VigenteCategoria: Penal
Decreto No. 16-2006 | 3 de marzo de 2005 | Congreso Nacional

Decreto Legislativo No. 16-2006 — Reforma al Código Penal sobre Derechos de Autor, Propiedad Intelectual y Soborno

Considerandos

  1. 1.Que el Congreso Nacional aprobó mediante Decreto No.10-2005 de fecha 3 de marzo de 2005 el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (RD-CAFTA) por sus siglas en inglés, en adelante "el Tratado".
  2. 2.Que para la adecuada implementación y puesta en vigencia del Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, es necesario asegurar la plena consistencia entre el orden jurídico interno y los compromisos del Tratado, de forma tal que se elimine toda posibilidad de construcción que pueda crear confusión e inseguridad jurídica para los agentes económicos y la inversión.
  3. 3.Que para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, aprobado mediante Decreto 10-2005 de fecha 3 de marzo de 2005, es necesario crear un marco legal que comprenda los diversos regímenes para la entidad en vigencia del Tratado con referencia específica a la propiedad intelectual, a las relaciones contractuales entre representantes y distribuidores de empresas nacionales y extranjeras, a la circulación pública, y el reconocimiento del sistema de inspección sanitaria de los Estados Unidos de América para productos cárnicos y avícolas, y el régimen de inversión respectivamente.
  4. 4.Que la adecuación y las reformas legales que se sucedan permitirá la implementación y administración de los compromisos que dimanan del Tratado mejorando el clima de negocios, estableciendo reglas claras y certeza jurídica para todos los agentes económicos, potenciando las oportunidades del Tratado.

Articulos

Articulo 1

Reformar por adición el Artículo 248 del Código Penal contenido en el Decreto No.144-83 del 23 de agosto de 1983, y adicionar el 248-B y el 248-C, los que se leerán así:

Articulo 248

VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. Quien viole los derechos de los autores de obras literarias o artísticas, o los derechos conexos protegidos por las leyes del Derecho de Autor y Derechos Conexos, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, más una multa de Cincuenta Mil (L.50,000.00) a Cien Mil (L.100,000.00) Lempiras. En las mismas penas incurrirá, quien importe, exporte o almacenare ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.

Articulo 248

B.- EVASIÓN DE MEDIDAS TECNOLÓGICAS EFECTIVAS. En las mismas penas del Artículo 248 incurrirá, quien sin autorización de los respectivos titulares del derecho de autor y de los derechos conexos eluida o evada cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, u otra materia objeto de protección. Se excluyen de responsabilidad penal, al que ejecute las actividades exceptuadas establecidas en el Título VI, Capítulo II, Sección I de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos.

Articulo 248

C.- VIOLACIÓN A INFORMACIÓN SOBRE GESTIÓN DE DERECHOS. En las mismas penas del Artículo 248 incurrirá, quien con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada y sabiendo que dicho acto podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de un derecho de autor o derechos conexos: 1) A sabiendas suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos; o, 2) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, teniendo conocimiento que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización del titular del derecho. Se excluyen de responsabilidad penal, al que ejecute las actividades exceptuadas establecidas en el Título VI, Capítulo II, Sección I de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos.

Articulo 2

Reformar por sustitución el Artículo 366 del Código Penal, contenido en el Decreto No.144-83 del 23 de agosto de 1983, y adicionar el Artículo 366-A, los que se leerán así:

Articulo 366

SOBORNO DOMÉSTICO. Cualquier persona natural que ofrezca u otorgue intentonalmente a un funcionario público, o a una persona que desempeñe funciones públicas, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favores, promesas, o ventajas para sí mismo, u otra persona, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, será sancionada con reclusión de cinco (5) a siete (7) años más inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la reclusión sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido en razón de la dádiva o promesa. La persona natural que ayude, instigüe o conspire en la comisión de los actos descritos en el párrafo anterior, será sancionada con la mitad del tiempo de reclusión más inhabilitación especial igual al tiempo que dure la reclusión. Las personas jurídicas sujetas a la jurisdicción hondureña que participen en cualquiera de los actos descritos anteriormente serán sancionadas de acuerdo a lo siguiente: 1) Las sanciones establecidas en el párrafo segundo del Artículo 369-C del Código Penal; o, 2) Multa de Cien Mil (L.100,000.00) a un Millón de Lempiras (L.1,000,000.00) dependiendo de la gravedad del acto; o el doble del beneficio obtenido; o, 3) Una combinación de ambas. Lo anteriormente establecido para las personas jurídicas se aplica sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 34-A del presente Código. Las personas que de buena fe denuncien los actos de corrupción descritos anteriormente, serán protegidas por las autoridades correspondientes.

