Decreto Legislativo No. null — Ley Marco de Vivienda y Asentamientos Humanos
Articulos
Articulo 25
DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE VIVIENDA. Para los fines de la presente Ley, se entiende por operaciones de Arrendamiento Financiero de Vivienda aquellas en las cuales el contrato recae sobre bienes inmuebles destinados a vivienda de uso familiar, con opción de adquisición de los mismos, una vez se cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente para el efecto. Dicho contrato debe representar Título Promisorio de Propiedad y además Título de Crédito y para su validez debe ser inscrito en el Registro de Garantías Inmobiliarias administrado por el Instituto de la Propiedad (IP), para lo cual el Instituto de la Propiedad (IP) debe implementar un registro especial para tal fin. No son aplicables a los Arrendamientos Financieros de Vivienda, las disposiciones definidas en la Ley de Inquilinato, cuyo objetivo es normar el alquiler común o arrendamiento operativo y en donde el beneficiario no es sujeto de la transferencia del bien. La compraventa de bienes inmuebles y el arrendamiento financiero con opción a compra para los fines de vivienda establecidos, se encuentran exentas del pago del Impuesto Sobre la Venta (ISV), en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas (ISV). Para efectos fiscales, la depreciación de los bienes inmuebles: terrenos y viviendas, objeto de las operaciones de arrendamiento financiero, se deben realizar en su totalidad en el plazo del contrato.
Articulo 26
ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE VIVIENDA CON FONDOS PÚBLICOS. El Gobierno de la República de Honduras, a propuesta del Fondo Hondureño para la Vivienda (FONHVIVIENDA), debe establecer las condiciones de los Arrendamientos Financieros de Vivienda que apliquen al bono de vivienda de interés social o que sean financiados directa o indirectamente mediante fondos o instituciones públicas; debiendo cumplir, como mínimo, con los requisitos siguientes: 1) Los contratos de Arrendamiento Financiero de Vivienda deben ser explícitos en cuanto a las condiciones de tasa de interés, plazos, monto de opción de compra, seguros, gastos de cierre y de cargos adicionales que sean aplicables para la operación y puestos en conocimiento de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); 2) El plazo para la fase de arrendamiento del contrato respectivo, debe ser como máximo de treinta (30) años; 3) El valor de la opción de compra establecido inicialmente para el cierre del contrato no debe superar el diez por ciento (10%) del valor inicial del bien arrendado; 4) El arrendatario puede hacer pagos extraordinarios en cualquier momento sin penalidad alguna y tiene derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de las cuotas mensuales, el plazo del arrendamiento o el valor de la opción de compra del inmueble. Igualmente, puede ejercer la opción de compra en cualquier momento, siempre y cuando pague el valor contractual aplicable. Lo anterior sin perjuicio del pago de obligaciones vigentes que deriven de coberturas de riesgos u otros compromisos contractuales; -- 199 of 528 -- 5) Para su otorgamiento, la entidad arrendadora debe obtener y analizar la información referente al respectivo arrendador y a la garantía, con base en las mejores prácticas y tomando en consideración las políticas que para tales efectos emita el ente rector y entidades supervisoras. Los riesgos deben gestionarse adecuadamente conforme a las mejores prácticas y la normativa vigente; 6) Los bienes inmuebles objeto del contrato deben ser administrados por fideicomisos especializados en arrendamiento y administración de bienes inmuebles, que son los obligados directamente ante el arrendador, de cancelar los flujos provenientes de los arrendamientos, además de las funciones que correspondan contractualmente. De la misma manera, los fideicomisos deben transferir las viviendas a sus tenedores cuando se cumplan las condiciones para ello y en caso de fallar el contrato recuperar el bien previa liquidación y finiquito con el arrendatario de los aportes amortizados, según sea aplicable y devolver el inmueble al arrendador, conforme a las condiciones del contrato; 7) Los fideicomisos especializados en arrendamiento y administración de bienes inmuebles, deben cumplir las normas y disposiciones que sean definidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); así como otorgar las garantías que sean aplicables a los arrendadores y arrendatarios; 8) Los pagos por el arrendatario no pueden representar un porcentaje de los ingresos personales o familiares superiores al que establezcan las Instituciones Financieras Supervisadas (IFIS) en el caso de los recursos propios o al porcentaje que establezca la institución pública que otorgue el financiamiento directa o indirectamente; y, 9) El arrendatario se obliga a un gasto de mantenimiento para pagar los servicios públicos de agua potable, energía eléctrica, teléfono y otros, además el mantenimiento de áreas comunes, impuestos municipales, impuestos de bienes inmuebles y seguros.
