Reglamento No. 17-2006 — Reglamento de Administración para la Aplicación de la Salvaguardia Contenida en el Capítulo 8 (Defensa Comercial) del Tratado de Libre Comercio
Considerandos
- 1.Que los Tratados Internacionales una vez que han entrado en vigor forman parte del Derecho Interno.
- 2.Que el Congreso Nacional mediante Decreto No. 10-2005, de fecha 3 de marzo de 2005, aprobó en todas sus partes el Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos en adelante denominado el "Tratado".
- 3.Que dicho Tratado contempla como uno de sus objetivos fundamentales crear procedimientos eficaces para su aplicación y cumplimiento;
- 4.Que el Estado tiene la obligación de asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Honduras y de velar por el pleno goce de los derechos obtenidos de los resultados del tratado.
- 5.Que en los casos en que Honduras ha concedido acceso a su mercado a través de un contingente arancelario de importación, es deber del Estado establecer reglas claras para asignar dichos contingentes, asegurando su plena utilización, sobre la base de los principios de transparencia y no discriminación, respetando las modalidades establecidas para la administración de dichos contingentes negociados por Honduras en el tratado.
- 6.Que la salvaguarda agrícola negociada en el tratado debe ser instrumentada de manera eficaz para brindar certidumbre a los sectores productivos sujetos a su aplicación.
- 7.Que el abasto de los bienes de la canasta básica debe estar garantizado en todo momento para cubrir las necesidades de consumo de toda la población.
- 8.Que es facultad de la Secretaría de Industria y Comercio la administración del comercio exterior y la instrumentación de los acuerdos y tratados internacionales suscritos por el gobierno de Honduras. Por tanto, en ejercicio de las facultades que le otorgan los Artículos 16, 18, y 245 numerales 1, 11, 13, 23, 30 y 34 de la Constitución de la República; Artículos 7, 29 y 36 numerales 2, 5 y 6 de la Ley General de la Administración Pública y Artículo 57 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo y otros ordenamientos relevantes, emite el siguiente: Reglamento de Administración para la Aplicación de la Salvaguardia Contenida en el Capítulo 8 (Defensa Comercial) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos de América CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- Ámbito de aplicación.- Este Reglamento establece los procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Capítulo 8 (Defensa Comercial) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centro América, Estados Unidos de América, aprobado mediante Decreto No. 10-2005 del 3 de marzo de 2005 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 02 de Julio de 2005. Artículo 2.- La Secretaría de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial, en lo sucesivo "Autoridad Investigadora Competente" es el ente responsable de aplicar el presente Reglamento. Artículo 3.- La Autoridad Investigadora Competente podrá aplicar una medida de salvaguardia de conformidad con el Artículo 4 de este Reglamento, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este tratado, las importaciones de una mercancía que califica como mercancía originaria de conformidad al Tratado (en adelante mercancía originaria) han aumentado en tal modo (en términos absolutos o relativos a la producción nacional en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de la producción nacional que produce una mercancía similar o directamente competidora. Artículo 4.- Si se cumplen las condiciones señaladas en el Artículo 3, la Autoridad Investigadora Competente podrá, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave y facilitar el ajuste: (a) Suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria en la lista arancelaria de Honduras comprendida en el Anexo 3.3 del Tratado. (b) Aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de: I. La tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento de en que se aplique la medida; y, II. La tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor del Tratado. Artículo 5.- Salvo lo dispuesto en el Artículo 6 de este Reglamento, la Autoridad Investigadora Competente aplicará una medida de salvaguardia a las importaciones de una mercancía originaria que esté sujeta a Resolución bajo el Artículo 3 independientemente de su procedencia. Artículo 6.