VigenteCategoria: Municipal

19901119 Decreto Legislativo No. 134.90 Ley de Municipalidades Publicado en Diario La Gaceta 26292

Considerandos

  1. 1.Que la Ley de Municipalidades y del Régimen Político, del 1 de abril de 1927 y sus reformas, han quedado superadas en el tiempo y no guardan relación con la Constitución de la República. CONSIDERANDO:
  2. 2.Que la nombrada Constitución, por voluntad soberana del pueblo hondureño, decretó que las Corporaciones serán independientes de los poderes del Estado, lo que configura un régimen especial y autónomo. CONSIDERANDO:
  3. 3.Que la autonomía municipal sólo puede concentrarse por medio del pertrechado, la dotación de recursos, un territorio delimitado y una población homogénea, sobre los cuales deben ejercer la Corporación Municipal sin más limitaciones que las impuestas por las leyes. CONSIDERANDO:
  4. 4.Que es hora impostergable emitir una Ley que organice al municipio hondureño, de forma práctica, elemental y equilibrando el desarrollo económico y social interno, estableciendo las bases que afianzen un estado de derecho soberano, republicano, democrático e independiente, cuyos habitantes gocen de justicia, libertad, cultura y bienestar. POR TANTO, DECRETA: LA SIGUIENTE: LEY DE MUNICIPALIDADES TITULO I OBJETO, DEFINICION Y TERRITORIO ARTICULO 1.—Esta ley tiene como objetivo desarrollar los principios constitucionales referentes al Departamento, a la creación, autonomía, organización, funcionamiento y fusión de los Municipios. ARTICULO 2.—El Municipio es una población o asociación de personas residentes en un término municipal, gobernada por una Municipalidad que ejerce y actúa del incidente en su territorio. ARTICULO 3.—El territorio hondureño se divide en departamentos y éstos en municipios autónomos, administrados sin sujeción que a la ley, por Corporaciones electas directamente por el pueblo, de conformidad con esta ley. TITULO II DE LOS DEPARTAMENTOS CAPITULO I CREACION ARTICULO 4.—Los Departamentos son creados mediante ley, sus límites están fijados en la misma. La Cabecera será la sede del Gobierno Departamental. ECONOMIA AVISOS CAPITULO II DEL GOBERNADOR DEPARTAMENTAL ARTICULO 5.—El Gobernador Departamental será del libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo. En caso de ausencia mayor de cinco días, lo sustituirá el Alcalde de la Cabecera Departamental. ARTICULO 6.—El Gobernador Departamental es el representante del Poder Ejecutivo en su jurisdicción. Al momento de ser nombrado deberá estar viendo consecuentemente en el Departamento, por más de cinco años y llenar los mismos requisitos que para ser Alcalde. ARTICULO 7.—Son atribuciones del Gobernador Departamental, las siguientes: 1) Servir de enlace entre el Poder Ejecutivo y las autoridades nacionales que tengan delegación en el Departamento y en las Municipalidades; 2) Supervisar las dependencias públicas en el Departamento tales como centros de enseñanza, salud, penitenciarias y reclusorios, servicios públicos, e informar a la correspondiente Secretaría de Estado; 3) Representar al Poder Ejecutivo en los actos oficiales en su Departamento; 4) Conocer y resolver los recursos de apelación de los particulares contra las Municipalidades, las quejas contra los funcionarios o los conflictos suscitados entre Municipios de su Departamento; 5) Asistir a las sesiones de las Corporaciones Municipales, por lo menos una vez al año, participando con voz, pero sin voto; 6) Ejecutar las consultas que le planteen las Municipalidades; 7) Conocer de las excusas y renuncias de los miembros de las Corporaciones Municipales; 8) Concurrir a las reuniones de las asociaciones de municipalidades del departamento; 9) Ejercer las atribuciones que por leyes especiales se le confieren. ARTICULO 8.—El Gobernador Departamental tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción, quien será remunerado y deberá reunir las mismas condiciones que el Secretario Municipal. ARTICULO 9.—Los conflictos de competencia entre Gobernadores serán resueltos por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. ARTICULO 10.—No podrán ser Gobernadores quienes no puedan ser municipales. ARTICULO 11.—Los gastos de funcionamiento de las Gobernaciones Políticas se cargarán en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en el Título correspondiente a la Secretaría de Gobernación y Justicia. TITULO III DE LOS MUNICIPIOS CAPITULO UNICO DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL ARTICULO 12.—La autonomía municipal se basa en los postulados siguientes: 1) La libre elección de sus autoridades mediante sufragio directo y secreto, de conformidad con la ley; 2) La libre administración y las decisiones propias dentro de la ley, los intereses generales de la Nación y sus programas de desarrollo; 3) La facultad para recaudar sus propios recursos e invertirlos en beneficio del Municipio, con atención especial en la preservación del medio ambiente; 4) La elaboración, aprobación, ejecución y administración de su presupuesto; 5) La planificación, organización y administración de los servicios públicos municipales; 6) La facultad para crear su propia estructura administrativa y forma de funcionamiento, de acuerdo con la realidad y necesidades municipales; y, 7) Las demás que el ejercicio de sus atribuciones les correspondan por ley o a las municipalidades. ARTICULO 13.—La dirección de las atribuciones que les confiere la Constitución de la República y los propósitos y alcances de esta ley, las municipalidades corresponde al gobierno y, en particular, la referente al: 1) Elaboración y ejecución de planes de desarrollo urbano y rural del municipio; 2) Control y regulación del desarrollo urbano, uso del suelo y administración de terrenos ejidales, destinados al ensanche y mejoramiento de poblaciones; 3) Ornato, aseo e higiene municipal; 4) Construcción de acueductos, mantenimiento y administración sanitaria y pluvial; 5) Construcción y mantenimiento de vías públicas por sí o en colaboración con otras entidades; 6) Construcción y administración de mercados, procesadoras de carnes, rastros y cementerios; 7) Protección de la ecología, del medio ambiente y promoción de la reforestación; 8) Control sobre las vías públicas, aceras, parques y playas que incluyen su ordenamiento, ocupación, asegurado del mismo, terminales de transporte urbano e interurbano y será responsable de la misma, el ciudadano de estos lugares; 9) Fomento y regulación de la actividad comercial, industrial, de servicios y otros; 10) Control y regulación de espectáculos y de establecimientos de diversión pública, incluyendo restaurantes, bares, clubs nocturnos, expendio de aguardiente y similares; 11) Otorgamiento de permisos y contratos para la explotación de recursos con otras entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas o del Gobierno Central, cuando concurran en ella de garantizar el pago de los derechos que les correspondan; 12) Promoción del turismo, la cultura, la recreación, la educación y el deporte; 13) Creación, mantenimiento y conservación de cuerpos de bomberos; 14) Prestación de los servicios públicos locales, y mediante convenio, los servicios prestados por el Estado o instituciones autónomas, cuando convenga a la municipalidad; 15) Celebración de contratos de construcción, mantenimiento o administración de los servicios públicos u obras locales con otras entidades públicas o privadas, según de conformidad con la ley. Cuando las Municipalidades ofrecieren contra para construcción de obras o prestación de servicios municipales con empresas particulares sin recursos de datos, podrán autorizarla a recuperar sus costos y obtener una utilidad razonable, por medio del sistema de cobro más apropiado, sin perjuicio de los derechos que correspondan a la municipalidad; 16) Coordinación de las medidas y acciones que tiendan a asegurar la salud y bienestar general, en lo que al efecto impone el Código Sanitario, con las autoridades de Salud Pública; 17) Construcción y mantenimiento de los sistemas de iluminación de las vías públicas, en colaboración con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), y; 18) Coordinación de sus programas de desarrollo con la Secretaría de Planificación, Coordinación y Presupuesto. ARTICULO 14.—La Municipalidad es el órgano de gobierno y administración del Municipio el existe para lograr el bienestar de los habitantes, promover su desarrollo integral y la preservación del medio ambiente, con las facultades otorgadas por la Constitución de la República y demás leyes; serán sus objetivos los siguientes: 1) Velar porque se cumplan la Constitución de la República y las leyes; 2) Asegurar la participación de la comunidad, en la solución de los problemas del municipio; 3) Alcanzar el bienestar social y material del Municipio, ejecutando programas de obras públicas y servicios; 4) Preservar el patrimonio histórico y cultural del Municipio; fomentarlas y difundirlas por sí o en colaboración con otras entidades públicas o privadas; 5) Propiciar la integración regional; 6) Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente; 7) Utilizar la planificación para alcanzar el desarrollo integral del Municipio, y; 8) Racionalizar el uso y explotación de los recursos municipales, de acuerdo con las prioridades nacionales y los programas de desarrollo nacional. ARTICULO 15.—La creación de un Municipio corresponde al Congreso Nacional, a propuesta del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, debiendo llenar los requisitos siguientes: 1) Una población equivalente a no menos del 1% del número de habitantes del país, tomando como base el último censo oficial; 2) La existencia de recursos económicos suficientes para atender la prestación de servicios básicos locales y los gastos de administración de la misma sede de Gobierno; 3) Territorio suficiente y debidamente delimitado, y; 4) Plebiscito con resultado afirmativo para la creación del Municipio en un 80%, de los ciudadanos del área geográfica que lo conformaría. ARTICULO 16.—En casos especiales de importancia estratégica o interés nacional debidamente certificado, prioritariamente por razones de soberanía, el Congreso Nacional, a propuesta del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, podrá crear Municipios que no llenen los requisitos indicados en el Artículo anterior, siempre que obtengan dos tercios de los votos del Congreso Nacional. ARTICULO 17.—Los Municipios en su mejor administración se dividirán en barrios, colonias, aldeas y caseríos. ARTICULO 18.—Los Municipios están en la obligación de levantar el plano regulador que indique la forma en que debe continuarse la urbanización futura de la ciudad. Este plano no sólo comprenderá la enmiendas y mejoras que deban hacerse a la parte ya construida, atendiendo al posible desarrollo, sino los nuevos barrios que hayan levantarse, así como los sitios donde deban ubicarse los edificios públicos, sitios de recreo y deporte, templos, plazas, áreas verdes, escuelas y demás edificios necesarios para la población. ARTICULO 19.—La fusión de los Municipios limitrofes, a fin de constituir uno sólo, podrá realizarse mediante el procedimiento establecido para su creación cuando concurran las circunstancias siguientes: 1) Carencia de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por ley, en cada uno de los Municipios; 2) Confusión de sus núcleos urbanos, como consecuencial del desarrollo urbanístico; 3) Existencia de notorio motivos de necesidad, o conveniencia económica o administrativa, y; 4) Plebiscito con un resultado afirmativo del setenta por ciento (70%) de los ciudadanos de cada uno de los Municipios a fusionarse. ARTICULO 20.—Los Municipios, con el voto afirmativo de los tercios de los miembros de la Corporación Municipal, podrán asociarse bajo cualquier forma entre sí o con otras entidades nacionales o extranjeras, para el mejor cumplimiento de sus objetivos y atribuciones. Cada asociación emitirá su Reglamento y normas para su funcionamiento. Cuando se trate de asociaciones permanentes, su ingreso, permanencia y retiro serán voluntarios. TITULO IV TERRITORIO, POBLACION Y ORGANIZACION CAPITULO I DEL TERRITORIO NACIONAL ARTICULO 21.—El territorio municipal es el espacio geográfico hasta donde se extiende la jurisdicción y competencia de un Municipio. ARTICULO 22.—Todo término municipal forma parte de un Departamento, salvo a la jurisdicción departamental. La extensión departamental no se modificará por efecto de cambios en los territorios municipales. Ningún Municipio podrá extenderse a otro departamento. CAPITULO II DE LA POBLACION ARTICULO 23.—Los habitantes del término municipal se clasifican en vecinos y transeúntes. Los Vecinos son las personas que habitualmente residen en el Municipio; Los Transeúntes son las personas que temporalmente se encuentran en el Municipio. ARTICULO 24.—Los vecinos del Municipio tienen derecho y obligaciones. Son sus derechos y obligaciones los siguientes: 1) Optar a los cargos municipales de elección o de nombramiento; 2) Residir en el término municipal en forma tranquila y no ser inquietado por sus actividades lícitas; 3) Hacer peticiones por motivos de orden particular o general y obtener pronta respuesta del como modular contra los actos, acuerdos o resoluciones de la Municipalidad y deducible responsabilidades, si estos procedentes; 4) Recibir el beneficio de los servicios públicos municipales; 5) Participar en los programas y proyectos de inversión y a obtener informados de las finanzas municipales; 6) Participar en la gestión y desarrollo de los asuntos locales; 7) Pedir cuentas a la Corporación Municipal sobre la gestión municipal, tanto en los ciudadanos por medio de sus representantes, carpo en forma directa, y; 8) Los demás derechos contemplados en la Constitución de la República y las leyes. Son sus obligaciones las siguientes: 1) Ejercer los cargos para los cuales fueron electos en la Municipalidad; 2) Tributar de conformidad al Plan de Arbitrios y la presente ley; 3) Participar en la salvaguarda de los bienes patrimoniales y valores cívicos, morales y culturales del Municipio y preservar al medio ambiente, y; 4) Las demás obligaciones contenidas en la Constitución de la República y las leyes. CAPITULO III DE LA CORPORACION MUNICIPAL Y SU FUNCIONAMIENTO ARTICULO 25.—La Corporación Municipal es el órgano deliberativo de la Municipalidad, electa por el pueblo a máxima autoridad dentro del término municipal; le corresponde ejercer las facultades siguientes: 1) Crear, reformar y derogar los instrumentos normativos locales de conformidad con esta ley; 2) Crear, suprimir, modificar y trasladar unidades administrativas o asociaciones, de conformidad con la ley, en forma mixta, para la prestación de los servicios municipales; 3) Aprobar el presupuesto anual, a más tardar el treinta (30) de noviembre del año anterior, así como las modificaciones. Efectuar el desglope de las partidas globales y aprobación previa de los gastos que ejecuten con cargo a las mismas; 4) Emitir los reglamentos y manuales para el buen funcionamiento de la Municipalidad; 5) Nombrar los funcionarios señalados en esta Ley; 6) Dictar medidas de ordenamiento urbano; 7) Aprobar anualmente el Plan de Arbitrios, de conformidad con la ley; 8) Conferir, de conformidad con la ley, los poderes que se requieran; 9) Celebrar asambleas de carácter consultivo en cabildo abierto con representantes de organizaciones locales, legalmente constituidas, como ser: Comunales, sociales, gremiales, sindicales, ecológicas y otras que por su naturaleza lo ameriten, a objeto de la Corporación a tomar resolver todo tipo de situaciones que afecten a la comunidad; 10) Convocar a plebiscito a todos los ciudadanos vecinos del término municipal, para tomar decisiones sobre asuntos de suma importancia, a juicio de la Corporación. El resultado del plebiscito será de obligatorio cumplimiento y deberá ser publicado; 11) Recibir, aprobar o improbar todo tipo de solicitudes, informes, estudios y demás, que de acuerdo con la ley deben ser sometidos a su consideración y resolver los recursos de repositorio; 12) Crear premios y reglamentar su otorgamiento; 13) Aceptar o rechazar donaciones, de acuerdo con la ley; 14) Conocer en alzada de las resoluciones de las dependencias inmediatas inferiores; 15) Declarar el estado de emergencia o calamidad pública en su jurisdicción, cuando fuere necesario y ordenar las medidas convenientes; 16) Designar los Consejeros Municipales; 17) Nombrar las comisiones que sean necesarias; 18) Planear el desarrollo urbano determinado, entre otros, sectores residenciales, cívicos, históricos, comerciales, industriales y de recreación, así como zonas organizadas, contemplando la necesaria arborización ornamental; 19) Disponer de conveniencia sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos; y conceder permisos para alambres y cables eléctricos, rieles para ferrocarriles, tubos y otros aparatos para cruces aéreos y en general, con accesorios de empresas de interés municipal; 20) Sancionar las infracciones a los acuerdos que reglamentan el urbanismo y planeamiento de las ciudades, con la suspensión de las obras, demolición de lo construido o sanciones pecuniarias, y; 21) Ejercitar de acuerdo, toda acción dentro de la ley. ARTICULO 26.—La Corporación Municipal estará integrada por un Alcalde y por el número de Regidores propietarios, en la forma siguiente: 1) Municipios con menos de 5.000 habitantes: 4 Regidores 2) Municipios de 5.001 a 10.000 habitantes: 6 Regidores 3) Municipios de 10.001 a 80.000 habitantes: 8 Regidores 4) Con más de 80.000 habitantes, y Cabecera Departamental: 10 Regidores ARTICULO 27.