Vigente
26 de agosto de 2020 | Poder Ejecutivo | La Gaceta No. 34,224
Diario Oficial La Gaceta
Considerandos
- 1.Que mediante el Artículo 195 del Decreto Legislativo número 170-2016 de fecha quince de diciembre del dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" número 34,224 del veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, que contiene el Código Tributario, se crea la Administración Tributaria como una entidad Desconcentrada adscrita a la Presidencia de la República, con autonomía funcional, técnica, administrativa y de seguridad nacional, con personalidad jurídica propia, responsable del control, verificación, fiscalización y recaudación de los tributos, con autoridad y competencia a nivel nacional, denominándose por el Presidente de la República SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE RENTAS (SAR), mediante Acuerdo Ejecutivo No. 01-2017.
- 2.Que de conformidad con el numeral 1 del Artículo 197 del Decreto precedente, el Servicio de Administración de Rentas (SAR), estará a cargo de un (a) Director (a) Ejecutivo (a), con rango Ministerial, nombrado por el Presidente de la República, quien será responsable de definir y ejecutar, las políticas, estrategias, planes y programas administrativos, metas, resultados, conforme a las políticas económicas, fiscales y tributarias del Estado.
- 3.Que el Artículo 198 de la supra citada norma establece entre otras atribuciones de la Administración Tributaria, denominada Servicio de Administración de Rentas (SAR), "-1) ...3) Crear planes y programas de gestión administrativa acorde con los lineamientos de la política económica y metas de recaudación anuales acordadas, ...12) Aprobar Acuerdos para la aplicación eficiente de las disposiciones en materia tributaria y aduanera, de conformidad con el presente Código".
- 4.Que el Artículo 199 del Decreto en mención, establece entre otras atribuciones de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Administración de Rentas (SAR): 1) Ejercer la representación legal, administración general, dirección y manejo de la institución..., 13) Las demás funciones que le confieran el presente Código y las leyes aplicables".
- 5.Que conforme al Artículo 81 numeral 1) del mismo Código, la Administración Tributaria debe cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias en días y horas hábiles, sin embargo, puede habilitar días y horas inhábiles o continuar en horas inhábiles una diligencia iniciada en horas y días hábiles.
- 6.Que conforme al Artículo 81 numeral 3) del Código en mención, la Administración Tributaria no podrá decretar habilitación en días y horas inhábiles de forma general, exceptuando aquellos casos en que, en el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, tenga contemplada la realización de programas, operativos, inspecciones, verificaciones y comprobaciones masivas. En estos casos excepcionales la habilitación no puede exceder de tres (3) meses.
- 7.Que mediante Acuerdo Ejecutivo No. 001-A-2017 de fecha 02 de enero de 2017 se nombró a la suscrita, como Ministra Directora Ejecutiva del Servicio de Administración de Rentas (SAR), con rango Ministerial y con facultades para emitir y ejecutar los actos administrativos necesarios y pertinentes para el ejercicio de las funciones.
- 8.Que el Servicio de Administración de Rentas (SAR), tiene prevista la realización de operativos a nivel nacional, en los cuales se ejecutarán verificaciones y comprobaciones masivas a fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los obligados, recuperación de deudas tributarias, notificaciones, verificar tributos omitidos, practicar comprobaciones, fiscalizaciones e investigaciones para revisar su contabilidad y bienes, verificar el cumplimiento de emisión de documentos fiscales entre otras actividades por lo que se hace indispensable para ejercer las facultades del Servicio de Administración de Rentas (SAR), habilitar días y horas inhábiles, pues existen establecimientos comerciales que operan en esos horarios, siendo imposible su fiscalización.
- 9.Que los órganos administrativos desarrollarán su actividad sujetándose a la jerarquía normativa establecida en el Artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública y con arreglo a las normas de economía, celeridad y eficacia, a fin de lograr una pronta y efectiva satisfacción del interés general.
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