VigenteCategoria: Administrativo
22 de septiembre de 2011 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 32,626

Reforma de artí­culos de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas.

Articulos

Articulo 1

Reformar los Artículos 2, 30, 32, 56, 63, 64,84, 85, 86, 87, 88, 94, 99, 100, 105, 107 y 112 de la L E Y O R G Á N I C A D E L T R I B U N A L SUPERIOR D E CUENTAS, contenida en el Decreto No.lO-2002-E, de fecha 5 de diciembre de 2002, los cuales deberán leerse así:

Articulo 2

D E F I N I C I O N E S . . . M I E M B R O S O M A G I S T R A D O S : Son los ciudadanos electos por el Congreso Nacional para dirigir la política y Administración General del Tribunal Superior de Cuentas, constituyendo éste la máxima autoridad del mismo.

Articulo 30

A P R O B A C I Ó N . Además de la autonomía funcional y administrativa que le confiere la Constitución de la República, para garantizar la objetividad y eficacia de los recursos públicos, el Tribunal Superior de Cuentas someterá su Proyecto de Presupuesto por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para la aprobación del Congreso Nacional; el cual no podrá ser disminuido por el Poder Ejecutivo, ni podrá ser menor al ejecutado en el período fiscal anterior. Excepto en casos debidamente calificados que sean conocidos y aprobados por el Congreso Nacional al conocer el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, la Tesorería General de la República acreditará por trimestres anticipados los fondos asignados al Tribunal. El Presupuesto del Tribunal Superior de Cuentas se financiará: 1) Con las transferencias del Presupuesto General de la República; 2) Los ingresos previstos en otras disposiciones legales; 3) Los recursos de autogestión; 4) Las donaciones y aportaciones de Organismos Nacionales o Internacionales; y, 5) Otros ingresos. -- 1 of 4 -- R E P U B L I C A DE H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C , 22 D E S E P T I E M B R E D E L 2011 No. 32,626 La Gaceta El Presupuesto del Tribunal deberá ser revisado anualmente a fin de incluir en la asignación de fondos, aquellos recursos que fueren necesarios cuando se amplíe su marco operativo.

Articulo 3

2 . - R E N D I C I Ó N D E L A C U E N T A G E N E R A L D E L E S T A D O . Dentro de los tres (3) meses siguientes de recibir las liquidaciones indicadas en el párrafo segundo de este Artículo, el Tribunal deberá informar al Congreso Nacional sobre la liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y el de las instituciones del Sector Público. Dicho informe deberá observar las normas de auditoría gubernamental y resumir su visión sobre la eficiencia y eficacia de la gestión del sector público, incluyendo la evaluación del gasto, organización, d e s e m p e ñ o , g e s t i ó n , cumplimiento de planes operativos y confiabilidad del control de las auditorías internas, el plan contable y su aplicación. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, las S e c r e t a r í a s de Estado y las instituciones descentralizadas, desconcentradas y ó r g a n o s constitucionales sin adscripción específica y demás entes públicos de similar condición jurídica, deberán enviar al Tribunal dentro de los primeros cuatro (4) meses siguientes del cierre del Ejercicio Fiscal, las liquidaciones presupuestarias correspondientes. Asimismo, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, remitirá al Tribunal Informes trimestrales sobre la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, así como del Gobierno Central e instituciones descentralizadas, desconcentradas y órganos constitucionales sin adscripción específica y demás entes públicos de similar condición jurídica.

Articulo 56

D E C L A R A C I Ó N J U R A D A . Estarán obligadas a presentar, bajo juramento, la declaración de ingresos, activos y pasivos, en adelante llamada "La Declaración", todas las personas investidas de funciones p ú b l i c a s , permanentes o transitorias, remuneradas, que desempeñen, o hayan desempeñado cargo de elección popular, elección de segundo grado, por nombramiento o contrato, en cualquiera de los poderes del Estado, o en entidades de cualquier naturaleza que reciban recursos financieros del Estado. También, estarán obligados a presentar la declaración aquellos hondurenos cuando la función adhonorem que desempeñen incluya participación en la toma de decisiones que afecten el patrimonio del Estado, así como todas las personas naturales, que en cualquier forma administren, manejen fondos o bienes del Estado, o que decidan sobre pagos o inversiones de fondos públicos, aunque su salario sea inferior a la base fijada por el Tribunal. La Declaración será presentada ante el Tribunal o ante quien delegue esa facultad, en los formularios que al efecto se emitan, o comprendiendo la relación de los bienes, activos y pasivos de su cónyuge o compañera (o) de hogar e hijos menores de edad. El Tribunal incorporará el uso de Tecnología para la presentación de las declaraciones y podrá hacer las verificaciones de éstas cuando lo estime conveniente La Declaración Jurada de Bienes, verificada por el Tribunal, tendrá el carácter procesal de prueba preconstituida.

