Publicación del Acuerdo Ejecutivo SDN-025-2019 en el Diario oficial la Gaceta el cual es referente al Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil
Considerandos
- 1.Que la Constitución de la República en su artículo 245 establece que el Presidente de la República tiene a su cargo la administración general del Estado; y entre sus atribuciones están la de emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a Ley.
- 2.Que mediante Decreto No. 55- 2004 de fecha 05 de mayo de 2004, el Congreso Nacional aprobó la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial de la República de Honduras en fecha 19 de mayo del mismo año y mediante Decreto No. 65- 2017 de fecha 08 de agosto de 2017 publicado en “La Gaceta” en fecha 08 de agosto de ese mismo año, se reformó la Ley de Aeronáutica Civil a efecto de contar con una normativa moderna, integral, trascendente, tecnológica y complementaria al sistema aeronáutico del Estado de Honduras y que esté acorde con las directrices, políticas y recomendaciones emanadas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)
- 3.Que el citado Decreto Legislativo dispuso el desarrollo de régimen de competencias y aspectos normativos relacionados a la supervisión y vigilancia de las actividades de aviación civil que se desarrollan en la República de Honduras y que son ejercidas por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) que hace necesario una reforma general del actual Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo No. 00645-A emitido por el Presidente Constitucional de la República el 06 de octubre de 2005 y publicado en “La Gaceta” Diario Oficial de la República de Honduras el 22 de octubre de 2005.
- 4.Que el presente Reglamento tiene por objeto desarrollar el régimen de aplicación de las normas contenidas en la Ley de Aeronáutica Civil y sus Reformas.
- 5.Que es potestad de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) emitir, revisar, reformar o derogar las Regulaciones Aeronáuticas Civiles (RAC) de Honduras de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil, sus Reglamentos y las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
- 6.Que las Regulaciones Aeronáuticas Civiles de Honduras, son normas de carácter eminentemente técnico, emitidas por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil, su Reglamento y las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional y cualquier otro Organismo Internacional de competencia aeronáutica y que sea reconocido legalmente en la República.
- 7.Que mediante resolución de fecha tres (03) de septiembre de dos mil ocho (2008), esta Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, aprobó la RAC15 denominada SERVICIO DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA.-
- 8.Que el Departamento de Asesoría Técnico Legal con fecha 12 de junio del año en curso, emitió Dictamen siendo del parecer que se apruebe la misma, ya que constituye una ampliación a la normativa vigente incorporando disposiciones que emanan de la Organización de Aviación Civil Internacional y que cada Estado deviene obligada a incluirla a su legislación nacional.
- 9.Que consta en las diligencias de mérito que se ha socializado debidamente el proyecto de Regulación RAC 15 SERVICIO DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA a efecto de que la industria aeronáutica formule los comentarios en procura de fortalecer la eficacia de dicho estamento normativo.
- 10.Que de acuerdo a lo establecido en la normativa aeronáutica vigente, la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil mediante Resolución y con conocimiento de las personas naturales o jurídicas a quienes será dirigida, tiene plenas facultades para emitir, revisar, derogar, las Regulaciones Aeronáuticas (RAC), a efecto de armonizarlas con los avances tecnológicos y normativas internacionales de aviación civil.
- 11.Que es potestad de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) emitir, revisar, reformar o derogar las Regulaciones Aeronáuticas Civiles (RAC) de Honduras de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil, sus Reglamentos y las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
- 12.Que las Regulaciones Aeronáuticas Civiles de Honduras, son normas de carácter eminentemente técnico, emitidas por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil, su Reglamento y las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional y cualquier otro Organismo Internacional de competencia aeronáutica y que sea reconocido legalmente en la República.
- 13.Que mediante resolución de fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), esta Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, aprobó la RAC 04 denominada CARTAS AERONAUTICAS.
- 14.Que el Departamento de Asesoría Técnico Legal con fecha 11 de junio del año en curso, emitió Dictamen siendo del parecer que se apruebe la misma, ya que constituye una ampliación a la normativa vigente incorporando disposiciones que emanan de la Organización de Aviación Civil Internacional y que cada Estado deviene obligada a incluirla a su legislación nacional.
- 15.Que consta en las diligencias de mérito que se ha socializado debidamente el proyecto de Regulación RAC 04 CARTAS AERONAUTICAS a efecto de que la industria aeronáutica formule los comentarios en procura de fortalecer la eficacia de dicho estamento normativo.
- 16.Que de acuerdo a lo establecido en la normativa aeronáutica vigente, la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil mediante Resolución y con conocimiento de las personas naturales o jurídicas a quienes será dirigida, tiene plenas facultades para emitir, revisar, derogar, las Regulaciones Aeronáuticas (RAC), a efecto de armonizarlas con los avances tecnológicos y normativas internacionales de aviación civil.
- 17.Que es potestad de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) emitir; revisar, reformar o derogar las Regulaciones Aeronáuticas Civiles (RAC) de Honduras de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil, sus Reglamentos y las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
- 18.Que las Regulaciones Aeronáuticas Civiles de Honduras, son normas de carácter eminentemente técnico, emitidas por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil, su Reglamento y las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional y cualquier otro Organismo Internacional de competencia aeronáutica y que sea reconocido legalmente en la República.
- 19.Que mediante resolución de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), esta Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, aprobó la RAC LPTA LICENCIAS AL PERSONAL TECNICO AERONAUTICO.-
- 20.Que el Departamento de Asesoría Técnico Legal con fecha 10 de junio del año en curso, emitió Dictamen siendo del parecer que se apruebe la misma, ya que constituye una ampliación a la normativa vigente incorporando disposiciones que emanan de la Organización de Aviación Civil Internacional y que cada Estado deviene obligada a incluirla a su legislación nacional.
- 21.Que consta en las diligencias de mérito que se ha socializado debidamente el proyecto de Regulación RAC LPTA LICENCIAS AL PERSONAL TECNICO AERONAUTICO a efecto de que la industria aeronáutica formule los comentarios en procura de fortalecer la eficacia de dicho estamento normativo.
- 22.Que de acuerdo a lo establecido en la normativa aeronáutica vigente, la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil mediante Resolución y con conocimiento de las personas naturales o jurídicas a quienes será dirigida, tiene plenas facultades para emitir, revisar, derogar, las Regulaciones Aeronáuticas (RAC), a efecto de armonizarlas con los avances tecnológicos y normativas internacionales de aviación civil.
Articulos
Articulo 1
OBJETO: El presente Reglamento es de carácter general y de cumplimiento obligatorio, tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil, estableciendo además la normativa que se debe observar en la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) relacionada con la forma de administración, el correcto funcionamiento operativo; así como lo referente a los procedimientos para el trámite y otorgamiento para la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Ley de Aeronáutica Civil y las Regulaciones Aeronáuticas Civiles de Honduras (RAC)
Articulo 2
REGLAMENTACION AERONÁUTICA: Cuando en la Ley y en el presente Reglamento, se haga referencia a la normativa, se entenderá al conjunto de normas y disposiciones que regulan los aspectos previstos en la Ley, incluyendo el presente Reglamento y las Regulaciones (RAC). Los aspectos de orden técnico y operativo que regulan las actividades aeronáuticas civiles se rigen por: a) Las Regulaciones Aeronáutica Civiles de Honduras (RAC); b) Las directivas operacionales que emita la AHAC mediante resolución Directoral; c) Las circulares de cumplimiento obligatorio establecidas por la AHAC a través de a Dirección Ejecutiva. -- 1 of 186 --
Articulo 3
CONFLICTO ENTRE NORMAS: Para efectos de la Reglamentación de cuando se presente un conflicto entre una norma aeronáutica y otra de igual jerarquía, se preferirá la norma aeronáutica. Cuando exista conflicto entre dos normas aeronáuticas de igual jerarquía, se preferirá la que proteja en mayor medida la seguridad de las operaciones aéreas. Para los casos no previstos por la Ley, su Reglamento o Regulaciones, se aplicarán los principios generales del derecho aeronáutico, las disposiciones de las leyes análogas y a falta de éstas, los principios generales del derecho común.
Articulo 4
TARIFAS.- La AHAC fijará y aprobará las tarifas que se generen por las actuaciones administrativas y técnicas que se realicen en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, para tal efecto la AHAC, tomará en consideración entre otros los siguientes factores: a) El interés público de garantizar al transporte su ejecución adecuada, eficiente y con la máxima protección de seguridad posible para las personas y mercancías; b) La obtención del menor costo de servicio compatible con las ventajas y condiciones inherentes al mismo; c) Sus efectos en el volumen del tráfico; d) La índole y calidad del servicio que se suministre; e) El margen de utilidad que debe reconocerse a las empresas tomando en cuenta una administración honrada, económica y eficiente. Las tarifas que aprueba la AHAC estarán clasificadas en dos tipos: a) Tarifas Administrativas Registrales: son aquellas que se causan por las actuaciones registrales de todos los actos que emite la AHAC; y, b) Tarifas Administrativas Técnicas: son aquellas que se causan por las actuaciones técnicas que se origina a petición de parte y que no forman parte del Plan Anual de Vigilancia de la AHAC. Las tarifas deben ser aprobadas mediante Resolución emitida por el Director Ejecutivo de la AHAC y publicadas en “LA GACETA” el procedimiento de aprobación estará contenido en un Instructivo Técnico y previo a su puesta en vigencia, serán socializadas e inscritas en el Registro Aeronáutico Nacional para los efectos legales correspondientes.
Articulo 5
DEFINICIONES. Para los fines y efectos del presente Reglamento las definiciones o términos técnicos empleados en materia aeronáutica, tendrán los significados reconocidos por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), Ley de Aeronáutica Civil y en su defecto en las Regulaciones Aeronáuticas Civiles de Honduras (RAC). TÍTULO II DE LA AUTORIDAD AERONÁUTICA CAPÍTULO I LA AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL (AHAC)
Articulo 6
LA AHAC. La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) es un ente desconcentrado de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional (SEDENA), que goza de personalidad jurídica, patrimonio propio, funcionando con independencia técnica, administrativa y financiera, en la forma dispuesta en al artículo 7 Reformado de la Ley de Aeronáutica Civil.
Articulo 7
ALCANCES DE LA DESCONCENTRACIÓN DE LA AHAC. La independencia técnica que le asiste a la AHAC, le permitirá regular internamente todo lo relativo al desarrollo de sus actividades propias por medio de la emisión de reglamentos, acuerdos, manuales, instructivos u otras disposiciones debidamente autorizadas que establezcan procedimientos, estándares o lineamientos técnicos; asimismo incluye la facultad de implementar normas técnicas y prácticas internacionales. Se entiende por independencia administrativa, la facultad que tiene la AHAC para el nombramiento y remoción de sus empleados, crear, modificar o suprimir sus dependencias, la libre administración y toma de decisiones, la planificación, organización y administración de los servicios que brinde: procedimientos que se apliquen y la emisión de reglamentos, acuerdos y resoluciones relativas a su organización interna y estructura administrativa. La independencia financiera consiste en la facultad que tiene la AHAC para la proposición, ejecución y administración de su presupuesto y la recaudación de sus propios recursos extraordinarios e invertirlos en beneficio y fortalecimiento de la institución, establecer, fijar y modificar los valores de los -- 2 of 186 -- servicios que presta la institución, no señalados expresamente en la Ley, debiendo seguir el procedimiento legal establecido para la recaudación de los ingresos ordinarios que reciba.
Articulo 8
INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS INVOLUCRADAS EN EL SUBSECTOR DE AVIACIÓN CIVIL. La AHAC es responsable de establecer la normativa y los procedimientos de regulación y promoción para que operen los servicios de transporte aéreo interno e internacional en forma ordenada, segura, eficiente y confiable, a fin de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en el artículo 3 de la Ley; debiendo coordinar acciones con las instituciones públicas y privadas involucradas en el subsector y de acuerdo a las responsabilidades establecidas para cada una de ellas en el artículo 6 de la Ley, siendo estas las siguientes: a) Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional (SEDENA); b) Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico; c) Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP); d) Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; e) Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia por intermedio de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA); f) Instituto Hondureño de Turismo (IHT) g) Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); h) Representantes de Líneas Aéreas; y, i) Otras instituciones nacionales o internacionales, públicas o privadas, cuya capacidad técnica se considere necesaria para brindar asesoría sobre determinadas materias.
Articulo 9
CONVOCATORIA. La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil a iniciativa de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional (SEDENA) convocara bimestralmente a las instituciones señaladas en el artículo anterior con el objeto de analizar y evaluar las políticas y estrategias que se establezcan en materia de aviación civil. CAPÍTULO II ESTRUCTURA ADMINISTRATIYA Y MARCO DE COMPETENCIAS
Articulo 10
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA AHAC. Para el Cumplimiento de sus funciones la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil contará con la estructura organizativa, operativa y funcional necesaria, suficiente y apropiada para la consecución de sus fines, comprendiendo al menos los órganos y unidades siguientes: a) Dirección Ejecutiva b) Subdirección Técnica c) Subdirección Administrativa d) Secretaría Administrativa e) Asesoría Técnico Legal f) Gerencia Administrativa g) Recursos Humanos h) Navegación Aérea i) Vigilancia ANS/MET j) Certificación y Vigilancia de Aeródromos k) Meteorología Aeronáutica l) Estándares de Vuelo m) Registro Aeronáutico Nacional n) Transporte Aéreo o) Planificación Aeronáutica. Y demás que sean necesarios para el buen funcionamiento de la AHAC
Articulo 11
LEGISLACIÓN LABORAL APLICABLE. En relación a sus distintas calidades y situación jerárquica de los funcionarios y empleados de la Institución habrá de apreciarse de manera puntual lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y el Reglamento de Personal de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil. CAPÍTULO III DIRECCIÓN EJECUTIVA
Articulo 12
AUTORIDAD AERONÁUTICA. La autoridad de la Aeronáutica Civil corresponde a la AHAC, entidad encargada de establecer, aplicar y ejecutar las normas que regulan la actividad aeronáutica civil, excepto las relacionadas con la seguridad de la aviación civil (AVSEC), y será responsable de ejercer las funciones que le son otorgadas por la Ley, como la efectiva aplicación de este reglamento, regulaciones, directrices y circulares que sean de su competencia. Para tales efectos, la AHAC ostenta autonomía técnica, administrativa y financiera y está facultada a dictar las normas, establecer los procedimientos, aprobar instructivos -- 3 of 186 -- técnicos que sean necesarios, a fin de garantizar la seguridad operacional de las actividades de aeronáutica civil.
Articulo 13
OBLIGACIONES. La AHAC, por medio de su Director Ejecutivo, los subdirectores, los departamentos técnicos y administrativos velarán por el fiel cumplimiento de la Ley de Aeronáutica Civil, leyes conexas, reglamentos, Regulaciones de Aeronáutica Civil (FRAC), directivas operacionales, circulares, Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Honduras. La AHAC contará con el personal técnico y demás empleados y funcionarios que se requieran para el cumplimiento de las funciones que se le encomienden en la Ley y serán nombrados por el Director Ejecutivo. Este personal será seleccionado por su experiencia y conocimientos en aviación civil y en las áreas afines a la competencia de este órgano y la idoneidad para el cargo, conforme lo establece la Ley de Servicio Civil; además, estará sujeto a un régimen especial de salarios que la Dirección General de Servicio Civil aprobará una vez considerada la especialidad de la materia y las recomendaciones emitidas en los manuales de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Todo el personal de la AHAC, así como todo el recurso humano que quiera formar parte de la misma, debe aprobar evaluaciones, pruebas de confianza y capacitaciones previas a su contratación. Estas actuaciones estarán normadas en el Reglamento Interno de Trabajo.
Articulo 14
REGULACIONES AERONÁUTICAS CIVILES DE HONDURAS (RAC). La AHAC mediante resolución directoral y con conocimiento de las personas naturales o jurídicas a quienes serán dirigidas, emitirá revisará, derogará las RAC, a efecto de armonizarlas con los avances tecnológicos y normativas internacionales de aviación civil. Para tales efectos la AHAC deviene obligada a emitir un procedimiento que debe ser observado por los que intervienen en el mismo; cualquier omisión podrá ser objeto de nulidad. Las RAC para su entrada en vigencia deben ser publicadas en “LA GACETA”
Articulo 15
DIRECTIVAS OPERACIONALES Y CIRCULARES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO. Excepto en situaciones de emergencia, todas las directivas operacionales las circulares de obligatorio cumplimiento surtirán efecto dentro del tiempo razonable que éste prescriba y continuarán en vigencia hasta que se emita una nueva disposición o por el período de vigencia que se haya especificado en estas. Cuando el Director Ejecutivo considere que existe una emergencia o peligro inminente a la seguridad operacional de la aviación civil que requiera acción inmediata, éste para enfrentar la emergencia o peligro inminente, tiene la facultad de prescribir de inmediato circulares de obligatorio cumplimiento, de igual forma tiene la autoridad de suspender y modificar una directiva operacional o circular de obligatorio cumplimiento mediante notificación en la forma que éste lo considere conveniente.
Articulo 16
EXENCIONES Y EXCEPCIONES. El Director Ejecutivo puede otorgar exenciones temporales y excepciones a los requerimientos técnicos para cumplir alguna Regulación de Aeronáutica Civil (RAC) prescrita bajo la Ley de Aeronáutica Civil, si considera que dicha acción conviene al interés público y no perjudica la seguridad operacional, bajo las condiciones siguientes: a) Debe emitir y aprobar previamente los manuales que establezcan los procedimientos de aplicación y aprobación de exenciones y excepciones; y, b) Emitir las excepciones o exenciones por medio de resolución administrativa, la que debe ser inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional y ser publicadas en el AIP.
Articulo 17
DELEGACIÓN DE FUNCIONES. El Director Ejecutivo de la AHAC, delegará en sus inspectores y funcionarios, actividades específicas para cumplir los procesos administrativos y técnicos de certificación, vigilancia, supervisión y continuidad de las operaciones aéreas, teniendo plena potestad para intervenir aeronaves, aeródromos, instalaciones de servicios de navegación aérea, hangares, organismos de mantenimiento, talleres, plataformas, depósitos de combustible, explotadoras de servicios de apoyo en tierra, instalaciones de organizaciones de instrucción aeronáutica, documentos, registros, operaciones, así como cualesquier otra actividad aeronáutica desarrollada por los operadores y prestadores de servicios de aviación civil. La delegación se hará en forma directa por parte del Director Ejecutivo. -- 4 of 186 -- Los Inspectores tienen absoluta potestad de suspender de forma inmediata las operaciones y al personal técnico aeronáutico de las aeronaves u otros proveedores de servicio o personal técnico aeronáutico vinculadas con las actividades de aviación civil cuando no cumplan con las disposiciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento y las FRAC; incluye suspensión de los privilegios emergentes de una licencia, certificado u otro documento de aviación. Las delegaciones que el Director de la AHAC otorgue a los inspectores de Organizaciones Internacionales se harán en forma escrita, debiendo ser limitadas y específicas para una función en particular.
Articulo 18
FACULTADES DEL DIRECTOR EJECUTIVO. El Director Ejecutivo de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil queda facultado para otorgar credenciales oficiales con fecha de vencimiento, a todos aquellos inspectores técnicos acreditados y certificados de la AHAC en los que haya delegado autoridad para cumplir procesos específicos administrativos y técnicos de certificación, vigilancia y supervisión de las actividades de aviación civil que se realizan en nombre de la República de Honduras. Dichas funciones están supeditadas a la validez de la credencial, la misma dará acceso irrestricto a los inspectores portadores de la misma a todas las aeronaves, instalaciones, documentos y demás actividades establecidas en el artículo 18 numeral 3, literal a) de la Ley de Aeronáutica Civil. Esta credencial es intransferible y el inspector acreditado queda sujeto a una sanción en caso de uso indebido de la misma. Para la efectividad y transparencia de estas funciones los inspectores técnicos acreditados deberán someterse periódicamente a pruebas de confianza.
Articulo 19
CONTROL SOBRE ACTIVIDADES AERONÁUTICAS. Las actividades aeronáuticas civiles están sujetas al control, fiscalización, supervisión y sanción de la AHAC correspondiéndole: a) Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en los permisos de operación, certificados de operador, en las especificaciones y limitaciones de operación; b) Exigir el cumplimiento de las RAC aplicables tanto a los operadores de aeródromos certificados y no certificados; c) Determinar y fiscalizar la capacidad legal, técnica y económico-financiera de los operadores aéreos y de aeródromos; d) Suspender las operaciones cuando se considere que no se cumplen las condiciones mínimas de seguridad operacional o cuando no se cuenten con los seguros obligatorios y autorizar la reiniciación de operaciones al subsanarse las deficiencias; e) Prohibir el empleo de material de vuelo o repuestos que no ofrezcan seguridad; f) Exigir que el personal técnico aeronáutico cuente con sus licencias y habilitaciones requeridas por la respectiva normativa; g) Hacer cumplir la Ley, el presente Reglamento, las RAC, el Convenio de Chicago y sus anexos; h) Aplicar según sea el caso, programas de inspección rutinarios, complementarios y especiales; i) Adoptar todas las medidas o acciones correspondientes para la seguridad de las actividades aeronáuticas; j) Suspender o restringir las operaciones en los aeródromos a fin de mantener la seguridad operacional; k) Otorgar exenciones y/o excepciones de acuerdo a los resultados de análisis de riesgos o estudios aeronáuticos en los aeródromos. TÍTULO III DE LA INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA CAPÍTULO I AERÓDROMOS, AEROPUERTOS CLASIFICACIÓN Y DISEÑO
Articulo 20
ATRIBUCIÓN Y COMPETENCIA. Todos los aeródromos y aeropuertos civiles del país, están sujetos al control, inspección, y vigilancia del Estado, a través de la AHAC. Las personas naturales o jurídicas deben sujetarse a las prescripciones de este Reglamento y a las RAC aplicables, para construir, operar aeródromos, instalaciones de combustible de aviación, estaciones de servicios de apoyo en tierra, edificaciones e instalaciones del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios (SSEI), remodelación e instalación de equipo auxiliar de Navegación Aérea, o cualquier instalación física dentro y fuera de los mismos o dentro y fuera de las superficies limitadoras de obstáculos. -- 5 of 186 --
Articulo 21
CLASIFICACIÓN. Los aeródromos y aeropuertos se clasifican en: a) Internacionales; b) Nacionales; c) Municipales; y, d) Privados.
Articulo 22
CONSTRUCCIÓN DE OBRAS. La AHAC, regula mediante las normativas aplicables las obras de construcción nuevas y las ya existentes de aeródromos, aeropuertos e instalaciones dentro y fuera de los mismos, así como las remodelaciones a éstos. La AHAC debe informar de forma inmediata a las Municipalidades correspondientes, cuando detecte incumplimiento de los planos y proyectos previamente aprobados y que pongan en riesgo la seguridad operacional. Cualquier modificación a los diseños debe ser sometida a la aprobación de la AHAC.
Articulo 2
3 . - R E Q U E R I M I E N T O S PA R A CONSTRUCCIÓN DE AERÓDROMOS. Los aeródromos y aeropuertos deben someterse a los siguientes procesos: a) El propietario u operador del aeródromo, inicialmente debe obtener un permiso de la AHAC para su construcción, lo anterior sin perjuicio de otras autorizaciones que deban emitir las demás dependencias gubernamentales vinculadas a este tipo de gestión. b) El propietario u operador de un aeródromo doméstico, una vez finalizada la construcción debe obtener el permiso para la operación del mismo emitido por la AHAC. c) El propietario, operador y/o concesionario de aeródromos internacionales debe someterse a un proceso de certificación de conformidad con la Regulación correspondiente.
