VigenteCategoria: Administrativo
Decreto No. 195-2009 | 1 de febrero de 2020 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 35,164

Diario Oficial la Gaceta

Considerandos

  1. 1.Que según lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, las Secretarías de Estado son órganos de la Administración General del país y depende directamente del Presidente de la República cuyas competencias serán de conformidad a la Constitución, la ley o reglamentos que señalen, relacionado con artículo 36 numeral 8) del mismo cuerpo legal, el que define como atribuciones comunes a los Secretarios de Estado “emitir los acuerdos y resoluciones en los asuntos de su competencia y aquellos que delegue el Presidente de la República y cuidar de su ejecución”.
  2. 2.Que mediante Decreto No. 195-2009 de 30 de septiembre de 2009, publicado el 14 de noviembre de 2009 se creó la Ley sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiológica, con el objeto de regular y controlar las actividades relacionadas con los usos específicos de la energía nuclear y de las radiaciones ionizantes en sus aplicaciones en el campo de la salud, la industria, la agricultura, la investigación, la docencia, la generación de energía eléctrica y otras actividades que pudieran producir exposición y daño a las personas.
  3. 3.Que mediante Acuerdo Ejecutivo número 006-2016 de 25 julio de 2016, publicado el 06 de agosto de 2016 se creó la Dirección General de Seguridad Radiológica (DGSR), como la autoridad Reguladora Nacional en Seguridad Radiológica que tiene a su cargo la función de regulación y fiscalización de las actividades de la implementación de la ley en referencia.
  4. 4.Que mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-048-2017 del 07 de agosto de 2017 se creó la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía como la autoridad rectora del sector energético nacional a la cual se encuentra adscrita la Dirección General de Seguridad Radiológica (DGSR).
  5. 5.Que el Presidente de la República tiene a su cargo la administración general del Estado y la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, pudiendo, en el ejercicio de Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 1 of 16 -- ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL sus funciones, actuar por sí o en Consejo de Secretarios de Estado.

Articulos

Articulo 1

El presente reglamento tiene como objetivo desarrollar los aspectos relativos a la Ley Sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiológica, Decreto No 195-2009 aplicando los principios de las convenciones internacionales relacionadas a la materia con la finalidad de regular y controlar todas las actividades relacionadas con el uso y aplicaciones de la energía nuclear y las radiaciones ionizantes, naturales y/o artificiales; a través de la adecuada implementación de medidas para la protección radiológica de las personas y del medio ambiente.

Articulo 2

Este reglamento se aplica a todas las actividades relacionadas con los usos pacíficos de la energía nuclear y de las radiaciones ionizantes, en sus aplicaciones en los campos de la salud, la industria, la agricultura, la investigación, la docencia, la generación de energía eléctrica y otras actividades que pudieran producir exposición y daño a las personas, prevenir la apropiación indebida, el sabotaje o el uso ilícito de los materiales nucleares o radiactivos, de las instalaciones nucleares o radiactivas, o de los equipos generadores de radiaciones ionizantes. SECCIÓN II Términos y Definiciones

Articulo 3

A los efectos de la interpretación, aplicación y cumplimiento del presente Reglamento General se utilizarán los términos y definiciones contenidos en la Ley sobre actividades nucleares y seguridad radiológica. CAPÍTULO II ESTRUCTURA SECCIÓN I Autoridad Reguladora de Seguridad Radiológica

Articulo 4

Para los efectos de cumplimiento de lo indicado en el Decreto 195-2009 de la Ley Sobre Actividades Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 2 of 16 -- Nucleares y Seguridad Radiológica y el presente reglamento se entenderá como Autoridad Reguladora a la Dirección General de Seguridad Radiológica (DGSR) creada mediante Acuerdo Ejecutivo No. 006-2016 publicado en fecha 6 de agosto del 2016, quien dependerá directamente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Energía, de conformidad al Decreto Ejecutivo PCM 048-2017 publicado en fecha 7 de agosto del 2017, en el Diario Oficial La Gaceta

Articulo 5

Además de las atribuciones establecidas en la Ley Sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiológicas, y su Acuerdo de Creación, la Dirección General de Seguridad Radiológica (DGSR), para el cumplimiento de su finalidad y objetivos y el correcto desarrollo de sus potestades, debe: a. Contribuir en la defensa y la concientización del Estado y sus diferentes instituciones, el Poder Legislativo y Judicial y la sociedad en general, sobre la importancia de la protección de la salud y medio ambiente y su atención desde un enfoque integral de respeto a la dignidad de la persona humana y la necesidad de un entorno sano para su desarrollo integral, en los actos y decisiones que tengan relación directa o indirecta en materia de seguridad nuclear y radiológica. b. Coadyuvar en el fomento de una cultura de seguridad y protección del medio ambiente en materia de seguridad nuclear y radiológica. c. Velar porque las decisiones adoptadas en todos los niveles y relacionadas al ámbito de seguridad nuclear y radiológica, tomen en consideración las prioridades y responsabilidades en la protección de la salud y el medio ambiente establecidas por organismos nacionales e internacionales especializados en la materia. d. Garantizar que sus acciones sirvan para fomentar la comunicación en temas relacionados con la protección de la salud y el medio ambiente. SECCIÓN II Estructura orgánica de la autoridad reguladora y asignación de recursos.

Articulo 6

La estructura y organización mínima de la Dirección General de Seguridad Radiológica será la siguiente: a. Licenciamiento y Control y sus secciones: i. La de Aplicaciones Médicas; y, ii. La de Aplicaciones Industriales; b. Asesoría Legal; c. Cooperación y Asistencia Técnica; y, d. Enlace Administrativo.

