.125,—Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el dona tario antes que el donante.

Articulo 1

1 26 .-Las donaciones revocables se confirman, y dan la propiedad del objeto donado, por el mero liecho de morir el donante sin haberlas гел-ocado, y sin que haya so brevenido en el donatario alguna causa de incapacidad ó indignidad bastante para invalidar una herencia ó legado .\rt. 1.127.—L a revocación puede ser expresa ó tácita, de la misma manera que la revocación de las herencias ó legados.

164r КЕРТЗТВЫСД DE HONDURAS A ft . 1.128.—Las disposiciones de este capítulo, en cuanto conciern;in á los asignata rios forzosos, están sujetas á las excepciones y modificaciones que se dirán en el Título, “ De las asignaciones forzosas.” CAPITULO Vin Del derecho de acrecer

Articulo 1

129.—H echa una asignación ó destinado un misrao objeto á d,os ó más asigna tarios, la porción de uno de ellos, que por falta de éste se junta á las porciones de los otros se dice асгесег á ellas. A_rt. 1-130.—E l d,eTecho de acrecer no tendrá'lugar entre los asignatarios de distintas partes ó cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado: cada parte ó cuota se considerará en tal caso como un objeto separado y no habrá derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de una misma parte ó cuota. Si se asigna un objeto á dos ó más personas por igualm partes., liabrá derecho de acrecer- A rt. 1-131.—Habrá derecho de acrecer, sea que se llame á los coasignatarios en una misma cláusula ó en cláusulas separadas de un instrumento testamentario. Sí el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado en toda la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior. A rt. 1.132.—Los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para con currir con otros coasignatarios; y la persona colectiva formada por los primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos éstos faltaren. Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresión copulati' va, como Pedro y Jiian^ 6 comprendidos en una denominación colectiva, como los hijos de Pedro. A rt. 1.133.—El coasignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda. A rt. 1Л31.—L a poi'ción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una .calidad ó aptitud personal del coasignatario que falta. A rt. 1.135,—E l derecho de transmisión establecido por el artículo 936,.excluye el de recho de acrecer. A rt. 1,136.—Los coasignatarios de usufructo, de uso, de habitación ó de una pensión peiúódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habi tación ó pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falta el último coasig- natario. Art, 1.13T, —El derecho de acrecer tiene lugar en las herencias y legados.

Articulo 1

138.—El testador podrá en todo caso prohibir el acrecimiento. C A PIT U LO IX De las sustituciones A rt. 1.139.—L a sustitución vulgar es la única permitida. La sustitución 'tuilr/ar os aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, ó que, antes de deferírsele ja asignación, llegue á faltar por fallecimiento ó por otra causa que extinga su derecho eventual. No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la acep tación.

CÓDIGO CTVIL 165 A rt. 1.140.—La sustitución que se hiciere exp resamente para alguno de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que lle gare á faltar, salvo que el testador haya expresado voluntad contraria. A rt. 1.141.—L a sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, y otro al primer sustituto. A rt. 1.142.—Se puede sustituir uno a muchos y muchos á uno. A rt. 1.143.—Si se sustituyen recíprocamente tres ó más asignatarios y falta uno de ellos, la porción de éste se diл'idirá entre los otros á prorrata de los valores de sus respec tivas asignaciones. A rt. 1.144.—E l sustituto de un sustituto que llega á faltar, se entiende llamado en los mismos casos y con las mismas cargas que este, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado á este respecto. A rt. 1.145.—Si el asignatario fuere descendiente legítimo del testador, los descen dientes le^tim os del asignatario no por eso se entenderán sustituidos á éste, salvo que el testador haya expresado voluntad contraria. A rt. 1.146.—El derecho de transmisión excluye al de sustitución, ,y el de sustitución al de acrecimiento.

TITULO Y De las asignaciones forzosas A rt. 1.147.—Asignaciones f orzosas son las que el testador es obligado á hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de. sus disposiciones testamentarias expresas. Son asignaciones forzosas: 1° Los alimentos que se deben por la ley á ciertas personas; y 3^ L a porción cony ugal. CAPITULOI De las asignaciones alimenticias

Articulo 1

148.—Los alimentos que el difunto ha debido por la ley á ciertas personas gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación я uno ó más partícipes de la sucesión.

Articulo 1

149.—Los asignatarios de alimentos no están obligados á devolución alguna en razón de las deudas ó cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán reba jarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados á la cuantía del patrimonio efectivo. CAPITULO Л De la porción conyugal

Articulo 1

150.—E l cónyuge sobreviviente, que carece de lo necesario para su congrua subsistencia, tiene derecho, en calidad de porción conyugal, á la cuarta parte de los bienes del cónyuge premuerto.

Articulo 1

151.—E l derecho á la porción conyugal se entenderá existir a) tiempo del fa llecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo ó parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.

Articulo 1

152.—íío tendrán derecho á la porción conyugal: 1° E l cónyuge sobreviviente que sin justa causa hubiese abandonado á su consorte, y que, por lo menos, treinta días antes del fallecimiento no se hubiere unido á él; 2? E l cónyuge que por su hecho ó culpa hubiese dado motivo á la separación de cuerpos.

Articulo 1

153.—E l cónyuge sobre\’ivieate que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho á porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.

í esrepi 5b lica de HO'DDUAS A rt. 1.154.—Si el cón.yuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como los de la porción conjugal, sólo tendrá derecho al complemento, á título de porción conyugal. Se imputará por tanto á la porción conyugal, todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho á percibir á cualQuier otro título en la sucesión dcl difunto, inclusa su mitad de gananciales, en su caso, sí no la renunciare. A rt. 1.155,—El cónyuge sobreviviente podrá, á su arbitrio, retener lo que posea ó se le deba, renunciando la porción conyugal, ó pedir ésta, abandonando sus otros bienes y derechos. A rt. 1.156.—El cónyuge á quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido á título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable á prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas. Si se imputare á dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la respon sabilidad especial que le es propia. En lo demás, que el viudo ó viuda perciba á título de porción conyugal, sólo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.

De la revocación y reforma del testamento TITULO VI CAPITULOI De la revocación del testamento

Articulo 1

157.—El testamento que ha sido otorgado válidamente, no puede invalidarse sino por к revocación hecha por el testador. Sin embargo, los testamentos menos solemnes caducan sin necesidad de revocación en los casos previstos por la ley. La revocación puede ser total ó parcial.

Articulo 1

158,—El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo ó par te, por un testamento solemne ó privilegiado- Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el tes tamento que la contiene y subsistirá el anterior.

Articulo 1

159.—Sí el testamento que revoca un testamento anterior, es revocado á su vez, no revive por esta revocación el primer testamento, á menos que el testador mani fieste voluntad contraria. Art. 1,160.—Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la exis tencia de otro ú otros posteriores. Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en éstos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores ó con trarias á ellas. >

Articulo 1

161-—Revocado un testamento, ninguna de las declaraciones ó disposiciones contenidas en él, tendrá efecto alguno, ni aun para pruebas que alguien quiera aducir en juicio contra el testador.

Articulo 1

162.—El testador no puede confirmar sin reproducir las disposiciones conteni das en un testamento nulo por su forma, aunque el acto esté revestido de todas las forma' lidades requeridas para la validez de los testamentos.

Articulo 1

163.—Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de forma, el an terior subsiste. Pero si las nuevas disposiciones contenidas en el testamento posterior fallasen por razón de incapacidad de los herederos ó legatarios, ó llegasen á caducar por cualquier causa, valdrá siempre la revocación del primer testamento causada por la exis tencia del segundo. A rt. 1.164:,—Cuando un testamento cerrado se encontrare roto ó cancelado en la ca sa del testador, se presume que ha sido roto ó cancelado por él. mientras no se pruebe lo contrario .

170 ÉEPÚBUCA DE HONDURAS A rt. 1,165.—La rotura hecha por el testador de la cubierta de su testamento cerrado, produce la retocación del testamento, aunque éste quede íntegro. A rt. 1.166.—Si el testamento cerrado hubiese sido enteramente destruido por un ca so fortuito ó por fuerza mayor, los herederos instituidos ó legatarios no serán admitidos á probar las disposiciones que el testamento contenía, y se procederá según las reglas de la sucesión intestada. C A PIT U LO П De la reforma del testamento A rt. 1.167.—El cónyuge sobreviviente tendrá, acción de reforma deí testamento para la satisfacción ó integración de su porción conyugal. También tendrán acción de reforma del testamento las personas á quienes el testador estaba obligado á suministrar alimentos según la ley, y no lo hizo ó lo verificó en cantidad insuficiente. A rt. 1.168.—La acción de reforma de que habla este capítulo, no podrá entablarse si no después de la muerte del testador; y prescribe en cuatro años, contados desde el día en que los interesados tuvieron conocimiento del testamento.

De la apertura de la sucesión y de su aceptación, repu diación é inventario TITULO VII CAPITULOI Reglas generales

Articulo 1

169.—Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga ínteres en ella ó se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y eíectos hereditarios. ISÍo se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cuotidiano, pero se formará lista de ellos. L a guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el Juez co n las iormaíldades le gales. El Juez practicará de oficio inmediatamente las diligencias que quedan prevenidas, si los herederos estuviesen aumentes ó fueren menores, dementes ó desconocidos.

Articulo 1

170.—Si los bienes de la sucesión estuvieren en diversos lugares, el Juez que hubiere abierto la sucesión dirigirá á instancia de cualquiera de los herederos ó acreedores, ó de oficio, en los casos del artículo anterior, párrafo cuarto, despachos ó exhortes á los Jueces de los lugares en que* se encontraren los bienes, para que por su parte procedan á la guarda y aposición de sellos, hasta el correspondiente inventario en su caso. A rt. 1.171.—E l costo de la guarda y aposición de sellos y de los in rentarlos gravará los bienes todos de la sucesión, á menos que el testador disponga ехрг-esamente otra cosa. Art- 1.173.—Todo asignatario puede aceptar ó repudiar libremente. Exceptúanse las personas que no tuvieren la líbre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar, sino por medio ó con- el consentimiento de sus representantes le gales. Se les prohibe aceptar por si solas, aun con beneficio de inventario. A rt. 1.173,—No se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha deferido. Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación aunque sea condicional y esté pendiente la' condición. Art- 1.174.—No se puede aceptar ó repudiar condicional mente ni hasta ó desde cier to día. A rt. 1.175.—No se puede aceptar una parte ó cuota de la asignación y repudiar el resto. Pero si la asignación hecha á una persona se transmite á sus herederos, según el artícu lo 936, puede cada uno de éstos aceptar ó<repudiar su cuota.

1'Тй EEPtJBLICA DE HONDUBAS A rt. 1.176,—Se puede aceptar una asignación y repudiar otra; pero no se podrá re p udiar la asignación gravada ,y aceptar las otras, á menos que se defiera separadamente por derecho de acrecimiento, ó de transmisión, ó de sustitución vulgar: ó á menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente. A rt. 1.177.—Si un asignatario vende, dona ó transfiere de cualquier modo á otra per sona el objeto que se le ha deferido, ó el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta. A rt. 1.178.—K1 heredero que ha substraído efectos pertenecientes á una sucesión, pier de la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá herede ro: pero no tendrá parte alguna en los objetos substraídos. El legatario que ha.substraído objetos pertenecientes á una sucesión, pierde los dere chos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos; y no teniendo el dominio de ellos, será obligado á restituirlos. Uno y otro, quedarán además, sujetos criminalmente á las penas que por el delito co- rrespondan. Art- 1.179.—Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier per sona interesada en ello, á declamr si acepta ó repudia; y liará esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario ó de estar situados los bienes en lugares distantes ó de otro grave motivo, podrá el Juez pro rrogar este plazo; pero nunca por más de seis meses. Durante este plazo tend.rá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asig nado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan, y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria ó testamentaria; pero podrá serlo el curador de la herencia yacente en su caso. El heredero durante el plazo podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión. Si el asignatario ausente no compareciere por sí ó por legítimo representante en tiem po oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con be neficio de inventario. A rt. 1.180.—El asignatai'io constituido en mora de declarar si acepta ó repudia, se entenderá que repudia. A rt. 1.181.—L a aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables y no pueden ser impugnadas, sino en los casos de dolo ó violencia. A rt. 1.182.—El heredero puede revocar la aceptación ó la repudiación, cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altere la calidad ó la cantidad de la herencia. A rt. 1,183.—En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto.de los fru tos las reglas relativas á los poseedores de buena fe. A rt. 1.18-i.—Los que no tienen la libre íidininistración de sus bienes no pueden repu diar una asignación á título universal, ni una asignación de bienes raíces, ó de bienes mue bles, sin autorización judicial con conocimiento de causa. A rt. 1.185.—Si el heredero repudia la hei-encia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. L a aceptación sólo aprovechará á los acreedores en cuanto baste á cubrir el importe de sus créditos. E l exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en nlv\gón caso al renunciante, sino que se adjudicará á las personas á quienes corresponda, según las reglas establecidas en este Código. A rt. 1.186.—Los efectos de la aceptación ó repudiación de una herencia, se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida. Otro tanto se aplica á los legados de especies.

CÓDIGO crm > 173 CAPITULO П Reglas particulares relativas á las herencias A rt. 1.187.—Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia ó una cuota de ella, el Juez, á instancia del cónyuge sobreviviente, ó de cualquie ra de los parientes ó dependientes del difunto, ó de otra persona interesada en ello 6 de oficio , declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en el periódico oficial y del departamento, si lo hubiere, y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del lugar; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente. Si hubiere dos ó más herederos y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindi vi so, previo inventario solemne: y aceptando sucesi vamente sus coherederos y suscribiendo el inventario, tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del heredero ó herederos que admi nistren, serán las mismas de los curadores de la herencia yacente, pero no serán obligados á prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes, al prudente arbitrio del Juez. ÍCn el caso de que los herederos no puedan avenirse en la administración de la heren cia, nombrarán un administrador responsable que tome á su cargo los bienes; y si aun en este nombramiento no pudieren avenirse, lo hará el Juez en subsidio. A rt. 1.188.—La aceptación de una herencia puede ser expresa ó tácita.' Es expresa cuando se toma el título de heredero, y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecu tar, sino en su calidad de su heredero.

Articulo 1

189.—Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública ó privada, obligándose como tal heredero, ó en un acto de tramitación judicial.

Articulo 1

Í90. —Los actos puramente conservativos, los de inspección y administración provisional urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación. A rt. 1.191.—La enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para objetos de ad ministración urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el Juez á petición del heredero, protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de tal.

Articulo 1

192.—El que hace acto de heredero sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto á prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda. Habiendo precedido inventario solemne, gozará del beneficio de inventario.

Articulo 1

19-3.—El que á instancia de un acreedor hereditario ó testamentario ha sido ju dicialmente declarado heredero, ó condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio. L a misma regla se aplica á la declaración judicial de haber aceptado pura y simple mente ó con beneficio de inventario. CAPITULO Ш Del beneficio de inventario

Articulo 1

194.—El beneficio de inventario consiste en no hacer á los herederos que acep tan, responsables de las obligaciones hereditarias ,v testamentarias, sino hasta concurrencia del \-alor total de los bienes que han heredado.

1T4 REPÚBLICA DE HOKDUEAS A rt. 1.195.—Si de шисЪой eoberederoo los \inos quieren aceptar eon beneficio de in ventario y los otroü no, todos ellos ser;ín obligados á aceptar con beneficio de inventario. A rti 1.196.—El testador no podrá prohibir á un heredero el aceptar con beneficio de inventario. A rt. 1.197.—L^s herencias deferidas á las Corporaciones y establecimientos públicos, se aceptarán preci.samente con beneficio de inventario. Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no pue dan aceptar ó repudiar sino por el ministerio ó con la autorización de otras. íío cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales ó jurídicas representadas, no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta concu rren cia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda ó se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas. A rt. 1.198.^Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventa rio mientras no haya hecho acto de heredero . A rt. 1.199.—En la confección del inventario se observará lo que en el Código de Pro cedimientos se prescribe para los inventarios solemnes. A rt. 1.200.—Si-el difunto ha tenido parte en una sociedad, y por una cláusula del contrato ha estipulado que la sociedad continúe con'sus herederos después de su muerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse dejarán de ser comprendidos los bienes so ciales, sin perjuicio de que los asociados sigan administrándolos hasta la expiración de la sociedad, y sin que por ello se les exija caución alguna. A rt. 1.201.—Tendrán derecho de asistir al inventario, el curador de la herencia ya cente, los herederos presuntos testamentarios ó ab íntestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Todas estas personas tendrán derecho de reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto. A rt. 1.202.—El heredero que en la confección del inventario omitiere de mala fe ha cer mención de cualquier parte de los bienes, por pequeña que sea ó supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario. A rt. 1.203.—El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable, no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que posterior mente sobrevengan á la herencia sobre que recaiga el inventario. Se agregará la relación y tasación de estos bienes al inventario existente con las mis mas formalidades que para hacerlo se observaron. A rt. 1.20é.—Se hará asimismo responsable de todos los ci'éditos como si los hubiese efectivamente cobrado; sin perjuicio de qtie para su descargo en el tiempo debido justifi que lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo á disposición de los interesados las acciones y títulos insolutos. A rt. 1.20.5.—Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión. A rt. 1.206.—E l heredero beneficiario será responsable hasta por la culpa leve de la conservación de las especies ó cuerpos ciertos que se deban. Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la sucesión, y sólo será responsable de los valores en que hubieren sido tasados. A rt. 1.207.— El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obli gaciones, abandonando á los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especies y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos ó del Juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles. A rt. 1.208.—Consumidos los bienes de la sucesión, ó la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el Jueij, á peti

CÓDIGO crvrt. 1T5 ción del heredero beneficiario, citar por edictos á los acreedores hereditarios y testamen tarios que no hayan sido cubiertos, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las in\'ersíones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, ó en caso de discordia, por el Juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior. A rt. 1 .^ 9 .—Etl heredero beneficiario que opusiere á una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas los bienes hereditarios ó la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando á los demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho. CA PITU LO IV De la petición de herencia y de otras acciones del heredero A rt. 1.210.—El que probare su derecho <á una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, y aun aquellas de que el difun to era mero tenedor, como depositario, cpraodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren ruelto le^timamente á sus dueños. A rt. 1.211.—Se extiende la misma acción no sólo á las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino á ios aumentos que posteriormente haya tenido la herencia. A rt. 1.212.—A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reí vindicatoria. A rt. 1-213.—El que de buena fe hubiere ocupado la herencia, no será responsable de las enajenaciones ó deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo sera de todo el importe de las enajenaciones y deterioros. Art- 1.21Í.—E l heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoría sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado á terceros, y no hayan sido prescritas por ellos. Si prefiere^ usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; ,y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado-

Articulo 1

215.—El derecho de petición de herencia espira en veinte años. Pero el here dero putativo, en el caso del párrafo final del artículo 721, podrá oponer á esta acción la prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio.

De los ejecutores testamentarios TITULO VIII A rt. 1.216.—Los herederoí: ó sus representantes legales son los eJecutoreH de las dis posiciones del testador. Se prohíbe el nombramiento de albaceas.

Articulo 1

217.—Habiendo dos ó más herederos, todos ellos, ó sus representantes lega les. obrarán de consuno durante la proíndivisióii de la herencia. En caso de discordia, se observará lo prevenido en el párrafo cuarto del artículo 1.187.

Articulo 1

218.—Los herederos ó sus representantes legales serán obligados á dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos publicados en el periódico oficial y del departa mento, si lo hubiere: 6 no habiéndolo, en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del lugar, para que los acreedores y demás interesados puedan usar de su derecho.

Articulo 1

219.—L a omisión de las diligencias prevenidas en el artículo precedente, hará responsables á los herederos presentes que tengan la libre administración de sus bienes, y á los respectivos tutores ó curadores, de todo perjuicio que ella irrogue á los acreedores.

De los ejecutores fiduciarios TITULO IX

Articulo 1

220.—El testador puede hacer encargos secretos y éontidenciales al heredero, y á cualquier otra persona mayor de edad que tenga la libre administración de sus bienes, para que se invierta en uno ó más objetos lícitos una parte de sus bienes. El encargado de ejecutarlos se llama ejecvior jidv/:Ía/río.

Articulo 1

221.—Los encargos que el testador hace secreta y confidencialmente, .y en que ha de emplearse alguna parte de sus bienes, se sujetarán á las reglas siguientes: 1 ^ Deberá designarse en el testamento la persona del ejecutor fiduciario. 2 ^ El ejecutor fiduciario tendrá Jas calidades necesarias para ser legatario del testa dor; pero no obstará la calidad de eclesiástico, con tal que no se halle en el caso del ar tículo 943. 3^ Deberán expresarse en el testaniento las especies ó la determinada suma que ha de entregarse al ejecutor fiduciario para el cumplimiento de su cargo. Faltando cualesquiera de estos requisitos, no valdrá la disposición.

Articulo 1

222.—El ejecutor fiduciario deberá jurar ante el Juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna de los bienes del testador á una persona incapaz, ó in vertirla en objeto ilícito. Jurará al ní^isrno tiempo desempeñar fiel y legal mente su cargo, sujetándose á la vo luntad del testador. La prestación del juramento deberá preceder á la entrega ó abono de las especies ó dineros asignados al encargo. Si el ejecutor fiduciario se negare á prestar el juramento á que es obligado, caducará por el mismo hecho el encargo.

Articulo 1

223.—El ejecutor fiduciario podrá ser obligado, á instancia de un heredero, ó del curador de la herencia yacente, y con algún justo motivo á dejar en depósito, ó afian zar la cuarta izarte de lo que por raííón del encargo se le entregue, para responder con es ta suma á la acción de reforma ó á )as deudas hereditarias, en los casos prevenidos por la ley- Podrá aumentarse esta suma, si el Juez lo ci-eyere necesario para la seguridad de los interesados. Expirados los cuatro años subsiguientes á la apertura de la sucesión, se devolverá al ejecutor fiduciario la parte que reste, ó se cancelará la caución.

Articulo 1

22-i.—El ejecutor fiduciario no estará obligado en ningún caso á revelar el ob jeto del encargo secreto, ni á dar cuenta de su administración.

De la partición de bienes TITULO X A r t. 1.235.—Kiiiguno de los coasignatarios de uisa cosa universal ó .singular será obli gado á permanecer en la indivisión: la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasígnatarios no hayan estipulado lo contrario- No puede estipularse proíndirisión por más de cinco años; pero cumplido este térmi no podrá renovarse el pacto. Las disposiciones precedentes no se extienden á los lagos de donvinio privado, ni á los derechos de servidumbre, ni á, las cosas que la ley manda mantener indivisas.

Articulo 1

22в.—Si el dífuntb-;ba hecho la partición por acto entre vivos ó por testamen to, se pasará por ella en cuanto'цо faere contraria á derecho ajeno.

Articulo 1

227.~Si alguno de los; coasígnatarios Го fuere bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras penda la condición: pero los otros coasig natarios podrán proceder á ella, asegurando competentemente al coasignatario condicional lo que, cumplida la condición, le corresponda.

Articulo 1

228.—Si un coasignatarío vende ó cede su cuota á un extraño, tendrá este igual derecho que el vendedor ó cedente para pedir la pai’tición ó intervenir en ella. Art- 1.229.—Si falleciere uno de varios coasignatarios, después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos de éste podrá pedir la partición; pero formarán en ella una sola persona, y no podrán obrar sino todos juntos,~ó por medio de un procu rador común. A rt. 1.230.-^Los tutores ,v curadores, y, en general, los que administren bienes aje nos por disposición de la ley, no podrán proceder á la partición de las herencias ó de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.

Articulo 1

231.—En ningún caso se nombrará sino un solo partidor.

Articulo 1

232,—No podrá ser partidor, sino en los casos expresamente exceptuados, el coasignatario de la cosa de cuya partición se trata. A rt. 1.233.—Valdrá el nombramiento de partidor que el difunto haya hecho por ins trumento público entre vivos ó por testamento, aunque la persona nombrada sea de las inhabilitadas por el precedente artículo.

Articulo 1

231.—Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sos bienes y concurrieren al acto, podi*án Iiacer la partición por sí mismos, ó nombrar, de común acuer do, un partidor; y no perjudicará en este caso la inhabilidad indicada en el antedicho artículo. Si no se acordaren en el nombramiento, el Juez, á petición de cualquiera de ellos, nombrará un partidor á su arbitrio, con tal que no sea coasignatario ni de los propuestos por las partes.

182 КЕГиВЫСА DE HONDURAS A rt. 1.235,—Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre administración de sus bienes, el nombramiento de partidor, que no haya sido liecho por el difunto ó por el ,íuez, deberá ser aprobado por éste. El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al artículo 1.179, párrafo final, le representara en la partición y administrará los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría de bienes.

Articulo 1

236.—El partidor no es obligado á aceptar este encargo contra su voluntad; pero si nombrado en testamento lo rechaza, sin probar inconveniente grave que se lo im pida, se hará indigno de sueedcr a\ testador. No se extenderá*esta causa de indignidad á los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son. A rt. 1.237.—El partidor que acepta el encargo, deberá-declararlo así, y jurará des empeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. A rt. 1-238.—L a responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve; y en el caso de prevaricación, declarada por el Juez competente, además de estar sujeto á la in demnización de perjuicios, y á las penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno de tener en la sucesión parte alguna y restituirá todo lo que haya recibido á título de retribución.

Articulo 1

239.—El honorario dei partidor, será el convenido con los interesados. A falta de conveaio expreso, llevará cuatro por ciento, si el capital uo pasa de cinco mil pesos, y uno por ciento dei excedente de dicha cantidad. A rt. l,2J:0.—.lntes de proceder á la partición, se decidirán por ia justicia ordinaria las conti'oversias sobre derechos á la sucesión por testamento ó ah Intestato^ incapacidad ó indignidad de los asignatarios, A rt. 1.2Í1.—Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en’ consecuencia no deban entrar en la' masa partible, serán deci didas por la justicia ordinaria, ,y no se retardará la partición por ellas- Decididas á favor de la masa partible, se procederá como en el caso del artículo 1.260. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, po drá suspenderse la partición hasta que ¿e decidan, si el Juez, á petición de los asignatarios á quienes corresponda uiás de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.

Articulo 1

2i2.—La ley señala a! partidor, i^ai-a efectuar la partición, el término de seis meses contados desde la aceptación de su cargo. El testador no podrá ampliar este plazo. Los coasignatarios podrán ampliarlo ó restringirlo, como mejor les parezca, aun con tra la voluntad del testador. A rt. 1.243.—Las costas comunes (le la partición, serán de cuenta de los interesados en ella, á prorrata.

Articulo 1

241.—El partidor se conformará en la adjudicación de los bienes á las reglas de este Título: salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa.' A rt, 1.245-—El valor de tasación por peritos, será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicación de las especies, saivo que los coasignacarios hayan legítima y unánimemente con\'enido en otra, ó en que se liciten las especies en los casos previstos por la ley- A rt. 1.246,—El partidor estará obligado á formar un lote ó hijuela suficiente para cu brir las deudas conocidas, aun en el caso del artículo 1.226, y aimque no sea requerido á ello por los herederos. L a omisión de este deber hará responsable a\ partidor de todo perjuicio res]jecto de los acreedores. A rt. 1 .2 4 7 ,-El partidor liquidará !o que á cada uno de los coasignatarios se deba, y pro cederá á la distribución de ios efectos hereditarios, teniendo presente las reglas que siguen:

CÓDIGO CF9XL 183 Entré los coasignatarios de una especie que no admita división, ó cuya dii'isión la haga desmerecer, tendrá mejor derecho á la especie el que más ofrezca por ella; cualquie ra de los coasignatarios tendrá derecho á pedir la admisión de licitadores extraños, y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios á prorrata; 3^ No habiendo quien ofrezca más que el valor de tasación ó el convencional mencio nado en el artículo 1.24o, y compitiendo dos 6 más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, se sorteará ésta, adjudicándose al que le haya cabido en suerte. 3^ Las porciones de uno ó más fundos que se adjudiquen á un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, á menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones se paradas, ó que de la continuidad resulte mayor perjuicio á los demás interesados que de la separación al adjudicatario; 4^ Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique á un asignata rio y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño; 5^ En la di\'ísión de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómo da administración y goce; 6^ Si dos ó más personas fueren coasignatarias de un predio, podrá el partidor con el le^tim o consentimiento de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habita ción ó uso para darlos por cuenta de la asignación; 7^ En la partición de una herencia ó de lo que de ella restare, después de las adjudi caciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posi ble igualdad, adjudicando á cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que á los otros, ó haciendo hijuelas ó lotes de la masa partible que se sor tearán; 8^ En la formación de los lotes se procurará, no sólo la equiv^alencia sino la semejan za de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir ó separar los objetos que no admi tan cómoda división ó de cuya separación resulta perjuicio; sah'o que convengan en ello, unánime .y legítimamente los interesados; 9^ Gada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes, antes de efectuarse el sorteo; 10 . Cumpliéndose con lo prevenido en los artículos 1.230 y 1.335, no será necesaria la aprobación judicial para llevar á efect-o lo dispuesto en cualquiera de los números prece dentes, aun cuando alguno ó todos los coasignatarios sean menores ó personas que no ten gan la libre administración de sus bienes. A rt. 1.2iS.—Los frutos percibidos después de la muerte del testador y durante la in división, se dividirán del modo siguiente: 1 ” Los asignatarios de especies tendrán dei*echo á los frutos y accesiones de ellas des de el momento de abrirse la sucesión, salvo que la asignación haya sido desde día cierto, ó bajo condición suspensiva,’ pues en estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese día ó desde el cumplimiento de la condición, á menos que el testador haya expresamente or denado otra cosa. 29 Los legatarios de cantidades ó géneros no tendrán derecho á ningunos frutos sino desde el momento en que la persona obligada á prestar dichas cantidades ó géneros se hu biere constituido en mora; y este abono de frutos se hará á costa del heredero ó legatario moroso. 3^ Los herederos tendrán derecho á todos los frutos y accesiones de la masa heredita ria indivisa, á prorrata de sus cuotas: deducidos, empero, los frutos y accesiones pertene cientes á los asignatarios de especies. Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el párrafo anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la presta ción del legado: habiéndose impuesto por el testador este gravamen á alguno de sus asig natarios, éste sólo sufrirá la deducción.

184 REPÚBLICA DE HOKDÜRAS A rt. 1.249.—Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación, de las especies á los asignatarios de cuotas, cantidades ó gencros, se mirarán como parte de ¡as respectivas es pecies, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas. A rt. 1-250.-^Si alguno de los hei-ederos quisere tomar á su cargo mayor cuota de las deudas (jue la correspondiente á prorrata, bajo alguna condición qii2 los otros herederos acepten, se accederá á ello . Los acreedores hereditarios ó testajnencarios no serán obligados á conformarse con este arreglo de los herederos para intentar sus demandas. A rt. 1.351.—Si el patrimonio de! difunto estuviere confundido con bienes pertene cientes á otras personas por razón de bienes pi’opios ó gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, ú otí’o motivo cualquiera, se procederá en pri mer lugar á la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes, según las re glas precedentes. A rt. 1.252.—Siempre que en la partición de Ja masa de bienes, ó de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderado, ó personas bajo tutela ó curaduría, 6 personas jurídicas, será necesario someterla, terminada que sea, á la aprobación judicial. A rt. 1.253.—Efectuada la partición, se entregarán á los partícipes los títulos particu lares de los objetos que les hubieren cabido . Los títulos de cualquier objeto que hubiere sufrido división pertenecerán á la perso na designada al efecto por el testador, ó en defecto de esta designación, á la persona á quien hubiere cabido la mayor parte, con cargo de exhibirlos á los otros partícipes y de permitirles que tengan traslado de ellos cuando lo pidan. Kn caso de igualdad, se decidirá la competencia por sorteo. A rt. 1.25т}:.—Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difundo en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte al guna en los otros efectos de la sucesión. P or consiguiente, si alguno de los coasígnatarios ha enajenado una cosa que en la parti ción se adjudica á otro de ellos, se podrá proceder como en el coso de la venta de cosa ajena. A rt. 1.255-—El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo.en la partición, ó que haya sufrido evicción de é!, lo denunciará á los otros partícipes para que concurran á hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la e^'icción. Arfc- 1-256.—Esta acción prescribirá en dos años, contados desde el día de la evicción. -4rt. 1.257.-No habrá lugar á esta acción: 1 ^ Si la evicción ó la molestia procediere de causa sobreviniente á la partición; '2^ Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado; 3'-^ Si el partícipe ha sufrido ia molestia ó la evicción por su culpa.

Articulo 1

25S-— El pago del saneamiento se divide entre los partícipes á prorrata de sus cuotas. L a porción dei insolvente gravará á todos á prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado. A rt. 1.259.—Las particiones se anulan ó se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. A rt. 1.260.—El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo pa ra rescindir la partición. Aquella en que se hubieren omitido, se continuará después, di vidiéndolos entre los partícipes con arreglo ч sus respectivos derechos. A rt, 1.261-—Podrán los otros partícipes impedir la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario. Art, 1.262.—X o podrá intentar la acción de nulidad ó rescisión el partícipe hábil que haya enajenado su porción en todo ó parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza ó dolo de que le resulte perjuicio.

CODIGO CrVTX 185

Articulo 1

263,—La acción de nulidad ó de rescisión, prescribe respecto de las particio- nes según las reglan generales, expresadas en el Libro IV , que fijan la duración de esta especie de acciones. A rt. 1.2641—El partícipe que no quisiere ó no pudiere intentar la acción de nulidad ó rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le corres pondan.

Del pago de las deudas hereditarias y testamentarias TITULO XI A rt. 1.265,—Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos á prorrata de sus cuotas Así, el heredero del tercio no es obligado á pagar sino el tercio de las deudas here ditarias. Pero el here,devo beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda^ L o di.cho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1.267 .y 1.331. A rt. 1.266.—La insolvencia de uno de los herederos no grava á los otros, excepto en los casos del artículo 1.258, párrafo segundo. A rt. 1.267.—Los herederos usufructuarios dividen la deuda con los herederos propie tarios, seg-iin lo prevenido en el artículo 1.279; y ¡os acreedores hereditarios tienen el de recho de dirigir sus acciones en conformidad al referido artículo. A rt. 1.268.—Si uno de los herederos fuere acreedor 6 deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en est« crédito ó deuda le quepa, y ten drá acción contra sus coherederos á prorrata por el resto de sus créd.itos, y les estará "obli gado á prorrata por el resto de su deuda. A rt. 1.269.—Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de diferente modo que el prescrito en los artículos precedentes, los acreedores hei-editarios podrán ejercer sus acciones ó en conformidad con dichos artículos ó en conformidad con )as disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Mas en el primer caso, los he rederos que sufrieren mayor gravamen que el impuesto por el testadoi*, tendrán derecho á ser indemnizados por sus coherederos. A rt. 1.270. — La regla del artículo anterior se aplica al caso en que, por la petición ó por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deuda-^de diferente modo que сошо se expresa en los referidos artíciüos. A rt. 1.271-—Las cargus testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas á alguno ó algunos de los herederos ó legatarios en particular. Las que tocaren á los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y sí nada ha dicho sobre la división, á p rorrata de sus cuotas ó en la forma prescrita pov los referidos artículos.

Articulo 1

2 72 ,-Los legados de pensiones periódicas se deben día por día desde aquel en que se defieran: pero no podrán pedirse sino á la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales.

188 REPÚBLICA DE HONDURAS Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias, podrá exigirse cada pag o desde el principio del rcspeetivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna, aunque el legatario f allezca antes de la expiración del período. Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador paga ba en vida, segiiirá prestándose como si no hubiese fallecido el testador. A rt. 1-273.—Los legatarios no son obligados á contribuir al pago de las deudas here ditarias, sino cuando al tiempo de abrirse la sucesión no baya .habido en ella lo bastante para pagarlas. La acción de los acreedores hereditarios contra los legutaríos es en subsidio de la que tienen contra los herederos.

Articulo 1

37Í.—Los legatarios que deban contribuir al pago de las deudas hereditarias, lo harán á prorrata de los valores de sus respecti^'os legados, y la porción del legatario in solvente no gravará á los otros. N o contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios, aquellos i quienes el testador hubiere expresamente exonerado de hacerlo. Pero si ag’otadas las contribuciones de los demás legatarios quedare insoluta una deuda^ serán obligados al pago aun los legatarios exonerados por el testador. Los legados de obras pías ó de beneficencia pública, se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, y entrarán á contribución después de los legados expresamente exonerados; pero los legados estrictamente alimenticios á que el testador es obligado por la ley, no entrarán á contribución sino después de todos los otros. A rt. 1.275.—El legatario obligado á pagar un legado, lo será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho.

Articulo 1

276.—Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos á uiia hipoteca, el acree dor hipotecario tendrá acción solidaria contra cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del heredero á quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos por la cuota que á ellos toque de la deuda. Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no sent cada uno de éstos responsable sino de la parte que le quepa en la deuda. Pero la'porción del insolvente se repa.rtivá entre t odos los herederos á prorrata.

Articulo 1

277.—El legatario que en virtud de una hipoteca ó prenda sobre la especie le gada ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya e.xpresamente querido gravarle, es subrogado por !a le,y en la acción del acreedor contra los herederos. Si la hipoteca ó prenda ha sido accesoria á la obligación de otra ])ersona que no sea el testador, el legatario no tendrá acción contra los herederos. .\rt. 1.278,—Los legados con causa onerosa que pueda estimarse en dinero, no con tribuyen sino con deducción del gravamen y concurriendo las circunstancias que van á ex presarse: 1*?- Que se haya efectuado el objeto: 2^ Que nolia.va podido efectuarse sino mediante'la inversión de una cantidad deter minada de dinero. Una y otra circunstancia deberán p robarse por el legatario, y sólo se deducirá por ra zón del gravamen la cantidad que constare haberse invertido.

Articulo 1

279.—Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes ó de todos ellos á una persona y la nuda propiedad á otra, el propietario y el usufructuario se consi derarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y tes tamentarias que cupieren á la cosa fructuaria; .y las obligaciones que unidamente les que pan se dividirán entre ellos conforme á las reglas que siguen:

CÓDIGO CTVn. 189 Será del cargo del propietario el pago de las deudas que recayere sobre la cosa fructuaria, quedando obligado el usufructuario á satisfacerle los intereses corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo : 3^ Sí el propietario no se allanare á este pago, podrá el usufructuario hacerlo, y á la expiración del usufructo tendrá derecho á que el propietario le reintegre el capital sin in terés alguno. 3^ Sí se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca ó prenda constituida en ella por el difunto, se aplicará al asufructuario la disposición del artículo 1.277. A rt. 1.280.—Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario ó sobre el propietario, serán satisfechas por aquel de los dos á quien el testamento las imponga y del modo que en éste se ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de ese modo le corresponda indemnización ó interés alguno .

Articulo 1

S81.—Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que está en usufructo, no determinare el testador si es el propietario ó el usufructuario el que debe sufrirlas, se procederá con arreglo á lo dispuesto en el artículo 1.279. Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere orde nado otra cosa, serán cubiertas por el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo, y no tendrá derecho á que le indemnice de este desembolso el propietario.

Articulo 1

282.—El usufructo constituido en la partición de una herencia está sujeto á las reglas del artículo 1.279, si los interesados no hubieren acordado otra cosa.

Articulo 1

283.—Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones á que les da derecho el testamento, sino conforme al artículo 1.271. Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados entre los herederos, de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones, ó en conformidad á esta dis tribución, ó en conformidad al artículo 1.271, ó en conformidad al convenio de los he rederos.

Articulo 1

284.—No habiendo concurso de acreedores, ni tercera oposición, se pagará á los acreedores hereditarios á medida que se presenten, y pagados los acreedores heredita rios se satisfarán los legados. Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse in mediatamente á los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les queipa en la con tribución á las deudas. No será exigible esta caución cuando la herencia está manifiestamente exenta de car- g’as que puedan comprometer á los legatarios.

Articulo 1

285.—Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legradas se mirarán co mo una parte de los mismos legados.

Articulo 1

286.—Si no hubiere lo bastante para cubrir todos los legados^ el pago se hará en el orden siguiente: 1^ Los que el testador haya declarado preferentes. 2^ L os remuneratorios. 3^ Los de cosa cierta y determinada que forma parte del caudal hereditario. A rt. 1.287.—Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar ó llevar adelante la ejecución, sino pa sados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.

Del beneficio de separación TITULO XII A rt. 1.288.—Los acreedores hereditarios y l os acreedores testamentarios podrán pe dir que no se confandan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho á que de los bienes del difunto se les cum plan las obligaciones hereditarias ó testamentarias con preferencia á las deudas propias del heredero.

Articulo 1

289.—Para que pueda impetrarse el beneficio de separación, no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible; basta que se deba á día cierto ó Ъajo con dición.

Articulo 1

390.—El derecho de cada acreedor á pedir el beneficio de separación, subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos; 1 *> Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca ó fianza del dicho heredero, ó un pago parcial de la deuda; 2^ Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero ó so han con fundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos.

Articulo 1

291,—Los acreedores del heredero no tendrán derecho á pedir, á beneficio de sus créditos, la separación de bienes de que hablan los artículos precedentes.

Articulo 1

292.—Obtenida la separación de patrimonios por alguno délos acreedores de la sucesión, aprovechará á los demás acreedores de la misma que la invoquen y cuyos cré ditos no hayan prescrito, ó que no se liallen en el caso del número 1^ del artículo 1.290. El sobrante, si lo hubiere, se agregará á los bienes del heredero, para satisfacer á sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio.

Articulo 1

293.—Los acreedores hereditarios ó testamentarios que hayan obtenido la se paración, ó aprovechádose de ella en conformidad al párrafo primero del artículo prece dente, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agota do los bienes á que dicho beneficio les dió un derecho preferente; más aón entonces podrán oponerse á esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga el total de sus créditos. L o dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.265, párrafo tercero.

Articulo 1

294.—L/as enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los seis meses subsiguientes á la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por ob jeto el pago de créditos hereditarios ó testamenta,rios, podrán rescindirse á instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios ó testamentarios que gocen del beneficio de se paración. L o mismo se extiende á la constitución de liipotecas especiales.

192 REPÚBLICA DE HOKDUKAS A rt. 1.395.—Si hubiere bienes raíces en la STicesión, el decreto en que se concede el beneficio de separación se inscribirá en el registro ó registros que por la situación de di chos bienes corresponda, dentro de los seis meses subsiguientes á la apertura de la suce sión, con expresión de las fincas á que el beneficio se extienda. Verificada la inscripción, sólo surtirá sus efectos relativamente á los acreedores pro pios del heredero.

De las donaciones entre vivos TITULO XIII A rt. 1.296.—L a donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita é irrevocablemente todos ó una parte de sus bienes á otra persona, que la acepta. A rt. 1.297,—Tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones, los que pueden con tratar, salvo los casos en que expresamente las leyes dispusieren lo contrario.

Articulo 1

398.—No puede hacerse una donación entre vivos á persona que no existe en el momento de la donación. Si se dona bajo condición suspensiva, será también necesario existir al momento de cumplirse la condición; salvo las excepciones indicadas en los párrafos tercero y cuarto del artículo 9-il. Las donaciones á los concebidos y no nacidos se entienden hechas bajo condición sus pensiva, y podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento. A rt. 1.299.—Las incapacidades de recibir herencias y legados se extienden á las do naciones entre vivos.

Articulo 1

300.—Es nula Va donación hecha al guardador del donante, antes que el guar dador haya exhibido las cuentas de la guarda, y pagado el saldo que hubiese en su contra. . A rt. 1.301.—L a donación entre vivos no se presume, sino en los casos que expresa mente hayan previsto las leyes.

Articulo 1

302.—No dona el que repudia una herencia, legado ó donación, ó deja de cum plir la condición á que está subordinado un derecho eventual, aunqiie así lo liaga con el objeto de beneficiar á un tercero. Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el Juez para sustituirse ú un deudor que así lo hace, hasta concurrencia de sus créditos; y del sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero.

Articulo 1

303.-No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso ó goce acostumbre darse en arriendo. Tampoco la hay en el mutuo sin interés. Pero la hay en la remisión ó cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado á interés.

