Decreto Legislativo No. 107-2026 — Ley para el Fortalecimiento y Protección del Sector Agroindustrial, Proyectos de Energía, Turismo, Ganadería, Pequeños Productores Agrícolas de Honduras
Considerandos
- 1.Que la Constitución de la República de Honduras establece como fin supremo del Estado la persona humana y su bienestar, imponiendo a los poderes públicos el deber de garantizar el desarrollo económico, la justicia social, la estabilidad institucional y la paz social, mediante la protección efectiva de la producción nacional, el fortalecimiento del Estado de Derecho y la explotación racional de los recursos productivos.
- 2.Que el derecho de propiedad privada, con su función social, constituye un pilar fundamental para la generación de riqueza, la reducción de la pobreza y la convivencia pacífica, por lo que su vulneración sistemática a través de invasiones compromete la seguridad jurídica, desalienta la inversión y debilita la confianza en las instituciones.
- 3.Que la agroindustria, el sector energético, el turismo, la ganadería y la producción agrícola constituyen sectores estratégicos de la economía nacional, siendo el sector Agroindustrial quien aporta aproximadamente Seis Mil Quinientos Millones (L.6,500,000,000) al Producto Interno Bruto (PIB), genera empleo masivo, dinamiza las economías regionales, fortalece las exportaciones y garantiza la seguridad alimentaria, por lo que su protección es indispensable para la estabilidad macroeconómica y social.
- 4.Que las tierras productivas, infraestructura agroindustrial, energética y turística, las exportaciones, ganaderas, las unidades productivas de pequeños y medianos productores agrícolas, así como las cadenas logísticas forman un sistema interdependiente cuya interrupción por usurpaciones, bloqueos o paralizaciones genera efectos inmediatos en la producción, el suministro de alimentos y energía, los precios y la paz social, corresponde al Estado garantizar el libre tránsito, la seguridad jurídica y la continuidad de las actividades productivas esenciales.
- 5.Que el Código Penal y el Código Procesal Penal establecen la obligación inmediata del Estado de neutralizar los efectos del delito de usurpación mediante desalojos preventivos y reintegros posesorios en plazos perentorios, ante el incremento de invasiones que amenazan la producción nacional y generan incentivos para la reiteración de conductas ilícitas por la falta de respuesta institucional firme y oportuna.
- 6.Que de conformidad con el Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Articulo 1
INTERÉS, PRIORIDAD Y PROTECCIÓN NACIONAL DE LA PRODUCCIÓN AGROINDUSTRIAL, PROYECTOS DE ENERGÍA, TURISMO, GANADERÍA Y PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE HONDURAS. Se declara de orden público, interés y prioridad nacional, la protección de la actividad Agroindustrial, Proyectos de Energía y Turismo, actividad Ganadera y Agrícola, incluyendo las inversiones de producción agroindustrial, las tierras y propiedades destinadas a la producción agroindustrial, proyectos de energía, turismo, ganadería y pequeños productores agrícolas en Honduras, la infraestructura productiva, las cadenas logísticas y el transporte de los bienes y productos agroindustriales; los proyectos agroindustriales, energética, turismo, ganadería y pequeños productores agrícolas y las personas naturales o jurídicas que ejecuten efectivamente proyectos para la producción y aprovechamiento de materias primas destinadas a la producción agroindustrial, energética, turística, ganadería y pequeños productores agrícolas incluyendo aquellos proyectos que se encontraban destinados a la producción y que sean o hayan sido objeto de invasiones, bloqueos logísticos y/o paralizaciones forzosas de actividades económicas, gozan de todos los beneficios y protecciones establecidos en la presente Ley. Esta norma es compatible con la aplicación de derecho a la Consulta Libre e Informada a los Pueblos Indígenas y Tribales en los casos de tierras comunitarias que estén registradas a su nombre. Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables en territorios indígenas y tribales reconocidos sin que previamente haya realizado la Consulta Libre Previa e Informada conforme al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y La Constitución de la República. Sin perjuicio de las tierras ancestrales de los nueve (9) pueblos Indígenas y Afrodescendientes que hay en Honduras, respetando la Constitución de la República y los Tratados Internacionales suscritos de la cual Honduras es parte.
