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La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

9 julio 2013Edición No. 33,171

Acuerdo

Acuerdo No. 05-2013 — Reglamento para las Operaciones de Crédito de las Instituciones Financieras con Partes Relacionadas

ACUERDO No. 05/2013 Sesión No. 3472 del 20 de junio de 2013.- EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS, CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Constitución de la República y la Ley del Sistema Financiero, corresponde al Banco Central de Honduras autorizar y amparar el otorgamiento de préstamos, descuentos, avales y demás operaciones de crédito, omisiones, gratificaciones o bonificaciones de cualquier clase que las instituciones bancarias, financieras y aseguradoras otorguen a sus accionistas mayoritarios, directores y funcionarios, así como a las sociedades donde éstos tengan participación mayoritaria. CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución No.233-7/2005 del 7 de julio de 2005, el Banco Central de Honduras aprobó el REGLAMENTO PARA LAS OPERACIONES DE CRÉDITO DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS CON PARTES RELACIONADAS, mismo que fue objeto de reforma a través de la Resolución No.380-10/2006 del 26 de octubre de 2006. CONSIDERANDO: Que es necesario y conveniente actualizar la normativa vigente mediante la emisión de un nuevo SUMARIO Sección A Decretos y Acuerdos BANCO CENTRAL DE HONDURAS Acuerdo No. 05/2013. A. 1-14 Otros. A.15-16 Sección B Avisos Legales B. 8 Reglamento que regule las operaciones de crédito de las instituciones financieras con sus partes relacionadas. CONSIDERANDO: Que previa opinión de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, este Directorio mediante Acuerdo No.02/2013 del 25 de enero de 2013, aprobó un nuevo Proyecto de Reglamento Para las Operaciones de Crédito de las Instituciones Financieras con Partes Relacionadas. CONSIDERANDO: Que el 13 de junio de 2013 la Procuraduría General de la República emitió dictamen favorable sobre el proyecto de Reglamento en referencia, lo cual consta en la Certificación emitida por esa Institución el 14 de junio de 2013. POR TANTO: Con fundamento en los artículos 343 de la Constitución de la República; 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 6 y 16, literal e) de la Ley del Banco Central de Honduras; 3 y 62 de la Ley del Sistema Financiero; en el dictamen PGR-DNC-20-2013, emitido por la Procuraduría General de la República el 13 de junio de 2013 y oída la opinión de la Subgerencia de Estudios Económicos y del Departamento Jurídico de la Institución, ACUERDA: I. Aprobar el REGLAMENTO PARA LAS OPERACIONES DE CRÉDITO DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS CON PARTES RELACIONADAS, que literalmente dice: CAPÍTULO I OBJETO DEL REGLAMENTO ARTÍCULO 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular las operaciones de crédito que realicen las instituciones financieras con las partes relacionadas a que se refiere la Ley del Sistema Financiero. DEFINICIONES ARTÍCULO 2. Para los fines del presente Reglamento se entenderá por: a) Actividad económica: Procesos o actividades realizados bajo control y responsabilidad de las unidades institucionales, en los que se utilizan insumos de mano de obra, de capital y de bienes y servicios para producir otros bienes y servicios. b) Arrendamiento financiero (Leasing): Contrato mediante el cual, el arrendador traspasa al arrendatario el derecho a usar un bien a cambio del pago de rentas por arrendamiento durante un plazo determinado, concepto de arrendamiento durante un plazo determinado, al término del cual, el arrendatario tiene la opción de adquirir en propiedad el bien arrendado pagando un precio determinado que se denomina residual, cuyo cálculo viene dado por la diferencia entre el precio originalmente pagado por el arrendador (más los intereses y gastos) y las cantidades abonadas por el arrendatario al arrendador. Si el arrendatario no ejerce la opción de adquirir el bien, deberá devolverlo al arrendador, salvo que el contrato en referencia sea prorrogado. c) Banco Central de Honduras (BCH): Institución encargada de formular la política monetaria, crediticia y cambiaria del país y de reglamentar y aprobar los créditos a partes relacionadas. d) Capital y reservas de capital: Para los efectos del límite de crédito establecido en el presente Reglamento, se entenderá como capital y reservas de capital el monto de los recursos propios determinado en las normas para la adecuación del capital de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamo y sociedades financieras emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y vigentes en el momento del cálculo. e) Capital social pagado: Es aquel totalmente suscrito y pagado. f) Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS o La Comisión): Entidad encargada de la supervisión, vigilancia y control de las instituciones bancarias públicas y privadas, aseguradoras, reaseguradoras, sociedades financieras, asociaciones de ahorro y préstamo, almacenes generales de depósitos, bolsas de valores, puestos o casas de bolsa, casas