Diario Oficial la Gaceta
Considerandos
- 1.Que de conformidad con el Artículo 342 de la Constitución de la República, el Estado, por medio del Banco Central de Honduras (BCH), tendrá a su cargo la formulación y desarrollo de la política monetaria, crediticia y cambiaria del país.
- 2.Que de conformidad con el Artículo 38 de la Ley del BCH, con el propósito de velar por la estabilidad de los sistemas de pagos y financieros del país, esta Institución podrá otorgar créditos para atender insuficiencias temporales de liquidez a las instituciones del sistema financiero debidamente autorizadas.
- 3.Que, con base en el precepto precitado, compete al BCH emitir la normativa de carácter general que determinará las condiciones, límites de endeudamiento, calidad y forma de documentación y los términos bajo los cuales se aprobará y otorgará la facilidad crediticia.
- 4.Que mediante Resolución No.34- 2/2005 del 3 de febrero de 2005, el Directorio del BCH aprobó el Reglamento de Créditos de Última Instancia para Atender Insuficiencias Temporales de Liquidez. CONSIDERANDO: Q u e d e c o n f o r m i d a d c o n e l comportamiento de las principales variables de la economía internacional y doméstica, es necesario contar con mecanismos de liquidez que le permita al sistema financiero solventar causales imprevistas de iliquidez y, por lo tanto, se debe actualizar el reglamento que regula los créditos otorgados por el BCH como prestamista de última instancia.
- 5.Que la Gerencia, mediante memorándum OM-062/2022 del 11 de enero de 2022, con base en opinión de las subgerencias Técnica y de Estudios Económicos y los departamentos de Operaciones Monetarias, Estabilidad Financiera y Jurídico de esta Institución, contenida en memorándum OM-059/2022 del -- 1 of 20 -- 11 de enero de 2022, recomienda a este Directorio aprobar el Reglamento de Créditos de Última Instancia en Moneda Nacional para atender Insuficiencias Temporales de Liquidez.
Articulos
Articulo 1
OBJETO DEL REGLAMENTO El presente Reglamento tiene por objeto regular el otorgamiento de créditos de última instancia en moneda nacional para atender insuficiencias temporales de liquidez contemplados en el Artículo 38 de la Ley del Banco Central de Honduras, en adelante identificado por sus siglas BCH. El propósito de estos créditos es velar por la estabilidad de los sistemas de pagos y financieros del país y en la determinación de su monto se tendrá en cuenta el capital de la institución peticionaria, el total de sus activos, así como el nivel de riesgo de los mismos y las causales del problema de iliquidez.
Articulo 2
ENTIDADES AUTORIZADAS Los créditos de última instancia para atender insuficiencias temporales de liquidez podrán ser solicitados por bancos, asociaciones de ahorro y préstamo y sociedades financieras; entidades autorizadas para funcionar de acuerdo a lo previsto en la Ley del Sistema Financiero. No serán elegibles para los créditos contemplados en este Reglamento, las instituciones del sistema financiero que se encuentren en mora con el BCH o no cumplan con lo establecido en este Reglamento.
Articulo 3
AUTONOMÍA DEL BCH El BCH, dentro de los parámetros de la ley, decidirá con entera independencia la aceptación o el rechazo de cualquier garantía o solicitud que se le presente. Los créditos de última instancia para atender insuficiencias temporales de liquidez que otorgue -- 2 of 20 -- el BCH tendrán prelación de pago sobre otras obligaciones, salvo las excepciones de ley. La denegatoria de un crédito de última instancia para atender insuficiencias temporales de liquidez no implicará responsabilidad alguna para el BCH. Las resoluciones emitidas por el Directorio del BCH, en las cuales se denieguen los créditos de última instancia para atender insuficiencias temporales de liquidez, no serán susceptibles de acciones de impugnación ante los órganos jurisdiccionales competentes, ya que el otorgamiento de estas facilidades crediticias, conforme a lo establecido en el Artículo 38 de la Ley del BCH, es potestativo o facultativo de esta Institución concederlas o no.
