Reglamento — Reglamento sobre Reaseguros, Instituciones Reaseguradoras y Corredores de Reaseguros
Articulos
Articulo 35
CALIFICACIÓN MÍNIMA APLICABLE A LAS INSTITUCIONES DE REASEGUROS Para efectos del presente Reglamento, las calificaciones mínimas exigidas a las instituciones reaseguradoras del exterior, interesados en ser inscritas en el Registro de esta Comisión, serán las siguientes: Cuando la institución de reaseguros cuente con más de una calificación internacional otorgada por más de una agencia calificadora internacional de las arriba señaladas, se considerará la menor de ellas para efecto de evaluar la solicitud respectiva. Las calificaciones mínimas exigidas señaladas en el presente Artículo, serán actualizadas por la Comisión mediante Resolución, cuando esta así lo estime conveniente. El cumplimiento de las nuevas calificaciones por parte del reasegurador será verificado por la Comisión al momento de su inscripción, en caso de las nuevas solicitudes o en la actualización anual cuando se trate de renovaciones en el Registro.
Articulo 3
6 . - REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN DE INSTITUCIONES REASEGURADORAS Las instituciones de reaseguro, sucursales u oficina de representación de reaseguros del exterior interesadas en inscribirse en el Registro de esta Comisión deben cumplir con los requisitos mínimos siguientes:
- a)
Documento legal que acredite el poder o la representación del solicitante, según corresponda;
- b)
Escritura pública de Constitución de la sociedad y sus reformas en caso de que hubiere;
- c)
Informe de la sociedad calificadora de riesgos internacional, emitido con una antigüedad no mayor a un (1) año a la fecha de la solicitud de inscripción y su calificación actualizada;
- d)
Los estados financieros auditados por firmas de auditores independientes y de reconocido prestigio, de sus últimos tres (3) ejercicios económicos;
- e)
Certificado o documento legal, con una antigüedad de al menos seis (6) meses, emitido por la autoridad supervisora o reguladora del país de origen, que haga constar que la institución reaseguradora se encuentra constituida legalmente en ese país y que posee autorización para operar reaseguros;
- f)
Declaración jurada de la reaseguradora indicando que no existen inconvenientes legales para el pago de indemnizaciones en monedas de libre convertibilidad, derivada de sus contratos u operaciones de reaseguro;
- g)
Listado de los corredores de reaseguro con los que normalmente realiza operaciones de reaseguro, cuando corresponda;
- h)
En el caso de que una reaseguradora actué también como agencia de representación de Lloyd´s (Coverholder), además de cumplir con los requisitos descritos en los literales antes señalados deberá presentar copia del contrato (Binding Authority) suscrito por Lloyd´s; cuando actúe únicamente como Coverholder de Lloyd´s, debe presentar el Binding Authority; y,
- i)
Documento legal de autorización emitido por la casa matriz de la Reaseguradora indicando Comisión Nacional de Bancos y Seguros, residencial La Hacienda, intersección bulevar La Hacienda y bulevar Suyapa, Tegucigalpa, MDC SECCIÓN I DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Articulo 35
CALIFICACIÓN MÍNIMA APLICABLE A LAS INSTITUCIONES DE REASEGUROS Para efectos del presente Reglamento, las calificaciones mínimas exigidas a las instituciones reaseguradoras del exterior, interesados en ser inscritas en el Registro de esta Comisión, serán las siguientes: Calificadora Calificación Internacional Mínima Aceptada Standard & Poor’s BBB- Fitch Rating BBB- Moody’s Baa3 A-M-Best B+ Cuando la institución de reaseguros cuente con más de una calificación internacional otorgada por más de una agencia calificadora internacional de las arriba señaladas, se considerará la menor de ellas para efecto de evaluar la solicitud respectiva. Las calificaciones mínimas exigidas señaladas en el presente Artículo, serán actualizadas por la Comisión mediante Resolución, cuando esta así lo estime conveniente. El al menos los derechos, responsabilidades, obligaciones, entre otros aspectos delegados a la Sucursal u Oficina de Representación interesada en inscribirse en el Registro. Las sucursales u oficinas de representación que pertenezcan a una Reaseguradora registrada ante la Comisión deben presentar, un documento legal de autorización emitida por la casa matriz indicando al menos los