Decreto Legislativo No. 146-86 — Ley General de la Administración Pública
Considerandos
- 1.Que el creciente desarrollo de la actividad social y económica en nuestro país, ha impuesto condiciones a la actividad estatal, que no conviene desatender.
- 2.Que el Gobierno de la República, se ha empeñado en la ejecución de los planes nacionales de desarrollo para elevar el nivel de vida a los habitantes y asegurarles sus bienestar económico y social.
- 3.Que el ordenamiento jurídico vigente no ofrece a la Administración Pública fórmulas adecuadas para cumplir con eficiencia, eficacia y racionalidad, las múltiples tareas del Estado moderno.
- 4.Que se hace necesaria, la revisión de las estructuras de la Administración Pública con el objeto de que ésta pueda atender debidamente las necesidades provenientes del proceso de desarrollo económico y social.
- 5.Que es imperativa la emisión de un instrumento legal que contemple las normas de orden con sentido moderno los órganos y entidades de la Administración Pública, que a su vez previa, los mecanismos que hagan viables y efectivas las decisiones políticas.
Articulos
Articulo 1
—La presente Ley establece las normas a que estará sujeta la Administración Pública.
Articulo 2
—La Administración Pública puede ser centralizada y descentralizada. Cuando esté en el Texto de la presente Ley, se use la expresión "Administración Pública" se entienden comprendidos los dos tipos mencionados.
Articulo 3
—La creación, modificación o supresión de los órganos de la administración centralizada y de las entidades de la administración descentralizada, solo podrá hacerse previa justificación económico-administrativa del costo de su funcionamiento, del mantenimiento o utilidad esperados, de las necesidades a satisfacer o, en su caso, de los ahorros previstos.
Articulo 4
—No podrán crearse nuevos órganos de la administración centralizada, o entidades de la administración descentralizada, que supongan adquisición de otros ya existentes, si el propósito tiempo si se suprimiera o retiraría debidamente la competencia de éstas.
Articulo 5
—La Administración Pública tendrá por objeto promover las condiciones que sean más favorables para el desarrollo nacional sobre una base de justicia social, procurando el equilibrio entre la extracción y los derechos e intereses legítimos de los particulares.
Articulo 6
—Se establece la planificación como principio rector de la Administración Pública, para fijar sus objetivos y metas, racionalizar sus decisiones, hacer un aprovechamiento óptimo de los recursos disponibles, seguraria acción coordinada de sus órganos o entidades, la evaluación periódica de lo resultado y el control de sus actividades. En consecuencia, la Administración Pública, estará siempre subordinada a lo previsto en los Planes Nacionales de Desarrollo a corto, mediano y largo plazo que haya aprobado la Administración Pública centralizada.
Articulo 7
—Los actos de la Administración Pública, deberán ajustarse a la siguiente jerarquía normativa: 1) La Constitución de la República; 2) Los Tratados Internacionales ratificados por Honduras; 3) La presente Ley; 4) Las leyes administrativas especiales; 5) Las leyes especiales y generales vigentes en la República; 6) Los Reglamentos que se emitan para la aplicación de las leyes; 7) Los demás Reglamentos generales o especiales; 8) La jurisprudencia administrativa; y, 9) Los principios generales del Derecho Público.
Articulo 8
—Los órganos y entidades de la Administración Pública no podrán: 1) Vulnerar, mediante actos de carácter general o particular, las disposiciones dictadas por un órgano de grado superior; 2) Dictar providencias o resoluciones que desconozcan lo que el mismo órgano o entidad haya dispuesto mediante acto de carácter general; 3) Reconocer, declarar o limitar derechos de los particulares, si no tienen atribuidos por Ley tales potestades; 4) Ejecutar actos que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías reconocidos por la Constitución de la República; TITULO PRIMERO LA ADMINISTRACION PUBLICA CENTRALIZADA Y LA DESCONCENTRACION CAPITULO PRIMERO LA ADMINISTRACION PUBLICA CENTRALIZADA
Articulo 9
—La Administración Pública Centralizada, está constituida por los órganos del Poder Ejecutivo.
Articulo 10
—Son órganos del Poder Ejecutivo: 1) La Presidencia de la República; 2) El Consejo de Ministros; y, 3) Las Secretarías de Estado. SECCION PRIMERA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Articulo 11
—El Presidente de la República, tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública centralizada y descentralizada. El Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, podrá actuar por conducto del Consejo de Ministros.
Articulo 12
—El Presidente de la República, podrá nombrar Secretarios de Estado sin asignarles despacho determinado para que los asesoren en los asuntos que le confíe y coordinen los programas, servicios, dependencias o entidades descentralizadas de la Administración Pública que se determinen en el Decreto de Nombramiento.
Articulo 13
—El Presidente de la República, podrá nombrar comisiones para que coordinen las iniciativas diversas entidades públicas y organismos del Estado que deban atender conjuntamente las necesidades en determinados sectores, áreas o programas. De igual forma, podrá designar autoridades únicas para el desarrollo de áreas o programas regionales con las atribuciones que determinen los Decretos que los crean.
Articulo 14
—El Presidente de la República, podrá crear comisiones permanentes o temporales, integradas por funcionarios públicos u otras personas representativas de los diversos sectores de la vida nacional para el examen y consideración de las materias que determinen el Decreto de creación. Las comisiones presidenciales o interministeriales, también podrán tener por objeto la coordinación de crítica y el examen conjunto de materias asignadas a las Secretarías de Estado. El Decreto correspondiente determinará la integración de los sectores que hayan sido coordinados, económicos, obreros, campesinos, sociales y culturales de éstas comisiones o quien habrá de presidirlas. Sus conclusiones y recomendaciones serán tomadas por mayoría absoluta de votos.
Articulo 15
—El Presidente de la República, podrá disponer que funcionen gabinetes sectoriales, integrados por los Secretarios de Estado con responsabilidad en el sector de que se trate. Tales gabinetes serán dirigidos por el Presidente de la República o por Secretario de Estado que lo designe. Los gabinetes sectoriales, serán organismos de asesoramiento al Presidente de la República acuerdos, políticas o decisiones. También podrán ser creados para coordinar actividades que comprometan la acción de varios ministerios u otros órganos o entidades públicas.