- La Autoridad Investigadora Competente podrá excluir de la aplicación de una medida de salvaguardia, las importaciones de mercancías originarias de otra Parte del Tratado si Honduras ha otorgado tratamiento libre de aranceles a las importaciones de esa Parte del Tratado, de conformidad con un acuerdo entre Honduras y esa Parte durante un período de tres años previos a la entrada en vigor del Tratado. Artículo 7.- La Autoridad Investigadora Competente no aplicará una medida de salvaguardia contra una mercancía originaria de otra Parte del Tratado mientras la participación de dicha Parte exportadora en las importaciones de la mercancía en cuestión no exceda un tres por ciento, siempre que la Partes con un volumen de importaciones bajo cumplan conjuntamente con el criterio de menos de un tres por ciento de las importaciones totales de dicha mercancía originaria. CAPÍTULO II Inicio del Procedimiento Artículo 8.- La Autoridad Investigadora Competente, podrá iniciar un procedimiento de aplicación de una salvaguardia conforme a este Reglamento de acuerdo a una solicitud hecha de oficio o a mediada solicitud o queja de los representantes de la rama de la producción nacional que fabrica una mercancía similar o directamente competidora. La entidad que presente la solicitud o queja deberá demostrar que es representativa de la rama de la producción nacional afectada. CAPÍTULO III Contenido de la Solicitud o Queja Artículo 9.- La entidad que presente la solicitud o queja ante la Autoridad Investigadora Competente, proporcionará la solicitud o queja en la medida en que esta se encuentre disponible para el público a través de fuentes gubernamentales o de otras fuentes, si en caso de que no esté disponible, sin demora, las mejores estimaciones y las bases que la sustentan, la información siguiente: (a) descripción del producto: el nombre y descripción de la mercancía importada en cuestión, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el tráfico arancelario vigente, así como el nombre y la descripción de la mercancía nacional similar o directamente competidora en cuestión; (b) representatividad: (i) los nombres y domicilios de las entidades que presentan la solicitud o queja, así como la ubicación de los establecimientos en donde se produce la mercancía nacional en cuestión; (ii) el porcentaje en la producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora que representan tales entidades y las razones que les lleva a afirmar que son representativas de una industria; (iii) los nombres y ubicación de todos los demás establecimientos nacionales en que se produce la mercancía similar o directamente competidora; (c) cifras sobre importación: los datos sobre importación correspondiente a cada uno de los cinco años completos más recientes que constituyan el fundamento de la afirmación de que la mercancía en cuestión se importa en cantidades mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional, según proceda, la proporción del mercado nacional tomada por el aumento de las importaciones, y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas y empleo. (d) cifras sobre producción nacional: los datos sobre la producción nacional total de la mercancía similar o directamente competidora, correspondientes a los últimos cinco años completos más recientes; (e) datos que demuestre el daño: los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado a la industria en cuestión, tales como los que demuestren en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas y empleo. (f) causa del daño: la enumeración y descripción de las presuntas causas del daño o amenaza del mismo, y un sumario del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esa mercancía, en términos ya sea absolutos o relativos a la producción nacional, es la causa grave o amenaza del daño grave, apoyado en información pertinente. Artículo 10.- Salvo en la medida que contenga información comercial confidencial, las solicitudes o quejas, estarán a disposición de la inspección pública, sin demora, una vez sean presentadas. CAPÍTULO V Audiencia Pública Artículo 13.- Durante el curso de cada procedimiento, la Autoridad Investigadora Competente deberá: (a) después de dar aviso razonable, incluyendo aviso de la fecha y hora de la audiencia, celebrar una audiencia pública en que comparezcan, en persona o por medio de representante, todas las partes interesadas y cualquier asociación que tenga el propósito de representar los intereses del consumidor en territorio de la Parte que inicia el procedimiento, a efecto de que presenten pruebas y sean escuchadas en relación con los planteamientos relevantes del daño grave o amenaza del mismo y su remedio adecuado; y, (b) brindar oportunidad a todas las partes interesadas y a cualquier asociación que comparezca en la audiencia, para interrogar a las partes interesadas que realicen presentaciones en la misma. CAPÍTULO VI Información Confidencial Artículo 14.