Articulo 2
INAFECTABILIDAD DE TIERRAS AGROINDUSTRIALES, PROYECTOS DE ENERGÍA yTURISMO, GANADERÍAY PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE HONDURAS. Declárese inafectables, de manera inmediata y obligatoria, las tierras y mejoras que se encuentren efectivamente destinadas a la actividad agroindustrial, proyectos de energía, turismo, ganadería y pequeños productores agrícolas de Honduras y al cultivo de especies vegetales utilizadas como materias primas para la producción agroindustrial, energética, turismo, ganadería y pequeños productores agrícolas, cuya propiedad o titularidad esté legalmente definida y debidamente inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad correspondiente, incluyendo aquellas tierras y mejoras que se encontraban destinadas a la actividad industrial y que sean o hayan sido objetos de invasiones, bloqueos logísticos y/o paralizaciones forzadas de las actividades económicas. La inafectabilidad establecida en el presente Artículo será aplicable frente a causas de utilidad pública, reforma agraria u otra causa legal, y tiene por finalidad garantizar la seguridad alimentaria nacional, la seguridad jurídica, la protección de las inversiones de interés nacional y el derecho constitucional de propiedad privada. Toda persona natural o jurídica, distinta a la de sus poseedores actuales para el caso de tierras que no hayan sido objeto de invasión o afectación y distinta a la de sus poseedores originales para el caso de tierras que hayan sido objeto de invasión o afectación, que pretenda derechos de propiedad o posesión sobre dichas tierras deberá hacerlos valer previa y exclusivamente a través de las instancias judiciales competentes. En ningún caso se justificará la ocupación, invasión o usurpación de tierras destinadas a la producción agroindustrial.
Articulo 3
PRIORIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA PRODUCCIÓN AGROINDUSTRIAL, PROYECTOS DE ENERGÍA Y TURISMO, GANADERÍA Y PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE HONDURAS. Con el objeto de garantizar la seguridad alimentaria del país y el abastecimiento de la población hondureña, especialmente de los productos de consumo popular que integran la Canasta Básica los proyectos agroindustriales, energética, turismo, ganadería y pequeños productores agrícolas gozarán de tramitación preferente y plazos abreviados. Las personas naturales y jurídicas dedicadas a la producción agroindustrial gozan de prioridad absoluta y preferente en todos los trámites administrativos ante las Instituciones del Estado, incluyendo licencias ambientales, permisos de operación, registros, autorizaciones de transporte y demás actos necesarios para el desarrollo de sus actividades. Las autoridades deberán resolver dichos trámites administrativos relacionados con actividades agroindustriales y proyectos de energía dentro de los plazos abreviados que no podrán exceder la mitad del plazo ordinario previsto en la normativa aplicable. El silencio administrativo positivo será aplicable únicamente a aquellos tramites que no involucren riesgos ambientales, sanitarios, territoriales o de seguridad pública, quedando expresamente excluidas las licencias, permisos o autorizaciones ambientales. La mora administrativa injustificada constituirá falta grave sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
Articulo 4
PROTECCIÓN INSTITUCIONAL DE LA PRODUCCIÓN AGRO - INDUSTRIAL, PROYECTOS DE ENERGÍA Y TURISMO, GANADERÍA Y PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE HONDURAS. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la producción agroindustrial, proyectos de energía, turismo, ganadería y pequeños productores agrícolas y cuenten con las licencias ambientales y de operación legalmente otorgadas estarán sujetas a protección de interés nacional. En consecuencia, se prohíbe la emisión, aplicación o ejecución de disposiciones administrativas que obstaculicen, restrinjan o contradigan el desarrollo de las actividades agroindustriales, proyectos de energía y turismo, actividad ganadera y pequeños productores agrícolas de Honduras, incluidas aquellas contenidas en Planes de Arbitrios Municipales que sean incompatibles con las licencias de operación y ambientales vigentes. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo, ordénese a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico (SDE), la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA), el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre (IHTT) y a las Municipalidades, que adopten las medidas necesarias, por la vía más expedita, dentro del ámbito de sus competencias legales. Todo acto emitido en contravención a lo dispuesto en este Artículo será nulo de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario emisor.