Articulo 4
DEFINICIONES Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: a. Ampliación del Monto del Crédito: Recursos adicionales al crédito original cuya modificación no se conceptúa como un nuevo crédito pero que, para obtenerlos, la institución peticionaria deberá presentar una nueva solicitud que cumpla con los requisitos previstos en este Reglamento. b. Capital y Reservas de Capital: Son los Recursos Propios que se entenderá por la sumatoria del capital primario y el capital complementario; de conformidad con lo establecido en la normativa vigente emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) en materia de adecuación de capital. c. Cartera Crediticia: Los valores contabilizados por las instituciones del sistema financiero en las cuentas de préstamos, descuentos y negociaciones, rendimientos financieros por cobrar de préstamos, descuentos y negociaciones, sobregiros y garantías y avales otorgados. d. Cartera Crediticia Aceptable como Garantía: Los valores contabilizados por las instituciones del sistema financiero en las cuentas de préstamos, descuentos y negociaciones en moneda nacional y moneda extranjera, excluyendo los otorgados a partes relacionadas y a entidades financieras a través de cualquier instrumento disponible, así como rendimientos financieros por cobrar a todos los anteriores. La clasificación de esta cartera crediticia deberá ser categoría de riesgo I, II o ambas, exceptuando la cartera refinanciada. Dichas categorías de riesgo deben ser a nivel del sistema financiero, de acuerdo con la norma establecida por la CNBS para este tema, debiendo haber permanecido en esa categoría por lo menos en los doce (12) meses previos a la solicitud del crédito. La cartera otorgada en garantía no podrá provenir de créditos por tarjetas de crédito o de deudores que formen parte de un mismo grupo o conglomerado financiero, incluyendo el de la propia entidad. -- 3 of 20 -- e. Contrato de Crédito de Última Instancia para Atender Insuficiencias Temporales de Liquidez: Documento suscrito entre los representantes legales del BCH y de la institución peticionaria que accederá a la facilidad crediticia, en el cual se estipulan las condiciones en que se otorgará dicho crédito. f. Crédito Tipo A: Crédito para atender insuficiencias temporales de liquidez originadas por una reducción imprevista de depósitos del público, exceptuando los depósitos de partes relacionadas, y que no hayan podido ser solventadas mediante la utilización de préstamos o reportos interbancarios. g. Crédito Tipo B: Crédito para atender insuficiencias temporales de liquidez originadas por causas relacionadas con la administración de la cartera de crédito e inversiones, reducción de pasivos, o una combinación de las mismas. h. Estados Financieros Disponibles: Los últimos estados financieros, incluyendo el Estado de Situación Financiera, el Estado de Resultados, Estado de Resultados Integral, Estado en Cambios en el Patrimonio, el Estado de Flujos de Efectivo e Indicadores Financieros remitidos por las instituciones del sistema financiero a la CNBS dentro de los plazos establecidos y con los ajustes efectuados o pendientes de confirmación ordenados por la CNBS. i. Facilidades Permanentes de Crédito: Operación de crédito en moneda nacional a un día plazo (overnight), utilizado por el BCH para inyectar liquidez de corto plazo a las instituciones del sistema financiero nacional. j. Garantías Solidarias: Son aquellas no relacionadas con los activos de la institución peticionaria, otorgadas por terceros a favor del BCH para garantizar créditos de última instancia para atender insuficiencias temporales de liquidez. k. Índice de Adecuación de Capital: Es el cociente que resulta de dividir el volumen de los Recursos Propios, entre la suma de los Activos Ponderados por Riesgo, de conformidad a lo dispuesto en las normas vigentes emitidas por la CNBS en materia de adecuación de capital. l. Insuficiencia Temporal de Liquidez: Aquella pérdida de liquidez que, conforme a los flujos de caja proyectados, puede ser subsanada en forma sostenible dentro de un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario. m. Pasivos con el Público: Cuentas de pasivo de las instituciones del sistema financiero sujetas a encaje, exceptuando los depósitos de partes relacionadas, de acuerdo con la normativa emitida por el BCH. -- 4 of 20 -- n. Préstamos Interbancarios: Recursos que una institución del sistema financiero recibe de otra en calidad de préstamo de corto plazo. o. Programa de Ajuste: Compromisos, órdenes o planes de regularización establecidos