Articulo 1

30Í.—Los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sean de aquellos que ordinariamente se pagan. Art. Í . 3 Ü0 .—No hace donación á un tercero el que á favor de éste se constituye fia dor, ó constituye una prenda ó hipoteca, ui el que exonera de sus obligaciones al fiador, C. o .-14

1 9 i EEPÜBLICA DE HONDURAS Ó remite una prenda ó hipoteca, mientras está solvente el deudor; pero liace donación el que remite una deuda, ó el que paga á sabiendas lo que en realidad no debe. A rt. 1.306.— hay donación, si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna \entaja apreciable en dinero. A rt. 1-307.—N o hay donación en dejar de interrumpir la prescripción. A rt. 1.308.—No valdrá la donación entre vivos de cualquier especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública. Tampoco \aldrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes. A rt. 1.309.—I^a donación á plazo ó bajo condición, no producirá efecto alguno si no constare por escritura privada ó pública en que se exprese la condición ó plazo: y serán necesarias en ella la escritura pública y la inscripción en los mismos términos que para las donaciones de presente. A rt. 1.310.—Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera ó estado, ó á título de dote, ó por razón de matrimonio, se otorgarán por es critura pública, expresando la caasa; y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas. A rt. 1.311.—Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario, ó que puede apreciarse en una suma determinada de dinero, no se entiende gratuita, sino con descuento del gravamen. A rt. 1.312.—Las donaciones que con los requisitos debidos se hagan los esposos uno á otro en las capitulaciones matrimoniales, no requieren otra escritura pública que las mismas capitulaciones, cualquiera que se^a la clase ó el valor de las cosas donadas, y se re girán por las disposiciones de este Títuio- A rt. 1.313.—Las donaciones á título universal, sean de la totalidad ó de una cuota de los bienes, exigen, además del otorgamiento de escritura pública, y de la inscripción en su caso, un inventarío solemne de los bienes, so pena de nulidad. Serán nulas estas dona ciones si les faltare alguno de los mencionados requisitos. Si se omitiere alguna parte de los bienes en este inventario, se entenderá que el do nante se los reserva, y no tendrá el donatario ningún derecho á reclamarlos. A rt. 1.314.—El que hace donación de todos sus bienes, podrá reservarse lo necesario para su aliinentación, y si omitiere hacerlo, podrá en todo tiempo obligar al donatario á qu« de los bienes donados, ó de los suyos propios, si aquellos no existieren, le asigne á es te efecto, á título de propiedad ó de usufructo, lo que se estimare competente, habida pro porción á la cuantía de los bienes donados. A rt. 1.31o.—Las donaciones á título universal, no se extenderán á los bienes futuros del donante, aunque éste idisponga lo contrario. A rt. 1,316.—Nadie puede aceptar una donación, sino por sí mismo ó por medio de otra persona que tenga poder especial suyo al intento, ó poder general para la administra ción de sus bienes, ó por medio de su representante legal. Pero bien podrá aceptar por e\ donatario sin poder especial ni general, cualquier as cendiente ó descendiente suyo, con tai que dicho ascendiente ó descendiente sea capaz de conti'atar y de obligarse. Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de las herencias y legados se extienden á las donaciones. A rt. 1.317.—Mientras la donación entre vivos no lia sido aceptada y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla á su arbitrio, expresa ó tácitamente, vendien do, hipotecando ó dando á otros las cosas comprendidas en la donación.

Articulo 1

318.—Si la donación se hace á varias personas separadamente, es necesario qae sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella solo tendrá efecto respecto á las partes

CÓDIGO CIVIL 195 que la hubieren aceptado. Si es hecha á varias personas conjuntamente, la aceptación de ano ó alguno de los donatarios se aplica á la donación entera. A rt. 1.319.—Si el donante muere antes que el donatario baya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados ¡1 entregar la cosa donada. A rt. 1.320.—Si muere el donatario antes de aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante. A rt. 1.331.—Cuando la donación entre vivos se haga á dos ó más beneficiados con juntamente, ninguno de ellos tendrá derecho de acrecer, á menos que el donante lo hu biese conferido expresamente. A rt. 1.332.—El derecho de transmisión establecido para la sucesión por causa de muerte, no se extiende á las donaciones entre vivos. Art- 1.333.—Las reglas concernientes á la interpretación de las asignaciones testa mentarias, al derecho de acrecer, y á las instituciones, plazos, condiciones y modos relati- tivos á ellas, se extienden á las donaciones entre vivos. En lo demás que no se oponga á las disposiciones de este Título, se seguirán las reglas generales de los contratos. A rt. 1.324.—E l donante de donación gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que contra él intente el donatario, sea para obligarle á cumplir una promesa, ó do nación de futuro, sea demandando la entrega de las cosas que se le han donado de presente. A rt. 1.325.—E l donatario á título universal tendrá respecto de los acreedores del do nante las mismas obligaciones que los herederos; pero sólo respecto de las deudas anterio res á la donación, ó de las futuras que no excedan de una suma determinada por el donante en la escritura de donación. Art. 1,326.—L a donación de todos los bienes ó de una cuota de ellos ó de su nuda propiedad ó usufructo, no priva á los acreedores del donante de las acciones que contra él tuvieren; á menos que acepten como deudor al donatario expresamente ó en los términos del artículo 1.290, número 1^ A rt. 1.327.—En la donación á título singular puede imponerse al donatario el grava men de pagar las deudas del donante, con tal que se exprese una suma determinada hasta la cual se extienda este gravamen. L os acreedores, sin embargo, conservarán sus acciones contra el primitivo deudor, como en el caso del artículo precedente. A rt. 1.328.—L a responsabilidad del donatario respecto de los acreedores del donante, no se extenderá en ningún caso sino hasta concurrencia de lo que al tiempo de la donación hayan valido las cosas donadas, constando este valor por inventario solemne ó por otro instrumento auténtico. L o mismo se extiende á la i'esponsabilidad del donatari^p por los otros gravámenes que en la donación se le hayan impuesto. Art., 1.329.—El donatario de donación gratuita no tiene acción de saneamiento aun cuando la donación haya principiado por una promesa. A rt. 1.330.—Las donaciones con causa onerosa no dan acción de saneamiento por evicción, sino cuando el donante ha dado una cosa ajena á sabiendas. Con todo, si se han impuesto al donatario gravámenes pecuniarios ó apreciables en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlos, con los intereses corrientes que no parecieren compensados por los frutos naturales y civi les de las cosas donadas. Cesa en lo tocante á este reintegro el beneficio de competencia del donante. A rt. 1.331.—L a donación entre vivos no es resoluble por que después de ella le haya nacido al donante uno ó más hijos legítimos, á menos que esta condición resolutoria se haya expresado en la escritura pública de donación.

196 EEFÚBLICA Г»Е HOXDÜRAS A rt. 1.332.—Si el donatario estuviere en mora de cuoiplir lo que en la donacion se le haya impuesto, tendrá derecho el donante, ó para que se obligue al donatario á cumplirlo, ó para que se rescinda la donación. En este segundo caso, será considerado el donatario como poseedor de mala fe, para la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubiere deja do de cumplir la obligación impuesta. Se abonará al donatario lo que haya invertido hasta entonces en desempeño de su obligación, y de que se aprovechare el donante. A rt. 1.333.—L a acción rescisoria concedida por el artículo precedente terminará en cuatro años, contados desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta. A rt. 1,334.—La donación entre vivos, puede revocarse por ingratitud. Se tiene por acto de ingratitud^ cualquier hecho ofensivo del donatario, que le hiciere indigno de heredar al donante. A rt. 1.335.—En la restitución á que estuviere obligado el donatario por саша de in gratitud, será considerado como poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho ofensivo que haya dado lugar á la revocaelón. A rt. 1.336.—L a acción revocatoria termina en cuatro años, contados desde que el do nante tuvo conocimiento del hecho ofensivo; y se extingue por su muerte, á menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, 6 que el hecho ofensivo haya produci do la muerte del donante ó ejecutádose después de ella. En estos casos la acción revocatoria se transmitirá á los herederos. Art.' 1.337.—Cuando el donante, por haber perdido el juicio, ó por otro impedimen to, se hallaré imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 1.33i, podrán ejercerla á su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo an terior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes ó ascendientes ó su cón yuge. A rt. 1.338.—La resolución, rescisión y revocación de que ti-atan los artículos anterio res, no darán acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, ser vidumbres ú otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos si guientes: 1^ Cuando en la escritura pública de donación, inscrita en la respectiva oficina del Registro, se haya prohibido al donatario enajenar las cosas donadas, ó se haya expresado la condición de rvo enajenar. 2- Cuando antes de la enajenación, ó de la constitución de los referidos dere chos, se haya notificado á los téreeros interesados que el donante ú otra persona á su nombre se propone intentar la acción resol utoiia, rescisoria ó revocatoria, contra el donatario. 3^ Guando se haya procedido á enajenar los bienes donados, ó á constituir los referi dos derechos, después de intentada la acción. El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donata rio el precio de las cosas enajenadas, según el valor que éstas hayan tenido á la fecha de la enajenación. A rt. 1.339.—Se entenderán doruu:íor¿&s rmturi(fratoria^ las que expresamente se hicie ren en remuneración de servicios determinados, siempre que éstos sean de los que suelen pagarse. Si no constai-e por escritura pública ó privada, según ios casos, que la donación ha si do remuneratoria, ó sí en la escritura no se especiücaren los servicios, la donación se en tenderá gratuita.

Articulo 1

34Ю.—Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados, no son rescindibles ni revocables.

CÓDIGO CIVIL 197

Articulo 1

341.—El donatario que sufriere evicción de la cosa que ha sido donada en re^ muneracióh, tendrá dereclio á exigir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado con los frutos. Por lo demás, las donaciones remuneratorias quedan sujetas á las reglas de este Título.

Articulo 1

3i2.—Cuando la donación ha sido hecha de mala fe, el donante debe indemni- '/ЛТ al donatario de todos los gastos que la donación le hubiere ocasionado.

Articulo 1

343.—El donatario, en el caso del artículo anterior, no tiene acción alguna contra el donante cuando hubiere sabido al tiempo de la donación que la cosa donada per tenecía á otro. A rt. 1.344.—Se entiende que la evicción ha tenido por causa la inejecución de la obli gación contraída por el donante, cuando dejó de pagar la deuda hipotecaria sobré el in mueble donado habiendo exonerado del pago al donatario. Si el donatario paga la deuda hipotecaria para conservar el inmueble donado, queda subrogado en los derechos del acree dor contra el donante. A rt. 1.345.—El donatario vencido tendrá derecho, como representante del donante, para demandar por la evicción al enajenante de quien el donante obtuvo la cosa por título oneroso, aunque éste no le hubiere hecho cesión exi>resa de sus dei’echos.

LIBRO IV DE LAS O BLIG ACIONES У CONTRATOS

De las obligaciones TITULO I C A PITU LO I Disposiciones generales

Articulo 1

846.—Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos ó en que interrenga cualquier género de culpa ó negligencia.

Articulo 1

347.—Las obligacione,'; derivadas de la le.v no se presumen. Sólo son exigi- bles las expresamente determinadas en este Código ó en leyes especiales, ,v se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente Libro.

Articulo 1

3-Í8.—Las obligaciones que nacen de !os contratos tienen fuerj^a de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

Articulo 1

349.—Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos ó faltas; se regirán por las disposiciones del Código Penal,

Articulo 1

350.—Las que se deriven de actos ú omisiones en que intervenga culpa ó ne gligencia, no penadas por la ley, quedarán sometidas -Д. las disposiciones de! Capítulo П del Título X I V de este libro. CAPITULO II De la naturaleza y efecto de las obligaciones A rt. 1.351.—La obligación de dar contiene la do entregar la cosa; y si ésta es una especie ó cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir. La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado. A rt. 1.353.—El acreedor tiene derecho á los frutos de la cosa desde que nace la obli gación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada. A rt. 1.353.—El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre á cargo del acreedor,; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, ó que se haya compro metido á entregar una misma cosa a dos ó más personas por obligaciones distintas: en cualquiera de estos casos, será á cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su en trega.

202 REPÚBLICA r>E HONDURAS A rt. 1.354.—La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no ha.yan sido mencionados. A rt. 1.355.—El obligado incurre en mora: 1 ” Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora; 2 ^ Cuando la cosa no ha podido ser dada ó ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, ,y el deudor lo ha dejado pasar sin darla ó ejecutarla; 3^ En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. A rt. 1.356.—En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, ó no se allana á cumplirlo en la forma y tiempo debidos. A rt. 1.357.—Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto cón la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, á elección suya: 1 ^ Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; 2 ^ Que se le autorice á él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero á expensas del deudor; 3^ Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. A rt. 1.358.—No produce obligación alguna la promesa de celebrar un contrato; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1 ^ Que la promesa conste por escrito: 2 ^ Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; 3^ Que la promesa contenga un plazo ó condición que fije la época de la celebración del contrato; 4^ Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que solo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, ó las solemnidades que las leyes pres criban. Concurriendo estas circunstancias habrá lugar á lo prevenido en el artículo precedente. A rt. 1.359.—Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado á ella, ó au- tori:!:ado el acreedor para que la lleve á efecto á expensas del deudor. Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane á prestarlos. E l acreedor quedará de todos modos indemne. A rt. 1.360.—Quedan sujetos á la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia ó morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas. A rt. 1.361.—La responsabilidad p rocedente del dolo es exigible en todas las obliga ciones. L a renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula. A rt. 1.363.—L a culpa ó negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella dili gencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda á las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Puede ser lata, leve ó levísima. L a culpa lata se opone á la diligencia y cuidado que aun las personas de poca pruden cia suelen emplear en sus propios negocios. L a culpa leve se opone á la diligencia y cuidado de un buen padre de familia. L a culpa levísima se opone á la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

, A rt. 1.363.—E l deudor no es responsable sino de la culpa lata en las obligaciones que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve, en las obligaciones que se contraen, para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en las obligaciones en que el deudor es el único que reporta beneficio. E l deudor no es responsable del caso fortuito, á menos que se haya constituido en inora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado á la cosa debida, si hu biese sido entregada al acreedor,) ó que e! caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. Lia, prueba de la diligencia ó cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de .las leyes, y de las estipulaciones es:presas de las partes.

Articulo 1

364.—Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha consti tuido en mora, ó, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.

Articulo 1

365.—L a indemnización de daños y perjuicios comprende no só!o. el л'а1ог de la pérdida que haya í^ufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el ^creedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes. Art- 1.366.—L os daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos ó que se hayan podido prever ai tiempo de constituirse la obligación, y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

Articulo 1

367.—Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y á falta de convenio en el in terés legal. El interés legal es el seis por ciento anual.

Articulo 1

3 6 8 .-Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicial mente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. En los negocios comerciales se estará á lo que dispone el Código de Comercio. Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorros se regirán por sus reglamentos especiales.

Articulo 1

369.—El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto á los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto á éstos. El recibo del último pla^o de tm débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto á los plazos anteriores. A rt. 1.370.—Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes á su persona; pue den también imyjugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

Articulo 1

371.—Todos los derechos adquii'idos en virtud de una obligación, son trans misibles con sujeción á las le5^es, si no se hubiese pactado lo contrario. CAPITU LO III De las diversas especies de obligaciones SECCION PRIMERA DE LAS OBLIG ACIONES CIVILES YBE LAS MEKAIMEN'TE XATUKALES Art, 1.3T2.—Las obligaciones son civiles ó meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. CODIGO CrVTL 203

ÜQ4 -REPÚBLICA DE HONDURAS Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que, cum plidas, autorizan para retener lo que se ba dado 6 pagado en razón de ellas. Tales son: 19 Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y díseernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse, según las leyes, como los menores adultos no habili tados de edad. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. 3^ Las que proceden de actos á que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar im legado impuesto por un testamento que no sejia otorgado en la forma debida. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Para que no p ueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligacio nes, es necesario que el pago se liaya hecho voluntariamente por el que tenía ja libre ad ministración de sus bienes. Art. 1,373.—La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el natural mente obligado, no extingue la obligación natural.

Articulo 1

3T4.—Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por ter ceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán. SECCÍOiS- SEGUNDA DE LAS O BLIG ACrOKES PU3ÍAS T D E LAS CON DICIOXALES

Articulo 1

375.—Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no depen da de un suceso futuro ó incierto, ó de tm suceso pasado, que los interesados ignoren. También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjui cio de los efectos de la resolución. A rt. 1.376.—En las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así co mo la resolución ó pérdida de los ya adquiridos, dependei-án del acontecimiento que cons tituya la condición. A rt. 1.377.—Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva volun-^ tad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte, ó de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo á las disposiciones de este Código.

Articulo 1

37S.—Las condiciones imposibles, las contrarias á las buenas costumbres y las prohibidas por ía lej', anularán la obligación que de ellas dependa. L a condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta. A rt. 1.379.—La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado, ex tinguirá la obligación desde que pasare el tiempo ó fuere ya indudable que el aconteci miento no tendrá lugar. A rt. 1.3S0.—La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado, hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado ó sea ya evidente que el acon tecimiento no puede ocurrir. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosí milmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación. A rt. 1.381.—Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiere vo luntariamente, su cumplimiento. A rt. 1,382.—Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la con dición, se retrotraen al día de la constitución de aquella. Esto no obstante, cuando la obli gación imponga recíprocas prestaciones á los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos é intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición.

CÓDIGO CrVEL 205 Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suy os los frutos é intereses percibidos, á menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la vo luntad del que la constituyó. En las obligaciones de hacer y de no hacer, los Tribunales determinarán, en cada ca so, el efecto retroactivo de la condición cumplida. A rt. 1.383.—El acreedor puede, antes del cumplimiento délas condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho. El deudor puede repetir lo que en el mismo tiem])o hubiese pagado. Art. l.*3Si.—Cuando \as condiciones fueren p\íestas con el intento de suspender la eficacia de la obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que la cosa mejore’, ó se pierda, ó deteriore pendiente la condición; Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación: 2^ Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios: Entiéndese que la cosa se pierde cuando pernee, queda fuera del comercio ó desapare ce de modo que se ignora su existencia, ó no se puede recobrar: 3^ Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor; Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación ó su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos: 5^ Si la cosa se mejora por su naturaleza, ó por el tiempo, las mejoras ceden en fa vor d;el acreedor; 6^ Si se mejora á expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario:

Articulo 1

385.—Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido. En caso de pérdida, deterioro ó mejora de la cosa, se aplicarán 'al que deba hacer la restitución las disposiciones que, respecto ai deudor, contiene el artículo procedente. En cuanto á las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto á los efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.382.

Articulo 1

386.—La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las re cíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. E1 perjudicado jiodrá escojer entre exigir el cumplimiento ó la resolución de la obli gación, con el resarcimiento de d;iños y abono de intereses en ambos casos. También po drá pedir !a resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste re sultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, á no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos do terceros adquirentes, con arreglo á los artículos 1.593 y 1.601 y á las disposiciones contenidas en el Título “ Ое) registro de la pi'opiedad.’ ’ SECCION TERCERA DE LAS OBLIGACIONES Л PLA 20

Articulo 1

387.—Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue. Entiéndese'por día cierto aquel que necesai'iaménte ha devenir, aunque se ignore cuando. Si la incertidumbre consiste en si lia de llegar ó no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la Sección pi-ecedente.

206 REPÚBLICA DE HOXDUIUS A rt. 1.3S8.—L o que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones á plazo, no se podrá repetir. Si el que pagó ignoraba la existencia del plazo, cuando lo hizo, tendrá derecho á re clamar del acreedor los intereses ó los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

Articulo 1

3S9.—Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume es tablecido en beneficio de acreedor y deudor, á no ser que del tenor de aquellas ó de otras circunstanciHS, resultare haberse puesto en favor del uno ó del otro. A rt. 1.390.—Si la obligación no señalare pla^o, pero de su naturaleza y .circunstan cias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. También fijarán ios Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado á vo luntad del deudor. ■ A rt. 1.391.—Perderá el deudor todo derecho á utilizar el plazo: 1 ^ Cuando, después de contraída la obligación, resulta insolvente, salvo que garantice la deuda: 2° Cuando no otorgue al acreedor las garantías á que estuviese comprometido: Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de esta blecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, á menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas é igualmente seguras. A rt. 1.392.—Si el plazo de la obligación está señalado por días, á contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día si^ guíente. SECCION CUARTA DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Articulo 1

393.—El obligado alternativamente á diversas prestaciones, debe cumplir por completo una de éstas. El acreedor no puede ser compel i do á recibir parte de una y parte de otra. A rt. 1.391.—La elección corresponde al deudor, á menos que expresamente se hubie se concedido al acreedor. El deudor no tendrá derecho á elegir las prestaciones imposibles, ilícitas, ó que no hubieran podido ser objeto de la obligación. A rt. 1.395.—Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determi nadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben. Art. l.?)96.—L a elección no'producirá efecto sino desde que fuere notificada.

Articulo 1

397.—El deudo r perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones á que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.

Articulo 1

39S.—El acreedor tendrá derecho á la indemnización de daños y perjuicios cuando, por culpa del deudor, hubiesen desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, ó se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. L a indemnización se fijará tomando por base e! valor de la última cosaque hubiese desaparecido, ó el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.

Articulo 1

399.—Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obli gación cesará de ser alternativa desde el día en que aquella hubiese sido notificada al deudor. Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las reglas siguientes: 1 ^ Si alguna de las cosas se hubiere perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreed<jr elija entre las restantes, ó la que liaya quedado, si una sola subsistiera; 2 ^ Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, ó el precio de la que, por culpa de aquél, hubiera desaparecido;

CÓDIGO CIVIL 207 3^ Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acree dor recaerá sobre su precio. Las mismas reglas so aplicarán á las obligaciones de hacer ó de no hacer, en al caso de que algunas ó todas las prestaciones resultaren imposibles. SECCION QUINTA DE OBLIG ACIONES MA>XOMUXADAS T D E LAS SOLIDARIAS Art. 1,400.—En general, cuando se ha contraído por muchas personas ó para con mu chas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente á su parte ó cuota en la deuda, y cada uno de íos acreedores, en el se gundo, sólo tiene derecho para demandar su parte ó cuota en el crédito. Por virtud de la convención, del testamento ó de la ley , puede exigirse á cada uno de las deudores ó por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria ó 1шоЫдмш. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la esta blece la ley.

Articulo 1

401.—L a cosa que se debe solidariamente por muchos ó á muchos, hade ser una misma, aunque se deba de diversos modos: por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición ó á plazo respecto de otros.

Articulo 1

402.—El deudor puede hacer el pago á cualquiera de los acreedores solidarios que elija, á menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante. La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto á los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de éstos no haya deman dado ya al deudor.

Articulo 1

403.—El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjun tamente, ó contra cualquiera de ellos á su arbitrio, sin que por ésto pueda oponérsele el beneficio de división.

Articulo 1

404.—L a demanda'intentada por el acreedor contra alguno de los deudores so lidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado. Ai-t. 1.405--Pero el acreedor tiene derecho de reclamar íntegramente su crédito de todos y cada uno de los concursos de sus codeudores. Este derecho no se pierde porque haya percibido ó espere percibir algo de la masa de alguno de los concursados.

Articulo 1

406.—El acreedor puede renunciar expresa ó tácitamente la solidaridad res pecto de uno de los deudores solidai-ios ó respecto de todos. Se renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando se le ha exigido ó reconoci do el pago de su parte ó cuota de la deuda, ó en la carta de pago sin !a reserva especial de la solidaridad ó sin la reserva general de sus derechos. Pero esta renuncia expresa ó tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor á cuyo beneficio se renunció la solidai'idad. Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda.

Articulo 1

407.—L a renuncia expresa ó tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita á los pagos devengados, y sólo se extiende á ?os futuros cuando eí acreedor ío expresa.

208 REPUBLICA DE HONDÜKAS

Articulo 1

408.—Si cl acreedor condona la deuda й. cualquiei-a de los deudores solidarios, no ijodrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1.403, sino con rebaja de la cuota que correspondía al p rimero en la deuda. A rt. l.'iOB.—L a novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solida rios, liberta á los otros, á menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida. Art. l.-ilO.—El deudor solidario puede oponer á lá demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas. De las que personalmente correspondan á los demás, sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables. A rt. 1.411.—Si la cosa hubiere perecido, ó la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables pa ra con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños ,y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable ó negligente. A rt. 1.412.—El deudor solidario que ha pagado la deuda ó la ha extinguido por algu no de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con to dos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores á la parte ó cuota que tenga este codeudor en la deuda. Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria concernía solamente á alguno ó algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre tíí, según las partes 6 cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considera dos como fiadores. La parte ó cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros á prorrata de las suyas, comprendidos aun aquellos á quienes el acreedor haj'a exonerado de la soli- daridad- A rt. 1.413.—Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligadoíí al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda á su porción hereditaria. SECCION SEXTA DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLE ST DE LAS IN D IV IS IB L E S A rt. 1.414.—La divisibilidad ó indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor, no altei’a ni modifica los preceptos del Ca pítulo I I de este Título.

Articulo 1

415.—L a obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta á su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos á cumplir los su.vos, no contribuirán á la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa ó de! servicio en que consistiere la obligación. Art. -1.416.-Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cum plimiento parcial. Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras análo gas .que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial. En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad ó indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular.

CÓDIGO CIVIL 20 9 SECaON SEPTIMA DE LAS obligacio: ííescoxclausulape :^ a l A rt, I .é l7 .—Kn las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá á la indemniza ción de daños y al abono de intereses en c<lso de falta de cumpiimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Solo podrá hacerse efectiva la pena, cuando ésta fuere exigible conforme á las dispo siciones del presente Código. A rt. l.-ilS .—E l deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiere sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente^itorgada. A rt. 1.Í19.—El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación princi pal hubiera sido en parte ó irregularmente cumplida por el deudor.

Articulo 1

120.—L a nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal. CAPITULO IV De la extinción de las obligaciones A rt. 1.421.—Las obligaciones se extinguen: P or el pago ó cumplimiento. Por la pérdida de la cosa debida. P or la condonación de к deuda. P or la confusión de los derechos de acreedor y deudor. P or la compensación. P or la novación. SECCION Р Ш М Е Е А del pago

Articulo 1

422.—Se entenderá pagada una deuda, cuando completamente se hubiese en tregado la cosa ó hecho la prestación en que la obligación consistía. A rt. 1.423.—Puede hacer el pago cualquier persona, tenga ó no interés en el cum plimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ó ya lo ignore el deudor. K 1 que pagare por cuenta de otro, podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, á no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso, sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

Articulo 1

Í2-Í.—El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compe ler al acreedor á subrogarle en sus derechos. A rt. 1.42.0.—En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiese consistido en una cantidad de dinero ó de cosa fungible, no habrá repeti ción conÉi^ el acreedor que la hubiese gastado ó consumido de buena fe. c. o.—1?

210 REPUBLICA DE HONDURAS A rt. 1.426.—En las obligaciones de hacer, el acreedor no podrá ser eompelido á reci bir la prestación ó el servicio de un tercero cuando la calidad y circunstvincia.'s de la perso na del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación. A rt. 1.427.—El pago debex’á liacerse á la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, ó á otra,auto rispada para recibirlo en su nombre. A rt. 1.428.—El pago hecho á una persona incapacitada pai-a administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. También será válido el pago hecho á un tercero en cuanto se hubiere con\'ertido en utilidad del acreedor. A rt. 1.429.—El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, li berará al deudor. A rt. 1.430.—No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de ha bérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda. A rt. 1.431.—El deudor de una cosa no- puede obligar á su acreedor á que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual ó -mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra ia voluntad del acreedor.

Articulo 1

432.—Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada ó ge nérica, cuya calidad y circunstancias no se hubieren expresado, el acreedor no podrá exi girla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior. A rt. 1.433.—Los gastos extrajudiciales que ocasione el pag'o serán de cuenta del deudor. Kespecto de los judiciales, decidirá el Tribunal, con- arreglo al Código de Procedimientos. A rt. 1.434.—A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse' al acreedor á recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar á que se liquide la segunda. A rt. 1.435.—El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata ú oro que tenga curso legal en Honduras. L a entrega de pagarés á la orden, ó letras de cambio, ü otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, ó cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entretanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso. A rt. 1.436.—Pjj pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obli gación. No habiéndose expresado, y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá ha cerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será o! del domicilio del deudor. DE LA niPUTACIÓX DE PAGOS A rt. 1.437.—El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pag’o, á cuál de ellas debe aplicarse. Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese ia aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, á menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato. A rt. 1.438.—Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuen ta del cai>ita[ mientras no estén cubiertos los intereses. A rt. 1.439.—Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se esti mará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará á todas á pro rrata-

CÓDIGO CIVIL 311 D E L PAGO P O R CESIÓK D E BIEN’ ES A rt. 1.440.—L a cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor h-ace de to dos los suyos á su acreedor ó acreedores, cuando, á consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas. Art- 1.441.—Esta cesión de bienes será admitida por e! Juez con conocimiento'de causa, y el deudor podrá ijnp íorarla no obstiinte cualquier estipulación en contrario. A rt. 1.442.—Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.

Articulo 1

443.—Los acreedores serán obligados á aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes: 1 ^ Si el deudor ha enajenado, empeñado ó hipotecado, como propios, bienes ajenos á sabiendas; 2- Si ha sido condenado por hurto ó robo, falsificación ó quiebra fraudulenta: 3® Si ha obtenido quitas ó esperas de sus acreedores: 4^ Si ha dilapidado sus bienes: 5^ Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus nego cios, ó se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar á sus acreedores. A rt. 1.444.—L a cesión comprenderá todos los bienes, derechos ,y acciones del deudor, excepto los no embargables. No son embargables: 1 ^ Las dos terceras partes del sueldo, renta ó pensión, que por su empleo, oficio, profesión, ó por cualquier otro motivo goce el deudor: 2^ El lecho del deudor, los de los hijos que viven con él y á sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de los mismos; 3^ Los libros relativos á la profesión del deudor, hasta el valor de doscientos pesos, á elección del mismo deudor; 4^ Las máquinas é instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de algu na ciencia ó arte, hasta dicho valor, j sujetos á к misma elección: 5^ Los uniformes 5* equipos de los militares, según su arma y grado; 6^ Los utensilios del deudor, artesano ó trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual; 7^ Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes: 8^ Los derechos cuyo ejercicio os enteramente personal, como los de uso y habitación.

Articulo 1

445.—L a cesión de bienes produce los efectos siguientes: 1*^ E l deudor queda libre de todo apremio, sin perjuicio de la acción criminal que corresponda á los acreedores, en su caso: 2^ Las deudas se extinguen sólo en la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos. 3^ Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado á completar el pago con éstos. La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor á los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse sus créditos. A rt. 1.446.—Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes ó de cualquier parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando á sus acreedores. Art, 1.447.—Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la ad ministración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, sujetándose i lo disp uesto en el Código de Procedimientos.

212 REPÚBLICA DE HONDÜBAS A rt. 1.448.—L os acreedores privilegiados, prendarios ó hipotecarios, no serán per judicados por el acuerdo de los acreedores concurrentes, sí se hubieren abstenido de votar. A rt. 1.449.—La cesión de bienes no aprovecha á los codeudores solidarios ó subsidia rios, ni al que acepta la herencia del deudor sin beneficio de inventario. A rt. 1.450.—L o dispuesto acerca de Ja cesión en los artículos 1.444 y siguientes, se aplica al embargo de los bienes por acción ejecutiva del acreedor ó acreedores. ТУЕЪ PAGO COÍÍ BENEFICIO DE COlVIPETErNCIA A rt. 1.451.—Bm eficio dé cow/peten/da es el que se concede á ciertos deudores para no ser obligados á pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna. A rt, 1.453.-^ El acreedor es obligado á conceder este beneficrá: 1° A sus descendientes ó ascendientes y suegros: no habiendo éstos irrogado al a^reedor- ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de indignidad .para heredar. 2^ A su cónyuge no estando de él separado de cuerpos por su culpa; 3^ A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas en el número primero de este artículo; 4^ A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad; 5^ A l donante; pero sólo en cuanto se trata de hacerlo cumplir la'donación prometida; 6^ A l deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que des pués ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores á la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores á cuyo favor se hizo. A rt. 1.453.—No se puede pedir alimentos y beneficio de competencia á un mismo tiempo. El deudor elegirá. D E L PAGO P O E CONSIGNACIÓN A rt. 1.454.—Si el acreedor á quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón á admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. L a consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se hagu estando el acreedor ausente, ó cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho á cobrar, ó se haya ex traviado el título de la obligación. A rt. 1,455.—Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada á las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación. hsL consignación será ineficaz sino se ajusta estrictamente á las disposiciones que re gulan el pago. A rt. 1,456.—La consignación se hará depositando las cosas debidas á disposición de la autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación, en los demás. Hecha la consignación, deberá notificarse también á los interesados. A rt. 1.457.—Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuen ta del acreedor. A rt. 1,458.—Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir a-1 Juez que mande cancelar la obligación.

CÓDIGO c m L 213 Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, ó no hubiere recaído la declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa ó cantidad con signada,, dejando subsistente la obligación.

Articulo 1

459.—Si hecha la consignación el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviere sobre la eosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres. SECCION SEGUNDA DE LA PERDIDA DE LA COSA D E B ID A Art, 1.460.—Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa de terminada cuando ésta se perdiere ó destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en jaibra.

Articulo 1

461.—Siempre que la cosa e hubiese perdido en poder del deudor, se presu mirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contra rio y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.353.

Articulo 1

462.—También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando 'la-prestación resultare legal ó físicamente imposible. Art- 1.463.—Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediera de delito ó fal ta, no eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, á menos que, ofrecida por él la eosa al que la debía recibir, éste se hubiese, sin razón, negado á aceptarla.

Articulo 1

464.—Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta. SECCION TERCERA DE LA CO?íDO:'!'ACIÓ?r D E I^A D EÜ D A

Articulo 1

465.—La'condonación podrá hacerse expresa ó tácitamente. La condonación expresa deberá, además, ajustarse á las formas de la donación.

Articulo 1

466,—L a entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha vo luntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo. Art, 1.467.—Cuando el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, á no ser que se pruebe lo contrario. Art, 1.468,—L a condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones acceso rias: pero la de éstas dejará subsistente la primera.

Articulo 1

469.—Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda cuando la cósa pignorada, después de entregada aJ acreedo r, se liallare en poder del deudor. SECCION CUARTA DE LA CONFUSIÓN D E D ERECH O S Art, 1.470.—Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma per sona y respecto de una misma cósa los conceptos de acreedor y de deudor. Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada á beneficio de inventario.

214 EEPTjBLICA d e ñOXDtJRAS

Articulo 1

4T1.—L a confusión que recae en la persona de? deudor ó del acreedor princi pal, aprovecha á los fiadores. L a que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obli gación.

Articulo 1

4:T2.—L a confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción co rrespondiente al acreedor ó deudor en quien concurran los dos conceptos. SECCION а Х Ж Т А D E LA COMPENSACIÓN

Articulo 1

173.—Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

Articulo 1

474.—Pai-a que proceda la compensación es preciso: 1^ Que cada uno de los obligados lo esté principaimente, y sea á la vez acreedor prin cipal del otro. 2^ Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero^ ó siendo fungibles las co sas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese de signado. 3*? Que las dos deudas estén vencidas. 4^ Que sean líquidas y exigibles. 5^ Que sobre ninguna de ellas haya retención ó contienda promovida por terceras per sonas y notificada oportunamente al deudor.

Articulo 1

475.—Ко obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere á su deudor principal. Ai-t. 1.476.—El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor á favor de un tercero, no podrá oponer ai cesionario la compensación que le co rrespondería contra el ceden te. Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no к consintió, puede oponer la com pensación de las deudas anteriores á ella, pero no la de las posteriores. Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensa ción de los créditos anteriores á ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conoci miento de la cesión. Ai-t. 1.477.—Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse medían te indemnización de los gíistos de transporte ó cambio al lugar del pago.

Articulo 1

478.—La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito ó de las obligaciones del depositario ó comodatario. Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito. A lt. 1.479.—Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables se observa rá en el orden de la compensación lo dispuesto respecto á la imputación de pagos. Art. 1,480.—K! efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la canti dad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.. SKCCIO'N SEXTA DE LA novación Ai-t. l.é S l.—I^ara que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación pri mitiva como el contrato de novación, sean válidos, á lo menos naturalmente. A rt. 1.482.—La novación puede efectuai*se de tres modos: Variando el objeto,ó las condiciones principales de la obligación; 2^ Sustituyendo la persona del deudor;

CÓDIGO CIVtL 215 3° Subrogando á un tercero en los derechos del acreedor.

Articulo 1

483.—L a novación no se presume; es necesario que se declare la voluntad de verificarla ó que resulte claramente del acto por !a incompatibilidad de las obligaciones, ó de otra manera inequívoca, aunque no se use de la palabra novación. A rt. 1.484.—La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor. A rt. 1.48o.—L a insolvencia del nuevo deudor que hubiese sido aceptado por el acree dor, no hará revivir la acción de éste contra ei deudor primitivo, salvo que diclia insolven cia hubiese sido anterior y pública, ó conocida del deudor al delegar su deuda.

Articulo 1

486.—Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen á terceros que no hubie sen prestado su consentimiento. A rt. 1.487.—L a novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, ó que la ratificación conva lide los actos nulos en su origen. A rt. lA S S .—Ln simple mutación dél para el pago, dejará subsistentes los pri vilegios, prendas é hipotecas de la obligación y la responsabilidad de los codeudores soli darios y subsidiarios en todo lo que no diga relación al lugar.

Articulo 1

489.—P or la mera ampliación del plazo de una'deuda no se verifica novación: pero cesa la responsabilidad de los fiadores y codeudores solidarios y extingue las prendas é hipotecas constituidas sobre otrós bienes que los del deudor, salvo que los fiadores, co deudores solidarios, ó los dueños de las cosas empeñadas, ó liipotecadas, accedan expre samente á la ampliación. Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenir se á'los codeudores solidarios ó subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivo. .4rt. 1.490.—La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código. En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.

Articulo 1

491.—Se presumirá que hay subrogación: 1^ Cuando un acreedor pague á otro acreedor preferente: 2^ Cuando un tercero, no intéresado en la obligación, pague con aprobación expresa ó tácita del deudor; 3^ Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de ía obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto á la porción que le corresponda.

Articulo 1

492.—El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, hacien do constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.

Articulo 1

493.—L a subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos á él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores ó poseedores de las hi potecas.

Articulo 1

494.—El acreedor á quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar á virtud del pago parcial del mismo crédito.

216 BEPtJBLICA DE HO>T)URAS C A PIT U LO V De la prueba de las obligaciones Art- 1.495-—Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone.

Articulo 1

496,—Las pruebas pueden hacerse: por instrumentos, por confesión, por ins pección personal del Juez, por peritos, por testigos y por presunciones. SECCION PRIMERA DE LOS INSTRUMENTOS I los'inHo-urrienios ó domméntos pvblicos A rt. 1.497.—Son documentos públicos los autorizados por un Notario, ó empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley. A lt . 1.498.—Los documentos en que intervenga Notario Publico se regirán por la legislación notarial. A rt. 1.499.—Los documentos públicos bacen prueba, aun contra tercero, de! hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra ios contratantes y sus causahabientes, en cuanto á las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros. A rt. 1.500.—Las escrituras públicas hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, í^olo producirán efecto conti’a terceros cuando el contenido de aquellas hubiese sido anotado en el Registro Páblico competente, ó al margen de la escritura matriz 3' del traslado ó copia en cuya virtud hubiera procedido ei tercero. A rt. 1.501.—Las copias de los documentos públicos de que exista matriz ó protocolo, impugnadas por aquellos á quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas. Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera. A rt. 1.502.—Cuando hayan desaparecido ó no sea posible obtener la escritura matriz, el protocolo, ó los expedientes originales, harán prueba: l'^ Las primeras copias, sacadas por ei funcionario público que las hubiere autorizado; 2 “ Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los intere sados; 3^ Las que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en presencia de los interesados y con su conformidad. A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan la an tigüedad de veinte ó más años, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el fun cionario que las autorizó ú otro encargado de su custodia. Las copias de menor antigüedad, ó que estuviesen autorizadas por funcionario públi co en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, sólo ser virán como un principio de prueba por escrito.

CÓDIGO c i v í t 2 1 7 La fuerza probatoria de las copias de copia, será apreciada por los tribunales, según las circunstancias.

Articulo 1

503.—L a inscripción en cualquier registro público, de un documento que haya desaparecido, será apreciada según las reglas de los dos últimos párrafos del artículo pre cedente. A rt. 1.504.—L a escritura defectuosa, por incompetencia del cartulario, tendrá el con cepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes.

Articulo 1

505.—Cuando la escritura es defectuosa por falta en la forma, y no por incom petencia del cartulario, tendrá fuerza de documento privado reconocido.

Articulo 1

506.—Las escrituras de reconocimiento de un acto ó contrato nada prueban contra ei documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso ú omisión se apartaren de él, á menos que conste expresamente la novación del primero. I I I)e los imtrumentos ó docurrterdoH рттаЛоь A rt. 1.507.—E l instrumento privado, reconocido judicialmente por la parte á quien se opone, ó qne se ha m anado tener por reconocido en los casos y con los requisitos pre venidos por la ley, tiene el valor de escritura pública respecto dé Ic-s que aparecen ó se re putan haberlo suscrito, y de las personas á quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos.

Articulo 1

50S.—Aquel á quien se oponga en juicio una obligación por escrito que apa rezca firmada por él, está obligado á declarar si la firma es ó no suya. Los herederos ó causahabientes del obligado podrán limitarse á declarar sí saben que es ó no de su causante la firma de la obligación. L a resistencia, sin justa causa, á prestar la declaración mencionada en los párrafos anteriores, podrá ser estimada por los tribunales como una confesión de la autenticidad del documento. Art. I.509.La fecha de un documento privado no se contará respecto de tercero sino desde el día en que hubiese sido incorporado ó inscrito en -un liegistro público; desde la muerte de cualquiera de ios que lo firmaron, ó desde el día en que se entregare á un fun cionario público por razón de su oficio Con todo, si el tercero al tiempo de contratar tuviere conocimiento de la existencia del documento, no podrá rechazarlo á pretexto de que no se halla en uno de los tres casos fijados en el párrafo anterior. Art- 1.510.—Los asientos, registros y papeles privados, únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad-, pero el que quiera aprovecharse de ellos, habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen. Art- 1.511.—L a nota escrita ó firmada por el acreedor, á continuación, al margen ó al dorso de una escritura que obre en su poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor-. L o mismo se entenderá de la nota escrita ó firmada por el acreedor al dorso, al mar gen ó á continuación del duplicado de un documento ó recibo que se halle en poder del deudor. En ambos casos, el deudor que quiera aprovecharse de lo que le favorezca, tendrá que pasar por lo que le perjudique.

Articulo 1

512.—Los documentos privados hechos para altei’ar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero.

218 kepxjBl icadktíoxbüras SECCION SEGUNDA DE LA CO>"FESIÓX A rt. 1.513.—i/a confesión puede hacerse judicial ó extrajudicial mente. En uno y otro caso, será condición indispensable, para la v alidez de la confesión, que recaiga sobre hechos x^ersonales del confesante, y que éste tenga capacidad legal para hacerla. A rt. 1.514.—La confesión hace prueba contra su autor. Se exceptúa el caso en que por ella pueda eludirse el cumplimiento de las leyes. A rt. 1.515.—L a confesión no puede dividirse contra el que la hace, salvo cuando se refiera á hechos diferentes ó que constituyan una excepción, ó cuando una parte de la con fesión esté probada por otros medios, ó cuando en algún extremo sea contraria á la natu raleza ó á las leyes. A rt. 1.516.-La confesión sólo pierde su eficacia probando que al hacerla se incurrió en error de hecho. A rt. 1.517.—La confesión judicial debe hacerse ante Juez competente, bajo juramen to y habiéndola solicitado aquel á quien ha de aprovechar. A rt. 1.518.—Guando se solicite la confesión judicial bajo juramento decisorio, !a par te á quien se pida podrá referir e! juramento á la contraria, y, si ésta so negare á prestar lo, se la tendrá por confesa. A rt. 1.519.—No puede pedirse juramento decisorio sobre hechos punibles, ni sobre cuestiones acerca de las cuales las partes no pueden transigir. A rt. 1.52U.—La confesión prestada bajo juramento decisorio, ya sea deferido ó refe rido, sólo constitu.ye prueba á favor ó en contra de las partes que a él se sometieron y de sus herederos ó causahabientes. No se admitirá prueba sobre la falsedad de dicho juramento. A rt. 1.521.—La confesión extrajudicial se considera como un hecho sujeto á la apre ciación de los tribunales, según las reglas establecidas sobre la prueba. SECCION TERCERA t>E LA IN SPEC C IÓ N PKKSONAL B E L JU E Z

Articulo 1

522.—La prueba de inspección líersonal del Juez, sólo será eficaz en cuanto claramente permita al Tribunal apreciar, por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho que trate de averiguar. A rt. 1.523.—La inspección practicada por un Juez podrá ser apreciada en la senten cia que otro dicte, siempre que el хя-imero hubiere consignado con perfecta claridad en las diligencias los detalles y circunstancias de ¡a cosa inspeccionada. SECCION CUARTA DE LA PliL^EBA D E P E K ITOS A rt. 1.524.—Sólo se podrá utilizar este medio de prueba, cuando para apreciar los hechos sean necesarios ó convenientes conocimientos científicos, artísticos ó prácticos. A rt. 1.525.—El valor de esta prueba y la forma en que haya de practicarse, son ob jeto de las disposiciones del Código de Procedimientos.