derechos, responsabilidades, obligaciones, entre otros aspectos delegados a la Sucursal u Oficina de Representación interesada en inscribirse en el Registro. Para efectos de la aplicación de los incisos c) y d), en el caso de las instituciones cuya inscripción en el Registro deba realizarse durante el primer semestre del año y que, debido al cierre fiscal o al calendario ordinario de auditoría de su país de origen, no puedan presentar formalmente el último Informe de la sociedad calificadora de riesgos y/o los estados financieros auditados del último ejercicio económico, se podrá admitir de forma provisional la presentación del informe anterior emitido por la sociedad calificadora de riesgos y los estados financieros correspondientes a los tres ejercicios económicos precedentes, según corresponda. En tales casos, el solicitante deberá acompañar una declaración jurada de su representante legal, en la cual se comprometa a remitir el último Informe de la sociedad calificadora de riesgos y/o el estado financiero auditado de su último ejercicio económico, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha de solicitud de la inscripción, sin que en ningún caso pueda exceder del mes de junio de ese mismo año. En caso de incumplimiento, la Comisión a través del Departamento de Registros Públicos, procederá de oficio a su suspensión.
Articulo 37
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CORREDORES DE REASEGURO Los corredores de reaseguro, nacionales o del exterior interesados en inscribirse en el Registro de esta Comisión, deben cumplir con los requisitos mínimos siguientes: I. Corredores de Reaseguro Constituidos en el Exterior a) Documento legal que acredite el poder o la representación, del solicitante según corresponda; b) Poder de representación de los representantes legales, que indique las facultades suficientes para la suscripción de contratos y de representación de la sociedad; c) Escritura pública de constitución de la sociedad y de sus estatutos con sus reformas si las hubiere, expedido por la autoridad competente de su país de origen; autenticada; d) Certificado o documento legal, con una antigüedad de al menos seis (6) meses, emitido por la autoridad supervisora o reguladora del país de origen, en donde se haga constar que la sociedad corredora de reaseguros se encuentra constituida legalmente en el país de origen y que posee autorización para operar en el corretaje de reaseguro; e) Estados Financieros auditados por una firma de auditores independientes y de reconocido prestigio, correspondientes al último año del ejercicio económico; f) Listado de sus accionistas y miembros del Consejo de Administración o su órgano equivalente; g) En el caso de que un corredor de reaseguros actué también como agencia de representación de Lloyd´s (Coverholder), además de cumplir con los requisitos descritos en los literales antes señalados deberá presentar copia autenticada del contrato (Binding Authority) suscrito por Lloyd´s; y, h) Listado de las reaseguradoras con las que normalmente realiza operaciones de reaseguro. II. Corredores de Reaseguro Constituidos en el País
- a)
Documento legal que acredite el poder o la representación, del solicitante según corresponda;
- b)
Escritura pública de constitución de la sociedad y de sus estatutos con sus reformas si las hubiere, expedido por la autoridad competente, debidamente autenticados;
- c)
Declaración Jurada extendida por el representante legal de la sociedad de contar con los libros contables y sociales que requiere el Artículo 430 del Código de Comercio;
- d)
Estados Financieros auditados por una firma de auditores independientes, correspondientes al último año del ejercicio económico;
- e)
Listado de sus accionistas y miembros del Consejo de Administración;
- f)
Listado de las reaseguradoras con las que normalmente realiza operaciones de reaseguro, cuando corresponda;
- g)
Hoja de vida del representante legal de la sociedad, Gerente General o de quien desempeñe tales funciones;
- h)
Poder de representación de los representantes legales, que indique las facultades suficientes para la suscripción de contratos y de representación de la sociedad; y,
- i)