por la CNBS, para que una institución del sistema financiero se ajuste a los límites individuales de crédito, a los límites de créditos a partes relacionadas, grupos financieros y económicos y/o cualquier otro que se considere pertinente. p. Reporto de Valores: Es una operación temporal por medio de la cual una entidad financiera autorizada vende valores con el compromiso de recomprar dichos valores en un plazo determinado y a un precio prestablecido en la fecha de negociación. q. Valores: Valores emitidos en moneda nacional o en moneda extranjera por el BCH, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas u otra entidad del sector público avalados por el Gobierno Central. CAPÍTULO II DE LOS CRÉDITOS DE ÚLTIMA INSTANCIA PARA ATENDER INSUFICIENCIAS TEMPORALES DE LIQUIDEZ
Articulo 5
TRAMOS DE CRÉDITO El BCH podrá conceder créditos para atender insuficiencias temporales de liquidez, bajo las categorías de créditos Tipo A y Tipo B, los cuales podrán ser otorgados bajo los siguientes tramos: I. Créditos por montos que no excedan el diez por ciento (10%) del capital y reservas de capital de la institución peticionaria. II. Créditos por montos mayores al diez por ciento (10%) de su capital y reservas de capital, que no excedan del cincuenta por ciento (50%) del mismo. III. Créditos por montos mayores al cincuenta por ciento (50%) del capital y reservas de capital, que no excedan el total del capital y reservas del capital de la institución peticionaria. En ningún caso el monto de los créditos será superior al capital y reservas de capital de la institución peticionaria.
Articulo 6
REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE CRÉDITOS La institución peticionaria presentará la solicitud de Crédito Tipo A o Tipo B ante el BCH por medio de la Secretaría del Directorio, la cual deberá incluir: a. Escrito presentado por el apoderado legal de la institución peticionaria indicando el tipo de insuficiencia temporal de liquidez que afronta, las causas que la provocaron, el monto del crédito requerido, el detalle de las garantías que pretende -- 5 of 20 -- otorgar y una justificación de la imposibilidad de obtener préstamos o reportos interbancarios y acceso a la ventanilla de liquidez del BCH a través de Facilidades Permanentes de Crédito y Reportos de Valores, así como el plan de acción que realizará la institución para solventar los problemas de liquidez, el plan de amortización que propone y el plazo de pago del crédito, el cual nunca podrá exceder sesenta (60) días originalmente o treinta (30) días adicionales en los casos de prórroga. b. Certificación autenticada emitida el día de presentación de la solicitud por el Secretario de la Junta Directiva o Consejo de Administración, o por quien esté debidamente autorizado para actuar como tal, en la que se acredite el representante legal de la institución peticionaria y su auditor interno, los que no deberán estar inhabilitados por la CNBS. c. Certificación emitida por el Auditor Interno de la institución peticionaria, que contenga: c.1 Monto de capital y reservas de capital, con base en el último reporte de los Estados Financieros disponibles; c.2 Planes de contingencia de liquidez; c.3 Clasificación de la cartera crediticia cedida en garantía indicada en el inciso d) de este Artículo, conteniendo los datos que se detallan en el Anexo 3.1, así como su respectiva estimación por deterioro, la cual deberá contar con la validación de la CNBS en su carácter de ente supervisor, quien para tales efectos deberá emitir la correspondiente certificación, la cual podrá ser presentada por el peticionario de forma posterior a su solicitud y previo al desembolso, en caso que se autorice el crédito. d. Contrato de Cesión de las Garantías. Las Garantías deberán estar debidamente inscritas a favor del BCH en el registro de garantías mobiliarias que corresponda, acción que deberá estar formalizada previo al desembolso. e. Certificación emitida por la CNBS en la que se especifique lo siguiente: e.1. Que la institución peticionaria ha cumplido durante los últimos seis (6) meses previos a la solicitud con los requerimientos mínimos y diferenciados de la adecuación de capital y cobertura de conservación de capital vigentes. e.2 Ajustes pendientes derivados de los procesos de supervisión que afecten la adecuación de capital y cobertura de conservación de capital. -- 6 of 20 -- e.3 Indicadores de liquidez más recientes de la institución peticionaria, así como los indicadores de mora, estimación por deterioro de créditos y su cobertura. e.4 Que con base en la última