SECCION QUINTA DE LA PRXTEBi D E TESTIGOS

Articulo 1

526-—N o se admitirá prueba de testigos respect-o de una obligación que haya debido consignarse por escrito. A rt. 1.527.—Deberán constar por escrito los actos ó contratos que contienen la en trega ó promesa de una cosa que valga más de doscientos pesos* No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione ó altere de modo alguno lo que se expresa en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, ó al tiempo ó después de su otorgamiento, aun cuando en alguna de esfais adiciones ó modi ficaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance á la referida suma. No se incluirán en esta suma los frutos, intereses ú otros accesorios de la especie ó cantidad debida. A rt. 1.528.—A l que demanda una cosa cuyo valor exceda de doscientos pesos, no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite á este valor la demanda. A rt. 1.529.—Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas de menos de doscientos pesos cuando se declara q\ie lo que se demanda es parte ó resto de un cré dito que debió ser consignado por escrito.

Articulo 1

530.—No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la prueba de testi gos es admisible para comprobar actos ó convenciones sobre cosas cuyo valor exceda de doscientos pesos: l^ Cuando exista un principio de prueba por escrito. 2^ Cuando ha sido imposible al que invoca la prueba testimonial procurarse una lite ral, ó cuando á consecuencia de caso fortuito ha perdido la que se había procurado. A rt. 1.531.—Para que haya principio de prueba por escrito es necesario: 1 ^ Que el escrito emane de la pei*sona á quien se opone ó de su representante: y 2^ Que tal escrito haga verosímil el hecho alegado. A rt. 1.532.—L a fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los tribunaies conforme á lo establecido en el Código de Procedimientos. SECCION S E X T A DE LAS PRESTTXCIOXES

Articulo 1

533.—Las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado.

Articulo 1

53i.—Las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba á los fa vorecidos por ellas. A rt. 1.535.—Las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por prueba en contrario, excepto en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba. A rt. 1.536.—Contra la presunción de que la cosa iibígada es verdad, sólo será eficaz la sentencia pronunciada en juicio de revisión.

Articulo 1

537.—Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es ne cesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, con curra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren. En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en las de validez ó nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa jujjgada es eficaz contra terceros, aunque no hubiesen litigado. CODIGO c r v it 319

220 REPÚBLICA DE HONDURAS Se entiende que haj identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron eh el pleito anterior, ó estén unidos á ellos por л-ínculos de solidaridad ó por los que establece la indivisibilidad de las prestacio nes, entre los que tienen derecho á exigirlas. Art- 1.538.—Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables co mo medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.

De los contratos TITULO II CAPITULO I Disposiciones generales

Articulo 1

539.—Contrato es una convención en virtud de la cual una ó más personas se obligan para con otra u otras, ó recíprocamente, á dar, hacer ó no hacer alguna cosa. A rt. 1.540.—El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación algtma; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. A rt. 1.541.—El contrato es gratuito ó de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene p or objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno á beneficio del otro.

Articulo 1

542,—E l contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga á dar ó hacer una cosa que se mira co mo equivalente á lo que la- otra parte debe dar ó hacer á su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia ó pérdida, se llama aleatorio.

Articulo 1

543.—El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obli gación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Articulo 1

544.—El contrato es i-eal cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradi ción de la cosa á que se refiere; es ноЬешпе cuando está sujeto á la observancia de ciertas formalidades especiales^ de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil, y es con- sermml., cuando se perfecciona por el solo consentimiento. Art. 1,545.—Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la eaemla de un contrato aquellas cosas sin-las cuales ó no produce efecto algu no, ó degenera en otro contrato diferente; son de la natxcrale&i de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accídérdale.i í un contrato aquellas que ni esencial ni naturalment-e le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

Articulo 1

546.—Los contratos deben ejecutarse de buena fe, .y por consiguiente obligan no sólo á lo que en ellos se expresa, sino á todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, ó que por la !ey ó la costumbre pertenecen á ella. Art. l . o47.—Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas .y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios á las leyes, á la moral, ni al orden público.

223 REPÚBLICA DE HONDURAS A rt. 1.54S.—La validez y el cumplimiento de los contratos d o puedé dejarse al arbi trio de uno de jos contratantes. A rt. 1 .5 Í 9 .—Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto á éstos, el caso eu que los derechos y obligaciones que pro cedan del contrato no sean transmisibles, ya por su naturaleza, ya por pacto ó por disposi ción de la ley. Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exi g ir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación ai obligado antes de que aquélla haya sidó revocada. A rt. 1.550.—Los con tratos'se .perfeccionan por el mero consentimiento, salvo que la ley exija alguna otra formalidad.

Articulo 1

551. “ Cualquiera puede estipular á favor de una tércera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa ó tácita, es revocable el con trató por la sola voluntad dé las partes que concurrieron á él. ' Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato. C A PIT U LO П . De los requisitos esenciales para la validez de los contratos A rt. 1.552.—N.o hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: Consentimiento de los contratantes; 2 ^ Objeto Xíierto que sea materia del contrato; Causa de la obligación que se establezca. ■SECCION PRBÍERADELCOX SEX T O U EX T O Art- 1.553-^El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y d éla acep tación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. L a aceptación hecha por carta no obliga al que hiko la oferta sino desde que llegó á su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume 'celebrado en el lugar en que se hizc la oferta. A rt. 1.554,—Para que el consentimiento sea válido se necesita que el que lo manifies t a ’sea legalmente capaz. A rt. 1.555.—Toda persona es legalniente capaz. Son.'incapaces absolutamente, loí dementes, los impúberes y los sordo-mudos que no pueden darse á entender pór escrito. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución. Son relativamente incapaces los menores adultos y los que se hallan bajo interdicciór de administrar lo suyo, por sentencia ejecutoriada. Sus actos pueden tener valor en cier tas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por-las leyes. A rt. 1.556.—Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, violeñ- cia, intimidación ó dolo.

Articulo 1

557.—Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sus tancia de la cosa que fuere objeto del contrato, ó sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motiro á celebrarlo. E l error sobre la persona sólo in\ alidará el contrato cuando la consideración á ellí hubiere sido la causa principal del mismo.

CÓDIGO CIVIL 223 El simple error de cuenta sólo dará lugar á su coi*rección. Art-. 1.558.—H aj violencia cuando, para arrancar el consentimiento,, se emplea una fuerza irresistible. Hay intimidación cuando se inspira á uno de ios contratantes el temor racional y. fun dado de sufrir un mal inminente y grave en su persona ó bienes, ó en la persona ó bienes de su cónyuge, descendientes ó ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse á la edad, al sexo y á la condición de la persona. El temor de desagradar-á las personas á quienes se debe sumisión y respetó no anu lará el contrato. ,

Articulo 1

559.—L a violencia 6 intimidación anularán la obligación, aunque se hayan em pleado por un tercero que no intervenga en el .contrato.

Articulo 1

560.—Hay dolo cuando, con palabras ó maquinaciones insidiosas*de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro i celebrar un contrato que,^in ellas, n.o hubie ra hecho.

Articulo 1

561.—Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deЪeгá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó á indemnizar daños y perjuicios. SECCION SEGUKDA DEL OBJETO D E LOS CONTRATOS

Articulo 1

562.—Pueden ser objeto-de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

Articulo 1

563,—E l objeto de todo contrato debe-ser una cósa determinada en cuanto á su especie. L a indeterminación en la cantidad no será-obstáculo para la existencia del con trato, sienipre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los con tratantes.

Articulo 1

564.—Si el objeto del contrato es un 'hecho, es necesario que sea física y mo ralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario á la naturaleza, y mo ralmente imposible el prohibido por las leyes ó contrario á las. buenas costumbres ó al or den público.

Articulo 1

565,—Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público.hon- dureño.- Así, la promesa de someterse en Honduras á una jurisdicción no reconocida por ■las leyes hondurenas, es nula por el vicio de).objeto. . Art. 1.566.—E l derecho de suceder por causa de muerte á una persona viva no puede ser objeto de una donación ó contrato aun cuando intervenga el consentimiento de la mis ma persona. Ai*t. 1,567.—Hay un objeto ilíi^ito en la enajenación. 1” Be las cosas que no están en el comercio, 2*> De los derechos ó privilegios que no pueden transferirse á otra persona. 3^^ L o hay también en ia enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, ó cuya propiedad se litiga, á menos que preceda autorización judicial, ó el consentimiento de las partes; pero aün sin estas condiciones, no podrá alegarsejo ilícito del objeto contra terceros de buena fe, tratándose de bienes raíces, si la litis ó el embargo no se hubieren anotado con anterioridad á la enajenación.

Articulo 1

568,—El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se lia condonado expresamente. La condonación del d.oIo futuro no vale.

2 2 á BBPÚBLICA DE HONDURAS SECaON TERCERA DE LA CAUSA D E LOS CONTRATOS A rt. 1.569,—En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contra tante, la prestación ó promesa de una cosa ó servicio por la otra parte; en los remunerato- rios, el servicio ó beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera libera lidad del bienhechor. - A rt. 1.570.—Los contratos sin causa ó con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone á las leyes ó á la moral. A rt. 1.571.—La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar á. la nulidad, si no jse probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. A rt. 1.572.—Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, CAPITXJLO Ш De la eficacia de los contratos A rt. 1.573.—Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su va lidez. A rt. 1.574.—Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura ú otra forma especial pa ra hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compe lerse recíprocamente á llenar aquella fornoa desde que hubiese intervenido el consenti miento .y demás requisitos necesarios para su validez. A rt. 1.575,—Deberán constar en documento público: 1 ^ Los actos y contratos que tengan por objeto' la cteación, transmisión, modificación ó extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. 2^ Los arrendamientos de estos mismos bienes por tres ó más años, siempre que de ban perjudicar á tercero. 3^ Las capitulaciones matrimoniales. • La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hei-editarios ó de los de la socie dad conyugal, si la hubiere. ‘ La repudiación ó renuncia de derechos hereditarios podrá también hacerse por medio de escrito presentado ante Juez competente. 5" E l poder para contraer matrimonio, el general para pleitos .y los especiales que de ban presentarse en juicio, salvo lo que dispone la L ey Orgánica de Tribunales; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado ó que deba redactarse en escritura pública, ó haya de perjudicar á tercero. 6 ^ La cesión de acciones ó derechos procedentes de un acto consignado en-escritura pública. También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contra tos en que la cuantía' de las prestaciones de uno ó de los dos contratantes exceda de dos cientos pesos.

CÓDIGO CIVIL 225 CAPITU LO IV De la interpretación de los contratos

Articulo 1

576.—Si 3os términos de un contrato .son ciaros y no dejan duda sobre la in tención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Sí las palabras parecieren contrarias á la intención evidente de los contratantes, pre valecerá ésta sobre aquéllas. A rt. 1.5Y7.—Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse princi palmente á los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

Articulo 1

578.—Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no de berán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieran contratar. A rt. 1.579.—Si alguna cláusula de los contratos admitiese diversos sentidos, deberá entenderse én el más adecuado para que produzca efecto.

Articulo 1

580.—Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo á las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Articulo 1

581.—Las palabras que p ueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme á la naturaleza y objeto del contrato.

Articulo 1

582.—El uso ó la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordina rio suelen establecerse.

Articulo 1

583.—L a interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá fa vorecer á la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

Articulo 1

584.—Cuando en un contrato se ha expresado ua caso para explicar la obliga ción, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención á ese caso, ex cluyendo los otros á que naturalmente se extienda.

Articulo 1

585.—Cuando absolutapiente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias acciden tales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos é intereses. Si el- contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la in tención de los contratantes, el contrato será nulo. C A PITU LO V De la nulidad y rescisión de los contratos A rt. 1.586.—Hay nulidad absoluta en los actos ó contratos: 1 ^ Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación ó para su existencia. 2^ Cuando falta algún requisito ó formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos ó contratos, en consideración á la naturaleza del acto ó contrato y no á la calidad ó estado de la persona que en ellos interviene. 3*? Cuando se ejecutan ó celebran por personas absolutamente incapaces, o. C.-16

226 ЕЕРТЬвЫСД DE HONDTJBAS A rt. 1.587.—Hay nulidad relativa у acción para rescindir los actos 6 contratos: Cuando alguna de las coadicioaes esenciales para su formación ó para su existen cia es imperfecta ó irregular. 2 ^ Cuando falta alguno de los requisitos ó f ormalidades que la ley exige, teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes; y 3^ Cuando se ejecutan ó celebran por personas relativamente incapaces. A r t 1.588.—La obligación no puede impugnarse por el menor que, con amaños o medios- fraudulentos, haya ocultado su menor edad. Pero para suponer dolo por parte del menor, no es bastante que éste ha.^ declarado ser mayor de edad. A rt. 1.589.—La nulidad absoluta p uede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación ó ratificación de las partes, ni por un lapso me nor que el que se exige para la prescripciÓQ, ordinaria. , Art- 1.590.—La, nulidad relativa no paede declararse de oficio ni alegarse más que por la persona ó personas en cuyo favor las ban establecido las leyes ó por sus herederos, cesionarios ó representantes; y puede subsanarse por la confirmación ó ratificación del in teresado, ó interesados, y por un lapso que no sea menor de cuatro años. A rt. 1.591.—La ratificación necesaria para subsanar la nulidad relativa, puede ser expresa ó tácita. La expresa debe hacerse con las -solemnidades á que por la ley está sujeto el acto ó contrato que se ratifica. L a tácita resulta de la ejecución de la obligación contraída. A rt. 1.592.—Para que la ratificación expresa ó tácita, sea eficaz, s necesario que se haga por quien tiene derecho de pedir la rescisión y que el acto de ratificación se halle, exento de todo vicio de nulidad. ^ A rt. 1.593.—El plazo para pedir la rescisión, será de cuatro años, que se, con tarán: En el caso de violencia, desde que hubiere cesado. En los actos-y contratos ejecutados ó celebrados por el menor, desde que el padre, madre ó guardador tuvieren conocimiento del acto ó contrato, y á falta de ese conocimien to, desde que el menor tuviese habilidad legal para administrar sus bienes ó hubiere cum plido veintiún años. En los demás casos, desde la fecha de la celebración del acto ó contrato. Todo lo cual se entiende y se observará,'cuando la ley no hubiere señalado .especial mente otro plasio. A rt. 1.594.—La prescripción de que habla el artículo anterior, se refiere únicamente á las acciones relativas al patrinionio y sólo puede oponerse entre las partes que han inter venido en el acto ó contrato y las que de ellas tuvieren su derecho. A rt. 1.595.—La nulidad, ya^sea absoluta ó relativa, puede-oponerse siempre como excepción. A rt. 1.596.—L a nulidad absoliíta, lo mismo que la relativa, declarada por sentencia' firme, dan derecho á las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallaban si no hubiese existido el acto ó contrato nulo; siempre que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto ó de la causa, en cuyo caso no podrá repetirse lo que se ha dado ó pagado á sabiendas. A rt. 1.597.—Si la nulidad procede de incapacidad de una de las partes, la otra sólo tendrá derecho á que se le restituya lo que hubiere dado ó pagado con motivo del acto ó contrato, en cuanto ello haya aprovechado al incapaz. A rt. 1.598.—Sin la previa entrega ó consignación de lo que debe devolver con moti vo de la nulidad, no puede una parte exigir que se;compela á la otra parte á la devolución de lo que le corresponde.

CÓDIGO CIVIL 22Y A rt. 1.599.—Los e fectos de la nulidad comprenden también á los terceros poseedores de la cosa, objeto del acto ó contrato nulo, sah^o lo dispuesto en los TKtulos de la Prescrip ción y del Megistvo de Xa Propiedad. A rt. 1.^600.—Cuando dos ó más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada á £атог de una de ellas, no aprovecha á las otras. A rt. 1.601,—Las acciones rescisorias no podrán hacerse efectivas jcontra terceros po seedores de buena fe sino en los casos expresamente señalados por la ley. A rt. 1.602.—L a nulidad de un acto jurídico puede ser completa ó sólo parcial^ L a nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica á las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables. .A,rt. 1.603.—Si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero, ó en cosas productivas de frutos, no habrá lugar á la restitu ción respectiva de intereses ó de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos íiasta esa época se compensan entre sí. A rt. 1.604.—Si de dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno sólo de ellos consiste en una suma de dinero, ó en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses ó de los frutos, debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fué paga da, ó fué entregada la cosa productiva de frutos.

Del contrato de compra y venta TITULO III C APITU LO I De la naturaleza y forma de este contrato A rt. 1.605.—P or el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga á entregar una cosa determinada y el otro á pagar por ella un p recio cierto, en dinero ó sig no que lo represente.

Articulo 1

606.—Si el precio de la venta consistiera parte en dinero ,y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero ó su equivalente: y por venta, en el caso contrario.

Articulo 1

607.—Para que el precio se tenga por cierto, bastará que lo sea con referencia á otra cosa cierta, ó que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si ésta no pudiere ó no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato. A rt. 1.608,—También se tendrá por cierto el precio en la л-eata de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en deter minado día, Bolsa ó mercado, 6 se fije un tanto ma.yor ó menor que el precio del día, Bolsa ó mercado, con tal que sea cierto.

Articulo 1

609.—E l señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. A rt. 1-610.—L a Tenta se perfeccionará entre comprador y vendedor, .y será obligato ria para ambos si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aun que ni la una ni el otro se hayan entregado. A lt . 1.611,—E l daño ó provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el con trato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1.352, 1.353 y 1.460. Esta regla se aplicará á la venta de cosas fungibles, hecha aisladamente y por un solo precio, 6 sin consideración á su peso, número ó medida. Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número ó medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado ó me dido, á no ser que éste se haya constituido en mora. A rt. 1 .6 12 ,-La venta hecha con sujeción á ensayo ó prueba de la cosa vendida y la venta de las cosas que es costumbre probar ó gustar antes de recibirlas, se presumen he chas bajo la condición suspensiva de que sean del agrado personal del comprador. A rt. 1,613,—Si hubiesen mediado arras ó sena! en el contrato de compi*a y venta, po drá rescindirse el contrato allanándose el comprador á perderlas, ó el vendedor á devol verlas duplicadas.

330 feEPljBLICA DE HO>'í>ÜBAá Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual pueden retractarse, per diendo la.s arras, no habrá lugar á la i-etractación después de los dus meses subsiguientes á la convención, ni después de otorgada, escritura pública de la venta, o de principiada la entrega. A rt. 1.614.—Sí expresamente se dieren arras como x>arte del preao^ ó como señal de qv^jLT convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuicio de lo preveni do para la venta de bienes raíces. A rt. 1.615.—Los impuestos fiscales ó municipales, los gastos de la escritura y de cua lesquiera otras solemnidades de la venta, serán de cuenta del vendedor; y los de la prime ra copia .V Ios.'demá.s posteriores á la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario. A rt. 1.616.—La enajenación forzosa por causa de utilidad pública, se regirá por lo que establezcan las leyes especiales. C A PIT U LO II De la capacidad para comprar y vender

Articulo 1

617.—Podrán celebrar el contrato de compra y venta, todas las personas á quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los ar tículos siguientes: A rt. 1.618.—No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública ó judi cial, por sí ni por persona alguna intermedia: 1 ^ El guardador, los bienes de la persona 6 personas que estén bajo su guarda. 2^ Los mandatarios, los bienes de cuya administración ó enajenación estuviesen en cargad OS S'? Los empleados públicos, los bienes dei Estado, de los municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados. Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta. 4^ Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal. Secretarios de Tribuna les y Juzgados y oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal en cuya jurisdicción 6 territorio ejer cieran sus respectivas funciones, exten diéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre co herederos, 6 de cesión en pago de créditos; ó de garantía de los bienes que posean. L a prohibición contenida en este número 4^, comprenderá á los Abogados y Procura dores respecto á los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio. C A PIT U L O n i De los efectos del contrato de compra y venta cuando se ha perdido la cosa vendida Are. 1.619.—Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiere perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato. Pero si se hubiese perdido sólo una parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido.

CÓDIGO crm . 231 C APITU LO IV Be las obligaciones del vendedor S K C a O > í PRIMERA DISPOSICIÓN GENKKAL

Articulo 1

620. “ E l vendedor está obligado á la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta. SECCION SEGUNDA DE LA EXKIEGA DE LA COSA T E N D ID A

Articulo 1

621.-^La entrega de la cosa vendida se sujetará á las reglas dadas en el Título V i, Libro I I de este Código.

Articulo 1

622.—Los gastos para !a entrega de la cosa vendida serán de cuenta del ven dedor, y los de su transporte ó traslación, de cuenta del comprador, salvo el caso de esti pulación especial.

Articulo 1

623.—El vendedor no estará obligado á entregar la cosa vendida si el compra dor no le ha pagado el precio, ó no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago.

Articulo 1

62Í.—Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la со a vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento ó término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre in minente riesgo de perder el precio. Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo con venido

Articulo 1

625.—El vendedor deberá entreg-ar la cosa vendida en el estado en que se ha llaba al perfeccionarse el contrato. Todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el con trato.

Articulo 1

626.—L a obligación de entregar la со a vendida, comprende la de poner en poder del comprador todo lo que exprese el contrato, mediante las reglas siguientes: Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho con expresión de su cabida, razón de un precio por unidad de medida ó número, tendrá obligación el vendedor de entregar al comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato: pero si esto no fuere posible, podrá el comprador optar entre ana rebaja proporcionada del precio ó la rescisión del contrato, siempi'e que en este último сало no baje de la décima parte de la cabida la disminución de la que se le atribuyera al inmueble. Lo mismo se liará, aunque resulte igual cabida, si alguna parte de ella no es de la ca lidad expresada en el contrato. La rescisión en este caso, sólo tendrá lugar á voluntad del comprador, cuando el menos valor de la cosa vendida exceda á la décima parte del precio convenido.

Articulo 1

627.—Si en el caso del artículo precedente, resaltare mayor cabida ó número en el inmueble que los expresados en el contrato, el comprador tendrá la obligación de pa gar el exceso de precio si la mayor cabida ó número no pasa de la vigésima parte de los señalados en el mismo contrató, pero, si excediesen de dicha vigésima parte, el comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble ó desi.stir del contrato.

233 REPÚBLICA DE HONDURAS A rt. 1.628.—En la л'еп1а de un inmueble, hecha por pre3Ío alzado y no á razón de un tanto por unidad de medida ó número , no tendrá lugar el aumento o disminución del mis- mo, aunque resulte mayor ó menor cabida ó número de los expresados en el contrato. Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos ó más fincas ias vendidas por un solo pre cio; pero si además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de in muebles, se designaren en el contrato su cabida ó número, el vendedor estará obligado á entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos^ aun 'cuando exceda de la cabida ó número en el contrato: y sino pudiere, sufrirá una disminución en el precio, proporcional á lo que falta de cabida ó número, á no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo qae se estipuló. A rt. 1.629.—Las acciones que nacen de los tres artículos anteriores prescribirán a los seis meses, contados desde el día de la entrega. A rt. 1.630.—Si una misma cosa se hubiese vendido á diferentes compradores, la pro piedad se transferirá á la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquiriente que antes la haya inscrito en el Registro. Cuando no haya inscripción pertenecerá la propiedad á quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando ésta, á quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe. SECCION TERCERA DEL SANEAM IENTO A rt. .1.631.—En virtud del saneamiento á que se refiere el artículo 1.620, e] vendedor responderá al comprador: D e la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. 2” De los vicios ó defectos ocultos que tuviere. D el mneamieiito m caso de evíccíón A rt. 1.632.—Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior á la compra, de todo ó parte de la cosa comprada. El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato. Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir ó suprimir esta obliga- gacíón leg-al del vendedor. A rt. 1-633.—Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evic ción, siempre que hubiere mala fe de su parte. A rt. 1.634.—Cuando el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento pa ra el caso de evicción, llegado que sea éste, deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, á no ser que el comprador hu biese hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose á sus consecuencias. A rt. 1.635.—Cuando se haya estipulado el saneamiento, ó cuando nada se haya pacta do sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho de exigir del vendedor: 1 ^ L a restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor ó menor que el de la venta.

CÓDIGO CXVJX 2$B 3^ Los frutos ó rendimientos, si se le hubiere condenado á entregarlos al que le haya vencido en juicio. 3^ Las costas del pleito que Ьауд. motivado la evicción, y en su caso, laá del seguido con el vendedor, para el saneamiento. 4^ Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador. 5° Los d á ^ s é intereses y los gastos voluntarios ó de puro recreo ü ornato, si se ven dió de mala fe. ^ A.rt. 1,636.—Si el comprador perdiere por efecto de la eviecióti una parte de la cosa vendida, de tal importancia con relacióa ai todo que sin dicha parte no la hubiera compra do, podrá exigir la rescisión del contrato pero con -la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla. Esto mismo se observará cuando se vendiesen dos ó más cosas conjuntamente por un precio alzado, ó particular para cada una de ellas, si constase claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra.

Articulo 1

637.—El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia fir me, por la que se condene al comprador á la pérdida de la cosa adquirida ó de parte de la misma.

Articulo 1

638.—E l vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción á instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento.

Articulo 1

639.—El comprador demandado solicitará dentro del término que el Código de Procedimientos señala para contestar á la demanda, que ésta se notifique al vendedor ó vendedores- La notificación se hará como el mismo Código establece para emplazar á los deman- dados- E1 término de contestación para el comprador quedará en suspenso mientras no expi ren los que para comparecer y contestar á la demanda se señalen al vendedor ó vendedores, que serán los mismos plazos que determina para todos los demandados, dicho Código de Procedimientos, contados desde la notificación establecida por el párrafo primero de est-e artículo. Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma, continuará respecto del comprador, el término para contestar á la demanda.

Articulo 1

640.—Sí el vendedor comparece, se seguirá contra él solo la demanda; pero el comprador podrá siempre intervenir en el juicio para la conservación de sus derechos.

Articulo 1

6Í1.—Si el vendedor no opone medio a-lguno de defensa, y se allana a! sanea miento, podrá el comprador sostener por sí mismo la defensa; y si es vencido, no tendrá derecho para exigir del vendedor el reembolso de las costas en que hubiere incurrido de fendiéndose, ni el de ios frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos a! dueño.

Articulo 1

642.—Si la finca vendida estuviere gravada, sin mencionarlo la escritura, coa alguna carga ó servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse que no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, á no ser que prefiera la indemnización correspondiente. Durante un año, á contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria ó solici tar la indemnización. Transcurrído el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un período igual, á contar desde el día en que haya 'descubierto la carga ó servidumbre.

234 REPÚBLICA OE HONDURAS I I Del шпеатгепЬ) ро'г los defectoa ó groucáríie^bes ocultos de la cosa vendida A rt. 1.643.—El vendedor estará obligado al seneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso á que se la destina, ó si disminu yen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido, ó habría dado menos precio por ella: pero no será responsable de los defectos manifiestos ó que estuvieren á la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es цп peri to que por razón de su oficio ó profesión, debía fácilmente conocerlos. ■ A rt. 1.644.—El vendedor responde al comprador del seneamiento por los vicios ó de fectos ocultos de la cosa ven d ió, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor igno rara los vicios y defectos ocultos de lo vendido. A rt. 1.64o.—En los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, ó rebajar una cantidad proporcional del precio, á juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios ó defectos ocultos de la cosa vendida y no los mani festó al comprador, tendrá éste la misma opción, y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión. A rt. 1.646.—Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conocién dolos el vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar ios gastos del contrato con los danos y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador.

Articulo 1

647.—Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta y se pierde después por caso fortuito ó por culpa del comprador, podrá éste reclamar del ven dedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse. Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños é intereses.

Articulo 1

648.—En las ventas judiciales nunca habrá lugar á la responsabilidad, por da ños y perjuicios; pero sí á todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores.

Articulo 1

6i9.—L:ts acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos proce dentes se extinguirán á los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.

Articulo 1

650.—Vendiéndose dos ó más animales conjuntamente, sea en un precio alza do, sea señalándolo á cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar á su redhibición, y no á la de los otros; á no ser que aparezca que e¡ comprador no habría comprado el sano ó sanos sin el vicioso. Se presume esto últinio cuando se compra un tiro, yunta, pareja ó juego, aunque se haya señalado un precio separado á cada uno de ios animales que lo componen. .\rt. 1.651.—L o dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta de animales se entiende igualmente aplicable á la de otras cosas.

Articulo 1

652.—El saneamiento por.los vicios ocultos de los animales y ganados no ten drá lugar en las ventas hechas en feria ó en pública subasta, ni en la de caballerías enaje nadas como de deshecho, salvo el caso previsto en el artículo siguiente.

Articulo 1

653.—No serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que padez can enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo. También será nulo el contrato de venta de los ganados y animales, si, expresándose en el mismo contrato el servicio ó uso para que se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo.

CÓDIGO c ív n , 235

Articulo 1

654:.—Cuando el vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado reco nocimiento facultativo, sea de tal naturaleza que no basten los conocimientos periciales para su descubrimiento, se reputará redhibítorio. Pero si el Profesor, por ignorancia ó mala fe, dejara de descubrirlo ó manifestarlo, será responsable de los daños y perjuicios. Art- 1.655.—L a acción redhibitoria que se funde en los vicios ó defectos de los ani males, deberá interponerse dentro de cuarenta días, contados desde el de su entrega al comprador. Esta acción en las ventas de los animales sólo se podrá ejercitar respecto de los vicios y defectos de los mismos que estén determinados por la ley.

Articulo 1

656.—Si el animal muriese á los tres días de comprado, será responsable el vendedor, siempre que la enfermedad que ocasionó la muerte existiera antes del contra,to, á juicio de los facultativos.

Articulo 1

657.—Resuelta la venta, el animal deberá ser devuelto en el estado en que fué vendido y entregado, siendo responsable él comprador de cualquier deterioro debido á su negligencia y que no proceda del vicio ó defecto redhibitorio.

Articulo 1

658.—En las ventas de animales y ganados con vicios redhibitoriosi gozará también el comprador de la facultad expresada eu el artículo 1.645; pero deberá usar de ella dentro del mismo término que para el ejercicio de la acción redhibitoria queda res pectivamente señalado. CAPITULO y De las obligaciones del comprador

Articulo 1

659.—El comprador está obligado á pagar el precio de la cosa vendida eu el tiempo y lugar.fijados por el contrato. Sí no se hubieren fijado, deberá liacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida. Art, 1.660.—El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y él pago del precio en los tres casos siguientes: 1 ^ Si así se hubiere convenido; 2'-^ Si la cosa vendida y entregada produce frutos ó renta; 3° Si se hubiese constituido en mora, con arreglo al artículo 1.356. A rt. 1.661.—Si el comprador fuere perturbado en la posesión ó dominio de la cosa adquirida, ó tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoría ó hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor liaya hecho cesar la perturbación ó el peligro, á no ser que afiance la devolución del precio en su caso, ó se haya estipulado que, no obstante cualquier contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado á verificar el pago.

Articulo 1

662.—Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta. Si no existiere este motivo, se observará lo dispuesto en el artículo 1.3S6. Art. 1,663.—En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por faita de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la reso lución del contrato, el comprador podrá pagar aun después de expir-ado el término, mien tras no haya sido requerido judicialmente ó por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término.

Articulo 1

661.—Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lagar de pleno derecho en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el térmi no fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado á recibirla, ó presentándose, no

036 EEPÚBLICA DE HOKPüKAS haya o frecido al mismo tiempo el precio, sah'o que para el pago de este se hubiese pacta do mayor dilación. CAPITULO VI De la resolución de la venta A rt. 1.665.—La venta se resuelve por las misma.s causas que todas las obligaciones, y, además por las expresadas en los capítulos anteriores. CAPITULO Vil De la transmisión de créditos y d'emás derechos incorporales A rt. 1.666.—L a cesión de un crédito, derecho ó acción, no surtirá efecto contra ter cero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, en conformidad á los artículos 1.499 y 1.509. Si se refiere á un inmueble, desde la fecha de su inscriiDción en el Registro. A rt. 1.667.—El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligaeión- A rt. 1.668.—La venta 6 cesión de un crédito comprende la de todos los derechos acce sorios, como la fianza, hipoteca, prenda ó p rivilegio. Art- 1.669.—El vendedor de buena f e responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, á no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, á menos de haberse estipulado expresamente, ó de que la insolven cia fuese anterior y pública. Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido, reembolsando adeniás al com prador: 1*^ Los gastos del contrato, ,y cualquier otro pag-o legítimo hecho para la venta- 2^ Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida. K1 vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastoí? y de los daños y perjuicios. A rt. 1.670.—Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la sol vencia del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará ésta sólo un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo. Si el crédito fuere pagado en término ó todavía no vencido, la responsabilidad cesará un año después del vencimiento. Si el <irédÍto consistiere en una renta pei^petua, la responsabilidad se extinguirá á los ^ e z años, contados desde la fecha de la cesión. A rt. 1.671.—El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado á responder de su calidad de heredero. A rt. 1.672.—El que venda ajadamente ó en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas ó productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo ó de la mayor parte. A rt. 1.673.—Si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos, ó hubiese aper cibido alguna cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al compraílor, si no se hubiese pactado lo contrario.

CÓDIGO CrVTL 237

Articulo 1

674.—E l comprador deberá, por su parte, satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado p or las deudas y cargas de la herencia, y por los créditos que tenga con tra las mismas, salvo pacto en contrario.

Articulo 1

675.—Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho á extinguir lo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubieren ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fué satisfecho. Se tendrá p or litigioso un crédito desde que se conteste á la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el ce sionario le reclame el pago.

Articulo 1

676.—Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, la cesión ó venta hechas: l^ A un coheredero ó condueño del derecho cedido: A un acreedor en pago de su crédito; 3^ A l poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.

De la permuta TITULO IV

Articulo 1

677.—L a permuta es un contrato en que las partes se obligan mutuamente á dar una especie ó cuerpo cierto en cambio de otro.

Articulo 1

678.—Si uno de los contratantes hubiéseTecibído la cosa que.se le prometió en permuta, y acreditase que.no era propia del que ,1a dió, no podrá ser obligado á. entre gar la que él ofreció en cambio .y cumplirá con devolver la que recibió.

Articulo 1

679.—E l que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar en tre recuperar la que dió en cambio ó reclamar la indemniíiación de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho á-recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sinjpéxjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero *, ^

Articulo 1

680.—En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes á la venta.

Del contrato de arrendamiento TITULO V CA PITU LO I Disposiciones generales

Articulo 1

681.—El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recí procamente, la una á conceder el goce de una co.sa, ó á ejecutar una obra ó prestar un ser vicio, y la otra á pagar por este goce, obra ó servicio, un precio determinado. Deberán constar por escrito los arrendamlentos cuyo precio total y único exceda de doscientos pesos ó sea indeterminado, y aquellos en que se hubiere estipulado un precio periódico que exceda de doscientos pesos en cada período; no siendo admisible en estos casos la prueba testimonial sino en conformidad ú lo prescrito en el artículo 1.530.

Articulo 1

682.—Se llama arrendador al que so obliga á ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra ó p restar el serncio; y arrendatario, al que adquiere el uso de'la cosa ó el derecho de lá obra ó servicio que se obliga á pagar. CA PITU LO II Del arrendamiento de cosas Art, 1.683.—Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales ó incorpo rales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley proliibe arrendar, y los derechos esti-ictamente personales, como los de habitación y uso. Puede arrendarse aun la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento conti'a el arrendador en caso de evicción.

Articulo 1

684. —El precio puede consistir ya en dinero, ya en frutos natui-ales de la cosa arrendada; y en este segundo caso, puede fijarse una cantidad determinada ó una cuota de los frutos de cada cosecha. Llámase renta cuando se paga periódicamente.

Articulo 1

685.—El precio p o d rá determ inarse de los m isn)os m odos que en el contrato de Tenta.

Articulo 1

686.—La entrega de la cosa que se da en arriendo, podrá hacerse bajo cual quiera de las formas de tradición reconocidas por la ley.

Articulo 1

687.-81 se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga, ó h^ta o. c.- ir

24S REPÚBLICA DE HONDURAS que se haya procedido á la entrega de la cosa arrendada; si intervienen arras, s guiran bajo este respecto las mismas reglas que en el contrato de compraventa.

Articulo 1

688.—Si se lia arrendado separadamente una misma cosa á dos personas, el arrendatario á quien se haya entregado la cosa será preferido; si se ha entregado á los dos, la entrega posterior no valdrá; si á ninguno, el título anterior prevalecerá. Art, 1.689.—Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales ó de estableci mientos públicos, están sujetos á los reglamentos particulares, y en loque no lo estuл^ieren á las disposiciones del presente Título. CAPITULO Ш De las obligaciones del arrendador en el arrendamiento de cosas

Articulo 1

690.—El arrendador es obligado: 1^ A entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2*^ A mantenerla en estado de servir para el fin á que ha sido arrendada; ■ 39 A librar al arrendatario de toda turbación ó embarazo en el goce de la cosa arren dada. A H . 1.691.—Si el arrendador por hecbo ó culpa suya ó de sus agentes ó dependien tes, se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato, con indemnización de perjuicios. Habrá lugar á esta indemnización aun cuando el arrendador haya creído erróneamen te y de buena fe, que podía arrendar la сойа, salvo que la imposibilidad haya sido conoci da del arrendatario, ó provenga de fuerza mayor ó caso fortuito.

Articulo 1

693.—Si el arrendador por hecho ó culpa suya ó de sus agentes ó dependientes es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario á indemnización de perjuicios. Si por el retardo se disminuyese notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa ó por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole á salvo la indemniza ción de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor ó caso fortuito.

Articulo 1

69S.—L a obligación de mattteíicr Va cosa arrendada en buen estado, consiste en hacer durante el arriendo todas las reparaciones necesarias, á excepción de las locati vas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario. Pero será obligado el arrendador aun á las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieren de fuerza mayor ó caso fortuito, ó de la mala ca lidad de la cosa arrendada. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones. A rt. 1.694. —El arrendador en virtud de la obligación de librar al arrendatario de to da turbación ó embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la for- J3aa de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras y trabajo alguno que puedan turbarle ó embarazarle en el goce de ella. Con todo, si se trata de reparaciones que no puedan sin grave inconveniente diferirse, será el arrendatario obligado á sufrirlas, aun cuando le priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho á que se le rebaje entre tanto el precio ó renta, en proporción á la pai-te que fuere. Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no parez ca suficiente para el objeto con que se tomó en arriendo, podí'á el arrendatario dar por ter minado jel arrendamiento. El arrendatario tendrá además derecho para que se le abonen los perjucios, sí las re paraciones procedieren de causa que existía ya al tiempo del contrato, y no era entonces

CÓDIGO CIVIL 243 conocida por el arrendatario, pero ]o era por el arrendador, ó era tal que el arrendador tu viese antecedentes para temerla, ó debiese por su profesión conocerla. L o mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa dema siado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arrendamiento sin §гал*е molestia ó per juicio del arrendat«.rio.

Articulo 1

695J—Si fuera de los casos previstos en el artículo precedente, el arrendatario es turbado en su goce por el arrendador ó por cualquier pei-sona á quien éste pueda ve darlo, tendrá derecho á indemnización de perjuicios.

Articulo 1

696.—Si el arrendatario es turbado en su goce por A'ías de hecho de terceros, que no pretenden derecho á la cosa arrendada, el arrendatario á su pi'opio nombre perse guirá la reparación del daño. Y si es turbado ó molestado en su gocc por terceros que justifiquen algún derecho so bre la cosa arrendada, y la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el arrendatario exigir una disminución proporcionada en el precio ó renta del arriendo pa ra el tiempo restante. Y si el arrendatario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte nO habría contratado, podrá exigir que cese el ari'endamiento. Además, podrá exigir indc.nrmi:íación de todo perjuicio, si la causa del derecho justifi cado por el tercero fue ó debió ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario, ó siendo conocida de éste, intervino estipulación especial de saneamiento con respecto á ella, Pero si la causa dei referido derecho no era ni debía ser cononocida del arrendador al tiempo del contrato, no será obligado el arrendador á abonar el lucro cesante.

Articulo 1

697.—L a acción de terceros que pretendan der echo á la cosa arrendada, se dirigirá contra el arrendador. El arrendatario será sólo obligado á noticiarle la turbación ó molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derochos que alegan, y si lo omitiere ó dilatare culpablemente, abonará los perjuicios que de ello se sigan a! arrendador.

Articulo 1

698.—El arrendatario tiene derecho á la terminación del arrendamiento y aún á la rescisión del contrato, según los casos, si el mal estado ó calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para .que ha sido arrendada, sea que el arrendador cono ciese ó no el mal estado ó calidad de la co»a'"^^tiempo del conti'ato; y aún en el caso de haber empezado á existir el vicio de la cosa después del contrato, pero sin culpa del arren datario. Si el impedimento para el goce de la cosa es parcial, ó si la cosa se destruye en parte, el Juez decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar la terminación del arrenda miento, ó concederse una rebaja del precio ó renta. Art, 1.699.—Tendrá además derecho el arrendatario, en el caso del artículo preceden te, para que se le indemnice el daño emergente, si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato. Y si el ^'icio era conocido del arrendador al tiempo del contrato, ó si era tal que el arrendador debiera por los antecedentes preverlo ó por su profesión conocerlo, se incluirá en la indeminización el lucro cesante. - Art. l.TOO.—El arrendatario no tendrá derecho á la indemnización de perjuicios, que se le concede por el artículo precedente, si contrató á sabiendas del vicio y no se obligó el arrendador á sanearlo, ó si el vicio era tal que no pudo sin grave negligencia de su parte ignoi-arlo, ó si renunció expresamente á la acción de saneamiento por el mismo vicio, de signándolo.

Articulo 1

701.—E l arrendador es obligado á reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas, que el arrendatario liiciere en la cosa arrendada,

2 4 4 ЕЕР0ВЫСА JDE HO^'DШíAS siempre que el arrendatario ло las haya hecho necesarias por su culpa, y que haya dado noticia al arrendador para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en tiempo, ó si el arrendador no trató de hacer oportuna mente las reparaciones, se abonará al arrendatarfo su costo razonable, probada la nece sidad. A rt. 1.702.—E l arrendador no es obligado á reembolsar el costo deias mejoras úti les, en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendata rio podrá separar y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa arrendada; á menos que el arrendador esté dispuesto á abonarle lo que valdrían los materiales considerán dolos separados- A rt. 1.703.—En todos los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no po drá éste ser expelido ó privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague ó se le asegure el importe por el arrendador. Pero no se extiende esta regla al caso de extinción involtmtaria del derecho del arren dador sobre la cosa arrendada. CAPITULO IV De las obligaciones del arrendatario en el arrendamiento de cosas A i’t. l.T O i.^ E I arrendatario es obligado á usar de la cosa según los términos ó espí ritu del contrato; y no podx'á, en consecuencia, hacerla servir á otros objetos que los con venidos, ó, á falta de convención expresa, á aquellos á que la cosa es naturalmente desti nada, ó que deban presumirse de las circustancias del contrato ó de la costumbre del país. Si el arrendatario contraviene á esta regla, podrá el arrendador reclamar la termina ción del arriendo con indemnización de perjuicios, ó limitarse á esta indemnización, dejan do subsistir el arriendo.

Articulo 1

70o.—E l arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia. Faltando á esta obligación, responderá de los perjuicios: y aun tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro.

Articulo 1

706.—El arrendatario es obligad.o á las reparaciones locativas. Se entiende por reparaciones locativas las que según la costumbre del-país son de cargo de los arrendatarios, y en general las de aquellas especies de deterioros, que ordi nariamente se producen por culpa del arrendatario ó de sus dependientes, con arreglo á Jo dispuesto en el artículo 1.737. A rt. 1.707.—E i arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa, sino de la de su familia, huéspedes y dependientes.

Articulo 1

708.—El arrendatario es obligado al pago del precio ó renta. Podrá el arrendador, para seguridad de este pago, y de las indemnizaciones á que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada .y todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido ó provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, á menos de prueba contraria. A rt. 1-709.-Si entregada la cosa al an-endatario hubiere disputa acerca del precio ó renta, y por una y otra parte no se produjere prueba legal de lo estipulado á este respec to, se estará al justiprecio de peritos, y los costos de esta operación se dividirán entre el arrendador y el arrendatario, p or partes iguales.

