Decreto Legislativo No. 82-2004 — Ley de Propiedad
Considerandos
- 1.Que es necesario contar con un sistema de la propiedad incluyente que permita que la mayoría de la población sea participe de las actividades económicas reconocidas por el Estado como una forma de contribuir a la erradicación de las causas de la pobreza.
- 2.Que la regularización de la propiedad, la normalización de las actividades económicas y la modernización de los sistemas de registros de derechos de propiedad, incrementan la seguridad jurídica permitiendo al país alcanzar niveles de desarrollo que generen riqueza y bienestar para toda la población.
- 3.Que para transformar el sistema de derechos de propiedad es necesario integrar y modernizar el registro de la propiedad inmueble con el catastro nacional: Crear, modernizar integrar otros registros: reducir sustancialmente los costos y tiempos de todo tipo de transacciones registrables; crear mecanismos rápidos, eficaces y baratos para la solución de conflictos relativos a la propiedad y el registro de los bienes inmuebles que sin títulos son poseídos u ocupados por la inmensa mayoría de los hondureños.
Articulos
Articulo 1
La presente Ley tiene como propósito fortalecer y otorgar seguridad jurídica a los titulares de la propiedad, desarrollar y ejecutar una política nacional que permita la inversión nacional y extranjera y el acceso a la propiedad por parte de todos los sectores de la sociedad. Sus disposiciones son de orden público.
Articulo 2
Las disposiciones de esta Ley comprenden la propiedad mueble, inmueble, mercantil, intelectual, derechos reales y otros derechos con el propósito de hacer expedito, efectivo, transparente y equitativo todos los negocios jurídicos relativos.
Articulo 3
Son objetivos de la presente Ley: 1. Integrar y coordinar regulaciones, entidades políticas y procedimientos relativos a la propiedad orientada al desarrollo de la persona humana y la sociedad. 2. Aplicar instrumentos jurídicos, administrativos y tecnológicos avanzados que garanticen la seguridad, transparencia y reducción de los costos y tiempos para las transacciones registrables y de los procedimientos administrativos. 3. Asegurar el reconocimiento y protección de los derechos de propiedad privada, municipal y nacional, promover su regularización y facilitar la realización de todo tipo de actos y negocios jurídicos. 4. Promover la solución legal y expedita de los conflictos relativos a la propiedad sobre la misma: 5. Propiciar el acceso de las personas a la propiedad segura, y, -- 2 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial 6. Regularizar la propiedad raíz a la población. TITULO II DEL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD CAPITULO I CREACIÓN, ORGANOS Y PATRIMONIO.
Articulo 4
Créase el Instituto de la Propiedad (IP) como un ente desconcentrado de la Presidencia de la República. Tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, funcionará con independencia técnica administrativa y financiera. El instituto de la Propiedad (IP) ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional. Tendrá su domicilio en la Capital de la República pudiendo establecer dependencias y centros asociados en los lugares que estimen convenientes.
Articulo 5
El Instituto de la Propiedad (IP) tiene las atribuciones y deberes siguientes: 1) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos: 2) Coordinar la creación y operación de un sistema integrado de información de la propiedad; 3) Operar una red informática con el propósito de permitir el acceso público a datos relativos a la propiedad en el país. 4) Incorporar normas técnicas y prácticas internacionales sobre las materias de propiedad sujetas a su competencia, siempre que no contravengan el derecho interno. 5) Administrar y supervisar procedimientos uniformes que permitan y aseguren que de manera rápida, económica y segura se realice la constitución, reconocimiento, transmisión, transferencia, modificación, gravamen y cancelación de los derechos de propiedad sujetos a registro. -- 3 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial 6) Administrar, supervisar e instruir sobre el uso de normativas técnicas y formatos estandarizados por funcionarios y notarios que aseguren el cumplimiento de los procedimientos que permitan y garanticen que de manera rápida, económica y segura se realice la constitución reconocimiento, transmisión, transferencia, modificación, gravamen y cancelación de los derechos de propiedad sujetos a registro; 7) Emitir la normativa administrativa para el establecimiento y operación de los registros de la propiedad inmueble, mueble, mercantil, de propiedad intelectual y demás que se creen o se coloquen bajo su competencia. 8) Garantizar la seguridad y conservación perpetua de las inscripciones que se realicen. 9) Diseñar y ejecutar un programa de regulación, titulación y registro de la propiedad inmueble que no se encuentre registrada o que estándolo presente problemas; 10) Normar el funcionamiento de centros asociados para que operen determinados registros o catastros o faciliten el cumplimiento de sus propósitos 11) Utilizar otra base de datos, metadatos recursos geomaticos; mapas y registros propiedad del Estado que contengan información que considere útil para el cumplimiento de sus propósitos; 12) Crear administrar y poner a disposición del público por cualquier medio electrónico o físico la información sobre los derechos y registros que son de su competencia con las limitaciones señaladas por la ley; 13) Contribuir a la salvaguarda de la memoria histórica de la nación prestando su colaboración para la preservación de los principales archivos del país. 14) Emitir las resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes. -- 4 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial 15) Ejecutar las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales; y; 16) Las demás que señale la Ley y sus reglamentos.
Articulo 6
El Instituto de la Propiedad (IP) estará integrado por: 1) El Consejo Directivo, como órgano de dirección; 2) Secretaría Ejecutiva; 3) Direcciones Generales; 4) Programa Nacional de Regularización Predial; 5) La Comisión Nacional de Política y Normativa de la Propiedad (CONAPON); 6) La Inspectoría General; y; 7) La Supertendencia de Recursos.
Articulo 7
El Patrimonio del Instituto de la Propiedad (IP) estará constituido por: 1) Los bienes muebles, inmuebles y asignaciones presupuestarias que el Estado le transfiera; 2) Los recursos y rendimientos provenientes de inversiones 3) Las herencias, legados y donaciones reciba conforme a la Ley, 4) Cualquier otro ingreso que perciba; y; 5) Las obligaciones legalmente contraídas. -- 5 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Todo ingreso fiscal ordinario que obtenga deberá ingresar a la tesorería General de la República. CAPITULO II DEL CONSEJO DIRECTIVO, SECRETARIO EJECUTIVO Y DIRECCIONES GENERALES.
Articulo 8
El Consejo Directivo es el órgano de decisión y protección superior del Instituto de la Propiedad (IP). Estará integrado por siete (7) miembros. Cuatro de los miembros serán nombrados directamente por el presidente de la República y escogerá uno de entre cada unas de las ternas que le sean propuestas por: 1. El Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); 2. La confederación General de Patronatos de Pobladores; y, 3. El Instituto Hondureño de Derecho Notarial. El Presidente de la República designará el miembro que lo presidirá este ejercerá la representación legal del Instituto de la Propiedad (IP). El Consejo directivo tendrá un Secretario Ejecutivo con voz pero sin voto.
Articulo 9
El Consejo Directivo tendrá la obligación de reunirse ordinariamente cada quince (15) días o cuando la mayoría de sus miembros determine la necesidad de reunirse en forma extraordinaria. Sus desiciones se tomarán por simple mayoría de sus miembros. Ninguno de los miembros del Consejo Directivo qua asista a reunión podrá abstenerse de votar en el conocimiento de los asuntos que se cometan a su deliberación. -- 6 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial
Articulo 10
Son atribuciones del Consejo Directivo las siguientes: 1) Nombrar y remover al Secretario Ejecutivo, a los Directores Generales, a los Inspectores Generales y a los miembros de la Superintendencia de Recursos; 2) Aprobar los planes para la implementación del proceso de regularización; 3) Delegar en el Secretario Ejecutivo y en los Directores Generales atribuciones para el cumplimiento de sus funciones; 4) Emitir resoluciones para regular las materias que son de su competencia; 5) Crear, modificar o suprimir sus dependencias; 6) Aprobar o improbar las recomendaciones de la Comisión Nacional de Política y Normativa de la Propiedad (CONAPON); 7) Aprobar o improbar los informes Anuales presentados por los Directores Generales; 8) Aprobar el proyecto de presupuesto de la institución; 9) Aprobar la Memoria Anual; 10) Aprobar la organización interna del Instituto de la Propiedad (IP); 11) Conocer y resolver de las denuncias e informes contra el Secretario Ejecutivo, Directores Generales y demás empleados y funcionarios formulados por la Inspectoría General; -- 7 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial 12) Fijar y modificar los valores de los servicios que presta la institución cuando estos no estén expresamente señalados en las leyes aplicables; y, 13) Las demás que le otorgue la presente Ley y sus reglamentos.
