Acuerdo Ejecutivo No. FGA-001-2025 — Reforma parcial del Acuerdo FGR-007-2018 sobre Clasificación de Información Reservada del Ministerio Público
Considerandos
- 1.Que el Ministerio Público es único para toda la República de Honduras, y conforme lo establecido en los artículos 232 y 233 de la Constitución de la República es un organismo profesional especializado, responsable de la representación, defensa y protección de los intereses generales de la sociedad, por ende le corresponde el ejercicio oficioso de la acción penal pública; asimismo, tiene la coordinación técnica y jurídica de la investigación criminal y forense éste goza de autonomía administrativa, técnica, financiera y presupuestaria; La titularidad del Ministerio Público le corresponde exclusivamente al Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por delegación en los funcionarios o servidores que él determine, conforme -- 1 of 48 -- EDIS ANTONIO MONCADA ELSA XIOMARA GARCIA FLORES Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL a los principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica, cual fuere la jurisdicción a la que pertenezcan.
- 2.Que la Ley del Ministerio Público en su artículo 7, claramente establece como obligación a los funcionarios y servidores de la institución que no podrán divulgar bajo ninguna circunstancia información sobre los asuntos que estén conociendo, el incumplimiento a esta disposición constituye falta grave, que da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria previamente establecida. Asimismo, el artículo 278 del Código Procesal Penal establece lo relativo a la Secretividad de las Investigaciones mientras los resultados no sean presentados ante los órganos jurisdiccionales.
- 3.Que el Ministerio Público, conforme lo establece el Código Procesal Penal en los artículos 101 y 275, es la institución encargada de la investigación preliminar y de practicar toda diligencia investigativa, así como debe guardar el más absoluto respeto a los derechos individuales consagrados por la Constitución de la República, los convenios internacionales relativos a derechos humanos de los que Honduras forme parte y los del Código Procesal Penal. La información obtenida sólo podrá utilizarse para las finalidades investigativas propias de las autoridades referidas, debiendo guardarse la más absoluta reserva para cualquier otro efecto, so pena de incurrir en el delito de violación de secretos. A fin de garantizar los derechos y la vida de toda persona que sea objeto de investigación, y la de sus familiares.
- 4.Que mediante Decreto Legislativo N° 170-2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha treinta (30) de diciembre del dos mil seis (2006), el Congreso Nacional crea el Instituto de Acceso a la información Pública, como ente responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información pública, así como de regular y supervisar los procedimientos de las instituciones obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información pública; toda vez, que la transparencia y la rendición de cuentas son garantías para un mejor desempeño del servidor público y del gobierno en general, condiciones necesarias para una efectiva participación ciudadana en la construcción de una auténtica democracia; asimismo, el derecho de acceso a la información pública es garantía de transparencia para que los ciudadanos puedan fiscalizar y exigir cuentas a los servidores públicos, a cada paso del proceso y en cualquier momento, y, además, constituye un medio eficaz contra la corrupción.
- 5.Que conforme lo establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3; se define como Información Pública todo archivo, registro, dato o comunicación contenida en cualquier medio, documento, registro impreso, óptico o electrónico u otro que no haya -- 2 of 48 -- sido clasificado como reservado y se encuentre en poder de las Instituciones obligadas que no haya sido previamente clasificada como reservada que pueda ser reproducida. Dicha información incluirá la contenida en los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, decretos, acuerdos, directrices, estadística, licencias de todo tipo, personalidades jurídicas, presupuestos, liquidaciones presupuestarias, financiamientos, donaciones, adquisiciones de bienes, suministros y servicios, y todo registro que documente el ejercicio de facultades, derechos y obligaciones de las Instituciones obligadas sin importar su fuente o fecha de elaboración. De igual forma el cuerpo legal antes mencionado define Información Reservada como la información pública clasificada como tal por ésta Ley, la clasificada como acceso restringido por otras Leyes y por resoluciones particulares de las instituciones del sector público; asimismo, éste texto jurídico establece como Instituciones Obligadas: El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidades y los demás órganos e instituciones del Estado; y en general todas aquellas personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban o administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, nacional o extranjero.
