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5 de agosto de 2017 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 34,409

Decreto Legislativo — Ley General de Pesca y Acuicultura

Articulos

Articulo 79

APROVECHAMIENTO ACUÍCOLA. Son objeto de producción acuícola todas las especies de recursos hidrobiológicos aptos para su manejo en ambientes controlados determinados por estudios técnicos certificados. Cuando la acuicultura se desarrolle en ambientes donde se realice actividad pesquera artesanal, se deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la coexistencia de ambas actividades, sin detrimento de los sectores autorizados.

Articulo 80

CONDICIONES DE LOS SITIOS ACUÍCOLAS. La acuicultura puede realizarse en: 1) Cuerpos de aguas naturales o artificiales; 2) Terrenos y aguas nacionales; 3) Terrenos privados; y, 4) En ambientes controlados. En los cuerpos de agua naturales, no se puede otorgar licencia acuícola en los casos que se considere en peligro la sobrevivencia de especies hidrobiológicas consideradas protegidas, amenazadas o en peligro de extinción. El Reglamento de esta Ley debe establecer la clasificación técnica de actividades acuícolas en tipologías que estime conveniente para su catalogación como artesanales, semi- intensiva o extensivas. CAPÍTULO II ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA DE ACUICULTURA

Articulo 81

CONCESIÓN DE TERRENOS Y AGUAS NACIONALES APTOS PARA ACTIVIDADES ACUÍCOLAS. La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) como parte del ordenamiento acuícola, debe delimitar, zonificar y dictaminar las áreas ubicadas en terrenos nacionales o en las aguas jurisdiccionales aptas, con potencial y viabilidad para el desarrollo de la acuicultura. La Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA) debe concurrir con las autoridades en sus respectiva competencias en la determinación de la viabilidad legal y técnica para el -- 68 of 96 -- desarrollo de estos proyectos. No se puede concesionar los sitios que no cuenten con esta viabilidad. Asimismo, debe tutelar y administrar los actos de otorgamiento de derechos que faculten el aprovechamiento acuícola de los terrenos nacionales salobres, no salobres y las aguas jurisdiccionales situadas en las áreas delimitadas, zonificadas y dictaminadas conforme al párrafo anterior. El Estado puede dar en concesión a favor de personas naturales o jurídicas, previa opinión favorable de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), resultante de procesos de concurso u otros que determina la Ley de Contratación del Estado. En el trámite de expedientes se deben seguir los procesos de facilitación administrativa que establecen las leyes respectivas.

Articulo 82

DESTINO DE LAS MEJORAS. Al concluir la vigencia de la Concesión Acuícola por cualquier razón, a no ser que medie prórroga, no pueden ser retiradas las mejoras y construcciones fijas introducidas al área concesionada, cuando con ello se pueda causar daño a dichos bienes. Las mejoras realizadas se consideran incorporadas al área concesionada sin costo alguno para el Estado. Las demás mejoras y construcciones no fijas, en particular el equipo tecnológico, deben ser retiradas por el concesionario dentro de los tres (3) meses siguientes a la finalización de la Concesión Acuícola, pasando en este caso sin más trámite a beneficio fiscal.

Articulo 83

GARANTÍA PREFERENTE DE LA INFRAESTRUCTURA. Si el Concesionario quedare adeudando al fisco, patentes, rentas, cánones, indemnización, intereses, multas y costas o cualquier otro derecho establecido en la Ley, éste responderá preferentemente con las obras, instalaciones y mejoras existentes.

Articulo 84

USO DE ESPECIES NATIVAS Y EXÓTICAS. El cultivo y manejo para el aprovechamiento de especies acuícolas debe ser autorizado o denegado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) con criterio científico. La importación de especies en cualquier ciclo vital, con el fin de emplearlas en establecimientos de cultivos, está sujeta a la autorización con criterio científico de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), después de la validación del certificado fito-zoosanitario extendido por la autoridad competente en el país de origen y avalado por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA). Corresponde a la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA) en coordinación con el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA) regular y controlar el fiel cumplimiento de esta Ley para evitar las amenazas biológicas que por la introducción de especies exóticas pueda ocasionar perjuicio para el ecosistema. -- 69 of 96 -- CAPÍTULO III LICENCIAMIENTOS, COBROS, CÁNONES ACUÍCOLAS

Articulo 85

ACCESO BAJO LICENCIA- MIENTO. El acceso a la acuicultura está regido por el otorgamiento de licencias de aprovechamiento por cada unidad de producción acuícola en sus diferentes fases de: laboratorio, extracción y producción de semillas y alevines, cultivo y cosecha, para comercialización o las cuatro (4) actividades en conjunto. El Reglamento de esta Ley debe especificar las condiciones para cada tipo de licencia. El acto de licenciamiento debe especificar las características de la actividad autorizada. La comercialización de productos acuícolas igualmente puede ejercerse en forma conjunta con la comercialización de productos pesqueros. Queda exenta de licenciamiento la acuicultura de subsistencia realizada por hondureños.

Articulo 86

RÉGIMEN DE CONTROL DE LA ACUICULTURA. La acuicultura está sometida al régimen de ordenamiento, a partir de criterios de trazabilidad del recurso acuícola en todo el proceso, la gestión de riesgo y el control de las buenas prácticas de acuicultura en los procesos de cultivo y comercialización. Cuando se desarrolle pesca recreativa en los sitios acuícolas de dominio público o privado, debe someterse al Plan de Manejo correspondiente que garantice la inexistencia de riesgos no mitigables al cultivo, generado por la actividad de pesca y la no interferencia de esa actividad pesquera en el desarrollo planificado del proyecto acuícola.