Articulo 27
VIABILIDAD DE PAGO DEL CRÉDITO PARA VIVIENDA O LAS OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE VIVIENDA: Cuando se trate de instituciones supervisadas, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe velar por que los parámetros para evaluar la capacidad de pago del deudor o arrendatario, para el pago oportuno de un crédito de vivienda o una operación de Arrendamiento Financiero de Vivienda, esté de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Cuando se trate del financiamiento de vivienda de interés social, los parámetros definidos que deben ser verificados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), deben tener en cuenta el valor del Bono de Vivienda de Interés Social, susceptible de ser asignado al hogar, para determinar su capacidad de pago.
Articulo 28
REESTRUCTURACIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS U OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE VIVIENDA: En cualquier momento del crédito hipotecario o la operación de Arrendamiento Financiero de Vivienda, la entidad financiera puede acordar con su deudor o arrendatario una reestructuración del contrato, ajustando el sistema de amortización a la verdadera capacidad de pago del deudor o arrendatario. Las instituciones públicas que otorguen fondos o créditos cuyo objetivo sea el financiamiento de vivienda están obligadas a incorporar cláusulas en sus convenios o contratos que permitan el refinanciamiento o readecuación de los financiamientos, de -- 200 of 528 -- manera que se ajusten a la capacidad de pago del deudor o arrendatario, de conformidad con la Ley y normativa aplicable a las Instituciones Financieras Intermediarias.
Articulo 29
GARANTÍA DE LOS CRÉDITOS H I P O T E C A R I O S Y O P E R A C I O N E S D E ARRENDAMIENTO FINANCIERO: Para garantizar la institucionalidad y el buen funcionamiento del sistema de garantía recíproca, cuando el crédito hipotecario y/o arrendamiento financiero, con fines de vivienda, se encuentre respaldado con el otorgamiento de una garantía emitida por la primera sociedad administradora de Fondos de Garantía Recíproca, facultada por el Artículo 39 del Decreto No.205- 2011 de fecha 15 de Noviembre de 2011 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 26 de Enero de 2012, Edición No.32,731, que contiene la Ley del Sistema de Fondos de Garantía Recíproca para la Promoción de las Mipymes, Vivienda Social y Educación Técnica-Profesional o cualquier otra sociedad que se constituya para el efecto, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), definirá las condiciones en que el otorgamiento de la garantía incidirá en la disminución de la reserva que debe generar la entidad financiera. En todo caso la reserva crediticia exigida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), para créditos inmobiliarios con garantía hipotecaria no puede ser superior a la diferencia resultante entre el saldo adeudado del crédito y el setenta por ciento (70%) del valor del avalúo del bien hipotecado en garantía; debiéndose reducir el valor antes exigido en la proporción que sea cubierta por un Fondo de Garantía. En ningún caso el valor a registrar como activo eventual puede ser inferior al setenta por ciento (70%) del avalúo del bien hipotecado, salvo que este valor sea superior al saldo de la deuda, en cuyo caso se debe contabilizar al valor de dicho saldo. En la medida que sea compatible se deben aplicar las mismas consideraciones a los créditos para constituir arrendamientos financieros de vivienda y a los arrendamientos en sí mismos. CAPÍTULO II RÉGIMEN ESPECIAL DE DÉBITO POR PLANILLA
Articulo 30
REGISTRO DE DÉBITOAUTOMÁTICO POR PLANILLAS: Créase el Registro Nacional de Débito Automático por Planilla para Vivienda, a cargo del Fondo Hondureño para la Vivienda (FONHVIVIENDA). Las personas interesadas en obtener un financiamiento bajo esta Ley deben inscribirse en el Registro Nacional de Débito Automático por Planilla para Vivienda, a efecto de autorizar, de manera irrevocable, que le sean debitadas automáticamente de planilla las Cuotas de Pago por créditos o arrendamientos otorgados por las instituciones financieras reguladas del país, exclusivamente para la adquisición, construcción, reparación o mejoras de vivienda.
