VigenteCategoria: Telecomunicaciones
Decreto No. 89-1997 | Poder Ejecutivo

Reglamento No. 89-1997 — Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones - Reformas

Articulos

Articulo 183

A CONATEL promoverá la creación de un fondo de desarrollo que permita financiar la atención del servicio y acceso universal de telecomunicaciones, el cual será alimentado de las aportaciones de los operadores públicos de telecomunicaciones a excepción de los operadores de los servicios de radiodifusión de libre recepción. Este fondo de desarrollo se regirá por las disposiciones legales que se emitan al respecto. CONATEL podrá establecer a los operadores obligaciones destinadas a financiar exclusivamente la ejecución de estudios y obras de desarrollo de telecomunicaciones en sustitución de la Contribución de Especie una vez que se establezca el fondo de desarrollo CAPÍTULO VIII ACCESO E INTERCONEXIÓN DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES

Articulo 184

La interconexión es la conexión física y funcional entre dos o más redes públicas de telecomunicaciones, utilizadas por un mismo operador o por otro distinto, con el fin de permitir a los usuarios de un operador comunicarse con los usuarios del mismo o de otro operador, o acceder a los servicios prestados por otro operador. Los servicios podrán ser prestados por las partes interconectadas o por terceros que tengan acceso a la red. Como tal, la Interconexión comprende el conjunto de actos, acuerdos y reglas necesarias para alcanzar y mantener su fin.

Articulo 185

La interconexión entre las redes públicas de telecomunicaciones de operadores legalmente autorizados, es obligatoria cuando las redes y servicios son funcional y técnicamente compatibles. Por ello, a fin de prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público, y con vistas a garantizar el suministro de servicios y su interoperabilidad, los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones legalmente autorizados tendrán el derecho y la obligación (cuando así lo soliciten otros operadores legalmente autorizados o cuando CONATEL lo ordene) de interconectar mutuamente sus redes. En el Reglamento de Interconexión se podrá establecer excepciones a la citada obligación de interconexión.

Articulo 186

Acceso es la puesta a disposición de otro operador, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos y/o servicios con fines de prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes, recursos y/o servicios asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios alámbricos o inalámbricos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, ductos, postes; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes móviles, en particular con fines de itinerancia (roaming). Siendo que la denegación de Acceso podrá tener el efecto de dificultar el mantenimiento del grado de competencia que existe en el mercado o el aumento de dicha competencia, una denegación sólo tendrá carácter abusivo cuando repercuta sobre la competencia dando lugar a una explotación o a prácticas anticompetitivas. Aunque la obligatoriedad de proveer Acceso a la infraestructura de la red es justificable como instrumento para aumentar la competencia, sin perjuicio de la obligación de proveer Interconexión, CONATEL deberá procurar un equilibrio entre el derecho del Operador propietario de una infraestructura a la explotación de la misma en beneficio propio y el derecho de otros operadores de servicios competidores a acceder a recursos que resulten esenciales para el suministro de sus servicios. CONATEL no deberá exigirle a un Operador sujeto a la obligación de conceder Acceso, que suministre tipos de Acceso que no esté en condiciones de suministrar, siempre y cuando las causas sean debidamente verificables. -- 43 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 44 de 63 La imposición de la obligación de conceder el Acceso a las infraestructuras, de la que se deriva un incremento de la competencia a corto plazo, no debe ser en detrimento del incentivo de los competidores a invertir en instalaciones alternativas que garantizarán una mayor competencia a largo plazo.

Articulo 186

A La Interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas de telecomunicaciones, de carácter obligatorio y de interés público. Se regula por lo dispuesto en este reglamento, el reglamento de interconexión y demás disposiciones que CONATEL emita al efecto. La interconexión o modificaciones a acuerdos de Interconexión, podrán establecerse mediante uno de los siguientes mecanismos: a) Por Acuerdo Negociado entre operadores de redes públicas de telecomunicaciones sujeto al marco regulatorio vigente. b) Por Oferta Básica de Interconexión (OBI) presentada por un operador de servicios públicos de telecomunicaciones a consideración de CONATEL y aprobada por ella, pudiendo las partes establecer mejores condiciones a través de un acuerdo negociado, siempre y cuando se rijan de conformidad a los parámetros establecidos. c) Por Orden de CONATEL con el fin de hacer cumplir la obligatoriedad de Interconexión.

Articulo 187

Los Recursos Esenciales son los elementos de red, las facilidades o los servicios de telecomunicaciones que son suministrados en forma exclusiva o predominante por un solo operador o por un número limitado de estos, y cuya sustitución con miras a la prestación de un servicio, no es viable técnicamente ni económicamente factible. Para que un elemento de red, facilidad o servicio tenga la calidad de Recurso Esencial, éste debe ser definido como tal por CONATEL. Definición que estará sujeta a si CONATEL concluye que: a) el acceso al recurso en cuestión es, en términos generales, fundamental para que otros operadores compitan en el mercado de telecomunicaciones afín; b) que a corto plazo el operador que solicita el acceso no pueda sustituir el recurso por ningún medio razonable; y c) no existe una debida justificación para denegar el acceso. El operador propietario de un recurso esencial, definido como tal por CONATEL, está en la obligación de suministrar el acceso al mismo, bajo las condiciones previstas en el reglamento de interconexión y demás disposiciones que CONATEL emita al efecto, garantizándose en la negociación entre las partes como mínimo lo siguiente: a) que exista suficiente desagregación en los elementos de red, con el objeto que el operador solicitante únicamente use y pague por los componentes que realmente necesita para la prestación de sus servicios, b) que se realice bajo condiciones económicas justas, razonables y no discriminatorias.

Articulo 188

Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones deberán cumplir con la normatividad sobre las obligaciones y condiciones de interconexión y/o acceso señaladas en la Ley Marco, el presente Reglamento General, el Reglamento de Interconexión, los Títulos Habilitantes y demás Normativas complementarias que CONATEL emita. Asimismo deberán cumplir con las órdenes y medidas correctivas que emita CONATEL. CONATEL fomentará y, en su caso, garantizará, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Marco, el presente Reglamento General, el Reglamento de Interconexión y demás Normativas complementarias, el acceso, la interconexión y la interoperatividad de los servicios. Ejerciendo sus responsabilidades de forma de promover la eficiente operatividad de los servicios y redes de telecomunicaciones que se implanten en el país, la competencia sostenible y el máximo beneficio para los usuarios finales. En materia de interconexión y acceso, CONATEL podrá intervenir en ausencia de acuerdo entre los operadores a interconectarse o ya -- 44 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 45 de 63 interconectados, a petición de cualquiera de las partes implicadas, con el objeto de garantizar lo dispuesto en la Ley Marco, el presente Reglamento General, el Reglamento de Interconexión y demás disposiciones emitidas por CONATEL.

Articulo 189

Los correspondientes reglamentos específicos y normativas complementarias que CONATEL emita normarán, entre otros aspectos, lo siguiente: a) Los plazos máximos que deberán durar las etapas del procedimiento para lograr acuerdos de interconexión. b) Los procedimientos que regirán cada etapa del procedimiento para lograr acuerdos de interconexión. c) Las normas técnicas y demás aspectos que obligatoriamente deberán contener los respectivos contratos de interconexión. d) Los procedimientos para la puesta en vigencia de los contratos de interconexión. e) Las normas económicas para la interconexión. f) Co-ubicación. g) Recursos Esenciales. h) Acceso. i) Solución de Controversias.

Articulo 190

Las características de la interconexión, los tipos de servicios, sus modalidades, particularidades y diferencias, se determinarán en el Reglamento de Interconexión. De igual forma, en dicho Reglamento se dispondrá la estructura y los criterios para fijar valores tope de los cargos y costos que se aplicarán en materia de interconexión.