de cambio, fondos de pensiones e institutos de previsión, administradoras públicas y privadas de ÓRGANO DE LA PRENSA HONDUREÑA LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miramonte Teléfono/Fax: Garinela 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL pensiones y jubilaciones y cualesquiera otra que cumplan funciones análogas, denominadas instituciones supervisadas. g) Control: Es la capacidad para decidir sobre la política financiera y operativa de la sociedad jurídica, a través de la propiedad directa o indirecta de más de la mitad del poder de voto o mediante el ejercicio de influencia significativa, ya sea que se hayan obtenido por derecho legal o por acuerdo. h) Control común: Es cuando en dos o más sociedades jurídicas, personas naturales o jurídicas en forma directa o indirecta, posean la mayoría de las acciones o partes sociales o tengan influencia significativa para controlar la elección de la mayoría de los directores de manera tal que puedan dirigir las políticas financieras y de operación de dichas sociedades con un interés particular. i) Controlador (es): Persona(s) natural(es) o jurídica(s) que ejerza(n) el control de una o varias sociedades. j) Crédito: Toda operación efectuada por una institución financiera, cualquiera que sea la fuente de recursos y la modalidad como se instrumente o documente, mediante la cual, bajo la asunción de un riesgo, se provean fondos o facilidades crediticias en forma directa o indirecta, cuando se avale o se garantice frente a terceros el cumplimiento de obligaciones contraídas por su cliente. Entre otras operaciones, pero no limitadas a éstas, se consideran como crédito las siguientes modalidades: préstamos, descuento de letras, adquisición de bonos o títulos de deuda adquiridos en forma directa o indirecta, compra de títulos valores, garantías en general, anticipos, sobregiros en cuentas corrientes, financiamiento a través de tarjetas de crédito y líneas de crédito hasta por la parte efectivamente utilizada y arrendamientos financieros (leasing); así como, la apertura de cartas de crédito, exceptuando aquellas partes del importe de las mismas en que medie la entrega previa y efectiva de las sumas correspondientes, en moneda nacional o extranjera, por parte del solicitante de la carta de crédito. k) Gestión ejecutiva: La que realizan aquellas personas que, teniendo o no participación en la propiedad de la persona jurídica, ocupen en las instituciones financieras u otras sociedades u organizaciones los siguientes cargos: miembro de la junta directiva o consejo de administración, gerente general o su equivalente. l) Grupo financiero: Conjunto constituido por dos (2) o más personas jurídicas que realicen actividades de naturaleza financiera, siendo al menos una de ellas una institución del sistema financiero autorizado conforme a la Ley del Sistema Financiero y exista control común por las relaciones de propiedad, gestión, administración o uso de imagen corporativa, o sin existir estas relaciones, ejerzan o decidan el control común, actúen como una unidad de decisión, o alguna de ellas tenga una influencia significativa sobre la otra u otras. m) Influencia significativa: Es la que ejercen personas en la toma de las decisiones de política financiera y operativa en una o más personas jurídicas sin llegar a tener el control de dichas políticas por mayoría de votos, ni el control conjunto. Puede ser ejercida de diversas formas, generalmente mediante representación en el órgano directivo, pero también a través de la participación en el proceso de la fijación de políticas, transacciones importantes entre sociedades del mismo grupo económico, intercambio de directivos, o dependencia tecnológica. La influencia significativa puede obtenerse mediante la participación en la propiedad, por derecho legal o por acuerdo. n) Instituciones financieras: Las instituciones del sistema financiero nacional reguladas de acuerdo con la Ley del Sistema Financiero. o) Ley: La Ley del Sistema Financiero vigente. p) Operaciones con partes relacionadas: El otorgamiento de préstamos, descuentos, avales y demás operaciones de crédito que las instituciones del sistema financiero otorguen a los accionistas mayoritarios, directores, comisarios, principales funcionarios y parientes por consanguinidad o afinidad de éstos. Asimismo, los otorgados a las personas jurídicas en las que los accionistas mayoritarios, directores, comisarios, principales funcionarios de las instituciones del sistema financiero tengan participación mayoritaria o estén en situación de ejercer o ejerzan en esas sociedades control o influencia significativa. q) Parte relacionada: Se consideran partes relacionadas: a) Persona natural o jurídica, que guarde relación con las instituciones financieras por propiedad directa o indirecta o por gestión ejecutiva; b) Las partes relacionadas que tengan vínculos por relación conyugal o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, con los socios o administradores de las instituciones financieras; y c) Las personas naturales que ejerzan o puedan ejercer control o influencia significativa en las instituciones