Articulo 31
SOBRE LA INSCRIPCIÓN: El prestatario debe inscribirse en el Registro Nacional de Débito Automático por Planilla, solicitando su inscripción al Fondo Hondureño para la Vivienda (FONHVIVIENDA), concediendo autorización irrevocable para que mientras mantenga saldos vigentes de algún préstamo otorgado por las instituciones financieras reguladas, cualquier patrono debite de planilla las cuotas del crédito para la adquisición, construcción, reparación o mejora de vivienda, a través del procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley. Una vez efectuada la inscripción, el Registro Nacional de Débito Automático por Planilla debe emitir una Constancia de Registro electrónica con el número de inscripción respectivo, el que puede ser mostrado a la institución financiera interesada -- 201 of 528 -- en otorgar un crédito. Esta inscripción de autorización de débito por planilla debe ser notificada al empleador por el empleado o por el acreedor hipotecario. CAPÍTULO III DESTINACIÓN DE RECURSOS PARA FINANCIAMIENTO DE VIVIENDA
Articulo 32
ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA VIVIENDA: El Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI), debe definir en el Proyecto de Pre- supuesto Anual de Operaciones y de Inversiones, así como en el Plan Operativo Anual de la Institución, el porcentaje mínimo de recursos que debe ser destinado para el financiamiento de soluciones de vivienda, de acuerdo con las metas del Gobierno de la República definidas para el Sector Vivienda. El porcentaje a que hace referencia el presente Artículo debe ser sustentado por la Junta Directiva del Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) y contar con el voto favorable del Secretario de Estado en los Despachos de Vivienda y Asentamientos Humanos (SEVIAH), o su delegado en la Asamblea de Gobernadores. Los recursos del Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) destinados para vivienda deben ser distribuidos en las condiciones que defina la Asamblea de Gobernadores, con el voto favorable del Secretario de Estado en los Despachos de Vivienda y Asentamientos Humanos (SEVIAH), o su delegado.
Articulo 33
RECURSOS PARA LA COBERTURA A LA TASA DE INTERÉS: Con el propósito de generar condiciones que faciliten el financiamiento de vivienda, el Fondo Hondureño para la Vivienda (FONHVIVIENDA), puede destinar recursos de su presupuesto para constituir un Fideicomiso, cuyo fin sea ofrecer subsidios de tasas de interés a los deudores de crédito de vivienda o arrendatarios de operaciones de arrendamiento financiero de vivienda que otorguen las entidades financieras, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno de la República de Honduras. Al Fideicomiso que hace referencia el presente Artículo se pueden destinar recursos del Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) y otras instituciones públicas y cualquier otra institución que decida participar, destinadas a promover el financiamiento de vivienda. Mediante los convenios correspondientes suscritos con las instituciones financieras participantes, el Gobierno de la República de Honduras debe definir las condiciones en que los recursos del Fondo Hondureño para la Vivienda (FONHVIVIENDA), destinados para los subsidio a la tasa de interés a que se refiere el presente Artículo, pueden destinarse a los créditos hipotecarios u operaciones de arrendamiento financiero de vivienda con opción a compra otorgadas por las instituciones financieras referidas u otorgadas por entidades no gubernamentales sin ánimo de lucro, y las demás facultadas para realizar este tipo de operaciones. Pueden concurrir en una misma solución habitacional, recursos destinados a la cobertura a la tasa de interés y un Bono de Vivienda de Interés Social, siempre y cuando la suma de éstos no supere el monto máximo establecido en el Artículo 14 de la presente Ley. CAPÍTULO IV TITULARIZACIÓN DE CARTERA HIPOTECARIA Y ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Articulo 34