—Para ser miembro de la Corporación Municipal se requiere: 1) Ser hondureño, nacido en el Municipio o estar residiendo consecutivamente por más de cinco años en el mismo; 2) Ser mayor de dieciséis años y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y 3) Saber leer y escribir. ARTICULO 28.—Los miembros de las Corporaciones Municipales gozarán de las prerogativas siguientes: 1) No ser llamados a poseer sillas milicias, y; 2) No ser responsables por sus iniciativas dentro de la Ley ni por sus opiniones vertidas en relación con sus funciones en las sesiones de la Corporación Municipal. ARTICULO 29.—Son deberes de los miembros de la Corporación Municipal: 1) Asistir puntualmente a las sesiones de la Corporación y cumplir sus funciones con diligencia; 2) Emitir su voto en los asuntos que se sometan a decisión de la Corporación. En ningún caso podrán abstenerse de votar, salvo que tengan interés personal; 3) Cumplir las comisiones que le sean asignadas; 4) Justificar las solicitudes de licencia para asistencias; 5) Responder solidariamente por los actos de la Corporación Municipal, a menos que salven su voto; y, 6) Las demás que la Ley señale. ARTICULO 30.—Está prohibido a los miembros de las Corporaciones Municipales: 1) Intervenir directa o por interpósita persona en la discusión y resolución de asuntos municipales en los que ellos estén interesados, o que lo estén sus párientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como en la contratación u operación de cualquier asunto en el que estuviesen involucrados; 2) Adquirir o retener bajo cualquier título, directa o indirectamente, bienes municipales; y, 3) Desempeñar cargos remunerados dentro de la municipalidad. La violación de lo anterior, dará lugar a la nulidad del acto incurrido, sin perjuicio de las acciones legales que en derecho procedieren. ARTICULO 31.—No podrán optar a cargos de elección popular para las Corporaciones Municipales: 1) Quienes sean deudores morosos con el Estado y el Municipio; 2) Quienes ocupen otro cargo de elección popular o de nombramiento público en los militares en servicio, se exceptúan los cargos de docencia y los del área de salud, cuando no existe incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de ambas funciones; 3) Quienes dentro del mismo municipio hubieren desempeñado cargos de elección en la última administración, ni los tesoreros y auditores municipales de la misma, aunque hubieren sido electos en otros períodos, no hubieren asistido a las sesiones de Corporación en más de un sesenta por ciento (60%) en forma injustificada; 4) Quienes hayan contratado o concesionarios de la municipalidad; 5) Los ministros de cualquier culto religioso. ARTICULO 32.—Las Corporaciones Municipales sesionarán ordinariamente por lo menos cuatro veces por mes a extraordinariamente cuando sean convocadas por el Secretario de la Corporación Municipal, por orden del Alcalde o petición de dos o más Regidores por lo menos. Las sesiones de cabildo abierto serán convocadas por el Alcalde previo resolución de la mayoría de los miembros de la Corporación Municipal y no podrá celebrarse menos de cinco sesiones de cabildo abierto al año. ARTICULO 33.—El quórum para las sesiones se establecerá por la concurrencia de la mitad más uno de los miembros. Las resoluciones se aprobarán con el voto de la mayoría de los presentes. ARTICULO 34.—Las sesiones serán públicas; no obstante, en casos excepcionales, la Corporación Municipal podrá determinar que se haga de otra forma. ARTICULO 35.—De toda sesión acta será levantada. que considerará relación sucinta de todo lo actuado y deberá ser firmada obligatoriamente por los miembros presentes y el secretario, pues de la. En cada uno de los particular y abstenciones. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado, conformidad con la ley. Las actas municipales tiene el carácter de documentos públicos de consecuencia; cualquier ciudadano podrá solicitar certificación de las mismas. ARTICULO 36.—Las resoluciones tomadas en las sesiones de la Corporación Municipal entrarán en vigencia al ser aprobadas en tales, si así conviene, y los acuerdos corresponden los recursos. ARTICULO 37.—Es esencia de la Corporación Municipal reunirse para sesionar. Ninguna otra autoridad tendrá facultades para ordenar, suspender o impedir las sesiones de la Corporación Municipal. CAPITULO IV DE LAS RESPONSABILIDADES, DESTITUCION Y SUSPENSION DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION MUNICIPAL ARTICULO 38.—Las municipalidades, lo mismo que sus miembros, incurren en responsabilidad civil, penal, así: 1) Por toda acción u omisión voluntaria cometida en el ejercicio de sus funciones y perjuicio por la ley; 2) Auto de Prisión decretado por delito que merezca pena produzca responsabilidad civil, conforme con la ley; y, 3) Por daños causados por imperiticia temeraria o desidio culpable o por actos permitidos u obligatorios, que se ejecuten sin conversión expresa. ARTICULO 39.—Son causas de destitución de los miembros de las Corporaciones Municipales: 1) Haber sido ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito; 2) Auto de Prisión decretado por delito que merezca pena mayor de cinco años; 3) Conducta inmoral; 4) Actuaciones ilegales que impliquen abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones; 5) No observancia de los requisitos contenidos en el Artículo 31 de la presente ley; y, 6) Preservarse de su cargo para favorecer intereses personales a familiares. ARTICULO 40.—La destitución la determinará el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, oyendo previamente al funcionario implicado, y el parecer ilustrativo del Señor Gobernador Político o de la Corporación Municipal competente. ARTICULO 41.—En caso de declarse la destitución, corresponderá a la institución política que hubiere propuesto al municipal por conducto de su Director Central, efectuar la proposición del sustituto. ARTICULO 42.—Cuando la actuación irregular derivase del manejo o custodia de los bienes administrados, podrá el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, proceder a la suspensión del implicado, en cuyo caso deberá dictar la resolución final dentro del término de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de su suspensión. CAPITULO V DEL ALCALDE MUNICIPAL ARTICULO 43.—Las facultades de administración general y representación legal de la Municipalidad corresponden al Alcalde Municipal. ARTICULO 44.—El Alcalde Municipal presidirá todas las sesiones, ejecutivas y demás actos que realicen la Corporación. El Alcalde Municipal es la máxima autoridad ejecutiva dentro del término municipal y sancionará los acuerdos, ordenanzas y resoluciones emitidas por la Corporación Municipal, convirtiéndolas en normas de obligatorio cumplimiento para los habitantes y demás autoridades. En consecuencia, toda otra autoridad, civil o de policía, civil, eclesial y militar estará en el cumplimiento de dichas disposiciones. ARTICULO 45.—El Alcalde Municipal será sustituido por el Regidor que él designe, siempre que su ausencia no sea mayor de diez (10) días; si la ausencia es mayor, la Corporación Municipal lo designará a propuesta del Alcalde. ARTICULO 46.—El Alcalde presentará a la Corporación Municipal un informe trimestral sobre su gestión y uno semestral al Gobierno Central por conducto de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. ARTICULO 47.—El Alcalde presentará a la consideración de la Corporación Municipal los instrumentos siguientes: 1) Presupuesto y Plan de Trabajo Anual; 2) Plan de Arbitrios; 3) Ordenanzas Municipales; 4) Reconocimientos; 5) Manual de Clasificación de Puestos y Salarios; 6) Reglamento, y, 7) Todos aquellos asuntos relevantes. CAPITULO VI DE LOS CONSEJEROS ARTICULO 48.—Las Municipalidades podrán tener los Consejeros que necesiten y serán de libre nombramiento de la Corporación Municipal. CAPITULO VII DEL SECRETARIO DE LA CORPORACION MUNICIPAL ARTICULO 49.—Toda Corporación Municipal tendrá un Secretario de su libre nombramiento. Su nombramiento y remoción requerirá del voto de la mayoría de los miembros de la Corporación Municipal. ARTICULO 50.—Para ser Secretario Municipal se requiere: 1. Ser honorario; 2. Ser mayor de 18 años de edad y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y, 3. Saber leer y escribir, y preferentemente ostentar título profesional. ARTICULO 51.—Son deberes del Secretario Municipal: 1. Concurrir a las sesiones de la Corporación Municipal y levantar las correspondientes; 2. Certificar los acuerdos, ordenanzas y resoluciones de la Corporación Municipal; 3. Comunicar a los miembros de la Corporación Municipal las convocatorias a sesiones incluyendo el Orden del Día; 4. Archivar, conservar y custodiar los libros de actas, expedientes y demás documentos. 5. Remitir anualmente copia de las actas a la Gobernación Departamental y al Archivo Nacional; 6. Transcribir y notificar a quienes corresponda los acuerdos, ordenanzas y resoluciones de la Corporación Municipal; 7. Auxiliar a las Comisiones nombradas por la Corporación Municipal; 8. Coordinar la publicación de la Gaceta Municipal, cuando haya recursos económicos suficientes para su edición; 9. Autorizar con sus firmas los actos y resoluciones del Alcalde y de la Corporación Municipal; y, 10. Los demás afines al cargo del Secretario. CAPITULO VIII DEL AUDITOR MUNICIPAL ARTICULO 52.—Las Municipalidades que tengan ingresos corrientes anuales superiores al millón de lempiras, tendrán un Auditor designado por la Corporación Municipal, y en su promoción se requerirán las terceras partes de los votos de la misma. ARTICULO 53.—Para ser Auditor Municipal se requiere: 1. Ser hondureño; 2. Ser ciudadano en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos; y, 3. Poseer título de Licenciado en Contaduría Pública o Perito Mercantil y Contador Público con experiencia en Auditoría y estar debidamente colegiado. ARTICULO 54.—El Auditor Municipal depende directamente de la Corporación Municipal a la que debe presentar informes mensuales sobre su actividad de fiscalización y sobre lo que él le ordene. ARTICULO 55.—El Auditor Municipal está obligado a cumplir con lo prescrito en la presente Ley y sus reglamentos. CAPITULO IX DEL TESORERO MUNICIPAL ARTICULO 56.—Toda Municipalidad tendrá un Tesorero nombrado por la Corporación Municipal a propuesta del Alcalde, a cuyo cargo estará la recaudación y custodia de los fondos municipales y la ejecución de las pago respectivos. ARTICULO 57.—El Tesorero Municipal, de preferencia, deberá un profesional de la Contabilidad. Para otro posesión de su cargo deberá rendir fianza calificada por la Contraloría General de la República. ARTICULO 58.—Son obligaciones del Tesorero Municipal, las siguientes: 1) Realizar los pagos por orden del Alcalde o de la Corporación Municipal, según sea el caso, que estén fundamentados en el presupuesto y en la ley; 2) Registrar las cuentas municipales en libros autorizados al efecto que llevan referencia; 3) Depositar diariamente en un banco local los recaudaciones que reciba la Corporación Municipal por sus servicios, de preferencia en un banco del Estado; 4) Informar mensualmente a la Corporación del movimiento de ingresos y egresos; y, 5) Las demás propias de su cargo. CAPITULO X DE LOS ALCALDES AUXILIARES ARTICULO 59.—La Corporación Municipal, a propuesta del Alcalde, podrá nombrar Alcaldes Auxiliares. Estos cargos serán remunerados cuando las posibilidades económicas de las municipalidades lo permitan. ARTICULO 60.—Los Alcaldes Auxiliares en barrios, colonias, aldeas y caseríos. Para su nombramiento se requerirán los mismos contenidos en el Artículo 27, numeral 2) y 3). ARTICULO 61.—Los Alcaldes Auxiliares tendrán derecho a asistir a las sesiones de la Corporación con voz, pero para asuntos que directamente al del término que representan o cuando tengan asuntos que plantear. ARTICULO 62.—La Corporación Municipal regulará sus obligaciones y derechos de los Alcaldes Auxiliares. CAPITULO XI DE LOS OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL ARTICULO 63.—Cuando las condiciones económicas lo permitan y el trabajo lo amerite queda facultado al Alcalde para nombrar los títulos de otros órganos de la administración como Oficina Mayor, Procuraduría General y demás que cree la Corporación Municipal. ARTICULO 64.—Los empleados municipales deben ser honorables idóneos y gozar de una notoria y buena conducta y serán de libre nombramiento y remoción del Alcalde. CAPITULO XII DE LOS INSTRUMENTOS JURIDICOS MUNICIPALES ARTICULO 65.—Tendrán la categoría de instrumentos jurídicos municipales los siguientes: 1) Las ordenanzas municipales o acuerdos que son normas de aplicación general dentro del término municipal, sobre asuntos de la exclusiva competencia de la Municipalidad; 2) Las resoluciones, que son disposiciones emitidas por la Corporación Municipal que ponen término al procedimiento administrativo municipal para decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados que resulten de expedientes levantadas de oficio o a petición de parte; 3) Los reglamentos que se conforme a esta Ley se emitan; 4) Los providencias, cuyos son los límites que permitan darle curso al procedimiento municipal y se encuadren con el nombre del Edicto que la dependencia la elaborare y la fecha; y, 5) Las actas de las sesiones de la Corporación Municipal. ARTICULO 66.—Los actos de la Administración Municipal deberán ajustarse a la jerarquía normativa siguiente: 1) La Constitución de la República; 2) Los Tratados internacionales ratificados por Honduras; 3) La presente Ley; 4) Las leyes administrativas especiales; 5) Las leyes especiales y generales vigentes en la República; 6) Los reglamentos generales o especiales; 7) Los derechos y reglamentos especiales; y, 8) La Ley de Policía en la que no se oponga a la presente Ley; y, 9) Los principios generales del Derecho Público. ARTICULO 67.—Dentro del término municipal, las autoridades civiles y militares están obligadas a cumplir, y hacer se cumplan las ordenanzas y disposiciones de orden emitidas por la Municipalidad. TITULO V DE LA HACIENDA MUNICIPAL CAPITULO I DE LA ADMINISTRACION GENERAL ARTICULO 68.—Constituye la Hacienda Municipal: 1) Los bienes inmuebles ubicados dentro de sus límites territoriales inscritos o no, cuya propiedad no corresponda a particulares per título legítimo; 2) Los bienes inmuebles, Derechos y Acciones que por título legítimo pesan en sus límites territoriales; 3) Los muebles, de derechos y acciones de propiedad municipal, y todos los ingresos, dinero y crédito a favor de la misma. ARTICULO 69.—La Hacienda Municipal se administra por la Corporación Municipal por sí o por delegación, en el Alcalde, dentro de cada año fiscal que comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año. CAPITULO II DE LOS BIENES MUNICIPALES ARTICULO 70.—Los bienes inmuebles ejidales urbanos que tuviesen legítimas sucesión por particulares, pasan a dominio pleno del Municipio que a la vigencia de esta ley tuviese en este Artículo, los bienes ejidales, urbanos inscritos en posesión de particulares pero cuando dominio pleno, podrá a solicitación de éstos, según los procedimientos entre particulares inscritos en dominio pleno, podrá a solicitación de éstos, pagando la totalidad de la Corporación Municipal, a un precio que no inferior a diez por ciento por ciento (10%) del valor de aquella que en el defecto del levantamiento del Catastro del Municipio una vez. En el caso de los terrenos urbanos ubicados en zonas marginales, el precio del Municipio será el del lote mínimo pleno menos el terreno resultante de posesión de particulares pero cuando dominio pleno, una persona natural o juridical que no tenga dominio pleno, podrá a solicitación de éstos, según dominio pleno, pagará una costo de la Corporación Municipal, a un precio no inferior a diez por ciento por ciento (10%) del valor de aquella que en el defecto del levantamiento del Catastro del Municipio una vez. Ninguna persona podrá adquirir más de un lote de 500 metros cuadrados en las zonas marginales. Efectuado la venta, el Notario insertará en el testimonío respectivo, la Corporación Municipal y el recibidor del pago de este impuesto. ARTICULO 71.—Todos los ingresos provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere este Capítulo, se destinarán exclusivamente, a proyectos de beneficio directo de la comunidad. Cualquier otra destino de la dicha a este ingreso, será sancionado de acuerdo con la presente ley. Todo tenedor inframunicpal tendrá la facultad de denunciar o acusar al funcionario inframunicpal. ARTICULO 72.—Los bienes inmuebles de uso público como parques, calles, avenidas, puentes, riberas, litorales, cabildos, escuelas, otros de servicio social o público, así como los bienes destinados a estos propósitos o para áreas verdes, no podrán enajenarse o gravarse en su utilidad absoluta y responsabilidad civil y penal para los involucrados. CAPITULO III DE LOS INGRESOS ARTICULO 73.—Los ingresos de la Municipalidad se dividen en tributarios y no tributarios. Son tributarios, los que provienen de impuestos, tasas por servicios y contribuciones; no tributarios, los que ingresan a la Municipalidad en concepto de ventas, transferencias, subsidios, herencias, legados, donaciones, multas, recargos, intereses y créditos. CAPITULO IV DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES ARTICULO 74.—Compete a las Municipalidades crear las tasas por servicios y los montos por contribución por mejoras. Puede crear y modificar impuestos. ARTICULO 75.