Articulo 24
SOLICITUDES Y PROCEDIMIENTO. La solicitud para construir un aeródromo, aeropuerto o instalación física dentro de los aeródromos, se hará conforme al siguiente procedimiento a) AERÓDROMOS INTERNACIONALES. FA SE I - Consulta Previa. Su objetivo es determinar la factibilidad del emplazamiento seleccionado para el aeródromo con el espacio aéreo, el solicitante presentará a la AHAC los datos siguientes: a) Nombre de la instalación; b) Datos del solicitante, si es persona jurídica adjuntará el documento que demuestre su existencia; c) Uso al que se le destinaría la instalación; d) Aeronave crítica a utilizar; e) Plano topográfico en el que esté representado el aeródromo a escala visible; f) Coordenadas geográficas (WGS-84) del emplazamiento; El dictamen técnico favorable a esta consulta por parte de la AHAC, no implica ningún tipo de autorización de la construcción, ya que debe presentar los documentos y estudios previstos en la Fase II de este acápite. FASE II - Solicitud del Establecimiento. El solicitante presentará formal petición a la AHAC, adjuntando por duplicado la siguiente documentación e información: I.- Documentación Administrativa a) La prevista en los literales a) y b) de la fase I; b) Acreditar la disponibilidad del inmueble en donde funcionará la instalación objeto de petición, a cuyo efecto debe: i. Si es propiedad del solicitante, presentará copia debidamente autenticada del Instrumento inscrito en el Instituto de la Propiedad; ii. Si el terreno es arrendado o poseído por el peticionario bajo otro título legal, presentará el documento original o copia autenticada del mismo; c) Características de la aeronave de mayor tamaño que pretende operar en el aeródromo. II.- Documentación y Requisitos Técnicos: Cuando se pretenda la construcción de un aeródromo internacional, se presentarán dos ejemplares de un Estudio Técnico del aeródromo por un profesional competente, conteniendo los siguientes aspectos: a) Análisis de la viabilidad del emplazamiento; b) Análisis de la compatibilidad del emplazamiento desde el punto de vista de espacio aéreo (áreas prohibidas, restringidas, peligrosas, aeropuertos, etc.); -- 6 of 186 -- c) La compatibilidad del emplazamiento con relación al tráfico aéreo de la zona y con la proximidad de otros aeródromos y núcleos urbanos. III.- Estudio Meteorológico: A partir de un período estadístico de cinco (5) años se determinará: a) Las rosas de intensidades y frecuencias de vientos; b) Visibilidad y altura de nubes; c) Coeficiente de utilización del aeródromo por vientos para las aeronaves a las que esté destinado a servir; d) Temperatura máxima, mínima y temperatura de referencia del aeródromo. IV. - Obstáculos: El solicitante debe presentar un estudio para determinar las características de las superficies limitadoras de obstáculos aplicables, para tal efecto debe realizar un análisis particular de todos aquellos elementos que constituyen obstáculo y de aquellos otros que sin serlo sean objeto de consideración. En este sentido, se prestará especial atención al tendido eléctrico, torres de antenas, árboles, diales y otros objetos singulares del entorno. Asimismo se efectuará un estudio específico de los sectores de aproximación, ascenso y despegue del aeródromo. V.- Estudio del Área de Movimiento del Aeródromo: El solicitante debe realizar un estudio detallado de las características físicas de las pistas, franjas, calle de rodaje, plataforma y estacionamiento, calculando y justificando: a) Número y orientación de las pistas; b) Longitud, anchura, pendientes y resistencia del pavimento o superficie de las pistas en función de la aeronave crítica; c) Longitud básica de pistas; d) Clave de clasificación; e) Distancias declaradas; f) Longitud, anchura, pendiente y tipo de superficie de las franjas de pistas; g) Dimensiones y características físicas de las zonas libres de obstáculos y zonas de parada; h) Dimensiones, pendientes, tipo de pavimento o superficie y trazado de calle de rodaje; i) Longitud, anchura, pendientes, tipo de pavimento o superficie de las franjas de las calles de rodaje; y, j) Dimensiones, pendientes, tipo de pavimento o superficie y distribución de los puestos de estacionamiento en las plataformas en caso de que los hubiese. VI.- Ayudas Visuales a la Navegación: El solicitante debe presentar un estudio de señalización y balizamiento con que estará dotado el aeródromo, así como la descripción de las características y dimensiones de cada una de las ayudas y señales previstas: Ayuda para localización, señalización de pista, calle de rodaje, plataformas, indicador de dirección del viento, ubicación y dimensiones de ésta. VII.- Servicios de Salvamento y Extinción de Incendios: El solicitante debe presentar un estudio del equipamiento con que estará dotado el aeródromo de conformidad a lo especificado en la Regulación correspondiente y el documento 9137 Manual de Servicios de Aeropuertos PARTE I Salvamento y Extinción de Incendios de OACI. VIII.- Datos del Aeródromo: El solicitante debe presentar la información completa de datos del aeródromo para ser publicados en el AIP del Estado de acuerdo con la Regulación Nacional correspondiente. IX.- Planos: El solicitante debe acompañar a la documentación técnica los siguientes planos: a) Localización del aeródromo en escala de 1:50,000; b) Plano de configuración del aeródromo y que estén representados los siguien elementos: Pistas, franjas, zonas libres de obstáculos, zona de parada, calles de rodaje, plataforma y estacionamiento, hangares, edificaciones, instalaciones de combustible, límites de propiedad, zona de protección de pista, servicio de salvamento y extinción de incendios, punto de referencia del aeródromo; estos planos a escala referida por el Departamento de Certificación y Vigilancia de Aeródromos de la AHAC; c) Plano de colindantes; d) Norte magnético y geográfico, ayudas visuales y electrónicas para la navegación, señalización y balizamiento del campo de vuelo; e) Incluir una planta general y detalle de cada una de las ayudas visuales sobre un plano topográfico oficial a escala de I: 10,000 representando todas las superficies limitadoras de obstáculos; y, f) Planos de todas las edificaciones que se realicen en el aeródromo con sus respectivas distribuciones, elevaciones y ubicaciones de los mismos. -- 7 of 186 -- b) AERÓDROMOS DOMÉSTICOS: Fase I: Presolicitud El Interesado debe solicitar de manera formal una reunión a la AHAC, para exponer su intención de construir e inscribir un aeródromo y recibir orientación sobre el proceso a seguir y la regulación aplicable. El Interesado debe asistir a esta reunión, con el personal que formara parte de los profesionales responsables del proceso de construcción e inscripción del emplazamiento. Fase II: Solicitud en legal y debida forma — anteproyecto a) Solicitud formal de la construcción, operación e inscripción del emplazamiento (pista, fumigación agrícola, privado, deportivo, o campo para aterrizaje de vehículos ultraligeros) dirigida hacia la AHAC, firmada por el propietario registral del inmueble o por el representante legal en caso de que el dueño sea una empresa o sociedad anónima. b) Copia de la Cédula de Identidad por ambos lados y en caso de ser persona jurídica presentar la personería. c) Nombre del encargado del proceso de inscripción, dirección donde recibir notificaciones, correo electrónico, número telefónico. En caso de persona jurídica acreditar poder legal que lo faculte. d) Nombre de la persona que estará como encargado de la operación del emplazamiento una vez que sea autorizada su operación, dirección donde recibir notificaciones, correo electrónico, número telefónico. En caso de persona jurídica acreditar poder legal que lo faculte. e) Indicar el nombre del emplazamiento. No se debe utilizar nombres ya existentes. f) Uso detallado a que se destinará el emplazamiento. g) Indicar si la operación es diurna o nocturna. h) Dos copias certificadas del plano catastrado donde será ubicado el emplazamiento. i) Temperatura de referencia y orientación de vientos prevalecientes del lugar emplazamiento, en grados centígrados, para tales efectos se debe observar lo siguiente: i.i Esta información debe ser certificada por el departamento de Meteorología Aeronáutica y debe ser generada respecto de la estación meteorológica representativa del lugar del emplazamiento. i.ii En el caso de la información de los vientos prevalecientes, la certificación debe adicionalmente incluir el valor anual (velocidad y dirección), así como la velocidad y dirección predominante para cada mes del año. i.iii En caso de que el Interesado solicite la información al departamento de Meteorología Aeronáutica y éste indiqué formalmente, de que no hay alguna estación representativa del sitio del emplazamiento, el interesado debe iniciar un proceso de medición de este dato, según las características indicadas en el Anexo 3 de la OACI, por un periodo de al menos un año. j) Especificaciones técnicas del tipo de aeronave crítica a operar. k) Especificaciones de los materiales que conformarán la superficie de la pista. l) Las coordenadas geográficas WGS-84 (grados, minutos, segundo milésimas de segundos) y elevaciones sobre el nivel medio del mar (ortométrica), de puntos específicos del área de movimiento (según petición del departamento de Certificación y Vigilancia de Aeródromos). m) Planos del emplazamiento (pista, fumigación agrícola, privado, deportivo, o campo para aterrizaje para vehículos ultraligeros), que incluya como mínimo: 1 . La ubicación del norte en todos los planos. 2. Diseño de la orientación del aterrizaje o despegue. 3. Diseño y dimensiones del emplazamiento (pista, fumigación agrícola, privado, deportivo, o campo para aterrizaje para vehículos ultraligeros), incluidas las respectivas franjas y zonas de seguridad. 4. Ubicación geográfica del emplazamiento. 5. Dentro del plano catastrado, ubicar el emplazamiento. 6. Levantamiento de los detalles que se encuentran alrededor del emplazamiento (obstáculos, edificaciones, caminos, otros), dentro de las superficies limitadoras de obstáculos (SLO). Se debe indicar distancias tanto horizontal como su altura vertical. 7. Perfiles longitudinales del eje y los extremos de la pista prolongados hasta el final de la superficie de aproximación, en los cuales se deberá indicar la pendiente de la superficie de aproximación. Debe incluir la representación del perfil del terreno y los -- 8 of 186 -- posibles obstáculos. Se debe indicar distancias tanto horizontal como su altura vertical. 8. Suministrar secciones transversales a una distancia no mayor a 50 metros entre ellas, con un ancho que incluya la pista y las franjas de la misma. Adicionalmente, incluir las superficies de transición de cada sección. Debe incluir la representación del perfil del terreno y los posibles obstáculos. Se debe indicar distancias tanto horizontal como su altura vertical. 9. Orientación de la pista referida al norte magnético. Se debe indicar variación magnética a la fecha de la solicitud. 10. Detallar e ilustrar el tipo de aeronave crítica a operar. 11 . Indicar cuáles serán las vías de acceso para futuras inspecciones de vigilancia, por parte del personal de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil. 12. Indicar las coordenadas geográficas WGS- 84 (grados, minutos, segundos, milésimas de segundos) y elevaciones de los puntos determinados en el inciso (l) 13. Diseño y especificaciones de los materiales que conformarán la superficie de la pista. 14. Planos de diseño de señalización horizontal y vertical. 15. Planos de diseño del sistema de iluminación, si la operación fuera nocturna. Los planos deben ser firmados, sellados y timbrados por un Ingeniero (según aplique) miembro del Colegio de Ingenieros o Arquitectos de Honduras, según su especialidad; todas las coordenadas y elevaciones deben ser determinadas o validadas por el Instituto de la Propiedad. Fase III - Revisión documental Durante esta etapa se revisará los documentos, los que requieran alguna corrección por parte del Departamento de Certificación y Vigilancia de Aeródromos, El interesado tendrá 15 días hábiles para presentar las correcciones requeridas. Si el interesado no puede cumplir con el plazo debe notificar formalmente a la AHAC, los motivos por los cuales no puede continuar con el trámite en el tiempo establecido; quedará a criterio de la AHAC si se le otorga o no un plazo mayor al interesado, para que cumpla con Io requerido. De no cumplir con este plazo se procederá a archivar el caso, a pesar de haber realizado el pago correspondiente. Fase IV - Visita al sitio del emplazamiento Si durante la visita al lugar del emplazamiento, se determina que el lugar NO es apto, la AHAC le comunicará al interesado. Si el proyecto presentará movimiento de tierras, el interesado debe presentar a la AHAC, los planos del proyecto en una copia física, el cual debe incluir toda la información correspondiente a planos, indicada en fase II, inciso “m”. La autorización que se otorga para la construcción del proyecto, no exime de la responsabilidad del profesional a cargo de la obra, del trámite ante otras instituciones. Fase V - Inscripción y operación Si durante la inspección final del proyecto, existiera algún incumplimiento o variación en la construcción final versus lo propuesto, se le indicará al interesado para que presente las correcciones respectivas; caso contrario se da por finalizada esta fase.
Articulo 25
DISEÑO DE AERÓDROMOS. Los requisitos arquitectónicos y de ingeniería relacionados con la infraestructura que son necesarios para la óptima aplicación de las medidas de seguridad de la aviación civil internacional deben integrarse en un diseño que contenga una planificación adecuada aprobada por la AHAC. Todo lo relacionado a los equipos, operaciones e instalaciones en aeródromos se hará normativa establecida en la Regulación correspondiente.
Articulo 26
CERTIFICACIÓN DE AERÓDROMOS. Los operadores de aeródromos internacionales deben someterse a un proceso de certificación de conformidad con los requerimientos y marco normativo contenidos en las Regulaciones nacionales correspondientes.
Articulo 27
SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN O RESTRICCIÓN. La Autoridad Aeronáutica, podrá suspender, cancelar o restringir la operación de un aeródromo por razones de interés general de la aviación o por incumplimiento de -- 9 of 186 -- las condiciones sobre las cuales fue otorgado el Certificado de Aeródromo, la autorización de operación o por los casos siguientes: 1 . Cuando la suspensión, cancelación o restricción sea solicitada por su propietario; 2. Cuando no se garantice la seguridad operacional; 3. Por incumplimiento de las disposiciones sobre las cuales se le otorgó el certificado de Aeródromo o la autorización de operación; o por una violación a las disposiciones legales, regulatorias y otras que emita la AHAC; y, 4 Cuando existan deficiencias o problemas de seguridad operacional no resueltas por el explotador del aeródromo. LA AHAC, tomará las medidas para que un aeródromo cancelado o suspendido no sea operado y si fuese necesario requerirá la intervención judicial o policial
Articulo 28
SISTEMADE GESTIÓN DE LASEGURIDAD OPERACIONAL (SMS). La AHAC se asegurará, promoverá y vigilará que los aeródromos certificados cuenten con un sistema de gestión de seguridad operacional, cumpliendo con la Regulación correspondiente. CAPÍTULO II SERVICIOS DE ASISTENCIA DE AERONAVES EN TIERRA
Articulo 29
ESTACIONES ABASTECEDORAS DE COMBUSTIBLE DE AVIACIÓN. Para su instalación y funcionamiento, ya sea dentro o fuera de los predios de un aeródromo deben contar con la autorización de la AHAC, conforme a las Regulaciones correspondientes y otras normas aplicables en el ámbito nacional e internacional Para la autorización deben acreditar los requisitos siguientes: a) Presentar solicitud en legal y debida forma; b) Constitución de Sociedad; c) Plano de ubicación, estructuras y capacidades de almacenamiento con su respectivos ductos de distribución, válvulas, etc. d) Indicar que clase de combustible será almacenado y método de distribución; e) Manual de operación, funcionamiento, mantenimiento y manual de capacitación; f) Si la estación se encuentra dentro del aeródromo requiere la aceptación del operador del aeródromo en relación con la conveniencia del servicio y con los requerimientos técnicos sobre la seguridad operacional y de una póliza de seguros que cubra adecuadamente las responsabilidades por los riesgos propios del servicio que presta.
Articulo 30
SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES. Para el suministro de combustibles, lubricantes y similares en los aeropuertos es necesario ser titular de un permiso otorgado por la AHAC para ejercer esta actividad. Para la aprobación del suministro de combustible debe haber sido resuelto favorablemente lo establecido en el artículo 29 de este Reglamento. Para el suministro de combustible se debe cumplir con los siguientes requisitos a) Personal con su debida acreditación para el manejo de la estación de combustible y el suministro de combustible; b) Manuales aprobados por la AHAC para la prestación del servicio; c) Listado de vehículos con el que se realizará la operación debidamente equipados, registros de mantenimiento, capacidad de almacenamiento y distribución; d) Los vehículos utilizados deben cumplir con los requerimientos de las RAC correspondientes; e) Si el suministro se realiza dentro de un aeródromo internacional debe contar con la autorización del operador de aeródromos y una póliza de seguros que cubra adecuadamente las responsabilidades por los riesgos propios del servicio que presta.
Articulo 31
PROHIBICIONES. Queda prohibido el abastecimiento de combustible a las aeronaves en las siguientes circunstancias: a) Mientras estén funcionando los motores; b) Cuando los motores estén siendo calentados por acción de mecanismos ajenos a sus sistemas; c) Mientras permanezcan en su hangar en lugar cerrado; d) Encontrándose en operación parcial o total el equipo de radio; e) Durante las maniobras de embarque o desembarque de pasajeros; f) Con pasajeros a bordo; -- 10 of 186 -- g) Cuando en las inmediaciones del aeropuerto o en el mismo, existan tormentas eléctricas que puedan producir descargas eléctricas a tierra; y, h) Mientras esté en proceso de abastecimiento no deberá accionarse ningún interruptor q pueda producir descargas. No obstante la prohibición contenida en el literal f): la AHAC, podrá permitir el abastecimiento con pasajeros a bordo cuando las empresas de aviación, los operadores de aeródromos o las empresas que brinden el servicio de apoyo en tierra (Ground Handling) autorizados cuenten con equipo e instalaciones adecuadas y utilicen procedimientos que por sí mismos constituyan un máximo de seguridad para que el abastecimiento pueda realizarse sin hacer descender a los pasajeros que se encuentren a bordo. El peticionario queda obligado a gestionar por escrito la autorización ante la AHAC, la cual calificará el equipo y los procedimientos empleados, aprobando o improbando la solicitud.
Articulo 32
EQUIPO DE EMPRESAS DE SERVICIO DE APOYO EN TIERRA (EQUIPO GROUND HANDLING). El equipo, instalaciones y sus operaciones serán autorizados y evaluados por la AHAC, de modo que cumplan con las especificaciones de servicio, las Regulaciones y que no comprometan la seguridad operacional. Para la autorización deben acreditar los requisitos siguientes: a) Presentar solicitud en legal y debida forma; b) Constitución de Sociedad; c) Plano de ubicación, estructuras y listado de equipo a utilizar; d) Indicar el tipo de aeronaves a las cuales prestará el servicio; e) Manual de operación, mantenimiento, manual de capacitación, manual SMS; f) Personal técnico aeronáutico con licencias y habilitaciones vigentes de acuerdo a los servicios que se prestarán; g) Presentar la aceptación del operador del aeródromo en relación con la conveniencia del servicio y con los requerimientos técnicos sobre la seguridad operacional; y, h) Póliza de seguros que cubra adecuadamente las responsabilidades por los riesgos propios del servicio que presta. Los emplazamientos de hangares serán de acuerdo a las Regulaciones y su solicitud de construcción deberá remitirse a la AHAC para su respectiva aprobación.
Articulo 33
INSTALACIONES DE SERVICIO DE SALVAMENTO Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS SSEI. Toda Estación o Instalación de Salvamento y Extinción de Incendios debe ser supervisada por la AHAC, basado en las Regulaciones nacionales y documentación OACI relativa al tema. CAPÍTULO III HELIPUERTOS, CONSTRUCCIÓN EN ÁREAS ADYACENTES O CONEXAS A LOS AERÓDROMOS
Articulo 34
PROCEDIMIENTO APROBACIÓN DE HELIPUERTO. Todo lo referente al emplazamiento, diseño y operación de los helipuertos se estará a lo dispuesto en el Anexo 14 Volumen II del Convenio de Aviación Civil Internacional en tanto la AHAC emite la Regulación Aeronáutica Civil pertinente El proceso para la aprobación de helipuertos se establece en dos fases Primera fase: La AHAC emite un permiso para la construcción del helipuerto, en tal sentido el peticionario debe acompañar con su solicitud los siguientes requisitos: a) Presentar solicitud en legal y debida forma; b) Presentar coordenadas WGS-84 (no necesariamente las emitidas por el Instituto de la Propiedad) del sitio en el cual se va a emplazar el helipuerto; c) Análisis de las superficies limitadoras de obstáculos; d) Indicar el helicóptero de mayor tamaño que se desea utilizar en el helipuerto con sus características; e) Planos de ubicación y detalles del helipuerto, pendientes, sistemas de extinción de incendios. f) Tipo de helipuerto (superficie, elevado o de plataforma); g) Área de aproximación final y de despegue; h) Zona de protección; i) Calle de rodaje en tierra o aérea y ruta de desplazamiento; y, j) Ayudas visuales del helipuerto. Segunda fase: La AHAC emite un “permiso de operación del helipuerto”, en tal sentido el peticionario debe haber finalizado -- 11 of 186 -- la primera fase satisfactoriamente de acuerdo a la normativa aplicable verificada por los inspectores de la AHAC; de igual forma debe presentar los siguientes requisitos a) Coordenadas WGS-84 emitidas por el Instituto de la Propiedad (IP); b) Procedimientos de aproximación y despegue; c) Plano y detalle de las distancias declaradas (Distancia de despegue disponible, distancia de despegue interrumpido disponible, distancia de aterrizaje disponible); d) Planos finales tal como quedó construido el helipuerto y de sus superficies limitadoras de obstáculos, e) Disposiciones de salvamento y extinción de incendios; f) Zonas de protección de la plataforma; y, g) Acreditar recibo de inscripción registral. En ambas fases, todos los planos que se acrediten deben estar debidamente firmados, sellados, timbrados por el profesional responsable; asimismo, queda terminantemente prohibido operar un helipuerto si no ha concluido el proceso de aprobación por parte de la AHAC.
Articulo 35
SUPERFICIES LIMITADORAS DE OBSTÁCULOS. Todas las instalaciones y edificaciones por encima, más allá, fuera o por debajo de las superficies limitadoras de obstáculos de los aeródromos, estarán sujetas a las restricciones que señalen las Regulaciones respectivas y a las medidas que con fines de seguridad operacional dicte la AHAC, en coordinación con las Autoridades Municipales.
Articulo 36
CONSTRUCCIÓN ÁREAS ADYACENTES O CONEXAS AL AERÓDROMO. Para la ejecución de obras en áreas adyacentes o conexas a los aeródromos que estén dentro del perímetro de las superficies limitadoras de obstáculos o dentro de las área influencia de los procedimientos de aproximación y de ascenso en el despegue de las aeronaves, se requiere autorización previa de la AHAC. Las Municipalidades no pueden, bajo su responsabilidad, otorgar permiso de construcción ni permitir ejecutar obras sin dicha autorización
Articulo 37
CONSTRUCCIONES. La solicitud para obtener el dictamen de altura máxima permisible dentro de las áreas de influencia de un aeródromo de acuerdo al artículo anterior, debe ser presentada ante la AHAC, adjuntando los requisitos siguientes. I. PARA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS: Identificación del solicitante y acreditación de la calidad con que actúa, así como la de su representada, si fuere persona jurídica y la documentación que acredite la propiedad del bien, o de cualquier otra figura jurídica que le otorgue el libre disfrute sobre el mismo; ii. Plano de localización del terreno en que se efectuará la construcción; iii. Plano del área del polígono con sus distancias y colindantes; iv. Planos de ubicación de la edificación dentro del polígono con sus respectivas distancias; v. Plano que contenga las secciones y altura del edificio, incluyendo cuarto de máquinas, depósitos, antenas o cualquier instalación, en la parte superior de la edificación; vi. Constancia del Instituto de la Propiedad en el que describe las coordenadas geográficas WGS 84, U TM, altura ortométrica y geoídal; vii. Comprobante de pago para la inscripción registral. Todos los planos requeridos deben estar firmados, sellados y timbrados por el profesional responsable del diseño. II. PARA INSTALACIÓN DE ANTENAS, TORRES Y RÓTULOS PUBLICITARIOS Y OTROS OBJETOS: Identificación del solicitante y acreditación de la calidad con que actúa, así como la de su representada, si fuere persona jurídica y la documentación que acredite la propiedad del bien, o de cualquier otra figura jurídica que le otorgue el libre disfrute sobre el mismo, ii. Plano de localización del terreno en el cual se ubicará el objeto, refiriendo medidas del terreno; iii. Constancia del Instituto de la Propiedad en el que describe las coordenadas geográficas WGS 84, UTM, altura ortométrica y geoídal; iv. Planos de ubicación de la edificación dentro del polígono con sus respectivas distancias; v. Plano que contenga la altura del objeto hasta su punto más alto; vi. Comprobante de pago para la inscripción registral. Todos los planos requeridos deben estar firmados, sellados y timbrados por el profesional responsable del diseño -- 12 of 186 -- Previo a dictámenes, informes o aprobaciones de la AHAC, deben llevarse a cabo inspecciones in situ por parte de inspectores de la AHAC donde se proyecta construir o realizar los cambios. Asimismo, una vez terminadas las obras, la AHAC debe efectuar una inspección in situ para la verificación del cumplimiento de las Regulaciones.
Articulo 38
NOTIFICACIÓN MUNICIPALIDADES. Cuando se hayan realizado edificaciones, estructuras o instalaciones dentro de las áreas adyacentes o conexas a los aeródromos que incluyan las superficies limitadoras de obstáculos o las áreas de influencia de los procedimientos de aproximación y de ascenso en el despegue de las aeronaves, que hayan excedido la altura permitida sin autorización de la AHAC, se notificará a la Municipalidad correspondiente, haciéndole ver la infracción cometida y la imposición de la multa que establece la Ley de Aeronáutica Civil, fijándole un plazo prudencial para la eliminación de la parte que sobrepase el límite de altura prevista, o en su caso deberá presentar un estudio aeronáutico que refleje que no vulnera la seguridad operacional.
Articulo 3
9 . - A C C I O N E S L E G A L E S P O R INCUMPLIMIENTO. Si el propietario o responsable, transcurrido el plazo que señala el artículo anterior, no ha cumplido con la eliminación del obstáculo o presentación del estudio aeronáutico, se notificará nuevamente a la Municipalidad para los efectos correspondientes e instruirá las diligencias para que judicialmente sea eliminada o demolida la parte que exceda la altura permitida, a costa del responsable, independientemente de la multa que corresponde.
Articulo 40
SANCIONES. La contravención a las disposiciones de este Título será sancionada con los montos previstos en el Título XVI Capítulo Único de la Ley, sin perjuicio de otras disposiciones de la misma u otra responsabilidad prevista en la legislación nacional. TITULO IV CIRCULACIÓN AEREA CAPÍTULO ÚNICO CIRCULACIÓN DE AERONAVES Y AERONAVEGABILIDAD
Articulo 41
LIBRE CIRCULACIÓN. Es libre la circulación aérea en el espacio hondureño, sin perjuicio de las disposiciones vigentes que limiten dicha libertad y pagos po los servicios prestados en operaciones de despegue, aterrizaje y otros. La circulación de aeronaves extranjeras dentro de territorio nacional sólo puede ser efectuada en las condiciones, rutas y aerovías establecidas en la autorización correspondiente. Las aeronaves civiles, sus tripulaciones, pasajeros y carga transportada que se encuentren en territorio hondureño o su espacio aéreo, quedan sujetos a la jurisdicción y competencia de las autoridades hondureñas.
Articulo 42
CONOCIMIENTO NORMATIVA AERONÁUTICA. Todo operador, explotador o miembro de la tripulación, está obligado a conocer las normas que rigen la actividad de aviación y su incumplimiento por desconocimiento, negligencia, impericia, imprudencia o dolo da lugar a una sanción conforme a Ley.
Articulo 43
INMOVILIZACIÓN DE AERONAVES.- La inmovilización de las aeronaves y motores deberá ser dispuesta por la AHAC, atendiendo razones técnicas o por violación a la Ley, este Reglamento y demás Regulaciones aplicables a cada situación. La AHAC, podrá ordenar al operador o piloto que la aeronave no sea operada en las siguientes situaciones: a) La aeronave no esté en condiciones aeronavegables luego de haber sido inspeccionada; b) El piloto no esté física o mentalmente capacitado para el vuelo; c) La operación puede causar inminente peligro a personas, cosas o propiedades en tierra; d) No se cumpla con las RAC aplicables; y, e) La autoridad ATS, competente considere que la operación es insegura con base en las condiciones meteorológicas adversas.
Articulo 44
INSPECCIÓN DE AERONAVES. Para efectos de inspección, supervisión y control de circulación aérea, la AHAC por medio de sus inspectores de aeronavegabilidad y operaciones podrá practicar las verificaciones relativas a las aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas, antes de la partida, durante el vuelo, el aterrizaje o el estacionamiento, asimismo podrá inspeccionar las instalaciones y los servicios -- 13 of 186 -- aeronáuticos adoptando las medidas necesarias para preservar la seguridad operacional y regularidad de la navegación a rea.
Articulo 45
AERONAVES CON FINES PARTICULARES O TURÍSTICOS. Los propietarios de aeronaves extranjeras que visiten el país con fines particulares o turísticos, deben obtener autorización de ingreso al país, cumpliendo con los requerimientos siguientes: a) Vuelos con matrícula del área centroamericana: bastará con presentar el plan de vuelo de salida por la vía AMHS, correo electrónico o cualquier otro medio disponible en su lugar de origen por lo menos una hora antes de su salida. b) Vuelos con matrícula fuera del área centroamericana: La solicitud de permiso de sobrevuelo y aterrizaje deberá enviarse a la AHAC por lo menos 24 horas previas a efectuar el vuelo ya sea vía AMHS, correo electrónico o cualquier otro medio disponible. c) Quedan exentas de las disposiciones anteriores todas las aeronaves en las situaciones de emergencia, rescate, ayuda o misión humanitaria y evacuación médica. A los operadores de aeronaves que se encuentren bajo las condiciones antes indicadas y que requieran realizar vuelos dentro del territorio nacional, la AHAC inicialmente por medio de las oficinas de Plan de Vuelo (AIS/ARO), les concederá un permiso de circulación en el país por un periodo no mayor a diez (10) días calendario. Los permisos de circulación por períodos mayores al enunciado requerirán la emisión de una resolución de la AHAC, cuya vigencia estará sujeta al vencimiento de la póliza acreditada en el Registro Aeronáutico Nacional. Los titulares de permisos de circulación, no podrán cobrar por transportar personas o carga; tales permisos no son aplicables a operadores extranjeros de aeronaves dedicadas a la aviación agrícola u otra actividad que implique lucro o beneficio económico.
Articulo 46
VUELOS FERRY.- Los operadores de aeronaves que requieran la realización de Vuelos Ferry dentro o fuera del país deben presentar autorización emitida por la autoridad competente y la oficina de AIS/ARO lo adjuntará al respectivo plan de vuelo. En el caso que el vuelo se realice por causas de mantenimiento se deberá acreditar mediante autorización de los inspectores de aeronavegabilidad.
Articulo 47
AERONAVES DE ESTADO DE OTROS PAÍSES: Los operadores de aeronaves de Estado de otros países que deseen volar sobre el territorio nacional o aterrizar en el, solicitarán por intermedio de la Secretaría de Estado en los Despacho de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, la autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa; ésta concederá el permiso y notificará a la AHAC, para fines de seguridad del tránsito aéreo. Los operadores de aeronaves con categoría de vuelo oficial que deseen sobrevolar el territorio nacional o aterrizar en el, solicitarán por intermedio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional la autorización de la AHAC quién le informará al conceder dicho permiso.
Articulo 4
8 . - I N C U R S I Ó N D E A E R O N AV E EXTRANJERA. Si una aeronave extranjera hubiese penetrado en territorio hondureño sin autorización o hubiese violado prescripciones relativas a la circulación aérea, deberá ser obligada a aterrizar y podrá ser detenida por la fuerza militar o policial correspondiente, sin perjuicio de la sanción que establezca la Ley de Aeronáutica Civil Para tales efectos las autoridades competentes harán uso de todos los medios admitidos por el derecho internacional, teniendo cuidado de no poner en peligro la vida de los ocupantes de la aeronave ni la seguridad de ésta, sin perjuicio de los derechos y obligaciones otorgados por la Carta de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales pertinentes, ratificados por el Estado de Honduras.