Articulo 7

La Dirección General de Seguridad Radiológica ejercerá sus potestades de control y regulación en proporción a los riesgos asociados al objeto de control regulador, con arreglo a un enfoque diferenciado. Para tal efecto, la Dirección determinará, en atención al nivel de riesgo, si una actividad determinada se exime de algunos o de todos los aspectos del control reglamentario; en el caso de los riesgos elevados la Autoridad Reguladora lleve a cabo un examen detallado antes de autorizar a la parte solicitante y asimismo después de que hayan sido autorizadas

Articulo 8

La autoridad reguladora debe estar integrada por personas cualificadas y competentes, en seguridad de las fuentes de radiación y temas relacionados con la seguridad radiológica objeto de control regulador, para desempeñar sus funciones y responsabilidades. La Autoridad Reguladora debe elaborar una planificación para su recurso humano que estipule el número de personas necesarias y los conocimientos y aptitudes esenciales que tendrán que poseer para desempeñar sus funciones de control y regulación. La planificación del recurso humano debe abarcar la gestión del personal para obtener personas con la competencia y las aptitudes necesarias. SECCIÓN III El sistema de gestión de la autoridad reguladora

Articulo 9

La Autoridad Reguladora debe implementar un sistema de gestión acorde con sus objetivos y que contribuya al logro de éstos. Este sistema debe garantizar que los procesos sean basados en la legalidad y el debido proceso. El sistema de gestión tiene las finalidades siguientes: a. Garantizar que se desempeñen correctamente las responsabilidades y funciones asignadas por el ordenamiento jurídico. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 3 of 16 -- b. Mantener y mejorar el desempeño mediante la planificación estratégica, el control y la supervisión de sus actividades. c. Asegurar que las actividades que se realizan están acordes con las prácticas internacionales: Códigos de buenas prácticas, Guías o Directrices internacionales. SECCIÓN IV Control reglamentario

Articulo 10

El proceso de regulación y control debe basarse en políticas, principios y en los criterios conexos definidos por los estándares internacionalmente adoptados y la Ley. Los procesos de regulación y control deben asegurar la estabilidad y coherencia del control reglamentario y evitar se adopten decisiones fundándose en criterios subjetivos.

Articulo 11

La Autoridad Reguladora debe enfatizar el objetivo general de la mejora constante de la seguridad radiológica determinando los riesgos asociados al hacer modificaciones en prácticas establecidas. Se deberán examinar cuidadosamente los cambios en los requisitos reglamentarios para evaluar las posibles mejoras de la seguridad que se pretenda alcanzar. La Autoridad Reguladora también deberá informar y consultar a las partes interesadas acerca de la fundamentación de esos cambios propuestos en los requisitos reglamentarios. SECCIÓN V Patrimonio de la Autoridad Reguladora

Articulo 12

El Patrimonio de la Autoridad Reguladora se formará por: a. Los aportes que le conceda anualmente la Ley de Presupuesto General de la República y los que le otorguen otras leyes especiales; b. Los ingresos provenientes de prestación de servicios, arriendo o explotación de cualesquiera de sus bienes; c. Los aportes, sean en dinero o en bienes, que se otorguen a la Autoridad en conformidad con los convenios que se celebren con otros países o con organismos internacionales; d. Los aportes o subvenciones provenientes de cualquier organismo o entidad particular destinados a la utilización de la energía nuclear, y, e. Todo otro bien o valor que se incorpore a su patrimonio a cualquier título como transferencias, legados y donaciones. CAPÍTULO III FUNCIONES DE LA AUTORIDAD REGULADORA SECCIÓN I Obligaciones e instrumentos internacionales

Articulo 13

Velar por el cumplimiento en todo el territorio nacional de las disposiciones que se establezcan en el Decreto No. 195-2009, el presente reglamento y los acuerdos internacionales suscritos por el Estado que tengan relación con los usos pacíficos de la energía nuclear y las radiaciones ionizantes. Para lo anterior, la Autoridad Reguladora asesorará a los órganos del Gobierno que correspondan en el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado por la participación en los instrumentos jurídicos internacionales relativos a su competencia, así como asesorará en todos los asuntos relacionados con la energía nuclear y en especial, en el estudio de tratados, acuerdos, convenios con otros países o con organismos internacionales que sean de interés nacional y que requieran ser suscritos por el Estado. SECCIÓN II Reglamentos Técnicos y Guías

Articulo 14

Es potestad de la Autoridad Reguladora proponer al Gobierno las reglamentaciones necesarias en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, así como las revisiones que considere convenientes. Asimismo, elaborará y aprobará la normativa técnica necesaria relativa a las instalaciones nucleares y radiactivas y las actividades Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 4 of 16 -- relacionadas con la seguridad nuclear y la protección radiológica. Las normas técnicas en materia de seguridad nuclear y protección radiológica tendrán carácter vinculante para los sujetos regulados por su ámbito de aplicación, a partir de su aprobación mediante Acuerdo de la autoridad competente y publicadas en el Diario Oficial La Gaceta. Asimismo, la Autoridad Radiológica se encuentra facultada para emitir las circulares y documentos de carácter informativo orientados a uno o a más sujetos regulados por su ámbito de aplicación, a efectos de informarles sobre aspectos o circunstancias de interés relacionadas con la seguridad nuclear o la protección radiológica. La Autoridad Radiológica podrá emitir guías y otros documentos de carácter recomendatorio, con la finalidad de orientar a los sujetos regulados con la normativa vigente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.

Articulo 15

Los reglamentos técnicos, instrucciones, circulares y guías deberán ser examinados y revisados según sea necesario para mantenerlos al día, prestando la debida atención a las pertinentes normas internacionales de seguridad y normas técnicas y a la experiencia acumulada. La Autoridad Reguladora podrá implementar normativas y guías internacionales con carácter vinculante para los usuarios, tomando en consideración las nuevas actualizaciones y recomendaciones en materia de protección radiológica y seguridad nuclear.

Articulo 16

La Autoridad Reguladora, notificará conforme a la Ley, a los sujetos regulados y al público en general, los principios y criterios conexos en materia de seguridad estipulados en sus reglamentos, instrucciones, circulares y guías, emitiditos de acuerdo con las normas administrativas correspondientes y les dará publicidad.

Articulo 17

La Autoridad Reguladora debe implementar procesos para establecer, promover o modificar regulaciones y guías. Para lo anterior se tendrán en cuenta las normas y recomendaciones internacionales, los avances tecnológicos, investigación y desarrollo, las enseñanzas extraídas de las actividades operacionales y los conocimientos institucionales.