—Tienen el carácter de impuestos municipales los siguientes: 1. Bienes Inmuebles; 2. Vecinal; 3. Industria, Comercio y Servicios; 4. Extracción y Explotación de Recursos; 5. Tradición de Bienes; 6. Pecuario; y, 7. Servicios de bomberos. ARTICULO 76.—El impuesto sobre Bienes Inmuebles se pagará aplicando una tarifa entre L. 1.50 y 5.00 por millar trabados de bienes inmuebles urbanos o entre L. 1.50 y 2.50 por millar en caso de inmuebles rurales. La cantidad a pagar se calculará de acuerdo a su valor catastral y en su defecto al valor declarado. La tarifa aplicable la fijará anualmente la Corporación Municipal; asimismo el valor catastral será ajustado en los años impares. El impuesto se cancelará en el mes de agosto de cada año, aplicándose en caso de mora un recargo del 2% mensual calculado sobre la cantidad del impuesto a pagar. Están exentos del pago del impuesto, los inmuebles ubicados en la fracción se refiere el presente Artículo, así como el valor de la construcción destinada a la habitación de su propietario en cuanto a los primeros L. 20,000.00 de su valor catastral registrado, así como los tiempos destinados a cultos religiosos, los centros de educación y de asistencia o provisión social que funcionan con donaciones o aportaciones sin fines de lucro, calificada por la Corporación Municipal. ARTICULO 77.—Toda persona natural domiciliada, residente o que profese permanentemente intereses en el término municipal, pagará anualmente un impuesto personal municipal de acuerdo a la siguiente tarifa: De Lps. 1 Hasta 5,000 Lps./Millar 1.50 5,001 10,000 2.00 10,001 20,000 2.50 20,001 30,000 3.00 30,001 50,000 3.50 50,001 75,000 3.75 75,001 100,000 3.75 100,001 150,000 4.00 150,001 o más 5.25 Las personas a que se refiere el presente Artículo deberán presentar durante los meses de enero y abril de cada año, una declaración jurada, de los ingresos percibidos el calendario anterior, en los formularios que para tal efecto proporcionará anualmente la Municipalidad. El hecho que la persona contribuyente no haya previsto de formulario, no enerva la obligación de hacer la declaración; en este caso podrá presentar en papel común con los datos contenidos en los formularios. La presentación de la declaración fuera del plazo establecido en el Artículo, se sancionará con una multa equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto a pagar. Está obligada a la presentación de la declaración, el pago por el mes de mayo o en la modalidad de dividirse en la siguiente. En este caso los patrones quedan obligados a deducirlo y entregarlo a la Municipalidad dentro de un plazo de quince (15) días. ARTICULO 82.—Impuesto Pecuario: Es el que se paga al tradente al momento de efectuar la venta de un inmueble cuya base sea un inmueble con base en su valor catastral, registrado con la tarifa siguiente: 1) Urbanos con mejoras; 3% 2) Urbanos baldíos; 4% 3) Rurales con mejoras; y, 2% 4) Rurales baldíos 3% Efectuada la venta, el Notario insertará en el testimonío respectivo, la Corporación de Seqoría Municipal y el recibidor del pago de este impuesto. ARTICULO 82.—Impuesto Pecuario: Es el que se paga por destache de ganado, así: 1) Por ganado mayor un salario mínimo diario; y, 2) Por ganado menor medio salario mínimo diario. Sin perjuicio de exhibir la carta de venta en el destache de ganado mayor al momento de pagar la boleta. ARTICULO 83.—Servicio de Bomberos: Es el que paga toda persona individual o social, mercantil e industrial. Los ingresos por este concepto deberán ser invertidos exclusivamente en los gastos operacionales y de mantenimiento de los cuerpos de bomberos. ARTICULO 84.—Las Municipalidades quedan facultadas para establecer tasas por: 1) La prestación de servicios municipales directos e indirectos; 2) La utilización de bienes municipales o ejidales; y, 3) Los servicios administrativos que afecten o beneficien al habitante del término municipal. Cada Plan de Arbitrios establecerá las tasas y demás pormenores de su cobro con base en los costos reales en que incurra la Municipalidad y únicamente se podrá cobrar a quién reciba el servicio. ARTICULO 85.—La contribución por concepto de mejoras es operada a las Municipalidades, hasta que dicha nueva o parcialmente la inversión, los propietarios de bienes inmuebles y demás beneficiarios de estas municipalidades, cuando por efecto de los mismos, se produjera un beneficio para la propiedad o persona. ARTICULO 86.—Facultase a las Municipalidades para decidir el porcentaje del costo de la obra o servicios a recuperar de los beneficiarios, teniendo en cuenta, además del costo de la obra, las condiciones económicas y sociales de la comunidad beneficiada, y deberán las Municipalidades emitir por cada obra su propio Reglamento de Distribución de Cobro de Inversiones. Una vez distribuido el costo de una obra o servicio entre los beneficiarios, la Municipalidad hará exigible el pago al beneficiario o al contribuyente o al usuario del servicio mejorado. CAPITULO V DE LOS CREDITOS Y TRANSFERENCIAS ARTICULO 87.—Las Municipalidades podrán contraer empréstitos y realizar otras operaciones financieras con cualquier institución nacional o extranjera. Cuando los empréstitos vayan a realizarse con entidades extranjeras, se seguirán los procedimientos establecidos en la Ley de Crédito Público. ARTICULO 88.—Las Municipalidades podrán emitir bonos para el financiamiento de obras y servicios, con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo dictamen favorable del Directorio del Banco Central de Honduras. ARTICULO 89.—Los fondos obtenidos mediante empréstitos o bonos no podrán destinarse a fines distintos que para los autorizados. ARTICULO 90.—No se podrán dedicar al pago de empréstitos o emisión de bonos, parcialmente superior al 2% de los ingresos ordinarios anuales de la Municipalidad, cuando se tratare de financiar obras cuya inversión no es recuperable. ARTICULO 91.—El Gobierno destinará anualmente por partidas trimestrales a las Municipalidades, el 5% de los Ingresos Tributarios del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. ARTICULO 96.—La Secretaría de Gobernación y Justicia asistirá a las Municipalidades en el sistema de codificación, nomenclatura y clasificación de cuentas del presupuesto por programas y estimación de ingresos. ARTICULO 97.—Copia del presupuesto aprobado y la liquidación final correspondiente al año anterior, serán remitidas a la Secretaría de Planificación, Coordinación y Presupuesto, a más tardar el 10 de enero de cada año. ARTICULO 98.—La Corporación Municipal no podrá hacer ningún compromiso o efectuar pago alguno, fuera de las asignaciones votadas en el presupuesto o en contravención a las disposiciones del mismo. ARTICULO 99.—La Municipalidad podrá crear empresas, divisiones o cualquier ente municipal desconcentrado, las que tendrán en propio presupuesto, aprobado por la Corporación Municipal. TITULO VI DEL PERSONAL CAPITULO I DE LOS EMPLEADOS ARTICULO 100.—El Alcalde Municipal tiene la facultad de nombrar, trasladar y destituir al personal, de conformidad con la presente ley, excepto los señalados en los Artículos 49, 52 y 56. ARTICULO 101.—Los empleados y servidores municipales no electos se acogerán al régimen del Servicio Civil, para garantizarles estabilidad laboral. ARTICULO 102.—No podrán desempeñar cargo alguno dentro de la administración municipal, cónyuges o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Alcalde, Municipio o de los miembros de la Corporación. Se exceptúan a quienes hayan encontrado causas de incompatibilidad y que resultaren candidatos en los casos en que hubiere concurso por oposición. ARTICULO 103.—Las Municipalidades están obligadas a mantener un manual de clasificación de puestos y salarios, actualizado. ARTICULO 104.—Las Corporaciones Municipales podrán afiliar a su personal laboral al régimen de jubilaciones y Pensiones del Poder Ejecutivo, siempre y cuando sus condiciones económicas lo permitan. CAPITULO II DE LA CAPACITACION ARTICULO 105.—Las Municipalidades deberán establecer sistemas de capacitación técnica e investigación científica, tanto para los empleados electos como para los nombrados y para otras actividades o programas. La Secretaría de Gobernación y Justicia y la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, darán asistencia en los mencionados programas. Las Municipalidades destinarán recursos económicos, propios para su operación. Cada Municipalidad regular su funcionamiento. TITULO VII DE LA PRESCRIPCION CAPITULO UNICO ARTICULO 106.—Las acciones que las Municipalidades tuvieran en contra de los particulares, por los efectos de la aplicación de esta Ley y normas subalternos, prescribirán en el lapso de cuatro años, unicamente interrumpidos por reciones judiciales. ARTICULO 107.—Cuando la prescripción ocurriere por negligencia atribuida a funcionarios o a empleados municipales, serán éstos responsables de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado a las Municipalidades. ARTICULO 108.—Son imprescriptibles los derechos sobre los bienes inmuebles municipales. TITULO VIII DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 109.—El atraso en el pago de cualquier tributo municipal tendrá un recargo de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre la suma adeudada por cada mes o fracción de mes. ARTICULO 110.—Las Municipalidades podrán recibir anticipadamente el pago de los tributos municipales; en estos casos deberán rebajar el diez por ciento (10%) del total; asimismo, en casos especiales, tasa como cuota fija o fuerza, prorroga garantizando la cobro hasta treinta días o hasta que cesen las causas que hubieren generado la calamidad o emergencia, beneficio del pago anticipado sólo es aplicable cuando se efectúe cuatro meses antes de la fecha legal de pago. ARTICULO 111.—Toda deuda proveniente del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, Industria, comercio, servicios, contribución por mejoras constituye crédito preferente a favor de la Municipalidad y para su reclamo judicial se procederá por la vía ejecutiva. Servirá de Título Ejecutivo la certificación del monto adeudado, extendido por el Alcalde Municipal. ARTICULO 112.—La morosidad en el pago de los impuestos establecidos en esta ley dará lugar a que la Municipalidad ejerza la vía de apremio judicial, previo a dos requerimientos por escrito a intervalos de un mes entre uno y después podrá entablar contra el contribuyente demanda de cobranza a través de Juicio Ejecutivo o certificación de falta de pago, autorizado por el Alcalde Municipal. ARTICULO 113.—Los inmuebles garantizarán el pago de los impuestos que recaigan sobre los mismos, sin importar el cambio de propietario que sobre ellos se produzca, aún cuando se refieran a rentas judiciales o extrajudiciales, los nuevos dueños deberán cancelar dichos impuestos, previa inscripción en el Registro de la Propiedad. ARTICULO 114.—Las Corporaciones Municipales, tendrán la obligación de responder en cabildo abierto en forma inmediata a las peticiones que sobre su gestión planteen los que concurran a la misma; y en caso de gestión particular distinta, deberán resolver en el plazo de quince días. ARTICULO 115.—Las Municipalidades, cuando sus recursos permitan, obligadas a publicar en la Gaceta Municipal donde consten sus resoluciones más relevantes, un resumen del presupuesto, su liquidación y la respuesta a las solicitudes de rendición de cuentas. La edición de la Gaceta Municipal se hará por lo menos semestralmente. La copia de la emisión queda sujeta a la capacidad económica de las Municipalidades. ARTICULO 116.—Para financiar la publicación de la Gaceta Municipal, todo vecino del término respectivo podrá adquirirla al precio que se fije en el Plan de Arbitrios. Además, las Municipalidades pueden vender espacios publicitarios a efectos de financiar sus costos. ARTICULO 117.—Son motivos de utilidad o interés social para declarar la expropiación de predios urbanos, fuera de los determinados en las leyes vigentes, los obras de ornato, embellecimiento, seguridad, saneamiento, construcción, reconstrucción o modernización de barrios, apertura o ampliación de calles, edificaciones para mercados, plazas, parques, jardines públicos y deportes. Para los efectos de este Artículo, podrán los municipios declarar la expropiación de los bienes raíces que sean necesarios para las obras indicadas en el párrafo anterior, entendiéndose de utilidad pública o de interés social la expropiación de toda área general de la cual haga parte la porción en que haya de ejecutarse la obra. ARTICULO 118.—La ejecución de planes de desarrollo urbano y la constitución de reservas para futuras extensiones de las ciudades, o para la protección del sistema ecológico, son motivos de utilidad pública o interés social. ARTICULO 119.—La Corporación Municipal podrá ocurrir a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, en apelación de resoluciones, acuerdos, disposiciones, actos u órdenes de la Gobernación Departamental o otra autoridad cuando tengan de interés municipal. Encuesta el plazo que señala el Artículo 133 de la Ley de Procedimiento Administrativo para resolver lo pertinente. ARTICULO 120.—Toda entidad pública, ejecutiva o autónoma, que proyecte la ejecución de una obra pública, deberá oír previamente a la Municipalidad. En caso de conflicto, se oirá al Gobernador Departamental, para que el Poder Ejecutivo resuelva lo pertinente. ARTICULO 121.—Salvo lo autorizado en la presente Ley, las Municipalidades no podrán condonar los tributos, sus multas, la mora o cualquier recargo, no obstante quedan facultadas para establecer planes de pago. ARTICULO 122.—La Dirección General de Tributación está obligada a proporcionar por escrito a las Corporaciones Municipales, la información que requieran sobre las personas naturales o jurídicas de su domicilio. TITULO IX DE LOS TRANSITORIOS ARTICULO 123.—El ingreso de los servidores municipales al régimen del Servicio Civil se hará dentro de un período que no deberá exceder de tres años. ARTICULO 124.—El Gobierno de la República, con relación a su obligación de transferir el cinco por ciento (5%) de sus Ingresos Tributarios del Presupuesto General de la República, indicado en el Artículo 91, hará la primera entrega durante el año de 1992, por un monto equivalente al dos porcentaje (2%), en 1993 aportará el equivalente al cuatro por ciento (4%); y en el año de 1994 en transferencia será completada en cinco por ciento (5%). ARTICULO 125.—Toda Municipalidad que se hallare sin límites urbanos claros procederá a su delimitación, de acuerdo con la Ley. ARTICULO 126.—Los síndicos electos el 26 de noviembre de 1989, actualmente en funciones, continuarán en sus cargos únicamente durante el presente período, y se desempeñarán exclusivamente como Fiscal de la Municipalidad respectiva, debiendo participar en las sesiones con voz y voto. ARTICULO 127.—El impuesto de Tradición de Bienes Inmuebles a que se refiere el Artículo 81 de la presente Ley, continuará pagándose a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público y será transferido el cobro a las Municipalidades, a partir del uno de enero de (1993) mil novecientos tres. TITULO X DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 128.—La presente Ley deroga la Ley de Municipalidades y Régimen Político, del 1 de mil novecientos veintisiete y sus reformas; y todas aquellas leyes que se opongan. Se exceptúa la Ley de las Zonas de Procesamiento Industrial para la Exportación. ARTICULO 129.—La presente Ley deberá publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta" y entrará en vigencia el uno de enero de (1991) mil novecientos noventa y uno. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa. RODOLFO IRIAS NAVAS Presidente MARCO AUGUSTO HERNANDEZ ESPINOZA Secretario CARLOS GABRIEL KATTAN SALEM Secretario Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejectese. Tegucigalpa, M.D.C., 7 de noviembre de 1900. RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO Presidente El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. José Francisco Cardona Argielles PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA ECONOMIA RESOLUCION NUMERO 433-90 Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de septiembre de mil novecientos noventa. VISTA: Para resolver la solicitud presentada en fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa, por el Licenciado Arteidis Mejía Carrera, de generales conocidas y del domicilio de Tegucigalpa, Francisco Morazán, en su carácter de Apoderado Legal de la Empresa "INDUSTRIAS SULA, S. DE R. L. DE C. V.", del domicilio de San Pedro Sula, Cortés, y contraída a solicitar modificación de la Resolución No. 712-89 de fecha 20 de diciembre de 1989, en el sentido de ampliar la lista de bienes descritos en el Dictamen DGI-IT-127-89, del 7 de diciembre de 1989, remitido a favor de la empresa en mención y el cual sirvió de base para la emisión de la Resolución antes mencionada. CONSIDERANDO:
  5. 5.Que mediante Resolución No. 712-89, de la Secretaría de Estado en los Despachos de Economía y Comercio, de fecha 20 de diciembre de 1989, se autorizó a la Empresa "INDUSTRIAS SULA, S. DE R. L. DE C. V.", del domicilio de San Pedro Sula, Cortés, para acoger al Régimen del Importación Temporal, de conformidad con los derechos y obligaciones contenidas en la misma Resolución relacionada. CONSIDERANDO:
  6. 6.Que en el contenido de la Resolución de mérito, se hace constar en el Dictamen de la Dirección General de Industrias DGI-IT/127-89, contentivo del listado de bienes que la empresa puede importar al amparo del Régimen de Importación Temporal. CONSIDERANDO:

