Decreto Legislativo No. 167-91 — Ley del Fondo Social para la Vivienda
Articulos
Articulo 1
—Crease ahora en adelante denominada FOSOVI, como una entidad desconcentrada de la Presidencia de la República, de interés público, de duración indefinida y dentro de los límites de la presente Ley, con patrimonio propio, independencia administrativa, técnica y financiera . Su domicilio será la ciudad-capital de la República y su cobertura a nivel nacional.
Articulo 2
—Son objetivos de FOSOVI, los siguientes: a) Establecer políticas para el Sector Vivienda y Asentamientos Humanos; b) Diseñar y ejecutar programas para satisfacer necesidades de vivienda de la familia hondureña, preferentemente aquella de medianos y bajos recursos, todo lo referente a lote, construcción y mejoramiento de viviendas y servicios básicos; c) Generar y captar recursos financieros, para canalizarlos a través de intermediarios autorizados por FOSOVI, y; ch) Promover una mejor participación del sector privado con o sin fines de lucro, en la solución del problema habitacional. CAPITULO II COMPETENCIA
Articulo 3
—FOSOVI es la entidad que establecerá y financiará, a través de una intermediación de fondo, las políticas nacionales aplicables a la vivienda, sus servicios y asentamientos humanos, ejerciendo los resultados objetivos de su asignación.
Articulo 4
—Para la proposición de esta Ley, el sector de la vivienda y asentamiento humano está integrado por: a) Los entes financieros estatales; b) Las entidades e instituciones que manejan o canalizan recursos para dicho sector; c) Los programas de financiación y construcción urbanizaciones y viviendas; ch) Los entes del Estado y del sector privado que desarrollen programas de infraestructura y de servicios públicos urbanos y rurales; d) Las organizaciones, instituciones, organizaciones, programas, asociaciones públicos, privados o semioficiales, públicos, privados y humanos que determina el espíritu de la asignación y otras leyes.
Articulo 5
—Con el objeto de establecer ámbitos de competencia, a continuación se define la población objetivo sujeto de la asistencia de FOSOVI: CONTENIDO DECRETO NUMERO 167-91 Octubre de 1991 DECRETO EJECUTIVO NUMERO 59-91 Noviembre de 1991 UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS Reglamento General de Elecciones aprobado por el Claustro Pleno Universitario mediante acuerdo No 1251-CPE, contenido en el Acta No 109 del 8 de Octubre de 1991 AVISOS POBLACION OBJETIVO I.—De atención preferente con recursos provenientes del sector público y de otras fuentes administradas por FOSOVI, la asignación, habitacional y rural de aquellas familias de escasos recursos económicos no incluidos dentro de la Población Objetivo II. POBLACION OBJETIVO II.—De atención preferente con recursos provenientes de la aportaciones de patronos, trabajadores, y de otros grupos organizados. Comprende la asistencia habitacional a los aportantes a cada régimen específico constituido para tal propósito.
Articulo 6
—FOSOVI cumplirá con las funciones siguientes: a) Formular, elaborar y ejecutar políticas del sector, la asignación de los recursos para la vivienda y los asentamientos humanos, así como evaluar la ejecución de las actividades conexas del sector privado, y emitir útiles valores de conformidad con las leyes de la República; b) Velar por el cumplimiento de las políticas y programas necesarios para llevar a cabo los objetivos del Estado en el sector de vivienda y los asentamientos humanos, procurando la mayor participación del sector privado, las comunidades y sus organizaciones de base; c) Definir e implementar la política y los instrumentos adecuados para asegurar que los recursos económicos obgan acceso a una vivienda digna, buscando compensar la falta de capacidad de la misma y facilitando del ahorro para la vivienda propia; ch) Promover el mejoramiento y la construcción de viviendas y velar por la correcta aplicación de las normas de calidad de los asentamientos y planificación urbana y rural; d) Estimular programas de asistencia técnica y las modalidades y canalizar recursos financieros y técnicas para la vivienda y el mejoramiento urbano y rural en apoyo de éstos, así como fomentar y financiar la legalización de la tenencia de la tierra y los ingresos de las áreas destinadas para la vivienda dentro de los ámbitos y las atribuciones municipales; e) Apoyar el establecimiento de sistemas de manejo del registro de las