Articulo 87

CREACIÓN DE PROYECTOS DE FOMENTO ACUÍCOLA (PFA). La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) debe establecer programas de fomento acuícola a nivel artesanal básico y avanzado, en espacios marítimos, aguas interiores o mediante estanques construidos en tierra, apoyando a acuicultores individuales u organizados en cooperativas. La piscicultura y otras modalidades acuícolas deben promoverse como una acción complementaria o alterna para aliviar la carga en áreas declaradas en estado de emergencia pesquera. Mediante convenios con instituciones nacionales o internacionales, universidades y centros de investigación y capacitación, la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) debe impulsar tecnologías de producción de acopio y sistemas de comercialización. La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) puede establecer Proyectos de Fomento Acuícolas (PFA) ubicados en zonas o terrenos aptos para el desarrollo de la acuicultura, que sean de dominio estatal, concesionadas, pudiendo participar en condición de acceso preferente, las organizaciones de acuicultores comunitarios debidamente inscritas, que desarrollen actividades artesanales básicas o artesanales avanzadas, -- 70 of 96 -- siempre y cuando su plan de negocios presente condiciones de factibilidad técnica, administrativa, transformativa, mercadeo o, formen parte de un sistema de maquilado o convenios con empresas tecnificadas que dominen tecnologías o la cadena de negocios. Los derechos de licencia o Concesión de Proyectos de Fomento Acuícolas (PFA) no pueden enajenarse ni cederse a terceros operadores; únicamente pueden utilizarse como garantía de crédito.

Articulo 88

CAMARICULTURA. Las actividades de Camaricultura se rigen por las disposiciones de la Ley de Fortalecimiento de la Camaricultura contenida en el Decreto No. 335-2013 de fecha 17 de Diciembre 2013 y, en lo no previsto en dicho ordenamiento, por las disposiciones de esta Ley. TÍTULO VI DISPOSICIONES COMUNES A LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA CAPÍTULO I INVESTIGACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA. INSTITUCIONES

Articulo 89

INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y SUS APLICACIONES. El ordenamiento, la planificación pesquera, la toma de decisiones y adopción de medidas técnicas en la gestión pesquera y acuícola, se fundamentan obligatoriamente en procesos de investigación y prospección científica que permitan evaluar permanentemente el estado de las poblaciones de peces y otras especies, condiciones del hábitat, cambios en los ecosistemas por efecto de la presión del esfuerzo pesquero y acuícola, la vulnerabilidad natural de la fauna y la flora, las variaciones climáticas y otros factores que alteren la sustentabilidad del ecosistema y el balance pesquero y acuícola nacional. Es acción prioritaria de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) establecer y mantener en funcionamiento un esquema institucional de investigación científica que le permita, mediante esfuerzos propios o ajenos, asegurar el acceso permanente de información científica para fundamentar sus acciones de ordenamiento, configuraciones de planes de manejo, medidas de protección y conservación. La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) debe establecer acuerdos, convenios, alianzas científicas, expediciones y otros mecanismos de acceso e intercambio de información científica, con otros gobiernos, organismos internacionales, universidades, laboratorios y centros de investigación científica pesquera y acuícola. La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) está autorizada para crear fideicomisos de investigación pesquera y acuícola, con centros de investigación, laboratorios, fundaciones y otras entidades -- 71 of 96 -- constituidas legalmente con finalidad investigativa, aportando recursos financieros y concediendo bienes nacionales en administración. El patrimonio del fideicomiso puede incluir además de los aportes del Estado, aportes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras. Finalizado el fideicomiso, los bienes dados en administración por el Estado regresan a su dominio.

Articulo 90

RÉGIMEN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA. La rectoría y promoción planificada e interdisciplinaria de la investigación pesquera y acuícola corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) por medio de la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA). Se constituye el Sistema Nacional de Investigación Pesquera y Acuícola (SNIPA), coordinado por dicha Secretaría de Estado, como conjunto sistemático de fuentes de información y procesos de gestión de datos fidedignos relativos al Estado, aprovechamiento y potencial de los recursos hidrobiológicos de interés pesquero y acuícola en los ámbitos ambiental, económico y social. Los parámetros, métodos y resultados esperados de la investigación científica deben ser definidos en el Programa Anual de Investigación y, los resultados no sujetos a reserva legal deben ser difundidos por medios apropiados, facilitando su acceso a todos los pescadores, acuicultores y público en general. Integran el Sistema Nacional de Investigación Pesquera y Acuícola (SNIPA): 1) La Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH); 2) Las universidades del Estado que realicen estudios agropecuarios y de pesca; 3) Universidades privadas con carreras de biología; 4) Centros y laboratorios de investigación biológica; 5) Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA) y la Dirección de Ciencia y Tecnología Agropecuaría (DICTA); 6) Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF); 7) La Dirección de Biodiversidad de la Secretaría de Estado en los Despachos de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas; 8) Fundaciones de investigación científica; y, 9) Otras entidades dedicadas a la investigación biológica. Para su funcionamiento, el Sistema Nacional de Investigación Pesquera y Acuícola (SNIPA), debe emplear sistemas con Tecnologías de Información y Comunicación -- 72 of 96 -- (TIC) y de redes informáticas locales y externas avanzadas. El Reglamento de esta Ley debe determinar los mecanismos de funcionamiento, sin perjuicio de la operación del sistema de información pública sobre los aspectos administrativos, técnicos y estadísticos de la actividad pesquera y acuícola citados en esta Ley.