Articulo 366

A.- SOBORNO TRANSNACIONAL. Cualquier persona natural sujeta a la jurisdicción hondureña, que ofrezca, prometa u otorgue cualquier ventaja pecuniaria o de otra índole, directa o indirectamente, a un funcionario público de otro Estado u organización internacional, para ese funcionario o para otra persona con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en la ejecución de sus funciones oficiales, para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida de naturaleza económica o comercial, será sancionada con reclusión de cinco (5) a siete (7) años, más inhabilitación especial igual al tiempo que dure la reclusión. La persona natural que ayude, instigüe o conspire en la comisión de los actos descritos en el párrafo anterior, será sancionada con la mitad del tiempo de reclusión más inhabilitación especial igual al tiempo que dure la reclusión. Las personas jurídicas sujetas a la jurisdicción hondureña que participen en cualquiera de los actos descritos anteriormente serán sancionadas de acuerdo a lo siguiente: 1) Las sanciones establecidas en el párrafo segundo del Artículo 369-C del Código Penal; o, 2) Multa de Cien Mil (L.100,000.00) a un Millón de Lempiras (L.1,000,000.00) dependiendo de la gravedad del acto; o el doble del beneficio obtenido; o, 3) Una combinación de ambas. Lo anteriormente establecido para las personas jurídicas se aplica sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 34-A del presente Código. Las personas que de buena fe denuncien los actos de corrupción descritos anteriormente, serán protegidas por las autoridades correspondientes.

Articulo 3

Reformar el Artículo 26 numeral 8), y adicionar los Artículos 26-A y 219-A del Código Procesal Penal, contenido en el Decreto No.9-99-E del 20 de mayo de 2000, los que se leerán así:

Articulo 26

ACCIONES PÚBLICAS DEPENDIENTES DE INSTANCIA PARTICULAR. Los siguientes delitos sólo podrán ser perseguidos por el Ministerio Público a instancia de la víctima: 1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...; 7)...; y, 8) Los relativos a la propiedad intelectual o industrial y a los derechos de autor, excepto por lo establecido en el Artículo 26-A. ... ... ...

Articulo 26

A.- ACCIÓN PÚBLICA PARA PRESERVAR PRUEBAS. Con el propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la actividad infractora, podrán investigarse o tomarse otras medidas de observancia, de oficio, sin necesidad de una denuncia formal de un privado o titular del derecho, los casos de presunta falsificación de marcas o piratería lesiva de derecho de autor.

Articulo 219

A.- INCAUTACIÓN, DECOMISO Y DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍA FALSIFICADA O PIRATEADA. En los delitos contra los derechos de Propiedad Intelectual, el juez o tribunal, ordenará, adicionalmente, las medidas siguientes: 1) La incautación de las mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito, todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delito. Los materiales sujetos a incautación en dicha orden judicial no requerirán identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden; 2) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora; 3) El decomiso y destrucción de toda mercancía falsificada o que infrinja el derecho de autor o derechos conexos, sin compensación alguna al demandado, con el fin de evitar su ingreso en los canales comerciales; y, 4) El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora.

Articulo 4

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de marzo de dos mil seis. ROBERTO MICHELETTI BAÍN PRESIDENTE JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PAZ SECRETARIO NELLY KARINA JEREZ CABALLERO SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 21 de marzo de 2006. JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA JORGE ARTURO REINA IDIAQUEZ Poder Legislativo

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