Articulo 11
El Secretario Ejecutivo tendrá las funciones siguientes: 1) Orientar, dirigir coordinar, supervisar, controlar y facilitar la gestión administrativa del Instituto de la Propiedad (IP); 2) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y remoción de los Directores Generales; 3) Cumplir y darle cumplimiento a las resoluciones del Consejo Directivo; 4) Presentar informes mensuales al Consejo Directivo en relación a la gestión del Instituto de la Propiedad (IP); 5) Proponer al Consejo Directivo para su aprobación los presupuestos y planes operativos anuales del Instituto de la Propiedad (IP) canalizando en ellos las iniciativas de las Direcciones Generales; 6) Preparar la Memoria Anual del Instituto de la Propiedad (IP); 7) Firmar actos, contratos y convenios en las áreas de su competencia y; 8) Las demás que le señalen la Ley o el Consejo Directivo. Las funciones del Secretario Ejecutivo se ejercerán a tiempo completo y de manera exclusiva.
Articulo 12
Para ser Secretario Ejecutivo, Director General, inspector y miembros de la superintendencia de Recursos se requiere: 1) Ser profesional idóneo con grado universitario; -- 8 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial 2) Haber ejercido su profesión por un periodo no menor de cinco (5) años; 3) Ser de reconocida honorabilidad; y; 4) Ser ciudadano hondureño en el ejercicio de sus derechos civiles.
Articulo 13
Para el cumplimiento de sus funciones el Instituto de la Propiedad (IP) contará, por lo menos, con las Direcciones Generales de Catastro, de Registro y temporalmente de Regularización Predial.
Articulo 14
Son funciones de los Directores Generales las siguientes: 1) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus reglamentos y las resoluciones del Consejo Directivo y del Secretario Ejecutivo; 2) Dirigir y organizar sus respectivas direcciones; 3) Nombrar y remover el personal a su cargo; 4) Someter ante el Consejo Directivo los planes, programas de desarrollo y estructura orgánica de su dependencia para aprobación por intermedio del Secretario Ejecutivo; 5) Conocer y resolver de las denuncias, reparos e informes contra sus subordinados; y, 6) Someter un reporte semestral a la Comisión Nacional de la Política y Normativa de la Propiedad (CONAPON).
Articulo 15
No podrán ser miembros del Consejo Directivo, Secretario Ejecutivo, Directores, Inspectores Generales, ni miembros de las Superintendencias de Recursos los siguientes: 1) Los cónyuges y parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad; -- 9 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial 2) Los cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad de los miembros del Consejo Directivo; 3) Los socios, accionistas o miembros de los órganos de administración de las personas jurídicas que tengan contratos con el Instituto de la Propiedad (IP); 4) Los declarados en quiebra o en concurso de acreedores, los miembros de órganos de administración e instituciones financieras al momento de ser declaradas en liquidación forzosa; 5) Los que hubieran sido condenados por delitos cometidos contra la administración pública o contra la propiedad; 6) Los accionistas miembros del órgano de administración o vigilancia de sociedades financieras, inmobiliarias o constructoras; y, 7) Los morosos con la Hacienda Pública. CAPITULO III PROGRAMA NACIONAL DE REGULARIZACIÓN PREDIAL
Articulo 16
El Programa Nacional de Regularización Predial, es la unidad temporal encarada de implementar el proceso de regularización de la propiedad inmueble a nivel nacional. CAPITULO IV DE LA COMISIÓN NACIONAL DE POLITICA Y NORMATIVA DE LA PROPIEDAD
Articulo 17
La Comisión Nacional de Política y Normativa de la Propiedad (CONAPON) se constituye como un órgano de consulta, propuesta discusión y -- 10 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial diálogo de los asuntos propios del Instituto de la Propiedad (IP). Tendrá las funciones siguientes: 1) Proponer al Consejo Directivo las políticas y normativa sobre propiedad; 2) Contribuir al control social sobre la gestión del Instituto de la Propiedad (IP); 3) Proponer acuerdos que promuevan la clarificación y simplificación de las normas y procedimientos internos para lograr su mejor adaptación a las necesidades de la sociedad contribuyendo a la seguridad y transparencia de las transacciones registrables; 4) Proponer al Consejo Directivo normas para el control, regulación, organización y funcionamiento interno del Instituto de la Propiedad (IP); 5) Proponer al Consejo Directivo los procedimientos para la ejecución de los concursos públicos por oposición, para escoger a los registradores, inspectores generales e integrantes de la Superintendencia de Recursos; 6) Denunciar ante los órganos competentes del Estado cuando transcurridos treinta (30) días, el órgano interno deje de evacuar las investigaciones de oficio o denuncias de irregularidades contra los funcionarios o empleados del Instituto de la Propiedad (IP); y, 7) Aprobar su reglamento interior,
Articulo 18
La Comisión Nacional de Política y Normativa de la Propiedad (CONAPON) actuará en forma colegiada. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple de los presentes. Estará integrado por un representante de cada una de las instituciones y organizaciones siguientes: -- 11 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial 1) Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, quien lo presidirá; 2) Instituto Nacional Agrario (INA); 3) Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal (COHDEFOR); 4) Foro Nacional de Convergencia (FONAC); 5) Confederaciones de Trabajadores; 6) Pueblos Indígenas y Afrohondureños; 7) Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Honduras (FECOPRUH); 8) Federación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Honduras (FENAGH); 9) Asociación de Municipios de Honduras (AMHON); 10) Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA); 11) Cámara Hondureña de la Industria de la Construcción (CHICO); y, 12) Confederación de Organizaciones Campesinas de Honduras. Los representantes de las organizaciones indicadas serán nombrados periodo de dos (2) años por el Presidente de la Republica a propuesta de estas quienes desempeñarán sus funciones ad-honorem. CAPITULO V DE LA INSPECTORÍA GENERAL
Articulo 19
La Inspectoría General es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las funciones que por ley tiene atribuidos el Instituto de la Propiedad (IP). Podrá actuar de oficio o a instancia de parte. -- 12 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial
Articulo 20
Son funciones de la Inspectoría General las siguientes: 1) Vigilar y supervisar el cumplimiento de las funciones atribuidas a los funcionarios y empleados del Instituto de la Propiedad (IP); 2) Vigilar por la ética, probidad y transparencia en el ejercicio de las funciones por ley tiene atribuidos los empleados y funcionarios del Instituto de la Propiedad (IP); 3) Investigar las denuncias que se presenten contra los funcionarios empleados e informar al Consejo Directivo; 4) Informar trimestralmente o cuando fuese necesario, al Consejo Directivo y a la Comisión Nacional de Políticas y Normativas de la Propiedad (CONAPON) sobre los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones; 5) Cuando estime conveniente pedir al Consejo Directivo la suspensión de funcionarios o empleados que están siendo investigados; 6) Colaborar con los entes contralores del Estado; y, 7) Los demás que señale la Ley. CAPITULO VI DE LA SUPERINTENDENCIA DE RECURSOS.
Articulo 21
La Superintendencia de Recursos es el órgano encargado de conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los actos del Secretario Ejecutivo, de los Directores Generales y los registradores.
Articulo 22
El recurso de apelación deberá de interponerse formalizarse en el mismo escrito ante el órgano que dictó la resolución dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma debiendo remitirse los autos a la Superintendencia al día siguiente de dicha formalización. -- 13 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial La Superintendencia deberá de resolver en un plazo máximo de diez (10) a partir de la recepción de los autos.
Articulo 23
La resolución recaída en el Recurso de Apelación agota la vía administrativa. TITULO III DEL REGISTRO Y DEL CATASTTRO CAPITULO PRELIMINAR DE LAS FUNCIONES.