Articulo 5
TRÁNSITO DE PRODUCTOS AGROINDUSTRIALES, PROYECTOS DE ENERGÍA YTURISMO, GANADERÍAY PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE HONDURAS. Se garantiza el libre tránsito continuo e ininterrumpido de productos agroindustriales especialmente perecederos, así como de insumos, maquinaria, combustibles, equipos, animales vivos y personal esencial para la producción agroindustrial, energética, turismo, ganadería y pequeños productores agrícolas en todo el territorio nacional. Atendiendo a la naturaleza de los productos agroindustriales, energética, turismo, ganadería y pequeños productores agrícolas y al riesgo de deterioro de los productos agrícolas, se autoriza a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la producción agroindustrial, energética, turismo, ganadería y pequeños productores agrícolas el tránsito ininterrumpido de los vehículos destinados al transporte de dichos productos, incluyendo camiones, carretas, rastras y furgones, por todo el territorio nacional, en cualquier horario, con el fin de preservar productos considerados de prioridad e interés nacional. Las autoridades deberán garantizar el libre tránsito de los vehículos incluso en las situaciones extraordinarias, como ser: Huelgas, manifestaciones, utilizando todos los medios y recursos para su libre circulación. En caso de huelgas, manifestaciones, protestas o tomas de vías públicas, las autoridades competentes deberán:
- 1)
Priorizar la protección de productos perecederos;
- 2)
Habilitar corredores logísticos seguros; y,
- 3)
Despejar de inmediato carreteras, accesos, puertos, centros de acopio y rutas estratégicas sin dilación. La afectación deliberada de la producción agroindustrial, energética, turismo, ganadería y pequeños productores agrícolas o del transporte de productos perecederos no se considerará ejercicio legítimo de derechos, sino una amenaza al interés económico general. La presente disposición no pretende limitar ni vulnerar el derecho constitucional a la libre manifestación, su objetivo es evitar que mediante acciones de hecho se obstaculice el libre tránsito o se afecte el desarrollo de las actividades agroindustriales, energética, turismo, ganadería y pequeños productores agrícolas, parques nacionales y humedales de lagos, especialmente en aquellos casos relacionados con invasiones de tierras productivas que generan perjuicios económicos y sociales.