financieras, de conformidad con los términos del Artículo 3 de este Reglamento. r) Relación conyugal: Las personas unidas por matrimonio y las que vivan en unión libre o de hecho. s) Relación directa: Es la existente entre dos personas naturales o jurídicas sin intervención de una tercera persona que sirva de vínculo entre aquéllas, conforme al Artículo 3 de este Reglamento. t) Relación indirecta: Es la que existe cuando una persona natural o jurídica posee acciones o partes sociales del capital social de otra persona jurídica por relación conyugal, o los parientes dentro de los grados definidos en el presente Reglamento, o a través de otra u otras personas jurídicas, conforme al Artículo 3 de este Reglamento. u) Relación por propiedad: Es la relación directa o indirecta que mantienen las personas naturales y jurídicas, por propiedad de las acciones o la participación en el capital social de una o más sociedades, conforme al Artículo 3 de este Reglamento. v) Representante legal: El que por ley ejerza la representación legal de una persona natural o jurídica. w) Tasa de interés activa promedio ponderada: Tasa promedio ponderado por actividad económica aplicada por las instituciones del sistema financiero sobre préstamos nuevos otorgados en moneda nacional y extranjera. x) Tasa de interés activa: Tasa aplicada por las instituciones del sistema financiero a los créditos concedidos a las partes relacionadas CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 3. Los criterios para determinar la relación por propiedad directa o indirecta o por gestión, así como el control o influencia significativa de una persona natural o jurídica con una institución financiera, son los siguientes: 3.1. RELACIÓN POR PROPIEDAD DIRECTA Serán consideradas partes relacionadas por propiedad directa: a) Las sociedades en las cuales las instituciones financieras tengan acciones o participaciones iguales o mayores al diez por ciento (10%) del capital social pagado de las mismas. b) Las personas naturales o jurídicas que tengan una participación accionaria en forma individual por un valor igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social pagado de la institución financiera. 3.2. RELACIÓN POR PROPIEDAD INDIRECTA Serán consideradas partes relacionadas por propiedad indirecta: a) La persona natural o jurídica que, a través de su participación accionaria en otras sociedades, tenga al menos un diez por ciento (10%) del capital social pagado de la institución financiera. b) Las sociedades en las cuales una institución financiera tenga una proporción igual o mayor al diez por ciento (10%) del capital accionario de las mismas, a través de otra u otras sociedades. c) Las sociedades con las que la institución financiera prestamista tenga controlador(es) común(es). d) Los que mantengan una relación conyugal y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad de los accionistas que tengan participaciones iguales o mayores al diez por ciento (10%) del capital social pagado de la institución financiera. 3.3. RELACIÓN POR GESTIÓN Son partes relacionadas por gestión a una institución financiera, las siguientes personas naturales o jurídicas: a) Los miembros de la junta directiva o consejo de administración, comisario, principales funcionarios de la institución financiera, sus cónyuges, compañero(a) de hogar por unión de hecho o libre y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. b) Una institución financiera y una sociedad que tengan en común una tercera parte o más, de los miembros de sus juntas directivas o consejos de administración, sus gerentes generales, o sus equivalentes. c) Las sociedades que tengan en común un miembro o más de sus juntas directivas o consejos de administración, gerentes generales o sus equivalentes que estén en situación de ejercer o ejerzan influencia significativa en esas sociedades. d) Las sociedades en las cuales una o más de las personas mencionadas en el literal a) tengan una participación directa, o por medio de otras sociedades, igual o mayor al diez por ciento (10%) del capital social pagado de dichas sociedades. En la determinación del porcentaje de participación señalado en el presente literal se considerará la participación de los cónyuges, compañiero(a) de hogar por unión de hecho o libre o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. e) Las sociedades en donde una de las personas naturales relacionadas con la institución financiera según, se establece en el literal a) de este numeral, el cargo de gerente general, representante legal u otro equivalente. f) Las sociedades en donde alguno de sus directores, comisarios, o principales funcionarios sean accionistas de la institución financiera, con una participación igual o superior al diez por ciento (10%) del capital de la misma. LÍMITES DE CRÉDITO INDIVIDUAL Y DE GRUPO FINANCIERO ARTÍCULO 4. La totalidad de los créditos, directos o indirectos, otorgados por una institución financiera a las partes relacionadas definidas en el Artículo 3, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del capital y reservas de capital de la institución financiera