Articulo 16
—El Presidente de la República, podrá delegar en los Secretarios de Estado el ejercicio de la potestad de decidir en determinadas materias o en casos concretos. El Acuerdo de Delegación emitido por el Presidente de la República, podrá ser revocado por éste en cualquier momento. SECCION SEGUNDA CONSEJO DE MINISTROS
Articulo 17
—El Presidente de la República actuará en Consejo de Ministros, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y las leyes.
Articulo 18
—Los Secretarios de Estado, convocados y reunidos en la forma prevista en esta Ley, integran el Consejo de Ministros.
Articulo 19
—El Consejo de Ministros será convocado a sesiones por el Presidente de la República para tal fin, actuará por medio del Secretario en el Despacho de la Presidencia. Dicho Secretario de Estado comunicará a los demás, con la antelación debida, el temario de las reuniones y los documentos relacionados con el mismo. Solo en los casos que el Presidente de la República considere urgentes, podrá prescindir de esta formulación.
Articulo 20
—Las sesiones del Consejo de Ministros, serán presididas por el Presidente de la República y, en su defecto, con las instrucciones de de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. En este último caso las decisiones adoptadas deberán ser confirmadas por el Presidente de la República para que adquieran validez.
Articulo 21
—El Secretario de Estado en el Despacho de la Presidencia, actuará como Secretario del Consejo de Ministros.
Articulo 22
—El Consejo de Ministros, tendrá las siguientes atribuciones: 1) Autorizar la negociación de operaciones crediticias a largo plazo que la Administración Pública centralizada o descentralizada, celebre para financiar proyectos de desarrollo, los que serán sometidos a la aprobación del Congreso Nacional; 2) Discutir y compatibilizar el Plan Nacional de Desarrollo a efecto de que el Poder Ejecutivo lo someta a aprobación del Congreso Nacional; 3) Aprobar Plan Operativo anual que se formule; 4) Formular y aprobar, de conformidad con los planes de desarrollo, el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos que el Poder Ejecutivo deberá someter anualmente al Congreso Nacional; 5) Aprobar los proyectos de tratados o convenios internacionales que la Administración Pública se proponga someter a la aprobación del Congreso Nacional; 6) Resolver las cuestiones de competencia que se susciten entre dos o más Secretarías de Estado; 7) Dirimir, en forma definitiva, las cuestiones de competencia que se susciten entre dos o más entidades de la Administración Pública descentralizada o entre cualquiera de éstas y la Administración Pública centralizada; 8) Modificar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en los casos señalados en la Constitución de la República; 9) Conceder y resolver los asuntos que someta el Presidente de la República; y, 10) Las demás que le confieran la Constitución de la República y las demás leyes.
Articulo 23
—El Consejo de Ministros, se considerará válidamente integrado si a sus sesiones concurren la mayoría absoluta de sus miembros. El Consejo de Ministros, adoptará sus resoluciones por mayoría absoluta de votos. Si se produjera empate, el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.
Articulo 24
—El Presidente de la República, podrá invitar a las reuniones del Consejo de Ministros a personas que no obtengan del rango de Secretario de Estado, cuando lo crea conveniente. Tales personas tendrán derecho a voz pero no a voto.
Articulo 25
—Los Secretarios de Estado, serán solidariamente responsables de las decisiones que adopte el Consejo de Ministros en las sesiones en que hayan participado, salvo que en las actas correspondientes hayan dejado constancia de su voto negativo.
Articulo 26
—Las deliberaciones del Consejo de Ministros, serán secretas. El Presidente de la República, podrá divulgar reservadamente algunas de las decisiones tomadas por el Consejo de Ministros.
Articulo 27
—De toda reunión del Consejo de Ministros, se levantará un acta por el Secretario, una vez que hayan sido aprobada. Todas las actas serán autorizadas con la firma del Secretario y del Presidente de la República. En las actas se incluirán los Decretos que se emitan. SECCION TERCERA SECRETARIAS DE ESTADO
Articulo 28
—La Administración Pública centralizada, contará con las siguientes Secretarías de Estado: 1) De Gobernación y Justicia; 2) De Despacho Presidencial; 3) De Relaciones Exteriores; 4) De Economía y Comercio; 5) De Hacienda y Crédito Público; 6) De Defensa Nacional y Seguridad Pública; 7) De Trabajo y Asistencia Social; 8) De Salud Pública; 9) De Educación Pública; 10) De Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte; 11) De Cultura y Turismo; 12) De Recursos Naturales; y, 13) Las demás que se crearen de acuerdo con la Ley.
Articulo 29
—Las Secretarías de Estado, tendrán igual rango y, entre ellas, no habrá preeminencia alguna. La precedencia de las Secretarías de Estado, será en el orden que se establezca en el artículo anterior.
Articulo 30
—En el Reglamento Interno de cada Secretaría de Estado, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas.
Articulo 31
—Las Secretarías de Estado contendrán con los correspondientes servicios de apoyo en materia de planificación, administración, presupuesto, información y estadística; recursos humanos, recursos materiales, contabilidad, fiscalización, archivos y los demás que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de sus cometidos.
Articulo 32
—Cuando alguna Secretaría de Estado necesite informes, datos o la cooperación técnica de otra Secretaría o de cualquiera de éstas y la Administración Pública centralizada, ésta tendrá la obligación de proporcionárselos. SUBSECCION PRIMERA SECRETARIOS DE ESTADO
Articulo 33
—Cada Secretaría de Estado, estará a cargo de un Secretario de Estado. Sin embargo, y cuando la Ley así lo disponga, podrán existir carácter de Secretarios de Estado los titulares de órganos que no tengan categoría de Secretaría de Estado.
