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Decreto No. 152-87 | Congreso Nacional

Decreto Legislativo No. 152-87 — Ley de Procedimiento Administrativo

Considerandos

  1. 1.Que el Gobierno Constitucional de la República está empeñado en un proceso de reforma administrativa, a efecto de lograr un mejoramiento de la administración pública, tanto en el aspecto orgánico como Administrativo, en aras de cumplir más adecuadamente los objetivos y metas de los planes nacionales de desarrollo.
  2. 2.Que la actividad administrativa debe estar presidida por principios de economía, simplicidad, celeridad y eficacia, que garantice la buena marcha de la Administración.
  3. 3.Que en el Estado moderno, la satisfacción de los intereses públicos exige el respeto a las formas creadas como garantía de los derechos de los particulares, frente a la actividad administrativa.
  4. 4.Que la acción administrativa, además de observar aquellas reglas de conducta, derivadas de la experiencia que indican cuál es el modo más oportuno para satisfacer los intereses públicos, debe estar subordinada a satisfacer los intereses públicos.
  5. 5.Que las normas generales que regulan el procedimiento administrativo contenidas en el Libro Segundo del Código de Procedimientos Administrativos vigentes, han devenido obsoletas y que agentes importantes de la actividad administrativa de derecho público.

Articulos

Articulo 1

—Los órganos y entidades de la Administración Pública están sujetos a la presente Ley, cuando declaren, reconozcan o limiten los derechos de los particulares.

Articulo 2

—Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, las normas contenidas en el Título III, salvo las normas que se refieren al silencio administrativo, del Capítulo I y las que se refieren a los procedimientos administrativos previstos en leyes especiales. DECRETO NUMERO 152-87 Septiembre de 1987 RECURSOS NATURALES Acuerdo Número 1965-87 — Octubre de 1987 ECONOMIA Acuerdo Número 768-87 — Octubre de 1987 Resolución Número 375-87 — Agosto de 1987 AVISOS TITULO PRIMERO COMPETENCIA CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES

Articulo 3

—La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos que la tengan atribuida por Ley.

Articulo 4

—Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el órgano superior podrá delegar el ejercicio de sus funciones en determinada materia al órgano inmediatamente inferior. En defecto de disposición legal, el superior podrá delegar el ejercicio de sus funciones para asuntos concretos, siempre que la competencia sea atribuida exactamente al Ramo de la Administración de que formen parte el superior y el inferior.

Articulo 5

—El acto de delegación, además de indicar el órgano delegante, el objeto de la delegación y el órgano delegado, podrá contener instrucciones obligatorias para éste, en materia procedimentaL En los actos dictados por delegación, se expresará esta circunstancia y se entenderán adoptados por el órgano delegante. No obstante, la responsabilidad que se derivare de la emisión de los actos, será imputable al órgano delegado.

Articulo 6

—Salvo disposición legal en contrario, el órgano superior no podrá avocare en el conocimiento de asuntos atribuidos por la Ley a la competencia exclusiva de un órgano inferior.

Articulo 7

—La incompetencia no podrá declararse de oficio o a instancia de persona interesada. El órgano que estime ser incompetente para conocer de un asunto, en cualquier fase del procedimiento y previo a la resolución del mismo, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si depende de la misma Secretaría de Estado o de la misma Institución Autónoma o Corporación Municipal. Dicha diligencia se comunicará al interesado. Cuando el órgano competente pertenezca a otra Secretaría de Estado, Institución Autónoma o Corporación Municipal, en la resolución que declare la incompetencia se indicará con precisión esta circunstancia, a efecto de que el interesado pueda presentar debidamente su petición. Si el acto del patrono precedente, la presentación del escrito produce el efecto de interrumpir los plazos que hallan en contra los que correspondan al nuevo a partir de la notificación de la declaratoria de incompetencia.

Articulo 8

—Si un órgano entiende que le corresponde el conocimiento en expediente que trata cualquier inferior podrá a éste, las razones que la tenido para conocer del asunto. A la vista del informe, que será evacuado en el plazo de tres hábiles, el superior resolverá lo procedente.

Articulo 9

—Cuando un órgano estime que le corresponde el conocimiento de un asunto que se transite ante un superior, se limitará a exponerle las razones y el superior, en el plazo de ocho días, resolverá lo pertinente. CAPITULO II CUESTIONES DE LA COMPETENCIA

Articulo 10

—Las cuestiones de competencia entre dos Secretarías de Estado, serán resueltas por el Consejo de Ministros, con exclusión de los Secretarios de Estado involucrados.

Articulo 11

—En los conflictos que se suscitaren entre órganos de la misma Secretaría de Estado, se procederá conforme a las reglas siguientes: a) El órgano que se considere competente, inhibirá el procedimiento y remitirá acto seguido, las actuaciones al superior común; éste decidirá sobre la competencia, en el plazo de diez días hábiles. b) En el caso previsto en el párrafo segundo del Artículo 7, el órgano a quien se remite el expediente dictará providencia acerca de su competencia, en el plazo de tres días a contar de tres días hábiles. Si se considera incompetente, remitirá el expediente con un informe, en el plazo de tres días hábiles, al inmediato superior común, quien resolverá en el plazo de ocho días.