prestamista. Asimismo, de conformidad con los artículos 80, numeral 4) y 81 de la Ley, los créditos otorgados por el grupo financiero del cual forma parte la institución prestamista no podrán exceder del límite establecido en este Artículo. Las instituciones financieras que en contravención a los límites establecidos en este Artículo otorgasen créditos a sus partes relacionadas y estarán sujetas a las sanciones establecidas en este Reglamento. El exceso deberá ser deducido del Índice de Adecuación de Capital y del Capital Mínimo y además ser cancelado en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha del otorgamiento de la facilidad crediticia que ocasionó dicho exceso, situación que será verificada por La Comisión. Se excluye de las regulaciones anteriores del presente Artículo, los créditos garantizados con instrumentos de depósitos constituidos en la propia institución financiera, afectados de manera irrevocable y de realización automática para cubrir la operación de crédito. DEUDORES NO CONSIDERADOS PARTES RELACIONADAS ARTÍCULO 5. Las sociedades cuyas acciones o derechos hubieran sido adquiridos por la institución financiera, ya sea cedido en pago o por adjudicación en remate judicial y que tuvieran deudas con la misma, no se considerarán partes relacionadas en tanto no hayan vencido el plazo que se refiere el párrafo primero del Artículo 49 de la Ley. GARANTÍAS ARTÍCULO 6. Las garantías que respalden los préstamos a partes relacionadas deberán reunir condiciones de seguridad, recuperabilidad, y ser constituidas bajo las mismas condiciones requeridas a terceros en operaciones similares, con una vigencia igual o superior al plazo del crédito otorgado y cubrir el monto total del mismo más los respectivos intereses y comisiones; siguiendo las disposiciones de las políticas internas de crédito de cada institución prestamista. Los excedentes de las garantías de los créditos otorgados podrán, bajo las condiciones antes expresadas, utilizarse para respaldar nuevos créditos. Las garantías fiduciarias sólo servirán para garantizar créditos hasta por un millón de Lempiras (L.1,000,000.00) para personas naturales y por cinco millones de lempiras (L.5,000,000.00) para personas jurídicas. Los créditos superiores a los montos referidos anteriormente requerirán de otro tipo de garantía. El otorgamiento de créditos a partes relacionadas dentro de los montos señalados en el párrafo anterior, no podrá ser fraccionado de forma tal que mediante la solicitud o autorización de varios créditos, se pretenda eludir el límite de los montos establecidos. En relación con la evaluación de las garantías fiduciarias, es responsabilidad de la institución prestamista calificar la capacidad de pago del garante y, en todo caso, sólo se aceptarán garantías cuya calificación de riesgo se encuentren en las categorías I y II, de acuerdo con las normas de clasificación de cartera emitidas por La Comisión. Las garantías mobiliarias e hipotecarias deberán contar con un avalúo. En el caso de que éstas excedan del monto establecido en el Artículo 2 de las Normas para el Registro de Valuadores de Activos Muebles e Inmuebles, Otros Activos y Garantías de Créditos de las Instituciones Supervisadas, emitidas por La Comisión, se requerirá que el avalúo sea hecho por valuador inscrito en el citado Registro, el cual tendrá la vigencia señalada en el Artículo 30 de las Normas antes mencionadas. Asimismo, deberán aplicarse los descuentos al valor de los avalúos de conformidad a las Normas para la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia emitida por La Comisión. Las solicitudes remitidas al BCH por los créditos otorgados con garantías consistentes en depósitos constituidos en la propia institución financiera, deberán acompañarse con copia de los documentos correspondientes que evidencien que la garantía está constituida en respaldo de los préstamos, a favor de la institución financiera, afectada de manera irrevocable y de realización automática para cubrir la operación de crédito. Corresponderá a La Comisión verificar que las garantías constituidas con relación a las operaciones de créditos que realicen las instituciones del sistema financiero con partes relacionadas reúnan condiciones de seguridad y recuperabilidad. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE CRÉDITOS ARTÍCULO 7. El otorgamiento de los créditos a partes relacionadas estará sujeto a lo siguiente: 1. Los créditos requerirán autorización previa o posterior por parte del BCH, de acuerdo a lo siguiente: a) Autorización previa: Requieren autorización previa del BCH, los créditos a otorgar por montos acumulados por prestario iguales o superiores al tres por ciento (3%) del capital social pagado de la institución prestamista, previa opinión de La Comisión. Las solicitudes de estos créditos deberán presentarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes a su aprobación por parte de la respectiva institución financiera peticionaria. b) Autorización posterior: Requieren autorización posterior del BCH, los créditos otorgados a partes relacionadas, por montos acumulados por prestario, menores al porcentaje establecido en el literal a) anterior, podrán ser otorgados por la institución financiera, siempre y cuando en su otorgamiento se haya cumplido estrictamente con las disposiciones establecidas en este Reglamento. Para los efectos anteriores, las instituciones financieras deberán remitir al BCH dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, para su autorización posterior, un listado de los créditos aprobados en el mes anterior. El BCH podrá requerir opinión previa de La Comisión cuando así lo considere pertinente. 