Articulos

Articulo 1

Esta ley tiene como objetivo desarrollar los principios constitucionales referentes al Departamento, a la creación, autonomía, organización, funcionamiento y fusión de los Municipios. ARTICULO 2.—

Articulo 2

El Municipio es una población o asociación de personas residentes en un término municipal, gobernada por una Municipalidad que ejerce y actúa del incidente en su territorio. ARTICULO 3.—

Articulo 3

El territorio hondureño se divide en departamentos y éstos en municipios autónomos, administrados sin sujeción que a la ley, por Corporaciones electas directamente por el pueblo, de conformidad con esta ley. TITULO II DE LOS DEPARTAMENTOS CAPITULO I CREACION ARTICULO 4.—

Articulo 4

Los Departamentos son creados mediante ley, sus límites están fijados en la misma. La Cabecera será la sede del Gobierno Departamental. ECONOMIA AVISOS CAPITULO II DEL GOBERNADOR DEPARTAMENTAL ARTICULO 5.—

Articulo 5

El Gobernador Departamental será del libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo. En caso de ausencia mayor de cinco días, lo sustituirá el Alcalde de la Cabecera Departamental. ARTICULO 6.—

Articulo 6

El Gobernador Departamental es el representante del Poder Ejecutivo en su jurisdicción. Al momento de ser nombrado deberá estar viendo consecuentemente en el Departamento, por más de cinco años y llenar los mismos requisitos que para ser Alcalde. ARTICULO 7.—