Declaración Jurada, emitida por el representante legal de la sociedad mercantil, de no tener juicios pendientes. Para efectos de evaluar adecuadamente las solicitudes de inscripción en el Registro, cuando así lo estime conveniente, la Comisión podrá requerir cualquier otra documentación a la antes descrita en el presente Artículo. Para efecto de aplicación del romano I, inciso e) y romano II inciso d) en el caso de los corredores de reaseguro cuya inscripción en el Registro deba realizarse durante el primer semestre del año y que, debido al cierre fiscal o al calendario ordinario de auditoría de su país de origen, no puedan presentar los estados financieros auditados del ejercicio inmediato anterior, se podrá admitir de forma provisional la presentación de los estados financieros auditados del ejercicio precedente. En tales casos, el solicitante deberá acompañar una declaración jurada de su representante legal, en la cual se comprometa a remitir los estados financieros auditados del ejercicio inmediato anterior, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha de solicitud de la inscripción, sin que en ningún caso pueda exceder del mes de junio de ese mismo año. En caso de incumplimiento, la Comisión a través del Departamento de Registros Públicos, procederá de oficio a su suspensión.
Articulo 38
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO Las instituciones de reaseguro, las sucursales u oficina de representación de reaseguradoras del exterior y corredores de reaseguro nacionales o extranjeros que cumplan con los requisitos, deben someterse al proceso de inscripción en línea en el Registro habilitado por la Comisión en el Portal, a través de su representante o apoderado legal, o bien a través del apoderado legal de la institución de seguros. Las instituciones de reaseguro, sucursales u oficina de representación de reaseguradoras del exterior y corredores de reaseguro nacionales o extranjeros procederán con la “Solicitud de Inscripción en el Registro” a través del usuario proporcionado por la Comisión, adjuntando la documentación señalada en los Artículos 36 y 37 del presente Reglamento, según corresponda.
Articulo 3
9 . - CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO La Comisión emitirá una Certificación por medio de la cual hará constar la inscripción en el Registro, dentro de un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya recibido a satisfacción de ésta, toda la documentación requerida en los Artículos 36 y 37 del presente Reglamento, según corresponda. La Certificación de inscripción será enviada a la institución de reaseguros o corredor de reaseguros mediante correo electrónico proporcionado por el usuario. La inscripción en el Registro por parte de la reaseguradora, sucursales, oficina de representación de reaseguradores del exterior o corredor de reaseguro es exclusiva e intransferible, por lo que no le estará permitido modificar, adaptar, transferir, o alterar ninguna parte de ella. Lo anterior, sin perjuicio del proceso de actualización, establecido en el Artículo 41 del presente Reglamento.
Articulo 40
DE LA VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO La condición de inscripción emitida por la Comisión a la reaseguradora, sucursales, oficinas de representación de reaseguradores del exterior, corredor de reaseguro constituido en el país o del exterior, tendrá una duración indefinida, pero tienen la obligación de realizar la actualización de registro conforme lo establece el Artículo 41 de este Reglamento; con la salvedad de que si éstas instituciones incumplen las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, la Comisión procederá a la suspensión o cancelación de la inscripción, de conformidad a lo establecido en los Artículos 47, 48 y 49 del presente Reglamento, previo el debido proceso de defensa. La Comisión publicará mensualmente en el PDRP la lista de las reaseguradoras, sucursales, oficinas de representación de reaseguradores del exterior, corredor de reaseguro inscritas con el estatus vigente para operar en el país. SECCIÓN II DE LA ACTUALIZACIÓN EN EL REGISTRO
Articulo 41
DE LA ACTUALIZACIÓN ANUAL DE LA INSCRIPCIÓN Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 40 del presente Reglamento, el reasegurador, sucursales, oficina de representación de reaseguradores del exterior, y corredor de reaseguro debe actualizar anualmente su inscripción, dentro de los treinta (30) días calendarios previos a su vencimiento. La solicitud para la actualización de la inscripción debe presentarse a través del PDRP que para tal efecto disponga la Comisión, utilizando el usuario previamente creado.