2. Procedimiento de presentación de las solicitudes: La solicitud de autorización de créditos a partes relacionadas deberá ser presentada al BCH en el formato que éste apruebe para tal fin, y deberá acompañarse de: 2.1 Las declaraciones juradas serán elaboradas conforme a los anexos 1 y 2 de este Reglamento, numeradas correlativamente y certificarán lo siguiente: a) Las condiciones de los créditos aprobados por la institución financiera. b) El cumplimiento de los límites establecidos en el presente Reglamento, a nivel individual y de grupo financiero cuando corresponda. Si la institución financiera no estuviere constituida como grupo financiero, deberá hacer declaración expresa sobre esta situación en su solicitud. c) Los créditos anteriormente otorgados al prestario por la institución prestamista que se encuentren clasificados en categoría I o II, de conformidad con las Normas que sobre Clasificación de Cartera haya emitido La Comisión. d) El porcentaje que representa el monto adeudado de cada prestatario, incluyendo el crédito solicitado, calculado con los datos del capital social pagado de la institución prestamista, correspondientes al día en que se aprobaron los créditos. Las declaraciones juradas serán firmadas por el Presidente del Consejo de Administración o el Gerente General o el Presidente Ejecutivo o sus sustitutos legales, cuyos nombres y firmas estén debidamente registrados ante la Secretaría del Directorio del BCH. 2.2 Otros documentos: a) Copia de los instrumentos financieros y no financieros que sirven de garantía al crédito solicitado. Asimismo, indicar los créditos que están avaluados por dicha garantía. b) Copia del avalúo de las garantías mobiliarias e hipotecarias que respalden los créditos solicitados. c) Copia del análisis de la cobertura y de la recuperabilidad de las garantías. d) Cualquier otro documento e información que requiera el BCH. 3. No se autorizarán créditos a partes relacionadas por propiedad o por gestión cuando: a) Del contenido de las declaraciones señaladas se establezca que existe incumplimiento del límite establecido en el Artículo 4 de este Reglamento; b) Los saldos de los créditos anteriormente otorgados por la institución financiera relacionada a los otorgados por cualquier otra, no se encuentren clasificados en categorías I o II; c) El garante tenga una clasificación crediticia distinta a las categorías I y II. Cuando las solicitudes para autorización de crédito no fueran presentadas de conformidad a este Reglamento, se requerirá al peticionario para que en el plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanar en su totalidad y por escrito los requerimientos hechos a la solicitud; si no lo hiciere, se archivará sin más trámite. 4. No se autorizarán solicitudes de créditos a partes relacionadas, de aquellas instituciones financieras que no hayan corregido irregularidades previas y pagado las multas correspondientes que La Comisión les haya impuesto de conformidad con lo señalado en el Capítulo VI de este Reglamento. Para los efectos de esta disposición, La Comisión deberá remitir mensualmente al BCH, un listado de las instituciones financieras con las irregularidades no subsanadas y multas pendientes de pago. 5. Las solicitudes de autorización de créditos a partes relacionadas que fueron denegadas podrán ser presentadas nuevamente conforme a las disposiciones establecidas en este Reglamento, una vez que se hayan enmendado las irregularidades por las cuales fueron denegadas, sin perjuicio de las acciones que conforme a ley le corresponda adoptar a La Comisión. 6. Cuando se realicen modificaciones a las condiciones financieras de los créditos que se hayan autorizado, sean previas o posteriores, deberán presentarse para la aprobación del BCH. 7. Cuando se trate de una línea de crédito que requiera autorización previa o posterior, se aplicará la tasa de interés de referencia de la tasa activa promedio ponderada por actividad económica, reportada al mes anterior a la fecha de aprobación del crédito por parte de la institución financiera; sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 11, numeral 2) de este Reglamento. Cuando una línea de crédito autorizada por el BCH, se efectúe en varios desembolsos, la tasa de interés a aplicar será la tasa de interés activa promedio ponderada por actividad económica, reportada al mes anterior a cada desembolso, los cuales no requerirán nuevamente aprobación del BCH; sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 11, numeral 2) de este Reglamento y deberán informar a La Comisión y al BCH. CAPÍTULO IV PRESUNCIÓN DE OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS ARTÍCULO 8. Cuando La Comisión, conforme con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley presuma que existen operaciones con partes relacionadas por propiedad o por gestión de una o más personas naturales o jurídicas con una institución financiera, que no han sido debidamente registradas, comunicará su posición a la institución financiera correspondiente para que sean presentados los argumentos de descargo en un término que no exceda de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la notificación. Por otra parte, si los argumentos presentados en el período antes señalado no son suficientes o no aportan los elementos necesarios para el descargo, La Comisión, adoptará entre otras medidas: instruir a la institución financiera que de inmediato computa el crédito dentro del monto conectado a partes relacionadas y aplicar las sanciones que procedan. CAPÍTULO V INFORMACIÓN SOBRE CRÉDITOS A PARTES RELACIONADAS ARTÍCULO 9. Para computar los créditos otorgados a las partes relacionadas sujetas a este Reglamento, se considerará la totalidad de los montos adeudados por dichas personas. El monto adeudado comprende los saldos pendientes de los créditos otorgados por las instituciones financieras, exceptuando los márgenes no utilizados, tanto en líneas de crédito como en tarjetas de crédito. El monto adeudado incluirá, además del capital e intereses, las inversiones efectuadas por las instituciones financieras en títulos valores representativos de deuda de empresas relacionadas. Los créditos documentados en moneda extranjera deberán registrarse contablemente en su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio vigente a la fecha en la cual se realiza el cómputo. Las instituciones financieras deberán registrar en sus estados financieros, en rubro separado, el saldo de los créditos a partes relacionadas. Esta separación deberá incluirse tanto en los estados financieros que se remitan a La Comisión como en los que publiquen. Los créditos a partes relacionadas de la institución financiera que se hayan cancelado contra reservas para créditos de dudosa recuperación, o contra resultados, se incluirán durante un período de dos años en el monto de la deuda adicionada, de acuerdo con su valor al momento de la cancelación; salvo que se obtenga aprobación expresa de parte de La Comisión para excluirlos, previa comprobación que se han realizado todos los esfuerzos de cobro con una diligencia similar a la aplicada al resto de la cartera. Dicha diligencia comprenderá la demostración que el deudor del crédito que se pretende excluir no tiene capacidad económica para cancelar sus obligaciones. Asimismo, se incluirán en el monto de la deuda hasta su total cancelación, los créditos a partes relacionadas que pierden su condición de tal, y que éstos hubiesen sido otorgados durante el tiempo que prevalecía la relación de la parte relacionada con la institución financiera, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de este Reglamento; sin embargo, dichos créditos podrán excluirse sólo con autorización de La Comisión. ARTÍCULO 10. Es responsabilidad de cada institución financiera determinar la existencia de partes relacionadas. Para tal efecto, deberá tomar las medidas que le permitan el registro y actualización permanente de la nómina con la conformación de las partes relacionadas. Las instituciones financieras deberán llevar un registro mensual de las operaciones crediticias con partes relacionadas, con el propósito de cumplir los límites establecidos en el presente Reglamento. La información referente a los créditos concedidos a partes relacionadas en el mes, deberá ser remitida a La Comisión dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente. También deberá enviar a La Comisión y al BCH, a más tardar el 31 de marzo de cada año, la nómina actualizada de sus partes relacionadas, utilizando para ello los formatos o medios establecidos por La Comisión. Cuando la institución financiera determine que una persona natural o jurídica relacionada ha dejado de serlo, deberá comunicarlo de inmediato a La Comisión junto con la información que lo justifique, pero no podrá eliminarse de su nómina hasta que La Comisión manifieste su conformidad por escrito, dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la indicada comunicación. Igual procedimiento se observará cuando surja una nueva parte relacionada, indicando la causa que le motivó. La institución peticionaria, previo a presentar la solicitud de autorización de crédito para las instituciones de seguros, deberá verificar que éstas hayan informado de dichas operaciones a La Comisión, el mismo día que se realicen en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 71 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros. Los auditores externos, al emitir su opinión sobre los estados financieros de las instituciones financieras, indicarán en nota separada el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento. Asimismo, la Unidad de Auditoría Interna deberá incluir en su plan anual de trabajo un apartado sobre el cumplimiento del presente Reglamento. La información suministrada por las instituciones financieras a La Comisión y al BCH, de conformidad con el presente Artículo, tiene carácter de declaración jurada. CAPÍTULO VI PROHIBICIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 11. Se prohíbe a las instituciones financieras: 1. Otorgar créditos a partes relacionadas en exceso del límite establecido en el Artículo 4 del presente Reglamento. 