Articulo 18

La Autoridad Reguladora velará porque se mantenga la coherencia y exhaustividad de los reglamentos, guías y normas, los cuales tendrán un ámbito de aplicación adecuado, proporcionado a los riesgos asociados a los elementos objeto de control regulador con arreglo a un enfoque diferenciado. Los análisis de riesgos deben servir de base para la elaboración de reglamentos y guías. SECCIÓN III Otorgamiento de autorizaciones y licencias

Articulo 19

Las Autoridad Reguladora tendrá la función primordial de otorgar, modificar, suspender o revocar autorizaciones para las prácticas e intervenciones en correspondencia con el marco jurídico vigente y según sea apropiado de acuerdo con las características de estas. La autorización, que incluirá la especificación de las condiciones necesarias en materia de protección de la salud y el medio ambiente, es el requisito previo e indispensable para la realización de cualquier práctica o actividad que involucre fuentes de radiación.

Articulo 20

Sin perjuicio a lo establecido en la presente sección, el otorgamiento de autorizaciones para instalaciones radiactivas y equipos generadores de radiaciones ionizantes se regirán por lo establecido en el Acuerdo Ejecutivo No. 003-2014 que comprende el Reglamento de Autorizaciones de instalaciones Radiactivas y Equipos Generadores de Radiaciones Ionizantes, cuyas disposiciones primarán por sobre lo establecido al respecto en el presente reglamento.

Articulo 21

La autorización es un permiso otorgado que puede constituir una licencia o un registro, a petición de un Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 5 of 16 -- solicitante y apropiada a las especificidades de los elementos objeto de control regulador o según se establezca. Su vigencia estará regida por lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo No. 003-2014: Reglamento de Autorizaciones para Instalaciones Radiactivas y Equipos Generadores de Radiaciones Ionizantes.

Articulo 22

La Autoridad Reguladora debe exigir al solicitante que presente evidencias documentadas que sustenten su solicitud de autorización de la actividad objeto de control regulador, de conformidad a los requisitos regulatorios vigentes impuestos por la Autoridad Reguladora.

Articulo 23

Se deberán obtener diferentes tipos de autorización para las diferentes etapas de la vida útil de una práctica con fuentes de radiación en el caso que corresponda: construcción, operación y cierre definitivo. La Autoridad Reguladora podrá modificar las autorizaciones por motivos relacionados con la protección de la salud y el medio ambiente.

Articulo 24

Al conceder una autorización para una práctica con fuentes de radiación, la Autoridad Reguladora podrá imponer límites, condiciones y controles a las actividades posteriores del titular de la autorización.

Articulo 25

El solicitante de una autorización debe presentar una evaluación de seguridad, que incluya una valoración del cumplimiento de las regulaciones vigentes que será examinada y evaluada por la Autoridad Reguladora de conformidad con procedimientos claramente definidos. La amplitud del control reglamentario que se aplique deberá ser proporcionada a los riesgos asociados a los elementos objeto de control regulador.

Articulo 26

La Autoridad Reguladora deberá formular guías sobre la forma y el contenido de los documentos que debe presentar el solicitante en apoyo de una solicitud de autorización. El solicitante estará obligado a comunicar a la Autoridad Reguladora, o a poner a disposición de ésta, en los plazos convenidos, toda la información necesaria sobre la protección de la salud y el medio ambiente definida por adelantado o pedida en el proceso de autorización.

Articulo 27

En el proceso de revisión y evaluación la Autoridad Reguladora debe tener en cuenta diversos factores y consideraciones, como los siguientes: a. Los requisitos legales y reglamentarios; b. La índole y la clasificación de los riesgos conexos; c. Si procede, las condiciones del emplazamiento o lugar de uso y el entorno operacional, así como el diseño básico y las condiciones de uso en lo que sea pertinente para la protección de la salud y el medio ambiente. d. Los registros facilitados por la parte solicitante o sus proveedores; e. Las mejores prácticas; f. Si es aplicable, el sistema de gestión de la instalación para la implementación de la práctica; g. La competencia y las aptitudes necesarias para el empleo del elemento objeto de control regulador; h. Las medidas de protección (de los trabajadores, el público, los pacientes y el medio ambiente); i. Las medidas de preparación y respuesta en caso de emergencias; j. Las medidas de protección física si proceden; k. El sistema de contabilidad y control de los materiales nucleares, si proceden; l. La pertinencia de aplicar el concepto de defensa en profundidad; m. Si proceden las medidas de gestión de los desechos radiactivos; n. Si proceden, los planes o programas de investigación y desarrollo relativos a la demostración de la seguridad; o. La retroinformación de la experiencia operacional, de ámbito nacional e internacional, especialmente de la experiencia de uso de prácticas con fuentes de radiación similares; p. La información compilada en las inspecciones reglamentarias; q. La información extraída de las conclusiones de investigaciones; r. Las medidas para la terminación de las operaciones, gestión de desechos radiactivos, fuentes radiactivas en Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 6 of 16 -- desuso, descontaminación de locales, baja técnica de equipos emisores de radiaciones ionizantes y otras, que inhabiliten la práctica con fuentes de radiación.

Articulo 28

Cuando proceda reconsiderar y/o renovar una autorización en las diferentes etapas de la vida útil de una práctica con fuentes de radiación, previa evaluación correspondiente, se considerará la modificación, la renovación, la suspensión o la revocación de la autorización.

Articulo 29

Toda modificación, renovación, suspensión o revocación ulterior de la autorización de una práctica con fuentes de radiación se deberá efectuar con la evaluación técnica y legal, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo, utilizando los formularios que para tal efecto la Autoridad Reguladora implemente.

Articulo 30

Para sustentar su decisión, la Autoridad Reguladora, podrá repetir o reafirmar la evaluación de la seguridad a una instalación, cuando existan condiciones o evidencia adicional que la motiven. Al adoptar decisiones sobre la modificación, renovación, suspensión o revocación de autorizaciones, deberán tenerse en cuenta los resultados de actividades que apoyan la labor de regulación, como las inspecciones y las evaluaciones, así como la retroinformación del comportamiento de la seguridad por parte del titular de la autorización.

Articulo 31

La Autoridad Reguladora hará constar oficialmente el fundamento de su decisión sobre la autorización de la práctica con fuentes de radiación, o sobre su modificación, renovación, suspensión o revocación, e informará al solicitante de su decisión y le comunicará los motivos y la justificación de la misma de conformidad al procedimiento legal correspondiente.