Articulo 12

—Las cuestiones de competencia que se suscitaren entre órganos administrativos y judiciales, serán resueltas por las respectivas Cortes de Apelaciones, y por la Corte Suprema de Justicia, si si proveyieren entre órganos de distintas jurisdicciones de las Cortes de Apelaciones.

Articulo 13

—Cuando hubiere peligro de grave e irreparable daño, mientras no está pendiente decisión, el órgano que esté conociendo del asunto deberá adoptar las medidas provisionales que estime procedentes dando inmediata comunicación a los demás, y en su caso, a los interesados.

Articulo 14

—Contra las resoluciones que se dicten en las cuestiones de conflictos de competencia, no procederá recurso alguno. CAPITULO III RECUSACION Y ABSTENCION

Articulo 15

—Los funcionarios y empleados públicos que intervengan en el procedimiento administrativo, podrán ser recusados cuando en éllos se dé alguna de las circunstancias siguientes: a) Vínculo matrimonial, unión de hecho, parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con los interesados o con los representantes legales, socios o apoderados de las entidades interesadas; b) Amistad íntima o enemistad manifiesta con él o los interesados; c) Tener interés personal en el asunto o en otro similar, cuya resolución pudiera influir en la de aquél, o cuestión litigiosa pendiente ante sigo interesado; d) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica, con interés directo en el asunto o por socio de la entidad interesada; e) Ser o haber sido, tutor o curador de alguno de los mencionados en el inciso a) anterior; f) Haber estado en íntima convivencia con alguno de los expresados en el literal a) anterior; g) Tener pleito pendiente con alguno de los interesados; h) Haber sido denunciado o acusado por alguno de los interesados como autor o cómplice de un delito o como autor de la falta; i) Haber intervenido en el procedimiento de que se trate, como testigo, peritado, consultor o perito; y, j) Los demás que señalen las leyes.

Articulo 16

—La Recusación se planteará por escrito y hasta antes de las diligencias previstas en el Artículo 75, expresándose la causa o causas en que se funda; el recusado, el siguiente día hábil, manifestará al superior inmediato, si se da o no en él la causa alegada. Si el recusado admitiere la usual y ésta al procedente, el superior acordará su sustitución. Caso contrario, resolverá lo pertinente en el plazo de tres días hábiles, viéndolos los dictámenes y comparaciones que estime oportunos.

Articulo 17

—Las interpretaciones en que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el Artículo 15, dará comunicación al superior respectivo, quien resolverá dentro del término siguiente al precedente. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias de recusación, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento. La no abstención en los casos que procede, dará lugar a responsabilidad.

Articulo 18

—Contra las resoluciones que se dicten en los incidentes de recusación o abstención, no habrá recurso alguno. TITULO SEGUNDO LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES

Articulo 19

—Los órganos administrativos desarrollarán su actividad, sujetándose a la tramitación promovida establecida en el Artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública, y con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia, a fin de lograr una pronta y efectiva satisfacción del interés general. En los casos que la Ley atribuya a los órganos potestades discrecionales, se procederá dentro de los límites fijados en la misma y con sujeción a las actuaciones que les fueren encomendadas.

Articulo 20

—Ninguna actuación material que limite derechos de los particulares, podrá iniciarse sin que previamente haya sido adoptada y lealmente comunicada la decisión que le sirva de fundamento jurídico.

Articulo 21

—Los órganos administrativos colaborarán entre sí, en el ejercicio de sus funciones, practicando con diligencia y prontitud, las actuaciones que les fueren encomendadas. CAPITULO II LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION SECCION PRIMERA REQUISITOS

Articulo 22

—Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, se regirán conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Articulo 23

—Los actos se producirán por escrito, indicando la autoridad ante el cual se produce la manifestación de voluntad que la Ley, las circunstancias o la naturaleza del acto exijan o permitan una forma distinta.

Articulo 24

—Los actos serán dictados por el órgano competente, respetando los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico. El objeto de los actos debe ser lícito, claro y físicamente posible.

Articulo 25

—Los actos deberán sustentarse en los hechos y antecedentes que les sirvan de causa y en el derecho aplicable.

Articulo 26

—La motivación de los actos es obligatoria, expresada, sustitutivamente, lo dispuesto en el Artículo precedente. Se excluyen de esta obligación los que sean manifestaciones de opiniones o de conocimiento técnico.

Articulo 27

—La finalidad de los actos será aquella que resulte de las normas en el que se trípoli potestad del órgano emisor. SECCION SEGUNDA ACTOS TACITOS Y PRESUNTOS

Articulo 28

—En los casos previstos por la Ley, el comportamiento de la Administración Pública, sea unívoco e incompatible con una voluntad distinta, producirá los mismos efectos de una resolución expresa.