Articulo 91

PROPÓSITO DEL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA (SNIPA). La información obtenida por medio del Sistema Nacional de Investigacion Pesquera y Acuícola (SNIPA) debe estar orientada a: 1) La determinación del estado de los recursos para admitir o rechazar el establecimiento de nuevas pesquerías o el otorgamiento de derechos de participación y acceso a nuevos pescadores o acuicultores; 2) La obtención del sustento científico necesario para proporcionar en forma permanente la información confiable que requiere el manejo sustentable pesquero y acuícola, pudiendo al efecto establecer sub programas o subsistemas de inspección y evaluación a bordo mediante observadores o mecanismos tecnológicos; 3) Facilitar la evaluación científica del estado de los recursos hidrobiológicos, para el establecimiento de acciones o políticas de gobierno tendientes a la protección de los recursos y al desarrollo socioeconómico sustentable de las personas y comunidades vinculadas a la pesca y la acuicultura; 4) Emitir la Carta Pesquera y Acuícola Nacional, en la que debe determinar los recursos aprovechables, normas técnicas de extracción y utilización, estado del recurso, sitios y condiciones de aprovechamiento; 5) Desarrollar los estudios de impacto ambiental y beneficio social, así como de viabilidad o factibilidad socioeconómico y financiera de los diferentes subsectores de la pesca y acuicultura, con el fin de orientar la inversión pública y privada para obtener los mejores resultados económicos de la gestión planificada; 6) Proveer a cada región del país, los estudios científicos del recurso, de mercado y de tecnología, que favorezcan el desarrollo de las actividades pesqueras y acuícolas; y, 7) La investigación ambiental para el sector pesquero y acuícola.

Articulo 92

FONDO DE INVESTIGACIÓN Y PROMOCIÓN TECNOLÓGICA. La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) con aportes de la cooperación nacional e internacional, pública y/o privada, debe establecer un Fondo de Investigación para la Pesca y Acuicultura (FIPA), con el objetivo de financiar actividades de investigación científica, transferencia y reconversión tecnológica y -- 73 of 96 -- productiva, dirigidas a garantizar el ejercicio de prácticas sustentables en la pesca y acuicultura. Este fondo debe ser administrado mediante fideicomiso.

Articulo 93

PROPIEDAD DE LA INVESTI- GACIÓN CIENTÍFICA PESQUERA Y ACUÍCOLA. Son propiedad del Estado los derechos de la investigación científica realizada con fondos o con recursos de la cooperación nacional o internacional gestionada o recibida por las autoridades nacionales competentes. Cuando la investigación científica resulte de alianzas o convenios entre el Estado y personas naturales o jurídicas, los derechos de patente de dichos estudios deben ser determinados en el instrumento en el que se formalice la relación. La propiedad intelectual de la investigación desarrollada por personas naturales o jurídicas, sustentada en información específica o especial solicitada al Sistema Nacional de Investigación Pesquera y Acuícola (SNIPA), pertenece al investigador correspondiente, quedando autorizada la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA) para la utilización y difusión estatal de los resultados de dicha investigación.

Articulo 94

FOMENTO DE LABORATORIOS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO ACUÍCOLA. Corresponde a la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA) el establecimiento de laboratorios de investigación y desarrollo acuícola, destinados a la reproducción artificial de recursos hidrobiológicos como fuente de aprovisionamiento de la semilla para la actividad, a la mejora tecnológica a fin de mejorar la productividad, mejora tecnológica respecto del medio de cautiverio, cultivo y alimentación y, al mejoramiento genético de las especies objeto de cultivo en los términos que determine esta Ley. Bajo ninguna circunstancia se debe comercializar la captura de especies obtenidas bajo procesos de investigación. Queda autorizada la incorporación de los datos derivados del Registro Nacional de Pesca y Acuicultura, en la forma que disponga la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA), en las bases de datos del Sistema Integrado de Registro Pesquero y Acuícola Centroamericano (SIRPAC). CAPÍTULO II PROTECCIÓN Y VIGILANCIA. SERVICIO DE GUARDACOSTAS

Articulo 95

INSPECTORÍA DE PESCA Y ACUICULTURA. El control y la inspectoría en las actividades pesqueras y acuícolas, tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, en los aspectos siguientes: 1) La verificación del cumplimiento de disposiciones relativas al acceso legal y permitido según licencias, -- 74 of 96 -- convenios, concesiones, autorizaciones específicas y cualquier otro documento que legitime las actividades pesqueras y acuícolas; 2) Control de la ubicación y comunicatividad con embarcaciones de la Flota Pesquera Nacional (FPN) en aguas de la Zona Económica Exclusiva; 3) El cumplimiento de los planes de manejo en cuanto a zonas de ubicación y captura de especies autorizadas, la normativa relativa a la pesca responsable, uso de aperos, métodos y artes de pesca permitidos, manejo de pesca incidental y la fauna acompañante y otros aspectos relacionados a captura de especies; 4) Cumplimiento de la normativa relativa a la protección del ecosistema, especies protegidas, el daño a arrecifes y los fondos marinos causados por la actividad de pesca; 5) La detección y prevención de la Pesca Ilegal No Registrada y No Permitida (INRND); 6) La protección de los espacios territoriales de pesca y derechos de pesca en aguas internacionales; 7) El control de embarcaciones pesqueras extranjeras operando en aguas de la Zona Económica Exclusiva; 8) El control de la cadena de trazabilidad, cadena de hielo y sanidad de los productos pesqueros; y, 9) Otras afines que determina la Ley y disposiciones de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG). La Inspectoría de Pesca, dependiente de la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA), es la unidad responsable de ejecutar las acciones de control e inspección pesquera y acuícola. Se debe levantar acta de todo acto de inspección. El Reglamento de esta Ley debe establecer los procedimientos y formalidades de tales actas. Corresponde al Servicio de Guardacostas las atribuciones de inspectoría señaladas en su instrumento constitutivo, en leyes relativas a la salvaguarda del territorio nacional en los recursos naturales y conforme señala esta Ley. La superintendencia de contratos de concesión debe ser realizada por una unidad legal y técnica, adscrita a la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG).