Articulo 42
REQUISITOS PARA EL PROCESO DE LA ACTUALIZACIÓN ANUAL DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO Las reaseguradoras y los corredores de reaseguros, sucursales u oficinas de representación nacionales o del exterior inscritos en el Registro, deben adjuntar a su solicitud de actualización, la siguiente documentación: I. Reaseguradoras, Sucursales u Oficinas de Representación
- a)
Documento legal que acredite el poder o la representación del solicitante, según corresponda;
- b)
Informe de la sociedad calificadora de riesgos internacional, emitido con una antigüedad no mayor a un (1) año a la fecha de la solicitud de inscripción y su calificación actualizada;
- c)
Listado de los corredores de reaseguro con los que normalmente realiza operaciones de reaseguro. Las sucursales u oficinas de representación que pertenezcan a una Reaseguradora no inscrita en el Registro deben presentar los requisitos indicados en los literales a) y b) anteriores de su casa matriz. II. Corredores de Reaseguros
- a)
Documento legal que acredite el poder o la representación, del solicitante según corresponda;
- b)
Estados Financieros auditados por una firma de auditores independientes, correspondientes al último año del ejercicio económico; y,
- c)
Listado de las reaseguradoras con las que normalmente realiza operaciones de reaseguro, cuando corresponda. Para efectos de evaluar adecuadamente las solicitudes de actualización en el Registro, cuando así lo estime conveniente, la Comisión podrá requerir cualquier otra documentación a la antes descrita en el presente Artículo. Una vez actualizada su inscripción en el registro, la Comisión extenderá a la reaseguradora, corredores de reaseguradoras, sucursales u oficina de representación de reaseguradoras del exterior, la Certificación correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 39 del presente Reglamento. Para efecto de aplicación del romano I inciso b) y del romano II inciso b), las reaseguradoras, sucursales u oficinas de representación y los corredores de reaseguro cuya actualización en el Registro deba realizarse durante el primer semestre del año y que, debido al cierre fiscal o al calendario ordinario de auditoría de su país de origen, no puedan presentar formalmente el último Informe de la sociedad calificadora de riesgos o los estados financieros auditados del ejercicio inmediato anterior, se podrá admitir de forma provisional la presentación del informe anterior emitido por la sociedad calificadora de riesgos y los estados financieros auditados del ejercicio precedente. En tales casos, el solicitante deberá acompañar una declaración jurada de su representante legal, en la cual se comprometa a remitir el último informe de la sociedad calificadora de riesgos o los estados financieros auditados del ejercicio inmediato anterior dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha de solicitud de la inscripción, sin que en ningún caso pueda exceder del mes de junio de ese mismo año. La Comisión, a través del Departamento de Registros Públicos, verificará su cumplimiento, sin perjuicio de la aplicación del Artículo 47 inciso b) en caso de incumplimiento. SECCIÓN III DE OTROS TRÁMITES DEL REGISTRO
- a)
Articulo 43
FUSIÓN, CONVERSIÓN O ESCISIÓN Cuando se trate de una fusión, conversión o escisión la institución absorbente que no esté inscrita en el Registro de la Comisión, debe solicitar su inscripción de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.
Articulo 44
MODIFICACIÓN DE LA DENOMINACIÓN SOCIAL O DOMICILIO DE LAS INSTITUCIONES DE REASEGUROS O CORREDORES DE REASEGURO Cuando exista modificación en la denominación social o domicilio de la reaseguradora o corredor de reaseguros, sucursales u oficina de representación nacional o del exterior, debidamente inscrita en el Registro de esta Comisión, debe ser informado a la Comisión, dentro del trimestre siguiente a la fecha en que se originó el referido cambio de denominación.