Articulo 1

710,—El pago del precio ó renta se hará en los períodos estipulados, 6 á falta de estipulación, conforme á la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costum- bre fija, según las reglas que siguen:

CÓDIGO CiViL Üáo L a renta de predios urbanos se pagará por raeses, la de predios rústicos por años. Si una cosa mueble ó semoviente se arrienda por cierto número de años, meses ó días, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes ó día. Si se arrienda por una sola suma, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento. A rt. 1.711.—Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado á la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo Que falta hasta el día en que, deshauciando, hubiera podido hacer cesar el arriendo ó en que el arriendo hubiera terminado sin deshaucio. P odrá, con todo, eximirse de este pago proponiendo ba;io su responsabilidad persona idónea que le sustituya por el tiempo que falte, y prestando al efecto fianza ú otra seguri dad competente. A rt. 3.T12.—E l arrendatario no tiene la facultad, de ceder el arriendo ni de subarren dar, á menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesio nario ó subarrendatario usar ó gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo.

Articulo 1

713.—El arrendatario es obligado á restituir la cosa al fin del arrendamiento. Deberá instituirla en el estado en que le fué entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos. Si no constare el estado en que le fué entregada, se entenderá haberla recibido en re gular estado de servicio, á menos que pruebe lo contrario. En cuanto á los daños y pérdidas sobrevenidos en la cosa arrendada durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, depen dientes ó subarrendatarios, y á falta de esta prueba será responsable.

Articulo 1

71i.—Lá restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola á disposición de! arrendador y entregándole las llaves. A rt. 1.715.—Para que el arrendatario sea constituido en mora para restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aun cuando haya precedido des haucio: .y si requerido no la restituye, será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, y á lo demás que contra éV competa como injusto detentador. C APITU LOV De la expiración del arrendamiento de cosas

Articulo 1

716.—El arrendamiento de cosas expii-a de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente: 19 P or la destrucción total de la cosa arrendada: 29 P or la espiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo; 39 P or la extinción del derecho del arrendador, según las reglas que más adelante se expresarán; 49 P or sentencia de Juez en los ea.sos que la ley ha previsto. A rt. 1.717.—Si no se ha fijado tiempo para ia duración del arriendo, 6 si el tiempo no es determinado por el servicio especial á que se destina la cosa arrendada ó por la costum bre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando á la otra, esto es, no ticiándoselo anticipadamente. L a anticipación se ajustará al período ó medida del tiempo que regula los pagos. Si se arrienda á tanto por día, semana ó mes, el deshaucio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes. E l deshaucio empezará á correr al mismo tiempo que el próximo período.

346 REPUBLICA B E HOKI>TJKAS LiO dispuesto en este artículo no se extiende al arrendamiento de inmuebles, de que se trata en los capítulos V I y ЛШ de este Título. A rt. 1.718.—El que ha dado noticia para la cesación del arriendo, no podrá después revocarlo, sin el consentimiento de la otra parte. A rt. 1.T19.—Si se ha fijado tiempo forzoso para una de las partes y voluntario para la otra, se observará lo estipulado, y la parte que puede hacer cesar el arriendo á su vo- untad, estai'á sin embargo sujeta á dar la noticia anticipada que se ha diclio. A rt. 1.'720.—Si en el contrato se ha fijado tiempo para ia duración del arriendo, 6 si la duración es determinada por el servicio especial á que se destinó la cosa arrendada, ó por la costumbre, no será necesario deshaucio. A rt. 1.731.—Cuando el arrendamiento deba cesar en virtud del deshaucio de cual quiera de las partes, ó por haberse fijado su duración en el contrato, el arrendatario será obligado á pagar la renta de todos los días que falten para que cese, aunque voluntaria mente restituya la cosa antes del último día. A rt. 1.722.—Terminado el arrendamiento por deshaucio, ó de cualquier oti'o modo, no se entenderá en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador á la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato. Si llegado el día de la restitución no-se renueva expresamente el contrato, tendrá de recho el arrendador para exigirla cuando quiera. Con todo, si la cosa fuere raíz y el arrendatario con el beneplácito del arrendador hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente á la terminación, ó si arabas partes hubieren, manifestado por cualquier otro hecho igualmente inequívoco su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá reno^-ado el contrato bajo las mismas condicioHes que ajjtes, p ero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urba nos y el necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes en los predios rústicos, sin perjuicio de que á la esi^iración de este tiempo vuelva á renovar se el arriendo de la misma manera. .A.rt. 1.723.-—Renovado el arriendo, las fianzas como las prendas é hipotecas constitui das por terceros, no se extenderán á ías obligaciones resultantes de su renoT'ación. A rt. 1.724.—Extinguiéndose el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada, por una causa independiente de su voluntad, expirará el arrendamiento aun antes de cumplirse el tiempo que para su duración se hubiese estipulado. Si, por ejemplo, el arrendador era usufructuario de la cosa, espira el arrendamiento por la llegada de! día en que debe cesar el usufructo, no obstante lo que se haya esti pulado entre el arrendador y el arrendatario sobre la duración del arriendo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 773. A rt. 1.725.—Cuan'do el arrendador ha contratado en una calidad particular que liace incierta la duración de su derecho, como la de usufructuario, y en todos los casos en que su derecho esté sujeto á una condición resolutoria, no habrá Jugar á indemnización de per juicios por la cesación del arriendo en virtud de 1a resolución del derecho. Pero si tenien do una calidad de esa especie hubiere arrendado como propietario absoluto, será obligado á indemnizar al arrendatario; sah o que éste haya contratado á sabiendas de que el arren dador no era propietario absoluto. A rt. 1.726.—En el caso de e.vpropiación por causa de utilidad pública, se observarán las reglas siguientes: 1^ Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes; 2^ Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no dé lugar á ello, ó sí el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes á la fecha de la expropiación, y así constare por escritura pública, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por el Estado ó la Corporación e.xpropiadora;

3^ Sí sólo una parte de la cosa arrendada ha sido expropiada, habrá lugar á la regla del artículo 1.696, párrafo tercero.

Articulo 1

727.—Extinguiéndose el derecho del arrendador p or hecho ó culpa suyos, co mo cuando rende la cosa arrendada de que es dueño, ó siendo usufructuario de ella, hace cesión del usufructo al propietario, ó pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta, será obligado á indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la perso na que le sucede en el derecho no esté obligada á respetar el arriendo. A rt. 1.728.—Estarán obligados á respetar el arriendo: 1^ Todo aquel á quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo; Todo aquel á quien se transfiere el derecho del arrendador, á título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por documento inscrito; exceptuándose los acreedores hipotecarios anteriores al arrendamiento.

Articulo 1

729.—Entre los perjuicios que el arr endatario sufra por la extinción del dere cho de su autor, y que, según los artículos precedentes, deban resarcírsele, se contarán los que el subarrendatario sufriere por su parte. El arrendatario directo reclamará la indemnización de estos perjuicios á su propio nombre, ó cederá su acción al subarrendatario. El arrendatario directo deberá reembolsar al subarrendatario las pensiones antici padas.

Articulo 1

730.—E l pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo, hasta su terminación.

Articulo 1

731.—Si por el acreedor ó acreedores del arrendadoí-, se trabare ejecución y embargo en la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se sustituirán el acreedor ó acree dores, en los derechos y obligaciones del arrendador. Si se le adjudicare la cosa al acreedor ó acreedores, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1.728.

Articulo 1

732.—Podrá el arrendador hacer cesar el arrendamiento en todo ó parte c uan do la cosa arrendada necesita de reparaciones que en todo ó parte impidan su goce, y el arrendatario tendrá entonces los derechos que le conceden las reglas dadas en el artículo 1.694.

Articulo 1

733.—El arrendador no podrá en caso alguno, á menos de estipulación contra ria, hacer cesar el arrendamiento á pretexto de necesitar para sí la cosa arrendada. A rt. 1.73Í.—L a insolvencia declarada del arrendatario no pone necesariamente fin al arriendo.. El acreedor ó acreedores podrán sustituirse al arrendatario, prestando fianza á satis facción del arrendador. • No siendo así, el arrendador tendrá derecho para dar por concluido el arrendamiento; y le competerá acción de perjuicios contra el arrendatario según las reglas generales.

Articulo 1

735.—Los arrendamientos hechos por tutores ó curadores, ó por el padre de familia como administrador de ios bienes del hijo, se sujetarán ( relativamente á su dura ción después de terminada la tutela ó curaduría, ó la administración paternal), al ar tículo Í82. CAPITULO VI Reglas particulares relativas al arrendamiento de casas, almacenes ú otros edificios A rt. 1.736.—Las reparaciones llamadas locativas á que es obligado el inquilino ó arrendatario de casa, se reducen á mantener el edificio en el estado que lo recibió; pero no CÓDIGO CÍVfL ^ 7

Ы.8 REPÚBLICA DE HONDURAS es responsable de los deterioros que provengan del tiempo j uso legítimos, ó de fuerza mayor ó caso fortuito ó de mala calidad del edificio, por vetustez, por la naturaleza del suelo, ó por defectos de construcción. A rt. 1.T3T.—Será obligado especialmente el inquilino: A conservar la integridad interior de las paredes, techos y pavimentos, reponiendo las piedras, ladrillos y tejas que durante el arrendamiento se quiebren ó desencajen; 2- A reponer los cristales quebrados en las ventanas, puertas y tabiques; 3^ A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y cerraduras. Se entenderá que ha recibido el edificio en buen estado bajo todos estos respectos, á menos que se pruebe lo contrario. A rt. 1.T3S.—El inquilino es además obligado á mantener las paredes, pavimentos y demás partes interiores del edificio medianamente aseados; á mantener limpios los patios, caballerizas, posos y acequias y á deshollinar las chimeneas. La negligencia grave, bajo cualquiera de estos respectos, dará derecho al arrendador para la indemnización de perjuicios, ,y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo en casos graves.

Articulo 1

739.—El airendador tendrá derecho para expeler al inquilino que empleare la casa ó edificio en un objeto ilícito, ó que teniendo facultad de subarrendar, subarriende á personas, de notoria mala conducta, que, en este caso, podrán ser igualmente expelidas.

Articulo 1

740.—Si se arrienda una casa 6 aposento amueblado, se entenderá que el arrien do de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio, á menos de estipulación con traria.

Articulo 1

741.—El que'da en arriendo un almacén ó tienda, no es responsable de la pér dida de las mercaderías que allí se introduzcan sino en cuanto la pérdida hubiere sido por su culpa. Será especialmente responsable del mal estado del edificio; salvo que haya sido mani fiesto ó conocido del arrendatario. A rt. 1.742.—El deshaucio en los casos en que tenga lugar, deberá darse con antici pación de un período entero de los designados por la convención ó la ley para el pago de la renta.

Articulo 1

743.—L a mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien á lo- menos cuatro días, pai*a hacer cesar inmediatamente el ari'iendo, sino se рг-esta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días. C A PIT U LO V II Reglas particulares relativas al arrendamiento de predios rústicos

Articulo 1

744. “ El arrendador es obligado á entregar el predio rustico en los términos estipulados. Si la cabida fuere diferente de la estipulada, habrá lugar al aumento ó dis minución del precio ó renta, ó á la rescisión del contrato, según lo dispuesto en el título “ De la compra y venta.”

Articulo 1

745.—El colono 6 arrendatario rústico es obligado á gozar del fundo como buen padre de familia; y si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para impedir el mal uso ó la deterioración del fundo, exigiendo al efecto fianza ú otra seguridad competen te, .y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo en casos graves. Art. 1 ,7 46 .-El colono es particularmente obligado á la conservación de los árboles y bosques, limitando el goce de ellos á los términos estipulados.

CÓDIGO (3VTL 249 No habiendo estipulación, se limitará el colono á usar del bosque en los objetos que conciernan al cultivo y bejieficio del mismo fundo: pero no podrá cortarlo para la \'entade madera, leña ó carbón.

Articulo 1

747.—L a facultad que tenga el colono para sembrar ó plantar, no incluye la de derribar los árboles para aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salro que así se haya expresado en el contrato.

Articulo 1

748.—El colono cuidará de que no se iwurpe ninguna parte del terreno arren dado, y será responsable de su omisión en avisar al arrendador, siempre que le liayan sido conocidos la extensión y linderos de la heredad.

Articulo 1

749.—El colono no tendrá derecho para pedir rebaja del precio ó renta, ale gando casos fortuitos extraordinarios, que han deterio rado ó destruido la cosecha. Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media en tre el arrendador y él, toca al primero una parte proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo antes ó después de jjercibirse los frutos; saivo que el acci dente acaezca durante la mora del colono aparcei’o en contribuir con su cuota de frutos.

Articulo 1

750.—Siempre que se arriende un predio con ganados y no hubiere acerca de ellos estipulación especial contraria, pertenecerán a! arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos, con la obligación de dejar en el predio a\ fin del arriendo igual número de cabezas de ias mismas edades y calidades. Si ai íin del arriendo no hubiere en el predio suficientes animales de las edades y ca lidades dichas para efectuar la restitución, pagará la diferecia en dinero. El arrendador no será obligado á recibir animales que no estén aquerenciados en el predio.

Articulo 1

751.—No habiendo tiempo fijo para la duración del arriendo, deberá darse el deshaucio con anticipación de un and para hacerlo cesar. El año se entenderá del modo siguiente: El día del año en que principió la entrega del fundo al colono, se mirará como el día inicial de todos los años sucesivos, .v el año de anticipación se contará desde este día inicial, auntiue el desliaucio se haya dado algún tiem po antes. Las piirtes podrán acordar otra regla si lo juzgaren conveniente. A rt. 1.752.—Si nada se ha estipulado sobre el tiempo del pago, se observará la cos tumbre del lugar. CAPITULO V III Del arrendamiento de criados domésticos A rt. 1.753.— el ai^rendamiento de criados do mésticos, una de las partes promete prestar á la otra, mediante un salario, cierto servicio, determinado por el contrato ó por la costumbre del país.

Articulo 1

754.—El servicio de criados do mésticos puede contratarse por tiempo deter minado; pero no podrá estipularse que durará más de un año, á menos que conste la esti pulación por escrito; y ni aun con este requisito será obligado eí criado á permanecer en el servicio por más de cinco años, contados desde la fe cha de la escritura. La escritura podrá renovarse indefinidamente. El tiempo se entendex'á forzoso para ambas partes á menos de estipulación contraria. Art- 1.755.—Si no se hubiere determinado tiempo, podra cesar el servicio á voluntad de cualquiera de las partes. Con todo, si el criado no pudiere retirarse inopinadamente sin grave incomodidad ó perjuicio del amo, será obligado á permanecer en el servicio el tiempo necesario para que pueda ser reemplazado, aunque no se haya estipulado desliaucio.

250 REPÚBLICA DE HONDURAS El criado que sin cau-sa grave contraviniere á esta disposición, pagará al arao una can tidad equivalente a! .^alario de dos semanas. Arfe. 1.756.—La mujer que se contrata como nodrij:a, será forzosamente obligada á permanecer en el servicio mientras dure la lactancia, ó no pueda ser reemplazada sin per juicio de la salud del niño. A rt. 1.T57.—Si el criado contratado por cierto tiempo se retirase sin causa grave an tes de cumplirlo, llagará al amo, por vía de indemnización, una cantidad equivalente al sa lario de un mes. Ei amo que en caso análogo despidiere al criado, será obligado á pagarle, por vía de indemniiíación, igual suma, además de la que corresponda al servicio prestado. Si falta menos.de un mes para cumplirle el tiempo estipulado, se reducirá la pena por una ó otra parte á lo que raiga el salario de la mitad del tiempo que falta. A rt. 1,758.—Sí se hubiese estipulado que para hacer cesar el servicio sea necesario que el uno desbaucie al otro, el que contraviniere á ello sin causa grave, será obligado á pagar al otro una cantidad equivalente al salario del tiempo del desliaucio 6 de los días que falten para cumplirlo. Las indetimi^aciones de que se trata en el presente Capítulo se entienden sin perjui cio de la responsabilidad penal. A rt. 1.759.—Serán causas graves respecto del amo: la ineptitud del criado, todo acto de infidelidad ó insubordinación y todo vicio habitual que perjudique al servicio ó turbe el o rden doméstico: respecto del criado, el mal tratamiento del amo; y cualquier conato de éste ó de siis familiares ó huéspedes para inducirle á un acto criminal ó inmoral. Toda enfermedad contagiosa del uno dará derecho al otro para poner fin al contrato. Tendrá igual derecho el amo si el criado por cualquiera causa se inhabilitare para el servicio por más de una semana. Art., 1.760.—Falleciendo ei amo se entenderá subsistir el contrato con los herederos, y no podrán éstos hacerlo cesar si no como hubiera podido el difimto. A rt. 1.761.—La persona á quien se presta el servicio, será creída sin perjuicio de prueba en contrario: 1° Kn orden á la cuantía deí salario; ■ 2- En orden al pago del salario del mes vencido, si dentro de los quince días subsi guientes no se hubiere reclamado. CAPITULO IX De los contratos para la confección de una obra material A H . 1.762.—Si el artífíce suministra la materia para la confección de una obra mate rial, el contrato es de venta: x>ero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra. P or consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra, sino desde su aprobación; salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba,ó no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento. Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el eontx-ato es de arrendamiento: en el caso contrario, es de venta. El arrendamiento de obra se sujeta á las reglas generales del contrato de arrendamien to, sin perjuicio de las especiales que siguen. A rt. 1.763.—Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido en e] que oj-dinanamente so paga por Ja misma especie de obra, y á falta de éste^ en el que se estimare equitativo' á juicio de peritos.

CÓDIGO CIVrt 251 A rt. 1.764.—Si se ha convenido en dar á un tercero la facultad de fijar el precio y muriese éste antes de jjrocederse á la ejecución de la obra, será nulo el conti*ato: si des pués de haberse procedido á ejecutar la obra, se fijará el precio por peritos.

Articulo 1

765.— Habrá lugar á reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una ó por otra pai'te no se haya ejecutado lo convenido ó se haya retardado su ejecución. Por consiguiente, el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un pre cio único y total por ella, podrá hacerla cesar reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, ,v lo que hubiere iiodido ganar en la obra.

Articulo 1

766.—L/a pérdida de la materia recae sobre su dueño. P or consiguiente, ia pérdida de la materia suministrada por el que ordenó la obra, pertenece á éste; y no es responsable el artífice sino cuando la materia perece por su culpa ó por culpa de las personas que !e sirven. Aunque la materia no perezca por su culpa, ni por la de dichas personas, no podrá el artífice reclamar el precio ó salario, sino en los casos siguientes: 1° Si la obra ha sido reconocida y aprobada: '2^ Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del que encargó la obra; 3^ Sí la cosa pcrece.por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de aquellos que el artífice por su oficio haya debido conocer, ó que conociéndolo no haya dado aviso oportuno.

Articulo 1

767.—El reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por partes.

Articulo 1

768.—Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos part-es peritos que decidan. Siendo fundada la alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, á elección del que encargó la obra, á hacerla de nuevo ó á la indemnización de pei-juicios siempre que el defecto de la obra fuere de importancia; y si no lo fuere, sólo podrá ser obligado el artífice á corregir el defecto ó á indemnizar los perjuicios. La restitución de los materiales podrá hacerse con otros de igual calidad ó en dinero. A rt. 1.769.—Los contratos para la construcción de edificios, celebrados con un em presario, que se encarga de toda la obra por un pi-ecio único prefijado, se sujetan además á las reglas siguientes: El empresario no podrá pedir aumento de precio, á pretexto de haber encarecido los jornales ó los materiales, ó de haberse hecho agregaciones ó modificaciones en el plan primiti vo, salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones ó modificaciones; 2^ Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño, y si éste rehúsa, podrá ocurrir al Juez para que decida si ha debido ó no preverse el re cargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda; 3^ Si el edificio perece ó amenaza ruina, en todo ó parte, en los diez años siibsiguien- tes á su entrega, por vicio de la construcción, ó i^or vicio del suelo que el empresario ó las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, ó por vicio de los materiales, será responsable el empresario: si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar á la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 1.766, párrafo final; 4^ El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y á las reglas del arte, y no exi me al empresario de la responsabilidad que por la regla precedente se le impone; 5^ Si los artífices ú obi-eros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas inde pendientes, y tendrán acción directa contra el dueño: pero si han contratado .con el empre

252 EEPtJBLICA DE HOKDÜKAS sario no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente, y hasta concurrencia de lo que éste deba al empresario. A rt. 1.770.—Las reg-1as 3^, 4^ y 5^ del precedente artículo, se extienden á los que se encargan de la construcción de un edificio en calidad de arquitectos. A rt. 1.771.—Todos los contratos para la construcción de una obra se resuelven por la muerte del ai*tífice ó del empresario, y si hay trabajos ó materiales'preparados, que p uedan ser útiles para la obra de que se trata, el que la encargó será obligado á recibirlos y á pagar su valor; lo que con-esponda en razón de los trabajos hechos se calculará pro- porcionalmente, tomando en consideración el precio estipulado para toda la obra. P or la muerte del que encargó la obra « o se resuelve el contrato. CAPITULO X Del arrendamiento de servicios inmateriales A rt. 1.772.—Las obras inmateriales ó en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria ó la corrección tipográfica de un impreso, se su jetan á las disposiciones especiales de los artículos 1.763, 1.764, 1.765 y 1.768. A rt. 1.773.—Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, co mo los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, pre ceptores, ayas, histriones y cantores, se sujetan á las reglas especiales que siguen. A rt. 1.774.—Respecto de cada ana de las obras parciales en que consista el sei-vicio, se observará lo dispuesto en el artículo 1.772. A rt. 1.775.—Cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera ó con el deshaucio que se hubiere estipulado. Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia á la otra de su intención de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya es tipulado deshaucio, y la anticipación será de medio período á lo menos. A rt. 1.776.-Si para prestar el se rv ic io se ha hecho mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la otra parte los gastos razonables de ida y vuelta. A rt. 1.777.—Si el que presta el servicio se retira intempestivamente ó su mala con ducta da motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa alguna en razón de deshaucio ó de gastos de A'iaje. A rt. 1.778.—Los artículos precedentes se aplican á los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios ó á que está unida la facultad de representar y obligar á otra persona respecto de terceros, en lo que no contraríen las i-eglas del mandato. CAPITULO XI Del arrendamiento de transportes A rt. 1.779.—Los conductores de efectos por tierra ó por agua están sujetos en cuan to á la guarda y conservación de las cosas que se les confían, á las mismas obligaciones que respecto á los posaderos se determinan en los artículos 1.965 y 1.966. L o dispuesto en este ai’tículo se entiende sin perjuicio de lo que respecto á transpor tes por naar y tierra establece el Código de Comercio. A rt. 1.780.—Responden igualmente los conductores de la pérdida y de las averías de las cosas que reciben, á no ser que prueben <iue la pérdida ó la avería ha provenido de ca so fortuito ó de fuerza mayor. A rt. 1.781.—L o dispuesto en estos artículos se entiende sin jierjuicio de lo que pre vengan las leyes y los reglamentos especiales.

De la sociedad TITULO VI CAPITTJLO I Disposiciones generales

Articulo 1

782.—L a sociedad ó сошртш ей un contrato por el que dos ó más personas estipulan poner un capital ó alíjo en común con el objeto de repartir entre sí las ganancias ó pérdidas que resulten de la especulación.

Articulo 1

783.—Toda sociedad debe tener un objeto lícito, y celebrarse para utilidad.co mún de las partes.

Articulo 1

784.—Cada socio debe llevar á la sociedad dinero, otros bienes ó industria. A rt. 1.785.—La simple comunidad de bienes ó de intereses, aun resultantes de un he cho voluntario de las partes, no constituye una sociedad. Sin embargo, se constituye sociedad de hecho, por juntarse dos personas de diferente sexo y hacer completa vida marital, con comunidad de bienes ó intereses. A rt. 1.786.—Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, cada socio podrá pedir en todo tiempo que se liquiden las operaciones anteriores y que se le devuelvan las cosas que haya llevado*

Articulo 1

787.—L o dispuesto en los artículos anteriores no libra á los contrayentes de las penas en que puedan haber incurrido conforme á las prescripciones del Código Penal. A rt. 1.7SS.—L a sociedad será nula si, consistiendo en bienes, no se hiciere de éstos una relación circunstanciada en la escritura, cuando ésta sea necesaria. Art- 1.789.—El contrato de sociedad debe hacerse constar en escritura pública, siem pre que el capital social exceda de doscientos pesos; y aunque no exceda de esta suma se otorgará la escritura pública, cuando se aportan á la sociedad bienes inmuebles ó derechos reales- A rt. 1.790.—L a infracción del artículo que precede anula el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el ai'tículo 1-785. A rt. 1.791-—En los casos en que el contrato de sociedad pudiere celebrarse verbal- mente, bastará el consentimiento tácito, fundado en hechos que lo hagun presumir de un modo necesario-

Articulo 1

792.-^No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se manten gan secretos entre los socios y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirán por las disposiciones relativas á la comunidad de bienes.

354 REPÚBLICA DE HONDURAS A rt. 1.793.—Es nuia !a sociedad ез^ que se pacta ]a comunión de los bienes- futuros, salvo entre los esposos. A rt. Será nwlala sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente ¡1 alguno 6 algunos de los socios y todas las pérdidivs á otro ú otros.

Articulo 1

Т0г5.— L a sociedad forma una persona jurídica distinta de cada uno de los so cios individualmente considerados. '

Articulo 1

796.—La sociedad puede ser deudora ó acreedora de los socios: los derechos .y las obligaciones de éstos son independientes de los de aquélla, y no se identifican sino en los casos expresamente prevenidos por la le.y. A rt. 1.797.—El socio que contribuy e con numerario ú otros valores realizables se lla ma socio capitalüta. El que contribuye sólo con su trabajo personal 6 el ejercicio de cual quier profesión ó industria, se llama socio inckistrial. A rt. 1.798.—Las sociedades son civiles ó comerciales: son comerciales las que se for man para negocios que la ley califica de actos de comercio; las demás son civiles A rt. 1.799.—El contrato que forma la sociedad no puede modificarse sino por otro en que convenga la unanimidad de los socios. A rt. I.SOO.—Las sociedades civiles, por el objeto á que se consagren, pueden reves tir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán apli cables sus disposiciones en cuanto no se opongan á las del presente Código

Articulo 1

801. ^ L a sociedad es universal ó particular. A rt. 1.802.—Cuando la existencia de la sociedad no pueda probarse, por falta de ins^ trumento ó por cualquier otra causa, los socios que hubiesen estado en comunidad de bie nes ó de intereses, podrán alegar entre sí la existencia de la sociedad de hecho, para pedir la restitución de lo que hubiesen aportado á la sociedad, la liquidación de las operaciones rcali;^adas en común, la partición de las ganancias y de todo lo adquirido en común, sin que los demandados puedan oponer la nulidad ó no existencia de la sociedad. A rt. 1.803.—En el caso del artículo anterior, podrán todos ó cualquiera de los socios demandar á terceros por las obligaciones que con la sociedad hubieren contraído sin que estos terceros puedan alegar que la sociedad no Im existido.

Articulo 1

804.—Lós terceros en el caso á que se refiere el artículo 1.802 podrán deman dar á todos y cualquiera de los socios el eumpUiríiento de las obligaeiones sociales, sin que los socios les puedan oponei- la no existencia de la sociedad.

Articulo 1

80.5.—En -los casos en que se faculta alegar la existencia de la sociedad, puede ella probarse con hechos que demuestren su existencia, aunque se trate de valor exceden te á la tasa de ley, tales son: 1*^ Cartas firmadas por los socios y escritas en el interés común de ellos; 2*? Circulares publicadas en nombre de la sociedad: 0^ Cualesquiera documentos en los cuales los que los firman hubiesen tomado las cali dades de socios; Las sentencias pronunciadas entre los socios en calidad de tales. A rt. 1.806.—La sentencia en que se declare la existencia de !a sociedad en favor de terceros, no da derecho á los socios para demandarse entre sí, alegándola como prueba de la existencia de la sociedad. CAPITULOII De la sociedad universal A rt 1.807.—L a sociedad universal puede ser: 1*? De todos los bienes presentes. 2*? De todas las ganancias.

CÓDIGO CIVIL 255 A rt. 1.808.—Sociedad de todos los bienes p resentes es aquella por la que los contra tantes ponen en común todos los bienes muebles y raíces que poseen actualmente y las utilidades que unos y otros pueden producir. A rt. 1.809.—L a sociedad universal de todos los bienes puede hacerse extensiva por voluntad de los contrayentes á las ganancias y frutos de los futuros, cualquiera que sea el título por que se adquieran éstos. A rt. 1.810.—Es nulo todo pacto que tenga por objeto hacer extensiva la sociedad uni versal á la propiedad de los bienes futuros.

Articulo 1

811.—No pueden comprenderse en la sociedad los bienes que los socios adquie ran posteriormente por herencia, legado ó donación, aunque sí, sus frutos. A rt. 1.812.—L a sociedad universal de ganancias no comprende sino lo que las partes adquieren por, su industria y todos los frutos .y rendimientos de sus bienes habidos y por haber. , Art. 1.813.—E l simple convenio de sociedad universal hecho sin otra explicación, se interpretará siempre como sociedad universal de ganancias, salvo lo dispuesto respecto de los cónyuges.

Articulo 1

81-i.—Para que en la sociedad universal se comprendan todos los bienes, debe declararse expresamente. A rt. 1.815.—En la sociedad universal de todos los bienes la propiedad de éstos deja de ser individual y se transfiere á la persona moral de la sociedad. A rt. 1.816.—En la sociedad universal de todas las ganancias cada uno de los socios conserva la propiedad de sus bienes y el derecho de ejercitar todas las acciones reales que por razón de ellos les competen.

Articulo 1

817.—En la sociedad á que se refiere el artículo antez-ior, sólo será común el dominio de las ganancias y la administración de los bienes, cuando así se haya estipulado.

Articulo 1

818.—En la sociedad universal de todos los bienes, las deudas cón^raídas antes ó después de la celebración de! contrato son cargas de ía misma sociedad. \ A rt. 1.819.—í^n la sociedad universal de ganancias se harán las distinciones siguientes: 1^ Si las deudas se han contraído por causa de la sociedad, serán carga de ellaYx 2- Si las deudas son anteriores á !a celebración del contrato ó posteriores á él, p ^ o contraídas con respecto á los bienes propios de cada socio, sera de cuenta de éste el capital de la deuda y los intereses serán carga de la sociedad. A rt. 1.820.—En toda sociedad universal, de cualquier especie que sea, se sacarán de los fondos comunes las expensas y gastos necesarios para los alimentos de los socios. A r. 1.821.—Disuelta la sociedad universal, se dividirán con igualdad entre los socios los bienes respectivos, siempre que no haya estipulación en contrario. CAPITULO III De la sociedad particular

Articulo 1

822.—L a sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso ó sus frutos, ó una empresa señalada ó el ejercicio de una profesión ó arte. A rt. 1.823.—En la sociedad particular sólo se entiende puesto en común el dominio de las cosas ó capitales, cuando así lo hayan manifestado expresamente los contratantes. En caso contrario, sólo será común la administración de los bienes que entraron en la sociedad, y las ganancias ó pérdidas que de ella resulten. A rt. 1.824.—Si las cosas son de las que necesariamente se consumen por el uso, la propiedad pertenece á los socios; pero el valor que tengan a! entrar á la sociedad, se consi dera como capital del socio que las lleva.

256 REPÚBLICA DE HONDtTKAS A rt. 1.825.—El peligro de la cosa llevada en propiedad, pertenece á la sociedad, la cual no tiene obligación de restituir la misma cosa individualmente. A rt. 1.826.—Si la cosa no se lleva en propiedad, el peligro es del p ropietario, cuando no sea imputable á culpa de la sociedad. A rt. 1.827,—Las deudas contraídas por causa de la sociedad particular, serán carga- de ésta, y el socio administrador responderá de ellas, no sólo con el haber social, sino tam bién con ííus demás bienes. Los demás socios sólo responden de las deudas con su haber social.

Articulo 1

828.—Si los bienes llevados á la sociedad particular, no lo han sido en cuanto a la propiedad, sino sólo por razón de sus frutos, se observará por lo que toca á las deudas lo dispuesto en el número segundo del artículo 1.819. • A rt. 1.829,—En la sociedad particular no se sacarán del fondo común- los alimentos de los socios, sino cuando así se haya pactado expresamente. CAPITULO ly De las obligaciones y derechos de los socios A rt. 1.830.—La sociedad comienza desde e! momento mismo de la celebración del con trato, si no se ha pactado otra cosa. A rt. 1.831.—L a sociedad dura por el tiempo convenido: á falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que le ha servido exclusivaxnente de objeto, si tal negocio tiene por su naturaleza una duración limitada: y en cualquier otro caso, por toda la vida de loii asociados, salvo la facultad que se les reserva en el artículo 1.883. A rt. 1.832.—El socio es deudor á la sociedad de todo lo que al constituirla se haya comprometido á llevar á ella. A rt. 1.833.—Siempre que se lleven en propiedad bienes de cualquier clase, no sien do dinero, se valuarán, para considerar su valor como capital del socio que los lleva. A rt. 1.834.—También queda sujeto cada socio á prestar la evicción y á indemnizar por los defectos de las cosas ciertas y determinadas que haya aportado á la sociedad, en los mismos términos y de igual modo que lo esté el vendedor respecto del comprador; mas si lo que prometió fue el aprovecliamiento de bienes determinados, responderá por ellos se gún los principios que rigen las obligaciones entre arrendador y arrendatario. A rt. 1.835.—El socio que no entregare á la’ sociedad la suma de dinero á que se hu biere obligado, será responsable de los intereses ó réditos, desde la fecha en que debió ha cer la prestación, y además de los daños y perjuicios, sí procediere con culpa ó dolo. A rt. 1.836.—En la misma responsabilidad incurrirá el socio que sin autorización ex presa distrajere de los fondos comunes alguna cosa para su provecho particular. A rt. 1;837.—Los socios que hayan pactado poner en la sociedad su industria, le deben todas las ganancias que por ésta hubieren obtenido. Aat. 1.838,—El socio administrador que recibiere alguna suma de cualquier persona obligada para con él y pava con la sociedad simultáneamente, deberá aplicar en proporción á ambos créditos la suma recibida, aun cuando ponga el recibo solamente en su nombre. A rt. 1.83!).—Si hubiere puesto el recibo por cuenta de la sociedad, toda la suma se aplicará á favor de ésta. A rt. 1.840.—L o dispuesto en los dos artículos que preceden, debe entenderse salvo lo prevenido en el lugar respectivo de este Código, tocante á la imputación de pago cuando existan varias deudas; pero solamente en caso que el crédito personal del socio sea más o neroso .

CÓDIGO CIVIL 2oT

Articulo 1

841.—El socio qae hubiere recibido íntegra su parte de un crédito social, que dará obligado si el deudor se hace insolvente, á traer al fondo común lo que recibió, aun cuando haya puesto el recibo solamente en su nombre.

Articulo 1

842.—E l socio es responsable para con la sociedad de Jos perjuicios que le cau se por su culpa ó negligencia: y no puede compensarlos con los provechos que le hubiere procurado por su industria en otros casos. Ai-t. 1.843.—L a sociedad es responsable para con el socio, tanto por las sumas que éste gasta en provecho de ella, como por las obligacio nes que contrae de buena fe en nego cios de la sociedad ,y por los riesgos inherentes á la administración que desempeña.

Articulo 1

844.—L a parte de los socios en las ganancias 6 pérdidas será proporcional ásus cuotas, si no hubiese estipulación en contrario; si sólo se hubiere pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual la de las pérdidas y viceversa.

Articulo 1

845-—Si alguno de los socios contribuye solamente con su industria, sin que ésta se estime, ni se designe la cuota que por eila deba recibirse, se observarán las reglas siguientes: 1^ Si el trabajo del industrial pudiere hacerse por otro, su cuota será la que le corres ponda por razón de sueldos ú honorarios: y esto mismo se observará si son varios los so cios industriales; 2^ Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual á la del socio capi talista que tenga más: 3^ Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por par tes iguales las ganancias; 4^ Si son varios los socios industriales y están en el caso de la regla 2^, llevarán en tre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio: y á falta de éste, por juicio pericial. Art- 1-846.—Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente.

Articulo 1

847.—Si al terminar la compañía en que hubiere socios capitalistas ó industria les, resultare que no hubo ganancias, el capital íntegro que haya se devolverá á sus dueños.

Articulo 1

848,—E l nombramiento de administrador conferido á un socio por el contrato de sociedad, no puede ser revocado, aun por la mayoría de los consocios, sino con causa legítima; pero si se confiere durante la sociedad, es revocable por mayoría de votos. A rt. 1.849.—Habrá causa legítima para revocar el mandato, si el socio administrador, por un motivo grave, dejase de laerecer la confianza de sus consocios, ó si le sobreviniese algún impedimento pai-a administrar bien los negocios de la sociedad.

Articulo 1

850.—No reconociendo el mandatario como justa causa de revocación la que sus consocios manifestasen, conservará su cargo hasta ser removido por sentencia judicial. Art- 1.851.—Habiendo peligro en la demora, ej Juez podrá decretar la suspensión del administrado!-, nombrando provisionalmente otro, que puede ser socio ó extraño.

Articulo 1

85^.—La remoción puede ser decretada á petición de cualquiera de los socios, sin dependencia de la deliberación de la mayoría.

Articulo 1

8o3.—L a i'emoción del administrador nombrado por el contrato de sociedad, dará derecho á cualquiera de los socios para disolver la sociedad, y el administrador x-emo- Vido es responsable por la indemnización de pérdidas é intereses.

Articulo 1

854.—El poder para administrar es revocable, aunque hubiese sido dado por el contrato de sociedad, cuando el administrador ó administradores nombrados no fuesen socios. A rt. 1-855--E l socio nombrado administrador en el acta constitutiva.de la sociedad, no puede renunciar su encargo, sino con consentimiento de la mayoría; mas los que no admitieren la renuncia, pueden separarse de la sociedad. c- o.—is

258 REPÚBLICA DE HONDURAS A rt. 1.856.—El socio ó socios administradores p ueden ejercer las facultades concedi das con total independencia de los otros; salvo convenio en contrario. A rt. 1.857.—Si las facultades del socio administrador se han fijado en la misma acta constitutiva de la sociedad, no pueden revocarse ni. alterarse sino por consentimiento uná nime de los socios.

Articulo 1

858.—Si dichas facultades se han concedido рог- un acto posterior á la consti tución de la sociedad, podrán ser revocadas .y alteradas por mayoría, estimándose ésta por la de capitales ó créditos de los asistentes y no por la de personas. A rt. 1.859.—El socio administrador debe ceñirse á los términos en que se le ha con fiado la administi'ación; y si nada se hubiere expresado, se limitai-á, como un mandatario general, al giro ordinario del negocio con los cai^itales que haya recibido. A r t - 1*.860.~ El socio administrador necesita autorización expresa y por escrito de los otros socios: 19 Para enajenar las cosas de la compañía, si ésta no se ha constituido con ese objeto; 2*? Para empeñarlas, hipotecarlas ó ^гал'аг1а8 con cualquier otro derecho real; Para tomar capitales prestados. A rt. 1.861.—L a infracción del artículo que precede, no libra al socio de responsabili dad aunque alegue que ha invertido el producto del contrato en provecho de la compañía.

Articulo 1

862.—Si en un caso urgente no pudiere el socio administrador consultar á los otros socios y ejecutare alguno de los actos enumerados en el artículo 1.860, se considera rá en cuanto á ellos como agente oficioso de la sociedad.

Articulo 1

863.—Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, ó sin declai-ación de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos. A lt. 1.864:.—Si se ha convenido que un administrador nada pueda practicar sin el concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera habiendo nuevo con\'enio, ó en caso de que pueda resultar perjuicio grave irreparable.

Articulo 1

865.—A falta de convenio expreso sobre la forma de administración, se obser vará lo dispuesto en las reglas siguientes: 1^ Serán considerados todos los socios con igual poder рата administrar, y los actos que alguno de ellos practicare obligarán á los otros: salvo su derecho de oponerse mien tras esos actos no produzcan su efecto legal; 2^ Podrá cualquiera de los socios usar, según la costumbre, de las cosas de la socie dad, siempre que ésta no se perjudique ó no se príve á los otros socios del uso á que tam bién tengan derecho; 3^ Cada socio tendrá derecho de obligar á los otros á contribuir para los gastos necesarios de conser\'ación de los objetos de la sociedad; 4^ Ninguno de los socios podrá, sin consentimiento de los otros, obligar ni enajenar los bienes muebles ó raíces de la compañía, ni hacer alteraciones en los segundos, aunque le parezcan útiles: 5^ Habiendo divergencia entre los socios, se resolverán los asuntos por mayoría de votos; no pudiendo ésta obtenerse, se estará á lo que determinen los que representen el mayor interés, con tal que no sea uno solo. Cuando ni de uno ni de oti-o modo se obtenga mayoría, la discordia se decidirá por arbitramento. Art, 1.866.—Los negocios de la sociedad deben ser conducidos bajo el nombre de uno ó nvás de los socios, con la adición ‘ \y compañía.’ '

Articulo 1

867.—El uso de la rawn social puede ser conferido á una persona extraña á la sociedad. El delegatario deberá indicar en los documentos públicos ó privados que firma podet\ so pena de ser personalmente responsable de todas las consecuencias del negocio que celebre.

CÓDIGO CIVIL 259 . A rt. 1.868.—Si un socio no autorizado usare la firma social, la sociedad no será res ponsable del cumplimiento de las obligaciones que aquél hubiere suscrito, salvo si la obli gación se hubiere con\'ertido en provecho de la sociedad. L a responsabilidad, en este caso, se limitará á la cantidad concurrente con el beneficio que hubiere reportado la sociedad.

Articulo 1

869.—L a sociedad no es responsable de los documentos suscritos con la razón social, cuando las obligaciones que los hubieren causado no le conciernan y el tercero los aceptare con conocimiento de esta circunstancia. A rt. 1.8T0.—El uso que se haga de la razón social después de disuelta la sociedad, constituye un delito de f alsedad, y la inclusión en aquella del nombre de una persona ex traña es una estafa. La falsedad y la estafa serán castigadas conforme al Código Penal. ' Art-. 1.871.—E l que tolera la inserción de su nombre en la razón de una sociedad, queda responsable á favor de las personas que hubieren contratado con ella. CAPITULO V De las obligaciones de los socios con relación á terceros A rt. 1-8T2-—Las variaciones que para la administración se hagan durante la sociedad, no surtirán efecto contra tercero sí no se anotan en la escritura original y en el protocolo. A rt. 1.873.—Cuando en el contrato de sociedad se ha estipulado quién ha de adminis trar, sólo el designado puede usar la firma de la sociedad. A rt. 1.874.—El socio administrador no obliga á la compañía sino cuando al celebrar un contrato emplea la firma social, á no ser que pruebe que el contrato ha cedido en favor de la sociedad.

Articulo 1

875.—Los socios no están obligados solidariamente por las deudas de la socie dad, á no ser que así se haya convenido expresamente. A rt. 1.876.—Los socios responden en proporción á sus cuotas, tanto á los acreedores como entre sí-

Articulo 1

877.—Los acreedores de la sociedad son preferentes á los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social.

Articulo 1

878.—En el segundo caso del ai^tículo que precede, quedará disuelta la socie dad, y será responsable el socio ejecutado de los daños y perjuicios que á los otros se si gan, \’^erificándose la disolución extemporánea. CAPITULO VI De los modos de extinguirse la sociedad A rt. 1.879.—L a sociedad se extingue: 1^ Cuando expira el término porque fue constituida: 2° Cuando se pierde la cosa, 6 se termine el negocio que le sirve de objeto; 3^ P or la muerte, interdicción civil ó insolvencia de cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el artículo 1.878: 4^ P or la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción á lo dispuesto en los ar tículos 1.884 y 1.886.