- Con el objeto de salvaguardar la información confidencial (por ejemplo, aquella cuya divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcionó la información o para terceros del que está diluyendo) que es suministrada durante cualquier procedimiento de investigación, la Autoridad Investigadora Competente requerirá que las partes interesadas y las asociaciones de consumidores para preparar y exponer sus argumentos. La Autoridad Investigadora Competente deberá mantener la estricta confidencialidad y custodia de la información confidencial, salvo indicación por escrito de quienes presentan la información, se la cual la misma puede ser liberada. CAPÍTULO VII Prueba de Daño y Relación Causal Artículo 15.- Para llevar a cabo el procedimiento de aplicación de una salvaguardia, la Autoridad Investigadora Competente recabará en lo posible toda la información pertinente para dictar la resolución correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situación de esa industria, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones de la mercancía en cuestión, en términos absolutos o relativos a la producción nacional según proceda, la proporción del mercado nacional tomada por el aumento de las importaciones, y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas y empleo. Para dictar su resolución, la autoridad investigadora competente podrá, además, tomar en consideración otros factores económicos como los cambios en los precios e inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la industria en generar capital. Artículo 16.- La Autoridad Investigadora Competente no emitirá una resolución afirmativa sobre la existencia de daño a menos que su investigación demuestre, con base en pruebas objetivas, la existencia de una clara relación causal entre el aumento de las importaciones de la mercancía en cuestión y el daño grave o amenaza del mismo. Cuando otros factores, aparte del aumento de las importaciones causen, al mismo tiempo, daño a la rama de la producción nacional, dicho daño no se atribuirá al referido incremento. CAPÍTULO VIII Deliberación e Informe Artículo 17.- La Autoridad Investigadora Competente, antes de dictar una resolución afirmativa en un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardias conforme a este Reglamento, concederá tiempo suficiente para recabar y examinar la información pertinente, celebrar una audiencia pública y dar oportunidad a todas las partes interesadas y a las asociaciones de consumidores para preparar y exponer sus argumentos. Artículo 18.- La Autoridad Investigadora Competente publicará sin demora en el Diario Oficial "La Gaceta", un informe, incluyendo un resumen de éste, que indique los resultados de la investigación y sus conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. El informe describirá la mercancía importada y su número de fracción arancelaria, el nivel protatorio aplicado y la conclusión a que llegue la investigación. Los considerandos mencionarán los fundamentos de la resolución, incluyendo una descripción de: (a) la rama de la producción nacional que haya sufrido o se vea amenazada por un daño grave; (b) la información que apoye la conclusión de que las importaciones van en aumento, de que la rama de la producción nacional sufrió o se vea amenazada por un daño grave y de que el aumento de las importaciones está causando o amenazando con causar un daño grave; y, Artículo 19.- La Autoridad Investigadora Competente no divulgará en su informe ningún dato confidencial proporcionado conforme a cualquier compromiso relativo a la información confidencial que se haya hecho en el curso del procedimiento. CAPÍTULO IX Duración y Eliminación de una Medida de Salvaguardia Artículo 20.- La Autoridad Investigadora Competente, de conformidad a este Reglamento podrá aplicar una medida de salvaguardia, incluyendo cualquier prórroga de ella, por un período no superior a 4 años. Artículo 21.- Independientemente de su duración, una medida de salvaguardia adoptada de conformidad a las disposiciones del presente reglamento, se podrá aplicar sólo durante el período de transición, tal como se define en el Artículo 8.7 del Tratado. Artículo 22.