propiedades y agilizar los procedimientos para proteger los derechos y dar seguridad en los títulos de propiedad para la vivienda; f) Promover el establecimiento y el fortalecimiento de programas y proyectos de vivienda para grupos organizados o informales, especialmente a los de menores recursos, los pobladores, grupos indígenas, los trabajadores, los grupos asociativos y las migraciones empleados de jubilados, procurando la valorización de sus esfuerzos y de su participación; g) Facilitar y fomentar iniciativas que faciliten el abastecimiento de materiales de construcción a precios asequibles a través de ayuda a la solución propia de mejoramiento y construcción, y promoción de estrategias de autogestión y autoconstrucción; h) Estimular y apoyar la participación comunitaria en las diversas etapas de gestión y ejecución de los proyectos; i) Apoyar los gestores de las organizaciones privadas con sin fines de lucro, estimular su participación en las diferentes actividades del sector vivienda, asegurando mecanismos de coordinación, complementariedad, supervisión y control en los programas en que éstos participen; j) Promover programas de mejoramiento arraigados y guarderías, madres y apartamentos para los que ocupen; k) Apoyar programas para la expansión de los servicios públicos en las nuevas aéreas habitadas públicamente; l) Constituir fondos específicamente para la atención de las necesidades de las poblaciones Objetivo I y II como otros fondos, ficticiomos y programas subsidiarios que contribuyan al desarrollo de los propósitos de FOSOVI; ll) Ejercer las demás funciones que se indiquen en esta Ley y su Reglamento. CAPITULO III ORGANIZACION Y ADMINISTRACION SECCION PRIMERA ORGANOS DE FOSOVI
Articulo 7
—Los órganos para la dirección y administración del Fondo Social para la Vivienda están a cargo de los órganos siguientes: a) El Consejo Nacional para la Vivienda; b) La Dirección Ejecutiva; y, c) Los órganos o regímenes especiales creados conforme a esta Ley. SECCION SEGUNDA EL CONSEJO NACIONAL PARA LA VIVIENDA
Articulo 8
—El Consejo Nacional para la Vivienda, de ahora en adelante denominado "EL CONSEJO", es el órgano supremo integrado en la forma siguiente: a) El Presidente de la República, o la persona que él designe; b) Un representante del Ejecutivo con solvencia comprobada en el sector vivienda y en el financiamiento, nombrado por el Presidente de la República, a propuesta de; c) Un secretariante de la Asociación de Municipalidades de Honduras; ch) Tres representantes propietarios del sector privado y sus respectivos suplentes, nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de: i) La Cámara Hondureña de la Industria de la Construcción; II) La Federación de Cooperativas de Vivienda. III) Los organismos privados de Desarrollo dedicados al sector vivienda y Asentamientos Comunitarios que actúen dentro de los límites de esta Ley; d) Tres representantes propietarios de sus respectivas suplentes de los grupos necesarios de soluciones de vivienda, nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de; e) Dos representantes por las Centrales de Confederaciones de Trabajadores legalmente constituidas; y, ii) Un representante por las Federaciones de Patronatos legalmente constituidas. Los representantes indicados en los incisos ch) y d) durarán en funciones de seis años, pudiendo ser reelectos.
Articulo 9
—El Director Ejecutivo actuará como secretario del Consejo con voz pero sin voto. Los responsables de los respectos especiales creados dentro de la estructura de FOSOVI, observarán con voz pero sin voto.
Articulo 10
—Los miembros deberán reunir las condiciones siguientes: a) Ser de nacionalidad hondureña; b) Mayor de 21 años, y; c) Ser de reconocida competencia y solvencia moral.
Articulo 11
—En caso de falta absoluta de un miembro se procederá a designar la persona que lo desempeñe, quien conducirá el período, para lo cual fue designado su predecesor. Se considerará falta absoluta de un miembro, la inasistencia a tres reuniones consecutivas a las reuniones del Consejo, sin causa justificada.
Articulo 12
—El Consejo Nacional para la Vivienda, previa convocatoria del Presidente, se reunirá una vez al mes en forma ordinaria y extraordinaria cuando voces sea necesario. Para la validez de las reuniones del Consejo, se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros y para decisiones se tomará por la mitad más uno de los votos de los miembros.