260 BEPÚBLICA DE HOXDUKAS Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3” y de este articulo, las sociedades á que se refiere el artículo 1.799, en los casos en que deban subsistir con arreglo al Código de Comercio. A rt, 1.880.—Cuando la cosa específica, que un socio había pi’ometido aportar á !a so ciedad, perece ant«s de efectuar la entrega, su pérdida produce la disolución de la so ciedad- También se disuelve la sociedad en todo caso por la pérdida de la cosa, cuando, гезег: vándose su propiedad el socio que la aporta, sólo ka transferido á la sociedad el uso ó goce de la misma. Pero no se disuelve la sociedad por la pérdida de la cosa cuando ésta ocurre después que la sociedad ha adquirido la propiedad de ella. A rt. 1.881,—L a sociedad constituida por tiempo determinado puede prorrogarse por consentimiento de todos los socios. El consentimiento p uede ser expreso ó tácito, y se justificará por los medios ordina rios. A rt. 1.В82,—Si la sociedad continúa después de expirado el término, se entiende que se constituye una nueva sociedad. Si se prorroga antes de expirado el término, continua rá la sociedad primitiva. A rt. 1.883.—Es válido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, conti núe la sociedad entre los que sobrevivan. En este caso el heredero del que hay a fallecido sólo tendrá derecho á que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su cau sante; y no participará de los derechos y obligaciones ulteriores, smo en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel día. Si el pacto fuere que la sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado, sin perjuicio de lo que se determina en el número del artículo 1.879. A rt. 1.88i.—La disolución de la sociedad por la voluntad ó renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, ó no resulta éste de la naturaleza del negocio. Para que la renuncia surta efecto debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además debe ponerse en conocimiento de los oti'os socios. A rt. 1.885.—Es de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común. En este caso el renunciante no se libra pa ra con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirlo de la sociedad. Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando, no hallándose las cosas ín tegras, la sociecUid^tá interesada en que se dilate su disolución. En este caso continuará la sociedad hasta ^a terminación de los negocios pendientes. A rt. 1.886.—No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por la natui-alcza del negocio, ha sido constituida por tiempo determinado, á no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, ú otros semejantes, a juicio de los tribunales. A rt. 1.88T.—L a partición entre socios se rige por las reglas de la de las lierencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan. A l socio de industria no puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los benefit cios, conforme á lo dispuesto en el artícuJo 1.8i5, á no Imberse pactado expvesanaente lo contrario.

Del mandato TITULO VII CAPITULOI De la naturaleza y especies del mandato

Articulo 1

8S8.—P or el contrato de mandato se obliga una persona á prestar algún ser%á- cio ó hacer alguna cosa, por cuenta ó encargo de otra.

Articulo 1

889.—El mandato puede ser expreso ó tácito. El exp reso p uede darse por instrumento público ó privado, y aun de palabra. L a aceptación puede ser también expresa ó tácita, deducida esta última de los actos de) mandatario.

Articulo 1

890.—A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito. Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie á que se refiere el mandato, se presume la obligación dé retribuirlo.

Articulo 1

891.—El mandato es general ó especial. El primero comprende todos los negocios del mandante. El segundo, uno ó más negocios determinados.

Articulo 1

892.—El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración. Para transigir, enajenar, hipotecar ó ejecutar cualquier otro acto de riguroso domi nio, se necesita mandato expreso. La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros ó amigables com ponedores, ni viceversa. A rt. 1.893.—El mandatario no puede traspasar los límites del mandato.

Articulo 1

894.—iSTo se consideran traspasados los límites del mandato si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que ia señalada por éste.

Articulo 1

895.—El menor adulto puede ser mandatario; pero el n^andante sólo tendrá ac ción contra é! en conformidad á lo dispuesto respecto á las obligaciones de los menores.

Articulo 1

896.—Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco con tra el mandante. En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera persona! suyo. Exceptúase el caso en que se ti-ate de cosas propias del mandante. L o dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

062 HEPtJBUCA DE liOXPURAS CAPITULO П De las obligaciones del mandatario A rt. 1.897,—Ei mandatario queda obligado por la aceptación á cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante. D ebe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza. A rt. 1.898.—En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario alas instruc ciones del mandante. A falta.de ellas hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen pa dre de familia. A rt. 1.899.—T odo mandatario está obligado á dar cuenta de sus operaciones y á abo nar al mandante cuanto liaya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiere al segundo. A rt. 1.900.—El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha pro hibido; pero responde de la gestión del sustituto: 1® Cuando no se le dió facultad para nombrarlo; 2® Cuando se le dió esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era no toriamente incapaz ó insolvente. L o hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo. A rt. 1.901.—En los casos comprendido? en los dos números del artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto. A rt. 1.902.—La responsabilidad de dos ó más mandatarios, aunque hayan sido insti tuidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así. A rt. 1.903.—El mandatario debe intereses de Ia$ cantidades que aplicó á usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora. A rt. 1.901:.—El mandatario que obre en concepto de tal. no es responsable personal mente á la parte con quien conti-ata, sino cuando se obliga á ello expresamente ó traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus podei-es. A rt. 1.905.—El mandatario es respo nsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse por los tribunales, según que el mandato haya sido ó no retribuido. CAPITULO in De las obligaciones del mandante A rt. 1.906.—El mandante debe cumplir todii-s las obligaciones que el mandatario liaya contraído dentro de los límiteri del mandato. En lo que el mandatario se haya excedido no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa ó tácitamente. Ai't. 1,907.—El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato. Si el mandatario las hubiese anticipado, debe reembolsarlas al mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario. E l reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, á contar desde el día en que se hizo la anticipación.

CÓDIGO СПТЪ 263

Articulo 1

908.—D ebe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

Articulo 1

909.—IC1 mandatario podra retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores-

Articulo 1

910.—Si dos ó más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los e fectos del mandato. CAPITULO IV De los modos de acabarse el mandato

Articulo 1

911.—El mandato se acaba: 1^ P or su revocación; 2^ P or la renuncia del mandatario; 3® P or muerte, interdicción, quiebra ó insolvencia del mandante, ó del mandatario, salvo lo dispuesto en la L ey Orgánica de Tribunales.

Articulo 1

912.—El mandante puede revocar el mandato á su voluntad, y compeler al mandatario á la devolución de! documento en que conste el mandato.

Articulo 1

913.—Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas perso nas, su revocación no puede perjudicar á éstas si no se les ha hecho saber.

Articulo 1

914.—El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del mandato anterior desde el día en que se hizo saber al que lo había гecibi- do,■salvo lo dispuesto en el artículo que precede.

Articulo 1

91.0.—El mandatario puede renunciar al mandato poniéndolo en conocimiento del mandante. Si éste sufriere perjuicios por la renuncia, deberá indemnizarle de ellos el mandatario, á menos que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñan do ol mandato sin grave detrimento suyo. Art- 1-916-—El mandatario aunque renuncie a! mandato con justa causa, debe conti nuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar lai5 disposiciones necesarias para ocurrir á esta falta.

Articulo 1

917.—L o hecho por el mandatai'io, ignorando la muerte del mandante, ú otra cualquiera de las cauí^as que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto á los terceros que hayan contratado con él de buena fe.

Articulo 1

918.—En el caso de morir el mandatario, deberán sus herederos ponerlo en conocimiento del mandante y proveer entre tanto á lo que las circunstancias exijan en in terés de éste.

Del préstamo TITULO VIII

Articulo 1

919.—P or el contrato de préstamo, una de las partes entrega á la otra, ó algu na cosa no fundible para que use de ella por cierto tiempo y se !a devuelva, en cuyo caso se llama comodato, ó dinero ú otra cosa fungible, con condición de volver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre d(i préstamo. El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito ó con el pacto de pagar interés. CAPITULOI Del comodato SECCION PRIMERA DE LA NATTJRALEZA D E L COMODATO

Articulo 1

920.-—El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodata rio adquiere el uso de ella, pero no los frutos: si interviene algún emolumo^nto que baya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato.

Articulo 1

921.—Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan á los herede ros de ambos contrayentes, á no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación á la persona del comodatario, en cuyo caso, los herederos de éste no tienen derecho á continuar en el uso de la cosa prestada. SECCION SEGUNDA DE LAS OBLIGACIOKES D E L COMODATARIO

Articulo 1

923.—E l comodatario está obligado á satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada. Art, 1.923.-^Si el comodatario destina la cosa á un uso distinto de aquel para que se le prestó, ó la conserva en su poder por más tiempo del convenido, será responsable de su pérdida, aunque ésta sobrevenga por caso fortuito.

Articulo 1

924.—Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por casó fortuito, responderá el comodatario del pi-ecio, á no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad.

266 REPÚBLICA DE HONDURAS A rt. 1.925.—El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan á la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya. A rt. 1.926.—El comodatario no puede retener la cosa prestada á pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea p or razón de expensas. A rt. 1.927.—Todos los comodatarios á quienes se presta conjuntamente una cosa, res ponden solidariamente de ella, al tenor de lo dispuesto en esta sección. SECC10^' TEHCEEA DE LAS OBLIG A CIO N ES D E L CO5I0DANTE A rt. 1.928.—El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de con cluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes tuviere el comodante urgente ne cesidad de ella, podrá reclamar la restitución. A rt. 1.929.—Si no se pactó la duración del comodato, ni el uso á que debía destinarse la cosa prestada, puede el comodante reclamarla á su voluntad. Ed caso de duda, incumbe la prueba al comodatario. A rt, 1.930.—El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salva cuando fueren tan urgentes que no pueda es perarse el resultado del aviso sin peligro. A rt. 1.931.—El comodante que, conociendo los vicios de к cosa prestada no los hu biese hecho saber al comodatario, resp'onderá á éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido. CAPITULOII Del simple préstamo A rt. 1.932.—El que recibe en préstamo dinero ú otra cosa fungible, adquiere su pro piedad, y está obligado á devolver al acredor -otro tanto de la misma especie y calidad. A rt. 1.933.—La obligación del que toma dinero á préstamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 1,43.5 de este Código. Si lo prestado es otra cosa fungible ó una cantidad de metal no amonedada, el deudor debe una cantidad igual á la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra altera ción en su precio.. A rt. 1.934.—Cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma especie, calidad y aptitud de lo- recibido, el mutuario deberá pagar el precio de la cosa ó cantidad recibida, regulada por el que tendría la'cosa prestada en el lugar y tiempo en que deba hacerse la restitución. A rt. 1.935.—Si no se hubiere fijado término para el pago, ó el p'azo se hubiere dejado á л'о1untad del deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1.390. A rt. 1.936.—No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado. Art- 1.937.-El prestatario que ha pagado intei*eses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital. A rt. 1.93S.—Los establecimientos de préstamo sobre prendas quedan además sujetos á los reglamentos que les conciernen-

Del depósito TITULO IX C A PITU LO I Del depósito en general y de sus diversas especies

Articulo 1

939.—Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con ia obli gación de guardarla y de restituirla.

Articulo 1

9Í0.—El depósito puede constituirse judicial ó extrajudicial mente. CAPITULO П Del depósito propiamente dicho SECaON PRIMERA DE LA NATURALEZA Y ESENCIA D E L COXTIiATO D E DEPÓSITO Art. El depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario.

Articulo 1

9i^*--Sólo pueden ser objeto del depósito las cosíls muebles. A rt. 1.943.—El depósito extrajudicial es voluntario ó necesario. SECCION SEGUNDA DEL DEPÓSITO VOLUN TARIO Art- Depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante. También puede realisiarse ei depósito por dos ó mas personas, que se crean con derecho á la cosa depositada, en un tercero, que liará !a entrega en su caso á la que corresponda. A rt. 1.945.—Si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra inca paz, queda sujeta á todas las obligaciones del depositario, y puede ser obligada á la de\’o- lución por el guardador ó representante legal de la persona que hizo el depósito, ó por es ta misma, si llega á tener capacidad.

Articulo 1

946.—Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz en otra que no lo e*, sólo tendrá el depositante acción para rein vindicar la cosa depositada mientras exista en

268 к б р т 5в ы с д d e h o nd x jb ás poder del depositario, ó á. que éste le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa ó con el precio. SECaONTERCEEA DE LAS OBLIGACaCONES D E L DEPOSITAKIO A rt. 1.9é7.” E l dep ositario está obligado á guardar la cosa y restituirla, cuando lesea pedida, al depositante ó á sus causahabientes, ó á la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto á la .guarda y á la pérdida de la cosa, se regirá _por lo dispuesto en el Título I de este Libro. A rt. 1.948.—El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expre so del depositante. En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios. A rt. 1.9á9.—Cuando el depositario tiene permiso para servirse ó usar de la cosa de positada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo ó comodato. El permiso no se presume; deberá probarse su existencia. A rt. 1.950.—Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el depositario en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios si hubiese sido forzado el sello ó cerradura por su culpa* Se presume la culpa en el depositario, salvo la prueba en contrario. En cuanto al valor de lo depositado, cuando la íuerza sea imputable al depositario, se estará á la declaración del depositante, á no resultar prueba en contrario. A rt. 1.951.—La cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesiones. Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario 'lo dispuesto respecto al mandatario en el artículo 1.903. - Art. 1.952.—El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada. Sin embargo, si llega á descubrir que la cosa ha sido hurtada y quién es su vei’dadero dueño, debe hacer saber á éste el depósito. Si el dueño, á pesar de esto, no reclama en el término de un mes, quedará libre de toda responsabilidad e! depositario, devolviendo la cosa depositada á aquel de quien la recibió.

Articulo 1

953.—Cuando sean dos ó más los depositantes, si no fuei'en solidarios y la cosa admitiere división, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte. ^ Cuando loaya solidaridad, ó la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los ar tículos 1.402, 1.404 y l.-iOo de este Código.

Articulo 1

954.—Cuando el depositante pierde,después de hacer el depósito, su capacidad para contratar, no puede devolverse el depósito sino á los que tengan la administración de sus bienes y derechos. A rt. 1.955.—Cuando al hacerse el depósito se designó lugar para la devolución, el de positario debe llevar á él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación se rán de cargo del depositante. No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá ésta hacerse en el que se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo en que se hizo el depósito, con tal que no haya intervenido malicia de parte del depositario. Art- 1.956.—El depósito debe ser restituido al depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato se liaya fijado un plazo ó tiempo determinado para la devolución. Esta disposición no tendrá lugar cuando judicialmente haya sido embargado el depósi to en poder del depositario, ó se haya notificado á éste la oposición de un tercero á la res titución ó traslación de la cosa depositada.

cxSd ig o c m L 269 A rt. 1.957.—Cuando la conservación del depósito exija gastos, podrá el depositario ocurrir al Juez, si no se conviniere con el depositante, para que se le autorice á enajenar objetos ó bienes que formen parte de la cosa depositada y cuya enajenación no sea perju dicial al todo, con el objeto de cubrir dichos gastos con sus productos. El Juez procederá sumariamente.

Articulo 1

958.—E l depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito, podrá, aun antes del término designado, restituirlo al depositante; ,y, si éste lo resista po drá obtener del Juez su consignación.

Articulo 1

959.—El depositario que por fuerza mayor hubiese perdido la cosa depositada y recibido otra en su lugar, será obligado á entregar ésta al depositante. A rt. 1.960.—E l heredero del depositario que de buena fe ]ia,ya vendido la cosa que ignoraba ser depositada, sólo está obligado á restituir el precio que hubiese recibido ó á ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado. SECCION CUARTA DE LAS OBLIG ACIONES D E L DEPOSITANTE A rt. 1.961.—E l depositante está obligado á reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y á indemnizarle de todos los per juicios que se le haj-an seguido del depósito. -Art. 1.963.—El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el com pleto pago de lo que se le deba por razón del depósito. SECCION QUIKTA DEL DEPÓSITO XEOESAEIO A rt. 1.963.—Es necesario el deposito: 1*^ Cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal; 2^ Cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio ú otras semejantes.

Articulo 1

964.—E l depósito comprendido en el número del artículo anterior se regirá por las disposiciones de la ley que lo establezca, y, en su defecto, por las del depósito vo- luntario- E1 comprendido en el número 2^ se regirá por las reglas del depósito voluntario.

Articulo 1

965.—Se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas ó mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento á los mismos ó á sus depen dientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros, por su parte, observen las prevenciones que dichos posaderos ó sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos.

Articulo 1

966.—L a responsabilidad á que se refiere el artículo anterior comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los ci-iados ó dependientes délos fon distas 6 Biesoneros, como por los extraños; pero no los que provengan de robo á mano ar mada, ó sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.

270 REPUBLICA DE HONDURAS CAPITULO Ш Del secuestro A rt. 1.967.—El depósito judicial ó secuestro tiene lugar cuando se decreta el embar go ó el aseguramiento de bienes litigiosos. A rt. 1.968.—E l secuestro puede tener por objeto así los bienes muebles como los in muebles.

Articulo 1

969.—El depositario de los bienes ú objetos secuestrados no puede quedar li bre de su encargo hasta que se termíne la controversia que lo motivó, á no ser que el Juez lo ordene por consentir en ello todos los interesados, ó por otra causa legítima.

Articulo 1

970.—El depositario de bienes secuestrados está obligado á cumplir respecto de ellos todas las obligaciones de un buen padre de familia.

Articulo 1

971.—En lo que no se hallare dispuesto en este Código, el secuestro judicial se regirá por las disposiciones del Código de Procedimientos.

De los contratos aleatorios TITULO X CAPITULOI Disposición general A rt. 1.972.—P or el contrato aleatorio, una de las partes, ó ambas recíprocamente, se obligan á dar ó hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar ó hacer para el caso de un acontecimiento incierto ó que ha de ocurrir en tiempo indeterminado CAPITULOII Del contrato de seguro A rt. 1.973.—Contrato de seguro es aquel por el cual el asegurador responde del daño fortuito que sobrevenga en los bienes muebles ó inmuebles asegurados, mediante cierto precio, el cual p uede ser fijado libremente por las partes. A rt. 1.974.—También pueden asegurarse mutuamente dos ó más propietarios el daño fortuito que sobrevenga en sus bienes respectivos. Este contrato tiene el nombre de se guros mutuos, y cuando en él'no se ha pactado otra cosa, se entiende que el daño debe ser indemnizado por todos los contratantes, en proporción al valor de los bienes que cada uno tiene asegurados.

Articulo 1

975.—El contrato de seguro deberá consignarse en documento público ó pri vado, suscrito por los contratantes. Ai't. 1.976.—El documento deberá expresar: 1” L a designación y situación de los objetos asegurados y su valor; 3” L a clase de riesgos cuya indemnización se estipula; 39 E l día y la hora en que comienzan y terminan los efectos del contrato: 49 Las demás condiciones en que hubieren convenido los contratantes. A rt. 1.977.—Es ineficaz el contrato en la parte que la cantidad del seguro exceda del valor de la cosa asegurada, .y , tampoco podí-á cobraí'se más de un seguro por todo e) valor de la misma. En el caso de existir dos 6 más contratos de seguro para el mismo objeto, cada ase gurador responderá del daño en proporción al capital que haya asegurado, hasta completar entre todos el valor total del seguro.

372 REPÚBLICA DE HONDURAS

Articulo 1

978.—Cuando sobreviniere el daño, debe el asegurado ponerlo en conocimien to del asegurador y de los demás interesados en el plazo que se hubiese estipulado; y en su defecto, en ei de veinticuatro horas, contados desde que el asegurado tuvo conocimien to del siniestro. Si nó' Го hiciere, no tendrá acción contra ellos. A rt. 1.979. —Es nulo el contrato si, al celebrarlo, tenía conocimiento el asegurado de haber ocurrido ya ei daño objeto del mismo, ó el asegurador de haberse ya preservado de él los bienes asegurados. • C A PIT U LO I I I Del juego y de la apuesta Art- 1.980.—La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite ó azar: pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntaria mente, á no ser que hubiese mediado dolo, ó que fuera menor, ó estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.

Articulo 1

981.—Hay dolo en el que hace la apuesta, si sabe de cierto que se ha de veri ficar ó se lia verificado el hecho de que se trata. A rt. 1.982.—L o dispuesto en ei artículo 1.980 respecto del juego, es aplicable á las apuestas. Se consideran prohibidas las apuestas que tienen analogía con Ios-juegos prohibidos. A rt. 1.983.—No se consideran prohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo,, como son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las armas, las ca rreras á pie ó á caballo, las de carros, el juego de pelota y otros de análoga naturaleza. A rt. 1.984. ~ E I que pierde en un juego ó apuesta de los no prohibidos, queda obliga do civilmente. L a autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda, cuando la cantidad que se cruzó en el juego ,ó en la apuesta sea excesiva; ó reducir la obligación en lo que ex-, cediere de los usos de un buen padre de famiiia. C A PIT U LO IV De la renta vitalicia %A rt. 1.985.—La eomtitucíón de renta '^cltalicia es un®contrato aleatorio en que una persona se obliga, á título oneroso, á pagar á otra una i'eiita, ó pem ión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas ó de un tercero. ' Art. 1.986,—La renta vitalicia podrá constituirse á favor de dos ó más personas que gocen de ella slmultánea.mente, con derecho de acrecer ó sin él, ó sucesivamente, ^egún el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato. Art. 1,987.—Se podrá también estipular que la renta vitalicia se deba, durante la vi da de varios individuos, que se designarán, No podrá designarse para este objeto persona alguna que no exista al tiempo del contrato.

Articulo 1

988,—El precio de la renta vitalicia, ó io que se paga por el derecho de perci birla, puede consistir en dinero, ó en cosas raíces ó muebles. L a pensión no podrá ser sino en dinero. Art. 1,989.—Es libre á los contratantes establecer la pensión que quieran, á título de renta vitalicia. La ley no determina proporción alguna entre la renta y el precio. Art. 1,990.—El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritu ra pública, y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.

CÓDIGO cm x 273

Articulo 1

991.—Es nulo el contrato sí anteé de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta, ó al tiempo del contrato adolecía de una enfer medad que Je Ззауа cau^íado la muerte dentro de los treinta días subsiguientes. A rt. 1.992,—El. acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato, aun en el caso de no pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor aun ofreciendo restituir el precio y restituir ó condonar las pensio nes devengadas, salvo que los со яtratantes hayan estipula do otra cosa.

Articulo 1

993,—En caso de no pagarse la pensión podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado y obligarle á prestar seguridades para el pago -futuro. Art, 1.994,—Si el deudor no presta las seguridades estipuladas, podrá el acreedor pe dir que se anule el contrato. A rt. 1.995.—Si e! tercero de cuya existencia pende la duración de la renta, sobrevive á la persona que debe gozarla, se transmite el derecho de ésta á los que la sucedan por causa de muerte. A rt. 1.996,—Para exigir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existen cia de la persona de cuya vida depende. Ai-t, 1.997.—Muerta la persona de cuya existencia pende la duración de la renta vita licia, se deberá la de todo el período principiado, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación, y á falta de esta estipulación se deberá .solam^ente la parte que co rresponda al n6mero de días corridos. A rt. 1.998.—L a renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna; salvo que ha ya dejado de percíbii’se y demandarse p or más de veinte anos continuos. Art. 1,999.—Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente, no hay contrato aleatorio. Se’sujetará, por tanto, á las regías de las donaciones y legados, sin perjuicio de regir se por los artículos precedentes en cuanto le fueren aplicables. C. С,—Ifl

De las transacciones y compromisos TITULO XI CAPITULO IBe las transacciones A rt. 2,000—L a transacción es un contrato en que la-s partes terminan extrajiKÜcial mente un litigio pendiente, ó precaven un litigio eventual. N o es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. Art- 2.001.—No p uede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos com p rendidos en la transacción. A rt. 3.002.—Todo mandatario necesita de poder ó cláusula especial para transigir, sin que baya necesidad de especificar los bienes, derechos y acciones sobre que deba ver sar la transacción. A rt. 2.003.~La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal.

Articulo 2

004.—N o se puede transigir sobre el estado civil de las personas.

Articulo 2

005,—La transacción sobre alimentos futuros de las personas á quienes se de- . ban por la ley, no valdrá sin aprobación judicial, ni podrá el Juez aprobarla, si en ella se contraviene lo dispuesto en los artículos -t03 y 404. A rt. 2.006.—N o vale la transacción sobre derechos ajenos ó sobre derechos que no existen.

Articulo 2

00Т,—Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsific-a- dos, y en general por dolo ó violencia.

Articulo 2

008.—Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración á un título nulo, á menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título. A rt. 2.009.—Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere 5-a terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de la cual las par tes ó alguna de ellas no hayan tenido conocimiento al tiempo de transigir. Art-. 2.010.—La transacción se presume haberse aceptado por consideración á la per sona con quien se transige. Si se cree, pues, transigir con una persona y se transige con otra., podrá rescindirse la transacción. De la misma manera, si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transacción contra la persona á quien verdaderamente compete el derecho.

2T6 REPÚBLICA DE HONDURAS A rt. 2.011,—El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir anula la transacción. A rt. 3.012.—El error de cálculo no anula la transacción, sólo da derecho á que se rectifique el cálculo. Art- 2.013.—Sí constare por títulos auténticos que una de las partes no' tenía derecho alguno al objeto sobre que se ha transigido, y estos títulos al tiempo de la transacción eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecían, podrá la transacción rescindirse: salvo que no haya recaído sobre un objeto en particular, sino sobre toda la controversia entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas. En este caso el descubrimiento posterior de títulos desconocidos no sería causa de res cisión, sino en cuanto hubiesen sido extraviados ú ocult-ados dolosamente por la parte contraria. Si el dolo fuere sólo relativo á uno de los objetos sobre que se ha transigido, la parte perjudicada podrá pedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto. A rt. 2.014г.—La transacción produce el efecto de cosa juzgada; pero podrá impetrar se la declaración de nulidad ó la rescisión, en conformidad á los artículos precedentes.

Articulo 2

015.— transacción no surte efecto sino entre los contratantes. Si son muchos los principales intei-esados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por uno de ellos no perjudica ni aprovecha á los otros; salvo, em pero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad.

Articulo 2

016.—Si la transacción recae sobre uno ó más objetos determinados, la renun cia general de todo derecho, acción ó pretensión, deberá sólo entenderse de los derechos, acciones ó pretensiones relativas al objeto ú objetos sobre que se transige. A rt. 2.01T.—Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transac ción, habrá lugar á la pena, sin perjuicio de llevarse á efecto la transacción en todas sus partes. Art- 2-018-—Si una de las partes ha renunciado al derecho que le correspondía por un título y después adquiere otro título sobre el mismo objeto, l'a transacción no la priva del derecho posteriormente adquirido CAPITULOII De los compromisos A rt. 2.019.—Las mismas personas que pueden transigir pueden comprometer en un tercero la decisión de sus contiendas. A rt. 2.020,—Lo dispuesto en el Capítulo anterior sobre transacciones es aplicable á los compromisos. En cuanto al modo de proceder en los compromisos y á la e.xtensión y efectos de éstos, se estará á lo que determina el Código de Procedimientos.

De la fianza TITULO XII CAPITULOI De la naturaleza y extensión de la fianza

Articulo 2

02L —P or la fianza se obliga uno á pagar ó cumplir por un tercero, en el caso dé no hacerlo éste. Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dis puesto en la sección quinta, Capítulo Ш , Título I de este Libro. A rt. 2.0S2.—L a fianza puede ser convencional, legal ó judicial, gratuita ó á título oneroso. Puede también constituirse, no sólo á favor del deudor principal, sino al de otro fia dor, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradicíéndolo éste. A rt. 2.023.—La fianza no puede existir sin una obÜgación válida. Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser i*eclamada á virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de la menor edad de los púberes.

Articulo 2

024.—Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras cuyo im porte no sea aun conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador basta que la deuda sea líquida. A rt. 2.025-—El fiador puede obligai-se á menos, pero no á más que el deudor princi pal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiera obligado á más, se reducirá su obligación á los límites de la del deudor.

Articulo 2

026,—L a fianza no se presun>e: debe ser expresa y no puede extenderse á más de lo contenido en ella. Si fuere simple 6 indefinida, comprenderá no.sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, inclusos los gastos del juicio, entendiéndose, respecto de éstos, que no res ponderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador pa ra el pago. A rt. 2.027.—El obligado á dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad pa ra obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido á la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación debe cum plirse. A rt. 2.028.—Si el fiador viniere al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas en el artículo anterior. Exceptúase el caso de haber exigido y pactado el acreedor que se le diera por fiador una persona determinada.

278 REPUBLICA DE HONDURAS CAPITULOII De los efectos de la fianza SECCIO^' PRIMEÜA DE LOS EFECTOS D E L A FIAKZA ENTKE EL FIADOR Г EL ACREEDORA rt. 2.029,—El fiador no puede ser compelido á pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor. A rt. 2.030.—L a excusión no tiene lug'a-r; Cuando el fiador haya renunciado expresamente á ella; 2^ Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor; 3° En el caso de quiebra ó concurso del deudor; Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro de Honduras. A rt. 2.031.—Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión debe oponerlo al acreedor luego que éste le requiera para el pago, y señalarle bienes del deudor, realizables dentro dei territorio hondureno, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda. A rt. 2.032.—Cumplidas por el fiador todas las condiciones del artículo anterior, el acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados, es responsable, hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia del deudor que por aquel descuido resulte. A rt. 2.033.—El acreedoi- podrá citar al fiador cuando demande al deudor pi*incipal, pero quedará siempre á salvo el beneficio de excusión, aunque se dé sentencia contra los dos. Ai-t. 2.034.—La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal. L a hecha por éste, tampoco surte efecto para con el fiador contra su voluntad. A rt. 2.035.—E) fiador de un fiador gos:a del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal. A rt. 2.036. —Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación á responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar á cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, á menos que se haya estipulado ex presamente la solidaridad. El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mís- mas> causas que el de excusión contra el deudor principal. SECCION SEGmíDA DE LOS EFECTOS D E LA FIA N 2A EXTRE EL DEL*DOE YELFIADOR Ai-t. 2.037.—El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnLzado por .éste. L a indemnización comprende: L a cantidad total de la deuda; 2^ Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aun que no los produjese para el acreedor: 39 Los gastos ocasionados al fiador, después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago;

CÓPIGO CiTIL 279 Los daños ,y perjuicios, cuando procedan. La disposición de este artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor. A rt. 2.038.—El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra e] deudor. Si ba transigido con el acreedor, no p uede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado.

Articulo 2

03&.—Si el fiador paga sin poju-rJo en noticia cíel deudor, podní éste hacer xsl- 1er contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de ha cer el pago.

Articulo 2

040. —Sí )a deuda era á plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza.

Articulo 2

041.—Si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia deí deudor, y éste, ignoraii- do el pago, lo repite por su parte, no queda a! primero recurso alguno contra el segundo, pero sí contra el acreedor.

Articulo 2

0 43 ,-El fi'ador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal: Cuando se ve demandado judicialmente para el pago: 2- En caso de quiebra, concurso ó insolvencia; 3° Cuando el deudor se ha obligado á relevarle de la fianza en un plazo determinado, V este i^lazo ha vencido; 4^ Cuando la deuda ha llegado á hacerse exigible, por haber cumplido el pla;!JO en que debe satisfacerse: 5^ A l cabo de cinco años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, á niení s que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un phizo mayor de los cinco años. En todos estos casos, la acción del fiador tiende á obtener reíevación de la fianza ó una garantía que lo ponga á cubierto de los procedimicp.tos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor. SECCION TERCERA ТУЕ LOS EFECTOS D E LA FIANZA E X T R E LOS COíTADORES

Articulo 2

043.—Cuando son dos ó más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagudo podrá reclamar de cada uno de los otros la i>aríe que proporcional mente le corresponda satisfacer. Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre los demás en la misma proporción. Para que pueda tener lugar la dist^osición de este artículo es preciso que se haya he cho el pago en virtud de demanda judicial, ó hallándose el deudor principal en estado de concurso ó quiebra. A rt. 2.044.—En el caso del artículo anterior, podi-án los cofiadores oponer al que pa gó las mismas excepciones que habrían correspondido ai deudor principal contra el acre edor y que no fueren puramente personales del mismo deudor. A rt. 2.045.—E l subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, que da responsable á los cofiadores en los misinos ténninos que lo estaba él fiador.

280 REPljBLICA DE HONDURAS CAPITULO in De la extinción de la fianza

Articulo 3

04í>.—La obligación deí fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones. A rt. 2.047.—L a confusión que se verifica en la persona del deudor y en la del fiador cuando uno de ellos hereda ai otro, no extingue la obligación del subfíador* A rt. 2.0iB.—Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble, ú otros cualesquiera efectos en pago de ia deuda, aunque después ios pierda por evicción, queda libre el fiador. A rt. 2.049.— La liberación heclia por el acreedor á uno de los fiadores sin el consentí^ miento de los otros, aprovecha á todos hasta donde alcance la parte del fiador á quien se ha otorgado.

Articulo 2

050.—Ld prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador, extingue la fianza.

Articulo 2

051.—Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siem pre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hi potecas y privile^os del mismo.

Articulo 2

052.—El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competen al deudor principal y sean inherentes á la deuda; mas no las que sean puramente persona les del deudor. CAPITULO IV De la fianza legal y judicial A rt. 2.053.—El fiador que haya de darse por disposición dél a ley ó.de providencia judicial, debe tener las cualidades prescritas en el artículo 2.027. A rt. 2.05-t.—Si el obligado á dar fianxa en ios casos del artículo anterior no la hallase, se le admitirá en su lugar una prenda ó hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación. A rt, 2,055.—El fiador judicial no puede pedir la excusión de bienes del deudor prin cipal. El subfiador, en el mismo сазо, no puede pedir ní la del deudor ni la del fiador.

280 REPÍJBLICA DE HONDURAS CAPITULO Ш De la extinción de la fianza A rt. 2.046.—La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones. A rt, 2.047.—L a confusión que se rerifica en la persona del deudor y en la del fiador cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación del subfíador. A rt. 2.04S-—Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble, ú otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.

Articulo 2

049.— La liberación hecha por el acreedor á uno de los fiadores sin el consenti miento de los otros, aprovecha á todos hasta donde alcance la parte del fiador á quien se ha otorgado.

Articulo 2

050.—La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador, extingue la fianza. A rt. 2.051.—Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siem^ pre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hi potecas y privilegios del mismo. A rt, 2.052. —El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competen al deudor principal y sean inherentes á la deuda; mas no las que sean puramente persona les del deudor. CAPITULO IV De la fianza legal y judicial A rt. 3.053.—El fiador que haya de darse por disposición de la le.y ó, de providencia judicial, debe tener las cualidades prescritas en el artículo 2.027. Art- 2.054.—Si el obligado á dar fianza en los casos del artículo anterior no la hallase, se le admitirá en su lugar una prenda ó hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación. A rt, 2.055.—ISl fiador judicial no puede pedir la excusión de bienes del deudor prin cipal. El subfiador, en el mismo caso, no puede pedir ni la del deudor ni la del fiador.

De los contratos de prenda, hipoteca y anticresis TÍTULO XIII CAPITULOI De la prenda Ax‘t. 2.0Ó6.—El deudor puede asegurar eJ cumplimiento de su obligación entregando al acreedor ó á quien le represente, algún objeto mueble para que le sirva de garantía. Esto es lo que se denomina prenda.

Articulo 2

057.—Pueden ser dados en prenda todos los objetos muebles que sean suscep tibles de enajenación.

Articulo 2

058.—N"0 pueden darse en prenda cosas ajenas sin el consentimiento expreso del dueño .

Articulo 2

059.—El acreedor prendario tiene derecho de ser pagado con el precio de la cosa que se le dió en prenda antes que los demás acreedores. Para gozar del derecho de prelaeión se requiere que la prenda permanezca en poder del acreedor ó de la persona que deba guardarla según el contrato.

Articulo 2

0 6 0 ,-Cuando se empeñe un crédito, ó acciones industriales ó comerciales que no sean negociables por endoso, e! contrato, para que la prenda quede constituida, no obli ga al deudor sino hasta que se ie hace saber.

Articulo 2

061.—El prendario de un título de crédito puede cobrarlo en juicio y fuera de él. A rt. 2.062.—El contrato de prenda produce su efecto entre las partes por la entrega de la cosa empeñada; pero con relación á terceros, es necesario que además conste en do cumento público. Art. 2,063.—Líi prenda puede constituirse por el propio deudor ó por tercero, aun sin consentimiento de aquél. A rt. 2-06-i.—L a prenda que estuviere todavía gravada con una deuda anterior, al con traerse después otra deuda entre el mismo acreedor y el mí.smo deudor, servirá de garan tía para las dos deudas si no se hubiere estipulado lo contrario. A rt. 2.065.—Una nueva prenda puede ser dada sobre la misma cosa, con tal que el se gundo acreedor obtenga, conjuntamente con el primero, la posesión de la cosa empeñada, ó que ella sea puesta en mano de un tercero por cuenta común. El derecho de los acree dores sobre la cosa empeñada seguirá el orden en que la prenda se lia constituido. A rt. 2.066.—L a disposición del artículo 2.064 no tiene lugar si la nueva deuda, aun que debida por el mismo deudor, y exigible antes del pago que aquella por la que la pren da se había constituido, perteneciese al mismo acreedor por haberla recibido de un tercero, por cesión, subrogación ó sucesión.

282 BEPtJBUCA DE HONDURAS A rt. 2.067.—El dueño conserva su dominio en la cosa dada en prenda, pero no puedo empeñarla, á otra per.sona, mientras no se le devuelva libre de responsabilidad. A rt. 2,068.—El que da una prenda está obligado á mantenerla en poder del acreedor, ó de la persona encargada de guard.arla según el convenio. A rt. 2.069.—Puede el deudor cambiar una prenda con otra de igual ó mayor valor, со naprobando la necesidad. A rt. 3.070.—Dadas en prenda dos ó má.s cosas para seguridad de una obligación, nc podrá el deudor retirar ninguna de ellas, sin pagar el crédito total, ó sin haberla reempla^ zado según el artículo anterior. A rt. 2.071.—Los gastos que el acreedor hiciere en la conservación de la prenda serán pagados por el deudor. A rt. 2.072.—El acreedor responderá de la pérdida ó deterioro de la cosa dada en pren da, sobrevenida por su culpa ó negligencia. A rt. 2.073.—No usará el acreedor de la cosa dada en prenda, sin consentimiento del dueño. A rt. 2.074.—Si el acreedor abusare de la prenda, el deudor tendrá derecho de hacerla depositar en tercera persona.

Articulo 2

075.—El acreedor que abusa de la prenda es responsable de su pérdida ó deterioro. A rt. 2.076.—Si resulta no ser propia del deudor la cosa dada en prenda, el acreedor tiene derecho á que se le entregue otra de igual valor cuando menos, para seguridad de su crédito. Tiene el mismo derecho cuando hubiese sido engaffado en la sustancia de la prenda. Art, 2.077.—Si el deudor no diere prenda después de haberse pactado esta.condición, ó si se negare á entregar ó á completar la que se le pida, conforme al artículo anterior, se reputará terminado el plazo del contrato, y el acreedor podrá exigir el cumplimiento de la obligación principal y los daños y perjuicios que le hubiere irrogado. A rt. 2.078.—Si el acreedor pierde la tenencia de la cosa, puede recobrarla en cual quier poder que se halle, sin exceptuar al deudor. A rt. 2.079.—El deudor debe al acreedor las expensas necesarias que hubiere hecho para la conservación de la prenda, aunque ésta pereciese después. El acreedor no puede reclamar los gastos útiles ó de mejora, sino aquellos que hubieren dado mayor valor á la cosa. Art, 2.080.—Si la prenda produce frutos ó intereses, el acreedor los percibirá por cuenta del deudor, y los imputará á los intereses de la deuda, si se debieren, ó al capital, si no se debieren. A rt. 2.081.—Las partes pueden estipular recíproca compensación de intereses. Art- 2.082.—E l acreedor puede empeñar la prenda, si no se le hubiese prohibido; quedando responsable al dueño por cualquier pérdida ó deterioro de ella. A rt. 2.083.—El acreedor está obligado á devoh'er la prenda al dueño en el acto de ser pagado de su crédito ó de cumplirse la obligación. A rt. 2.081.—Si se perdiere la prenda será pagada por el acreedor, quien sólo podrá eximirse de esta obligación, probando que no se perdió por su culpa. A rt. 2.085,-Cuando la pérdida fuere por accidente ó caso fortuito, acaecido después de pagado el crédito ó de cumplida la obligación principal, el acreedor pagará el valor de la prenda si no tuvo justa causa para demo rar su devolución. Tiene igual responsabilidad el acreedor que, sin haber tenido causa legal para rehusar, no quiso anteriormente admitir el pago de su crédito que le hacía el deudor. A rt. 2,086.—Aunque el deudor no pague la deuda, no podrá el acreedor disponer de la prenda, ni apropiársela por la cantidad que hubiese prestado sobre ella; .y es nulo cual quier pacto que se celebre contra esta prohibición.

CÓDIGO CTVlL 283

Articulo 2

087.—Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor para apropiarse de la prenda ó para disponer de ella por sí mismo, en caso de no ser pagado; pero puede estipu larse que, sin necesidad de procedimientos judiciales, se venda por un tercero en pública subasta, confonue á las bases que señalen ó hayan señalado el acreedor y el deudor. En caso de que no hayan dispuesto nada sobre el valor de la cosa, el tercero nombra rá peritos para que la justiprecien; y este avalúo servirá de base para la subasta. A rt. 2.088. —Yencido el plagio convencional ó legal sin haberse pagado la deuda, po dra el acreedor pedir judicialmente la venta de la prenda para ser pagado con e] precio de ella. El .Tuez oirá al deudor y con su contestación ó en su rebeldía resolverá lo conveniente.

Articulo 2

089.—El acreedor puede adquirir la prenda por la compra que haga en el rema te ó por su adjudicación.

Articulo 2

090.—El derecho que da la prenda al acreedor se extiende á todos los acces'o- rios de la cosa, y á todos los aumentos de ella; pero la propiedad de los accesorios corres ponde al propietario.

Articulo 2

091.—L a prenda es indivisible, no obstante la divisibilidad de la deuda. El heredero del deudor que ha pagado su porción de la deuda no puede demandar su porción en la prenda, mientras que la deuda no haya sido enteramente pagada, y recípro camente, el heredero,de] acreedor que ha recibido su porción de la deuda, no puede librar la prenda en perjuicio de ios coherederos que no han sido pagados. , Art. 2.09S.—La indivisibilidad de la prenda no priva á los demás acreedores de la fa cultad de hacerla vender, sin estar obligados á satisfacer antes la deuda. El derecho del acreedor se limita á ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa.

Articulo 2

093.—Si se mandare vender la prenda, se verificará en pública subasta y del precio se pagará el crédito deí acreedor, y el sobrante, sí lo hubiere, se entregará al deudor.

Articulo 2

0 9 i—El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, excepto si hubiese dolo por su parte ó si hubiese contraído expresamente obligación sobre este ex tremo. A rt. 2.09o.—L a restitución de la cosa empeñada presupone la remisión del derecho á la prenda, si el acreedor no probase lo contrario. Art. 2,096.—De la i-emisión de la prenda no se deduce la presunción de la remisión de la deuda.

Articulo 2

097.—Se e.xtingue el derecho de prenda: 1” P or la extinción de la obligación principal á que accede; 2*? P or la destrucción completa de la cosa empeñada; 3^ Cuando la propiedad de la co.sa empeñada pasa a) acreedo r por cualquier título: # Cuando en virtud de una condición resolutoria se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella; pero el acreedor de buena fe tendrá contra su deudor el derecho que le reconoce el artículo 2.076. CAPITULO П De la hipoteca SECCION P E I iíE R A BE 1Л. HIFOTÍICA EKGEXERAb

Articulo 2

098.—L a hipoteca es un derecho constituido sobre los bienes inmuebles ó deré- chos reales del deudor ó de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre los mismos el cumplimiento de una obligación.

284 BEPDBLICA DE HO^T>XJRAS A rt. 3,099.—L a hipoteca debe co nstituirse por escritura pública é inscribirse en el competente registro. A rt. 2.100.—No puede constituirse hipoteca sino sobre cosas especial y expresamente determinadas, por una suma de dinero también cierta y determinada. Si el crédito es con dicional ó indeterminado en su valor, ó si la obligación es eventual, ó si ella consiste en hacer ó no hacer, ó si tiene por objeto prestaciones en especio, basta que se declare el valor estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca. Art- 2.101.—L a hipoteca de un inmuebJe se extiende á todos los accesorios, mientras estén unidos al principal; á todas las mejoras sobrevínientes al inmueble, sean mejoras na turales, accidentales ó artificíales; á las construcciones hechas sobre un terreno vacío; á las ventajas Q u e resulten de la extinción de las cargas ó servidumbres que deba el inmueble; á los alquileres ó rentas debidas por los arrendatarios, y al importe de la indemnización con cedida ó debida por los aseguradores del inmueble. Pero las adquisiciones hechas por el propietario de inmuebles contiguos, para reunirlos al inmueble hipotecado, no están sujetos á la hipoteca..