Articulo 29

—El silencio de la Administración Pública tendrá valor de declaración de voluntad presunta, solamente en los casos en que la Ley le atribuya efecto positivo o negativo. En todo caso, se entenderá positivo cuando se trate de aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de control de los órganos superiores sobre los inferiores. SECCION TERCERA CARACTERES

Articulo 30

—Se presume la legitimidad de los actos administrativos. La administración debe potestades a través de sus órganos competentes, previo apercibimianto. Salvo si lo contrario, la ejecución y los efectos de un acto administrativo, sólo podrán suspenderse cuando la Administración, de oficio o a petición de parte interesada, lo estime pertinente, para evitar perjuicios graves al interés general, de difícil o imposible reparación o cuando la segue fundamentadamente la nulidad absoluta. SECCION CUARTA EFICACIA

Articulo 31

—Los actos de la Administración de carácter particular, adquieren eficacia al ser firmes. Los actos que no produzcan, no producirán sus efectos en tanto no sea la misma no se haya ejercido.

Articulo 32

—Tal Acto de carácter general, como Decreto de Reglamento, adquieren eficacia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".

Articulo 33

—La publicación producirá los efectos de la notificación, respecto de las personas para las que fue exigible la notificación personal. SECCION QUINTA INVALIDEZ

Articulo 34

—Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, el acto administrativo es nulo, en los siguientes casos: a) Los dictados por órgano absolutamente incompetente; b) Aquellos cuyo objeto sea imposible o configure delito; c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido; d) Los que se emitan infringiendo las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados; e) Los de carácter general que infrinjan los límites señalados a la potestad reglamentaria, establecido por el Artículo 40; y, f) Los dictados en virtud de disposición establecida en el Artículo 8 de la Ley General de la Administración Pública.

Articulo 35

—Son anuales los actos en que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso o la desviación de poder. En el exceso de poder se comprende la alteración de los hechos, la falta de conexión lógica entre la motivación y la parte dispositiva del acto, contra dicción no justificada del acto con otro anterior o vicios inherentes al objeto o contenido del acto.

Articulo 36

—El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o lugar a los interesados.

Articulo 37

—Las actuaciones administrativas realizadas fuere del Hamno establecido implican la anulación del acto, si al impusieran la naturaleza del término o plazo, y la responsabilidad del funcionario cuando la demora si a ello hubiere lugar. CAPITULO III PLAZOS

Articulo 43

—Los plazos establecidos en esta u otras leyes serán obligatorios para interesados y para la administración.

Articulo 44

—La Administración, salvo precepto expreso en contrario podrá resolver un asunto dentro de los plazos establecidos que no exceda de la unidad de los mínimos, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que se pida antes de expirar el plazo; b) Que se alegue justa causa; y, c) Que no se perjudique a terceros. No se concederá más de una prórroga del plazo respectivo. Contra la providencia que concede o deniega la prórroga no será admisible recurso alguno.

Articulo 45

—Los plazos señalados a contar desde el día siguiente en que tuviere lugar la notificación o publicación, en su caso, del acto de que se trate.

Articulo 46

—Para todos los plazos establecidos en días se computarán únicamente los días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o petición de interesados por el órgano competente siempre que huelga urgencia. Los plazos fijados en meses se computarán a fecha, salvo que la misma sea igual a aquella en que se comienza el cómputo, en cuyo caso se entenderá que el plazo vence el último día del mes. Cuando el plazo fuera en años, se entenderán estos naturales en todo caso. Si el plazo se establece en meses o años concluye en día inhábil se entenderá prorrogado al siguiente día hábil. Si el plazo se establece utilizando la expresión "dentro de tantas horas" desde luego se entiende que a tal último minuto de la última hora inclusiva; y si se usare "después de tantas horas" o "a los tantos días" se entenderá que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.

Articulo 47

—Para los efectos del Artículo anterior, se entenderán días hábiles administrativos, todos los del año, excepto los sábados en aquellas oficinas donde no se labore por disposición gubernamental, domingos, feriados nacionales y de la manera que rigen las oficinas públicas. Son feriados nacionales el 1º de enero, 14 de abril, 1º de mayo, 15 de septiembre, 3 de octubre, 12 de octubre y 25 de diciembre y el jueves, viernes y sábado de la Semana Santa.

Articulo 48

—Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para una actuación administrativa, éste será de diez días.

Articulo 49

—Transcurrido un plazo a la prórroga otorgada en tiempo, utilizadas recurriblemente el trámite de recurso que hubiere dejado de utilizarse. Si no embargo, se admitirá el escrito o recurso que produzca efectos cuando se presente antes o dentro del día en que en que se notifique el acto que se tenga por transmitido el procedimiento respectivo. Sin embargo, se admitirá el escrito o recurso que produzca efectos cuando se presente antes o dentro del día en que en que se notifique el acto que se tenga por transmitido el procedimiento respectivo. CAPITULO IV REGISTRO

Articulo 50

—En toda Secretaría de Estado, Órgano desconcentrado o institución descentralizada, habrá un registro donde se llevarán los libros que se hará el correspondiente asiento del todo escrito que se presente y de los documentos que se acompañen, así como de las comunicaciones y oficios que se reciban o se despachen. También se anotarán las Secretarías de Estados, el registro está bajo la dependencia de la Oficialía Mayor respectiva; en las Direcciones Generales cuando la Ley lo indique, en los Órganos descentralizados y en las instituciones descentralizadas se llevará el registro en las oficinas que se establezcan al efecto. Los órganos centrales que radiquen en inmuebles distintos llevarán correspondientemente registro.

Articulo 51

—El encargado del Registro hará constar en éste, respecto de cada documento, un número epigrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de presentación.