Articulo 7

Son atribuciones del Gobernador Departamental, las siguientes: 1) Servir de enlace entre el Poder Ejecutivo y las autoridades nacionales que tengan delegación en el Departamento y en las Municipalidades; 2) Supervisar las dependencias públicas en el Departamento tales como centros de enseñanza, salud, penitenciarias y reclusorios, servicios públicos, e informar a la correspondiente Secretaría de Estado; 3) Representar al Poder Ejecutivo en los actos oficiales en su Departamento; 4) Conocer y resolver los recursos de apelación de los particulares contra las Municipalidades, las quejas contra los funcionarios o los conflictos suscitados entre Municipios de su Departamento; 5) Asistir a las sesiones de las Corporaciones Municipales, por lo menos una vez al año, participando con voz, pero sin voto; 6) Ejecutar las consultas que le planteen las Municipalidades; 7) Conocer de las excusas y renuncias de los miembros de las Corporaciones Municipales; 8) Concurrir a las reuniones de las asociaciones de municipalidades del departamento; 9) Ejercer las atribuciones que por leyes especiales se le confieren. ARTICULO 8.—

Articulo 8

El Gobernador Departamental tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción, quien será remunerado y deberá reunir las mismas condiciones que el Secretario Municipal. ARTICULO 9.—

Articulo 9

Los conflictos de competencia entre Gobernadores serán resueltos por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. ARTICULO 10.—

Articulo 10

No podrán ser Gobernadores quienes no puedan ser municipales. ARTICULO 11.—Los gastos de funcionamiento de las Gobernaciones Políticas se cargarán en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en el Título correspondiente a la Secretaría de Gobernación y Justicia. TITULO III DE LOS MUNICIPIOS CAPITULO UNICO DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL ARTICULO 12.—

Articulo 12

La autonomía municipal se basa en los postulados siguientes: 1) La libre elección de sus autoridades mediante sufragio directo y secreto, de conformidad con la ley; 2) La libre administración y las decisiones propias dentro de la ley, los intereses generales de la Nación y sus programas de desarrollo; 3) La facultad para recaudar sus propios recursos e invertirlos en beneficio del Municipio, con atención especial en la preservación del medio ambiente; 4) La elaboración, aprobación, ejecución y administración de su presupuesto; 5) La planificación, organización y administración de los servicios públicos municipales; 6) La facultad para crear su propia estructura administrativa y forma de funcionamiento, de acuerdo con la realidad y necesidades municipales; y, 7) Las demás que el ejercicio de sus atribuciones les correspondan por ley o a las municipalidades. ARTICULO 13.—

Articulo 13

La dirección de las atribuciones que les confiere la Constitución de la República y los propósitos y alcances de esta ley, las municipalidades corresponde al gobierno y, en particular, la referente al: 1) Elaboración y ejecución de planes de desarrollo urbano y rural del municipio; 2) Control y regulación del desarrollo urbano, uso del suelo y administración de terrenos ejidales, destinados al ensanche y mejoramiento de poblaciones; 3) Ornato, aseo e higiene municipal; 4) Construcción de acueductos, mantenimiento y administración sanitaria y pluvial; 5) Construcción y mantenimiento de vías públicas por sí o en colaboración con otras entidades; 6) Construcción y administración de mercados, procesadoras de carnes, rastros y cementerios; 7) Protección de la ecología, del medio ambiente y promoción de la reforestación; 8) Control sobre las vías públicas, aceras, parques y playas que incluyen su ordenamiento, ocupación, asegurado del mismo, terminales de transporte urbano e interurbano y será responsable de la misma, el ciudadano de estos lugares; 9) Fomento y regulación de la actividad comercial, industrial, de servicios y otros; 10) Control y regulación de espectáculos y de establecimientos de diversión pública, incluyendo restaurantes, bares, clubs nocturnos, expendio de aguardiente y similares; 11) Otorgamiento de permisos y contratos para la explotación de recursos con otras entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas o del Gobierno Central, cuando concurran en ella de garantizar el pago de los derechos que les correspondan; 12) Promoción del turismo, la cultura, la recreación, la educación y el deporte; 13) Creación, mantenimiento y conservación de cuerpos de bomberos; 14) Prestación de los servicios públicos locales, y mediante convenio, los servicios prestados por el Estado o instituciones autónomas, cuando convenga a la municipalidad; 15) Celebración de contratos de construcción, mantenimiento o administración de los servicios públicos u obras locales con otras entidades públicas o privadas, según de conformidad con la ley. Cuando las Municipalidades ofrecieren contra para construcción de obras o prestación de servicios municipales con empresas particulares sin recursos de datos, podrán autorizarla a recuperar sus costos y obtener una utilidad razonable, por medio del sistema de cobro más apropiado, sin perjuicio de los derechos que correspondan a la municipalidad; 16) Coordinación de las medidas y acciones que tiendan a asegurar la salud y bienestar general, en lo que al efecto impone el Código Sanitario, con las autoridades de Salud Pública; 17) Construcción y mantenimiento de los sistemas de iluminación de las vías públicas, en colaboración con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), y; 18) Coordinación de sus programas de desarrollo con la Secretaría de Planificación, Coordinación y Presupuesto. ARTICULO 14.—

Articulo 14

La Municipalidad es el órgano de gobierno y administración del Municipio el existe para lograr el bienestar de los habitantes, promover su desarrollo integral y la preservación del medio ambiente, con las facultades otorgadas por la Constitución de la República y demás leyes; serán sus objetivos los siguientes: 1) Velar porque se cumplan la Constitución de la República y las leyes; 2) Asegurar la participación de la comunidad, en la solución de los problemas del municipio; 3) Alcanzar el bienestar social y material del Municipio, ejecutando programas de obras públicas y servicios; 4) Preservar el patrimonio histórico y cultural del Municipio; fomentarlas y difundirlas por sí o en colaboración con otras entidades públicas o privadas; 5) Propiciar la integración regional; 6) Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente; 7) Utilizar la planificación para alcanzar el desarrollo integral del Municipio, y; 8) Racionalizar el uso y explotación de los recursos municipales, de acuerdo con las prioridades nacionales y los programas de desarrollo nacional. ARTICULO 15.—

Articulo 15

La creación de un Municipio corresponde al Congreso Nacional, a propuesta del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, debiendo llenar los requisitos siguientes: 1) Una población equivalente a no menos del 1% del número de habitantes del país, tomando como base el último censo oficial; 2) La existencia de recursos económicos suficientes para atender la prestación de servicios básicos locales y los gastos de administración de la misma sede de Gobierno; 3) Territorio suficiente y debidamente delimitado, y; 4) Plebiscito con resultado afirmativo para la creación del Municipio en un 80%, de los ciudadanos del área geográfica que lo conformaría. ARTICULO 16.—

Articulo 16

En casos especiales de importancia estratégica o interés nacional debidamente certificado, prioritariamente por razones de soberanía, el Congreso Nacional, a propuesta del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, podrá crear Municipios que no llenen los requisitos indicados en el Artículo anterior, siempre que obtengan dos tercios de los votos del Congreso Nacional. ARTICULO 17.—

Articulo 17

Los Municipios en su mejor administración se dividirán en barrios, colonias, aldeas y caseríos. ARTICULO 18.—

Articulo 18

Los Municipios están en la obligación de levantar el plano regulador que indique la forma en que debe continuarse la urbanización futura de la ciudad. Este plano no sólo comprenderá la enmiendas y mejoras que deban hacerse a la parte ya construida, atendiendo al posible desarrollo, sino los nuevos barrios que hayan levantarse, así como los sitios donde deban ubicarse los edificios públicos, sitios de recreo y deporte, templos, plazas, áreas verdes, escuelas y demás edificios necesarios para la población. ARTICULO 19.—

Articulo 19

La fusión de los Municipios limitrofes, a fin de constituir uno sólo, podrá realizarse mediante el procedimiento establecido para su creación cuando concurran las circunstancias siguientes: 1) Carencia de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por ley, en cada uno de los Municipios; 2) Confusión de sus núcleos urbanos, como consecuencial del desarrollo urbanístico; 3) Existencia de notorio motivos de necesidad, o conveniencia económica o administrativa, y; 4) Plebiscito con un resultado afirmativo del setenta por ciento (70%) de los ciudadanos de cada uno de los Municipios a fusionarse. ARTICULO 20.—

Articulo 20

Los Municipios, con el voto afirmativo de los tercios de los miembros de la Corporación Municipal, podrán asociarse bajo cualquier forma entre sí o con otras entidades nacionales o extranjeras, para el mejor cumplimiento de sus objetivos y atribuciones. Cada asociación emitirá su Reglamento y normas para su funcionamiento. Cuando se trate de asociaciones permanentes, su ingreso, permanencia y retiro serán voluntarios. TITULO IV TERRITORIO, POBLACION Y ORGANIZACION CAPITULO I DEL TERRITORIO NACIONAL ARTICULO 21.—

Articulo 21

El territorio municipal es el espacio geográfico hasta donde se extiende la jurisdicción y competencia de un Municipio. ARTICULO 22.—

Articulo 22

Todo término municipal forma parte de un Departamento, salvo a la jurisdicción departamental. La extensión departamental no se modificará por efecto de cambios en los territorios municipales. Ningún Municipio podrá extenderse a otro departamento. CAPITULO II DE LA POBLACION ARTICULO 23.—

Articulo 23

Los habitantes del término municipal se clasifican en vecinos y transeúntes. Los Vecinos son las personas que habitualmente residen en el Municipio; Los Transeúntes son las personas que temporalmente se encuentran en el Municipio. ARTICULO 24.—

Articulo 24

Los vecinos del Municipio tienen derecho y obligaciones. Son sus derechos y obligaciones los siguientes: 1) Optar a los cargos municipales de elección o de nombramiento; 2) Residir en el término municipal en forma tranquila y no ser inquietado por sus actividades lícitas; 3) Hacer peticiones por motivos de orden particular o general y obtener pronta respuesta del como modular contra los actos, acuerdos o resoluciones de la Municipalidad y deducible responsabilidades, si estos procedentes; 4) Recibir el beneficio de los servicios públicos municipales; 5) Participar en los programas y proyectos de inversión y a obtener informados de las finanzas municipales; 6) Participar en la gestión y desarrollo de los asuntos locales; 7) Pedir cuentas a la Corporación Municipal sobre la gestión municipal, tanto en los ciudadanos por medio de sus representantes, carpo en forma directa, y; 8) Los demás derechos contemplados en la Constitución de la República y las leyes. Son sus obligaciones las siguientes: 1) Ejercer los cargos para los cuales fueron electos en la Municipalidad; 2) Tributar de conformidad al Plan de Arbitrios y la presente ley; 3) Participar en la salvaguarda de los bienes patrimoniales y valores cívicos, morales y culturales del Municipio y preservar al medio ambiente, y; 4) Las demás obligaciones contenidas en la Constitución de la República y las leyes. CAPITULO III DE LA CORPORACION MUNICIPAL Y SU FUNCIONAMIENTO ARTICULO 25.—

Articulo 25

La Corporación Municipal es el órgano deliberativo de la Municipalidad, electa por el pueblo a máxima autoridad dentro del término municipal; le corresponde ejercer las facultades siguientes: 1) Crear, reformar y derogar los instrumentos normativos locales de conformidad con esta ley; 2) Crear, suprimir, modificar y trasladar unidades administrativas o asociaciones, de conformidad con la ley, en forma mixta, para la prestación de los servicios municipales; 3) Aprobar el presupuesto anual, a más tardar el treinta (30) de noviembre del año anterior, así como las modificaciones. Efectuar el desglope de las partidas globales y aprobación previa de los gastos que ejecuten con cargo a las mismas; 4) Emitir los reglamentos y manuales para el buen funcionamiento de la Municipalidad; 5) Nombrar los funcionarios señalados en esta Ley; 6) Dictar medidas de ordenamiento urbano; 7) Aprobar anualmente el Plan de Arbitrios, de conformidad con la ley; 8) Conferir, de conformidad con la ley, los poderes que se requieran; 9) Celebrar asambleas de carácter consultivo en cabildo abierto con representantes de organizaciones locales, legalmente constituidas, como ser: Comunales, sociales, gremiales, sindicales, ecológicas y otras que por su naturaleza lo ameriten, a objeto de la Corporación a tomar resolver todo tipo de situaciones que afecten a la comunidad; 10) Convocar a plebiscito a todos los ciudadanos vecinos del término municipal, para tomar decisiones sobre asuntos de suma importancia, a juicio de la Corporación. El resultado del plebiscito será de obligatorio cumplimiento y deberá ser publicado; 11) Recibir, aprobar o improbar todo tipo de solicitudes, informes, estudios y demás, que de acuerdo con la ley deben ser sometidos a su consideración y resolver los recursos de repositorio; 12) Crear premios y reglamentar su otorgamiento; 13) Aceptar o rechazar donaciones, de acuerdo con la ley; 14) Conocer en alzada de las resoluciones de las dependencias inmediatas inferiores; 15) Declarar el estado de emergencia o calamidad pública en su jurisdicción, cuando fuere necesario y ordenar las medidas convenientes; 16) Designar los Consejeros Municipales; 17) Nombrar las comisiones que sean necesarias; 18) Planear el desarrollo urbano determinado, entre otros, sectores residenciales, cívicos, históricos, comerciales, industriales y de recreación, así como zonas organizadas, contemplando la necesaria arborización ornamental; 19) Disponer de conveniencia sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos; y conceder permisos para alambres y cables eléctricos, rieles para ferrocarriles, tubos y otros aparatos para cruces aéreos y en general, con accesorios de empresas de interés municipal; 20) Sancionar las infracciones a los acuerdos que reglamentan el urbanismo y planeamiento de las ciudades, con la suspensión de las obras, demolición de lo construido o sanciones pecuniarias, y; 21) Ejercitar de acuerdo, toda acción dentro de la ley. ARTICULO 26.—