Articulo 191

La negociación, desarrollo, interpretación e implementación de los acuerdos de interconexión deberá realizarse en términos de buena fe, teniendo en cuenta los principios de libre competencia, neutralidad, no discriminación, beneficio del usuario, redes integrales e integradas de servicios, reciprocidad e igualdad de acceso, de acuerdo a lo definido en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, y a lo dispuesto en el presente Reglamento General y el Reglamento de Interconexión. El operador que recibe una solicitud de interconexión debe aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a los operadores interconectados a su red que presten servicios equivalentes, además de proporcionarles servicios e información de la misma calidad y en las mismas condiciones que los proporcionados a sus propios servicios o a sus filiales, subsidiarias o asociados. Por tal razón, este operador deberá tratar a todas las redes de telecomunicaciones de los operadores, y a tales operadores, sobre bases no discriminatorias tanto con respecto a los términos y condiciones de acuerdo a los cuales se proporciona la interconexión y/o el acceso, como con respecto a la instalación, mantenimiento, reparación, abastecimiento y desagregación de sus instalaciones. Si un operador concluye que existe algún tipo de discriminación en su contra por parte de otro operador, en relación a los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión y/o acceso, o en cualquier otra manera, éste podrá notificarlo a CONATEL, quien deberá de intervenir, escuchando a ambas partes y dar su resolución dentro de los siguientes sesenta (60) días calendarios posteriores a la recepción de la reclamación.

Articulo 192

Los operadores de servicios de telecomunicaciones están permanentemente obligados a realizar y ejecutar diseños de arquitectura de red abierta que permitan la aplicación del principio de red integral e integrada de servicios, de acuerdo con la Ley Marco, el presente Reglamento General, las normas técnicas que contienen los Planes Técnicos Fundamentales, y demás normativas complementarias. En tal sentido, los operadores de servicios de telecomunicaciones deben promover la implementación de una red integral e integrada que haga posible que las comunicaciones cursadas desde y hacia las redes públicas de telecomunicaciones terminen en la red de destino y en el equipo terminal del usuario que corresponda, operando para el usuario como un sistema único, independientemente del número de operadores y de redes de telecomunicaciones que intervienen en el establecimiento de la comunicación. Adicionalmente, en materia de interconexión y/o acceso, los operadores deberán: a) Asegurar que la calidad de la interconexión, incluso todas las facilidades y servicios asociados, sea igual a la que se presta a sí -- 45 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 46 de 63 misma o a cualquier filial, subsidiaria o asociado, o a otra empresa con la cual está interconectada; b) Concertar en términos, precios, plazos y condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias; y c) Permitir la co-ubicación física o virtual de sus equipos de redes de telecomunicaciones. Entendiéndose por co-ubicación física cuando los equipos y medios de transmisión del Operador solicitante se alojan en un espacio habilitado a tal fin dentro de los inmuebles (centros) del Operador al que le fue solicitada la interconexión y por co-ubicación virtual cuando los equipos y medios de transmisión del Operador solicitante se alojan cerca, pero no dentro, del inmueble (centro) del Operador al que le fue solicitada la interconexión y éste deberá darle el mismo tratamiento que le proporciona a la co-ubicación física, en cuanto a todos sus aspectos y condiciones técnicas–económicas.

Articulo 193

Los operadores en interconexión deberán permitir a todos los usuarios de cualquier red interconectada, el acceso a sus Servicios de Valor Agregado en las mismas condiciones que a sus propios usuarios, ofreciendo las condiciones equivalentes para servicios equivalentes en circunstancias semejantes. Para tal efecto, los operadores en interconexión acordarán las condiciones técnicas y económicas de acceso a tales servicios.

Articulo 194

El acuerdo de interconexión entre operadores requerirá de un contrato de interconexión suscrito por los operadores a interconectarse, mismo que deberá ser aprobado por CONATEL. Los contratos de interconexión son instrumentos formales, por tanto deben constar por escrito y ser redactados tomando en consideración los principios de igualdad de acceso, principio de neutralidad, principio de no discriminación, y los demás que sean aplicables.

Articulo 195

Todo procedimiento de interconexión comienza con la notificación escrita de parte del operador que requiere la interconexión al operador a quien se solicita la interconexión y a CONATEL, o bien con orden de interconexión de CONATEL a los operadores. La orden de interconexión que emita CONATEL es de cumplimiento obligatorio para las partes y su ejecución debe efectuarse dentro del término previsto en la correspondiente Resolución. La interposición de cualquier acción en la vía jurisdiccional por parte una o dos de las interesadas no releva a las partes de la responsabilidad de cumplir con la orden de interconexión. A fin de facilitar los acuerdos de interconexión, CONATEL podrá ordenar a determinados operadores que dispongan de una Oferta Básica de Interconexión (OBI), misma que deberán hacer pública en la forma y en los términos que CONATEL determine. Dicha oferta describirá las condiciones técnicas, económicas y comerciales de los distintos elementos que la componen de forma suficientemente desglosada, el Reglamento de Interconexión definirá la información mínima que deberá de proveer dicha oferta. Los operadores obligados a disponer de Oferta Básica de Interconexión deberán presentar una propuesta de dicha oferta a CONATEL, la cual podrá dictar resolución motivada instando a la modificación de la oferta, cuando ésta no se ajuste al marco regulatorio vigente, y fijará la fecha a partir de la cual aquélla surtirá efectos. El procedimiento a seguirse para lograr acuerdos de interconexión, es el siguiente: a) Etapa de Libre Negociación: Las partes en interconexión negocian libremente sobre todos y cada uno de los aspectos relativos al acuerdo de interconexión, tomando como base un contrato de interconexión vigente y en caso de que ya esté implementada, la Oferta Básica de Interconexión publicada. De no haber ninguna discrepancia entre las partes, éstas someterán ante CONATEL, dentro del plazo de diez (10) días calendario contados desde la fecha de su formalización, el proyecto del contrato de interconexión, o de modificación al contrato de interconexión vigente, para su aprobación y puesta en vigencia. El plazo de libre negociación será de treinta (30) días calendario, contados desde la fecha de la notificación escrita, salvo que de mutuo acuerdo las partes decidan ampliar dicho plazo, lo cual deben de hacer de conocimiento de CONATEL. -- 46 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 47 de 63 Si dentro de un plazo de treinta (30) días calendario CONATEL no formulara observaciones al proyecto o a la modificación del contrato de interconexión, se considerará aceptado el contrato en todas sus partes. Si CONATEL encontrara que el acuerdo vulnera las normas vigentes, lo devolverá a las partes para su adecuación. En tal sentido, CONATEL podrá objetar y no aprobar los contratos de interconexión, si estimase que éstos se apartan notoriamente de lo establecido en la Ley Marco, el presente Reglamento General, el Reglamento de Interconexión o las demás disposiciones emitidas. Excepcionalmente, CONATEL podrá dictar instrucciones a las partes que hayan celebrado un acuerdo de interconexión instándolas a su modificación, cuando su contenido pudiera amparar prácticas contrarias a la competencia o cuando resulte preciso para garantizar la interoperabilidad de los servicios. b) Etapa de Intervención Reguladora: Si finalizada la Etapa de Libre Negociación, las partes en interconexión no han llegado a un acuerdo, a petición de cualquiera de las partes o de oficio CONATEL intervendrá directamente y, mediante una Resolución, fijará las condiciones, términos y emitirá la orden de interconexión. La orden de interconexión que emita CONATEL es de cumplimiento obligatorio para las partes y su ejecución deberá efectuarse dentro del término previsto en la correspondiente Resolución. La interposición de cualquier acción en la vía jurisdiccional no relevará a las partes de la responsabilidad de cumplir con la orden de interconexión, ni de pagar los cargos determinados en la misma, sujeto a subsecuentes ajustes e interés compensatorio. A efectos de dirimir los conflictos, CONATEL tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: i) El interés del usuario final. ii) Las obligaciones o restricciones reglamentarias impuestas a cualquiera de las partes. iii) La conveniencia de fomentar ofertas innovadoras en el mercado y de dotar a los usuarios de una amplia gama de servicios de telecomunicaciones. iv) La disponibilidad de alternativas técnica y comercialmente viables a la interconexión solicitada. v) La conveniencia de garantizar la igualdad en las condiciones de acceso. vi) La necesidad de mantener la integridad de la red pública de telecomunicaciones y la interoperabilidad de los servicios. vii) La naturaleza de la solicitud, en relación con los recursos disponibles para satisfacerla. viii) Las posiciones relativas de las partes en el mercado. ix) El interés público. x) La promoción de la competencia. xi) La necesidad de mantener un servicio universal. El reglamento de interconexión podrá establecer disposiciones complementarias al procedimiento anterior. CAPÍTULO IX SERVIDUMBRES Y USO DE BIENES

Articulo 196

El derecho de servidumbre consagrado en los Artículos 36 y 37 de la Ley Marco en favor de los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, de conformidad con el

Articulo 818

del Código Civil, es de carácter legal, sin perjuicio que también pueda ser voluntario.

Articulo 197

Las servidumbres en materia de telecomunicaciones son de carácter legal, porque son relativas al uso público o a la utilidad de los particulares y se sustentan en lo dispuesto por ley; en consecuencia, se trata de servidumbres forzosas.

Articulo 198

Al amparo de la facultad de imponer servidumbres forzosas, los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones podrán realizar los siguientes actos: -- 47 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 48 de 63 a) Tender redes de cables en predios de dominio público o privado, para instalaciones de servicios públicos de telecomunicaciones. b) Instalar antenas, postes y equipos de telecomunicaciones en predios de dominio público o privado. c) Realizar obras de infraestructura básica para la instalación de servicios públicos de telecomunicaciones, tales como abrir zanjas, canales, construir paredes, vaciado de lozas para soporte, etc., en predios de dominio público o privado. d) Otros que sean necesarios para el funcionamiento de servicios públicos de telecomunicaciones.

Articulo 199

Los actos señalados precedentemente sólo podrán realizarse para los fines específicos del servicio y siempre cuidando de no incurrir en abuso de derecho.

Articulo 200

Si las actividades señaladas en el Artículo 197 del presente Reglamento, pudieren realizarse alternativamente en predios públicos o privados, la empresa operadora preferirá los predios públicos. Sólo, en tanto y en cuanto no exista la posibilidad de realizar las actividades en predios públicos, se realizará en predios privados.

Articulo 201

La realización de cualquier acto que importe la imposición de servidumbre deberá evitar, en lo posible, atentar contra la seguridad o estética del predio sirviente, o contra la tranquila y pacífica posesión del mismo.

Articulo 202

En caso que la servidumbre pueda imponerse alternativamente entre dos predios privados, la empresa operadora preferirá el predio que le reporte menos costo para la instalación del servicio y que satisfaga en mejor forma los requerimientos técnicos del proyecto.

Articulo 203

La empresa operadora tomará en consideración las sugerencias de los propietarios de los predios sirvientes, para la ejecución de los actos que deba realizar en función a la instalación de servicios públicos.

Articulo 204

Cuando son varios los operadores que pretenden imponer servidumbres en un mismo predio sirviente y no es posible que todos se sirvan del mismo, el propietario del predio preferirá al operador que solicitó primero la servidumbre o alternativamente al que le ofrezca mejores condiciones.

Articulo 205

La imposición de servidumbres será a título oneroso cuando las partes así lo decidan. La fijación de los respectivos valores corresponde al propietario del predio y a los operadores de los servicios.

Articulo 206

El operador del servicio está obligado a indemnizar al propietario del predio sirviente pagando el precio de mercado, cuando la servidumbre implica la inutilización de dicho predio sirviente.

Articulo 207

En caso que la imposición de la servidumbre ocasione daños en el predio sirviente, la empresa operadora está obligada a reparar tales daños, pagando además la indemnización que corresponda.

Articulo 208

La oposición a la imposición de servidumbres, sólo procederá en los siguientes casos: a) Cuando se advierta potenciales graves daños en la propiedad. b) Cuando no se hubiere llegado a establecer un acuerdo sobre el precio de adquisición del bien o sobre la indemnización, según sea el caso. c) Cuando se planteare la posibilidad de elegir un bien de dominio público o ejidal adyacente al suyo, en lugar de otro de dominio privado. d) Cuando las instalaciones puedan hacerse en otro lugar del mismo predio o sobre otros predios que ofrezcan mejores condiciones por su ubicación o características. -- 48 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 49 de 63 e) Cuando la servidumbre ponga en riesgo inminente la vida, la salud o seguridad de las personas, tranquilidad pública o la prestación de otros servicios sociales de mayor importancia vital.

Articulo 209

La oposición se formulará ante la empresa operadora, sin perjuicio de utilizar la vía judicial, en caso que lo considere pertinente el propietario del predio sirviente, de acuerdo con las disposiciones de la materia.

Articulo 210

El tendido de redes de cables en áreas urbanas que preservan ambientes paisajísticos monumentales, áreas de interés histórico, artístico o cultural, se efectuará a través de ductos no visibles, preferentemente subterráneos. TÍTULO IV COMPETENCIA DE SERVICIOS

Articulo 211

Las telecomunicaciones en Honduras se brindan en un régimen de libre, leal y sana competencia. Están prohibidas las prácticas que limiten o distorsionen la libre competencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como el acceso de nuevos operadores al mercado. CONATEL cuenta con atribuciones y las potestades necesarias para velar por la libre competencia, así como para corregir las distorsiones que se produzcan, sancionando a los responsables.

Articulo 211

A Están prohibidos todos los acuerdos entre operadores, las decisiones de asociaciones de operadores y las prácticas concertadas y actuaciones paralelas, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado de los servicios de telecomunicaciones y, en particular, los que consistan en: a) fijar directa o indirectamente las tarifas de los servicios u otras condiciones comerciales de los mismos; b) limitar o controlar la oferta, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; d) asociarse o concertar para generar una situación de posición de dominio conjunta, a favor de más de un operador; e) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; f) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos. g) Negativa concertada e injustificada de satisfacer las demandas de compra o adquisición o las ofertas de venta o prestación de servicios o recursos; h) La fijación, coordinación o concertación de las ofertas o de la abstención de presentar ofertas en las licitaciones o los concursos realizados por CONATEL o relacionados con el sector de telecomunicaciones. CONATEL, mediante reglamento o norma específica, podrá tipificar otras conductas como restrictivas de la competencia, así como determinar los criterios para la calificación de las conductas como prohibidas.

Articulo 211

B Tendrá la consideración de operador con Peso Significativo en el Mercado (PSM), aquel operador, que ya sea individual o conjuntamente con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica tal que le permita que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de sus competidores, clientes y, en última instancia, de los usuarios debido a factores tales como la participación en el mercado, el desarrollo tecnológico, las características de la oferta o de la demanda de los servicios u otros. Un operador con peso significativo en un determinado mercado, tiene también peso significativo en otro u otros mercados relacionados cercanamente con el primero, cuando los vínculos entre ambos mercados son tales que le permiten al operador crear y/o -- 49 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 50 de 63 mantener el poder en el segundo mercado con base en apalancarse en el mercado en el cual tiene peso significativo, permitiéndole reforzar su dominio.

Articulo 211

C Con el objeto de determinar si un operador de telecomunicaciones tiene PSM, CONATEL podrá considerar, entre otros, cualquiera de los siguientes elementos de juicio: a) El mercado relevante afectado: incluye el análisis y la identificación del mercado (oferta y demanda de elementos de red, recursos o servicios) del sector de telecomunicaciones, respecto del cual existe una posición de dominio. Comprende el mercado de producto y el mercado geográfico. b) El porcentaje de participación en el mercado del respectivo operador. El parámetro para determinar la participación en el mercado depende de la naturaleza del mismo y puede ser, entre otros, el número de suscriptores, la cantidad de circuitos de tránsito, la capacidad de los enlaces o la facturación por determinado servicio. c) Si el operador, ya sea individual o conjuntamente con otros operadores como resultado de una interdependencia económica entre ellos, disfruta de una posición de fuerza tal que le permite imponer condiciones para la interconexión, independientemente del criterio de sus competidores, de sus clientes y de los usuarios. d) Si el operador ha desarrollado su infraestructura parcial o totalmente con base en derechos especiales o exclusivos, aunque ya no existan pero le permitan conservar poder de mercado. e) Si existen barreras legales, técnicas o económicas para otros operadores para entrar al mercado, debido a la construcción de la infraestructura de la red u otros aspectos. f) Si el operador es una empresa integrada verticalmente y es propietaria u opera la infraestructura de una red para suministrar servicios a los usuarios, y sus competidores necesariamente necesitan tener acceso a alguno de sus recursos o servicios para competir con él.