Articulo 34
—En el desempeño de sus funciones, el Secretario de Estado será asistido por uno o más Sub-Secretarios de Estado, un Oficial Mayor y los Directores Generales que la Ley determine. El Sub-Secretario sustituirá al Secretario de Estado, por Ministerio de la Ley, en caso de ausencia o de cualquier impedimento legal. Si hubiesen dos o más Sub-Secretarios, el Secretario de Estado determinará el orden en que los substituirán. En caso de ausencia o impedimento legal de los Sub-Secretarios, el Oficial Mayor sustituirá al Secretario de Estado. Por Ministerio de la Ley. En caso de ausencia o impedimento legal del Secretario de Estado Mayor, conocerá de los asuntos del Despacho del Secretario de Estado que designe el Presidente de la República. En el caso previsto en la última parte del Artículo precedente, respecto a lo regulado en los tres párrafos anteriores, se estará a lo que dispongan las leyes respectivas.
Articulo 35
—Los Secretarios de Estado, los Sub-Secretarios, el Oficial Mayor y los Directores Generales, serán libremente nombrados y removidos por el Presidente de la República.
Articulo 36
—Son atribuciones y deberes comunes a los Secretarios de Estado: 1) Orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades de su respectivos despachos sin perjuicio de las atribuciones que la Constitución y las leyes confieren a otros órganos; 2) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos generales y las órdenes que legalmente le impartid el Presidente de la República, a quien deberán rendir cuenta de su actuación; 3) Informar por escrito al Presidente de la República, con copia para el Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, de las actuaciones oficiales que realicen fuera del país; 4) Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros; 5) Formular, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos y demás actos del Presidente de la República; 6) Emitir los reglamentos de organización interna de sus respectivos despachos; 7) Remitir ante el Congreso Nacional, los proyectos de ley que haya aprobado el Consejo de Ministros y que versen sobre asuntos de su competencia; 8) Emitir los acuerdos y resoluciones en los asuntos de su competencia y celebrados que delegue el Presidente de la República y cuidará de que se ejecuten. La firma de los Secretarios de Estado en estos actos será autorizada por sus respectivos Oficiales Mayores; 9) Elaborar conforme esta Ley y las normas especiales correspondientes al Ante-Proyecto de Presupuesto de la Secretaría de Estado a su cargo y presentarlo, para su estudio, y tramitación, a la Secretaría de Estado competente; 10) Efectuar la administración, dirección, inspección y resguardo de los bienes muebles e inmuebles y valores asignados a la Secretaría de Estado; 11) Ejercer sobre las entidades de la Administración Pública descentralizada comprendidas dentro del sector que las asesina el Presidente de la República, las funciones de dirección, coordinación y control que correspondan conforme esta Ley y las leyes especiales; 12) Ordenar los gastos de la Secretaría de Estado e intervenir en la tramitación de asignaciones adicionales y demás modificaciones del respectivo presupuesto; 13) Resolver los asuntos que conozcan en unión de los órganos de la Administración Pública y las resoluciones administrativas por medio de las cuales se inscriben sus propios actos o los de sus inferiores permanentemente la correspondencia interna; 14) Autorizar con su firma, previo el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, los contratos relacionados con asuntos propios de la Secretaría de Estado, cuyo valor no exceda las cantidades prescritas en las leyes presupuestarias; 15) Consultar al Procurador General de la República, lo que sea pertinente para proteger, desde el punto de vista legal, los intereses del Estado, que se hallen bajo el cuidado de la Secretaría de Estado; 16) Cumplir oportunamente las obligaciones que la Ley establezca respecto de la Contraloría General de la República; 17) Resolver los conflictos de atribuciones que se susciten entre las dependencias de la Secretaría de Estado o su cargo; 18) Suscribir los actos y correspondencia del Despacho a su cargo; 19) Delegar atribuciones en los Sub-Secretarios, Oficial Mayor o Directores Generales; 20) Autorizar las diligencias judiciales que deban cumplirse en las dependencias de la Secretaría de Estado; 21) Refrendar los Decretos, Acuerdos y demás actos del Presidente de la República; 22) Preparar la Memoria Anual de las actividades de la Secretaría de Estado y someterla a la consideración del Congreso Nacional; 23) Atender los llamientos que el Congreso Nacional o sus Comisiones Permanentes les haga sobre asuntos de su competencia, referente a la Administración Pública; y, 24) Requerir la colaboración de cualquier dependencia gubernamental, quien tendrá la obligación de proporcionársela dentro de los límites de sus atribuciones. SUBSECCION SEGUNDA SUBSECRETARIOS DE ESTADO
Articulo 37
—Los Sub-Secretarios de Estado, además del cometido previsto en el Artículo 34, tendrán las siguientes funciones: 1) Colaborar con el Secretario de Estado, en la formulación de la política y planes de acción de la Secretaría, así como en la formulación, coordinación, vigilancia y control de las actividades de la misma Secretaría de Estado; 2) Decidir sobre los asuntos cuyo conocimiento le delegue el Secretario de Estado; y, 3) Las demás que el Secretario de Estado le asigne. SUBSECCION TERCERA OFICIALES MAYORES
Articulo 38
—Los Oficiales Mayores, tendrán a su cargo los servicios administrativos de la respectiva Secretaría de Estado, y a ello les corresponderá: 1) Asistir al Secretario y Sub-Secretario, en las funciones que les competent de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente; 2) Velar porque los asuntos en trámite se despachen dentro de los plazos o términos legales; 3) Autorizar la firma del Secretario de Estado en los Acuerdos, Resoluciones y Providencias que emita y, en caso de delegación de los Sub-Secretarios o Directores Generales. En el caso frevisto en el tercer párrafo del Artículo 34 y en éstos casos de delegación, autorizará la firma del Oficial Mayor el funcionario que designe expresamente el Secretario de Estado respectivo; 4) Notificar las resoluciones y providencias que el Secretario dicte y, en caso de delegación, las que los Sub-Secretarios; 5) Extender certificaciones, razónar documentos y ejecutar actos inherentes a su cargo, previa solicitud de parte interesada; 6) Decidir sobre los asuntos, cuyo conocimiento le delegue el Secretario de Estado y en éste caso, la responsabilidad de la decisión será del Oficial Mayor; y, 7) Cumplir las demás funciones que determinen las leyes y reglamentos o que le asignen el Secretario o los Sub-Secretarios de Estado. El Oficial Mayor será asistido por un Sub-Oficial Mayor, quién lo sustituirá en caso de ausencia o de impedimento legal y tendrá los deberes y responsabilidades que sean señalados en el Reglamento. SUBSECCION CUARTA DIRECTORES GENERALES
Articulo 39
—Corresponderá a los Directores Generales: 1) Orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades de la Dirección General a su cargo; 2) Cumplir las leyes, los reglamentos generales y especiales y las instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos; 3) Asistir al Secretario y a los Subsecretarios en las funciones que les competent, de acuerdo con las leyes y reglamentos; 4) Establecer, de acuerdo con el Reglamento Interno de la Secretaría de Estado, las divisiones, departamentos y secciones de la Dirección General; 5) Resolver los asuntos que, conformidad con la Ley o los Reglamentos, sean de la competencia de la Dirección a su cargo cuyo conocimiento hubiere delegado el Secretario de Estado; 6) Cumplir las demás funciones que determinen las leyes y reglamentos o que le asignen el Secretario o los Subsecretarios de Estado.