Articulo 32

La Autoridad Reguladora deberá revisar y evaluar la información pertinente que haya sido presentada por la parte solicitante, compilada por la propia Autoridad Reguladora u obtenida de alguna otra fuente, para determinar si el solicitante cumple los requisitos reglamentarios y las condiciones a especificar en la autorización. Esa revisión y esa evaluación de la información deberán realizarse antes de la autorización y si corresponde de nuevo a lo largo de la vida útil del mismo, con arreglo a lo especificado en las regulaciones correspondientes o en la propia autorización.

Articulo 33

La evaluación de una práctica con fuentes de radiación ionizante, que realice la Autoridad Reguladora deberá ser proporcional a los riesgos asociados al mismo con arreglo a un enfoque diferenciado.

Articulo 34

Al llevar a cabo la revisión y evaluación, la Autoridad Reguladora deberá adquirir una comprensión del diseño, los conceptos en que se basa la seguridad del diseño y los principios operacionales o para su uso, explotación y consumo propuestos por el solicitante, para llegar al convencimiento, entre otras cosas, de que: a. La información disponible demuestra que la práctica con fuentes de radiación es segura para la protección de la salud y el medio ambiente. b. La información contenida en la documentación presentada por el solicitante es exacta y suficiente para permitir la confirmación del cumplimiento de los requisitos legales y técnicos vigentes. c. Las medidas operacionales y técnicas para su uso han sido demostradas por la experiencia o por ensayos, o por ambas cosas y permitirán alcanzar el nivel de seguridad exigido.

Articulo 35

La Autoridad Reguladora deberá registrar los resultados y las decisiones que se deriven de las revisiones y evaluaciones y adoptará las medidas oportunas (comprendidas medidas coercitivas) como ser la revocación de la licencia entre otras o multas. Los resultados de las revisiones y evaluaciones se deberán utilizar como retroinformación al proceso de regulación. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 7 of 16 -- SECCIÓN IV Coordinación con Otras Autoridades

Articulo 36

La autoridad reguladora velará por que exista una coordinación y vinculación apropiadas entre las diversas autoridades con funciones de regulación y control en esferas tales como: a. La seguridad de los trabajadores ocupacionalmente expuesto y el público; b. La protección del medio ambiente; c. La preparación y respuesta en casos de emergencia; d. La gestión de los desechos radiactivos; e. La responsabilidad civil; f. La seguridad nacional (Secretaría de Gobernación); g. Los controles de las importaciones y exportaciones (Servicio de Administración de Rentas Aduanera). h. Los Gobiernos Locales; i. La academia en su rol de investigación y vinculación con la sociedad; j. Otros que se estimen pertinentes por la Autoridad Reguladora.

Articulo 37

La autoridad reguladora, esta coordinación y vinculación pueden lograrse podrá mediante Convenios Interinstitucionales, memorandos de entendimiento promoverá mecanismos de cooperación interinstitucional para lograr acciones de coordinadas y beneficiarse de su experiencia mutua.

Articulo 38

La coordinación entre autoridades con funciones reguladoras debe garantizar que los requisitos legales y reglamentarios, así como la Autoridad Reguladora encargada de aplicarlos esté claramente definido en todo el alcance según corresponda. SECCIÓN V Enlace con los órganos de asesoramiento y Servicios Especializados

Articulo 39

La Autoridad Reguladora deberá, en caso necesario, obtener el asesoramiento o los servicios técnicos o especializados de otro tipo que precise en apoyo de sus funciones de reglamentación, sin que ello lo exima de las responsabilidades que se le hayan encomendado.

Articulo 40

Las fuentes de asesoramiento pueden incluir con carácter temporal o permanente: a. Órganos consultivos en la forma de un comité asesor para prestar asistencia y asesoramiento o consultores para servir como asesores expertos individuales. b. Inspectores ad hoc para llevar a cabo inspecciones de verificación de información de diseño o rutinarias. c. Organizaciones que dedican sus recursos o parte de estos para ayudar a la Autoridad Reguladora sobre una base regular. d. Laboratorios, centros de investigación o universidades si los problemas requieren investigación experimental o verificación. e. Organizaciones legales, técnicas, profesionales, que pueden revisar el lenguaje de los documentos promovidos por la Autoridad Reguladora y ayudar en la aplicación de acciones de carácter legal.

Articulo 41

La Autoridad Reguladora deberá tomar medidas para asegurar que no haya ningún conflicto de intereses entre las organizaciones que asesoren o presten servicios a ella. Si solo se puede obtener el asesoramiento o la asistencia que se precisa de organizaciones cuyos intereses podrían entrar en conflicto con los de la Autoridad Reguladora, deberá supervisar la obtención de ese asesoramiento o asistencia y evaluar cuidadosamente el asesoramiento prestado para cerciorarse de que esté exento de conflictos de intereses.

Articulo 42

La obtención de asesoramiento y asistencia no exime a la Autoridad Reguladora de las responsabilidades que se le han encomendado. La Autoridad Reguladora deberá tener una competencia básica suficiente para adoptar decisiones fundamentadas. Al adoptar decisiones, la Autoridad Reguladora deberá tener los medios necesarios para evaluar el asesoramiento de los órganos asesores y Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 8 of 16 -- la información que presenten las partes autorizadas y los solicitantes.

Articulo 43

La Autoridad Reguladora promoverá que las organizaciones que le presten apoyo y asesoramiento hayan demostrado su competencia técnica mediante la acreditación o la revisión exhaustiva de sus capacidades. SECCIÓN VI Registros relativos al Control

Articulo 44

La Autoridad Reguladora deberá prever el establecimiento, mantenimiento y recuperación de registros y otros documentos adecuados relativos a la protección de la salud y el medio ambiente en el ámbito de su competencia. De particular importancia son los siguientes registros, documentos e inventarios: a. Registros de inventario de fuentes de radiación producidos en el país, importados o exportados; b. Registros relativos a la seguridad de las prácticas con fuentes de radiación; c. Registros de las autorizaciones emitidas por la Autoridad Reguladora; d. Registros de los desechos y las fuentes radiactivos en desuso resultados de la terminación de una actividad que ha sido objeto de control regulador; e. Cuando proceda, registros y documentos relativos a los sucesos no usuales o accidentes, comprendidas las emisiones no ordinarias de materiales radiactivos al medio ambiente; f. Registro de las dosis ocupacionales de los trabajadores ocupacionalmente expuestos; g. Cualquier otro registro que la autoridad reguladora nacional considere necesario conservar.

Articulo 45

En el caso que la Autoridad Reguladora no sea, la única entidad responsable del mantenimiento de esos registros e inventarios, éste deberá intervenir en su conservación y uso correctos. SECCIÓN VI Sobre la prestación de servicios técnicos

Articulo 46

La Autoridad Reguladora deberá establecer los requisitos para autorizar los servicios técnicos que se requieran por los titulares de licencia, para la protección de la salud y el medio ambiente, según corresponda tales como: asesoría técnica en protección radiológica, servicio de dosimetría, calibración y control de la calidad en las exposiciones médicas, entre otros.

Articulo 47

La Autoridad Reguladora creará un registro de prestadores de servicios técnicos en protección radiológica y un manual de buenas prácticas en el ejercicio de esta función, que pondrá a disposición de los usuarios y público en general.

Articulo 48

La Autoridad Reguladora únicamente reconocerá los servicios técnicos e información generada por los personas naturales y jurídicas que se incorporen al registro citado en el artículo anterior

Articulo 49

Las personas naturales y jurídicas que se incorporen al registro de prestadores de servicios técnicos en seguridad radiológica deben acatar las disposiciones emitidas por la Autoridad Reguladora en relación con éste, a fin de garantizar permanencia y habilitación en éste. SECCIÓN VII Comunicación con las partes interesadas y el público DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Articulo 50

La Autoridad Reguladora deberá promover los medios apropiados para informar al público sobre los posibles riesgos asociados a las prácticas con fuentes de radiación, así como sobre sus procesos y sus decisiones. Esta comunicación comprenderá intercambios constructivos como, por ejemplo: a. La comunicación a los titulares de licencia y al público sobre los fallos y decisiones en materia de regulación. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 9 of 16 -- b. La comunicación directa con las autoridades gubernamentales de alto nivel cuando se considere necesaria para desempeñar eficazmente las funciones de control regulador. c. La comunicación de documentos y opiniones procedentes de entidades o personas públicas o privadas dirigidos a la Autoridad Reguladora que se considere que sea necesario y apropiado. d. La comunicación al público de los requisitos, fallos y decisiones de sus fundamentos en caso de que proceda. e. La comunicación a las partes autorizadas, a los organismos gubernamentales, a las organizaciones nacionales e internacionales, si procede, y al público de información sobre los incidentes ocurridos, comprendidos los accidentes y los sucesos anormales y de otra información, que se considera apropiada.

Articulo 51

La Autoridad Reguladora deberá implementar medios apropiados para informar a los titulares de autorización, al público y a los medios de información sobre los riesgos asociados a las prácticas con fuentes de radiación en el ámbito de su competencia. CAPÍTULO IV DE LA SEGURIDAD RADIOLÓGICA Y NUCLEAR SECCIÓN I Del Cierre Definitivo de Una Instalación y la Gestión de Desechos Radiactivos

Articulo 52

Cuando el titular de una licencia de operación de una instalación nuclear o radiactiva decida el cierre definitivo de la instalación, así como la gestión de los desechos y fuentes radiactivos selladas en desuso, resultado de la operación, preverá desde el inicio de las operaciones con fuentes radiactivas las garantías bancarias o fianza con los costos necesarios para la gestión final de los desechos radiactivos. En el caso de las fuentes radiactivas los titulares deberán incluir en los contratos de compra, cláusulas que permitan el retorno de las fuentes radiactivas a los suministradores una vez concluida su vida útil. Para el cumplimiento de este artículo para todo el material radiactivo y nuclear susceptible de regulación se establece un plazo máximo de un año a partir de la fecha de vigencia del presente reglamento para acreditar las gestiones relacionadas con la gestión final de las fuentes radiactiva o material nuclear.

Articulo 53

El proceso de cierre definitivo sólo podrá darse por terminado una vez que se verifiquen las condiciones finales de seguridad radiológica y de protección física de la instalación desmantelada, el que será acreditado por la Autoridad Reguladora mediante un Informe derivado de una Inspección. SECCIÓN II De la Importación, Exportación y Transferencia

Articulo 54

La importación o exportación de fuentes radiactivas debe adoptar medidas apropiadas para asegurar que las transferencias se realicen en conformidad con las disposiciones del Código de Conducta sobre seguridad tecnológica y física de las fuentes radiactivas promovido por Organismo Internacional de Energía Atómica y que las transferencias de fuentes radiactivas comprendidas en las categorías 1 y 2 del Código tengan lugar sólo con la notificación previa del Estado exportador y, según corresponda, con la aprobación del Estado importador con arreglo a sus leyes y reglamentaciones respectivas.

Articulo 55

La autorización de importación de fuentes radiactivas comprendidas en las categorías 1 y 2 del Código se debe otorgar sólo si el destinatario está autorizado a recibir y poseer la fuente en virtud de su legislación nacional y el Estado tiene la capacidad técnica y administrativa, los recursos y la estructura reglamentaria apropiados para garantizar que Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 10 of 16 -- la fuente se gestionará en consonancia con las disposiciones del Código de Conducta.

Articulo 56

La autorización de exportación de fuentes radiactivas comprendidas en las categorías 1 y 2 del Código se debe otorgar sólo si puede cerciorarse de que, en la medida de lo posible, el Estado destinatario ha autorizado al destinatario a recibir y poseer la fuente y tiene la capacidad técnica y administrativa, los recursos y la estructura reglamentaria apropiados para garantizar que la fuente se gestionará en consonancia con las disposiciones del presente Código. SECCIÓN III Revocación, Suspensión o Modificación de la Autorización

Articulo 57

La Autoridad Reguladora de conformidad a las disposiciones y procedimiento legal correspondiente podrá revocar, suspender o modificar la autorización otorgada para el uso de fuentes de radiación si hubiese fundadas razones relativas a la protección de la salud de las personas, los bienes o el medio ambiente o incumplimiento de los requisitos reguladores. Esta decisión no exime de la responsabilidad sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que imponga la Autoridad Reguladora SECCIÓN IV De las Medidas de Seguridad o Protección Física

Articulo 58

Para prevenir los daños que puedan producirse producto del robo, hurto, pérdida o sabotaje de materiales nucleares o radiactivos, equipos o aparatos que los contengan, de equipos generadores de radiaciones ionizantes, de las instalaciones nucleares o radiactivas, los titulares de licencia deben adoptar medidas de seguridad o protección física de acuerdo con los requisitos establecidos en las regulaciones vigentes y en las condiciones de la autorización otorgada. Para lo anterior, el solicitante de licencia deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo Ejecutivo No. 005-2015 que comprende el Reglamento de Protección Física de los Materiales Nucleares y Radiactivos.

Articulo 59

El Titular de licencia, según corresponda, debe realizar una evaluación de la seguridad física de las fuentes selladas, a fin de reducir la probabilidad de la utilización de dichas fuentes con fines dolosos para causar daños a las personas, la sociedad o el medio ambiente. La evaluación debe contemplar, para todas las etapas de manejo de las fuentes selladas, los casos de robo o hurto de fuentes selladas, acceso no autorizado, pérdida o transferencia no autorizada de las fuentes, sabotaje o daño a fuentes selladas, intrusión, sabotaje o daño a instalaciones y equipos o dispositivo que las contengan, y que produzcan o pudieran poner en peligro de manera directa o indirecta la salud y seguridad de los trabajadores, el público o el medio ambiente.

Articulo 60

En caso de situación de riesgo en cuanto a la seguridad o protección física en instalaciones nucleares o radiactivas, la Autoridad Reguladora adoptará inmediatamente las medidas necesarias para la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente. SECCIÓN V Del Personal Ocupacionalmente Expuesto

Articulo 61

El personal que labore como trabajador ocupacionalmente expuesto debe demostrar la calificación que lo hace apto para la realización de la práctica para la cual es contratado y sus aptitudes físicas y síquicas compatibles con la ejecución de ésta.

Articulo 62

El titular de licencia deberá contar con un servicio de dosimetría personal para el trabajador expuesto, que satisfaga los requisitos que establezca la Autoridad Reguladora en cuanto al servicio que debe ser autorizado por ésta, la periodicidad del servicio y el tipo de dosimetría a contratar. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 11 of 16 --

Articulo 63

El Registro Nacional de Dosis será conservado por la Autoridad Reguladora, para lo cual los servicios autorizados deberán entregar anualmente los reportes de dosis de las personas monitoreadas. El registro se conservará por el plazo de 25 años estipulado en el Acuerdo Ejecutivo No. 004-2014: Reglamento de Protección Radiológica. En el caso que el Servicio de Dosimetría contratado sea externo, será responsabilidad del titular de la licencia enviar a la Autoridad Reguladora los registros que reciba del prestador de servicio, con la periodicidad que lo recibe. SECCIÓN VI Obligaciones de las Personas Naturales y Jurídicas para con la Seguridad

Articulo 64

La persona u organización encargada de una instalación o actividad que genere riesgos asociados a las radiaciones ionizantes, o de la ejecución de un programa de medidas para reducir la exposición de éstas, tiene la responsabilidad primordial de la seguridad. El hecho de no contar con una autorización no exonerará a la persona u organización encargada de la instalación o actividad de su responsabilidad respecto de la seguridad.

Articulo 65

La Autoridad Reguladora, en conjunto con otras organizaciones competentes, deberá comunicar al público y autoridades correspondientes acerca de los riesgos presentes en las aplicaciones con fuentes de radiación en el, para que las personas que tengan conocimiento de una situación de riesgo que involucre instalaciones nucleares o radiactivas, abandono, pérdida, hurto, robo o sabotaje de materiales nucleares o radiactivos o de equipos emisores de radiaciones ionizantes, puedan dar aviso inmediato a la Autoridad Reguladora, proporcionando la información disponible para la atención del asunto.

Articulo 66

Los titulares de licencia están en la obligación de informar de inmediato a la Autoridad Reguladora de toda situación de peligro real, potencial o inminente, incidente o accidente, del que tenga conocimiento. La comunicación debe formalizarse por escrito por parte del Titular de licencia, dentro de las primeras veinticuatro (24) horas siguientes. El informe con la descripción y evaluación de las posibles causas, así como las medias adoptadas para impedir la repetición de la situación, se presentará dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación.

Articulo 67

Toda persona natural o jurídica que tuviere conocimiento de cualquier infracción a las disposiciones legales, reglamentarias, normativa técnica o a las condiciones de la autorización que la Autoridad Reguladora hubiere otorgado o de las medidas de seguridad que ella hubiere impuesto, debe comunicarlo de inmediato a la Autoridad Reguladora.

Articulo 68

Notificada la Autoridad Reguladora de cualquiera de los hechos o anormalidades señaladas en los artículos precedentes, ésta debe adoptar las medias que estime necesarias, en especial la inspección de la instalación, sitio, local, casa, edificio, lugar de trabajo o medio de trasporte, objeto de la denuncia, pudiendo requerir para ello, el auxilio de la Fuerza Pública. En caso de requerir autorización judicial previa, la Autoridad Reguladora podrá solicitarla al juez competente respectivo de conformidad a la ley. La Autoridad Reguladora adoptará las medidas que sean necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para la adecuada protección de las personas, los bienes y el medio ambiente. En caso de situaciones que tengan efectos transfronterizos, la Autoridad Reguladora notificará a Cancillería para que se haga la notificación a los países vecinos y al Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). SECCIÓN VII Plan de Emergencias

Articulo 69

El Titular de licencia deberá asegurar que se cuenta con un Plan de Emergencias, aprobado por la Autoridad Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 12 of 16 -- Reguladora en el proceso de licenciamiento, que defina las responsabilidades en el sitio y tomará en consideración las responsabilidades fuera del sitio de otras organizaciones involucradas en la implementación del Plan.

Articulo 70

La Autoridad Reguladora asesorará a COPECO en la planificación y respuesta a emergencias radiológicas en el país y establecerá actas de cooperación con las organizaciones involucradas en la respuesta, tales como los primeros respondedores, y será responsable por la capacitación y entrenamiento en materia de seguridad radiológica.