Articulo 13
—El Consejo Nacional tendrá las atribuciones siguientes: a) Inspeccionar y expedir las disposiciones necesarias para la adopción de esta Ley y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo, a excepción de aquellos propios de la organización y administración interna, cuya aprobación será competencia del Consejo; b) Establecer las políticas, planes y programas del FOSOVI; Aprobar los convenios de préstamo, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes, así como los contratos, planes de trabajo, de inversión y de erogaciones que sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de los objetivos de FOSOVI; ch) Aprobar el presupuesto anual de gastos administrativos y de operación, así como las modificaciones y traspasos, la memoria anual y los estados financieros, comprobados con los libros, registros y documentos y certificados cuantificados conforme al acuerdo, para la adquisición de bienes y servicios que sean necesarios para la ejecución de estos fines, de acuerdo a las normas establecidas en los manuales operativos de FOSOVI relativa a la cual se aplicarán y procedimientos de selección pública en cada caso; d) Aceptar donaciones, herencias, legados y cualquier clase de aportes nacionales o extranjeros, para canalizar FOSOVI; en el caso de aportes nacionales donados, sus valores serán deducibles de la renta imponible de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta; e) Autorizar la celebración y aprobar los contratos de adquisición de bienes y servicios que sean necesarios para la realización de sus fines, de acuerdo a las normas establecidas en los manuales operativos de FOSOVI relativa a la cual se aplicarán procedimientos de selección pública en cada caso; f) Establecer que criterios que sirvan de sustento para determinar normas de calidad a que deban sujetarse los proyectos de construcción o mejoramiento de viviendas; g) Evaluar y determinar criterios socio-económicos para seleccionar los grupos sociales y proyectos de habitacionales; h) Aprobar el funcionamiento de los programas de regímenes especiales, y; i) Las demás que señale esta Ley y su Reglamento. SECCION TERCERA DE LA DIRECCION EJECUTIVA
Articulo 14
—El Director Ejecutivo es el funcionario de mayor jerarquía ejecutiva de FOSOVI, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Dicho funcionario será sustituido por el Sub-Director Ejecutivo, quien también será nombrado por el Presidente de la República.
Articulo 15
—La Dirección o Sub-Dirección Ejecutiva de FOSOVI estarán desempeñadas por profesionales vinculados a los objetivos y de reconocida honorabilidad.
Articulo 16
—Son atribuciones y obligaciones del Director Ejecutivo: a) Ejercer la representación legal de FOSOVI por delegación especial del Presidente de la República; b) Disponer al Consejo la estructura orgánica y funcional de FOSOVI; c) Desempeñar la Secretaría del Consejo y ejecutar las decisiones ordinarias y extraordinarias; ch) Dirigir el funcionamiento de FOSOVI y ejecutar las decisiones del Consejo; d) Gestionar, proponer y contratar, previa aprobación del Consejo, toda la cooperación técnica y financiera requerida de conformidad con la Ley; e) Nombrar al personal y asignar a los respectivos contratadores o técnicos; f) Velar por la conservación y el crecimiento del patrimonio de FOSOVI, y; g) Administrar los recursos de FOSOVI; h) Solicitar únicamente del Consejo para su aprobación, dentro de los últimos meses de cada año, los presupuestos y programas de trabajo a desarrollar en el siguiente período; i) Someter a consideración del Consejo para aprobación dentro de los primeros meses del año, los estados financieros anales de como la Memoria Anual de correspondiente al período anterior; j) Elaborar y proponer al Consejo, el desempeño de esta Ley y su Reglamento; k) Atender de manera que la Población Objetivo I, y; l) Practicar las demás funciones que le correspondan de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento, y con las resoluciones del Consejo. SECCION CUARTA DE LOS REGIMENES ESPECIALES Y SU ADMINISTRACION
Articulo 17
—FOSOVI atenderá a la Población Objetivo I con aportes financieros de patronos, trabajadores y de otros organizados según se estipule en los incisos ch) y d) del Artículo 4, y estos serán administrados por sus entes aportantes establecen en el respectivo Reglamento Especial para cada uno de ellos.
Articulo 18
—Los recursos de los regímenes especiales solo tendrán que resolver el problema habitacional de los trabajadores aportantes. Estas disposiciones aptas a todos los patronos grupos regulares aplicadas con la solicitud de FOSOVI. Las aportaciones de los grupos organizados aportantes mediante a las previsiones del trabajadores. En el respectivo reglamentario específico entre las partes y FOSOVI se determinará el tiempo, forma y otros detalles que fuere procedente relajarse consideradas corno la formulación técnica administrativa relacionada con el manejo de cada aspecto especial.
Articulo 19
—Las disposiciones en que aportantes así como sus aportaciones se incorporarán a estos regímenes, incluyendo cláusulas con las cuales se otorgase un patrón de acuerdo con la estructura de FOSOVI la estructura técnico administrativa relacionada con cada aspecto administrativo y funcional.
Articulo 20
—Exceptuarse de lo dispuesto en el Artículo anterior, pero podrá participar dentro de las respuestas especiales cuando de común acuerdo así lo decidían, los grupos de trabajadores y patronos que estén alineados en regímenes de jubilaciones y pensiones que anteriormente desembraban programas habitacionales.