Articulo 40
—Los Directores Generales estarán asistidos por un Subdirector que lo sustituirán en caso de ausencia o de impedimento legal y de cumplir los deberes y responsabilidades que sean asignados por el Director General o en el Reglamento respectivo. CAPITULO SEGUNDO LA DESCONCENTRACION
Articulo 41
—Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos administrativos se establece la desconcentración en la forma que dispone este Capítulo y demás normas aplicables.
Articulo 42
—La desconcentración podrá ser funcional o geográfica.
Articulo 43
—La desconcentración funcional se verificará mediante la constitución de órganos y entidades que, no obstante depender jerárquicamente de un órgano central, ostenten una competencia determinada, y a virtud de la misma, podrán gozar de una relativa independencia administrativa.
Articulo 44
—La desconcentración geográfica se realizará mediante la creación de órganos que, dependiendo jerárquicamente de un órgano central, posean una jurisdicción propia en partes determinadas del territorio nacional.
Articulo 45
—Los órganos desconcentrados serán creados a virtud de Ley y sus titulares responderán de su gestión ante los órganos de la administración de quien dependan.
Articulo 46
—Los actos que emitan los órganos desconcentrados en ocasión de peticiones que ante los mismos, once los particulares o aquéllos que emitan de oficio y que afecten a los particulares, agoterán la vía administrativa. TITULO SEGUNDO LA ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA CAPITULO PRIMERO ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
Articulo 47
—La administración descentralizada está integrada por la siguiente categoría de entidades: 1) Instituciones Autónomas; y, 2) Municipalidades o Corporaciones Municipales.
Articulo 48
—Las entidades de la administración descentralizada estarán dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio y conservarán las potestades públicas que el Estado les otorgue en el ámbito de su competencia. CAPITULO SEGUNDO INSTITUCIONES AUTONOMAS
Articulo 49
—Las instituciones autónomas solamente podrán crearse mediante Ley y siempre que se garantice con ello, lo siguiente: 1) La mayor eficiencia en la administración de los intereses nacionales; 2) La satisfacción de necesidades colectivas de servicio público sin fines de lucro; y, 3) La mayor efectividad en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
Articulo 50
—Además de lo establecido en el Artículo anterior, las instituciones autónomas no podrán crearse, sino para la gestión de aquellas actividades necesarias para promover el desarrollo económico y social. A este efecto, previo a la creación de una entidad autónoma, se solicitará el dictamen respectivo a la Secretaría Técnica de Planificación.
Articulo 51
—Las instituciones autónomas se dividen en institutos públicos y empresas públicas, y el grado de autonomía de cada una se determinarán en la Ley de su creación, según la naturaleza y propósito de sus respectivas funciones.
Articulo 52
—Los institutos públicos son los que se establecen para atender funciones administrativas y prestación de servicios públicos de orden social, tales como la educación y la seguridad social, cuyo patrimonio con fondos del Estado.
Articulo 53
—Las empresas públicas son las que se crean para desarrollar actividades económicas y fines diversos y que no adoptan la forma de Sociedad mercantil.
Articulo 54
—Las instituciones autónomas gozan de independencia funcional y administrativa, y a este efecto, podrán emitir los reglamentos que sean necesarios. SECCION PRIMERA LAS JUNTAS DIRECTIVAS
Articulo 55
—Las Juntas Directivas de las instituciones autónomas serán integradas en la forma que determinen las leyes respectivas.
Articulo 56
—Los miembros propietarios de estos órganos colegiados, cuando sean representantes del sector público, serán suplidos, en los casos de ausencias o impedimentos legales, por sus respectivos suplentes. Los miembros propietarios que no tengan suplentes legales, o en el caso de que en éstos se dé algún impedimento para asumir la minoría, serán suplantados por un funcionario de alta jerarquía de la dependencia o entidad de que se trate, el cual deberá ser designado por quién corresponda, en cada caso. Los miembros del sector público, propietarios o suplentes que asistan a las reuniones, no podrán abstenerse de votar en el cumplimiento de los asuntos que se sometan a deliberación el senso de la Junta Directiva.