Articulo 49
AERÓDROMOS. Las aeronaves deben operar en aeródromos debidame autorizados y cumplir con los procedimientos, condiciones y formalidades establecidas por las normas correspondientes. El explotador de la aeronave es responsable frente al explotador del aeródromo por los daños y perjuicios que ocasione en el caso de incumplimiento. El propietario o explotador de un aeródromo privado no puede oponerse al aterrizaje de una aeronave que se encuentre en situación de emergencia, de caso fortuito o de fuerza mayor, ni impedir la continuación del vuelo. El aterrizaje en un aeródromo privado otorga derecho al propietario para reclamar -- 14 of 186 -- la justa retribución por el uso de los servicios e instalaciones que de dicha circunstancia se derive. TÍTULO V DE LAS ZONAS FRANCAS DENTRO DE LOS AEROPUERTOS CAPÍTULO ÚNICO ZONAS FRANCAS
Articulo 50
ZONA FRANCA. En los aeropuertos internacionales debe existir un área o zona de tratamiento especial bajo el control de la autoridad aduanal en la cual se encontrarán los bienes que deban ser utilizados por las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que realicen actividades de aviación comercial o general incluso actividades conexas debidamente autorizadas para operar en Honduras.
Articulo 51
PROCEDIMIENTO. Para los efectos del
Articulo 44
de la Ley de Aeronáutica Civil, las personas naturales o jurídicas para poder gozar de tratamiento especial deben ser autorizadas por la Autoridad competente y deben realizar los controles necesarios para la entrada y salida del material y equipo aeronáutico. Las normas que regirán el desarrollo y manejo de bienes y materiales situados en las zonas de tratamiento especial deben ser dictadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas previo dictamen de la AHAC y el Servicio de Administración de Rentas de Honduras (SAR). TÍTULO VI METEOROLOGÍA AERONÁUTICA CAPÍTULO ÚNICO
Articulo 52
GENERALIDADES. El Departamento de Meteorología Aeronáutica tiene como objetivo velar por la eficiencia de los servicios de la navegación aérea nacional e internacional, por medio del suministro de información constante sobre las condiciones atmosféricas que imperan en las rutas y aeropuertos o aeródromos del país. Con este propósito se instalarán estaciones meteorológicas convencionales y automáticas en dichos sitios, que se encargarán de registrar y almacenar los datos meteorológicos importantes para la elaboración de los distintos reportes meteorológicos aeronáuticos.
Articulo 53
OBLIGACIÓN DE LA AHAC CON RESPECTO A LA METEOROLOGÍA AERONÁUTICA. La instalación, operación y mantenimiento de los instrumentos de medición meteorológica del Departamento de Meteorología Aeronáutica estará a cargo de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC). Todas las estaciones meteorológicas deberán contar con los medios de comunicación adecuados para transmitir su informe a los centros recopiladores en un lapso no mayor de quince minutos después de la hora en que fue terminado.
Articulo 54
INFORMACIÓN METEOROLÓGICA AERONÁUTICA. La información meteorológica aeronáutica que debe estar a disposición de la navegación aérea son: a) Reportes Meteorológicos Aeronáuticos de Rutina (METAR) b) Pronóstico Meteorológico de la Terminal Aérea (TAF) c) Pronóstico de Ruta
Articulo 55
REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS REPORTES METEOROLÓGICOS AERONÁUTICOS DE RUTINA (METAR). Los reportes meteorológicos aeronáuticos de rutina deben realizarse con frecuencia mínima de uno por hora y contendrá cada uno de ellos los datos siguientes: a) Sigla de la estación; b) Fecha y hora de la observación; c) Dirección, velocidad y características de viento; d) Visibilidad; e) Fenómenos f) Nubes, g) Temperaturas ambiente y de punto de rocío; h) Presión Atmosférica
Articulo 56
REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS PRONÓSTICOS DE LA TERMINAL AÉREA (TAF). Los pronósticos de la terminal aérea darán las condiciones del estado del tiempo en aquellos aeropuertos o aeródromos que aparezcan como escala regular en un itinerario o un plan de vuelo como en aquellos señalados como aeropuertos opcionales. -- 15 of 186 -- Los pronósticos de la terminal aérea deberán contener los datos siguientes. a) Código OACI del Aeropuerto o Aeródromo; b) Tiempo de emisión y periodo de validez del pronóstico; c) Tiempo presente; d) Visibilidad; e) Cobertura y altura de capas nubladas; f) Dirección, velocidad y características del viento; g) Cualquier otro fenómeno meteorológico que pueda influir en la aproximación y aterrizaje de la aeronave;
Articulo 57
REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS PRONÓSTICOS DE RUTA: El pronóstico de ruta comprenderá tanto la especificada en el itinerario o en el plan de vuelo, como aquellos sectores por los que sea necesario volar a fin de alcanzar los aeropuertos alternos. Los pronósticos de ruta deberán contener los datos siguientes: a) Estratificación de las capas nubosas, con especificación de altitudes de bases, cúspides y tipo de nubes en cada capa, e indicación de ciclo cubierto por cada una de ellas; b) Visibilidad y obstrucciones a la visión; c) Tiempo presente; d) Posiciones, movimientos y características frontales; e) Nivel de congelación, f) Niveles de turbulencia, g) Temperatura ambiente en los posibles niveles de vuelo; h) Dirección, velocidad y características del viento en los posibles niveles de vuelo; i) Líneas de turbonada, perturbaciones ciclónicas o cualquier otro fenómeno meteorológico que pueda influir en la seguridad del vuelo; j) Período de validez del pronóstico.
Articulo 58
REQUISITOS QUE NECESITAN LLENAR LAS ESTACIONES METEOROLÓGICAS. A) Aeropuertos Internacionales Tener instalado y en buen funcionamiento el siguiente equipo meteorológico tanto convencional como automático: a) Un microbarógrafo o barógrafo; b) Un barómetro de mercurio; c) Una veleta con indicador de carátula; d) Un anemómetro con indicador de carátula; e) Un psicrómetro; f) Un abrigo meteorológico con ventilador; g) Un detector de rayos y relámpago; h) Un pluviómetro; i) Un ceilometro; j) Un visibilimetro; k) Un RVR alcance visual en la pista; l) Un teodolito de objetivo lateral y los útiles y materiales necesarios para hacer observaciones de vientos superiores, tanto diurnas como nocturnas. (Este equipo podrá ser reemplazado por otro de eficiencia equivalente o mejor); m) Un proyector de techo y globos para medición de techo, o equipo equivalente de techo; o equipo meteorológico; n) Un altímetro sensitivo con vibrador; o) Un sensor de radiación solar; p) Elaborar los reportes meteorológicos aeronáuticos de rutina horarios para ser utilizados por la navegación aérea nacional e internacional; q) Laborar durante las 24 horas del día. B) AERÓDROMOS MUNICIPALES Tener instalado y en buen funcionamiento el siguiente equipo meteorológico tanto convencional como automático: a) Un microbarógrafo o barógrafo; b) Un altímetro sensitivo con vibrador; c) Un barómetro de mercurio; d) Una veleta con indicador de carátula; e) Un anemómetro con indicador de carátula; f) Un psicrómetro; g) Un abrigo meteorológico con ventilador; h) Un pluviómetro; i) Un proyector de techo o equipo mejor; j) Elaborar los reportes meteorológicos aeronáuticos de rutina horarios para ser utilizados por la navegación aérea nacional e internacional; k) Laborar durante un tiempo mínimo de 12 horas diarias.
Articulo 59
REQUISITOS MÍNIMOS PARA L A U B I C A C I Ó N D E L A S E S TA C I O N E S METEOROLÓGICAS AERONÁUTICAS. Los requisitos los establece la comisión de instrumentos y métodos de observación de la Organización Meteorológica Mundial (OMM) mediante el documento No. 8 en la Guía de Instrumentos y métodos de observación meteorológicos actualizado en el 2017. -- 16 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 Sección “B” RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE LA REGULACIÓN RAC 15 SERVICIO DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA.- AGENCIA HONDUREÑA DE AERONAUTICA CIVIL.- Comayagüela, municipio del Distrito Central, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTA: Para aprobación de la Regulación de Aeronáutica Civil denominada RAC 15 Servicio de Información Aeronáutica.- CONSIDERANDO (1): Que es potestad de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) emitir, revisar, reformar o derogar las Regulaciones Aeronáuticas Civiles (RAC) de Honduras de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil, sus Reglamentos y las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). CONSIDERANDO (2): Que las Regulaciones Aeronáuticas Civiles de Honduras, son normas de carácter eminentemente técnico, emitidas por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil, su Reglamento y las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional y cualquier otro Organismo Internacional de competencia aeronáutica y que sea reconocido legalmente en la República. CONSIDERANDO (3): Que mediante resolución de fecha tres (03) de septiembre de dos mil ocho (2008), esta Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, aprobó la RAC15 denominada SERVICIO DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA.- CONSIDERANDO (4): Que el Departamento de Asesoría Técnico Legal con fecha 12 de junio del año en curso, emitió Dictamen siendo del parecer que se apruebe la misma, ya que constituye una ampliación a la normativa vigente incorporando disposiciones que emanan de la Organización de Aviación Civil Internacional y que cada Estado deviene obligada a incluirla a su legislación nacional. CONSIDERANDO (5): Que consta en las diligencias de mérito que se ha socializado debidamente el proyecto de Regulación RAC 15 SERVICIO DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA a efecto de que la industria aeronáutica formule los comentarios en procura de fortalecer la eficacia de dicho estamento normativo. CONSIDERANDO (6): Que de acuerdo a lo establecido en la normativa aeronáutica vigente, la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil mediante Resolución y con conocimiento de las personas naturales o jurídicas a quienes será dirigida, tiene plenas facultades para emitir, revisar, derogar, las Regulaciones Aeronáuticas (RAC), a efecto de armonizarlas con los avances tecnológicos y normativas internacionales de aviación civil. POR TANTO esta Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) al amparo de los artículos 2,18 numeral 2) literal b), 310 párrafo segundo de la Ley de Aeronáutica Civil; y 4, de su Reglamento de aplicación RESUELVE: PRIMERO: APROBAR la Regulación de Aeronáutica Civil RAC 15 SERVICIO DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA Tercera Edición.- SEGUNDO: Se DEROGA la RAC 15 SERVICIO DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA, aprobada mediante Resolución de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Segunda Edición.- TERCERO: En la presente Resolución se adjunta el texto completo de la actualmente aprobada RAC 15 SERVICIO DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA.- CUARTO: La presente Aprobación RAC 15 SERVICIO DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA, entrará en vigencia una vez haya sido publicada la presente Resolución en “LA GACETA” consecuentemente haya sido informado a los operadores a través del Servicio de Navegación Aeronáutica AIS dependiente del Departamento de Navegación Aérea y publicado su contenido en la página oficial de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil www.ahac.gob.hn. PUBLÍQUESE Y COMUNIQUESE. LIC. WILFREDO LOBO REYES DIRECTOR EJECUTIVO ABOG. JESUS EDUARDO ANARIBA ENCARGADO SECRETARÍA ADMINISTRATIVO -- 17 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 -- 18 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 Sistema de Edición y Enmienda Las enmiendas a la presente regla serán indicadas mediante una barra vertical en el margen izquierdo, enfrente del renglón, sección o figura que esté siendo afectada por el mismo. La edición será el reemplazo del documento completo por otro. Estas enmiendas se deben anotar en el registro de ediciones y enmiendas, indicando el número correspondiente, fecha de efectividad y la fecha de inserción. -- 19 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 Preámbulo El RAC 15 “Servicios de Información Aeronáutica”, Edición inicial, fue emitido el 15 de febrero del 2008 conteniendo regulaciones para los Servicios de Información Aeronáutica, de conformidad con las normas y métodos recomendados internacionales consignados en el Anexo 15 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Chicago 1944. La edición inicial incorporó la enmienda 34 adoptada por el consejo al Anexo 15, en su duodécima Edición del 22 de noviembre del 2007 e incorporó las enmiendas aprobadas por el Consejo antes del 5 de marzo de 2007 y reemplazadas. En fiel cumplimiento con los compromisos adquiridos por Honduras como Estado contratante del Convenio Internacional de Aviación Civil conocido como Convenio de Chicago, aprobado por Honduras mediante el Decreto Legislativo No. 89 del 18 de febrero de 1953 se emite el presente RAC 15 “Servicios de Información Aeronáutica” cumpliendo así con las normas y métodos recomendados relativos a los Servicios de Información Aeronáutica. La Segunda Edición del RAC-15 con fecha 31 de agosto del 2016, incorpora la enmienda 39 A al “Anexo 15 Servicios de Información Aeronáutica” aplicable desde el 10 de noviembre del 2016, conformando la norma nacional para el cumplimiento con las disposiciones establecidas sobre este tema en el Anexo 15 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. -- 20 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 La Tercera Edición del RAC-15 de fecha 28 de Junio del 2018, incorpora la enmienda 40 al “Anexo 15 de los Servicios de Información Aeronáutica” aplicable desde el 08 de Noviembre del 2018 conformando la norma nacional para el cumplimiento con las disposiciones establecidas sobre este tema en el Anexo 15 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Lista de Página Efectivas -- 21 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 -- 22 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 -- 23 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 -- 24 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 -- 25 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 DEFINICIONES Y ABREVIATURAS Definiciones Los términos y expresiones indicados a continuación, que figuran en la presente Regulación para los servicios de información aeronáutica, tienen el significado siguiente: Aeródromo. Área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves. Aeropuerto internacional. Todo aeropuerto designado por el Estado contratante en cuyo territorio está situado, como puerto de entrada o salida para el tráfico aéreo internacional, donde se llevan a cabo los trámites de aduanas, inmigración, sanidad pública, reglamentación veterinaria y fitosanitaria y procedimientos similares. AIRAC. Una sigla (reglamentación y control de información aeronáutica) que significa el sistema que tiene por objeto la notificación anticipada, basada en fechas comunes de entrada en vigor, de las circunstancias que requieren cambios importantes en los métodos de operaciones. Altitud mínima de franqueamiento de obstáculos (MOCA). Altitud mínima para un tramo definido de vuelo que permite conservar el margen de franqueamiento de obstáculos requerido. Altitud mínima en ruta (MEA). La altitud para un tramo en ruta que permite la recepción apropiada de las instalaciones y servicios de navegación aérea y de las comunicaciones ATS pertinentes, cumple con la estructura del espacio aéreo y permite conservar el margen de franqueamiento de obstáculos requerido. Altura. La distancia vertical de un nivel, punto u objeto considerado como punto, medido desde una referencia específica. Altura elipsoidal (altura geodésica). La altura relativa al elipsoide de referencia, medida a lo largo de la normal elipsoidal exterior por el punto en cuestión. Altura Ortométrica. Altura de un punto relativa al geoide, que se expresa generalmente como una elevación MSL. Aplicación. Manipulación y procesamiento de datos en apoyo de las necesidades de los usuarios (ISO 19104*). Área de maniobras. Parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, excluyendo las plataformas. Área de movimiento. Parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, integrada por el área de maniobras y las plataformas. Arreglos de tránsito directo. Arreglos especiales, aprobados por las autoridades competentes, mediante los cuales el tráfico que se detiene sólo brevemente a su paso por el Estado contratante, puede permanecer bajo la jurisdicción inmediata de dichas autoridades. Aseguramiento de la calidad (Garantía de calidad). Parte de la gestión de la calidad orientada a proporcionar confianza en que se cumplirán los requisitos de la calidad (ISO 9000*). ASHTAM. NOTAM de una serie especial que notifica, por medio de un formato específico, un cambio de importancia para las operaciones de las aeronaves debido a la actividad de un volcán, una erupción volcánica o una nube de cenizas volcánicas. Atributo de característica. Distintivo de una característica (ISO 19101*). a) El distintivo de una característica tiene un nombre, un tipo de datos y un ámbito de valores relacionado con el. Base de datos cartográficos de aeródromo (AMDB). Colección de datos cartográficos de aeródromo organizados y presentados como un conjunto estructurado. -- 26 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 Boletín de información previa al vuelo (PIB). Forma de presentar información NOTAM vigente, preparada antes del vuelo, que sea de importancia para las operaciones. Calendario. Sistema de referencia temporal discreto que sirve de base para definir la posición temporal con resolución de un día (ISO 19108*). Calendario gregoriano. Calendario que se utiliza generalmente; se estableció en 1582 para definir un año que se aproxima más estrechamente al año tropical que al calendario juliano (ISO 19108*). (a) En el calendario gregoriano los años comunes tienen 365 días y los bisiestos 366 y se dividen en 12 meses sucesivos. Calidad. Grado en que el conjunto de características inherentes cumple con los requisitos (ISO 9000*). (a) El término “calidad” puede utilizarse con adjetivos tales como pobre, buena o excelente. ( o grado de aseguramiento equivalente. (b) “Inherente”, en contraposición a “asignado”, significa que existe en algo, especialmente como una característica permanente. Calidad de los datos. Grado o nivel de confianza de que los datos proporcionados satisfarán los requisitos del usuario de datos en lo que se refiere a exactitud, resolución, integridad. (o grado de aseguramiento equivalente) trazabilidad, puntualidad completitud y formato. Característica. Abstracción de fenómenos del mundo real (ISO 19101*). Carta aeronáutica. Representación de una parte de la Tierra, sus construcciones y relieve, que sirve específicamente para cumplir las necesidades de la navegación aérea. Circular de información aeronáutica (AIC). Aviso que contiene información que no requiere la iniciación de un NOTAM ni la inclusión en las AIP, pero relacionada con la seguridad del vuelo, la navegación aérea, o asuntos de carácter técnico, administrativo o legislativo. Clasificación de los datos aeronáuticos de acuerdo con su integridad. La clasificación que se basa en el riesgo potencial que podría conllevar el uso de datos alterados. Los datos aeronáuticos se clasifican como: (a) datos ordinarios: muy baja probabilidad de que, utilizando datos ordinarios alterados, la continuación segura del vuelo y el aterrizaje de una aeronave corran riesgos graves que puedan originar una catástrofe; (b) datos esenciales: baja probabilidad de que, utilizando datos esenciales alterados, la continuación segura del vuelo y el aterrizaje de una aeronave corran riesgos graves que puedan originar una catástrofe; y, (c) datos críticos: alta probabilidad de que, utilizando datos críticos alterados, la continuación segura del vuelo y el aterrizaje de una aeronave corran riesgos graves que puedan originar una catástrofe. Completitud de los datos. Grado de confianza de que los datos que se proporcionan son todos los necesarios para su uso previsto. Comunicación basada en la performance (PBC). Comunicación basada en especificaciones sobre la performance que se aplican al suministro de servicios de tránsito aéreo. (a) Una especificación RCP comprende los requisitos de performance para las comunicaciones que se aplican a los componentes del sistema en términos de la comunicación que debe ofrecerse y del tiempo de transacción, la continuidad, la disponibilidad, la integridad, la seguridad y la funcionalidad correspondientes que se necesitan para la operación propuesta en el contexto de un concepto de espacio aéreo particular. Comunicaciones por enlace de datos controlador-piloto (CPDLC). Comunicación entre el controlador y el piloto por medio de enlace de datos para las comunicaciones ATC. Conjunto de datos. Colección determinada de datos (ISO 19101*). -- 27 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 Construcciones. Todas las características artificiales construidas sobre la superficie de la Tierra, como ciudades, ferrocarriles y canales. Control de la calidad. Parte de la gestión de la calidad orientada al cumplimiento de los requisitos de la calidad (ISO 9000*). Cubierta de copas. Suelo desnudo más la altura de la vegetación. Datos aeronáuticos. Representación de hechos, conceptos o instrucciones aeronáuticos de manera formalizada que permita que se comuniquen, interpreten o procesen. Datos cartográficos de aeródromo (AMD). Datos recopilados con el propósito de compilar información cartográfica de los aeródromos. (a) Los datos cartográficos de aeródromo se recopilan para diversos fines, por ejemplo, para mejorar la conciencia situacional del usuario, las operaciones de navegación en la superficie y las actividades de instrucción, elaboración de mapas y planificación. Declinación de la estación. Variación de alineación entre el radial de cero grados del VOR y el norte verdadero, determinada en el momento de calibrar la estación VOR. Dirección de conexión. Código específico que se utiliza para establecer la conexión del enlace de datos con la dependencia ATS. Distancia geodésica. La distancia más corta entre dos puntos cualesquiera de una superficie elipsoidal definida matemáticamente. Enmienda AIP. Modificaciones permanentes de la informa- ción que figura en las AIP. Ensamblar. Proceso por el que se incorporan a la base de datos los datos aeronáuticos procedentes de múltiples fuentes y se establecen las líneas básicas para el tratamiento ulterior. (a) La fase de ensamble comprende verificar los datos y cerciorarse de que se rectifiquen los errores y omisiones detectados. Espaciado entre puestos. Distancia angular o lineal entre dos puntos de elevación adyacentes. Especificación de performance de comunicación requerida (RCP). Conjunto de requisitos para el suministro de servicios de tránsito aéreo y el equipo de tierra, las capacidades funcionales de la aeronave y las operaciones correspondientes que se necesitan para apoyar la comunicación basada en la performance. Especificación de performance de vigilancia requerida (RSP). Conjunto de requisitos para el suministro de servicios de tránsito aéreo y el equipo de tierra, las capacidades funcionales de la aeronave y las operaciones correspondientes que se necesitan para apoyar la vigilancia basada en la performance. Especificación del producto de datos. Descripción detallada de un conjunto de datos o de una serie de conjuntos de datos junto con información adicional que permitirá crearlo, proporcionarlo a otra parte y ser utilizado por ella (ISO 19131*). (a) Una especificación del producto de datos proporciona una descripción del universo del discurso y una especificación para transformar el universo del discurso en un conjunto de datos. Puede utilizarse para fines de producción, venta, uso final u otra finalidad. Especificación para la navegación. Conjunto de requisitos relativos a la aeronave y a la tripulación de vuelo necesarios para dar apoyo a las operaciones de la navegación basada en la performance dentro de un espacio aéreo definido. Existen dos clases de especificaciones para la navegación: (a) Especificación para la performance de navegación requerida (RNP). Especificación para la navegación basada en la navegación de área que incluye el requisito de control y alerta de la performance, designada por medio del prefijo RNP; p. ej., RNP 4, RNP APCH. -- 28 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (b) Especificación para la navegación de área (RNAV). Especificación para la navegación basada en la navegación de área que no incluye el requisito de control y alerta de la performance, designada por medio del prefijo RNAV; p. ej., RNAV 5, RNAV 1. (c) El Manual sobre la navegación basada en la performance (PBN) (Doc 9613), Volumen II, contiene directrices detalladas sobre las especificaciones para la navegación. (d) El término RNP, definido anteriormente como “declaración de la performance de navegación necesaria para operar dentro de un espacio aéreo definido”, se ha retirado de esta Regulación puesto que el concepto de RNP ha sido reemplazado por el concepto de PBN. En esta Regulación, el término RNP sólo se utiliza ahora en el contexto de especificaciones de navegación que requieren vigilancia de la performance y alerta, p. ej., RNP 4 se refiere a la aeronave y los requisitos operacionales, comprendida una performance lateral de 4 NM, con la vigilancia de performance y alerta a bordo que se describen en el Doc 9613. Etapa. Ruta o parte de una ruta que se recorre sin aterrizaje intermedio. Formato de los datos. Estructura de elementos, registros y ficheros de datos organizados con arreglo a lo previsto en normas, especificaciones o requisitos de calidad de datos. Función de una característica. Función que puede realizar cada tipo de característica en cualquier momento (ISO 19110*). (a) La función de una presa tipo característica es elevar la presa. El resultado de esta función es elevar el nivel del agua en el embalse. Geoide. Superficie equipotencial en el campo de gravedad de la Tierra que coincide con el nivel medio del mar (MSL) en calma y su prolongación continental. (a) El geoide tiene forma irregular debido a las perturbaciones gravitacionales locales (mareas, salinidad, corrientes, etc.) y la dirección de la gravedad es perpendicular al geoide en cada punto. Gestión de la calidad. Actividades coordinadas para dirigir y controlar una organización en lo relativo a la calidad (ISO 9000*). Gestión de la información aeronáutica (AIM). Administración dinámica e integrada de la información aeronáutica mediante el suministro e intercambio de datos aeronáuticos digitales de calidad asegurada en colaboración con todos los interesados. Gestión de tránsito aéreo (ATM). Administración dinámica e integrada - segura, económica y eficiente - del tránsito aéreo y del espacio aéreo, que incluye los servicios de tránsito aéreo, la gestión del espacio aéreo y la gestión de la afluencia del tránsito aéreo, mediante el suministro de instalaciones y servicios sin discontinuidades en colaboración con todos los interesados y funciones de a bordo y basadas en tierra. Helipuerto. Aeródromo o área definida sobre una estructura artificial destinada a ser utilizada, total o parcialmente, para la llegada, la salida o el movimiento de superficie de los helicópteros. Iniciación (datos aeronáuticos o información aeronáutica). Creación del valor asociado con un nuevo dato o una nueva información, o modificación del valor de un dato o información existente. Iniciador (datos aeronáuticos o información aeronáutica). Entidad responsable de la iniciación de datos o información y/o de la cual la organización a cargo del AIS recibe información y datos aeronáuticos. Información aeronáutica. Resultado de la agrupación, análisis y formateo de datos aeronáuticos. Integridad de los datos (nivel de aseguramiento). Grado de aseguramiento de que no se ha perdido ni alterado ningún dato aeronáutico de las referencias aeronáuticas ni su valor después de la iniciación o enmienda autorizada. -- 29 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 Metadatos. Datos respecto a datos (ISO 19115*). (a) Descripción estructurada del contenido, la calidad, las condiciones u otras características de los datos. Modelo de elevación digital (MED). La representación de la superficie del terreno por medio de valores de elevación continuos en todas las intersecciones de una retícula definida, en alusión a una referencia común. (a) El Modelo de terreno digital (MTD) a veces se menciona como MED. Navegación basada en la performance (PBN). Requisitos para la navegación de área basada en la performance que se aplican a las aeronaves que realizan operaciones en una ruta ATS, en un procedimiento de aproximación por instrumentos o en un espacio aéreo designado. (a) Los requisitos de performance se expresan en las especificaciones para la navegación (especificaciones RNAV y RNP) en función de la precisión, integridad, continuidad, disponibilidad y funcionalidad necesarias para la operación propuesta en el contexto de un concepto para un espacio aéreo particular. Navegación de área (RNAV). Método de navegación que permite la operación de aeronaves en cualquier trayectoria de vuelo deseada, dentro de la cobertura de las ayudas para la navegación basadas en tierra o en el espacio, o dentro de los límites de capacidad de las ayudas autónomas, o una combinación de ambas. (a) La navegación de área incluye la navegación basada en la performance así como otras operaciones no incluidas en la definición de navegación basada en la performance. Nivel de confianza. La probabilidad de que el valor verdadero de un parámetro esté comprendido en un intervalo determinado que contenga la estimación de su valor. (a) El intervalo suele denominarse “exactitud” de la estimación. NOTAM. Aviso distribuido por medios de telecomunicaciones que contiene información relativa al establecimiento, condición o modificación de cualquier instalación aeronáutica, servicio, procedimiento o peligro, cuyo conocimiento oportuno es esencial para el personal encargado de las operaciones