Articulo 96

COMPETENCIA DE LAS INSPEC- TORÍAS. Las obligaciones de cumplimiento de esta Ley, reglamentos y demás normativas aplicables, deben ser verificadas por los inspectores de la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA), por cualquier medio legal, en cualquier tiempo y a nivel nacional. Los Licenciatarios de la actividad pesquera o acuícola -- 75 of 96 -- estan obligados a permitir la presencia y libre actuación de los inspectores en sus instalaciones, vehículos o embarcaciones, a cualquier hora del día y durante todos los días del año; la negativa debe ser comunicada a Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA) y por acción subsecuente inmediata al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, a efecto de que ejerzan las acciones administrativas y/o de justicia que correspondan. Los inspectores de la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA) tienen carácter de autoridad, con competencia en cualquier parte del territorio nacional y en las aguas jurisdiccionales, así como en aguas internacionales cuando se trate de hechos relacionados con embarcaciones con pabellón nacional. El Servicio de Guardacostas tiene especial competencia de inspección de embarcaciones en las aguas jurisdiccionales incluyendo la Zona Económica Exclusiva, en ambos océanos. La Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA) puede establecer con las organizaciones pesqueras y acuícolas registradas en el Registro Nacional Pequero Acuícola (RNPA), convenios de cooperación para el monitoreo y control de la actividad pesquera o acuícola, en apoyo de la gestión de los inspectores, sin detrimento de sus responsabilidades y facultades. Durante el período de veda en las aguas jurisdiccionales, incluyendo la Zona Económica Exclusiva, la vigilancia está a cargo del Servicio de Guardacostas con participación de los inspectores de pesca y en su caso con las autoridades de la Policía Nacional y de las municipalidades. Pueden establecerse programas de observadores a bordo o en el sitio de desarrollo de la actividad, mediante la asignación de éstos, de carácter científico designados por la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA) a la unidad productiva correspondiente, conforme al protocolo que se defina mediante reglamento cuyo costo está a cargo del titular de la licencia. CAPÍTULO III TRAZABILIDAD, SANIDAD Y CADENA DE FRÍO

Articulo 97

TRAZABILIDAD, SANIDAD Y CADENA DE FRÍO La trazabilidad se asocia a la certificación de la ruta origen-destino de los productos, su inocuidad en la salud humana, la protección al consumidor local y a las exportaciones. La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) debe establecer las disposiciones sobre la trazabilidad y sanidad de los productos pesqueros y acuícolas determinando los procedimientos y documentación que determine su certeza. Los productos pesqueros y acuícolas destinados al mercado internacional deben proceder de una planta de procesamiento certificada por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA), competente en materia de inocuidad y garantía de trazabilidad en los términos que determine el Reglamento de esta Ley. Esta misma -- 76 of 96 -- exigencia es aplicable a los productos pesqueros, cuando el mercado interno requiera la precalificación de las plantas de origen. El Reglamento de esta Ley debe establecer disposiciones para hacer efectiva y de obligado cumplimiento la cadena de frío que proteja la calidad e inocuidad de los productos pesqueros de consumo interno en los procesos de captura, cosecha, transporte, almacenamiento y comercialización.

Articulo 98

GUÍAS DE ORIGEN Y TRANS- PORTE. Todo producto pesquero o acuícola que se transporte dentro del territorio nacional debe estar amparado en una Guía de Origen emitida por el pescador o acuicultor con licencia, en caso de transporte de producto en estado fresco o congelado sin proceso o por la planta procesadora cuando hubiere sido procesado o sea requerida su higienización en las plantas de conformidad con esta Ley. La Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA) debe vender al respectivo licenciatario talonarios de formularios oficiales personalizados, los cuales deben ser habilitados desde el punto de embarque por dicha Dirección o por la autoridad municipal o policial más cercana. Las condiciones de costo de venta, emisión, validez temporal, reporte y conservación de las guías de origen o sus copias, se deben definir en el Reglamento de esta Ley. La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) por intermedio de las autoridades de competencia concurrente, debe disponer del recurso humano capacitado necesario en los retenes fijos o temporales que establezca la Policía Nacional, para verificar la portación de la Guía de Origen y la Guía de Transporte, de que el producto reúna los requisitos de legalidad. En todo caso, la Policía Nacional, está obligada a verificar la portación de las referidas guías. El certificado de exportación extendido por el Centro de Trámite a las Exportaciones (CENTREX) es aplicable al transporte cuando el destino del producto sea el mercado internacional. CAPÍTULO IV FOMENTO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA

Articulo 99

PLANIFICACIÓN DE LA COMPE- TITIVIDAD Y FOMENTO A LA CALIDAD. Las estrategias de acceso al recurso y producción en el desarrollo de la actividad pesquera y acuícola, se deben planificar en función de la competitividad y de la sustentabilidad de los recursos pesqueros y acuícolas, de manera que se obtenga el mayor rendimiento ambiental, social y económico.