- 6.Que al tenor de lo que determina el artículo 16 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el artículo 7 de la Ley del Ministerio Público relacionado con el artículo 275 del Código Procesal Penal, establecen, a fin de preservar y garantizar las funciones constitucionales de la institución, que se restringe el acceso a información pública que atente contra el secreto de las investigaciones o que pueda lesionar los derechos de las personas, facultándose a la máxima autoridad nominadora, para elevar al rango de información reservada, toda información que conlleve una investigación en curso y/o ponga en peligro la vida de las personas que participan en la misma, en tanto y cuando la causa no se encuentre judicializada; En consonancia con lo anterior, en materia de transparencia el acervo normativo manda que toda institución obligada que desee restringir el acceso de información, previamente debe elaborar un Acuerdo de Clasificación de Información Reservada, y posteriormente someterlo a revisión previo a ser aprobado por el Instituto de Acceso a la Información Pública;
- 7.Que el entonces Fiscal General de la República, a través del Acuerdo FGR-007-2018, emitió la Clasificación de Información Reservada del Ministerio Público, que tiene como objeto garantizar y proteger los derechos individuales, la integridad física, seguridad y salud consagrados por la Constitución de la República, los Convenios Internacionales que el Estado de Honduras forma parte, de nuestros empleados, servidores y funcionarios, testigos protegidos, víctimas y demás sujetos de tutela por el Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, relacionados con los artículos 24, 25, 26, 27 y 33 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Habiéndose presentado en fecha 26 de junio del 2018, a través del oficio FGR-048-2018, la solicitud de revisión y aprobación del Acuerdo FGR-007-2018, que contiene la Clasificación de Información Reservada del Ministerio Público, ante la Secretaría General del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP). -- 3 of 48 --
- 8.Que en fecha 09 de octubre del 2020, el Instituto de Acceso a la Información Pública emitió la Resolución N°. SO-075-2020, en la cual declaró, “…Con Lugar Parcialmente la solicitud de Clasificación de Información Pública como Reservada…” Posteriormente, en fecha 19 de noviembre del 2020, el entonces Fiscal General Adjunto vía correo electrónico interpuso Recurso de Reposición ante la Secretaría General del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), y el Instituto de Acceso a la Información Pública en fecha 17 de marzo del 2021, emitió la Resolución SO-115-2021, resolviendo lo siguiente “…declarar con lugar parcialmente el Recurso de Reposición (…) contra la Resolución N°. SO- 075-2020 de fecha 09 de octubre del 2020….”; constatándose que el Acuerdo de Clasificación de Información Reservada del Ministerio Público, una vez revisado por el órgano correspondiente, fue aprobado parcialmente.
- 9.Que el Instituto de Acceso a la Información Pública como ente responsable de regular el Sistema Nacional de Información Pública y controlar los procedimientos de efectividad de acceso a la referida Información, a través de las Resoluciones N°. SO-075-2020 y SO-115-2021, resolvió denegar parcialmente la clasificación y reserva de información del Ministerio Público solicitada a través del Acuerdo FGR- 007-2018, determinando los criterios siguientes: “…la información denegada su reserva la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento ya la establecen como: a) Es dato personal confidencial, b) Es de acceso restringido, c) por mandato de Ley es información pública y debe ser difundida de oficio”.
- 10.Estableciendo el Instituto de Acceso a la Información Pública a través de las Resoluciones N°. SO- 075-2020 y SO-115-2021, denegar la reserva de la siguiente información contenida en el Acuerdo FGR-007-2018, por ser dato personal confidencial o de acceso restringido de conformidad a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento: “a) Hoja de servicios/ trabajo; b) Expedientes clínicos; c) Padrón fotográfico de las personas que se encuentran en la base de datos del Ministerio Público; d) Las bases de datos de la institución; e) Datos e información de los expedientes personales de los servidores del Ministerio Público; f) Expedientes administrativos y procesos disciplinarios de los servidores del Ministerio Público; g) Información personal de las autoridades que han intervenido en las diligencias procesales en los diferentes niveles del proceso penal; es decir fiscales, policías, detectives, agentes, peritos; h) Base de Datos del SIGEFI (Sistema de Gestión Fiscal) y el Sistema de Alerta de la Dirección de Lucha contra el Narcotráfico; i) Las Bases de Datos de la Dirección de Medicina Forense y la Agencia Técnica de Investigación Criminal; j) Datos e información personal de los denunciantes, testigos, víctimas e informantes; k) Información personal de los ciudadanos contenidas en las diferentes bases