Articulo 211

D Se entenderá que el término mercado relevante implica la descripción de los productos o servicios que componen el mercado (el mercado de producto) y la evaluación del alcance geográfico de ese mercado (el mercado geográfico), donde: a) El mercado de producto comprende la totalidad de los productos y servicios que los consumidores consideren intercambiables o substituibles por razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos. En este sentido, existen al menos dos tipos de mercados de producto de referencia a tener en cuenta: el del servicio que se ha de prestar a los usuarios y el del acceso a los recursos que se necesitan para prestar tal servicio (información, red física, etc.), donde: i) El mercado de servicios consiste, en términos generales, en la prestación de cualquier tipo de servicios de telecomunicaciones a los usuarios. Se considerará que los diferentes servicios de telecomunicaciones son substituibles si presentan un grado suficiente de intercambiabilidad para el usuario, lo que significaría que puede desarrollarse una competencia efectiva entre los diferentes prestadores de tales servicios. ii) El mercado de acceso a los recursos, en términos generales, abarca todos los tipos de recursos que se necesitan para la prestación de un servicio dado. Lo anterior en vista que para que los operadores puedan prestar servicios a los usuarios, a menudo es necesario que dispongan de acceso a uno o más recursos. Corresponde a CONATEL evitar que los Operadores utilicen su control de acceso para impedir que evolucionen los mercados de servicios. b) El mercado geográfico pertinente comprende la zona en la que las partes afectadas desarrollan actividades de suministro y prestación de recursos y servicios, en la que las condiciones de competencia son lo bastante homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas debido, en particular, a que las -- 50 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 51 de 63 condiciones de competencia en ella prevalecientes son sensiblemente distintas de aquellas.

Articulo 212

Están prohibidas las prácticas de abuso de posición de dominio, que se realicen por parte de uno o más operadores con peso significativo en el mercado. El concepto de abuso se refiere a la conducta de un operador con peso significativo en el mercado que llega a influenciar la estructura de mercado cuando, como resultado de la propia presencia del operador en cuestión, el grado de competencia se debilita y que, recurriendo a métodos distintos de los que configuran la competencia normal en las transacciones de bienes o servicios, tiene el efecto de amenazar el mantenimiento del grado de competencia aún existente en el mercado o el incremento de tal competencia. Las prácticas de abuso de posición dominante podrán consistir en: a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas; b) limitar la oferta, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores; c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos. Particularmente, se consideran prácticas de abuso de posición de dominio las siguientes: a) Negativa de suministros: Cuando un Operador con PSM se niegue sin causa adecuadamente justificada a servir una solicitud o condicione el suministro del recurso o servicio, al control de su procesamiento o comercialización ulteriores. b) Retirada del suministro: Cuando un Operador con PSM retire, sin causa debidamente justificada, el suministro de un recurso o servicio, afectando con ello la competencia en el mercado. c) Configuración de red: La configuración de red efectuada por un operador que goce de un PSM con la finalidad de hacer más difícil el acceso para los competidores de su mercado o de otro mercado de servicios de telecomunicaciones, a menos que la misma sea objetivamente justificable en términos de eficiencia y racionalidad. d) Fijación de precios excesivamente elevados: Cuando un operador con PSM fija una política de precios mediante la cual establece un precio o tarifa que resulta excesiva en comparación con el valor económico del recurso o servicio prestado, de forma que afecte la competencia en su mercado o en otro mercado de servicios de telecomunicaciones. e) Fijación de precios predatorios (precios desleales): Cuando un operador con PSM fija una política de precios que tiene como principal objetivo la eliminación o debilitación seria de un competidor. Esta conducta se produce cuando el operador con PSM establece un precio o tarifa por un producto o servicio a un precio inferior al de su costo por un período de tiempo prolongado, con la intención de evitar el acceso al mercado de un competidor o echándole de él, y haciendo posible de este modo el incremento de su poder de mercado y, por ende, de sus beneficios. f) Discriminación de precios: Comportamiento en el que se trata casos iguales de manera diferente. Normalmente se produce cuando se provee a precio distinto el mismo recurso o servicio a diferentes clientes, aún cuando el costo de proveerlo sea el mismo. g) Subsidios Cruzados: Práctica mediante la cual un operador con un PSM utiliza los ingresos provenientes de un servicio o actividad, para subsidiar a otro servicio o actividad, mismo que se presta bajo condiciones de competencia y que es explotado directamente por el mismo operador o a través de empresas subsidiarias, filiales o vinculadas entre sí. h) Vinculación o atadura: Conexión de recursos o servicios para los que el operador de telecomunicaciones goza de un PSM con -- 51 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 52 de 63 aquellos otros en los que no. En consecuencia, se prohíbe que un operador verticalmente integrado que goza de un PSM, obligue a la parte que le solicita el acceso o el servicio a adquirir uno o más recursos o servicios, sin que ello esté adecuadamente justificado. i) Otras que establezca CONATEL. CONATEL, mediante reglamento o norma específica, podrá tipificar otras conductas como restrictivas de la competencia, así como determinar los criterios para la calificación de las conductas como prohibidas.

Articulo 212

A Está prohibida la competencia desleal, conducta que consiste en falsear o distorsionar gravemente las condiciones de competencia en el mercado mediante practicas desleales. Entre otras, se consideran prácticas desleales: actos de confusión, actos de engaño, actos denigración, actos de comparación falsa, actos de imputación, actos de violación a la propiedad industrial, actos que distorsionen el fin y la calidad de la interconexión y, en general, cualquier acto que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a aquellos.

Articulo 212

B CONATEL tiene la facultad para aprobar medidas correctivas mediante las cuales ordene la cesación de las prácticas o actos de competencia desleal o que sean contrarios a la libre competencia, así como la devolución de las sumas generadas o percibidas por la realización de la práctica ilegal. También puede disponer la realización de determinados actos por los operadores con el objeto de revertir los efectos de la práctica ilegal sin perjuicio de las sanciones y cualquier otra medida que el ordenamiento jurídico vigente establezca. Las medidas correctivas son de obligatorio cumplimiento por los operadores.

Articulo 212

C Cuando en un determinado mercado de servicios públicos de telecomunicaciones un operador reúna las condiciones indicadas en los artículos 211 B y 211 C del presente Reglamento, CONATEL mediante resolución debidamente motivada, calificará expresamente a dicho operador de servicios públicos de telecomunicaciones como operador con peso significativo en el mercado (PSM). La calificación de operador con PSM implica que CONATEL podrá regular las tarifas, precios, obligaciones y condiciones de este operador. CONATEL podrá decidir excluir de la aplicación de algunas obligaciones especiales, a aquellos operadores que a pesar de tener un PSM, demuestren que dicha obligación no es proporcional o relevante para efectos de la competencia en el respectivo mercado. En caso que un operador con PSM estuviera verticalmente integrado o tuviese participación en otro Servicio de Telecomunicaciones en competencia, directa o indirecta, a través de filiales, subsidiarias o asociados, CONATEL podrá requerir la realización de una prueba periódica de imputación para las tarifas de servicios en competencia y que son ofrecidos por sus competidores, vía el acceso a los recursos esenciales del indicado proveedor, con la finalidad de verificar la existencia de subsidios cruzados o precios predatorios.

Articulo 212

D CONATEL podrá regular los precios y tarifas de los operadores prestadores de servicios públicos, siempre que ocurra alguno de los siguientes supuestos: a) No exista competencia efectiva en un determinado mercado o no existan condiciones adecuadas de libre competencia. b) En el caso de la contraprestación por la utilización de recursos esenciales, definidos como tales por CONATEL. c) En caso de prácticas restrictivas que atenten contra la libre competencia, previstas en los artículos 211 A, 212 y 212 A de este Reglamento, CONATEL podrá también establecer tarifas tope, como medida correctiva cuando ello corresponda. d) En casos similares a los anteriores en los que no se produzca una competencia efectiva entre operadores. Se entiende que existen condiciones de competencia efectiva en los mercados en los -- 52 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 53 de 63 que no existe un operador con peso significativo en el mercado (PSM) y los precios y condiciones de la oferta de servicios es el resultado de la competencia entre Operadores. En los mercados en los que exista un Operador con peso significativo en el mercado (PSM), la regulación tarifaria se realizará a dicho operador, mediante el establecimiento de tarifas tope. TÍTULO V HOMOLOGACION DE EQUIPOS

Articulo 213

De conformidad con los Artículos 5, 13 numeral 4, 14 numeral 9 y 42 literal g) de la Ley Marco, todo modelo de equipo o aparato que haya de conectarse a una red pública de telecomunicaciones deberá estar previamente homologado. Asimismo, todos los modelos de equipos o aparatos que se utilicen para servicios privados de telecomunicaciones deberán contar, al menos, con homologación realizada por alguna entidad internacional conforme al inciso b) del Artículo 215 siguiente.

Articulo 214

La homologación consiste en la expedición de una autorización expresa para el uso y comercialización de aparatos y equipos de telecomunicaciones. Dicha autorización se denomina certificado de homologación. La homologación se realiza en base a una labor de verificación del cumplimiento de las normas técnicas que deben observar los equipos y aparatos de telecomunicaciones. Dicha verificación se realiza en forma previa a la expedición del certificado de homologación. El cumplimiento de dichas normas técnicas evita que los equipos o aparatos causen daños o interferencias en el uso del espectro radioeléctrico, hecho que puede afectar la normal prestación del servicio en perjuicio del usuario.

Articulo 215

Corresponde a CONATEL realizar la labor de homologación de los modelos de equipos y aparatos de telecomunicaciones que se fabriquen, importen, usen o comercialicen en el país. La homologación podrá realizarse en las siguientes formas: a) Cuando CONATEL efectúe dicha labor en forma directa, o a través de terceros que actúan por convenio con esta entidad. b) Cuando CONATEL adopte la homologación realizada por alguna entidad internacional; para tal efecto CONATEL emitirá la respectiva normativa.

Articulo 216

CONATEL efectuará publicaciones periódicas de listas de marcas y modelos homologados, y mantendrá una lista actualizada con todos los equipos homologados en su página WEB.

Articulo 217

Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones están en la obligación de hacer de conocimiento de CONATEL, la relación de aparatos y equipos que están en aptitud de conectarse a sus respectivas redes. Dichas relaciones deben expresar, además, las características técnicas de compatibilidad.

Articulo 218

CONATEL entregará el certificado de homologación para cada marca y modelo autorizado para su uso el que será entregado una vez concluido el trámite de Homologación establecido en el Art. 220 de este Reglamento. La alteración o manipulación de las características técnicas, marcas, etiquetas o signos de identificación de los aparatos y equipos se considerará acto violatorio de la Ley Marco y del presente Reglamento.

Articulo 219

La solicitud de homologación de aparatos y equipos ante CONATEL se ajustará al trámite establecido por esta entidad y para su evaluación estará acompañada por los siguientes requisitos: a) Declaración de conformidad del equipo con las especificaciones técnicas, de acuerdo al Plan Nacional de Telecomunicaciones, a las normas técnicas que establezca CONATEL y a las recomendaciones de organismos -- 53 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 54 de 63 internacionales de los que Honduras forme parte. b) Descripción detallada del equipo o aparato a homologar, incluyendo planos y diagramas de los circuitos. c) Manuales operativos y de mantenimiento de los aparatos y equipos. d) Documentos que describan las variaciones de modelos, en caso que los hubiere.

Articulo 220

CONATEL está facultada a celebrar contratos con empresas privadas que realicen las pruebas de los equipos; a estas empresas se les denominará "entidades verificadoras". En caso que CONATEL adopte la decisión de realizar las pruebas de los aparatos y equipos utilizando entidades verificadoras, deberá expedir previamente un reglamento específico que norme las condiciones de los respectivos contratos con dichas entidades, así como los procedimientos de pruebas, entre otras disposiciones. CONATEL dentro del marco de acuerdos regionales internacionales podrá suscribir acuerdos bilaterales o multilaterales de Reconocimiento Mutuo entre entidades Certificadoras de la Conformidad (Homologación).

Articulo 220

A El uso y comercialización de aparatos, equipos y terminales de telecomunicaciones que no tengan el correspondiente certificado de homologación constituye un acto violatorio de la Ley Marco y del presente Reglamento.

Articulo 220

B Los Operadores de Servicios Finales y de Servicios de que utilicen el Espectro Radioeléctrico deberán: a) Proceder a realizar la Homologación de los aparatos y equipos que actualmente están conectados a sus redes o que emitan señales radioeléctricas, en el término de tiempo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. b) Conectar a sus redes sólo aquellos aparatos, equipos o terminales de telecomunicaciones que cuente con el correspondiente certificado de Homologación emitida por CONATEL. c) Informar a sus clientes potenciales y a los comercializadores de la presente regulación, y de la restricción de conexión de aparatos, equipos y terminales sin el correspondiente Certificado de Homologación. TÍTULO VI TRANSMISIONES EN CADENA NACIONAL

Articulo 221

A solicitud de CONATEL, todos los permisionarios de servicios radiodifusión sonora y de televisión están obligados a otorgar espacios para cadena nacional para difundir mensajes de los presidentes de los tres Poderes del Estado y para casos de emergencia nacional y de interés nacional, cultural y cívico. En casos de emergencia nacional esta obligación será extensiva a los permisionarios de los servicios de televisión por suscripción por cable y televisión por suscripción por medios inalámbricos. CONATEL aprobará un reglamento específico en el que se regulará esta materia.

Articulo 222

Se consideran transmisiones en cadena nacional la emisión simultánea de uno o varios programas, en determinada hora de programación, para que la mayor parte de la audiencia nacional pueda tomar conocimiento de su contenido.

Articulo 223

Las transmisiones en cadena nacional son gratuitas y con la misma calidad de transmisión que habitualmente tienen los servicios de difusión.

Articulo 224

Los diferentes Poderes del Estado y El Tribunal Nacional de Elecciones, a través de sus representantes del mayor nivel jerárquico, canalizarán sus solicitudes de transmisión en cadena nacional, a la Presidencia de CONATEL.

Articulo 225

Recibida la solicitud, La Comisión emitirá una Resolución aprobando o desaprobando dicha petición. -- 54 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 55 de 63 En caso de desaprobación, La Comisión podrá invitar a los solicitantes a que fundamenten el pedido de transmisión en cadena nacional. Si la fundamentación resulta razonable, podrá reconsiderarse la Resolución anterior y en consecuencia disponer que se realice la transmisión en cadena nacional. La Comisión, al momento de adoptar la decisión aprobatoria tomará en consideración los horarios de mayor sintonía de las diferentes programaciones, así como los aspectos relativos a la actividad comercial de los propietarios de los medios.

Articulo 226

La Comisión aprobará las solicitudes de transmisión en cadena nacional, en los siguientes casos: a) Cuando la solicitud provenga del Presidente de la República. En este caso CONATEL dará cumplimiento inmediato al pedido. b) Cuando los diferentes Poderes del Estado y El Tribunal Nacional de Elecciones sustenten su solicitud en estrictas razones de necesidad pública e interés social. c) Cuando se trate de asuntos vinculados a la seguridad nacional o en previsión de catástrofes o desastres por obra de la naturaleza. d) Cuando se trate de asuntos vinculados a las atribuciones de CONATEL y que este Organismo lo juzgue conveniente.

Articulo 227

La Resolución de La Comisión aprobando la transmisión en cadena nacional señalará específicamente, lo siguiente: a) El Poder del Estado o Institución que solicita la transmisión en cadena nacional. b) Las razones en que se justifica el pedido. c) El tiempo aproximado que durará la transmisión. d) El tipo de programación a emitirse. e) La fecha y hora en que se realizará la transmisión.

Articulo 228

La Resolución que apruebe la transmisión en cadena nacional será notificada a los permisionarios de los servicios de radiodifusión sonora, de televisión y de difusión, a fin de dar cumplimiento a dicho mandato. Excepcionalmente CONATEL podrá prescindir del trámite ordinario, cuando las circunstancias o la urgencia del caso así lo exijan. TÍTULO VII SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Articulo 229

CONATEL es competente para resolver controversias que surjan entre empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones, incluyendo dentro de ellas a los comercializadores de servicios, en los siguientes casos: a) En todos los problemas de acceso al mercado y en todos los casos de atentados contra la libre competencia que se presenten entre quienes posean títulos habilitantes. b) En los relacionados con la interconexión de servicios y derecho de acceso a las redes de telecomunicaciones, incluyendo los aspectos técnicos y las condiciones económicas. c) Aquellos referidos a cualquier aspecto económico entre operadores de servicios de telecomunicaciones. d) Aquellos relacionados con aspectos técnicos entre operadores de servicios de telecomunicaciones. e) Aquellos otros aspectos relativos a la asignación y utilización de recursos escasos, tales como: numeración, derechos de vía, infraestructuras, entre otros. f) En otros conflictos que se susciten entre las empresas que posean títulos habilitantes. -- 55 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 56 de 63

Articulo 230

Para la solución de estas controversias CONATEL utilizará las siguientes vías: a) Vía de Conciliación; b) Vía Administrativa; y c) Vía del Procedimiento Arbitral.

Articulo 231

La Vía de Conciliación es previa y se sustanciará conforme a lo que se determine en el correspondiente Reglamento Específico para la solución de controversias. En ningún caso CONATEL intervendrá en esta vía en calidad de autoridad administrativa, salvo que lo haga como Centro de Conciliación, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento mencionado.

Articulo 232

La Vía Administrativa es la que corresponde a CONATEL como autoridad dirimente de un conflicto entre titulares de títulos habilitantes. De no llegarse a acuerdo por las partes, CONATEL de oficio, o a petición de una de las partes, dictará la resolución correspondiente y se actuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento Específico, lo dispuesto en otros reglamentos específicos de aplicación y las resoluciones de CONATEL, siendo supletorio lo señalado en la Ley de Procedimiento Administrativo. El agotamiento de la Vía Administrativa previa es obligatoria para todos los operadores de servicios de telecomunicaciones en conflicto, antes de recurrir al fuero judicial.

Articulo 233

La Vía Administrativa no será aplicable cuando exista convenio arbitral válido y eficaz; en cuyo caso, será de aplicación la vía arbitral que se desarrollará conforme a lo establecido en el Reglamento Específico de solución de controversias y la Ley de Conciliación y Arbitraje.

Articulo 234

Las resoluciones de CONATEL que pongan fin a la vía administrativa y que hayan quedado firmes, serán de cumplimiento obligatorio para las partes.

Articulo 235

CONATEL está facultada a administrar arbitrajes cuando así lo soliciten las partes en controversia, en cuyo caso será de aplicación el reglamento arbitral específico. La vía arbitral será de aplicación a cualquier otro tipo de arbitraje, con sujeción a la ley de arbitraje común. En ningún caso, los laudos arbitrales podrán afectar a cuestiones que no sean objeto de arbitraje tales como, los reglamentos y las resoluciones de la CONATEL, entre otros que señala la ley de la materia. TÍTULO VIII DERECHOS DE USUARIOS

Articulo 236

Toda persona tiene derecho al uso y disfrute de las telecomunicaciones en armonía con lo dispuesto por las disposiciones legales vigentes. Asimismo, CONATEL establecerá mecanismos de procedimiento de reclamos. En particular, CONATEL es competente para conocer administrativamente los reclamos de los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, cuando habiendo presentado el reclamo éstos no hayan sido atendidos por las empresas operadoras, o cuando, habiéndoseles atendido, no se hayan resuelto a satisfacción del usuario, de conformidad con el reglamento específico de protección al usuario.

Articulo 237

Los operadores de servicios de telecomunicaciones están obligados a crear oficinas especializadas al interior de sus empresas, dedicadas exclusivamente a atender reclamos de usuarios. De acuerdo a las disposiciones que emita CONATEL. Dichas áreas deberán estar provistas de los sistemas más idóneos y expeditos para acoger los reclamos de usuarios.

Articulo 238

Todas las empresas operadoras de servicios públicos deberán brindar información mensual a CONATEL sobre el número de reclamos de usuarios que se han producido durante ese lapso, el número de reclamos que han sido atendidos y el -- 56 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 57 de 63 número de reclamos que quedan pendientes, indicando la causa que motiva no haberlos resuelto.

Articulo 239

Los reclamos de los usuarios ante las respectivas empresas operadoras se efectuarán con relación a: a) Instalación y suspensión del servicio; b) Funcionamiento y calidad del servicio; c) Facturación y cobro del servicio; d) Publicación en la guía de abonados y e) Cualesquiera otros derechos reconocidos en la Ley de Protección al Consumidor, reglamento específico de protección al usuario o en los respectivos contratos de adhesión con los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones.

Articulo 240

Los reclamos que se presenten ante CONATEL podrán dirimirse en las siguientes vías: a) Vía Administrativa, a cargo de CONATEL, de conformidad al presente reglamento y al especifico de Protección al Usuario. b) Vía de Protección Contractual, otorgando a CONATEL las potestades necesarias para anular o modificar las cláusulas en los contratos de adhesión que violenten las disposiciones legales vigentes, y c) Vía Arbitral de Consumo, en la forma que se establecerá reglamentariamente.

Articulo 241

Podrán constituirse Asociaciones de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones con la finalidad de recibir quejas de sus asociados y canalizar sus reclamos. CONATEL reconocerá a estas Asociaciones y creará los mecanismos necesarios para que éstas cumplan efectivamente su labor. TÍTULO IX INFRACCIONES Y SANCIONES

Articulo 242

Se reputa como infracción administrativa en el sector telecomunicaciones, a toda acción u omisión, que contravenga los preceptos de la Ley Marco, el presente Reglamento, los reglamentos específicos, los respectivos contratos de concesión y las Resoluciones de CONATEL. La responsabilidad del infractor quedará establecida como infracción, independientemente que medie culpa, dolo o perjuicio fiscal. CONATEL mediante reglamento o normativa especifica, desarrollará entre otros, los criterios aplicables a la reincidencia en la comisión de infracciones.

Articulo 243

CONATEL es la entidad administrativa encargada de investigar, combatir y sancionar las infracciones en el sector telecomunicaciones.

Articulo 244

Corresponde a CONATEL investigar, de oficio o a instancia de terceros, la comisión de las infracciones tipificadas en la Ley Marco y en el presente Reglamento y demás reglamentos específicos y, una vez comprobadas, imponer las sanciones correspondientes.

Articulo 245

En caso que la infracción administrativa constituya delito, CONATEL hará conocer este hecho a la Fiscalía General del Estado para su trámite correspondiente, sin perjuicio de proseguir con la secuencia del procedimiento sancionador que tenga a su cargo.

Articulo 246

Las sanciones previstas en la Ley Marco y en este Reglamento se impondrán cuando resulte acreditada la responsabilidad del infractor, escuchándolo previamente y respetando su derecho a presentar pruebas, formular alegaciones o interponer los recursos que estime pertinentes. El cumplimiento de una sanción no convalida la actividad ilegal que dio lugar a la sanción, debiendo el infractor cesar sus actos inmediatamente que sea notificado. Si éste, a pesar de ello no lo hiciere, CONATEL podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública mediante los procedimientos correspondientes. -- 57 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 58 de 63 Además de las sanciones de multa y de revocación de títulos habilitantes contempladas en la Ley Marco y sus Reglamentos, mediante resolución CONATEL podrá imponer las penalidades establecidas contractualmente, sanciones accesorias de decomiso de equipos y aparatos, así como también el cese y la clausura de instalaciones, en las circunstancias que correspondan y hasta que se cumpla el mandato de CONATEL cumpliendo con las disposiciones legales vigentes. De igual manera se procederá en el caso de equipos, aparatos y sistemas no homologados, en tanto no cumplan con esta obligación.

Articulo 247

Son sujetos responsables de las infracciones, los siguientes: a) Quienes operan servicios de telecomunicaciones, careciendo de la respectiva concesión, permiso, registro o licencia. b) Quienes operan servicios de telecomunicaciones transgrediendo las disposiciones legales vigentes, aun contando con la respectiva concesión, permiso, registro o licencia. c) Los usuarios de servicios de telecomunicaciones por la incorrecta utilización de los servicios o por el empleo de los mismos para perjudicar a terceros.