Articulo 26

La Corporación Municipal estará integrada por un Alcalde y por el número de Regidores propietarios, en la forma siguiente: 1) Municipios con menos de 5.000 habitantes: 4 Regidores 2) Municipios de 5.001 a 10.000 habitantes: 6 Regidores 3) Municipios de 10.001 a 80.000 habitantes: 8 Regidores 4) Con más de 80.000 habitantes, y Cabecera Departamental: 10 Regidores ARTICULO 27.—

Articulo 27

Para ser miembro de la Corporación Municipal se requiere: 1) Ser hondureño, nacido en el Municipio o estar residiendo consecutivamente por más de cinco años en el mismo; 2) Ser mayor de dieciséis años y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y 3) Saber leer y escribir. ARTICULO 28.—

Articulo 28

Los miembros de las Corporaciones Municipales gozarán de las prerogativas siguientes: 1) No ser llamados a poseer sillas milicias, y; 2) No ser responsables por sus iniciativas dentro de la Ley ni por sus opiniones vertidas en relación con sus funciones en las sesiones de la Corporación Municipal. ARTICULO 29.—

Articulo 29

Son deberes de los miembros de la Corporación Municipal: 1) Asistir puntualmente a las sesiones de la Corporación y cumplir sus funciones con diligencia; 2) Emitir su voto en los asuntos que se sometan a decisión de la Corporación. En ningún caso podrán abstenerse de votar, salvo que tengan interés personal; 3) Cumplir las comisiones que le sean asignadas; 4) Justificar las solicitudes de licencia para asistencias; 5) Responder solidariamente por los actos de la Corporación Municipal, a menos que salven su voto; y, 6) Las demás que la Ley señale. ARTICULO 30.—

Articulo 30

Está prohibido a los miembros de las Corporaciones Municipales: 1) Intervenir directa o por interpósita persona en la discusión y resolución de asuntos municipales en los que ellos estén interesados, o que lo estén sus párientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como en la contratación u operación de cualquier asunto en el que estuviesen involucrados; 2) Adquirir o retener bajo cualquier título, directa o indirectamente, bienes municipales; y, 3) Desempeñar cargos remunerados dentro de la municipalidad. La violación de lo anterior, dará lugar a la nulidad del acto incurrido, sin perjuicio de las acciones legales que en derecho procedieren. ARTICULO 31.—

Articulo 31

No podrán optar a cargos de elección popular para las Corporaciones Municipales: 1) Quienes sean deudores morosos con el Estado y el Municipio; 2) Quienes ocupen otro cargo de elección popular o de nombramiento público en los militares en servicio, se exceptúan los cargos de docencia y los del área de salud, cuando no existe incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de ambas funciones; 3) Quienes dentro del mismo municipio hubieren desempeñado cargos de elección en la última administración, ni los tesoreros y auditores municipales de la misma, aunque hubieren sido electos en otros períodos, no hubieren asistido a las sesiones de Corporación en más de un sesenta por ciento (60%) en forma injustificada; 4) Quienes hayan contratado o concesionarios de la municipalidad; 5) Los ministros de cualquier culto religioso. ARTICULO 32.—

Articulo 32

Las Corporaciones Municipales sesionarán ordinariamente por lo menos cuatro veces por mes a extraordinariamente cuando sean convocadas por el Secretario de la Corporación Municipal, por orden del Alcalde o petición de dos o más Regidores por lo menos. Las sesiones de cabildo abierto serán convocadas por el Alcalde previo resolución de la mayoría de los miembros de la Corporación Municipal y no podrá celebrarse menos de cinco sesiones de cabildo abierto al año. ARTICULO 33.—

Articulo 33

El quórum para las sesiones se establecerá por la concurrencia de la mitad más uno de los miembros. Las resoluciones se aprobarán con el voto de la mayoría de los presentes. ARTICULO 34.—

Articulo 34

Las sesiones serán públicas; no obstante, en casos excepcionales, la Corporación Municipal podrá determinar que se haga de otra forma. ARTICULO 35.—

Articulo 35

De toda sesión acta será levantada. que considerará relación sucinta de todo lo actuado y deberá ser firmada obligatoriamente por los miembros presentes y el secretario, pues de la. En cada uno de los particular y abstenciones. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado, conformidad con la ley. Las actas municipales tiene el carácter de documentos públicos de consecuencia; cualquier ciudadano podrá solicitar certificación de las mismas. ARTICULO 36.—

Articulo 36

Las resoluciones tomadas en las sesiones de la Corporación Municipal entrarán en vigencia al ser aprobadas en tales, si así conviene, y los acuerdos corresponden los recursos. ARTICULO 37.—

Articulo 37

Es esencia de la Corporación Municipal reunirse para sesionar. Ninguna otra autoridad tendrá facultades para ordenar, suspender o impedir las sesiones de la Corporación Municipal. CAPITULO IV DE LAS RESPONSABILIDADES, DESTITUCION Y SUSPENSION DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION MUNICIPAL ARTICULO 38.—

Articulo 38

Las municipalidades, lo mismo que sus miembros, incurren en responsabilidad civil, penal, así: 1) Por toda acción u omisión voluntaria cometida en el ejercicio de sus funciones y perjuicio por la ley; 2) Auto de Prisión decretado por delito que merezca pena produzca responsabilidad civil, conforme con la ley; y, 3) Por daños causados por imperiticia temeraria o desidio culpable o por actos permitidos u obligatorios, que se ejecuten sin conversión expresa. ARTICULO 39.—

Articulo 39

Son causas de destitución de los miembros de las Corporaciones Municipales: 1) Haber sido ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito; 2) Auto de Prisión decretado por delito que merezca pena mayor de cinco años; 3) Conducta inmoral; 4) Actuaciones ilegales que impliquen abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones; 5) No observancia de los requisitos contenidos en el Artículo 31 de la presente ley; y, 6) Preservarse de su cargo para favorecer intereses personales a familiares. ARTICULO 40.—

Articulo 40

La destitución la determinará el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, oyendo previamente al funcionario implicado, y el parecer ilustrativo del Señor Gobernador Político o de la Corporación Municipal competente. ARTICULO 41.—

Articulo 41

En caso de declarse la destitución, corresponderá a la institución política que hubiere propuesto al municipal por conducto de su Director Central, efectuar la proposición del sustituto. ARTICULO 42.—

Articulo 42

Cuando la actuación irregular derivase del manejo o custodia de los bienes administrados, podrá el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, proceder a la suspensión del implicado, en cuyo caso deberá dictar la resolución final dentro del término de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de su suspensión. CAPITULO V DEL ALCALDE MUNICIPAL ARTICULO 43.—

Articulo 43

Las facultades de administración general y representación legal de la Municipalidad corresponden al Alcalde Municipal. ARTICULO 44.—

Articulo 44

El Alcalde Municipal presidirá todas las sesiones, ejecutivas y demás actos que realicen la Corporación. El Alcalde Municipal es la máxima autoridad ejecutiva dentro del término municipal y sancionará los acuerdos, ordenanzas y resoluciones emitidas por la Corporación Municipal, convirtiéndolas en normas de obligatorio cumplimiento para los habitantes y demás autoridades. En consecuencia, toda otra autoridad, civil o de policía, civil, eclesial y militar estará en el cumplimiento de dichas disposiciones. ARTICULO 45.—

Articulo 45

El Alcalde Municipal será sustituido por el Regidor que él designe, siempre que su ausencia no sea mayor de diez (10) días; si la ausencia es mayor, la Corporación Municipal lo designará a propuesta del Alcalde. ARTICULO 46.—

Articulo 46

El Alcalde presentará a la Corporación Municipal un informe trimestral sobre su gestión y uno semestral al Gobierno Central por conducto de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. ARTICULO 47.—

Articulo 47

El Alcalde presentará a la consideración de la Corporación Municipal los instrumentos siguientes: 1) Presupuesto y Plan de Trabajo Anual; 2) Plan de Arbitrios; 3) Ordenanzas Municipales; 4) Reconocimientos; 5) Manual de Clasificación de Puestos y Salarios; 6) Reglamento, y, 7) Todos aquellos asuntos relevantes. CAPITULO VI DE LOS CONSEJEROS ARTICULO 48.—

Articulo 48

Las Municipalidades podrán tener los Consejeros que necesiten y serán de libre nombramiento de la Corporación Municipal. CAPITULO VII DEL SECRETARIO DE LA CORPORACION MUNICIPAL ARTICULO 49.—

Articulo 49

Toda Corporación Municipal tendrá un Secretario de su libre nombramiento. Su nombramiento y remoción requerirá del voto de la mayoría de los miembros de la Corporación Municipal. ARTICULO 50.—

Articulo 50

Para ser Secretario Municipal se requiere: 1. Ser honorario; 2. Ser mayor de 18 años de edad y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y, 3. Saber leer y escribir, y preferentemente ostentar título profesional. ARTICULO 51.—

Articulo 51

Son deberes del Secretario Municipal: 1. Concurrir a las sesiones de la Corporación Municipal y levantar las correspondientes; 2. Certificar los acuerdos, ordenanzas y resoluciones de la Corporación Municipal; 3. Comunicar a los miembros de la Corporación Municipal las convocatorias a sesiones incluyendo el Orden del Día; 4. Archivar, conservar y custodiar los libros de actas, expedientes y demás documentos. 5. Remitir anualmente copia de las actas a la Gobernación Departamental y al Archivo Nacional; 6. Transcribir y notificar a quienes corresponda los acuerdos, ordenanzas y resoluciones de la Corporación Municipal; 7. Auxiliar a las Comisiones nombradas por la Corporación Municipal; 8. Coordinar la publicación de la Gaceta Municipal, cuando haya recursos económicos suficientes para su edición; 9. Autorizar con sus firmas los actos y resoluciones del Alcalde y de la Corporación Municipal; y, 10. Los demás afines al cargo del Secretario. CAPITULO VIII DEL AUDITOR MUNICIPAL ARTICULO 52.—

Articulo 52

Las Municipalidades que tengan ingresos corrientes anuales superiores al millón de lempiras, tendrán un Auditor designado por la Corporación Municipal, y en su promoción se requerirán las terceras partes de los votos de la misma. ARTICULO 53.—

Articulo 53

Para ser Auditor Municipal se requiere: 1. Ser hondureño; 2. Ser ciudadano en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos; y, 3. Poseer título de Licenciado en Contaduría Pública o Perito Mercantil y Contador Público con experiencia en Auditoría y estar debidamente colegiado. ARTICULO 54.—

Articulo 54

El Auditor Municipal depende directamente de la Corporación Municipal a la que debe presentar informes mensuales sobre su actividad de fiscalización y sobre lo que él le ordene. ARTICULO 55.—

Articulo 55

El Auditor Municipal está obligado a cumplir con lo prescrito en la presente Ley y sus reglamentos. CAPITULO IX DEL TESORERO MUNICIPAL ARTICULO 56.—

Articulo 56

Toda Municipalidad tendrá un Tesorero nombrado por la Corporación Municipal a propuesta del Alcalde, a cuyo cargo estará la recaudación y custodia de los fondos municipales y la ejecución de las pago respectivos. ARTICULO 57.—

Articulo 57

El Tesorero Municipal, de preferencia, deberá un profesional de la Contabilidad. Para otro posesión de su cargo deberá rendir fianza calificada por la Contraloría General de la República. ARTICULO 58.—

Articulo 58

Son obligaciones del Tesorero Municipal, las siguientes: 1) Realizar los pagos por orden del Alcalde o de la Corporación Municipal, según sea el caso, que estén fundamentados en el presupuesto y en la ley; 2) Registrar las cuentas municipales en libros autorizados al efecto que llevan referencia; 3) Depositar diariamente en un banco local los recaudaciones que reciba la Corporación Municipal por sus servicios, de preferencia en un banco del Estado; 4) Informar mensualmente a la Corporación del movimiento de ingresos y egresos; y, 5) Las demás propias de su cargo. CAPITULO X DE LOS ALCALDES AUXILIARES ARTICULO 59.—

Articulo 59

La Corporación Municipal, a propuesta del Alcalde, podrá nombrar Alcaldes Auxiliares. Estos cargos serán remunerados cuando las posibilidades económicas de las municipalidades lo permitan. ARTICULO 60.—