de datos o concentrada en los sistemas de información; l) Información personal de los menores de edad detenidos y casos en que se involucre su interés jurídicamente tutelado; m) Detalle de los investigadores/personal que participe en los operativos.” Y por tanto, no es procedente su reserva en virtud que el acceso a dicha información ya es limitado de conformidad a la Ley y su Reglamento; asimismo, a través de las resoluciones antes mencionadas, se indicó a la máxima -- 4 of 48 -- Autoridad Institucional del Ministerio Público “…adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y evitar su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que establece que los datos personales serán protegidos siempre y el artículo 41 numeral 6 del Reglamento, por ser responsable de los datos personales confidenciales que se encuentren bajo custodia del Ministerio Público”. DÉCIMO PRIMERO: Que, el Ministerio Público ante la denegatoria parcial de la clasificación y reserva de información resuelta por el Instituto de Acceso a la Información Pública, presentó Recurso de Amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mismo que fue denegado, considerando dicha instancia de alzada que fueron respetados los derechos que le asistían a la institución, como ser el principio de legalidad y debido proceso, derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República y en la normativa internacional relacionada al acceso y reserva de información pública. DÉCIMO SEGUNDO: Que el derecho de Acceso a la Información Pública, constituye una garantía de Transparencia para que los ciudadanos puedan calificar y fiscalizar el uso de los recursos públicos, a fin de prevenir comportamientos ilícitos, corruptos y fraudulentos y así como violación a otros derechos individuales bajo el manto de la reserva por razones de seguridad nacional; sin embargo, existen otros motivos mediante el cual pudiese ser clasificada el acceso a la información, entre otras razones reconocidas por el derecho internacional, incluyendo por ejemplo las relaciones internacionales, la imparcialidad de los procedimientos judiciales en el presente caso los procesos investigativos, el derecho de las partes denunciantes y denunciadas, la privacidad de las personas, según el cual no podrá clasificarse información cuando el interés público en acceder a ella sea mayor al interés público en mantener su clasificación; sujetas siempre a los Principios Globales sobre Seguridad Nacional y el Derecho de Acceso a la Información Pública (Principios de Tshwane), mismos que también establecen lo relativo a las normas que regulan la Clasificación de Información. DÉCIMO TERCERO: Que, en materia de delegación, conforme manda la Ley, la autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, independientemente de la jurisdicción en la que ejerza la actividad asignada. Contando la institución con un Fiscal General Adjunto bajo la subordinación directa del titular, a quien sustituye en sus ausencias temporales, así como en los casos de excusas o recusación, quien tiene la dirección, orientación y supervisión inmediata de la Dirección de Administración y desempeñará las funciones que el Fiscal General le delegue, de conformidad a la Ley, correspondiéndole al Fiscal General Adjunto la delegación contenida en el Acuerdo FGR-JAZ-12-2024 y el oficio FGR- 413-2024. DÉCIMO CUARTO: Que la Fiscalía General de la República, a través de la facultad delegada en la Fiscalía General Adjunta, requiere fortalecer a lo interno de la institución, un mecanismo de gestión que alcance objetivos para establecer procesos -- 5 of 48 -- que permitan a la institución garantizar el manejo de la información, mediante un sistema que esté en concordancia al mandato constitucional y legal de persecución penal oficiosa y objetiva, propiciando un equilibrio entre los deberes de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales, confidenciales y su clasificación en general, con la seguridad que toda la información que por mandato imperioso y legal se maneja como reservado en nuestra institución, tenga el debido control, sin menoscabo de las respuestas debidas y oportunas a los diferentes peticionarios. DÉCIMO QUINTO: Que en el ejercicio de la facultad delegada en esta Fiscalía General Adjunta y con la finalidad de Clasificar la Información Reservada del Ministerio Público para garantizar que los derechos individuales, de integridad física, seguridad y salud consagrados por la Constitución de la República, los Convenios Internacionales que el Estado de Honduras forma parte referente a que los derechos de los funcionarios, servidores y empleados del Ministerio Público sean protegidos. Asimismo, guardar la más absoluta reserva de la información de los procesos de investigación de los delitos, así como las casas seguras, los procedimientos administrativos, datos personales contenidos en diferentes documentos custodiados en la institución; por lo cual y en atención a lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y lo resuelto por el Instituto de Acceso