de vuelo. Obstáculo. Todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo, que: (a) Esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en tierra; o (b) Sobresalga de una superficie definida destinada a proteger a las aeronaves en vuelo; o (c) Quede fuera de esa superficie definida y se haya evaluado como peligroso para la navegación aérea. Oficina NOTAM internacional (NOF). Oficina designada por un Estado para el intercambio internacional de NOTAM. Ondulación geoidal. La distancia del geoide por encima (positiva) o por debajo (negativa) del elipsoide matemático de referencia. (a) Con respecto al elipsoide definido del Sistema Geodésico Mundial - 1984 (WGS-84), la diferencia entre la altura elipsoidal y la altura ortométrica en el WGS-84 representa la ondulación geoidal en el WGS- 84. Posición (geográfica). Conjunto de coordenadas (latitud y longitud) con relación al elipsoide matemático de referencia que definen la ubicación de un punto en la superficie de la Tierra. Precisión. La mínima diferencia que puede distinguirse con confianza mediante un proceso de medición. (a) Con referencia a los levantamientos geodésicos, precisión es el nivel de afinamiento al realizar una operación o el nivel de perfección de los instrumentos y métodos utilizados al tomar las mediciones. -- 30 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 Principios relativos a factores humanos. Principios que se aplican al diseño, certificación, instrucción, operaciones y mantenimiento aeronáuticos y cuyo objeto consiste en establecer una interfaz segura entre los componentes humano y de otro tipo del sistema mediante la debida consideración de la actuación humana. Producto de datos. Conjunto de datos o serie de conjuntos de datos que se ajustan a una especificación de producto de datos (ISO 19131*). Producto de información aeronáutica. Información aeronáutica y datos aeronáuticos suministrados en forma de conjunto de datos digitales o en una presentación normalizada en papel o formato electrónico. Los productos de información aeronáutica incluyen: - Las publicaciones de información aeronáutica (AIP), incluidos sus suplementos y enmiendas; - Las circulares de información aeronáutica (AIC); - Las cartas aeronáuticas; - Los NOTAM; y, - Los conjuntos de datos digitales. (a) El propósito primordial de los productos de informa- ción aeronáutica es responder a las necesidades internacionales de intercambio de información aeronáutica. Publicación de información aeronáutica (AIP). Publicación expedida por cualquier Estado, o con su autorización, que contiene información aeronáutica, de carácter duradero, indispensable para la navegación aérea. Puntualidad de los datos. Grado de confianza de que los datos sean aplicables al período en que se pretenda usarlos. Referencia (Datum). Toda cantidad o conjunto de cantidades que pueda servir como referencia o base para el cálculo de otras cantidades (ISO 19104*). Referencia geodésica. Conjunto mínimo de parámetros requerido para definir la ubicación y orientación del sistema de referencia local con respecto al sistema/marco de referencia mundial. Relación de la característica. Relación que enlaza los momentos de cada tipo de característica con momentos del mismo tipo de característica o uno diferente (ISO 19101*). Representación. Presentación de información a los seres humanos (ISO 19117*). Requisito. Necesidad o expectativa establecida, generalmente implícita u obligatoria (ISO 9000*). (a) “Generalmente implícita” significa que es habitual o una práctica común para la organización, sus clientes y otras partes interesadas que la necesidad o expectativa bajo consideración esté implícita. (b) Pueden utilizarse calificativos para identificar un tipo específico de requisito, p. ej., requisito de un producto, requisito de la gestión de la calidad, requisito del cliente. (c) Un requisito especificado es aquel que está establecido, por ejemplo, en un documento. (d) Los requisitos pueden ser generados por distintas partes interesadas. Resolución de los datos. Número de unidades o de dígitos con los que se expresa y se emplea un valor medido o calculado. Serie de conjuntos de datos. Colección de conjuntos de datos que comparte la misma especificación de datos (ISO 19115*). Servicio automático de información terminal (ATIS). Suministro automático de información regular, actualizada, a las aeronaves que llegan y a las que salen, durante las 24 horas o determinada parte de las mismas: (a) Servicio automático de información terminal por enlace de datos (ATIS-D). Suministro del ATIS mediante enlace de datos. -- 31 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (b) Servicio automático de información terminal- voz (ATIS-voz). Suministro del ATIS mediante radiodifusiones vocales continuas y repetitivas. Servicio de información aeronáutica (AIS). Servicio establecido dentro del área de cobertura definida encargada de proporcionar la información y los datos aeronáuticos necesarios para la seguridad operacional, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Servicio de radionavegación. Servicio que proporciona información de guía o datos sobre la posición para la operación eficiente y segura de las aeronaves mediante una o más radioayudas para la navegación. Servicio de vigilancia ATS. Expresión empleada para referirse a un servicio proporcionado directamente mediante un sistema de vigilancia ATS. Sistema de vigilancia ATS. Expresión genérica que significa, según sea el caso, ADS-B, PSR, SSR o cualquier sistema basado en tierra comparable que permite la identificación de aeronaves. (a) Un sistema similar basado en tierra es aquel para el cual se ha comprobado, por evaluación comparativa u otra metodología que tiene niveles de seguridad operacional y de eficacia iguales o mejores que los del SSR de mono impulso. Servicio fijo aeronáutico (AFS). Servicio de telecomunicaciones entre puntos fijos específicos cuya finalidad central es la seguridad operacional de la navegación aérea y la operación regular, eficiente y económica de los servicios del transporte aéreo Siguiente usuario previsto. Entidad que recibe los datos o la información aeronáuticos del servicio de información aeronáutica. SNOWTAM. NOTAM de una serie especial que notifica, por medio de un formato específico, la presencia o eliminación de condiciones peligrosas debidas a nieve, nieve fundente, hielo o agua estancada relacionada con nieve, nieve fundente o hielo en el área de movimiento.(aplicable hasta el 4 de noviembre de 2020). SNOWTAM. NOTAM de una serie especial presentado en un formato normalizado en que se proporciona un informe del estado de la pista que notifica la presencia o el cese de condiciones peligrosas debidas a nieve, nieve fundente, hielo, escarcha, agua estancada o agua relacionada con nieve, nieve fundente, hielo o escarcha en el área de movimiento. (Aplicable a partir del 05 de noviembre del 2020). Suelo desnudo. Superficie de la Tierra que incluye masas de agua, hielos y nieves eternos y excluye la vegetación y los objetos artificiales. Superficie de recopilación de datos sobre el terreno/los obstáculos. Una superficie definida con el propósito de recopilar datos sobre obstáculos/terreno. Suplemento AIP. Modificaciones temporales de la información que figura en las AIP y que se suministran en hojas sueltas especiales. Terreno. La superficie de la Tierra con características naturales de relieve como montañas, colinas, sierras, valles, masas de agua, hielos y nieves eternos y excluyendo los obstáculos. Tipo de característica. Clase de fenómenos del mundo real con propiedades comunes (ISO 19110*). (a) En un catálogo de características, el nivel básico de clasificación es el tipo de característica. Trazabilidad. Capacidad para seguir la historia, la aplicación o la localización de todo aquello que está bajo consideración (ISO 9000*). (a) Al considerar un producto, la trazabilidad puede estar relacionada con: (1) El origen de los materiales y las partes; (2) La historia del procesamiento; y, (3) La distribución y localización del producto después de su entrega. -- 32 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 Trazabilidad de los datos. Grado en el que un sistema o un producto hecho con datos proporcionan un registro de los cambios que se introdujeron al producto, permitiendo de ese modo desandar el rastro de auditoría desde el usuario final hasta el iniciador. Validación. Confirmación mediante la aportación de evidencia objetiva de que se han cumplido los requisitos para una utilización o aplicación específica prevista (ISO 9000*). Verificación. Confirmación mediante la aportación de evidencia objetiva de que se han cumplido los requisitos especificados (ISO 9000*). (a) El término “verificado” se utiliza para designar el estado correspondiente. Verificación por redundancia cíclica (CRC). Algoritmo matemático aplicado a la expresión digital de los datos que proporciona un cierto nivel de garantía contra la pérdida o alteración de los datos. Vigilancia basada en la performance (PBS). Vigilancia que se basa en las especificaciones de performance que se aplican al suministro de servicios de tránsito aéreo. (a) Una especificación RSP comprende los requisitos de performance de vigilancia que se aplican a los componentes del sistema en términos de la vigilancia que debe ofrecerse y del tiempo de entrega de datos, la continuidad, la disponibilidad, la integridad, la exactitud de los datos de vigilancia, la seguridad y la funcionalidad correspondientes que se necesitan para la operación propuesta en el contexto de un concepto de espacio aéreo particular. Vigilancia dependiente automática — contrato (ADS-C). Medio que permite al sistema de tierra y a la aeronave establecer, mediante enlace de datos, las condiciones de un acuerdo ADS-C, en el cual se indican las condiciones en que han de iniciarse los informes ADS-C, así como los datos que deben figurar en los mismos. (a) El término abreviado “contrato ADS” se utiliza comúnmente para referirse a contrato ADS relacionado con un suceso, contrato de solicitud ADS, contrato ADS periódico o modo de emergencia. Vigilancia dependiente automática — radiodifusión (ADS-B). Medio por el cual las aeronaves, los vehículos de aeródromo y otros objetos pueden transmitir y/o recibir, en forma automática, datos como identificación, posición y datos adicionales, según corresponda, en modo de radiodifusión mediante enlace de datos. VOLMET. Información meteorológica para aeronaves en vuelo. (a) Radiodifusión VOLMET. Suministro, según corresponda, de METAR, SPECI, TAF y SIGMET actuales por medio de radiodifusores orales continuos y repetitivos. (b) VOLMET por enlace de datos (D-VOLMET). Suministro de informes meteorológicos ordinarios de aeródromo (METAR) e informes meteorológicos especiales de aeródromo (SPECI) actuales, pronósticos de aeródromo (TAF), SIGMET, aeronotificaciones especiales no cubiertas por un SIGMET y, donde estén disponibles, AIRMET por enlace de datos. Zona de identificación de defensa aérea (ADIZ). Espacio aéreo designado especial de dimensiones definidas, dentro del cual las aeronaves deben satisfacer procedimientos especiales de identificación y notificación, además de aquellos que se relacionan con el suministro de servicios de tránsito aéreo (ATS). Zona peligrosa. Espacio aéreo de dimensiones definidas en el cual pueden desplegarse en determinados momentos actividades peligrosas para el vuelo de las aeronaves. Zona prohibida. Espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales de un Estado, dentro del cual está prohibido el vuelo de las aeronaves. Zona restringida. Espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales de un Estado, dentro del cual está restringido el vuelo de las aeronaves, de acuerdo con determinadas condiciones especificadas. -- 33 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 -- 34 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 -- 35 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 -- 36 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 SECCIÓN 1 - REQUISITOS Presentación y Generalidades (a) Presentación (1) El RAC 15 consta de dos Secciones (1 y 2). (2) El texto de esta RAC está escrito en Arial 10. (3) La sección 1 del RAC 15, se presenta en páginas sueltas formadas por una sola columna. Cada página se identifica mediante la fecha de la edición o enmienda mediante la cual se incorporó. (4) El contenido de la Sección 1 es de acatamiento obligatorio, todas y cada una de las normas que se encuentren dentro de esta sección, como de los apéndices a las mismas, las tablas, figuras a que se haga referencia específica y que estén igualmente dentro de la Sección 1. De igual forma, a todas las normas se les ha dotado de un título que indique un resumen del contenido de la misma, de manera que facilite su manejo y comprensión. (5) El contenido de la Sección 2 ilustra los medios o las alternativas, pero no necesariamente los únicos medios posibles, para suplir con un párrafo específico para cada una de las normas que así lo necesite, teniendo en el formato electrónico su respectivo hipervínculo que permite un manejo más ágil y eficiente del documento. (b) Introducción General (4) Esta Regulación contiene los requisitos para el desarrollo de las actividades correspondientes a los Servicios de Información Aeronáutica las cuáles serán aplicables para el Estado de Honduras. (5) El RAC 15 Servicios de Información Aeronáutica está fundamentada en el Anexo 15, además en todo el texto de esta Regulación, las medidas se expresan en unidades métricas, con su equivalencia, entre paréntesis, en unidades inglesas. Toda referencia hecha a cualquier parte de esta Regulación, se identificará por la Subparte, número, título, literal, etc. SUB PARTE A ESPECIFICACIONES GENERALES RAC 15.001 Aplicabilidad (a) La Regulación de los Servicios de Información Aeronáutica “RAC-15” Servicios de Información Aeronáutica, se aplicará a todos los proveedores que brinden Servicios de Información Aeronáutica dentro del territorio nacional, incluyendo aquellas áreas en que la República de Honduras tenga jurisdicción por convenios internacionales o acuerdos regionales. RAC 15.005 Sistemas de referencias comunes para la navegación aérea (a) Sistema de referencia horizontal (1) El Sistema Geodésico Mundial - 1984 (WGS- 84) se debe utilizar como sistema de referencia (geodésica) horizontal para la navegación aérea internacional. Por consiguiente, las coordenadas geográficas aeronáuticas publicadas (que indiquen la latitud y la longitud) se expresarán en función de la referencia geodésica WGS-84. (Ver CCA 15.005 (a) (1)) (2) En aplicaciones geodésicas precisas y en algunas aplicaciones de navegación aérea, deben hacerse modelos y estimaciones con respecto a cambios provisionales en el movimiento de las placas tectónicas y efectos de las mareas sobre la corteza terrestre. Para que se refleje el efecto provisional, se debe incluir la mención de la época con todo juego de coordenadas de estación absolutas. (Ver CCA 15.005 (c) (d)) -- 37 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (b) Sistema de referencia vertical (1) En la navegación aérea internacional se utilizará como sistema de referencia vertical el datum del nivel medio del mar (MSL). (Ver CCA 15.005 (a) (b)) (2) El Modelo Gravitacional de la Tierra -1996 (EGM- 96), debe utilizarse como modelo gravitatorio mundial para la navegación aérea internacional. (3) En las posiciones geográficas en que la exactitud del EGM-96 no cumple con los requisitos de exactitud para elevación y ondulación geoidal sobre la base de los datos EGM-96, el proveedor AIS debe elaborar y utilizar modelos geoidales regionales, nacionales o locales que contengan datos del campo gravitatorio de alta resolución (longitudes de onda corta). Cuando se utilice otro modelo geoidal que no sea el EGM-96 debe proporcionarse en la publicación de información aeronáutica (AIP) una descripción del modelo utilizado, incluso los parámetros requeridos para la transformación de la altura entre el modelo y el EGM-96. (Ver CCA 15.005 (c)) (c) Sistema de referencia temporal. (1) Para la navegación aérea internacional se debe utili- zar el calendario gregoriano y el Tiempo Universal (Ver CCA 15.005 (a) (b) (c) (d)) (2) Si se utiliza un sistema de referencia temporal diferente en algunas aplicaciones, el catálogo de características o los metadatos relacionados con un esquema de aplicación o un conjunto de datos, según sea adecuado, deben incluir una descripción de dicho sistema o la cita del documento que describe ese sistema de referencia temporal. (Ver CCA 15.005 (e)) RAC 15.010 Especificaciones varias a) Los productos de información aeronáutica para distribución internacional contendrán la versión inglesa de las partes que se expresen en lenguaje claro. b) La ortografía de los nombres de lugar será la utilizada localmente y cuando sea necesario se transcribirá al alfabeto básico latino ISO. c) Las unidades de medida empleadas al iniciar, procesar y distribuir datos aeronáuticos e información aeronáutica debe ajustarse al uso de las tablas contenidas en el RAC 05. d) Las abreviaturas OACI se usarán en los productos de información aeronáutica siempre que sean apropiadas y que su utilización facilite la distribución datos aeronáuticos e información aeronáutica. SUBPARTE B – RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES RAC 15.015 Efectividad (a) Esta Reglamentación RAC 15, será de aplicación obligatoria y de forma inmediata, a partir de su publicación. RAC 15.020 Suministro de información aeronáutica (a) Los servicios de información aeronáutica deben ser suministrados por el proveedor AIS o AIM a quien el Estado de Honduras haya delegado, debiendo cumplir con los requisitos de esta Regulación. (b) El proveedor AIS debe suministrar datos aeronáuticos e información aeronáutica respecto de su propio territorio y en las áreas de alta mar en las que el Estado es el responsable de la provisión de servicios de tránsito aéreo. (c) El proveedor AIS debe proporcionar los datos aeronáuticos y la información aeronáutica, los cuales deben seguir siendo responsabilidad del Estado. Aquellos datos aeronáuticos y la información aeronáutica que proporcionen el proveedor AIS respecto de otro Estado y en su nombre, se debe de indicar claramente que se proporciona bajo la responsabilidad de dicho Estado, cualquiera que sea el formato en el que se proporcionen. -- 38 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 (d) El proveedor AIS debe suministrar la información aeronáutica y los datos aeronáuticos de la calidad requerida, de conformidad con lo especificado en RAC 15. (e) Los iniciadores de datos aeronáuticos y de información aeronáutica y el proveedor de servicios de información aeronáutica deben acordar el cumplimiento de disposiciones oficiales para asegurar un suministro oportuno y completo de los datos aeronáuticos y de la información aeronáutica. (Ver CCA 15 0.20 (a)) RAC 15.025 Responsabilidades y funciones del AIS (a) El proveedor AIS se cerciorará de que la información aeronáutica y los datos aeronáuticos necesarios para la seguridad operacional, regularidad y eficiencia de la navegación aérea se pongan, en forma adecuada a los requisitos operacionales, a disposición de la comunidad de la gestión del tránsito aéreo (ATM), incluidos: (1) Aquellos que participan en las operaciones de vuelo, incluso las tripulaciones, personal de planificación de vuelo y de simuladores de vuelo; y, (2) La dependencia de servicios de tránsito aéreo responsable del servicio de información de vuelo y del servicio a cargo de la información previa al vuelo. (Ver CCA 15.025 (a)) (b) El proveedor AIS debe recibir, cotejar o ensamblar, editar, formatear, publicar/almacenar y distribuir información aeronáutica y datos aeronáuticos relativos a todo el territorio hondureño; así como también, a las áreas de alta mar de las que el Estado sea responsable de la provisión de servicios de tránsito aéreo. La información aeronáutica y los datos aeronáuticos se deben proporcionar como productos de información aeronáutica. (Ver CCA 15.025 (b)) (c) Cuando el proveedor AIS no proporcione un servicio de 24 horas, el servicio debe estar disponible durante todo el período en que una aeronave se encuentre en vuelo en el área de responsabilidad de un servicio de información aeronáutica, más un período de dos horas, como mínimo, antes y después de dicho período. El servicio también debe estar disponible en cualquier otro momento cuando lo solicite un organismo terrestre apropiado. (d) Además, el proveedor AIS debe obtener datos aeronáuticos e información aeronáutica que le permitan suministrar servicios de información previa al vuelo y satisfacer las necesidades de información durante el vuelo: (1) De los servicios de información aeronáutica de otros Estados; y, (2) De otras fuentes disponibles. (Ver CCA 15.025 (c)) (e) Cuando el proveedor AIS distribuya la información aeronáutica y los datos aeronáuticos obtenidos de los servicios de información aeronáutica de otros Estados, se debe indicar claramente que se publica bajo la responsabilidad del Estado iniciador de la información. (f) Cuando sea posible, el proveedor AIS antes de distribuir la información aeronáutica y los datos aeronáuticos obtenidos de otras fuentes disponibles, los mismos se deben verificar y si ello no es factible, se debe indicar claramente cuando se los distribuya, que no se han verificado. (g) El proveedor AIS debe poner prontamente a disposición de los servicios de información aeronáutica de otros Estados la información aeronáutica y los datos aeronáuticos que necesiten para la seguridad operacional, regularidad y eficiencia de la navegación aérea, para que puedan cumplir con RAC 15.025 (a). -- 39 of 186 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E J U L I O D E L 2019 N o . 34,984 RAC 15.026 Funciones y Responsabilidades del personal AIS (a) El proveedor de los servicios AIS debe de elaborar la descripción de puestos, funciones y responsabilidades de su personal y que sean desarrolladas en un manual, que como mínimo cumpla con la estructura establecida en CCA 15.026. (Ver CCA 15.026 (a)) RAC 15.030 Intercambio de información aeronáutica y datos aeronáuticos (a) El proveedor AIS debe designar la oficina a la que deban dirigirse todos los elementos de los productos de información aeronáutica suministrados por otros Proveedores AIS. Esta oficina debe estar calificada para atender a solicitudes de información aeronáutica y datos aeronáuticos suministrados por otros Estados. (b) El proveedor AIS debe establecer acuerdos formales entre los encargados de proporcionar datos aeronáuticos e información aeronáutica en nombre de los Estados y de sus usuarios respecto a la prestación del servicio. (Ver CCA 15.030 (a)) (c) Cuando el proveedor AIS designe más de una oficina NOTAM internacional, debe establecer el grado de responsabilidad y la jurisdicción de cada una de ellas. (d) El proveedor AIS debe hacer los arreglos necesarios para satisfacer los requisitos operacionales relativos a la expedición y recibo de los NOTAM por telecomunicaciones. (e) El proveedor AIS debe establecer un contacto directo entre los AIS a fin de facilitar el intercambio internacional de información aeronáutica y de datos aeronáuticos. (f) El proveedor AIS debe poner a disposición gratuitamente un ejemplar de cada uno de los siguientes productos de información aeronáutica (que estén disponibles) que hayan sido solicitados por otros proveedores AIS, proporcionándolos en la forma mutuamente acordada incluso cuando los poderes de publicación/ almacenamiento y distribución hayan sido delegados en una entidad no gubernamental: (1) publicación de información aeronáutica (AIP), con sus enmiendas y suplementos; (2) circulares de información aeronáutica (AIC); (3) NOTAM; y, (4) cartas aeronáuticas. (g) Cuando el intercambio de más de un ejemplar de cada uno de los elementos de los productos de información aeronáutica y de otros documentos de navegación aérea, incluso los que contienen legislación y reglamentos de navegación aérea, estos deben ser objeto de acuerdos bilaterales entre los proveedores AIS y entidades participantes. (h) El proveedor AIS debe proporcionar datos aeronáuticos e información aeronáutica en forma de conjuntos de datos digitales para uso del AIS, su suministro se hará por acuerdo entre los proveedor AIS intervinientes. (Ver CCA 15.030 (b)) (i) La adquisición de información aeronáutica y de datos aeronáuticos, incluso los elementos de productos de información aeronáutica y de otros
Articulo 60
REQUISITOS QUE NECESITAN LLENAR LA OFICINA DE METEOROLOGÍA AERONÁUTICA (OMA). Las oficinas que produzcan pronósticos para uso de aviación deben llenar los requisitos siguientes: a) Tener medios de comunicación efectiva y fácil con todos los aeropuertos en que se inicien vuelos servidos por ella; b) Estar a cargo de un pronosticador aeronáutico; que tendrá una formación técnica equivalente a un Programa de Instrucción Básica Técnico en Meteorología (PIB-TM) hasta un Programa de Instrucción Básica Meteorólogo (PIB-M) c) Efectuar cuatro análisis sinópticos diarios de superficie (a nivel del mar), en mapas meteorológicos que incluirán análisis isobáricos, situaciones frontales, centros de presión, tiempo presente y pasado y análisis isa-lobárico; d) Recibir todas las transmisiones que efectúe la estación designada por la OACI para difundir, información meteorológica en el Área Centroamericana. e) Tener disponible para el personal de vuelo y control de vuelos, los análisis meteorológicos de aerovías correspondientes a las rutas que sirva; f) Se debe contar con un espacio laboral ergonómico que permita un correcto desarrollo del trabajo y una adecuada atención a los usuarios y con área de descanso que facilite la labor y reduzca el estrés causado por la naturaleza del trabajo.
Articulo 61
PERSONAL DEL DEPARTAMENTO DE METEOROLOGÍA AERONÁUTICA. Todo el personal del Departamento de Meteorología Aeronáutica, no cuentan con la autoridad para poder decidir en la realización o no de las operaciones aéreas. Su labor será principalmente elaborar y emitir los distintos reportes meteorológicos aeronáuticos que se adapten a las necesidades del personal de ATC y Tripulación de vuelo conforme a la seguridad operacional vigente.
Articulo 62
REGISTRO EN BITÁCORA. El personal de obsevación meteorológica y los pronosticadores aeronáuticos llevarán un registro en bitácora, de cualquier situación fuera de lo común que se presente en los equipos y sistemas meteorológicos, mismo que será de mucha utilidad tanto para su jefe superior como el personal de relevo en las oficinas.
Articulo 63
OBLIGACIONES DEL PERSONAL DE METEOROLOGÍA AERONÁUTICA. El personal del Departamento de Meteorología Aeronáutica no podrá abandonar las estaciones u oficina de pronóstico por ningún motivo, sólo con autorización por escrito de su jefe inmediato y que sea relevado por un técnico con la misma o superior calificación para realizar la función. El personal del Departamento de Meteorología Aeronáutica acatará siempre las disposiciones que le dicte un superior, recabándolas por escrito en caso de que dichas disposiciones no concuerden con cualquiera de las normas previstas en el presente reglamento.
Articulo 64
OBSERVADOR METEOROLÓGICO. Serán funciones del observador meteorológico las establecidas en el actual Manual de Funciones y Responsabilidades de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC).
Articulo 65
METEORÓLOGO AERONÁUTICO. Serán funciones del meteorólogo aeronáutico las establecidas en el actual Manual de Funciones y Responsabilidades de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC).
Articulo 66
ESTADÍSTICAS DEL DEPARTAMENTO DE METEOROLOGÍA AERONÁUTICA Y ARCHIVO DE INFORMACIÓN. Es obligatorio para la sección de climatología aeronáutica, elaborar estadísticas mensuales de cada uno de las variables meteorológicas registradas en las diferentes estaciones meteorológicas aeronáuticas y presentadas en la forma que se considere sea de más utilidad Los reportes meteorológicos aeronáuticos de rutina serán conservados durante un mes, mínimo, en las estaciones meteorológicas aeronáuticas. Los mapas meteorológicos que elabore la oficina de meteorología aeronáutica (OMA), deberán conservarse durante el período mínimo de un año. Los datos estadísticos formulados por la Sección de Climatología y las Estaciones Meteorológicas, se conservarán durante cinco años, como período mínimo. Su destrucción no podrá ser autorizada sino hasta que hayan sido publicados.
Articulo 6
7 . - E S T R U C T U R A O R G Á N I C A DEL DEPARTAMENTO DE METEOROLOGÍA AERONÁUTICA. El servicio meteorológico aeronáutico depende de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) y su función se ejerce a través del Departamento -- 153 of 186 -- de Meteorología Aeronáutica la cual está compuesta por una (1) Jefatura Nacional y seis (6) secciones, las cuales se detallan a continuación: Oficina de Meteorología Aeronáutica y Vigilancia Meteorológica (OMA/OVM), Observación Meteorológica, Climatología Aeronáutica, Sistemas Meteorológicos, Instrumentos Meteorológicos y Control de Calidad.
Articulo 68
CAPACITACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE METEOROLOGíA AERONÁUTICA. Todo el personal que labora brindando cualquier tipo de información meteorológica aeronáutica deberá someterse a los cursos, capacitaciones o cualquier formación que se considera afín a la labor que se ejerce y que se gestiona por parte del Departamento de Capacitación de la AHAC o la jefatura del Departamento de Meteorología Aeronáutica. Todo el personal operativo del Departamento de Meteorología aeronáutica deberá de cumplir con el plan de capacitación anual propuesto y será de carácter obligatorio el asistir y aprobar cada uno de las capacitaciones iniciales o recurrentes. El desacato o la reprobación de dichas capacitaciones serán consideradas por las autoridades para su futura permanencia en las áreas técnicas operativas del servicio meteorológico aeronáutico. TÍTULO VII DE LAS MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRÍCULA HONDUREÑA CAPÍTULO ÚNICO PROCEDIMIENTOS DE ASIGNACIÓN
Articulo 69
REGISTRO DE AERONAVES. Las aeronaves civiles, debidamente inscritas en el Registro Aeronáutico Nacional, tienen la nacionalidad hondureña.