Articulo 2

102.—Los costos y gastos, como los daños é intereses á que el deudor puede ser condenado por causa de la inejecución de una obligación, participan, como accesorio del crédito principal, de Jas seguridades hipo tecarias coíistifcuidas para ese crédito. A rt. 2.IOS.—La hipoteca es indivisible: cada una de las cosas hipotecadas á una deu da, y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.

Articulo 2

104.—El acreedor cuya hipoteca se e.xtiende á varios inmuebles tiene derecho á elegir cualquiera de dichos inmuebles, para ser pagado con su valor de la totalidad de su crédito, aunque sobre él se hubieren constituido posteriormente otras hipotecas.

Articulo 2

105.—Si la finca estuviei'e asegurada, y se destruyere por incendio ú ofcro caso fortuito, no sólo subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, sino que el valor del segu ro quedará aíecto al pago. Si el crédito fuese de plazo vencido podrá el acreedor pedir la restitución del seguro ; y si no )o fuere, podrá pedir que dicho valor se deposite ó colo que á interés, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo.

Articulo 2

106.—L o dispuesto en el artículo que precede se observará con el precio que se obtuviere en caso de ocupación por causa de utilidad pública.

Articulo 2

107.—Si el inmueble hipotecado se perdiere ó deteriorare en términos de no ser suficiente para la, seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor á que se mejore la hipoteca, á no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de ía deuda líquida, aunque esté реп- diente el plazo, ó implorar las providencias conservativas que el caso admita si la deuda fuere ilíquida, condicional ó indeterminada. Art- 2.108.—Cuando la disminución del valor se verifique sin culpa, no estará obliga do á anticipar el pago, si mejora la hipoteca. A i't. 2 .1 0 9 .-El propietario cuyo derecho sea condicional ó de cualquiera otra.manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce. La omisión de esta circunstancia induce presunción de fraude. A rt. 2.110.—La hipoteca constituida por crédito abierto con limitación de suma, ga rantiza las cantidades entregadas en cualquier tiempo, siempre que no excedan de la suma prefijada. Art- 2.111.—Si la hipoteca garantiza un crédito en cuenta corriente, con limitación de suma y designación de fecha para liquidación, sólo responderá por el saldo de la cuenta al día del plazo fijado para el corte.

Articulo 2

112.—L a hipoteca constituida á favor de un crédito que devengue interés, no asegurará, con perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últi mos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.

CÓDIGO CIVIL 285

Articulo 2

113.—Cada vez que el deudor verifique un pago parcial, tiene derecho á exigir la reducción de la hipoteca. Cuando sean varias las fincas hipotecadas, al deudo r corres ponde hacer la imputación de pagos, salvo pacto en contrario. A rt. 2.114. —Si )a finca hipotecada no pertenece al deudor, no podrá el acreedor exi gir que se constituya sobre ella la ampliación de hipoteca: pero podrá ejercitar este dere cho, respecto de cualesquiera otros bienes inmuebles que posea el deudor y puedan ser hipotecados. A rt. 2.115.—En los casos de expropiación forzosa, los acreedores hipotecarios tienen derecho á exigir del deudor una nueva hipoteca, ó que se les pague su crédito, con el valor de la cosa expropiada. A rt. 2.116.—Es nula ía convención que estipule para el acreedor, en caso de no cum plimiento del deudor, el derecho de apropiarse los bienes hipotecados. A rt. 2.117.—Es permitido reiiuüciar en la escritura -de hipoteca los trámites del juicio ejecutivo. En tal caso se procederá desde luego á la venta judicial, sirviendo de base el precio fijado por las partes en la escritura; si no se hubiese fijado el precio, se establecerá por peritos.

Articulo 2

118.—Realizada la venta judicial el deudor podrá hacer valer en vía ordinaria los derechos que le asistan ,á causa de la ejecución, pero sin que por eso deje de quedar fir me la venta del inmueble hecha á favor de un tercero. A rt. 2.119.—Cuando se hipotequen varias fincas á la vez por un solo crédito, se de terminará la cantidad ó parte de gravamen de que cada una deba responder. A rt. 2.120.—Fijada en la inscripción la parte de crédito de que deba responder cada uno de los bienes hipotecados, no se podrá repetir contra ellos con perjuicio de tercero, sino por la cantidad á que respectivamente estén afectos, y la que á la misma corresponda por razón de intereses, con arreglo á lo prescrito en los anteriores artículos.

Articulo 2

121.—L o dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca no alcanzare á cubrir la totalidad del crédito, puede el acreedor repetir por la diferencia contra las demás fincas hipotecadas que conserve el deudor en su poder; pero sin prelación en cuanto á dicha diferencia sobre los que, después de inscrita la hipoteca, hayan adquirido algún derecho real en las mismas fincas. A rt. 2.122.—L a hipoteca puede constituirse bajo cualquier condición y desde un día cierto, ó hasta un día cierto, ó por una obligación condicional. Otorgada bajo condición suspensiva ó de día cierto, no tendrá valor sino desde que se cumpla la condición ó desde que llegue el día; pero cumplida la condición ó llegado el día, será su fecha la misma en que se hubiere tomado razón de ella en el Registro de la Propiedad. Si la hipoteca fuese por una obligación condicional, y la condición se cumpliese, tendrá efecto retroactivo al día de la convención hipotecaria.

Articulo 2

123.—E l que hubiese enajenado un inmueble bajo una condición resolutoria, no puede hipotecarlo antes del cumplimiento de la condición resolutoria. A rt. 2.12Í.—Iras inscripciones y cancelaciones de las hipotecas se sujetarán á las re glas establecidas en el Título del Registro de la Propiedad, pai*a las inscripciones y cance laciones en general, sin perjuicio de las especiales contenidas en este Capítulo. SECCION SEGU N'BA D E I A COXSTITÜCIÓÍÍ D E 1Л HIPO TECA A lt. 2.12o.—Los que no pueden válidamente obligarse, no pueden hipotecar sus bie nes; pero la hipoteca constituida por un incapaz puede ser ratificada ó confirmada con efecto retroactivo, cesando la incapacidad.

286 REPUBLICA DE HONDURAS A rt. 2Л 26,—Para constituir una hipoteca, es necesario ser propietario del inmueble y tener la capacidad de enajenar bienes inmuebles. A rt. 2.127.—Sólo podrán ser hipotecados: Los bienes inmuebles; 29 Los derechos reales enajenables, con arreglo á las leyes, impuestos sobre bienes de aquella clase. A rt. 2.128.—Podrán hipotecarse, pero con las restricciones que á continuación se expresan: 1^ El edificio construido en suelo ajeno, el cual, si se hipotecare por el que lo cons truyó, será sin perjuicio del derecho del propietario del terreno; y entendiéndose sujeto á tal gravamen solamente el derecho que el mismo que edificó tuviere sobre lo edifi cado; 2^ E l derecho de percibir l os frutos en el usufructo , pero quedando extinguida la hi poteca, cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno á la voluntad del usufruc tuario. Si concluyere por su'voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obli gación asegurada, ó hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido á no mediar el hecho que le puso fin; 3*? L a mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la per sona del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mis* mo usufructo, como no se haya pactado lo contrario; 4P Los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volver los á hipotecar, quedando siempre á salvo la prelación que tuviere para cobrar su crédito aquél á cuy o favor esté constituida la primera hipoteca; Los derechos de superficie, pastos, aguas, leñas y otros semejantes de naturaleza real, siempre que quede á salvo el de los demás partícipes en la propiedad: 69 Los ferrocarriles, canales, puentes y otras obras destinadas al servicio público, cuya explotación haya concedido el Grobierno por diez años ó más, y los edificios ó terre nos que, no estando directa y exclusivamente destinados al referido servicio, pertenezcan al dominio particular, si bien se hallen agregados á aquellas obras, pero quedando pen diente la hipoteca, en el primer caso, de la resolución del derecho del concesionario; 7” Los bienes pertenecientes á personas que no tienen la libre disposición de ellos, en los casos y con las formalidades que prescriben las leyes para su enajenación; 89 El derecho de' hipoteca voluntaria, pero quedando pendiente la que se constituya sobre él de la resolución del mismo derecho; 99 Los bienes litigiosos, si la demanda origen del pleito se ha anotado preventiva mente ó si se hace constar en la inscripción que el acreedor tenía conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los dos casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito, sin que pueda perjudicar los derechos de los interesados en el mismo, fuera del hipotecante. A rt. 2.129.—No se podrán hipotecar: 19 Los frutos y rentas pendientes, con separación del predio que los produzca; 29 Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno ó comodidad, ó bien para el servicio de alguna industria, á no ser que se hipote quen juntamente con dichos edificios; 39 Los títulos de la deuda del Estado ó de los Municipios, y las obligaciones y accio nes de Banco, Empresas ó Compañías de cualquier especie; 49 E l derecho real en cosas que, aun cuando se deban poseer en lo futuro, no estén aún inscritas á favor del que tenga el derecho á poseer; 59 Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose en todo caso la de aguas, la cual podrá ser hipotecada; 69 El uso y la habitación;

С0ШСО crvn . 287 7^ Las minas, mientras no se haya obtenido el título de la concesión definitiva, aun que estén situadas en terreno propio. Art, 2.130.—Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente á ella. A rt. 3.131.—Si la obligación por la que un tercero ha dado una hipoteca fuese decla rada insubsistente por adolecer de nulidad relativa, la hipoteca será válida.. A rt. 2.132.—Cada uno de los condueños de un inmueble puede hipotecar su parte in divisa en el inmueble común, ó una parte materialmente determinada del inmueble; pero los efectos de.tal constitución quedan subordinados al resultado de la partición ó licitación entre los condueños. A rt. 2.133.—Cuando el copropietario que no ha hipotecado sino su parte indivisa, viene á ser por la división ó licitación, propietario de la totalidad del inmueble común, la hipoteca queda limitada á la parte indivisa que el constituyente tenía en el inmueble. A rt. 2.13Í.—E l que no tiene sobre un inmueble más que un derecho sujeto á una con dición, rescisión ó resolución, no puede constituir hipoteca sino sometida á las mismas con diciones, aunque así no se exprese. Art, 2.135.—La hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno no será válida, ni por la adquisición que el constituyente hiciere ulteriormente, ni por la circunstancia de que aquél á quien el inmueble pertenece viniese á suceder al constituyente á título universal. Art, 2.136.—L a nulidad de la hipoteca constituida sobre inmuebles ajenos, puede ser alegada no sólo por el propietario del inmueble, sino aún por aquellos á quienes el consti tuyente hubiese vendido el inmueble después de ser dueño de él, y aún por el mismo cons tituyente, á menos que hubiese obrado de mala fe. SECCIOls^ TERCERA DE LOS EFECTOS D E LA HIPOTECA

Articulo 2

137.—L a hipoteca registrada conserva e^ derecho del acreedor sobre el inmue ble hipotecado por el término de diez años, si antes no se revocare. A rt. 2.138.—L a hipoteca garantiza tanto el p rincipal del crédito como los intereses, si estuvieren determinados en la obligación, salvo lo dispuesto en el artículo 2.112. A l constituirse la hipoteca por un Crédito anterior, los intereses atrasados, si los hu biere, deben liquidarse y designarse en suma cierta, I^a indicación de que la hipoteca comprende los intereses atrasados, sin designación de su importe, es sin efecto alguno. A rt. 2.139.—Si para el pago de alguno de los plazos del capital ó de los intereses fue^ re necesario enajenar la finca hipotecada, ,y a,un quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se \^erificará la venta y se transferirá la finca al comprador, con la hipoteca correspondiente á la parte del crédito que no estuviera satisfecha, la cual, con los intere ses, se deducirá del precio. Si el comprador no quisiere la finca con esta carga, se depo sitará su importe con los intereses que le correspondan, para que sea pagado el acreedor al vencimiento de los plazos pendientes.

Articulo 2

1-iO.—E l deudor propietario del inmueble hipotecado, conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad; pero no puede con detrimento de los derechos del acreedor hipotecario, ejercer ningún acto de disposición material ó jurí dica, que directamente tenga por consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado. A rt. 2.141.—L a hipoteca da a! acreedor derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y á cualquier título que la haya adquirido. Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el Juez.

28S REPÚBLICA DE HOXDUKAS Mas para que esta excepción surta efe cto á favor del tercero, deberá hacerse la subas ta con citación personal'de ¡os acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la mis ma finca; los cuales sei-án cubiertos sobre el p recio del remate en e) orden que corresponda. El Juez, antes de proceder á la venta, hará que el Registrador certifique las inscripciones de las otras hipotecas que afecten la propiedad que se pretende subastar. El Juez, entre tanto, hará consignar el dinero.

Articulo 2

142.—El tercer poseedor puede ser demandado para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó á sus manos con este gravamen, y no tendrá derecho para que se persiga primero á los deudores personalmente obligados. Ar. 2.143.—El tercer poseedor, propietario de un inmueble hipotecado, goza de los términos y plazos concedidos al deudor, y la deuda hipotecaria no puede serle demandada sino cuando fuese exigible á este último. Pero no aprovechan al tercer poseedor, los tér minos y plazos dados al deudor fallido, para facilitarle el pago de los créditos de la quiebra o concurso.

Articulo 2

144.—E l tercer poseedor es admitido á excepcionar la ejecución del inmueble, alegando la no existencia, ó la extinción de la deuda liipotecaria, como la nulidad de la ins cripción ó enajenabilidad de la deuda. Art. 2,145.—El tercer poseedor no puede exigir que se ejecuten antes otros inmue bles hipotecados al mismo crédito, que se hallen en poder del deudor originario, ni oponer que el inmueble que posee reconoce hipotecas anteriores que no alcanzan á pagarse con su valor.

Articulo 2

146.—El tercer poseedor que fuere desposeído del inmueble ó que lo abando nare á solicitud de los acreedores hipotecarios, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que hubiere hecho en el inmueble.

Articulo 2

147.—El tercer poseedor no goza de la facultad de abandonar ios bienes hipo tecados y exonerarse del juicio, cuando por su contrato de adquisición ó por un acto pos terior, se obligó á satisfacer el crédito. Art. _2.148.—Los acreedores hipotecarios, aun antes de la exigibilidad de sus créditos, están autorizados á ejercer contra el tercer poseedor, todas las acciones que les correspon derían contra el deudor mismo para impedir la ejecución de actos que disminuyan el valor del inmueble hipotecado. Art- 2.149.—Los arrendamientos hechos por terceros poseedores serán respetados en los mismos casos en que lo son los hechos por el vendedor de la cosa.

Articulo 2

150.—Las servidumbres que el tercer poseedor^ tenía sobre el inmueble hipo tecado antes de la adquisición que había hecho, y que se habían extinguido por la consoli dación ó confusión, renacen después de la expropiación; y recíprocamente, la expropiación hace revivir las servidumbres activas debidas a! inmueble expresado, por otro inmueble perteneciente al tercer poseedor. A rt. 2.151.—El tercer poseedor puede hacer valer en el orden que le correspondan las hipotecas que tenía adquiridas sobre el inmueble hipotecado, antes de ser propietario de él. A rt. 2.152.—Los acreedores pueden demandar que el inmueble hipotecado se venda libre de las servidumbres que le hubiere impuesto el tercer poseedor. SEC CIO N CUARTA DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS Art- 2.153.—La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue asimismo por la resolución de! derecho del que la constituyó, ó por el e^'ento de la condición resolutoria, según las reglas legales.

CÓDIGO c rv iL 289 Se extingue además por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor otorgare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva en el Kegistro de hipotecas.

Articulo 2

1 54 .-1^ hipoteca se extingue pasados diez años desde su inscripción en el Re gistro de la Propiedad.

Articulo 2

1^0.—L a consignación de la cantidad debida, hecha por el deudor á la orden del acreedor, extingue la hipoteca en cuanto tuviere fuerza de pago. Art, 2.156.—L a liipoteca se extingue por la renuncia del acreedor declarada en escri tura publica; el deudor, en tal caso, tendrá derecho á pedir que así se anote en el Registro hipotecario y en la matriz y primera copia de la escritura de la deuda.

Articulo 2

157.—Cuando se confundan los derechos de acreedor hipotecario y dueño, por el mismo hecho queda extinguida la hipoteca, bastando que al inscribirse la escritura ó tí tulo que produce la confusión se anote en el lugar correspondiente la cancelación que se ha verificado.

Articulo 2

1 58 .-L a hipoteca se extingue, aunque no esté cancelada en el Registro de la Propiedad^ respecto del que hubiese adquirido la йпса hipotecada en remate público orde nado por el Juez, con arreglo á lo preceptuado en el párrafo tercero del artículo 2.141, desde que el comprador consignó el precio de la venta á la orden del Juez.

Articulo 2

159.—El codeudor ó coherederos del deudor que hubiese pagado su cuota en la hipoteca, no podrá exigir la cancelación de la hipoteca, mientras la deuda no esté total mente pagada. El coacreedor ó coheredero del acreedor, á quien se hubiere pagado su cuota, tampoco podrá hacer cancelar la hipoteca, mientras los otros coacreedores ó cohe rederos no sean enteramente pagados.

Articulo 2

160. — El pago de la deuda hecho por un tercero subrogado á los derechos del acreedor, no extingue la hipoteca

Articulo 2

161.—Si el inmueble hipotecado tiene edificios y éstos son destruidos, la hipo teca sólo subsiste sobre el suelo, y no sobre los materiales que formaban el edificio. Si éste es reconstruido, la hipoteca vuelve á gravarlo.

Articulo 2

162.—Las hipotecas renacen con el crédito si se hubiese declarado nulo el pago. A rt. 2-163.—De cualquier manera que renazca la hipoteca debe inscribirse nueva mente para que continúe produciendo sus efectos. CAPITULO Ш Be la anticresis A rt. 2.164.—P or la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito. En caso de duda, ambigüedad ó indeterminiición, se entiende que el interés del dinero es el legal.

Articulo 2

165.—E í contrato de anticresis es nulo sino se constituye por escritura pública inscrita. A rt. 2.166.—En la escriturase declarará si el capital causa intereses, y se fijarán los términos en que el acreedor ha de administrar la finca. De lo contrario se entenderá que no hay intereses y que el acreedor debe administrar de la misma manera que el mandata rio general. A rt. 2,167.—L a anticresis sólo puede ser constituida por el propietario que tenga capacidad para disponer del inmueble ó por el que tenga derecho á los frutos.

Articulo 2

168.—E l usufructuario puede dar ea anticresis su derecho de usufructo, a C--20

290 REPÚBLICA DE HOXBUKAS

Articulo 2

169.—El que fiólo tiene poder para administrar no puede constituir una an- ticresjs. A rt. 2-170.—Los contratos que el acreedor celebre como administrador de la cosa, son válidos; pero no pueden extenderse á may or tiempo del que debe durar la anticresis, salvo pacto expreso en contrarío. A rt. ЗЛТ1.—La anticresis confiere al acreedor el derecho: 1*? De retener el inmueble hasta que la deuda sea pagada íntegramente, salvo el dere cho especial adquirido por un tercero sobre el inmueble por efecto de hipoteca anterior^ mente registrada, cuando no haya otorgado su asentimiento á la escritura en que se cons tituyó la anticresis; Los acreedores hipotecarios pueden, en este caso, oponerse á la anticresis y liacer uso de sus derechos. 2*> De transferir á otro bajo su responsabilidad el usufructo y administración de la cosa si no hubiere estipulación en contrario; 3^ De defender sus derechos con las acciones posesorias.

Articulo 2

172.—El acreedor anticresista debe dar cada año, por'lo menos, cuenta de los productos de la cosa y responde: 1^ P or los frutos ,y rendimientos que se perdieren por su culpa; 2*? P or las contribuciones y demás cargas prediales, salvo el derecho de deducirlas del rendimiento.

Articulo 2

173.—El derecho de retención del acreedor anticresista es indivisible. A rt. 2.174.—El acreedor puede hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa; pero siempre debe pedir para ello autorización al Juez, oyendo al deudor si estuviese en el lugar. A rt. 2.175.—Cuando por cualquier causa no puedan ser exactamente conocidos los frutos, se j-egularán por peritos. A rt. 2.176.—En la escritura pueden las partes señalar término para rendir la cuenta de que habla el artículo 2.172.

Articulo 2

177.—Si el acreedor hubiere conservado en su poder la cosa dada en anticresis por diez años sin dar cuenta, se presumirán pagados capital é intereses; salvo prueba en contrario. A rt. 2.178.—Si el acreedor que administra la cosa, no da cuenta dos meses después del plazo eo que debe darla, puede ponérsele un interventor á su costa, si el deudor así lo pide. Art. 2,179.—La falta de pago no autoriza al acreedor para quedarse con la cosa; de biendo proceder como se dispone respecto de la prenda.

Articulo 2

180.—No pueden darse en anticr esis las cosas ajenas sin poder especial de sus dueños. A rt. 2.181.—Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa á otro para que se diera en anticresis, valdrá como si él mismo hubiese celebrado el contrato. Art. 2,182.—El acreedor anticresista puede habitar la casa que se le hubiere dado en anticresis, i*ecibiendo como fruto de ella el alquiler que otro pagaría. Mas no puede hacer ningián cambio en el inmueble ni alterar el género de explotación que acostumbraba el propietario, cuando de ello resultare que el deudor, después de pagada la deuda, no puede explotar el inmueble de la manera que antes lo hacía.

Articulo 2

183.—E l acreedor no puede hacer mejoras en la cosa dada en anticresis sin au torización del Juez, con audiencia del deudor si estuviese en el lugar. A rt. 2.18Í.—Es de ningún valor toda cláusula que autorice al acreedor á tomar la propiedad del inmueble por el importe de la deuda, si ésta no se pagare á su vencimiento. A rt. 2.185.—El deudor puede, sin embargo, vender al acreedor el inoaueble dado en anticresis antes ó después del vencimiento de la deuda.

CÓDIGO CrVIL 291 A rt. 2.186.—El acreedor que tiene hipoteca establecida sobre el inmueble recibido en anticresís, puede usar de sus derechos como si no fuera acreedor anticresista. A rt. 2.187.—El deudor no podrá pedir la restitución del inmueble dado en antieresis, sino después de la cancelación total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirlo en. cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los medios legales, sin perjuicio de lo que hubiere estipulado en contrario. A rt. 2.18S.—El acreedor anticresista que abuse de )a>5 facultades/jue se le confieren en este Capítulo ó por el contrato, puede ser obligado á restituir la cosa dada en anticresis aun antes de haber sido pagado. A rt. 2.189.—El acreedor anticresista es responsable al deudor si no ha conservado todos los derechos que tenía la cosa cuando la recibió ¿n anticresis. A rt. 2-190.—Desde que el acreedor esté íntegramente pagado de su crédito, debe res tituir el inmueble al deudor. Pero si el deudor, después de haber constituido el inmueble en anticresis, contrajere nueva deuda con el mismo acreedor, se observará en tal caso lo dispuesto respecto de la cosa dada en prenda. A rt. 2.191.—Las partes pueden estipular que en todo ó en parte se compensen lo frutos con los intereses. A rt. 2.192.—E l acreedor anticresista no puede dar en arriendo por más de dos años la cosa que recibe en anticresis: ni por más del tiempo á que alcance su derecho. A rt. 2.193.—E l acreedor anticresista debe respetar los derechos reales anteriormente constituidos sobre la cosa dada en anticresis; asimismo los arrendamientos constituidos por escritura pública inscrita.

Articulo 2

194.—E l acreedor anticresista en caso de concurso ó quiebra debe ser respeta do en su derecho y será pagado con preferencia con el valor de la cosa dada en anticresis. L a preferencia ía tiene aun contra los hipotecarios anterioras, con tal que Iia.yan consenti do el contrato en que se entrega la cosa en anticresis.

Articulo 2

195.—E l acreedor anticresista puede pedir que se rebaje.el alquiler cuando la cosa Im venido á menos por cualquier circunstancia no imputable á su descuido, ó cuando pruebe ser difícil darla por el precio señalado.

Articulo 2

196.—P or el tiempo que esté la cosa sin darse en arriendo no es responsable el acreedor si oportunamente pone en conocimiento del Juez la falta de inquilinos.

De las obligaciones que se contraen sin convenio TITULO XIV CA PITU LO I De los cuasicontratos A rt. 2-197.—Son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta o bligado su autor para con un tercero, y á reces una oblíg’ación recíproca entre los interesados.

Articulo 2

1 98 .^H aj tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad de bienes. SECCION PRIMERA DE LA AGE líC IA OFICIOSA Ó GESTIÓN D E N EGOCIOS AJENOS A rt. 2.199.^El que se encarga voluntariamente de la agencia ó administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado á continuar su gestión hasta el térmi no del asunto y sus incidencias, ó á requerir al interesado para que le sustituya en la ges tión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí. A rt. 3.300.—El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia, é indemnizar los perjuicios que por su culpa ó negligencia se irroguen al dueño de los bienes ó negocios que gestione. Los tribunales, sin embargo, podrán moderar !a importancia de la indemnización, se gún las circunstancias del caso. A rt. 3.201,—Si el gestor delegare en otra persona todos ó algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio. La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos ó más, será solidaria.

Articulo 2

202.—E l gestor de negocios responderá del caso fortuito cuando acometa ope raciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de liacer, ó cuando hubiese pos puesto el interés de éste al suyo propio. A rt. 2.203.—L a ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso. A rt. 2.20Í.—Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes ó negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obli-

2 9 é REPÚBLICA DE HO>"DTJEAS g acíones contraídas en su interés é indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo. La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultase p rovecho alguno. A rt, 2.205,—Cuando, sin conocimiento del obligado á prestar alimentos los diese un extraño, éste tendrá derecho á reclamarlos de aquél, á no constar que los dio por oficio de piedad y-sin ánimo de reclamarlos. Los gastos funerarios proporcionados á la calidad de la persona y á los usos de la lo calidad, deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarlo. SE C C IO íí SEG tIN'D A DEL PAGO DE LO NO DEBIDO A rt. 2.206.—Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho á cobrar, y que por ervor ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla. A rt. 2.20T.—El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, debe rá abonar el interés legal cuando .se trate de capitales, ó los frutos percibidos ó debidos percibir, cuando la cosa recibida los produjere. Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No se pres tará el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo á las cosas hallándose en poder del que las entregó. A rt. 2.20S.—El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de las desmejoras ó pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituii'á el precio ó cederá la acción para hacerlo efectivo. A rt. 2.209.—En cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamen te recibió la cosa, se estará á lo dispuesto en el Título X I, Capítulo 1У del Libro П . A rt. 1.210.—Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, ó dejado prescribir la acción, ó abandonado las prendas, ó cancelado las garan^ tías de su derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor ó los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva. A rt. 2.211,—La prueba del pago incumbe al que pretenda haberlo hecho. .También corre á su cargo la del error con que lo realijíó, á menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le i^eclama. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acre ditar que le era debido lo que se supone que recibió. A rt. 2.212.—Se presujne que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nun ca se debió ó que ya estaba pagada; pero aquel á quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo á título de liberalidad ó por otra causa justa. SECCION TERCERA DE LA CO irtIN ID A D D E BIEN ES A rt. 2.213.—L a comunidad de bienes, en defecto de contrato ó disposiciones espe ciales, se regla por las prescripciones siguientes:

CÓDIGO CrVtL S9o A lt . 2.214.—Se presumen iguales, mientras no íiaya prueba en contrario, las porcio^ nes correspondientes á los partícipes de la comunidad. E l concurso de los partícipes^ tan to en los beneficios como en las cargas de la comunidad, será proporcional á sus partes respectivas. Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado á las deudas de ía cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias. Art- 2.215. — Cada partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre que las emplee conforme á su destino usual y que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad ó en forma que impida á los otros partícipes utilizarlas según sus derechos. Art- 2.216.—Cada uno de los partícipes tiene derecho á obligar á los otros á que con tribuyan con él á los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, sin perjui cio de la facultad que tienen los primeros de eximirse de ella abandonando sus derechos de copropietarios. A rt. 2.217.—A las deudas contraídas en pro de la comunidad, durante ella, no esta obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad pa ra el reembolso de lo que hubiere pagado por ella. Sí la deuda ha sido contx'aída'por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuo tas, todos ellos, no habiendo estipulado so!idarIda,d, están obligados al acreedor por partes iguales, -salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pa gado de más, sobre la cuota que le corresponde.

Articulo 2

21S.—Ninguno de los partícipes puede hacer innovación en la cosa común, aunque reporte á todos ventajas, si los demás no consienten en ello.

Articulo 2

219,—Para la administración y mejor disfruto de la cosa común, son obligato rios los acuerdos de la mayoría de ios partícipes. No hay mayoría, sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan la mayor parte de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Si no se formase mayoría ó si el resultado de estos acuerdos fue se perjudicial á la cosa común, la autoridad judicial, á solicitud de parte, puede tomar las medidas oportunas y nombrar también, en caso necesario, un administrador. Cuando parte de la cosa perteneciere privativamente á cada partícipe, ó á alguno de ellos, y otra fuere común, sólo á éste será aplicable la disposición anterior. A rt. 2.220,—Cada partícipe tiene plena propiedad en su parte y en los aprovecha mientos ó frutos relativos á ella. Puede vender libremente, ceder ó hipotecar su parte., si no se tratase de derechos personales: pero el efecto de la venta ó de la hipoteca se limi ta á la porción que debe corresponder al partícipe en la división. Art, 2.221,—Los cesionarios de un partícipe, pueden oponerse á la partición á la cual se ha,ya procedido sin su intervención, é intervenir en ella á su costa; pero no pueden im pugnar una partición ya ejecutada, excepto el caso de fraude ó de partición realizada, á pesar de una oposición formal y sin peí-juicio siempre de la facultad de hacerse rendir cuentas de los derechos del cedente. A rt. 2.223.—En la división de la cosa común, debe procederse de tal manera, que todos gocen de iguales ventajas, sin que para esto obste la parte que uno de los condueños haya tomado sin consentimiento expreso de los otros. A rt. 2.223,—Nadie puede ser obligado á permanecer en comunidad y puede cada uno de los partícipes pedir la terminación de ésta. Es, sin embargo, válido el acuerdo que haya fijado la existencia de la comunidad du* rante un tiempo determinado que no exceda de cinco años, prorrogable por nuevos con venios. A rt. 2.224.—L a autoridad judicial, puede, á solicitud de parte, s ilo exigieren cir cunstancias graves y urgentes, ordenar la cesación de la comunidad, aun antes de la época convenida.

296 REPÚBLICA DE líOXDÜRÁá Si la cosa común es indivisible, y los condueños no convienen en que se adjudique á alguno de ellos, reintegrando á los otros el diner o, se venderá la cosa y se repartirá el precio . Cualquier comunero puede solicitar ante el Juez lo dispuesto en este artículo* A rt. 2.325.—Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la co^a común cuando de hacerla resulte inservible para el uso á que se destine. A rt. 2.336.—Cada uno de los que poseen en común una tierra labrantía, tiene-opción á que se le señale, para su uso particular, una porción proporcional á la cuota de su dere^ cho; y ninguno de los comuneros podrá inquietar á los otros en las porciones que se les señalaren. A r t 3.337,—Ca<fe, uno de los que poseen en común un terreno á propósito para la cría ó mianutención solamente de bestias, puede mantener en él un número de animales proporcional á la cuota de su derecho. A rt. 3.328.—Cada uno de los que poseen en común un bosque, puede sacar de él la madera y la leña que necesite para su propio uso; pero no podrá explotarlo de otro modo,, ni permitir á otros individuos hacer uso de tal bosque sino con la aquiescencia de todos los interesados.

Articulo 3

339.—Los propietarios de terrenos no cercados, no tienen derecho á cobrar por el tránsito, permanencia ó el pasto consumido por los ganados ajenos, cuando sus due ños no los hayan aquerenciado ó pastoreado en dicho lugar; y no podrán pedir la desocu pación mientras no estén cercados. A rt. 2.330.—Ningún comunero puede tomar para sí, ni dar á. un tercero, los predios comunes, en todo ó en parte, en usufructo, uso, habitación ó arriendo sino es de acuerdo con los demás interesados. En caso de que no se avinieren, cualquiera de ellos puede ocurrir al Juez, para que se saque á subasta el derecho de que se trata. El Juez, al adjudicarlo al mejor postor, distribuirá el valoj entro los interesados, con forme les corresponda; y en caso de ser canon, renta ó pensión, designará la persona, qué ha de distribuirlos. Sí la cosa admite cómoda división, los condueños pueden oponerse pidiendo la parti ción de ella. L a subasta podrá tener lugar en cualquier tiempo, .mientras, dure la comunidad^ sea en el lugar donde esiá ubicada la propiedad, en el que existe la mayor parte de comuneros ó en la que se ventile cualquier juicio referente á la comunidad. Art, 3.381.—Ningún comunero podrá explotar con cortes de madera, ni otros traba jos semejantes, el terreno común sino es de conformidad con el artículo anterior. Tam poco podrá trabajar potreros, ni hacer otra clase de cultivos, tomando mayor cantidad dé terreno, sin dejar á los demás un derecho igual en la proporción correspondiente. La acción de ios со tnuñeros respecto á lo que por este artículo y los íinteriores se les concede, no prescribe mientras exista la comunidad.

Articulo 2

233.—Cuando la cosa fuere indivisible y los condueños no convinieren en que se adjudique á uno de elios^ indemnizando á los demás, se venderá y repartirá sa precio. A rt. 3.333,—La división de una cosa común, no perjudica á tercero, el cual conserva rá los derechos de hipoteca, servidumbre ú otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan á un tercero contra la comunidad. A rt. 2.234.—L a comunidad termina: Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona; 3^ P or la destrucción de la cosa común; 3^ P or la división del haber común.

CÓDIGO c r v it 297 A rt. 3-235.—En la división de las cosas comunes se observarán las reglas de la “ Par ición de bienes.” C A PITU LO II De las obligaciones que nacen de culpa ó negligencia A rt. 2.236.—El que por acción ú omision саш;а daño á otro, interviniendo culpa ó negligencia, está obligado á reparar ei daño causado. A rt. 2-237.—L a obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos ú omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes sé debe responder. El padre y, por muerte ó incapacidad de éete, la madre, son responsables de los per juicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía. Los guardadora lo son de los perjuicios causados por- los menores ó incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. L o son igualmente los dueños ó directores de un establecimiento ó empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tu vieran empleados, ó con ocasión de sus funciones. E l Estado es responsable en este concepto cua,ndo obra por mediación de un agente especial; pero no cuando el daño hubiese sido causado por el funcionario á quien propia mente corresponda la gestión practicada., en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior. Son, por último, responsables los maestros ó directores de artes-y oficios respecto á los perjuicios causados por sus alumnos ó aprendices, mientras permanezcan bajo su custodia. L a responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencio nadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia ]зага preve nir el daño. A rt. 2.238.—E l que paga él daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho. A rt. 2.239.—E l poseedor de un animal, ó el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunqiie se le escape ó extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor ó de culpa del que lo hubiese sufrido. Si el poseedor Jo fuere'de utia heredad de caza., responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas cuando no haya heclio lo necesario para impedir su multiplicación ó cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla. A rt. 2.240.—E l propietario de un edificio es responsable de los danos que resulten de la ruina de todo ó parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias. .í^rt. 2.241.—Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: 1*? P or la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligen cia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado; 2^ P or los humos excesivos, que sean nocivos á las personas ó á las propiedades; 3" P or la caída de árboles colocados n sitios de ti'ánsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; 4P P or las emanaciones de cloacas ó depósitos de materias infectantes, construidas sin las precauciones‘adecuadas al lugar en que estuviesen. A rt. 2.242.—Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defec to de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, ó en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal. Art- 2-243.—E l cabeza de familia que habita una casa ó parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren ó cayeren de la misma.

De la concurrencia y prelación de créditos TITULO XV CA PITU LO I Disposiciones generales

Articulo 2

ЗгЫ:.—Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

Articulo 2

245.—El deudor puede solicitar judicialmente de sus acreedores quita y espera de sus deudas, ó cualquiera de las dos cosas; pero no producirá efectos jurídicos el ejerci cio de este derecho sino en los casos y en la forma previstos en el Código de Procedi mientos. A rt. 2.2i6.—El deudor cuyo pasivo fuese mayor que el activo, y hubiese dejado de pagar sus obligaciones corrientes, deberá presentarse en concurso ante el Tribunal com petente, luego que aquella situación le fuere conocida.

Articulo 2

247.—La declaración de concurso incapacita al concursado para la administra ción de sus bienes y para cualquier otra que por la ley le correspon’da. Será rehabilitado en sus derechos terminado el concurso, si de la calificación de éste no resultare responsabilidad penal.

Articulo 2

248.—P or la declaración de concurso vencen todas las ^deudas á plazo del concursado. Si llegaron á pagarse antes del tiempo prefijado en la obligación, sufrirán el descuen to correspondiente al interés legal del dinero.' A rt. 2.249.—D esde ía fecha de la declaración de concurso dejarán de de^^engar inte rés todas las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance su respectiva garantía. Si resultare remanente después de pagado el capital de deudas, se satisfarán los inte reses reducidos al tipo legal, salvo si el pactado fuese menor.

Articulo 2

250.—Los convenios que el deudor y sus acreedores celebraren judicialmente con las formalidades de ley, sobre la quita y espera, ó en el concurso, serán obligatorios para todos ios concurrentes y para los que, citados .y notificados en forma, no hubieren protestado en tiempo. Se exceptúan los acreedores que, teniendo derecho de abstenerse hubiesen usado de él debidamente. Tienen derecho de abstenerse los acreedores compren didos en los ai-tículos 2.255, 2.256 y 2.257. A rt. 2.251.—Cuando el convenio de quita y espera se celebre con acreedores de una misma clase, será obligatorio para todos el acuerdo legal de la mayoría, sin perjuicio de la prelación respectiva de los créditos.

300 REPÚBLICA DE HOKDIÍBAS Art- 2.252.—Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligacio nes en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo ó en parte, renacerá el derecho de los acreedores p or las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración ó continuación del concurso. A rt. 2.253.—No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y sus acreedores, conservarán, éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor pueda ulteriormente adquirir, la parte de crédito no realizada, C A PIT U LO II De la clasificación de créditos A rt. 2.254.—Los créditos se clasificarán, p ara su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este Capítulo se establecen. A rt. 2.255.—Con relación á determinados bienes muebles del deudor, gozan de prefe rencia: Los créditos por construcción, reparación, conservación ó precio de venta de bie nes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos; 2^ Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa em peñada y hasta donde alcance su valor; 3^ Los garantizados con fianza de efectos ó valores, constituida en establecimiento publico ó mercantil, sobre la ña,nzA j por el valor de los efectos de la misma; Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mis mo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta días después de ésta: 5° Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada; 6^ Los créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron; Los créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del arren datario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma. Si los bienes muebles sobi*e que recae la preferencia hubieren sido sustraídos, el acree dor podrá reclamarlos de quien los tuviese, dentro del término de treinta días, contados desde que ocurrió la sustracción. A rt. 2.256.—Con relación á determinados bienes inmuebles y derechos reales del deu dor, gozan de preferencia: Los créditos á favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el im porte de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobré ellos; 2^ Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuei-e el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hu biesen repartido; 3^ Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados é inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados ó que hubiesen sido objeto de la refacción; 4P Los créditos preventiv'amente anotados en el E^gistro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros ó ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto á créditos posteriores; 0^ Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles á que la refacción se refiera, y sólo respecto á otros créditos distintos de los expresados en los cuatro núme ros anteriores.

CÓDIGO CIVIL 301

Articulo 2

257.—Con relación á los demás bienes muebles ó inmuebles del deudor, gozan de preferencia: Los créditos á favor del Municipio, por los impuestos de la última anualidad ven cida y no pagada, no comprendidos en el artículo 2.256, número 1” ; 29 Los devengados; gastos de justicia y de administración del concurso en interés comán de los acreedores, hechos con la debida autorización ó aprobación; ( В ) P o r los funerales del deudor, s e ^ n el uso del lugar, y también los de su mujer y los de sus hijos constituidos bajo”su patria potestad, si no tuviesen bienes propios; ( O ) P or gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado hasta el día del fallecimiento; ( D ) P or jornales y salarios de dependientes y criados domésticos, correspondientes al último año; ( E ) P or anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia constituida bajo su au toridad, en comestibles, vestido ó calzado, en el mismo período de tiempo; ( JB) P o r pensiones alimenticias durante el juicio de concurso, á no ser que se funden en un título de mera liberalidad. 3^ Los créditos que sin privilegio especial consten: f A J Жп escritura pública: í' В J P or sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio. Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas, de las escrituras y de las sentencias.

Articulo 2

258.—N o gozarán de preferencia los créditos de cualquier otra clase, ó por cualquier otro título, no comprendidos en los artículos anteriores. C A PIT U LO n i De la prelación de créditos

Articulo 2

259.—Los créditos que gozan de preferencia con relación á determinados bie nes muebles, excluyen á todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble á que la preferencia se refiere. Si concurren dos ó más respecto á determinados muebles, se observarán, en cuanto á la prelación para su pago, las reglas siguientes: E l crédito pignoraticio excluye á Jos demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda; 2^ En el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituida á favor de más de un acreedor, la prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la prestación de la garantía; 3^ Los créditos por anticipos de semillas, g:\stos de cultivo y recolección, serán prefe ridos á los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquellos sirvieron; 4^ En los demás casos el precio de los muebles se distribuirá á prorrata entre los cré ditos que gozan de especial preferencia con relación á los mismos.

Articulo 2

260.—Los créditos que gozan de preferencia con relación á determinados bie nes inmuebles ó derechos reales, excluyen á todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble ó derecho real á que la preferencia se refiera. Si concurrieren dos ó más créditos respecto á determinados inmuebles ó derechos reales, se observarán, en cuanto á su respectiva prelación, las reglas siguientes: Serán preferidos, por su orden, los expresados en los números y 2^ del artículo 2.236 á los comprendidos en Jos demás números del mismo ;

302 BEPÜBLICA DE HONDURAS 2^ Los hipotecarios y refaccionarios, anotados ó inscritos, que se expresan en el nú mero 3” del citado-artículo 2.256, y los comprendidos en el número 4^ del mismo, go^ran de prelación entre sí por еЛ orden de antigüedad de las respectivas inscripciones ó anota ciones en el Registro de Ы Propiedad: 3^ Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el Registro á que se refiere el núme ro 0^ del artículo 2.256, gozarán de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad.

Articulo 2

261.—El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación á determinados bienes, muebles ó inmuebles, se acumu lará á los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos. Los que, gozando de preferencia con relación á determinados bienes, muebles ó in muebles. no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán en cuan to al déficit, por el orden,y el lugar que les corresponda, según su respectiva naturaleza.

Articulo 2

262.—Los créditos que no gocen de preferencia con relación á determinados bienes, y los que la gozaren, por la cantidad no realizada, ó cuando hubiese prescrito el derecho á la preferencia, se satisfarán conforme á las reglas siguientes: P or el orden establecido en el aitículo 2.257; 2^ Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen común, á prorrata; 3^ Los créditos comunes á que se refiere el artículo 2.258, sin consideración á sus fechas.

De la prescripción TITULO XVI C A PITU LO I Disposiciones generales

Articulo 2

S63.—P or la prescripción se adquieren de la manera y con las condiciones de terminadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean. Art- 1.264.—Pueden adquirir bienes ó derechos por medio de la prescripción las per sonas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos. A rt, 2.265.—Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos p or la ley. Queda siempre á saíro á las personas impedidas de administrar sus bienes eJ derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción. A rt. 2.266;—L a prescripción ganada por un copropietario ó comunero aprovecha á los demás. A rt. 2,267.—Lrí prescripción produce sus efectos jurídicos á favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar. A rt. 2.268.—Las personas con capacidad para enajenar p ueden renunciar la prescrip ción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido. A rt. 2.269.—Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comer cio de los hombres. A rt. 1.270.—Los acreedores, y cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla á pesar de la renuncia expresa ó tácita del deudor ó propie tario. A rt. 2.271.—Las disposiciones del presente Título se entienden sin perjuicio de lo que en este Código ó en leyes especiales se establei^ca respecto á determinados casos de pres cripción.

3 0 i REPÚBLICA DE HONDURAS C A PIT U LO II De la prescripción del dominio y demás derechos reales A rt. 2.272.—Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer laá cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley. A rt.' 2.273.—La posesión Ы de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no inte rrumpida. A rt, 2.274.—No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecuta dos en virtud de licencia ó por mera tolerancia del dueño. A rt. 2.275.—L<a posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural ó civilmente. A rt. 2.276.—Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquiera catísa se cesa en ella por más de un año. A rt. 2.277.—L a interrupción civil se produce por la citación judicial, hecha al po^ seedor aunque sea por mandato de Juez incompetente. A rt. 2.278.^ S e considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial: Si fuere nula por falta de solemnidades legales: 2^ Si el actor desistiere de la demanda ó dejare caducar la instancia; 3^ Si el poseedor fuere absuelto de la demanda. A rt. 2.279.—Cualquier reconocimiento espreso ó tácito que-el poseedor hiciere del derecho del dueño, interrumpe asimismo la prescripción. A rt. 2.280.—Contra un título inscrito en el Kegistro de la Propiedgid no tendrá lugar la p rescripción ordinaria del dominio ó derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar á correr el tiempo desde la inscripción del segundo. Art- 2.281.—Ivas condiciones de la buena fe y justo título exigidas para la posesión en el Capítulo I, Título V H , Lib ro П de este Código, son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales. A rt. 2.282.—Se tiene por justo título, para la prescripción, el que siendo traslativo de dominio, encierra alguna circunstancia que le hace ineficaz para verificar por sí solo la enajenación. A rt. 2.283.—El justo título debe probarse: no se presume nunca. A rt. 2.284.—El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no inte rrumpida de tres años con buena fe. También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición. En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida ó de que hu^ biese sido privado iJegalmente, así como respecto á las adquiridas en venta pública, en Bolsa, feria ó mercado, ó de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmenté al tráfico de objetos análogos, se estará á lo dispuesto en el artículo 869 de este Código, A rt. 2.285.—Las cosas muebles hurtadas ó robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron ó robaron, ni por los cómplices ó encubridores, á no haber prescrito el delito ó falta, ó su )>ena, .v la acción para exigir la responsabilidad civil nacida del delito ó falta. A rt. 2.286.—El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se prescri ben por la posesión durante diez años con buena fe y justo título.

CÓDIGO CIVIL 305 A rt. 2.287.—Se prescriben también e [ doniinio y demás derechos reales sobre ]os bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante v einte años, sin necesidad de título ni de buena fe. A rt. 2.288,—En la computación del tiempo necesario para la prescripción se obser varán las reglas siguientes: 1^ El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante; 2^ Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha con tinuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario; 3^ El día en que comienza á contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad. C A PITU LO III De la prescripción de las acciones A rt. 2.289.—Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley . Art- 2.290. —Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben á los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio,, conforme al artículo 2.284," y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto 6 robo, en que se estará á lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo artículo citado. A rt. 2.291.—Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben á los diez años. Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la^adquisición del do minio ó derechos reales por prescripción. Art- 2.292.-^Las acciones personales que no tengan señalado término especial, pres criben á los diez años. A rt. 2.293.—Las acciones que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación á, que acceden.

Articulo 2

294.—К о prescribe entre coherederos, condueños ó propietarios de fincas co lindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común ó el deslinde de las propiedades contiguas. A rt. 2.295.—^Por el transcurso de dos años, prescriben las acciones para exigir el cum plimiento de las obligaciones siguientes: L a de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas ó de fincas urbanas; 2^ L a de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años ó en plazos más breves. A rt. 2.296.—P or el transcurso de un año prescriben las acciones para el cumplimien to de las obligaciones siguienes: L a de pagar á los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, peritos, agentes .y curiales, sus honorarios y derechos en el caso de que los tengan, y los gastos y desembol sos que hubiesen realizado en el desempeño de sos cargos á oficios en los asuntos á que las obligaciones se refieran; 2^ L a de satisfacer á los farmacéuticos las medicinas que suministraron; á los profe sores y maestros, sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, ó por el ejer cicio de su profesión, arte ú oficio; 3^ L a de pagar á los menestrales, criados y jornaleros, el importe de sus servicios, y el de los suministros ó desembolsos que hubiesen hecho, concernientes á los mismos. 4^ L a de abonar á los posaderos la comida y habitación, y á los mercaderes, el precio de los géneros vendidos á otros que no lo sean, ó que siéndolo se dediquen á distinto tráfico. C. C . - S í

306 REPÚBLICA DE HONDURAS El tiempo para la prescripción de las acciones á que se refieren los tres números ante riores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

Articulo 2

29Т,—El tiempo para la p rescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejer citarse.

Articulo 2

398.—El tiempo para la prescripción de las acciones, que tienen por objeto re clamar el cumplimiento de obligaciones de capital con interés ó renta, corre desde el últi mo pago de la renta ó del interés.

Articulo 3

299.—E l tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimientc de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme.

Articulo 2

300.—E l término de la p rescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en qué cesaron en sus cargos los que debían rendirlas. El correspondiente á la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fué éste reconocido por conformidad de ías partes interesadas.

Articulo 2

301.—Ь а prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconoci miento de la deuda por el deudor. A rt. 2.303.—Xia interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones soli^ darías aprovecha ó perjudica por igual á todos los acreedores y deudores. Esta disposición rige igualmente respecto á los herederos del deudor en toda clase de obligaciones- En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deu dores más que la parte que le corresponda no se interrumpe por ello la prescripción res pecto á los otros codeudores.

Articulo 2

303.—L a interrupción de la prescripción contra el deudor p rincipal por recla^ mación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador: pero no- perjudicará á éste la que se produzca por reclamaciones extrajudicial es del acreedor ó reconocimientos privados del deudor.

Del registro de la propiedad TITULO XVII C A PITU LO I Disposiciones preliminares A rt. 2.304.—E l K egístro se compone de tres secciones: D e la Propiedad Jíaíz: 3^ De Hipotecas; y 3^ De Sentencias. A rt. 2.305.—E l Registro es público y puede ser consultado por cualquier persona. A rt. 2.306.—Sólo podrán inscribirse los instrumentos públicos ó auténticos.

Articulo 2

807.—Podrán inscribirse los instrumentos públicos ó auténticos otorgados en país extranjero, cuando estén debidamente autenticados j liayan de surtir efecto en Hon- duras- A rt. 2.308.—lia inscripción podrá pedirse por quien tenga interés en asegurar el de recho que se trata de inscribir, ó por su representante, mandatario ó encargado. Se pre sume que el que presenta el documento, tiene, poder ó, encargo para este efecto. A rt. 2.309.—E l re^stro se hará en la oficina á que correspondan por su situación los bienes de que se trata. Si los bienes estuviesen situados en distintas demarcaciones, el registro se hará en ca da una de ellas.

Articulo 2

310.—L os títulos sujetos á registro no perjudican á terceros, sino desde la fe cha de su inscripción. Se considera como tercero aquel que no ha sido parte en el acto ó contrato á que se refiere la inscripción. E l heredero se considera como una sola persona con su causante. Art. 2,311.—L a inscripción es el asiento que se hace en los libros del Registro, délos tulos sujetos á este requisito, con el objeto de .que consten públicamente los actos y con atos consignados en dichos títulos, para los efectos que este Título determina. Es de os clases: inscripción definitiva, que es la que produce efectos permanentes, é inscripción, rovisional, llamada también anotación preventiva.

308 ЕЕРЦВЫСА DE HONDURAS CAPITULOII De los títulos sujetos á inscripción y de la forma del registro SECCION PKIMEEA DE LOS TITDbOS DE PE OPIEDAD

Articulo 2

312.—En el Registro de Ja Propiedad se inscribirán: Los títulos ó instrumentos en que se reconozca, transfiera, modifique ó cancele el dominio ó posesión sobre inmuebles; 2° X/os títulos ó instrumentos en que se constituyan,- transfieran, reconozcan, modifi quen ó cancelen derechos de usufructo, herencia, uso, habitación ó servidumbre sobre in muebles; y 3^ Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, cuando deban hacerse л’^а1ег contra tercero. A rt. 3.313.—Toda jnscripción que se haga en el Registro, expresará las circunstan^ cías siguientes: L a naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción ó á los cuales afecte el derecho que debe inscribirse, y su medida superficial. También expresa rá su nombre y número si constaren del título; L a naturaleza, i^alor, extensión, condiciones y cargas de cualquiera especie del derecho que se inscribe; 3^ La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho sobre el cual se consti tuya el que sea objeto de la inscripción; E l nombre, apellido, profesión y domicilio del que transmita ó constituya el dere cho que ha de inscribirse y las mismas designaciones de la persona á cuyo favor se haga la inscripción. Si no fueren personas naturales,' se hará constar el nombre oficial déla corporación ó el colectivo de los interesados; 5^ ha. clase de título que se inscribe y su fecha; 6^ El nombre y apellido del Cartulario que autorizó el título que haya de inscribirse; y 7^ La fecha de ía presentación del título al Registro, con expresión de la hora. La naturaleza de los inmuebles se determinará expresando si son rústicos ó urbanos; y la de los derechos, con el nombre que se les dé en el título. A rt. 2.814,—En la inscripción de los contratos en que haya mediado preció ó entrega de metálico, se expresará si ésta se ha verificado, pagando el precio de presente ó á plazo; si el precio ha sido pagado todo ó parte de él, ó cuáles sean la forma y plazos en que se haya estipulado el pago. Iguales circunstancias se expresarán también si la traslación del dominio se verificare por permuta ó adjudicación en pago, cuando cualquiera de los adqui- rentes quedare obligado á abonar al otro alguna diferencia en metálico ó efectos. A rt. 3.315.—Las servidumbres también se harán constar al margen de la inscripción de propiedad del predio dominante y del sirviente. A rt. 3.316.—De toda inscripción que se haga en los otros registros, relativa á un in mueble, se extenderá nota marginal en la inscripción del Registro de Propiedad. A rt. 2.317.—Inscrita una propiedad inmueble se entenderán también inscritas las edi ficaciones que en ella se hicieren; pero el propietario tendrá la obligación de presentar una minuta en que expresará la naturaleza de la obra, su extensión y valor en que la estimare, y el Registrador tomará razón de ella al margen de la inscripción de la propiedad primi tiva.

Articulo 2

318.—L os Keg-istradores calificarán bajo su responsabilidad, la l egalidad de las formas extrínsecas de las escrituras, en cuya virtud se solicita la inscripción y la capa cidad de los otor^fantes, por lo que resulte de las mismas escrituras.

Articulo 2

319.—Cuando el He^jistrador notare faltas en las formas extrínsecias de las escrituras, ó incapacidad de los otorgantes, lo hará constar, especificándolas, al pie de las escrituras, autorizando la razón con su firma y sello y las devolverá al interesado para que si quisiere, subsane la falta ó haga uso del recurso que por la ley se le concede. A rt. 2.320.—-Denegada la inscripción, el interesado podrá recurrir. dentro de los treinta días subsiguientes al en que se le devuelva el título, á la respectiva Corte de Ape laciones, exponiendo por escrito las razones que tenga para creer qué к negativa es in debida. La Corte de Apelaciones, con vista de la escritura y sin más trámites, resolverá si debe ó no hacerse la inscripción: y en el primer caso remitirá la escritura al Registrador con un despacho en que insertará su resolución. ' El Registrador hará la inscripción, expresando en ella que lo hace en virtud de pro videncia judicial. L a providencia de la Corte es inapelable.

Articulo 2

321.—Ninguna inscripción se hará en el Registro sin que conste por instru mento fehaciente inscrito, ó por el miámo Registro, que la persona que constituye ó trans fiere un derecho, tiene facultad para ello; exceptuándose ías ventas jadrcíales forzadas y las adjudicaciones en juicio ejecutivo. Los títulos de actos ó contratos anteriores al de enero de 1881, se inscribirárfsin necesidad de antecedentes.

Articulo 2

322.—Cuando por primera vez se solicita la inscripción del dominio sobre un inmueble, que antes no estaba inscrito, el Registrador liará saber al público la solicitud por edicto que se insertará en el periódico oficial, por tres veces, de treinta en treinta días, salvo que se trate de títulos supletorios ó de títulos de dominio expedidos por funciona rios públicos en que se haya cumplido esta formalidad. En el edicto se expresará la si tuación, capacidad y linderos del inmueble y el nombre y apellido del solicitante. Si dentro de los treinta días subsiguientes á ía última publicación no se presentare opositor, el Registrador verificará la inscripción, haciendo constar en ella esta circuns tancia. Mas si hubiere oposición, suspenderá la inscripción y devolverá los documentos a l intei-esado para los usos que le convengan.

Articulo 2

333.—Las escrituras públicas de actos ó contratos que deban inscribirse, ex presarán las mismas circunstancias que se han indicado para el registro.

Articulo 2

324.—Cuando- no pueda inscribirse un acto ó contrato por omisiones cometidas por el Cartulario, estará éste obligado á extender á su costa una nueva escritura,-sin per juicio de las otras responsabilidades á que lo sujeta la ley. SECCION SEGUNDA DEL REGISTRO D E HIPOTECAS A rt. 2.325,—En el Registro de Hipotecas se inscribirán los títulos en que se consti tuya, modifique ó extinga algún derecho de hipoteca. A rt. 2.326.—L a inscripción de una hipoteca contendrá las circunstancias siguientes: L a fecha del instrumento, el nombre y apellido del Cartulario que lo autorÍ2 ó; 2^ El nombre, apellido, profesión y domicilio del acreedor y del deudor. Las per sonas jurídicas se designarán por el nombre oficial que llevan, y ¡as compañías por su r^ ó n social; 3^ L a cantidad adeudada, su procedencia, plazo, intereses y demás condiciones del contrato: CÓDIGO CrvtL 309

310 REPÚBLICA DE HOXbURAS L a naturaleza, situación, capacidad y linderos de los inmuebles hipotecados; 5^ Si es primera hipoteca ó hay otros gravámenes anteriores; y 6^ E l día y la hora en que el instrumento se presentó al Registro. A rt. 2.327.—Lo dispuesto en este Título respecto de las inscripciones, sus efectos, anotaciones preventivas y cancelaciones del Registro de la Propiedad se aplicará á las hi potecas en lo que no esté expresamente deter minado en esta Sección. SECCIO^s TERCERA DEL BEGISTKO D E SENTENCIAS A rt. 2.338-—En el Registro de Sentencias se inscribirán: Las ejecutorias que declaren la ausencia ó la presunción de muerte de alguna persona; 2° L a que declare el concurso ó quiebra de alguna persona: 3^ Ija de discernimiento del cargo de una guarda con administi-ación de bienes; 4” L a declaratoria de heredero; 5^ Las de divorcio, de separación de cuerpos, de nulidad del matrimonio ó de disolu ción del matrimonio por mutuo consentimiento; 6^ En general, toda ejecutoría que modifique la capacidad civil 'de las personas. A rt. 2.329.—También se inscribirán en este Registro los documentos públicos ó au ténticos en que se constituya una persona jurídica ó se le dé representación; y las capitula ciones matrimoniales, lo mismo que las escrituras en que se modifiquen dichas capitula ciones. Art- 2.330.—El asiento del Registro de Sentencias expresai-á, á más de las condiciones de todó asiento, la especie de incapacidad, facultad, ó derecho que resulte del título, con indicación del nombre, apellido, vecindario y profesión ú oficio de la persona á quien se refiera la incapacidad, facultad ó derecho. CAPITULO Ш De los títulos supletorios A rt. 2.331.—El propietario que careciere de título de dominio escrito, ó que tenién dolo no fuere inscribible, podrá inscribir su derecho justificando sumariamente ante el Juez de Letras del departamento ó sección en que estén radicados los bienes, que tiene más de dies: años de estar en quieta, pacífica y no interrumpida posesión de éstos. El Juez admitirá la información con citación del Eíscál y de la persona de quien se ha adqui rido la posesión ó de sus herederos, si aquélla ó éstos fueren conocidos. E l Fiscal procu rará que se observen en el expediente las formas legales y que los testigos sean idóneos. Lía persona citada podrá ejercitar los derechos que le convengan. A rt. 2.332:—El escrito en que se pida la admisión de la información, expresará: 1^ L a naturaleza, situación, medida superficial, linderos y nombre si lo tuviere, del inmueble cuya posesión se trata de acreditar; 2^ L a manera como se haya adquirido la posesión; el nombre, apellido, profesión y domicilio de la persona que solicita el título; y si fuere posible las mismas d-esignacioiies de la p ersona que ha transferido la posesión: 3^ L a fecha en que se lia comenzado á poseer el inmueble, aunque sea aproximadamente; 4P L a razón por qué lio existe título escrito ó el motivo por el cual no sea éste ins^ cribible; y

CÓDXGO CrvrL 311 0° Si h a j ó no otros p oseedores proindiviso. El Juez no admitirá ninguna solicitud que carezca de alguna de las circunstancias in dicadas.

Articulo 2

333.—Presentada la solicitud se mandará hacer saber por edictos que se publi carán por tres reces, de treinta en treinta días, en el periódico oficial y se fijarán en la' tabla de avisos.

Articulo 2

334-—Si pasados quince días después de la última publicación de los edictos, no se hubiere presentado ningún opositor, se recibirá Ja jnforraación conforme á derecho.

Articulo 2

335.—Los testigos de la información serán propietarios de bienes y vecinos del lugar donde está situado el inmueble que se trata de titular; pudiendo el Juez, si tuviere duda sobre estás circunstancias, exigir las pruebas que le parezcan convenientes. Los testigos serán por lo menos tres. En su declaración expresarán con claridad los hechos en que hacen consistir la posesión y el tiempo que ésta liaya-durado; y serán res ponsables de los perjuicios que de la falsedad de su dicho se sigan á tercero. Art- 3.336.—Concluida la información se aprobará, mandándose extender en eí Regis tro la inscripción solicitada; ó será declarada sin lugar, según el mérito de las pruebas. La resolución que se dicte, será apelable en ambos efectos. L a informaciÓJJ aprobada serrirá de título a) poseedor para poder disponer de los bie nes; pero sin perjuicio de tercero, de mejor derecho. A rt. 2.337.—Si en virtud de los edictos y antes de aprobarse la información, se pre sentare algún opositor, el Juez decidirá sumariamente lo que estime más equitativo y arreglado á las leyes, ,ya sea declarando fundada la oposición y sin lugar el título supleto rio, ó aprobando el expediente en los términos que indica el artículo anterior, quedando siempre su derecho á salvo á las partes para ventilar en el juicio que corresponda, las ac ciones que les competan. Esta resolución será apelable en ambos efectos.

Articulo 2

338.—Si el opositor fundare su oposición en documento inscrito, el Juez, sin más trámite, declarará sin lugar el título supletorio.

Articulo 2

339.—Si la oposición se hiciere después de aprobado el expediente, pero antes de que sea inscrito, el Registrador devolverá las diligencias al Juez para que tramite la oposición en la forma establecida en el artículo 2.337. A rt. 2.340.—Cuando en las diligencias apareciere que el inmueble cuyo dominio se pretende inscribir, pertenece al Estado, por ser baldío, ejidal ó por cualquier otra causa, el Juez suspenderá la información á efecto de que las partes ventilen sus derechos en la forma que corresponda. A rt. 2.341.—En caso de que el interesado pida certificación íntegra de !as diligencias antedichas, para que le sirvan de título, el Juez acordará de conformidad, quedando los originales en el archivo del Juzgado. A rt. 2.342.—Laá inscripciones de que liabla este Capítulo, expresarán el procedimien to que se hubiere adoptado para verificarlas, los nombres y apellidos de los testigos que han declarado y las demás circunstancias prevenidas en el artículo 2.313 que consten del expediente. CAPITULO IV De los efectos del registro A rt. 2.343.—Inscrito en el Registro cualquier título traslativo de dominio de inmue bles, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior, por el cual se transmita ó modi fique la propiedad de los mismos inmuebles.

313 REPÓBUCA DE HON'DURAé Sin embargo, los títulos que sirven de antecedentes, podrán inscribirse si lo solicitare la persona á cuyo favor estuviere la ultima inscripción. A rt. 2 .3 Ü . —De varias inscripciones relativas á un mismo inmueble, se preferirá la p rimera 3 1 fu r n d un mi ma fe ha e at nd la .1 la horad I pr n ción del título respectivo en el Registro. Salvo que se refieran á un mismo inmueble que esté proindiviso y que así conste en las escrituras respectivas, en cuyo caso todas ellas tendrán la misma fuerza y no babrá preferencia alguna. Art- 2.3Í5.—Lia omisión ó inexactitud de alguna ó algunas de las circunstancias exi-. gidas para las inscripciones, no perjudica la validez de ellas. Para que la inscripción sea nula, es necesario que por causa de la expresada omisión ó inexactitud, resulte una inse guridad absoluta sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho ad quirido ó el inmueble que constituye su objeto. A rt. 2.316.—Declarada judicialmente la nulidad de una inscripción, mandará el Juez cancelarla y ex*tender otra nueva, en los casos en que teng-a lugar. ^ A rt. 3.3J:"7.—Las acciones rescisorias y resolutorias no se darán contra terceros de buena fe que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme á lo preveni do en éste Título. A rt. 2.348.—El tenedor de-un título inscrito tendrá derecho para oponerse á фхе se embarguen los bienes inmuebles á que el título se refiere, ó á que se inventaríen, á con^ secuencia de acciones que no se dirijan contra él. El Juez, sin más trámite que la audiencia verba! á la parte contraria, ordenará que no se embarguen los bienes ó que no se inventaríen, y si ésto ya se hubiere verificado, de cretará que en el acto se desembarguen ó se excluyan del inventario. L a resolución del Juez será apelable en ambos efectos. CAPITULO V De las anotaciones preventivas A rt. 3.349.—Podrá pedir anotación preventiva: El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles ó la constitución-de cualquier derecho real; .29 E l que en juicio ejecutivo, de quiebra ó de concurso, obtuviere el embargo de bie^ nes raíces del deudor; 3^ E l que presentare algún título cuya inscripción no puede hacex’se definitivamente por falta de formalidades legales; 49 El que no pueda obtener inscripción definitiva por oposición de parte en el caso del artículo 2.322, A rt. 2.350.—Cuando en causa criminal se embarguen bienes raíces-al reo, el Juez, dé oficio, mandará hacer la anotación preventiva. A rt. 2.351.—La anotación preventiva de la demanda en el caso del número dél ar-. tículo 2.349, anula la enajenación posterior á la anotación y duran sus efectos hasta que, p or decreto judicial, se ordene la cancelación. A rt. 2.352.—El acreedor que obtenga anotación á su favor en el caso del número 2^ del articulo 49 t ndr d 1 cho p iefer nte n cuanto a l bi i not do r pecto de otro a r dores d 1 mi mo deudor por créditos contraído on 1 o t riond d a la anotacion. Eí>t mi mo efe t producir- la notacion pr \enti\a 01 den da por 1 Juez en usa criminal, cuando se embarguen bienes raíces al reo. A rt. _,-3" .—L anota lón pre\enti\a poi fal d form lidade en 1 titulo, surtirá sus efectos durante noventa días.

CÓDIGO CIVIL 313

Articulo 2

35Í.—L a anotación preventiva en el caso del número 4P del artículo 3.349, s u rtirá sus e fectos por el término de treinta días. Durante ese plazo, el opositor que no estuviere en posesión deberá presentar su- demanda ante el Juez ге8рес11л'о y anotarla preventivamente; si no lo hiciere, y si el que solicitó la anotación, acompañare la constan cia de estar en posesión material del inmueble de que se trata, se hará la inscripción defi níti v^a.

Articulo 3

355.—Si el que obtuvo anotación preventiva, no es el que está en posesión ma terial del inmueble y dejaré transcurrir los treinta días sin anotar su demanda, caducará la anotación р гел'епй\ а ,у se denegará definitivamente la inscripción. Art, З-Зоб".—L a anotación preventiva surtirá los mismos efectos que la inscripción, durante el término señalado en los aitículos anteriores.

Articulo 2

35T.—Guanda se pida al Juez una anotación preventiva, la decretará inconti nenti, sin necesidad de trámite alguno, y librará la provisión al KegistradoT antes de noti ficar á la parte contraria. Los mandaniientos de embargo podrán también anotarse con sólo la presentación en el Eegistro de las diligencias originales.

Articulo 3

358.—L a anotación preventiva se convertirá en inscripción, cuando la persona á cuyo favor estuviere constituida adquiera definitivamente el derecho anotado. En este caso la inscripción surtirá sus efectos desde la feclia de la presentación del documento. A rt. 2;359.—Las anotaciones preventivas comprenderán las mismas circunstancias que se exigen para las inscripciones, en cuanto resulten de los títulos ó documentos pre sentados.

Articulo 2

360.—L a anotación preventiva será nula en los mismos casos en que lo sería la inscripción definitiva. CA PITU LO V I De la cancelación del registro

Articulo 2

361.—Las inscripciones se extinguen, en cuanto á terceros, por su cancelación ó por la inscripción de la transferencia á otra persona del dominio ó derecho real inscrito. La cancelación puede ser total ó parcial.

Articulo 2

362.—L a cancelación, ya sea total ó parcial, procede: 1^ Cuando se extingue por completo ó parcialmente el derecho inscrito, én los casos de destrucción del inmueble, de convenio entre las partes, de renuncia del interesado, de decisión judicial ó de otra causa legal; 2“ Cuando se declare la nulidad judicialmente en todo ó en parte, del título en cuya virtud se haya hecho la insci'ipción; 3^ Cuando judicialmente se declare la nulidad de la inscripción; Cuando se justifique mejor derecho por un tercero, aunque su título no esté ins crito. A rt. 2 .3 63 .-L a cancelación de toda inscripción contendrá; L a clase de documento que motiva la cancelación; 2- L a fecha del documento y la de su presentación en el registro; 3^ E l nombre del Juez que lo hubiere expedido ó del Cartulario ante quien se liaya otorgado; Los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los otorgantes. A rt. 2.364.~Será nula la cancelación: 1*^ Cuando fuere falso ó nulo el título en ^ártud del cual se hubiere hecho; 2r Cuando no aparezca en ella claramente )a inscripción que se cancela;

314 r e p i 5b l i c a 1>е honduras Cuando no se exprese el documento en cuya virtud se haga la cancelación, ni los nombres de los otorgantes, del Cartulario ó del Juez en su caso; 4P Cuaudo en la cancelación parcial no se dé claramente á conocer la parte del inmue ble que haya desaparecido, ó la parte de la obligación que se extinga y la que subsista. A rt. 2.365.—Los Registradores calificarán la capacidad civil de las personas y las for mas extrínsecas de las escrituras ó despachos en virtud de los cuales se soliciten las cance laciones, de la misma manera que se ha prevenido para las inscripciones. Los Registradores denegarán la cancelación ordenada por una autoridad manifiesta mente mcompetente. A rt. 2.366.—Las cancelaciones totales ó parciales de las escrituras hipotecarias, po drán hacerse ó por otra escritura pública, ó p or una acta de reducción ó pago, extendida al píe de la escritura principal y en el mismo papel ea que ésta concluye, autorizada como los instrumentos públicos, por un Cartulario, y firmada por el acreedor y dos testigos. A rt. 2.367.—Cuando en virtud de ejecución se enajenen ó adjudiquen bienes hipote cados, el Juez, al aprobar el remate ó al adjudicar los bienes, librará mandamiento al Re gistrador para que cancele )a inscripción hipotecaria,- A rt. 2.368.—Las inscripciones á que se refiere el artículo 3.328 se cancelarán total -ó parcialmente, en virtud de documento público ó auténtico en que conste legalmente que ha cesado la incapacidad ó que han cesado ó se han modificado las facultades administrati vas, objeto de la inscripción.

De la observancia de este Código TITULO FINAL

Articulo 2

369.—Este Código empezará á regir el 1*? de marzo de 1У06: y en esa fecha quedará derogado el Código Cívi] decretado el 31 de diciembre de 1898. A rt. 2.37U.—Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la Legislación Civil anterior, no tendrán efecto retroactivo. Para aplicar la Legislacióu que corresponda, en los casos que no están expresamente determinados en este Código, se observarán las reglas siguientes: 1^ L a nueva ley que cambia las condiciones para la adquisición de un estado civil, prevalece sobre la anterior, desde la f echa en que comience á regir; . 2^ El estado civil adquirido conforme á la ley vigente á la fecha de su constitución, subsistirá, aunque ésta pierda después su fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos á él se subordinarán á la ley posterior, sea que ésta constituya nuevos derechos ú obliga ciones, sea que modifique ó derogue los antiguos. En consecuencia, las reglas de subordinación y dependencia entre cóny uges, entre pa dres é hijos, entre guardadores y pupilos establecidas por una nueva ley, serán obligato rias desde que ella empiece á regir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior. 3^ Los derechos de administración que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, y que hubiesen sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán en cuanto á su ejercicio y du ración, á las reglas dictadas por una ley posterior. El hijo natural que hubiere adquirido derecho á alimentos bajo el imperio de la ley anterior, seguirá gozando de ellos bajo la que posteriormente se dictare; pero en cuanto ai modo de ejercerlo y á la extinción de este derecho, se seguirán las reglas de la nueva ley. 5^ L a capacidad que la ley confiere á los hijos naturales de poder s'er legitimados por el matrimonio de sus padres, no les da derecho á la legitimidad, siempre que el matrimo nio se contrajere bajo el imperio de una ley posterior que exija nuevos requisitos ó forma lidades para la adquisición de ese derecho, á menos que al tiempo de celebrarlo se cumpla con ellos. 6^ E l menor que bajo el imperio de una ley hubiere adquirido el derecho de adminis trar sus bienes, no lo perderá bajo el de otra, aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlo, pero en el ejercicio de este derecho, se sujetará á las reglas establecidas por la ley posterior; 7^ Los guardadores, válidamente constituidos bajo una legislación anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad á la legislación posterior, aunque según ésta hubie ran sido incapaces de asumirlos; pero en cuanto á sus funciones y á las incapacidades ó excusas sobrevinientes, estarán sujetos á la legislación posterior.

S lé REPUBLICA DE HONDURAS En cuanto á la responsabilidad en que por descuidada ó torcida administración hu biesen incurrido, se les sujetará á las reglas de aquella de las legislaciones que fuere me nos rigurosa á este respecto: las faltas cometidas bajo la пиел-а ¡e.v se castigarán en con formidad á ésta; 8^ L a existencia y los derechos de las personas jurídicas se sujetarán á las mismas reglas que, respecto del estado civil de las personas naturales, prescribe la regla 2^ de este artículo, salvo las disposiciones constitucionales; 9^ Si una nueva le.y amplía ó restringe las condiciones necesarias para ejecutar cier tos actos ó adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente á to das las personas que comprende; 10. Todo derecíio real adquirido bajo una ley ,y en conformidad con ella, subsiste, bajo el imperio de otra; pero en cuanto á su ejercicio y cargas y en lo t ocante á su extin ción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley: 11. L a posesión constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra p osterior; 13. Los derechos deferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida sino se realiza dentro de cierto plazo , subsistirán bajo el imperio de ésta y por el tiempo que señalare la ley precedente, á menos que este tiem po excediere del plaxo señalado por la ley posterior, contado desde la fecha e.n que ésta empiece á regir; pues en tal caso, sí dentro de él no se cumpliese la condición, se mirará como fallida: 13. Las servidumbres naturales y voluntarías constituidas válidamente bajo el impe rio de una ley anterior se sujetarán en su ejercicio y conservación á las reglas que estable ciere la ley posterior; 14. Cualquiera tendrá derecho de aprorecharse de la.-? servidumbres legales qae auto rizare una nueva ley: pero para hacerlo tendrá que abonar al dueño del predio sirviente los perjuicios que la constitución de la nueva servidumbre y к extinción de otra que exis tiere, le irrogaren, renunciando éste por su parte, las utilidades que de ia reciprocidad de la nueva servidumbre pudieran resultarle; y de las cuales utilidades podrá recobrar su de^ recho, siempre que réstituya la indemnización anterior; 15. Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea á su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas á la ley vi gente en la época de la muerte del testador. En consecuencia, si las leyes vigentes al tiempo de otorgarse el testamento no permi-- tían la libre testamentifacción activa, y las que rijan á la época en que fallezca el testador, _ la establecieren, se sujetarán á éstas la.s disposiciones comprendidas en dicho testa mento. De la misma manera, prevalecerán sobre las leyes anteriores al fallecimiento del tes tador, las que regían la incapacidad ó indignidad de los herederos ó asignatarios y ía por^ ción con.yugal. 16. En las sucesiones intestadas, el derecho de representación de los llamados á ellas, se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura; , 17. En la adjudicación 6 partición de una herencia 6 legado, se observarán las reglas que re^an al tiempo de su delación; 18. En todo acto ó contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúanse de esta disposición: 1^ Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellas; y Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado, la que será casti gada con arreglo á la ley bajo la cual se hubiere cometido.

CÓDIGO CIVIL 8 lT Sin embargo, si la pena se estipuló expresamente en el contrato mismo, ella sera apli cada bajo el imperio de la nueva ley, aunque según ésta, el castigo de la infracción, sea otro. 19. Los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley, podrán probarse bajo el imperio de otra pop los medios que aquélla establecía para su justifica' ción: pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada á la ley vigente al tiempo en que se rindiere; 30- L a p rescripción iniciada bajo el imperio de una ley, que no se Hubiese completa* do aún al tiempo de promulgar otra que la modifique, se completará y regirá por la nueva ley. P or el contrario, la prescripción iniciada y completada bajo el imperio de una ley, no puede ser afectada en mañera alguna por las disposiciones de una nueva ley, cualesquiera que sean los bienes ó acciones á que se refieran. 21. L o que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible, no podrá ganar' se por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiese principiado á po- seerlo conforme á una ley anterior que autorizaba la prescripción. A rt. 2.371.—L a aplicación de leyes extranjeras en los casos en que este Código la autoriza, no tendrá lugar sino á solicitud de parte interesada, á cayo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Esceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obli gatoriaa en la República, en virtud de tratados ó por ley especial.

Articulo 2

372.—Las leyes extranjeras no serán aplicables cuando su aplicación se opon ga al Derecho Público hondureno, á la moral ó á las buenas costumbres.

APENDICE REGLAMENTO DEL REGISTRO DE L A PR O PIE D A D

C APITULOI Del nombramiento, calidades у deberes de los Registradores Artículo 1^—Cada Eegistro de la Propiedad estará á cargo de un Registrador, cuyo nombramiento corresponde á la Corte Suprema de Justicia. Cuando no haya Registradores nombrados, el Registro estará á cargo de los Jaeces de Letras en su respectivo departamento; y habiendo varios, estará á cargo del Jufez de L e tras de lo Civil que resida en la cabecera departamental. Art. Para ser nombrado Registrador, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de Letras. No podrán ser nombrados Registradores los que no pueden ser Jueces de Letras. Los Registradores pueden ser nombrados, con calidad de propietarios, suplentes ó interinos. Art. El cargo de Registrador tendrá las mismas incompatibilidades que el de Juez de Letras. Los Registradores tendrán el carácter de Jueces de Letras, en cuanto este carácter sea compatible con aquel cargo. Art. 4*?~En cada oficina habrá los empleados que el Registrador necesite, nombre y retribuya, los cuales desempeñarán los trabajos que él mismo les encomiende, pero bajo su única y exclusiva responsabilidad. A rt. 0^—En caso de enfermedad ó de licencia, y no habiendo suplente, el Registrador será reemplazado por el Juez de Letras, en los términos del artículo Art. 6^—L a oficina del Registro deberá estar abierta durante tres horas, por lo me nos, todos los días no feriados. Los Registradores fijarán en la puerta de su despacho un aviso, señalando las horas en que se abra y cierre, previa consulta con la Corte Suprema de Justicia. A rt. Los libros del Registro no se sacarán por ningún motivo de la oficina del Registrador: todas las diligencias judiciales y extrajudiciales, ó consultas que en ellos quieran hacer las autoridades ó particulares y que exijan la presentación de dichos libros, se ejecutarán precisamente en la misma oficina, y á presencia y bajo la inmediata vigilan cia y responsabilidad del propio Registrador. Art. 8*?~Las Cortes de Apelaciones, por medio de ua comisionado, visitarán cada tres meses los Registros de su respectiva jurisdicción, y extraordinariamente, cuando lo crean oportuno; y los comisionados extenderán una acta del estado en que encuentren los libros, y de todo lo que hubiesen observado y practicado en el acto de la visita. De estas actas mandarán copia autorizada á la respectiva Corte de Apelaciones y á la Corte Suprema. Art. 99—Si del acta remitida por el comisionado apareciere infracción de las forma lidades legales en el modo de llevar los Registros, la Corte de .A.pelaciones adoptará las medidas necesarias para corregirla, pudiendo imponer al Registrador multa de diez á veinte pesos, y aun suspenderlo en el ejercicio de sus funciones, hasta por veinte días. Si la falta ó infracción constituye delito, la Corte de Apelaciones dará cuenta á la Corte Suprema para que acuerde lo que proceda. C. C.-22

322 REPÚBLICA 1>Е HONDUU4S CAPITULOII Del modo de llevar el Registro

Articulo 10

—En cada oficina de Registro se llevarán los libros siguientes, titulados: Diario de la Propiedad para los asientos de presentación, Diario de Hipotecas para los asientos de presentación, Registro de la Propiedad, Registro de Hipotecas, Registro de Sentencias, Anotaciones preventivas-, Indice de las personas por orden alfabético. A rt. 11.—Los libros indicados en el artículo anterior, serán foliados, y cada una de sus fojas llevará el sello de la Presidencia de la Corte de Apelaciones respectiva. En к primera página, el Presidente de la Corte expresará el objeto del libro y el número de fo jas de que se compone. Estos libros serán numerados por orden de antigüedad y podrán llevarse '^'arios tomos á la vez de una misma clase, cuando la abundancia de trabajo lo exija, exceptuando los Diarios, de los cuales sólo podrá llevarse un tomo. A rt, 13.—Todas las fojas de los libros que se lleven en el Registro, excepto las dél Indice, tendrán á la izquierda un margen en blanco, que tendrá la tercera parte del ancho de la foja. Las páginas del Indice de la propiedad, se dividirán en tres columnas: en la primera se escribirán los nombres de las personas á cuyo favor se hacen las inscripciones, comen zando por el apellido; en la segunda columna, el tomo, número y folio en que aparecen las inscripciones; y en la tercera, las obligaciones ó gravámenes declarados, y las cancela ciones. Las páginas del Indice de Hipotecas, se dividirán lo mismo. En los libros de índices, se destinará á cada una de las letras del alfabeto, el número de folios que se estime conveniente.

Articulo 13

—Los Registradores extenderán en el Diario, en el momento de presentarse cada título, un breve asiento de su contenido. A rt. 14.—Los asientos del Diario se numerarán correlativamente en el acto de eje^ cutarlos.

Articulo 15

—Los asientos de que trata el artículo anterior se extenderán por el orden én que se presenten los títulos, sin dejar claros ni huecos entre ellos, y expresarán: 1^ E l nombre, apellido y vecindad del que presente el título; 2^ L a hora de su presentación; 39 L a especie del título presentado, su fecha y la Autoridad ó Notario que lo suscriba; La especie de derecho que se constituya, transmita, modifique ó extinga por el tí tulo que se pretenda inscribir; 5^ L a naturaleza de la finca ó derecho real que sea objeto del título presentado, con expresión de su situación, su nombre y su número, si lo tuviere; 6” El nombre y el apellido de la persona á cuyo favor se pretenda hacer la inscripción; 7^ L a firma del Registrador y de la persona que presente el título, ó de otra persona á su ruego, si no pudiere firmar.

Articulo 16

—Adeniás del Lib ro Diai*io, el Registrador llevará un cuaderno talonario pa ra extender á los interesados el recibo de los documentos que presenten al Registro, Cada foja formará un recibo y tendrá impresa la razón siguientej

CÓDIGO CrVTb 32$ Recibí de................................el documento marcado con el número.. ..d el tomo . ..del Diario de ............................. La fecha y la firma del empleado que recibe los documentos. A rt. IT. “ Todas las cantidades y números que se mencionen en los asientos de pre sentación, lo mismo que en la.s inscripciones, anotaciones preventivas y. cancelaciones se expresarán en letras, aunque sean citas laa que se hagan. Esta disposición no comprende la numeración de orden de los asientos de toda cíase. A rt. 18.“ Cada inscripción tendrá al principio el número que le corresponde en el li bro respectivo. Arfc. 19. —E l Registrador autorizará con firma entera, los asientos de presentación del Diario, las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones, y con media firma las notas del margen. A rt. 20-“ Las enmiendas, entrerrenglonaduras y cualesquiera otros errores materia les que se cometan en los libros del Registro, deberán salvarse íntegramente antes de la firma del Registrador, prohibiéndose en absoluto }jacer raspaduras.

Articulo 21

“ Cuando en un solo título se enajenaren ó gravaren diferentes fincas, sellará una inscripción separada para cadá. una de ellas.

Articulo 22

“ Siempre que se extienda una inscripción que de cualquier manera afecte á otra anterior, se pondrá a! margen de ésta una nota en que se exprese brevemente el tras paso, modificación, gravamen ó cancelación deí derecho inscrito,, indicando e] tomo, núme ro y folio del nue\'o asiento. A rt. 23.“ El cesionario de cualquier derecho inscrito, hará inscribir previamente, si no lo estuviere, el mismo derecho á favor de su causante.

Articulo 24

“ Cuando se reúnan dos ó más fincas inscritas para formar una sola, se ins cribirá ésta nuevamente, haciendo mención de ella al margen de cada una de las inscripcio nes anteriores, relativas a! dominio de las fincas que se reúnan. En ia nueva inscripción se hará también referencia de dichas inscripciones, así como de los gravámenes que tuvieren las mismas fincas que se han reunido. . Pero la nueva inscripción, no tendrá mayor \-alor ni dará más derecho al otorgante de la nueva escritura que el que tendrían y le darían los antiguos títulos.

Articulo 25

—L a reunión á que se refiere el artículo precedente, podrá practicarse en vir tud de la voluntad del propietario de las fincas, declarada en escritura pública. El Cartulario expresará en dicha escritura la situación, capacidad y linderos generales de la finca nuevamente formada y las inscripciones de los títulos de las diferentes fincas de que se compone la nueva.

Articulo 26

“ Si se tratare de la inscripción de ferrocarriles ó tranvías, se observarán las reglas siguientes: La naturaleza se indicará con el nombre que corresponda á la obra; 2?" L a situación indicando los lugares en que se encuentren los extremos y la jurisdic ción á 'que pertenecen- No habrá necesidad de expresar los linderos de la línea; 3^ La cabida, con la e.xtensión longitudinal del trayecto ,y el ancho de la faja de terre no al servicio de la obra. Las estaciones, depósitos, bodegas, edificios y demás lugares destinados á usos seme jantes, se describirán según las reglas generales.

Articulo 27

^Cuando se tratare de inscribir ferrocarriles ó tranvías, además del título en que conste la concesión, deberá presentarse al Registro una información seguida con in tervención del Fiscal de Hacienda, en que se haga constar que está concluida la obra ó sec ción que se trata de inscribir, sin necesidad de acompañar los antecedentes. Arfc- 2S-“ Cuando el RegisÉi-ador propieíai-io tenga motivo de excusa en la calificación ó inscripción de alguna escritura, la pasará con oficio al que deba subrogarlo para que proceda con arreglo á la ley.

324 REPÚBLICA DE HOXDUliAg Art, 29.—Los Registradores antes de inscribir una escritura ó título supletorio, exa minarán cuidadosamente los libros de la oficina para averiguar si hay aigima inscripción anterior que se oponga á la solicitada, y sí la encontraren, denegarán la nueva inscripción, dando aviso al Juez cuando sea procedente. A rt. 30.—J£1 Registrador expedirá las certificaciones que se lo pidan, ya sean literales ó en relación de los asientos de los libros que estén á su cargo. Jja solicitud se presentará por escrito y la certificación se extenderá al pie de éste- En la certificación se incluirán las notas marginales que tenga el asiento que se certi fique. A rt. 31. —Los asientos en el Lib ro Diario se extenderán en el acto de presentarse las escrituras. Las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones se harán dentro de los trein ta días siguientes al del asiento de presentación, guardándose en lo posible el mismo or den de dichos asientos. Las certificaciones se e.xpedirán á más tardar dentro de tres días. A rt. 32.—Transcurridos los términos prefijados en el artículo anterior, podrá acudir por escrito el interesado á la Corte de Apelaciones respectiva, manifestando el retardo. Corte, previo iníorme, mandará librar despacho al Registrador para que dentro de tres días verifique la diligencia que dió motivo á la queja. Y si ésta se repitiere, la Corte re^ mitirá directamente las diligencias á la Corte Suprema para que acuerde lo conveniente. A rt. 33.—Los Registradores están estrictamente obligados á firmar cada día los asien tos que se hagan en los libi’os de lá oficina. Ai*t. 3 i.—A l pie de cada título que se inscríba, pondrá el Registrador la razón si guiente: Inscrito en el Registro..................bajo el número. . . . fo lio . . . . del tom o ................. Presentado á las ............ de la ............. del día ....................D erech os............... Y terminará con la fecha en que se pone la razón, la firma del Registrador y el sello de la oficina. A rt. 35.—El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que por negli gencia ó por malicia causare á los interesados. A rt. 36.—L a persona que quedare Ubre de alguna obligación inscrita, por culpa del Registrador, responderá solidariamente con éste de las indemnizaciones á que fuere con denado basta concurrencia de! provecho que aquélla reportare. ■ El Registrador tendrá derecho de reclamar del que ha quedado líbre de la obligación inscrita, lo que haya pagado por él al perjudicado. A r t. 37.—Siempre que note el Registrador que se ha cometido algún delito ó falta en los instruriientos que se sometan al Registro, dará cuenta á la autoridad competente para su juzgamiento, A rt. 38.—K1 Registrador, como Jefe de la oficina, será responsable de las faltas de sus subalternos, relativas-al empleo; cuidará de la conservación, seguridad y buen orden de la oficina, y en caso de que los libros y demás documentos que estén -á su cargo corran algún riesgo por guerra, incendio ú otra calamidad semejante, tomará las medidas que sean con ducentes á fin de evitar el daño. CAPITULO III De la rectificación de los asientos del registro

Articulo 39

—El Registrador podrá rectificar por sí, bajo su responsabilidad, las omisio nes y errores materiales cometidos en los asientos de los libros del Registro, cuando el título respectivo exista todavía en el despacho.