Articulo 63

P E N A P O R E N R I Q U E C I M I E N T O I L Í C I T O . Quien cometa el delito de enriquecimiento ilícito al tenor de lo dispuesto en el Artículo 233 de la Constitución de la República, cuyo m o n t o no exceda de U n M i l l ó n de Lempiras (L. 1,000,000.00) incurre en la pena de tres (3) a siete (7) años de reclusión; y, de siete (7) a quince (15) años de reclusión cuando exceda de dicho monto. Además de las penas de reclusión se impondrán las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil. La Sentencia Definitiva, impondrá, además, al responsable una multa hasta por el monto del enriquecimiento ilícito comprobado o hasta por el monto del incremento patrimonial injustificado, la cual se hará efectiva sobre los bienes del responsable. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado se considera acreedor preferente y tendrá prelación con relación a cualquier otro acreedor. Los jueces despacharán con carácter urgente las providencias precautorias para asegurar el resultado de la acción judicial del Estado, con vista únicamente de la resolución definitiva que emita el Tribunal, aplicando las normas contenidas en la Legislación Procesal correspondiente. Los ingresos que se perciban por las multas y/o por la aplicación de cualquiera de las medidas desjudicializadoras señaladas por el D E C A N O D E LA P R E N S A H O N D U R E N A LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miradores Teléfono'Fax: Gerencia 230-4956 Administración: 230-3026 Planta: 230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL A. 2 -- 2 of 4 -- R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 22 D E S E P T I E M B R E D E L 2011 No. 32,626 La Gaceta Código Procesal Penal, en el delito de enriquecimiento ilícito y que ingresarán a la Tesorería General de la República; le corresponderá al Tribunal Superior de Cuentas, un porcentaje del Treinta y Cinco por Ciento (35%) de lo recaudado; debiendo la Tesorería General de la República, incorporarlo al Presupuesto del Tribunal Superior de Cuentas, mediante el mecanismo de ampliación automática."

Articulo 64

R E Q U E R I M I E N T O D E I N F O R M A - C I O N . El Tribunal podrá requerir toda la información necesaria sobre la situación patrimonial del funcionario, empleado o servidor público, o ex servidor en su caso, dentro de los diez (10) años posteriores a la fecha de cesación del cargo, cuando se investigue responsabilidad civil y el doble de tiempo de la que fija la Ley Penal cuando se le esté investigando una responsabilidad penal. Dicha i n f o r m a c i ó n servirá para determinar si hubo un incremento patrimonial en virtud de un hecho ilícito cometido durante el período en que el funcionario o empleado se encontraba en posesión de su cargo.

Articulo 84

P R O C E D I M I E N T O S U M A R I A L O I N V E S T I G A C I O N E S E S P E C I A L E S . Las actuaciones derivadas de los sumarios administrativos o investigaciones especiales se iniciarán por mandato del Tribunal; quien una vez concluidas y dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes dictará el Informe correspondiente, e l cual se n o t i f i c a r á a quien corresponda, y podrá ser impugnado dentro del término de treinta (30) días hábiles. Concluido este trámite, el Tribunal dictará la Resolución correspondiente que tendrá el carácter de definitiva.

Articulo 85

I M P U G N A C I Ó N D E L A S F I S C A L I - Z A C I O N E S . Concluida una intervención fiscalizadora, sus resultados se consignarán en un Informe, el cual se individualizará en Pliegos, que contendrán las responsabilidades formuladas al servidor público objeto de reparo, los que se notificarán a cada uno de los afectados para que dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes presenten ante el Tribunal las alegaciones de descargo conducentes a su defensa. Los afectados y el Tribunal podrán ejercer los derechos que le conceden el A r t í c u l o 69 de la L e y de Procedimiento Administrativo.