Articulo 52

—En el mismo día en que se practique el asiento de entrada en el Registro se remitirá el escrito o comunicación a la oficina correspondiente, que acusará oportunamente recibo.

Articulo 53

—Toda persona que presente un escrito podrá acompañolo simple del mismo y exigir en el acto, que se coteje y se devuelva con nota uní corsé en la fecha y hora de la presentación, con el sello de la oficina y firma del encargado de la fecha. De los documentos que acompañen podrá presentar copia y podrá exigir de la Dependencia los originales salvó disposición en contrario. De una otra presentación se pondrá por parte y podrá presentar copia y podrá exigir de la Dependencia los originales salvo disposición en contrario. De un otra presentación se pondrá por parte nota de constancia en el expediente. TITULO TERCERO PROCEDIMIENTO CAPITULO I COMPARECENCIA, PARTE INTERESADA

Articulo 54

—Podrán comparecer en la vía administrativa las personas que ostenten capacidad con arreglo a las normas de derecho civil. Por las personas jurídicas y los incapaces comparecerán sus representantes legales, quienes deberán comparecer directamente los miembros de edad en defensa de derechos o intereses legítimos que la promuevan y aquellos a quienes pudiere afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos que lo promuevan y aquellos a quienes pudiere afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos la resolución que hubiera de dictarse y se personen en el procedimiento administrativo espontáneamente, o por petición del órgano competente para resolver cuando éste advierte existencia contra la actuación del procedimiento.

Articulo 56

—Los interesados, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados actuarán por medio de Apoderado. El nombramiento de Apoderado podrá hacerse por carta-poder autorizado por Notario o ante cartulario en defecto de aquél, por escritura pública, por declaración escrita o por comparecencia verbal autorizada por quien corresponda. Las actuaciones administrativas se notificarán al apoderado, salvo contraste con lo dispuesto en leyes respectivas.

Articulo 57

—La aceptación del poder se presume por el hecho de iniciar del primero ante el Tribunal. En todo caso, éste queda obligado a cumplir con lo dispuesto en leyes respectivas. No se consideran concedidas al Apoderado sin expresa mención, las facultades de desistir de peticiones y de recursos o términos legales, transigir, comprometer en forma arbitral facilitadores su confianza privada y por la Ley.

Articulo 58

—La administración podrá solicitar a los particulares, informes y otros datos de investigación y estimará los facilitadores solamente en la forma y casos previstos por la Ley.

Articulo 59

—La comparecencia de los particulares ante oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una disposición legal o reglamentaria. En los casos en que proceda se hará constar concretamente en la citación el objeto de la comparecencia. CAPITULO II INICIACION

Articulo 60

—El procedimiento debe iniciarse: a) De oficio, por mandato del órgano competente bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden del superior jerárquico inmediato, noción nada zociada de los subordinados o denuncia; o, b) A instancia de persona interesada.

Articulo 61

—Si se iniciara a instancia de persona interesada en el expediente que ésta presente se expresará lo siguiente: a) Suma que indique su contenido o el trámite de que se trata; b) La indicación del órgano al que se dirige; c) El nombre, apellidos, estado, profesión u oficio y domicilio del solicitante o de su representante, en todo caso debe representar el documento que acredite su representación; ch) Los hechos y la experiencia en que se funda y la expresión clara de lo que se solicita; y, d) Lugar, fecha y firma o huella digetal cuando no supiere firmar.

Articulo 62

—Con el escrito de iniciación se acompañarán los documentos en que el interesado se funde y a no tuviere a su disposición con indicación de lugar donde se encuentren u otros medios de prueba con que quisiera justificar su petición.

Articulo 63

—El escrito reunirá los requisitos que se señalan en el Artículo 61, y en caso de establecido en el Artículo precedente, se requería la petición a completo encumplimiento de que, si no la hubiera archivará fin más transmite.

Articulo 65

—El órgano competente, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y siempre que hubieren serios indicios que permitan presumir la parte interesada, podrá adoptar las medidas provisionales que estime pertinentes evitando ser perjudicados irreparables de la parte interesada.

Articulo 66

—Cuando se tramiten dos o más expedientes separados que no obtuviera una última conexión entre sí y pudiera ser resuelto por un mismo acto del órgano competente, de oficio o a petición de los interesados.

Articulo 67

—Iniciado el procedimiento y antes del trámite a que se refiere el Artículo 75, la parte interesada podrá ampliar su petición siempre que se base en hechos esencialmente idénticos a los invocados en la petición inicial. CAPITULO III DESARROLLO

Articulo 68

—Los hechos invocados y que fueren relevantes para la decisión podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, supuestos o permanentes difíciles.

Articulo 69

—Cuando el órgano competente para resolver no tenga por ciertos los hechos alegados por la interesada o ésta lo solicitare, podrá acordar la apertura a pruebas un término no inferior a diez días ni superior a veinte e incumbirá al interesado en las de los hechos que se anuncien y no resulta el expediente. En todo caso, la administración podrá disponer de oficio y en cualquiera momento, las pruebas de cuantas pruebas se estimen pertinentes para la más cierta decisión del asunto.