información disponible no existen evidencias que permitan prever su deterioro. e.5 Certificación de la variación porcentual del saldo de préstamos de partes relacionadas durante los últimos seis (6) meses, así como de que no ha efectuado operaciones durante el mismo período fuera de los límites establecidos por la CNBS y el BCH, excepto cuando las mismas estén contempladas en programas de ajuste aprobados por la CNBS. f. Autorización expresa del representante legal para que el BCH pueda proceder con las acciones establecidas en los artículos 11 y 23 de este Reglamento, de conformidad con el formato del Anexo 1. g. Declaración jurada del representante legal, debidamente autenticada, en la que se haga constar que toda la información que acompaña la solicitud es veraz y fidedigna, de conformidad con el formato establecido en el Anexo 2 del presente Reglamento. h. Si la solicitud es por un Crédito Tipo B, el solicitante deberá incluir, además de lo establecido en los literales anteriores, una proyección de sus flujos de fondos para los próximos doce (12) meses, tasa de recuperación de la cartera mensual esperada, así como de sus estados financieros, debidamente certificados por el Auditor Interno y el Contador General. i. Indicar si la institución peticionaria se encuentra en proceso de realizar fusiones, conversiones, modificaciones, cesiones de activos, pasivos y contratos y similares. Los gastos incurridos en la formalización de cualesquiera de las facilidades crediticias contempladas en este Reglamento serán sufragados por las instituciones peticionarias de los créditos.
Articulo 7
MONTOS DE LOS CRÉDITOS El monto de los créditos se determinará teniendo en cuenta las deficiencias de liquidez que presente la institución peticionaria, sin exceder los límites establecidos en el Artículo 5 de este Reglamento, considerando la calidad y clase de las garantías ofrecidas, de conformidad con este Reglamento. Una vez se haya accedido a los recursos del BCH, el monto originalmente otorgado podrá incrementarse si se presentan nuevas causas de iliquidez dentro de la vigencia del crédito, para lo cual se deberá presentar una nueva solicitud que cumpla con lo establecido -- 7 of 20 -- en el Artículo 6 precedente, cerciorándose que las garantías cubran el plazo y monto establecidos en este Reglamento. La ampliación del monto original no se conceptuará como un crédito, por lo tanto, sus ajustes no darán lugar a un aumento del plazo del mismo, salvo cuando expresamente lo requiera la institución peticionaria; en cuyo caso, deberá presentar una proyección de flujo de fondos para los próximos seis (6) meses y deberá contar con el dictamen favorable de la CNBS con respecto a la prórroga. En todos los casos se respetarán los límites establecidos para este tipo de créditos en la Ley del BCH y los demás reglamentos y normas emitidos por esta Institución.
Articulo 8
PLAZOS DE LOS CRÉDITOS Los créditos por insuficiencia temporal de liquidez tendrán un plazo de sesenta (60) días calendario a partir de la fecha en que se efectúe el primer desembolso, prorrogable a solicitud de la entidad peticionaria por períodos de treinta (30) días calendario, hasta un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario. Tales prórrogas deberán contar con el dictamen favorable de la CNBS, la cual lo emitirá en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del siguiente día hábil a la solicitud efectuada por el BCH. Salvo situaciones debidamente justificadas, una institución que requiera prórroga deberá presentar la solicitud de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 precedente, por lo menos con diez (10) días hábiles de antelación a la fecha de vencimiento del crédito. La solicitud deberá incluir los motivos que dificultan la cancelación oportuna del mismo, una estrategia definida para recuperar la liquidez reflejada en el flujo de caja, así como la nueva fecha de pago, de acuerdo con los períodos de prórroga establecidos en este Artículo. Cuando se solicite un nuevo crédito sin que hayan transcurrido al menos sesenta (60) días calendario desde el vencimiento del crédito anterior, se requerirá opinión de la CNBS.
Articulo 9
TASA DE INTERÉS La tasa de interés aplicable a los créditos sujetos a este Reglamento será establecida por el Directorio del BCH y en ningún caso será inferior a la última tasa de interés promedio registrada en el mercado interbancario en moneda nacional previo a la solicitud del crédito. En caso de mora, se aplicará al saldo vencido una tasa de interés equivalente a la de las multas por desencaje.