Articulo 45
REQUISITOS POR CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL Las instituciones de reaseguro o corredores de reaseguro y las sucursales u oficina de representación del exterior, inscritas en el Registro, interesadas en realizar el cambio de denominación social, en atención a las causales establecidas en el Artículo 43 y 44 del presente Reglamento, deben presentar la solicitud a través del Portal, adjuntando la documentación siguiente:
- a)
Documento legal que acredite el poder o la representación, del solicitante según corresponda;
- b)
Documento con una antigüedad de al menos seis (6) meses, emitido por la autoridad supervisora o reguladora del país de origen, que haga constar que la institución reaseguradora o corredor de reaseguros se encuentra constituida legalmente en ese país y que posee autorización para operar en reaseguros en el extranjero; y,
- c)
Escritura de modificación de la institución reaseguradora o corredor de reaseguros del exterior.
Articulo 4
6 . - IDIOMA DE LA DOCUMENTACIÓN Los documentos presentados por las instituciones de reaseguro, las sucursales u oficina de representación del exterior y corredores de reaseguro extranjeros, para efectos de cualquier trámite en el Registro de la Comisión, deben contener su respectiva apostilla y cuando se presenten en idioma distinto al español, acompañados con la correspondiente traducción al idioma español, autenticado ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores en la República de Honduras o en el Consulado de Honduras acreditado en el país de donde procede el documento. SECCIÓN IV DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Articulo 47
SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL REGISTRO La Comisión suspenderá temporalmente y cuando proceda de oficio la inscripción en el Registro a la reaseguradora o corredor de reaseguros, sucursales u oficina de representación del exterior por cualquiera de las siguientes causas:
- a)
Cuando su calificación sea inferior a las mínimas establecidas en el Artículo 35 del presente Reglamento;
- b)
El incumplimiento de la obligación de remitir periódicamente la información de acuerdo con los requisitos y dentro de los plazos indicados en el Artículo 42 del presente Reglamento; y,
- c)
Cuando a juicio de la entidad reguladora del país de origen de la reaseguradora o corredor de reaseguros, sucursales u oficina de representación se tengan indicios racionales sobre la falta de capacidad técnica y/o financiera actual o futura; En el caso del literal b), la suspensión procede de Oficio. La Comisión podrá suspender temporalmente la autorización e inscripción de una reaseguradora o corredor de reaseguros, sucursales u oficina de representación del exterior, por un período de hasta seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que se encuentre firme el acto administrativo correspondiente, correspondiéndole a la Comisión establecer el plazo antes señalado en función de la gravedad del incumplimiento que ocasionó la suspensión. Una vez cumplido dicho período, verificará si la condición o acto que originó la suspensión fue corregida, para su habilitación, caso contrario procede de Oficio su cancelación. Las instituciones reaseguradoras o corredores de reaseguros, sucursales u oficina de representación mantendrán sus obligaciones y responsabilidades con las Instituciones de Seguros cedentes por los contratos y operaciones que hubieren suscrito. No obstante con lo anterior, las instituciones de seguros no deben ceder nuevos riesgos a los reaseguradores suspendidos durante el periodo de suspensión. Durante este tiempo de suspensión, la cedente debe constituir una reserva del cien por ciento (100%) de los saldos por cobrar a cargo instituciones reaseguradoras o corredores de reaseguros, sucursales u oficina de representación, respecto a los literales a) y c) de este Artículo. Cuando la suspensión corresponda a la causal establecida en el literal b) del presente Artículo, la institución cedente debe constituir una reserva gradual conforme a la tabla siguiente:
Articulo 48
CANCELACIÓN EN EL REGISTRO DE INSTITUCIONES REASEGURADORAS La Comisión cancelará la inscripción en el Registro de una reaseguradora en cualquiera de los siguientes casos:
- a)