Articulo 100

ACCESO AL FINANCIAMIENTO. El Estado debe promover líneas de créditos preferenciales, para la reactivación y promoción de la pesca y acuicultura nacional, mediante mandatos fiduciarios o fondos especiales, tales como: el Fideicomiso para la Reactivación del Sector Agroalimentario (FIRSA) y otros de similar -- 77 of 96 -- naturaleza que se establezcan. La información provista por la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) debe facilitar los análisis de viabilidad y factibilidad en sustento de los proyectos e inversiones pesqueras y acuícolas. Los derechos concesionados, así como las cuotas y las respectivas licencias ligadas a la embarcación correspondiente, se pueden dar en garantía de obligaciones crediticias a favor de la Banca del país, a condición de que la operación crediticia esté destinada al desarrollo de los proyectos pesqueros o acuícolas relacionados con el derecho que sirve de garantía y se demuestre que las obligaciones que se garantizan son financieramente viables para el pescador o acuicultor involucrado. Las garantías otorgadas deben inscribirse en los registros de propiedad respectivos.

Articulo 101

ALTERNATIVAS DE APROVE- CHAMIENTO DURANTE LAS VEDAS. Durante las vedas, la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) a través de la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA) debe promover y autorizar el desarrollo de actividades alternativas productivas a los licenciatarios afectados con tal medida, para mitigar el efecto del cese de la pesca sobre los mismos. La Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA) debe promover la celebración de eventos en los cuales se reconozca públicamente a pescadores y acuicultores los resultados en sus actividades, el cumplimiento de la legislación pesquera y acuícola, las buenas prácticas en su gestión y la responsabilidad social y ambiental.

Articulo 102

DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE LA PESCA PELÁGICA Y EL COMERCIO. La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) está obligada a tomar medidas urgentes para hacer efectivos los derechos de pesca establecidos en la Convención sobre Derechos del Mar (CONVEMAR), tomando los arreglos con organismos regionales tales como: la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) y la Comisión para la Conservación del Atún del Atlántico (ICCAT) que permitan el aprovechamiento real de tales derechos, en los plazos establecidos en esta Ley. En el marco del Gabinete Sectorial de Desarrollo Económico debe establecerse mecanismos para la instalación de la industria pesquera nacional con bases en el litoral Atlántico y en el Golfo de Fonseca, para el aprovechamiento de los recursos de la pesca pelágica en aguas de la Zona Económica Exclusiva y de Alta Mar. La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) debe participar en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, en las acciones de defensa comercial, así como en las negociaciones que realice Honduras de manera bilateral o multilateral, donde se ventilen intereses -- 78 of 96 -- de defensa comercial o acceso a mercados de la pesca y la acuicultura. La importación de productos pesqueros y acuícolas requiere de acreditación previa ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG). El Sistema Nacional de Investigación Pesquera y Acuícola (SNIPA) debe monitorear la importación de especies hidrobiológicas y el análisis de sus impactos sobre la oferta y demanda en el territorio nacional.

Articulo 103

CREACIÓN DE LA VENTANILLA ÚNICA. Créase el Sistema de Ventanilla Única para sustanciar los trámites de pesca y acuicultura, con el objetivo de agilizar y simplificar los trámites que requieren la autorización de las diferentes instituciones gubernamentales relacionadas con la pesca y la acuicultura. La Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA) debe garantizar la atención en una oficina ubicada en las Regiones, donde exista un número significativo de pescadores y acuicultores, asimismo debe divulgar la información sobre los trámites y requisitos que se requieren para la atención en el Sistema de Ventanilla Única para sustanciar los trámites de pesca y acuicultura. El Reglamento de esta Ley determinará los requisitos, trámites y procesos, así como los controles y garantías para el eficiente funcionamiento de la Ventanilla Única. La Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA) en nombre del usuario, debe remitir a las autoridades competentes, los documentos correspondientes. Si lo requerido implica la intervención de varias autoridades, deben suscribirse los respectivos convenios para obtener en el orden legal, las aprobaciones o resultados necesarios, entregando al usuario la respuesta en los plazos que determine el Reglamento de esta Ley. CAPÍTULO V SEGURIDAD SOCIAL DE LOS PESCADORES Y ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO

Articulo 104

RÉGIMEN LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL. Las relaciones laborales de los trabajadores de pesca con fines comerciales, se rigen por las disposiciones del Código de Trabajo. Los servicios de seguridad social son responsabilidad del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS). TÍTULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO I CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y TIPIFICACIÓN DE LAS FALTAS

Articulo 105

NATURALEZA DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO. El Régimen Sancionatorio Administrativo se dicta para castigar la comisión de acciones u omisiones que constituyan -- 79 of 96 -- incumplimiento de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. La imposición de sanciones administrativas no prejuzga ni impide las acciones civiles, penales o de otra naturaleza que conforme a la Ley pudieren recaer contra el infractor. Las disposiciones de este Capítulo deben interpretarse de forma que promuevan el cumplimiento de la Ley, sancionen su incumplimiento y logren restablecer los niveles de aprovechamiento sustentable del recurso pesquero y acuícola.