Articulo 10
DESEMBOLSOS Y PAGOS Los desembolsos y los pagos de los créditos temporales por iliquidez se efectuarán mediante créditos o débitos directos a las cuentas de encaje en -- 8 of 20 -- el BCH de las instituciones peticionarias, conforme con las condiciones aprobadas por el Directorio. Los desembolsos no se realizarán si no se han formalizado los documentos correspondientes.
Articulo 11
RECUPERACIÓN DE LOS CRÉDITOS La institución peticionaria, a la fecha del vencimiento del crédito de última instancia, deberá contar con los fondos equivalentes a la suma del capital del crédito de última instancia más los intereses devengados en su cuenta de encaje en el BCH, aparte de aquellos recursos que estén cubriendo exigencias de encaje legal. La entidad anticipadamente podrá pagar parte o la totalidad del crédito, pagando únicamente los intereses devengados a la fecha del pago. Si al vencimiento del plazo del crédito de última instancia no se hubiese cumplido con el pago del mismo o cuando según lo previsto en este Reglamento, el BCH lo declare vencido, éste podrá ejercer una o varias de las siguientes acciones para recuperar el capital e intereses correspondientes, de acuerdo con el orden siguiente: a. Debitar la cuenta de encaje que posee la institución peticionaria en el BCH por el monto que se encuentre disponible y por el monto no cubierto se procederá aplicando los incisos b y c de este Artículo. b. Compensar las sumas adeudadas por la institución peticionaria con obligaciones que pudiera tener el BCH a favor de ésta, y/o, c. Ejecutar las garantías constituidas con base en el contrato suscrito. CAPÍTULO III GARANTÍAS
Articulo 12
TRAMOS DE CRÉDITO PARA LAS GARANTÍAS Para garantizar los créditos que se otorguen al amparo de este Reglamento se podrá admitir lo siguiente: a. Para el tramo I: Preferentemente valores gubernamentales administrados en la DV-BCH; sin embargo, la cartera crediticia categoría I en moneda nacional y moneda extranjera aceptable como garantía, exceptuando la cartera refinanciada misma que deberá estar a nivel del sistema financiero, será aceptada con un descuento del treinta por ciento (30%) en el marco de lo establecido en el Artículo 38 de la Ley del BCH. Los documentos admitidos deberán ser otorgados en garantía a favor del BCH. b. Para el tramo II: Además de las garantías referidas en el inciso a) anterior, se podrá admitir cartera -- 9 of 20 -- crediticia en moneda nacional y moneda extranjera aceptable como garantía, categoría II, exceptuando la cartera refinanciada, misma que deberá estar a nivel del sistema financiero. A estas garantías se le aplicará un descuento del cincuenta por ciento (50%). c. Para el tramo III: Para cubrir el exceso del crédito sobre el cincuenta por ciento (50%) del capital y reservas de capital se requerirán garantías solidarias complementarias no relacionadas con los activos de la institución, a satisfacción del Directorio del BCH. Asimismo, se podrán utilizar las modalidades de garantía establecidas en el Artículo 13 de este Reglamento. Si la institución peticionaria aporta como garantía valores gubernamentales, deberá pignorarlos a favor del BCH. Dichos valores deberán estar indicados en el Anexo 3. Las garantías, una vez aplicados los descuentos antes mencionados, deberán ser superiores al monto del crédito otorgado, más los intereses que se devengarán durante el plazo de dicho crédito. La cartera otorgada en garantía no podrá provenir de créditos por tarjetas de crédito ni de créditos otorgados a otras entidades financieras o a deudores que formen parte de un mismo grupo o conglomerado financiero, incluyendo el de la propia entidad.
Articulo 13
GARANTÍAS SOLIDARIAS Para garantizar cualesquiera de las facilidades enunciadas en este Reglamento, las instituciones del sistema financiero podrán utilizar garantías solidarias a favor del BCH, siempre y cuando las mismas sean emitidas por otra institución bancaria que no tenga saldos pendientes de pago con el BCH o por una institución de seguros debidamente autorizada para operar en el país. Lo anterior, sin perjuicio de la observancia por la entidad emisora de la garantía de los límites establecidos en el Artículo 48, numeral 9 de la Ley del Sistema Financiero y demás disposiciones legales aplicables. En caso de incumplimiento de pago de la institución peticionaria, la garantía solidaria será exigible al simple requerimiento del BCH.