Articulo 57
—Cuando la ley previa representantes del sector privado en las Juntas Directivas de los organismos autónomos, éstos serán nombrados por el Presidente de la República. En defecto de una disposición legal, estos nombramientos se harán de una terna que enviarían las organizaciones a que se refiere la Ley, si la Junta Directiva respectiva, dentro del plazo que ésta señale, y que se cursarán sin omisión al Presidente de la República, para los efectos del párrafo anterior. Cuando la Ley no hiciere mención de las organizaciones, el Presidente de la República emitirá un acuerdo por el cual exicitará a las organizaciones de empresarios, de trabajadores o de profesionales, según sea el caso, para que remitan las termas respectivas, dentro del plazo que señale. En el caso de que no se remitan las termas dentro de los plazos que se fijen, el Presidente de la Junta Directiva, no estará obligado a convocar más representantes de las organizaciones que hubieren incumplido el plazo y ésta podrá sesionar normalmente, sin que la ausencia de aquel representante afecte al quórum para funcionar y para tomar decisiones. Articulo 58.—No podrán ser designados suplentes en el segundo párrafo del Artículo 56, ni representantes del sector privado, las siguientes personas: 1) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con algún miembro de la Junta Directiva, o con el Presidente, Gerente o Director de la institución autónoma de que se trate; y, 2) Quienes sean socios mayoritarios o representantes legales de entidades privadas, que tengan contratos con la institución autónoma, cuya Junta Directiva deba integrar.
Articulo 59
—Serán sustituidos definitivamente por sus respectivos suplentes, los miembros propietarios de las Juntas Directivas, representantes del sector privado, que dejen de concurrir por tres veces consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones de Junta Directiva. Cuando los suplentes se ausenten en iguales circunstancias señaladas en el párrafo anterior, vacarán en sus cargos y el Presidente de la Junta Directiva comunicará a la organización u organizaciones respectivas que acreditan nuevos representantes.
Articulo 60
—Será prohibido para las instituciones autónomas, hacer erogaciones o acordar cualquier beneficio de carácter económico a favor de un miembro de su Junta Directiva, propietario o suplente. No obstante lo anterior, los representantes del sector privado desvengarán ditas por cada sesión, siempre que así lo hubiere acordado la Junta Directiva.
Articulo 61
—El funcionamiento de las Juntas Directivas de las instituciones autónomas se regulará por lo dispuesto en el Capítulo Primero del Título Final de esta Ley. SECCION SEGUNDA PRESIDENTES, GERENTES O DIRECTORES
Articulo 62
—Salvo disposición legal en contrario, los rectores de las instituciones autónomas serán nombrados por el Presidente de la República. Estos funcionarios podrán durar hasta cuatro años en el ejercicio de sus funciones.
Articulo 63
—Además de lo que dispongan las leyes respectivas, no podrán ser Presidente, Gerentes o Directores de las instituciones autónomas: 1) Los parientes del Presidente de la República, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; 2) Los Designados a la Presidencia, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 3) Quienes no estén en el goce de sus derechos civiles y políticos; 4) Aquellos que sean socios mayoritarios o representantes legales de entidades que tengan contratos con la institución autónoma de que se trate; 5) Quienes hayan sido condenados mediante sentencia firme por el delito de enriquecimiento ilícito; 6) Quienes sean deudores morosos de la Hacienda Pública o Municipal; 7) Quienes hayan reparos confirmados por la Contraloría General de la República, con motivo de cargos públicos anteriormente desempeñados; 8) Aquellos que hayan sido declarados en quiebra o, en concurso de acreedores, mientras no fueren rehabilitados o hubieren sido Gerentes, Administradores o Auditores durante el período en que se haya fijado la cesión de pago de una sociedad mercantil declarada en quiebra.
Articulo 64
—Los Presidentes, Gerentes o Directores de las instituciones autónomas gozarán de privilegios, excepto los que le otorguen las leyes respectivas.
Articulo 65
—Ninguno de los funcionarios a los que se refiere esta y la anterior Sección, gozarán de los beneficios comprendidos en los contratos colectivos vigentes en la entidad.
Articulo 66
—Los suplentes de los Presidentes, Gerentes, Directores o Secretarios Ejecutivos, serán los que determine la Ley respectiva a falta del próximo legal, el órgano directivo superior lo determinará por vía reglamentaria.
Articulo 67
—A los suplentes de los Presidentes, Directores, Gerentes o Secretarios Ejecutivos, se les aplicará lo dispuesto en esta Sección. SECCION TERCERA LOS PLANES Y PRESUPUESTOS
Articulo 68
—Las instituciones autónomas elaborarán sus respectivos planes de acción, siempre en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, atendiendo los manuales e instructivos que al efecto elabore la Secretaría Técnica de Planificación. Cada institución autónoma enviará, dentro de los primeros quince días del mes de agosto de cada año, a la Secretaría de Estado responsable del sector al que pertenece, el proyecto de plan operativo correspondiente a cada una y que deberá contar con un presupuesto integral para la ejecución del referido plan. Las Secretarías de Estado, compatibilizarán sectorialamente dichos documentos sujétándolos al Plan Nacional de Desarrollo y lo remitirán a la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría Técnica de Planificación para los efectos señalados en el Artículo 10 de esta Ley.
Articulo 69
—Los presupuestos de las instituciones autónomas, deberán elaborarse de conformidad y administrarse de acuerdo con la técnica del Presupuesto por programas. En la elaboración y liquidación de sus respectivos presupuestos, seguir en lo que pueda ser aplicable, las normas contenidas en la Ley Orgánica del Presupuesto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de su órgano competente, elaborará manuales e instructivos para que las instituciones autónomas cumplan con el disp en los dos párrafos anteriores.
Articulo 70
—Los dictámenes que, de conformidad con la Constitución de la República, debe emitir en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, y el Consejo Superior de Planificación Económica, este último por medio de la Secretaría Técnica de Planificación, con respecto a la proyección y modificación de los planes y presupuestos, deberán contener lo siguiente: 1) El dictamen de la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, al pronunciarse sobre la capacidad financiera de la entidad para contratar los compromisos previstos con el objeto de confeccionar y ejecutar los programas y proyectos que se contemplan en los Planes e indicar la factibilidad de los mismos en la situación financiera general del Estado; 2) El dictamen de la Secretaría Técnica de Planificación, a verificar la prioridad de los programas y proyectos previstos en los planes a objeto que los recursos necesarios en los respectivos presupuestos son los estrictamente necesarios para confeccionar o ejecutar similares proyectos; y a fornecer si existe en la dirección de actividades con las demás instituciones.