Articulo 106

CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES. Las infracciones se califican como: leves, graves y muy graves, atendiendo a la naturaleza de la infracción, el daño causado, lucro indebido, gravedad de la alteración del recurso y del producto pesquero, duración de la irregularidad, intencionalidad y reincidencia, conforme a la TABLA DE CALIFICACIÓN DE INFRACCIONES contenida en este Artículo, la que debe actualizarse anualmente por la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG). Son Infracciones Leves: El retraso en el cumplimiento de requerimientos y apercibimientos administrativos; entorpecer o retrasar la función de los inspectores; incumplir los requisitos de equipamiento no vital. En todos estos casos, sin que se cause daños o se obtenga lucro indebido. Son Infracciones Graves: La reincidencia única y las infracciones leves cuando el daño sea leve o sea poco el lucro indebido y, las que hubiesen conducido o estuviesen conectadas a estas infracciones graves. Son Infracciones Muy Graves: Las relacionadas al incumplimiento del Plan de Ordenamiento de Pesca; pesca de especies no permitidas; el daño ambiental; y, la gravedad de accidentes y condiciones que elevan el riesgo laboral de esta actividad pesquera y acuícola.

Articulo 107

SANCIONES. Las sanciones admi- nistrativas aplicables según el tipo de infracciones son: 1) Apercibimientos: Para prevenir que ocurran o se profundicen irregularidades antes que éstas generen daños; 2) Medidas Precautorias: Suspensión temporal de derechos administrativos y operaciones de pesca y acuicultura, en los casos siguientes: a) Cuando la embarcación no cumpla con los requisitos de equipamiento de navegación, comunicaciones, personal, seguridad y salvamento, según se establece esta Ley, mientras no se subsanen tales irregularidades; b) Cuando no se cumpla con los procedimientos de seguridad y buenas prácticas de pesca y acuicultura, uso de métodos y aperos permitidos, mientras no se subsanen tales irregularidades; -- 80 of 96 -- c) Cancelación temporal de derechos administrativos; y, d) Orden de atraque obligado, de negativa de zarpe o detención mientras navega. 3) Cancelación temporal o definitiva de permisos de pesca o acuicultura o, concesiones Cuando: a) Se incumplan las disposiciones del Plan Nacional de Ordenamiento Pesquero y Acuícola (POPA) y métodos legales de pesca; y, b) Se produzca daño ambiental y se practique Pesca Ilegal No Declarada, No Reglamentada (INDNR), pesca furtiva o de especies no permitidas. 4) Suspensión temporal o definitiva de operaciones, cuando se produzca: a) Accidentes graves de trabajo; y, b) Reincidencia de incumplimiento a medidas de seguridad de buceo. Estas sanciones se deben aplicar, según el caso, al capitán de la embarcación o al personal responsable de la seguridad laboral. 5) Decomisos: Sobre embarcaciones y productos de captura de especies permitidas y no permitidas calificadas como pesca ilegal, que se hayan hecho al margen de las disposiciones de esta Ley; 6) Reparaciones: El pago, reparación o restitución por daños causados en los recursos pesqueros y su entorno y, en otras propiedades del Estado y los particulares; y, 7) Multas: La Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA) debe aplicar gubernativamente multas en la escala siguiente: A.- PESCA Y ACUICULTURA INDUSTRIAL Y ARTESANAL AVANZADA: 1) Por Infracciones Leves: Los infractores deben ser sancionados con una multa entre uno (1) a ocho (8) salarios mínimos mensuales en su escala máxima; sin perjuicio de otras sanciones; 2) Por Infracciones Graves: Los infractores deben ser sancionados con una multa entre más de ocho (8) a treinta (30) salarios mínimos mensuales en su escala máxima, sin perjuicio de otras sanciones; y, 3) Por Infracciones Muy Graves: Los infractores deben ser sancionados con una multa entre más de treinta (30) a cien (100) salarios mínimos mensuales en su escala máxima, sin perjuicio de los decomisos, reparaciones y suspensión de derechos administrativos del caso. -- 81 of 96 -- B.- PESCA Y ACUICULTURA ARTESANAL BÁSICA 1) Por Infracciones Leves: Los infractores deben ser sancionados con una multa entre un décimo (1/10) a un cuarto (1/4) salario mínimo mensual en su escala máxima y los apercibimientos del caso; 2) Por Infracciones Graves: Los infractores deben ser sancionados con una multa entre medio (1/2) a uno (1) salario mínimo mensual en su escala máxima, sin perjuicio de las medidas precautorias y decomisos del caso; y, 3) Por Infracciones Muy Graves: Los infractores deben ser sancionados con una multa entre más de uno (1) a dos (2) salarios mínimos mensuales en su escala máxima, sin perjuicio de los decomisos, reparaciones y suspensión de derechos administrativos en caso de Pesca Ilegal no Declarada no Reglamentada (INDNR). La reincidencia debe sancionarse con las medidas correspondientes al nivel superior de las sanciones aquí establecidas. Las multas deben ser pagadas por los titulares de las licencias, concesiones o convenios que infrinjan las disposiciones que les han sido autorizadas o convenidas o, por quienes, sin ser autorizados, realicen por acción u omisión propias los actos irregulares. La aplicación del marco de infracciones y sanciones administrativas dispuesto en esta Ley, se entiende sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda. Las multas y otras sanciones impuestas a pescadores de investigación y deportivos, se deben aplicar en el mismo rango correspondiente a la pesca artesanal básica. En los casos correspondientes a conductas tales como: evitar zarpes, obligar atraques o solicitar detención de embarcaciones, la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA) debe notificar a la autoridad competente para que proceda conforme a Ley. La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) emitirá un Reglamento Especial para regular las sanciones aquí contempladas.