Articulo 86

R E S O L U C I Ó N D E L A S F I S C A - L I Z A C I O N E S . Expirado el plazo de la Impugnación o agotado el procedimiento del Artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, señalado en el Artículo anterior y una vez emitidos los dictámenes correspondientes; el Pleno del Tribunal dentro del término de noventa (90) días hábiles, dictará la Resolución Definitiva, en la que confirmará o desvanecerá los reparos o responsabilidades contenidas en los Pliegos. No obstante lo anterior, las resoluciones podrán dictarse después del plazo señalado por excusas debidamente justificadas; las cuales se consignarán en el expediente mediante diligencia firmada por el Presidente del Tribunal.

Articulo 87

R E S O L U C I Ó N E N L O S CASOS D E E N R I Q U E C I M I E N T O I L Í C I T O . Si como consecuencia de las investigaciones efectuadas para determinar enriquecimiento ilícito y concluidas las mismas, se detectaren indicios de responsabilidad, el Tribunal dictará la resolución contentiva del Informe Provisional, el cual se notificará al investigado para que dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles pueda impugnar, formulando las alegaciones que estime pertinentes para su defensa. En el caso que presente pruebas, se estará a lo que dispone el Artículo 85 de esta Ley. Concluido el t é r m i n o de la i m p u g n a c i ó n o agotado el procedimiento de pruebas señalado en el párrafo anterior e igualmente emitidos los dictámenes correspondientes, el Pleno del Tribunal dentro del término de noventa (90) días hábiles dictará la resolución definitiva confirmando o desvaneciendo los indicios de responsabilidad por enriquecimiento ilícito determinados en el Informe. Salvo la imposibilidad señalada en el párrafo segundo del Artículo anterior, el cual en ningún caso este nuevo plazo podrá exceder los sesenta (60) días. Firme que sea la resolución de responsabilidad por indicios de enriquecimiento ilícito, la cual deberá contener los extremos señalados en el Artículo 86 de esta Ley,' se procederá a trasladar el respectivo expediente al Ministerio Público, para que inicie las acciones penales correspondientes.

Articulo 88

S U S P E N S I Ó N D E L S E R V I D O R P Ú B L I C O . En el caso que el servidor público esté desempeñando su cargo, al momento en que se le detectare i n d i c i o de enriquecimiento ilícito, se hará de conocimiento a la autoridad superior del organismo estatal donde prestare sus servicios o de la autoridad nominadora correspondiente para que como primera acción, se proceda a la suspensión del servidor, en el cargo que desempeñare. Cuando fuese absuelto, el servidor público tendrá derecho a reasumir su cargo.

Articulo 94

R E S O L U C I Ó N F I R M E O E J E C U - T O R I A D A . Se entenderá firme o ejecutoriada la resolución, cuando él o los afectados se conformaren; o no interpusieren el Recurso de Reposición ante el Tribunal, ni promovieren la acción de Amparo dentro del plazo legal ante la Corte Suprema de Justicia, o agotado lo establecido en el Artículo 91 de esta Ley.

Articulo 99

S A N C I O N E S Y M U L T A S P O R O M I S I Ó N . Q u i é n o m i t i e r e presentar la D e c l a r a c i ó n correspondiente en los términos fijados en el Artículo 57 de la presente Ley, o no presentare en el término que se le hubiere fijado los documentos, declaraciones, informaciones adicionales u otros que se le solicitaren relacionados con la Declaración, o se determinase la omisión de información de bienes o ingresos en sus declaraciones, quedará en suspenso en el desempeño del cargo o empleo sin goce de sueldo, hasta que cumpla con la obligación en cada caso particular, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que fueren procedentes. Corresponde a A . K J H -- 3 of 4 -- R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 22 D E S E P T I E M B R E D E L 2011 No. 32,626 la autoridad nominadora suspender al funcionario, de conformidad . con la resolución del Tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Superior de Cuentas i m p o n d r á al infractor una multa de Cinco M i l Lempiras (L.5,000.00), debiéndose señalar un término dentro del cual deberá hacerse efectiva la misma, y la que ingresará a favor de la Tesorería General de la República. En la misma multa incurrirán los Jefes de Recursos Humanos que no cumplan con lo establecido en esta Ley, o con las comunicaciones que les manda el Tribunal Superior de Cuentas.