2. Otorgar créditos a partes relacionadas bajo condiciones financieras significativamente preferenciales que las concedidas a terceros en operaciones similares, en cuanto a condiciones de plazo, forma de amortización, tasa de interés, garantía y comisiones. En el caso de las tasas de interés, se calificará como significativamente preferencial cuando el crédito que requiere autorización se haya pactado por debajo de dos (2) puntos porcentuales para moneda nacional y en cero punto setenta y cinco (0.75) puntos porcentuales para moneda extranjera, diferencia calculada con relación a la correspondiente tasa de interés activa promedio ponderada por actividad económica y moneda, aplicada sobre los préstamos nuevos por la institución financiera, del mes anterior a la fecha de aprobación del mismo. Las instituciones financieras deberán reportar al BCH semanalmente y desglosada por fecha, las tasas de interés por actividad económica y moneda, sobre las operaciones nuevas que servirán de base para el cálculo de los promedios ponderados. 3. Condonar deudas a cargo de partes relacionadas o vender cartera a cargo de partes relacionadas por un valor inferior al saldo de capital más intereses pendientes de pago, salvo que se cuente con la autorización previa de La Comisión. La pérdida incurrida por la institución financiera, como consecuencia de las operaciones referidas en el párrafo anterior, deberá reflejarse de inmediato en sus estados financieros. 4. Otorgar créditos sin las debidas garantías, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 de este Reglamento. 5. Otorgar créditos con recursos redesconstados con fondos provenientes del BCH. En los créditos garantizados con instrumentos de depósitos constituidos en la propia institución financiera, la tasa de interés no podrá pactarse por debajo de tres (3) puntos porcentuales para moneda nacional y en un (1) punto porcentual para moneda extranjera, diferencia calculada con relación a la correspondiente tasa de interés activa promedio ponderada por actividad económica y moneda, aplicada al mes anterior a la fecha de aprobación del mismo por la institución financiera peticionaria sobre los préstamos nuevos. En el caso de las garantías bancarias, se calificará como significativamente preferencial cuando, la comisión que se cobre sea inferior en cero punto cinco (0.5) puntos porcentuales al promedio simple de las comisiones cobradas por la institución financiera durante el mes anterior. La información que sirva de base para el cálculo de dicho promedio, deberá reportarse al BCH a más tardar los primeros diez días hábiles del mes. ARTÍCULO 12. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento estarán sujetas a la aplicación de sanciones por parte de La Comisión de conformidad con la Ley, así: 1. Si una institución financiera no envía la información dentro del plazo y bajo las condiciones establecidas, se sancionará conforme a lo establecido en el Artículo 94, numeral 1) de la Ley. 2. Quienes otorguen créditos a partes relacionadas sin autorización, previa o posterior, del BCH, según sea el caso, y quienes presenten información incorrecta en las declaraciones juradas estarán sujetos a: 2.1. Una multa para la institución financiera, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 95 de la Ley. 2.2. Una sanción, según lo establecido en el Artículo 94, numeral 3, literal j) de la Ley, para los funcionarios que hayan autorizado dichos créditos. 3. Cuando la totalidad de los créditos otorgados a partes relacionadas exceda el límite del 30% del capital y reservas de capital de la institución prestamista del grupo financiero, se sancionará a la institución financiera conforme a lo establecido en el numeral 2) del Artículo 94 de la Ley, sin perjuicio de las sanciones que pueda aplicar La Comisión al grupo financiero. El exceso se deducirá del cálculo del índice de adecuación de capital y del capital mínimo y el mismo deberá cancelarse en un plazo máximo de noventa (90) días. La no cancelación del exceso en el plazo señalado se sancionará de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 de la Ley. 4. El otorgamiento de créditos a partes relacionadas, en condiciones financieras significativamente preferenciales que las concedidas a terceros en operaciones similares, se sancionará de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 de la Ley. 5. Las reincidencias en las infracciones descritas en este Artículo serán sancionadas de conformidad con la Ley. Cualquier otro incumplimiento con lo establecido en el presente Reglamento estará sujeto al marco de sanciones establecido por La Comisión, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes. La aplicación de este Artículo será independiente de la responsabilidad civil o penal en que incurren las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente Reglamento. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 13. Las instituciones del sistema financiero que se sometan a procesos de fusiones, adquisiciones o traspaso de activos y pasivos, y que por tales razones se excedan en los límites establecidos en este Reglamento, deberán presentar a La Comisión, un plan de ajuste para su aprobación, a más tardar treinta (30) días hábiles después que finalice dicho proceso. NORMAS NO PREVISTAS ARTÍCULO 14. Lo no previsto en este Reglamento será resuelto por el Directorio del BCH, previa opinión de La Comisión. VIGENCIA ARTÍCULO 15. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. II. Instruir a la Secretaría del Directorio para que comunique este Acuerdo a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y a las instituciones del sistema financiero para los fines pertinentes. III. Derogar las disposiciones contenidas en las resoluciones números 233-7/2005 y 380-10/2006, emitidas por el Directorio del Banco Central de Honduras el 7 de julio de 2005 y 26 de octubre de 2006, respectivamente. HUGO DANIEL HERRERA C. SECRETARIO ANEXO 1 DECLARACIÓN JURADA Yo, _________________________________________________________, actuando como Presidente Ejecutivo, o Gerente General o Representante Legal de la institución financiera ________________________, declaro y juro solemnemente que la información proporcionada a continuación al Banco Central de Honduras, con relación al cumplimiento del Reglamento para las Operaciones de Crédito de Instituciones Financieras con Partes Relacionadas, es fidedigna y refleja en forma veraz los registros contables que lleva esta institución, al ___ de ______ de _____. I. CUMPLIMIENTO DEL LÍMITE DE LOS CRÉDITOS OTORGADOS A PARTES RELACIONADAS POR PROPIEDAD O GESTIÓN Límite contenido en el Artículo 63 de la Ley del Sistema Financiero y 4 del Reglamento. 30% A= Monto total de los Créditos Otorgados, incluyendo el crédito para el cual se solicita autorización. L.__________ B= Capital y Reservas de Capital de la Institución Financiera: L. __________ Razón A/B % II. CUMPLIMIENTO CON LA CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS OTORGADOS A PARTES RELACIONADAS Requisito establecido en Artículo 7 numeral 2, párrafo segundo del Reglamento. Clasificado en: Categorías I ó II Clasificación de los créditos pendientes de pago del prestatario Solicitante. Categorías ___ Indicar si el mencionado prestatario posee créditos con otras instituciones Financieras e indicar las categorías de los créditos Categorías ____ III. SALDOS PENDIENTES DE PAGO DE CADA PRESTATARIO RESPECTO AL CAPITAL PAGADO DE LA INSTITUCIÓN PRESTAMISTA A= Capital Pagado L. __________ B= Saldo Pendiente de Pago de cada Prestatario, Incluyendo el crédito solicitado. L. __________ Saldo Anterior Nuevo Crédito Nuevo Saldo B1= Nombre del Prestatario L. ________ L._________ L.__________ B2= Nombre del Prestatario... L. ________ L._________ L.__________ Razón: B1/A % B2/A... % IV. CONDICIONES FINANCIERAS DE LOS CRÉDITOS APROBADOS (Cuadro Anexo) NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN:_________________________________________________ SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE OTORGAMIENTO DE PRESTAMOS A PARTES RELACIONADAS CON APROBACIÓN PREVIA O POSTERIOR No. Nombre del prestatario Relación son la institución Tipo de Crédito MONTON S Lámparas Dólares Estadounidenses¹ Plazo Período de gracia Tasa de interés Comisión Garantía² Deudor Órgano que aprobó Fecha de aprobación Fecha de desembolso TOTAL ¹Al tipo de cambio de referencia L.____ por US$1.00 vigente al___ de _____ de 20___ ²En caso de garantía fiduciaria, indicar la categoría del mismo. En fe de lo cual firmo la presente, a los ____ días del mes de _______ de _______. _________________________________ FIRMA Y SELLO PRESIDENTE EJECUTIVO O GERENTE GENERAL O REPRESENTANTE LEGAL ANEXO 2 DECLARACIÓN JURADA Yo, _________________________, actuando como Presidente Ejecutivo o Gerente General o Representante legal del Grupo Financiero _________________________, declaro y juro solemnemente que la información proporcionada a continuación al Banco Central de Honduras, con relación al cumplimiento del Reglamento para las Operaciones de Crédito de Instituciones Financieras con Partes Relacionadas, es fidedigna y refleja en forma veraz los registros contables que lleva esta institución, al ____ de ____ de ________. I. CUMPLIMIENTO DEL LÍMITE DE LOS CRÉDITOS OTORGADOS A PARTES RELACIONADAS POR PROPIEDAD O GESTIÓN Límite contenido en el Artículo 4 del Reglamento para las Operaciones de Crédito de Instituciones Financieras con Partes Relacionadas. 30% A= Monto total de los Créditos Otorgados, incluyendo el crédito Para el que se solicita autorización. L.__________ B= Capital y Reservas de Capital del Grupo Financiero. L.__________ Razón A/B % En fe de lo cual firmo la presente, a los ___ días del mes de ______ de _______. _________________________________ FIRMA Y SELLO PRESIDENTE EJECUTIVO, GERENTE GENERAL, O REPRESENTANTE LEGAL