Articulo 21
—Los recursos de los regímenes especiales estarán constituidos por: a) Las aportaciones mensuales, iguales, o 1.5% como mínimo tanto por patronal mínimo del trabajador, y será pagado cipilantes dentro del primer período de FOSOVI; h) Las aportaciones públicas y sistemáticas efectuadas naturalmente para la exclusiva beneficio habitacional de los trabajadores cotizantes a otros préstamos de obligaciones y prestaciones o de otra naturaleza para los trabajadores cotizantes a otros prestamos; i) Las transferencias que le pueda otorgar el Estado o cualquier título; ch) Las utilidades netas que obtenga como resultado de sus operaciones; d) Las herencias, legados y donaciones; e) Los recursos presupuestarios internos y externos.
Articulo 22
—Para el cumplimiento adecuado de sus fines, estos regímenes realizarán de manera principal, toda acción que tienda a proveer a los aportantes, soluciones habitacionales higiénicas y seguras. Con este propósito sus recursos se destinarán para: a) Redescuentos créditos hipotecarios concedidos a los trabajadores cotizantes con destino a: i) La adquisición en dominio pleno o en condominio de lotes y viviendas; ii) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de viviendas propias, y; iii) El refinanciamiento de deudas contraídas por cualquiera de los conceptos anteriores, a un antes de la vigencia de esta Ley; b) Redescuentos créditos otorgados a promotores de proyectos habitacionales, cuyo mercado meta sean los trabajadores cotizantes, y a los tales viviendas están entregadas a ellos o sea en propiedad o arrendamiento de conformidad con las especificaciones que se establezca; c) Résconsconarios créditos hipotecarios y financiamientos internos concedidos a las Federaciones de Cooperativas de Vivienda, que a su vez financien adquisiciones habitacionales a trabajadores cotizantes; ch) Redescuentos créditos otorgados a empresas, previsión de proyectos habitacionales, proporcionando fondos en monetización o previsión de proyectos. Los créditos enunciados anteriormente que se concedan a los trabajadores bajo estos regímenes especiales, estarán bajo términos y condiciones favorables para su usuario, basados en criterios de recuperación y apoyo financiero pleno y serán otorgados directamente, o a través del Sistema Bancario Nacional o aquellas instituciones intermediarias calificadas por el Consejo Directivo.
Articulo 23
—Los regímenes especiales deberán, si así lo acuerdan conjuntamente con Consejo Nacional para la Vivienda, crear organismos de dirección o supervisión que garanticen el cumplimiento de los proyectos y cada uno. En lo referente al régimen de los aportaciones de trabajadores y patronos, el Consejo Directivo, estará integrado por: a) Dos representantes nombrados por el Presidente de la República; b) Un representante del Movimiento Obrero Organizado nombrado por cada una de las centrales o confederaciones de trabajadores, y; c) Dos representantes nombrados por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada, (COHEP). Por cada miembro propietario habrá un miembro suplente que lo propietario.
Articulo 24
—Los miembros del Consejo Directivo a que se refieren las literales a, b y c) del Artículo anterior, durarán en sus cargos por un período de cuatro años y podrán ser reelectos por una sola vez. Los suplentes asistirán a las sesiones, con voz pero sin voto, excepto cuando sustituyan al titular. En caso de que se agregue un nuevo representante por las centrales o confederaciones de trabajadores, el Consejo Hondureño de la Empresa Privada nombrará un representante adicional.
Articulo 25
—El Presidente del Consejo Directivo será electo dentro de sus miembros en cada primera sesión, por simple mayoría de votos. En la misma oportunidad y de igual forma se designará un Vice-Presidente y de vocalías en en.
Articulo 26
—Los miembros del Consejo Directivo deberán ser hondureños, mayores de edad, de reconocida honorabilidad y de notoria competencia.
Articulo 27
—Los miembros directivos continuarán en el desempeño de sus funciones aún cuando haya concluido el período para el fue fueron nombrados, mientras los sustitutos no tomen posesión de sus cargos.
Articulo 28
—Cuando algún directivo, miembro de invitado tuviere interés personal en cualquier asunto que deba de tirase o resolverse, conyu?es o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, deberá retirarse así que se empiece a tratar una decisión hasta que se hague a lugar a ella y asimismo, deberá mantenerse entero hasta que se empiece a tratar en decisión final.
Articulo 29
—El Consejo Directivo deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez al mes, en las fechas que determine su convocatoria y cuando ad lo soliciten cuatro consejeros. Constituirán el quórum la mitad más uno de sus miembros.
