VigenteCategoria: Constitucional
Decreto No. 117-2019 | 18 de octubre de 2019 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 30,269

Decreto Legislativo No. 117-2019 — Adición del Artículo 10-A a la Ley Orgánica del Poder Legislativo sobre Función Legislativa

Cadena de Modificaciones

Considerandos

  1. 1.Que la protección parlamentaria, es un principio sustantivo y fundamental en la función legislativa, en cualquier parlamento o asamblea legislativa de los países democráticos en el planeta, en el sentido, que sin protección parlamentaria, un legislador no puede ser objetivo y justo al promover iniciativas de ley sin el temor de ser agredidos físicamente o cuestionados o procesados legalmente por su condición de legislador y por sus opiniones y posiciones estrictamente legislativas.
  2. 2.Que la protección legislativa incluye dos (2) aspectos esenciales, la seguridad física para no ser intimidados o limitados por acciones de fuerza o disturbios contra su persona y contra la inviolabilidad del recinto parlamentario Artículo 201 constitucional, en igual sentido, debe reincorporarse la protección jurídica, para no ser objeto de acciones legales en su contra en razón sus opiniones o accionar legislativo.
  3. 3.Que mediante Decreto No.175-2003 de fecha 28 de Octubre de 2003 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No.30,269 del 19 de Enero de 2003; ratificado por Decreto No.105-2004 de fecha 27 de Julio de 2004, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No.30,492, se derogó el Artículo 200 de la Constitución de la República, suprimiendo las disposiciones de protección jurídica a los parlamentarios, debido a la falta de conciencia sobre los alcances de la disposición.
  4. 4.Que, siendo un principio y derecho universal de los parlamentos en los Estados Democráticos del mundo, es indispensable proceder a establecer la protección jurídica parlamentaria, en la función de crear las leyes.
  5. 5.Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

Adicionar el Artículo 10-A al Decreto No. 363-2013 de fecha 20 de Enero del año 2014, contentivo de la LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, el cual debe leerse de la forma siguiente: “ARTÍCULO 10-A.- La Función Legislativa: Se entiende como función legislativa el proceso de:

  • 1)

    Elaboración, lectura, discusión, aprobación y firma de proyectos de Ley;

  • 2)

    Elaboración, lectura, discusión, aprobación y firma de Dictámenes y Decretos;

  • 3)

    Lectura, discusión y aprobación de actas y sus respectivas reconsideraciones;

  • 4)

    Participación y votación en el Pleno;

  • 5)

    Participación y firmas en las Comisiones de Estilo;

  • 6)

    Participación, firma y votación en la Comisión de Dictamen o emisión de votos particulares;

  • 7)

    El trámite legislativo para proceder a la publicación de los mismos;

  • 8)

    Presentación de mociones, manifestaciones escritas o verbales,

  • 9)

    Procesos de rectificación y corrección de la ley en sus publicaciones, y;

  • 10)

    Resoluciones legislativas y otras acciones deriva- das de la función en el proceso legislativo. La función Legislativa es inviolable e indelegable, consecuentemente cualquier acción desarrollada en el ejercicio de la misma, no acarrea ningún tipo de responsabilidad Penal, Civil y Administrativa a los Diputados y Diputadas que participen en dicho proceso parlamentario, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 205 numeral 3 de la Constitución de la República, siendo el Pleno del Congreso Nacional el Órgano Competente que debe valorar cada caso concreto y las consecuencias de la infracción. Contra la Función Legislativa únicamente procede la Acción de Inconstitucionalidad establecida en el Artículo 184 de la Constitución de la República.

Articulo 2

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días de mes de octubre de dos mil diecinueve. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SALVADOR VALERIANO PINEDA SECRETARIO Por Tanto: Publíquese

Poder Legislativo DECRETO No. 10-2019

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