Articulo 70

—Si hubiere de examinarse testigos, el órgano competente para resolver tendrá la facultad de interrogarlos libremente sobre los hechos sin perjuicio de los interrogatorios que presenten las partes interesadas.

Articulo 71

—Cuando se aleguen hechos cuya apreciación exija conocimientos especiales, la parte interesada podrá proponer la designación de peritos, los que serán requeridos para informar dentro del plazo de diez días a partir del nombramiento, manifestarán al aceptar el cargo. El órgano competente, por su parte, se abstendrá de nombrar peritos, debiendo limitarse a requerir informes de los servidores públicos y técnicos de la administración central, descentralizada o desconcentrada, salvo que resulte necesario para la debida justificación del procedimiento.

Articulo 72

—El órgano competente para decidir solicitará los informes y dictámenes obligatorios y facultativos de los órganos consultivos que la Ley le ordena, en defecto de disposición legal en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha en que reciban la petición. En todo caso habrá solicitud dictamen de la Asesoría Legal respectiva antes de dictarse resolución. Cuando ésta haya de afectar derechos subjetivos o intereses legítimos. Si transcurrido el plazo señalado no se hubiera recibido el informe o dictamen solicitado, proseguirán las actuaciones hasta dictarse resolución, sin perjuicio de su responsabilidad en que pudiera haber incurrido funcionario culpable de la omisión.

Articulo 73

—Cuando hubieren de practicarse actuaciones fuere del lugar en que es competente para resolver librará a la Municipalidad del lugar en que hayan de ejecutarse, o cualquier otro órgano estatal de la jurisdicción, la correspondiente comunicación insertando los escritos, actos y resoluciones necesarias. Recibida la comunicación se cumplirá sin dilación y en la forma que se determine en la misma, disponiendo solamente los actos necesarios para darle curso. Las comunicaciones serán firmadas por el Oficial Mayor, en el caso de la Secretaría de Estado; por el funcionario designado al efecto, cuando el órgano competente fuere descentralizado; y por la Secretaría, o cuando haga sus veces, en el caso de los órganos colegiados.

Articulo 74

—La Administración desarrollará libremente y en su conjunto el resultado de las pruebas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Articulo 75

—Transcurrido el término probatorio y, en su caso, practicadas las diligencias la que alude párrafo segundo del Artículo 69, de oficio se dará vista de las actuaciones e interesados para que dentro del plazo común de diez días, alguien sobre todo lo actuado y sobre el valor y alcance de las pruebas producidas. CAPITULO IV DESISTIMIENTO

Articulo 76

—En cualquier momento la parte interesada puede desistir de la petición. El desistimiento se formulará por escrito ante el órgano competente para resolver.

Articulo 77

—En la resolución que se dicte aceptando el desistimiento se declarará concluso el procedimiento y se archivarán las actuaciones, salvo que la petición planeada con el escrito de iniciación sea de tal naturaleza que, por afectar al interés general se estime conveniente proseguir con el procedimiento hasta su resolución, sin perjuicio del desistimiento efectuado.

Articulo 78

—Cuando fueren varios los que formularen primer asunto, de disierto de disierto de disierto que lo hubieren solicitado, continuándose el procedimiento respecto de los demás.

Articulo 79

—La aceptación del desistimiento no implicarán posteriormente se plantee de nuevo igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponde en materia de prescripción. Cuando el desistimiento se refiera a los trámites de un recurso, a dicho impugnado se tendrá por firme. CAPITULO V CADUCIDAD

Articulo 80

—Se declarará la caducidad de la instancia cuando por causa imputable al interesado hubiere paralización de éste durante treinta días, salvo que el órgano competente para resolver ejerza la potestad prevista en la parte final del primer párrafo del Artículo 17.

Articulo 81

—No se procederá la declaración de la caducidad de la instancia, en los casos siguientes: a) Cuando no conste en el expediente que interesado la solicitudes debidamente requiriendo para la prosecución del procedimiento con apercibimiento de que no cumpliera dentro del plazo de quince meses así declarada la caducidad de la instancia; b) Cuando el interesado cumpliere el trámite requisito o justificare las causas que se lo impidieron, antes de producirse la declaratoria de la caducidad de la instancia.

Articulo 82

—La declaración de caducidad de la instancia no impedirá que el interesado ejerza sus pretensiones en un nuevo procedimiento, pero la instancia caducada, no interrumpirá el plazo de prescripción. CAPITULO VI RESOLUCION

Articulo 83

—La resolución pondrá fin al procedimiento y en su parte dispositiva se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cualesquiera del expediente que resultaren, hayan sido o no promovidas por aquéllos.

Articulo 84

—La resolución de todo procedimiento se notificará: a) El plazo máximo de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación del escrito, cuando lo solicitado no pueda resolver el plazo, en el fondo; y, b) El plazo máximo de treinta días, desde su presentación procedencia, en los demás casos. No obstante lo anterior, las resoluciones podrán notificarse después de los plazos señalados por causas excepcionales debidamente justificadas, las cuales se consignarán en el expediente, mediante diligencia firmada por el titular del órgano competente para resolver.