a la Información Pública estima pertinente Reformar el Acuerdo FGR-007-2018, que contiene la Clasificación de Información Reservada del Ministerio Público, reformas señalada en el presente acuerdo, en tanto los resultados de las investigaciones no sean presentados ante los órganos jurisdiccionales, a fin de garantizar su éxito. En virtud que existen diferentes desafíos, que cotidianamente enfrenta el Ministerio Público en los procesos investigativos y judiciales, que se enmarcan en acciones concretas que permiten dirigir técnica y jurídicamente la investigación y persecución penal de los delitos; toda vez que la siguiente información, se vincula directamente, tanto en el éxito y cumplimiento de la misión constitucional del Ministerio Público como con la seguridad individual del personal que colabora en estos procesos de lucha contra la delincuencia común y la organizada; información a la que no se puede dar acceso directa o indirectamente a personas que forman parte la criminalidad que combate la Institución. DÉCIMO SEXTO: Que en cumplimiento del mandato establecido en la Constitución de la República y desarrollado en la Ley del Ministerio Público, corresponde al Fiscal General de la República la emisión de reglamentos, órdenes, instrucciones, circulares, entre otros, para ejecutar eficientemente los objetivos y fines por los cuales fue constituido como representante, defensor y protector de los intereses generales de la sociedad, facultad que se extiende en esta Fiscalía General Adjunta, a través de la delegación contenida en el Acuerdo FGR-JAZ-12-2024, para decidir lo pertinente a la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la delegación expresa contenida en el Oficio FGR-413-2024, por lo tanto, en estricta aplicación del Principio de Especialidad, atinente a las fuentes y jerarquía del derecho administrativo, en ejercicio de la potestad reglamentaria y para los efectos de efectuar las reformas al Acuerdo FGR-007-2018, que contiene la Clasificación de Información Reservada del Ministerio Público aprobada -- 6 of 48 -- por el Instituto de Acceso a la Información Pública, a través de las Resoluciones N° SO-075-2020 de fecha nueve (9) de octubre del año 2020 y SO-115-2021 de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2021, se otorgó al Ministerio Público la Clasificación de Información Reservada por un periodo de diez (10) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, relacionados con los artículos 24, 25, 26, 27 y 31, 33 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; asimismo, conforme a las facultades determinadas por el artículo 7, 24 numeral 20, de la Ley del Ministerio Público y siguiendo las reglas establecidas por los artículos 275 y 278 del Código Procesal Penal; con la finalidad de garantizar la integridad de los servidores, funcionarios y demás intervinientes en las diferentes etapas del proceso penal, con el resguardo debido de la información, cuya divulgación pudiese debilitar y ocasionar contaminación, obstrucción o fuga de elementos pertinentes que pongan en riesgo la institucionalidad del Ministerio Público, sin menoscabo de los Principios Globales sobre Seguridad Nacional y el Derecho de Acceso a la Información Pública.
Articulos
Articulo 278
del Código Procesal Penal establece lo relativo a la Secretividad de las Investigaciones mientras los resultados no sean presentados ante los órganos jurisdiccionales. TERCERO: Que el Ministerio Público, conforme lo establece el Código Procesal Penal en los artículos 101 y 275, es la institución encargada de la investigación preliminar y de practicar toda diligencia investigativa, así como debe guardar el más absoluto respeto a los derechos individuales consagrados por la Constitución de la República, los convenios internacionales relativos a derechos humanos de los que Honduras forme parte y los del Código Procesal Penal. La información obtenida sólo podrá utilizarse para las finalidades investigativas propias de las autoridades referidas, debiendo guardarse la más absoluta reserva para cualquier otro efecto, so pena de incurrir en el delito de violación de secretos. A fin de garantizar los derechos y la vida de toda persona que sea objeto de investigación, y la de sus familiares. CUARTO: Que mediante Decreto Legislativo N° 170-2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha treinta (30) de diciembre del dos mil seis (2006), el Congreso Nacional crea el Instituto de Acceso a la información Pública, como ente responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información pública, así como de regular y supervisar los procedimientos de las instituciones obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información pública; toda vez, que la transparencia y la rendición de cuentas son garantías para un mejor desempeño del servidor público y del gobierno en general, condiciones necesarias para una efectiva participación ciudadana en la construcción de una auténtica democracia; asimismo, el derecho de acceso a la información pública es garantía de