Articulo 71
—Los dictámenes a que se refiere el Artículo anterior, deberán emitirse dentro de los siguientes plazos: 1) Los que se emitan en la fase de prevía a la aprobación de los planes y presupuestos dentro del siguiente 2) Los que se presenten en relación a los planes presupuestos dentro de los quince días siguientes a la Junta Directiva ordenará al Presidente, Gerente o Director que se incorporen las modificaciones propuestas en algunos dictámenes. Modificados los planes y presupuestos en la forma indicada en los dictámenes, se aprobarán por la Junta Directiva.
Articulo 72
—Recibidos los dictámenes mencionados en los Artículos anteriores, la Junta Directiva ordenará al Presidente, Gerente o Director que se incorporen las modificaciones propuestas en algunos dictámenes. Modificados los planes y presupuestos en forma indicada en los dictámenes, se aprobarán por la Junta Directiva.
Articulo 73
—Los proyectos de presupuestos aprobados, serán remitidos al Soberano Congreso Nacional para su aprobación legislativa, por medio de la Secretaría de Estado responsable del sector respectivo. Cuando al finalizar el ejercicio económico aún no se tuviere la aprobación legislativa del presupuesto, continuará rigiendo en la entidad el presupuesto anterior y la institución adecuará sus actividades a la disponibilidad financiera.
Articulo 74
—Antes del último día del mes de febrero de cada año, las instituciones autónomas presentarán al Poder Ejecutivo, por conducto del órgano de la Administración Central al que esté vinculadas sectorialmente, un informe detallado de los resultados liquidados de la actividad financiera de su ejercicio coordinado anterior para efectos de los Despachos de Hacienda y Crédito Público y para contener el Balance Contable y Estado de Pérdidas y Ganancias, el Estado Comparativo de Ingresos y Egresos en relación con lo Presupuestado, el Estado de Origen y Destino de Fondos, los Informes de Auditoría y la propuesta, en el caso de las empresas públicas, sobre la aplicación de las utilidades que se obtengan. Asimismo, deberán presentar, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, un informe sobre el Avance físico y financiero de todos sus programas y proyectos según lo clasificado al Poder Ejecutivo para toda la Administración Pública en los dos Diarios Oficiales "La Gaceta". El Balance Contable y el Estado de Pérdidas y Ganancias, serán publicados en el Diario Oficial "La Gaceta".
Articulo 75
—Recibida la documentación a que se refiere el Artículo anterior, además de la establecido en el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Presupuesto, el Poder, por medio de la Secretaría Técnica de Planificación, procederá a constatar el resultado entre lo presupuestado en gestión, procederá a constatar el resultado entre lo presupuestado en gestión, procederá a constatar el resultado entre lo presupuestado en gestión y los resultados su durante el período respectivo. En el resultado de cada análisis, se consignarán las observaciones y recomendaciones que se estimaen pertinentes y se remitirán en cada caso, a los órganos directivos de las instituciones autónomas respectivas, objeto de que se tomen las medidas correctivas a que hubiere lugar. Copia de cada uno de los informes, se enviará al Congreso Nacional. A cada Secretario de Estado, se remitirá el informe de la institución autónoma que esté vinculada sectorialmente con la Secretaría de Estado, en cuyo caso que se adopten las medidas que fueren pertinentes. SECCION CUARTA DISPONIBILIDAD DE LOS BIENES Y RECURSOS
Articulo 76
—Las instituciones autónomas dispondrán de sus bienes y recursos solamente para realizar aquellas actividades que sean necesarias para cumplir con sus fines. Sus órganos directivos se abstendrán, en consecuencia, de autorizar gastos, compras o ventas que no estén vinculados con la formulación o ejecución de los programas y proyectos a su cargo. La contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, hará incurrir en responsabilidad a los funcionarios que hubieren tomado la decisión.
Articulo 77
—Las asignaciones discrecionales previstas en el Presupuesto General de la República a favor de específicas, con la finalidad de estar adecuadas para los programas y proyectos existentes, si el órgano competente prescritos hubieren garantizado que programas y proyectos. Igualmente no se efectuarán transferencias para el funcionamiento de las instituciones que no hubieren enviado sus proyectos de presupuesto.
Articulo 78
—Las empresas públicas, al final de cada ejercicio económico, transferirán al Estado, dentro del plazo que señale el Poder Ejecutivo, las utilidades obtenidas durante dicho ejercicio. De las utilidades transferidas al Ejecutivo asignará a la entidad que las hubiere generado la parte de las mismas que sea necesaria para el normal desenvolvimiento de los programas y proyectos de la entidad sobre la base del informe justificativo que le eleve la institución.
Articulo 79
—Corresponderá al Congreso Nacional, aprobar establecimiento o modificaciones de las tarifas o precios que apliquen las instituciones autónomas que prestarán servicios públicos, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República y de la Secretaría de Estado en los Despachos de Economía y Comercio. SECCION QUINTA LOS CONTRATOS
Articulo 80
—Las instituciones autónomas, estarán sujetas a los procedimientos que se indican en esta Sección, cuando otorguen garantías financieras y celebren contratos de préstamo. SUBSECCION UNICA LOS CONTRATOS DE PRESTAMO Y GARANTIAS
Articulo 81
—La negociación de los empréstitos que comprometan el patrimonio de las instituciones autónomas, con en los Despachos de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público previo la emisión de los dictámenes favorables de ello. La Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría Técnica de Planificación y el Banco Central de Honduras. Los dictámenes mencionados en el párrafo anterior, contendrán lo siguiente: 1) El de la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, al pronunciarse sobre la capacidad financiera de la entidad para contaer el compromiso, la recomendación de las condiciones bajo las cuales deberá llevarse a cabo la operación, tales como tasa de interés mínimo, período de gracia mínimo y máximo del empréstito, y tipo de moneda; 2) El de la Secretaría Técnica de Planificación, la declaratoria de la prioridad del estudio, proyecto cuyo financiamiento se pretende con el empréstito o implica utilidad con otros estudios, programas o proyectos; y, 3) El del Banco Central de Honduras, el impacto que tendrá la operación en el balance monetario y en la Balanza de Pagos.