Articulo 14
EVALUACIÓN DE GARANTÍAS Para la evaluación de las garantías ofrecidas, el BCH podrá solicitar opinión a la CNBS cuando lo considere pertinente, en cuyo caso brindará la información y valoraciones que sean necesarias, mismas que deberán ser remitidas al BCH en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la comunicación del BCH sobre la solicitud de un crédito de última instancia por parte de una institución financiera. -- 10 of 20 --
Articulo 15
CALIDAD DE LAS GARANTÍAS Las instituciones del sistema financiero deberán asegurarse, en todo momento, de la calidad de las garantías, por tanto, si el BCH determina que dichas garantías no cuentan con la calidad que se certificó al momento de otorgar el crédito o si el valor de éstas ha disminuido debido a condiciones macroeconómicas o por aumento de la mora, exigirá la sustitución de las mismas por otras garantías o garantías adicionales que cumplan con los requerimientos de monto y plazo establecidos en este Reglamento. Los valores gubernamentales se valorarán de acuerdo con la metodología aplicada por el BCH y en ningún caso su vencimiento será durante el período de vigencia del crédito de última instancia, incluidas las prórrogas en los casos que aplique. El valor de las operaciones de crédito otorgadas en garantía se determinará de acuerdo con lo establecido en las “Normas para la Evaluación y Clasificación de Cartera Crediticia” emitidas por la CNBS menos la estimación por deterioro de préstamos correspondiente. La cartera de crédito ofrecida en garantía deberá tener un vencimiento de al menos un año después de la fecha de vencimiento del crédito de última instancia solicitado. El equivalente en lempiras de las operaciones de crédito en moneda extranjera ofrecidas en garantía será calculado al Tipo de Cambio de Referencia del día anterior a la fecha de la solicitud del crédito de última instancia. El Auditor Interno de la institución peticionaria deberá efectuar un seguimiento continuo de la calidad de los créditos otorgados como garantía e informará mensualmente al BCH y a la CNBS sobre cambios que se realicen durante la vigencia del crédito de última instancia. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Articulo 1
6 . - A U TO R I Z A C I Ó N D E L A SOLICITUD Los créditos contemplados en este Reglamento se formalizarán mediante la suscripción del Contrato correspondiente (Anexo 4). Previamente se deberá establecer y verificar el cumplimiento de los requisitos generales y particulares establecidos en este Reglamento, así como la constitución de las garantías para cada tramo de crédito. Cumplidos los requisitos anteriores y autorizado el Crédito Tipo A, la institución peticionaria será notificada de la Resolución emitida por el Directorio del BCH y se procederá a realizar el desembolso conforme a lo establecido en este Reglamento. Cumplidos los requisitos de la solicitud, el Crédito Tipo B requerirá de una evaluación técnica por -- 11 of 20 -- parte del BCH, quien resolverá sobre la solicitud de crédito en un plazo no mayor a siete (7) días hábiles. Asimismo, el BCH podrá solicitar opinión técnica a la CNBS cuando lo considere necesario.
Articulo 17
SIMULACROS Cuando el BCH lo estime pertinente podrá solicitar a las instituciones del Sistema Financiero participar en simulacros de Créditos de Última Instancia que éste planifique en colaboración con la CNBS.
Articulo 18
SOLICITUD DE PROGRAMA DE AJUSTE El BCH, cuando lo considere pertinente, solicitará a la institución peticionaria, en los primeros diez (10) días hábiles luego de la aprobación del crédito, un programa de ajuste autorizado por la CNBS que limite sus operaciones de nuevos créditos e inversiones a favor de personas naturales o jurídicas. Dicho programa de ajuste también limitará el pago de dividendos, excedentes o pasivos de forma anticipada a personas naturales o jurídicas relacionadas.
Articulo 19
MEDIDAS CORRECTIVAS Si los flujos de caja que sirvieron de base para resolver sobre la solicitud de créditos por iliquidez resultasen en la práctica insuficientes para cumplir con las metas plasmadas en el plan de acción, por causas no imputables a la institución peticionaria, el BCH podrá exigir la adopción de medidas correctivas adicionales.