transparencia para que los ciudadanos puedan fiscalizar y exigir cuentas a los servidores públicos, a cada paso del proceso y en cualquier momento, y, además, constituye un medio eficaz contra la corrupción. QUINTO: Que conforme lo establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3; se define como Información Pública todo archivo, registro, dato o comunicación contenida en cualquier medio, documento, registro impreso, óptico o electrónico u otro que no haya -- 2 of 48 -- sido clasificado como reservado y se encuentre en poder de las Instituciones obligadas que no haya sido previamente clasificada como reservada que pueda ser reproducida. Dicha información incluirá la contenida en los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, decretos, acuerdos, directrices, estadística, licencias de todo tipo, personalidades jurídicas, presupuestos, liquidaciones presupuestarias, financiamientos, donaciones, adquisiciones de bienes, suministros y servicios, y todo registro que documente el ejercicio de facultades, derechos y obligaciones de las Instituciones obligadas sin importar su fuente o fecha de elaboración. De igual forma el cuerpo legal antes mencionado define Información Reservada como la información pública clasificada como tal por ésta Ley, la clasificada como acceso restringido por otras Leyes y por resoluciones particulares de las instituciones del sector público; asimismo, éste texto jurídico establece como Instituciones Obligadas: El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidades y los demás órganos e instituciones del Estado; y en general todas aquellas personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban o administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, nacional o extranjero. SEXTO: Que al tenor de lo que determina el artículo 16 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el artículo 7 de la Ley del Ministerio Público relacionado con el artículo 275 del Código Procesal Penal, establecen, a fin de preservar y garantizar las funciones constitucionales de la institución, que se restringe el acceso a información pública que atente contra el secreto de las investigaciones o que pueda lesionar los derechos de las personas, facultándose a la máxima autoridad nominadora, para elevar al rango de información reservada, toda información que conlleve una investigación en curso y/o ponga en peligro la vida de las personas que participan en la misma, en tanto y cuando la causa no se encuentre judicializada; En consonancia con lo anterior, en materia de transparencia el acervo normativo manda que toda institución obligada que desee restringir el acceso de información, previamente debe elaborar un Acuerdo de Clasificación de Información Reservada, y posteriormente someterlo a revisión previo a ser aprobado por el Instituto de Acceso a la Información Pública; SÉPTIMO: Que el entonces Fiscal General de la República, a través del Acuerdo FGR-007-2018, emitió la Clasificación de Información Reservada del Ministerio Público, que tiene como objeto garantizar y proteger los derechos individuales, la integridad física, seguridad y salud consagrados por la Constitución de la República, los Convenios Internacionales que el Estado de Honduras forma parte, de nuestros empleados, servidores y funcionarios, testigos protegidos, víctimas y demás sujetos de tutela por el Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, relacionados con los artículos 24, 25, 26, 27 y 33 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Habiéndose presentado en fecha 26 de junio del 2018, a través del oficio FGR-048-2018, la solicitud de revisión y aprobación del Acuerdo FGR-007-2018, que contiene la Clasificación de Información Reservada del Ministerio Público, ante la Secretaría General del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP). -- 3 of 48 -- OCTAVO: Que en fecha 09 de octubre del 2020, el Instituto de Acceso a la Información Pública emitió la Resolución N°. SO-075-2020, en la cual declaró, “…Con Lugar Parcialmente la solicitud de Clasificación de Información Pública como Reservada…” Posteriormente, en fecha 19 de noviembre del 2020, el entonces Fiscal General Adjunto vía correo electrónico interpuso Recurso de Reposición ante la Secretaría General del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), y el Instituto de Acceso a la Información Pública en fecha 17 de marzo del 2021, emitió la Resolución SO-115-2021, resolviendo lo siguiente “…declarar con lugar parcialmente el Recurso de Reposición (…) contra la Resolución N°. SO- 075-2020 de fecha 09 de octubre del 2020….”; constatándose que el Acuerdo de Clasificación de Información Reservada del Ministerio Público, una vez revisado por el órgano correspondiente, fue aprobado parcialmente. NOVENO: Que el Instituto de Acceso a la Información Pública como ente responsable de regular el Sistema Nacional de Información Pública y controlar los procedimientos de efectividad de acceso a la referida Información, a través de las Resoluciones N°. SO-075-2020 y SO-115-2021, resolvió