Articulo 100

L A S M U L T A S . Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, el Tribunal podrá imponer a los servidores públicos y particulares, multas que no serán inferiores a Cinco M i l Lempiras (L.5,000.00) ni superiores a un Millón de Lempiras (L. 1,000,000.00) según la gravedad de la falta, pudiendo, además, ser amonestados, suspendidos o destituidos de sus cargos por la autoridad nominadora a solicitud del Tribunal, cuando cometan una o más de las infracciones siguientes: 1) No comparecer a las citaciones que de manera legal y debida formal le haga el Tribunal; 2) No rendir la información solicitada por el Tribunal o por las unidades de auditoría interna o no hacerlo en tiempo" y forma; 3) Entorpecer o impedir el cabal cumplimiento de las funciones asignadas al personal del Tribunal o de las unidades de auditoría interna; 4) No realizar oportunamente las acciones tendentes a subsanar las deficiencias señaladas por el Tribunal o por las unidades de auditoría interna; 5) Facilitar o permitir por acción u omisión, que se defraude a la entidad u organismo donde presten sus servicios; 6) Contraer compromisos u obligaciones por cuenta de la entidad, organismo u ó r g a n o en el que presten sus servicios, contraviniendo las normas legales o sin sujetarse a los dictámenes previstos en las leyes; 7) N o reintegrar cualquier recurso público recibido que no haya sido utilizado para el destino autorizado; 8) Autorizar u ordenar gastos en exceso de los montos previstos en la ley y sus reglamentos; 9) No organizar ni mantener el sistema de contabilidad, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y demás normas aplicables; 10) Autorizar sin tener atribuciones, el cambio de planes, programas y estipulaciones relativos a la ejecución de los contratos y del presupuesto de la Institución; 11) No informar oportunamente sobre las desviaciones de los planes y programas en la ejecución de los contratos, o de su ilegal, incorrecta o impropia ejecución; 12) El uso indebido de los bienes o recursos del Estado; 13) Sustraer, ocultar o destruir d o c u m e n t a c i ó n considerada relevante; y, 14) Cualquier otra infracción prevista en esta Ley u otras leyes.

Articulo 105

P R E S C R I P C I Ó N . La facultad del Tribunal para fiscalizar e investigar las operaciones y actividades de los sujetos pasivos prescriben en el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el funcionario o empleado haya cesado en el cargo, para asuntos civiles y al doble de tiempo de la Ley Penal, cuando se trate de asuntos penales.

Articulo 107

N O R M A S S U P L E T O R I A S . En lo no previsto en esta Ley, se aplicará la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria, y subsidiariamente el Código Procesal Civil.

Articulo 112

F U N C I O N A M I E N T O D E L A S U N I D A D E S D E A U D I T O R Í A I N T E R N A . En concordancia con lo dispuesto en el Título V I I , Capítulo Único de la Ley Orgánica del Presupuesto, el funcionamiento de las Unidades de Auditoría Interna de las Instituciones del Sector Público, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, el Marco Rector de las Unidades de Auditoría Interna del Sector Público, así como todas aquellas normas que en el ejercicio de sus atribuciones dicte el Tribunal Superior de Cuentas. Lo anterior es igualmente aplicable a las Unidades de Auditoría Interna de los sujetos pasivos que no forman parte del Sector Público y que están comprendidas en el Artículo 5 de esta Ley.

Articulo 2

Derogar los Artículos 108, 111, 113 y 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas.

Articulo 3

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes agosto del dos mil once. J U A N O R L A N D O H E R N Á N D E Z A L V A R A D O PRESIDENTE R I G O B E R T O C H A N G C A S T I L L O SECRETARIO G L A D I S A U R O R A L Ó P E Z C A L D E R Ó N SECRETARIA A l Poder Ejecutivo. Por Tanto, Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 30 de agosto del 2011. P O R F I R I O L O B O SOSA PRESIDENTE DE L A R E P Ú B L I C A EL SECRETARIO D E ESTADO E N LOS DESPACHOS D E L INTERIOR Y POBLACIÓN. C A R L O S A F R I C O M A D R I D H A R T A . WLM -- 4 of 4 --

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