CÓDIGO CIVIL 335

Articulo 40

— Se entenderá que se comete error material, cuando se escriban unas pala bras por otras, ó se equivoquen los nombres propios ó las cantidades.

Articulo 41

—Si el Registrador notare el error material ó la omisión después que el título ha sido devuelto al interesado, solamente podrá hacer la rectificación por consentimiento de éste, mediante nueva presentación del título en la oficina, cerciorándose previamente de que dicho título no ha sufrido alteración alguna. A rt. 42.—L a rectificación se hará por una nueva inscripción, á costa del Registrador. CAPITULO IV De los honorarios de los Registradores A rt. 43.—Los honorarios del Registrador se pagarán por aquel ó aquellos por cuyo requerimiento ó á cuyo favor se inscriba, anote ó cancele su derecho, como sigue: 1^—Por el examen y asiento de presentación de cualquier título cuya inscripción, anotación ó nota se solicite, entendiéndose por un título todos los documentos que deban dar lugar á un solo asiento de presentación .............. ....................$ 2^—P or cada inscripción de dominio, hipoteca ú otro derecho real hasta la suma de mil p eso s......................................................................................... 3^—P or cada, inscripción de dominio, hipoteca ú otro derecho real de más de mil á dos mil pesos..................................................................................... .......... 4^—Be más de dos mil á cuatro mil pesos............................................................ 5^~De más de cuatro á diez m il..................... ................................................... 6^—De más de diez á veinte m i!............................................................................ 7^—De más de veinte mil en adelante................................................................... 8^—P or inscripción de un testamento................................................................... 9^—P or escritura ó documentos de valor indeterminado............................ 10—Por el asiento de cancelación de cualquier inscripción ó anotación preventiva. 11—P or cualquier anotación preventiva................................................................ 12—P or cada nota en el Registro.......................................................................... 18—Porreada nota en los títulos que se devuelv'an al interesado, expresando que dar hecha ó denegada la inscripción................................................................ 14—Por la certificación literal de asientos de cualquier clase: por la primera pá gina, esté ó no ocupada íntegramente............................................................ 15—Por cada una de las posteriores páginas, aunque no estén todas ocupadas... 16—Por la certificación en relación de cada uno de los asientos de presentación, de inscripción ó de anotación preventiva........................................................ 17—Por la certificación de no existir en el Registro ningún asiento de los bus cados ............................................................................................................... A rt. 44.—Cuando el documento que va á inscribirse contenga varios contratos suje tos á registro, el Registrador cobrará íntegros los. honorarios por el contrato principal y la mitad por los accesorios. L o mismo se observará cuando inscribiéndose títulos de ad judicación, haya diversas adjudicaciones en el mismo título. A rt. 45-—Cuando fueren varios los que tuvieren la obligación de pagar los honora rios, el Registrador podrá exigir el pago de cualquiera de ellos, y el que lo verifique ten drá derecho á reclamar de los demás la parte que por los mismos lia.ya satisfecho.

Articulo 46

—A I pie de todo asiento, certificación ó nota que haya devengado honorarios, consignará el Registrador el importe de lo que hubiere cobrado, citando el número ó nú meros del artículo 43 que le hayan servido de base para exigirlos. 0.,50 1..00 1..50 2..00 3 .00 5 .00 10,.00 3 .00 3 .00 0..50 ]..00 0..50 0,.25 1 .00 1.00 1 .00

3S6 REPÚBLICA DE HOXt>UKAS A rt. 47.—El interesado tiene derecho para impugnar ante la Corte de .Apelaciones el cobro de hono rarios, si lo creyere excesivo, y si, con audiencia del Kegi.strador, encuentra fundada la impugnación, mandará devolver el exceso é impondrá al Registrador una mul ta equivalente al duplo del valor que hubiere cobrado de más. El derecho para impugnar los honorarios tasados por el Registrador, deberá ejercerse dentro de tercero día de haberse impuesto de la tasación el interesado; sin perjuicio del término de la distancia, que se computará á razón de un día por cada veinte kilómetros, A rt. 48.—Es prohibido al Registrador y á sus empleados subalternos recibir cosa alguna fuera de los derechos fijados en el artículo 43, á título de lo escrito, pronto despa^ cho ó cualquier otro pretexto ó motivo, bajo pena de destitución y devolución de lo recibido. CAPITULO V De la reposición de los libros del Registro A rt. 49.— Cuando por efecto de cualquier siniestro quedasen destruidos en todo ó en parte los libros del Registro, el Juez de Letras respectivo hará constar con la mayor cla ridad, cuáles son los libros q^ue han sufrido el perjuicio. A rt. 50.—L<a Corte Suprema, con presencia del atestado que le remita el Juez de Letras, ordenará la reposición de los libros, previniendo á los interesados por medio de avisos publicados en ‘ X a Gaceta,” que dentro de tres meses, contados desde la publica ción, presenten de nuevo sus títulos al Registro. Este plazo podrá prorrogarse según las circunstancias. Art- 51.—Los Registradores reinscribirán desde luego los títulos que se les presenten. A rt. 52.—Cuando se presenten varios títulos ya inscritos, justificativos de las sücesi^ vas transmisiones de la propiedad de un inmueble, ó de derechos reales impuestos sobre el mismo, se comprenderán todos en un solo asiento. A rt. 53.—P or las inscripciones de reposición no se pagará derecho alguno, si los títu los se presentaren á la Oficina del Registro dentro del plazo fijado por la Corte Suprema. P or los que se presenten después de dicho plazo se pagarán íntegros los derechos de Arancel. CAPITULO VI Disposiciones generales A rt. 54.—Las infracciones del Título X V I I , Libro I V del Código Civil y del pre sente Reglamento cometidas por el Registrador, aunque no causen perjuicio á tercero ni constituyan delito, serán castigadas disciplinariamente por la Corte Suprema de Justicia, cuando no lo hubieren sido por la respectiva Corte de Apelaciones. Las faltas de los empleados subalternos de la Oficina del Registro, referentes á su empleo, serán castigados por el Registrador. A r t , 55.—Todos los que administran bienes ajenos, por disposición de la ley ó por cualquier otra causa, como los mandatarios, los tutores ó curadores y los répresentantes legales de las personas jurídicas, están o bligados á presentar al Registro, sin demora algu na, los títulos sujetos á inscripción pertenecientes á sus representados y serán responsables de los perjuicios que de su negligencia se siguieren. A rt. 56.—Los 1‘egistradores formarán, al fin ds cada año, con sujeción á los. modelos, cuatro Estados duplicados, y expresivos:

CÓDIGO CIVIL 327 El primero, de las enajenaciones de inmuebles hechas durante el año; sus precios lí quidos y derechos pagados por ellas á la Hacienda Pública. El segundo, de los derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbre y otros cua lesquiera reales impuestos sobre los inmuebles, con exclusión de las hipotecas; sus valores, en capital y renta, y derechos pagados por ellos á la Hacienda Pública. El tercero, de las hipotecas constituidas, numero de fincas hipotecadas, importe de los capitales asegurados por ellas, cancelaciones de hipotecas verificadas, número de fincas liberadas y de capitales reintegrados. El cuarto, de los préstamos, no obstante comprenderlos en el estado anterior por su calidad de hipotecarios, su número, importe de los capitales prestados á intereses esti pulados. L a Corte Suprema de Justicia determinará las demás circunstancias que deban ex presar dichos estados, y la manera de redactarlos.

Articulo 57

—Los Registradores remitirán, antes del día 1® de marzo, los estados expre sados en el artículo anterior, á las .Cortes de Apelaciones, las cuales dirigirán uno de los duplicados á la Corte Suprema de Justicia, antes del de mayo, con las observaciones que estimen convenientes. ^ r t . 58-“ L a posesión material de que habla el artículo 2.354 del Código Civil, se probará por medio de una certificación expedida por el Alcalde Municipal del lugar donde esté situado el inmueble que se trata de inscribir, quien la dará con vista de los datos fe hacientes que existan en la Alcaldía, ó de lo que á él le conste personalmente, ó de los informes fidedignos que crea conveniente recoger. Los Alcaldes que cometieren falsedad en la certificación, incurrirán en responsabilidad penal. A rt. 59.—Los Cartularios no podrán autorizar ningún instrumento sujeto á inscrip ción, sin que se les exhiban, por quien corresponda, los títulos de su derecho, ó una certi ficación del registro de ellos. Cualquier cambio ó modificación en la cabida ó linderos de los inmuebles, se hará constar en las escrituras, para que se tenga presente ai tiempo de la inscripción. A rt. 60.—E l Registrador saliente, entregará al que le sucede, la oficina con inventa rio de todos los libros, papeles y muebles.

Articulo 61

—E l presente Reglamento comenzará á regir en la misma fecha en que em piece la vigencia del Código Civil.

328 REPUBLICA DE HONDURAS Dado en Tegucigalpa, á 8 de f ebrero de mil novecientos seis. MANUEL BONILLA. El Secretario de Estado en el Depacho de G-obernación, Salomón Ordóñez. E l Secretario de Estado en el Despacho de la Guerra y encaro'ado de) de Jasticia, Solero Barahona. E l Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y encargado del de Fomento, Saturnino Medal. E l Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Ext-eriores, Mariano Vásquez.

MODELOS DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL с . с . — 23

LIB R O DE NACIMIENTOS Margen INSCRIPCIONES •Hargen ANOTACIONES Reconocida por В __ L — en escritura ijúbHca de Siez de mayo de m ü ocbocíentos ochenta y tres, se^ún ofií^io del Xotariodon M G — que se ag-гега al legajo de comprobantes bajo el folio 35. {Sello)P.... R .... Srio. Lesritlmada en virtud del matrimonio civil efectuado entre A ..., V .... y B-... L ....eld ie ii y siete de junio de m il ochocientos noventa y dos, sesiSn consta en el L i bro de SíatriiBonios. al fo lio 4S. (Sello) J-..- B.... Srio. MODELO KUM. 2 En Tegucigalpa, á las diez de la mañana del jue ves, catorce de аЬгЛ de mil ochocientos ochenta y uno: ante mi, R* P ., Secretario Hunicipal, y ante los testigos J. В y K. T-, mayores de edad, liondu- reños, escribientes y de este vecindario, compareció don A . y , , hondureno, de л'eillticinco años, soltero, pintor y de este domicilio, dando cuenta de que ayer, miércoles, á las seis de la mañana, en el barrio de Los Dolores, nació uná niña, á quien se puso por nombre A . Es hija natural del declarante, y son sus abuelos paternos A. T ,, comerciante, y S. tejedora, ambos hondurenos^ vecinos que fueron de esta ciudad, quienes eran padres legítimos del de clarante. .Leí lo escrito ú éste, y habiéndolo halla do conforme á su manifestación, firmó conmigo y testigos (Firm a) A . V . (Firm a) J. B. (Firm a) K. T. (Selio) (Firm a).E. P. Emancipado el once de fe brero de m il ochocientos no venta y ocho Dor escritura Dública de la misma,fecha, segün el testimonio respec tivo aue se a^re^a al legajo de comorobantes. bajo elfo- lio Ja. (SeUo) J . . . . L-... Srio. C. G. líO D ELO NU.4. 1 En Tegucigalpa, á las dos de la tarde del día viernes, siete de enero de mil ochocientos ochenta, ante mí, A . V ., Secretario Municipal de esta ciu dad, y ante jos testigos C- У ., de veinticiaco años, casado, sastre, natural de Juticalpa, y P. Л^., de veintiún años, soltero, carpintero, natural de Cho- luteca, ambos de este vecindario, compareció don R. G-, hondureno, de treinta años, casado, herrero y vecino de esta ciudad, dando cuenta de que el sá bado, p rimero de este mes, á las doce y treinta mi nutos ante meridiem, y en el barrio del Jazmín, na

332 REPÚBLICA DE HOJs'DURAS ció un varón á quien se p uso por nombre C. G, Es Ы jo 1e stim o del declaraate y de J, R., natural de Guatemala, panadera y de este domicilio. Son abue los paternos legítimos del recién nacido, don J. G., herrero, y doña J. S., buhonera, hondurena y de este vecindario; y abuelos maternos, también logí- tinios, don M . R., corredor, y doña F. G., Де ofi cios domésticos, salvadoreños ,y A^ecinos que fue ron de L a Unión. E l declarante leyó lo escrito; en contrándolo confo rme con su manifestación, firmó conmigo y testigos. (Firma) R. G. (Firma) C. V . (Firma) P. V. (Sello) Л. V. REGISTRO B E M ATRIM ONIOS >íarsen. ANOTACIONES Separados por sentencia de separación de cuerpos, íeeha trece de a;tosto de mil ochc4;¡entos noventa y nue ve. segriín comunicación del .luez d^ Letras de lo C ií'il Que se акгега al legajo de comprobantes, bajo eí folio Ш. Dísuelto el vínculo ma trimonial por seiitencia de veintidds de septiembre de m il novecie t s j ' segrún comunicación del Juez de Letras de lo CÍtíI. Legajo de comprobantes folio 301. Sello N. N Sño. INSCR IPCIO NES N. En..,. (tal lugar) á los., . (tantos días de tal mes y de tal año), el infrasci-ito, Secretario Hunici- pal, en cumplimiento del artículo 317 del Código Ci vil, hace constar: que en c) expediente relativo al matrimonio civil contraído por N. N. y N. N. se encuentra el acta que dice; (A q u í él acta de matrimonio.)

  • Fuero n testigos de este asiento los señores F. F. y F . F., mayores de edad, casados, labradores y -de este vecindario, quienes firman. Testigo, F. F. El Secretario, N. N. Testigo, F . F . MODELO >X.M. 2 En (ta l lugar), í los (tantos días de tal mes y de tal año), el infrascrito Secretario Municipal hace constar: que en esta fcciia ha recibido, enviada por el Gobernador Político del departamento d e ........................................ certificación del acta de -matrimonio que di£c: Aquí la copia de la certificación remitida Fueron testigos de este asiento N . N. .y N. N. (aquí sus generales) quienes firman. Testigo, K1 Secretario, Testigo,

    схЗшсо c m x 333 .MODELO Xt-M. 3 En (ta l lugar j, á los (tantos días de'tal mes y de tal aíío ), el infrascrito Secretario Municipal, hace constar: que en esta fecha ha recibido del Alcalde Municipal de (tal lugar) la resolución en que se declara subsistente el matrimonio celebrado ш articulo raoo'tia por N- N. yN. N. que dice: (A q u í la copia literal de la resolución). Fueron testigos en esta inscripción, N. N. y N. N ., (de talos generales). E l Secretario. Testigo. Testigo. REGISTRO DE LEG ITIM ACIO NES En (tal lugar), ü los ( tantos días de tal mes y de tal año), el infrascrito Secretario, hace constar: que en el acta de matrimonio que contrajeron (en tal fecha) ante el Alcalde Municipal de ( tal lugar) N. N., hijo legítimo de Fulano y Fulana y N. N. hija natural de Fulana, se registra la declaración de legitimación que hicieron á favor de su hijo F., que nació (en tal fecha). Presenciaron y firmaron este asiento los testigos N. N. y N. N. (d e tales generales). El Secretario. Testigo. Testigo. KoTA.—En la misma foima se hai-á el asiento de los reconocimientos que se declaren en escri tura pública ó por sentencia ejecutoria. REGISTRO D E RECONOCIMIENTO DE H IJO S NATURALES .ЛÍODEL0 >XM. 1 En (ta l 3ug^r) á los (tantos días de tal mes y de tal ano), el infrascrito Secretario, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Civil, hace constar: que al folio { ta l) del Kegistro de Nacimientos que en el corriente año lleva esta Secretaría, se encuentra la partida que dice: (A q u í la partida de nacimiento). Presenciaron y firman esta inscripción los testigos F. y F. de ( tales generales). E l Secretario.- Testigo. Testigo.

    334 REPÍjBblCA DE HOXDimAS ^lODELO Х1ГЛ1. 2 En [ta l lugar], á los [tantos días de tal me.s y de tal año], el infi’ascrjto Secretario hace constar: que en este acto le presenta el señor F. [d e tales generales], el testimonio de la escritura que el Gotario [ t a l ] en [ta l lugar y en tal fecha] autorizó, otorgada por F., hijo legítimo de F- y F. en ia que reconoce como hijo natural suyo á N., que nació en [ta l fecha y en tal lugar]. Presenciaron y firman este asiento los testigos N. y X. [d e tales generales]. E l Secretario. Testigo. Testigo. !Хота.—En ]a misma foiina se hará la inscripción declarada en disposición testamentaría y en sentencia ejecutoría, debiendo en este último caso inseitarse la paite resolutiva de la sentencia. R EG ISTR O DE EM ANCIPACIO NES .MODELO NU31. 1 En [ta l lugar], á los [tantos días de tal mes y de tal año], el infrascrito Secretario hace constar: que F. Р . '[d e tales generales], ie p ressnta en este acto, para su inscripción, la escritura que dice: [A q u í la copia literal de la escritura de emancipación ], Presenciaron y firman esta inscripción, junto con el peticionario, los testigos F. F. [ de tales generales ]. El Secretai’ío. Testigo. E l Peticionai'io. Testigo. 3ÍODELO NU.M. 2 En (tal lugar) á los (tantos días de tal mes y de ta! año) el infrascrito Secretario hace constar: que en esta fecha le ha presentado F. F . (de tales generales) certificación de la sentencia ejecutoria que (en tal fecha) pronunció el Juez ital) en el expediente relativo á la emancipación legal (ó judicial) de F. de (tal edad) hijo legítimo (ó natural) de F- (de tales generales), con motivo de (aquí se expresará la causa de la emancipación); y cuya parte resolutiva dice: (Aquí la copia de la parte resolutiva de la sentencia.) Presencia-Ton y firman este asiento con el maniíestante los testigos P . P, (de tales ge nerales.) Secretario. Manifestante. Testigos.

    fcÓDIGO CrVTL 335 REGISTRO DE DISCERNIM IENTO DE GUARDAS Kn (tal tugar) á los (tantos días de tal raes y de ta] ano) еЗ infrascrito Secretario, ha ce constar: que el señor F. F. (de tales sjenerales) en su carácter de tutor (ó curador gene ral, ó curador de bienes) del meiior F. (6 del incapacitado) en cumplimiento de lo prescri to en el artículo 333 del Código Civil, presenta para яи inscripción !a certificación del de creto que (en tal fecha) pronunció el Juez (tal) en el que se le discierne el cargo mencio nado, el cual ha empezado i ejercer en (tal fecha.) P r esenciaron y firman este asiento, con el manifestante, los testigos F. F. (de tales generales.) Secretario. Manifestante- Testigo. Testigo. R E G ISTR p DE SENTENCIAS En (tal lugar) á los (tantos días de tal mes ,y de tal año) el infrascrito Secretario hace constar: que en este acto le ha presentado para 'Su inscripción F. F . (de tales generales) certificación de la sentencia ejecutoria que el Juez (tal) pronunció (en tal fecha), y en la que se declara la separación de cuerpos (el divorcio ó anulación de matrimonio) de los cón yuges F. F- y S. S. (de tales generales'); registrándose en ella que los expresados cónyu ges hubieron en su matrimonio ó Jegitimaron por él, (tales liijos, con indicación de su edad.) Presenciaron y firman con el manifestante los testigos F. y F. (de tales generales.) Secretario. Manifestante. Testigo. Testigo. REGISTRO DE DECLARACION DE AUSENCIA En (tal lugar) á los (tantos días de tal mes y de tal año) el infrascrito Secretario hace constar: que en este acto le presenta para su inscripción, F. F. (de tü]cB generales) copia autorizada de la sentencia ejecutoria que (en tal fecha) pronunció el Juez (tal) en la que declara la ausencia de F. <aquí ks generales del desaparecido) nombrándosele curador de bienes á F . N . (de tales generales) y siendo la parte resolutiva de la sentencia, como sigue: (Aquí la parte resolutiva de la sentencia.) Presenciaron y firman con el. manifestante los testigos F . F. (de tales generales) Secretario. Manifestante. Testigo. Testigo.

    336 UEPÓBLICA t)E HONDURAS L IB R O DE DEFUNCIONES P . A . M. En Tegucigalpa, á las 11 de la mañana del día sábado primero de octubre de mil ocho cientos noventa y ocho. Ante mí, T. P ., Secretario Municipal, y ante los testigos P. L. yA. L-, hondurenos, mayores de edad, casados, alfareros y de este vecindario, compareció don F . H -, de veinticinco años, hondureno, casado , A b ogado y de este domicilio, dando cuenta de que ayer, viernes treinta de septiembre, á las cinco de la tarde y en su casa de habitación, cita en el barrio de L a Ronda, falleció de un aneurisma su padre legítimo don P. A . М ., de sesenta años de edad, natural de España, casado que fué con doña I. Z „ ya difunta. E l señor M . era comerciante y se había domiciliado en esta ciudad desde el año de mil ochocientos sesenta. Era hijo legítimo de don E. M. y de dona J, L ., españoles, libreros, vecinos que fueron de Cádiz y ya difuntos. No tuvo más hijo que el declarante. Dejó hecho testamento aibierto que autorizó eí otario don J, М., en esta misma ciudad, el tres de abril de mil ochocientos noventa y siete. E l cadáver será sepultado en el Cemen terio General, hoy á las cinco de la ^íirde. L a declaración ' del compareciente concuerda con la certificación remitida por el Médico, Doctor don B. L ., quien reconoció el cadáver, lo que se agrega al legajo de comprobantes, bajo el folio 106. L eí lo escrito al declarante, y encontrándolo conforme con su manifestaciói], firmó conmigo y testigos. Firma, F . M. Firma, P . L. Firma,' A . L . Srio., T. P .

    IN D IC B Página Decreto пйшего "6, de la. Asamblea Nacional Constituyente ............................................................. ......................... I I I Decreto del Poder Ejecu tií'o.................................................................. ............................................... V CODIGO C IV IL X ÍT ü íX ) PRKblMlSAR,....... ..................................................................................................................... 3 LIBRO I De las personas TITULÓ I Dí: bOS HONDURENOS Y EXTBAKJEROS...................... .......................... - ................................................... 9 TITULO II I>ELA£SISTESCia X>EbAS PESSOXAS CA-PITULO I.—De las personas naturales..................... .................................... ......................... . 11 — I L —De las personas ju j ídicas.............................................................................................................. 11 TITULO III t)EL DOMICILIO..... .................................. ..................... ...................................................................... 13 TITULO I V DEL PIK DE LA EXtSTESCIA DE liAfi PEESOKAS GAÍ^ITÜtiO L—De la muerte nataral .................. . ............................................ - * .................... ........... la — ti.—De la muerte ijor presunción....... ........... — ........ .. ................................................ 15 — ГГГ.—Extincítín de las personas jarídieas. ............................................................. .............................. 36 TITULÓ V Í>Ét. MATBlMOSXO CA͒ITULO I,—De los esDOüsales................................................................................................... ..... 17 — II.—De la forma del matrimonio..................................................................................... ..... 37 — IlX—De la aptitud para contraer matrimonio.................................................................... ..... 17 — rv.—De las dispensas...................................................................... .............................. ..... Ifi

    Págrtna CAPITÜLO Л^—Ое las dUigencias p relim in a re' •' la celebración del m atrimonio...................................................]g — V I —De la publicac:l«5n d el m atrim onio . .............................................................................. ...... 19 — V i l . —De ia dfeimncia áe impedimeDtos............................................................................... ........................ 2o — V I I I , - De )a celebración d el m a trim o n io .....................................................................................................2i — I X —Del matriroonio contraído en país extra n je ro y del matrimonio de los extranjeros en Hon duras............................................................................................................................ ........................23 — X —De la disolución del -juatrimomo.......................................................................................................23 — X t —De la nulidad d el m atrim onio................................................................................... ........................ -23 — X I I - D e i d ivorcio.................................................................................................................................. ...... ¿í — X II I . ~ D e los efectos de la nulidad del m atrim onio y de los del divorcio 24 — X I V —De la disolución del m atrim onio por mutuo consentimiento ................................................... ...... 20 TITULO TI De las segü xdas ó ut/eeeioiíes n u p cias................................................................................................................ ....... ^ TITULO T il DE LOS DERECHOS Г PEEEKES QUE DEL iTATEIMONIO CAPITULO L —Disposiciones grenerales.............................................................................................. 29 ~ I I —De 2a separación de cuerpos........................................................................................................ 30 TITULO V III DE LOS HIJOS LEGÍ5MM0S CONCEBIDOS EN JIATEIMOí TIO CAPITULO L--Eesrlas generales.......................................................................................................................... 31 — I L —Eesrlas especiales para los casos de d ivorcio У nulidad del jaatrim onio................................. 32 — IIL - E e s la á relativa s al hWo р бзш ш о............................................................................................... 33 ~ I V —Reglas relativas al caso de pasar la m u jer á otras jíUDcias..................................................... 33 TITULO IXDeloshwos legitimados .............................................................................................................................................. 35 TITULO X D e I>0S desechos T OBLICACIOSES EXTRE lo s PADEES V 1Л5 HláOS LEGITmoS......................................................... гг TITULO XI D e ь а pathia potestad ................................................................................................................................................. 39 TITULO XII D e ЬА EiTANCrPACIÓN....................................................................................................................................................... ^3 TITULO XIII D e LA HAEILIÍACI6>’ DE EDAD........................................................................................................... ............................ 45 TITULO XIV D e bOS HIJOS NATüBALES................................................................................................................................................. 338 REPtÍBLICA DE HONDÜBAS

    CÓDIGO CIVIL 339 TITULO XV Página D e la. matebsidapdispctada. TITULO XYI DEL BEQISTKO DKL ESTAPO ClVIb CAPITU LO L—Disposiciones prelÍEDin a res................................................................................ ........................... . 51 — I L —Del registro de nacimientos.......................................................................................................... á'- — I I I . —Del registro de matriiaoiiios......................................................................................................... 53 — IT .—Del registro d& legitimaciones.............. .. ..................................................................................... 53 — V —Del registro de reconocimiento de hijos naturales..................................................................... ^ — V I.—Del registro de emancipaciones.................................................................................................... — V II.—Del registro de discernimiento de gnardas................................................................................. 55 — Т Ш —Del registro de delunciones........................................................................................................... 55 — IX .—Del registro de sentencias de separación de cuerpos, de divorcio, anulación de matrimcmio y declaración de ausencia......................................... .................................................................... 57 — X.-Dispos ¡clonas generales................................................................................................................ 5S — X I.—De los efectos del Ee?istro C ivil.................................................................................................. 60 -TITULO XVII Dé los alimentos ............ .............................................................................................................................................. 61 TITULO х л а п DE bAS TUTEf.AS T CEBADirKÍAS ES GESERAL CAPITULO I.—Definiciones y reglas generales............................................... ............................................................65 — I I . —De la tutela ó curaduría testamentaria.............................................................................................66 — I I I . —De la tutela ó curaduría legítima........................................................ .............. ............................. 67 — IV .—De la tutela ó curaduría dativa .............................. .................................................................... .......es — T.~De las diUgenciasaue deben preceder al ejercicio de la tutela ó curaduría’......................... ...... 68 VT.—De la administración de ios tutores y curadores relatiranaente á los bienes ......................... ...... 70 — Y I I —Reglas especiales relativas á la tutela ............... ......................................................................... ...... 73 -P — V IH .—fieglas especiales relativas á la curaduría del demente............................................................ ...... 74 — IX .—Reglas especiales relativas á la curaduría del sordomudo.............. ......................................... ...... 75 — X .—Eegrlas.especiaIes relativas á iz curaduría da los condenados á interdicción civ il ................ ...... 76 — X I .—De las curadurías de bienes................................................................................................................. 76 — X I I .—De los curadores adjuntos;....... ..................................................................................................... ...... 78 — X I I I . —De los curadores especiales ........................................................................ ................................. ...... 7S ~ X I V ,-De las incapacidades y excusas para la tutela y curaduría.................................................. .......... 7S SeCCi ÓS I.—De las incapacidades.............................................................................................. ...... 78 I Reglas relativas á defectos físicos y morales...........-............................... ...... 78 I I Reglas relativas á las profesiones, empleos y cargos públicos ................ ...... 79 I I I Reglas relativas á la edad............................................................................ ...... 79 IV Reglas relativas á, las relaciones de fam ilia .............................................. ......'<'9 V Reglas relativas á la oposición de Intereses entre el guardador y el pupilo.............................................................................................................. ...... 73 V I Reglas relativas á la incapacidad sobreviniente....................................... ...... 80 V I I Reglas generales sobre las incapacidades ................................................. ' 80 — I I.—Dé las excusas .................................... ................................................................... ...... 80 — n i . —Reglas comunes á. las Incapacidades y á las excusas ....... ....................................... 82 CAPITULO X V .—De la remuneración de los tutores y curadores ......................................................................... ......8S — X V I.—De la remoción de los tutores y curadores.................................................................................. ...... S3 — X V II.—De la terminación de la guarda ............................... ............................................. .................... ...... 84

    г м ) REPÚBLICA D E HONDURAS LIBRO II De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce TITULO I ragrina D b las v a k ia s chases j>e b ie n e s ...................................................................................................................................... ^ CAPITULO I." D e las cosas corporales................................................................................................................... 87 — II,—De las cosas incorporales................................................................................................. SS TITTJLO II DEI, DOMINIO.......................................................................................................................................................................... 89 TITULO III D e bOS BIEXES NACIONALES................................................................................................................................................. 91 TITULO IV D e t>A ACCESIÓN...................................................................................................................................................... -

  • 33 CAPITULO I,—De las accesiones de frutos...........................................................................................-

  • 93 — I I.—De las accesiones del suelo .............................................................. .............................................. 9í — I l l —De la accesión áe una cosa таиеЪ1е á otraimieTole....................................................................... ^ — IV ,—De la accesión de las cosas muebles á inmuebles........................................................................ 96 TITULO Y D e L A С С О Р A C IÓ N ................................................................................................................................................. ........................................................ ^ TITULO VI D E L A !rEA l>ICIÓN CAPITULO I-—Disposiciones generales................................................................................................................. ..... 101 ~ I I.—De la tradición de las cosas corporales muebles ......................................................................... ..... 102 — I I I —De las otras especies Ü6 tradición................................................................................................. ..... 108 TITULO V II DE LA POSESIÓN CAPÍTULO I.-De la posesión г sus diferentes calidades.................................................................................... 305 — I I —De los modos de adauirir y perder la posesión........................................................................... 107 TITULO V III D e l desecho d e csupbucto............................................................................................................................................... 109 TITULO IX Ds LOS desechos de usoy habitación ......................................................................................................................... 115

    CÓDIGO CIVXL 341 TITULO X Página De la s SEBVIDtrMBBES.......................................................................................................................................................... 117 CAPITULO L —De las Servidumbres naturales...................................................................................................... 118 — I I . —De las Servidumbres lesrales................ ....................................................................... ............... , 49 — I I I . —De las servidumbres voluntarias ............ ..................................................................................... 123 — IV .—De la e,xtinci<5n de las servidurabres............................................................................................. 123 TITULO XI 1>Ё LA ВЕХИЛ'1>1СаС16>'........................................................................................................................................................ 125 CAPITULO L —Cosas qne pueden reivindicarse....................................................................... ............................. 125 — I I . —Personas aue pueden reivindicar................................................................................................. 125 — XII.—Personas contra las cuales puede dirigirse la acci<5n reivindicatoría.................... ................. 126 — TV.—Prestaciones mutuas...................................................................................................................... 127 TITULO ХП D e LAS ACCIOIíES POSESOHÍAS.................................................................................................. г......................................... 129 TITULO XIII D e algtixas acciones posesorias especiales.......................... ...................................................................................... 131 LIBRO Ш De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos TITULO I uEfixim uxEs nreglasG exeealbs................................................................................................................................... 137 TITULO II HEQLAS relativas i LA SOOESIÓX IKTESTADA CAPITULO I.~DisDoáieiones generales.................................................................................................................. 141 — II.—Distribacián de la herencia........................................................................................................... 142 TITULO ril DE LA ScrCESrÓX' TESrAlíEXTAKIA C.^PITULO I.—De laordenaciáa del restamenío................................................................................................. 1-& SeCCió x I.—Del derecho de testar....................... ......................................... .............................. 145 — I I.—Del testamento en general...................................................................................... 14» — II.~ D el testamento solemne................................................................................................................. 149 SECCJ6 ^' I . —Disposiciones generales......................................................................................... 146 — I I . —Del testamento abierto.......................................................................................... 14T — m . —Del testamento cerrado........................................................................................ 14S — I I I . —Del testamento solemne otorgado en país extranjero............................................................... 149 — IV .—De los testamentos menos solemnes............................................................................................. 150 SECCIÓN' I.—De ios testamentos otorgados sin asisten.;ia de Kotatio.................................... J50 — II__D eI testamento m ilitar........................................................................................... 151 — Щ . —Del testamento marítim o................................................................. .................... 152

    $ 4 2 REFÚBIJCA DE HONDtTEAS TITULO IV D E I ^ SASIGXACIOKEStessamext arias ^ , Página CAPITU LO L—Realas generales............................................................................................................................. 155 — I I.—De las asignaciones testamentarias condicionales..................................................................... 158 — I I I —De las asignaciones testamentariasá d ía .................................................................................... 157 — ГУ,-De las asignaciones modales.......................................................................................................... 158 ~ V.—De las asignaciones í título universal........................................................................................ J59 — V I,—pe las asignaciones á título s in g la r ............................................................................................ 160 — V II.—De las donaciones revocables......................................................................................................... 163 — У Х И —Del derecho de acrecer.................................................................................................................. Ш — I X —pelas sustituciones...... .............................................................................. IW TITULO V D e LAS ASIGyACWXES FORZOSAS........................................................................................................................................................................... 167 CAPITULO L—pe las asignaciones alimenticias................................................................................................... 167 — I I.—Pe la porción conyugal................................................................................................................... 167 TITULO VI D E LA HET OCACIÓS Y BEFOBM A D E L TESTAJIEXTO C A P IT ULO I.—Pe la revocación del testamento............................... .................................................................... 169 — IL —De la reforma del testamento........................................................................................................ líO TITULO VII DE LA apertura DE LA SUCESIÓN Y Г Е SU ACEPTACIÓN, ftE P C D IA C IÓ X f. UiV EN TABIOCAPIT ULO L—Keglas generales............................................................................................................................. 171 — I I . —Reglas Darticulares relativas á las herencias ............................................................................ 173 — I I I . —Del beneficio de inventario............................................................................................................ 173 — IV .—De la petición de herencia г de otras acciones del heredero.................................................... l?ó TITULO VIII D e los ejecdtobes testamestasios................................................................................................................................. 177 TITULO IX D e los ejecctobes f id ü c ia b io s .......................................................................................................................... i79 TITULO X D e la PAKTrCIÓ>' DE bienes .................................................................................................................................................................................... Ш TITULO XI D e l pago de las deudas h ebe d it a eia s у ...................................................................................................................... 18^ TITULO XII De l BEXEfICIO DE SEPAHAOIÓX.......................................................................................................................................... 191

    CÓDIGO C m L TITULO ХШ Páerina D e bAS DOKACIOSSS EXTEE n vO S ...... . .............................................. ........................... . ....... - ....... - - ............................ 193 LIBRO IV P e las obligaciones y contratos TITULO I PE bAS OBLIGACIONES CAPITULO I-—Disposiciones generales................................-................................................................................ ..... 201 — IL —De la naturaleza y efectx) de las obUsraciones.............................................................................. ..... 201 — I I L —D élas diversas especies de obligaciones .............................. ...............................................................203 Seccióx i —De las obligaciones civiles y áe las meramente naturales .................. ^ .......... ....... 203 — I I,—De las obligaciones puras y de las condicionales .............................................. ^ — Ш . —De las obligaciones á plazo........... ....................... ; ......... .................................... ......2(S — IV .—De las obligaciones alternativas .................. .............................................................206 — V.—De oblisraciones mancomunadas y de las solidarias ............ ....................... ..... 207 — V I,—De las obligaciones divisibles y de las indivisibles .................................... ............ 20S — V IL —De 2as obllsa^iones con cláusula penal, ................. ....................................... ..... 209 IV .—De la ex tinción de las obligaciones........................................................... ...................... ........... ..... 209 Sección L —Del pago ............... .................................................................................................. . 209 De la imputación de pagos................................... ............... ................................. ..... 210 Del pago por cesión de bienes................................................................................ ..... 2tl Del pago con beneficiodecompetencia ..................................... — .................... ..... 212 Del pago por consignación..................................................................................... ..... 212 — IL —De la pérdida de la cosa debida .................................... ...................... ........... ...........213 — I I I . —De la condonación de la deuda.......................................................................... --

  • 213 — IV ,- D éla coníusión de derechos.................................................. ............................ ......... 2I3 — V,—De la compensación................................................................................. ............... ..... 214 — T I.—1>6 la novación......................................................................................................... ..... 21Í V.—De la prneba de las obligaciones................................................................................................... ..... 216 Sección L—De los instrumentos....................................................................... ....................... ..... 216 I Délos i nstr limen tos ó documentos públicos .................. ............................. ........ 216 I I Delosintrum entosÓ documentos privados .................................................... ......217 — I L —De la confesión........................................................; .............................................. ..... 2i8 — I I L —De la inspección personal del Juez............................................................................ 2lfi — IV .—Dft la prueba de peritos......................................... ............................................... ..... 218 — V.—Dfe la prneba de testigos......................................................................................... ..... 213 — V I,—De las presunciones ..................................................................... .......................... ..... 216 TITULO II DE 1Л5 COSTBATOS CAPITULO L—Disposiciones generales.................................................................................................................. ..... 22i — I L —De los reauisitos esenciales para Ja validez de los contratos..................................................... 223 Sección I.—Del consentimiento................................................................................................ ..... 222 — I I.—Del objeto de los contratos.................................................................................... ..... 223 — I I I . —De la causa de los contratos................................................................................. 224 — I I L —De la eficacia de los contratos................................................ ............................................................ ^ — IV .—De la interpretación de los contratos.......................................................................................... ..... 2Й — V.—De la nulidad y rescisión de los contratos................................................................................... ..... 25

    su KEPÓBLICA DE HO^^)CrRAS TITULO III DEL CO>*TBATO PE COMPSA Y VEXTA Página. C A P IT U LO L—De la naturaleza y forma de este contrato .................................................................................. ..... 229 — I L —De la capacidad para comprar y ^ n d e r ..................................................................................... ..... 230 — I I I —De los efectos del contrato de compra y venta cuando se ha perdido la cosa vendida........... ..... 230 — IV.—De las obligaciones del vendedor .................................................................................. ............... ..... 231 Seccióx i —Disix)sici<5n general ....................................................... ........................................ ..... 231 — I L —De la entrega de la cosa vendida ......................................................................... ..... 231 — I I I —Del saneamiento..................................................................................................... ..... 232 I Del saneamiento en caso de evlccitín ............................................................. ..... 232 I I Del saneamiento por los defectos ó erravámenes ocultos de la cosa vendida 234 — V.—De las obligaciones del comprador............................................................................................... ..... 335 . — V I.—De la resolución de la venta...................................-......................... ............. ............................... ..... 238 — V II.—De la transmisión-de créditos y demás derechos incorporales ....... ......................................... .....03a TITULO IV D e ьд pebítota......... .............................. . ............................................................................ .............................................. ..... 239 TITITLO Y DEL COíTTKATO DE ASBEXBAMIE>-TO CAPITU LO L—Disposiciones generales.................................................................................................................. ..... 241 — IL —Del arrendamiento de cosas........................................................................................................... ..... 241 — Ш .—De las obligaciones del arrendador en el arrendamiento de cosas.......................................... ...... 243 — IV ,- De las obligaciones del arrei.datario en el arrendamiento de cosas............... ......................... ..... 344 — V.—De la expiración del arrendamiento de cosas............................ ................................................. ..... 245 — VI.—EegJas particulares relativas al arrendamiento de casas, almacenes ú otros edificios ......... ..... 2iT — V II.—Keglas particulares relativas al arrendamiento de predios rüsticos ....................................... ..... 248 — V III.—Del arrendamiento de criados domésticos ................................................................ ................. ..... S49 — IX .—De los contratos para la confección de una obra material......................................................... ..... йО — X .—Del arrendamiento de servicios inmateriales............................................................................ ¿53 — X L —Del arrendamiento de transportes................................................................................................ ..... ЙЗ TITULO VI DE lA SOCIEDAO CAPITU LO L—Disposiciones generales................................................................................................................. ..... ÍS3 — IL —D éla sociedad universal ................................. .......................................... ^.................................. ..... 254 — I I L —De la sociedad particular ....................................... ....................................................................... — IV.—De las obligaciones y derechos de los socios........... .................................................................... ..... 256 — V.—De las obligaciones de lo» socios con relación á terceros .......................................................... .... 25& — V I.—Delosjnodosdee.vcingulrse la sociedad ........................... ............................................ ............ ..... 259 TITULO T il »Eb ilAÍTDATO C.4.PITÜL0 L—De la naturaleza y especies del mandato .................................................... ................................ ..... 2G1 — IL - D e las obligaciones del m andatario.................................................................................... ............... 262 — I I L —De las obligaciones delm andante...................................................................... .......................... ..... 262 IV .—De los modos de acabarse el m andato ....................... -................ ........ ........................................ ..... 263

    CÓDIGO C m L TITULO vnipáelna. Del 3?e ís t a iio ....................................................................................................................................................................... 265 CAPITULO' I —Del comodato.................................................................................................................................. 265 Secciüx i —D e la naturaleza del comodato........................................................ ..................... ^ — .II.—De las obligraciones del comodatario.................................................................... 285 — I I I . —De las oblieraciones del comodante....................................................................... 266 — I I . —Del simple préstamo....................................................................................................................... 266 TITULO IX BEL DEPÓSITO CAPITULO I.—Del depósito en general y de sus diversas especies..................................................................... 267 — I I . —Del deposito propiaioente dicho................................................................................................... 267 Sección I,- De la naturaleza y esencia del contrato de deposito........................................ 267 . — I I . —Del depósito voluntario............................. .. ......................................................... 267 — I I I . —De las obligaciones del deIЮsitario. .................................................................... 268 — ly . —De las obligaciones del depositante..................................................................... 269 ~ V.—Del depósito necesario.......................................................................................... 269 I I I . —Del secuestro.................................................................................................................................. 270 TITULO X ЮЕ LOS COXTBATOS ÍLEAIORIOS CAPIXULO r.-DIsposicI6n general........................................................................................................................ 271 — I I . —Del contrato de seíruro................................................................................................................... 271 — I I I . —Del juego y de la apuesta............................................................................................................... 2?2 — IV.—De la renta vitaUcia......... . ........................... . ............................................................. 27;< TITULO XI I>E LAS ТЕЛХЗДССШХЕБ У COJtP»0MI8O9 CAPITULO I,—De las transacciones ................................................. .................................................................... 275 — I L —De los compromisos........................................................................................................................ 276 TITULO XII DELA PIASZA CAPITULO I —De la naturaleza y extensión de la fianza.................................................................................... 277 ~ II-—De los efectos de la fianza.............................................................................................................. 278 Sección I.—De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor .................................... 276 — I I.—De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador....................................... 27S — I I I . —De los efectos de !a fianza entre los cofiadores................................................... 27Э — I I I . —De la extinción de la fianza........................................................................................................... 280 — IV .—De la fianza legal y judíela ........................................................................................................... 2S0 TITULO XIII DE LOS COSTHATOS DE PEEXDA. HIPOTECA T

Leyes relacionadas