TITULARIZACIÓN DE CARTERA HIPOTECARIA Y ARRENDAMIENTO FINANCIERO – TÍTULOS HIPOTECARIOS. Las entidades financieras pueden emitir títulos hipotecarios y de arrendamiento -- 202 of 528 -- financiero representativos de créditos otorgados para financiar la construcción y la adquisición de vivienda, incluyendo sus garantías o títulos representativos de derechos sobre los mismos y sobre las garantías que los respaldan, cuando tengan como propósito enajenarlos en el mercado de capitales. Dichos títulos sólo deben contar de parte de los respectivos emisores, con las garantías o compromisos respecto de la administración y el comportamiento financiero de los activos, que se prevean en los correspondientes reglamentos de emisión. Las entidades financieras también pueden transferir sus créditos y contratos de arrendamiento incluyendo las garantías o los derechos sobre los mismos y sus respectivas garantías, a sociedades titularizadoras o a otras instituciones autorizadas por el Gobierno de la República de Honduras, con el fin que éstas emitan títulos, en las condiciones previstas en el presente artículo, para ser colocadas entre el público. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), debe establecer los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de los diferentes títulos que se emitan en desarrollo de lo aquí previsto, en concordancia con las disposiciones del Decreto No.8-2001 de fecha 20 de Febrero de 2001 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 9 de Junio de 2001, Edición 29,499, que contiene la Ley de Mercado de Valores y las normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten.
Articulo 35
SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS HIPOTECARIOS Y ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS. Conforme a lo establecido en la Ley de Mercado de Valores, su Reglamento y demás disposiciones aplicables y lo dispuesto sobre las sociedades titularizadoras de que trata la presente Ley, tienen como objeto social exclusivo la titularización de activos hipotecarios y contratos de arrendamiento financieros que estarán sometidas a la vigilancia y control de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), la cual debe definir las condiciones para su constitución y operación. TÍTULO V INCENTIVOS Y EXENCIONES PARA PROMOVER EL ACCESO A LA VIVIENDA
Articulo 36
COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS EN LOS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. Tienen derecho a la compensación del Impuesto Sobre Ventas (ISV), pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social, los constructores que las desarrollen. La compensación se hará mediante una Nota de Crédito, en una proporción hasta por un cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador, cuyo valor no exceda el valor máximo de la Vivienda de Interés Social, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Quedan exonerados de conformidad a la presente Ley, el pago de tributos o impuestos, tasas y sobre tasas vigentes en Honduras, nacionales o municipales para el otorgamiento de permisos y/o licencias de construcción, de urbanización, ambientales, revisión de planos, pagos por incorporación al sistema sanitario y de agua potable, cobros por servicios técnicos prestados por instituciones municipales, estatales y descentralizadas, en lo relativo a la vivienda social.
Articulo 37
INCENTIVOS AL FINANCIAMIENTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. Las nuevas operaciones destinadas al financiamiento de vivienda de interés social, a través de créditos hipotecarios u operaciones de arrendamiento financiero de vivienda, no generarán rentas gravables por el término de cinco (5) años, contados a partir -- 203 of 528 -- del pago de la primera cuota de amortización o de la renta mensual, según corresponda. Para el caso de los créditos de vivienda de interés social que cuenten con el respaldo de la garantía recíproca emitida por las Sociedades Administradoras de Fondos de Garantía Recíproca, tienen la exoneración en la constitución de reservas para las instituciones financieras por la parte cubierta por la garantía recíproca de acuerdo a las normas para la evaluación y clasificación de cartera crediticia emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); asimismo, los préstamos de vivienda social con garantía emitida se incorporan dentro del rubro de “Activos con cero por ciento (0%) de Riesgo” hasta por el monto asegurado.