Articulo 82
—Los proyectos de los contratos de préstamo, serán aprobados en Consejo de Ministros, previo dictamen jurídico favorable de la Procuraduría General de la República.
Articulo 83
—Los contratos de préstamo, serán susceptibles por el representante legal de la institución autónoma respectiva y, posteriormente, serán aprobados o improbados por el Congreso Nacional.
Articulo 84
—Para que las instituciones autónomas otorguen garantías financieras se requiere: 1) Que su respectiva Ley Orgánica lo autorice; 2) Que se hayan producido los dictámenes favorables previstos en el Artículo 81 de esta Ley y, 3) Que la entidad beneficiada constituya una contragarantía previamente aceptada, por la Contraloría General de la República y la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público.
Articulo 85
—Para que surtan efecto, las garantías financieras que otorguen las instituciones autónomas, deberán ser aprobadas por el Consejo de Ministros.
Articulo 86
—Los empréstitos garantizados por las instituciones autónomas, serán negociados por la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, por cuenta de la entidad beneficiada con la garantía. SECCION SEXTA LA CONTABILIDAD, LA FISCALIZACION PREVENTIVA Y LAS AUDITORIAS INTERNAS
Articulo 87
—Los sistemas de contabilidad de las instituciones autónomas, reflejarán su gestión y situación financiera. Con el propósito de uniformarios, la Contraloría General de la República y la Contaduría General de la República, aprobarán dichos sistemas de contabilidad y, tal efecto, las instituciones autónomas deberán presentarlas dentro del plazo que aquellos órganos fiscalizadores les señalen.
Articulo 88
—La fiscalización preventiva de las operaciones financieras de las instituciones autónomas, corresponderá a las auditorías internas de las mismas.
Articulo 89
—Las auditorías internas, estarán a cargo de un auditor.
Articulo 90
—No obstante, lo dispuesto en las leyes orgánicas de las instituciones autónomas, el auditor será nombrado por la Contraloría General de la República, empero, el sueldo y gastos inherentes a su cargo, serán pagados por la institución autónoma respectiva.
Articulo 91
—Para ser auditor de una institución, se requiere: 1) Ser hondureño en el goce de sus derechos; 2) Ser Perito Mercantil, Licenciado en Contaduría Pública o Licenciado en Administración de Empresas o cualquier otro profesional, que además tenga el título de Perito Mercantil y Contador Público debidamente colegiado; y, 3) No encontrarse en alguna de las circunstancias a las que se refiere el Artículo 58 de esta Ley.
Articulo 92
—Los auditores durarán en sus cargos seis años y podrán ser reeleccionados para un período inmediato sucesivo en una misma institución autónoma.
Articulo 93
—El personal de las auditorías internas será nombrado por el auditor, de acuerdo a las disposiciones del Presidente y será evaluado periódicamente por la Contraloría General de la República.
Articulo 94
—Los puestos del personal de las auditorías internas de las instituciones autónomas, serán incorporados al presupuesto respectivo por las Juntas Directivas a propuesta del auditor.
Articulo 95
—Los informes de Auditoría Interna, regulados por el funcionario responsable de su formulación, directamente a la Contraloría General de la República superior de la entidad, debiendo enviar copia al Congreso Nacional. Los informes serán elaborados por lo menos trimestralmente.
Articulo 96
—Los auditores asistirán a todas las sesiones de las Juntas Directivas, y proporcionarán los informes y evacuarán las consultas que aquellas estimaen pertinentes.
Articulo 97
—Los auditores de las instituciones autónomas serán solidariamente responsables con los autores de las intervenciones que realiza la Contraloría General de la República, hech. SECCION SEPTIMA LA INTERVENCION
Articulo 98
—El Poder Ejecutivo, podrá intervenir aquellas instituciones autónomas cuya administración haya tenido efectos lesivos para la economía nacional según reporte de la Secretaría Técnica de Planificación, de conformidad con el Artículo 75 de esta Ley.
Articulo 99
—El Poder Ejecutivo, procederá a nombrar una comisión interventora, que que asegure de la administración de la entidad intervenida y realice una evaluación de la misma, con la asesoría de la Contraloría General de la República.
Articulo 100
—La comisión interventora, tendrá las potestades de cesar y remover, en su caso, al personal que estime innecesario y todas aquellas cias de los administradores de las instituciones autónomas para que ejercerá la representación legal de las misma.
Articulo 101
—Dentro del plazo que señale, el Poder Ejecutivo, la Comisión Interventora rendirá su informe de evaluación, en el que se recomendarán las medidas que se estimen más adecuadas para mejorar la situación administrativa y financiera de la entidad intervenida.
Articulo 102
—El Poder Ejecutivo, a la vista del informe de la comisión interventora, dictará las decisiones que sean necesarias deduciendo la responsabilidad a que haya lugar. CAPITULO TERCERO MUNICIPALIDADES O CORPORACIONES MUNICIPALES
Articulo 103
—Las Municipalidades o Corporaciones Municipales, se regirán por la ley respectiva.
Articulo 104
—Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, los planes a corto, mediano y largo plazo que elaboren las Municipalidades, podrán ser remitidos a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Planificación Económica, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, para su respectivo dictamen.
Articulo 105
—A las Municipalidades, se aplicará lo dispuesto en la Sub-Sección Unica de la Sección Quinta del Capítulo anterior, solamente cuando se trate de empréstitos contratados por organismos internacionales o extranjeros. TITULO FINAL DISPOSICIONES COMUNES CAPITULO PRIMERO ORGANOS COLEGIADOS
Articulo 106
—Al Presidente de todo órgano colegiado, corresponde segurar la observancia de las leyes y la regularidad de las discusiones y de las votaciones; a tal efecto, puede suspender la sesión cuando lo estime necesario.