Articulo 6
PROTECCIÓN DE TIERRAS AGROINDUSTRIALES, PROYECTOS DE ENERGÍA YTURISMO, GANADERÍAY PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE HONDURAS. Las tierras y mejoras declaradas inafectables conforme al Artículo 2 del presente Decreto constituyen bienes de interés y prioridad nacional, por lo que se prohíbe toda forma de ocupación, invasión o usurpación de éstas. Ninguna autoridad administrativa podrá reconocer, tolerar, validar o legitimar actos de ocupación material sobre dichas tierras, aun cuando éstos se presenten bajo la forma de conflictos sociales, reivindicaciones colectivas, protestas, huelgas o reclamos sobre el uso, goce y posesión de la tierra que se realicen en propiedades privadas. Los cuerpos de seguridad del Estado darán cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto, atendiendo la protección al derecho a la manifestación y de reunión pacífica que se realicen en el espacio público, siempre que no afecte la salud pública, la circulación de productos alimenticios o insumos de combustibles y no exista una ruta alterna de tránsito de acceso inmediato y sin afectaciones a terceros. El Ministerio Público (MP), la Policía Nacional de Honduras (PNH) y las autoridades administrativas competentes tienen el deber legal, ineludible e inmediato de actuar ante cualquier denuncia, aviso o conocimiento de hechos relacionados con ocupaciones ilegales, usurpaciones, tomas, bloqueos o actos que afecten directa o indirectamente actividades agroindustriales, ganadería, agrícola y proyectos de energía y turismo, de forma proporcional, necesidad y evaluación concreta de afectaciones para reducir los riesgos a los manifestantes, así como al resto de la población. Dicha actuación deberá orientarse a:
- 1)
Neutralizar de forma inmediata los efectos del acto ilícito, conforme lo establecido en los artículos 26-B y 224-A del Código Procesal Penal y los artículos 378 y 378-A del Código Penal vigente; y,
- 2)
Proteger la producción, las personas, la infraestructura y los bienes involucrados. Para el caso de aquellas empresas, unidades productivas o similares que hayan sido o sigan siendo objeto de invasiones, bloqueos logísticos y/o paralizaciones forzadas de actividades económicas, cuyos invasores no cuenten con una resolución judicial definitiva que autorice su posesión, se ordena al Ministerio Público (MP), Policía Nacional de Honduras (PNH), y demás autoridades competentes a proceder de forma inmediata, analizando las medidas proporcionales y evaluación concreta de los riesgos a los desalojos necesarios hasta que se restablezca la posesión de esas tierras a las personas jurídicas o naturales que ostentaban la posesión previo a que dichas tierras fueran objeto de invasiones, bloqueos logísticos y/o paralizaciones forzadas de actividades económicas, debiendo, quienes consideren ostentar un derecho de propiedad, proceder únicamente ante las instancias judiciales correspondientes a reclamar sus derechos. La omisión, el retardo injustificado, la actuación negligente o la negativa a intervenir, en el cumplimento de lo establecido en el párrafo anterior, constituirá falta grave y generará responsabilidad personal, no pudiéndose alegar por dichos funcionarios conflictividad social o ausencia de instrucciones o autorizaciones para justificar la omisión del cumplimiento.
Articulo 7
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Los funcionarios y empleados públicos que incumplan las obligaciones establecidas en la presente Ley responderán personal y directamente por los daños y perjuicios ocasionados al Estado, a los inversionistas, a los trabajadores y a terceros afectados. La responsabilidad será civil, administrativa y penal, según corresponda, sin que pueda alegarse obediencia debida, órdenes superiores o razones de conveniencia política para eximirse de responsabilidad.
Articulo 8
APLICACIÓN AL SECTOR ENERGÉTICO. Las disposiciones de la presente Ley serán igualmente aplicables, en todo su sentido y alcance, a los proyectos energéticos, incluyendo los bienes inmuebles y la infraestructura necesaria para su construcción, operación, mantenimiento y funcionamiento, tales como instalaciones, servidumbres, derechos de vía, líneas de transmisión, subestaciones y centrales de generación. Lo anterior, dada su importancia para el desarrollo económico y social del país, la continuidad de los servicios públicos esenciales y la seguridad energética nacional.
Articulo 9
CARÁCTER PREVENTIVO Y EJECUCIÓN INMEDIATA. Las medidas establecidas en la presente Ley tienen carácter preventivo, prioritario y de ejecución inmediata, orientadas a evitar daños irreversibles a la producción agroindustrial, energética, turismo, ganadería y pequeños productores agrícolas, sin perjuicio de los procesos judiciales posteriores.
Articulo 10
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ocho días del mes de junio de dos mil veintiséis. JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA PRESIDENTE CARLOS ROBERTO LEDEZMA CASCO SECRETARIO FRANCIS OMAR CABRERA MIRANDA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 10 de junio de 2026 NASRY JUAN ASFURA ZABLAH PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 26 DE JUNIO DEL 2026 N o . 37,178 Sección “B”