- Sujeto a los Artículos 20 y 21, la Autoridad Investigadora Competente podrá extender el período de la medida de la salvaguardia, si determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en los Artículos 8 al 19, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste, y además que existe evidencia que la rama de la producción nacional se está ajustando. Artículo 23.- No se podrá aplicar una medida de salvaguardia más de una vez con respecto a la misma mercancía. Artículo 24.- La Autoridad Investigadora Competente liberalizará progresivamente los aranceles regulados a que se refiere el inciso anterior de salvaguardia adoptada de conformidad con este reglamento cuando la duración prevista de la medida sea superior a un año a fin de facilitar el ajuste a la rama de la producción nacional que ha sido afectada. Artículo 25.- A la terminación de una medida de salvaguardia, aplicada de conformidad a las disposiciones de este Reglamento, la tasa arancelaria que se aplicará no será más alta que la tasa que habría estado vigente un año después de la imposición de la medida. Artículo 26.- A partir del 1° de enero del año inmediatamente posterior en que una medida de salvaguardia cese, Honduras deberá: (a) aplicar la tasa arancelaria establecida en la Lista de Honduras contenida en el Anexo 3.3 del Tratado, como si la medida de salvaguardia nunca hubiese sido aplicada; o, (b) eliminar el arancel aduanero en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel indicada en la Lista de Honduras, contenida en el Anexo 3.3 del Tratado. CAPÍTULO X Disposiciones Finales y Transitorias Artículo 27.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se aplicarán a partir de la entrada en vigencia del Tratado y deberá ser publicado en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los veinte días del mes de marzo del año dos mil seis. JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES Presidente de la República JORGE ALBERTO ROSA Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, por ley Secretaría de Agricultura y Ganadería
Articulos
Articulo 1
Ámbito de aplicación.- Este Reglamento establece los procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Capítulo 8 (Defensa Comercial) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centro América, Estados Unidos de América, aprobado mediante Decreto No. 10-2005 del 3 de marzo de 2005 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 02 de Julio de 2005.
Articulo 2
La Secretaría de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial, en lo sucesivo "Autoridad Investigadora Competente" es el ente responsable de aplicar el presente Reglamento.
Articulo 3
La Autoridad Investigadora Competente podrá aplicar una medida de salvaguardia de conformidad con el Artículo 4 de este Reglamento, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este tratado, las importaciones de una mercancía que califica como mercancía originaria de conformidad al Tratado (en adelante mercancía originaria) han aumentado en tal modo (en términos absolutos o relativos a la producción nacional en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de la producción nacional que produce una mercancía similar o directamente competidora.
Articulo 4
Si se cumplen las condiciones señaladas en el Artículo 3, la Autoridad Investigadora Competente podrá, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave y facilitar el ajuste: (a) Suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria en la lista arancelaria de Honduras comprendida en el Anexo 3.3 del Tratado. (b) Aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de: I. La tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento de en que se aplique la medida; y, II. La tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor del Tratado.
Articulo 5
Salvo lo dispuesto en el Artículo 6 de este Reglamento, la Autoridad Investigadora Competente aplicará una medida de salvaguardia a las importaciones de una mercancía originaria que esté sujeta a Resolución bajo el Artículo 3 independientemente de su procedencia.
Articulo 6
La Autoridad Investigadora Competente podrá excluir de la aplicación de una medida de salvaguardia, las importaciones de mercancías originarias de otra Parte del Tratado si Honduras ha otorgado tratamiento libre de aranceles a las importaciones de esa Parte del Tratado, de conformidad con un acuerdo entre Honduras y esa Parte durante un período de tres años previos a la entrada en vigor del Tratado.