Articulo 108

INFRACCIONES COMETIDAS UTILIZANDO EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA O SIN BANDERA. La pesca realizada por embarcaciones de bandera extranjera o sin bandera, sin contar con autorización de la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA), debe ser sancionada con multa de la forma siguiente: 1) Para las embarcaciones artesanales conforme a la categoría nacional, la multa debe ser de tres (3) salarios mínimos por cada infracción cometida; y, -- 82 of 96 -- 2) Para las demás categorías de embarcaciones grandes, la multa debe ser de cincuenta (50) salarios mínimos por cada infracción. Las autoridades deben llevar a puerto a la embarcación involucrada en la infracción, donde debe permanecer a la orden de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) hasta que se efectúe la cancelación de la respectiva multa, en adición a la indemnización por daño ambiental y los decomisos que correspondan.

Articulo 109

SANCIONES POR NO DESCARGAR EN PUERTO NACIONAL. Las embarcaciones activas que enarbolan pabellón hondureño, con licencia de pesca de Alta Mar en aguas internacionales o de un tercer país, que habiendo tenido efectiva captura no desembarquen sus productos en puerto hondureño, pierden su licenciamiento y quedan sujetos a las sanciones administrativas, civiles y penales que determina la Ley.

Articulo 110

DISPOSICIONES COMUNES AL MARCO SANCIONATORIO. La potestad de aplicación del marco sancionatorio administrativo corresponde a la Dirección General de Pesca (DIGEPESCA), a las Municipalidades y a otras autoridades de aplicación, conforme las atribuciones que le otorguen las leyes. Cuando una infracción esté contemplada en más de una disposición legal, la autoridad que tutela la disposición correspondiente, debe aplicar la sanción administrativa más severa. Para impugnar actos resolutivos de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) y la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA), se debe aplicar los procedimientos y recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo. La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) debe contar con capacidad suficiente para la gestión de cobros y acciones administrativas pertinentes, actuando en coordinación con la Procuraduría General de la República (PGR).

Articulo 111

RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES. Las personas naturales o los representantes legales de las empresas pesqueras y/o acuícolas que no cumplieren con las obligaciones previstas en esta Ley, deben ser sancionados de acuerdo a la gravedad de la infracción. Los titulares de licencias, así como los capitanes de embarcaciones donde se cometan infracciones son solidariamente responsables por las consecuencias legales derivadas de ellas. En el caso de la acuicultura son solidariamente responsables los titulares y los administradores de los proyectos acuícolas. Cuando los infractores sean personas jurídicas, los representantes legales son personal y solidariamente responsables de las sanciones previstas. -- 83 of 96 -- Cada hecho que se deba sancionar con multa a cargo del o los infractores, se debe anotar en el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura (RNPA) al margen del acto autorizante del armador, del capitán de la embarcación y de la embarcación misma, así como del proyecto acuícola y, permanecer en el historial correspondiente para efectos de cómputo de reincidencia y de otras acciones.

Articulo 112

INFRACCIÓN POR NO PAGO DE IMPORTES ADEUDADOS. La imposición de las multas da lugar a la suspensión de las licencias respectivas y debe pagarse de inmediato para restablecer su vigencia, no obstante, estando en temporada de pesca y no existiendo otras sanciones, el respectivo derecho- habiente puede restablecer su condición si acuerda un plan de pago a un plazo no mayor de tres (3) meses, con un recargo adicional del veinticinco por ciento (25%) e intereses a la tasa bancaria vigente para operaciones comerciales. Trascurrido este período sin hacer efectivo el pago, la licencia queda nuevamente en suspenso. No se debe otorgar nuevas licencias si persisten adeudos por multas u otras sanciones.

Articulo 113

CONCURSO DE FALTAS. Cuando concurran en un mismo acto de inspección dos (2) faltas de la misma naturaleza, se debe aplicar la sanción correspondiente a la infracción más grave aumentada en un tercio (1/3). La reincidencia de tres (3) accidentes en la misma embarcación durante una misma temporada de pesca genera la suspensión de la licencia por seis (6) meses, excluyendo el período de veda. Lo cual es impedimento para la renovación de las licencias, según la gravedad del suceso.

Articulo 114

DISPOSICIÓN DE LOS PRODUCTOS DECOMISADOS. La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) debe decomisar administrativamente los equipos, bienes, artes y productos de pesca o de las acuiculturas, utilizados o encontrados en los actos de infracción a disposiciones de esta Ley; en caso de presumirse delito, deben ser consignados a la autoridad de justicia competente. Los bienes decomisados se deben mantener en custodia de la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA) para lo cual está facultada para tomar en arriendo los espacios correspondientes para la conservación de lo decomisado. Alternativamente, la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA) puede vender los productos perecederos decomisados, a precio de mercado, según los procedimientos que se definan en el Reglamento de esta Ley. Alternativamente puede entregarlos a hospitales o centros de beneficencia del Estado.

Articulo 115

DETENCIÓN PROVISIONAL DE EMBARCACIONES. A partir del momento en que se detecte la comisión de una falta administrativa por embarcaciones pesqueras extranjeras en aguas jurisdiccionales de Honduras, tal embarcación debe ser conducida por el Servicio de Guardacostas de Honduras -- 84 of 96 -- o autoridades de Policía Nacional correspondientes a un sitio seguro, para que permanezcan bajo su vigilancia a espera de las resultas del proceso administrativo correspondiente o del pago de la multa. Si se presume la comisión de un delito, se debe notificar a la autoridad de justicia competente. Queda prohibida la liberación de embarcaciones extranjeras sin la intervención del Servicio de Guardacostas.