Articulo 38
BENEFICIO TRIBUTARIO PARA LOS RENDIMIENTOS DE TÍTULOS HIPOTECARIOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE VIVIENDA. Están exentos del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco (5) años. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), debe reglamentar las demás condiciones para la obtención de este beneficio. Para efectos de gozar del beneficio de que trata el presente Artículo, los títulos no pueden ser readquiridos o redimidos por su emisor. En ningún caso el componente inflacionario o mantenimiento de valor de dichos títulos debe constituir un ingreso gravable.
Articulo 39
BENEFICIOS EN EL PAGO DEL IMPUESTO DE TRADICIÓN DE VIVIENDA DE IN- TERÉS SOCIAL. Las personas naturales y jurídicas para el acceso a la vivienda de interés social nueva y/o usada, que sean financiados o cofinanciados con recursos del Bono de Vivienda de Interés Social otorgado por el Fondo Hondureño para la Vivienda (FONHVIVIENDA), y en los cuales sea parte el hogar beneficiario del Bono, están exentos del pago del Impuesto de Tradición de Bienes Inmuebles.
Articulo 40
BENEFICIOS EN EL PAGO DE LA TASA DE REGISTRO PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. Reformar el Artículo 53 del Decreto No.82-2004 de fecha 28 de Mayo de 2004 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 29 de Junio de 2004, Edición No.30,428, contentivo de la Ley de Propiedad, reformado por el Artículo 1 del Decreto No.150-2010 del 2 de Septiembre de 2010 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 7 de Octubre de 2010, Edición No.32,335, el cual debe leerse así: “ARTÍCULO 53.- Los actos o contratos que deben inscribirse en los diferentes registros, salvo los expresamente señalados en otras leyes, deben estar sujetos al pago de las tasas siguientes: 1) Veinte Lempiras (L.20.00) en concepto de tasa, cuando el acto o contrato recaiga sobre una vivienda de interés social, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley Marco de Vivienda y Asentamientos Humanos; 2) Doscientos Lempiras (L.200.00) en concepto de tasa, base registral, cuando el acto o contrato fuese de valor indeterminado o cuando no exceda de Mil Lempiras (L.1,000.00) sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, para la vivienda de interés social; y, 3) Cuando el valor exceda de Mil Lempiras (L.1,000.00) se debe pagar, además de la tasa base, Uno punto Cincuenta de Lempira (L.1.50) por millar o fracción de millar. -- 204 of 528 -- Los valores a que se refiere el presente Artículo se deben actualizar anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor”. TÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 41
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las disposiciones relativas a la Secretaría de Estado en los Despachos de Vivienda y Asentamientos Humanos (SEVIAH), creada mediante la presente Ley, y al Fondo Hondureño de Vivienda (FONHVIVIENDA), deben ser aplicables una vez el Presidente de la República en Consejo de Ministros reglamente su conformación y funcionamiento; entre tanto, las entidades públicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley ejercen funciones relacionadas con la política de vivienda y la asignación de Bonos de Vivienda de Interés Social, deben mantener la competencia para el ejercicio de las funciones a su cargo. La reglamentación en relación con los Bonos de Vivienda de Interés Social debe seguir siendo aplicada hasta tanto la Secretaría de Estado en los Despachos de Vivienda y Asentamientos Humanos (SEVIAH), entre en funcionamiento y expida una nueva reglamentación para el efecto. Los Programas para el otorgamiento de bonos creados en el marco de la Política Nacional de Vivienda implementados por la Comisión Nacional de Vivienda y Asentamientos Humanos (CONVIVIENDA), deben ser incorporados para su ejecución por el Fondo Hondureño de la Vivienda (FONHVIVIENDA).