Articulo 70
MARCAS DE NACIONALIDAD. La marca de nacionalidad hondureña para las aeronaves será la sigla HR. La marca de matrícula se pondrá a continuación de la marca de nacionalidad.
Articulo 71
COLOCACIÓN DE LAS MARCAS DE NACIONALIDAD, MARCAS COMUNES Y LAS DE MATRÍCULA. La marca de nacionalidad, marca común y la de matrícula; se pintarán sobre la aeronave o se fijarán a la misma de cualquier otra forma que les de una permanencia similar. Las marcas deberán aparecer limpias y visibles en todo momento y serán colocadas en la forma que establezca la respectiva RAC.
Articulo 72
MATRICULAS TEMPORALES. La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, podrá otorgar matrícula provisional cuando sea arrendada en el exterior para ser operada por una empresa hondureña, mientras dure el arrendamiento; para el traslado e internación de la aeronave en territorio nacional con el propósito de matricularse en Honduras. La vigencia de la matrícula provisional en el caso de arrendamiento será por el tiempo que se estipule en el instrumento legal que al efecto se emita y en el caso de traslado o internación de una aeronave en territorio nacional con el propósito de matricularse será por un período de tres (3) meses.
Articulo 73
FACULTADES DEL REGISTRADOR AERONÁUTICO NACIONAL. El Registrador Aeronáutico Nacional tiene plenas facultades para extender los certificados de matrícula de las aeronaves, para tal efecto el procedimiento será aprobado por el Director Ejecutivo mediante un instructivo técnico. El otorgamiento de una marca de nacionalidad y matrícula hondureña es un procedimiento estrictamente administrativo y la AHAC no está obligada a otorgar un certificado de aeronavegabilidad si la aeronave no cumple las condiciones técnicas para su operación, quedando facultada para la cancelación de forma oficiosa.
Articulo 74
CERTIFICADO DE MATRÍCULA DEFINITIVO E INSCRIPCIÓN. Los Certificados de Matrícula que expida la AHAC referentes a aeronaves inscritas en el Registro Aeronáutico Nacional, se extenderán en formato especial que contendrá los requisitos establecidos en la Regulación correspondiente. Tendrá validez indefinida y no necesitará renovarse, mientras la aeronave permanezca inscrita a favor de la persona natural o jurídica a que se refiere dicho documento, deberá llevarse siempre en la aeronave en lugar visible.
Articulo 75
PLACA DE IDENTIFICACIÓN. Toda Aeronave inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional llevará -- 154 of 186 -- una placa de identificación en la que aparecerán inscritas su tipo, modelo, número de serie, marcas de nacionalidad, marcas comunes y las de matrícula. La placa en cuestión será de material incombustible que posea propiedades físicas adecuadas y se fijará en la aeronave en lugar visible, cerca de la entrada principal
Articulo 76
AERONAVES ARRENDADAS POR EMPRESAS HONDUREÑAS. Aeronaves arrendadas por empresas hondureñas que cuenten con un certificado de explotación de servicios aéreos, se les podrá asignar también matricula y las respectivas marcas distintivas de nacionalidad hondureña, previa cancelación del registro extranjero cuando la empresa hondureña asuma el carácter de explotador para prestar servicios aéreos nacionales e internacionales. Esta inscripción se mantendrá vigente durante el plazo aprobado por la AHAC para el contrato de arrendamiento y deberá contar con la aprobación expresa del propietario de la aeronave. Esta inscripción no implicará transferencia de la propiedad de la aeronave.
Articulo 77
ADQUISICIÓN DE MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRICULA HONDUREÑA. Pueden optar a adquirir marcas de nacionalidad y matrícula hondureña: a) Las aeronaves cuyo propietario sea hondureño. b) Las aeronaves cuyo propietario sea persona jurídica constituida o reconocida de acuerdo con las leyes de la República de Honduras. c) Las aeronaves sujetas a contratos de arrendamiento que son propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras, en cuyo caso, la matrícula se otorga a favor del explotador de la aeronave que debe ser de nacionalidad hondureña, siempre y cuando el contrato lo autorice a tal efecto d) Que su propietario sea extranjero domiciliado en Honduras, aplicable sólo para aeronaves privadas.
Articulo 78
REQUISITOS PARA OBTENER CERTIFICADO DE MATRÍCULA. La solicitud para obtener el certificado de matrícula deberá contener como mínimo: a) Presentar solicitud en legal y debida forma a la AHAC mediante un Apoderado Legal; b) Testimonio de Escritura Pública de propiedad o Contrato de Arrendamiento de la aeronave; c) Certificado de aeronavegabilidad de exportación; d) Cancelación de Marca de Nacionalidad del Estado del cual proviene la aeronave; e) C o p i a d e l o s C e r t i f i c a d o s d e M a t r í c u l a y Aeronavegabilidad; f) Copia de la Declaración de Mercancías que acredite su nacionalización o su introducción temporal al país; y, g) Efectuar el pago de los derechos registrales correspondientes.
Articulo 79
CANCELACIÓN DE MARCAS. Las marcas de nacionalidad y Matrícula Hondureña de una aeronave se cancelarán: a) A solicitud del propietario o explotador cuando haya que inscribirlo en otro Estado, b) A solicitud del arrendador, si en el respectivo contrato de arrendamiento se acordó facultarlo para tal efecto c) Por mandato Judicial; d) Cuando a causa del accidente, la aeronave haya perdido totalmente las condiciones para ser operada; e) Por la declaración de pérdida, destrucción o inutilización de la aeronave, mediante resolución emitida por la AHAC; f) Por venta o transferencia de dominio bajo cualquier modalidad que conlleve derecho de propiedad a favor de persona natural sin domicilio permanente en Honduras o de persona jurídica extranjera; g) Por requerimiento de la AHAC cuando exista más de una matrícula otorgada a una misma aeronave; h) Por incumplimiento a la Ley de Aeronáutica Civil, su Reglamento y Regulaciones; i) Por modificar o alterar, el certificado de matrícula, las marcas de nacionalidad o matrícula y los colores de una aeronave sin la autorización respectiva; j) Por haberse involucrado en actividades ilícitas; y, k) En cualquier otro caso legalmente calificado por la AHAC. En los casos a), b), e) se cancela la matrícula hondureña siempre que la aeronave no se encuentre afectada con gravamen o carga, salvo que exista consentimiento expreso del acreedor cuyo derecho se encuentre inscrito. -- 155 of 186 -- TÍTULO VIII DEL REGISTRO AERONÁUTICO NACIONAL CAPÍTULO I ESTRUCTURA DEL REGISTRO AERONÁUTICO NACIONAL
Articulo 80
ATRIBUCIONES. Las disposiciones registrales y demás afines previstos en la Ley se llevará a cabo en la AHAC, la cual desarrollará sus actividades de conformidad a este Reglamento
Articulo 81
ASPECTOS DE INSCRIPCIÓN. Los propietarios, arrendatarios, operadores de aeronaves, personal técnico aeronáutico y demás interesados en la rama de aviación, tendrán la obligación de inscribir en el RAN, todo lo que de conformidad con la Ley y este Reglamento sea materia de inscripción. Para un mejor control, eficiencia y simplificación de manejo de información, aquellas empresas extranjeras que operen con aeronaves matrícula extranjera que están bajo arrendamiento u otra forma contractual de utilización de aeronaves, cuya flota exceda de cinco (5) aeronaves podrán presentar una Declaración Jurada debidamente autenticada, legalizada o apostillada realizada por persona facultada, a esta Declaración se adjuntará la información digital (CD, USB u otro) que contenga el documento de posesión de las aeronaves, debiéndose acreditar la traducción oficial al idioma español de uno de los contratos siempre y cuando su contenido en relación a los otros sea idéntico en cuanto a sus condiciones, aunque se trate de diferentes aeronaves. En la Declaración Jurada se consignará claramente que la información digital que se acompaña es fiel copia de su original.
Articulo 82
REGISTRADOR AERONÁUTICO NACIONAL. será el funcionario que designe el Director Ejecutivo, debiendo cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser hondureño por nacimiento; b) Tener formación en el ramo aeronáutico en cualquiera de sus áreas técnicas o administrativas; c) Abogado y colegiado; d) Estar en el libre ejercicio de sus derechos civiles y no tener denuncia pendiente en los Tribunales de Justicia o Colegio de Abogados de Honduras.
Articulo 83
FUNCIONAMIENTO DEL RAN. La organización y el funcionamiento del RAN serán determinados en el MANUAL INTERNO DE PROCEDIMIENTOS REGISTRALES AERONÁUTICOS, el cual debe ser aprobado por el Director Ejecutivo de la AHAC.
Articulo 84
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL RAN. Está constituido por las secciones siguientes: I. SECCION DE PROPIEDAD: Se deberán inscribir los actos y contratos establecidos en el artículo 66 numeral 1) de la Ley de Aeronáutica Civil y los siguientes a) Documento de posesión o tenencia de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS); b) Declaración Jurada de empresas extranjeras que operan con aeronaves matrícula extranjera. II. SECCION DE PERMISOS Y LICENCIAS: Se deberán inscribir además de Io establecido en el
Articulo 66
numeral 2) de la Ley de Aeronáutica Civil los siguientes documentos: a) Certificados de Explotación, autorizaciones para ejercer el servicio de transporte aéreo regular y no regular, autorizaciones para ejercer el servicio aéreo privado por remuneración, sus prórrogas, cancelaciones y modificaciones; b) Las autorizaciones para escuelas de instrucción aeronáutica, organizaciones de formación de mantenimiento aprobadas, centros de investigación aeronáutica y centros de entrenamiento, sus modificaciones, prórrogas y cancelaciones; c) Las autorizaciones para efectuar vuelos charter; d) Las autorizaciones para prestar el servicio de vuelos agrícolas, sus modificaciones, prórrogas y cancelaciones; e) Las autorizaciones para prestar servicio de apoyo en tierra (Ground Handling), sus modificaciones, prórrogas y cancelaciones; f) Las autorizaciones para construcciones e instalaciones de gran altura dentro y fuera de la superficie limitadora de obstáculos (Torres de red de telecomunicaciones, rótulos, etc.), sus modificaciones y cancelaciones g) Las autorizaciones para construcción de estaciones de combustible, ya sea dentro o fuera de los aeródromos, sus modificaciones y cancelaciones; y, h) Las licencias al personal técnico aeronáutico, sus -- 156 of 186 -- habilitaciones y convalidaciones, renovaciones y permisos especiales. III. SECCION DE CONTROL ADMINISTRATIVO: Se deben inscribir además de Io establecido en el
Articulo 66
numeral 3) de la Ley de Aeronáutica Civil los siguientes documentos: a) Las autorizaciones para construcción y operación de aeródromos; b) Certificados de Operador Aéreo (COA); c) Certificados Operativos (CO); d) Certificados del Aeródromo (CA); e) Tarifas aprobadas por la AHAC que deriven de sus actuaciones; f) Especificaciones y Limitaciones de Operación (OPSPEC) de las líneas aéreas; g) Contrato de Mantenimiento de Aeronaves; y Los demás documentos de trascendencia administrativa que sean dictados por la AHAC. CAPÍTULO ll REGISTRO Y PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN
Articulo 85
TÉCNICAS Y PROCEDIMIENTOS SISTEMATIZADOS DE REGISTRO. El RAN utilizará técnicas y procedimientos sistematizados sin perjuicio de llevar libros de registro de los documentos y actos objeto de inscripción. Es responsabilidad del Registrador la determinación de los programas sistematizados para la inclusión y modernización del registro.
Articulo 8
6 . - D I A R I O D E S O L I C I T U D E S AERONÁUTICAS. El RAN llevará un Diario de Solicitudes Aeronáuticas, en donde se anotarán todas las solicitudes que se presenten, dejando constancia de la fecha y demás detalles relacionados a la entrega de documentos gestionados ante el mismo.
Articulo 87
FORMALIDADES DE INSCRIPCIÓN. Las inscripciones, anotaciones y cancelaciones que ordena la Ley en el RAN se realizarán por mandato de la AHAC o a solicitud de parte interesada. Se practicarán archivando una copia del documento, debidamente autenticada y en su caso legalizada, legible, presentada en papel de buena calidad. Sí no fuere posible presentar la copia firmada y sellada por el Notario o funcionario competente, se suplirá con una copia simple que suministrará cualquiera de las partes interesadas en la inscripción. Dicha copia será cotejada con el documento que se trate de inscribir y encontrada de conformidad, el Registrador la firmará, sellará y archivará de manera documental y sistematizada. Las copias mencionadas, así archivadas, constituirán el asiento de inscripción, anotación preventiva o cancelación que corresponda, debiendo formarse con ellas los tomos que sean necesarios, numerados en orden sucesivo. Cuando un mismo documento se refiera a varias aeronaves se inscribirán todas en un solo asiento.
Articulo 88
ACUMULACIÓN DE REGISTROS DE AERONAVES. El Registro de Propiedad, el Registro de Hipotecas y Anotaciones Preventivas quedan acumulados en un solo Registro o Libro de Anotaciones Preventivas que estará formado por tantos tomos como se requieran.
Articulo 89
INSCRIPCIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS. El titular de cualquier derecho hereditario susceptible de registro, hará inscribir su derecho acompañando a la solicitud respectiva, el título de su antecesor o indicando el antecedente respectivo, acompañando el documento que acredite su declaración judicial como heredero. La AHAC emitirá resolución, reconociendo que opera la tradición y mandará a inscribirla en el tomo correspondiente.
Articulo 90
HOJA DE NOTAS. Al final de cada copia archivada, se le añadirá una hoja de papel, denominada “Hojas de Notas” Las Hojas de Notas contendrán en la parte superior las siguientes frases: “HOJAS DE NOTAS” Inscripción: Tomo Folio en donde se expresará el número de asiento, tomo y folio en que figura dicho asiento A la izquierda de ambas caras de cada hoja se dejará un margen de dos y medio centímetro y el resto estará dividido por una raya vertical en dos columnas divididas a su vez por rayas horizontales que se usarán para extender en ellas las notas por el orden cronológico en que sean practicados. -- 157 of 186 -- Cada nota que se extienda en esas hojas comenzará así: NOTAS No. el espacio en blanco será llenado con el número cardinal en el orden de la serie de notas que deban figurar en la misma hoja comenzando con el número uno (1). Cada inscripción realizada de esta forma será colocada dentro de dos cartulinas de color distinto al blanco que separen la copia del título y las hojas de notas que constituyen una inscripción y sus anexos, de la inscripción anterior y de la inscripción posterior, así como para agregar “HOJAS COMPLEMENTARIAS DE NOTAS”, cuando se haya agotado los espacios para cualquier modificación de las inscripciones.
Articulo 91
LIBRO DE REGISTRO. A medida que se vayan realizando las inscripciones en los libros de Registro respectivos en la forma dispuesta en este Reglamento, las copias del título, la hoja u hojas de notas anterior y posterior, se irán acumulando en cartapacios provistos de tres anillos de metal de cierre automático, que atraviesen las hojas a través de perforaciones hechas en su margen izquierdo. Cuando las inscripciones efectuadas de esta manera lleguen a cincuenta (50) se cerrará el tomo y se abrirá uno nuevo, procediendo a encuadernar aquel, de igual forma se llevará en el sistema Informático. En la superficie de los tomos encuadernados deberá aparecer escrito en tetras de molde y números, lo siguiente: “REGISTRO DE LA PROPIEDAD AERONAUTICA” agregando a cada Sección la referencia del tratado (CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN, MARCAS DE NACIONALIDAD O MATRICULA, etc.) Tomo No.......... y, en su caso, se añadirá lo siguiente: “Volumen”......... Inscripciones números ........ al.....” La numeración de los tomos en general y el Diario de Registro de Solicitudes Aeronáuticas comenzará del uno (1) en adelante.
Articulo 92
DIARIO DE REGISTRO DE SOLICITUDES. En el asiento de presentación del Diario de Registro de Solicitudes se hará constar: “El Nombre del Presentante R e g i s t r o de....................Presentado a las horas y minutos de hoy , según asiento No. Folio...........Tomo del Diario” y terminará con el nombre de la ciudad, fecha de presentación y la firma del Registrador.
Articulo 93
LIBROS DE PROPIEDAD. Cada libro de Propiedad o Administrativo llevado de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento contendrá cincuenta (50) inscripciones numeradas, del uno (1) al cincuenta (50). Al abrirse un nuevo tomo se comenzará otra vez la numeración de las inscripciones a partir del número uno en adelante.
Articulo 94
LIBROS DE REGISTRO. Los Libros de Registro no se sacarán por ningún motivo de la Oficina del Registrador; todas las diligencias judiciales y extrajudiciales o consultas que en ellos quieran hacer las autoridades o particulares, que exijan la presentación de dichos libros, se ejecutarán precisamente en la misma oficina, a presencia y bajo la inmediata responsabilidad del propio Registrador.
Articulo 95
EMISIÓN DE CERTIFICACIONES. El Registrador expedirá las certificaciones que se le pidan, ya sean literales o en relación con los asientos de los libros que están a su cargo. La solicitud se presentará por escrito y la certificación se extenderá al pie de ésta o en hoja aparte. En la certificación de un asiento se incluirán las notas que tengan. Las certificaciones se expedirán, dentro de tres días subsiguientes a la presentación de la solicitud.
Articulo 96
RECTIFICACIONES. El Registrador podrá rectificar por sí, bajo su responsabilidad, las omisiones y errores materiales cometidos en los asientos de los libros de Registro, cuando el documento o título respectivo exista todavía en el despacho. Se entenderá que se comete error material cuando se escriben palabras por otras, o se equivoquen los nombres propios o las cantidades. Si el Registrador nota el error material o la omisión después que el título o documento ha sido devuelto al interesado, requerirá a éste para su presentación, a fin de hacer la rectificación, en este caso, se hará una nueva inscripción sin costo alguno para el interesado.
Articulo 97
RESPONSABILIDAD DEL REGISTRADOR. El Registrador, será solidariamente responsable de las faltas -- 158 of 186 -- de sus subalternos, relativas al manejo de la documentación; cuidará de la conservación, seguridad y orden de la oficina, y en caso de que los libros, registros sistematizados y demás documentos que estén a su cargo, de ocurrir algún riesgo por guerra, incendio u otra calamidad semejante, tomará las medidas conducentes a fin de evitar el daño.
Articulo 98
FORMAY EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN. Todas las cantidades y números que se mencionan en las inscripciones, anotaciones y cancelaciones, se expresarán en letras aunque sean citas las que se hagan. Esta disposición no comprende el número que la inscripción tenga al principio y que sirve para localizarla en el libro respectivo donde está inscrita.
Articulo 99
ERRORES MATERIALES. Las enmiendas, entre renglones y cualquier otro error material que se cometa en los libros de registro, deberán salvarse íntegramente antes de la firma del Registrador, prohibiéndose en absoluto hacer raspaduras.
Articulo 100
NOTAS MARGINALES. Siempre que se extienda una inscripción que de cualquier manera afecte a otra se pondrá al margen o en la hoja de notas a que se refiere el
Articulo 84
de este Reglamento, una nota en que se exprese brevemente el traspaso, modificación, gravamen o cancelación del derecho inscrito, indicando el Tomo y número de la nueva inscripción. En caso que la nueva inscripción que se extienda no afecte directamente a la última inscripción de dominio o explotación, se pondrá otra nota similar al margen de dicha inscripción o en la hoja de notas a que se refiere el Artículo 84 de este Reglamento, de modo que junto a cada inscripción se encuentre una relación de todas las inscripciones practicadas con posterioridad hasta la próxima inscripción.
Articulo 101
PAGO DE DERECHOS REGISTRALES. Los derechos de registro se pagarán en cualquier Institución del sistema financiero nacional mediante Recibo Oficial de Pago.
Articulo 102
DISPOSICIONES GENERALES. El Registrador está obligado a reponer los tomos deteriorados así como los registros sistematizados que estén a su cargo, en procesos de destrucción motivados por la acción del tiempo o daño a los mismos. TÍTULO IX DEL PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO CAPÍTULO ÚNICO REQUISITOS, TÍTULOS, HABILITACIONES, PERMISOS ESPECIALES, RESTRICCIONES AL PERSONAL
Articulo 103
LICENCIAS, HABILITACIONES Y CONVALIDACIONES. Ninguna persona puede desempeñar funciones o actividades técnico aeronáuticas dentro de la República de Honduras, si no es titular de las licencias, habilitaciones, convalidaciones y permisos especiales legalmente prescritos. Ninguna persona actuará en Honduras como miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave extranjera a menos que sea titular de una licencia válida u autorización correspondiente a sus funciones que le haya otorgado el Estado de matrícula de la aeronave, o que haya otorgado otro Estado y convalidado dicho estado de matrícula Las Regulaciones de Licencias al Personal Técnico Aeronáutico (RAC-LPTA) contemplará todo lo relacionado a los requisitos pertinentes en edad, conocimiento, experiencia, pericia, aptitud psicofísica y cuando se es aplicable, la competencia lingüística. De igual forma la RAC LPTA contemplará entrenamiento, responsabilidades, obligaciones, tipos de licencias y habilitaciones, atribuciones de los titulares de licencias para el ejercicio de funciones técnico aeronáuticas. El régimen de tiempo de vuelo y descanso de las tripulaciones estará contemplado dentro de las respectivas regulaciones.
Articulo 104
EXPEDICIÓN Y FIRMA DE TÍTULOS. Todos los títulos facultativos para ejercer actividades técnico aeronáuticas en los casos requeridos por la legislación aeronáutica, tales como licencias, habilitaciones, convalidaciones y permisos especiales, sin excepción serán aprobados mediante la firma del titular de la AHAC. -- 159 of 186 --
Articulo 105
REQUISITOS. Para que personal técnico aeronáutico pueda ejercer las funciones implícitas en las licencias, habilitaciones, convalidaciones y permisos especiales, debe de cumplir con todos los requisitos establecidos en la RAC LPTA.
Articulo 106
CAUSAS DE SUSPENSIÓN DE LICENCIAS. son motivos de suspensión temporal de una Licencia: a) Cuando se interrumpa o caduque el Certificado Médico; b) Por inhabilitación temporal o definitiva para ejercer la función aeronáutica conferida en su licencia, como: i. Haber sufrido un accidente o enfermedad; ii. Haber sido sancionado por infringir las disposiciones legales vigentes
Articulo 107
INCUMPLIMIENTOS. La AHAC, por medio de sus inspectores y por causas justificadas, ordenará al titular de una Licencia que acredite uno o más de los requisitos que dieron origen al otorgamiento de aquellas. El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la suspensión temporal de las atribuciones que otorgan dichos documentos.
Articulo 108
OBLIGACIÓN SOBRE PORTACIÓN DE LICENCIAS. Durante el desempeño de las funciones aeronáuticas que correspondan al titular de una licencia o permiso especial debe llevar consigo el correspondiente documento para exhibirlo a las autoridades aeronáuticas cuando le sea requerido.
Articulo 109
PROHIBICIONES. Queda prohibido hacer alteraciones en licencias, certificados de aptitud psicofísicos, convalidaciones y permisos especiales a que se hace referencia en la RAC LPTA, so pena de nulidad de las mismas y aplicación de las sanciones correspondientes La AHAC podrá por causas justificadas reponer las licencias, convalidac iones, permisos especiales, previo los trámites correspondientes.
Articulo 110
TARIFAS. La AHAC, aplicará las tarifas aprobadas por concepto de otorgamiento, reposición, renovación, convalidación y revalidación de las licencias, habilitaciones y permisos especiales.
Articulo 111
PERMISOS ESPECIALES. Para que personal técnico aeronáutico extranjero ejerza actividades de aeronáutica civil en Honduras debe sujetarse a las disposiciones establecidas en la RAC LPTA.
Articulo 112
RECURSOS LEGALES. El no otorgamiento de una licencia, habilitación, convalidación o permiso especial es sin perjuicio de que el interesado haga uso de los Recursos o derechos que la Ley le confiere.
Articulo 113
DISPOSICIÓN SUPLETORIA. Lo no contemplado en el presente capítulo queda sujeto a los requisitos y obligaciones que establece la RAC LPTA. TÍTULO X DEL TRÁNSITO AÉREO CAPÍTULO I REQUISITOS PARA AERONAVES EN TRÁNSITO AÉREO
Articulo 114
REQUISITOS PARA CIRCULAR EN EL ESPACIO AÉREO.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las RAC, toda aeronave civil que vuele sobre el espacio aéreo hondureño, deberá estar provista de los documentos y certificados vigentes: a) Certificado de Matrícula; b) Certificado de Aeronavegabilidad; c) Licencias del Personal Técnico Aeronáutico; d) Libros de a bordo; e) Póliza de seguro para cobertura de riegos propios de la actividad en que se usa la aeronave; f) Licencia de radio emitida por la Autoridad competente; g) Si lleva pasajeros, un listado de los mismos y de lugares de embarque y puntos de destino; h) Si lleva carga, un manifiesto y declaración detallada de la misma; y, i) Cuadro de distribución de carga. -- 160 of 186 --
Articulo 115
REGLAMENTACIÓN. El Director Ejecutivo tiene facultad para dictar las Regulaciones, normas y reglas de tránsito aéreo en beneficio de la seguridad de la aviación, según considere necesario para: a) La conducción de la aeronave; b) La navegación, protección e identificación de aeronaves; c) La protección de personas y de la propiedad en tierra; y, d) La utilización eficiente del espacio aéreo navegable, incluyendo RAC en cuanto a altitudes de vuelo seguras y reglas para la previsión de colisión entre aeronaves y vehículos u objetos en tierra o en el agua y entre aeronaves y objetos en el aire.
Articulo 116
FACILIDADES, INSTALACIONES Y PERSONAL.- El Director Ejecutivo, está autorizado a proveer, según sea requerido por el interés de la seguridad de la aviación civil, las instalaciones y el personal necesario para la regulación y protección del tránsito aéreo,
Articulo 117
DEFENSA NACIONAL Y NECESIDADES CIVILES.- Al ejercer la autoridad otorgada y en el desempeño de los deberes impuestos por la presente Ley, el Director Ejecutivo dará especial consideración a las necesidades de defensa y seguridad nacional, de la aviación comercial y general y al derecho público de tránsito aéreo a través del espacio aéreo.
Articulo 118
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA PERMISOS DE FOTOGRAFÍA AÉREA. Para el uso de aparatos fotográficos instalados en aeronaves nacionales o extranjeras y demás fines previstos en el Artículo 82 de la Ley, deberá presentarse solicitud en legal y debida forma a la AHAC adjuntado la documentación y los requisitos siguientes: a) Autorización del Instituto Geográfico Nacional; b) Especificar la actividad que pretende realizar y el período de tiempo que durará la operación; c) Presentar la documentación referida en los literales a), b), c), d), e) del Artículo 108; d) Documento que haga constar la razón por la cual será prestado el servicio; e) Aeródromos e instalaciones auxiliares a utilizarse; f) Designación específica de puntos o áreas del espacio aéreo nacional en que se efectuará la operación; y, g) Plan de coordinación fotográfica de actividades.
Articulo 119
RESTRICCIÓN EN OPERACIONES DE FOTOGRAFÍA AÉREA. En aeronaves destinadas a servicios de fotografía aérea o actividades similares, sólo se permitirá el transporte de su personal técnico aeronáutico, el relacionado con la operación del equipo fotográfico y una persona que en casos especiales por su conocimiento de la zona u otro especial intervenga como guía o ejecute labor afín; en ningún caso se permitirá incorporar personas o carga que impliquen sobrepasar el 75% de la capacidad de la aeronave.
Articulo 120
VUELOS ACROBÁTICOS. Los vuelos acrobáticos requieren de un permiso de la AHAC, la cual puede otorgar excepciones en casos particulares. Los vuelos acrobáticos están prohibidos a alturas inferiores a 450 metros así como sobre las ciudades, otras áreas densamente pobladas, reuniones de personas y aeropuertos internacionales. Las aeronaves ultralivianas, experimentales, ligeras deportivas y la operación de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS) estarán sujetas al RAC correspondiente.
Articulo 121
DISPOSICIONES ESPECIALES. Por motivos de seguridad pública o de orden público y en particular para la atenuación del ruido, la AHAC puede imponer condiciones. Esta puede asignar altitudes mínimas de seguridad superiores e imponer limitaciones de tiempo. Está prohibido el lanzamiento o pulverización de objetos u otras sustancias desde aeronaves. Esto no se aplica al lastre en forma de agua o arena fina, combustible, cables de remolque, estandartes de remolque y objetos semejantes, si se dejan caer o se descargan en sitios en que no exista peligro para las personas ni los bienes. La AHAC puede otorgar excepciones a la prohibición, si no existe peligro para los antes mencionados. -- 161 of 186 -- TÍTULO XI DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO CAPÍTULO ÚNICO DE LOS CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN
Articulo 122
COMPETENCIA Y REQUISITOS PARA OTORGAR CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN. Corresponde a la AHAC la autorización, renovación, suspensión, modificación, ampliación y cancelación de los Certificados de Explotación para la prestación de los servicios de transporte aéreo público. Para obtener un Certificado de Explotación, el interesado presentará una solicitud a la AHAC, cumpliendo con los requisitos y acreditando la información siguiente: a. Nombre y nacionalidad del peticionario. b. Poder otorgado al Representante Legal de la empresa con suficientes facultades de mandato y representación debidamente inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional; c. El peticionario deberá actuar por medio de Apoderado Legal; d. Si es empresa extranjera deberá acreditar que cuenta con autorización de su Estado para realizar el servicio internacional propuesto; e. Rutas aéreas a utilizar en el caso de transporte aéreo nacional e internacional regular; f. Indicar el tipo de aeronaves con las cuales prestará el servicio; g. Acreditar la capacidad técnica, financiera y legal, en el caso de los operadores extranjeros; y, h. Acreditar la capacidad financiera y legal en el caso de empresas nacionales. I. Capacidad Técnica: i. Los operadores hondureños acreditarán su capacidad técnica una vez hayan obtenido su certificado de explotación, sometiéndose a un proceso de certificación para obtener un Certificado de Operador Aéreo (COA). ii. Los operadores extranjeros deberán acreditar el COA expedido en su Estado y las Especificaciones y Limitaciones de Operación (OPSPEC). ll. Capacidad Financiera: Debe de acreditar: ii. Constancia de solvencia extendida por el Servicio de Administración de Rentas (SAR). Si el solicitante no se ha iniciado en este tipo de actividades, la constancia debe indicarlo en ese sentido; ii. Estados financieros extendidos por un Contador Público autorizado, mediante el cual se demuestre que tiene la capacidad económica necesaria para operar en forma segura, eficiente y confiable; iii. En el caso de las empresas internacionales, deben presentar estados financieros proyectados a la operación que pretenden realizar en Honduras elaborado por un profesional competente; iv. Un informe financiero de los administradores que describa y explique los principales aspectos relacionados con la actividad de la empresa, la posición financiera y las principales incertidumbres a las que se enfrentan, además debe contener la política de inversión que se pretende realizar para mantener y mejorar la rentabilidad; asimismo, debe informar sobre las fuentes de financiación, propias y ajenas utilizada, así como la gestión de riesgo, orientada a la operación de las rutas que pretende operar, personal técnico aeronáutico a contratar, el mantenimiento de la estructura técnica con que contará (aeronaves, organizaciones de mantenimiento aprobada, etcétera). Este informe debe ser aprobado por el Gerente Administrativo o Financiero de la empresa. III. Capacidad Legal: adjuntará. i. La declaración de comerciante individual o la constitución social; ii. Cuando se trate de una empresa extranjera deberá acreditar la incorporación en Honduras -- 162 of 186 -- de la sociedad en el Registro Mercantil de la jurisdicción correspondiente de conformidad a lo establecido en la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones. iii. Las empresas extranjeras deben acreditar el documento o Convenio que demuestre la propiedad o posesión legal sobre las aeronaves a utilizarse, que permita su exacta identificación; en el caso de las empresas hondureñas deben presentar una declaración jurada autenticada por Notario Público realizada por el Representante Legal de la empresa en la cual indique el equipo de vuelo con que pretende operar, sin perjuicio que presenten los contratos o documentos que acrediten la tenencia de las aeronaves. iv. Las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional que operan en Honduras continuarán a favor de la AHAC, una Garantía Bancaria en Derechos Especiales de Giro (DEG), la que responderá por los servicios brindados por esta institución, en caso de mora para lo cual se tomará como base la aeronave de mayor peso de la flota de la empresa, siguiendo los parámetros del cuadro siguientes: Las empresas hondureñas de igual forma deben de presentar la Garantía Bancaria antes referida, previo al inicio de operaciones. v. Las empresas extranjeras de transporte aéreo que operan en Honduras deberán acreditar ante la AHAC, Garantía Bancaria por la cantidad de 36,000 DEG a nombre de ésta a fin de responder por los compromisos adquiridos en la venta de boletos de pasajes aéreos, en el caso de cesar sus operaciones. vi. Las garantías señaladas en los acápites iv y v deben tener una vigencia no menor de un (1) año y emitidas por una Institución Bancaria que opere a nivel nacional.
Articulo 123
REQUISITOS PARA EMPRESAS HONDUREÑAS PREVIO A INICIAR OPERACIONES. Otorgado el certificado de explotación y previo a iniciar operaciones, las empresas hondureñas además de cumplir con lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Aeronáutica Civil deben: a) Acreditar la garantía bancaria establecida en el
Articulo 116
numeral romano III, inciso, iv); b) Tener inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional el certificado de explotación, los contratos de utilización -- 163 of 186 -- de aeronaves con las que pretende operar, los contratos de seguros, itinerarios, el Certificado de Operador Aéreo (COA), el Certificado Operativo (CO) y demás documentos relacionados a su operación que estén estipulados en la Ley y las regulaciones aeronáuticas. c) Las empresas que inicien operaciones sin haber cumplido con los requisitos precedentes, será suspendido su certificado de explotación y COA de forma inmediata, sin perjuicio de la sanción que conforme a la Ley de Aeronáutica Civil, procede
Articulo 124
RENOVACIÓN DE CERTIFICADO DE EXPLOTACIÓN. Debe atenderse las siguientes reglas a) Se solicitará conforme a Ley y con la antelación establecida en el artículo 235 del presente Reglamento, manifestando en su caso modificaciones en las rutas, equipo de vuelo y debe mantener en vigencia e inscritos en el Registro Aeronáutico Nacional los contratos de utilización de aeronaves en el caso de operar bajo estas modalidades; b) Mantener vigente el COA; c) Mantener vigentes las garantías bancarias a que se hace referencia en el artículo 116 disposición III, incisos iv, v de la Ley; d) Contratos de Seguro vigentes e inscritos en el Registro Aeronáutico Nacional; e) Presentar constancias de solvencia por servicios prestados por: El Administrador del Aeropuerto en los cuales opera y de la Corporación Centroamericana de Navegación Aérea (COCESNA); f) Estar solvente con la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil; g) Haber cumplido con lo establecido en el Artículo 110 de la Ley. La AHAC, en lo concerniente a la renovación de los certificados de explotación, comprobará que la empresa peticionaria ha cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones y que además se justifica la continuidad del servicio, así como de haber operado en forma segura, adecuada y eficiente; además valorará los antecedentes sancionatorios de la empresa si los hubiere.
Articulo 125
INCREMENTO DE AERONAVES, El explotador, al realizar cualquier cambio o incremento de aeronaves en su equipo de vuelo deberá presentar el instrumento que demuestre bajo que concepto se tendrá la posesión de la aeronave, comprendiendo los casos de las matriculadas en el extranjero y debe inscribirlo en el RAN, en el caso de las empresas nacionales no podrá operarlo en tanto no lo incorpore a las Especificaciones y Limitaciones de Operación (OPS-PEC), Manual de Operaciones o el documento que al efecto se establezca en las Regulaciones Aeronáuticas. El explotador debe mantener acreditado en el RAN los contratos de seguros que garanticen de conformidad con la Ley y este Reglamento, la reparación de daños causados a pasajeros, equipaje y carga, personas o bienes de terceros en la superficie, tripulaciones y empleados. El seguro debe ser calificado por el Registrador Aeronáutico Nacional, a efecto de verificar que cubre los riesgos que afecten a las personas y bienes y se suscribirán según lo prescrito en el Título XV de la Ley.
Articulo 126
MODIFICACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN. Los Certificados de Explotación podrán modificarse total o parcialmente por la Autoridad Aeronáutica previa solicitud del transportista o bien, si la necesidad o conveniencia al público en la prestación del servicio, así lo requiere. No podrán solicitar la explotación de nuevas rutas, aquellas empresas que tengan un porcentaje de retraso injustificado en sus vuelos igual o mayor al 20% de vuelos realizados en el periodo anual, inmediatamente anterior a la solicitud presentada de modificación de rutas. Cuando se trate de ampliar servicios, estará sujeto al cumplimiento satisfactorio de servicios prestados. -- 164 of 186 --
Articulo 127
TRANSPORTE AÉREO NACIONAL. La Explotación de servicios de transporte aéreo nacional o interno, únicamente podrá ser realizada por las personas naturales o jurídicas hondureñas que cumplan con lo establecido en la Ley y su normativa técnica administrativa. Las empresas aéreas extranjeras no podrán tomar pasajeros, carga o correo para transportarlos dentro de territorio nacional. Sin embargo, excepcionalmente, cuando haya motivos de interés general, la Autoridad Aeronáutica podrá autorizar a dichas empresas a realizar tales servicios. Este régimen de excepción será tanto más permitido cuando se trate de empresas aéreas centroamericanas, con la finalidad de fortalecer un mercado regional centroamericano lo más abierto posible.
Articulo 128
INFORMACIÓN ESTADÍSTICA. Las empresas de transporte aéreo cumplirán con las disposiciones del Artículo 110 de la Ley de Aeronáutica Civil, remitiendo a la AHAC dicha información en formato digital conforme al procedimiento, formatos y requerimientos que al efecto establezca el Departamento de Planificación Aeronáutica. El procedimiento estará consignado en un instructivo técnico que al efecto aprobará el Director Ejecutivo de la AHAC. La información debe presentarse dentro de los primeros diez (10) días calendario de cada mes; el incumplimiento de esta obligación será sancionado conforme lo establece la Ley de Aeronáutica Civil.
Articulo 129
DURACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN. Los Certificados de Explotación se emitirán por un término de entre uno (1) y diez (10) años a petición del operador aéreo, reservándose la AHAC el derecho a otorgarlo; notificándole a los explotadores nacionales que su vigencia iniciará concluidos los procesos de certificación y obtención de su COA. La publicidad relacionada con los servicios proporcionados por las empresas aéreas que obtengan certificados de explotación se limitará únicamente a las tarifas ofrecidas por el explotador y a los itinerarios autorizados por la AHAC según sea el caso, absteniéndose de usar términos que no reflejan la realidad del servicio autorizado.
Articulo 130
EXPEDICIÓN DE BOLETOS GRATIS. Los transportistas aéreos comerciales de pasajeros nacionales o extranjeros, que hayan recibido la aprobación para operar en Honduras, deben expedir boleto gratis con espacio positivo y reservación garantizada a cualquier punto de sus rutas explotadas a los funcionarios y empleados de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC). Dichas solicitudes deben ser presentadas por medio del Director de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) de forma escrita y con la debida antelación a la fecha de partida, según sea el caso, siempre y cuando se tratase de los casos de cumplimiento de misiones de trabajo debidamente acreditadas y justificadas.
Articulo 131
ASIGNACIÓN DE NÚMEROS DE VUELO. Los números de vuelo para las líneas aéreas nacionales cuyo origen o destino sea uno o más puntos dentro del territorio hondureño serán asignados por la AHAC según itinerario autorizado; y tendrán el carácter de intransferibles.
Articulo 132
DISPOSICIONES ESPECIALES. Las empresas extranjeras y nacionales autorizadas para prestar servicio de transporte aéreo deben cumplir irrestrictamente con las siguientes disposiciones: a) Presentar anualmente los Estados Financieros para evaluación de la AHAC; b) Someterse a las inspecciones de vigilancia operacional que ejerce la Autoridad Aeronáutica; c) Mantener vigentes las Garantías Bancarias; d) Tener inscritos y vigentes todos aquellos documentos que por Ley deben inscribirse en el RAN; e) Someterse a las auditorías técnico-financieras que efectuará la AHAC para constatar la solidez económica de la empresa, con el objeto de verificar que cumple con los parámetros para sostener y garantizar la seguridad de las operaciones aéreas que presta. -- 165 of 186 --
Articulo 133
VUELOS ESPECIALES PARA O P E R A D O R E S C O N C E R T I F I C A D O D E EXPLOTACIÓN. Los operadores o dueños de aeronaves comerciales que poseen certificado de explotación para operar en Honduras bajo la modalidad de vuelos regulares, pueden realizar hasta cinco (5) vuelos especiales en rutas no autorizadas, notificando a la AHAC con setenta y dos (72) horas de antelación, proporcionando la información siguiente: f) Nombre del solicitante; g) Nacionalidad de la aeronave, h) Tipo y matrícula de la aeronave; i) Nombre y nacionalidad de la tripulación, j) Fecha y hora prevista de llegada, k) Ruta a seguir; l) Clase de tráfico transportado (Pasajeros o carga). TÍTULO XII CERTIFICADOS DE OPERADOR AÉREO (COA) Y CERTIFICADOS OPERATIVOS (CO) CAPÍTULO ÚNICO DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENCIÓN DEL COA Y CO
Articulo 134
CERTIFICADO DE OPERADOR AÉREO (COA). El Certificado de Operador Aéreo (COA) es un documento que la AHAC extiende a un operador de servicios de transporte aéreo nacional una vez que dicho explotador ha obtenido su Certificado de Explotación y haya demostrado que puede ofrecer una organización apropiada, métodos de control y supervisión de las operaciones de vuelo y programas exigidos por las RAC. Los procesos de certificación se llevarán a cabo conforme lo establecen las Regulaciones de Aeronáutica Civil de Honduras (RAC).
Articulo 135
ESPECIFICACIONES Y LIMITACIONES DE OPERACIÓN (OPSPEC).- El COA debe incluir en sus especificaciones de operación los términos, condiciones y limitaciones que las Regulaciones establezcan para garantizar la seguridad operacional. Será obligación de cada tenedor de un Certificado de Operador Aéreo asegurar el mantenimiento adecuado de sus aeronaves y que las operaciones sean realizadas dentro de los máximos parámetros de seguridad de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil, su Reglamento, las RAC y directrices emitidas por la AHAC. Toda operación de transporte aéreo público que se realice sin Certificado de Operador Aéreo vigente es ilegal.
Articulo 136
VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS DE OPERADOR AÉREO (COA). La vigencia de un Certificado de Operador Aéreo (COA) está sujeta al término de duración del Certificado de Explotación, lo anterior es sin perjuicio de las revisiones periódicas que debe realizar la AHAC en forma anual para determinar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, su Reglamento, las RAC y demás disposiciones complementarias. Queda terminantemente prohibido que un operador aéreo realice operaciones sin su respectivo Certificado de Explotación y COA vigente.
Articulo 137
RENOVACIÓN DE COA. Para la renovación de COA el operador debe: a) Presentar formal solicitud ante la AHAC; b) Mantener su sistema de manuales actualizados y vigentes; c) Someterse a una inspección de base de conformidad a la RAC aplicable; d) Mantener niveles de seguridad aceptables para la Autoridad Aeronáutica. La renovación del COA no implica que el operador se someterá a un nuevo proceso de certificación, únicamente se revalidará su COA con una inspección de base la cual debe resultar satisfactoria.
Articulo 138
PLAZOS PARA OBTENCIÓN DE UN COA. Los operadores del transporte aéreo que hayan obtenido -- 166 of 186 -- su certificado de explotación o autorización respectiva para prestar un servicio de transporte aéreo, deben obtener su COA bajo el proceso de certificación en un término máximo de doce (12) meses, salvo que por razones justificadas de la AHAC existiera atraso en su emisión. Si la demora fuere imputable al operador por causas no justificadas, transcurridos noventa (90) días calendario sin actividad por parte de este, la AHAC concluirá el proceso en la fase que se encuentre y mandará archivar las diligencias notificándolo de tal actuación, el operador que se encuentre en esta condición y pretenda ser certificado, deberá iniciar nuevamente el proceso. A los operadores aéreos que se les archiven los procedimientos de certificación por causas imputables a ellos, serán objeto de sanción, dando lugar a la cancelación del certificado de explotación.
Articulo 139
SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN, RESTRICCIÓN Y REVOCACIÓN DE COA. Las Autorizaciones que otorgue la AHAC en relación a los COA podrán ser suspendidas, canceladas, restringidas y revocadas total o parcialmente cuando se compruebe fehacientemente el incumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Aeronáutica Civil, este Reglamento, RAC, las contenidas en los propios certificados y sus OPSPEC, tal procedimiento estará consignado en un instructivo técnico que al efecto aprobará el Director Ejecutivo de la AHAC.
Articulo 140
CERTIFICADO OPERATIVO PARA EXPLOTADORES DE SERVICIOS PRIVADOS POR REMUNERACIÓN. Las empresas que se dedican a prestar servicios privados por remuneración, deben someterse a un proceso de certificación de acuerdo a lo que establezca la Regulación pertinente, hecho esto, se le extenderá el permiso administrativo para prestar los referidos servicios. El proceso para emitir el CO y el permiso correspondiente debe ser en un término máximo de tres (03) meses. El CO tendrá una vigencia de hasta dos (02) años sin perjuicio de incorporación de otras aeronaves para lo cual se debe observar lo establecido en la Regulación correspondiente. Se concede a los operadores aéreos que actualmente ostentan permisos privados por remuneración vigentes, un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento, para iniciar el proceso de certificación para la obtención del Certificado Operativo (CO) Durante el proceso se debe considerar la capacidad técnica y económica de las mismas, sin perjuicio de las acciones de vigilancia a que están sometidos todos los operadores para garantizar la seguridad operacional
Articulo 141
EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE FUMIGACIÓN AGRÍCOLA. Estas empresas están obligadas a certificarse conforme lo establece la Regulación aplicable, con el objeto de obtener un Certificado Operativo (CO).
Articulo 142
RENOVACIÓN DE CERTIFICADO OPERATIVO. Para la renovación de CO, el operador debe: a) Presentar formal solicitud ante la AHAC; b) Mantener su sistema de manuales actualizados y vigentes; c) Someterse a una inspección de base de conformidad a la RAC aplicable; d) Mantener niveles de seguridad aceptables para la Autoridad Aeronáutica La renovación del CO no implica que el operador se someterá a un nuevo proceso de certificación, únicamente se revalidará su CO con una inspección de base la cual debe resultar satisfactoria. TÍTULO XIII DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN, PERMISOS Y AUTORIZACIONES CAPÍTULO ÚNICO DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Articulo 143
SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN. Los Certificados -- 167 of 186 -- de Explotación que emita la AHAC finalizan por el vencimiento del plazo establecido en ellos, no obstante la AHAC de conformidad a lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley, en cualquier momento, podrá suspender o revocar total o parcialmente los Certificados de Explotación cuando: 1. El explotador pierde la capacidad legal, técnica o económica-financiera, sobre la base de la cual le fue otorgado el Certificado de Explotación; 2. Si el explotador no cumple con constituir la garantía o garantías exigidas en el presente Reglamento 3. Si las operaciones no se inician dentro del plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigencia del Certificado de Explotación; 4 Si se interrumpen las operaciones sin causa justificada, 5. Si la empresa es declarada en insolvencia, quiebra, liquidación o disolución, conforme a la Ley y no ofrece, a criterio de la AHAC, garantías que resulten adecuadas para asegurar la prestación de los servicios; 6. Si el Certificado de Explotación para la prestación de los servicios es cedido, transferido o explotado en contravención con lo dispuesto en la Ley y sus Regulaciones y demás normas complementarias; 7 Si el explotador no cumple lo dispuesto en la Ley, las RAC o con las obligaciones a su cargo; 8 Si el operador lo solicita, previa aceptación de la AHAC; y, 9. Si se cancela el Certificado de Operador Aéreo (COA). La capacidad económico financiera que la AHAC evalúa, está únicamente referida a la satisfacción por parte de los operadores aéreos de las condiciones suficientes para garantizar el desarrollo de la actividad en niveles de seguridad.
Articulo 144
CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN. La AHAC en aplicación de lo dispuesto en et Artículo 126 de la Ley y previo a emitir su resolución, deberá comprobar, en forma fehaciente la gravedad de la infracción y demás motivos que darán lugar a su cancelación. En este caso el procedimiento se inicia de oficio. Iniciado el procedimiento de cancelación de un certificado de explotación y, si se considera necesario, la AHAC podrá suspender provisionalmente la actividad de la empresa cuestionada, mientras se defina su situación jurídica. Los certificados de explotación podrán cancelarse a solicitud del titular de los mismos, exponiendo las razones que justifiquen su petición y además deben acreditar que no se adeudan cánones, tasas, derechos o impuestos derivados de su operación dentro de la aeronáutica. En el caso de las empresas hondureñas, la cancelación del certificado de explotación conlleva tácitamente la cancelación del certificado de operador aéreo.
Articulo 145
CANCELACIÓN DE RUTAS POR FALTA DE OPERACIÓN. La AHAC de forma oficiosa puede cancelar o suspender rutas que han sido autorizadas a una empresa y que no son operadas, para tal efecto y previo a dictar Resolución, sólo se requerirá el informe que emite el Departamento de Planificación Aeronáutica, Transporte Aéreo y el Dictamen de Asesoría Técnico Legal.
Articulo 146
PROCEDIMIENTO PARA CANCELAR CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN. La AHAC, seguirá el siguiente procedimiento. a) Reporte de irregularidades, deficiencias o incumplimiento. Cualquier Departamento o Sección de la AHAC, o persona particular podrá levantar informe expresando irregularidades, deficiencias o incumplimientos por parte de una empresa de transporte aéreo, para tal efecto debe contar con documentación u otros medios necesarios que demuestren las mismas, deben adjuntarse al informe y remitirlos al Departamento de Asesoría Técnico Legal b) Fase de Investigación. Recibido el informe, se iniciará una investigación sobre los hechos que pudieron dar -- 168 of 186 -- motivo a la cancelación, recabando además de los documentos y elementos de juicio acompañados al mismo, los que fueran pertinentes a la investigación; c) Notificación y Citación a Audiencia. La AHAC, finalizada la fase de investigación notificará por escrito a la empresa los hechos de la cual ha sido denunciada, con fundamento en la investigación e indicará fecha, lugar y hora en que habrá de celebrarse audiencia de descargo a efecto de que ejerza su defensa y ofrezca la prueba que estime pertinente. En ningún caso deberán efectuarse más de dos notificaciones o citaciones. d) Celebración de Audiencia. Efectuada la notificación o citación, con o sin la asistencia de la empresa denunciada será celebrada audiencia dirigida por la Asesoría Técnico Legal de la AHAC, a esta comparecerá el Representante Legal de la empresa denunciada por sí o por medio de Apoderado Legal o ambos, a efecto de escuchar sus argumentos, levantando un acta pormenorizada o en su caso constancia de la inasistencia de la empresa denunciada; e) Período Probatorio y de Argumentos. Terminadas las audiencias, haya o no asistido la parte denunciada, sin paralizar el procedimiento se le concederá el término de diez (10) días, este se podrá ampliar a petición de parte pero no podrá exceder de treinta (30) días hábiles que incluyen el plazo inicial, lo anterior para que presente las alegaciones o pruebas que estimen convenientes en defensa de sus intereses; f) Resolución: Ejercida la defensa o bien transcurrido el plazo fijado para ese efecto, la Asesoría Técnico Legal emitirá el dictamen correspondiente conforme lo ordena el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo y procederá a remitirlo al Director Ejecutivo, con la recomendación correspondiente; el Director Ejecutivo, dentro del término de cinco (05) días siguientes, procederá a dictar la resolución pertinente. g) Dictada y notificada la resolución, si la parte se considera afectada tendrá derecho a interponer Recurso de Apelación conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo.
Articulo 147
PROCEDIMIENTO PARA SUSPENDER UN CERTIFICADO DE EXPLOTACIÓN. La AHAC, seguirá el siguiente procedimiento: a) La AHAC en aplicación de lo dispuesto en el
Articulo 125
de la Ley a petición de parte interesada, analizará los motivos de mérito y previo informe de los departamentos técnico, financiero y legal resolverá conforme a derecho. b) Suspensión de Oficio de un Certificado de Explotación: La AHAC seguirá el mismo procedimiento indicado en el artículo anterior. La suspensión de un certificado de explotación será únicamente por un término no mayor de ciento veinte (120) días, esta disposición es aplicable si el procedimiento se inicia a petición de parte o de forma oficiosa; tal suspensión abarca al Certificado de Operador Aéreo (COA). Si la empresa no reinicia operaciones en el plazo antes referido, la AHAC debe sin más trámite proceder a la cancelación del Certificado de Explotación y COA, para lo cual se debe observar lo dispuesto en el artículo 140 del presente Reglamento.
Articulo 148
MULTAS PECUNIARIAS. La revocación, suspensión y cancelación total o parcial de un certificado de explotación, son sin perjuicio de la aplicación de multas que resulten del proceso de investigación y que muestren que la conducta denunciada implica el incumplimiento de disposiciones contenidas en la Ley, este Reglamento o las RAC Si de todo lo actuado no procede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar total o parcialmente un certificado -- 169 of 186 -- de explotación, pero si hubiere infracción a la Ley, este Reglamento o las RAC, se impondrá la multa respectiva.
Articulo 149
SUSPENSIÓN TEMPORAL INMEDIATA DE UN CERTIFICADO DE EXPLOTACIÓN Y COA. Si como resultado de una auditoría, inspección por parte de los departamentos técnicos de la AHAC a una empresa de transporte aéreo se detecta una situación grave que ponga en riesgo inminente la seguridad operacional, se debe proceder a la suspensión del certificado de explotación y COA notificándolo con veinticuatro (24) horas de antelación a la empresa sindicada, para tal efecto el Departamento de Estándares de Vuelo de la AHAC debe levantar un informe pormenorizado exponiendo las razones que dan lugar a esta situación y la normativa regulatoria que ha sido infringida, dicho informe debe estar refrendado por el Subdirector Técnico quien lo hará del conocimiento inmediato del Director Ejecutivo para que éste haga la notificación pertinente que el caso amerite, sin responsabilidad alguna para el Estado. Realizada la diligencia de mérito se conformará el expediente administrativo de oficio y se remitirá al departamento de Asesoría Técnico Legal para que emita el dictamen jurídico pertinente y de forma inmediata recomendando el procedimiento que conforme a derecho procede. Esta diligencia debe realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la suspensión temporal del Certificado de Explotación y COA.
Articulo 150
SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE OTROS PERMISOS O AUTORIZACIONES. La AHAC en la aplicación de la Ley podrá enmendar, modificar, suspender o cancelar total o parcialmente otros permisos o autorizaciones distintos a los otorgados a las empresas de servicio de transporte aéreo, para tal efecto seguirá igual procedimiento señalado en los artículos 146 y 147 de este Reglamento, con la diferencia que en el caso del período probatorio para la cancelación de permisos el término que se otorgará será de quince (15) días hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Aeronáutica Civil. Si la solicitud es a petición de parte, la suspensión no podrá ser mayor a sesenta (60) días, de infringirse esta norma se procederá sin más trámite a revocar el permiso o autorización otorgado. La suspensión o cancelación de un permiso o autorización es aplicable al Certificado Operativo (CO) TÍTULO XIV DE LA AVIACIÓN AGRÍCOLA CAPÍTULO ÚNICO PERMISO DE VUELOS AGRÍCOLAS
Articulo 151
OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto regular las actividades de aviación agrícola de aplicación obligatoria para todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que estén relacionadas o se dediquen a la actividad de aplicación aérea de agroquímicos en plantaciones agrícolas.
Articulo 152
COMPETENCIA DE LA AHAC. Corresponde a la AHAC ejecutar y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la aviación civil y agrícola. Así mismo le corresponde establecer las disposiciones administrativas necesarias que permitan la organización, normalización y coordinación de todas aquellas actividades relativas a la prestación de servicios de aviación agrícola.
Articulo 153
CONCEPTO DE ACTIVIDADES DE AVIACIÓN AGRÍCOLA. se considera actividad de aviación agrícola aquella rama de la aeronáutica organizada, equipada y adiestrada para proteger y fomentar el desarrollo de la agricultura en cualquiera de sus aspectos, comprendiendo las siguientes actividades: a) La dispersión de fertilizantes y reguladores del crecimiento de cultivos agrícolas, b) La siembra de semillas, c) El combate de plagas y enfermedades en la agricultura por medio de la aplicación de plaguicidas.
Articulo 154
PERMISO DE OPERACIÓN PARA ACTIVIDADES DE AVIACIÓN AGRÍCOLA SIN FINES -- 170 of 186 -- COMERCIALES. La realización de actividades de aviación agrícola sin fines comerciales por parte de propietarios de aeronaves en terrenos propios o arrendados a su nombre, requiere del permiso de operación correspondiente, expedido por la AHAC. El permiso de operación es intransferible y tendrá una vigencia de dos (2) años, pudiendo ser renovado a su vencimiento por la AHAC. La renovación debe ser solicitada por el interesado cuando menos quince (15) días antes del vencimiento.
Articulo 155
PERMISO DE OPERACIÓN PARA A C T I V I D A D E S D E AV I A C I Ó N A G R Í C O L A REMUNERADAS O EN BENEFICIO DE TERCEROS. Para realizar actividades propias de la aviación agrícola, en calidad de servicio remunerado o en beneficio de terceros, es necesario ser titular de un Permiso de Explotación Agrícola y un Certificado Operativo (CO)
Articulo 156
REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE UN PERMISO DE EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA. Para obtener un permiso de explotación agrícola, el solicitante debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentar una solicitud en legal y debida forma a la AHAC por intermedio de un profesional del derecho; b) Presentar el documento de Constitución de Sociedad o Comerciante Individual; c) Documento o convenio que acredite la propiedad o posesión legal sobre las aeronaves y equipo a utilizar; d) Presentar atestados de solvencia económica certificados por un Contador Público autorizado; e) Contrato de Seguro que garantice de conformidad con la Ley la reparación de daños causados a personas o bienes de terceros en la superficie, tripulaciones; este contrato será calificado por el Registrador Aeronáutico Nacional; f) Presentar un compromiso escrito en el cual se responsabiliza de que su personal reciba un curso de capacitación sobre el uso y manejo de agroquímicos; g) Presentar un listado de aeródromos a utilizar; h) Presentar una garantía de cumplimiento para responder por los daños causados en sus operaciones agrícolas; i) La persona natural o jurídica que desee operar aeronaves en cualquiera de las actividades de la aviación agrícola, deberá comprobar a satisfacción de la AHAC, que tiene capacidad económica suficiente para reparar los daños que pudiera causar por su operación. Las personas naturales o jurídicas además de obtener el permiso de explotación agrícola, deben someterse a un proceso de certificación para la obtención del Certificado Operativo (CO) de conformidad a la Regulación que al efecto emita la AHAC. Ninguna empresa de Fumigación Agrícola puede iniciar operaciones sino cuenta con un permiso de explotación agrícola y con un Certificado Operativo (CO).
Articulo 157
VIGENCIA DEL PERMISO DE EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA. La vigencia del permiso de explotación agrícola será de uno (1) a cinco (5) años, renovables; y el CO tendrá la misma vigencia que dicho permiso.
Articulo 158
RENOVACIÓN DE PERMISOS. La solicitud de renovación del Permiso de Explotación Agrícola y del Certificado Operativo debe realizarse dentro del período de treinta (30) días hábiles anteriores al vencimiento del mismo. Para la renovación del Permiso de Explotación Agrícola, el interesado deberá cumplir con lo estipulado en el artículo 156 del presente Reglamento. El peticionario deberá demostrar que ha cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones técnicas y administrativas derivadas de la normativa aplicable a la actividad aérea agrícola
Articulo 159
PROHIBICIONES. Se prohíbe efectuar actividades de aviación agrícola con carácter privado con aeronaves arrendadas en terrenos no autorizados; o con aeronaves propias en terrenos propios arrendados a terceras personas, que no contaren con el respectivo permiso de operación. El incumplimiento de la presente disposición dará lugar a que la AHAC revoque el permiso de operación otorgado, sin responsabilidad alguna para el Estado. -- 171 of 186 --
Articulo 160
AERONAVES. Las aeronaves que se utilicen en aviación agrícola deben tener matrícula nacional y estar inscritas en el RAN a nombre del propietario. En caso de arrendamiento de aeronaves por empresas de aviación agrícola será necesario presentar el contrato e inscribirse en el Registro Aeronáutico Nacional. La AHAC, podrá autorizar aeronaves extranjeras para operaciones de aviación agrícola en el país. Dichas autorizaciones tendrán una validez de hasta seis (6) meses renovables y se otorgarán siempre y cuando: a) La empresa que requiera el servicio esté constituido bajo las leyes hondureñas; b) Presentar un contrato de arrendamiento e inscribirlo en el RAN• c) Presentar licencias del personal técnico que operará la aeronave; d) Declaración Jurada de que la aeronave será utilizada exclusivamente para labores de fumigación agrícola de la empresa contratante; e) El permiso será solicitado por la empresa contratante, lo que no libera de responsabilidad al propietario de la aeronave; f) Que la aeronave objeto del contrato esté amparada bajo el CO o documento análogo extendido por el país de matrícula de la aeronave.
Articulo 161
DAÑOS CAUSADOS EN OPERACIONES AGRICOLAS. Toda persona natural o jurídica que opere aeronaves destinadas a operaciones agrícolas, responderá pecuniariamente por los daños que causen a personas o bienes a terceros en la superficie por la aplicación de substancias químicas peligrosas, desplome de una aeronave y de objetos desprendidos o arrojados del mismo. La persona perjudicada tiene derecho a reparación de daños, en las condiciones fijadas en el párrafo anterior. No habrá reparación de los mismos si estos no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado. La responsabilidad por daños a personas o bienes a terceros en la superficie, puede ser eliminada o disminuida en caso que la persona perjudicada los hubiese causado o contribuido a causarlos.
Articulo 162
SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE PERMISOS PARA LA AVIACIÓN AGRÍCOLA. La AHAC, podrá enmendar, modificar, suspender o cancelar permiso de operación y permiso de explotación para vuelos agrícolas de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 146 y 147 de este Reglamento, con la diferencia que en el caso del período probatorio para la cancelación de permisos el término que se otorgará será de diez (10) días hábiles. La suspensión o cancelación de un permiso de explotación agrícola es aplicable al Certificado Operativo (CO).
Articulo 163
OPERACIÓN DE AERONAVES EN TAREAS DE AVIACIÓN AGRÍCOLA. La autorización del equipo y personal de vuelo que participe en las tareas de aviación agrícola se llevará a cabo de conformidad con la Regulación Aeronáutica correspondiente. TÍTULO XV SERVICIOS AÉREOS PRIVADOS CAPÍTULO ÚNICO DE LOS SERVICIOS AÉREOS DE TRANSPORTE PRIVADO.
Articulo 164
GENERALIDAD. Se entiende por servicio aéreo privado la operación de aeronaves al servicio de sus propietarios, no conlleva el reconocimiento de una contraprestación bajo ninguna forma de modalidad. Este tipo de actividades puede ser realizado por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país. Dichos servicios están clasificados en el artículo 148 de la Ley de Aeronáutica Civil. -- 172 of 186 --
Articulo 165
SERVICIOS AÉREOS PRIVADOS POR REMUNERACIÓN: se entiende como aquel servicio aéreo privado destinado a un público concreto o actividad particular que conlleva como contraprestación el pago por el servicio, en dinero o en especie bajo cualquier forma, cantidad y valor, siempre que no se configuren los elementos que caracterizan al servicio de transporte público. Se clasifican en: a) Trabajo aéreo; y, b) Servicios privado remunerado.
Articulo 166
TRABAJO AÉREO: El trabajo aéreo comprende, entre otras actividades, las siguientes: a) Fotografía: Aerofotogrametría, prospección, magnetometría, detección, medición, filmación, relevamientos fototipográficos, entre otros. b) Publicidad: Sonora, arrastre de pancarta y/o manga, arrojo de volantes y material publicitario, luminosa, radial, con humo, entre otros. c) Inspección y vigilancia: Prevención de incendios, control de líneas de transmisión, niveles de agua, sistemas de riego, embalses y vertientes, vigilancia de oleoductos, gasoductos, búsquedas y salvamentos, control y fijación de límites, entre otros; d) Defensa y protección de la fauna: Siembra en lagos y ríos, sanidad animal, arreo de ganado, control de alambrados, control de manadas, entre otros; y, e) Ambulancia Aérea: Actividades aéreas consistente en el traslado de pacientes en una aeronave debidamente certificada por la Autoridad Aeronáutica y Sanitaria. f) Inspección y Vigilancia Aérea: Es la operación que realiza una aeronave (helicóptero) con un propósito especial ya sea por transporte de objetos de forma externa para el soporte de material, para construcciones aéreas, instalación de redes eléctricas. g) Cualquier otro uso distinto de transporte aéreo a que las aeronaves privadas puedan ser destinadas comercialmente y que la Autoridad Aeronáutica considere que se trata de un trabajo aéreo. La enumeración que antecede no excluye a otras modalidades de trabajo aéreo que sean así calificadas por la AHAC
Articulo 167
PROHIBICIONES. El trabajo aéreo no incluye el traslado de personas o equipos, salvo que éstos cumplan tareas específicas a bordo.
Articulo 168
LIMITACIONES. Las actividades de trabajo aéreo son realizadas por personas naturales o jurídicas hondureñas que hayan sido debidamente autorizados para ello.
Articulo 169
OTRAS ACTIVIDADES. El servicio privado remunerado también se desarrolla: a) En actividades de turismo. Estas actividades están destinadas fundamentalmente a la atención de determinados circuitos aéreos, en los cuales, partiendo la aeronave de un punto de origen, retorna al mismo sin dejar ni tomar pasajeros dentro del circuito. Estos servicios pueden realizarse en forma esporádica, eventual ocasional o de serie de vuelos programados. b) En otras actividades aéreas comerciales en que se traslade personas o cosas con fines específicos, bajo diferentes formas o modalidades, a cambio de una contraprestación, siempre que no se configuren los elementos que caracterizan al servicio de transporte aéreo y al trabajo aéreo.
Articulo 170
REQUISITOS PARA EFECTUAR VUELOS PRIVADOS POR REMUNERACIÓN. Para efectuar vuelos privados por remuneración se requiere a) Ser persona natural o jurídica de nacionalidad hondureña; b) Acreditar la Constitución de Sociedad o el Permiso de Comerciante Individual; -- 173 of 186 -- c) Acreditar la tenencia de aeronaves mediante la presentación de los contratos de arrendamiento o títulos de propiedad; d) Presentar atestados de solvencia económica certificados por un Contador Público autorizado. e) La aeronave debe ostentar marcas de nacionalidad y matrícula hondureña; f) Acreditar la relación contractual con las personas naturales o jurídicas a quienes prestará el servicio; g) Presentar Declaración Jurada por el Representante Legal de la empresa debidamente autenticado que la empresa prestará servicios de acuerdo a la petición formulada y que son diferentes a los servicios de transporte público; h) Obtener la certificación técnica otorgada por la AHAC de acuerdo a las Regulaciones técnicas correspondientes; i) Indicar la base principal de operaciones y mantenimiento; j) Presentar un informe explicativo de la actividad que propone describiendo los procesos que desarrollará en dicha actividad;
Articulo 171
TRÁMITES Y PROCEDIMIENTO. Recibida la solicitud se solicitará los informes a los departamentos respectivos; si de la revisión integral de la solicitud, encontrarán dudas, observaciones o inquietudes que ameriten aclaración o enmienda, se notificará por escrito y por una sola vez al solicitante; si los interesados no satisfacen los requerimientos el trámite será enviado para archivo. El Director Ejecutivo emitirá el permiso de operación de servicios privados por remuneración una vez que se ha verificado que: a) La información y requisitos establecidos en el artículo 170; b) Que se ha demostrado el financiamiento de la operación; c) Que la empresa haya obtenido su Certificado Operativo (CO); d) Que la aeronave propuesta es idónea para el trabajo a realizar; e) Que se cumpla con los artículos de la Ley de Aviación Civil aplicables y se considere el servicio propuesto de interés público;
Articulo 172
REQUISITOS PREVIOS A INICIAR OPERACIONES. Al haberse otorgado el permiso de operación, la empresa antes de iniciar las operaciones debe presentar y comprobar ante la Autoridad Aeronáutica: a) Contratos de seguro en los derechos aplicables a cada caso; b) Presentar póliza de seguro cuyos montos deben ser acorde con los establecidos en los artículos 248, 271 y 278 de la Ley de Aeronáutica Civil; c) Presentar Garantía o Caución rendida a favor de la AHAC en un monto equivalente a DOS MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (2,000 DEG); la garantía o caución garantizará el estricto cumplimiento de las condiciones técnicas, económicas y de servicio derivadas de los permisos de que se trate y serán ejecutadas en caso de incumplimiento, ésta debe mantenerse vigente durante todo el tiempo que dure el permiso de operación. Si la garantía es ejecutada, la empresa no podrá volver a operar mientras no presente una nueva garantía. Para los procedimientos de certificación debe observarse lo dispuesto en el artículo 138 de este Reglamento.
Articulo 173
RENOVACIÓN DE PERMISOS PRIVADOS POR REMUNERACIÓN. Para obtener la renovación de un permiso privado por remuneración la solicitud se presentará por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del permiso. No se concederán prórrogas a la finalización de vigencia del permiso de operación y deberá iniciar un nuevo procedimiento para su obtención. a) Se debe presentar solicitud acompañando la documentación actualizada señalada en el artículo 163 del presente Reglamento; -- 174 of 186 -- b) Para la renovación la empresa debe estar en posesión de un permiso de operación servicios privados por remuneración y CO vigente; Verificada que la compañía cumple con los requerimientos, la renovación se otorgará por el período de dos (2) años.
Articulo 174
ULTRALIGEROS, PLANEADORES Y AERONAVES DEPORTIVAS ULTRALIGERAS. Para la operación de estas aeronaves se debe observar lo dispuesto en la Regulación respectiva. TÍTULO XVI CLUBES AÉREOS, ESCUELAS DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA, ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN DE MANTENIMIENTO APROBADAS, CENTROS DE INVESTIGACIÓN AERONÁUTICA, CENTROS DE ENTRENAMIENTO. CAPÍTULO I DE LOS REQUISITOS EN LAS SOLICITUDES Y OBLIGACIONES
Articulo 175
GENERALIDADES. La instrucción aeronáutica será impartida por las Escuelas de Instrucción Aeronáutica a las cuales también se les denominará Centro de Instrucción Aeronáutica, las Organizaciones de Formación de Mantenimiento, los Centros de Investigación Aeronáutica y Centros de Entrenamiento, lo cual no será en forma exclusiva, siendo los planes de estudio aprobados por la AHAC. Sus instructores deberán estar habilitados y autorizados como tales por la AHAC, para así poder impartir instrucción. Para los instructores que no impartan materias técnico aeronáuticas, bastará que se notifique tal situación a la AHAC
Articulo 176
CLUBES AÉREOS. Los Clubes Aéreos se organizarán como Asociaciones Civiles debiendo al efecto obtener su personería jurídica la cual deberá ser autorizada por la Autoridad competente. Los Clubes Aéreos deberán obtener autorización de la AHAC para su funcionamiento, para tal efecto deberán presentar los requisitos siguientes: i. Presentar en legal y debida forma la solicitud; ii. Personería Jurídica otorgada por Autoridad competente; iii. Listado de aeronaves adscritas al Aeroclub; iv. Indicar la ubicación del Aeroclub, cuyas instalaciones físicas principales y auxiliares, equipo contraincendios y demás deberá cumplir las condiciones establecidas por la AHAC. v. Copia del Certificado de Aeronavegabilidad y matrícula de las aeronaves; vi. Pólizas de Seguros de las aeronaves. La AHAC podrá solicitar ante la Autoridad competente, la cancelación del Acuerdo reconoce la personería jurídica a un Club Aéreo, si éste no da cumplimiento a disposiciones reglamentarias de aviación civil vigentes.
Articulo 177
FUNCIONAMIENTO DE LOS CLUBES AÉREOS. Los clubes aéreos, así como la práctica de deportes aéreos debe operar en lugares apropiados para el desarrollo de sus actividades y bajo las condiciones que establezcan las RAC aplicables, la AHAC deberá mantener una vigilancia periódica y asistencia técnica. Las aeronaves pertenecientes a clubes aéreos no pueden ser empleadas para el transporte de personas, carga o correo con remuneración o contraprestación alguna.
Articulo 178
REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES. Las Escuelas de Instrucción Aeronáutica, Organizaciones de Formación de Mantenimiento, Centros de Investigación Aeronáutica y Centros de Entrenamiento deberán obtener en primera instancia un permiso de explotación aeronáutico el cual será otorgada por la AHAC, mediante el cual se verifica que estas instituciones cumplen con las formalidades didácticas, legales y económicas para impartir la instrucción solicitada, sin embargo, no podrán iniciar operaciones en tanto -- 175 of 186 -- no obtengan el Certificado Operativo (CO) de conformidad a lo que establecen las FRAC. Toda solicitud para obtener permiso de explotación aeronáutico para una Escuela de Instrucción Aeronáutica, Organizaciones de Formación de Mantenimiento, los Centros de Investigación Aeronáutica y Centro de Entrenamiento deberán presentarse a la AHAC cumpliendo los requisitos y acompañando los documentos previstos en la Ley y este Reglamento, para tales fines se establece la presentación de la documentación y cumplir los siguientes requisitos: i. Constitución de Comerciante Individual o Social; ii. Clase de servicio que prestará; iii. Presentar atestados de solvencia económica certificados por un Contador Público autorizado. iv. Personal técnico aeronáutico y administrativo con el que contará la institución; en el caso de los primeros se deberá acreditar sus habilitaciones; v. Indicar el lugar donde estarán ubicados; vi. Presentar un informe técnico el cual deberá contener lo relativo a: Instalaciones físicas principales y auxiliares; equipo que utilizará en la instrucción el que deberá someterse a las revisiones rutinarias inclusive instrumentos de navegación y para prácticas de mantenimiento aeronáutico, vii. Pensum de estudios, nombre y título a expedirse en cada rama de estudio y período de tiempo que durará. Las Escuelas de Instrucción Aeronáutica, Organizaciones de Formación de Mantenimiento Centros de Investigación Aeronáutica y Centros de Entrenamiento deberán obtene primera instancia una autorización administrativa la cual será otorgada por la AHAC, mediante la cual se verifica que estas instituciones cumplen con las formalidades didácticas legales y económicas para impartir la instrucción solicitada, sin embargo, no podrán iniciar operaciones en tanto no obtengan el Certificado Operativo (CO) de conformidad a lo que establece las Regulaciones de Aeronáutica Civiles de Honduras (RAC)
Articulo 179
VIGENCIA. Las autorizaciones administrativas para operar Clubes Aéreos, Escuelas de Instrucción Aeronáutica, Organizaciones de Formación de Mantenimiento, Centros de Investigación Aeronáutica y Centros de Entrenamiento podrán expedirse hasta por cinco (05) años de duración, renovables, siempre y cuando se mantenga vigente el Certificado Operativo (CO). CAPÍTULO ll OBLIGACIONES CLUBES AÉREOS, ESCUELAS DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA, ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN DE MANTENIMIENTO, CENTROS DE INVESTIGACIÓN AERONÁUTICA, CENTROS DE ENTRENAMIENTO
Articulo 180
EXÁMENES. Los exámenes de evaluación del alumnado de las Escuelas de Instrucción Aeronáutica, las Organizaciones de Formación de Mantenimiento, los Centros de Investigación Aeronáutica y Centros de Entrenamiento, estarán regidos de acuerdo a lo que estipula la Regulación Aeronáutica correspondiente.
Articulo 181
SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE CLUBES AÉREOS, ESCUELAS DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA, LAS ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN DE MANTENIMIENTO, LOS CENTROS DE INVESTIGACIÓN AERONÁUTICA, CENTROS DE ENTRENAMIENTO.-Las autorizaciones para operar Clubes Aéreos, Escuelas de Instrucción Aeronáutica, Organizaciones de Formación de Mantenimiento, Centros de Investigación Aeronáutica y Centros de Entrenamiento pueden suspenderse o cancelarse por la AHAC al comprobarse irregularidades en sus operaciones deficiencias en la enseñanza o en la expedición de los certificado de idoneidad por el incumplimiento de la Ley, este Reglamento y las RAC lo que dará lugar a la aplicación de la sanción respectiva.
Articulo 182
PROHIBICIONES. En los vuelos de entrenamiento o prueba está prohibido que a bordo de la aeronave permanezca persona distinta al instructor, asesor, -- 176 of 186 -- verificador y personal de vuelo que recibe la instrucción; a no ser que la presencia del personal ajeno sea aprobado por la AHAC por medio de procedimientos para dicha práctica estipulados en los manuales de las Escuelas de Instrucción Aeronáutica.
Articulo 183
PÓLIZAS. Las personas jurídicas que presten cualquier servicio relacionado con instrucción aeronáutica deberán de contar y acreditar ante la AHAC la respectiva póliza o certificado de seguro que ampare las responsabilidades civiles que pudieran producirse como resultado de sus operaciones cuyo monto será congruente con el riesgo que sus operaciones pudieran producir y de acuerdo al criterio técnico de la AHAC. Se deberá entender que la Escuela de Instrucción Aeronáutica está obligada a que el alumnado que realice maniobras en aire se encuentre debidamente asegurado; de igual manera el instructor de vuelo.
Articulo 184
ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO APROBADA. La autorización para la aprobación y aceptación de Organizaciones de Mantenimiento Aprobado (OMA) se estará a lo dispuesto en lo establecido en la Regulación de Aeronáutica Civil pertinente.
Articulo 185
ESTABLECIMIENTOS DE FÁBRICAS, PLANTAS ARMADORAS Y OTROS. Las disposiciones para el establecimiento de fábricas y plantas armadoras de aeronaves, motores y accesorios o talleres de conservación aeronáutica no contemplada en el presente Reglamento serán reguladas de conformidad con las RAC. CAPÍTULO III DE LOS VUELOS EXPLORATORIOS
Articulo 186
VUELOS EXPLORATORIOS. Las empresas que deseen realizar vuelos de reconocimiento (exploratorios) de acuerdo a lo prescrito en el artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil deberán acreditar los siguientes requisitos: a) Presentar solicitud en legal y debida forma y por medio de un apoderado legal, consignando en forma clara y precisa la ruta que pretende explorar, la modalidad que prestará el servicio y la designación del transporte que realizará (pasajeros, carga y correo); b) Presentar atestados de solvencia económica certificados por un Contador Público autorizado. c) Contratos de utilización del equipo de vuelo con el que pretende operar; d) Certificado de Operador Aéreo (COA); e) Certificados de Aeronavegabilidad y Matrícula; f) Pólizas de Seguro de las aeronaves; g) Garantía Bancaria a favor de la AHAC por treinta y cinco mil derechos especiales de giro (20,000 00 DEG) para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones ante terceros durante esté vigente el permiso de vuelos exploratorios; la vigencia de la garantía deberá ser por un período de seis (6) meses. Las empresas que cuentan con certificado de explotación nacional y extranjeras quedan exentas de presentar la garantía bancaria señalada en el literal g). TÍTULO XVII DE LA BÚSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO CAPÍTULO I COMPETENCIA Y OBJETIVOS
Articulo 187
OBLIGACIONES DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE. Los explotadores es y comandantes de aeronaves están obligados a prestar colaboración en la búsqueda de aeronaves, a requerimiento de la Autoridad Aeronáutica. El comandante de una aeronave está obligado a prestar los siguientes socorros: 1. Asistencia aeronaves en peligro; 2. Salvamento de personas a bordo de aeronaves que se encuentren en peligro.
Articulo 188
PRESTACIÓN DE SERVICIO. El Estado de Honduras garantiza la prestación del servicio de búsqueda, asistencia y salvamento en el territorio nacional, los espacios geográficos y la región asignada en Acuerdos Internacionales, en caso de accidentes o incidentes aéreos que abarca -- 177 of 186 -- aeronaves, tripulantes, pasajeros y bienes transportados. El Estado de Honduras podrá coordinar con organismos nacionales o internacionales la búsqueda y salvamento, la cual estará a cargo de un Centro Coordinador quien contará con los elementos necesarios para el cumplimiento oportuno y eficaz de sus propósitos. Es de interés público y estará a cargo del Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento (RCC) de la Corporación Centroamericana de los Servicios de Navegación Aérea (COCESNA), actuará en forma coordinada, integrada con la administración nacional oceánica y atmosférica del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de Norte América / Centro de Control de Misiones de Estados Unidos (NOAA/USMCC) a fin de localizar y obtener la ubicación geográfica de las radiobalizas de emergencia de aviación (Transmisor de localización de emergencia ELT), balizas de localización personal (PLB) y Radiobaliza de emergencia indicadora de posición (EPIRB), que se activen dentro de la Región de Información de Vuelo (FIR) Centroamericana en las frecuencias (Señal recalada) 121.5 MHz frecuencia civil, frecuencia militar 243 MHz y frecuencia satelital 406 MHz. El Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento (RCC) transmitirá la alerta inicial a los subcentros coordinadores AHAC, FAH (Fuerza Aérea Hondureña) y con los subcentros adyacentes; además, establecerá coordinaciones con los centros coordinadores adyacentes.
Articulo 189
CENTRO COORDINADOR DE SALVAMENTO (RCC) COCESNA. El Centro Coordinador de Salvamento (RCC) COCESNA, está obligado a contar con instalaciones disponibles y un sistema de rastreo SAR, para recibir y transmitir información a los Subcentros coordinadores (AHAC, FAH); el subcentro coordinador de salvamento aéreo (FAH) está obligado a contar con las instalaciones: vehículos, equipos y demás recursos logísticos, para la prestación de los servicios de búsqueda y salvamento que necesite una aeronave, tripulantes, pasajeros y bienes transportados, en caso de accidentes o incidentes aéreos.
Articulo 190
FUNCIONAMIENTO. El Centro Coordinador de Salvamento es el encargado de promover la organización eficaz de los servicios SAR las 24 horas del día, debiendo mantener enlace con el Subcentro de salvamento AHAC y el Subcentro de Salvamento Aéreo FAH Los Subcentros coordinadores de Salvamento AHAC deberán funcionar en los horarios operación de los aeropuertos internacionales, además el Subcentro coordinador Salvamento FAH está obligado a funcionar las 24 horas del día, manteniendo el personal capacitado, servicios (internet, comunicaciones, logística, procedimientos, documentos, otros) y equipo necesario en alerta. El Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento COCESNA y los subcentros de salvamento AHAC y FAH deberán establecer e implementar la estructura orgánica de la organización.
Articulo 191
OBLIGACIONES. El centro coordinador de salvamento está obligado a contar con el personal especializado para la recepción y transmisión de los mensajes recibidos por la Administración Nacional Oceánica y Atmosférica del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de Norteamérica/Centro de Control de Misiones de Estados Unidos (NOAA/USMCC). El Subcentro coordinador de salvamento AHAC está obligado a contar con el personal calificado para coordinar, retransmitir y llevar seguimiento a una señal de alerta. El Subcentro coordinador de salvamento aéreo FAH está obligado a contar con el personal debidamente especializado en coordinaciones y operaciones de búsqueda y salvamento.
Articulo 192
COMPONENTES. Los componentes básicos del servicio de búsqueda y salvamento proporcionados por los proveedores de servicios SAR en Honduras son: (1)Las disposiciones normativas de los servicios de búsqueda y salvamento establecidas en el presente Reglamento; (2) Las Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC) aplicable; (3) La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), como autoridad aeronáutica de la República de Honduras. (4) Las instalaciones, vehículos, equipos y demás recursos logísticos destinados por el Subcentro de búsqueda y salvamento AHAC/FAH y por las Brigadas de apoyo, a -- 178 of 186 -- través de convenios, para la prestación de los servicios de búsqueda y salvamento. (5) Las Brigadas de apoyo que suscriban acuerdos de ayuda mutua para las labores de búsqueda y salvamento; y, (6) El personal especializado en el ejercicio de operaciones SAR.
Articulo 193
FACTORES QUE INTERVIENEN LA BÚSQUEDA Y SALVAMENTO. La obligación de participar en los procedimientos de búsqueda, asistencia y salvamento, prestando la debida atención a las personas afectadas por accidentes o incidentes aéreos, se extiende a los explotadores, y/o operadores de aeronaves y embarcaciones civiles con tripulaciones debidamente capacitadas, que se encuentre en situación conveniente para prestar ayuda.
Articulo 194
PROHIBICIONES. Se prohíbe el involucramiento de participar en los procedimientos de búsqueda y salvamento a las personas naturales o jurídicas cuando el auxilio fuere prestado por otro en mejores condiciones o significase riesgos para las personas a bordo de la aeronave/embarcación que presta el servicio.
Articulo 195
OTRAS DISPOSICIONES. Lo no contemplado en el presente capítulo se estará a lo dispuesto en la Regulación de Aeronáutica Civil (RAC) correspondiente TÍTULO XVIII CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO Y DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES CAPÍTULO I TRANSPORTE DE PASAJEROS
Articulo 196
COMPETENCIA REGULATORIA. La fiscalización, regulación e incumplimientos en los contratos de transporte aéreo será competencia de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico.
Articulo 197
SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE RESERVA. Para fines de operaciones que contemplan la utilización de los sistemas electrónicos de reservas, sin perjuicio de la normativa internacional existente al efecto, los mismos deberán contar con el soporte técnico aceptable y seguro.
Articulo 198
ALCANCES DE LA LIBERTAD TARIFARIA. La existencia de una libertad tarifaria no implica que los operadores de servicios de transporte aéreo puedan prestar un servicio que signifique una competencia antieconómica por medio de la cual podría perjudicarse empresas de transporte aéreo que operan dentro de la República de Honduras, en consecuencia el criterio para aplicar una tarifa debe estar justificado de acuerdo con los costos operativos y otros factores que inciden en la industria de la aviación,
Articulo 199
ARREGLOS COMERCIALES ENTRE EMPRESAS. Para la eficiente explotación de una ruta las empresas aéreas que presten servicios de transporte aéreo que comprenda el espacio aéreo hondureño, podrán efectuar arreglos comerciales entre ellas, bajo las modalidades o tipos de negociación que conforme a las reglas usos y costumbres del transporte aéreo se permitan, para cuyos fines deberá presentarse la solicitud de mérito y obtenerse autorización de la AHAC. Un acuerdo de Código Compartido u otro arreglo comercial sujeto a aprobación de la AHAC, está supeditada a que las partes intervinientes sean titulares de los derechos aerocomerciales, salvo lo prescrito en los acuerdos internacionales aplicables.
Articulo 200
ACUERDOS DE COOPERACIÓN Y CÓDIGO COMPARTIDO. Las empresas de transporte aéreo, que hayan celebrado acuerdos de cooperación comercial y de Código compartido, para aprobación de la AHAC presentarán: a) Un ejemplar con el texto completo del acuerdo; b) Autorización del acuerdo o arreglo comercial expedida por la Autoridad Aeronáutica del Estado de origen de cada parte involucrada; c) Condiciones generales de contratación a que se someterán los usuarios; -- 179 of 186 -- d) Aprobado el acuerdo o arreglo comercial, deberá inscribirse en el RAN, previo pago de los derechos correspondientes.
Articulo 201
SITUACIÓN DE LA AERONAVE EN ACUERDOS DE CÓDIGO COMPARTIDO. En los acuerdos de código compartido se considerará explotador de la aeronave, el contratante que efectivamente realice los vuelos objeto del acuerdo.
Articulo 202
RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATANTES. En los acuerdos de código compartido las partes contratantes responden solidariamente frente a los pasajeros y propietarios de carga transportada, sin perjuicio de las obligaciones previstas en el respectivo contrato de transporte.
Articulo 203
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS. Todo operador de aeronaves dentro del espacio aéreo hondureño debe acreditar ante la AHAC una póliza o certificado de seguro por los montos previstos en la Ley, para cubrir obligaciones, responsabilidades y daños que pudieran surgir en sus operaciones.
Articulo 204
SITUACIONES ESPECIALES. Celebrado el Contrato de Transporte si el transportador o la Autoridad competente constata que al embarcar el pasajero presenta signos evidentes de alteraciones psíquica o de dolencia que requiera atención médica de urgencia, estado de ebriedad, se encuentre bajo el efecto de sustancias psicotrópicas o presente cualquier otra condición o estado que pudiera afectar el desarrollo normal o poner en riesgo la seguridad de vuelo, puede rehusar o condicionar su embarque y transporte. En estos casos, el transportador sólo queda obligado a devolver el precio del pasaje,
Articulo 205
OMISIÓN DE BOLETOS AÉREOS. Si el transportador acepta transportar pasajeros sin emitir boletos de pasaje, no puede ampararse en este hecho para eximirse o limitar la responsabilidad establecida por la Ley, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. Como medio de prueba que acredita la existencia del contrato de transporte puede presentarse la tarjeta de embarque o cualquier otro documento que ponga en evidencia la existencia del vínculo contractual y las obligaciones del transportador CAPÍTULO ll TRANSPORTE DE EQUIPAJE
Articulo 206
DATOS TALÓN DE EQUIPAJE. En el transporte de equipaje, con las excepciones previstas en la Ley, el porteador expedirá un talón de equipaje que constará de dos (2) partes, una para el propietario del equipaje y otro para el porteador, que especificarán: a) Lugar y fecha de emisión; b) Puntos de partida y destino; c) Nombre y dirección del porteador; d) Número del boleto de pasaje; e) Número y peso de los bultos; f) Total del valor declarado, cuando se haya hecho tal declaración; y, g) Síntesis de los derechos y obligaciones que comprenden tal contrato de transporte aéreo
Articulo 207
CARTA DE PORTE AÉREO. Contendrá las indicaciones siguientes: a) La mención de ser Carta de Porte; b) El nombre, razón o denominación social y dirección del cargador; c) El nombre, razón o denominación social y dirección del primer porteador; d) El nombre, razón o denominación social y dirección del consignatario, cuando el caso lo requiera; e) La naturaleza de la mercancía; f) El número de bultos, la forma de empaque, las marcas especiales o numeración de los bultos; g) El peso, cantidad, volumen o dimensiones de la mercancía; h) El estado aparente de la mercancía y del empaque; i) Si el envío se hace contra reembolso, el precio de la mercancía; y eventualmente el total de los fletes; j) El plazo del transporte, si se ha estipulado; tarifas aplicables, la fecha y lugar de pago y persona que debe pagar; k) El lugar y fecha de expedición del documento; l) Punto de partida y de destino; m) Las escalas previstas, pudiendo reservarse el porteador la facultad de estipular que podrá modificarlas de ser -- 180 of 186 -- necesario; n) El lugar y la fecha de entrega al porteador; El lugar y plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; p) El importe del valor declarado, cuando se haya hecho la declaración; q) El número de ejemplares de la carta de porte aéreo; r) Los documentos o instructivos transmitidos al porteador para acompañar la carta de porte aéreo; y, s) El plazo para el transporte y una breve relación de las vías a seguir, si así se estipuló.
Articulo 208
MEDIDAS DE SEGURIDAD. Todo operador de transporte aéreo de pasajeros, carga o correo, asumirá las medidas de seguridad a efecto de evitar actos ilícitos. Los pasajeros previos a ser transportados o embarcarse, documentarán su equipaje y carga y permitiendo su revisión, de haber renuencia a lo antes dispuesto, el operador puede solicitar la intervención de la autoridad competente para que la efectúe. Cuando las autoridades asignadas en el lugar de embarque de pasajeros por motivos de las revisiones nieguen el acceso del pasajero al área de abordaje, tal autoridad inmediatamente lo notificará al operador para que asuma las medidas pertinentes. CAPÍTULO III DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS Y DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Articulo 209
TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS. Todo objeto o sustancia que pueda constituir un riesgo para la salud, la seguridad, los bienes o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las Instrucciones Técnicas o esté clasificado conforme a dichas Instrucciones; entendiéndose como Instrucciones Técnicas las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, contenidas en el Documento OACI 9284 AN/905, aprobadas y publicadas periódicamente de acuerdo con el procedimiento establecido por el Consejo de la OACI El manejo, embalaje, transporte de materiales y sustancias peligrosas o prohibidas, se regirá de conformidad a lo dispuesto en la Regulación Aeronáutica Civil correspondiente. Compete la responsabilidad de mercancías peligrosas a los expedidores, operadores postales, agentes de carga y los operadores aéreos de conformidad al Programa de Entrenamiento cuyos parámetros están desarrollados en la Regulación correspondiente
Articulo 210
MEDIO AMBIENTE. Se considera de interés nacional la protección del medio ambiente y la AHAC deberá coadyuvar para que las acciones de protección sean de cumplimiento obligatorio. Toda persona natural o jurídica que realice actividades de aviación en territorio nacional debe observar rigurosamente las medidas y disposiciones tendientes a la protección del medio ambiente que emanen de la AHAC y demás entidades del Estado que regulen dicha materia.
Articulo 211
CERTIFICADO HOMOLOGACIÓN DE RUIDO. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo debe acreditar ante la AHAC mediante la presentación de las Especificaciones Técnicas del fabricante que sus aeronaves cumplen con los límites de ruido, a efecto que se les expida un Certificado de Homologación de ruido de conformidad a lo establecido en la RAC correspondiente. La AHAC debe convalidar los Certificados de Homologación de ruido que sean expedidos por las Autoridades competentes de otros países cuando cumplan con los límites establecidos en la RAC correspondiente.
Articulo 212
MOTORES DE AERONAVES. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo debe sujetarse a las normas oficiales hondureñas correspondientes y a las disposiciones aplicables de protección al medio ambiente en materia de emisión de los motores de sus aeronaves.
Articulo 213
EMISIONES DE GASES Y OTROS. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo debe reportar a la Autoridad Aeronáutica de manera anual y mediante escrito de las emisiones de gases, efecto invernadero y sus variables producidas por las aeronaves que opere, así como de las medidas operativas, técnicas y económicas requeridas por la -- 181 of 186 -- legislación nacional y Tratados Internacionales suscritos por Honduras en materia de protección al medio ambiente. Quien incumpla con las disposiciones relativas a la protección del medio ambiente será sancionado de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes de esta materia. CAPIÍTULO IV CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES.
Articulo 214
GENERALIDADES. Las empresas de transporte aéreo podrán efectuar operaciones que impliquen la transferencia o utilización de las aeronaves de conformidad con la Ley.
Articulo 215
FORMA Y SOLEMNIDADES. En los contratos de fletamento, arrendamiento e intercambio de aeronaves, la forma y solemnidades implícitas en los mismos y necesarias para su validez, se harán bajo la normativa prevista en la legislación del país en que se suscribe el documento, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley, Convenio de Chicago y este Reglamento; sin embargo, deben contener necesariamente el nombre del fabricante, modelo, número de serie, matrícula, año de fabricación, y otros datos que permitan la plena identificación de la aeronave.
Articulo 216
REQUISITOS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. Los contratos de arrendamiento e intercambio de aeronaves constarán por escrito y en los mismos se debe consignar por lo menos los requisitos siguientes: a) Lugar y fecha del otorgamiento; b) Designación y generales de las partes contratantes, c) Datos de Matrícula de la aeronave y motores, d) Lugar, plazo y condiciones de utilización de la aeronave. e) Expresar las condiciones bajo las cuales el arrendatario asume la conducción técnica de la aeronave y la calidad de explotador de la misma. f) Especificar en forma clara y precisa quien prestará el mantenimiento de la aeronave.
Articulo 217
APROBACIÓN DE CONTRATOS SOBRE AERONAVES. Para aprobar un contrato de utilización de aeronaves, la empresa u operador de aeronaves bajo una de las formas previstas en las disposiciones precedentes, presentará ante el Registro Aeronáutico Nacional (RAN) la documentación siguiente: a) Solicitud en legal y debida forma; b) Original y copia del Contrato; c) Acreditar Certificado de Matrícula y Póliza de Seguro; d) Acreditar el pago registral correspondiente; Para la inscripción de los Contratos que involucren aeronaves matrícula hondureña debe obtenerse dictamen favorable del Departamento de Estándares de Vuelo, asimismo, cuando empresas hondureñas utilicen aeronaves matrículas extranjeras debe escucharse el pronunciamiento de dicho departamento; además debe acreditarse que el solicitante está autorizado por el Estado emisor de la matrícula para dar la misma en arrendamiento, fletamento o cualquier otro contrato que signifique utilización de aeronaves. En los demás casos en que las empresas sean extranjeras y utilicen aeronaves matrícula extranjera no será necesario la participación de dicho departamento.
Articulo 218
PLAZOS. Las empresas hondureñas que cuenten con un Certificado Operador Aéreo (COA) podrán arrendar a plazo o con opción de compra aeronaves de matrícula extranjera sin tripulación, la AHAC aprobará los Contratos de Arrendamiento de estas aeronaves por un plazo de hasta cinco (05) años.
Articulo 219
INCORPORACIÓN A LAS OPSPEC Y AL MANUAL GENERAL DE OPERACIONES. En el caso de las empresas hondureñas que cuentan con un Certificado de Operador Aéreo (COA) la inscripción de los Contratos de Utilización de Aeronaves no habilita la operación de la misma, deben ser incorporadas a las Especificaciones y Limitaciones de Operación (OPSPEC) y al Manual General de Operaciones.
Articulo 220
CONDICIÓN DE EXPLOTADOR. La transferencia de la condición de explotador del arrendador al arrendatario surte efectos con la inscripción del Contrato de Arrendamiento en el Registro Aeronáutico Nacional (RAN). -- 182 of 186 -- La cesión del arrendamiento o subarrendamiento de una aeronave requiere del consentimiento expreso del propietario de la misma otorgado con las formalidades previstas para el Contrato de Arrendamiento.
Articulo 221
TERMINACIÓN DE RELACIÓN CONTRACTUAL. La inscripción del Contrato de Arrendamiento en el RAN queda sin efecto en los siguientes casos: a) Por acuerdo entre las partes; b) Al vencimiento de su plazo; c) Por resolución dictada por la Autoridad Aeronáutica.
Articulo 222
FLETAMENTO DE AERONAVES. En los Contratos de Fletamento de Aeronaves entre dos operadores aéreos, ambos deben contar con las autorizaciones técnicas correspondientes otorgadas, en cada caso, por la Autoridad competente. Las autorizaciones administrativas y técnicas del fletador señalan las condiciones bajo las cuales se otorga la autorización del fletamento. Los Contratos de Fletamento realizados por empresas hondureñas deben ser aprobados por la AHAC mediante resolución previo dictamen favorable técnico y legal. La vigencia de los contratos de fletamento no debe exceder de dos (2) años.
Articulo 223
INTERCAMBIO DE AERONAVE. En el Contrato de Intercambio de Aeronaves, sea este en forma de arrendamiento o fletamentos recíprocos todas las partes intervinientes deben ser propietarias o legítimas poseedoras de las aeronaves que utilizan. En ese tipo de contratos debe quedar claramente señalada la forma de identificar, en todo momento sobre quien recae la condición de explotador de la aeronave.
Articulo 224
ARRENDAMIENTO FLETAMENTOS EXTRANJEROS. La transferencia de las funciones y obligaciones contempladas en los casos de arrendamiento, subarrendamiento y fletamento de aeronaves de matrícula extranjera, los contratos deben ser inscritos en el Registro Aeronáutico Nacional según las reglas para cada modalidad de contrato del presente Reglamento. En estos casos la transferencia de funciones y obligaciones debe cumplir con las formalidades establecidas en los Convenios Internacionales vigentes.
Articulo 225
EXPLOTADOR. La condición de explotador de una aeronave conlleva la conducción técnica y dirección de la tripulación. La conducción de explotador es concurrente con la del titular de un permiso de operación, salvo en aquellos contratos de fletamento de aeronaves donde el titular del COA es el fletador. TÍTULO XIX DE LAS GARANTIAS CAPÍTULO I GRAVÁMENES SOBRE AERONAVES
Articulo 226
SUSPENSIÓN DE GRAVÁMENES SOBRE AERONAVES. Las Hipotecas y otros derechos que en virtud de contratos como el de prenda existan sobre una aeronave, sus motores, hélices, equipos y sus repuestos cesarán hasta que sea emitida el acta de libertad de gravamen o autorización del titular del respectivo derecho. Al existir un embargo, medida precautoria o aseguramiento judicial sobre una aeronave o las partes antes indicadas, será el Juez que ordenó la medida quien enviará la orden a la AHAC a efecto que suspenda o en su caso asuma las medidas pertinentes. CAPÍTULO II OTRAS DISPOSICIONES
Articulo 227
DISPOSICIÓN GENERAL. Los arrendamientos, fletamentos, embargos, hipotecas, contratos de prenda y cualquier medida precautoria o cautelar decretada por autoridad judicial, así como cualquier anotación que tenga que efectuarse con relación a aeronaves al ser del conocimiento de cualquiera de los Departamentos o Secciones de la AHAC, deberá remitirse al RAN su debida inscripción, -- 183 of 186 -- dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que se hayan completado los requisitos propios de cada caso, inclusive el de haberse efectuado el pago del derecho registral correspondiente. TÍTULO XX RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO CAPÍTULO ÚNICO RESPONSABILIDAD OPERATIVA
Articulo 228
DAÑOS A TERCEROS. Los prestadores de servicios de aviación y actividades conexas, responderán por los daños y perjuicios resultantes de sus operaciones, de los causados a terceros o bienes de estos en la superficie, dentro de los montos y en las formas previstos en los Capítulos I, II III, IV, V, VI, VII del Título XV de la Ley.
Articulo 229
SUSPENSIÓN DE OPERACIONES POR NO POSEER PÓLIZA DE SEGURO. Si una aeronave o quien preste los servicios, no poseen póliza de seguro vigente, la AHAC podrá ordenar el retiro de servicio de la aeronave o que el prestador de servicio suspenda sus operaciones, en tanto cumplen tal obligación. TÍTULO XXI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
Articulo 230
CRITERIO PARAAPLICAR SANCIONES. Pueden ser objeto de sanciones administrativas cualquier miembro de personal aeronáutico, las empresas de transporte aéreo, las Organizaciones de Mantenimiento Aprobado, Escuelas de Capacitación Aeronáutica, Operadores de Aeropuertos y Aeródromos, Operadores Agrícolas, propietarios de aeronaves, operadores de trabajos aéreos y cualquier otra persona natural o jurídica que esté regulada por la Ley de Aeronáutica Civil, su Reglamento y Regulaciones. Las sanciones a que hubiere lugar por la infracción a la Ley de Aeronáutica Civil, sus disposiciones reglamentarias y regulatorias serán impuestas mediante resolución emitida por el Director Ejecutivo de la AHAC Las sanciones e infracciones por incumplimiento al contrato de transporte aéreo serán impuestas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico a través de la Dirección de Protección al Consumidor. Las presuntas infracciones deben ser evaluadas por los departamentos técnicos de la AHAC y siempre debe escucharse el pronunciamiento del departamento de Asesoría Técnico Legal, a fin de determinar la existencia de indicios para poder dar lugar al inicio del proceso administrativo correspondiente,
Articulo 231
CRITERIOS PARA APLICAR UNA SANCIÓN. Al determinar el tipo y la medida apropiados de la sanción a aplicarse, deberá considerarse: la naturaleza de la infracción, si fue deliberada o inadvertida, el peligro posible o real para la seguridad aeronáutica, nivel de responsabilidad del infractor, su registro de infracciones, actitud con respecto a la infracción, incluyendo si reveló voluntariamente la infracción y si adoptó algun medida para corregirla, la consecuencia de la sanción como disuasión para otros en situaciones similares. Para la aplicación de las sanciones correspondientes, se debe aplicar la sanción de acuerdo a la gravedad del caso y no necesariamente seguir el orden establecido en el artículo 289 de la Ley de Aeronáutica Civil. Según la naturaleza y circunstancia de la infracción, la AHAC podrá establecer medidas preventivas destinadas a salvaguardar la seguridad de las operaciones, así como la comisión de nuevas infracciones, daños a terceros, entre otros.
Articulo 232
IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Para la imposición de sanciones debe seguirse el siguiente procedimiento. a) Amonestación: Si una vez evaluada la supuesta acción infractora da como resultado la imposición de una amonestación, ésta adoptará la orden de CESAR Y DESISTIR y deberá ser emitida por el Subdirector Técnico de la AHAC. b) Apertura de Expediente de Denuncia y Citación: Para la imposición de las demás sanciones contempladas -- 184 of 186 -- en el Artículo 289-B numeral 2), 3) y 4) de la Ley de Aeronáutica Civil, se conformará un expediente administrativo que deberá iniciarse de oficio con una providencia en la que se ordenará que se notifique al presunto infractor mediante oficio de la diligencia que se ha conformado; el cual para ejercer su derecho de defensa, deberá presentar su descargo por escrito en un término no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la notificación, salvo que por motivo de fuerza mayor, a solicitud del presunto infractor la AHAC le conceda nueva fecha para la presentación del respectivo descargo. El supuesto infractor tiene derecho a pedir que se le otorgue un término probatorio el cual no deberá ser mayor de diez (10) días hábiles. Excepcionalmente, si fuere necesario, la AHAC se reserva el derecho de celebrar una audiencia si el caso así lo amerita, la cual será efectuada por el departamento de Asesoría Técnico Legal, levantando el Acta correspondiente. c) Transcurrido el plazo con descargo o sin el se remitirá la diligencia al Departamento de Asesoría Técnico Legal el cual evaluará las evidencias y elementos de juicio necesarios procediendo a emitir su dictamen previo análisis y conclusiones con las recomendaciones que consideren pertinentes. d) El Director Ejecutivo emitirá su decisión dictando la resolución correspondiente e) Contra las resoluciones que emite la AHAC podrá interponerse el Recurso de Apelación.
Articulo 233
CONTROL DE INFRACCIONES. De toda multa o sanción aplicados por la AHAC debe hacerse la anotación respectiva en el expediente del infractor, que contendrá una breve información de la infracción cometida, sanción aplicada y su cumplimiento; de igual forma el departamento de Asesoría Técnico Legal llevará un registro de las sanciones aplicadas a los explotadores de servicios de transporte aéreo. TÍTULO XXII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES CAPÍTULO ÚNICO FORMA Y REQUISITOS EN LAS SOLICITUDES
Articulo 234
FORMA Y REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES. Las solicitudes de Certificado de Explotación, Permisos Privados por Remuneración, Permisos de Explotación Agrícola, sus renovaciones y en general toda petición que se formule a la AHAC, deberán acompañarse de la documentación y requisitos ordenados en la Ley y este Reglamento, en su caso con la traducción oficial al idioma español. La documentación proveniente del extranjero debe estar debidamente legalizada o apostillada siguiendo los procedimientos propios para que surtan efectos dentro de la República de Honduras.
Articulo 235
TÉRMINOS PARA RENOVACIÓN DE CERTIFICADOS Y PERMISOS. Toda solicitud de renovación de certificado de explotación de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo y cualquier solicitud relacionada con prestación de servicios de la misma naturaleza, tendrá que presentarse treinta (30) días antes a la fecha de su vencimiento; para la renovación la empresa debe estar en posesión de sus permisos vigentes, no se concederán prórrogas a la finalización de vigencia del permiso y de suscitarse esta situación, previo a continuar con el trámite de renovación la empresa peticionaria debe pagar una multa de CINCO MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (5,000 DEG), de no hacerlo se procederá al archivo de las diligencias. Esta disposición reglamentaria también será aplicable a aquellos permisos que otorgue la AHAC diferentes a los certificados de explotación y cuyo plazo no haya sido establecido en el presente Reglamento. Asimismo, las empresas hondureñas que obtengan por primera vez un certificado de explotación aéreo, deben empezar sus trámites para la obtención de su Certificado de Operador Aéreo (COA) dentro de los diez (10) días hábiles a la notificación de la resolución. No se podrá iniciar un proceso de certificación -- 185 of 186 -- si no se ha culminado con el trámite del certificado de explotación.
Articulo 236
RECURSOS. Contra las resoluciones que emita la AHAC procederá el que Recurso de Apelación mismo será resuelto de conformidad a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Articulo 237
ATRIBUCIÓN ESPECIAL. Es atribución exclusiva de la AHAC, resolver lo no contemplado en la Ley, este Reglamento y sus Regulaciones, los usos y costumbres de las actividades de aviación civil. Los procedimientos contemplados en este reglamento servirán de referencias para otro tipo de solicitudes que formule cualquier persona natural o jurídica ante la AHAC.
Articulo 238
EMISIÓN DE OTRAS NORMAS REGLAMENTARIAS. Las disposiciones de este Reglamento no impiden la emisión de otras normas reglamentarias que con posterioridad a este instrumento sean necesarias para la efectiva y debida aplicación de la ley.
Articulo 239
GARANTÍAS BANCARIAS. Se concede a todas aquellas empresas de transporte aéreo que operan en Honduras y que hayan constituido garantías bancarias con un banco extranjero, un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, para que las sustituyan por garantías suscritas con una institución bancaria autorizada en el país. Asimismo, se concede un plazo de seis (6) meses a las empresas nacionales y extranjeras que prestan servicios de trasporte público nacional y/o internacional para que adecuen las garantías bancarias conforme lo establecido en el artículo 122 del presente Reglamento; igual término se concede a las empresas que prestan servicios privados por remuneración y de fumigación agrícola para que procedan a presentar la garantía bancaria ordenada en el presente Reglamento.
Articulo 240
INSTRUCTIVOS TÉCNICOS. La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil dentro del término de treinta (30) días hábiles al entrar en vigencia el presente Reglamento debe emitir los instructivos técnicos con el objeto de simplificar los procedimientos.
Articulo 241
SANCIONES A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. El funcionario o empleado público de la AHAC que retrase los procedimientos sin mediar causa justificada, será sancionado por incumplimiento a sus deberes como empleado público y dependiendo la gravedad puede conllevar la cancelación de su cargo. SEGUNDO: DEROGAR el Acuerdo Ejecutivo No. 00645-A de fecha 06 de octubre de 2005 publicado en “La Gaceta” el 22 de octubre de 2005. TERCERO: El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en “LA GACETA”, Diario Oficial de la República. Dado en Casa Presidencial, en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecinueve. MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR DELEGACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ACUERDO EJECUTIVO No. 023-2018, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL “LA GACETA” EL 20 DE ABRIL DE 2018 GENERAL (R) FREDY SANTIAGO DÍAZ ZELAYA SECRETARIO DE ESTADOEN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL -- 186 of 186 --