Articulo 30
—En apego al plan aprobado por El Consejo Nacional para la Vivienda si el Consejo Directivo determinará las medidas que permitan alcanzar los fines del régimen, teniendo para ello los atribuciones siguientes: a) Aprobar las normas generales para: i) El desenvolvimiento, funcionamiento y operaciones especiales del régimen, en los términos de la Ley; ii) La devolución y compensación de los depósitos de los trabajadores; b) Remitir al Consejo Nacional para la Vivienda dentro de los tres primeros meses del año la memoria anual, los estados financieros u otros estados contables del Régimen; c) Aprobar los planes de líneas a inversión y determinación formación de los reservas que sean necesarias para cumplir de acuerdo al cumplimiento de las obligaciones; ch) Proponer al Consejo Ejecutivo de FOSOVI para la Vivienda protecciones de regímenes necesarios para la ejecución del Régimen, y; i) Las demás que sean necesarias para la buena marcha del Régimen.
Articulo 31
—La administración del Régimen, deberá llevar un registro de los aportes e inascritos e inscritos a sus trabajadores en tiempo y forma que el acta estableza.
Articulo 32
—Las cotizaciones entendidas a FOSOVI que correspondan a los patrones aportantes del régimen especial a ser recaudado de dichas cotizaciones patronales según lo regulado en FOSOVI y según cuantía se haya determinado.
Articulo 33
—El patrón deberá retener de los salarios que paga a los trabajadores su respectiva aportación especial, siendo responsable por la percepción de retención y entrega de tales retenciones del Régimen, en la forma y tiempo que determine las disposiciones.
Articulo 34
—Los cotizantes del trabajadores y patronos serán recibidas por FOSOVI en una cuenta especial a nombre de cada régimen y a favor de los trabajadores-aportantes. Los depósitos a que se refiere este Artículo, así como sus intereses estarán exentos de todo clase de impuestos, contribuyentes a FOSOVI, si al convertirse a sus intereses, podrá delegar a terceros registro de cotizaciones y amortizaciones que en virtud de esta Ley y su Reglamento le correspondan.
Articulo 35
—En caso de jubilación o incapacidad permanente total, el trabajador tendrá derecho a la devolución de los depósitos e intereses que tenga a su favor. En caso de muerte a la devolución se hará a los beneficiarios o a falta de éstos su herederos legales.
Articulo 36
—En todo caso de devolución, cuando el trabajador tenga deuda con FOSOVI, aunque no sea exigible, previamente se cancelará tal obligación al depósito y se devolverá el remanente.
Articulo 37
—En caso de trabajadores inactivos por concepto de aportaciones, prescindirán de conformidad con lo establecido en el Código Procesal para los depósitos de ahorro familiar. Cumplida la prescripción, el saldo deberá pasar a favor de FOSOVI.
Articulo 38
—Todos los salarios inactivos por concepto de aportaciones, prescindirán de conformidad con lo establecido en el Código Procesal para los depósitos de ahorro familiar. Cumplida la prescripción, el saldo deberá pasar a favor de FOSOVI. CAPITULO V DEL FIDEICOMISO DEL FONDO PARA LA VIVIENDA
Articulo 39
—El fideicomiso del Fondo para la Vivienda creado por Decreto No. 184-85 del 23 de octubre de 1985, admitido por el Banco Central de Honduras, continuará funcionando supletoriamente a las políticas de vivienda y demás disposiciones generales aplicables a la materia, que al efecto apruebe el Consejo Nacional para la Vivienda.
Articulo 40
—Se permitirá deroga de la Ley de Creación del Instituto de la Vivienda (INVA) unida por la Junta Militar de Gobierno mediante Decreto No. 30 del 6 de marzo de mil novecientos setenta, así como sus atribuciones y funciones trasladadas a la institución de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Articulo 41
—De conformidad con lo permitidas deroga de la Ley de Creación del Instituto de la Vivienda (INVA) unida por la Junta Militar de Gobierno mediante Decreto No. 30 del 6 de marzo de mil novecientos setenta, así como sus atribuciones y funciones trasladadas a la institución de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Articulo 42
—La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta" en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a las treinta días de la fecha de esta presente Ley. RODOLFO IRIAS NAVAS PRESIDENTE MARCO AUGUSTO HERNANDEZ E. SECRETARIO CARLOS GABRIEL KATTAN S. SECRETARIO Al Poder Ejecutivo, Por Trámite Especiales Tegucigalpa, M.D.C., 15 de noviembre de 1991 RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO PRESIDENTE El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. JOSE FRANCISCO CARDONA ARGUELLES PODER EJECUTIVO