Articulo 42
REGLAMENTO. Compete a la Secretaría de Estado en los Despachos de Vivienda y Asentamientos Humanos (SEVIAH), la emisión del Reglamento de la presente Ley, previa consulta y socialización con los diferentes sectores del Sector Vivienda debiendo el mismo elaborarse dentro del término de noventa (90) días hábiles posterior a la publicación de la presente Ley. TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
Articulo 43
LIQUIDACIÓN DEL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA (FOSOVI). Facúltase al Poder Ejecutivo para que reglamente las condiciones en que se debe liquidar el Fondo Social para la Vivienda (FOSOVI), creado mediante Decreto No.167-1991 de fecha 30 de Octubre de 1991 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 16 de Diciembre de 1991, Edición No.26,619. Los bienes y derechos que resulten del proceso de liquidación deben pasar a formar parte del patrimonio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Vivienda y Asentamientos Humanos, específicamente al Fondo Hondureño de la Vivienda (FONHVIVIENDA).
Articulo 44
Se ordena al Banco Hondureño Para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI), y demás instituciones participantes a realizar la liquidación de los fondos que trasladó la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en ejecución del Decreto No.229-2011 de fecha 7 de Diciembre de 2011 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 14 de Enero de 2012, Edición No.32,721, mediante el cual se autorizó el financiamiento para la construcción de cinco mil (5000) viviendas para la Escala Básica de la Policía Nacional y Personal Auxiliar dependientes de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad afiliados a la Asociación de Policías y Personal Auxiliar (ASODEPA). Se ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas trasladar los recursos financieros resultantes de la liquidación que realizó el Banco Hondureño para la Producción y la -- 205 of 528 -- Vivienda (BANHPROVI) a la Secretaría de Estado en los Despachos de Vivienda y Asentamientos Humanos.
Articulo 45
Se Instruye al Banco Hondureño Para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) y demás instituciones participantes a realizar la liquidación de los fondos que trasladó la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en ejecución del Decreto No.401-2013 de fecha 20 de Enero de 2014 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 26 de Marzo del 2014, Edición No.33,389, mediante el cual se autorizó el financiamiento para la construcción de doce mil (12,000) viviendas para docentes y personal auxiliar de los distintos niveles educativos del país afiliados al COMITÉ PROVIVIENDA DE DOCENTES Y AUXILIARES DE HONDURAS (PROVIDOAH). Se Instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas trasladar los recursos financieros resultantes de la liquidación que realice el Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) a la Secretaría de Estado en los Despachos de Vivienda y Asentamientos Humanos (SEVIAH). Igualmente, se faculta al Poder Ejecutivo para liquidar otras entidades públicas o programas de vivienda que hayan sido creados con los mismos fines que plantea la presente Ley, esta ley para la Secretaría de Estado en los Despachos de Vivienda y Asentamientos Humanos (SEVIAH), y/o para el Fondo Hondureño para la Vivienda (FONHVIVIENDA), o para definir las condiciones en que dichas entidades se deben vincular al nuevo marco institucional, como dependencias de las entidades que se crean en la presente Ley. El Presidente de la República en Consejo de Ministros puede conformar juntas u otros órganos encargados de ejecutar los procesos de liquidación y/o reestructuración a que se refiere el presente Artículo. El Poder Ejecutivo debe reglamentar las condiciones en que se efectuará la liquidación de la Comisión Nacional de Vivienda y Asentamientos Humanos (CONVIVIENDA).
Articulo 46
DEROGATORIAS. Se deroga expresamente el Decreto No.167-1991 de fecha 30 de Octubre de 1991 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 16 de Diciembre de 1991, Edición No.26,619, contentivo de la Ley del Fondo Social para la Vivienda (FOSOVI) y el Decreto No.348-2002 de fecha 24 de Octubre de 2002 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 19 de Noviembre de 2002, en Edición No.29,939, contentivo de la autorización del bono para financiamiento de la vivienda FONAPROVI 2002.