Articulo 7
La Autoridad Investigadora Competente no aplicará una medida de salvaguardia contra una mercancía originaria de otra Parte del Tratado mientras la participación de dicha Parte exportadora en las importaciones de la mercancía en cuestión no exceda un tres por ciento, siempre que la Partes con un volumen de importaciones bajo cumplan conjuntamente con el criterio de menos de un tres por ciento de las importaciones totales de dicha mercancía originaria. CAPÍTULO II Inicio del Procedimiento
Articulo 8
La Autoridad Investigadora Competente, podrá iniciar un procedimiento de aplicación de una salvaguardia conforme a este Reglamento de acuerdo a una solicitud hecha de oficio o a mediada solicitud o queja de los representantes de la rama de la producción nacional que fabrica una mercancía similar o directamente competidora. La entidad que presente la solicitud o queja deberá demostrar que es representativa de la rama de la producción nacional afectada. CAPÍTULO III Contenido de la Solicitud o Queja
Articulo 9
La entidad que presente la solicitud o queja ante la Autoridad Investigadora Competente, proporcionará la solicitud o queja en la medida en que esta se encuentre disponible para el público a través de fuentes gubernamentales o de otras fuentes, si en caso de que no esté disponible, sin demora, las mejores estimaciones y las bases que la sustentan, la información siguiente: (
- a)
descripción del producto: el nombre y descripción de la mercancía importada en cuestión, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el tráfico arancelario vigente, así como el nombre y la descripción de la mercancía nacional similar o directamente competidora en cuestión; (
- b)
representatividad: (
- i)
los nombres y domicilios de las entidades que presentan la solicitud o queja, así como la ubicación de los establecimientos en donde se produce la mercancía nacional en cuestión; (
- ii)
el porcentaje en la producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora que representan tales entidades y las razones que les lleva a afirmar que son representativas de una industria; (
- iii)
los nombres y ubicación de todos los demás establecimientos nacionales en que se produce la mercancía similar o directamente competidora; (
- i)
- c)
cifras sobre importación: los datos sobre importación correspondiente a cada uno de los cinco años completos más recientes que constituyan el fundamento de la afirmación de que la mercancía en cuestión se importa en cantidades mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional, según proceda, la proporción del mercado nacional tomada por el aumento de las importaciones, y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas y empleo. (
- d)
cifras sobre producción nacional: los datos sobre la producción nacional total de la mercancía similar o directamente competidora, correspondientes a los últimos cinco años completos más recientes; (
- e)
datos que demuestre el daño: los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado a la industria en cuestión, tales como los que demuestren en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas y empleo. (
- f)
causa del daño: la enumeración y descripción de las presuntas causas del daño o amenaza del mismo, y un sumario del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esa mercancía, en términos ya sea absolutos o relativos a la producción nacional, es la causa grave o amenaza del daño grave, apoyado en información pertinente.
Articulo 10
Salvo en la medida que contenga información comercial confidencial, las solicitudes o quejas, estarán a disposición de la inspección pública, sin demora, una vez sean presentadas. CAPÍTULO V Audiencia Pública
Articulo 13
Durante el curso de cada procedimiento, la Autoridad Investigadora Competente deberá: (a) después de dar aviso razonable, incluyendo aviso de la fecha y hora de la audiencia, celebrar una audiencia pública en que comparezcan, en persona o por medio de representante, todas las partes interesadas y cualquier asociación que tenga el propósito de representar los intereses del consumidor en territorio de la Parte que inicia el procedimiento, a efecto de que presenten pruebas y sean escuchadas en relación con los planteamientos relevantes del daño grave o amenaza del mismo y su remedio adecuado; y, (b) brindar oportunidad a todas las partes interesadas y a cualquier asociación que comparezca en la audiencia, para interrogar a las partes interesadas que realicen presentaciones en la misma. CAPÍTULO VI Información Confidencial
Articulo 14
Con el objeto de salvaguardar la información confidencial (por ejemplo, aquella cuya divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcionó la información o para terceros del que está diluyendo) que es suministrada durante cualquier procedimiento de investigación, la Autoridad Investigadora Competente requerirá que las partes interesadas y las asociaciones de consumidores para preparar y exponer sus argumentos. La Autoridad Investigadora Competente deberá mantener la estricta confidencialidad y custodia de la información confidencial, salvo indicación por escrito de quienes presentan la información, se la cual la misma puede ser liberada. CAPÍTULO VII Prueba de Daño y Relación Causal
Articulo 15
Para llevar a cabo el procedimiento de aplicación de una salvaguardia, la Autoridad Investigadora Competente recabará en lo posible toda la información pertinente para dictar la resolución correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situación de esa industria, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones de la mercancía en cuestión, en términos absolutos o relativos a la producción nacional según proceda, la proporción del mercado nacional tomada por el aumento de las importaciones, y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas y empleo. Para dictar su resolución, la autoridad investigadora competente podrá, además, tomar en consideración otros factores económicos como los cambios en los precios e inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la industria en generar capital.