Articulo 85

—Vencidos los plazos señalados en el Artículo anterior, el interesado podrá exigir pronta resolución, transcurridos once que si de dicho plazo pueda resolver el plazo, en el fondo; y,

Articulo 86

—El órgano que conozca de una impugnación a un acto presunto por inducción pararía investigar las causas que motivaron la resolución expresa y en su caso ser sancionados expediente disciplinario contra el responsable de la omisión. CAPITULO VII NOTIFICACIONES

Articulo 87

—Las resoluciones se notificarán personalmente en el plazo máximo de un día, a partir de su fecha; las providencias, cuando éstos, en el plazo de un día.

Articulo 88

—La notificación personal se practicará mediante entrega de copia íntegra del acto de que se trate. Serán notificadas directamente en el plazo establecido en el Artículo 87, la notificación se hará fijando en la tabla de avisos del despacho, la notificación se hará fijando en la tabla de avisos del despacho, la notificación en los demás casos.

Articulo 89

—En la notificación se expresará, si el acto no pudiese fin a la vía administrativa, los recursos que contra el mismo proceden, el órgano competente para resolver y el plazo para interponerlos.

Articulo 90

—De la notificación se dejará constancia en el expediente, por medio que la notificación, notificado. Si quiere o nadie pusiere firmar, se podrán firmar.

Articulo 91

—Las notificaciones defectuosas surtirán, efecto a partir de la fecha en que se haya manifestación expresa en el sentido por el notificado o se interponga el recurso procedente.

Articulo 92

—En las Secretarías de Estado, las notificaciones se practicarán por el Oficial Mayor, y en las Direcciones Generales cuando la Ley en las dependencias de aquella cuando radicaren en inmuebles distintos, en los órganos desconcentrados y en las instituciones descentralizadas, por el funcionario al efecto. CAPITULO VIII EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES

Articulo 93

—Las resoluciones de los órganos de la Administración Pública se ejecutarán por los medios siguientes: a) Ejecución forzada sobre el patrimonio mediante el procedimiento de apremio; b) Ejecución subsidiaria; y, c) Cumplimiento forzoso. SECCION PRIMERA EJECUCION FORZADA SOBRE EL PATRIMONIO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO

Articulo 94

—El procedimiento de apremio para ejecutar forzadamente las resoluciones contenitivas de cantidad de liquidadas a favor de la administración o a cargo de los administrados, que dicten los órganos administrativos, se regulará por lo dispuesto en esta Sección.

Articulo 95

—El procedimiento de apremio se inicia e impulsa de oficio en todos sus trámites, incluso en la fase en que intervienen los órganos judiciales.

Articulo 96

—Dictada la resolución declarativa del crédito a favor de la Administración o a cargo de los administrados satisfecho el se procederá a dictar la providencia de apremio.

Articulo 97

—La providencia de apremio será emitida por el órgano que hubiere dictado la resolución declarativa del crédito a favor de la Administración o que con la institución autónoma por el Presidente, Gerente o Director y en las Municipalidades por el Alcalde.

Articulo 98

—En la providencia de apremio se deberá expresar que la resolución declarativa del crédito es firme y que aún no ha sido cumplida voluntariamente, el concepto de imposición de la multa y la indicación expresa de que se requiera al administrador deudor para advertirle que se pague o consignatoria o consignatoria a veinticuatro horas, se embargarán los bienes suficientes para hacer efectivo el crédito.

Articulo 99

—El requerimiento se practicará por el Juzgado del domicilio del aprendio, previa comunicación que se librará al efecto.

Articulo 100

—Transcurrido el plazo concedido en el Artículo 98 de la presente Ley sin que el ejecutado hubiere pagado o consignado la cantidad adeudada, el órgano que dictó la providencia de apremio declarará y ordenará que se subsanas del crédito por el interés dentro de un plazo de tres días.

Articulo 101

—En la providencia de embargo se desembargará los bienes sobre los que éste recaerá y se practicará por un Juzgado del domicilio del ejecutado o el lugar donde se encuentren situados los bienes y con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.

Articulo 102

—Si el órgano competente constatare que los bienes embargados resultan insuficientes para cubrir la cantidad adeudada, podrá ampliarse el embargo a otros bienes del aprendio.

Articulo 103

—El nombramiento de depositario recaerá sobre la persona que indique el órgano menor de la administración o de la providencia de embargo, o la que designe el ejecutor, la cual deberá guardar en residencia en lugar distinto, previa justificación de tal circunstancia.

Articulo 104

—En cualquier momento podrá el órgano administrativo competente ordenar a los depositarios justificación de cuantas y adoptar las medidas que estime convenientes a fin de asegurar la mejor administración y seguridad de los bienes embargados. Llegado a juicio de que procederá a nombrar otros depositarios.

Articulo 105

—En todo aquellos trámites judiciales a que se refieren los Artículos precedentes y que requieren comparecencia del Estado, asumirá la representación de éste la Procuraduría General de la República, investigará de conformidad los especialidades del mandato judicial a que se refiere el Código de Procedimientos Civiles. SECCION SEGUNDA EJECUCION SUBSIDIARIA

Articulo 107

—Se llevará a cabo la ejecución subsidiaria cuando se trate de obligaciones cuyo cumplimiento pueda ser logrado por personas distintas del obligado, sea por la Administración directamente o por un tercero designado por ésta.