Cuando no se subsanen o corrijan las circunstancias que motivaron la suspensión del Registro por parte de la Comisión, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se encuentre en firme el acto administrativo correspondiente;
- b)
Cuando una institución de seguros cedente, reaseguradora o corredor de reaseguros presente una denuncia debidamente sustentada en contra de la institución reaseguradora, por haber incurrido en mora superior a tres (3) meses en el pago de sus obligaciones. La denuncia deberá ser validada por la Comisión; Comisión Nacional de Bancos y Seguros, residencial La Hacienda, intersección bulevar La Hacienda y bulevar Suyapa, Tegucigalpa, MDC incumplimiento que ocasionó la suspensión. Una vez cumplido dicho período, verifica si la condición o acto que originó la suspensión fue corregida, para su habilitación, ca contrario procede de Oficio su cancelación. Las instituciones reaseguradoras o corredores de reaseguros, sucursales u oficina representación mantendrán sus obligaciones y responsabilidades con las Instituciones Seguros cedentes por los contratos y operaciones que hubieren suscrito. No obstante c lo anterior, las instituciones de seguros no deben ceder nuevos riesgos a l reaseguradores suspendidos durante el periodo de suspensión. Durante este tiempo de suspensión, la cedente debe constituir una reserva del cien p ciento (100%) de los saldos por cobrar a cargo instituciones reaseguradoras o corredor de reaseguros, sucursales u oficina de representación, respecto a los literales a) y c) este Artículo. Cuando la suspensión corresponda a la causal establecida en el literal b) del presen Artículo, la institución cedente debe constituir una reserva gradual conforme a la tab siguiente: Meses de suspensión % Constitución de Reserva 0-1 mes 50% 2-3 meses 70% 4-5 meses 80% 5-6 meses de suspensión 100%
Articulo 48
CANCELACIÓN EN EL REGISTRO DE INSTITUCIONE REASEGURADORAS La Comisión cancelará la inscripción en el Registro de una reaseguradora en cualquie de los siguientes casos:
- a)
Cuando no se subsanen o corrijan las circunstancias que motivaron la suspensi del Registro por parte de la Comisión, dentro de los seis (6) meses siguientes a fecha en que se encuentre en firme el acto administrativo correspondiente;
- b)
Cuando una institución de seguros cedente, reaseguradora o corredor de reasegur presente una denuncia debidamente sustentada en contra de la instituci reaseguradora, por haber incurrido en mora superior a tres (3) meses en el pago sus obligaciones. La denuncia deberá ser validada por la Comisión;
- c)
Cuando se presente cualquier situación que, conforme a las revisiones efectuadas por la Comisión, indique que la reaseguradora incumple o retarda el cumplimiento de sus obligaciones;
- d)
Cuando la institución inscrita se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones: aviso de cesación o suspensión de pagos, declaratoria de quiebra, intervención judicial o administrativa, causal de disolución, acuerdo de acreedores, insolvencia, proceso concursal de cualquier naturaleza o figuras equivalentes, de conformidad con la legislación del país de origen o de sede principal; y,
- e)
A petición de la reaseguradora. Previo a hacer efectiva la cancelación señalada en el presente Artículo, la Comisión a través de la Superintendencia de Seguros verificará y comprobará que se haya presentado una o más de las causales descritas en el presente Artículo, otorgándole a su vez el derecho de defensa a la reaseguradora; excepto en el literal e), procediendo de Oficio a la cancelación correspondiente por parte de la Gerencia de Protección del Usuario Financiero. Las instituciones reaseguradoras del exterior cuya inscripción en el Registro haya sido cancelada por cualquiera de las causales señaladas en el presente Artículo, no podrán someterse a un nuevo proceso de inscripción por un período de hasta dos (2) años en función de la gravedad del incumplimiento que ocasionó la cancelación, sin perjuicio que la Comisión determine la cancelación indefinida del reasegurador. Asimismo, mantendrán sus obligaciones y responsabilidades con las instituciones de seguros cedentes por los contratos y operaciones que ya hubieren realizado, hasta su liquidación total. Para todos aquellos saldos por cobrar a las reaseguradoras canceladas se creará una reserva del 100%. La Comisión informará de estas circunstancias a las instituciones de seguros autorizadas para operar en el país.