Articulo 24
En materia de registro y catastro el Instituto de la Propiedad (IP) desarrollará, por medio de las Direcciones Generales que se creen al efecto, las funciones siguientes: 1) Crear desarrollar y administrar un sistema nacional de información territorial en materia de propiedad; 2) Coordinar y desarrollar el sistema cartográfico del país; 3) Certificar las inscripciones regístrales y las situaciones catastrales; 4) Coordinar sus actuaciones con las entidades nacionales, o municipales relacionados con el ordenamiento territorial; 5) Establecer convenios con entes nacionales, municipales privados en cuanto al suministro de servicios catastrales y a mantenimiento del catastro nacional; 6) Registrar, georeferenciar y mantener actualizado el sistema de información registro catastral, los limites de las zonas urbanas rurales municipales, zonas rurales agrícolas y forestales patrimonio histórico y de la humanidad, zonas protegidas área de reserva áreas con servidumbres ecológicas, zonas costeras zonas marítimas, cayos manglares, zonas de riesgos y otras delimitaciones que conlleven afectaciones legales de uso o dominio; -- 14 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial 7) Autorizar, definir efectuar, verificar, homologar o convalidar los proyectos sistemas, técnicas, métodos estudios y trabajo catastrales que se efectúan o pretendan efectuar en zonas del territorio de la República. 8) Elaborar y autorizar los formularios o formatos que se utilizarán para documentar los actos, contratos y demás actuaciones que deban inscribirse en los registros; 9) Efectuar la declaración oficial de zona o área territorial que será objeto de actividades de levantamiento registro catastral, su cierre, y la declaratoria oficial y definitiva de zona o área territorial catastrada con todos sus efectos; y, 10) Llevar, mantener, actualizar y operar los registros y catastro haciendo uso de las técnicas y sistemas conforme a los avances metodológicos y tecnológicos estén disponibles y sean adecuados para la obtención, procesamiento, identificación inscripción, nomenclatura, resguardo y conservación de la información que aseguren la prestación óptima de sus servicios. CAPITULO I OBJETO Y FINALIDAD DEL REGISTRO
Articulo 25
El Registro tiene por objeto y finalidad garantizar a los usuarios y terceros que las inscripciones y servicios regístrales se efectúen bajo los principios de organización eficacia regístral, legalidad, prioridad, rogación, obligatoriedad, publicidad, tracto sucesivo, especialidad, celeridad, universalidad y fe pública registral.
Articulo 26
El registro es público y obligatorio para todos los actos o contratos que mande la Ley y rogatorio para los actos o contratos en que conforme al interés de las partes se solicite su inscripción para asegurar y -- 15 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial publicitar sus derechos frente a terceros.
Articulo 27
Toda constitución, cancelación, gravamen, transmisión o transferencia de dominio de bienes de inmuebles y demás derechos reales constituidos sobre los mismos deberá inscribirse. Mientras esta no se verifica el acto o contrato únicamente produce obligaciones y derecho entre las partes, excepto en el caso de la hipoteca que siempre deberá de registrarse para que surta efectos.
Articulo 28
Todos los registros que dependan del Instituto de la Propiedad (IP) funcionan como un Registro Unificado de la Propiedad que incluirá los siguientes: 1) Registro de la Propiedad Inmueble: comprenderá los derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles, así como los gravámenes y anotaciones preventivas que se constituyan sobre ellos; 2) Registro de la Propiedad Mueble: Comprenderá vehículo y otros así como los gravámenes y anotaciones preventivas que se constituyan sobre bienes muebles; 3) Registro Mercantil: comprenderá las empresas mercantiles bajo la titularidad del comerciantes individuales o sociales, sus hechos o relaciones jurídicas; y, los gravámenes y anotaciones preventivas que se constituyan sobre la empresa o sus elementos; 4) Registro de la Propiedad Intelectual: comprenderá la propiedad industrial y los derechos de autor y derechos conexos. 5) Registros Especiales: Comprenderá personas jurídicas Civiles, sentencias concesiones y franquicias otorgadas por el Estado, información cartográfica, información geográfica, patrimonio histórico, patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, áreas protegidas, reservas turísticas, condiciones generales de contratación y otras que el Instituto de la Propiedad (IP) cree o incorpore; y, 1 1 Reformado mediante Decreto # 211-2006 de fecha 22 de enero de 2006, contentivo del Código -- 16 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial 6) Registro Asociados: comprenderá registros de algún tipo de propiedad que sean manejados por otros entes u órganos de la administración pública tales como el registro de aeronaves a cargo de la Dirección de Aeronáutica Civil y Registro Marítimo que comprende naves, buques y gravámenes sobre los mismos.
Articulo 28
A.- El Instituto de la Propiedad (IP), designará en las Cámaras de Comercio e Industrias como Centro Asociado, la administración de los Registros Mercantiles en los lugares donde tengan competencia. La supervisión de estas actividades regístrales que desarrollen las Cámaras de Comercio e Industrias o no puedan operarlo, el registro mercantil será operado por otra Cámara de Comercio e Industrias o el Instituto de la Propiedad. Podrán incorporarse a administrar otros registros como Centros Asociados, las Cámaras de Comercio e Industrias y otras instituciones sin fines de lucro. La regulación de las actividades regístrales que desarrollen los Centros Asociados corresponde al Instituto de la Propiedad, así como determinar el estándar mínimo de calidad en los servicios prestados por dichos centros. Los Centros Asociados serán los encargados de cobrar y administrar las tasas por la prestación de estos servicios y de común acuerdo con el Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad, fijará el porcentaje de las tasas que los Centros Asociados trasladen al Instituto de la Propiedad. 2
Articulo 29
El Registro Unificado de la Propiedad operará en las circunscripciones regístrales que se habiliten u organicen con la competencia territorial y administrativa que se define en el acuerdo de su creación. Las circunscripciones podrán ser regionales, departamentales, municipales o seccionales. Su competencia y operatividad podrá ser general o limitada, según se Procesal Civil, publicado en el Diario Oficial La Gaceta # 31,313 de fecha 26 de mayo del 2007 2 Adicionado mediante Decreto # 253-2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta # 30,816 de fecha 4 de octubre del 2005. -- 17 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial determine en el acuerdo correspondiente.
Articulo 30
Las circunscripciones regístrales del Registro Unificado de la Propiedad estarán a cargo y bajo la responsabilidad de un Registrador. Podrán también nombrarse Registradores Adjuntos dentro de una circunscripción registral determinada. Mediante acuerdo del Consejo Directivo se definirá el número de Registradores Adjuntos.
Articulo 31
Para ser registrador de la propiedad se requiere: 1) Ser abogado; 2) Hondureño por nacimiento; 3) Tener por lo menos cinco años (5) años de ejercicio profesional; y, 4) Ser de reconocida honorabilidad. CAPITULO II DEL FOLIO REAL
Articulo 32
Folio Real es el conjunto de asientos singularizados referentes a cada bien que según la ley deba inscribirse en el registro, que recojan desde su inscripción inicial las diversas mutaciones de dominios y gravámenes que acerca del mismo produzcan, ya fuera como resultado de convenios entre partes, por disposición de la ley o por resolución de autoridad competente. Las Inscripciones se harán siguiendo el orden riguroso de presentación en el Diario o Sistema Automatizado de Registro. La denegatoria de inscripción por defectos de forma no alterará el orden de presentación.
Articulo 33
La determinación geográfica de los inmuebles y sus respectivas -- 18 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial fichas catastrales, servirá de punto de partida para la reorganización del Sistema de Registro de la Propiedad Inmueble bajo la técnica de Folio Real a fin de alcanzar la concordancia entre el contenido del Registro y la realidad jurídica extra registral. Cuando existan discrepancias entre la información archivada en el Registro de la Propiedad y catastro sobre el área de un inmueble en el que no hayan variado los linderos valdrá la información catastral.
Articulo 34
El Folio Real de bienes inmuebles incluirá la información siguiente: 1) Numero único de folio real; 2) Número único de catastro o del identificador geográfico del objeto; 3) Naturaleza jurídica del inmueble; 4) La vocación o uso potencial del inmueble; 5) Datos de identificación del titular del derecho; 6) Extensión, condiciones, cargas, afectaciones o limitaciones del derecho que se inscribe; y, 7) El conjunto ordenado de inscripciones y cancelaciones. En el caso de bienes de otra naturaleza, personas jurídicas o actos, demás de los datos anteriores que fuesen aplicables, se describirán sus características singulares. CAPITULO III DE LAS INSCRIPCIONES Y CANCELACIONES EN EL REGISTRO
Articulo 35
La inscripción es el asiento que se hace en el Registro de los títulos sujetos a este requisito, con el objeto de que consten públicamente los -- 19 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial actos consignados en dichos títulos. La inscripción es de dos (2) clases: inscripción definitiva, que es la que produce efectos permanentes, e inscripción provisional, llamada también anotación preventiva.
Articulo 36
Toda inscripción que se haga en el Registro de la Propiedad Inmueble, expresará las circunstancias siguientes: 1) La clase de título que se inscribe, el autorizante y su fecha; 2) La naturaleza, extensión, condiciones y carga del derecho que se inscribe; 3) El nombre completo, nacionalidad, domicilio, número del documento e identificación de las partes; 4) Numero catastral o identificador geográfico; y, 5) El área y colindancias.
Articulo 37
Para que un título que recaiga sobre un bien inmueble sea increíble, es indispensable que conste en documento autorizado de conformidad con la Ley. Todo mandato o representación que permita realizar actos de riguroso dominio sobre estos bienes deberá inscribirse. Las certificaciones de las Resoluciones, Acuerdos Decretos o sentencias de la autoridad competente servirán de título increíble cuando reconozcan, constituyan, extingan, transfieran, graven o modifiquen derechos reales.
Articulo 38
El documento en que se constituya un régimen de propiedad para su inscripción es registros de propiedad horizontal, debe ir acompañado de un plano general de acuerdo a las normas técnicas que incluirá la distribución del edificio, pisos, apartamentos área de propiedad común y demás detalles para su identificación. La constitución de derechos reales sobre bienes sujetos al régimen propiedad -- 20 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial horizontal será objeto de una inscripción separada que pondrá como referente indispensable el documento de constitución de dicho régimen registrada previamente.
Articulo 39
Podrá pedir anotación preventiva: 1) El que demandare en juicio la propiedad de bienes o la titularidad de cualquier derecho real sobre dichos bienes; 2) El que mediante Decreto Judicial obtuviere el embargo, secuestro, prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes; y, 3) El que presentare algún título cuya inscripción no puede hacerse definitivamente por falta de las formalidades legales. Las Anotaciones Preventivas a que se refieren los numerales 1) y 2) tendrán eficacia hasta que quede firme la sentencia, prescriba el derecho o caduque la instancia. En el del numeral 3) tendrá una eficacia de noventa (90) días a partir de la fecha de su anotación.
Articulo 40
Serán objeto de anotación preventiva, las promesas de venta, la reserva de dominio y los contratos con opción de compra las que tendrán eficacia por el plazo pactado.
Articulo 41
Las inscripciones y anotaciones preventivas pueden cancelarse total o parcialmente. Procederá la cancelación total de inscripciones y anotaciones preventivas cuando exista nulidad decretada mediante sentencia o laudo arbitral firme y cuando se haya extinguido por completo del derecho o el mandamiento Judicial inscrito o hubiese vencido el plazo establecido. Procederá la cancelación parcial cuando se reduzca el bien objeto de la inscripción o anotación preventiva o se reduzca el derecho inscrito o anotado.
Articulo 42
La cancelación de toda inscripción contendrá: -- 21 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial 1) La clase de documento que motiva la cancelación, la fecha del documento y la de su presentación en el Registro Correspondiente; 2) Nombre y número del documento de identificación; y, 3) La firma del Registrador, lugar y fecha. CAPITULO IV DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL
Articulo 43
La calificación registral es la facultad que tienen los registradores, para determinar la legalidad y validez formal de los actos o contratos, títulos, instrumentos públicos o documentos auténticos en cuya virtud se solicite una inscripción. Una vez realizada la inscripción de un acto o contrato el mismo se tendrá por calificado. La denegatoria provisional o definitiva se expresará a través de una resolución debidamente motivada y legalmente fundamentada que se notificará al interesado.
Articulo 44
La calificación comprenderá las formas extrínsecas de los documentos, su contenido, la capacidad y condición legal de los otorgantes o emisores que los autoricen, comprobando la observación y el cumplimiento de las disposiciones legales en cuanto al origen, constitución, creación, reconocimiento, tracto sucesivo, transmisión, modificación, limitación o cancelación de los actos, contratos o derechos que pretendan ser objeto de protección de la fe pública registral.
Articulo 45
Los registradores podrán subsanar de oficio los errores materiales o de hecho de los documentos sujetos a registro siempre que esto no implique la alteración o modificación de la intención de las partes.
Articulo 46
Los registradores no objetarán la legalidad de las órdenes judiciales o administrativas que manden una inscripción. -- 22 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial No obstante, si creyere que no debe practicarse, lo hará saber así a la autoridad respectiva. Si a pesar de ello está insistiere en el registro, se hará el mismo insertándose en la inscripción el oficio en que se hubiere ordenado, se archivará el original. CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES SOBRE REGISTRO
Articulo 47
Los registradores deberán consultar la información que contenga la base de datos del sistema de información registro catastral para proceder a calificar y autorizar un asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble que se encuentre en zona catastrada. No podrá inscribirse ninguna transacción sobre predios catastrados irregulares.
Articulo 48
En zonas en que no se haya hecho la declaratoria o no se haya efectuado aún el levantamiento catastro registral, el registrador hará uso de la información que provenga de los documentos que sirven de soporte al acto o contrato cuya inscripción se solicita, Para estos efectos, no se admitirán documentos que contengan declaraciones unilaterales de la voluntad del interesado en relación a la descripción, área o lindero del predio cuya inscripción se solicite, cuando: 1) Esta modifique o altere la información original de la parcela y no haya sido confirmada mediante resolución judicial o administrativa competente; o, 2) Que la diferencia del área o linderos, no se encuentre comprendida dentro del rango de tolerancia que determine el Reglamento de Mensura Catastral que se emita, para ser aceptado.
Articulo 49
En las zonas catastrales donde el registro opere bajo la técnica de Folio personal todo registrador de la propiedad deberá revisar la información que proporciones la clave catastral de la propiedad inmueble que sea objeto del -- 23 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial acto o contrato sujeto a registro con el propósito de comprobar si existe concordancia. En el caso de que la relación comparativa no concuerde o exceda el margen de tolerancia permitido en el Reglamento de Mensura Catastral que se emita, se abstendrá de inscribirlo, notificando al interesado la denegatoria provisional para que resuelva la diferencia o para que solicite la corrección del certificado catastral en virtud de que una vez implementada la técnica de folio real el mismo sería irregular. La denegatoria provisional no podrá exceder el término de sesenta (60) días hábiles. Luego de que haya trascurrido este plazo y sin que se haya producido la corrección por parte del interesado, caducará la presentación registral, sin más trámite ni recurso.
Articulo 50
Los registradores responderán administrativa civil y criminalmente por los actos dolosos o culposos que por acción u omisión cometan en el ejercicio de sus funciones. El Instituto de la Propiedad (IP), será solidariamente responsable en cuanto a la responsabilidad civil.
Articulo 51
La omisión o inexactitud de alguna o algunas de las circunstancias exigidas para las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones no perjudica la validez de ellas. Para que se declare la nulidad, es necesario que por causa de la expresada omisión o inexactitud resulte una inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido o el inmueble que constituye su objeto.
Articulo 52
Las disposiciones legales relativas al Registro de la Propiedad Inmueble serán aplicables, respetando su naturaleza, a los demás registros en cuanto no contravengan las disposiciones especiales que la regulan.
Articulo 53
Los actos o contratos que deban inscribirse en los diferentes Registros, salvo los casos expresamente señalados por otras leyes, estarán sujetos al pago de las tasas siguientes: Cuando el valor del acto o contrato fuese L20.00 indeterminado o no exceda de -- 24 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial mil Lempiras; 1) Sobre el excedente de mil Lempiras se pagará L.1.50/millar o fracción de millar. Los pagos se efectuarán empleando los medios electrónicos o físicos que autorice el Instituto de la Propiedad (IP). TITULO IV CATASTRO INMOBILARIO CAPITULO I OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Articulo 54
El Catastro Inmobiliario es un registro técnico administrativo, único y público está conformado por información geográfica sobre los bienes inmuebles con la identificación de los recursos naturales, agropecuarios y la infraestructura del país. Contiene la información sobre las medidas y la geo-referenciación de los predios, su forma geométrica, superficie, linderos colindancias, límites territoriales municipales, departamentales y nacionales; ubicaciones, uso actual y potencial del suelo y demás atributos económicos y jurídicos que perfeccionen el inventario de los bienes inmuebles y recursos del país. Estará a cargo del Instituto de la Propiedad (IP).
Articulo 55
Toda propiedad inmueble dentro del Territorio de República de Honduras debe estar catastrada. Los titulares de dichos inmuebles tienen la obligación proporcionar la información nacional necesaria y el auxilio gratuito que les sea requerido para el cumplimiento de este fin.
Articulo 56
El registro de información catastral operará de conformidad con los procedimientos, manuales e instructivos aprobados por el Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad (IP) que aseguren la óptima prestación de sus -- 25 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial servicios y que sean autorizados para tal fin. Este registro tendrá como función principal la de inscribir, mantener organizar, proveer y custodiar toda la información autorizada que resulte los levantamientos catastro regístrales por cada predio con su clave catastral individualizada.
Articulo 57
El catastro debe de estar vinculado con la información contenida en el Registro de la Propiedad. Debe de haber concordancia entre contenido de registro catastral y la realidad jurídica registral para producir los efectos de la seguridad jurídica que es objeto de la fé pública registral.
Articulo 58
Se consideran centros asociados del Instituto de la Propiedad (IP) todas aquellas instituciones proyectos y programas públicos, nacionales o municipales, que desarrollen actividades catastrales, regístrales y de ordenamiento territorial.
Articulo 59
Toda la actividad catastral y de ordenamiento territorial ejecutada por centros asociados debe de adecuarse a lo establecido esta ley o las resoluciones que emita el Instituto de la Propiedad (IP) para garantizar la actualización y mantenimiento de un sistema de información registro catastral. Los Centros Asociados proporcionarán el Instituto de la Propiedad copias digitalizadas de los productos catastrales o de ordenamiento territorial que realicen. CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO DE CATASTRO.
Articulo 60
El Levantamiento Catastro Registral es el conjunto de actividades jurídicas, técnicas y administrativas orientadas a obtener oficio en forma sistemática, la información precisa rápida y descriptiva de todos los predios del territorio nacional. El proceso del levantamiento Catastro Registral comprenderá las autoridades siguientes: Diagnostico Registral; Análisis de la información Catastral; Análisis e Investigación Jurídica y Vista Pública Administrativa. -- 26 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial
Articulo 61
Los trabajos catastrales se efectuarán en zona del Territorio que se determine en la declaratoria respectiva. La declaratoria de una zona que será sometida al proceso catastral es responsabilidad del Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad (IP) y será debidamente divulgada a través de los medios que aseguren la óptima cobertura e información sobre el proceso a nivel local y nacional. La declaratoria será publicada con antelación en el Diario Oficial “La Gaceta” en un diario de mayor circulación y mediante avisos fijados en los parajes públicos más frecuentados de los lugares en los que se realice proceso. El Instituto de la Propiedad (IP) se asegurará que exista información suficiente sobre las zonas que serán objeto del Levantamiento Catastro Registral.
Articulo 62
Toda institución centralizada o descentralizada del gobierno que haya levantado su propio catastro lo pondrá a disposición del Instituto de la Propiedad (IP), dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación correspondiente, para que se inicie el proceso de integración al registro de información catastral. El incumplimiento de esta disposición acarreará responsabilidad administrativa, civil, y criminal conforme a la Ley.
Articulo 63
Los inmuebles deben ser delineados conforme a títulos, posesión o tenencia.
Articulo 64
El Instituto de la Propiedad (IP) antes de que se declare catastrada una zona o un área territorial exhibirá la información catastral levantada con sus correspondientes planos y mapas, incluyendo, la lista de los inmuebles y los nombres de los presuntos propietarios o poseedores a través de una Vista Pública Administrativa. El inicio de la Vista Pública Administrativa será publicada con antelación en el Diario Oficial La Gaceta en un diario de mayor circulación en avisos fijados en los parajes públicos más frecuentados de los lugares en que se realice el proceso y -- 27 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial por lo menos en un medio electrónico de comunicación masiva. Les hará la advertencia que de no concurrir a las oficinas habilitadas al efecto, dentro de los treinta (30) días siguientes a la primera publicación, solicitando la corrección de errores u omisiones de la información publicada, la misma se tendrá por exacta y válida.
Articulo 65
Si después de realizada la Vista Pública Administrativa, se encontrare coincidencia entre la realidad física y la situación jurídica de los inmuebles y sus titulares el Instituto de la Propiedad (IP), emitirá resolución declarándolo predio catastrado regular. En caso contrario, se declarará como predio catastrado irregular. Esta información pasará a formar parte del Sistema Nacional de Información de Registro Catastral para que surta los efectos jurídicos que correspondan en el Registro de la Propiedad y el Catastro.
Articulo 66
En los predios catastrados irregulares se levantará acta haciendo constar las circunstancias y se requerirá a los interesados para que concurran a una audiencia pública de conciliación ante el Instituto de la Propiedad (IP) dentro del término de quince (15) días. Si las partes se conciliaren se levantará acta haciendo constar tal circunstancia y se declarará regular el predio catastrado. Si las partes no concilian quedará agotado el procedimiento administrado quedando expedita la vía judicial de conformidad con el Titulo VI de la presente Ley, si no acordaren arbitraje.
Articulo 67
Una vez realizada la Vista Pública Administrativa y agotado el proceso de validación del Levantamiento Catastro Registral de una zona catastral, el Instituto de la Propiedad (IP) procederá a declarar la zona como “Zona Catastrada”. Para los predios catastrados regulares se abrirá el folio real correspondiente.
Articulo 68
El mapa catastral vinculado a planos de lotificación, urbanización -- 28 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial o zonificación de ordenamiento territorial en el que se definan los bienes inmuebles de uso público como parques, calles, avenidas, puentes, riberas, playas, litorales, áreas protegidas, obras de servicio social o público. Los bienes fiscales, así como los bienes destinados a estos propósitos o para áreas verdes constituyen título de propiedad a favor del Estado o del Municipio, según corresponda. TITULO V DE LA REGULARIZACIÓN CAPITULO I ASPECTOS GENERALES
Articulo 69
Se declara de prioridad nacional la regularización y solución de conflictos sobre la tenencia, posesión y propiedad de bienes inmuebles, la incorporación de los mismos al Catastro nacional, la titulación e inscripción en los registros de la propiedad inmueble.
Articulo 70
Los procedimientos de regularización que permitan la solución pacifica, expedita, económica y segura de estos conflictos se regirán por las dispocisiones contenidas en este Título. Salvo que la ley expresamente lo permita, estos procedimientos no podrán ser aplicados en zonas sujetas a regimenes especiales.
Articulo 71
Se consideran zonas sujetas a regimenes especiales las siguientes: 1) Bosques nacionales;: 2) Las áreas protegidas; y, 3) Los parques nacionales. Las leyes especiales que correspondan determinarán la forma en la que podrá hacerse la regulación de los bienes inmuebles ubicados dentro de esas zonas. -- 29 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial
Articulo 72
El proceso de regularización comprenderá las etapas siguientes: 1) Declaración de un predio catastrado irregular; 2) Declaratoria de Regularización: la cual determinará la naturaleza jurídica, delimitación y extensión del área sujeta a regularización; 3) Levantamiento del Censo: Encuesta socioeconómica de los habitantes; 4) Nombramiento de facilitadores del proceso de regularización por parte de la comunidad; 5) Definición de la forma de titulación: individual, colectiva o mixta por parte de la comunidad beneficiada, 6) Aplicación de los mecanismos de regularización definidos en este título; 7) Pago de indemnización en caso de expropiación; y, 8) Titulación y registro.
Articulo 73
El proceso de regularización será iniciado de oficio o a petición de parte por el Instituto de la Propiedad (IP) a través de un Programa Nacional de Regularización Predial en tierras urbanas y rurales comprendidas dentro de alguno de los casos siguientes; 1) En las de naturaleza privada cuyos poseedores carezcan de documento inscribible; 2) Aquellas cuya naturaleza jurídica no este definida en las que se encuentren asentamientos humanos; 3) En las de naturaleza privada en disputa por particulares en las que se encuentran asentamientos humanos; -- 30 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial 4) En las de naturaleza privada cuyos poseedores cumplan con los requisitos para adquirir por prescripción; 5) Las ejidales; 6) Las nacionales rurales detentadas por personas naturales hasta por veinticinco (25) hectáreas; 7) Las que careciendo de título sean poseídas por grupos étnicos; 8) Los terrenos de naturaleza fiscal donde hayan asentamientos humanos. CAPITULO II MECANISMO DE REGULARIZACIÓN SECCION PRIMERA CONSOLIDACIÓN DE DERECHOS SOBRE BIENES EJIDALES O NACIONALES.
Articulo 74
Los derechos inscritos en dominio útil sobre bienes inmuebles nacionales o ejidales otorgados antes del 1 de enero de 1991 a la persona que a entrada en vigencia de esta Ley se encuentren usando, habitando o teniendo personalmente o por tercero a nombre suyo adquieren la condición de dominio pleno en base al título de dominio útil originalmente otorgado siempre que no se encuentren en disputa y no estén comprendidos en espacio de uso público o sujetos a afectaciones por razones de utilidad pública. Se confirman los actos y contratos celebrados sobre los mismos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. Estos derechos no podrán exceder de veinticinco (25) hectáreas en el área rural cuando se trata de persona natural y de una (1) hectárea en el área urbana. Sobre los excedentes en que se encuentren mejoras que se reputan inmuebles, los que se encuentren usando, habitando o teniendo personalmente o por terceros a -- 31 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial nombre suyo podrán solicitar, antes las autoridades que corresponda, el dominio pleno cuando cumplan con los requisitos establecidos en las leyes especiales aplicables. Las municipalidades deberán llevar un registro de los bienes inmuebles que pasen de dominio útil a dominio pleno. El Instituto de la Propiedad brindará la información que requieran para cumplir estos propósitos. Los títulos que se ajusten a lo preceptuado en el párrafo primero del presente Artículo serán susceptibles de acción de nulidad ante el órgano jurisdiccional competente conforme al procedimiento especial establecido en la presente Ley. La misma podrá ser deducida por cualquier interesado o por el Instituto de la Propiedad (IP)3
Articulo 74
A.- La ocupación por más de cinco (5) años de un terreno ejidal o municipal se equiparará al dominio útil, siempre que el terreno ocupado no se encuentre dentro de espacios de uso público o sujetos a afectaciones por razones de utilidad. Cuando esto ocurra deberá procederse conforme al Artículo 74 de la presente Ley.
Articulo 75
Las personas naturales que por un periodo continuo menor de diez (10) años se encuentren ocupando predios rurales no mayores de cinco (5) hectáreas ubicados en tierras nacionales o fiscales, serán tituladas por el Instituto de la Propiedad (IP) siempre y cuando no estén comprendidas en espacios de dominio público o de otras afectaciones de beneficios común o por causa de utilidad pública. SECCION SEGUNDA PRESUNCIÓN DE DOMINIO ÚTIL DE USO O HABITACIÓN SOBRE TIERRAS DE EJIDOS. 3 Reformado mediante Decreto # 258-2005 publicado en el Diario Oficial La Gaceta # 30,816 de fecha 4 de octubre del 2005 4 Adicionado mediante Decreto # 191-2005 publicado en el Diario Oficial La Gaceta # 30,731 de fecha 24 de junio del 2005 -- 32 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial
Articulo 76
Para los efectos del procedimiento establecido en este capítulo se presumirá que toda concesión de dominio hecha por las municipalidades sobre sus ejidos antes de la entrada en vigencia de las municipalidades contenida en el Decreto No. 134-90 de fecha 29 de octubre de 1990 fue hecha en dominio útil, salvo que señale expresamente en el título original de conseción inscrito en los registros públicos que la propiedad se dio en venta o se concedió en dominio propio. En todo caso, se presume la buena fe. Para los efectos de la presente Ley se entiende por dominio útil el hecho de uso o habitación. Esta última disposición es aplicable a la titulación contemplada en el Artículo anterior. SECCION TERCERA PROCESO DE REGULARIZACIÓN DE INMUEBLES POR NECESIDAD PÚBLICA.
Articulo 77
Se declara de necesidad pública la regularización la propiedad en inmuebles en los que se encuentren asentamientos humanos establecidos desde antes del 1 de junio de 1999 y concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) Que no sea posible establecerse quien es su legitimo propietario en vista de alegarse varios títulos de propiedad; y/o, 2) Que la titularidad o validez de esos derechos de propiedad sea disputada, judicial o extrajudicialmente, por terceros ajenos a estos asentamientos humanos.
Articulo 78
Asimismo, también podrá declararse de necesidad pública la regularización de la propiedad en inmuebles en las que se den conjuntamente las circunstancias siguientes: -- 33 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial 1) Certeza mediante documento indubitado, sobre la propiedad de un inmueble en el que se encuentren asentamientos humanos contra la voluntad de su propietario desde antes del 1 de junio de 1999; 2) Sentencia firme como resultado de una acción reinvidicatoria condene al poseedor a restituirla y; 3) Que transcurridos dos (2) años de haber sido dictada la sentencia firme no haya sido ejecutada.
Articulo 79
Cuando se presenten los casos señalados en los dos (2) Artículos precedentes, la Dirección de Regularización del Instituto de la Propiedad (IP), haciendo uso de medios masivos de comunicación citará a las partes de las que se tenga conocimiento que pretendan la propiedad a una audiencia a efecto de que junto con los tenedores o poseedores del inmueble concilien sus diferencias. De lo ocurrido en la audiencia se levantará acta. El acta se considerará documento indubitado y se inscribirá en el libro registro especial que se lleve en el Instituto de la Propiedad (IP). En el caso de que los ocupantes y las personas que tengan pretensiones de propiedad sobre el inmueble no concilien sus diferencias dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia de la conciliación el Instituto de la Propiedad (IP), deberá solicitar al Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros que declare la expropiación del inmueble. 5
Articulo 80
La notificación de la declaratoria de expropiación del inmueble podrá hacerse personalmente o mediante el empleo de medios de comunicación masiva con presencia a nivel nacional.
Articulo 81
El propietario del inmueble expropiado no podrá ser privado del mismo sin que previamente se haya efectuado la indemnización justipreciada
Articulo 82
Para los efectos de la determinación del pago de la 5 Reformado mediante Decreto # 191-2005 publicado en el Diario Oficial La Gaceta # 30,731de fecha 24 de junio del 2005 -- 34 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial indemnización justipreciada que corresponde a quien resulte afectado por la aplicación de la presente Ley, se aplicará el procedimiento siguiente: 1) Hecha la declaratoria de expropiación, dentro de los Cinco (5) días naturales siguientes la Contaduría General de la República procederá a integrar una comisión evaluadora compuesta por tres (3) peritos, los cuales serán nombrados; a) Uno por la Contaduría General de la República; b) Uno por los pobladores de los asentamientos humanos beneficiados; y, c) Uno por el o los propietarios del bien expropiado cuando este definido quien es. Cuando no este definido quien es el propietario por estar en disputa la propiedad del inmueble las partes con pretensión de propiedad nombrarán en conjunto un perito para que las represente. Si no se acreditare el nombramiento de perito por alguna de las partes dentro de los tres (3) días naturales siguientes a la notificación el mismo será nombrado por la Contaduría General de la República. 2) Dentro de los tres (3) días naturales siguientes al nombramiento de los peritos la Contaduría General de la Republica señalará día y hora para el avalúo circunstanciado del bien a expropiar. La práctica del avalúo deberá realizarse dentro de los cinco (5) días naturales siguientes al nombramiento de los peritos. Los resultados del avalúo se harán constar en acta que firmarán los miembros de la comisión evaluadora. 3) Dentro de los tres (3) días naturales siguientes a la emisión del dictamen por parte de la comisión evaluadora, la Contaduría General de la República emitirá la resolución correspondiente. La resolución será notificada empleando medios de comunicación masiva. Contra la resolución emitida solamente cabrá, como recurso único, el recurso de apelaciones ante la -- 35 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Corte de Apelaciones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con competencia en el lugar donde se ubique el inmueble; 4) El procedimiento de apelación se tramitará de la manera siguiente: a) Dentro de los tres (3) días siguientes el recurso de apelaciones se interpondrá ante la Contaduría General de la República. En el escrito en el que se interponga el recurso deberá el interesado expresar los agravios que estime conveniente presentando las pruebas en que sustenta su inconformidad. Interpuesto el recurso, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, la Contaduría General de la República remitirá los autos a la Corte de Apelaciones que corresponda, una vez recibidos los autos ésta resolverá lo pertinente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes; y, b) Lo que la Corte de Apelaciones resuelva no será objeto de ulterior recurso. 5) La inobservancia de los plazos antes referidos acarreará responsabilidad para las autoridades encargadas del cumplimiento del mismo. 6
Articulo 82
A.- Para la determinación de ese valor la Contaduría General de la República tomará en cuenta los criterios y circunstancias siguientes: 6 Reformado mediante Decreto # 191-2005 publicado en el Diario Oficial La Gaceta # 30,731 de fecha 24 de junio del 2005 Interpretado mediante Decreto # 258-2005 publicado en el Diario Oficial La Gaceta # 30,816 de fecha 4 de octubre del 2005 En el sentido que para presentar oposición a la resolución emitida por la Contaduría General de la República relativa al valor de la indemnización justipreciada del inmueble expropiado para regularización por necesidad pública, además de que ésta debe ser fundada y presentada dentro de los plazos señalados, solamente estarán legitimadas las personas que teniendo una pretensión de propiedad sobre el bien raíz, hubiesen nombrado un representante común para la determinación del valor de la indemnización. La presentación de la oposición deberá hacerse mediante un apoderado común. -- 36 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial 1) El hecho que existen varias pretensiones de propiedad sobre el inmueble regularizado por necesidad pública; 2) El que las mejoras e infraestructura del predio hayan corrido por cuenta de los propietarios o de los habitantes del asentamiento humano; 3) Topografía del predio; y; 7
Articulo 83
Determinando el justiprecio el Instituto de la Propiedad (IP) procederá al pago de la indemnización correspondiente. La aceptación del pago autoriza al Instituto de la Propiedad (IP) a inscribir al bien a favor del Estado de Honduras por su conducto. Cuando no se pudiere hacer el pago porque el propietario se negare a recibir el mismo o no se supiere a quien hacerlo por estar en disputa la propiedad del inmueble la indemnización se consignará en el Juzgado de Letras de lo Civil del lugar en que se encuentre la propiedad o en un establecimiento bancario, sin que se haga el ofrecimiento de pago y el anuncio de la consignación. La consignación no podrá ser impugnada. La consignación del valor justipreciado podrá hacerse mediante el depósito en el juzgado que corresponda o en la institución bancaria que se elija de bonos del Estado o Finanzas o garantías emitidas por instituciones bancarias o aseguradoras. La consignación de la indemnización autoriza al Instituto de la Propiedad (IP) a inscribir el bien a favor del Estado de Honduras por su conducto. En el caso de que los pobladores del asentamiento humano beneficiados por el proceso de expropiación sean quienes hubiesen pagado o consignado el valor del mismo, deberán solicitar al Instituto de la Propiedad que inscriba el inmueble a su favor. 8 7 Adicionado mediante Decreto # 191-2005 publicado en el Diario Oficial La Gaceta # 30,731 de fecha 24 de junio del 2005. 8 Reformado mediante Decreto # 191-2005 publicado en el Diario Oficial La Gaceta # 30,731 de fecha 24 de junio del 2005 -- 37 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial
Articulo 83
A.- El valor de la indemnización podrá pagarse o consignarse total o parcialmente. Se hará totalmente cuando se presenten casos de titulación comunitaria y parcialmente cuando se emplee el mecanismo de titulación individual. Cuando se trate de titulación individual el predio titulará a favor del beneficiario una vez que se pague o consigne el total del valor que le corresponde. El valor de la indemnización a pagar por lote individual deberá incluir el valor de la tierra más el valor que proporcionalmente corresponda de las áreas verde, calles y áreas de equipamiento social. 9
Articulo 84
Cuando exista controversia sobre la propiedad del inmueble los que disputen la titularidad del mismo deberán determinar judicial o extrajudicialmente quien en ellos tiene derecho a percibir la indemnización o la consignación realizada. Cuando existan juicios pendientes sobre el inmueble expropiado los impedirán la ejecución del procedimiento establecido en este capitulo.
Articulo 84
A.- Nadie podrá reivindicar el inmueble expropiado después de hecha la declaratoria de expropiación Forzosa por Causa de Necesidad Publica. 10
Articulo 85
En el Decreto en que se declare la expropiación podrán consignarse los gravámenes hipotecarios inscritos, las inscripciones y anotaciones preventivas que existan sobre el inmueble expropiado. Los gravámenes y anotaciones constituidos que pesen sobre el inmueble quedarán cancelados y serán garantizados por la indemnización. 11
Articulo 86
La declaración de expropiación forzosa indicada anteriormente no presumirá derecho, beneficio o perjuicio para ninguna es que se encuentren en 9 Adicionado mediante Decreto # 258-2005 publicado en el Diario Oficial La Gaceta # 30,816 de fecha 4 de octubre del 2005 10 Adicionado mediante Decreto # 191-2005 publicado en el Diario Oficial La Gaceta # 30,731 de fecha 24 de junio del 2005 11 Reformado mediante Decreto # 191-2005 publicado en el Diario Oficial La Gaceta # 30,731 de fecha 24 de junio del 2005 -- 38 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial disputa con relación a la titularidad del derecho de Propiedad inmueble. En los casos en donde existan juicios pendientes el Instituto de la Propiedad (IP) librará comunicación al tribunal que conoce de la causa informándole sobre la declaratoria de expropiación del inmueble en litigio.
Articulo 87
una vez inscrito el inmueble a favor del Estado de Honduras a través del Instituto de la Propiedad (IP) deberá de individualizar el titular y registrar la misma a favor de los poseedores o tenedores. La tradición del inmueble a favor de los tenedores o poseedores se hará por un precio que no podrá ser inferior al valor indemnizado.
Articulo 88
En los inmuebles donde se hayan realizado ventas por alguno de los que se reputen dueños y se hayan recibido pagos totales o parciales por parte de ocupantes del predio, el monto pagado se aplicará a la indemnización como parte del precio individual de venta o pago conste en documento. En el caso de que se hayan realizado pagos totales o parciales a favor de entes u órganos del Estado no será necesario que conste en documento escrito, bastará con que se reconozca la validez de los pagos realizados. Si la parte a la que se resolviere favorablemente fuere diferente a aquella que realizó dichas ventas o cobros adquirirá un derecho de crédito contra aquel que lo hizo.12
Articulo 88
A.- En cualquiera de los casos de regularización no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 72. Cuando se de la regularización por necesidad pública, los asentamientos humanos beneficiados deberán constituir fideicomisos ante establecimientos bancarios mediante los cuales, figurando como beneficiarios del mismo, se asegure el cumplimiento de todos los requisitos señalados en esta Ley. El Instituto de la Propiedad (IP) establecerá las condiciones mínimas que deberán cumplir esos fideicomisos. El Instituto de la Propiedad (IP) fijará una fecha máxima para el cumplimiento de los mismos y señalando que en caso de de que no se haga la expropiación quedará sin lugar. 13 12 Reformado mediante Decreto # 191-2005 publicado en el Diario Oficial La Gaceta # 30,731 de fecha 24 de junio del 2005 13 Adicionado mediante Decreto # 191-2005 publicado en el Diario Oficial La Gaceta # 30,731 de -- 39 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial
Articulo 88
B.- En los asentamientos humanos donde se hubieren realizado ventas, inscritas o no en los registros de la propiedad inmueble, a favor de algún ocupante por parte de alguna de las personas que se presentan como propietarias de todo o parte del inmueble expropiado para regularizarlo por necesidad pública se procederá al canje del título de propiedad otorgado por el Instituto de la Propiedad o por el fideicomiso encargado de la titulación. Esto se podrá hacer aún cuando no se haya determinado el justiprecio. El valor de la indemnización que corresponda por ese predio será pagado por la persona que hizo la venta cuando esta fuere diferente a la que resulte reconocida judicial o extrajudicialmente como legítimo propietario de bien expropiado. 14
Articulo 88
C.- Una vez iniciado el procedimiento de regularización por necesidad pública no podrán inscribirse títulos supletorios, títulos del Instituto Nacional Agrario, declaratorias de heredero, embargos, prohibiciones de celebrar actos y contratos, títulos traslaticios o constitutivos de dominio o cualquier otro acto o contrato que afecte o pueda afectar el cumplimiento de los propósitos de esta Ley. Cuando se realicen inscripciones contraviniendo la presente disposición, el Instituto de la Propiedad de oficio o a petición de parte podrá cancelar las mismas. SECCION CUARTA INMUEBLES EN COMUNIDAD DE BIENES
Articulo 89
Los bienes inmuebles poseídos en comunidad de bienes o fecha 24 de junio del 2005 14 Adicionado mediante Decreto # 258-2005 publicado en el Diario Oficial La Gaceta # 30,816 de fecha 4 de octubre del 2005 15 Adicionado mediante Decreto # 258-2005 publicado en el Diario Oficial La Gaceta # 30,816 de fecha 4 de octubre del 2005 -- 40 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial proindivisos en los que existan cesiones de derechos inscritos en registros públicos y que en la realidad física se encuentren acotados delimitados en forma tal que permitan identificar la individualidad física de cada uno de esos derechos o cuotas de los coasignatarios, el Instituto de la Propiedad (IP) procederá a la individualización.
Articulo 90
Antes de proceder a la partición, los órganos jurisdiccionales competentes decidirán toda disputa sobre los derechos sujetos a partición siguiendo el procedimiento ordenado en esta Ley. No obstante estas disputas también podrán decidirse mediante procesos de mediación, conciliación y arbitraje. SECCION QUINTA PRESCRPCIÓN
Articulo 91
Derogado 16
Articulo 92
Derogado 17 CAPITULO III DEL PROCESO DE REGULARIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INMUEBLE PARA PUEBLOS INDIGENAS Y AFROHONDUREÑOS.
Articulo 93
El Estado, por la importancia especial que para las culturas y valores espirituales reviste su relación con las tierras, reconoce el derecho que los 16 Derogado mediante Decreto # 211-2006 de fecha 22 de enero de 2006, contentivo del Código Procesal Civil, publicado en el Diario Oficial La Gaceta # 31,313 de fecha 26 de mayo del 2007 16 Derogado mediante Decreto # 211-2006 de fecha 22 de enero de 2006, contentivo del Código Procesal Civil, publicado en el Diario Oficial La Gaceta # 31,313 de fecha 26 de mayo del 2007 -- 41 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial pueblos indígenas y afrohondureños tienen sobre las tierras que tradicionalmente poseen y que la ley no prohíbe. El proceso establecido en el presente Capítulo será aplicado por el instituto de la Propiedad (IP) para garantizar a estos pueblos el pleno reconocimiento de los derechos de propiedad comunal, uso administración, manejo de las tierras y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, mediante la demarcación y titulación en dominio pleno de las mismas.
Articulo 94
Los derechos de propiedad sobre las tierras de estos pueblos se titularán a su favor en forma colectiva. Los miembros de las comunidades tienen derecho de tenencia usufructo de acuerdo a las formas tradicionales de tenencia de la propiedad comunal.
Articulo 95
En caso de que el Estado pretenda la explotación de recursos naturales en los territorios de estos pueblos deberá de informarles consultarles sobre los beneficios y perjuicios que puedan sobrevenir previo a autorizar cualquier inspección, o explotación. En caso de que autorice cualquier tipo de explotación, los pueblos deben de percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que tuvieran como resultado de esas actividades.
Articulo 96
Los derechos de propiedad y tenencia de estos pueblos prevalecerán sobre estos títulos emitidos a favor de terceros que nunca las han poseído.
Articulo 97
El tercero que tengan título de propiedad en tierras estos pueblos y que han tenido y poseído la tierra amparada por ese título, tiene derecho de continuar poseyéndola y explotándola.
Articulo 98
El tercero que ha recibido título de propiedad en tierras comunales de estos pueblos, que por sus características pudiera anulable, previo a la devolución de las tierras a las comunidades afectadas será indemnizado en sus mejoras. -- 42 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial
Articulo 99
Los terceros en tierras de estos pueblos sin título alguno no podrán negociar su permanencia con la comunidad pagando el canon de arrendamiento que acuerden.
Articulo 100
Se declara y reconoce que el régimen comunal de las tierras que tradicionalmente poseen estos pueblos conlleva la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de la misma. No obstante, las mismas comunidades podrán poner fin a este régimen comunal, autorizar arrendamientos a favor de terceros o autorizar contratos de otra naturaleza que permitan la participación de la comunidad en inversiones que contribuyan a su desarrollo.
Articulo 101
El manejo de áreas protegidas que se encuentran dentro de tierras de estos pueblos será hecho en forma conjunta con el Estado, respetando la normativa del ordenamiento territorial que defina afectaciones de uso y titularidad por razones de interés general.
Articulo 102
Ninguna autoridad podrá expedir o registrar titulo a favor de terceros en tierras comunales. Las municipalidades que irrespeten los derechos de propiedad comunal ubicados dentro de su jurisdicción incurren en responsabilidad administrativa, civil, o penal, sin perjuicio de la nulidad de sus actos. Todo conflicto que se suscite entre estos pueblos y terceros respecto a tierras comunales se someterá al procedimiento especial creado en esta Ley. CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES PARA LA REGULARIZACIÓN
Articulo 103
Todo título de propiedad que se otorgue como resultado del proceso de regularización y que beneficie a una familia deberá de otorgarse en forma conjunta a los cónyuges o unión de hecho. -- 43 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Cuando existan controversias entre ambos deberá de otorgársele al conyugue o compañero (a) de hogar que tenga el cuidado personal y continuo de los hijos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años se considera habilitada para recibir los beneficios de estos procesos de regularización.
Articulo 104
En la aplicación de las normas de regularización de la propiedad en inmuebles en los que haya asentamientos humanos, no se considerará como válido ningún titulo de remedida aún cuando fueren varias las remedidas que aumente en más del veinte por ciento (20%) la cabida original del inmueble sometido a estos procesos especiales o pretenda volver privadas tierras ejidales o nacionales o usurpar derechos de terceros.
Articulo 105
Cuando no exista la documentación fehaciente que haga posible reconstruir tractos susecivos en donde la cadena de transmisión haya sido rota el registrador podrá ser dicha reconstrucción de oficio o a petición de parte mediante la presentación de los documentos que correspondan. Esta cadena también podrá ser reconstruida empleando la documentación relativa a títulos de tierras que conste en el Archivo Nacional, en los archivos de la Corte Suprema de Justicia o en poder de quien tenga interés en la reconstrucción de un trato sucesivo de un inmueble sujeto a regularización. En los casos que se requieran la invalidación de título para hacer la rectificación del tracto, el registrador tramitará ante la instancia jurisdiccional las acciones respectivas quedando en suspenso las anotaciones registrables mientras no se produzca la sentencia judicial.
Articulo 106
En los casos donde exista disputa entre el gobierno nacional y un municipio y no pueda determinarse con claridad, mediante el tracto sucesivo, la naturaleza jurídica del bien inmueble se presumirá que es de naturaleza nacional y se procederá conforme la señale la presente Ley.
Articulo 107
Para resolver cualquier disputa entre los pobladores de los asentamientos humanos originada en la aplicación de los procedimientos de regularización contenidos en este titulo tendrán valor probatorio para acreditar la -- 44 of 71 -- Poder Judicial de Honduras Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial posesión, uso, tenencia o habitación, los documentos que las comunidades beneficiadas por estos procedimientos reconozcan como validos.
Articulo 108
Los planos de lotificación y urbanización de los asentamientos humanos regularizados por el Instituto de la Propiedad (IP) serán remitidos por éste a la corporación municipal correspondiente para que gratuitamente sean incorporados en los catastros municipales, planes reguladores y mapas de zonificación. Los mismos tendrán la consideración de planos municipales aprobados.
Articulo 109
Los planos que prepare el Instituto de la Propiedad (IP) a solicitud de las municipalidades d