Articulo 47
Derogar el Decreto No.229-2011 de fecha 7 de Diciembre de 2011, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 14 de Enero de 2012, Edición No.32,721 y sus reformas, relacionado con la autorización de financiamiento a la Policía Nacional.
Articulo 48
Derogar el Decreto No.401-2013 del 20 de Enero de 2014, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 26 de Marzo de 2014, Edición No.33,389 y sus reformas contentivo de la LEY DE FINANCIAMIENTO DE VIVIENDAS A DOCENTES.
Articulo 49
SUFICIENCIA PRESUPUESTARIA GRADUAL Y PROGRESIVA. Para el logro de la suficiencia y sostenibilidad del programa de Bonos de Interés Social, a la que se refiere el Artículo 21 de la presente Ley, la asignación de recursos presupuestarios que debe ser consignado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas dentro del Presupuesto General de la República aprobado cada año por el Congreso Nacional, debe considerar la siguiente tabla incremental de adecuación gradual y progresiva: -- 206 of 528 --
Articulo 50
Para determinación de la asignación presupuestaria de Bonos de Interés Social al que se refiere el Artículo 21 de la presente Ley, la Secretaría de Estado en los Despachos de Vivienda y Asentamientos Humanos debe presentar en Consejo de Ministros para su correspondiente aprobación un plan de asignación de recursos presupuestarios, incrementarles una vez alcanzado el valor mínimo al que se refiere el Artículo 21 del presupuesto asignado como piso será el establecido en el referido Artículo y no puede ser disminuido.
Articulo 51
Los fideicomisos constituidos por el Estado en su condición de fideicomitente, deben entenderse que se rigen por las reglas establecidas en el Código de Comercio y en el Contrato de Fideicomiso que se suscriba, para tales efectos el patrimonio o bienes objeto del negocio jurídico del fideicomiso implica la sesión de los derechos y traslación de dominio a favor del fiduciario, quien frente a terceros tendrá la consideración de dueño de los derechos o bienes fiduciarios y ejercer sus facultades dominicales de conformidad a las normas establecidas para su funcionamiento.
Articulo 52
VIGENCIA: El presente Decreto entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintitrés días del mes de enero del dos mil veinte. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 17 de febrero de 2020 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA EBAL JAIR DÍAZ LUPIÁN -- 207 of 528 -- (E.N.A.G.) Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental Tels.: 2230-1120, 2230-4957, 2230-1339 Suscripciones: Nombre:___________________________________________________________________________________________ Dirección: _________________________________________________________________________________________ Teléfono: _________________________________________________________________________________________ Empresa: __________________________________________________________________________________________ Dirección Oficina: __________________________________________________________________________________ Teléfono Oficina: ___________________________________________________________________________________ Avance El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado Próxima Edición Remita sus datos a: precio unitario: Lps. 15.00 Suscripción Físico y Digital Lps. 2,000.00 anual, seis meses Lps. 1,000.00 La Gaceta está a la vanguardia de la tecnología, ahora ofreciendo a sus clientes el servicio en versión digital a nivel nacional e internacional en su página web www.lagaceta.hn Para mayor información llamar al Tel.: 2230-1339 o al correo: gacetadigitalhn@gmail.com Contamos con: • Servicio de consulta en línea. 1) ACUERDA: ARTÍCULO 1: Reformar el Acuerdo No. 042-2012, donde se aprueba el nuevo organigrama del Instituto Nacional de Conservación Forestal, de fecha 28 de septiembre de 2012, por consiguiente, apruébese el nuevo Organigrama del Instituto de Conservación Forestal. TEGUCIGALPA Col. Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental, contiguo al Poder Judicial. SAN PEDRO SULA Salida a Puerto Cortés, Centro Comercial, “Los Castaños”, Teléfono: 2552-2699. CENTROS DE DISTRIBUCIÓN: -- 208 of 528 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C . , 18 DE FEBRERO DEL 2020 No. 35,178 Sección “B” CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización. CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice: “