Articulo 60

Los Alcaldes Auxiliares en barrios, colonias, aldeas y caseríos. Para su nombramiento se requerirán los mismos contenidos en el Artículo 27, numeral 2) y 3). ARTICULO 61.—

Articulo 61

Los Alcaldes Auxiliares tendrán derecho a asistir a las sesiones de la Corporación con voz, pero para asuntos que directamente al del término que representan o cuando tengan asuntos que plantear. ARTICULO 62.—

Articulo 62

La Corporación Municipal regulará sus obligaciones y derechos de los Alcaldes Auxiliares. CAPITULO XI DE LOS OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL ARTICULO 63.—

Articulo 63

Cuando las condiciones económicas lo permitan y el trabajo lo amerite queda facultado al Alcalde para nombrar los títulos de otros órganos de la administración como Oficina Mayor, Procuraduría General y demás que cree la Corporación Municipal. ARTICULO 64.—

Articulo 64

Los empleados municipales deben ser honorables idóneos y gozar de una notoria y buena conducta y serán de libre nombramiento y remoción del Alcalde. CAPITULO XII DE LOS INSTRUMENTOS JURIDICOS MUNICIPALES ARTICULO 65.—

Articulo 65

Tendrán la categoría de instrumentos jurídicos municipales los siguientes: 1) Las ordenanzas municipales o acuerdos que son normas de aplicación general dentro del término municipal, sobre asuntos de la exclusiva competencia de la Municipalidad; 2) Las resoluciones, que son disposiciones emitidas por la Corporación Municipal que ponen término al procedimiento administrativo municipal para decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados que resulten de expedientes levantadas de oficio o a petición de parte; 3) Los reglamentos que se conforme a esta Ley se emitan; 4) Los providencias, cuyos son los límites que permitan darle curso al procedimiento municipal y se encuadren con el nombre del Edicto que la dependencia la elaborare y la fecha; y, 5) Las actas de las sesiones de la Corporación Municipal. ARTICULO 66.—

Articulo 66

Los actos de la Administración Municipal deberán ajustarse a la jerarquía normativa siguiente: 1) La Constitución de la República; 2) Los Tratados internacionales ratificados por Honduras; 3) La presente Ley; 4) Las leyes administrativas especiales; 5) Las leyes especiales y generales vigentes en la República; 6) Los reglamentos generales o especiales; 7) Los derechos y reglamentos especiales; y, 8) La Ley de Policía en la que no se oponga a la presente Ley; y, 9) Los principios generales del Derecho Público. ARTICULO 67.—

Articulo 67

Dentro del término municipal, las autoridades civiles y militares están obligadas a cumplir, y hacer se cumplan las ordenanzas y disposiciones de orden emitidas por la Municipalidad. TITULO V DE LA HACIENDA MUNICIPAL CAPITULO I DE LA ADMINISTRACION GENERAL ARTICULO 68.—

Articulo 68

Constituye la Hacienda Municipal: 1) Los bienes inmuebles ubicados dentro de sus límites territoriales inscritos o no, cuya propiedad no corresponda a particulares per título legítimo; 2) Los bienes inmuebles, Derechos y Acciones que por título legítimo pesan en sus límites territoriales; 3) Los muebles, de derechos y acciones de propiedad municipal, y todos los ingresos, dinero y crédito a favor de la misma. ARTICULO 69.—

Articulo 69

La Hacienda Municipal se administra por la Corporación Municipal por sí o por delegación, en el Alcalde, dentro de cada año fiscal que comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año. CAPITULO II DE LOS BIENES MUNICIPALES ARTICULO 70.—

Articulo 70

Los bienes inmuebles ejidales urbanos que tuviesen legítimas sucesión por particulares, pasan a dominio pleno del Municipio que a la vigencia de esta ley tuviese en este Artículo, los bienes ejidales, urbanos inscritos en posesión de particulares pero cuando dominio pleno, podrá a solicitación de éstos, según los procedimientos entre particulares inscritos en dominio pleno, podrá a solicitación de éstos, pagando la totalidad de la Corporación Municipal, a un precio que no inferior a diez por ciento por ciento (10%) del valor de aquella que en el defecto del levantamiento del Catastro del Municipio una vez. En el caso de los terrenos urbanos ubicados en zonas marginales, el precio del Municipio será el del lote mínimo pleno menos el terreno resultante de posesión de particulares pero cuando dominio pleno, una persona natural o juridical que no tenga dominio pleno, podrá a solicitación de éstos, según dominio pleno, pagará una costo de la Corporación Municipal, a un precio no inferior a diez por ciento por ciento (10%) del valor de aquella que en el defecto del levantamiento del Catastro del Municipio una vez. Ninguna persona podrá adquirir más de un lote de 500 metros cuadrados en las zonas marginales. Efectuado la venta, el Notario insertará en el testimonío respectivo, la Corporación Municipal y el recibidor del pago de este impuesto. ARTICULO 71.—

Articulo 71

Todos los ingresos provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere este Capítulo, se destinarán exclusivamente, a proyectos de beneficio directo de la comunidad. Cualquier otra destino de la dicha a este ingreso, será sancionado de acuerdo con la presente ley. Todo tenedor inframunicpal tendrá la facultad de denunciar o acusar al funcionario inframunicpal. ARTICULO 72.—

Articulo 72

Los bienes inmuebles de uso público como parques, calles, avenidas, puentes, riberas, litorales, cabildos, escuelas, otros de servicio social o público, así como los bienes destinados a estos propósitos o para áreas verdes, no podrán enajenarse o gravarse en su utilidad absoluta y responsabilidad civil y penal para los involucrados. CAPITULO III DE LOS INGRESOS ARTICULO 73.—

Articulo 73

Los ingresos de la Municipalidad se dividen en tributarios y no tributarios. Son tributarios, los que provienen de impuestos, tasas por servicios y contribuciones; no tributarios, los que ingresan a la Municipalidad en concepto de ventas, transferencias, subsidios, herencias, legados, donaciones, multas, recargos, intereses y créditos. CAPITULO IV DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES ARTICULO 74.—

Articulo 74

Compete a las Municipalidades crear las tasas por servicios y los montos por contribución por mejoras. Puede crear y modificar impuestos. ARTICULO 75.—

Articulo 75

Tienen el carácter de impuestos municipales los siguientes: 1. Bienes Inmuebles; 2. Vecinal; 3. Industria, Comercio y Servicios; 4. Extracción y Explotación de Recursos; 5. Tradición de Bienes; 6. Pecuario; y, 7. Servicios de bomberos. ARTICULO 76.—

Articulo 76

El impuesto sobre Bienes Inmuebles se pagará aplicando una tarifa entre L. 1.50 y 5.00 por millar trabados de bienes inmuebles urbanos o entre L. 1.50 y 2.50 por millar en caso de inmuebles rurales. La cantidad a pagar se calculará de acuerdo a su valor catastral y en su defecto al valor declarado. La tarifa aplicable la fijará anualmente la Corporación Municipal; asimismo el valor catastral será ajustado en los años impares. El impuesto se cancelará en el mes de agosto de cada año, aplicándose en caso de mora un recargo del 2% mensual calculado sobre la cantidad del impuesto a pagar. Están exentos del pago del impuesto, los inmuebles ubicados en la fracción se refiere el presente Artículo, así como el valor de la construcción destinada a la habitación de su propietario en cuanto a los primeros L. 20,000.00 de su valor catastral registrado, así como los tiempos destinados a cultos religiosos, los centros de educación y de asistencia o provisión social que funcionan con donaciones o aportaciones sin fines de lucro, calificada por la Corporación Municipal. ARTICULO 77.—

Articulo 77

Toda persona natural domiciliada, residente o que profese permanentemente intereses en el término municipal, pagará anualmente un impuesto personal municipal de acuerdo a la siguiente tarifa: De Lps. 1 Hasta 5,000 Lps./Millar 1.50 5,001 10,000 2.00 10,001 20,000 2.50 20,001 30,000 3.00 30,001 50,000 3.50 50,001 75,000 3.75 75,001 100,000 3.75 100,001 150,000 4.00 150,001 o más 5.25 Las personas a que se refiere el presente Artículo deberán presentar durante los meses de enero y abril de cada año, una declaración jurada, de los ingresos percibidos el calendario anterior, en los formularios que para tal efecto proporcionará anualmente la Municipalidad. El hecho que la persona contribuyente no haya previsto de formulario, no enerva la obligación de hacer la declaración; en este caso podrá presentar en papel común con los datos contenidos en los formularios. La presentación de la declaración fuera del plazo establecido en el Artículo, se sancionará con una multa equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto a pagar. Está obligada a la presentación de la declaración, el pago por el mes de mayo o en la modalidad de dividirse en la siguiente. En este caso los patrones quedan obligados a deducirlo y entregarlo a la Municipalidad dentro de un plazo de quince (15) días. ARTICULO 82.—

Articulo 82

Impuesto Pecuario: Es el que se paga al tradente al momento de efectuar la venta de un inmueble cuya base sea un inmueble con base en su valor catastral, registrado con la tarifa siguiente: 1) Urbanos con mejoras; 3% 2) Urbanos baldíos; 4% 3) Rurales con mejoras; y, 2% 4) Rurales baldíos 3% Efectuada la venta, el Notario insertará en el testimonío respectivo, la Corporación de Seqoría Municipal y el recibidor del pago de este impuesto. ARTICULO 82.—

Articulo 82

Impuesto Pecuario: Es el que se paga por destache de ganado, así: 1) Por ganado mayor un salario mínimo diario; y, 2) Por ganado menor medio salario mínimo diario. Sin perjuicio de exhibir la carta de venta en el destache de ganado mayor al momento de pagar la boleta. ARTICULO 83.—

Articulo 83

Servicio de Bomberos: Es el que paga toda persona individual o social, mercantil e industrial. Los ingresos por este concepto deberán ser invertidos exclusivamente en los gastos operacionales y de mantenimiento de los cuerpos de bomberos. ARTICULO 84.—

Articulo 84

Las Municipalidades quedan facultadas para establecer tasas por: 1) La prestación de servicios municipales directos e indirectos; 2) La utilización de bienes municipales o ejidales; y, 3) Los servicios administrativos que afecten o beneficien al habitante del término municipal. Cada Plan de Arbitrios establecerá las tasas y demás pormenores de su cobro con base en los costos reales en que incurra la Municipalidad y únicamente se podrá cobrar a quién reciba el servicio. ARTICULO 85.—

Articulo 85

La contribución por concepto de mejoras es operada a las Municipalidades, hasta que dicha nueva o parcialmente la inversión, los propietarios de bienes inmuebles y demás beneficiarios de estas municipalidades, cuando por efecto de los mismos, se produjera un beneficio para la propiedad o persona. ARTICULO 86.—

Articulo 86

Facultase a las Municipalidades para decidir el porcentaje del costo de la obra o servicios a recuperar de los beneficiarios, teniendo en cuenta, además del costo de la obra, las condiciones económicas y sociales de la comunidad beneficiada, y deberán las Municipalidades emitir por cada obra su propio Reglamento de Distribución de Cobro de Inversiones. Una vez distribuido el costo de una obra o servicio entre los beneficiarios, la Municipalidad hará exigible el pago al beneficiario o al contribuyente o al usuario del servicio mejorado. CAPITULO V DE LOS CREDITOS Y TRANSFERENCIAS ARTICULO 87.—

Articulo 87

Las Municipalidades podrán contraer empréstitos y realizar otras operaciones financieras con cualquier institución nacional o extranjera. Cuando los empréstitos vayan a realizarse con entidades extranjeras, se seguirán los procedimientos establecidos en la Ley de Crédito Público. ARTICULO 88.—

Articulo 88

Las Municipalidades podrán emitir bonos para el financiamiento de obras y servicios, con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo dictamen favorable del Directorio del Banco Central de Honduras. ARTICULO 89.—

Articulo 89

Los fondos obtenidos mediante empréstitos o bonos no podrán destinarse a fines distintos que para los autorizados. ARTICULO 90.—

Articulo 90

No se podrán dedicar al pago de empréstitos o emisión de bonos, parcialmente superior al 2% de los ingresos ordinarios anuales de la Municipalidad, cuando se tratare de financiar obras cuya inversión no es recuperable. ARTICULO 91.—

Articulo 91

El Gobierno destinará anualmente por partidas trimestrales a las Municipalidades, el 5% de los Ingresos Tributarios del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. ARTICULO 96.—

Articulo 96

La Secretaría de Gobernación y Justicia asistirá a las Municipalidades en el sistema de codificación, nomenclatura y clasificación de cuentas del presupuesto por programas y estimación de ingresos. ARTICULO 97.—

Articulo 97

Copia del presupuesto aprobado y la liquidación final correspondiente al año anterior, serán remitidas a la Secretaría de Planificación, Coordinación y Presupuesto, a más tardar el 10 de enero de cada año. ARTICULO 98.—