denegar parcialmente la clasificación y reserva de información del Ministerio Público solicitada a través del Acuerdo FGR- 007-2018, determinando los criterios siguientes: “…la información denegada su reserva la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento ya la establecen como: a) Es dato personal confidencial, b) Es de acceso restringido, c) por mandato de Ley es información pública y debe ser difundida de oficio”. DÉCIMO: Estableciendo el Instituto de Acceso a la Información Pública a través de las Resoluciones N°. SO- 075-2020 y SO-115-2021, denegar la reserva de la siguiente información contenida en el Acuerdo FGR-007-2018, por ser dato personal confidencial o de acceso restringido de conformidad a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento: “a) Hoja de servicios/ trabajo; b) Expedientes clínicos; c) Padrón fotográfico de las personas que se encuentran en la base de datos del Ministerio Público; d) Las bases de datos de la institución; e) Datos e información de los expedientes personales de los servidores del Ministerio Público; f) Expedientes administrativos y procesos disciplinarios de los servidores del Ministerio Público; g) Información personal de las autoridades que han intervenido en las diligencias procesales en los diferentes niveles del proceso penal; es decir fiscales, policías, detectives, agentes, peritos; h) Base de Datos del SIGEFI (Sistema de Gestión Fiscal) y el Sistema de Alerta de la Dirección de Lucha contra el Narcotráfico; i) Las Bases de Datos de la Dirección de Medicina Forense y la Agencia Técnica de Investigación Criminal; j) Datos e información personal de los denunciantes, testigos, víctimas e informantes; k) Información personal de los ciudadanos contenidas en las diferentes bases de datos o concentrada en los sistemas de información; l) Información personal de los menores de edad detenidos y casos en que se involucre su interés jurídicamente tutelado; m) Detalle de los investigadores/personal que participe en los operativos.” Y por tanto, no es procedente su reserva en virtud que el acceso a dicha información ya es limitado de conformidad a la Ley y su Reglamento; asimismo, a través de las resoluciones antes mencionadas, se indicó a la máxima -- 4 of 48 -- Autoridad Institucional del Ministerio Público “…adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y evitar su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que establece que los datos personales serán protegidos siempre y el artículo 41 numeral 6 del Reglamento, por ser responsable de los datos personales confidenciales que se encuentren bajo custodia del Ministerio Público”. DÉCIMO PRIMERO: Que, el Ministerio Público ante la denegatoria parcial de la clasificación y reserva de información resuelta por el Instituto de Acceso a la Información Pública, presentó Recurso de Amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mismo que fue denegado, considerando dicha instancia de alzada que fueron respetados los derechos que le asistían a la institución, como ser el principio de legalidad y debido proceso, derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República y en la normativa internacional relacionada al acceso y reserva de información pública. DÉCIMO SEGUNDO: Que el derecho de Acceso a la Información Pública, constituye una garantía de Transparencia para que los ciudadanos puedan calificar y fiscalizar el uso de los recursos públicos, a fin de prevenir comportamientos ilícitos, corruptos y fraudulentos y así como violación a otros derechos individuales bajo el manto de la reserva por razones de seguridad nacional; sin embargo, existen otros motivos mediante el cual pudiese ser clasificada el acceso a la información, entre otras razones reconocidas por el derecho internacional, incluyendo por ejemplo las relaciones internacionales, la imparcialidad de los procedimientos judiciales en el presente caso los procesos investigativos, el derecho de las partes denunciantes y denunciadas, la privacidad de las personas, según el cual no podrá clasificarse información cuando el interés público en acceder a ella sea mayor al interés público en mantener su clasificación; sujetas siempre a los Principios Globales sobre Seguridad Nacional y el Derecho de Acceso a la Información Pública (Principios de Tshwane), mismos que también establecen lo relativo a las normas que regulan la Clasificación de Información. DÉCIMO TERCERO: Que, en materia de delegación, conforme manda la Ley, la autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, independientemente de la jurisdicción en la que ejerza la actividad asignada. Contando la institución con un Fiscal General Adjunto bajo la subordinación directa del titular, a quien sustituye en sus ausencias temporales, así como en los casos de excusas o recusación, quien tiene la dirección, orientación y supervisión inmediata de la Dirección de Administración y desempeñará las funciones que el Fiscal General le delegue, de conformidad a la Ley, correspondiéndole al Fiscal General Adjunto la