VigenteCategoria: Penal
Decreto No. 141-2001 | 24 de octubre de 2000 | Congreso Nacional

Decreto Legislativo No. 141-2001 — Ley para la Prevención, Rehabilitación y Reinserción Social de Personas Integrantes de Pandillas o Maras

Considerandos

  1. 1.Que es responsabilidad del Estado garantizar la vida, la seguridad y los demás derechos de todas las personas enunciados en la Constitución de la República, los tratados internacionales y las leyes.
  2. 2.Que la acción delincuencial de personas que integran pandillas o maras constituye un problema social que afecta los derechos de todas las personas que el Estado está obligado a garantizar.
  3. 3.Que para enfrentar responsable y eficientemente el problema de las pandillas o maras en beneficio de todas las personas se requiere una enérgica integral y responsable de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y las leyes, mediante el cual se establezca la aportación de entidades ciudadanas actualmente reacción la acción de la vida de las pandillas o maras, y se garanticen medidas de prevención y generación de oportunidades de rehabilitación y reinserción social de personas integrantes de pandillas o maras.
  4. 4.Que es responsabilidad compartida de la familia, la comunidad, las municipalidades, la sociedad civil y el Estado, propiciar el desarrollo integral de las personas, asegurando su bienestar y convivencia ciudadana.
  5. 5.Que es atribución del Soberano Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

FINALIDAD. La presente Ley es de orden público, de carácter especial y tiene como finalidad prevenir las causas que inducen a las personas a pertenecer a pandillas o maras, desde las cuales están propensas a asumir actitudes de violencia, generar adicciones a drogas y alcohol e incurrir en violaciones a la ley, así como rehabilitar y reinsertar en la vida social a personas que pertenezcan o hayan pertenecido a pandillas o maras, a fin de que asuman compromiso en ciudadanía ciudadana que actúen en su vida privada y pública con antiestigma, responsabilidad social y respeto a las leyes.

Articulo 2

CREACION DEL PROGRAMA. Para lograr la finalidad a que se refiere el Artículo anterior, créase el Programa Nacional de Prevención, Rehabilitación y Reinserción Social, como una unidad desconcentrada de la Presidencia de la República, que coordinará, fortalecerá y dará coherencia a la implementación de todos los programas, proyectos y acciones que se hayan en esta materia; y además, apoyará todas las transformaciones que sean necesarias para los propósitos de la presente Ley. Para efectos de esta Ley se entenderá por: Prevención: Las acciones desarrolladas en la familia, comunidad y en toda la sociedad, en procura de espacios de socialización y participación, así como la identificación de causas de actitudes y factores de riesgo que induzcan a la agrupación en pandillas o maras, al igual que las intervenciones que permitan reducir las consecuencias de dicha pertenencia, en especial las conductas delictivas. Rehabilitación; Acción educativa, habilitatoria y terapéutica, dirigida a las personas, pandillas o maras que sean beneficiarios por programas que tengan por objetivo el cambio de actitudes, práctica de valores y desarrollo de aptitudes. Reinserción Social: Proceso por el cual las personas en rehabilitación se reincorporan a la vida activa del estudio, laboral y recreativo, construcción de redes de relaciones familiares y otras para su desarrollo personal y social, en condiciones de seguridad y respeto pleno a sus derechos. Todos estos procesos y acciones, se realizarán con el apoyo del Estado y sus entes, la familia, la sociedad civil, las Organizaciones No Gubernamentales (ONG's), los medios de comunicación, iglesias y la comunidad nacional e internacional.

Articulo 3

SUJETOS DE LA LEY. Son sujetos de la presente Ley los miembros de pandillas o maras y entes, en riesgo de integrar voluntaria o involuntariamente dichas agrupaciones. CAPITULO II ASPECTOS INSTITUCIONALES

Articulo 4

ORGANOS DEL PROGRAMA. Son Órganos del Programa de Prevención, Rehabilitación y Reinserción Social: El Consejo Nacional, la Comisión Coordinadora Nacional y la Secretaría Ejecutiva. Estos órganos tendrán su domicilio en la Capital de la República con jurisdicción en todo el territorio nacional.

Articulo 5

CONSEJO NACIONAL. El Consejo Nacional es el órgano del Programa, responsable de definir la política pública de Prevención, Rehabilitación y Reinserción Social de Personas en Pandillas o Maras, y estará integrado de la manera siguiente: 1) Los Miembros que integran la Comisión Coordinadora Nacional creada por esta Ley; 2) Un representante por cada una de las confederaciones, redes u organismos de mayor grado que integran los sectores a que se refiere el Artículo de esta Ley; 3) Cuatro representantes nombrados por el Presidente de la República, seleccionados de entre las Secretarías de Estado e Instituciones Autónomas de mayor vinculación con la finalidad de esta Ley. El Consejo Nacional será presidido por el Presidente de la Comisión Coordinadora Nacional y expedirá sus decisiones por la mayoría simple de la totalidad de sus miembros.

Articulo 6

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL. El Consejo Nacional tiene las atribuciones siguientes: 1) Formular las políticas públicas específicas de prevención, rehabilitación y reinserción social de las personas sujetas de esta 2) Evaluar, revisar, confirmar, reformar y readecuar tales políticas públicas; 3) Aprobar el Reglamento de la presente Ley; 4) Aprobar el Anteproyecto Anual de Presupuesto del Programa Nacional de Prevención, Rehabilitación y Reinserción Social de Personas a que se refiere este Artículo y sometrlo al Congreso Nacional. 5) Aprobar el Anteproyecto de Liquidación Presupuestaria Anual; y, 6) Las demás atribuciones que se desprendan de esta Ley y sus reglamentos.

Articulo 7

PERIODICIDAD Y CONVOCATORIA DE SESIONES. El Consejo Nacional deberá reunirse ordinariamente cada seis (6) meses; extraordinariamente cada vez que fuere convocada por su presidente o a solicitud de al menos en tercera parte de sus integrantes.

Articulo 8

COMISION COORDINADORA NACIONAL. Créase la Comisión Coordinadora Nacional, responsable de velar por el cumplimiento de las políticas públicas y de la coordinación interinstitucional sobre la materia, y estará integrada por un representante de los sectores siguientes: 1) Sector Gubernamental; 2) Sector Empresarial; 3) Sector Social de la Economía; 4) Sector Municipal; 5) Sector de la Iglesia Católica; 6) Sector de la Iglesia Evangélica; 7) Sector de Juventud; y, 8) Sector de Organizaciones No Gubernamentales (ONG's).

Articulo 9

ATRIBUCIONES DE LA COMISION COORDINADORA NACIONAL. La Comisión Coordinadora Nacional tiene las atribuciones siguientes: 1) Velar por el cumplimiento de las políticas públicas del programa; 2) Aprobación de los planes operativos anuales propuestos por la Secretaría Ejecutiva; 3) Aprobar y dar seguimiento a las iniciativas, planes, programas y proyectos presentados por la Secretaría Ejecutiva; 4) Formular y proponer al Consejo Nacional el Anteproyecto de Reglamento de la presente Ley; 5) Convocar a sesiones ordinarias a solicitud del Presidente por intermedio de la Comisión Ejecutiva; 6) La aprobación de convenios con entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras; 7) Las demás atribuciones que se desprendan de esta Ley y sus reglamentos;

Articulo 10

SECRETARIA EJECUTIVA. Créase la Secretaría Ejecutiva del Programa, respecto del cual funcionará con independencia administrativa, financiera y funcional. El Reglamento de la Ley normará sus estructuras y funcionamiento.

Articulo 11

FUNCIONES DE LA SECRETARIA. La Secretaría Ejecutiva tiene las funciones siguientes: 1) Ejecutar las políticas públicas de la materia; 2) Orientar y coordinar las acciones sectoriales e intersectoriales de todos los organismos públicos y privados; 3) Elaborar el Proyecto Anual de Presupuesto del Programa Nacional de Prevención, Rehabilitación y Reinserción Social de las personas a que se refiere esta Ley; 4) La Secretaría Ejecutiva coordinará la ejecución del presupuesto asignado por medio de las Secretarías de Estado para la fines establecidos en el Plan Nacional; 5) Asegurar una amplia difusión, publicidad y conocimiento de la presente Ley, sus reglamentos y las consideraciones públicas; 6) Formulará y ejecutará Programas de Formación y Capacitación de recursos humanos; 7) Representar al Estado de Honduras en instancias y eventos internacionales relativos a la materia; 8) Impulsar la investigación sobre temas y problemas de su competencia en los distintos ámbitos del conocimiento, asiguren su socialización y utilización mediante consultorios y mecanismos análogos; 9) Dar seguimiento, monitoreo y evaluar los procesos, programas y proyectos del Plan Nacional, coordinados con las Secretarías de Estado, Entes Descentralizados e Instituciones de la Sociedad Civil; 10) Realizar consultas de base con la población meta del Programa y con aquellos organismos y personalidades nacionales e internacionales que considere pertinente para la toma de decisiones; 11) Establecer y mantener políticas y criterios de transparencia en todas sus actividades; 12) Rendir cuentas de su gestión anual ante la Comisión Coordinadora Nacional; 13) Asistir a las sesiones de la Comisión Coordinadora Nacional con voz pero sin voto; 14) Actuar como Secretario de la Comisión Coordinadora Nacional en las reuniones de ésta; 15) Recomendar al Presidente de la Comisión Coordinadora Nacional las convocatorias de reuniones extraordinarias; y, 16) Las demás atribuciones que se desprendan de esta Ley y su Reglamento.

Articulo 12

Requisitos para ser Secretario(a) Ejecutivo(a) 1) Ser hondureño; 2) Mayor de 25 años; 3) Profesional Universitario en las Ciencias Sociales; 4) Experiencia en la materia; y, 5) De reconocida honorabilidad. CAPITULO III DE LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS

Articulo 13

PLAN NACIONAL. El Programa Nacional proveerá y apoyará la ejecución de proyectos articulados con el objeto de esta Ley, a cargo de organizaciones públicas y privadas, los cuales estarán articulados en el marco en el Plan Nacional. Los Proyectos de Prevención, Rehabilitación y Reinserción Social proveerán servicios comunitarios de desarrollo integral a los sujetos de esta Ley, privilegiando aquellos que brinden alternativas de inclusión y realización en la sociedad; y fortalecerán la participación de los sujetos de esta Ley, en la oferta de servicios regulares del Estado y de la sociedad civil ya existentes. Debiendo además fomentar la creación, ampliación y fortalecimiento de estos servicios. Los proyectos deberán de operar a nivel comunitario, apoyados por la Corporación Municipal y tomado en cuenta los niveles de incidencia de la problemática para la zona de atención.

Articulo 14

CENTROS SOCIO-EDUCATIVOS. Cuando se requiera los servicios especializados para la rehabilitación y reinserción social, éstos no se pueden ofrecer por medio de los programas y proyectos establecidos en el Artículo anterior, se organizarán Centros Socio-Educativos cuya naturaleza y finalidad dependerán de las características de la población por atender.

Articulo 15

TIPOS DE CENTROS. Estos Centros se clasificarán en Abiertos y Cerrados; entendiéndose por Centro Socio-Educativo Abierto, aquél que funciona en jornada diuma, con énfasis en lo familiar y comunitario; los Centros Socio-Educativos Cerrados, funcionarán la "veinticuatro (24) horas del día con carácter de internamiento temporal y proveerán servicios integrales necesarios para el cumplimiento de su finalidad. La Policía Nacional Preventiva, garantizará la seguridad de los Centros Socio-Educativos y prestará auxilio a las autoridades competentes.

Articulo 16

INGRESO A LOS CENTROS. El ingreso de las personas a los Centros Socio-Educativos será: 1) Por la voluntad de la persona sujeto de esta Ley; 2) Por resolución judicial en los casos establecidos por la Ley; y, 3) En el caso de los menores de edad, a petición justificada de quien tenga la patria potestad o tutela y curatela. En los casos previstos en los numerales 1) y 3) de este Artículo se requerirá de evaluación técnica previa por parte de la autoridad administrativa del Centro o de un organismo no gubernamental debidamente autorizado por el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), según sea el caso. El plazo para la evaluación no deberá exceder los treinta (30) días. En los casos en que se encuentre amenazada la vida o la integridad física del sujeto destinatario sujetas de esta Ley, el ingreso deberá ser inmediato y en forma provisional, sin prejuicio de la evaluación correspondiente. A su ingreso, el sujeto destinatario de esta Ley, recibirá información sobre los alcances y contenidos del Programa en cuestión.

Articulo 17

DE LA PERMANENCIA EN LOS CENTROS. Los sujetos beneficiarios de los programas de los Centros permanecerán en los mismos a tiempo de duración del respectivo plan de atención personalizada, no debiendo prolongarse este plazo por período mayor de un (1) año. En los casos de prolongación posterior, ésta será decidida permanentemente una vez que se cumpla el plazo fijado por la autoridad competente. Cuando se trate del ingreso de la persona menor de edad a petición del representante legal, el padre y la madre o su representante, deberán participar en el desarrollo del Plan de Atención Personalizada.

Articulo 18

EGRESO DE LOS CENTROS. Concluidos los plazos establecidos en el Artículo anterior, el sujeto egresará del Centro. En todos los casos se realizarán formales de seguimiento con la participación de la familia y comunidad, durante un plazo no mayor de un (1) año. un (1) año, sin prejuicio de que éstos continúen apoyando su reinserción social por el tiempo necesario.

Articulo 19

SERVICIO SOCIAL. Las universidades establecerán el servicio social obligatorio para los estudiantes de sus respectivas carreras, orientado a apoyar los proyectos contemplados en el Artículo 13, así como también en los Centros Socio-Educativos. Los respectivos reglamentos universitarios regularán esta materia.

Articulo 20

COMPETENCIA DE MUNICIPALIDADES. Las Municipalidades de acuerdo a su propia realidad y especificidades, podrán promover y apoyar la funcionamiento de los proyectos de prevención, rehabilitación y reinserción social y, en general, de las políticas preventivas en materia de seguridad y convivencia ciudadana, debiendo asignar recursos prioritariamente para estos propósitos.

Articulo 21

COMISIONES MUNICIPALES. Para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo anterior, las Municipalidades integrarán en sus planes municipales de desarrollo, proyectos y actividades de prevención y rehabilitación, en el marco del Plan Nacional sobre esta materia, pudiendo al efecto conformar subcomisiones especializadas. Para la formulación, selección y ejecución de dichos proyectos y actividades deberán considerar la participación de organizaciones de los distintos sectores sociales del municipio. CAPITULO IV DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS

Articulo 22

FINANCIACION. El Programa Nacional de Prevención, Rehabilitación y Reinserción Social de Personas en Pandillas o Maras se financia mediante: 1) La asignación estatal que deberá figurar anualmente y en forma obligatoria en el Presupuesto Nacional de Ingresos y Egresos de la República; 2) Las donaciones, herencias y legados que acepte; 3) Las rentas, intereses, utilidades o frutos que le genere sus bienes o las operaciones que realice; 4) Los fondos que le genere como consecuencia de campañas de colección, promociones o eventos especiales y las provisiones de ayuda o cooperación de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras; 5) El cincuenta por ciento (50%) de los ingresos de las loterías electrónicas, le corresponde a los Programas de Desarrollo Integral de la Juventud, de conformidad al Decreto 173-2000 de fecha 24 de octubre del 2000 y; 6) Los demás ingresos o bienes que adquiera a cualquier título legal. A nivel municipal los planes, programas y proyectos que se desarrollen sobre la materia recibirán el apoyo financiero del municipio de acuerdo a la capacidad financiera del municipio y a las necesidades de desarrollar este tipo de proyectos.

Articulo 23

Las Secretarías de Estado y entes descentralizados deberán consignar en su presupuesto anual los recursos financieros necesarios para los proyectos y programas que correspondan en el Plan Nacional.

Articulo 24

TRANSFERENCIAS. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas le transferirá al Programa los recursos asignados por trimestres anticipados, sin más trámite que la presentación de la documentación respectiva, los cuales serán destinados para financiar los proyectos de encauzamiento para el cumplimiento de sus compromisos y otras atribuciones específicas y la contratación de servicios que presten las diferentes organizaciones de la sociedad civil. CAPITULO V RESPONSABILIDADES Y DERECHOS

Articulo 25

DE PADRES Y TUTORES. Los padres y, en su caso los tutores serán responsables solidariamente por los daños y perjuicios que los menores, hijos o pupilos causen a terceros en sus personas y bienes. Igualmente la son respecto de las obligaciones que les impone la Convención sobre los Derechos del Niño y la Adolescencia; tales como la obligación de proveer lo necesario para que los menores tengan condiciones dignas de vida. Quedando obligados a someterse a procesos de conciliación en acuerdos para padres y madres u otros proyectos similares.

Articulo 26

AUXILIO. En el Programa Nacional y los Planes Municipales se establecerá la prestación de servicio de apoyo a los padres, madres y tutores de personas en riesgo o miembros de pandillas o maras con el propósito de fortalecer sus capacidades para cumplir con las obligaciones que las leyes ponen a su cargo. Los apoyos que se hable el presente Artículo, serán determinados en el Reglamento que se emitirá. La Policía Nacional Preventiva brindará protección a los padres, madres e hijos/itas en caso de que vidas o integridad física estén en peligro inminente.

Articulo 27

ACCION COMUNITARIA. Las municipalidades, las organizaciones comunales, las iglesias y los vecinos actuarán solidariamente para procurar que los habitantes tengan acceso a servicios que permitan el desarrollo integral, especial de la niñez y juventud; para prevenir su incorporación en pandillas o maras.

Articulo 28

AUTORIDADES EDUCATIVAS Y DOCENTES. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, por medio de los centros educativos enseñará en desarrollo los niveles, y en coordinación con el Programa está obligado a desarrollar procesos de sensibilización y orientación sobre el tema de pandillas o maras, dirigida a padres, madres y educandos; e informar a los padres y tutores, en caso de adicciones que indiquen el riesgo de pertenecer a una pandilla o mara. A ese efecto los docentes podrán acceder a capacitación técnica sobre la materia en concordancia con el Plan Nacional.

Articulo 29

MEDIOS DE COMUNICACION. Los sujetos de esta Ley al igual que la ciudadanía en general gozará del derecho de recibir una correcta orientación tendente a fortalecer valores éticos, morales y espirituales que fomenten la paz y el respeto a la dignidad humana. En la búsqueda de esta finalidad los medios de comunicación hablados, escritos, televisivos y virtuales contribuirán con la asignación de espacios publicitarios que coadyuven con el desarrollo de los procesos de Prevención, Rehabilitación y Reinserción Social establecidos en esta Ley. Los propietarios de los medios de comunicación procurarán asignar espacios para la transferencia de información y material procedente de diversas fuentes nacionales e internacionales, para dar a conocer la contribución positiva de los jóvenes a la sociedad, difundir información relativa a la existencia de servicios, instituciones y oportunidades destinados a los jóvenes y procurarán al mismo tiempo reestructurar en formato de programación noticioso y de entretenimiento para reducir los mensajes de contenido violento y degradante.

Articulo 30

DETERMINACION DE ZONAS DE RIESGO. Las Corporaciones Municipales deberán definir las zonas de riesgo con la participación de la Policía Nacional Preventiva y coordinar la movilización de recursos institucionales y comunitarios para prevenir y disminuir la comisión de actos delictivos en dichas zonas. El Gobierno Central, a solicitud de la Corporación Municipal, proveará el apoyo necesario a estas medidas. CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Articulo 31

LOCALES. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que los terrenos, locales, establecimientos y demás infraestructura e instrumental de la Administración Pública Central y de Instituciones Descentralizadas que se encuentren sin uso o inutilizados, sean resignados a las instituciones que determine la Comisión Nacional Coordinadora, para la ejecución del Programa de Prevención, Rehabilitación y Reinserción Social.

Articulo 32

FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS SOCIO-EDUCATIVOS. Los Centros Socio-Educativos establecidos en la presente Ley deberán entrar en funcionamiento a más tardar doce (12) meses a partir de la vigencia del presente Decreto.

Articulo 33

CAPACITACION. Para apoyar los procesos y proyectos específicos se capacitarán equipos de instructores especializados en el tema objeto de esta Ley.

Articulo 34

ELABORACION DEL PLAN. El Consejo Nacional a partir de la publicación de la presente Ley, dispondrá de tres (3) meses para elaborar e informar al Congreso Nacional el Plan Nacional de Prevención, Rehabilitación y Reinserción Social de Personas en Pandillas o Maras.

Articulo 35

INSTALACION DEL CONSEJO NACIONAL. Dentro de los quince (15) días siguientes al inicio de la vigencia de la Ley deberá instalarse el Consejo Nacional, mediante Convocatoria de su Presidente.

Articulo 36

REGLAMENTACION. Esta Ley deberá ser reglamentada a más tardar dos (2) meses después de su entrada en vigencia.

Articulo 37

VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dos días del mes de octubre del dos mil uno. RAFAEL PINEDA PONCE Presidente JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA Secretario ROLANDO CARDENAS PAZ Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese: Tegucigalpa, M. D. C., 31 de octubre del 2001. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE Presidente Constitucional de la República El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia VERA SOFIA RUBINAVILA

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