Vigente
Decreto No. SAR-11-2019 | 3 de enero de 2019 | Poder Ejecutivo | La Gaceta No. 34,224
Acuerdo Ministerial No. SAR-11-2019 — Habilitar días y horas inhábiles a nivel nacional del período del 14 de enero al 14 de abril de 2019
Considerandos
- 1.Que mediante el Artículo 195 del Decreto Legislativo número 170-2016, de fecha quince de diciembre del 2016, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" Número 34,224 del veinticho de diciembre del 2016, que contiene el Código Tributario, se crea la Administración Tributaria como una entidad Desconcentrada adscrita a la Presidencia de la República, con autonomía funcional, técnica, administrativa y de seguridad nacional, con personalidad jurídica propia, responsable del control, verificación, fiscalización y recaudación de los tributos, con autoridad y competencia a nivel nacional. Denominándose por el Presidente de la República SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE RENTAS (SAR), indicatrice Acuerdo Ejecutivo No. 01-2017.
- 2.Que de conformidad con el numeral (15) del Artículo 197 del Decreto precedente, el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE RENTAS (SAR), estará a cargo de un(a) Director(a) Ejecutivo(a), con rango Ministerial, nombrado por el Presidente de la República, quien será responsable de definir y ejecutar las políticas, estrategias, planes y programas administrativos, metas y resultados, conforme a las políticas económicas, fiscales y tributarias del Estado.
- 3.Que de conformidad con el numeral (6) del Artículo 199 del Código Tributario, los plazos legales y reglamentos se ejecutan hasta la mediaznoche del día correspondiente; y que los plazos establecidos por los días se cuentan únicamente los días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación decretada de oficio o a petición de interesados por el órgano competente.
- 4.Que conforme al Artículo 81 del último Código en mención, la Administración Tributaria debe cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias en días y horas hábiles. Sin embargo, puede habilitar días y horas inhábiles o continuar en horas inhábiles una diligencia iniciada en horas y días hábiles.
- 5.Que conforme al Artículo 14 del Código Tributario, los plazos legales y reglamentos se ejecutan hasta la mediaznoche del día correspondiente y que los plazos establecidos por los días se cuentan únicamente los días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación decretada de oficio o a petición de interesados por el órgano competente.
- 6.Que conforme al Artículo 81 numeral 3) del Código en mención, la Administración Tributaria no puede declarar habilitación en días y horas inhábiles de forma general, exceptuando aquellos casos en que, en el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, tenga contemplado la realización de programas, operativos, inspecciones: verificaciones y comprobación masivas. En estos casos excepcionales la habilitación no puede exceder de tres (3) meses.
- 7.Que los órganos administrativos desarrollarán su actividad sujetándose a la jerarquía normativa establecida en el Artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública y con arreglo a las normas de economía, celeridad y eficacia, a fin de lograr una pronta y efectiva satisfacción del interés general.
- 8.Que el Servicio de Administración de Rentas (SAR), tiene previsto la realización de operativos a nivel Nacional, en los cuales se ejecutarán verificaciones y comprobaciones masivas a fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los obligados, recuperación de deudas tributarias, notificaciones, verificar tributos omitidos, practicar comprobaciones, fiscalizaciones e investigaciones para revisar su contabilidad y bienes, verificar el cumplimiento de emisión de documentos fiscales, entre otras actividades, por lo que se hace indispensable para ejercer las facultades del Servicio de Administración de Rentas, habilitar días y horas inhábiles, pues existen establecimientos comerciales que operan en esos horarios, siendo imposible su fiscalización.
- 9.Que mediante el Artículo 195 del Decreto Legislativo número 170-2016, de fecha quince de diciembre del 2016, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" Número 34,224 del veinticho de diciembre del 2016, que contiene el Código Tributario, se crea la Administración Tributaria como una entidad Desconcentrada adscrita a la Presidencia de la República, con autonomía funcional, técnica, administrativa y de seguridad nacional, con personalidad jurídica propia, responsable del control, verificación, fiscalización y recaudación de los tributos, con autoridad y competencia a nivel nacional. Denominándose por el Presidente de la República SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE RENTAS (SAR), indicatrice Acuerdo Ejecutivo No. 01-2017.
- 10.Que de conformidad con el numeral (15) del Artículo 197 del Decreto precedente, el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE RENTAS (SAR), estará a cargo de un(a) Director(a) Ejecutivo(a), con rango Ministerial, nombrado por el Presidente de la República, quien será responsable de definir y ejecutar las políticas, estrategias, planes y programas administrativos, metas y resultados, conforme a las políticas económicas, fiscales y tributarias del Estado.
- 11.Que de conformidad con el numeral (6) del Artículo 199 del Código Tributario, los plazos legales y reglamentos se ejecutan hasta la mediaznoche del día correspondiente; y que los plazos establecidos por los días se cuentan únicamente los días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación decretada de oficio o a petición de interesados por el órgano competente.
- 12.Que conforme al Artículo 81 del último Código en mención, la Administración Tributaria debe cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias en días y horas hábiles. Sin embargo, puede habilitar días y horas inhábiles o continuar en horas inhábiles una diligencia iniciada en horas y días hábiles.
- 13.Que conforme al Artículo 14 del Código Tributario, los plazos legales y reglamentos se ejecutan hasta la mediaznoche del día correspondiente y que los plazos establecidos por los días se cuentan únicamente los días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación decretada de oficio o a petición de interesados por el órgano competente.
- 14.Que conforme al Artículo 81 numeral 3) del Código en mención, la Administración Tributaria no puede declarar habilitación en días y horas inhábiles de forma general, exceptuando aquellos casos en que, en el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, tenga contemplado la realización de programas, operativos, inspecciones: verificaciones y comprobación masivas. En estos casos excepcionales la habilitación no puede exceder de tres (3) meses.
- 15.Que los órganos administrativos desarrollarán su actividad sujetándose a la jerarquía normativa establecida en el Artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública y con arreglo a las normas de economía, celeridad y eficacia, a fin de lograr una pronta y efectiva satisfacción del interés general.
- 16.Que el Servicio de Administración de Rentas (SAR), tiene previsto la realización de operativos a nivel Nacional, en los cuales se ejecutarán verificaciones y comprobaciones masivas a fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los obligados, recuperación de deudas tributarias, notificaciones, verificar tributos omitidos, practicar comprobaciones, fiscalizaciones e investigaciones para revisar su contabilidad y bienes, verificar el cumplimiento de emisión de documentos fiscales, entre otras actividades, por lo que se hace indispensable para ejercer las facultades del Servicio de Administración de Rentas, habilitar días y horas inhábiles, pues existen establecimientos comerciales que operan en esos horarios, siendo imposible su fiscalización.
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