Articulo 116

PAGO DE MULTA. Una vez impuesta una multa u otra sanción pecuniaria, éstas deben ser canceladas en un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles; transcurridos los cuales sin haber arreglo de pago, el respectivo expediente debe remitirse a la Procuraduría General de la República (PGR) a efecto de que por medio del procedimiento de apremios se haga efectivo el pago de dicha sanción. Para ese efecto la resolución firme de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) condenando al infractor tiene carácter de título ejecutivo. CAPÍTULO II CLASIFICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Articulo 117

DEBIDO PROCESO. Las sanciones administrativas por infracción de las normas pesqueras y acuícolas deben ser impuestas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), como acto gubernativo; la resolución en firme que imponga una sanción debe ejecutarse en forma inmediata y mientras no sea pagada genera de pleno derecho la suspensión de la licencia del infractor y la inmovilización de la embarcación, instalación o transporte utilizado en la comisión de la infracción. TÍTULO VIII TRÁMITES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Articulo 118

RECURSOS ADMINISTRATIVOS. Contra los acuerdos, resoluciones y actuaciones de las autoridades en ejecución de esta Ley y su normativa derivada, proceden los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo. La documentación de actuaciones, acuerdos, resoluciones y providencias, se sustanciará en la forma prevista por la Ley General de la Administración Pública.

Articulo 119

PROCEDIMIENTO RELA- CIONADO CON ACTIVIDADES DE PESCA ILEGAL INDNR. Cuando una embarcación de pabellón nacional sea reportada por cualquier país de manera oficial o mediante los mecanismos establecidos por la Organización Regional de Ordenación Pesquera (OROP) reconocidos como sujetos de Derecho Internacional, como involucrada en actividades presuntas de Pesca Ilegal no Declarada y no Reglamentada (INDNR) debe iniciarse de oficio un procedimiento acorde con esta Ley y demás leyes aplicables. Si al finalizar el proceso se resuelve que los cargos eran infundados, el Estado asume la defensa de la embarcación -- 85 of 96 -- por los conductos oficiales a fin de evitar la declaratoria Pesca Ilegal no Declarada y no Reglamentada (INDNR). Si el titular de la Licencia no compareciere al proceso después de ser informado por conducto del apoderado designado al efecto en la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), se entenderá que ha aceptado las faltas atribuidas y se debe pasar el expediente para la emisión de la resolución final. Si la embarcación fuere efectivamente incluida en una Lista Oficial de Pesca Ilegal no Declarada y no Reglamentada (INDNR) de una Organización Regional de Ordenación Pesquera (OROP) y concurriere la sentencia confirmatoria de los cargos, de pleno derecho se debe cancelar la Licencia de Pesca habilitante de la embarcación involucrada. TÍTULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Articulo 120

EXONERACIÓN DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN A LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA (SAG). La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) está exenta importar de: los materiales, las maquinarias, equipos, implementos, accesorios y artes de pesca necesarios para la ejecución de sus programas de investigación científica o prospección pesquera y acuícola.

Articulo 121

INCLUSIÓN DE LA PESCA AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se ordena a la Secretaría del Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social el establecimiento de las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación de esta Ley, en especial la pesca por buceo, para regular la seguridad y salud ocupacional, cuyo cumplimiento se debe verificar por medio de la Inspectoría de Trabajo. De igual forma, se ordena al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) la definición de las políticas y ejecución de las acciones pertinentes, a efecto de incorporar a la población laboral dedicada a la pesca por buceo a los beneficios de la seguridad social que dispone la Ley. Con respecto a la seguridad laboral de lo buzos, deben aplicar las disposiciones que estipula el Código del Trabajo, sin perjuicio de emitirse legislación particular en ese sentido.

Articulo 122

IMPLEMENTACIÓN DE LA VENTANILLA ÚNICA. Las autoridades competentes en la aplicación de esta Ley, deben realizar las coordinaciones para la implementación de la Ventanilla Única de Pesca y Acuicultura, definiendo los procesos sometidos al sistema, el recurso humano, logístico y equipo necesario para ello, para lo cual cuenta con un plazo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Articulo 123

DERECHOS OBTENIDOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY. Las licencias para la actividad pesquera y acuícola y los arrendamientos para acuicultura, obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán vigentes hasta su vencimiento. Su renovación está regida por las disposiciones de esta Ley. Las personas naturales o jurídicas que estuvieren realizando actividad acuícola sin las autorizaciones correspondientes, -- 86 of 96 -- deben concluir los trámites necesarios para obtenerlos dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. Concluido tal plazo, se debe proceder al cierre de operaciones de la actividad respectiva, tal como se relaciona en el precedente.

Articulo 124

TRÁMITES INICIADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY. Todos los trámites iniciados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán tramitándose de acuerdo al Decreto No.154, su reglamento y demás normas aplicables. No obstante las respectivas renovaciones se harán de conformidad a esta Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.

Articulo 125

REGLAMENTACIÓN DE ESTA LEY. Esta Ley debe ser reglamentada por el Poder Ejecutivo, a través de sus dependencias, la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA) y Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA) en un plazo de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia. El Registro Nacional de Pesca y Acuicultura (RNPA) debe estar instalado en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Articulo 126

DEROGATORIA. Esta Ley deroga en todas sus partes al Decreto No.154 de fecha 19 de Mayo del año 1959, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 16,807 del 17 de Junio de 1959, incluidas sus disposiciones modificatorias, ampliatorias, complementarias y/o conexas.

Articulo 127

ENTRADA EN VIGOR. Esta Ley entra en vigencia a los veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil quince. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 02 de enero de 2017. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA (SAG) JACOBO ALBERTO PAZ BODDEN -- 87 of 96 -- Poder Legislativo

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