Articulo 71

El país contará con un Plan de Emergencia Nacional (o Plan de contingencias) donde se evalúen las principales amenazas y se prevean las medidas para mitigar las consecuencias de incidentes o accidentes que involucren materiales nucleares y radiactivos, con la participación de todas las fuerzas y organizaciones de respuesta necesarias. SECCIÓN VIII Del Cobro de los Servicios Regulatorios

Articulo 72

La Autoridad Reguladora establecerá a partir de los costos administrativos del proceso de autorización, de acuerdo con la categoría de la práctica y al tipo de autorización que se solicite, las aportaciones diferenciadas para el pago por las personas naturales o jurídicas, que soliciten una autorización, para el ejercicio de una práctica relacionada con el uso de fuentes de radiación, de conformidad a lo establecido en el acuerdo ministerial 002-2019 publicado en el Diario Oficial La Gaceta publicado el 10 de abril del 2019. Las tarifas serán actualizadas cuando sea procedente, por medio de un Acuerdo Ministerial.

Articulo 73

En el caso del proceso de inspección, la aportación para el cobro de esta actividad considera la frecuencia de inspección condicionada a la categoría de la práctica y los costos dependerán del tiempo para ejecutar la inspección, en relación con la categoría y la distancia a que se encuentre la instalación regulada.

Articulo 74

La Autoridad Reguladora definirá los tiempos de respuesta para la evaluación de la solicitud en función del riesgo de la práctica e incluirá todos los costos en que se incurre durante el proceso, incluidas las inspecciones que se realizarán como parte del proceso de autorización. CAPÍTULO V DE LA FISCALIZACIÓN

Articulo 75

La Autoridad Reguladora tendrá la función de llevar a cabo inspecciones a las prácticas con fuentes de radiación según corresponda, para verificar si el titular de licencia cumple los requisitos reglamentarios y las condiciones especificadas en la autorización.

Articulo 76

Se deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad, imparcialidad e independencia de los sistemas oficiales de inspección y para asegurar que el programa de inspección previsto en la legislación nacional se cumpla al nivel prescrito.

Articulo 77

La Autoridad Reguladora podrá realizar inspecciones Planificadas y No Planificadas de acuerdo con las especificidades de su ámbito de competencia. Para ello deberá existir una planificación anual de las inspecciones anunciadas o no y otras inspecciones que no podrán planificarse con la antelación mencionada pero que serán necesarias por ejemplo por solicitud de autorización, por denuncias o quejas, para dar seguimiento a la práctica objeto de regulación

Articulo 78

La Autoridad Reguladora contará con procedimientos de inspección para llevar a cabo este proceso.

Articulo 79

Es obligación inherente al ejercicio de la práctica que los titulares de licencia permitan el acceso de los inspectores al lugar, o lugares, destinados a ser inspeccionados, Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 13 of 16 -- así como facilitar los medios necesarios para ello, proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de las disposiciones legales y regulaciones vigentes, así como de las condiciones de la autorización.

Articulo 80

La inspección reglamentaria no disminuye la responsabilidad primordial del titular de la autorización respecto a la seguridad, ni reemplaza a las actividades de control, supervisión y verificación realizadas bajo la responsabilidad del titular de la autorización.

Articulo 81

La Autoridad Reguladora deberá documentar los resultados de las inspecciones y adoptar las medidas oportunas (comprendidas medidas coercitivas, si fuese necesario). Los resultados de las inspecciones se usarán como retroinformación para el proceso de reglamentación y se notificarán al titular de la autorización.

Articulo 82

Al llevar a cabo inspecciones, la Autoridad Reguladora deberá examinar diversos aspectos, entre ellos: a. Los elementos, estructuras, sistemas, componentes y materiales importantes para la protección de la salud y el medio ambiente según sea adecuado. b. Los sistemas de gestión; c. Las actividades y los procedimientos operacionales; d. Los registros de las actividades operacionales y los resultados de las verificaciones realizadas por la parte autorizada; e. El vínculo de la parte autorizada con los contratistas y demás proveedores de servicios; f. La competencia del personal; g. La cultura de la seguridad; CAPÍTULO VI DE LA INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y NORMATIVAS SOBRE SEGURIDAD RADIOLÓGICA Y NUCLEAR SECCIÓN I Disposiciones Generales

Articulo 83

La Autoridad Reguladora deberá establecer y aplicar una política de seguridad, prevención y coerción dentro del marco jurídico vigente para dar respuesta a la inobservancia por los titulares de autorización y/o usuarios sujetos de regulación de los requisitos legales y técnicos o de las condiciones especificadas en la autorización.

Articulo 84

En caso de determinarse la existencia de riesgos, incluidos riesgos no previstos en el proceso de autorización, la Autoridad Reguladora deberá exigir a los titulares de autorización que adopten medidas correctoras.

Articulo 85

La respuesta de la Autoridad Reguladora a los incumplimientos de los requisitos reglamentarios o de las condiciones especificadas en la autorización será proporcional a la importancia de la infracción para la protección de la salud y el medio ambiente, con arreglo a un enfoque diferenciado.

Articulo 86

Si se comprueba que una persona natural o jurídica realiza una práctica sin la correspondiente autorización, incluyendo la mera posesión de materiales nucleares o radiactivos sin autorización, la Autoridad Reguladora está facultada para aplicar medidas de clausura, decomiso de materiales nucleares o radiactivos y la aplicación de multas. Según se establece en el presente Reglamento General.

Articulo 87

Las medidas coercitivas de la Autoridad Reguladora podrán consistir en suspender o revocar las autorizaciones, clausura por un máximo de tres (3) meses, el decomiso de materiales nucleares o radiactivos y la aplicación de multas entre un mínimo de cinco (5) salarios mínimos y un máximo de veinte (20) salarios mínimos en caso de infracciones menos graves y leves. Para casos de infracciones graves el máximo de las multas puede ascender hasta diez mil (10,000) salarios mínimos. Las medidas de aplicación coercitiva también podrán llevar a sanciones penales si procede, especialmente en los casos en que el titular de licencia o registro no coopere satisfactoriamente para solucionar el incumplimiento. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 14 of 16 --

Articulo 88

En cada etapa importante del proceso de aplicación de medidas coercitivas, la Autoridad Reguladora deberá explicitar y documentar la índole de las infracciones y el plazo concedido para remediarlas, información que comunicará por escrito al titular de licencia. ARTÍCULO89. El titular de licencia será responsable de solucionar las infracciones, llevar a cabo una investigación exhaustiva en un plazo convenido y adoptará todas las medidas que sean necesarias para evitar la repetición de las infracciones.

Articulo 90

La Autoridad Reguladora establecerá criterios para la imposición de medidas coercitivas. Los inspectores estarán facultados para adoptar medidas correctoras si hay probabilidad inminente de que se produzcan sucesos importantes relacionados con la seguridad.

Articulo 91

En caso de que se determine la existencia de riesgos imprevistos, tanto si se deben a incumplimientos de los requisitos reglamentarios o de las condiciones de la autorización como si no, la Autoridad Reguladora impondrá al titular de licencia o registro que adopte las medidas correctoras apropiadas para reducir los riesgos.

Articulo 92

Por último, la Autoridad Reguladora deberá confirmar que el titular de licencia ha aplicado efectivamente las medidas correctoras necesarias.

Articulo 93

La Autoridad Reguladora contará con procedimientos de coerción para llevar a cabo el proceso de imposición de medidas. SECCIÓN II Infracciones

Articulo 94

Se considerarán infracciones Graves aquellas que constituyen violaciones de las disposiciones de la Ley, Decreto No. 195-2009 y que pudieran afectar la protección de la salud de las personas, los bienes o el medio ambiente. A los efectos del presente Reglamento se consideran infracciones Graves: a. Realizar una práctica o intervención sin la correspondiente autorización. b. Incumplir las condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización, las reglamentaciones técnicas vigentes o los requerimientos reglamentarios en las instalaciones y prácticas de categoría 1. c. Poseer fuentes en desuso y no garantizar su adecuada gestión final. d. Incumplir las condiciones de seguridad tecnológica y física en el almacenamiento, depósito, guarda o transporte de fuentes radiactivas de categoría 1. e. La Importación o exportación de fuentes radiactivas de categoría 1 sin contar con la autorización correspondiente. f. No contar con el personal autorizado para ejecutar las prácticas con fuentes de radiación de la categoría 1. g. No proveer a los trabajadores ocupacionalmente expuestos del servicio de dosimetría personal, los chequeos médicos y los medios individuales de protección adecuados a la práctica que ejecutan. h. No notificar a la Autoridad Reguladora la ocurrencia de situación de peligro real, potencial o inminente, incidente o accidente, en un término que no supere las veinticuatro (24) horas. i. Negar o interferir el acceso de los inspectores a las instalaciones que emplean fuentes de radiación y a la información relacionada con la seguridad de la práctica en más de una ocasión. j. No contar con un Plan de Emergencias aprobado por la Autoridad Reguladora en las instalaciones y prácticas de categoría 1. k. No tomar las medidas necesarias y asegurar los recursos financieros necesarios para el cierre definitivo de su instalación y la gestión de los desechos radiactivos. l. No solicitar autorización para la importación o exportación de fuentes radiactivas de categoría 1 y 2. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 15 of 16 -- m. No adoptar las medidas de seguridad física en las instalaciones radiactivas con fuentes radiactivas de categoría 1, que impidan la ocurrencia de robo, hurto, pérdida o sabotaje. n. Almacenar o disponer desechos radiactivos provenientes de otros Estados. o. Proporcionar información falsa para la obtención de la Autorización durante el proceso de evaluación e inspección

Articulo 95

La Autoridad Reguladora puede revocar, suspender o modificar una autorización para el uso de una fuente, o prohibir la propiedad de una fuente, si detecta una amenaza indebida a la salud y seguridad o incumplimiento de los requisitos reguladores

Articulo 96

Se considerarán infracciones Menos Graves aquellas que constituyen violaciones de las disposiciones de la Ley, Decreto No 195-2009 y que pudieran afectar la protección de la salud de las personas, los bienes o el medio ambiente. A los efectos del presente Reglamento se consideran infracciones Menos Graves: a. Incumplir las condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización, las reglamentaciones técnicas vigentes o los requerimientos reglamentarios que conlleven a afectaciones de la salud de las personas y al medio ambiente en las instalaciones y prácticas de categoría 2. b. Incumplir las condiciones de seguridad tecnológica y física en el almacenamiento, depósito, guarda o transporte de fuentes radiactivas de categoría 2. c. No solicitar autorización para la importación o exportación de fuentes radiactivas de categoría 2. d. No adoptar las medidas de seguridad física en las instalaciones radiactivas con fuentes radiactivas de categoría 2, que impidan la ocurrencia de robo, hurto, pérdida o sabotaje. e. No contar con el personal autorizado para ejecutar las prácticas con fuentes de radiación de la categoría 2. f. No enviar a la Autoridad Reguladora en el plazo de los treinta (30) días posteriores a la notificación de una situación de accidente o incidente, el informe con la descripción y evaluación de las posibles causas, así como las medidas adoptadas para impedir la repetición de la situación. g. No contar con un Plan de Emergencias aprobado por la Autoridad Reguladora en las instalaciones y prácticas de categoría 2. h. Negar el acceso a los inspectores a las instalaciones que emplean fuentes de radiación y a la información relacionada con la seguridad de la práctica en una ocasión.

Articulo 97

Se considerarán infracciones Leves aquellas que constituyen violaciones de las disposiciones de la Ley, Decreto No 195-2009 y que pudieran afectar la protección de la salud de las personas, los bienes o el medio ambiente. A los efectos del presente Reglamento se consideran infracciones Leves: a. Incumplir las condiciones de seguridad tecnológica y física en el almacenamiento, depósito, guarda o transporte de fuentes radiactivas de categoría 3 y 4. b. No solicitar autorización para la importación o exportación de fuentes radiactivas de categoría 3 y 4. c. No adoptar las medidas de seguridad física en las instalaciones radiactivas con fuentes radiactivas de categoría 3 y 4, que impidan la ocurrencia de robo, hurto, pérdida o sabotaje. d. No contar con el personal autorizado para ejecutar las prácticas con fuentes de radiación de la categoría 3 y 4. e. No contar con un Plan de Emergencias aprobado por la Autoridad Reguladora en las instalaciones y prácticas de categoría 3 y 4. f. No realzar debida gestión final para fuentes categoría 3 y 4. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 16 of 16 --

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