delegación contenida en el Acuerdo FGR-JAZ-12-2024 y el oficio FGR- 413-2024. DÉCIMO CUARTO: Que la Fiscalía General de la República, a través de la facultad delegada en la Fiscalía General Adjunta, requiere fortalecer a lo interno de la institución, un mecanismo de gestión que alcance objetivos para establecer procesos -- 5 of 48 -- que permitan a la institución garantizar el manejo de la información, mediante un sistema que esté en concordancia al mandato constitucional y legal de persecución penal oficiosa y objetiva, propiciando un equilibrio entre los deberes de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales, confidenciales y su clasificación en general, con la seguridad que toda la información que por mandato imperioso y legal se maneja como reservado en nuestra institución, tenga el debido control, sin menoscabo de las respuestas debidas y oportunas a los diferentes peticionarios. DÉCIMO QUINTO: Que en el ejercicio de la facultad delegada en esta Fiscalía General Adjunta y con la finalidad de Clasificar la Información Reservada del Ministerio Público para garantizar que los derechos individuales, de integridad física, seguridad y salud consagrados por la Constitución de la República, los Convenios Internacionales que el Estado de Honduras forma parte referente a que los derechos de los funcionarios, servidores y empleados del Ministerio Público sean protegidos. Asimismo, guardar la más absoluta reserva de la información de los procesos de investigación de los delitos, así como las casas seguras, los procedimientos administrativos, datos personales contenidos en diferentes documentos custodiados en la institución; por lo cual y en atención a lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y lo resuelto por el Instituto de Acceso a la Información Pública estima pertinente Reformar el Acuerdo FGR-007-2018, que contiene la Clasificación de Información Reservada del Ministerio Público, reformas señalada en el presente acuerdo, en tanto los resultados de las investigaciones no sean presentados ante los órganos jurisdiccionales, a fin de garantizar su éxito. En virtud que existen diferentes desafíos, que cotidianamente enfrenta el Ministerio Público en los procesos investigativos y judiciales, que se enmarcan en acciones concretas que permiten dirigir técnica y jurídicamente la investigación y persecución penal de los delitos; toda vez que la siguiente información, se vincula directamente, tanto en el éxito y cumplimiento de la misión constitucional del Ministerio Público como con la seguridad individual del personal que colabora en estos procesos de lucha contra la delincuencia común y la organizada; información a la que no se puede dar acceso directa o indirectamente a personas que forman parte la criminalidad que combate la Institución. DÉCIMO SEXTO: Que en cumplimiento del mandato establecido en la Constitución de la República y desarrollado en la Ley del Ministerio Público, corresponde al Fiscal General de la República la emisión de reglamentos, órdenes, instrucciones, circulares, entre otros, para ejecutar eficientemente los objetivos y fines por los cuales fue constituido como representante, defensor y protector de los intereses generales de la sociedad, facultad que se extiende en esta Fiscalía General Adjunta, a través de la delegación contenida en el Acuerdo FGR-JAZ-12-2024, para decidir lo pertinente a la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la delegación expresa contenida en el Oficio FGR-413-2024, por lo tanto, en estricta aplicación del Principio de Especialidad, atinente a las fuentes y jerarquía del derecho administrativo, en ejercicio de la potestad reglamentaria y para los efectos de efectuar las reformas al Acuerdo FGR-007-2018, que contiene la Clasificación de Información Reservada del Ministerio Público aprobada -- 6 of 48 -- por el Instituto de Acceso a la Información Pública, a través de las Resoluciones N° SO-075-2020 de fecha nueve (9) de octubre del año 2020 y SO-115-2021 de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2021, se otorgó al Ministerio Público la Clasificación de Información Reservada por un periodo de diez (10) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, relacionados con los artículos 24, 25, 26, 27 y 31, 33 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; asimismo, conforme a las facultades determinadas por el artículo 7, 24 numeral 20, de la Ley del Ministerio Público y siguiendo las reglas establecidas por los artículos 275 y 278 del Código Procesal Penal; con la finalidad de garantizar la integridad de los servidores, funcionarios y demás intervinientes en las diferentes etapas del proceso penal, con el resguardo debido de la información, cuya divulgación pudiese debilitar y ocasionar contaminación, obstrucción o fuga de elementos pertinentes que pongan en riesgo la institucionalidad del Ministerio Público, sin menoscabo de los Principios Globales sobre Seguridad Nacional y el Derecho de Acceso a la Información Pública. ACUERDA:
Articulo 1