Articulo 248

De acuerdo con el Artículo 41 de la Ley Marco, constituyen infracciones muy graves las siguientes: a) Incumplir con el pago de los derechos o tasas que le correspondan, originados en la prestación de los servicios de telecomunicaciones. b) Divulgar el contenido de cualquier comunicación que corresponda a otra persona, salvo en los casos que determina la Ley; c) Instalar, construir o poner en operación un servicio de telecomunicaciones sin la autorización de CONATEL, salvo los casos expresamente excluidos por la normativa correspondiente. d) Interconectar una red de telecomunicaciones a cualquier otra sin la autorización correspondiente u obstaculizar el tráfico a través de las interconexiones establecidas; e) Interferir, perturbar o dañar en forma deliberada las redes, sistemas o servicios de telecomunicaciones de otra persona; f) Utilizar frecuencias radioeléctricas sin licencia o en forma distinta a la autorizada; g) La prestación de cualquier servicio no autorizado; h) La comisión de más de tres infracciones graves en un lapso de doce meses; y, i) El incumplimiento de otros requisitos o normas de la presente Ley o sus Reglamentos, que tenga un impacto muy serio en contra del interés público y que sea denominado por el Reglamento como infracción muy grave. Además de las infracciones señaladas anteriormente, se considerará igualmente como infracciones muy graves, las siguientes: a) Negarse sin causa justificada a la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones; b) Realizar, de cualquier manera, prácticas o actos de competencia desleal o que sean contrarios a la libre competencia. c) Incumplir con las regulaciones tarifarias dispuestas por CONATEL. d) Interceptar o interferir telecomunicaciones, sin resolución administrativa o judicial que lo autorice. e) Transferir concesiones, permisos, licencias o registros a terceras personas, sin contar con la autorización previa de CONATEL. f) Ofrecer servicios de telefonía para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red de telecomunicaciones ubicada fuera del -- 58 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 59 de 63 territorio nacional, sin la autorización correspondiente. g) Prestar servicios de telecomunicación sin contar con la respectiva concesión, permiso, registro o licencia. h) Incumplir con el pago de derechos, tasas, tarifas de supervisión, cuotas de ajuste por regularización o canon radioeléctrico. i) Apoderarse, utilizar o modificar, en perjuicio de terceros, datos reservados de carácter privado, que se encuentren registrados en archivos o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivos o registros públicos o privados. j) Acceder por cualquier medio, sin la autorización correspondiente, a bases de datos electrónicas, o alterar o utilizar en perjuicio del titular de los datos, o de un tercero, difundir, revelar, o ceder a un tercero los datos, hechos descubiertos o las imágenes captadas. k) Realizar prácticas de acaparamiento y especulación con los números asignados por CONATEL. l) Incumplir reiteradamente con proporcionar información solicitada por CONATEL, cuando ésta se refiera a temas relativos a usuarios. m) Incumplir reiteradamente con cualquier disposición de cumplimiento obligatorio dispuesto por el presente Reglamento, los reglamentos específicos, las normas técnicas o las órdenes emanadas de CONATEL.

Articulo 249

De acuerdo con el Artículo 42 de la Ley Marco, constituyen infracciones graves las siguientes: a) Negar la información que CONATEL solicite al operador de un servicio de telecomunicaciones; aquí se incluye también la negación de la información cuya obligación está expresamente indicada en los reglamentos y títulos habilitantes emitidos por CONATEL. b) Modificar, ampliar, cambiar la ubicación de redes, antenas o introducir en el equipo alguna alteración substancial de carácter técnico, sin autorización previa de CONATEL; c) Incumplir las exigencias de continuidad y buena calidad en la prestación de los servicios, según las normas técnicas determinadas por CONATEL; d) Incumplir las órdenes emanadas por CONATEL sobre la organización de los servicios, controles técnicos y administrativos o sobre la información contable; e) Interferir, perturbar o dañar por negligencia los servicios de telecomunicaciones que preste otro operador; f) Obstaculizar, evadir o impedir la práctica de una diligencia ordenada por CONATEL; g) Emitir señales de identificación falsas o engañosas; h) El incumplimiento de los niveles mínimos de calidad establecidos para cada servicio, conforme a lo dispuesto en los títulos habilitantes o en la normativa vigente. i) La importación, fabricación, venta de equipos terminales o equipos de radiocomunicación que no disponen del certificado de homologación emitida por CONATEL; y, j) Cualquier otra infracción que tenga un impacto serio y dañino al interés público y que sea tipificada en el Reglamento como infracción grave. Además de las infracciones señaladas anteriormente, se considera igualmente como infracciones graves, las siguientes: a) Impedir el acceso a otros operadores o usuarios a las redes de telecomunicaciones, sin mediar causa justificada; b) Negarse a prestar servicios públicos de telecomunicaciones, en actitud discriminatoria. c) Negarse a transmitir la programación de las cadenas nacionales, sin causa justificada. -- 59 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 60 de 63 d) Incumplir con cualquier disposición de cumplimiento obligatorio dispuesto por el presente Reglamento, los reglamentos específicos, las normas técnicas o las órdenes emanadas de CONATEL. e) Incumplir con la entrega, en tiempo y forma, de reportes e informes solicitados en el presente Reglamento, reglamentos específicos, títulos habilitantes y demás normativas emitidas por CONATEL.

Articulo 250

Las multas se impondrán por cada infracción cometida, sin perjuicio de la revocación o cancelación del título habilitante, en los casos previstos en la Ley Marco y en este Reglamento. Estas sanciones administrativas serán independientes de las responsabilidades penales y civiles que puedan corresponder, las cuales podrán ser ejercitadas de oficio por CONATEL.

Articulo 251

Toda persona natural o jurídica que preste servicios de telecomunicaciones sin concesión, licencia, permiso o registro expedido por CONATEL, estará obligada a pagar, además de las multas correspondientes, los derechos, tarifas de supervisión y canon radioeléctrico que debió haber pagado si hubiera cumplido con esos requisitos, durante el tiempo que ha operado irregularmente. Deberá asimismo suspender inmediatamente el servicio irregularmente prestado.

Articulo 252

La cuantía de la multa a aplicar, dentro de los límites establecidos, se determinará mediante Resolución fundada, considerando la reincidencia en la comisión de faltas iguales, semejantes o comparables, así como la mayor o menor alteración de los servicios o los daños producidos al Estado o a terceros. Mediante normativa específica, CONATEL desarrollará los mecanismos necesarios para establecer las condiciones mediante las cuales se tipifica la reincidencia.

Articulo 253

Para mantener su valor constante, el monto de las multas se ajustará durante el primer trimestre de cada año, incrementándolo de acuerdo con los datos oficiales del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Honduras. Corresponde a CONATEL determinar estos incrementos mediante resolución fundada, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta para que surta plenos efectos.

Articulo 254

Las resoluciones que impongan una multa en los términos de la Ley Marco y del presente Reglamento, una vez firmes, tendrán carácter de título ejecutivo.

Articulo 255

El procedimiento sancionador se establecerá mediante normativa o reglamento específico sobre Infracciones y Sanciones. TÍTULO X REGULACIÓN DE TARIFAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

Articulo 256

Para aplicación de lo dispuesto en el presente Título, se entenderá por Tarifa al Público o Tarifa, toda contraprestación económica, sujeta a las disposiciones regulatorias vigentes, que cobran los operadores a sus suscriptores y/o usuarios por la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. Dicha contraprestación puede ser cobrada anticipadamente a la prestación efectiva del servicio, en cuyo caso el servicio se prestará bajo la modalidad de prepago, o posteriormente a la prestación efectiva del mismo, en cuyo caso el servicio se prestará bajo la modalidad de postpago.

Articulo 257

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 212 D, es competencia de CONATEL regular las tarifas que cobren a sus usuarios los operadores de servicios de carácter público, siempre que dichos servicios no estén prestándose en condiciones adecuadas de competencia. El sistema de regulación tarifaria a aplicarse, es el correspondiente al señalamiento de topes tarifarios, los que pueden ser máximos o mínimos. -- 60 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 61 de 63

Articulo 258

No se señalarán topes tarifarios a los servicios de radiodifusión de libre recepción.

Articulo 259

Los topes tarifarios deberán ser la expresión de un costo razonable de los servicios, los cuales están destinados a orientar las tarifas de cada servicio a su costo marginal a largo plazo, teniendo para ello como referencia la simulación de un mercado en competencia. Al establecer los topes tarifarios, CONATEL podrá hacerlo mediante diversos mecanismos, en función al que determine más adecuado, incluyendo fórmulas de tarifas tope, con factores de productividad, promedios ponderados, precios máximos u otros técnicamente aplicables. Corresponde al operador objeto de regulación establecer sus tarifas al público dentro de lo normado por las tarifas tope. Mediante reglamento o normativa específica CONATEL desarrollará la conceptualización, mecanismos y aplicaciones sobre la materia.

