VigenteCategoria: Transporte
Decreto No. 200-97 | Poder Ejecutivo

Decreto Legislativo No. 200-97 — Reforma del Decreto 167-94 sobre Marina Mercante Nacional

Articulos

Articulo 3

la Marina Mercante Nacional estará integrada por los buques o embarcaciones mayores de cinco (5) toneladas que hayan sido regularmente inscritos en el Registro de Matricula de Buques y que por tanto, estén autorizados por usar y enarbolar la Bandera Hondureña y navegar bajo su protección* -- 5 of 99 -- Artículo 4. - Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a todos los buques o embarcaciones mercantes nacionales o extranjeros que se dediquen al transporte de personas o bienes, a la pesca o al placer, así como a las plataformas fijas y demás artefactos navales. Las embarcaciones o buques de guerra, así como aquellos que sean propiedad del Estado y que éste los destine a fines propios no comerciales, no estarán sujetos a lo prescrito en esta ley. CAPITULO II ACTIVIDADES MARITIMAS Y TIPOS DE NAVEGACION Artículo 5. - Son actividades marítimas las relacionadas con: 1) La señalización marítima; 2) El control y ordenación del tráfico y las comunicaciones marítimas; 3) Las que realicen las naves nacionales y extranjeras; 4) Las que realicen con artefactos navales; 5) La navegación marítima; 6) El transporte marítimo; 7) La utilización, protección y preservación de los litorales; 8) La seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar; 9) La seguridad marítima, incluyendo la habilitación para el ejercicio del servicio de practicaje y la determinación de los servicios de remolque portuario; así como la disponibilidad de ambos en caso de emergencia; 10) El salvamento marítimo; 11) La prevención de la contaminación producida desde buques, plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en las zonas sujetas a la soberanía de Honduras o más allá de éstas; 12) La colocación de cualquier tipo de estructuras, fijas o no, en el suelo o en el subsuelo marino; 13) El servicio de pronóstico de las condiciones del clima y de las prevalecientes en el mar; 14) Los rellenos, dragados, u otras obras de ingeniería oceánica; 15) Los astilleros y construcciones navales; 16) La inspección técnica y operativa de buques, operaciones y mercancías; 17) El control de situación abanderamiento y registro de buques civiles, así como su despacho; 18) El cumplimiento de las obligaciones en materia de defensa nacional relacionadas con la protección civil en el mar; 19) La investigación científica marina; 20) Otros usos o aprovechamiento del medio marino; 21) La formación profesional de la gente del mar y del personal de tierra o, en su caso, la certificación de tal formación, de conformidad con lo prescrito en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar; y, 22) Las demás actividades marítimas análogas a las anteriores. Artículo 6. - La navegación, en función de su ámbito, será interior, de cabotaje exterior y de tráfico internacional. Navegación Interior: Es la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores hondureñas. Navegación de Cabotaje: Es la que, no siendo navegación interior, se efectúa entre puertos o puntos situados dentro del territorio nacional. Navegación Exterior: Es la que se efectúa entre puertos o puntos del territorio nacional y zonas sujetas a la soberanía de un tercer Estado. Navegación de Tráfico Internacional: Es la que habitualmente se efectúa por buques nacionales en aguas jurisdiccionales de terceros países. Artículo 7. - La navegación, en función de sus condiciones de prestación, se clasificará en regular y no regular. Navegación Regular: Es la sujeta a itinerarios, frecuencias de escalas, tarifas y condiciones de transporte previamente establecidas. Navegación no Regular: Es la que no cumple los requisitos establecidos en el párrafo anterior. -- 6 of 99 -- Artículo 8. - Tendrán el carácter de navegaciones de interés público aquellas que el Poder Ejecutivo considere precisas para asegurar las comunicaciones marítimas de Honduras entre puertos hondureños y de terceros países. TITULO II DE LOS BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES CAPITULO I CONCEPTO Y CLASES Artículo 9. - Se entiende por buque civil cualquier embarcación mayor de cinco (5) toneladas netas de registro, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional. Artículo 10. - Se entiende por artefacto naval toda instalación que no estando construida para navegar cumple en el agua funciones auxiliares o de apoyo a la navegación tales como diques, grúas, plataformas flotantes y otras similares o sirve para la extracción de recursos del suelo o del subsuelo marino. Quedan excluidas las obras, instalaciones e islas artificiales permanentemente sujetas al lecho marítimo. Artículo 11. - Los buques pueden ser mercantes, oficiales o del Estado y de guerra. Buque Mercante: Es el utilizado para la navegación con finalidad industrial, mercantil o extractiva de riquezas de las aguas, del suelo o subsuelo marítimo o para fines de placer o de investigación marina. Buque Oficial: O del Estado es toda embarcación civil utilizada por el Estado en fines oficiales no comerciales. Buque de Guerra: Es toda embarcación propiedad del Estado, asignado a las Fuerzas Armadas, que lleve los signos distintivos de la República y que se encuentre bajo el mando de un oficial miembro de dichas Fuerzas. Artículo 12. - Los buques pueden ser, asimismo, mayores, menores y nacionales o extranjeros. Buque Mayor: Es aquel cuyo arqueo bruto o total es superior a veinte (20) toneladas brutas de registro. Buque Menor: O embarcación menor es el que tiene menos de veinte (20) toneladas brutas de registro pero más de cinco (5). Buque Nacional: Es el que se encuentra debidamente registrado y abanderado en Honduras. Buque Extranjero: Es el que no se encuentra registrado ni abanderado en Honduras. CAPITULO II PARTES INTEGRANTES, PERTENENCIAS Y ACCESORIOS DE LOS BUQUES Artículo 13.- Los buques están compuestos por sus partes integrantes, sus pertenencias y accesorios. Son partes integrantes de un buque: El casco, las máquinas y motores principales y auxiliares y los demás elementos que no pueden ser separados de aquel sin menoscabo de su propia realidad. Son pertenencias de un buque: Los botes y aparatos salvavidas, los equipos de navegación, las grúas e instalaciones para la carga y descarga, las hélices, timones, anclas, cadenas, cables y demás elementos que aun siendo materialmente separables y poseyendo una identidad propia, están vinculados con las partes integrantes para constituir el buque como una unidad material, económica y jurídica. -- 7 of 99 -- Se denominan accesorios de un buque las provisiones, el combustible, y los demás elementos fungibles que, poseyendo sustantividad propia y valor económico independiente, se encuentran en cada momento adscritos al inventario de bienes del buque y sirven para posibilitar su normal navegación, servicio o maniobra. Artículo 14. - El buque conserva su identidad aún cuando sus partes integrantes o pertenencias sean sustituidos en forma sucesiva. Artículo 15. - Salvo pacto en contrario, la propiedad y las garantías que se establezcan sobre el buque comprenderán sus partes integrantes y sus pertenencias, pero no sus accesorios. CAPITULO III ELEMENTOS DE IDENTIFICACION LOS BUQUES NACIONALES Artículo 16. - Los buques nacionales se identificarán por su Patente de Navegación. El nombre del buque no podrá ser igual a otro ya registrado. El lugar de la matricula será el del registro en que el buque se halla inscrito. El arqueo o capacidad del buque será determinado por la

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