Se reforma parcialmente el Acuerdo FGR-007- 2018, que contiene la Clasificación de Información Reservada del Ministerio Público, declarada su reserva por un periodo de diez (10) años mediante las Resoluciones N° SO-075- 2020 y SO-115-2021, emitidas por el Instituto de Acceso a la Información Pública, en sus Artículos 2 y 3 reformados en su totalidad; 4 derogado, mismos que en lo sucesivo deberá leerse de la siguiente manera: “…Artículo 2. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN RESERVADA EN EL AMBITO ADMINISTRATIVO RELACIONADA CON LA ACTIVIDAD FISCAL E INVESTIGATIVA, QUE DESARROLLA EL MINISTERIO PÚBLICO. Que de conformidad a lo establecido por el artículo 17 numeral 2 y 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a fin de cumplir con la obligación institucional de garantizar los derechos de los diferentes actores institucionales y testigos protegidos, a la vida, la salud y la integridad corporal, realizando las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales, sin perjuicio de la actividad específica que al respecto deban desarrollar los demás entes contralores o investigativos del Estado en casos particulares, siendo necesario guardar absoluta reserva y confidencialidad, de la siguiente información vinculada con las actividades administrativas necesarias para el eficiente desarrollo de su actividad investigativa y/o de apoyo a ésta a lo interno del Ministerio Público; en virtud que el daño que puede producirse con su divulgación, sería superior que el interés público de conocer o divulgar la misma; en consecuencia se clasificó como información reservada del Ministerio Público, la siguiente: a) Planes de seguridad interna de las instalaciones que comprenden el Ministerio Público; b) Viviendas Seguras (Planos, ubicación de las instalaciones físicas y medidas de seguridad); c) Registros de las cámaras de seguridad establecidas en las oficinas del Ministerio Público; d) Información que revele puntos estratégicos que puedan significar debilidad en la seguridad interna y externa de los edificios donde se encuentran ubicadas oficinas del -- 7 of 48 -- Ministerio Público; e) Puntos de Control interno de zonas críticas; f) Almacenes de Evidencias y Seguridad de los mismos”. “Artículo 3. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN RESERVADA RELACIONADA CON LA ACTIVIDAD FISCAL E INVESTIGATIVA, QUE DESARROLLA EL MINISTERIO PÚBLICO. Que de conformidad a lo establecido por el artículo 17 numeral 3 y 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a fin de garantizar el estricto cumplimiento a la reserva determinada por los artículos 275 del Código Procesal Penal y 7 de la Ley del Ministerio Público, dando de esta forma cumplimiento al principio de especialidad y garantizando el cumplimiento de la función Constitucional encomendada a fin de asegurar el éxito de las investigaciones y las diferentes estrategias de investigación y combate a la delincuencia común y organizada, para los efectos de ejercer la acción y ejecución inmediata de las iniciativas y acciones legales encaminadas a las investigaciones conexas, incautaciones y las diversas formas y modalidades en que opera la delincuencia en los entes públicos y privados a nivel nacional; a fin de brindar la seguridad individual del personal que colabora en estos procesos de lucha contra la criminalidad y en consecuencia no producir un daño mayor que el interés público de conocer la misma, siendo clasificada como reservada por el Instituto de Acceso a la Información Pública, lo siguiente: a) Información personal de los denunciantes, ofendidos/víctimas, testigos, personas e instituciones investigadas, personal que realiza las investigaciones, informantes y colaboradores; b) Planes y órdenes de operaciones programadas; c) Información e instrucciones sobre operaciones, allanamientos, operaciones conjuntas; d) De las investigaciones que están en curso, situación y estado en que se encuentra mientras sus resultados no sean presentados ante los órganos jurisdiccionales; e) Protocolos, Dictámenes, Actas de Levantamiento, informes periciales y resultados de las pericias que se encuentran en etapa investigativa, es decir mientras no estén judicializados; f) Información de mapas delictivos, estrategias de operaciones e inteligencia; g) Detalles de inspecciones e intervención, escuchas y rastreos telefónicos”. “Artículo 4. Derogado”.
Articulo 2
El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta y una vez publicado deberá hacerse del conocimiento al Instituto de Acceso a la Información Pública y a todos los empleados, servidores y funcionarios del Ministerio Público a nivel nacional y a la población en general, por medio de la Secretaría General del Ministerio Público y de la División de Relaciones Públicas, Educación y Comunicación. Tegucigalpa, M.D.C., a los diez (10) días del mes de septiembre del 2025. MARCIO CABAÑAS CADILLO Fiscal General Adjunto de la República -- 8 of 48 -- Secretaría de Estado en el Despacho de Energía ACUERDO No. SEN-063-2025 SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA