VigenteCategoria: Administrativo
2 de mayo de 2022 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 35,912
Diario Oficial la Gaceta
Considerandos
- 1.Que la Constitución de la República en su artículo 235 establece que "La titularidad del Poder Ejecutivo la ejerce en representación y para beneficio del pueblo el Presidente de la República."
- 2.Que el artículo 228 de la Constitución de la República establece que "La Procuraduría General de la República tiene la representación legal del Estado, su organización y funcionamiento serán determinados por la ley".
- 3.Que la Constitución de la República en su artículo 247 establece: "Los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la Administración Pública Nacional en el área de su competencia".
- 4.Que la Constitución de la República en su artículo 245 numerales 2 y 11 establece que "el Presidente de la República tiene a su cargo la Administración General del Estado; dirigir la política general del Estado y representarlo; así como, emitir los acuerdos conforme a ley".
- 5.Que la Ley General de la Administración Pública en su artículo 116 establece que "los actos de los órganos de la administración pública adoptarán la forma de decretos, acuerdos, resoluciones o providencias," y en su artículo 118 numeral 1) dispone que se emitirán por acuerdo "las decisiones de carácter particular que se tomen fuera de los procedimientos en que los particulares intervengan como parte interesada".
- 6.Que el presente caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado hondureño por la destitución, calificada como arbitraria e ilegal, de José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruiz Gaekel, Gustavo Enrique Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira de sus cargos como magistrados y magistrada de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras. Se argumenta que al momento en que fueron destituidas las presuntas víctimas, no existía disposición alguna que regulara la competencia de alguna autoridad y el procedimiento sancionador de carácter político al que fueron sometidas.
- 7.Que el 17 de julio de 2018, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), aprobó el Informe de Admisibilidad No. 83/18, en la Petición 455-13 en el caso José Antonio Gutiérrez Navas y otros- Honduras en el cual se declara admisible las presuntas violaciones a los derechos establecidos en los artículos 5 (Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y Retroactividad), 23 (Derechos Políticos), 25 (Protección Judicial) y 26 (Desarrollo Progresivo) de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación con sus artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento.
- 8.Que el 25 de noviembre de 2021, la CIDH sometió caso a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), siendo notificado el Estado de Honduras mediante comunicación de 20 de enero de 2022 sobre el sometimiento y su tramitación ante la Corte IDH con la referencia CDH-37-2021- José Antonio Gutiérrez Navas y otros Vs Honduras.
- 9.Que mediante análisis jurídico- AJ-DHDH-1-1-IDGH-003-2022, elaborado por la Procuraduría General de la República, luego de un minucioso análisis a los términos y documentación que sustenta dicha petición ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se determinó la procedencia de la aprobación de un acuerdo ejecutivo en el cual se autoricen las facultades de expresa mención de desistir, absolver posiciones, renunciar de los recursos o los términos legales, conciliar, transigir, aprobar los convenios de conformidad a los artículos 81 numeral 2 y 82 numeral 2 del Código Procesal Civil, para que se pueda hacer uso de las referidas facultades en el caso "CDH-37-2021- Caso Gutiérrez Navas y otros vs. Honduras".
- 10.Que en el proceso referido al supra, la Procuraduría General de la República ostenta la representación legal del Estado. Conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para poder aplicar las facultades de expresa mención contempladas en los artículos 81 numeral 2 y 82 numeral 2 del Código Procesal Civil, "Requiere autorización expresa del Poder Ejecutivo, extendido mediante acuerdo en cada caso".