Articulo 107
—La convocatoria de los órganos colegiados, la acordará el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de una tercera parte de los integrantes. Salvo disposición legal en contrario, la convocatoria se enviará a los miembros del órgano colegiado al menos siete días antes del fijado para la sesión, salvo caso de urgencia, acompañando a la misma el orden del día y la copia de los documentos a discutir.
Articulo 108
—El orden del día se fijará por el Presidente y cuando la convocatoria fuere por iniciativa de éste, se podrá incluir el mismo los asuntos que soliciten al menos un tercio de los integrantes, siempre que la petición se hubiera presentado dentro de los anteriores. El órgano colegiado válidamente instalado, podrá acordar actos sobre el orden del día fijado por el Presidente. Los asuntos no incluidos en el orden del día podrán ser objeto de discusión si está de acuerdo la mayoría de los integrantes del órgano colegiado.
Articulo 109
—Salvo que la ley disponga lo contrario, las sesiones de los órganos colegiados serán privadas.
Articulo 110
—El quórum para la válida instalación del órgano colegiado será el de la simple mayoría de sus componentes, salvo disposición en contrario.
Articulo 111
—Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de votos, riña calificada. Cuando surjan empates el Presidente gozará de voto de calidad.
Articulo 112
—En defecto de disposición expresa, los órganos colegiados nombrarán de entre sus miembros un Secretario. En ausencia del Secretario, desempeñará sus funciones el miembro que al efecto designe el órgano colegiado.
Articulo 113
—De cada sesión se levantará acta que contendrá la indicación del lugar, la fecha y orden del día de la reunión, los nombres y la calidad representativa de los presentes, los puntos de deliberación, el procedimiento y el resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. Las actas serán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente y se leerán y aprobarán en la misma o posterior sesión.
Articulo 114
—Los miembros del órgano colegiado podrán adoptar acuerdos por los motivos que lo justifiquen. Cuando voten en contra o hagan constar su razonada oposición, deberán otorgar exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda atribúirsele de los acuerdos del órgano colegiado.
Articulo 115
—Incurrirán en responsabilidad criminal o civil, aquellos miembros de los órganos colegiados que participen en la deliberación o en la votación de asuntos en que tengan interés o lo tuvieren sus cónyuges, sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. También incurrirán en responsabilidad, cuando las decisiones del órgano colegiado lesionaren los intereses del organismo o que pertenecen, convención que hayan votado en contra. CAPITULO SEGUNDO DECRETOS, ACUERDOS, RESOLUCIONES Y PROVIDENCIAS
Articulo 116
—Los actos de los órganos de la Administración Pública adoptarán la forma de Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Providencias.
Articulo 117
—Se emitirán por Decreto los actos que de conformidad con la ley estén privativos del Presidente de la República o deban ser dictados en Consejo de Ministros. La motivación en los Decretos será precedida, según sea el caso, por la expresión "ATENDIENDO QUE" o "CONSIDERANDO QUE", siendo seguida por la fórmula "POR TANTO", "CONSIDERANDO QUE EL CONSEJO DE MINISTROS" siendo seguida por la fórmula "DECRETA". Los Decretos del Presidente de la República, además de llevar la fecha, llevarán la firma del Secretario o Secretarios de Estado, los Decretos que emita en Consejo de Ministros serán firmados por el Presidente de la República, El estuvieren en la reunión en que se acordaron, y los Secretarios de Estado que asistieren a la misma.
Articulo 118
—Se emitirán por Acuerdo: 1) Las decisiones de carácter particular que se tomen fuera de los procedimientos en que los particulares intervengan como interesados; y, 2) Los actos de carácter general que se dictaren en el ejercicio de la potestad reglamentaria. La motivación en estos actos estará precedida por la designación de la autoridad que los emite y seguida por la fórmula "ACUERDA".
Articulo 119
—La jerarquía de los actos a que se refieren los Artículos anteriores, será la siguiente: 1) Decretos; 2) Acuerdos del Presidente de la República; 3) Acuerdos de los Secretarios de Estado; y, 4) Acuerdos de los órganos subordinados, según el orden de su jerarquía. Los Decretos, así como los Acuerdos del Presidente de la República y de los Secretarios de Estado, serán publicados en el Diario Oficial "La Gaceta".
Articulo 120
—Adoptarán la forma de Resoluciones, las decisiones que se tomen para dar por concluido un procedimiento o la intervención de las particulares, como parte interesada. En las Resoluciones se indicará el órgano que las emite, su fecha y después de la motivación llevarán la fórmula "RESUELVE".
Articulo 121
—Las Providencias se emitirán para dar curso al procedimiento administrativo y se encabezarán con la designación del órgano que las dicta y fecha.
Articulo 122
—Los Acuerdos, Resoluciones y Providencias serán firmados por el titular del órgano que los emite y autorizados por el funcionario que indique las disposiciones legales. CAPITULO TERCERO DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Articulo 123
—En defecto de disposición expresa, el titular de un órgano, en caso de ausencia o impedimento legal será sustituido por el subalterno más antiguo en grado, y en caso de paridad de grado, por el funcionario de más antigüedad en el servicio, o en defecto, por el funcionario que ostente el título profesional superior.
Articulo 124
—Las infracciones a la presente Ley, sin perjuicio de otras sanciones establecidas en otras leyes, se sancionarán con una multa de diez a mil lempiras, atendiendo la gravedad de la falta, y se deducirán del sueldo mensual del servidor infractor. El órgano competente para aplicar las multas será el órgano superior jerárquico del responsable de la falta o de los órganos de control competentes a incluirán a reparos o sujetos en sus informes respectivos tanto al infractor como al superior jerárquico responsable.
Articulo 125
—Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Articulo 126
—La presente Ley será publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" y entrará en vigencia a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y seis. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y seis. CARLOS ORBIN MONTOYA Presidente OSCAR ARMANDO MELARA MURILLO Secretario TEOFILO NORBERTO MARTEL CRUZ Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto; Ejectutese. Tegucigalpa, D. C., 29 de octubre de 1986. JOSE SIMON AZCONA HOYO Presidente