Articulo 260

Dentro del término Tarifas a que hace referencia este título, quedan comprendidos lo siguientes conceptos: a) Los cargos por consumo, tarifa básica mensual, servicios suplementarios, etc. Y en general todo otro concepto que por servicios de telecomunicaciones el operador les cobre a sus suscriptores o usuarios, salvo aquellos montos que CONATEL los excluya expresamente. b) Cargos por instalación o acceso al servicio. c) Toda otra contraprestación que cobren los operadores a sus clientes, siempre que ésta esté derivada de la prestación de sus servicios. En relación a los cargos por consumo, cada Suscriptor (en el caso de la modalidad de postpago) y cada Usuario (en el caso de la modalidad de prepago), será responsable por las Tarifas asociadas al tráfico eficaz originado desde su terminal (modalidad de cobro El Que Llama Paga). De igual forma, será responsable por los cargos de las llamadas de cobro revertido aceptadas y recibidas en su terminal, así como también por los otros cargos que expresamente se han acordado por servicios o llamadas (por ejemplo, el servicio 800). En aplicación de lo anterior, las comunicaciones telefónicas que involucren a un usuario del Servicio de Telefonía, Servicio de Telefonía Móvil Celular o del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), prestado por un operador nacional, estarán sujetas a la aplicación de la modalidad de cobro “El Que Llama Paga”.

Articulo 261

Los operadores de servicios públicos están obligados, en el caso de la modalidad de postpago a facturar separadamente en la misma factura, los cargos que cobran por los distintos servicios que puedan prestar a sus suscriptores y usuarios. En el caso de la modalidad de prepago, previamente a la prestación del servicio, los operadores están obligados a informar a sus usuarios el detalle y contribución de los servicios que componen la tarifa de prepago.

Articulo 262

Cuando no se señalen topes tarifarios, los operadores harán de conocimiento de CONATEL las tarifas que aplican por los servicios de telecomunicaciones que prestan, incluyendo servicios suplementarios y especiales en todas sus modalidades. Esta información se presentará dentro de un plazo de diez (10) días calendario posteriores a la fecha de la implementación de las tarifas.

Articulo 263

En el caso de la modalidad de postpago, los cargos adicionales a la tarifa por la prestación del servicio propiamente dicho, tales como impuestos, arriendo de equipo terminal, servicios suplementarios, servicios especiales, etc., deberán indicarse en forma separada y clara en la facturación del servicio. En el caso de la modalidad de prepago, dichos cargos adicionales deberán ser del conocimiento de los usuarios previo a la prestación del servicio.

Articulo 264

Derogado

Articulo 265

Del mismo modo, las tarifas por llamadas a otros usuarios de servicios diferentes, tales como las que se hacen entre servicios de telefonía y servicios de telefonía móvil, serán especificadas en la facturación. Las facturas de múltiples -- 61 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 62 de 63 Servicios de Telecomunicaciones deberán contemplar rubros específicos para cada servicio.

Articulo 266

Las tarifas por arrendamiento de líneas o de circuitos deberán especificarse para diferentes características, tales como: velocidad, capacidad, diferentes distancias, etc.

Articulo 267

Los topes de tarifas serán aprobados por Resolución de CONATEL y tendrán vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta", o, alternativamente, desde la fecha que señale la propia Resolución.

Articulo 268

Para el señalamiento de tarifas, CONATEL podrá requerir la información que crea conveniente. Las empresas operadoras están obligadas a proporcionarla, en el tiempo y forma requeridas.

Articulo 269

En todos los casos, las tarifas que cobren los operadores deberán tener la publicidad necesaria para que los usuarios estén plenamente informados. La difusión estará a cargo de las empresas operadoras, en la forma que al efecto especifique CONATEL.

Articulo 270

Cuando fuere necesario celebrar convenios para la interconexión de las redes de telecomunicaciones o acuerdos comerciales de tráfico con Gobiernos extranjeros, los titulares de concesiones o permisos deberán obtener la aprobación previa de CONATEL y los trámites serán realizados por conducto de este último. Cuando dichos convenios para la interconexión o acuerdos de tráfico fuesen con empresas que operan en otros países, sólo se requerirá notificar a CONATEL. En ese caso, se presentarán a CONATEL copias fehacientes de los convenios que se pretenden celebrar. CONATEL podrá exigir modificaciones a los convenios cuando se estime que sin justificación excluyen o restringen la participación o interconexión de otros operadores de redes, o que afecten los intereses de los usuarios o del país en conjunto.

Articulo 271

Las tasas contables que negocien los operadores de servicios de telecomunicaciones con sus similares del extranjero, son públicas. Los operadores nacionales están obligados a comunicar a CONATEL el resultado de cada negociación en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, luego de haberse producido ésta. Constituye también obligación de los operadores nacionales, recabar los lineamientos generales que CONATEL tenga a bien impartir, relativo a los aspectos que considere pertinentes, los cuales se tomarán en cuenta, en dichas negociaciones. Dichos lineamientos generales serán recabados en forma previa a la realización de las negociaciones. Su omisión dará lugar a que CONATEL decida no tomar en cuenta las mencionadas tasas contables para los fines ulteriores de fijación de tarifas u otros, además de aplicar el régimen sancionador correspondiente.

Articulo 272

Los respectivos reglamentos específicos que se emitan, podrán señalar fórmulas de aplicación de topes tarifarios, así como de reajuste de los mismos. Para el caso de tarifas en la modalidad prepago, CONATEL podrá establecer reglas para su aplicación, buscando proteger el interés de los usuarios. TÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Articulo 273

Las llamadas revertidas, previstas en el Artículo 47 de la Ley Marco, serán consideradas infractoras de la Ley Marco y del presente Reglamento. En tal sentido se sancionará a las personas naturales o jurídicas que propician dichas llamadas conforme lo prevé la parte pertinente del presente Reglamento.

Articulo 274

Los alcances de los títulos habilitantes de los servicios de telecomunicaciones públicos y privados estarán sujetos a las disposiciones que emita CONATEL a través de reglamentos, normativas y disposiciones contenidas en dichos títulos, con el propósito de respetar los derechos de exclusividad de HONDUTEL en la prestación de -- 62 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 63 de 63 servicios, en tanto dure el período de exclusividad. En tanto se suscriba el correspondiente contrato de concesión de HONDUTEL, CONATEL emitirá las normativas necesarias para regular sus derechos de exclusividad.

Articulo 274

A En relación a las redes privadas que pueden transportar señales de telecomunicaciones de frontera a frontera mencionadas en el Artículo 13 del presente Reglamento, CONATEL no autorizará dicha modalidad de redes durante el período de exclusividad del Servicio Portador si HONDUTEL posee capacidad instalada y operativa para el transporte de señales de telecomunicaciones de frontera a frontera. No obstante lo dispuesto en el Artículo 13 del presente Reglamento, en cuanto a que dichas redes no hacen ninguna conexión a la red pública de telecomunicaciones de Honduras, el Operador de los Servicios Portadores podrá establecer acuerdos con los Operadores propietarios de dichas redes a fin de utilizar la capacidad de las mismas en la prestación de sus servicios.

Articulo 274

B Las normativas y demás disposiciones emitidas por CONATEL que estuviesen vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, continuarán aplicándose en tanto no sean modificadas, derogadas y en la medida que no entren en discrepancia con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Articulo 275

Reformar los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 55, 56, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 143, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 156, 157, 158, 159, 161, 162, 163, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 200, 202, 205, 208, 209, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 218, 219, 220, 221, 222, 225, 226, 228, 229, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 239, 240, 241, 242, 246, 248, 249, 250, 252, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 265, 266, 267, 269, 270, 271, 272, 273, 274 y 275 y reformar por adición los artículos 4A, 25A, 47A, 49A, 49B, 49C, 49D, 79A, 79B, 108A, 108B, 183A, 186A, 211A, 211B, 211C, 211D, 212A, 212B, 212C, 212D, 220A, 220B, 274A y 274B del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones emitido mediante Acuerdo N° 89/97 del 2 de agosto de 1997 y sus reformas.

Articulo 276

Derogar los Artículos 29, 111, 164, 264, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282 y 283 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones emitido mediante Acuerdo N° 89/97 del 2 de agosto de 1997 y sus reformas.

Articulo 277

Las disposiciones del presente Reglamento son de aplicación inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil dos. RICARDO MADURO. Presidente de la República JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ ALCERRO. Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. -- 63 of 63 --

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