Articulo 49
CANCELACIÓN EN EL REGISTRO DE CORREDORES DE REASEGURO La Comisión cancelará la inscripción de un corredor de reaseguro u oficina de representación por cualquiera de los casos siguientes:
- a)
Cuando no se subsanen o corrijan las circunstancias que motivaron la suspensión del Registro por parte de la Comisión, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se encuentre en firme el correspondiente acto administrativo;
- b)
Cuando no se subsanen o corrijan las circunstancias que motivaron la suspensión del Oficio, señalado en el Artículo 47 literal b) del presente Reglamento;
- c)
Cuando una institución de seguros, reaseguros u oficina de representación presente una denuncia sustentada sobre el corredor de reaseguros por haber incurrido en retención de fondos relacionados con el desarrollo de su actividad;
- d)
Cuando una institución de seguros, reaseguros u oficina de representación presente una denuncia sustentada sobre el corredor de reaseguros por haber confirmado la colocación de reaseguro sin haber obtenido el respaldo completo a la fecha en que la institución de seguros asuma el riesgo o sin indicación de las reaseguradoras que respalden la colocación;
- e)
Cuando una institución de seguros, reaseguros u oficina de representación presente una denuncia sustentada contra el corredor de reaseguros por haber incurrido en mora superior a tres (3) meses en el cumplimiento de sus obligaciones;
- f)
Cuando el corredor de reaseguros u oficina de representación haya colocado en una institución de reaseguros no registrada en el Registro que lleva la Comisión o en una institución de reaseguros no calificada de conformidad con los criterios establecidos en el presente Reglamento;
- g)
Cuando se presente cualquier situación sustentada técnica y legalmente, conforme a las revisiones efectuadas por la Comisión que indique que el corredor de reaseguros pueda incumplir o retardar el cumplimiento de sus obligaciones;
- h)
Cuando se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones: aviso de cesación o suspensión de pagos, declaratoria de quiebra, intervención judicial o administrativa, causal de disolución, acuerdo de acreedores, insolvencia, proceso concursal de cualquier naturaleza o figuras equivalentes, de conformidad con la legislación nacional o la del país de origen o de sede principal; y,
- i)
A petición de la entidad corredora de reaseguros. Previo a hacer efectiva la cancelación señalada en el presente Artículo, la Comisión comprobará que se haya presentado una o más de las causales descritas en el presente Artículo, otorgándole a su vez el derecho de defensa a los corredores de reaseguro nacionales o del exterior; excepto en los literal b), h) e i), procediendo de Oficio a la cancelación. Los corredores de reaseguro cuya inscripción en el Registro haya sido cancelada por cualquiera de las causales señaladas en el presente Artículo, no podrán someterse a un nuevo proceso de inscripción por un período que establezca la Comisión en función de la gravedad del incumplimiento que ocasionó la cancelación. Asimismo, mantendrán sus obligaciones y responsabilidades con las instituciones de seguros cedentes por los contratos y operaciones que ya hubieren realizado, hasta su liquidación total. Para todos aquellos saldos por cobrar a las instituciones reaseguradoras, sucursales u oficinas de representación colocados a través de corredores de reaseguro canceladas, la cedente debe constituir una reserva del cien por ciento (100%). CAPÍTULO VIII DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Articulo 50
REPORTES DE INFORMACIÓN Las instituciones de seguros deben remitir a la Comisión dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al cierre de cada semestre, a través de los canales electrónicos que habilite para estos efectos, la participación de cobertura de reaseguradores, el detalle de saldos por cobrar y pagar a instituciones de reaseguros, el detalle de sumas aseguradas totales en vigor por reasegurador y los responsables de atender los requerimientos de información en las instituciones de seguros, reaseguradoras y corredores de reaseguros del exterior, de conformidad a lo dispuesto en los Anexos Nos. 9, 10 y 11 del presente Reglamento.