Articulo 98

La Corporación Municipal no podrá hacer ningún compromiso o efectuar pago alguno, fuera de las asignaciones votadas en el presupuesto o en contravención a las disposiciones del mismo. ARTICULO 99.—

Articulo 99

La Municipalidad podrá crear empresas, divisiones o cualquier ente municipal desconcentrado, las que tendrán en propio presupuesto, aprobado por la Corporación Municipal. TITULO VI DEL PERSONAL CAPITULO I DE LOS EMPLEADOS ARTICULO 100.—

Articulo 100

El Alcalde Municipal tiene la facultad de nombrar, trasladar y destituir al personal, de conformidad con la presente ley, excepto los señalados en los Artículos 49, 52 y 56. ARTICULO 101.—

Articulo 101

Los empleados y servidores municipales no electos se acogerán al régimen del Servicio Civil, para garantizarles estabilidad laboral. ARTICULO 102.—

Articulo 102

No podrán desempeñar cargo alguno dentro de la administración municipal, cónyuges o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Alcalde, Municipio o de los miembros de la Corporación. Se exceptúan a quienes hayan encontrado causas de incompatibilidad y que resultaren candidatos en los casos en que hubiere concurso por oposición. ARTICULO 103.—

Articulo 103

Las Municipalidades están obligadas a mantener un manual de clasificación de puestos y salarios, actualizado. ARTICULO 104.—

Articulo 104

Las Corporaciones Municipales podrán afiliar a su personal laboral al régimen de jubilaciones y Pensiones del Poder Ejecutivo, siempre y cuando sus condiciones económicas lo permitan. CAPITULO II DE LA CAPACITACION ARTICULO 105.—

Articulo 105

Las Municipalidades deberán establecer sistemas de capacitación técnica e investigación científica, tanto para los empleados electos como para los nombrados y para otras actividades o programas. La Secretaría de Gobernación y Justicia y la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, darán asistencia en los mencionados programas. Las Municipalidades destinarán recursos económicos, propios para su operación. Cada Municipalidad regular su funcionamiento. TITULO VII DE LA PRESCRIPCION CAPITULO UNICO ARTICULO 106.—

Articulo 106

Las acciones que las Municipalidades tuvieran en contra de los particulares, por los efectos de la aplicación de esta Ley y normas subalternos, prescribirán en el lapso de cuatro años, unicamente interrumpidos por reciones judiciales. ARTICULO 107.—

Articulo 107

Cuando la prescripción ocurriere por negligencia atribuida a funcionarios o a empleados municipales, serán éstos responsables de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado a las Municipalidades. ARTICULO 108.—

Articulo 108

Son imprescriptibles los derechos sobre los bienes inmuebles municipales. TITULO VIII DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 109.—

Articulo 109

El atraso en el pago de cualquier tributo municipal tendrá un recargo de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre la suma adeudada por cada mes o fracción de mes. ARTICULO 110.—

Articulo 110

Las Municipalidades podrán recibir anticipadamente el pago de los tributos municipales; en estos casos deberán rebajar el diez por ciento (10%) del total; asimismo, en casos especiales, tasa como cuota fija o fuerza, prorroga garantizando la cobro hasta treinta días o hasta que cesen las causas que hubieren generado la calamidad o emergencia, beneficio del pago anticipado sólo es aplicable cuando se efectúe cuatro meses antes de la fecha legal de pago. ARTICULO 111.—

Articulo 111

Toda deuda proveniente del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, Industria, comercio, servicios, contribución por mejoras constituye crédito preferente a favor de la Municipalidad y para su reclamo judicial se procederá por la vía ejecutiva. Servirá de Título Ejecutivo la certificación del monto adeudado, extendido por el Alcalde Municipal. ARTICULO 112.—

Articulo 112

La morosidad en el pago de los impuestos establecidos en esta ley dará lugar a que la Municipalidad ejerza la vía de apremio judicial, previo a dos requerimientos por escrito a intervalos de un mes entre uno y después podrá entablar contra el contribuyente demanda de cobranza a través de Juicio Ejecutivo o certificación de falta de pago, autorizado por el Alcalde Municipal. ARTICULO 113.—

Articulo 113

Los inmuebles garantizarán el pago de los impuestos que recaigan sobre los mismos, sin importar el cambio de propietario que sobre ellos se produzca, aún cuando se refieran a rentas judiciales o extrajudiciales, los nuevos dueños deberán cancelar dichos impuestos, previa inscripción en el Registro de la Propiedad. ARTICULO 114.—

Articulo 114

Las Corporaciones Municipales, tendrán la obligación de responder en cabildo abierto en forma inmediata a las peticiones que sobre su gestión planteen los que concurran a la misma; y en caso de gestión particular distinta, deberán resolver en el plazo de quince días. ARTICULO 115.—

Articulo 115

Las Municipalidades, cuando sus recursos permitan, obligadas a publicar en la Gaceta Municipal donde consten sus resoluciones más relevantes, un resumen del presupuesto, su liquidación y la respuesta a las solicitudes de rendición de cuentas. La edición de la Gaceta Municipal se hará por lo menos semestralmente. La copia de la emisión queda sujeta a la capacidad económica de las Municipalidades. ARTICULO 116.—

Articulo 116

Para financiar la publicación de la Gaceta Municipal, todo vecino del término respectivo podrá adquirirla al precio que se fije en el Plan de Arbitrios. Además, las Municipalidades pueden vender espacios publicitarios a efectos de financiar sus costos. ARTICULO 117.—

Articulo 117

Son motivos de utilidad o interés social para declarar la expropiación de predios urbanos, fuera de los determinados en las leyes vigentes, los obras de ornato, embellecimiento, seguridad, saneamiento, construcción, reconstrucción o modernización de barrios, apertura o ampliación de calles, edificaciones para mercados, plazas, parques, jardines públicos y deportes. Para los efectos de este Artículo, podrán los municipios declarar la expropiación de los bienes raíces que sean necesarios para las obras indicadas en el párrafo anterior, entendiéndose de utilidad pública o de interés social la expropiación de toda área general de la cual haga parte la porción en que haya de ejecutarse la obra. ARTICULO 118.—

Articulo 118

La ejecución de planes de desarrollo urbano y la constitución de reservas para futuras extensiones de las ciudades, o para la protección del sistema ecológico, son motivos de utilidad pública o interés social. ARTICULO 119.—

Articulo 119

La Corporación Municipal podrá ocurrir a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, en apelación de resoluciones, acuerdos, disposiciones, actos u órdenes de la Gobernación Departamental o otra autoridad cuando tengan de interés municipal. Encuesta el plazo que señala el Artículo 133 de la Ley de Procedimiento Administrativo para resolver lo pertinente. ARTICULO 120.—

Articulo 120

Toda entidad pública, ejecutiva o autónoma, que proyecte la ejecución de una obra pública, deberá oír previamente a la Municipalidad. En caso de conflicto, se oirá al Gobernador Departamental, para que el Poder Ejecutivo resuelva lo pertinente. ARTICULO 121.—

Articulo 121

Salvo lo autorizado en la presente Ley, las Municipalidades no podrán condonar los tributos, sus multas, la mora o cualquier recargo, no obstante quedan facultadas para establecer planes de pago. ARTICULO 122.—

Articulo 122

La Dirección General de Tributación está obligada a proporcionar por escrito a las Corporaciones Municipales, la información que requieran sobre las personas naturales o jurídicas de su domicilio. TITULO IX DE LOS TRANSITORIOS ARTICULO 123.—

Articulo 123

El ingreso de los servidores municipales al régimen del Servicio Civil se hará dentro de un período que no deberá exceder de tres años. ARTICULO 124.—

Articulo 124

El Gobierno de la República, con relación a su obligación de transferir el cinco por ciento (5%) de sus Ingresos Tributarios del Presupuesto General de la República, indicado en el Artículo 91, hará la primera entrega durante el año de 1992, por un monto equivalente al dos porcentaje (2%), en 1993 aportará el equivalente al cuatro por ciento (4%); y en el año de 1994 en transferencia será completada en cinco por ciento (5%). ARTICULO 125.—

Articulo 125

Toda Municipalidad que se hallare sin límites urbanos claros procederá a su delimitación, de acuerdo con la Ley. ARTICULO 126.—

Articulo 126

Los síndicos electos el 26 de noviembre de 1989, actualmente en funciones, continuarán en sus cargos únicamente durante el presente período, y se desempeñarán exclusivamente como Fiscal de la Municipalidad respectiva, debiendo participar en las sesiones con voz y voto. ARTICULO 127.—

Articulo 127

El impuesto de Tradición de Bienes Inmuebles a que se refiere el Artículo 81 de la presente Ley, continuará pagándose a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público y será transferido el cobro a las Municipalidades, a partir del uno de enero de (1993) mil novecientos tres. TITULO X DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 128.—

Articulo 128

La presente Ley deroga la Ley de Municipalidades y Régimen Político, del 1 de mil novecientos veintisiete y sus reformas; y todas aquellas leyes que se opongan. Se exceptúa la Ley de las Zonas de Procesamiento Industrial para la Exportación. ARTICULO 129.—

Articulo 129

La presente Ley deberá publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta" y entrará en vigencia el uno de enero de (1991) mil novecientos noventa y uno. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa. RODOLFO IRIAS NAVAS Presidente MARCO AUGUSTO HERNANDEZ ESPINOZA Secretario CARLOS GABRIEL KATTAN SALEM Secretario Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejectese. Tegucigalpa, M.D.C., 7 de noviembre de 1900. RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO Presidente El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. José Francisco Cardona Argielles PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA ECONOMIA RESOLUCION NUMERO 433-90 Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de septiembre de mil novecientos noventa. VISTA: Para resolver la solicitud presentada en fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa, por el Licenciado Arteidis Mejía Carrera, de generales conocidas y del domicilio de Tegucigalpa, Francisco Morazán, en su carácter de Apoderado Legal de la Empresa "INDUSTRIAS SULA, S. DE R. L. DE C. V.", del domicilio de San Pedro Sula, Cortés, y contraída a solicitar modificación de la Resolución No. 712-89 de fecha 20 de diciembre de 1989, en el sentido de ampliar la lista de bienes descritos en el Dictamen DGI-IT-127-89, del 7 de diciembre de 1989, remitido a favor de la empresa en mención y el cual sirvió de base para la emisión de la Resolución antes mencionada. CONSIDERANDO: Que mediante Resolución No. 712-89, de la Secretaría de Estado en los Despachos de Economía y Comercio, de fecha 20 de diciembre de 1989, se autorizó a la Empresa "INDUSTRIAS SULA, S. DE R. L. DE C. V.", del domicilio de San Pedro Sula, Cortés, para acoger al Régimen del Importación Temporal, de conformidad con los derechos y obligaciones contenidas en la misma Resolución relacionada. CONSIDERANDO: Que en el contenido de la Resolución de mérito, se hace constar en el Dictamen de la Dirección General de Industrias DGI-IT/127-89, contentivo del listado de bienes que la empresa puede importar al amparo del Régimen de Importación Temporal. CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Industrias, ha emitido dictamen parcialmente favorable en la solicitud de mérito. POR TANTO: El Presidente Constitucional de la República de Honduras, en aplicación del Artículo 1, del Decreto No. 190-86, del 31 de octubre de 1986, el Artículo 25, del Reglamento al Régimen de Importación Temporal y Artículos 116, 119 Numeral 4, párrafo segundo y 120 de la Ley General de la Administración Pública, RESUELVE: I.—Aprobar en parte la ampliación del listado de bienes solicitados por la Empresa "INDUSTRIAS SULA, S. DE R. L. DE C. V.", conforme al Dictamen DGI-IT-127-89, a que hace referencia la Resolución No. 712-89, de fecha 20 de diciembre de 1989, de la Secretaría de Estado en los Despachos de Economía y Comercio, mediante la cual se autorizó la incorporación de la citada empresa al Régimen de Importación Temporal. La presente Resolución deberá publicarse por cuenta del interesado en el Diario Oficial "LA GACETA", enviándose el día de su publicación.—Notifíquese. RAFAEL LEONARDO CALLEJAS, Presidente Constitucional de la República. El Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Comercio, RAMON MEDINA LUNA. MARLEN URTECHO JEAMBORDE DE SALAZAR Oficial Mayor PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA AVISOS MODIFICACION DE COMERCIANTE INDIVIDUAL Al público y al comercio en general, hacemos constar: Que el día 31 de octubre de mil novecientos noventa, modificamos la Escritura del Comerciante Individual, ante el Notario Adali Rodríguez Reyes, el negocio de mercadería en general denominado "VARIEDAD MARTINEZ", con domicilio en esta capital. Tegucigalpa, M. D. C., 31 de octubre de 1990. 19 N. 90. LA GERENCIA PORQUE NO IMPRIMO EL PRIMER PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO CON FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 1829 MESES HOY COMO DIARIO OFICIAL "LA GACETA". DESPUÉS DE IMPRIMIÓ EL PRIMER PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO CON FECHA 28 DE NOVIEMBRE MESES HOY COMO DIARIO OFICIAL "LA GACETA".