Articulo 16
La Autoridad Investigadora Competente no emitirá una resolución afirmativa sobre la existencia de daño a menos que su investigación demuestre, con base en pruebas objetivas, la existencia de una clara relación causal entre el aumento de las importaciones de la mercancía en cuestión y el daño grave o amenaza del mismo. Cuando otros factores, aparte del aumento de las importaciones causen, al mismo tiempo, daño a la rama de la producción nacional, dicho daño no se atribuirá al referido incremento. CAPÍTULO VIII Deliberación e Informe
Articulo 17
La Autoridad Investigadora Competente, antes de dictar una resolución afirmativa en un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardias conforme a este Reglamento, concederá tiempo suficiente para recabar y examinar la información pertinente, celebrar una audiencia pública y dar oportunidad a todas las partes interesadas y a las asociaciones de consumidores para preparar y exponer sus argumentos.
Articulo 18
La Autoridad Investigadora Competente publicará sin demora en el Diario Oficial "La Gaceta", un informe, incluyendo un resumen de éste, que indique los resultados de la investigación y sus conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. El informe describirá la mercancía importada y su número de fracción arancelaria, el nivel protatorio aplicado y la conclusión a que llegue la investigación. Los considerandos mencionarán los fundamentos de la resolución, incluyendo una descripción de: (a) la rama de la producción nacional que haya sufrido o se vea amenazada por un daño grave; (b) la información que apoye la conclusión de que las importaciones van en aumento, de que la rama de la producción nacional sufrió o se vea amenazada por un daño grave y de que el aumento de las importaciones está causando o amenazando con causar un daño grave; y,
Articulo 19
La Autoridad Investigadora Competente no divulgará en su informe ningún dato confidencial proporcionado conforme a cualquier compromiso relativo a la información confidencial que se haya hecho en el curso del procedimiento. CAPÍTULO IX Duración y Eliminación de una Medida de Salvaguardia
Articulo 20
La Autoridad Investigadora Competente, de conformidad a este Reglamento podrá aplicar una medida de salvaguardia, incluyendo cualquier prórroga de ella, por un período no superior a 4 años.
Articulo 21
Independientemente de su duración, una medida de salvaguardia adoptada de conformidad a las disposiciones del presente reglamento, se podrá aplicar sólo durante el período de transición, tal como se define en el Artículo 8.7 del Tratado.
Articulo 22
Sujeto a los Artículos 20 y 21, la Autoridad Investigadora Competente podrá extender el período de la medida de la salvaguardia, si determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en los Artículos 8 al 19, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste, y además que existe evidencia que la rama de la producción nacional se está ajustando.
Articulo 23
No se podrá aplicar una medida de salvaguardia más de una vez con respecto a la misma mercancía.
Articulo 24
La Autoridad Investigadora Competente liberalizará progresivamente los aranceles regulados a que se refiere el inciso anterior de salvaguardia adoptada de conformidad con este reglamento cuando la duración prevista de la medida sea superior a un año a fin de facilitar el ajuste a la rama de la producción nacional que ha sido afectada.
Articulo 25
A la terminación de una medida de salvaguardia, aplicada de conformidad a las disposiciones de este Reglamento, la tasa arancelaria que se aplicará no será más alta que la tasa que habría estado vigente un año después de la imposición de la medida.
Articulo 26
A partir del 1° de enero del año inmediatamente posterior en que una medida de salvaguardia cese, Honduras deberá: (a) aplicar la tasa arancelaria establecida en la Lista de Honduras contenida en el Anexo 3.3 del Tratado, como si la medida de salvaguardia nunca hubiese sido aplicada; o, (b) eliminar el arancel aduanero en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel indicada en la Lista de Honduras, contenida en el Anexo 3.3 del Tratado. CAPÍTULO X Disposiciones Finales y Transitorias
Articulo 27
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se aplicarán a partir de la entrada en vigencia del Tratado y deberá ser publicado en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los veinte días del mes de marzo del año dos mil seis. JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES Presidente de la República JORGE ALBERTO ROSA Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, por ley Secretaría de Agricultura y Ganadería