Articulo 20
PROCESOS DE REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL En el caso que una institución peticionaria esté utilizando los recursos del crédito otorgado por el BCH para atender insuficiencias temporales de liquidez y pretenda implementar cualquier proceso de reorganización institucional como ser: fusiones, conversiones, modificaciones, cesiones de activos, pasivos y contratos y demás mecanismos legales de integración patrimonial realizados por las instituciones del sistema financiero, cambios de administradores, apoderados, que hayan sido autorizados por la CNBS, ésta deberá informar al BCH de tal situación a más tardar el día siguiente hábil después de tomada la decisión y de forma mensual durante la vigencia del crédito. Asimismo, el BCH podrá requerir a la CNBS la información adicional que considere pertinente.
Articulo 21
COMUNICACIÓN A LA CNBS El BCH comunicará inmediatamente a la CNBS cuando reciba una solicitud de crédito para atender insuficiencias temporales de liquidez, informando si la solicitud es por un crédito Tipo A o B, así como cuando resuelva sobre la misma. Asimismo, le informará sobre los incumplimientos que puedan presentarse durante la vigencia del crédito.
Articulo 22
INFORMACIÓN ADICIONAL El BCH, con fundamento en el Artículo 50 de su Ley, podrá solicitar a la CNBS y a la institución peticionaria cualquier otra información que considere necesaria. -- 12 of 20 -- El no envío de la información por parte de esta última estará sujeto a lo establecido en el Artículo 23 de este Reglamento.
Articulo 23
SANCIONES Las instituciones peticionarias, que al momento del vencimiento del crédito de última instancia no cuenten con los fondos necesarios para cumplir con el pago de capital e intereses, no podrán ser elegibles para nuevos créditos objeto de este Reglamento, durante los ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la fecha de la cancelación efectiva del crédito. Un crédito se podrá declarar vencido y exigir la devolución inmediata de su saldo más los intereses devengados a esa fecha, si el BCH o la CNBS, dentro de sus funciones de supervisión y vigilancia, determinan que la utilización de los recursos no se ajusta a los fines y condiciones bajo los cuales los créditos fueron otorgados o que la información que sirvió de base para otorgar el crédito fue incorrecta. Asimismo, si conforme con lo establecido en el
Articulo 15
de este Reglamento, no se efectuare la sustitución de las garantías dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación efectuada por el BCH, el crédito podrá declararse vencido o el BCH debitará de la cuenta de encaje de la institución peticionaria, la parte del crédito respaldado por tales garantías. El no envío de información de manera oportuna por parte de la institución peticionaria del crédito será causal para denegar la solicitud o para exigir la devolución de los recursos en el caso de que los mismos ya hayan sido desembolsados. Todo lo anterior sin perjuicio de otras sanciones que legalmente correspondan. CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES
Articulo 24
DEROGATORIA Derogar el Reglamento de Créditos de Última Instancia para Atender Insuficiencias Temporales de Liquidez contenido en Resolución No.34-2/2005, emitida por el Directorio del BCH el 3 de febrero de 2005.
Articulo 25
VIGENCIA El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. II. Comunicar el presente acuerdo a las instituciones del sistema financiero nacional y a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros para los fines pertinentes. III. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. HUGO DANIEL HERRERA CARDONA Secretario -- 13 of 20 -- Acuerdo No.02/2022 - 16 - Centro Cívico Gubernamental, Bulevar Fuerzas Armadas, -- 14 of 20 -- Acuerdo No.02/2022 - 17 - -- 15 of 20 -- Acuerdo No.02/2022 - 18 - -- 16 of 20 -- REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 25 DE ENERO DEL 2022 No. 35,831 Acuerdo No.02/2022 - 19 - del io -- 17 of 20 -- REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 25 DE ENERO DEL 2022 No. 35,831 Acuerdo No.02/2022 - 20 - el -- 18 of 20 -- Acuerdo No.02/2022 - 21 - -- 19 of 20 -- Acuerdo No.02/2022 - 22 - -- 20 of 20 --