Articulo 108

—Las costas de la ejecución serán a cargo del obligado y podrán serie cobradas de conformidad con lo dispuesto en la Sección anterior. SECCION TERCERA FUERZA COERCITIVA CUMPLIMIENTO FORZOSO

Articulo 109

—Siempre que la Ley lo autorice, cuando la obligación sea personalísima, es decir, de hacer o de tolerar o no hacer se podrá ejecutar o no hacer se procederá al cumplimiento forzoso.

Articulo 110

—En los casos de cumplimiento forzoso la Administración obtendrá el concurso de la fuerza pública, en utilizado la coerción dentro de los límites legales. En estos casos, la Administración también podrá decir y obtener asistencialismo.

Articulo 111

—No obstante lo anterior, cuando la obligación no se puede ejecutar por sí mismo y siempre que naturaleza lo permite, la Administración podrá discrecionalmente convertir en datos y en privilegios cobrables como se señala en la Sección Primera de este Capítulo. SECCION CUARTA DISPOSICIONES COMUNES

Articulo 112

—Cuando sea posible elegir entre diversos medios de ejecución, el órgano competente deberá coger el menos oneroso y perjudicial entre los que sean eficientes al efecto.

Articulo 113

—Los medios de ejecución de las resoluciones serán aplicables una vez que la vía sea valida, pudiendo vaciarse entre la resistencia del administrado el medio anterior no ha surtido efecto. CAPITULO IX DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 114

—En las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las normas del presente Título, servirán de criterio interpretativo las reglas indicadas en el párrafo, línea, del Artículo 115.

Articulo 115

—Para evitar nulidades, la Administración señalará a la parte interesada los defectos de que

Articulo 116

—Los funcionarios responsables de la tramitación de los expedientes adoptarán las medidas que conducen a evitar todo emplazamiento o demora por indispensables diligencias.

Articulo 117

—Si en caso de advertir retrasos injustificados o defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios durante el procedimiento, se podrá presentar queja ante el inmediato superior jerárquico del responsable, quien le dará traslado para que dentro del plazo improrrogable de tres días formule información sobre los extremos de la queja. El superior resolverá dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la triada, la Contraloría General de la República para los efectos del Artículo 153 de la presente Ley y dará la resolución disciplinario contra el funcionario responsable de la infracción, hasta su conclusión. Contra la resolución que ponga fin a la cual no procederá recurso alguno.

Articulo 118

—A cualquier momento los interesados podrán solicitarse se informe sobre el estado de la tramitación. Asimismo, podrán solicitar se le certifique certeza de aquellos actos que ya hubieran sido notificados y la Administración extendería su dilación, excepto aquello de los que la Ley le atribuya carácter reservado o secreto. TITULO CUARTO REVISION DEL ACTO EN VIA ADMINISTRATIVA CAPITULO I REVISION DE OFICIO

Articulo 119

—La declaración de nulidad de los actos enumerados en el Artículo 34, se hará, de oficio y en cualquier momento, por el órgano que los dictó o por el superior, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.

Articulo 120

—En los demás casos, la Administración, solamente podrá revisar de oficio sus propios actos que declaren o reconozcan derechos, con arreglo a lo dispuesto en los Artículos siguientes.

Articulo 121

—El órgano que dictó el acto podrá anularlo cuando inicialmente, manifestadamente que la Ley, siempre que aparezca firme y consentimiento. Podrá revocarlo o modificarlo cuando no fuere oportuno o conveniente a los fines del servicio para el cual se dicte. También podrá revocarlo o modificarlo cuando no fuere oportuno o conveniente a los fines del servicio para el cual se dicte.

Articulo 122

—El superior podrá anuler, revocar o modificar de oficio los actos del inferior. Sin embargo, cuando el inferior hubiere anteriores la Ley expresamente le confiere, el superior requerirá al inferior para que revise el acto y si considera sin motivo justificado podrá revisarle, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el inferior.

Articulo 123

—La anulación, la revocación y la modificación de un acto solamente puede lingüe a su inmediación cuando la misma está revisata expresamente en la Ley.

Articulo 124

—Salvo disposición legal en contrario, la anulación producirá efecto desde la fecha del acto anulado; la revocación y la modificación desde la fecha.

Articulo 125

—Las notestades de anulación, revocación y modificación de oficio no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o en otras circunstancias, su ejercicio contraríe la igualdad, al derecho de los particulares o a las leyes.

Articulo 126

—La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios que adolezcan, salvo que se hubieren interpuesto recurso contra los mismos. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha. Si el vicio considerados en incompetencia la convalidación podrá requerirse por el órgano competente cuando sigan la jurisdicción del que dictó el acto. Los actos viciados por la falta de autorización de las mismas por el órgano competente podrá subsanarse los errores materiales o de hecho en cualquier momento podrá rectificarse siempre que la inmediata no altere la sustancia del acto. CAPITULO II REVISION EN VIA DE RECURSO SECCION PRIMERA RECURSO DE REPOSICION

Articulo 137

—Contra la resolución que se dicte en los asuntos de que la Administración conozca en segunda instancia, procederá el Recurso de Reposición ante el órgano que la hubiere dictado. La reposición podrá pedirse dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto impugnado.

Articulo 138

—La resolución del recurso se notificará diez días después de la notificación de la última providencia. Transcurrido dicho término se entenderá desestimado el recurso y quedará ejecutiva la providencia. La resolución del recurso de reposición pondrá fin a la vía administrativa. SECCION SEGUNDA RECURSO DE REPOSICION

Articulo 137

—Contra la resolución que se dicte en los asuntos de que la Administración conozca en segunda instancia, procederá el Recurso de Reposición ante el órgano que la hubiere dictado. La reposición podrá pedirse dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto impugnado.

Articulo 138

—La resolución del recurso se notificará diez días después de la notificación de la última providencia. Transcurrido dicho término se entenderá desestimado el recurso y quedará ejecutiva la providencia. La resolución del recurso de reposición pondrá fin a la vía administrativa. SECCION TERCERA RECURSO DE APELACION

Articulo 139

—El recurso de apelación se presentará ante el propio órgano que dictó el acto impugnado, y este remitirá el superior para su decisión, junto a los demás elementos del expediente, en el plazo de ocho días. El plazo para la interposición del recurso será de quince días.

Articulo 140

—Transcurrido un mes desde la interposición del recurso ante la hubiere sido notificado su resolución desestimada, se entenderá desestimado el recurso y quedará ejecutiva la providencia. SECCION CUARTA RECURSO DE REVISION

Articulo 141

—Contra resoluciones firmes podrá interponerse recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el acto se hubiera dictado con violenta y manifiesto error de hecho, que afecta a la cuestión de fondo, siempre que el resultado evidencia de los documentos incorporados al expediente; b) Que después de adoptada la resolución aparezcan documentos decisivos ignorados por fuerza mayor al tiempo de adoptarse o de imposible aportación en el expediente; c) Que la resolución hubiera recaído virtud de documento que al tiempo de adoptarse aquella ignorase alguno de los interesados haber sido recogido y declarado falso en sentencia judicial firme, o cuya falsedad se reconozca o declarase después; ch) Que habiéndose adoptado la resolución en virtud de prueba testifical fueron condenados posteriormente en sentencia judicial firme por falso testimonio dado en en el procedimiento; y, d) Que la resolución se hubiere dictado con prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y se haya declarado así por sentencia judicial firme.

Articulo 142

—El recurso de revisión se interpondrá ante el Secretario de Estado competente, dentro de los dos años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, en los siguientes a los ue se releve la primera causa del Artículo anterior. En los demás casos, el plazo será de dos meses, contados desde el día en que hubieren sido descubiertos los documentos favorece o desde que quedó firme la sentencia judicial.

Articulo 143

—Si se estimare procedente al recurso, se declarará la nulidad total o parcial de la resolución impug nada, mandando que se practiquen de oficio las actuaciones que se procedan.

Articulo 144

—La resolución del recurso se dictará dentro de los diez meses siguiente a su interposición.

Articulo 145

—También podrá interponer recurso de revisión la Procuraduría General de la República, en interés de la legalidad de la actividad administrativa. TITULO QUINTO RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA VIA JUDICIAL

Articulo 146

—No se podrá demandar judicialmente, en materia de Derecho Privado, al Estado, a las instituciones autónomas o a las municipalidades, sin previo reclamo administrativo presentado ante el titular del órgano o de la entidad respectiva.

Articulo 147

—El reclamo administrativo previo a la vía judicial se sustentará en los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial.

Articulo 148

—El reclamo administrativo deberá ser resuelto dentro del plazo de sesenta días contados a partir de su presentación. Si la resolución es negativa o si ésta no se produce dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el interesado podrá incurrir en acción correspondiente por la vía judicial.

Articulo 149

—El interesado deberá presentar nuevamente el reclamo administrativo cuando no hubiere presentado sentimiento la correspondiente demanda judicial dentro de los treinta días de la notificación de la resolución negativa del reclamo, o en su caso, dentro del plazo de sesenta meses contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el Artículo 148. TITULO SEXTO DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Articulo 150

—Para la resolución de cuestiones no previstas expresamente en esta Ley, serán de aplicación supletoria los principios generales del procedimiento administrativo y, en su defecto, la norma del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no fueren incompatibles con el régimen establecido por la misma.

Articulo 151

—Las infracciones a la presente Ley se sancionarán con una multa de cien a mil lempiras, atendiendo la gravedad de la falta, y se acusarán del sexo mensual del infractor. El órgano encargado para aplicar las multas será el superior jerárquico del responsable de la falta y no hacerlo podrá los órganos de control competente lo incluin.

Articulo 152

—Se deroga el Libre Segundo del Código de Procedimientos Administrativo de fecha cinco de abril de mil novecientos treinta y sus reformas.

Articulo 153

—Los expedientes incautos antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora vigor.

Articulo 154

—La presente ley se publicará en el Diario Oficial "La Gaceta" y entrará en vigencia al uno de noviembre siguiente al de su publicación. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete. HECTOR ORLANDO GOMEZ CISNEROS Presidente OSCAR ARMANDO MELARA MURILLO Secretario TEOFILO NORBERTO MARTEL CRUZ Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., dos de octubre de 1987. JOSE SIMON AZCONA HOYO Presidente El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, Romualdo Bueso Peñalva Presidencia de la República RECURSOS NATURALES

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